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31mar14
Fundamentos de la sentencia en la causa por crímenes contra la humanidad "Mulhall, Carlos Alberto y otros"
Ir al inicioCausas nros. 3135/09, 3366/10, 3383/10, 3395/10, 3417/10, 3430/10, 3436/10, 3488/11, 3491/11, 3500/11, 3562/11, 3591/11, 3605/11, 3670/11, 3677/11, 3700/11, 3725/12, 3744/12, 3747/12
En la ciudad de Salta, Provincia de Salta, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil catorce, siendo horas 17, tiene lugar la audiencia para efectuar la lectura íntegra de la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil trece por los Señores Jueces de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, Dres. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMÉNEZ MONTILLA, quien presidió la audiencia, MARTA LILIANA SNOPEK y MARIO MARCELO JUÁREZ ALMARÁZ. Integró el Tribunal en carácter de juez sustituto el Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS, en los términos del artículo 359 delC.P.P.N. Actuó como Fiscal General el Dr. RICARDO RAFAELTORANZOS. Siendo víctimas
(1) EDUARDO FRONDA (Caso "Guil, Joaquín y Alzugaray, Juan Carlos s/Privación ilegal de la libertad como funcionarios públicos y aplicación de tormentos en concurso real con el de homicidio calificado por alevosía como autor mediato y partícipe primario respectivamente en perjuicio de Eduardo Fronda", expte. 3135/09);
(2) PABLO SALOMÓN RÍOS (Caso "Carlos Alberto Mulhall, Jacinto Ramón Vivas y Felipe Caucotta s/Privación ilegítima de la libertad agravado y imposición de tormentos en perjuicio de Pablo Salomón Ríos", expte. 3366/10);
(3) ALDO VÍCTOR BELLANDI (Caso "Guil, Joaquín; Mulhall, Carlos Alberto y Puertas, Roberto s/ Privación ilegítima de la libertad agravada p/funcionarios públicos en perjuicio de Aldo Víctor Bellandi", expte. 3383/10);
(4)OSCAR ALBERTO BIANCHINI, (5) NÉSTOR MIGUEL DÍAZ Y (6) RAMÓN GERARDO GALLARDO (Casos "Guil, Joaquín; Mulhall, Carlos Alberto s/ Homicidio agravado privación ilegítima de la libertad en concurso real en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini y de Néstor Miguel Díaz" 3393/10; "Mulhall, Carlos Alberto; Gentil, Miguel Raúl; Murua, Abel Vicente y Guil, Joaquín s/ Homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas y Homicidio doblemente agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de autor mediato en perjuicio de Ramón Gerardo Gallardo", expte. 3417/10 y "Almirón, Víctor Hugo s/ Privación Ilegítima de la Libertad doblemente agravada (arts. 46, 141 y 142 incs. 1° y 5° del C.P.) en el grado de partícipe secundario cometido en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz y Ramón Gerardo Gallardo", expte. 3747/12);
(7) RENÉ RUSSO, (8) FELIPE RODOLFO PIZARRO GALLARDO, (9) RAÚL BENJAMIN OSORES Y (10) NOLBERTO GUERRERO (Casos "Mulhall, Carlos Alberto s/ Homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal) en cuatro hechos que concurren materialmente entre sí, hechos cometidos en perjuicio de Rene Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamín Osores y Nolberto Guerrero", expte. 3430/10 y "Correa, Julio Oscar s/ Privación ilegítima de la libertad doblemente agravada como partícipe secundario (arts. 46, 141, 142 inc. 1° del Código Penal), hecho cometido en perjuicio de Rene Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamín Osores y Nolberto Guerrero", expte. 3605/12);
(11) FRANCISCA DELICIA TORRES Y (12) CARMEN BERTA TORRES (Caso "Mulhall, Carlos Alberto y Correa, Julio Oscar s/ Homicidio doblemente calificado (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal) en el grado de autor mediato y Privación Ilegítima de la Libertad doblemente agravada (arts. 46, 141 y 142 incs. 1° y 5° del Código Penal) en el grado de partícipe secundario; hechos cometidos en perjuicio de Francisca Delicia Torres y Carmen Berta Torres", expte. 3436/10);
(13) JUAN CARLOS PARADA MALLO Y (14) MARTA BEATRIZ CASCELLA (Caso "Guil, Joaquín y Murua, Abel Vicente s/ Homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, en concurso real con el delito de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometido con violencia (arts. 80, inc. 2 y art. 142 inc. 1° en función del art. 141 del Código Penal) como partícipe necesario y coautor mediato respectivamente, en dos hechos cometidos en perjuicio de Juan Carlos Parada de Mallo y Marta Beatriz Cascella" expte. 3488/10),
(15) PEDRO BONIFACIO VÉLEZ (Caso "Mulhall, Carlos Alberto; Guil, Joaquín y Toledano, Raúl Eduardo s/ Homicidio (art. 79) y Privación Ilegítima de la Libertad doblemente agravada (arts. 141, 142 inc. 1° y 5°) en el grado de autor mediato los dos primeros y autor inmediato el último, hechos cometidos en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez", expte. 3491/11);
(16) FELIPE BURGOS (Caso "Mulhall, Carlos Alberto s/ Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (previsto y reprimido por el art. 80, incs. 2 y 6 del Código Penal) en concurso real con el delito de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos, con violencia y sin haber puesto al detenido a disposición del Juez competente (previsto por el art. 142 inc. 1°, 143 inc. 2°, 144 bis inc. 2° del Código Penal) en el grado de autor mediato, hecho cometido en perjuicio de Felipe Burgos", expte. 3500),
(17) ERNESTO LUIS MAMANÍ (Caso "Mulhall, Carlos Alberto y Pachao, Mario Reinaldo s/ Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometida con amenazas, en concurso real con aplicación de vejaciones y apremios ilegales, los que concurren en forma real, en el carácter de autor mediato y coautor (arts. 142 inc. 1°, 141, 144 bis inc. 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos hecho cometido en perjuicio de Ernesto Luis Mamaní", expte. 3562/11);
(18) CARLOS ENRIQUE MOSCA ALSINA (Caso "Guil, Joaquín y Mulhall, Carlos Alberto s/ Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, previsto y reprimido por el art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal en concurso real con Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometido por funcionario público, previsto por al art. 142 inc. 1°, 143 inc. 2°, 144 bis inc. 1° del Código Penal vigente a la época de los hechos en el grado de Autores Mediatos; hecho cometido en perjuicio de Carlos Enrique Mosca Alsina", expte. 3591/11);
(19) REYNALDO ISOLA, (20) J. I. L., (21) LUIS EDUARDO RISSO PATRÓN (Caso "Mulhall, Carlos Alberto s/ Homicidio con el concurso premeditado de dos o más personas, previsto y reprimido por el art. 80, inc. 6° del C.P.; Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometida por un funcionario público y sin haberla puesto a disposición de juez competente a la detenida, previsto y reprimido por los arts. 143 inc. 2 y 144 bis inc. 1 del C.P. vigente al momento de los hechos y 3Homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con alevosía, previsto y reprimido por el art. 80 inc. 6° del C.P.; todos en el grado de autor mediato, hechos cometidos en perjuicio de Reynaldo Isola, J. I. L. y Luis Eduardo Risso Patrón", expte. 3670/11),
(22) PEDRO ENRIQUE URUEÑA (Caso "Ríos Ereñu, Héctor Luis s/ Privación Ilegal De La Libertad agravada por haber sido cometido con violencia (arts. 141, 142 incisos 1° del C.P.) en concurso real con el delito de Homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del C.P.); en el grado de autor mediato, hecho cometido en perjuicio de Pedro Enrique Urueña", expte. 3677/11);
(23) SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, (24) MARTÍN MIGUEL COBOS, (25) VÍCTOR MARIO BRIZZI, (26) CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, (27) HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, (28) GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA (Caso "Mulhall, Carlos Alberto, Mendiaz, Virtom Modesto, Guil, Joaquín, Murua, Abel Vicente, Ovalle, Juan Manuel, Vujovich Villa, Ubaldo Tomislav, De La Vega, Ricardo Benjamin Isidro, Chain, Fernando Antonio, Gatto, Marcelo Diego Y Cornejo Alemán, Joaquín s/ Autor mediato del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6, CP) en perjuicio de Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Domingo Gamboa y Martín Miguel Cobos; sólo con el agravante del concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6) para los casos de Estanislao Figueroa Rojas, Silvia Benjamina Aramayo y Víctor Mario Brizzi. Estos delitos concurren materialmente con el de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia, abuso de sus funciones y por duración de más de un mes (art. 142, incs. 1, en función del art. 141 y 144 bis inc. 1, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Domingo Gamboa, Estanislao Figueroa Rojas, Silvia Benjamina Aramayo; y con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida en abuso de sus funciones en perjuicio de Víctor Mario Brizzi (art. 144 bis, inc. 1; art. 141, CP vigente al tiempo de los hechos), que también se le imputan en carácter de autor mediato; Autor mediato del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, CP) en perjuicio de Gemina María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Domingo Gamboa y Martín Miguel Cobos, y únicamente con el agravante del concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6, CP) para los casos de Estanislao Figueroa Rojas y Silvia Benjamina Aramayo. Todos estos delitos concurren materialmente entre sí y con el delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia y por haber durado mas de un mes (142, inc. 1 y 5, en función del art. 141, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Domingo Gamboa y Estanislao Figueroa Rojas. Todos estos delitos también se le imputan en carácter de autor mediato; Autor del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en cinco hechos los que concurren materialmente entre sí, en calidad de autor mediato respecto de los hechos de Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Hugo Gamboa y Martín Miguel Cobos y solo con el agravante del concurso premeditado de dos o más personas para los casos de Estanislao Figueroa Rojas y de Silvia Benjamina Aramayo, en concurso real con el delito de privación ilegítima de libertad agravada por haber sido cometida con violencia y duración de más de un mes - en cinco hechos - los que a su vez también concurren entre sí en forma material, en grado de partícipe necesario ( arts. 55, 80 inc. 2° y 6° y 142 inc. 2° y 5° en función del art. 141 del C.P. versión según ley 21.338); 4Partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida en abuso de sus funciones, con violencia (art. 142, incs. 1 y 5, en función del art. 141 y 144 bis inc. 1, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo. Este delito concurre materialmente con el de amenazas (art. 149 bis, último párrafo, del CP) en perjuicio de Brunilda Rojas, en calidad de autor; Coautor del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia y haber durado mas de un mes (art. 142, inc. 1 y 5, en función del art. 141, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo; Partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado mas de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5 , 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Víctor Mario Brizzi; Partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado mas de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5, 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Víctor Mario Brizzi; 8Partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado mas de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5, 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Víctor Mario Brizzi; Partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado mas de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5, 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de Víctor Mario Brizzi y Partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse llevado a cabo con violencia en concurso real con el homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 45, 55, 80, inc. 6, art. 142 inc. 1° en función del art. 144 bis inc. 1° del Código Penal) en perjuicio de Víctor Mario Brizzi", expte. 3700/11);
(29) JORGE RENÉ SANTILLÁN (Caso "Mulhall, Carlos Alberto y Ríos Ereñu, Héctor Luis S/ Privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia (arts. 141, 142 inciso 1° del C.P.) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del C.P.); en el grado de autores mediatos, hecho cometido en perjuicio de Jorge René Santillán", expte. 3725/12); (30) LUCIANO JAIME, (31) ALFREDO MATTIOLI, (32) LIENDRO MARCIAL ESTOPIÑÁN, (33) MARCOS SERGIO ESTOPIÑÁN, (34) RICARDO TAPIA (Caso "Guil, Joaquín y Gentil, Miguel Raúl S/ Homicidio agravado por haberse cometido con alevosía (arts. 45, 80 inc. 2 del C.P. vigente al momento del hecho y 306,312 y 518 del C.P.P.N.) en perjuicio de Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán y Ricardo Tapia y Homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el delito de Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio de Luciano Jaime (arts. 45, 54, 144 bis incs. 2 y 6 del C.P. vigente al momento de los hechos y 306, 312 y 518 del C.P.P.N.); ambos en el grado de autores mediatos", expte. 3744/12);
fueron querellantes y apoderados de las víctimas:
1) DR. GASTÓN CASABELLA por la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN;
2) DR. CARLOS HUMBERTO SARABIA por LUIS HUMBERTO FRONDA;
3) DR. DAVID ARNALDO LEIVA (querellante) y DRA. SUSANA ARAMAYO (patrocinante) por ASOCIACIÓN POR LA MEMORIA, LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA, REINA ISABEL PARADA DE RUSSO, CECILIA RUSSO, DOLORES MAURICIA TORRES y por CRISTINA DEL VALLE COBOS;
4) DRA. TANIA NIEVES KIRIACO (querellante) DR. MATÍAS DUARTE (patrocinante) por BRUNILDA ROJAS, MARIANA GAMBOA, ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE SALTA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.
Siendo imputados los imputados
(1) JUAN CARLOS ALZUGARAY, argentino, D.N.I. N° 5.071.225, hijo de Juan Carlos y de Nélida María Fernández, de 63 años de edad, nacido el día 21/4/1948, en la ciudad de Buenos Aires, de estado civil casado, jubilado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, con domicilio en Block 31, piso 3°, departamento 14, Barrio Limache de esta ciudad de Salta;
(2) JOAQUIN GUIL, de nacionalidad argentina, L.E. N° 7.243.206, hijo de Joaquín Guil (f) y de Francisca Notario (f), de 75 años de edad, nacido en San Miguel de Tucumán, el día 1° de enero de 1937, Comisario Mayor Retirado de la Policía de la Provincia de Salta, domiciliado en Avenida San Martín 2600, Villa San Lorenzo, Salta;
(3) RAÚL EDUARDO TOLEDANO, argentino, DNI N° 10.438.995, de 59 años de edad, hijo de Raúl Toledano y de Estafan Stankevich, nacido en Cañada de Gómez, Pcia. de Santa Fe el día 7 de noviembre de 1952, de ocupación carpintero, retirado de la Policía de la Pcia. de Salta, con domicilio en calle Rivadavia esquina Gral. Güemes de San Ramón de la Nueva Orán, Salta;
(4) JULIO OSCAR CORREA, argentino, LE N° 7.249.721, de 74 años de edad, hijo de José Cayetano Correa (f) y de Alicia Guzmán (f), Comisario Mayor retirado de la Policía de la Provincia de Salta, nacido en Salta Capital, el día 15 de abril de 1939, con domicilio en la calle Nevado de Palermo N° 1067, San Luís, Provincia de Salta;
(5) MARIO REINALDO PACHAO, de nacionalidad argentina, D.N.I N° 8.175.157, de 67 años de edad, hijo de Felipe Pachao y de Daniela Nola, ambos fallecidos, nacido en El Carril, Provincia de Salta, el día 7 de septiembre de 1946, Comisario Retirado de la Policía de la Provincia de Salta, domiciliado en Calle Radio El Fueguino N° 2948 del Barrio Intersindical de esta ciudad de Salta;
(6) VÍCTOR HUGO ALMIRÓN, argentino, LE N° 8.172.676, de 68 años de edad, hijo de Pablo Gervasio y de Candelaria Tapia (f), nacido en Salta - Capital, el día 27 de octubre de 1945, Comisario Inspector Retirado de la Policía de la Provincia de Salta, con domicilio en Pasaje Las Piedras N° 2529, Barrio El Carmen, provincia de Salta - Capital;
(7) JOAQUÍN CORNEJO ALEMÁN, argentino, DNI N° 4.815.641, hijo de Joaquín (f) y de María Ercilia Alemán (f), nacido en Salta capital el día 2 de octubre de 1932, de 81 años de edad, Coronel Retirado del Ejército Argentino, con domicilio en Pasaje 5 de Agosto N° 185, de la localidad de Vaqueros, provincia de Salta;
(8) FERNANDO ANTONIO CHAÍN, argentino, DNI N° 12.150.714, de 57 años de edad, nacido en Tucumán, el 11 de febrero de 1956, Capitán (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, hijo de Lies Chaín y de Jesús María Cuadrado de Chaín, con domicilio en la calle Los Naranjos N° 120 del barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta;
(9) MARCELO DIEGO GATTO, argentino, DNI N° 11.303.551, de 59 años de edad, nacido en Florida, provincia de Buenos Aires, el día 8 de julio de 1954, de profesión Mayor del Ejército Argentino en situación de Retiro Obligatorio, de estado civil divorciado, hijo de Juan Miguel Gatto y María Amelia Trillo, con domicilio en Casa N° 36, Las Leñas II, Grand Bourg de la ciudad de Salta;
(10) RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA, argentino, DNI N° 10.151.449, de 62 años de edad, nacido en Capital Federal, el 10 de noviembre de 1951, militar retirado con el grado de Coronel, estado civil casado, hijo de Ricardo Benjamín Isidro De La Vega y de Elsa Luisa Colombo (ambos fallecidos), con domicilio en Avenida Acoyte 175 5to. Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
(11) JUAN MANUEL OVALLE, argentino, L.E 7.262.923, nacido en Salta Capital, el 22 de septiembre de 1941 de 73 años de edad, hijo de Manuel Julián Ovalle Y Carmen Celina Vivas, casado, empleado, con domicilio en la calle Caseros N° 2205 PB Dpto. 5 de la ciudad de Salta;
(12) RAMÓN JACINTO VIVAS, argentino, LE N° 4.142.915, de 79 años de edad, nacido el día 28/07/1934, en San Francisco, Provincia de Córdoba, hijo de Inocencio Vivas y de Simona Ramona Ferreira, de profesión policía de la provincia -excomisario-, domiciliado en Calle Oran 1246 de esta Ciudad;
(13) FELIPE CAUCOTTA, argentino, D.N.I. N° 7.674.385, de 63 años de edad, nacido el día 13/05/1950, en la localidad de Angastaco, Dpto. de San Carlos Provincia de Salta, hijo natural de Mercedes Caucota, de profesión policía de la provincia -suboficial principal-, domiciliado en Casa 75 del Barrio J.F. de Aramburu de Cafayate, Pcia. de Salta;
(14) MIGUEL RAÚL GENTIL, Argentino, L.E. N° 4.493.708, de 83 años de edad, hijo de Miguel Raúl y de María Luisa Rosa, nacido en la ciudad e Buenos Aires el 03 de noviembre de 1.930, Crnl. Retirado del Ejército Argentino, domiciliado en Olazábal N° 2810 Piso 17, Dpto. "C" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
(15) CARLOS ALBERTO MULHALL, argentino, DNI N° 4.792.477, de 84 años de edad, hijo de Julio Mulhall y de María Amalia Menéndez, nacido en Capital Federal, el 8 de Julio de 1929, de profesión u ocupación Crnel. Retirado del Ejército Argentino, de estado civil viudo, con domicilio real en calle Luís Monteverde N° 3174, Olivos Partido de Vicente López;
(16) HÉCTOR LUÍS RÍOS EREÑÚ, argentino, DNI N° 5.986.471, de 83 años de edad, militar retirado del Ejército Argentino, hijo de Bonifacio Ríos Ereñú (f) y de Carolina Teresa Capra (f), nacido el 19 de octubre de 1930 en la ciudad de Rosario provincia de Santa Fe, domiciliado en Calle Mariscal Sucre N° 2671 - 2° piso - Dpto. "A", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires;
(17) VIRTOM MODESTO MENDÍAZ, argentino, L.E. N° 4.823.646, de 81 años de edad, nacido en la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes el 18 de febrero de 1933, hijo de Modesto Mendíaz y de Hilda Ruíz Mendíaz, ambos fallecidos, de ocupación Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado con último domicilio real en La Taba s/n de la localidad de Funes de Santa Fe.
Ejercieron la defensa de: Juan Carlos Alzugaray, Joaquín Guil, Julio Oscar Correa, Víctor Hugo Almirón, Joaquín Cornejo Alemán, Fernando Antonio Chaín, Marcelo Diego Gatto, Juan Manuel Ovalle, Ramón Jacinto Vivas, Felipe Caucotta, Miguel Raúl Gentil, Carlos Alberto Mulhall y Virtom Modesto Mendíaz LOS DRES. FEDERICO MARTÍN PETRINA ARANDA Y BENJAMÍN BRÍGIDO SOLÁ; de Héctor Luís Ríos Ereñú el DR. MARTÍN BOMBA ROYO; de Ricardo Benjamín Isidro De La Vega el DR. ORFEO MAGGIO; de Raúl Eduardo Toledano el DR. JOSÉ LUIS GARZÓN y de Mario Reinaldo Pachao el DR. DARDO VERCHÁN.
Atento la voluminosidad de la presente sentencia y a efectos de facilitar su estudio se presenta un índice de su contenido y a continuación el desarrollo del mismo.
1.1. CARLOS ALBERTO MULHALL
1.2. HÉCTOR LUIS RÍOS EREÑÚ
1.3. MIGUEL RAÚL GENTIL
1.4. VIRTOM MODESTO MENDÍAZ
1.5. JOAQUÍN CORNEJO ALEMÁN
1.6. RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA
1.7. MARCELO DIEGO GATTO
1.8. FERNANDO ANTONIO CHAÍN
1.9. JOAQUÍN GUIL
1.10. JULIO CÉSAR CORREA
1.11. JACINTO RAMÓN VIVAS
1.12. VÍCTOR HUGO ALMIRÓN
1.13 JUAN CARLOS ALZUGARAY
1.14 RAÚL EDUARDO TOLEDANO
1.15 FELIPE CAUCOTA
1.16 MARIO REINALDO PACHAO
1.17 JUAN MANUEL OVALLE3- DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA
3.1. HÉCTOR LUIS RÍOS EREÑÚ
3.2. VIRTOM MODESTO MENDÍAZ
3.3. RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA
3.4. MARCELO DIEGO GATTO
3.5. FERNANDO ANTONIO CHAÍN
3.6. JULIO CÉSAR CORREA
3.7. JUAN MANUEL OVALLE
3.8. JOAQUIN CORNEJO ALEMÁN
3.9. MIGUEL RAÚL GENTIL4- CONSIDERACIONES INICIALES SOBRE LA CAUSA
4.1. Sobre causas complejas
4.2. Consideraciones sobre la prueba testimonial. Los testigos necesarios6- PRIMERA CUESTIÓN
HECHOS, PRUEBAS Y RESPONSABILIDAD PENAL6.1. Ciudad de Salta y alrededores
6.1.1. Eduardo Fronda
6.1.2. Luciano Jaime
6.1.3. Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán
6.1.4. Felipe Burgos
6.1.5. Francisca Delicia y Carme.n Berta Torres
6.1.6. Nolberto Guerrero y con Felipe Pizarro Gallardo
6.1.7. Héctor Luis Mamaní
6.1.8. Pablo Salomón Ríos
6.1.9. Aldo Víctor Bellandi
6.1.10. Pedro Bonifacio Vélez
6.1.11. Oscar Alberto Bianchini y Néstor Miguel Díaz
6.1.12. Ramón Gerardo Gallardo
6.1.13. Marta Cascella y Juan Carlos Parada de Mallo
6.1.14. Carlos Enrique Mosca Alsina
6.1.15. Víctor Mario Brizzi
6.1.16. Héctor Domingo Raúl Gamboa y Gemiría Ana María Fernández Arcieri de Gamboa
6.1.17. Silvia Benjamina Aramayo
6.1.18. Martín Miguel Cobos Rodríguez
6.1.19. Carlos Estanislao Figueroa Rojas7.1. CALIFICACIÓN LEGAL
7.1.1. Privación Ilegítima de la Libertad
7.1.2. Delito de torturas
7.1.3. Homicidio Agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más partícipes
7.1.4. Violación sexual agravada por el concurso premeditado de dos o más personas
7.1.5. Concurso de delitos7.2. DELITO DE LESA HUMANIDAD Y CONDUCTAS GENOCIDAS NO TIPIFICADAS
7.3.1. Formas de intervención de los condenados
7.3.2. Autoría mediata por Dominio del hecho (Dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder)
7.3.3. Imputación Objetiva
7.3.4. La posición de garante como fundante de responsabilidad7.4. LOS DELITOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
7.5. LOS INJUSTOS OBJETO DE JUZGAMENTO Y SU ADECUACIÓN A LA DENOMINADA "PRÁCTICA SISTEMÁTICA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS"
La imputación, conforme resulta de la rigurosa observancia del principio de congruencia, surge de los requerimientos de elevación, de las acusaciones públicas y privadas y de los autos de elevación que corresponden a las causas acumuladas en los presentes autos y, asimismo, de la resolución de ampliación de la acusación dictada en audiencia el día 16 de septiembre de 2013.
Ser autor penalmente responsable en grado de autor mediato de las siguientes conductas:
Los homicidios agravados por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), en perjuicio de (1) Oscar Alberto Bianchini, (2) Néstor Miguel Díaz, (3) Ramón Gerardo Gallardo, (4) Nolberto Guerrero, (5) Raúl Benjamín Osores, (6) Rene Russo, (7) Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, (8) Felipe Burgos, (9) Carlos Enrique Mosca Alsina, (10) Reynaldo Isola, (11) Héctor Domingo Gamboa, (12) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, (13) Martín Miguel Cobos, (14) Francisca Delicia Torres, (15) Carmen Berta Torres, (16); el homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6 del CP) en perjuicio de (17) Luis Eduardo Risso Patrón, (18) Silvia Benjamina Aramayo, (19) Víctor Mario Brizzi, (20) Carlos Estanislao Figueroa Rojas; el homicidio en perjuicio de (21) Pedro Bonifacio Vélez; las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas por la duración de más de un mes en perjuicio de de (1) Oscar Alberto Bianchini, (2) Néstor Miguel Díaz; las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-) en perjuicio de (3) Aldo Víctor Bellandi, (4) Ernesto Luis Mamani, (5) Carlos Enrique Mosca Alsina, (6) Pablo Salomón Ríos; la privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionarios públicos, con violencia y sin haber sido puesto el detenido a disposición del juez competente en perjuicio de (7) Felipe Burgos, (8) J. I. L.; la privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia, abuso de sus funciones y por duración de más de un mes (art. 142, incs. 1, en función del art. 141 y 144 bis inc. 1, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de (9) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, (10) Héctor Domingo Gamboa, (11) Silvia Benjamina Aramayo, (12) Carlos Estanislao Figueroa Rojas; la privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida en abuso de sus funciones (art. 144 bis, inc. 1; art. 141, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de (13) Víctor Mario Brizzi; la privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia (arts. 141, 142 inciso 1° del C.P.) en perjuicio de (14) Jorge René Santillán; la aplicación de apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del CP) cometido en perjuicio de (1) Ernesto Luis Mamani; la imposición de tormentos en perjuicio de (1) Pablo Salomón Ríos.-
Ser autor penalmente responsable en grado de autor mediato de las siguientes conductas:
Los homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), en perjuicio de: (1) Pedro Enrique Urueña y (2) Jorge René Santillán; y la privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de (1) Pedro Enrique Urueña y (2) Jorge René Santillán.-
Ser responsable penalmente en el grado de autor mediato de las siguientes conductas:
El homicidio doblemente agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 55, 80 inc.2° y 6° del C.P. ley 21.338), en perjuicio de (1) Ramón Gerardo Gallardo, (2) Luciano Jaime; el homicidio agravado por haberse cometido con alevosía (arts. 45, 80 inc. 2 del C.P. vigente al momento del hecho y 306,312 y 518 del C.P.P.N.) en perjuicio de (3) Alfredo Mattioli, (4) Liendro Marcial Estopiñán, (5) Marcos Sergio Estopiñán y (6) Ricardo Tapia; la privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de (1) Ramón Gerardo Gallardo (art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal); y la privación ilegítima de la libertad en perjuicio de (2) Luciano Jaime (arts. 45, 54, 144 bis incs. 2 y 6 del C.P. vigente al momento de los hechos y 306,312 y 518 del C.P.P.N.).
Ser autor penalmente responsable en grado de autor mediato de las siguientes conductas:
Los homicidios doblemente agravados por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, CP), en perjuicio de: (1) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, (2) Héctor Domingo Gamboa, (3) Martín Miguel Cobos, (4) Carlos Estanislao Figueroa Rojas y (5) Silvia Benjamina Aramayo; la privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de (1) Silvia Benjamina Aramayo, (2) Carlos Estanislao Figueroa Rojas, (3) Héctor Domingo Gamboa y (4) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa.-
Ser responsable penalmente en el grado de partícipe primario de las siguientes conductas:
El homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de (1) Víctor Mario Brizzi (arts. 45, 55, 80, inc. 6, art. 142 inc. 1° en función del art. 144 bis inc. 1° del Código Penal); la privación ilegítima de la libertad agravada por haberse llevado a cabo con violencia en perjuicio de (1) Víctor Mario Brizzi.
1.6. RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA
Ser responsable penalmente en grado de partícipe secundario de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642): (1) Víctor Mario Brizzi.-
Ser responsable penalmente en el grado de participe secundario de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado más de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5, 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de (1) Víctor Mario Brizzi.
Ser responsable penalmente en grado de partícipe secundario responsable de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado más de un mes, haber sido cometida en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición del juez competente (arts. 141, 142 inc. 5, 143, inc. 2 y 144 bis, inc. 1 del CP vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de: (1) Víctor Mario Brizzi.-
Ser autor penalmente responsable en grado de autor mediato de las siguientes conductas:
Los homicidios agravados por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), en perjuicio de: (1) Eduardo Fronda, (2) Oscar Alberto Bianchini, (3) Néstor Miguel Díaz, (4) Ramón Gerardo Gallardo, (5) Carlos Enrique Mosca Alsina, (6) Silvia Benjamina Aramayo, (7) Martín Miguel Cobos, (8) Carlos Estanislao Figueroa Rojas, (9) Héctor Domingo Gamboa, (10) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, (11) Luciano Jaime, (12) Ricardo Tapia, (13) Alfredo Mattioli, (14) Liendro Marcial Estopiñán y (15) Marcos Sergio Estopiñán; la privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de (1) Eduardo Fronda, (2) Luciano Jaime, (3) Oscar Alberto Bianchini, (4) Néstor Miguel Díaz, (5) Ramón Gerardo Gallardo, (6) Pedro Bonifacio Vélez, (7) Carlos Enrique Mosca Alsina, (8) Carlos Estanislao Figueroa Rojas, (9) Héctor Domingo Gamboa, (10) Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, (11) Silvia Benjamina Aramayo; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones, el empleo de violencia y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-), en perjuicio de (1) Aldo Víctor Bellandi; y imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), en perjuicio de (1) Eduardo Fronda.-
Ser Participe necesario penalmente responsable de las siguientes conductas:
Los homicidios agravados por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), en perjuicio de: (1) Juan Carlos Parada de Mallo y (2) Marta Beatriz Cascella; la privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de (1) Juan Carlos Parada de Mallo y (2) Marta Beatriz Cascella.-
Ser responsable penalmente en grado de partícipe secundario de las siguientes conductas:
La privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-), en perjuicio de: (1) Francisca Delicia Torres, (2) Carmen Berta Torres, (3) Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo y (4) Nolberto Guerrero.-
Ser responsable penalmente en grado de autor mediato de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), en perjuicio de: (1) Pablo Salomón Ríos.-
Ser responsable penalmente en grado de partícipe secundario de las siguientes conductas:
Las privaciones ilegítimas de la libertad cometida por abuso de sus funciones agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), en perjuicio de: (1) Oscar Alberto Bianchini, (2) Néstor Miguel Díaz y (3) Ramón Gerardo Gallardo.-
Ser responsable penalmente en el grado de partícipe primario de las siguientes conductas:
La privación ilegítima de la libertad como funcionario público y aplicación de tormentos (arts. 144 bis incisos 1°, 2° y 3°, 144 tercero del Código Penal según Ley 14.616) en perjuicio de: (1) Eduardo Fronda; el homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del Código Penal), en perjuicio de: (1) Eduardo Fronda.
Ser autor inmediato penalmente responsable de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad doblemente agravada (arts. 141, 142 inc. 1° y 5°) en perjuicio de: (1) Pedro Bonifacio Vélez.
Ser autor material penalmente responsable de las siguientes conductas:
La privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), en perjuicio de: (1) Pablo Salomón Ríos; y imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), en perjuicio de (1) Pablo Salomón Ríos.-
Ser autor y coautor (respectivamente) penalmente responsable de las siguientes conductas:
La privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas, en perjuicio de: (1) Ernesto Luis Mamaní; la aplicación de vejaciones y apremios ilegales en perjuicio de: (1) Ernesto Luis Mamaní, (conforme arts. 142 inc. 1°, 141, 144 bis inc. 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos).
Ser coautor penalmente responsable de la siguiente conducta:
La privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia y haber durado más de un mes (art. 142, inc. 1 y 5, en función del art. 141, CP vigente al tiempo de los hechos) en perjuicio de: (1) Silvia Benjamina Aramayo.
El Tribunal emitirá el pronunciamiento en forma conjunta (Art. 398 del C.P.P.N.).
Al pedido efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal de que se remitan las declaraciones testimoniales de Alejandro Chilinguay y Segundo Anastacio Guerra, no ha lugar. Ello por cuanto, con relación a las personas mencionadas, el Tribunal no considera pertinente remitir las aludidas piezas procesales a efectos de que se realice una investigación. Sin perjuicio de ello, quedan dichas declaraciones a disposición de la acusación pública en Secretaría a los fines que considere oportunos.
3- DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA
Que la existencia de los hechos ilícitos y la autoría por parte de los imputados han quedado plenamente acreditados con el conjunto de pruebas producidas regularmente en la audiencia de debate, en el marco del debido proceso legal y de las garantías plenas que nuestra Constitución Nacional otorga a quienes ejercen el derecho de defensa en juicio.-
Que a los efectos del relato de los hechos históricos constitutivos de la plataforma fáctica del juicio y de la merituación de las pruebas producidas en la audiencia, donde se asientan tales extremos, resulta necesario tener presente las palabras de los imputados que optaron por declarar en el debate, en tanto en sus descargos refirieron a cuestiones que ayudan significativamente a la reconstrucción de los hechos aquí juzgados.-
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Dijo que es inocente y que no hay fundamentos ni pruebas que avalen su procesamiento. Refirió que existe desconocimiento respecto del contexto en la época de los hechos. Enumeró los fundamentos que dijo fueron los dados por los magistrados para imputarlo: Ser Jefe de la Subárea 322-1;Tener bajo control operacional a la Policía Federal, Policía Provincial y Gendarmería Nacional; Pertenencia del Regimiento 28 de Infantería de Monte al Área 322 y ser dependiente del Jefe Coronel Carlos Alberto Mulhall; Ser autor mediato por tener el dominio del hecho; El Libro Histórico de la Unidad; Pertenecer al plan sistemático de eliminación de opositores al Proceso de Reorganización Nacional; Libro "De Áreas y Tumbas" los autores son los hermanos Federico y Luis Mittelbach.
Fue tratando punto por punto los mencionados y dijo que la subárea 322-1 no existía, pero refirió que no existía específicamente al momento del hecho de Pedro Enrique Urueña, el cual sucedió antes del golpe, o sea durante un gobierno constitucional. En esa línea, dijo que el Regimiento 28 no tenía control operacional respecto de Gendarmería Nacional y Policía Provincial y que en Tartagal no había delegación en esa época. Para ello mencionó a los testigos Tora y Caballero, dos gendarmes que en su actuación no demostraron dependencia hacia el declarante.
Continuó exponiendo que el 17 de diciembre de 1975 no existía el área 322 y por consiguiente su dependencia hacia ella puesto que la división se hizo el 24 de marzo de 1976.
Refirió que a la fecha del hecho de Urueña el Regimiento 28 dependía directamente de la Brigada de Infantería V dependiente del Gral. Bussi y que eso se mantuvo en los años 1976 y 1977, razón por la cual nunca tuvo dependencia de Mulhall.
Explicó que asumió la jefatura del Regimiento 28 el 9 de diciembre de 1975 y que estuvo en Tucumán desde ese día hasta el 16 y desde el 17 a las 16.30 horas hasta el 19 de diciembre al atardecer. Refirió que el 20 de diciembre salió para Buenos Aires para trasladar a su familia, y volvió el 4 de enero.
Manifestó que ni el 19 de diciembre, ni el 5 de enero, las veces que regresó, nadie le manifestó nada vinculado al caso Urueña y por eso dijo que se enteró en 2010 cuando prestó declaración indagatoria.
Refirió que de acuerdo a las actividades realizadas por él entre el 9 de diciembre y el 5 de enero no tuvo conocimiento del ambiente ciudadano ni de la familia Urueña.
Dijo que en la confirmación de su procesamiento se le reprochó que a pesar de que no estaba en Tartagal al momento del hecho podría haber dado órdenes tendentes a que sus subordinados actuaran y entendió que estaba dándose por sentado que fueron sus subordinados los que actuaron, cuando eso no fue así.
En cuanto a la nota que se encontró con los restos de Urueña, dijo que no tuvo conocimiento de la misma y no sabe cuál fue la investigación que Gendarmería y Policía practicaron.
Mencionó los sucesos refriendo que Urueña conformaba la Juventud Revolucionaria Peronista y que había tenido cinco allanamientos en su domicilio, de personal que se había identificado como de la Policía Federal. Dio por hecho que como la Sra. Tristán había reconocido a tres de los que habían ido a la noche a buscarlo a Urueña, se trataba de un grupo de personas que no eran de Tartagal y dijo que tenían un alto grado de impunidad y un elevado nivel jerárquico.
Refirió que los casos de Urueña, Santillán y Montilla fueron similares en la modalidad de ejecución, y por esa razón entendió que no se analizaron correctamente los elementos de prueba, y por ello es que manifestó que también el declarante es una víctima de esa circunstancia.
Agregó que su imputación es fruto del desconocimiento por parte del juez de instrucción respecto del funcionamiento de las fuerzas de tarea que efectuaban la clase de operativos como los estudiados, que trabajaban en secreto, teniendo solo conocimiento la autoridad que disponía la ejecución de los hechos y sus participantes.
Manifestó que la consigna de un documento del 24 de marzo de 1976 donde se lo tiene al declarante como jefe de subárea 322-1 es un error. Agregó al respecto que la Directiva 404/75 dividía el país en zonas, subzonas y áreas, sin mencionar a las subáreas.
Dijo que el Regimiento 28 no tenía funciones sobre el territorio de la provincia de Salta, no efectuó control de fronteras que es una actividad que calificó como opuesto a lo antedicho.
Manifestó que en el Regimiento no existía comunidad informativa, no realizó procedimientos contra la subversión, ni realizó actividad de inteligencia, ni interrogatorios y no efectuó actividad de lucha contra la subversión en Salta, sino en Tucumán. Dijo que no se impartió una sola orden que generara la realización de un hecho ilícito.
Analizó errores del libro "Sobre Areas y Tumbas", respecto de apreciaciones sobre el mismo que fueron consignados en el procesamiento.
Manifestó que respecto al Teniente Primero Bruno las pruebas son contradictorias, pues hubo dichos por parte de los testigos Nicolasa Tristán y su hermana, que una decía que se había bajado una sola del auto, cuando fue hallada la carta, y la otra decía que eran varios, y que la versión del color del rodado era también algo distinta porque una refirió que era amarillo y otra verde oliva. Agregó que Bruno no estuvo por cuarenta y cinco días en el regimiento.
Dijo que Bruno, en su momento, declaró que estaba en Buenos Aires, dato que no se puede corroborar en su legajo, agregado como prueba, porque le faltan fojas de los años en cuestión.
Refirió algunas decisiones que tomó cuando llegó como Jefe del Regimiento, como ser, construír un frigorífico y un nuevo espacio de cocina, el estudio del estado contable de la unidad. Refirió que en acto en el que tomó posesión del cargo no estába el jefe del Escuadrón 20 de Orán.
Agregó que en primer término tenía que preparar a la tropa en la guerra convencional y en segundo término tenía que cumplir con la orden de enviar dos equipos de combate, que se alternaban, a la zona de operaciones en Tucumán, la cual fue iniciada en febrero de 1975.
Negó conocer notas periodísticas que referían la preocupación por la desaparición de Urueña que fueron publicadas en Tartagal y en Tucumán, lugar en donde él declarante estaba por cuestiones de servicio.
Dijo que habló con el pueblo de Tartagal -que hizo tres reuniones-, una en la ciudad, en el Cuartel la misma noche del golpe, trescientas personas fueron; hizo otra reunión, con más de mil personas que eran empleados de YPF en Vespucio, donde explicó por qué se había llegado al Golpe de Estado, refirió que dio una explicación política del problema del golpe y de cuál iba a ser su conducta y la de sus subordinados y destacó que fue siete años ayudante del General Lanusse, y Jefe del Estado Mayor del Dr. Alfonsín, y que tiene sus convicciones que son las que puso siempre en práctica, por eso ha pedido la declaración de sus subordinados y por eso pidió la declaración de la Policía Provincial, y de Gendarmería, para que cada uno de ellos explique qué relación tuvo con el Regimiento 28.
Relató que los decretos 2770, 2771 y 2772 de 1975 fueron consecuencia del ataque al Regimiento 29 de Formosa y por ello se transfirió la lucha contra la subversión a la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas. Posteriormente relató que el Comandante General del Ejército impartió la Directiva 404/75 del 28 de octubre de 1975 y que repartió 24 copias de la misma y desconoce sus destinatarios pues no fue transmitida a los niveles superiores. Dijo el declarante que se enteró de la zonificación el 24 de marzo de 1976. Desconoció el plan de febrero de 1976 para la realización del golpe de Estado.
Reiteró, en una ampliación durante el juicio, que el declarante no dependía orgánicamente del área 322 al mando de Mulhall, sino que dependía de Tucumán y que nunca recibió la orden de crear una subárea. Relató las contradicciones en las que a su entender cayó Mulhall en su declaración de 2001.
Dijo que durante los dos años que estuvo en el Operativo Independencia no le tocó enfrentar ningún grupo subversivo, puesto que la mayor parte de los combates habían sucedido en 1975.
Desarrolló que en su testimonial el Dr. David Leiva, en causa cuya, víctima es Jorge René Santillán, faltó a la verdad al decir que existía relación entre el Escuadrón 20 de Orán y el Regimiento 28 y mencionó otros datos por los cuales habría faltado a la verdad.
Relató falsedades en el libro histórico que fue agregado como prueba y que fue sometido a dos pericias efectuadas durante el desarrollo del juicio oral, respecto de la rúbrica de Ríos Ereñú, pues el nombrado declaró que no le pertenecían. Cabe aclarar que las pericias fueron encargadas a Gendarmería Nacional y por Policía Federal y cuyo resultado concluyeron, la de Policía Federal, que necesitaba más material indubitable para lograr verificar la veracidad o falsedad del objeto de pericia, mientras que la de Gendarmería Nacional refirió que "las veintiocho (28) firmas insertas en el libro histórico del Regimiento de Infantería 28 Tartagal, de la foja n° 2 a la n° 29 y que se encuentran estampadas al lado del sello oval no han sido confeccionadas por el señor Ríos Ereñú".
También el declarante puso en duda el valor probatorio respecto de la nota en la que Bruno pide una pericia a los explosivos encontrados en Acambuco como consecuencia de la explosión de jorge René Santillán. Dijo que no fue archivada como correspondía, que el declarante no le pidió a Bruno que se traslade al lugar del hecho -Santillán- y dice DO que significa "De orden", con el sello de Ríos Ereñú. Afirmó que le faltan los sellos y formalidades propias de una nota de ese estilo, como ser un número de expediente de mesa de entradas de la unidad, y por esa razón le quitó todo valor probatorio.
Al respecto corresponde decir que oportunamente no se solicitó por parte de la defensa ninguna prueba que verifique la veracidad o falsedad de ese documento y por esa razón, conforme se considera a lo largo de todo este pronunciamiento, se le dará el correspodiente valor indiciario que la prueba de esas características implica.
Dijo que otra prueba de que dependía, como Jefe del Regimiento 28 del Comandante de Brigada 5, es que en los años 76 y 77 la firma de informe de su calificación fue efectuada por el Segundo Comandante de Brigada y por el Comandante de Brigada.
Manifestó que en una ocasión que viajó a Salta y que fue expuesta por el Dr. Leiva como que había viajado para informar a Mulhall respecto de la subarea 322-1 -nota periodística de El Tribuno agregada a fs. 600 del expediente 3725/12-, que viajó a fin de hablar con el gobierno respecto de la aplicación de la ley de abastecimiento por tener los mayoristas de la zona una capacidad mayor de mercadería con repecto a lo que se consideraba normal para la zona.
Desarrolló argumentos en contra de la declaración de Jésus Domínguez en relación a la veracidad de su detención y a la modalidad de la misma, así como el rol de ese testigo en la época de los hechos como chofer de YPF para prestar servicios en el Regimiento 28.
Detalló que el presidente provisional Lúder, dictó el decreto 1/75, del 6 de octubre de ese año, en el cual le dio prioridad al Ejército para el empleo de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, y hasta ese momento la autorización de la participación de las Fuerzas Armadas en el Operativo Independencia en Tucumán. Aclaró que la Directiva 1 es del Consejo de Seguridad, la Directiva 404/75, es del Comandante Genderal del Ejército, y que no se aplicó, sino hasta el 24 de marzo de 1976. Desvirtuados sus dichos conforme le indicó el Fiscal que existían artículos periodísticos donde Mulhall refería como "Jefe del Área 322" haber hecho operativos en contra de la subversión (El Tribuno 8 de febrero de 1976, agregado como prueba a la causa), dijo que en el momento que se leía la nota se enteraba que la zonificación había sido ejecutada antes del 24 de marzo y que desde el 18 de enero al 16 de febrero estuvo en el monte tucumano, y ratificó en ese sentido que estaba diciendo la verdad, que desconocía la zonificación previa al golpe.
Sostuvo que desconoce la razón de que Mulhall alegó que su responsabilidad llegaba hasta Orán y la existencia de un área que estaba en cabeza del declarante. Al respecto dijo que no lo inculpaba a Mulhall, porque desconoce si éste impartió órdenes para los asesinatos ocurridos. Refirió que la lucha contra la subversión es muy compleja, y Mulhall tenía una responsabilidad territorial, no sabe qué grupo de tareas actuó, si dependían del Destacamento de Inteligencia de Salta, o del Comando en Jefe del Ejército, o del Comando de Brigada, pero afirmó que existían grupos especiales, cuerpos de tareas que produjeron esos hechos y refirió que desconoce quiénes eran. Agregó que el Comandante de Brigada jamás le dijo que era el responsable de un área en la provincia, ni lo interrogó por hechos acaecidos en esa zona.
Dijo que Bruno nunca le informó que había acudido a la zona de Acambuco, que fue sin informarle.
Refirió que YPF les había proveido de tres vehículos y combustible para patrullar en tres localidades que estaban distantes unos diez o doce kilómetros entre sí, en zona de monte, pero dijo que YPF no dependió de sus jefes y el declarante no tenía ninguna potestad sobre sus obreros. Aclaró que la provisión de vehículos también implicó la de choferes para que cuidaran de los recursos y reconoció que uno de ellos fue Domínguez, aunque puso en duda los dichos de éste, puesto que no recordaba los nombres del Jefe de la compañía ni de sus oficiales y que no puede probar que estuvo hasta el 77.
Dijo que nunca emitió una orden al Escuadrón de Gendarmería 20 de Orán. En referencia a la remisión de sobres secretos entre las dos fuerzas, también lo desconoció y refirió que podía tratarse de una orden superior que puede haber diligenciado su segundo jefe, pues tenía capacidad para dar órdenes. Puede haber ocurrido, según declaró, que el segundo jefe o el jefe de operaciones haya ordenado que colaborara con Gendarmería. Refirió que un ilícito no estaría asentado en el libro, sería algo oculto.
Desconoció el ingreso de soldados desde el Regimiento 28 de Monte llegaron al Escuadrón 20 de Orán en un vehículo de YPF.
Reconoció que el Teniente Primero Pugliese fue nombrado intendente de Tartagal y el Teniente Primero Petricich fue nombrado intendente de Gral. Mosconi, ambos interinos. Dijo que esa fue una órden que recibió del Comando de Brigada, que Mulhall, como gobernador interino, sacó por decreto.
También reconoció como correcta una inscripción en el Libro Histórico del Regimiento 28 donde lo menciona a Ríos Ereñú como "Jefe de la sub área 3.221.
Refirió que no hubo detenidos en el Regimiento, a excepción de Zelarayán, quien hizo una información sumaria y por eso le consta. Dijo respecto de la nota periodística de El Tribuno, agregada como prueba (fs. 600 expte 3725/12), donde se relata que hubo cincuenta y siete detenidos políticos en el regimiento, que simplemente no era cierto, que pueden haber ido por averiguación de antecedentes y que no permanecían en el cuartel.
Dijo que el Regimiento usaba trotyl como explosivo para las explosiones y para los trabajos de campo, extracción de obstáculos y voladuras. Desconoció que YPF hubiera mandado dos camiones cargados de explosivos al Escuadrón 20 de Orán porque repitió que no tenía ningun tipo de vinculación con Gendarmería y que solo había pedido colaboración a YPF con la provisión de camionetas para cumplir con una orden que le dio la Junta Militar.
Negó conocer la orden dada por Videla, que como prioridad I, en el lugar de oponente a eliminar se encontraba la Juventud Peronista, organización a la que pertenecía Santillán. Dijo al respecto que no llegaba ninguna orden de ese tipo. Refirió que el nivel inferior, incluso coroneles y jefes de áreas no tenían conocimiento de disposiciones superiores y que así se manejaba el Ejército.
Alegó no tener conocimiento respecto de que la zona de Orán y Tartagal fuera la ruta de salida al exilio de perseguidos políticos y tampoco que supiera que su Regimiento fuera una "unidad tapón" para cerrar camino a subversivos. También negó haber liberado zonas.
Al hacer uso de las palabras finales previo al veredicto reiteró que es inocente. Dijo que no tiene responsabilidad en los delitos que se le inculpan y que en el momento en el que sucedieron no los conoció.
Juró ante Jesucristo y los Santos Evangelios que nunca dejó de lado sus deberes como cristiano ni dio una orden de agresión hacia otro ser humano.
Refirió que presentó pruebas claras, concisas y concretas para llegar a la verdad de lo sucedido. Dijo que denunció ante el Tribunal, la existencia de un complot en su contra, para causarle daños, alimentado por rencores y odios injustificados. Agregó que tiene tranquilidad de conciencia, y sabe como ha procedido y respetado sus íntimas convicciones y por eso considera que es totalmente injusto el trato al que ha sido sometido.
Manifestó que al Tribunal les toca tomar la decisión y evaluar profundamente las pruebas que a lo largo de este debate se han producido, de las cuales surge claramente que de un lado está la verdad y del otro lado, está lo que se ha ejecutado para servir a ese complot.
Dijo que cree en la justicia y ha ayudado a que estos juicios sean posibles en la época primera cuando comenzó el gobierno el Doctor Alfonsín y rogó a Dios para que los ilumine.
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Dijo que a cinco años de iniciado el proceso en su contra y finalizando el juicio oral desea aclarar su verdad, la cual le debe al Tribunal, a los familiares de las víctimas, a su esposa, hijos, nietos y bisnietos. Dijo que quiere expresar cuál fue su rol y su conducta adoptada en aquella época en la que el escenario político e ideológico del país y en particular en Salta transitó un clima de anarquía y violencia inusitada.
Manifestó que a principios de septiembre de 1976 y hasta fin de ese año, por disposición de su superior quedó a cargo transitoriamente de la Policía de la provincia, es decir por tres meses. En diciembre le entregó el cargo al Coronel Carpani Costa.
Agregó que en lapso que estuvo a cargo de la Policía había dos jefes. Uno de ellos fue el Coronel Di Pascuo, que era Ministro de Gobierno, de quien dependía directamente. Refirió que al asumir se hizo presente en su despacho y lo puso al tanto de ilícitos en lugares públicos y privados que se cometían tales como juegos clandestinos, trata de personas, robos, hurtos, abigeatos, etc. y le ordenó actuar en consecuencia, lo cual cumplió procurando alertar y movilizar en ese sentido el accionar de las unidades regionales y comisarías dependientes. Agregó que esto es lo que sucedía porque, más allá del conflicto ideológico y de violencia armada, la vida en Salta continuaba y era función primaria y principal de la Policía atender ese tipo de cuestiones.
Añadió que cuando se hizo cargo, la Policía ya estaba bajo el régmen del control operacional de las Fuerzas Armadas, desde el momento en que la provincia había sido intervenida. En ese marco, refirió que su otro jefe, el entonces Coronel Mulhall le ordenó como tarea adicional llevar a cabo controles de ruta, caminos de acceso de y hacia la provincia y lugares públicos, pero nunca actos de otra naturaleza.
Dijo que pudo verificar que las tareas inherentes a la policía venían efectuándose en un marco de violencia generalizada en todo el país, lo cual era desde antes de su gestión y que los hechos acaecidos en el país y en Salta fueron consecuencia de ese esenario de confrontación y violencia iniciados ya a principios de la década del 70. Mencionó en ese sentido que se escuchó a profesores, alumnos y ex decanos de la UNSA quienes refirieron que ya desde 1972 y 1973 se fueron formando grupos antagónicos y que aparecieron el Grupo Reconquista, la Lista Verde, el Grupo Alfa, la JPR, la JPR de la Tendencia, etc. Ejemplificó con algunas testimoniales que algunas personas que eran militantes cambiaron su nombre porque la situación se puso muy peligrosa porque el Estado había puesto un fuerte servicio de inteligencia. Manifestó al respecto que esas testigos decían la verdad y que estaban muy bien informadas, pues supo desde la SIDE que después de la muerte de Rucci y después que el PRT estableciera una zona liberada en los cerros tucumanos, se estableció un amplio servicio de inteligencia, creando y reforzando agencias y agentes de inteligencia en todas las capitales provinciales, en los años 1973 y 1974. Refirió que lamentablemente algunos de esos hechos se produjeron durante el breve lapso de su gestión, y se planteó que solo por esa razón, por el cargo, es que se encuentra acusado, puesto que a lo largo del doloroso juicio no se probó su participación en ninguno de los hechos tratados, y se lo ha acusado de autor mediato de delitos, asesinatos, tormentos sustentando esa gravísima acusación en la única circunstancia de haber estado solo tres meses a cargo de la Policía.
Dijo que ninguno de los testigos manifestó que él haya ordenado mandar a secuestrar, asesinar o torturar a persona alguna ni se tiene el menor inidicio de que sea el deponente el que planeara o mandara ejecutar esos hechos reprochables. Añadió que no participó ni física ni mentalmente de los hechos y que no se demostró fehacientemente la participación de la Policía como institución. También dijo que nunca dejó de cumplir con las órdenes o requerimientos dispuestos por los jueces competentes y que ninguna persona se acercó durante esos tres meses a su despacho a comentarle o a denunciar los hechos en cuestión, ni que recibiera alguna citación judicial. Mencionó que no conocía a las víctimas y que en verdad en Salta no conocía a casi nadie porque no es oriundo del lugar. Cuestionó la razón por la cual en casi un centenar de testigos vinculado a los hechos que se le imputan no lo han nombrado, refirió que no cree que sea casualidad, ni olvido, ni que estuvo escondido, pues djo que siempre estuvo en su puesto observando una conducta y procediendo de acuerdo a las normas que regían para el funcionamiento de la provincia y porque dijo que siempre estuvo dispuesto a recibir a cualquier ciudadano y nunca fue arbitrario, ni autoritario con ninguna persona, así se encontrara en calidad de detenida.
Reiteró que el control operacional en los tres meses que estuvo de jefe de la Policía se circunscribió a controles de rutas, cruce de caminos y lugares públicos, lo cual se llevó a cabo con patrulleros identificados y personal uniformado. Al respecto dijo que la Policía tenía como misión para la lucha contra organizaciones revolucionarias, que operaban clandestinamente, efectivizar controles en lugares estratégicos, en forma periódica y que tenía la finalidad de limitar el libre traslado de los elementos del ERP y de Montoneros principalmente y de coartar la libre comunicación y enlace entre ellos, que actúan en forma encubierta y clandestina. Agregó que el control operacional se efectuó en el marco de la ley y hubo detenciones, pero no se mató a nadie no se abusó de personas en tránsito, todas las detenciones se hicieron dentro del marco legal.
A preguntas que se le realizaron contestó que la plana mayor de la Policía estaba conformada por el Departamento 1 -Personal- dirigido por el Inspector Arredes; el Departamento 2 -Informaciones Policiales- dirigido por el Inspector Murúa; el Departamento 3 -Operaciones y Seguridad-dirigido por el Inspector Guil y el Departamento de Logística dirigido por el Inspector Elías. Agregó que el único que estaba en la tarea operativa, o sea vinculado con controles, era Joaquín Guil.
Agregó que su actividad en la policía había sido exitosa desde el punto de vista de las actividades propias, como ser la cantidad de robos, hurtos y abigeatos, que habían disminuído porque se intensificó la tarea de patrullaje. En cuanto a la lucha contra la subversión, reconoció la existencia de detenciones, aunque las calificó como dentro de la ley, y por eso dijo que era positivo y porque a medida que transcurrió el tiempo cada vez era menor el "pasaje" y por eso estimó que fue positivo.
Recordó los sucesos que se le imputan en el sentido de que sabe que sucedieron y dijo que se actuó como correspondía, y que había un asesor legal que era el que sabía cuál era el juzgado competente al cual se remitían las actuaciones una vez finalizada la instrucción del sumario. Agregó que probablemente grupos especiales operaban pero el declarante no tenía conocimiento de eso. Sabía que ocurrían hechos de esa naturaleza y que podían ocurrir en cualquier momento, pero no sabía ni quiénes ni cuándo.
En relación a la conformación de grupos especiales agregó que posteriormente se corroboró que había una central de inteligencia, la cual distribuyó gente y agencias especiales y en el alto mando dijo que siguieron la forma de lucha que se establece cuando hay organizaciones y que es lo que se establece como una "guerra de inteligencia", es decir que la inteligencia era lo primordial.
Añadió el declarante que como jefe tenía una misión, que se ocupó de cumplir, que eran las tareas inherentes a la policía. Que la inteligencia y la lucha contra la subversión corrían por otros canales diferentes a la policía, por lo menos en los tres meses de gestión. Ante los hechos ocurridos hizo lo posible dentro de los medios que tenían y después pasaron a los juzgados correspondientes. Agregó que se ajustaba siempre a lo que decía la ley.
El declarante refirió que a la bebé de los Gamboa la entregaron en donde correspondía y no quedó desamparada, mientras que en lo referente a los explosivos de El Gallinato, se limitó a decir que la policía no contaba con esa clase de material. En cuanto a la masacre de Martín Cobos, dijo que no se presentó al lugar, aunque el personal policial estaba dispuesto para tomar todos los datos que fueran necesarios. No supo precisar si las investigaciones por todos los hechos de explosión que hubieron en El Gallinato se unificaron o no, pero sí recordó que se intensificaron los patrullajes para dar seguridad a esa zona.
También dijo que en relación a los elementos de inteligencia en la universidad, "tenía cierta información de que estaban infiltrados", aunque agregó que no los conocía, y al respecto señaló que no lo conocía al jefe de la SIDE de Salta, porque operaban en forma secreta. En ese sentido el imputado relató, como una infidencia, que en una oportunidad en que hubo una reunión de Informaciones que el Inspector Murúa le dijo, refiriéndose a la gente que pasaba información, que los que más información pasaban era la gente de la UNSA, porque "no son todos montoneros, hay muchos que no los son y esos mismos alumnos son los que están pasando información a todos los organismos".
El declarante reconoció la existencia de detenciones en la policía, pero enfáticamente negó haber participado en ellas y dijo además que tampoco él tenía incidencia en el destino que era asignado a los detenidos, los cuales no pasaban más de uno o dos días detenidos en la central, para luego pasar al lugar que correspondía. Agregó que su función era la administrativa en la policía, aunque no tenía incidencia en lo referente a operaciones.
Dijo Mendíaz, que bajo su dirección nunca liberó una zona, que liberar una zona significaba determinar que en cierto lugar no se actúe y afirmó queera muy distinto cuando la policía actuaba o no lo hacía como corresponde. Sabe que en el caso del matrimonio Gamboa si se hicieron actuaciones. Agregó que los grupos operaban a través del secreto y la oportunidad, aunque el deponente advirtió que él nunca los protegió.
3.3. RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Comenzó exponiendo sus datos personales y expreso que tiene el absoluto convencimiento de haber actuado a lo largo de su carrera militar siempre en cumplimiento de las leyes y de los reglamentos militares, estando siempre a derecha.
Dijo que ingreso al Ejército a los 15 años, y que se formó militarmente en el colegio militar durante cinco años egresando como subteniente del arma de caballería el 15/12/71.
También contó que siendo cadete de 4° año en 1971, en el mes de noviembre concurrió a la Escuela de las Américas, por un lapso de quince días en un viaje de egresados, realizando en esa oportunidad, un curso de orientación para cadetes argentinos, que de ninguna manera fue un curso de inteligencia. Contó que después hizo en Campo de Mayo otro curso en la Escuela de Caballería -que era su arma- llamado curso básico de las armas; y fue destinado primeramente a Concordia donde estuvo por tres años como jefe de sección de tiradores, caracterizándose -ya por el último año-en instruir aspirantes de oficiales a reserva. Explicó que a fines del año 1974 lo destinaron a la guarnición Salta, a la unidad de destacamento de exploración de caballería de montaña 141 C5 (General Güemes) cuyo jefe era el coronel San Román; y contó, que se presentó en el mes de enero de 1975, con la licencia anual tomada -pocos días antes de iniciarse el Operativo Independencia en Tucumán- jurando como jefe de la sección de arsenales durante el año 1975. Dijo que en ella tenía suboficiales y soldados a su cargo, que en general eran especialistas, y explicó que además, se ocupaba de todo lo que era el mantenimiento, armamento, vehículos, maquinarias.
Relató que en el mes de septiembre o de octubre de ese año concurrió con un turno a la zona de operaciones de Tucumán, como jefe de sección a la Fuerza de Tarea Rayo.
Dijo que normalmente se producían restructuraciones dentro de la unidad a fin de año, siempre con miras a la organización del año entrante, y que se lo designo oficial de personal de unidad integrante de la plana mayor, es decir, S1, jefe de personal dentro de la plana mayor, teniendo como función accesoria ser ayudante del jefe de unidad, no conociendo hasta ese momento al coronel Mulhall, al que conocería cuando se presentara y asumiera. Afirmó que la función de personal era una tarea esencialmente administrativa en la que no tenía a cargo personal, y dijo que el S1 era un elemento de asesoramiento del jefe de la plana mayor y de la jefatura, pero sin dependencia de personal a su cargo, explicando que nunca fue ayudante ni asistente del teniente coronel Cornejo, ya que su función era S1 personal de la plana mayor.
Contó que las calificaciones, en su primer año en Salta, fueron puestas por el capitán Espeche, que era el jefe del escuadrón de servicios, en la que se encontraba la sección arsenales.
Después explicó, que ya en el año 1976/1977 tuvo dos superiores jerárquicos; en el 76 Cornejo y Mulhall, y en el 77, el coronel Gorriti y el coronel Mulhall, y contó cómo funcionaba el circuito de incorporación de los soldados, que dijo que provenían directamente del distrito militar, y que se iban incorporando por tandas según lo establecido en los boletines por parte del Estado Mayor General del Ejército.
Explicó que se puso a cargo de toda la tarea de incorporación al teniente primero Girbone, que también coincidió con el Agrupamiento de Instrucción, que inmediatamente se hacía cargo para dar instrucción.
Contó que inicialmente, en la parte de personal, él se encargaba de las fichas en las que se tomaban todos los datos de los soldados, con sus datos personales, habilidades especiales y luego cuando el soldado estaba revisado médicamente, y equipado, se esperaba que fueran llegando otras tandas; y agregó que la incorporación de ese año fue entre fines de enero, y que hasta que se armó todo el circuito se habrá llegado hasta la primera quincena de febrero; y luego dijo, que los soldados pasaron a la instrucción propiamente dicha llevándolos a los lugares donde les darían la misma.
Relató que la noche previa al golpe, cerca de las 22 horas se enteró, refiriendo que fue un tema que se mantuvo secreto dentro de una determinada jerarquía y dijo que cree que Mulhall reunió a los Jefes de Escuadrón donde efectivamente se enteraron, se acuarteló el personal, y se alistó en ciertas fracciones que después a la madrugada salieron, amaneciendo en la Plaza 9 de Julio; y recordó que Mulhall se hizo cargo de la intervención militar dos meses aproximadamente, sin precisarlo con exactitud.
Manifestó que no lo acompañó en la función de ayudante, y que permaneció en el cuartel oficiando de ayudante para con el teniente coronel Cornejo, quien quedo a cargo de la Unidad.
También dijo que en 1977 cambió el segundo jefe de la plana mayor que era el teniente coronel Gorriti, mientras que Mulhall seguía como jefe, y que continuó normalmente ese año en la misma función de oficial de personal y de ayudante, con la exigencia de un curso por correspondencia con la escuela de su arma, requisito que debió cumplimentar para ascender a teniente primero.
Añadió que a Víctor Mario Brizzi no lo conoció, ni supo de sus antecedentes previos a su convocatoria, más allá de reconocer que pudo haber tenido algún contacto -no personal- con él, en alguna ocasión, con motivo del proceso de incorporación que relató antes.
Dijo que recordaba muy bien el caso por varias razones, entre las que nombró el hecho de que sucedió poco tiempo después de su incorporación, que era un soldado instruido, y además recordó las visitas de su esposa, la Sra. de Cobos, que dijo haberla visto desde el día siguiente y sucesivas veces, sobre todo, los primeros tiempos, inicialmente por orden de su jefe, al que ella busco primeramente, y quien la delegó después para que la atendiera, porque -según explicó- se trataba de una cuestión que era estrictamente de su competencia (de personal) la falta de un soldado sin causa. También dijo que todas las veces que se reunió con ella lo hizo en su lugar de trabajo, en el edificio de la mayoría, en su despacho o en el pasillo aledaño a su despacho, que separaba las oficinas de la Jefatura; que también pudo haberla recibido en la galería externa de la plaza de armas, pero -afirmó- siempre en su lugar de trabajo.
También señaló que no recuerda haber recibido a otra persona de la familia de Brizzi. Y dijo que tampoco contactó a ningún familiar, ni realizó ninguna visita fuera del cuartel, vereda, o algo así. También negó haber interrogado a la señora Cobos respecto de los antecedentes políticos de Brizzi, y/o haber tratado de sacarle información, diciendo que esa no fue su función y explicando que se fue a Tucumán los primeros días de mayo.
También afirmó que cuando el soldado faltó y se hizo desertor, seguramente se hizo la comunicación correspondiente, porque en todos los casos se hacía un Acta de Deserción.
Relató que podía haber dos clases de deserción. Dijo que una era cuando el soldado salía de franco, o de licencia y no volvía, en cuyo caso el jefe que lo tenía a su cargo debía hacer inmediatamente un Parte Diario -ya que diariamente se pasaba lista- y llevarlo a la jefatura mayoría, a personal de todas las dependencias internas. Explicó que del parte diario surgían los soldados presentes respecto de los efectivos, y en su caso, quien faltaba sin causa. Y refirió que en el caso de Brizzi, si el soldado debió volver el día 9 de marzo a las seis de la mañana, recién el día 16 de marzo cometió deserción, porque debían pasar cinco días con sus noches para calificarlo así, y explicó, que todos esos días transcurridos se debió pasar lista por la mañana, y una vez advertida la deserción, el jefe de su unidad debió hacer una nota informando esa novedad, porque esa nota es la que sirve para la actuación que corresponde "hacer en la justicia vista" y es la que se eleva a la jefatura.
Explicó que el caso de la deserción calificada se da cuando el soldado se escapa del cuartel haciendo un escalamiento, o llevándose armas estando de servicio, por ejemplo, en cuyo caso la penalidad es distinta.
También relató que la actuación de la instrucción se hacía en personal, ya que hasta ese momento la deserción no se consideraba un delito, sino una falta grave, y entonces en la nota se ponía abajo a máquina un pase a los efectos de labrar la actuación que correspondiese según el Código Militar, recibiéndola un actuante que al cabo de 48 horas como máximo la termina. Dijo que el acta servía para determinar las circunstancias y para tipificar la deserción como simple o calificada, y que por último se la eleva al jefe de la unidad, para luego ser archivada en el pelotón justicia del grupo personal. También dijo que para ordenar la baja del soldado por deserción se elevaba una nota al distrito militar con notas a la policía federal y provincial a los fines de capturar al desertor, agregando que así quedaba todo, es decir la actuación archivada y esas diligencias, informándose al comando superior en el parte mensual de personal.
También explicó que periódicamente el ejército publicaba en el boletín la amnistía de los desertores y así la unidad de la que estos dependían hacía un acta con sus nombres que se elevaba al comando superior, y se incineraban las actuaciones, y afirmó que respecto de Brizzi tiene que haber quedado constancia en el libro de guardia y en los libros históricos.
Dijo que no tenía ningún manejo de decisiones respecto de las determinaciones que podía tomar el jefe de la unidad o el segundo jefe de la unidad, que solo tenía capacidad para decidir lo domestico vinculado al manejo de la oficina.
Refirió sus funciones como S1 de acuerdo al reglamento RV 200/10, y también dijo que supone que lo eligieron como S1 porque habrán visto méritos suficientes en su persona para cubrir ese cargo jerarquizado.
Explicó que al momento de ser designado S1 no conocía a Mulhall, pero si a San Román y al teniente Cornejo Alemán, con quien había estado sirviendo todo el año.
Dijo también que fue natural que lo calificara durante el año 1975 el capitán Espeche, y luego en una segunda instancia, el teniente Cornejo.
Agregó que tuvo varios casos de deserción y que lo de la Sra. Cobos no fue el único, que varias veces recibió a familiares de soldados desertores, agregando, que quien la atendió por primera vez fue su jefe, por cuya orden siguió atendiéndola personalmente en encuentros de no más de quince o veinte minutos, y sin exhibirle ningún expediente o sumario.
Precisó que no recuerda haberla reunido con otros oficiales, pero no descartó que pudo haber sucedido, y remarcó que siempre el lugar de recepción fue en el sector de mayoría o en la galería.
Expresó que nunca le hizo un interrogatorio, ni tampoco recordó una reunión en la que hayan estado presentes Gatto y Chaín. Explicó que le pudo hablar de las implicancias que tenía faltar sin causa y ser un desertor, pero que nunca trató de sacarle información. Y también dijo que fue posible que viera el DNI de su marido, ya que en su oficina había cientos de veces documentos, lo cual era normal.
Añadió que las visitas de los familiares siempre fueron dentro del cuartel, y que por norma, los soldados que estaban en instrucción, no podían hacer llamadas telefónicas.
Sobre si era habitual que al faltar un soldado se lo fuera a buscar, dijo que muchas veces se estilaba evitar que el soldado cometiera deserción, y por eso se lo iba a buscar, refiriendo a Brizzi, que lo fueron a buscar al día siguiente justamente por esa razón.
Dijo que no podía autorizar que un soldado en instrucción se retirara, lo que únicamente podía autorizar el jefe de su unidad o el segundo jefe, ni siquiera por razones extraordinarias o de fuerza mayor. Y que solo podía ser el jefe de unidad en ese periodo de instrucción individual.
También manifestó que no tuvo contactos con la la UNSA.
Dijo que si conoció el lugar donde estaban los reclutas, y contó que entre el lugar donde hacían la instrucción y la guardia tiene que haber habido por lo menos una distancia de 500 metros, agregando que el personal de la guardia siempre estaba armado, ya que la totalidad del cuerpo de oficiales tenían la obligación de estar armados.
Refirió que si fue a Tucumán a suplantar a una tanda anterior adonde estaba el oficial Gatto, que fue en julio y que después volvió de octubre a noviembre, en cuya ocasión fue como jefe de equipo de combate y que Chaín concurrió nuevamente junto a él.
Sobre su rol en la unidad de combate V de caballería en el año 1976, dijo que participó de una instrucción en forma masiva. Agregó que si bien existían distintos niveles de instrucción, sólo tenían uno, el Superior Básico, Nivel de Instrucción Básica, manejado siempre por un oficial de operaciones que era mayor, por lo que de ninguna manera era posible que ello fuera manejado por dos subtenientes. Agregó no era frecuente que Chaín y Gatto fueran a la mayoría.
Explicó que cuando fue jefe de la sección arsenal -antes de integrar el S1- su jefe era el teniente primero Espeche, y que asumió el cargo de S1 y ayudante conjuntamente con Mulhall, agregando que antes no había participado de la plana mayor.
Con relación a la lucha contra la subversión y Mulhall, explicó que este tomó contacto con todas las fuerzas y dijo que los comunicados indicados por el fiscal pudieron haber salido del área de comunicaciones, pero afirmó no haber participado directamente en esa cuestión relacionada en la lucha contra la subversión.
Precisó que en el área de operaciones estaba a cargo el mayor Grande, en ese momento.
Dijo que no se tomaba ningún cuidado respecto de los soldados que se iban a incorporar porque los mismos venían provistos del distrito militar, que ello hubiera implicado una actividad previa por parte de la inteligencia militar a cargo del destacamento de inteligencia (destacamento de inteligencia 143 de la avenida Belgrano) que estaba muy en contacto con las fuerzas.
Respecto de las diligencias que se realizaron, o debieron realizarse, ante la manifestación de la esposa de Brizzi que desmintió el motivo por el que le explicaron que su esposo había sido autorizado a salir, dijo no recordarlo, y que Brizzi salió por la guardia autorizado, y no regresó, agregando que lo supone, y que lo sucedido debió haber quedado fuera de la información que tenían en ese momento. No recuerdó detalles al respecto, pero pudo afirmar que hubo un llamado, y que fue probablemente de la guardia, agregando que se utilizaba la guardia para recibir mensajes.
El superior que lo tuvo a cargo a Brizzi fue el teniente coronel Girbone, explicando que una posibilidad respecto del llamado y la transmisión de la autorización de la salida haya sido, que se la dieran a conocer -primero- al jefe de la agrupación de instrucción, quien a su vez, después la transmitió al jefe de regimiento.
También dijo que pudo suceder que el jefe de la guardia, al haber recibido la llamada, le avisara -directamente- al jefe del regimiento.
Contesto no recordar circunstancia alguna respecto del llamado o comunicación por la salida de Brizzi, dijo que nadie le informo de una llamada por teléfono. También respondió que cuando Mulhall le deriva a la Sra. Cobos para su atención, no le comento nada.
Respondió que una vez cometida la deserción, el ejército generalmente no buscaba al desertor, y que además cuando un soldado faltaba sin causa, hasta el quinto o el sexto día, se pasaba lista diariamente nombrando al ausente, hasta que se sustanciaba el acta por deserción y por orden del día se le daba la baja, que podía llevar un par de días más.
Dijo no recordar otros casos de deserción por sus nombres, aunque sí pudo dar algunos ejemplos, sobre todo respecto de la clase 54. También respondió, que nunca presenció ni tuvo conocimiento sobre castigos de personas dentro del regimiento, como refirió el soldado Baffa Trasci.
Agregó que no era llamativo que un soldado fuera acompañado por la guardia armada o escoltado, porque la guardia no puede separarse de las armas, y si tiene que buscar a un soldado lo hará armado.
Respecto de la plana mayor del destacamento exploración de Caballería Blindada V, refirió que estaba integrada por el jefe, que era el teniente coronel Cornejo Alemán, el S1 que era él, el S2 que era Zenarrusa, el S3 que era el mayor Grande, y el S4 que era el capitán Dubois, agregando que funcionaba un poco dispersa en distintos edificios, lo que explico sucintamente -dijo que el declarante estaba en la mayoría, en donde se encontraba el jefe y el segundo jefe con todos los de la plana mayor de la parte de personal en un edificio contiguo hacia la plaza de armas, que en la guardia estaba lo que era operaciones de inteligencia y en otro edificio, en el otro extremo, de la plaza de armas había una gran oficina de logística, donde estaba el S4-. Agregó que se reunían muy pocas veces en el año, ya que cada uno estaba en lo suyo, pero que el responsable de reunirlos era el jefe de la plana mayor.
Manifestó que la única vez que vio algunos detenidos que fueron traídos del penal Villa Las Rosas al regimiento fue para celebrar un Consejo de Guerra que se hizo allí, agregando que creyó que eran gremialistas.
Dijo que no sabía a qué se refería Mulhall con las contribuciones de la plana mayor respecto de su misión contra la subversión en Salta; y que tampoco supo de ningún "cuerpo de interrogatorio", o especializado en interrogatorios que funcionara dentro de la plana mayor del regimiento en la Provincia.
También dijo que no sabía nada de un curso de interrogadores en Tucumán, en el año 75, y agrego que en los años 76 y 77 no había ningún cuadro del ejército desempeñándose en tal sentido, y explicó que no sería lógico por cuanto para eso estaba la unidad específica de inteligencia en la guarnición, ampliamente capacitada.
Respecto de las reuniones donde intercambiaban información el Ejército con las distintas fuerzas de seguridad para la acción política represiva posterior o la lucha contra la subversión, dijo que esas reuniones se llamaban comunidad informativa y fuente de inteligencia, y explicó que se efectuaban fuera de la guarnición, en la mayoría de los casos, en el destacamento de inteligencia de la avenida Belgrano, adonde concurría personal del área de inteligencia de todas las fuerzas, entre las que nombro a la Policía Federal, y también dijo que podría haber asistido el S2, en alguna oportunidad ya que era una reunión que buscaba el intercambio de información.
En cuanto a la naturaleza del llamado a Brizzi, y en su caso, cual era la urgencia, manifestó que no supo respecto de ese tópico porque no participó en forma directa, afirmó que lo comunicado sería de suficiente entidad como para autorizar su salida, agregando que no tuvo el detalle de la enfermedad del padre de Brizzi, y que no supo qué tan urgente fue la búsqueda de Brizzi, ni a qué hora fue el llamado.
Respecto a la duración de las reuniones con la Sra. Cobos y el contenido de las mismas refirió lo manifestado anteriormente, y explico que supo de Brizzi cuando faltó, y que así se enteró que era estudiante de abogacía por ejemplo, pero negó haber averiguado algo respecto de que tuviera antecedentes prontuariales por su militancia política.
Volvió a negar haber ido alguna vez al penal de Villa de la Rosas, y saber algo respecto de detenidos provenientes del Regimiento.
También dijo que desconocía la existencia de un informe firmado por Osvaldo Bernardino Páez teniente coronel, en el que figuraba Brizzi señalado como izquierdista.
En relación a su conocimiento sobre los reglamentos reservados, manifestó que solo supo de ellos, cuando fue destinado a Posadas, en la jerarquía de capitán, y que inclusive cuando los conoció ya no estaban en vigencia, agregando que con el tiempo el general Balsa los derogó a todos.
Respecto de Brizzi, respondió que fue su jefe quien le dio la orden de atender a la esposa del soldado, y afirmó, que fue aquel quien debió haber autorizado la salida, explicando que no investigó sobre la orden de su jefe, sino que siguió el curso de la actuación de la justicia para conocer la circunstancian precisa de la falta.
En ocasión en que se le otorgó la palabra previo al veredicto refirió que toda su vida fue un soldado, que nació en una familia militar e ingresó al colegio militar a los quince años. En ese sentido, dijo que un soldado es una persona que nace, se educa, crece, estudia y trabaja como cualquier ciudadano, la diferencia es que elige por vocación la tarea de las armas, y que se trata de personas que juraron defender a la Nación y a sus instituciones, incluso, hasta perder la vida. Añadió que cumplió las órdenes que le impartieron de acuerdo a su formación y perfeccionamiento posterior, y las cumplió sin condicionar previamente al análisis a ese cumplimiento. Dijo que ello lo hizo con la convicción de que jamás llevó a cabo una acción que pudiese conculcar el derecho de algún ciudadano, y mucho menos, avalar o tapar un delito.
Refirió que este juicio debe ajustarse al proceso penal, y debe probarse fehacientemente todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal cual lo marca la ley.
Agregó que tiene muchas preocupaciones en este momento, en la medida que puede pueda resultar tener que afrontar una condena injusta, pero está preparado porque tiene templanza y una familia que lo apoya. Hay dos cosas que le preocupan. Primero, que se juzgue su conducta haciendo una abtracción total a la situación y al contexto. Segundo, que se lo juzgue con un desconocimiento profundo de lo que es la actividad militar, las relaciones de mando y toda la interacción que regula la vida de los hombres de las fuerzas armadas.
Dijo que es inocente, que no ha sido ni es un delincuente, ni un represor, ni un genocida, sino que fue y es un soldado con treinta y cinco años de servicio y con una foja que considera intachable, y que quienes lo conocen pueden dar testimonio de ello. Dijo que fue un soldado que hizo lo mejor que pudo y supo, siempre en beneficio del servicio, siempre a derecho y sometido a las leyes. Dijo que tuvo que dejar actividades económicas con el perjuicio que ello le implicó para instalarse en Salta y estar a disposición del Tribunal.
Manifestó en referencia a Chaín y a Gatto que su compañero de promoción Milani fue absuelto por un caso similar y que para ese momento estaba siendo promovido como jefe del Estado Mayor General del Ejército, mientras que los antes mencionados están esperando una probable condena.
Mencionó una frase de Mandela y otra de un anónimo. Agradeció a su familia, amigos y camaradas que le brindaron su apoyo y a la gente que lo acompañó en la Sala de Audiencias, y a su abogado defensor, Dr. Maggio por la confianza que le brindó y su asistencia técnica.
Por último refirió que está preparado para afrontar los titulares de mañana, todas las repercusiones de lo que expresó a sabiendas de que no podrá responderlas, como también está preparado para el fallo del Tribunal.
Agregó que ya hace años que soplan en el país vientos políticos e ideológicos que los condenan de ante mano y ante eso, un soldado como se calificó el declarante, dijo que es poco o nada lo que puede puede hacer.
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Expreso todo lo que siente a raíz del juicio, sus sufrimientos personales y familiares manifestando que comprendió que otros también han sufrido mucho y "con derecho" a ello, pero sostiene que la acusación hacia su persona es infundada y vil, por lo que explico que en ello basa su defensa.
Relato que ingreso al Colegio Militar en el año 1972, al concluir cuarto año del colegio secundario y que egreso del mismo el 5 de diciembre del año 1975 (lo que era un orgullo para su padre que también había sido militar en el rango de Sub-oficial del Ejército) siendo "prácticamente Sub Teniente", en la promoción del Arma de Caballería. Todos los de su promoción fueron puestos a la orden de un Oficial y fueron destinados a Unidades de Combate, si bien explicó que no pudo elegir su destino, lo que se hizo por sorteo, tocándole el Regimiento V de Caballería (en Salta) en el que se presentó. Explico que llego a un lugar desconocido, donde lo único que conocía era a un par de compañeros y, en la Unidad también, a algunos de los Oficiales más modernos con los que había compartido algún año en el Colegio Militar. Relato que después su promoción realizo un viaje de estudios por Francia e Italia y que al volver se tomó una licencia. Contó que, cree que en el mes de enero, tuvo una actividad centralizada, un acto donde participaron los Oficiales recién egresados de todas las Fuerzas Armadas y que luego debía presentarse el dos de febrero en el Regimiento de Salta, por lo que durante el mes de enero su trabajo consistió en prepararse para llegar a su destino, al que arribó en tren con el Sub Teniente Ranfagni.
Relato que al presentarse el lunes 2 de febrero en el Regimiento V de Caballería, ingreso por la Guardia y fue enviado a la Mayoría del Regimiento, donde lo mandaron al despacho del Jefe del Regimiento donde se presentó junto con otros dos Sub Tenientes para luego ser destinado con el Sub Teniente Chaín, al Escuadrón Blindado en cuyo lugar se encontró con el Sub Teniente Mariano De Nevares quien les explico que él estaba a cargo del Escuadrón, ante la ausencia del Jefe, y que debían prepararse para dar Instrucción a la nueva Clase que se iba a incorporar. También les respondió que estaban en una etapa complicada porque la masa del Escuadrón estaba en la zona de Operaciones en Tucumán, quedando un mínimo de efectivos allí.
Relato que por aquellos días le ordenaron prepararse para participar en el proceso de incorporación de la Clase 1955, por lo que asistió a un par de reuniones para interiorizarse sobre sus tareas, agrego que eran muchas las funciones que debían realizar y también eran muchos los soldados que se incorporaban, los que llegaban con un grupo de Suboficiales. También dijo que paralelamente debieron realizar otras funciones destinadas a acondicionar unos galpones en la zona norte de los cuarteles para que se alojaran los ingresantes, frente a los que se instalaban unas carpas donde funcionaban distintas dependencias menores. Relato que en ese lugar que se llamaba "Agrupación de Instrucción" no estaban solamente los soldados de su Regimiento, sino que también fueron los soldados de las otras Unidades militares, como por ejemplo de la Guarnición Militar Salta, completando alrededor de 600 a 650 soldados por lo menos solo en su Regimiento, no pudiendo precisar el número total de personas por ser una gran cantidad; y explico cómo eran las instalaciones, las que ofreció graficar. Recalco que aquellos galpones fueron modificados, al menos los que él vio, señalando que no están de la misma manera que en la época que los soldados se alojaron en ellos. Luego se refirió al modo en que se organizaron para impartir la instrucción, explicando que había Suboficiales de todas de todas las Unidades de la Guarnición para ello, que se había armado un plantel de personas entre Oficiales y Suboficiales que desarrollaron dichas tareas, que en general no se dedicaban en forma exclusiva. Ejemplifico que podían asignarle tareas de un día para otro dirigidas a Suboficiales que ni siquiera conocía y a los que debía buscar para integrar los grupos, ya que así se organizó aquel año el sistema de incorporación al Regimiento, destacando que era imposible que todo ese trabajo -dada su dimensión- pudiera estar a cargo de solo dos Subtenientes que tenían dos o tres semanas en el Cuartel, si bien no niega haber participado.
Destacó que tiene que haber habido entre mil y mil doscientos hombres recibiendo instrucción, respecto de los cuales la exigencia era "recibir un civil y sacar un soldado instruido a nivel combatiente individual", lo que implicaba que ese hombre debía perder los lazos con la vida civil; además de que se sumaba el objetivo de que todos debían aprender lo mismo. Tareas en las que dijo que participo, en los primeros tiempos.
Resalto que él era la persona de menor jerarquía, en la Guarnición Militar Ejército de Salta, y que en la Agrupación de Instrucción era el Oficial de menor jerarquía, por lo que comprende que le hubiesen dado muchas tareas algunas de las cuales no le resultaron agradables, limpiar y controlar letrinas de noche. Y contesto que todo lo relatado lo puede situar entre la tercera semana de febrero de 1976, ya que antes no cree haber dado instrucción porque estaba el circuito de incorporación.
Posteriormente, solicito explicar un gráfico (en el pizarrón), lo que consideró muy importante para su defensa, respecto de las instalaciones y dependencias militares, de la ubicación de los cuarteles y de todos los sectores en donde se realizaban las distintas tareas y actividades, marcando en relación a los procedimientos donde se realizaban unos y otros que eran muy distintos entre sí, explicando que su principal responsabilidad en la "parte norte" era cumplir lo que estaba ordenado en un documento llamado Programa de Educación Semanal, que era confeccionado por el "Nivel Jefe de Sub Unidad" y así el Jefe de la Agrupación Instrucción firmaba dicho documento, donde decía Jefe de Sub Unidad, para luego decirle por escrito unos días antes, qué tenía que hacer y qué tema desarrollar, recalcando que era una orden por escrito que confeccionaba y firmaba -a la derecha abajo-el Jefe de la Agrupación de Instrucción, lo que a su vez cree que era visado por el Oficial de Operaciones de la Unidad, recalcando que la firma de la izquierda era la del Jefe de Unidad, Coronel Mulhall, que llevaba además su sello, apellido, nombre, grado, puesto y el sello ovalado, lo que indicaba que se trataba de una orden legal que tenían que cumplir todos los interesados de ese documento, por lo que concluyó que la persona que -en definitiva- le ordenaba qué hacer, qué día, en qué lugar, no era otro que el Jefe del Regimiento.
También explico que el Detal le brindaba el listado de Suboficiales con que contaría para realizar las instrucciones, y que ello era variable, donde cada uno aportaba los conocimientos que tenía de acuerdo a su especialidad. Asimismo, explicó que también era variable el grupo de soldados a los que se les impartía la instrucción. Respecto de los reclutas agrego, que no tenían un rol asignado, y que por eso no integraban ninguna fracción, ya que se desconocían sus capacidades y habilidades con las que terminarían el período de instrucción individual y que, por ello, los mismos dependían de una sola persona que era el Jefe del Regimiento; agregando que en ningún momento se lo hizo adquirir legalmente la responsabilidad de la educación integral -del control de la instrucción integral- de un soldado con nombre y apellido, afirmando que jamás durante ese año de la instrucción fue puesto en posesión de cargo alguno, ni se le hizo tomar la responsabilidad legal de nadie.
Agrego que cada Unidad aportaba los mejores elementos disponibles, no solo personal, para contribuir a la instrucción colaborando con el plantel de Oficiales y Suboficiales, en tanto que insistió que la rotación de los conscriptos era permanente, lo que creyó, según dijo, fue una decisión del Jefe de la Agrupación (un Oficial del Grado de Teniente Primero del Cuerpo Comando) perteneciente a su Regimiento. También se refirió al régimen de francos, explicando que no había francos previstos para los soldados de la Agrupación de Instrucción lo que era parte de la exigencia de ésta (Instrucción), por lo que afirmo que si algún soldado tenia franco, solo podía ser autorizado por el Jefe del Regimiento, lo que así le fue ordenado expresamente por el Jefe de la Agrupación de la Instrucción que le refirió que ni él, ni el Mayor Grande, ni el Teniente Coronel Cornejo Alemán podían ordenarlo, y que solo podía, el Jefe del Regimiento o quien lo reemplazara legalmente ante su ausencia; señalo también que dicho régimen era totalmente distinto en la Zona de los cuarteles en donde esta potestad estaba en cabeza de los Jefes de Subunidades.
Dijo que cuando llego a la Agrupación de Instrucción le avisaron que habría una visita a los soldados, lo que no llamo la atención porque cada vez que salió de maniobras militares en el Colegio Militar, tenían un día de visita.
Insistió que no tenía potestades para autorizar ningún franco, ni el retiro de ningún soldado de la Agrupación de Instrucción, explicando que dentro de la Agrupación él cumplía el servicio de Oficial de Turno, es decir que tenía que ver y solucionar los problemas que se desarrollaban ahí y lograr que funcionara lo que tenía que funcionar, desde el tema de la comida de los soldados hasta controlar las letrinas, o hacer guardia por la noche.
Contó que un día que estaba dando instrucción, cuya fecha no pudo precisar, llego un soldado del Detal que le aviso que tenía que ir a ver al Capitán Zenarrusa, ante quien se pudo presentar -recién- por la tarde. Relato que éste le informo que debía prepararse para partir a Tucumán integrando un Equipo de Combate, y que, entonces, entre el Jefe del Equipo de Combate (Zenarrusa) y el Jefe de la Agrupación de Instrucción (Teniente Primero Girbone) arreglaron el asunto, por lo que Girbone al día siguiente le comunico que ya no tendría ninguna actividad más que realizar en la Agrupación de Instrucción y que marcharía a Tucumán a las órdenes del capitán Zenarrusa, comenzando así a realizar las tareas para preparar esa fracción que se iría a Tucumán, y remarcó que esa orden le resulto muy sorpresiva dada su falta de experiencia, agregando, que entendió que fue una orden de la superioridad. Explico que ese Equipo de Combate tenía una "orgánica" que satisfacer, que era un documento que tenía el capitán Zenarrusa, que determinaba que el Equipo debía dividirse en dos grupos que le respondían directamente al Capitán: un grupo como su órgano de transmisión de órdenes, y el otro, un grupo logístico. Agrego que fueron cuatro Secciones de Combate las que dependieron del Capitán, y que los Oficiales ya estaban asignados, el Jefe de la primera Sección dijo que fue el Teniente Bassani, el Jefe de la Segunda Sección era él; el de la Tercera Sección el Sub Teniente Ranfagni; y el de la Cuarta un Cabo. Señalo que fue muy difícil para su persona armar su sección, por falta de personal y medios, y dijo que la situación era de un "caos" que calificó como "inmenso". Manifestó que el Capitán lo envió a ver al Teniente De La Vega, el que tomo nota de los efectivos que le faltaban y de todos los problemas que tenía, haciendo un resumen que le entrego al Segundo Jefe del Regimiento, ante quien él no tenía acceso directo sino, mediante su cadena de comando (Capitán Zenarrusa), por cuanto explico, él era un subordinado y no un subalterno. Agrego que frente a ello el Capitán Zenarrusa le ordeno igualmente presentarse ante el Segundo Jefe del Regimiento, por cuanto se retiraba con Bassani, quedando su persona a cargo y con la directiva de partir a Tucumán cuanto antes. A esa altura, agrego que le faltaba personal, vehículos, equipamientos, mudas de ropa, abrigos, bolsos de carpa, etc. para toda su Sección, debiendo manejarse directamente con el Segundo Jefe de la Unidad, por directiva del Capitán. Contó que estuvo en dicha situación varios días más, mientras que Bassani se fue con muy poca gente y Zenarruza lo esperaría en el lugar. Dijo que a su cargo quedaron la parte de la Sección del Teniente Bassani que estaba organizada, la Tercera Sección que era del Sub Teniente Ranfagni (que dijo que estaba organizada), la suya (que estaba organizando) y la cuarta (que estaba más atrasada). Dijo que debía partir, y que si bien no le consta la fecha, en su Legajo figura el día 11 de marzo, siendo Jefe de la columna de marcha, y no sabiendo ni cómo llegar a Tucumán, ya que nunca había salido de Salta, remarcando que nunca pudo favorecer el traslado de Brizzi a la Guardia por cuanto su persona no se encontraba por ese entonces en la Agrupación de Instrucción, como refirió que le endilgaron en la elevación a juicio. Señalo con insistencia que varios días antes (7/8 o 9) ya no se encontraba en esa Agrupación, con motivo de su pase al Equipo de Combate.
Dijo, que -según datos de la causa- el soldado Brizzi habría comenzado a faltar sin causa a la Unidad, el día 9 de marzo de 1976, y que según la reglamentación de la Justicia Militar tenían que pasar cinco días con sus noches para que un soldado cometa deserción, por lo que, explico, que recién el día 14 de marzo Brizzi se habría convertido en desertor, y dijo que ese día él se fue a Tucumán cerca de las 13:30, presentándose en el Comando de las Fuerzas de Tareas Capitán Cáceres en la Ciudad de Concepción en Tucumán a las 200 horas; por ello expresó que no entendió la imputación en su contra, ya que no fue el Oficial Instructor de Brizzi en esa fecha, porque se encontraba en la zona rural en Tucumán, lo que también -afirmo- consta en su Legajo, señalando así su falta de responsabilidad respecto de la Agrupación de Instrucción en esos momentos, desde que estaba cumpliendo funciones en la Zona de Operaciones, como lo relato anteriormente.
Dijo que la Guarnición Militar era un ente compuesto por todas las Unidades, organismos, o institutos militares que ocupaban físicamente una zona por su cercanía, que tenía un Jefe y un Segundo Jefe y que eso era la Guarnición Militar Ejército de Salta, donde su Jefe era el Coronel Mulhall, y el Segundo Jefe era el Teniente Coronel Molina Colombres. A su vez explicó que la Guarnición tenía diferentes unidades y que cada unidad o sub unidad tenía un jefe, y que por eso en el caso de Mulhall ocupaba dos puestos, por una lado era el Jefe de la Guarnición Militar Ejercito de Salta y era el Jefe de del Regimiento de Caballería V; y en el caso de Molina Colombres, era el Segundo Jefe de la Guarnición Militar Ejercito de Salta, y también era el Jefe del Distrito Militar Salta; explico que Cornejo Alemán era Segundo Jefe de la Unidad o Regimiento del V de Caballería.
Respecto de cuál era la responsabilidad que tenía el Jefe de la Agrupación de Instrucción sobre los soldados que estaban haciendo la instrucción, dijo que según lo que pudo ver, fue confeccionar y llevar adelante el programa de Instrucción Semanal, que aprobaba el Jefe del Regimiento (Unidad) que -entendió- era Mulhall.
Reiteró que su primer día en el Regimiento fue el 2 de febrero de 1976 y que los temas que impartió en la instrucción eran los establecidos por el Programa del que ya hablo anteriormente, y que respecto de ello no se podía elegir. Afirmo que a pesar de su corta edad y poca experiencia, luego le dieron la orden de formar un grupo (de combate) para ir a Tucumán, lo que le resulto sorpresivo y difícil de concretar, si bien -entendió- pudo hacerlo.
Manifestó que ya formaba parte del equipo de combate entre el 1 y el 2 de marzo, cuando Zenarrusa lo dejó a cargo para llegar a Tucumán, explicando que ya había sido relevado de la Agrupación de Instrucción para ese entonces, a pesar de que tenía tres semanas de Sub Teniente, y señalo que por eso había dicho que se sentía agobiado por las tareas y las ordenes que recibió, en un contexto en que todo le pareció muy adverso.
En relación a las diferencias de procedimientos existentes respecto de las dos zonas de las que había hablado anteriormente, ejemplifico con el tema del régimen de francos. Explicó que en la zona sur (la que le toco) era totalmente distinto a la zona de cuarteles y dijo que en la última, si un soldado necesitaba un permiso, se lo pedía a su Jefe de Escuadrón, en tanto que en su zona, la única persona que podía darle franco a un soldado de la Agrupación de Instrucción respecto del V de Caballería, era el Jefe del Regimiento V de Caballería, lo que -agrego- no existía "por definición". Entonces manifestó, que si Brizzi salió de franco, debió ser una excepción, afirmando que si el Coronel Mulhall le hubiera ordenado a la Guardia que lo sacaran de franco -ante un llamado telefónico por la salud del padre del soldado- no estaba cometiendo ninguna orden ilegal, por cuanto el Coronel no necesitaba transmitir ese tipo de órdenes a través de su cadena de comando, sino que lo podía hacer de esa manera también.
Con relación al S1 (De la Vega) contesto que no integraba la cadena de comando como para impartir una orden de la entidad referida (salida por franco) a la Agrupación de Instrucción, señalando que sus tareas relativas al personal eran más bien de tipo administrativo, pero que no tenía la potestad de "ordenar".
Ante la pregunta de cuándo tomo conocimiento de la desaparición de Brizzi, respondió que sobre su deserción no supo nada ya que desde el 11 de marzo se encontraba en la zona de operaciones en Tucumán, agregando que en esa oportunidad estuvo allí alrededor de sesenta (60) días, y que cuando volvió nadie le comento del asunto. Afirmo que la primera vez que escucho el tema fue a mediados del mes de mayo del año 2008 cuando se lo imputo. Señalo que mientras estuvo destinado en el Regimiento nadie hablo de aquel.
Negó saber algo en relación de la existencia de la Señora Cobos, esposa de Brizzi, sino hasta el momento de su imputación.
Dijo que jamás vio a un conscripto de instrucción básica escoltado con dos o tres militares armados en la Agrupación de Instrucción donde participo, hasta fines de febrero o principio de marzo de 1976.
Ante la pregunta de si el Equipo de Combate dependía del S3 de Operaciones, respondió que desde el punto de vista de la operación que tenía que realizar hasta que se cruzara el punto terminal de la marcha, sí, explicando que cuando la fracción que llevo cruzo el punto terminal de la marcha, paso a las órdenes del Jefe de la Fuerza de Tareas, capitán Cáceres. Dijo que el S3, en ese momento, era el Mayor Grande, y que no podía contestar porqué su Capitán en vez de mandarlo a habar con Grande, lo mando a hablar directamente con De La Vega, cuando tuvo tantos problemas para armar su sección de combate. También dijo que nunca supo que adentro del Regimiento hubiera habido presos políticos.
Manifestó que conocía dónde quedaba la casa del Segundo Jefe del Regimiento, del Teniente Coronel Cornejo Alemán, pero que la conoció después, cuando ejerció otro Segundo Jefe ya que lo invitaba a actividades sociales, ya que nunca estuvo en esa casa durante el año 1976. Refirió que el edificio conocido como Mayoría tenia distintas dependencias, ejemplifico diciendo que estaba el Despacho del Jefe del Regimiento, el Despacho del Segundo Jefe, y que también había una oficina donde estaba el Ayudante, el Oficial de Finanzas, Capitán de Intendencia, y que había una gran parte del grupo de los pelotones que llevaban las distintas tareas del personal de la Unidad.
Frente a la pregunta de si escucho el testimonio de Pastor Torres que dijo que el 9 de marzo elaboro un parte diciendo que "Brizzi había sido considerado desertor", respondió que lo que él escucho es que Torres lo que dijo es que tipeó un tiempo la Orden del Día del Regimiento, y también contesto que ese sector donde trabajaba Torres era del Área de Personal, siendo que jamás el declarante fue Oficial de Personal. Con respecto a si esa área dependía de De La Vega, dijo que no le consta la participación criminal o con fines delictivos respecto del soldado Brizzi de persona alguna con quien haya estado destinado, y asimismo, explico que cuando hablo del Coronel Mulhall, en el sentido de que era la única persona que podía disponer un franco respecto de un soldado de la Agrupación de Instrucción jamás ha querido dar a entender que le constara algo delictivo respecto del Coronel. Lo que si cree, es que si Brizzi figuro en la Orden del Día de la Unidad, es porque falto cinco días con sus noches y entonces el Jefe de Seguridad informo al Área Personal de la Unidad esa situación, y que el circuito se cerraba después de una actuación con la publicación de la deserción del soldado en la Orden del Día para poder quitarlo del efectivo.
