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DERECHOS


04jun04


Resolución de la Cámara Federal de Mendoza reabriendo los juicios contra militares.


Autos y Vistos:

Las presentes actuaciones Nº 66.769-M.- 3487 caratulados “ compulsa en autos – Búsqueda del destino de personas desaparecidas” de esta Cámara en Pleno.

Y considerando

Que a fs. 458/472 se presentan el señor Carlos Alberto Lopez hermano de Mauricio Amilcar Lopez actualmente desaparecido, Maria del Carmen Gil de Camin y Elba Morales, estas últimas en representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), solicitando a este Tribunal la constitución en querellante, de conformidad a los artículos 82 y 87 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) y la definición del juzgado federal de primera instancia que resulte competente para continuar con la investigación de la desaparición forzada de Mauricio Amilcar Lopez.

Que como se referenció precedentemente, esta Cámara Federal de Mendoza se declaró competente en los denominados juicios de la verdad, con motivo de que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba se declaró incompetente respecto de los hechos acaecidos dentro de la competencia territorial de esta Cámara, remitiendo aquellas causas en las que esta Cámara por aplicación del art. 10 de la ley 23.049 que años atrás investigó los hechos denunciados y sus presuntos responsables con el objeto de su punición.

En consecuencia, habiendo sido dectada la ley 25.779, que declara la nulidad insanable de las leyes nº 23.492 y 23.521 (Ley de Punto Final y de Obediencia Debida), las cuales constituían obstáculo de índole procesal en la prosecución de aquellas causas que se tramitaron originalmente por ante esta Cámara, las que en la actualidad se encuentran nuevamente por ante este Tribunal, con motivo de los juicios por la verdad, y en razón del dictado de la ley 23.984 que estableció el nuevo Código Procesal de la Nación, nos encontramos ante un marco normativo diferente, a aquel que rigió durante la sustanciación de las causas de referencia.

Por ello y en atención a la nueva normativa no solo de carácter sustancial sino de naturaleza procesal que rige en la actualidad, este Cuerpo estima que resulta competente para evaluar si corresponde continuar con el trámite de las causas, que han sido remitidas a esta jurisdicción por el Juzgado Federal nº 3 de la Ciudad de Córdoba (es decir, para la determinación de los hechos denunciados como la individualización de los responsables), el Juzgado Federal Penal que a la fecha de aquellos hechos se encontraba de turno en esta Ciudad de Mendoza, o sea el Juzgado Federal nº 1.

Este criterio, respecto a que debe entender el Juzgado con competencia penal de primera instancia, es el sustentado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional, al expedirse en las causas n º 450, caratulados: “ Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/Homicidio – Privación de la Libertad” y en la causa n º 761, caratulada “ E.S.M.A. hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada”.

Asimismo la Convención Interamericana sobre Desaparción forzada de personas ( con jerarquia constitucional), establece en su articulo 9 que “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas solo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”; norma que resulta plenamente aplicable conforme el desarrollo efectuado por los suscriptos al expedirse en la causa n º 17.196 caratulada “ Landa Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, resuelta el 28.11.02 y registrada bajo el nº 18.216 (autos caratulados: “Acosta, Jorge E. s/ declinatoria”, Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, del 03.02.2004).

Ahora bien en razón de lo expuesto, resulta inoficioso que este Tribunal continúe con la investigación de los denominados juicios de la verdad real, en tento que el objeto procesal de los mismos se encuentra abarcado dentro de aquel, en el cual se investigará la comisión de los hechos que dieron origen a las causas aludidas.

A mayor abundamiento, este es por otra parte el criterio sustentado por la Sra. Fiscal Federal General por ante esta Cámara expresado al constestar la vista (ver fs. 204 y vta. y también fotocopias del planteo de inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final) conferida a fs. 199 de los autos n º 68.846-I- 1255, caratulados “Investigación del destino de personas” Alli expresa que “... el objeto procesal acotado de los juicios por la verdad, consistente en obtener la verdad histórica del destino de personas desaparecidas, al declararse la nulidad de las citadas leyes que durante su vigencia limitaron aquel objeto procesal y desaparecer aquellos limites, naturalmente la temática a investigar se expande y conforma con las pautas que rigen cualquier investigación en materia penal, apuntando a la punición de los responsables”.

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1) Remitir las actuaciones anexas y la presente al señor Juez del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad de Mendoza, para que evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas que fueron remitidas oportunamente a esta Cámara, de la Justicia Federal de Córdoba, y respecto de los hechos acaecidos bajo su competencia territorial. 2) Declarar inoficioso continuar con la investigación de los juicios por la verdad debiendo remitirse los presentes obrados junto con la documentación existente a dicho juzgado federal. Fdo: Otilio Roque Romano, Carlos M. Pereyra Gonzalez, Alfredo Lopez Cuitiño, Luis Francisco Miret, Julio Demetrio Petra Fernández. Conste: que el Sr. Juez de Cámara doctor Antonio Alberto Endeiza no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretario Juan Jesús Castilla.

Mendoza 4 de junio del 2004.

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small logoEste documento ha sido publicado el 12jun04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights