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DERECHOS


01abr05


Presentan un Amicus Curae ante la CIDH con relación a la prisión y reclusión perpetua a jóvenes menores de 18 años.


AMICUS CURIAE
Prisión y reclusión perpetua a jóvenes menores de 18 años al momento de la comision del hecho que se les imputa.

A la Honorable
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

María Domínguez, Representante de la Asociación MADRES DE PLAZA DE MAYO REGIONAL MENDOZA (MADRES); Rodolfo N. Yanzón, en representación de la LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE; Elba Morales y María del Carmen Gil de Camín en representación del MOVIMIENTO ECUMÉNICO POR LOS DERECHOS HUMANOS (M.E.D.H.) Delegación Mendoza; María Susana Muñoz Presidenta de LA CASA DE LA MEMORIA Y LA CULTURA POPULAR (con personería jurídica según Resolución N° 280/00 de la Dirección de Personas Jurídicas de Mendoza y designada por asamblea del 31/5/03); Facundo Guerra y Carlos Ernesto Espeche Representante de HIJOS POR LA IDENTIDAD Y LA JUSTICIA CONTRA EL OLVIDO Y EL SILENCIO (H.I.J.O.S.) Regional Mendoza; Nora Llaver representante de la Asociación LAS JUANAS Y LAS OTRAS; Laura Moyano Secretaria de Derechos Humanos de la CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS C.T.A, Regional Mendoza; Rosana Rodríguez, Dra. Dolores Presas y Dra. Mariana Hellín; del Pre-grupo Mendoza de AMNISTÍA INTERNACIONAL, SECCIÓN ARGENTINA; Dr. Emilio Garcia Mendez en representación de la FUNDACIÓN SUR ARGENTINA; Dra. Marta Vedio en representación de LA ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PLATA (A.P.D.H.), y los abogados Dres. Carlos Varela, Diego Lavado, Alfredo Guevara, Alfredo Guevara (h), Pablo Gabriel Salinas, en la Petición Nº 270 se presentan respetuosamente y dicen:

I.- DOMICILIO UNICO.

Que constituyen domicilio legal unificado en calle Rivadavia 680 de Ciudad, Mendoza, lo que solicitan se tenga presente para cualquier notificación o vista. Asimismo solicitamos ser tenidos como parte en la Petición Nº 270 a todos los efectos, es decir, ser notificados y asistir a las audiencias con el Estado. (en calidad de peticionantes)

II.- SOLICITUD DE ADMISION COMO AMICUS CURIAE EN LA PRESENTE CAUSA.

Las organizaciones suscribientes se presentan en los autos ut supra mencionados, a los efectos de solicitar se ordene AL ILUSTRE ESTADO ARGENTINO a conmutar las condenas a PRISIÓN Y RECLUSIÓN PERPETUA impuestas por el el Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Ciudad de Buenos Aires y el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza, a adolescentes menores de 18 años al momento de cometerse el/los hecho/s que se les imputan. Del mismo modo, se ordene la sanción de una ley nacional que establezca un tope de nueve años de prisión a las penas imponibles a menores de 18 años.

Consideran que debe hacerse lugar a la petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que La República Argentina, a través de la justicia nacional de menores y de la justicia de la Provincia de Mendoza -entre otras-, ha vulnerado derechos y garantías en perjuicio de los jóvenes condenados, constituyendo un gravísimo precedente la imposición de tales penas.

Manifiestan por este medio la gran preocupación que les ocasiona esta violación palmaria de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Cabe destacar, que los/as suscribientes trabajan desde larga data en la defensa de los derechos humanos en nuestra Provincia y llevan adelante una intensa lucha por el reconocimiento de los mismos. Esta tarea se cumplió tanto durante la vigencia del estado de derecho como durante las dictaduras militares que asolaron nuestro país. Esto último se evidencia a través de la breve de reseña que a continuación se realiza de cada una de las organizaciones firmantes del presente.

  • Madres de Plaza de Mayo.
    Es la asociación que con su presencia semanal en la Plaza de Mayo y en las demás existentes en el país comenzó una larga lucha por la verdad acerca del destino de miles de hijos/as desaparecidos/as, torturados/as y asesinados/as durante la dictadura militar argentina, situación de la que Mendoza no quedó al margen.

  • H.I.J.O.S Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio.
    Es la asociación de derechos humanos que reúne a los/as hijos/as de las personas desaparecidas, torturadas, exiliadas durante la última dictadura militar.

  • Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).
    Es una asociación civil de muchos años de trabajo y gran compromiso en la lucha por la reivindicación de los derechos humanos. La Regional Mendoza del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos ha lleva adelante numerosas causas donde se persigue el castigo a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en la última dictadura militar y esta comprometida con la formación de recursos humanos en la defensa de los Derechos del Hombre.

  • La Liga Argentina por los Derechos del Hombre.
    Se fundó en 1937 con el objeto de promover y defender los derechos humanos y la solidaridad con los pueblos oprimidos. Es miembro de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) con sede en París. Quien suscribe en su representación ha sido coordinador de la Comisión de Cárceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

  • La Casa de la Memoria y la Cultura.
    Es una asociación civil que lucha por mantener activo el recuerdo de los sucesos ocurridos durante la última dictadura militar, así como el de las víctimas de dichas políticas violatorias de derechos humanos. Se dedica a la realización de talleres, cursos, seminarios, etc., relativos a la capacitación y educación en derechos humanos.

  • Las Juanas y las Otras.
    Es una colectiva de mujeres que promueve los derechos de las mujeres y las niñas, luchando no sólo por su reivindicación en general, sino también para que, en casos concretos, se respeten y efectivicen los derechos humanos de todas ellas.

  • Pre - Grupo Mendoza Amnistía Internacional, sección Argentina.
    Amnistía Internacional es un amplio movimiento de defensa de los derechos humanos, independiente de cualquier gobierno, ideología política o credo religioso. La misión de AI consiste en realizar labores de investigación y acción centradas en impedir y poner fin a los abusos graves contra el derecho a la integridad física y mental, a la libertad de conciencia y de expresión y no sufrir discriminación, en el contexto de su trabajo de promoción de todos los derechos humanos.

  • Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata.
    La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos es una organización pluralista e independiente que surge por primera vez en Capital Federal, en el año 1975. Allí, frente al terrorismo implementado por la Triple A, un importante grupo de dirigentes políticos, religiosos, gremiales y sociales se reunieron para formar una estructura social de defensa que permitiera poner algún freno a las tropelías de las fuerzas parapoliciales y paramilitares de entonces, que amenazaban, secuestraban y asesinaban con total impunidad a militantes populares. En una Asamblea reunida en la Casa de Nazareth en aquel año de 1975, aquellos hombres y mujeres  fundaron la A.P.D.H. para defender los derechos  emanados de la Constitución y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

  • Fundación Sur Argentina
    Dirigida por el Dr. Emilio García Méndez está integrada por un equipo de trabajo multidisciplinario con predominio de profesionales del derecho que entiende a los derechos de la infancia como derechos humanos. Trabaja para denunciar las violaciones a los Derechos Humanos de la Infancia, incidir en los procesos de formulación y reformulación de normas jurídicas, políticas públicas y de un sistema de justicia para la infancia-adolescencia basado en el respeto de sus derechos fundamentales. La actividad central de la Fundación, lo constituye la creación, fortalecimiento y expansión de la Red Nacional de Abogados Promotores y Defensores de los Derechos Humanos de la Infancia, entendida como herramienta decisiva para contribuir a la superación de la cultura tutelar imperante, profundamente criminalizadora de la pobreza.

Todas estas organizaciones persiguen clara e incesantemente el fortalecimiento de la sociedad civil, el fin de la impunidad y la revalorización de la democracia. Por ello, entienden que no pueden soslayar la aberrante violación que han sufrido en sus derechos estos adolescentes, al ser condenados con una sanción que tiene en sí misma la pretensión de ser eterna, contrariando así la letra y el espíritu de la legislación Provincial, Nacional e Internacional vigente en nuestro país; dándole la espalda a los nuevos paradigmas incorporados por su intermedio en materia de niñez y adolescencia; y, fundamentalmente, privándolos de toda posibilidad de reinserción social.

Por todo lo expuesto, quienes suscriben avalan la presentación efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que ésta pretende restablecer los derechos fundamentales vulnerados de los jóvenes ilegítimamente condenados en estos autos, conforme a los hechos y al marco legal que seguidamente exponen.

III.- HECHOS.

En la Provincia de Mendoza, tres han sido los casos en los cuales el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción ha impuesto pena de PRISIÓN PERPETUA a jóvenes, a raíz de delitos que se les atribuyen cometidos antes de haber cumplido 18 años de edad.

En todos ellos, el Tribunal -conformado por los Doctores Eduardo A. BRANDI, Carlos Alberto PARMA y Oscar Denis LEON-entendió y fundamentó como legítima y constitucional la medida de imponer la sanción más grave de nuestro catálogo punitivo a los jóvenes imputados. Los casos - en breve reseña- son los siguientes:

a) "Saúl C. Roldán Cajal p/ homicidio agravado en concurso real con robo agravado" , Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza. 8/3/2002 .

El Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, con asiento en la ciudad de Mendoza, el 6 de noviembre del 2000, en los autos mencionados encontró penalmente responsable al adolescente S. C. Roldán Cajal del delito de robo agravado y homicidio agravado (art. 80, inc. 7 y 166, inc. 2 del C.P.) por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.).

Una vez reunidas las exigencias del art. 4° de la Ley 22.278/22,803, se procede a correr vista al Ministerio Público Fiscal de Menores, quien solicitó por estos hechos la aplicación de una pena de 20 años de reclusión (arts. 80 y 44 CP) -obsérvese que no solicitó prisión perpetua-. La Defensa, a su vez, reclamó la absolución, considerando para ello el resultado beneficioso del tratamiento tutelar, invocando en subsidio el art. 37, incs. a)y b) y cc. de la Convención de Derechos del Niño y la Ley provincial de Menores, Adolescentes y Familia N° 6354.

El 8 de marzo de 2002 el tribunal resolvió la necesidad de imposición de pena al adolescente S. C. Roldán Cajal, fijando la sanción de prisión perpetua por los delitos mencionados, cometidos cuando tenía 17 años de edad, en base al art. 4° Ley 22.278. La condena no fue posteriormente recurrida y actualmente se encuentra firme.

Finalmente, por pedido de Roldán Cajal la Defensora Oficial ante la CSJN ha presentado la correspondiente denuncia ante la Comisión Interamericana de DH.

b) "D.D.A. p/ homicidio agravado". Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza. 03/07/2002.

El Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, el 3 de julio de 2002, en los autos arriba mencionados declaró penalmente responsable al adolescente D.D.A. del delito de homicidio agravado (art. 80, inc. 7 CP) y en la misma sentencia le impuso la pena de prisión perpetua por el hecho que se le imputaba, cometido cuando tenía 16 años de edad, fundando su decisión en el art. 4° de la Ley 22.278/22,803. El Tribunal consideró que, dado que el tratamiento tutelar aplicado había resultado infructuoso, correspondía imponer dicha pena máxima.

En el debate no fue cuestionada en ningún momento la imposición de esta pena a un menor de edad. La condena no fue recurrida y actualmente se encuentra firme y en ejecución.

c) "Ricardo D. Videla Fernández p/ homicidio agravado, homicidio agravado, robo agravado, robo agravado, portación ilegítima de arma de uso civil, tenencia de arma de guerra, coacción agravada, robo agravado, robo agravado en grado de tentativa, robo agravado". Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza. 03/07/2002.

El Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, el 28 de noviembre de 2002, en los autos mencionados supra, declaró penalmente responsable al adolescente R.D.V.F. como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso real con robo agravado (arts. 80, inc. 7, 166 inc. 2 y 55 CP, en la causa 110/02), homicidio agravado en concurso real con robo agravado (arts. 80, inc. 7, 166 inc. 2 y 55 CP, en la causa 109/02), robo agravado (art. 166 inc. 2 CP, en la causa 111/02), robo agravado en grado de tentativa (arts. 166 inc. 2 y 42 CP, en la causa 120/02), robo agravado (art. 166, inc. 2 CP en la causa 117/02), tenencia de arma de guerra (art. 189 bis 4° párr. CP, Ley 25.086, en la causa 113/02), robo agravado (art. 167, inc. 4°, en función del art. 163 inc. 4° CP, en la causa 121/02), coacción agravada (art. 149 bis, 2° parte del CP, en la causa 116/02), portación ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis 3° párr. CP, Ley 25.086, en la causa 112/02, según art. 4° inc. 1° Ley 22.278/22.803). Como consecuencia, le impone la pena de PRISIÓN PERPETUA, al entender que, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley y teniendo en cuenta la pluralidad de delitos, el tratamiento tutelar infructuoso, y tratándose de un sujeto impulsivo y agresivo, que además -en opinión del Tribunal- no se muestra arrepentido, no es merecedor de la reducción penal prevista por el Art. 4, segundo párrafo de la Ley 22.278/22.803.