También se le pregunto si ello implicaba que también desapareciera de las listas en donde se tomaba asistencia a los conscriptos. En este caso respondió que el Jefe de la Agrupación de Instrucción tenia la obligación de informar eso a la Oficina de Personal, que la Oficina de Personal designaba a unas personas (como de una lista de actuantes) que llenaban un formulario y así se hacia la actuación de deserción. Agrego que cuando ello se resolvía, esa persona era dada de baja del efectivo, pero -explico- que hasta que no se resolvía en dicho sentido, esa persona seguía dentro del efectivo, pero faltando sin causa. Lo que entendió y así lo explico, es que si Brizzi salió publicado en el Orden del Día, es porque todo lo que se tenía que hacer en documentación se hizo, de lo contrario, afirmo, nunca pudo haber salido publicado en el Orden del Día.
Refirió que hasta donde sabía, los soldados que estaban en la Agrupación de Instrucción no podían concurrir a la Guardia a llamar por teléfono. También respondió que nunca presencio una visita de familiares a esos reclutas en la instrucción. Y dijo que se enteró por comentarios, después con los años, que habría habido alguna visita durante esos períodos. Agrego que en otros años de su carrera militar los soldados que estaban en la instrucción recibían visitas de los familiares, y que siempre las vio dentro del cuartel. Respecto del personal de la Guardia, dijo que esta armado. Agregó que las personas que impartían la instrucción estaban armadas y que los Oficiales estaban todos armados con pistolas, además explico que los Oficiales tenían la orden, es decir la obligación de estar armados cada vez que estaban dentro de un cuartel.
Manifestó que en la oficina denominada Detal, que estaba en la Agrupación de Instrucción, se realizaron varias tareas, entre las que nombro tareas básicamente relacionadas con el personal, con necesidades de equipamiento, de cuestiones logísticas, parte de racionamiento, etc., y que en el Detal se llevaba la cuenta de los soldados ya que llevaba todas las cuestiones referidas al personal. Dijo que el encargado del Detal, si hubiera habido alguna falta del personal, se enteraba, y agrego que el Jefe de la Agrupación de Instrucción estaba en el Detal, aunque no siempre porque también era Jefe de un Escuadrón en la zona de los cuarteles. Explico que mientras estuvo en la Agrupación de Instrucción, el Jefe era el Teniente Primero Girbone, y que tenía dos o tres Suboficiales y como máximo tres soldados de la "clase vieja" que podían estar en ese lugar, para que colaboraran con él en el gobierno de la Agrupación de Instrucción.
Desconoció la existencia de un Cabo Maza en el Regimiento V de Caballería pero que si conoció y que lo recordó muy bien a un Suboficial Mayor Maza que tenía el ultimo grado en la escala de los Suboficiales y dijo que era el Intendente del Cuartel, es decir la persona que se ocupaba de maestranza.
Refirió que cuando llego y se presentó en la Unidad el Teniente De La Vega estaba en la Unidad, y que después partió a la zona de operaciones el día 11 de marzo. Y explica que a él lo relevo el Subteniente Chaín el día 8, arriba en el monte, y que esa noche ante su pregunta de quienes eran los otros oficiales que habían ido en el relevo, Chaín le comentó que eran De Nevares, De La Vega, y que el jefe del Equipo de Combate era Girbone al que también le habían asignado un oficial y unos suboficiales de otro cuerpo de Ejercito, y agrego que cuando volvió a la base el día 8 a la noche, las secciones ya no estaban porque De La Vega se había ido a relevar a alguien que desconoce, reiterando que ya no estaba en la base y que los que se encontraban eran Zenarrusa y Girbone, donde se juntaron con Bassani, Ranfagni y con otro Oficial que había ido de otro cuerpo del Ejército, replegándose hacia Salta el día 9 a primera hora.
Agregó que volvió a Salta en el mes de mayo de 1976 al Regimiento V de Caballería que era su destino, a la parte del Escuadrón Blindado, que estaba a cargo del Subteniente Federico Muglía, y agrego que entendía que ciertamente ya había finalizado el período de instrucción básico para los soldados de la clase media, dado que se encontró allí con algunos soldados a los que reconoció. Dijo que nadie le dio información sobre cosas pasadas cuando regreso, ni sobre deserciones que hubieran ocurrido en la etapa de instrucción.
En respuesta a si tenía conocimiento de que la Guarnición Militar tenía funciones asignadas en la denominada lucha contra la subversión, dijo que no podía hablar de la Guarnición, y agrego que mientras estuvo en su Regimiento en Salta, solo fueron a Tucumán cuando se lo ordenaban y que no tenía conocimiento de que miembros del Ejército hayan realizado detención de personas en el período en que estuvo en Salta, y dijo que en Salta se comentaba que no había problemas con la guerrilla.
Refirió desconocer los reglamentos militares que se aplicaban en la denominada lucha contra la subversión dijo que no los conocía, y también contesto que no sabe de personas en las Unidades donde estuvo destinado en Salta, especializadas en realizar interrogatorios a las personas que fueron detenidas.
Contestó que en el año 1976 lo calificó el Capitán Espeche, si bien relato que no estuvo a las órdenes de él, agregando que cuando llego a la Unidad y se le ordeno presentarse ante el Escuadrón Blindado el que estaba a cargo era el Subteniente De Nevares y que el Jefe era el Capitán Espeche, pero no sabía dónde estaba; después realizo trabajos para la Agrupación de Instrucción, donde estaba Girbone; más tarde en Tucumán estuvo con Zenarrusa, luego al regresar estuvo con Muglía, y en Tucumán fue a verlo al Teniente Primero Zabaleta, pasando después al Escuadrón Montado, en el que el Jefe era Zabaleta; por lo que refiere que no sabe porque lo califico Espeche, pero eso es lo que está consignado en su legajo, respecto del cual él solo tomaba conocimiento, no lo confeccionaba.
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Primeramente señaló que tomó conocimiento de la causa en el año 2008, cuando un testigo espontáneamente dijo que dos Subtenientes, uno de los cuales era el declarante, manejaban los niveles de instrucción y dirigían el curso de instrucción del período de instrucción de los Soldados Clase 55 en toda la guarnición militar. Precisó que a partir de ese momento intentó contribuir siempre al esclarecimiento de los hechos, por cuanto se trata de un tema en el que se investiga la desaparición de un soldado, lo que considera injusto, doloroso y traumático.
Relató que ingresó al Colegio Militar cuando tenía 16 años, egresando en diciembre de 1975, y que llegó a Salta como su destino en el Ejército, al que ansiaba arribar por cuanto es oriundo de Tucumán y quería estar cerca de sus padres, después de haber pasado cuatro años en Buenos Aires. Agregó que sólo conocía Güemes por un viaje de egresados que había hecho en el colegio al pasar de séptimo grado a primer año.
Recordó que un día antes de su egreso del Colegio Militar, un Oficial del Estado Mayor se presentó en el aula y les mostró los posibles destinos para los subtenientes que iban a egresar. Explicó que como tenía un buen orden de mérito pudo elegir la provincia de Salta, por obvias razones afectivas, agregando que era del arma de caballería y que era el único destino que había en el norte.
Dijo que egresó con 19 años de edad, que fue el más joven de su promoción, que al egresar se fueron en un viaje de características culturales y profesionales por 25 días, que luego le dieron la licencia anual, y que le ordenaron presentarse en su destino en enero de 1976. Agregó que pasó unos días con sus padres, que se fue de vacaciones y que luego -el domingo previo al día en que debía presentarse en el Regimiento- su padre lo trasladó a Salta en auto y lo dejo allí, encontrándose entonces, con los otros dos suboficiales, Gatto y Ranfagni, ya que tenían que hacer una presentación en el Regimiento el día siguiente.
Señaló que el 2 de febrero se presentaron los tres subtenientes en el Regimiento al Jefe del Regimiento y Jefe de Guarnición que era el Coronel Mulhall, que después de una semana en que les hicieron conocer las instalaciones y les dieron los elementos que necesitaban para la vida rutinaria en el Cuartel debió presentarse en el Escuadrón Blindado al que estaba destinado, donde estaba el Subteniente De Nevares que le manifestó que era el Jefe ante la ausencia del Jefe del Escuadrón, porque el escuadrón estaba prácticamente cerrado ya que la masa del Escuadrón estaba en Tucumán, en la zona de operaciones y además que quedaban pocos soldados en la Guardia, pero que iban a concurrir a dar instrucción en el campo, a la clase nueva. Señalo que así sucedió, que un día lo llamo un Oficial de Incorporación, el Teniente Primero Girbone, que era quien se hacía cargo de todo el sistema de incorporación.
Explicó que los soldados llegaron por tandas y pasaban por un circuito de incorporación en el que, al principio, asistió a un oficial en la tarea de que los soldados recibieran la ropa de fajina y en que se les hiciera entrega de todo lo que necesitaban. Después se encargó de tareas relacionadas con la preparación del alojamiento de la clase nueva que iba a recibir la instrucción. Agregó que cuando ya estaban todos los soldados se trasladaron a un vivac de acantonamiento.
Mostró a través de un gráfico como eran las instalaciones a las que se refería, y específicamente dónde se situaba en el interior del regimiento los vivac de los soldados. Ubicó el sector donde se localizaban los galpones, de los cuales dos estaban ocupados con cosa viejas. Señaló asimismo la localización de las carpas donde se alojaban los oficiales y la carpa del detal. Sobre el vivac acantonamiento explicó que tenía carácter guarnicional porque se encontraban allí todos los soldados de la guarnición recién incorporados de la clase 55 que, estimó, eran entre 1000 y 1200 soldados, precisando que sólo el Regimiento de Caballería tenía 600.
Dijo que este período de instrucción se denominaba individual superior o básico y representaba lo más importante dentro del año militar, ya que lo que se enseñaba mal repercutía en todo el año militar. Explicó que por ese motivo todas las unidades destinaban todo el apoyo y los recursos humanos necesarios para que la capacitación se hiciera como correspondía. Contó que iban todos brindaban instrucción, el maestro de la banda, el médico, el profesor de educación física, hasta el sacerdote. Precisó que él era el de menor jerarquía y, por ello, debía realizar una serie de actividades no muy agradables como, por ejemplo, encargarse del mantenimiento de las letrinas.
También explicó que el periodo de instrucción individual, sub período básico, era una agrupación temporaria cuyo fin era la instrucción básica de los soldados que se incorporaban, que a todos se les enseñaba lo mismo, que no había ni grupos ni fracciones. Agregó que se trataba de un proceso de aprendizaje impartido a través de la descentralización en pequeños grupos, el control de detalles y las tareas repetitivas. Después de este período se consideraban las competencias y habilidades de los individuos, para luego asignarles un puesto en la unidad. La conducción estaba a cargo de un jefe de agrupación de instrucción, que era el mismo jefe del sistema de incorporación, designado directamente por el jefe de la unidad, para manejar y administrar todo lo que se hacía en ese lugar.
Señaló que los soldados dependían del jefe del regimiento y jefe de Agrupación, lo que explicó se debía a que los soldados todavía no estaban afectados a ninguna unidad ni fracción. Dijo que la jefatura de agrupación estaba a cargo del teniente primero Girbone, con la responsabilidad de administrar y dirigir la instrucción en todo el vivac de acantonamiento, que se manejaba con un detal, que dependía directamente de esta persona.
Explicó que el detal era una oficina que apoyaba administrativamente al jefe de la agrupación de instrucción, llevando todas las novedades del personal Precisó que era adonde se hacían llegar los requerimientos logísticos para los instructores y toda otra novedad que sirviese para apoyar al jefe de la agrupación de instrucción.
También dijo que la documentación que regía todo el proceso de instrucción era el PES, Programa de Educación Semanal, el que era visado y aprobado por el Jefe del Regimiento, con la intervención del Oficial de Operaciones, a los fines técnicos, y agregó que le significaba una orden escrita y estricta, que le indicaba lo que debía hacer como instructor. Indicó que ese programa se pegaba en un pizarrón que estaba fuera del detal, que también podían pegar una copia en el casino de oficiales, y que así los instructores podían tomar nota de los días que les tocaba dar la instrucción, los temas, la bibliografía y asuntos semejantes.
Explicó que había un plantel de oficiales instructores respecto de los cuales los soldados rotaban en función de los temas que daban los oficiales y los suboficiales. Dijo que su capacidad en cuanto a permisos y autorizaciones en ese sector estuvo circunscripta únicamente al sector de acantonamiento, por ejemplo, para hacer trasladar a un oficial a la enfermería si algún soldado se lastimaba durante la instrucción.
Agregó que no estaban previstos los francos en esa parte de la instrucción debido a que los soldados estaban en un régimen intensivo en el terreno y el primer franco se producía recién al final de ese período, que según los regimientos algunos duraban dos meses, y algunos un poco más. Dijo que recién al finalizar ese período los oficiales tenían una licencia larga para ir a ver a su familia y cuando volvían ya se los asignaba a las subunidades y se les daba un rol. Agregó que al no haber francos, si se presentaba una situación de fuerza mayor, el único que tenía la potestad para dar franco era el Jefe de Unidad, el Coronel Mulhall, porque los soldados dependían de él. También refirió acordarse de haber participado de una visita que se hizo en un lugar, que señalo; y dijo que se realizó a los treinta días de incorporados los soldados de Salta o de las cercanías.
También relató que durante el día había un puesto de guardia que dependía de un oficial de servicio del cuartel, y durante la noche que ese puesto se reforzaba con un Suboficial y con dos o tres soldados, que seguían dependiendo del oficial de servicio.
También contó cómo era un día típico de instrucción, y agregó que básicamente se daba instrucción de tiro, combate, y orden cerrado, y que a la media mañana se les repartía a los soldados algo para tomar y comer, teniendo por la tarde, actividades menos intensivas generalmente.
Contestó que al llegar a Salta en febrero de 1976 vio un Regimiento con muchas actividades, poca gente, y hasta con falta de personal en algunos lugares, que había gente destinada en Tucumán, y que por eso había Escuadrones cerrados. Agregó que los destinados a Tucumán eran Clase 54, y también los que quedaron en la Guardia, ya que a los reclutas no se los podía emplear. Añadió que desde ese punto de vista todo era una complicación pero no desde una perspectiva relacionada con el golpe de estado, sino desde las múltiples actividades que consumían personal.
Respondió que la masa de los soldados que hicieron la instrucción no se movió de ahí hasta que terminó la misma, y explicó que cuando le tocó ir a Tucumán los soldados que lo acompañaron fueron de la Clase 54 (vieja), y también recordó que cuando se produjo el golpe de estado, las actividades que debió realizar fueron junto a los soldados de la Clase 54, agregando que no recuerda que se hayan sustraído personas que no hubieran estado formadas para ninguna tarea, aunque dijo que también le llamo la atención la declaración de Baffa Trasci al respecto.
Dijo que nunca vio un lugar de detención de personas, agregando que al ser un lugar donde había desplazamiento de centenares y centenares de soldados, no era posible que nadie haya visto nada nunca. Agregó que nunca vio un lugar de reunión de detenidos en ninguna parte de su Unidad y aseguró que cuando partió a Tucumán, se estaba terminando el sistema, porque, ejemplificó, no participó del tiro práctico, que se hacía al final de la instrucción, y en aquel momento dijo, que todavía había gente en el acantonamiento.
Refirió que según consta en su legajo, se fue a Tucumán el 7 de mayo, por lo que estimó que hasta finales de abril, pudo haber durado la instrucción.
Contestó que los lugares, que serían las cuadras, que señalo Baffa Trasci que se utilizaron para alojar a los detenidos -entre los que reconoció a sus padres- eran dos galpones que tenía asignado Fabricaciones Militares, y que estaban llenos de artefactos que pertenecían a la Mina La Casualidad, señalando que los otros dos galpones tenían rezagos del Regimiento V, destacando que mientras estuvo no vio nada, ni cree que alguien haya podido ver algo por lo que explico anteriormente.
Con relación al manejo del fusil, explicó que lleva su tiempo aprender a usarlo, como también que es esencial para un soldado; explicando que la forma de aprender es a través de la repetición y el control del detalle por parte del instructor, llegando un momento en que la técnica se maneja sin problema.
Explicó que no estaba a cargo de esta instrucción ya que formaba parte de un plantel de oficiales, aunque alguna vez instruyo sobre ello.
También dijo que era posible que Brizzi le contara a su familia que tenía problemas para armar el fusil, ya que dentro de la estructura del aprendizaje resultaba lógico.
Señaló que no se lo instruyó sobre la lucha contra la subversión en su último año del Colegio Militar, y que la formación que tuvo -básicamente-fue como jefe de sección de tiradores blindados de tanque o de exploración. Agregó que nunca supo de ningún reglamento contra la subversión urbana y dijo que pidió que se lo consiguieran cuando supo de su auto de procesamiento para poder defenderse. Explicó que, por la característica de "reservado" ese reglamento, solo podía ser tomado en conocimiento por los oficiales del grado de capitán hacia arriba, por eso como subteniente que era nunca podía haber sabido del mismo.
Señaló que era imposible no enterarse de que había atentados, y que aun siendo cadete, no podía estar ajeno.
Manifestó que no recibió instrucciones sobre no enseñar a usar armas a civiles que después la podían usar en contra del Ejército, y que jamás se enteró de que se hicieran informes previos de inteligencia respecto del personal que era incorporado al Servicio Militar.
La primera vez que supo de Brizzi fue en el año 2008, cuando Villalba Ovejero se presentó espontáneamente, y agregó que estuvo en Salta cuatro años, en el 76, 77, 78 y 79, y en ese tiempo nadie lo puso en conocimiento de nada respecto a Brizzi. Nunca tuvo a cargo a Brizzi. Dijo que el mismo testigo que lo incriminó no lo relacionó con Brizzi, y agregó que los testigos que dijeron haber recibido instrucción con él no lo recuerdan ni a Brizzi, ni a Villalba Ovejero.
Dijo que cuando impartió instrucción no se tomaba lista, y que la tomaba el Detall, agregando que cuando llegaba a dar la instrucción el jefe de la agrupación le decía "estos doscientos soldados del día son para usted". También dijo que el suboficial no le daba las novedades de quien faltaba en el batallón, porque eso dependía del jefe de la agrupación, y afirmó que la norma, en ese momento, no era que hubiera desertores, porque los soldados no salían de franco, por lo que recalcó que si se produjo un hecho -como el de Brizzi- el único que lo podría haber autorizado era el jefe del regimiento y que era el único que podría haber firmado la orden de salida, por lo que concluyó que si ello sucedió, nadie lo puso en conocimiento en treinta dos años.
Respecto de quién tenía a cargo la instrucción ante una deserción, dijo que las novedades de personal en ese lugar las manejaba el jefe de la agrupación de instrucción. Agregó que suponía que ello obedecía a que no tenía injerencia el declarante porque era el detall la oficina que informaría a la oficina de personal del regimiento. Precisó que quien tenía a cargo la oficina de Personal era el Teniente de La Vega, quien nunca le informó sobre la búsqueda de Brizzi. Explicó que no tenía contacto con De La Vega, ya que este estaba en el cuartel, solo lo veía cuando iba a almorzar al Casino, no era su jefe ni tampoco lo era en el lugar de la instrucción.
Tampoco supo de otro conscripto que hubiese desaparecido, y que a Oliva lo escucho nombrar recién en este juicio.
Dijo que a la señora Cobos la vio por primera vez en el año 2010 o 2011, en la Audiencia en la Cámara Federal de Salta y que nunca participó de las reuniones que menciona la Sra. Cobos y agrego que la única vez que vio a Mulhall debió ser cuando se presentó. Afirmó que según lo señalado por la Sra. Cobos, respecto del lugar de las reuniones, el declarante se encontraba a más de setecientos metros, en el campo de instrucción y dependía de un oficial que respondía por su persona, que era el jefe de la agrupación, insistiendo que jamás podría haber estado en dichos lugares de reunión. Insistió que siendo un subteniente nuevo, no tenía nada que hacer en la Mayoría, que él daba instrucción y señalo que cuando la Sra. Cobos declaro en el año 2007, dijo que a ella la entrevistaba el capitán Vujovich, con otro oficial que no pudo reconocer, y que después cuando le mostraron el registro fotográfico tampoco lo reconoció ni nunca lo nombro.
Agregó que el único Maza que recuerda es un suboficial mayor Maza, que era intendente del cuartel.
Sobre los soldados que tenía a cargo suyo durante la instrucción, afirmó que se trataba de una rotación permanente de centenares de soldados, por lo que no habría forma de asegurar quienes estaban o no a su cargo, y agregó que nunca tomó conocimiento de que los soldados se escapaban.
La primera vez que supo del Operativo Independencia fue cuando lo mandaron a Tucumán, si bien cuando llegó al regimiento escuchó del tema, porque ya había tropas destinadas allí, pero señaló que su primer contacto fue cuando lo mandaron allí.
Dijo que salió preparado del Colegio Militar como tenía que salir un oficial nuevo del Ejército Argentino en 1975 y que impartió tiro teórico en la agrupación instrucción y que cuando los soldados fueron a tiro práctico no participó, explicando que lo primero se refiere a todas aquellas cuestiones relacionadas con el arma respecto de su armado, desarmado, mantenimiento, conocimiento de aparato de puntería, todo lo que un soldado debe saber para llegar a la práctica.
Dijo que era el último en la cadena de mando y que en consecuencia una orden del jefe del regimiento para que se retirara un soldado no le llegaba a él.
También explico hasta donde llegaban sus potestades para permitir que un soldado se retirara, por ejemplo, a la enfermería por una cuestión de salud, o a cambiarse una prenda rota, para poder continuar con la instrucción, como máximo.
Dijo que desde su punto de vista personal, y de acuerdo con sus potestades en aquella época, lo que podía hacer respecto de un soldado que se sentía mal era decirle a un suboficial que lo acompañara hasta la enfermería, quien después le daría la novedad, y si el soldado se había quedado en la enfermería, una vez terminada la instrucción hubiese ido a verlo.
También refirió que a los soldados no los conocía por sus nombres, ya que era imposible dada la cantidad, el poco tiempo disponible y el tiempo de rotación, explicando que solo los podía conocer cuando ya estaban destinados en la unidad o sub unidad, cuando los destinaban a una sección de la que era instructor y, como tal, responsable integral de un soldado, como -por ejemplo- cuando fue a Tucumán, que fue instructor de una sección.
Dijo que en esa época de la inteligencia en el destacamento miliar de Salta, se encargaba el Capitán Zenarrusa y además dijo que no conocía a ningún Teniente Menéndez.
Explicó quiénes fueron sus superiores en la cadena de mando, indicando que estaban los oficiales, luego el jefe de agrupación, el segundo jefe, y por último el jefe, respondiendo que sus nombres eran el Coronel Mulhall como jefe de unidad y jefe de la agrupación; como segundo Jefe de regimiento el Teniente Coronel Cornejo Alemán, y como jefe de la agrupación, el Teniente Primero Girbone.
Sobre el tratamiento a los soldados desertores, dijo que por lo que sabía la primera deserción se consideraba una falta grave, al igual que la segunda, pero que la tercera cree que ameritaba una cuestión de justicia militar mucho más compleja, por lo que dijo que la primera deserción, terminaba normalmente en una sanción disciplinaria de carácter severa, pero no más allá de eso.
Explicó que había tres líneas fijas de teléfono exclusivamente en el cuartel, que una era la línea de la guardia (que era el único teléfono de emergencia en el cuartel, una vez que finalizaban las actividades) y que era manejado exclusivamente por el jefe de la guardia, agregando que alguna vez fue designado, y por eso pudo afirmar que era de uso restringido; y dijo que las otras dos líneas estaban, una en la Mayoría, que cesaba cuando cerraba, y otra en el Casino de Oficiales que también cesaba a cierta hora de la noche, y respecto de la cual se tenían que anotar para poder hablar, y después les descontaban.
Dijo que cuando se refirió a las visitas, esta se hizo dentro del Cuartel; y además dijo que después de la visita continuaba el período de instrucción básica.
Refirió que cuando fue a Tucumán, fue tambien De La Vega, en las mismas fechas, desde el 7 de mayo al 14 de julio, agregando que después volvió, en el mes de octubre recordando que De La Vega, tambien pudo haber ido.
Acerca de la diferencia de responsabilidad del oficial instructor durante el período básico de instrucción y cuando el soldado salía del período básico y era destinado a un destino concreto, explicó que el oficial instructor es una persona a la cual se le asigna una fracción que tiene la mayor parte del año a su cargo, siendo responsable integral de esos soldados, y por eso señaló que la gran diferencia era que ellos conformaron un plantel de instructores con soldados que rotaban permanentemente y que no tenían una pertenencia como el caso del soldado que tiene un oficial instructor, quien empieza a funcionar cuando el soldado ya está inmerso en un rol.
Dijo que el subteniente no tenía posibilidad de ingresar a la Mayoría, que solo podía ir cuando lo mandaban a llamar, o para ir a cobrar cuando su jefe le avisaba que estaban los sueldos. Agregó también que tenían que pasar a fin de año para firmar el legajo cuando lo calificaban.
Dijo que dos suboficiales nuevos, recién egresados no podían estar a cargo de mil doscientos hombres, en una estructura vertical como el Ejercito y agregó que en el PES las firmas de los responsables en la dirección de la instrucción figuran como: jefe de subunidad, grado teniente primero, capitán jefe de regimiento, quien era la persona con responsabilidad en el manejo y la dirección de la Instrucción.
Sobre quién era el responsable integral del soldado durante la instrucción, dijo que era el jefe del regimiento, porque los reclutas todavía no tenían un rol, por lo que el jefe del regimiento designaba a una persona de menor jerarquía para que administre esa instrucción, pero la dependencia de los soldados, recientemente incorporados cuando todavía no estaban asignados, era del jefe de unidad.
No recordó haberlo visto a Mulhall en la instrucción, pero si recordó que Cornejo Alemán y el Mayor Grande recorrieron la instrucción. Precisó que fácticamente el responsable integral si le pasaba algo a un soldado de instrucción era el jefe de agrupación instrucción, quien el 8 de marzo de 1976 era el Teniente Primero Girbone.
Dijo que en 1976 lo califico Espeche, si bien explicó que ese año tuvo diferentes jefes.
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Dijo que antes de ingresar a la Policía de la Provincia de Salta fue empleado de comercio y que ya en esa época su vocación era ser policía. Que se presentó con 17 años para ingresar a la fuerza, momento en el cual formaron un legajo hasta que cumpliera los 18, e ingresó a la repartición al cumplir los esa edad. Refirió que comenzó a adquirir conocimientos vinculados a la labor, puesto que en esa época no había escuela de policía, y rápidamente fue logrando la consideración de sus superiores. Agregó que resignó sus inquietudes juveniles, todo por ser un veterano en la repartición policial, por trabajar con la honradez que le habían inculcado desde chico en su hogar. Se especializó en varias reparticiones de la policía y mencionó por ejemplo los bomberos. También se desempeñó en la campaña y estuvo en El Carril, Rosario y Güemes. Describió que los primeros hechos que se le imputan es el de las hermanas Torres, que para el primero de ellos, el de Francisca Delicia Torres, el 9 de marzo de 1976, hacía aproximadamente un mes que estaba en Güemes. Refirió que normalmente ingresaba temprano; que a las 7 de la mañana estaba revisando sus papeles para firmar y que ese día sintió movimientos extraños, preguntó y le dijeron que había problemas en la municipalidad, que estaban asaltando. Dijo que le pidió al personal que lo esperaran un segundo y fue con ellos, que no tardó más de cinco minutos en llegar. Refirió que cuando llegaron la Municipalidad estaba abierta y les informaron que habían secuestrado a una persona.
Relató que tuvo problemas en la investigación de esa causa porque la gente que había sido testigo le daba versiones diversas una de la otra; unos mencionaban unos vehículos de un modelo, otros de otra marca, y algunos decían que eran civiles, y otros que eran uniformados y estaban armados. Refirió que de todas maneras salieron con un vehículo vetusto, que había que empujarlo para que anduviera, y fueron a buscar a la gente que había hecho estas cosas, aunque le pareció que era imposible porque el personal le preguntaba qué era lo que buscaban, y lo que el deponente contestó era que debían buscar algo que fuera sospechoso, pero fue imposible.
Añadió que regresó a la comisaría de Güemes y allí practicó las comunicaciones por radio, pero que la tecnología era obsoleta y el personal no era el adecuado. Siguió trabajando y dijo que las actuaciones fueron elevadas, aunque no se sabía muy bien ni a dónde elevarlas, pues cree que vio un radiograma que decía que debían elevar todos los hechos de esa naturaleza al fuero federal. De ese caso no tiene más precisiones.
Respecto del caso posterior, el de Carmen Berta Torres, el día 21 de abril, dijo que se enteró después, estaba de licencia reglamentaria porque tenía una situación que atender.
Refirió que no se lo puede acusar de haber liberado la zona, puesto que en el primero de los casos el deponente estaba en su lugar de trabajo y todo el personal cumpliendo servicios normalmente y se hizo presente a los pocos minutos, pero fue impotente para esclarecer el tema.
Refirió que no puede haber detenido al hermano de las víctimas Torres en el '74 porque él ya tenía otro destino en ese momento. Explicó que había trabajado como Jefe de Guardia de la Casa de Gobierno de la Provincia. Que él no lo detuvo al ex senador Canto, sino que fue a verlo a su casa el 24 de marzo e inclusive entabló un vínculo con la familia y por eso le sorprendió cuando Canto denunció que participó de su secuestro. Detalló que después lo buscó personal de la policía de Salta y lo llevó detenido en regla.
Negó que haya un puesto caminero en la ruta de Güemes, el cual hoy existe, pero es posterior su constitución en la ruta. En igual sentido, dijo que nunca hubo un puesto caminero en la misma ciudad de Güemes.
Refirió que le llama la atención que se le atribuya participación en el segundo hecho siendo que no estaba de servicio.
Manifestó que cree que su trabajo en casa de gobierno "hizo un poco de mella" para su imputación. Dijo que tenía su manera de trabajar, que no le importaban los credos religiosos ni políticos y que era un comisario de puertas abiertas al que le gustaba recibir a la gente personalmente. Dijo que hizo amigos en la época de Ragone cuya ideología no le importaba porque eran amigos.
Explicó, que le hicieron una junta médica y lo declararon cien por ciento insano. Dijo que quedó incompleta su carrera y llegar a ser subjefe de policía. Agregó que el gobierno de derecha fue el que, por tener un entorno que no era el adecuado, de izquierda, y le coartaron su libertad de trabajo.
Agregó que mal podía haber liberado una zona -haciendo referencia a los hechos de Guerrero y Pizarro Gallardo- si no era de confianza de los superiores. Dijo que la zona donde vivían Pizarro Gallardo y Guerrero era muy tranquila pero alejada de la comisaría y no tenía porqué tener personal de guardia allí. Dijo que no tiene nada que ver con ninguna de las acusaciones.
Añadió que fue perjudicado porque encontraron un culpable en forma compulsiva, falsa y escondiendo pruebas. Refirió que se le adjudican cosas que no hizo y se están violando sus derechos humanos, que no volvió a Güemes por prudencia, aunque tiene familia que no puede visitar.
Dijo que se retiró de Güemes con una despedida que le hicieron las fuerzas vivas y que nunca las familias de Pizarro Gallardo y Guerrero le hicieron ningún reclamo; que hubo animosidad en su contra desde los años en que se retiró.
Instruido de sus facultades constitucionales el imputado optó por declarar en la audiencia.
Dividió su discurso en cuatro facetas: la de su relación con su hermano, su trayectoria política, su inclusión como estudiante en la Universidad Nacional de Salta, hasta la última materia que rindió, y por último quiere la corrección de imprecisiones vertidas por algunos testigos.
Se refirió a las circunstancias personales de su vida, y dijo que entre los hermanos Murúa y Ovalle la relación fue de absoluto y sagrado respecto, pero que tuvieron dos crianzas distintas y que en su casa, donde fueron criados por su madre, nunca se habló de política, ni hubo discusiones por política ni por ideologías.
Explicó que ingreso a trabajar en la municipalidad por un concurso de dibujante copista a los 17 años (cuyo certificado se encuentra agregado a las actuaciones), y que nunca ingreso a ningún tipo de trabajo en épocas de dictaduras, en épocas de golpe, ni en época de intervención. Mencionó que cuando entró a la municipalidad fue elegido secretario gremial del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Capital (hacia el año 1964) y que al iniciarse el plan de lucha emitido por la CGT, para el retorno de la democracia y del Gral. Perón, él -particularmente- participó. Explicó que como tomaron la municipalidad se lo llevaron preso en el '64, y que por eso fue un preso político. Contó que en año 1966 -durante la presidencia de Dr. Ilia y la gobernación del Dr. Duran- ganó un concurso interno de la municipalidad como jefe de paseo publico quedando automáticamente fuera del sindicato ya que paso a ser personal jerárquico. Refirió que tuvo relación política con el Dr. Ragone desde la época en que fue gremialista en el año '64, agregando que lo conocía desde chico porque su padre le construyo la casa, su clínica y que por eso se conocían desde que tenía 13 años; que el declarante pertenecía a la Lista Verde y que el Dr. Ragone lo convoco para que acompañe al Dr. Cámpora, razón por la cual de orador al lado de Cámpora en Salta y Jujuy. Refirió que también estaban el Dr. Martearena, el Dr. Carlos Snopek, un señor de apellido Barrionuevo, y también uno de apellido Benítez, entre otros; y que se le tomó una foto -que exhibió en la audiencia- que salió en el diario El Intransigente, donde está al lado del Dr. Ragone, del Dr. Cámpora, junto con el Dr. Bavio, y con el Dr. Martearena, en una misa en la Catedral en el mes de abril, con lo que remarcó el deponente que no era ningún "colado" dentro del Peronismo y de la Lista Verde.
Explicó sobre su relación con la profesora Aramayo, oportunidad en la que refirió que las resoluciones de la UNSA cree que no están incorporadas a la causa, pero las llevó consigo y exhibió la primera -AM25 curso de apoyo- también una lista que sería la de los profesores designados por la resolución del AM25. Señaló que se inscribió en Octubre del año 1973 -exhibió una hoja extraída de una carpeta- y que después hubo una prórroga por la cantidad de inscriptos. Dijo que las fechas del inicio de clases real y la fecha de inicio de las clases consignada en la resolución, no coinciden porque el AM25 -curso de apoyo- fue suspendido, es decir las clases deberían haber empezado en diciembre del '73, pero realmente comenzaron el 14 de enero del ' 74, después que los rectores de la Universidad realizaron gestiones tendientes a destrabar el problema en Buenos Aires, agregó que el curso debería haber durado tres meses: enero, febrero, y marzo, pero que empezó las clases recién el 14 de enero, y exhibió recortes del diario sobre el tema. También mencionó que la fecha 30 de marzo de 1976 -fecha en que termino el curso de apoyo- figura en su diploma, el cual esta agregado a la causa, y también exhibió la lista de todos los que lo aprobaron, ello porque dice que se lo acusa de ser el único infiltrado en la carrera de filosofía, y que en realidad, de ochocientos alumnos que se fueron disgregando, después quedaron quinientos, de los que aprobaron solamente trescientos ochenta y siete -exhibió la lista de aprobados-.
Sobre cómo conoció a las profesoras Tejerina y Aramayo explicó que al iniciarse el AM25 fueron presentadas a los alumnos, como las profesoras con las que harían las prácticas. En su caso, había optado por integrar una comisión del turno noche. Explico que el Rector les pidió a los alumnos que tenían auto que llevaran a los chicos que no tenían transporte, y que él tenía la camioneta con cúpula de la empresa porque trabajaba con su padre en Cerrillos, por lo que en su recorrido dejaba alumnos. Explicó que al conocer a la Profesora Aramayo, la llevaba junto con otros alumnos en el recorrido planificado; "...que venía sobre la avenida, la ruta que va desde la universidad hasta la terminación del campo militar, doblaba a la derecha, por la avenida Arenales, y me iba hasta la calle Junín, frente al hospital militar. Hacia dos cuadras hasta la calle Aniceto Latorre; dos cuadras hasta la calle Republica de Siria y ahí dejaba a la profesora en la calle, en la puerta de su casa". Explicó que conoció a la madre de Aramayo, porque cada vez que llegaba con la profesora, frente de su casa, él se bajaba cuando ella (la madre) estaba afuera; explica que a veces llegaba más temprano -sobre todo cuando se hacían las asambleas en los anfiteatros- y entonces se bajaba, la saludaba, le daba la mano, y se presentaba, por una cuestión de educación. Dijo que su relación con la profesora y con la casa de ella, terminó cuando termino el curso AM25; y que después inicio el ABC, cuya metodología didáctica era muy similar. Estaban separados por comisiones y que la comisión la manejaba la Profesora Ethel Mass (desde el 14 de enero del 1974, hasta que termino el AM25 en noviembre de 1974). Insistió en que nunca ingresó a la casa de la profesora y que sólo la conoce por fuera, y que jamás acepto entrar ni a tomar un café, ya que se dedicaba a repartir a la gente. Explicó que su camioneta era como una especie de colectivo, y que estaba prohibido llevar en las camionetas a las personas en la caja. Dijo que en el año 1974 paso automáticamente a segundo año, al terminar con el AM25, y que cambiaron el programa. Refirió que en tres años cambiaron el programa, por lo menos cuatro veces, y que nadie sabía que programa tenia, entonces lo que hacía era anotarse en cada materia que se implementaba; y así en el año 75 se habían implementado cinco materias nuevas, las que aprobó todas; en el 76 se inscribió en las seis nuevas, y también las aprobó todas; en el 77 se fue a Buenos Aires, solo rindió Filosofía de la Historia, y después rindió materias libres; señaló que entre 1974/1976 aprobó dieciocho materias, con lo que quiere significar que era un estudiante "vulgar y silvestre" que estudiaba y trabajaba; agregó que tenía a cargo, como jefe de obra, un barrio de 200 casas en Cerrillos (B° Antártida Argentina), que construía su padre. Añadió que al irse a Buenos Aires en el '77, pusieron con un compañero peronista, Angel Ascar una carpintería -que estaba en regla- y que ellos se escondían en ella por temor, y que después de la muerte del Dr. Ragone debió quemar todos los antecedentes que tenia de su accionar político a su lado. Relató que luego trabajo durante dos meses con el Dr. Bavio, que después lo trasladaron un mes a Arquitectura (con el Arquitecto Gallegos), y por último renunció y se fue a trabajar a Cerrillos. Dijo que se fue a Buenos Aires porque la situación en la Universidad era insostenible y después de rendir Filosofía de la Historia en el 77, se instaló allí donde puso una carpintería con un amigo, a quien habían despedido también por peronista; que estaban totalmente escondidos.
Dijo que después del allanamiento que le hicieron a su padre en el año 1955, hubo un allanamiento en el año 1976, y refirió que siempre luchó por un estado de derecho, por la democracia y por la vuelta del Gral. Perón, y que nunca pensó que al ingresar Perón; la presidencia iba a pasar lo que sucedió. Explicó que no ingreso a la universidad en el '73 a realizar tareas de inteligencia y que cuando ingresó a la Universidad, el gobierno era constitucional.
Negó su relación sentimental con la profesora Aramayo, y dijo que tanto ella como la profesora Tejerina conocían perfectamente a su esposa quien varias veces lo esperaba en la camioneta en la Universidad y juntos repartían alumnos, e inclusive, agregó, que cuando llegaban al domicilio de la profesora Aramayo y estaba su madre en la puerta, él se bajaba a saludarla y a darle la mano. Añadió que nunca tuvo relación con la policía y que siempre ha trabajado en forma independiente toda su vida; que jamás fue su proveedor, y que nunca tuvo negocios con ellos; que se ha jubilado con 39 años de servicio, algunos en la repartición publica y otros en una Caja, que después se llamó Caja Autónoma.
Explicó que cuando sucedió el asesinato de Ragone se refugió en la casa que tenía su padre y que allí, con su primer mujer, quemaron todo lo que lo ligaba a la universidad, y a su accionar político: las fotos al lado de Ragone en todas las campañas, y en todos los actos públicos, por si le hacían otro allanamiento, puesto que en el ' 76 ya lo habían allanado; afirmó que tenía miedo y que dormía vestido.
Agregó que en la apoca de los hechos vivía en el B° El Tribuno, El Liberal, Casa 295. Respecto de las personas de la familia de la profesora que lo fueron a ver cuando la detuvieron, dice que sólo lo busco su hermano menor, que en realidad quería comunicarse con Abel Murúa (Pila), quien se presentó a las 7:30 de la mañana en la casa de su madre, donde él no vivía, justamente por el problema con su hermano; dijo que su madre lo llamo a Cerrillos contándole que "ese chico" quería hablar con el "Pila" y al no encontrarlo pregunto por él; que así fue que se encontró con el hermano menor de la profesora, quien concretamente le pregunto si sabía dónde estaba ella a lo que respondió que hicieran la denuncia en la policía y en todas las fiscalías que pudieran.
Agregó que conoció a Armando Jaime en el año 63 cuando lo invita a participar en la construcción de la Lista Verde. En relación a las preguntas realizadas por el Sr. Fiscal, explicó que él no era integrante de la JP Sindical, como indicaron Nora Aramayo y el Sr. Salomón. Señaló que fue dirigente gremial entre 1963 y 1966, año en que la JP no existía. Refirió que al incorporarse como integrante de la Lista Verde en apoyo del Dr. Ragone, no estaba en la línea de ninguna tendencia, e insiste que no perteneció a la "rama sindicalista", sino que ingreso como político.
Respecto de Gerardo Bavio, dijo que tiene el mejor de los recuerdos, y que aceptó la Dirección de Personal por pedido del Dr. Ragone, solo por tres meses, porque ya tenía el compromiso adquirido con sus padres respecto de la obra de Cerrillos. Declaró que era un hombre de confianza de Ragone, y que inclusive lo propuso como delegado de la JP dentro del Congreso Peronista del Partido Justicialista en el año 72, como "estamento político" y no como "estamento sindical", lo que había dejado ya en el año 66. Refirió no entender porqué el Ingeniero Bavio pudo haber declarado que Ragone le advirtió "que se cuidara de Ovalle", aunque refiere dos diferencias habidas en el pasado con Bavio, que supone podrían ser las causales de tales declaraciones. Una fue cuando a Bavio se le ocurrió cambiar, junto con otros compañeros, el nombre de la calle Robustiano Patrón Costas, por el nombre Gral. Juan José Valle. El deponente había trabajado cuando en el año 1961 se hizo la traza para abrir esa calle y sabía que todo el financiamiento de la obra lo había hecho Robustiano Patrón Costas. Al momento que al Ing. Bavio se le ocurrió cambiar el nombre, le expresó su desacuerdo y le dijo que esto era así porque Robustiano Patrón Costas había sido tres veces senador nacional, y también gobernador y que si no hubiera sido por la revolución del 43, hubiera llegado a presidente. Le propuso a Bavio, poner el nombre, en otra calle o avenida de la ciudad y Bavio le contestó que no. El otro problema que tuvo es que el Ingeniero Bavio, cuando era intendente, le encargó que arme una comisión de dirigentes institucionales de la provincia y el deponente se negó, fundándose en que ese pedido iba en contra de la ley de municipalidades y le sugirió hacer una comisión asesora en su lugar, pero no una comisión de gobierno. Refirió el declarante que Bavio lo inquirió como que no quería colaborar, a lo que el declarante le contestó que sí quería y por eso le sugería formar la comisión asesora. También añadió que Ragone y él tenían el mismo código, que Ragone recorrió 32.000 km en el auto del declarante.
Dijo en el momento del uso de las palabras finales que piensa que ha sido imputado por un deito que no ha cometido y que tampoco se probó que haya violado leyes y que ello haya provocado su situación.
Manifestó que era un soldado y que le tocó combatir en un momento en que la patria lo necesitó y que por orden del poder político participó del Operativo Independencia, y que pasados treinta y ocho años de ese suceso nunca, ni a su tropa ni el declarante han sido imputados por delito alguno.
Agregó que no es un delincuente ni un asesino y que ha sido siempre un militar y un hombre de honor y que su personal no fue nunca imputado por ningún delito.
Agregó que durante el juicio ha tenido una enfermedad cardíaca que lo privó por un tiempo de participar del mismo, pero que no fue su idea, como salió publicado en un periódico la de no participar, porque siempre quiso hacerlo para que su inocencia sea probada.
Agradeció al Tribunal y a sus defensas, Dres. Martín Diez primero y al Dr. Petrina en segundo término por su dedicación y su buena voluntad. También agradeció a su familia y sus amigos por ayudarlo a sobrellevar los tres años que lleva en esta situación y a sobrellevar los malos momentos.
Por último dijo que cree en la justicia y que no pide clemencia sino que se haga justicia.
Hizo manifestaciones en uso de las palabras finales previas al veredicto y agradeció a la defensa oficial por el desempeño en su favor en esta megacausa, en la que dijo que se lo acusa injusta y erróneamente de cosas que jamás cometió. Agregó que ninguno de los imputados presentados por el señor Fiscal, imputados o testigos han demostrado lo contrario.
Refirió que como un militar que siempre cumplió con su deber, respetando leyes y reglamentos vigentes en la época que les tocó vivir, solo expresó un fuerte "viva la patria".
4- CONSIDERACIONES INICIALES SOBRE LA CAUSA
La presente causa, en tanto proceso complejo que involucra una pluralidad de hechos y de partes, tiene la particularidad de reflejar un amplio espectro de situaciones ocurridas en la Provincia de Salta, que reflejan el progresivo proceso de colonización del Estado por el aparato organizado de poder montado en el país en la década del '70 que eclipsó la vigencia del Estado de derecho hasta 1983.-
Es así que en autos se encuentran imputados integrantes de las fuerzas militares y de fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia de Salta, Policía Federal) por su participación en injustos que tienen por víctimas a ciudadanos que se encuentran en distintas situaciones existenciales: algunos sobrevivieron a los hechos delictivos, la gran mayoría falleció y, a su vez, entre los fallecidos existen personas cuyos cuerpos han sido hallados y otras que se encuentran desaparecidas.-
Por otra parte, los hechos aquí juzgados se extienden en un período comprendido entre los años 1975 y 1978, lapso en el que el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, si bien constituye un hito de relevancia en términos de fortalecimiento del sistema represivo instaurado por las fuerzas militares y del correlativo deterioro de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, no opera como una divisoria de aguas absoluta, según podrá ser advertido al examinar el marco histórico en el que se inscribe el soporte fáctico de la causa.-
Esta particularidad demanda de los juzgadores, en la tarea de reconstrucción de la verdad real, un esfuerzo permanente de contemplar en el análisis de cada hecho su singularidad como un unicum y, al mismo tiempo, su significación como eslabón de una cadena de acontecimientos que tiene por protagonistas a un colectivo de integrantes de fuerzas militares y de seguridad que, valiéndose de la estructura estatal, dirigen su accionar contra ciudadanos a los que han construido como enemigos por su afiliación -real o supuesta- a ideas políticas contrarias al régimen autoritario oficialmente instaurado a partir del 24 de marzo de 1976, aunque, como se ha sostenido, operante desde tiempo antes.
Pero, asimismo, la causa, en tanto proceso complejo que involucra injustos que configuran delitos de lesa humanidad cometidos hace más de tres décadas, tiene la particularidad de demandar una atención especial a la prueba testimonial incorporada al debate en tanto en la gran mayoría de los casos, son las propias víctimas del sistema represivo las que dan fe de cómo funcionaba realmente ese plan de terror instaurada desde el propio Estado.
A efectos de una adecuado examen de la presente resolución corresponde tener presente que la misma es producto de un debate por el que fueron traídos a juicio delitos cometidos en la Provincia de Salta entre los años 1975 y 1978, con 17 imputados y 34 víctimas. En el transcurso de 82 jornadas de audiencias declararon 270 testigos, ya sea en la sala de audiencia o a través del sistema de videoconferencias, como así también se leyeron un total de 12 declaraciones de personas imposibilitadas de comparecer o atestiguar por razones de salud y de personas fallecidas. Se realizaron 17 inspecciones oculares en los sitios donde fueron dinamitados cadáveres, se produjeron matanzas, se enterraron restos humanos, funcionaron instalaciones de las fuerza militares y de seguridad o fueron asesinadas víctimas. De lo acontecido durante el debate, se deja constancia de que se encuentran reservada en la Secretaría de este Tribunal la versión taquigráfica de la sustanciación íntegra del debate, como así también la versión digital que contiene el audio y el video de la audiencia.
4.2. Consideraciones sobre la prueba testimonial. Los testigos necesarios
La prueba testimonial en el juicio oral tiene una importancia medular. Sin embargo, la misma se torna aún más relevante en juicios de lesa humanidad que versan sobre injustos ocurridos hace entre 34 y 38 años atrás.
Precisamente en razón del rol crucial de la prueba testimonial en los juicios orales que versan sobre delitos de lesa humanidad, consideramos oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la misma.
Al respecto debe tenerse presente que el testimonio constituye "(...) uno de los medios que proporcionan más amplias posibilidades para la prueba de los hechos, que comúnmente solo pueden ser conocidos de manera casual por los extaños a él" (Cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 75 y 77). En tal sentido debe repararse también en que "El testigo está llamado a deponer sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos en forma directa (...) el testigo (...) no es 'narrador de un hecho', sino 'narrador de una experiencia', la cual constituye además del presupuesto, el contenido mismo de la narración (Cfr. Jauchen, Eduardo, Tratado de derecho procesal penal, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2012, Tomo II, p. 756)
Es sabido, por otra parte, que la prueba testimonial, a raíz de que resulta de la percepción de la realidad que tiene una persona -lo que puede dar lugar a deformaciones en la transmición de los datos advertidos-demanda de parte del juez una labor de interpretación.
Clariá Olmedo sobre la cuestión destaca que "(...) la tarea recepticia no debe detenerse en escuchar o transcribir el dicho del testigo. Ha de ser mucho más compleja. Debe ser obra de percepción integral y profunda que coordine las manifestaciones orales con las psíquicas; la transmisión en su contenido y en el modo; las reacciones, la capacidad de captar y transmitir; las deficiencias físicas, orgánicas y sensoriales; los sentimientos, el interés y los dictados de la voluntad. La intuición del juzgador adquiere aquí enorme importancia" (Cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Tratado... op. cit., p. 93).
En una misma dirección resulta menester mencionar que es la sana crítica racional la que nos guía en la busca de la verdad real al interpretar un testimonio, y, asimismo, que cuando lo que se intenta es desentrañar las partes relevantes de un testimonio deben evaluarse los dichos con una mirada no sólo jurídica sino también psicológica y lógica (Cfr. Chiappini, Julio, "Valoración del testimonio", La Ley 2012 A-976).
En ese mismo camino, resulta de interés puntualizar que la prueba testimonial debe ponderarse de una manera integral. Al respecto se ha señalado "declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparo, pueden ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de los hechos" (Cfr. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 284).-
Considerando en particular algunas cuestiones asociadas específicamente con las testimoniales que se producen en juicios de lesa humanidad, y especialmente con relación a las testimoniales que se han producido en la audiencia de autos, es oportuno destacar que se trata de declaraciones prestadas por personas de -en muchos casos- avanzada edad. Ello constituye un efecto de la circunstancia de que se juzgan hechos acaecidos hace más de treinta años en el marco de la última dictadura militar. Se trata de una cuestión que necesariamente debe ser considerada por el juzgador en su ponderación del valor suasorio de un testimonio, más allá de que debe advertirse que, en modo alguno, la avanzada edad de una persona, invalida per se sus dichos. En esa dirección se ha sostenido "La credibilidad de un testimonio debe medirse no solamente por la actitud física e intelectual, sino también por la sensibilidad y emotividad del declarante; debiendo tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, determinándose si ellas son más favorables para la observación de lo que el deponente dice haber visto o percibido por acción de sus sentidos" (Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala III "E., A. O." 02/02/2001, LL Litoral 2001, 739).
También cabe mencionar, teniendo en cuenta a los testigos que han declarado en este juicio, a la categoría de testigos de oídas o de referencia.
La Cámara Federal de Casación Penal, por medio de la cual se analizó la prueba referencial, sopesándola con otras pruebas que en conjunto generaron un plexo probatorio tal que llevó a los jueces a la convicción de fallar de la manera que lo hicieron, resolución que más tarde fue confirmada por ese superior tribunal (CNCP, Sala 2, "Ulibarrie, Diego Manuel s/recurso de casación" 25/04/11, Causa n° : 12313).
Por último, corresponde explicitar la relevancia que tienen las declaraciones prestadas por los llamados testigos necesarios (aquellos que permiten reconstruir los hechos por haber tenido un compromiso con los mismos, tales como familiares, efectivos de las fuerzas de seguridad y militares, e inclusive la propia víctima) en juicios vinculados con la comisión de delitos de lesa humanidad; juicios en los que no puede prescindirse de su percepción sobre los hechos que deben ser reconstruidos.-
Ello porque en estas causas existen circunstancias que dificultan o impiden contar con testigos presenciales de los hechos por completo ajenos a los mismos, más allá de que no impiden contar con otros elementos de prueba hábiles para arribar al conocimiento de un acontecimiento dado o de sus participantes. Entre tales factores se destacan tanto el tiempo transcurrido desde la fecha los hechos como, asimismo, la circunstancia de que el modus operandi del aparato represivo montado por las fuerzas militares y de seguridad contaba con singular eficacia- desde su control total del entorno en el que actuaban con total impunidad- para el ocultamiento y eliminación de pruebas de los ilícitos que perpetraban.-
Sobre esta cuestión en ocasión del dictado de la sentencia del 9 de diciembre de 1985 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires se señaló: "Sana critica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. Cit. T.I. pag. 99). En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina. 1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios. 2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados. Al decir de Eugenio Florián."...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un círculo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva..."(De las pruebas penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. pag. 136). No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida en el proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba. La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios.".-
Y concordantemente, también el Tribunal tiene en consideración en la estimación de la prueba el imperativo de la observancia de los estándares probatorios que surgen de la Constitución Nacional y del Código Procesal Penal de la Nación y que delinean los perfiles de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.-
El análisis de los hechos materia de juzgamiento requiere una aproximación al contexto histórico en los que los mismos se enmarcan.-
Ello en razón de que sólo mediante tal proceder puede comprenderse que los hechos de la presente causa configuran injustos cometidos desde el aparato estatal y formando parte de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil y, en consecuencia, se califican como delitos de lesa humanidad.-
El Tribunal se avocará a examinar brevemente los principales rasgos de este plan en el contexto nacional y en la Provincia de Salta, y al hacerlo tendrá en cuenta las consideraciones expuestas por el Sr. Fiscal General y por los representantes de las querellas, en función a la prueba producida durante el debate.-
El sistema represivo articulado en el plano nacional se instauró oficialmente el 24 de marzo de 1976, cuando las Fuerzas Armadas depusieron al gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón y se apropiaron del control de los poderes públicos nacionales y provinciales, conformando un gobierno ilegítimo caracterizado por la suma del poder público con facultades extraordinarias. Sin embargo, dicho sistema comenzó a diagramarse y desarrollarse mucho tiempo antes.-
En efecto, debe tenerse en cuenta que si bien la plena abrogación del Estado de derecho puede situarse el 24 de marzo de 1976, múltiples normas y prácticas anteriores revelan un progresivo -en extensión y en intensidad- menoscabo de las garantías constitucionales, fenómeno que corre paralelo a un creciente incremento de la autodeterminación de las fuerzas de seguridad -especialmente militares- al margen del gobierno constitucional, proceso este que tornó factible y precipitó la usurpación total y completa del poder constitucional.-
Uno de los ejemplos del fenómeno que se describe es lo acontecido en la provincia de Salta, unidad subnacional en la que el plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil se manifiesta con evidencia ya hacia 1974 según infra se examinará.-
Una vez que las Fuerzas Armadas expropiaron de sus legítimos detentadores al poder constitucional, la primera medida que se tomó fue el dictado del Acta, del Estatuto y del Reglamento del "Proceso de Reorganización Nacional"; instrumentos que implicaron lisa y llanamente la marginación de la Carta Fundamental al estatus de mero texto supletorio.-
El contenido de las normas mencionadas da cuenta de que las Fuerzas Armadas, al asumir de hecho el control de todos los poderes del Estado adoptaron la suma del poder público, esto es, ajustaron su proceder a las conductas descriptas por el artículo 29 de la Carta Magna, que configuran el delito constitucional de traición a la patria.-
El "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" establece: "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando General del Ejército, el Comandante General del Ejército, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República. 2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea.".-
Por otro lado, en el Estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional" se dispone: Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye: Art. 1. La Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejército, la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como Presidente de la Nación, designando a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar. También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas...Art.5. Las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca. Art. 8. La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve Oficiales Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas...Art. 12. El PEN proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales, y designará a los Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar. Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores, los que gozarán de las garantías que fijen las respectivas Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación. Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente Estatuto, a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a aquellos.".-
Finalmente, a través del "Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar a cargo del Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo", se organiza el desarrollo de la actividad gubernamental. En ese marco, en lo central, se establece: "1. Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los tres Comandantes Generales. 1.2 Jerarquía y carácter. Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 ... Poder Ejecutivo Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar... 2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo prestará juramento ante la Junta Militar y en los siguientes términos: „Sr. N. N. juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los Objetivos Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina "- Sí juro. " Si así no lo hicierais, Dios y la Patria os lo demanden ...".
Los tres instrumentos referenciados dan acabada cuenta de que la arquitectura de poder instaurada por las fuerzas militares implicó la ilegítima apropiación de todas las incumbencias estatales.-
A su vez, es por medio del proceder descripto que las Fuerzas Armadas obtuvieron el control de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; operación que implicó echar por tierra con el sistema republicano de checks and balances diseñado por el constituyente histórico como la principal herramienta de control institucional sobre el poder político y que configuró la suma del poder público, a la vez que supuso vulnerar el control extra estatal sobre el poder político resultante de las elecciones periódicas de representantes.-
Las prácticas de represión contra la población civil pueden rastrearse reparando en los objetivos que el gobierno militar se propuso, objetivos que se conocieron expresamente el 29 de marzo de 1976 a través de un acta en la que se enunciaron los propósitos del nuevo gobierno usurpador. En el artículo 1, puede leerse que éstos giran en torno a: "Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino.".-
Y en el marco de los objetivos propuestos se produjeron reformas legislativas importantes en concordancia con las proclamas descriptas. Así, por ejemplo, se restableció la pena de muerte, se declararon ilegales las organizaciones políticas sociales y sindicales y se estableció la jurisdicción militar para civiles. Para una descripción acabada del sistema normativo vigente a partir del 24 de marzo de 1976 puede consultarse el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina" realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (informe aprobado por la Comisión en su 667a sesión del 49° período de sesiones, celebrada el 11 de abril de 1980).-
Asimismo, los objetivos que se indican inspiraron la represión generalizada y sistemática contra la población civil instrumentada a través de un plan clandestino acreditado ya en la "Causa 13/84". Allí se señala: "...puede afirmarse que los Comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física...".
Para la consecución de sus objetivos el gobierno militar dividió al país en cinco zonas de seguridad. Cada una correspondía a la Jefatura de un Cuerpo de Ejército y se dividía en subzonas. Resulta oportuno señalar que la fragmentación territorial descripta se tomó de la doctrina francesa de la división del territorio para operar en la guerra revolucionaria (Cfr. Mántaras, Mirta, Genocidio en Argentina, Buenos Aires, 2005, p. 119).-
De acuerdo con esta división, el Comando de Zona I dependía del Primer Cuerpo de Ejército, su sede principal estaba en la Capital Federal y comprendía las provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal. El Comando de Zona II dependía del Segundo Cuerpo de Ejército, se extendía por Rosario, Santa Fe y comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos. El Comando de Zona III dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, la sede principal se encontraba en la ciudad de Córdoba. El Comando de Zona IV dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de Buenos Aires. El Comando de Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén, Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires (Cfr. Causa N° 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también denominada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional"). -
El orden ilegítimo articulado se proponía la difusión del terror en forma masiva con la finalidad de paralizar cualquier intento opositor.-
El propio Plan del Ejército, describe a los sectores sociales denominados enemigos bajo la siguiente definición: "Determinación del oponente: Se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/o obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer".
La metodología inherente al Plan del Ejército se caracterizó por una escalada represiva sin precedentes que impactó en la ciudadanía de modo directo en la medida en que se generalizaron de modo sistemático prácticas que implicaron: el secuestro de la víctima, la detención ilegal y la posterior desaparición de la víctima -por lo general en forma permanente, sólo en algunos casos fueron liberadas-; el traslado de la víctima a centros de reclusión clandestinos; la participación de unidades represivas -grupos de tareas- conformadas por sujetos provenientes de las fuerzas de seguridad policiales y militares que ocultaban su identidad; la exclusión de toda instancia de intervención de la justicia; el abandono de la víctima en manos de sus captores quienes no contaron con traba legal ni material alguna para accionar sobre ella; la aplicación de tormentos de forma discrecional y sin más límites que la propia necesidad de los interrogadores de extraer información o su perversidad; la usurpación de bienes de las víctimas; el soborno a las víctimas y sus familiares en beneficio económico de sus victimarios; la sustracción u ocultamiento de menores, el cambio de identidad y la apropiación de ellos por los mismos captores de sus padres; la negativa de cualquier organismo del Estado a reconocer la detención, ya que sistemáticamente fueron rechazados todos los recursos de habeas corpus y demás peticiones hechas al Poder Judicial y a las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; la incertidumbre y el terror de la familia del secuestrado y sus allegados; la realización de ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias.-
Precisamente los hechos materia de juzgamiento en autos ilustran acabadamente muchas de las prácticas supra enunciadas.
5.2. CONTEXTO EN LA PROVINCIA DE SALTA
Ha quedado establecido que en el plano nacional, que el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 permite datar con precisión el momento en el que las fuerzas militares logran monopolizar el poder político, pero sin embargo ello no constituyó sino un hito de un proceso progresivo de autonomización que comienza mucho antes. También se ha señalado que el proceso descripto se replica en la provincia de Salta.-
Ahora bien, una adecuada compresión de la subordinación de la provincia de Salta al accionar de las fuerzas militares con anterioridad al golpe Estado de 1976 demanda mencionar, en primer término, una serie de normas a través de las cuales el Ejército se reserva el control territorial del país.-
Al respecto preciso es señalar que el 5 de febrero de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 261 que en su artículo 1 establece: "El mando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán.". No obstante tratarse de una norma referida a Tucumán, la misma revela tanto el creciente proceso de autonomización de las fuerzas militares, como la relevancia que en el accionar del Ejército se reservaba al noroeste del país.-
El 06 de Octubre de 1975, a fin de crear un organismo que atendiera a la lucha contra la subversión, ya con relación a todo el país, el Poder Ejecutivo dicta los decretos 2770, 2771, 2772. Por el primero se crea el "Consejo de Seguridad Interna" integrado por el presidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Cabe observar que las Fuerzas Armadas se integraban al organismo para asesorar a la presidencia, proponiendo las medidas necesarias para la lucha contra la subversión. Por el decreto 2771 se permite al organismo creado por el decreto anterior, suscribir convenios con las provincias para que el personal policial y penitenciario quedara bajo su control operacional. Por el decreto 2772 se dispone que el accionar de las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva abarcara todo el territorio del país.-
A su vez, los tres decretos que se refieren fueron reglamentados el 15 octubre de 1975 por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa que dispuso que se utilizarían las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales en la lucha antisubversiva. Asimismo adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la conducción de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, el Servicio Penitenciario Federal y las Policías provinciales.-
Finalmente, en el marco de la Directiva 1/75, el Ejército dicta, el 28 de Octubre de 1975, la Directiva secreta del Comandante General del Ejército 404. Este instrumento normativo reviste importancia en lo que aquí interesa por dos motivos. Por un lado porque se trató de una norma secreta de las Fuerzas Armadas que resulta absolutamente ilegítima; por otro, porque estableció que era misión de las Fuerzas Armadas "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en el ámbito de las otras FF.AA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado".
Y con relación a la directiva que se menciona, corresponde realizar una especificación adicional; a través de la misma se constata que se verifica un cambio significativo en los términos empleados: ya no se trata de ''aniquilar el accionar de los elementos subversivos" como lo establecía el decreto 261/75, ahora lo que corresponde aniquilar son las organizaciones subversivas y, con ello, la manda castrense se aproxima a la idea de eliminación física del enemigo.-
Como ya se ha mencionado, la misión del Ejército se materializaría mediante la división territorial del país en zonas, subzonas y áreas, las zonas serían cinco. En ese marco la Provincia de Salta se ubicó en la Zona 3.-
La Zona 3 correspondía al Cuerpo de Ejército comprendiendo además a las provincias de Córdoba, Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Salta, Jujuy y Tucumán.-
La Subzona 32 correspondía a la V° Brigada del Ejército inclusive de las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy.-
El Área 322 pertenecía específicamente a la provincia de Salta.-
Pues bien, habiéndose realizado una breve mención de algunas normas que evidencian la forma en que antes del 24 de marzo de 1976, y a partir de 1975, el Ejército se reserva el control territorial del país a efectos de realizar una adecuada aproximación a la situación vivida a la fecha de los hechos juzgados en la provincia de Salta, cabe seguidamente avocarnos a ésta en particular.-
Al respecto resulta notable advertir que la presencia de las fuerzas militares con alto grado de autonomía en la provincia de Salta, comienza a verificarse en el año 1.974. Ello por cuanto a partir del 24 de noviembre de ese año el poder político provincial es intervenido por la Nación, hecho que culmina con la destitución del gobernador Miguel Ragone.-
Finalmente, hacia 1975, en Salta se allana inclusive a nivel formal-jurídico el camino para que las fuerzas de seguridad nacionales detenten un control que aseguraría la implementación exitosa, a partir del 24 de marzo de 1976, del denominado Proceso de Reorganización Nacional, por el que las Fuerzas Armadas y las demás fuerzas de seguridad y paramilitares, subordinadas a estas, se hicieron con la suma del poder público. Prueba de lo afirmado es el decreto-ley 35 firmado por el interventor Fernando Pedrini, sancionado y promulgado el 30 de diciembre de 1975. Ello porque a través de esta norma se ratifica el convenio suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 15 de octubre de 1975, por el Ministro del Interior Ángel Federico Robledo, el Ministro de Defensa -en su carácter de presidente del Consejo de Defensa- Tomas Vottero y el Interventor interino de la provincia de Salta Jorge Aranda, los que en función del artículo 1 del decreto 2771/75 del Poder Ejecutivo Nacional, acordaron que el Gobierno de la provincia de Salta, subordine al control operacional del Consejo de Defensa a sus fuerzas de seguridad. Así, por el artículo 1 del mencionado Convenio se dispone "El Gobierno de la provincia de Salta, conviene en colocar bajo control operacional del Consejo de Defensa, al personal y medios policiales y penitenciarios de la Provincia a su cargo, que le sean requeridos a través de las autoridades militares, jurisdiccionales facultadas al efecto". A su vez, el artículo 2 precisa "El control operacional a que se refiere el artículo precedente, será para el empleo inmediato del personal y medios exclusivamente en la lucha contra la subversión y consistirá en la ejecución de las misiones y tareas que a tal fin se les impogan". Por otra parte, el artículo 3 especifica "Los efectivos y medios policiales y penitenciarios puestos bajo control operacional del Consejo de Defensa por el presente convenio, asignarán prioridad al cumplimiento de las misiones y tareas inherentes a la lucha contra la suversión y las autoridades militares que la ejerzan contribuirán a su capacitación en las mismas". Por último, por el artículo 6 termina de delinearse la subordinación en materia de seguridad de la provincia de Salta al orden nacional en cuanto establece "Los requerimientos que demande el cumplimiento de las tareas emergentes del presente convenio, serán solicitados al Gobierno Nacional, a través del Consejo de Defensa, previa aprobación por parte de la autoridad militar jurisdiccional facultada al efecto". -
De lo examinado precedentemente, resulta un cuadro de situación del que surge una clara subordinación de las fuerzas de seguridad policiales de la provincia de Salta a las fuerzas militares, que se verifica con anterioridad al acaecimiento del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976.
En la provincia de Salta, las víctimas eran alojadas, en general, en dependencias estatales y no estatales, que funcionaban como centros clandestinos de detención. Así, de la prueba producida en la audiencia, resulta que las víctimas fueron trasladadas en la ciudad de Salta a la Central de Policía, donde existía un sector destinado al efecto con celdas pequeñas e individuales en las que apenas podía permanecerse de pie (declaraciones de Ambrosio López, Héctor Alfredo Mamaní, Eladio Guantay, Aldo Víctor Bellandi); y al Penal de Villa Las Rosas, en el que existía un pabellón destinado a presos políticos (testimonio de Julia Betriz García, Nicolasa Tristán -esposa de Pedro Enrique Urueña-, Eladio Guantay, Aldo Víctor Bellandi); lugares estos que fueron constatados por el Tribunal a través de inspecciones oculares realizdas en la audiencia de debate.
Por otra parte, en el norte de la provincia, en la ciudad de Orán, funcionó como centro de detención clandestino el Escuadrón 20 de Gendarmería Nacional (declaración de Julio Eduardo Fernández Muiñoz, libro de pases del Escuadrón 20, oralizado en la audiencia, del que surge que se encontraban detenidas allí víctimas de la presente causa a la fecha desaparecidas -Raúl Benjamín Osores, René Russo-) y también se constató que el Regimiento de Monte 28 situado en Tartagal hubieron personas ilegalmente detenidas.
Como una circunstancia de relieve es necesario destacar que en la provincia de Salta se constata en el accionar delictivo de las fuerzas militares y de seguridad, una fluida articulación en las distintas actividades que llevaban a cabo a fin de asegurar una eficaz gestión de los objetivos que se proponían eliminar, esto es, las tareas de inteligencia encaminadas a la individualización de los blancos, las acciones dirigidas a la eliminación de dichos blancos -que se traducían en la secuencia secuestro, tortura y, en la mayoría de los casos, muerte- y la eliminación de los rastros de los injustos cometidos, acompañada de la disuasión mediante el terror para neutralizar cualquier conducta contraria al régimen instaurado o en vías de instauración. Ello pudo corroborarse en el relato de la testigo Graciela Matilde López, quien contó que estuvo detenida en varios lugares -El Buen Pastor, Penal de Villa Las Rosas y Villa Devoto posteriormente- y que cuando estuvo en Villa Las Rosas ingresaban los militares a controlar la situación de los detenidos. Agregó que eso sucedía en cualquier momento y en cualquier lugar, hasta cuando se estaban cambiando abría el personal penitenciario e ingresaban a veces militares, a veces policías, y allí mismo los interrogaban, los amenazaban. Relató la testigo -que era profesora en la UNSA- el horror vivido por los intentos de suicido de mujeres que se encontraban detenidas junto a ella.
Con relación a las tareas de inteligencia, las actividades de las víctimas revelan que en la mayoría de los casos no se trataban de blancos seleccionados al azar. Por el contrario, más allá de la existencia de varias excepciones, lo que se observa es un persistente accionar dirigido a eliminar a aquellas personas que por su actividad política, constituían una amenaza a una construcción autoritaria del poder. Vinculado al desarrollo de inteligencia, la testigo Ema René Ahualli mencionó en su declaración en audiencia, en el ámbito de los hechos relacionados con el matrimonio Gamboa-Fernández, que Salta era utilizada para el ingreso y egreso de personas e información por parte de las organizaciones políticas. Precisó que ello era así por la frontera con Bolivia y por esa circunstancia, a criterio de la declarante, es que se encontraba muy aceitado el aparato de inteligencia en toda la zona del NOA, pues en concreto Salta era un lugar clave. Por esa razón es que entendió que a ella le allanaron su domicilio en Tucumán y algo parecido le sucedió a "Giulio" Gamboa en Santiago del Estero, circunstancia que desencadenó que el nombrado se mudara a Salta.
Se compone así un heterogéneo universo de víctimas integrado por quienes desplegaban una activa participación política, pero también por cualquier persona que a criterio de los múltiples actores del régimen, desde las más diversas actividades, fuera considerada peligrosa para el régimen imperante. De esa manera es que se explica que entre las víctimas se encuentren personas que desarrollaban actividad sindical (caso Eduardo Fronda, que pertenecía a la CGT Clasista que buscaba la representación horizontal en los gremios; Felipe Burgos que siendo dirigente campesino fundó la Federación Unida de Trabajadores Campesinos; Raúl Benjamín Osores, que fue Secretario General de la Federación de Trabajadores Rurales y Estibadores); periodistas (Luciano Jaime que trabajaba en el diario El Intransigente); personas vinculadas específicamente a la actividad política (por caso, Aldo Víctor Bellandi, que fue Secretario de Movilidad de Ragone y se ubicaba en su línea política; Luis Eduardo Rizo Patrón que pertenecía al ala izquierda del peronismo, identificándose con la Lista Verde de Ragone y fue diputado provincial por Metán; Jorge René Santillán, que era Secretario General de la Juventud Peronista; J. I. L. y; Ramón Gerardo Gallardo, que se identificaban con el Partido Revolucionario de los Trabajadores y; personal docente y no docente de la Universidad Nacional de Salta (como Gemma Fernández, Víctor Brizzi, Silvia Aramayo y Estanislao Figueroa Rojas); estudiantes (como Felipe Pizarro que aunque no participaba de la política universitaria era amigo de Nolberto Guerrero) y aún miembros de las fuerzas de seguridad (es el caso de Pedro Bonifacio Vélez, y Juan Carlos Parada de Mallo).
En cuanto las acciones dirigidas a la eliminación de los blancos seleccionados que se refleja en la ya mencionada secuencia secuestro, tortura y, en la mayoría de los casos, muerte de la víctima, la prueba producida en la audiencia a propósito de cada uno de los casos que integran los presentes autos da cuenta de la misma y será objeto de la debida ponderación en el análisis de dichos casos.
5.2.3. Eliminación de las pruebas
Sobre la eliminación de los rastros de los injustos cometidos, acompañada de la disuasión, mediante el terror, para neutralizar cualquier conducta contraria al régimen instaurado o en vías de instauración, existen una serie de hechos que puede entenderse que responden a ese doble propósito, que se derivan del material probatorio producido en el debate y que aquí sólo se mencionan, por cuanto su consideración detenida forma parte del análisis de los casos en particular.
Así, las maniobras realizadas sobre los cadáveres de Eduardo Fronda y Luis Eduardo Rizo Patrón. En el caso de los restos del primero, fueron abandonados en el campo, en las afueras de la ciudad de Salta, con una serie de procedimientos que denotan la intención de eliminar los rastros de los delitos cometidos sobre la víctima, pero también de amedrentar a la comunidad: el cuerpo fue hallado vestido con ropas harapientas que no pertenecían a la víctima y en uno de los bolsillos del pantalón se encontró un papel firmado con la leyenda "Comando Norma Viola. Viva la Patria". Algo semejante puede observarse en el caso del cadáver de Luis Eduardo Rizo Patrón: fue encontrado acribillado a balazos al pie del monumento a San Martín, en la plaza principal de Metán, rodeado de cuatro latas con explosivos desconectados, y con signos en su cuerpo de haber sido brutalmente torturado.
También puede entenderse que el recurso a la dinamitación de cuerpos -práctica que se aplicó sobre Luciano Jaime, Pedro Enrique Urueña, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Jorge René Santillán- respondió al doble propósito de causar terror en la sociedad civil y dificultar o eliminar toda posibilidad de individualizar los responsables de los asesinatos.
La eliminación de los rastros de los injustos cometidos se vio facilitada además por una generalizada práctica de no llevar adelante de manera adecuada investigaciones que permitieran esclarecer los hechos. En la audiencia, en función de la prueba testimonial producida, la circunstancia que se menciona resulta particularmente perceptible, en tanto se advirtió en todos los casos una falta de contracción en las fuerzas de seguridad policiales -dependencias estatales que en general eran las primeras en tomar contacto con los hechos delictivos acaecidos- al cumplimiento de los deberes funcionales y legales que les son inherentes. En tal sentido en el caso de la muerte del periodista Luciano Jaime, las fuerzas policiales no se presentaron en el lugar a los efectos de investigar el hecho. Una accionar semejante se advierte frente a la muerte de Luis Eduardo Rizo Patrón -aún cuando el cuerpo fue hallado en la plaza principal de Metán que distaba unos pocos metros de la comisaría, ningún personal de la misma se hizo presente en el lugar cuando allí se escucharon disparos, antes de que la presencia del cuerpo fuera advertida por ocasionales transeúntes-; el secuestro de Jorge René Santillán -si bien los captores de la víctima se trabaron en una lucha con ésta y con sus familiares que provocó un gran estrépito de golpes y gritos, en un pequeño pueblo desierto en la madrugada, lucha que se extendió por más de una hora, el personal de la comisaría sólo se hizo presente en el lugar del hecho cuando ya la víctima había logrado ser reducida, siendo que la dependencia policial se encontraba solamente a unas cinco cuadras de la vivienda de los Santillán- y lo mismo puede concluirse en el caso Gamboa-Fernández, en el cual los individuos ingresaron al domicilio, dejaron la casa completamente abierta, revolvieron todo y hasta que la policía se hizo presente -quedaba a escasas cuadras del domicilio- todo el operativo ya había concluido, y los cuerpos aparecieron dinamitados días después en una zona rural cercana a la ciudad que era conocida por ser usada para explotar personas. Todo eso sucedió sin ningún tipo de investigación, en una peculiar manera de dejar hacer a los autores materiales de estos aberrantes hechos que se producían de manera sistemática.
5.2.4. Irregularidad en la conservación y realización de pruebas al momento del hecho
A su vez, la irregularidad descripta, también en el marco de la prueba producida en el debate, encuentra su correlato en la llamativa y sistemática ausencia de memoria por parte del personal policial que declaró en audiencia y que tomó conocimiento de los hechos aquí investigados inmediatamente después de producidos. A Paulino Lara, quien se desempeñaba como guardia en la comisaría de Rosario de Lerma, se le ordenó que se quedara como consigna en el lugar donde fueron hallados, acribillados, los cuerpos de Mattioli, Tapia y los hermanos Estopiñán, y no recordó nada más que haber estado veinte minutos parado en el domicilio donde se hallaron los cuerpos. El policía Miguel Angel Verón -quien halló los restos del cadáver de Pedro Enrique Urueña-, manifestó que no se le dieron órdenes tendientes a colectar pistas para encontrar a los culpables de los crímenes que se cometieron; es decir, ante la falta de órdenes claras por parte de sus superiores frente al descubrimiento de crímenes tan graves como el de Urueña, no se resguardó la zona, y no se recolectaron las pistas. De hecho, en ese caso en particular los restos localizados se enterraron el día en que se encontraron, se desenterraron unos días más tarde y directamente se entregaron a la familia de la víctima. Con relación al secuestro de Francisca Delicia Torres, el testigo Mario Enrique Argañaraz -agente en la comisaría de General Güemes al momento de los hechos- dijo que luego de ocurrido el hecho no participó en investigaciones tendientes a dilucidarlo, solamente realizó unas averiguaciones con vecinos. Y en esa misma causa Alejandro Chilinguay -sumariante de la Policía de la Provincia en General Güemes al momento de los hechos-, al ser preguntado sobre los hechos ocurridos con relación a Nolberto Guerrero y Felipe Pizarro Gallardo, concretamente respecto de la falta de esclarecimiento de cuatro sumarios por secuestro en la comisaría donde cumplía servicios, no supo nada respecto del avance de los mismos. Paulo Emilio Sarzur -quien revistó en Güemes y se lo interrogó respecto del sumario por la desaparición de Nolberto Guerrero- dijo que no sabían quién era el responsable y que no les llamaba la atención esa circunstancia.
Existió un retaceo de información en testimonios como el de Víctor Francisco Suppa, quien a pesar de haber declarado como testigo bajo juramento, relató que él, habiendo trabajado en la Secretaría General de la Policía de la Provincia, dependencia que se encontraba en la Central de Policía, y habiendo cumplido servicios por dieciocho años en ese edificio, dijo no saber si existían calabozos en el lugar, contrariamente a lo relatado por varias víctimas-testigos -como el caso de Mamaní o de Bellandi- que coincidieron en mencionar que en la Central de Policía estuvieron en celdas pequeñas, individuales, en las que solo se podía estar de pie o sentados.
Frente a la cantidad de relatos coincidentes que expresan la misma situación, resulta evidente que el testigo Suppa fue reacio a realizar un relato veraz de su paso por la Central de Policía.
El testigo Mario Ernal Coronel, quien en el momento de los hechos acontecidos en Metán por el homicidio de Luis Eduardo Rizo Patrón, la desaparición de Reynaldo Isola y el secuestro de J. I. L., era sumariante en esa jurisdicción, a pesar de haber tenido a cargo el sumario de Rizo Patrón, no recordó prácticamente nada referente a las circunstancias del hecho, investigación o hipotéticos responsables. Atribuyó ese hecho a sus problemas de salud. Pero lo llamativo es que habiéndose jubilado con el rango de subcomisario, y teniendo en cuenta lo grave y extraordinario de los acontecimientos, especialmente en el caso de Luis Eduardo Rizo Patrón, éstos se hayan borrado de su memoria. En la misma causa declaró el testigo Carlos Isaac Sales, quien tuvo a cargo el sumario policial de J. I. L.. El testigo señaló que había dos sectores en la institución, y que él no participó en la investigación de ilícitos relacionados a la subversión, sino que se dedicaba a las labores ordinarias de la comisaría, y que el personal que trabajaba en temas vinculados con la subversión era designado por la Unidad Regional, a cargo primero de Trovatto y luego de Jándula.
La sistemática actitud en la mayoría de los testimonios referidos de recurrir a un problema de memoria en cuanto a cómo sucedieron los hechos, o cuanto menos, cómo fueron las circunstancias posteriores a la constatación de los delitos, si bien no alcanza para sostener un falso testimonio, pone de manifiesto un concreto proceder imperante en las fuerzas de seguridad que respondía a un plan sistemático y organizado.
Cómo lógico corolario de lo descripto puede entenderse que las gestiones realizadas por los familiares de las víctimas para dar con éstas en la generalidad de los casos hayan sido infructuosas. Así, surge de la prueba testimonial brindada en audiencia que la madre y la hermana de Felipe Pizarro Guerrero se presentaron en las dependencias de la policía local y federal, y en el Ejército, para averiguar sobre su familiar, y nunca obtuvieron respuesta alguna. También Ana María Bellandi, hermana de Aldo Víctor Bellandi, explicó que cuando su hermano estaba preso averiguó en el Ejército, que la atendió el jefe máximo y que le dijo que su hermano estaba detenido en el penal, que no lo podía ver, pero que no le iba a pasar nada grave. Pero, por otra parte, el terror mismo que el régimen diseminaba en la comunidad determinó que los familiares de las víctimas, en muchas oportunidades, declinaran la posibilidad de averiguar respecto de la suerte corrida por éstas. En tal sentido, la conducta asumida por la esposa de Bellandi es significativa: Asunción Griselda Banegas, indicó que luego de verlo en una oportunidad a su marido en la Central de Policía, apremiado, y a pesar de saber que fue sacado de allí ese mismo día, posteriormente tuvo tanto miedo de averiguar qué había pasado con él, que directamente, durante los meses posteriores, con toda la impotencia que eso le producía, lo dio por desaparecido.
También intentó recabar información con la intención de conocer el paradero de su marido -Ramón Gerardo Gallardo- la testigo Doly Mabel Perini, quien fue a organismos internacionales y también se entrevistó con el gobernador de la provincia de Salta, Roberto Ulloa. Este último al declarar en la audiencia de debate refirió no recordar la entrevista con la Sra. de Gallardo, aunque no descartó que haya sucedido. Pero manifestó que en Salta, durante su mandato, no existió lucha contra la subversión. Relató en ese sentido que el Jefe de la Policía de Salta era un militar en ejercicio, pues normativamente estaba dispuesto de esa manera porque podía serle solicitado que la policía local fuera requerida para actuar en la lucha antisubversiva, pero que eso durante su mandato nunca sucedió.
No obstante esa versión, los secuestros, torturas y muertes existieron y, en todo caso, la comunidad en mayor o menor grado lo sabía, o al menos lo intuía, pero no lo hacía público por el terror que imperaba.
Cabe mencionar a la fosa común que fue hallada en el Cementerio Municipal y que era usada por el Ejército. El testigo incorporado en el debate oral, Alejandro Jesús Ahuerma, profesor de la UNSA, declaró que ingresó al Cementerio Municipal por cuestiones vinculadas a la enseñanza y tomó conocimiento casualmente de la existencia de una fosa común en el lugar, lo cual le manifestó el administrador de apellido Gugliotela. Dijo que este le expresó que había una fosa común que había sido utilizada por el Ejército en la época "de los subversivos" y un mausoleo perteneciente al Ejército en el cual fueron hallados diez cuerpos más de los que estaban denunciados. Que que el administrador pidió informe al Ejército respecto de la circunstancia descripta y que nunca recibió una respuesta. Agregó que realizó una denuncia ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y ante Abuelas de Plaza de Mayo. Esa denuncia generó que se delimite la zona mediante un cercado y cintas de "peligro", en base a los dichos de Nicanor Guaymás. En ese ámbito dijo el testigo que se efectuaron inspecciones sobre los nichos, la fosa y sobre el panteón militar, que no se llegó a abrir. Dijo que el administrador aludió a una exhumación del año '84, no así la del año 76 o 77 por la que se extrajo un maxilar, de lo cual se enteró en la actualidad, haciéndose alusión en ese interrogatorio al caso de Gemma Fernández de Arcieri y las actuaciones vinculadas al maxilar que le pertenecía.
Por último, es menester destacar que en el desarrollo de su accionar delictivo, las fuerzas militares y de seguridad localizadas en Salta tuvieron el control territorial de la provincia, hecho que le aseguró al régimen instaurado o en vías de instauración una singular capacidad para alcanzar el cumplimiento de sus objetivos.
El control territorial que se menciona resulta perceptible al constatarse que si bien la mayoría de los hechos delictivos de autos tuvieron lugar en la capital de la provincia (diecisiete del total de las víctimas se encontraban en dicho lugar), las diecisiete víctimas restantes corresponden a hechos que acaecieron en el norte y en el centro y centro-sur de la provincia. Víctimas de la ciudad de Salta son Eduardo Fronda, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Ernesto Luis Mamaní, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Jorge Luciano Jaime. En el norte de la provincia hay una víctima de Tartagal (Pedro Enrique Urueña), una de General Mosconi (Jorge René Santillán) y tres de Orán (René Russo, Raúl Benjamín Osores y Felipe Burgos). En el centro y centro-sur de la provincia hay cuatro víctimas en General Güemes (Francisca Delicia Torres y Berta Torres, Felipe Pizarro Gallardo y Nolberto Guerrero), tres en Metán (Reynaldo Isola, J. I. L., Luis Eduardo Rizo Patrón), cuatro en Rosario de Lerma (Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán y Ricardo Tapia) y una de Cafayate (Pablo Salomón Ríos).
Cabe agregar que el testigo Baffa Trasci -conscripto de la clase 54 que se encontraba prestando servicios el día del golpe militar- pudo describir detalladamente que durante la noche del 24 de marzo se encontraba de guardia en el ingreso al Distrito Militar y que desde la mañana de ese día comenzaron a ingresar camiones con detenidos. Pudo ver pasar tres camiones del Ejército cargados de detenidos y también autos sin identificación. Puntualizó que pudo ver a la gente adentro de los camiones porque se trataba de aquellos que tienen lona atrás y se ve el interior con dos butacas enfrentadas, y que estaban llenos, y que la gente iba con las manos atadas y los ojos vendados, y que en ese contexto es que los pudo visualizar a sus padres -de profesión docentes- que fueron ingresados. Dijo también que sus padres estuvieron un día y medio en el Regimiento, y que después los llevaron al Penal de Villa Las Rosas -lo cual consta en el libro de novedades de esa institución, agregada como prueba al debate-. En cuanto a instrucciones respecto del ingreso de los camiones, manifestó que la única manera de que se permitiera el ingreso es que se abrieran los portones, y aclaró que ese puesto de guardia no era donde normalmente ellos se apostaban, que los choferes tienen que haber sido soldados, y que siempre cuando salía un camión, un oficial o un suboficial iba a cargo.
En lo referente al lugar donde se encontraban los detenidos, expresó que se enteró por otros soldados que tanto sus padres como el resto de los detenidos estaban en los galpones, pero no pudo corroborar esa situación porque él no acudió a los cuarteles. Refirió haber visto dos conscriptos estaqueados bajo lonas porque estuvieron acusados de tener panfletos de izquierda. Se trataba de soldados que eran de Caballería, y lo supo porque el suceso ocurrió luego de finalizada la instrucción, cuando ya los conscriptos estaban divididos. Esta misma circunstancia el testigo la mencionó, señalando el lugar donde los había visto, cuando se efectuó la inspección ocular en los cuarteles, ingresando desde el Pucará de Buena Vista, el 12 de julio de 2013.
5.2.5. La Universidad Nacional de Salta
La Universidad Nacional de Salta (UNSA) fue creada por ley el 11 de marzo de 1972, para comenzar su funcionamiento desde el 1° de enero de 1973, adquiriendo como parte de su cuerpo algunos departamentos de la Universidad Nacional de Tucumán que ya estaban instalados en Salta. Su primer rector fue Holver Martínez Borelli, quien, según los dichos del testigo José María Serra -Secretario Académico de Humanidades y Director del Año Básico Común- traía una propuesta educativa que tenía como base un inicio con un Ciclo Básico Común que homogeneizara los conocimientos y la interpretación socio política del alumnado. Dijo que en cuanto sucedió la separación de Martínez Borelli los profesores con perfil de compromiso, críticos y de libre pensamiento comenzaron a ser perseguidos, neutralizados y después cesanteados.
Respecto de la forma en que la universidad fue organizada, el testigo Alberto Noé dijo en audiencia que la intención al crear el curso AM25 (Adultos Mayores de 25 años) era la de abrir la universidad al pueblo, que de otra manera, los alumnos, por tratarse de trabajadores que habían ingresado en el mercado laboral de muy jóvenes, no iban a poder estudiar, pues había una gran franja de la población que no había terminado el secundario. Es decir que a través de un curso nivelatorio, se prohijaba el ingreso de todos esos individuos que de otra manera no hubieran formado parte del claustro universitario. En ese sentido, dijo que como consecuencia del plan inclusivo cambió ampliamente el paisaje sociológico de la universidad.
El testigo Mario Casalla manifestó en audiencia respecto del rectorado llevado a cabo por Holver Martínez Morelli, como una dirección con vocación latinoamericana y organización departamental que le otorgaba agilidad. Respecto de la persona de Martínez Borelli, expresó que se identificaba con el gobierno popular. Al declarante lo nombró el propio Martínez Borelli con un contrato por dos años. Reconoció el testigo que él fue crítico de la gestión de Martínez Borelli, y eso se empezó a sentir cuando comenzó la radicalización de la situación general del país. Enfatizó que la crítica era a ''cierto alejamiento del plan académico inicial de la misma, a diferencias muy grandes, respecto de las grandes líneas que cubría en el país y en este sentido, sí, yo era muy crítico y fui crítico, no en el momento de ir a cumplir esa función ni durante todo el primer año de la función, sino en el momento en el cual la Universidad sufre convulsiones como el país. Ese es el sentido de la palabra crítico para mi". Posteriormente a la intervención, Casalla fue nombrado por el Rector interventor Francisco Villada, como Secretario Académico del Departamento de Humanidades -equivalente al superior máximo de una facultad- , circunstancia que el testigo manifestó en audiencia.
De los dichos de Luisa Blanca Madozzo de Gamboa, cuñada de Héctor Gamboa, se desprende que Gemma Fernández Arcieri era docente en la UNSA y firmó una solicitada en favor del rector Holver Martínez Morelli, apoyando una gestión que se veía amenazada y en base a esa razón, quedó cesanteada. Asimismo, agregó que Gemma Fernández molestaba con su ideología, pues ella trabajaba con la comunidad indígena del norte de la provincia y generaba malestar.
Respecto de la circunstancia de la cesantía de profesores, Mario Casalla manifestó en audiencia su desconocimiento. Dijo el testigo que él participó del rectorado en septiembre de 1975, y que para fines del año 1974 y principio de 1975 fue que se realizaron los cambios más importantes en la Universidad de Salta. Aunque manifestó también que su función estuvo vinculada no con temas administrativos del nombramiento o remoción de profesores, sino con la generación del primer estatuto universitario y primer reglamento para concursos. Relacionado con esto último, el testigo no recordó haber tenido una reunión con Gemma Fernández, como lo manifestó en su declaración Ana Siemensen de Bielke.
Posteriormente, expresó el testigo Casalla que fue despedido de la Universidad de Salta el 24 de marzo de 1976.
En relación a una solicitada en contra de Holver Martínez Borelli en octubre de 1974, Casalla explicó que él firmó una, que en esa época era frecuente que se publicaran, pero que se trató de una contestación a una solicitada que había salido la semana anterior, donde lo mencionaban a él, y le atribuían que había inventado un viaje al exterior que en verdad sí realizó. También expresó que tuvo que pedir por telegrama garantías para poder dictar sus clases porque entraba en la Universidad y había altoparlantes donde pedían que no dictara sus clases y en una oportunidad en que las estaba dictando explotó un artefacto cerca del aula. Con esta explicación el testigo dijo que esas fueron las causales por las cuales firmó la solicitada, que ha sido interpretada como contraria a la gestión de Martínez Borelli. En síntesis, el testigo contestó que él tuvo diferencias con Martínez Borelli, pero estas siempre fluyeron dentro de la Universidad, que no estaban respaldadas en cuestiones político-partidarias, ya que no estaba vinculado a las mismas en esa época.
En relación a infiltrados en la Universidad, Casalla dijo no haber tenido conocimiento.
Resulta importante destacar que evidentemente existió actividad vinculada con inteligencia en lo referente al seguimiento de profesores y personal que trabajaba en la Universidad Nacional de Salta. En el debate se produjeron declaraciones de testigos que entre los años 75 y 78 prestaron servicio en la Universidad y que fueron cesanteados, o bien no se les renovó el contrato que percibían. Este último es el caso de la profesora Ana Simesen de Bielke, cuyas circunstancias se describen en los hechos vinculados con Héctor Domingo Gamboa y Emma Fernández Arcieri de Gamboa. En cuanto a personal cesanteado, es de destacarse el caso de Clotilde García, quien prestó servicios como administrativa en la Universidad Nacional de Salta y a quien le habían sustraído su documento en Córdoba. Resultó ser que ese documento fue usado en alguna actuación de grupos subversivos y por esa razón la dejaron cesante. Dijo la testigo en audiencia que a los cuatro días y solucionada la confusión la volvieron a tomar, porque ella no tenía actividad política de ningún tipo, sin embargo el hecho de haberla vinculado a una celula extremista fue suficiente para que saliera la cesantía el 8 de mayo de 1976.
La testigo Yolanda Fernández de Acebedo, para la época de los hechos profesora del área de Ciencias de la Educación, dijo que ella estaba en otro departamento y que por esa razón no tenía contacto con Casalla o con otros profesores de Humanidades. Según recordó, para ella la persecución en la UNSA se sintió cuando intervinieron militarmente la universidad, puesto que en esa oportunidad los echaron a todos y, entendió, que también a Casalla.
En lo que respecta al tema infiltrados, el testigo Eduardo Sángari, quien fue Secretario Académico por parte del Departamento de Ciencias Exactas cuando sucedió la intervención de Francisco Villada, manifestó que a fines de 1975, en una oportunidad se le acercó Joaquín Guil y le propuso que ingrese gente a la universidad para que controlara a los alumnos, propuesta que el declarante rehusó, en su carácter de Secretario Académico. Esta declaración resulta contundente en el sentido de que se trató de una vivencia del testigo que recordó haber tenido esa entrevista con Guil y una persona que lo acompañó, de quien no supo decir su nombre o si pertenecía a una fuerza. Asimismo, relató una circunstancia que en mayor o menor medida fue detallada por otros testigos profesores, esto es, que existían fuerzas infiltradas que controlaban y recolectaban información sobre lo que sucedía en el seno de la vida universitaria.
También en lo referente al tema infiltrados, la testigo María Estela Furio, agregó que trabajaba en la universidad en el Departamento de Ciencias de la Educación y que había comentarios de que en tal o cual curso había un infiltrado policía y que se advertían que estaba puesto ahí para hacer seguimiento.
José María Serra, dijo en audiencia que fue el primer cesanteado, posteriormente a eso, para enero de 1975, si bien tuvo la intención de volver a la enseñanza, y debido a la situación de persecución que se generó, decidió exiliarse en junio de ese año. Agregó que cuando se exilió, su casa la ocupó un policía, y que cuando recibió sus libros en cajas, las cosas que pudo recuperar, tenían panfletos en su interior, cosa que no tenía ninguna vinculación con su forma de pensar y entiende que esas fueron situaciones digitadas. Dijo que fue advertido, entre otros por Martínez Borelli de que no se presentara en Salta cuando ya había sido dejado cesante pues según explicó, Martínez Borelli "a todos los que llaman les preguntan por vos", es decir que eran interrogados sobre su conocimiento por el testigo.
Agregó el testigo Serra en referencia a la existencia de informantes en la universidad que se podía distinguir un sector que no compartía la posición de conducción que tenía la universidad, pero que no pueden ser catalogados como informantes, mientras que había otro sector que tenía su acercamiento a la información y daba información. Añadió que cuando él ya se había marchado quedó un grupo que después, cuando vino el golpe, también fue desplazado, pero fue un grupo que en un primer momento estuvo al servicio de esta etapa del comienzo de la represión, y vinculó a este último grupo a Mario Casalla.
La testigo Nora Leonard identificó los cambios que comenzaron a sentirse en la universidad con la caída del gobierno de Cámpora, lo cual se profundizó con la intervención de la universidad a fines de 1974, pues en el comienzo se dejaron cesantes a docentes y posteriormente se comenzó a perseguir a estudiantes que se expresaban en luchas en distintos sectores.
Dijo, desde su lugar de alumna en el momento de los hechos, que sí había infiltrados en la universidad, y mencionó como ejemplo de ello una vez en que pusieron una bomba en la universidad -la noche en que fue destituido Martínez Borelli- y después entraron personas armadas al anfitreatro amenazando a todos los estudiantes. También recordó que había un estudiante de apellido Faber que resultó ser policía federal y que ellos lo sabían. Agregó que cuando pusieron esa bomba, entre esas personas que entraron armadas, estaba Faber.
También el testigo Germán Jiménez González, alumno de la UNSA al momento de los hechos, declaró que sí había infiltrados y ese dato lo constató porque supo que estuvo en una lista de "fichados" y sus propios compañeros, años después, al volver a verlo, le confesaron que lo creían desaparecido.
El ingreso durante la noche para la destitución de Martínez Borelli a la Universidad por parte de personas armadas también fue mencionada en su declaración por Alberto Noé.
Respecto de profesores desaparecidos, la testigo mencionó a Alberto Calou y su novia Ana María Caballeros, que desaparecieron en Buenos Aires y a Miguel Angel Arra, que fue de los primeros profesores desaparecidos. Alberto Noé agregó también otros nombres de profesores desaparecidos como Pedro José Tufiño, Silvia Ruth de Vistaz, Carlos García. Mencionó otros nombres más de personas desaparecidas y de otros tantos como él que tuvieron que irse al exilio, el cual, mencionó que resultaba ser otra manera de hacerlos desaparecer.
Relató también una cesantía temprana, la testigo Graciela Matilde López, quien explicó en audiencia que ganó un concurso para ocupar un cargo como profesora adjunta en la cátedra de Educación Permanente, dentro del Departamento de Ciencias de la Educación. Concretamente recordó que fue cesanteada con la llegada de la intervención, en diciembre del año 1974, cuando ocupó ese cargo el contador Villada. Agregó la testigo que ella se identificaba con la línea académica de Holver Martínez Borelli y que además integraba el sindicato de docentes. El motivo de la cesantía no estaba especificado en la resolución, aunque la declarante lo relacionó con su participación sindical. Recordó que para marzo de 1975 fue detenida, razón por la cual no tiene conocimiento respecto de las cesantías que se produjeron más tarde. Puntualizó respecto de su detención, que también estaban otros profesores y estudiantes de la UNSA.
Coincidente resulta la declaración en audiencia de la testigo María Elena Stevan, quien se desempeñó en la sede de Orán de la UNSA, en calidad de profesora contratada en la Facultad de Ciencias de la Educación, en la carrera de Profesorado de Psicopedagogía, y quien expresó que tanto ella como su marido estaban en esa misma facultad y aunque no recordó conocer a las víctimas cuya investigación ocupa el presente, contó su propia experiencia que ejemplifica la situación de las cesantías. Dijo que ambos ejercieron libremente su trabajo hasta que se produjo la intervención militar de la universidad, posterior al golpe de estado. Agregó que fue con la cesantía de ella y de su esposo -junto con otros profesores más-, firmada por el interventor que sintió persecución. Relató que se enteró por el diario de la cesantía el día 3 de mayo de 1976, y recordó que los términos de la cesantía eran "por estar relacionado con actividades subversivas o disociadoras", conforme lo establecía la ley 21.260. Aclaró que ninguno de los dos tenía militancia política, y que como consecuencia de la cesantía y de lo que ello implicaba, remitieron una nota dirigida al interventor Yommi, pidiendo la reconsideración de la resolución en la cual la dejaron cesante, pero nunca recibió una respuesta. Después de eso, salieron del país, porque se vieron afectados para conseguir otro empleo como consecuencia del contenido de la resolución.
De la lectura de la resolución se verifica que existió un trabajo vinculado con averiguaciones respecto de las personas que quedaron cesantes pues comienza diciendo ''Considerando que se verificó la existencia de personal docente y no docente al cual le comprenden los alcances de las disposiciones contenidas en el Artículo 1° de la ley 21.260 y en consecuencia corresponde disponer su cesantía". Esa verificación no puede ser otra cosa que una labor de inteligencia encaminada a depurar ideológicamente la universidad de los sectores que podían no comulgar de alguna manera con el régimen que se instauró, situación que llegó de la mano de la intervención militar.
