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20sep17
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Ir a Voto en disidenciaFundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad
- Primera parte -
Ir al inicioEn la Ciudad de Mendoza, a veinte días del mes de septiembre dos mil diecisiete, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, integrado por los Dres. Alejandro Waldo Piña, Raúl Alberto Fourcade y Juan Antonio González Macías, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, después del acuerdo celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, procede a redactar los fundamentos de la sentencia dictada en autos N° 076-M, caratulados: "MENÉNDEZ SÁNCHEZ, Luciano B. y Otros s/ Inf. Art. 144 ter CP." y sus acumulados N° 077-M, 091-M, 096-M, 098-G, 099-M, 105-F, 106-M, 108-M, 109-M, 110-M, 111-M, 112-C, 14000800/2012 y 14000820/2010, incoados contra:
ALCIDES PARIS FRANCISCA BECCARIA, L.E. N°6.472.261, argentino, nacido en San Justo, Córdoba el 15 de enero de 1931, casado, Comodoro retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de José y de Luisa, con domicilio en Corrientes N°483, Piso 15°, Departamento "D", Rosario, Santa Fe;
MARIO ALFREDO LAPORTA CHIELLI, L.E. 4.909.671, argentino, nacido en Mercedes, Provincia de Buenos Aires el 27 de enero de 1936, casado, militar retirado de la Fuerza Aérea, hijo de Mario Francisco (f) y de Aida Dolores (f), con domicilio en Migueletes N°1046, piso 5, departamento B, Capital Federal, Buenos Aires;
RICARDO BENJAMÍN MIRANDA GENARO, L.E. N° 6.923.193, argentino, nacido en San Carlos, Mendoza el 24 de octubre de 1933, casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual Segundo Agustín y de Catalina, con domicilio en Juan Gualberto Godoy N°1871, Do-rrego, Guaymallén, Mendoza;
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, D.N.I. N° 6.886.567, argentino, nacido en Mendoza el 30 de junio de 1940, casado, Policía retirado, hijo de Luis y de Matilde, con domicilio en Bolívar N°2625, Godoy Cruz, Mendoza;
ARMANDO OSVALDO FERNÁNDEZ MIRANDA, D.N.I. N°6.807.999, argentino, nacido en San Juan el 20 de noviembre de 1941, casado, Policía retirado, hijo de Julián y de Haydee, con domicilio en Bahía Blanca N°18, Las Heras, Mendoza;
PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ ARAYA, L.E. 6.891.308, argentino, nacido en Mendoza el 20 de enero de 1941, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Clemente (f) y de Socorro (f), con domicilio en Bari-loche N°2906, Barrio 12 de Junio, El Challao, Las Heras, Mendoza;
MARCELO ROLANDO MOROY SUÁREZ, D.N.I. N° 8.152.253, argentino, nacido en Mendoza el 22 de marzo de 1947, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Marcelo y de Nélida Ester (f), con domicilio en Barrio Aguaribay, Manzana "J", Casa 9, Palmira, Mendoza;
DIEGO FERNANDO MORALES PAS-TRÁN, L.E. N°6.839.929, argentino, nacido en Sampacho, Córdoba, el 1 de febrero de 1930, casado, Sargento Ayudante de Policía de Mendoza, retirado, hijo de Manuel Natalio y Teresa Jesús (f), con domicilio en Tropero Sosa N°499, Departamento 4, San José, Guaymallén, Mendoza;
MIGUEL ÁNGEL TELLO AMAYA, D.N.I. N°10.273.629, argentino, nacido en Mendoza el 16 de septiembre de 1952, casado, Policía retirado, hijo de Sarvelio y de Elena, con domicilio en Barrio Alicia Moreau de Justo, Manzana "D", casa 10, Godoy Cruz, Mendoza;
RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CAMARGO, D.N.I. N° 10.038.672, argentino, nacido en Mendoza el 6 de noviembre de 1951, hijo de Juan y de Juana Emilia, Policía retirado, con domicilio en Rio Cobre N°5685, Manzana "T", Casa 6, Barrio Patrono Santiago, Capilla del Rosario, Guaymallén, Mendoza;
JULIO HÉCTOR LA PAZ CALDERÓN, argentino, nacido en Ciudad de Mendoza, Mendoza, el 20 de octubre de 1943, D.N.I. N° 6.906.208, casado, agente retirado de la Policía de Mendoza, con domicilio en Bahía Blanca N°175, El Zapallar, Las Heras, Mendoza;
ANTONIO INDALECIO GARRO RODRÍGUEZ, D.N.I. 10.730.758, argentino, nacido en Mendoza el 4 de marzo de 1954, casado, retirado de la Policía de Mendoza, chofer independiente, hijo de Indalecio (f) y América Antonia, con domicilio en Gral. A. Rodríguez N° 2370, P.B. 3 "B", La Paternal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
JOSÉ ANTONIO LORENZO CONSTANTINO, D.N.I. N° 12.794.927, argentino, nacido en Mendoza el 29 de enero de 1957, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Lorenzo (f) y de Catalina Carmen, con domicilio en Colón N°2708, Las Heras, provincia de Mendoza;
ARMANDO HIPÓLITO GUEVARA MANRIQUE, L.E. 6.875.168, argentino, nacido en Maipú, Mendoza el 22 de agosto de 1937, viudo, Comisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Julio Guevara (f) y de Rosa Manrique (f), con domicilio en Manzana "28-A", Casa 9, Barrio San Pedro, San Martín, Mendoza;
JUAN CARLOS PONCE OCHOA, L.E. N<6.904.589, argentino, nacido en Godoy Cruz, Mendoza el 09 de junio de 1943, casado, policía retirado con el grado de Comisario Mayor, hijo de Augusto Francisco (f) y María Angélica (f), con domicilio en J. B. Palacios N°206, Gral. Gutiérrez, Maipú, Mendoza;
HÉCTOR RUBÉN CAMARGO GRANDA, L.E. N° 8.159.759, argentino, nacido en Mendoza el 17 de enero de 1948, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Ramón Hernán (f) y Leonor (f), con domicilio en Derqui N°1654, Godoy Cruz, Mendoza;
MIGUEL ÁNGEL PONCE CARRERA, L.E. N° 8.143.504, argentino, nacido en Mendoza el 17 de octubre de 1944, viudo, policía retirado, hijo de José Andrés (f) y Dionisia Ester (f), con domicilio en Shetlands del Sur N°6871, Manzana "W", Casa 36, Barrio 21 de Junio, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza;
OSCAR ALBERTO BIANCHI BARTELL, D.N.I. N° 10.350.589, argentino, nacido en Mendoza el 16 de noviembre de 1952, casado, Prefecto General retirado de la Penitenciaria de Mendoza, hijo de José Luis y Dolores Lidia (f), con domicilio en Miserere N° 231, Barrio Jardín Acceso Norte, Las Heras, Mendoza;
PEDRO MODESTO LINARES PEREYRA, D.N.I. N° 8.469.090, argentino, nacido en Mendoza el 04 de agosto de 1951, casado, participó del Cuerpo de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza, desocupado, hijo de Heriberto Andrés (f) y María, con domicilio en Cadetes Chilenos N°227, Ciudad de Mendoza;
PAULINO ENRIQUE FURIÓ ET-CHEVERRI, D.N.I. N°4.823.633, argentino, nacido en Capital Federal el 05 de febrero de 1933, casado, Militar retirado, hijo de Florencio Paulino (f) y de Sara (f), con domicilio en Migueletes N°505, Piso 1°, Departamento "A", Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
RAMÓN ÁNGEL PUEBLA ROMERO, L.E. N° 5.923.591, argentino, nacido en Paraná, Entre Ríos el 22 de junio de 1936, casado, Militar retirado, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa (f), con domicilio en Migueletes N°1916, Planta Baja, Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
DARDO MIGNO PIPAON, D.N.I. N°8.617.823, argentino, nacido en Goya, Corrientes, el 11 de diciembre de 1951, casado, Militar retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel N°922, Ciudad de Rosario, Santa Fe;
CARLOS HORACIO TRAGANT GARAY, L.E. N° 4.038.909, argentino, nacido en Capital Federal el 7 de enero de 1928, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de José (f) y María Zulema (f), con domicilio en Avenida Santa Fe N°3287, Piso 4o, Departamento "H", Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
JOSÉ ANTONIO FUERTES FERNÁNDEZ, L.E. N°6.923.138, argentino, nacido en Tunuyán, Mendoza, el 13 de julio de 1933, casado, Suboficial Mayor del Ejército retirado, hijo de José (f) y de Concepción (f), con domicilio en Alejo Nazarre N°776 del Barrio Unimev, V¡-llanueva, Guaymallén, Mendoza;
OTILIO IRINEO ROQUE ROMANO RUIZ, D.N.I N° 6.903.481, argentino, nacido en Mendoza, Mendoza, el 03 de abril de 1943, casado, alfabeto, abogado, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), con domicilio en Erlich N°281, Godoy Cruz, Mendoza;
ROLANDO EVARISTO CARRIZO ELST, C.l. N° 886.126, argentino, nacido en Villanueva, Mendoza el 26 de agosto de 1939, casado, alfabeto, abogado jubilado, hijo de Pedro y de Juana Inés, con domicilio en Patricias Argentinas N°143, Maipú, Mendoza;
LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS, D.N.I. N° 6.879.106, argentino, nacido en la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal el 12 de septiembre de 1938, casado, alfabeto, abogado, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Miret Baldé (f) y de Mercedes (f), con domicilio en Boulogne Sur Mer N°1043, Piso 2o, Departamento 2, Ciudad de Mendoza, Mendoza;
GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN, D.N.I. N° 6.885.027, argentino, nacido en Mendoza el 19 de septiembre de 1939, casado, alfabeto, abogado, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), con domicilio en calle Turín N°2802, Barrio Palmares, Godoy cruz, Provincia de Mendoza.
Se deja constancia de la actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal: Sr. Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violación a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de estado, Dr. Jorge Auat; del Sr. Fiscal General titular de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de estado en Mendoza, Dr. Dante Marcelo Vega; de la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Patricia Nélida Santoni; del señor Fiscal "Ad Hoc", Doctor Daniel Rodríguez Infante; de los representantes de las partes Querellantes: Dr. Fernando Peñaloza por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Dr. Marcelo D'Agostino por el Gobierno de la Provincia de Mendoza; Dres. Diego Lavado, Pablo Salinas, Viviana Beigel y María Angélica Escayola por el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y sus representados; Dra. Viviana Beigel por la Liga Argentina por los Derechos Humanos; y Dr. Carlos Vare-la Álvarez por la Sra. Luz Faingold; de los representantes del Ministerio Público de la Defensa: Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Sres. Defensores Públicos Oficiales "Ad Hoc", Dres. Leonardo Pérez Videla y Ramiro Dillon en representación de los acusados Francisca, Migno, Furió, Puebla, Tragant, La-porta, Ponce Carrera, Ponce Ochoa, Camargo, Gutiérrez, La Paz, Guevara, Linares, Moroy, Tello, Miranda, Fuertes, Fernández, Rodríguez y Morales; y Sra. Defensora Público Oficial "Ad Hoc", Dra. Corina Fehlmann en representación de Carrizo; de los Sres. Defensores particulares: Dres. Ariel Civit en representación de Bianchi; Dres. Ariel Civit y Bernardo Calderón en representación de Romano; Dres. Carlos Reig y Fernando Lúquez en representación de Garro; Dr. Alfredo Pa-turzo en representación de González; Dr. Juan Horacio Day en representación de Miret y Petra; y Dr. Ornar Venier en representación de Lorenzo; todo, ante la Secretaria del Tribunal autorizante, Dra. María Natalia Suarez.
A efectos de sistematización y simplificación del tratamiento de los puntos de la fundamentación, procederemos a escindir la presente en tres partes.
PARTE PRIMERA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MATERIA DE LA ACUSACIÓN.
REQUERIMIENTOS FISCALES DE ELEVACIÓN A JUICIO -AUTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.
Los hechos presuntamente delictivos que abren la instancia ante este Tribunal, son los definidos por el Ministerio Público Fiscal en los requerimientos de elevación a juicio de los autos N° 076-M (originarios 685-F) y sus acumulados N° 077-M (originarios 687-F), 091-M (originarios 225-F), 096-M (originarios 056-F), 098-G (originarios 636-F), 099-M (originarios 067-F), 105-F (originarios 683-F), 106-M (originarios 239-F), 108-M (originarios 006-F), 109-M (originarios 001-F), 110-M (originarios 155-F), 111-M (originarios 012-F), 112-C (originarios 003-F y acumulados: 008-F, 011-F, 013-F, 086-F, 088-F, 091-F, 092-F, 096-F, 097-F, 099-F, 106-F, 116-F, 117-F, 118-F, 128-F, 130-F, 132-F y 209-F), 14000800/2012 (originarios 097-F) (848-F) y 14000820/2010 (originarios 820-F).
Para mayor precisión acerca de estos hechos traídos a juicio, los mismos serán transcriptos en su parte pertinente conforme las requisitorias fiscales. Asimismo, y a tal fin, en los casos en que haya existido oposición a estas requisitorias, se transcribirán -en lo que resulte de interés al presente pronunciamiento- los respectivos autos de elevación a juicio.
AUTOS N°076-M (N°Oriqen 685-F)
Si bien hacemos referencia a la causa N°076-M, ya que a ella se acumularon el resto de las causas que tramitaron en el debate oral, no se transcriben los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, en virtud de haberse apartado por razones de salud al único imputado en la misma.
AUTOS N°077-M (N°Oriqen 687-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 2187 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs.2232/2260):
"... II- Que la presente investigación, encuentra su génesis en las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de Raúl Oscar Gómez, Margarita Rosa Dolz, Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Ca-mín, Daniel Romero, Ramón Alberto Sosa, Juan José Galamba, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera.
Siguiendo el método utilizado por el suscripto al clausurar los autos N°026-F y sus acumulados 028-F, 029-F, 030-F, 152-F, 298-F y 152-F (elevados oportunamente a juicio), a partir de la cual se formaron estos obrados, se analizarán separadamente los hechos de cada uno de ellos a fin de mantener un orden. La acumulación detallada fue ordenada a fs. 835 en atención a la conexidad existente entre los mismos. (v. cuerpo V autos 687-F - Anterior 026-F)
Así, la investigación iniciada en autos N° 026-F (v. cuerpos I, II, III y IV 687-F - Anterior 026-F), encuentra su origen en los hechos allí denunciados, recordemos que en los mismos la investigación se centra en la desapariciones de los ciudadanos Juan José GALAMBA y Ramón Alberto SOSA, que habrían ocurrido los días 26 y 28 de Mayo de 1978 respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminan en principio, con la desaparición física de las víctimas.
De las constancias de dichos autos (v. fs. 44/45 cuerpo I autos 687-F - Anterior 026-F), surge que el día 26 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, un grupo de aproximadamente seis individuos, vestidos de civil y portando armas cortas, habría ingresado al domicilio de los hermanos Carlos Gabriel y Miguel Ángel Molina, sito en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén donde residía en forma transitoria el ciudadano Juan José Galamba, quien fue llevado en principio al patio de la vivienda donde habría recibido una fuerte golpiza, para luego ser sacado del domicilio con rumbo y destino desconocido.
Ambos hermanos, Carlos Gabriel y Miguel Ángel Molina, refirieron que Galamba llegó al domicilio de la familia, por intermedio del padre de aquellos, ya que lo había conocido en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras, donde un sujeto de nombre "Felipe" le había solicitado que lo alojara en su casa.
Ante el hecho de la detención de Galamba, el Sr. Molina se habría dirigido a la casa de "Felipe" a los efectos de comunicarle la situación, oportunidad en la que tomó conocimiento de que a éste también se lo habían llevado la noche anterior.
Si bien lo descripto es conocido por el Tribunal conforme las constancias incorporadas a fs. 44/45 (cuerpo I autos 687-F - Anterior 026-F), han podido acreditarse dos circunstancias de fundamental importancia para la presente investigación. Una es que "Felipe" era el apodo o el nombre con el que se hacía conocer el ciudadano cuya verdadera identidad era Ramón Alberto SOSA y la otra es que la presunta fecha en que se produjo la privación ilegal de la libertad del nombrado es el 28 de Mayo de 1978.
A dichas conclusiones se llegó al valorar los instrumentos incorporados a fs. 238/253, 256/279 y 284 (Cuerpo II autos 687-F - Anterior 026-F), de donde surgen además las particularidades del procedimiento que culminó con la privación de la libertad del ciudadano Ramón Alberto SOSA, quien en la mañana del día 28 de mayo de 1978, en oportunidad de encontrarse en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, fue interceptado por personas vestidas de civil con las que permaneció aguardando el arribo del medio de transporte, al cual subieron sólo algunos vecinos del lugar, quienes posteriormente refirieron dicha circunstancia a la hoy fallecida esposa de Sosa, Sra. Elvira Cayetana Narváez. Cabe destacar que ésta sería la última ocasión en la que Ramón Alberto Sosa fue visto, circunstancia que motivó la apertura de diversas tramitaciones judiciales (v. fs. 257/278 cuerpo II autos 687-F -anterior 026-F).
En cuanto a los autos 028-F (v. cuerpos I, II, III autos 687-F - Anterior 028-F), la investigación se inició como consecuencia de la desaparición de los ciudadanos Gustavo Neloy CAMÍN y Mario Guillermo CAMÍN, hechos que habrían ocurrido el día 22 de Mayo de 1978, a las 22:30 y 24:00 horas respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminaron en principio con la desaparición física de las víctimas.
A fs. 12 del cuerpo I de autos 687-F (Anterior 028-F), se incorporó el expediente caratulado: "GORDON de CAMIN, Dora Luisa formula Denuncia" del que surge (v. fs. 13) la exposición efectuada por la Sra. Dora Luisa Gordon de Camín, quien denunció que en fecha 22 de Mayo de 1978, su esposo e hijo (Gustavo Neloy y Mario Guillermo Camín), fueron secuestrados a través de distintos procedimientos. Señaló que su hijo era estudiante en la Universidad Tecnológica de Mendoza y que en la fecha del procedimiento, concurrió a dicho establecimiento educacional a los fines de cursar la segunda hora. Posteriormente a través de una llamada telefónica efectuada por otro estudiante, tomó conocimiento que su hijo había sido abordado en el estacionamiento de la facultad por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales, dos habrían pedido la llave del Renault 6 que conducía Mario Camín y los otros dos se llevaron en principio al nombrado en el auto en el que habían llegado.
En relación a su esposo, señaló que se encontraban separada legalmente y que el día del procedimiento se comunicó con él alrededor de las 22:30 horas, motivo por lo que presume que su secuestro se produjo en forma posterior al de su hijo, más aún considerando que luego de la aludida comunicación telefónica, se dirigió al escritorio de su ex esposo, instalado en calle Patricias Mendoci-nas 743, Dpto. "D", 1°piso de ciudad de Mendoza, donde habría constatado signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, bafles y un aparato estereofónico.
Expuso además, que nunca volvió a saber del vehículo de propiedad de su hijo, el que posteriormente habría sido pagado por la compañía de Seguros "Sancor" de la ciudad de Mendoza, por sustracción.
En cuanto a los autos 029-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 029-F), la investigación se refiere a la desaparición del ciudadano Raúl Oscar GOMEZ, MAZZOLA ap. Materno, hecho que habría ocurrido el día 17 de Mayo de 1978, a la hora 1:30, luego de un operativo que se ejecutó ejerciéndose violencia para lograr el éxito del mismo y que culminó con la desaparición física de la víctima.
A fs. 43 del Cuerpo I de dicho expediente, obra la denuncia formulada ante la CONADEP por la Sra. Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, quien dio cuenta de la detención y posterior desaparición de su esposo desde el día 17 de mayo de 1978. Expuso la nombrada (v. fs. 138) que el día señalado, siendo la una treinta de la madrugada aproximadamente, y mientras se encontraba durmiendo junto a su esposo e hijo de dos años de edad, entró por una puerta lateral de la vivienda en forma violenta, un grupo de aproximadamente tres o más personas que iban armadas con armas cortas, vestidas de civil y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas, quienes les vendaron los ojos y les ordenaron ponerse boca abajo en la cama, en tanto que a su esposo le dijeron que debía levantarse, ocasión en la que entre dos sujetos lo sacaron del dormitorio. Mientras ello ocurría, la esposa de la víctima era interrogada respecto del anterior trabajo de su esposo, oportunidad en la que le comunicaron que a éste se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que aproximadamente a las seis horas de la mañana lo llevarían nuevamente al domicilio, circunstancia que nunca ocurrió.
Expuso también que en otro cuarto del domicilio, que fue totalmente revisado por los sujetos, se encontraba su hermana junto al novio de ésta, quienes fueron vendados, maniatados e interrogados.
Finalmente señaló que ante el hecho, radicó la correspondiente denuncia policial (v. fs. 109- libro de novedades de Comisaría 7ma.), ello también por el faltante de varios objetos pertenecientes a la familia, enterándose por comentarios de una vecina que a su esposo, se la habrían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada.
En los autos 030-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 030-F), se investiga la desaparición de los ciudadanos Daniel ROMERO, Juan Carlos ROMERO y Víctor Hugo HERRERA, hechos que habrían ocurrido los días 24, 28 y 25 de Mayo de 1978, respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminaron -en principio- con la desaparición física de las víctimas.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, ha podido establecerse que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y portando armas, irrumpieron en la despensa tipo almacén que Daniel Romero poseía junto a su esposa, María Dulce Quintana, en el domicilio sito en calle Ecuador 1852 del departamento Guaymallén.
En dicho local había clientes a quienes los encapuchados obligaron a tirarse al suelo mientras que a Quintana la obligaron a ponerse contra la pared junto a sus hijos. Luego del ingreso, los sujetos sacan a Daniel Romero del local, llevándoselo en uno de los dos autos particulares que habían llegado al lugar.
Ha podido saberse además, que el día señalado, concurrió al domicilio del ciudadano Juan Carlos Romero -hermano de Daniel-, sito en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras, un grupo de personas encapuchadas, quienes luego de golpear la puerta e ingresar a la vivienda comenzaron a hacerle preguntas al nombrado y a su esposa Sofía Irene Zeballos. Luego de obtener respuestas negativas se retiraron en dos vehículos.
Posteriormente, y luego de haber tomado conocimiento de la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero habría efectuado averiguaciones al respecto el día 26 del mismo mes, sin lograr mayor información.
El día 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 23:30 horas, mientras Romero se encontraba durmiendo en su domicilio junto a sus hijos menores de edad, ingresaron a la vivienda hombres encapuchados, quienes se lo llevaron del lugar. De esta situación fue testigo Víctor Mirábile quien alquilaba una habitación en los fondos de la misma casa y quien expuso que esa noche fue despertado por sujetos encapuchados, quienes lo sacaron de su cama y lo llevaron a la casa de Romero, lugar donde fue arrojado sobre la cama del matrimonio y desde donde pudo escuchar que Romero gritaba "Víctor, me lleva la policía".
Cuando la mujer de Romero regresó de su trabajo en la madrugada del día 29 de mayo de 1978, encontró toda la casa revuelta y allí tomó conocimiento de que se habían llevado a su marido ya que el mayor de sus hijos se lo comentó. En el lugar observó el faltante de los siguientes elementos: un reloj despertador, una tijera, una radio portátil, cadenitas de plata, dos anillos de oro, dos libros de geografía universal de sus hijos y distintas herramientas de su marido.
En relación al ciudadano Víctor Hugo Herrera, ha logrado establecerse, teniendo en cuenta las probanzas acumuladas al proceso, que siendo la hora 5:30 del día 25 de mayo de 1978, ingresaron a la vivienda del nombrado, sita en calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz, seis personas encapuchadas, quienes se lo llevaron del lugar.
Esa madrugada, Herrera se encontraba en su habitación junto a su esposa, mientras que en las otras habitaciones estaban su hermano Jorge Antonio, se hermana Beatriz Marcela, su madre María Isabel Salatino y otro hermano que en ese momento tenía un año de edad.
De los testimonios de las personas que se encontraban con Herrera en el domicilio en cuestión, surge que los individuos estaban encapuchados, que vestían ropa sport y golpearon a Víctor Hugo y a su esposa, mientras el primero fue retirado del inmueble, en tanto que las demás personas que se encontraban en el lugar, fueron apuntadas con armas.
Posteríormente, por testimonios de vecinos, pudieron saber que a Víctor Hugo se lo habían llevado en un vehículo marca Ford verde, que podría haber sido un Falcon o un Valiant y junto a este había una camioneta amarilla con una lona verde como las que usaba el Ejército Argentino.
En los autos nro. 152-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 152-F), la investigación se centra en la desaparición de la ciudadana Margarita Rosa DOLZ, hecho que habría ocurrido el día 17 de Mayo de 1978, a través de un procedimiento que se desarrolló ejerciéndose violencia para lograr el éxito del mismo y que culminó en principio con la desaparición física de la víctima.
Conforme surge de las constancias obrantes en dichos autos, ha podido establecerse que el día 17 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 20:00 o 21:00 horas, mientras la Sra. Margarita Rosa Dolz de Castorino se encontraba en su domicilio junto a sus dos pequeñas hijas y una empleada, llegó al lugar un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a Policía Federal y preguntaron por Margarita.
Posteriormente, ingresaron al domicilio y encerraron a las niñas y a la empleada en un baño de la vivienda, llevándose del lugar a Margarita Dolz, dejando todo revuelto en el interior de la casa.
III- Que formulados que fueran los correspondientes requerimientos de instrucción formal (fs. 170/173 de los autos N° anterior 026-F; fs. 439/442 de los autos N° anterior 028-F; fs. 308/311 y vta. de los autos N° anterior 030-F; fs. 237/239 y vta. de los autos N° anterior 029-F y fs. 200/202 y vta de los autos N° anterior 152-F), el Tribunal declaró su competencia para entender en la presente causa (v. fs. 174 de los autos N° anterior 026-F; fs. 443 de los autos N° anterior 028-F; fs. 240 de los autos N° anterior 029-F; fs. 312 de los autos N° anterior 030-F y fs. 203 y vta de los autos N° anterior152-F), ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.
A fs. 457/567 y vta. (autos 026-F); fs. 702/712 y vta. (autos 028-F); fs. 495/505 y vta. (autos 029-F); fs. 540/551 (autos 030-F); y fs. 420/430 y vta. (autos 152-F); se declaró la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, la validez de la Ley 25.779.
A fs. 620 autos 026-F, fs. 869 autos 028-F, fs. 660 autos 029-F, fs. 715 autos 030-F, y fs. 593 autos 152-F, se dispuso la imputación de Alsides Paris FRANCISCA, BECCARIA -ap. materno-, la que quedó tipificada como presunta infracción a los artículos 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción por nueve hechos en concurso real y en calidad de coautor.
El nombrado prestó declaración indagatoria a fs. 1003/1004, oportunidad en la que optó por no declarar, haciendo uso de derecho de abstención que legalmente le asiste.
A fs. 1005/1012, obra el auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Alsides Paris FRANCISCA, por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos por los artículos 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción por nueve hechos en concurso real y en calidad de coautor.
Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio en la presente causa el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra Alsides París FRANCISCA - (Ministerio Fiscal a fs. 1805 y vta. donde se remite al requerimiento formulado en autos 003-F y glosa a fojas 36645/36869 de dichos autos 003-F y acumulados; el Dr. Fernando Gastón Peñaloza por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 1811 donde remite al requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 31098/31.305, los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de los querellantes particulares y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, remiten al requerimiento formulado en los autos 003-F y acumulados que glosa a fs. 36895/31093; y la Dra. Ro-mina Laura Ronda, Subsecretaría de justicia de la Provincia de Mendoza y Dra. María José Ubaldini, Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Mendoza, y Héctor Rubén Cuello, Director de Protección de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza a fojas 1820/1834 de los presentes)-, se procedió a notificar a la Defensa Técnica del imputado de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.
IV- Que a fs. 1837 y vta, la defensa de FRANCISCA planteó la oposición del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes, como así, solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitaron la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que su defendido no fue indagado ni procesado por ese hecho nuevo y distinto.
Que a fs. 1845/1896 se resolvió el planteo señalado en el párrafo precedente, no haciéndose lugar a la nulidad parcial articulada en razón de que no fue requerida la elevación a juicio respecto del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).
V- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento planteados por la defensa técnica de Alsides Paris FRANCISCA, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dichos planteos, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.
En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento del encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa, con excepción de la calificación legal, manteniéndose al respecto lo resuelto por el Tribunal y por el Superior en As. 539-F.
Efectivamente, al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito previsto por el art. 144 bis inc. 1° agrava do por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1oy 5° del Código Penal en su actual redacción, en concurso real, por nueve hechos en concurso real, todo en calidad de AUTOR MEDIATO, conforme lo resuelto para fecha 10 de noviembre de 2011 por el Superior en incidente 539-F.
Al promover el sobreseimiento del encartado, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que su pupilo se insertó en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir del rango que ostentaba dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad del imputado en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.
No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa del acusado no puede prosperar.
Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido al aquí imputado se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.
En orden a la materialidad de los hechos Investigados, existen suficientes elementos de convicción para sostener que entre el 21 de diciembre de 1976 y el 20 de febrero de 1979, el nombrado se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de París Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza.)
El entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (quien sucedió Santuccione). Señaló que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).
Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para sostener que en principio, miembros de la policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D-2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera.
Así, el encausado Paris Francisca, como máxima autoridad policial, no habría podido desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). El D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía- habría recopilado información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, en lo que aquí nos ocupa, las anteriormente mencionadas -algunas de los cuales fueron trasladadas al citado D-2, u otros centros clandestinos de detención, tales como las Comisarías 25°, 7°, 16°, Las Lajas, etc, d onde continuaron privadas de libertad, encontrándose muchas de ellas a la fecha desaparecidas; mientras que de algunos no se ha logrado saberse su destino con posterioridad a tales procedimientos.
Así puede sostenerse que durante el mes de mayo de 1978, Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera, habrían sido víctimas del aparato represivo estatal y permanecen desaparecidas al día de la fecha. Téngase en cuenta que prima facie todos habrían tenido alguna vinculación con Juan José Galamba, militante de la organización Montoneros.
Los nombrados precedentemente tenían en común su militancia política, además de estar relacionados de algún modo con Galamba, lo que llevó a que fueran considerados por las fuerzas de seguridad como subversivos.
Las desapariciones forzadas de Galamba, Sosa, M. Camín, G. Camín, Gómez, D. Romero, J. C. Romero, Herrera y Dolz habrían sido el resultado de trabajos de inteligencia efectivizados por miembros de la policía provincial, quienes formaban parte del plan represivo ejecutado por el gobierno de facto.
La relación de cada una de estas víctimas con Juan José Galamba consistió fundamentalmente en ayudarlo a escapar de las fuerzas de seguridad durante los dos años que duró su clandestinidad, contando con la colaboración de personas tanto en Mendoza como en San Juan, a lo que cabe agregar que dicha ayuda partió de su militancia política o de su vinculación laboral.
El vínculo entre Galamba y las otras víctimas detalladas en los párrafos anteriores, se encontraría corroborada en la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. presentación en copia de fecha 19/12/89, obrante a fs. 238/249 de los autos originales 029-F, actualmente 687-F), donde se afirma que los hechos que tuvieron como víctimas a Sosa, M. Camín, G. Camín, Gómez, D. Romero, J. C. Romero, Herrera y Dolz, ocurridos en mayo de 1978, se relacionan con Galamba, en tanto tales personas intentaron de algún modo prestarle ayuda cuando era buscado por las fuerzas de seguridad.
Téngase en cuenta que para fecha 12 de junio de 1976 se produjo el procedimiento en el domicilio de Galamba donde resultó apresada su esposa, y al no tener donde ir, Jorge Vargas solicitó a Margarita Rosa Dolz que lo socorriera, buscándole alojamiento en la casa de unos amigos. A fines de 1977 Galamba regresó de la provincia de San Juan donde fuera alojado unos meses por Víctor Hugo Herrera, y unos días más por Daniel Romero en su domicilio, quien luego lo trasladara a un horno de ladrillos sito en el departamento de las Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero, lugar donde trabajó algún tiempo. El 1 de mayo de 1978 habría regresado al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, quienes lo alojaron un tiempo. Tiempo después fue apresado Julio Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
Las víctimas bajo análisis, habrían sido objeto de una previa investigación. Los represores habrían conocido sus actividades, sus domicilios y su forma de vida, lo que les habría permitido luego acceder fácilmente a ellos sin mayor resistencia de su parte y luego, con seguridad, interrogarlos bajo tortura sobre su relación con Juan José Galamba y sobre el paradero de éste. Galamba reunía todas las características de quien era considerado un terrorista de estado, características que habrían compartido a los ojos de las fuerzas de seguridad, todos los que de algún modo tuvieron contacto con él.
En consecuencia, sin el aporte previo y determinante de la inteligencia represiva, no podría haberse concebido un operativo que en el transcurso de once días (desde el 17 de mayo hasta al 28 de mayo) concretó nueve secuestros en distintos puntos de nuestra Provincia y la posterior desaparición de sus víctimas.
Para entender mejor este "operativo" cabe tener presente que estos autos 687-F, se componen de diferentes expedientes que oportunamente se acumularan luego de la elevación a juicio de los autos principales N° 026-F. En relación a su foliatura, se mantuvo la estructura de la causa principal: los números de fojas son independientes por cada uno de los expedientes acumulados, siendo estos los autos 026-F (referidos a la situación de Juan José Galamba y de Ramón Alberto Sosa); 028-F (referidos a la situación de Gustavo Neloy Camín y de Mario Guillermo Camín); 029-F (referido a la situación de Raúl Oscar Gómez); 030-F (referido a la situación de Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Hugo Herrera) y 152-F (referido a la situación de Margarita Rosa Dolz).
A fin de mantener un orden que facilite la comprensión de los hechos ocurridos en mayo de 1978, se expondrán a continuación los sucesos acaecidos en perjuicio de cada una de las víctimas mencionadas precedentemente en orden cronológico, atendiendo a la fecha de detención de cada una de ellas:
Raúl Oscar Gómez. A la época de los hechos aquí tratados, tenía 25 años de edad, estaba casado, trabajaba como chofer y vivía en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza. Hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar (v. fs. 291 declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza).
Conforme lo denunciado por Norma Millet ante la CONADEP (fs. 43/44), y con su declaración testimonial obrante a fs. 63/64 -prestada ante el JIM-y 138 y vta; como así también con las testimoniales prestadas ante al JIM por Silvia Millet (fs. 76/77); Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez- (fs. 82) y María Amelia de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83), puede tenerse que el día 17 de mayo de 1978, Raúl Gómez se habría encontrado en su domicilio durmiendo junto a su esposa e hijo, cuando en horas de la madrugada (aprox. 12:45 hs.) habrían ingresado por el fondo de la vivencia cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Ya en el interior habrían alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A Norma (esposa de Gómez) le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio. Intertanto los intrusos revisaban sus pertenencias y se dirigían a otro sector de la casa donde dormían Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también habrían sido vendados y atados por aquellos. En el otro cuarto Liliana Millet era interrogada respecto del anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían "para hacerle algunas preguntas" y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64). Luego de que se retiraran del lugar llevándose a Raúl Gómez, su esposa y los otros moradores lograron desatarse, constatando que la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en "un viaje al sur" (v. fs. 76/77 testimonial de Silvia Josefina Millet).
Lo ocurrido fue denunciado en la Seccional Séptima de Godoy Cruz, obrando a fs. 109 de los autos en as. 029-F copia certificada del libro de Novedades de Guardia de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de fecha 17 de mayo de 1978 en el que se registró: "a las 06:30 hs. regresa el Of. Sub. Insp. Fievet, Agente Córdoba con novedades que a posteriori se detallaran, a las 07:00 hs se registró como "novedad" que a su regreso de la salida que antecede el oficial de servicio informa que de acuerdo lo denunciado por el ciudadano Roberto Jofré, quien se hizo presente en esa dependencia, siendo las 03:00hs. se encontraba en el interior del inmueble de calle Mariano Moreno, Benegas, Godoy Cruz, se hicieron presente por los fondos del inmueble cuatro personas de civil, encapuchados, quienes amenazaron con armas de fuego y revisaron toda la casa; luego de unos minutos abandonaron el lugar llegándose a Raúl Oscar Gomez -en esa oportunidad Roberto Jofré también denunció que le sustrajeron objetos de valor-, a las 07:20 se hizo presente el Agente Lino Hugo Alaniz, Juan Escudero, chofer Aldo (...) -no se puede leer el apellido- en el móvil 11 de Criminalística, acto seguido se registra su retiro hacia la calle Mariano Moreno 534. (registros del día 17/05/78) y fs. 253/264 (del 16/05/78 al 17/05/78)
En la denuncia presentada ante la CONADEP, Millet refirió haberse enterado por comentarios de una vecina que a su esposo se lo habían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada.
De lo expuesto por Norma Liliana Millet, puede tenerse que era amiga de Margarita Dolz de Castorino -quien sería secuestrada ese mismo 17 de mayo de 1978-, y que Juan José Galamba estuvo tres días viviendo en su casa por pedido de Margarita Dolz, quien le dijo a la dicente que lo estaban persiguiendo.
A fs. 60 de los autos 152-F -acumulados a estos autos 687-F-Norma Liliana Millet de Gómez señaló con respecto a Margarita Dolz que "ella la conoció en el año 1974 y en esa época no le conoció ninguna inclinación política, ni militancia en algún partido político, ni actividad gremial, social ni religiosa y se dedicaba de lleno a su casa y familia". Luego aclaró que "anteriormente a esa fecha, años 1972 y 1973, había militado en el Partido Socialista Popular de Mendoza, no así en otra organización, este relato fue brindado a la dicente por parte de Margarita Rosa, cuando entabló relación de amistad". Además a fs. 43/44 de as. 029-F -en su denuncia ante la CONADEP-, luego de relatar lo sucedido en su caso y el secuestro de su esposo dijo que "a las 21 hs. aproximadamente se llevaron a la Sra. Margarita Dolz de Castorino (también desaparecida), quien era amiga nuestra, la secuestraron de su domicilio".
Por su parte a fs. 76/77 Silvia Josefina Millet -cuñada de Gómez-en su declaración testimonial ante el JIM relató que a Oscar Gómez "amistades le conoció muy pocas, pudiendo mencionara la familia CASTORINO (Señora Margarita Rosa de Castorino), actualmente desaparecida y familiares de su cuñado y mi propia familia.
Norma Millet en su declaración testimonial ante este Juzgado Federal (v.fs. 291) dijo "nos enteramos de la desaparición de una amiga Margarita Dolz de Castorini y también muchos años después me entero de la desaparición de Víctor Hugo Herrera". Con relación a Juan José Galamba indicó "Si, lo conocí. Este sujeto estuvo tres días en mi casa por pedido de Margarita Dolz de Castorino, ella nos dijo que lo estaban persiguiendo y si lo podíamos tener hasta que le encontraran un lugar más seguro, los motivos de la persecución nunca nos lo dijo".
Del escrito de fojas 138, firmado y presentado por Norma Liliana Millet de Gómez ante la Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de los autos N° 49.042-M-2.556, caratulados "MILLET de GÓMEZ, Norma Liliana y otros s/ Avocamiento -Promueven querella") surge que respecto al secuestro de su marido "Se han hecho las siguientes denuncias: Policía de la Provincia de Mendoza, Policía Federal de Mendoza, Comando de la VIII Brigada de Infantería, Comando de la IV Brigada Aérea (en conjunto con la comisión de Familiares), Arzobispado de la Provincia de Mendoza, Papa Juan Pablo II en Puebla (Comisión de Familiares de Desaparecidos de Mza), Ministerio del Interior (por medio de cartas y personalmente), Junta Militar (por medio de cartas), Presidencia de la Nación (por medio de cartas), Cruz Roja (por medio de cartas a las que contestan y personalmente) OEA (por medio de carta en la que dan a este caso el N 4.395), dos Habeas cor-pus que fueron presentados ante el Juzgado Federal y fueron rechazados (N° de expediente 39.475-F)."
Los habeas corpus señalados en el párrafo precedente, fueron presentado ante el Juzgado Federal de Mendoza, quedando registrados bajo los número 71.494-D y 39.475-B (ambos expedientes se encuentran reservados en la causa 636-F elevada a juicio al Tribunal Oral N° 1 de Mendoza para fecha 12 de marzo de 2013).
Margarita Rosa Dolz de Castorino a la fecha de los hechos -mayo de 1978-, tenía 30 años de edad, estaba casada con Carlos Castorino, con quien tenían dos hijas y vivían en calle Remolcador Fournier n°2347 de Vi Ha nueva, Guaymallén. Ambos militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F; asimismo ver su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los presentes; testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- obrante a fs. 60 y vta. y testimonial de Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz de fs.248/249).
Se tiene que siendo aproximadamente las veinte horas del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Esteve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, previo tocar el timbre, habrían ingresado a la vivienda y luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas junto a Esteve en un baño, y se habrían llevado a Dolz dejando todo revuelto en el interior de la casa.
Fue lo último que se supo de Margarita Dolz, quien al día de hoy continúa desaparecida (a los testimonios antes indicados, v. fs. 81 y vta. y fs. 248/249).
Miriam Elizabeth Esteve manifestó a fs. 238/239 de autos que por esa época, además de ser amiga trabajaba de niñera en la casa de Margarita Dolz, y que el día 17 de mayo de ese año a las diez de la noche y mientras ambas estaban en la casa sonó el timbre, abrió ella y vio a cuatro o cinco hombres que se identificaron como miembros de Policía Federal Argentina, exhibiendo uno de ellos una credencial que no pudo ver Relató que uno de los sujetos venía con anteojos con marco negro y tenía bigotes muy toscos "como para disfrazarse"; el primero de los sujetos que entró, lo describió como alto, morrudo y vestido con chaqueta azul tipo blazer, le preguntó por Margarita Castorino. Al contestarles que estaba en el domicilio, los sujetos entraron, le cachetearon la cabeza y le ordenaron "no mi-rés". Luego le dijeron "que se llevaban a la piba". Cuando Esteve preguntó a dónde, le respondieron "a la Policía Federal". Algunos vecinos le dijeron que creían haber visto una estanciera pero "por miedo no preguntó mucho tampoco").
Héctor Dolz, primo de Margarita, manifestó que "...Ella conocía por su militancia en el año 1975 a Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Raúl Gómez, Víctor Gómez y Herrera y todos ellos hoy están también desaparecidos", (v. declaración antes referida). Sin embargo, el esposo de Margarita Dolz, Carlos Castorino, manifestó en su declaración testimonial de fs. 246/247 que mucho antes de producirse el secuestro de su esposa habían alojado en su casa a Juan José Galamba, quien "militaba en Montoneros o en el ERP". Que estuvo pocos días allí, aproximadamente una semana, y que se ocultaba porque lo buscaban las fuerzas de seguridad. Luego relató "que la razón por la cual lo hice, tanto yo como mi esposa, fue debido al pedido formulado por TOÑO, que no recuerdo el apellido todos le decíamos Toño, que era compañero de militancia en el partido Socialista, y por esa razón lo tuvimos cinco días y según Galamba dijo que era militante de Montoneros o ERP. Toño lo tuvo varios días antes que vaya a mi casa. Galamba creo que era un muchacho de acá de Mendoza". Antes de concluir, Castorino agregó que Juan José Galamba "[...] después de estar en mi casa una semana, se fue a vivir a la casa de Daniel Romero y recuerdo haber ido un par de veces y después no supe más nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, empieza a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de esa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas, entre ella la de mi señora".
Al respecto, Héctor Dolz, a fs. 235 y vta. de autos 152-F expuso que "Conocía a Juan José Galamba por ser amigo mío y supe que mi prima Margarita lo alojó en su casa (.) De él yo sabía que era Estudiante Tecnológica, oriundo de Alvear, fue unos de los que creó el Comedor Universitario de Tecnológica y sé que en la última etapa sobre el año 1975 se adhirió a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros. Cuando encarcelan a la esposa Alicia Morales, él estuvo escondiéndose en diferentes lugares pero no sé lo que hizo y ahí es cuando pierdo todo contacto con él. La última vez que lo vi fue en diciembre de 1975."
En el mismo sentido declaró Norma Millet a fs. 236, quien al ser interrogada sobre si tenía conocimiento de que Margarita Dolz hubiera alojado y ocultado a Galamba de las las fuerzas de seguridad que lo buscaban, respondió "Sí, sabía de este hecho, pero lo supe con posterioridad y Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de Seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola".
Luego de la detención de Margarita Dolz, su esposo comenzó a buscarla con resultados negativos.
A su turno, Cecilia Castorino -cuñada de Margarita Dolz- relató que denunciaron este hecho en 1978 ante la Secretaría de Derechos Humanos para América Latina con sede en Washington, Estados Unidos. En aquel momento pidieron a la Embajada de Estados Unidos en Argentina que averiguara por este hecho, y tiempo después informaron desde esa Embajada que no lograban ninguna respuesta positiva al respecto. También formularon una denuncia ante Amnistía Internacional, ante el Consejo Nacional de Iglesias y ante el Centro de Información de Desaparecidos en Nueva York, y se presentaron varios recursos de hábeas corpus a favor de Dolz ante esta justicia federal y ante la de la provincia de Mendoza, pero nunca tuvieron una respuesta positiva (v. declaración testimonial de Carlos Castorino a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F; y testimonial de Cecilia Marta Castorino a fs. 248/249).
Es de destacar que tanto Margarita Dolz como su esposo habrían militado en el Partido Socialista, y así lo habría manifestado este último en su declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal a fs. 246/247 de autos 152-F acumulados a los autos 687-F "que durante las elecciones nacional de 1973 creo, nosotros éramos integrantes y activos participantes, tanto yo como mi esposa, del Partido Socialista (Sección Mendoza), actividad que mantuvimos abiertamente hasta el golpe de estado de marzo de 1976, porque después de ese momento se mantenía la actividad pero en carácter secreto porque estaba prohibido y como se empezaron a producir detenciones de personas que integraban el partido político, mucha gente se empezó a ir y a 1978 podemos decir, que la actividad política era nula de nuestro partido".
Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín. Gustavo Camín tenía 68 años de edad estaba casado con Dora Luisa Gordon. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B "Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia" obrante a fs. 13 y vta de autos 687-F-anterior 028-F).
Gustavo Camín, era ingeniero químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada "El Refugio". Por esta razón residía en ambas Provincias. Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado varios años atrás "unos 20 ó 25 años" en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia. (v. la denuncia referida, fs. 13 y vta.)
Mario Camín era estudiante de ingeniería en electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional, al igual que Juan José Galamba, a lo que cabe agregar que también habrían sido compañeros de militancia en la Juventud Peronista tal como lo manifestó Ricardo Ramiro Díaz, compañero de facultad de Mario Camín en su declaración testimonial prestada ante el JIM Nro. 83 que dijo: "que el conocimiento que tiene de CAMÍN, era que pertenecía a la Juventud Peronista" (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B antes mencionados). Mario Camín trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza. Su novia de entonces era Ana María del Olio.
Según lo denunciado por Dora Luisa Gordon de Camín ante este Juzgado Federal n° 1 (v. fs. 13 y vta.) el día 22 de mayo de 1978 entre las 22:30 y las 24:00 horas, Gustavo Camín y Mario Camín fueron secuestrados en distintos procedimientos:
a) respecto de su hijo Mario Guillermo, expuso que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendro le hizo saber que un estudiante de ingeniería de apellido Monserrat (a) "Cholo", se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs. (v. fs. 201/202, declaración de fecha 22 de marzo de 1985), a este respecto dijo: "Debido a la situación política imperante en ese momento y por temor a alguna acción de parte del gobierno de facto no quería comprometer a la persona que me proporcionó los datos acerca del secuestro de mi hijo, lo que me hizo saber a través de un amigo de ambos, quisiera aclarar que el nombre del estudiante de Ingeniería es de apellido MON-SERRAT, y de apodo "Cholo" que era estudiante de Ingeniería compañero de mi hijo... y la tercera persona es el Sr. JULIO LIENDO...".
Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante- (v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F-). Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado): los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1, ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).
A fs. 330 Alberto Antonio Monserrat declaró ante el JIM respecto a Mario Camín que "que en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho (...) se entera por comentarios de otros compañeros, especialmente de JOSÉ LUIS DAGUERRE, con quien trabajaba en la Compañía de Teléfonos (...) que el mismo no había concurrido a la casa de la madre a dormir, ni al trabajo ni lo había hecho a la Facultad, por lo cual se temía que habría sido secuestrado, juntamente con su padre... Que los que pueden aportar datos más fidedignos y veraces sobre este hecho, podrían ser (...) el ingeniero JOSÉ LUIS DAGUERRE (...) un señor de apellido BONINO y la novia de MARIO GUILLERMO CAMÍN..." Además mencionó que: "con respecto a lo dicho por la Doctora De CAMIN, no es veraz ya que el dicente no vio nada y solamente se enteró días subsiguientes después del hecho, por comentarios y versiones de compañeros en la Facultad. Quiere recalcar una vez más, que no conoce a ninguna persona llamada JULIO LIENDO".
Alberto Monserrat al prestar declaración ante el Juzgado Federal N° 1 el 25 de septiembre de 2006 (v. fs. 488) manifestó que "yo era muy amigo de Mario y posiblemente el día de su desaparición yo fui la última persona que lo vio, refiriéndome al grupo de amigos. Yo a él lo vi en el patio de la facultad, él salía del curso y yo entraba a cursar esa materia, nos juntamos en la puerta del curso y él me comentó que no iba a cursar esa materia y que se iba a ir a la casa de la novia, esto fue aproximadamente cerca de las 21:00 horas. Ese día yo me quedé cursando hasta muy tarde, creo que cursábamos hasta las 23:45 horas. Luego agregó: "...alguien dijo que yo había visto que se lo llevaban, pero esto no fue así, repito, nos despedimos en el interior de la facultad".
Para fecha 21 de abril de 1986, declaró ante el JIM, José Luis Da-guerre (v.fs. 331 vta.), en esa oportunidad señaló respecto a Julio Liendo que "sí lo conoció, pero con ese nombre no, sino con el seudónimo de "Chino" y que lo vinculaba con el señor MARIO GUILLERMO CAMÍN, en sus actividades sociales y que eran amigos, existiendo una gran amistad entre ambos. Además dijo respecto a la desaparición de Mario Camín que "al día siguiente del hecho y no concurrir a la actividad laboral en la Compañía de Teléfonos (...) el suscripto llama por teléfono al domicilio de su madre con el fin de indagar o averiguar sobre la ausencia del mismo, recibiendo como contestación de parte de la madre, que ella sabía que su hijo MARIO GUILLERMO y su padre GUSTA VO NELOY, que lo habían secuestrado, invitándolo a concurrir para que vea el departamento de su esposo...".
A fs. 355/356 obra agregada la declaración testimonial de Raúl Julio Liendo prestada ante el JIM para fecha 27 de junio de 1986, donde manifestó que: "a Mario, según testigos, vuelve a la Facultad y lo ven salir cuando termina la clase y lo ven en la playa de estacionamiento de la Facultad, salir con cuatro hombres y que se lo llevan en un auto de la madre (que en ese momento utilizaba Mario: un Renault 6 color blanco). Que hasta el día de la fecha no los ha visto más ni en presencia ni en imagen". Luego dijo: "que no fui testigo ocular del hecho (secuestro de Mario), como lo dije anteriormente, de lo que me ratifico". También señaló que "no puedo precisar nombre de compañeros de Mario que podrían haber presenciado su secuestro, pero si afirma que sí hay compañeros que lo vieron salir acompañado por cuatro personas de civil desde la playa de estacionamiento de la Facultad. Que en este acto me comprometo a hacer averiguaciones tendientes a determinar quiénes son los compañeros que presenciaron el hecho y todo otro dato que pondré a disposición del Juez de Instrucción Militar".
Por su parte, Nora Estela Pérez (v. fs. 316 y vta.) quien trabajaba en una escribanía que se encontraba enfrente de la oficina de Gustavo Eloy Camín, dijo que había escuchado que a Mario Guillermo lo habían secuestrado el mismo día que al padre pero en un procedimiento distinto, que se llevó a cabo en la calle Colón por uniformados pero no supo precisar a qué Fuerza pertenecían, específicamente dijo: "Conocimiento concreto de los hechos, la deponente no tiene, solamente versiones. Respecto de la desaparición y referido a ambos, sabe que fueron secuestrados en calle Colón pero en distintos lugares por personal uniformado, sin poder decir de qué Fuerza, todo ello por comentarios recibidos, ya que no le consta. Que por otras versiones, porque tampoco le consta, habrían ingresado también personas uniformadas al departamento de GUSTAVO CAMÍN.
Ana María Del Olio, novia de Mario Camín, en su declaración de fs. 344/345 relató que éste estuvo en su casa hasta alrededor de las 21 o 22 hs. del día 22 de mayo de 1978. Que luego se retiró para ir a la Facultad. Que entre las 23:30 y las 24:00 hs. recibió un llamado telefónico de la madre de Mario preguntándole por su hijo, quien había quedado en llegar a la casa temprano y aún no llegaba. Que a la mañana siguiente antes de las siete de la mañana fue hasta la compañía de teléfonos para ubicar a Daguerre -amigo y compañero de trabajo de Mario- y pedirle la llave del departamento donde estudiaban y que al concurrir al mismo vio signos evidentes de violencia y desorden y comprobó la falta de algunos elementos (v. fs. 344/345 declaración de Ana María Del Olio y fs. 355/356 declaración de Raúl Julio Liendro en cuanto al faltante de objetos).
Respecto a los lugares en los que habría estado detenido Mario Camín, su madre en la presentación efectuada a fs. 99/100 el 21 de noviembre de 1983 ante este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, agregó que una persona que había estado detenida en el Palacio Policial le había manifestado que su hijo también estuvo detenido en el D-2. Agregó que una persona de nombre Mario Ferri "muy ligado a las altas esferas militares" le dijo en diciembre de 1979 que su hijo y su esposo se encontraban detenidos en La Plata y que estaban en una lista para pasar a disposición del P.E.N., que éstos datos se los había brindado un empleado del Ministerio del Interior de apellido Manolio. Luego perdió todo contacto con ambos.
En una nueva declaración testimonial prestada por la Sra. Gordon de Camín ante la CONADEP (v. fs. 273), manifestó que el Sr. Mario Ferri (alias "el godo calefón") se presentó ante ella varias veces ofreciéndole ayuda para localizar a los desaparecidos. Fue él quien le presentó al señor Eduardo Manolio. Agregó que el Sr. Ferri la acompañó hasta la 8va. Brigada de Infantería de Montaña "lugar al que nadie podía tener acceso y este Sr. exhibiendo credenciales podía acceder" (sin indicar qué paso luego). También la Sra. Gordon dijo "que también accedió al Destacamento de Uspallata. Que esas visitas las hacía a los efectos de que le dieran datos, pero el resultado era siempre negativo". Agregando que en una entrevista con el Cte. Julio Sosa, éste le manifestó que se su hijo y su ex marido se encontraban en Córdoba, en "La Perla" o en "La Rivera" (v. fs. 201/202 declaración de Dora Gordon de Camín).
Dora Gordon agregó que desde el año 1978 en adelante concurrió más de diez veces al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña donde fue recibida en varias oportunidades por un oficial llamado Eduardo Romero cuyo grado cree que era sargento, quien en una ocasión le dijo "esto se trata de una guerra y que en la guerra se mata y se muere y que yo me hiciera la idea de que tanto mi hijo como mi marido deberán estar muertos". Agregó que entre 1978 y 1979 este tal Eduardo Romero se desempeñó como Secretario privado del General Gómez Saa, quien a su vez era el comandante de esa Brigada (v. fs. 201/202 y fs. 205 y vta.). Dijo también "que una amiga mía llamada SOLEDAD NAMAN GARCÍA DE EISENCHLAS... me manifestó en fecha aproximada entre el "83 y "84 que cuando yo ya había aceptado la idea de que mi hijo y mi marido estaban muertos ella me dijo que en una oportunidad su hermano de sobrenombre "BOMBA" y que es cuñado del Sub Oficial ROMERO le había manifestado anteriormente que tanto mi hijo como mi marido estaban muertos.".
Eduardo Romero, declaró ante el JIM (v.fs.302/303), manifestando que prestó servicios en la VIII Brigada de Infantería de Montaña entre los años 1976 a 1980 y que cumplía funciones en la Ayudantía del Comandante de Brigada y a órdenes directas del mismo. Luego refirió que no conoció a Dora Luisa Gordon ni a Soledad Ñaman García de Eisenchlas, agregando que esta última pudo ser familiar de un cuñado, pero que no le constaba ya que solamente lo conocía por el sobrenombre "Bomba". Respecto a lo declarado por la señora de Camín, manifestó que no podía precisar el año, creyendo que en el año 1978 o 1979 el General Pablo Saa se desempeñaba como Cte. de la brigada, y que él se desempeñaba en la Ayudantía, oportunidad en que puede haber recibido a la señora de Camín, pero no la recordaba.
Por su parte, Ana María del Olio (v. fs. 477 y vta.) manifestó que pudo ver a su novio Guillermo Camín entrando al D-2- sentado en la parte trasera de un Rastrojero de doble cabina, color celeste, acompañado por dos personas. Del Olio expuso que distinguió a Mario por su aspecto físico, por el color del cabello, por la campera color marrón claro y de corderoy que llevaba puesta, por el ancho de sus espaldas y por la forma de la cabeza, y agregó "la ropa fue fundamental para reconocerlo porque horas antes había cenado en casa". Lo detallado precedentemente ocurrió la misma noche del secuestro de Guillermo Camín, en oportunidad de que ella concurrió en su búsqueda al Palacio Policial en compañía de su padre. Ana del Olio al ver a su novio habría seguido al vehículo pero fue tomada del brazo por un custodio del lugar que la condujo a una sala adyacente. Allí les dijo que estaba buscando a Mario Camín y que lo había visto ingresar al lugar. Pero fue asustada y amenazada por el interlocutor que le dijo: "usted no vio nada", y le ordenó que se retirara del lugar. Esa fue la última vez que Ana María vio a Mario Camín con vida (v. fs. 477).
En esa misma declaración, mencionó que "a los días de la desaparición de Mario, el hermano de un vecino, el Sr. Osvaldo Moreno, se acercó para informarme que había escuchado en un café que Mario iba a ser secuestrado porque leyeron una lista ante él y que esto lo había escuchado. Yo me quedé estupefacta hasta que me entero que Osvaldo Moreno trabajaba para la Secretaría de Informaciones del Estado, por lo que deduzco que conocía previamente este Secuestro".
Gustavo Neloy Camín por su parte habría sido secuestrado el mismo día que su hijo, pero desde su trabajo sito en calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza.
Dora Luisa Gordon (v.fs. 13) manifestó que "mi esposo a las 22:30 habla por teléfono conmigo, de modo que su secuestro fue posterior al de mi hijo y allí se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato esterofónico y otras cosas más". Agregó que "mi esposo del cual me encuentro separado legalmente, trabajaba en Jáchal San Juan, en las canteras de cal „EI Refugio"... Supongo es una deducción, que a mi hijo lo llevaron hasta el departamento donde estaba mi marido y que de allí se lo llevaron a él y al padre con rumbo desconocido".
Por su parte, Ana María del Olio relató que "cuando salí del Palacio Policial fui a casa de la madre de Mario y le comenté lo que me había pasado, después fui a la casa del Padre y todo lo sucedido allí confirmaba que éste también había sido secuestrado [...] la madre hizo llamados telefónicos hizo mil gestiones pero no logró nada [...]" (v. fs. 477). En una declaración posterior, respecto al auto de Gustavo Camín agregó: "sé que esa noche estuvo en su departamento porque encontré ropa suya y además su vehículo estaba guardado en la playa de estacionamiento donde siempre lo dejaba, nunca más supe nada de él" (v. fs. 344/345).
Cabe agregar que en estos autos 687-F (anterior 028-F) a fs. 2/11 obra agregada una copia del hábeas corpus interpuesto por Dora Gordon ante el 1° Juzgado de Instrucción, Secretaría 2 de la Provincia de Mendoza (autos n° 118.320, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín", donde a fs. 5, Policía de Mendoza informó al Juzgado el resultado negativo de las solicitudes efectuadas a todas las Unidades Operativas de esa dependencia: el informe es firmado por el Comisario Mayor Aldo Patrocinio Bruno; la acción fue rechazada "por improcedente y por no darse las circunstancias previstas por el art. 474 del Cód. Proc. Penal" conforme surge de fs. 6 de estos autos.
En relación a los hábeas corpus interpuestos, hay constancias en autos donde Policía de Mendoza a fs. 22 (20/08/82) contesta un oficio a este Juzgado Federal en el cual informa que se registra: Hábeas Corpus en autos n° 114.771 de fecha 12/2/79 del Segundo Juzgado de Instrucción, Secretaría 3; Hábeas Corpus en autos n° 118.320 de fecha 23/3/79 de l Primer Juzgado de Instrucción.
Según manifestó el Dr. Carlos Venier en su presentación, a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses, pudiendo presumirse que fue alojado en San Juan por Gustavo Camín, ya que este trabajaba en la cantera "El Refugio" en Jáchal. No olvidemos que Dora Gor-don, esposa de Gustavo Camin, expuso a fs 485 y vta. de autos 687-F -anterior 028-F, "No me consta que mi marido lo conociera, pero alguien dijo que Galamba pasó por Jáchal".
Daniel Romero. A la época de los hechos, tenía 39 años, estaba casado con Dulce María Quintana, vivían en la calle Ecuador N° 1852 del B° Go-mensoro de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, se desempeñaba como dependiente de un corralón. Se sabe por los dichos de su mujer que tuvo actividad gremial sin conocer mayores precisiones, (v. fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana; hábeas corpus nro. 71.663-D interpuesto por Dulce María Quintana el 17 de julio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza cuya copia se encuentra agregada a fs. 38/78 de autos 687-F -anterior 030-F y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana).
Puede tenerse que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron "cuerpo a tierra" obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a clientes que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Daniel Romero del local que atendía en ese momento, y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.
La Sra. Quintana refirió en su declaración a fs. 121, que uno de los sujetos que secuestró a su esposo era "alto, gordo, grandote y llevaba una ametralladora. Otro era "bajito y tenía una campera de cuero" (v. fs. anteriormente mencionadas y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana, v. fs. 84 denuncia de Dulce María Quintana ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 17/02/87).
Estos hechos fueron detallados en el habeas corpus interpuesto el 17 de Julio de 1978 por Dulce Quintana en favor de su esposo y que fue registrado con el número 71.663-D (agregados en copia a fs. 37 y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F-, y cuyo original se encuentra actualmente en el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, reservado como prueba de los autos 636-F).
Horas después de haber sido secuestrado Daniel Romero, a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas irrumpió en el domicilio de su hermano, Juan Carlos Romero,, ubicado en Av. de Acceso 2680, Las Heras, interrogándolo sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel, como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". No estaban uniformados, vestían de civil, pantalones de jean, camperas negras algunos y otros marrones, calzaban botas, botines o zapatos negros y todos estaban encapuchados. Ni la Sra. Zeballos ni sus vecinos pudieron ver algún vehículo donde estos sujetos se trasladaran, (v. fs. 121 vta. y 122 declaración testimonial de Sofía Zeballos; v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N°58 caratulado "Averigua ción violación al art. 142 inc. 1 ° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero").
Cabe adelantar aquí que Juan Carlos Romero fue secuestrado el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.
Víctor Hugo Herrera, (a) "Toño", tenía a la fecha de los hechos 26 años, estaba casado con Miriam Susana Astorga y vivía en calle San Mateo N° 2024, B° Suárez del departamento de Godoy Cruz y militaba dentro del peronismo (v. fs. 109/110 declaración de su hermano Jorge Antonio Herrera), y trabajaba en la "Ferretería Suárez" ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz. (v. fs. 111 hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978 por su madre, María Sala-tino, registrado con el número 71.520-D, caratulado "Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo" cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).
El 25 de mayo de 1978, esto es, un día después del secuestro de Daniel Romero relatado en el párrafo precedente, fue a su vez secuestrado Víctor Hugo Herrera por un número aproximado entre seis y siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo "luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas" aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus antes citado)
De otros testimonios, surge que quienes intervinieron en el operativo estaban encapuchados y vestían ropa sport. Jorge Herrera agregó que no eran personas jóvenes, que usaban borceguíes y pistolas calibre 45. Agregó que quien le apuntó tendría más de cuarenta años, vestía con un pullover negro y pantalón "como de policía" color azul. (v. fs. 109/110 y fs. 356 declaración testimonial de Jorge Antonio Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente; v. fs. 113/114 y 355, testimoniales de Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente)
Según los testimonios de los vecinos de la casa, a Víctor Herrera se lo llevaron en un vehículo marca Ford, color verde. Pero no hay mayor precisión al respecto. Su madre relató a fs. 112 que salió a la calle y vio una camioneta con carpa verde y un Valiant "y los vecinos los vecinos dicen que también vieron el Valiant y la camioneta del Ejército". Jorge Antonio Herrera a fs. 109 vta. contó "cuando se llevaron a mi hermano éste gritaba 'no me peguen' y los vehículos eran una camioneta y un auto. La camioneta puede haber sido una Ford por el ruido del motor y el auto un Falcon 221" (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112; declaración testimonial de María Isabel Salatino y fs. 114 vta. /115, declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Antolín Montenegro, vecino de la familia quien declaró que esa noche vio una camioneta estacionada enfrente de su casa con una persona adentro que le llamó la atención. Que la cara de esa persona era alargada, de tez blanca y la camioneta era de color amarillo y él la había visto unos días antes en la otra cuadra).
Al prestar declaración testimonial ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones para fecha 18 de febrero de 1987, la Sra. María Salatino manifestó que fueron siete las personas que entraron a su casa la noche de la detención de su hijo, algunos con el rostro cubierto por medias y otros a cara descubierta. Describió a la persona que le pegó a su hijo y se lo llevó desnudo como un hombre morocho, bajo, de bigotes, que usaba borceguíes. Dijo también que se acordaba del rostro de otra de las personas que ingresaron al domicilio y que había una persona rubia y alta. La Sra. Salatino también indicó que a primera hora de la mañana denunciaron el hecho en la Seccional 27° de Villa H ipódromo cuyos efectivos constataron el daño en la puerta de acceso. Asimismo un médico atendió a su nuera quien tenía una herida en la cabeza. Que en la policía le dijeron frases como "de estos han caído muchos", "de esto ya sabíamos" y que en una oportunidad en que concurrió al Palacio Policial (D-2). "Me mostraron una lista donde figuraba el nombre de mi hijo. Ninguno de los Policías con los que hablábamos se daba a conocer. En la lista referida, también figuraba una chica que había desaparecido unos quince días antes, conocida, llamada Margarita Castorino, pero no sé si era amiga de mi hijo". (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112)
Beatriz Herrera (hermana) en su declaración ante este Juzgado Federal (v. fs. 355 y vta.) relató que en el procedimiento intervinieron camiones del Ejército y autos particulares y las personas estaban vestidas de verde, armados y con borceguíes, algunos con capucha y otros no.
No obstante los resultados del hábeas corpus presentado en favor de su hijo, María Isabel Salatino se presentó el 2 de junio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 10) y puso en conocimiento del Juez que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para saber si su hijo se encontraba allí detenido, y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese lugar. Ante esta noticia el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara si se había producido o no la detención de Herrera, advirtiendo en el mismo oficio lo manifestado por María Isabel Salatino y las constancias obrantes en el expediente a fs. 8/9 (informes negativos al respecto). Girado el oficio pertinente el General de Brigada Juan Pablo Saa ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional, (v. fs. 2 vta. y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F y habeas corpus original reservado como prueba en as. 636-F, en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza). En consecuencia, el día 30 de junio de 1978 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto con costas, resolución que fue notificada solo a la recurrente y no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Víctor Antonio Herrera, padre de Víctor Herrera, interpuso el 04 de febrero de 1983 un hábeas corpus ante este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 52 y ss.) el que quedó registrado con el n° 1.3 28-C, caratulado "Hábeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera", dándose a conocerlo que ya había sido expuesto por María Salatino en sus presentaciones ante la justicia. Ese día su padre presentó un escrito (v. fs. 54) en el cual expuso que "recibió verbalmente de parte de un joven detenido en la misma época de la detención de mi hijo y que actualmente se encuentra liberado, que él lo había visto vivo (cuando en Mendoza le enseñaron una foto), en una de las cárceles donde había estado detenido, diciéndoles 'si, es el Toño', que es el apodo de Víctor Hugo. Dicha persona fue liberada en Noviembre pasado y les dijo que le es imposible ofrecer su testimonio, pues teme ser objeto de algún atentado contra su vida si así lo hace, porque eses directiva recibió al ser liberado. Se trata, es sí, de un joven de ésta Provincia, Dpto. Godoy Cruz". "Por otra parte el suscripto acompaña al presente el pequeño papel encontrado en el domicilio donde vivía su hijo -San Mateo 2420, Barrio Suarez, Godoy Cruz- el que fue colocado por debajo de la puerta el 20 de enero pasado y cuya caligrafía pertenece a Víctor Hugo sin lugar a dudas por cuanto la letra es la suya. Dicho papel dice así: 'Mamita, estoy en Buenos Aires, vaya allá -Toño". Este recurso de hábeas corpus también fue rechazado por el juez Gabriel Guzzo (v. fs. 78).
El Sr. Herrera, a fojas 123/124 también expuso que fue al D-2 en tres oportunidades para saber qué curso había seguido la denuncia efectuada por su esposa, pero que no sólo no le dieron ninguna información sino que además lo amenazaron con que se dejara de hacer preguntas y que se olvidara del asunto. Agregó "otra vez fui al comando y me retuvieron los documentos, y me dijeron que no tenía que hacer más averiguaciones. Ahí me dijeron que me iba a atender el Capitán Vidal". Herrera agregó respecto a Margarita Castorino "era una muchacha joven que yo conocía por mi hijo (...) yo fui dos o tres veces a la casa, teníamos solo una amistad, el padre era médico, y vivía en la calle Dorrego, antes de llegar a la calle Vélez Sarsfield. Ella fue secuestrada un tiempo antes que mi hijo, ya que él me lo contó cuando iba a visitarme a la cárcel".
En relación al papel tirado en su domicilio con el presunto mensaje de Víctor Hugo Herrera, su hermana Beatriz dijo que nunca pudieron determinar de dónde provenía la nota remitida por su hermano pero que claramente distinguieron su letra en la misma (v. fs. 109/110 testimonial de Jorge Antonio Herrera; v. fs. 123/123 testimonial de Víctor Antonio Herrera; v. fs. 355 testimonial de Beatriz Marcela Herrera).
Juan José Galamba, a la época de los hechos tenía aproximadamente 25 años, estaba casado con Alicia Morales, con quien tenía dos hijos. Ambos estudiaban Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la UTN Mendoza; participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros, y habría sido conocido con el apodo de "Pepe" (v.fs. 23 de autos 687-F, anterior 030-F).
Juan José Galamba había logrado evadirse de las fuerzas de seguridad desde el 12 de junio de 1976, fecha en que habría sido secuestrada su esposa. Galamba no fue apresado en esa oportunidad, pero la policía no dejaba de perseguirlo, situación que surgiría de una constancia que figura a fs. 33 del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977: "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habría[n] logrado capturar y un restante de nombre "Galamba", alias "Julián" (...) se diera a la fuga". (el libro mencionado se encuentra incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803-)
La copia de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. fs 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) dejaría ver los movimientos que Galamba habría seguido a partir del 12 de junio de 1976, pudiendo entenderse que el 12/06/1976 se habría producido un procedimiento en su casa donde habría sido apresada su esposa, al no tener donde ir, Margarita Dolz a solicitud de Jorge Vera, le habría procurado alojamiento en la casa de unos amigos. A fin de 1977 Galamba habría regresado de San Juan luego de ser alojado por Víctor Herrera unos meses, para recluirse en el domicilio de Daniel Romero durante seis o siete días, quien lo trasladaría posteriormente a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano, Juan Carlos Romero, lugar donde habría trabajado algún tiempo. El 1 de mayo de 1978 habría regresado al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartiendo un asado con un señor Molina y su hijo, quienes le dieron alojamiento por un tiempo, siendo apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
De las constancias obrantes en autos 028-F puede tenerse que entre Mario Camín y Juan Galamba habría existido una relación no solo de compañeros de facultad -ambos eran alumnos en la UTN Mendoza-, sino una relación de amistad y posiblemente ambos habrían tenido la misma inclinación política. Galamba en su intento de eludir la persecución de las fuerzas de seguridad, habría vivido varios meses oculto en la Provincia de San Juan, donde posiblemente fue ayudado por Gustavo Neloy Camín, quien era Ingeniero Químico y trabajaba en dicha provincia en una cantera de cal situada en la localidad de Jáchal.
También estaría probada la relación que existió entre Juan José Galamba y Raúl Oscar Gómez. La esposa de éste último, Norma Liliana Millet, al momento de prestar declaración testimonial a fs. 281 y vta. de los autos 687-F -anterior 029-F-, afirmó conocer a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitó la ayuda de Gómez y de su esposa hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal). Asimismo, Norma Millet al prestar declaración testimonial en autos 687-F (anterior 152-F), manifestó que "Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola. La desaparición de mi esposo y de Margarita no tiene ningún tipo de explicación, ella era una simple docente, esposa, madre y ama de casa.".
Además, de los estos autos 687-F (anterior 030-F) surge que habría existido una relación laboral entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero, recordemos que éste último habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, -presuntamente conocido con el apodo de "pepe"- (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F), habría trabajado por pedido de terceros. Luego del 1 de mayo de 1978 y tras compartir un asado en el lugar se dirigió a la casa de la familia Molina por pedido de Ramón Alberto Sosa y allí fue donde finalmente se produjo su detención.
Por su parte Carlos Alberto Castorino en su declaración testimonial prestada a fojas 246/247 de autos 687-F -anterior 152-F-, señaló que Galamba estuvo en su casa unos cinco días ocultándose de las fuerzas de seguridad, por pedido de "Toño" que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que Víctor Herrera (a) "Toño", también lo había tenido varios días en su casa (v.fs. 54 bis de la ex causa 030-F, hoy 687-F).
Castorino en su declaración, también expuso que: " ... en el año 1980 aproximadamente, empiezo a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de ésa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas entre ella la de mi señora
Para mayo de 1978 Galamba se encontraba en la casa de Sebastián Roque Molina, sita en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. quien lo habría conocido presuntamente en un asado en el horno de ladrillos de Juan Carlos y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado "Felipe", todo esto de acuerdo al testimonio de Carlos Gabriel Molina y Miguel Ángel Molina, hijos de Sebastián Molina quienes se encontraban en el inmueble junto con Galamba cuando éste fue secuestrado.
En efecto, a media mañana del 26 de mayo de 1978, habrían ingresado a esa vivienda seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía, todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon e introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43 denuncia ante la CONADEP de Alicia Morales de Galamba. V. asimismo fs. 44/45 testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP; fs. 56/57 testimonial ante el J.I.M. de Carlos Gabriel Molina; fs. 58/59 testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina y fs. 67 y 68 testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba. También ver fs. 219/220 testimonial de Alicia Beatriz Morales de Galamba; fs. 226 testimonial de Miguel Ángel Molina; fs. 232 testimonial de Carlos Gabriel Molina, todas ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza).
El tal "Felipe" que mencionan los hijos de Sebastián Molina era Ramón A. Sosa (v. reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256) quien, como luego veremos, fue secuestrado dos días después de Galamba y, como éste, permanece a la fecha desaparecido.
Carlos Molina en su declaración testimonial ante el JIM (fs. 56/57) en relación a Juan José Galamba dijo: "que sí conoció al nombrado ciudadano por ser una amistad del padre del deponente y convivir en su domicilio por casi 30 días; que el ciudadano nombrado trabajaba en ese lapso de 30 días con su padre en construcciones, en Barrio Parque Sur de Godoy cruz, oportunidad en que fue a vivir con ellos en el domicilio de Victoria 1756 de Villa Nueva; que en cuanto al conocimiento que tenía del mismo está referido a conversaciones circunstanciales que solían mantener en la casa, pero que mucho no hablaron, por consejo del hermano mayor del deponente que es Suboficial de la Marina de Guerra". Luego agregó que "Mi padre toma conocimiento del episodio de Galamba por intermedio mío a su llegada desde Santa Rosa y me mandó esa mismo noche a que fuera a avisarle a Felipe lo que había pasado a su domicilio en Dorrego, a lo que mi madre se opone terminantemente por temor a que me pasara algo; al día siguiente mi padre fue a la casa de Felipe donde toma conocimiento por medio de la esposa de este que el día anterior, a eso de la 09:00 de la mañana había salido en bicicleta de la casa y no había regresado, desconociendo qué podría haberle pasado o la suerte que había corrido. Que relacionó este hecho con lo ocurrido con José Galamba porque Felipe tenía conocimiento del lugar donde estaba viviendo en ese momento José Galamba, no habiendo para mí, ningún otro motivo o causa".
A su turno, Miguel Ángel Molina al prestar declaración testimonial (v.fs. 58/59) indicó que siendo aproximadamente las 11 horas del día 26 de mayo de 1978, se encontraba durmiendo en el dormitorio de sus padres cuando fue despertado violentamente por una persona que lo tomó de sus cabellos, mientras escuchaba a su hermano Carlos exclamar "no, ese es mi hermano". Seguidamente escuchó gritos en el fondo de la vivienda donde se encontraba Juan José Galamba, salió a la galería y uno de los desconocidos lo dio vuelta violentamente contra la pared, mientras su hermano Carlos ya se encontraba con los brazos en alto apoyado contra la pared con las piernas abiertas. Relata que luego llegó otra persona que con buenos modales les dijo: "muchachos, pasen al dormitorio de sus padres y colóquense boca abajo sobre la cama y quédense en ese lugar, sin hablar". En ese instante escuchó pasos en la galería en dirección hacia la calle. Escuchó arrancar los vehículos que partían rumbo norte con destino desconocido llevándose a Galamba (v. fs. 58/59 declaración testimonial de Miguel Ángel Molina del 15/5/86 ante el JIM).
Miguel Molina en su declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal N°1 de Mendoza (v. fs. 226 y vta.) dio datos de su padre y de "Felipe", manifestando que el primero era peronista, que hacía política y que cuando llegaron los militares le pidieron la renuncia en la Municipalidad de Guay-mallén. También refirió que era probable que su padre y "Felipe" fuesen compañeros de militancia. Todo lo expuesto precedentemente fue corroborado por Carlos Molina a fs. 232.
Además, Miguel Molina aportó datos respecto de la vestimenta de los individuos, quienes se encontraban algunos de civil y otros con mamelucos con el emblema de Agua y Energía. También señaló que llevaban armas cortas y largas y que se desplazaban en dos o tres autos; que actuaron rápidamente y en forma violenta y que el episodio duró "no más de dos o tres minutos". Cabe recordar Carlos Gabriel Molina agregó que ".. .nunca Galamba me dijo porqué lo buscaban pero escuché cuando charlaba con mi papá que decía que pertenecía a alguna fuerza revolucionaria que no puedo recordar el nombre y siempre decía que todo lo hacía por un mundo mejor para sus hijos..." (v. a fs. 232 vta. de los autos 026-F).
Respecto de Ramón Sosa, ya referido en los párrafos precedentes, como adelantara, han podido acreditarse dos circunstancias de fundamental importancia para la presente investigación. Una es que su apodo o el nombre con el cual se hacía conocer era "Felipe", y la otra es que la presunta fecha en que se produjo la privación ilegal de la libertad del nombrado es el 28 de Mayo de 1978.
A dichas conclusiones se llega al valorar los instrumentos incorporados a fs. 238/253, 256/279 y 284 (Cuerpo II autos 687-F - Anterior 026-F), de donde surgen además las particularidades del procedimiento que culmina con la privación de la libertad del ciudadano Ramón Alberto SOSA, quien en la mañana del día 28 de mayo de 1978 -dos días después del secuestro de Galamba-, en oportunidad de encontrarse en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, fue interceptado por personas vestidas de civil con las que permanece aguardando el arribo del medio de transporte, al cual suben sólo algunos vecinos del lugar, quienes posteriormente refieren dicha circunstancia a la fallecida esposa de Sosa, Sra. Elvira Cayetana Nar-váez. Cabe destacar que ésta sería la última ocasión en la que Ramón Alberto Sosa fue visto, circunstancia que motiva la apertura de diversas tramitaciones judiciales (v. fs. 257/278 cuerpo II autos 687-F - anterior 026-F).
El secuestro de Sosa fue oportunamente denunciado por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Sala-tino de Herrera y otros en su escrito que obra a fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251. Allí se hizo referencia a que lo hechos ocurridos en mayo de 1978 se relacionan con Galamba porque como lo buscaban las fuerzas de seguridad todos intentaron alojarlo y ayudarlo. En este escrito menciona que la persona de sobrenombre "Felipe" "fue capturado... en circunstancias en que -como antes se expresó- se dirigía a buscar a Galamba para trasladarlo desde la casa de la familia Molina, a otro domicilio; desconocemos en este momento, otros detalles, que surgirán de la investigación que se realice". Cabe aclarar que si bien en este escrito refiere que la persona de sobrenombre "Felipe" es Julio Oscar Ramos, luego, presentó un escrito (v. fs. 253) el 4 de octubre de 2006 en el que expresó que se trataba de Ramón Alberto Sosa y no Julio Ramos.
En la nota presentada a fs. 260 por Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa ante la SDH de la Nación el 19 de septiembre de 1991 a fin de obtener el Certificado ley 24.321, menciona que "según vecinos de nuestro domicilio -de entonces y actual, Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza- iba a ascender a un trolebús en horas de la mañana (aproximadamente entre 10,30 y 11 horas) del día 28 de mayo de 1978 en la parada de San Juan de Dios y Adolfo Calle que ubica a media cuadra de nuestro domicilio, cuando fue interceptado por personas vestidas de civil, con las cuales permaneció a la llegada del trolebús, sin subir al mismo y en el cual se fueron estos vecinos que vieron tal escena y me la refirieron posteriormente; desconocen si mi esposo fue subido a algún vehículo". Luego agregó: "Desde entonces, se perdió todo contacto con él. Mi esposo debía regresar al hogar a medio día -era domingo- donde compartiríamos un almuerzo familiar; llevaba su cédula de identidad y carnet de conductor, y dinero escaso, sólo para movilizarse. Se dirigía al departamento de Las Heras, a ver a la persona que le proveía de ajo para enristrar, tarea que realizaba para varias pequeñas chacras.- Esa misma noche comencé, en compañía de familiares, su búsqueda en hospitales de Mendoza, en la Seccional de Policía de Dorrego; posteriormente concurrí al Obispado de Mendoza donde me habían dicho que muchas personas concurrían por este tipo de situaciones. Al transcurrir los días sin ningún resultado a mis gestiones, presenté recurso de habeas corpus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde me tomaron la denuncia mediante un acta que escribieron allí, pero actualmente la Justicia Federal no localiza ese recurso". Asimismo, Elvira Narváez presentó ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza la demanda de ausencia por desaparición forzada, ley 254.321 (v. copia agregada a fs. 262), allí además de relatar nuevamente los hechos referidos a la detención de su marido refirió lo siguiente: "mucho tiempo después pude saber que la desaparición de mi esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan Jose Galamba en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes".