Durante el debate no se cuestionó la imposición de la pena de prisión perpetua, reiterando el tribunal lo dicho en su primera condena de este tipo.

La defensa de R.D.V.F. interpuso recurso de casación contra la sentencia y sus fundamentos. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el 24 de Abril de 2003 resolvió desestimar formalmente los recursos de casación interpuestos, sin pronunciarse respecto de la imposición de esta condena a personas que tenían menos de 18 años al momento de la acción delictiva de la que se los ha encontrado penalmente responsables. La sentencia actualmente se encuentra firme.

En diciembre de 2003, la defensa de Videla Fernández elevó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En febrero de 2004, la Comisión decidió tomar en forma conjunta éste y otros cuatro casos de imposición de penas de prisión y reclusión perpetua a personas menores de 18 años de edad al momento de la comisión de los hechos que se les imputan. Estos son, además del caso de Videla Fernández y el de Roldán Cajal, los de César Alberto Mendoza, condenado por el Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Ciudad de Buenos Aires el 28 de Octubre de 1999; y de Lucas Alberto Mendoza (sin relación de parentesco con el anterior) y Claudio David Núñez, ambos condenados en la misma causa por el Tribunal Oral de Menores Nº 1 el 12 de abril de 1999. Estos tres casos fueron presentados por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez ante la CIDH, en junio de 2002. En la actualidad los cinco casos, bajo el número de Petición 270, se encuentran en proceso de solución amistosa, en el que participan los abogados de los jóvenes condenados, las autoridades nacionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Cancillería, y las de la Provincia de Mendoza.

IV.- MARCO LEGAL.

En nuestro país, el sistema penal de niños, niñas y adolescentes está regulado por una ley nacional, la Ley 22.278, ref. por la Ley 22.803 (Régimen Penal de la Minoridad), que como vimos, sirvió de fundamento al Tribunal que aplicó las sentencias que estudiamos. Además, la Provincia de Mendoza cuenta con la Ley 6.354 de Protección a la Minoridad, que aborda temas de fondo y de forma, en los ámbitos civil y penal, cuya jerarquía, de acuerdo a nuestra Constitución (art. 31 CN) es inferior a las leyes nacionales. En cualquier caso, ninguna norma nacional o provincial puede contrariar los preceptos contenidos en la Constitución nacional (arts. 5, 28, 31 CN).

Nuestro ordenamiento jurídico receptó la Convención de los Derechos del Niño en 1990, según Ley 23.849. Más adelante, en el año 1994, se reformó la Constitución Nacional, cuyo art. 75 ("Atribuciones del Congreso"), en su inc. 22, 2º párr. enuncia una serie de Declaraciones, Convenciones y Pactos, entre los cuales se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño y los dota de jerarquía constitucional. De modo que, en el Estado argentino -vale la pena repetirlo- la Convención sobre los Derechos del Niño tiene rango constitucional; por lo tanto, las leyes nacionales y provinciales en la materia deberán adecuarse a su normativa.

La mencionada Ley 22.278/22.803, en sus arts. 1º y 2º establece que serán punibles los "menores" de 16 a 18 años que incurrieren en delitos de acción pública o de acción pública dependientes de instancia privada, reprimidos con pena privativa de libertad superior a dos años. Por su parte, el art. 4º determina, para esos casos, los requisitos que deberán cumplirse para la imposición de pena: es preciso que se haya declarado a los jóvenes penalmente responsables, conforme a las normas procesales (y civilmente, si correspondiere); que tengan cumplido 18 años y que hayan sido sometidos a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Continúa este art. 4º diciendo "Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa". "Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito el inc. 2º".

En los tres casos que analizamos, el Tribunal consideró que de acuerdo a las modalidades del hecho, los antecedentes de los adolescentes, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa de los mismos, no sólo cabía imponer una sanción, sino que ésta debía ser la más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico: la prisión perpetua.

Sin entrar a discutir estos parámetros, que han sido motivo de severas críticas en los tres casos concretos, [1] nos limitaremos al análisis de la normativa aplicada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En efecto, la Convención de Derechos del Niño, en su art. 37 declara "Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 16 años de edad; b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda...".

V. LA POSTURA DEL TRIBUNAL. RELACIÓN ENTRE LIGISLACIÓN INTERNA Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.

En el primero de los casos, Roldán Cajal, el Fiscal y la Defensa se manifestaron por la imposibilidad de imponer una pena de prisión o reclusión perpetua, basada en el art. 37 inc. a) de la Convención sobre los Derechos del Niño. A este planteo el Tribunal contestó que en nuestro ordenamiento la perpetuidad no es absoluta "... toda vez que el art. 13 del Código Penal prevé la posibilidad de acceder a la libertad condicional en el caso de los condenados a reclusión o prisión perpetua", y que el término "excarcelación" está empleado en el texto convencional en sentido amplio de "poner en libertad", citando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II [2]. Respecto del planteo de la defensa sobre el principio de brevedad del encarcelamiento (art. 37 inc. b) de la Convención de Derechos del Niño), y sobre el principio de proporcionalidad, el Tribunal manifestó haberlo tenido en cuenta, citando como precedente a la Cámara Nacional de Casación Penal, in re "Alvarez".

En el segundo de los casos analizados "D.D.A.", a pesar de que el fiscal y la defensa no dijeron nada respecto a la imposición de la condena de prisión perpetua (en relación con el art. 37 de la Convención de Derechos del Niño), el Tribunal desarrolló las mismas consideraciones que en el caso anterior, citándolo además como jurisprudencia aplicable. Por otra parte, recurrió el Tribunal para su fundamentación, a opiniones de Raúl Eugenio Zaffaroni; sin embargo la cita resulta totalmente descontextualizada, toda vez que, en el texto, Zaffaroni se refiere a la imposición de la prisión perpetua a adultos, y no a personas menores de 18 años.

En el tercero de los casos "R.D.V.F.", se aclaró expresamente que ninguna de las partes del debate, ni el Fiscal, ni la Defensa planteó la imposibilidad de imponer pena de prisión perpetua a la luz de la Convención de Derechos del Niño, pese a lo cual el Tribunal desarrolló nuevamente los argumentos que ya tuvo en cuenta en las anteriores causas.

VI. LA POSTURA DE LOS PRESENTANTES.

A. Protección integral del Niño.

Con la Convención de Derechos del Niño se adoptó el paradigma de la Protección Integral del Niño, abandonando el anterior modelo de la Situación Irregular, por el cual los niños y niñas eran considerados objeto de tutela, definidos por lo que no eran, no tenían, no sabían o no podían [3]. En el actual modelo, los niños/as menores de 18 años son concebidos/as por primera vez como sujetos de derechos y garantías, lo que equivale a entender que "son titulares de los mismos derechos de los que gozan todas las personas más un "extra" de derechos específicos que se motiva en su condición de personas que están creciendo". [4]

Una de las consecuencias del nuevo enfoque es la distinción entre situaciones en las que los derechos y garantías de niños y niñas resultan amenazados o vulnerados (lo que se abordará desde políticas sociales), de aquellos casos en los cuales a ellos/as se les imputa la infracción de una ley penal. En este último supuesto el abordaje se realizará desde la Política Criminal, traduciéndose en un Sistema de Justicia Responsabilidad Penal Juvenil, esto es, un sistema específico para esta franja etárea, que se caracteriza por la adopción de un Derecho Penal Mínimo.

El Derecho Penal de mínima intervención responde a una concepción garantista, donde la pena privativa de la libertad es excepcional dentro de una gama más amplia de sanciones. En el extremo caso de que decida aplicarse, la pena deberá respetar los principios de máxima brevedad, proporcionalidad y determinación temporal.

El paradigma de la protección integral también incorpora como principios estructurantes de una adecuada interpretación de la Convención de Derechos del Niño los de: interés superior del niño (art. 3º), no discriminación (art. 2º), efectividad (art. 4º), autonomía y participación (arts. 5º y 12º) y protección (art. 3º).

El "interés superior del niño", considerado como "...principio hermenéutico que tiende a la máxima satisfacción de los derechos del niño y en consecuencia a la mínima restricción de ellos, en los casos que corresponda..." [5] se contrapone, obviamente, con la aplicación de la sanción de prisión o reclusión perpetua. Por un lado la prisión perpetua implica la privación de la libertad por el mayor tiempo posible, que además deviene indefinido; por otro, se traduce también en la restricción de otra serie de derechos cuyo cumplimiento se torna imposible o muy difícil, al estar la persona privada de libertad (sucede así con la mayoría de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).