Cabe mencionar, vinculado a la prueba de que existían infiltrados, lo manifestado por el testigo Rafael Segundo Estrada, quien militaba en la Tendencia, de la lista Azul y Blanca y estudiaba Ciencias Económicas en la Universidad de Tucumán desde antes de que se constituyera la UNSA, pasando a esta última cuando fue creada. Dijo que tuvo que pasar a la clandestinidad cuando se intervino la universidad en diciembre de 1974 -pues lo fueron a buscar a su trabajo en la municipalidad y pudo huir; tenía información de que lo buscaban intensamente-. En lo que concierne al tema infiltrados, dijo que a él lo citó el contador Villada, quien le expresó que se tenía que ir porque le mostraron muchas fotos comprometedoras. El contenido de esas fotos eran de actos políticos, de la inauguración de la Sede en Tartagal y en la Sede de Orán, y por esa razón tomó la decisión de exiliarse.
Con la intervención militar de la universidad, todos los Secretarios Académicos renunciaron, afirmación que hizo en su declaración en audiencia la testigo María Estela Furio. Ella en ese momento trabajaba en el Departamento de Ciencias de la Educación y dijo que como consecuencia de esa renuncia, el resto de los empleados quedaron a disposición de las autoridades de la intervención militar, quienes tomaron la decisión de dejar cesantes a una cantidad de empleados, entre los que se encontró la deponente. Expresó que a raíz de ese hecho pidió audiencia con las autoridades pero que nadie la recibió y que nunca supo las razones de esa cesantía, las que expresaban "cesante por subversiva o disociadora". Agregó que ella recurrió esa resolución y siguió el tema, hasta que en el año 80 u 81 la modificaron cambiándose el fundamento de la misma "por razones de prescindibilidad". Añadió que ella continuó el juicio y en el año 88 la reincorporaron.
Tanto la testigo Furio, como los otros deponentes mencionados en este apartado, que sufrieron la misma forma de cesantía, manifestaron que esa tilde de "subversiva o disociadora" le afectó tanto en su vida personal, porque salió en el diario la resolución y mucha gente que la conocía cambió su actitud frente a ella, como a nivel laboral porque equivalió a estar totalmente proscripta. Tampoco pudo explicar la testigo el por qué se cesanteaba a esas personas, que eran diez u once, junto con ella, pues el comentario que se hizo entre ellos es que no tenían nada en común.
En esa misma línea, la testigo Teresa Leonardi, quien también era profesora en la universidad y fue dejada cesante en su rol en el Departamento de Filosofía y fue desplazada en la organización del Taller de Literatura que ejercida y en su lugar pasada -irónicamente según manifestó- al sector de embalaje de correspondencia de la universidad. Dijo que no se sorprendió por haber sido dejada cesante, porque tanto ella como otros profesores sabían que al no compartir las ideas del gobierno nacional de Isabel Martínez, iban a separarlos del cargo. Más tarde, en 1978, la declarante rindió para un cargo de secretaria docente en el ámbito escolar y aunque quedó segunda en el orden de mérito le informaron que no iba a ser la adjudicataria del cargo pues no figuraba en las listas recibidas del Ejército y la SIDE.
En relación a la persecución ideológica que existía en la UNSA para esa época, la testigo Blanca Silvia Lescano, declaró en audiencia que ella estudiaba antropología social en el año 1975 y que era una carrera para la cual vinieron muchos antropólogos de fuera de Salta. Declaró la testigo que ella sufrió un allanamiento en su domicilio en septiembre de 1975, que estuvo comandado por Joaquín Guil y que el motivo fue averiguar si ella recibía "zurdos" de la universidad en su domicilio. Este dato lo supo después porque su marido averiguó con Florencio Elías y éste le dijo que esa era la razón. Elías -que en ese momento era senador- les dijo que se presenten en la Central de Policía. Allí fueron y Joaquín Guil les hizo reconocer una lista de vehículos que habían estado en una reunión en su casa, de personas, que para ese momento, la mayoría estaban fuera del país, exiliados.
Sobre el clima enrarecido que existía en la universidad, declaró entre otros testigos Yolanda Barros de Baffa Trasci. La testigo Barros dijo que ella directamente renunció posteriormente a que había estado detenida. Tomó esa decisión porque sintió cuestionamiento y antes de quedar cesante y debido a que le causaba gran angustia toda la situación que se vivía en la universidad, decidió renunciar. Dijo que entraban grupos y hacían disturbios pero que todo el clima era muy confuso. Ella también firmó la solicitada en contra de las cesantías y para que se estudien mejor las causas, lo cual figura en el libro de Lucrecia Barquet -agregado como prueba a estas actuaciones-.
CUESTIONES A RESOLVER
1) ¿Existieron los hechos y son autores responsables los imputados?
2) En su caso, ¿Qué calificación legal les corresponde?
3) En su caso ¿Qué pena debe imponérseles?, ¿procede la imposición de costas?
6- PRIMERA CUESTIÓN
HECHOS, PRUEBAS y RESPONSABILIDAD PENALA fin de enmarcar el análisis que a continuación se realizará en relación a los hechos sometidos a juzgamiento es menester precisar que la prueba del corpus criminis puede efectuarse con amplitud de medios. Así, como pauta orientadora, el artículo 217 del CPPN establece que si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez debe describir el estado actual y en lo posible verificar el anterior. Es decir que el legislador -como ha señalado Clemente A. Díaz- ha previsto la desaparición del corpus criminis, sea naturalmente o por la acción de las fuerzas de la naturaleza, casualmente o por la acción premeditada del hombre, sea intencionalmente por un acto de voluntad del delincuente quien hace desaparecer los rastros y vestigios para conseguir su impunidad (Cfr. Díaz, Clemente A, El cuerpo del delito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965). Sostiene este autor que si bien el corpus criminis integra el concepto de cuerpo del delito, no lo hace de un modo esencial, al punto que su inexistencia conduzca a la inexistencia del corpus delicti. De tal manera que aun cuando no se encuentre el cuerpo de la víctima en el delito de homicidio, ello no importa que no exista éste.-
En esta línea, conviene tener presente que todas las piezas o elementos de convicción que se reúnen a lo largo del proceso (huellas, rastros, vestigios, etc) y que fueron dejados por el o los imputado/s en la comisión del hecho delictuoso, constituyen el corpus probatorium. Y éstos serán utilizados para la reconstrucción del hecho pretérito. Y en algunos casos, será determinante para el esclarecimiento del hecho el modus operandi del delincuente, cuando no puedan reunirse los restantes elementos (Cfr. Díaz, Clemente A, El cuerpo..., op. cit.).-
La CSJN ha señalado in re "Casal, Matías Eugenio" (Fallos: 328:3399) que para la reconstrucción de un hecho del pasado el método no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia, aún cuando los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber. En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método (camino) para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Y así con cita de Wilhelm Bauer, (Introducción al Estudio de la Historia) explican los jueces del Cimero Tribunal que vemos que por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado.-
De este modo subrayan la similitud con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la no autenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente.-
Bajo estas premisas se efectúan los razonamientos que se enuncian a continuación y que han sido el sustento del veredicto al que se ha arribado.-
Conforme la prueba producida se desarrollará seguidamente caso por caso el relato de los hechos como han quedado probados conforme la prueba considerada para llegar a las conclusiones que en cada caso se plasma.
Se deja constancia que en el análisis de los hechos sufridos por una de las víctimas de autos que constituye un delito sexual se mencionará su nombre por sus iniciales en todo el pronunciamiento en atención a los estándares internaciones que regulan la materia.
6.1. Ciudad de Salta y alrededores
Ha quedado acreditado en la audiencia que Eduardo Fronda, era un militante del Frente Revolucionario Peronista e integrante del sindicato de vendedores ambulantes, que repartía su vida entre la actividad política, gremial y comunitaria y su trabajo como vendedor ambulante, que le permitía el sustento.-
Dijo en el debate Luis Rubén Fronda, que la muerte de su hermano puede ser inscripta en el proceso a través del cual en la provincia de Salta comenzaron a conformarse lo que luego se constituirían como grupos de represión, integrados por fuerzas de seguridad y militares, a partir de la intervención federal al gobierno de Ragone. Es en el marco de la vigencia de la ley antisubversiva 20.840, que se constituyeron en blancos de dichos grupos los integrantes del Frente Revolucionario Peronista, como también otros grupos políticos con tendencias progresistas, y así, fueron víctimas de su accionar, Eduardo Fronda, días después, el periodista Luciano Jaime, Salomón, Mattioli, los hermanos Estopiñán y muchos otros dirigentes políticos, sociales y estudiantiles. De hecho, la propia víctima, según lo ha referido su hermano, era plenamente consciente de que constituía un objetivo a eliminar y por ese motivo, en un principio, vivía con su hermano Hugo, su papá y la esposa de éste, posteriormente, en el Pasaje Baigorria y en última instancia, al advertir la situación de riesgo en la que se encontraba, comenzó a rotar el lugar de residencia, tomando recaudos también con relación a los lugares en los que se reunía con sus compañeros de actividad política.-
El cadáver de Fronda fue hallado el 8 de enero de 1975, en el camino a Lesser, a cinco kilómetros de la ruta 9, en el Departamento La Caldera, Provincia de Salta. Su hermano, Luis Rubén, precisó en la audiencia que las ropas que vestía el cuerpo no le pertenecían y que en uno de los bolsillos del pantalón que llevaba se encontró un papel firmado con la leyenda "Comando Norma Viola. Viva la Patria". Estimó que dicha leyenda era algo fraguado, una estrategia montada para desvincular a las fuerzas de seguridad y militares del hecho.-
Tomó parte en el operativo vinculado con el hallazgo del cuerpo de la víctima, Raúl Garnica, policía a cargo de la subcomisaría de San Lorenzo, quien declaró en el debate que fue al lugar porque lo trasladó personal de Policía de la Provincia de Salta, en un patrullero. Su función fue alejar a los curiosos para preservar el lugar. Con relación al estado de la víctima, dijo que pudo ver el cuerpo de una persona tirada de espaldas, muerta, con evidentes signos de haber sido baleada en la espalda y en el cuello. En cuanto al lugar, detalló que si bien había otras personas, no recuerda si eran personal de la Policía de la Provincia de Salta o de otra dependencia. Reconoció su firma en los documentos obrantes a fs. 10, 17 y 19 del expediente. -
También declaró en audiencia el testigo José Carrasco, quien en el caso actuó como técnico en criminalística. Recordó que se trasladó, junto con el oficial Mamaní, al lugar en el que se encontró el cadáver de Fronda, camino a Lesser. Que allí pudo ver el cuerpo, amordazado, con los ojos vendados y con impactos de bala en distintos lugares, uno en la garganta y otros en la espalda, como que había sido acribillado contra el alambre. Agregó que reconoció que los impactos de la espalda eran de bala y el de la garganta de escopeta o un arma de impacto. Esa misma circunstancia fue recordada por el testigo al efectuarse la inspección ocular en el lugar del hallazgo del cadáver, en el marco de las audiencias de debate oral. Durante el trámite de esa diligencia, recordó que fue en el momento en que le sacó las vendas a la víctima cuando vio que tenía el impacto en la garganta.-
Continuando con los dichos aportados por el testigo en la audiencia, refirió que en el lugar estaba Luciano Jaime, junto con un fotógrafo, y que surgió un entredicho entre los policías de alta jerarquía, uno de ellos era Guil, debido a que habían llamado a la prensa.-
Por otra parte, según el relato de Luis Rubén Fronda, la familia supo que Eduardo había estado detenido en dependencias de la Policía de la Provincia de Salta antes de que fuera asesinado porque se lo hizo saber el periodista Luciano Jaime, quien en sus recorridas por las comisarías, en el marco de su labor como cronista de policiales, pudo tomar conocimiento de ello.-
A su vez, en su testimonio brindado en el debate, Silvia Elena Troyano, manifestó que Luciano Jaime le comentó que había visto a Fronda detenido en la central de policía de la provincia, días antes de que apareciera muerto.-
Luis Fronda declaró también, que Luciano Jaime lo llamó el 8 de enero para anticiparle lo que pasaría con su hermano, pues lo había visto en la central de policía detenido y que los familiares de Fronda fueron a la central de policía a interiorizarse sobre la situación de Eduardo, pero allí se les negó que estuviera detenido bajo el control de la policía. Dijo que Jaime le mencionó haberlo visto a Fronda vivo en la central de policía y que, como periodista, hizo la cobertura del hallazgo del cadáver de la víctima. Pudo verlo boca abajo, maniatado, ensangrentado, y vio que en la cobertura del hecho había gente del departamento policial a cargo de Guil, tomando las huellas digitales. El testigo mencionó que Jaime les dijo a los policías: "Cómo no van a saber ustedes quién es, si ustedes lo tenían detenido anoche en la central de policía"; y agregó que fue a realizar la nota porque en la policía le avisaron.-
La cobertura de la nota en el diario El Intransigente fue minuciosa y pormenorizada, muchos más que en otros medios, como El Tribuno, conforme surge de las constancias aportadas en autos.-
Queda claro entonces, a través de la prueba testimonial producida por Luis Rubén Fronda, que al tomar conocimiento de la situación a través de Luciano Jaime, la familia fue a la policía y ahí se dieron con que Eduardo nunca figuró como detenido en la Policía de la Provincia, e inclusive negaron que estuviera allí detenido. Que los familiares, luego del hallazgo del cuerpo, no pudieron recibirlo inmediatamente, sino días después, luego de atravesar por un proceso muy traumático. Por otra parte, a partir de su muerte, la familia tuvo que atravesar por penosas circunstancias derivadas del hecho. Sus integrantes comenzaron a recibir amenazas, su hermano Hugo -que trabajaba en la policía de la provincia-recibió presiones por parte del imputado Guil, al punto que, luego de sacar una solicitada con referencia a la muerte de Eduardo en el diario, casi pierde su puesto, hasta que por fin tuvo que renunciar a raíz de las presiones recibidas. También recibieron amenazas telefónicas, a través de las cuales les decían que tenían los documentos de Eduardo, que los fueran a buscar.-
Al respecto, recordó el testigo, que cuando el padre preguntaba quién era el que llamaba, los interlocutores contestaban "no importa". Por último, el propio declarante fue abordado de manera amenazante, con despliegue de armas, en la vía pública, a la salida del cine, razón por la cual dejó sus estudios universitarios.-
Durante la audiencia ha quedado demostrado que Eduardo Fronda, fue privado de su libertad, torturado y finalmente ejecutado por miembros de la Policía de la Provincia de Salta y de la Policía Federal Argentina.-
Sobre la privación de libertad y las torturas, del debate ha surgido que la víctima, luego de ser secuestrada, fue trasladada al menos a dos dependencias públicas: la Central de Policía de la Provincia de Salta y la Delegación Salta de la Policía Federal Argentina.-
Respecto de su cautiverio en la policía provincial, Luis Rubén Fronda manifestó que Luciano Jaime dijo que lo había visto detenido a Eduardo Fronda en la Central de Policía de la Provincia de Salta, que allí lo saludó porque se conocían, que la víctima le devolvió el saludo y que eso fue todo.-
En cuanto al alojamiento de Eduardo Fronda en la Delegación Salta de la Policía Federal, Carlos Arturo Benito Holmquist, manifestó en la audiencia haber visto allí a la víctima -a quien conocía desde fines de 1973 por su militancia política y gremial-, en el marco de su propia detención, que tiene inicio el 10 de diciembre de 1974. En lo pertinente, encontrándose el declarante en la cárcel, la madrugada del 3 o 4 de enero de 1975, fue trasladado, vendado y esposado, a la Delegación Salta de la Policía Federal, según pudo constatar en el transcurso de la detención. Estando allí, cuando le ordenan, en un momento dado, que se siente en el suelo, pudo advertir la presencia de una persona cerca suyo que se quejaba y a la que oyó decir entre expresiones de dolor "me pegaron, soy Eduardo" y que además le dijo -no pudo entenderlo con precisión- o que tenía un brazo quebrado, o que creía que le habían quebrado un brazo. El declarante se identificó ante dicha persona, pero fue alejado por un guardia que les indicó que no podían conversar. Luego de dicha situación, en horas de la mañana, el testigo fue sometido a un interrogatorio bajo torturas por parte de Livy y de Alzugaray, en el que le arrancaron las vendas de los ojos. Las preguntas que le hacían eran fundamentalmente dos: si conocía a Eduardo Fronda y dónde tenía un depósito de armas. A ambas preguntas respondió negativamente; al cesar el interrogatorio, los golpes y los insultos, el testigo pidió ir al baño, no porque lo necesitara, sino para intentar determinar si la persona que se había quejado antes, junto a él, era realmente Fronda; ello por cuanto el baño se encontraba próximo al lugar en el que había permanecido junto a esa persona. Agregó que al ser llevado al baño, el guardia que iba con él fue llamado para algo y quedó solo, junto a una oficina, en la que pudo ver a Fronda, con su torso desnudo, con la camisa tirada al hombro, descalzo, pero con medias y esposado a un banco tipo de plaza.-
En ocasión de realizarse la inspección ocular en la Delegación de la Policía Federal Argentina en la ciudad de Salta, el testigo Holmquist, expresó en el recorrido que reconoció un lugar en el fondo del edificio donde, en el momento de los hechos, existían dos celdas con puerta de madera y que en una de ellas estuvo alojado. El testigo reconoció el lugar -saliendo del despacho del delegado, a mano derecha-, donde vio a Fronda, atado a un banco, lugar donde actualmente hay una fuente.-
De la prueba rendida en la audiencia, resulta acreditada entonces, tanto la privación ilegítima de la libertad, como las torturas y el homicidio sufridos por Eduardo Fronda.-
Resta, en consecuencia determinar la autoría y responsabilidad de los imputados Guil y Alzugaray en los hechos bajo juzgamiento.-
Con relación a la responsabilidad del imputado Joaquín Guil como autor mediato de los delitos endilgados, corresponde señalar que a la fecha del hecho, conforme resulta de su legajo personal, prestaba servicios en la Policía de la Provincia de Salta, como Director de Seguridad (fs. 1 vta. de su legajo personal de la Policía de la Provincia).-
En este sentido, ha sido acreditado que la víctima se encontraba bajo su órbita de control. Sobre la cuestión, el testimonio de Luis Rubén Fronda, ya considerado, da cuenta de la permanencia de la víctima en la citada dependencia policial y de la irregularidad respecto de su ingreso, de la cual no se tienen constancias escritas. Asimismo, cabe agregar, que no sólo estaba bajo su órbita de control durante sus días de cautiverio, sino que tuvo pleno conocimiento de que había sido acribillado posteriormente, pues estuvo presente en el lugar el día del hallazgo del cadáver, según fue acreditado por el testigo José Carrasco.-
Esta característica en cuanto a su actuación, omitiendo investigar las circunstancias del homicidio de Fronda, agrega más peso a la hipótesis traída en la imputación, toda vez que razonablemente puede sostenerse que quien estaba en la estructura organizada de poder y tomando parte del mando, dominó gran parte del iter criminis en relación a Eduardo Fronda. De allí que se explique la intolerancia que demostró el imputado en cuanto a que el hecho fuera conocido, al punto que echó a Jaime del lugar del hallazgo del cadáver y manifestó su desconformidad frente a los otros policías que estaban en el lugar en cuanto a la presencia periodística, a lo que debe sumarse el resultado final que tuvo Jaime: un secuestro y homicidio con similares características a las de Fronda, ocurrido tan sólo días después.-
En cuanto a la responsabilidad del imputado Alzugaray, como partícipe necesario en el hecho, la declaración prestada en el debate por el testigo Holmquist, lo sitúa en la Delegación Salta de la Policía Federal, como uno de sus torturadores y, consiguientemente, como uno de los autores de la privación de libertad tanto del testigo como de Fronda.-
Esto es así, puesto que al ser torturado Holmquist -brindó un pormenorizado relato de tales circunstancias al declarar en la audiencia-, fue inquirido nada menos que respecto de Fronda, quien se encontraba en ese momento en la misma situación que el declarante, razón por la cual no puede menos que concluirse que en relación a ambos -torturados en la misma institución policial contemporáneamente-, en esos interrogatorios participó Alzugaray.-
En cuanto al asesinato de Fronda, que resultó una consecuencia directa del estado de detención y torturas que sufrió, se considera que tanto Guil como Alzugaray son responsables con el grado de participación que a cada uno se les ha asignado, en tanto tomaron parte en el plan criminal urdido para privarlo de la libertad, arrancarle información bajo torturas y eliminarlo por considerarlo opositor político al régimen instaurado, que ellos, en la medida de sus roles, controlaban y ejecutaban.-
En tal sentido, no existe duda alguna de que Juan Carlos Alzugaray desde su rol de oficial de la policía federal tomó parte en tramos de la privación de libertad y torturas en contra de Fronda, aportando los elementos necesarios para que personal de la policía provincial a cargo de Joaquín Guil y mediante el dominio de los hechos por parte de éste, se cumpliera el objetivo final, la eliminación física del considerado opositor político.-
Luciano Jaime a la fecha de su secuestro y posterior asesinato se desempeñaba como periodista en el diario El Intransigente de la Provincia de Salta. Cumplía funciones como cronista de policiales y, en el marco de las mismas, tenía contacto frecuente con personal de las fuerzas de seguridad, siendo habituales sus recorridas por las comisarías de la ciudad de Salta y sus alrededores, conforme las declaraciones prestadas en la audiencia por Rodolfo Plaza -secretario de redacción del diario El Intransigente a la fecha del hecho- y por Néstor Salvador Quintana -compañero de trabajo de Jaime en el mencionado diario a la fecha del hecho- como así también por Irma Rosa Chica, esposa de la víctima, quien además agregó que le tenían "terror" cuando entraba a averiguar a la policía, pues consideró que tenía mucho olfato, lo que luego se plasmaba en sus notas.-
En términos ideológicos Luciano Jaime se reconocía peronista, manifestaba un fuerte apoyo al gobierno de Ragone y se encontraba ligado al sindicalismo de prensa -declaraciones brindas en el debate por Luis Rubén Fronda, Rodolfo Plaza, Néstor Salvador Quintana, Adolfo Salvador Sánchez e Irma Rosa Chica-. Su esposa recordó que Jaime fue presidente del concejo deliberante en la época del Dr. Ragone.-
La víctima fue secuestrada el 12 de febrero de 1975, en horas de la noche, cuando salía de su trabajo en el diario El Intransigente. A respecto el testigo Plaza ha declarado en el debate que ese día Luciano Jaime al disponerse a concluir su jornada laboral, como siempre lo hacía, se dirigió a su despacho a fin de informarle lo que había hecho esa jornada y las actividades que pensaba hacer en la siguiente, y en ese momento sonó el teléfono, preguntaban por la víctima. Cuando atendió dijo "sí, soy Luciano Jaime, quién habla", quién habla pero nadie respondió, por lo que cortó la comunicación. A esa llamada también se ha referido la testigo Silvia Elena Troyano -compañera del diario El Intransigente- al prestar testimonio en el debate, precisando que al cortar la comunicación, a Jaime se le borraron los rasgos y le dijo ''por favor si yo mañana no vengo, mové cielo y tierra porque Joaquín Guil me va a matar"-
El testigo Plaza además manifestó, que luego de recibir la llamada Jaime, visiblemente nervioso, movía papeles, salía a la puerta del diario y regresaba y, en el marco de esa situación, es que la víctima le comentó al declarante que había visto una camioneta afuera. Plaza a su vez, junto a otros compañeros del diario, al asomarse a la puerta del diario pudieron ver que se trataba de una camioneta Rastrojero, que en su interior había tres personas vestidas con overoles que conversaban entre sí. Quienes estaban al tanto de la situación le dijeron a Jaime que consideraban que la camioneta no debía alarmarlo y éste decidió salir. En esa oportunidad también salía del diario un joven de apellido Salas, que colaboraba en la sección deportes, quien tenía también un taxi y que se ofreció a llevarlo a su casa. Jaime accedió al ofrecimiento y en el auto tomaron por calle Mitre y luego por Alberdi, hasta San Martín. Al llegar a calle San Martín el auto detuvo su marcha porque -siendo carnaval- pasaba una comparsa y Jaime le dijo a Salas que quería bajar y subirse a un ómnibus, cosa que hizo -a pesar de que Salas le reiteró que quería llevarlo a su casa-, explicándole a su compañero que había mucha gente, que seguramente si alguien los seguía ya había sido despistado. La parada de ómnibus se encontraba diez metros más adelante del lugar donde el auto estaba detenido, en San Martín y Florida. Salas no pudo ver si Jaime subió al colectivo que debía llevarlo a su casa..
No existen constancias, de la prueba producida en la audiencia, de que luego de esa oportunidad Jaime haya sido visto con vida. Al día siguiente, Irma Rosa Chica, se presentó en las oficinas del diario preguntando por su marido, nadie supo qué decirle. También averiguó en diversos lugares respecto del paradero de su marido. Se presentó en los días sucesivos en el diario para averiguar por novedades, así como también fue a la central de policía, pero no obtuvo ninguna información.-
El 14 de febrero de 1975, fue hallado el cadáver de Jaime en el paraje denominado El Encón Chico, Departamento de Rosario de Lerma, provincia de Salta. El cuerpo presentaba desmembramientos por haber sido estallado mediante el uso de elementos explosivos (fs. 3/4 expte. 84.424/75 oralizado en audiencia). En la inspección ocular efectuada para reconocimiento del lugar, al que se trasladaron miembros del Tribunal y algunas partes del juicio, los testigos que fueron citados manifestaron, en forma concordante, que el lugar se encuentra a la fecha muy cambiado puesto que en la época de los hechos era mucho más abundante la vegetación que lo componía. El testigo Inocencio Roberto Medina, reconoció el lugar donde había sido la dinamitación y a partir del cual se habían encontrado, diseminados, todos los restos del cuerpo de Jaime. Asimismo, reconoció el testigo, donde había sido hallada la parte inferior del cuerpo -donde estaba un árbol grande, al otro lado del camino-. También agregó, que el lugar estaba tan alejado porque había sido arrastrado, presumiblemente por perros, lo que dedujo de las huellas que se veían en el piso.-
Su esposa, Irma Rosa Chica, dijo en audiencia, que posteriormente a ser anoticiada de la muerte de su marido fue a la policía a reconocer su cuerpo. Recordó que lo que reconoció fue un pedazo de camisa de rombos que Jaime había llevado puesta, que estaba estrenando ese día. Dijo que lo que había para reconocer era eso, solo algunos pedacitos de tela, que a ella de todas maneras le sirvieron para darse cuenta que esos restos pertenecían a la camisa que llevaba puesta Luciano Jaime. Asimismo, recordó que en el momento de los hechos Juan Carlos Ríos, a quien conocía de la niñez y quien se desempeñaba como bombero, fue enviado al lugar del hecho y que él le manifestó que allí se encontraron vainas servidas -de cuyo hallazgo existen constancias en el sumario policial-. En consecuencia su hipótesis fue que lo mataron con esos tiros y luego lo dinamitaron.-
Durante la audiencia ha quedado acreditado que el secuestro y el asesinato de Luciano Jaime se ubica en la órbita del accionar de la Policía de la Provincia de Salta, como fuerza de seguridad que a la fecha de los hechos ya operaba en esta provincia eliminando a las personas contrarias al régimen político en vías de instauración, sin perjuicio de que no pueda descartarse la intervención de otras fuerzas de seguridad o militares -de hecho, como más abajo será explicitado, existen indicios de que también la Delegación Salta de la Policía Federal tuvo participación en los injustos que padeció Jaime-.-
El extremo que se menciona se ha probado en cuanto ha podido determinarse que la víctima constituía un objetivo a eliminar para la fuerza de seguridad provincial. Al respecto, no sólo la llamada que recibiera la última noche que estuvo en el diario El Intransigente -y que los testigos Plaza y Troyano vinculan con la Policía de la Provincia de Salta- da cuenta de ello.-
Por el contrario, una serie de episodios previos a la llamada revelan que la fuerza de seguridad provincial de Salta tenía en mira a la persona de la víctima.-
En primer lugar, el testigo Plaza señaló que en tiempos en los que él ya trabajaba en el diario El Intransigente, pero que aún Jaime no lo hacía porque se desempeñaba como periodista en el diario El Norte, la víctima actuó como corresponsal en la ciudad de Orán y encontrándose allí, mientras que Guil prestaba servicios como titular de la delegación policial de dicha ciudad, publicó una crónica en la que comentó un hecho en el que según sus dichos se había cometido un abuso y Guil lo citó, lo trató muy mal y le dijo que la próxima vez que difundiera una información de esa naturaleza iba a tener problemas. Jaime, sin embargo, al día siguiente de ese hecho, publicó en el diario una noticia que comentaba su encuentro con Guil y señalaba que había sido víctima de amenazas.-
En segundo lugar, el testigo Plaza, refirió a los problemas que a Jaime le generó la cobertura del hallazgo del cadáver de Eduardo Fronda, el 8 de enero de 1975. La nota de Jaime se publicó en El Intransigente al día siguiente y en la misma, entre otras informaciones, consignaba que el cuerpo presentaba signos de tortura, de haber sido sometido a picana eléctrica. Ese mismo día personal de policía federal se presentó en el diario buscando al director y, como no se encontraba, fue el declarante, en su carácter de jefe de redacción, quien concurrió a la Delegación Salta de Policía Federal. Allí fue recibido por Livy -delegado a la fecha de los hechos-, quien le recriminó la nota sobre Fronda, en lo que calificó: "en términos muy ásperos". El testigo destacó que lo que más molestaba a Livy era la mención a los signos de tortura del cuerpo de Fronda, que incluso le dijo que eso era algo que no podía advertirse a simple vista por lo que le exigía que le dijera quién era el informante, cosa a la que el declarante se resistió alegando el derecho de los periodistas a la reserva de la fuente. Si bien Livy nunca hizo referencia a Jaime, a criterio del declarante era obvio que su interrogador tenía conocimiento de que era éste el autor de la nota porque la misma estaba acompañada por una gran fotografía en la que se veían el cuerpo de Fronda, tirado de espaldas, a algunos policías y a Jaime con un papel o libreta tomando nota.-
También en la audiencia, Luis Rubén Fronda, ha manifestado que al ver el cuerpo de su hermano, en la cobertura que hacía del hallazgo, Jaime les dijo a los policías que le tomaban las huellas a Eduardo Fronda: "cómo no van a saber ustedes quién es, si ustedes lo tenían detenido anoche en la central de policía". Irma Rosa Chica, también hizo referencia en su declaración en audiencia a que su marido, quien rara vez le manifestaba algo relacionado con su trabajo, le dijo que había estado con Fronda la noche anterior al hallazgo del cuerpo, y que él también interpretó en su charla con ella, que los culpables de la muerte eran miembros de la policía de la provincia, en base a que la noche anterior a que se encontrara el cuerpo, Fronda estaba en la central de policía.-
A su vez, la testigo Troyano, ha señalado que la razón de la muerte de Jaime fue la crónica que escribió sobre Fronda, y la circunstancia de que antes del hallazgo del cadáver de Fronda lo haya visto detenido en la central de policía.-
En tercer lugar, a los diez días de los hechos vinculados con el secuestro y asesinato Fronda, el testigo Plaza relató -hechos luego manifestados en igual sentido por la testigo Irma Rosa Chica- que Jaime fue detenido a la salida de un local bailable por la Policía de la Provincia de Salta, que lo condujo hasta la central de policía. Permaneció la primera noche alojado allí, en una celda junto a presos comunes y a media mañana del día siguiente fue interrogado. Especialmente le preguntaban sobre su primo hermano Armando Jaime, que en ese momento estaba prófugo y que las fuerzas de seguridad vinculaban con actividades subversivas. Pero también en el interrogatorio acusaban a Jaime de estar vinculado con actividades subversivas -imputación que él rechazaba-, lo amenazaban, le exigían que hable de sus actividades en el diario, le preguntaban sobre quiénes eran los autores de algunas notas. Fue interrogado durante todo ese día y durante la noche y en algunas oportunidades se hacía presente el Director de Seguridad Joaquín Guil, quien, en alguna de sus apariciones, le dijo "ah, te encuentro aquí de nuevo viejo, qué se yo". Pasada la noche fue trasladado a la Policía Federal y allí fue sometido a nuevos interrogatorios, con insultos y provocaciones de Livy. En su tercera noche de detención fue dejado en libertad. Luego Jaime fue al diario y de allí fue conducido a una finca donde sus compañeros le sugirieron que se quedara unos días. Se negó argumentando que quería volver al diario, que en ese lugar se sentiría solo y que estando en el diario el trabajo y la presencia de sus compañeros le harían bien.-
Finalmente, el testigo Sánchez, en el debate explicó que en las semanas anteriores a su muerte, luego del asesinato de Fronda, Jaime, que normalmente tenía un carácter histriónico, devino taciturno, cambió por completo su personalidad. Agregó que era evidente que "en su cotidianeidad algo había cambiado". Precisó que en la redacción del diario se comentaba que Jaime había sido amenazado de muerte. Y sobre el punto indicó que Jaime le había comentado que en una oportunidad, cuando salía del sindicato, fue amenazado desde un vehículo; que le dijeron algo así como "dejá de molestar, tené cuidado" y que pudo reconocer a Toranzos de la policía. Dijo que los comisarios Murúa y Guil, integraban la banda de comisarios, un grupo de policías que hostigaban a muchas personas ligadas al periodismo. Y en tal sentido, la testigo Troyano, manifestó en la audiencia que Guil -junto a muchos otros policías, como el "Sapo" Toranzos, Murúa, Bocos, Sallen- perseguían constantemente a los periodistas, allanaban sus viviendas, los amenazaban. De hecho, para la declarante, la muerte de Jaime puede ser interpretada como una estrategia desplegada para disuadir a otros periodistas contrarios al régimen y a amedrentarlos.-
Cabe mencionar que la esposa de la víctima, Irma Rosa Chica, expresó que comenzó a buscar a su marido desde el día en que desapareció, pero que no obtuvo novedades sino hasta el día en que fueron policías a su domicilio y pidieron que los acompañara a la central. Para que reconozca a su marido, le mostraron un trozo de la camisa que llevaba, y que ella la reconoció como el atuendo que llevaba puesto. Asimismo recordó, que cuando se llevó a cabo el velatorio de su esposo llegó una palma con la inscripción "Frente Revolucionario Peronista". Ella arrancó la inscripción porque lo tomó como una ofensa.-
Respecto de los dichos de la Sra. Chica, mencionó en audiencia que posteriormente de la muerte de Luciano Jaime, ella fue secuestrada. Relató que las personas que la llevaron tenían armas largas, que recorrió en la parte de atrás de una camioneta diversas partes de la ciudad. Posteriormente la quisieron interrogar pero ella no contestó a las preguntas que le hacían. Más tarde la dejaron en libertad.-
Corresponde hacer mención a datos colectados en la audiencia referentes al sumario policial, en tanto se observaron irregularidades que no han sido acabadamente desvirtuadas por los policías que declararon en audiencia. Como primer dato corresponde expresar que el testigo Carlos Arturo Ulivarri, juez de instrucción provincial al momento de los hechos, manifestó que el procedimiento marcaba que el sumario policial incluía la investigación de los hechos, tanto en el caso de delitos leves como en el caso de delitos graves, o sea que si bien era normal que esta clase de delitos lo investigara la policía, resulta llamativo que ninguno de sus agentes recordaran con claridad su intervención, en un caso que tuvo enorme trascendencia.-
Posteriormente, el testigo Ramón Eduardo Luna, que era el Jefe de Criminalística de la Policía de Salta y dependía de la Sección Robos y Hurtos, en el ámbito del Departamento de Investigaciones, que en ese momento dirigía el comisario Sallent, expresó que fue comisionado para trasladarse al lugar de los hechos. Recordó que no se podían tomar impresiones dactilares porque la única parte del cuerpo que estaba completa eran las piernas. Resulta llamativo, dentro de la prueba que se encuentra agregada y que se le mostró al testigo, que en el sumario se encuentran fotos de un maletín, que no aparece luego mencionado en el informe como que haya sido encontrado en el lugar, pero al mismo tiempo se trata de una foto que fue tomada en el lugar del hecho, lo cual hace suponer que se trata de material hallado. El testigo Luna, no supo explicar esta situación. Como respuesta expresó que la tarea de Criminalística es describir lo que se encuentra "en el momento, lo anterior es ya es (sic) tarea del sumariante, es decir, quien haya llegado en un primer momento a la escena del delito". Ahora bien, las expresiones del testigo no tienen en cuenta que la "escena del delito", como la llamó el testigo, debe preservarse y ello implica necesariamente que no pueden extraerse elementos que la integran hasta tanto no estén debidamente registrados, y en ese sentido, la fotografía exhibida, de un maletín, hace pensar si se habría tratado del maletín de la víctima, dato que no se pudo confirmar con la prueba realizada. También se le exhibió al testigo el informe en la parte donde hace referencia a que se encontraron cinco vainas servidas calibre 11.25 -las cuales correspondían al tipo de arma que utilizaba la policía de la provincia por aquel entonces-, dato sobre el cual manifestó que si está en el informe, así debe haber sucedido, pero que tampoco recordó.-
El testigo Luna, expresó que no había un protocolo a seguir respecto de cómo actuar frente al hallazgo de explosivos en el lugar del hecho. Que ellos recibían órdenes y las cumplían, y que esto era así en cada caso en particular. No supo explicar por qué se le remitió un informe a Joaquín Guil, si éste no era su jefe directo y no era a la persona a la cual naturalmente tenían que reportar. Como toda respuesta, dijo que si a le solicitaban un informe de un departamento externo, se limitaba a redactarlo y remitirlo. En rigor, corresponde analizar por qué todo el sumario fue desarrollado en la órbita de la Dirección de Contralor, dependiente de Joaquín Guil y no a Robos y Hurtos, de donde dependía Criminalística, a cargo de Ofelio Sallent.-
Desde fs. 1 del sumario policial, todos los informes están redactados por la División de Contralor, o dirigidos a ésta. Todas las actuaciones que se produjeron -informe del Cuerpo de Bomberos de fs. 9/10, informe de la Sección Criminalística de fs. 11 y 13, etc.-, fueron dirigidas al Director de Contralor, Joaquín Guil. Tampoco existen constancias que hagan referencia a por qué el sumario tramitó de esa manera, así como tampoco ninguno de los testigos de la fuerza recordó la razón de esa peculiaridad -testigos Luna, Medina y Rodríguez-.-
Ahora bien, es indudable que, habiéndose producido amenazas como las descriptas, por el testigo Plaza, sumado a que la investigación se llevó adelante en el riñón mismo del dominio de Joaquín Guil, habiéndose descripto ya anteriormente la relación que en vida tuvo Jaime con Guil, es que puede determinarse que existe responsabilidad de su parte en este ilícito.-
En ese mismo sentido, corresponde mencionar que el testigo Luna tampoco supo explicar acabadamente lo referente a los restos dentarios trasladados para su análisis -dato que se desprende del informe por él redactado al momento de los hechos, y que fue oralizado en audiencia-. No resulta claro el por qué esos restos fueron trasladados, si posteriormente no fue registrado ningún informe sobre los mismos en el expediente. Esa circunstancia tampoco pudo ser explicada por el perito en Reconstrucción Criminal de la Policía de la Provincia de Salta, Inocencio Roberto Medina, quien concurrió al lugar del hecho para efectuar una reconstrucción de los sucesos. A ello se suma, que Inocencio Medina, respondió en audiencia que nunca concurrió a la morgue, ni habló con ningún empleado del cementerio, como relata el informe, cuya firma reconoció en audiencia.-
Pues bien, habiendo quedado probado que el secuestro y posterior asesinato de la víctima se inscribe en la órbita del accionar de la Policía de la Provincia de Salta, tanto Miguel Raúl Gentil como Joaquín Guil -Jefe y Director de Seguridad, respectivamente, de la Policía de la Provincia de Salta a la fecha de los hechos, de conformidad con sus correspondientes legajos personales, oralizados en la audiencia- deben responder, en calidad de autores mediatos, por la privación ilegítima de la libertad y el homicidio cometidos en perjuicio de Luciano Jaime.-
Debe agregarse en ese sentido que se tienen en consideración, que tanto lo referente a la tramitación del homicidio de Eduardo Fronda, como de los hechos analizados en la causa de Luciano Jaime, se inscribieron dentro de lo que, al momento de los hechos, se dio en llamar "lucha contra la subversión", y que ese elemento se vincula, inconfundiblemente, con la particularidad de que el sumario se haya gestionado en la división policial a cargo de Joaquín Guil. Ello demuestra que era éste, evidentemente, quien estaba a cargo de las tareas vinculadas con ese tema ideológico-político. El mismo imputado Guil firma a fs. 25 una nota al director del Cementerio de la Santa Cruz, donde -supuestamente por error que se desprende de actuaciones posteriores, ya que sería el juez provincial el que habría ordenado efectivamente- por orden del juez federal pide se entregue el cuerpo a la esposa del difunto. Relacionado con ese tema, y demuestra a su vez otra irregularidad en el sumario policial, es que el juez de instrucción es mencionado en el sumario como que intervino (acta fs. 3 vta., notas de fs. 6, 7 y 38), sin embargo, siempre su intervención es en forma verbal, no hay constancias escritas que expresen que el expediente haya ingresado al juzgado, o la orden haya emanado del juez o del secretario actuante. En su declaración, el testigo Carlos Arturo Ulivarri, describió que en esa época la investigación inicial estaba en manos de la policía y que podía suceder que el juez diera una orden telefónica, que también podía ser que fuera el secretario, que transmitiera la orden del juez, pero particularmente no recordó haber intervenido en la causa que se juzga, y mencionó, que teniendo en consideración la gravedad de los hechos, recordaría si hubiera intervenido.-
Debe agregarse a esa conclusión del testigo el hecho de que el nombrado fue juez por seis meses, un período corto de tiempo dentro del cual, en audiencia, describió en detalle quienes fueron los funcionarios que lo acompañaron, sin equívocos, razón por la cual, entiende este Tribunal que de haber intervenido en el caso, efectivamente el testigo lo recordaría.-
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde concluir que el sumario policial tiene graves irregularidades, todo lo cual no hace más que probar el manejo que la policía efectuaba para que, como corolario, la investigación quede sin resolverse, con un delito, de la gravedad del investigado, sin culpables, todo lo cual, finalmente, no hace otra cosa que dar cuenta de que esa institución tenía en sus mandos a los responsables del crimen.-
Si a lo considerado le agregamos las circunstancias de las amenazas recibidas por los testigos; el hecho de que la víctima era cronista de policiales; que tuvo contacto con Eduardo Fronda y escribió y publicó respecto de las circunstancias anteriores y concomitantes a su asesinato, este Tribunal concluye en la convicción de que la imputación realizada sobre Joaquín Guil y Miguel Raúl Gentil, es ajustada a derecho y sus extremos fueron acabadamente probados en la audiencia de debate.-
En efecto, el rol del Jefe de Policía en la denominada "lucha contra la subversión" y la manera concreta de participación de esa fuerza en el hecho aquí juzgado, despejan toda duda en cuanto a la participación criminal de Miguel Raúl Gentil a través del dominio del hecho, de manera mediata, ejerciendo desde su cargo el control operacional y ejecutando las medidas pertinentes para el logro del fin criminal propuesto. Como parte de ese andamiaje estructurado organizadamente a partir de aparatos de poder estatal, en el caso, la Policía de la Provincia de Salta, tomó intervención en el hecho, también de manera mediata, controlando y haciendo cumplir las órdenes impartidas, el imputado Guil, quien desde su rol de jefe departamental, procuró el secuestro y ejecución de quien no sólo se perfilaba como opositor a los fines ilícitos propuestos sino que significó en los hechos un verdadero obstáculo a ese concreto accionar represivo.-
6.1.3. Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán
Con relación a los hechos juzgados en relación a Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán, ha quedado acreditado en la audiencia que los mismos ocurrieron en el marco de un operativo llevado a cabo por la Policía de la provincia de Salta.-
Los hechos que derivaron en los asesinatos de las cuatro víctimas acaecieron el 20 de abril de 1975, en la localidad de Rosario de Lerma, provincia de Salta. Tuvieron inicio con la detención de Ricardo Tapia en la localidad de Chicoana, en el marco de un procedimiento llevado a cabo por la policía local -aunque la versión de la detención es contradicha por un testigo, Juan Carlos Salomón, que se describirá más adelante-. Es a partir de la privación de libertad de Ricardo Tapia, que las fuerzas de seguridad tomaron conocimiento del paradero de Alfredo Mattioli -persona a la que buscaban- y de los hermanos Estopiñán, y se dirigieron -llevando consigo al primero- a un inmueble ubicado en Villa Mercedes. En el marco de un supuesto enfrentamiento resultaron muertas las tres personas que se encontraban en la vivienda -Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán- y también Ricardo Tapia.-
Conforme el acta que se encuentra agregada a fs. 4/5, el 20 de abril de 1975, en un inmueble sito en Villa Mercedes, Rosario de Lerma, hacia los fondos del mismo, próximos a una galería trasera de la vivienda, fueron hallados los cadáveres de Alfredo Mattioli, los hermanos Marcos Sergio y Liendro Marcial Estopiñán (si bien Liendro Marcial Estopiñán inicialmente se consigna como "cadáver NN" en actuaciones posteriores fue identificado) y Ricardo Tapia. Todos los cuerpos presentan varios impactos de bala y se consigna la presencia de armas de fuego próximas a los cadáveres de Mattioli (a escasos centímetros de una de las manos, una ametralladora marca Pam. 9 mm. con un cargador con diez proyectiles con signos evidentes de haber sido recientemente utilizada) y Marcos Sergio Estopiñán (a escasos centímetros de la cabeza una pistola marca Colt 11.25 con un cargador y cuatro proyectiles, con la leyenda "Policía Federal", con número limado y punteado, con signos evidentes de haber sido recientemente utilizada).-
Pudo corroborarse al realizarse la inspección ocular en el marco del debate oral, que la casa donde fueron acribilladas las víctimas se encuentra, en lo esencial, con la misma estructura, aunque su actual propietario efectuó algunas mejoras, como ser cerrar el fondo que antes estaba solo demarcado por un alambre, el que el testigo Galo Rodríguez, recordó haber cruzado para ingresar por los fondos. Indicó que al ingresar, lo que vio, fue una mancha de sangre en el pasto y balas servidas.-
En el acta del sumario policial de la época de los hechos se consigna además el hallazgo, en el interior de la vivienda, de diversas armas de fuego, municiones, banderas y publicaciones que se califican como "supuestamente subversivas".-
Los asesinatos de las cuatro víctimas se inscriben en el contexto de lucha antisubversiva llevada a cabo por las fuerzas militares y las fuerzas de seguridad en la provincia de Salta. En este sentido, la militancia política y la ideología de Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán tiene un rol crucial en sus muertes que, de hecho, jurídicamente resultan inscriptas en las actuaciones de la causa 85.350 por infracción a la ley antisubversiva 20.840. Al respecto, en la audiencia, Luis Rubén Fronda, ha ubicado en la misma secuencia criminal contra dirigentes políticos, sindicales y estudiantiles, a los asesinatos de su hermano Eduardo Fronda, del periodista Luciano Jaime y a los de Mattioli, los hermanos Estopiñán y Tapia. Y a su vez, en sentido semejante se pronunciaron en el debate los testigos Néstor Salvador Quintana y Adolfo Salvador Sánchez.-
Pero además, a los fines de una adecuada determinación del marco fáctico de los hechos bajo juzgamiento, corresponde tener presente que en Argentina y en otros países latinoamericanos, que a partir de la década del 70' experimentaron regímenes políticos autoritarios, integró la metodología represiva, junto a los allanamientos, secuestros, torturas y desapariciones, la estrategia de practicar ejecuciones o fusilamientos sumarios que se enmascaraban con el ropaje de una respuesta estatal legítima a lo que se denominaba como fuga de detenidos, secuestros atribuido al accionar de agrupaciones que generalmente eran denominadas subversivas o a un enfrentamiento armado.-
Pues bien, ha quedado acreditado en la audiencia, que las muertes de las cuatro víctimas se inscriben en un accionar antijurídico como el descripto. En tal sentido, una serie de irregularidades que surgen de las actuaciones seguidas a la fecha de los hechos prueban que el pretendido enfrentamiento armado entre las fuerzas de seguridad y Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán, no fue sino una matanza de éstos últimos por parte de las fuerzas policiales.-
En primer lugar, la participación de la División antiexplosivos de la policía de la provincia de Salta en las actuaciones vinculadas con las muertes de las cuatro víctimas dan cuenta de un procedimiento irregular en tanto su intervención ocurre luego de que los cadáveres han sido retirados del inmueble en el que sucedieron los hechos y encontrándose en el lugar personal policial y vehículos de las fuerzas de seguridad. Así lo han declarado en el debate los oficiales de la División Antiexplosivos de la policía de Salta, Miguel Carlos Chávez y Gregorio Galo Rodríguez, habiendo precisado el segundo que sólo pudo ver fuera de la casa, entre los yuyos, una mancha de sangre, pero que no estaban los cuerpos de las víctimas en el lugar.-
Ahora bien, en una aproximación a la cuestión en estudio, desde la experiencia y el sentido común, no resulta posible concebir que frente a un hecho violento en el que se evalúa la posible existencia de material explosivo, la autoridad encargada del procedimiento no disponga la intervención del personal al que le incumbe la remoción de ese peligro como primera medida a tomarse, evitando la participación en la actuaciones de cualquier otro personal antes que aquel. Si el personal que participó en el hecho que derivó en la muerte de las cuatro víctimas realmente hubiera encontrado explosivos en el inmueble habría procedido inmediatamente a desalojar el lugar del hallazgo y todas sus inmediaciones en un radio de seguridad.-
En segundo lugar, la hipótesis de un enfrentamiento no puede ser sostenida frente a la constatación de que -según surge del acta obrante a fs. 1/3 del expte. 85.350/75- mientras que entre las fuerzas de seguridad se registró un herido (con una lesión de poca consideración, conforme puede derivarse del contenido textual del acta en cuanto allí se señala "el agente Simón Cayo, el cual fue trasladado a una clínica de la ciudad de Salta para su curación"), en el caso de sus pretendidos oponentes las bajas fueron totales, esto es, los cuatro supuestos contendientes resultaron muertos a través de múltiples impactos de bala. Así, del sumario policial 85.350/75, oralizado en audiencia, se desprende, en las fojas correspondientes a los informes realizados por el médico de la policía de la provincia, Dr. Ernesto Tamayo Ojeda, la existencia de diversas heridas en los cuatro occisos, las cuales son descriptas como causadas por arma de fuego. En detalle, el citado profesional se refiere a cada uno individualmente, expresando que José Alfredo Mattioli, recibió veintiséis impactos de bala (fs. 53 vta.), Marcos Sergio Estopiñán, presentaba treinta y seis heridas de bala (fs. 50 vta.), Tapia veintiocho (fs. 51 vta.) y Liendro Marcial Estopiñán, dieciocho (fs. 52 vta.). Debe agregarse además que informa que en todos los casos los impactos fueron encontrados en diversas partes del cuerpo.-
En tercer lugar, no puede razonablemente concluirse que Tapia, en calidad de privado de la libertad por personal especializado, en un tramo de las conductas de las fuerzas de seguridad estrictamente encaminadas a localizar al blanco de su accionar (Mattioli), haya logrado salir del ámbito de control de sus captores y, alertando de la presencia policial, desencadenar un enfrentamiento en el que también resultó abatido.-
Por otra parte, durante la audiencia también se ha acreditado que el operativo del que resultó el asesinato de las cuatro víctimas se circunscribió al accionar de la policía de la provincia de Salta. Lo prueban las constancias documentales de autos, y lo declarado en el debate por los testigos Paulino Lara, Miguel Carlos Chávez y Gregorio Galo Rodríguez. Con relación al testimonio del primero de los mencionados (personal de la Comisaría de Rosario de Lerma que el día del hecho se encontraba trabajando en dicha dependencia), explicó que durante la noche en la que ocurrieron los hechos oyó ruidos como de cohetes y se lo comunicó al oficial de guardia. También señaló que a la mañana siguiente éste le ordenó que fuera de consigna al inmueble del barrio de Villa Mercedes, que distaba aproximadamente a un kilómetro de la comisaría. Allí pudo ver llegar personal de la policía de la provincia de Salta, incluso de la propia comisaría de Rosario de Lerma. En cuanto a las declaraciones de Miguel Carlos Chávez y Gregorio Galo Rodríguez, ambos han manifestado que la intervención de la División Antiexplosivos de la policía de la provincia de Salta -en la que prestaban servicios como oficiales- se origina en una orden emanada de la superioridad, en concreto -según resulta del acta agregada a fs. 26-, del imputado Guil -quien es individualizado como el "Director de Seguridad"-.
En igual sentido, corresponde agregar lo manifestado por el testigo Juan Carlos Salomón, quien aportó que tanto él como Tapia, Mattioli y los hermanos Estopiñán, eran militantes del Frente Revolucionario del Pueblo y esa circunstancia era conocida. Tan es así, que estaban advertidos que no podían hacer pintadas o manifestaciones.-
Respecto de la manera en la que fueron emboscados en la casa de Rosario de Lerma, el testigo Salomón, agregó que en realidad Tapia no había sido detenido por la policía previamente, sino que éste llegaba al domicilio en el mismo momento en lo hacía el personal policial y por eso gritó "¡la cana, la cana!", advirtiéndole la llegada de las fuerzas de seguridad a los compañeros que estaban dentro del domicilio. Añadió el deponente que esa versión se la dio la madre de los Estopiñán, de nombre Paula Liendro de Estupiñán, y que a su vez, esa descripción se la habían dado vecinos de la zona a la señora, que está fallecida.-
En rigor, el hecho de que Ricardo Tapia, haya sido o no detenido con anterioridad por la fuerza de seguridad, no varía la solución del caso, puesto que de todas maneras, tanto si éste ingresó en la casa porque fue llevado por los policías o si fue emboscado desde el exterior, como surge de esta última versión, en ambos supuestos el resultado del asesinato igualmente se hubiera producido. De hecho, la imputación por la que vienen requeridos a juicio Guil y Gentil lo es por el homicidio, razón por la cual las dos versiones sobre la llegada de la fuerza al domicilio no varían la imputación ni la solución al respecto.-
Sobre la responsabilidad de los imputados Miguel Raúl Gentil y Joaquín Guil como autores mediatos de los homicidios calificados de Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán y Marcos Sergio Estopiñán, debe tenerse presente que a la fecha del hecho, conforme resulta de sus legajos personales agregados como prueba, ambos prestaban servicios en la Policía de la Provincia de Salta como, respectivamente, Jefe de Policía y Director de Seguridad.-
Si a ello se agrega, que una vez más la actuación de Guil aparece documentada en el sumario, tomando intervención concreta en las actuaciones labradas al efecto, puede concluirse también aquí, que tanto él como Gentil ejecutaron mediatamente las acciones pertinentes para que el aparato organizado de poder estructurado a través de operaciones policiales encubiertas por un supuesto enfrentamiento, acribille a conocidos militantes de izquierda, logrando así el fin propuesto por el régimen de eliminar a sus opositores.-
Quedó acreditado con los elementos probatorios producidos en audiencia que a Felipe Burgos lo sustrajeron de su domicilio sito en la localidad de Campo Quijano, Provincia de Salta, el 6 de febrero de 1976, a la 1.30 de la madrugada aproximadamente, cuando dos automóviles Ford Falcon, con gente de civil armada estacionaron en la puerta del domicilio y tocaron insistentemente la puerta. Felipe Burgos le dijo a su esposa que se encerrara en el cuarto con sus hijas y que no saliera, pasara lo que pasara. Luego, la víctima abrió la puerta y rápidamente lo hicieron subir a uno de los vehículos, emprendiendo la marcha, no existiendo más información respecto de él desde ese momento.-
Relató María Inés Caso, que días antes del secuestro se presentó en el domicilio una persona que preguntó por su esposo para averiguar por la venta de una renoleta. Dicha persona ingresó al domicilio para esperarlo a Burgos y le solicitó un vaso de agua a la declarante, quien accedió. Al entregarle el vaso de agua pudo ver que esta persona tenía un arma dentro de la ropa. En ese momento se dio cuenta que la venta de la renoleta era una excusa, pues le dijo que se retiraba y que lo buscaría en otro momento. Pensó la deponente que esa persona montó esta escena para conocer cómo era la casa en función de lo que pasaría después.-
Continuó relatando, que al día siguiente del secuestro de su esposo salieron en su búsqueda, y se topó en la plaza con un señor Alvarez Leguizamón, a quien le relató lo sucedido y éste se ofreció a acompañarla. Mientras caminaban escucharon que habían encontrado dinamitado el cuerpo de Felipe Burgos en El Gallinato. Como consecuencia, fueron a las oficinas del diario El Tribuno, que quedaban sobre la plaza, a confirmar esa noticia y se encontraron con un periodista que conocía a Felipe Burgos, por hacerle entrevistas, quien fue al interior del diario a consultar si lo que estaba diciendo era cierto. Al regresar les confirmó que así era, que el cuerpo dinamitado era el de su marido.-
Recodó que más tarde fueron, junto con el hermano de Felipe Burgos, a la morgue. Ingresaron Alvarez Leguizamón y su cuñado, pero no pudieron reconocer el cadáver, pues les manifestaron que estaba en avanzado estado de putrefacción. En ese momento ella descartó, debido a esta última circunstancia, que fuera el cadáver de su esposo.-
Expresó que años después y por circunstancias relacionadas a su trabajo en el equipo médico de la Iglesia Anglicana, la llamaron de la Policía Federal y la interrogaron respecto de su conocimiento de diversas personas y la enfrentaron con el chofer del Ministerio de Bienestar Social, a quien no conocía. Luego que les preguntaran por el origen de unas cartas que iban dirigidas a ella, debido a su trabajo de asistente social y que el chofer le tenía que entregar, los soltaron. En ese momento se puso a conversar con ese señor que, sin saber quién era ella, le manifestó que había estado internado en un hospital neuropsiquiátrico porque, debido a su trabajo de morguero, había visto muchas cosas y que por eso, además, lo iban a hacer desaparecer. Continuó explicándole a la declarante -siempre sin saber quién era ella- que una de las peores cosas que había tenido que hacer era mentirle al hermano de su mejor amigo, Felipe Burgos, a quien le tuvo que decir que el cadáver que había recibido en una bolsa de arpillera, y que pertenecía a éste, eran restos en avanzado estado de descomposición.-
Respecto de su trabajo e ideas políticas, Burgos fundó la Federación Unica del Sindicato de Trabajadores Campesinos y Afines, que tenía respaldo internacional de la Confederación Latinoamericana de Trabajadores y que trabajaba con las familias campesinas. En cuanto a su filiación política, simpatizaba con las ideas del Dr. Ragone, tal es así, que le ofreció un puesto en su gobierno, y asumió en el mismo como Director de Promoción. En este sentido, Eladio Guantay, manifestó que Felipe Burgos, era dirigente sindical rural, que velaba por el cumplimiento de las leyes laborales. Dijo que Burgos iba a inspeccionar las fincas y que hacían reuniones en la municipalidad, porque no tenían un local propio. De la misma manera, Ambrosio López, expresó que Felipe Burgos, trabajaba el Campo Quijano, donde vivía, y se desplazaba a El Carril y otras localidades.-
También Gerardo Bavio, dijo en audiencia que Felipe Burgos estaba muy ligado a la Democracia Cristiana y que Miguel Ragone lo incorporó a una especie de directorio del movimiento campesino para que atendiera lo relacionado con los aborígenes y campesinos. En ese ámbito es que Ragone realizó un encuentro donde escuchó los planteos de los campesinos. Con esa base, es que manifestó el testigo, que Felipe Burgos fue uno de los funcionarios cuestionados en el interior del gobierno de Ragone.-
Así, queda acreditado, de acuerdo a los dichos de la Sra. Caso, testigo presencial del secuestro de Felipe Burgos, que existió un operativo para extraerlo al nombrado de su domicilio, que se perpetró días antes del golpe de Estado.-
Es importante destacar, de acuerdo a la prueba producida, que Felipe Burgos tenía una labor social vinculada con la mejora de la calidad de vida de los trabajadores rurales, circunstancia que condujo a que fuera considerado un opositor al régimen que se gestaba.-
En consecuencia, la imputación que pesa sobre Carlos Alberto Mulhall en estas actuaciones resulta ajustada a derecho en la medida que el nombrado, a la fecha en que ocurrió el hecho, se desempeñaba como Jefe del Área 322, conforme consta en el legajo personal del encartado y desde ese lugar detentaba el dominio del hecho sobre lo acontecido a Felipe Burgos, que resultó seleccionado como objetivo a ejecutar por resultar considerado opositor político por el régimen represivo en vías de instauración.
6.1.5. Francisca Delicia Torres y Carmen Berta Torres.-
Ha quedado cabalmente acreditado que Francisca Delicia Torres -también llamada Elsa-, quien se desempeñaba como empleada en la Municipalidad de General Güemes, fue retirada de su lugar de trabajo, el día 9 de marzo de 1976, por personal uniformado. Asimismo, que como consecuencia de dicho secuestro y por miedo a que le sucediera lo mismo, su hermana, Carmen Berta, solicitó licencia laboral y se fue a San Pedro de Jujuy. Luego del golpe, regresó a Salta y en la noche del 28 de abril de 1976, ingresaron al domicilio donde residía junto a su familia, varias personas encapuchadas que se movilizaban en diez o doce vehículos marca Ford Falcon. Ingresaron al dormitorio donde estaba durmiendo junto con su hermano Manuel Héctor y la secuestraron. Sus familiares no tuvieron más noticias de ninguna de las dos hermanas.-
La circunstancia del secuestro de Francisca Delicia fue descripta en audiencia por Manuel Héctor Torres, hermano de las víctimas, quien expresó que a quien apodaban "Elsita", fue secuestrada de la Municipalidad de General Güemes, donde trabajaba en el área contable. El declarante solía acompañarla todas las mañanas, desde el secuestro de otra de sus hermanas, que le decían "Mira", ocurrido el 23 de febrero -al que posteriormente se referirá-. Aquella mañana la dejó dentro de la oficina y regresó a su domicilio. A los minutos, alrededor de las siete y cuarto de la mañana, un empleado de la municipalidad les fue a comunicar que un operativo había llevado a su hermana Francisca Delicia. Testigos del hecho le dijeron que pudieron ver a un tal Abán, de la Policía Federal, entre las personas que la llevaron, pues se le calló la máscara que tenía puesta. Asimismo, expresó el Sr. Torres, que la municipalidad y la policía se ubican ambos frente a la plaza -de lados opuestos-, que en el operativo le informaron que intervinieron varios vehículos, sin embargo nadie de la policía acudió en el momento, a pesar de la cercanía. Asimismo, expresó que tampoco hizo denuncia policial, pues pensó que la propia municipalidad realizaría una, en el entendimiento que el secuestro sucedió en esa institución. También manifestó que su hermana recibía amenazas en su puesto de trabajo en la municipalidad, pues en su domicilio particular no tenían teléfono. Previo al secuestro de Carmen Berta, fue a la ciudad de Salta y se entrevistó con el Coronel Grande, en la casa de gobierno.-
Respecto de Carmen Berta Torres, detalló que el día del secuestro -el 21 de abril de 1976- habían salido a hablar por teléfono y vieron que un policía vestido de civil, en bicicleta, los seguía. Esa misma noche a las 2.30 aproximadamente, ingresaron al domicilio una serie de personas, ellos dormían juntos en el mismo dormitorio, en el fondo de la casa. Describió que el padre abrió la puerta e ingresaron varias personas; éste prendió las luces y se las hicieron apagar, en más de una oportunidad. El declarante dijo que una de esas personas fue a buscar a Carmen Berta al fondo, donde dormía junto a él y pudo ver que tenía puesto un pasamontañas y una polera subida; lo apuntó con un fusil FAL en el estómago y luego lo hizo salir y poner las manos contra la pared. Carmen Berta, se vistió y así la llevaron. Expresó que él no pudo visualizar al resto de las personas porque se quedaron en la parte de adelante de la casa, pero su padre dijo que uno estaban vestidos con uniforme de la Policía Federal y también le contó que pudo ver los vehículos y que si bien no tenían identificación, se trataba de Ford Falcon. En una oportunidad, luego del secuestro, trató de entrevistarse en el Regimiento V de Caballería con Cornejo Alemán, pues le dijeron que estaba a cargo del comando de inteligencia, allí visualizó los mismos automóviles.-
De la declaración de Ramona del Carmen Torres, en audiencia de debate -hija de Carmen Berta Torres-, se desprende que el día en que la secuestraron a su madre del domicilio donde residía junto con sus padres y hermanos, fue un operativo donde intervinieron gran cantidad de personas, encapuchados, y además de sustraer a su madre, se llevaron una máquina de escribir y joyas. Asimismo, manifestó que pudo conocer por los dichos de sus abuelos, que los golpearon, los encañonaron y pusieron contra la pared. También declaró, que cuando sus abuelos viajaban a Salta a averiguar por el paradero de sus hijas, pasaban por la policía o por la cárcel y luego recibían amenazas, donde les referían que no averigüen porque les iba a pasar lo mismo que a sus hijas.-
Quedó probado entonces, que Carmen Berta Torres y Francisca Delicia Torres, eran militantes del Partido Justicialista, y que ambas pertenecían a la Lista Verde. De los dichos en audiencia de Robin Mario Escudero, se desprende que ambas militaban activamente en ese partido, y que realizaban reuniones partidarias en el domicilio particular. Asimismo, que Carmen Berta, trabajaba como Directora de Bosques durante el gobierno del Dr. Miguel Ragone. La nombrada fue designada por decreto 235/73 -oralizado en audiencia- en ese cargo, y luego fue depuesta por decretos 359/76 y 409/76, del 20 de abril de 1976 -oralizadas en audiencias-. Robin Mario Escudero, también expresó que conoció a Roque Torres, quien estuvo presente durante la detención de Francisca Delicia Torres, de la Municipalidad de General Güemes, y recordó que éste le manifestó que en el operativo intervinieron personas con la cara tapada y con borceguíes. Por último, recordó que Francisca Delicia Torres, estaba embarazada. Manuel Héctor Torres, relató también que Carmen Berta, pertenecía al Partido Revolucionario de los Trabajadores.-
También en su declaración en audiencia Ramona del Carmen Torres, describió el episodio del secuestro de su otra tía, también llamada Francisca y a quien apodaban "Mira". La fueron a buscar a la casa de la familia el día 23 de febrero, el mismo domicilio donde secuestraron posteriormente a Carmen Berta. La llevaron al camino que va a Cabeza de Buey, por la ruta 9. Allí la golpearon y la interrogaron por sus hermanas. La dejaron abandonada en la ruta. Luego, en su declaración en audiencia, Héctor Manuel Torres, agregó que el día del secuestro de "Mira", quien se encontraba en la casa junto a una sobrina de tan solo cuatro años, la llevaron a la zona de Cobos, la desvistieron y amenazaron con picanearla. Ella les repetía que no era Berta, y cuando logró convencerlos, le manifestaron "decile a Elsita que pronto la vamos a ir a buscar".-
Prueba de dicho episodio es el expediente 86.522/76, el cual se inició por el secuestro de Francisca Torres, el 24 de febrero de 1976 y se encuentra incorporado como documental al debate.-
Respecto de las detenciones que sufrieron las hermanas Torres, Héctor Manuel expresó en audiencia que Carmen Berta, había estado detenida con anterioridad, luego de la intervención del gobierno del Dr. Ragone, específicamente, entre noviembre de 1974 a mayo de 1975. Por último, dijo que intentaron visitar a sus hermanas en la cárcel de Villa Las Rosas, pues les llegó el comentario de que estaban ahí, pero nunca lograron verlas y no tuvieron más noticias de ellas.-
De tal modo, resulta a todas luces acertada la imputación asignada por el Sr. Fiscal General en su alegato, en relación a las participaciones criminales de Carlos Alberto Mulhall y Julio Oscar Correa. En ese sentido, ha quedado probado que el primero detentaba el máximo eslabón en la cadena de poder de mando en la provincia de Salta, dentro de la organización militar, razón por la cual, debe responder como autor mediato, en tanto dominaba los hechos desde la situación de encontrarse, por su rol, en la cúspide de la cadena de mandos. Esta razón torna irrelevante una prueba en el sentido de demostrar su ingerencia material en los sucesos criminales, puesto que las distintas intervenciones fueron asignadas de antemano a otros, que operaron como instrumentos para el logro de los fines propuestos.-
En cuanto a la participación criminal de Julio Oscar Correa, debe decirse que, como comisario que era al momento de los hechos, específicamente en el caso del secuestro de Francisca Delicia Torres, se encontraba esa jornada en funciones -según detalla su legajo oralizado en audiencia-, y conforme al modo en el que ocurrieron los hechos, no deja lugar a dudas que su aporte en el iter criminis consistió en liberar la zona, en tanto con su omisión expresa de actuar no fueron asignados los efectivos para que, en el momento mismo del secuestro, o instantes después de ocurrido, tomaran intervención en un hecho delictivo que se perpetraba de manera evidente, prácticamente en las puertas de la comisaría a su cargo. En tal sentido, no sólo no hizo lo que estaba obligado a hacer, que era tomar intervención inmediata para evitar un hecho criminal, sino también, con su conducta omisiva -atento al rol que ostentaba en la Policía de la Provincia de Salta, Comisario a cargo de la Comisaría de General Güemes-impidió que se cumpliera con la obligación de investigar los hechos acontecidos.-
Adviértase que conforme se desenvolvieron las cosas, esa omisión de actuar, estando obligado a hacerlo por la función que cumplía -en el caso: impedir la comisión de un delito in fraganti, permitió a los secuestradores actuar sin ninguna restricción y sobre seguro, llevando adelante la empresa delictiva exitosamente y así lograr sin obstáculo alguno la sustracción de su lugar de trabajo de una opositora al régimen criminal instaurado.-
Particularmente, Correa puso énfasis en su argumento defensivo, en la circunstancia -no comprobada por cierto- de que no estuvo prestando funciones el día del hecho, en tanto se habría encontrado de licencia reglamentaria. Lo cierto y probado al respecto, es que el hecho ocurrió el 9 de marzo y en su legajo de servicios se registra que salió de licencia el día siguiente, es decir el 10 de marzo (ver foja de "Permisos y licencias varias" del legajo). Esto no hace más que confirmar que el argumento defensivo no se ajusta a la realidad de los hechos, pues el legajo dice que Julio Oscar Correa gozó de licencia es a partir del día siguiente a la fecha de los hechos criminales objeto del juicio.-
En relación al segundo hecho imputado, tampoco en el legajo mencionado se registra una licencia para el 28 de abril del mismo año, razón por la cual, puede razonablemente concluirse que también se encontraba en funciones al momento del segundo secuestro objeto de juzgamiento.-
Respecto de su participación criminal en el secuestro de Carmen Berta Torres, deben detallarse elementos que llevan a una conclusión afirmativa. Así, si bien el hecho sucedió en un domicilio particular, y no en una institución pública, como en el caso de su hermana Francisca Delicia, lo cierto, es que fue perpetrado posteriormente -un mes y medio- y con ello, toma un significado esencial la circunstancia de que el imputado Correa, como encargado de la seguridad en la zona, de forma ordinaria debería haber tomado medidas de seguridad tendientes a resguardar la integridad y la vida del grupo familiar, puesto que Carmen Berta Torres, no solamente era hermana de quien había sido secuestrada a plena luz del día de un edificio público, mientras trabajaba, a escasos metros de la comisaría a su cargo, sino que se trataba de una persona con indudable connotación pública en el lugar, debido a su cargo de funcionaria del gobierno provincial, el cual ostentó hasta días antes del secuestro, como así también, por su actividad política de militancia, razones éstas que originaron las amenazada que la obligaron a retirarse a San Pedro de Jujuy.-
Todos esos elementos describen indudablemente que también la noche del secuestro de Carmen Berta Torres, la zona se encontraba liberada. En efecto, en una localidad relativamente pequeña, como era por aquel entonces General Güemes, un operativo con varios vehículos, constituido por un grupo integrado por alrededor de diez personas, que ingresan a un domicilio en horas de la madrugada y se llevan a una de sus ocupantes secuestrada -que, como se dijo, había revestido el carácter de funcionaria pública hasta pocos días antes-, no puede considerarse un hecho común en una ciudad donde cotidianamente la vida trascurría de manera normal.-
En efecto, conforme a las reglas de la sana crítica racional y de la experiencia común, puede razonablemente concluirse en que el entonces Comisario Correa tomó intervención en el plan criminal organizado desde el aparato de poder instaurado desde el Estado para perseguir y aniquilar a los que tenían participación política contraria a las ideas y fines del régimen que se estaba gestando, aportando con su participación concreta, a través de la omisión de los deberes de cuidado a su cargo, específicamente no haciendo lo que la ley manda hacer a los funcionarios policiales en los casos como los aquí juzgados, con lo que aportó elementos que sin duda ayudaron a la ejecución del plan criminal.-
6.1.6. Nolberto Guerrero y con Felipe Pizarro Gallardo
Ha quedado acreditado, con la prueba producida en el debate, que Nolberto Guerrero, era un conscripto que vivía en General Güemes y que cuando fue a visitar a su familia, porque le habían dado un franco por veinticuatro horas, en la madrugada del 30 de mayo de 1.976, fue secuestrado, en circunstancias en que un grupo de personas ingresó a esos efectos al domicilio, desconociéndose hasta la fecha su destino.-
Su padre, Lucas Guerrero, realizó la denuncia la misma jornada del secuestro, y dijo que cuando se encontraban descansando, a la una de la mañana aproximadamente, su hijo Nolberto llegó y se acostó a dormir en la pieza contigua a la suya. Más tarde escuchó que se cayó una silla que sostenía la puerta de ingreso y vio a tres sujetos vestidos de civil y de negro; que apuntó a uno de ellos con una linterna y éste le dijo, en tono amenazante, que se acueste y se quede quieto. Los otros dos sacaron a su hijo y dijeron "aquí está" y vio estaba en paños menores y así lo sacaron. Quien vigilaba a él y a mujer salió luego de que se retiraran los dos que llevaron a Nolberto y sintió un ruido de motor partir, del cual no dio datos. Agregó que los secuestradores no dijeron si eran de organización o repartición alguna y no vio si llevaban armas y que cuando, pasado ya el primer momento, prendió la luz, vio que eran las cinco de la mañana. Dijo que antes de ingresar al cuartel, su hijo trabajaba con él, quien a esa época era comerciante, y que no tenía ninguna pertenencia a gremio o partido político.-
El sumario fue encargado a Alejandro Chilinguay, quien a su vez le encargó diligencias a Emilio Sarzur. Consta en el sumario, que tanto el padre como el hermano de la víctima, concurrieron al regimiento en el cual estaba alistado Nolberto para ver si tenían novedades, pero con resultado negativo.-
Constan también en el sumario, dos radiogramas diligenciados buscando novedades, con resultado negativo y uno más, que es significativo para dilucidar este caso, en el sentido de que es la contestación a uno que envió el entonces Comisario Correa hacia el Regimiento Vto. -el nro. 1966-, y que da cuenta, con fecha 4 de junio de 1976, que Guerrero había salido de franco el 30 de mayo de ese mismo año, a horas 14.30, cuando en verdad, para ese mismo día, a la madrugada había sucedido el secuestro.-
La madre de la víctima, Máxima Herbas Flores, denunció ante el Ministerio Público, en el expediente que se inició en la justicia provincial, en 1984, que escuchó ruidos en esa madrugada y que pensó, en un principio, que era uno de sus hijos, que siempre ingresaba a esa hora porque iba a buscar pescado que depositaba en el domicilio para después vender en la vía pública. Agregó que su marido, Lucas Guerrero, en ese momento sintió que los ruidos eran distintos y por ello éste preguntó quién era y le contestaron que se calle y se duerma y que por eso la denunciante quiso levantarse, momento en el cual su marido le impidió que lo hiciera, pues le señaló que desde la puerta de la habitación los estaban apuntando con un arma. Esas personas ingresaron al domicilio por la puerta de acceso -el cual tenía como única traba una silla apoyada a la puerta- y también salieron de esa manera, llevándose consigo a su hijo, de quién nunca más supieron nada.-
Agregó que personalmente hizo diversas averiguaciones para dar con el paradero de su hijo, como publicarlo en El Tribuno. Asimismo intentó denunciar el hecho en Policía Federal, pero no quisieron tomársela; presentó hábeas corpus en la justicia federal; averiguó en el ejército y aportó los nombres de las personas que prestaban servicios y que eran Cornejo Alemán, como Jefe del Distrito Militar y Zabaleta Blanco, como el Jefe del Escuadrón. Mencionó que había una persona de apellido Fernández, que era personal del Ferrocarril de General Güemes, que pasaba datos de personas que posteriormente desaparecieron y que no lo veía desde 1976. Por último dijo que su hijo no tenía filiación política ni problemas policiales y que estudiaba dactilografía.-
Posteriormente, en ese mismo expediente, la denunciante ratificó en la justicia todo lo dicho ante fiscalía. Agregó que cuando fue al diario El Tribuno para publicar la nota, el joven que la atendió llamó a la Policía Federal y a éste le dijeron que su hijo estaba detenido en esa dependencia, razón por la cual se presentó ante la policía. Que al hacerlo, desconocieron la información. Agregó que pasados cinco días del hecho recibió una notificación del Ejército para que se presentara y dijo que concurrió también para poner en conocimiento el hecho. Este dato se condice con el radiograma que figura en el sumario.-
En el expediente provincial se agregaron radiogramas de la Policía de la Provincia de Salta, contestando pedidos de informe respecto de Nolberto Guerrero, todos en forma negativa. Asimismo se agregó a fs. 87 la publicación de El Tribuno, de fecha 9 de junio de 1976, que refiere la denuncia del hecho.-
Cabe agregar que en el ámbito de esa investigación se solicitó tanto a la justicia federal como a la policía de la provincia, el libro de guardia de la Comisaría de General Güemes del momento de los hechos y la contestación fue negativa en ambos casos.-
Ha quedado acreditado, con la prueba producida en audiencia, que Felipe Pizarro Gallardo, apodado "Pito" fue secuestrado de su domicilio, sito en la localidad de General Güemes, provincia de Salta, lugar que habitaba con sus padres y su hermana menor. El suceso fue en la madrugada del 31 de mayo de 1976, cuando ingresaron a la vivienda un grupo de personas con los rostros tapados y con sobretodos, quienes se dirigieron directamente a Felipe Pizarro Gallardo y lo sustrajeron del domicilio. Desde ese momento no se tuvieron más noticias de la víctima hasta la actualidad.-
Declaró en audiencia su hermana menor, Sandra Pizarro, quien tenía diez años al momento del hecho; su hermano Felipe tenía diecisiete. Recordó que los captores irrumpieron en el domicilio y no exhibieron armas, pero sí que era un operativo de varias personas, quienes estaban con todo su cuerpo cubierto y no se les veía los rostros. Dijo que llevaban sobretodo y que debajo se les veía un uniforme verde. Agregó que una vez que su hermano se pudo abrigar lo subieron en uno de los vehículos en los que venían y rápidamente se fueron. Ella salió junto con su madre a pedir auxilio pero nadie salió a socorrerlas. Pudo ver que los vehículos eran automóviles, aunque no recordó los colores ni tampoco cuántos eran.-
Sobre la filiación política de la víctima, declaró Sandra Pizarro, que ellos no tenían participación política y que por esa razón no sintieron temor de que algo les podría suceder. Manifestó que su madre recorrió distintas instituciones -recordó haberla acompañado a la policía federal, al ejército, a la Cruz Roja, y que presentó hábeas corpus- con la finalidad de dar con el paradero de su hijo pero nunca obtuvo respuesta favorable.-
También expresó Sandra Pizarro, que se habían enterado del secuestro de Nolberto Guerrero, el día previo, porque su madre les contó, pero que no sintieron temor de que les fuera a pasar nada a ellos, porque si bien Nolberto Guerrero y su hermano Felipe eran amigos, no participaban de ninguna tendencia o partido político.-
En similares términos había declarado su madre, Petrona María Gallardo de Pizarro, en el sumario policial agregado como prueba a estos autos. En esa ocasión, al hacer la denuncia, refirió que el ingreso de la gente al domicilio tuvo lugar cuando un vecino de nombre Alberto Ruiz, llamó a la declarante a las dos treinta de la madrugada aproximadamente, en circunstancias que la deponente se encontraba descansando, como el resto de los integrantes de la familia. Cuando abrió la puerta, ingresó su vecino junto a unas seis o siete personas, vestidos de civil, con pelucas y que aparentaban distintas edades, y uno de ellos vestido con ropa militar, quien llevaba un arma al hombro. Agregó que ingresaron al dormitorio de su hijo, al cual buscaban por su apodo "Pito", lo despertaron, lo hicieron vestirse y lo sacaron a la galería, donde se encontraba el resto de las personas. Siempre apuntándole con el arma, dos de ellas tomaron a su hijo de los brazos y se lo llevaron, arrastrándolo y diciéndole malas palabras. Cuando la declarante les preguntó dónde lo llevaban, el que estaba vestido de militar le dijo que su hijo sabía lo que pasaba y que pertenecían a la "po", sin terminar de decir la palabra. Posteriormente se retiraron del lugar en dos vehículos que se encontraban a cien metros, eran de color rojo, de tamaño chico, sin que pudiera ver las patentes, y que se dirigieron rumbo a la ruta 34. Agregó que su hijo no tenía tendencia política, ni problemas con la policía y solo estudiaba en el secundario. Que en horas de la tarde de la víspera vio que en el vecindario hubo movimientos de vehículos desconocidos, y no pensó que su hijo iba a ser víctima de un hecho similar al ocurrido a una familia que vivía a unas seis cuadras de la suya.-
En ambos sumarios policiales -Guerrero y Pizarro Gallardo- se encomendó la investigación a Alejandro Chilinguay, quien comisionó a Emilio Sarzur la investigación. Ambos declararon en audiencia. El primero de los nombrados no recordó su intervención en el caso de Pizarro, mientras que sí refirió conocer al padre de Guerrero y recordar haber ido al domicilio a hacer el croquis, el cual consta en el sumario (fs. 14, agregado en el expediente principal), mientras que el segundo, refirió que sí recordaba la intervención pero no aportó ningún detalle.-
También declaró en esa instancia el vecino de la Sra. Gallardo Pizarro, Alberto Alejandro Ruiz, y agregó a lo indicado por la nombrada, que estaba también descansando, tocaron fuertemente a su puerta y se identificaron como policías. Al abrir la puerta vio a una persona vestida de verde militar y con una ametralladora en la mano, quien lo obligó a ponerse contra la pared y le preguntó si era "Pito", entonces el declarante contestó que la persona que buscaban vivía al lado y como consecuencia del pedido del sujeto vestido de militar, los condujo hacia ese inmueble. Agregó que las personas eran entre cinco y seis y no pudo identificar su vestimenta por la oscuridad y porque tenían pilotos como abrigo. Dijo encañonado los llevó a la puerta del domicilio de "Pito", donde gritó y salió la dueña de casa preguntando quién era. Que al abrir su vecina la puerta, ingresaron al domicilio el uniformado y otro más, mientras que los demás se quedaron en la galería y le manifestaron al declarante que se retirara, lo cual hizo, no aportando más datos de interés para la causa.-
Cabe agregar que el informe que efectuó el entonces agente Sarzur, en el sumario, respecto de Pizarro Gallardo, da cuenta que en ese momento, el día previo al hecho, hubo dos personas que estuvieron buscando información respecto de Pizarro Gallardo, lo cual consta por los dichos de la vecina Andrea Torres de Mamaní, que dijo que dos personas que adujeron ser policías tocaron su puerta y preguntaron por el domicilio de Pizarro. También resultó, conforme ese informe, que existió un secuestro más, de una persona de nombre Julio Víctor Apaza, ex empleado ferroviario, que vivía en esa zona, que también fue secuestrado en similares características y fue posteriormente puesto en libertad.-
De los indicios analizados, que forman parte de la plataforma probatoria del expediente -agregado como prueba documental- cabe concluir que existió un secuestro llevado a cabo por parte de personal de las fuerzas armadas, que se presentaron como "policías" para dar con el paradero de Felipe Pizarro Gallardo, y que tal como quedó probado, fueron directamente a buscarlo por conocerlo con el sobrenombre "Pito". -
El sumario policial respecto de Pizarro Gallardo, por otra parte, resulta dar indicios más que suficientes como para generar una investigación exhaustiva; sin embargo ello no fue así, evidentemente porque su elevación fue firmada por el entonces Comisario Julio Oscar Correa. Esta particularidad, de la advertencia, según surge del propio sumario, de una mayor capacidad investigativa, en tanto se trataba de protagonistas vecinos del lugar, con relatos claros en cuanto a lo que sucedió, no hacen más que confirmar la intencionada falta de interés en investigar para conocer la verdad en aquel momento, sobre todo, si se repara en que la madre de la víctima, realizó gestiones personalmente en las distintas fuerzas, conforme lo declaró Sandra Pizarro y también según las constancia en el sumario policial.-
En ambos casos, la manera en la que sucedieron los hechos, tal como se constató en casi todos los casos hasta aquí analizados, reflejan claramente los contornos del dominio de las fuerzas de seguridad sobre la zona, donde se efectuaron tareas de inteligencia para llevar a cabo dos secuestros consecutivos, de los cuales uno, tuvo a un soldado conscripto como víctima y el otro, a un menor de dieciocho años, sin que en esta audiencia de aporten datos referentes a la participación de ambos en alguna actividad política; tampoco surgió de la prueba producida que las dos familias pertenezcan a algún movimiento político.-
Todos estos elementos llevan a concluir que existió responsabilidad por parte de las fuerzas de seguridad, tanto por los secuestros, como por la falta de investigación deliberada en sucesos que evidentemente tienen que haber conmocionado a una comunidad, por aquel entonces, pequeña de habitantes.- En tal sentido, no existió una investigación al respecto, a pesar de los intentos de las familias en conocer el paradero de sus hijos. Tampoco el ejército efectuó averiguaciones vinculadas a dar con el paradero de Guerrero, quien estaba bajo bandera. Ello lleva a concluir sin duda alguna en la responsabilidad penal de Carlos Alberto Mulhall y de Julio César Correa. En efecto, conforme quedó probado, la manera en cómo sucedieron los hechos reflejan acabadamente que quienes intervinieron en los operativos, que derivaron en la desaparición forzada de ambas víctimas, utilizaron el aparato organizado de poder, con el permiso, por acción y por omisión, por parte de los dos imputados, para actuar sin cortapisas y llevar a cabo el plan que evidentemente tenían pergeñado con anterioridad, conforme quedara acreditado este extremo por la labor de inteligencia desplegada previamente a los sucesos en la ciudad de Güemes.-
En consecuencia, la responsabilidad del imputado Mullhal surge de la prueba producida en la audiencia, que demostró que personal militar intervino en ambos secuestros, con lo cual, puede racional y razonablemente concluirse que quien dominó el hecho, fue quien estuvo, a la fecha de los hechos, a cargo del Ejército Argentino en la Provincia de Salta, y se valió para ello del aparato organizado y estructurado para reducir, sacar información bajo torturas y ejecutar a quienes eran calificados como peligrosos por el régimen militar imperante.-
De igual manera, en este caso también se concluye, conforme lo demostrado en la audiencia, una vez más, sobre la responsabilidad penal del entonces Comisario Correa, quien tomó parte en el iter criminis aportando elementos que posibilitaron la consecución de las acciones previamente urdidas por el plan criminal, omitiendo deliberadamente hacer lo que la ley, por su carácter de funcionario público lo obligaba a realizar, posibilitando así, mediante la concreta liberación de la zona y la realización de tareas de inteligencia previas, la comisión de los delitos aquí juzgados.-
Ha quedado acreditado en la audiencia que Ernesto Luis Mamaní la noche del miércoles 24 de marzo de 1976, entre las 23,00 y 24,00 horas, fue secuestrado luego de salir de trabajar en la empresa Coca Cola, mientras se dirigía a la casa de su novia en Tres Cerritos, en la ciudad de Salta. Se trasladaba en motocicleta y el rodado tuvo un desperfecto mecánico que lo obligó a detenerse en la intersección de las calles Almendros y Eucaliptus del barrio Tres Cerritos, donde había luz. En esa circunstancia se aproximó un patrullero, del que descendieron cuatro policías, le pidieron sus documentos y le preguntaron qué hacía. Les explicó que iba camino a la casa de su novia, pero como en su portadocumentos le hallaron un pasaje del denominado "Tren de la Liberación" (viaje que había tenido lugar en 1973, cuando se trasladó hacia Buenos Aires para recibir a Perón que retornaba al país), de inmediato le indicaron que se ponga de espaldas con los brazos en el techo del auto, lo palparon, lo tiraron boca abajo y le pusieron una escopeta en la cabeza. Posteriormente los policías pidieron un camión de refuerzo para llevar la motocicleta. Transcurridos diez minutos llegó el vehículo y subieron a la víctima y a su motocicleta. Lo trasladaron a la central de policía, dependencia a la que ingresaron por calle Santiago del Estero. Permaneció detenido hasta pasado el mediodía del día siguiente (conforme declaración brindada en la audiencia por Ernesto Luis Mamaní).-
Respecto de las circunstancias posteriores a su liberación corroboran las afirmaciones de la víctima las declaraciones prestadas en el juicio por su madre Carmen Rosa Vázquez, y por su hermano, Héctor Alfredo Mamaní.-
Durante la audiencia ha podido determinarse que la víctima carecía de actividad política tanto con anterioridad como a la fecha de los hechos. En este sentido, Héctor Alfredo Mamaní, ha explicado que el viaje de su hermano en el "Tren de la Liberación" fue una travesura de jóvenes, una posibilidad para conocer Buenos Aires, aprovechada por Ernesto Luis y su entonces novia Rosa Liliana Gutiérrez.-
En esa misma dirección se pronunció Rosa Liliana Gutiérrez, quien manifestó que tampoco tenía militancia política y que había conseguido los pasajes a Buenos Aires, para su entonces novio y para ella, porque los repartían en los barrios de Salta, para la gente que quisiera viajar. Esta circunstancia pone de manifiesto lo abusivo de la privación de libertad de la víctima, quien fue sometida a un secuestro violento librado por completo a la ilegítima discrecionalidad de sus ejecutores.-
Cabe considerar, asimismo, que en el curso del debate Ernesto Luis Mamaní, relató una segunda detención. Al respecto señaló que luego de ser liberado de su primera privación de libertad, el día jueves 25 de marzo de 1976, pasado el mediodía, se dirigió al domicilio en el que vivía junto a su familia, y que de allí se fue a trabajar en la empresa Coca Cola. Encontrándose en su lugar de trabajo, se presentaron en la empresa dos hombres vestidos de civil que le comunicaron que tenían orden del oficial Nieva -a la fecha fallecido- de llevarlo a la central de policía a efectos de que firmara unos papeles. Luego de comunicar la novedad a su jefe y pedirle a un compañero, de apellido Rojas, que avisara a su familia que lo llevaban nuevamente a la policía, fue trasladado efectivamente a la central. También indicó, que en la mencionada dependencia, Nieva le recriminó enojado que las declaraciones que había prestado en su anterior detención eran una sarta de mentiras, pero no obstante ello se mantuvo en sus dichos, lo que determinó que Nieva lo insultara y con las palmas ahuecadas lo golpeara en los oídos mientras le exigía que rectificara su declaración. Señaló también, que ante su renuencia a modificar sus afirmaciones, Nieva le hizo atravesar un patio adonde había muchas celdas viejas sin techo, le ordenó que se parara en punta de pies, bien abierto, contra la pared, con los brazos en alto, lo insultó y le pegó en un costado de la espalda, cayó y le ordenó volver a la posición anterior. Nieva volvió a golpearlo y a insultarlo y apareció un policía en la puerta, que dijo "¿que este hijo de puta no quiere hablar?" y Nieva le dijo "que hacés Pachao", y Pachao lo golpeó. Recordó que cayó y ambos le ordenaron levantarse y que luego Pachao le pegó de un lado de la espalda y Nieva del opuesto. Pidió agua y ante nuevos golpes se tiró al suelo y se quedó hecho una bolita, pensando que lo iban a matar. Luego le ordenaron sentarse en cuclillas, en punta de pies, con los brazos arriba y se fueron.-
Precisó además, que alrededor de las 8,00 o 9,00 de la noche lo llevaron a una celda donde se encontraba dos policías y había baldes con agua; se les ordenó que si se dormía le tiraran un balde con agua. Agregó que en esas condiciones pasó la noche y que al amanecer, Nieva, volvió a interrogarlo sin que él variara su declaración. Indicó que éste le comunicó que irían a buscar a la mujer que había sido su novia y con la que había viajado en tren -que a la fecha del hecho ya se encontraba casada con otra persona-, a lo que el declarante le dijo que la misma había viajado a Buenos Aires y su interrogador le contestó "no importa, la buscaremos, haremos un canje, la traeremos a ella y vos vas a quedar en libertad". Así, recordó, que a las 3,00 o 4,00 de la tarde lo subieron a una camioneta y al salir de la central de policía pudo ver en la plaza a su madre y a su hermano, a quienes saludo e hizo señas de que los llevaban a buscar a Rosa. Que buscaron a su ex novia en la casa de sus padres y también en la de sus abuelos, pero que no la encontraron. Lo trasladaron nuevamente a la central de policía, donde le dijeron, que como no encontraban a Rosa Liliana Gutiérrez, seguiría detenido hasta que dijera la verdad, y que de no hacerlo no saldría vivo de allí.-
Señaló, que posteriormente se le anunció que quedaba en libertad, pero antes de hacerlo lo condujeron hacia la mesa de entradas y allí fue ingresado y egresado como detenido.-
Sobre las circunstancias vinculadas con el modo en que Ernesto Luis Mamaní, resultó liberado de la segunda detención, su hermano, Héctor Alfredo, explicó en el debate, que luego de observar desde la plaza -junto a su madre- cómo su hermano era ingresado nuevamente a la central de policía, un guardia, desde la reja de la entrada de la dependencia, le dijo que quien estaba a cargo de la situación de su hermano era el Mayor Grande, a quien conocía porque había sido su custodio. Agregó, que pudo entrevistarse con Grande y hacerle saber la situación de detención de su hermano y que al tomar conocimiento de la misma, llamó a un soldado, al que le preguntó si tenían detenido a Luis Mamaní; le dijeron que sí y, seguidamente, dio la orden de que lo liberen.-
En la inspección ocular a la central de policía, Ernesto Mamaní, reconoció el lugar desde donde su madre y él observaron cuando lo sacaron a Héctor, lo que se corresponde con el segundo secuestro. También Héctor Mamaní, reconoció el lugar por donde salió de la central, próximo a la oficina de Grande.-
En cuanto a la responsabilidad del imputado Mario Reinaldo Pachao, vinculada con la segunda detención de Mamaní, la misma resulta acreditada por el propio testimonio de la víctima. Téngase presente, asimismo, en relación a la hipótesis traída por la defensa, que lo declarado por Rosa Liliana Gutiérrez, en la audiencia de debate, en el sentido de que, a la fecha de los hechos, no recuerda que hayan ido a buscarla, no se contradice con lo afirmado por Mamani, por cuanto éste expresó que junto a sus captores fueron a buscarla, pero no la encontraron ni en la casa de los padres ni tampoco en lo de sus abuelos. No conmueve lo resuelto el argumento defensivo respecto del horario en el que Pachao, quien era jugador de fútbol, concentraba para sus partidos, por cuanto los testigos que han declarado en la audiencia al respecto solo se limitaron a manifestar que normalmente la noche previa a un partido el equipo concentraba en un hotel. En consecuencia, por estos dichos no puede descartarse la versión traída al estrado por la víctima, pues de esta manera no se desvirtúa la hipótesis de que Pachao lo sometió a vejámenes durante la tarde de su segundo secuestro.-
En referencia al argumento defensista basado en que Pachao no prestaba servicios en la misma repartición policial que Nieva, corresponde tener presente que si bien Pachao no era subordinado directo del nombrado, era un subalterno suyo en la fuerza policial. Agréguese a ello que se trata de la central de policía, con lo cual puede razonablemente concluirse que por allí pasaban diariamente todos aquellos que realizaban trámites pertinentes a la función.-
Por último lo sostenido por Valois Vera, en cuanto afirma no recordar que la policía fue a buscar a la víctima en su segundo secuestro, tampoco altera el grado de certeza respecto del hecho del secuestro y las torturas, en función de la restante prueba producida en el debate, puesto que el testigo no niega el hecho, sino simplemente no lo recuerda, circunstancia por lo demás absolutamente comprensible si se repara en que pasaron casi cuarenta años desde que sucedieron los hechos. Lo mismo, con relación a lo afirmado en el debate por Suppa, en tanto allí, el hermano de la víctima manifestó, en el careo producido entre ambos, que no había sido Suppa la persona que lo guió para que pudiera entrevistarse con Grande, pues esta circunstancia ya fue aclarada por Héctor Alfredo Mamaní en instrucción.-
Sobre la responsabilidad del imputado Carlos Alberto Mulhall como autor mediato de la privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones sus funciones y por el empleo de violencia y por aplicación de apremios ilegales en perjuicio de Ernesto Luis Mamaní, corresponde advertir que a la fecha del hecho, conforme resulta del legajo personal agregado, que forma parte de la prueba que consta en el expediente, el imputado se desempeñaba como Jefe del Área 322 del Ejército Argentino. Esta circunstancia revela su absoluto control sobre al accionar de la Policía de la provincia de Salta, que derivó en las penosas situaciones que vivió la víctima en el marco de los hechos analizados.-
Asimismo, respecto de Mario Reinaldo Pachao, ha quedado acreditada su responsabilidad en la privación de libertad agravada por abuso de las funciones y empleo de violencia sufrida por la víctima, en tanto tomó intervención cuanto menos en un tramo de esta secuencia, precisamente cuando junto a Nieva, además le propinaron reiterados y variados golpes, mientras permaneció ilegítimamente detenido.-
Ha quedado acreditado en función del testimonio de la propia víctima, ahora fallecida, y con la prueba producida en audiencia, que en la madrugada del 24 de marzo de 1976, junto con otros militantes justicialistas y sindicalistas de Cafayate, fue privado de su libertad. En efecto, fue secuestrado desde su domicilio, aproximadamente a las cuatro de la mañana de ese día, cuando entró personal uniformado de la Policía de la Provincia de Salta. Se trataba de personal de la Comisaría de Cafayate al que la víctima pudo identificar, reconociendo entre los integrantes del grupo a los oficiales Caucotta y Campos. Desde su casa fue trasladado a la Comisaría de Cafayate, donde fue brutalmente golpeado en diversas partes del cuerpo y quemado con cigarrillos. Al día siguiente fue llevado a la central de policía, lugar en el que le vendaron los ojos. Esa misma noche fue trasladado al regimiento, donde estuvo detenido aproximadamente treinta días. Más tarde fue conducido al Penal de Villa Las Rosas y allí permaneció privado de su libertad en calidad de incomunicado.-
La víctima denunció los hechos que padeció ante la Fiscalía Federal el 6 de julio de 2007. La denuncia fue oralizada en la audiencia en razón de que Pablo Salomón Ríos, falleció por causas naturales, el 1° de octubre de 2008, según resulta del acta de fs. 659 del expediente 3366/10. En dicha presentación relató cómo sucedieron los hechos y precisó y expresó que fue golpeado en su oído izquierdo, en las costillas y el estómago por el oficial Campos, mientras que Caucotta miraba desde la puerta. Ambos policías revistaban en la Comisaría de Cafayate, conforme consta en sus legajos.-
Al brindar testimonio en el debate el hijo de la víctima, también llamado Pablo Salomón Ríos -quien a la fecha del hecho tenía doce o trece-dijo que pudo observar que las personas que ingresaron a la casa en la que vivía junto a sus padres estaban con uniforme de la policía de la provincia. Asimismo señaló que reconoció entre los intrusos a Felipe Caucotta y a Eduviges Wenceslao Chauqui, aunque dijo que también había una tercera persona que no reconoció. Relató que tenían armas en mano cuando ingresaron. Explicó que dichas personas habían ingresado a la vivienda familiar buscando a su padre, que lo sacaron de los pelos y lo llevaron a la Comisaría. Precisó que desde el momento en que dieron con su padre lo golpearon, que lo hacían permanentemente, y que él salió de su casa desesperado, siguiéndolo hasta la esquina, pero que su padre le gritó que regresara a la casa.-
También indicó el hijo de la víctima que su padre en un principio trabajaba como albañil, pero que luego fue Secretario General del Gremio Vitivinícola llamado FOEVA, dato confirmado durante el debate por Nital Díaz, quien también estuvo agremiado en esa institución. Aparte militaba en el Partido Justicialista y agregó el testigo Díaz, que había llegado a ser senador provincial por Cafayate. También el testigo Mario Amelunge Vargas, declaró respecto de su conocimiento de Pablo Salomón Ríos y dijo que éste era representante de los trabajadores de la actividad vitivinícola, a los que representaba en todo lo atinente a las problemáticas que esa actividad tenía en ese momento, tales como, que no se cumplían los convenios de trabajo, no se pagaba en término, o se pagaba con vales, la falta de vivienda digna, entre otras.-
De los mencionados testimonios surge con toda evidencia que Pablo Salomón Ríos, era un dirigente político de relieve, comprometido con la problemática del sector que representaba. Esa circunstancia sin lugar a dudas hizo de su persona un objetivo contra el cual el aparato organizado de poder dirigió su accionar. Si bien el secuestro de la víctima fue seguido de su posterior liberación, da cuenta de un proceder que ya se ha analizado en otros casos materia de autos -tales como, el de Felipe Burgos- en los que, a la neutralización del accionar del objetivo, siguió su eliminación física.-
Nital Díaz también manifestó en el curso del debate que la madrugada del 24 de marzo se trasladó temprano al campo a trabajar y que fue desde allí que personal de la Policía de la Provincia de Salta lo detuvo y lo llevó a la Comisaría de Cafayate. Allí pudo ver al comisario Vivas, a quien reconoció porque lo conocía del pueblo. En esa dependencia pudo escuchar la voz de Pablo Salomón Ríos, pidiendo un médico. La voz procedía de un calabozo de la comisaría. Después, en horas de la tarde, el testigo fue llevado a la central de policía. Durante el traslado a dicho lugar, cuando era subido a la parte de atrás de una camioneta que pertenecía a la comisaría y que tenía un toldo, pudo ver que en la parte delantera de la misma, en la cabina, fue subido Pablo Salomón Ríos. Precisó el testigo que en dicho vehículo también viajaron otras personas de Cafayate: Amando Guanca, Ramírez, Horacio Guaymás, y Tránsito Zerpa. Aclaró que durante el traslado estaban custodiados. En la central de policía no recuerda haber visto a la víctima puesto que siempre la "trajinaban aparte". Asimismo indicó que transcurridas unas horas les vendaron los ojos y fueron trasladados a otro lugar, que presume se trataba del Regimiento Vto. Allí les ordenaron que se sentaran en el piso, les dieron una frazada y permanecieron detenidos con vigilancia. Precisó que tenían que pedir permiso para ir al baño y que siempre permanecieron con los ojos vendados. Agregó que luego de transcurrido un tiempo -que no especificólos hicieron formar fila y escuchó que les decían "este sí" y "este no". En ese momento Pablo Salomón Ríos, que estaba cerca suyo, le dijo "estos nos van a llevar a matar". Tiempo después de ser liberados, transcurridos uno o dos meses, encontró a Ríos en Cafayate y hablaron de lo sucedido.-
Con relación a la información que suministraron tanto la propia víctima en su denuncia como Nital Díaz al brindar testimonio en la audiencia, corresponde señalar que en el debate el testigo Eduviges Wenseslao Chauqui, quien dijo que era chofer de la policía con revista en la comisaría de Cafayate al momento de los hechos -dato corroborado en el legajo- y que por esa época manejaba una camioneta con toldo, manifestó no recordar haber trasladado a Pablo Salomón Ríos a la ciudad de Salta desde Cafayate.-
A criterio de este Tribunal se encuentra probado que Pablo Salomón Ríos -como otros referentes sociales del ámbito gremial, político y universitario- fue secuestrado en razón de que representaba una amenaza en contra del golpe que se produjo el 24 de marzo de 1976. Resulta innegable que desde su liderazgo gremial en representación de los trabajadores vitivinícolas constituía un blanco para el aparato organizado de poder instaurado en el país en razón de que potencialmente se entendía que podía liderar una oposición al gobierno ilegítimo. Por ello, es que esa misma noche fue llevado por la fuerza de seguridad provincial a la Comisaría de Cafayate, por personal que fue reconocido por el hijo de la víctima. Quedó asimismo probado por los dichos de Nital Díaz y los de la propia víctima, oralizados, que fueron llevados al ejército, quedando allí vendados por alrededor de un mes, pasaron más tarde por Villa Las Rosas, lugar en el que les quitaron las vendas y fueron posteriormente liberados. Se acreditó además que estuvo implicado en la privación ilegítima de la libertad de Pablo Salomón Ríos, quien en ese entonces revistaba como oficial de la Policía de Salta, Felipe Caucotta. Ello surge tanto de la denuncia de la víctima, como de los dichos de Pablo Salomón Ríos (h), quien claramente señaló que era Felipe Caucotta uno de los uniformados que ingresó a su domicilio, explicando que lo conocía por ser habitante del mismo pueblo.-
También quedó probado que era Vivas el Comisario a cargo, lo cual consta en su legajo oralizado, y se corrobora con el testimonio de Nital Díaz, quien expresó que el que daba las órdenes en Cafayate, en ese momento, era Jacinto Ramón Vivas y que lo vio en la comisaría, circunstancia que no hace más que constatar su conocimiento respecto del trato dado a los detenidos por cuestiones políticas. Su localización y participación en la cadena de mando fluye entonces con toda evidencia.-
Del derrotero vivido por la víctima, se puede también precisar que todos los hechos vinculan a las fuerzas de seguridad, en este caso Policía de la Provincia de Salta, con las Fuerzas Armadas, precisamente el Regimiento Vto. del Ejército, puesto que se inició la privación de libertad por medio de la policía, pasaron por los cuarteles y terminaron en el Penal de Villa Las Rosas, lo cual lleva a concluir, sin esfuerzo, que existía una perfecta coordinación entre las fuerzas de seguridad y militares. Ese razonamiento lleva a concluir que como superior en la cadena de mando, Carlos Alberto Mulhall es responsable mediato de la privación ilegal de la libertad agravada sufrida por Ríos.-
En relación a las torturas aplicadas por los captores en perjuicio de Pablo Salomón Ríos, resultan probadas tanto, por la declaración de la propia víctima, como por los dichos de Nital Díaz, quien refirió en audiencia que Ríos pedía un médico a los gritos, lo que permite concluir que estaba siendo sometido a torturas.-
En atención a ello entendemos que resulta probada la imputación de tormentos que pesa sobre Jacinto Ramón Vivas y Felipe Caucotta, puesto que los nombrados participaron en las sesiones de tortura denunciadas en la Comisaría de Cafayate.-
Ha quedado acreditado en la audiencia que Aldo Víctor Bellandi, fue privado de su libertad el día 1° de Abril de 1976, alrededor de la una de la mañana, cuando ingresó en su domicilio, sito en el barrio Santa Lucía de la ciudad de Salta, por personal de la policía de la provincia de Salta, con significativo despliegue de hombres, armas y vehículos.-
Sin embargo, la secuencia fáctica que concluye en el secuestro de Aldo Víctor Bellandi, tiene inicio en su casa familiar de calle España 25 de la ciudad de Salta. Ese domicilio es el primer lugar al que se dirigieron quienes los buscaban. En horas de la noche, abrieron con violencia la puerta de entrada y penetraron en la casa en la que vivían su madre, su hermana, su cuñado y sus sobrinos (testimonios brindados en el debate por Ana María Bellandi de Martínez y por Gladys Martínez de Bellandi).-
Gladys Martínez Bellandi -sobrina de la víctima- ha precisado que si bien las personas que ingresaron a la vivienda portando armas cortas y largas no estaban uniformadas, aquellas que permanecieron afuera vestían uniformes y también allí pudo ver vehículos apostados en la entrada. Explicó que los invasores revisaron toda la vivienda, y que a ella la tomaron del cuello colocándole un arma corta en la sien, porque creían que era la esposa de Aldo Víctor Bellandi, a pesar de que les explicaba que era su tío. Ante la situación desesperante, su padre les pidió que se tranquilizaran y les ofreció llevarlos al domicilio de su tío. Los intrusos accedieron a ello y se trasladaron con su padre a la vivienda de su tío, en el barrio Santa Lucía. En sentido concordante se ha pronunciado en el debate su madre, Ana María Bellandi de Martínez.-
Los secuestradores de Aldo Víctor Bellandi, golpearon con extrema violencia la puerta de la vivienda familiar y su esposa la abrió. De inmediato penetraron en la casa aproximadamente cuatro policías de la provincia de Salta vestidos de civil, quienes pudieron ser identificados como pertenecientes a dicha fuerza en razón de que el procedimiento era conducido por el Comisario Puerta, persona que era conocida por Aldo Víctor Bellandi y que, además, en el interior de la casa se identificó diciendo "soy el comisario Puerta, no puedo hablar". En el interior del domicilio los intrusos colocaron a Bellandi contra una pared, en tanto que llevaron a su esposa al dormitorio, sitio en el que también fue inmovilizada, desnudada y sometida a tocamientos en sus pechos y vagina. Revisaron toda la vivienda, la esposa de la víctima supone que buscaban información por el especial detenimiento con que observaban sus papeles y porque se llevaron libros que le pertenecían (declaraciones prestadas en la audiencia por la víctima y su esposa, Asunción Griselda Benegas).-
Aldo Víctor Bellandi durante el debate manifestó que sus secuestradores lo cargaron en un carro de asalto y lo llevaron a la Comisaría Primera, sitio en el que permaneció secuestrado un día y en el cual no fue torturado. Indicó también que luego lo llevaron a la central de policía, lugar en el que estuvo detenido alrededor de una semana y en el que fue torturado por, entre otros, Misael Sánchez. Precisó que allí sólo vio personal policial y que en los interrogatorios a los que fue sometido era insultado por ser peronista. La víctima señaló asimismo que posteriormente fue encapuchada y conducida en un carro de asalto por un camino de tierra, a lo que considera, que era una dependencia del Ejército en la que fue insultado, torturado con picana en la boca, axilas, testículos y plantas de los pies, y se le practicaron amenazas de fusilamiento. Seguidamente fue llevado al Pabellón E de la cárcel.-
Respecto de las condiciones de detención en ese lugar, manifestó que recibía poca comida, agua y galletas, y que al llegar fue depositado en un lugar con piso de cemento en el que tiraron una frazada para que se recostara. Fue torturado en reiteradas oportunidades, especialmente por el Director de la cárcel, de apellido Pérez, a quién la víctima tiempo atrás -mientras desarrolló tareas en el gobierno de Ragone- prácticamente había posesionado en el cargo. Las torturas ocurrían en cualquier momento, en el interior de la celda o en el baño, sitio en el que era mojado con una manguera. Durante su cautiverio en la cárcel permaneció incomunicado, sin tener ningún contacto con su familia, sólo pudo rogarle a un peluquero que le cortó el cabello y que conocía a su familia que avisara que se encontraba allí, pero el hombre no le respondió. Precisó que a la cárcel todas las tardes llegaba un helicóptero que aterrizaba en la cancha y que en una oportunidad fue revisado en la unidad penitenciaria por un médico que le dio un Geniol. Allí estuvo privado de su libertad un año, hasta que fue conducido a la oficina del director de la cárcel, en la que se encontraba Mulhall y lo liberó diciéndole "ahora sale, la próxima no".-
En el curso de su cautiverio, la víctima sólo pudo tomar contacto con su familia mientras permaneció en la central de policía. Allí pudieron verlo detenido su hermana Ana María y su esposa. Esta última en la audiencia declaró que pudo advertir que había sido torturado porque le dijo "no te puedo hablar mucho porque me picanearon la lengua". A su vez, en el debate, Ana María Bellandi de Martínez, relató que fue a verlo a su hermano varias veces a la central de policía, hasta que en una oportunidad le dijeron que ya no estaba allí y un hombre de civil, pero que parecía policía, que se encontraba apostado en la puerta de la dependencia, le dijo de muy mala manera que no podía decirle adónde lo habían llevado. Sólo después de mucho tiempo pudo tener noticias de su hermano. Un policía de nombre Sánchez, al que le suplicó ayuda, le dijo que estaba con los militares, y al dirigirse al ejército le comunicaron que su hermano estaba en la cárcel. Después de muchas gestiones pudo entrevistarse, en un lugar muy lujoso, con quien parecía ser el jefe máximo de los militares al que le dijo "yo no vengo a pedir que suelten a mi hermano, sólo vengo para saber si está vivo porque yo sé que hay aviones que los tiran a los detenidos en el Cabra Corral y mi madre necesita saber dónde está detenido". Ante el pedido, su interlocutor tomó el teléfono, habló, cortó, volvió a llamar, y luego le comunicó que su hermano estaba preso en la cárcel, pero que ella no podía ir a verlo, ni hacer nada por él. También le dijo que no iban a matarlo, que se quedara tranquila. Y agregó "mire señora, yo soy del Ejército, ya hablé con quiénes lo tienen detenido, no lo van a matar".
En la inspección ocular realizada en la Central de Policía de la Provincia de Salta en el curso del debate oral, a la que asistieron las partes del juicio y magistrados intervinientes, Aldo Víctor Bellandi, reconoció una celda en la cual permaneció detenido. Era de pequeñas dimensiones y tenía un patiecito. Allí recordó haber recibido visitas.-
Respecto de la inspección ocular llevada a cabo en el V Regimiento de Caballería Aldo Víctor Bellandi, no reconoció el lugar, puesto que aseveró que durante su estadía en ese lugar siempre permaneció con los ojos vendados. Recordó que cuando lo sacaron de la central y lo trasladaron le dijeron que estaba ingresando al regimiento, lugar en el que permaneció en un espacio con el piso de piedra.-
Son coincidentes los testimonios de la hermana y de la esposa de Aldo Víctor Bellandi, en el sentido de señalar que cuando la víctima fue liberada estaba irreconocible, que al momento de su privación de libertad era un hombre robusto y que al concluir la misma se encontraba extremadamente delgado.-
Por otra parte, tanto la propia víctima, como su esposa, en la audiencia, han manifestado que las secuelas físicas y psicológicas del secuestro tuvieron gran relevancia. Aldo Víctor Bellandi, precisó que por las torturas que recibió tuvo problemas con los testículos y un permanente dolor de oídos que llega hasta la actualidad; y su esposa agregó que tuvieron problemas para tener relaciones sexuales, que llegan a la fecha.-
Durante la audiencia se ha probado que la víctima constituía un objetivo del accionar de las fuerzas de seguridad y militares que a la fecha de los hechos operaban en la provincia de Salta.-
En tal sentido debe tenerse en cuenta la participación de Aldo Víctor Bellandi en el gobierno de Ragone, su actuación como jefe de movilidad en dicha gestión, que lo colocó en una situación de tensión con la cúpula de la Policía de la provincia de Salta. Al respecto, la víctima precisó en el juicio que la jerarquía policial se molestó con él cuando les hizo saber que el gobernador Ragone prefería ser custodiado por el pueblo, que no quería custodia policial. Pero, asimismo, dicha posición desfavorable de su persona con las fuerzas de seguridad provinciales y, por vía de consecuencia, con las fuerzas militares, puede advertirse en algunos eventos posteriores al secuestro. Al respecto, tanto la víctima como su esposa, manifestaron que luego de ser liberados fueron objeto de hostigamientos por las fuerzas de seguridad. Ambos refirieron que frente a la casa en la que vivían se domiciliaba el Comisario Tacacho, y que allí se reunían con frecuencia Toranzos, Misael Sánchez y, según dichos de la esposa de Tacacho, Guil y Gentil, que tomaban mucho y que cuando eso sucedía hacían tiros al aire, y que permanentemente se sentían vigilados y eran interrogados por sus actividades. Incluso han referido que fueron implicados en un robo de nafta con la intención de hostigarlos, lo que derivó en la detención de ambos.-
En cuanto a la responsabilidad de los imputados Carlos Alberto Mulhall y Joaquín Guil como autores mediatos de la privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de Aldo Víctor Bellandi, corresponde advertir que a la fecha del hecho, conforme resulta de los legajos personales de ambos, obrantes en la causa, mientras que el imputado Mulhall se desempeñaba como Jefe del Área 322 del Ejército Argentino, el imputado Guil prestaba servicios en la Policía de la Provincia de Salta, como Director de Seguridad.-
Y asimismo, se probado en la audiencia que el curso causal del injusto del que fuera víctima Aldo Víctor Bellandi se desarrolló bajo la órbita de control de las fuerzas militares y de la Policía de la Provincia de Salta. Al respecto debe tenerse en cuenta que, conforme supra se ha mencionado, el secuestro de la víctima se inicia con un operativo llevado a cabo por la Policía de la Provincia de Salta, continúa con su alojamiento en dependencias de dicha fuerza -inicialmente la Comisaría Primera, luego la Central de Policía-, se extiende en dependencias del Ejército y concluye en la cárcel de la Provincia de Salta. Pero además, es necesario tener en cuenta, que el control del Ejército sobre el accionar delictivo que tuvo por víctima a Aldo Víctor Bellandi, surge de la circunstancia de que la propia víctima ha referido que su liberación estuvo mediada por una entrevista en el penal con el imputado Mulhall; y, asimismo, que la hermana de la víctima ha señalado que luego de perder contacto con la situación de privación de libertad de su hermano, se le indicó que estaba bajo la órbita del Ejército y tal circunstancia fue corroborada por ella, por la entrevista que tuvo con una persona de la jerarquía militar le informó sobre el lugar de detención de su hermano y sobre el futuro de la misma.-
Ha quedado acreditado en la audiencia que Pedro Bonifacio Vélez, fue visto con vida por última vez el 27 de mayo de 1977, día en el que fue secuestrado por personal de la policía de la provincia de Salta.-
La secuencia fáctica que culmina con el secuestro de la víctima, se inicia en casa de su madre, sita en calle Gabino Blanco 238, de la ciudad de Salta, cuando Pedro Bonifacio Vélez, el 27 de mayo de 1977, llegó a dicha vivienda junto a un ex compañero de trabajo, Raúl Eduardo Toledano, y comieron allí un asado. Luego ambos se retiraron de la casa y en horas de la noche retornó a la mencionada vivienda, Raúl Eduardo Toledano, preguntando por Pedro Bonifacio Vélez. En ese sentido, en la audiencia, el hermano de la víctima, Alejandro Vélez, relató que le preguntó a Raúl Eduardo Toledano "para qué lo buscás" y éste le respondió "lo necesito para que me haga un trabajo". En razón de que quien buscaba a Pedro Bonifacio Vélez era un conocido suyo, se le informó que se encontraba en el Hotel Nápoli, ubicado en calle Mitre 1022 de la ciudad de Salta.-
A dicho hotel se dirigieron Raúl Eduardo Toledano, junto otras personas. En tal sentido, en el debate, Carmen Rosa Muruaga -pareja de la víctima a la fecha de los hechos- ha declarado que encontrándose en una habitación del Hotel Nápoli en compañía de Pedro Bonifacio Vélez, llamaron a la puerta y ella la abrió. Al hacerlo, pudo ver a tres o cuatro personas que le preguntaron por su pareja, quien al oír que lo buscaban de inmediato salió con ellos apartándola a ella hacia el interior de la habitación con, a la luz de los acontecimientos posteriores, el propósito de resguardar de la situación a Carmen Rosa Muruaga. La testigo también manifestó que entre las personas que buscaban a su pareja sólo pudo reconocer a una de ellas, a un hombre bien rubio conocido como "Gringo" Toledano y a quien su pareja llamaba "Colorao". Precisó que a dicha persona la conocía por una vez en la que ésta había buscado a su pareja de la casa de la hermana de ella, cuando estaban ambos almorzando allí.-
Luego de su secuestro en el Hotel Nápoli, su familia no volvió a tener contacto con la víctima. Si bien su madre realizó por largo tiempo gestiones para dar con el paradero de su hijo fueron infructuosas. En una oportunidad la familia tuvo noticias de que Pedro Bonifacio Vélez se encontraba detenido en la cárcel de Salta y en otra tomaron conocimiento de que se encontraría en un penal de Buenos Aires o de Río Negro; no obstante, ninguna de esas versiones pudieron ser confirmadas (testimoniales prestadas en la audiencia por los hermanos de la víctima Alejandro, Saturnina y Jesús Rogelio Vélez).-
Al momento de su secuestro, Pedro Bonifacio Vélez, era un ex integrante de la policía de Salta, que había sido dado de baja poco tiempo atrás. En este sentido, en el debate, Jesús Rogelio Vélez, relató que la víctima poco antes de su secuestro le había encargado que entregara su arma reglamentaria en la policía.-
Se ha probado que el alejamiento de la víctima de la fuerza de seguridad policial lo había convertido en un objetivo a eliminar por el aparato organizado de poder montado en la provincia de Salta. A este respecto Carmen Rosa Muruaga, manifestó en el debate, que si bien su pareja nunca le comentaba qué es lo que hacía ni en qué trabajaba, sabía que era policía, más allá de no haberlo visto nunca uniformado. Pero agregó, que una vez llegó asustado, que ella le preguntaba qué le sucedía, pero que éste sólo le dijo "mirá vos no tenés que saber nada, si alguna vez me pasa algo, vos tenés que desaparecer de acá". La testigo también señaló que al preguntarle los motivos de lo que le decía su pareja le respondió que ello se debía al hecho de que Guil quería mandarlo a matar. La declarante también manifestó, que con su pareja carecían de residencia fija, que permanentemente se trasladaban de un lugar a otro; y que a raíz de la advertencia, luego de su desaparición abandonó la ciudad de Salta.-
Por otra parte, cabe tener presente que lo expresado por Carmen Rosa Muruaga debe enmarcarse en la circunstancia de que la víctima tenía gran cercanía con el imputado Guil, mientras integraba las fuerzas de seguridad policiales. En este sentido Alejandro Vélez, en la audiencia, ha declarado que su hermano tenía mucho contacto con el imputado Guil, que su hermano era como la mano derecha del imputado Guil. Resulta razonable concluir que en algún momento la relación de la víctima con Guil -o con otros integrantes de la policía de la provincia de Salta- se deteriora al punto de determinar su alejamiento de la fuerza, alejamiento que no se desarrolló en buenos términos. Sobre el punto Alejandro Vélez también manifestó que un policía le comentó que a su hermano lo habían matado y hecho desaparecer los propios integrantes de la fuerza de seguridad, precisando que no sabía por qué motivo, más allá de que suponía que se debía a algún problema que tuvo con sus jefes o algo que sabía de sus jefes. Razonablemente puede inferirse que la información que disponía la víctima tuvo un rol determinante en los sucesos que concluyeron con su desaparición. Además, Jesús Rogelio Vélez, en el debate, ha señalado que fue él quien por encargo de la víctima -como ya se ha señalado- hizo el trámite administrativo de entrega de su arma reglamentaria una vez que dejó de prestar servicios en la fuerza, que lo hizo porque Pedro no quería hacerlo. No puede dejar de advertirse que ese accionar trasunta una situación de malestar de la víctima con la fuerza de seguridad. Y agréguese a ello que el declarante -que también prestaba servicios en la Policía de la provincia de Salta- asimismo indicó que al poco tiempo de realizar la entrega del arma reglamentaria de su hermano se produjo su desaparición y, asimismo, que luego de ese hecho fue por muchos años postergado en su carrera policial.-
Es en el marco de las cuestiones analizadas que resulta imposible suponer que la muerte de la víctima constituyera un hecho común de "ajuste de cuentas". Ello por cuanto el modus operandi desplegado revela que para el secuestro y desaparición de Pedro Bonifacio Vélez sus autores se valieron de un grupo de tareas y también del aparato organizado de poder en el marco de las operaciones típicas de este accionar represivo. Independientemente de la razón o motivo determinante, lo cierto es que el hecho aparece producido con las características típicas de la persecución a la población civil.-
Habiéndose acreditado en el debate que los injustos cometidos en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez resultan del accionar delictivo del aparato organizado de poder que operaba en la provincia de Salta a la fecha de los hechos y para el cual la víctima constituía un blanco, cabe determinar la responsabilidad penal de los imputados Carlos Alberto Mulhall, Joaquín Guil y Raúl Eduardo Toledano.-
Con relación a Carlos Alberto Mulhall, sobre su responsabilidad como autor mediato del homicidio de Pedro Bonifacio Vélez, es necesario tener en cuenta que a la fecha del hecho, conforme resulta de su legajo personal, se desempeñaba como Jefe del Área 322 del Ejército Argentino y en ese carácter de máxima autoridad militar dominó el hecho criminal urdido a través del plan sistemático y organizado.-
En el caso de Joaquín Guil, respecto de su responsabilidad como autor mediato de la privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez, debe advertirse que a la fecha del hecho, conforme resulta de su legajo personal, prestaba servicios en la Policía de la Provincia de Salta, como Director de Seguridad y en ese rol dominó el hecho aquí juzgado, aportando los elementos necesarios en la cadena de mandos para cumplir con el objetivo propuesto.-
Tratándose de la responsabilidad de Raúl Eduardo Toledano, como autor material de la privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez, las constancias de autos -especialmente las testimoniales de Alejandro Vélez y Rosa del Carmen Muruaga- dan cuenta de su participación concreta en el operativo que derivó en el secuestro de la víctima.-
Corresponde explicitar que si bien de su legajo resulta que al día del hecho no revestía la calidad de funcionario público, existen circunstancias que despejan toda duda y que conducen al Tribunal a considerar acertada la atribución de funcionario público que se le ha efectuado.-
En primer lugar, con relación al legajo mismo, existen elementos que conducen a dudar de la veracidad de algunos de sus asientos. De una parte, el hecho de que se consigna que el 10/12/76 fue suspendido preventivamente y "destituido por cesantía" (sic). De esa sola constancia podría sostenerse que Toledano no se encontraba en actividad a la fecha del hecho. Sin embargo reingresa a la fuerza policial el 21/07/77. Resulta llamativo que una persona que cesa su prestación de servicios por una causa grave -en el legajo se anota "destituido por cesantía"-, siete meses después sea reincorporada para -según resulta también de su legajo-renuncie algo más de un año después, el 9/11/78. Esa labilidad para moverse dentro y fuera de la fuerza policial constituye un fuerte indicio de que Toledano continuaba prestando servicios en la misma en el lapso en el que ocurrió el secuestro de la víctima. Por otro lado, más allá de que las partes no han solicitado la realización de una pericia caligráfica respecto de la foja de servicios que se analiza, lo concreto es que a simple vista se advierte que existen agregados que no se corresponden con la fecha de los hechos, toda vez que se encuentran realizados con una tinta de bolígrafo de color fucsia, que no habría existido en esa época.-
En segundo lugar, la prueba producida en el debate, en cuanto permite acreditar que Toledano continuaba participando de los operativos realizados por la policía de Salta. En este sentido, téngase en cuenta especialmente, el testimonio de la esposa -quien lo reconoce por sus señas físicas y por su apodo- y de los familiares de la víctima. Así, la madre de Pedro Bonifacio Vélez y su hermano Jesús Rogelio Vélez -quien también prestaba servicios en la fuerza policial- da cuenta de la participación de Toledano en el hecho, en cuanto refieren que lo reconocieron entre los integrantes del grupo de tareas que preguntó por la víctima en su casa familiar previo a secuestrarla en el hotel Nápoli. Agréguese a ello, que Toledano era una persona conocida por la familia de la víctima, tanto por ser amigo de ésta, como por ser compañero en la policía.-
Tales extremos llevan a concluir que al momento de los hechos objeto de juzgamiento Toledano revestía la calidad de funcionario público, en tanto pertenecía a la fuerza policial provincial.-
6.1.11. Oscar Alberto Bianchini y de Néstor Miguel Díaz
Ha quedado acreditado durante el debate que Oscar Alberto Bianchini fue secuestrado de su domicilio sito en calle Los Avellanos 249 del barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta en horas de la madrugada del día 13 de agosto de 1976. Nunca más se tuvieron noticias de la víctima, quien a la fecha se encuentra desaparecida.-
En el curso de la audiencia la esposa de Oscar Alberto Bianchini, Nilda Estela Pastrana, relató que en la casa familiar de calle Los Avellanos 249 en la madrugada del 13 de agosto de 1976, se encontraban los padres de la víctima, la víctima, la propia declarante y el hijo de ambos de siete meses de edad. Precisó que alrededor de la una de la mañana, mientras todos dormían con excepción de su suegra, ésta la despertó diciéndole "Nilda vinieron varias personas, lo buscan a Oscar, no sé lo que está pasando, quieren voltear la puerta". La declarante se levantó, se acercó a la ventana de la cocina y vio varias personas apostadas en la parte del fondo de la casa. Luego miró por la ventana que daba al porche y observó otras más. Su suegra despertó a Oscar Alberto Bianchini, quien se levantó y en pijama se dirigió a la puerta de entrada de la casa, seguido por la declarante y por su suegra, la abrió y, en ese momento, los intrusos que estaban apostados atrás de la vivienda se hicieron presentes y dos de ellos lo agarraron de un brazo y lo sacaron hacia fuera, atravesando primero la puerta del living y luego la del porche. En ese momento la declarante siguió a los captores y les dijo ¿qué pasa? ¿por qué se lo llevan? ¿quiénes son ustedes? Lo mismo hizo su suegra. Su hijo, en tanto, había despertado y lloraba incesantemente. Los invasores no respondieron a la preguntas, no dijeron nada. Sin embargo, cuando la declarante quiso seguirlos, saliendo de la casa, en dirección a los vehículos que permanecían estacionados afuera de la casa, en el frente y en el fondo de la misma, para interiorizarse de la situación y para acompañar su marido, una persona armada la encañonó sin decir palabra, haciéndola retroceder hacia el interior de la vivienda, en tanto que otra cerraba la puerta y escuchó una voz que les decía "no salgan".
Respecto de los secuestradores, a los que pudo ver porque estaba prendida la luz del porche que daba hacia el jardín, señaló que algunos estaban armados, que vestían sobretodos oscuros, amarronados o verdes, que estima que había cinco o seis en el fondo de la casa, y otros, en número similar, en el frente, dispuestos como en hilera. Destacó que sólo recordaba con precisión a aquel que se hizo presente cuando abrieron la puerta de la casa, el mismo que luego la encañonó, se trataba de un hombre alto, trigueño, vestido con un bleizer oscuro, negro o azul, polera negra y una gorra con viscera negra o azul. Respecto de los vehículos estacionados en las inmediaciones de la casa, indicó que no pudo verlos bien, que estima que eran automóviles como los Ford Falcon. Por otra parte indicó que los captores no revisaron nada de la casa, que se limitaron a llevarse por la fuerza a su marido.-
Una vez que los secuestradores se retiraron del lugar llevándose a Oscar Alberto Bianchini, la esposa de la víctima manifestó que permaneció junto a su suegra y su pequeño hijo en la casa. Dijo que ambas estaban aterrorizadas, sin saber qué hacer ni a quién acudir en busca de ayuda. Destacó en audiencia que en ese momento sentía una profunda desazón porque tenía diecinueve años y no podía entender lo que ocurría. Agregó que estaban solas porque su cuñado, que también vivía en la casa, se había quedado a dormir en casa de un amigo, y su suegro, por razones de trabajo, se encontraba en la ciudad de Rosario de Santa Fe. Esperaron a que amaneciera y ambas, junto a su pequeño hijo, partieron en dirección a la casa de la declarante, donde permanecieron, en tanto que su suegra partió en busca de otro hijo, que estaba en casa de un amigo, a contarle lo sucedido.-
En la audiencia el hermano de la víctima, Carlos Alberto Bianchini, señaló que a la mañana siguiente del hecho, alrededor de las ocho, su madre se presentó en la casa de su amigo en la que había dormido la noche anterior porque había perdido el último colectivo que iba hacia Tres Cerritos, el barrio de la casa familiar. Explicó que sus padres sabían que cuando se hacía tarde y no podía retornar a su casa se quedaba a dormir en el domicilio de su amigo. Recordó que su madre llegó en estado de shock, que le relató las circunstancias del secuestro de su hermano en horas de la madrugada. Seguidamente el declarante indicó que se dirigió a la telefónica a pedir turno para llamar a su padre que se encontraba en Rosario para contarle lo sucedido, que le dieron turno para las tres o cuatro de la tarde, y que a esa hora si bien no pudo comunicarse con él, le dejó dicho por intermedio de una tía que regresara de inmediato a la ciudad de Salta porque se habían llevado a Oscar. Al día siguiente fue a esperar a su padre a la Terminal de Ómnibus.-
Por otra parte en la audiencia el testigo Salazar ha relatado que conocía a la familia Bianchini, que era amigo de muchos años de Oscar porque eran compañeros de rugby, y que un día se presentó la madre de éste con un amigo del declarante -Marcelo Papi, Marche Papi- diciéndole "Lo llevaron a mi hijo, lo llevaron a Oscar, me lo llevaron a Oscar. Vos, por favor, ¿conocés a alguien en la Policía que te pueda dar una mano?". Explicó el testigo que le respondió afirmativamente dado que conocía al segundo de Joaquín Guil, Pila (Abel Vicente) Murúa, porque vivía en su barrio y debido a que su medio hermano jugaba al rugby con el declarante y sus amigos. Precisó además que la farmacia de propiedad de su familia tenía un convenio con la mutual de la policía, con lo cual era frecuente que su hermano fuera a la policía haciendo cobranzas. Es por ello que se presentó en la policía y habló con Murúa y Guil explicándoles la situación, a lo que ellos le dijeron "no te metas en esto porque te puede pasar lo mismo, así que hacete el boludo, rajá de acá, no te metás más, acá está el Ejército en todo esto, nosotros no tenemos nada que ver". -
El hermano de la víctima también señaló que al llegar su padre y tomar conocimiento de lo sucedido intentó hacer la denuncia del secuestro de Oscar Alberto. Así se dirigió a la Policía Federal pero allí no lo atendieron. Luego se dirigió a la Jefatura de Policía y sucedió lo mismo, pero precisó que en esa dependencia el comisario Guil lo amenazó con meterlo preso si volvía a presentarse allí. Indicó que también intentó, por intermedio de un amigo del declarante que estaba haciendo el servicio militar, hacer averiguaciones en el Distrito Militar, que allí tampoco fue recibido. Por último, alrededor de dos o tres días después del hecho, explicó que su padre pudo formalizar la denuncia de lo sucedido en la Comisaría Tercera de Tres Cerritos. No obstante, el testigo destacó que nada más se supo de su hermano, que la familia nunca fue contactada en el marco de investigaciones administrativas o judiciales vinculadas con la desaparición de su hermano. Además indicó que la situación imperante en el país y en la ciudad de Salta a la fecha de los hechos los disuadió de continuar intentando dar con el paradero de su hermano, que no pudieron hacer más nada, que había una sensación como de que no podía denunciarse nada y todo fue una larga espera sin resultados que deterioró penosamente a sus padres. Precisó que en esa larga espera en una oportunidad un taxista del que no recuerda el nombre le comentó a su padre que habían visto a su hermano en Bolivia, saludando de lejos, y que eso generó falsas expectativas que empeoraron la situación.-
Con relación a la denuncia de la desaparición de la víctima formalizada en la Comisaría Tercera de Tres Cerritos, Carlos Alfredo Pastrana, cuñado de Oscar Alberto Bianchini y que a la fecha de los hechos se desempeñaba como agente de policía en dicha dependencia, manifestó que tomó conocimiento del hecho al día siguiente de sucedido. Asimismo indicó que en la Comisaría Tercera intentó junto a la familia de la víctima averiguar el paradero de su cuñado, que vieron una lista de personas detenidas durante la noche, pero que allí no figuraba Oscar Alberto Bianchini. Además señaló que junto a la familia de la víctima buscaron saber de su paradero en otras dependencias y en hospitales sin resultados. También dijo que la Comisaría Tercera a la fecha del secuestro estaba a cargo del Comisario Almirón, y que no tuvo conocimiento respecto de si luego de la denuncia en la citada dependencia se realizaron diligencias posteriores.-
Al momento de su secuestro Oscar Alberto Bianchini tenía veinticuatro años. Trabajaba con su padre en la actividad comercial de éste, que era la venta de papeles de envolver para negocios. Sobre si tenía o no una actividad política, su hermano en la audiencia insinuó una respuesta en un sentido afirmativo, aunque no de manera concluyente. Así dijo: "Mi hermano era un muchacho muy reservado, le gustaba la lectura, no tenía amigos acá en Salta, él era que se yo, a lo mejor yo tengo muchos amigos acá, él los conocía a todos, pero él venía y le decía 'hola ¿cómo te va?' o le decían algo y ahí terminaba la conversación de él. Él a veces hablaba bien de Montoneros, pero eran comentarios que hacía él y que quedaban ahí. Aparte yo tenía seis años de diferencia con él, yo estaba en otra cosa, éramos distintos, me puse a analizar esto y creo que el silencio de él, fue como para protegernos de que no supiéramos nada si él realmente estaba en algo, porque en casa él no hablaba de política ni de nada. O sea, mis padres no decían, Oscar está en esto o en lo otro, no, porque él aparte era muy solitario.". La esposa y el cuñado de la víctima en el debate manifestaron desconocer si tenía alguna militancia política.-
No obstante, lo que no puede pasar inadvertido es el hecho de que la víctima constituía un blanco a eliminar para el aparato organizado de poder que actuaba a la fecha de los hechos en la ciudad de Salta. Prueba de ello es la circunstancia de que su secuestro no constituyó un episodio azaroso. Por el contrario, ha podido acreditarse en el juicio que en torno del secuestro de Oscar Alberto Bianchini existió un despliegue logístico y de inteligencia orientado específicamente a dar con su paradero y posteriormente capturarlo y desaparecerlo. En tal sentido, en primer lugar, es menester tener en cuenta que antes de dar con el domicilio en el que finalmente fue localizada, la víctima fue buscada en otros sitios. Así, Carlos Alberto Bianchini y Nilda Estela Pastrana, coincidieron en explicar que a la víctima antes de hallarla en la casa familiar la habían buscado en la vivienda que el matrimonio había alquilado en calle Caseros, y en la que habían vivido hasta antes de que naciera el hijo de ambos. Que en ese lugar habían preguntado por la víctima a quien les alquilaba la vivienda al matrimonio, y esa persona les había informado el domicilio familiar, pero como no lo sabía con exactitud diciendo que se trataba de una casa localizada en una esquina, en el Barrio SUPE. A su vez, su esposa también indicó que antes de encontrarlo, su marido había sido buscado en el depósito de papeles, que el padre de éste tenía en calle Urquiza 397, y precisó que de eso tomaron conocimiento por su suegro que contó que al ingresar al depósito después del hecho advirtió que habían forzado la puerta y que adentro habían desordenado todo. Nilda Estela Pastrana además dijo que la madre de su esposo le dijo que una vecina del frente le había comentado que inmediatamente antes del hecho los captores de su esposo se habían presentado en su casa buscándolo, lo que corrobora la información del locador de la casa de calle Caseros de que quienes secuestraron a la víctima no contaban con la información relativa a su domicilio exacto. Por otra parte, del encuentro del testigo Salazar con el imputado Guil, surge que la fuerza de seguridad provincial tenía conocimiento de lo sucedido con Bianchini y de que se proponía desincentivar cualquier acción tendiente a investigar el secuestro, más allá de que en la literalidad de lo manifestado por el imputado también existe una referencia tendiente a desincriminar a la policía, descargando toda la responsabilidad sobre el Ejército.-
En cuanto a los hechos de los que fue víctima Néstor Miguel Díaz, se ha probado en la audiencia que fue secuestrado de su domicilio sito en calle Arenales 133 de la ciudad de Salta, en la madrugada del 12 de agosto de 1976. A partir de ese día no se supo más de la víctima, quien a la fecha se encuentra desaparecida.-
En la audiencia la esposa de la víctima, Elsa Yolanda Sierra, relató que la madrugada del día del hecho un grupo de personas irrumpió con violencia, sin anunciarse de ninguna forma, pateando directamente la puerta de entrada, en la casa de sus padres en la que la declarante vivía junto a su marido, su hija que en ese momento era una bebé, sus padres y su hermano. Precisó que quienes penetraron a la casa eran tres hombres con la cara descubierta y cabellos cortos, vestidos con trajes negros y portando armas grandes. También indicó que uno era morocho, otro alto y rubio y el tercero delgado y joven y, asimismo, que afuera de la casa estaban apostadas otras personas. Los invasores primero ingresaron en la habitación en la que se encontraban su padre y su hermano, a quienes colocaron mirando a la pared con las manos arriba y les preguntaron dónde estaba Néstor Miguel Díaz, a lo que ellos respondieron que en la habitación de al lado. Aclaró que a esa información la obtuvo de su hermano y de su padre, por cuanto la testigo al momento del ingreso de los secuestradores se encontraba en esa habitación de al lado, junto a su marido y a su pequeña hija. Recordó que se despertó cuando los intrusos ya se encontraban rodeando la cama en la que dormía, que se asustó mucho y que le dijeron que agarre a su hija y se vaya con ella a la otra habitación en la que estaba su madre, que cierre la puerta, apague las luces y se quede ahí porque a quien buscaban era a su marido, al que ya estaban apuntando con armas de fuego. Mientras se levantaba de la cama junto a su hija para irse a la otra habitación, dijo que le pidieron el documento de su esposo, y que ella explicó que no lo tenía, que quizás lo tenía él. Además indicó que a su marido le dijeron "levantate" y que recordaba que mientras ella se retiraba a la otra habitación junto a su bebé él se quedó vistiéndose. Por otra parte señaló que si bien le habían ordenado que se encerrara con su hija en la habitación en la que estaba su madre, ella dejó algo entreabierta la puerta y así pudo observar por última vez en su vida a su marido, cuando era sacado de la casa encapuchado con una especie de bolsa de tela de color verde y con las manos hacia atrás, atadas o esposadas.-
El sobrino de la víctima Héctor Bernardo Farfán, quien a la fecha de los hechos tenía once años de edad, en el debate refirió circunstancias semejantes a las relatadas por Elsa Yolanda Sierra con relación el ingreso a la vivienda familiar del grupo de secuestradores, precisando que la casa que se ubicaba en una esquina pudieron ver por una ventana que daba a la calle se encontraba completamente rodeada de personas armadas.-
Con relación a las gestiones realizadas por los familiares para intentar conocer el paradero de la víctima, Elsa Yolanda Sierra, en la audiencia manifestó que realizó -siempre en compañía de su madre con su pequeña hija en brazos- averiguaciones infructuosas en distintas dependencias públicas. Así precisó que a la mañana siguiente del secuestro de su marido concurrió a la Policía Federal y que allí parado en un portón de acceso vio a uno de los hombres que en la madrugada había estado en su habitación, el morocho. Señaló que lo interpeló diciéndole "usted fue quien fue a mi casa, ¿qué hizo con mi esposo?" y éste le respondió "no lo sigas buscando porque vas a correr la misma suerte que él". También señaló que intentó dar con el paradero de su marido haciendo una denuncia en la Central de Policía, que interpuso un habeas corpus en el Juzgado de la Avenida Sarmiento y que también realizó trámites ante la Comisaría Tercera de Tres Cerritos. Con relación a las denuncias ante la policía, precisó que todo quedó en eso, que no se realizaron nuevas investigaciones, que no concurrieron a su casa a ver lo sucedido ni le consta que se haya abierto algún sumario. Asimismo recordó que tanto a su padre como a ella la citaron del Ejército para prestar declaración sobre lo sucedido, como testigos del hecho, pero que luego de ello tampoco obtuvo alguna información sobre su marido.-
Sobre la víctima en el debate su esposa señaló que trabajaba como carpintero encofrador y, en cuanto a su actividad política, que cuando eran novios estaba en la juventud peronista. También indicó que su marido nunca le comentó que tuviera miedo, que se sintiera amenazado o que creyera que lo estaban persiguiendo. Además dijo que si bien su nombre era Néstor Miguel era llamado Pablo, circunstancia que también refirió el testigo Héctor Bernardo Farfán. Al respecto precisó que ella conoció a su marido llevando el sobrenombre de "Pablo", y que lo conocía desde antes de que fueran novios porque su casa familiar quedaba a una cuadra de la de ella. Dijo que una vez le preguntó por qué lo llamaban Pablo siendo que su nombre era Néstor Miguel y que éste le respondió que eso obedecía a motivos religiosos, que eran evangelistas y que por esa razón a él lo llamaban "Pablo" y a su hermano "Pedro".-
En cuanto a la responsabilidad de los imputados Carlos Alberto Mulhall, Joaquín Guil y Víctor Hugo Almirón por las desapariciones de Oscar Alberto Bianchini y Néstor Miguel Díaz, corresponde decir que los primeros dos fueron requeridos a juicio y su imputación fue mantenida en los alegatos por el Sr. Fiscal como autores mediatos de la privación ilegítima de la libertad agravada y del homicidio calificado de Oscar Alberto Bianchini y Néstor Díaz; mientras que el segundo fue requerido a juicio y en los alegatos del Sr. Fiscal, fue imputado como partícipe secundario en el homicidio de las víctimas Oscar Alberto Bianchini y Néstor Miguel Díaz. Ingresando en la responsabilidad que le cabe a cada uno de los nombrados, corresponde manifestar que a la fecha del hecho, conforme resulta de los legajos personales, mientras que el imputado Mulhall se desempeñaba como Jefe del Área 322 del Ejército Argentino, el imputado Guil prestaba servicios en la Policía de la Provincia de Salta como Director de Seguridad. Asimismo, se encuentra probado que Víctor Hugo Almirón, se desempeñaba a la fecha de los acontecimientos como comisario de la Seccional Tercera de la Policía de la Provincia de Salta, lo que se desprende de su legajo personal en esa institución, agregado como prueba a estos actuados.-
Y asimismo, se ha probado en la audiencia, que el curso causal de los injustos de los que fueran víctimas Oscar Alberto Bianchini y Néstor Miguel Díaz, se desarrollaron bajo la órbita de control de las fuerzas militares y de la Policía de la Provincia de Salta. En tal sentido el modus operandi del hecho -gran despliegue de personal armado y munido de vehículos en los lugares donde secuestraron a los damnificados, estuvo precedido de una minuciosa labor de inteligencia- y la posterior inactividad de las fuerzas de seguridad y militares en torno a dar con el paradero de la víctima, son también prueba de ello.-
Y a todo ello se suma la conducta amenazante del imputado Guil en el caso de los familiares de Bianchini, en ocasión de solicitarle la familia de la víctima asistencia en la búsqueda, o evasiva cuando quien solicitaba auxilio era un amigo de los familiares -Salazar-. Esa manifestación realizada tanto por el hermano de la víctima, como por quien recibió la amenaza propiamente, el testigo Salazar, la cual no fue cuestionada por las partes, y que fue exteriorizada enlazando los hechos, claramente genera en este Tribunal la certeza de que esa coacción sucedió y que vinculan al imputado Guil como autor mediato, es decir como una de las autoridades responsables de la desaparición de Oscar Alberto Bianchini.-
En otro orden de cosas de los dichos de la Sra. Sierra en audiencia -esposa de Néstor Miguel Díaz-, quien fue también amenazada por un subalterno de la Policía Federal, deja en claro, como se desprende de toda la exposición, la utilización de todas las fuerzas de seguridad en ese caso.-
En el estudio del sumario policial en causa Díaz, las únicas actuaciones que constan son las agregadas a fs. 324/325 del expediente, bajo el número de expediente judicial 87.761/76, el cual consta de una foja, y cuyo contenido es un oficio remitido por el comisario Almirón al juez federal de la jurisdicción, Ricardo Lona, donde informa el inicio de las actuaciones sumariales. En la foja opuesta se reserva el oficio "hasta tanto se remitan las actuaciones sumariales" , las cuales evidentemente nunca fueron remitidas. De ello puede concluirse que no existió la menor intención de efectuar una investigación del crimen. Esa particularidad genera en este Tribunal la certeza de que hubo por parte de Víctor Hugo Almirón, una omisión en su obligación de investigar, en caso de que, como comunicó la Policía de la Provincia a fs. 411/423 se haya procedido a la incineración del sumario, la responsabilidad atribuida por su accionar en esas actuaciones resulta correcta.-
6.1.12. Ramón Gerardo Gallardo
Ha quedado acreditado que el 5 de agosto de 1976, aproximadamente a las 19:40 horas, Ramón Gerardo Gallardo -a quien llamaban Chicho- fue secuestrado en la vía pública, en ocasión en que se encontraba, junto a su esposa, circulando en vehículo en dirección a su domicilio sito en el barrio Tres Cerritos. Cuando se hallaban próximos a llegar a la casa familiar, se les cruzó delante del vehículo en el que se desplazaban un automóvil Peugeot color rojo ladrillo del que descendieron cuatro personas. A la víctima le ordenaron "bajate carajo". Al descender de su automóvil Ramón Gerardo Gallardo fue aprehendido e introducido en el vehículo de sus atacantes. A partir de ese momento, no se tuvieron más noticias de la víctima.-
En el curso de la audiencia, la esposa de Ramón Gerardo Gallardo, Doly Mabel Perini, relató pormenorizadamente las circunstancias asociadas al secuestro. En tal sentido precisó que era ella quien manejaba el Fiat 600 del matrimonio al momento del hecho. También señaló que regresaban de la casa de sus suegros y que los captores estaban esperándolos a la salida porque los siguieron y cuando iban a tomar la calle Los Cebiles, cruzaron el automóvil que los obligó a detener la marcha. Explicó que antes de que los atacantes los obligaran a detenerse ella ya había advertido que eran seguidos, circunstancia que puso en conocimiento del marido, pero que éste decidió continuar la marcha por el camino que hacían siempre. Dijo que los atacantes vestían pantalón gris y saco azul, que todos tenían el pelo corto y que llevaban armas largas. Precisó que al momento del suceso ya era de noche, porque era invierno y que la luz que había procedía de su automóvil que había quedado en marcha. Agregó que dos de los atacantes, antes de que se retiraran llevando a su marido, se acercaron, uno de ellos sacó las llaves y le dijeron "quedate quieta idiota". Manifestó que todo el hecho fue observado por un vecino chileno que le preguntó si quería que llamaran a alguien. Dijo que le pidió que llamara a su suegro pero que debido al shock en el que se encontraba no podía recordar el número y por esa razón lo buscaron en la guía.-
Sobre las gestiones realizadas para dar con el paradero de su esposo dijo que inmediatamente luego del hecho se dirigió a la casa de sus suegros y, posteriormente, a la central de policía para pedir que cerraran todas las salidas de Salta para que no pudieran llevarse a su marido. En la dependencia policial dijo que con la primera persona con la que se cruzó fue con Guil, a quien no conocía. Fue a la mencionada persona a la que le solicito que cerraran todos los caminos que salen de la ciudad, y ésta con ironía le respondió "ah, todos esos autos que están enfrente van a salir a buscar a su marido".
Agregó que de la central de policía partió a la Policía Federal y al ejército y denunció el hecho. Posteriormente regresó a su casa y hablando con su madre -que en ese momento estaba en Salta- advirtió que podía solicitar ayuda a Juan Carlos Grande, a quien conocía de su infancia en razón de que las familias eran amigas. Explicó que llamaron a la casa de Grande, y que éste fue a verla. Así fue que le explicó lo sucedido y éste la acompañó nuevamente a la central de policía donde, luego de esperar más de una hora, pudo lograr que le tomaran la denuncia. Agregó que durante mucho tiempo insistió con los pedidos de ayuda a Grande, aunque éste en lo concreto no aportó ningún dato. Sólo recordó que le decía que estaba preocupado por ella porque la veía en mal estado. Añadió que no lo dejaba vivir por la cantidad de veces que le preguntaba sobre su marido y que creía que en realidad él era el jefe de la Policía de la Provincia de Salta. Cabe aclarar al respecto, que a la fecha en que la testigo realizaba gestiones para dar con su esposo el jefe de la Policía era Juan Carlos Grande -cargo que al momento del secuestro ocupaba Miguel Raúl Gentil-, el cual revistó en ese cargo entre el 15 de diciembre de 1977 al 12 de enero de 1979, según consta en su legajo.-
Asimismo señaló que realizó muchas otras averiguaciones para hallar a su marido. Así es que viajó a Buenos Aires dos veces por mes, que se entrevistó con sacerdotes que trabajaban en la marina, que posteriormente habló con el obispo de San Isidro. Sobre este último encuentro preciso que el obispo le dijo que no lo tenía en sus registros a Gallardo, lo cual le llamó la atención. Le explicó que tendrían que haberlo ido a ver antes porque él lo ayudó a Pfister a salir del país.-
También indicó que en el contexto de las gestiones que hacía para encontrar a su marido tomó contacto con familiares de desaparecidos, y que en Salta lo hizo con Lucrecia Barquet.-
Por otra parte, dijo que en procura de información fue a El Gallinato, porque había tomado conocimiento de que en ese lugar habían dinamitado cuerpos.-
Además señaló que realizó gestiones y reclamos en el plano internacional, ante la Organización de Estados Americanos y ante Amnesty International.-
Dijo que en su desesperada búsqueda, en 1978, logró entrevistarse con el entonces gobernador de Salta, Roberto Ulloa. Agregó que como Ulloa no tenía conocimiento de la desaparición de su marido, este la puso en contacto con un funcionario de su gobierno, Jorge Folloni, con quien conversó largamente. Si bien su contacto con la mencionada persona le generó una gran ilusión, no tuvo ningún resultado.-
También relató que interpuso hábeas corpus ante la justicia federal, y que los presentaba a título personal porque no conseguía abogado que la represente. Agregó que Ricardo Lona la recibía, pues la conocía socialmente, pero la miraba con mala cara y le rompía los hábeas corpus en su cara.-
Cabe advertir, con relación a la última de las circunstancias mencionadas por la testigo, que el expediente 87.726/76 revela la inexistencia de investigación con relación al secuestro de la víctima. Ello en tanto la mencionada causa consta de una foja en cuyo anverso aparece volcada el acta de elevación a la justicia federal, en tanto que en su reverso el juez federal reserva las actuaciones hasta tanto sea elevado el sumario, el cual nunca fue remitido.-
Asimismo Doly Mabel Perini, hizo referencia a algunas circunstancias que constituyen indicios de relevancia de la asociación del secuestro de su marido con el accionar de las fuerzas de seguridad. Así dijo en el debate que le llamó la atención que el vehículo en el que se trasladaba el grupo que hizo el operativo estaba limpísimo y sus ocupantes tenían los zapatos sin tierra, siendo que era agosto, había mucho viento y su auto, en cambio, estaba lleno de tierra. Y agregó que luego volvió a ver a ese vehículo. Una vez lo observó detenido a la vuelta de la central de policía, y otra, en ocasión en que su hermana estaba en Salta porque venía a visitarla cada quince días y se encontraba con ella, lo vio sobre Avenida Belgrano, sin chapa patente, y estaba limpísimo, como lo estaba al momento del secuestro. Agregó que en esa oportunidad decidió seguirlo. El vehículo se dirigió en dirección al barrio donde está la cárcel de Villa Las Rosas y se detuvo en una casa. Posteriormente le comentó ese hecho a una amiga que también tenía familiares desaparecidos, Sara Ricardone, y ésta le dijo que fueran a la casa de una amiga suya que vivía en el barrio de Villa Las Rosas a averiguar. Así pudo saber que en la casa en la que se estacionó el vehículo vivía Trobatto, a quien la testigo consideró como un policía represor.-
Como otra de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, relató que un amigo de su marido, el Dr. Félix Plinio González, solía visitarlos luego del secuestro y les comentó que hablando de ese hecho con su cuñada, ésta le comentó que tenía una empleada cuyo novio era policía y que le había dicho que lo cuidaba a Gallardo de noche y describió detalladamente los rasgos físicos de la víctima, dijo que era alto, flaco, barbudo, que siempre estaba resfriado y que pedía cigarrillos Particulares. La testigo dijo que tenía que ser su marido. Aclaró que en ese momento a esa noticia se la dieron al suegro de la declarante, no a ella. Agregó que le dieron a la empleada para que reconociera en fotos entre varios, una foto de Gallardo y ésta lo reconoció como el mismo que cuidaba su novio pero con barba. Pero la mujer dejó de ir a trabajar, lo que la testigo piensa que sucedió porque le habrá comentado al novio el interés en saber más.-
Finalmente, como otro indicio de la asociación del secuestro de su marido con el accionar de las fuerzas de seguridad recordó que a los dos o tres días del secuestro aparecieron unas personas que le manifestaron a su suegro que querían allanar el departamento en el que vivía junto a su marido en Tres Cerritos. Agregó que entregó las llaves del departamento y que al allanamiento asistieron su suegro, un tío que estaba de visita y las personas que solicitaron realizarlo, quienes se habían presentado como personal de la policía. Posteriormente su suegro le dijo que en el departamento revisaron todo y que, en el dormitorio, hicieron referencia a que, por el tamaño de la ropa, la misma pertenecía a su marido y a ella; dijeron, "esto es de ella, porque ella es chiquita, ¿te acordás?".
Por otra parte, manifestó la testigo que luego del secuestro de su esposo sus familiares recibieron amenazas. Así dijo que se estaba empezando a movilizar la gente amiga y conocida de la familia para hacer denuncias en los diarios y, en ese contexto, en horas de la noche, encontrándose dormida, su suegra recibió un llamado telefónico de una persona que dijo ser un amigo de su marido, y al contestar éste le dijeron "si lo querés vivo tenés que frenar esto de la denuncia". Su suegro pidió hablar con su marido, pero le dijeron que no era posible.-
Al declarar en la audiencia la hermana de la esposa de la víctima, Miriam Perini, quien vivía en Buenos Aires a la fecha de los hechos y viajó a Salta tres días después del secuestro de su cuñado, refirió los hechos vividos por su hermana y recordó que fue a hacer el reconocimiento en la casa de Villa Las Rosas, en la etapa de instrucción del expediente judicial, y que pudo corroborarse que se trataba de la casa de Trobatto.-
Al brindar testimonio, quien fuera gobernador de la Provincia de Salta entre los años 1978 a 1983, Roberto Augusto Ulloa, declaró no recordar haber tenido una entrevista con Doly Mabel Perini, aunque no descartó que la misma hubiera tenido lugar. También dijo que, de haber sucedido, tendría que haberla mandado a hablar con el ministro de gobierno de su gestión, René Davis. Dijo que en Salta no se registraron episodios de lucha contra la subversión.-
El testigo Jorge Oscar Folloni -quien se desempeñó desde 1977 como secretario de gobierno de Salta, y que dependía de René Davis- durante el debate dijo, en cambio, que recordaba haberse entrevistado con Doly Mabel Perini en ocasión de procurar recabar la mujer información sobre el paradero de su marido. Relató que la señora le había explicado todo el derrotero seguido para conseguir información, y que el mismo había sido infructuoso. Agregó que en función de lo conversado con la esposa de la víctima realizó un pedido al Jefe de la Guarnición Salta del Ejército, que era el responsable de todas las fuerzas de seguridad locales, conforme la normativa vigente. En ese sentido expresó que era clara la dependencia del Jefe de la Guarnición Militar cuando se trataba de operativos en contra de la "lucha contra la subversión", mientras que el gobierno provincial no tenía ninguna incidencia respecto de nombramientos de los jefes de policía y carecía de competencia para requerir información relacionada con ese tipo de cuestiones.-
Sara Ricardone, amiga de la esposa de la víctima, al brindar testimonio en el debate, hizo referencia a las situaciones vividas por Doly Mabel Perini en la búsqueda de su marido, y a las gestiones que esta realizó, incluso en varias oportunidades en su compañía. En particular relató coincidentemente lo relativo al hallazgo de la casa de Trobatto en Villa Las Rosas y al episodio de la empleada que estaba de novia con la persona que custodiaba a un hombre de las características de Gallardo.-
Al declarar en audiencia Félix Plinio González manifestó que aunque no recordaba los eventos asociados con la empleada doméstica que tenía un novio policía que custodiaba a una persona que estaba en cautiverio al que refiere la esposa de la víctima, no descartó su ocurrencia, explicando que a la fecha de los hechos vivía en Tucumán y que resultaba posible que la familia de la víctima hubiera tomado conocimiento de esas circunstancias a través de su cuñada de nombre Blanca, persona que vivía con su madre. Por otra parte señaló que cuando se hizo la denuncia en la policía, el padrastro de Ramón Gerardo Gallardo, Aníbal Arabel, le relató que aparecieron personas vestidas de civil que pidieron ir a inspeccionar la casa de la víctima. Agregó que si bien se suponía que esa conducta se desplegó en el marco de la investigación por el secuestro de la víctima, el padrastro de Ramón Gerardo Gallardo, le comentó que le había llamado la atención que las personas en cuestión no tenían acento salteño y, asimismo, la forma de proceder que tuvieron que no era la propia de una investigación policial.
La testigo Teresa Alicia Leonardi, dijo durante el debate, que tomó conocimiento a través de la madre de la víctima que había personas que ofrecían información sobre Ramón Gerardo Gallardo a cambio de dinero, pero lograron determinar que se trataban de mentiras cuando interpelaron al supuesto informante por el apodo de la víctima y ni siquiera lo sabía.-
En cuanto a las actividades de Ramón Gerardo Gallardo su esposa dijo en audiencia que era arquitecto, que impartía clases en la Universidad de Buenos Aires, que había sido asesor del Doctor Arturo Oñativia y que había participado del gobierno de Miguel Ragone, con el cargo de Director de Planificación Urbana.-
Respecto de su orientación política Doly Mabel Perini dijo que su marido participaba del Partido Revolucionario de los Trabajadores. Esta circunstancia también fue aludida por Teresa Alicia Leonardi, en tanto explicó que supo por la madre de la víctima que actuaba en el marco del Partido Revolucionario de los Trabajadores, y que era idealista y soñador. Sobre su ideología y actividades políticas dijo en el debate Gerardo Bavio -quien fuera intendente durante el gobierno de Miguel Ragone- que Gerardo Ramón Gallardo militaba en sectores de izquierda que apoyaban al peronismo. Por otra parte, además señaló que la víctima fue quien introdujo en Salta la idea de planificación urbana con la intención de mejorar los distintos barrios, desde la periferia hasta el centro, y comenzando con los barrios más pobres.-
Concluido el análisis de la prueba testimonial, corresponde considerar la responsabilidad de los imputados en este hecho, Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Joaquín Guil, a quienes se les atribuye la privación ilegítima de la libertad agravada y el homicidio calificado de Ramón Gerardo Gallardo, como autores mediatos en función de los cargos que detentaban a la fecha de los hechos. En el caso del imputado Mulhall, bajo la órbita de la fuerza militar, en su carácter del Jefe del Área 322, tratándose de los imputados Miguel Raúl Gentil y Joaquín Guil, considerando sus desempeños en la Policía de la Provincia de Salta, como Jefe de Policía y Director de Seguridad, respectivamente.-
Con relación al imputado Mulhall, ha quedado acreditada, por el rol que le cupo como máximo mando militar del aparato organizado de poder ilegítimamente montado en la Provincia de Salta, su participación en los injustos de los que fue víctima Ramón Gerardo Gallardo, a través del dominio mediato de los hechos y mediante un control absoluto del mencionado aparato.-
Otro tanto cabe considerar a propósito de los imputados Miguel Raúl Gentil y Joaquín Guil. No obstante, debe destacarse que en el presente caso la actuación de la policía provincial se evidencia con claridad.-
En primer lugar, el hecho de que el auto en que se movilizaron en el secuestro de la víctima fuera usado por personal de la fuerza de seguridad, en concreto, por Trobatto.-
En segundo lugar, la circunstancia de que el allanamiento de la casa del matrimonio Gallardo-Perini, posterior al secuestro de la víctima, fuera realizado por personal de la Policía de la Provincia de Salta, atento a que quienes lo llevaron a cabo así se presentaron, no obstante que respondían a las características de miembros de las fuerzas de seguridad, según lo relatado en audiencia por los testigos. Adviértase que el procedimiento no se refleja en actuación alguna, lo que da cuenta de su clandestinidad. La familia de la víctima sólo refiere a que el personal interviniente habría buscado libros, revuelto todo, y que identificaban a la víctima y a su esposa porque aludieron a la ropa de ambos, de lo cual se infiere que inclusive esas personas pueden ser las que participaron en el operativo, y que habían realizado inteligencia previamente sobre la víctima y su esposa.-
En tercer lugar, debe advertirse que tres testigos que habían sido funcionarios del gobierno provincial -un ex gobernador, un ex ministro de gobierno y un ex secretario de estado- declararon específicamente que la Jefatura de Policía quedaba a cargo de un militar en actividad para que pudiera colocarse la fuerza policial al servicio de la lucha contra la subversión de resultar ello necesario.-
Finalmente, con relación al accionar del imputado Joaquín Guil, la referencia brindada por la esposa de la víctima respecto al trato irónico que le propino cuando desesperaba buscaba noticias por la suerte corrida por su esposo dan cuenta de la absoluta falta de disposición de la fuerza de seguridad provincial para velar por la ciudadanía. Y adviértase que un comportamiento similar del imputado ha sido mencionado en esta causa por la hermana de Nora Aramayo, en su declaración en audiencia, al relatar las circunstancias que vivó al denunciar el secuestro de Silvia Benjamina Aramayo.-
De lo examinado, por otra parte y en función de las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que la víctima, por su actuación pública y por su militancia política, constituía un blanco a eliminar por aquellos que se habían apropiado ilegítimamente del poder político.-
En consecuencia se produjo prueba acabada en esta audiencia en cuanto a que tanto, el jefe de policía como el director de seguridad de la Policía de la Provincia de Salta, en la época de los hechos, aportaron elementos indispensables para lograr el objetivo propuesto por el régimen instaurado, dominado en cuanto a sus roles específicos pergeñados previamente, el curso causal de los hechos para posibilitar la consecución de los fines del plan sistemático de exterminio de opositores.-
6.1.13. Marta Cascella y Juan Carlos Parada de Mallo
En relación a Marta Cascella de Parada, corresponde concluir que ha quedado cabalmente demostrado que desapareció en circunstancias en que se encontraba averiguando sobre el paradero de su marido, quien había sido privado de la libertad días antes. En concreto, ha quedado demostrado que Marta Parada fue anoticiada telefónicamente en horas de la mañana del día 29 de marzo de 1978, cuando recibió un llamado en su trabajo, en el Instituto de Belleza Burgos, que por la tarde debía presentarse en la central de policía a fin de retirar a su marido, quien sería dejado en libertad. Como consecuencia de esa novedad, se ausentó de su lugar de trabajo, con conocimiento y autorización de sus empleadores e ingresó a la central de policía, lugar del que nunca más salió, no teniéndose más noticias de su paradero hasta la fecha.-
El testigo Héctor Burgos -empleador de la Sra. Cascella- declaró en audiencia que fue un militar con rango en la Policía de la Provincia, que era en ese momento el Jefe de Policía, quien la llamó por teléfono para que fuera a retirarlo a su marido de la central. Ese dato fue también corroborado por la testigo Margarita Pfister, quien especificó que era Juan Carlos Grande, militar con cargo de Jefe de Policía, con quien dialogó para que se lo libere a su marido. Regresando a los dichos del testigo Burgos en audiencia, este dijo que cuando la convocaron para que lo fuera a buscar a su marido, el deponente la acercó hasta la Plaza Belgrano que se encuentra frente a la central de policía. Recordó el testigo que le manifestó a la señora Cascella que la iba a esperar y que ella lo fuera a retirar al marido, ante lo cual le contestó al deponente que se fuera al negocio y que ella ya regresaba. El testigo expresó que menos mal que no se quedó, porque ella no apareció más. Dijo el señor Burgos, que en una de las llamadas que le hicieron de la central de policía al negocio la Sra. Parada dijo que si no lo soltaban al marido iba a hablar lo que sabía del ejército. Esa conversación, dijo el testigo, fue muy cercana al hecho de la desaparición de la víctima, uno o dos días antes. La circunstancia de las amenazas proferidas por Marta Cascella a personal de la policía, fueron también mencionadas en audiencia por los testigos Néstor Adet y Margarita Pfister. Néstor Adet, especificó en audiencia que Marta Cascella, habló con Joaquín Guil y le dijo que "si no me entregan a mi marido me voy a Buenos Aires a hablar con mi suegro que también es policía federal", planteo frente al cual Guil le preguntó si su suegro estaba en ejercicio, y ella le dijo que estaba retirado, pero que conocía mucha gente que iba a resolver el tema. Guil le dijo entonces que regrese a las siete de la tarde, que se lo iba a entregar a su marido.-
Por último, dijo el Sr. Burgos que antes de la desaparición era común que Juan Carlos Parada y Marta Cascella, hicieran comentarios como que habían estado cerca de gente del Ejército, que tenían una vinculación social de ir a almorzar o a cenar, daban nombres de esas personas, los que el testigo no pudo precisar. Respecto del ingreso a la central de policía de la señora Cascella, el testigo Carlos Melián dijo en audiencia que supo por la madre de Héctor Burgos, quien fue en el momento de los hechos a averiguar en la Central de Policía por Marta Cascella, y en esa dependencia le exhibieron los registros que mostraban que estaba la libertad de Parada firmada.-
Ha quedado acreditado por la prueba producida en audiencia que Juan Carlos Parada de Mallo, era un policía federal retirado, esa circunstancia fue conocida por varios de los testigos que declararon en audiencia -que generaron con la víctima un vínculo de amistad o laboral-, como Adrián Gerardo Mac Farli, Néstor Raúl Adet, Juan Carlos Issa y Héctor Burgos, empleador de su esposa, Marta Parada de Mallo, quien dijo en audiencia que ella le había comentado que su marido era retirado de los servicios de la Policía Federal, y que tenía amistades en el Ejército, específicamente vinculadas al Servicio de Inteligencia.-
Asimismo, ha quedado acreditado que Juan Carlos Parada desapareció durante el mes de marzo de 1978. Las circunstancias de la desaparición de Juan Carlos Parada no han podido ser determinadas con precisión. En tal sentido de la declaración de Néstor Adet en audiencia surge que Juan Carlos Parada fue detenido en oportunidad en que ingresaba caminando a la Central de Policía, momento en que una amiga de él, Graciela Gilabert -dato aportado posteriormente en la declaración en audiencia por Juan Carlos Issa pero que no pudo ser confirmado en razón de que la mencionada mujer no recordó la situación-, lo vio y la víctima al visualizarla le dijo "avisale a mi señora", y a partir de ese momento, es que Marta Cascella, lo busco en la central de policía. Mientras que en el sumario policial oralizado en audiencia en circunstancias de tomarle declaración testimonial a Juan Carlos Pacheco -quien tenía con su padre un taller mecánico al momento de los hechos-, se desprende que Juan Carlos Parada fue detenido en el taller mecánico, cuando Parada llevó a arreglar una camioneta (fs. 2 del sumario oralizado). Pero el testigo Pacheco no recordó las manifestaciones volcadas en el sumario, donde se refiere que como consecuencia de la detención, Parada estaba detenido en la Brigada de Investigaciones.-
El testigo Juan Carlos Issa agregó respecto de su conocimiento de la desaparición de Parada que él viajó a Mar del Plata en marzo de 1976 y fue Parada quien lo acercó hasta el aeropuerto en una Estanciera que manejaba. Que al día siguiente su mujer, Margarita Pfister, se comunicó con el testigo telefónicamente y le expresó que Juan Carlos Parada había sido detenido, según le había relatado Marta Cascella, por cuestiones vinculadas con un cheque, que iba a salir en unos días.-
Agregó que tanto él como Margarita Pfister le aconsejaron a Marta Cascella que fuera a ver al ministro de gobierno que en ese momento era Jorge Oscar Folloni, quien le manifestó a la esposa de la víctima que el delito por el que estaba preso su marido era muy grave y que no se podía hacer nada al respecto. Con iguales resultados dijo el testigo que lo fue a ver Marta Cascella a Monseñor Carlos Mariano Eslava. También dijo el testigo que él tenía un tío de nombre Roberto Issa, que tenía una constructora y era amigo de personas que en ese momento estaban en la dirigencia, como ser Mulhall, Guil y Gentil, que le manifestó con motivo de la desaparición de Marta Cascella que "no se te vaya a ocurrir hacer absolutamente nada porque tus amigos ya están muertos".-
Juan Carlos Parada, se dedicaba a diversas actividades en la época de los acontecimientos. El matrimonio llegó a establecerse en Salta un par de años antes de los sucesos que se investigan, provenientes de Junín, Provincia de Buenos Aires. En Salta, Parada realizaba junto con Carlos Melián un espectáculo infantil que se llamaba "Mate Cocido Concert". Esa circunstancia fue referida por el propio Carlos Melián en audiencia y por Adrián Gerardo Mac Farli. También trabajaba como martillero en el mismo estudio jurídico que Juan Carlos Issa -en rigor era el estudio jurídico de Néstor Adet donde ambos trabajaban-, quien dijo en audiencia que allí lo conoció a Juan Carlos Parada y trabó una relación de amistad entre ellos y las mujeres de ambos. El testigo Carlos Hugo Melián manifestó en audiencia que él tenía militancia justicialista, en el grupo de Dante Lovaglio -vinculado a la derecha peronista-, y que lo conoció a Parada en esas circunstancias en que efectuaban actividad de política partidaria. Agregó Melián que armaron una sociedad comercial de espectáculos infantiles en la que participaban Parada, el deponente y Marta Cascella, los tres tenían asignados papeles en el espectáculo. Ese espectáculo se dejó de realizar en el año 1977, cuando se desvincularon a nivel comercial y continuaron con su amistad. Dijo en audiencia Carlos Melián que para ese entonces Juan Carlos Parada desplegaba otro tipo de actividades, las cuales estarían vinculadas a la comercialización de artesanías, que no le permitían dedicarse al espectáculo. También manifestó Carlos Melián en audiencia, que una persona de nombre Oscar Chapur estaba en el grupo político que él integraba con Parada. Dijo el testigo que en ese momento se decía que Chapur era infiltrado del Ejército, puesto que no se sabía de qué vivía, mientras que de sus otros compañeros sí tenía conocimiento de a qué se dedicaban.-
El testigo Néstor Raúl Adet declaró en audiencia que él los conoció a Juan Carlos Parada y Marta Cascella porque primero le presentó Carlos Melián a Juan Carlos Parada, y en consecuencia se generó una amistad con él y luego con la esposa. Dijo que tomó conocimiento de que Juan Carlos Parada pertenecía a inteligencia, por una situación personal que le tocó vivir. Expresó el testigo que tenía un cuñado, hermano de su mujer, estudiante de arquitectura, que desapareció en la época del proceso. Su cuñado estaba en la búsqueda de un vehículo Peugeot, cuyos datos tenía anotados en un papel al que tuvo acceso el declarante cuando su cuñado había desaparecido -pues el papel quedó en un pantalón-. En una oportunidad en que Juan Carlos Parada le propuso poner un negocio juntos, el declarante lo citó para ver un local en el centro. Recordó el testigo, que Juan Carlos Parada apareció sentado como acompañante junto con una persona que el declarante no conocía, manejando el Peugeot con la patente que su cuñado tenía anotada. Posteriormente, el testigo le explicó a Parada la situación de su cuñado y fueron juntos a entrevistarse con la persona que manejaba el Peugeot. El testigo recordó en audiencia que esa persona era Oscar Chapur, quien le explicó que la causal de la desaparición de su cuñado es que había sido vinculado con la Masacre de Catamarca.-
Otro hecho que cabe puntualizar y que fue descripto por el mismo testigo, Néstor Adet, y en términos similares recordado posteriormente en audiencia por el testigo Juan Carlos Issa, refiere a la ocasión en que Parada tomó conocimiento que el testigo era amigo de un abogado de nombre Pancho Baldi. El testigo le manifestó a Parada en una oportunidad en que estaban hablando que debía ir a encontrarse con Pancho Baldi, frente a lo cual Parada le preguntó si lo conocía y ante la respuesta afirmativa del deponente, Parada le expresó al testigo que le dijera a Baldi que él podía hacer recuperar el rodado que le habían robado. Aclaró Adet, que la ex esposa de Baldi había sido sindicada como subversiva y estuvo detenida en Córdoba, esa habría sido la razón del robo del vehículo. Como consecuencia, el testigo manifestó en audiencia que él no quería intervenir en nada que tenga que ver con cosas de ese estilo, pero que le transmitió el mensaje a Baldi y éste le expresó que le diga a Parada que quería verlo. Parada le informó al testigo que el automóvil lo tenía un militar en otra provincia, que cree recordar Adet, era Catamarca. Pasado un tiempo Parada le expresó al testigo "ya le dejamos el auto a Baldi en Cerrillos, si lo ves decile que vaya a buscarlo". Dijo Néstor Adet que cuando los militares, entre los que estaba Mulhall, tomaron conocimiento de todo el asunto del vehículo -por el cual en Catamarca lo denunciaron a Parada por robo-, Parada se defendió diciendo que había actuado para traer el rodado junto con un militar -cabe agregar a esta altura de la exposición que Oscar Chapur también desapareció, al igual que Juan Carlos Parada-.-
Estas circunstancias descriptas por el testigo Adet y confirmadas por el testigo Issa en audiencia, constituyen indicios de que la víctima desplegó actividades que lo vincularon con el aparato organizado de poder que operaba a la fecha de los acontecimientos, las cuales generaron una situación de riesgo que culminaron en su homicidio y el de su mujer.-
Juan Carlos Issa, expuso en audiencia que posteriormente a la desaparición del matrimonio se apersonó en su domicilio el padre de Juan Carlos Parada con una carta firmada por Marta Cascella donde ella le explicaba que Juan Carlos Parada iba a salir libre porque ya habían firmado su libertad y que Grande estaba llegando y que por eso es que le iban a dar la libertad. Declaró el testigo en audiencia que en ese momento le manifestó al Sr. Parada que ellos ya no iban a aparecer, pues a la fecha en que el padre de Parada vino (fecha que según el sumario policial se estima sería el 20 de abril, cuando el padre de Parada radicó denuncia policial), su tío, Roberto Issa, ya le había dicho que sus amigos estaban muertos, que no haga nada por encontrarlos.-
A pesar de no haberse podido determinar si Parada quedó privado de la libertad en la Policía de la Provincia de Salta o en el taller mecánico, toda la prueba testimonial colectada es conteste al acreditar que Juan Carlos Parada estuvo detenido en esa fuerza policial y que es ahí donde su mujer gestionaba por todos los medios su liberación. Así, expresó la testigo Margarita Pfister en audiencia al manifestar que como ella y su marido Juan Carlos Issa vivían a doscientos metros de la central de policía, y Marta Cascella iba a su casa con frecuencia en esos días, pues pasaba por ahí luego de ir a averiguar por su esposo, que estaba detenido en ese lugar. De esta manera, y de acuerdo a todos los elementos que se detallan puede determinarse que Juan Carlos Parada se convirtió en un blanco a eliminar en la medida en que se comportó de modo tal que al régimen imperante su proceder le resultó, cuanto menos, riesgoso.-
Finalmente, y de la misma manera que Parada, Marta Cascella, se colocó en una situación delicada frente al aparato organizado de poder por las actividades que resultaba su esposo.-
A esta altura de la exposición corresponde manifestar que del sumario administrativo que forma parte de la prueba del expediente se verifica que el mismo fue abierto recién con la denuncia de Manuel Parada, padre de la víctima. Resulta llamativo, a criterio de este Tribunal, que las actuaciones que constan en el sumario son declaraciones testimoniales (fs. 5/6 Héctor Burgos, 9/10 Víctor Masri, 11 Rosa Elena Aguirre, 14 Olga Aráoz, 16 Blanca Ester Casares, 17 Azucena Margarita Villagran, 18 José Barón, 20 Juan Carlos Pacheco, 21 Jovita Anaquin, 23 Perla Silvia Soije de Raijelson, 24 León Argentino Venegas, 25 Irma Isabel Yáñez de Lascano, 28 Juan Carlos Issa, Apolinaria Prini de Villaruel, 33 Nicanor Cruz); actuaciones relativas a dos rodados que se encontraban de alguna manera relacionados con Parada pero que no eran de su propiedad (fs. 2, 8, 13, 15, 31, 32, 34, 38/40) y diligencias relacionadas al inmueble que el matrimonio ocupaba (fs. 3, 19, 39) pero que no existe ninguna constancia referente a su detención en la Policía de la Provincia, o de la supuesta liberación de Juan Carlos Parada, todo lo cual obviamente está íntimamente relacionado con su desaparición, pero que en los hechos no ha sido agregado en el sumario.-
Asimismo, debe mencionarse que a fs. 12 se encuentra una nota firmada por el propio Joaquín Guil, donde informa el inicio de la actuación sumarial por "desaparición", con la denuncia del padre de Parada. De la prueba testimonial producida en audiencia, concretamente de las declaraciones de Margarita Pfister y Héctor Burgos se desprende que Marta Cascella mantuvo conversaciones tanto con Joaquín Guil, como con Juan Carlos Grande, para recuperar a su marido quien estaba detenido en la Central de Policía.-
Vinculando estas dos circunstancias puede determinarse sin lugar a dudas que Joaquín Guil, al momento de iniciar este sumario tenía conocimiento de la desaparición de ambas personas desde mucho antes de la apertura del mismo, y que en su calidad de funcionario de seguridad tenía obligación de investigar y comunicar la desaparición. Sin embargo, como se detalló más arriba, no hay constancias de la fecha de la detención de ninguna de las dos víctimas, dato que a esta altura de los acontecimientos y razonada de la manera como se expone, es determinante para sostener la acusación, la cual resulta acertada. A fs. 35 se dirige una nota a Joaquín Guil, la cual suscribe Abel Vicente Murúa, para manifestar que se realizó un informe ambiental en el lugar donde vivían las víctimas. Esta particularidad da cuenta de que era el propio Guil quien estaba llevando adelante las actuaciones en esta causa, en la cual, como se manifiesta, tenía pleno conocimiento de la suerte de las víctimas, como se expuso, de acuerdo a lo declarado por los testigos Pfister y Burgos.-
Por último, también es un dato a mencionar que Héctor Burgos realizó una exposición en la Comisaria de Tres Cerritos el día 4 de abril (fs. 30 del sumario) en atención a que Marta Cascella no se presentó más a trabajar desde el 29 de marzo, y que desde la fecha de esa exposición hasta la denuncia formal realizada por Manuel Parada, no se efectuó ninguna diligencia policial con la finalidad de averiguar el paradero de la nombrada. En síntesis, resulta del sumario policial incorporado como prueba al debate que existió por parte de la Policía de Salta una deliberada omisión de investigar los hechos, y ello, en atención al cargo que detentaba Joaquín Guil -Director General, Jefe Unidad Regional Centro-, cargo que lo ubica en un eslabón alto en la cadena de mando, claramente capaz de decidir respecto de la vida de las personas capturadas y quien como se mencionó, fue el que llevó adelante la investigación, habiendo tenido contacto con las víctimas en el momento en que desaparecieron es que lo convierte en autor mediato de los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia en los dos hechos cometidos en perjuicio de Juan Carlos Parada de Mallo y Marta Beatriz Cascella.-
6.1.14. Carlos Enrique Mosca Alsina
Ha quedado acreditado por la prueba producida en audiencia, que el 4 de agosto de 1976, en horas de la tarde -aproximadamente a las 18.30 horas-, Carlos Enrique Mosca Alsina salió de su domicilio, donde se encontraba estudiando, con la finalidad de comprar cigarrillos en un kiosco que quedaba a metros de su casa, en la esquina, momento a partir del cual no se tuvieron más noticias de él.-
Su hermana menor Gloria Sonia Mosca Alsina, quien a la fecha de los hechos tenía catorce años, precisó en audiencia que se encontraba en el domicilio cuando Carlos Enrique se retiró a comprar cigarrillos, y que cuando advirtieron que no regresaba, esperaron junto con su madre hasta que se hizo de noche y salieron a preguntar a los vecinos, aunque recordó que nadie supo o quiso decir nada, quizás por miedo. Años más tarde algunos vecinos les comentaron que lo habían visto subir a un automóvil Citroen, que una chica lo invitó a entrar y que él accedió. Agregó que su hermano había estado estudiando abogacía en Tucumán tiempo antes del suceso. En aquella época de estudiante vivía con compañeros en una casa alquilada y que en atención a los allanamientos que sufrieron, el padre de ambos, le pidió a Carlos Enrique que regresara a Salta para seguir estudiando en la Universidad Católica. Manifestó que su hermano no tenía militancia política alguna, lo cual le consta porque en una ocasión en que tuvieron un allanamiento en su casa, Carlos Enrique fue mandado a dormir a la casa de su abuela, y encontrándose la declarante presente, su padre lo interrogó y le preguntó si tenía militancia o algo para lo cual sintiera temor, pues su padre podía ayudarlo a salir del país. Su hermano contestó que no, que no tenía nada que temer porque él no militaba en nada y que por ello estaba tranquilo. Sin embargo, relató la testigo que sufrieron dos allanamientos. Ambos se llevaron a cabo tarde, en la noche e implicaron el ingreso directo al dormitorio de su hermano, aunque sólo se llevaron algunos papeles de su padre, que era bancario.-
También relató la hermana de la víctima que en una oportunidad antes de desaparecer, su hermano fue citado a presentarse ante la policía. Explicó que Carlos Enrique compareció acompañado de su padre, y que fue interrogado acerca de algunos jóvenes que tenían militancia política.-
Dijo asimismo Gloria Sonia Mosca Alsina, que frente a la desaparición de su hermano su padre realizó denuncias y efectuó todo tipo de gestiones. Ese dato también fue corroborado por la testigo Ana Laura Ramona Cruz -quien trabajaba con Carlos Enrique en el Instituto Provincial de Seguros-, quien se enteró posteriormente de ocurrido el hecho, y que manifestó en audiencia que Carlos Enrique Mosca Aguirre se presentó en el Instituto para averiguar sobre su hijo, y les preguntaba individualmente si tenían novedades datos sobre el paradero de su hijo. Dijo la testigo Cruz que cuando ella quiso preguntar, averiguar, le decían "no te metas". También recordó Gloria Sonia Mosca Alsina que a una de las personas ante quien presentó notas o con quien se entrevistó su padre fue Carlos Alberto Mulhall. Además señaló que como su padre tenía muchos contactos y conocía a personas que eran militares, también intentó recabar información con éstas. Agregó que quien cumplía funciones como ministro de salud pública en la intervención, una persona de apellido Rennis, le dijo a su padre que se quedara tranquilo, que si Carlos Enrique "no tenía ninguna vinculación política, que lo iban a entregar pronto, que simplemente era para averiguación de antecedentes o relación que haya tenido con chicos que sí militaban".-
Carlos Enrique Mosca Alsina, había ido a estudiar abogacía a Tucumán junto con otros jóvenes salteños, y vivía junto con éstos en una casa que alquilaban en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Esa circunstancia fue corroborada por el testigo Rubén Eduardo Manoff, quien manifestó que por el año 1973 se había mudado a esa ciudad a estudiar. Precisó que en un principio vivía con Sergio Gonorasky, y que posteriormente, cuando éste se casó, se mudó junto con Jaime Kulisevsky, Gustavo Inverti y Carlos Enrique Mosca Alsina. Explico que si bien los cuatro vivían juntos, los que militaban eran Inverti, Kulisevsky y el deponente. Aclaró que él militaba ya desde el secundario, y que posteriormente, en la universidad, tenía actividad tanto dentro como fuera del ámbito universitario, y que militaba en el Partido Socialista de los Trabajadores, donde también militaba Inverti. Añadió que por la casa en la que ellos vivían, por tratarse de una morada de estudiantes, pasaba mucha gente, no necesariamente con la misma ideología o con la misma forma de pensar, y que, por ese motivo, también podían convivir ellos con Mosca Alsina aunque no tuvieran la misma ideología, porque eran principalmente amigos desde la infancia. Agregó el testigo que, a su criterio, la persecución que sufrió junto a sus amigos en San Miguel de Tucumán se originó con un episodio en particular. Este episodio, que fue en septiembre de 1975, relató el testigo que se asocia con la visita de un muchacho de la Juventud Guevarista, que se quedó unos seis o siete días viviendo en la casa que compartía con sus amigos. Se trataba de un joven a quien le llamaban "Mono", cuyo nombre real era Daniel Fernando Canto Carrascosa, y que fue muerto en un supuesto enfrentamiento en un barrio de San Miguel de Tucumán. Explicó que luego de la visita de Canto Carrascosa éste fue detenido, y que en el marco de ese hecho amigos del joven les advirtieron al declarante y a sus amigos que vivían con él en la casa que se fueran de Tucumán porque podían tener problemas justamente por haber recibido esa visita. Agregó que ante esa advertencia todos se fueron de la casa, refugiándose primero en la misma provincia de Tucumán y, posteriormente, todos regresaron para Salta. Cuando ya se habían retirado de la casa por miedo, y aunque nunca regresaron, fueron anoticiados de que entraron al domicilio y destruyeron toda la casa, esa novedad les llegó antes de que partieran para Salta nuevamente.-
El testigo manifestó que no le consta que Mosca Alsina supiera lo referente a que Canto Carrascosa, se quedó en el domicilio, en atención a que muchas veces tanto él como sus amigos, con quienes convivía, viajaban a Salta por varios días, por lo que podía suceder que justo los días que se quedó Canto Carrascosa en el domicilio, Mosca Alsina no estuviera presente.-
Agregó Manoff que él, al regresar de Tucumán para no volver, se quedó solo diez días en Salta, posteriormente se fue a Buenos Aires en donde estuvo hasta 1977 y más tarde se exilió fuera del país. Supo posteriormente que fue citado por Guil para comparecer a la central de policía, pero como él nunca regresó, tampoco se presentó. Agregó que cuando Guil los convocó, pidió que fueran los cuatro que vivían en el domicilio de Tucumán, lo que supo por Gonorasky, aunque no pudo explicar la razón de esa particularidad. Sí recordó que el domicilio de sus padres, aunque él ya no estaba, fue allanado en julio de 1976. Sus padres atendieron a las personas que llegaron, entre los que estaba Miguel Raúl Gentil, quienes se presentaron en cinco vehículos Torino y un automóvil más grande. Esas personas les pidieron a sus padres que les mostraran el dormitorio del deponente, lugar que revisaron, llevándose recuerdos de él de la infancia, así como cartas personales. Por último expresó el testigo que su impresión es que ellos por vivir en esa casa tenían problemas y miedo de que los detengan y que, asimismo, estima que Mosca Alsina fue detenido para que proporcionara información.-
El testigo Sergio Mario Gonorasky, manifestó en audiencia que partió a estudiar a Tucumán un año antes que Mosca Alsina, sin embargo cuando éste último se sumó a vivir en Tucumán, y antes de que el declarante se casara, compartieron habitación con Mosca Alsina. Posteriormente, cuando el deponente contrajo matrimonio, Mosca Alsina, junto con Manoff e Inverti se mudaron a otra casa. Agregó que a él lo buscaron en su casa en Salta en una oportunidad que su madre estaba sola en el domicilio, que no ingresaron, pero tocaron fuertemente las ventanas a la noche tarde y en consecuencia fue informado. Como resultado de ello se hizo presente en la central de policía en Salta, donde se entrevistó con Joaquín Guil, quien lo trató correctamente y lo interrogó respecto de su conocimiento sobre personas que le nombró, entre los cuales le preguntó por Mosca Alsina, manifestando el testigo que era compañero suyo del secundario. Recordó que Mosca Alsina le dijo que él también había sido convocado para presentarse ante la policía, lo cual fue cercano en el tiempo respecto de su desaparición, y coincide con lo manifestado por Gloria Sonia Mosca Alsina, aunque el testigo no pudo precisar más al respecto. Agregó que la decisión de su exilio tuvo que ver con la desaparición de Mosca Alsina.-
Con la prueba testimonial producida en audiencia se ha demostrado que si bien Carlos Enrique Mosca Alsina no tenía una militancia política, había sido vinculado con sectores que eran perseguidos en ese momento. Puede determinarse esa tesitura puesto que la víctima se encontraba residiendo en Tucumán previo a instaurarse la dictadura militar, y en pleno momento en que se aplicaba el Operativo Independencia en esa provincia. Así, resulta atinada a criterio de este Tribunal, la relación que efectuó el testigo Manoff, respecto de la desaparición de Mosca Alsina, con la visita que tuvieron en la casa que compartían, de Canto Carrascosa. Es en función de lo expuesto, que resulta razonable considerar que la circunstancia de que, el ejército, al realizar tareas de inteligencia y constatar que varios de los amigos de Mosca Alsina efectuaban actividad política con tendencia de izquierda, así como que recibieron en el domicilio a alguien que era buscado por las fuerzas de seguridad -quien se refugió en ese lugar por una semana-, lo cual podía resultar aún más confirmatorio de que estaban vinculados a la lucha subversiva, pudo hacer de Mosca Alsina un blanco a eliminar.-
Otro dato que se orienta en la misma línea de razonamiento, es el hecho de que tanto la víctima, como Manoff y Gonorasky -según lo han confirmado en la audiencia la hermana de Mosca Alsina y los mismos Manoff y Gonorasky- fueron llamados para que se presentaran ante la policía de la Provincia de Salta, y los tres fueron buscados en su domicilio, como resultado de allanamientos realizados en horas de la noche. En ese mismo orden, Gonorasky expuso que a él lo interrogaron por Mosca Alsina, cuando se hizo presente ante Guil, razón por la cual puede afirmarse también que Guil tenía conocimiento de que Mosca Alsina había sido erigido en objetivo a eliminar por el aparato organizado de poder.-
También resulta atinado mencionar la declaración testimonial del denunciante, Carlos Enrique Mosca Aguirre, padre de la víctima, prueba incorporada al debate, en referencia a que cuando él se presentó ante Joaquín Guil luego del secuestro de su hijo, éste último le expresó que se trataba de un pedido de colaboración desde Tucumán.-
Cabe agregar, que con tenor de instrucción suplementaria en el ámbito del debate oral, se le tomó declaración testimonial a Nelly Sara Sauad, quien en el momento del hecho era vecina de la familia Mosca Alsina y quien si bien no pudo dar precisiones sobre el secuestro de Carlos Enrique, dijo que su marido hablaba mucho con Carlos Enrique Mosca Aguirre y recordó que este puso mucho empeño en encontrar a su hijo, y que los vecinos comentaban que había sido muy rápido todo el operativo para secuestrarla a la víctima.-
En definitiva puede concluirse que el secuestro de Carlos Enrique Mosca Alsina se inscribe, a pesar de su falta de militancia política, en el marco de la denominada lucha antisubversiva que ya se desplegaba desde antes del golpe militar en la Provincia de Tucumán y que llegó a Salta para cobrarse como víctima a este estudiante. Pero el hecho de que los antecedentes comenzaran en Tucumán no deslindan de la responsabilidad a los imputados en esta causa, puesto que se lo privó de la libertad en la ciudad de Salta, lugar en el cual Joaquín Guil y Carlos Alberto Mulhall tenían al momento de los hechos posiciones de mando en la cadena estructurada para cumplir con los fines propuestos, lo cual los convierte en autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el abuso de sus funciones y por el empleo de violencia y homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.-
Ha quedado fehacientemente demostrado que el conscripto Víctor Mario Brizzi, desapareció cuando se encontraba dentro del Regimiento V de Caballería del Ejército Argentino en la ciudad, la mañana del 8 de marzo de 1976, no teniéndose más noticias sobre su persona hasta la fecha.-
Fue retirado del lugar en el que se encontraba, junto con un grupo de conscriptos realizando la instrucción, por unas personas que lo fueron a buscar provenientes de la guardia del regimiento, lugar en el que, según dijeron estas mismas personas, habían recibido el llamado de un familiar que informaba que el padre de Víctor Brizzi estaba enfermo. Por esa razón es que se lo autorizó a retirarse de la instrucción, junto con las personas que lo vinieron a buscar, lo cual fue declarado por el testigo Eduardo Villalba Ovejero, quien estaba en ese momento realizando también la instrucción.-
Declaró en audiencia Cristina del Valle Cobos, quien al momento del hecho era la esposa de Víctor Mario Brizzi. Relató que ella lo conoció en el ámbito de la lucha por la creación de la Universidad Nacional de Salta, cuando todavía era estudiante secundaria y él era estudiante de la Universidad Nacional de Tucumán, de la carrera de abogacía. Precisó que ella tenía la pretensión de estudiar abogacía y juntos bregaban por la creación de la universidad en Salta con esa carrera, y porque se tratara de una institución nacional y popular. Dijo que en ese contexto de militancia apoyaron a Miguel Ragone, porque lo consideraron el más cercano a sus pensamientos, y también que bregaron por la vuelta de Perón. Relató que la Juventud Peronista en Salta se había alineado con Montoneros y por eso, una vez que sucedió la Masacre de Ezeiza, comenzaron a trabajar en la clandestinidad. Además, explicó que en Salta ya habían vivido detenciones. En ese sentido dijo que la Policía de Salta los tenía "marcados" y, en particular, que a Víctor Brizzi lo habían detenido en el año 1975, al menos en tres oportunidades, por averiguación de antecedentes en las que fue llevado a la Central de Policía.-
En cuanto a los estudios realizados por la víctima, los comenzó en la Universidad Nacional de Córdoba, posteriormente pasó a la Universidad Nacional de Tucumán y, hacia 1975, estaba estudiando en la Universidad Católica de Salta. El testigo Rafael Segundo Estrada, recordó a Víctor Brizzi vinculado al Centro de Estudiantes, como participante de actividades que se realizaban para aquellos estudiantes que rendían libre en Tucumán.-
Cristina del Valle Cobos, explicó que para que su esposo pudiera continuar con sus estudios le habían otorgado una prórroga para la realización del servicio militar obligatorio, la cual cubría hasta los veintiocho años, y en el año 1976, tenía veintiséis -esta información también se desprende de documentación agregada como prueba, del prontuario de Víctor Brizzi-. Narró que ellos se casaron el 23 de enero de 1976 y se fueron de luna de miel a Mar del Plata, para regresar a Salta en los primeros días de febrero. Al presentarse en el domicilio de sus padres se encontró con una cédula del ejército que le ordenaba la incorporación al servicio militar. Relató que a su marido le pareció muy extraña la orden porque su prórroga continuaba, pero que de todas maneras se presentó. La incorporación le tomó alrededor de una semana porque lo hacían presentarse y le decían que se tenía que incorporar, pero que volviera al día siguiente, hasta que finalmente ingresó. El matrimonio se había instalado en la casa de los padres de la declarante, en calle General Güemes, porque si bien tenían su casa armada en el barrio Santa Lucía, con todo lo relativo al servicio militar decidieron quedarse en el centro.-
La testigo indicó que luego del ingreso de su marido, mantuvo comunicación telefónica con éste, y que al segundo día recibió un llamado de alguien llamado Cabo Maza -persona a la que ella conocía porque le alquilaba una pieza a una amiga de su madre-, quien le dijo que se quedara tranquila porque su marido ya estaba incorporado. Por otra parte, a los cuatro o cinco días, tuvo otro llamado telefónico, esta vez del propio Víctor Brizzi, quien le dijo que averiguara porque iban a permitir las visitas. Ella averiguó y le dijeron que no iba a haber visitas todavía. También le dijo que se había hecho amigo de una persona de nombre Villalba Ovejero, que estudiaba derecho. Dijo la testigo que en esos llamados le relató Brizzi que él ahí sentía algo raro porque los instructores lo trataban mal, que uno de ellos lo tenía entre ojos y lo acosaba con el armado y el desarmado de las FAL. Precisó que le dijo "...él me tira el FAL y me dice 'vos debes saber armar, qué te haces el inocente', no sé aquí hay cosas raras. El instructor es un tal Chaín". Refirió la testigo que Brizzi parece haber entendido que lo estaban marcando por su filiación política.-
Respecto de la suspensión de la prórroga, dijo la testigo que él no la cuestionó, porque el razonamiento que hizo fue que como estaban casados iban a ser solo seis meses de servicio y que iban a pasar rápido.-
Posteriormente a las comunicaciones telefónicas que entabló con Brizzi, dijo la deponente que en una ocasión la llamó y no estaba en la casa y tomó el mensaje otra persona, que piensa que puede haber sido su hermana o la empleada. Agregó que al día siguiente la llamó una vez más y le insistió respecto de que habrían visitas. Refirió que entonces ella directamente se presentó en el regimiento el domingo, llevando comida y ropa para su marido y que cuando llegó, en la guardia le dijeron que las visitas estaban suspendidas, que si quería dejar las cosas -la ropa y la comida- se las harían llegar, por lo que así hizo, aunque después no supo más nada.-
Manifestó la testigo que ellos sentían la convulsión política que existía en ese momento y que tenían miedo. Inclusive relató que con Víctor Brizzi habían sopesado la posibilidad de que en algún momento los detuvieran, aunque nunca imaginó que las cosas ocurrirían de la manera en que lo hicieron.-
Dijo que el 9 de marzo se presentó en el domicilio de sus padres un camión del ejército con personas que le preguntaron a la declarante por Víctor Brizzi y ella les contestó que cómo le preguntaban eso siendo que su esposo estaba en el ejército, a lo cual le contestaron que no era así porque había salido con permiso la noche anterior, en razón de que había habido un llamado de un familiar que informó que su padre estaba enfermo. Ante esta respuesta, la testigo les manifestó que al domicilio no había ido y que tenía que estar en el ejército, y ante ello le dijeron que no, que venían a avisarle porque no había vuelto. Esa patrulla, al parecer de la testigo, no habría ido a otros lugares a buscarlo a Brizzi, la Sra. Cobos manifestó que no fueron a la casa de sus suegros y que a su marido no lo buscaron más.-
Frente a la circunstancia descripta, la testigo manifestó que quedó shockeada, que sus padres la acompañaron al ejército y allí pidió hablar con Mulhall, quien la atendió y le dijo que se le había dado permiso a su esposo porque por un llamado un hermano le dijo que su padre estaba grave. Explicó que por su buen comportamiento se le dio el permiso. Le dijo también que no se preocupara porque ellos lo iban a buscar. Refirió la declarante que estaba muy nerviosa y le reclamaba que su esposo no podía haber salido del regimiento, y Mulhall le insistía que lo iban a buscar. A partir de ese momento, refirió que se presentaba todos los días a averiguar qué pasaba con Víctor Brizzi, y que era atendida, ya no por Mulhall, sino por el Teniente De la Vega, en una habitación muy chiquitita, con un armario en la que le pareció ver el documento de su marido. Al respecto dijo que ella le preguntó por qué no le devolvían el documento de su marido, y De la Vega le contestó que no podía dárselo. Le recriminó que su marido andaba sin documento, pero su interlocutor le dijo que igualmente no podía devolvérselo. Indicó en relación a esto último que nunca le devolvieron las pertenencias de su esposo. De la Vega le decía que lo estaban buscando pero que a veces "estos muchachos que por ahí se van y cometen estos errores, pero bueno, ya lo vamos a encontrar, porque si no lo vamos a declarar desertor" . Precisó que estas entrevistas sucedieron entre el 9 y el 24 de marzo, fecha en la que si bien ella seguía yendo, el discurso había cambiado. Refirió que era recibida primero en la oficina de De La Vega y que después era llevada a una oficina más grande, donde unas personas que la interrogaban le decían "su marido pertenecía a una organización subversiva y esa organización se lo llevó".
Declaró que esas personas eran seis o siete, que estaban vestidas de uniforme, que eran capitanes porque llevaban pantalones blancos y botas negras de caña alta, y que reconoció entre ellos a De Nevares y a Vujovich. Señaló asimismo que en esos interrogatorios le pedían datos de lugares donde buscar a su esposo, nombres que primero calificaron de "amigos", y posteriormente de "compañeros de militancia" de Brizzi, y que hasta le nombraron a la organización Montoneros. Agregó la testigo que para ese entonces ya tenía la certeza de que su marido nunca había salido del ejército.-
Las oficinas en las cuales Cristina Cobos fue atendida por Mulhall y por De la Vega, así como aquellas en las que fue interrogada, fueron reconocidas por la testigo al realizarse la inspección ocular en el marco del juicio oral en el regimiento, el día 9 de abril de 2013. Dijo que en las reuniones también fue atendida por Cornejo Alemán, quien no estaba presente en los interrogatorios.-
La testigo manifestó en audiencia, que ella había reconocido a las personas que la interrogaban cuando hizo la denuncia -la cual consta a fs. 666/670, en el año 2006-. Sobre el imputado Chaín dijo que recordaba su apellido porque se lo había mencionado Brizzi. Ahora bien, lo expresado por la testigo, conforme la denuncia a la que se hace referencia y a las constancias del expediente, respecto del ingreso en la investigación de los legajos, resulta un dato erróneo, pues los legajos de Chaín y Gatto fueron agregados el 30 de mayo y el 11 de agosto de 2008, respectivamente, según consta a fs. 2599 vta. y 3529 vta.; sin perjuicio de considerar que dicho dato se originó en la necesidad de investigar y de buscar la verdad que la testigo ha manifestado a lo largo del proceso. Lo sostenido, a su vez, halla asidero en la circunstancia de que en el acto procesal al que se hace referencia se realizó un reconocimiento fotográfico por medio del cual Cristina Cobos reconoció a De Nevarez, y al serle exhibidas fotos de otros militares -Renauld, Estévez y Rubio-, no los reconoció. Cabe puntualizar entonces que puede suceder que la testigo los haya visto posteriormente a los legajos en cuestión, cuando fueron incorporados, aunque es un dato no esclarecido durante el debate que sólo se puntualiza aquí como una posibilidad.-
La testigo dijo además que De la Vega era el secretario de Cornejo Alemán, Segundo Jefe del Regimiento. Precisó que dicha persona en concreto no le informó respecto de gestiones realizadas por el ejército para encontrar a su marido o para declararlo desertor, pero que ella sí hizo gestiones en otras provincias y que su esposo no figuraba como desertor. También refirió que nunca le dio credibilidad a que fuera el 9 de marzo el día en que lo secuestraron a Víctor Brizzi, y que por ese motivo hizo una denuncia ante la policía de la provincia, la cual, cree, que nunca se tramitó. En tal sentido explicó que al hacer la denuncia en esa dependencia primero no querían recibírsela porque le decían que la iba a perjudicar, pero que ella la hizo de todas maneras. Otra gestión que realizó fue la presentación de un hábeas corpus ante la justicia federal, pero el juez federal se declaró incompetente. Por último dijo que su suegro también realizó gestiones ante el Vaticano y Naciones Unidas.-
Agregó que el 24 de marzo, cuando Carlos Alberto Mulhall asumió la gobernación, se presentó en la casa de gobierno, donde ella prestaba servicios y llamó a todo el personal, saludando uno a uno. Cuando la vio a la testigo le dijo "señora, yo estoy acá, lo que necesite", y ella le expresó que lo que necesitaba era saber dónde estaba su marido, pero Mulhall, en lugar de contestarle, siguió saludando. Ese día allanó su domicilio personal uniformado del ejército y los invasores rompieron toda la bibliografía que tenía en su casa y llevaron detenido a su hermano Enrique Cobos. El hecho fue descripto detalladamente en la inspección ocular realizada en el marco del juicio oral, en la casa de la familia Cobos el día 27 de agosto de 2013. Durante la medida, la testigo relató in situ la manera como el personal del ejército ingresó, tomó su bibliografía, registró el domicilio y se llevó a su hermano Enrique.-
Agregó que durante todo ese año siguió yendo a averiguar al ejército, más la comenzaron a recibir otras personas, las cuales no tenían conocimiento de quién era Víctor Brizzi o de las circunstancias de su desaparición, como si nunca hubiera existido. Ante esa situación consideró que no era el momento propicio para seguir investigando porque se sentía en peligro y ya no tenía fuerzas y por eso dejó de concurrir al ejército.-
Relató que su esposo y ella conocían al matrimonio Gamboa. Particularmente su marido y Héctor Gamboa eran compañeros de militancia en Montoneros. Precisó que Héctor Gamboa estaba en la parte organizativa y Víctor Brizzi no, pero que la organización era la misma. Agregó que los sábados se juntaban los dos matrimonios en la zapatería de los Gamboa y que allí entablaban conversaciones. También dijo que conoció a la hija del matrimonio, a Mariana Gamboa, cuando nació.-
Hacia 1979 la declarante recordó que conoció, en el ámbito laboral, a Rodolfo Villalba Ovejero, quien trabajaba en otra área de la casa de gobierno. Se tuvo que entrevistar con él y éste le preguntó si ella era la señora de Brizzi. Ella se sorprendió porque la situación de tener un familiar desaparecido había generado que no hablara del tema porque sentía que todos le daban la espalda. En el medio de esa sorpresa, Villalba Ovejero, le relató que él estuvo presente en el momento que sacaron a su esposo de la instrucción, al mediodía, cuando lo fue a buscar un soldado, de quien no recordaba el nombre. También le narró que su esposo dijo que tenía que retirarse porque habían recibido una llamada informando que su padre estaba enfermo. Villalba Ovejero le refirió que Brizzi lo miró con sorpresa y preocupación, pero se retiró con esa persona. La deponente le inquirió que ella tenía una versión distinta, es decir, que Brizzi había sido retirado en medio de la noche, pero Villalba Ovejero le insistió que fue al mediodía que se lo llevaron, y que estaba seguro porque él lo vio.-
En lo que respecta a la figura de Víctor Brizzi, laboralmente se desempeñaba como personal no docente de la UNSA, habiéndosele otorgado una autorización para efectuar el servicio militar obligatorio por resolución 66/79 del 16 de marzo de 1976, la cual consta en su legajo incorporado como prueba. Cristina Cobos refirió, respecto del desempeño de su marido en la universidad, que militaba políticamente también en ese ámbito, junto con otros compañeros que, como él, trabajaban en esa institución educativa.-
La testigo Graciela Regina Martínez Pasteur, relató en audiencia dos hechos que lo caracterizaron a Víctor Brizzi como un militante comprometido con la izquierda peronista. La deponente estaba casada en ese momento con el hermano mayor de la víctima, de nombre José, y la pareja vivía en Buenos Aires para los años 1973 y siguientes, y que pudieron ver a Víctor Brizzi en la asunción de Héctor José Cámpora; también marcharon juntos a Devoto para saludar a los presos políticos, aunque se retiraron antes de que el saludo se convirtiera en liberación y posteriormente para el regreso de Perón a Ezeiza, oportunidad en la que fue la última vez que lo vio. Relató, que en esa ocasión, Víctor Brizzi, estaba con otros salteños que habían viajado al acontecimiento. Posteriormente se enteró, por un llamado de la madre, de su desaparición.-
También respecto de la actividad política de la víctima, el testigo Miguel Maita, agregó en audiencia, que era compañero de militancia de Víctor Mario Brizzi, y que lo conoció por el año 1972, como militante de la Juventud Peronista de la Regional Quinta. Precisó que la persecución sufrida a partir del 1° de mayo de 1974 era insostenible y por eso todos sus compañeros pasaron a la clandestinidad.-
La hermana de Cristina del Valle Cobos, Carmen Amparo Cobos, dijo en audiencia que el día que Cristina se casó con Víctor Mario Brizzi, la fiesta se hizo en su casa y que ella estaba muy contenta. Sin embargo también recordó que durante la fiesta sonó el teléfono, atendió, y una voz gruesa le manifestó "tu hermana se va a arrepentir por haberse casado". Se asustó y fue a buscar a su madre y a su hermana para contarles.-
El testigo Rodolfo Villalba Ovejero, relató en su declaración en audiencia, que quedó afectado en el mes de enero de 1976 al servicio militar obligatorio, como consecuencia de la renuncia a una prórroga por estudio de la que gozaba. Refirió que fue al regimiento con la intención de hacer el trámite para desistir de la prórroga, y nunca supo muy bien cómo era ese desistimiento, porque para su sorpresa, en ese mismo momento quedó incorporado, lo cual sucedió, a su entender, porque como era empleado de la Delegación Salta de la Dirección Nacional de Migraciones, quedó ocupado en un trabajo específico que era la incorporación de la Clase 55. Como derivación de esa tarea, el testigo pensó que no iba a hacer la instrucción, pues ya los soldados de la Clase 54 salientes le fueron explicando algunos conocimientos en el tiempo en que realizó esa tarea administrativa que le asignaron. Sin embargo, finalmente realizó la instrucción, y en ese ámbito es que conoció a Víctor Brizzi, pues quedaron en el mismo grupo. Agregó que tenía pensado estudiar derecho cuando saliera del servicio militar, y que por ese motivo es que le interesaba conversar con Brizzi y así entablaron un vínculo.-
Describió que la instrucción consistía en la formación militar, y que eso implicaba transformar a personas que venían de la vida civil en soldados. Esa circunstancia también fue mencionada por los imputados Chaín y Gatto en sus declaraciones en audiencia. En el ámbito de la instrucción, enseñaban a los conscriptos el funcionamiento de las armas. Se trataba de clases teóricas de armado, desarmado y mantenimiento de armas. Al respecto, manifestó que Víctor Brizzi era una persona que tenía una intelectualidad marcada, pero que carecía de un buen manejo de cuestiones prácticas, lo cual redundaba en que demorara un tiempo mayor que el asignado para el armado del fusil, lo que lo ponía nervioso. Esa situación generaba cierta desaprobación en el instructor, esto sucedía tanto con Brizzi, como con cualquier otro conscripto que tuviera esa dificultad. Concluyó diciendo que no notó ninguna cuestión especial dirigida en forma personal al soldado Brizzi, vinculada a que le recriminaran que simulaba no saber armar el fusil. Tampoco conocía la militancia de Víctor Brizzi, pues sus charlas se circunscribían a la carrera de derecho. Recordó que la víctima le había comentado que recientemente se había casado y los planes que tenía para ejercer la profesión.-
En su declaración, Villalba Ovejero, además describió el momento en el que retiraron a Víctor Mario Brizzi de la instrucción militar. Dijo que estaban en una clase teórica, no recordando de qué materia; que se encontraban en un sitio próximo al lugar donde estaban acantonados; que se acercó alguien -no recordó si junto a otras personas, ni su rango- de la guardia del regimiento -que estaba situada en lo que actualmente es la Avenida Arenales- y le comunicó al instructor -no recordó quién era en ese momento- que lo buscaban a Víctor Brizzi porque su padre estaba enfermo y que por eso requerían su presencia. De esa manera, Brizzi se retiró -con desconcierto y duda- de la instrucción y no lo vieron nunca más. Todos los conscriptos se encontraban vestidos con la ropa que les habían proporcionado para hacer la instrucción, es decir con el uniforme de fajina, y de esa manera Brizzi se marchó vestido. Agregó que cuando notaron su ausencia, empezaron a indagar qué había pasado, tomando conocimiento que se había instalado la versión de que había desertado y también que un grupo guerrillero lo había secuestrado del regimiento. Al declarante no le consta que Brizzi, desde la instrucción haya ido a la guardia, pero es lo que anunciaron que iba a suceder. Agregó además que la guardia quedaba muy lejos de donde ellos estaban acantonados, y que no tenían contacto con esa dependencia, desconocía quién la integraba y también su funcionamiento. Esa era una versión con dos aristas opuestas -deserción y secuestro-, que quedó instalada, sin que hubiera una investigación que intentara esclarecer el hecho. A él nunca lo citaron para exponer nada al respecto, siendo que tenía un contacto directo con Brizzi.-
El declarante recordó como sus instructores a los subtenientes Fernando Chaín y Diego Gatto. Respecto de ambos, el testigo no recordó haber sido interrogado en referencia a Víctor Brizzi. En cuanto al trato recibido por parte ellos, dijo que fue correcto, enérgico y rígido. El testigo cree, aunque no está seguro, que había un registro de la asistencia de los soldados en la instrucción, pero no recordó el hecho de que se lo nombrara o no a Brizzi. Tampoco tuvo conocimiento del ingreso de detenidos al regimiento, aunque dijo que era muy grande y él estaba destinado en el Distrito Militar, o sea en la dependencias cercanas a la Avda. Arenales, resultando en consecuencia apartado del resto del regimiento.-
El testigo declaró también respecto de su conocimiento acerca de lo vinculado al otorgamiento de licencias y dijo que nunca durante la instrucción hizo uso de las mismas. Posteriormente, en el área en la que estaba, declaró que era el Jefe del Distrito Militar quien tenía la potestad de otorgar ese tipo de prerrogativas.-
Respecto de su destino posterior a la instrucción, Villalba Ovejero relató que fue como asistente del Jefe del Distrito Militar. Supo por la tarea administrativa que se le asignó -previa a la instrucción- referente al ingreso de la Clase 55, que el sistema respecto de los documentos de identidad de los conscriptos consistía en que quedaban reservados en un área y eran devueltos cuando les daban la baja.-
El testigo Villalba Ovejero recordó que eran más de doscientos conscriptos haciendo el servicio militar y que el grupo en el que él realizaba la instrucción no eran más de treinta. Asimismo explicó que ellos tenían asignados a los dos oficiales y cree que tres suboficiales que no cambiaban y siempre eran los que les daban la instrucción, aunque no juntos, sino que rotaban.-
El mismo testigo, en lo relacionado al uso del teléfono que se encontraba instalado en la guardia, dijo que nunca lo había usado y que no le constaba que otros conscriptos hayan podido hacerlo.-
El testigo Pastor Torres, declaró en audiencia, que fue incorporado al servicio militar en el año 1976, pero posteriormente a la instrucción. Que conocía a Víctor Mario Brizzi del ámbito universitario, porque el testigo estudiaba derecho en Tucumán y conocía la militancia de la víctima en la Juventud Peronista y la intención de traer la carrera de derecho a la UNSA.
Precisó que fue incorporado el mismo 24 de marzo al regimiento y expresó que ese día había mucho movimiento de gente, sobre todo, de militares. Como no había recibido el período de la instrucción, refirió que fue incorporado a realizar tareas administrativas. Le asignaron una máquina de escribir. Recordó que por comentarios se decía que Víctor Mario Brizzi había desertado luego de haber obtenido un permiso para salir a raíz de haber recibido un llamado telefónico que indicaba que tenía un problema. Más tarde, dentro de su tarea, en una orden del día estaba el dato de que Brizzi había desertado.-
Villalba Ovejero y Torres coincidieron en opinar que el hecho de que Brizzi, teóricamente, hubiera desertado era llamativo. El primero manifestó que implicaba una tacha disvaliosa el no asumir la obligación de ciudadano ante el llamado de las fuerzas armadas para cumplir con una función que era obligatoria, y el segundo que desertar implicaba colocarse en una situación complicada. En concreto, a ambos, que lo conocían a Brizzi, uno desde la instrucción -Villalba Ovejero- y otro desde antes de ésta -Torres-, les llamó la atención que hubiera desertado, ello tanto por su forma de ser como la de desenvolverse.-
El testigo Pastor Torres, también refirió que tuvo conocimiento de la desaparición en Tucumán de otros conscriptos que tenían militancia política. Cabe tener presente que en otros puntos del país también han desaparecido soldados mientras hacían la conscripción -como los casos de Néstor Alberto Oliva hecho investigado en Mendoza y Salta, y de Luis Alberto Soldati en Tucumán-, lo que permite razonar de que tal proceder, como el del presente caso, no constituye un caso único y excepcional, sino que, por el contrario, no se trataba de un modus operandi infrecuente, sino programado, planificado y sistematizado.-
También Pastor Torres, refirió desconocer investigaciones para dar con el paradero de conscriptos desaparecidos. Asimismo, refirió que temía por sí mismo, pues también tenía militancia política y consideró que las desapariciones estaban relacionadas con esa circunstancia.-
Recordó la concurrencia de Cristina Cobos a las oficinas del Teniente Coronel De la Vega y de Cornejo Alemán. En ese sentido, refirió que estaba destinado en la oficina de Mayoría y que trabajaba en un salón junto con otros conscriptos. En ese mismo lugar tenían sus oficinas De la Vega y Cornejo Alemán, y pudo ver a Cristina Cobos ingresar, vestida de negro, en horas de la mañana -cuando él estaba arribando-, a la que no quería saludar porque le daba temor que sospecharan. Esa sospecha, dijo que se basaba en que él nunca creyó en la deserción de Brizzi, sino que pensaba en un secuestro por parte de las fuerzas militares.-
Dijo asimismo Pastor Torres, que también conocía a Francisco Corbalán, que pertenecía al grupo de militancia de Víctor Brizzi, y que fue asesinado con un tiro en la cabeza. Que consideraba que la persecución tenía que ver sencillamente con que ellos pertenecían a la izquierda y que eso era palabra mortal en ese momento, pues eran un obstáculo a eliminar. También relató su preocupación para que le firmasen su libreta de enrolamiento. Al respecto, dijo que el 24 de septiembre se cumplían los seis meses de sus servicios y fue a hacer el trámite. Además estaba preocupado porque se había enterado que la noche anterior asesinaron de Martín Cobos, el secuestro de los Gamboa, Silvia Aramayo y Carlos Figueroa Rojas. Ese día, el 24 de septiembre de 1976, se había hecho en el monumento 20 de Febrero una conmemoración a los caídos en contra de la subversión. Refirió que tardaron unos cuantos días en firmarle la libreta y que logró al trámite con algunas reprimendas del Capitán Zenarruza, que fue quien finalmente se la firmó.-
El testigo Torres no estuvo en el período de instrucción porque fue incorporado posteriormente, y por esa razón es que no pudo dar precisiones respecto del sistema de francos en ese momento del servicio militar, aunque sí refirió, que posteriormente a la instrucción, el sistema para conseguir francos era solicitándolos para el fin de semana y que, si tenía suerte, el conscripto lograba que se lo otorguen.-
Sergio Raúl Bassani Alderete, militar que fue destinado a Salta desde diciembre de 1975, describió en audiencia que pudo ver al llegar a la ciudad que la organización en el Regimiento V de Caballería era distinta a lo que él había conocido, porque en Salta estaba dividida la organización en dos partes. Por una parte estaba direccionada a los efectivos que eran enviados a Tucumán y cuyo jefe era el Segundo Jefe del Regimiento y, por otra parte, estaba lo que quedaba en Salta, cuyo jefe era el Jefe del Regimiento. Dijo que a Tucumán se llevaban soldados de la clase anterior, es decir, en este caso, de 1954, porque iban con soldados instruidos.-
En lo referente al sistema para declarar a un soldado desertor, Bassani Alderete explicó que se instruían actuaciones en la justicia militar y, posteriormente, pasaban a la justicia federal para que sea buscado el individuo, con todas las implicancias que traía la deserción. Precisó que se iniciaban las actuaciones cuando al quinto día de faltar el soldado el responsable de la subunidad informaba que no estaba. Si después era encontrado por la policía, se lo incorporaba nuevamente al ejército. Para evitar que eso sucediera, relató que el Jefe del Escuadrón mandaba un suboficial, oficial, un jefe de sección o un soldado -alguien que tuviera afinidad con la persona que era buscada- a la casa, para que viera qué pasaba, qué problema tenía, para tratar de evitar la deserción. Si el soldado volvía, se lo sancionaba, pero se evitaba el trámite posterior, y si no volvía, se hacía la deserción y se cerraba el trámite militar.-
Para iniciar el trámite, el Jefe del Escuadrón informaba la novedad de la deserción. El oficial de personal designaba a un oficial actuante de la justicia militar. Con la investigación se hacía un acta y se lo declaraba desertor del regimiento, se le daba de baja por el orden del día. Explicó que posteriormente iba a la justicia federal.-
También indicó el testigo, que la plana mayor estaba conformada por un jefe que era el segundo jefe del regimiento -Joaquín Cornejo Alemán al momento del hecho-, el oficial de operaciones -Juan Carlos Grande-, el oficial logístico -Capitán Zenarruza- (y, aunque no lo mencionó, por otros elementos colectados y producidos en la audiencia, se pudo determinar que también integraba la plana mayor el oficial de personal, es decir, De la Vega). Dijo que la misión de la plana mayor era asistir al jefe del regimiento, y para ello se reunía y efectuaba planeamientos complejos, coordinaba acciones. Así, la plana mayor proponía y el jefe disponía. Como consecuencia, explicó que el jefe del regimiento debía conocer todo lo que pasaba allí, en general, mientras que los oficiales que formaban la plana mayor conocían cada uno sobre su propia área. En ese contexto, explicó que la instrucción era organizada por el oficial de operaciones que elaboraba el Plan de Educación Anual del Regimiento.-
En referencia al rol de Ricardo De la Vega, Bassani Alderete refirió que la función que cumplía era la de ayudante del jefe del regimiento, es decir, de Carlos Alberto Mulhall, y que se encontraba su oficina en la Mayoría.-
El testigo agregó que el ayudante del jefe del regimiento, como tal, no tenía ningún poder de decisión. Pero al mismo tiempo, debe referirse que en el caso puntual que estamos tratando, el cargo de ayudante de jefe del regimiento era un cargo "residual", el propio De la Vega lo refirió de esa manera, pues venía de la mano con el cargo principal de oficial de personal o "S1", que era el cargo principal que De la Vega ocupaba y que también formaba parte de la plana mayor. En concreto puede referirse entonces que si bien no tenía poder de decisión por ese cargo "residual" de ayudante, debe analizarse con más profundidad, lo que se hará más abajo, si como oficial de personal, que formaba parte de la Plana Mayor, tenía poder de decisión.-
Algunos conscriptos que hicieron el servicio militar en el mismo año, 1976, declararon en audiencia. El testigo Santiago Pérez Alsina, declaró que estuvo en el regimiento desde febrero de ese año. Describió que junto a quienes estaban en su misma situación eran dirigidos hacia los galpones que quedan detrás de los cuarteles, y que allí dormían en bolsas de dormir. Precisó que en cada galpón había unos doscientos soldados. Allí estuvieron todo el período de instrucción, que dijo que duró entre sesenta y noventa días. Recordó que en ese momento tenía veinte años, y que también había algunas personas que llegaban más grandes porque venían con prórroga por estudio o algunos profesionales también. No recordó haber recibido visitas durante la instrucción. En lo referente al armado y desarmado de fusiles, dijo que esa instrucción fue recibida cuando ya estaban más avanzados. El testigo Pérez Alsina narró que él se escapó en un par de oportunidades del regimiento durante el período de instrucción en algún fin de semana, pero que evidentemente no se enteraron los oficiales y suboficiales que estaban encargados pues no tuvo consecuencias. Vinculado con lo relativo a salidas durante la instrucción, dijo que no se podía hacerlo, ni tener conexión con el exterior. Del personal que brindaba la instrucción dijo que si bien desconocía cómo estaba distribuido el sistema, evidentemente era rotativo porque no eran siempre las mismas personas los que los instruían. Indicó que si bien el trato era estricto, nunca recibió maltrato por parte de los instructores.-
Otro conscripto que ingresó en enero de 1976, Raúl Enrique Gareca, dijo que el trato era bueno, que si bien tenía que hacer la serie de ejercicios -salto de rana, carrera marcha, conocido como "orden cerrado", pero que sin embargo, repitió que ese trato era bueno. Ese ejercicio se hacía durante la etapa de instrucción que según el testigo duró alrededor de cuarenta y cinco días. Manifestó que los instructores iban variando por semana, tanto oficiales como suboficiales, y que los conscriptos durante la instrucción no podían ir hasta las instalaciones del cuartel. Señaló que si tenían alguna necesidad, algún pedido de permiso, habían sido instruidos para dirigirse al jefe de instrucción de esa semana, aunque resultaba ser excepcional, que en su caso no se presentó y no recordó que nadie hubiera pedido ese tipo de permisos. También fueron instruidos acerca de la gravedad de ser declarado desertor, lo cual tenía como contrapartida sanciones como el calabozo. El testigo dijo que nunca durante la instrucción habían recibido visitas, ni él, ni el resto. Tampoco pudo usar el teléfono durante esa etapa. Precisó que fue destinado al Escuadrón Blindado de Caballería posteriormente, aunque también estuvo con un grupo de tareas en Tucumán, que estaba a cargo del teniente De Nevares.
También declaró Juan Carlos Álvarez, conscripto de la clase anterior, es decir, que hizo el servicio militar entre 1975 y 1976. Recordó la instrucción como un período más corto, entre diez y quince días. Refirió que no hubo nunca castigos vinculados con el armado de fusiles, y explicó que aunque el trato era riguroso, no sufrió ni vio castigos o maltratos. Relató que estuvo en Tucumán el día del golpe militar. Para ese entonces Marcelo Gatto era recién llegado y que también fue a Tucumán. El testigo dijo no tener conocimiento acerca de cómo se sustanciaba la investigación de un hecho de deserción, a pesar de que él mismo había demorado en regresar más de lo que tuvo permiso, unos cinco días. Agregó que frente a esa situación nunca fueron a su casa o llamaron por teléfono para averiguar dónde estaba. Solamente lo castigaban cortándole el pelo y lo mandaban nuevamente a Tucumán. El deponente recordó al Cabo Mazza. Dijo que se trataba de un Cabo con unos años en el ejército y que no ascendía, aunque desconoció la razón por la cual no lo hacía. Dijo que se trataba de una persona que estaba con las tropas. No recordó haber tenido visitas durante la instrucción y tampoco haber sido instruido en el uso de armas, instrucción que según dijo, tuvo en Tucumán, muy levemente.-
A su turno Ernesto Rubén Bohuid, también conscripto al momento de los hechos, declaró en audiencia que ingresó el 23 de abril de 1976 y fue dado de baja el 5 de julio de 1977. El testigo declaró que conoció a Chaín y a Gatto, y que tuvo muy buen trato con ellos, aunque eran muy rectos y estrictos. En ese sentido, dijo que nunca sufrió malos tratos ni supo de otros casos en los que eso hubiera sucedido. También dijo -al igual que los testigos Salazar y Alvarez- que si bien había un teléfono en la Guardia, nunca lo habían pedido para usar. Recordó haber recibido visitas durante la Instrucción, las cuales se hicieron en un campo abierto, dentro del regimiento, para el lado del Aeroclub. Dijo a ese respecto que las familias ingresaron. Esto último se encuentra en consonancia con lo relatado por el testigo Héctor Eduardo Baffa Trasci. Respecto de la instrucción, dijo que eran varios Oficiales y Suboficiales, y que los que instruían eran los segundos, mientras los otros miraban. Escuchó que hubo desertores y que después volvían, aunque no recordó nombres. No lo conoció ni lo escuchó nombrar a Víctor Brizzi. En rigor al testigo lo incorporaron tarde, según dijo porque posteriormente al golpe incorporaron por la numeración del documento a más personas.-
Otro conscripto al momento de los hechos, Ramón Oscar Guardia, también declaró en audiencia. Dijo que fue incorporado alrededor del 20 o 24 de febrero de 1976 y que hizo veinte días de instrucción. Refirió que entre oficiales y suboficiales eran alrededor de veinte y que iban rotando todas las semanas. No recordó haber recibido visitas en la etapa de instrucción -cabe destacar que el testigo era de El Galpón, localidad distante de la ciudad de Salta a 147 km-. En lo referente al teléfono, recordó que ellos estaban lejos de la guardia, lugar en el que se encontraba el teléfono, y que nunca lo utilizó, aunque dijo que si un conscripto manifestaba la razón para su uso, podía ser que se lo prestaran y para ello tenía que pedir permiso. No lo conoció a Brizzi, aunque recordó ya como a la semana de haber entrado aproximadamente, que lo nombraban cuando tomaban lista pero él ya no estaba en el regimiento. Dijo en ese sentido que se tomaba lista en la instrucción cuando, después de contar a los soldados, faltaba alguno, y ahí verificaban tomando asistencia el nombre del conscripto ausente. En orden al trato que recibía de los instructores, dijo que era bueno y que nunca vio un maltrato hacia alguno de los conscriptos, y que tampoco hubo problema cuando los instruyeron respecto del armado de fusiles, lo cual sucedió hacia el final de la instrucción.-
El testigo Guardia lo recordó como perteneciente a su escuadrón al Cabo Primero Maza, y dijo que éste hacía semana en el Escuadrón y guardia en el Regimiento, en el mismo lugar en donde estaba el teléfono.-
Declaró en audiencia el cuñado de Víctor Brizzi, de nombre Julio Cesar Ceriani, quien explicó que al momento del hecho vivía en Orán y supo de la desaparición del esposo de su hermana porque lo llamaron para saber si éste se encontraba en Orán con ellos. El testigo recordó que contestó que no, que Víctor Brizzi estaba haciendo el servicio militar. Dijo que la que llamó en ese momento era Adelfa Requena -hermana el Padre Requena, Capellán del Ejército-, una prima de Brizzi que trabajaba en la policía y que para comunicarse llamó a la policía de Orán porque el declarante carecía de teléfono. Relató el testigo que, previo a la desaparición de su cuñado, como a los veinte días de comenzada la instrucción, tuvieron permiso para visitarlo en lo que sería la vereda de los cuarteles. Que en esa oportunidad asistieron a verlo él y su mujer, y los padres de Brizzi, y que no había familiares en la visita por parte de su mujer Cristina Cobos. En esa oportunidad, relató el testigo que se presentó un teniente que iba conversando con todos los grupos muy cordialmente y se acercó a conocerlos y les preguntó qué eran de Víctor Brizzi, y que le contestaron, y que luego esa persona dijo ''quédense tranquilos porque aquí lo vamos a atender bien, ahora cuando termine la Instrucción le vamos a dar el permiso de salida, ya eso se va a normalizar". Agregó que los saludó muy cordialmente, les dio la mano y que si bien él en el momento no prestó atención del nombre, le preguntó a su esposa cómo se llamaba y ella le dijo que cuando saludó se presentó como el Teniente De la Vega. En esa ocasión, Víctor Brizzi no mencionó nada vinculado a malos tratos que estuviera recibiendo en la instrucción.-
También relató el testigo Ceriani que a la casa de sus suegros, los padres de Víctor Brizzi, se presentó un sargento del ejército a constatar si su cuñado estaba allí. Ante el cuestionamiento, Roque Brizzi manifestó que su hijo estaba en el Cuartel. Relató que posteriormente, unos diez años más tarde, Roque Brizzi, le avisó al deponente que lo habían citado del ejército para comunicarle cosas de su interés, y el declarante lo acompañó a ver cuál era la causa. Allí los atendió un coronel con una carpeta delante de él y le preguntó a Roque Brizzi qué sabía de su hijo, y su suegro le contestó que qué iba a saber él si su hijo había desaparecido allí. La respuesta que recibió es que de allí había salido con permiso y que como no regresó se hizo desertor. Agregó el coronel que si no tenía noticias tenía que cerrar el expediente, a lo que su suegro contestó que lo cierre o haga lo que quiera porque él ya había hecho la denuncia en derechos humanos.-
El testigo Ceriani agregó que cuando tomaron conocimiento de que supuestamente algo le pasaba a su suegro -motivo por el cual Brizzi teóricamente obtuvo un permiso para salir-, él viajó a Salta para constatar de qué se trataba porque se quedaron muy preocupados y dejó a su mujer en Orán porque tenían un hijo pequeño.-
Mencionó el testigo que los Requena eran primos por parte de la madre, pues ambas madres eran hermanas, y que mantenían un vínculo parental de visitas entre ellos. Añadió que cuando su suegro falleció el Padre Requena fue a visitarlo y siempre quedaron con la duda de si éste sabía lo que pasó con Víctor Brizzi y si se lo contó al suegro del declarante, porque sus suegros tenían constantemente la preocupación sobre lo que le había pasado a su hijo Víctor.-
Compareció al juicio la testigo Lía Adelfa Requena Pérez, y comentó que trabajaba en el área de comunicaciones de la policía de la provincia, aunque refirió que ella no lo llamó a Ceriani por teléfono porque de eso se ocupaban los padres de Brizzi. Refirió que su hermano, el Padre Requena, trató de recabar información sobre el paradero de Brizzi, y que lo hizo dentro del ejército, porque si bien pensaba que Víctor Brizzi había salido, pues adentro del regimiento lo buscaron y no estaba, no tenía certeza si el ejército sabía dónde estaba Brizzi. Mencionó que los padres de Víctor Brizzi estaban muy enojados con su hermano porque pensaban que él tenía que tener información sobre su hijo. A pesar de ello, afirmó que su hermano trató por todos los medios de buscar información, pero que dentro del ejército había un gran hermetismo.-
La referencia que relató el testigo Ceriani al día en que los conscriptos recibieron visitas durante la instrucción, también la recordó Héctor Eduardo Baffa Trasci, testigo que fue citado pues en audiencia su madre -citada para deponer porque fue profesora en la UNSA- refirió que había ingresado al ejército detenida, junto a su marido, y que su hijo podía dar fe de ese hecho porque él en ese momento era conscripto y estaba de guardia en el ingreso al Distrito Militar por la calle Arenales y los vio ingresar a sus padres como detenidos la noche del 24 de marzo de 1976. En lo relacionado al día de visitas, el testigo relató -cuando se hizo la inspección ocular en el regimiento en el marco del juicio oral el 12 de julio de este año- que la visita de familiares fue al frente del regimiento, unos quince días después de iniciada la instrucción y que ello sucedió también antes del golpe. En audiencia, ese testigo había declarado que si bien él no lo vio, otros conscriptos le indicaron que sus padres habían sido ingresados a uno de los galpones que se encuentran en el fondo de los cuarteles. Estos galpones fueron identificados durante la inspección ocular mencionada. Se trata de once galpones de cien por cuarenta metros aproximadamente cada uno y que datan de antes de la época de los acontecimientos estudiados en esta causa. Allí mismo es donde varios conscriptos de los que han declarado -Pérez Alsina, Baffa Trasci, Villalba Ovejero- reconocieron que hacían la instrucción y dormían.-
Al narrar su experiencia como conscripto Héctor Eduardo Baffa Trasci dijo que la instrucción duró unos cuarenta días, desde que ingresó hasta mediados de marzo. Que los encargados de la instrucción eran oficiales y suboficiales, y que había un maltrato general, un desprecio como seres humanos, pero que era hacia todos los conscriptos en general.-
Cabe destacar que del análisis de las declaraciones testimoniales de los soldados que cumplieron servicio en 1976, se puede concluir que la instrucción finalizó a mediados de marzo, es decir, antes del golpe militar. Esa conclusión lleva a otra que también ha surgido de las declaraciones testimoniales que se han plasmado a lo largo de este pronunciamiento, de víctimas-testigos que relataron haber estado detenidos en un galpón y que declararon en el debate, habiendo sido detenidos el 24 de marzo o posteriormente. Esto quiere decir que efectivamente los mismos vivac donde en un principio se dictaba la Instrucción y eran ocupados por los soldados de la clase 55 -en su mayoría-, y posteriormente fueron ocupados algunos de ellos por detenidos llevados allí una vez declarado el golpe de Estado, de lo que da cuenta, especialmente la declaración de Héctor Baffa Trasci.-
En lo que respecta a su ocupación una vez que fue destinado, Baffa Trasci refirió que se ocupaba mayoritariamente de mantenimiento, concretamente en lo referente a la parte eléctrica en el distrito militar. Pudo detallar que en todas las oficinas había un teléfono, pero que la central estaba en la guardia. Agregó que a los soldados no les pasaban llamadas, pero que sí le podían pasar el mensaje de que habían tenido un llamado desde allí.-
Declaró también en audiencia Héctor Salvador Girbone, quien a la época de los hechos tenía el grado de Teniente Primero en el Regimiento V de Caballería y que cumplía funciones como jefe del escuadrón de servicios. No recordó con exactitud qué función cumplió durante los primeros meses de 1976, pero cree que debe haber estado impartiendo la instrucción. Refirió que los oficiales y suboficiales que daban instrucción dependían del área de operaciones y el responsable tenía que ser capitán o teniente primero. Explicó que la instrucción se organizaba por materias de combate, tiro, encerrado. Para ello, se ordenaba un programa semanal, y se distribuía al personal que tenía que participar, y se planificaba donde había oficiales instructores que controlaban un grupo de soldados, y había suboficiales que dividían los distintos pelotones hasta que se terminaba la instrucción sobre los temas que estaban previstos para ese día.-
Respecto de la organización del regimiento, Girbone informó que estaba dividido en cuatro escuadrones, cada uno de los cuales estaba a cargo de un capitán o teniente primero, y que por debajo había oficiales de menor grado. En su caso, él estaba a cargo del escuadrón servicios, dentro del cual no recordó haber tenido a Chaín y a Gatto. También señaló que éstos no podían depender de De la Vega porque los dos primeros estaban en alguno de los escuadrones, mientras que De la Vega era ayudante del jefe del regimiento -Mulhall- y oficial de personal (S1), y como tal formaba parte de la plana mayor.-
En lo referente a la infraestructura, el testigo Girbone mencionó que cada escuadrón tenía a cargo instalaciones, armamento, vehículos, dependiendo de cuál fuera la función de cada uno.-
Refirió que en ese momento en el regimiento no había oficial de Inteligencia (S2), y que esa función la desempeñaba el oficial de operaciones (S3), que en ese momento en Salta era Juan Carlos Grande.-
Girbone dijo recordar que el 24 de marzo de 1976 se detuvieron a personas, pero no recordó dónde fueron llevadas.-
En relación al uso del teléfono que estaba en la .guardia también declaró el testigo Marcelo Ricardo Ranfagni, quien era egresado del colegio militar y tuvo como primer destino el destacamento de Exploración de Caballería 141 C5, General Güemes en la Provincia de Salta. Dijo que tenían por función hacer de "Jefe de Guardia de Oficial de Servicio" los tenientes primeros, capitanes y subtenientes cuando estaban recién egresados. En cuanto al teléfono, refirió que los soldados recién incorporados no tenían prácticamente acceso a las instalaciones de la guardia o del resto del regimiento, porque estaban en otro lugar, lejos de esa área. Ese teléfono lo usaban únicamente el oficial de servicio, el jefe de guarida y los suboficiales que estaban ahí, o para algún caso de emergencia.-
Relató que al plan de instrucción lo confeccionaba el jefe del escuadrón y de ahí iba bajando hasta los instructores que impartían los temas que se les ordenaba. En cuanto a cómo se conformaba la agrupación de instrucción, dijo que normalmente el jefe del regimiento es el que formaba la agrupación, daba la orden a operaciones y desde allí se conformaba y elegía a la gente para que participe. Pero aclaró que no se trataba de un sistema establecido, sino que podía variar.-
Refirió el testigo también que De la Vega formaba parte de la plana mayor, por eso no tenía mucho contacto con él, y que ese rol venía dado reglamentariamente, por la función que cumplía. Por otra parte, dijo que a Chaín y a Gatto los conocía desde antes de llegar a Salta, porque fueron compañeros del deponente en el colegio militar, aunque luego fueron a secciones diferentes: mientras que en Salta Chaín y Gatto estuvieron destinados al escuadrón blindado, el testigo al montado. Geográficamente el escuadrón blindado estaba lejos de donde estaba el deponente, donde se encuentran todos los edificios, mientras que aquel estaba al otro lado del regimiento.-
Explicó que cuando estuvo destinado a Salta, había sido puesto a cargo de una sección que iba a Tucumán. Estaba conformada por unos cinco suboficiales y alrededor de cuarenta soldados. Refirió en relación a un pedido de permiso que el soldado, ante algún problema personal o familiar, podía pedir autorización, y que tenía que seguir la cadena de mando. Agregó que a medida que iban tomando la confianza necesaria, podían autorizar con más facilidad esos permisos. Asimismo, dijo que un subteniente no tenía la potestad para autorizar un franco, esa era una decisión que partía de un jefe de escuadrón para arriba. -
Describió el testigo la conformación de la plana mayor con el jefe del regimiento, el segundo jefe, los jefes de operaciones y logística. Al oficial de personal se lo llamaba de esa manera porque era el que llevaba a cabo todo lo que se encontraba vinculado con los legajos de oficiales, suboficiales, actuaciones de justicia militar del regimiento, pero dijo que no tenía soldados a su mando.-
También pudo detallar Ranfagni que cuando a un soldado normalmente se le daba un permiso de salida, era acompañado por un oficial a la guardia, o traía una orden de salida y ésta se dejaba allí. Esa orden de salida se archivaba. Por otra parte, dijo que si bien había un libro de novedades, en este se asentaban las novedades, pero no la salida de un soldado de franco porque ello no era una novedad para asentar en ese libro.
Agregó que con relación a las salidas, que conforme su conocimiento regían para el período en que los soldados ya estaban destinados a una subunidad, pues a partir de ese momento es que dependían de un jefe de escuadrón, mientras que cuando estaban en la instrucción, en cambio, eran una gran masa de soldados. También señaló que no sabía cómo sucedían en esa etapa las autorizaciones de salida.
Explicó asimismo que cuando se producía una deserción un suboficial de justicia designaba a un oficial actuante, quien se encargaba de la instrucción de un sumario, toda la actuación estaba reglamentada. La intervención del oficial actuante consistía en trascribir todo lo que decía el reglamento y elevar las actuaciones al comando superior, donde quedaban archivadas hasta que apareciera el desertor. Finalmente, expresó que no había una decisión que tomar frente al sumario porque estaba todo reglamentado. Agregó que en ese ámbito el rol del suboficial de justicia era iniciar el trámite para pasárselo al oficial actuante, y posteriormente recibía nuevamente el expediente y verificaba que se ejecutaran todos los pasos que disponía el reglamento, para más tarde elevarlo al jefe del regimiento.
Declaró además el testigo Julio Alberto Conrado Hang, quien fuera instructor de Chaín y Gatto en el colegio militar. Refirió que el método para destinar a los egresados variaba, pero que en ningún caso se regulaba por el deseo de éstos. En tal sentido precisó que resultaba de una combinación del promedio del egresado con un sorteo, y que eso se establecía al momento en que egresaban.
También señaló que los reglamentos reservados para la lucha contra la subversión no eran materia de educación y que en el 4° año del colegio militar -año que el declarante impartió Chaín y a Gatto-, los cursos consistían en formación de jefe de sección tanques, jefe de sección exploración y jefe de sección tiradores blindados. Aclaró que se incluía esa instrucción pues, a criterio del testigo, se trataba de una época en la que era necesario estar en condiciones de defender los cuarteles y mantener la seguridad de los movimientos. Comparó la función de los subtenientes recién recibidos con la de los practicantes de un hospital. Dijo que eran personas sin experiencia en el cuartel a las que se les daban las tareas más básicas y de menor responsabilidad. Explicó que, en todo caso, lo que se utilizaba de ellos era la juventud, el deseo de satisfacer. Agregó que en el período de instrucción individual tenían que poner en aplicación todo lo que habían aprendido de metodología de la instrucción, cómo educar, y que en ese contexto se medía su calidad, en términos de una futura asignación de destino dentro de la unidad.
En relación al Programa de Instrucción Semanal, el testigo lo definió como un documento reglamentario que reflejaba lo que debía hacerse cada día de la semana y en cada hora, por cada materia que se tenía que instruir. Agregó que normalmente se designaba a un oficial antiguo, con experiencia, y que se asignaban en ese mismo lugar a los subtenientes para impartir las materias de instrucción.-
Por otra parte, Hang dijo que la libreta de instrucción era un documento reglamentado que cada instructor y subinstructor debía preparar previo al día de la instrucción, detallando la materia, horario, forma en que la iba a impartir, forma de constatar el aprendizaje. Agregó que debía estar en poder de cada uno de los instructores o subinstructores, y que cuando un superior iba a visitar la instrucción era requerida para controlar.-
En cuanto al nivel de responsabilidad de los subtenientes recibidos, manifestó que lo normal era que fueran jefes de sección tanque, blindados, exploración, que es para lo que habían sido preparados, aunque eso dependía de la cantidad de oficiales que hubiera en la unidad, por lo que puede ser que si faltaban, se le hubiera dado el cargo de jefe de escuadrón a algún subteniente.-
En ese sentido refirió que la educación que recibían los cadetes del colegio militar era ataque, defensa, retirada, operaciones de marcha, movimientos, seguridad en los cuarteles, seguridad de columnas de marcha. Todo ese contenido se estudiaba en forma teórica y práctica. Precisó no se los instruía en relación a un enemigo en particular, que el aprendizaje se fundaba en aspectos generales.-
Dijo por otra parte que tenía conocimiento de que la jefatura de policía era ejercida por un militar, y recordó que una crítica interna era que se asignaban tareas para las cuales no existía capacitación previa.-
Explicó además que los reglamentos que se enseñaban eran públicos. Agregó que existían reglamentos reservados, que se trataba de documentos reservados en cuanto a su difusión y, consecuentemente, que su acceso estaba limitado a personal de una determinada jerarquía.-
Dijo conocer el Reglamento Operaciones contra Elementos Subversivos. Al respecto precisó que si bien se podría haber instruido en cuanto a la existencia de ataques hacia las Fuerzas Armadas y, en concreto, para el cuidado de los bienes del Estado, la lucha contra la subversión no era tema de educación en el colegio militar.-
Habiéndose efectuado referencia detallada sobre la extensa prueba testimonial producida en relación al hecho del que fue víctima Víctor Mario Brizzi, corresponde analizar algunas cuestiones vinculadas a la misma para luego determinar la responsabilidad penal en función de las imputaciones traídas al debate.-
Lo referente al llamado efectuado por el cabo Maza dio lugar a lo largo del debate a preguntas efectuadas a todos los testigos que estuvieron dentro del regimiento. En algunos casos, el nombrado Maza fue reconocido como una persona que existió, y en otros no fue recordado. Concretamente, la intervención de esta persona se remite al llamado telefónico efectuado a Cristina Cobos y quizás al permiso que haya conseguido Víctor Brizzi para utilizar el teléfono para comunicarse con su esposa, lo cual fue declarado por ésta a lo largo de la investigación y la audiencia. Al respecto, resulta relevante y genera en el Tribunal la convicción de que estos llamados han existido a pesar de la prohibición de uso que había del teléfono. La reconstrucción de los libros del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141, agregados como prueba durante el debate, informa los listados de personal de revista y aparece en los años 1975 y 1976 un cabo llamado Ronaldo Armesto Maza, el cual también fue mencionado por el testigo Guardia, aunque dijo que era un cabo primero, pero coincide que éste estaba una semana con el pelotón y otra hacía guardia en la oficina donde había teléfono. También lo mencionó el testigo Álvarez, en el sentido de que había un cabo Maza que estaba con las tropas. Entonces cabe concluir, por la prueba producida, que la existencia y la intervención del cabo Maza tuvo lugar para posibilitar que Víctor Brizzi se comunique con su mujer mientras efectuaba la instrucción.-
También corresponde expedirse en relación a lo que significaba la instrucción, fase de preparación en la que se encontraba el soldado Brizzi cuando desapareció. En tal sentido cabe tener en cuenta que al tiempo en el que los soldados eran instruidos, según fue descripto unánimemente por los testigos, todavía no conocían el destino, o sea, el escuadrón o al área del ejército en el que iban a quedar afectados el resto del tiempo de la conscripción. Esto significa, que la dependencia de los soldados durante el tiempo de la instrucción era directa con el jefe del regimiento, es decir, que en definitiva éste era el que podía dar una orden para que un conscripto pudiera salir fuera del regimiento por una urgencia.-
Resulta probado que a través del aparato organizado de poder que tenía su sede en el ejército de Salta, Víctor Mario Brizzi, fue retirado la mañana del 8 de marzo, desde el lugar donde efectuaban la instrucción, mediante la utilización de un pretexto que rápidamente se constató que era falso, es decir, que su padre estaba enfermo, puesto que en definitiva a las pocas horas de la desaparición quedó claro que su padre estaba sano y que Víctor Brizzi nunca compareció a ver si eso era así. Es determinante para concluir que fue desde dentro del ejército que sucedió la desaparición de Brizzi, la presunta existencia de un llamado, el hecho de que se haya expresado a viva voz la circunstancia por la cual lo fueron a buscar y lo retirara personal uniformado -recordado por Rodolfo Villalba Ovejero-indica que el plan para exterminarlo había sido pergeñado y ejecutado desde el interior del Ejército Argentino.-
También se interpreta que resulta de ese plan criminal, el hecho de haberlo ido a buscar a Brizzi, quien estaba en proceso de ser declarado desertor porque -presuntamente- no había regresado a los cuarteles, puesto que ello se intentó aparentar que el ejército no tenía ninguna incidencia en su desaparición, al seguir los carriles establecidos para declarar a un conscripto desertor, lo que en definitiva se trataba de una farsa. Así, en ese marco aparente, los militares lo fueron a buscar al domicilio -momento en que Cristina Cobos se enteró de la desaparición-. Después se contaba el número soldados al momento de iniciar la instrucción y como Brizzi no estaba se tomaba lista, hasta cumplido el quinto día, momento en que se hicieron los trámites a través de la justicia militar para declararlo formalmente desertor. Esa era la única manera de continuar con la farsa del proceso de deserción montado para ocultar su desaparición.-
Ahora bien, en cuanto al llamado telefónico de que se encontraba enfermo el padre de la víctima, se descarta la hipótesis de su existencia, pues conforme a la experiencia común, no podría haber sido una razón suficiente para que le dieran el franco tan fácilmente como cuenta la versión del ejército. Es decir, los soldados estaban en un momento en el que no salían bajo ningún concepto del regimiento, en la etapa de la instrucción. Siendo ello así, un mero llamado telefónico se muestra a todas luces como medio inidóneo para producir ese efecto, pues tal como se probó en la audiencia, el mecanismo de otorgamiento de permisos resultó ser complejo y excepcionalísimo. Si se repara en la rigidez con la que se manejaba la conscripción, muchos más en la época en sucedió el hecho, la situación no puede sino confirmar que todo resultó una invención para descolocar a la familia, a los compañeros y a la sociedad.-
Por otra parte, también están los dichos de Cristina Cobos, que refirió que investigó y que supo que el ejército no buscó verdaderamente a Brizzi, porque hizo averiguaciones en otras provincias y no existía una búsqueda en referencia a él, y lo cierto es que no se cuentan con actuaciones que refieran lo contrario.-
En cuanto a los suboficiales Chaín y Gatto corresponde señalar que no se ha encontrado mérito suficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal por el delito por el que vinieron requeridos. Esto es así puesto que se trataba de dos suboficiales recién llegados al regimiento de Salta. Por otra parte, considerando la declaración del testigo Hang, en el sentido que a ellos no se los instruía respecto de la lucha contra la subversión en el colegio militar y que llegaban al destino para realizar una labor de instructores, la cual, de acuerdo a como el sistema operaba, en el comienzo de la instrucción ni siquiera conocían a los conscriptos porque hasta ese momento eran una masa de personas que se les asignaba para impartir los conocimientos que correspondieran. Distinta era la situación, una vez que finalizaba la instrucción, pues en ese momento ya pasaban a formar parte de un escuadrón que estaba constituido por soldados que eran destinados al mismo. Esto no llegó a suceder en el presente caso pues, como se reiteró, Brizzi desapareció durante la instrucción.-
Resulta de relevancia para decidir en este sentido, el hecho de que los suboficiales, al ser recién recibidos, tenían dentro de lo que eran las responsabilidades del regimiento, un nivel muy bajo o nulo de decisión y de conocimiento, más allá de la orden que se les daba y que cumplieran, y por esa razón, en el caso analizado puede asegurarse en base a la estructura militar en el Ejército Argentino, que no tenían ningún poder de decisión como para ordenar que Víctor Brizzi fuera sacado de la instrucción y menos aún ejecutado.-
Este razonamiento y su aplicación a los elementos de prueba colectados y que fueron producidos a lo largo de la audiencia de debate, en especial, en cuanto a la manera en que se estructuró el plan sistemático y organizado desde el Estado, a través del empleo de un aparato de poder que se estructuró a partir de la utilización de las fuerzas armadas y de seguridad, para localizar, perseguir, torturar y hacer desaparecer a los opositores al régimen de facto, como así también el modo en que se ejecutaron las acciones tendientes a producir los fines preestablecidos, descartan toda posibilidad de que los suboficiales Chaín y Gatto puedan haber participado como autores mediatos de los delitos cometidos por la empresa criminal. Ello los coloca indefectiblemente en el plano de una eventual participación material en el hecho aquí juzgado, esto es cumpliendo órdenes estructuradas a través de la cadena de mandos.-
Siendo ello así, se advierte que no fueron reconocidos como los soldados de guardia que se llevaron a Brizzi de la instrucción. En concreto conforme refirió Gatto en su declaración, se encontraba ya fuera de la responsabilidad de instruir en el momento del hecho, es decir que no pudo formar parte materialmente de la privación de la libertad de Brizzi, porque no estaba con la víctima en ese momento ya que se encontraba realizando los preparativos para viajar en comisión a Tucumán, hecho que se concreta el 11 de marzo de 1976, conforme surge de su legajo.-
Por último, ambos imputados, Chaín y Gatto, no fueron reconocidos como personas que posteriormente aparecieran durante la investigación efectuada por Cristina Cobos como vinculadas al hecho, puesto que el reconocimiento que efectuó en instrucción la testigo, luego se constató que tuvo a otros militares como protagonistas, por lo que este indicio queda descartado como prueba incriminante.-
No resulta suficiente el relato que hizo la testigo referente a que Chaín hostigaba a Brizzi con el armado de los fusiles, puesto que varios conscriptos han mencionado que existía cierto malestar por parte de los instructores cuando los conscriptos no realizaban esa tarea con destreza. Pero más allá de lo considerado, lo relevante es que ese elemento aislado no puede resultar suficiente para incriminar penalmente por la desaparición, pues si bien resultó un indicio suficiente para sostener la imputación, no tiene el peso categórico como para condenarlo por ese delito, pues ese indicio no se transformó en certeza al producirse las pruebas colectadas en instrucción.-.
En efecto, los entonces suboficiales Chaín y Gatto han sido imputados como partícipes de la privación ilegítima de la libertad en el presente hecho, pero del resultado de la prueba producida en el debate no se ha podido determinar su participación en el grado en que han sido requeridos y acusados, es decir, materialmente, puesto que no se han producido los elementos de convicción suficientes para dilucidar quienes retiraron a la víctima de la instrucción, ni quién dio esa orden, quién lo retiró del lugar, ni siquiera qué suboficial estaba en ese momento impartiendo la instrucción como para dejarlo salir de la misma. No existe dudas para el Tribunal que eventualmente ambos, o cualquiera de los dos por separado, podrían haber estado prestando su cooperación en alguno de esos pasos delictivos, puesto que se desempañaban como instructores, pero lo concreto es que esa posibilidad no es exclusiva de ellos, no produciéndose prueba que esclarezca la materialidad del hecho.-
Ha quedado claro que mientras los conscriptos se encontraban cumpliendo instrucción (en la primera etapa del servicio militar) estaban bajo la responsabilidad del jefe del regimiento, del jefe de la agrupación y con conocimiento de altas y bajas en el área de personal (S1). Cumplida la etapa de instrucción y cuando ya se les asignaba destinos dentro del regimiento, los soldados quedaban bajo la responsabilidad del jefe del regimiento, el jefe de la subunidad respectiva donde cumplirían funciones y con conocimiento del S1 (personal). En consecuencia, el "recluta" (término con el que se designaba a los soldados antes de terminar la instrucción), se encontraba bajo la responsabilidad del jefe del regimiento y del jefe de la agrupación "instrucción". Los oficiales instructores recibían a los conscriptos a primera hora del día, en grupos, que iban cambiando para instruirlos en las materias a su cargo. Siendo ello así, cuanto menos queda la duda que pueda considerarse que el soldado Brizzi estuviera bajo la responsabilidad de los imputados Chaín y Gatto, con lo que a su respecto no estaba dentro de su ámbito de competencias la garantía institucional de su libertad, de cuya privación como partícipes han sido acusados. Resulta obvio que pudieron haber participado como fungibles, conforme se estructuró y ejecutó el plan criminal, pero la prueba de la participación concreta no se alcanzo a producir con los elementos que se requiere para alcanzar certeza.-
La aplicación del principio de la duda por parte de este Tribunal resulta además del hecho de que ambos imputados hayan llegado al regimiento días antes del inicio de la instrucción de los conscriptos recién ingresados en el año 1976, y la circunstancia de que tanto Chaín como Gatto desconocían la jurisdicción, pues no eran salteños, eran subtenientes recién recibidos del colegio militar, y no ha podido esclarecerse a lo largo del debate que los mencionados hubieran recibido una formación que comprendiera contenidos asociados a la lucha contra la subversión.-
Distinta resulta la situación de los imputados que han sido requeridos como autores mediatos del delito investigado, es decir Carlos Alberto Mulhall, Joaquín Cornejo Alemán, Ricardo Benjamín Isidro de La Vega, quienes han tenido un lugar desde la cadena de mando, constatado mediante su legajo, puesto que Carlos Alberto Mulhall era la autoridad máxima del regimiento y tenía absoluto conocimiento y dominio de lo que sucedía con Víctor Mario Brizzi, es decir, en tal carácter firmó una carta dirigida -agregada como prueba al expediente- a Roque Brizzi, donde tomaba la responsabilidad de velar por la seguridad su hijo. Posteriormente, apenas sucedió el hecho de la supuesta deserción ya estaba informado respecto de la desaparición, puesto que Cristina Cobos se presentó en el regimiento y fue él quien delegó la tarea de atender los requerimientos de Cristina en Ricardo De la Vega, que era su asistente.-
Ahora bien, no existen pruebas agregadas de que se haya hecho una búsqueda de Víctor Brizzi, lo cual también la testigo Cobos refirió que directamente no se efectuó, pues a ella le consta por la búsqueda que en persona efectuó que el ejército no se movilizó para buscar a su marido y no existen constancias de un expediente que diga lo contrario.-
Ahora bien, tratándose en particular del examen de la responsabilidad de los imputados Cornejo Alemán y De la Vega, corresponde advertir que ambos formaban parte de la plana mayor que respondía a Mulhall, entonces jefe del regimiento. El lugar asignado a la plana mayor era el de información y organización, para que el jefe decida todo lo referente a cómo actuar. Es por esta circunstancia que cabe concluir que no puede haber sucedido un hecho como la desaparición de un conscripto, con las características que tuvo el que aquí se estudia, sin que tuviera conocimiento la plana mayor, puesto que el suceso tuvo la autorización de una persona con la suficiente jerarquía como para permitir la salida de un conscripto de la instrucción, y ello puede explicarse únicamente con el conocimiento y decisión de Mulhall y Cornejo Alemán, máximas autoridades del regimiento. Adviértase que se trataba de un ejército preparado para la guerra, conforme quedó demostrado a lo largo de este juicio, y fue el discurso defensivo de los imputados en el intento por justificar el accionar delictivo.-
Y en ese sentido, el imputado de la Vega también resulta un factor importante en el funcionamiento del plan criminal, por un lado, porque fue el encargado, directamente por el jefe del regimiento para que personalmente se dedique a los pedidos de Cristina Cobos, los cuales nunca pasaban de su escucha, por cierto, pues nunca se efectuaron tareas concretas de búsqueda, ni siquiera de averiguación, obviamente porque sabían cuál había sido su destino, y cómo no lo iban a saber si ellos seleccionaron a la víctima y le aplicaron todo el rigor del sistema represivo. No cabe duda alguna de que participó en la ejecución del asesinato y desaparición forzada de Víctor Brizzi.-.
También de la Vega, en su condición de S1, personal de la plana mayor del regimiento, independientemente del mero carácter administrativo que se pretendió atribuirle a tal función, como tarea, implicaba el control de quienes eran los soldados de la unidad y, en consecuencia, colaboró con el retiro de Brizzi del ámbito geográfico de ese espacio militar -instrucción a conscriptos- para su secuestro. Resulta claro que no cumplió con su deber institucional dentro de la estructura que correspondía a su ámbito de competencias.-
En cuanto a Cornejo Alemán, se ha constatado a lo largo de la exposición de los testigos, particularmente los testimonios de Cobos y Torres, que la esposa de la víctima concurría de la misma manera que lo hacía para ver a de la Vega, a Cornejo Alemán; esta circunstancia, así como el rango que ostentaba, reflejan su responsabilidad en la cadena de mando, por la cual, tanto por acción como por omisión lo colocan el lugar de los acontecimientos formando parte de un eslabón indispensable de la cadena de mandos a través de la cual se ejecutó el plan sistemático de desaparición de personas.
6.1.16. Héctor Domingo Raúl Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa
Ha quedado acreditado con la prueba producida en audiencia que Héctor Domingo Raúl Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa fueron secuestrados de la casa en la que vivían, ubicada en el Barrio Santa Lucía de la ciudad de Salta, en la madrugada del 24 de septiembre de 1976. La hija de ambos, Mariana, quien a la fecha de los hechos tenía cinco meses de edad, fue dejada en el portal de la vivienda de un vecino de las víctimas que se ubicaba en diagonal a la del matrimonio. Posteriormente, en la madrugada del 2 de octubre de ese año, aproximadamente a horas 5,00, en la finca conocida como "Potrero El Gallinato", un vecino de la zona, Demetrio Tolaba -cuya declaración se encuentra agregada al sumario policial- denunció haber escuchado una fuerte detonación -esa información se corrobora del sumario policial-.-
Pudo luego determinarse que la misma fue consecuencia de que fueron dinamitadas dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino. Los restos de ambas fueron hallados diseminados a unos metros del camino interno de la finca antes mencionada. Del Sumario policial agregado al expediente y oralizado (fs. 1391/1406), así como también de las declaraciones brindadas durante el debate, surge que los restos fueron trasladados a la morgue del Hospital San Bernardo, en la ciudad de Salta.-
El Dr. Eduardo Moisés, médico de la policía que suscribe la autopsia realizada a los restos humanos, que se encuentra agregada a los presentes autos, dijo en la audiencia que el motivo de la muerte de la pareja puede haberse debido a la múltiple mutilación sufrida con base en la explosión, o pueden haber muerto por heridas de bala, por cuanto se encontraron cápsulas servidas en el lugar del hecho (fs. 9 vta. del sumario policial). Señaló asimismo, que recuerda haber sido llevado al lugar del hallazgo de los cadáveres, y que le impactó el hecho de que en vez de encontrar cuerpos, halló restos humanos en un radio de cincuenta metros cuadrados. Agregó que con la comisión que lo acompañaba recogieron los restos y se retiraron, aunque no recordó si esa tarea la cumplía criminalística. No obstante, de la autopsia referenciada, surge con claridad que el testigo, en el momento de los hechos, ordenó el traslado de los restos a la morgue del Hospital San Bernardo para su examen.-
La testigo Luisa Blanca Madozzo de Gamboa, cuñada de Héctor Gamboa y muy allegada, junto a su marido Julio Exequiel Gamboa, al matrimonio desaparecido, en audiencia relató que -al igual que tantos otros casos de los estudiados- el matrimonio víctima había sido detenido unos meses antes del suceso materia de juzgamiento, por averiguación de antecedentes. Permanecieron detenidos Héctor Gamboa por unos tres días y Gemma Fernández aproximadamente una semana. Para esa época Gemma Fernández -quien cursaba su embarazo- ya había sido dejada cesante en la Universidad Nacional de Salta, circunstancia que la testigo atribuyó a que la víctima apoyaba la gestión del rector Holver Martínez Borelli, hecho que era de público conocimiento porque, como otros profesores, había firmado una solicitada en su respaldo.-
Agregó la testigo Madozzo que, junto a su marido, el mediodía del 23 de septiembre, almorzaron con Héctor Gamboa y Gemma Fernández, y que esa oportunidad fue la última vez que los vio. A la madrugada del día siguiente, la dicente se enteró del secuestro cuando en su domicilio tocaron el timbre, salió a la terraza a ver y se encontró con Ramón Heredia y Marcos Bejarano, dos personas a quienes conocía; se trataba de policías que, sin embargo, ese día se presentaron en su casa vestidos de civil. Les consultó qué sucedía y los policías le preguntaron si tenían parientes en el Barrio Santa Lucía, porque los habían secuestrado. La declarante, incrédula, les preguntó si tenía que llevar documentos para ir a la policía, pero Heredia y Bejarano le reiteraron que en realidad sus parientes estaban secuestrados, queriéndole decir que en realidad no estaban en la policía. Los policías acompañaron a la testigo y a su marido a la casa de las víctimas. Al llegar encontraron la vivienda abierta, con las luces encendidas, todas las cosas desparramadas. Pudieron advertir que faltaban bienes, tales como el televisor, la radio, ropa, razón por la cual la testigo interpretó que quienes se introdujeron en la morada deben haber estado varias horas revisándola. Bejarano y Heredia, le dijeron a la testigo que la reconocieron -y por eso se dirigieron a buscarla- dado que en la casa había fotos suyas con la bebita del matrimonio secuestrado en brazos. Agregó que no había custodia en la casa, a pesar de que la misma se encontraba en las condiciones que describió y de que el destacamento policial del barrio quedaba a dos cuadras.-
La testigo además señaló que más tarde, junto a su marido, se dirigieron a la casa de un vecino de apellido Figueroa, lugar en el que estaba Mariana, la pequeña hija del matrimonio secuestrado, quien había sido dejada en el umbral de dicha vivienda. La deponente expresó que no tenía conocimiento de cómo Bejarano y Heredia sabían que la pequeña estaba en la casa del vecino. Agrego que, de hecho, esa circunstancia le llamó la atención y la condujo a suponer que la misma se explicaba por el hecho de que ambos policías fueron quienes dejaron a la niña en ese lugar, aunque precisó que no puede asegurarlo. El vecino Figueroa le contó la forma en que terminó al cuidado de Mariana, que oyó en la madrugada que le tocaron el timbre, pero que no quiso atender por miedo, hasta que escuchó un llanto y por esa razón abrió la puerta y se encontró en el umbral de la entrada de su casa con la criatura.-
Respecto de las averiguaciones que realizó por la desaparición de Héctor Gamboa y Gemma Fernández, el marido de la testigo, ésta manifestó que aquel hizo gestiones tanto ante autoridades civiles como eclesiásticas, y que, como conocía a muchas personas que pertenecían a la policía de Salta, porque había trabajado en esa dependencia, intentó procurar información a través de asados que organizaba. Agregó que la madre de Gemma Fernández, quien vivía en Adrogué, Provincia de Buenos Aires, hizo averiguaciones ante el ejército, y se mantenía permanentemente comunicada con ellos haciéndoles saber las gestiones que realizaba, que recibía informes de distintas jurisdicciones, pero que de los mismos nunca surgieron datos respecto del paradero del matrimonio.-
Agregó la declarante que de las averiguaciones realizadas por su marido Julio Exequiel Gamboa, por el año 1977, supieron que en el cementerio municipal existía una fosa común. Como tenían conocimiento de que el odontólogo, Dr. Manuel José Costello, tenía una ficha en la que detallaba los trabajos realizados a su paciente Gemma Fernández, pidieron autorización a la justicia federal para ingresar a la fosa común. Una vez obtenida, su marido reconoció cuero cabelludo de Gemma Fernández y el Dr. Costello, pudo hallar una pieza maxilar que coincidía con la de su paciente, Gemma Fernández. Dijo la testigo que, como consecuencia de ese reconocimiento, su marido solicitó la entrega de los restos, pero al momento de retirarlos no los reconoció como aquellos que habían encontrado y por eso no quiso recibirlos.-
El odontólogo José Manuel Costello, al declarar en audiencia, brindó algunas precisiones respecto de la diligencia que realizó junto con Julio Exequiel Gamboa, en el cementerio municipal. Dijo que había una enorme fosa común. Explicó que les dijeron que buscaran en una esquina de la fosa porque allí podían encontrar algo. Se trataba de un espacio en el que había muchísimos restos humanos que consistían en gelatina y huesos, todo ello dentro de un pozo. Dijo el odontólogo que identificaron una mandíbula que coincidía con la ficha que él tenía, y que le hizo saber esa circunstancia al odontólogo de la policía de Salta que los acompañó en la diligencia, el Dr. Humberto Jorge Ríos.-
Como consecuencia de las declaraciones que dieron cuenta de la existencia de la fosa común y a pedido de las partes, se realizó una inspección ocular en el cementerio municipal de la ciudad de Salta, en el marco de las audiencias de debate oral. El lugar del cementerio en el cual se centró la diligencia se denomina "Sector C". Se trata de un espacio descampado, en el que se observan algunos árboles y hacia el fondo y los laterales, los muros exteriores del cementerio. El testigo Costello, dijo que la fosa donde se hallaban los restos de Héctor Gamboa y de su esposa Gemma Fernández Arcieri de Gamboa, se ubicaba a la izquierda del "Sector C". Allí, a su vez, dijo que se le precisó una zona en particular de la fosa común en la que debía buscar los restos del matrimonio. Agregó que Julio Exequiel Gamboa fue quien extrajo el maxilar al que pudo identificar, por unos tratamientos que le había realizado con anterioridad a la víctima, como perteneciente a Gemma Fernández Arcieri de Gamboa.-
Nicanor Guaymás, empleado del cementerio a la fecha de los hechos, que también participó de la medida, reconoció el lugar como aquel en el que estaba la fosa común en la que se hallaron restos de Fernández Arcieri de Gamboa. Precisó que la fosa común se ubicaba aproximadamente a unos diez pasos de la construcción que separa a la zona, del pasillo central del "Sector C". Señaló también que la fosa tenía unos dos o dos metros y medio de profundidad. Indicó el lugar como aquel en el que efectivos del ejército depositaban cuerpos en horas de la noche. Explicó que se trataba de una fosa común de uso exclusivo del ejército, distinta de la fosa común en la que se colocaban los cadáveres de personas carenciadas. También dijo que se orientaba para la localización de la fosa común mirando un rebrote de una antigua morera que se ubica hacia el fondo del "Sector C". Explicó que la vieja morera y otros árboles, cruces y demás elementos, fueron arrasados por una máquina topadora del ejército.-
Al deponer en el debate Nicanor Guaymás, dijo que trabajaba en el cementerio municipal de Salta como operario, función que desempeñó desde marzo de 1976. Respecto de la identificación de los cadáveres que eran llevados por personal del ejército, señaló que los ingresos de cuerpos sin vida eran asentados en libros, pero asimismo dijo que los libros de la época han sido quemados, que no ha quedado nada. En lo específicamente concerniente al hecho en estudio manifestó el testigo que hacia el año 1977 se hizo una exhumación de restos, de la cual participó personal del ejército. Fueron los empleados municipales que estaban en la diligencia quienes marcaron el lugar que debía excavarse para buscar los restos. Dijo que recordaba el hallazgo de la mandíbula de una persona que permitió su identificación, y que por esa razón fue muy comentado el suceso entre los empleados. Agregó que luego de ese suceso no se efectuaron posteriores exhumaciones en esa fosa común. Precisó que el modo de operar del ejército era ingresar de noche en un unimog los cadáveres, en bolsas, y que no se podían ver los restos o las causales del deceso porque los militares rodeaban el sector. Que a él le ordenaba el capataz que debía quedarse cuando iba a suceder alguno de estos procedimientos del ejército. También dijo que él y sus compañeros no bajaban las bolsas, sino que observaban y estaban cerca por cualquier requerimiento que se presentara. Distinguió el testigo que cuando había ataúdes en la morgue del cementerio, estos eran llevados por personal del mismo a la fosa común municipal, mientras que cuando provenían de los camiones del Ejército los ingresaban directamente en la fosa que usaba el Ejército.
Regresando a la consideración del testimonio de Luisa Blanca Madozzo, con relación a si Gemma Fernández conocía a Silvia Aramayo, la declarante dijo que sí se conocían, aunque no sabe qué grado de vinculación tenían.-
Por otra parte, la testigo mencionó que su marido estaba seguro de que integrantes de la policía de Salta fueron los autores del secuestro de su cuñado y su esposa. Asimismo recordó que su esposo fue amenazado, que le dijeron que se deje de averiguar porque le iban a poner una bomba o lo iban a hacer desaparecer. Añadió que siempre vivieron con miedo, vigilados, con el teléfono intervenido.-
Con relación a la precisión de otras circunstancias vinculadas al hecho materia de juzgamiento, Oliver Alberto Corregidor, quien en el momento de los hechos revistaba en el Destacamento de Infantería de la Policía de la Provincia de Salta y que tuvo asignada la guardia en la casa del Comisario Ulloa, distante alrededor de ochenta metros de la casa del matrimonio Gamboa, manifestó en audiencia que esa noche estuvo de guardia con el cabo Liendro, quien estaba a cargo de la misma. Recordó que vieron pasar varios vehículos -aunque no pudo especificar ni marcas ni número de automóviles- con una cantidad importante de gente. Refirió también esa circunstancia en la inspección ocular, llevada a cabo en el Barrio Santa Lucía, el 21 de octubre de 2013, cuando se pudo constatar que desde la esquina de la casa donde revistaban de guardia los dos nombrados se podía visualizar lo que sucedía en la esquina de la casa de los Gamboa.-
Florencio Figueroa, en el debate, relató el modo en que Mariana Gamboa fue depositada en la puerta de su casa. Así, dijo que alrededor de las 4.30 de la mañana tocaron su puerta fuertemente, se trataba de una persona que pretendía entrar y por miedo no le abrió. Señaló que hasta ese momento no había oído nada porque estaba durmiendo. Explicó que justo en la vereda de su casa, a la altura de la entrada, hay un foco de alumbrado público, y que por una ventana con persiana de su casa podía ver bien hacia fuera. Que así observó un vehículo en la entrada, del cual no recordó sus características, y que del mismo se bajaron dos personas. Uno de ellos se quedó en la entrada, con una ametralladora y apuntando. Dijo que como no abrió la puerta, los intrusos se fueron, pero dejaron algo en la puerta, y que en ese momento empezó a llorar la beba. Consultó con su hermano y su hermana, que estaban junto a él en ese momento y abrieron la puerta para hacerla entrar y le dieron una mamadera. Posteriormente junto a sus hermanos siguieron atentos a lo que sucedía afuera y, luego de transcurridos una media hora o unos cuarenta y cinco minutos, vieron a alguien parado en la vereda. Salieron a ver quién era, y se trataba de un policía del Destacamento de Santa Lucía, a quien le dijeron lo que había sucedido. Dicho policía se retiró y al rato regresó con los familiares de la niña y se la entregaron, pero que a ellos no los conocía porque eran nuevos en el barrio. Luego, pasada una hora, llegó un patrullero de la Comisaría Quinta y el declarante les contó lo sucedido. Manifestó que tenía miedo de salir y recordó que los policías le entregaron un papel para que se presente esa mañana a declarar en la Comisaría Quinta. Dijo que su casa es la última antes de salir del barrio, que luego está el puente, y que atribuye a esa circunstancia el hecho de que la niña haya sido dejada en el umbral de su casa y no en otro.-
Del testimonio de Luisa Blanca Madozzo surge, como arriba se ha señalado, que la casa de las víctimas luego del secuestro quedó abierta y totalmente revuelta. Esa circunstancia se corrobora con la declaración en audiencia de Ángel Aniceto Orquera, quien revistaba a la fecha de los hechos en la División de Bomberos, que dijo que el domicilio del matrimonio, cuando llegó, estaba revuelto y abierto. También señaló que ya había personal policial en el exterior de la vivienda, tanto uniformado como vestido de civil, y que en al interior no habían ingresado todavía porque estaban esperando que personal de bomberos revisara si existían explosivos. Recordó que de la inspección realizada en el domicilio se determinó que éstos no existían.-
Respecto del hallazgo de los cadáveres dinamitados en El Gallinato, declaró durante el debate Néstor Jacinto Colque, quien en el momento de los hechos se desempeñaba como oficial ayudante de la Comisaría de La Caldera y además vivía en ese pueblo. Dijo que se escuchó temprano una explosión y que fue comisionado para ir a averiguar lo sucedido. También señaló que como la zona era agreste y de difícil acceso tuvieron que hacer un rastrillaje para encontrar el lugar. Precisó que los pobladores de la zona les dijeron que la detonación había sido para el lado de las laderas donde está la finca El Gallinato. Se trasladaron a esa zona en una camioneta y, con las primeras luces del día, llegaron hasta cerca del comienzo de la cuesta y de ahí caminaron por el terreno que era pedregoso y con pendiente. Agregó que descendieron por el terreno y se guiaron hacia el lugar del hallazgo de los cadáveres porque había cuervos y caranchos sobrevolando la zona. Al llegar allí lo que observaron fueron restos esparcidos, que se encontraban a unos cincuenta o cien metros del camino más cercano. Estaban esparcidos en los árboles y recordó que pudieron identificarse unos miembros inferiores. También dijo que se podía apreciar que la explosión había tenido lugar sobre el cauce de un río seco, pedregoso, cuyas piedras estaban todas rotas. Añadió que había casquillos de municiones, que los encontraron a unos cinco metros del lugar de la explosión, que habrían sido unos cinco casquillos de 11.25 o 9 milímetros. Estimó el testigo que las víctimas habían sido muertas primero y luego dinamitadas para eliminar los cuerpos. El testigo no supo explicar por qué en el sumario policial oralizado se dejó constancia de que fue el intendente de La Caldera el que les informó lo sucedido, por la noticia de un vecino de nombre Demetrio Tolaba, pues recordó en audiencia que la explosión había sido muy fuerte. Manifestó frente a esa circunstancia que Demetrio Tolaba vivía más cerca del lugar del hecho y puede haber escuchado mejor, aunque los pocos vecinos del lugar eran reacios a dar información.-
También el testigo Juan Carlos Gutiérrez, que en el momento de los hechos era agente en la subcomisaría de La Caldera, declaró en el debate que cumplía su turno de 14,00 a 22,00 horas y que, por esa razón, cuando llegó a la dependencia le informó el oficial de servicio, el subayudante Néstor Colque, que tenían que trasladarse al paraje El Gallinato, debido a que habían encontrado, por la mañana, cuerpos en ese lugar. Agregó que ya había salido una comisión más temprano y que el declarante se dirigió al lugar del hecho a las 15.30 horas aproximadamente. Refirió que al llegar al lugar bajaron hasta donde se encuentra la orilla del arroyo y donde estaban los cuerpos mutilados pertenecientes a un hombre y una mujer. También dijo que el pasto estaba quemado, que ello estima que obedecía a la explosión, aunque no recordó que hubiera un pozo. En relación al ingreso al lugar, el deponente relató que había muchas malezas, que era de difícil acceso.-
Ambos oficiales, Colque y Gutiérrez, no recordaron haber encontrado un maxilar en el lugar.-
A fin de tener una aproximación mayor al lugar donde fueron hallados los restos humanos, el Tribunal se constituyó en la finca El Gallinato para la realización del reconocimiento de la misma, de la cual participaron los testigos Néstor Jacinto Colque y Juan Carlos Gutiérrez. La diligencia se inició a la vera de la Ruta Provincial N° 11, sobre su lado norte, a unos tres kilómetros hacia el oeste de la intersección de la mencionada ruta con la Ruta Nacional N° 9. Desde el sitio aludido los participantes descendieron por un sendero boscoso que se inicia por el lado norte de la Ruta Provincial N° 11, recorriendo en dirección noreste unos treinta metros aproximadamente y hasta llegar al cauce de un arroyo. En la intersección del sendero con el arroyo los testigos reconocieron el lugar del hallazgo de una detonación y de los restos humanos. El testigo Colque, explicó que al lugar no llegaron ni él, ni quienes lo acompañaron, por el sendero mencionado; ello porque se encontraban haciendo un rastrillaje y por ese motivo ingresaron por el monte mismo. Precisó que al llegar al lugar pudo claramente observar los restos de una detonación sobre el cauce del arroyo, con la tierra removida y piedras desplazadas por la explosión, y, asimismo, restos humanos esparcidos por el suelo y sobre las copas de los árboles. También indicó que se orientaron para llegar al lugar de la detonación porque vieron volar caranchos sobre el mismo. El testigo Gutiérrez aclaró que el lugar es un sitio bastante alejado, que sólo a unos trescientos metros puede encontrase una vivienda.-
Juan Moreyra, en el debate, declaró respecto de la zona que comprende a la finca El Gallinato. Se trata de una persona nacida y criada en el lugar que a la fecha de los hechos vivía en el kilómetro 10 de la zona. Dijo que para esa época trabajaba en una finca camino a Yacones y se movilizaba en bicicleta primero y después en una motito. Señaló que en ese lugar, entre el kilómetro 2 y 3, en diversas oportunidades pudo ver cuerpos dinamitados, y también oír explosiones. Si bien el testigo no pudo describir con exactitud cuándo encontraron los cuerpos que corresponden a los del matrimonio Gamboa-Fernández, dijo que en una oportunidad vio una pareja muerta, que estaba en estado de descomposición. Agregó que una madrugada, como él salía temprano, vio vehículos y lo pararon, y le preguntaron qué hacía ahí, y dijo que vivía en ese paraje y que iba a trabajar, y le dijeron "que sea la última vez que pase por ahí a esa hora". Refirió que la senda por la que transitaba que en esa zona era un sendero de caballos.-
Otro vecino de la zona, Nicolás Alancay, también declaró en audiencia y dijo que en esa época tenía quince años y vivía a un kilómetro y medio del lugar donde se hallaron los cuerpos. Relató que por la zona se escuchaban explosiones a la madrugada, siempre a las cuatro o cinco de la mañana, y que por ese motivo es que se trasladaba a ver qué sucedía, arribando al lugar a veces antes que la policía. Recordó el hallazgo de alguien que mencionaron como "Topo Gigio" Martínez, y también recordó el encuentro de una pareja destrozada. Respecto de la policía, dijo que ante los distintos hechos similares siempre iba primero personal de La Caldera y posteriormente gente de la ciudad. Dijo que habían ido a preguntar personas vestidas de civil por los sucesos, y que alegaban que las personas que ejecutaban esos hechos eran subversivos que mataban gente ahí, aunque su padre no creía que eso fuera así. Refirió el testigo que su padre en ese momento se movilizaba a trabajar hacia Vaqueros y La Caldera, y les mencionaba a ellos que le llamaba la atención porque en ese momento había control policial permanente en el camino y se cuestionaba cómo podía ser que cuando ocurrían estos sucesos pasaba por alto esos controles. Recordó que las explosiones siempre sucedían en la madrugada del sábado, y que cuando fue la de la pareja, sucedió en una cañada, es decir, en el cauce de un arroyo, a unos quince metros de la ruta. En el caso de los otros cuerpos dijo que sucedieron al costado del camino.-
En lo referente a la filiación política de Gemma Fernández Arcieri, la testigo Ana Simesen de Bielke, dijo en audiencia que la víctima tenía militancia en el peronismo, aunque aclaró que no se sentía amenazada por esa circunstancia. Señaló asimismo que sabía que vivía en Tartagal hacia el año 1974, y explicó que ambas eran profesoras contratadas en la sede de la UNSA de Orán. Además, dijo que a la época de los hechos le habían llegado rumores de que los contratos celebrados por la universidad con docentes no iban a ser renovados por cuestiones vinculadas a que la intervención no comulgaba con la misma ideología de dichos profesores. Es en ese marco que la declarante dijo que hacia el mes de noviembre o diciembre de 1974 decidió entrevistarse con Mario Casalla, entonces -y desde la intervención de la universidad- Secretario Académico del Departamento de Humanidades, para tratar su situación. Recordó que Casalla le dijo que no iban a tener continuidad las sedes porque no tenían buenos informes de gendarmería. Que en esa reunión Casalla le preguntó por las actividades de Gemma Fernández y de Graciela Muscarello, y que le dijo que no sabía nada. Precisó la testigo que Casalla le enrostró que las mencionadas docentes hubieran ido a un acto en la plaza de Orán realizado por Montoneros. La entrevista según la testigo fue amable y finalizó de manera tal que ella tenía que regresar en febrero o marzo para ver cómo seguía su situación. Añadió que al salir, afuera de la oficina, vio a Gemma Fernández, que estaba aguardando para verlo a Casalla. Agregó que la esperó en el auto junto a su marido y la acercó al centro, y recordó que Gemma Fernández parecía despreocupada. Al respecto explicó que su marido le había preguntado por qué no se iba de Salta si ya le habían dicho que no le iban a renovar el contrato, y la víctima le manifestó textualmente "yo soy un elemento periférico de la Juventud Peronista, yo voy a buscar trabajo, yo voy a conseguir". Agregó que luego dejó de ver a Gemma Fernández porque se mudó de casa la deponente. Supo que trabajaba en el Colegio Nacional. Dijo asimismo que Gemma Fernández, cuando prestaba servicios en Orán, colaboraba con la alfabetización de trabajadores del Ingenio El Tabacal y para mejorar las condiciones de vida de las personas del lugar, con relación al Mal de Chagas y a otras cuestiones socialmente comprometidas. El testigo Mario Casalla no recordó la reunión llevada a cabo ni con Simesen de Bielke ni con Fernández de Arcieri. Cabe agregar que como consecuencia de las versiones antagónicas de los testigos Simesen de Bielke y Casalla se llevó a cabo un careo entre ambos durante la audiencia, durante el cual cada uno se mantuvo en sus dichos.-
Con relación a la filiación política de Héctor Domingo Gamboa, la misma se identificaba con el pensamiento de izquierda. Se refirió a esa circunstancia al declarar en el debate Emma René Ahualli, quien fue compañera de militancia de la víctima desde sus años de residencia en Tucumán. Así, dijo la testigo, que cursaron juntos la carrera de derecho en la Universidad Nacional de Tucumán en el año '59 o '60. Para el año '63 ambos abandonaron el estudio, pero continuaron viéndose. Conocía la testigo el trabajo social que realizaba "Giulio" Gamboa, cómo lo apodaban, que consistía en ir al interior de la provincia, para la alfabetización de la gente que se había quedado sin trabajo, básicamente por el cierre de los ingenios en la Provincia de Tucumán. Más tarde dejó de verlo y volvió a encontrarlo por casualidad en una cita nacional, la cual tenía con un compañero de militancia de las FAR en Santiago del Estero para intercambiar datos. En esas oportunidades, ella y los otros usaban nombres cambiados para preservar la identidad del trabajo de inteligencia. A partir de ese momento en que se reencontraron, se siguieron viendo cuando Héctor Domingo Gamboa, hacía recorridas en las provincias del NOA y pasaba por Tucumán, hasta el '73, año en el que la declarante dejó su domicilio porque lo allanaron. Agregó que lo vio por última vez en una reunión nacional de cuadros de la agrupación en el año '76. Dijo que cuando Héctor Gamboa se instaló en Santiago del Estero -porque su anterior mujer era santiagueña-, ya estaba huyendo de inteligencia, y que posteriormente se mudó a Salta, con un grado de organizador de las FAR, cuando ya en Santiago del Estero, también hacia el '73 eran perseguidos. Añadió que esa agrupación, cuando fue la vuelta de Perón a la Argentina, se fusionó con Montoneros. Dijo que cuando lo vio por última vez en el '76, conversó con Héctor Gamboa sobre los problemas que tenían, lo difícil que significaba vivir en la clandestinidad. Dijo que sabía que las zapaterías que tenía Héctor Gamboa en Salta, aparte de ser un negocio, eran lugares de "embutes" para guardar información, y supo que este tenía como socios a una persona de apellido Martearena y otra de apellido Loto, que eran compañeros de militancia. Entendió la testigo Ahualli, que Héctor Gamboa tenía una actividad pública hacia el año '73, momento en el que todavía no estaban fusionadas las FAR con Montoneros, y que habría sido después de esa unión que él pasó a la clandestinidad.-
También depuso en audiencia respecto de la ideología y participación política de Héctor Gamboa, la testigo Gloria Martearena, quien relató que conoció a la víctima en Salta, a través de una amiga montonera hoy desaparecida, Mirta Campo. Esta le había pedido que introdujera a Héctor Gamboa en la política de Salta y por ese motivo, se encontraron un día en la plaza 9 de Julio. La declarante era militante de la Juventud Peronista y lo presentó en ese partido. Dijo que apenas conoció a Héctor Gamboa le hizo escuchar todas las cintas que tenía sobre Perón que habían mandado las organizaciones. Dijo que el marido de la declarante puso una zapatería junto con Héctor Gamboa y otro socio más, y que al poco tiempo se enteró del secuestro del matrimonio Gamboa y de otro matrimonio que estaba en la clandestinidad y que, como consecuencia de eso y de todas las otras desapariciones, se exilió en Bolivia. Agregó que se enteró que él había venido a Salta para continuar con su trabajo de militante en Montoneros y que para ese momento Héctor Gamboa ya estaba en la clandestinidad, aunque ella no lo presentó como montonero, sino como un militante peronista más. Agregó que conoció a Gemma Fernández en la época en la que la testigo ya no militaba porque se dedicó a la defensa de presos políticos. Dijo que para esa época Gemma militaba, pero en el ámbito universitario. Agregó respecto de la zapatería, que si bien era un emprendimiento comercial que tenían, sí guardaban libros de política y armas, y que eran escondidos en ese lugar. Agregó que ella sintió persecución porque llegó un momento en el que nadie se les acercaba a ella y a su grupo político, por miedo a que se los vincule con algo que les pudiera traer problemas, y la testigo relacionó esa circunstancia con el hecho de que evidentemente estaban marcados por las fuerzas.-
De la prueba rendida en la audiencia se colige que el matrimonio víctima constituía un blanco a eliminar. En el caso de Héctor Gamboa, tanto por su ideología, como por su participación política, comprometida con grupos de izquierda y sociales. Tratándose de Gemma Fernández, en razón de que apoyaba ideas también de izquierda desde su espacio educativo en la universidad y desde el voluntariado que realizaba con los pueblos indígenas. Es decir que ambos resultaban ser personas con ideologías y actuaciones contrarias a las de las fuerzas militares y de seguridad que tomaron el poder y que como corolario, los seleccionó para luego eliminarlos.-
El testigo Mario Enrique Montaldi, primo hermano de Héctor y Julio Gamboa y abogado, prestó declaración en la audiencia, y dijo que cuando fue la primera detención del matrimonio Gamboa, fue a la central de policía, y se entrevistó con Guil o con Murúa para entregarles insulina, porque Héctor Gamboa era diabético. Dijo que a esa entrevista la obtuvo porque un primo común a ambos, Juan Carlos Montaldi, que era militar retirado, la concertó. Precisó que así se presentó a la central, le dejó la insulina y no tuvo conversación con esa persona, que no supo decir si era Guil o Murúa y que para ese momento Gemma Fernández ya había tenido a su hija.-
El matrimonio Gamboa-Fernández, como surge de declaraciones ya descriptas, tenía zapaterías en Salta. Esa circunstancia también fue confirmada por María de las Esperanzas Beltramino en audiencia. La testigo manifestó que ella y su marido Daniel Roberto Loto Zurita provenían de Santiago del Estero, y que de allí lo conocían a Héctor Domingo Gamboa. Dijo que junto a su marido desplegaban actividad política en el ámbito del peronismo, ella en la Juventud Universitaria Peronista y su marido en la Juventud Peronista, y que de esa militancia conocían a Gamboa. Agregó que en el año 1974 vinieron a Salta a instalarse por la persecución que tuvieron en Santiago del Estero y que Gamboa les dio trabajo en las zapaterías que tenía en el centro, y que además les proporcionó vivienda en una de ellas. Recordó que en varias oportunidades había concurrido gente a los locales que, a su criterio, iban a averiguar datos porque les sacaban conversación vinculada con la política, con la Triple A.-
Precisó la testigo que fue detenida en Córdoba, casi en simultáneo con la detención de su marido y del matrimonio Gamboa-Fernández. En ese sentido expresó que ella se había trasladado a esa ciudad para que sus familiares conocieran a su pequeña hija y que cuando fue detenida, en la tarde del 24 o el 25 de septiembre, la llevaron a La Perla y allí le dijeron "nosotros lo detuvimos a tu esposo y a los que les dan trabajo a ustedes". Agregó que cuando fue liberada preguntó por su marido, y que la contestación que recibió fue que lo tenían en Salta, que averigüe a la familia de Salta, porque allí es donde sabían de su marido. Recordó en ese sentido, que esa situación resultó un reconocimiento de la detención y de que, en relación a los tiempos, primero los detuvieron a ellos, en la madrugada, y a la tarde del día siguiente la detuvieron a la deponente.-
Habiendo realizado todas las consideraciones conducentes sobre la prueba testimonial producida en audiencia, resulta menester mencionar algunas circunstancias asociadas con el hallazgo de la pieza maxilar perteneciente a Gemma Fernández Arcieri. Ello en tanto las mismas dan cuenta de una serie de irregularidades que revelan el proceder ilegal del aparato organizado de poder ilegítimo que operaba en la provincia de Salta a la fecha de los hechos. En concreto, del sumario policial surgen notables irregularidades. Así, como se expresó, el Dr. Eduardo Moisés -quien también declaró en audiencia por este hecho y recordó haberse trasladado al lugar del encuentro de los restos-, médico de la policía de Salta, al momento de realizar la autopsia que consta a fs. 9 del sumario, mencionó que se encontró una pieza maxilar con una obturación. En base a ese dato es que posteriormente Julio Alberto Exequiel Gamboa, solicitó ante la jurisdicción federal la realización de una pericia en el cementerio de la Santa Cruz (fs. 1413). Cuando se autorizó esa medida en la justicia federal, se solicitó al hospital informe acerca de dónde se encontraban los restos para efectuarla. Seguido a ese oficio existe agregada la contestación del Hospital San Bernardo que dice que los restos fueron inhumados en el cementerio de la Santa Cruz por orden policial el 4 de octubre de 1976, previamente registrados en actas del Registro Civil como "N.N. femenino" y "N.N. masculino" -conforme expediente-. Si bien consta radiograma a fs. 1404 en el que se consigna que los restos fueron retirados por el encargado de la policía, todo ese trámite se realizó prescindiendo de la intervención de la justicia, es decir, la policía provincial, autónomamente, tomó la decisión de efectuar el retiro y la inhumación de los cuerpos. Esa circunstancia no puede sino responder al propósito de deshacerse de una prueba de un ilícito, o cuanto menos de ocultarla. Por otra parte, debe tenerse presente que con la inspección ocular efectuada en el cementerio municipal, pudo además determinarse que los restos fueron depositados en la fosa que el ejército utilizó para ocultar los cadáveres de personas desaparecidas, lo cual revela el accionar conjunto de la policía provincial y de la fuerza militar. Y este extremo también se acredita por la actuación política del matrimonio asesinado y por las conductas desplegadas por los miembros de la fuerza policial con anterioridad al secuestro de las víctimas, que ya los había detenido por averiguación de antecedentes, y, previo a esa detención, que había perseguido al matrimonio, primero en su lugar de origen, Santiago del Estero, en el caso de Gamboa, posteriormente en Salta, en lo que tiene que ver con la actuación de Gemma Fernández en la universidad y el hecho de que no le renovaran el contrato, vinculado con el cambio de autoridades y con la intervención en la universidad.-
Del relato de los hechos efectuados puede establecerse sin hesitación que los tres imputados tuvieron responsabilidad en atención a que la policía actuó en complicidad con el ejército, y bajo sus órdenes, efectuando el secuestro del matrimonio de la casa en la que vivían, en un procedimiento en el Barrio Santa Lucía dela ciudad de Salta el 24 de septiembre de 1976, dejando el domicilio totalmente abierto y abandonando a la hija del matrimonio en la casa de unos vecinos. Con posterioridad al hecho, el matrimonio estuvo desaparecido, sin que se haya instruido investigación alguna por más de una semana, hasta la madrugada del 2 de octubre, día en que aparecieron los restos de las víctimas en un lugar sindicado por los vecinos como utilizado por individuos extraños para explotar en varias oportunidades a personas. Luego, lo relativo a las irregularidades en la investigación y guarda de la prueba, que el propio médico de la policía dejó registrada, pues fue unilateralmente trasladada por la policía hacia el cementerio y dejada en una fosa común usada por el ejército, y sin registros respecto de ese procedimiento. Posteriormente con el hallazgo de la pieza dentaria por los familiares, quienes nunca dejaron de investigar, que no encontraron en sus gestiones un sostén adecuado ni en la policía ni la justicia, siendo que tampoco ha quedado la pieza dentaria en custodia en el ámbito del expediente.-
Es decir, de todas estas circunstancias que pudieron ser acabadamente probadas en el marco de este debate se puede concluir que los imputados en estas actuaciones, Carlos Alberto Mulhall, Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Guil, han formado parte en la cadena de mando, cada uno ejecutando un rol preestablecido, para colaborar con las acciones pertinentes para lograr el objetivo de eliminación de los oponentes al régimen instaurado. Es decir que sus actuaciones fueron determinantes para que el operativo pergeñado desde el plan criminal se llevara a cabo con éxito. Mulhall desde su lugar de Jefe de la Guarnición del Ejército en la Provincia de Salta, Virtom Modesto Mendíaz, con el cumplimiento de su cargo de Jefe de la Policía al momento de los hechos y Joaquín Guil con su cargo de Director de Investigaciones, que al momento de los hechos detentaba gran poder en la policía de la provincia (conforme testimonios brindados en la audiencia).-
Concretamente en estas actuaciones se verificó que el ejército operaba en el cementerio de la Santa Cruz disponiendo de un sector reservado para el depósito de cadáveres sin registro alguno, con la única sujeción a su arbitrio. Esta circunstancia genera la certeza de que el ejército, con Mulhall como su jefe máximo en Salta, tuvo pleno conocimiento, decisión, control y ejecución en los injustos materia de juzgamiento.-
En el presente caso, de la prueba producida en la audiencia y en los lugares donde ocurrieron los hechos, se desprende con toda claridad el funcionamiento del régimen de exterminio masivo instaurado en el país y particularmente en la provincia de Salta. Desde tiempo atrás a los asesinatos se comprobaron las tareas de inteligencia a nivel nacional que se venían desarrollando en relación al matrimonio. Precisado finalmente el objetivo, a través de un procedimiento típico del accionar del terrorismo de Estado, con un habitual despliegue, característico de los operativos clandestinos y brutales, un grupo de tareas irrumpió violentamente en el domicilio en horas de la madrugada y arrasó con lo que encontró, para llevarse, además de objetos propios de una casa, a la familia que allí habitaba.-
Una excepción extraordinaria que significó en la práctica un inusual acto de apiadamiento hacia una criatura recién nacida, por parte de los transgresores-arrebatadores, no sólo de la vida, sino de la integridad física y psíquica, la dignidad, el honor y los bienes de las personas, se produjo cuando al pasar, la patota decidió, quien sabe por qué, abandonar en el umbral de la puerta de casa de una vecino a la niña. Esa vida que se preservó azarosamente en medio del terror y la muerte, llegó con vitalidad a este juicio en demanda justicia, ejerciendo el rol de querellante.-
En el caso, el aparato represor cumplió con su objetivo de eliminar a quienes consideraron opositores al régimen represor y quienes lo hicieron funcionar desde sus roles, aportando los elementos necesarios y controlando el curso causal de los acontecimiento a través de la cadena de mandos de un sistema organizado y estructurado desde las fuerzas armadas y de seguridad, fueron Mullhal, desde la cima de la estructura montada en la provincia, a través de la participación mediata, en su carácter de coronel a cargo del Regimiento del Ejército y por tanto, responsable máximo de la represión en la Provincia de Salta; Mendíaz a través del ejercicio de la jefatura de la policía de la provincia, ejecutando las ordenes necesarias para que el engranaje funcione en aras de lograr el objetivo criminal propuesto y Guil, desde la división policial a su cargo, procurando y garantizando que las órdenes criminales se cumplan al pie de la letra. Es en hechos como el presente donde aparecen con mayor precisión los contornos del régimen de terrorismo de Estado, advirtiéndose con claridad la forma en que operaba y la brutalidad con la que actuaban, acomodando siempre el curso causal de los acontecimientos en aras de lograr la impunidad, con el ocultamiento de los efectos del delito o sencillamente la destrucción de las pruebas.-
6.1.17. Silvia Benjamina Aramayo
Ha quedado probado a través de las declaraciones que fueron sustanciadas en el juicio oral que Silvia Benjamina Aramayo, fue sustraída de su domicilio sito en la calle Aniceto de la Torre 1800, de la ciudad de Salta, en la madrugada del sábado 24 de septiembre de 1976. En dicho lugar vivía junto a su madre, Brunilda Rojas, sus hermanos Nora y Carlos, y el dueño de la propiedad, Pedro Luna. Los hechos sucedieron de manera tal que personas extrañas armadas, que se identificaron como pertenecientes a Gendarmería, irrumpieron en la vivienda y preguntaron directamente por Silvia Benjamina Aramayo, la llevaron en camisón y nunca más se supo nada de ella hasta la fecha.
En su relato efectuado en audiencia, la testigo Nora Graciela Aramayo, hermana de la víctima y con quien compartía el dormitorio, manifestó que esa noche Silvia Benjamina había vuelto a la casa alrededor de la una y media de la mañana. Explicó que volvía de una salida con amigos cuyos nombres no conocía, que había ido al cinearte. Asimismo dijo que su hermana Silvia siempre frecuentaba lugares semejantes con un grupo de amigos.-
Por otra parte precisó que los secuestradores que irrumpieron en la casa familiar sabían que podían abrir la puerta desde la ventana, metiendo la mano y haciendo girar la llave.-
Aclaró que si bien en el domicilio en el cual vivía junto a su familia habían cuatro dormitorios -uno de los cuales eran ocupados por ella y Silvia Benjamina, otro por la madre, un tercero por el hermano y un cuarto por el dueño de la casa- los intrusos se dirigieron directamente al dormitorio en el que descansaba Silvia Benjamina junto a la declarante (conforme Relevamiento Planiférico y Fotográfico del inmueble de Aniceto Latorre 1853, fs. 5324/5332). Agregó que para ingresar al mismo había que atravesar el comedor y cruzar un pasillo y asimismo, que al dormitorio que ocupaba junto a su hermana cree que ingresaron dos personas, mientras que otras permanecían en el pasillo. Precisó que no podía aportar referencias fisonómicas de los secuestradores porque cubrían sus rostros con medias de nylon y sus cabezas con pelucas. Destacó que usaban ropa de civil.-
Dijo también la testigo que ella y su hermana se llevaban tres años, pero que a la época de los hechos eran idénticas porque ambas usaban el pelo largo. Aclaró que los intrusos no ingresaron a la vivienda familiar diciendo a viva voz el nombre de su hermana, sino que se dirigieron directamente a la cama que ella ocupaba. Precisó que al llevarse a Silvia Benjamina no la dejaron ni calzarse, directamente la levantaron con el camisón de plush rosado que usaba y la sacaron.-
Recordó que su madre y su hermano gritaban que no se llevaran a Silvia Benjamina y que los amenazaron de muerte. Agregó que todos los secuestradores estaban armados con armas largas tipo ametralladoras. Respecto del automóvil en el que se movilizaban los atacantes, dijo que su madre reconoció que se trataba de un auto tipo Ford Falcon, que no tenía patente y que cuando fueron juntas a la central de policía para hacer la denuncia, su madre reconoció el vehículo y se lo dijo a la deponente, a lo que ésta última le manifestó en ese momento que no diga nada del auto "porque capaz que entramos y no salimos más de acá".-
Dijo asimismo que su madre reconoció a Juan Manuel Ovalle como uno de los participantes del operativo en el que se llevaron a su hermana, porque él iba muy seguido al domicilio en calidad de novio de Silvia Benjamina. Precisó que su madre tenía trato con Ovalle, que comían, conversaban, tomaban café, y que por esa razón pudo reconocerlo como uno de los que ingresaron a la casa.-
Sobre las gestiones realizadas para dar con el paradero de su hermana dijo la testigo que se dirigieron esa misma madrugada a la central de policía y que allí pidieron hablar con el jefe. Explicó que la persona que los atendió les manifestó que no había en ese momento ninguna autoridad ahí -eran las cinco y media de la mañana-. Sin embargo, aunque no pudieron ver el momento en que ingresó o si estaba ya dentro, fueron atendidas por Joaquín Guil -Director del Área de Seguridad-. Precisó que a su lado estaba Murúa -medio hermano por parte de madre de Juan Manuel Ovalle y que también era autoridad en la policía de la provincia, concretamente era un inspector general-. Recordó que conversaron con Guil, que le manifestó que estaba allí para hacer una denuncia por el secuestro de su hermana. Explicó que ella pudo observar que él la miró como conociendo la circunstancia y que le dijo "yo le pregunto una cosa a usted, ¿cómo a mí ni a usted nos pasan estas cosas?", y ella le respondió "yo no vengo a preguntarle por qué pasan las cosas, ni si a mí o a usted nos pueden pasar, sino que vengo a denunciar el secuestro de mi hermana, y lo único que espero es que la policía haga algo". Como contestación Guil sólo le dijo "no sabemos nada, usted vaya tranquila, si su hermana vuelve a la casa nos viene a avisar, y si nosotros la encontramos, les vamos a avisar a ustedes". Agregó que no les tomaron la denuncia.-
En cuanto a la actividad política de su hermana, Nora Graciela Aramayo, señaló que Silvia Benjamina, militaba en el ámbito de la universidad, lugar en el que trabajaba como docente y como empleada administrativa. Dijo que tenía en su domicilio bibliografía de ideología de izquierda porque era la que daban en el curso y que sus compañeros de militancia eran Nora Saravia y Carlos García -hoy desaparecidos-, y también Nora Leonard, Gerardo Bianchetti, Marta Quintana.-
Añadió que en el marco de su actividad como docente universitaria conoció a Juan Manuel Ovalle, con quien mantuvo un estrecho vínculo durante todo el año de clases. Recordó que preocupada por las actividades políticas de su hermana le advirtió que iba a pasarle lo mismo que a Nora Saravia y a su marido; pero que ella le respondió que no. Ante esa contestación la declarante le dijo que nada le iba a pasar, porque ella andaba con un policía a su lado. Ante ese comentario, Silvia Benjamina le dijo "no, porque Juan Manuel no tiene nada que ver con su hermano". Asimismo precisó Nora Graciela Aramayo, que su hermana y Juan Manuel Ovalle compartían una relación de noviazgo y estaban juntos prácticamente todo el día, y que por esa razón pudo afirmar que él conocía todos los movimientos de Silvia Benjamina. Asimismo manifestó que ambos pasaban tiempo juntos en el domicilio familiar, que su madre les preparaba la cena y café, y que comían allí. Agregó que es por lo que manifiesta que pudo afirmar que su madre le conocía la voz a Ovalle y pudo reconocerlo la noche que entraron a la casa y se llevaron a su hermana.-
Aclaró la testigo que antes del secuestro de su hermana hubo tres allanamientos en el domicilio familiar. Uno de ellos fue durante la noche y en el mismo intervinieron policías uniformados que ingresaron a revisar y llevarse bibliografía. Recordó que en esa oportunidad estaba presente Humberto Ríos, odontólogo de la policía, persona a la que conocía porque trabajaba también como asesor odontológico de la obra social en la que ella trabajaba. Precisó que dicho odontólogo al identificar a la declarante le preguntó si esa era su casa y que, al constatarlo, se retiraron sin llevar nada. Relató asimismo que el segundo allanamiento ocurrió el 1° de mayo de 1976. En ese hecho Silvia Benjamina fue detenida y llevada a la central de policía, lugar en el que pasó una noche y fue liberada al día siguiente. Precisó que en esa ocasión trataron muy bien a su hermana porque la policía de turno era alumna de la universidad. Finalmente manifestó que el tercer allanamiento ocurrió el mismo día en que en la UNSA hubo una amenaza de bomba y que en esa ocasión también se llevaron bibliografía.-
Con referencia nuevamente al hecho del secuestro y desaparición de Silvia Benjamina Aramayo, su hermana relató en audiencia que posteriormente a que fueron a la central de policía, su madre le pidió que fuera a pedirle ayuda a Juan Manuel Ovalle. Para ello tuvo que pedirle información a María Elina Tejerina, porque no había vínculo alguno con Ovalle en razón de la desconfianza que le tenía. Tejerina era estudiante de la universidad y sabía que Ovalle tenía un kiosco en la terminal y que siempre estaba allí durante las mañanas. Con ese dato fue a la terminal, lo esperó porque no llegaba, y lo vio entrar al mediodía. Se acercó y le explicó que había ido a verlo porque la noche anterior en un allanamiento de su domicilio se habían llevado a Silvia Benjamina. También le dijo que iba a su encuentro de parte de su madre, quien le pedía que averiguara con su hermano de apellido Murúa qué es lo que había sucedido. Dijo que Ovalle le respondió uh, yo sabía, yo le había dicho que le iba a pasar eso, es una boluda". Recordó la testigo que ante esa afirmación ella le respondió que no le importaba lo que pensaba o lo que había dicho, que iba solo por pedido de su madre, que por favor le pedía que averigüe con su hermano, pues éste debía saber algo. Agregó la declarante que Ovalle le indicó que le dijera a su madre que se quedara tranquila, que él iba a averiguar y que esa noche iba a pasar por su casa para avisarle. Explicó la dicente que, no obstante, Ovalle nunca fue a su domicilio y que sólo volvió a verlo tiempo después, una vez, en un café, en el que la declarante se encontraba y cuando él llegó, la vio y se retiró. No volvió a verlo nunca más.-
Dijo la testigo que su madre, Brunilda Rojas, hizo averiguaciones en todas las fuerzas de seguridad, que fue atendida en policía federal, gendarmería y el ejército, mientras que en policía de la provincia no le recibieron nunca la denuncia. Agregó que cuando fue a gendarmería explicó que los secuestradores al momento del hecho habían manifestado que venían de esa fuerza, pero que le contestaron que gendarmería no hacía allanamientos. Que, no obstante las distintas gestiones realizadas por su madre, las denuncias y exposiciones que presentó, ninguna fuerza les tomó una declaración a ninguno de los miembros de la familia, ni nadie se presentó en el domicilio a efectos de realizar un croquis u otro tipo de investigación.-
Asimismo explicó que la familia realizaba todas las averiguaciones extraoficialmente, y que de esa misma manera es que fueron avisados por bomberos del hallazgo en la finca El Gallinato de unos cuerpos dinamitados, pero ya habían sido retirados de ese lugar. Si bien se trasladaron a dicho sitio, sólo encontraron al lado del camino restos diseminados en el suelo y los árboles; se trataba de restos pequeños y retazos pequeños de tela, entre los que no encontraron la tela del camisón de Silvia Benjamina.-
El testigo Carlos Aramayo, hermano de Silvia Benjamina, declaró en audiencia que el día anterior al secuestro de su hermana tocaron la ventana de la casa a horas 23,00 aproximadamente, y que abrió la puerta y le preguntaron por una enfermera que no vivía en su domicilio. Precisó el declarante que la situación le resultó extraña porque los visitantes se dirigieron directamente a su casa a preguntar por la enfermera. Agregó que al retirarse dichas personas las siguió y pudo constatar que a la vuelta de la casa se subieron a un Renault 12 y se fueron. Indicó también que se trataba de sujetos que no tenían ninguna característica especial que pudiera recordar. Al continuar con su relato señaló que al día siguiente, a las tres de la mañana, volvieron a tocar la puerta de la casa y su madre abrió. Fue así que ingresaron violentamente a la casa cuatro personas encapuchadas a quienes no podía reconocer. Manifestó que los intrusos informaron que pertenecían a Gendarmería Nacional, que hicieron que se tiraran al piso tanto su madre como él, y que fueron directamente a la habitación de su hermana Silvia Benjamina, a quien sacaron en camisón, como se encontraba e hicieron subir a un Torino blanco que los estaba esperando. A continuación refirió, de manera semejante a como lo hizo su hermana Nora Aramayo, la distribución de habitaciones de la vivienda, aunque dijo que la familia ocupaba sólo dos habitaciones, una que pertenecía a sus hermanas y otra en la que se ubicaban el declarante junto su madre, y que el dueño de la propiedad, de apellido Luna, no estaba seguro, si estaba ese día en el domicilio. Explicó que daba la sensación que los secuestradores conocían la casa porque ingresaron directo a la pieza de sus hermanas, en tanto que uno de ellos se dirigió a la habitación que ocupaba él. Agregó que no vio armas porque hicieron que se tirara al piso. Señaló que su madre reconoció por la voz a unos de los intrusos que era el más alto, de quien dijo que se trataba de Juan Manuel Ovalle. Precisó que en el momento su madre no exteriorizó que hubiera reconocido a Ovalle, que lo dijo después, y aclaró que su madre lo conocía porque tenía contacto con él. Agregó que esa persona más alta es la que les dijo que se quedaran en el piso. También señaló el testigo que él en particular casi no tenía contacto con Ovalle porque llegaba tarde a su casa. Respecto de Silvia Benjamina, dijo que la sacaron sin decirles nada. Señaló que posteriormente su hermana Nora y su madre fueron a la Policía para dar con el paradero de su hermana, pero que no obtuvieron ningún resultado. Dijo asimismo que el domicilio familiar antes del secuestro de Silvia Benjamina ya había sido allanado. Recordó que su hermana militaba políticamente en el peronismo, aunque estimó que tenía también participación en el ERP, más allá de que no tenía mucho contacto con ella por sus horarios. Hizo referencia también a gestiones de su hermana Nora y de su madre con Ovalle para obtener alguna información de Silvia Benjamina, pero señaló que las mismas no dieron ningún resultado. Asimismo expresó que supo que la noche del secuestro de su hermana hubo otros, también de personas vinculadas a la UNSA. Dijo que Silvia Benjamina, tenía conocimiento de que era seguida. También recordó que en una oportunidad su hermana le pidió que la acompañara cuando iba a una escuela en la que trabajaba que se llamaba "República de la India". Respecto de la cesantía en la UNSA, dijo que tenía que ver con su tendencia política.-
A Ovalle lo describió como alto, "colorado", con el pelo ondulado, que creía recordar que usaba anteojos y que solía llevar a Silvia Benjamina de la universidad a su casa. Ratificó lo manifestado en instrucción, respecto de que la noche del secuestro se quedó a dormir en la casa familiar su primo, de apellido Rojas. Precisó que cuando tocaron la puerta su madre salió de la habitación y atendió a los atacantes en el comedor, y que no escuchó lo que aquella había conversado con éstos. A la relación de Silvia Benjamina con Ovalle la describió como que salían juntos, explicó que éste iba a la casa a cenar, la muchas veces la dejaba en la casa a su hermana. Dijo que al día siguiente del hecho es que su madre le comentó que uno de los que habían ingresado a la casa llevándose a Silvia Benjamina, era Ovalle.-
De la declaración testimonial prestada por la madre de la víctima, Brunilda Rojas, en instrucción (fs. 30/30 vta. del expediente 3700/11), se destaca que menciona -al igual que su hija Nora Aramayo- que al día siguiente del secuestro se trasladaron a la central de policía, donde estaban Guil y Murúa y este último, frente al pedido de la declarante de que le devolvieran a su hija, se puso "muy nervioso y violento, amenazándola que se callara la boca o sino llamaría a una persona que la llevaría para adentro y la haría mierda". También reviste relevancia la circunstancia de que la madre de la víctima declaró que la noche misma del secuestro, luego del hecho, cuando se habían trasladado a la central de policía, Guil -aunque también estaba en la dependencia Murúa- al referirse a su hija dijo "la flaca que trabaja en la escuela Güemes", lo cual fue interpretado por Brunilda Rojas como evidencia de que sabía de quién estaban hablando. Y le dijo que volviera a su casa que seguro su hija iba a estar allí. La declarante además ratificó en el acto de instrucción el contenido de la declaración prestada en el año 2001 y agregada en fotocopia al expediente, donde había manifestado que la escuela Güemes quedaba a la vuelta de la central de policía y que Silvia Benjamina Aramayo lo conocía a Guil por cuanto le había manifestado que éste la molestaba en la calle y que también la invitaba a subir a su vehículo, que ella nunca aceptó y que le tenía miedo. Brunilda Rojas, dijo además, que en el hecho del secuestro uno de los atacantes fue Ovalle, a quien reconoció tanto por la voz, como por la contextura física. También dijo que la misma noche del secuestro, a horas 12,00 aproximadamente, se hizo presente en el domicilio una persona que le preguntó si la que acababa de ingresar era Silvia Benjamina, a lo que la deponente le dijo que era Nora, y esa persona a la que no conocía le advirtió que se fuera de la casa porque la tenían toda rodeada porque iban a llevarse a su hija Silvia Benjamina. También agregó en esa declaración posteriormente ratificada, que había averiguado en todos lados por su hija y que siempre recibió respuesta negativa. Mencionó también que se trasladó a El Gallinato para reconocer si había restos de su hija, tal como lo declaró Nora Aramayo, en audiencia. Por último dijo que dos meses antes de la desaparición de Silvia le hicieron un allanamiento en el que estaba Murúa a la cabeza.-
Las declaraciones de instrucción de Brunilda Rojas, fueron ratificadas en la actuación suplementaria llevada a cabo previo a la finalización de la sustanciación de la prueba testimonial en el debate oral, en su domicilio. Allí agregó varios elementos de valor para dilucidar la participación de Ovalle en el hecho motivo de juzgamiento. Refirió que Silvia Benjamina, había sido operada de apendicitis hacía un mes y que Ovalle iba todos los días a visitarla cuando se estaba recuperando, y que por esa razón él ingresaba al dormitorio. Agregó que la persona que ella reconoció como Ovalle tanto por la contextura como por la voz, fue quien guió a otros atacantes al dormitorio y directo a la cama de Silvia, quien la levantó y le dijo "se te acaban los cuentos picara". La testigo interpretó esa frase como que su hija ya estaba siendo vigilada y perseguida. En esa oportunidad no se llevaron ningún elemento del resto de la casa, solamente se llevaron a su hija. Cuando la deponente quiso evitar que se la llevaran la tiraron al piso y le dijeron "quedate quieta o te cago de un tiro". Dijo la declarante que ella posteriormente a la desaparición de Silvia quedó con mucho miedo por sus otros dos hijos y que no quería que su hija Nora fuera ni a trabajar por temor a que le sucediera algo. Asimismo refirió que después del hecho no tuvo más noticias sobre Juan Manuel Ovalle, nunca más fue a su casa. También reflexionó que estuvo a punto de decirle "Juan Manuel", refiriendo que esto podría haber tenido otro resultado.-
De la lectura del expediente 88.547/76, prueba incorporada a estas actuaciones, se desprende que con fecha 28 de septiembre de 1976, le tomaron la denuncia en la Policía de la Provincia de Salta a Brunilda Rojas, razón por la cual, se condice lo dicho por los testigos presenciales, la madre y ambos hermanos, en el sentido de que en un comienzo no les tomaron la denuncia que intentaron realizar, pues recién fue fechada cuatro días después del hecho. No se registra en ese interín, ninguna investigación conducente, habiendo estado advertida la policía del suceso, lo cual resulta un hecho que, analizado en el contexto de su ocurrencia, conduce a concluir que resultó determinante para la culminación exitosa de la actividad delictiva en razón de que los lapsos inmediatamente posteriores a un hecho delictivo son los más apropiados para la recolección de la prueba, lo cual la policía deliberadamente evitó hacer. Posteriormente, habiendo realizado unas pocas diligencias, el sumario pasó a la justicia federal sin respuesta alguna más que el sobreseimiento provisional hasta tanto sean habidos los autores. En 10 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1981, Brunilda Rojas, interpuso recurso de amparo y hábeas corpus, respectivamente, ante la justicia federal, trámites que no generaron ningún avance en la investigación, pues en los informes emitidos por todas las fuerzas de seguridad la respuesta fue negativa, desestimándose la vía intentada. Más tarde, el 12 de febrero de 1996, fue anotada la defunción de la víctima por desaparición forzada, según consta a fs. 1 del expediente B-853124/96.-
Regresando a la testimonial colectada en la audiencia, la testigo María Elina Tejerina, brindó precisiones respecto de la vida de Silvia Benjamina Aramayo en la universidad. Dijo que cursaron casi toda la carrera juntas, y que Silvia Benjamina, tenía una importante participación política en la universidad, y también compromiso social, aunque no supo expresar en qué agrupación militaba. Agregó que hacia el año 1973 se creó el Año Básico Común y el Plan para Alumnos Mayores de veinticinco años -AM25-, y que los estudiantes avanzados hicieron un curso para ocupar un cargo en ese sector, quedando Silvia Benjamina ocupando uno. Esa misma circunstancia también fue señalada por la testigo Nora Leonard, en audiencia. También expresó Tejerina, que a Juan Manuel Ovalle, lo conoció en el ámbito del AM25 que permitía que alumnos mayores de veinticinco años pudieran ingresar a la universidad sin tener el secundario completo. Respecto del vínculo que unía a Ovalle y a Silvia Benjamina, dijo que los vio juntos tomando café y que él la acercaba al centro en auto, pero que no le constaba que Ovalle concurriera al domicilio de Silvia Benjamina. Agregó que tomó conocimiento del secuestro de la víctima porque la mañana posterior a la noche del secuestro Nora, la hermana de Silvia Benjamina, se presentó en su domicilio, le tocó el vidrio de su dormitorio que tenía salida a la calle y le relató lo sucedido. Agregó que aunque eran muy parecidas, Silvia Benjamina, era mucho más alta que Nora. Expresó que sabía que había sido cesanteada con el golpe y que las razones estaban vinculadas a su tendencia política. Dijo la testigo que ella también fue objeto de persecuciones políticas que determinaron que fuera cesanteada en los cargos en los que se desempeñaba tanto en la universidad, como en el ámbito de la enseñanza media.-
La testigo Nora Leonard, dijo que ella también era compañera de la universidad de Silvia Benjamina Aramayo, cuando estudiaba. Respecto del compromiso de la víctima con la militancia, refirió que para la navidad de 1975, en circunstancias en que la testigo visitaba a su hermana y su cuñado que eran presos políticos en ese momento, Silvia Benjamina le entregó para que lleve al penal bolsones con provisiones para los presas y presos políticos. Dijo la deponente que lo recordaba a Ovalle como alumno de Silvia Benjamina en el marco del AM25 y que precisó que a aquel nunca le tuvo mucha confianza. También recordó que entre ellos, según supo por una amiga en común, existía una relación afectiva. Recordó en ese sentido que cuando Silvia Benjamina se recibió, la testigo estaba presente y Ovalle las acercó hasta el centro en un vehículo, aunque no recordó si se trataba de un auto o una camioneta. Sobre la cesantía a profesores de la universidad, recordó que muchos fueron destituidos durante el mandato de Casalla, a quien se ligaba con la derecha. Recordó que éste tenía mucho poder en la universidad. Respecto de la tendencia política de Silvia Benjamina, dijo que la misma decidió no pertenecer a la Tendencia Universitaria Popular Antiimperialista Combatiente (TUPAC) a la que sí pertenecía la testigo, y señaló que si bien por ese motivo la relación entre ellas se hizo más distante, seguían siendo amigas. También dijo que la víctima, del mismo modo que Víctor Brizzi, militaban en la Juventud Universitaria Peronista.-
También recordó el desempeño como profesora de Silvia Benjamina Aramayo, el testigo Daniel Héctor Salmoral, que al momento de los hechos era alumno de la UNSA y cursaba el Año Básico Común para la carrera de Antropología Social. Precisó que fue alumno de la víctima a la que evocó como una persona muy comprometida con la enseñanza y preocupada por el desempeño de los alumnos. Si bien no pudo afirmar la tendencia política en la militaba la víctima, manifestó que era indudable que tenía un compromiso en ese sentido.-
En el mismo sentido la testigo Teresa Leonardi, expresó en audiencia que admiraba a Silvia Benjamina Aramayo, porque tenía mucho entusiasmo y apostaba por un mundo alternativo. Que trabajaba en las villas y que a ese servicio lo compartía con Georgina Droz -una de las víctimas de la Masacre de Palomitas-. Asimismo señaló que Holver Martínez Borelli permaneció en Salta hasta antes del golpe, y se enteró posteriormente por los dichos de Santiago Sylvester, que se veía con Martínez Borelli, para el año 1976, que este último le había ofrecido a Silvia Benjamina, la posibilidad de irse del país y que ya estaba todo preparado para que ella se exiliara. Agregó que Silvia Benjamina, siempre rechazó esa idea, pues aunque sabía que había peligro, igual quería quedarse. También refirió la testigo que la víctima se sentía vigilada y señalada. Lo mismo refirió el entonces estudiante Rafael Segundo Estrada, quien dijo que existía una persecución muy fuerte a todos los que desde dentro de la universidad apoyaban la gestión del Dr. Ragone, y que muchos de ellos hoy están desaparecidos. Particularmente respecto de Silvia Benjamina Aramayo, manifestó que ella le dijo que estaba preocupada porque estaba sintiéndose perseguida, y que mencionaba que esa persecución provenía de las fuerzas de seguridad. Esa circunstancia que el testigo apuntó, era del año 1974, porque luego él pasó a la clandestinidad.-
También el testigo Gabino Marcos Rodas, quien era estudiante de Antropología Social al momento de los hechos, declaró conocer a Silvia Benjamina Aramayo, pues eran amigos y tenía un excelente concepto de ella. Agregó que la víctima le manifestó que Abel Murúa, le había advertido que sería bueno que se fuera porque podían "ponerla presa o desaparecer", y el testigo recordó que por esa causa ella estaba asustada.
Respecto de la militancia de Silvia Benjamina Aramayo, la testigo Silvia Troyano, quien trabajaba como periodista en el diario El Intransigente, manifestó en audiencia que la conocía pues era una militante de relieve en la UNSA, muy allegada a los estudiantes, a los docentes de la universidad y a otros sectores de la comunidad, y muy querida. Agregó que a veces se le hacían entrevistas para el diario.-
Los testigos María Julia Palacios y Elena Lilia José -ambas profesoras-; Daniel Héctor Salmoral y Néstor Esquiú -compañeros de Juan Manuel Ovalle- declararon que Ovalle era un estudiante normal del área de filosofía, que no tenía ninguna situación llamativa como alumno y que desconocían si tenía participación o filiación política. Daniel Héctor Salmoral precisó que Ovalle siempre estaba bien dispuesto para colaborar en los grupos de estudios que Silvia Benjamina Aramayo, les hacía formar. Germán Jiménez González, también compañero de Ovalle al momento de los hechos, dijo que este último asistía a clases y que seguramente aprobó materias porque de lo contrario no hubiera podido avanzar en la carrera. Señaló asimismo que se juntaba algunas veces a estudiar con Ovalle y Néstor Esquiú. Sobre Abel Murúa relató el testigo que lo inquietaba, aunque aclaró que no le sucedía lo mismo con Ovalle.-
También recordaron a Juan Manuel Ovalle y a Silvia Benjamina Aramayo, los testigos Margarita Pfister y César Luis Andolfi. Pfister dijo que se juntaba a estudiar con Ovalle en la casa de éste, y que en algunas oportunidades también concurría Silvia Benjamina, pero explicó que no tenía conocimiento de que entre ambos existiera una relación. Andolfi recordó que Juan Manuel Ovalle llevaba a personas en su camioneta desde la UNSA, pero manifestó que no podía aportar mayores datos sobre su militancia o la relación que tenía con Silvia Benjamina, aunque sobre esta última circunstancia precisó que se rumoreaba que tenían una relación amorosa.-
La testigo María Isabel Duarte, declaró en audiencia que conocía a Silvia Benjamina Aramayo, porque la declarante era novia de Alberto Oliva y éste militaba junto con la víctima en la Juventud Universitaria Peronista. Al respecto precisó que Oliva desapareció antes que Silvia Benjamina. También agregó que fue detenida el 1° de mayo de 1975 y que cuando fue llevada a la central de policía se cruzó con Silvia Benjamina y con Raquel Rodríguez, quienes en ese momento estaban siendo liberadas. Ambas eran vecinas de la deponente, aunque supo que Silvia Aramayo, luego había vuelto a vivir al domicilio paterno por la enfermedad que sufría su padre. Recordó la testigo que entre los que disponían la cesantía en la universidad estaba Casalla, aunque conoce ese dato por la gente que cursaba o estaba en el ámbito de la UNSA, pues ella en realidad trabajaba en la Universidad Católica de Salta. En relación a Juan Manuel Ovalle, manifestó que había una desconfianza hacia él pues pertenecía a la Juventud Sindical.-
También se refirió a la relación de Silvia Benjamina Aramayo, con Juan Manuel Ovalle el testigo Alberto Noé, quien declaró en la audiencia que en el momento de los hechos era profesor titular de la UNSA, resultando ser el jefe de Silvia Aramayo, pues ella trabajaba en la cátedra del nombrado. Recordó que nunca confió en Ovalle y en que él se acercara a Silvia Benjamina. Precisó que no aprobaba esa relación.-
Agregó el testigo Noé, que pudo irse de la provincia de Salta pues ya se sentía la persecución. Señaló que le advirtió que debía irse, la Directora del Departamento de Ciencias de la Educación, la Dra. María Esther Saleme de Burnichón. Dijo que ese mismo día, el 31 de marzo de 1975, se fue a Suecia. Agregó que al día siguiente se enteró que a su padre y a su hermano los detuvieron para recabar datos sobre él. Dijo respecto de Silvia Benjamina, que no llegó a advertirle que se fuera. Al respecto, refirió que la víctima cayó por culpa de él, porque era el titular de la cátedra en la que ella prestaba servicios. Agregó que Silvia Benjamina no pertenecía a grupos subversivos y que para él ella resultaba muy importante, pues lo ayudaba en todos los aspectos vinculados con la cátedra. Señaló asimismo que no tiene duda de que fue Ovalle quien la entregó a Silvia Benjamina, porque se llevaban varios años y provenían de estratos sociales diversos, la relación entre ambos no era plausible. Explicó que Ovalle no le parecía "trigo limpio". -
Precisó que Joaquín Guil seguía a Silvia Benjamina, y que le aconsejó a ésta que tomara un taxi para movilizarse. La hermana de la víctima, Nora Aramayo, también refirió en audiencia la circunstancia del seguimiento que Guil realizaba a Silvia Aramayo.-
En su declaración en audiencia Mario Casalla -Secretario Académico del Departamento de Humanidades- no recordó haber tratado con Silvia Benjamina Aramayo, de quien dijo que pasaba mucho tiempo en el rectorado porque estaba en el programa de los ingresantes a la universidad. No recordó su desaparición.-
Respecto de Juan Manuel Ovalle, también declaró Silvia Troyano. Dijo que el hermano de aquel, Hugo Ovalle, trabajaba en el diario El Intransigente. Precisó que por ese motivo Juan Manuel Ovalle solía concurrir a las oficinas del periódico. Además señaló que las personas que trabajaban en el diario conocían que Juan Manuel era también medio hermano del comisario Murúa, y que por esa razón desconfiaban de él. Recordó que Hugo Ovalle era peronista de la línea de Ragone y estaba casado con una sobrina de este último. Dijo no conocerle a Juan Manuel Ovalle una militancia política específica, a pesar de que el nombrado afirmaba que era ragonista e indicó que por ese motivo es que aparece cerca de Ragone en fotos, en el palco, en actos públicos.-
Con relación al informe que remitió la policía desde la División de Antecedentes que se encuentra agregado a fs. 13 del expediente 3700/11, el comisario que lo firma, José Luis Maldonado Mendía, declaró en audiencia, y reconoció su firma en el informe en donde consta que Silvia Benjamina Aramayo, no estuvo detenida en esa dependencia. Ese mismo informe dice que en su prontuario se consigna un pedido de comparendo de fecha 4 de octubre de 1976 en causa "Sup. Privación ilegítima de la libertad a disp. JI 1ra. Nom.", solicitado por la Cría 3ra. 3876/76 según expediente nro. 44/217781. Ese pedido se encontraba vigente al 20 de abril de 2004, en que se redactó el informe. Se infiere de ello que existió algún tipo de investigación vinculada con la desaparición de Silvia Benjamina Aramayo, aunque también podría resultar de un pedido de comparendo para averiguación de antecedentes pues como se aprecia en la prueba producida, la nombrada ya estaba siendo investigada desde tiempo antes a su desaparición.-
Del estudio de la prueba documental agregada al expediente, se advierte que Silvia Benjamina Aramayo, prestó servicios en la UNSA desde el 1° de julio de 1973 como auxiliar 2° en el Departamento de Humanidades (fs. 1 del legajo de la UNSA de Silvia Aramayo) y la fecha en la que fue dejada cesante por aplicación de la ley 21.260 es el 3 de mayo de 1976 (fs. 6 del legajo). También puede verificarse en ese legajo el pedido de compensatorio por haberse ausentado del trabajo por haber sido detenida luego de un allanamiento en su domicilio (fs. 38 del legajo).-
Corresponde a esta altura de la exposición merituar las pruebas específicamente, a fin de dilucidar el hecho en estudio y las imputaciones que pesan sobre los encartados. Para ello corresponde realizar un análisis cronológico atento al volumen de la prueba producida.
Resulta importante a criterio de este Tribunal explicitar que Silvia Benjamina Aramayo era un blanco que estaba siendo investigado por las fuerzas armadas y de seguridad. Esta circunstancia ha sido demostrada por los allanamientos ocurridos en su vivienda familiar antes de su secuestro, los cuales fueron mencionados tanto por los testigos presenciales del hecho -Carlos y Nora Aramayo y Brunilda Rojas-, pero que también quedaron documentados en el legajo de la propia víctima, con la nota que la misma cursó en razón de la ausencia a su puesto de trabajo. Debe tenerse presente, asimismo, que ha quedado acreditado que uno de esos allanamientos había sido encabezado por Abel Vicente Murúa. En ese sentido, está demostrado que era un blanco que estaba en la mira de la policía de la provincia pues había sido privada de su libertad por averiguación de antecedentes, según se constata de la declaración testimonial de Nora Aramayo.-
Posteriormente, el hecho que fue declarado por Brunilda Rojas en instrucción, donde dijo que Guil la describió a Silvia como la chica que trabajaba en el colegio Güemes, que queda a la vuelta de la central de policía y que el mismo Guil era el que le hablaba para que subiera a su auto, y que es quien no le quiso la denuncia la noche del secuestro, cuando de manera irónica le manifestó que vuelva a su casa, que seguramente su hija ya estaba en el domicilio.-
Pero más relevante aún resulta lo declarado por la madre de la víctima en oportunidad de concurrir el Presidente del Tribunal y las partes de este juicio. Varios elementos resultan para resaltar de sus dichos. El primero de ellos es que Silvia Benjamina, había sido operada un mes antes de su desaparición y que ello determinó que Ovalle la fuera a visitar al domicilio durante su recuperación y que en ese momento él ingresaba al dormitorio de Silvia Benjamina y pudo identificar, sin lugar a dudas, cuál era la cama que ocupaba la víctima, la cual, el día del secuestro fue perfectamente ubicada por la persona que Brunilda Rojas sindicó como Ovalle, y a quien ella vio que acudió directo hacia el lugar donde estaba Silvia descansando la noche del hecho. Otro elemento determinante y que también ha sido reflejado en otros casos de éste pronunciamiento, es el miedo que Brunilda Rojas tenía por sus otros hijos, porque les sucediera algo a ellos, razón por la cual, si bien investigó e hizo denuncias, se entiende perfectamente que para la investigación primitiva no haya mencionado a Ovalle. Esta circunstancia, para nada lo excluye necesariamente de su responsabilidad penal, puesto que esa falta de denuncia en aquella oportunidad resulta evidente que tuvo como causa el miedo que le provocó a la madre de la víctima la posibilidad de que sus otros hijos también desaparezcan. Por último una situación también mencionada por los testigos Nora y Carlos Aramayo y reafirmada por Brunilda Rojas, es la circunstancia de que Ovalle posteriormente al suceso no dio más señales de vida, no se preocupó por averiguar en la casa de Silvia Benjamina si había alguna novedad de ésta. Resulta a criterio de este Tribunal un dato de relevancia pues no sólo la familia de la víctima sino que varios testigos de su entorno relacionaron a Ovalle con Silvia Benjamina Aramayo como que tenían una relación sentimental y esto fue reafirmado por los dichos de los dos hermanos y la madre de la víctima, quienes recuerdan perfectamente que Ovalle concurría al domicilio diariamente en los meses previos a la desaparición de Silvia. No es concebible que una persona que traba una relación amorosa con otra y es recibida en el domicilio familiar, ante un hecho de semejantes características, no se acerque a averiguar nada o a consolar a la madre de la víctima cuando ésta lo atendía en ocasión de que concurría previo a que el hecho sucediera. Esta ilación de las circunstancias, que ha sido valorada conforme la sana crítica y los elementos de tiempo y lugar con que se cuenta, llevan a concluir que el reconocimiento de la voz y la altura de Ovalle tienen una verosimilitud tal que generan el convencimiento en el Tribunal de que el nombrado ha sido quien intervino en el secuestro de Silvia Benjamina Aramayo, generando el grado de responsabilidad penal en tanto quedó probada su participación el delito de privación ilegítima de la libertad de la víctima.-
A nivel ideológico, también se constata que Silvia Benjamina Aramayo era un blanco contrario a las ideas que se habían impuesto políticamente, pues militaba en la Juventud Peronista, hacía trabajos en las villas, aportaba provisiones para presos políticos en Villa Las Rosas y trabajaba en la Universidad Nacional de Salta -cuyo proyecto pedagógico fue atacado primero por la intervención constitucional a la provincia de Salta y en una segunda etapa con la intervención militar-. Todo el accionar de la víctima resulta evidente que la colocó en el lugar de objetivo a eliminar por el aparato de poder.-
En el curso del debate se ha producido un relevante volumen de prueba encaminada a determinar la filiación política de Juan Manuel Ovalle -especialmente a fin de acreditar su rol de infiltrado en la universidad-, más allá de que la misma, per se, no resulta determinante a efectos de un juicio de responsabilidad con relación a su participación como autor material en los hechos que tienen por víctima a Silvia Benjamina Aramayo.-
De dicho material probatorio, sin embargo, el extremo antes mencionado no ha podido ser esclarecido de manera concluyente. Tal como se ha examinado supra, han declarado testigos que manifestaron que Ovalle actuaba en el ámbito del sindicalismo municipal próximo a la derecha peronista, pero otros han sostenido que trabajó para el ragonismo de orientación de izquierda. No ha podido demostrarse si Ovalle se hallaba más próximo a uno u otro grupo político en razón de que surge de los testimonios del debate que colaboró con ambos. Esta situación, y la dualidad planteada, es propio de un civil que efectúa tares de inteligencia, pues esa doble condición y la nebulosa que lo rodeaba en cuanto a su verdadera ideología, lo colocó como uno de los partícipes materiales del secuestro.-
De todas maneras y más allá de si era su intención primera o no la de actuar como infiltrado, o si posteriormente continuó la carrera por un interés personal a pesar de su verdadera función, indudablemente la responsabilidad que se le atribuye lo sindica como que aportaba datos vinculados a la universidad. Cabe mencionar también que resulta un indicio a favor de esa inculpabilidad el hecho del vínculo familiar concreto que Ovalle tenía con Murúa, quien, como se desprende de la prueba sustanciada, encabezó un allanamiento en la casa de Silvia Benjamina Aramayo, y que además, junto con Joaquín Guil, la tenían perfectamente identificada como la profesora que daba clases en la Escuela Güemes. En ese sentido también ha sido prueba leída en audiencia la declaración del testigo Juan Antonio Pasayo, prestada en instrucción, quien refirió que a Ovalle se lo veía constantemente en la central de policía, y no como visita personal hacia su hermano, sino porque estaba acompañándolo a Guil, como una especie de secretario personal, aunque desconocía si por ese rol percibía algún tipo de remuneración.-
Pero lo contundente para concluir en la responsabilidad penal de Ovalle, surge de la testimonial prestada por la madre de la víctima, pues ese relato resultó claro, preciso, circunstanciado y sin fisuras. Así, adquiere el grado de certeza que se requiere para fundar una sentencia de condena la percepción directa de la testigo, la seguridad para afirmar el extremo que aduce y su perfecta coherencia con el contexto general de la prueba.- En efecto, Ovalle conocía por una relación estudiantil y amorosa a Silvia Benjamina Aramayo, y como consecuencia de ello, entabló una relación cotidiana con su madre que le permitió conocer en detalle la casa donde después, junto con un grupo de tares de las fuerzas de seguridad, prácticamente dirigiera el operativo del secuestro. Ese rol de informante de la policía de la provincia y su parentesco directo con uno de los comisarios con un importante protagonismo en la policía en esos momentos, lo puso en la escena de los acontecimientos al tomar intervención en el clandestino allanamiento del domicilio para el secuestro de quien había sido su objeto de información durante mucho tiempo.-
Más allá de la prueba de que se trataba de un personal civil de inteligencia, que efectivamente no se produjo, lo concreto es que en los hechos tenía una especial vinculación con los miembros de la policía de la provincia dedicados a la ejecución del plan sistemático y organizado de aniquilamiento de opositores políticos al régimen instaurado y que fue reconocido el día del secuestro por la madre de la víctima como uno de los que participaron en el operativo.-
En cuanto a los demás imputados quienes, fueron responsabilizados como autores mediatos de los delitos inculpados, Carlos Alberto Mulhall y Virtom Modesto Mendíaz, resulta probada en la audiencia porque se ha constatado que al momento de los hechos desempeñaban cargos de alto rango en el ejército -jefe de área- y en la policía de Salta -Jefe de la Policía-, razón por la cual el rol que desempeñaban los transformaba en sujetos que tenían entre sus responsabilidades la toma de decisiones vinculadas con la lucha contra la subversión y, enmarcado el presente como tal, los posiciona en un lugar de culpabilidad en el secuestro de la víctima, seguido de la falta de acción para dilucidar lo sucedido y en las acciones concretas para ocular toda prueba que los vincule al ilícito penal, razón por la cual deben responder de acuerdo a la imputación adjudicada. Si se observa quien se desempeñaba como jefe de policía -Mendíaz- no puede haber desconocido los procedimiento realizado en torno a la víctima, que días antes estuvo detenida en el mismo lugar donde ejercía materialmente el mando de la fuerza policial. Ello independientemente de que resulta claro que las actividades de los grupos de tarea sólo podrían haber operado con el conocimiento, aprobación y ejecución de las órdenes de la máxima autoridad policial. Mientras que la coordinación de tareas que existía entre ambas fuerzas también impone concluir que como jefe de área, que era Mulhall, tampoco pudo desconocer una información semejante, teniendo presente las tareas de inteligencia que se comprobó como realizadas. Como responsable máximo de la represión en la provincia de Salta a cargo de la conducción del ejército y de las demás fuerzas de seguridad, aportó los elementos de mando indispensables para la consecución del plan criminal, dominando el curso causal de los hechos por el dominio mediato de los hechos.-
En tanto, en lo que respecta a Joaquín Guil -Director de Seguridad de la Policía de Salta- se encontraba en un espacio de decisión intermedio superior, en el cual actuaba conjuntamente con quienes manejaban discrecionalmente el poder en la policía de Salta, utilizándolo para la lucha antisubversiva y como se ve en estas actuaciones ha tenido incidencia en cuanto a que ya conocía perfectamente a la víctima y desde el momento en que sucedió el hecho se negó a tomar la denuncia a Brunilda Rojas, dilatando la investigación para permitir una vez más el logro de la impunidad que garantizaba el sistema. Quedó acreditado que molestaba a la víctima desde antes a su desaparición, con lo cual puede concluirse que formaba parte de las tares de inteligencia a las que sometían a los presuntos opositores seleccionados como objetivos a ejecutar.-
6.1.18. Martín Miguel Cobos Rodríguez
Ha quedado acreditado que la madrugada del 25 de septiembre de 1976, Martín Miguel Cobos fue asesinado en las inmediaciones del domicilio familiar por personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Salta.-
Del análisis de la prueba testimonial producida en autos pudo determinarse que la noche del suceso, entre las 2,00 y las 2:30 horas de la madrugada ingresó un grupo de personas armadas -alrededor de catorce según declaró en audiencia Cristina del Valle Cobos- al domicilio de la familia Cobos, sito en General Güemes al 1900 de la ciudad de Salta. El ingreso a la vivienda se produjo por la puerta de entrada y por la terraza que desemboca en un patio interno de distribución. En ese momento se encontraban en la casa Gregoria Amparo Rodríguez y Víctor Manuel Cobos, y los hijos de ambos, Carmen Amparo, Martín, Cristina y la empleada Margarita Condorí.-
Cristina del Valle Cobos y sus padres fueron obligados por los invasores a acostarse en el suelo, mientras les preguntaban por Enrique, el otro hijo de la familia, quien no se encontraba en el domicilio. A continuación, cuando estaban inmovilizados todos los miembros de la familia, los atacantes ingresaron en el dormitorio donde todavía dormía Martín Cobos, y golpeándolo le dijeron "levantate hijo de puta ¿vos sos Enrique?". En ese momento logró zafarse y salió al patio al que daba su habitación, subió la escalera que conducía a la terraza y saltó hacia la calle. Mientras corría huyendo fue atacado con una ráfaga de ametralladora. Logró refugiarse en una casa vecina localizada a la vuelta de la suya, sobre calle Pedernera perteneciente a la familia Martínez. Ingresó a la misma por el garage. Según lo relatado por sus familiares, Martín Cobos tenía conocimiento de que a través de dicho acceso podía accederse al fondo de la vivienda, pero no pudo llegar porque recientemente la familia Martínez había colocado una puerta que se lo impidió. Ello determinó que la víctima quedara inmovilizada en el garage. Es así que sus perseguidores pudieron dar con él y lo acribillaron a balazos. Posteriormente lo retiraron y lo arrastraron hasta la vereda, donde fue abandonado agonizando, mientras gritaban "ya está, ya está" y huían subiéndose a uno de los vehículos que integraban el operativo y que se retiró del escenario de los hechos por calle Pedernera.-
Cristina del Valle Cobos relató en audiencia que los atacantes estaban excitados y que lo que querían saber era dónde estaba Enrique. También dijo que entre los que estaban dentro de la casa, uno tenía la cara descubierta y otro cubierta con una media. Explicó además, que cuando los intrusos lograron inmovilizarlos a todos pisándoles la espalda y la nuca, a su padre lo golpearon fuertemente con las armas rompiéndole los nudillos de la mano y le preguntaron "¿vos sos tachero?".-
Además señaló que uno de los atacantes ordenó que le rompieran el auto a su padre, lo cual hicieron. Precisó que pudo escuchar tanto la balacera que se produjo mientras su hermano Martín huía por la terraza de la casa, como la que culminó con su ejecución. No obstante aclaró que luego de esa segunda balacera todos los que permanecían todavía en la casa pensaron que a la víctima se la habían llevado, que su madre gritaba "se lo llevaron a Martín, se lo llevaron a Martín". Agregó que luego se acercó al domicilio un vecino de apellido Escalante que le avisó que Martín estaba tirado en la vereda frente a la casa de los Martínez. Fue así que su padre junto a otro vecino, Héctor Corimayo, llevó a la víctima al Instituto Médico, lugar en el que murió a horas 7,00 aproximadamente, horario que se tiene por debidamente acreditado, más allá de que en el sumario administrativo se consigne como hora del fallecimiento las 15,00 horas, atento a que se estima que la declaración de la hermana de la víctima tiene mayor valor convictivo que lo asentado -por error o a sabiendas- en una actuación administrativa producida en el contexto de una época caracterizada por el dominio absoluto de las circunstancias.-.
Asimismo la declarante manifestó que al Instituto Médico concurrieron policías vestidos de civil que amenazaron al médico que allí atendió a su hermano. Al respecto señaló que a pesar de las amenazas que recibió, el médico pudo operar a Martín Cobos quien, no obstante ello, falleció. Agregó que luego de sucedido el deceso, trasladaron al cuerpo a la morgue, lugar donde permanecieron hasta las 19,00 horas, pues no les querían entregar el cadáver. Finalmente lograron la entrega, pero se les impuso la condición de que su hermano fuera velado a cajón cerrado. Explicó que en el cementerio también tuvieron dificultades porque no había nicho, y por esa razón una persona amiga les habilitó su mausoleo por una noche hasta encontrar lugar en el cementerio.-
Sobre la circunstancia de que los invasores de la casa familiar y asesinos de su hermano pertenecieran a la Policía de la Provincia de Salta, Cristina Cobos dijo que los reconoció como pertenecientes a dicha fuerza por el calzado. Al respecto explicó que conocía la vestimenta de los policías porque trabajaba en la casa de gobierno y los veía todos los días. Indicó que había uno de ellos que estaba con la cara descubierta a quien podría reconocer, y otro que tenía la cara cubierta. Sobre este último precisó que era el que marcaba quién era cada uno de los integrantes de la familia, que tenía una contextura robusta, que era alto, delgado pero fornido, que revelaba mucha ansiedad y que tenía una voz muy particular. También dijo que años después lo cruzó infinidad de veces en los pasillos de casa de gobierno, en el Grand Bourg, y que pudo averiguar que se trataba de un comisario, que después supo que era Víctor Hugo Bocos, que era conocido como "el apretador de Romero". -
También explicó que supieron por los vecinos que la policía se hizo presente en el lugar de los hechos a las seis de la mañana del día siguiente y se llevó las balas que habían quedado incrustadas en la casa de la familia Corimayo y en el almacén de la esquina. Cabe advertir que esta circunstancia se menciona en el sumario policial, en cuanto allí se señala que "personal policial comprobó la existencia de 18 vainas calibre 9 mm" en el domicilio de la familia Camacho (sumario policial agregado al expediente principal en fotocopias, fs. 716).-
Asimismo señaló la testigo que su familia quedó destrozada, primero por el secuestro y desaparición de su marido Víctor Brizzi, luego por la detención de su hermano Enrique, y por último por el asesinato de su hermano Martín. Precisó que las secuelas de esos hechos se prolongan en toda la familia hasta el presente, que su madre estuvo mucho tiempo en estado de shock, y que su padre transitó los hechos vividos con mucha pena. Al respecto precisó que su padre era amigo del Comisario Trobatto y que estima que lo perturbaba especular en torno de la idea de que éste tuviera conocimiento de todo lo sucedido. Agregó que la militancia de su familia consistía en hacer trabajo social, en ser solidarios, en brindarles ayuda a los más necesitados para que pudieran mejorar su situación.-
Dijo que su familia sufrió persecuciones en muchas oportunidades, y que ellas se vieron plasmadas en hechos tales como el allanamiento del día 24 de marzo, cuando fue sustraído su hermano Enrique y la visita de personal del ejército cuando desapareció Víctor Brizzi. Agregó que luego del asesinato de su hermano Martín, la familia tuvo que replegarse sobre sí misma, que nadie podía siquiera mencionar lo que les había pasado, y que ella tuvo que dejar de lado cualquier referencia vinculada a esas vivencias porque familiares, amigos y la sociedad toda les daba la espalda.-
Al declarar en audiencia José Nallar, médico que a la fecha de los hechos prestaba servicios en el Instituto Médico, no recordó haber intervenido quirúrgicamente a Martín Miguel Cobos. No obstante, es menester reparar en el hecho de que en el sumario policial cuyas copias se encuentran agregadas a los presentes autos, se observa un informe realizado por el médico de la policía de la provincia Dr. Tamayo Ojeda, quien en ocasión de consignar la autopsia realizada sobre el cuerpo de la víctima (en la que se menciona que presentaba tres heridas de bala en el tórax y que no pudo localizarse ninguno de los proyectiles), señala que la misma fue intervenida quirúrgicamente el día anterior por el Dr. José Nallar (fs. 722).-
Margarita Condorí -empleada doméstica de la familia Cobos que se encontraba en la casa al momento de los hechos- en la audiencia declaró que la madrugada del asesinato de Martín Cobos se encontraba durmiendo en su habitación cuando escuchó gente que irrumpió por el patio, es decir, descendiendo desde la terraza. Agregó que algunas personas llevaban pelucas y bigotes falsos, y otras medias de nylon en la cabeza, y que tenían armas largas, tipo metralletas. Precisó que se trataba de militares porque estaban con ropa como camuflada. Asimismo dijo que a ella la encerraron en su dormitorio y no la dejaron salir, que escuchaba los gritos de los integrantes de la familia. Agregó que en ese momento estaba con su hija que era bebé, que la tomó en sus brazos y la dejaron encerrada con ella. Recordó que preguntaban por el hermano de Martín Miguel Cobos, Enrique Roberto, y que ella les dijo que ya hacía tiempo que no vivía en la casa y que en ese momento no estaba allí. Precisó que por la ventana de su cuarto -que estaba en frente de la del cuarto de la víctima- vio cuando entraron dos o tres hombres y la golpeaban. Agregó que cuando los atacantes advirtieron que ella miraba la escena, algunos se ubicaron en la ventana y ya no pudo ver cuando Martín Cobos fue retirado de su habitación. Sintió el retumbar de los pasos que subían a la terraza y saltaban, y después el sonido de una ametralladora. También escuchó la testigo cuando golpearon el auto de Víctor Cobos. Precisó que el velatorio de la víctima fue a cajón cerrado.-
Declaró en audiencia también Carmen Amparo Cobos, hija menor del matrimonio Cobos, que en el momento de los hechos tenía trece años. Relató que los invasores llamaron diciendo que eran de gendarmería, que hacían preguntas como "entreteniendo y mirando para un lado y para otro". Precisó que notaron que algo pasaba al advertir que dentro de la casa, en el patio, había muchos hombres armados. Agregó que los tiraron al piso y les pegaron, que amenazaron con matar a su padre o a ella. Refirió que a uno de los agresores lo llamaban "Comisario" y le dijeron "acá no está la persona que buscamos".-
Recordó que en ese momento entraron a la habitación de su hermano Martín que salió asustado. También dijo que lloraba y que por ese motivo fue encerrada en una habitación junto a Margarita Condorí. Explicó que era amiga de una de las hijas de Trobatto, quien le reconoció, una vez que su padre murió, que éste conocía lo que le había pasado a Martín Miguel Cobos.-
Varios vecinos fueron testigos de distintos tramos de los acontecimientos en función del inmueble en el que se encontraban y declararon en audiencia aquello que recordaban. De tales testimonios se puede apreciar claramente que el suceso relatado había sido pergeñado con detalle, aunque con la intención de aprehender o asesinar a Enrique Cobos, el hermano de la víctima.-
La noche anterior a la madrugada en la que fue asesinado Martín Miguel Cobos había salido al cine junto con su amigo Oscar Benito Camacho. Este último relató en audiencia que era muy amigo de la víctima, que habían estado juntos en la plaza Alvarado y que habían ido al cine que quedaba sobre calle Alvarado. También señaló que regresaron caminando juntos y que en un determinado momento le manifestó a Martín Miguel Cobos que los estaban siguiendo. Se separaron, tomando cada uno un recorrido distinto para despistar a quienes los seguían y posteriormente se volvieron a juntar, operación que repitieron una vez más, hasta que los perdieron de vista. Posteriormente observaron que eran seguidos por una persona en bicicleta y después por otra que iba en motocicleta. Luego volvieron a encontrar a las personas que los seguían caminando. Finalmente explicó que en la calle encontraron al padre de la víctima, quien les ofreció llevarlos en el auto, pero como ya estaban cerca le manifestaron que seguirían caminando. Así llegaron a sus respectivos domicilios. Agregó el testigo que encontrándose en el baño de su casa, a través de una ventana del mismo que se abre sobre calle Pedernera, pudo visualizar en la esquina de enfrente -su casa está en la esquina de Güemes y Pedernera- a la persona que los seguía en bicicleta. Dijo que pensó que algo iba a pasar, que entrarían a robar a la casa de alguien o algo así y tuvo la intención de llamar a la seccional quinta y que como los Cobos tenían teléfono pensó en cruzar a la casa de esa familia para llamar. Por esa razón es que abrió la puerta de calle de su casa y pudo ver cuando Martín cayó del techo. Precisó que uno de los que le dispararon tenía un handy y vio dos autos, uno celeste y otro azul, y reconoció a uno de esos vehículos como uno de los que usaba la comisaría quinta para hacer recorridas. Precisó que unos tiros impactaron en las piernas de la víctima, y que otros pegaron en la pared de su domicilio que también era un almacén. Dijo que Martín Miguel Cobos le pidió ayuda, le dijo "che, gordo, Nikita, ¡ayudame, ayudame!". Agregó que la víctima después siguió corriendo por Pedernera, donde le siguieron disparando. Detalló que frente a la casa de la familia Cobos vio a cuatro personas vestidas de civil, dentro de los autos, y que el único que salió de uno de los autos fue el que tenía el handy, que era alto, y es el que gritó que mataran a la víctima. Por otra parte, recordó que el 24 de marzo personal del ejército había allanado el domicilio de la familia Cobos, oportunidad en la que se llevaron detenido a Enrique Cobos.-
Héctor Corimayo y Carmen Alamo, quienes vivían frente al domicilio de los Cobos, al declarar en el debate explicaron que en razón de que la habitación en la que se encontraban tenía una ventana que se abría a la calle oyeron tanto la ráfaga de ametralladora, como las gomas de los autos al partir, que eran dos o tres. Asimismo Héctor Corimayo, señaló que el vecino Eduardo Escalante, había visto todo porque se había tirado al jardín donde había muchas plantas que lo tapaban, que así pudo observar la escena en que Martín trató de refugiarse. También explicó que acompañó a Víctor Cobos llevando a Martín Cobos a la clínica, y que más tarde fue con Cristina Cobos al Barrio Santa Lucía a advertirle a Enrique Cobos que debía escapar. Además recordó que a raíz del ataque recibido por Martín, halló una bala incrustada en un pato de peluche que se encontraba guardado en un placard en su casa. Agregó que el proyectil disparado cuando tuvo lugar la ráfaga de ametralladora ingresó desde la ventana del living e hizo todo un recorrido perforando la ventana, la puerta del placard y el pato. Refirió que esa bala al día siguiente fue retirada por la policía. Carmen Alamo, además explicó que luego del hecho fue a declarar a la policía pues fue citada -lo cual consta en el sumario-. Precisó que ya había visto un allanamiento anteriormente en la casa de la familia Cobos, cuando el 24 de marzo, en horario nocturno, se llevaron a Enrique Cobos. Señaló que en esa ocasión personal del ejército se le acercó a la ventana de su casa y les dijo que no salieran.-
La testigo Liliana Martínez, vecina y amiga de Martín Cobos, pues tenían la misma edad y se veían a diario, declaró que la noche del hecho regresaba junto con sus primas, con quienes también es vecina pues viven -aun en la actualidad- a la vuelta en calle Pedernera, de una fiesta. Cuando se encontraban ya en las inmediaciones del domicilio, alrededor de las 2.50 o 3,00 de la madrugada, recordó que habían visto un grupo de unos cuatro o cinco hombres en la esquina de Güemes y Pedernera, en diagonal a la casa de los Cobos, que parecían estar reunidos. Agregó que luego ingresaron cada una a su domicilio. Seguidamente, cuando se estaba por acostar, dijo que oyó primero una ráfaga de ametralladora y, posteriormente, alrededor de unos cinco minutos después, tres tiros separados. Además explicó que su padre tenía un taller mecánico y que la mañana antes del hecho, el 24 de septiembre, se había presentado en el domicilio de su familia el marido de una prima que era policía, y le había preguntado a su padre dónde vivía Enrique Cobos. Agregó que su padre le había respondido que vivía al frente, al no advertir que Enrique Cobos ya no vivía más en ese domicilio, sino que se había mudado a Santa Lucía. Posteriormente, como al mes, dijo que su padre encontró al mismo familiar y le dijo "Qué casualidad que vos fuiste a preguntar y a la noche pasó eso", y su pariente le contestó "No tío, ha sido pura casualidad, pero mejor nunca te acordes de eso". Agregó que su padre se guardó mucho tiempo ese dato, pero que cuando se reabrieron las causas de derechos humanos se lo dijo. La testigo y su familia nunca fue interrogada sobre los sucesos relativos a la muerte de Martín Cobos, pero recordó que estaban muy asustados, que posteriormente a que sucedió el hecho de la muerte de Martín le guardaron el automóvil a Víctor Cobos por miedo a que lo fueran a buscar, y que pusieron una mesa grande a modo de traba para que, en caso de que concurriera alguien, no pudieran entrar.-
En lo referente al momento en el que Martín Cobos intentó refugiarse en la casa de la familia Martínez, sobre la calle Pedernera, declaró en audiencia María Encarnación Martínez. Dijo, en coincidencia con Liliana Martínez, que cuando volvían de la fiesta habían visto gente en la esquina. Precisó que no les prestó mucha atención porque creyó que se trataba de una pareja. Agregó que luego de ingresar a su casa, ya estaban todos acostados y sintieron que alguien ingresaba en el interior del garage pidiendo desesperadamente auxilio y gritaba "socorro, socorro". Al instante sintieron disparos y su padre las obligó a quedarse quietas. También escucharon corridas y como que levantaron un cuerpo y lo llevaron a la vereda, y también que gritaron "ya está, ya está" y sintieron el ruido de autos que arrancaron. Precisó que su padre no las dejaba salir y que al rato escucharon otro auto que cree que es el que llevó a Martín Cobos a la clínica. Indicó que su casa tiene cincuenta metros de fondo y que en esa época el garage no tenía portón, razón por la cual quedaba abierto, y que hasta hacía pocos días, tampoco estaba la puerta que comunicaba el garage con un pasillo que da al fondo de la casa, la cual para la noche del hecho ya había sido colocada. Explicó la testigo que el garage quedó todo ensangrentado porque evidentemente Martín Cobos ingresó queriendo esconderse en el fondo, pero se encerró al no advertir que la puerta que le impedía llegar allí estaba colocada. Agregó que su familia llamó a la policía, a la seccional quinta, porque con todos los rastros de sangre que había podían levantarse evidencias, pero que la policía nunca se hizo presente para buscar esa prueba en su casa.-
Con la inspección ocular efectuada en el domicilio de la familia Cobos y sus adyacencias pudo corroborarse los dichos de los testigos presenciales del hecho, tanto familiares de la víctima, como vecinos. Así, pudo ingresarse al domicilio y realizar, con el relato de los testigos, el recorrido efectuado tanto por los atacantes, como por Martín Cobos. En ese sentido, se pudo constatar que efectivamente la casa tenía un fácil acceso desde el techo, pues en el momento de los hechos la propiedad que colindaba en dirección a la esquina de Pedernera era un baldío y desde allí resultaba sencillo subir al techo para, por el pequeño patio de distribución, que tenía entre dos y tres metros cuadrados aproximadamente, controlar toda la situación de violencia que generaron los agresores. Asimismo se pudo corroborar que Martín Cobos dormía en una habitación situada junto a ese patio, sitio desde donde salió, se trepó por la escalera de cemento para subir a la terraza y saltó hacia la calle, lugar en el que, ante la orden de disparo, recibió las primeras balas de una ráfaga de ametralladora, otras de las cuales, fueron a parar a la pared de la familia Camacho, y otra a la casa de los Corimayo, es decir que la ráfaga, se corroboró que tuvo una dirección este-oeste. Finalmente, se pudo confirmar in situ el lugar donde Martín Cobos trató de refugiarse de los asesinos, en la propiedad de la familia Martínez, inmueble que actualmente sigue teniendo un profundo garage que se observó que continúa hacia un fondo, lugar en el que Martín intentó ingresar, pero que esa noche ya tenía una puerta que se lo impidió. Allí fue acorralado por una o varias personas con un arma tipo pistola pues fueron tres tiros los que recibió, según coincidentemente relataron los testigos y también surge de la autopsia realizada sobre el cuerpo y que consta en el sumario policial.-
La víctima en los presentes autos era un estudiante secundario, menor de edad, sin participación política, pero que formaba parte de una familia que, según lo han manifestado sus hermanos en el debate, resultó fuertemente perseguida por el aparato criminal organizado de poder montado a la fecha de los hechos.-
Víctor Cobos, hermano de la víctima, declaró en audiencia que a la fecha de los hechos no vivía en la casa familiar porque trabajaba como chofer en la zona de Tucumán. Explicó que luego del asesinato de su hermano Martín su padre le pidió ayuda para sacarlo de la ciudad a su otro hermano, Enrique, porque era a él a quien estaban persiguiendo por su militancia política en la Juventud Peronista. Agregó que así es que colaboró con su padre en el viaje que emprendieron para llevarse a Enrique hacia Formosa. Precisó que en el curso de ese viaje es que su padre le contó cómo sucedieron los acontecimientos y le dijo que por Trobatto supo que fue la fuerza policial provincial la que ejecutó el operativo en el que habían acribillado a su hermano Martín.-
Enrique Roberto Cobos, hermano de la víctima, al brindar testimonio en audiencia señaló que ya hacia 1975 era perseguido por sus actividades políticas. Así explicó que ese año había sido detenido por averiguación de antecedentes, y que luego, a partir del 24 de marzo de 1976, había estado detenido en un galpón custodiado por el ejército hasta que, alrededor del 10 de abril del mismo año, había sido llevado a la Cárcel de Villa Las Rosas y que fue puesto en libertad el 30 de abril de 1976. Asimismo aclaró que al momento del hecho no se encontraba en la casa. También dijo que cuando fue buscado por su padre para ser llevado a Las Lomitas, Formosa, éste le relató que Trobatto le había advertido "a Enrique lo van a matar porque anda metido mucho en la política, sacalo de Salta", pero que su padre había confiado en la amistad con Trobatto, y había pensado que eso no iba a suceder, que se sentía muy ingenuo por eso.-
Marta Mabel Franzone, esposa de Enrique Roberto Cobos, al momento de los hechos, al declarar en la audiencia dijo que el día en que balearon a Martín Cobos junto a su esposo vivían en el Barrio Santa Lucía, en la casa en la que habían vivido Cristina Cobos y Víctor Brizzi. Explicó que con motivo del suceso tuvieron que huir de Salta, pues eran perseguidos, y que la misma madrugada del hecho los familiares de su esposo habían llegado por su casa para advertirles. También señaló que a la fecha de los hechos pertenecía a Montoneros y se encontraba en la clandestinidad, y que su marido Enrique Cobos militaba en la Juventud Peronista. Por otra parte relató que la huída que emprendieron los condujo a alojarse durante dos meses en distintos lugares, en las casas de distintos familiares en Salta, Formosa y Paraná, donde finalmente nació la hija que esperaban. Posteriormente tuvieron que volver a Salta para dejar a la pequeña y volver a esconderse, y refirió que por esa razón dejaron a la niña con la familia Cobos, donde la criaron, mientras ellos se exilaron en Bolivia. Dijo que en el viaje en el que se iban de Salta, su suegro les contó que cuando fue a hacer la denuncia a la policía de Salta por el asesinato de Martín, reconoció a una persona que estaba en la central como una de las que había estado la noche anterior, razón por la cual manifestó en voz alta esa circunstancia y el sumariante le dijo "callate o sos boleta".-
Con la prueba producida en la audiencia ha quedado acreditado que el operativo que derivó en el asesinato de Martín Miguel Cobos fue llevado a cabo por el aparato organizado de poder que a la fecha de los hechos operaba en la Provincia de Salta. Al respecto es menester tener presente que si bien de las testimoniales vertidas en el debate no surge que la víctima haya tenido una actividad política que la hubiera colocado en el lugar de objetivo a eliminar para quienes detentaban ilegítimamente el poder, en todo caso resulta evidente que el resultado de la muerte de quien no se trataba de la persona que buscaban -téngase presente que el operativo se ha comprobado que se organizó para eliminar a Enrique Cobos- no constituía un obstáculo al accionar criminal desplegado. Adviértase, asimismo, que el accionar que se menciona se enmarca en la persecuciones de las que fue víctima la familia Cobos en su conjunto, los que resultan del allanamiento que con anterioridad habían sufrido en la casa familiar, la detención de Enrique Cobos en 1975 y la reciente desaparición del cuñado de la víctima, Víctor Brizzi. Así, el resultado criminal del hecho motivo de juzgamiento, es decir, el asesinato de Martín Miguel Cobos resulta, a criterio de este Tribunal de un procedimiento que fue llevado con una organización predeterminada, claramente probada y la cual se encontró signada por dos características claramente evidenciables, esto es un alto grado de brutalidad y de impunidad. Los participantes del operativo actuaron bajo esas premisas, sin importar que el resultado fuera la muerte de un menor, que ni siquiera era la persona que ellos buscaban, a quien evidentemente tenían la orden de eliminar. Todo esto corrobora también, y como consecuencia de lo anterior, que tenían una libertad para actuar en el sentido relatado, la cual tiene que haber sido otorgada indefectiblemente por sus superiores en mando. Ello también se corrobora por la existencia de una zona liberada que les permitió actuar primero en el domicilio y después en plena vía pública, a la vista de todos los vecinos que presenciaron los hechos.-
Puede apreciarse también, a partir de la prueba producida en la audiencia, que los ejecutores de ese accionar fueron miembros de la policía de la provincia de Salta, quienes formando un grupo de gran número emboscaron el domicilio de la familia Cobos, a la orden de una persona a quien llamaban "comisario", con una importante cantidad de armamento, pues este sirvió para golpear a Víctor Cobos -rompiéndole los nudillos, como relató Cristina Cobos- y su automóvil que era su herramienta de trabajo, y posteriormente disparar primero con una ametralladora a Martín Miguel Cobos, y luego con un arma 9 mm -según se describió en la autopsia-. También son prueba de esa circunstancia los dichos de Liliana Martínez, respecto de que su padre le comentó a un familiar que era policía que justamente la mañana del 24 de diciembre le preguntó dónde vivía Enrique Cobos, y asimismo lo relatado por Marta Mabel Franzzone, respecto del momento en que Víctor Cobos fue a hacer la denuncia en la policía, y ante el reconocimiento de uno de los que irrumpieron en el domicilio fue advertido por el sumariante que se callara porque si no sería "boleta". Por último, también resulta un elemento de convicción el hecho de que el sumario policial, si bien refleja alguna investigación, nada dice con relación al lugar en el que fue ultimado Martín Cobos, en el cual había evidencias de relevancia, pues allí quedaron manchas de sangre y huellas digitales, según relató María Encarnación Martínez, las cuales podrían haber conducido a un resultado investigativo exitoso, consecuencia que aparentemente no era la buscada.-
Es en el marco de las consideraciones expuestas que ha quedado acreditada la responsabilidad en el asesinato de Martín Miguel Cobos, desde los roles que desplegaban a la fecha de los hechos en el aparato organizado de poder que actuaba en la Provincia de Salta, los imputados Carlos Alberto Mulhall, Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Guil, desde sus cargos de jefe de área, jefe de policía de la provincia de Salta y director de seguridad, respectivamente.-
Esta afirmación se verifica en la existencia de una zona liberada que permitió llevar adelante el operativo descripto, el cual tuvo gran cantidad de testigos civiles, pero que ningún policía acudió para impedir, ni luego para investigar. En síntesis, la policía de la provincia en este caso participó activamente en el hecho -y con la omisión de investigar-, institución que se encontraba bajo el mando de un militar en actividad como era Virtom Modesto Mendíaz.-
En el caso de autos lo que se advierte con claridad meridiana, como se dijo, es la brutalidad del régimen y la impunidad con la que operaban. Sin importar los efectos del accionar, mataron a sangre fría y sin ningún prurito a quien en su evidente inocencia, tanto por su juventud como por sus acciones, pretendió huir del comando represor que lo amenazaba. Este caso sirve como parámetro para mensurar los elevadísimos grados de perversidad y peligro que conllevaba el sistema represivo, pues no reparaba en observar el más mínimo de los respetos por la vida humana, pues en aras de eliminar a sus supuestos enemigos fue capaz de llevar a cabo las mas cobardes acciones, entre las que se destaca sin dudas el acribillar sin ninguna razón, ni siquiera el error, a un niño que pagó caro el hecho de ser hermano de un objetivo seleccionado por la máquina de asesinar. Lo despiadado en el actuar, en el caso particular, sin dudas obedeció a que la familia Cobos era considerada como enemiga del régimen totalitario, y bajo esa consigna no importó cobrarse, sin más, la vida de otro de sus integrantes.
6.1.19. Carlos Estanislao Figueroa Rojas
Ha quedado acreditado que la madrugada del 25 de septiembre de 1976, alrededor de las cuatro de la mañana, un grupo de personas que se identificó como perteneciente a la policía, tocó la puerta del domicilio sito en calle Santa Fe al 900 de la ciudad de Salta, en el que vivían Carlos Estanislao Figueroa Rojas, junto a su madre y sus hermanos. Dicho grupo de personas secuestró a Carlos Estanislao Figueroa Rojas, de quien no se tienen más noticias hasta la fecha.-
Valle Olegaria Rojas, madre de la víctima, el mismo día del secuestro, según consta en el sumario policial elevado a la justicia federal (fs. 994/1006), denunció el hecho ante la Policía de la Provincia de Salta. Posteriormente declaró ante la justicia de instrucción. Señaló que la noche del hecho en el domicilio familiar sólo se encontraban su hijo Carlos Estanislao y ella, que sus otros dos hijos no estaban en la casa. Explicó que a la madrugada tocaron la puerta, que preguntó quién era, que varias personas se identificaron como de la policía y le pidieron que abriera la puerta. Agregó que lo hizo y que pudo ver a una persona vestida elegante, de color azul. También dijo que preguntaron por su hijo Carlos Estanislao, quien estaba durmiendo pero que en ese momento se había despertado. Precisó que la persona vestida de azul ingresó a la casa familiar junto con otras vestidas de civil, una de las cuales estaba encapuchada. Añadió que le dijeron "que se quedara tranquila, que ya iba a volver su hijo". Además explicó que, como le colocaron una funda de máquina de escribir en la cabeza, no pudo observar el momento en el que se llevaban a su hijo, que sólo escuchó el ruido del motor de un automóvil al arrancar. Cuando salió a la calle los secuestradores ya se habían ido. Agregó que sintió a su hijo asustado cuando lo estaban sacando de la casa.-
Respecto de las gestiones realizadas para dar con el paradero de su hijo, dijo que acudió a todas las fuerzas, a la justicia federal, que envió misivas al Ministerio del Interior y que se entrevistó con personas vinculadas a organismos de derechos humanos en la Provincia de Tucumán.
Sobre la vida de Carlos Estanislao Figueroa Rojas, dijo que era estudiante avanzado de la UNSA, de la carrera de contador público, en quinto año. Señaló que además trabajaba en el estudio contable López Cabada, en tareas vinculadas con las ciencias económicas, y que a veces se llevaba el trabajo a su casa. Explicó que la familia era de Tartagal, pero que su hijo Carlos Estanislao se había trasladado en el año 1973 a la ciudad de Salta para cursar sus estudios universitarios, y que posteriormente ella, junto a sus otros dos hijos, también se habían radicado en la ciudad de Salta, luego del fallecimiento de su marido. Dijo que la familia practicaba la religión evangélica y que Carlos Estanislao efectuaba tareas en la escuela dominical de su credo. Finalmente manifestó que no tenía conocimiento de que su hijo estuviera vinculado a alguna agrupación partidaria.-
Al declarar en audiencia Agustín Luis López Cabada, manifestó que Carlos Estanislao Figueroa Rojas, trabajaba en su estudio, que en ese momento era muy próspero y, por ese motivo, tenía contratados a varios estudiantes de la carrera para contador. Agregó que específicamente en el caso de la víctima, ésta realizaba trabajos impositivos de varios negocios. Señaló que no realizó ninguna investigación o averiguación luego de la desaparición de Carlos Estanislao Figueroa Rojas, y que tampoco lo hizo cuando desaparecieron los hermanos Tufiño, jóvenes que también trabajaban en su estudio. Explicó asimismo que, luego de la desaparición de la víctima, en una oportunidad arribaron al estudio personas que se identificaron como de la policía federal para hacer un allanamiento. Les permitió ingresar y practicar la medida, aunque aclaró que los intervinientes no le mostraron ninguna orden de allanamiento.-
Con relación a la ideología y actividades políticas de la víctima en el curso del debate, Ricardo Hugo Altamirano, señaló que junto a ésta eran los encargados del centro de estudiantes de Ciencias Económicas de la UNSA. Agregó que ambos integraban la Juventud Universitaria Peronista. Precisó que Carlos Estanislao Figueroa Rojas tenía una militancia política muy activa, tanto desde su actuación en el centro de estudiantes, como a nivel político, acompañando a la gobernación de Ragone. También dijo que ambos en el nivel universitario tenían relación con quien en ese momento era el secretario del gremio, Rafael Segundo Estrada.-
Añadió que en las primeras épocas de cambio de la universidad, cuando comenzó la intervención -lo cual en el tiempo fue antes del golpe militar-, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, había sido detenido por la policía federal en una oportunidad, siendo posteriormente liberado. Agregó que del secuestro que derivó en la desaparición de la víctima, sólo tomó conocimiento tiempo después de ocurrido porque a la fecha de ese hecho había dejado de concurrir a la universidad porque había sido detenido. Y con relación a dicha detención, manifestó que sufrió torturas físicas y psicológicas, que fue interrogado por compañeros de la facultad, le preguntaban por los hermanos Tufiño, de quienes era amigo. Finalmente dijo que la militancia que realizó junto a sus compañeros no tenía nada que ocultar porque estaba volcada específicamente a los temas universitarios.-
Nicolás Giménez, profesor de la carrera de Ciencias Económicas al momento del hecho investigado, manifestó que no recordaba a Carlos Estanislao Figueroa Rojas. Respecto del contexto universitario, precisó que la universidad antes de la intervención era participativa, tanto por parte de los estudiantes, como por parte de los docentes. Agregó que, en cambio, después de la intervención todo eso se cayó, tomó otra dirección.-
De acuerdo con la prueba producida en la audiencia ha quedado acreditado que Carlos Estanislao Figueroa Rojas, constituía un objetivo a eliminar por el aparato organizado de poder que operaba ilegítimamente en la Provincia de Salta a la fecha de su secuestro. Ello por cuanto la víctima desplegaba una actividad política contraria al régimen político instaurado. En tal sentido, ello resulta especialmente evidenciado por el testimonio vertido en la audiencia por Ricardo Hugo Altamirano, en cuanto refiere a la activa militancia política de Carlos Estanislao Figueroa Rojas, tanto en la universidad -con su participación en el centro de estudiantes-, como en la política de Salta -por su compromiso con la gobernación de Ragone-. Por otra parte, el mencionado testigo ha permitido probar que la víctima antes del secuestro que derivó en su desaparición ya había sido objeto de persecuciones políticas. Al respecto refirió que Carlos Estanislao Figueroa Rojas, antes del golpe militar ya había sido detenido en una oportunidad, y lo hizo precisando que también él había sido detenido y torturado, y que a raíz de ese hecho se había alejado de la universidad. A su vez, el testimonio de Agustín Luis López Cabada -quien fuera empleador de la víctima en el estudio contable en el que se desempeñaba- revela que existía un contexto de persecución a opositores políticos en el entorno de Carlos Estanislao Figueroa Rojas. Y agréguese a ello que dicho estudio con posterioridad al secuestro de la víctima fue objeto de un allanamiento ilegal llevado a cabo por personas que se identificaron como pertenecientes a la policía federal.-
Ahora bien, la circunstancia de que la víctima fuera un blanco a eliminar por su militancia política, especialmente en el ámbito universitario, se delinea acabadamente al enmarcarse el hecho de su secuestro y desaparición en el acaecimiento de otros injustos que tuvieron por víctimas a otras personas ligadas a la UNSA y que desarrollaban actividad política en su ámbito entre el 24 y 25 de septiembre de 1976 que integran la presente causa.-
Se imputa en autos la privación ilegítima de la libertad y el homicidio de Carlos Estanislao Figueroa Rojas a Carlos Alberto Mulhall, Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Guil, como autores mediatos teniendo presente el rol que cada uno desempeñaba en el aparato organizado de poder que operaba ilegítimamente en la Provincia de Salta a la fecha de los hechos. El imputado Carlos Alberto Mulhall en su carácter del Jefe del Área 322, los imputados Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Guil, por sus desempeños en la Policía de la Provincia de Salta, como Jefe de Policía y Director de Seguridad, respectivamente. De esta manera, la jerarquía que detentaban los ubica en un lugar protagónico en el desenvolvimiento de los hechos de la causa, pues en sus roles cada uno dominó mediatamente el curso causal de los hechos ilícitos.-
6.2. Norte de la Provincia de Salta
Ha quedado acreditado que en la víspera del 24 de marzo de 1976, en momentos en que Rene Russo se encontraba en su domicilio de la ciudad de Orán, hubo un corte de luz general. Tocaron la puerta de su domicilio, donde se encontraba con su esposa, Reina Isabel Parada. Ella atendió a la puerta y un grupo de personas vestidos con uniformes de gendarmería y del ejército de Tartagal manifestaron que venían a detenerlo a René Russo. Ingresaron al domicilio y revisaron el inmueble. Acto seguido sustrajeron a René Russo y lo subieron a un camión de asalto o unimog de gendarmería y fue llevado al Escuadrón 20 de Orán. Al día siguiente, el 25 de marzo, fue trasladado a la ciudad de Salta, donde permaneció detenido en el penal de Villa Las Rosas hasta la última semana de octubre de ese año. Posteriormente sus familiares fueron informados de que la víctima se encontraba a disposición del PEN y no iba a poder recibir más visitas. El 24 de diciembre les manifestaron que René Russo recuperaría la libertad, que tenían que ir a esperarlo a la central de policía y que saldría junto a otra persona de nombre Escudero. Sus familiares fueron a esperarlo, Escudero salió, pero la víctima no. Luego, el 15 de enero, nuevamente les llegó a sus familiares la noticia de que René Russo sería dejado en libertad, pero nunca más supieron de él.
Durante el debate Reina Isabel Parada, quien se encontraba presente al momento del secuestro de su esposo, dijo que las personas que irrumpieron en la casa familiar estaban uniformadas, unas con vestimentas de gendarmería, otras con ropa del ejército, y que en las rodillas llevaban una cinta negra. Agregó que uno de los gendarmes era Juan Carlos Fonseca, a quien reconoció porque era compañero del colegio, pero nunca más lo volvió a ver.
También expresó que ese mismo 24 de marzo fue a verlo al Escuadrón 20 de Gendarmería Nacional para llevarle ropa y colchas. Precisó que llegó a las 9.30 de la mañana, que la revisaban a cada momento para ver qué le llevaba y que la visita fue corta. Recordó que vio a su marido sentado en un rollo y que éste le manifestó que le dolía la cabeza. Asimismo indicó que como su esposo tenía la camisa abierta y arremangada pudo observar que tenía todo el cuerpo lastimado como si fuera con púas. Agregó que su marido le dijo que lo habían picaneado toda la noche en un colchón mojado. Al día siguiente le informaron que su esposo fue trasladado a la ciudad de Salta. Por ello se dirigió al penal de Villa Las Rosas, donde le informaron acerca de las condiciones de detención de su esposo y lo referente al régimen de visitas. A partir de ese momento dijo que tanto ella como el resto de la familia visitaron regularmente a René Russo hasta la primera semana del mes de noviembre, oportunidad en la que le comunicaron que su esposo estaba a disposición del PEN, que tenía que averiguar en Tucumán, que allí era donde le iban a brindar información. Explicó que en razón de que carecía de recursos no pudo ir a buscar datos en esa provincia. También dijo que la madre de su esposo insistió en el Penal de Villa Las Rosas para que le den información, y que le manifestaron que fuera al Vto Regimiento de Caballería a averiguar. Señaló asimismo que el 24 de diciembre del mismo año le llegó la noticia de que su esposo iba a salir, de que tenían que ir a esperarlo a la salida de la central de policía. Fueron a esperarlo, pero salió un señor Escudero y su marido no. Precisó que el señor Escudero le manifestó que junto a René Russo estaban preparados para salir, pero que finalmente hicieron que este que se quedara. Agregó que el 15 de enero de 1977 le manifestaron que estaba firmada la libertad de su esposo, pero que nunca supieron nada más de él.
Recordó que su suegra escribió una carta al Obispado de Salta. En contestación a la misma, recibió una comunicación firmada por Carlos Alberto Mulhall, de fecha 19 de agosto de 1976, la cual fue oralizada en audiencia y donde se le comunicaba que su hijo estaba a disposición de esa jefatura y que su caso iba a ser considerado en fecha a determinar.
Respecto de la filiación política de René Russo, su esposa dijo que pertenecía al Partido Justicialista, que iba a reuniones en los barrios en las que se enseñaba a leer y a escribir a las personas que no sabían hacerlo.
También señaló que era empleado de la Municipalidad de Orán. Al respecto en su testimonial en audiencia Cecilio Gerardo León precisó que René Ruso tenía actividad gremial, que era secretario general del Sindicato de Empleados y Obreros de la Municipalidad de Orán -SOEM- y que, en ese carácter, asistía a las reuniones de la Juventud Peronista. Aclaró sin embargo que partidariamente era miembro de la Federación Juvenil Comunista. Que por causa de haber sido el delegado sindical había estado detenido en 1975, entre 15 o 20 días, por encabezar un paro municipal.
Respecto del lugar de detención de René Russo, el testigo Julio Eduardo Fernández Muiños expresó que se presentó el día 24 de marzo de 1976 en el Escuadrón 20, puesto que habían allanado la casa de su padre esa madrugada, buscándolo a él. Por esa razón es que se dirigió allí y quedó detenido hasta el 28 de ese mes y año. Fue puesto en una celda pequeña en la cual estuvo incomunicado por 24 horas, y le reconoció la voz a René Russo, era como si éste se encontrara en la celda de al lado. Precisó que no pudo verlo en razón de que las celdas estaban cerradas completamente, pero que sí le reconoció la voz porque era conocido suyo de reuniones políticas. También señaló que le habían hecho llegar calmantes, y que le pasó por la rendija de debajo de la puerta de la celda uno a René Russo, puesto que éste le había hablado de las malas condiciones en las que se encontraba, le había contado que había sido torturado con picana eléctrica. Al realizarse una inspección ocular en el marco del debate en el Escuadrón 20 de Orán pudo determinarse el lugar donde estuvo detenido Russo. Ello porque el mismo fue reconocido por el testigo Fernández Muiños que se encontraba presente en dicha medida. En concreto, el testigo reconoció el sitio donde incluso a la fecha se encuentran habilitadas seis celdas para detenidos, y señaló que estuvo alojado en una y René Russo en la contigua. Relató el testigo que también vio detenidas a otras personas en esas celdas, a Amejeida y a dirigentes gremiales del Ingenio San Martín. Por último, reconoció en donde hoy funciona el despacho del comandante el lugar en el que fue interrogado. La testigo Pía Asunción Vilte reconoció un sector que estaba al lado de las celdas, como aquel en el que estuvo detenida junto con Amelia Barca de Pichanal. Ambas construcciones -las celdas y el lugar donde Fernández Muiños reconoció haber sido interrogado- no están situadas en el mismo edificio, sino que son edificaciones separadas por espacios al aire libre.
La detención de René Russo en el Escuadrón 20 de Orán, además de haber sido acreditada por las testimoniales ya mencionadas, se encuentra probada por los libros de novedades agregados como prueba a esta causa y oralizados en audiencia, donde consta, en el pase de turno del 25 de marzo de 1976, que se encontraban a disposición del jefe de la unidad, entre otras personas, René Russo (ver fs. 198/199 de esa documentación). También está documentado -a fs. 80 del libro de guardia del siguiente libro de guardia agregado como prueba-, el traslado de René Russo junto con otras personas, el día 8 de abril a la ciudad de Salta.
Con relación a la detención de la víctima en la ciudad de Salta, el testigo Robin Escudero dijo en audiencia que estuvo detenido junto con René Russo. Al respecto precisó que el día en el que fue liberado, el 24 de diciembre de 1976, iban a salir junto a la víctima. Recordó que la familia de René Russo lo esperaba en el exterior del penal, y que dialogó con la esposa de éste. También recordó que los familiares de la víctima habían ido a hablar con Monseñor Pérez, quien les había dicho que regresaran a Güemes -adonde ellos residían- porque René Russo ya debería estar allí. Agregó que no lo vio salir a Russo del penal, y que luego desapareció. La misma circunstancia fue recordada por la testigo Graciela Matilde López, quien en su declaración en audiencia dijo que su marido al momento de los hechos Néstor Medina estuvo detenido en Villa Las Rosas junto con René Russo, y que la víctima iba a salir en libertad, aunque esto último nunca sucedió.
En cuanto a la responsabilidad de Carlos Alberto Mulhall en la desaparición de la víctima hasta la fecha, la misma se encuentra probada por el hecho de que el condenado era el Jefe del Area 322 al momento de los hechos. La víctima fue trasladada de la ciudad de Orán a la de Salta, permaneciendo a disposición de la jefatura del Ejército hasta su desaparición. El desplazamiento de la víctima ilegítimamente detenida a través de distintas jurisdicciones sólo resulta concebible considerando que la disposición de su destino se encontraba a cargo de la cúspide de la cadena de mandos del aparato organizado de poder que operaba a la fecha de los hechos en la provincia de Salta.
Cabe tener en cuenta asimismo, en atención a que el secuestro de la víctima se inicia en dependencias de Gendarmería Nacional, para culminar bajo la órbita del Ejército, la relación que a la fecha de los hechos vinculaba ambas estructuras estatales. Al respecto corresponde explicitar que existía una relación de dependencia de Gendarmería Nacional hacia el Ejército. Sobre el punto debe tenerse en cuenta que en los apéndices 1 a 4 se agregaron organigramas que establecen las Órdenes de Batalla y donde Gendarmería Nacional figura como fuerza de seguridad bajo control operacional del Ejército. A su vez, en el Anexo 3 (Acción Sicológica) en la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (Lucha contra la subversión) textualmente se establece: "3. Organización (...) b. Particular: El comando General del Ejercito (Secretaría) y Cdo (s) ZZD organizarán su elemento de AS agregando a su estructura permanente y de acuerdo con las respectivas necesidades, lo siguiente: -Delegados:* Otras FFAA de su jurisdicción,* Gendarmería Nacional, * Policía Federal, * Policía Provincial, * Servicio Penitenciario Nacional y Provincial, * SIDE, * Prensa y Difusión provincial". En el Anexo 10 de ese mismo documento secreto se detalla lo referente a "Comunicaciones - Electrónica". Allí, en el punto 3.b expresa que la "Red Radioeléctrica de Gendarmería Nacional" forma parte como "Elemento Orgánico". En el punto 6.e de ese mismo anexo describe que la Dirección Nacional de Gendarmería "1) Operará y mantendrá su sistema de comunicaciones particular, el que quedará bajo el control operacional del Cdo. Grl. Ej. (Codo Com). 2) En las operaciones electrónicas cooperará con el Cdo. Grl. Ej y Cdo. 8s) Z Def, según corresponda, en las actividades emergentes de la lucha contra la subversión. 3) Deberá prever el empleo de efectivos en la protección de objetivos de telecomunicaciones".
Todas las normativas citadas, que se encontraban vigentes a la fecha de los hechos, revelan que carece de todo andamiaje la tentativa de sostener que Gendarmería Nacional hubiese sido una excepcional estructura independiente de la compleja trama de vinculaciones existente entre fuerzas militares y de seguridad. Por esa razón, es que se fortalece la imputación sobre Mulhall.
Por otra parte, en función del material probatorio atinente específicamente al hecho de la causa, debe repararse que se acredita también la responsabilidad de Carlos Alberto Mulhall en el homicidio de René Russo, porque la víctima ya que se encontraba, según él mismo lo afirmó en la misiva remitida a la madre, a disposición de la jefatura de la que él era responsable, tanto como que según las testimoniales colectadas en audiencia René Russo estuvo detenido en el Penal de Villa Las Rosas y debió salir en oportunidad en que le concedieron la libertad a Robin Mario Escudero, cosa que nunca sucedió.
Adviértase asimismo que la fecha en que René Russo fue declarado extinto -el 15 de enero de 1977 conforme fs. 50 del expediente 6866/92 "Parada, Reina Isabel s/ ausencia con presunción de fallecimiento de René Russo"-, coincide con el momento en el que Carlos Alberto Mulhall detentaba el cargo de Jefe del Regimiento Vto de Caballería y esa circunstancia lo convierte en el eslabón superior de la cadena de mando en esta jurisdicción. Téngase presente además la nota agregada a fs. 254, de fecha 7 de enero de 1977, donde Mulhall se dirige al Director General de Institutos Penales de la Ciudad de Salta, y donde ordena que se disponga la libertad de René Russo desde el 9 de enero de ese año hecho que nunca se verificó atento a que a la fecha la víctima continúa desaparecida.
Ha quedado acreditado que Raúl Benjamín Osores quedó detenido en circunstancias en que se presentó en los primeros días de abril de 1976 en la Sección de Gendarmería de la localidad de Embarcación, dependiente del Escuadrón 20 de Orán. Asimismo ha resultado probado que encontrándose privado de la libertad en dicho establecimiento, luego fue trasladado al Escuadrón 20 de Orán, lugar en el que permaneció detenido hasta el mes de mayo. Posteriormente, Raúl Benjamín Osores fue trasladado al Penal de Villa Las Rosas de la ciudad de Salta. Finalmente, de allí fue conducido a la central de policía de Salta, dependencia en la cual se habría ordenado su libertad. Sin embargo, a partir de ese momento no volvió a saberse más de él.
Se acreditó asimismo, en función de la prueba producida en la audiencia, que el motivo por el cual la víctima se presentó ante las fuerzas de seguridad sellando su destino final, fue la circunstancia de que su pareja Pía Asunción Vilte había sido detenida. Las fuerzas de seguridad le hicieron saber el mencionado hecho a Raúl Benjamín Osores y, asimismo, que a cambio de la liberación de su pareja debía entregarse.
Con relación a esa circunstancia en el debate Pía Asunción Vilte dijo que al escuchar los comunicados del 24 de marzo, su pareja le manifestó que se iba a retirar, puesto que habían detenido mucha gente que trabajaba en los sindicatos. Al respecto, cabe aclarar que la víctima era secretario general de la Federación de los Obreros Rurales en Embarcación. Luego de esa conversación, nunca más volvió a verlo.
También declaró la pareja de la víctima que el mismo 24 de marzo de 1976 salió de su domicilio rumbo al mercado, y que allí la detuvieron y la llevaron a la Sección de Gendarmería de Embarcación. Indicó que más tarde fue llevada al Escuadrón 20 de Orán y posteriormente, el 7 de abril de 1976, a la central de policía en Salta. Agregó que luego fue llevada al Hogar El Buen Pastor y, más tarde, desde allí, a la Cárcel de Villa Devoto, establecimiento en el que permaneció varios meses. Consta en los libros de Guardia de Gendarmería, que Pía Asunción Vilte fue conducida de Orán a Salta el 8 de abril de 1976 en un vehículo unimog, en el que también era conducido René Russo.
La testigo Aurelia Vera declaró en audiencia que ella estuvo detenida con Pía Asunción Vilte tanto en Gendarmería como en Villa Devoto, lugar en el que no permanecieron en el mismo pabellón, pero se veían en los horarios de recreo. Asimismo declaró que fueron trasladadas en el mismo unimog de Orán a Salta.
La madre de la víctima Dolores Mauricia Torres expresó en audiencia que su hijo dormía en la casa de Efraín Villarroel desde el 24 de marzo, información que también refieren en sus declaraciones prestadas en el debate Pía Asunción Vilte, Aneri Argentina Osores y Francisco Ramón Osores. La madre también manifestó que supo por la madre de Efraín Villarroel que su hijo estuvo enfermo, que se quedaba en el cerro durante el día y entraba a la casa en la noche, y que una vez que se compuso de salud, fue a cortarse el pelo y a asearse para presentarse ante Gendarmería. Asimismo explicó que la señora le sugirió que no lo hiciera y que él le contestó que se iba a presentar para que su pareja quedara en libertad. Así, finalmente se presentó. La madre de la víctima recordó además que visitó a su hijo en la Seccional de Embarcación de Gendarmería, y que si bien la dejaron dialogar con él, sólo pudo hacerlo por breve tiempo por cuanto estaba incomunicado. Precisó que un gendarme con el que habló le dijo que ese mismo día trasladarían a su hijo a Orán. Explicó que a partir de ese momento pudo visitarlo hijo en esa localidad hasta los primeros días de mayo. Recordó el último encuentro con su hijo, cuando le manifestó que iba a llevarle ropa abrigada porque empezaba a hacer frío. Le respondió Raúl Benjamín Osores que no fuera más a verlo puesto que en esa madrugada lo iban a llevar hacia Salta. Ante esa circunstancia, se comunicó con su hija Aneri que vivía en la ciudad de Salta, para que ésta se ocupara de visitarlo a Raúl Benjamín Osores.
En la inspección ocular realizada en el penal de Villa Las Rosas en el marco de la audiencia -lugar en el que estuvo detenida Pía Asunción Vilte-a la que concurrieron Nora Leonard, Pía Asunción Vilte, Benito Holmquist y Antonio Finetti, todos reconocieron los espacios del penal. En particular Nora Leonard reconoció el pabellón disciplinario en el que se alojaban a las mujeres detenidas -compuesto por dos filas de cinco celdas enfrentadas-, así como un patio en el que manifestó que recibían visitas. Pía Asunción Vilte al serle exhibido el plano del penal reconoció haber estado detenida en la celda que lleva el número 9. Por último, las testigos Leonard y Vilte también reconocieron haber estado detenidas en el lugar donde en la actualidad funciona un comedor comunitario.
La testigo Aneri Argentina Osores, hermana de Raúl Benjamín, puntualizó en audiencia que vivía con su hermano en Embarcación hasta un mes antes que éste se presentara ante Gendarmería, momento en que ella se fue a vivir a la ciudad de Salta. Expresó que cuando su madre le avisó que Raúl Benjamín estaba detenido en Orán, viajó para acompañarla a visitarlo. Que lo vieron, y que él todavía no tenía signos de haber sido torturado. Dijo que su hermano pensaba que iba a quedar en libertad. Asimismo señaló que posteriormente, cuando su madre le manifestó que habían llevado a su hermano a la ciudad de Salta, comenzó a buscarlo. Precisó que primero se presentó en el cuartel, donde no existían datos de Raúl Benjamín, que luego se dirigió hacia el penal de Villa Las Rosas, establecimiento en el que le informaron que su hermano se encontraba alojado, y que había sido anotado como preso común. Allí también le informaron los horarios de visita, pero indicó que cuando luego se presentó para a verlo, le dijeron que no podía hacerlo porque estaba anotado como preso político. Señaló que transcurridas dos semanas intentó volver a verlo, y que logró ingresar al penal diciendo que era sobrina de Fernando Guerin, a quien conocía de Tartagal, y a quien había podido localizar en la lista de presos autorizados a recibir visitas. Explicó que cuando conversó con él, éste le dijo que sí lo había visto a su hermano en el segundo piso del penal, pero ella no logró verlo. Agregó que luego de años pudo hablar con Lucrecia Barquet, quien le dijo que ella estaba en el penal también y que fueron sacados junto a 17 personas más y llevados a la central de policía. Entre esas personas estaba Raúl Benjamín Osores, a quien recordó porque en la central los hicieron formar dos filas, y él brevemente le consultó acerca de si había visto a su pareja Pía Asunción Vilte, y le manifestó que también era de Embarcación y que tenía que viajar allá. Lucrecia Barquet ante esa circunstancia le entregó algo de dinero, puesto que ella no iba a salir. Seguían en la fila cuando se acercó un policía y le dijo a Raúl Benjamín que él tenía una causa pendiente, que tenía que salir de la fila, que en teoría era para recuperar la libertad. Eso es lo último que se supo de la víctima.
El testigo Efraín Villarroel aclaró en audiencia que la casa donde se refugió Raúl Benjamín en la entrada de Embarcación es la casa de sus padres. También dijo que tanto la víctima, como Pía Asunción Vilte, eran conocidos en Embarcación porque eran la cara visible del sindicato, y que también pertenecían a la Juventud Peronista.
Raúl Benjamín Osores, además de ser Secretario en el Sindicato de Peones Rurales de Embarcación, pertenecía a Montoneros. Aneri Argentina Osores dijo que había sido detenido anteriormente en la toma de la Finca Ampascachi en 1972 y amnistiado por Héctor Cámpora en 1973. En su declaración en audiencia, Francisco Ramón Osores, hermano de Raúl Benjamín, manifestó que su hermano había trabajado en la campaña por la elección de Miguel Ragone. Fue amigo de Pedro Enrique Urueña y también lo conoció a "Lucho" Vuistaz y a Felipe Burgos. Dijo también que con este último tuvo relación de tipo gremial, y estuvieron detenidos juntos entre los años 72 y 73.
Como se constata, la víctima por su actividad política constituía un blanco a eliminar para el aparato organizado de poder.
Tanto Dolores Mauricia Torres como Francisco Ramón Torres, recordaron que Pía Asunción Vilte, en una oportunidad en que fueron a verla para entregarle pertenencias -luego de pasado un tiempo de la detención y puesto que habían ido a desarmar la casa que alquilaban juntos Raúl Benjamín y ella en Embarcación-, ésta les manifestó que Raúl Benjamín Osores estaba muerto, que no lo buscaran más. En referencia a por qué razón Vilte les expresó esa circunstancia, ella les dijo que su hermano, que trabajaba en el penal, se lo había dicho.
Así, en función de las consideraciones analizadas, ha quedado acreditada la responsabilidad de Carlos Alberto Mulhall en la desaparición hasta la fecha de Raúl Benjamín Osores, hecho que se inicia con el secuestro de la víctima y su cautiverio en la Seccional Embarcación de Gendarmería Nacional, en el Escuadrón 20 de Orán y en el penal de Villa Las Rosas de Salta. En consecuencia, el condenado es responsable en función de la acusación que se le ha efectuado por el homicidio calificado de la víctima.
Debe tenerse presente que Carlos Alberto Mulhall revistaba al momento de los hechos como máxima autoridad del Ejército en la Provincia de Salta. Sólo desde ese rol es que puede explicarse a la fecha de los hechos de la causa los desplazamientos a través de distintas jurisdicciones que padeció la víctima, situación que sólo pudo ser dispuesta desde la cúspide de la cadena de mando del aparato organizado de poder. Raúl Benjamín Osores antes de ser secuestrado se presentó coaccionado por el secuestro de su pareja en Gendarmería, fuerza dependiente del Ejército, fue mantenido en ese lugar a disposición del Poder Ejecutivo, para luego ser trasladado a Salta por esa fuerza, todos sucesos que han sido debidamente corroborados por la prueba testimonial y documental -libros de Gendarmería Nacional- producida. Al ser trasladado al penal de Villa Las Rosas fue anotado, primero como preso común, luego como preso político, así se agrega a todo lo expresado, que existía esa categoría para alojar a presos provenientes de la llamada lucha antisubversiva.
En lo referente a la dependencia de Gendarmería Nacional hacia el Ejército resulta necesario efectuar algunas consideraciones. Específicamente en los apéndices 1 a 4 se agregaron organigramas que establecen las Órdenes de Batalla y donde Gendarmería Nacional figura como fuerza de seguridad bajo control operacional del Ejército. Luego, en el Anexo 3 (Acción Sicológica) en la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (Lucha contra la subversión) textualmente se establece: "3. Organización (...) b. Particular: El comando General del Ejército (Secretaría) y Cdo (s) ZZD organizarán su elemento de AS agregando a su estructura permanente y de acuerdo con las respectivas necesidades, lo siguiente: -Delegados:* Otras FFAA de su jurisdicción,* Gendarmería Nacional, * Policía Federal, * Policía Provincial, * Servicio Penitenciario Nacional y Provincial, * SIDE, * Prensa y Difusión provincial". En el Anexo 10 de ese mismo documento secreto se detalla lo referente a "Comunicaciones - Electrónica". Allí, en el punto 3.b expresa que la "Red Radioeléctrica de Gendarmería Nacional" forma parte como "Elemento Orgánico". En el punto 6.e de ese mismo anexo describe que la Dirección Nacional de Gendarmería "1) Operará y mantendrá su sistema de comunicaciones particular, el que quedará bajo el control operacional del Cdo. Grl. Ej. (Codo Com). 2) En las operaciones electrónicas cooperará con el Cdo. Grl. Ej y Cdo. 8s) Z Def, según corresponda, en las actividades emergentes de la lucha contra la subversión. 3) Deberá prever el empleo de efectivos en la protección de objetivos de telecomunicaciones".
Todas las normativas citadas, que se encontraban vigentes a la fecha de los hechos, revelan que carece de todo andamiaje la tentativa de sostener que Gendarmería Nacional hubiese sido una excepcional estructura independiente de la compleja trama de vinculaciones existente entre fuerzas militares y de seguridad. Por esa razón, es que se fortalece la imputación sobre Mulhall, en la medida que se ha verificado, en función de la prueba testimonial y documental, la dependencia de Gendarmería respecto del Ejército.