Juan Carlos Romero tenía 45 años, casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos, era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos y según lo mencionado por su mujer, Romero militaba en el Partido Peronista y como tal fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973. A la fecha del golpe de Estado -1976- se desempeñaba como Director de Obras Públicas de esa comuna (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1°del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. asimismo fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP).
Juan Carlos era hermano de Daniel Romero, secuestrado el 24 de mayo de 1978 tal como se detallara precedentemente. El día 25 de mayo, alrededor de las tres de la mañana irrumpió en el domicilio de Juan Carlos Romero un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines, estaban encapuchados y no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista, (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP). Conforme relató su esposa Sofía (v.fs. 121 vta.) le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". Ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos a fs. 23 vta., al otro día tomaron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero, (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Según el relato de Sofía Irene Zeballos, el día 29 de mayo de 1978 a las 00:45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el faltante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo "se llevaron al papi" y le informó que momentos antes habían irrumpido violentamente en su casa diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra y portando todos armas cortas. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo habían llevado previo quitarle el dinero y los documentos. Refirió además en su denuncia que su marido era alto aproximadamente un metro ochenta, morocho, cabello lacio, cara grande, ojos pardos de aproximadamente noventa kilos, al momento de su detención vestí un pantalón celeste, una camisa del mismo color, un pulóver blanco, un saco marrón y zapatos mocasines negros, (v. denuncia antes mencionada; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Por su parte, Víctor Mirábile -quien habitaba en una habitación en el fondo de la casa de Romero- en su declaración en la Subcomisaría El Algarrobal de Las Heras, en el marco del sumario de Prevención N°58 a fs. 29, relató que la noche de la desaparición de Juan Carlos, en forma imprevista y violenta fue abierta la puerta de su habitación por hombres encapuchados con armas de fuego quienes le manifestaron que los acompañara. Luego lo metieron en la casa de Romero y lo pusieron boca abajo. Que oyó exclamar a éste "Víctor me lleva la Policía!!!", (v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
En las primeras horas de la mañana, la esposa de Romero procedió a indagar entre sus vecinos sobre los hechos. La ciudadana Teresa Bustos, domiciliada al lado de su casa, manifestó que efectivamente siendo alrededor de las cero horas llegó hasta casi la puerta de su casa un automóvil Ford Falcon al parecer verde o celeste, el cual se estacionó entre su casa y la casa de la exponente y en la creencia de que buscaban a alguien salió hacia afuera requiriendo a un hombre que se encontraba en la oscuridad y semi agazapado sobre lo que querían, respondiéndole este que ingresara nuevamente a su domicilio, que lo que ocurría no le importaba, por lo cual volvió sobre sus pasos y una vez en el interior de su domicilio y previo apagar las luces pudo observar que seguidamente llegaba otro vehículo que no pudo identificar mientras que parecía que en el otro vehículo introducían algo en el baúl, tras lo cual se alejaron del lugar los dos autos juntos. (v. denuncia antes mencionada).
La Sra. Teresa Elena Bustos en su declaración testimonial prestada en la Subcomisaría El Algarrobal de la Policía de Mendoza, en el marco del sumario de prevención N°58 antes mencionado que ob ra a fs. 28 y vta., relató que el día domingo 28 siendo aproximadamente las 23:30 horas salió a la puerta de calle de su casa y en ese momento fue sorprendida por una voz masculina que le gritó textualmente "Métase adentro señora, que esto no es cosa para usted". Nunca pudo ver quién era, pero estimó que se trataría de un militar, en razón de que frecuentemente el personal de la Cuarta Brigada Aérea efectuaba recorridas por esa calle. Al día siguiente tomó conocimiento de la desaparición de Romero. La Sra. Bustos en su declaración a fs. 28 y vta. en contradicción con lo que dijo Sofía Zeballos refirió que no pudo distinguir diseño ni color ni marca, debido a que en esa arteria había una carencia total de iluminación y la noche era muy oscura. En su declaración a fs. 359 y vta. agregó que se trababa de coches particulares sin poder precisar nada más.
El día 29 de mayo en la mañana la esposa de Romero hizo la denuncia en el Destacamento el Algarrobal de Las Heras que dio origen al Sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1°del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero" (v. fs. 22/32). Dicho sumario fue elevado a conocimiento y resolución del Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el 3 de junio de 1978. El Juez Edgardo A. Don na resolvió reservarlas actuaciones en Secretaría hasta tanto sean habidos el o los penalmente responsables, (v. fs.32 vta.).
También presentó una acción de hábeas corpus el 20 de julio de 1978 ante este Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, que dio lugar al expediente N° 7.684-D (v. fs. 86), y en su declaración a fs. 1 22 vta. la Sra. Zeballos dijo "presenté un Hábeas Corpus y me dijeron que dentro de la jurisdicción no estaba detenido" (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP), agregando que hizo denuncias ante los organismos de derechos humanos y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Añadió que también hizo gestiones ante el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ante el Servicio de Infamaciones de la IV Brigada Aérea donde un señor le dijo "que en adelante me dedicara a buscar trabajo para cuidar y dar de comer a mis hijos". Que luego fue a la calle Emilio Civit cerca de calle Boulonge Sur Mer y le dijeron que allí no se respondían datos personalmente. Refirió que también fue al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y le dijeron que cuando supieran algo se lo iban a decir. A pesar de todas estas gestiones nunca pudo saberse el paradero del Sr. Juan Carlos Romero, quien a la fecha continúa desaparecido. (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP y fs. 121 vta. y 122 declaración de Sofía Irene Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones).
VI- En relación al plan de represión supra señalado, conforme se expuso en oportunidad de dictarse el procesamiento al referirnos al marco histórico-fáctico en el cual habrían ocurrido los sucesos analizados, cabe memorar textualmente que: "Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas y de Seguridad se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado el hecho aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas"
A su vez, también en dicha oportunidad se expuso como se encontraba organizado el aparato de poder referido a la lucha contra la subversión en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña que dependía del Tercer Cuerpo de Ejército.
"El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, habría conducido en su porción correspondiente, -es decir, habría transmitido y controlado su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.".
En cuanto a cómo se había organizado la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos en la Octava Brigada de Infantería de montaña se dijo: ".. en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacionalmen-te. Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados".
En consecuencia, encontrándose en plena vigencia el plan de represión ilegal bajo la apariencia de un supuesto orden normativo en el transcurso del año 1977, es que se producen los hechos investigados en autos, por lo que puede sostenerse en esta provisoria etapa del proceso, que no era ajeno al conocimiento del encartado no sólo el contenido de las disposiciones sino también la metodología ilegal empleada en el intento de arribar con éxito a la meta pretendida por la Junta Militar.
Cabe recordar que el General Menéndez, si bien negó los hechos atribuidos en esta causa al momento de prestar declaración indagatoria señaló lo siguiente: ".. .yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso a mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada..." (fs. 900/901 y vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: "... La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí...". Es decir que asume la plena responsabilidad en relación a los hechos cometidos en Cuyo por sus subalternos, independientemente de la identidad de las personas que resultaron víctimas.
Entre sus subalternos, se encontraba el coimputado Francisca, quien en pleno ejercicio de sus funciones, conforme los argumentos sostenidos por este Tribunal al momento de dictarse su procesamiento, se encontraba abocado a la lucha contra la subversión, desempeñándose dentro de la estructura represiva que mantuvo a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad, vendados, encapuchados, incomunicados, alojados en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro, amedrentadas por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de sufrimiento físico.
Puede señalarse entonces que el encartado actuó en el marco del plan de represión ilegal descrito precedentemente.
Por otra parte, se advierte un quebrantamiento a la directiva 333 de enero de 1975 en la que se determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de Tucumán, aplicable al territorio de Cuyo, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta aniquilarlas.
En el anexo Nro. 1 -normas de procedimiento legal- la directiva estableció reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve. También con respecto a los procesamientos de detenidos, dispone sus sometimientos a la Justicia Federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Todo lo expuesto denota que habría existido abuso del encartado en el ejercicio de las funciones que les fueron propias y que han sido descriptas por el Tribunal al momento de disponerse su procesamiento.
Por ello, a mi entender, al no contar en autos con elementos convicción que desvirtúen la apreciación provisoria realizada por este tribunal en oportunidad de analizar la situación legal del encartado, el planteo expuesto por la defensa técnica de FRANCISCA, carece de capacidad para enervar aquella, por lo que no corresponde promover un cambio de temperamento procesal. Estimo en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la oposición impetrada.
Que tal como fuera adelantado, considero que los elementos de convicción agregados en autos son suficientes para mantener el grado de sospecha sobre la maniobra delictiva atribuida al procesado, debiendo en consecuencia elevarse la causa a juicio de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y los querellantes, encuadrando el accionar de Alsides Paris FRANCISCA, conforme lo resuelto por el Superior para fecha 10 de noviembre de 2011 en incidente 539-F, como presunta infracción al art. art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1° y 5° del Código Penal en su actual red acción, en concurso real, por nueve hechos en concurso real, todo en calidad de AUTOR MEDIATO..."
AUTOS N° 091-M (N° Origen 225-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 379/399 vta.):
"....3.- HECHOS
El objeto de este proceso lo constituye la privación ilegítima de la libertad cometida en perjuicio de Juan Salomón Yapur ocurrida el día 1 de abril del año 1977. Tal como surge de las constancias reunidas en autos, Salomón Yapur resultó ser una de las tantas víctimas de privaciones ilegales de la libertad que se produjeron entre los años 1975 y 1983 en nuestro país, cometidas por el Terrorismo de Estado durante la última dictadura militar. Como es sabido, estos hechos se produjeron en el marco de un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos al régimen implementado por el último gobierno de facto, lo cual constituó la manifestación de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, que de esta manera avasalló los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Pues bien, en la medida en que los hechos de los que resultó víctima Juan Salomón Yapur fueron cometidos dentro del referido contexto, es necesario que el presente requerimiento contenga una descripción sucinta de las circunstancias que lo rodearon, no sólo durante la misma dictadura militar, sino también tiempo antes de que se produjera el golpe de Estado. Por ello, en primer lugar, se hará una breve referencia al accionar represivo llevado a cabo antes del 24 de marzo de 1976 (3.1.). En segundo lugar, se describirá someramente cuál era el plan sistemático de represión una vez producido el golpe de Estado (3.2.). En tercer lugar se hará mención al modo en que el apartado estatal estaba organizado para la represión (3.3.) y, en cuarto lugar, se pondrá en evidencia cómo ese plan de represión diseñado por el propio Estado se vio reflejado en la realización de los hechos que constituyen el objeto de este proceso (3.4.). Finalmente, como último punto de este relato de los hechos, se hará mención al modo en que los imputados en esta causa aparecían insertos en el aparato estatal que inicialmente privó ilegítimamente a Juan Salomón Yapur (3.5.).
3.1.- El accionar represivo durante el período anterior al Golpe de Estado
Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de la ejecución de operaciones militares a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los «elementos subversivos», comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada sistemáticamente a partir de ese día, fue ensayada antes de asumir el gobierno militar, con el denominado Operativo Independencia en Tucumán. Asimismo, los centros clandestinos de detención que luego se extenderían por todo el territorio nacional, ya funcionaban en el año 1975 en jurisdicción del III Cuerpo de Ejército, en Tucumán y Santiago del Estero, y operaron como centros pilotos durante el mencionado Operativo Independencia.
3.2.- Plan sistemático de represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976
El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge R. Videla, el almirante Emilio E. Massera y el brigadier Orlando R. Agosti, derrocó a la presidente constitucional María Estela Martínez de Perón y asumió el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como Proceso de Reorganización Nacional.
Desde que la Junta Militar tomó el control del Estado, se dedicó a modificar por completo el ordenamiento legal y político. Fueron disueltos el Congreso de la Nación, las Legislaturas provinciales y los Consejos Deliberantes, siendo las facultades legislativas asumidas por el Poder Ejecutivo. Todos los jueces fueron declarados en comisión, y los que eligieron ser confirmados en sus cargos, tuvieron que jurar fidelidad al documento titulado Actas y Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional. En los hechos, este documento reemplazó a la Constitución Nacional. También crearon una Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL) integrada por nueve oficiales, tres por cada arma, que se encargaba de redactar los decretos del gobierno, a los que llamaron leyes.
Para evitar cualquier tipo de resistencia por parte de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas diseñaron un plan sistemático para eliminar físicamente a los opositores -a quienes llamaron delincuentes subversivos- e inmovilizar a través del miedo al resto de los habitantes del país. El plan terrorista consistió en el uso de la violencia tanto desde las instituciones públicas como desde las estructuras clandestinas creadas por el propio Estado para la sistematización de la detención ilegal, tortura y asesinato de miles de personas.
Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado Orden de batalla del 24 de marzo de 1976, que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para «derrotar la subversión», no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes ipuestas después del golpe. También consideraban necesario desarrollar una estrateguia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados. Los militares argentinos creyeron, por un lado, que la clandestinidad evitaría las protestas de los organismos internacionales y las críticas del Vaticano, y por el otro, que en algún momento fueran amnistiados por un futuro gobierno, como había ocurrido en 1973. Esta modalidad de represión incluyó la destrucción de las pruebas, para impedir que en el futuro pudieran investigarse los crímenes cometidos y así gozar de impunidad.
La metodología que le permitió a la dictadura militar realizar este genocidio fue planeada y aplicada del mismo modo en todo el país. Se trató de un esquema que respondía a una cadena de mandos vertical, cuyo vértice era la Junta de Comandantes. Sin embargo, por su carácter ilegal y clandestino, los grupos operativos que realizaron la represión actuaron con relativa autonomía. A estas bandas de represores se los llamó Grupos de Tareas (en adelante «GT») y su función era capturar a los ciudadanos a quienes los servicios de inteligencia identificaban como «guerrilleros», «izquierdistas», «activistas sindicales» o, más genéricamente, «subversivos». El GT los secuestraba y los encerraba en un Centro Clandestino de Detención o «chupadero» (en adelante «CCD»), por lo general una comisaría, un establecimiento militar o un edificio acondicionado a tal efecto, en donde los torturaban para que proporcionaran información que permitiera realizar nuevas detenciones.
El primer acto del accionar represivo consistía en el secuestro de la víctima, que generalmente ocurría con la irrupción intempestiva del GT en el domicilio, durante la noche, o lugar de trabajo. El arribo del GT solía producirse luego del corte del suministro eléctrico en la zona donde iba a realizarse el operativo y, generalmente, contaban con «luz verde» de manera que el área era liberada por la jurisdicción policial. Los integrantes del GT concurrían armados e iban provistos de un voluminoso arsenal, absolutamente desproporcionado respecto de la supuesta peligrosidad de la víctima. La cantidad de vehículos que intervenían variaban, ya que en algunos casos empleaban varios autos particulares, generalmente sin chapa patente y, en otros, contaban con el apoyo de fuerzas regulares, que incluso podían estar uniformadas, en vehículos identificables como pertenecientes a alguna de las fuerzas.
Los robos perpetrados en los domicilios de los secuestrados eran considerados por las fuerzas intervinientes como «botín de guerra». Estos saqueos eran efectuados generalmente durante el operativo de secuestro pero, a menudo, formaban parte de un operativo posterior en el que el GY, integrado por otros operadores, se hacía cargo de los bienes de la víctima. Esto configuraba un trabajo «en equipo», con división de tareas bajo un mando unificado.
En otros casos, los secuestros fueron llevados a cabo en la vía pública, en lugares y horarios que garantizaban la absoluta ausencia de testigos que luego pudieran individualizar a los actuantes o referir a circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran conocer, o al menos presumir, cuál había sido el destino de la víctima. En general, la persona era sorprendida al salir de su domicilio para dirigirse a su trabajo -o cuando se retiraba de éste e intentaba regresar-, siendo violenta y rápidamente capturada para evitar su resistencia o la presencia de algún observador.
Amenazada, maniatada y «tabicada» -privada de visión- se ubicaba a la víctima en el piso del asiento posterior del vehículo o en el baúl. Al ingresar al CCD, le era asignado un número con el que perdía su identidad y se evitaba que trascendiera al exterior el nombre del cautivo. El denominado «tabicamiento» tenía por objeto que la víctima perdiese toda noción de espacio, no sólo en relación al mundo exterior, sino también de toda externidad inmediata, más allá de su propio cuerpo, ya que permanecía en esas mismas condiciones durante toda su estadía en el lugar.
Con el traslado del secuestrado al CCD finalizaba el primer eslabón de la cadena de ilícitos. Los CCD constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas y por allí pasaron miles de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Estos centros estaban supeditados a la autoridad militar con jurisdicción sobre cada área.
Las características de los CCD y la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos, entre otras cosas, para poder practicar impunemente actos de tortura. Contaban para ello con personal «especializado», ámbitos acondicionados a tal fin, y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. En algunos casos y, como consecuencia de la tortura, se producía la muerte del secuestro. Otro de los destinos finales de las víctimas era el fusilamiento que se enmascaraba bajo el ropaje del «enfrentamiento armado» o del «intento de fuga», u otra forma de aniquilación física. Incluso los cadáveres eran eliminados con la incineracióOn, la inmersión o la inhumación clandestina. La destrucción de los cuerpos formaba parte de la metodología de la desaparición. Así, al borrar la identidad de los cadáveres se aseguraba por un tiempo el silencio y la inacción de los familiares, se bloqueaba la investigación de los hechos concretos, diluyendo en el ocultamiento de las acciones la asignación individual de responsabilidades, y se impedía que la solidaridad de la población se manifestara a través de protestas y reclamos generalizados.
3.3.- Organización estructural del accionar represivo en la provincia de Mendoza
A partir de octubre de 1975, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la «lucha antisubversiva» ya que se le encomendó al Comando General la tarea de «ejecutar las operaciones militares y de seguridad que [fuesen] necesaria a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país». A tal fin, éste fue dividido en zonas, subzonas y áreas, creándose además el Consejo de Seguridad Interna y poniéndose a su disposición el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad, policiasles y demás organismos, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales. Se estableció el siguiente orden de prelación: 1 °) Estado Mayor Conjunto; 2°) Elementos Bajo Comando (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); 3°) Elementos Subordinados (Policía Federal y Servicio Penitenciarios Federal); 4°) Elementos Bajo Control Operacional (Policía Provincial y Servicio Penitenciario Provincial); 5°) Elementos Bajo Control F uncional (Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y S.I.D.E.).
La Zona III estaba integrada por las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta, y Jujuy. A si vez. Las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan constituían la Subzona 33 y cada una de ellas abarcaba un Área de operaciones. Eran responsables: de la Zona III, el Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la provincia de Córdoba cuya jefatura correspondía al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; de la Subzona 33, la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con asiento en la provincia de Mendoza cuya jefatura correspondía igualmente al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; y del Área 331 correspondiente a la provincia de Mendoza, el Director del Liceo Militar General Espejo.
En su accionar conjunto, las distintas fuerzas constituyeron los llamados «Grupos de Tareas» que dependían en forma directa de los respectivos Comandos en Jefe, según la Fuerza donde tenían su sede. Estos grupos se encargaban del secuestro del «objetivo», «blanco» o «sospechoso», lo trasladaban al centro clandestino de detención y procedían a interrogarlo a través de sus delegados. Esta tarea fue posible debido al trabajo de inteligencia que realizaba la División especial de la VIII Brigada de Infantería de montaña y el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza.
En Mendoza, por orden del Comando de Operaciones Tácticas, el D2 (Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza) que tenía su sede en el Palacio Policial y dependía orgánicamente del Jefe de Policía, tenía como función la identificación, manutención y derivación de arrestados y detenidos llevados por cada una de las fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva.
3.4.- Los hechos particulares que son objeto de este proceso
Esta estructura organizacional del aparato represivo estatal en la provincia de Mendoza a la que se ha hecho mención en el punto precedente y mediante el modo de operar descripto en el punto 3.2, llevó a cabo los hechos que se investigan en esta causa.
En efecto, conforme surge de las constancias reunidas en este proceso, se encuentra suficientemente acreditado que el día 1 de abril del año 1977, Juan Salomón Yapur, fue privado ilegítimamente de su libertad. Aproximadamente a las 09:30 horas, el nombrado, fue citado a la delegación regional de la CGT de la provincia de Mendoza, por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón para dar explicación de una publicación periodística hecha en el semanario "La Provincia", del cual Salomón Yapur era propietario, que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (OAMA).
Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, bajo la amenaza de ser considerado subversivo en caso de negarse a colaborar, y ante su negativa de brindar la información que se le exigía, el Teniente Coronel Landa Morón, decidió en ese mismo momento cumplir con su amenaza y privar de su libertad a Juan Salomón Yapur, para lo cual requirió telefónicamente al por entonces Ministro de Gobierno de la provincia, Comodoro Ramírez Dolan, un celular (camión militar) para trasladar al detenido a la Penitenciaría Provincial. El traslado se hizo efectivo ese mismo día a las 11:30 horas aproximadamente, quedando alojado Yapur en uno de los calabazos denominados "chanchos", donde los presos permanecían en calidad de incomunicados. Luego de que se le confeccionara la ficha de ingreso, fue trasladado al pabellón 13 de los "subversivos". Allí estuvo en calidad de incomunicado, hasta el día 21 de abril de 1977, oportunidad en que fue transferido al pabellón de presos comunes, que contaba con régimen de visitas, donde permaneció hasta el día 21 de Mayo de 1977, fecha en la recupera definitivamente su libertad.
3.5.- Responsables de las fuerzas represivas en Mendoza, al tiempo de los hechos (1 de abril al 21 de Mayo de 1977)
Al momento de producirse el secuestro de la víctima en autos, el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército. El General Jorge Alberto Maradona era el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, siendo reemplazado, el 2 de diciembre de 1977, por el General Brigadier Juan Pablo Saa, en tanto que el Coronel Tamer Yapur era el Segundo Comandante de la mencionada Brigada sustituido el 28/2/77 por Mario Ramón Lépori. La autoridad a cargo del G2 (División Inteligencia de la VII Brigada de Infantería de Montaña) era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, quien a partir de 10/12/76 fue reemplazado por Paulino Enrique Furio, mientras que a cargo del G1 (División personal) estaba el Teniente Coronel Nemesio Schroh. El Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de la Policía de Mendoza y el Comisario General Jorge Nicolás Calderón, el Subjefe. Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye por los hechos descriptos en el punto 3.4 a los aquí imputados Menéndez y Furió surge, precisamente, de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjo las privación ilegítima de la libertad.
En cuanto al Subdirector del Penal, Orlando González y el Subjefe de seguridad de la penitenciaría de apellido Guajardo, cuyo nombre hasta ahora desconozco, mencionados en la declaración prestada por la víctima ante el JIM y obrante a fs. 7/8, entiendo que sus eventuales responsabilidades por el hecho que aquí se ventila, deben ser investigadas en el marco de la causa 470-F, por lo que solicitaré se remita copia de tal declaración a la causa señalada.
4.- FUNDAMENTOS DEL requerimiento
En este punto corresponde analizar, en primer lugar, si efectivamente se encuentra probado, con el grado de conocimiento propio de esta etapa procesal, la existencia material de los hechos objeto de este proceso, esto es, si Juan Salomón Yapur, fue realmente privado ilegítimamente de su libertad, tal como aparece relatado en la plataforma fáctica de esta acusación (4.1); en segundo lugar, en caso de ser contestado afirmativamente el primer interrogante, cabe establecer si las modalidades de los hechos que rodearon la privación de libertad sufrida por Juan Salomón Yapur, respondieron al modo de proceder de las Fuerzas Armadas durante los año del terrorismo de Estado, según lo relatado en el punto 3.2. de este requerimiento de elevación a juicio (4.2.); en tercer lugar, se expondrá la base teórica que permite llegar a la responsabilidad penal de los acusados mediante la aplicación de las reglas de la autoría mediata (4.3.); en cuarto lugar, se fundamentará la imputacón concreta de la privación de libertad de Juan Salomón Yapur a través de la aplicación de las herramientas teóricas señaladas en el punto anterior (4.4.); finalmente, se hará una referencia a la calificación legal que entendemos corresponde dar a los hechos que se les atribuye a los imputados, y a las demás circunstancias que hacen de los mismos un injusto culpable (4.5.). Lo explicamos.
4.1.- La existencia material de los hechos
Existen en el caso de autos indicios vehementes de culpabilidad que permiten tener por acreditado los hechos que son objeto de este proceso.
En efecto, y tal como antes adelanté, se encuentra suficientemente acreditado que el día 1 de abril de 1977, alrededor de las 09:30 horas de la mañana, Juan Salomón Yapur fue citado a la delegación regional de la CGT de la Provincia de Mendoza por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón (fallecido, v. acta de defunción fojas 1433 de los autos 27-F) a fin de que "le diera una explicación" respecto de una publicación periodística aparecida en el semanario "La Provincia", del cual Salomón Yapur era propietario y que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (AOMA). Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, Landa Morón amenazó a Yapur con hacerlo fusilar si no decía la verdad. Ante la negativa de Yapur (y por el motivo que fuere) Landa Morón le manifestó textualmente: "los periodistas me tienen cansado", a lo que Salomón Yapur reparó que le estaba faltando el respeto. Ante esto, Landa Morón le respondió "cállese la boca, o o saco al patio, le pongo dos granadas en los bolsillos y lo hago subversivo". Todo esto ocurrió en presencia de varios asesores jurídicos de la CGT
También se tiene por probado que ese mismo día (1 de abril de 1977) Landa Morón cumplió con su amenaza y el señor Salomón Yapur fue trasladado a la Penitenciaría Provincial donde quedó detenido en los calabozos denominados "chanchos", lugar en que se alojaban a los incomunicados, para una vez registrado, trasladarlo al pabellón de los subversivos en calidad de incomunicado hasta el día 21 de abril de 1977, fecha en que lo reubican en un pabellón de presos comunes, lugar en el que lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 21 de mayo de 1977, cuando el Cnel Ciro Ahumada ordena liberarlo.
Mientras se encontraba detenido, sus familiares presentaron recursos de hábeas corpus reclamando antes las autoridades judiciales el motivo de su detención. Además, se constituyó una comisión de la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), integrada entre otros por los Doctores Carlos Ovido, Lagos y Valmaggia, que se entrevistó con el por entonces presidente de Facto Jorge Rafael Videla y el Ministro Harguindeguy, con el fin de obtener explicación de la causa de detención de Juan Salomón Yapur. Ante este requerimiento, les manifestaron que, éste, no figuraba en sus registros como detenido.
Durante su privación de libertad, la víctima afirmó que nunca fue objeto del proceso judicial alguno, ni se le permitió la posibilidad de articular ningún tipo de defensa.
4.2.- La privación Ilegítima de la libertad de Salomón Yapur cometida como expresión del plan sistemático de represión instaurado por el terrorismo de Estado
Son contundentes los elementos probatorios que autorizan a concluir que la detención ilegal de Juan Salomón Yapur formó parte de una de las tantas acciones ilícitas que fueron consecuencia del plan sistemático de represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 por el gobierno de facto y que, en este caso, fue ejecutado por la organización con la que dicho aparato de poder estatal contaba en la provincia de Mendoza.
En primer lugar, comprueba de manera fehaciente el hecho precedentemente reseñado la declaración testimonial de la propia víctima (ver fojas 7/8 de los presentes autos), en su momento efectuada ante el Juzgado de Instrucción Militar bajo el expediente nro. 66/984 -denuncia 133/84- el día 13 de marzo de 1984, que posteriormente se radicaría en la Cámara Federal de Apelaciones en los autos 48.046-S-17926 caratulados "Salomón Yapur, Juan Ramón s/Av. Den uncía .
A ello debe agregarse el informe de Penitenciaría Provincial que obra agregado a fojas 32 de los presentes autos, según el cual "con fecha 01 de abril de 1977, ingresó a esta Unidad Penal de Mendoza remitido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Mendoza, el ciudadano de referencia- Salomón Yapur-, sin oficio de detención", el cual fuera solicitado mediante nota N° 7210 del 01 de abril de 1977 al mencionado Comando, que contestó mediante nota N°70501, que había resuelto su alojamiento en el pabellón de detenidos comunes en carácter de comunicado y que egresó el día 17 de marzo (mayo) de 1977 desde el mismo comando.
Asimismo, es dable destacar que a fojas 34 obra agregado Oficio B/70501/5, de fecha 25 de Abril de 1977 proveniente del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, firmado por el entonces 2do. Comandante Mario Ramón Lépori, donde se comunicaba que para fecha 24/04/1977 ese comando había resuelto que el detenido Juan Ramón Salomón Yapur, "alojado en el Pabellón de delincuentes subversivos de ese establecimiento penal", fue trasladado "al Pabellón de Delincuentes comunes en carácter de comunicado", donde permanecería alojado hasta nueva orden a disposición del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII.
Por todo lo expuesto, además, es probado que conforme surge del informe de fojas 155/185 de los presentes autos, no se registra orden de detención del ciudadano Salomón Yapur entre los años 1976/1983
Por último, otra de las particularidades adoptadas en el marco del plan sistemático de represión analizado (u que leva a corroborar la intervención de las autoridades militares en el caso que nos ocupa), fueron las constantes respuestas negativas dadas a los familiares en relación al verdadero paradero de las víctimas. Así, ante el requerimiento de los jueces en los expedientes de habeas corpus o en las denuncias por privación ilegítima de la libertad que intentaban los familiares, las fuerzas de seguridad emitían informaciones falsas, respondiendo que desconocían la vigencia de alguna orden de detención personal o la existencia en prisión de personas que realmente se hallaban en su poder, dentro de los centros clandestinos de detención. Todo esto resulta de aplicación al caso aquí examinado
En conclusión, el complejo probatorio reunido y analizado en este proceso, permite arribar a la convicción de que Juan Salomón Yapur fue privado ilegítimamente de su libertad.
4.3.- La imputación de responsabilidad penal mediante la aplicación de las reglas de la autoría mediata
Una vez comprobada la existencia material de la privación ilegítima de libertad de Salomón Yapur, por parte de las fuerzas de seguridad de la provincia de Mendoza que pertenecieron al denominado Proceso de Reorganización Nacional, debe establecerse si dicho suceso lesivo puede serle atribuido a quienes ahora se encuentran sometidos al poder del Estado Constitucional de Derecho. Dicho con otras palabras, debe establecerse si dicho suceso lesivo puede serle atribuido a quienes ahora se encuentran sometidos al poder del Estado Constitucional de Derecho. Dicho con otras palabras, debe determinarse si los ahora imputados, Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Furió pueden ser responsabilizados como autores penalmente responsables del hecho que se les atribuye.
Está claro que, debido al lugar jerárquico que ocupaban los imputados en la estructura organizacional del aparato represivo con el que la dictadura militar contaba para su actuación en la «lucha anti-subversiva», los mismos no pueden haber sido los autores materiales de la privación de la libertad de Salomón Yapur. En todo caso, no hay una sola prueba que así lo indique, entre otras razones, porque eran funcionarios de menor grado jerárquico los que normalmente realizaban dichas «tareas». La cuestión a establecer el si los imputados tuvieron alguna vinculación con dicha ejecución material o, por el contrario, es posible argumentar que se mantuvieron totalmente ajenos a la misma. En nuestra opinión, por tratarse de un plan sistemático y organizado de represión, los procesados, superiores en rango de los ejecutores materiales, no son ajenos al delito mencionado. Por el contrario, creemos que con la aplicación de las reglas de la autoría mediata, es posible vincularlos con el hecho que investigamos. Se sabe que en la autoría mediata el autor, en lugar de servirse de algún objeto o instrumento mecánico para la realización del hecho, emplea para ello las acciones de otras personas como instrumentos propios para llevar a cabo el hecho. No se trata de la utilización de una persona como un mero objeto qu no actúa, como es el caso de quien empuja violentamente a otro para acusar un daño (en tal caso existe autoría inmediata) sino que el autor instrumentaliza a un tercero que no pierde su capacidad de acción. El autor mediato puede instrumentalizar a un tercero que obra de manera objetivamente atípica (instrumento que se autolesiona) o sin dolo (instrumento que obra en error de tipo) o que actúa justificadamente o, incluso para algunos, es posible la existencia de autoría mediata cuando el instrumento actúa sin culpabilidad.
Sin embargo, para llegar a establecer la responsabilidad penal de los imputados a través de la figura de la autoría mediata en casos como el de autos, la jurisprudencia en general ha sostenido la tesis de la autoría mediata por la intervención del autor en un aparato organizado de poder Como es sabido, esta teoría parte de la idea según la cual el autor domina el hecho sin realizar por sí mismo la acción típica, ni tener que estar presente en el omento de su ejecución y sin necesidad siquiera de ejercer coacción o engaño sobre el autor directo. Es decir, para esta teoría, junto a las tradicionales formas de autoría mediata en las que el hombre de atrás tiene el dominio de la voluntad del instrumento, también es posible que una persona pueda dominar el suceso a través del control de un aparato organizado de poder que le asegure la ejecución de sus órdenes por alguno (cualquiera sea) de los subordinados.
Para la conocida tesis de Roxin, sostenida en su escrito de habilitación, el dominio del hecho del «hombre de atrás» se fundamenta en el propio mecanismo de funcionamiento del aparato de poder. En efecto, por sus especiales características, todo aparato de poder cuenta con la posibilidad ilimitada de reemplazar automáticamente al ejecutor en caso de que éste se resista a cumplir con la orden. Lo decisivo entonces para fundamentar el dominio del hecho del superior es, por ello, la automaticidad del aparato de poder y la fungibilidad o intercambiabi-lidad del ejecutor, que hace que el sistema tenga siempre a disposición un nuevo ejecutor listo para intervenir y cumplir con la orden. De este modo, el sistema asegura que, independientemente de quien sea en definitiva el autor material, el plan total no se vea perjudicado.
La automaticidad en el funcionamiento del aparato de poder y la fungibilidad del ejecutor permiten al hombre de atrás, una vez que dio la orden, confiar en que ella se va a cumplir por algún miembro de la estructura de poder. Es por ello que no es necesario que el hombre de atrás siquiera conozca la identidad de quien en definitiva ejecuta el hecho. En este contexto, la persona individual del ejecutor pierde importancia, pues pasa a ser una mera pieza intercambiable dentro del engranaje de una maquinaria de aniquilación. Así, el hombre de atrás se sirve del sistema mismo -que le provee de un ejecutor indefinido- y no de un ejecutor individual concreto. Por eso mismo, este tipo de autoría mediata no exige la falta de responsabilidad del ejecutor, quien sigue siendo plenamente responsable del hecho como autor directo. Sin embargo, esta circunstancia no impide fundamentar el dominio del hecho del hombre de atrás, porque el ejecutor se presenta como una figura anónima y sustituible, como un eslabón más del aparato de poder. Así, la causación de la que es responsable el «hombre de adelante» como autor inmediato también puede serle imputada al «hombre de atrás» como autor mediato.
Ahora, para que el dominio del hecho del «hombre de atrás» pueda fundamentarse es necesario, además, que el aparato de poder en su conjunto actúe al margen de la legalidad o del ordenamiento jurídico (requisito conocido como de la desvinculación del derecho por parte de la organización), puesto que en tanto que los órganos directivos y ejecutores de la organización se mantengan vinculados al ordenamiento jurídico, las órdenes a cometer delitos no pueden fundamentar el dominio. Si todo el aparato se mueve dentro de los cauces del derecho, una orden antijurídica no puede poner en movimiento a toda la organización y si ella es obedecida no se trata de la acción de loa maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular.
Se sabe que la teoría de la autoría mediata en virtud del dominio de la voluntad a través del dominio de un aparato organizado es sostenida por un cualificado sector de la doctrina alemana y ha sido adoptada por alunas decisiones del Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), en particular, en el caso de los disparos en el Muro de Berlín. En el mismo sentido, tribunales de otros países y hasta la Corte Penal Internacional permanente ha adoptado dicho criterio de imputación, lo cual demuestra la viabilidad de la aplicación práctica de la teoría. En nuestro país, esa teoría fue aplicada por primera vez en la sentencia del 9 de diciembre de 1985 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires -en pleno- en la causa 13/84 («juicio a los excomandantes»), confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualmente, esta teoría es seguida casi sin excepción por la jurisprudencia nacional y también cuenta en la doctrina con importantes defensores. En el ámbito del derecho penal internacional, ha sido utilizada tanto por la Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), aunque en este último la figura utilizada sea la de responsabilidad penal por «ordenar» crímenes de guerra o de lesa humanidad.
Ahora bien ¿cómo se determina si el acusado, que ostentaba una posición de autoridad, efectivamente ordenó a sus subordinado la comisión de delitos en particular? Ello puede inferirse de distintas circunstancias. Por un lado, del número de delitos cometidos durante el periodo de actuación del aparato organizado de poder, así como del número, identidad y tipo de unidades involucradas. Por otra parte, la logística utilizada por la organización, el tiempo de duración de las operaciones, el modus operandi que se repite en prácticamente todos los hechos, etc., constituyen indicios que pueden acreditar la intervención en un aparato organizado de poder en forma de autoría mediata. Cabe aclarar que esta conclusión alcanza no sólo a los máximos líderes de la organización criminal, sino también a quienes revisten una jerarquía intermedia, siempre y cuando dirijan y controlen al menos una parte de la organización. En este sentido, es irrelevante que los responsables intermedios que utilizan su competencia para que se cometan delitos lo hagan por ropia iniciativa o en interés de las instancias superiores. En realidad, lo decisivo para la determinación de la autoría mediata por parte de los mando intermedios es que estos puedan dirigir al menos la parte de la organización que le ha sido confiada sin que la comisión de los delitos que se perpetran bajo su mando tenga que quedar a criterio de los superiores. Esta es la tesis sostenida por el BGH en el caso de los disparos del Muro de Berlín: «el hombre de atrás y todo aquel que, con poder de mando independiente en el marco de la jerarquía, transmite la orden de delinquir [...] han de ser autores mediatos, porque la fungibilidad del ejecutor confiere al autor de escritorio el dominio del hechos».
Por ello, también ha afirmado ese tribunal que lo determinante es que «el hombre de atrás se sirva de determinadas condiciones previas a través de estructuras de organización, dentro de las cuales su aporte al hecho desencadena cursos regulares». Y agrega: «[s]i en un caso tal el hombre de atrás actúa conociendo estas circunstancias, si se sirve en particular también de la predisposición incondicionada del que actúa de modo inmediato para cumplir el tipo y si quiere el resultado como consecuencia de su propio actuar, entonces es autor en forma de autoría mediata». Está claro que en esta dirección se ubica también el citado pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 44/84, sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 mediante la cual se condenó a Ramón Juan Alberto Camps, Ovidio Pablo Riccheri, Miguel Osvaldo Etchecolatz, Jorge Antonio Bergés y Norberto Cozzani por los crímenes cometidos por la policía provincial en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (fuerza que funcionó bajo el control operacional del Ejército).
4.4.- La aplicación de las reglas de la autoría mediata a la situación procesal de los imputados
Los elementos probatorios reunidos hasta el presente demuestran que se dan todas las circunstancias para que las consideraciones precedentemente expuestas sean aplicadas al caso de autos. En efecto, por un lado, como se demostrará, cada uno de los imputados tuvo «dominio de organización» en el sentido de que todos ellos tenían un poder de decisión sobre un determinado ámbito de competencia que era utilizado para la comisión de delitos por los subordinados, pero a instancias de sus superiores. Por otro lado, está claro que el aparato orga-nizacional utilizado por el terrorismo de Estado, junto con el plan sistemático de represión, no tenía ningún tipo de cobertura legal, de modo que se trataba de una organización que actuaba al margen de la ley. Además, también está probada la fungibilidad de los ejecutores, que podían cambiar según el lugar o las circunstancias, por lo que se dan todos los elementos que periten afirmar la calidad de autor mediato de los imputados por haber tomado intervención en un aparato organizado de poder. Lo fundamentamos respecto a cada uno de los acusados.
En el caso de Luciano Benjamín Menéndez la cuestión parece simple y ello por dos razones. En primer lugar, porque este imputado detentaba el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, máxima autoridad de la Zona III, es decir, se encontraba en la cúspide de la cadena de mandos de la Sub-zona 33 (región cuyana), con lo cual queda demostrado que ejercía «dominio de la organización». En segundo lugar, dicho dominio de organización ha sido admitido por el propio imputado, quien al comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó: «las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mi y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí» (ver copia agregada a fs. 182/185).
No modifica esta conclusión la circunstancia de que Menéndez, al ser citado a prestar declaración indagatoria, a fs. 753/755, haya optado por abstenerse de declarar por considerar inconstitucional el juicio, pues refirió que la ley vigente en la época de la por él denominada «subversión marxista» era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno. Es en dicho marco que, según el imputado, debe ser juzgado su proceder, del que dice ser el único responsable por la actuación de sus tropas, desvinculando así a sus subordinados de cualquier eventual accionar delictivo, pues considera que aquéllos sólo cumplían órdenes. Es decir, en dicha presentación también asume el dominio de organización que ejercía en todo su ámbito de competencia.
Por otra parte, Menéndez señaló que son los «terroristas subversivos que atacaron la República» quienes no creían en las instituciones democráticas y son los justamente ahora se refugian en esas instituciones que los acusan. Expresó además que sólo pretenden obtener poder, pues si bien abandonaron la lucha armada, siguen combatiendo en el ámbito político. Refirió asimismo que la Argentina es el primer país del mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por ellos. Argumentando ampararse en la Constitución Nacional, se negó a declarar ante el juez federal por desconocerlo como su juez natural.
Dicho con otras palabras, la convicción, contundencia y elocuencia de estas declaraciones efectuadas por el imputado permiten confirmar su intervención mediata en el hecho que aquí se investiga, pues tuvo el dominio organiza-cional sobre lo ocurrido durante la «lucha anti-subversiva» en todo el ámbito de su competencia funcional que incluía a la provincia de Mendoza. Por lo expuesto, se encuentra probado que Luciano Benjamín Menéndez, en el ejercicio del cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, tuvo el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos al formular las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispuso el procedimiento que culminó con la privación ilegítima de la libertad de Salomón Yapur. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que Menéndez es autor mediato de los hechos que se le atribuyen en esta causa.
En relación a la responsabilidad penal de Paulino Fuñó, cabe señalar que el mismo ejercía en el momento de los hechos la función de Jefe de la División Inteligencia (G 2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña cargo que ocupó desde el 27 de noviembre de 1976 -efectivizando dicho cargo el 10 de diciembre de 1976- hasta el día 14 de diciembre de 1977 en la que es designado como jefe del GADA 601 de San Luis.
Desde su posición, tenía a su cargo la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas la Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asimismo asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas personas, en cuyo contexto se dispuso el procedimiento que culminaría con la privación ilegítima de la libertad de Salomón Yapur. Como puede advertirse, la presencia de Fuñó no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos sino como una pieza fundamental, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores, además de la influencia decisiva que ejercía sobre sus superiores. En conclusión, no puede caber duda alguna de la responsabilidad de Paulino Furió como autor mediato de la privación ilegal de la libertad aquí investigada.
4.5.- Calificación legal
De lo expuesto hasta aquí surge claramente que }salomón Yapur fue víctima de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades pres-criptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes.
En tal sentido, el auto de procesamiento consideró a los imputados como autores prima facie responsables del delito de privación abusiva de libertad (art. 144 bis inc. 1°, agravado por la circunstanci as señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1 y 5)
No cabe duda que la privación abusiva de la libertad que se les atribuye a los imputados en forma de autoría mediata reúne todos los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 144 bis inc. 1°. Por un lado, en el momento del hecho, los imputados eran funcionarios públicos, de modo que todos ellos reúnen la calidad especial de autor requerida por la figura delictiva. Por otro lado, está claro que las pruebas demuestran que Juan Ramón Salomón Yapur fue privado de su libertad sin razón legal alguna que justifique dicha detención, de modo que la privación de libertad sufrida por el nombrado no sólo fue ilegítima, sino que fue perpetrada por los entonces funcionarios públicos ahora imputados, en evidente abuso de sus funciones, pues carecían de facultades para llevar a cabo dicha detención. En cuanto al tipo subjetivo, está fuera de toda discusión que los imputados conocían la materialidad de los hechos cometidos por sus subalternos, lo cual acredita el conocimiento que requiere el tipo penal para la imputación dolosa. Por lo demás, al no advertirse ninguna causa de justificación o de exculpación que permita excluir la responsabilidad penal de los imputados, debe concluirse que el injusto de privación abusiva de libertad debe serle enteramente atribuido a los imputados como un injusto culpable.
Este delito, como así también sus agravantes, ha sido objeto de análisis en diversas sentencias de los Tribunales Orales Federales de nuestro país en los que se ventilaron causas referidas a delitos de lesa humanidad, en las que fenalmente se dictó sentencia sobre la base de la norma legal que señalamos.
Finalmente, cabe detenerse en que los delitos reseñados, atribui-bles a los imputados, deben ser calificados como «delitos de lesa humanidad».
Los delitos cometidos desde el aparato del Estado no fueron sólo violaciones de derechos humanos. Por su escala, volumen y gravedad constituyen, conforme a su naturaleza, «Crímenes contra la Humanidad o de Lesa Humanidad» en los términos del derecho internacional, nacional y de conformidad a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Nuestro país ratificó la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968) mediante ley 24.584 en el año 1995 y le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 en el año 2003. La ratificación y otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad, sólo significó la inclusión en forma codificada, de normas consuetudinarias del derecho internacional general que ya constituían una obligatio erga omnes insertas en nuestro ordenamiento jurídico por imperio del art. 102 in fine de la Constitución Nacional (actual art. 118).
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de dicha Convención, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo demás, sin perjuicio de la existencia d esas normas de ius cogens, cabe también mencionar que para la época en que tuvieron lugar los hechos, el Estado argentino había contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
La más moderna interpretación sobre los delitos de lesa humanidad se puede extraer del artículo 7°del Estatuto de Roma, en el sentido que "A los efectos del presente estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanod de carácter similar que causen intencional-mente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
En su párrafo 2° inciso a) se señala que por "ataqu e contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
La norma precitada y la doctrina han sido enfáticos en señalar la necesaria concurrencia de los requisitos de "generalidad y sistematicidad" en orden a poder señalar, respecto a un hecho determinado, que estamos frente a un delito de lesa humanidad. El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia (en adelante TPIY) señaló en el caso Prosecutor v. Tadic, que estos requisitos buscan excluir hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad. En dicho fallo se estableció que el termino generalidad implica que las conductas que se despliegan, presupongan un plan o una política, es decir, con "orientaciones o directivas que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado". Muchas de estas políticas han sido calificadas como "políticas de terror" o "políticas de persecución, represión, asesinato de civiles", entre otros calificativos.
En las causas del TPIY, Prosecutor v. Momcilo Krajisnik y Prosecutor v. Kunarac, se desglosaron estos elementos y se señaló que deben distinguirse lo siguiente:
i) Ha de existir un ataque;
ii) El ataque ha de ser generalizado o sistemático
iii) El ataque ha de estar dirigido contra una población civil
iv) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque
v) El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus ataques son parte de ese ataque.
Finalmente cabe aclarar, dado el caso que nos convoca, que es el ataque -y no los actos del presunto responsable- lo que debe ser generalizado o sistemático. Es decir que "un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen de lesa humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por un mismo móvil; político, religioso, racial o cultural". Ha señalado el TPIY en este sentido que el simple acto podría ser considerado como delito de lesa humanidad si está en conexión con un ataque generalizado o sistemático.
El delito de asociación ilícita también se debe considerar como delito de lesa humanidad. En este sentido, a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "...corresponde calificar a la conducta como delito de lesa humanidad, si la agrupación de la que formaba parte el imputado, estaba destinada a perseguir a los opositores políticos del gobierno de facto, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos, con la aquiescencia de funcionarios estatales...", "...de la definición dada por la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de loos crímenes de lesa humanidad, se desprende la convexidad y el h9micidio y otros delitos o actos inhumanos y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común, también se incluye, dentro de la calificación de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos (voto del Dr. Boggia-nó)...", "... el delito de asociación ilícita por tomar parte de una organización dirigida a la persecución de opositores políticos constituye un crimen de lesa humanidad cuyo castigo se encuentra impuesto por normas imperativas de Derecho Internacional (ius cogens) para todos los estados nacionales, que deben ser castigados por éstos, sin que pueda admitirse la legitimidad de normas que permitan la impunidad de actos aberrantes cometidos en el marco de una amplia persecución estatal (voto del Dr. Maqueda)
Ahora bien, la presencia, en el caso que nos convoca, de los requisitos exigidos para sostener la calidad de delitos de lesa humanidad en el marco de los delitos señalados, traerá aparejada una importante consecuencia, su carácter de imprescriptible, lo que se conjuga con la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables.
Así, la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, señala en su artículo 1°que: "Los crímenes siguients son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:... b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz..."
Ha señalado nuestra jurisprudencia, con respaldo en la doctrina, que "Es concebible, y el caso bajo estudio lo ejemplifica, la existencia durante un gobierno de iure de políticas contra la población civil d tal naturaleza que signifiquen -a través de la lesión de bienes jurídicos individuales- una afectación a las personas como integrantes de la 'humanidad', contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados (del voto del ministro Lorenzetti arriba citado), o bien que aquél las consienta o tolere. Ante esta posibilidad, se ha sostenido que son crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación, por acción omisión, del poder político de iure o de facto".
Lo que aquí se quiere dejar claro es que no debe circunscribirse la obligación de investigar este tipo de delitos sólo en el marco del denominado "proceso de reorganización nacional", sino que, para que opere la premisa de la norma, sólo se requiere la confluencia en tiempo y espacio de los elementos tipificantes de este tipo de delitos.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que los hechos individuales deben formar parte de "una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional (lo que ha denominado cláusula umbral o threshold test). Cabe aclarar que (...) ese hecho global exige el elemento político -policy element-, es decir, que dicho ataque sea llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa política.".
En esta causa, ha quedado acreditado que los imputados son responsables por el delito de privación ilegítima de la libertad a bravada, cometido en el marco del plan generalizado y sistemático de exterminio de opositores políticos llevado a cabo por el terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 en la provincia de Mendoza, al igual que en las restantes provincias del país.
A este Ministerio Publico Fiscal ninguna duda le cabe que los ilícitos atribuidos a los imputados se encuentran tipificados específicamente por la ley penal interna, vigentes al momento de la comisión de los hechos y que configuran «delitos de lesa humanidad», en consonancia con el análisis coherente y armónico que se ha desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional.
Al observarse la presencia de los requisitos exigidos, no se han visto afectados por la prescripción. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando estableció que "...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...".
5.- PETITORIO:
En definitiva, solicitamos la correspondiente elevación de la presente causa a juicio por considerar que LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y PAULINO FURIO son autores mediatos del delito de privación abusiva de la libertad agravado por haber sido cometido con violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes, en concurso real (art. 144 bis inc. 1o y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1°y 5, 54 de I C.P.)...".
AUTOS N° 096-M (N° Origen 056-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 3358 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 3406/3425):
"...II- Que, conforme los requerimientos de instrucción, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez que se habrían producido para fecha 06 de abril de 1977; Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín y Elvira Orfila Benitez para fecha 07 de abril de 1977; Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum y Billy Lee Hunt para fecha 08 de abril de 1977 y finalmente respecto de Gloria Nelida Fonseca para fecha 09 de abril de 1977. Las personas nombradas se encontrarían desaparecidas físicamente con excepción de Nora Cristina Otín.
Asimismo, los presuntos homicidios en ejecuciones sumarias o bajo la apariencia de enfrentamiento de Ana María Moral y N.N. -posteriormente identificado como Luis César López- que se habrían producido para fecha 08 de abril de 1977; como también de Jorge Alberto José y María del Carmen Laudan! para fecha 10 de abril de 1977.
Todo ello producido en el marco del plan ilegal sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuente subversivos, implementado básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.
Declarada la competencia por el Juzgado, se decreta a fs. 2444/2450 la inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, asimismo, la inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89.
A fs. 2451/2454vta. y 2587/2589, el Juzgado efectúa en la oportunidad una serie de consideraciones, tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual y en el interlocutorio de mención se dispone la imputación del Comandante del tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, del Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Mario Ramón Lépori y del Jefe de la División Inteligencia de la misma Brigada Paulino Enrique Furio, ello luego de REVOCAR los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción y, cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que operaron en el país durante la última dictadura militar, ello en lo atinente a los hechos objeto de la presente causa, que impidan el avance de la investigación.
La atribución se formula por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas, como así, del delito de robo, en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los restantes nombrados, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nelida Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacho, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez Gómez y Billy Lee Hunt (v. fs. 2451/2454vta, 2587/2589 y fs 2608); siendo requeridos en declaración indagatoria a fs. 2455/2457vta. (MENENDEZ), a fs 2564/2566 (LEPORI) y a fs 2595/2600 (FURIO).
En dichas oportunidades, los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectúan exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto.-
A fs. 2632/2653 glosa el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ y los procesamientos de Mario Ramón LEPORI y Paulino Enrique FURIO, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del Código Penal en su actual redacción, por ocho hechos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en igual sentido por la presunta infracción al art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- por dos hechos, y la presunta infracción al art. 144 ter aparado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- por un hecho, en calidad de autor mediato al primero nombrado y en calidad de coautores a los restantes (art. 306 y 312 del C.P.P.N.); la que es confirmada por el Superior en orden a los coimputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, pero este último en calidad de autor mediato (fs. 3142/3164).
Respecto del coimputado Mario Ramón Lépori, se suspende la tramitación de la causa a fs. 3038, para finalmente ser sobreseído por haberse extinguido la acción penal a raíz de su fallecimiento (fs. 3295)
En oportunidad de dictarse el procesamiento, se dispone también la prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez, manteniéndose el estado de detención domiciliaria concedida en el Incidente nro. 069-F; a su vez, a fs 2654 y 2779/2781 se dispone las prórrogas de la prisión preventiva del imputado Luciano Benjamín Menéndez y a fs 2898 el cese de la misma en los términos de la ley 24390 modificada por ley 25430. Por su parte, en orden al encausado Paulino Enrique Furio, se dispuso mantener la situación de libertad provisional conforme el Incidente de eximición de prisión nro. 335-F, que se encuentra agregada al principal.
A fs 2885 se dispone la delegación de la instrucción al Ministerio Fiscal, quien a fs. 3358 formula requerimiento de elevación a juicio contra los en-cariados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Fuño, haciendo lo propio los querellantes a fs 3377/3388 y 3389, interponiendo la defensa técnica a fs. 3390 la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos. Resuelto el planteo nulificante a fs 3397/3398, corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal.
Tal como lo he sostenido anteriormente y el Ministerio Fiscal, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitencia-río; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.
4a) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
- S.I.D.E.
IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que en los primeros días del mes de abril de 1977, se llevó a cabo un amplio operativo de búsqueda y de represión ilegítimo dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e instrumentado básicamente por personal del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Provincial en distintas localidades del Gran Mendoza, -en el marco del plan represivo ilegal im-plementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, consistente en las detenciones ilegítimas de varias personas consideradas subversivas por la autoridad militar, -porque habrían tenido actividad política como "Montoneros" o vinculación con personas que realizaban dicha actividad, ya sea por amistad o por encargo de terceros, de las cuales a la fecha se desconoce el paradero de la mayoría, siendo consideradas personas desaparecidas.
Emiliano Perez, Jorge Albino Perez y Gloria Fonseca.
Para fecha 06 de abril de 1977, en horas de la tarde, en el inmueble sito en calle Lucio V. Mansilla nro. 1735, El Plumerillo, Las Heras, se hicieron presente un grupo armado vestido de civil, con rostro semicubierto, quienes habrían revisado toda la casa y la biblioteca, abierto zanjas, sustraído elementos de joyería, ropa, útiles y fotografía, para llevarse posteriormente detenidos a EMILIANO PEREZ SOSA y JORGE ALBINO PEREZ en dos autos distintos.
Isabel Guinchul de Perez en su denuncia de fs. V y especialmente en su querella de fs. 6/9vta., sostiene que "el 6 de abril de 1977 a las 17:15horas, se encontraba descansando junto a mis dos hijas de 9 y 12 años, cuando entró a la habitación mi esposo Emiliano Perez Sosa, quien manifestó haber visto gente armada tomando posición en las casas vecinas a la nuestra. El comentario hecho, mientras cambiaba su ropa de trabajo, iba dirigido a nuestro sobrino Jorge Albino Perez, que se encontraba en una habitación contigua. Jorge estaba colaborando con nosotros en la construcción de la que iba a ser nuestra casa. Mi esposo y Jorge salieron al patio que da al frente e inmediatamente irrumpieron en la habitación dos hombres de civil con el rostro semicubierto con un trapo oscuro, llevaban cabello largo muy semejante a una peluca e iban armados con metralletas. .....Cuando yo salí al patio vi alrededor de diez hombres, todos de civil con el rostro semicubierto y con diferentes tipo de armas, largas y cortas, fui conducida a presencia de un hombre de entre 40 y 45 años, con el rostro descubierto, pantalón gris claro y camisa, que se encontraba en una pequeña habitación que destinábamos a cocina. Este me sometió a un largo interrogatorio sobre los familiares de mi esposo, sobre todo alrededor de mi cuñado Albino Perez y su familia, entre cuyos hijos se encuentra Jorge Albino Perez. ...Mi esposo y mi sobrino fueron detenidos y hasta el presente continúan desaparecidos ".
Más adelante sostiene que las habitaciones estaban revueltas, las hijas aterradas y habían sido interrogadas sobre su sobrino. Que se habían llevado un tocadisco y una peluca. Que cuando salió a la vereda no vio a nadie. Según los vecinos le informaron que cuando su esposo abrió la puerta los hombres que estaban frente a ella y que tenían una capucha, lo apresaron, lo encapucharon y con su propia camisa le ataron los brazos hacia atrás, lo introdujeron en el baúl de un auto blanco . Su sobrino habría salido detrás de su esposo y fue esposado y llevado en un auto azul. Posteriormente se hicieron presente tres patrulleros preguntando sobre lo que había sucedido, uno de investigaciones que luego se enterarse se retira. Otro que sería de la Comisaría 16 y otro del destacamento El Algarrobal, siendo trasladada junto con dos vecinos a este último donde radicó la denuncia.
Cuando regresa a su casa estaba tomada por personal de la Cuarta Brigada Aérea quienes se encontraban buscando armas, impidiéndole el ingreso, alojándose en la casa contigua con sus hijas. Agrega, que el grueso de los efectivos con su jefe se retiraron alrededor de las 22 horas, dejando una consigna en la puerta y guardias en ambas esquinas. Que durante la noche se sentía el ir y venir de automotores y ruidos en el interior de la casa. , retirándose del lugar el otro día alrededor de las 08:30 hs., para sacar a sus hijas a otro domicilio.
Sostiene, que sus hijas testimoniaban que cuando ella sale con los patrulleros a radicar la denuncia policial, llegaron camiones militares y coches particulares y vieron que en un auto blanco mediano cargaban las cajas de herramientas del padre y los maletines escolares, esto lo hacían los soldados. Que el día siguiente cuando se había retirado con sus hijas, los vecinos vieron que sacaban bolsos y valijas, manifestando que contenían armas y granadas de mano, que habían encontrado en un aparador de la cocina.
Que su casa había sido nuevamente revuelta sacando los muebles y abriendo zanjas alrededor de las paredes de las dos habitaciones. Que las ropas estaban tirada en el patio y embarradas al igual que los muebles, pues había llovido. Nota la falta de anillos, aros y pulseras, las cadenitas de sus hijas, alianzas cintillos de su suegra, un reloj de su suegro, todo esto es de oro; cuatro relojes más de diferentes miembros de su familia, ropa blanca de mesa y de dama, además prendas de vestir y una cantidad que no puede precisar de útiles escolares, enceres, juguetes, libros y fotografías viejas de la familia.
Señala finalmente, ...."que cuando se producía la detención de Emiliano Perez y Jorge Albino Perez, se producía al mismo tiempo un allanamiento en la casa de mi cuñado Albino Perez, situada a diez cuadras del lugar, en el que participaban efectivos de la Cuarta Brigada Aérea...".
A fs. 62 y vta., amén de remitirse a la presentación mencionada ante el Octavo Juzgado de Instrucción, ratifica su denuncia de fs. 1/3, que formulara con Albino Perez (quien sostiene ser hermano de Emiliano Perez, padre de Jorge Albino Perez y que Gloria Fonseca es la concubina de su hijo), quien hace lo propio a fs. 63 y vta., donde ponen en conocimiento la desaparición de Gloria Fon-seca producida el día 09 de abril de 1977 en la Terminal de ómnibus de Mendoza, cuando llegaba procedente de Córdoba.
En términos similares sobre el allanamiento y detención sufrido por Emiliano Perez y Jorge Albino Perez en la casa del primero se refieren Alejandra Ménica Pérez y Susana Cristina Perez, -hijas de Emiliano Pérez-. La primera de las nombradas, sostiene que le consta que Gloria Fonseca era pareja de su primo (v. fs 540). La segunda, dice que la encerraron con su madre y los que ingresaron a su casa era gente de civil, (v. fs. 545). Por su parte Elvira Levatino de Capuzelli -vecina de los Pérez-, dice que el día del procedimiento cuando llegó a su casa un soldado la apuntó con un arma larga y la hizo meter adentro, luego vió que a Emiliano Pérez lo metían encapuchado en el baúl de un auto 8v. fs. 541).
Asimismo, a fs 344/352vta.,glosa las constancias policiales de la Subcomisaria El Algarrobal sobre lo sucedido en el domicilio sito en calle Lucio B. Mansilla nro. 1735 de Las Heras el día 06 de abril de 1977 alrededor de las 17:00hs., donde consta lo denunciado por Isabel Guinchul de Perez, labrándose las actuaciones nro. 13 y elevadas a la Unidad Regional Primera de donde no se pudo establecer su destino.
De los testimonios de Alfonso Fredes López y Miguel Lorenzo Domínguez se acreditaría el allanamiento que habría realizado personal de la Cuarta Brigada Aérea, en el inmueble sito en calle Monteagudo 2637 del Barrio Tamarindo, Las Heras, al que hace referencia la denunciante Isabel Guinchul de Perez donde residía Jorge Albino Perez, y que no es el lugar donde se produce su detención ilegítima
Así, Alfonso Fredes López, -vecino de la familia de Albino Pérez-, sostiene que el día de los hechos antes de llegar a su casa lo atajó un uniformado que portaba una ametralladora y le preguntó por sus datos, también vio uniformados dentro de la casa de los Pérez, (v. fs. 66/67). A su vez, Miguel Lorenzo Domínguez, -quien hizo el servicio militar en la Cuarta Brigada Aérea y conoce a la familia de Albino Pérez-, refiere que en una oportunidad fue junto con un grupo de compañeros que hacían el servicio y un oficial de quien no recordó el nombre y efectuó un procedimiento en la casa de los Pérez que duró unos 15 minutos y no se llevaron a nadie (v. fs. 70/71). En igual sentido testimonian: Enrique Puebla, -jardinero de la zona que los conocía-, quien refiere que el día de los hechos vio a un soldado uniformado que estaba en la calle cerca de la casa de los Pérez (v. fs. 82/83). Pedro Higinio Hidalgo, -auxiliar de la Fuerza Aérea que prestó servicios en la cuarta Brigada en la fecha de los hechos-, Dice que únicamente en una oportunidad vio que salía de la casa de los Pérez un vehículo celeste con siete u ocho uniformados sin poder advertir si se trataba de soldados o no (v. fs. 87/88). Héctor Gafoglio , -quien hizo el servicio militar en la Cuarta Brigada Aérea-, manifiesta que participa en el operativo organizado por la Fuerza Aérea en la casa de los Pérez y que iban a buscar a Albino Pérez. Que uno de los chicos en ese allanamiento lo reconoce y que estuvo de custodia de la hija de Albino Pérez. Agrega que en ese operativo participaron unas cuarenta personas y él estaba a cargo de un Suboficial (cree Cabo) de apellido Bustos y nunca supo del secuestro de los Pérez, (v. fs. 117/118). Miguel Ángel Bustos, -quien habría estado a cargo de Gafoglio en el operativo en la casa de los Pérez-, dice que participó en alrededor de cuatro ó cinco oportunidades operativos para el mes de abril del año 1977, como jefe de un pelotón de soldados en cantidad de cuatro, que es la capacidad de la camioneta de patrulla, a efectos de dar custodia a otro grupo de soldados que a órdenes de un oficial debían cumplir misiones de seguridad. No recuerda el caso particular, pero su misión al igual que el personal a sus órdenes, era de cuidar la periferia de distintas calles en distintos barrios, mientras la patrulla principal cumplía su cometido que era normalmente el de buscar armas y explosivos en lugares determinados, como así también la identificación en individualización de personas. Que se vestían de combate: ropa verde, casco y usaban fusiles fal los soldados y los suboficiales pistolas 11,25mm. (v. s. 140/141). También ratifica el allanamiento en ese lugar Virgilio Alberto Ponce a fs. 460 y 494/495).
Finalmente, de las presentaciones de Mafalta Pereyra de Perez y su hija Rosa Antonia Perez, ratifican el allanamiento sufrido en su domicilio para fecha 06 de abril de 1977 alrededor también de las 1700hs., buscando a su hijo Albino Perez por parte de personal de la Cuarta Brigada Aérea (v. fs. 161/162) a su vez esta última a fs. 633/644 sostiene que los cabos y conscriptos vestían uniforme y había además personas de civil..
Que en orden a la presunta privación ilegítima de la libertad de Gloria Nelida Fonseca, -pareja de Jorge Albino Perez-, se tiene que el día 09 de abril de 1977 se habría producido cuando llegaba a la terminal de ómnibus de la Ciudad de Mendoza, procedente de la provincia de Córdoba, por dos personas vestidos de civil.
Al respecto se refieren Mafalda Pereyra de Perez en su presentación de fs. 160, donde sostiene: Que el día 09 de abril de 1977 fue, un amigo de la familia, a esperar a su nuera Gloria Fonseca, en el momento en que ésta bajó del colectivo se le acercaron dos personas de civil quienes la tomaron del brazo y la obligaron a acompañarlos. La persona que fue a buscar a Fonseca les preguntó porqué se la llevaban y éstos le dijeron que no se metiera porque estaba implicada en un caso de drogas. Ratifica dicho secuestro su esposo Albino Perez en su presentación de fs. 166/168 y a fs. 816 surge que fue una amiga Gabriela Leyda la persona que fue a buscarla y que la pareja vivía en un departamento ubicado en calle Rivadavia de Godoy Cruz que habían adquirido en enero de 1977 y que a raíz del viaje de Gloria Fonseca a su provincia natal, motiva que Jorge Perez se traslade por unos días a la casa de su tío Emiliano Pérez para ayudarlo en los trabajos de la casa de éste que se encontraba en construcción.
Al respecto, Elda Isabel Guinchul a fs. 1158 y vta., sostiene, que su sobrino -Jorge Albino Perez-, vivía con una chica que era asistente social y la detuvieron también y la hicieron desaparecer. Ella se llamaba Gloria Fonseca y nunca más pudo volver a saber de ninguno de los tres, ni siquiera sabe dónde están los restos (se refiere a su esposo Emiliano Perez, su sobrino Jorge Albino Pérez y su pareja Gloria Fonseca). A su vez sostiene, que su sobrino era militante de Montoneros y fue perseguido en todas las casas donde estaba. Que su marido no era militante sino que tenía una pequeña empresa de construcción, aunque según la gente de la Cuarta Brigada Aérea considera tanto a su sobrino como a su marido como guerrilleros y que básicamente fueron a buscar a su sobrino. Cree que hubo una equivocación con su marido porque habrán creído que era el padre de su sobrino ya que su marido le llevaba muchos años de edad y por eso no creyeron que era su esposo. Finalmente, agrega que su cuñado sí era militante montonero (se refiere a Albino Perez).
Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Nora Cristina Otín.
También existen elementos de convicción suficientes para sostener que el día 07 de abril de 1977, alrededor de las 07:00hs., al salir de su casa sita en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras con destino a su trabajo, habría sido privado ilegítimamente de la libertad MIGUEL JULIO PACHECO. Transcurridas unas horas se realiza un procedimiento en su domicilio llevado a cabo por varias personas vestidas de civil, que portaban armas de diversos calibres, y se habrían llevado detenida a ELVIRA ORFILA BENITEZ. Posteriormente, cuando regresaba a la vivienda NORA CRISTINA OTIN, - esposa de Pacheco-, encuentra a cuatro personas armadas, una de ellas vestida y pintada como mujer, siendo detenida e interrogada, quienes habrían allanado su domicilio y se habrían llevado casi todas sus pertenencias, subiéndola a un vehículo Fiat 125 y una vez dentro del mismo le apuntaban en la cabeza y gatillaban las armas, para finalmente, una vez interrogada, sustraerle la cartera con el sueldo que había cobrado su marido, dejándola abandonada en la parte de atrás del Parque General San Martín, cerca de la Universidad, sin saber nunca más sobre el paradero de su esposo Pacheco
En su presentación ante la CODEP, Nora Otín, -esposa de Miguel Julio Pacheco-, sostiene que su esposo fue detenido al dirigirse a su lugar de trabajo en horas de la mañana por personal de civil fuertemente armado. Simultáneamente allanaron su domicilio sin darle noticias de donde se encontraba su esposo y desde entonces no ha vuelto a saber de él. Según los datos de la denuncia, el hecho se habría producido el día 07 de abril de 1977 en horas de la mañana en la vía pública (v. fs. 1514/1515).
A su vez a fs. 1530/1531 y 1631 en declaración testimonial, amén de ratificar su denuncia, sostiene que en ese tiempo vivía con su esposo en la calle Sargento Cabral al mil y algo de Las Heras y estaba embarazada y a punto de dar a luz. "Que el día siete de abril del año mil novecientos setenta y siete su marido se dirigió a las seis y treinta horas aproximadamente a su lugar de trabajo que era la empresa constructora NATALIO FAINGOL en el departamento de Godoy Cruz; que la declarante alrededor de las nueve horas concurrió al médico en razón de estar próximo a dar a luz......y al volver a su domicilio se encuentra con civiles armados vestidos de civil y uno de ellos con peluca y pintura en el rostro; fue detenida e interrogada sobre cuestiones totalmente simples que prácticamente llevaban implícita la respuesta. Allí se enteró de que su marido había sido detenido y que el personal que lo detuvo le expresó a la deponente que nunca más vería a su marido; más tarde y una vez que fue dejada en libertad habló por teléfono a la empresa donde trabajaba su marido y a este lugar no había llegado, de manera que la declarante aprecia y estima que el secuestro de su marido y la desaparición del mismo se produjo entre las seis y treinta horas y diez horas, en un lugar determinado de la vía pública".
Más adelante agrega que mientras ella estaba en el médico, personal vestido de civil, alrededor de cuatro, habían procedido al allanamiento de su domicilio llevándose todo lo que en él había, sacándole de su cartera el sueldo que había cobrado su marido y que se lo había entregado a ella. Asimismo, sostiene, "que los sujetos que allanaron su casa eran los mismos, por lo menos los cuatro, por las preguntas que le hicieron sobre su marido y la amenaza de que no lo volvería a ver. Fue introducida al vehículo a puntapiés y dentro del vehículo le apuntaron con sus armas de fuego en la cabeza y gatillaban el arma; la deponente pensó que cosas más tremendas por supuestos le harían a partir de ese momento, pero felizmente, excepción hecha de lo narrado, la trataron bien dejándola abandonada y sin dinero alguno en el fondo del Parque General San Martín, desde ese lugar pudo irse a la casa de su hermana en colectivo, en razón de que tenía el vuelto de una compra Agrega, que según los vecinos le contaron a su tía, que individuos vestidos de civil entraron a su casa, la cerradura estaba forzada y que sacaron cosas de la casa y las cargaron en un camión.
Vincula la detención de su marido a fuerzas legales, por la forma de actuar, los procedimientos empleados y los medios con que contaban y porque el día anterior se presentaron personas que vestían de uniforme militar en la casa de un joven de apellido Albino Perez. Finalmente, agrega, que su marido no sufrió detenciones anteriores y que cuando vivían en La Plata, estudiaba ella odontología y su marido arquitectura, quien militaba en ese entonces en la Juventud Universitaria Peronista, pero al venir a Mendoza se desvinculó de esa militancia política (v. s. 1530/1531).
A su vez a fs. 1535 bis habría sostenido que el vehículo en que la trasladaron sería un automóvil Fiat 128 color rojo, y de las averiguaciones practicadas habría llegado a la conclusión que los hombres que intervinieron en este hecho eran integrantes de la Fuerza Aérea, situación por la cual perdió la esperanza de volver a ver a su marido. En términos similares a la testimonial expuesta se expide a fs. 1631/1632, precisando que el vehículo Fiat al que hace referencia, cree que era modelo 125 sin patente.
En el escrito de constitución de querellante de fs. 1648/1651 de Nora Cristina Otín, se obtiene que Miguel Julio Pacheco vivía en calle Sargento Cabral 1265 de Las Heras son su esposa Nora Otín y con Elvira Orfila Benitez y la hijita de ésta oriunda de San Juan . Que al igual que la familia Pacheco, se habían trasladado a Mendoza desde La Plata Luis César López Muntaner y su esposa. Después de lo sucedido Nora Cristina Otín se habría trasladado a vivir a Gral Al-vear a la casa de sus padres. Al día siguiente por la noche habría llegado Marta Lastrucchi, esposa de López Muntaner, quien al igual que Nora C. Otín estaba embarazada a término y ambas habrían dado a luz el mismo día.
En orden a Elvira Orfila Benitez, de la presentación ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el Sr. Segundo Cipriano Benitez, -padre de Elvira Orfila Benitez-, sostiene que el 07/04/1977 su hija fue sacada violentamente del domicilio situado en calle Sargento Cabral 1265 del Departamento Las Heras, en un procedimiento llevado a cabo por varias personas que vestían de civil y portaban armas de diverso calibre, según lo manifestado a él por personas del vecindario que presenciaran el procedimiento y a partir de esa fecha no la volvió a ver a pesar de las diversas búsquedas efectuadas. Aclara que en el expediente de hábeas corpus tramitado ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, la misma tendría pedido de captura publicada por la autoridad policial, (v. fs. 2236).
A su vez a fs. 2246 aporta más datos sobre el hecho, destacándose que los autores se movilizaban en vehículos automotores, que pertenecían a un grupo de seguridad, que habría ocurrido alrededor de las 11:00 hs.. Que él se entera de lo ocurrido a través de un llamado telefónico anónimo a su domicilio en San Juan casi al terminar el día 9 de abril de 1977, donde le decían que debía pasar por ese domicilio para retirar a su nieta , situación que se produce al día siguiente y que había sido dejada por los ejecutores del procedimiento en la casa de una vecina que habitada el departamento contiguo al de su hija desaparecida.
A a fs. 2246, ratifica las denuncias anteriores y vincula el hecho de su hija al accionar de las fuerzas armadas porque según los vecinos parte de los efectivos del procedimiento iban uniformados sin poderse distinguir a qué Fuerza pertenecían y otros iban de civil, con armas cortas y largas. Amén de la militancia montonera de su hija.
Luis Cesar López, Gisela Tenembaum y Billy Hunt
Tal como lo sostienen el Ministerio Fiscal y los querellantes, Luis César López Muntaner, alias "Indio" o "Negro", y su esposa Marta Lastrucci, eran oriundos de La Plata donde él estudiaba arquitectura y militaba políticamente en la JUP y en la JTP junto a Julio Pacheco; a su vez, Marta Lastrucci se encontraba embarazada a la época de los hechos (conforme escrito de constitución en querellante obrante a fs. 1120/1122 y testimoniales de Nora Otín a. fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566, 1626/1627, fs. 1631).
Siguiendo a Pacheco y Otín y escapando de la persecución política que sufrían los militantes en La Plata se mudan a la provincia de Mendoza alojándose en la casa de Pacheco-Otín y luego en una pensión sito en calle Godoy Cruz 2700 del departamento Guaymallén, que ignoraban Pacheco y Otín por razones de seguridad (v. declaración de fs. 1442vta.)
Según Miguel López, -hermano de Luis César López-sostiene que los tres últimos domicilios que tuvo su hermano en La Plata fueron allanados, y saqueados, que vivía allí en la clandestinidad y que entre otras medidas de seguridad había dejado su puesto de trabajo y sus estudios universitarios. A su vez, que su hermano había escrito una carta a su madre desde Mendoza muy fuerte sobre lo que ésta podía decir y lo que no podía decir y ella le respondía a un poste restante (declaración de Miguel López, a fs. 3220/3221 vta.)
El día ocho de abril de 1977 Luis López Muntaner habría salido de la pensión a las ocho de la mañana para reunirse con un compañero (posiblemente se trate de Julio Pacheco, quien había sido secuestrado un día antes) y nunca volvió a su domicilio. Su esposa, luego de esperarlo varias horas, decide abandonar la pensión y pasar la noche en la casa de un cuñado de Nora Otín y a la mañana siguiente, toma un colectivo a Gral. Alvear, donde se queda con los padres de Otín dando a luz el mismo día que Nora el (13 de abril de 1977). Actualmente reside junto con su hijo en Italia (v testimonio de Nora Otín a fs. 1442/vta. de los autos056-F).
Recientemente, sus hermanos Miguel y Emilio reconocieron en sede judicial la fotografía que obra a fs. 1825 como perteneciente al cadáver de su hermano Luis López Montaner, restos que habían sido remitidos sin identificación nominal junto a otros tres cadáveres a la Morgue Judicial el 10 de abril de 1977 por el Ejército Argentino, correspondientes a quienes fueron identificados definitivamente como Ana María Moral, María del Carmen Laudan! y Jorge Alberto José.
Luis López Muntaner y Ana María Moral fueron remitidos a la morgue tras un operativo realizado por las fuerzas de seguridad en la zona de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima y del Hospital El Carmen, en cuya marco las fuerzas de seguridad consignaron como resultado la muerta de un N.N. masculino (Luis López Montaner) y una mujer N.N. o Graciela Beatriz Luján según la documentación que portaba, estableciéndose posteriormente que se trataba de Ana María Moral (v. sumario ante JIM nro. 82, expediente nro. 08970250/4).
Por su parte, Ana María Moral y Gisela Tenembaum eran oriundas de Mendoza, la primera estudiante de letras en la Universidad Nacional de Cuyo y la segunda estudiante en Universidad Tecnológica Nacional. Habían huido de la provincia en 1976 debido a la persecución que sufrían los militantes de la Organización Montoneros a la cual pertenecían. Obedeciendo a una decisión de dicha organización, se trasladaron a San Juan, lugar donde sus respectivas parejas, Roque Luis Moyano y Alfredo Escámez fueron secuestrados cuyos hechos son investigados en causa 476-F, (v. denuncia del M.E.DH a fs. 979/999, escrito de constitución en querellante de Alberto Moral a fs. 1204/1209 y de Guillermo Te-nembaum a fs 1078/1081 y declaraciones testimoniales brindadas por este último y Olga Markenstein a fs 1315/1316, 1161/1162 y 1307/1308, respectivamente). A su vez, registraban pedidos de captura en su contra por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña inserto en la Orden del Día 16 de febrero de 1977 (v. fs. 2421/2424), situación que las obligaba a vivir en clandestinidad, tal como surge de los testimonios de Olga Markstein (fs. 1161/1162 y 1307/1308) y Eloy Camus (fs. 1717/1718 vta.).
De las pruebas mencionadas precedentemente, al recrudecer a fines de 1976 la represión en San Juan, Ana María Moral y Giesela Tenembaum regresaron a Mendoza y se instalaron en una casa en calle Italia, entre Salta y Lavalle, del Departamento Godoy Cruz, junto con Juan José Galamba, también perseguido por el aparato represivo.
El 8 de abril de 1977 Ana María Moral fallece en ese presunto enfrenamiento y Gisela Tenembaum es secuestrada y actualmente se encuentra desaparecida.
De la valoración probatoria a la fecha, se tiene que Luis López Muntaner no habría muerto en dicho operativo sino que se habría fraguada la situación para aparentar que así había ocurrido.
De los autos 0870250/4 del JIM 82, surgiría la relación entre los hechos sucedidos en perjuicio las mujeres nombradas, como también sobre la relación entre tales hechos y los sufridos por López. Del mismo se da cuenta que la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 efectúa una prevención sumaria consignando que el día 8/4/77 a las 20:00 hs. en las proximidades de la Iglesia de Fátima (calles González y Lemos de Godoy Cruz) se ordenó la identificación de dos personas, un masculino y un femenino quienes huyeron, abriendo fuego contra los efectivos. Que la mujer fue herida de gravedad y se dirigió al templo para ocultarse, siendo desarmada allí por el párroco y un dragoniante que se encontraba presente, para posteriormente fallecer. Que el "delincuente subversivo" en un primer momento logró huir, pero posteriormente fue localizado y abatido.
Lo que se tiene por cierto hasta el momento de dicha prevención sumaria, es que el día 8 de abril de 1977 en horario vespertino las fuerzas de seguridad conjuntas (integradas por militares y policías locales) persiguieron a una pareja en las inmediaciones de la iglesia de Fátima en Godoy Cruz y que la mujer (Ana María Moral) fue abatida en el lugar.
El resto sería falso. El hombre que "en principio había logrado huir" nunca fue capturado como dice el sumario sino que, efectivamente, logró huir. Este hombre no sería Luis López Muntaner sino Juan José Galamba y el éxito de su huida surge no sólo de las constancias de los autos 687-F, -donde está acreditado que Galamba fue secuestrado y posteriormente desaparecido en mayo de 1978-sino también de las propias constancias policiales, en particular del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza. En ellas se consigna la persecución de esta persona ese día 8 de abril de 1977, sin resultado positivo del siguiente modo, "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre Galamba, alias Julián...se diera a la fuga", (fs. 33 del mencionado libro, incorporado como prueba a fs. 3260). Además, la muerte del N.N. masculino ocurrió aproximadamente a las 12:30 hs., según el acta de defunción, lo que demuestra que no habría fallecido en el mismo procedimiento que Ana María Moral, pues estos hechos ocurren aproximadamente a las 20:30hs.
Sobra la persona fugada que se trataría de Galamba, es confirmado con el testimonio de Olga Markstein, madre de Gisela Tenembaum que vivía con Galamba y Moral a dos cuadras de la iglesia de Fátima, en la calle Italia entre Salta y Lavalle de Godoy Cruz. Ella sostuvo, que después de la desaparición de su hija (08-04-1977) le llega una nota de Galamba diciendo que estaba escondido en un bosque camino a San Martín. Al irlo a buscar junto con su marido, Galamba le contó lo sucedido ese día: Gisela había salido muy temprano de la casa de calle Italia a una reunión de militantes Montoneros que se llevaría a cabo en Las Heras; más tarde salió él junto con Ana María Moral y en ese momento llegó la policía, por lo que ambos salieron corriendo en distintas direcciones, ella en dirección a la iglesia donde fue baleada y él pudo escapar (ver testimonios de Olga Markstein a fs 1161/1162, y 1307/1308).
El 04/05/77, los restos de Ana María Moral fueron inhumados en el cementerio de la Capital de Mendoza, Cuadro 33, Sepultura 234, orden 3 (v. Ex-pte. 08-7-0250/4 del registro del JIM N°82) y poste riormente entregados a la familia por resolución judicial y trasladados, luego de la correspondiente identificación, al panteón familiar (testimonio de Dora Paula Catalina González a fs. 1157).
También se puede inferir, tal como lo sostiene el Ministerio Fiscal, que en este operativo que culmina con la muerte de Ana María Moral habría sido también secuestrado otro sujeto masculino, quien en un primer momento intentó esconderse por algunas horas en la por entonces Finca Canónico -actualmente Hipermercado Libertad- hasta que alrededor de las 20.30 fue localizado (v. testimonio de Ruperto Arrula a fs. 2752/vta.). Por lo que se tiene a la fecha, se sabe que esta persona no es Juan José Galamba ya que logra escapar en esa oportunidad ( v. autos 687-F), ni tampoco es el cadáver NN, - que se trata de López Muntaner que ingresa a la morgue junto con el de Ana María Moral-.
A su vez, los padres de Gisela Tenembaum ven por televisión la noticia sobre la muerte de Ana María Moral y el allanamiento en el domicilio que compartían. Con ella habían pactado un encuentro para el día siguiente en la esquina de Paso de Los Andes, pero ésta no apareció y desde entonces no volvieron a saber de ella (testimonio de Olga Markstein a fs. 1161/1162).
Por último, debemos señalar que conforme lo relatado por Carlos Daniel Ubertone, quien fuera detenido en Mendoza desde agosto de 1976 y sometido a Consejo de Guerra, el día que se dictó sentencia en su contra (diez de mayo de 1977) escuchó entre los argumentos del Fiscal que uno de los hechos que se le recriminaban era "conocer a Gisela Tenembaum", con quien supuestamente había intervenido en una "volanteada" y que ésta estaba detenida en dependencias militares (testimonio de Carlos Ubertone a fs. 1320/1321).
Con relación a Billy Lee Hunt, la embajada de los EEUU denuncia su desaparición ante la CODEP, exponiendo su desaparición para fecha 8 de abril de 1977 en la Ciudad de Mendoza, por hombres no identificados vestidos de civil y que los familiares del Sr. Hunt no han tenido noticias de él desde el día que desapareció (v. fs. 1778/1791).
Según el escrito de constitución de querellantes de su hermana Evie Lou Hunt y testimonios brindados, como de la presentación de su progenitora Josefa Leo, se puede establecer que Billy Lee Hunt a la época de los hechos militaba en la organización Montoneros y era estudiante de la Escuela de Periodismo, donde fue presidente del Centro de Estudiantes; a su vez, que a la época del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, comenzaron a producirse detenciones y cesantías de profesores y persecución a los estudiantes de dicha institución;
A su vez, puede establecerse que había existido tareas propias de inteligencias sobre su actividad según surge del testimonio de su hermana Evie Hunt, al sostener la cantidad de veces que se presentaron personas de civil buscándolo o que preguntaron por él a sus vecinos. En particular ha señalado que una tarde su hermano comentó que habían estado en una manifestación y les habían tomado fotografías, que "los estaban fichando", razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió irse a vivir a casa de un amigo (v. fs. 1936).
Que el hecho del secuestro se habría producido el día ocho de abril de 1977 en el trayecto entre el domicilio de su novia María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz y la calle Sobremonte 539 de la ciudad de Mendoza, sin poder precisar quien o quienes lo detuvieron. Ese día, habría salido de la casa de su novia, manifestando que retornaría unas horas después. Al día siguiente, preocupada porque Billy no había regresado, María Blanca se comunica telefónicamente con Evie Hunt dando cuenta de la situación. Desde entonces continúa desaparecido. Al respecto, la sentencia del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas del Poder Judicial de Mza. de fecha 21 de octubre de 1996, donde se declara la ausencia por desaparición forzada de Billy Lee Hunt, se tiene como día presuntivo de su desaparición el 08 de abril de 1977, a raíz de la presentación efectuada por su progenitora Josefa Leo. (v. escrito de constitución en querellante de Evie Hunt que obra a fs. 1925/1928 y testimoniales de fs. 1800/1801, 1936/1937 y 1949/vta. y sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada que glosa a fs. 1921/1922).
Posteriormente, Evie Hunt recibe un llamado anónimo donde se le informaba que Billy estaba en la Penitenciaría. Esto mismo le dijo una mujer en el Palacio Policial cuando fue a preguntar por él. Al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985)-Gerente de Radio Libertador se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (testimonio de Evie Hunt a fs. 1800/1801). Evie Hunt mencionó que transmitió dicho comentario a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible (ver testimonio de fs. 1936/1937).
Finalmente, se puede sostener, que el domicilio familiar de Hunt quedaba en la calle Sobremonte de Ciudad, pero para abril de 1977 y por razones de seguridad, vivía en clandestinidad en el departamento de un compañero de militancia llamado Rafael Bonino, ubicado en la calle Arístides Villanueva, entre Martínez de Rosas y Olascoaga, vereda sur, primer piso (allanado y saqueado, v. al respecto el libro Hacerse cargo). Asimismo, que pesaba sobre él pedido de cap-turaen la Orden del Día 27/12/76, donde consta que el pedido de captura había sido solicitado por la VIII Brigada de Infantería de Montaña por Infracción a la Ley 20.840, en el marco de las Actuaciones Complementarias N°35 originarias del D-2 y publicado en la Orden del Día 20157 (v. constancias a fs. 1948, 1982 y copia del prontuario policial de Hunt cuya copia corre agregada a fs. 1956/1985. Incluso en varias oportunidades, aún después de su desaparición, algunos sujetos se presentaron en el domicilio familiar haciendo averiguaciones. En ese tiempo le había comentado a su hermana que estaba preocupado porque varios compañeros no aparecían (testimonio de Evie Lou Hunt a fs. 1800/1801 y 1936/1937).
Finalmente, resta resaltar a modo ilustrativo, tal como lo sostienen los acusadores, que el día de 10 de abril de 1977, María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José fallecen en un operativo llevado a cabo por efectivos militares y policiales en las inmediaciones del inmueble ubicado en la esquina de calle Uruguay y Alberdi de San José Guaymallén, donde residía y funcionaba una imprenta de la Organización Montoneros, labrándose el expediente (número 8-1-7-4013/3 del registro del JIM 82, iniciado el 8/06/77).
Su carátula reza "Prevención sumarial instruida como consecuencia del procedimiento efectuado en jurisdicción del departamento de Guaymallén el día 10/04/77 a las 21.00 horas, luego de resultar abatidos los delincuentes subversivos NN o Gladys Silvia Aparicio y NN o Gregorio Juan Strechaluk". Sus cadáveres fueron remitos junto a los de Moral y López, según fue anteriormente señalado (ver constancias de expediente 8-1-7-4013/3 y 0870250/4 del JIM 82, así como de los autos N° 48227-F9921 "Fs. s/ av. Delito", pertenecientes a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Finalmente, en forma conteste con todo lo expuesto hasta aquí, debemos resaltar que la condición de desaparecidos de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nelida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt se acredita no sólo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión ilegítima (abril de 1977), momento desde el cual se pierde todo contacto con los mismos, sino que además, pese a los intentos de sus familiares para dar con sus paraderos mediante acciones de hábeas corpus, fueron rechazados en virtud de los informes negativos brindados portas fuerzas armadas y de seguridad (v. fs. 202/219 del cpo. I bis reservado, fs. 1549/1614, 1593/1600, 2290/2307, 1294/1296), asimismo, los autos 38444-B -hábeas corpus a favor de Jorge y Emiliano Perez y Gloria Fonseca- y autos 38314-B -hábeas corpus a favor de Miguel Julio Pacheco-, reservados en caja de seguridad.
A su vez del testimonio del Monseñor Rafael Rey quien refiere haber efectuado gestiones para encontrar a Jorge Albino Pérez y que nunca pudo tener algún dato, ni siquiera a través del Capellán de la Fuerzas Armadas Padre Portero (v. fs. 834).
Otra circunstancia que demuestra que ha sido la autoridad militar afectada a la subversión la que ha privado ilegítimamente de la libertad a Gisella Tenembaum es el comunicado de prensa del Tercer Cuerpo de Ejército que glosa a fs 1214 donde se da cuenta del abatimiento de cuatro delincuentes subversivos y el allanamiento del inmueble donde residían Ana Moral (identificada como Graciela Beatriz Luján), y donde también se habría establecido residía Gisela Tenem-baum.
Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que los procedimientos descriptos mediante los cuales se habría logrado la aprehensión de los nombrados, reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.
Por lo expuesto, las privaciones ilegítimas de la libertad señaladas presentarían las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.
V- Expuesto los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio
A los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furió, se le atribuye su intervención en las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Jorge Albino Perez y Emiliano Perez que se habrían producido para fecha 06 de abril de 1977; Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín y Elvira Orfila Benitez para fecha 07 de abril de 1977; Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum y Billy Lee Hunt para fecha 08 de abril de 1977 y respecto de Gloria Nelida Fonseca para fecha 09 de abril de 1977; el delito de robo en perjuicio de Emiliano Perez y Miguel Julio Pacheco y la tortura sufrida por Nora Cristina Otín. Conforme las constancias de autos, dichas privaciones ilegítimas han culminado con la desaparición de las víctimas mencionadas, con excepción de Nora Cristina Otín y la muerte de Luis César López.
Al promover el sobreseimiento de los encartados en autos, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .
No obstante, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio no puede prosperar
En cuanto a la participación criminal de los encausados, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente... ".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-
Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad de los ciudadanos JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el delito de robo en perjuicio de EMILIANO PEREZ y MIGUEL JULIO PACHECO, la tortura sobre la persona de NORA CRISTINA OTIN y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Néli-da Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt; art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt (desaprecidos) y Luis César López; art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- en perjuicio de Emiliano Perez y Miguel Julio Pacheco y art. 144 ter apartado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- en perjuicio de Nora Cristina Otín; en concurso real y en calidad de autor mediato por dominio del organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.
2) PAULINO ENRIQUE FURIO
En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen indicios vehementes de culpabilidad para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de abril de 1977, habría intervenido en los hechos, al haber aportado la información resultante de la investigación realizada por los integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa de los procedimientos por los cuales fueron privados ilegítimamente de la libertad JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, que ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el robo de elementos en dos oportunidades, la tortura sobre la persona mencionada en último término y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.
Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de abril de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña,. (v.fs2581).
En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs 2595/2597, manifiesta: "Desconozco los hechos y a las personas que se me han mencionado. No tenía jurisdicción territorial de área, sub-área etc. No tenía delegación de autoridad por parte del comandante para ejercer ninguna autoridad operacional. La actuación dentro del comando fue de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes al momento de los hechos ocurridos. El comandante era quien disponía las operaciones y ordenaba a sus Jefes de área y sub-área, toda actividad operacional, sin intervención del suscripto, nada más", para luego remitirse a lo declarado en los autos 46-F.
En dicha declaración, glosa a fs. 2598/2600, reconoce su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se va a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su intervención en las tareas de inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, su función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones metereológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.
Agrega sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quien lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señala que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.
Que por el momento no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.
Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.-
Así el Brigadier Julio César Santuccione, expone después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regio-nalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas......... Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaria con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubversiva que era el Comandante Militar....... A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones . Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario"...(el subrayado me pertenece). (fs 259/294 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En la declaración indagatoria del Comisario General Sánchez, el mismo sostuvo que:.. "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc.. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente.......pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.
Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra.
Agrega, al preguntarle sobre que era el G-2, que "había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tarea 2, y esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña, y a veces el G.T.2 pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros, trasmitíamos la información y el pedido era telefónico, o imagino que era a los fines de estructurar su tarea, inteligencia digamos. La comunicación la verificábamos a veces telefónicamente o en otra por H. T. (radio) y en otras ocasiones el pedido era personalmente". (fs 295/317 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), que habría integrado Paulino Furió, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponerla ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.
Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furió como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.
Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 1120/1124, 1128/1131 de los autos 52-F reservado en fotocopia, donde expuso: ... "Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares....", diciendo además lo siguiente: "......A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales..".
Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, es preguntado para que diga si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que responde: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".
Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.
Al momento de ser indagado el encartado sostiene que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtúa con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señala que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogada en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.
Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.
En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO, como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramiento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v. fs...233/248 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función es Paulino Enrique Furio y que ambos tuvieron el mismo comandante , es decir el General Jorge Alberto Maradona. -
Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1132/1134 de los autos 52-F, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión.. " Asimismo expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: ...."No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el intercambio de información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".
Así en virtud de lo dicho, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habría dispuesto los procedimientos de privación ilegítima de la libertad de JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo y que conforme las constancias obrante en autos, ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el robo de elementos en dos oportunidades, la tortura sobre la persona mencionada en último término y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ; sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt; art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt (desaprecidos) y Luis César López; art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- en perjuicio de Emniliano Pérez y Miguel Julio Pacheco y art. 144 ter apartado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- en perjuicio de Nora Cristina Otín; en concurso real y en calidad de autor mediado en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en autos86922-F-20948 (fs. 3164)..."
AUTOS N°099-M (N°Origen 067-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1178 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs.1194/1209):
"... II- Que conforme los requerimientos de instrucción, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique que se habrían producido para fecha 24 de julio de 1977; y la sustracción de la menor de 10 años Celina Rebeca Manrique Terrera para la misma fecha, como así también la supresión de su identidad. Las personas nombradas se encontrarían desaparecidas físicamente con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera.
Todo ello producido en el marco del plan ilegal sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuentes subversivos, implementado básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.
Declarada la competencia por el Juzgado, se decreta a fs. 657/668 y vta. la inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, como así también la inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89.
Asimismo, a fs. 657/668 y vta. y 672, el Juzgado efectúa una serie de consideraciones, tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual, y en el interlocutorio de mención se dispone la imputación del Comandante del tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, del Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Mario Ramón Lépori y del Jefe de la División Inteligencia de la misma Brigada Paulino Enrique Furio, ello luego de REVOCAR los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción, y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que operaron en el país durante la última dictadura militar, en lo atinente a los hechos objeto de la presente causa, que impidan el avance de la investigación. También se procede a la imputación de la Sra. Isabel Máxima Sánchez, Escudero y la Sra. Luisa del Carmen Cannavó Guiñazú.
La atribución se formula por considerar a Menéndez, Lépori, y Furio presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad, como así también de la sustracción de una menor y la posterior supresión de su identidad, en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los restantes nombrados, en perjuicio de los ciudadanos Laura Noemí Terrera, Alfredo Manrique y Celina Rebeca Manrique Terrera (v. fs. 657/668 y vta, y 672).
Respecto de Isabel Máxima Sánchez, se la considera presuntamente responsable de la comisión del delito de sustracción de una menor de diez años y la posterior supresión de su identidad, en calidad de autora, y en cuanto de Luisa del Carmen Cannavó, responsable del delito de supresión de la identidad de una menor y falsedad ideológica, en calidad de partícipe necesaria, (v. fs. 657/668 y vta, y 672)
Los nombrados son requeridos en declaración indagatoria a fs.719/721. (MENENDEZ), a fs 704/705 (LEPORI), a fs 709/710 (FURIO), 673 y vta. (SANCHEZ) y a fs. 426/427 (CANNAVÓ).
En dichas oportunidades, luego de ser asesorados legalmente y conocerlos derechos que la Ley les acuerda, Sánchez y Cannavó se abstienen de declarar conforme al derecho que la ley les acuerda, por su parte, el resto de los imputados, efectúan exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto, y desconociendo los hechos imputados.
A fs. 741/761 glosa el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ y los procesamientos de Mario Ramón LEPORI y Paulino Enrique FURIO, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to°, todo s del Código Penal en su actual redacción, por dos hechos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en igual sentido por la presunta infracción al art. 139 inc. 2 y 146 del Código Penal por un hecho, en concurso ideal y real con el art. 293 del Código Penal, en calidad de autor mediato al primer nombrado y en calidad de coautores los restantes (art. 306 y 312 del C.P.P.N.); asimismo se dicta la falta de merito de Luisa del Carmen Cannavó Guiñazú en relación al delito previsto por el art. 139 inc. 2° del Código Penal en su redacción original, en calidad de participe necesaria (art. 45 del CP.) y en concurso real con el art. 293 del Código Penal, resolución que es confirmada por el Superior, con la modificación de que a los coimputados Mario Lépori y Paulino Enrique Furio, se los considera autores mediatos de los delitos investigados (fs. 1158/1173 y vta.) (v.fs. 765).
Respecto a Isabel Máxima Sánchez, se dictó su falta de mérito por resolución que luce agregada a fs. 680/684, en relación a la presunta infracción a los arts. 139 inc. 2 y 146 del Código Penal en su redacción original, en concurso ideal y en calidad de autora.
En oportunidad de dictarse el procesamiento, se dispone también la prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ, manteniéndose el estado de detención domiciliaria concedida en el Incidente nro. 069-F; a su vez, a fs. 782 y vta. se dispone la prórroga de la prisión preventiva del imputado Luciano Benjamín MENENDEZ, y a fs. 983 el cese de la misma en los términos de la ley 24.390 modificada por ley 25.430. Por su parte, en orden al encausado Paulino Enrique FURIO, se dispuso mantener la situación de libertad provisional conforme el Incidente de eximición de prisión nro. 335-F, que se encuentra agregada a los presentes.
Respecto del coimputado Mario Ramón Lépori, se suspende la tramitación de la causa a fs. 1008 y vta., para finalmente ser sobreseído por haberse extinguido la acción penal a raíz de su fallecimiento, (fs. 1193)
A fs. 796 se dispone la delegación de la instrucción al Ministerio Fiscal, quien a fs. 1178 y vta. formula requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, haciendo lo propio los querellantes (v.fs. 1182), interponiendo la defensa técnica a fs. 1185 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos. Resuelto el planteo nulificante a fs. 1190 y vta., corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver sus situaciones legales, el cual fuera confirmado por el Superior a fs. 1158/1173 vta., razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.
En consecuencia, corresponde, a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reproduciré en parte los argumentos vertidos al disponer el procesamiento de los imputados, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Ministerio fiscal al requerir de elevación a juicio la causa.
Tal como lo he sostenido con anterioridad, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el país durante el transcurso del año 1975, y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N° 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provin-cías, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente, y eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se dispuso reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo reglado en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de 1975, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Ítalo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las fuerzas policiales habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) la directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva, a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión.", (cfr Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.)
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así, la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.
3) Otra particularidad era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes-, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; c) el traslado a lugares de detención clandestinos; d) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto.
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de
Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.
4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.
- S.I.D.E.
IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 24 de julio de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo de Ejército, en la terminal de ómnibus de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a los ciudadanos Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, quienes regresaban de la Provincia de San Juan acompañados de la pequeña hija de ambos, Rebeca Celina Manrique Terrera, la que fuera sustraída a sus progenitores para luego concluir con la supresión de su identidad.
Según consta en autos, el matrimonio habría tenido vinculación con la Agrupación Montoneros, circunstancia que orienta al Tribunal a sospechar cual habría sido la motivación de las fuerzas de seguridad para disponerse la detención de los nombrados.
En este orden de ideas, al declarar a fs. 68 la Sra. María Mercedes Terrera, hermana de Laura Noemí Terrera, expuso "Mi cuñado estaba en su último año de Ciencias Económicas y buscándolos conversamos con compañeros de él y nos dijeron que él era Montonero y yo pienso que mi hermana tiene que haber sido igual (...) lo que si sé es que en una oportunidad estuvo como dos o tres meses sin ir mi hermana a mi casa justo en la época de mayor conflicto en la Argentina, donde mayor era el temor y esta ausencia de mi hermana me hizo sospechar que andaba metida en algo raro...". También expuso que su padre fue a la casa de Laura Terrea y Alfredo Manrique y encontró todo en desorden, y que un tío que vivía en la parte de atrás de la propiedad contó que habían sido policías o militares lo que habían estado en el lugar y se habían llevado cantidad de elementos.
Considerando la metodología empleada a la hora de cumplimentar los lineamientos del plan sistemático de represión encarado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es posible sostener que el matrimonio Manrique - Terrera, habría sido investigado y posiblemente perseguido en virtud de sus actividades consideradas opositoras al régimen.
Del testimonio prestado por la hermana de Laura Noemí Terrera (fs. 319/320) se advierte que habría existido un profundo temor en la nombrada, atribuible presuntamente a que ya era de su conocimiento, que tanto ella como su esposo, estaban siendo investigados y posiblemente perseguidos en virtud de sus actividades como miembros de la Agrupación Montoneros.
Por su parte, Celia Gil de Manrique expuso ante la CONADEP que ambos viajaron el 24 de julio de 1977 desde San Juan hacia esta Ciudad (v. fs. 44/57) y luego del arribo del autobús de la línea TAC, no se supo más de ellos, pudiendo tenerse que llegaron a Mendoza, en tanto el chofer del ómnibus señaló a los familiares de Laura Terrera que en el trayecto de viaje no descendió nadie del mismo.
A su turno, señalan María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, que Laura Terrera dejó en la custodia el cochecito de la niña y que el mismo fue retirado ese día, por lo que entienden que el matrimonio llegó a Mendoza y el secuestro se produjo luego de que descendieran del ómnibus (v.fs. 67 y 68).
Como señalara, y según relata María Mercedes Terrera, meses antes de la desaparición, la familia notó que Laura y su esposo estaban en problemas. Estos se ausentaban por períodos largos de los ámbitos familiares, porque ya sabían que eran investigados y perseguidos. Recuerda que vio a su hermana por última vez cuando ella realizaba guardias en el Hospital Central. Afirma que su hermana Laura, fue un día y se encontraron en la Plazoleta Barraquero donde estaba dando de mamar a su beba. Allí charlaron sobre la situación que ella estaba viviendo y la notó muy angustiada, lloraron abrazadas por un rato y luego volvió al trabajo. Antes de concluir, afirmó que su tía Josefina Scala cuidaba a la hija a Laura, mientras ellos trabajaban, y que fue ella la que le hizo saber que su hermana y cuñado, viajarían a San Juan a pasar el 25 de julio, día feriado por ser el día del Patrono Santiago (v. fs. 319/320).
Igualmente, surgiría del Habeas corpus presentado por Vicenta Scala de Terrera, a favor de su hija Laura, que el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977. Según detalla, al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le habría manifestado que su hijo y familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 de julio, a las 20:00 hs, en un ómnibus de la empresa TAC. Agrega Vicenta Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa de transportes, donde les hicieron saber que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina. El Hábeas Corpus de mención fue rechazado por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas, en tanto todos los informes evacuados dieron resultado negativo (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N°70.571-D "Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario", iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).
La Sra. Celia Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, destacó entre otras cosas, la circunstancia de que el "cochecito" de la nena, que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C, fue retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (ver fs. 127/128). Por su parte, el tío de Alfredo Manrique, Sr. Tomás Gil, declaró ante el JIM 83 que al indagar en la Terminal de Ómnibus de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. Además señaló que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).
Finalmente, a fojas 130/131, el Sr. Isidro Terrera -padre de Laura Terrera-, agregó que unos veinte días después del hecho, recibió una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruir la carta.
Ambas familias habrían buscado incansablemente a sus hijos y a su nieta, quien a esa altura había sido apropiada. Incluso María Mercedes Terrera y su tía Josefina Scala de Terrera, tomaron conocimiento de una niña adoptada "ya grandecita" e hicieron averiguaciones al respecto que las condujeron a un domicilio sito en calle Payró al 1900 del B° Trapiche de Godoy Cruz, Mendoza, lugar donde consultaron a la dueña de casa por la niña, quien habría negado cualquier adopción y les mostró un bebé pequeñito y la cicatriz de la cesárea que le habían practicado para el nacimiento. La hermana y tía de Laura Terrera no insistieron y se retiraron del domicilio (ver testimonio ya citado de María Mercedes Terrera).
Ante la falta de noticias sobre el matrimonio y su hija menor, Raúl Terrera, hermano de Laura Noemí Terrera, instó la declaración de desaparición forzada de la primera ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. En fecha 03/02/1997 se dictó sentencia en los autos N° 136.923 que hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11).
Por su parte, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N°21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N°22.972 originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389). Luego, el Quinto Juzgado ordenó inscribir la defunción de Celina Rebeca en vez de la nota marginal que había sido asentada en el acta de nacimiento, no obstante la partida de defunción obrante a fs. 428, fue luego declarada nula por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en los presentes.
Asimismo, corresponde señalar que como consecuencia de un informe ambiental practicado en estos autos y cuyas conclusiones obran a fs. 287/288, sobre el domicilio que fuera del matrimonio Manrique-Terrera al momento de los hechos, la funcionaría actuante -aux. sup. de la Policía Federal de Mendoza y Licenciada en Trabajo Social- pudo entrevistar a una mujer que se identificó como "Chicha" (que habita en el domicilio de Salvador María del Carril 1991, sin especificarse más datos personales), quien afirmó "conocer a la familia Terrera. Para el año 1977 una chica joven, casada y con una bebé vivía en el lugar y al fondo su tío, hermano del padre también de apellido Terrera, junto a un hijo discapacitado". "Chicha" indicó haber tomado conocimiento a través de comentarios de los vecinos, que la pareja había desaparecido. La auxiliar actuante -sin especificar fuente-también dio cuenta que en la calle Salvador María del Carril 1949 vive una "señora Ana" que "conocería todas las historias" y dejó constancia que al momento de la entrevista esta persona no se encontraba en su casa. Por último, en el marco de la citada diligencia, la funcionaría citada entrevistó a una tal "Sra. Ángela" con domicilio en calle Juan José Paso 702, (J.J. Paso y Salvador del Carril) que manifestó recordar que "para la época de los militares en la casa de adelante vivía un matrimonio con una niña que desaparecieron. Familiares de los Terrera y que allí también vivía un Terrera con un hijo discapacitado."
Recuérdese que para fecha 1 de febrero de 2007, la parte querellante (MEDH) denunció el posible hallazgo de Celina Rebeca Manrique (v.fs. 295/297). A raíz de ello, prestó declaración testimonial Elba Morales (v.fs. 298), representante del MEDH quien relató diversas circunstancias sobre quien podría ser la menor apropiada, indicando en particular que a partir de una denuncia recibida por ese Organismo se había tomado contacto con Adriana y Sandra Videla, primas de una mujer llamada Silvina Guiraldez -quien podría ser Celina Manrique Terrera-.
A su turno, Adriana y Sandra Videla declararon en la oficina del MEDH (y luego confirmaron en su declaración testimonial en los presentes, v.fs. 416/417 y 451/453 respectivamente) que Silvina Guiraldez fue adoptada cuando ya era "grandecita". Que Adriana y Sandra tenían por entonces 10 y 12 años, respectivamente, cuando llegó la niña a la familia, hecho que por su significación recuerdan muy bien. Que pasados los años, una amiga les acercó la foto de Celina Rebeca que figuraba en diversos afiches y panfletos de la Red Nacional por el Derecho a la Identidad. Al ver la foto, advirtieron que era igual a su prima Silvina. Relató Adriana que escuchó en una conversación entre su madre, Benita Irene Sánchez y su madrina (la madre de Silvina), y que esta última había manifestado lo siguiente: "se que sus papás habían muerto, que los habían matado en San Juan, que eran montoneros, yo no sabía qué era eso, y además escuché que la niña era de Buenos Aires, nunca supe en realidad que eran de Mendoza". Además Adriana mencionó en su declaración, que la niña se la había entregado un policía al padre y que su nombre era Rebeca. Sandra Videla a su vez recordó haber escuchado estos comentarios. Asimismo, ambas primas tomaron conocimiento por las diversas conversaciones mencionadas que los familiares de Rebeca la fueron a buscar en alguna oportunidad, "yo creo haber escuchado que en algún momento alguien fue a buscar a Silvina" relato Sandra. También manifestaron que Gustavo Guiral-dez, hermano de Silvina sabía que ella era adoptada.
Luego de que Adriana y Sandra Videla se entrevistaran con personas del MEDH, Sandra le habría comentado a Silvina que era adoptada, le mostró fotos y le dijo que existía la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos y que su familia la estaba buscando. Silvina Guiraldez se presentó en las oficinas del MEDH e inmediatamente se reconoció en la fotografía del matrimonio Manrique Terrera junto a Celina Rebeca (conforme surge de las declaraciones de ambas primas citadas precedentemente).
Silvina Guiraldez se presentó ante el Tribunal, y relató lo ocurrido luego de que tomara conocimiento de los hechos, prestando conformidad para la realización del estudio de ADN (v.fs. 313/317), practicándosele la correspondiente extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v.fs. 340). Para fecha 7 de marzo de 2007, el informe de esta entidad confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera (v.fs. 353/362). Consecuentemente, este Juzgado declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez, y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo (a fs. 394/396).
El 20 de marzo de 1982, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí, se iniciaron, a instancias de Madres de Plaza de Mayo, las actuaciones N°A-122, caratuladas "Terrera, Isidro Ramón s/denuncia", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Capital Federal (rese rvados por Secretaría). En el marco de dicha causa, la familia Terrera prestó muestras de sangre en el Hospital Dr. Carlos G. Durand en agosto del año 1990 (fs. 300 de los autos N° A-122). Luego de que se restituyera la identidad a la niña apropiada, el suscripto solicitó a su par de Capital Federal se declare incompetente y remita tales actuaciones; lo que ocurrió en fecha 20/04/2007 -siendo dicha causa remitida al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza- (fs. 734/735 de los autos A-122).
Recordemos a modo ilustrativo, que en forma previa a las actuaciones que aquí se han reseñado, la causa original en la que se investigaban los delitos que aquí han sido examinados -autos n°49.1 67-M-2.566- y que luego diera lugar a estos autos 067-F- fue archivada en fecha 16 de septiembre de 1987; archivo que es motivo de investigación en los autos 636-F, caratulados 'Fs. c/ Guzzo, y otros s/ averiguación al art. 144 bis".
Por lo expuesto en relación a Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, la privación ilegítima de la libertad agravada de los nombrados, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal, en su actual redacción (por dos hechos), en concurso real (art. 55 del CP.) Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos en los arts. 139 inc. 2 y 146 del CP. en su redacción original, en concurso ideal, y real con el art. 293 del CP, todo ello en relación a la situación de la menor de diez años de edad Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiráldez - Sánchez.
V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio.
A los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, se les atribuye intervención en las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravada de Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera que se habrían producido para fecha 24 de julio 1977; y la sustracción de la menor Celina Rebeca Manrique Terrera para la misma fecha señalada, como así también la supresión de su identidad. Conforme las constancias de autos, y tal como fuera expuesto supra, las privaciones ilegítimas señaladas, culminaron con la desaparición de las víctimas mencionadas, con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera.
Al promover el sobreseimiento de los encartados en autos, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, no puede prosperar, al menos en esta etapa del proceso en donde no se requiere certeza para elevar la causa a juicio.
En cuanto a la participación criminal de los encausados, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungi-bilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible, y IV) tanto el autor mediato- el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Área 331), San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N°49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N° A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".
Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.
Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de los ciudadanos LAURA NOEMÍ TERRERA y ALFREDO MANRIQUE, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiráldez - Sánchez.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del Código Penal en su actual redacción, por dos hechos (Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique), en concurso real (art. 55 C. Penal). Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos por el art. 139 inc. 2 y 146 del C. Penal en su redacción original, por un hecho, en concurso ideal, y real con el art. 293 del C.O. (Celina Rebeca Manrique Terrera), todo en calidad de autor mediato.
2) PAULINO ENRIQUE FURIO
En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen indicios vehementes de culpabilidad para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de julio de 1977, habría intervenido en los hechos, al haber aportado la información resultante de la investigación realizada por los integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa de los procedimientos por los cuales fueron privados ilegítimamente de la libertad los ciudadanos LAURA NOEMÍ TERRERA y ALFREDO MANRIQUE, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiraldez - Sánchez, sucesos que se habrían producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.
Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de julio de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs. 709/710, manifiesta: "Desconozco los hechos y a las personas que se me han mencionado. No tenía jurisdicción territorial de área, sub-área etc. No tenía delegación de autoridad por parte del comandante para ejercer ninguna autoridad operacional. La actuación dentro del comando fue de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes al momento de los hechos ocurridos. El comandante era quien disponía las operaciones y ordenaba a sus Jefes de área y sub-área, toda actividad operacional, sin intervención del suscripto, nada más", para luego remitirse a lo declarado en los autos 46-F.
En dicha declaración, (v.autos 52-F), reconoce su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se va a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su intervención en las tareas de inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, su función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones meteorológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.
Agrega sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quien lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señala que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.
Que por el momento no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.
Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.
Así el Brigadier Julio César Santuccione, expuso después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ..."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regionalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas (.) Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaría con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubversiva que era el Comandante Militar (...) A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones. Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario". (fs 259/294 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
El Comisario General Sánchez, al prestar declaración indagatoria, sostuvo que: "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente (...) pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.
Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C. O. T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra".
Agrega, al preguntarle sobre que era el G-2, que "había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tarea 2, y esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña, y a veces el G.T.2 pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros, trasmitíamos la información y el pedido era telefónico, o imagino que era a los fines de estructurar su tarea, inteligencia digamos. La comunicación la verificábamos a veces telefónicamente o en otra por H. T. (radio) y en otras ocasiones el pedido era personalmente". (fs 295/317 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), que habría integrado Paulino Furio, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponer la ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.
Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furio como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.
Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 1120/1124, 1128/1131 de los autos 52-F reservado en fotocopia, donde expuso: "... Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "...A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales...".
Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, es preguntado para que diga si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que responde: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".
Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.
Al momento de ser indagado el encartado sostiene que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtúa con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señala que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogada en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.
Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.
En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO, como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramiento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v.fs. 233/248 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función es Paulino Enrique Furio y que ambos tuvieron el mismo comandante, es decir el General Jorge Alberto Maradona.-
Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1132/1134 de los autos 52-F, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión.". Asimismo, expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: ". No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el intercambio de información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".
Así en virtud de lo dicho, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habrían dispuesto los procedimientos de privación ilegítima agravada de la libertad de LAURA NOEMÍ TERRERA, y ALFREDO MANRIQUE sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo y que conforme las constancias obrante en autos, ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, como así también la sustracción de una menor de diez años (CELINA REBECA MANRIQUE TERRERA), quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiraldez - Sánchez; sucesos que se habrían producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del C ódigo Penal en su actual redacción, por dos hechos (Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique), en concurso real (art. 55 C. Penal). Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos por el art. 139 inc. 2 y 146 del C. Penal en su redacción original, por un hecho, en concurso ideal, y real con el art. 293 del C.O. (Celina Rebeca Manrique Terrera), todo en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en autos 87.971 F 21202 (fs. 1158/1173).
AUTOS N° 105-M (N°Origen 683-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1883 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 1899/1907):
"... II- Que la investigación iniciada en las presentes actuaciones, encuentra su génesis en la desaparición de ÁNGELES JOSEFINA GUTIÉRREZ de MOYANO de 60 años de edad, docente jubilada, domiciliada en calle Espejo N° 125, piso 5o, departamento C, de la ciudad de Mendoza, quien el 20 de abril de 1977 habría sido ilegítimamente privada de su libertad cuando, alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su negocio denominado 'Le Petit Jardín', sito en Avenida España N° 808 de esta ciudad y dirigirse caminando a su vivienda por dicha arteria con dirección hacia el norte, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba.
No obstante las innumerables visitas, presentaciones y trámites que los familiares, amigos y allegados de la víctima realizaron ante las autoridades militares y policiales de la época, como también los recursos procesales interpuestos ante la justicia local y federal y las denuncias efectuadas ante diversos organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, con la finalidad de conocer su paradero, hasta el día de hoy, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, continúa en calidad de desaparecida.
Recuérdese que a la época de los hechos aquí investigados, Ángeles Gutiérrez trabajaba en su negocio denominado 'Le Petit Jardín' con sus hijos, y que conforme lo expuesto por estos ante la CONADEP, su madre fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido (v. fs. 133/150 de estos autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
Del Habeas Corpus presentado el día 23 de abril de 1977 por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano se tendría que ".el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. Se retiró del negocio referido en dirección a su casa ya indicada [sito en calle Espejo N° 126, piso 5° depto 13 de ciudad de Mendoza], haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria que no ha podido ser individualizada. Cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando mi madre, y de el descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno e ellos usaba barba y el otro bigote, quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil "Renault" blanco" En relación a este rodado, en el mismo habeas corpus, Miguel Ángel Moyano refirió que ".. .tengo referencias que el automóvil "Renault" blanco en que fue secuestrada mi madre, estuvo detenido, y yo lo vi, por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente al negocio de mi madre y cuando mi madre salió y emprendió la marcha, como ya lo he referido por calle Avda. España al norte y yo, camine por San Lorenzo al oeste y advertí que el "Renault" blanco se ponía en marcha y seguía despacio en la misma dirección que iba mi madre por avda. España" (v. Recurso de habeas corpus, fs. 1860/1882, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
Miguel Ángel Moyano, declaró en sede de este Tribunal que tuvo conocimiento de lo acontecido al día siguiente por dos mujeres que habrían estado próximas al lugar del hecho y le habrían hecho saber que había un testigo presencial del mismo, con quien se habría entrevistado (v.fs.842/843). Este testigo fue Oscar Savarino, quien le habría narrado que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno "Tiffanys", sito en Av. España a metros de calle Rivadavia, cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Angeles Josefina Gutierrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, Savarino habría intentado defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte. Que Oscar Savarino se habría dirigido a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicar la denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se habría negado a recibirla, regresando luego al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas "Chochi" y "Pochi", quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savarino les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo Intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (fs. 727/728).
La búsqueda de la familia Moyano se habría extendido a diversas dependencias oficiales en las que presumían que Ángeles Gutiérrez podía hallarse. Incluso habrían recurrido a publicaciones en la prensa en las que se solicitaba a la población información sobre el paradero de Ángeles Gutiérrez (v.fs. 142, 142 vta, 144). En relación a estas publicaciones, la hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano denunció ante la CONADEP que "recibieron amenazas por las publicaciones que efectuaban en los diarios para la búsqueda del paradero de su madre" (v.fs. 133), destacando que su hermano "en una oportunidad en que concurrió a uno de los matutinos (...) un oficial del Ejército le dijo que no volviera más por su propia seguridad" (fs. 157/158).
Refiere, además, que "en varias misas que se rezaron para pedir por la persona de su madre y por su aparición, habrían estado allí dos o tres individuos completamente ajenos a la causa y al motivo de la misa, y que por su aspecto habrían evidenciado que se trataba de personal policial" (fs. 157/158).
Los días posteriores al secuestro, la familia de Ángeles Josefina Gutiérrez habría recibido diversas informaciones por parte de vecinos y otras personas sobre el secuestro de su madre. En el escrito que presentaron ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza detallaron que, por ejemplo, Ernesto Guevara (actualmente fallecido) -quien tenía su domicilio en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de la víctima- habría observado durante toda la tarde un vehículo marca Renault 12 color blanco estacionado en infracción en la puerta de su estudio jurídico. Angélica De Coria, amiga de Ángeles Gutiérrez de Moyano, les dijo que esa tarde pasó a saludar a la víctima, oportunidad en que habría presenciado la llegada de un vehículo de la Policía de Mendoza del cual dos personas ingresaron al local con la excusa de comprar flores. Asimismo, Francisco Javier González -quien habría estado detenido en el D-2- les comentó que días antes del secuestro había advertido la presencia de una persona de dicha dependencia policial (a la cual podía identificar) parada frente al negocio en actitud de vigilancia hacia el personal que se encontraba dentro de la florería (v. fs. 726732).
Es de destacar el testimonio de María Elena Moyano (actualmente fallecida) el 19/9/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/3/95 en autos n° 129.252 caratulados Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/ Aus. Pres. Fall." tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, quien a la época de los hechos que se investigan mantenía una íntima amistad con la víctima por ser ambas docentes y pertenecer las dos al partido justicialista.
María Elena Moyano, habría expuesto que "(entre el 16 o 18 de marzo de 1976) llegaron una noche a casa invocado el nombre de Ejército Argentino, hicieron levantar a la testigo, su marido, hija y a una empleada que tenía, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa (...) revisaron su biblioteca, todos los roperos, hasta entraban a bayoneta en las plantas que tenía en el patio (...) Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron a un automóvil del ejército (...) que su casa queda a pocas cuadras de la policía -refiriéndose al Palacio Policial-. Allí permaneció alojada durante tres días, donde todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, se la sometía a interrogatorios relacionados ".. .con el partido peronista auténtico que dirigía Martínez Baca, pedían datos sobre dónde se reunían, quiénes asistían, cuál era el proyecto político que tenían, cosa que nunca pudo contestar porque no perteneció nunca a ese grupo de peronistas". Asimismo, señaló que "la última noche que le pidieron información, uno de los señores le dijo que contestara porque ella sabía todo, ya que era congresal del partido peronista, a lo que ella respondió que no lo era... se produjo un silencio y después le hicieron dos o tres preguntas sin importancia, hasta que uno de ellos determinó que la llevaran. La persona que la llevó de los hombros porque no podía ver por dónde caminaba, al salir le apretó un poco los hombros y le dijo "me parece que con Ud. se han confundido" y cuando ella le contestó creo que sí, le contestó no me diga nada, no me diga nada que me cuesta mi puesto. A la mañana siguiente la llevaron a la policía que está en calle Patricias Mendocinas y Montevideo y de allí a la Comisaría Segunda y a eso de las doce de la noche, por teléfono le avisaron a su marido que la fuera a buscar que estaba en libertad. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia (v.fs. 167/168 y 736/739).
Como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le habría transmitido a su amiga Ángeles lo que había sucedido (v. fs. 730).
Antes de concluir, de dable señalar lo expuesto en el marco del expediente por presunción de fallecimiento de Ángeles Josefina Gutiérrez de Mo-yano, por parte de Fernando Rule, quien relató que "estando en libertad en verano de 1.976, ella le dijo que al testigo que estaba segura que la mataban, que le había dicho que la mataban, que se lo dijo en reiteradas oportunidades. Tenía asumido que probablemente ese iba a ser su fin", (v. fs. 792)
III- Que formulado que fuera el correspondiente requerimiento de instrucción formal a fs. 820/823 y vta., el Tribunal a fs. 824 y vta., declara su competencia para entender en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.
A fs. 853/862, se declara la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, la validez de la Ley 25.779.
A su vez a fs. 1539 y vta., se dispone la imputación de Alsides Paris FRANCISCA, BECCARIA -ap. materno-, la que queda tipificada como presunta infracción a los artículos 144 bis inc. 1° a gravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5° del Código Penal en su actual redacción y en grado coautor, oportunidad en la que se revocan los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación al nombrado, ello en lo atinente al hecho objeto de los presentes, que impidan el avance de la investigación.
El nombrado presta declaración indagatoria a fs. 1542 y vta., oportunidad en la que optó por no declarar, haciendo uso de derecho de abstención que legalmente le asiste.
A fs. 1547/1550, obra el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Alsides Paris FRANCISCA, por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos por los arts. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción, en calidad de AUTOR MEDIATO.
Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio en la presente causa el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra Alsides Paris FRANCISCA - (Ministerio Fiscal a fs. 1883 y vta. donde se remite al requerimiento formulado, y glosa a fojas 36645/36869 de los autos 03-F y acumulados, los Dres. Gernando Gastón Peñaloza y Pablo Garciarena por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 1888 donde se remiten al requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 37098/37.305, y los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de los querellantes particulares y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 36895/37093)-, se procede a notificar a la Defensa Técnica de los imputados de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.
IV- Que a fs. 1890 y vta., la defensa de FRANCISCA plantea la oposición del requerimiento de elevación a juicio formulado por el querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y por el Ministerio Fiscal, como así, solicita la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitan la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que su defendido no fue indagado ni procesado por ese hecho nuevo y distinto.
Que a fs. 1895/1896 se resolvió el planteo nulificante señalado en el párrafo precedente haciéndosele lugar, y en consecuencia se declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado en autos por el Ministerio Fiscal, únicamente en cuanto solicita la elevación a juicio de la causa por el delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal.
V- Que ahora bien, debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Alsides Paris FRANCISCA, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.
En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento del encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Sr. Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa, con excepción de la calificación legal, manteniéndose al respecto lo resuelto por el Tribunal y por el Superior en As. 557-F.
Efectivamente, al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito previsto por el art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacció n, todo en calidad de AUTOR MEDIATO, conforme lo resuelto para fecha 29 de febrero de 2012 por el Superior en incidente 557-F.
Al promover el sobreseimiento del encartado, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que su pupilo se insertó en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir del rango que ostentaba dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad del imputado en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.
No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados no puede prosperar.
Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido al aquí imputado se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.
En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 20 de abril de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo de Ejército, en calle España de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a la ciudadana Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, en oportunidad en que se dirigía a su domicilio particular (sito en calle Espejo N° 125, piso 5°, departamento C, de Ciudad de Mendoza) desde su negocio denominado "Le Petit Jardín", sito en Av. España 808 de esta ciudad.
Según consta en autos, Gutiérrez habría sido interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba, y no obstante las innumerables visitas, presentaciones y trámites que los familiares, amigos y allegados de la víctima realizaron ante las autoridades militares y policiales de la época, como también los recursos procesales interpuestos ante la justicia local y federal y las denuncias efectuadas ante diversos organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, con la finalidad de conocer su paradero, hasta el día de hoy, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, continúa en calidad de desaparecida.
Recuérdese que a la época de los hechos aquí investigados, Ángeles Gutiérrez trabajaba en su negocio denominado 'Le Petit Jardín' con sus hijos, y que conforme lo expuesto por estos ante la CONADEP, su madre fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido (v. fs. 133/150).
Así, del Habeas Corpus presentado por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano para fecha 23/04/1977, se tendría que ".. .el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. Se retiró del negocio referido en dirección a su casa ya indicada [sito en calle Espejo N° 126, piso 5° depto 13 de ciudad de Mendoza], haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria que no ha podido ser individualizada. Cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando mi madre, y de el descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno de ellos usaba barba y el otro bigote, quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil "Renault" blanco". En relación a este rodado, en el mismo habeas corpus, Miguel Ángel Moyano refirió que ".. .tengo referencias que el automóvil "Renault" blanco en que fue secuestrada mi madre, estuvo detenido, y yo lo vi, por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente al negocio de mi madre y cuando mi madre salió y emprendió la marcha, como ya lo he referido por calle Avda. España al norte y yo, camine por San Lorenzo al oeste y advertí que el "Renault" blanco se ponía en marcha y seguía despacio en la misma dirección que iba mi madre por avda. España" (v.fs. 1860/1882)
En este orden de ideas, al declarar Miguel Ángel Moyano en sede de este Tribunal, expuso que tuvo conocimiento de lo acontecido al día siguiente por dos mujeres que habrían estado próximas al lugar del hecho y le habrían hecho saber que había un testigo presencial del mismo, con quien se habría entrevistado (v.fs.842/843). Este testigo fue Oscar Savarino, quien le habría narrado que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno "Tiffanys", sito en Av. España a metros de calle Rivadavia, cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, Savarino habría intentado defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte. Que Oscar Savarino se habría dirigido a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicaría denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se habría negado a recibirla, regresando luego al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas "Chochi" y "Pochi", quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savarino les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (fs. 727/728).
Asimismo puede tenerse que la búsqueda de la familia Moyano se habría extendido a diversas dependencias oficiales en las que presumían que Ángeles Gutiérrez podía hallarse, recurriendo incluso a publicaciones en la prensa, donde solicitaban a la población información sobre el paradero de Ángeles Gutiérrez (v.fs. 142, 142 vta, 144). En relación a estas publicaciones, la hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano denunció ante la CONADEP que "recibieron amenazas por las publicaciones que efectuaban en los diarios para la búsqueda del paradero de su madre" (v.fs. 133), destacando que su hermano "en una oportunidad en que concurrió a uno de los matutinos (...) un oficial del Ejército le dijo que no volviera más por su propia seguridad" (fs. 157/158).
La hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano también hizo saber que "en varias misas que se rezaron para pedir por la persona de su madre y por su aparición, habrían estado allí dos o tres individuos completamente ajenos a la causa y al motivo de la misa, y que por su aspecto habrían evidenciado que se trataba de personal policial" (fs. 157/158).
Otro elemento de valoración, fue la circunstancia de que los días posteriores al secuestro, la familia de Ángeles Josefina Gutiérrez habría recibido diversas informaciones por parte de vecinos y otras personas sobre el secuestro de su madre. En el escrito que presentaron ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza detallaron que, por ejemplo, Ernesto Guevara (actualmente fallecido) -quien tenía su domicilio en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de la víctima- habría observado durante toda la tarde un vehículo marca Renault 12 color blanco estacionado en infracción en la puerta de su estudio jurídico. Angélica De Coria, amiga de Ángeles Gutiérrez de Moyano, les dijo que esa tarde pasó a saludar a la víctima, oportunidad en que habría presenciado la llegada de un vehículo de la Policía de Mendoza del cual dos personas ingresaron al local con la excusa de comprar flores. Asimismo, Francisco Javier González -quien habría estado detenido en el D-2- les comentó que días antes del secuestro había advertido la presencia de una persona de dicha dependencia policial (a la cual podía identificar) parada frente al negocio en actitud de vigilancia hacia el personal que se encontraba dentro de la florería (v. fs. 726/732).
Del testimonio prestado por María Elena Moyano (actualmente fallecida) para fecha 19/9/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/3/95 en autos n° 129.252 caratulados "Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/Aus. Pres. Fall." tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, puede tenerse que a la época de los hechos que se investigan mantenía una íntima amistad con la víctima por ser ambas docentes y pertenecer las dos al partido justicialista.
María Elena Moyano, habría expuesto que "(entre el 16 o 18 de marzo de 1976) llegaron una noche a casa invocando el nombre de Ejército Argentino, hicieron levantar a la testigo, su marido, hija y a una empleada que tenía, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa (...) revisaron su biblioteca, todos los roperos, hasta entraban a bayoneta en las plantas que tenía en el patio (...) Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron a un automóvil del ejército (...) que su casa queda a pocas cuadras de la policía -refiriéndose al Palacio Policial-. Allí permaneció alojada durante tres días, donde todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, se la sometía a interrogatorios relacionados "...con el partido peronista auténtico que dirigía Martínez Baca, pedían datos sobre dónde se reunían, quiénes asistían, cuál era el proyecto político que tenían, cosa que nunca pudo contestar porque no perteneció nunca a ese grupo de peronistas". Asimismo, señaló que "la última noche que le pidieron información, uno de los señores le dijo que contestara porque ella sabía todo, ya que era congresal del partido peronista, a lo que ella respondió que no lo era. se produjo un silencio y después le hicieron dos o tres preguntas sin importancia, hasta que uno de ellos determinó que la llevaran. La persona que la llevó de los hombros porque no podía ver por dónde caminaba, al salir le apretó un poco los hombros y le dijo "me parece que con Ud. se han confundido" y cuando ella le contestó creo que sí, le contestó no me diga nada, no me diga nada que me cuesta mi puesto. A la mañana siguiente la llevaron a la policía que está en calle Patricias Mendocinas y Montevideo y de allí a la Comisaría Segunda y a eso de las doce de la noche, por teléfono le avisaron a su marido que la fuera a buscar que estaba en libertad. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia (v.fs. 167/168 y 736/739).
Como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le habría transmitido a su amiga Ángeles lo que había sucedido (v. fs. 730).
Del testimonio prestado por Fernando Rule en el marco del expediente por presunción de fallecimiento de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, quien relató que "estando en libertad en verano de 1976, ella le dijo que al testigo que estaba segura que la mataban, que le había dicho que la mataban, que se lo dijo en reiteradas oportunidades. Tenía asumido que probablemente ese iba a ser su fin" (v. fs. 792). De dicho testimonio puede advertirse el temor que invadía a Gutiérrez, atribuible a que ya era de su conocimiento que, estaba siendo investigada y posiblemente perseguida en virtud de sus actividades como Congresal del Partido Peronista Auténtico, (v.fs. 133/150, 730)
Considerando la metodología empleada a la hora de cumplimentar los llneamlentos del plan sistemático de represión encarado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es posible sostener que Ángeles Gutiérrez, habría sido investigada y posiblemente perseguida en virtud de sus actividades consideradas opositoras al régimen.
En relación al plan de represión supra señalado, conforme se expuso en oportunidad de dictarse el procesamiento al referirnos al marco histórico-fáctico en el cual habrían ocurrido los sucesos analizados, cabe memorar textualmente que: "Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas y de Seguridad se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado el hecho aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas"
A su vez, también en dicha oportunidad se expuso como se encontraba organizado el aparato de poder referido a la lucha contra la subversión en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña que dependía del Tercer Cuerpo de Ejército.
"El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, habría conducido en su porción correspondiente, -es decir, habría transmitido y controlado su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado...".
En cuanto a cómo se había organizado la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos en la Octava Brigada de Infantería de montaña se dijo:en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacionalmen-te. Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados".
En consecuencia, encontrándose en plena vigencia el plan de represión ilegal bajo la apariencia de un supuesto orden normativo en el transcurso del año 1977, es que se producen los hechos investigados en autos, por lo que puede sostenerse en esta provisoria etapa del proceso, que no era ajeno al conocimiento del encartado no sólo el contenido de las disposiciones sino también la metodología ilegal empleada en el intento de arribar con éxito a la meta pretendida por la Junta Militar
Cabe recordar que el General Menéndez, si bien negó los hechos atribuidos en esta causa al momento de prestar declaración indagatoria señaló lo siguiente: ".. .yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso a mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada..." (fs. 900/901 y vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: "... La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí...". Es decir que asume la plena responsabilidad en relación a los hechos cometidos en Cuyo por sus subalternos, independientemente de la identidad de las personas que resultaron víctimas.
Entre sus subalternos, se encontraba el coimputado Francisca, quien en pleno ejercicio de sus funciones, conforme los argumentos sostenidos por este Tribunal al momento de dictarse su procesamiento, se encontraba abocado a la lucha contra la subversión, desempeñándose dentro de la estructura represiva que mantuvo a las víctimas privadas ¡legítimamente de su libertad, vendados, encapuchados, incomunicados, alojados en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro, amedrentadas por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de sufrimiento físico.
Puede señalarse entonces que el encartado actuó en el marco del plan de represión ilegal descrito precedentemente.
Por otra parte, se advierte un quebrantamiento a la directiva 333 de enero de 1975 en la que se determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de Tucumán, aplicable al territorio de Cuyo, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta aniquilarlas.
En el anexo Nro. 1 -normas de procedimiento legal- la directiva estableció reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve. También con respecto a los procesamientos de detenidos, dispone sus sometimientos a la Justicia Federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Todo lo expuesto denota que habría existido abuso del encartado en el ejercicio de las funciones que les fueron propias y que han sido descriptas por el Tribunal al momento de disponerse su procesamiento.
Por ello, a mi entender, al no contar en autos con elementos convicción que desvirtúen la apreciación provisoria realizada por este tribunal en oportunidad de analizar la situación legal del encartado, el planteo expuesto por la defensa técnica de FRANCISCA, carece de capacidad para enervar aquella, por lo que no corresponde promover un cambio de temperamento procesal. Estimo en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la oposición impetrada.
Que tal como fuera adelantado, considero que los elementos de convicción agregados en autos son suficientes para mantener el grado de sospecha sobre la maniobra delictiva atribuida al procesado, debiendo en consecuencia elevarse la causa a juicio de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal a fs. 1667/1712 y vta., encuadrando el accionar de Alsides Paris FRANCISCA, conforme lo resuelto por el Superior para fecha 29 de febrero de 2012 en incidente 557-F, como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del CP. en su actual redacción, en calidad de AUTOR MEDIATO..."
AUTOS N°106-M (N°Oriqen 239)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 629 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 662/673 y vta.):
"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. 629 y vta., el objeto de este proceso lo constituye la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Valentín MONTEMAYOR, que se habría llevado a cabo el día 13 de agosto del año 1976 por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad en los operativos realizados en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" imple-mentada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.
Declarada la competencia de este Juzgado, se resolvió en primera instancia declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 23521 y la consecuente validez de la Ley Nacional N°25.779, como a sí también la inconstitucionalidad del Decreto de Indulto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1002/89. (v. fs. 62/71)
Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N°23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, o no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamiento de menores.
La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.
Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.
En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punto Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.
En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.
En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes N°23.492 y 23.521". El se ntido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.
En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.
En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.
Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, al Teniente Coronel TAMER YAPUR, Segundo Comandante de la Octavo Brigada de Infantería de Montaña VIII-Mendoza; al Teniente Coronel ORLANDO OSCAR DOPAZO, Jefe de Inteligencia G-2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII- Mendoza, al Coronel RAMON ANGEL PUEBLA, Jefe de la Compañía de Comunicaciones 8, al Teniente DARDO MIGNO (v. fs. 62/71)
A continuación y a medida que fue avanzando la instrucción, se los imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los demás en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del interlocutorio (v. fs. 57 y vta. y fs. 171/172).
Convocados a prestar declaración indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la ley les acuerda, efectuaron exposiciones, las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto a saber, a fs. 58/59 (MIGNO), a fs. 133/134 y vta. (MENENDEZ), a fs. 176/177 (DOPAZO), a fs. 183 y vta. (YAPUR) y a fs. 202 y vta. (PUEBLA).
Así las cosas, habiéndose acreditado 'prima facie' la existencia de maniobras delictivas consistentes en la privación Ilegítima de la libertad agravada de la que resultara víctima el ciudadano Valentín MONTEMAYOR y, en principio, la participación que les cupo a las personas que se encontraban imputadas, todas ellas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, se encuadraron tales hechos en las previsiones de los arts. 144 bis inc 1, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y, se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de MENENDEZ en calidad de autor mediato como así también el procesamiento de DOPAZO, YAPUR, MIGNO y PUEBLA en calidad de coautores, de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos.
Apelado que fuera el decisorio aludido en el párrafo que antecede, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la resolución adoptada por este Tribunal, disponiendo asimismo SOBRESEER a DOPAZO por extinción de la acción penal por fallecimiento (v. fs. 300/315 vta.).
A su vez, a fs. 335 y vta. se dispuso SUSPENDER el trámite de la presente causa respecto del encartado YAPUR conforme lo ordenado por el art. 77 del C.P.P.N.
A fs. 338/339 vta. la Excma. Cámara Federal de Apelaciones dispuso ordenar la inmediata detención del encartado Dardo MIGNO, en virtud de los argumentos que, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducido.
A fs. 625, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la detención del encausado MENENDEZ se dispuso el cese de la misma de conformidad con lo establecido por las Leyes N°24.390 y su modificatoria N° 25.430.
Finalmente, a fs. 629 y vta., el Ministerio Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Ramón Ángel PUEBLA, Dardo MIGNO y Tamer YAPUR, habiendo interpuesto la defensa técnica de los nombrados a fs. 631 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos.
Resuelto el planteo nulificante a fs 640/641, corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados..
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ, PUEBLA y MIGNO, considero que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al planteo objeto del presente decisorio, debiendo clausurarse la instrucción y elevarse las presentes actuaciones a juicio oral. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia a la presente resolución, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, teniendo en cuenta los lineamientos del requerimiento fiscal federal.
Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrarla voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pela, de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).-
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.
4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
- S.I.D.E.
IV- En orden a la materialidad de los hechos Investigados, y que no fueran cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 13 de agosto de 1976, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal del Ejército, -en el marco del plan represivo Ilegal Implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención Ilegítima de Valentín Montemayor porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.
En estos obrados la investigación se inició a raíz de los hechos oportunamente denunciados por Ángel Bustelo en los autos 016-F como así, del resto de los testimonios brindados en dicha causa, de los que entre otras cosas surgió el nombre de quien resultara víctima en los presentes, quién manifiesto que el día 13 de Agosto del año 1976, en oportunidad de encontrarse en su lugar de trabajo, fue sacado del mismo por integrantes de las fuerzas de seguridad de le época, quienes lo trasladaron a instalaciones de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, donde permaneció alojado, siendo posteriormente llevado a la Penitenciaría Provincial, habiendo recuperado su libertad para fecha 28 de febrero de 1977.
Continúa relatando que mientras duró su estadía en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, el trato que le dispensaron fue normal, estando a cargo de su custodia y de los otros detenidos que se encontraban en el lugar, el Teniente MIGNO, quién daba las órdenes y decía donde debían Ir
En virtud de lo relatado, se dispuso en la causa 016-F la extracción de compulsa de las partes pertinentes y relacionadas con la presunta víctima Valentín Montemayor, quedando registrada con el N° 239-F.
En cuanto a ello, se tuvo en cuenta lo expresado a fs. 4/10 por Ángel Bartolo Bustelo (f), quién entre otras cosas dijo: "... En un momento dado me sacan la capucha y lo que veo es un edifico con iluminación pobre y un sargento comandando un grupo de soldados. Ordenan que me saquen la manea y me pregunta el sargento quién soy y que hago ahí. Le doy mi nombre y apellido.,
Entonces me pregunta por el segundo apellido mío y cuando le doy el de Ortega me dice textualmente ... hay una equivocación no es ud. el que tiene orden de captura sino Bustello Grafigna..., me hacen pasar a una oficina de guardia, me toman los datos personales, me invitan a tomar mates, cambia completamente la cosa y ahí me puse a charlar con todos. Entonces me dijeron que iba a pasar a un galpón donde habían unas sesenta personas y que allí estaría bien, que me conseguirían por allí una camita para pasar la noche..., Un rato después me llevan al galpón. Cuando entro se levanta un montón de gente para ver quién llegaba..., ahí se me adelantan cinco compañeros del Partido que son Roberto Vélez, Juan Ra-conto, Valentín Montemayor, Luis Lesea y Roberto López..., Llegado el día lunes seis de septiembre..., me llevan al interrogatorio..., aparece posteriormente un señor sin uniforme, traen una máquina de escribir, y comienza el interrogatorio en un clima muy tenso porque yo estoy viendo en esos momentos a gente que traen a la guardia, los vendan -entre ellos Valentín Montemayor- y se los llevaban para el interrogatorio...".
Lo expuesto en el párrafo anterior, se vió corroborado con los dichos de Montemayor, quién a fs. 50 y vta. aclaró:"... Sí, estuve detenido con Bustello en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII y en Penitenciaria, me detiene en el trabajo el 13/08/76, el trato fue normal...Recuerdo al Teniente Migno que era el que estaba a cargo de nosotros, era el que daba las órdenes y decía donde teníamos que ir...".
Respecto de la detención sufrida por Montemayor, debe tenerse presente que la misma habría sido ordenada por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes Impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.
Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que el procedimiento descripto mediante el cual se habría logrado la aprehensión del nombrado, reuniría las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.
Por lo expuesto, la privación ilegítima de la libertad señalada presentaría las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.
V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio
A los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Dardo MIGNO y Ramón Ángel PUEBLA, se les atribuye su Intervención en la presunta privación Ilegítima de la libertad agravada de Valentín Montemayor para fecha 13 de agosto de 1976.
A su vez, la defensa técnica de los encartados al promover su sobreseimiento fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma como así, que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que menciona el Fiscal Federal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .
No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Dardo MIGNO y Ramón Ángel PUEBLA no puede prosperar.
En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos.309:1'689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los Informes de Inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-
Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con la privación Ilegítima de la libertad de Valentín Montemayor, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5° del Códi go Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de autor mediato por el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.
2)DARDO MIGNO
En relación al nombrado, debe tenerse presente que se lo considera presunto responsable de haber hecho ejecutar en su calidad de encargado del centro de Reunión de Detenidos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, para el mes de agosto del año 1976, y en lo que refiere a la lucha contra la subversión, las órdenes impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación de la libertad personal dispuesta por la superioridad, del ciudadano Valentín Montemayor, la que se habría extendido por mas de un mes.
Así, conforme a las probanzas incorporadas al proceso en forma posterior a disponerse la imputación del nombrado, ha podido acreditarse que quien ostentaba en principio el cargo de Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría sido el Mayor Ramón Ángel Puebla, en tanto Migno, como se dijera en el párrafo anterior se habría encontrado a cargo del denominado "L.R.D." (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo ésta una cuadra o parte del espacio físico que integraba la Compañía de mención.
Dichas circunstancias, permiten conformar un cuadro probatorio suficiente para sustentar en base a los principios de la sana crítica, la existencia "prima facie" del delito atribuido al nombrado, quien se desempeñara como Encargado de la cuadra denominada "Lugar de Reunión de Detenidos", situada en el interior de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, lugar este donde habría tenido participación en la privación Ilegítima de libertad personal, entre otros, de Valentín Montemayor.
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Dardo MIGNO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5° del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de coautor.
5) RAMON ANGEL PUEBLA
En relación al encausado puede tenerse por acreditado que el nombrado para la fecha de comisión del hecho que se le endilgan, ostentó el cargo de Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 y en tal carácter habría participado en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, que culminaron como en el caso de autos, en la privación de la libertad personal dispuesta por la superioridad en relación al ciudadano Valentín Monte-mayor, la cual habría durado mas de un mes.
Se tiene en los presentes que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, a cargo del encartado Migno, existía el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos", como así, conforme lo informado por el Ministerio de Defensa de la Nación, el Coronel Ramón Ángel PUEBLA, se desempeñó como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, con el grado de Mayor, durante el año 1976.-.
En sustento de lo expuesto, el Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, en oportunidad de exponer a fs. 290/292 de los autos 020-F, dijo lo siguiente: ... "... Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo fui designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8......Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía......Por encima de Mlgno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Angel Puebla...".
De esta manera, en mi opinión, las pruebas reunidas durante el curso del proceso permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo colegirse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo, como es el caso de la víctima, Valentín Montemayor, la cual habría durado mas de un mes, por lo que corresponde tipificar el accionar atribuido a Dardo MIGNO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1oy 5° del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de coautor...".
AUTOS N°108-M (N°Oriqen 006-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 858 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 922/935):
"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. 858 y vta. y por la parte querellante a fs. 876/881, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Pedro Ulderico Ponce, que se habría llevado a cabo el día 04 de abril del año 1977 por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad en los operativos realizados en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" implementada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.
Declarada la competencia de este Juzgado, se resolvió en primera instancia declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 23521 y la consecuente validez de la Ley Nacional N°25.779, como a sí también la incostitucionali-dad del Decreto de Indulto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1002/89. (v. fs. 405/416)
Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N° 23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, o no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamlento de menores.
La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.
Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.
En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punto Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.
En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.
En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes N°23.492 y 23.521". El se ntido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.
En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.
En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.
Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército; a MARIO RAMÓN LÉPORI, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII - Mendoza; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, Jefe de la División de Inteligencia (G2) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y miembro del Comando de Operaciones Tácticas -COT- (v. fs. 405/416).
Así, teniendo en cuenta los avances de la Investigación, se los Imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los demás en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del Interlocutorío (v. fs. 405/416).
Convocados a prestar declaración Indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la ley les acuerda, efectuaron exposiciones, las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto a saber, a fs. 439/440 vta. (MENENDEZ), a fs. 419/420 (FURIÓ) y a fs. 433 y vta. (LÉPORI).
Así las cosas, habiéndose acreditado 'prima facie' la existencia de maniobras delictivas consistentes en la privación ilegítima de la libertad agravada de la que resultara víctima el ciudadano Pedro Ulderico PONCE y, en principio, la participación que les cupo a las personas que se encontraban imputadas, todas ellas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, se encuadraron tales hechos en las previsiones de los arts. 144 bis Inc 1, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y, se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de MENENDEZ en calidad de autor mediato como así también el procesamiento de LÉPORI y FURIÓ en calidad de coautores, de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos (v. fs. 613/627 vta.).
Apelado que fuera el decisorio aludido en el párrafo que antecede, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la resolución adoptada por este Tribunal, aunque en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder los coimputados FURIÓ y LÉPORI (v. fs. 760/777 vta.).
A fs. 786, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la detención del encausado MENENDEZ se dispuso el cese de la misma de conformidad con lo establecido por las Leyes N°24.390 y su modificatoria N° 25.430.
Finalmente, el Ministerio Fiscal a fs. 858 y vta. y la Provincia de Mendoza a fs. 876/881, formularon requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Paulino Enrique FURIÓ, habiendo interpuesto la defensa técnica de los nombrados a fs. 883 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos.
Resuelto el planteo nulificante (v. fs. 891/892 y fs. 912/913), corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados..
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ y FURIÓ, considero que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al planteo objeto del presente decisorio, debiendo clausurarse la instrucción y elevarse las presentes actuaciones a juicio oral. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia a la presente resolución, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, teniendo en cuenta los lineamientos del requerimiento fiscal federal y la parte querellante.
Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión fáctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.
En este sentido, la decisión convegerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peticiones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la Instrucción en una controversia Inagotable.
En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.
De esta manera, teniendo en cuenta que se ha dicho que "es inadmisible la consulta enderezada a dilucidar la calificación del hecho aunque medien divergencias entre las efectuadas en el auto de procesamiento y en el requerimiento fiscal..." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, J.A., 1994-11 pág. 277, considero que no corresponde tratar los planteos formulados mediante los cuales las Defensas solicitan cambios de calificación o el dictado de falta de mérito de sus asistidos.
Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene Imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico Imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí Investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pcia. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña
(máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-
- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.
4º) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
-S.I.D.E.
IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, que no fueran cuestionados por la Defensa Técnica, que se apoyan en las pruebas reunidas durante el curso del proceso y que surgen mencionadas en los requerimientos del querellante y el Ministerio Público Fiscal, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 04 de abril de 1977, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal de las fuerzas armadas y de seguridad -en el marco del plan represivo Ilegal Implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención ilegítima de Pedro Ulderico PONCE porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.
En estos obrados la investigación estuvo centrada en la desaparición de Pedro Ulderico PONCE, hecho que se habría producido el día 04 de abril del año 1977, oportunidad en la que siendo las 12.00 hs. del mediodía aproximadamente, el nombrado al retirarse de la Biblioteca Gral. San Martín, dependencia en la cual trabajaba, habría sido interceptado por un grupo de personas vestidas de civil que se habrían identificado como pertenecientes a la Policía Federal Argentina y quienes habrían obligado a Ponce a subirse a un vehículo tipo furgón cerrado, retirándose del lugar y desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de Ponce.
A raíz de los sucesos acontecidos, la hermana de Ponce interpuso varios Recursos de Habeas Corpus ante la Justicia, pero todos arrojaron resultados negativos, como así también realizó varias presentaciones pero sin resultados positivos.
Lo cierto es que en relación a PONCE, y pese a las gestiones realizadas, hasta la fecha no ha podido establecerse cual habría sido su destino luego de que subiera a aquel automóvil, conociéndose solamente que al día de hoy se encuentra desaparecido.
En cuanto a ello, se tuvo en cuenta lo expresado a fs. 121 y vta. por la hermana de la víctima, quién entre otras cosas dijo: "...vivía en la calle Reconquista 178 de Godoy Cruz, estaba casado con MARTA FREITE de PONCE y tenía dos hijos... trabajaba como empleado administrativo de la Biblioteca Gral. San Martín y de noche concurría al Universitario (cursando el Bachillerato para adultos)... mi hermano fue detenido en la vía pública en la vereda de la Biblioteca de Gral. San Martín, mientras se encontraba conversando con un compañero de estudios el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete a las doce de las horas por personal de civil, que presentaron su credencial identificándose como pertenecientes a la Policía Federa, momentos en que éste compañero de estudios de mi hermano le ordenaron que entrara dentro de la Biblioteca y por un tiempo de diez minutos no saliera del mismo local, subiendo a mi hermano a un vehículo de las características de un furgón cerrado, donde habría una persona uniformada, partiendo con rumbo y destino desconocido, al día siguiente del hecho , esta persona que desconozco su nombre y dirección, pero que decía ser compañero de estudios de mi hermano en el Colegio Universitario Central, se apersonó a mi domicilio y nos comentó todo lo sucedido, donde tomo conocimiento del hecho y luego lo pongo en conocimiento a la esposa de mi hermano MARTA FREITE de PONCE. Con posterioridad... mi cuñada radica la denuncia correspondiente ... al mismo tiempo la dicente hace las averiguaciones correspondientes sobre el paradero de su hermano, en la jefatura de la Policía Central, realiza un Habeas Corpus. Tiepo después realizó gestiones personales en averiguación sobre la suerte corrida por mi hermano, ante distintos organismos del estado. todos éstos trámites fueron negativos.".
Posteriormente, al comparecer la Sra. Ponce ante éste tribunal ratifica la declaración mentada precedentemente agregando que su hermano a la época de su desaparición militaba en la juventud peronista y que él en una oportunidad le había manifestado que sus compañeros de militancia estaba siendo llevados (presumiendo el Tribunal por las autoridades militares) y que él no iba a marcharse porque no había hecho nada.
Por otra parte han declarado también algunos compañeros de trabajo de Ponce, y si bien ninguno presenció la presunta aprehensión del nombrado, todos coinciden en la misma versión de los hechos.
Lo expuesto en los párrafos precedentes, se vió corroborado con los dichos de Lucía Angélica Buorguet, quién a fs. 156 y vta. expresó lo siguiente: "... que toma conocimiento del hecho tiempo después al notar la ausencia del mismo a sus actividades diarias y por comentarios del personal (en la mayoría compañeros de él en el trabajo) y al no haber dado la novedad de dichas faltas sospechamos que algo raro existía. Tiempo después se labra un sumario administrativo por la falta o abandono de trabajo. Por versiones y comentarios que circulaban dentro de la Biblioteca, se decía que el empleado PEDRO ULDERICO PON-CE, ese día había solicitado permiso para retirarse antes de la hora estipulada, habiendo salido muy apurado...".
A su vez, se valoró que el Sr. Gilberto Sagnier, compañero de trabajo de la víctima oportunamente manifestó que:"... días posteriores al hecho, sin recordar con precisión la fecha y el año, tomo conocimiento por comentarios y versiones de compañeros de trabajo, que el nombrado se presentaba a trabajar, ignorándose los moOtivos de la ausencia; que también se comentaba que habría sido detenido y llevado por un grupo de personas en la vía pública desconocidas y se decía que había ocurrido esto en la vereda frente a la Biblioteca donde trabajaba, ignorando el deponente la suerte corrida por el mismo y que no lo ha vuelto a ver desde aquélla fecha ..." (v. Fs. 157y vta.).
Sobre el hecho objeto de la presente investigación, Funes, también compañero de trabajo, expresó lo siguiente: "... que el conocimiento que tengo sobre el hecho, es que al día siguiente (sin recordar fecha y año) ante la falta o ausencia al trabajo de PONCE, por comentarios y versiones del resto del personal. se decía que éste el día anterior se encontraba alrededor de las doce horas conversando en la vereda con una persona que era estudiante, cuando arribó un automóvil con varias personas descendiendo del mismo dos o tres, acercándose a PONCE y al estudiante donde le dijeron al estudiante que se dirijiera al interior de la Biblioteca y no saliera por quince minutos. De inmediato le manifestaron a PONCE que los tenía que acompañar, retirándose en el vehículo con las personas citadas, ignorando el dicente la suerte corrida por éste y que no lo ha vuelto a ver desde aquella época hasta el presente..." (fs. 175 y vta.).
Otro elemento oportunamente valorado por el tribunal fue el testimonio de la Sra. Ana María Grassi, Jefa de personal de la Biblioteca San Martín, quien afirmó lo siguiente: "que tomo conocimiento de la posible desaparición de PONCE por comentarios de la señora esposa, quien concurre a la Biblioteca a avisar que su esposo no iba a trabajar, que lo colocara con aviso, esto sucedió el día cinco de abril de mil novecientos setenta y siete; al día siguiente la señora de PONCE concurre nuevamente a la Biblioteca para ponerme en conocimiento que su esposo hacía varías días que no tenía noticias sobre su paradero. Al mismo tiempo recuero que el día cuatro de abril del citado año en horas del mediodía, se apersona a mi oficina y solicita retirarse para efectuar unos trámites personales en Obras Sanitarias, a lo cual autoriza a lo solicitado, previa firma del parte anual de salidas breves, no regresando el resto del día, ni reintegrándose a su trabajo. Quiero aclarar de que la esposa del señor PONCE en las entrevistas que mantuvo conmigo y con el Director, nos comento que de acuerdo a las averiguaciones realizadas por ella, el día cuatro de abril en horas del mediodía se había retirado con una persona de sexo masculino, presumiblemente compañero de estudios, desde la Biblioteca y al llegar a la vereda se detienen a conversar, momento en que se detiene un vehículo donde bajan dos o tres personas identificándose como pertenecientes a la Policía Federal vestidas de civil reconociendo a PONCE, la persona que acompaña a PONCE le ordenan que Ingrese a la Biblioteca y permanezca sin salir de la misma y no hable con nadie, llevándose a PONCE en el vehículo en el cual llegaron, Ignorándose el destino y rumbo del mismo, desconociéndose a la actualidad la suerte corrida por éste y su paradero actual ...(v.fs. 186 y vta.).
También la Sra. Beatriz Elena Grillo, empleada de la Biblioteca, manifestó que: ".. .Días después y ante la ausencia al trabajo y por comentarios y versiones de los demás compañeros, se decía que esta persona hacía días que no concurría a su domicilio particular ni lo hacía al lugar del trabajo, razón por la cual la señora esposa...concurrió en varias oportunidades a la Biblioteca en busca de información y temía sobre su desaparición. Recordando que posiblemente unos días antes del hecho, yo lo vi que se retiraba al mediodía muy apurado a realizar trámites personales y según se decía que ese día al retirarse de la Biblioteca unas personas lo esperaban en un coche en la vereda, retirándose con los mismos.(fs. 190 y vta).
Por último el Sr. Roberto Francisco Molina, expresó al respecto: "...que días después del cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete, me encontraba de licencia por enfermedad en mi domicilio recibiendo un llamado telefónico de una compañera de traabajo (no recordando su nombre), la cual me preguntó si había visto a PEDRO ULDERICO o si tenía noticias del lugar donde se encontraría, ya que el mismo faltaba al trabajo y a su domicilio no concurría, ignorando los motivos del mismo, temiéndose que hubiera desaparecido..." (fs. 200 y vta).
Posteriormente, comparecieron ante ésta sede las Sras. Grassi y Bourguet, quienes ratificaron en un todo sus anteriores declaraciones agregando la Sra. Grassi al ser preguntada si sabía PONCE militaba políticamente, contestó: "... solo recuerdo que el ingresó en al año 1973, junto a otras tres personas y todos eran de la juventud peronista. Con el tiempo las otras personas se fueron y Ponce quedó trabajando ..." (v. fs. 359) y Bourguet que: "... Uno de los comentarios de la Biblioteca era que Ponce habría viajado a Francia posteriormente a la fecha presunta de su desaparición pero nunca supe si eso era verdad... Sé que pertenecía a algún movimiento porque a veces contaba de que iba a los barrios o algo así pero repito yo no tuve mucho contacto ..." (v. fs. 379).
Además la condición de desaparecido de Pedro Ulderico PONCE, se vio reforzada no solo por el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión (04/04/77) momento desde el cual se perdió todo contacto con el mismo sino que además, la Secretaría Electoral de la Provincia, Informó que PONCE, desde la vuelta a la Democracia, no ha emitido el voto en las distintas elecciones que se han realizado, Indicando además que tampoco figura como fallecido ante el Registro Nacional de las personas (v. Informe de fs. 372 y 382 respectivamente).
Respecto a las insinuaciones de los testigos de que PONCE podría haber viajado a Francia luego de su supuesta desaparición, se sostuvo que tal versión no sería en principio veraz, ya que el nombrado no registraría movimientos migratorios de ingreso o egreso de la República Argentina.
En relación a ello considero relevante destacar tal como lo hiciera al ordenar el procesamiento de los encausados que previo a su desaparición, PONCE le manifestó a su hermana que sus compañeros de militancia estaban siendo aprehendidos, además de que ya para el año 1974 a raíz de un procedimiento policial se lo vinculaba presuntamente con una agrupación con fines subversivos, y en virtud de lo cual se libró una orden de detención en su contra (v. fs. 196 de autos N°67.192-D, caratulado: Fiscal c/PETRIZIANI y Otros.." reservado por Secretaría), lo que denotaría en principio que su desaparición estaría relacionada con su actividad política y las fuerzas militares de la época.
Respecto de la detención sufrida por Ponce, debe tenerse presente que la misma habría sido ordenada por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.
Así las cosas, teniendo en cuenta los resultados del proceso puede sostenerse que el procedimiento descripto mediante el cual se habría logrado la aprehensión del Pedro Ulderíco PONCE, reuniría las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.
Por lo expuesto, la privación ilegítima de la liberad señalada presentaría las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.
V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios veheentes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio
A los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, y Paulino Enrique FURIÓ, se les atribuye su intervención en la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Pedro Ulderíco PONCE para fecha 04 de abril de 1977.
A su vez, la defensa técnica de los encartados al promover su sobreseimiento fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma como así, que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal como así de la parte querellante lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que menciona el Fiscal Federal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .
No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Paulino Enrique FURIÓ no puede prosperar, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al haber ordenado el procesamiento de los imputados, tal como lo adelantara al inicio del considerando III del presente decisorio.
En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funclo-nal, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos:309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos Inferiores Inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".-
Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-
Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus Inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con la privación Ilegítima de la libertad de Valentín Montemayor, sin las formalidades prescríptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.1°y 5°del Códi go Penal en su actual redacción y art. 80 inc. 2 y 6, en perjuicio del ciudadano Pedro Ulderico PONCE, en calidad de autor mediato por el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que la víctima co ntlnúa desaparecida.
2) Paulino Enrique FURIÓ
Así en cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen elementos de convicción suficientes para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para fecha 04/04/1977, habría tenido el dominio funcional del hecho, al haber aportado la Información resultante de la Investigación realizada por los Integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa del procedimiento que terminó con la privación Ilegítima de la libertad de PEDR ULDERICO PONCE suceso que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VII, punto 1) párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos-Respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.
Así el Brigadier Julio César Santuccione, expone después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regio-nalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas......Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaria con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubverslva que era el Comandante Militar......A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un Instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones. Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario"... (el subrayado me pertenece), (v. declaraciones de fs. 483/523) -
En la declaración indagatoria del Comisario General Sánchez, el mismo sostuvo que: "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc.. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente......pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.
Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C. O. T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jomada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra", (v. fs. 589/612)
Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría Intervenido en las tareas de procesamiento de Información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), que habría integrado Paulino Furio, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón Importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponerla ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.-
Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furio como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.
Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 555/557, donde expuso: "... Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarías en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "...A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de Inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales...".
En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5°del Código Pen al en su actual redacción y art. 80 incs. 2 y 6, en perjuicio del ciudadano Pedro Ulderíco PONCE, en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 86922-F-20948, a raíz de que la víctima continúa desaparecida.".
AUTOS N° 109-M (N°Origen 001-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1202 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 1315/1328):
"...II- Que conforme el requerimiento de instrucción, el objeto de esta causa lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravada en perjuicio de Aldo Enrique Patróni, Horacio Ernesto Bisoñe, Víctor Miguel Vargas, y de Jorge Ornar Solis, de los cuales los tres primeros se encuentran a la fecha desparecidos, ello producido en el marco del plan ilegal, sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuentes subversivos, implementado en el país entre los años 1975 y 1983 por las fuerzas armadas y particularmente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.
Declarada la competencia del Juzgado, la inconstitucionalidad de la leyes 23.492 y 23.521 y del decreto de indulto nro. 1.002/89, y la consecuente validez de la ley nro. 25.779 y una serie de consideraciones tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual, se dispuso formular imputaciones a los nombrados en el primer párrafo del punto por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos mencionados, en calidad de autor mediado respecto de Luciano Benjamín Menéndez y de coautor a Alcldes París Francisca.
Los nombrados fueron oportunamente requeridos en declaración indagatoria, donde luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectuaron exposiciones a las que en honor a la brevedad me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, les cupo durante el último gobierno de facto.
Posteriormente, se dictaron los autos interlocutorios a través de los que se dispuso el procesamiento de los nombrados en el punto I, los que fueron confirmados a su tiempo por el Superior, ajustándose la intervención de Alcldes Paris Francisca como autor mediato (v. fs. 1310vta.).
Finalmente, el Ministerio Fiscal formula requerimiento de elevación a juicio contra los encartados mencionados, interponiendo la defensa técnica la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a la solicitud de elevación a juicio.
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de los encartados Luciano Benjamín Menéndez y Alsides Paris Francisca, considero que conforme se expondrá a continuación, no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, siguiendo los lineamientos del requerimiento fiscal.
Tal como efectuara anteriormente, previamente habré de realizar una breve Introducción a los hechos Investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene Imprescindible para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, y crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que faculte al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la "acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejercito N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto Incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la nterven-ción de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra caracteristica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97 y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de estos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, Ordenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pela, de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/ 75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).
- Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-
- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.
4º) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaria de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaria de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
- S.I.D.E.
a)- En orden a la materialidad de los hechos investigados en estas causas acumuladas, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la lucha contra la subversión entre los años 1975 a 1983, con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Provincia de Córdoba, -en el marco de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva procedentes del Comandante en Jefe del Ejército, que básicamente consistían en capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, interrogarlos bajo tormentos para obtener información y dar amplia libertad a los inferiores para determinar la suerte del aprehendido, todo lo cual se debía hacer en la más absoluta clandestinidad-, habrían dispuesto y llevado a cabo las acciones delictivas que a continuación se detallan, en perjuicio de personas consideradas subversivas o por tener vinculación con ellas y basado en el abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de sus cargos, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida y utilizando los medios, personal militar y de seguridad de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión, y que a continuación se detallan:
1) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de HORACIO ERNESTO BISOÑE, producido el día 25 de setiembre del año 1978, alrededor de las 08.00 hs., cuando habría salido del domicilio de su madre ubicado en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén, Mza. en busca de trabajo, no regresando desde ese entonces y sin tener noticias de cual habría sido la suerte corrida por él. Ante lo sucedido, su madre, la Sra. Hilda Moyano realizó varias presentaciones a fin de dar con su paradero, pero ninguna de ellas a lo largo de más de treinta años han resultado positivas. Solamente se tiene que al día de la fecha se encuentra desaparecido, incluso ha sido declarado ausente por desaparición forzada.
Dicha desaparición, estaría relacionado con su militancia política y gremial, ya que habría pertenecido a las filas de la Juventud Peronista y al gremio gráfico y por ello es que Horacio Ernesto Bisoñe temía por su seguridad, más cuando el mismo habría comentado que varios de sus compañeros habrían sido secuestrados, presumiendo él que en cualquier momento podía llegar a ser detenido, y por esa en razón vivía en distintos domicilios transitoriamente, concurriendo con frecuencia a dormir a la casa de su madre.
Lo expuesto, se desprende a merced de las distintas presentaciones y declaraciones realizadas por su madre la Sra. Ilda Moyano (v. fs. 9, 11/14, 24/25, 543 y vta., 609/615 y copia del Recurso de Habeas N° 39098-B y copia del expediente N° 136.929, carat: BISONE Horacio Ernesto p/ Declrac. Desaparición Forzada).
Así la Sra. de Moyano, en oportunidad de declarar ante éste Juzgado (v. fs. 543 y vta.) ratifica las declaraciones obrantes en los presentes, pero en el escrito de fs. 4/5 obrante en los autos N°13 6.929 de fecha 02 de mayo del año 1996, al realizar una presentación ante la Justicia Provincial, relata que: ..."mi hijo, militante en la Juventud peronista y en el sindicalismo en el gremio gráfico, se encontraba cesanteado, y a causa de las detenciones o secuestros sufridos por varios de sus compañeros vivía en domicilios transitorios desde hacía más de un año pues temía por su seguridad y la de su familia. Fue así que a mediados de 1978, llevó su ropa al domicilio de la suscripta y con frecuencia dormía en el mismo, hasta que el día 25 de setiembre saló para ver un posible trabajo, manifestando que regresaría a medio día, y no volvía a tener noticia alguna. La búsqueda por seccionales de Policía, recurso de habeas hábeas, presentado ante el Juzgado Federal y reclamo ante diversas entidades y personalidades, no arrojaron resultados...."
Incluso dicha declaración fue valorada por el Dr. Mario Evans, Juez a cargo del Segundo Juzgado Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, quien en fecha 29 de Agosto de 1999, declaró, que Horacio Ernesto Bisoñe, LE. N° 8.239.133 es ausente por desaparición forzada, siendo la última fecha en la que fue visto con vida el día 25/09/78 (v. fs. 31 de los autos N° 136.929, carat: BISOÑE Horacio E rnesto p/ Declaración Desaparición Forzada).
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta el informe remitido por la Secretaría Electoral de la Provincia, donde consta que Horacio Ernesto Bisoñe, desde la vuelta a Democracia (1983) a la fecha no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado (v. fs. 605)
2) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de ALDO ENRIQUE PATRONI ocurrida para fecha 17 de mayo del alto 1978 aproximadamente las 04:00 hs., oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero habrían irrumpido violentamente y sin orden legitima en el domicilio donde habitaba el nombrado ubicado en calle Videla Castillo y Coronel Diaz de la Ciudad de Mendoza, oportunidad en que algunos de estos hombres proceden a levantar de la cama a Aldo Enrique PA TRONI y a llevárselo de ahí a la fuerza, desconociéndose desde ese momento su paradero, teniéndose solamente que al día de hoy se encuentra desaparecido.
Lo expuesto surge básicamente del relato de su madre Sra. Felisa Rodríguez, quien en oportunidad de comparecer ante la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas dijo: "...que el 17 de mayo del año 1978, a las 4 de la mañana, abren la puerta de la dicente a patadas, un grupo de personas con uniforme del ejército. Que el domicilio de la dicente en ese momento era la calle Videla Castillo (no recuerda el n°) y Coronel Diaz, de la Ciudad de Mendoza. Que la dicente vivía allí con su hijo de nombre Aldo Enrique Patroni. Que las personas que se introducen en su domicilio eran alrededor de cinco. Que al entrar preguntan quién vivía en ese domicilio. Que la denunciante contestó que allí vivía la familia Patroni, que eran ella y su hijo. Que estas personas le preguntaron dónde estaba su hijo y la dicente les dijo estaba durmiendo. Que estas personas se dirijieron a buscar a su hijo, la pusieron a la dicente en su cama boca abajo, le ataron las manos, le pusieron tela adhesiva en los Ojos. Que todo ocurría con la luz apagada, por lo que la dicente no pudo ver lo que hacían con su hijo, y estas personas llevaban para alumbrarse una linterna. Que los secuestradores le dijeron a la dicente que luego de que ellos se fueran, en cinco minutos se iba a poder desatar. Que cuando se fueron no se siente ruido de automóviles que arrancasen. Que a la mañana cuando salió a la calle vió en la vereda, que es de tierra, rastros como se habían llevado a una persona arrastrando por lo supuso que el que había sido arrastrado era su hijo..." (v. fs. 72), la que es ratificada en sede judicial a fs 594/ 595).
Ante la aprehensión de Aldo Enrique PATRONI, la Sra. Rodríguez realizó, varias presentaciones con el fin de saber cuál había sido su destino, pero ninguna de ellas arrojó un resultado positivo, y solo se tiene que al día de la fecha, después de más de treinta años que Aldo Enrique Patroni se encuentra en condición de desaparecido, (v. fs. 72/73, 90/101, 621/627).
Esta condición se sustentada en los autos N° 16.244/3, tramitados ante la Justicia Federal, a través de la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, mediante la cual atento las constancias incorporadas en ese expediente, se declaró la reconversión de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento en ausencia por desaparición forzada (v.fs. 628/630).
3) En el procedimiento que diera Lugar al secuestro de VICTOR MIGUEL VARGAS y JORGE OMAR SOLIS ocurrida para fecha 16 de abril del año 1978, aproximadamente las 23:00hs., del domicilio donde compartían sito en calle Montevideo 58 de la Ciudad de Mendoza, donde se constituyeron cuatro sujetos armados que se identificaron como personal de ejército y habrían irrumpido violentamente sin orden legitima, para luego proceder a atarlos de manos, encapucharlos y obligarlos a subir a la parte de atrás de un automóvil. Posteriormente, luego de dar varias vueltas, estos hombres hacen descender a Víctor Miguel VARGAS en un lugar desconocido y unas horas después dejan tirado a Jorge Omar SOLIS inconsciente en la calle San Martin de Ciudad a dos cuadras del zanjón de los Ciruelos. Cuando recobró el conocimiento Jorge Omar Solis, lo encontró un patrullero que luego de interrogarlo lo llevó al Hospital Central donde le hicieron unas radiografías, retirándose posteriormente a su domicilio, para luego formular la denuncia ante la Seccional Segunda.
Asimismo, se tiene que a la fecha de los hechos Jorge Omar Solis y Víctor Manuel Vargas -de 22 años de edad-, eran amigos y compañeros de estudio de la carrera de medicina de la U.N.C., como así, que Víctor Miguel VARGAS se encuentra desaparecido.
Lo expuesto, surge de la presentación efectuada por Jorge Omar Solis ante CONADEP que glosa a fs. 138/139 y 632/634, a pesar de los informes negativos brindados tanto por las autoridades del Hospital Central a fs 169 y la Comisaría Segunda a fs. 165/166.
Ahora bien, en cuanto a la participación de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en estos hechos en el marco del funcionamiento del plan de represión ilegal, ello surge en principio, de un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta.
Del mismo se advierte que se encuentran nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos Horacio Ernesto Bisoñe, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978, y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978; lo que denota que dichos prontuarios estuvieron en el D-2 y fueron objeto de un manipulación por algún motivo, contemporáneamente a la fecha de desaparición de las víctimas mencionadas.
Además, de las constancias de autos, no surge que en relación a Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni, Víctor Manuel Vargas y Jorge Omar Solís haya existido orden de detención legítima que justifique sus aprehensiones.
Finalmente, los procedimientos referenciados, reúnen todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), es decir los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad, fuertemente armados, sin identificarse, sin orden legítima, actuando en horas de la noche y demostrativos de tener una acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada, ello presuntamente con el objeto de disminuir al máximo la posible interferencia de testigos.
b)- La importancia de la prueba testimonial
Los hechos delictivos que nos ocupan, representan violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidos desde el aparato del Estado, han tenido no solo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso, sino también de escapar al aparato sancionatorio, por cuanto desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva fuera llevada a cabo en forma secreta, clandestina, en orden a la selección de los medios para obtener el fin propuesto.
En efecto, estos delitos han pretendido no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución, fueron mayoritariamente cometidos al amparo de las denominadas zonas liberadas, para consumar los secuestros y la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior de las víctimas, y cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública.
Frente a este panorama, no extraña que los medios de prueba a obtenerse se vean constituidos por un claro predominio de manifestaciones de víctimas, compañeros de cautiverio y/o familiares.
Los numerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio como así también en las demás causas que tramitan par ante éste Tribunal, conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, en referencia a los hechos acaecidos particularmente en la Provincia de Mendoza, durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).
La importancia de los relatos referidos, se toma manifiesta al analizar la responsabilidad penal de los imputados, pues cada testigo ha brindado pormenorizados datos vinculados tanto a las privaciones de la libertad, cuanto a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio en los centros de detención, entre otros.
En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal debe tener por objeto la búsqueda de la verdad respecto de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.
Dichos testimonios ha ayudado a reconstruir la verdad histórica -fin de todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos, ó en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten at tribunal reconstruir la actividad humana objeto de la presente investigación. Máxime, en este tipo de actuaciones, cuando la actuación represiva, militar y policial estaba regida por la clandestinidad.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Clariá Olmedo nos enseña: "... La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas (...) En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad (...) El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles..." (Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar S.A., Bs. As., 1963, Tomo IV, pág. 256 y sig.).
En definitiva, a las pruebas colectadas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica racional, que al decir de Vélez Mariconde "...consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común..."("Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes).
Por otra parte, las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitra-ríos, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indica, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.
Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.
c)- Expuesto los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a mi criterio, existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio, para lo cual reiteraré los argumentos oportunamente vertidos al elevar a juicio los autos 003-F y acumulados y al resolver el procesamientos de los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Alsides Paris Francisca en la presente causa.
El Defensor Oficial, fundamenta la promoción del sobreseimiento de sus defendidos, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hacen a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
No obstante, considero que el esforzado intento de la defensa mencionada no puede prosperar.
En cuanto a la participación criminal de los encausados requeridos a elevación a juicio, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discre-cionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores elude la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Folios: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las órdenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato- el/ los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones Indagatorias, Informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado, y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena mandos tanto de las fuerzas militares canto de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó, a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Área 331), San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organizó, la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformada per los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de Informaciones e Inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacional-mente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegitima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad- correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como participes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
d)- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N°49. 772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N° A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".
Consecuentemente, y de acuerdo a las características de los hechos aquí descriptos, es dable afirmar que tal metodología delictiva habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.
Encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, ejerció el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y sus acumulados, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, en consecuencia, quedó demostrado que ejercía el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, y en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron los hechos delictivos atribuidos.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio Menéndez, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 864/ 866vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: ... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En consecuencia, corresponde asignar su intervención en los hechos delictivos atribuidos, el carácter de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.
Alsides Paris FRANCISCA
En relación a su intervención en los hechos atribuidos en esta causa 01-F, sin perjuicio de las otras imputaciones formuladas en otras causas, puede sostenerse que existen indicios vehemente de culpabilidad par parte del encartado Alsides Paris Francisca, ya que para la fecha de tales hechos se desempeñaba coma Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, de donde dependía orgánica el Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza, cuyos miembros habrían intervenido en las tareas de Inteligencias en especial de Aldo Enrique Patroni y Horacio Ernesto Bisoñe.
Efectivamente, conforme las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Vlcecomodoro Alcldes París Francisca se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979.
De las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Jefe del D-2 dependía en forma directa del Jefe de la Policía de Mendoza, y éste último operacionalmente de la VIII Brigada de Infantería de Montaña - Subzona 33-, y a su vez dependía del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, se tiene que en cumplimiento de las ordenes genéricas, secretas y verbales ya mencionadas e impartidas por el Tercer Cuerpo de Ejército, de las personas que fueron detenidas y por las cuales se le atribuye responsabilidad en el requerimiento de la causa 03-F y acumulados, algunas fueron alojadas en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Asimismo de los autos 46-F, 31-F, 86-F y 120-F, surge que las actividades del personal del D-2 no eran netamente administrativa; también Intervenían en los procedimientos y en los interrogatorios de las personas que allí quedaban detenidas por su presunta participación en actividades subversivas. También, porque el propio Alcides Paris Francisca manifestó en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones que mantuvo el funcionamiento policial en orden a la actividad subversiva, conforme lo había sostenido su antecesor el Vice-comodoro Santuccione y tal como lo sostiene el Comisarlo General Antonio Sánchez, el D-2 dependía directamente del Jefe de Policía (v. autos 52-F).
En consecuencia, puede sostenerse que esa estructura de poder funcionaba, independientemente de quien estuviera a cargo de cada eslabón de la misma, precisamente porque era impuesta y avalada por quienes tenían el comando de las Instituciones.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzabal en autos 209-F, que al ser preguntado por quiénes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento caso típico el de lirondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mí a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que tenía el origen en el mismo ejército, es decir que la Información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía Investigado algo directamente, en ese caso Sánchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común..." (v fs 1151 1154 de los autos 52-F).
Es por ello, que Francisca habría tenido dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por la Policía de Mendoza y particularmente valiéndose de la Dirección Informaciones Policiales, de los acontecimientos producidos dentro del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), ya que habrían permitido que personal de dicho Departamento realizara inteligencia criminal en perjuicio de las víctimas de la presente causa para que fueran ilegítimamente detenidas y tres de ellas posteriormente desaparecidas, sin perjuicio de ser señalado en el requerimiento de elevación a juicio de la causa 03-F y acumulado, que el Departamento de Informaciones era utilizado como uno de los lugares de detención clandestino y torture, ello en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera con anterioridad.
En tal sentido, ello se ve reflejado en los testimonios que glosan agregados en el Cuaderno de Prueba N°172-F, de donde surge que era práctica habitual la tortura de los detenidos alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza.
Por lo expuesto, entiendo que existen entonces elementos de convicción suficientes como para estimar que durante la gestión de Alsides Paris Francisca, se continuaron efectuando activamente inteligencia y procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del Territorio Nacional, habiendo existido en este caso inteligencia sobre las víctimas de la presente causa, sin perjuicio de privaciones de libertad ilegítimas y torturas de civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, tal como se desprende de las constancias de la causa 03-fy acumulados.
En consecuencia, surge palmaria la responsabilidad del nombrado Alsides Paris Francisca en los hechos sucedido en el ámbito de la Policía de Mendoza, de la cual era su Jefe, atribuyéndole el carácter de autor mediato en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder.
e) Calificación Legal
En mérito a todo lo expuesto, entiendo que por los conductas atribuidos y las responsabilidades señaladas a los encartados mencionados en la presente elevación a juicio, deben ser calificados de la siguiente manera, ello en virtud de que sus aprehensiones presentarían las características de las detenciones ordenadas y efectuadas por funcionarios públicos de la época, que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley. Además, en aquellos casos de personas desaparecidas, por haber durado la privación de libertad más de un mes y ajustar la calificación legal por el delito de homicidio calificados conforme lo resuelto por el Superior en los autos 86922-F-20948.
Luciano Benjamín Menéndez, por la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1o y 5° del Código Penal, en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni y Víctor Miguel Vargas; art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°del Código Pe nal en perjuicio de Jorge Omar Solis; en concurso ideal con el art. 151 en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, Víctor Miguel Vargas y Jorge Omar Solis y art. 80 Inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe -desparecido-, Aldo Enrique Patroni -desaparecido- y Víctor Miguel Vargas - desaparecido-; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus Órdenes.
Alsides Paris Francisca, por la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°y 5°del Códi go Penal, en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni y Víctor Miguel Vargas; art. 144 bis, Inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°del Código Penal en perjuicio de Jorge Omar Solis; en concurso ideal con el art. 151 en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, Víctor Miguel Vargas y Jorge Omar Solis y art. 80 Inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe -desparecido-, Aldo Enrique Patroni -desaparecido-y Víctor Miguel Vargas -desaparecido-; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio dentro del aparato organizado de poder.
AUTOS N°110-M (N°Oriqen 155-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 2495):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 2584/2611):
"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. y sus respectivas ampliaciones (v. fs. 04/08 y vta., 165/169, y 310/314, 521/525, 833/836, 898/902, 964/966, 1114/1134, el objeto de este proceso es investigar las detenciones ilegítimas- entre otras- de Horacio Julián Martínez Baca; Pedro Tránsito Lucero; Carlos Enrique Abihagle; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Florentlnl; Enrique Carmelo Duran; Rafael Antonio Moran; Ithamar Ismael Castro; Carlos Alberto Venler; José Vicente Nardl; Francisco Rafael Jiménez y Osvaldo Ernesto Aberastain, las que se habrían producido a fines del mes de marzo del año 1976, como así también la sustracción de elementos personales de los nombrados por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad que tuvieron intervención en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" implementada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.
Declarada la competencia de éste Juzgado, se resolvió en primera instancia declararla inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, como así también la Inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89. (v. fs. 197/211)
Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N°23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, ó no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamiento de menores.
La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.
Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.
En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punta Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.
En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.
En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes Nros. 23.492 y 23.521". El sentido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.
En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.
En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.
Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, al Teniente Coronel TAMER YAPUR, Segundo Comandante de la Octavo Brigada de Infantería de Montaña VIII-Mendoza; al Teniente Coronel ORLANDO OSCAR DOPAZO, Jefe de Inteligencia G-2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII- Mendoza, al Coronel CARLOS HORACIO TRAGANT, Director del Liceo Militar General Espejo, al Coronel PABLO ANTONIO TRADI, Sub Director del Liceo Militar General Espejo, al Coronel RAMON ANGEL PUEBLA, Jefe de la Compañía de Comunicaciones 8, al Teniente DARDO MIGNO, Jefe del LRD (lugar de reunión de detenidos) de la Compañía de Comunicaciones 8, JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL, Sub Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
A continuación y a medida que fue avanzando la instrucción, se los imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas, como así, del delito de robo y allanamiento sin orden legítima, en calidad de autor mediato a Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores a los demás Imputados en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del Interlocutorío (v. fs. 197/211; 235, 355, 377/379; 434/435; 531/543; 599; 937/952; 983/986; 975/976; 1498/1502; 1507).
Convocados a prestar declaración Indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectuaron exposiciones, a las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto (v. fs. 213/214, 384/385, 610, 961/962, 1014/1015 y 1856/1857; (Yapur), fs. 218/220, 988/992 y fs. 1979/1980 - (Menéndez- , fs. 238/239 y vta., 1673/1676; -Migno-, fs. 246/247 y vta. y 382/383 (Dopazo), fs. 248/250 436/437, 718/719, 953/954 y 1504/1505; -Tragant- fs. 356/357; 1685/1686 -Puebla-; a fs. 1689/1690 - Oyarzábal y a fs. 1839/1842 - Tradi-.
En una primera etapa mediante el resolutivo de fs. 386/418, para fecha 21/04/2009, y estimando "en principio" acreditada la existencia de maniobras delictivas, se ordenó, previo ajuste de la calificación la calificación legal reprochada a los encartados MENENDEZ, YAPUR y DOPAZO, respecto del delito previsto por el art. 164 del C. penal en perjuicio de Julián MARTINEZ BACA, el PROCESAMIENTO y la PRISION PREVENTIVA de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), y en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO; el PROCESAMIENTO de TAMER YAPUR, MASLUP, ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y, art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis incs. 1 y 3, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de ORLANDO OSCAR DOPAZO, COLÓN ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y, art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO t y en calidad de coautor, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis incs. 1 y 3, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por estimarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA; de RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO -ap. materno-, Argentino, nacido en Paraná, Provincia de Entre Ríos, para fecha 22/06/36, casado, Militar retirado con el grado de Coronel, domiciliado en calle Juramento 1347, 6to. piso, depto A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la L.E. nro. 5.923.591, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los a los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) en concurso real (art. 55), en calidad de coautor en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA Y, arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de DARDO MIGNO. PIPAON -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los a los arts. 144 bis inc. 1° a gravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1° y 5° todos del Código Penal en su actual redacción y, art. 144 ter, 2do. párrafo (según texto ley 14.616) del mismo cuerpo legal en calidad de coautor en perjuicio de Horacio Martínez Baca; el SOBRESEIMIENTO de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por la presunta Infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en calidad de coautor, ya que no resultaría, en principio, responsable por los hechos acontecidos respecto de la privación ilegítima de la libertad, vejaciones y apremios ilegales padecidos por Pedro Tránsito LUCERO, y por último la LA FALTA DE MÉRITO de TAMER YAPUR y de ORLANDO OSCAR DO-PAZO, COLON -ap. materno-, por la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en calidad de coautores, respecto al ciudadano Arturo Marcos GARCETTI, todo ello de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos.
Apelada que fuera esta decisión, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones para fecha 22-02-2012, la confirmó, con la sola modificación en relación a los imputados TRAGANT y PUEBLA, a quienes se les atribuyó los delitos en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, y asimismo se dispuso SOBRESEER a DOPAZO por extinción de la acción penal por muerte, y SUSPENDER la tramitación de la presente causa respecto del encartado YAPUR conforme lo ordenado por el art. 77 del C.P.P.N. (v. fs. sub 99/120 de la Compulsa N° 574).
Tiempo después, a fs. 2111/2142, Para fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó también el PROCESAMIENTO y la PRISION PREVENTIVA de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Enrique Carmelo DURAN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI; presunta infracción al 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1, art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de José Vicente NARDI;; presunta infracción al 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. penal en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2° párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Jamar Ismael CASTRO; presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de TAMER YAPUR, MASLUP, ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI, presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción 2 HECHOS en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI; presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por el arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 hechos y calidad de coautor en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, ello haciendo abuso de la autoridad en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carlos Alberto VENIER; de PABLO ANTONIO TRADI. MARTINEZ- ap. Materno- por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carmelo Enrique DURAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 Hechos en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de It-hamar Ismael CASTRO y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1o y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO -ap. materno-por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual reda cción en perjuicio de MORAN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de DARDO MIGNO, PIPAON -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción por 2 HECHOS y en calidad de coautor en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de MORAN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER y de JUAN AGUSTIN OYARZABAL, NAVARRO, ap. Materno por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjui-ció de Francisco Rafael JIMENEZ y de José Vicente NARDI y por presunta Infracción a los delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, ello haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón del cargo ostentado, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida en la que en principio intervino, utilizando los medios, el personal militar y de seguridad de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión.
Asimismo se dictó la FALTA DE MERITO de MENÉNDEZ en orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 151 y 164 del CP. en perjuicio de Marcos GARCETTI y se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se ordenó el SOBRESEIMIENTO de ORLANDO OSCAR DOPAZO, en relación a la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1 y 5° del Código Penal en su actual redacción en relación a Carlos FIORENTINI, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55 del C. penal) y en calidad de coautor en relación a Enrique Carmelo DURAN; la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y en calidad de coautor en relación a Rafael Antonio MORAN; los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por un hecho y art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) por un hecho, en calidad de coautor, en relación a Ithamar Ismael CASTRO y Carlos Alberto VENIER (arts. 59 inc. 1 del C. Penal y art. 336 inc. 1 del C.P.P.N) y el SOBRESEIMIENTO de TAMER YAPUR, MASLUP, -ap. materno-, en orden a los delitos previstos por los arts. 151 y 164 del C.P. en perjuicio de los ciudadanos Nardi y Aberastain en razón de no haber cometido el delito atribuido (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.).
Luego, la Excma. Cámara Federal, para fecha 22/02/2012 confirmó la resolución mencionada precedentemente, con la sola modificación establecida respecto de los encartados TRAGANT, TRADI, OYRARZÁBAL, MIGNO y PUEBLA, a quienes se les atribuye los delitos en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder; revocó la falta de mérito dictada en favor de MENÉNDEZ, ordenando su procesamiento en orden a los delitos previstos por los arts. 151 y 164 del CP. en perjuicio del ciudadano Garcetti; y declaró nuevamente la suspensión de la tramitación de la causa respecto de Yapur por encontrarse incurso en la causal prevista por el art- 77 del CP.P.N. (v. fs. sub. 85/118 de la compulsa N° 723-F).
Delegada que fuera la instrucción de estas actuaciones al Ministerio Fiscal, y luego de incorporarse más elementos probatorios, dicho Ministerio estimó completa la instrucción y requirió a fs. 2595 la elevación a juicio de la causa contra los procesados LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, DARDO MIGNO, JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL, RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, PABLO ANTONIO TRADI, CARLOS HORACIO TRAGANT y TAMER YAPUR, haciendo lo propio también los querellantes conforme surge de los escritos obrantes a 1512 y fs. 2520/2540, con las particularidades y aclaraciones que se efectuaron en el considerando I de éste decisorio.
Resuelto el planteo nulificante a fs 3397/3398, y tal como ya lo adelantara corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.
III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de los procesados considero, conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de cada uno de ellos, más allá de las pruebas incorporadas con posterioridad a ello - que refuerzan lo sostenido en esas oportuinidades, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo, y en consecuencia ELEVAR la causa a la instancia de juicio.
Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión fáctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.
En este sentido, la decisión convergerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peti-clones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la instrucción en una controversia Inagotable.
En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.
A fin de no reiterar el marco histórico - táctico en el cual se habrían producido los hechos aquí investigados me remito a lo ya expuesto en el considerando III del interlocutorio de fs. 386/414.
IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, los que no se encuentran cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que luego de producido el denominado "proceso de reorganización nacional" a partir del 24 de marzo de 1976- se habrían llevado a cabo varios procedimientos dispuestos en principio por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal de las fuerzas armadas y de seguridad -en el marco del plan represivo Ilegal implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detenciones ilegítimas de las siguientes personas, quienes por sus ideologías y actividades sociales, políticas, sindicales, estudiantiles y/o académicas fueron considerados opositores o contrarios al régimen instaurado.
Es de mencionar que las víctimas - cuyas detenciones a continuación se detallarán, estuvieron privadas de su libertad- al menos por un determlna-do período-, en las dependencias del Liceo Militar General Espejo ubicado en calle Boulogne Sur de la ciudad de Mendoza.
Así, PEDRO TRÁNSITO LUCERO, quien a la época de su detención se desempeñaba como Jefe de Noticias del Diario Los Andes e hijo del entonces interventor de la provincia de Mendoza (Pedro León Tránsito Lucero) conforme se desprende de su propio testimonio - cuya copia luce agregada a fs 160/163 vta.-, consta que para fecha 24 de marzo del año 1976, pasada la media noche, un grupo de personas fuertemente armadas integrado por miembros presuntamente del ejército argentino proceden a llevarse detenido al nombrado de su domicilio de calle Boulogne Sur Mer de la Ciudad de Mendoza, habiendo sido amenazados de muerte tanto él como su familia, además de haberle sustraído en la oportunidad material bibliográfico, para luego conducirlo y alojarlo en dependen-cías del Liceo Militar General Espejo, momento a partir del cual estuvo prácticamente incomunicado, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, hasta mediados del mes de abril de aquel año, momento en el cual es trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, desde donde recupera su libertad el día 24/12/76, habiendo sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 11 20, padeciendo durante su detención vejaciones y apremios ilegales.
Al respecto el nombrado manifestó: " A poco de llegar a mi casa de calle Boulogne Sur Mer 35 como mas o menos a las 12.30 de la noche del 24 de marzo, sentí fuertes golpes dados en la puerta con algún objeto contundente, me levanté y vi por la mirilla de la puerta que quienes golpeaban tenían uniforme militar. Abrí y los dejé pasar, estos hombres tenían el rostro cubierto con pasa-montañas y varios soldados me apuntaban con fusiles fal y llevaban granadas de mano en los clnturones ...Yo Intenté Impedirles que entraran a donde mi mujer estaba acostada en camisón y ante ello me respondieron: acá los que mandamos somos nosotros, vos no tenés nada que decir si no querés que los matemos a todos ... De mi biblioteca de más de 10.000 volúmenes se llevaron 4 libros relacionados con la guerra fría y el comunismo. Me dijeron: veo que sos zurdo... a mi esposa la llevaron al Casino de Guarnición del ejército en la calle Boulogne Sur Mer y a mí al Liceo Militar General Espejo... Llegaron el ex - Procurador General de la Nación Rodolfo Díaz, el actual Embajador en Chile el contador Ablhagle, el Dr. Horacio Martínez Baca... Algunos de los que estaban allí detenidos fueron salvajemente torturados durante los interrogatorios a los que nos sometieron ... pero la incomunicación con el exterior era absoluta y permanentemente se nos repetía la amenaza de fusilarnos ante cualquier violación a los reglamentos militares ... Durante mi alojamiento en el Liceo nunca fui físicamente torturado pero fui sometido a una brutal tortura psicológica ... Lo que sí me quedó bien en claro es que todos los suboficiales los que se les ablandaba el corazón y hablaban con nosotros se mostraban sorprendidos de "las cosas que estaba haciendo el ejército" y señalaban que nadie podía ser liberado sin una orden expresa del General Maradona o del General Menendez. A mi me pegaron una patada en la parte de atrás de la rodilla ocasionándome daño en la articulación que aún hoy limitan mi capacidad de doblar la pierna. En esta circunstancias el Teniente Ledesma ordenó a todos que gritaran Viva la Patria Argentina, cosa que hicimos todos y luego rdenó que gritáramos mueran los salvajes delincuentes subversivos.Después de mucho haber estado detenido el PEN dictó un decreto por el cual me ponían a su disposición. Nunca fui imputado de ningún delito ni se me preguntó si yo tenía alguna vinculación con actividades terroristas. El día 24/12/76 el Coronel Yapur, segundo comandante de la Brigada de Infantería, que lo conocía por mi trabajo en el diario, concurrió al penal con un a orden de libertad de alrededor de diez detenidos, entre ellos yo ... Si quiero agregar a mi declaración que después de que obtuve mi libertad recibí llamadas telefónicas intimidatorias por parte del personal de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas para que me abstuviera de ejercer mi profesión de periodista bajo amenaza de eliminarme físicamente.
La detención Ilegítima del nombrado se ve corroborada con lo relatado por su esposa, Dora Goldfab Wagón, presente ese día, cuyo testimonio luce agregado en copia a fs. 192/195 , quien manifestó lo siguiente: "... Cuando estábamos entrando a la madrugada del 24 de marzo de 1976 siendo aproximadamente la 1.30 hs, sentimos fuertes golpes en la puerta del departamento que habitábamos en calle Boulogne Sur Mer 35, 2do piso de ciudad, Mendoza... Cuando abre la puerta yo me encontraba en el dormitorio escucho que dicen arriba las manos este es el Ejército Argentino. Ingresan al departamento, unas quince personas todos militares ... Secuestraron muchos libros, rodearon todo el edificio, habían apostado unos treinta militares. Junto a mi marido fuimos encañonados y custodiados hasta llegar a la puerta del edificio sin saber cual era nuestro destino... Pedro Lucero y yo fuimos los primeros detenidos después del golpe en la provincia de Mendoza. Atravesamos la calle Boulogne Sur Mer que a esa hora estaba desierta, lo hicieron bajar primero a mi esposo que ingresó a lo que hoy conocemos como el Liceo 1 Militar..."
La privación de la libertad de HORACIO JULIÁN MARTINEZ BACA, se habría producido el 30 de marzo del año 1976, pasado el mediodía, cuando es detenido en su domicilio sito en calle 9 de julio 951, 2°piso, Depto. D, de la Ciudad de Mendoza, por dos personas vestidas de civil, las que presuntamente se identificaron como pertenecientes a la policía de Mendoza, oportunidad en la que le sustraen alrededor de 40 libros, siendo conducido de allí en primer lugar al D-2 donde, lugar en el que es identificado, y posteriormente trasladado y alojado por un breve lapso en dependencias del Liceo Militar General Espejo, para luego ser alojado definitivamente en la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el predio denominado LRD (lugar de reunión de detenidos), sitio donde fue sometido a torturas mediante golpes y aplicación de picana eléctrica, hasta que a fines del año 1976 es trasladado a la Unidad 9 de La Plata, después al Penal de Caseros- Provincia de Buenos Aires- recuperando finalmente su libertad desde el Departamento de Coordinación Federal en fecha 17/04/80, habiendo siendo puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 531 recién para fecha 24/05/76, cesando tal medida por decreto N° 2636.
Aquél, en su declaración obrante a fs. 01/02 expuso lo siguiente: ..."A mí me detienen el 30 de marzo de 1976 hasta el 17 del 04 de 1980... A mí me detuvieron en mi casa de calle 9 de julio 951, 2°piso, Depto D, a la una de la tarde por dos personas vestidas de civil pero que se identificaron como de la policía de Mendoza. En ese momento me sacaron varios libros, de Cortázar, Pulggros, Abelardo Ramos, alrededor de cuarenta libros que no los vi más. De ahí me llevaron al D-2, a tomarme los datos personales, las huellas dactilares y de ahí me llevaron al Liceo Militar, donde estuve mas o menos tres meses y donde además recibí golpes ...El Subdirector del Liceo para esa época, año 1976, no recuerdo el nombre, pero en una oportunidad nos amenazó con una ametralladora. En el liceo éramos como unas 150 personas aproximadamente, estaba José Luis Manzano, Fiorentini, Ventura Perez, Rafael Morán, Rodolfo Díaz, Ablhagle ... Luego de allí me trasladaron a la Compañía de Comunicaciones donde estaba bajo la custodia del teniente Mlgno. Ahí comenzaron las torturas en serlo porque eran golpes, picana eléctrica y Migno Fue el que personalmente me torturó a mí ...Mlgno me aplicó la descarga eléctrica creo que de doce voltios, en los genitales y en las encías, golpes de puño en los genitales y en la cabeza ....
ARTURO MARCOS GARCETTI, declaró que fue detenido en su domicilio, en la madrugada del 24 de marzo de 1976, siendo trasladado a la Policía Federal donde permaneció hasta las ocho de la mañana, lapso en el cual su casa habría sido invadida su casa, dañados los vidrios y sustraídas algunas pertenencias, para luego ser alojado en el Liceo Militar General Espejo por espacio de dos a tres meses, hasta que fuera derivado a la Compañía de comunicaciones de Montaña VIII, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, permaneciendo en dicho lugar hasta fines del mes de setiembre del año 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Nueve de la ciudad de La Plata, desde donde finalmente recuperaría su libertad (v. fs. 317 y vta.)
Respecto de la detención sufrida por CARLOS ENRRIQUE ABIHAGLE, él cuenta que una vez producido el golpe de estado en la República Argentina el 24 de marzo de 1976, permaneció detenido en el recinto de la Municipalidad de Guaymallén, luego en dependencias del Liceo Militar General Espejo y finalmente en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Ocho, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, siendo interrogado en varias oportunidades mientras hacían sonar el ruido que se escucha cuando se cargan armas, todo hasta que fue dejado en libertad el 13 de julio de 1976 (v. fs. 327 y vta.)
En sustento de las manifestaciones precedentes, glosa agregado a fs. 144 y vta. el testimonio brindado por el Sr. Carmelo Duran, quien oportunamente relató que: "... Durante mi detención fui vendado, maniatado, cada vez que salía para ir al baño el hombre que me conducía lo hacía apuntándome con una pistola en la cien... Ful compañero de reclusión de Manzano, Rafael Morán, Garceta, Carlos Florentlnl, Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero ... (el subrayado me pertenece)
En Idéntico sentido, son válidas las afirmaciones de Rafael Antonio Morán, quien a fs. 145/147 dejó sentado que:"... Yo ful detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diarlo Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar ... Estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atienza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), Itamar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer... En ese lugar habíamos muchos conocidos, vi allí a los hermanos Martínez Baca, Horacio y Alberto, a Ventura Perez, que era el Secreta-río General del Sindicato de Prensa y Carlos Ablhagle, entre otros tantos ... Nos hicieron esperar en una barraca aislada y apareció cerca del mediodía el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, coronel Ta mer Yapur que habló personalmente con cada uno de nosotros y también en conjunto ...Yo figuré a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre y me liberan el 5 de Agosto por una cuestión fortuita porque mi padre y mi suegro consiguieron una audiencia con Yapur... (elsubrayado me pertenece).
Es pertinente mencionar la declaración testimonial de Oscar Martín Guidone, cuya copia obra a fs. 150/153, la cual da cuenta que: ". Mis compañeros de infortunio, entre ellos el Dr. Angel Bustelo, Marcos Garcetti . los hermanos Julián y Alberto Martinez (hijos del ex - gobernador Alberto Martínez Baca) ..." (el subrayado me pertenece.
Enrique Carmelo DURAN, cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el día 26 de marzo del año 1976, oportunidad en la que siendo las 01.00 de la madrugada y al momento en que el nombrado llega a su domicilio sito en calle Perito Moreno 853 de Godoy Cruz, Mza., es detenido por una comisión militar que se encontraba ya dentro de su casa junto a su familia, operativo en el que se habría procedido a la sustracción de varios libros de su propiedad mediante el uso de violencia en las personas presentes ya que las habrían apuntado con las armas mientras sacaban y cargaban los libros a un camión, siendo Duran trasladado Inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo donde permanece alrededor de 15 a 20 días, siendo posteriormente liberado.
Conforme surge de los autos 213-F, acumulados a los presentes, DURAN, en oportunidad declarar ante el Juzgado de Instrucción Militar, declaró lo siguiente:" Que el día 26 de marzo de 1976, yo había salido con mi novia, actualmente mi mujer y cuando llego a mi casa, aproximadamente a las 0100 hora, al abrir la puerta de mi casa en Perito Moreno N° 853 de Godoy Cruz, me encañona un soldado, habrían en mi casa aproximadamente unos 10 o 12 militares.... Todos vistiendo uniforme de combate. La primera pregunta que mi hicieron fue: "donde están las armas" a lo que contesté que las únicas armas que tengo son mis libros y lo llevé a la biblioteca. Luego de una media hora me comunican que me llevarían detenido y le pedí a mi madre el sobretodo, que me coloqué y salimos a la calle; vi que cargaban en un camión libros, revistas, folletos, etc. De mi pertenencia, que posteriormente al hacer un relevamiento pude detectar la falta de unos 400 entre libros y revistas. Subí a la cabina del camión ..luego de recorrer unos 150 metros aproximadamente detienen la marcha del vehículo, me hicieron bajar del mismo y me colocaron una venda en los ojos y me hacen subir a la caja del camión, , remidamos la marcha y llegamos al Liceo Militar General Espejo, me condujeron a una cuadra donde habían otros detenidos, se me asignó una cama donde descansé hasta el día siguiente en que nos sacaron a caminar y posteriormente me alojaron en un calabozo existente en la guardia de prevención del Instituto donde permanecí por un lapso aproximado entre 15 o 20 días, gran parte de esos días, encapuchado y maniatado, en una oportunidad fui interrogado. Al ser preguntado si puede identificar el nombre del oficial que realizó el procedimiento dijo: se trata del entonces Teniente Héctor Valentín Marzari... con destino en el Liceo Militar General Espejo, a quien conocía desde la niñez y al padre del nombrado oficial. Que a pedido del deponente, el Teniente Marzari le extendió una constancia del acto realizado (v. fs. 765/766).
Luego de reiniciada la investigación por este Juzgado, en oportunidad de declarar ante el Tribunal ratificó sus dichos y agregó que nunca estuvo a disposición del PEN y tampoco supo lo motivos de su detención, suponiendo que era debido a su ideología polaca ya que para ese entonces era afiliado al partido Comunista. Aclara que durante su detención fue vendado, maniatado, y cada vez que salía para ir al baño el hombre que lo conducía lo hacía apuntándole con una pistola en la cien y que no fue torturado físicamente ni lo golpearon, solo sufrió la tortura psicológica de estar detenido en esas condiciones. Y por último comentó que fue compañero de reclusión de los Sres. Manzano, Rafael Morán, Garcetti, Carlos Fiorentini, Martínez Baca y de Pedro Tránsito Lucero, (v. fs. 867 y vta.)
Luego en su declaración de fs. 1002 respondió que estuvo detenido con precisión desde el día 26 de marzo de 1976 pero que le resulta difícil precisar la fecha en la que sale del Liceo Militar General Espejo. Que lo único que recuerda es que su detención fue por espacio de 15 a 20 días.
Avalan lo sostenido por el ciudadano DURAN las personas que estuvieron presentes al momento de su detención, sus hermanos Tomás Eloy y Serafín Daniel Duran y la Sra. Gladls Aurora Castán, quienes dieron detalles acerca del operativo llevado a cabo en fecha 26 de marzo de 1976 en el domicilio de calle Perito Moreno N°853 de Godoy Cruz (v. fs. 778 y vta., 783 y vta, 868 y 880).
A ello debe sumarse la constancia que se le extendió a DURAN el 26 de marzo 1976 donde dice que la patrulla comandada por el Tte. D. Héctor V. Marzarí fue tratada con corrección y que lo único que se confiscó fueron libros, pasquines y folletos pertenecientes a la filosofía Marxlsta Leninista, (v. fs. 767).
Ahora bien según lo expuesto por el propio DURAN y del Informe de fs. 1016 el nombrado en ningún momento habría estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entiendo por ello que no habría orden legal que justificara su detención por lo ésta habría sido ilegítima
Rafael Antonio MORAN cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el 24 de marzo del año 1976, oportunidad en la que siendo las 06.00 de la madrugada es detenido en su lugar de trabajo - Diario Los Andes- por 3 personas vestidas de civil, presuntamente pertenecientes al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) siendo conducido inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo, donde permanece hasta mediados del mes de mayo, momento en el que es trasladado y alojado en las dependencias de la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el llamado lugar de reunión de detenidos hasta el día 5/08/1976, fecha en la que recupera su libertad.
En relación a ello Moran declaró: "... Yo fui detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diario Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar sin esposarme y solo diciéndome que se trataba de una averiguación de antecedentes ... Estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atlenza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), I ta mar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer... En ese lugar habíamos muchos conocidos, vi allí a los hermanos Martínez Baca, Horacio y Alberto, a Ventura Perez, que era el Secretario General del Sindicato de Prensa y Carlos Abihagle, entre otros tantos ... Nos hicieron esperar en una barraca aislada y apareció cerca del mediodía el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, coronel Ta-mer Yapur que habló personalmente con cada uno de nosotros y también en conjunto ...Yo figuré a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre y me liberan el 5 de Agosto por una cuestión fortuita porque mi padre y mi suegro consiguieron una audiencia con Yapur... (v. fs. 869/871).
Se corrobora el hecho de la detención con la constancia expedida por el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Coronel Tamer Yapur, quien para fecha 24-04-76 certificó que Rafael Moran fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese Comando Jurisdiccional Militar, (v. copla de fs. 917).
Corresponde aclarar que si bien Moran relata haber permanecido detenido en el Liceo Militar General espejo hasta fines del mes de junio, principio del mes de julio, conforme surge de los testimonios de otros detenidos y de las indagatorias de los encausados TRAGANT y TRADI, habría permanecido en esa dependencia solo hasta mediadaos del mes de mayo, oportunidad en la que la mayoría de los detenidos fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones 8.
Además por decreto N°1120 de fecha 29/06/1976 se dispone recién su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, cesando el mismo para fecha 24/11/1976 mediante decreto N° 2985, estimando en principio que al momento de su detención, y hasta el 29-06-76 no habría existido orden legal alguna que justificara la misma.
Respecto de Carlos FIORENTINI, se tiene en principio, que el día 29 de marzo del año 1976, en oportunidad de presentarse espontáneamente en la sede de la VIII Brigada de Infantería de Montaña le comunican que queda detenido por algunos días, siendo inmediatamente trasladado al Liceo Militar General Espejo, y que si bien no fue torturado, el trato dispensado fue duro, para luego ser alojado en las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza hasta Octubre, siendo finalmente trasladado a la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio del año 1977, fecha en la que recupera su libertad.
Al momento de declarar acerca de su detención para el año 1976 dijo lo siguiente:" El día 29 de marzo del año 1976 yo me presento al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en horas de la tarde porque tenía conocimiento que el ejército entraba a la casa de los dirigentes y yo en ese momento tenía varios cargos, como por ej. Secretario General de Petroleros Privados, así se llamaba el gremio, era presidente de una cooperativa de nombre creo COVIT, también era presidente de una intersidincal de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto nacional de Obras Sociales), era Presidente del Club Atlético de Chacras de Coria, Vocal titular del Banco Mendoza (Director) y también fui delegado regional de la CGT durante seis años, entre otros. Así me presento espontáneamente para evitar la escena o el procedimiento que usaba el ejército para detener autoridades sindicales. Me atiende una persona de cargo elevado del Comando a quien le explico quien era y el motivo de mi presentación espontánea a lo que me contesta que me van a detener por unos días sin darme explicación alguna aunque después de varios traslados y de ingresar finalmente al penal provincial me dijeron que estaba detenido a disposición del PEN. Esto fue un año después habiendo estado incomunicado hasta el 20 de Octubre de 1976. Así al quedar detenido me trasladan al Liceo Militar donde habían alrededor de más de 90 personas detenidas donde estaban los hermanos Martínez Baca, creo que también había una persona de apellido Garcetti entre otros. No recuerdo cuanto tiempo estuve allí, recuerdo que fue hasta que nos separaron en tres grupos con distintos destinos. Yo así fui trasladado hasta el Cuerpo de Caballería de la Policía de la provincia de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. El trato que recibí estando en el Liceo fue duro de estar en un barracón, sin comunicación exterior pero en ningún momento fui golpeado o torturado. Una sola vez me encapucharon y me llevaron a declarar, no recordando acerca de que y luego me dejaron encerrado por unas horas dentro de un calabozo. No recuerdo a cargo de quien estaba el Liceo solamente creo recordar solamente un Coronel de apellido compuesto González Visca o Viceversa y al padre Jimeno que nos visitaba. Luego en Caballería estuve creo que fue desde abril hasta Octubre del año 1976, esto fue hasta el encuentro del presidente de Chile con Videla, que previo nos trasladaron por considerarnos peligrosos a la penitenciaría de Mendoza. El trato recibido tanto en el Cuerpo de Caballería como en la penitenciaría fue normal, y estando en el penal es cuando me comunican que estaba a disposición del PEN. Esa fue la única razón por la que estuve detenido ya que nunca tuve causa alguna. Estando allí detenido mi mujer buscó una abogado creo que era de apellido García que me visitó en el Penal y así este abogado hizo algunas presentaciones y raíz de estas presentaciones surge que yo estaba a disposición del PEN. En el Penal estuve detenido hasta el 15 de Julio del año 1977 fecha en la cual salgo en libertad sin que me dieran explicación alguna. En ese momento me dieron una papel, es decir una cédula de libertad donde constaba que yo había estado a disposición del PEN. Incluso lo lleve conmigo durante mucho tiempo por las dudas que me volvieran a detener. Quiero agregar que en febrero del año 1977 por una presentación de mi abogado el Juez decreta mi libertad. Así mi mujer se presenta a la Penitenciaría con la resolución del Juez ante el Director Ñaman García, quien le contesta que el recibía órdenes del Ejecutivo Nacional y por tal motivo no me podía otorgar la libertad. Así mi mujer regresa y se presenta ante el Juez quien le contesta que él se presentaría a la Penitenciaría y en cuarenta minutos me ponía a mí en libertad pero que no se hacía responsable de lo que me podía ocurrir cuando yo pisara la vereda. Y mi señora ante el temor de mi inseguridad aceptó la decisión del Director de la Penitenciaría de que yo siguiera detenido, (v. fs. 519).
Posteriormente en relación a su detención dentro del Liceo agregó: "... Igual éramos alrededor de 90/95 personas así que no pude haber conocido a todas. NO puedo decir si estaba o no allí detenido. No creo que hubo gente detenida en el año 1977, tengo entendido que las únicas personas que estuvimos allí detenidas era el grupo de esas 90/95 personas, que posteriormente fuimos separados en tras grupos. Un grupo fue trasladado a la Plata, otro grupo fue trasladado a una unidad militar, creo que se llamaba 16 acá en Mendoza y otro grupo menor, alrededor de diez, fuimos trasladados al Cuerpo de Caballería. Las Personas que fuimos trasladadas al Cuerpo de Caballería veníamos todas del Liceo Militar. En el liceo el régimen fue muy estricto, por ejemplo teníamos una sola hora por día para salir afuera y caminar, hubieron muchos compañeros que se los llevaron y no regresaron más, otros fueron torturados. El traslado a la Plata sé que fue durísimo, recuerdo los comentarios de Garcetti en relación al traslado a la Plata y además el trato que recibieron allá. (v. fs. 606).
Si bien no precisa el tiempo que duró su detención en las dependencias del Liceo, se puede estimar que habría sido hasta mediados del mes de Junio de 1976, ya que menciona que de allí todos los detenidos fueron separados en tres grupos, y llevados a distintos lugares, coincidiendo ello con lo manifestado por el encartado TRAGANT quien dijo que para mediados del mes de mayo todos los detenidos fueron trasladados.
De la documentación remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 526/528, consta que para fecha 21 de mayo de 1976 por decreto N° 519 se dispone su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, decretándose el cese de la medida en fecha 7 de julio de 1977 mediante decreto N° 1934; estimando en principio que al momento de su detención, y hasta el 2105-76 no habría existido orden legal alguna que justificara la misma, circunstancia que se vería acreditada con el beneficio otorgado por ley 24043. (v. fs. 487/502
José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ y Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
Los dos primeros habrían sido privados de su libertad el día 29 de marzo del año 1976 en horas de la noche, oportunidad en la que un grupo de personas armadas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad de la época irrumpen sin orden legítima en el domicilio de Nardl sito en calle Allayme N° 709 de Guaymallén, Mendoza, donde se encontraban los nombrados, procediendo al robo de varios elementos de valor que allí se encontraban y posteriormente se los llevan por la fuerza a la sede la Comisaría 25 de Guaymallén donde permanecieron detenidos por un lapso de 24 horas para luego ser trasladados y alojados en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza ( D 2) alrededor de 10 días, siendo finalmente trasladados a la sede del Liceo Militar General Espejo, recuperando la libertad el día 20/04/1976 Jiménez y entre el 24/26 de abril de 1976 Nardi.
Previamente, entre el 25 y el 27 de marzo de 1976, ABERASTAIN habría sido detenido por un grupo de personas pertenecientes en principio a las fuerzas de seguridad de la época, quienes irrumpen sin orden legítima en el domicilio del nombrado sito en calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad de Mendoza procediendo en primer lugar al robo de varios elementos de valor que allí se encontraban y posteriormente a la detención de ABERASTAIN, siendo el nombrado trasladado a la sede la Comisaría 25 de Guaymallén por un lapso de 24 horas para luego ser trasladado y alojado en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza ( D 2) lugar en el que habría sido sometido a torturas y donde permanece hasta el día 15/04/1976, fecha en la que es en principio trasladado a la sede del Liceo Militar General Espejo hasta el día 15/06/1976, siendo posteriormente alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 de donde recupera su libertad el día 15/07/1976.
Nardi, actualmente fallecido (v. fs. 1278 vta.), al momento de declarar ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas manifestó que había sido detenido el día 29 de marzo de 1976 a las 23.00 hs. oportunidad en la que golpean la puerta y al abrirla observa por lo menos 25 personas vestidas de civil y de fajina con armas largas. Que estas personas además de llevarse cosas de su propiedad lo detienen a él, a su hijo José Osvaldo y a su hija junto al novio de la misma. Relata que los cuatros son trasladados a la Comisaría 25 de Guaymallén, donde permanece hasta el día siguiente que lo trasladan al D-2 del Palacio Policial lugar en el que permanece diez días y posteriormente es alojado en el Liceo Militar de calle Boulogne Sur Mer donde habían detenidas unas noventa personas, (v. fs. 1204/1205).
Por su parte, Jiménez denunció que: "en el año 1976, no recuerdo el día exacto, creo que fue el 1 de abril, en horas de la noche, alrededor de las 24 horas, nos dirigíamos a la casa de José Vicente Nardi, tío de mi actual esposa María Elena Castro, a visitarlo y preguntarle por unas rejas que él estaba haciendo para una casa que teníamos en el Barrio Judicial. Que en calle Allayme de Guaymallén un control del ejército nos hace detenernos pregunta a donde íbamos, manifestamos que a la casa de un tío el Sr. Nardi, que como estábamos a escasos metros del domicilio nos dejaron seguir pero se comunicaron por radio avisando que íbamos. Que al llegar al domicilio de Nardi, nos hicieron descender del vehículo en el que viajábamos nos identificaron, y quedamos detenidos. Que yo hice conocer mi calidad de abogado del Sr. Nardi en un juicio de desalojo, y entonces le dieron la consigna al soldado que me afectaron para custodia, que se me movía que me disparara. Destaco que los soldados estaban cintas de enmascaramiento para evitar la identificación y con equipo de combate. Que en la casa de Nardi, el allanamiento estaba en marcha, que yo no logré entra en la casa, pero se notaba que había gran alteración en su interior, que estaban buscando probablemente documentación que tuviera relación con grupos guerrilleros; ...Que en horas de la madrugada fuimos trasladados a la Comisaría 25, frente a la plaza de San Jorge, y a mi me dejaron en el patio de la comisaría junto con José Osvaldo, luego llegan detenidos Aberastaln, novio de Susana Nardi y mi suegro el Sr. Castro... Que en la comisaría no me hicieron nada, salvo la amenaza de disparara a matar si nos queríamos ir o mover de allí. Que en la mañana me trasladan al D-2 junto con Aberastain, José Vicente y José Osvaldo Nard, allí quedamos detenidos sin ser anotados o registrados en el Libro de guardia. Nos inscribieron en hoja de papel cualquiera. Luego nos trasladaron a celdas que estaban en el subsuelo, que eran dimensiones reducidas, de cemento, con un jergón y unas puerta de chapa blindada que solamente tenía una mirilla.. Que estuve detenido alrededor de 10 días, en una oportunidad me sacaron de la celda me llevaron vendado a un interrogatorio, sin golpearme ni torturarme físicamente...Que del D-2 nos trasladaron a los cuatro, José Vicente, José Osvaldo y Aberastain, al Liceo Militar General Espejo. Que allí estuve diez días mas detenido, donde también me interrogaron vendado, y no me pegaron ni me torturaron. Me dieron la libertad condicional el día 20 o 21 de abril, notificándome que no podía salir de la zona del Gran Mendoza sin solicitar autorización de la Autoridad Militar... Que los nardi y Aberastain quedaron detenidos en el Liceo y fueron liberados con posterioridad, no recordando la fecha de su liberación...(v. fs. 1279/1280).
Susana Nardi, hija de José Vicente, y quien resultara también detenida el día 29 de marzo de 1976 declaró:" que el día 28 de marzo de 1976 un grupo armado allana mi domicilio, en ese momento era la casa de mi padre, sito en calle Allayme de Guaymallén, no recuerdo bien quien estaba a cargo del operativo, que yo estaba en el lugar con Osvaldo Aberastain, actualmente mi marido, mi padre no estaba, pero llega inmediatamente después que se retira el grupo armado. Que este grupo armado nunca nos dio una explicación de lo que buscaban, como llegaron se fueron, sin decir una palabra.. Que también quiero destacar que unos días antes a este procedimiento, el 25/03/76, mi padre fue cesanteado en la Municipalidad de Guaymallén, y en aquellas época era militante peronista de izquierda. Que al día siguiente yo salgo a trabajar... y después del trabajo fui a la casa de un amigo de mi padre, Jorge Civil, en la calle Catamarca, y me quedo a dormir porque mi casa estaba toda revuelta y yo no me sentía muy bien. Que alrededor de la 4 de la mañana me fueron a buscar a lo de Civil un grupo armado de militares y personal de la Comisaría 2, de allí ful trasladada a dicha Comisaría y allí me encuentro con mi prima María Elena Castro, que también había sido detenida en un allanamiento que realizaron esa misma noche en el domicilio de mi padre, y donde también detienen al novio de mi prima Francisco Jiménez Herrero, y a mi hermano José Osvaldo Nardi, todos estábamos en la misma Comisaría... Que en el mes de mayo, en distintas fechas fueron liberados mi prima y si novio, mi hermano que estaba en el D-2, y mi padre que estaba en el Liceo Militar. Quiero dejara aclarado que en el allanamiento que realizaron en la casa de mi padre, el día que lo detuvieron, robaron todas nuestras pertenencias... (v. fs. 1319 y vta.)
También compareció a testimoniar, María Elena Castro, sobrina de José Vicente Nardi y esposa de Jiménez, quien en relación a la detención de Nardi expuso lo siguiente: "Que el día 29 de marzo 1976 en horas de la noche, junto a mi marido Francisco Jiménez Herrera, nos dirigíamos a la casa de mi tío José Vicente Nradi, porque el mismo se encontraba enfermo, que antes de llegar a su domicilio un grupo militar nos detiene en la calle, requisan el auto en el que viajábamos, y también a nosotros, nos interrogan hacia donde nos dirigíamos, y yo le dije que íbamos a la calle Allayme, ellos me preguntaron a la casa de quién íbamos y yo les dije que a lo de José Nardi; en ese momento sin ninguna explicación me hacen subir a un vehículo, a mi marido tambien lo detienen, y nos llevan a la casa de mi tío, donde el procedimiento ya había comenzado. Que en la casa habían muchos efectivos militares, la casa estaba toda revuelta....que en la madruga me llevan detenida a la Comisaría 25, que en el lugar me entero que estaba detenida mi prima Susana Nardi, yo escucho su voz, también vi en el patio a mi marido y creo que mi tío también estaba allí detenido porque escucho la tos de él que era muy contundente y muy fuerte porque él tenía una enfermedad pulmonar...( v. fs. 1276/1278)
Aberastain en oportunidad de declarar ante este Tribunal a fs. 1317/1318, expresó lo siguiente en relación a la detención sufrida para el año 1976: "que al día siguiente del golpe militar a las 4 de la mañana asaltaron no domicilio en calle Martínez de Rosas 1040 de ciudad un comando de la VII Brigada de Infantería de Montaña, a cargo de un mayor Jurí y de un teniente Iglesias . Que derribaron la puerta de ingreso a mi departamento, robaron todo lo que había de valor en mi domicilio, joyas y dinero en efectivo, luego me encapucharon, ataron mis manos y me secuestraron... a mi me trasladan a la Seccional Guaymallén, frente a la plaza san José, y me dejaron en un patio interno de la Comisaría, custodiado por guardias armados. Cuando yo llego observo que también se encontraban detenidos en el mismo lugar José Vicente Nardi, Osvaldo José Nardi, un Señor Castro que actualmente ha fallecido, tío de Susana Nardi, y también se encontraba Francisco Jiménez Herrero, que es actualmente el esposo de una prima Susana, ... Que estuvimos todo el día en el patio y en la noche solo me llevaban a mí a la calle de patríelas mendoclnas, donde funcionaba Investigaciones de la Policía de Mendoza, allí estuve alojado tres días, fui sometido a interrogatorios y actos de tortura física. Que me llevaban a una habitación, donde encendían y apagaban luces cegadoras cada quince minutos, luego efectuaban simulacros de ahorcamiento con sogas alrededor de mi cuello, y me introducía la cabeza en un balde de agua. Yo nunca pude ver la cara de mis torturados. Que el treinta de marzo me trasladan vendado y atado al D-2 de policía de Mendoza, allí me alojaron en un calabozo de 80 cm de ancho por 1 metro de largo. Que a través de la mirilla de la puerta del calabozo, pude ver a otros detenidos, también escuchaba sus voces y pude hablar con los mismos; enterándome que allí estaban detenidos José Vicente Nardi y José Osvaldo Nardi, y Francisco Jiménez Herrero, que me manifestaron que habían llegado hace cuatro días, el mismo día que los detuvieron los trasladaron desde la Comisaría al D-2 ... estuve detenido en el D-2 15 días, donde fui sometido a torturas físicas durante los interrogatorios, que me aplicaron picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, y me pegaron golpes de puño, nunca pude ver a mis torturadores, puesto que me vendaron los ojos. El día 15 de abril fui trasladado al Liceo Militar General Espejo, lugar de detención clandestina en aquella época, donde se encontraban aproximadamente unos 200 presos políticos detenidos, entre los cuales se encontraban los Nardi y Jiménez, los que fueron liberados a los pocos días. Hasta ese momento estuve ilegítimamente detenidos, y cuando ingreso al Liceo blanquean mi situación y el ejército reconoce que yo estaba allí. En el liceo estuve alojado durante dos meses, fui interrogado en varias oportunidades pero no me sometieron a torturas físicas; y el 15 de Junio de 1976 me trasladaron junto a todos los detenidos, a un campo de concentración que se encontraba en Boulonge Sur mer, que era de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, allí quedamos todos alojados. En ese lugar fui sometido a interrogatorios pero sin torturas, siendo liberado desde dicho centro el 15/07/76... Luego de preguntado si a la época en que sucedieron los hecho militaba en algún partido político, respondió que: "yo militaba en la juventud peronista, que era delegado sindical en la empresa donde trabajaba "Sanmartino S.A." y era estudiante de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Aconcagua, y me desempeñaba como vicepresidente del centro de estudiantes.." Posteriormente al comparecer nuevamente ante el Tribunal dice que cree que fue detenido el día 27 de marzo de 1976.- (v. fs. 1567).
De la documentación agregada a los presentes no consta que los ciudadanos Nardi y Aberastain hubieran estado arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que se concluye que en principio no habría existido orden legal que justificara tales detenciones (v. fs. 1997/2094).
Por otra parte, de lo informado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, no existen datos en sus registros en relación a Francisco Rafael Jiménez, presumiendo entonces que tampoco habría existido orden alguna que justificara en principio su detención, (v. fs. 1589).
Ithamar Ismael Castro, quien actualmente se encuentra fallecido (v. fs. 997) y que conforme los testimonios incorporados a la causa para fecha 24 de marzo del año 1976, habría sido detenido sin las formalidades de ley y trasladado al Liceo Militar General Espejo, donde permanece detenido aproximadamente 15 días, recuperando posteriormente su libertad.
El nombrado para el año 1986 declaró que entre el 24 de marzo de 1976 y hasta aproximadamente quince días después de esa fecha permaneció detenido en las instalaciones del Liceo Militar General Espejo. (v. fs. 789 y vta.).
Amén del testimonio de la propia víctima, se puede constatar que el nombrado habría estado detenido en las dependencias del Liceo Militar General Espejo conforme surge de los testimonios de los demás detenidos, tales como los Sres. Duran y Morán quienes manifestaron haber compartido cautiverio con el nombrado. (v. declaraciones de fs. 765/766, 869/871.
Del informe obrante a fs. 928 surge que en principio CASTRO no habría sido arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para el año 1976, estimando por ello que en principio no habría existido orden alguna que justificara dicha detención, configurando la privación de la libertad del nombrado presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción.
Carlos Alberto VENIER, quien también actualmente se encuentra fallecido (v. fs. 998), habría sido detenido el día 26 de marzo del año 1976 en horas de la tarde, oportunidad en la que tres personas presuntamente de la Policía de Mendoza que vestían de civil y portaban armas largas y ametralladoras, Irrumpen sin orden legítima en su estudio jurídico procediendo a llevarse detenido al nombrado, siendo conducido primeramente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde es requisado y donde se le secuestran algunos elementos, para ser luego trasladado y alojado en el Liceo Militar General Espejo hasta aproximadamente fines del mes mayo, oportunidad en la que es trasladado y alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 en el llamado LRD (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo liberado poco tiempo después.
Al ser recibido en declaración testimonial a fs. 792/793 señaló lo siguiente: " fue detenido en su estudio el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis a las dieciocho horas, Irrumpieron en mi domicilio tres policías de civil portando armas largas y ametralladoras, sacándolo del lugar y conduciéndolo al D-2 Palacio Policial y de allí previo a la requisa y el secuestro de elementos fue remitido con otro detenido al Liceo Militar General Espejo... Que ni oficial ni extraoficial se le hizo conocer que estaba a disposición de la Justicia y ni tampoco se le hizo saber el motivo... Que estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días y al término del cual fue conducido a este comando en donde lo recibió el Coronel yapar y quien le pidió perdón por el error en el que se había incurrido con la detención."
Sin perjuicio de que Venier no menciona haber permanecido detenido en la Compañía de Comunicaciones, su hijo, ante el Tribunal manifestó que su padre estuvo detenido en el Liceo Militar desde el 26 de marzo de 1976 hasta fines de mayo siendo luego trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, siendo liberado desde allí tiempo después, no precisando la fecha. (v. fs. 866).
Por último del informe obrante a fs. 928 surge que en principio VENIER no habría sido arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para el año 1976.
En adición de las declaraciones de las propias víctimas, se cuenta con el sustento documental incorporado durante el desarrollo de la presente inves-tlgaclón, tales como la Lista del Personal de Oficiales del Liceo Militar General Espejo que desempeñó funciones a la época de los acontecimientos que estamos analizando (v. fs. 20/31), el informe de la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación acerca del decreto de detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de MARTINEZ BACA (fs. 32) y LUCERO (fs. 179/183), copia del decreto de libertad de este último (254/255), las constancias del trámite de indemnización de MARTINEZ BACA (fs. 276/278, 339/341, 352/353), copia de los decretos de detención de ABIHAGLE y GARCETTI como así también de sus trámites de indemnización respectivos.
Tanto de las declaraciones referencladas como así también de los documentos recuperados, y tal como fuera adelantado, en mi opinión es posible estimar probada la presunta participación de las fuerzas de seguridad en la detención y posterior privación ilegítima de la libertad agravada, apoderamientos ilegítimos, vejaciones y apremios ilegales de los que fueran víctimas todas las personas mencionadas precedentemente, todo ello en principio, por compartir una ideología distinta, o si se quiere peligrosa o contraria a la que sostenían quienes estaban a cargo del Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de los hechos, estimando que todas las detenciones ilegítimas habrían sido ordenadas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.
Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que los procedimientos descriptos mediante los cuales se habría logrado la aprehensión de los nombrados, reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.
Por lo expuesto, las privaciones ilegítimas de la libertad señaladas presentarían las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.
a)- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio
La defensa técnica de los encausados, al promover el sobreseimiento de sus representados, fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de aquellos no puede prosperar.
Es que a los efectos de fundar la participación criminal de los encausados, entiendo aplicable la teoría esbozada por Claus Roxín respecto a la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, en cuanto serían delitos cometidos por miembros del Estado, y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a todos los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discre-cionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de Informaciones e Inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
b)- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Excma. Cámara Federal de apelaciones a los cuales se ha hecho referencia en el considerando I.-
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-
Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad de los ciudadanos Horacio Julián Martínez Baca; Pedro Tránsito Lucero; Carlos Enrique Abihagle; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Fiorentini; Enrique Carmelo Duran; Rafael Antonio Morán; Ithamar Ismael Castro; Carlos Alberto Venier; José Vicente Nardi; Francisco Rafael Jiménez y Osvaldo Ernesto Aberastain, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso, quienes además resultaron víctimas de la sustracción de bienes personales por parte de los efectivos que tuvieron intervención en esos operativos, que conforme constancias obrantes en la causa.
Prueba de ello, es la declaración del mismo MENENDEZ, quien al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, en calidad de autor mediato por dominio del organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, como presunta infracción a los siguientes artículos del C. Penal:
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA
.- arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO;
.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y arts. 151 y 164 del C.P. , todo en perjuicio del ciudadano Arturo Marcos GARCETTI
.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Enrique ABIHAGLE. .-.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción y en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Enrique Carmelo DURAN.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.
.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI.
.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1, art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de José Vicente NARDI.
.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. penal en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ.
.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°p árrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Tamar Ismael CASTRO.
.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.
2) CARLOS HORACIO TRAGANT
En relación al nombrado, conforme constancias incorporadas a la causa se tiene que para el mes de marzo del año 1976 ostentaba el cargo de Director del Liceo Militar General Espejo, siendo que a partir del 24 de ese mes, habría sido designado en comisión de servicio con destino a la Guarnición Militar de la provincia de San Juan, como interventor a cargo del Poder Ejecutivo de esa jurisdicción en forma transitoria y por un breve lapso, según consta en la documental que glosa agregada a fs. 240/245 de autos denominada Orden del Día del Liceo Militar General Espejo n°58/76, habiendo retomado sus funciones el 30 de abril de 1976.
Que al momento de ser recibido en declaración Indagatoria, el dicente a fs. 248/250, expuso su opinión respecto de los acontecimientos analizados, más precisamente desligándose de responsabilidad, todo lo cual, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducido.
Ahora si bien es cierto que TRAGANT al momento de producirse el denominado golpe militar el día 24 de marzo de 1976 no habría estado desempeñando las funciones Inherentes a su cargo militar como autoridad máxima del Liceo Militar general Espejo, una vez reasumidas sus funciones para fecha 30 de abril de ese año, habría participado en el mantenimiento de las órdenes Ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, manteniendo a las personas ya detenidas en ese lugar privadas Ilegítimamente de su libertad, sin haber dispuesto medidas que Implicaran modificación alguna de las circunstancias narradas.
Por ello sostengo, conforme a las pruebas ya reseñadas TRAGANT en ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo estimarse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo como consecuencia de profesar una ideología política, considerada opositora al régimen instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 y desvirtuando la función del Liceo Militar como institución creada y dedicado a la sola finalidad de la enseñanza y formación de cadetes en un sistema pedagógico de internado militarizado.
Por lo que, en razón de haber en principio tomado intervención en su calidad de Director del Liceo Militar General Espejo, para el año 1976, y en lo referente a la lucha contra la subversión, y mantenido la ejecución de las órdenes ilegítimas impartidas, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, corresponde tipificar su accionar, como autor del delito de asociación ilícita (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, ello de acuerdo a los siguientes delitos:
.- arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 hechos en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE.
.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.
.- art. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI.
.- art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.
3) PABLO ANTONIO TRADI
Al nombrado se le atribuye haber en principio, intervenido en su calidad de Subdirector del Liceo Militar General Espejo, para el año 1976, y en lo referente a la lucha contra la subversión, y en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva impartidas por el entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez, en la decisión de ejecutar a través de sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en la privación ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Pedro Tránsito LUCERO, Horacio Julián MARTINEZ BACA, Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Enrique Carmelo DURAN, Rafael Antonio MORAN, José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, Ithamar Ismael CASTRO y de Carlos Alberto VENIER.(v. fs. 197/211, 434/435, 531/543, 937/952, 983/986 y 1498/1502).
Respecto de él, se encuentra probado, conforme la documentación obrante en los presentes, en autos 052-F y de su legajo personal reservado en Secretaría, que para el año 1976 ostentaba el cargo de Sub Director del Liceo Militar General Espejo, función que desempeñó desde el 12 de enero de 1976 hasta el 16 de Octubre del año 1977.
Al momento de ser indagado (v. fs. 1839/1842) manifestó que se remitía a lo declarado en autos 558-F, cuya copia se agregó a fs. 1844/1845.
Allí sostuvo, en el mismo sentido que el encartado Tragant, que el Liceo por órdenes impartidas del Gral. Maradona fue acondicionado para recibir y alojar detenidos vinculados con la subversión, pero que toda la detención, el traslado, las comunicaciones internas de estos detenidos, fueron responsabilidad del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, siendo que el Liceo Militar no tuvo intervención alguna con respecto a estas personas, que eran conducidas o estaban a disposición del Comando de Brigada. Por último reconoce que habían personas detenidas dentro del Liceo Militar pero que las mismas estaban bajo exclusiva responsabilidad del Comando de la Brigada.
Sin embargo, tampoco resulta creíble que se haya mantenido ajeno en relación a las personas detenidas y alojadas en ese lugar y por ende a las órdenes ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la llamada lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza.
En primer lugar, porque el coimputado TRAGANT declaró que durante su ausencia - esto fue cuando debió asumir el cargo de interventor de la Provincia de San Juan desde el 23/03/76 hasta el 30 de abril de ese año,- el Liceo estuvo a cargo de TRADI, y que en el ínterin, por orden del Comandante de la VII Brigada, Maradona, se preparó alojamiento dentro del Liceo para aquellas personas que serían detenidas en oportunidad del golpe, tarea que estuvo a cargo del Sub director del Liceo Coronel Tradi, y que posteriormente a su pedido, a mediados del mes de mayo, los detenidos en el Liceo fueron traslados a los cuarteles de la Compañía de Comunicaciones. (v. fs. 248/250)
Por otra parte, de esta declaración y de lo manifestado por TRADI, se evidenciaría la dependencia operativa del Liceo con el Comando de la Brigada, ya que si bien ambos encartados, dijeron que durante ésa época, desde el punto educativo no dependían de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, si lo hacían respecto de las actividades de guarnición.
Si bien, tanto Carlos Horacio TRAGANT como Pablo Antonio TRADI dicen que no tenían ningún tipo de relación o trato con los detenidos vinculados a la subversión, dicha aseveración se contrapone con las declaraciones de los mismos detenidos, conforme lo expuesto en el punto 4).
Así Fiorentini manifestó que si bien no recuerda a cargo de quien estaba el Liceo, si recuerda a un Coronel de apellido González Viesca, que era el Jefe de Seguridad de los detenidos en el Liceo, (v. fs. 1553).
En el mismo sentido, Garcetti, al hacer referencia al trato que se le dispensó dentro del Liceo, manifestó que dicha institución estaba cargo de González Viesca. (v. fs. 317 y vta.)
Por otro lado Nardi al exponer sobre su detención dentro del Liceo Militar dijo que el Jefe de campo era González Viesca. (v. fs. 1204/1205).
Que conforme surge del listado del Personal del Liceo obrante a fs. 20/31, Rubén González Viescas (f) -v. fs. 62 y 630-, para el año 1976 prestaba funciones en el Liceo General Espejo con el grado de Teniente 1ro, y por ello si fuera cierto lo sostenido por Tragant y Tradi en el sentido de que el Liceo sólo brindaba a los detenidos apoyo logístico, -alojamiento, racionamiento y apoyo sanitario-, cabe preguntarse, por qué personal del Liceo habría estado abocado a la custodia de esos detenidos.
Esto demostraría que la estructura y personal del Liceo Militar General Espejo habría estado afectado a la lucha contra la subversión.
A mayor abundamiento, refuerza la conclusión precedente, las pruebas colectadas en autos 106-F, donde el coimputado José Antonio FUERTES, quien prestó funciones en el Liceo, manifestó, haber realizado el traslado del detenido lilla en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad del Liceo. Además, refiere haber mantenido trato con los detenidos alojados en dicha Institución, a tal punto que menciona alguno de ellos y que el Director del Liceo era quien designaba al responsable del pabellón de detenidos que tenía una capacidad de entre 130 ó 140 personas. (v. fs. 1985/1987).
Además, conforme se desprende del testimonio de fs. 1/2 el encartado TRADI habría tenido contacto directo con los detenidos, ya que Martínez Baca recuerda, que el Sub Director del Liceo, en una oportunidad habría amenazado a los detenidos con una ametralladora.
Por último, tampoco resultaría cierto que la detención de personas habría sido tarea exclusiva del Comando ya que conforme luce de la declaración de Duran de fs. 765/766 y de la constancia de fs. 767 la patrulla que se presentó en el domicilio del nombrado, que confiscó varios libros y que habría procedido a la detención de DURAN, era comandada por el Tt. D. Héctor V. Marzari, quien para fecha 26 de marzo de 1976 prestaba funciones en Liceo Militar General Espejo según surge del listado que luce a fs. 20/31.
Además, Tomas Eloy Durán, al declarar sobre lo sucedido en relación a la detención de su hermano Carmelo Durán dijo: "recuerdo que estaba todo a cargo de un teniente del Liceo Militar General Espejo que hizo un acta en el lugar y cuyo nombre no me acuerdo el nombre en este momento, (v. fs. 880), lo que evidenciaría que personal del Liceo, seguramente bajo las órdenes del Director, o Sub Director en su reemplazo, también habría participado en los operativos que tenían por fin detener personas.
Por ello, y en lo que respecta a TRADI, es opinión del suscripto, que las pruebas colectadas permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba al momento de los hechos imputados, habría intervenido en la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, y por ello era de su conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar, manteniendo en principio, dentro del Liceo Militar General Espejo, privados ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos Pedro Tránsito LUCERO, Horacio Julián MARTINEZ BACA, Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Enrique Carmelo DURAN, Rafael Antonio MORAN, José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, Ithamar Ismael CASTRO y de Carlos Alberto VENIER.
Así corresponde tipificar su conducta, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, y como auto del delito de asociación ilícita, de acuerdo a los siguientes delitos del Código Penal:
.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en relación a Pedro Tránsito LUCERO y Horacio Julián MARTINEZ BACA.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carmelo Enrique DURAN.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.
.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 Hechos en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Ithamar Ismael CASTRO.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER,
4) RAMÓN ANGEL PUEBLA
Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del encartado PUEBLA por los delitos de los que fueran víctimas MARTINEZ BACA, ABIHAGLE, GARCETTI, MORAN, VENIER y ABERASATAIN durante su respectivos alojamientos en la Compañía de Comunicaciones 8, el Tribunal estima que puede tenerse por acreditado que el nombrado detentaba el cargo de Jefe de esta dependencia a la época en que los nombrados fueron trasladados y alojados en su Compañía.
Que al momento de ser recibido en declaración indagatoria, acto materializado a fs. 1685/1686, el encartado PUEBLA no prestó conformidad para el acto, haciendo uso del derecho de abstención que le acuerda la ley. Se limitó a decir que desconocía los hechos y las personas que le fueron nombradas en el acto.
No obstante ello, es posible sostener que PUEBLA, en el ejercicio de sus funciones en la órbita de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, habría participado en el mantenimiento de las órdenes ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, manteniendo a las víctimas en cuestión privadas ilegítimamente de su libertad, sin haber dispuesto medida alguna que implicara una modificación sustancial de las situaciones aludidas precedentemente.
El hecho de alojamiento de personas detenidas dentro de la Compañía de Comunicaciones, más precisamente dentro este lugar llamado "LRD", se ve corroborado no solo por el testimonio de los allí alojados, tales como MARTINEZ BACA, GARCETTI, MORAN, quienes además recuerdan a MIGNO como jefe de ese lugar, sino por lo expuesto en su oportunidad por los imputados TRADI y TRAGANT, quienes refirieron que los detenidos en el Liceo Militar General Espejo luego fueron traslados y alojados en la Compañía de Comunicaciones 8.
También, que de acuerdo a los Informes y documentación Incorporada a los autos N° 052-F, se ha podido establecer que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría existido el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" el que habría estado a cargo del encartado Migno, siendo PUEBLA el Jefe de la misma no sólo para el mes de marzo del año 1976 sino también en los meses posteriores.
Corrobora lo expuesto, los dichos del Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, quien en oportunidad de declarar a fs. 290/292 en autos 020-F, relató lo siguiente: ... "Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo fui designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8......Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía......Por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Angel Puebla...."
De este manera, y en lo que respecta a Ramón Ángel PUEBLA, es opinión del suscripto, que las pruebas colectadas permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo estimarse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo como consecuencia de profesar una ideología política, considerada opositora al régimen instaurado a partir del 24 de marzo de 1976, denominado "Proceso de Reorganización Nacional"
En virtud de ello y de conformidad con las particularidades de cada caso en particular, estimo corresponde tipificar su conducta, como autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, de acuerdo a lo siguiente:
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55), en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de MORAN
.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de ABERASTAIN.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.
5) DARDO MIGNO
En cuanto al nombrado, en la presente causa se le atribuye, en principio, haber tomado intervención en su calidad de Jefe del centro de Reunión de Detenidos -LRD- de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, para el mes de marzo del año 1976, y en lo que respecta a la lucha contra la subversión, en cumplimiento de las órdenes las órdenes Impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación Ilegítima de la libertad agravada del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y por haber, en principio, torturado personalmente al nombrado mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica, mientras durara su estado de detención en el lugar sindicado a cargo del imputado, además de mantener la privación ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Rafael Antonio MORAN, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, y de Carlos Alberto VENIER.
Conforme las constancias agregadas a la presente causa y a los autos 052-F ha podido acreditarse que MIGNO habría prestado funciones en la compañía de Comunicaciones 8 a la época en que las víctimas fueran alojadas en ese lugar, y que habría estado a cargo del denominado "L.R.D." (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo ésta una cuadra o parte del espacio físico que integraba la citada Compañía.