B. Excarcelación y libertad condicional.

Evidentemente, el Tribunal de Menores parte de la base de considerar sinónimos la excarcelación (mencionada en el art. 37 a), Convención de Derechos del Niño) y la libertad condicional (a la que refiere el art. 13, CP, en relación a la pena de prisión perpetua). Sin embargo, en el ordenamiento jurídico argentino no son conceptos equivalentes. La libertad condicional es una decisión que incumbe al juez de ejecución penal, para cuyo otorgamiento son fundamentales e imprescindibles los informes del personal del Servicio Penitenciario.

De esta manera, el otorgamiento de la libertad condicional deviene incierto, puesto que depende de los informes aludidos. Este sólo motivo ya convierte en inaplicable la sanción, desde el momento que no hay "excarcelación", en el exacto sentido del término.

Por otra parte, vale la pena mencionar que el otorgamiento de estos informes suele depender de la integración de los internos a actividades laborales, educativas, etc., siendo que las cárceles argentinas en general -y la mendocina en particular- tienen muy limitadas esas posibilidades. También tienen un enorme peso en el informe sobre la conducta de los presos las sanciones que se hubiesen aplicado. Sanciones de dudosa legalidad y de un acostumbrado carácter discrecional.

Vale recordar que el juez recién podrá otorgar el beneficio de la libertad condicional después de 20 años cumplidos de condena (art. 13 CP en su redacción original. De acuerdo a una reforma reciente, posterior a las condenas que analizamos, deben cumplirse 35 años antes de poder accederse a este beneficio).

C. Brevedad.

Por otra parte, el art. 37, inc. b) establece que la pena de prisión impuesta a niños/as menores de 18 años se aplicará "durante el período más breve que proceda". En el mismo sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113, aprobada por la Asamblea General el 2 de Abril de 1991) disponen que "la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo" (I. Perspectivas fundamentales, Punto 2).

Una interpretación armónica de la Convención de Derechos del Niño (en especial del Inc. b, de su art. 37) y la Ley 22.278/22.803, nos lleva a la conclusión de que la potestad del art. 4º de la ley 22.278, que faculta al juez a reducir la pena en la forma prevista para la tentativa, se convierte en obligación. Ese y no otro sentido debe otorgarse a la expresión que refiere al "período más breve que proceda".

D. Interpretación armónica de la Convención de Derechos del Niño.

Aún en el caso de que los dos puntos anteriores no fuesen lo suficientemente convincentes y se encontrasen contradictorios sus textos, la conclusión debería ser siempre favorable a la mínima restricción posible de derechos de niños, niñas y adolescentes.

La divergencia podría surgir de lo dispuesto en el art. 37 de la Convención de Derechos del Niño, en sus incisos a) y b). Conforme al segundo, la privación de la libertad de los/as jóvenes debe operar como último recurso y por el menor tiempo posible, mientras que el inc. a), en la interpretación del Tribunal, dispondría que la prisión perpetua está permitida en la medida que éste la considera excarcelable.

De existir esta colisión entre las normas citadas, el criterio interpretativo debería fundarse en el principio del interés superior del niño [6] y el principio pro homine. Al significar el primero de éstos la mínima restricción posible de los derechos y garantías de niños y niñas, se impondría la solución del inc. b.

Al mismo resultado se llega interpretando esta supuesta colisión a la luz del principio pro homine, que informa toda la normativa de derechos humanos, en virtud del cual "se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones .... este principio es.... estar siempre a favor del ser humano". [7]

E. Reintegración y desarrollo de los niños/as.

Por su parte, el art. 40, inc. 1 Convención de Derechos del Niño reconoce a cada niño/a declarado/a culpable de haber infringido leyes penales, el derecho a "ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y el valor; que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en las que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad". Teniendo en cuenta que la aplicación de la pena de prisión perpetua suele llevar consigo la internación en instituciones penitenciarias de "máxima seguridad", para lo cual estos jóvenes podrían ser trasladados a otras localidades, alejándose de su núcleo familiar y de relaciones, nos preguntamos, ¿se estará contribuyendo así al fomento de su dignidad y valor?, ¿fortalecerá esta medida el respeto de estos/as jóvenes por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros?, ¿se estará ayudando de este modo a la reintegración y a la asunción de una función constructiva en la sociedad de estos/as jóvenes, después de 20 años pasados en instituciones de máxima seguridad?. Evidentemente, la respuesta es negativa.