6.2.3 Pedro Enrique Urueña y Jorge René Santillán
Ha quedado demostrado en la audiencia que Pedro Enrique Urueña fue sustraído de su domicilio sito en Vespucio -localidad que dependía desde el punto de vista de las fuerzas militares de Tartagal- el día 16 de diciembre de 1975 a la una treinta de la madrugada aproximadamente, cuando se estaba acostando, pues volvía de ver pacientes. Irrumpieron en la casa familiar en la que vivía junto a su esposa, su suegra y su cuñada unas cuatro o cinco personas de vestidas de civil y armadas, quienes gritando y pateando la puerta ingresaron violentamente y se llevaron a la víctima que no opuso resistencia.
Luego, no se tuvieron más noticias de Pedro Enrique Urueña hasta el 27 de diciembre de 1975, fecha en la que fueron hallados restos de su cuerpo dinamitado en el camino a Balbuena, circunstancia que fue conocida por un anónimo que fue dejado a media cuadra de su residencia.
Nicolasa Esther Tristán, esposa de la víctima, presenció el secuestro y dijo en su declaración en la audiencia que la noche del hecho preguntó a sus captores adónde llevaban a su marido, y éstos le respondieron que adonde él iba ella no podía ir, que no le podían contestar más nada.
Agregó que cuando la madre de su esposo -quien residía en Tucumán- llegó a Tartagal, trajo consigo una nota del jefe del regimiento de Tucumán para que las recibiera a ella y a la declarante su igual de Tartagal. Esa persona nunca las atendió cuando se presentaron en el cuartel; en su lugar, las recibió el teniente primero Bruno, quien les dijo que él era el encargado de atenderlas y les pasó un papel con su nombre y apellido y el teléfono del regimiento.
El día en que se halló el cadáver, el 27 de diciembre de 1975, y antes de ese hecho, en varias oportunidades, tanto la dicente como su madre y su hermana vieron un automóvil Dodge color "verde oliva clarito" sin patente rondando la esquina de la casa familiar. Recordó que su hermana el día mismo del hallazgo al ver el vehículo le manifestó que era sospechoso, y que seguramente en breve iban a tener noticias. A los cinco minutos recibió un llamado anónimo donde le expresaron que en el medidor que estaba a media cuadra había una nota que ella tenía que retirar.
Explicó que ante esa llamada se comunicaron también telefónicamente con la policía de la provincia, pero nadie contestó, y luego a gendarmería, donde le contestaron y manifestó el gendarme que le respondió que iría a buscar la carta. Agregó que cuando el gendarme llegó al lugar la carta ya había sido retirada por los policías, y que recién llegó a su poder a la tarde.
Precisó que la carta decía que su marido era comunista, leninista y marxista y estaba firmada por el "Comando Libertadores de América". Agregó que indicaba que su esposo había sido ejecutado en el camino a Balbuena, donde luego fueron hallados sus restos. También dijo que su hermana fue a la policía luego de la notificación de la carta, y le contó que llegaron las personas que estaban dando vuelta en el automóvil Dodge, que se trataba de unos tres o cuatro hombres vestidos de civil y sólo uno llevaba uniforme, que se trataba del teniente primero Bruno, quién estaba irritado y preguntó quién le había dado intervención a gendarmería. Expresó la declarante que ante esa circunstancia se dieron cuenta que nada había para hacer, pues los que habían intervenido al dejar la carta evidentemente eran personas del regimiento.
También expresó que su esposo la noche en que fue secuestrado reconoció a uno de sus captores porque le dijo "¿Usted, usted es el que viene a buscarme?". Explicó que ella no conocía a ninguno, aunque iban con la cara descubierta.
Manifestó que los restos hallados de su esposo eran irreconocibles, pues se trataba sólo de las extremidades inferiores, desde la rodilla hasta abajo, y jirones de carne. Pudo reconocer que esos restos pertenecían a su marido por un trozo de la tela del calzoncillo.
Señaló que luego de que la policía le entregó los restos de su marido, nunca más la citaron a declarar.
Respecto de la filiación política de su marido, Nicolasa Tristán dijo que militaba en la Juventud Peronista, que antes de su desaparición habían allanado dos o tres veces su casa, siempre de noche, a cara descubierta, que nunca encontraron nada. Agregó que su esposo estuvo detenido desde diciembre de 1974 hasta marzo de 1975. Precisó que en esa oportunidad lo llevaron a la cárcel de Villa Las Rosas. En audiencia David Leiva dijo que Pedro Enrique Urueña militaba en otras agrupaciones y tenía una jefatura zonal que era en Tucumán.
En su declaración en audiencia la cuñada de la víctima, Clara Milagros Tristán, agregó que su cuñado era una persona muy conocida y muchos le sugerían que se fuera, pero él decía que no se iría de su país porque no había hecho nada malo. Manifestó que la noche del secuestro de la víctima su hermana le quiso entregar a la misma una campera porque era una noche muy fría, pero que le dijeron que en lugar adonde la llevaban no la iba a necesitar. Sobre el momento en que en virtud de la llamada anónima acudió a la policía -esto es, el mismo día en que fueron encontrados los restos de la víctima- recordó que descendieron del automóvil que merodeaba por la casa familiar personas vestidas de civil junto con el teniente primero Bruno, quien se encontraba irritado porque se le había dado intervención a Gendarmería, y preguntaba quién lo había hecho. También explicó que le dijo directamente a Bruno que ese era el auto y esas eran las personas que pasaban reiteradamente por su casa. Ante esa afirmación Bruno le dijo que no podía ser, porque esas eran personas venían del sur e iban a comer un asado a lo de Aráoz. Sobre esa explicación la declarante aclaró que la familia Aráoz vivía a media cuadra de su casa y que ella sabía que se encontraba vacía la casa porque esa familia no estaba en aquel momento en el domicilio.
Agregó que las armas que tenían los secuestradores al momento del operativo eran largas.
Al declarar en el debate Miguel Ángel Verón, quien en el momento del hecho era encargado del destacamento de policía de Coronel Cornejo -localidad cercana a la zona donde se encontraron los restos de Pedro Enrique Urueña-, dijo que unos muchachos que campeaban animales le dieron la noticia de que en un lugar habían restos humanos, y que unos cuervos estaban merodeando. Se trasladó al lugar y pudo observar que los restos humanos se encontraban en el camino a Balbuena, ruta 34, a unos cien metros del camino del gasoducto. Precisó que los restos se encontraban en estado de descomposición, desparramados, que no tenían cabeza, y que pudo ver que la persona había estado sin ropas. Dijo que luego comunicó el hallazgo a inspección de Tartagal, pues era su superior. Agregó que también pudo observar una excavación que, a su criterio, parecía ser una fosa. Hicieron una inspección ocular pero no encontraron en ese momento ningún otro elemento. Luego, por órdenes que le impartieron, enterraron los restos en esa fosa, sin ninguna cobertura. Pasados unos días, aproximadamente diez, también por órdenes del área inspección de Tartagal fueron desenterrados los restos y entregados a la esposa. En esa oportunidad se encontraron pedazos de un anillo y tela que la esposa de la víctima -presente en ese momento- reconoció como de la víctima. En la inspección ocular realizada en el ámbito del debate en el lugar de hallazgo de los restos de la víctima, su esposa reconoció el lugar y manifestó que fue ella quien clavó una cruz de hierro junto con su hermano en el sitio.
Héctor Julio Pereyra, residente en Tartagal, trabajador de YPF despedido el 24 de marzo de 1976 y que estuvo detenido en el Regimiento 28 de Monte junto con otras cientos de personas, según le informaron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, dijo que sí conoció la noticia de la desaparición de Urueña. Precisó que la víctima era una persona conocida por todos y que su desaparición fue un hecho de público conocimiento.
Ha quedado probado con las constancias agregadas y oralizadas en audiencia que Pedro Enrique Urueña era un blanco a ser eliminado pues de los propios dichos de su esposa y su cuñada surge que simpatizaba con la Juventud Peronista, esto es, que desplegaba una actividad política contraria al régimen ilegítimo en vías de instauración.
Si bien el examen pormenorizado de la responsabilidad de Ríos Erenú se efectuará más abajo, corresponde explicitar algunos extremos de la misma específicamente relacionados con el secuestro y posterior asesinato de Pedro Enrique Urueña.
Al respecto es menester señalar que ha quedado acreditado, de acuerdo al legajo de servicios de Héctor Luis Ríos Ereñú, que éste al el momento del secuestro y posterior asesinato de Pedro Enrique Urueña era el jefe de regimiento de Monte 28 -habiendo asumido ese cargo el 9 de diciembre de 1975-, el cual operaba en la zona donde sucedieron los hechos.
Asimismo, surge del acontecer de los hechos probados en audiencia, que Héctor Luis Ríos Ereñú nunca recibió a la esposa y a la cuñada de la víctima, frente a un pedido de auxilio ante el secuestro de Pedro Enrique Urueña. Por el contrario, dejó esa tarea en manos de un subalterno, el teniente primero Bruno, quien fue descripto en la audiencia por Clara Milagros Tristán, quien recordó que tenía un problema de estrabismo en sus ojos. Por otra parte, Ríos Ereñú reconoció en audiencia que el teniente primero Bruno dependía en forma directa de él.
Del estudio del legajo del militar de Bruno, quien ha sido vinculado por varios testigos con el área de inteligencia, surge de manera llamativa la ausencia de las separatas de los informes de calificación en las que se consignan los destinos de los militares correspondientes a los años 70': sólo existen las correspondientes al año 1980 en adelante, cuando en rigor su legajo fue iniciado en el año 1964.
A criterio de este Tribunal no resulta una versión válida la esgrimida por Ríos Ereñú, en el sentido de sostener que Bruno no estaba en el Regimiento al momento del hecho. Ello en tanto sus dichos no tienen asidero contrastados con lo declarado por las testigos, en tanto éstas bajo juramento brindaron detallados elementos para probar la presencia de Bruno, y sus testimonios tienen el valor agregado de resultar una vivencia personal, lo que conduce a concluir tienen un mayor valor convictivo.
Resulta importante destacar que en el hecho bajo juzgamiento ha podido determinarse con la prueba producida en el debate que existía un gran interés por parte de Bruno, subalterno de Ríos Ereñú respecto del secuestro de la víctima, de su investigación, e incluso él se presentó frente a Nicolasa Tristán como la persona encargada de averiguar al respecto en el ámbito del Ejército. Tiene gran relevancia toda la circunstancia mencionada en la imputación de Ríos Ereñú en razón de que, así como lo expresó el testigo Ballester, no puede existir desconocimiento por parte del jefe del regimiento del accionar del personal de inteligencia.
Ríos Ereñú pretende cuestionar su imputación alegando que al momento del hecho no se encontraba en el regimiento y, en consecuencia, no pudo disponer sobre el destino de la víctima. Sin embargo, a criterio del Tribunal esa alegación no puede tener andamiaje en tanto el jefe máximo del lugar no puede haber desconocido lo que hizo un subordinado suyo. Toda la actuación de Bruno fue desplegada con la aquiescencia de Ríos Ereñú. Adviértase, asimismo, que conforme surge de su legajo personal, Ríos Ereñú el día del hecho (16/12/75) se encontraba en comisión en Tucumán, hacia donde había salido el 15 de diciembre y regresó el 17 de ese mes. El día que encontraron el cuerpo, el 27 de diciembre, había salido en comisión a la ciudad de Salta, pero había regresado a Tartagal esa misma jornada. Luego volvió a salir de Tartagal el día 7 de enero de 1976. En consecuencia, no puede hábilmente emplearse como prueba de descargo de su responsabilidad la circunstancia de que se haya ausentado brevemente del regimiento a su cargo, más aún cuando a la época de los hechos era una práctica frecuente que el personal militar se desplazara continuamente por cortos lapsos por la región.
No lo deslinda tampoco de responsabilidad los dichos del testigo Pereyra, quien dijo haber estado a disposición del PEN, pues los detenidos lo estaban bajo su órbita directa de influencia, es decir, los subalternos que los mantenían en detención respondían directamente a Ríos Ereñú como el responsable del regimiento, y ese hecho indiscutiblemente lo vincula en un rol decisivo en la cadena de mandos.
Quedó acreditado con la prueba producida en la audiencia que Jorge René Santillán fue sustraído de su domicilio en la localidad de General Mosconi, provincia de Salta, la madrugada del 10 de agosto de 1976, cuando se encontraba durmiendo junto con su esposa, su suegra y sus cuatro hijos. Posteriormente, su familia tuvo noticias sobre la víctima al mediodía de ese día, cuando fue encontrada dinamitada en el camino a Acambuco, al norte de Tartagal, provincia de Salta.
Durante el debate la esposa de la víctima Irma Yolanda Prado manifestó que alrededor de las 2 de la madrugada del día del hecho golpearon fuertemente la puerta de la casa familiar. La declarante preguntó quién era y un grupo de personas se identificó diciendo que eran de la policía, que venían a hacer una requisa. Jorge René Santillán ya estaba levantado, pero fue ella quien abrió la puerta. Precisó que se trataba de personas encapuchadas, razón por la cual dijo que tuvo mucho miedo. Dijo asimismo que al abrir la puerta le pegaron una cachetada y le dijeron que no era a ella a quien buscaban, y luego la desmayaron. Al despertarse, relató que su madre gritaba y que a su esposo lo golpeaban. Luego su marido fue sacado a la calle y arrinconado contra una pared. Precisó que los atacantes estaban vestidos de civil y tenían botas, hecho que recordó debido a que cuando se trenzó en lucha con ellos y se agarró de sus calzados pudo ver que eran botas -el mismo dato aportó en su declaración en audiencia el testigo Eduardo Justino Santillán, quien refirió que su cuñada le comentó que el día del secuestro de Jorge si bien no pudo identificar a los secuestradores pudo ver que todos calzaban botas-.
La esposa de la víctima también explicó que en la calle continuaron los forcejeos y se trabó una lucha en la que su marido intentaba permanentemente zafarse de sus captores. Mientras cuatro de éstos intentaban reducirlo, un quinto esperaba al volante en un automóvil. Agregó que posteriormente uno de los atacantes la obligó a ingresar a la vivienda y le exigió las llaves del auto. Como le dijo que no sabía dónde estaban, el agresor hizo ademán de tirarle un florero y de manosearla. Luego ingresó otro de los agresores, pero sin capucha. Esa persona tenía bigotes y manifestó la testigo que recordaba su rostro y que podría reconocerlo. En ese momento los atacantes lograron hacer ingresar a la víctima al asiento de atrás del rodado y se la llevaron. La declarante estimó que la lucha que tuvo lugar en la vereda debe haberse extendido por un lapso aproximado de dos horas. También señaló que una vez que su marido fue subido al automóvil fue a buscarlo a su cuñado, Alfredo Jorge Santillán, quien era el familiar que más cerca tenía, ya que vivía en el mismo barrio SUPE. Como tuvo miedo de ir sola tocó la puerta de uno de sus vecinos, quien la acompañó a la casa. Alfredo Jorge Santillán corroboró en audiencia esa circunstancia.
La testigo precisó que su hermano, Carlos Alberto Prado, se enteró de la situación como consecuencia de que un enfermero que trabajaba en la enfermería de YPF, Domingo Molina, vio que el automóvil donde lo llevaban a Jorge se detuvo y pudo reconocerlo cuando lo bajaron y lo redujeron. Agregó que Molina tomó la ambulancia y fue a avisarle a su hermano Carlos Alberto Prado. Así es que el nombrado se presentó en su domicilio para auxiliarla. Por otra parte, la esposa de la víctima ha explicado que lo primero que recuerda haber hecho en procura de ayudar a su marido fue dirigirse a la policía. Allí solicitó que le entregaran un arma para poder enfrentarse en igualdad de condiciones con los captores de su marido. Si bien no accedieron a su pedido, le asignaron un custodio. Así partió al lugar donde había sido hallada dinamitada "Menena" Montilla. Expresó que estuvieron inspeccionando ese lugar, pero no encontraron nada. Volvieron a la policía y allí el custodio se bajó y al volver a subir les dijo que fueran para el lado de Aguaray. En el camino se encontró con varias personas que se habían sumado a la búsqueda, pero tampoco encontraron nada, por lo que regresaron a Tartagal. Allí les indicaron que había encontrado el cuerpo de su marido personal de la Palúdica, y que había sido trasladado a la morgue del Hospital Zonal. Su hermano y sus cuñados -Alfredo Jorge y Eduardo Justino Santillán- ingresaron a reconocerlo. Le dijeron que efectivamente era el cadáver de su marido. Lo reconocieron porque tenía puestos unos zapatos que había retirado del zapatero ese mismo día y que por ese motivo tenían el apellido "Santillán" escrito. Ante ello fueron a buscar ropa para vestir al cuerpo para el funeral. Expresó que a pesar de la negativa de sus cuñados y su hermano que le decían que no ingrese a verlo, ella quiso hacerlo de todas maneras. Dijo que se sorprendió cuando vio que solamente estaba una parte del cuerpo de su marido, esto es, sólo estaban sus restos de la cintura para abajo. Después del velatorio, que precisó que fue muy concurrido, y del entierro de su esposo, dijo que un vecino suyo de nombre Plaza le manifestó que fue en el momento de los acontecimientos a la policía en bicicleta -la comisaría quedaba a cuatro cuadras de la casa-, aunque la policía no llegó a tiempo para detener el secuestro. Expresó la testigo que como consecuencia de la lucha, tomó tres objetos que quedaron de evidencia en la vivienda: el florero que quisieron tirarle, un cargador que luego se corroboró que era de una itaca y un reloj pulsera que encontraron en el piso. Entregó todo ese material a la policía y fueron ellos quienes le precisaron que el cargador pertenecía a una itaca. Asimismo dijo que a la denuncia en la policía la realizó luego del entierro, entre el 12 y el 14 de agosto.
Por su parte, Alfredo Jorge Santillán en audiencia recordó que su cuñada el día del secuestro fue a buscarlo a las tres de la mañana aproximadamente. Señaló que salió de su casa en automóvil y esperó, junto a su cuñada, en la casa de ésta, a que amaneciera para dirigirse hacia la comisaría. Dijo que en todo ese tiempo no fue al domicilio nadie de la comisaría a tomar conocimiento de lo que había sucedido. También indicó que cuando llegaron a esa dependencia un suboficial quiso entregarle un arma, a raíz de que él le expresó que iba a ir a buscar a su hermano, pero el declarante no la recibió. Posteriormente salieron con un oficial a buscarlo. Expresó además el testigo que buscaron a su hermano en los lugares en los que habían sido hallados dinamitados los restos del doctor Urueña y de "Menena" Montilla porque pensaron que lo habían llevado a alguno de esos lugares. Más tarde fueron a otros a buscarlo a otros sitios, y mientras estaban en esa tarea es que alguien les comunicó que habían encontrado a su hermano, que estaba en el Hospital Zonal. Recordó que el reconocimiento del cuerpo lo hizo junto con su hermano Eduardo Justino Santillán -quien fue coincidente en ese hecho en su declaración en la audiencia-. Agregó que posteriormente hicieron la denuncia policial, pero que nunca le tomaron declaración. Precisó en su declaración que ambos trabajaban en YPF y que pertenecían a la Juventud Peronista, junto con el doctor Pedro Urueña y con "Menena" Montilla, que con ellos realizaban trabajos sociales. También agregó que él y su hermano Jorge René habían sido dejados cesantes en junio de 1976. Que eso sucedió mediante telegrama a un grupo de alrededor de diez o quince personas, a los cuales les llegó el mismo cartular proveniente de Buenos Aires que expresaba que se los despedía por razones de seguridad. Con posterioridad a la muerte de su hermano, el testigo dijo que se fue a Tucumán a buscar trabajo, y que allí estaba cuando allanaron su domicilio. Dijo que si bien revolvieron toda la casa no se llevaron nada.
Resulta oportuno destacar aquí que no constituye un dato menor que los familiares de la víctima en su intento de localizarla hayan concurrido a los lugares donde meses antes habían sido hallados los restos del doctor Urueña y de la señora Montilla. Ello por cuanto Alfredo Jorge Santillán en la audiencia ha señalado que se dirigieron a esos sitios debido a que eran públicamente conocidas las desapariciones y la muerte de las mencionadas personas. Tales circunstancias dan acabada cuenta tanto del hecho de que la población relacionaba la filiación política de las víctimas con sus desapariciones como, asimismo, que era públicamente conocido todo lo relacionado con estas desapariciones y homicidios.
De otra parte, en su declaración en audiencia Eduardo Justino Santillán fue consultado respecto de si habían ido a las fuerzas a hacer averiguaciones, a pedir explicaciones o ayuda. El testigo respondió en sentido negativo y precisó que el motivo era que ellos sabían que el Ejército había sido el autor del operativo.
Respecto del hallazgo de los restos de la víctima, esta circunstancia fue confirmada durante el debate por Pablo Eduardo Rueda, quien en el momento de los hechos era agente de policía y fue comisionado como sumariante para trasladarse al camino a Acambuco, junto con otros agentes. Recordó que en el lugar había papelitos esparcidos que tenían la leyenda "FM", y que a su criterio refería a "Fabricaciones Militares". En el marco de la audiencia se realizó una inspección ocular en el lugar del hallazgo de los restos y durante la medida la esposa de la víctima Irma Yolanda Prado reconoció el sitio e indicó que la cruz conmemorativa que allí se observaba, bajo cuya base fueron enterrados un pie y una costilla de su esposo encontrados entre los restos dinamitados, fue puesta por ella misma.
Con relación al secuestro de la víctima y las circunstancias que lo rodearon, el policía retirado Arsenio Segovia manifestó en audiencia que estuvo de guardia la noche de la desaparición de Jorge René Santillán en la comisaría de General Enrique Mosconi. Precisó que hacía guardias desde las 22 horas hasta las 6 de la mañana, y recordó que junto a él trabajaban Horacio López -que era el jefe de guardia-, Héctor Morales, Segundo Guerra y Carlos Terán. Agregó que el jefe de guardia les encomendó al declarante junto con Carlos Terán, Héctor Morales y Segundo Guerra que fueran en dirección a un lugar que les señaló y del que provenían gritos. Se dirigieron así hacia la plaza y cuando estaban a una cuadra, una persona -puede deducirse en atención a la narración efectuada por otros testigos que se trataría del Sr. Plaza-, de quien no recordó el nombre, les señaló que los gritos provenían de la casa de Santillán. Dijo que cuando llegaron al domicilio estaba todo en silencio y no había gente. Dio dos palmadas para ver si alguien se hacía presente, pero nada sucedió. Por esa razón, explicó, regresaron a la comisaría. Además señaló que luego de transcurrida aproximadamente una hora se hizo presente en la comisaría un vehículo del que descendió una mujer pidiendo ayuda, con su vestido manchado con sangre. Se trataba de la esposa de la víctima. La mujer les manifestó que un grupo de personas que dijeron ser policías irrumpió en el domicilio y que "preguntaron por su esposo " (según dichos textuales del testigo Segovia) y quería hablar con él. También manifestó Segovia que la esposa de la víctima dijo que los atacantes no eran policías de Mosconi, y que lo afirmó por cuanto ella los conocía a estos últimos. Agregó que le ordenaron que se trasladara junto con el agente Segundo Guerra en el vehículo en que arribó la esposa de Santillán. Asimismo dijo que como la mujer había manifestado anteriormente que eran dos vehículos los que irrumpieron en la casa y que tenían armas largas, ante la posibilidad de que se encontraran en una situación de inferioridad numérica, le expresó al jefe de guardia que sería conveniente ir a Tartagal a pedir refuerzo. Así, se trasladaron a esta última localidad y describieron la situación, regresando con más efectivos -entre cinco y seis- en un vehículo oficial. También explicó que se formó otra comisión que iba a inspeccionar por la zona que comprendía la jurisdicción de Tartagal. Acto seguido, iniciaron la búsqueda de Santillán, comenzando con el camino a Balbuena y, más tarde, por el camino que queda para el lado de Vespucio. No vieron nada en esos lugares. Posteriormente continuaron la búsqueda en la jurisdicción de Mosconi. De regreso, el comisario Hugo González pidió ir al lugar del secuestro. En consecuencia, se trasladaron a la casa de la familia Santillán junto con la esposa de la víctima y allí, mientras ella les relataba que había intentado por todos los medios impedir que se llevaran a su marido, hallaron un reloj pulsera, un cartucho de una itaca y pedazos de un cable que, según les explicó la mujer, había sido empleado para atar a su marido. Indicó el testigo que ese material fue secuestrado, y que del mismo se hizo cargo el comisario. Agregó que llegó el horario de relevo y se retiró a su domicilio. Negó haber puesto en conocimiento del regimiento los hechos, expresó que ellos solamente debían informar las novedades a la autoridad policial.
Lo referente al momento en que los policías se trasladaron a la casa de Jorge René Santillán fue relatado en audiencia también por Héctor Pascual Morales, en términos semejantes a como lo hizo Segovia. Agregó Morales que al regresar a la comisaría sin novedades comunicaron esa circunstancia al comisario y en ese momento llegó el inspector de zona -Humberto González- y ellos -los jefes- dispusieron los cambios a realizarse.
Según se colige de lo analizado más arriba, las versiones de los hechos sostenidas por los testigos familiares de la víctima y por el personal de la policía tienden a variar en lo relativo a la significación y envergadura de los mismos.
Así, las declaraciones de la esposa de la víctima y de otros familiares dan cuenta de un operativo en el que participaron una pluralidad de personas que se presentaron en la casa familiar con las caras cubiertas, identificándose como policías, en horas de la madrugada. La resistencia que la víctima, con la ayuda de su esposa, opuso a sus secuestradores determinó que se trabara una lucha en la vía pública entre ésta y los atacantes, con innumerables golpes y gritos, que se extendió por un lapso que se estima de entre una hora y media y dos -esto último en función de lo declarado en el debate por Irma Yolanda Prado y por Alfredo Jorge Santillán-.
El personal de las fuerzas de seguridad, en cambio, apostado en la comisaría del pueblo que distaba del escenario de los hechos unas escasas cinco cuadras, parece restarle envergadura a los mismos, en tanto ha referido en el debate que sólo llegaron a la vivienda de la familia Santillán por haber escuchado gritos cuando el secuestro de la víctima -que, se reitera, implicó una lucha que se extendió por más de una hora con seguridad- ya se había perfeccionado, esto es, cuando los captores de Santillán habían finalmente podido reducirlo, retirarlo de afuera de su casa y llevárselo.
Las circunstancias que rodean al secuestro de la víctima, esto es, hora de los hechos -la madrugada-, lugar de los hechos -un pequeño pueblo-, el despliegue del operativo del secuestro -pluralidad de encapuchados que llegaron en dos automóviles a la vivienda de los Santillán-, distancia de la comisaría del escenario de los acontecimientos -unas cinco cuadras-, contexto general de los hechos, conducen a este Tribunal a concluir que las versiones de los hechos brindadas por los familiares de la víctima tienen mayor valor convictivo que la prestada por el personal de las fuerzas de seguridad. Ello en tanto lo que se observa es que una fuerza de seguridad concernida en el rol de velar por el cumplimiento de la ley en la vía pública -la policía de la provincia de Salta-no fue diligente en su labor de vigilancia e intervención: se hizo presente en el lugar de los hechos cuando ya ninguna ayuda podía brindar a la desesperada familia de la víctima, aún cuando en horas de la madrugada en un pequeño pueblo, con el silencio característico de esos sitios a esas horas, y encontrándose a escasa distancia del lugar del secuestro, resulta incuestionable que pudieron oír el estrépito producido desde que tuvo inicio.
Pero incluso al interior de la fuerza policial se advierten fisuras en el discurso que tiende a minimizar el impacto del secuestro de Santillán en la comunidad en la que tuvo lugar. El policía Segovia en el debate expresó que no supo ni cómo se lo encontró a Santillán, ni tampoco nada de su sepelio, lo que resulta poco verosímil tratándose del hallazgo del cuerpo dinamitado de una persona en un pequeño pueblo. Carlos Terán en cambio, quien también al momento de los hechos era policía y cumplía funciones en la comisaría de Mosconi, al dar su impresión personal de los hechos recordó que se enteró del hallazgo de Santillán al día siguiente, dijo que tomó conocimiento por los medios, que fue muy comentado en la comunidad el caso. Es en función de la sana crítica racional que puede ponderarse que si un agente raso de la policía que se enteró por los medios de comunicación de lo sucedido a Santillán, tal circunstancia no pudo haber pasado desapercibida al jefe del regimiento como éste lo declara, ya que más allá de su responsabilidad como jefe máximo de la jurisdicción y de la información a la que tenía acceso en ese carácter, lo que sucedía públicamente en el lugar que se encontraba a su cargo -y en un momento en que la llamada lucha contra la subversión estaba en la agenda del Ejército, lo que surge de la normativa que se encuentra agregada y analizada- no podía ser desconocido por él.
Y en una dirección semejante a la de lo manifestado por Terán, Rodolfo Alfredo Zelarayán -quien era empleado de YPF y militante de la Juventud Peronista y estuvo detenido en el Regimiento de Monte 28 el 24 de marzo de 1976-, en la audiencia señaló que en la comunidad de Tartagal fueron muy comentados en la época en la que tuvieron lugar los asesinatos de Urueña, Montilla y Santillán, en virtud de que todos fueron hechos perpetrados de maneras similares.
Con relación al hallazgo de los restos de la víctima el agente de la policía de Salta, Martín Liverato Garay, quien prestaba servicios en la Comisaría de Tartagal, en audiencia declaró que fue comisionado junto con Antonio Valdivieso por el comisario de Tartagal para trasladarse al camino a Acambuco. Allí encontraron los restos de Santillán, y dijo que había como un hueco en el piso, como que habían cavado. Refirió que no recordó que se hayan encontrado explosivos ni restos de éstos.
En la determinación de la participación del Ejército en los hechos materia de la causa corresponde considerar lo manifestado en la audiencia por Juan Carlos Ocampo -médico de la policía que realizó el informe respecto del cuerpo de Jorge René Santillán-, en cuanto expresó que la policía se encontraba bajo las órdenes del jefe del regimiento de Tartagal. Al respecto precisó que la policía debía poner en conocimiento de las "cosas graves" al jefe del regimiento; y agregó que a eso lo supo porque se lo dijo de manera extraoficial, porque era su amigo, quien fuera comisario en ese momento -creyó recordar que su apellido era Abdo-. Y a su vez, en ese marco, es que explicó que en oportunidad del hallazgo del cuerpo de Santillán él mismo fue al regimiento a informar la novedad, acompañando a la comisión que hizo el procedimiento de búsqueda del cuerpo. Aclaró que no se trataba de un control operacional, sino que tenía vinculación con informarle al Ejército qué pasaba en el pueblo y en la policía.
Pues bien, la información aportada por Ocampo respecto de la obligación de la policía de informar al regimiento las novedades importantes, sumada a lo expresado por Eduardo Justino Santillán, en cuanto refirió que su familia no averiguó en el Ejército sobre lo ocurrido con su hermano en razón de que sabían que eran ellos los que habían actuado, y, por último, a la filiación política de Jorge René Santillán, manifestada tanto por los testigos familiares, como por los policías que declararon en la audiencia, la cual era contraria al régimen imperante, así como su cesantía en YPF, son datos que componen un cuadro de situación del que resulta que Jorge René Santillán claramente constituía un blanco a eliminar para el régimen ilegítimo que operaba en el país.
Por último, es destacable la circunstancia declarada por los testigos Rodolfo Alfredo Zelarayán y Jesús Roberto Domínguez, respecto de que el Ejército disponía de camiones de YPF para el uso interno del regimiento, circunstancia confirmada por el militar Santos Faustino Luza -que al momento de los hechos revistaba en el Regimiento de Monte 28-, quien expresó que es cierto que Domínguez manejaba un camión que era guardado dentro del mismo. Esto permite aseverar sin lugar a dudas que existía una conexión, ya sea desde la dirección de YPF o desde la parte operativa, con el Ejército, circunstancia que conduce a concluir que existía un seguimiento del Ejército respecto de lo que pasaba en YPF, y ello vincula también, desde ese lugar, al Regimiento 28 con Jorge René Santillán.
Cabe mencionar que a fin de identificar los lugares denunciados por los testigos dentro del Regimiento 28 en el marco de la audiencia se realizó una inspección ocular en la citada dependencia militar. En esa medida Santos Faustino Luza y José Luis Molina reconocieron el edificio en el que a la fecha de los hechos de la causa funcionaba la guardia del regimiento. Zelarayán reconoció el acceso principal como el camino por el que fue ingresado a la fecha de los hechos al regimiento en un ómnibus de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF). Jesús Roberto Domínguez agregó que los vehículos de YPF que ingresaban al regimiento eran estacionados en el misma playa de estacionamiento descubierta que se observa actualmente al trasponer el acceso principal. Indicó que el personal de YPF y sus vehículos podían desplazarse sin inconvenientes por todo el cuartel.
Reconoció el edificio de la guardia y manifiestó que a Santillán lo vio en el camino de acceso al regimiento, cerca de la guardia, sentado en la parte trasera del interior de un vehículo, entre dos personas que se ubicaban a sus costados. En cuanto a los lugares de detención, los testigos Moisés Villagrán y Rodolfo Zelarayán reconocieron las dos cuadras que se encuentran dentro del Regimiento como el lugar en el que a la fecha de los hechos de la causa permanecieron alojados. Manifestaron que no pueden asegurar si permanecieron detenidos en una u otra cuadra, ya que el interior del edificio se encuentra muy cambiado. Sin embargo aseguraron que permanecieron privados de su libertad en alguna de ambas cuadras, que no pueden distinguirlas claramente a una de otra porque son construcciones idénticas, por fuera se mantienen casi sin alteraciones, y lo mismo sucede con el interior de los techos. Agregó la testigo Marta Olga Juárez que las mujeres permanecían alojadas en la misma cuadra que los varones, aunque al fondo de las mismas, y reconoció, al ingresar a la segunda cuadra, uno de sus accesos como el del lugar en el que permaneció detenida. Los testigos Zelarayán y Molina recordaron la misma circunstancia respecto de que las mujeres y los varones estaban en la misma cuadra detenidos. Por último, la testigo Juárez reconoció el lugar donde actualmente hay una cancha de fútbol como aquel en el que recibían visitas.
En el examen de la responsabilidad de los imputados en los hechos analizados corresponde precisar que el imputado Mulhall viene requerido por privación de la libertad agravada en concurso real con homicidio agravado en perjuicio de Jorge René Santillán. En el caso del imputado Ríos Ereñú, es acusado de los mismos injustos en perjuicio de Pedro Enrique Urueña y Jorge René Santillán.
Con relación al imputado Mulhall, encontrándose acreditado que el curso causal de los hechos de la causa donde se resuelven los hechos vinculados a Jorge René Santillán se desarrolló en el marco del accionar de las fuerzas policiales y militares, su responsabilidad como autor mediato resulta incontestable atento al lugar que ocupaba en el aparato organizado de poder en la provincia de Salta.
Tratándose del imputado Ríos Ereñú se adelanta que se examinará su responsabilidad con relación a los delitos cometidos en perjuicio de Pedro Enrique Urueña y Jorge René Santillán de manera conjunta.
Encontrándose probado que el secuestro de las víctimas sucedió bajo la órbita de control de las fuerzas armadas y que Ríos Ereñú ejercía la jefatura del Regimiento 28 de Monte al momento de los hechos, es que debe responder en carácter de autor mediato de los injustos cometidos en perjuicio de ambas víctimas.
Por otra parte, en orden a la atribución de responsabilidad sobre los hechos, en la declaración que prestara en la audiencia el representante de la querella, doctor Leiva, ha expresado que el imputado actuó a la fecha de los hechos como jefe de la subárea 322-1. Al respecto explicó que existían dos subáreas dependientes del área 322, la mencionada 322- 1 a cargo de Ríos Erenú y la 322-2 que correspondía a Metán. Como fuente de lo manifestado mencionó a publicaciones de los diarios El Intransigente y El Tribuno de los días cercanos al golpe militar en las que se hacía referencia a una reunión entre Mulhall y Ríos Ereñú, y en las que se aludía a las dos subáreas. Asimismo señaló que surgen referencias al subárea 322-1 del Libro Histórico del Regimiento de Infantería de Monte 28 que se encuentra agregado como prueba a los presentes autos. Es en el marco de sus manifestaciones que le asignó al Regimiento el carácter de área operativa.
Sobre la existencia de la subárea 322-1 a la que alude el doctor Leiva, no se encuentran evidencias de su existencia como parte del organigrama del Ejército en los documentos oficiales. Así, puede apreciarse, por ejemplo, que en el Plan del Ejercito Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional -documento concebido como secreto-, en el Anexo 3 y en el 10 se mencionan como parte de la división interna las "Zonas de defensa, Subzonas y áreas"; que en la Directiva Secreta del Consejo de Defensa 1/75, en sus anexos 2 -Estructura del Régimen Funcional de Acción Sicológica- y 3 -Estructura del Régimen Funcional de Enlace Gubernamental-, cuando se hace referencia al Ejército, del cual dependían las Zonas, Subzonas y Áreas, no se hace referencia a Subáreas. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser entendida como un argumento para sostener la inexistencia de una relación de dependencia de Gendarmería Nacional con respecto al Ejército. Por el contrario, el estudio de la documentación oficial de la época -que en ese tiempo tenía carácter secreto- permite tener por acreditada la existencia de una relación de dependencia operacional de Gendarmería Nacional hacia el Ejército en lo que respecta a la lucha contra la subversión. Ello resulta de los "Anexos a la Directiva del Comandante General del Ejercito 404/75". Este documento forma parte de las bases a partir de las cuales las Fuerzas Armadas legitimaron su acción ofensiva contra la subversión.
Ahora bien, lo precedentemente considerado no obsta a que, en función del material probatorio producido en el juicio, pueda determinarse lo contrario. Al respecto, en concreto, es menester reparar en el legajo del testigo Héctor Fernando Petricic y en la declaración de Horacio Pantaleón Ballester (en causa 3050/09 "Bustos" agregada al debate de autos).
Héctor Fernando Petricic prestó servicios en el Regimiento 28 de Monte en Tartagal entre 1975 y 1979, registrándose viajes a la zona de Tucumán (conf. fs. 98, 110, 112 del legajo). Asimismo, a fs. 102 y siguientes de su legajo se registran actuaciones relacionadas con su nombramiento como intendente interino de la localidad de General Mosconi, Departamento de General San Martín. Prestó servicios como intendente desde el 26 de marzo al 17 de mayo de 1976, y puede observarse a fs. 108 el decreto de designación, firmado por Carlos Alberto Mulhall como gobernador y Baudini como ministro de gobierno. Pero lo determinante de esta circunstancia es que a fs. 109 se agrega notificación dirigida a Petricic, firmada por Ríos Ereñú, jefe del Regimiento 28, donde se menciona que firma en carácter de la Jefatura de subarea 3221 y que reza "Comunico a Ud. que en la fecha el suscripto en nombre de la Junta de Comandantes Generales ha procedido a designarlo como Interventor Militar en la Municipalidad de General Mosconi, cargo que desempeñará acorde a las directivas impartidas por esta subárea hasta nueva orden" (el subrayado y la negrita no aparecen en el original). Esa notificación está fechada en marzo del 76, aunque no figura el día.
Sumado a ello, Horacio Pantaleón Ballester referida, militar que al momento de la declaración prestada (año 2009) era presidente del Centro Militar para la Democracia Argentina -CEMIDA-, expresó que se recibió en el año 1946 como Subteniente de Infantería del Colegio Militar de la Nación, fue oficial subalterno en varios regimientos, entre ellos el 1 de Infantería, el 24 de Infantería, en el Colegio Militar de la Nación, cursó la Escuela Superior de Guerra recibiéndose como Oficial de Estado Mayor, prestó servicios en el Destacamento de Montaña de Uspallata, cursó también la Escuela de Guerra de la Infantería de Marina, y cursó dos escuelas superiores en los Estados Unidos, fue Jefe de Regimiento de Infantería 3 de La Tablada y en el Regimiento 24 de Infantería de Río Gallegos, culminando su carrera profesional cuando se sublevó contra la dictadura militar del General Lanusse, por lo cual quedó preso tres meses y lo destituyeron. El testigo que se menciona brindó detalles respecto de las doctrinas que se instalaron para la lucha contra la subversión durante la dictadura militar, las cuales estuvieron signadas por las características de las luchas en Indochina y en Argelia. Dijo que por esa razón se estableció lo que se dio en llamar áreas de defensa, subáreas de defensa, zonas de defensa y subzonas de defensa. Agregó cuando se le exhibieron los libros del Rimte. 28 que esa fue una subárea. La jefatura del Ejército que decidía una subárea dependía del Cuerpo III del Ejército en Córdoba. La subárea de Tartagal fue probablemente dispuesta por la Brigada con asiento en Tucumán. La creación de una subárea dependía de diferentes motivos, que no tuvo presentes. Las áreas de inteligencia tenían un Comando Operativo con cuatro sectores: Personal, Inteligencia, Logística y Operativa. Agregó que en cada capital había un Comando de Inteligencia que dependía de Buenos Aires y que el oficial de inteligencia era el que reunía la información sobre el enemigo y el terreno; el oficial de Operaciones era quien planeaba las operaciones y el oficial Logístico era el encargado de proveer los medios para llevarlos a cabo. Con información de inteligencia, operaciones planeaba lo necesario para acabar con esa acción enemiga. Añadió que los grupos de tarea estaban integrados también por personal de inteligencia. Dijo que las subáreas mantenían autonomía pero tenían obligación de enlace y de compartir información. Había oficiales de inteligencia que también dependían del jefe del regimiento y que los demás del destacamento de inteligencia estaban fuera de los cuarteles y dependían del Batallón 601 de Inteligencia en Buenos Aires buscando el enemigo ideológico. Debido a que la declaración tomada en ese juicio -3050/09-también versaba sobre cuestiones vinculadas al Rimte. 28, dijo que un oficial de inteligencia de Tartagal normalmente no pudo existir sin conocimiento del jefe de regimiento. La plana mayor de los regimientos contaban con un jefe de unidad, un segundo jefe, un jefe de operaciones, un oficial de Personal que era ayudante del regimiento, de Inteligencia y Logística. En regimientos importantes había otro jefe más en la parte logística. Agregó que "inteligencia" es un concepto muy amplio, que en la parte operacional el comando tiene su parte de inteligencia, la brigada tiene inteligencia, el regimiento tiene la sección inteligencia, todo dentro de los regimientos, pero además están los otros que dependían del Batallón 601 de Buenos Aires. Dijo que las operaciones de inteligencia efectuadas por oficiales del regimiento sin el consentimiento del jefe de regimiento eran una aberración, que ello era imposible que sucediera. Doctrinariamente no puede ocurrir y si el jefe se entera debe tomar medidas porque es un desprecio hacia su autoridad.
Tiene trascendencia tanto la información que surge del legajo de Petricic, como los dichos del testigo Ballester en el juicio oral de causa 3050/09 ante el Tribunal de Salta -con otra composición-. Ello en tanto el legajo de Petricic es un documento que no ha sido cuestionado por las partes, y que notifica una decisión como perteneciente al subárea 3221. De otra parte, la declaración de Ballester es el testimonio de un oficial de alto rango en el Ejército que proporcionó información experta.
Sobre la base de lo explicitado el Tribunal es válido concluir que la omisión de mención de las subáreas en documentos tales como reglamentos o decretos obedeció a la circunstancia de que las mismas se encontraban vinculadas al sector de inteligencia de cada regimiento.
También declaró respecto de la existencia de la subárea 322-1 y la dependencia del área 322 por parte del Regimiento 28 del Monte el testigo Jorge Luis Mittelbach, quien hizo referencia a su existencia en el libro del que es coautor "Sobre Áreas y Tumbas. Informe sobre desaparecedores". Respecto de la dependencia del Regimiento 28 del Área 322 del Ejército con sede en Salta, dijo que es un error el consignado en el libro, puesto que sí es posible que el Regimiento 28 dependiera orgánicamente de la Brigada de Infantería V de Tucumán. Lo cierto es que en el libro dice "Según se ha dicho ya, este comando estuvo a cargo de quienes se desempeñaron, sucesivamente, como comandantes de la Brigada de Infantería V, con asiento en San Miguel de Tucumán. Comprendía tres áreas (321 a 323), cuyas jefaturas fueron adjudicadas a órganos de la fuerza Ejército. El cuadro siguiente precisa la asignación de responsabilidades", y posteriormente se despliega un cuadro en el cual se consigna como el Regimiento 28, perteneciente al área 322. Lo que no resulta claro, tanto de la respuesta de Ríos Ereñú, como de lo descripto en el libro, y que puede ser fuente de un error, puesto que de los dichos del párrafo transcripto manifiesta la dependencia orgánica de Tucumán por parte de las tres áreas, y posteriormente el Regimiento 28 dentro del área 322, lo cual geográficamente sucede porque el Regimiento 28 está dentro de la Provincia de Salta, pero puede significar que existe una contradicción en la información volcada. En síntesis, ni lo dicho en el libro, ni lo manifestado como consecuencia del interrogatorio en audiencia es concluyente para despejar las dudas al respecto, pues el error parece solamente estar plasmado en la confección del cuadro, no así en lo manifestado en el párrafo transcripto. Por esas razones es que resulta concluyente lo manifestado respecto de las pruebas documentales descriptas, que son dirimentes en cuanto a la existencia de las subáreas en cuestión.
Partiendo de lo expuesto, si se asocia la prueba relacionada con el hecho de que Ríos Ereñú ejercía la jefatura del Regimiento 28 como se ha señalado, resulta una prueba exculpatoria carente de sustento la afirmación de Ríos Ereñú respecto de que no actuaba a nivel local, puesto que acredita que sí lo hacía es que estaba notificando a quien devino en una autoridad local como es Héctor Petricic. En definitiva, quien tiene incidencia en decisiones de esa índole, también tiene conocimiento obligado de lo que sucede en el lugar en el que presta servicios, sin perjuicio de que también cumpliera funciones en Tucumán.
El argumento referente a que se tomaban decisiones en el regimiento sin su conocimiento no resulta creíble. Ello por cuanto conforme el legajo oralizado en la audiencia Ríos Ereñú ostentaba una jerarquía que lo colocaba en el centro de las decisiones que adoptaba el poder militar. Y en esta dirección debe destacarse que aún cuando efectivamente, como lo ha manifestado en el debate, se haya asociado su labor con la llamada lucha contra la subversión que el Ejército llevaba adelante en la provincia de Tucumán, su cargo demuestra que prestaba servicios en una unidad situada geográficamente en la provincia de Salta y, en consecuencia, resulta incontestable su influencia sobre el territorio de esta provincia, tomando decisiones, o prestando la anuencia sobre las decisiones que otros bajo su mando tomaban.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba documental se robustece en su valor suasorio por la prueba testimonial producida en la audiencia, en particular la declaración de Juan Carlos Ocampo en cuanto ha destacado el deber de facto que tenía la fuerza policial de comunicar novedades al poder militar, y en particular al Regimiento de Monte 28.
En función de todas las consideraciones realizadas ha quedado acreditada, en atención al rol que ocupaba en el aparato organizado de poder imperante a la fecha de los hechos, la responsabilidad de Héctor Luis Ríos Ereñú en calidad de autor mediato en las privaciones de libertad y en los homicidios cometidos en perjuicio de Pedro Enrique Urueña y Jorge René Santillán.
6.3. Sur de la Provincia de Salta
6.3.1. Luis Eduardo Rizo Patrón, J. I. L. y Reynaldo Isola
A fin de realizar un adecuado abordaje de los hechos y pruebas de la causa en que se acumularon los ilícitos ocurridos en la localidad de Metán, donde se investigan los sucesos de los que fueron víctimas Luis Eduardo Rizo Patrón, J. I. L. y Reynaldo Isola; éstos se examinarán individualmente en el orden mencionado y, seguidamente, se analizará la responsabilidad de Carlos Alberto Mulhall en los mismos.
Ha quedado acreditado con la prueba realizada en audiencia que Luis Eduardo Rizo Patrón fue secuestrado en la localidad de Roque Sáenz Peña, Provincia de Santiago del Estero, a fines del mes de junio de 1976, permaneciendo desaparecido hasta la mañana del 13 de julio de ese año, momento en el que fue encontrado acribillado a balazos al pie del monumento a San Martín, en la plaza principal de Metán, Provincia de Salta, rodeado de cuatro latas con explosivos, y con signos en su cuerpo de haber sido torturado.
De la declaración en audiencia de su hija Gabriela Rizo Patrón, se desprende que la víctima luego de la intervención al gobierno de Miguel Ragone se había retirado a la clandestinidad puesto que recibían amenazas tanto él como la familia. En rigor, Luis Eduardo Rizo Patrón había sido diputado por Metán de la Lista Verde de Miguel Ragone. En esas circunstancias, toda la familia se había mudado a la casa de su abuela materna en Santiago del Estero y él, luego de vivir unos meses escondido en el altillo de esa casa, se retiró a la localidad de Roque Sáenz Peña a llevar los libros de contabilidad de un restaurante de unos amigos en ese sitio (declaración de Daniel Rizo Patrón en audiencia).
Continuó expresando Gabriela Rizo Patrón que previo al secuestro, que su hermano mayor, de nombre Luis Eduardo, que en ese momento tenía quince años, quería ir a cazar y le propuso a su madre ir a la casa de unos familiares en la localidad de Pampa de los Guanacos, de manera tal que en el camino de ida lo pasaría a ver a su padre por Roque Sáenz Peña y luego seguiría a Pampa de los Guanacos. El mismo día que llegó a este último lugar se presentó personal que se identificó como policía y lo subieron a la caja de una camioneta, llevándolo secuestrado.
Relató que fueron directo a Roque Sáenz Peña y se presentaron en el restaurante donde estaba Luis Rizo Patrón y le dijeron a este último que se entregara a cambio de la libertad de su hijo. Los subieron juntos y a Luis hijo lo dejaron en el medio del monte, a unos dos o tres kilómetros de la casa de sus tíos en Pampa de Los Guanacos. Luis hijo fue el último en verlo con vida a su padre.
En efecto, Luis Eduardo Rizo Patrón declaró las mismas circunstancias vividas en primera persona, a lo que agregó algunos detalles. Dijo que las personas que irrumpieron eran tres, vestidos de civil y se trasladaban en una camioneta de cabina simple, sin identificación, con caja atrás. Refirió que siempre se comportaron correctamente, no le hicieron sentir miedo, aunque el objetivo era secuestrarlo a su padre con vida, utilizándolo a él como rehén.
Manifestó respecto de si los secuestradores eran de alguna fuerza, que no se identificaron como tal, aunque en un momento del trayecto, que puede haber sucedido antes o después de que lo buscaron a su padre, pasaron por la comisaría de Pampa de los Guanacos y recordó que se manejaron en ese lugar con un trato de amistad y hasta de superioridad con los policías de esa repartición.
Agregó el testigo que no exhibieron armas, el trato siempre fue respetuoso, pero dirigido al objetivo relatado. En ese contexto es que añadió que fueron directo al lugar en donde el padre se hallaba y supuso que el objetivo del trueque era que su padre se entregara sin oponer absolutamente ninguna resistencia. También dijo que no escuchó ninguna conversación entre su padre y los captores, en atención a que el deponente fue trasladado en la caja de la camioneta y su padre fue puesto en la parte de la cabina. Agregó que cuando lo bajaron en medio del camino en la zona de Pampa de los Guanacos, con su padre no pudo cruzar palabras, apenas se saludaron. El declarante posteriormente fue puesto en un ómnibus y lo enviaron de regreso con su madre a Santiago del Estero, no habiéndose realizado denuncia alguna en la localidad de Pampa de los Guanacos.
Relató que después de sucedido el hecho su madre recibía amenazas telefónicas hasta el día en que fue hallado el cuerpo, suceso que le fue avisado a la misma también telefónicamente.
En relación a la razón por la cual el cuerpo fue depositado en Metán, el testigo dijo que en su momento se lo vinculó a una advertencia a la población de Metán.
Relató que su padre participó activamente en un proyecto de ley de expropiación y que el partido político en el que estaba su padre -que cree que era el ERP- apoyaba. Dijo que la carrera política de su padre comenzó por el año 1971 o 72, cuando después de estar en prisión por sus ideas políticas durante un año le ofrecieron ser diputado provincial, y compartió el tiempo en el que ocupó ese cargo, con el gobierno de Miguel Ragone. Posteriormente a la intervención y como estaban amenazados es que partieron de Metán, particularmente porque en una ocasión explotó una bomba en la casa de un vecino cercano dos o tres casas, que estaba dirigida a ellos y por equivocación la colocaron en lo del vecino. Para cuando sucedió ese episodio su padre ya estaba refugiado en Santiago porque sabían que figuraba en una lista de personas amenazadas.
De la declaración en audiencia de Daniel Rizo Patrón, primo de Luis Eduardo, y quien se encontraba detenido paralelamente en la Secretaría de Inteligencia del Estado en Santiago del Estero, se desprende que posteriormente es llevado a ese mismo lugar Luis Eduardo Rizo Patrón, donde el deponente pudo conversar brevemente con él. Concretamente, mencionó el declarante que fue detenido el 17 de junio junto con su esposa. El declarante estaba detenido en planta baja y como hacía mucho frío y estaban las ventanas rotas, un policía de apellido Correa lo llevó arriba. Allí, vendado como estaba, lo pusieron junto con otras personas y lo llevaron a una habitación donde sintió una voz que le preguntaba si tenía conocimiento si lo llevaban a Salta. Reconoció que era su primo Luis y le preguntó como estaba, a lo que este contestó que bien, pero que tenía miedo por su hijo, "Luchi". Luego de eso los hicieron callar y se terminó el diálogo. Es decir que puede concluirse que de Roque Sáenz Peña, Luis Eduardo Rizo Patrón fue llevado a Santiago del Estero, donde permaneció al menos una noche. En su declaración, Daniel Rizo Patrón también hizo alusión a que en una oportunidad estuvo dialogando, en un recreo que les daban por la tarde, con Mario Giribaldi, un joven que había sido secuestrado en Santiago del Estero, luego llevado a Tucumán y más tarde vuelto a llevar a Santiago del Estero -posteriormente fallecido-. Este le explicó que en Tucumán había estado en un centro clandestino de detención que era un galpón con boxes de un metro por un metro y los detenidos estaban encadenados al piso con una argolla. Que en el extremo del salón torturaban a los detenidos. Le dijo que de ahí pocos salían con vida y que estaba su primo Luis Eduardo Rizo Patrón, que era uno de los más torturados.
Lo relatado por Daniel Rizo Patrón resulta verosimil en la medida que el recorrido del que da cuenta en su declaración, se corresponde con el accionar de las fuerzas militares y de seguridad de la época de los hechos. Prueba de ello es que está acreditado que Luis Eduardo Rizo Patrón vivía en Metán y ya para ese tiempo era amenazado, se trasladó a Roque Sáenz Peña -Santiago del Estero-, cerca de allí, en Pampa de los Guanacos su hijo fue secuestrado, fue llevado ante su padre, cambiado el sujeto, posteriormente fue llevada la víctima a la SIDE y de allí habría sido llevado a Tucumán para luego terminar el derrotero en Metán.
Posteriormente no se tuvieron más noticias referentes a Luis Eduardo Rizo Patrón, hasta que en la mañana del 13 de julio, a las cinco aproximadamente, luego de un apagón, Rodolfo Saravia Toledo e Hilario Angel Retuerta, al salir de su casa para ir a buscar su camioneta para sembrar en el campo, advirtieron la presencia del cadáver de una persona al pie del monumento, con las latas o cajas con explosivos rodeándolo. Por esa razón se presentaron en la Comisaría e hicieron la denuncia. El testigo Retuerta declaró en audiencia esa circunstancia, y manifestó que las cajas estaban forradas en papel rosa con calaveras y decían "peligro explosivo". Relató el declarante que advirtió en ese momento quién era la víctima, que se trataba de Rizo Patrón, y que tenía el miembro superior derecho tapándole el rostro como en posición de defensa.
También dijo que él se había levantado a las cuatro aproximadamente, que en un momento, cuando todavía estaba en el domicilio, sintió pasar andando fuerte a dos o tres autos, luego se cortó la luz, salió a la calle a buscar a Saravia Toledo, que vivía a unas ocho o diez cuadras de su casa y ahí se fueron a la guardería. Agregó que cuando estaba la luz cortada sintió ruido de ametralladora. El testigo Saravia Toledo refirió nuevamente la circunstancia de los explosivos en la inspección ocular realizada en la plaza de Metán a fin de recrear el momento del hallazgo del cadáver por los dos testigos circunstanciales.
Respecto de los signos de tortura que se encontraban en el cadáver, Bernabé Enrique Gerchinroeren expresó en audiencia que, además de todos los impactos de bala que tenía, recordaba que presentaba fractura en el miembro superior derecho, signo que le había parecido claramente consecuencia de un acto de tortura.
También agregó que a su entender había sido transportado sin vida a la plaza y que las heridas que presentaba en el cráneo parecían haber sido causadas por los impactos de balas.
De todas maneras existen puntos que generan incertidumbre y que no han podido ser esclarecidos con la prueba producida en audiencia, puesto que el horario sentado en la autopsia como de muerte es de 6 a 18 horas previas al examen y decir que coincide con el horario del hallazgo del cadáver es muy poco preciso. Ese dato no es suficiente para determinar si la muerte se produjo en la plaza o previamente, de acuerdo a la autopsia, puesto que inclusive el rango de horas es muy amplio, es decir, existen doce horas entre las cuales el suceso podría haber acaecido. Por otra parte, tampoco se desprende del sumario policial que en la plaza se hayan levantado esquirlas o hayan existido manchas de sangre que den cuenta que los impactos de bala que dieron muerte al cadáver se hubieran producido allí, a pesar de que el sumario policial diga que se hicieron rondas de patrullaje luego de haber escuchado en la comisaría detonaciones (fs. 4).
Resulta necesario considerar que en medicina forense se distinguen: la rigidez cadavérica y el espasmo cadavérico. La rigidez cadavérica "es el endurecimiento y fijación muscular en retracción; comienza en la cara alrededor de la primera a tercera hora del post mortem, alcanza a completarse entre la novena y duodécima hora y comienza a desaparecer entre las 18 y 36 horas y termina entre las 48 y 60 horas (tercer día). Se la llama precoz cuando está instalada en menos de 3 horas y tardía en más de 10 horas" (Alfredo Achával, "Manual de Medicina Legal. Práctica Forense", Tomo I, sexta edición, Ed. Abeledo Perrot, pág. 364). En cambio, el espasmo cadavérico es "la presencia en el cadáver de la posición que tenía el sujeto en el momento de morir. Se observa en la muerte brusca, en especial por traumatismos craneoencefálicos. Existe una forma parcial o localizada tal como la mano que aprisiona el arma de fuego en los suicidas (signo de Kossu), y una forma generalizada, como la de los soldados que mantienen su posición en la trinchera, la de los sorprendidos en hecatombes, como la de Pompeya, etc. El verdadero espasmo cadavérico no puede ser simulado por la rigidez cadavérica: el primero tiene plasticidad y transmite emotividad de un fenómeno en vida biológica; la rigidez cadavérica, en cambio, es un fenómeno post mortem, en muerte biológica" (op. Cit, pág. 365).
La segunda figura definida resulta sugerente, puesto que la duda generada respecto a si fue muerto en el lugar o si llegó de esa manera, si bien no hace al resultado de las actuaciones, puede cambiar la mirada respecto de la investigación policial realizada. Es decir, de las circunstancias de la causa y las definiciones transcriptas, resultan coincidentes. La mano en la cara en posición de defensa, implica que fue ultimado con armas automáticas, de acuerdo a la autopsia tenía una ráfaga de 9 orificios, y que como reflejo se llevó el brazo a la cara.
Los datos con que se cuentan es que Luis Eduardo Rizo Patrón se encontraba, en el momento del hallazgo de su cuerpo sin vida, con su brazo derecho contra su cara, en posición de defensa, y coincidían dos orificios de entrada y salida del brazo con los de entrada de la cara en ese lugar. Asimismo, que según lo expuesto por el testigo Bernabé Gerchinhoeren, no coincidían las heridas con la marca de la ropa, elementos que al testigo, según sus dichos en audiencia, por su experiencia forense lo llevó a concluir que habría sido vestido después de ser acribillado a balazos.
Si se tiene en cuenta la manera en la cual fue muerto, con una gran cantidad de impactos de bala -no se sabe exactamente cuántos, puesto que ese dato no surge de la documentación-, la manera en que fue encontrado es compatible con la figura de espasmo cadavérico, especialmente por la característica de que tiene que ver con la muerte brusca, la cual puede inferirse sin dificultad de las características detalladas.
Se concluye así que a Luis Rizo Patrón se le dio muerte, se lo vistió y se lo transportó al lugar donde fue localizado, ya sin vida, y que los disparos posteriores, de haber existido, lo hayan sido solamente con la intención de anoticiar la macabra obra.
Luego se completa la maniobra con la instalación alrededor del cuerpo de las latas con explosivos, los cuales no estaban conectados, pero sí contenían material explosivo, el cual, según lo declarado por el testigo Nicolás Eduardo Vélez en audiencia, era comercializado solamente por Fabricaciones Militares.
Volviendo a la testimonial de Gabriela Rizo Patrón en audiencia, de la misma se desprende que su familia, antes de la intervención tenían custodia en su domicilio, puesto que ya recibían amenazas. Ella recordó que su madre les decía que se cuidaran hasta de la gente que los cuidaba, que no confiaran.
El testigo Carlos Isaac Sales, oficial de la Policía de la Provincia, en la Comisaría de Metán al momento de los hechos declaró en audiencia que él trabajaba en tareas administrativas en la comisaría, que los delitos relacionados con la subversión eran investigados por otro grupo de tareas que dependía directamente de la Unidad Regional, que primero estaba a cargo del comisario general Trovatto, y luego pasó a estar a cargo del comisario Jándula.
Del estudio de los elementos probatorios puede concluirse que Luis Eduardo Rizo Patrón era un oponente político a ser exterminado. Varias son las características que pueden señalarse en ese sentido. Primeramente, en razón de haber formado parte del gobierno del Dr. Miguel Ragone, así como su ideología, la cual se ve plasmada en el proyecto de ley del que latifundios del que participó, y que lo coloca en un lugar indiscutible en cuanto a su labor como legislador.
Así, el operativo en el que se trocó a Luis Rizo Patrón hijo por la víctima no deja lugar a duda de que se concretó con el uso del aparato estatal, puesto que si bien no se identificaron como policías los integrantes del operativo al ir en la búsqueda del nombrado en primer término, pararon en una comisaría e ingresaron a la misma, luego, Rizo Patrón padre fue trasladado a un organismo estatal como lo era la SIDE, y la secuencia de los hechos de la aparición del cadáver: durante un apagón general -que da cuenta del uso del poder y la impunidad de los integrantes secuestradores-arribaron a la plaza de Metán, acomodaron los explosivos alrededor del cuerpo sin vida de Luis Eduardo Rizo Patrón, y posteriormente se marcharon sin ser detenidos, todo esto, a escasas cuadras de la Comisaría.
Otros indicios que fueron relatados por Luis Eduardo Rizo Patrón hijo y por Gabriela Rizo Patrón que reflejan la autoría del aparato organizado de poder es que tanto padre como hijo fueron retirados en un operativo cronológicamente perpetrado sin fisuras, en atención a que los atacantes conocían los lugares donde ambos estaban, lo cual manifiesta una labor de inteligencia para nada azarosa, así como el hecho de que la familia venía siendo fuertemente perseguida desde la salida del gobernador Ragone del poder.
Quedó igualmente probado que J. I. L. fue sustraída de su domicilio, sito en la ciudad de Metán, el 8 de junio de 1976. Irrumpió violentamente un grupo de personas armadas y con linternas al domicilio que ocupaba la familia preguntando por el sobrenombre de la víctima. La subieron a un automóvil Ford Falcon y le vendaron los ojos. Saliendo de Metán hicieron cambio de vehículo y la subieron a otro con más personas que también eran transportadas. Tomaron rumbo a Salta y pasando la ciudad fue conducida a una carpa en el medio del monte, donde permaneció durante treinta días aproximadamente. Allí fue torturada, golpeada y violada, hasta que fue liberada.
Del relato de J. I. L. en audiencia surge que las personas que la fueron a buscar a su domicilio estaban vestidas con ropa militar. También dijo que al llegar a la carpa fue atada de pies y manos, y que el lugar tenía el piso de tierra y pasto. Explicó que se escuchaban los gritos de dolor de personas que eran torturadas, que también se escuchaban tiros y el ir y venir de helicópteros -circunstancia que corrobora que se encontraba en un lugar con movimiento de vehículos vinculados con el Ejército-.
Indicó que en razón de que constantemente permaneció cautiva con los ojos vendados no pudo observar a las personas que la interrogaban, al hombre que la violaba o a los que vigilaban. Precisó que era interrogada respecto del paradero de algunas personas, como el padre de su hija, Nino Martínez, y sobre su vinculación con el movimiento. En una sola oportunidad dijo que se le corrió la venda de los ojos y pudo observar que la carpa era color verde, aunque no alcanzó a observar si las personas que la vigilaban estaban o no con uniforme. Dijo que debido a las torturas, violaciones y malos tratos, así como por estar constantemente vendada y atada, perdió la noción del día y de la noche, que no sabía ni siquiera cuánto tiempo había estado secuestrada, que ese dato lo conoce porque su familia le dijo que estuvo aproximadamente un mes desaparecida.
En un determinado momento de su cautiverio, sin hacerle ningún comentario o referirle dónde la llevaban, la subieron a un vehículo y luego de andar varias horas la bajaron y la dejaron con las vendas flojas, refiriéndole que no se diera vuelta ni se sacara las vendas. Agregó que hizo caso a esa advertencia y esperó un rato. Posteriormente se sacó las vendas y pudo ver que se encontraba en el medio del monte, al lado de una ruta. Luego supo que se encontraba en las proximidades de El Galpón. Comenzó a andar tratando de que algún vehículo que pasaba la llevara, hasta que se detuvo un camión con dos hombres a los que les explicó la situación, les mostró las heridas detrás de sus orejas y en manos y pies, y la llevaron hasta su domicilio. Al llegar a Metán se dirigió a su casa pero estaba cerrada. Como consecuencia, le golpeó la puerta a una vecina que le dio alojamiento y le dijo que su familia, por miedo, se había retirado a una finca de unos amigos.
Previo a este secuestro J. I. L. relató que había sido ingresada en la Comisaría de Metán junto con su madre y su hija, permaneciendo en ese lugar por cerca de una semana. En esa oportunidad, el personal que las detuvo -desde su domicilio, en horas del mediodía- estaba vestido con uniforme de la policía de la provincia. Precisó que mientras permanecieron detenidas en la comisaría eran interrogadas por el comisario Eduardo Sona, quien les preguntaba por su militancia y por personas que conocían, por Reynaldo Isola entre otras, al que conocía de reuniones de militancia.
Las circunstancias de ambos secuestros fueron también corroboradas por el hermano de J. I. L., Rodolfo Alfredo López quien señaló que en la primera detención las personas que ingresaron tenían armas cortas y largas, y que la segunda, cuando ingresaron a la madrugada, lo hicieron por la fuerza, a las patadas. Agregó que esa noche, alrededor de las nueve, previo al secuestro, la víctima y él habían ido a la casa de un amigo, donde ella trabajaba, y que era también un militante, pero socialista, recordó que le decían el "Flaco" Luis. Que en esa oportunidad se cruzaron con Del Valle, quien cuando los vio frenó. Agregó que siempre relacionó el secuestro de su hermana con ese encuentro, puesto que el hecho sucedió esa misma noche.
Respecto de la denuncia en la policía realizada por la madre de la víctima, Nicéfora Teresa Paz de López, el testigo Rodolfo Alfredo López expresó que su madre solamente realizó la denuncia ante la policía cuando fue el secuestro. Ni su hermana fue a la comisaría al ser liberada, ni la policía acudió a su domicilio por esas razones.
Eso mismo manifestó J. I. L. respecto de la declaración que se le atribuye haber prestado al día siguiente de su supuesta liberación -oralizada en audiencia-. La fecha de dicha declaración no resulta verosímil en razón de que del contenido de la misma surge que habría sido liberada al día siguiente de su secuestro. Tampoco resulta versímil el informe firmado por el médico legal Bernabé Gerchinhoeren, quien fue consultado en el momento del hecho, respecto de marcas que podría haber tenido J. I. L. en su cuerpo y respecto de lo cual informó que no presentaba ningún tipo de lesión evidenciable. Ello por cuanto tal conclusión tiene una discordancia absoluta con lo declarado por la propia víctima con relación a las vivencias aberrantes que sufrió durante su secuestro.
Cabe advertir asimismo que la víctima expresó que le hicieron firmar papeles antes de recuperar su libertad, que no miró lo que le hicieron firmar.
En definitiva, resulta llamativo que inclusive se haya consignado expresamente en la declaración en estudio que estuvo un sólo día entero fuera de su domicilio, que no fue obligada a realizar ningún acto fuera de su voluntad. Todo ello en el marco de un secuestro resulta absurdo, puesto que nadie que es privado de su libertad en medio de la noche, que relata pormenorizadamente todas las terribles experiencias vividas, puede haber concurrido a expresar una versión de los hechos que invisibiliza los vejámenes padecidos.
Debe agregarse a ello que los integrantes de la fuerza policial al declarar -con un comportamiento que ya ha sido considerado al analizar el marco histórico más arriba en esta sentencia- no fueron concluyentes al recordar su intervención en el sumario. Por el contrario, en la mayoría de los casos no recordaron nada de lo que se les preguntaba, lo que resulta llamativo si se tiene presente que fueron pocos los hechos vinculados con la llamada lucha antisubversiva en los que intervinieron, circunstancia que debería ayudarlos en su memoria.
En similares términos se refirió en instrucción Luis Antonio López, padre de la víctima, quien declaró que su hija estuvo fuera de su domicilio por aproximadamente treinta días (fs. 2167/2169, incorporada al debate).
Con relación a su actividad política J. I. L. dijo que simpatizaba con el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), junto con su hermano mayor, Rubén Heriberto López, quien era militante de esa agrupación. Precisó que seguía mucho a su hermano y que, aunque era muy joven, lo acompañaba a los encuentros del partido cuando su madre la dejaba. Respecto de su otro hermano, Luis Roque López -quien había desertado del ejército en circunstancias en que estaba cumpliendo el servicio militar-, dijo que fue muerto en Catamarca en un intento de copamiento del Regimiento 17 en esa ciudad en agosto de 1974 -llamado la Masacre de Capilla del Rosario-. Este último militaba en el Ejercito Revolucionario del Pueblo, junto con Nino Martínez, quien era el padre de la hija de J. I. L. Como se constata, por las actividades políticas de la víctima y las de su familia se colige con facilidad que constituía un blanco a eliminar por el aparato organizado de poder imperante en la época.
Ha quedado acreditado en la audiencia que Reynaldo Isola desapareció la madrugada del 3 de junio de 1976, cuando fue secuestrado por un grupo de personas que lo buscaba expresamente a él, desde el predio en el cual trabajaba en la construcción de un barrio llamado Granadero Díaz, en la ciudad de Metán, no teniéndose más noticias de su paradero hasta la fecha.
Corrobora su secuestro lo relatado durante el debate por Héctor Eduardo Saravia, quien a la fecha del hecho se desempeñaba como sereno de la Empresa Conciel, encargada de la construcción del barrio antes mencionado. Manifestó el testigo que la noche del secuestro de la víctima se encontraba en la empresa realizando su labor de custodia junto con su compañero. Precisó que en un determinado momento le dijo a éste que se iría a cerrar los portones porque hacía mucho frío. En esa oportunidad llegaron dos o tres vehículos al lugar. Agregó que pensó que se trataba del ingeniero de la obra y que por ese motivo los dejó entrar. Explicó que de dichos vehículos -uno de los cuales precisó que se trataba de una combi según recuerda, porque luego lo ingresaron a ésta- descendieron personas armadas y una le aplicó un golpe en los dientes que lo volteó al piso, le pisó el cuello y lo apuntó con el arma, mientras que a su compañero lo pateaban fuertemente. En ese marco el deponente les preguntó a los agresores qué querían, por qué los golpeaban, y éstos le dijeron que buscaban a Isola. Seguidamente el testigo manifestó que sabía donde vivía en ese momento Reynaldo Isola y, por esa razón, fue atado de manos, le vendaron los ojos y uno de ellos le dijo que indicara dónde era ese lugar. Y el testigo entonces le dijo que vivía en una casita a cincuenta metros de donde se encontraban. Agregó que los agresores ingresaron al lugar que les indicó y que sacaron de allí a una persona que presume que sería Isola, aunque no puede afirmarlo porque le habían vendado sus ojos. Posteriormente lo hicieron ingresar a uno de los vehículos y lo retuvieron allí dando vueltas alrededor de tres horas. Luego, alrededor de las cuatro de la mañana, lo hicieron bajar y le dijeron que esperara para sacarse la venda a que se alejara el último vehículo, lo cual hizo. Al retirarse la venda de los ojos pudo verificar que se encontraba en el medio del monte. Logró orientarse respecto de dónde se encontraba porque escuchaba vehículos pasar y porque vio la vía del ferrocarril, lo que le permitió darse cuenta de que estaba en la entrada de El Galpón.
Vinculado con la escena del secuestro, se encuentra la declaración de instrucción de Adelaida Lucrecia Delgado, quien manifestó que ingresaron a su domicilio violentamente, y preguntaron por Reynaldo Isola, y la declarante les informó que ese no era el domicilio de esa persona. Acto seguido los invasores se retiraron, y continuaron la búsqueda en las casas vecinas. Así, se dirigieron a la casa de Micaela Pierone, cuñada de la deponente. Agregó que cuando sintió que los agresores se retiraron de allí fue a ver si su cuñada se encontraba bien. Esta le respondió que sí, pero le dijo que se lo habían llevado a Isola. Aclaró la declarante que la víctima con frecuencia se alojaba en el domicilio de esos vecinos.
Al declarar en audiencia Silvia Nouguez dijo que a la fecha del hecho era esposa de la víctima, aunque explicó que si bien se habían casado en 1973, se había separado en 1975. Recordó que mientras convivía con Reynaldo Isola en una oportunidad fueron llevados al destacamento, lugar en el que permanecieron sólo un rato y luego fueron liberados. Agregó que posteriormente, en el año 1975, antes de que se separaran, sufrieron un allanamiento en la casa que ocupaban junto con los padres de la víctima, en la ciudad de Salta, episodio en el cual revisaron todo el domicilio y luego partieron. Explicó que tomó conocimiento de la desaparición de Reynaldo Isola meses después de ocurrida, en ocasión en que su madre fue a verla a Tucumán, lugar al que se había trasladado luego de su separación.
Sobre la actividad política de la víctima que motivó las persecuciones que sufrió antes de su secuestro y desaparición, también durante el debate, J. I. L. recordó a Reynaldo Isola de las reuniones de militancia. Cabe agregar al respecto, que tanto la detención como el allanamiento sufridos previamente por la víctima y quien era su esposa en ese momento dan cuenta de que eran estudiados por inteligencia.
Corresponde tener presente asimismo que el secuestro de Reynaldo Isola se produjo con escasos días de diferencia respecto del de J. I. L., otra víctima de autos oriunda del mismo lugar y de su misma orientación política.
Por otra parte, es menester destacar que tanto J. I. L. como Héctor Eduardo Saravia, si bien fueron secuestrados en distintos momentos con pocos días de diferencia, fueron liberados en la misma zona, pues ambos describieron que pudieron corroborar que cuando fueron liberados se encontraban cerca de El Galpón.
Finalmente, resulta necesario tener en cuenta que resulta altamente semejante la modalidad de sustracción de los lugares en los que se encontraban J. I. L. y Reynaldo Isola.
La prueba producida en el debate determina que el secuestro de Reynaldo Isola se tenga por acreditado. Ello por cuanto la víctima se trataba de un objetivo a eliminar por el aparato organizado de poder en razón de su militancia política, quehacer que lo colocaba en una posición compleja frente al régimen instaurado debido a su falta de permeabilidad a cualquier posición política opositora.
En el análisis de la responsabilidad de Carlos Alberto Mulhall en los injustos que tienen por víctimas a Luis Eduardo Rizo Patrón, J. I. L. y Reynaldo Isola cabe tener presente que se lo acusa de homicidio agravado en perjuicio de Luis Eduardo Rizo Patrón; privación ilegítima de la libertad agravada y, por la ampliación de la acusación en audiencia, violación sexual agravada en perjuicio de J. I. L.; y homicidio agravado en perjuicio de Reynaldo Isola; todos en el grado de autor mediato.
Se considera que en función de la prueba producida en la audiencia las acusaciones son correctas por el lugar que le cupo al condenado en el aparato organizado de poder que imperaba en la provincia de Salta a la fecha de los hechos. Cabe agregar al respecto que la ciudad de Metán formaba parte de la jurisdicción del Destacamento Exploración Caballería Blindada 141, es decir, que existía dependencia funcional de éste, institución de la que Mulhall ejercía la jefatura al momento de los hechos. Debe observarse asimismo, específicamente con relación a los hechos que tienen por víctima a Rizo Patrón, que el recorrido sufrido por la víctima durante su secuestro a través de distintas jurisdicciones del norte del país revela una capacidad operativa en cuya dirección con toda evidencia participó Mulhall en su rol de autor mediato.
El Tribunal, respetuoso del debido proceso en juicio y del principio de legalidad, y en función del art. 120 de la Constitución Nacional, se limitó en el juzgamiento de los hechos de la presente causa al marco fijado por las imputaciones traídas por los representantes del Ministerio Público Fiscal y las querellas. Tal precisión halla sustento en la circunstancia de que las acusaciones efectuadas, en función de la prueba producida en el curso del debate, no parecen reflejar adecuadamente la cadena de mando del aparato organizado de poder que operó a la fecha de los hechos juzgados.
Habiéndose determinado los hechos y la responsabilidad que en los mismos les cupo a los imputados, en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde ahora fijar la calificación legal en la que deben encuadrarse las conductas atribuidas y realizadas.
Con respecto a los hechos cuya adecuación típica se pretende realizar, resulta necesario atender al tiempo efectivo de la acción, con el propósito de resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, principio constitucional vinculado a la garantía de legalidad que sólo reconoce excepción en la ley penal más benigna.-
Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, mediante las conductas cumplidas por Joaquín Guil, Juan Carlos Alzugaray, Carlos Alberto Mulhall, Jacinto Ramón Vivas, Felipe Caucotta, Miguel Raúl Gentil, Julio Oscar Correa, Raúl Eduardo Toledano, Mario Reinaldo Pachao, Virtom Modesto Mendiaz, Juan Manuel Ovalle, Ricardo Benjamin Isidro De La Vega, Joaquín Cornejo Alemán, Héctor Luis Rios Ereñu y Víctor Hugo Almirón éstos eran sancionados por el Código Penal Ley 11.179 y Ley 11.221 y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616, 20.509 y 20.642, normas que integran el derecho a aplicar en la presente sentencia.
De esta manera, se descartan las prescripciones sancionatorias más graves que han modificado la ley en el transcurso de más de tres décadas de acontecidos los hechos.
El encuadramiento típico que el Tribunal formulará entonces, estará orientado por la aplicación del artículo 2° del Código Penal en cuanto consagra la irretroactividad y su excepción a favor de ley más benigna.-
Corresponde encuadrar las conductas atribuidas a Carlos Alberto Mulhall en el grado de autor mediato de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (20) veinte oportunidades, cometidos en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, Eduardo Risso Patrón, Jorge René Santillan, Rene Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Nolberto Guerrero y Raúl Benjamín Osores; homicidio (art. 79 del CP) en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), reiterado en (14) catorce oportunidades, cometidos en perjuicio de Ernesto Luis Mamani, Jorge René Santillan, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Felipe Burgos, Pablo Salomón Rios y J. I. L.; aplicación de apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del CP) cometido en perjuicio de Ernesto Luis Mamani; violación agravada por el concurso de dos o más personas (art. 119, inc. 3° en función del art. 122 del CP) cometido en perjuicio de J. I. L.; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación.
En relación a Joaquín Cornejo Alemán, corresponde declararlo responsable en el grado de autor mediato de los delitos de homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP); y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), delitos cometidos en perjuicio de Víctor Mario Brizzi y que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a la conducta desplegada por Héctor Luis Ríos Ereñú, corresponde responsabilizarlo como autor mediato de los delitos de homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (2) dos oportunidades, cometido en perjuicio de Jorge René Santillán y Pedro Enrique Ureña; y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), reiterada en (2) dos oportunidades, con relación a las víctimas nombradas; en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En relación a Miguel Raúl Gentil corresponde declararlo responsable en grado de autor mediato de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (5) cinco oportunidades cometido en perjuicio de Luciano Jaime; Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñan y Marcos Sergio Estopiñan; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), cometidos en perjuicio de Luciano Jaime y Ramón Gerardo Gallardo; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En relación a Virtom Modesto Mendíaz se lo considera responsable en grado de autor mediato de los delitos de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, CP), reiterado en (5) cinco oportunidades, en perjuicio de Gemma María Fernández Arcieri De Gamboa, Héctor Domingo Gamboa, Martín Miguel Cobos, Carlos Estanislao Figueroa Rojas y Silvia Benjamina Aramayo; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación.
En cuanto a Joaquin Guil corresponde responsabilizarlo en grado de autor mediato de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (16) dieciséis oportunidades, cometido en perjuicio de Eduardo Fronda, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Luciano Jaime, Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñan y Marcos Sergio Estopiñan; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), reiterado en (13) trece oportunidades, cometidos en perjuicio de Eduardo Fronda, Luciano Jaime, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Carlos Enrique Mosca Alsina, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa y Silvia Benjamina Aramayo; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones, el empleo de violencia y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-) en (1) un hecho, cometido en perjuicio de Aldo Víctor Bellandi; e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), cometido en perjuicio de Eduardo Fronda; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a Juan Carlos Alzugaray, se lo ha hallado responsable en grado de partícipe necesario de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP); privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), cometidos en perjuicio de Eduardo Fronda; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Respecto de a Julio Oscar Correa, se lo ha responsabiliza en grado de partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-) reiterado en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo y Nolberto Guerrero; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a Víctor Hugo Almirón, se lo ha hallado responsable en grado de partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso de sus funciones agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), reiterado en (3) tres oportunidades, cometidos en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz y Ramón Gerardo Gallardo; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En referencia a Mario Reinaldo Pachao, se lo ha hallado responsable por resultar autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (arts. 142 inc. 1° y 144 bis, inc. 1° -ley 14.616-); en concurso real con el delito de aplicación de apremios ilegales por ser la víctima un perseguido político (art. 144 bis, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); cometidos en perjuicio de Ernesto Luis Mamani, declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En relación a Juan Manuel Ovalle se determina que resulta responsable en grado de partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 142 inc. 1° -ley 20.642-); en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Vinculado a Felipe Caucotta, corresponde decir que se lo encuentra responsable en grado de autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-); e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); ambos cometidos en perjuicio de Pablo Salomón Ríos; delitos que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En lo referente a Raúl Eduardo Toledano se lo responsabiliza en grado de autor material del delito privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642) cometido en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez; declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a Ricardo Benjamín Isidro De La Vega, se lo ha encontrado responsable en grado de partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de Víctor Mario Brizzi, declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Por último, en lo referente a Jacinto Ramón Vivas, se lo halla responsable en grado de partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-); e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); ambos cometidos en perjuicio de Pablo Salomón Ríos; delitos que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
7.1.1. Privación ilegítima de la libertad
A fin de caracterizar este derecho protegido en el Título V, Libro II del Código Penal, cabe decir, como lo expresa Edgardo A. Donna que "se debe afirmar que los delitos que se incluyen en este título, que responden al bien jurídico libertad, tienen que ver con la idea e libertad protegida constitucionalmente. Esto lleva a que deba ser entendida en un sentido muy amplio, como las defensas del individuo frente al estado y, a veces, contra el propio particular. Se trata entonces, de diversas formas de atentar contra la libertad, en las cuales las personas se ven sometidas a las acciones de otro, de manera negativa, o no pueden realizar su voluntad ya que un tercero se interpone, sin perjuicio de que también estén en juego otros bienes jurídicos, que asimismo son lesionados o puestos en juego.
De esta manera, la libertad del hombre aparece tutelada y defendida tanto frente a otros hombres como un atributo esencial de la persona humana, como forma de expresión de la autonomía de la voluntad, en el sentido kantiano de la palabra, lo que recién ocurre con el advenimiento de la ilustración, en el siglo XVIII, y más precisamente con la revolución francesa y, si se quiere, con la revolución inglesa.
Esta protección recién es posible cuando se afirma la autonomía de la voluntad, como expresión del reconocimiento del individuo como tal, distinto y diferente del Estado y de la Iglesia, frente a los cuales puede oponer su propio pensamiento y su propia decisión. En ese momento, la libertad y cualquiera de sus manifestaciones deben ser protegidas como uno de los valores más importantes del hombre, tan importante como la vida. La vida del hombre de la ilustración sería que la vida tiene sentido si hay libertad.
Esta idea es la que ha pasado a la Constitución de 1853, por obra de su autor principal, Alberdi, hijo de su época y de su generación de 1837, que llevó a la inclusión de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, impensables en la Edad Media, más allá de que se haya sostenido lo contrario.
En este punto, y en contra de ciertas opiniones, es notoria la influencia de autores como Kant, Rousseau, Locke, Hobbes, entre otros. Como afirma Hegel, hay que tener en cuenta que ni aun con el cristianismo cesó la esclavitud. De modo que la protección de la libertad se inscribe dentro de la idea de la historia universal, como el progreso en la conciencia de la libertad" (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-A, pags. 107-108, Rubinzal-Culzoni, 2001).
En este delito, previsto en el art. 141 del CP, en su tipo básico se sanciona la privación de la libertad en un sentido físico o corporal, como determina Jorge E. Boumpadre "como libertad de movimientos que abarca no solo la libertad de moverse o disponer del propio cuerpo según la propia voluntad, sino también el derecho de trasladarse de un lugar a otro sin ningún tipo de interferencias o impedimentos. Objeto de ataque de esta infracción abarca, por lo tanto, la facultad de la persona de fijar libremente su situación en el espacio como la de efectuar movimientos dentro del radio de acción deseado y derivados de su propia decisión" (Jorge E. Buompadre, "Delitos contra la libertad. Doctrina y jurisrpudencia", pág. 33, ed. Mave, 1999).
Asimismo, la acción implica privar de su libertad a otra persona, lo cual puede implicar su traslado o no, constriñéndole su facultad de movimiento o imponiéndole un determinado comportamiento, como expresa Manigot "Se comete el delito tan pronto se viola el derecho de la persona a obrar libremente en los diferentes actos lícitos de la vida" (Marcelo A. Manigot "Código Penal Comentado y anotado" Tomo I, pág. 444, Abeledo-Perrot, 1978). Tiene como característica que el tipo básico lo puede ejecutar cualquier particular sobre otro -pues en el caso de funcionarios públicos está previsto en los artículos subsiguientes- y que debe tratarse de un encierro sin causal que lo justifique (Manigot, op. Cit.).
Han resultado víctimas de la privación ilegítima de la libertad Eduardo Fronda, Aldo Víctor Bellandi, Osar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada de Mallo, Marta Casella, Pedro Bonifacio Vélez, Ernesto Luis Mamaní, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Luciano Jaime, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Pedro Enrique Urueña, Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos.
El art. 142 agrega las agravantes al art. 141, dentro de las cuales, en lo que interesa a este pronunciamiento, se han calificado la conducta de los imputados en los incs. 1° y 5°. Es decir, se ha calificado por el uso de violencia y por la duración de más de un mes de la detención.
Las figuras relativas al capítulo de la privación ilegítima de la libertad cometidas por funcionarios públicos a utilizar son las previstas por la reforma de la ley 14.616 de 1958, mantenidas con la reforma del decreto-ley 21.338. No se aplica las reformas de leyes 23.077 y su modificación de ley 23.097 en la medida que se aumenta la escala de la pena.
A) Agravantes
I) Por el uso de violencia o amenazas
La violencia puede consistir en el uso de fuerza física: "Entendida como el despliegue de una energía física sobre otro" (Donna Eduardo "Derecho Penal Parte Especial Tomo II A" Rubinzal Culzoni Ed, pág. 137, 2001). El caso de la amenaza consiste en el anuncio de un mal grave para la víctima o un tercero, "un peligro cualquiera que es capaz de determinarlo a obrar de una manera orientada a los fines de no ser sometido a ese mal anunciado" (Donna op. Cit).
Esta situación se observa en varios de los casos estudiados, cuando se retiró del domicilio a la víctima tratándose de Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Pedro Bonifacio Vélez, Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernandez Arcieri de Gamboa, René Russo, Felipe Pizarro Gallardo, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, J. I. L., Pedro Enrique Urueña, Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos, a la madrugada, por personal amado, muchas veces con golpes. Otra modalidad que se ha podido verificar a lo largo del debate fue el uso de violencia, pero interceptando a la víctima en la otros ámbitos, como ser el caso de Ramón Gerardo Gallardo en la calle, Francisca Delicia Torres en su lugar de trabajo, Luis Eduardo Rizo Patrón en circunstancias en que fue a tratar de rescatar a su hijo del secuestro llevado a cabo por las fuerzas de seguridad.
II) Por el tiempo de detención
Esta agravante ocurre cuando el tiempo en que está ilegalmente detenida la víctima es de más de un mes. Se caracteriza porque la privación de libertad debe durar más de ese lapso de tiempo, no importando cuánto más, sólo se requiere que lo supere, y tiene su razón de ser en que al tratarse de un delito permanente, puede prolongarse indefinidamente. Comprobado que supera ese tiempo, se aplica el agravante (Conf. Buompadre, op. Cit.).
En estas actuaciones ha quedado acreditado que permanecieron privados de la libertad por más de un mes Aldo Víctor Bellandi, conforme su propio testimonio brindado en la audiencia y, asimismo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres y Nolberto Guerrero en su calidad de desaparecidos hasta la fecha.
III) Por la calidad de funcionario público
Fueron privados ilegítimamente de su libertad, y calificado ese comportamiento en el marco del art. 144 bis: Eduardo Fronda, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Ernesto Luis Mamaní, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Luciano Jaime, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamin Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, J. I. L., Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos.
El art. 144 bis inc. 1° dice que es punible "el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal" . El inciso prevé dos posibilidades, cuando el funcionario priva de la libertad en abuso de autoridad, y cuando se omiten las formalidades para una detención legal. En ambas existe un abuso funcional y se infringe el art. 18 de la Constitución Nacional; el funcionario público comete el hecho ejerciendo las funciones propias de su cargo.
En los casos motivo de juzgamiento se presenta la primera de las figuras, pues se ha constatado con la prueba producida en audiencia que las detenciones fueron efectuadas sin la facultad para detener a la persona en el caso concreto, presentándose como fuerza de seguridad y deteniendo a las personas para llevarlas, en algunas ocasiones, a lugares que fueron posteriormente conocidos -pertenecientes a dependencias de las fuerzas de seguridad-, en otras siendo hallados sus cuerpos ejecutados, y, finalmente, en algunos casos desconociéndose la manera en que fueron ultimados.
Se trata de un delito doloso, que se presenta cuando se priva a la persona de la libertad, en abuso de su función, cometido por una persona que debe ser funcionario público, esto es, el sujeto activo debe presentar esa condición, a lo que se suma en los casos en análisis que se perpetraron con el uso del aparato organizado de poder estatal, es decir en comisiones, con vehículos y liberando la zona para llevar a cabo el injusto sin ningún tipo de trabas.
IV) Por aplicación de vejámenes y apremios ilegales.
Está previsto en el art. 144 bis inc. 2° y fue incorporado por la ley 14.616. Se prevé la aplicación de estas figuras por parte de un funcionario durante el desempeño de un acto de servicio comete vejaciones contra las personas o les aplicare apremios ilegales. Se trata, en lo que importa a estas actuaciones, de la aplicación de vejaciones y apremios durante el acto de la detención o posteriormente y es independiente de la detención en sí, aunque se trate de un exceso vinculado a ese acto. Significa "vejar" ''molestar, perseguir, maltratar o hacer padecer a una persona. Las vejaciones pueden consistir en todos los actos humillantes que puedan perjudicar psíquicamente a la persona" (Donna, op cit, pág. 178) y es siempre ilegal porque atenta contra la dignidad de la persona. El apremio ilegal es oprimir, obligar con mandamiento de autoridad a que haga algo, ese algo en estas actuaciones, como se demuestra, tiene íntima vinculación con la búsqueda de información de las personas con tendencia política distinta a la imperante en el momento de los hechos. En ambos casos -vejaciones y apremios- pueden suceder en cualquier momento de la detención. El elemento subjetivo siempre es el dolo directo puesto que la intención debe encontrarse siempre presente en este tipo de comportamientos, por lo tanto se tiene por comprobada esa circunstancia en el hecho del que fue víctima Ernesto Luis Mamaní.
Con la redacción anterior a la reforma de la ley 23.097 en atención a que se trata a una ley posterior a los hechos de la causa y agrava la pena, por lo que no puede aplicarse retroactivamente.
En autos se verificó la aplicación de apremios ilegales a Pablo Salomón Ríos y a Eduardo Fronda.
Los tormentos resultan formas agravadas de las severidades, vejaciones y apremios ilegales, entendiéndose el término "presos" ampliamente, en el sentido del "mero detenido, demorado o procesado" (Manigot, op. Cit., pág. 464). En los términos del artículo citado "tormento o tortura" se distingue de los términos del art. 142 bis, en relación a la intensidad y la presencia de dolor físico o dolor moral, circunstancias diferentes de la humillación o del mero maltrato que caracterizan las severidades y vejaciones.
En los casos señalados -Ríos y Fronda- también está presente el agravante relativo a la condición de perseguido político que prevé el art. 144 ter segundo párrafo, aquél "individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" (conf. Núñez, op cit. Pág 57). Esta premisa fue corroborada a lo largo del presente pronunciamiento y de la misma han sido víctimas los nombrados.
El tipo legal está previsto en el art. 144 ter. del Código Penal, conforme Ley 14.626 vigente al tiempo de los hechos. Esta norma sanciona "al funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento", agravando el monto de la pena en el caso de que la víctima fuere un "perseguido político".
El bien jurídico protegido por esta figura penal es la dignidad fundamental de la persona y la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción. Si bien se trata de un tipo totalmente autónomo, la víctima tiene que ser una persona privada de su libertad por orden o con intervención de un funcionario público. Se trata de una modalidad especialmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, su integridad psicofísica; por la subyugación y colonización absoluta de la subjetividad que se transforma en anexo territorial sujeto a la voluntad soberana del torturador. El cuerpo actúa como soporte de escritura del lenguaje de la violencia, la anulación del ser (Cfr. Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl -dirs.-, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t.V, pág. 372).
Sujeto activo debe ser un funcionario público, lo que implica que este sujeto tiene una posición de superioridad sobre la víctima que lleva a que exista en la tortura alevosía; no es necesario que se trate de un funcionario que guarde a la persona privada de su libertad, basta con que tenga un poder de hecho sobre la víctima (Cfr. Cfr. Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl -dirs.-, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t.V, pág. 372). En los casos en los cuales se ha constatado la existencia de este tipo, esto es, en los hechos que tienen por víctimas a Eduardo Fronda y a Pablo Salomón Ríos, también se ha verificado la condición de funcionarios públicos que detentaban los imputados en la época de los hechos en juzgamiento.
En cuanto al grado de participación de los encartados, también se ha podido establecer que Joaquín Guil, de acuerdo al cargo que detentaba y al poder que ejercía en la Policía de la Provincia, resulta autor mediato de los tormentos infligidos a Eduardo Fronda, mientras que Juan Carlos Alzugaray participó desde su rol en la Delegación de la Policía Federal materialmente infligiendo esos tormentos a la mencionada víctima.
En el caso de Pablo Salomón Ríos, como se expresó en los hechos referidos a esa víctima, han sido encontrados responsables del delito de tormentos Felipe Caucotta y Jacinto Ramón Vivas, pero en los grados de autor material y partícipe secundario, respectivamente. Esto es así en tanto Felipe Caucotta participó durante la sesión de torturas, en tanto Vivas se encontraba en la comisaría, era el superior directo y tenía conocimiento de lo que sucedía en su interior.
El sujeto pasivo de este injusto es una persona perseguida políticamente y privada de su libertad por el accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito. Los imputados aquí juzgados reunían la calidad de funcionarios públicos, como ya se determinó.-
Ingresando al análisis del concepto tormento ya advertía Soler que "... la tortura es toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían ser más que vejaciones se transforman en torturas" (Sebastián Soler, ob. cit, pág 55).-
Por su parte, la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional en 1994, la define en su art. 1: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas".- Esta definición vino a ratificar lo que el Derecho Internacional Humanitario, como ius cogens y como derecho convencional, había caracterizado como torturas.-
En tal inteligencia es que este Tribunal entiende que las torturas padecidas por las víctimas de esta causa se verificaron desde el momento mismo de la detención, oportunidad en la que -según se acreditó- fueron sometidas no sólo a torturas físicas, sino también psicológicas, las cuales se prolongaron a lo largo de toda la detención.
Cabe recordar en ese sentido que Eduardo Fronda fue encontrado en la Delegación de la Policía Federal golpeado y atado a un banco, con una camisa puesta sobre el cuerpo y quejándose de dolor, lo cual fue descripto por el testigo Holmquist, y lo cual cabe aclarar, fue descripto por el testigo en situación de que estaba vendado y se corrió la venda para poder visualizar, lo cual no hace más que confirmar la situación de apremio psicológico y físico en que se encontraban los detenidos políticos.
Por otra parte, teniendo en cuenta el análisis precedente pero avanzando en las particularidades del ilícito sub examine, no puede soslayarse la circunstancia de que las privaciones ilegítimas de la libertad tenían por propósito fundamental la obtención de información que se consideraba que la víctima disponía. Propósito fundamental que lógicamente conducía a la aplicación de torturas, las cuales precisamente fueron definidas por la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional en 1994- en su art. 1, como ya se refirió anteriormente.
Analizando el aspecto subjetivo del tipo, este requiere la decisión y voluntad de someter al detenido a padecimientos.-
Por ello, corresponde su atribución a título de dolo, debido al conocimiento por parte de los imputados de que la víctima se encontraba privada de su libertad y sometida a padecimientos físicos y psíquicos, lo que se comprobó por el hecho de que el objetivo mismo de la existencia detenciones ilegales era el quebrantamiento de los detenidos mediante la aplicación de tormentos con el fin de la rápida obtención de información. Puede afirmarse que se trató de una práctica sistemática y generalizada en los distintos lugares de detención.-
De acuerdo a todo lo dicho se ha constatado que Eduardo Fronda y Pablo Salomón Ríos fueron sometidos a padecimientos, torturas y tratos inhumanos y degradantes durante su permanencia en el la Delegación de la Policía Federal de Salta el primero y en la Comisaría de Cafayate y el Vto. Regimiento de Caballería de Salta el segundo, permitiendo el encuadramiento de la conducta de los imputados en la figura penal prevista en el art. 144 ter. del Código Penal según ley 14.616, por ser ley penal más benigna.-
Sin perjuicio de que en el presente pronunciamiento se ha ejercitado la función jurisdiccional en función de las acusaciones sostenidas, con rigurosa observancia del principio de congruencia según ya se ha dejado establecido más arriba, a criterio de este Tribunal no resulta adecuado dejar de reparar en que en todos los casos aquí juzgados puede constatarse que las víctimas fueron objeto de torturas físicas y psicológicas desde el momento mismo en que fueron secuestradas por el modus operandi desplegado por el aparato organizado de poder para materializar esos secuestros.
A este respecto se ha señalado "...ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado 'tabicamiento', acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención" (Cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho... op. cit., p. 118).-
Obsérvese que lo afirmado por los citados autores respecto a las detenciones que se originaban en el domicilio de las víctimas puede hacerse extensivo, sin violentar el razonamiento que realizan, a las detenciones originadas en la vía pública, pues lo concreto es que el lugar donde se producía el secuestro no hacía variar el método empleado por los secuestradores.
Debe repararse asimismo, que este razonamiento ha recibido amplia acogida jurisprudencial, así en la causa "Suárez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad..." (sentencia del 20/10/2005 en la causa N°. 14.216/03) se ha sostenido que "...todo el conjunto abyecto de condiciones
de vida y muerte a que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta... Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y encuadran en el delito de imposición de tormentos que expresamente castiga al funcionario que impusiere cualquier especie de tormento" (art. 144 ter. primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616).-
En consecuencia, el derrotero sufrido por Eduardo Fronda, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Ernesto Luis Mamaní, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Luciano Jaime, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamin Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, Luis Eduardo Rizo Patrón, Pedro Enrique Urueña, Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos da cuenta de la aplicación de torturas físicas y psicológicas, más allá de las singularidades en que las mismas se hayan traducido en función del material fáctico propio de cada uno de los hechos que se analizaron con anterioridad en la presente sentencia.
7.1.3. Homicidio Agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más partícipes
El tipo penal del homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas está previsto en el art. 80, incs. 2 y 6 del Código Penal. Las leyes vigentes al tiempo de comisión de los hechos fueron la ley N° 11.179, ley de Fe de Erratas N° 11.221 y ley N° 20.642. Las posteriores modificaciones no podrán ser aplicadas por la prohibición de retroactividad en tanto no constituyen leyes penales más benignas.
Así, establecía el art. 80 del C.P. "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 al que matare: (... ) 2° Con ensañamiento o alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso; (...) 6° Con el concurso premeditado de dos o más personas".-
La figura básica del homicidio consiste en la muerte de un ser humano ocasionada por otro. En este sentido, el plexo probatorio existente en la presente causa, lleva al Tribunal a concluir sobre la certeza de los homicidios de Eduardo Fronda, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Luciano Jaime, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán, Ricardo Tapia, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamin Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, Luis Eduardo Risso Patrón, Pedro Enrique Urueña, Jorge René Santillán.-
Desde el momento mismo de la detención clandestina de cada una de estas personas pasaron a ser pasaron a ser personas de las que se dispuso, sobre su vida y sobre el destino de sus cuerpos, con absoluto libre arbitrio.
