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29sep08
Texto completo del la resolución rechazando la libertad en el caso Samuel Miara
Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro 7588
MIARA, Samuel s/recurso de casaciónMaría Eugenia Di Laudo
Prosecretaria de Cámara//la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano González Palazzo y Augusto Diez Ojeda como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 67/87 vta. de la presente causa Nro. 7588 del Registro de esta Sala, caratulada: “MIARA, Samuel s/recurso de casación”; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 39.836 de su Registro, con fecha 28 de diciembre de 2006 resolvió confirmar el auto que dictó el 19 de octubre de 2006 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3, en la causa Nro. 14.216/03 del Registro de la Secretaría Nro. 6, por el cual no hizo lugar a la excarcelación de Samuel MIARA bajo ningún tipo de caución (fs. 63/64 y 8/13 vta. respectivamente).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora Valeria G. CORBACHO, asistiendo al nombrado MIARA (fs. 67/87 vta.), quien encauzó sus agravios por la vía del primer inciso del art. 456 del C.P.P.N. En este sentido sostuvo que la detención de su asistido era nula por ser contraria a las normas de extradición vigentes y aplicables al caso concreto. Ello es así por cuanto la presencia de MIARA en el territorio argentino obedece al proceso de extradición que se le siguiera en la causa Nro. 8405/97 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de la Capital Federal, en la cual resultó condenado y el 9 de octubre de 2006 terminó de cumplir la pena.
En consecuencia, y en virtud de la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1889), es que su actual detención resulta ilegítima, ya que no se realizó previamente el trámite de extradición a los efectos de los hechos por los cuales se ha dispuesto su detención actual y llamado a prestar declaración indagatoria.
Según la recurrente, dicho instrumento establece que los individuos cuya extradición hubiese sido concedida sólo podrán ser juzgados y penados por aquellos delitos que dieron lugar a la extradición. Que en caso de pretender incluir otros delitos, se debe contar con el consentimiento previo del Estado requerido, acordado con arreglo al presente tratado. De allí que su detención se encuentra viciada de nulidad absoluta, deviniendo en consecuencia ilegítima
III. Que la doctora CORBACHO mantuvo a fs. 121 el recurso de casación que había sido interpuesto, sin que hubiera adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo WESCHLER (fs. 120 vta.).
IV. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentaron el señor Fiscal General señalado (fs. 180/181), así como el doctor Rodolfo N. YANZÓN en representación de las querellas (fs. 193/194), quienes por sus argumentos solicitaron que se rechace el recurso de casación. V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo cual se dejó constancia a fs. 248 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, por lo que los señores jueces pasaron a deliberar.
VI. Que tal como se desprende del informe acturarial agregado a fs. 199, y las copias de fs. 197/198 a las que remite; el a quo rechazó el planteo de nulidad de la doctora CORBACHO asistiendo a MIARA, en la causa Nro. 40.967 de su Registro, en donde se cuestionaba el mismo asunto -esto es la persecución penal por hechos distintos a aquellos que habían motivado la extradición del imputado desde la República del Paraguay-.
Asimismo, a fs. 228/233 se encuentra gloasada la resolución del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de la República del Paraguay, en la cual se resuelve: “HACER LUGAR a la ampliación de extradición y pedido de consentimiento para que el ciudadano SAMUEL MIARA con DNI Nº 4.435.693, CI de la Policia Federal Argentina Nº 5.282.120, nacido el 17 de abril de 1.944 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Fortunato Miara e Irma Rios, estado civil casado, Sub-Comisario retirado de la Policia Federal Argentina, en el marco de la Causa Nº 14.216/03 caratulada “SUAREZ MASON, CARLOS GUILLERMO Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA, HOMICIDIO...”, por los motivos expuestos en el presente exhordio, y de conformidad a lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1.889.” (Cofr. 233). La que quedó firme y ejecutoriada según fotocopia de oficio de fs. 235.
De la documentación reseñada precedentemente se desprende que el mencionado país requerido prestó su consentimiento para el juzgamiento y eventual aplicación de pena a MIARA por los hechos investigados en la presente causa, lo que dió lugar a que la Sala I de la Cámara Federal de esta ciudad rechazara el planteo de nulidad de la detención, resolución que se encuentra firme.
En consecuencia, el agravio invocado por la defensa para dar sustento a su recurso de casación ya no se encuentra presente en la actualidad, toda vez que han variado las circunstancias fácticas en las que se apoyó al momento de su interposición. Sea que la ley aplicable fuese el Tratado de extradición entre la República Argentina y la República del Paraguay (ley 25.302 ), o el Tratado de derecho penal internacional de Montevideo -1889-(ley 3192), en cualquier caso se cuenta con el consentimiento del Paraguay para continuar con la persecución penal en contra de MIARA por los hechos aquí investigados, motivo por el cual no hay agravio alguno que reparar.
Por las consideraciones expuestas es que no debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 67/87 vta., por la doctora Valeria G. CORBACHO, asistiendo a Samuel MIARA, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Gustavo M. Horno
Mariano González Palazzo
Augusto Diez OjedaAnte mi:
María Eugenia Di Laudo
Prosecretaria de Cámara
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