En el mismo sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad pretenden "establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar su integración a la sociedad".

También el Manual de Buena Práctica Penitenciaria, elaborado por Reforma Penal Internacional como implementación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, destaca la importancia de la Regla 60, según la cual "El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona". El principio de normalidad que traduce esta regla intenta que "el recluso al quedar en libertad sea capaz de adaptarse a la vida en comunidad" (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual de buena práctica penitenciaria, San José, Costa Rica, 1998, Traducido del original en inglés publicado por Penal Reform International, Pág. 31).

Este principio de normalidad, llamado también de "incompletitud institucional", está también receptado en el punto 82, inc. f de las Reglas de las Naciones Unidas para los menores privados de la libertad.

En esta dirección se manifestó uno de los jueces integrantes del Tribunal que aplicó estas penas, en una entrevista con el medio "Diariojudicial.com". Al ser interrogado respecto de la idea supuestamente instalada en la sociedad "de que los menores que ingresen a institutos de detención ... tendrían que quedarse allí 'para siempre', como si se negara toda posibilidad de rehabilitación " respondió categóricamente "Eso es totalitarismo, es oscurantismo en las ideas ... la rehabilitación es posible. Y si se diera en un solo caso, aunque sea por un solo caso creo que vale la pena pelear por ello y no renunciar a la utopía ... Todo medio alternativo es un intento positivo de superar la "amarga medicina" que es la pena y eso de por sí ya me parece valioso." [8]

F. Penas Crueles Inhumanas o degradantes.

La pena de prisión perpetua, especialmente cuando la misma se impone a una persona menor de 18 años al momento de cometer el delito que se le imputa, constituye pena cruel, inhumana y degradante. El fundamento de esta afirmación surge claro si se tiene en cuenta que, merced a esta condena, estos jóvenes -en el caso en que el Servicio Penitenciario considere que han dejado de ser "peligrosos", les otorgue calificaciones apropiadas, y no los sancione arbitrariamente- podrán salir en libertad condicional aproximadamente al tener 36 o 37 años de edad. "Habrán pasado parte de su adolescencia, juventud y adultez recorriendo cárceles de máxima seguridad, luego de conocer varios institutos de menores. Eso, en el caso en que lleguen vivos a ese momento: es sabido que la probabilidad de morir en el medio de una requisa, contagiados de HIV o de tuberculosis, o por un ataque violento, aumentan considerablemente en prisión." [9]

Lo expuesto violenta la legislación internacional a la que nuestro país otorgó jerarquía constitucional, asumiendo así el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir por encima de toda legislación interna. Entre la normativa vulnerada encontramos el Art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al decir que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; como también el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el cual "Nadie será sometido a ... a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes..."; el art. 5 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto declara que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y el art. 16 inc. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que establece que "todo estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1°, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona ...".

Es mayor la gravedad si tenemos en cuenta que quienes sufren estas penas son adolescentes, a quienes el Estado está privando de sus derechos fundamentales, en lugar de otorgar la protección que le exige -además de la Convención de Derechos del Niño- el Art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica cuando dispone que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" [10]

Por otro lado, una sanción como la impuesta en el caso que nos ocupa atenta francamente contra la dignidad de todo ser humano, bien jurídico que también es protegido internacionalmente [11], al tratar al sujeto pasivo de la condena como medio y no como fin en sí mismo.

Para Luigi Ferrajoli la concepción de la dignidad de la persona humana es el límite necesario a todo argumento utilitarista, es por ello que la pena sólo puede ser la necesaria y mínima de las posibles. [12]

VII. CONCLUSIONES.

Las organizaciones suscribientes consideran que en los casos analizados de imposición de pena de prisión perpetua a personas menores de 18 años al momento de la comisión del delito que se les imputa, el Estado argentino ha violado gravemente los derechos humanos de los jóvenes sancionados.

El ordenamiento jurídico argentino recepta con jerarquía constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la cual se incorpora el paradigma de la protección integral de los niños/as y adolescentes.