En este sentido, se ha demostrado acabadamente y con la certeza necesaria que Eduardo Fronda, Martín Miguel Cobos, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Héctor Domingo Gamboa, Luciano Jaime, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán, Ricardo Tapia, Luis Eduardo Risso Patrón, Pedro Enrique Urueña y Jorge René Santillán han sido dinamitados y sus restos fueron hallados esparcidos en distintos sitios reconocidos por los testigos y con los que el Tribunal tomó contacto a través de las inspecciones oculares que se efectuaron a lo largo del debate oral. Así resulta irrefultable en función de los elementos probatorios reunidos y analizados en cada uno de los acápites de los "Hechos" que fue utilizada esa modalidad por un múltiple orden de razones. Si bien no puede asegurarse que las víctimas hayan sido previamente muertas o ultimadas en ese cruento acto de dinamitación, lo cierto es que las víctimas fueron explotadas y ello generó tanto el terror de la noticia, como la posibilidad del ocultamiento de las torturas infrigidas para obtener información.
Tal disposición sobre el destino de las víctimas fue planificada y ejecutada por las fuerzas de seguridad que actuaban bajo el control y dirección operacional del imputado Mulhall en lo referente al Ejército, y Gentil y Mendíaz en la Policía de la Provincia, y en esa misma institución con un grado intermedio por Guil.-
Los imputados que participaron de los hechos juzgados como autores mediatos, al igual que quienes fueron ejecutores materiales, tenían el control absoluto de la situación y, en consecuencia, del curso causal de los hechos. Cada uno de ellos, en ejercicio de la función pública que detentaban, estaban a cargo de la libertad y de la vida de cada una de las víctimas de estas causas en las que se encuentran imputados. De manera indirecta y directa, respectivamente, generaron el riesgo no permitido, colocándose en una auténtica posición de garantes por organización institucional, que los obliga a responder por los riesgos generados y las consecuencias determinadas.-
No existe indicio alguno que permita creer que las personas víctimas de desaparición forzada -cuyo cuerpo no fue hallado- durante el terrorismo de Estado en nuestro país se encuentren actualmente con vida, como es el caso de Víctor Mario Brizzi, Carlos Enrique Mosca Alsina, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Silvia Benjamina Aramayo, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamin Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos y Reynaldo Isola. Por el contrario, ha sido probado judicialmente el sistema de desaparición y extermino que implementaron las fuerzas usurpadoras del poder a la fecha que sucedieron los hechos. Así, ha quedado comprobada la implementación de un plan sistemático que consistía en el secuestro-tortura-detención clandestina-eliminación-ocultamiento del cadáver para lograr la impunidad (Causa 13/84).-
La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra derechos elementales de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994 (ratificada por Argentina en 1995 y aprobada su jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22, en 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como una manera de prevenir y castigar este accionar en nuestro Continente. Así, en su artículo II define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: "Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: i) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención: ii) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometido la víctima representan por si mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron". (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 153, 155, 156 y 157).-
Nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio, en rigor, el resto de las pruebas colectadas, como ser las declaraciones testimoniales de los familiares que han visto cómo se apoderaban de su ser querido sin piedad, lo escandaloso de los sumarios policiales cuya investigación fue inexistente o se ha probado que estuvo viciada y por supuesto, la falta de la persona desde el día en que ha sido secuestrada resultan fundamento suficiente para tener por acreditada la muerte. Si existiera una norma procesal que exigiera el hallazgo del cadáver para tener por probado el homicidio se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quien, además de asesinar, logró hacer desaparecer el cuerpo de la víctima para tal finalidad.-
Sancinetti, al comentar el art. 108 del Código Civil que dice "...En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte ...siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta..., al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida" (Sancinetti, M. y Ferrante M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p.141).-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs. Perú sent. del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo que "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición".-
En la misma línea de pensamiento se había expresado la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez (sent. del 29 de julio de 1988); Godinez Cruz (sent. del 20 de enero de 1989); Fairen Garbi y Solís Corrales (sent. del 15 de marzo de 1989) y Caso Blake, Excepciones preliminares (sent. del 2 de julio de 1996), así ha sostenido que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.".-
Concordantemente con lo expresado, el Tribunal entiende que en la presente causa no resulta óbice para establecer que se ha producido la muerte, el hecho de que no hayan sido hallados los cadáveres de las víctimas mencionadas anteriormente. En consecuencia, el Tribunal considera acreditados los asesinatos de las mismas.-
Esta comprobación, ponderada junto a otras, tales como la circunstancia del transcurso del tiempo por más de treinta años sin que se hayan tenido noticias de ninguna de las víctimas, las torturas padecidas, el trato propiciado, la situación de privación de libertad continuada de cada uno de los ofendidos, permiten conforme a las reglas de la lógica y la sana critica racional arribar al grado de certeza necesario para tener por probados los asesinatos de las víctimas de esta causa.-
Las desapariciones forzadas de personas que concluyeron con la vida de los privados de libertad, hoy constituyen una verdad pública y notoria, conocida por todos. Situación que acompaña la valoración crítica y razonada que efectúan estos jueces.-
Por lo expuesto, corresponde en este caso, subsumir la desaparición forzada de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamin Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos y Reynaldo Isola en el homicidio de nuestro código de fondo. Homicidio agravado por cuanto los autores actuaron sin riesgo para su persona y aprovechándose de la indefensión de las víctimas, es decir, con alevosía y con el concurso premeditado de más de dos personas.-
Se analizará a continuación cada una de las circunstancias que concurren en el presente caso agravando el tipo básico del homicidio.-
A) Por alevosía
En cuanto a la alevosía, la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Se utilizan para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", etc., pero lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. Así, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo para el sujeto activo como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos.-
No existen dudas sobre la configuración de esta agravante en el homicidio de las víctimas de esta causa atento que los autores preordenaron su conducta para matar, con total indefensión de las víctimas y sin riesgo ni peligro para sus personas y con la total disposición de quienes contando con armas y medios eliminaron de esta manera toda posibilidad de resistencia y de ayuda de terceros.-
B) Por el concurso premeditado de dos o más personas
Concurre también la agravante prevista como "concurso premeditado de dos o más personas", conforme quedó debidamente probado que esa fue la mecánica general de traslado y posterior ejecución de las víctimas y, en cuanto al delito que aquí se analiza, es lógico concluir que el procedimiento requirió, al menos, de la acción de dos personas.-
El transcurso de más de treinta años desde la fecha de los hechos demuestra la eficacia que tuvo en el presente caso la búsqueda de impunidad, situación que se vio favorecida por el posterior ocultamiento del cuerpo de la víctima en los casos ya estudiados.-
Por todo lo analizado, se concluye con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, que la conducta probada fue la descripta en el art. 80, incs. 2 y 6 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, conforme lo explicado supra, salvo respecto de Pedro Bonifacio Vélez, sobre quien se califica conforme el art. 79 del mismo ordenamiento legal, conforme fue requerido.
7.1.4. Violación sexual agravada por el concurso de dos o más partícipes
A fin de analizar la conducta de la que fue objeto J. I. L., corresponde señalar que la víctima sufrió durante su cautiverio de acceso carnal tipificado en los arts. 119 y siguientes del CP.
Lo cierto es que el injusto tuvo lugar durante su detención ilegal por cuestiones políticas y, por esa razón, se tiene por constatado que el acontecer del delito sexual sucedió durante el contexto del ataque generalizado y sistemático hacia la población civil. En ese sentido, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Kayishema señaló que "los crímenes en sí mismos no necesitan contener los elementos del ataque (es decir, ser generalizados o sistemáticos, estar dirigidos contra una población civil [...]) pero deben formar parte de dicho ataque" ("Kayishema" ICTR-95-I-T, del 21 de mayo de 1999, par. 135). Las violaciones perpetradas, como se dijo, no constituían hechos aislados ni ocasionales, sino que formaban parte de las prácticas ejecutadas dentro de un plan sistemático y generalizado de represión llevado a cabo por las Fuerzas Armadas durante la última dictadura militar (informe de la CONADEP y sentencia en la causa 13/84, mencionadas en Causa N° 2086 y su acumulada N° 2277, "Molina, Gregorio Rafael s/privación ilegal de la libertad, etc." TOF de Mar del Plata 16/6/2010).
Debe diferenciarse la naturaleza de los padecimientos sufridos del delito de tormentos -que por otra parte no ha sido juzgado en este caso-, ya que el tipo mencionado no incluye entre sus características a los delitos sexuales, puesto que el conjunto de actos que puede abarcar no incluye la esencia de los delitos de índole sexual, en razón de que debe atenderse que existe una previsión normativa específica para este tipo de injustos, la cual no puede obviarse.
También corresponde mencionar que el delito en análisis resulta ser como principio general un delito de instancia privada. En el caso, la propia víctima ha denunciado su padecimiento y, por esa razón, el hecho de que haya instado la investigación y la persecución por parte del Estado, implica tener por superada esa dificultad, pues ha demostrado su voluntad de que sean juzgados. Cabe mencionar que justamente a fin de no revictimizar en sus vivencias a J. I. L. es que se ha decidido acoger y ampliar la responsabilidad como el Fiscal lo ha solicitado, puesto que la plataforma fáctica es la misma, lo cual salva la situación de posibles nulidades y, por otra parte, tiene por objeto proteger a la víctima de tener que revivir el hecho volviéndolo a relatar en instrucción y en otro debate oral.
En la que parece ser la primer causa en que se juzgó delitos sexuales en el país en el contexto de causas por violación a los derechos humanos se dijo que "La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el haber forzado (en el caso a las internas) a permanecer desnudas, vigiladas por hombres armados, constituyó violencia sexual que les produjo constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral. Concluye así que 'Lo que califica este tratamiento de violencia sexual es que la mujeres fueron constantemente observadas por hombres. La Corte, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno'" (caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú" puntos 306, 307 y 308, citado en Causa N° 2086 y su acumulada N° 2277, "Molina, Gregorio Rafael s/privación ilegal de la libertad, etc." TOF de Mar del Plata 16/6/2010).
Históricamente la doctrina mayoritaria ha considerado a los delitos sexuales como "delitos de propia mano". En virtud de esta tradicional concepción, únicamente puede ser responsable penalmente el autor material del hecho, no siendo factible concebir ninguna otra forma de autoría o participación. Sin embargo, en la actualidad la decadencia de esta postura se evidencia no sólo en la tendencia doctrinaria nacional, sino también en el plano internacional. El ocaso de esta visión viene de la mano del cambio de paradigma operado sobre el bien jurídico que esta figura protege.
Al respecto cabe precisar que de acuerdo con la concepción tradicional la honestidad era el bien jurídico tutelado los delitos sexuales y así se reprimía a quien ofendía esa calidad. Visto desde la perspectiva del sujeto activo, el tipo penal condenaba la conducta del agente en virtud del placer, lascivia o móviles de contenido libidinoso, que sólo pueden darse en el autor material del hecho, en quien ejecuta la conducta. En términos más abreviados, sólo se entendía que podía ser autor de un delito sexual quien obtenía el "beneficio" sexual.
Con las sucesivas modificaciones que sufriera la norma y en consonancia con la dogmática penal contemporánea, el bien jurídico mudó a la tutela de la libertad sexual, junto a la integridad física y psíquica de la víctima. Por lo tanto, poco importa el móvil del agente, es decir, si éste siente o no placer en la actividad desplegada, y con este cambio de paradigma, no existe obstáculo para objetivar el dominio del hecho, en virtud de que serán responsables todos aquellos que intervengan en el ataque a la libertad sexual de la víctima.
Conforme entiende la doctrina nacional actual, con respecto al sujeto activo en los abusos sexuales con acceso carnal sostienen: "entendemos que no se trata de delitos de propia mano, por lo cual el significado sexual y abusivo que debe revestir la conducta para ser típica de estos delitos y no de otros, conduce a la necesidad de precisar, para distinguir la autoría de las formas de participación, las situaciones en que hay dominio del hecho -individual o compartido- de aquellas en las que no lo hay y el aporte sólo califica para alguna forma de participación" (Javier Di Luca y López Casariego, "Delitos contra la Integridad Sexual", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 78).
Y es que hay que distinguir las situaciones de ocurrencia, por ejemplo, casos realizados en marco de real privacidad, de aquellos cometidos en escenario público, la circunstancia de que se trate de un hecho inesperado y absolutamente fuera de las previsiones de quienes tienen el curso o dominio del hecho principal, o si puede derivarse del contexto de comisión de otros delitos.
Como ya se ha señalado anteriormente y se ha demostrado conforme se desarrolló al describir los hechos, en el caso de autos, la violación sexual vivida por J. I. L. lo fue en el marco de su detención ilegal en el lugar cuya última instancia de autoridad era Carlos Alberto Mulhall, razón por la cual existe un dominio por su parte desde que todo lo que sucedía en el Regimiento estaba bajo su responsabilidad.
De acuerdo con ello, corresponde decir que conforme la Teoría del Dominio del Hecho que se recepta en el presente pronunciamiento, no corresponde categorizar estos delitos como de "propia mano", sino que resultan delitos de dominio, como todos los analizados en estas actuaciones. En esa dirección corresponde tener presente que Jakobs señala que "el fundamento y la delimitación del carácter de delitos de propia mano son extremadamente polémicos y dudosa la legitimación de que formen un grupo delictivo especial" (Jakobs, Günther "Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación". Marcial Pons. Madrid 1995, p. 107). A su vez Roxin, en referencia a la fundamentación de los delitos de propia mano refiere que "no aciertan en el centro de sentido del concepto de propia mano, sino que sólo señalan ciertos fenómenos accesorios que asimismo pueden aparecer en los delitos de dominio y en los de infracción de deber y que, por tanto, no sirven como fundamentación de una teoría [... ] Hasta ahora, las teorías sobre la comisión de propia mano constituyen más bien un buscar a tientas lo correcto, en función del sentimiento, que la formulación de conocimientos científicos" (Roxin, Claus "Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal", séptima edición, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 470/1).
En concreto entonces, para efectuar la imputación a un autor mediato, despojando al tipo penal en estudio -abuso sexual con acceso carnal- de la lascividad de la conducta del sujeto que la ejecuta, se concluye que pueden intervenir en el injusto una serie de personas, y que éstas tendrán el grado de participación que corresponde conforme si actuaron detentando el dominio del hecho.
En este caso, al resultar Mulhall Jefe del Área -máxima autoridad local de la época-, y habiéndose constatado que la víctima fue llevada por personal militar a un lugar en el cual existía movimiento y control operacional del Ejército, la responsabilidad del imputado como autor mediato del delito que sufriera la víctima -en el caso una mujer con los ojos vendados y las manos atadas- es incontestable.
Ya la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, determinó en la imputación de delitos sexuales por autoría mediata, el 23 de noviembre de 2011, que la responsabilidad deviene una vez constatado que el imputado cumplía funciones con capacidades decisorias dentro de la organización y que en tal condición habría intervenido en los hechos delictivos en tanto estos habrían sido perpetrados "por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso", ya por las órdenes verbales y secretas dadas a subordinados de cometer los ataques sexuales que aquí se ventilan, o "...en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber, que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento (art. 28 del Estatuto de Roma)" (causa 86.569-F-20.868, caratulados: "Compulsa en Autos 86-F, "F. c/ Menéndez Luciano y Otros s/ Av. Inf. art. 144 ter C.P. por apelación").
Resulta a criterio de este Tribunal correcto referir en línea con lo precedentemente establecido que Mulhall, o bien pudo haber dado la orden específica de ejercer ese tipo de actos sobre las víctimas al personal a su cargo, o pudo haber omitido tomar las medidas pertinentes para que -en un contexto de violencia, ultraje y tormentos que se les aplicaba a las víctimas-se los evitara. En cualquiera de las situaciones descriptas el reproche con el grado de autor mediato que se le endilga al imputado resulta acertado.
Los delitos analizados precedentemente constituyen una pluralidad de conductas que lesionan distintos bienes jurídicos no superponiéndose ni excluyéndose entre sí.-
Es decir que concurren varios delitos atribuibles a cada uno de los imputados, por lo que corresponde aplicar la regla del concurso real, prevista en el art. 55 del Código Penal. Así, existe concurso real (art. 55 del Código Penal) en todos los casos en los a un condenado le son atribuidos una pluralidad de injustos en perjuicio de una misma víctima.
7.2. DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CONDUCTAS GENOCIDAS NO TIPIFICADAS
7.2.1. Delitos de lesa humanidad
Los delitos cometidos en el marco de los hechos materia de la presente causa configuran delitos de lesa humanidad. No obstante, la necesidad de contar con una determinación precisa de los alcances y consecuencias de esta calificación exige realizar algunas precisiones en torno del tipo del derecho penal internacional delitos de lesa humanidad.-
En dicho marco, en una primera aproximación a los delitos de lesa humanidad, resulta pertinente distinguirlos de los delitos comunes. Y una distinción crucial que puede establecerse entre unos y otros es la que considera
a los sujetos que resultan lesionados por los mismos: si bien tanto los delitos comunes como los delitos de lesa humanidad implican la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos; mientras que los primeros lesionan sólo los derechos básicos de la víctima, los segundos, en cambio, implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto. De tal manera lo ha considerado la C.S.J.N. en el caso "Arancibia Clavel, Enrique L." (Fallos 327:3294, considerando 38 del voto del doctor Maqueda).-
En la distinción analizada queda pendiente, no obstante, el examen de cuál es el criterio que habilita a considerar a un mismo hecho como un tipo u otro de delito. En este sentido la C.S.J.N. en el caso "Derecho, René J." del 11/07/2007 dijo "...que el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un 'animal político', es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social (conf. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, p. 85 y ss.). El razonamiento del autor mencionado consiste en lo siguiente. La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre (op. cit., p. 90 y ss. y p. 117 y ss.). Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. "Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un "animal político" y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: "El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y contro" (op. cit., p. 120). Con ello aparece dada una característica general que proporciona un primer acercamiento para dilucidar si determinado delito es también un crimen de lesa humanidad. Se podría configurar ese criterio como un test general bajo la pregunta de si el hecho que se pretende poner a prueba puede ser considerado el producto de un ejercicio despótico y depravado del poder gubernamental.
Es desde este criterio que puede comprenderse la especificidad de los delitos de lesa humanidad como construcción jurídica que genera graves consecuencias penales no por la crueldad intrínseca de los actos que involucra, sino por la perversidad que implica que una organización política se vuelva contra sus integrantes.
Los delitos de lesa humanidad se encuentran tipificados en el ordenamiento penal internacional, siendo sus fuentes las normas consuetudinarias (ius cogens) y convencionales (tratados, declaraciones, pactos) del mencionado corpus jurídico.
En cuanto a la inclusión de los delitos de lesa humanidad en el ius cogens, nuestro más Alto Tribunal así lo ha reconocido en 1995, en el caso "Priebke, Erich" (Fallos: 318:2148, considerando 32 del voto de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor), delineando con precisión dicha inclusión en "Arancibia Clavel, Enrique L." (Fallos: 327:3294, considerando 33 del voto del doctor Maqueda).
Tratándose de la inclusión de los delitos de lesa humanidad en el derecho penal internacional convencional, cabe manifestar que la misma se ha verificado a través de un largo proceso, cuyos hitos son el Estatuto de Nüremberg de 1945, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad de 1968 y, por último, las regulaciones establecidas en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993, en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994 y en el Estatuto de Roma de 1998 -en éste último, con vigencia desde el 1 de julio de 2002, en su art. 7, se define a los delitos de lesa humanidad-.
La CSJN en el ya citado caso "Derecho, René J.", también ha examinado los elementos y requisitos que autorizan a encuadrar a una conducta como delito de lesa humanidad en el marco del art. 7 del Estatuto de Roma.
En este sentido ha establecido que los elementos son: "... Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un 'ataque generalizado o sistemático'; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil... En cuarto lugar... el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política" .
A su vez, en el mencionado fallo se ha señalado que los requisitos que tipifican a una conducta como delito de lesa humanidad son: "... que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez -y esto es lo central- sea generalizado o sistemático. Este requisito recibió un tratamiento jurisprudencial en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997. Allí se explicó (apartados 647 y ss.) que la inclusión de los requisitos de generalidad o sistematicidad tenía como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad... Los requisitos -sobre los que hay un consenso generalizado de que no es necesario que se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente por sí solo- fueron también definidos por el Tribunal Internacional para Ruanda del siguiente modo: 'El concepto 'generalizado' puede ser definido como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de víctimas. El concepto 'sistemático' puede ser definido como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales (The Prosecutor versus Jean-Paul Akayesu, case N ICTR-96-4-T)...Por otra parte, el ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización. Este requisito tiene también un desarrollo de más de 50 años. En efecto, como señala Badar (op. cit., p. 112), si bien el estatuto del Tribunal de Nüremberg no contenía una descripción de esta estipulación, es en las sentencias de estos tribunales donde se comienza a hablar de la existencia de 'políticas de terror' y de 'políticas de persecución, represión y asesinato de civiles'. Posteriormente, fueron distintos tribunales nacionales (como los tribunales franceses al resolver los casos Barbie y Touvier y las cortes holandesas en el caso Menten) las que avanzaron en las definiciones del elemento, especialmente en lo relativo a que los crímenes particulares formen parte de un sistema basado en el terror o estén vinculados a una política dirigida en contra de grupos particulares de personas...Un aspecto que podría ser especialmente relevante en el caso en examen radica en que se ha establecido, con especial claridad en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997, que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del estado. Pero aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654)".
Ahora bien, partiendo de lo precedentemente expresado corresponde seguidamente analizar la forma en que se opera la recepción de los delitos de lesa humanidad como ordenamiento penal internacional consuetudinario y convencional en el derecho interno.
En cuanto a lo primero, cabe señalar que la Constitución histórica de 1853-1860 en su artículo 102 (actual artículo 118) dispone "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio". Mediante esta norma la Constitución Nacional recepta al derecho de gentes, pero, como Requejo Pagés afirma, lo hace en razón de la aplicabilidad pero no de la validez. Y la consecuencia de ésta operación es que la pauta de validez del derecho de gentes se encuentra fuera del sistema constitucional autóctono; no depende de los órganos internos de producción del derecho que simplemente deben limitarse a examinar la actualidad de dicho ordenamiento foráneo y aplicarlo en situaciones concretas (Cfr. Gil Domínguez, Andrés, "Constitución y derechos humanos. Las normas del olvido en la República Argentina", Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 48-49).-
No obstante, además de la referencia constitucional aludida, en el derecho interno también existen alusiones al derecho internacional consuetudinario, entre las que resulta importante resaltar la mención existente en el art. 21 de la ley 48 de 1863, que al enunciar las normas que deben aplicar los jueces y tribunales federales cita separadamente a los "tratados internacionales" y a los "principios del derecho de gentes", remitiendo con esta última expresión al derecho internacional consuetudinario (Cfr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, 2000, Tomo IA, p. 310).-
En el mismo sentido en la causa "Mazzeo", la C.S.J.N., dijo que: "...la especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1853 derivada en este segmento del Proyecto de Gorostiaga no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección de derechos humanos... Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio o independiente del consentimiento expreso de las Naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro del este proceso evolutivo como ius cogens" (considerandos 14 y 15).
Respecto de la recepción de los delitos de lesa humanidad como ordenamiento penal internacional convencional en el derecho interno, resulta conveniente advertir que en el curso de la década de 1960 la República Argentina ya había manifestado en el ámbito del derecho internacional convencional en forma indubitable respecto de la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
Ello por cuanto el 28 de octubre de 1945 ratificó la Carta de Naciones Unidas, con lo que reveló en forma concluyente que compartía el interés de la Comunidad Internacional en el juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Así convino la creación del Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de Nüremberg).
Asimismo, el 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 la República Argentina ratificó la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 09 de diciembre de 1948.
Por último el 18 de setiembre de 1956 nuestro país ratificó los Convenios de Ginebra I, II, III y IV aprobados el 12 de agosto de 1949 que consagran disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, tenga éste carácter internacional o interno.
Si con detenimiento se ha examinado que los delitos de lesa humanidad tipificados en el ordenamiento penal internacional tienen por fuentes tanto al ius cogens, como al derecho penal internacional convencional, y asimismo, que ambas fuentes resultan receptadas por el derecho interno, es porque los precitados extremos constituyen el presupuesto de la aplicación de la figura a los injustos de la presente causa.
Partiendo de lo precedentemente expuesto cabe ahora considerar el alcance de los delitos de lesa humanidad por cuanto éste excede al de otras instituciones de derecho penal interno e internacional, al extremo que cada uno de sus ámbitos de validez permiten derivar notas características: 1) del ámbito material, se deriva la inderogabilidad y la inamnistiabilidad; 2) del ámbito personal, se deriva la responsabilidad individual; 3) del ámbito temporal, se deriva la imprescriptibilidad y la retroactividad y 4) del ámbito espacial se deriva la jurisdicción universal (Cfr. Gil Domínguez, Andrés, "Constitución y derechos humanos. Las normas del olvido en la República Argentina", Ediar, Bs. As, 2004, p. 46).
En particular en la presente causa reviste especial relevancia considerar a la notas características del punto 3).
En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no puede desconocerse que los mencionados excepcionan al principio general de caducidad de la acción penal por el paso del tiempo de nuestro derecho interno. A este respecto la Corte en "Arancibia Clavel, Enrique L." (Fallos: 327:3294, considerando 33 del voto del doctor Maqueda) estableció que "...los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional... La aceptación por la comunidad internacional de los crímenes de lesa humanidad no extirpa el derecho penal nacional aunque impone ciertos límites a la actividad de los órganos gubernamentales que no pueden dejar impunes tales delitos que afectan a todo el género humano. Desde esta perspectiva, las decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de tal tipo de delitos no resultan aceptables. De allí surge la consagración mediante la mencionada Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad de un mecanismo excepcional (pero al mismo tiempo imprescindible) para que esos remedios contra los delitos aberrantes se mantengan como realmente efectivos, a punto tal que la misma convención dispone en su art. 1 que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido".
Conviene subrayar, sin embargo, que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en el derecho interno no se encuentra fuera de la garantía de la ley penal sino que, por el contrario, forma parte de ésta. Ello se comprueba si se repara en que el artículo 18 constitucional nació junto con el 118 (ex artículo 102). En otras palabras, desde los albores de nuestra normatividad constitucional la garantía de la ley penal previa al hecho del proceso estuvo complementada por los principios del derecho de gentes. Así, ya en el sistema normativo diseñado por el constituyente histórico el nulla poena sine lege tiene un ámbito de aplicación general que se complementa con taxativas excepciones que también persiguen la salvaguarda de principios fundamentales para la humanidad. Ambas garantías se integran entonces en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso la prohibición general de la irretroactividad penal que tiene por objeto impedir que el Estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta; por eso la prohibición de que el mero paso del tiempo otorgue un marco de impunidad a las personas que usufructuando el aparato estatal y ejerciendo un abuso de derecho público cometieron crímenes atroces que repugnan a toda la humanidad.
Tratándose de la retroactividad de los delitos de lesa humanidad, en cambio, reiterando que la República Argentina al tiempo en el que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa ya había manifestado su voluntad indubitable de reconocer a los delitos de lesa humanidad como categoría del ordenamiento penal internacional consuetudinario y convencional incorporada a su derecho interno, e independientemente de la aseveración doctrinaria del autor citado, cabe señalar que no se hará aquí aplicación retroactiva de normas internacionales salvo que fueren para hacer más benigna la situación del imputado.
Por último, es necesario reparar en que resultan insoslayables los deberes de punición del Estado argentino en materia de delitos de lesa humanidad. No puede dejar de tenerse en cuenta que la reforma constitucional de 1994 al otorgarles jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos ha desarrollado una política constitucional de universalización, que acepta sin cortapisas la responsabilidad del Estado argentino frente a graves violaciones a los derechos humanos. Sobre esta cuestión la CSJN se ha expedido de conformidad con el temperamento apuntado en "Arancibia Clavel, Enrique L.", considerandos 61 y 63 del voto del doctor Maqueda.
7.2.2. Conductas genocidas no tipificadas
A continuación el Tribunal se avocará a examinar si los delitos perpetrados contra Eduardo Fronda, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Ernesto Luis Mamaní, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Luciano Jaime, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán, Ricardo Tapia, René Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Raúl Benjamín Osores, Nolberto Guerrero, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, J. I. L., Luis Eduardo Risso Patrón, Pedro Enrique Urueña, Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos, como integrantes del colectivo "grupo político", resultan subsumibles en el tipo del derecho penal internacional genocidio.-
Al hacerlo se tendrá en cuenta el temperamento sostenido en la materia por este Tribunal -aunque con distinta integración- en causa "Ragone" (12 de diciembre de 2011) y, asimismo, el del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en causa "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones".
El delito de genocidio es regulado en el derecho penal internacional por la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (en adelante CONUG), aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. Este instrumento internacional ha sido ratificado por la República Argentina por el decreto-ley 6286/56 promulgado el 9 de abril de 1956 y se ha incorporado al ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional al ser incluido en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución por la reforma constitucional de 1994. El artículo 2 de la Convención define cuales son las conductas que considera comprendidas por la figura de Genocidio: "En la presente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".
La definición de la CONUG ha recibido múltiples críticas por parte de los juristas expertos en genocidio que entienden que resulta excesivamente exclusivista y estrecha por, entre otras circunstancias, proteger a un escaso número de grupos. Se afirma que resulta preocupante, en particular, la exclusión de los grupos políticos.
Si se repara en el estatuto conceptual del término genocidio a la época en que la CONUG lo define se advierte que aún cuando ésta no incluye entre los grupos protegidos a los grupos políticos, originalmente se había previsto su inclusión.
De hecho, un par de años antes del surgimiento del citado instrumento internacional Naciones Unidas en la resolución 96 (I) por la que se convocaba a los Estados miembros a reunirse para definir un nuevo tipo penal como consecuencia directa de los asesinatos llevados a cabo por el nazismo se establece: "el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas. Muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruidos completamente o en parte grupos raciales, religiosos, políticos y otros. El castigo del crimen de genocidio es cuestión de preocupación internacional.". Como se observa, en la resolución los grupos políticos se encontraban incluidos y, lo que resulta más importante, en el marco de una enumeración de carácter enunciativo y no taxativo que hacía que la tipificación del delito de genocidio que proponía no fincara en la identidad de la víctima.-
No obstante, ya el jurista Rafhael Lemkin (autor del neologismo "genocidio") en ocasión de elaborarse el primer proyecto de Convención había manifestado sus dudas en torno de la inclusión de los grupos políticos por entender que estos "carecen de la persistencia, firmeza o permanencia que otros grupos ofrecen", dudas que se reforzaron frente a la posibilidad de que la inclusión del colectivo considerado pudiera poner en riesgo la aceptación de la Convención por parte de muchos Estados que no querrían implicar a la comunidad internacional en sus luchas políticas internas.-
En este marco es que el primer proyecto de Convención dispone en su artículo 2: "En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infligiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte; 4) imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo". Según se observa, esta definición si bien incluye a los grupos políticos resulta más limitativa que la contenida en la resolución 96 (I) de Naciones Unidas ya que restringe el número de grupos protegidos: son solo cuatro casos que, asimismo, revelan una tipificación que se sustenta en la identidad de la víctima.
Finalmente, luego del desarrollo reseñado es que se llega a la definición de la CONUG que no incluye a los grupos políticos e incluye como un elemento tipificador a características personales de las víctimas -su pertenencia a determinado colectivo- (Cfr. Feierstein, Daniel, El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007, p. 37-42).-
Por otra parte, resulta pertinente advertir que tal como algunos especialistas han señalado, la exclusión de los grupos políticos del universo de grupos protegidos por la CONUG constituye mucho más que un mero defecto de técnica legislativa por cuanto conduce a un tipo penal de contenido posiblemente desigualitario en la medida en que la misma práctica, desarrollada con la misma sistematicidad y horror, solo se identifica como genocidio si las víctimas tienen determinadas características en común (constituir un grupo étnico, nacional, racial o religioso), pero no otras (constituir, por caso, un grupo político). Por lo demás, resulta criticable la construcción de un tipo penal que en su forma básica se sustenta no en la definición de una práctica, sino en las características de la víctima (Cfr. Feierstein, Daniel, ob. cit., p. 42-47).-
Por último, debe tenerse en cuenta que al margen de la definición jurídica de genocidio que establece la CONUG, las definiciones no jurídicas de genocidio desarrolladas en el ámbito de la historia, la filosofía, la sociología y la ciencia política en general tienden a resultar más comprensivas continuando la propia línea de Lemkin, para quien la esencia del genocidio era la denegación del derecho a existir de grupos humanos enteros, en el mismo sentido en que el homicidio es denegarle a un individuo su derecho a vivir. (Cfr. Bjornlund, Matthias, Markusen, Eric, Mennecke, Martin, "¿Qué es el genocidio? En la búsqueda de un denominador común entre las definiciones jurídicas y no jurídicas" en Feierstein, Daniel (Comp.), Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, Argentina, 2005, p. 23-26).
Sin embargo, más allá de que un examen del contexto epocal de surgimiento de la definición de genocidio de la CONUG revele que inicialmente no se había previsto excluir de sus alcances a los grupos políticos; que resulte plausible considerar que tiene escaso sustento técnico-jurídico la exclusión de los grupos políticos de los grupos protegidos por la CONUG y, finalmente, que se constate la circunstancia de que las definiciones no jurídicas tienden a incluir a los grupos políticos en la definición de genocidio, este Tribunal entiende que los delitos perpetrados contra las víctimas como integrantes del colectivo "grupo político" constituyendo crímenes de lesa humanidad no se subsumen en el tipo del derecho penal internacional delito de genocidio, al menos en su formulación actual en la CONUG.
Arriba el Tribunal a esta conclusión por considerar que: 1) No puede afirmarse categóricamente que el delito de genocidio en un alcance que resulte comprensivo de los grupos políticos se encuentre previsto en el ius cogens con anterioridad al surgimiento de la CONUG (como lo entiende, por ejemplo, Beth Van Schaack al afirmar que el aniquilamiento sistemático de poblaciones se encuentra incorporado al derecho consuetudinario internacional -Cfr. Feierstein, Daniel, ob. cit., p. 54-55-) por cuanto la definición de genocidio es una construcción eminentemente moderna surgida en el plano académico solo a comienzos del siglo XX a propósito del aniquilamiento de la población Armenia llevada a cabo por el Estado Itthadista turco -Cfr. Feierstein, Daniel, ob. cit., p. 31-32- y que solo se incorpora al derecho penal internacional con la CONUG en el contexto del espanto provocado por los crímenes cometidos por el nacionalsocialismo alemán. 2) La jurisprudencia internacional -en particular se hace referencia a la desarrollada a partir del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia "TPIY", el Tribunal Penal Internacional para Ruanda "TPIR" y la Corte Penal Internacional "CPI" cuyos estatutos se sujetan a la definición de genocidio de la CONUG- no ha dado concluyentes signos de encaminarse a la inclusión de los grupos políticos entre los grupos protegidos por el delito de genocidio de la CONUG. En el caso del TPIR, si bien en su primer fallo, en la causa Akayesu, consideró que la CONUG protegía a cualquier "grupo estable y permanente" en fallos posteriores -causas Kayishema y Semanza retrocedió para considerar como contemplados por la CONUG a los cuatro grupos previstos por su artículo 2, más allá de que haya establecido criterios flexibles de adscripción a los mismos al sostener que la configuración de los grupos puede resultar de la autopercepción de las víctimas, la percepción de los perpetradores y que, en todo caso, la circunstancia evaluada debe ser considerada contemplando las particularidades sociales e históricas de cada caso. Tratándose del TPIY, en sus causas ha seguido un criterio semejante al del TPIR aunque en la causa Jelisic la Sala de Primera Instancia ha confirmado que la definición jurídica de genocidio deliberadamente "excluye a los miembros de grupos políticos" (Cfr. Bjorrúund, Matthias, Markusen, Eric, Mennecke, Martin, ob. cit., p. 34-38). 3) A pesar de que la definición de la CONUG ha sido duramente criticada desde su nacimiento, los Estados han tendido a aceptarla ampliamente; como en la causa Jelisic los jueces del TPIY han afirmado: "...la Convención se convirtió en uno de los instrumentos más aceptados con relación a los derechos humanos" (Cfr. Bjornlund, Matthias, Markusen, Eric, Mennecke, Martin, ob. cit., p. 18 y Wlasic, Juan C., Manual crítico de derechos humanos, La ley, Buenos Aires, 2006, p. 62). 4) La exclusión de los grupos políticos del alcance de la CONUG en la letra de su definición de genocidio. No se trata de un compromiso fetichista con la mencionada definición, se trata de la circunstancia de que incluir en su ámbito los grupos políticos no se compadece con los estrechos límites que marca la tipicidad en el proceso penal (Cfr. Bjornlund, Matthias, Markusen, Eric, Mennecke, Martin, ob. cit., p. 23 y 36).-
Adicionalmente, este Tribunal entiende que tampoco los delitos perpetrados contra las víctimas pueden subsumirse en el tipo del derecho penal internacional delito de genocidio considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la CONUG. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial. Pues bien, resulta difícil sostener que la República Argentina configure un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto de modo tal de poder entender a las atrocidades de las que han sido las víctimas como acciones cometidas por el Estado -bajo control de un grupo nacional- contra otro grupo nacional.
Asimismo, este Tribunal considera que por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos contra las víctimas como acciones cometidas contra unos integrantes de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.
Este Tribunal reconoce que el grado de reproche de los delitos cometidos contra las víctimas es el mismo que el que merecen las acciones que tipifican el delito internacional de genocidio previsto por la CONUG y en este sentido configuran prácticas genocidas pero, por las consideraciones supra expuestas, entiende que las víctimas no pueden incluirse en ninguno de los grupos que tipifican la figura.
7.3.1 Formas de intervención de los condenados
Para la determinación de los roles que desempeñaron los condenados en el aparato organizado de poder del que tomaron parte, en función de la prueba producida en el curso de la audiencia y receptando las consideraciones dogmáticas vertidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en su reciente sentencia del 19 de marzo de 2014 en causa ''Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones (Acumulación Exptes. A - 36/12, J - 18/12 y 145/09)", Expte.: A - 81/12, el Tribunal considera necesario explicitar la diferencia que existe entre la autoría material y la autoría mediata.
Al respecto cabe señalar que autor material es aquel que efectúa (completa o parcialmente) la acción ejecutiva típica o, en otras palabras, quien comete por sí mismo el hecho punible. Él es autor directo (Stratenwerth, Günter, Derecho Penal Parte General I. El hecho punible, Hamurabi, Bs. As., 2005, p. 367).
Autor mediato, en cambio, es quien comete por medio de otro el hecho punible. Más no se trata del supuesto en el que se hace actuar para sí a un inimputable y, por eso, jurídicamente tiene que responder solo (principio de responsabilidad). Nuestro caso es aquel en el que se debe adjudicar al hombre de atrás el rol de autor mediato, considerando que también el hombre de adelante responda como autor, es entonces el supuesto de la autoría mediata en virtud del dominio de la organización. La diferencia básica con la coautoría se da porque el intermediario subordinado al dominio de la organización a lo sumo puede decidir, merced a su fungibilidad, acerca de si él mismo (o bien otro) ejecutará el hecho, mientras que el coautor tiene que tener en sus manos la decisión de si el hecho se cometerá en sí o no. (Stratenwerth, Gunter, ob. cit, Derecho Penal Parte..., p. 394). Ello sin perjuicio que consideramos que también puede presentarse el caso de autoría mediata en situaciones de mandos intermedios que ejercen el dominio en el eslabón de la cadena de mando que les compete (ello sucede con Joaquín Guil).
Por otra parte, cabe tener presente que a la par de la autoría existen otras formas de intervención en los injustos perpetrados. Se hace referencia a las formas de participación o complicidad. En tal sentido resulta la diferencia con el autor es que éste quiere llevar a la consumación su propio hecho, mientras que el cómplice sólo puede tener una voluntad dependiente de la del autor que, por lo tanto, subordina su voluntad a la del autor, de tal forma que deja en él la decisión de si el hecho habrá de llegar a la consumación o no. Es cómplice quien dolosamente haya prestado ayuda a otro para la misión dolosa de un hecho antijurídico (Stratenwerth, Gunter, ob. cit, p. 427). Para Jakobs el aporte durante el desarrollo del hecho delictivo es participación y el quebrantamiento de la norma proviene de todos.
Conforme a la normativa vigente, se distinguen los casos de participación necesaria (art. 45 CP) de aquellos conocidos como participación secundaria (art. 46 CP) o complicidad primaria o secundaria, según se trate de aportes sin los cuales no se hubiera podido cometer el hecho u otro tipo de colaboración no esencial, respectivamente. En este último supuesto se ha encuadrado la conducta de Julio Cesar Correa, Víctor Hugo Almirón, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega, Jacinto Ramón Vivas que no aparecen con un aporte esencial o imprescindible en el desarrollo de los hechos. Actuaron en calidad de partícipes necesarios, en cambio, Juan Carlos Alzugaray, Juan Manuel Ovalle.
En la determinación de los roles desempeñados por los condenados en los hechos juzgados se ha atendido asimismo al concepto doctrinario de delitos de infracción de deber. Ello por cuanto recoge un dato de la realidad del que no puede prescindirse: en nuestra sociedad hay deberes institucionales adjudicados a determinadas personas, deberes especiales del autor en relación con lo que esta persona le debe al bien jurídico. Estos deberes no son los generales de actuación que apuntan a la violación de los límites generales de la libertad -caso de los civiles en este juicio y de los habitantes en general-, sino que tiene que ver con la inobservancia de los límites trazados por status especial (caso de los militares y policías).
Y debe advertirse que en la recepción de los delitos de infracción de deber se comparte la precisión que efectúa Denise Staw ("Algunas cuestiones sobre la autoría y la complicidad por omisión", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, Set. 2012, p. 1517), en el sentido de que no puede sostenerse que la distinción entre autores y cómplices deba regirse por criterios diferentes en los delitos de omisión y en los delitos de acción, pues es incorrecto que los primeros configuren delitos de infracción de deber. Tanto los delitos de acción como los delitos de omisión pueden tener su fundamento en una competencia por organización o en una competencia por institución. En otros términos, no puede sostenerse que la distinción entre autores y cómplices se deba regir por criterios diferentes, al menos, se trata de omisiones y de comisiones por competencia de organización; así como tampoco pueden aplicarse criterios diferentes si se trata de omisiones y de comisiones de competencia por institución (Denise Staw, anteriormente mencionado, con cita de Jakobs).
Finalmente corresponde explicitar que, cualquiera sea la forma de intervención de los condenados en autos en los injustos que en el presente pronunciamiento les son atribuidos, todos ellos actuaron en forma dolosa, se decidieron contra el bien jurídico, conocieron y quisieron la realización del tipo, se trata de conductas especialmente aptas para la lesión de los bienes jurídicos en juego, respecto a las cuales la alegación en contra no tiene credibilidad.
7.3.2. Autoría mediata por dominio del hecho (Dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder)
En el desarrollo de esta audiencia de debate realizada en el marco de la plena vigencia de todas las garantías que prescribe nuestra Constitución Nacional y las normas procesales que rigen el modelo de enjuiciamiento en el orden federal, ha quedado plenamente acreditado que Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Cornejo Alemán, deben responder por los delitos que aquí se les atribuyen, en calidad de autores mediatos en virtud de la voluntad de dominio del hecho que les cupo en el seno del aparato organizado de poder en que se había convertido tanto a las Fuerzas Armadas de la Nación, como a las fuerzas de seguridad locales, ya en la época en que se cometieron los hechos que aquí se juzgan y que a partir del 24 de marzo de 1976 se denominó Proceso de Reorganización Nacional.
Cabe señalar al respecto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó las ejecuciones extrajudiciales, como crímenes de lesa humanidad (cfr. Corte IDH, Caso La Cantuta v. Perú, sentencia del 29/11/06, parr. 225); en el mismo sentido ya se había pronunciado en el caso Barrios Altos, oportunidad en la que estableció: "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los Derechos Humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (Caso Barrios Altos v. Perú, sentencia del 14/03/01, parr. 41-42).
Por su parte, al priorizar el derecho a la vida por sobre cualquier norma jurídica vigente pero de extrema injusticia, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania sostuvo en el caso de los "Guardianes del Muro", en el marco del juzgamiento de la llamada criminalidad gubernamental durante el régimen del Partido Socialista Unificado en la República Democrática Alemana, que una causa de justificación debe ser dejada de lado en el proceso de aplicación del derecho, cuando ella encubrió el homicidio intencional de personas que no querían nada más que atravesar desarmadas la frontera interior alemana sin peligro para ningún bien jurídico generalmente reconocido (Traducción del fallo en Vigo, Rodolfo Luis, "La injusticia extrema no es derecho", La Ley, 2004, p. 73 y ss.).
De esta manera, no cabe la invocación de órdenes ni disposiciones normativas que manden a cometer delitos. En aquel fallo se señaló como fundamento el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución de la Asamblea General de la O.N.U. del 10 de diciembre de 1948) demostrativo de que el atentado en contra de la vida no puede justificarse en normas que, aunque vigentes, afecten elementales exigencias de justicia y contra derechos humanos protegidos por el Derecho de Gentes. En idéntico sentido, en la misma causa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ob. cit. p. 101 y ss.).
En la presente causa ha quedado acreditado que las víctimas del accionar del aparato organizado de poder accedieron al carácter de tales en virtud de que éste, de alguna manera, entendió que aquéllas se trataban de objetivos a eliminar y procedieron en consecuencia, de manera absolutamente ilegítima.
En función de la prueba producida en el debate ha podido determinarse que en el caso de Eduardo Fronda, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Ernesto Luis Mamaní, Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Luciano Jaime, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñán, Marcos Sergio Estopiñán, Ricardo Tapia, René Russo, Raúl Benjamin Osores, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, J. I. L., Luis Eduardo Risso Patrón, Pedro Enrique Urueña, Víctor Mario Brizzi, Jorge René Santillán y Pablo Salomón Ríos, la asignación del carácter de objetivos a eliminar se asoció con las actividades políticas de las víctimas, que se desarrollaban en un espacio diverso al de sus captores y homicidas.
Tratándose de Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, la asignación del carácter de objetivos a eliminar luce más arbitraria, aunque en función de la prueba producida en la audiencia se asocia con una discordancia con el aparato organizado de poder que selló el destino corrido por las víctimas.
Respecto de Carlos Enrique Mosca Alsina, Martín Miguel Cobos, Nolberto Guerrero y Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, la prueba producida en la audiencia da cuenta de una asignación todavía más arbitraria del carácter de objetivos a eliminar por parte del aparato organizado de poder. Se trataba de personas jóvenes no consustanciadas con actividad política reconocida, que circunstancialmente fueron blanco del accionar delictivo del aparato organizado de poder, por encontrarse en el ámbito de despliegue del mismo, o por haber sido sindicadas erróneamente como sus enemigos políticos. Con relación a esta última situación, se ha acreditado que la misma se verificó en el caso de Carlos Enrique Mosca Alsina y Martín Miguel Cobos por los testimonios de compañeros de estudio y familiares.
En esa línea de razonamiento, al analizar el dominio de la voluntad en virtud de estructuras de poder organizadas, Claus Roxin señala que este tipo de conductas no pueden aprehenderse selectivamente con los solos baremos del delito individual. El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside en la fungibilidad del ejecutor. En estos casos, no falta ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor directo y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes para el dominio por parte del sujeto de atrás, porque desde su atalaya no se presenta como persona individual, libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desvinculado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje -sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de atrás, junto con él, al centro del acontecer.
El jefe del aparato de poder organizado, puede confiar en que el crimen será cometido a causa del funcionamiento independiente del aparato de poder y de la disposición criminal del autor directo (cfr. Ambos, Kai, "Trasfondos Políticos y Jurídicos de la sentencia contra el ex presidente peruano Alberto Fujimori" en La Autoría Mediata, ARA Editores. Perú, 2010, p. 75). Así se ha pronunciado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Perú en el caso Fujimori al decir "El fundamento de ello no radica en un estado de ánimo especial del nivel superior estratégico, sino en el mecanismo funcional del aparato, esto es, su automatismo o desarrollo de un proceso o funcionamiento por sí sólo. En consecuencia, el hombre de atrás podrá confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato" (Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Perú sentencia del 07/04/09, párr. 726).
Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil, Joaquín Cornejo Alemán, Héctor Luis Ríos Ereñú, Virtom Modesto Mendíaz integraban la cadena de mandos superiores, mientras que Joaquín Guil, se encontraban en un nivel jerárquico intermedio en esa maquinaria de poder en que se convirtió a las Fuerzas Armadas y a las fuerzas de seguridad locales, y decidían sobre la vida de aquellos que pudieran perturbar sus objetivos. Desde sus respectivas posiciones en esa estructura de poder, dispusieron la privación de la libertad, las torturas y el homicidio de las víctimas de esta causa.
En relación a ello, es oportuno mencionar lo que señala el Tribunal Regional de Jerusalén al juzgar a Adolf Eichman, en cuanto a que en estos crímenes de proporciones gigantescas y múltiples ramificaciones, en los que han participado muchas personas de distintos puestos de la escala de mando (planificadores, organizadores y órganos ejecutores de distinto rango) no es adecuado recurrir a aplicar los conceptos del instigador y del cómplice.
La autoría mediata por dominio de la organización requiere la existencia de una organización jerárquica con la asignación de diferentes roles a sus miembros, lo cual le permite actuar de manera autónoma e independiente de las contribuciones de sus integrantes. Así, la asignación de roles por el nivel estratégico superior de la organización se realiza de manera vertical a través de órdenes y, por lo tanto, se distingue de una división horizontal del trabajo como es típico en el caso de la coautoría. En este marco, la existencia de órdenes explícitas no es necesaria, si los actos de los autores directos son cometidos en el contexto de los objetivos establecidos y perseguidos por la organización. Por otra parte, la autoría mediata no se limita a los integrantes del nivel superior estratégico, y existe la posibilidad de una cadena de autores mediatos en una organización jerárquica (Cfr. Ambos, Kai, p. 76 y ss.).
Los injustos sufridos por las víctimas de la presente causa están conectados causal y normativamente con la acción dispuesta por los mandos superiores y coordinada, en el ámbito local, por Joaquín Guil, desde el momento en que éstos encaminaron su accionar a disponer de la libertad, la integridad física y psíquica y la vida de aquéllas.
Desde el punto de vista subjetivo, actuaron dolosamente: se representaron el resultado en los hechos materia de juzgamiento y lo quisieron, y esto se verifica porque como se pudo corroborar a lo largo de todas las descripciones de los hechos realizadas, las fuerzas de seguridad, que tienen estructura vertical, recibían ordenes de detener a las personas, quienes eran privadas de su libertad y llevadas a lugares de detención para, en la mayora de los casos, terminar como desaparecidos o ultimados de formas extremadamente violentas.
Hay una realidad incontrastable: Mulhall, Gentil, Ríos Ereñu, Cornejo Alemán Mendíaz y Guil dispusieron los asesinatos de las víctimas para aniquilarlas y obtuvieron el resultado que se representaron y quisieron. En este sentido, las tentativas de los imputados de desvincularse del lugar que ocuparon en el aparato organizado de poder no logran conmover la certeza a la que ha arribado el Tribunal respecto de la circunstancia de que ese elemento volitivo se encontraba presente.
Si bien es cierto que la conexión causal de las conductas imputadas a los procesados en estos autos se ha efectuado acabadamente a la luz de la llamada "teoría del dominio del hecho mediante la utilización de aparatos organizados de poder", es dable observar que la herramienta dogmática utilizada no obsta a la implementación -sino que se complementa en forma armónica- de otra construcción de naturaleza imputativa: la teoría de la imputación objetiva del hecho.
Es conocido en la doctrina jurídico penal que esta teoría se presenta fundamentada en dos requisitos esenciales, a saber: a) la creación de un peligro no permitido para el bien jurídico y, b) la realización o concreción en el resultado de ese peligro jurídicamente desaprobado. Es decir que autor (o coautor) del hecho será quien despliegue una conducta (o varias) que provoquen un peligro no permitido para el bien objeto de tutela penal y ese peligro luego se transforme en el resultado típico.
Es así que en los delitos que se les enrostran a los imputados en autos, podemos encontrar fácticamente la presencia de los elementos enunciados. Y ello porque el aparato de poder que desarrolló sus tareas ilegales durante el gobierno de facto desplegó una serie de actividades que de manera directa o indirecta, provocaron una enorme cantidad de focos de peligro para los bienes jurídicos de más alta apreciación para nuestro digesto penal: la vida, la libertad y la integridad física.
La actividad de estos individuos se dirigió sistemáticamente a organizar una estructura que puso en peligro la vida y la libertad de los individuos transformándose posteriormente en resultados típicos -en lo que a esta causa se refiere- en casi todo los casos de muerte.
Pero lo afirmado no es sólo una enunciación dogmática de carácter eminentemente teórico, sino que se ha tenido presente para tal afirmación-y para no caer en el vicio de la falta de fundamentación suficiente-, que este accionar ha sido debidamente probado a lo largo del desarrollo del juicio, por lo que la base fáctica, es decir los hechos juzgados, han logrado emerger del desarrollo de la audiencia de debate con un nivel de certeza suficiente como para sostener el reproche que la condena implica (conf. causas "Ragone" -12 de diciembre de 2011- y "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones" del 19 de marzo de 2014 sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán).
7.3.4. La posición de garante como fundante de responsabilidad
Aunque nuestro sistema jurídico penal no ha receptado de manera expresa a la posición de garante (como fundamento característico de punición de los delitos de comisión por omisión o también llamados de "omisión impropia") es interesante reseñar el papel desempeñado por los imputados - en especial Mulhall, Ríos Ereñú, Gentil, Cornejo Alemán, Mendíaz y Guil- respecto de la situación derivada de la privación de la libertad de las víctimas.
Nótese que todo el proceso lineal que parte de las detenciones de las víctimas en esta causa, ha surgido con extrema claridad del relato de los testigos que dijeron haber visto la forma en que las víctimas fueron sacadas de sus domicilios o secuestradas de la vía pública. Todas estas situaciones -que ya han sido citadas en estos considerandos-, revelan que las víctimas de esta causa estaban detenidas a disposición de las autoridades de facto o fueron ultimadas por las mismas autoridades. Esta afirmación indudable es fundamental para sostener la responsabilidad de los imputados, tanto más si se tiene en cuenta que al ordenar y permitir actos de ésta naturaleza sin la intervención de un juez- que obviamente constituyen un delito-, los coautores se han puesto en una situación de doble responsabilidad respecto de las víctimas: la primera, la de haber violado la ley al no rodear a estos actos de las garantías legales exigidas y, la segunda, como consecuencia necesaria de la primera, la obligación de garantizar evitación de riesgos para la vida e integridad física de la persona detenida (ora cuidándolo o dispensándole el trato correspondiente, ora evitando que sufra algún menoscabo en su salud).
Por estos últimos argumentos surge claramente la obligación de vigilar por el resguardo del individuo detenido, lo que define la posición de garante de los imputados, pues si resulta claro que en un estado de derecho pleno las autoridades que tienen a su disposición personas detenidas son responsables por lo que les ocurra a las mismas por esa razón, es más claro aún qué es lo que debe esperarse de aquel funcionario que detenta el poder de facto y que ha ordenado una privación de libertad ilegal. El sinalagma que marca esta relación es aquel que puede expresarse de la siguiente forma: quien priva a alguien de su libertad debe asegurar la indemnidad del sujeto que tiene detenido; "libertad de configuración - responsabilidad por las consecuencias", diría el profesor alemán Günther Jakobs, por lo que todo individuo que configura defectuosamente su rol por una conducta que contraría el derecho, debe hacerse cargo de las consecuencias de su acción (conf. causas "Ragone" -12 de diciembre de 2011- y "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones" del 19 de marzo de 2014 sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán).
7.4. LOS DELITOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Quienes asaltaron el poder en el año 1976 destituyeron el gobierno constitucional con el argumento de proteger las instituciones constitucionales. Sin embargo, no sólo no lograron proteger dichas instituciones, sino que establecieron durante ocho años, valiéndose del aparato estatal, un régimen donde imperaba el terror.
Es necesario destacar que este accionar ya se encontraba fulminado con el sello de la ilegitimidad en nuestra constitución histórica. El artículo 29 del texto constitucional de 1853-1860 establece que el Congreso no puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Se trata de una norma que actúa como columna vertebral de la división de funciones o separación de poderes en donde se asienta el sistema republicano. La prohibición constitucional abarca la concesión de facultades extraordinarias o la suma del poder público. Se conceden facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo cuando se le permite realizar actos que son competencia de alguno de los otros poderes o cuando, siendo actos complejos, se le permite realizarlos por sí solo. La suma del poder público consiste en la asunción por parte del Ejecutivo de las tres funciones esenciales en las que se descompone el ejercicio del poder, la ejecutiva, la legislativa y la judicial.
Los Convencionales Constituyentes de la Constitución de 1853-1860 establecieron también en el Art. 29 la prohibición absoluta de la suma del poder público bajo pena de nulidad insanable, y a quienes la formulen, la consientan o la firmen la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Ahora bien, a partir de una interpretación constitucional dinámica, es posible sostener que esta norma prohíbe y condena tanto la concesión de la suma del poder público, como también toda forma de acceso al poder que atente contra el sistema democrático con el fin de arrogarse la suma del poder público.
Asimismo, y como el Procurador General de la Nación lo ha dejado establecido en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" (Fallos: 328:2056) a propósito de la inamnistiabilidad de los delitos de lesa humanidad, el artículo 29 de la Constitución Nacional no solo alcanza con sus efectos al acto mismo de la obtención de la suma del poder público, sino también a los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público porque "...aquello que en última instancia el constituyente ha querido desterrar, no es el ejercicio de facultades extraordinarias o de la suma del poder público en sí mismo, sino el avasallamiento de las libertades civiles y las violaciones a los derechos fundamentales que suelen ser la consecuencia del ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña -y enseñaba ya por entonces- una experiencia política universal y local" (Cfr. Gil Domínguez, Andrés, ob. cit., p. 37-42).
En concreto, considerando la interpretación propuesta de la norma constitucional que se analiza, la misma alcanza tanto a las conductas desplegadas por quienes usurparon el 24 de marzo de 1976 -o incluso antes como pudo evidenciarse en esta causa- el poder constitucional arrogándose la suma del poder público desde el ámbito del poder ejecutivo, como a los delitos que cometieron valiéndose de la estructura de poder de la que se apropiaron. Y es en ese marco que las conductas de los imputados en autos son pasibles de reproche en los términos del Art. 29 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, corresponde tener presente que la interpretación constitucional del Art. 29 sub examine se compadece con las prescripciones del Art. 36 incorporado por la reforma constitucional de 1994, texto que no solo representa una complementación normativa del Art. 29, sino que amplía sus horizontes prescriptivos en un sentido semejante al que más arriba se ha expuesto.
Ello por cuanto estipula que la Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, sancionando dichos actos con la nulidad insanable. También señala que los autores serán pasibles de la sanción prevista en el Art. 29 e inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Agrega que tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de esos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades constitucionales, los cuales responderán civil y penalmente de sus actos. En dicho caso, las acciones serán imprescriptibles (conf. causas "Ragone" -12 de diciembre de 2011- y "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones" del 19 de marzo de 2014 sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán).
Como corolario de lo aquí expuesto se sostiene entonces que los delitos objeto de juzgamiento en la presente causa además de configurar delitos de lesa humanidad en los términos del ordenamiento penal internacional consuetudinario y convencional, en tanto se inscriben en el derecho interno resultan alcanzados no solo por la ley penal, sino también por el Art. 29 de la Constitución Nacional. Cuestión que no puede pasar inadvertida en la medida en que en el derecho interno la función represiva del Estado resulta configurada por la Constitución Nacional, norma que contiene los lineamientos básicos de la ley penal material y procesal (Cfr. Jauchen, Eduardo M., El juicio oral en el proceso penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 13-14).
7.5. LOS INJUSTOS OBJETO DE JUZGAMIENTO Y SU ADECUACIÓN A LA DENOMINADA "PRÁCTICA SISTEMÁTICA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS"
Corresponde analizar la circunstancia de que los delitos que aquí se juzgan encuadran en lo que la doctrina denomina "práctica sistemática de desaparición forzada de personas". Con esta expresión se describe el modus operandi generalizado en las dictaduras latinoamericanas de la década de 1970.
En el caso Argentino, las fuentes que han permitido construir la categoría "práctica sistemática de desaparición forzada de personas" se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina" realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. Informe que fue realizado sobre la base de los elementos de juicio tenidos a la vista, esto es, las denuncias recibidas por las víctimas directas o por sus familiares por la desaparición forzada de personas, la aplicación de tormentos a las personas secuestradas y el asesinato registrado solo en contados casos de modo fehaciente en aquel momento. 2) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido el 20 de septiembre de 1984. Este informe constituye un minucioso estudio sobre todo el entorno de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas, estudio que fue de inestimable utilidad para la elaboración de la acusación en el juicio de los nueve ex comandantes de las Juntas Militares sucedidos desde el 24 de marzo de 1976. 3) La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1984 (Cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110 ).-
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que a la época de los hechos aquí juzgados, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sometidos a la práctica de la desaparición forzada cuyos momentos decisivos implicados son el secuestro, la tortura y la desaparición. Los secuestros generalmente tenían lugar mediante operativos llevados a cabo por "grupos de tareas" cuyo número de integrantes variaba entre seis y veinte personas. Estos grupos irrumpían en el domicilio de la víctima, en la vía pública, en el lugar de trabajo, en el lugar de estudio o en dependencias militares o policiales. La mayor parte de las aprehensiones ocurrían entre la medianoche y el amanecer, y sus agentes siempre se hallaban fuertemente armados. Las torturas tenían comienzo por lo general a partir del acto mismo de la privación de la libertad y continuaban cuando el detenido era conducido a un centro de detención -generalmente un centro clandestino-, lugar en el que era sometido a toda clase de padecimientos físicos y psicológicos con fines de investigación. El desenlace final del proceso descripto acaecía cuando tenía lugar la desaparición de la persona sin que se tengan más noticias de ella (Cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit., p. 111-136).-
No puede dejar de advertirse que la desaparición forzada de personas ha sido normada en el ordenamiento penal internacional convencional mediante la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos el 09 de Junio de 1994 y ratificada por nuestro país el 28 de Febrero de 1996. En su marco la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Radilla Pacheco vs. México" del 23 de Noviembre de 2009 sostuvo que la figura de la desaparición forzada de personas ha alcanzado el carácter de ius cogens y constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana en este sentido señala la caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada siendo sus elementos constitutivos: "a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada..." (párr. 140).-
Cabe tener presente, asimismo, que la práctica sistemática de desaparición forzada de personas como categoría conceptual extensamente desarrollada en la región, tanto en el plano doctrinario como normativo, no constituye sino el reflejo del esfuerzo de la comunidad internacional para brindar respuesta a los delitos aberrantes perpetrados en el curso de la evolución del Estado moderno.-
Ahora bien, un análisis detenido de los ilícitos perpetrados en esta causa permite afirmar sin hesitaciones que se inscriben en la secuencia secuestros-torturas-desapariciones que reflejan la categoría "práctica sistemática de desaparición forzada de personas". Y cabe tener presente que ello se verifica tanto en los casos de víctimas que a la fecha se encuentran desaparecidas, como en los que ese tercer momento de la secuencia, las desapariciones, no han ocurrido por haber sobrevivido la víctima, o por haberse hallado su cuerpo cuando el resultado de la muerte igualmente acaeció. Esto en virtud que lo decisivo en cualquiera de los casos es que el modus operandi descripto se repite en todos ellos.
Por lo expuesto precedentemente corresponde considerar los injustos objeto de juzgamiento, las conductas de sus autores y los padecimientos experimentados por las víctimas en el ámbito de la "práctica sistemática de desaparición forzada de personas (conf. causas "Ragone" -12 de diciembre de 2011- y "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones" del 19 de marzo de 2014 sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán).
8.1. DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE
Que corresponde fundamentar el quantum de la pena que se aplica a Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz, Joaquín Guil, Juan Carlos Alzugaray, Julio Oscar Correa, Víctor Hugo Almirón, Mario Reinaldo Pachao, Juan Manuel Ovalle, Felipe Caucotta, Raúl Eduardo Toledano, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega y Jacinto Ramón Vivas en el marco de lo prescripto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, es decir, en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes particulares, a la naturaleza de la acción, al medio empleado, a la edad, a la educación y a las costumbres de los aquí penados, sus conductas precedentes y demás parámetros que menciona el artículo 41 citado.-
Que en la especie el grado de reproche que necesariamente debe guardar relación con la entidad del injusto, es mensurado respecto a Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán, Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, en la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas.
Al respecto corresponde señalar, en cuanto a la intensidad de la gravedad del dolo, que la culpabilidad extrema que revelan las conductas de los nombrados, en función de la naturaleza de las acciones y de los medios empleados para ejecutarlas -delitos de lesa humanidad cometidos a través de un aparato organizado de poder estatal y en virtud de un plan sistemático de persecución a una parte de la población civil-; la extensión de los daños y de los peligros causados -desaparición forzada de personas, homicidios doblemente calificados, privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, torturas y en algunos casos delitos sexuales, representados concretamente por sus autores y las efectivas consecuencias de esos delitos, hasta el punto que a la fecha más de la mitad de las víctimas continúan desaparecidas-, las edades de los penados al momento de los hechos, la educación -miembros del ejército y de las policías federal y provincial con rangos de oficiales-, las costumbres, las conductas precedentes, la calidad de los motivos que los determinaron a delinquir -pertenecer a fuerzas de seguridad y al ejercito y desde esas condiciones diagramar y ejecutar las acciones tendientes al exterminio de opositores políticos al régimen instaurado específicamente para el logro de esos cometidos, llevados por estímulos externos -las convicciones políticas-, y móviles internos -odio a opositores al régimen-, la participación que tomaron en los hechos -autores mediatos y en algunos casos materiales de delitos de lesa humanidad, con aportes esenciales en la participación criminal y con pluralidad de intervinientes, que representó en los hechos un mayor poder ofensivo y a la vez un aumento en cuanto a la situación de indefensión de las víctimas, facilitándose con la pertenencia a un grupo el logro de los objetivos delictivos propuestos- y demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales y la calidad de las personas -funcionarios públicos policiales y militares, de carrera, que generaban en las víctimas una relación de posición de garante que operaba como una circunstancia atenuante de la capacidad de reacción de las víctimas, mientras que las relaciones interfuerzas y entre los imputados mediante cadena de mandos fueron determinantes para el reconocimiento de la antijuricidad de las conductas y para determinar los grados de exigibilidad de conductas conformes a derecho, pues esas calidades implicaron una mayor conciencia sobre la ilicitud de las conductas-, la calidad de las personas -y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestran su mayor peligrosidad -entendida aquí como culpabilidad-.
Todo ello en momentos en que el Estado de Derecho estuvo suprimido por un golpe de Estado, valiéndose de un aparato organizado de poder estatal que dispuso de lugares específicos con elementos destinados específicamente a cometer esos delitos, mediante la participación de por los menos dos o mas personas, para garantizar la impunidad y en ocasión de ocultar los efectos del delitos, mediante un actuar clandestino y violento, mediante un accionar de grupos armados y específicamente entrenados, parámetros que merecen un grado de reproche máximo previsto por la ley, en el caso prisión perpetua.
Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán, Miguel Raúl Gentil y Virtom Modesto Mendíaz responden por los hechos que se le atribuyen con la pena de prisión perpetua por cuanto tuvieron en sus respectivas órbitas de competencia señorío absoluto sobre los hechos. Lo mismo sucede con Joaquín Guil en su respectiva órbita de competencia, aun cuando se haya tratado de un autor mediato de mando medio. En el caso de Juan Carlos Alzugaray, la pena impuesta responde a su calidad de autor material en los delitos que se le atribuyen, no obstante haberse ponderado asimismo, la circunstancia de que los injustos a los que sometió a Fronda revelan que en los hechos tenía en la Delegación Salta de Policía Federal ostentaba un considerable señorío o, cuanto menos, cierta capacidad de autodeterminación para decidir sobre la suerte de una persona.
En consecuencia, tórnase innecesaria una escala temporal para la determinación de la pena y no resultando oportuno entonces declarar en la presente causa la inconstitucionalidad de la prisión perpetua dispuesta por el legislador nacional que fue solicitada por los representantes del Ministerio Público de la Defensa.
Se descarta el planteo de la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 80 por falta de mínimo en tanto este Tribunal considera que no corresponde el tratamiento.
Que en el caso de Julio Oscar Correa y Víctor Hugo Almirón se considera apropiado la imposición de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas.-
En cuanto a Mario Reinaldo Pachao, se considera apropiado la imposición de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta y accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas.-
Tratándose de Felipe Caucotta y Raúl Edaurdo Toledano se considera adecuada la imposición de 7 años de prisión, inhabilitación absoluta y accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas.-
Respecto de Ricardo Benjamín Isidro De la Vega y Jacinto Ramón Vivas se considera apropiada la imposición de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta y accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas.
Por último, corresponde mencionar que respecto de Juan Manuel Ovalle resulta necesario efectuar una aclaración y rectificación del punto XII de la resolutiva de la presente sentencia cuya lectura se ha realizado el 20 de diciembre de 2013 se consignó que el imputado ha sido condenado como partícipe necesario del delito de privación de la libertad agravada por el empleo de violencia, conforme el art. 142 del CP, según ley 20.642, y ello se ha efectuado con observancia del principio de congruencia respecto del auto de procesamiento, el requerimiento de las acusaciones y el auto de elevación a juicio. Ahora bien, el Tribunal advierte que en cuanto a la calificación legal con relación a la pena impuesta a Juan Manuel Ovalle se incurrió en un error material al consignar como monto máximo de la pena 8 años, cuando en realidad, conforme la ley aplicable que ha sido correctamente mencionada, el monto de pena máximo que debió consignarse es 6 años. La solición a la que se arriba constituye una derivación de los principios "in bonam partem" y "favor rei" que mandan que las normas se interpreten en favor del imputado. Nótese que la corrección que se realiza no genera ningún cambio en la tipificación del delito, la cual se mantiene incólume.-
La obligación del juez de fundar las penas en el sistema republicano, surge de la circunstancia de que ésta constituye la concreción del ejercicio más grave del poder punitivo del Estado.
El cumplimiento de tal obligación, sin embargo, es asimismo lo que permite a la personas que han sido condenadas efectuar la crítica de la aplicación del derecho en caso de que decidieran hacer efectiva su facultad de recurrir el fallo.
Por los motivos señalados es que, no obstante el estricto marco normativo que otorgan los ilícitos que motivan esta sentencia condenatoria, este Tribunal procede a fundamentar la determinación de la pena.
Conforme el desarrollo de los hechos que se tuvieron por probados y la calificación jurídica asignada, Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán, Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz y Joaquín Guil son condenados por ser autores mediatos penalmente responsables de los homicidios doblemente agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas y por las privaciones de la libertad analizadas a lo largo de todo este pronunciamiento y conforme se ha considerado en cada imputación; y por el concurso premeditado de dos o más personas. En tanto en el caso de Juan Carlos Alzugaray, Jacinto Ramón Vivas, Felipe Caucota, Ricardo Benjamín Isidro De La Vega, Julio Oscar Correa, Raúl Eduardo Toledano, Mario Reinaldo Pachao y Víctor Hugo Almirón, su grado de participación ha sido hallada respecto de algún grado de participación o autoría material que se pasará a referir detalladamente.
Con respecto a cada uno de los hechos cuya adecuación típica se pretende realizar, resulta necesario atender al tiempo efectivo de la acción, desde el comienzo de ejecución hasta la realización completa del tipo o su consumación, con el propósito de resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, principio constitucional vinculado a la garantía de legalidad.
Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, mediante las conductas cumplidas por Joaquín Guil, Juan Carlos Alzugaray, Carlos Alberto Mulhall, Jacinto Ramón Vivas, Felipe Caucota, Miguel Raúl Gentil, Julio Oscar Correa, Raúl Eduardo Toledano, Mario Reinaldo Pachao, Héctor Luis Ríos Ereñú, Virtom Modesto Mendíaz, Juan Manuel Ovalle, Ricardo Benjamín Isidro De La Vega, Joaquín Cornejo Alemán y Víctor Hugo Almirón, éstos eran sancionados por el Código Penal ley 11.179 y ley 11.221 y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616, 20.509, 20.642, 21.338 normas que integran el derecho a aplicar en la presente sentencia.
De esta manera se descartan las prescripciones sancionatorias más graves que han modificado la ley en el transcurso de más de tres décadas de acontecidos los hechos.
El encuadramiento típico que el tribunal formulará entonces, estará orientado por la aplicación del art. 2 del Código Penal en cuanto consagra la irretroactividad y su excepción a favor de ley más benigna.
Corresponde detallar respecto de cada encartado que la calificación legal ha sido la siguiente:
1°) A Carlos Alberto Mulhall se lo ha hallado autor penalmente responsable de los delitos de de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en (20) veinte oportunidades, en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Burgos, Reynaldo Isola, Eduardo Risso Patrón, Jorge René Santillan, Rene Russo, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo, Nolberto Guerrero y Raúl Benjamín Osores; homicidio en perjuicio de Pedro Bonifacio Vélez; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia reiterado en (14) catorce oportunidades en perjuicio de Ernesto Luis Mamani, Jorge René Santillan, Aldo Víctor Bellandi, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Felipe Burgos, Pablo Salomón Rios y J. I. L.; aplicación de apremios ilegales en perjuicio de Ernesto Luis Mamani y violación agravada por el concurso de dos o más personas cometido en perjuicio de J. I. L.; todos en concurso real;
2°) Héctor Luis Ríos Ereñú ha sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia, reiterada en (2) dos oportunidades en perjuicio de Jorge René Santillán y Pedro Enrique Ureña en concurso real;
3°) Joaquín Cornejo Alemán ha sido encontrado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia en perjuicio de Víctor Mario Brizzi y que concurren de manera real;
4°) Miguel Raúl Gentil ha sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en (5) cinco oportunidades en perjuicio de Luciano Jaime; Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñan y Marcos Sergio Estopiñan y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia en perjuicio de Luciano Jaime y Ramón Gerardo Gallardo; todos en concurso real; 4°) Virtom Modesto Mendíaz ha sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en (5) cinco oportunidades, en perjuicio de Gemma María Fernández Arcieri De Gamboa, Héctor Domingo Gamboa, Martín Miguel Cobos, Carlos Estanislao Figueroa Rojas y Silvia Benjamina Aramayo y privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia, reiterada en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa; todos en concurso real;
5°) Joaquín Guil ha sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en (16) dieciséis oportunidades, cometido en perjuicio de Eduardo Fronda, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Carlos Enrique Mosca Alsina, Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa, Luciano Jaime, Ricardo Tapia, Alfredo Mattioli, Liendro Marcial Estopiñan y Marcos Sergio Estopiñan; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia, reiterado en (13) trece oportunidades, en perjuicio de Eduardo Fronda, Luciano Jaime, Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz, Ramón Gerardo Gallardo, Juan Carlos Parada Mallo, Marta Beatriz Cascella, Pedro Bonifacio Vélez, Carlos Enrique Mosca Alsina, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri De Gamboa y Silvia Benjamina Aramayo; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones, el empleo de violencia y por su duración de más de un mes en (1) un hecho en perjuicio de Aldo Víctor Bellandi e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de Eduardo Fronda; todos en concurso real (art. 55 CP); y
6°) Juan Carlos Alzugaray fue hallado partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas; privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Eduardo Fronda; en concurso real, todo ello en el marco de un contexto de comisión de delitos de lesa humanidad.
También en el marco de los hechos que se tuvieron por acreditados y en función de la calificación jurídica efectuada, Juan Carlos Alzugaray, resulta partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas; privación ilegítima de la libertad, agravado por el abuso de sus funciones y el empleo de violencia e imposición de tormentos por resultar la víctima un perseguido político en perjuicio de Eduardo Fronda, en concurso real, en el caso de Alzugaray, y Juan Manuel Ovallle por la privación de la libertad agravada por el empleo de violencia en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, todo ello en el marco del contexto de comisión de delitos de lesa humanidad.
Julio Cesar Correa, Víctor Hugo Almirón, Raúl Eduardo Toledano, Ricardo Benjamín Isidro de la Vega y Jacinto Ramón Vivas son condenados por ser partícipes secundarios penalmente responsables: 1°) Julio César Correa por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia reiterado en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de Francisca Delicia Torres, Carmen Berta Torres, Felipe Rodolfo Pizarro Gallardo y Nolberto Guerrero, en concurso real; 2°) Víctor Hugo Almirón de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso de sus funciones agravada por el empleo de violencia y amenazas, reiterado en (3) tres oportunidades, cometidos en perjuicio de Oscar Alberto Bianchini, Néstor Miguel Díaz y Ramón Gerardo Gallardo; todos en concurso real; 3°) Ricardo Benjamín Isidro de la Vega del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia, en perjuicio de Víctor Mario Brizzi; y 4°) Jacinto Ramón Vivas de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de Pablo Salomón Ríos, en concurso real, todo ello en el marco de un contexto de comisión de delitos de lesa humanidad.
Resulta por último necesario aclarar que en el veredicto leído el 20 de diciembre de 2013 se ha consignado erróneamente en el punto XI que Mario Reinaldo Pachao es condenado en calidad de autor mediato, mientras que se lo ha calificado siempre como coautor, razón por la cual se aclara que el nombrado ha sido hallado responsable como autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia; en concurso real con el delito de aplicación de apremios ilegales por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Ernesto Luis Mamani, todo ello en el marco de un contexto de comisión de delitos de lesa humanidad. De igual manera, Felipe Caucotta ha sido hallado responsable en el grado de autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ambos cometidos en perjuicio de Pablo Salomón Ríos, en concurso real todo ello en el marco de un contexto de comisión de delitos de lesa humanidad.
En la determinación del monto de la pena se tiene en cuenta sus fines de prevención general, en cuanto a la estabilización de las normas del núcleo duro del derecho penal, es decir, la vigencia de la prohibición de conductas gravemente dañosas de bienes jurídicos esenciales de una sociedad, cuales son la libertad, la integridad, la vida, en fin, la dignidad de las personas; pero también la tutela de la confianza pública en que los funcionarios cumplan regularmente, y en la legalidad, con las funciones propias de sus cargos; y asimismo a la tutela de la administración de justicia frente a la ocurrencia de hechos que configuran delitos. Ello con límite en la aplicación de la pena, como justa retribución del acto culpable, respetuosa con la dignidad del ciudadano.-
En el caso de autos el grado de reprochabilidad de las conductas de Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán, Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz, Joaquín Guil, Juan Carlos Alzugaray, Julio Cesar Correa, Víctor Hugo Almirón, Mario Reinaldo Pachao, Juan Manuel Ovalle, Felipe Caucotta, Raúl Eduardo Toledano, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega y Jacinto Ramón Vivas, en tanto se han servido del aparato del Estado para la comisión de crímenes de lesa humanidad, se compadece con la intensidad de la pena aplicada, en tanto guarda estricta relación con la entidad de los delitos cometidos.-
En cuanto al homicidio calificado, delito del que fueron inculpados y hallados responsables Carlos Alberto Mulhall, Héctor Luis Ríos Ereñú, Joaquín Cornejo Alemán, Miguel Raúl Gentil, Virtom Modesto Mendíaz, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, prevé la aplicación de una pena absoluta que no permite graduaciones: la prisión perpetua. La sanción prevista aplica el principio constitucional de proporcionalidad entre la lesión producida por la conducta del autor y el castigo.-
Cabe considerar que de manera conjunta la prisión perpetua lleva inherente la inhabilitación absoluta por igual tiempo que el de la condena y demás accesorias legales previstas en el artículo 12 del Código Penal.-
En lo relacionado con Julio Cesar Correa, Víctor Hugo Almirón, Mario Reinaldo Pachao, Juan Manuel Ovalle, Felipe Caucotta, Raúl Eduardo Toledano, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega y Jacinto Ramón Vivas, el Tribunal considera ajustado a derecho un reproche suficiente que permita conjugar los fines generales y especiales de la pena, con las especificidades de cada situación.
Asimismo, se ha tenido en consideración en todos los casos que se analizan la escala penal de los delitos reprochados -que prevén penas temporales-.
Se ha valorado además en la mensuración de la pena que los condenados antes mencionados tienen en la presente su primera condena y, asimismo, el hecho de que todos, con excepción de Juan Manuel Ovalle, eran, funcionarios policiales o militares en actividad, lo que incrementa el grado de responsabilidad por el deber de cuidado que viene asociado al rol social que tenían en su calidad de tales.
En cuanto a la edad, si bien se trata de un factor que puede operar como atenuante en la aplicación de la pena cuando el condenado se trata de una persona joven -y tratándose de funcionarios públicos puede revelar inexperiencia y breve desempeño en la fuerza militar o de seguridad respectiva- en el caso de los condenados que se examina se advierte que se trata de funcionarios policiales con una edad promedio de más de treinta años a la fecha de los hechos, esto es, de funcionarios maduros y con experiencia.
En cuanto a Juan Manuel Ovalle, si bien no era funcionario público, resultaba ser un civil con vínculo familiar al interior de las fuerzas de seguridad y era asimismo un estudiante universitario, lo que denota una responsabilidad como ciudadano que conoce lo que significa el reproche penal.
Por último, corresponde imponer las costas a los condenados, conforme lo dispone el art. 403 del C.P.P.N.
8.2 SITUACIÓN PROCESAL DE LOS CONDENADOS
Se tiene en vista que el cumplimiento de la prisión preventiva se rige por las leyes 24.390 y su modificatoria, la 25.430.
Cabe preguntarse si un derecho puede ser totalmente vulnerado en aras a garantizar, por lo menos en parte, otros derechos, o si todo derecho es susceptible de limitaciones, más aún cuando acontece que ciertos derechos entran en conflicto con otros principios que rigen la vida en sociedad.-
La Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico derechos, ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Es así que para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto.-
Es evidente que desde el nacimiento mismo del Estado Social de Derecho no puede predicarse la existencia de derechos absolutos, por cuanto ello implicaría reeditar el Estado Absoluto, la negación de la juridicidad. Tratar un derecho subjetivo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los semejantes y de la sociedad en su conjunto.-
La modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva como domiciliaria prescripta por la ley se muestra en el caso insuficiente para compatibilizar los intereses que el legislador tuvo en cuenta al reconocer el derecho humanitario como pauta determinante del derecho al encarcelamiento domiciliario con la necesidad de garantizar los fines del proceso y de la pena; toda vez que las circunstancias concretas descriptas lo impiden.-
Ello obliga a recurrir a la excepcionalidad prevista en la propia ley, en el sentido de que es facultad de los jueces evaluar la viabilidad de la aplicación del instituto que nos ocupa.-
Es por ello que la manifiesta incompatibilidad del ejercicio de este derecho con las circunstancias concretas previstas en la propia ley (peligro concreto de fuga) y con relación a la amenaza a la integridad real sobre los testigos y sus familias, obligue a revocar el beneficio del que gozaban los imputados, en tanto la sentencia de condena a la que se arriba luego de la prueba producida y en especial de las circunstancias concretas descriptas por los testimonios en lo referente a la vulnerabilidad del cumplimiento de la prisión domiciliaria, demuestran la inconveniencia de continuar con el mismo.-
Todos estos elementos conforman razones graves y consistentes para decidir la revocación de la modalidad de prisión domiciliaria de la que viene gozando Juan Carlos Alzugaray, Miguel Raúl Gentil, Joaquín Guil, Joaquin Cornejo Alemán, Héctor Luis Ríos Ereñú, Carlos Alberto Mulhall y Virtom Modesto Mendíaz cumplían la prisión preventiva en la modalidad de prisión domiciliaria, mientras que Julio César Correa, Víctor Hugo Almirón, Mario Reinaldo Pachao, Juan Manuel Ovalle, Felipe Caucotta, Raúl Eduardo Toledano, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega y Jacinto Ramón Vivas y disponer cumplan la condena en dentro del Sistema Penitenciario
Ahora bien, se tiene en cuenta a la hora de cambiar el criterio respecto del encierro de los encartados las especiales características y el riesgo procesal que genera el dictado de una sentencia condenatoria en una causa de lesa humanidad, como lo es la presente.
Así la Corte Suprema en la causa "Jabour Yamil" (Fallos: 333:2218), donde resolvió dejar sin efecto la excarcelación otorgada por la Sala III de la CFCP refirió, con remisión a los fundamentos del Dictamen Fiscal, que la sola circunstancia de la gravedad de la imputación no es, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal, fundamento válido de la denegación de la libertad durante el proceso, sino que deben tenerse en cuenta, dentro de los criterios normativos previstos en el artículo 319 del código ritual, las características del hecho y las condiciones personales del imputado.
Refirió el Procurador Fiscal en ese antecedente que "ha considerado relevante, de acuerdo con las circunstancias especificas del caso, que el imputado fuera alguien entrenado y capacitado para ejecutar órdenes funcionales a un aparato de represión ilegítima que, como el montado bajo el amparo de la última dictadura militar, operó en la clandestinidad y demostró gran eficacia para no dejar rastros de los crímenes cometidos, como lo revela la circunstancia de que aún hoy existan arduas dificultades para conocer la verdad de lo ocurrido. Y también que esta circunstancia haya sido favorecida por la actuación corporativa posterior de los responsables de tales crímenes y de quienes les prestaron apoyo desde dentro y fuera de sus estructuras de acción, quienes conservarían un margen de poder remanente en nuestro país, como ha quedado demostrado en numerosas ocasiones (cf. "Jabour", ya citado, y en P 666, XL V, "Pereyra, Rosario Antonio s/ causa n° 11.382", sentencia de 23 de noviembre de 2010; G 328, XL V, "Grillo, Roberto Dmar si recurso extraordinario", sentencia de 30 de noviembre de 2010; M 306, XL V, "Machuca, Raúl Orlando si recurso de casación", sentencia de 30 de noviembre de 2010; C. 412, XL "Clements, Miguel Enrique si causa 10.416", sentencia de 14 de diciembre de 2010; B 959, XLV, "Baucero, Daniel Humberto si causa nO 11.525", sentencia de 9 de marzo del 2011, entre otros)".
También señaló el Procurador Fiscal, al que la Corte se remitió que "el Tribunal ha considerado que, a los efectos del juicio prospectivo previsto en la norma mencionada, no se podía dejar de valorar que el imputado hubiera cumplido funciones estratégicas y de mando en las estructuras de acción que ejecutaron el plan criminal pergeñado por los responsables de aquella dictadura, y que, por lo tanto, existiría la posibilidad de que conserve cierto ascendiente sobre ellas, las que aún, como hemos dicho, mantendrían un margen de poder remanente (cf., entre otros, V, 261, XLV, "Vigo, Alberto Gabriel si causa n° 10.919", sentencia de 14 de septiembre de 2010; D 352, XL V, "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación", sentenciarle 30 de noviembre de 2010; y M 384, XLVI, "Morales, Domingo s/ causa n° 11.964", sentencia de 28 de diciembre de 2010)".
Con esos fundamentos es que se decidió el encierro del encartado en el caso. Se descalificó la decisión de soltura de la Cámara, pues no analizó cuáles serían las medidas que garantizarían los fines del proceso menos restrictivas de la libertad, resaltando que la extrema gravedad de los hechos imputados configura una expectativa de pena, no solo de efectivo cumplimiento, sino también la máxima prevista en el ordenamiento. También se analizó en ese precedente que ya habían existido testigos desaparecidos e intromisiones en la justicia federal de Córdoba. En consecuencia, se razonó que no se pueden despreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con facilidad el imputado de recuperar su libertad, las cuales han integrado una red de represión ilegal continental que sería ingenuo ignorar (conf. Divito y Vismara (Directores) "Derecho Penal. Parte General. Máximos Precedentes", ed. La Ley, Tomo I, art. De Guido Sebastián Otranto, "Crímenes contra la Humanidad", pág. 1436).
Estos elementos de análisis fueron mantenidos en la causa "Vigo" (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 14/9/10), aunque en esa causa el encartado gozaba de prisión domiciliaria y también reiterados en el precedente "Otero", sentencia del Máximo Tribunal del 1/11, donde se añadió que la desaparición forzada de personas es un delito continuado mientras se ignore el destino de las víctimas (conf. Art. 3°, primer párrafo de la Convención sobre la Desaparición Forzada de Personas), por lo cual el imputado de esa causa, por omisión seguía cometiendo el delito en atención a que todavía se desconocía el destino de muchas de las víctimas. En consecuencia, esas maniobras de ocultamiento de información y destrucción de pruebas pueden ser consideradas como pautas reveladoras de riesgo procesal (Op. cit.).
En esos precedentes específicamente no se trataba del encierro del imputado una vez finalizado el debate, sino que se estaba en momentos en los cuales el encartado atravesaba momentos previos, en la instrucción. El riesgo procesal aumenta cuando existe una sentencia condenatoria dictada en su contra si se mantiene la excarcelación, y por ello es que resulta suficiente fundamento para este Tribunal, de acuerdo con las responsabilidades asumidas a nivel internacional para el juzgamiento de estos delitos, decidir el encierro de la manera prevista.
En el caso de aquellos condenados que se encontraban con prisión domiciliaria por cuestiones de salud, y teniendo en cuenta el mismo criterio restrictivo planteado anteriormente, es que el encierro en el Sistema Penitenciario resulta la única manera de concretar la pena dictada, en la medida que en el interior de la institución puedan atenderse sus dolencias físicas, como se ha sostenido desde el dictado del veredicto y hasta el presente en las presentaciones que se han recepcionado respecto de pedidos de prisión domiciliaria de aquellos encartados con problemas de salud.
En el caso de Joaquín Cornejo Alemán, cabe mencionar que se ha decidido que continúe alojado en su domicilio por cuestiones relacionadas con su tratamiento oncológico, especialmente teniendo en consideración la inmunodepresión que el mismo conlleva y, por ello, con el conforme del representante del Ministerio Público Fiscal, se le otorgó el beneficio mientras dure esa circunstancia.
Por lo que se,
RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad de la pena establecida en el art. 80 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público de la Defensa, conforme se considera.
II) CONDENAR a CARLOS ALBERTO MULHALL, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS, por considerarlo autor mediato de los delitos de: i) homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (20) veinte oportunidades, cometidos en perjuicio de OSCAR ALBERTO BIANCHINI, NÉSTOR MIGUEL DÍAZ, RAMÓN GERARDO GALLARDO, CARLOS ENRIQUE MOSCA ALSINA, SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, MARTÍN MIGUEL COBOS, VÍCTOR MARIO BRIZZI, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA, FRANCISCA DELICIA TORRES, CARMEN BERTA TORRES, FELIPE BURGOS, REYNALDO ISOLA, EDUARDO RISSO PATRÓN, JORGE RENÉ SANTILLAN, RENE RUSSO, FELIPE RODOLFO PIZARRO GALLARDO, NOLBERTO GUERRERO Y RAÚL BENJAMÍN OSORES; ii) homicidio (art. 79 del CP) en perjuicio de PEDRO BONIFACIO VÉLEZ; iii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), en perjuicio de reiterado en (14) catorce oportunidades, cometidos en perjuicio de ERNESTO LUIS MAMANI, JORGE RENÉ SANTILLAN, ALDO VÍCTOR BELLANDI, OSCAR ALBERTO BIANCHINI, NÉSTOR MIGUEL DÍAZ, CARLOS ENRIQUE MOSCA ALSINA, SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, VÍCTOR MARIO BRIZZI, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA, FELIPE BURGOS, PABLO SALOMÓN RIOS y J. I. L.; iv) aplicación de apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del CP) cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MAMANI; v) violación agravada por el concurso de dos o más personas (art. 119, inc. 3° en función del art. 122 del CP) cometido en perjuicio de J. I. L.; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
III) CONDENAR a JOAQUÍN CORNEJO ALEMÁN, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar autor mediato de los delitos de: I) homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP); y ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), delitos cometidos en perjuicio de VÍCTOR MARIO BRIZZI y que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
IV) CONDENAR a HÉCTOR LUIS RÍOS EREÑÚ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar autor mediato de los delitos de: I) homicidio agravado por alevosía y haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (2) dos oportunidades, cometido en perjuicio de JORGE RENÉ SANTILLÁN y PEDRO ENRIQUE UREÑA; y ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), reiterada en (2) dos oportunidades, con relación a las víctimas nombradas; en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
V) CONDENAR a MIGUEL RAÚL GENTIL, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS, por resultar autor mediato de los delitos de: i) homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (5) cinco oportunidades cometido en perjuicio de LUCIANO JAIME; RICARDO TAPIA, ALFREDO MATTIOLI, LIENDRO MARCIAL ESTOPIÑAN y MARCOS SERGIO ESTOPIÑAN; ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), cometidos en perjuicio de LUCIANO JAIME y RAMÓN GERARDO GALLARDO; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
VI) CONDENAR a VIRTOM MODESTO MENDÍAZ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar como autor mediato de los delitos de: i) homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, CP), reiterado en (5) cinco oportunidades, en perjuicio de GEMMA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, MARTÍN MIGUEL COBOS, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS Y SILVIA BENJAMINA ARAMAYO; ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
VII) CONDENAR a JOAQUIN GUIL, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS, por resultar autor mediato de los delitos de: i) homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP), reiterado en (16) dieciséis oportunidades, cometido en perjuicio de EDUARDO FRONDA, OSCAR ALBERTO BIANCHINI, NÉSTOR MIGUEL DÍAZ, JUAN CARLOS PARADA MALLO, MARTA BEATRIZ CASCELLA, CARLOS ENRIQUE MOSCA ALSINA, SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, MARTÍN MIGUEL COBOS, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA, LUCIANO JAIME, RICARDO TAPIA, ALFREDO MATTIOLI, LIENDRO MARCIAL ESTOPIÑAN Y MARCOS SERGIO ESTOPIÑAN; ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), reiterado en (13) trece oportunidades, cometidos en perjuicio de EDUARDO FRONDA, LUCIANO JAIME, OSCAR ALBERTO BIANCHINI, NÉSTOR MIGUEL DÍAZ, RAMÓN GERARDO GALLARDO, JUAN CARLOS PARADA MALLO, MARTA BEATRIZ CASCELLA, PEDRO BONIFACIO VÉLEZ, CARLOS ENRIQUE MOSCA ALSINA, CARLOS ESTANISLAO FIGUEROA ROJAS, HÉCTOR DOMINGO GAMBOA, GEMMA ANA MARÍA FERNÁNDEZ ARCIERI DE GAMBOA y SILVIA BENJAMINA ARAMAYO; iii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones, el empleo de violencia y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-) en (1) un hecho, cometido en perjuicio de ALDO VÍCTOR BELLANDI; y iv) imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), cometido en perjuicio de EDUARDO FRONDA; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
VIII) CONDENAR a JUAN CARLOS ALZUGARAY, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar partícipe necesario de los delitos de: i) homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 2 y 6 del CP); ii) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-), y iii) imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), cometidos en perjuicio de EDUARDO FRONDA; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
IX) CONDENAR a JULIO OSCAR CORREA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por 10 AÑOS, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-) reiterado en (4) cuatro oportunidades, cometido en perjuicio de FRANCISCA DELICIA TORRES, CARMEN BERTA TORRES, FELIPE RODOLFO PIZARRO GALLARDO y NOLBERTO GUERRERO; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
X) CONDENAR a VÍCTOR HUGO ALMIRÓN, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por 10 AÑOS, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS, por resultar partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso de sus funciones agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-), reiterado en (3) tres oportunidades, cometidos en perjuicio de OSCAR ALBERTO BIANCHINI, NÉSTOR MIGUEL DÍAZ y RAMÓN GERARDO GALLARDO; todos en concurso real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XI) CONDENAR a MARIO REINALDO PACHAO, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA de 8 años, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (arts. 142 inc. 1° y 144 bis, inc. 1° -ley 14.616-); en concurso real con el delito de ii) aplicación de apremios ilegales por ser la víctima un perseguido político (art. 144 bis, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); cometidos en perjuicio de ERNESTO LUIS MAMANI, declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XII) CONDENAR a JUAN MANUEL OVALLE de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 6 AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ABSOLUTA de 6 años, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 142 inc. 1° -ley 20.642-); en perjuicio de SILVIA BENJAMINA ARAMAYO, declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
El Tribunal advierte que en cuanto a la calificación legal con relación a la pena impuesta a JUAN MANUEL OVALLE se incurrió en un error material al consignar como monto máximo de la pena "8 años", cuando en realidad, conforme la ley aplicable que ha sido correctamente mencionada, el monto de pena máximo que debió consignarse es "6 años". Por esa razón en el párrafo precedente del presente punto se consigna correctamente la pena impuesta en "6 años". La decisión adoptada obedece a la observancia de las interpretaciones "in bonam partem" y "favor rei", conforme se considera.
XIII) CONDENAR a FELIPE CAUCOTTA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA de 7 años, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar autor material de los delitos de: i) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° -ley 20.642-); y ii) imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); ambos cometidos en perjuicio de PABLO SALOMÓN RÍOS; delitos que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XIV) CONDENAR a RAÚL EDUARDO TOLEDANO, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA de 7 años, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar autor material del delito privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642) cometido en perjuicio de PEDRO BONIFACIO VÉLEZ; declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XV) CONDENAR a RICARDO BENJAMÍN ISIDRO DE LA VEGA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR 5 AÑOS, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642), en perjuicio de VÍCTOR MARIO BRIZZI, declarándolo delito de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XVI) CONDENAR a JACINTO RAMÓN VIVAS, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA de 5 años, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA Y COSTAS por resultar partícipe secundario de los delitos de: i) privación ilegítima de la libertad agravada por abuso de sus funciones y el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-); y ii) imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616); ambos cometidos en perjuicio de PABLO SALOMÓN RÍOS; delitos que concurren de manera real (art. 55 CP), declarándolos delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
XVII) ABSOLVER POR EL PRINCIPIO DE LA DUDA a DIEGO GATTO, de las condiciones personales que constan en autos (Art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación), del delito que le fuera imputado, conforme se considera, levantando todas las restricciones cautelares impuestas hasta la fecha.
XVIII) ABSOLVER POR EL PRINCIPIO DE LA DUDA a FERNANDO ANTONIO CHAIN, de las condiciones personales que constan en autos (Art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación), del delito que le fuera imputado, conforme se considera, levantando todas las restricciones cautelares impuestas hasta la fecha.
XIX) REVOCAR la modalidad domiciliaria de cumplimiento de la prisión preventiva de CARLOS ALBERTO MULHALL, MIGUEL RAÚL GENTIL, HÉCTOR LUIS RÍOS EREÑÚ, JOAQUÍN CORNEJO ALEMÁN, VIRTOM MODESTO MENDÍAZ, JOAQUÍN GUIL Y JUAN CARLOS ALZUGARAY. MANTENER el alojamiento de Carlos Alberto Mulhall en el Hospital Penitenciario Central de la Unidad Penitenciaria de Ezeiza. DISPONER el inmediato traslado de Miguel Raúl Gentil, Héctor Luis Ríos Ereñú y Virtom Modesto Mendíaz al Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal nro. 1 -Ezeiza-. DISPONER el inmediato traslado de Joaquín Cornejo Alemán, Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray al Complejo Penitenciario Federal III -Güemes-.
XX) ORDENAR la inmediata detención en calidad de comunicados de JULIO OSCAR CORREA, VÍCTOR HUGO ALMIRÓN, RAMÓN JACINTO VIVAS, FELIPE CAUCOTTA, RAÚL EDUARDO TOLEDANO, MARIO REINALDO PACHAO, JUAN MANUEL OVALLE Y RICADO BENJAMIN ISIDRO DE LA VEGA. DISPONER el inmediato traslado de los nombrados al Complejo Penitenciario Federal III -Güemes-. Todo lo precedente, conforme se considera (art. 10 del C.P. y fallos de la C.S.J.N "Olivera Rovere S/ recurso de Casación" y "Vigo, Alberto Gabriel S/causa 10.919", en materia de delitos de lesa humanidad).
XXI) DISPONER que una junta médica de tres profesionales de la salud designados por el Cuerpo Médico Forense -con específicos conocimientos en las patologías respectivas- examine en el establecimiento carcelario a VIRTOM MODESTO MENDÍAZ, CARLOS ALBERTO MULHALL, MIGUEL RAÚL GENTIL Y HÉCTOR LUIS RÍOS EREÑÚ e informe fundadamente respecto de si las condiciones de salud de los nombrados permiten que continúen alojados en una unidad penitenciaria. DISPONER que una junta médica de tres profesionales de la salud designados por el Sistema de Servicios de Salud de la Provincia de Salta -con específicos conocimientos en las patologías respectivas- examine en el establecimiento carcelario a JOAQUÍN CORNEJO ALEMÁN, JOAQUÍN GUIL, JUAN CARLOS ALZUGARAY, JULIO OSCAR CORREA, VÍCTOR HUGO ALMIRÓN, RAMÓN JACINTO VIVAS, FELIPE CAUCOTTA, RAÚL EDUARDO TOLEDANO, MARIO REINALDO PACHAO, JUAN MANUEL OVALLE Y RICADO BENJAMIN ISIDRO DE LA VEGA e informe fundadamente respecto de si las condiciones de salud de los mismos permiten que continúen el cumplimiento de la prisión en un establecimiento penitenciario.
XXII) NO HACER LUGAR al pedido de remisión de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de que las mismas quedan a su disposición en Secretaría a los fines que considere oportunos, conforme se considera (art. 120 de la Constitución Nacional).
XXIII) TENER PRESENTE las reservas de casación y de caso federal (art. 14 de la Ley 48) deducidas por las partes.
XXIV) PROTOCOLÍCESE, Notifíquese; y por Secretaría practíquese planilla de costas y cómputo de pena.
Carlos E. I. Jiménez Montilla
PresidenteMarta Liliana Snopek
Juez de CámaraMario Marcelo Juárez Almaraz
Juez de CámaraAnte mí:
Mariano García Zavalía
Secretario de Cámara
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