Confirma esto el propio imputado quien al ser indagado en la presente causa, manifestó, que si bien se abstenía de declarar, quería aclarar que él había llegado a Mendoza a principios de febrero del año 1976 teniendo el grado de teniente recién ascendido y que le ordenaron dar seguridad en un LRD contemplado dentro de los reglamentos militares de entonces, siendo el mes de junio la fecha en que se conforma este LRD, y es a partir de ese momento que recién brinda seguridad al lugar. Que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, recibidos del Liceo Militar General Espejo, y que por ello durante su estadía en Mendoza nunca le tocó hacer detención de personas. Agregar que en ese LRD ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a apersona alguna, (v. fs. 1673/1676).
Además, el hecho de alojamiento de personas detenidas dentro de la Compañía de Comunicaciones, más precisamente dentro del lugar llamado "LRD", se ve corroborado no solo por el testimonio de los allí detenidos, como los Sres. MARTINEZ BACA, GARCETTI, MORAN, quienes además recuerdan a MIGNO como jefe de ese lugar, sino por lo expuesto en su oportunidad por los encartados TRADI y TRAGANT, quienes refirieron que los detenidos en el Liceo Militar General Espejo luego fueron traslados y alojados en la Compañía de Comunicaciones 8.
Ahora bien, haciendo alusión a lo manifestado por el encartado MIGNO en relación a que el llamado LRD estaba previsto dentro de los reglamentos militares, ello no está en discusión, sino el modo y las formas en que las presuntas víctimas permanecieron allí detenidas, ya que habrían en principio permanecido privadas de su libertad Ilegítimamente, además de haber sufrido tormentos en algunos casos.
En virtud de lo expuesto corresponde tipificar su conducta, de acuerdo a los siguientes delitos:
. arts. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°, todos del Código Penal en su actual redacción y, art. 144 ter, 2do. párrafo (según texto ley 14.616) del mismo cuerpo legal, en calidad de coautor en perjuicio de Horacio Martínez Baca.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción por 2 HECHOS, en calidad de autor mediato en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción en calidad de autor mediato y en perjuicio de MORAN.
.- art. 144 bis. Inc. 1, agravado portas circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en calidad de autor mediato y en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato, y en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.
6) JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL
Es sabido que durante el proceso de Reorganización Militar la Policía de Mendoza se encontraba bajo control operacional del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y por ello puede estimarse que el Departamento de Informaciones (D-2) de Policía de Mendoza para lograr el éxito de las medidas dispuestas en relación a la lucha contra la subversión, seguía las órdenes genéricas, secretas y verbales que habrían sido difundidas por el General Luciano Benjamín Menéndez y ejecutadas a través de los integrantes del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Centro de Operaciones Tácticas y Comunidad Informativa- y fuerzas cuya dependencia operacional estaba establecida.
Ahora bien, la participación del encausado OYARZABAL en los delitos aquí investigados en relación a los ciudadanos Nardi, Jiménez y Aberastain, lo es en principio en su calidad de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza para los meses de Marzo a Abril de 1976 conforme surge de la documentación agregada a los autos 052-F, ello por haber mantenido en principio privación ilegítima de la libertad de los mismos, dentro de los calabozos del D-2.
Al momento de ser indagado a fs. 1689/1690 en la presente causa desconoce los hechos que se le atribuyen, como así las supuestas víctimas, y se remite a lo declarado anteriormente en otras oportunidades ante el Tribunal.
Así, al declarar en autos 027-F y 031-F en relación a las funciones que le competían como segundo jefe del D-2, dijo que eran solamente: Jefe de personal, encargado de la parte administrativa y explotación de prensa (leer los diarios y las revistas), aclarando en su defensa que Sánchez Camargo, Jefe del D-2 para el año 1976, era quien decidía respecto del destino de los allí detenidos. Sin embargo entiendo que lo manifestado por el encartado no lo exime de responsabilidad, ya que como Jefe de Personal, era responsable del accionar de sus dependientes y por lo tanto debería haber velado por el bienestar tanto físico como psíquico de quienes se encontraban detenidos en el D-2, en virtud de que éstas personas se hallaban custodiadas por personal a su cargo y por lo tanto, debió haber sido garante del "detenido" en todos sus aspectos y ello, sin importar a disposición de que autoridad se encontraran y el motivo por el cual estuvieran allí detenidos, (v. autos 052-F)-
Que por ello y atento las pruebas incorporadas en el presente decisorio, estimo corresponde tipificar su conducta, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder; conforme los siguientes delitos del Código Penal:
.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y de José Vicente NARDI
.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN..
Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 30/05/2013 (fs. 2614):
"... debe tenerse presente que en orden a los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, si bien se encuentran descriptas las conductas debidamente atribuidas a cada uno de los coimputados, se advierte en este estado que por un error material se omitió consignar la agravante prevista por el inc. 5 del art. 142 (más de un mes) al calificar la privación abusiva de la libertad de que fue víctima el Sr. Fiorentini en relación al encausado TRAGANT como así, se omitió consignar el delito de asociación ilícita previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal en relación al encausado TRADI cuando ello resulta procedente, motivo por el que lo expuesto en este párrafo en relación a las víctimas y a los imputados aludidos en forma precedente deberá considerarse como parte integrante del auto de elevación obrante a fs. 2584/2611 de la causa de referencia...".
AUTOS N° 111-M (N° Origen 012-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1741 y vta.):
Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.
Auto de elevación a juicio (fs. 1824/1845):
"... II- Que los presentes, encuentran su génesis en las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de María Eva Fernández, Manuel Alberto Gutiérrez y Juan Manuel Monteclno, hechos que se habrían producido el día 09 de abril del año 1977.
Recordemos que la presente Investigación se centra en los hechos ocurridos para fecha 09 de abril del año 1977. Aquel día, María Eva Fernández de Gutiérrez, salió de su casa para hacer las compras, dejando a su hija al cuidado de un vecino de nombre Patricio Castillo.
Alrededor de las 11:00hs., se habría hecho presente en el domicilio del matrimonio Gutiérrez -sito en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a las fuerzas de seguridad, sacándole la llave a la menor e introduciéndose introducen en el interior de la vivienda.
Luego, cerca de las 13:00hs., fue detenido Manuel Gutiérrez al momento de su arribo, para ser posteriormente introducido en un automóvil que servía de apoyatura al operativo, el que se retiró del lugar, mientras que María Eva Fernández fue aprehendida en la vía pública cuando retornaba a su hogar.
El grupo citado permaneció en el domicilio hasta las 20:00hs., oportunidad en que se presentó Juan Manuel Montecino, quien al ser aprehendido, intentó escapar cuando era introducido en un automóvil, razón por la cual fue ametrallado por los captores, quienes recogieron su cuerpo y abandonaron el lugar, no habiéndose podido establecer a la fecha cuales habrían sido sus destinos luego de que fueran aprehendidos, conociéndose solo que se encontrarían desaparecidos.
Recordemos también que en relación a Montecino existían dudas acerca de su identidad, la fecha en la que habría sido privado ilegítimamente de su libertad, y si en esa oportunidad habría sido asesinado y que a través de distintas constancias se estableció que Juan Manuel Montecino fue privado de su libertad el día 09 de abril del año 1977junto al matrimonio Gutiérrez, no pudiéndose determinar que en la fecha señalada Montecino haya sido asesinado. (v. fs. 273/286, 505/509 y 987/990).
III- Que formulado que fuera el correspondiente requerimiento de instrucción formal a fs. 505/509 vta., a fs. 510 se declaró la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.
A fs. 845/855vta., 872, 1095/1096, y 1134/1138, se declaró la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y la validez de la Ley 25.779, ordenándose en consecuencia la imputación del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín MENÉNDEZ, del Jefe de la División Inteligencia (G2) de la misma Brigada, Paulino Enrique FURIO, y del Comodoro (R) Alcides Paris FRANCISCA, ello por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1o y 5° del Código Penal en su actual redacción, en calidad de autormediato (Menéndez) y coautores (Fuñó y Francisca), en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino).
Asimismo, se imputó al Agente Miguel Ángel Ponce y al Oficial Subinspector Héctor Rubén Camargo por presunta infracción al art. 277 inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino; y al Subcomlsarlo Juan Carlos Ponce por presunta Infracción al art. 277 Inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación Ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández.
Afs. 914 y vta. se Imputó a Oscar Orlando DOPAZO, respecto de quien se revocaron los desprocesamientos que se hubieran dispuesto a su respecto, recibiéndosele declaración indagatoria a fojas 916/917, para resolver su sobreseimiento a fojas 1095/1096.
En el interlocutorio de fojas 1134/1138 se imputó al Principal José LÓPEZ por presunta infracción al art. 277 inc. 6° (vigente en 1977) por tres hechos, pero su situación no será motivo de la presente en razón de que a fojas 1239 se dispuso la Averiguación de paradero y citación del nombrado.
Los encartados fueron recibidos en declaración indagatoria a fs. 862/863vta. y 1239/1241 vta. (MENÉNDEZ); fs. 867 y vta. y 1157/1158 (M.A.PONCE CARRERAS), a fs. 871 y vta. (CAMARGO), 1100/1102 y 1153/1154 (FURIÓ), 1151/1152 (FRANCISCA), 1160/1161 (J.C.PONCE OCHOA) respectivamente.
En dichas oportunidades, luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, unos se abstuvieron de declarar conforme al derecho que la ley les acuerda, por su parte, otros efectuaron exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto, y desconociendo los hechos imputados.
A fs. 1113/1132, obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA apellido materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; el procesamiento de PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI ap mat., por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de coautor; el procesamiento de MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, y HÉCTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA ap. mat., por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores.
A fs. 1191/1202 vta., obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de ALSIDES PARIS FRANCISCA, BECCARÍA ap. mat, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de los delitos previstos por los arts. 144 bis inc. 1° ag ravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal en su actual redacción, en calidad de coautor; el procesamiento sin prisión preventiva de PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI ap. mat., por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1°y 5°, del Código Pe nal, en calidad de coautor, el procesamiento sin prisión preventiva de MIGUEL ANGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, HECTOR RUBEN CAMARGO, GRANDA ap. mat., JUAN CARLOS PONCE, OCHOA ap. mat., por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autor y en relación a Juan Manuel Montecino.
A fs. 1242/1249 vta., obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de LUCIANO BENJAMÍN MENÉN-DEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de una maniobra constitutiva de los delitos previstos por los arts. 144 bis, inc. 1° agravado por las ci rcunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1oy 5° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Montecino y en calidad de AUTOR MEDIATO
Los procesamientos de fojas 1113/1132, 1191/1202 vta. y 1242/1249 vta. fueron confirmados por el Superior a fojas 1497/1517 vta., con la salvedad de que los hechos atribuidos a los encausados Francisca, Fuñó y Lépori son en calidad de autoría mediata.
Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra los encausados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, SÁNCHEZ -ap.mat-, Paulino Enrique FURIÓ, ETCHEVERRY -ap.mat-, Alcides Paris FRANCISCA, BECCARÍA -ap.mat-, Juan Carlos PONCE OCHOA -ap.mat-, Héctor Rubén CAMARGO, GRANDA -ap.mat- y Miguel Ángel PONCE, CARRERAS -ap.mat- (Ministerio Fiscal a fs. 1741 y vta.. donde se remite al requerimiento formulado, y glosa a fojas 36645/36869 de los autos 003-F y acumulados; los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de Constancio Montecino y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, requerimiento formulado en los autos 003-F y acumulados que glosa a fs. 36895/37093-, y las Dras. Ronda y Ubaldini en representación de la Provincia de Mendoza -fs. 1762/1770-) se procede a notificara la Defensa Técnica de los imputados de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.
Que a fs. 1772 y vta. la defensa de los imputados planteó la oposición a los requerimientos de elevación a juicio formulados por los querellantes y por el Ministerio Fiscal, como así, solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitan la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que sus defendidos no fueron indagados ni procesados por ese hecho nuevo y distinto.
Como consecuencia de la nulidad planteada, y habiéndose corrido la vista a las partes prevista por la legislación procesal, a fs. 1781/1782 se resolvió hacer lugar al planteo impetrado por el Defensor Oficial y se declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado en autos por el Ministerio Fiscal, únicamente en cuanto solicita la elevación a juicio de la causa por el delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal.
Oportunamente, dicho decisorio fue objeto de un recurso apelación incoado por la Fiscalía Federal, habiendo resuelto respecto de ello la Excma. Cámara Federal de Mendoza a fs. 1810/1813: "... 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1786/1787vta.) en relación a Juan Carlos Ponce, Héctor R. Camargo y Miguel Ángel Ponce; revocar la resolución de fojas 1781/1782 y consecuentemente ordenar la elevación a juicio de dichos imputados por el delito de asociación ilícita. 2) Declarar inoficioso el pronunciamiento respecto de Luciano B. Menéndez y Paulino Enrique Furíó y Alsides París Francisca por los motivos expuestos en los considerandos III A...", todo en base a los argumentos a los que 'brevitatis causae' me remito.
A fs. 1133 y 1275/1277 se prorrogó por el término de un año en cada oportunidad la Prisión Preventiva de Luciano Benjamín MENÉNDEZ, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su detención y lo establecido por el art. 1 de la Ley N°24.390 y su modificatoria N°25 .430, y luego a fs. 1306, el cese de la misma, siempre de conformidad con las normas aludidas en forma precedente.
Al encausado Alsides Paris FRANCISCA se le concedió la excarcelación en el incidente 498-F en el mes de febrero de 2010. (fs. 1657)
Oportunamente, se dispuso el sobreseimiento de Mario Ramón LÉPORI, por extinción de la acción penal por fallecimiento del encausado, de acuerdo a las previsiones del art. 59 inc. 1 °del C ódigo Penal.
Resuelto el planteo nulificante, corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados.
IV- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ, FURIÓ, FRANCISCA, PONCE OCHOA -ap.mat-, CAMARGO, y PONCE, CARRERAS -ap.mat- considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.
En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento de los encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Sr. Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa.
Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión táctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.
En este sentido, la decisión convergerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peticiones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la instrucción en una controversia Inagotable.
En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.
De esta manera, teniendo en cuenta que se ha dicho que "es inadmisible la consulta enderezada a dilucidar la calificación del hecho aunque medien divergencias entre las efectuadas en el auto de procesamiento y en el requerimiento fiscal..." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, J.A., 1994-11, pág. 277), considero que no corresponde tratar los planteos formulados por la Defensa a favor de sus asistidos.
Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - fáctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación Imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitencia-río; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrarla voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico Imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí Investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pcia. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-
- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.
4a) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
- Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
- S.I.D.E.
Que efectivamente por los hechos objeto de análisis, se imputó a LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, por presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agrava do por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1oy 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, y HÉCTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA ap. mat, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al arts. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores; a ALSIDES PARIS FRANCISCA, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5°del Código Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato.
Al promover el sobreseimiento de los encartados, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hacen a partir del rango que ostentaban dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de Inserción voluntaría del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad de los imputados en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.
No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados no puede prosperar.
Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido a los aquí imputados se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.
En orden a la materialidad de los hechos, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 09 de abril del año 1977, se llevó a cabo un procedimiento por miembros que habrían pertenecido a las fuerzas militares y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión y que se desempeñarían en el ámbito jurisdiccional de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército, y ello con el fin de lograr la privación ilegítima de libertad de Manuel Alberto Gutiérrez y de su esposa María Eva Fernández y de Juan Manuel Montecino a raíz de sus actividades consideradas subversivas.
Así se tiene que para la fecha señalada en el párrafo precedente, en horas de la mañana, María Eva Fernández salló de su domicilio de calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras a realizar unas compras dejando a su hija el cuidado de su vecino Patricio Dardo Castillo. Que alrededor de las 11:00hs, se hizo allí presente un grupo de personas que se identificó como perteneciente a las fuerzas de seguridad (policías) y pidieron las llaves del domicilio de los Gutiérrez, ingresando en el mismo.
Al llegar Manuel Alberto Gutiérrez a su casa alrededor de las 13.00 hs., estos hombres privaron ilegítimamente de la libertad al nombrado, para luego introducirlo en un vehículo que se retiró del lugar. En virtud de este hecho, vecinos llamaron al Comando Radioeléctrico donde les informaron de que se trataba de un operativo policial.
Contemporáneamente, María Eva Fernández, después de salir de su domicilio en horas de la mañana, habría sido privada ilegítimamente de su libertad en la vía pública por integrantes del aludido grupo, desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de la misma.
Se presume, conforme constancias incorporadas, que dichas aprehensiones estuvieron relacionadas por ser considerados "subversivos" por la autoridad militar que gobernaban para aquélla época. Ambos, pese al tiempo transcurrido, permanecen como desaparición.
Asimismo, se estableció que Manuel Alberto GUTIÉRREZ, era argentino, nacido en Mendoza para fecha 09 de febrero de 1954, hijo de Manuel Gutiérrez y de Celia Lillo de Gutiérrez, C.l. 8.676.336, empleado de la "Coca Cola" y que María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ, era argentina, nacida para fecha 13 de agosto de 1952, DNI nro. 10.272.821, ama de casa; ambos con último domicilio en calle Dr. Moreno 2266 del departamento Las Heras, Mendoza.
También se ha podido establecer que ese día fue privado ilegítimamente de su libertad Juan Manuel Montecino, amigo del matrimonio Gutiérrez, quien al momento de llegar al domicilio de los Gutiérrez en horas de la noche (alrededor de las 12.00 hs.) fue aprehendido por el grupo de personas aludidas, quienes habían permanecido allí luego de la detención de Gutiérrez.
Ante ésta situación, Montecino intentó escapar razón por la cual dichos hombres le disparan, cayendo al suelo, siendo inmediatamente levantado e introducido en un automóvil que abandonó el lugar.
Respecto de Montecino se conoce que era argentino, nacido para fecha 6 de octubre de 1950 en General Alvear, Mza., hijo de Constancio Montecino y de Adelina Sebastiana Bazán. Que militaba activamente en la organización subversiva Montoneros y a la época de los hechos estaba casado con Hilda Isabel Núñez con quien vivía en el domicilio de calle Roca de las Heras, siendo que en ese domicilio se alojaba también Bonoso Pérez, ligado a Montoneros.
A fines del mes de noviembre del año 1976, Bonoso no regresó al domicilio y por tal razón Montecino le comunicó a su esposa que debía irse, posiblemente porque sabía que era buscado por las fuerzas militares.
Así Hilda Núñez regresó al Departamento de General Alvear donde fue detenida a fines del mes de diciembre de 1976 y sometida a juzgamiento militar por su relación con Montecino. Lo cierto es que Núñez no supo más nada de su marido desde noviembre del año 1976. (v. fs.519/524, 987/990 y expte. N° 817-4007-47, Sumario Instruido a Hilda Isabel Núñez reservado en Secretaría).
Se tiene que desde el mes de noviembre del año 1976 Montecino, se alojó en varios domicilios, y más frecuentemente en el matrimonio Gutiérrez, con quienes compartía una amistad además de haber sido compañeros de mili-tanda.
Lo derto es que desde aquel procedimiento (09/04/77) no se ha podido saber cuál fue el destino de Gutiérrez, Fernández y Montecino, si los mismos fueron alojados en alguna dependencia policial y/o militar, como así tampoco que Montecino aquel día fuera asesinado, teniéndose solo que al día de la fecha los mismos revisten la calidad de desaparecidos.
Lo expuesto, se desprende de las distintas constancias y testimoniales que se han incorporado a los presentes, principalmente de Celia Lillo de Gutiérrez -madre de Manuel Alberto Gutiérrez-, quien en su denuncia ante la CONADEP sostuvo: "Que viene a formular denuncia por el secuestro y posterior desaparición de su hijo MANUEL ALBERTO GUTIERREZ, C.l. 8.676.336, ocurrida el día 9-4-77, según Patricio Dardo Castillo (...) quien fuera testigo de los hechos, siendo aproximadamente las 13:00 hs., de la fecha mencionada, al ingresar Manuel Alberto a su domicilio - Dr. Moreno 2266 de Las Heras - fue apresado por varios hombres que se encontraban dentro de la vivienda y que lo introdujeron luego en un automóvil particular (del que se desconocen más datos) que se alejó del lugar con rumbo desconocido. Según el mismo testigo estos hombres se encontraban saqueando el domicilio de Gutiérrez desde aproximadamente las 11:00hs., del mismo día, presumiblemente poco después de que hubiera sido secuestrada la esposa de la víctima, (hecho del que se no hay testigos) y permanecieron dentro del domicilio hasta las 20:00hs., en que se presentó allí CARLOS MIGUEL MONTECINO, también apresado, quien intentó escapar cuando lo introducían en un automóvil siendo ametrallado por los captores que recogieron luego su cadáver y abandonaron el lugar. Desde la desaparición de la víctima y su esposa fueron presentados dos recursos de hábeas corpus, uno en tribunales de Mendoza y otro en Capital Federal, ambos rechazados..." (fs. 769). En términos similares y ratificando lo expuesto, lo hizo en las declaraciones testimoniales de fs. 773/776 y 784/785, aclarando en esta última testimonial ". que su hijo era amigo de Carlos Montecino, y que familiares del padre (.) que le alquilaban el departamento donde vivía su hijo, le comunicaron telefónicamente la detención del mismo y también le comunicaron que el Sr. Montecino había sido ametrallado en la puerta del domicilio de su hijo (.) que el motivo por el cual el Sr. Montecino se encontraba en el domicilio de su hijo era porque eran amigos...".
En forma conteste con lo expuesto, glosa a fs. 1/36 fotocopia del hábeas corpus presentado por Celia Lillo de Gutiérrez por la desaparición de su hijo y nuera. Asimismo, a fs 668/757 glosa el expediente 41436-B, caratulado: "Hábeas Corpus a favor de Montecino, Juan Manuel".
Por su parte Patricio Dardo Castillo -actualmente fallecido- (v. fs 58/59, 257/258, y 609) expresó: "Que del hecho ocurrido en el departamento de Gutiérrez, en fecha 09 de abril de 1977 (no pudlendo precisar si realmente esa fue la fecha) el compareciente fue testigo de la siguiente manera: El día indicado posiblemente la señora de Gutiérrez se apersonó en su domicilio para dejarle encargada a la pequeña hija mientras ella salía para efectuar una diligencia; por unos momentos; que le extraño un tanto la demora de la madre de la niña; que aproximadamente a las 11:00hs., se apersonaron al declarante dos personas, manifestando ser policías, quienes le preguntaron por la nena de Gutiérrez, la cual se encontraba a su lado y al responder que "esta es la nena", le preguntaron a esta si tenía la llave de la casa y al responderle afirmativamente, sacándola de un bolsillo, se las entregó a una de las personas que dijeron ser policías; que con la llave en su poder ambos hombres (jóvenes - aproximadamente de 35 años - vestidos correctamente), se encaminaron en dirección al departamento de Gutiérrez, ignorando el compareciente lo que allí sucedió; que aproximadamente unos quince minutos después se los vió salir en dirección a la calle, que pudo verlo salir en razón de que existe un pasillo común a los demás departamentos y desde el interior del domicilio del compareciente se podía ver lo que allí pasaba en razón de que la puerta de su departamento tenía un enrejado de tablitas que le permitía mirar hacia el pasillo. Que aproximadamente a las 13:00hs., vió pasar por el pasillo a uno cinco o seis hombres en dirección al fondo, (después se enteró que estaban en el departamento de Gutiérrez); que estas personas permanecieron allí como hasta las 23:00hs., aproximadamente; que se desplazaron por el pasillo, a voluntad, es decir saliendo y/o entrando, como si fuera su casa; que por comentarios se enteró posteriormente que alrededor del mediodía, posiblemente entre las 13:00/14:00hs., al regresar a su casa, habría sido detenido Manuel Alberto Gutiérrez e introducido en un automóvil por personas desconocidas tanto para los que esos comentaron como, para el declarante. Que aproximadamente a las 23:00hs., el declarante vió que por el pasillo, las personas que habían permanecido en el departamento de Gutiérrez, llevaban detenido tomado de los brazos mientras se producían forcejeo, a una persona a quien el compareciente no pudo ni podría reconocer y que según comentarios que escuchó posteriormente había concurrido al departamento de Gutiérrez oportunidad en que fue apresado y conducido hacia la calle; que casi simultáneamente con esto se escucharon desde la calle unos cinco o seis disparos de arma de fuego, cortas; que posteriormente por comentarios escuchados esos disparos habían sido a consecuencia de que la persona detenida había logrado desprenderse de sus captores y escapado, siendo alcanzado por los disparos y, herido fue subido a un vehículo; que esto no le consta por no haberlo visto, ya que se encontraba en el interior de su departamento, pero que tomó conocimiento por comentarios de los vecinos; que posteriormente a estos sucesos y encontrándose ya el deponente en la vereda junto con otras personas, llegó la policía para interiorizarse de los hechos..."
Luego sostuvo que no estaba en condiciones de reconocer a las personas que Intervinieron en los hechos, que nunca más vio a Manuel Alberto Gutiérrez y a María Eva Fernández de Gutiérrez y que con respecto a las primeras dos personas no le constaba que fueran policías, pero sí dijeron serlo, vestían de ropa de civil, de saco y corbata, no portaban armas en forma visible. Con respecto a las cinco o seis hombres que vio pasar posteriormente, los describió vistiendo ropa más simple, humilde, con campera, gorra, de civil y tampoco le constaba que fueran policías ni que portaran armas en forma visible, (fs. 58/59).
A su vez Carlos Héctor Lillo, (tío de Manuel Gutiérrez y María Eva Fernández, padrino de casamiento y compañero de trabajo de Gutiérrez), sostuvo: "... Que el día de la desaparición de los esposos, recuerda que era sábado, su sobrino lo invitó ir junto a la casa pero como el deponente tenía algo que hacer, no aceptó y esa tarde, no puede recordar por quién, se enteró que el matrimonio Gutiérrez había sido llevado por cuatro o cinco personas en dos vehículos. Que no recuerda con exactitud si fue al día siguiente o días posteriores, concurrió, posiblemente con el padre de Gutiérrez a la casa de los desaparecidos la que mostraba vestigios de haber sido registrada, estaba todo revuelto, faltando varios objetos y que nunca pudo saberse quien los habría llevado. Que los vecinos comentaban que se lo habían llevado a Gutiérrez desde la puerta de la casa. Que no puede precisar de quienes escuchó los comentarios. Que en cuanto a la esposa de Gutiérrez son varias las versiones que posee sobre la desaparición, pero piensa que ella salió dejando la nena con un vecino y que no volvió nunca más..." (v. fs. 61 y vta). A fs. 622 sostuvo que en el departamento de los Gutiérrez sabe que había un amigo de su sobrino del cual desconocía el nombre, que frecuentaba el departamento y que era albañil.
Justa Irma Izurra de González, propietaria de los departamentos y a la vez vecina de la familia Gutiérrez, sostuvo que ese día (09 de abril de 1977) en su despensa se presentaron tres personas preguntando por Alberto Gutiérrez ("tito") y luego por la esposa de éste. Agregó que estas personas le manifestaron que lo buscaban porque había tenido un accidente Alberto Gutiérrez en su lugar de trabajo y necesitaban hablar con la esposa. Que en la parte externa de su negocio habían quedado varias personas más, como nueve que se movilizaban en dos vehículos. Que las primera mencionadas se dirigieron al domicilio de los Gutiérrez, a donde según ellos ya habían estado, siendo interceptados por Castillo que le pidió identificación y posteriormente les dijo que la cosa era muy seria. Que estas personas estuvieron en actitud de espera, utilizando al vecino Castillo en la puerta de calle para avisarle cuando viniera Alberto Gutiérrez, porque la señora de éste no regreso nunca y agrega: "Que aproximadamente a las 13:20 llegó Gutiérrez siendo tomado entre tres personas que allí estaban, revisándolo por si tenía armas, lo subieron a un automóvil, partiendo rápidamente en dirección norte todas las personas en los dos vehículos y que al parecer habían rodeado toda la manzana...".
Más adelante sostuvo que, luego de retirarse el personal que se llevó a Gutiérrez, volvieron tres personas hacia el lugar al parecer a la espera del regreso de la esposa de Gutiérrez, y siendo las 23:30 ó 24:00 horas "... llegó al departamento de los Gutiérrez, silvó a la puerta y desde adentro le contestaron "entrá" (...) Que el que llegó era un amigo de los GUTIÉRREZ, cuyo nombre no recuerda la deponente, que al entrar, al parecer, lo agarraron, dado que la deponente no pudo ver lo que pasó, sí escuchó que se lo llevaban hacia la calle; que el hombre, de unos 23/24 años de edad, iba gritando "suéltenme, yo solo soy amigo de Tito"; que el hijo de la deponen vió cuando lo soltaban, escapándose por la calle Dr. Moreno hacia el sur. Que desde la vereda del frente (Farmacia Del Valle), le efectuaron varios disparos que dieron en el blanco, cayendo el hombre al suelo y luego fue cargado en un vehículo de los que habían estado, llevándoselo en dirección norte y que a continuación se retiraron todos..."
Finalmente, sostuvo que después de diez días fue personal que se identificó como de investigaciones a preguntar por Alberto Gutiérrez, y que las personas que se constituyeron en el momento de los hechos vestía de civil, llevaban arma corta, que vio una cartuchera y que uno de los coches era de color crema y el otro verde (v. fs. 74 y vta.).
En términos similares se expidió Susana Beatriz Serra de González, nuera de la exponente precedente (v. fs. 127 y vta.)
Por su parte, Francisco González manifestó respecto de las dos personas de civil que se presentaron el día de los hechos en la despensa de su madre preguntando por el matrimonio Gutiérrez, ".Que siendo aproximadamente las 13:00hs., en circunstancias en que el deponente salía de su domicilio, vió llegar a Manuel Alberto Gutiérrez, y cuando éste se encontraba por ingresar al pasillo que lo conduciría a su vivienda, tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente, frenando a pocos metros de Gutiérrez; uno de los autos cruzó el puente próximo a la entrada del pasillo; que el personal que iba en los tres vehículos, aproximadamente seis personas, se acercaron a Gutiérrez, inicialmente lo hicieron dos personas y una de ellas le preguntó si era Gutiérrez y al contestarle éste afirmativamente, uno sacó un arma y le apuntó a Gutiérrez y el otro le arrebató un bolso que llevaba en la mano y procedió a revisarlo; con rapidez le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron al auto. El resto de las personas que estaba llegando subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección norte, llevándose a Gutiérrez. Que las personas que habían llegado a la mañana no participaron en ese hecho, dado que al parecer estarían en ese momento en el domicilio de los Gutiérrez. Que durante esa tarde del día sábado, continuaron entrando y saliendo personas de civil al domicilio de los Gutiérrez, llegando a contar el ex ponente seis personas. Aproximadamente a las 00:30 hs., del día domingo el deponente escuchó gritos provenientes del pasillo y que continuaban mientras la persona que los producía se alejaba hacia la calle, que la persona gritaba: "Viva Perón, Milicos hijos de puta, ya se les va acabar" y otros insultos que no recuerda, simultáneamente con estos gritos escucho otras voces fuertes de dos o tres personas, sin poder precisar lo que decían; segundos después escucho disparos de la calle y gritos de muchas personas, dado que en ese momento se producía la salida del cine distante unas cinco cuadras de ese lugar; escuchó además luego de los gritos arrancar a un vehículo, oportunidad en el que el deponente salió de su domicilio y vió que en la esquina en dirección sur de su casa a dos personas cargaba un cuerpo en un vehículo; cuerpo de una persona desmayada o herida, que el deponente se encontraba como a cincuenta metros pero pudo observar esto por estar estos debajo del farol de la esquina. Que mientas estas dos personas terminaban de cargar a la persona herida o desmayada al auto, vió el deponente llegar al lugar a una camioneta de la policía. Poco después ambos vehículos partieron hacia el sur. Que en la calle mientras tanto había mucha gente, aproximadamente veinte o treinta personas que había presenciado también el hecho. Que al día siguiente el deponente vió debajo del farol, o mejor dicho en proximidades un charco de sangre, concretamente el charco de sangre se encontraba en la vereda de la casa del Sr. Clavijo (actualmente fallecido). Que hasta el día miércoles continuaron entrando y saliendo personas de la casa de los Gutiérrez, pero en ningún momento le hicieron pregunta alguna al deponente... "
Agregó que las personas que participaron eran en su mayoría gente joven, de entre 25 a 30 años de edad, pero el deponente no puede identificar a ninguno porque no los había visto antes ni después del hecho, sumado al susto que en ese momento tenía por el tipo de acontecimiento y que no puede determinar que perteneciera a alguna fuerza armado y/o de seguridad (v. fs. 108/109).
El testigo Oscar López (actualmente fallecido), manifestó que un día del año 1976, no pudiendo precisar la fecha, con el afán de colaborar con las autoridades conforme se solicitaba en esa época, "observó varias personas de aspecto raro en la vereda de su casa y del vecino que serían como tres personas con ropas de civil, gorra común bien metida y barba, que le llamaron la atención por no ser del barrio; intranquilizado por la actitud de las tres personas llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada. Que posteriormente por comentarios de los vecinos tomó conocimiento que se lo habrían llevado a Gutiérrez, de la esposa no tiene conocimiento sobre lo que le habría ocurrido..." (v. fs. 113 y vta., 609).
A su turno, la Sra. Teresa Palombo de Clavija (actualmente fallecida), vecina, con domicilio en ese momento en calle Dr. Moreno 2194, expuso que un día sábado del año 1976, no pudiendo precisar fecha, salló con su familia a la casa de una hermana en el departamento Godoy Cruz y regreso el día domingo a la noche cerca de las 22:00hs., encontrándose con la sorpresa que "... al Ingresar a su vivienda pudo observar en la vereda de su casa próximo al portón de entrada, una manca grande sangre y por comentarios de chicos que estaban en proximidades de su casa escuchó entonces la versión de que el día anterior había habido un tiroteo y donde estaba el charco de sangre había caído herida o muerta una persona...". Agregó "...haber visto varios impactos de bala en el portón de zinc y en la pared de su casa a posteriori del eco ya mencionado...". Finalmente, sostuvo que nunca hizo denuncia ni fue requerida en declaración por esta causa, (v. fs. 114 y 609).
En términos similares se expidieron los vecinos del lugar. Por un lado, Elva Mary Vega de Gamester (v. fs. 125/126 vta.) destacó que "en los últimos tiempos el matrimonio Gutiérrez especialmente los fines de semana hacían asado al cual concurrían muchos jóvenes de ambos sexos que no eran del barrio sino de afuera y sentía ruidos de charlas y risa mientras cenaban, pero luego quedaban en el departamento pero no se escuchaban ruidos ni se escuchaba cuando se iban, no había bailes, que supone que alguna reunión tendrían...".
A su vez, el Sr. Pedro Estanislao Gallardo, expuso sobre dicho suceso, que "... siendo aproximadamente las doce y treinta horas, al irse a trabajar vió a varias personas en auto sobre la calle de su domicilio, doctor moreno; recién al día siguiente los vecinos le comentario que andaban buscando a unos extremistas o más, por personal del B 12 (...) que eran como tres vehículos con cuatro o cinco personas cada uno, vestidas de particular, de sport, algunos con zapatillas blancas, pantalón vaquero; que el dicente vió bajar a una de las personas de un auto y caminar por la vereda de enfrente, es decir por la casa de la familia López. Que al regreso del trabajo se fue a la casa del hermano, a dos cuadras de su domicilio, regresando aproximadamente a las 00:30horas. Que había pasado uno o dos minutos de su ingreso en el domicilio, cuando escuchó en la calle el ruido de una persona corriendo que alguien gritó "arriba los Montoneros", en forma inmediata el deponente escucho el ruido de varios disparos. Que sin salir de su domicilio, el dicente observó a través de la venta que da a la calle, más de seis personas agrupadas mirando hacia el suelo sin ver el deponente qué es lo que pasaba. Que los disparos habían cesado a los pocos minutos de iniciar los mismos y a las personas podía verlas por estar iluminadas por el farol de la esquina; que se encontraban dichas personas en la vereda de la casa de la familia CLA VIJO, pudiendo observarlos el dicente, recordando que vestían todos de particular, algunos con campera, otros de camisa solamente, pero que no puede identificar a ninguno de los que vió. Que momentos más tarde, vió llegar a donde se encontraba las personas mencionadas, a una camioneta azul de la Policía, observó que una persona de la que estaba conversaba con el conductor o acompañante de la citada camioneta policial y enseguida partió ésta. Pocos minutos después, vió llegar a un auto de color oscuro, nuevo, pero sin poder precisar la marca y el color; en dicho auto, las personas que estaban, cargaron el cuerpo de una persona que al parecer levantaron del suelo, que el deponente no sabe si estaba viva o muerta. Que dicha persona fue introducida en el baúl del auto y luego éste partió hacia el sur; las personas se alejaron y a partir de ese momento todo quedó normal en la calle. Que al día siguiente, al salir para efectuar unas compras, comprobó que en la pared de su casa había un impacto de bala, inclusive había en el suelo la cabeza del proyectil; luego al pasar frente a la casa de la familia Clavijo, observó un charco de sangre en el medio de la vereda y además otro impacto de bala en la pared de la familia Jiménez, lindante con el deponente. Que el comentario de la gente del lugar, sin precisar de quién provenía, de que habían matado al extremista, pero el dicente no sabe de quien era la persona que él observó levantar herida o muerta de la vereda de la familia Clavijo. Que después los comentarios continuaron; el deponente escuchó que el matrimonio que vivía en la casa de los González habría desaparecido, también, pero que ignora en qué circunstancias.". (v. fs. 129/130)
Ahora bien, la presunta participación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento descripto se desprende en primer lugar, si consideramos que desde el mes de enero del año 1977 y por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña existía orden de captura en relación a Juan Manuel Montecino por considerarlo relacionado a la organización subversiva Montoneros, (v. fs. 1043/1044) y posiblemente por su amistad con el matrimonio Gutiérrez todos fueron aprehendidos por considerarlos integrantes de la misma organización.
Ello también se ve reflejado también en las constancias del sumario instruido a la esposa de Montecino, Hilda Isabel Núñez reservado en Secretaría.
Por otro lado, el día del procedimiento el testigo Oscar López, vecino de los Gutiérrez, expuso que observó varias personas de aspecto raro en la vereda de su casa y en la del vecino que le llamaron la atención por no ser del barrio, e Intranquilizado por la actitud de las mismas llamó al Comando Radioeléc-tríco Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada. Posteriormente se enteró por comentarios de los vecinos que se habían llevado al matrimonio Gutiérrez, (v. fs 113 y vta.).
El propio Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza a la época de los hechos, Pedro Dante Sánchez Camargo (F), al ser preguntado si conoce por los hechos que se investigan en esta causa, sostuvo: "Que si, por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Al lugar concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrió personal de la seccional 16 de Las Heras y tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo solo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrenamiento..." (v. fs. 319/341).
Y por último, de las constancias del libro de novedades de la Seccional 16 de la Policía del día del hecho (09/04/1977), se tiene que el móvil policial de esa dependencia "Oscar 47", alrededor de las 16.20 hs. -(hora aprox. en la que se aprehendió a Alberto Gutiérrez), circulaba por la jurisdicción y que alrededor de las 00.12 hs. -hora en que se produjeron los disparos a raíz de la aprehensión de Montecino- el mismo móvil se trasladó a la calle Dr. Moreno por razones de servicio, (v. fs. 79/84)
Ahora bien, la condición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino de ser víctimas de desaparición forzadas de personas, se ve reforzada no solo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión (09/04/77), momento desde el cual se pierde todo contacto con los mismos, sino que además, pese a los intentos de la madre de Manuel Alberto Gutiérrez para dar con el paradero de su hijo y nuera, mediante hábeas corpus, no obtuvo el resultado buscado.
Por otro lado y dando sustento a lo señalado anteriormente, cabe mencionar el informe remitido por la Secretaría Electoral de la Provincia, de donde surge que María Eva Fernández, desde la vuelta a la democracia, no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado, (v. informe de fs.965).
Ahora bien, más allá de las constancias documentales referidas, el procedimiento reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional, ya que los secuestradores contaban con acabada experiencia en este tipo de labor y la garantía de tener la zona liberada, conforme el despliegue y tiempo insumido para llevar a cabo el cometido y la falta de actuaciones al respecto, lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido. Por ello se presume que la detención de las víctima sfue perpetrada por miembros de las fuerzas de seguridad, y ello a raíz de sus actividades y vinculaciones políticas, consideradas "subversivas" por la autoridad militar que gobernaba para aquélla época.
Por lo expuesto, la privación de la libertad de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142, inc 1 y 5 del Código Penal, ello en virtud de que sus aprehensiones presentan las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época, que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley, y además por haber durado dicha restricción más de un mes.
a) Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio.
A LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, se le atribuye presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstanci as señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1°y 5°, del Código Penal, en calidad de autor mediato; a ALSIDES PARIS FRANCISCA, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Cód igo Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato; a MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat.; a HÉCTOR RUBEN CAMARGO, GRANDA ap. mat., y a JUAN CARLOS PONCE, OCHOA ap.mat., presunta infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores, en todos los casos por los hechos ocurridos para fecha 09 de abril de 1977.
En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.
Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funclo-nal, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos Inferiores Inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
b) Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
1) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".
Consecuentemente, y de acuerdo a las características de los hechos aquí descriptos, es dable afirmar que tal metodología delictiva habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.
Encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, ejerció el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y sus acumulados, (v. fs. 12210), siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, en consecuencia, quedó demostrado que ejercía el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, y en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron los hechos delictivos atribuidos.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio Menéndez, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 27855/27856), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENÉNDEZ como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5°, y art. 80 incs. 2 y 6, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.
2) Paulino Enrique FURIÓ
Si bien es sabido que hubo una orden genérica de aniquilar la subversión (Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2770, 2771 y 2772), la actividad desplegada por el gobierno militar no respondió al marco jurídico imperante en la época, y en la construcción paralela descripta en los considerandos precedentes, la labor táctica a cumplirse por el Comando de Subzona 33 (Octava Brigada de Infantería), habría sido diseñada por ésta, a fin de poder concretar las órdenes genéricas, verbales y secretas, que revelarían claramente su autonomía de decisión y su Intervención en la ejecución de aquellas órdenes genéricas, verbales y secretas.
En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen elementos de convicción suficientes para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de abril de 1977, habría tenido el dominio funcional del hecho, al haber aportado la Información resultante de la Investigación realizada por los Integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar el "blanco subversivo" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa del procedimiento que terminaron con la privación Ilegítima de la libertad de Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VII, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
Como se expuso, la metodología delictiva descripta precedentemente, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.
Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de abril de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, que culminaron como en el caso de autos, en la privación ilegítima de la libertad agravada de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, y Juan Manuel Montecino, quienes al día de la fecha se encuentran desaparecidos.
En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs 1100/1102, manifestó que no conocía a las víctimas y no las vio nunca. A su vez se remitió a lo declarado en los autos 46-F. En tal oportunidad reconoció su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se fue a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su Intervención en las tareas de Inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones meteorológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de Inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.
Agregó sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quienes lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad Informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señaló que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.
Que no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.
Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declararon Pedro Dante Sánchez Camargo, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza para el año 1976 y parte del año 1977 y Julio C. Santuccione, Jefe de la Policía de Mendoza durante el año 1976, ambos actualmente fallecidos, de donde se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.
Así, el Brigadier Julio César Santuccione describió la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para luego manifestar al preguntársele si Integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C.O.T, diciendo que: ..."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regionalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas (...) Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinarla con el C.O.T., sino que servía Inteligencia a quien conducía la operación contrasubverslva que era el Comandante Militar (...) A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C. O. T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones, Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario...". (v. fs. 258/294 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia)
El Comisario General Sánchez al prestar declaración indagatoria, manifestó que "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente (...) pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.
Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, respondió que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia, con el C. O. T. y con el Jefe de Policía, y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el Departamento 162 y el COT. A su vez sostuvo, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos usaban el llamado "nombre de guerra".
Por otra parte, al momento de requerirlo respecto a si conocía los hechos que se investigan en esta causa, sostuvo: "Que si, por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Al lugar concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrió personal de la seccional 16 de Las Heras y tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo solo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfren-tamiento...". 319/341)
Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), que habría integrado Paulino Enrique Furió, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponer la ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.
Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Paulino Enrique Furió, como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.
Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en el año 1976, en su declaración cuya copia glosa a fs. 878/896, donde expuso: "Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "... A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144 (...) La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales.".
Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, fue preguntado para que dijera si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que respondió: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".
Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.
Al momento de ser indagado el encartado sostuvo que no había tenido ninguna Intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtuó con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señaló que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogaba en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.
Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.
En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramlento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v. fs. 233/248 de los autos 52-F reservados en secretaría en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función fue Paulino Enrique Furio y que el ambos tuvieron el mismo comandante, es decir el General Jorge Alberto Maradona.
Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1110/1112, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión. ", (las negritas me pertenecen).
Asimismo, expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: "No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el Intercambio de Información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".
Así, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habrían dispuesto los procedimientos que terminaron con la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, y Juan Manuel Montecino, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera en el considerando VII, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atri buido a Paulino Enrique Fu rió como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 inc. 1o y 5o, y art. 80 incs. 2° y 6°, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.
3) Alcides Paris FRANCISCA, BECCARÍA -ap.mat-
De lo expuesto se tiene en principio por acreditado que en el procedimiento que culminó con la detención de Gutiérrez, Fernández y Montecino, participó personal de Ejército Argentino en forma conjunta con miembros de Policía de Mendoza (D-2 y Seccional 16), ello en cumplimiento de las órdenes emanadas del Sr. Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, quien nutrido de las tareas llevadas a cabo por el Jefe del Estado Mayor y por las efectuadas por su asesor personal de inteligencia y otros miembros de la Comunidad Informativa, se encontraba en posición de disponer los operativos, en orden a las directivas impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Córdoba.-
En este orden de ideas puede sostenerse que el encartado Alcides Paris Francisca al encontrarse en pleno uso de sus funciones como máxima autoridad de la Policía de Mendoza, habría tenido la posibilidad física y funcional de participar y conocer en dicho procedimiento.
Es de destacar que las privaciones de la libertad de Gutiérrez y Fernández, fueron denunciadas en su época por familiares directos de las víctimas, ello mediante recursos de Hábeas Corpus y/o en actuaciones ante la Policía de Mendoza. Sin embargo, quien era Jefe de dicha Institución, no habría adoptado medidas investigativas acordes a cada caso en particular, lo que denotaría que era de pleno conocimiento del encartado la implementación y ejecución del plan sistemático de representación.
Por otra parte, y si bien es sabido que para las actividades de lucha antisubversiva la Policía de la Provincia de Mendoza se encontraba subordinada operacionalmente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Jefatura de la Subzona 33), este Tribunal no advierte que dicha circunstancia sea un justificativo para que el Jefe de Policía de Mendoza omitiera efectuar la debida investigación en relación a las varias denuncias efectuadas en la época, y más cuando las mismas aludían a la participación de personal a su cargo en la comisión de los distintos hechos delictuosos denunciados, los que por su número, continuidad y magnitud no debieron escapar a su conocimiento.
A entender del Tribunal, Alcides Paris Francisca en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza, habría participado en la privación Ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Alberto Manuel Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, toda vez que habría posibilitado o coadyuvado a la comisión de dichos ilícitos ya que las víctimas fueron en principio detenidas sin mediar disposición legal, y habrían sido Investigadas en forma previa a su detención por parte de personal a cargo del imputado.
Existen suficientes elementos de convicción como para estimar que durante la gestión de Francisca como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, se continuaron efectuando activamente procedimientos Inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiendo existido detenidos civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia dependiente de Policía de Mendoza y desde la cual se tornan Inciertos sus destinos.
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Alcides Paris Francisca, como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1°y 5° y art. 80 inc s. 2 y 6, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto, conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.
4) Juan Carlos PONCE OCHOA -ap.mat.-, Héctor Rubén CAMARGO, GRANDA -ap.mat.- y Miguel Ángel PONCE, CARRERAS -ap.mat.-
Que en relación a los nombrados se tiene que a la época de los hechos prestaron servicios en la Seccional 16 de las Heras de la Policía de Mendoza.
Así, del informe de fs. 1042 surge que Juan Carlos Ponce se desempeñaba como Subcomisario de aquella Seccional, y de las constancias obrantes a fs. 79/84, correspondientes al libro de novedades de la Comisaría 16 de la Policía de Mendoza para fecha 9 de abril de 1977, surge que el día 09 de abril de 1976, desde las 08:00hs., hasta las 08:00 hs. del día 10 de abril de 1976, estuvo de guardia como oficial de servicio el oficial subinspector Héctor Rubén Camargo y si bien como chofer no figura el Agente Miguel Ángel Ponce, del desarrollo del libro de novedades de ese día, surge que quien condujo ese día la movilidad de la dependencia, fue el Agente Miguel Ángel Ponce (Oscar 47- v. fs. 79/84). Situación que se repite en la guardia efectuada el día 11 de abril de 1977 desde las 08:00hs (v. fs. 141/144vta.).
Acerca del conocimiento que los mismos habrían tenido sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el inmueble de calle Dr. Moreno nro. 2266 de Las Heras por parte del personal de la Comisaría 16, surge de la declaración efectuada por el Comisario General Sánchez Camargo (f), quien hace referencia a la presencia del personal de la Comisaría 16 y del personal del D-2, junto con personal del ejército. Lo cual es coincidente con la declaración de los testigos Patricio Dardo Castillo, Francisco González y especialmente de Oscar López, cuando sostuvo que intranquilizado por la actitud de las tres personas, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada (v. fs 113 y vta.). Recuérdese que esta metodología era utilizada para evitar la Intervención del personal de las comisarías ante los procedimientos que realizaba el personal operativo de los procedimientos antisubversivos y de esa forma garantizar la liberación de la zona y/o cualquier posibilidad de enfrentamiento, ya que el COP daba aviso a la Comisaría de la jurisdicción, circunstancia que no es esencial en este caso porque el mismo personal de la Comisaría había concurrido al lugar.
A ello debe sumarse que al producirse la detención de Montecino al término del día 09 de abril de 1976 o los primeros minutos del día siguiente (1004-1977), y los disparos, el testigo Francisco González reconoció la presencia de una movilidad policial cuyo ocupantes mantuvieron una conversación con uno de los integrantes de dicho procedimiento para luego retirarse del lugar hacia el sur, lo que es coincidente con el registro de la salida de la movilidad de la Comisaría 16 integrada por los el Principal José López, el Oficial Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce el día 10 de abril de 1977 a la hora 00:10 hacia calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de esa localidad, (departamento Las Heras), por razones de servicio(v. fs. 84 y 139).
Pero a su vez, el día 12 de abril de 1976, se produjo la denuncia efectuada por Celia Lillo respecto de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, asentada en el libro de novedades (v. fs. 146), dando origen al sumarlo nro. 187 con Intervención del Cuarto Juzgado de Instrucción y elevadas para fecha 19 de abril de 1977 (v. fs. 85) sin poder conocerse sus autores, cuando se presume que el personal de la comisaría tenía conocimiento que ese día se había efectivizado un operativo a cargo del Ejército en ese lugar.
Y si bien dicha denuncia fue formulada cuando no estaban de guardia los imputados, atento el régimen de guardia que se desprende de las constancias de fs 79/84, 139/148 (libro de novedades), es decir, veinticuatro horas de guardia por veinticuatro horas de descanso, es poco probable que no tuvieran conocimiento, porque precisamente al hacerse cargo toman conocimiento de las novedades ocurridas durante las 24 horas previas.
Por lo expuesto, surge que los imputados habrían tenido conocimiento cierto de las detenciones de estas personas y del personal que se encontraba afectado, incluso de la misma comisaría, sin registrarse esta última Intervención en el libro de novedades y en último de los casos, debieron poner en conocimiento de la superioridad quienes eran los que habrían Intervenido al momento de sustanciarse el sumarlo de prevención nro. 187/77, obligación emergente de su calidad de funcionarios policiales que detentaban para el mes de abril de 1977 en la Comisaría 16 de la Policía de Mendoza.
En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Miguel Ángel Ponce y Héctor Rubén Camargo como presunta infracción al art. 277 inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino; y de Juan Carlos Ponce como presunta Infracción al art. 277 Inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación Ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y Maria Eva Fernández.
Asimismo, el accionar de Miguel Ángel Ponce, Héctor Rubén Camargo y Juan Carlos Ponce, debe ser tipificado conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos 96.159-F-23.664, como presunta infracción al art. 210 del Código Penal. (v.fs. 1810/1813)...".
Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 28/05/2013 (fs. 1848 y vta):
"...en relación a los encausados CAMARGO y PONCE, debe tenerse presente que en orden a los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, si bien se encuentran descriptas las conductas debidamente atribuidas a cada uno de los coimputados, se advierte en este estado que por un error material efectivamente se omitió consignar como víctimas de tales hechos respecto de los nombrados y de acuerdo a los criterios de autoría y participación oportunamente consignados en el auto de elevación, a Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, motivo por el que lo expuesto en este párrafo en relación a las víctimas y a los Imputados aludidos en forma precedente deberá considerarse como parte Integrante del auto de elevación obrante a fs. 1824/1845 de la causa de referencia...".
AUTOS N°112-C (N°Origen 003-F y sus acumulados N° 008-F, 011-F, 013-F, 086-F, 088-F, 091-F, 092-F, 096-F, 097-F, 099-F, 106-F, 116-F, 117-F, 118-F, 128-F, 130-F, 132-F y 209-F)
Requerimiento de elevación a juicio (fs. 36645/36869):
"I.- OBJETO
Que en esta Oficina se registran diversas causas cuya investigación ha sido delegada a este Ministerio Público Fiscal y en las cuales se encuentra parcialmente completa la instrucción con relación a los hechos y respecto de los imputados que más adelante se detallarán (artículos 196 y 346 del CPPN), por lo que vengo a requerir la elevación parcial de tales actuaciones a juicio oral y público (art. 347 del CPPN).
Cabe aclarar que por razones de economía procesal este Ministerio Fiscal presenta un único escrito de elevación a juicio -el presente- por cuerda separada, comprensivo de cada una de las causas mencionadas en esta requisito-ría. Ello sin perjuicio de queestamos presentando sendos escritos en cada uno de tales expedientes -que remiten al presente-, acompañados de copias digitales de esta requisitoria (en sus respectivos discos compactos -CDs-); todo ello a efectos de facilitar su acceso a quienes son parte en cada una de tales causas.
Para mayor claridad expositiva, además del presente punto, estructuraremos esta requisitoria de conformidad con el siguiente orden: II) datos personales de los imputados; III) hechos que conforman el objeto de esta solicitud de elevación a juicio, con indicación de las causas en las cuales tales hechos fueron investigados y una breve descripción del contexto histórico general en que todos ellos tuvieron lugar; IV) fundamentos que sustentan esta presentación; V) calificaciones legales; VI) alcance y detalle de las compulsas cuya formación se solicitará; y, por último, VII) Petitorio.
I. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
De conformidad con la información que surge de las resoluciones de procesamientos y/o de las actas de declaraciones indagatorias obrantes en las distintas causas abarcadas por esta solicitud de elevación a juicio, los datos personales de los imputados son los siguientes:
1. RICARDO ALEKS, BlLANCIA de apellido materno, argentino, nacido en Caseros, Provincia de Buenos Aires el 27/10/48, DNI N° 4.998.247, casado, comerciante,, hijo de José (f) y de Antonieta (f), domiciliado en calle Juan B. Justo 55, depto 2, Pilar, Provincia de Buenos Aires (en Mendoza, Avenida Mitre 2475, Planta Baja 5, Monoblock "A", Parque Central, Cuidad).
2. FELIX HUMBERTO ANDRADA, FERREIRA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 07/07/1942, L.E. N96.898.382, casado, Subcomisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Victorino del Carmen y de Juana Zulema (f), domiciliado en Cadetes Chilenos 751, Las Cañas Guaymallén, Mendoza.
3. RENE ANTONIO BELTRAMONE, CALIGARIS de apellido materno, argentino, nacido en Cañada de Gómez, Provincia de Santa Fe el 09/10/1933, DNI N°6.168.094, viudo, Coronel Retira do del Ejército Argentino, hijo de José (f) y Matilde María Margarita (f), domiciliado en calle Catamarca n° 1521. 3o piso, Rosario, Santa Fe.
4. OSCAR ALBERTO Bl ANCHI, BARTEL de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/11/1952, D.N.I. N° 10.350.589, casado, prefecto general retirado de la Penitenciaria Provincial, hijo de José Luis (f) y Dolores Lidia (f), domiciliado en calle Miserere N° 231, Barrio Jardín Acceso Norte, Las Heras, Mendoza.
5. ALDO PATROCINIO BRUNO, PÉREZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 14/11/1937, D.N.I. N° 6.874.363, casado, comisario general retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Juan (f) y de María de los Dolores (f), domiciliado en calle Rosales N° 1114, Dorrego, Guaymallén, provincia de Mendoza.
6. HECTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 17/01/1948, L.E. N° 8.159.759, casado, retirado de la policía provincial, hijo Ramón Hernán (f) y Leonor (f), domiciliado en calle Derqui N° 1654, Godoy Cruz, Mendoza.
7. ALFREDO MILAGRO CASTRO, VIDELA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 18/06/1938, L.E. N.° 6.877.136, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Jesús Milagro y de Anatilde (f), domiciliado en Barrio Santa Ana, calle España 6181, Guaymallén, Mendoza.
8. ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ, MIRANDA de apellido materno, argentino, nacido en San Juan el 20/11/41, L.E. N° 6.807.999, casado, comerciante y jubilado, hijo de Julián Armando (f) y de Haydeé Matilde (f), domiciliado en calle Montecaseros n° 1576 de la ciudad de Mendoza.
9. ALSIDES PARIS FRANCISCA, BECCARIA de apellido materno de apellido materno, argentino, nacido en Córdoba el 15/01/1931, L.E. 6.472.261, casado, comodoro retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de José (f) y Luisa (f), domiciliado en calle Corrientes 483, piso 15, dpto. "D", Rosario, provincia de Santa Fe.
10. JOSÉ ANTONIO FUERTES, FERNÁNDEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 13/07/1933, L.E. N°6.923.138, casado, Sub-Oficial Mayor del Ejército retirado, hijo de José (f) y de Concepción (f), domiciliado en calle Alejo Nazarre N° 776 del Barrio Unimev, Villanueva, Guaymallén, Mendoza.
11. PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 05/02/1933, D.N.I. N° 4.823.633, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino (f) y de Sara (f), domiciliado en calle Chesterton N° 3375, el Talar, Tigre, provincia de Buenos Aires.
12. ANTONIO INDALECIO GARRO, RODRÍGUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 04/03/1954, D.N.I. 10.730.758, separado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Indalecio (f) y América Antonia, domiciliado en calle Gral. A. Rodríguez N° 2370, P.B. 3, La Paternal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
13. ARMANDO HIPÓLITO GUEVARA, MANRIQUE de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 22/08/1937, L.E. 6.875.168, viudo, Comisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Julio Guevara (f) y de Rosa Manrique (f), domiciliado en Mzna 28-A casa 9, Barrio San Pedro, San Martín, Mendoza.
14. PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ, ARAYA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el fecha 20/01/1941, L.E. 6.891.308, casado, Suboficial Mayor retirado, Hijo de José Clemente (f ) y de Socorro (f), domiciliado en Bariloche 2906, Barrio 12 de Junio Las Heras, Mendoza.
15. PEDRO ESTEBAN JOFRE, MILONE de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 02/08/1941, L.E. N° 6.888.397, casado, suboficial retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de Marcos (f) y Carolina (f), domiciliado en calle Alem N°2650, Las Heras, Mendoza.
16. MARIO ALFREDO LAPORTA, CHIELLI de apellido materno, argentino, nacido en Mercedes provincia de Buenos Aires en fecha 27/01/1936, L.E. 4.909.671, casado, militar retirado de la Fuerza Aérea, hijo de Mario Francisco (f) y de Alda Dolores (f), domiciliado en Migueletes 1046, piso 5, departamento B, Capital Federal.
17. PEDRO MODESTO LINARES, PEREYRA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 04/08/1951, D.N.I. N° 8.469.090, casado, retirado del Cuerpo de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza, hijo de Heriberto Andrés (f) y María, domiciliado en calle Cadetes Chilenos N° 227, Ciudad de Mendoza.
18. FRANCISCO ALBERTO LÓPEZ, RODRÍGUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/07/1935, L.E. 6.864.635, casado, Sub Oficial Principal retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Francisco (f) y de Victoria (f), domiciliado en San Martín 1136, 3° piso, Dpto. 139, Ciudad de Mendoza.
19. JOSÉ ANTONIO LORENZO, CONSTANTINO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 29/01/1957, D.N.I. N° 12.794.927, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Lorenzo (f) y de Catalina Carmen, domiciliado en calle Colón N° 2708, Las Heras, provincia de Mendoza.
20. JORGE ANTONIO MARCHELLI, LÓPEZ de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 23/11/1935, D.N.I. N° 4.165.854, casado, Comisario de la Policía Federal Argentina retirado, hijo de Clodomiro José (f) y de Herminia (f), domiciliado en Av. La Plata N°326, piso 9, Departamento B, Capital Federal.
21. LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 19/06/27, L.E. N° 4.777.189, casado, militar, hijo de José María (f) y de Carolina (f), domiciliado en calle Ilolay n° 3269, ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba.
22. DARDO MIGNO, PIPAON de apellido materno, argentino, nacido en Corrientes el 11/12/51, D.N.I. n° 8.617.823, casado, militar retirado, hijo de Dardo Ulpian (f) y de Sara Raquel, domiciliado en calle Perdiel n°922, Rosario, provincia de Santa Fe.
23. RICARDO BENJAMÍN MIRANDA, GENARO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 24/10/1933, L.E. 6.923.193, casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual Segundo Agustín Miranda (f) y de Catalina Genaro (f), domiciliado en calle Juan Gualberto Godoy 1871 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.
24. ROBERTO MONTES, SALVARREY de apellido materno, argentino, nacido en Capital Federal en fecha 20/11/1928, L.E. 4.786.857, viudo, militar retirado en el grado de coronel, hijo de Francisco (f) y Carmen (f), domiciliado en Gurruchaga N°2459, 3°piso, dpto. G , Capital Federal.
25. DIEGO FERNANDO MORALES, PASTRÁN de apellido materno, argentino, nacido en córdoba el 01/02/30, LE N° 6.839.929, casado, sargento Ayudante de Policía de Mendoza, retirado, hijo de Manuel Mauricio y Teresa Jesús (f), domiciliado en Barrio Pablo VI, monoblock 6 sector 1 2° piso, departamento H, Godoy Cruz, Mendoza.
26. MARCELO ROLANDO MOROY, SUAREZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 22/03/1947, C.l. N° 338.605, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Marcelo y de Nélida Ester (f), domiciliado en Barrio Aguaribay, manzana J casa 9, Palmira, Mendoza.
27. JUAN AGUSTIN OYARZABAL, NAVARRO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 03/10/36, L.E. N° 6.870.330, viudo, policía retirado, hijo de Juan Patricio (f) y de Ernestina (f), domiciliado en calle Puerto Argentino n° 437, Barrio Reconquista, departamento de Rivadavia, Mendoza.
28. MIGUEL ANGEL PONCE, CARRERAS de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 17/10/1944, L.E. N° 8.143.504, viudo, policía retirado, hijo de José Andrés (f) y Dionisia Ester (f), domiciliado en calle Luzurlaga N°498, Godoy Cruz, Mendoza.
29. JUAN CARLOS PONCE, OCHOA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 09/06/1943, L.E. N°6.904.589, casado, policía retirado con el grado de Comisarlo Mayor, hijo de Augusto Francisco (f) y María Angélica (f), domiciliado en J.B. Palacio N°206, Gral. Gutiérrez, Maipú, Mendoza.
30. RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO de apellido materno, argentino, nacido en Paraná, Provincia de Entre Ríos el 22/06/1936, L.E. N° 5.923.591, casado, militar retirado, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa (f), domiciliado en calle Juramento N° 1347, 6° piso, de partamento A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Argentina.
31. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, VAZQUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 30/06/1940, L.E. N° 6.886.567, casado, Policía retirado, hijo de Luis (f) y de Matilde (f), domiciliado en Bolívar 2625 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.
32. TIMOTEO ROSALES, AMAYA de apellido materno, argentino, nacido en San Luis el 20/03/35, L.E. N° 6.796.324, casado, Sargento retirado de la policía de Mendoza, hijo de Eusebio (f) y Virginia (f); domiciliado en Einstein 2525, Godoy Cruz, Mendoza.
33. JUAN CARLOS ALBERTO SANTAMARIA, BLASÓN de apellido materno, argentino, nacido en El Diamante, Provincia de Entre Ríos el 05/05/1945, L.E. N° 5.952.304, casado, militar retirado, hijo de Osvaldo (f) y Catalina Petrona (f), domiciliado en calle Gral. Cesar Díaz N° 1999, 8 piso dpto. A, de Capital Federal.
34. EDUARDO SMAHA, BORZUK de apellido materno, argentino, argentino, nacido en Buenos Aires el 26/12/1942, L.E. N° 6.900.976, casado, policía retirado, hijo de Miguel (f) y de María, domiciliado en calle Monseñor Maresma N°1267, Barrio 1°de Mayo, Las Heras, Mend oza.
35. MIGUEL ÁNGEL TELLO, AMAYA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/09/1952, DNI N° 10.273.629, casado, policía retirado, hijo de Sarvello y de Elena, domiciliado en Barrio Alicia Moreau de Justo, Manzana D casa 10, Godoy Cruz, Mendoza.
36. PABLO ANTONIO TRADI, MARTÍNEZ de apellido materno, argentino, nacido en San Miguel de Tucumán el 29/03/1925, L.E. N° 7.014.405, viudo, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de Wuadi (f) y Clara (f), domiciliado en calle Monteagudo N°29, 6°piso, dpt o. B, San Miguel de Tucumán.
37. CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAYde apellido materno, argentino, nacido en Capital Federal el 07/01/1928, L.E. N° 4.038.909, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de José (f) y María Zulema (f), domiciliado en calle Jujuy N°526 de la Ciudad de S antlago del Estero.
38. TAMER YAPUR, MASLUP de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 20/12/23, L.E. N°3.364.534, casado, militar retirado, hijo de Salim (f) y de Emilia (f), domiciliado en calle 9 de Julio n° 1551, 5° Piso, Dpto. 21, ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza.
II. HECHOS
INTRODUCCIÓN. OBJETO DE ESTE PROCESO
El objeto de la presente requisitoria lo constituyen los múltiples hechos delictivos investigados en las causas mencionadas en el encabezado de este escrito cuya instrucción se encuentra completa con relación a los imputados supra citados.
Tales ilícitos son todos aquellos padecidos por las diversas víctimas cuyos hechos se investigan, tanto en los actualmente autos 003-F y Ac., como en las restantes causas mencionadas, a saber: Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F.); Luis Matías Moretti, Francisco Amaya y Pablo Seydell (ex causa 008-F); María Guadalupe González, Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, Francisco Javier González y Pablo Guillermo González (ex autos 011-F), Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero con su hija (ex autos 013-F); Miguel Ángel Gil, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Mol i ñas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Haydee Clorinda Fernández (ex causa 086-F); Alfredo Ghilardi, José Luis Bustos, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Rl-veros, Elblo Belardlnelll (ex causa 88-F); Ana María Florencia Aramburo (ex causa 091-F); Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce, Ana Montenegro y Guillermo Salattl (ex causa 092-F); Carlos Eduardo Cangeml (ex causa 096-F); Ramón Alberto Córdoba, Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, Daniel Ubertone, Rosa del Carmen Gómez y David Agustín Blanco (ex causa 097-F); Néllda Correa (ex causa 099-F); Nllo Lucas Torrejón y Santiago Illa (ex causa 106-F); Oscar Miguel Pérez (ex causa 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (ex causa 118-F); Eugenio Paris (ex causa 128-F); Raúl Aqcuaviva y Carlos Roca (ex causa 130-F); Miguel Ángel Rodríguez (ex causa 132-F); Alicia Graciela Peña (ex causa 209-F); Horacio Bisoñe, Aldo Patroni, Víctor Vargas y Jorge Solis (autos 001-F); Pedro Ulderíco Ponce (causa 006-F); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández (autos 012-F); Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloría Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benitez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Hunt y Nora Otln (autos 056-F); Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera y Cecilia Manrique Terrera (autos 067-F); Luís María Vázquez (causa 125-F); Carmelo Duran, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez, Ithamar Ismael Castro, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran y Pedro Lucero Transito (autos 155-F); Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, Osvaldo Zuin, María del Carmen Marín, Horacio Ferraris, Mauricio López y Emilio Luque Bracchi (autos 171-F); Valentín Montemayor (causa autos 239-F); Amadeo Sánchez Andía (autos 656-F); Ángeles Gutiérrez de Moyano (autos 683-F); Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera (autos 687-F).
En términos generales, cabe destacar que de las 114 víctimas su-pra señaladas que son objeto de la presente requisitoria, 107 fueron sometidas a privaciones abusivas de libertad. Asimismo, del total de víctimas, 39 fueron ejecutadas por el aparato represivo -37 de dichos homicidios corresponden a personas actualmente desaparecidas-. Por último, debe destacarse que la mayoría de las personas mencionadas fueron, además, sometidas a torturas (57) y/o víctimas de otros múltiples hechos delictivos, tales como violaciones (4), robos (18), encubrimientos (8), lesiones graves (1), supresión de identidad y sustracción de menores (V-
Describiremos y examinaremos in extenso esta plataforma táctica al referirnos a su existencia material en el acápite correspondiente a los fundamentos de esta requisitoria fiscal.
Ahora bien, según se verá, de las constancias reunidas en cada uno de los diversos expedientes que aquí se Individualizan surge con claridad que todos estos hechos delictivos se enmarcan en el terrorismo de Estado desatado durante la última dictadura militar que tuvo lugar nuestro País, caracterizado por un plan sistemático de exterminio cuyas características son ya de dominio público.
Atento a ello, abordaremos: 1) en primer lugar, el citado contexto histórico, haciendo referencia a su carácter notorio de conformidad con la jurisprudencia en la materia y en concordancia con lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acordada N° 1/12- (1.1.), para luego, y sin perjuicio de lo anterior, hacer una breve mención a la estructura general que tuvo el accionar represivo en el territorio nacional (1.2), abocándonos finalmente a la forma en que dicho aparato estatal se organizó para la represión en la Provincia de Mendoza (1.3). En el punto 2), nos referiremos al modo en que los imputados individualizados anteriormente, se insertaron en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria.
1. CONTEXTO HISTÓRICO
1.1. El carácter notorio del contexto sistemático de represión en cuyo marco tuvieron lugar los hechos abarcados por esta requisitoria.
Los hechos comprendidos por esta solicitud de elevación a juicio se enmarcan en el contexto de represión sistemática desplegada por el terrorismo de Estado desatado en nuestro país. Está claramente establecido que dicho con texto es de carácter notorio |1|, conforme ha sido receptado tanto por vía jurisprudencial (ya desde 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la denominada causa N° 13 -Fallos 309:319- asignó dicho cará cter a la existencia del terrorismo de Estado, a la desaparición de personas y a la existencia de centros clandestinos de detención, entre otros hechos relevantes) como también a través de la Acordada N°1/12, adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal éste que -a su vez- refrendó el contenido de dicha decisión administrativa en la causa causa Nro. 10.431, caratulada "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación" (Pág. 51).
Así las cosas, debe tenerse por suficientemente acreditado y noto-río el contexto histórico en que se enmarcan los hechos que conforman el objeto de esta requisitoria. Sin perjuicio de ello, a modo ilustrativo, pasaremos a formular una breve descripción general sobre este aspecto
1.2. Contexto general en el territorio nacional.
Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de operativos efectuados con la excusa de "neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos", comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada sistemáticamente a partir del golpe fue ensayada en el denominado "Operativo Independencia" llevado a cabo en Tucumán
El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocó a la presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón y usurpó el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como Proceso de Reorganización Nacional.
Para evitar cualquier tipo de resistencia por parte de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas diseñaron un plan sistemático para eliminar físicamente a los opositores -a quienes llamaron delincuentes subversivos- e Inmovilizar a través del miedo al resto de los habitantes del país. El plan terrorista consistió en el uso de la violencia tanto desde las instituciones públicas como desde las estructuras clandestinas creadas por el propio Estado para la sistematización de la detención ilegal, tortura y asesinato de miles de personas.
Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado Orden de batalla del 24 de marzo de 1976, que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para "derrotar la subversión", no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes impuestas después del golpe: también consideraban necesario desarrollar una estrategia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados.
La metodología de este plan fue similar en todo el país. Se trató de un esquema que respondía a una cadena de mandos vertical, cuyo vértice era la Junta de Comandantes. Sin embargo, por su carácter ilegal y clandestino, los grupos operativos que realizaron la represión actuaron con relativa autonomía. A estas bandas de represores se los llamó Grupos de Tareas (en adelante "GT") y su función era capturar a los ciudadanos a quienes los servicios de Inteligencia Identificaban como "guerrilleros", "izquierdistas", "activistas sindicales" o, más genéricamente, "subversivos". El GT los secuestraba y los encerraba en un Centro Clandestino de Detención o "chupadero" (en adelante "CCD"), por lo general una comisaría, un establecimiento militar o un edificio acondicionado a tal efecto, en donde los torturaban para que proporcionaran información que permitiera realizar nuevas detenciones.
1.3. El terrorismo de estado en Mendoza
En ese plan sistemático, Mendoza integró junto con otras siete provincias la Zona III. En particular, conformó la Subzona 33, a cargo de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
Como en las grandes ciudades del país, el terrorismo estatal tuvo aquí dos fases: la primera comprende desde el propio retorno de la democracia en 1973 hasta el golpe de 1976 y tuvo como protagonistas dos organizaciones criminales para-policiales y cuatro instituciones estatales: así, por su metodología criminal y por la impunidad con que actuaban sus integrantes, es un hecho que los denominados Comando Anticomunista Mendoza y Comando Moralizador Pío XII fueron organizaciones surgidas de la propia policía local. A ellas se sumaron, desde el plano Institucional, el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (en lo sucesivo D-2), la Policía Federal y el Ejército Argentino desde fines de 1975 (cuando le fue asignada la dirección de la lucha antisubversiva por parte del poder constitucional) y, por último, la Justicia Federal. Entre todas, implantaron un terrorismo que podría denominarse "de calle" y otro ideológico: del primero (que tenía por fin sembrar pánico en la población a través de secuestros nocturnos y ejecuciones de mujeres en situación de prostitución o de hombres tildados de delincuentes comunes, a los que se vinculaba principalmente al proxenetismo y al comercio de drogas y cuyos cadáveres aparecían generalmente en el pedemonte mendocino) se encargó el denominado Comando Moralizador Pío XII. Del segundo (cuyo objetivo fue ya no "moralizar la Provincia" sino, para decirlo con la terminología propia de sus autores, "evitar su conversión en un territorio bolche" o fórmulas similares) se ocupó el Comando Anticomunista Mendoza y el D-2 de la Policía de Mendoza, a los que se sumaron la Policía Federal y el Ejército
La segunda fase del terrorismo estatal en Mendoza tiene como fecha inicial febrero de 1976, mes en que las fuerzas armadas ya tenían definidos todos los detalles del golpe que consumarían un mes después y, paralelamente comenzarían a ejecutar lo que luego se conocería como un verdadero plan de eliminación de personas cuyo alcance abarcó todo el territorio nacional y cuyo blanco fue la sociedad toda. A partir de esa fecha la represión rápidamente se intensificó hasta alcanzar la sistematicidad con que luego se la conocería. En nuestra provincia, ese plan sistemático tuvo las siguientes notas particulares
a) Los comandos parapoliciales locales (el CAM y el "Comando Moralizador Pío XII") perdieron su razón de ser y terminaron disolviéndose en el aparato represivo, al igual que la "Triple A" en Buenos Aires y tantos otros que operaron durante 1974 y 1975 a lo largo y ancho del país.
b) paralelamente también se desvaneció toda frontera entre el terrorismo de calle y el terrorismo Ideológico que antes mencionamos, pasando a fundirse ambos en el terror estatal a secas, cuyo blanco se extendió a toda la población y cuya injerencia abarcó todos los sectores de su vida institucional y privada de la provincia.
c) a los actores estatales que protagonizaron la primera fase del terrorismo estatal se sumaron otros: al Ejército se sumó la Fuerza Aérea; al D-2 se sumaron las Comisarías; la Policía Federal permaneció vinculada al terror estatal al Igual que en el período democrático anterior. A ellos debe sumarse la Penitenciaría Provincial.
d) Lo que cambia son las relaciones entre estos actores: el protagonista principal pasa a ser el Ejército Argentino, que desplaza a la policía local en la conducción del plan criminal, no así en su ejecución, que comparte con todas las fuerzas. También combina su propia inteligencia con la de la fuerza aérea y con la de la Policía Provincial en una suerte de entidad común llamada, justamente, comunidad informativa y utiliza una estructura operativa ya existente: el COT o centro de operaciones tácticas, para poner en acción esa inteligencia.
e) La ejecución de ese plan criminal (entendiéndose por tal la concreción de los secuestros, el traslado de los detenidos a los centros clandestinos de detención, los interrogatorios bajo tortura y el destino final de los secuestrados), que tuvo como características centrales su clandestinidad y su sistematicidad, fue una obra compartida por todas las fuerzas represivas: el propio Ejército, la Fuerza Aérea, la Policía de Mendoza (a través del D-2 o de otros grupos), la Policía Federal y la Penitenciaría: .
f) quienes se encontraban secuestrados con anterioridad al golpe de estado (en el D-2, en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, en Campo Los Andes o en la Penitenciaría Provincial) en general logran conservar su vida. La situación cambia una vez consumado el golpe: sólo algunos de los detenidos logran conservar su vida, mientras que un enorme arco de la sociedad (militantes políticos, dirigentes estudiantiles, sindicalistas o delegados gremiales) desaparecen sin dejar mayores rastros. Así, la desaparición forzada de personas como método de eliminación pasa a adquirir sistematicidad, lo que queda demostrado con las estadísticas que surgen de los registros de la Oficina de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Mendoza: de las 126 personas desaparecidas en el territorio provincial, 112 corresponden al Gran Mendoza: solo cinco de ellos desaparecieron antes del golpe militar (Rosa Benuzzi; Roberto Blanco; José Luis Herrero; Luis Morí ña y José Salvador Vila Bustos) mientras que los ciento siete restantes fueron secuestrados con posterioridad al 24 de marzo de 1976 (el panorama es idéntico en San Rafael: de los 14 desaparecidos registrados, dos casos corresponden al período previo a la dictadura).
2. MODO EN QUE LOS IMPUTADOS SE INSERTARON EN EL APARATO REPRESIVO ESTATAL AL TIEMPO DE LOS HECHOS
Sin perjuicio del análisis específico que haremos sobre la responsabilidad que cabe a cada uno de los imputados al referirnos a los fundamentos de esta requisitoria (y, más específicamente, al abordar el punto IV. D), describiremos en el presente acápite -en términos generales- el modo en que cada uno de ellos se insertó en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud de elevación a juicio.
Así, debemos recordar que el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, mientras que Roberto Montes Salvarrey se desempeñó como Segundo Comandante del citado cuerpo desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires.
De Menéndez dependía la VIII Brigada de Infantería de Montaña, cuyo Comandante era el General Jorge Alberto Maradona -quien sería reemplazado el 2 de diciembre de 1977 por el General Brigadier Juan Pablo Saa-, mientras que el Segundo Comandante, que ejercía a su vez la Jefatura del Estado Mayor, era el Coronel Támer Yapur -quien sería reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977-.
El Estado Mayor estaba constituido por las siguientes divisiones: G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia -responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo-, G-3: División Operaciones -a cargo de la organización e instrucción de las operaciones- y G-4: División Logística -encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes-. La autoridad a cargo del G2 era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, mientras que Enrique Blas Gómez Saa se desempeñaba como auxiliar en dicha repartición -hasta el 31 de diciembre de 1976, en que pasaría a hacerlo como auxiliar de operaciones-. A su vez, se encuentra acreditado que Paulino Enrique Furió fue designado como auxiliaren el G-3 el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor). El 26 de diciembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente Coronel, permaneciendo en el destino ya referido (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe "accidental" de la División II Inteligencia, para luego -el 30 de diciembre del mismo año- ser confirmado en la Jefatura de dicha división. Permaneció en este último cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que fue destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis, donde revisaría también como Jefe.
Durante el año 1976, Carlos Horacio Tragant y Pablo Antonio Tradi Martínez se desempeñaron, respectivamente, como Director y Subdirector del Liceo Militar General Espejo. Por su lado, José Antonio Fuertes Fernánde-zera Sub-Oflclal Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el citado Liceo, lugar donde se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985.
El Mayor René Antonio Beltramone Caligaris tuvo a su cargo la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 04 de diciembre de 1975, siendo reemplazado por el Coronel Ramón Ángel Puebla el 06 de Diciembre de 1975. En tanto el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) con asiento en dicha repartición militar dependía del Teniente Dardo Migno desde el año 1975.
En lo que respecta a la Fuerza Aérea, debemos recordar que Juan Carlos Santamaría fue enviado a nuestra provincia a fines del año 1976 con el objeto de cumplir funciones en la IV Brigada Aérea. Su destino específico fue el Grupo Base 4 -Escuadrón de Tropas, Compañía Policía Militar-, donde revistó desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977 como Jefe de la División Inteligencia. Permaneció desarrollando diversas funciones de inteligencia hasta principios de febrero del año 1981, período en que se trasladó a Córdoba para cursar en la Escuela de Comando y Estado Mayor. Por su lado, Pedro Esteban Jofré prestó servicios en la IV Brigada Aérea, dentro del Grupo Técnico 4 -Escuadrón Armamento y Electrónica, Of. De trámites-. Surge asimismo que dicho imputado, desde el 02 de abril de 1976, desempeñaba labores en la Central Única de Inteligencia, es decir, en las tareas conjuntas de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Consta también que desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977 Jofré formó parte de la División Inteligencia ocupando el cargo de auxiliar en la sección Contrainteligencia. Permaneció en dicha división (Inteligencia) hasta el 31 de agosto de 1978, siendo ascendido -entre los años 1978 y 1979- al cargo de Jefe de la Brigada -División Inteligencia Sección Acción Psicológica-.
En lo concerniente a la composición de la Policía de Mendoza en ese tiempo, se sabe que en el año 1975 el Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de dicha fuerza y el Comisarlo General Jorge Nicolás Calderón el Subjefe. El 21 de diciembre de 1976, el Vlcecomodoro de la Fuerza Aérea Alcides Paris Francisca asumió como Jefe de la Policía provincial, cargo en el cual se desempeñó hasta el 20 de febrero de 1979, fecha en que sería reemplazado por el Vicecomodoro Mario Alfredo Laporta, quien estuvo a cargo de tal jefatura hasta el 16 de Febrero de 1982.