Si bien el Tribunal se fundó para la imposición de estas severas penas en el art. 37, inc. a) de la Convención de Derechos del Niño, las organizaciones presentantes consideran que el mismo debe interpretarse a la luz del interés superior del niño, del principio pro homine y del principio de buena fe, sin poder desprenderse, por lo tanto, del citado inciso a) la legalidad de dichas sanciones. Por lo demás, dicho inciso se refiere -con evidente criterio restrictivo- a la posibilidad de imponer pena de prisión perpetua siempre y cuando fuera factible la excarcelación, situación que no se da en nuestro ordenamiento jurídico. La institución que el Tribunal tomó para justificar su medida es la de la libertad condicional -y no la excarcelación-, de características disímiles al instituto exigido.

En el marco de la protección integral de la niñez, el art. 37 b) de la Convención de Derechos del Niño, por su parte, dispone que las penas privativas de libertad solo se impondrán como último y excepcional recurso y por el menor tiempo posible.

En otro orden, las condenas cuestionadas constituyen penas crueles, inhumanas y degradantes, atentando contra la dignidad de estos jóvenes y sus posibilidades de reinserción social.

Por todo lo expuesto, se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ordene al Estado argentino la conmutación de las condenas en estudio y la sanción de una ley penal específica por la cual se determinen topes a las escalas penales en el caso de delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad, recomendándose un tope de nueve años de prisión para estos casos (igual tope adoptó el Poder Ejecutivo Nacional en su proyecto de ley sobre régimen penal juvenil). Asimismo solicitamos ser tendidos como parte y notificados en el domicilio legal constituido.


Notas documentales.

1. "Sentencias de prisión y reclusión perpetuas aplicadas a personas menores de 18 años en Argentina", Lic. Pablo Villegas, Dra. Noris Pignata, Febrero 2004. [Volver]

2. 2Causa N° 2557, "G.A.A. y otro s/ Rec. De Casación e Inconstitucionalidad", 23/06/00, Registro N° 3.330 [Volver]

3. Opinión consultiva N° 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos: "la llamada doctrina de la situación irregular considera que son "niños" quienes tengan sus necesidades básicas satisfechas, y "menores", quienes se encuentren marginados socialmente y no puedan satisfacer sus necesidades básicas. Para tratar a estos últimos se desarrollan legislaciones que consideran a los niños como "objetos de protección y control", y se establecen jurisdicciones especiales, las cuales resultan excluyentes y discriminatorias, niegan a los niños la condición de sujetos de derecho y vulneran sus garantías fundamentales". [Volver]

4. BELOFF, Mary. "Responsabilidad Penal Juvenil y Derechos Humanos", en Rev. "Justicia y Derechos del Niño" Nº 2, UNICEF Chile, Argentina y Uruguay, Bs. As., nov. 2000, pág. 81 [Volver]

5. PINTO, Gimol y LÓPEZ OLIVA, Mabel: "La sanción de reclusión perpetua y la Convención sobre los Derechos del Niño: una relación incompatible", en Rev. "Justicia y Derechos del Niño" Nº 2, UNICEF Chile, Argentina y Uruguay, Bs. As., nov. 2000, pág. 199 [Volver]

6. En la Opinión Consultiva N° 17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que "la expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". [Volver]

7. Cf. Mónica Pinto, "El Principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humamos", en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), "La aplicaciòn de los tratados de derechos humanos y por los tribunales locales", CELS/Editores del Puerto, Bs. As, 1997, p.624; citado por PINTO, Gimol y LÓPEZ OLIVA, Mabel, op. cit., pág. 201 [Volver]

8. www.diariojudicial.com de fecha 10 de septiembre 2002. Entrevista al Dr. Carlos Alberto Parma. Llama la atención que a pesar de las opiniones allí vertidas diera su voto positivo en los tres casos de imposición de pena de prisión perpetua que analizamos. [Volver]

9. Cesaroni, Claudia Rosana. Ponencia: "Jóvenes condenados a prisión y reclusión perpetua: una injusticia que perdura", en el III Congreso Internacional. Derechos y Garantías en el siglo XXI, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, con motivo de su 70º Aniversario 1934-2004. 7, 8 y 9 de Setiembre de 2004. [Volver]

10. En la Sentencia del Caso Villagrán Morales ("niños de la calle") la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el punto N° 194 que "Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana". [Volver]

11. "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos...", art. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos". En el mismo sentido art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica. [Volver]

12. Cf. Ferrajoli, Luigi, "Diritto e raggione". Teoría del garantismo penale. Gius. Laterza & Figli, 1989, en español "Derecho y razón". Teoría del garantismo penal, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Madrid, Trotta, 1995, p.336. [Volver]


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