Cabe destacar, que a cargo del Jefe de la Policía de Mendoza estaba el Departamento de Informaciones D-2, cuya dirección ejercían Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal, jefe y subjefe respectivamente, quienes permanecieron en sus funciones hasta el 26 de agosto de 1977. Ese mismo día, Ricardo Benjamín Miranda y Aldo Patrocinio Bruno Pérez asumieron, respectivamente, como Jefe y Segundo Jefe de la Dirección de Informaciones (ex D-2). Miranda permaneció en dicho cargo hasta el 28 de diciembre de 1977, fecha en la cual Bruno -hasta entonces Segundo Jefe- asumiría la Jefatura de la citada Dirección, según lo dispuesto por la resolución N° 353 supl. N° 3639. Este último permaneció en dicho destino hasta el 04 de julio de 1978, fecha en que fue trasladado a la Dirección Judiciales de la Policía de Mendoza, momento a partir del cual dicha Jefatura sería asumida por Juan Agustín Oyarzábal, quien permaneció en dicha función hasta el 1 de abril de 1981.
A su vez, debemos destacar que muchos de los imputados a cuyo respecto se eleva esta requisitoria se desempeñaron en la citada dependencia policial (D-2). Así Armando Osvaldo Fernández Miranda prestó allí funciones en el cargo de Oficial Inspector, desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 02 de febrero de 1979. Por su lado, Eduardo Smaha Borzuk, comenzó a prestar servicios en el D-2 el 09 de septiembre de 1974 -en el cargo de Oficial Subinspector-, permaneciendo en dicha dependencia hasta el 08 de julio de 1977, siendo promovido, durante los años de su servicio allí al cargo de Oficial Inspector. Félix Humberto Andrada Pereyra prestó servicios en la citada dependencia en tres periodos alternados, el primero desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 8 de julio de 1977, el segundo desde el 13 de abril de 1978 al 2 de febrero de 1979 y el tercero desde el 24 de abril de 1980 hasta 1993, año en que se retiró definitivamente de la fuerza (cabe señalar que ingresó a la citada repartición como Ayudante siendo promovido, en fecha 1 de abril de 1982 al cargo de Inspector). Alfredo Milagro Castro Videla prestó funciones en forma continuada e ininterrumpida desde el 26 de abril de 1974 -siendo entonces cabo primero- hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha en que tuvo lugar su retiro voluntario (durante ese periodo fue promovido al cargo de Sargento). Diego Fernando Morales Pastrán, previo paso por el cuerpo de Motorizada, la Comisaría 31° y el cuerpo de Infantería, comenzó a prestar servicios en el D-2 el día 26 de junio de 1974, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981 (con el grado de Sargento 1°). Pablo José Gutiérrez Araya fue destinado al D-2 el 27 de noviembre de 1974 -cuando tenía el cargo de Cabo-, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981. Marcelo Rolando Moroy Suárez revistó desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1984 (siempre en el cargo de Cabo), fecha en la que fue destinado a la Comisaría 9°. Por su lado, Luís Alberto Rodríguez Vázquez prestó servicios en la dependencia desde 27 de diciembre de 1972 hasta el 08 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10° (debe señalarse que el 20 de diciembre de 1974 aprobó el curso de Sub-comisario, cargo al que finalmente fue ascendido). Timoteo Rosales Amaya comenzó a prestar servicios en el D-2 -en el cargo de Agente- en fecha 10 de junio de 1975, permaneciendo allí hasta el día 17 de diciembre de 1.985, fecha en que la que fue trasladado a la Comisaria 6° (lapso durante el cual sería promovido al cargo de Cabo). Miguel Ángel Tello Amaya, previo paso por el Cuerpo de Infantería, comenzó a prestar funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) a partir del 1 de octubre de 1975, permaneciendo allí hasta el 22 de junio de 1983 (con el grado de Agente). Francisco López Rodríguez prestó funciones en el servicio de guardia del D-2, desde el 27 de Noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983, fecha en que se retiró voluntariamente de la fuerza policial.
Por otro lado, dos efectivos de la Comisaría Séptima del Departamento de Godoy Cruz se encuentran también procesados en las causas que conforman el objeto de la presente requisitoria: José Antonio Lorenzo, quien revistó en la citada dependencia desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 13 de abril de 1978 (en el cargo de Oficial Subayudante) y Antonio Indalecio Garro quien se desempeñó en dicha Comisaría desde el 30 de octubre 1975 hasta el 15 de enero de 1977 (también en el cargo de Oficial Subayudante).
Asimismo, parte de los hechos que conforman esta solicitud de elevación a juicio son atribuidos a personal de la Comisaría 16 del Departamento de Las Heras. Tal el caso del por entonces Subcomisario de dicha dependencia, Juan Carlos Ponce Ochoa -quien revistó en dicho cargo desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 25 de diciembre de 1976-, y de los imputados Miguel Ángel Ponce Carreras y el por entonces oficial de inteligenciaHéctor Rubén Camargo.
Por su lado, Armando Hipólito Guevara fue Subcomisario de la Seccional 13 del Departamento de Rivadavia desde el 09 de junio de 1976 al 11 de noviembre del mismo año.
En lo que respecta a la Policía Federal, surge que el imputado Jorge Antonio Marchelli se desempeñó como Jefe de la Delegación Mendoza, en el cargo de Comisarlo, desde el 01 de diciembre de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1981, mientras que Ricardo Aleks revistó como Inspector en la citada dependencia desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 5 de enero de 1976, fecha en la que pasó a cumplir funciones en la Comisaria N°45 de Capital Federal.
Por último, y en lo que respecta a la Penitenciaría Provincial, se encuentra acreditado que Oscar Alberto Bianchi se desempeñó como penitenciarlo desde el año 1973, siendo promovido luego como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN. Por su lado, Pedro Modesto Linares Pereyra, cumplió servicios entre los años 1976 y 1979 en dicho establecimiento, bajo el cargo de agente de seguridad.
Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye a los aquí imputados por los hechos abarcados por esta requisitoria -según la atribución específica que respecto de cada uno se formulará en el capítulo V-, surge precisamente de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjeron los delitos respecto de cada una de las víctimas.
III. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
En el presente acápite haremos referencia a la existencia material de los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria, con indicación de los expedientes en los cuales cada uno de ellos fue investigado y el detalle de las diversas pruebas que los acreditan (punto A). Seguidamente, señalaremos la forma en que tales hechos constituyeron una expresión del plan sistemático de represión instaurado por el terrorismo de Estado (punto B). Expondremos los fundamentos de la responsabilidad penal que cabe atribuir a los imputados, concentrándonos en la base teórica que permitirá endilgarles dicha responsabilidad en los supuestos de imputaciones por autoría mediata (punto C) y, finalmente, fundamentaremos la responsabilidad concreta de cada uno de los acusados (punto D).
A. LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS HECHOS
Para mayor claridad en el abordaje de los hechos que conforman esta requisitoria, comenzaremos por aquellos comprendidos en los autos 003-F y Ac. por ser ésta la causa más extensa en términos de cantidad de víctimas y delitos cometidos (a su vez, a modo ilustrativo, identificaremos los números de registro de los expedientes en los cuales tales hechos se investigaban en forma previa a su acumulación). Avanzaremos luego con la existencia material de los hechos investigados en los autos 001-F; 006-F; 012-F; 056-F; 067-F; 125-F; 155-F, 171-F, 239-F; 656-F; 683-F y 687-F.
A.1. Causa 003-f y ac.|2|
a) Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez y los hijos de ambos: Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F); Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y la hija del matrimonio Lucero (ex causa 013-F); Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F); Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)
a.i. Introducción: el sumario del D-2 'Fiscal c/ Luna" como prueba documental.
Los hechos correspondientes a las ex causas individualizadas en este acápite guardan entre sí un sustrato probatorio común vinculado con el proceso judicial tramitado bajo los autos N°36.887-B, caratulados "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" en el cual se vieron envueltas no sólo gran parte de las víctimas supra citadas -tal el caso de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas, Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba- sino también otras cuyos hechos no forman parte del objeto de esta requisitoria -así Olga Rosa Marzetti, José Antonio Rossi, entre otros-, figurando todas ellas en el citado expediente ya fuere en calidad de imputadas, sobreseídas, procesadas, absueltas, condenadas y/o prófugas.Por tal razón, corresponde referirnos a la existencia material de los hechos vinculados con las ex causas 003-F, 013-F, 088-F y 097-F en forma contigua, formulando a modo de Introducción algunas consideraciones comunes vinculadas con dicho proceso, para luego abordar cada uno de tales hechos en forma particular.
Es que, según sostuvimos en nuestros alegatos durante el juicio oral y público en los autos 001-M del registro del Tribunal Oral N° 1 de Mendoza, estos procesos -tramitados bajo las denominadas leyes contrasubversivas- constituyen una de las pruebas documentales más importantes con que se cuenta respecto al terrorismo estatal previo y posterior al golpe de estado de 1976, tal como quedó demostrado en el citado juicio oral.
Como se sabe, la ley 20.840 -más allá de sus propósitos declarados- brindó al Departamento de Informaciones de la policía local una perfecta excusa no sólo para vigilar sino también para castigar a toda la población mediante el secuestro, la tortura, la violación, el homicidio y la desaparición forzada. Para ello se aprovechó no tanto de los defectos de esa norma sino de la debilidad del poder político y, fundamentalmente, se aprovechó también del concurso delictivo del poder judicial de la Nación que nunca cumplió con el mandato propio de su función, cual era controlar que la aplicación de esa ley no rebasara los límites jurídicos del Estado de Derecho.
Según sostuvimos en el citado debate, el repaso de los expedientes judiciales de la época vinculados con la ley 20.840 entre ellos la presente causa "Luna" como también muchas otras -tal el caso de la "Rabanal", a la que haremos oportunamente referencia-, demuestra la progresiva degradación del D-2 que de oficina de fisgoneo llegó a transformarse en un verdadero aparato organizado de poder dentro del terrorismo estatal. Así, a través del repaso de estos expedientes, puede verse con claridas el modo en que estos policías -lejos de conformar una banda de aficionados al delito- configuraron una verdadera estructura estatal terrorista con todas sus características definitorias.
Así, de los primeros expedientes de 1974 por delitos vinculados a la ley 20.840 (en los que intervenía originalmente cualquier dependencia policial), se pasó a los sumarios instruidos en su totalidad por el D-2. A medida que cobraba mayor poder esta oficina, sus integrantes evidenciaron un progresivo desprecio por las formas jurídicas, todo con la aquiescencia o, directamente, la complicidad del poder judicial federal. Esta es la razón por la que estos sumarios prescinden de a poco de toda forma jurídica, desde las accesorias (como los requisitos de las actas) hasta las más elementales como las órdenes judiciales de allanamiento, incomunicación, etc. Este panorama, que ya existía con anterioridad al golpe militar, luego del mismo no hizo otra cosa que empeorar.
Así, cuando se coteja estos sumarios con los dichos de sus víctimas, se comprueba todo lo que estos documentos ocultan: la tortura como sistema de degradación y sadismo y como método para arrancar "confesiones" armadas por los propios torturadores; las violaciones como sistema; los golpes y el repertorio de humillaciones y vejaciones; la rapiña; la extorsión a familiares y, sobre todo, la muerte.
En este contexto, el análisis del proceso tramitado en el marco de la causa "Fiscal C/Luna", no sólo exhibe el trabajo progresivamente degradante del D-2, sino que también brinda, por decirlo de algún modo, el contexto histórico en el que se inscriben los hechos cometidos en perjuicio de todos los nombrados. Dicho de otro modo pese a que, como todo sumario elaborado por el D-2, la causa "Luna" es más lo que calla que lo que dice y es más lo que falsea que lo que asevera, sirve en este requerimiento para conocer el contexto en el que se inscriben tales hechos. Por tal razón, pasaremos a repasar algunos elementos relevantes de la misma, sin perjuicio de que muchos de tales extremos serán luego retomados con mayor profundidad, al referirnos a los hechos específicos de cada víctima . Veamos.
En el mes de junio de 1976 el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) Inició la Instrucción del Sumarlo Preventivo N°4 Involucrando como Integrantes de una célula subversiva a una gran cantidad de personas, entre ellas Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardlnelll, Alicia Morales de Galamba y María Luisa Sánchez. El citado sumario señala también que otros supuestos miembros de la célula subversiva se encontrarían -para dicho momento- prófugos, tal el caso de Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas y de otras personas cuyos hechos no forman parte de esta presentación. Luego serían sumados a esta investigación Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 1).
Dicho procedimiento habría comenzado con un informe dirigido al jefe del D2 en fecha 01/06/1976, en el cual se deja constancia de que personal del Departamento de Informaciones tomó conocimiento de que en la seccional 5° de la Policía de Mendoza se encontraba detenido el señor Roque Argentino Luna que trabajaba en "Litografía Cuyo" -y quien, según dicho informe, habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su indagatoria ante el D-2 para el mes de octubre de 1975-. Asimismo, en el citado informe, se deja constancia de que Roque Luna habría sido trasladado al D2 a los fines de ser interrogado (v. fs. 2). Cabe señalar que Luna había sido detenido el 10 de abril de ese año, según veremos en detalle al referirnos a los hechos vinculados con su detención.
Tras la declaración de Roque Argentino Luna del día 2 de junio, en la cual -siempre según el sumario policial- habría mencionado Rosa del Carmen Gómez, esta última fue detenida. Según el sumario, unos días después -el 6 de junio- habría sido detenido David Blanco (v. fs. 4/9 y 11); no obstante el propio Blanco se encargó de aclarar, primero ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata (v. fs. 337/339) y luego en reiteradas oportunidades hasta su última declaración ante el TOF N° 1 de Mendoza (audiencia del 16/12/20 10) que en realidad había sido detenido el mismo 2 de junio y no el 6. Al respecto, debe recordarse que, según sus declaraciones, el citado 2 de junio dos personas de civil que dijeron ser de la Policía de Mendoza se presentaron en su domicilio buscando a Rosa del Carmen Gómez, quien acababa de tener un bebé y vivía con ellos por pedido de un compañero suyo del Banco Mendoza de nombre Ricardo Sánchez, hoy desaparecido (tal como surge acreditado de la sentencia del TOF N° 1 de Mendoza de fecha 28/10/2011 fs. 150/172). Tras no hallar a Rosa Gómez le indicaron a Blanco que debía acompañarlos, conduciéndolo al D-2.
Seguidamente, en el sumario figura una constancia señalando que "se ha tomado conocimiento" que en la calle Huarpes 569 "viviría el ciudadano Emilio Carlos Assales, relacionado con el hecho que se Investiga", tras lo cual se ordena llevar a cabo "las diligencias tendientes a su localización". No surge del sumarlo cuál era el hecho que se Investigaba y mucho menos cuál era la participación de Assales en el mismo; tampoco se especifican cuales eran las "diligencias" mencionadas. Al día de la fecha Assales continúa desaparecido. Ahora bien, según surge del citado sumarlo, Elbio Miguel Belardlnellí habría sido detenido el 07/06/1976 en su domicilio personal por el solo hecho de ser el garante del Inmueble que alquilara Emilio Carlos Assales, medida que llevó a cabo el personal de la Unidad Regional III del departamento de San Martín a cargo de los oficiales Juan C. Najurleta y Omar F. Alcalde, quienes además firmaron las actuaciones respectivas (v. fs. 16 vta/21).
Por otra parte, según el sumario en cuestión, el día 13 de junio se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, domicilio sindicado como una de las "casas operativas" de Montoneros, sin que conste el origen de la información ni mucho menos la orden del juez respectivo. En dicho lugar serían detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmientocon sus respectivos hijos menores de edad (ver acta obrante a fs. 35/38). Ahora bien, pese a la fecha allí constatada está suficientemente acreditado que el operativo tuvo lugar el 12 de junio y no 13, según analizaremos in extenso al referirnos a los hechos vinculados con estas dos víctimas. En lo que aquí respecta, basta con adelantar que en el propio sumario, una página más adelante del acta correspondiente al operativo, obra el acta por la cual se dejó constancia de la entrega de los hijos de Morales al progenitor de ésta -un militar retirado-, la cual tiene fecha 12 de junio (acta obrante a fs. 39). Ello, según veremos más adelante, coincide con las declaraciones de la nombrada en el sentido de que el procedimiento y su detención habrían tenido el lugar el 12 de junio (v. fs. 377/381). Las hijas de María Luisa, permanecieron privadas de libertad junto a su madre hasta el día 14, cuando fueron entregadas a su abuela materna.
El sumarlo deja también constancia de las detenciones de Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba, ocurridas el 30 de julio de 1976, quienes -conforme señala el acta de aprehensión respectiva- habrían registrado pedido de captura pendiente desde el día 13 del mismo mes y año (ver acta obrante a fs. 227, en la cual se menciona la orden OD N°20.0 40).
El 12 de Agosto de 1976 se clausuran las actuaciones sumariales respecto de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Miguel Belardlnelll, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, quienes -según el sumarlo- estaban Incursos en los delitos previstos y penados en los artículos 1y 2 inc. C de la ley 20.840; y en los artículos 1 y 3 de la ley 21.268 en concordancia con los artículos 6 y 10 de la ley 21.264; y se elevan en consecuencia al Comando de la VIII BIM, quien a su vez las remite al Consejo de Guerra Especial Estable (fs. 109); para la fecha -siempre según el sumario policial- Jorge Vargas y Edesio Villegas permanecían "prófugos". A partir de aquí, el expediente es aún más abundante en cuanto a referencias a personas luego ejecutadas -como Francisco Urondo-, desaparecidas -como Alicia Raboy-, o ¡legalmente detenidas; destaco nuevamente que tales actuaciones son aquí refe-renciadas a modo de contexto documental de los hechos específicos vinculados con las víctimas objeto de este requerimiento.
Una vez remitido el sumario, el Consejo de Guerra dictó una primera sentencia el 19/10/76, condenando a Alicia Beatriz Morales de Galamba y a María Luisa Sánchez Sarmiento respectivamente a 5 y 4 años de reclusión, por los delitos de tenencia de arma, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia en grado de tentativa -Ley 21.268 y 21.264 y CP- y ordenó remitir el sumario a la Justicia Federal "a los efectos previstos en el art. 153 del Código de Justicia Militar, referente a las restantes conductas allí investigadas" (fs. 247 de los autos 36.887-B). En definitiva, en esta sentencia el Consejo de Guerra se pronunció -con relación a Alicia Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento- respecto a los delitos que encuadraban en las previsiones de la ley 21.268 y 21.264 -ambas de competencia del citado Consejo-, y en el mismo dispositivo a su vez ordenó la remisión del sumario policial a fin de que el Juzgado Federal investigare el resto de las conductas previstas en la ley 20.840.
Dicha remisión da origen a los autos N°36.887-B, "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840" del registro del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Luego de dictaminar el entonces Fiscal Otilio Roque Romano a favor de la competencia federal, el Juez Federal Guzzo -con fecha 03/11/76- dictó auto de avoque, ordenando las indagatorias de Elbio Miguel Belardinelli, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, Héctor Enrique García, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Rosa Mar-zetti y Víctor Hugo Díaz Peni lo. En el avoque ordenó también la detención de los "prófugos" Jorge Vargas, Juan Antonio Rossi y Edesio Villegas, quienes a esa altura ya se encontraban desaparecidos, permaneciendo todos, hasta el día de la fecha, en la misma condición (v. fs. 249).
La VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, una vez remitido el sumarlo a la justicia federal, envió un oficio al juzgado -con la firma de Támer Yapur- mediante el cual ponía en su conocimiento que "nuevos elementos de juicio" incriminaban a Luna; Savone; López; Marzetti; García; Gómez; Blanco; Ubertone y Córdoba, anunciando que los mismos serían juzgados por ante el Consejo de Guerra y una vez dictada la sentencia puestos a disposición del Tribunal. En el mismo informe se comunicó también que Elbio Miguel Belardinelli, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas continuaban a disposición del Juzgado -sin indicar en qué lugar estaban detenidos-, y se señaló que ya se habían tomado las medidas necesarias a fin de que comparecieran ante el Juez Federal, a cuyo respecto se había cursado el respectivo oficio a la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 265 y 262)
Ahora bien, podemos apreciar que a mediados de diciembre de ese año, el juez federal todavía no tenía conocimiento respecto del lugar donde se encontraban detenidas las personas mencionadas en el párrafo anterior, por lo que ordenó oficiar a la autoridad militar para que informare al respecto. La respuesta, remitida mediante oficio de 28/12/76 con la firma de Yapur, proporciona un panorama de los lugares de detención de los detenidos "blanqueados", tan variado como el de los detenidos clandestinos (v. fs. 287). Así, en lo que respecta a aquellas personas cuyos hechos integran esta elevación a juicio, se informó que Roque Argentino Luna permanecía en la Penitenciaría Provincial; Rosa del Carmen Gómez en el D-2; David Agustín Blanco en la U9 de la La Plata;Ubertone en la URI y Alberto Ramón Córdoba en la Comisaría 7°.
Seguidamente, y sin que en la causa bajo análisis exista constancia previa acerca de dónde se encontraba detenido, Elbio Miguel Belardinelli prestó declaración indagatoria el día 17 de Noviembre de 1976 ante el Juez Guzzo, tras lo cual se dispuso su inmediata libertad por no revestir el carácter de procesado. No obstante, la libertad dispuesta no fue efectivizada toda vez que -según surge del expediente- la autoridad militar informó al Juzgado que Belardinelli se encontraba a disposición del PEN, al igual que Alicia Morales y María Luisa Sánchez, quienes fueron trasladados a la 1)2 (Devoto). En todos los casos el juez tuvo presente lo informado con noticia fiscal (v. fs. 273/274).
María Luisa Sánchez Sarmiento declaró el 17 de Marzo de 1977 en Villa Devoto (declaración obrante a fs. 307/314), ocasión en la que señaló que su marido, Jorge Vargas, había salido de su domicilio en calle Rodríguez con fecha 12/06/76, no regresando jamás. Relató con detalle el procedimiento que culminó con su secuestro y el de sus hijas; sus traslados al Consejo de Guerra y a San Juan a efectos de acudir velorio de su hija Josefina (estos hechos serán relatados in extenso más adelante). Señaló también que durante su detención fue re-ubicada en una celda muy pequeña, en la cual permaneció sin novedades durante aproximadamente dos meses y medio o tres, tras lo cual le hicieron firmar unos papeles impidiéndole su lectura. Denunció asimismo las condiciones en las que estuvo detenida y el severo régimen de incomunicación que le fue impuesto durante los 4 meses que estuvo en el D-2, incluso después de condenada. Del acta de su declaración, se observa también que el Juez interrogó insistentemente a la víctima por su marido, su militancia política, si tenía nombre falso, qué vehículo poseía, si en su casa se hacían reuniones y quiénes asistían, etc. Con relación al allanamiento supra referido, y según lo adelantado, señaló que el procedimiento tuvo lugar el 12 y no el 13 de junio (en forma concordante con lo señalado por Alicia Beatriz Morales de Galamba). El 10 de Agosto de 1977, el juez federal dispuso su sobreseimiento parcial, lo cual fue recurrido por el Procurador Fiscal Federal. La Cámara Federal de Apelaciones resolvió confirmar la resolución de primera instancia el día 14 de Marzo de 1978. (v. fs. 623/632). A su vez, en ocasión de la indagatoria de María Luisa Sánchez se dejó constancia de que Alicia Morales no sería indagada porque no se encontraba en el penal (v. fs. 314vta).
El 19 de abril de 1977 fue indagado David Agustín Blanco (v. fs. 337/339), quien denunció que el día de su detención había sido conducido a la Central de Policía en calle Belgrano donde permaneció un tiempo en la guardia hasta que fue vendado y encerrado en un calabozo. Relató asimismo que dos o tres días después fue conducido a otro sector del mismo edificio, en el que se lo obligó a desnudarse, se lo ató a un banco y se lo interrogó mediante golpes sobre Rosa Gómez. Según relató en dicha ocasión, en días posteriores fue interrogado dos veces más aplicándosele electricidad en el cuerpo, prediciéndole marcas que aún eran visibles en su abdomen al momento de su declaración, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo, cuando aquél las exhibió (ver acta respectiva). En esta indagatoria negó veracidad al contenido de la declaración en sede policial y agregó que luego de la sesión de tortura fue obligado a firmar algunos papeles bajo amenaza de que iban a detener a su esposa que estaba embarazada y "hacerla ir en sangre cuando diera a luz".
Concluida la audiencia y ante las manifestaciones del procesado, el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N°9 que practicaran una revisación médica a los fines de determinar el origen de las lesiones que el deponente presentaba en el abdomen así como su antigüedad o la fecha aproximada en que habría ocurrido el hecho que las había causado. El Informe correspondiente, de fecha 22 de abril de 1977, certificó la existencia de lesiones, señalando que no podía determinarse la causa y estableciendo que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses de antigüedad (v. fs. 343), lo que guardaba correspondencia con el momento de su detención y permanencia en el D-2. Seguidamente, el Juez ofició a la Penitenciaría provincial a fin de que se Informara cuál era el estado pslcofíslco de Blanco al Ingresar a dicho establecimiento pero la medida no produjo resultado por cuanto la División Sanidad carecía de antecedentes en relación a él. El 10 de mayo de 1977, el juez Guzzo ordenó tener presente lo informado. De tal proveído, fue notificado el señor Procurador Fiscal Federal, Otilio Romano, quién no promovió la acción penal con base en las torturas sufridas por David Agustín Blanco (v. fs. 360/362).
Más de dos años después, el 1 de octubre de 1979, el por entonces Fiscal Federal Edgardo Díaz Araujo promovió la Investigación de los hechos denunciados por Blanco. Recién entonces, el juez Guzzo, previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que habían Intervenido en el Sumarlo de Prevención N°4/76 Instruido por el D-2. El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada. La respuesta nunca fue recibida y los magistrados actuantes no se molestaron en reiterarlo, de modo que los hechos denunciados nunca fueron investigados (v. fs.693/703).
El 18 de mayo de 1977 se recibió en declaración indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba (v. fs. 375/381), quien al ser consultada sobre si ratificaba el contenido de la declaración policial y del acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto nunca antes. Tras exhibírsele las firmas allí asentadas, indicó no estar segura de que fueren suyas y negó, en todo caso, el contenido de la declaración en cuestiónn. Señaló que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados fue obligada a firmar algo cuyo contenido no conoció. Agregó que en otra oportunidad fue obligada a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de varias personas.
Posteriormente, el Defensor Oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada peticionó ante Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) sobre el destino o lugar donde hubiere sido remitido todo el mobiliario (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroen 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (v. fs. 383 de estos autos). Dicha presentación fue proveída el 20 de mayo de 1977 ordenándose requerir las informaciones solicitadas. No obstante, el fiscal Otilio Roque Romano, en carácter de "principal custodio de los actos de procedimientos", repuso -con apelación en subsidio- el decreto en cuestión, alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto "convertirían al Tribunal en una oficina de Informes de cosas perdidas". Señaló que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos correspondientes. El 7 de junio de 1977, el Juez Federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos, cuyas copias glosan en autos (v. fs. 458/462).
El 30 de mayo de 1977 fue el turno de Roque Argentino Luna (v. fs. 431/433), quien declaró haber sido torturado al menos en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el D-2. Indicó haber sido amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que -según después supo- podía ser su declaración. Agregó que con posterioridad, estando ya alojado en la Seccional 7° -a la cual había sido trasladado aproxima damente en noviembre de 1976-, fue obligado a firmar otras dos declaraciones, las que supuestamente eran copias de la primera. Especificó que los agentes Vega y Garro lo sacaron del calabozo, lo vendaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la Comisaría donde fue golpeado y amenazado hasta que consignó dicha firma. En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en el marco de su indagatoria, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las actas, las cuales no respondían a declaración alguna que él hubiere realizado. Agregó que la única declaración que había prestado tuvo lugar en la Seccional 5°y se refería al hecho por el cual había sido originariamente detenido -única a la cual en su momento pudo dar lectura y firmar de conformidad-.
Por su parte, el 31 mayo de 1977 fue recibida en declaración indagatoria Rosa del Carmen Gómez (v. fs. 434/437), quien denunció haber sido interrogada varias veces. Indicó que en el primero de tales interrogatorios fue obligada a firmar una declaración sin permitírsele su lectura. Señaló que con posterioridad le fue llevada otra declaración para que firmase, en la cual -conforme lo poco que había podido leer- se habían se asentado expresiones nunca formuladas por ella. Indicó asimismo que en el mes de octubre le habían llevado una tercera declaración que se negó a rubricar, pero fue amenazada estando con los ojos vendados y firmó por miedo a sufrir nuevamente represalias, ya que durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía. Seguidamente puntualizó que en una ocasión se presentó una persona que indicó ser médico y la condujo al baño, en donde se encontraba una segunda persona; señaló que -tras ser obligada a desnudarse- fue "manoseada" ambos sujetos. Declaró asimismo que en el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y a regresar a su celda. Agregó que estas situaciones se repitieron en diferentes oportunidades mientras permaneció detenida allí.
En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado y afirmó que gran parte del contenido del acta era falso. Señaló que nunca le había sido permitida la lectura de ninguna declaración. En idéntico sentido, negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, aclarando que conocía a algunas de las personas allí mencionadas -muchas desde el momento de su detención-.
El 7 de junio de 1977 fue citada nuevamente por el Tribunal a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había vertido algunas de tales expresiones mientras era torturada. Reiteró que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (v. fs. 459/vta.).
El 1 de junio de 1977 fue recibido en indagatoria Carlos Daniel Ubertone (v. fs. 444/446), quien denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, luego en el D-2 y posteriormente en la Unidad Regional I había sido presionado a firmar con los ojos vendados unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1 ° González y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9°a cargo del Subcomisario Nitoker.
En cuanto al contenido del acta que se le exhibió en ese momento -la de su declaración prevencional-, señaló que por la fecha correspondería a la de su detención y que si bien las preguntas le habían sido formuladas, él no las había contestado de la manera en que había sido consignado. En similares términos se refirió a la declaración que supuestamente había prestado ante el Consejo de Guerra y que obra agregada en el expediente bajo análisis. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella prestada en la Penitenciaría, ratificándola y reconociendo como suya la firma Inserta al pie de la misma.
El 2 de junio de 1977 prestó declaración indagatoria Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 447/450), quien denunció que el mismo viernes de su detención había sido sometido a un interrogatorio, para lo que fue conducido, vendado y esposado, hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Señaló que mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 40 minutos. Indicó que luego de ello fue conducido nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado, vendado y esposado hasta el día 12 de octubre en que fue trasladado a la Seccional 7° de la Policía de Mendoza. Unos días después del Interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer. Agregó que también por estos días, más precisamente el domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada.
Indicó que mientras estuvo en la Seccional 7° tambi én fue obligado por medio de golpes a firmar lo que le dijeron era una copia de su declaración, con los ojos vendados y en los dormitorios de agentes y oficiales a donde había sido conducido por el Oficial de Guardia Garro. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Señaló que ambos hechos habían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Marini de Godoy Cruz, quien se desempeñaba como pintor de obras. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa, de nombre Diego Domínguez, a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.
Asimismo, en esta oportunidad y al serle exhibidas las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que no había tenido conocimiento de ellas con anterioridad y que respecto de las firmas se parecían a la suya y posiblemente las hubiera insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el D-2 o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra.
Recibidas todas las indagatorias y habiéndose dispuesto la libertad de algunos de los imputados, el 6 de setiembre de 1977 el Fiscal Federal Romano, considerando que estaban reunidos los extremos de la ley ritual vigente por entonces, solicitó que se dispusiera la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna (v. fs. 515). Seguidamente se llamaron autos para resolver y el día 28 de setiembre de ese año, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a los nombrados disponiendo la Inmediata libertad de todos ellos. En tal sentido consideró que al no contar con otros medios probatorios sobre la pertenencia de los mismos a una organización subversiva, sus declaraciones ante la Policía y el Consejo de Guerra posteriormente desmentidas en sede judicial generaban un estado de duda que permitía la desvinculación provisional con la causa (v. fs. 519/521).
Dicha resolución fue apelada por el Fiscal Federal por causar "gravamen irreparable", recurso que fue concedido (v. fs. 525). El mismo debió ser informado por el propio Romano, quien como principal agravio señaló que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial, por lo cual -no habiéndose probado que tales dichos hubiesen sido extraídos por vía de apremios ilegales- correspondía valorarlos como presunción o Indicio de culpabilidad suficiente para decretarla prisión preventiva (v. fs. 534/535). Por su parte, el Defensor Oficial sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales y existiendo fuertes indicios de apremios ilegales (v. fs.536/543).
Finalmente, el fallo de primera instancia fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de setiembre de 1978 (11 meses después de que el expediente llegase a consideración del Tribunal). Las declaraciones que habían sido tachadas de falsas por los indagados fueron tenidas por válidas bajo la consideración de que los declarantes habían ratificado ante el Consejo de Guerra sus dichos anteriores sin reservas respecto al contenido y reconociendo las firmas allí insertas, y pese a que luego en sede judicial hubieren cuestionado también la veracidad de las declaraciones prestadas ante dicho tribunal militar. Respecto a las denuncias de torturas, no fueron siquiera mencionadas (v. fs. 562/571).
Así, y luego de presentada la acusación y la defensa, se ofrecieron los testimonios del personal policial actuante, quienes declararon recordar a los imputados que habían sido detenidos en las diferentes seccionales policiales pero negaron los hechos específicos que les fueron preguntados (v. fs. 693/737).
La causa siguió su curso y el día 11 de junio de 1980 el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación con los delitos por los cuales habían sido acusados (816/825). Tanto la defensa de los primeros como el Ministerio Público Fiscal apelaron el resolutivo en cuestión. Finalmente la Cámara Federal de Apelaciones revocó la absolución de Blanco condenándolo a una pena mayor que al resto y confirmó los dispositivos restantes (v. fs. 889/896). Recordemos que, según señalamos anteriormente, el sobreseimiento definitivo de María Luisa Sánchez había sido confirmado por la Cámara el día 14 de Marzo de 1978.
a.II. Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y Jorge Vargas Álvarez, y sus hijos, Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F)
1. Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y sus hijos Josefina Vargas y Soledad Vargas: A la época de los hechos Alicia Morales tenía 24 años de edad y se encontraba casada con Juan José Galamba, de 26 años. Ambos formaban parte del Centro de estudiantes de la Universidad Tecnológica Nacional y militaban en la Juventud Universitaria Peronista. El matrimonio Galamba vivía junto con el matrimonio compuesto por Jorge Vargas -de 33 años- y María Luisa Sánchez-de 30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez 78 de la Ciudad de Mendoza. Jorge Vargas Álvarez ejercía la profesión de abogado en la provincia de San Juan y militaba en la Organización Montoneros.
Ambas mujeres fueron detenidas en ese domicilio a las veintitrés horas del día 12 de junio de 1976. En dicho episodio Intervino un grupo armado de personas vestidas de civil quienes luego de Ingresar a la vivienda las obligaron a permanecer contra la pared previo encapucharlas. Esta circunstancia surge de los testimonios prestados por Alicia Morales en diversas instancias y distintos momentos históricos: ante el Juzgado de Instrucción Militar, ante la CONADEP, ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y, finalmente, ante Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza -en adelante TOF N°1- (ver Fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251 y 2101/2103). Además, resulta corroborado por el acta de procedimiento labrada por el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (en lo sucesivo D-2), y por las declaraciones indagatorias de Alicia Morales y María Luisa Sánchez prestadas en el expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 35/37 y 49/51, 307/315 y 377/381).
En relación con dicho procedimiento, Alicia Morales ha relatado que "el 12 de junio a las 22.30 o 23 horas estábamos cenando unas sobras, entonces mi marido salió a comprar algo para comer. Al ratito, allanaron la casa de una manera más que violenta, nosotras estábamos sentadas en la cocina y los niños se acababan de dormir. Rompieron ventanas, puertas e ingresó personal civil, algunos con pasamontañas, con armas largas, cortas, de todo calibre. Lo primero que hicieron fue ponernos contra la pared a María Luisa y a mí, los niños se despertaron y lloraban, fue un momento terrible porque los niños eran muy chicos y verdaderamente era una situación muy, muy violenta. Uno de ellos me tenía agarrada del pelo y sacudía mi cabeza contra la pared, pedía por favor que me dejaran ir con los niños que lloraban y gritaban, pase el tiempo que pase no lo van a poder olvidar aunque eran muy pequeños. De ahí, nos dejan ir a la cama con los niños mientras yo siento que rompen y rompen, ruidos por todos lados, parecía que estaban demoliendo la casa. Nosotras estábamos con los ojos vendados. No podíamos calmar a los niños. No sé cuánto duró si media o una hora, más o menos. Me preguntaban dónde estaba mi marido, yo decía que no sabía, que acababa de salir. Después me contaron unos vecinos que habían rodeado un montón de manzanas, habían montado un operativo por el barrio para dar con él". En similar sentido, expresó, que "rompieron todo, se descolgaban de los techos, era un aparato impresionante. Mi papá me contó que el dueño de la casa (era una casa alquilada y mi papá era el garante), lo demandó a él porque destruyeron todo y se robaron todo, hasta los pañales de los chicos" (declaración prestada ante el TOF, obrante a fs. 2101/2103).
La morada de calle Rodríguez quedó desmantelada como consecuencia del procedimiento, habiendo sido sustraídas entre otras cosas: la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica, y hasta un vehículo Citroen 3CV. Lo expuesto surge de los múltiples relatos de Alicia Morales, como así también de la declaración de su padre Víctor Hugo Morales ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251, 2101/2103 y 345/346) y de las constancias de fs. 382/385, 458 y 460del expediente N°36.887- B.
Posteriormente, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijos -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año- fueron conducidas al Palacio Policial, lugar en el que permanecieron por más de cuatro meses (ver declaraciones supra referidas).
En sus múltiples declaraciones ya citadas, Alicia Morales, relató que el trato allí recibido fue espantoso, habiendo sigo golpeada, atada, vendada y encapuchada, que tuvo que dormir en el suelo, y que durante los meses que duró su cautiverio no tuvo noticias de sus hijos. Describió que desconocía cual sería su destino y señaló que vivían en un estado de total nerviosismo e incertidumbre debido a que los guardias les decían que los iban a matar, a lo que se sumaban los quejidos, gritos de niños, llantos de sufrimientos y disparos de armas de fuego que diariamente escuchaban.
Enfatizó, que recién a los dos meses le permitieron darse un baño con agua fría lo que le produjo una infección en los oídos de la que jamás fue tratada. Señaló que las condiciones de vida en el D-2 eran Infrahumanas, que les daban de comer un bollo de pan, los sacaban al baño cada uno o dos días y la torturaban psicológicamente cuando le decían que sus hijos estaban en un orfanato. Refirió, que durante los interrogatorios le preguntaban sobre su marido Juan José Galamba y que en una oportunidad le pegaron una trompada que la hizo caer de la silla (ver declaraciones citadas).
Señaló asimismo que "(l)a nena de 5 años de María Luisa se desesperaba muchísimo y de pronto se la lleva un señor y le dice que le va a comprar galletas, nosotras no la queríamos dejar ir pero era toda una situación muy terrible, era realmente macabro. Se la llevan a los forcejeos. Cuando vuelve dice que la habían llevado a la Terminal a ver si reconocía "tíos". Nos producía tanto dolor cómo usaban a una nena de 5 años para marcar gente. En un momento dijo "perdóname mamá", y para mí fue terrible porque parecía haber entendido lo que pasaba. Esa noche se llevaron a los chicos, nos dijeron que nos los iban a retirar" (véase declaración prestada ante el T.O.F N° 1 -fs. 2101/2103- y acta de entrega de los menores -Fs. 39/40 del expediente N°36.887- B-).
Por otro lado, debe advertirse que Josefina -hija del matrimonio Vargas- fue manoseada, desvestida y obligada a presenciar las torturas infligidas a su padre, Jorge Vargas Álvarez (ver declaraciones de Alicia Morales supra citadas). Dos meses más tarde, la pequeña perdió su vida en un confuso episodio en la casa de su abuelo materno (conforme la hipótesis de Alicia Morales en sus diversas declaraciones se trató de un suicidio, mientras que según el testimonio de la tía de María Luisa Sánchez -Liliana Meconl, obrante a fs. 331/332- fue consecuencia de un accidente). Su madre María Luisa Sánchez fue trasladada a San Juan a fin de presenciar el velorio de su hija Josefina y luego fue retornada a las celdas del D-2 para recibir nuevamente las torturas descriptas (ver declaraciones de Alicia Morales ante el Juzgado Federal N° 1 de M endoza, ante el Juzgado de Instrucción Militar y ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza (fs. 250/251 350/351, 250/251 y 2101/2103). También es relevante respecto del traslado, la declaración de Carlos Bassin, militar que lo llevó a cabo (v. fs. 331/332 y 721).
Por último, debemos destacar que las detenciones de Alicia Morales y María Luisa Sánchez resultan corroboradas por los testimonios de los compañeros de cautiverio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez en el D-2: Rosa Gómez, Ramón Córdoba, Roque Luna y Héctor García (ver fs.374, 490/492, 716/717, 730/731 y 2314/2317, respectivamente).
Según surge, inter alia, de las constancias de la causa "Fiscal C/Luna" supra referida, en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, según se adelantó, día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos cargos (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs.246/247- y las constancias respectivas delexpediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros").
Ambas permanecieron detenidas en el D-2 hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladadas a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecerían hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en que fueron trasladadas a la Cárcel de Villa Devoto (conforme consta a fs. 6 del prontuario penitenciarlo de Alicia Morales).
Cabe destacar que en la audiencia de reconocimiento fotográfico realizada ante el Juzgado Federal, Alicia Morales señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hadan guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torutras, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirdos y olian a al-coholy sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745). En particular, reconoció a Hugo Bracón, como quien utilizaba la ropa de su marido; a Francisco López de quien dijo que podría tratarse del mechón blanco pero indicó que no estaba segura de ello; a Isaac Montes como una de las personas que le llevaba la comida; a Joaquín Díaz Peralta como "caballo loco"; a Luis Rodríguez Vázquez del que comentó no haberlo visto nunca con uniforme; a Pablo Gutiérrez como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños; a Alfredo Castro como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos; a Carlos del Canto Barbera como quien repartía la comida o les hacía limpiar el piso y a Miguel Tello (v. fs. 744/745).
Ante el Tribunal Oral Federal N° 1 Morales identificó, además, a Carlos Rico, a Francisco López, a Pablo Gutiérrez -como quien se llevó a Josefina de 5 años para que "marcara" a las personas conocidas del matrimonio Vargas-, a Alfredo Castro -como uno de los que llevaba la gente y golpeaba las puertas de las celdas-, a Mario Esteban Torres -como quien entró en su casa el día del procedimiento y a quien recordaba porque su esposa estudiaba en la Facultad de diseño-, a Díaz Peralta, a José Leli Córdoba, a Tello Amaya, a Eduardo Smaha y a Juan Carlos Santamaría -como quien habría oficiado como su defensor en el consejo de guerra al que fue sometida- (fs. 2101/2103).
2. Jorge Vargas. Como dijimos, era abogado y estaba casado con María Luisa Sánchez. Tenía 33 años de edad y militaba en la Organización Montoneros cuando fue detenido en horas de la tarde del día 12 de junio de 1.976 frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, siendo posteriormente conducido a la sede del D-2.
Manifestó Josefina Álvarez, madre de Vargas, que al día siguiente de la detención de éste recibió llamados telefónicos indicando que efectivos de la Policía lo habían detenido y que había sido Ingresado al Palacio Policial en mal estado físico y con signos de haber sido previamente torturado. Señaló además, que fueron negativas las gestiones realizadas ante distintos organismos para dar con su paradero (declaraciones de fs. 42/45 y 67/68).
Un grupo de mujeres en situación de prostitución que se encontraban detenidas el denominado Palacio Policial permitió a María Luisa Sánchez ver por última vez a su esposo Jorge Vargas, quien se encontraba con la "boca rota", sin dientes, con quemaduras de cigarrillos y con heridas de balas, una de las cuales le había perforado la mano derecha y otra que le había abierto la frente y arrancado parte del cuero cabelludo. Asimismo, María Luisa pudo percibir que su esposo hablaba con extrema dificultad y que presentaba un estado de total postración. Desde entonces Jorge Vargas Álvarez permanece desaparecido. Lo expresado anteriormente encuentra sustento en las declaraciones de Josefina Álvarez, María Luisa Sánchez y Alicia Morales (Fs. 67/68, 42/45, 63, 352y70 respectivamente).
a.iii. Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y la hija del matrimonio Lucero (ex causa 013-F)
Edesio Villegas tenía 30 años, trabajaba en la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía de la Provincia de Mendoza, estudiaba en la Escuela de Periodismo, hacía un programa de radio semanal en el cual trataba temas de economía y militaba -presumiblemente- en la Juventud Guevarista (cfr. declaraciones testimoniales de Pedro F. Villegas -padre de Edesio- obrante a fs. 4598/4599 y de Arnaldo Francisco Villegas Lucero -hermano de Edesio- a fs. 4783).
Edesio Villegas vivía en una habitación que alquilaba a la familia Lucero en calle Granaderos n° 470 de ciudad de Mendoza. El 26 de Mayo de 1976, aproximadamente a las 13:00 horas, un grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, irrumpieron violentamente en ese domicilio, sacaron a Villegas del lugar y se retiraron en un automóvil Peugeot 504; estas personas dijeron ser de la División Investigaciones de la Policía de Mendoza (así surge de las declaraciones testimoniales de los dueños del citado Inmueble, Guillermo Arnaldo Lucero -fs. 4502 y ss. y fs. 4607- y Vllda Manna de Lucero -fs. 4506 y ss. y fs. 4611 y ss.-; de la copia de la sentencia n° 115.731, que declara la ausencia por desaparición forzada de Edesio Villegas, emitida por el Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Secretaría n° 6, agregada a fs. 5062/5066 y de la copla del legajo CONADEP n° 5198, obrante a a fs. 4576/4582).
Ese día, la Sra. Vllda Manna de Lucero sintió ruidos en el Interior de su propiedad y observó que un sujeto había ingresado a la vivienda dándole patadas a las puertas de las habitaciones. Ella se dirigió al patio y pudo ver a otro sujeto, quien le manifestó que con ella no era el problema, y le dio la orden de encerrarse en alguna parte, por lo que se metió en el baño. Estuvo encerrada allí hasta que una vecina se acercó y le manifestó que ya se habían ido. Luego, los vecinos le comentaron que los individuos se movilizaban en un automóvil marca Peugeot 504 y que en él subieron a Villegas luego de sacarlo de la casa (cfr. surge de las declaraciones testimoniales de Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero ya citadas).
Ese día revolvieron toda la casa de la familia Lucero y se apoderaron de vahos objetos de valor. Vllda Manna de Lucero refirió en su declaración de fs. 4506/4507: "Se llevaron todo lo que tenía de oro, un (1) reloj de oro que guardaba en mi ropero, aros de oro, anillos, medalla, cadena, pañuelos, un puñalito que le habían regalado a mi esposo con mango de carey, y algunas otras cosas como tijeras, libros etcétera." En esta misma declaración mencionó que por la tarde volvieron a la casa, los atendió su esposo Guillermo Arnaldo Lucero y su hija pudo observó que se llevaban un atado de ropa de Villegas. También agregó que al día siguiente, volvieron al domicilio y se apoderaron de un reloj de la hija del matrimonio Lucero y que revolvieron nuevamente la vivienda. Finalmente agregó que le parecía que su esposo hizo la denuncia a la policía llevando consigo el acto que hizo labrar por Escribano Público, cree que era Sánchez Laoz. (v. declaraciones ya citadas de Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero ya citadas).
Desde ese momento y hasta la fecha, la familia de Edesio Villegas no tuvo más noticias de él; actualmente continúa desaparecido.
Según el testimonio prestado por Edith Arito (v. fs. 4788 y vta.), Edesio Villegas estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2, y murió en este lugar. Dijo Arito que"(t)ambién conozco que en lugar [sic] murió un chico de apellido Villegas que debe haber tenido veinte y pico de años, que después supe que era Edesio Villegas, el nombre por ser raro no pude olvidarlo, sé que murió porque ése chico también estaba muy mal, un día me sacan para ir al baño y yo lo veo a él muy mal como arrastrándose porque también se lo llevaba la patota y le decían que se parata y el no podía parar, [sic] se arrastraba por el suelo porque estaba muy lastimado (...) cuando fui al baño me topé con ése [sic] panorama y sé que ése [sic] chico fue retirado en muy malas condiciones y se lo llevaron y no volvió nunca mas [sic] por eso presumo que murió en otro lado o ahí (...)". Asimismo, manifestó que Sirio Vlgnone esa noche también salló de su celda para ir al baño -a todos los sacaron para ir al baño- y tropezó con un muerto en el pasillo. Silvia Schvartzman, en su declaración obrante a fs. 5251, indicó que si bien no conoció a Villegas, vio a una persona tirada en el suelo en un pasillo del D-2.
A fs. 4783 Arnaldo F. Villegas Lucero, manifestó que luego del secuestro de su hermano realizó algunas averiguaciones por medio de las cuales supo que entre las personas que lo habrían detenido, había un conocido de Edesio. Además, recordó que Raquel Moretti era amiga de su hermano y que también se encuentra desaparecida. Esta afirmación ha sido corroborada por el hermano de Raquel Moretti, Horacio Enrique Moretti, según consta a fs. 111/112 de los As. 084-F (registrados ante el TOF n° 1 como autos n° 1029-m, acumulados luego a los autos n° 001-M), quien refirió que los compañeros de su hermana en periodismo eran Billy Hunt y Edesio Villegas.
Por último Arnaldo Villegas, afirmó en su declaración que su her-mando Edesio era seguido por un auto marca Ford Falcon con anterioridad a su detención. Refirió que también él había sido seguido no sólo antes, sino también después del secuestro de su hermano.
En virtud de los hechos relatados, el día 15 de junio de 1976 Ar-naldo Villegas interpuso recurso de hábeas corpus -autos N° 36.242-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Villegas, Edesio"- (conforme surge de lo relatado por este Ministerio Fiscal en el escrito de imputación presentado en los autos 636-F, correspondiente al caso nro. 15).
El 9 de febrero de 1979, Pedro Francisco Villegas, padre de Ede-sio, interpuso un nuevo recurso de Habeas Corpus (autos N° 39.443-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Edesio Villegas",reservado en autos 636-F),en el que denunciaba que su hijo hacía aproximadamente dos años que se encontraba ausente de su hogar, detenido por disposición de autoridad que desconocía.
Nuevamente, el 10 de mayo de 1979, Pedro Francisco Villegas, interpuso otro Habeas Corpus (autos N° 72.382-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Villegas Edesio" reservado en autos 636-F; ver fs. 4497/4533 y ss). En esta ocasión informó que su hijo había sido aprehendido en fecha 26 de mayo de 1976, por grupos de personas que prima facie actuaban en ejercicio de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material Irresistible, sin dar ningún tipo de explicación. Que todas las gestiones realizadas ante autoridades policiales, administrativas, y judiciales habían sido negativas, desde que ellas todas habían informado sin más trámite que su hijo no se encontraba registrado.
En este último habeas corpus, frente a la solicitud del juez federal, la Policía de Mendoza -Dirección Judicial- Informó que por "OD Local N° 20.125/76 art. 1° inc. 1°", circulaba la captura de Edesio Villegas por infracción a los arts. 213, 292 en función con los arts. 296 y 189 bis del CP., por infracción a la Ley 20.840, Expte. N° 36.887-B, of. de fecha 5 de noviembre de 1976 -dicha respuesta aparece firmada por el Comisario Mayor C.S. Aldo Patrocinio BRUNO P (v. constancias de fs. 4531, 4741 y 4790)-. En la tramitación del hábeas corpus mencionado, consta que fueron compulsados los autos N° 36.887-B (que habían sido iniciados el día 27 de octubre de 1976 a raíz de la detención y declaración de Roque Argentino Luna), de los cuales surgía que el D-2 había labrado el sumario 4 en el que se había ordenado la detención de Edesio Villegas alias "Emilio" o "el Manzana". Según adelantáramos en la Introducción formulada con relación a la denominada causa "Luna", el citado sumario policial -tras ser clausurado- había pasado a la Justicia Federal bajo el n° 36.887 con fecha 3 de noviembre de 1976, disponiéndose también en dicha sede la detención de Villegas, medida que había sido asimismo comunicada a la Policía de Mendoza y a la Policía Federal con fecha día 5 de noviembre de 1976 (v. constancia de fs. 4790).
El 9 de mayo de 1986 se ¡nieló la causa n° 79, expediente n° 74.538 del Juzgado de Instrucción Militar N° 83, a fin de investigar la desaparición de Edesio Villegas Lucero y el apoderamiento de bienes muebles; que posteriormente fue radicada en la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza bajo el n° 49.181-V-733 (v. fs. 4535/4646).
Por último, es preciso destacar que la desaparición de Edesio Villegas no fue un hecho aislado, sino parte del plan criminal que se llevó a cabo durante esos años por las fuerzas de seguridad. En primer lugar, debemos recordar que varios alumnos de la Escuela de Periodismo durante esa época, que eran miembros del Centro de Estudiantes, fueron también detenidos y desaparecidos -tal el caso de Virginia Suárez, Billy Lee Hunt, Raquel María Moretti, Roberto Daniel Moyano, Raúl Walter Reta, Aldo Casadidio y Edesio Villegas-, mientras que otros pese a ser detenidos lograron sobrevivir -así Vilma Rúpolo y Víctor Hugo Morales-(v. fs. 294 y testimonial de Ricardo Mur a fs. 306 vta. en autos 015-F; y testimonial de Daniel Prieto Castillo a fs. 4984 de estos autos 003-F y Ac). Incluso algunos de ellos fueron secuestrados durante el mismo mes en que lo fue Edesio Villegas. Asimismo, cabe mencionar que según la declaración de Guillermo Arnaldo Lucero a fs. 4607, un amigo, Miguel Rossi, visitaba frecuentemente a Edesio en la habitación que le alquilaba. Si bien el nombre difiere, se podría presumir que se refería a José Antonio Rossi, quien desapareció el día 27 de mayo de 1976, un día después de la desaparición de Edesio Villegas. Su desaparición se investiga en la actual causa 003-F y Ac. (ex - causa 211-F).
a.iv. Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F)
1. Elbio Belardinelli. A la época de los hechos tenía 43 años, era tornero de profesión, legislador de la provincia de Mendoza y militante del Partido Peronista. Fue detenido el día 18 de agosto de 1976 luego de que un agente de la Comisaría 13° del departamento de Rivadavia, enviado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara se presentara en su domicilio particular y le ordenara acompañarlo a esa dependencia, donde permaneció detenido por unas horas (declaraciones del propio Belardinelli, obrantes a fs. 9465 y 9508). En efecto: conforme consta en las hojas 72 y 73 del libro de novedades N° 72 de la Comisaría N° 13 del departamento de Rivadavia (Incorporado a fs. 9975 y 9976), para el día 18 de agosto de 1.976 a las 9:40 hs "el Sr. Of. Couto, que por orden del SR. Crío Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Benardinelli, y sea remitido al D-2. Mza".
Su esposa, Yolanda Lucía Deliberto, destacó en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9509) que Elbio Belardinelli había concurrido a la Comisaría 13° conduciendo su propia camioneta. Indicó que tras pasar varias horas sin que su esposo regresara, decidió dirigirse hasta dicha dependencia policial donde le indicaron que no sabían sobre el paradero de su marido.
Por su lado, el propio Belardinelli -quien prestó declaración ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en dos oportunidade s (v. fs. 9465 y 9508)- ha declarado que "el que me detiene la segunda vez fue el comisario Guevara a cargo de la comisaría 13, el envió un agente a mi casa y dijo que necesitaba hablar conmigo, yo fui y ahí me deja detenido. Venían dos o tres en el auto pero no recuerdo. Después el mismo me manda a Mendoza al D-2. Respecto de los torturadores no podría reconocerlos por estar vendado, pero si recuerdo patente la voz y acento 'porteño' de uno de ellos, pero nunca lo vi" (fs. 9508).
Asimismo, señaló que fue trasladado al D-2 para ser posteriormente torturado con picana eléctrica. Indicó que le exigían bajo tortura que dijera la forma en que su amigo Alfredo Ghilardi había obtenido un dinero que había ganado en la Lotería de Mendoza (declaraciones citadas). Roque Argentino Luna, también detenido en el D-2 para esa época, manifestó haber visto a Belardinelli muy torturado (fs. 9476).
Cabe destacar que recién dos meses y medio después de haber sido detenido y alojado en el D-2 Belardinelli fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 3094 del 30/11/76, conforme consta a fs. 9619/9620. Indicó Belardinelli que a mediados de octubre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Séptima y que un mes después fue alojado en la Penitenciaría Provincial (declaraciones de fs. 9465 y 9508). La privación de libertad que sufrió Belardinelli en la mencionada comisaría resulta corroborada por el testimonio de Ramón Alberto Córdoba, quien manifestó que estuvo allí seis o siete días junto con Roque Luna y "un Sr. Berardinelll que era mayor que ellos" (fs. 13.652 de autos 003-F y sus acumulados).
Efectivamente, el Ingreso de Belardinelli al Penal proveniente de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz tuvo lugar el 18 de noviembre de 1976, conforme oficio firmado por el comisarlo Eberto Villegas. En el Penal de Mendoza permaneció hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (tanto el oficio firmado por Villegas como el traslado a la Unidad 9 de La Plata constan a fs. 3 y 6 de su prontuario penitenciario nro. 57260). Finalmente, recuperó su libertad el día 28 de diciembre de 1977 (v. fs. 9508).
2. Mario Roberto Díaz. Tenía a la época de los hechos 22 años de edad y militaba en la Juventud Peronista. Fue detenido en horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres, sito en calle Reconquista 584 del Barrio Jardín del Departamento de Rivadavia. En efecto, según surge de su propio relato, en esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como "el colorado Martín" (actualmente fallecido) quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia (ver declaraciones testimoniales prestadas por Díaz ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -fs. 9436 y 9446/9447- y certificado de defunción de Carlos Martín -fs. 9952 y vta-).
En las citadas declaraciones, Díaz ha especificado que una vez que arribó a esa dependencia policial, el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido por pertenecer a la agrupación política Montoneros, lo que no era cierto pues su militancia se limitaba a la Juventud Peronista del departamento de Rivadavia. Luego de que le informaran que "quedaba a disposición de las autoridades militares", fue alojado en un calabozo de esa misma dependencia hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado a otro lugar (declaraciones citadas).
Posteriormente Díaz fue encapuchado y trasladado al D-2. Al llegar le quitaron la venda, pudiendo reconocer a Oyarzábal -a quien conocía por ser vecino de Rivadavia y conocido de su padre-. Este le dijo "bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo". Manifestó que lo volvieron a vendar, lo ataron de pies y manos y lo condujeron por un ascensor hacia abajo, donde lo agredieron con golpes de puño y palos de goma. En un lugar que identificó como la sala de torturas fue objeto de un "submarino húmedo" y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, principalmente en los testículos. Durante las sesiones de tortura fue interrogado sobre Elbio Belardinelli (declaraciones citadas).
Indicó Díaz que en una de las sesiones del submarino húmedo, dada la sensación de asfixia que sentía simuló desmayarse, razón por la cual lo colocaron de espalda contra un banco pudiendo ver al lado de un tacho con agua a Oyarzábal junto con otras personas. Al darse cuenta los torturadores de que estaba simulando continuaron torturándolo. Asimismo destacó que los excesivos golpes que le dieron en el cuello le provocaron una afección crónica en la cuarta, quinta y sexta vértebra (cf. los testimonios de Díaz antes Indicados, fs. 9436 y 9446/9447).
Señaló también que en el mes de noviembre de 1976 hicieron "una limpieza" en el D-2, razón por la cual repartieron a los detenidos en distintas comisarías. Él fue trasladado a la Comisaría Tercera, donde también fue interrogado por militares, de los cuales no pudo distinguir si estaban uniformados o de civil porque se encontraba encapuchado, no obstante indicó que se identificaban como de inteligencia del Ejército y como delegados del Consejo de Guerra. Señala que estas personas lo amenazaron diciéndole que todavía tenía un boleto para el fondo del Carrizal o que iría directamente al paredón. El 6 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la citada dependencia policial a la Penitenciaría provincial (declaración de Díaz de fs. 9446/9447).
Lo sostenido por Mario Díaz se corrobora con el testimonio de su madre Hortensia Ramos ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9463), en cuanto indicó que el día sábado 17 de septiembre de 1976 cuando su hijo Mario Roberto Díaz quedó detenido en la Comisaría 13°, ella concurrió a esa dependencia policial donde le dijeron que allí no se encontraba y que no tenían datos de su paradero. Ante ello, a la mañana siguiente la Sra. Ramos fue a la casa del propio Oyarzábal para preguntarle dónde estaba su hijo. Este la recibió "luego de que volvió de misa" pero no le indicó dónde estaba su hijo. Cuando la Sra. Ramos le preguntó si lo estaban torturando contestó afirmativamente y agregó "si no los torturamos cómo nos enteramos de lo que queremos saber, lo hacemos para que hablen".
Al otro día Hortensia Ramos regresó a la Comisaría 13° donde el Subcomisario Armando Hipólito Guevara le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro y se había ido, lo cual ella intuía que no era cierto. Entonces se comunicó con la esposa de Elbio Belardinelli -detenido ya por entonces en el D-2- quien le aconsejó que fuera de parte de la comisaría al Palacio Policial y que sin más le llevara ropa limpia a su hijo. La Sra. Ramos así lo hizo e Incluso le entregaron la ropa sucia de su hijo. Recién pudo verlo en la Comisaría Tercera "terriblemente delgado" y golpeado por las torturas que había recibido en el D-2 (cf. fs. 9463 y vta.).
Asimismo, la detención de Díaz resulta corroborada por los testimonios de otros detenidos en el D-2, tales como Miguel Belardinelli (fs. 9465), Jesús Manuel Rlveros (fs. 9466/9467), José Luis Bustos (fs. 9468/9470) y Roque Argentino Luna (fs. 9476): todos coincidieron en que lo vieron "muy torturado".
Por último, al exhibírsele a Díaz los complejos fotográficos -según constancias de fs. 9966/9967- reconoció a Rolando Marcelo Moroy (de quien dijo que le decían "Facundo" y lo indicó como uno de los que hacía la custodia donde estaban detenidos y conducía a la tortura); a Francisco Alberto López (respecto de quien refirió que los custodiaba en forma rotativa y que sacaba a Rosa Gómez para llevarla a un cuarto del fondo donde la violaba); a Mario Rubén Gómez Rodríguez (como quien custodiaba loscalabozos); a Omar Pedro Reta Zárate (a quien señaló como alguien de confianza de "Facundo", que también estaba en la custodia y los llevaba a la tortura); a Celustiano Lucero Lorca (a quien describió como un hombre de bigote mexicano, de estatura media, moreno y de quien dijo que estaba en las sesiones de tortura golpeando, picaneando y haciendo el submarino) y a Humberto Peroni Peña y Lillo, a quien reconoció como alguien que también estaba en el D-2.
El 29 de septiembre de 1976 el entonces Jefe del D-2, Comisario Sánchez Camargo, elevó el sumario número 30/76 -vinculado con Díaz- al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, quien dispuso dar intervención al Consejo de Guerra Especial Estable Subzona 33, conforme consta en la hoja 16 del expediente 817-1049 del citado Tribunal militar (incorporado en esta causa, según surge del decreto de delegación obrante a fs. 9946-9947). El 19 de septiembre de 1977 el Consejo mencionado condenó a Mario Roberto Díaz a la pena de 10 años de reclusión por el delito de tenencia y portación de armas y municiones, sentencia que en el mes de diciembre de dicho año fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 9443/9444 del los autos 003-F y Ac. y fs. 53 y 66 del expediente 817-1049 del Consejo de Guerra Especial Estable, reservado por secretaría).
Asimismo, conforme lo Informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620) Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, un mes después de su verdadera detención.
3. José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros. Ambos fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. Aparentemente, la razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club "Casa Italia" del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último. Según los testimonios concordantes de ambos (fs. 9468/9470, 9517, 9466/9467 y 9516) fueron detenidos por efectivos del Ejército.
Jesús Riveros, sin militancia política acreditada hasta el momento, era técnico en refrigeración y por entonces tenía 24 años de edad. Fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. Describió que sus captores estaban vestidos de civil, que a uno de ellos lo conocía porque vivía cerca de su casa y que también en el operativo había gente del ejército. Expuso Riveros que revisaron toda la casa, rompieron muchas cosas incluso las heladeras que tenía para el arreglo y que cuando lo sacaron de su vivienda pudo observar que había camiones y jeeps del Ejército y que la calle estaba cortada. Que lo subieron a una camioneta Ford doble cabina y que pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio en las mismas condiciones (v. fs. 9466/9467 y 9516).
Posteriormente fueron trasladados a Colonia Junín. Siempre según Riveros, allí lo maniataron con su propio clnturón y le tabicaron los ojos con vendas atadas con alambre. Señaló que los Introdujeron en un vehículo boca abajo, y que durante el viaje los amenazaban diciéndoles "preparen la pared de fusilamiento que llevamos a dos extremistas que han puesto bombas en Rivadavia" o "preparen las piedras para tirarlos al Carrizal".
Indicó Riveros, que cuando llegaron al D-2 lo pusieron contra una pared y le golpearon la boca del estómago al punto que casi se desmaya. Lo dejaron en una celda y cada cinco minutos entraban y lo golpeaban. Después de un rato lo sacaron a los golpes, lo llevaron a un lugar donde lo hicieron desnudar y lo ataron a un tablero boca abajo. Allí una persona se le subió arriba de los gemelos al tiempo que otro le apretaba los testículos. En el mismo momento otro captor le pegaba con un chicote en la espalda y cada tanto le introducía la cabeza en un balde con agua. Manifestó que pudo ver cuando trajeron a la misma sala de torturas a su amigo Mario Roberto Díaz a quien reconoció por la voz (cf. declaraciones de fs. 9466/9467 y 9516).
Después de que lo sacaron de la denominada por los captores "sala de canto y solfeo" lo llevaron a la rastra hasta su celda donde lo dejaron con la ropa toda mojada. Como era asmático se le cerró el pecho y por siete días no pudo comer. Además refirió que tenía el mismo recipiente para orinar y para tomar agua (declaraciones citadas).
Agregó Riveros, que el día 27 de septiembre de 1976 lo liberaron previo mostrarle un papel en el que consignaba que el detalle de todo lo que llevaba encima cuando llegó se había perdido. Recordó que una vez en la calle, la gente lo miraba por lo morado que estaba por los golpes que le habían propinado (declaraciones citadas, obrantes a fs. 9466/9467 y 9516).
Por su parte José Luis Bustos de 22 años de edad y, como Riveros, sin militancia política conocida, fue detenido también el 21 de septiembre de 1976 cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, con quien iría a un asado para festejar el día de la primavera. Detalló que golpearon muy fuerte la puerta de su casa, al abrir vio a un oficial de policía que preguntaba por él y en ese momento entraron aproximadamente seis militares con casco y uniforme verde. Señaló que pudo escuchar que a un policía se le escapó un tiro que dio en una mesa, situación que lo asustó mucho. También escuchó a su mamá gritar debido a que estaban rompiendo los muebles de la casa (v. fs. 9468/9470 y 9517).
Al igual que Riveros, José Bustos manifestó que cuando lo sacaron a la calle había un camión militar y un gran número de militares apuntando a su casa, y que traían a su cuñado en una camioneta Ford. Que lo subieron a un Fiat 1600 y los llevaron a lo que era la perrera de Junín. Allí los ataron a unos palos y en horas del mediodía los maniataron, vendaron y los colocaron en el piso de atrás de un vehículo.
Refirió que cuando llegaron al D-2 lo recibieron con golpes en la espalda, en los riñones, en los pulmones y que luego lo llevaron por un ascensor y lo dejaron en una celda. Posteriormente lo trasladaron a una sala donde le dijeron que "estaba en el programa de Roberto Galán 'si lo sabe cante'". Además, manifestó que fue golpeado intensamente por cuatro o cinco personas quienes lo empujaban de un lado a otro mientras se reían. Luego lo desnudaron, le ataron las manos con una correa y lo dejaron en una celda (declaraciones citadas).
Según manifestó, por la noche lo llevaron nuevamente a la sala de torturas mediante trompadas en el estómago, y agarrándolo de los pelos. Ahí lo ataron de pies y manos con las piernas abiertas en una especie de cama de madera y le pegaron con una suerte de tabla o fierro. Describió además, que una persona se le subió encima y con los dedos pulgares comenzó a apretarle los ojos hacia adentro preguntándole dónde estaba el campamento extremista; otro le apretaba los testículos contra la tabla mientras le tocaban las nalgas y lo amenazaban con violarlo. Finalmente, luego de pegarle un par de tablazos en la espalda y las piernas, lo regresaron desnudo a la celda.
Agregó que al rato lo llevaron a otro lugar donde había un escritorio de chapa con puntas pronunciadas y que allí lo golpearon por aproximadamente tres horas entre cuatro sujetos. Que una de las puntas se le enterró en la cadera por lo que cayó al suelo y al no poder levantarse comenzaron a patearlo. Que en una oportunidad le sacaron la venda, le colocaron un revólver en la boca mientras le quemaban su D.N.I. y le dijeron que desde ese momento no existía más, que si no lo mataban ese día no importaba y que lo harían al siguiente porque "total, ya no existía". De allí lo llevaron a una celda, le pegaron un golpe en la nuca que le hizo perder la noción del tiempo. Comentó que un día le llevaron un plato de sopa y antes de dársela la escupieron y lo obligaron a tomársela (cf. fs. 9468/9470 y 9517).
Indicó que en una oportunidad le hicieron firmar unos papeles que decían que él nunca había estado en el D-2 y que cuando lo liberaron de esa dependencia el día 26 de septiembre de 1976 fue seguido hasta la terminal de colectivos por un Falcon azul desde donde le apuntaban por la ventanilla (cf. fs. 9468/9470 y 9517).
Relató bustos que "(l)uego de unos días vino un doctor que con un algodón me pasó un líquido por todo el cuerpo, y al rato de eso se me puso morado casi todo el cuerpo, porque estaba todo golpeado. Ese doctor dijo que me largan porque así lo había dispuesto el jefe. Así vino un hombre con unos papeles para que yo firmara, y al querer leerlos no me dejó, me dijo que si quería salir que los firmara, y al insistir me dejó leerlos y decía que yo nunca había estado en el D2, pero como yo me quería ir los firmé...y al preguntar por mi plata y mi cartera, me dijeron que yo no traía plata, y al preguntar por mi reloj y mis anillos, me dijeron que no había traído nada. Luego al preguntar por algo de dinero para volver a mi casa, me dijeron que para que quería sino sabía si iba a llegar a mi casa" (fs. 9469).
Agregó que al mes fue a su casa Oyarzábal "a pedirle disculpas, a decirle que había sido un error'. Que le pidió una foto y le indicó que le harían un documento nuevo. En voz baja le hizo la advertencia de que se quedara callado, que no figuraba en ningún lado, que nunca había estado ahí, que eran muy pocos los que salían del D-2, y que él había tenido suerte (v. fs. 9470).
4. Alfredo Ghilardi. Militante del partido peronista, de por entonces 40 años de edad, fue detenido el día 13 de septiembre de 1977 y posteriormente trasladado al D-2 donde permaneció aproximadamente una semana. Indicó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición "de la 8va. Brigada y que iba permanecer detenido en la sede del D-2".
Manifestó ante el Juzgado Federal (fs. 9519/9520) que un agente de apellido García de los servicios de inteligencia de la policía indagaba a distintas personas sobre la identidad del propietario del boleto de lotería que había resultado ganador en el último sorteo, billete que era de su propiedad.
Asimismo, agregó que entre los efectivos del D-2 podía recordar al "Puntano" y al "Porteño", no obstante señaló que no los conoció y que no los podría reconocer si los viera. Compartió cautiverio en ese centro clandestino de detención con Pedro Antonasi (f), Orlando Burgoa (f), Carlos Rossi, Gabriel Carrasco y José Cayetano Pellegrini (declaraciones de Alfredo Guilardi, obrantes a fs. 9519/9520, 9551 y 9629).
De las fs. 3 y 11 de su prontuario penitenciario N° 58098 surge que el el día 21 de septiembre 1977 el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- dése el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978. Una vez allí, fue visitado en una oportunidad por el General Saa, quien le dijo que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 y que él se encargaría de su tema. Al mismo tiempo, Ghilardi hizo referencia a que el teniente coronel Riveiro -a cargo de Inteligencia del Ejército- le dijo que saldría en libertad y que cualquier problema que tuviera lo fuera a vermencionándole que el 95% de los investigados estaban realmente involucrados y que el otro 5% se debía a un error por haber sido simplemente nombrados por alguien, advirtiéndole que en este último porcentaje había caído él (v. testimonial de Ghilardi de fs. 9519/9520).
a.v. Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)
1. Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna y José María Medina. Según surge de sus diversas testimoniales prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza los días 13/12/2006 y 01/12/2008 y ante el Tribunal Oral en Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 14/12/2010 (v. fs 13938/13940, 15696/15697, 14564 y 36.496 respectivamente), Roque Argentino Luna para el año 1976 tenía de 27 años de edad, era empleado en la Litografía Cuyo y militante de la juventud peronista. Por su lado, su hermano Carlos Enrique Luna, tenía 23 años de edad mientras que su cuñado, José María Medina, tenía 33 años.
Según surge de las citadas declaraciones de Roque Argentino Luna, los hechos que nos ocupan en esta requisitoria tuvieron inicio con las detenciones de Carlos Enrique y de José María Medina (ambos actualmente fallecidos, ver partidas obrantes a fs. 14678 y fs 14.711). En efecto, según relata Luna, en la madrugada del 10 de abril de 1976 policías uniformados en un vehículo particular comenzaron una persecución contra su hermano y su cuñado José María Medina, quienes se trasladaban a su vez en otro vehículo. Según las declaraciones de Roque Argentino Luna, su hermano fue detenido en la Intersección de las calles Bel-grano y Rivadavia de Ciudad -desde donde fue trasladado a la Seccional Quinta-; mientras que José María Medina habría logrado en ese momento evadir la persecución -aunque esta evasión no es señalada así en forma expresa por Roque Argentino Luna, ello puede deducirse de su relato, toda vez tras relatar la citada persecución expresa que Medina había logrado observar el momento en que la policía detenía a Carlos Enrique Luna y que luego de ello se había dirigido a la casa de Roque Argentino Luna, aclarando que al llegar ya se encontraba allí la Policía, que había Ingresado a dicho Inmueble aguardando el regreso de Luna, quien había salido del mismo momentáneamente. Siempre según el relato de Luna, al llegar Medina al domicilio fue Inmediatamente detenido por la Policía.
Ahora bien, con relación a la detención de Roque Argentino Luna, y según surge de su propio relato, ese mismo 10/04/76 aproximadamente a las 10 de la mañana, tras haber salido clrcunstanclalmente de su domicilio ubicado entre las calles Aristóbulo del Valle y Las Heras del departamento de Guaymallén para hacer compras destinadas a la celebración del cumpleaños de su hijo que estaba teniendo lugar en su casa, junto a sus padres y a sus otros dos hijos, se encontró -al regresar a su vivienda- con personal policial que previamente había ingresado por medio de la fuerza, pateando la puerta, preguntando por él y sin orden alguna de detención.
Ahora bien, en sus diversas declaraciones prestadas durante la instrucción, Roque Argentino Luna sostuvo que en dicho momento se produjo su detención, siendo seguidamente trasladado junto a Medina -quien, recordemos, había sido ya detenido en el propio domicilio de Luna y se encontraba en poder de la policía que esperaba el regreso de este último- a la Comisaría 5°, que quedaba por ese entonces en la calle Juan B. Justo, lugar en el que ya se encontraba detenido Carlos Enrique Luna. Allí, permanecieron detenidos los tres, siendo interrogados y golpeados en varias oportunidades.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar que al momento de declarar en el debate oral y público celebrado en los autos 001-M y Ac., Roque Argentino Luna introdujo algunos elementos tácticos que no habían sido señalados con anterioridad. Así, recordó que previo a ser llevado a la Comisaría 5° fue vendado y trasladado -en compañía de sus padres, Igualmente vendados- a la Comisaría 31°, en donde habría permanecido un par de horas -permanentemente vendado y sometido a golpes- hasta ser conducido a la Comisaría 5°. En dicha declaración, señaló también que sus padres permanecieron en la citada seccional (31°) durante un día, siendo golpeados y sometidos a interrogatorios, hasta que se les liberó al día siguiente. En el citado debate, Luna declaró no recordar qué fue lo ocurrido con sus hijos en estas circunstancias, suponiendo que permanecieron con alguno de sus hermanos, debido a que su pareja se encontraba trabajando al momento de la detención. La dilucidación de este episodio deberá ser materia de mayor investigación, en el marco de las compulsas cuya formación se solicita en las secciones finales de esta requisitoria.
Retomando los hechos vinculados con su detención en la Comisaría 5° y según surge de sus distintas declaracione s ya citadas, Luna fue interrogado en una oportunidad acerca de sus actividades gremiales, recibiendo golpes de puño al tiempo que yacía colgado de un palo entre las piernas y con las manos esposadas. Según presume, la sala donde fue torturado era una habitación contigua a la oficina del comisario. Indicó que durante su detención en dicha dependencia nombró a dos abogados, quienes al entrevistarlo en la comisaría, le dijeron que no podían hacer nada porque estaba a disposición del comando militar.
Ahora bien, las detenciones de Roque Argentino Luna, su hermano Carlos Enrique y su cuñado José María Medina, relatadas hasta aquí de conformidad con las declaraciones del primero de ellos, son corroboradas por otros elementos de convicción obrantes en la causa. Así, por ejemplo, un Informe remitido por la propia Comisaría 5° al Juez Federal de cuenta de un asiento del libro de novedades de dicha dependencia, de fecha 11-04-76 a las 15:20 horas, que constata que ingresaron Roque Argentino Luna y José María Medina en calidad de aprehendidos por averiguación delito. A la vez, se labró en contra de ellos el sumario policial N° 125, en el cual figuran tamb ién como imputados Carlos Luna y Juan Carlos Fernández, el cual habría tenido inicio el 10/04/76 y fue remitido a la Octava Brigada de Infantería de Montaña el 19/04/76 (todo ello aparece consignado en el citado informe policial, obrante a fs. 14529/14532 de los autos 003-F y Ac.; toda vez que el sumario en sí no ha sido habido en el marco de la causa).
Por último, cabe señalar que en su declaración brindada ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza en el año 201 0 (fs. 36496 de los autos 003-F y Ac.), Luna señaló que suponía que el motivo de su detención habría sido consecuencia de un episodio vivido por su hermano -Carlos Enrique Luna- y un amigo de este último, quienes un tiempo antes mientras se trasladaban en un vehículo habrían Ingresado en una dependencia en donde aparentemente funcionaba Infantería -ubicada en la calle Sobremonte-, ocasión en la cual habían comenzado a recibir disparos provenientes de dicho inmueble. Al respecto de este incidente, Luna declaró que -según su suposición- el personal de las fuerzas debió pensar que su hermano y la otra persona pensaban copar el lugar. Agregó, también ante el Tribunal Oral Federal N°1 de Mendoz a, que a raíz de esos disparos se habría producido la muerte del compañero de su hermano cuyo nombre, cree, es Juan Carlos Fernández (fs. 36.496 de los autos 003-F y Ac). Por el modo en que dicho relato fue expresado, no puede saberse con precisión si este episodio que relata, puede ser o no el mismo que fuera señalado precedentemente, protagonizado por su hermano y su cuñado Medina la noche previa al operativo que culminaría con la detención de Roque Argentino Luna. SI bien el hecho de los cuatro aparezcan como imputados en el sumario policial citado en el párrafo precedente parece reforzar la hipótesis de que se trata de una sola persecución, de la que habrían sido objeto Carlos Enrique Luna, José María Medina, y Fernández, ello no puede establecerse con mayor certeza en esta instancia (no obstante, en tanto esto no afecta el relato nuclear de esta requisitoria, y al igual que en el caso de la posible detención en la Comisaría n°31 supra citada, la dilucidación de este extremo podrá ser materia de mayor investigación en el marco de las compulsas que oportunamente se formen).
Según las declaraciones de Roque Argentino Luna, José María Medina fue liberado desde la citada Seccional 5°en el mes de julio de 1976 aproximadamente, mientras que su hermano Carlos Enrique Luna fue trasladado -al mes de su detención- primero a la Penitenciaría Provincial de Mendoza y luego al Liceo Militar General Espejo. Más tarde, este último, sería nuevamente trasladado a la Penitenciaría -donde, según relataremos subsiguientemente al referirnos a los destinos de Roque Argentino Luna, éste lo encontraría al ingresar él mismo al citado penal, el 11 de enero de 1977-, permaneciendo ambos detenidos en el pabellón 11, de presos políticos. Relata Luna que su hermano le expresó haber sido torturado mediante la aplicación de electricidad en las manos durante su estadía en el Liceo. Carlos Luna fue finalmente trasladado a la U9 de La Plata el 24 de marzo de 1977 y desde ahí recuperó su libertad el 10 de abril de 1977.
Ello resulta corroborado por los restantes elementos probatorios obrantes en la causa. Así, según surge del prontuario penitenciario N57.067 perteneciente Carlos Enrique Luna, éste habría ingresado efectivamente a la citada dependencia el 30/09/76 proveniente desde el Liceo Militar General Espejo, tal cual lo establece una nota titulada "nómina de detenidos que se transfiere a la Penitenciaría Provincial de Mendoza", firmada por el entonces Teniente Dardo Migno. Asimismo, también surge del prontuario que fue trasladado el 24/03/77 a la U-9 por orden del entonces Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, Jorge Alberto Maradona (v. fs. 3, 4 y 14 del citado prontuario, ya Incorporado en los presentes autos como prueba reservada de los mismos). Adicio-nalmente, se encuentra incorporado en los presentes autos el informe brindado por el Ministerio de Defensa, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, según el cual -de conformidad con el expediente tramitado por el beneficio establecido por la ley 24.043- Carlos Enrique Luna estuvo a disposición de los Tribunales Militares desde el 30-09-76 hasta el 10-04-77 (v. fs. 14580/14582 de los autos 003-F).
Con relación a los destinos de Roque Argentino Luna, y según surge de sus propias declaraciones, desde la Seccional 5° fue trasladado al D-2 -el 1/06/1976-, posteriormente a la Comisaría 7 -entre el 16 y el 17 de octubre del mismo año- y más tarde-según lo adelantado- a la Penitenciaría provincial, a la cual Ingresó en fecha 11 de enero de 1977.
Con respecto a su traslado y permanencia en el D-2, señaló que fue realizado por dos personas que refirieron ser del Ejército Argentino, quienes previo a colocarle una venda elástica en los ojos lo introdujeron en un vehículo y lo trasladaron hacia dicho lugar (declaraciones supra citadas). Mencionó que posteriormente reconoció a estas personas en el Palacio Policial. Señaló recordar que al ingresar a la citada dependencia, lo hicieron subir o bajar en un ascensor, lo desvistieron y colocaron sobre una cama de madera, atado de pies y manos, siempre con sus ojos vendados, donde fue torturado por primera vez mediante la aplicación de picana eléctrica, sin ser interrogado. Luego de un tiempo de ser torturado sin interrogarlo, comenzaron a preguntarle sobre Ricardo Luís Sánchez. En sus declaraciones señaló también que al día siguiente fue conducido nuevamente a ese lugar donde fue interrogado nuevamente sobre Sánchez Coronel. Manifestó que ese interrogatorio duró más tiempo que el primero y presume que a su lado había otra persona a la que también estaban interrogando. En esa oportunidad se descompensó y acudió un médico o alguien con un estetoscopio y lo auscultó. Destacó que las condiciones de la celda eran en general deplorables.
De allí lo llevaron nuevamente a su celda donde quedó alojado casi sin poder incorporarse debido a que tenía luxado su hombro derecho. Señaló que estando allí percibió que alguien conversaba y escuchó la voz de Sánchez Coronel que dijo "estoy reventado", y que luego de que los guardias lo llevaron y trajeron del baño, éste lo llamó y le dijo "está todo bien, quédate tranquilo", a lo que Luna le respondió que se encontraba bien. En ese momento abrieron su celda y le dijeron que iba a volver a ser torturado por estar hablando. Que lo sacaron junto con otro muchacho y le comenzaron a preguntar cosas que no sabía, por lo que se ensañaban aún más con él. Agregó, que recién a los dos o tres días fue un médico a su celda a reubicarle el brazo derecho en su lugar debido a que se había sufrido la dislocación del mismo, por lo cual se quejaba constantemente.
Recordó que al quinto o sexto día de permanencia en el D-2, tras ser sacado de la sala de torturas fue dejado por error en una celda distinta a la anterior, más grande, donde había otras seis u ocho personas detenidas
Indicó también que al mes aproximadamente de su detención, todos los presos fueron sacados de las celdas debido a una desinfección y que a partir de allí pudo ver el lugar con mayor atención, ya que se encontraba sin vendas, describiéndolo de la siguiente manera: "como un pasillo que tenía celdas enfrentadas, casi al medio del pasillo había una puerta con dos hojas. Frente a esa puerta estaba la celda 5 y al lado la celda 2, donde estaba él. En un extremo del pasillo estaban los baños y en el otro una celda doble con comunicación interna cerrada con una pequeña ventanita" (v. declaración prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, obrante a fs. 13938/13940).
Por otra parte manifestó que el día 7 ó 9 de julio del año 1976 junto con Ubertone fueron alojados en otra celda, siendo separados del resto de los detenidos, tras lo cual volvieron a ser trasladados a sus propias celdas. Que como a los cinco o seis días fue nuevamente torturado mediante golpes de puño y aplicación de picana eléctrica. Mencionó además que mientras era torturado le preguntaron por un seudónimo que no conocía y por Vargas Álvarez.
Ahora bien, según dijimos, Roque Argentino Luna estuvo detenido en el D-2 hasta el 16 o 17 de octubre de 1976 aproximadamente. En su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19 de febrero de 1987 (fs. 13938/13940), describió a una gran cantidad de personal que conoció durante el lapso de su detención. Así, se refirió al personal que les llevaba la comida como también a quienes lo habían trasladado de la Seccional 5° al D-2 y a otras 7 u 8 personas que eran los encargados de custodiar a los detenidos, en distintos turnos. Indicó no poder reconocer a las personas que lo torturaban ya siempre estuvo vendado. En particular, indicó que una de las personas que lo fue a buscar a la Seccional 5°se hacía llamar "Pancho", describiéndolo de la siguiente manera: "medía 1.80 aproximadamente, de tez morena, cabellos lacios, de unos 35 años de edad, de facciones aindiadas, pómulos salidos y cara redonda"; señaló que esta persona le indicó que no tendría que haberle visto la cara. Con respecto al otro sujeto, quien se hacía llamar "Chacho", dijo: "era de 33 años aproximadamente, gordo, piel clara, usaba barba y bigotes, tenía cabellos castaños claros, frente pronunciada, nariz recta chica".
Al respecto, debemos recordar que al momento de prestar la citada declaración testimonial ante la Cámara, Roque Argentino Luna practicó un reconocimiento fotográfico del álbum perteneciente al personal policial que a la época de los hechos revistaba en el Departamento de Informaciones D-2 (fs. 13938/13940), reconociendo a Juan Carlos Quiñones que se hacía llamar el padrino -respecto de quien recordó que luego de una sesión de tortura Luna le dijo que tenía mucha sed, frente a lo cual aquel contestó -sacándole la venda- que no podía tomar agua por su salud. Asimismo aseguró que esta persona tuvo contacto con sus familiares a quienes luego extorsionó solicitándoles un televisor y otros artefactos de uso doméstico diciendo que iba a colaborar para que lo dejaran salir. También identificó entre las fotografías exhibidas a Pablo José Gutiérrez Araya, como el sujeto que lo sacó de la Comisaría 5° y trasladó al D-2 -y que se había llamar Pancho-; y a Marcelo Rolando Moroy, a quién vio en varias oportunidades en el D-2 -y que se hacía llamar Chacho-. A pesar de haber pasado más de 20 de años del primer reconocimiento practicado, Roque Argentino Luna volvió a señalar a estos guardias durante el reconocimiento que practicara al momento de prestar declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010.
Los hechos vinculados con la detención de Roque Argentino Luna en el D-2, se encuentran corroborados en autos por los testimonios de quienes compartieron cautiverio con él; tal el caso de Ramón Alberto Córdoba, David Blanco, Rosa del Carmen Gómez, Juan Carlos González y Daniel Ubertone (v. fs. 13651/13654, 13982/13983, 14136/14138, 14921/14924 y 15652/15655, respectivamente, de los autos 003-F y sus acumulados).
Con relación a detención en la a la Comisaría 7°, y según adelantamos, Luna declaró que fue trasladado allí día 17 de octubre de 1976. El traslado tuvo lugar en un camión militar y fue conducido a dicha dependencia en compañía de Ramón Alberto Córdoba, esposados, sin vendas y con la cabeza gacha (declaraciones supra citadas). Ambos fueron alojados en la misma celda, y Roque Argentino Luna aseguró que el trato fue igual que en el D-2, es decir: bajo permanentes castigos, sin comida, visitas ni posibilidad alguna de higiene.
Asimismo Roque Argentino Luna hizo referencia a dos policías de la seccional Séptima de apellidos Vega y Garro, señalando que eran ellos quienes tenían trato con los presos políticos y que en una oportunidad lo sacaron para firmar algo del Juzgado Federal, siendo golpeado y vendado para ello.
Además, señalo que el día 21 de octubre de 1976 ingresó a la celda un muchacho de apellido Amaya que estaba torturado con marcas en el pecho y los testículos, todo sucio y vendado, a quien ayudo a limpiarse. Fue en ese preciso momento que abrieron la celda y pudo reconocer a otros de los guardias que había visto durante su detención en el D-2, a quienes describió del siguiente modo: "uno era bien blanco, de 1.75 de altura, de aspecto bien gringo, cabello castaño claro, con rasgos pronunciados y de unos 33 o 35 años de edad; el otro tendría unos 45 años, era un poco más alto y canoso, éste estaba en casi todas las guardias y era como un jefe, tenía un apodo que no puedo recordar".
La detención de Roque Argentino Luna en la Comisaría 7° se encuentra acreditada además por el testimonio de Ramón Alberto Córdoba -quien, según veremos al referirnos a los hechos vinculados con su detención, aclara que a la citada dependencia fueron trasladados conjuntamente no sólo él mismo y Luna, sino además Bellardinelli- (v. fs. 13651/13653 de los autos 003-F).
Por último, y según surge de sus múltiples declaraciones supra citadas, Roque Argentino Luna fue trasladado el 11 de enero de 1977 al Penal de Mendoza junto con Alberto Ramón Córdoba, donde fueron alojados en el pabellón de presos políticos junto con aproximadamente otras cuarenta personas detenidas. El ingreso al penal resulta corroborado por su prontuario penitenciario, en el que consta un oficio de remisión firmado por el entonces Segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, indicando que se remitía al citado ciudadano desde la Dirección de informaciones hacia el complejo penitenciario referido -cabe observar que, pese a lo relatado en los párrafos precedentes, en el sentido de que Luna ingresó al Penal proveniente de la Comisaría 7° es te oficio indica que dicha remisión tuvo lugar desde el D-2- (v. fs. 3 del prontuario penitenciario Nro. 57.444, que se encuentra incorporado a los autos 003-F y Ac).
En sus declaraciones, Luna señaló que en el Penal el maltrato era la mayor parte del tiempo de tipo psicológico, ya que no tenía acceso a las visitas de sus familiares y que todos los presos eran humillados con la comida. Además, relató que por la noche eran golpeados.
Finalmente, y según surge de sus declaraciones ya citadas, en septiembre de ese mismo año fue trasladado al penal de Sierra Chica, en un avión Hércules. Respecto de ese traslado indicó: "El viaje fue un tormento de golpes, torturas, no sabíamos si íbamos a llegar. Estábamos vendados no sé qué fuerza hizo el traslado. Nos amenazaban con tirarnos al mar, hizo una escala en San Juan donde subieron otros presos"; por último fue trasladado el 31 de Agosto de 1977 a la Unidad Nueve de La Plata (traslado acreditado también en fojas 17 de su prontuario penitenciario) y luego a la penitenciaria de Rawson, Chubut, lugar donde permaneció detenido hasta el día 2 de Diciembre de 1983.
Adicionalmente, debemos recordar que, conforme surge de sus relatos, Roque Argentino Luna fue sometido a un Consejo de Guerra por el que fue condenado a 5 años de prisión debido a su supuesto conocimiento sobre la existencia de un arsenal, siendo ello considerado como tenencia de armas por parte del Tribunal. Agregó que fue una causa tan armada que solamente le dieron una hora para hacer sus respectivos descargos. Que en particular le leyeron la declaración que había firmado bajo tortura en el D-2 y que le decían "Usted declaró esto". Agregó que les designaron a él y a los demás procesados como abogado a un Capitán perteneciente a las Fuerzas Armadas y que fue tratado de suicida e inmoral por el Consejo, con sus familiares como testigos ya que ese día se encontraban presentes en la sala (v. declaraciones citadas, como también la fs. 19 de su prontuario penitenciario N° 57.444, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
Por otra parte, debemos que -según surge del informe realizado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación- el arresto de Roque Argentino Luna a disposición del Poder Ejecutivo Nacional fue ordenado en fecha 3 de Septiembre de 1976, mediante Decreto N° 1885, es decir, casi cinco meses después de su real detención ocurrida el 10 de abril de 1976 (v. fs. 14533/14536 de los autos 003-F y Ac).
2. David Agustín Blanco. Según se desprende de sus declaraciones testimoniales rendidas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 15/08/2006 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/12/2010 (agregadas a fs. 13931/13933; 13982/13983 y 36.496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.) se encuentran suficientemente probado que David Blanco, quien para junio de 1976 tenía 23 años de edad, militaba en la Juventud Peronista y era delegado gremial de su sector ante la Comisión gremial interna del Banco Mendoza, entidad donde trabajaba. También estudiaba por ese entonces en la escuela de Teatro dependiente de la Universidad Nacional de Cuyo, cuyo director era Ernesto Suárez.
Ahora bien, según surge de tales testimonios, fue detenido el 2/06/76, siendo aproximadamente las 14:30 horas por dos personas vestidas de civil, quienes sin identificarse se presentaron en su domicilio sito en calle Tucumán casi Montecaseros del Barrio San Antonio de la Cuarta Sección, en el que vivía con su esposa por entonces embarazada. Agregó que estos individuos le preguntaron por el paradero de Rosa Gómez, quien en esa época vivía circunstancial-mente con ellos debido a un pedido de uno de sus compañeros de trabajo, Ricardo Sánchez, quien era concubino de Rosa. Señaló que al no encontrarla a ella no estaba en ese momento, los sujetos le indicaron que los acompañara al D-2 ya que querían hacerle unas preguntas acerca de un delito que Gómez había cometido. Al Ingresar a dicha dependencia estuvo esperando algunos minutos en la guardia hasta que finalmente fue detenido y conducido vendado a una celda sin ningún tipo de interrogatorio previo (declaraciones citadas).
Antes de ser detenido, David Agustín Blanco refirió que su casa fue objeto de vigilancia por unos meses ya que pudo ver a dos personas de civil que en más de una oportunidad estacionaron su vehículo enfrente de su domicilio -no recuerda bien si ese vehículo se trataba de una camioneta marca Peugeot vieja o de un Rastrojero-. Indicó que a raíz de ello, concurrió junto a su padre a hacer una denuncia a la Comisaría Cuarta donde fueron recibidos por el entonces Comisarlo Mancuso quien no anotó nada de lo denunciado por considerar que tal episodio "no tenía nada de especial" (declaraciones citadas).
David Blanco señaló que vivió dos etapas bien diferenciadas durante su detención: en la primera de ellas, que duró aproximadamente una semana, permaneció vendado en forma permanente y fue sometido a interrogatorios y torturas (a raíz de las cuales aún tenía marcas al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el año 1987), mientras que la segunda etapa transcurrió sin estar vendado y con mejor trato de parte de los guardias.
Ahora bien, en cuanto a las torturas sufridas en el D-2 indicó que los diversos métodos que le fueron aplicados fueron por él denunciados ante el Juez Guzzo en oportunidad de recibírsele en declaración indagatoria durante su detención en la Unidad 9 de La Plata el 19/04/1977 en el marco de los autos 36887-B antes referidos ("Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros p/ los delitos previstos en los Arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840", v. fs. 337/339 de la citada causa, que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac.). Que ese mismo día luego de la indagatoria el juez Guz-zo ordenó que se le practicará una revisación médica (v. fs. 340 de los autos 36-887-B), medida que se efectivizó dos días después a cargo del doctor Antonio J. Badía (Jefe del Servicio Médico de la Unidad de La Plata). Según adelantamos en la sección introductoria a este grupo de causas, dicho informe constató la presencia de cuatro lesiones en la zona abdominal cuyo tiempo probable de producción oscilaría entre ocho y doce meses (v. fs. 343 de los autos 36-887-B). Con ello, tenemos por suficientemente acreditado que tales lesiones se produjeron por las torturas sufridas por Blanco durante su detención en el D-2.
En su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987 Blanco relató detalladamente las torturas a las que fue sometido: "Me desnudaban, me ataban con cámaras de auto protegiéndome los tobillos y muñecas, a un banco de madera, largo y estrecho. Cuando estaba de boca, me sumergían la cabeza en el agua, a veces con una bolsa de nylon; en otras era colocado de espalda y se me aplicaba electricidad en los genitales, en la boca, en las manos y en el pechos y de eso tengo marcas...". Asimismo, en su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados el 16/12/2010 señaló: "Esos tormentos, la electricidad, nos mojaban el cuerpo y nos daban electricidad, a mí en las encías, debajo de los labios, en los genitales. En mi caso la electricidad en el pene hizo un absceso en el prepucio que era del tamaño de un durazno. También me introdujeron cosas en el ano, estimo que eran elementos conductores de electricidad, es decir que de alguna manera fuimos vejados, yo no soportaba el tormento y... cuando nos regresaban a la celda nos decían que no podíamos tomar agua. Entonces nos llevaban a un baño donde había un Inodoro sin agua, particularmente yo tomaba agua del inodoro porque era insoportable aguantar ese tipo de tortura. Hubo pequeñas quemaduras que yo tenía en el cuerpo del tamaño de una lenteja..."
Sobre los interrogatorios en el D-2 agregó que reconoció la voz de la persona que intervenía en mayor medida en las preguntas, respecto de quien señaló que tenía marcado acento porteño y utilizaba palabras del lunfardo. Indicó también que logró verlo a través de la mirilla de la celda y afirmó que podría reconocerlo "porque esa cara no se me olvidó nunca más". También Identificó a la persona que lo detuvo y que estuvo presente durante los interrogatorios, señalando que lo volvió a ver en otras oportunidades por cuanto le pagaba la jubilación en el Banco Mendoza; al respecto recordó que el sello que figuraba en el cheque decía: Manuel Bruno Medina. Recordó que esta persona tenía una forma particular de tratar a los detenidos, con mucha prepotencia, con la intención de amedrentar todo el tiempo. Lo describió como una persona morocha, corpulenta, alta, de pelo lacio y con un mechón blanco en aquel momento. Agregó que esta persona estuvo presente durante una de las sesiones de tortura y que con una toalla le tapó la boca. También hizo referencia a la presencia de otra persona que también hablaba durante las sesiones, pero que no era quien conducía el interrogatorio y a la que describió como un hombre rubio, más bien bajo, delgado, ojos celestes, pelo corto.
En cuanto a las preguntas del interrogatorio, señaló que estás versaban en general sobre su actividad gremial y sobre nombres de sus compañeros de trabajo (declaraciones citadas).
Según adelantamos, David Blanco también ha relatado en sus testimonios que la declaración que supuestamente hizo en el D-2 y en base a la cual fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones en el expediente Luna fue obtenida bajo tortura y que no la leyó. Agregó que firmó bajo apremios una gran cantidad de papeles cuyo contenido desconocía.
Por otro lado, debemos recordar que su familia logró conocer que se encontraba detenido en el D-2 a raíz de que su padre, por ser militante católico había logrado contactarse con el Capellán del Ejército quien le había indicado que fuera al D-2 diciendo que le llevaba ropa y comida y que cuando le consultaran quién le había dicho que estaba allí se limitara a responder que no sabía pero que el día anterior había llevado lo mismo y se lo habían recibido (declaraciones citadas).
Por otra parte relató que un día fue sacado de la celda y llevado a un pasillo oscuro donde pudo ver a su mujer y recién allí conocer a su hijo recién nacido. Que al acercarse a ellos su mujer le manifestó que atrás de ella había gente apuntándola.
David Agustín Blanco a través del reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15254 de los autos 003-F y sus acumulados) respecto del álbum compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones señaló a las siguientes personas: a) Manuel Bustos Medina (actualmente fallecido), respecto al cual señaló que estuvo presente en su detención y que en el D-2 lo llevaba desde la celda a la sala de tortura e interrogatorios; b) Jorge Blanco Luna, quién fue el otro policía presente el día de su detención; c) Marcelo Moroy (procesado por este hecho), alias "Facundo", de quién - refirió- mantenía trato con los detenidos día por medio y que además solía ir con un arma y aparentaba más autoridad que Torres; d) Mario Esteban Torres, alias "Caballo Loco", de quien formuló referencias similares a las de Moroy, agregando que fue él quien lo sacó de la celda y lo llevó a encontrarse con su mujer, según fue relatado anteriormente; e) Ricardo Vázquez, quién además de participar en los interrogatorios lo apremió y lo llevó a la sala de tortura donde estuvo presente durante toda la sesión; f) Timoteo Rosales alias "El Puntano", a quien podía ver ocasionalmente en los pasillos del D-2 y; g) Alfredo Milagro Castro, a quien también vio en algunas oportunidades y que tenía la particularidad de que usaba un anillo del rosario con una cruz.
El 16/12/2011 David Agustín Blanco volvió a practicar un reconocimiento fotográfico siempre con el mismo álbum, pero en este caso ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco del juicio oral realizado en los autos 001-M y acumulados. A pesar del tiempo transcurrido -más de veinte años del primer reconocimiento- identificó además de los guardias ya mencionados (a excepción de Mario Esteban Torres) a las siguientes personas: a) Miguel Ángel Salinas, respecto de quien refirió que era uno de los guardias encargados de acercarles la comida y la ropa a sus celdas, en circunstancias en que ya no eran sometidos a torturas, al que además afirmó conocía desde antes por ser custodio en el Banco de Previsión; b) Pablo Gutiérrez, respecto de quien recordó tenía una actitud de mando en el D-2, ya que no era el que llevaba y traía cosas simplemente sino que acompañaba a otros y; c) Antonio Marcos Ochoa, al que identifica como uno de los guardias "duros".
Además de sus diversos testimonios prueban el cautiverio de David Agustín Blanco en el D-2 los testimonios de Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, Ramón Alberto Córdoba, Rosa del Carmen Gómez, Juan Carlos González, Eduardo Argentino Morales, Héctor García y Graciela del Carmen Leda, todos compañeros de cautiverio en la citada dependencia policial (v. fs. 13934/13937; 13938/1.940; 13941/13944; 14136/14138;, 14921/14924; 32105/32107; 32173/32176 respectivamente, de los autos 003-F y Ac, como así también las fs. 346 y vta. de los autos 021-F, declaración de Graciela Leda).
David Blanco permaneció cautivo en el D-2 hasta principios o mediados de Septiembre de 1976, oportunidad en la que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata (declaraciones citadas).
Sobre el traslado a este Penal recordó que fue en un avión Hércules y que dicho operativo fue "tormentoso", siendo golpeados todo el tiempo, conducidos prácticamente en cuclillas, esposados y con la cabeza entre las piernas; que además los guardias les caminaban por la espalda con los borceguíes. Que supone que la gente que estuvo a cargo del traslado era del Servicio Penitenciario Federal, por su vestimenta (declaraciones citadas).
Según surge de sus declaraciones, aproximadamente a fines de Marzo o Abril de 1977 Blanco fue trasladado nuevamente a la Penitenciaría de Mendoza en un avión de la Fuerza Aérea. Durante ese lapso fue sometido a un Consejo de Guerra junto a otras personas entre los cuales estaban algunos integrantes de la causa "Fiscal c/Luna", resultando finalmente condenado a la pena de siete años de reclusión como autor responsable del delito de Tenencia de armas, municiones y explosivos (ver declaraciones citadas, actuaciones pertinentes de la causa "Luna", como también la foja 4 de su prontuario penitenciario número 57.780, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados). Respecto al Consejo de Guerra, en su declaración brindada ante el Juzgado Federal de Mendoza Blanco expresó: "Fue falaz este Consejo, los argumentos eran terribles, recuerdo las palabras textuales del Fiscal Monjo- creo que era brigadier-, que me dijo yo no necesito pruebas, me basta con el convencimiento de que usted es culpable".
Por último, conforme lo señala en sus declaraciones, en el mes de Septiembre de 1977 David Blanco fue trasladado a la Unidad penitenciarla de Sierra Chica, luego fue conducido desde allí a la Penitenciaria de La Plata (traslado que se ve acreditado también a f. 12 de su prontuario penitenciario -donde se indica además que tuvo lugar el 31/08/1977) posteriormente a la Penitenciaría de Devoto y finalmente a la Penitenciaría de Rawson, lugar desde el que obtuvo su libertad el 2 de diciembre de 1983.
3. Ramón Alberto Córdoba. Conforme surge de sus declaraciones testimoniales prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/08/2006; el 19/02/2007 y el 14/05/2007, como así también ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 30/03/2011 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. 13651/13654; fs. 13684/13685; 13984/13985; 14054 y 36496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac), se encuentra probado que para el año 1976 Ramón Córdoba tenía 29 años de edad, militaba en la juventud peronista y era empleado del Banco Mendoza, siendo por aquel entonces también uno de los delegados gremiales integrante de la Comisión interna de dicho banco y el de Previsión Social. También era estudiante en la Universidad de Diseño.
Según surge de tales testimonios, fue detenido el 30/07/76 a las 6.40 horas de la mañana por un grupo de personas armadas vestidas de civil, que conducían un vehículo marca Citroen color naranja quienes Interceptaron su coche en Costanera a la altura de la Terminal, lo subieron a otro vehículo y lo condujeron al D-2 luego de varias vueltas. Señaló que ninguno de estos Individuos se Identlfi-có ni mencionó pertenecer a alguna fuerza de seguridad.
Durante ese trayecto al D-2 fue golpeado e insultado, al tiempo que le pusieron un arma en la cabeza y con tono amenazante le dijeron "zurdo hijo de puta". Asimismo pudo reconocer que el vehículo marca Citroen con el que fue trasladado era de propiedad de Galamba, a quién conocía (declaraciones citadas).
Asimismo, relató -como antecedente a su detención- que ya en el año 1975 personal policial había allanado su domicilio, registrándolo con detalle sin encontrar nada ni mencionar qué buscaban.
Según los testimonios citados, en 1976 al ingresar al D-2 Córdoba fue alojado en una celda muy oscura de un metro por un metro ochenta de diámetro. Al transcurrir una hora aproximadamente un grupo de guardias ingresó a la celda, retirándole todas sus pertenencias salvo un anillo que había guardado en el bolsillo y luego de la tortura perdió, pudiendo verlo tiempo después en la mano de uno de los guardias. Seguidamente, fue conducido a otro cuarto donde sufrió torturas mediante la aplicación de picana eléctrica en la boca y los genitales. En dicho lugar, en el cual permaneció durante aproximadamente cuarenta y cinco minutos, pudo apreciar que se encontraban presentes dos o tres personas, una de ellas con un marcado acento porteño, quienes lo interrogaron acerca de su actividad gremial en el Banco (declaraciones citadas).
Lo manifestado por Ramón Alberto Córdoba, respecto a las torturas sufridas se ve corroborado también por la declaración testimonial de Daniel Ubertone (v. fs. 13934/13937 de los autos 003-F y Ac), quién manifestó al respecto que "ya en la celda, al rato me sacan nuevamente y me llevan al mismo lugar anterior, reconociendo por la voz, que estaba siendo interrogado un compañero de trabajo, llamado Ramón Alberto Córdoba y me hacen escuchar el interrogatorio. Yo estaba vendado y por los gritos y lamentos, estaba siendo torturado como yo lo había sido".
Posteriormente, Ramón Alberto Córdoba fue trasladado a su celda donde permaneció esposado y vendado. Recién a los dos días lo trasladaron a una oficina de la dependencia donde estaba su hermano, quién era Teniente Coronel del Ejército y que estuvo a cargo en esa época del Colegio Militar en Buenos Aires. Córdoba se enteraría luego que al saber éste de su detención hizo las gestiones necesarias para poder verlo y le garantizó que viviría. Manifestó que su hermano estuvo apenas unos minutos en el D-2, y que antes de irse le dejó ropa. Que a raíz de ese episodio le sacaron las vendas y las esposas, al tiempo que también comenzó a tener más comunicación con la gente que estaba allí y que inclusive le permitieron bañarse una vez al día (declaraciones de Ramón Alberto Córdoba supra citadas).
Señaló en sus declaraciones que la celda en la que estuvo detenido fue la número 9, que tenía un espacio abierto entre el vidrio y una chimenea, lo que hacía que la misma fuera muy fría. Además recordó que las mujeres estaban en una celda más grande y que fueron llegando posteriormente otras personas cuyo paso era temporario: entre tres días o una semana, tras lo cual no volvían verlas.
Describió que el clima en el D-2 era terrorífico, que cada vez que sacaban a los presos de sus celdas era para torturarlos y especificó que pudo reconocer a varios de los guardias del D-2 gracias a que éstos habían trabajado en el área de seguridad del Banco Italia, del que él había sido empleado durante cinco años. Dijo que algunos de ellos tuvieron gestos solidarios como convidarle cigarrillos o una taza de café, mientras que otros observaron una actitud muy diferente. Asimismo refirió que cuando el personal de guardia se emborrachaba se divertían golpeando a los presos o violando a las mujeres (declaraciones citadas).
Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 reconoció mediante la exhibición del álbum fotográfico compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones D-2 a las siguientes personas: a) Manuel Bustos Medina (de quien, afirmó, era el encargado de hacer los traslados de los detenidos a la tortura y que tenía además su anillo de matrimonio, por lo que supuso estuvo presente durante su propia tortura); b) Rafael Isaac Montes (quién era del de los "gestos solidarios"); c) Hugo Alberto Bracon Lescano (quién también llevaba a los presos a la tortura); d) Alfredo Milagro Castro (procesado por este hecho, de quien refirió que en una oportunidad los amenazó con una pistola y que siempre mostraba que estaba armado corriendo su ropa para exhibir sus armas); e) Marcelo Rolando Moroy (también procesado por este hecho, de quien refirió que torturaba a los presos en forma psicológica mediante amenazas y que una vez dijo que era consciente que les tocaba ahora a ellos ser los detenidos pero que eso podía cambiar); f) Teodoro Alejo Galigniana, Félix Humberto Andrada (procesado por este hecho) y Mario Esteban Torres, de quienes refirió que abrían las celdas y les manifestaban que sus vidas dependían de ellos y que como estaban detenidos clandestinamente ellos podían hacer lo que quisieran e incluso los podían desaparecer. Con respecto a Alfredo Milagro Castro, agregó: "éste en una oportunidad, en horas de la noche, nos sacó a todos de sus celdas, nos hizo formar dos filas y por el medio de las mismas nos hacía pasar caminando de a uno, y el resto tenía que pegarle, que como varios nos negamos a realizar esto, nos mostró que estaba armado, saco su arma y nos amenazó con la misma, queriendo hacer saber valer su autoridad, que el que allí mandaba era él".
A más de veinte años del primer reconocimiento brindado ante la Cámara Federal de Mendoza, Ramón Córdoba volvió a identificar a cada uno de estos guardias en el álbum fotográfico del personal del D-2 que le fuera exhibido el día 30/03/2011, cuando prestó declaración testimonial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y Ac.
Asimismo, corroboran su detención en el D-2 los testimonios de Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, David Agustín Blanco, Rosa del Carmen Gómez, Juan Carlos González y Eduardo Argentino Morales (v. fs. 13934/13937; 13938/13940; 13982/13983; 14136/14138; 14921/14924 y 32105/32107, respectivamente de los autos 003-F y Ac.).
Córdoba permaneció en el D-2 hasta el 12 de octubre de 1976, día en fue conducido vendado en un celular hasta la Seccional 7° junto con Luna y Bemardinelli. Respecto al traslado indicó lo siguiente: "Se supone que no teníamos que tomar conocimiento acerca de dónde estábamos, íbamos vendados pero a través de las rendijas del celular en el que nos trasladaban pude ver el recorrido y advertí que era ese lugar, había vivido mucho tiempo en Godoy Cruz y conocía la zona". Allí fueron alojados los tres en distintas celdas, vendados y atados. Recordó que trataron de hacerles aparentar que se trataba de un cuartel militar debido a la forma en que se dirigían entre ellos -decían cosas como "conscripto, venga acá"-. Luego de 6 días en que permanecieron vendados les permitieron sacarse las vendas y bañarse (declaraciones de Ramón Alberto Córdoba, supra citadas).
Según relató, con el transcurrir de los días comenzaron a tener recreos de media hora aproximadamente, siempre vigilados, lo que se fueron prolongando de una o dos horas, hasta que al cabo de 20 días comenzaron a recibir visitas.
En sus declaraciones ya citadas, señaló que en una oportunidad fue interrogado en una habitación que está al fondo del edificio, en un primer piso. Allí fue golpeado, amedrentado y obligado a firmar lo que le dijeron eran declaraciones suyas. Indicó que del mismo modo procedieron con el resto de los detenidos.
En su declaración prestada ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza, Córdoba relató respecto a su paso por la Comisaría 7° el siguiente episodio: "Un día, casi dos meses después, en que una guardia nos abrió la puerta y nos preguntó si queríamos dar una vuelta, nos pusieron atrás junto con Luna en una camioneta Dodge carrozada que tenían, Belardinelli creo que ya no estaba, quedábamos dos. Paramos en las inmediaciones del Barrio Trapiche donde unas chicas pidieron ayuda por unos borrachos que se habían metido en su domicilio, participamos del procedimiento como testigos. Fue algo rarísimo, la propia policía se expuso a ser sancionados. Llegó el Ejército, porque uno de estos borrachos era militar y decía haber estado en Tucumán, fue algo de locos. Quedó entre esa guardia y nosotros, los militares pensaron que los de civil eran también policías".
La detención de Córdoba en la Seccional 7° se corro bora con los dichos de Roque Argentino Luna (v. fs. 13938/13940, de los autos 003-F y Ac.).
Según relata, desde dicha dependencia Córdoba fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza durante los primeros días de enero de 1977, donde quedó alojado en el pabellón 14, junto con otras dos personas, una de ellas de apellido Surballe -Secretario del gremio de los bancarios- (según surge de sus declaraciones supra citadas). Respecto a las condiciones de la detención en la cárcel, destacó lo siguiente: "habían 3 personas por celda, nos turnábamos para dormir en el suelo, estábamos hacinados. El régimen fue muy estricto. Un día nos sacaron con los ojos vendados, nos ablandaron con golpes para hacernos firmar supuestas declaraciones que habíamos hecho. No las pudimos leer. Esto fue en la Peluquería del Penal. El único testigo fue el padre Latuff, que vio cuando nos sacaban y llevaban".
Su ingreso al citado penal, resulta corroborado por su penitenciario número 57.446, en el cual se especifica que su ingreso al referido establecimiento tuvo lugar el 11 de enero de 1977, proveniente desde el D-2 mediante un oficio dirigido por el entonces segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, por orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza -aquí cabe reiterar lo ya sostenido al referirnos al Ingreso de Roque Argentino Luna al penal, en el sentido de que en este caso, al igual que en aquel, pese a que los detenidos fueron remitidos a la Penitenciaría desde la Comisaría 7° se consigna que lo fueron desde el D-2- (v. fs. 3 del citado prontuario, reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac).
Por último, debemos recordar que -según señala en las declaraciones supra citadas- Córdoba fue sometido el mes de mayo de 1977, y mientras se encontraba en la cárcel, a un Consejo de Guerra, resultando condenado a 4 años prisión por supuesta tenencia de armas y explosivos. Indicó que al asistir al Comando, tuvo que elegir un defensor de una lista de oficiales de la Fuerza Aérea o del Ejército. Que en definitiva se decidió por un oficial del Ejército, quien le dijo que se confesara culpable y aceptara los cargos, para que el tribunal tuviera contemplación a la hora de condenarlo, a lo que Córdoba le contestó que ni siquiera había leído la declaración y que por lo tanto no tenía forma de saber cuáles eran los cargos que se le atribuían. Ante esto, el Tribunal decidió leerle una declaración cuyo "contenido era absolutamente falaz" y que había sido firmada bajo coacción y torturas durante su detención (sobre el traslado al Consejo de Guerra ver fs. 11/12 del Prontuario Penitenciario N57.446, reservado como prueba documental de los autos 003-F y Ac.).
Indicó que en el mes de julio de 1977 fue citado al Juzgado Federal de Mendoza donde le tomaron una declaración en la que denunció las torturas de las que había sido objeto a lo largo de toda su detención. Quién le tomó declaración fue el Juez Guzzo (v. fs. 447/450 de los autos 36.887-F, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados). Que no tuvo más conocimiento acerca de esta causa federal hasta que le informaron de un sobreseimiento provisorio, extremo que se corrobora a fojas 22 de su prontuario penitenciario Nro. 57.446 en el que consta además la orden de su inmediata libertad. Ramón Alberto Córdoba indicó que, pese a ello fue trasladado al Penal de Sierra Chica donde estuvo alojado en un pabellón de máxima seguridad siendo posteriormente conducido, en septiembre de 1978 a la Unidad Nueve de La Plata, lugar donde permaneció durante aproximadamente un año más, hasta que fue nuevamente trasladado, en este caso a la Cárcel de Caseros, desde donde finalmente recuperó su libertad el 21/09/1982 (ver declaraciones citadas).
4. Daniel Ubertone. Según surge de su declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987 (v. fs. 13934/13937 de los autos 003-F y Ac.) se encuentra probado que para el mes de julio de 1976 Daniel Ubertone tenía 25 años de edad, era militante de la juventud peronista y delegado gremial del Banco Mendoza, en el cual laboraba.
El día 30/07/76 fue detenido a las 06:30 horas de la mañana en circunstancias en que se dirigía desde su casa a la parada de ómnibus con destino a su lugar de Trabajo (declaración supra citada). Según especificó, ese día en la esquina de su domicilio se estacionó un Citroen color celeste del que se bajaron tres personas armadas, vestidas con gorros y anteojos quienes previo a presentarse como policías lo palparon, esposaron y cubrieron su rostro. En esas condiciones fue introducido en el asiento trasero del vehículo, en el cual se lo condujo a lo que luego sabría era el Palacio Policial. Además, denunció que al momento de su detención le robaron el dinero que llevaba encima.
Según relató, al ingresar al D-2 fue subido por un ascensor que lo condujo a una celda de escasas dimensiones, que tenía solo un asiento triangular y que estaba en un lugar cerrado, con un pasillo en el medio. Asimismo dijo que cada una de las celdas tenían puertas metálicas y un número de Identificación -según expresó, creyó recordar que se trataba de 12 celdas en total- Indicó que además de dichas celdas individuales existían dos más grandes y que en uno de los extremos del pasillo quedaba el baño. Que pudo advertir todo esto porque con el tiempo le retiraron las vendas de sus ojos (declaración supra citada).
Destacó que ese mismo día a las horas de haber ingresado fue conducido a otro lugar del edificio, del que recordó haber llegado previo a subirse a un ascensor y que se sentían voces y máquinas de escribir. Que en ese lugar fue desvestido y atado de pies y manos a un banco de madera, donde comenzaron a interrogarlo a los golpes y mediante la aplicación de picana eléctrica en el pecho y en los genitales. Aseguró que una de las personas que lo interrogó tenía tono "porteño". También indicó, que no solo durante el interrogatorio existió la violencia física sino también durante el trayecto a la sala de tortura, ya que fue golpeado por el personal que lo trasladaba (declaración citada).
Según surge de la referida declaración, luego de aproximadamente una hora fue conducido a la celda, siendo un momento más tarde nuevamente retirado y trasladado lugar donde había sido torturado, pudiendo reconocer allí la voz de Ramón Alberto Córdoba, quien estaba siendo interrogado y torturado. Que esa misma noche volvieron a sacarlo para tomarle Impresiones digitales y fotos.
Señaló Ubertone que durante los 4 meses que estuvo detenido en el D-2 "era permanente la violencia hacia nosotros, no sólo física sino también psicológica, como por ejemplo: escuchábamos que sacaban a alguien de una celda, lo traían después de un tiempo, oíamos los lamentos y quejas de dicha persona, lo que permitía intuir que habían sido torturados. Que "La comida era escasísima, un plato de sopa con fideos. Yo pesaba 92 kilos cuando me detuvieron y adelgacé bastante por lo que pasé, por falta de comida" (declaración citada).
Declaró que mientras estuvo detenido, no supo en qué condición legal se encontraba y refirió que recién al salir en libertad se enteró que estuvo a disposición del PEN, que tuvo causa federal y un Consejo de Guerra (ver declaración citada).
Su detención en el D-2 es corroborada por los testimonios de David Agustín Blanco, Juan Carlos González, Roque Argentino Luna , Ramón Alberto Córdoba, Rosa del Carmen, y Eduardo Argentino Morales (v. fs. 13982/13983; 14921/14924; 15656/15658; 15659/15662; 14136/14138 y 32105/32107 respectivamente, de los autos 003-F y Ac).
Durante su detención en el D-2 no pudo ver quiénes fueron los encargados de torturarlo, pero sí pudo observar a los guardias que abrían las celdas: recordó en particular a tres de éstos: a) uno era de contextura robusta, de 1.65 o 1.70 de altura, barba, cabello oscuro enrulado, a quien volvió a ver cuando salió en libertad, pero con más peso del que tenía entonces y sólo con bigotes, en el velatorio de su madre; b) otro tendría 1.75 más o menos, con un bigote fino y cano, peinado bien hacia atrás y achatado con un mechón blanco; c) otro tendría 1.75 a 1.80 de altura, robusto, pelo castaño claro, sin bigote ni barba, tez clara, quien había sido custodio en Banco Italia, según le comentó en una oportunidad Ramón Alberto Córdoba, quién había trabajado allí también (sobre esto último, además de lo declarado por Ubertone, ver también la declaración de Ramón Alberto Córdoba en fojas 13941/13944 de los autos 003-F y Ac).
Ahora bien, al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987 le fue exhibido un álbum con las fotografías del personal del D-2, oportunidad en que reconoció a dos de los guardias que había descripto anteriormente: Manuel Bustos Medina -el hombre del mechón blanco- y a Marcelo Moroy -al que vio en el velatorio de su madre-.
El 11 o 12 de octubre de 1976 fue trasladado a la Unidad Regional I junto con Eduardo Argentino Morales, donde fueron alojados en celdas distintas. Manifestó que allí no fueron torturados, pero sí interrogados en una oportunidad, vendados y esposados, bajo presión psicológica. Luego fue conducido a la Seccional 9° donde permaneció hasta el 11/01/77, oportunidad en que fue trasladado a la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza. Además de lo relatado por el propio Ubertone, esto se corrobora con la declaración testimonial brindada por Eduardo Argentino Morales (v. fs. 32105/32107 de los autos 003-F y sus acumulados). Aseguró Ubertone que en el Penal provincial de Mendoza recibieron un trato riguroso, muy diferente al de los presos comunes. Señaló además que en una misma celda había dos camas para tres detenidos. Que eran muy comunes las requisas nocturnas de sus celdas y que a veces los guardias pretendían que limpiaran además de las celdas y los baños, sus oficinas.
Su ingreso a la Penitenciaria resulta corroborado por su prontuario penitenciario que el 11/01/1977, en el cual mediante un oficio de remisión firmado por Oyarzábal se indica que fue remitido al citado establecimiento desde el D-2 -aquí, en términos similares a lo ya sostenido en oportunidad de referirnos a Luna y Córdoba, hacemos notar que, pese que según lo señalado por Ubertone, fue trasladado a la penitenciaría desde la Comisaría 9° el oficio de referencia consigna que la remisión se realizó desde el D-2- (v. fs. 3 del prontuario penitenciario N°57.449, Incorporado como prueba documental en los autos 003-F y Ac). Del citado prontuario surge también que el nombrado fue sometido al Consejo de Guerra Especial Estable de las Fuerzas Armadas que lo condenó a la pena de 8 años de reclusión por considerarlo autor responsable del delito de Tenencia de Armas, Municiones y Explosivos (v. fs. 10/13 del citado prontuario).
Por último, Ubertone señala que permaneció detenido en Penitenciaría hasta el 07/09/1977, fecha a partir de la cual fue trasladado en varias oportunidades: en primer término a la penitenciaria de Sierra Chica y de allí a la Unidad 9 de La Plata en diciembre de 1978, luego a Caseros -donde permanecería hasta marzo de 1979- y de allí a Rawson, lugar donde obtuvo finalmente la libertad en la madrugada del 3/12/83.
5. Rosa del Carmen Gómez. Tal cual surge de sus diversas declaraciones testimoniales rendidas ante el Juzgado Federal Nro. 1 el 16/08/2006 y el 18/04/2007 (v. fs. 14136/14138 y 14153 respectivamente, de los autos 003-F y Ac.) y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 el 09/12/2010 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. cuya acta obra incorporada a fs. 14831/14834, encontrándose el audio correspondiente reservado por secretaría) se encuentra suficientemente probado que Rosa Gómez, a la fecha de los hechos que aquí se ventilan, contaba con 27 años de edad y era pareja de Ricardo Salvador Sánchez Coronel, por entonces empleado del Banco Mendoza y militante de la juventud peronista, actualmente desaparecido.
En efecto, según su propio relato, Gómez fue detenida el 02/06/1976 aproximadamente las 9 o 10 de la noche, en momentos en que se encontraba en el domicilio de sus padres, sito entre las calles Independencia y San Francisco del Monte en Godoy Cruz. Según ha señalado, al llegar a su casa no observó en el entorno nada fuera de lo normal, no obstante al ingresar a la vivienda su madre y hermanos le comentaron que habían permanecido todo el día dentro porque la policía había venido a buscarla a las 11.00 de la mañana y no los dejaba salir. Fue en ese momento que un grupo integrado por cuatro personas vestidas de civil, armadas y a cara descubierta ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y luego de identificarse le dijeron que debía acompañarlos. Indicó que entre estas personas se encontraban el que luego apodaría como "Mechón Blanco" y otro efectivo apellidado "La Paz", dos guardias a los que luego reconocería en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
Según sus declaraciones, fue introducida a un vehículo -cree que era de marca Peugot- y "compartimentada" (procedimiento consistente en vendarle los ojos con una vincha de goma). Indicó que a los cien metros comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes, mientras le preguntaban por las armas que supuestamente ocultaba, por sus vínculos y por lo que había hecho el día anterior (declaraciones citadas).
Indicó que, pese a que dieron varias vueltas para despistarla, pudo percibir que cruzaban las vías de la calle Belgrano e Ingresaban al Palacio Policial, donde días atrás había realizado los trámites para la cédula de identidad. Al ingresar, fue alojada a los golpes en una celda desde donde escuchaba a otras personas llorar y gemir (ver sus declaraciones, citadas precedentemente).
Gómez refirió que la policía había concurrido en primer lugar a la casa de David Blanco (ya que momentáneamente se encontraba viviendo allí) y había preguntado por ella, sin encontrarla (este episodio fue corroborado por el propio David Blanco en sus diversas declaraciones, según antes destacamos). Rosa Gómez recordó también que el día de su detención su compañero Ricardo Sánchez la llamó a su lugar de trabajo y le avisó que la habían estado buscando. Según ha señalado en sus declaraciones, quedó en juntarse con él a las 9 de la noche en Gutiérrez y 9 de julio, frente al Banco Mendoza para ir a buscar a su hijo, esperándolo allí por aproximadamente una hora sin que apareciera. Según señala, fue entonces que decidió llamar al Banco para intentar comunicarse con él, pero le dijeron que desde las 6 de la tarde ya no estaba. De allí se dirigió a la casa de sus padres donde finalmente fue detenida.
En sus diversas declaraciones, ha señalado que apenas ingresó al D-2 fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales, y manoseada mientras la interrogaban. Señaló que le preguntaban con quién había estado los días anteriores. Según señala en sus declaraciones, Rosa Gómez presume que quienes la detuvieron pensaban que ella era la 'jefa de guerrilla". Según señalamos anteriormente, declaró que un día la sacaron de la celda y la llevaron al baño dos sujetos, uno de los cuales era llamado "Facundo" (a quien volvió a encontrarlo en el año 1996 en la Seccional 7° en la sección de Toxicomanía), quienes se presentaron como médicos informándole que procederían a hacerle una revisación. Señaló que la hicieron desnudar y por debajo de las vendas pudo observar el estado de su cuerpo: estaba lleno de rayas rojas, como si la hubiera arañado un gato, tenía una quemadura de cigarrillo en el vientre que estaba infectada y otra quemadura en la rodilla, cuyas marcas aún conserva. Aclaró que los supuestos médicos le pidieron que se diera vuelta y se inclinara -entiende para violarla por el ano-, pero justo en ese momento escuchó el ruido de la puerta que estaba por abrirse por lo que los hombres no la pudieron someter. De allí fue conducida nuevamente a la celda (v. fs. 14136/14138 de los presentes autos).
En sus declaraciones de fecha 16/08/2006 y 09/12/2010, agregó que uno de los guardias del D-2, a quien le decían "Mechón Blanco" la sacó vahas veces de la celda y la violó en el baño, bajo la amenaza de que si no tenía relaciones con él su hijo iba a desaparecer. Después se enteró que el apellido de esta persona era Bustos, a quien nunca más volvió a ver.
En sus declaraciones, Rosa Gómez ha indicado que las torturas a la cuales fue sometida se extendieron a lo largo un mes en forma continuada hasta que llegó aparentemente la verdadera "jefa de guerrilla" a quienes supuestamente los torturadores buscaban. Recordó que a esta chica, a quien apodaban la "negra" estuvo dos días detenida, cree que estaba herida porque la sentía quejarse. Luego se la llevaron del D-2 y no tuvo más noticias de ella.
Ha especificado que durante la sesiones de tortura estaban presentes unas 4 o 5 personas y que el encargado de interrogarla tenía acento "aporteñado". Que por lo general las preguntas versaban sobre las armas que supuestamente tenía escondidas y por los lugares de reunión del partido al que supuestamente militaba -Rosa Gómez ha declarado que nunca tuvo militancia política o gremial-. Recordó también que durante el interrogatorio le fueron exhibidas fotos para que reconociera otras personas.
Asimismo señaló que en una oportunidad la sacaron del D-2 con gafas oscuras, peluca, como camuflada, para hacer un reconocimiento en un domicilio que quedaba cerca de la bodega Arizu, en las calles Tucumán y San Martín. Que ese día fue con cuatro efectivos del D-2, unos de los cuales era Bustos. Que ella no conocía ninguna casa en el lugar, pero que lo mismo era presionada para que señalara un lugar amenazándola con su hijo; a la inversa, le dijeron que si colaboraba podía Irse con el niño "al sur". Luego regresaron al D-2 y volvió a ser torturada "porque no había cantado"
Rosa del Carmen Gómez ha Identificado a diversos efectivos del D-2 en los diversos reconocimientos fotográficos que ha practicado ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14154/14155 y 14831/1.834, respectivamente, de los autos 003-F y Ac). Así reconoció a: a) Emilio Blanco Luna, a quién apodaban el "colorado"; b) Marcelo Rolando Moroy, de quien dijo era uno de los guardias encargados de sacar a los presos de sus celdas para la tortura; c) Miguel Ángel Salinas, a quien vio en algunas oportunidades cuando abría las celdas. Asimismo agregó, que cuando entró a trabajar en el Hospital Español éste la seguía y comentaba en el Hospital que ella era terrorista, lo motivó que perdiera dicho trabajo; d) Pablo Gutiérrez, de quien refirió que era otro de los guardias encargado de sacarla para la tortura y al que le decían "pulóver bordó"; e) Timoteo Rosales Amaya, de quien dijo era uno de los guardias encargados de llevarles la comida a los presos; f) Juan Antonio Pelayes, quien hacía la guardia nocturna; g) Ricardo Vázquez, uno de los guardias que a veces les llevaba cigarrillos; h) Diego Fernando Morales, uno de los pocos guardias pacíficos que recuerda; i) Alfredo Milagro Castro, quien también los sacaba a la tortura, amedrentaba a los presos, golpeaba las celdas y, según recuerda, tenía la voz fuerte; j) Manuel Bustos Medina, apodado "Mechón Blanco" a quien señaló como partícipe de su secuestro e identifico como aquel que la violó sistemáticamente a lo largo de los nueve meses en que permaneció allí detenida, ubicándolo también como torturador y especificando que era la persona que permanentemente la coaccionaba mediante amenazas vinculadas con el destino que podía sufrir su hijo -detalló que esta persona a amenazaba señalándole que lo "iba a desaparecer si no hablaba"-; k) Pablo José Gutiérrez Araya, a quién si bien vio en el D-2 indicó que no podía afirmar que la hubiere torturado y que pensaba que era pacífico.
En ambos reconocimientos, Rosa Gómez manifestó que faltaban las fotos de La Paz y González, dos de los guardias que también la habían violado. En efecto, en general y en cuanto a los abusos sexuales sufridos por parte de los efectivos del D-2, manifestó al momento de prestar declaración testimonial ante el TOF el 09/12/2010 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados, lo siguiente: "Me manoseaban mucho, me hicieron toda clase de tortura. No sé si era todos los días, a cada rato, pero siempre se quedaba uno para violarnos, cuando se abría la puerta y sentíamos que eran 3o 4 sabía que venían para llevarnos a la tortura, si entraba 1 venía a otra cosa (a violarlas). Bustos, hasta el último día que estuve en el D-2, después de nueve meses, me seguía violando. González no sólo me violó sino que también me obligó a tener sexo oral, hasta el último día me violó, él me amenazaba con mi hijo y de que me Iban a cortar el pelo, no me Importaba. Yo tenía un afecto por algunos guardias que eran pacíficos... todo esto nunca lo pude declarar porque no sabía los nombres y no me podía equivocar. Ahora siento que me estoy liberando. González, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron". Asimismo señaló que luego de su detención se encontró al tal La Paz cuando fue a hacer la revisión técnica de su vehículo en Godoy Cruz y aseguró que éste, al verla, agachó la cabeza, se levantó y se fue, siendo allí cuando Rosa lo señalo y gritó "ese me violó". En cuanto a González, lo describió como una persona rubia, grandota y de ojos claros.
Cabe recordar que a partir de estos dichos este Ministerio Público solicitó al Juez Federal la detención de Julio La Paz y Rubén Darío González, a lo que se hizo lugar. En el trámite respectivo Rosa Gómez reconoció a ambos sujetos esta vez en rueda de personas celebrada el 15/02/2011 en la sede del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14916/14917 de los autos 003-F y sus acumulados)
Son numerosos los testimonios que corroboran lo padecido por Rosa Gómez durante su detención en D-2. Entre ellos cabe mencionar los siguientes: a) Juan Carlos Gónzalez quien dijo al respecto: "Recuerdo que Rosa Gómez estaba en una celda frente a mí y que asiduamente ingresaban los guardias y se encerraban en ese calabozo, yo lo podía ver a través de la mirilla de mi celda" (v. fs. 14921/14924 de los autos 003-F y Ac.); b) Eduardo Argentino Morales, quien relató que unas de las cosas más terroríficas que le dejó su paso por el D-2 fue ver por la mirilla de su calabozo cómo el "mechón blanco" manoseaba a Rosa Gómez (v. fs. 32105/32107 de los autos 003-F y Ac.); c) Ramón Alberto Córdoba, quien dijo que "También en una oportunidad, nos enteramos que este señor - Manuel Bustos Medina- se metía en la celda de las mujeres, de una particular y la sometía y su objeto de presión que tenía era que esta chica tenía un hijo, y este señor tenía contacto con la familia. Esta mujer era Rosa Gómez" (v. fs. 13.651/13.654 de los autos 003-F y Ac.) y d) Eugenio Paris, quien en su declaración testimonial brindada en el debate oral y público celebrado en los autos 001-M y acumulados recuerda haber visto a través de la mirilla de su celda como La Paz y González Ingresaron en varias oportunidades a la celda de Rosa Gómez (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copla certificada de su declaración en dicho debate)
Por su parte, según surge de las fojas 3 de su prontuario penitenciario nro. 57.442 (reservado como prueba documental en autos 003-F y Ac.) Rosa Gómez estuvo detenida en el D-2 hasta el 10 de Enero de 1977, fecha en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial (v. oficio de remisión dirigido al Director de la Penitenciaria de Mendoza por el entonces segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal).
Durante su detención en la Penitenciaría, en el mes de mayo de 1977 fue sometida a un Consejo de Guerra, siendo condenada a la pena de 3 años de reclusión como autora responsable del delito de tenencia de armas, municiones y explosivos (v. fs. 10/12 de su prontuario penitenciario Nro. 57.442). Al respecto, en declaraciones, Rosa Gómez brindó una muestra más de las irregularidades que se cometieron en este tipo de 'juicios" a los cuales se sometía a los presos políticos durante esa época. En efecto, expresó que en oportunidad de asistir a ese Consejo de Guerra le hicieron elegir a un abogado de una lista, ocasión en la que creer recordar que optó por uno de apellido Dellepiane. Sin embargo, el abogado que fue a verla a la Penitenciaría no fue el elegido por Gómez sino otro quien en la segunda entrevista le manifestó que no había forma de defenderla.
Rosa Gómez fue trasladada el 27 de marzo de 1979 a la Unidad Penitenciaría N° 2 de Villa Devoto, desde donde rec uperó su libertad el 22 de diciembre del mismo año (v. fs. 36 de su prontuario penitenciario nro. 57.442).
b. Francisco Audelino Amaya, Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti (ex causa 008-F)
1. Introducción. Los hechos de los que fueron víctimas Francisco Audelino Amaya, Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti tuvieron inicio el día 15 de octubre de 1976, fecha en las que los nombrados fueron elegítimamente privados de su libertad en diferentes puntos del gran Mendoza, a manos de personal policial y de civil fuertemente armado y actuando de manera sorpresiva, tal como será detallado en los acápites pertinentes.
Ahora bien, previo a entrar en el análisis pormenorizado de tales hechos, debemos destacar que fechada ese mismo día, obra un "acta de procedimiento" (fs. 32815/vta.), refrendada por agentes policiales, en la que se da cuenta de la supuesta participación de las personas mencionadas en un hecho delictivo consistente en un intento fallido de robo a la sucursal del Banco Mendoza, ubicada en Carrodilla, departamento de Lujan de Cuyo. A raíz de dicha acta, se inició un sumario de instrucción policial que luego sería supuestamente enviado a la justicia provincial -cosa que nunca ocurrió (ver informe de la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, obrante a fs. 34310)- con el ficticio objetivo de dar comienzo a la Investigación de un supuesto crimen cometido.
Lo anterior es relevante toda vez que V. S. ha considerado verosímil la supuesta detención de las víctimas en el marco del hecho delictivo antes descripto, concluyendo que no se configuraría el delito de privación ilegítima de la libertad agravada en su perjuicio, ya que los funcionarios policiales intervinientes habrían "procedido conforme a la reglamentación vigente" al detener a las víctimas en situación de flagrancia (auto de procesamiento de fecha 27/11/2008, fs. 34024/34049).
Pese a ello, tal como sostuvo este Ministerio Público Fiscal durante la sustanclaclón del debate en autos N° 001-M del registro del TOF N° 1 de Mendoza, no obstante el hecho sí existió (vgr. el testimonio del propio cajero del banco, Orlando Agneni, obrante a fs. 34284/vta.), lo que nunca tuvo lugar fue la intervención delictiva de Seydell, Amaya y Moretti en aquel. Dicho de otro modo, el delito se usó como pantalla para justificar las detenciones y así ellos lo hicieron saber oportunamente en todas sus declaraciones (conc. con lo expresado en el auto de procesamiento obrante a fs. 34036). Baste señalar-en abono a la postura expresada- que fueron las propias víctimas quienes argüyeron de falsedad ideológica todas sus declaraciones prestadas ante la Policía y el Ejército (conc. con lo expresado por el juez a fs. 34036), en las que habían reconocido -bajo tortura-haber sido autores del robo de mención.
Adicionalmente, no puede soslayarse que los delitos cometidos en perjuicio de Amaya, Seydell y Moretti tuvieron lugar en el marco del accionar ilegal de las fuerzas de seguridad del Estado, en cuyo contexto -y según hemos comenzado ya a relatar a lo largo de esta requisitoria de elevación a juicio- constituía una práctica frecuente la formación de sumarios de instrucción policial que reflejaban hechos totalmente falsos, con el propósito de encubrir los crímenes perpetrados.
Asimismo, cabe destacar que las víctimas fueron enjuiciadas por el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 33, el que procedió a dictar condena a 15, 20 y 12 años de pena privativa de la libertad en perjuicio de Seydell, Moretti y Amaya, respectivamente, por los delitos de "tenencia ilegítima de armas y municiones" (ver fs. 33306/333111).
2. Francisco Audelino Amaya. Residía, hacia el año 1976, en el Pasillo Jiufré N° 1559 de la localidad de Guaymallén, provincia de Mendoza. Para esa época era empleado en el rubro de la construcción. (v. declaración testimonial de Francisco Aurelio Amaya, fs. 32996 y vta.)
Ante la CONADEP, Francisco Audelino Amaya relató que fue detenido mientras caminaba sobre calle Alberdi de la ciudad de Mendoza el día 15 de octubre de 1976, alrededor de las 9.30 hs., por parte de personas vestidas de civil e introducido en un automóvil. Luego, ya en el interior del vehículo, fue vendado, golpeado y apuntado constantemente con un arma de calibre corto, (v. declaración testimonial de Francisco Aurelio Amaya, fs. 32903/32904.)
Posteriormente, según lo relatado en sus declaraciones de fs. 32903/32904 y 32996 y vta, fue conducido a la Compañía Motorizada, ubicada en las inmediaciones de la Comisaría N° 25, del departamento de Guaymallén, lugar donde fue vahas veces objeto de tormentos. En este sentido, declara la víctima que allí fue "torturado, golpeado con puño y con un arma. Que también le aplicaban golpes en los oídos, el llamado teléfono" y que "fue golpeado hasta las siete de la tarde" (v. declaraciones ya citadas)
Continúa su declaración señalando que posteriormente fue subido a un automóvil, vendado y trasladado hasta el lugar donde residía y trabajaba, sito en el barrio SUPE de Godoy Cruz. Allí le fue retirada la venda y fue Interrogado por un hombre calvo, mientras era apuntado con un arma. Las preguntas versaban sobre nombres de personas que la víctima desconocía, como así también si la dueña del lugar donde vivía "redutaba subversivos". Posteriormente, alrededor de la medianoche, fue trasladado a la Comisaría 7°, ubicada en la localidad de Godoy Cruz. Allí fue alojado en un calabozo, lugar donde -en celdas separadas- ya se encontraban detenidos Pablo Rafael Seydell, Luis Matías Moretti, Roque Argentino Luna y Ramón Alberto Córdoba (v. declaraciones ya citadas)
Tal como se desprende de sus declaraciones, al día siguiente, junto a los demás nombrados, fue trasladado al segundo piso de la seccional 7ma., lugar donde fueron todos golpeados y colgados de las manos, situación que se mantuvo hasta el día lunes. En esos momentos Amaya logró reconocer a los imputados en esta causa: Antonio Indalecio Garro, José Antonio Lorenzo y a otro efectivo de apellido Córdoba(ya fallecido) entre sus torturadores. El día lunes 18 de octubre, por la noche, Amaya junto a Seydell y Moretti fueron llevados nuevamente al segundo piso, siendo torturados durante aproximadamente una hora y media, utilizando sus victimarios el procedimiento denominado "submarino" y la picana eléctrica (v. declaraciones ya citadas)
El interrogatorio se basó en preguntas acerca de su presunta participación en el intento de robo a la sucursal Carrodilla del Banco de Mendoza, delito que -recordemos- se le atribuía también a Seydell y Moretti, respecto de quienes Amaya declaró haberlos conocido recién al momento de ingresar a la comisaría. Dichos Interrogatorios, así como también las torturas, se extendieron por varios días, aunque las preguntas fueron variando, aludiendo al ERP (ejército Revolucionario del Pueblo) y a distintas personas que integraban esa organización, a quienes la víctima desconocía. Las personas que practicaban las torturas eran los imputados Lazo Fernández, Garro y el hoy fallecido Córdoba. Sin embargo, el sujeto que formulaba las preguntas era una persona de sexo masculino, de voz apor-teñada (v. declaración testimonial de Francisco Audelino Amaya, fs. 33803/33805 y vta.).
Señala Amaya que el día 26 de octubre de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza. Allí, también fue sometido a vejámenes y tormentos -mediante utilización de "picana eléctrica"- en la denomina "peluquería" del penal, a la cual era trasladado reiteradamente junto a otros presos como Seydell, Moretti, Rey, Luna, entre otros, (v. declaración ya citada)
Lo hasta aquí expuesto resulta corroborado por Ramón Alberto Córdoba, quien al momento de prestar declaración testimonial (v. declaración de Ramón Alberto Córdoba, fs. 33654/33655), ratificó que estuvo detenido en la comisaría 7° con Seydell, Moretti y Amaya, como así también que, una vez alojados en la penitenciaría, recuerda haber presenciado el modo en que eran traslados desde las celdas hacia los lugares donde se realizaban las torturas.
En la penitenciaría de Boulogne Sur Mer, Amaya estuvo alojado aproximadamente hasta mediados de septiembre de 1977. Posteriormente fue trasladado al penal de la localidad de Sierra Chica y finalmente liberado en el mes de julio de 1984 (v. declaraciones testimoniales de Francisco Aurelio Amaya, fs. 32903/32904 y 32996 y vta.)
3. Luis Matías Moretti. Tal como se desprende de su relato ante la CONADEP, Moretti fue detenido en la vía pública el día 15 de octubre de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, e inmediatamente trasladado, al igual que Audelino Amaya, a la Compañía Motorizada, ubicada junto a la Comisaría 25° del departamento Guaymallén, donde permaneció por aproximadamente diez (10) horas. Durante ese lapso fue torturado reiteradamente junto a varios detenidos más. Así, relata la víctima que "[...] todos eran golpeados en forma similar y reiterada. Que los gritos que escuchaba eran de hombres. Que lo interrogan sobre actividades políticas en la pública de Chile, si era del M.I.R.. Que también le preguntan por varios hombres". (v. declaración de Luis María Moretti, fs. 32908/32911)
Agrega que en horas de la noche, fue trasladado en el asiento trasero de un auto patrullero hasta la Comisaría Seccional 7ma., reconociendo dicho lugar debido a las luces de la plaza que se encuentra al frente y por los ruidos del tránsito, (v. declaración citada). Ello resulta corroborado por el libro de novedades de ésa dependencia, en el cual figura una constancia a las 00.50 hs., indicando: "el Sargento Américo Sosa [...] del cuerpo de Motorizada con actuaciones N° 192, con detenidos Pablo R. Seydell Gualtiera, y [sic] Luis Matías Moretti Servilla y Francisco Audelino Amaya Becerra Av. Robo Calificado. Los aprehendidos quedan alojados en esta dependencia [...]".
Según relató en la declaración supra citada, al momento de su ingreso, fue interrogado acerca de sus datos personales y otras preguntas de carácter general. Señaló que una vez dentro del edificio, fue conducido a los calabozos y destacó que "el mal trato [era] constante". Ya en su celda, logró conversar con otros detenidos, entre los que se encontraban Roque Argentino Luna, Ramón Alberto Córdoba y Belardinelli, quienes según constancias de la causa habrían estado previamente alojados en dependencias del D-2 (v. declaración de Luis María Moretti, fs. 32908/32911)
Relata Moretti que de los calabozos fue retirado en diversas oportunidades por personal de la Comisaría con el fin de torturarlo: "que la tortura era en base a golpes y colgarlos de las más diversas formas, con golpes en la planta de los pies, el método de golpearlo en los oídos, conocido como 'teléfono'. Que esto fue durante el día 16 (sábado) [...]", destacando que las torturas eran realizadas en "el primer piso, pasando el patio, por una escalera del tipo 'caracol' encima de la cocina" (declaración citada). Mencionó como sus torturadores a Garro, Lorenzo, Córdoba (actualmente fallecido) y al Comisario Lazo Fernández (actualmente con falta de mérito en los presentes autos). Relató también que los interrogatorios en la comisaría 7° versaban sobre Rubén Bravo (quien fue visto con vida por última vez en la citada dependencia policial y cuya desaparición se investiga en autos N° 55-F, 59-M); a la vez que se le preguntaba sobre gente del mundo del teatro y sobre sus actividades con grupos políticos chilenos. En su denuncia ante la CONADEP luce agregado un croquis realizado a mano alzada por el mismo, en el que se puede apreciar de manera muy ilustrativa la ubicación de las distintas dependencias de la Comisaría (v. declaración de Luis María Moretti, fs. 32908/32911)
En relación con los métodos de tortura utilizados, Moretti ha relatado que en una oportunidad lo golpearon en ambos oídos -método conocido en la época como el "teléfono"-, también lo colgaron de los brazos, estando esposado, mientras lo golpeaban en las piernas y en la planta de los pies. En cuanto a las sesiones de "picana eléctrica", relata la víctima "para la sesión de picana nos colocaban la venda en los ojos y arriba de ella nos colocaban una banda de goma que la sostenía, nos subían al altillo, nos hacían desnudar, nos acostaban en un elástico de cama pelado sin ningún tipo de frazadas y yo totalmente nos amordazaban de pie y manos con una especie de abrazadera de goma [...] las manos en el catre y los pies en el elástico, una vez en ésa posición nos colocaban la picana en todas las partes sensibles del cuerpo tales como axilas, labios, brazos y fundamentalmente en los genitales, [allí] aumentaban la Intensidad de la corriente eléctrica [...]". Dichas sesiones de tortura con picana eléctrica se practicaron hasta tres veces por día (v. declaración de Luis María Moretti, fs. 33375/33377 y vta)
Moretti al igual que el resto de las víctimas de la causa analizada en este acápite fue interrogado por personal militar, quienes además le exhibían fotografías con el propósito de que reconocieran personas vinculadas a la actividad política (v. declaración ya citada).
El día 26 de octubre Moretti fue trasladado junto a Pablo Seydell y Audelino Amaya a la penitenciaría de calle Boulogne Sur Mer (además de sus propias declaraciones, ver constancias libro de novedades comisaría 7° del día 26/10/1976). Respecto a las torturas en la penitenciaría, relata que "era típico que me sacaran de la celda, me vendaran los ojos y nos llevaran hasta la peluquería del personal, allí se usaba dicho lugar como sala de interrogatorio y tortura" (v. declaración ya citada).
Desde la misma penitenciaría fue retirado en varias oportunidades y trasladado a la Compañía de Comunicaciones. En dicho lugar fue Interrogado, mientras era torturado con picana eléctrica, golpeado mientras se encontraba colgado, entre otros vejámenes cometidos por parte de personal del Ejército a quienes no pudo reconocer. Allí, recuerda la víctima, "nos colgaban a una distancia de unos 20 cm. del piso de una ventana o unos barrotes, nos colocaron electrodos fijos en los extremos de los pies y comenzaban a dar vueltas con un equipo manual que proporcionaba corriente eléctrica y de ése modo nos picaneaban, nos golpeaban y a mí particularmente me hicieron firmar papeles en blanco" (v. declaración de Luis María Moretti, fs. 33375/33377 y vta). Asimismo, esta situación es concordante con los relatos de Guillermo Martínez Agüero, (v. declaración testimonial de Guillermo Martínez Agüero, fs. 33656/33658 y vta., David Agustín Blanco, fs. 33659/33660 y vta. y Luis María Vázquez Ahualli, fs. 33770/33772).
En la Penitenciaría provincial estuvo alojado hasta mediados de septiembre de 1977, momento en que fue trasladado al penal de Sierra Chica. Posteriormente fue trasladado a La Plata y, finalmente, retornó al penal de Mendoza, lugar desde donde recuperó su libertad el día 28 de julio de 1984 (v. declaraciones citadas).
4. Pablo Rafael Sergio Seydell. Según se desprende de sus distintas declaraciones testimoniales rendidas en los presentes autos, obrantes a fs. 34379/3480, 32913/32920, 32993/3294, 33534, Pablo Seydell es oriundo de la ciudad de Córdoba. Su familia, radicada en ésa ciudad capital, tenía una activa militancia política. Sus padres habían sido detenidos previamente durante las dictaduras de Onganía y Levingston, y desde 1974 eran perseguidos por su militancia. Pablo Seydell militaba en la Juventud Guevarista, agrupación que para ese tiempo componía el Partido Revolucionarlo de los Trabajadores (PRT). Durante los años 1974 a 1976 fue detenido en numerosas oportunidades, a la vez que fue allanado su domicilio familiar A comienzos de 1976, dicha persecución se acrecentó y fue amenazado de muerte en varias ocasiones.
Según surge de las declaraciones citadas, en agosto de 1976, a los 16 años de edad, Pablo Sergio Seydell se trasladó a la provincia de Mendoza. El día 15 de octubre de 1976 fue detenido en la Terminal de Ómnibus, apenas descendía de un micro de la empresa TAC, por personal de la Policía de Mendoza y por personas vestidas de civil. Inmediatamente fue trasladado, al igual que Audelino Amaya y Luis Moretti, a la Compañía Motorizada, ubicada junto a la Comisaría 25° del departamento de Guaymallén. En ése lugar permaneció por aproximadamente 15 horas, siendo permanentemente torturado de diversas formas, (v. declaraciones citadas)
Conforme surge de su relato (declaraciones citadas), ese mismo día en horas de la tarde fue trasladado a la Comisaría Seccional 7°, donde fue alojado en los calabozos y vendado. Allí fue torturado mediante el uso de la picana eléctrica, e interrogado sobre sus actividades en la provincia de Córdoba. Así, expresó Seydell que fue llevado al primer piso de la dependencia, desnudado, colocado en un elástico metálico, encapuchado y torturado mediante el uso de la picana eléctrica durante aproximadamente 40 minutos. Durante ese tiempo fue interrogado por una persona que se hacía llamar "el porteño". Asimismo, fue sometido al denominado "submarino", la colocación de una bolsa de nylon en la cabeza y la introducción en el ano de un objeto de forma fálica. Con respecto a sus victimarios, Seydell reconoció como sus torturadores a los agentes Antonio Garro y José Antonio Lorenzo (el primero, es también mencionado por Ramón A. Córdoba -ver fs. 33021 vta., fs. 33654/33655- y Roque Argentino Luna -ver fs. 33029/33030-).
A partir del 18 de octubre, según surge de su relato, Seydell comenzó a ser interrogado sobre sus actividades en Mendoza, mientras continuaba siendo torturado. Esa noche, fue retirado de la Comisaría y trasladado a un lugar que no se ha logrado precisar, donde lo interrogaron y observaron cuidadosamente sus manos (cabe destacar que la víctima posee una malformación genética en sus extremidades). El interrogatorio, entre otras cosas, versó sobre distintas personas, entre ellas Rubén Bravo (cuya desaparición se investiga en autos 55-F, 59-M). La noche del 21 de octubre, Seydell fue retirado de su celda hacia otra dependencia de la seccional donde le mostraron a Rubén Bravo, quien se encontraba torturado en una habitación con dos custodios (v. declaración de Pablo Rafael Seydell, fs. 32913/32924).
En una oportunidad, luego de ser torturado con picana eléctrica, fue colgado de los brazos en la sala de tortura, y pudo observar cómo era torturado, a su vez, Audelino Amaya, a quien se le estaba aplicando picana eléctrica mientras yacía desnudo sobre la cama de metal del primer piso (v. declaración de Pablo Rafael Seydell, fs. 34381 y vta).
En su declaración testimonial rendida en el debate oral de la causa 001-M antes citado, recuerda Seydell que "los gritos de las torturas se escuchaban de tarde, de noche. Durante la noche ponían una radio fuertísima y era cuando generalmente se torturaba, a la 1 o 2 de la mañana, aunque en la tarde también escuché gente gritar. A uno le ponían la almohada para que no grite mientras le aplicaban la picana, después la sacaban y preguntaban y cuando escuchaban algo que no querían inmediatamente la aplicaban sin la almohada, entonces los gritos se escuchaban".
Asimismo, de las constancias de la Inspección ocular realizada en la Comisaría Séptima el día 22/12/2010 en el marco del debate en autos 001-M (fs. 34381/34383), se desprende que el propio Seydell reconoció el lugar donde los detenidos eran sometidos a torturas, ubicado en el primer piso de la dependencia, próximo a la escalera. Asimismo, logró reconocer el lugar donde era colgado de los brazos -donde todavía se observan los orificios en que se encontraban colgados dichos ganchos (v. declaración de Pablo Rafael Seydell, fs. 34381 y vta).
El día 26 de octubre de 1976, en horas de la noche, Seydell fue trasladado por el agente Córdoba a la Penitenciaría Provincial (además de sus propias declaraciones, el libro de Novedades 577, perteneciente a la comisaría 7°, correspondiente al 26/10/76, da cuenta del traslado, consignado a la hora 21.45). Relata Seydell que al llegar allí, personal penitenciario le comunicó que "legába(n) al paraíso, que estábamos allí por orden del ejército y que el ejército se encargaría de (ellos)..." (fs. 32917). En ese momento, fue revisado por el Dr. Armando Pastor Vargas, médico del Cuerpo Médico Forense, quien constató sus lesiones en todo su cuerpo -producto de las reiteradas y brutales torturas- (V. Copia de exámenes médicos, fs. 32944/32950).
Ya en la penitenciaría provincial fue alojado, junto a los demás presos políticos, en el pabellón N° 11, lugar en el que permaneció hasta el 6 de diciembre de 1976, al ser trasladado al pabellón N° 6. Durante el período de tiempo en que se encontró en el pabellón N° 11 fue interrogado y torturado en diversas oportunidades (v. declaración de Pablo Rafael Seydell, fs. 32913/32920).
Durante la visita a Mendoza de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), sus miembros representantes -junto a Pablo Seydell- realizaron un procedimiento de inspección ocular en la Penitenciaría Provincial de Mendoza. En dicha oportunidad, Seydell reconoció el local de la peluquería del personal del Penal como la dependencia en la que fue reiteradamente torturado (v. declaración ya citada).
c. Sabino Osvaldo Rosales Bairat, Ricardo Alberto González, Francisco González, Pablo Guillermo González y María Guadalupe González (ex causa 011-F)
1. Introducción. En horas de la noche del 16 de enero de 1977, personal de las fuerzas de seguridad irrumpió en el domicilio que habitaban Ricardo Alberto González y Sabino Osvaldo Rosales, siendo éste ultimado en las circunstancias que más adelante se detallarán. Asimismo, desde esa fecha no se tuvieron más noticias sobre el paradero de Ricardo Alberto González. También los hermanos y hermana de este último -Francisco, Pablo y María Guadalupe González-, fueron privados de su libertad y sometidos a tormentos por parte de las fuerzas de seguridad.
2. Ricardo Alberto González y Sabino Osvaldo Rosales. Ricardo Alberto González a la época de los hechos aquí tenía 22 años de edad y se encontraba separado de hecho de su esposa María Eugenia Bergera -con quien tenía un hijo-. Para la fecha, trabajaba en el Departamento Construcciones -Ministerio de Obras Públicas de Mendoza- y se desenvolvía políticamente en el ámbito de la Juventud Peronista y de la agrupación Montoneros (inter alia, legajos CONADEP N° 6840 -Ricardo Alberto González-, N° 3974 -Pablo Guillermo González- y N° 6846 -María Guadalupe González-, todos obrantes en forma completa y legible a fs. 4194/4208, 4189/4193 y 4209/4212 respectivamente).
Como prueba relevante, ver asimismo declaraciones de María Guadalupe González ante el Juzgado de Instrucción Militar (en adelante, JIM) -a fs. 3365/3366- y ante el Juzgado Federal N° 1 -a fs. 3792 y vta.-; declaración de María Eugenia Bergera ante el JIM -obrante a fs. 3367 y vta. y por exhorto en estos autos a fs. 3889 y vta.-; declaración de Felix Apolinario Ortiz, dueño del inmueble que habitaban Rosales y González -obrante a fs. 3403 y vta. y contrato de locación obrante a fs. 3404 y vta.-; declaración de declaración de José Camilo Jiménez Santibáñez -fs. 4339/4341 y vta.-, quien además de confirmar gran parte de la información personal referida, agrega -en particular- que Ricardo, durante la etapa de educación secundaria, había militado en la "vanguardia comunista"; otros datos personales surgen de la constancia obrante a fs. 3309, como también de su prontuario policial, cuyas copias certificadas se encuentran incorporadas como documentación reservada en estos autos.
En términos generales, durante el debate celebrado en autos 001-M y ac, María Susana Muñoz refirió al secuestro de los hermanos González y recuerda que uno está desaparecido (acta y audio incoporados mediante decreto de fs. 4360).
Por su parte, Sabino Osvaldo Rosales, de apodo "Lito", quien a la época de de los hechos tenía 27 años, había trabajado -previamente a su detención- en la Sección de Recursos Humanos del Banco Mendoza, a la vez que cursaba sus estudios en la Universidad Tecnológica de Mendoza (UTN), militando políticamente en la agrupación Montoneros. Era apodado en distintos ámbitos como "pantera rosa" (véase: legajo CONADEP N° 5204 -S abino Rosales Bairat-, obrante en forma completa y legible a fs. 4171/4188; declaraciones de su hermano Fermín Rosales ante el JIM -Fs. 3354/3355- y ante el Juzgado Federal N° 1 -Fs. 3694/3695-; declaración de Félix Apolinario Ortiz -fs. 3403-; declaración de Pablo Guillermo González -fs. 3432/3436-; declaración de José Camilo Jiménez Santibáñez -fs. 4339/4341 y vta.-; otros datos personales surgen, Inter alia, de las constancias obrantes a fs. 3289 y 3309).
Alicia Morales, en su declaración prestada en el juicio 001-M refirió conocer a Sabino Rosales como compañero de la Universidad Tecnológica Nacional y trabajador del Banco Nación, mientras que Roque Argentino Luna señaló conocerlo de la militancia a la vez que confirmó que trabajaba en el citado Banco, aludiendo además a su sobrenombre de "pantera".
Por su parte Eduardo Argentino Morales lo ubica dentro de un grupo de estudiantes de la UTN desaparecidos o asesinados (ver declaraciones prestadas en el marco del debate celebrado 001-M y Ac., cuyas actas y audio se encuentran incorporados mediante decreto de fs. 4360).
A la vez, Ariel Ricardo Sánchez -hijo de Ricardo Sánchez Coronel, quien trabajaba también en el citado Banco- recordó a Sabino como compañero de militancia de su padre y lo identificó como "pantera rosa", mientras que Vicente Antolín, también trabajador de la citada entidad, recordó que Sabino Rosales integraba el cuerpo de delegados de la institución bancaria, del cual él mismo formaba parte -junto con otros colegas, tales como Vila, Capitani, David Blanco, Ubertone y Córdoba, entre otros-. También Ramón Alberto Córdoba recordó que Rosales ejerciendo actividades gremiales y confirmó su militancia en el peronismo (declaraciones prestadas en el debate de autos 001-M y Ac, incorporadas mediante decreto de fs. 4493).
Por último, cabe señalar que Donato Lázaro Mamaní lo ubicó también como "pantera rosa", trabajador del Banco Mendoza, y compañero de la UTN, mientras que José Marcial Suárez lo menciona como un "compañero desaparecido", individualizándolo como "el flaco Rosales" (declaraciones incorporadas cuya incorporación fue dispuesta en autos 678-F, conforme constancia de fs. 4488).
Debemos recordar que ya en forma previa a la muerte de Sabino Rosales y la desaparición de Ricardo González, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas.
Así, según lo relata Fermín Rosales -hermano de Sabino-, ya durante el año 1975 un grupo de personas pertenecientes a los servicios de Inteligencia se habían presentado en el domicilio de su otro hermano, Hugo Francisco, indagando sobre aquel y manifestando que procederían a su detención no logrando dar con su paradero. Dicha situación provocó que Sabino abandonara su trabajo en el Banco, tras lo cual comenzó a trabajar durante un tiempo con su hermano Fermín (declaraciones supra citadas de éste). En similar sentido, durante el año 1976 Sabino comentaría a Fermín que se encontraba bajo persecución de los "servicios de seguridad". Asimismo, consta que en fecha 11/06/1976, personal de la Policía de Mendoza realizó una requisa en una vivienda ubicada en calle Sargento Cabral 2571, de Las Heras, en búsqueda de "elementos de infracción a las leyes antisubversivas en vigencia, como así a la detención del ciudadano Sabino Osvaldo Rosales (....)" sin que pudiera darse entonces con el paradero de éste (acta de requisa en causa N° 36887-B "Fiscal C/Luna, Roque Argentino", proporcionada por la querella, y obrante a fs. 3743 de estos autos). Consta también que ya en fecha 6 de julio de 1976, la captura de Sabino Rosales se encontraba inserta en la orden del día (fs. 3744 de estos autos, documentación acompañada también por la querella en este expediente)
Según las declaraciones de su hermana, María Guadalupe, Ricardo Alberto González, antes de su desaparición le había dicho a su madre que temía que lo desaparecerían junto con su amigo Osvaldo Sabino Rosales. Incluso, por ese motivo, siempre según las declaraciones de su hermana, se había separado de su esposa quien primeramente convivía con él su casa, y luego se mudaría con sus padres (declaración de María Guadalupe González ante el Juzgado Federal, supra citada). Consta que unos días antes del citado operativo (12 de enero de 1977) tramitó la solicitud de cédula de identidad y dos certificados de antecedentes para presentar en la fábrica Casale S.A. (según surgiría del trámite de hábeas corpus, citado por el informe policial obrante a fs. 3309, lo cual resulta corroborado por la constancia obrante en la pág. 8 de su prontuario policial, supra referido, en el cual -además- obra una llamativa constancia del día siguiente a la noche en que tendría lugar el operativo en cuestión -fechada el 17/01/1977-, en la cual se asienta "s/ocup").
Ahora bien, con respecto al operativo que motiva -con relación a estos hechos- esta requisitoria de elevación a juicio, y según se adelantó, se encuentra acreditado que entre la noche del 16 de enero de 1977 y la madrugada del día siguiente, personal de las fuerzas de seguridad Irrumpió en el domicilio ubicado en calles Ceballos y Francisco Álvarez N° 2930 d e Dorrego, Guaymallén, que habitaban Ricardo Alberto González y Sabino Osvaldo Rosales. El primero de ellos, tras haber presumiblemente logrado evadir dicho operativo, habría sido luego secuestrado, encontrándose hasta la fecha desaparecido, mientras que Sabino Rosales, quien no se encontraba en ese momento allí, fue asesinado en la mañana del día siguiente al regresar al domicilio (ver principalmente, declaraciones de María Guadalupe González y Fermín Rosales ante la CONADEP, ante el JIM, y ante el Juzgado Federal N° 1).
Cabe aclarar que aún cuando María Guadalupe González ante la CONADEP relató que al producirse el operativo "adentro ya se encontraba Osvaldo Sabino Rosales, pero no entran hasta que llega su hermano Ricardo donde se produce el tiroteo", el resto de la prueba -incluida la declaración posterior de ella misma ante el JIM- indica que Ricardo González habría logrado evadirse por los techos mientras que fue Sabino Rosales quien fue ejecutado al regresar, tal como antes se dijo. A dicho operativo, también se han referido Pablo Guillermo González y María Eugenia Bergera.
Resulta particularmente relevante lo relatado por Félix Apolinario Ortiz, dueño del inmueble que habitaban las víctimas -en el cual éstas ocupaban una porción del mismo, siendo la restante habitada por la familia propietaria-, quien señaló que, a través de lo relatado por su madre y por su hijo, tomó conocimiento de que la noche del 16 de enero de 1977 personal policial y militar arribó al domicilio en cuestión, circunstancias en las cuales Ricardo Alberto González se habría aproximado desde el sector delantero de la casa -en el cual él habitaba- y le habría dicho a su madre que no tuviera miedo, explicándole que él era montonero, tras lo cual habría logrado subir al techo y "darse a la fuga".
Señaló Ortiz que en la parte de adelante del domicilio permanecieron dos policías y a la mañana siguiente, al arribar "el compañero de González, al que le decían 'Lito', lo fueron a tomar detenido generándose un tiroteo del cual resultó muerto (...) a quien sacaron luego de la casa cargándolo (...) en un four-gón ambulancia partiendo con rumbo desconocido (...)", agregando que "quedaron dos policías durante casi dos meses con el objeto de dar seguridad a los propietarios de la vivienda y detectar en caso de producirse alguna novedad (...) (pero) no ocurrió ninguna novedad" (fs. 3403 y vta.). En similar sentido, María Guadalupe González Indicó que el hijo del señor Ortiz -quien se encontraba presente en el momento de los hechos- le relató haber observado cuando sacaban de la casa el cadáver de Rosales y presenciado el escape de Ricardo a través del techo de la casa (declaraciones de María Guadalupe González ante la CONADEP y ante el JIM, siendo esta última en la que especifica que se trataba del hijo del "dueño" de la casa en cuestión).
Asimismo, según surge del legajo CONADEP N° 5204, a Fermín Rosales, en el marco de sus averiguaciones para dar con el paradero de su hermano, le fue entregado tiempo después -por parte de las fuerzas de seguridad- un listado de detenidos a disposición del PEN en el que figuraban tanto Sabino Rosales como Pablo González, como también una "nómina de muertos en enfrenamiento con las FFAA", en la que se señalaba que con fecha "17 de enero 77 en el dpto. de Guaymallén, distrito Dorrego, en calles Francisco Álvarez y Zeballo, cuando se le dio la voz de detención se resistió a las fuerzas policiales el DT Sabino Osvaldo Rosales, resultando muerto en dicha oportunidad, escapando Ricardo Alberto González, ambos integrantes de la BDT Montoneros" y unlistado de "muertos en enfrentamiento con la Pol Pela de Mendoza", en la cual también figura Sabino Rosales (registrándose también su apodo de "pantera rosa").
Debe destacarse también que, en el marco de la investigación tramitada ante el JIM, la Policía de Mendoza remitió al citado Juzgado militar un informe producido por el D-2 (obrante a fs. 3309), en el cual se señala -además de cierta información vinculada con el destino del cadáver de Sabino Rosales- que en dicha Dirección policial "se instruyeron actuaciones sumariales n° 3 con fecha 25/1/77, en donde aparecían involucrados Ricardo A. González y Sabino Osvaldo Rosales, con intervención de la 8va. Br. In. Montaña, asiento militar al que se remitieron los actuados". También en el prontuario policial de Ricardo González obran referencias a las citadas actuaciones, indicándose -en un radiograma de fecha 14/03/1985 que en las citadas investigaciones sumariales, tramitadas por "infracción a las leyes 20.840 y 21.325 (...) figura como acusado entre otros Ricardo González, prófugo, elevándose esas actuaciones de acuerdo a constancias a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña" (pág. 20 del prontuario policial supra citado, reiterándose tales referencias en las páginas 24 y 25).
Lamentablemente, no se cuenta con tales actuaciones en esta causa (al respecto, debe recordarse que el 18/8/86, el JIM recibió oficio remitido por el Ejército Argentino informando que no existían antecedentes de Osvaldo Sabino Rosales y Ricardo Alberto González -ver Fs. 3314/3323-, como tampoco de las Actuaciones Sumaríales N° 3 -ver Fs. 3324/3333-, negativas que se reiterarían durante el transcurso de la Investigación -ver, Inter alia, fs. 3634-, a la vez que se informaría también que dichas actuaciones habrían sido Incorporadas al expediente tramitado ante el JIM y elevadas con éste ante la Cámara Federal de Apelaciones (Fs. 3676) y más tarde, desde la Cámara, se indicaría que habían regresado al Juzgado Federal N° 1 (Fs. 3711/3713), sin que ha sta la fecha, en definitiva, se haya logrado ubicar a tales actuaciones, toda vez que tampoco lograron ser halladas en el archivo de tribunales, conforme surge de fs. 4346 y de las constancias obrantes en esta causa vinculadas con dicha diligencia..
Asimismo, los hechos vinculados con el operativo en cuestión son corroborados por José Camilo Jiménez Santibáñez (fs. 4339/4341 y vta.), de nacionalidad chilena y exiliado en Argentina a la época de los hechos, amigo de Ricardo Alberto González, quien relató que un día personal del D-2 llegó al departamento del hermano de Ricardo, Francisco González -ubicado calle Colón de Ciudad- obligándolo a que "marcase" el domicilio clandestino de Ricardo, amenazándolo con arrojar a sus hijas por la ventana. El citado testigo corrobora asimismo que Sabino Rosales fue asesinado y menciona que, por un compañero de militancia a quien le decían "loblto" tomó conocimiento que Ricardo Alberto González había sido también ejecutado (cabe destacar que, conforme surge de los autos 056-F, Julio Pacheco -desaparecido en abril de 1977- era conocido como Lobo o Lobito).
La ocupación del domicilio de Ricardo González y Sabino Rosales por parte de las fuerzas de seguridad en los días posteriores al operativo, resulta corroborada también por los testimonios supra citados de María Guadalupe González, quien relató que el día 18 de enero de 1977, al concurrir con su madre y su hermano Francisco Javier a dicho lugar, se encontró con policías custodiando la casa, quienes le informaron -sin mayores explicaciones- que el día anterior había tenido lugar un enfrentamiento armado (declaración de María Guadalupe González ante el JIM, supra referida).
Se encuentra también acreditado que el domicilio en cuestión fue saqueado por las fuerzas de seguridad, según fuera relatado por María Guadalupe González, quien especifica que durante los varios días que permaneció allí policía de civil, se procedió a retirar todo el mobiliario y pertenencias de Sabino y Ricardo, agregando que su hermano Francisco Javier -quien en ese momento se encontraba trabajando al lado del "Palacio Policial"-, vio entrar allí un camión lleno de muebles que reconoció como pertenecientes a Ricardo. Que nunca su familia pudo recuperar nada de lo robado (declaraciones citadas de María Guadalupe González). Por último, cabe mencionar que la esposa de Ricardo Alberto González tramitaría, durante el año 1995, su ausencia por desaparición forzada (encontrándose el expediente respectivo incorporado como documentacón reservada en esta causa).
Con relación al homicidio de Sabino Rosales, debemos destacar que el mismo 18 de enero, la madre de Ricardo recibió un llamado telefónico anónimo de un hombre joven, quien le informó que en la morgue del Hospital Emilio Civit se encontraba una persona de sexo masculino que podía ser su hijo Ricardo Alberto o su amigo Osvaldo Sabino Rosales, tras lo cual concurrió a dicho lugar reconociendo el cuerpo de Osvaldo Sabino Rosales que presentaba heridas de balas, habiéndose ya realizado la autopsia (declaraciones de María Guadalupe González y Fermín Rosales, ya referidas).
Asimismo, debemos señalar que, atento a que entonces no se conocía con certeza la suerte que había corrido Sabino Rosales, su hermano Fermín Estanislao Rosales realizó diversas diligencias dirigidas a dar con su paradero, en cuyo marco obtendría en forma aleatoria datos contradictorios y confusos. Así, primeramente se le informaría que su hermano se encontraba a disposición del PEN, para luego comunicársele que había existido un equívoco y que se trataba de una persona con idéntico apellido pero distinto nombre. Se le indicaría asimismo que su hermano había sido abatido en el marco de un enfrentamlento, como también que existía una persona detenida homónima pero con distintos datos filia-torios (véase: declaraciones de Fermín Rosales y documentación obrante en el legajo CONADEP N°5204 supra citado, en particular correspondencia del Ministerio del Interior de fechas 24/11/1978 -en la que se indica que la persona que se encuentra a disposición del PEN tiene idéntico apellido pero nombre diverso- y 11/04/1979 -por la cual se hace alusión a un "homónimo" pero que poseería diversos datos filiatorios y documentación-, como también los listados de detenidos y de personas fallecidas en enfrentamientos que fueron supra referidos y el habeas corpus N° 38.172-B que se encuentra como docum entación reservada en estos autos, tramitado por Fermín Estanislao Rosales a favor de su hermano Sabino, en cuya presentación -de fecha 23/10/1978- el peticionante indicaba haber tomado conocimiento de que su hermano se encontraba detenido a disposición del PEN).
En el mismo sentido, y en lo que respecta a las maniobras de ocul-tamiento del cadáver de Sabino Rosales, se encuentra acreditado que su fallecimiento no fue inicialmente inscripto en forma regular, registrándose un acta de defunción como "N/N", que años más tarde sería "adicionada" con sus nombres y apellidos, mediante un acta y anotaciones marginales complementarias, según será subsiguientemente relatado.
En efecto, conforme surge del formulario del D-2 obrante a fs. 3227 y vta., firmado por Juan Agustín Oyarzábal el mismo 17 de enero de 1977, la citada dependencia policial remitió al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como "N.N. un hombre (masculino)", solicitándose que se practicara la necropsia correspondiente por haber sufrido "disparos de arma de fuego, al resistirse ser detenido por personal Policial (..) (el) 17-01-1977, hora 08.15". El citado formulario, en el que además se puede constatar "agregado" con tinta azul que el cadáver habría sido "encontrado en Zeballo y Álvarez, dato dado por el Sto. Rafael Montes portador de la nota", fue recibido en el Cuerpo Médico Forense y Criminalístlco ese mismo día 17/1/77 a las 12.20 hs(fs. 3227 vta.).
Según surge de las actuaciones obrantes a fs. 3228/3239 (entre las cuales obran fotografías correspondientes a los sectores del cuerpo de Sabino Rosales que presentaban lesiones), el perito Dr. Francisco Marotta practicó la correspondiente necropsia entre las 12:30 y 13:20 horas del 17 de enero de 1977, consignando, Inter alia, una "pericia de guantelete: mano derecho positivo. Mano izquierda negativo", y las siguientes "conclusiones médico legales: Cadáver de un hombre joven que presenta heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. La causa de muerte fue estallido de cráneo por impactos de proyectiles de arma de fuego. Dado que los orificios no presentan tatuaje ni ahumamiento han sido a una distancia superior a 70 cm. Causa de muerte: lesiones encefálicas por proyectiles de arma de fuego" (surgen de tales actuaciones la intervención otros diversos galenos en distintos exámenes o dictámenes, así Dr. Parásamo y Dr. Triguy). El 24 de enero de 1977, el Secretario General del Cuerpo Médico Forense, José Costa firmó la necropsia disponiendo su remisión al D-2. Finalmente, con fecha 9 de febrero de 1977 tuvo lugar el entierro del cadáver a cargo del Cuerpo Médico Forense en el Cementerio de Capital, según surge de la constancia obrante a fs. 3235 firmada por el Secretario del citado cuerpo en la cual se asienta que "el cadáver fue enterrado en el Cementerio de Capital - Fosa Común y el acta de defunción se asentó en el Registro Civil H. Emilio Civit. Acta N° 106, certificado 5129 del 7-21977. Encajonó el Sr. Orlando Flores el día 9 de febrero de 1977. Sep. 225 orden 5". La necropsia en cuestión sería reconocida por el Dr. Marotta, en declaración testimonial prestada en estos autos (fs. 3827/3828).
En fecha 17 de junio de 1986, en el marco de la investigación penal tramitada ante el JIM, el Cuerpo Médico Forense y Crímlnalístlco -al solicitársele los antecedentes vinculados con el fallecimiento de Sabino Rosales- Informó que "luego de haber compulsado el libro de Necropsias del año 1977 (meses de enero a marzo) y el libro índice del mismo año, no se ha registrado el ingreso del cadáver que responde a (dicho nombre)", por lo cual requería al citado Juez de instrucción militar algunos datos adicionales y solicitaba se Indicara si pudiere "tratarse) de un cadáver que hubiera Ingresado como NN antes de haber sido Identificado" (oficio del citado Cuerpo Médico, a fs. 3307).
Tras la remisión a dicho Cuerpo Médico de ciertos datos que surgían de un informe proporcionado por el D-2 -en el marco de la Investigación ante el JIM- en el que se indicaba que "según constancias obrantes en el prontuario n° 8.862 sec. cadáver (antes prio. 337.924-11-) correspondiente al ciudadano Sabino Osvaldo Rosales Bairat (...) pasó a cadáver para fecha 20/enero/1977 (...)" (informe de fs. 3309), el citado Cuerpo Médico logró individualizar la Necropsia en cuestión, remitido al juez militar una copia de la misma, como así también las fotografías del cadáver, dos de las cuales constituían imágenes del cuerpo completo de Sabino Rosales (fs. 3345/3353), y que serían reconocidas por su hermano Fermín, en su declaración de fs. 3694/3695.
En fecha 31 de marzo de 1987, el Cuerpo Médico Informó a la Cámara Federal de Apelaciones que el cadáver de Sabino Rosales había sido enterrado en el Cementerio de la Capital, fosa común, sepultura N°225 - orden N°5, con fecha 09 de febrero de 1977, conforme legajo N° 32 (informe de fs. 3449).
Ahora bien, según se adelantó, y conforme surge de la declaración prestada por Fermín Rosales ante el Juzgado Federal N° 1, como también de las copias de las actas del Registro Del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañadas por el declarante en dicha oportunidad (fs. 3691/3695), el acta de defunción ubicada en el Libro de Registro n°5129, asiento n°106, de fecha 7 de febrero de 1977 (acta de fs. 3691), que originalmente registraba el deceso de una persona "N.N.", fue luego adicionada -a raíz de una solicitud de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno cursada mediante nota 1858-M- a través de una inscripción complementaria materializada mediante una nueva acta, ubicada en el libro de Registro N° 5348, asiento 330, de fecha 19/08/1980 (acta de fs. 3693), en la cual se especifica que la primer acta referida corresponde, en realidad, a Sabino Osvaldo Rosales (agregándose además notas marginales en ambas actas). Las copias certificadas de las actas referidas obran a fs. 3784/3785.
El 20 de abril de 2011, en el marco de la investigación que tramita en los autos 061-F, caratulados "Fiscal s/Av. Inf. Art. 142 y 79 C.P", la Lic. Anahí Marina Ginarte, del Equipo Argentino de Antropología Forense, remitió al Juzgado Federal N° 1 un Informe pericial sobre los restos ó seos denominados "MZACC33-SEP223-E1" que se hallaban Inhumados en el Cuadro 33 del Cementerio de la Capital de la Ciudad de Mendoza (Informe obrante a fs. 851/876 del citado expediente, tenido como prueba en estos autos), concluyendo dicha pericia que los mencionados restos corresponden a Sabino Osvaldo Rosales Bairat (remitimos al informe en cuestión, como así también a todas las actuaciones del expte. 061-F que guardan relación con esta causa, muchas de las cuales han sido ya incorporadas en en estos; tal el caso de las constancias obrantes a fs. 4127/4130, 4111/4112, 4132/4153 y 4324/4325, Ínter alia)
3. Francisco Javier González. Según lo relatara María Guadalupe González ante la CONADEP (legajo N°6840, supra referido), el mismo día en que tuvo lugar el operativo en el domicilio habitado por Ricardo González y Sabino Rosales, un grupo de personas vestidas de civil Irrumpió violentamente en el domicilio familiar de Francisco Javier González, quien en dicho momento no se encontraba allí, procediendo a encerrar a su mujer y a su hijo. Al arribar a su domicilio, Franclso Javier González fue detenido, vendado, y posteriormente conducido a la zona de Papagallos, donde fue interrogado bajo torturas, con la finalidad de obtener, esencialmente, información sobre actividades presuntamente "subversivas" de su hermano Ricardo Alberto, siendo luego liberado y conducido a su domicilio.
Asimismo, conforme fuera ya referido, la declaración de José Camilo Jiménez (supra citada), corrobora el operativo realizado en la casa de Francisco, y detalla que habría llevado a cabo por sujetos pertenecientes al D-2, quienes habrían obligado a la víctima a "marcar" el domicilio de su hermano, amenazándolo con arrojar a sus hijas por la ventana.
4. Pablo Guillermo González. El 4 de abril de 1977, un grupo de personas vestidas de civil, y fuertemente armadas, irrumpieron en el domicilio de Pablo Guillermo González -quien a la fecha tenía 19 años de edad-, procediendo a detenerlo y conducirlo al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. En dicho lugar, fue vendado, maniatado y sometido a torturas, permaneciendo allí hasta su traslado al penal provincial, que tuvo lugar el 13 de abril de 1977. El 18 de agosto del mismo año, y previo a ser conducido al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña para firmar una declaración, recuperó su libertad.
En efecto, conforme surge del Legajo CONADEP n° 3974, del expediente N° 345.009/92 correspondiente al beneficio de Ley 24.043 tramitado por Pablo Guillermo González -obrante a fs.4232/4286- y de las declaraciones testimoniales prestadas éste ante el JIM (fs. 3432/3436) y ante el Juzgado Federal (fs. 3808 y vta.), la noche del 4 de abril de 1977, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando llegaba de la escuela de teatro a su casa -ubicada en H'Oggins N° 1535 de Godoy Cruz-, se encontró con un grupo de unas doce personas fuertemente armadas, vestidas de civil, usando pelo largo y barba, bajo el mando de un Oficial de apellido Rondinini y -como segundo en el operativo- de una persona con un "mechón blanco", quienes se identificaron como pertenecientes a la policía (Rondinini es también mencionado como Intervlnlente en el secuestro de los hermanos González -sin especificar cuál de ellos- por María Susana Muñoz, en su declaración prestada durante el debate en autos 001-M y ac, supra mencionada).
Tras ser introducido en un vehículo que sería una "renoleta" (según declaración ante la CONADEP) o un Citroen (según declaración ante el JIM), el cual se encontraba acompañado de otros varios vehículos (según legajo CONADEP: la renoleta, un fíat 125 color blanco, y un falcon o Tormo), fue trasladado al D-2. Las circunstancias de detención relatadas resultan también corroboradas en la presentación del recurso de habeas corpus formulado por la madre de la víctima (habeas corpus N°37.358-B, incorporado como documentación reservada en estos autos)
Una vez en el D-2, le vendaron los ojos y maniataron, conduciéndolo a golpes por un pasillo hasta un ascensor, bajándolo hasta a un sitio en el cual lo obligan a desnudarse, atándolo a un banco de madera y golpeándolo y quemándolo con cigarrillos en los testículos mientras lo Interrogaban, básicamente por un tal "Pantera Rosa", amenazándolo con "picanearlo" (los Interrogadores habrían sido Rondinini y "el porteño"). Al día siguiente le hicieron firmar una declaración con los ojos vendados y lo sometieron a simulacro de fusilamiento, disparándole un arma próxima a su cabeza. Seguidamente, le quitaron la venda y le exhl-bieron gran cantidad de fotos, en las cuales pudo reconocer a "Lito", tomando allí conocimiento de que Sabino era "Pantera Rosa".
El 13/04/1977 fue trasladado a la Penitenciaría provincial. Cabe aclarar que no obstante en su declaración ante la CONADEP Pablo González declaró haber permanecido en el D-2 hasta el 14/04/977, de la respuesta cursada por las autoridades penitenciarias en el marco del habeas corpus supra señalado, como también del un oficio remitido por tales autoridades al JIM en el marco de la investigación tramitada varios años después ante dicho tribunal -obrante a fs. 3424 y vta.-, surge que la víctima "se enc(ontraba) detenido en (el) Penal desdse el día 13 (de abril de 1977) (...), (habiendo sido) trasladado a (dicho) establecimiento por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 (...) y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Guerra N° 1 con asiento en la VIII Brigada de Infantería de Montaña (.) incomunicado y en averiguación infracción a las leyes N*s 20.840, 21.322 y 21.325" (en el expediente de h abeas corpus señalado, obran también comunicacaciones dirigidas por Mario Ramón Lépori dirigida al juez, en las cuales se señala nuevamente que Pablo Guillermo se encontraba detenido en los términos de la Ley 21.460).
Según surge de las declaraciones de la víctima ya citadas, en el citado establecimiento penitenciarlo compartió cautiverio con Marcelo Héctor Palero, Salomón, Córdoba, Héctor Luna, Guillermo Martínez Agüero, Guido Actls, Daniel Rabanal, Pablo Seydell, Daniel Amaya, Blanco, Ubertone, etc., permaneciendo detenido hasta el 18 de agosto de 1977 (la fecha de su liberación surge no sólo de lo declarado por la víctima, sino también del citado oficio de fs. 3424 y vta., en el cual se indica que egresó dicho día del establecimiento penitenciario, por orden del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña). Durante dicho lapso sólo pudo recibir dos visitas, una de su madre y otra de un defensor. En su declaración ante el JIM señala que durante su permanencia en la penitenciaría se contactó con él una personal del Ejército de apellido "Aranguren o algo similar". En el marco del debate celebrado en los autos 001-M y ac, Pablo Seydell recuerda haber compartido su detención en la penitenciaría con Pablo González (acta y audio correspondiente, incorporado mediante decreto de fs. 4360).
Según surge de las declaraciones de Pablo Guillermo González, previo a ser liberado en forma definitiva fue conducido desde la penitenciaría al Comando, donde se entrevistaría con el Gral. Maradona (esta entrevista surge de lo relatado en un escrito suscrito por la víctima, presentado en el marco del trámite de Ley 24.043, obrante a fs. 4234), y sería obligado a firmar un papel que señalaba que sólo estuvo demorado 48 horas (aquí existe una diferencia menor con el relato de María Guadalupe, quien refiere que este paso por el Comando habría tenido lugar en forma previa a su traslado a la penitenciaría)
Lo hasta aquí relatado, resulta corroborado además por el relato de María Guadalupe González ante la CONADEP (supra citado) y ante el JIM (fs. 3417/3418), sin perjuicio de algunas divergencias sin mayor relevancia (tales, la señalada en el párrafo anterior, como también cierta diferencia en los períodos de detención durante los cuales, conforme su declaración, su hermano habría permanecido en cada lugar). Adicionalmente, señala que la familia no tuvo conocimiento del paradero de su hermano hasta que fue trasladado a la Penitenciaría, de lo cual se enteraron por información "del Capellán del Penal y del Teniente Coronel González Mera". Agrega que para conseguir la libertad de su hermano se vieron obligados a presentar testigos de concepto y que concurrieron también al Comando de la VIII Brigada por citación del Coronel Gómez Saa, quien les informó que para dejar en libertad a su hermano tenía que venir la orden de Menéndez.
Por último, relata que incluso a principios de 1980, la policía fue al domicilio de la familia sito en calle Martínez de Rosas N° 32, departamento 2 de Mendoza, tras lo cual "la Sra. González junto a su hijo Pablo Guillermo (fueron) (a)l Palacio Policial donde le decían que no tenían nada contra él, que sólo querían saber qué hacía y les muestran muchas fotos de personas que les dicen son buscadas" (Pablo Guillermo González, en el marco del trámite por Ley 24.043, relata un suceso similar, pero situándolo en 1978, que podría tratarse del mismo evento). En su declaración de fs. 3792, María Guadalupe señala que su hermano Pablo Guillermo "trabajaba en los movimientos estudiantiles", y confirma que fue Rondini la persona a cargo durante el operativo en que su hermano fue secuestrado.
5. María Guadalupe González. En el mes de enero de 1978, María Guadalupe -de 19 años de edad a la época de los hechos- fue detenida en la vía pública por un grupo de personas identificadas como pertenecientes a la Policía de Mendoza, siendo conducida al Departamento de Informaciones de dicha fuerza, permaneciendo allí por un lapso aproximado de 4 días, para ser luego liberada.
En efecto, según lo denunciado por la víctima ante la CONADEP, ante el JIM (3417/341) y el Juzgado Federal N° 1 (fs. 3792 y vta.), en la fecha indicada, cuando María Guadalupe -quien a la fecha "trabajaba en los movimientos estudiantiles"- regresaba a su hogar, ubicado en Tropero Sosa N° 32 de la ciudad de Mendoza (actualmente Martínez de Rosas) tras acompañar a una amiga hasta la parada del colectivo, fue detenida y subida a una camioneta color azul por sujetos de civil que se identificaron como miembros de la policía, quienes le indicaron que se trataba la detenían para "averiguación de antecedentes". Fue trasladada al D-2 donde permaneció aproximadamente desde un jueves hasta un lunes alojada en una celda que luego reconocería en la inspección realizada con la CONADEP (esta inspección, cuyo acta obra a fs. 4212, tuvo lugar el 16 de agosto de 1984. En dicha ocasión María Guadalupe pudo reconocer el portón de entrada, la playa de estacionamiento, la puerta de ingreso, el pasillo y la escalera por la que fue conducida a los calabozos del sótano, la celda donde permaneció -que se encontraba frente al baño-, como también las escaleras por donde fue llevada al segundo piso y la sala donde la interrogaban y exhibían fotografías.
Fue mantenida sin alimentación y sometida a interrogatorios en los que se le exhibían fotografías, que ella negaba reconocer, pero que correspondían a Rodolfo Vera, Eduardo Carnero, Osvaldo Sabino Rosales y también su hermano Ricardo Alberto; también se la interrogó directamente por el paradero de estos dos últimos. Debe destacarse que durante su permanencia en el D-2, su madre se presentó a la citada dependencia policial, en donde le fue negado que María Guadalupe estuviere allí.
d. Daniel Hugo Rabanal, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molina, Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule, Miguel Ángel Gil Carrión, Olga Vicenta Zarate, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández (ex causa 086-F)
1. Introducción Los hechos que se investigan en la denominada causa "Rabanal" -registrada bajo el expediente 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840" del registro del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, iniciada en el mes de febrero de 1976-, se relacionan con serie de privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y -en el caso de Miguel Ángel Gil- homicidio, de un total de 12 personas, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial. Así, tal como referiremos en cada caso, el elemento aglutinante del grupo fue su participación en el gremio de los empleados estatales (A TE) y su vinculación política a las ideas del peronismo de izquierda: la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) y Montoneros.
Tal como hemos sostenido en otras oportunidades, dichos secuestros -léase detenciones sin orden judicial alguna- fueron disimulados mediante las respectivas imputaciones a las víctimas de diferentes Infracciones a la ley 20.840. Así, en los casos que analizaremos, el "proceso" seguido contra las víctimas se encuentra documentado en el expedienteya referido.
Este es uno más de los expedientes originados a partir de las Actuaciones Sumariales que labraba el Departamento de Informaciones de la policía local, que luego de contar con la supuesta confesión de los presos brutalmente torturados, remitía las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza, en el marco de la ley de seguridad nacional 20.840 de 1974. Según anticipamos al referirnos en esta misma requisitoria a la denominada causa "Fiscal c/Luna" -y previamente en nuestros alegatos vertidos en el juicio oral y público celebrado en los autos 001-M y Ac.-, estos procesos constituyen una prueba documental privilegiada sobre la forma en que operó el terrorismo estatal en nuestra Provincia, a la vez que exhiben fehacientemente el modo progresivamente degradante de trabajo del D-2, que pasó de ser una oficina de fisgoneo a convertirse en un verdadero aparato organizado de poder, dentro del esquema represivo estatal.
Es que, reiteramos, esta ley brindó al aparato represivo una excusa para no sólo vigilar, sino además castigar a la población, y una herramienta por medio de la cual procuró enmascarar secuestros, violaciones, homicidios y desapariciones forzadas, entre otros múltiples delitos. De este modo, cuando se examinan estos sumarios, y se los contrasta con las declaraciones posteriores de las víctimas, se advierte con meridiana claridad el modo en que tales procesos pretendían ocultar la tortura, las violaciones, todo el abanico de humillaciones y vejaciones, la rapiña, la extorsión a familiares y la muerte. Así, permiten comprobar el modo en que el D-2 disfrazaba los homicidios que cometía, tratando en algunos casos de derivar al moribundo a otra dependencia (como Miguel Angel Gil) o, directamente, haciéndolo desaparecer, práctica inaugurada en 1975 con José Salvador Vila Bustos.
2. El sumario del D-2 originario de la causa "Rabanal". La causa "Rabanal" se origina con un acta de procedimiento de fecha 6/2/76 labrada por personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza en la que consta el secuestro en la vía pública un Fiat 128 azul dominio M-116.338 que figuraba en una circular general como sustraído, y la aprehensión de su conductor quien es identificado como Daniel Hugo Rabanal. Convocada la dueña del vehículo, María Isabel Guirard, se detectó que las patentes colocadas en el mismo eran ajenas. Se confeccionó asimismo un croquis del lugar (fs. 2) y se dejó constancia del traslado de la comisión policial a la localidad de Corralitos, Guaymallén, donde se entrevistó al Sr. Carmelo Leta, dueño de otro vehículo Fiat 125 con las mismas placas colocadas que el vehículo secuestrado.
Sin que nada lo justificara, a fs. 4 vta. se clausuraron las actuaciones y se elevó el expediente al Jefe del Departamento de Informaciones D-2, junto con el detenido. El 8/2/76 se recibieron las actuaciones en ese Departamento, que "d(io) intervención" a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenó "Proceder al allanamiento donde el detenido Incomunicado Daniel Hugo Rabanal fije residencia" (v. fs. 5, pto. 3). Así, mientras Rabanal llevaba dos días detenido incomunicado sin intervención judicial, se allanó sin orden judicial -el mismo ocho de febrero-su vivienda en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Se dejó constancia que la casa se abrió con la llave "que el mismo aprehendido ha(bía) facilitado para la diligencia" y que allí encontraron las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. En el acta no figuran quiénes efectuaron el procedimiento y las firmas no tienen sello aclaratorio.
Posteriormente, el día 9/02/1976 fue allanado sin orden judicial e invocando órdenes de la VIII Brigada de Infantería de Montaña el domicilio de calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz, donde fueron secuestrados Marcos Augusto Ibañez y Rodolfo Enrique Molina (fs. 12, autos 35.613-B, que obra como prueba reservada en los autos 003-F y sus acumulados).
Ese mismo día consta en este sumario otra "acta de procedimiento", sin orden de allanamiento y sin identificación de los efectivos actuantes, nuevamente "en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM" y por la que se dejó constancia del "allanamiento" del domicilio sito en calle Granaderos 27 de Capital, oportunidad en que se secuestró a Silvia Ontiveros, a Fernando Rule y al hijo de la primera, Alejo Hunau (por entonces, de cuatro años) (fs. 22 y ss. Autos 35.613-B).
A fs. 44 del sumario (43 del expediente) obra un acta por la que "se deja constancia" de otro allanamiento sin orden judicial, practicado el día 10 de febrero (según el acta) en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos, procedimiento donde se secuestró a Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi (actualmente desaparecido) entre otras cosas.
El día 10/02/1976 se produjo otro allanamiento Ilegal en el domicilio de Alberto Mario Muñoz e Ivonne Eugenia Larrieu, a manos de personal del cuerpo de Infantería, procediéndose al secuestro del matrimonio, como así también de su pequeña beba, María Antonia, quien hacía apenas 15 días había nacido.
Luego, el día 11/02/1976 fue secuestrado Miguel Ángel Gil quien, tal como se desarrollará más adelante, muere producto de las torturas que recibiera en el D-2.
Por su parte, Olga Vicenta Zárate fue secuestrada del hospital en donde se recuperaba de una operación ginecológica, el día 12/02/1976, a manos de personal del cuerpo de Infantería (fs. 114 y ss. autos referenciados).
Finalmente, el día 20/02/1976 fue secuestrado en su domicilio particular Guido Esteban Actis, quien ya había logrado escapar de un primer intento de detención ilegal una semana antes (fs. 142).
El destino de todas las personas secuestradas en el marco de los autos ya referidos -instruidos en virtud de la supuesta infracción a la ley 20.840-fue el departamento de informaciones (D-2). A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas.
3. Daniel Hugo Rabanal. Se tiene por acreditado que, para febrero 1976, Daniel Hugo Rabanal, de 26 años de edad, era militante de la agrupación Montoneros y dibujante publicista (ver declaración de Rabanal durante el debate oral en autos 001-M y acumulados, incorporada en los autos 003-F y ac.).
En efecto, según surge de su relato y demás constancias de autos -que serán más abajo detalladas-, Rabanal fue detenido en la vía pública el día 06/02/1976, por personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza, alrededor de las 13:00 horas, más precisamente en calle Belgrano entre San Lorenzo y Chile, de la capital mendoclna.
La Intervención del Cuerpo Motorizado de Vigilancia en la detención de Rabanal surge del acta de procedimiento labrada por el personal de la misma dependencia, donde consta además de la aprehensión del nombrado, el secuestro de un vehículo marca Fiat 128 color azul que en esa oportunidad habría conducido, coche sobre el cual existía una denuncia de robo en la seccional 34 de parte de la dueña del rodado, María Isabel Guirard. El acta fue confeccionada y firmada por el Oficial Ayudante Pedro Alberto Pereyra y el Oficial Subayudante Orlando Salinas, (v. fs. 1/2 de los autos 35.613-B).
En la declaración citada, Rabanal señaló que durante el traslado a lo que él cree fue una "comisaría", además de ser golpeado recordó que la gente que lo detuvo no tenía ninguna Información previa acerca de su militancia. Las preguntas que le hicieron no tenían nada que ver con la política, solo querían saber dónde había robado el auto y quienes habían sido sus cómplices.
Indicó que al llegar a la dependencia, le tomaron las huellas dactilares y sin mediar explicación alguna, fue golpeado fuertemente por miembros de esta Seccional. La golpiza se prolongó hasta la tarde de ese mismo día y para ello fue colgado de una vara puesta entre dos mesas. Asimismo, refirió que fue interrogado de una manera no sustancial, ya que las preguntas versaban en general, acerca de qué estaba haciendo al momento de la detención o por qué estaba ahí, entre otras. También recordó que lo vincularon al vehículo al cual se disponía a subir en el momento en que lo detuvieron pero sin una orientación precisa. Indicó, que en un primer momento interpretó que toda la paliza, si bien era fuerte, no tenía nada que ver con su condición de militante, que fue propinada en una oficina -no en una celda-, y que pudo ver el lugar ya que estaba sin vendas.
Cabe destacar, que si bien Rabanal no recordó en su declaración cuál fue el lugar al que fue trasladado al ser detenido, de la citada acta de procedimiento labraba por el Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza surge que fue conducido a la compañía Motorizada, en San José, Guaymallén (contigua a la Comisaría Seccional 25°), en la que además de torturarlo e interrogarlo, labraron un breve sumario a tal efecto -identificado con el N°10- que fue clausurado y posteriormente elevado al Departamento de Informaciones. Quien firma el sumario es el Comisario Carlos Alberto Luciani Marin (v. fs. 1/3 vta. de los autos 35.613-B).
Según antes se señaló, el 08/02/76 se reciben las actuaciones en ese departamento, que "da intervención" a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenan el "allanamiento" de la vivienda de Rabanal. Baste recordar que éste a esa altura llevaba dos días detenido e incomunicado, sin intervención judicial. Es a partir de este sumarlo que se originó el expediente N°35.613-B, caratulado "Fiscal contra Daniel Hugo Rabanal por averiguación Infracción a la ley 20.840"
Como ya dijimos, el "allanamiento" referido se realizó sin orden judicial y tuvo por objeto la vivienda sita en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Según lo adelantado, se consigna en el acta respectiva que la casa se abrió con la llave "que el mismo aprehendido ha facilitado para la diligencia". Durante el operativo, los oficiales intervinientes encuentran las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. Retieramos lo ya dicho, en el sentido de que en el acta no figuran quiénes efectúan el procedimiento y las firmas no tienen sello. Seguidamente, el mismo 8 de febrero y a pesar de no estar a disposición de juez competente, Rabanal "presta" declaración indagatoria en la sede del D-2, cosa que en realidad nunca sucedió ya que por ese entonces no se encontraba detenido en el Palacio Policial (v. fs. 4/10 de los autos 35.613-B ya referidos).
Respecto a esta supuesta indagatoria, Rabanal, al serle exhibida la misma en su declaración ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza en el juicio ya referido, dijo lo siguiente: ".. .aparentemente es mi firma pero en este sitio donde estuve nunca hubo máquina de escribir y nunca firmé nada, recuerda claramente que jamás se me desató de la cama esta donde estaba atado. En el D-2, podría haber sido tomado aunque no correspondería la fecha. Esa firma por el trazo y a diferencia de las anteriores, es muy firme y me parece difícil que la pueda haber hecha así".
Asimismo agregó que luego de ser registrado en el Cuerpo Motorizado de Vigilancia fue conducido a un calabozo, donde le dieron de comer y recién en horas de la noche ingresó un policía, quién luego de identificarse como el comisario del lugar le dijo "bueno pibe, yo llegué hasta acá, vienen los muchachos de Buenos Aires a buscarte, yo ya no tengo nada que ver, te jodiste, que tengas suerte". Pasados 10 o 15 minutos, efectivamente entró un grupo de 3 ó 4 personas a los gritos dando fuertes golpes en la puerta del calabozo. Lo pusieron de espalda, lo golpearon, vendaron y maniataron con alambre, para trasladarlo posteriormente en el baúl de un vehículo.
Luego de unos 20 minutos, el automóvil se detuvo. Rabanal recordó que iban por una carretera de tierra o ripio; que luego abrieron el baúl y lo sacaron. Se dio cuenta que estaba en un campo abierto, al aire libre; que era de noche, y que hicieron una especie de ronda, aproximadamente 6 ó 7 personas. Todo eso lo percibió a pesar de estar vendado. Fue a partir de ese momento que dichos individuos comenzaron a golpearlo muy fuerte. Al respecto, en su declaración supra citada, señaló: "fui sometido a una paliza muy fuerte, prácticamente con puntapiés y patadas me hacen saltar de un lado a otro de este círculo como devolviéndome. Yo siempre pensaba que era una exageración de las películas pero no, yo volaba con esos puntapiés. Esto duró un buen rato hasta que pararon, me desnudaron y me ataron sobre el elástico de una cama en el interior de una construcción".
Asimismo, manifestó que permaneció atado a una cama y sin compañía en ese lugar hasta el día 9 de febrero de 1976. Indicó que permanentemente durante esos tres días le aplicaban picana eléctrica y golpes con objetos como zapatos, goma, caucho, en distintas partes de su cuerpo, sobre todo en los genitales y orejas, mientras lo interrogaban de manera permanente acerca de su militancia. Asegura que los interrogadores a esa altura ya sabían que era montonero, porque le exigían nombres sobre gente de la agrupación en Mendoza. Respecto de estos interrogatorios, Rabanal agregó: "recuerdo que por períodos se retiraban todos, supongo que había una custodia pero no me soltaron, no podía hacer nada, mis necesidades no sé si las hice o no pero si las hice debió haber sido en esas circunstancias. En un momento la picana me sacudía tan violentamente que el elástico se dio vuelta y yo quedé de costado, aprisionando mi mano izquierda durante muchas horas hasta que volvieron y enderezaron el elástico. Como consecuencia tuve la mano paralizada durante meses, en la cárcel empecé un largo proceso de rehabilitación".
También mencionó que la persona que conducía el Interrogatorio tenía acento porteño, que tomaba mate y fumaba al lado de su oreja. Básicamente, era él quien preguntaba.
Además, refirió que en ese este sitio había un médico o alguien que tenía conocimiento de medicina que lo auscultaba de manera periódica y autorizaba la continuidad de la tortura. Tampoco le daban de tomar agua: el porteño le explicó que no era conveniente ya que era contraproducente a la aplicación de la picana.
El 9 de febrero de ese año fue trasladado al D-2 en el baúl de un vehículo. Ni bien ingresó fue alojado en un calabozo donde pudo escuchar que había otros detenidos, a algunos de los cuales conocía y con los que tuvo alguna comunicación. En el D-2 permaneció hasta el 26 ó 27 de febrero aproximadamente. Señaló que la permanencia allí fue peor que los 3 días en aquel lugar, porque fue más prolongada y por el hecho de "ser testigo de las torturas de los compañeros y las violaciones a las compañeras", cosa que -señaló- era muy claro ya que se escuchaba de un calabozo a otro y los mismos guardias anticipaban las violaciones (ver declaración citada).
Siempre en el marco de su declaración ya referida, indicó que las torturas sufridas en el D-2 fueron permanentes y sistemáticas. Que no le daban comida ni agua durante los primeros días, provocándole esto último alucinaciones. Ante la necesidad, indicó que tuvo que beber su propia orina en varias ocasiones. Que la poca agua que le daban, la echaban al piso y así se la tomaba.
Agregó a su vez que todos los días lo sacaban de la celda y lo conducían a través de unas escaleras a una especie de subsuelo donde lo torturaban atado a una especie de banco con esposas. Asimismo, sostuvo que quien estaba presente permanentemente era el ya citado "porteño". En ese lugar oía movimiento de gente como de oficina, máquinas de escribir, conversaciones, pero no inmediatas sino a través de una pared. Relató tenerla sensación de que era en un sótano del D-2, con un olor muy particular, mezcla de orina y algo que generaba la batería o los generadores que usaban para la picana y que era "horrorosamente característico de este subsuelo" (esto también, según se indicará, fue referido por Alberto Mario Muñoz).
Respecto a la aplicación de la picana eléctrica, dijo: "la sensación de la picana es difícil de describir, el dolor que genera es muy particular y no siempre el mismo, había distintas técnicas como las que relaté que repartían el efecto en todo el cuerpo. No es lo mismo la picana en la boca que en el ano. Genera unos efectos físicos sobre el cuerpo tan poderosos que llevó en un momento a que me volcara con el elástico que es una estructura pesada, quedando parado atado a ese camastro. Las características del dolor son indescriptibles, no se identifica puntualmente sino que convulsiona todo. En mi caso particular, las consecuencias más dolorosas las sentía en el ano, tal vez por eso lo advirtieron y allí es donde más me daban. Es uno de los dolores, de las cosas más efectivas, también el submarino que me hicieron en el D-2 pero con características distintas". Señaló que nunca pudo ver la cara de quienes lo torturaron, debido a que jamás se le cayeron las vendas.
Agregó que luego de cada sesión de tortura, era conducido a su celda con un deterioro físico tal que tenían que llevarlo a la rastra debido a que no era capaz de subir las escaleras por sí mismo. Manifestó que durante su detención en el Palacio Policial llego a perder hasta 17 ó 18 kilos, tuvo principio de gangrena en el pie derecho, costillas rotas, lesiones muy serias en el ano (ya que fue el lugar donde particularmente le aplicaron picana eléctrica), al igual que en la boca y los testículos. Declaró que tenía también la mano paralizada.
Constituye también prueba de las torturas sufridas por Daniel Rabanal en el D-2 el testimonio de Femando Rule, quién señalo haber oído todas la torturas sufridas por el resto de los detenidos en el D-2, mencionando entre ellos a Daniel Rabanal. También es relevante el testimonio de Guido Actis, quien al ser preguntado acerca de si existió hacia algún detenido en particular una animosidad especial de los guardias, respondió: "Yo noté una cierta preferencia para golpear con respecto de Rabanal, Gil e Ibañez, esto es por la duración de las golpizas" (v. fs. 7185/7186 y 7427 de los autos 003-F y Ac.)
El 12 de febrero de 1976 su hermano, Rodolfo Rabanal, interpuso un habeas corpus en su favor ante el Juez Federal Rolando Carrizo, con el objeto de averiguar si éste se encontraba o no detenido (v. Expediente N° 35.558-B, caratulados "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Daniel Hugo Rabanal, el que se encuentra agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). Según surge del citado expediente, recién el 19 de febrero de ese mismo año el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Maradona Informó al Juez que Daniel Rabanal no había detenido por efectivos dependientes de su Comando de Brigada. Sin embargo, en el mismo informe destacó lo siguiente:".. .me permito a hacer notar a S.S., que entre los detenidos a disposición de ese Juzgado Federal, de acuerdo al preventivo que le fuera remitido el 13 del corriente, se encuentra Hugo Daniel Ravanal D'A matos; tratándose de los mismos nombres y similar apellido estimo que corresponde determinar fehacientemente la identidad del causante, a fin de precisar si se trata de la misma persona" (v. fs. 6 del expediente N°35-558-B, probanza incorporada en los autos 003-F y sus acumulados). Es decir, que si bien el jefe de la VIII Brigada alegó no ser responsable de su detención, sabía que efectivamente Daniel Rabanal estaba no sólo detenido sino que paradojal-mente informaba al propio Juez Federal que estaba a su disposición. Luego de que el juez comprobó que efectivamente Rabanal se encontraba detenido a disposición del juzgado bajo su cargo en virtud de existir un sumario instruido en su contra por averiguación a la infracción de la ley 20.840, rechazó el Habeas Corpus (v. fs. 11 del expediente del citado expediente).
Resulta llamativo en este expediente que luego del rechazo del habeas corpus aparece una contestación de la Policía de Mendoza que informa que no existía registro alguno de la detención de Daniel Rabanal, como así tampoco orden de captura ni averiguación del paradero sobre el mismo (ver habeas corpus citado). En conclusión, este trámite demuestra que Daniel Rabanal se encontraba detenido, pero no se informaba adecuadamente a disposición de quien, lo que constituye una prueba más de la clandestinidad con la que actuaron las fuerzas de seguridad en aquélla época.
El 26 de febrero Daniel Hugo Rabanal fue trasladado vendado y esposado, junto con Silvia Ontiveros y Femando Rule a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza. Al ingresar a dicha dependencia le quitaron las vendas pero no las esposas. Seguidamente, el juez Carrizo le tomó declaración indagatoria. Señaló Rabanal respecto de ese episodio que el estado físico en el que se encontraba era "muy obvio", le costaba caminar y además había bajado mucho de peso. Refirió que la indagatoria fue muy breve; que el Juez le preguntó cómo estaba, a lo que Rabanal le contestó "como usted me ve". En la misma audiencia le ofrecieron un mate cocido y le trajeron un tarro de azúcar lleno de hormigas. Que fue tan breve la declaración que no le hicieron ratificar nada (la citada indagatoria, además de lo referido por Rabanal en su declaración testimonial, se encuentra acreditada por el acta obrante a fojas 226 de los autos 35.613-B, que se encuentran agregados como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). En cuanto al estado físico en que se encontraban los detenidos de la causa Rabanal al momento de ser citados a declaración indagatoria, el propio ex Juez Federal Rolando Carrizo en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, señaló que "(u)na vez que fueron indagados en la sede policial (por un estado de necesidad), advertí que ninguno de los imputados había declarado y al mismo tiempo por existir en el expediente unas fotografías tomadas en el momento de la detención, que databa de varios días, noté que difería mucho en el aspecto físico de las personas que tenía adelante, porque casi todas habían adelgazado y se encontraban en evidente deterioro físico" (v. fs. 8791 de los autos 003-F y sus acumulados)
Recordó Rabanal que los diez minutos lo sacaron de la oficina nuevamente vendado y lo introdujeron en un celular que lo trasladó hasta la Penitenciaría Provincial. Al Ingresar al penal después de ser Identificado lo llevaron a la enfermería y durante unas horas le aplicaron suero endovenoso, recostado en una camilla. A las tres horas lo sacaron de allí, le dieron un uniforme, le cortaron el pelo y alojaron en el Pabellón 14.
Su ingreso a la penitenciaría resulta acreditado, además, por su prontuario penitenciario N° 56.275, del cual surge que el día 26/02/76 fue trasladado a dicho establecimiento por orden del entonces Juez Carrizo, según surge del oficio respectivo, cuya copia firmó el encargado del traslado, Carlos Rico Tejei-ro. También fue revisado médicamente por orden judicial y dicho examen fue practicado por el Dr. Carlos E. Casetti, quien a pesar de detallar gran cantidad de lesiones existentes en el cuerpo de la víctima señalo que el estado general de Rabanal era bueno (v. fs. 3 y 5 del prontuario penitenciario N56.257, agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac).
Asimismo, Rabanal señaló que durante los primeros 15 días en la cárcel sus compañeros lo ayudaron a comer, a bañarse y a sostenerse para poder ir al baño, siendo su recuperación muy lenta. Posteriormente fue alojado en el Pabellón 6. Los primeros días de marzo recibió la visita de su hermano que vino desde Buenos Aires. Rabanal agregó que el trato que recibieron los prisioneros hasta el día del golpe militar no tuvo nada que ver con el que recibieron después, mucho más agresivo en general.
Sobre un hecho del que se ha hablado mucho en el juicio oral y público y que es objeto de investigación en los autos 470-F -la requisa del mes de Junio de 1976-, dijo: "estábamos todos los presos políticos en el Pabellón 11. Nos sacaron desnudos al patio, apoyados con dos dedos a la pared. El Ejército estaba armado con bayonetas y fusiles FAL. Me llevaron al medio del patio y a punta de culatazos querían que gritara "mueran los putos montoneros", yo no grité y me siguieron pegando, finalmente ante el hecho de no abrir la boca me llevaron a una oficinita, un cuarto afuera del patio, pasando la reja de salida, y allí miembros del Ejército me dieron una golpiza muy fuerte insistiendo sólo en esto, no me requerían Información de ningún tipo. No pasó nada, porque no dije nada, y me dejaron tirado allí. El Ejército se fue y el personal penitenciarlo me tomó y me obligó a subir por las escaleras desnudo, arrastrado. En un momento Bianchi, creo, se paró sobre mis espaldas para hacer más presión hasta que llegué al segundo piso. Los compañeros ya estaban en los pabellones y me quedó grabada la imagen de Di Benedetto que estaba mirando esto y varios días después (estuve 15 días en cama), me llamó y me dijo que quería expresarme su dolor y solidaridad".
Respecto de esta requisa, Fernando Rule resaltó en su declaración testimonial que "en ella fueron especialmente apaleados, quemados como cigarrillos, pateados, escupidos, Daniel Rabanal, Guido Actis, Antonio Di Benedetto, entre otros". También Nicolás Zárate reparó en lo brutal que fue el trato recibido por Rabanal durante la requisa. (v. fs 7185/7186 y 23.314/23.315 de los autos 003-F y Ac.)
Con relación a las torturas en la ya citada Peluquería de la Penitenciaría, manifestó: "en este sitio me hicieron sentar, me pusieron una venda no muy apretada y de pronto vino alguien por detrás y me dio una palmadita tipo cachetazo, diciendo "hola Pancho, te acordás de mi, ¿no?", era "el porteño". Me dijo que no me diera vuelta o me mataba, me sacaron la venda y me pusieron sobre la falda un álbum con fotografías y alguien detrás de mí, que no vi, comienza a dar vuelta las páginas. Algunas eran fotos mías que tenía en mi casa que habías sido desmantelada e identifico a lo largo de mi estadía en el D-2 porque así lo permitieron ellos, cosas mías que estaban usando ellos. Recuerdo haber visto un bolso mío de cuero y zapatos. También habían fotos de mi compañera que era Marianne Eríze de la cual yo no tenía noticias, otra gente que conocía y muchas que no. Me mostraron una fotografía del cadáver de Paco Urondo de la morgue, no lo reconocía pero el porteño me dijo "este es Paco lirondo, el boludo que te vino a reemplazar a vos, mirá como terminó". Esto se demoró porque eran varias fotos. Retiraron el álbum y este individuo me dijo, "como ves, no queda nada de ustedes y de lo poco que queda lo acabamos rápido".
Ahora bien, respecto de la causa federal instruida en su contra, Rabanal señaló en el juicio mencionado que "tenía entendido" que luego de que el Juez Carrizo dejara la causa la tomó el Juez Guzzo, y que éste último lo entrevistó en el año 1979 u 80, estando en la Unidad N°9 de La Plata. Sobre esa entrevista, recordó que fue en una oficina donde estaba él solo, y que Guzzo le dijo que venía a hacerle un examen de vlsu antes de dictar condena para cumplimentar una formalidad. Le preguntó si creía en Dios a lo que Rabanal respondió que no, a lo que Guzzo le respondió "es una pena porque la única justicia que no puede equivocarse es la divina" (declaración indagatoria que obra agregada a fojas 906/907 de los autos 35-613-B).
Adicionalmente, si bien no fue celebrado en su contra Consejo de Guerra (esto es, por la fecha de su detención, anterior al golpe militar), Rabanal recordó lo siguiente: ".. .fui llevado como testigo por personal del Ejército a un Consejo de Guerra, no recuerdo las fechas. Los imputados eran Rosa Gómez, Luna, Ubertone, Córdoba, Morales, fue unos meses después de mi detención. Yo no conocía a ninguna de estas personas, no tenía idea, pero me llevaron como testigo al Consejo de Guerra en una dependencia militar, dos o tres veces, eran sesiones largas, fui amenazado con la posibilidad de inculparme por algún motivo aunque claramente yo estaba en manos de la justicia federal y ellos no podían tener injerencia en mi situación de legal. Fui maltratado, absurdamente, antes, durante, después. Me tuvieron en calabozos antes de llevarme a la sala. Fui vendado, me transportó gente del Ejército en un vehículo pero no recuerdo con precisión. No recuerdo las preguntas que me hacen, bueno en realidad me preguntaban sobre mí, no sobre los inculpados en el Consejo de Guerra. Toda la situación era ridícula y absurda" (v. fs. 13/14 de su prontuario penitenciario N° 56.275, donde surgen las constancias de tales audiencias).
Por último, el 14/09/1978 fue trasladado a la Unidad N9 de La Plata, donde refiere haber sido muy golpeado. Luego fue conducido a la Unidad penitenciaria de Rawson, y por último a Villa Devoto desde donde obtuvo la libertad 26/07/84, previo paso por la Unidad de Caseros.
4. Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Tal cual surge de las declaraciones indagatorias brindadas por ambos nombrados el 13/06/1977 ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 37-801-B, caratulados "Compulsa de Autos N° 35.613-B, caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" S/Av. Del delito de Apremios Ilegales" (declaraciones obrantes a fs. 7095/7101 y 7083/7089 respectivamente, de los autos 003-F y Ac), se encuentra suficientemente acreditado que para el mes de febrero de 1976 Marcos Augusto Ibáñez, de 26 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista, operador de la torre de control de la T.A.C. y delegado gremial de su sector ante el sindicato de obreros y empleados públicos. También fue candidato a Secretario Gremial de la lista naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE). Se encuentra igualmente probado que Rodolfo Molinas, de 24 años de edad, era estudiante de la carrera de abogacía y empleado en el estudio jurídico de su padre. Su hermano Carlos Molinas militaba en la Juventud Trabajadora Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe.
Conforme surge de las citadas declaraciones, Marcos Ibañez fue detenido el 09/02/1976 en su domicilio personal, sito entre las calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz, a las 9 horas aproximadamente, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí clrcunstanclalmente. El secuestro fue protagonizado por un grupo de sujetos vestidos de civil que irrumpieron buscando a un tal "Martín". Señaló Ibañez que al dar su nombre fue brutalmente golpeado por estos sujetos. Durante la golpiza pudo reconocer a dos policías de apellidos García y Liguria, a quienes conocía porque habían trabajado en el área de seguridad en la casa de Gobierno en 1973. También refirió haberlos visto en marzo de 1975 cuando fue detenido por participar en una asamblea de la Unión Comercial.
Además, resulta acreditada la detención de Marcos Ibañez y Rafael Molinas (a quien haremos referencia más adelante), por el acta de procedimiento labrada por el personal del D-2, según la cual al constituirse dicho personal en el domicilio de Ibañez, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería (esto es, sin orden de allanamiento judicial), procedieron a la aprehensión de Ibañez y Molinas y al secuestro de municiones, clavos miguelitos, una carcaza de granada, un reloj automático de lavarropas del domicilio en cuestión. Cabe destacar que al momento de prestar indagatoria en sede judicial, Marcos Ibañez desconoció los instrumentos secuestrados e indicó que se apropiaron de revistas y libros que no consignaron en el acta. Tampoco surge del acta de procedimiento quienes fueron los oficiales actuantes ni la aclaración de las firmas insertas en la misma (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B, que obran como prueba reservada de los autos 003-F y Ac.)
Posteriormente, según surge de las citadas declaraciones, Marcos Ibáñez fue introducido en el baúl de un auto, atado y vendado, y trasladado al D-2 donde permaneció vendado durante toda su detención. Allí fue sometido a reiteradas torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes sistemáticos que le produjeron una herida cortante en el cuero cabelludo, en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que le produjeron una infección en el brazo.
Cabe señalar que al momento de prestar indagatoria ante el Juez Federal Gabriel Guzzo, indicó que en el D-2 había sido obligado a firmar una declaración con los ojos vendados mediante la promesa de que iba a recibir atención médica, por lo que ignoraba el contenido de la misma ya que no le había sido leída (v. declaración indagatoria citada, obrante a fs. 7095/7101).
Asimismo, Ibañez recordó, que mientras se encontraba detenido, personal policial insistió en que debía reconocer una determinada casa en el barrio Banca rio, en una calle que ellos le indicaron. Apremiado por la picana y otras torturas aceptó ir con los efectivos policiales, quienes le dijeron que indicara la casa que él debía conocer, lo que finalmente hizo. Al Ingresar al domicilio señalado y comprobar que la gente que vivía allí no era la buscada, los policías regresaron y amenazaron a Ibañez acusándolo de que les había mentido. Luego, lo arrojaron en el piso de un vehículo y comenzó a escuchar un tiroteo -según señaló entonces, sería un procedimiento en la calle Río IV de Dorrego- (v. su declaración citada, obrante a fs. 7095/7101).
Posteriormente sería trasladado a la penitenciaría, en la cual -a raíz de las lesiones señaladas en el párrafo anterior- debió ser sometido a una intervención quirúrgica practicada por el Dr. Marota, Jefe de Sanidad ese establecimiento. Su ingreso al citado establecimiento resulta corroborado por las constancias de su prontuario penitenciario -N°56.251-, según el cual arribó al Penal el 22 de Febrero de 1976 proveniente del D-2, según surge del oficio dirigido por el entonces jefe del ese Departamento, Pedro Sánchez Camargo -por el cual remitió a Ibañez a efectos de fuera internado y tratado debido a las "condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja"- (fs. 3 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados). Esto demuestra la condición física de Ibáñez al ingresar en el establecimiento penitenciario, además de revelar la similitud con que el Jefe del D-2 remitiría a Miguel Ángel Gil, pero en un estado más grave que el de Ibañez -al punto tal que murió prácticamente al ingresar al mismo-.
Las torturas sufridas por Ibañez en el D-2 -y la consecuente intervención quirúrgica supra citada- son corroboradas, además de lo ya relatado, por el informe del 03/03/1976 firmado por el Dr. Carlos A. Marotta, en carácter de Jefe de Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, quién señalo, entre otras cosas que Ibáñez al ingresar al penal se encontraba deshidratado, febril, con el pulso tenso, con lesiones costrosas en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios, hematomas múltiples en cara anterior y lateral del tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca Izquierda, lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical, heridas múltiples cicatrizando en muñeca y codo izquierdo, edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro, escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho, lesiones dermo epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior de ambos muslos y pliegues inguinales. Asimismo, se consigna en el informe que, a raíz de ese estado, el 28/2/76 se le realizó una Intervención quirúrgica consistente en absceso de su antebrazo Izquierdo, permaneciendo Internado hasta el 3/3/76 en la enfermería del penal evolucionando favorablemente (v. fs. 8374 de los autos 003-F y Ac).
También dan cuenta de las torturas sufridas por Marcos Ibáñez, los testimonios de Fernando Rule y Roberto Marmolejo (v. 7186 y 6621/6622 de los autos 003-F y Ac).
Es importante señalar que en su ya citada declaración indagatoria prestada ante el Juez Guzzo (de fecha 13/06/1977, obrante a fs. 7095/7101), Marcos Ibañez declaró que la primera vez que había sido presentado ante un Juez Federal -en alusión a otra declaración indagatoria a la cual había sido anteriormente citado en fecha 26/02/1976, por el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo (v. fs. 242/vta de los autos 35.613-B incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados)- si bien se había abstenido de declarar -y, con ello, había omitido hacer mención a los apremios recibidos, sí le había hecho notar a dicho magistrado las señas visibles del castigo y torturas que había sufrido en el D-2.
Finalmente, y conforme surge de su prontuario penitenciario N56.251, Marcos Ibáñez fue trasladado el 27 de sep tiembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata (v. fs. 12 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados), lugar donde perdió la vida a causa de las torturas sufridas por parte de los carceleros del lugar.
Con relación a Rodolfo Molinas, y según surge de su declaración indagatoria citada al inicio de este acápite, fue detenido el 09/02/76 en el domicilio de Marcos Ibáñez por personal de civil de la Policía quienes, luego de esperar que ingresara a la casa, lo tiraron al suelo y le vendaron los ojos para finalmente conducirlo detenido al D-2. Adlclonalmente, prueba de la Intervención de este Departamento en cuanto a la detención de Molinas es el acta de procedimiento a la que antes hiciéramos referencia respecto a la detención de Marcos Ibáñez. (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B).
Según surge de la declaración citada -prestada ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata-, en enero de 1976 Rodolfo Molinas había viajado de Santa Fe a Mendoza junto con su esposa, María Cecilia Pisarello y sus hijos. El motivo de ese viaje se debió a que tenía que rendir cuentas de una deuda económica en esta Provincia, dinero que había conseguido por intermedio de su hermano Carlos a través de la Juventud Universitaria Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe donde estudiaba. A raíz de sus temores de viajar a Mendoza debido a que dos de sus hermanos habían sido perseguidos por la Policía Federal por motivos políticos, su otro hermano de nombre Francisco Antonio consiguió documentos falsos para él y para su esposa. Al arribar a nuestra Provincia, Molinas se alojó en una casa Godoy Cruz alquilada por Ibáñez a quien conocía por el nombre de "Barzola". Asimismo refirió, que mientras buscaba trabajo, se dedicaba a la compra venta de cosas pequeñas como garrafas y hierros y a descargar camiones. Su idea era permanecer en este domicilio hasta saldar la deuda que tenía.
Molinas permaneció en el D-2 entre 18 y 19 días aproximadamente, siendo interrogado con golpes y aplicaciones de picana eléctrica, girando sus-tancialmente las preguntas acerca de la razón por la que poseía un documento falso (ver declaración citada). En su declaración indagatoria ya referida, prestada en La Plata ante el Juez Guzzo, Molinas relató que el decimoquinto día de detención fue obligado a firmar una declaración policial con los ojos vendados y luego fue conducido ante el Juez, quien se había constituido en una dependencia policial a efectos de tomarle declaración indagatoria -al igual que en el caso de Ibañez, Molinas hace alusión aquí a la primer declaración indagatoria a la que fuera conducido, que tuvo lugar ante el entonces del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, en el marco de los autos 35.613-B, con fecha 27/02/1976 (v. fs. 238 de los citados autos). Frente a Guzzo indicó que a aquella primer indagatoria, fue vestido con pantalones, sin camisa y descalzo, siendo esa la primera vez que le sacaron la venda de los ojos, oportunidad en la que se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos y a la parálisis que tenía en las manos producto de la tortura por la aplicación de electricidad.
Posteriormente fue trasladado a la penitenciaría provincial. Su condición física al ingresar a dicho establecimiento se encuentra detallada en el informe médico que remitió el doctor Tarquini al jefe del servicio médico de la penitenciaría, Dr. Marotta, practicado el 26 de Febrero de 1976 y que surge de la foja 5 del prontuario penitenciario N°56.290 que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac. Es evidente que tales lesiones fueron el resultado de las torturas padecidas en el D-2, a saber: parálisis radial en ambas manos, hematoma en la región dorsal y lesiones lenticulares costrosas en región genital y clavicular izquierda.
Asimismo, es importante la declaración brindada por Fernando Rule ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza, quién respecto al estado de Molinas, señalo: "...también lo sacan a Rodolfo Molina que tenía los dedos Inútiles, había perdido el control de las manos, como un año estuvo así Incluso en la cárcel le escribíamos las cartas" (v. fs. 8880/8885 de los autos 003-F y Ac, donde obra copia simple del acta del debate correspondiente a la declaración de Rule, junto al soporte digital de la audiencia, que a tal efecto se acompaña).
Finalmente, se tiene por acreditado que Rodolfo Molinas fue trasladado el 27 de Septiembre de 1976 a la Unidad Nueve de La Plata, no constando en su legajo penitenciario nro. 56.290 la fecha de su liberación (v. fs. 07 del citado prontuario).
5. Silvia Susana Ontiveros. Tal cual surge de sus diversos testimonios brindados ante la CONADEP el 30/07/1984, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 26/03/1987 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal NI de Mendoza el 30/11/2010 en el marco de los autos 001-M y Ac. (v. fs. 8161/8165, 7477/7480 y 8922/8926 junto al soporte digital de la respectiva audiencia, reservado por Secretaría) se encuentra suficientemente acreditado que en febrero de 1976, Silvia Susana Ontiveros, de 29 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y empleada de la Dirección de Comercio, de la cual a su vez fue delegada gremial.
Ahora bien, del relato contenido en las diversas declaraciones su-pra citadas y demás constancias en autos que serán señaladas, se encuentra probado que fue detenida el día 09/02/1976, a las tres de la tarde, en su domicilio sito en calle Granaderos 27 de la capital mendocina, en momentos en que se encontraban presentes su pareja Fernando Rule y su hijo de cuatro años, Alejo Hunau. Según relata, a esa hora la casa fue invadida por un grupo integrado por seis o siete personas de civil fuertemente armadas quienes, mimetizados con pelucas y barbas postizas, ingresaron violentamente por el garaje procediendo al secuestro de todos los ocupantes. Ello, según veremos, resulta corroborado también por las declaraciones de Rule, que serán examinadas en el acápite subsiguiente.
Se encuentra asimismo suficientemente acreditado que la detención de Silvia Ontiveros fue efectivizada por personal del D-2, en tanto efectivos de este Departamento labraron el acta respectiva, de la que surge que no se existió orden de allanamiento ni consta la aclaración de firmas del personal actuante. Por todo justificativo del citado operativo se encuentra la referencia "en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM. Al día siguiente, los efectivos del D-2 "recibieron" en declaración Indagatoria a Ontiveros y Rule, sin asistencia letrada alguna y sin que figuren, tampoco en este caso, los sellos aclaratorio de las firmas de los oficiales (v. 22/30 de los autos 35.613-B).
Durante todo este operativo el personal del D-2 tuvo la colaboración de la Dirección Investigaciones (que tenía su sede en el año 1976 en el propio "Palacio Policial", según se desprende del organigrama obrante a fs. 12 del sobre nro. 3 que obra como prueba reservada en autos 003-F y Ac). Dirección que, junto con el Cuerpo de Infantería, intervinieron activamente como "ruedas de auxilio" del D-2 en numerosos procedimientos bajo el aparente marco de legalidad que otorgaba la ley 20.840.
Así, en el Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período 01/01/76 al 24/02/76 obra la siguiente constancia (v. fs. 210) perteneciente al día 9/2/76 hora 14:15 "Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez". O sea: salen cuatro agentes de Investigaciones para sumarse al operativo en la vivienda de Susana Ontiveros. A las 14:20 hs. se anota otra novedad: "sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad", anotación que se explica por sí misma.
Por su parte, en las declaraciones citadas, Silvia Ontiveros relató que desde un principio el día de su secuestro en su domicilio comenzó a recibir los primeros golpes e insultos frente a su hijo menor de edad, lo que en comparación con lo que sufriría luego quedaría como un incidente menor. Refirió que al D-2 fue trasladada tabicada en un vehículo junto con su hijo, mientras que Fernando Rule fue conducido en otro. Que el auto que la trasladó era un Fiat 125 celeste o verde clarito y que junto a su hijo iban también dos sujetos más. Entre quienes la detuvieron recuerda a un hombre de cara filosa, 50 años, muy delgado, del tipo pelirrojo, pelo ralo, nariz aguileña, con una boina. Este traslado al D-2 es corroborado también, en sus diversas declaraciones, por Fernando Rule (según se verá en el acápite subsiguiente).
Agregó que luego de su secuestro su casa fue directamente saqueada, oportunidad en la que sus captores robaron la carpeta de otra casa del IPV que estaba pagando y que finalmente adjudicaron a otra persona ("seguramente uno de mis torturadores", agregó). Que en el camino al D-2 le preguntaban dónde estaban las armas y la obligaban a mencionar el nombre de otros militantes mientras la amenazaban con no volver a ver a su hijo, amenaza que finalmente se cumplió: el padre del menor, aprovechando la detención de su mamá y con la segura connivencia del poder judicial provincial de entonces logró privarla de la patria potestad. Ontiveros recuperó a su hijo recién once años después de su detención. En el sumario labrado por el D-2 que luego daría origen a la causa 35.613-B se ordena justamente la comparecencia de Jorge Hunau, padre de Alejo, a fin de hacer entrega mediante acta de su hijo (v. fs. 23 vta. autos 35.613-B).
Ontiveros también explicó las circunstancias en que le hicieron firmar su supuesta "declaración indagatoria" en la sede del D-2: "Me hicieron firmar una declaración, pero no sé qué pasó con ella, no la vi más. Hay una declaración antes de que nos saquen del D-2, me levantan dos personas con uniforme de policía, me llevan a una oficina muy chiquita, no sé si era cerca o lejos porque cada vez que nos movían nos hacían dar vueltas, la oficina podía estar a dos pasos, allí me muestran una declaración que ya estaba hecha y me obligan a firmarla, yo hice un garabato" (ver declaración testimonial brindada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y Ac, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y Ac.)
Recordó haber estado alojada en una celda al lado de la entrada de los guardias. Explicó que había un largo pasillo que terminaba en baños, en donde obligaban a las mujeres a bañarse desnudas y con agua fría, vendadas y con los guardias festejando el hecho. En el otro extremo había una celda más grande en donde se hacían las torturas en conjunto.
De sus declaraciones antes citadas, surge también que las condiciones de detención en el D-2 eran deplorables. Señaló que la comida era tan escasa que se la daban en la mano y consistía en puñado de arroz o algo parecido por día. Que a lo largo de la detención todos los cautivos sufrieron hambre, frío, sed y sobre todo, suciedad.
En cuanto a los interrogatorios, indicó que quien dirigía la sesión tenía un claro acento porteño, voz muy gruesa y que se notaba que era un hombre mayor. Que al comenzar la tortura éste anunciaba con voz impostada "en una revolución se triunfa o se muere" y luego daba la orden de torturar. Que la interrogaban sobre su actividad en el sindicato, si tenían armas, si ella sabía manejar armas, cuál era la estructura de montoneros y quién era el jefe, entre otras cosas. Asegura que el interrogatorio no estaba orientado y que lo llevaban a cabo varias personas, entre bromas y risas. También recordó que durante las sesiones de tortura uno de quienes se encontraba en el recinto "oficiaba de médico", pero que no tiene certeza si lo era efectivamente: que esta persona "hacía como que le revisaba el corazón" y que cuando decía paren, así lo hacían, para al minuto volver a picanearla (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y Ac).
También recuerda la visita de un sacerdote -al menos así se le presentó-, que le pidió colaboración, y que vio en el estado en que se encontraba (declaraciones citadas).
Sobre las violaciones, Silvia Ontiveros dijo: "Cuando escuchábamos que no había botas ni pasos, tratábamos de comunicarnos, nunca teníamos certeza de estar solos. Nos gritábamos de celda a celda, retumbaba pero se escuchaba". Pero a las botas y a los pasos seguían las violaciones "tuve que soportar la violación de cuanto señor estaba de turno, varias veces al día. No solo yo, todas las mujeres". Calcula Ontiveros que la violaron aproximadamente veinte hombres: "los olores, las respiraciones y los insultos eran distintos. Fueron 3 o 4 veces por día, todos los días". Señalo que en general la violaban en su celda, salvo una vez en que fueron trasladadas todas las mujeres, las obligaron a desnudarse y allí se les practicó todo tipo de vejámenes. Que las violaciones las practicaban varios guardias a la vez (ver declaración de fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac).
Asimismo agregó dos episodios de aborto: uno propio y otro de otra detenida: "junto con otra compañera abortamos en el momento de la tortura en el mes de febrero de 1976, yo estaba de aproximadamente de dos meses y medio y la otra detenida de cuatro meses. Luego del aborto espontáneo se presentó una persona que dijo ser médico y que realizó en carne viva el raspaje final" (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y sus acumulados).
Las violaciones denunciadas por Silvia Ontiveros, son corroboradas por diversos testimonios de sus compañeros de cautiverio. Así, Fernando Rule al respecto dijo: "Uno de esos días, me sacaron a mí de la celda para que observara cómo violaban a Susana Ontiveros, a la que tenían colgada de las manos de una puerta abierta en un calabozo, desnuda completamente, y le introducían un bastón de calle de policía en la vagina. Le golpeaban los pechos con el mismo bastón y uno de los policías encapuchados comenzó a violarla personalmente" (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y Ac.). También Daniel Hugo Rabanal recordó entre sus compañeras de cautiverio en el D-2 a Ontiveros: "Sobre las violaciones en el D-2, las recuerdo porque eran ostensibles, notables, lo hacían en las celdas de las compañeras y no se preocupaban por ocultarlo, sobre todo me constan las violaciones a Olga Zarate y Silvia Ontiveros. Además los gritos de las compañeras. Esto era muy frecuente, más de una vez al día, de manera sucesiva, pasaban unos y otros en relación con la misma compañera, recuerdo comentarlos como "pásame la botella", evidentemente no tenían problema en ocultarlo" (v. fs. 8237/8240 donde consta agregada el acta de debate con la fecha en que Rabanal declaró, junto al soporte magnético de la respectiva audiencia).
Por su lado, Alberto Muñoz aseveró que: "A Silvia Ontiveros la colgaron desnuda y obligaron a otro detenido Fernando Rule, que era su compañero, a introducirle el muñón en la vagina. Lo torturaban psicológicamente dicién-dole que a la esposa la había matado con la picana y que a su hijita por un remedio mal medicado se había muerto. En una oportunidad pudo ver que uno de los guardianes era un policía uniformado de la provincia, con una capucha que tapaba su rostro y encima de ella, la gorra de la repartición" (v. fs. fs.8237/8240 de los autos 003-F y Ac). Este episodio resulta corroborado por el propio Rule en su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. v. fs. 8880/8885 de los autos 003-F y ac, donde obra copia simple del acta del debate correspondiente a la declaración de Rule y el respectivo soporte magnético).
Dieciocho días después de ese 9 de febrero de 1976 en que fuera secuestrada, Silvia Ontiveros fue trasladada a la Penitenciaría provincial, previo paso por el Juzgado Federal, según detallaremos. Durante esos 18 días su familia la buscó incesantemente y recién tuvo noticias de ella por una noticia aparecida en el Diario Mendoza en la que aparecía fotografiada con evidentes signos de tortura. Nunca supo de qué se la acusaba, incertidumbre que se extendió no sólo durante los siete años que, según veremos, duró su detención, sino incluso hasta el momento de su declaración en el marco del debate oral y público celebrado en los citados autos 001-M y Ac. (ver al respecto su declaración supra citada). Su tabique nasal quebrado, según ya dijimos, por los golpes de sus torturadores pudo ser curado recién tres años después por la Cruz Roja en la cárcel de Devoto. Otras heridas fueron incurables, como dijo Ontiveros: "Me picanearon por dentro por eso quedé tan lastimada que no pude volver a tener hijos, tengo los exámenes médicos, mi útero quedó como el de una mujer de 80 años. Después de salir de la cárcel perdí tres embarazos".
De las gestiones realizadas por sus familiares, obra en autos como prueba la acción de Habeas Corpus interpuesta en su favor por su padre Gerardo Ontiveros, trámite que -entre otras cosas- corrobora las circunstancias de día y lugar de su detención (v. fs. 1 de los autos 35.555-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
Según adelantamos, luego de esos dieciocho días, fue conducida ante un juez. Relata la propia víctima que su ropa quedó hecha jirones al punto que, cuando la trasladaron para que la viera el juez federal le pusieron un vestido de una mujer que no conocía, todo esto para ir "más decente". En esas condiciones declaró ante el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo y lo único que recuerda es que le habló de la situación física y emocional que atravesaba, le dijo "Doctor, mire cómo estoy, me han torturado salvajemente". Que ese día estaba con las piernas abiertas, lacerada en su parte íntima, que no podía juntar por los dolores y las lastimaduras. Indicó que le dijo al magistrado acerca de las violaciones sufridas. Por todo comentario, el juez repuso "¿no se habrá golpeado al caerse?" (ver declaración de Silvia Ontiveros ante el TOF, obrante a fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac). La indagatoria ante el Juez Carrizo a la que se refiere Ontiveros se concretó el 26/02/76 y obra a fs. 227 de los autos 35.613-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y Ac).
Cabe señalar que previo a su traslado a la Penitenciaria de Mendoza, y pese al cuadro en general que presentaba Ontiveros, el médico de policía Raúl Corradl sólo observó en ella "escoriaciones en su talón derecho". Luego de este falso examen médico, fue remitida al penal el 26/02/76 (v. fs. 8683 de los autos 003-F y Ac. y prontuario penitenciario no. 56.274 perteneciente a Silvia Susana Ontiveros reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac, en particular su fs. 3).
Sobre su paso por la cárcel de Mendoza, Ontiveros afirmó haber sido golpeada en algunas oportunidades, y señaló que lo que más le afectó fue no poder recibir la visita de su hijo. Estuvo alojada junto con Estela Ferrón y Vicenta Zárate en el Pabellón de presas políticas. Recordó que el día del golpe fueron objeto de un simulacro de fusilamiento por personal militar (ver declaraciones citadas).
El 29 de Septiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N°2 de Villa Devoto. Fue en ese establecimiento donde el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo le tomó declaración indagatoria en el marco de los autos 35.613-B. En esa oportunidad, Ontiveros denunció todos los tormentos y violaciones de la que fue objeto a lo largo de su detención (v. fs. 7122/7125 de los autos 003-F y ac.), denuncia que no tuvo respuesta alguna de parte de las autoridades judiciales (v. archivo de fs. 7149 firmado por Guzzo, previo dictamen fiscal firmado por Romano a fs. 7148 vta.)
Finalmente Silvia Ontiveros fue liberada condicionalmente en el mes de septiembre de 1982: permaneció vigilada al punto tal que tuvo que vivir durante siete meses en la casa de su padre, sin poder salir del radio de la quinta sección, recibiendo incluso la inspección en el domicilio de efectivos de la comisaría del lugar (según surge de sus declaraciones citadas precedentemente).
6. Fernando Rule. Como antes se dijo, Fernando Rule Castro fue detenido el domicilio de Silvia Ontiveros ubicado en calle Granaderos N° 21 de Mendoza el día 09 de febrero de 1976. Asimismo, Rule tenía militancia concomitante primero en el Partido Socialista y, luego, en la agrupación Montoneros (ver declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001-M y ac).
A lo ya relatado por Ontiveros respecto de ese procedimiento, agrega Rule que ese día un grupo de aproximadamente 10 personas "con gorras, anteojos, capuchas y pañuelos en la boca armados con escopetas y ametralladoras" irrumpieron en la vivienda rompiendo el portón de entrada, momento en el cual fue reducido y vendado pudiendo, no obstante ello, reconocer a Héctor Eduardo Bravo -quien se desempeñaba para ese momento en la "División Automotores" de la Policía de Mendoza-, y Fernando de Rozas -instructor de la Aeronáutica- (ver declaración de Fernando Rule en el debate de autos N° 001-M; legajo CONADEP N° 7643, documentación reservada en estos obrados).
Luego de ser encapuchado fue conducido con Ontiveros y el hijo de ésta a la sede del D-2 en dos vehículos. En la Inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Oral nro. 1 el 30 de noviembre de 2011 en las dependencias del 'Palacio Policial" en el marco del juicio oral y público antes mencionado, Rule reconoció con detalle la celda en la que estuvo confinado y los demás calabozos y dependencias utilizados por ese Departamento. También identificó la sala ubicada en el sótano del edificio donde conducían a los detenidos para ser torturados con el paso de corriente eléctrica (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1 en el juicio oral y público antes mención ado, incorporado como prueba en esta causa y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esta causa a fs. 36496/vta.).
Afirma Rule que entraron al "Palacio Policial" por la calle Virgen del Carmen de Cuyo, donde lo dejaron parado en una oficina de la planta baja que funciona como un medio nivel inferior "donde cada uno que pasaba me golpeaba. Que allí le sacaron el reloj de bolsillo que nunca recuperó. Tampoco recuperó nunca sus herramientas de trabajo, sustraídas de la casa de Ontiveros en la rapiña posterior al secuestro. Luego lo llevaron a las celdas del entrepiso y lo dejaron "tabicado" en un calabozo individual durante veinte días (declaraciones citadas).
"Ahí comenzó el infierno" dijo Rule en el juicio oral referido: al igual que sus compañeros de cautiverio (recordó además de Silvia Ontiveros a Rabanal, Ibáñez, Estela Ferrón, Mario Muñoz, Miguel Ángel Gil, Guido Actis y Rodolfo Molina), Rule fue sometido a distintas torturas físicas y psíquicas. A los interrogatorios con picana en la "sala de acumuladores" (ubicada en el subsuelo del edificio, a la que antes se hizo referencia) seguían golpes sistemáticos en intervalos de veinte minutos o media hora, para no dejarlos dormir. No se les permitía ir al baño y se los obligaba a defecar y orinar en las celdas. La "comida" consistía en una cucharada de arroz en la mano, aclarando que en los veinte días que permaneció en el recinto sólo comió tres veces. También fue claro Rule en relatar la falta de agua y la utilización de este método de tormento por los efectivos del D-2, lo que provocaba delirios en los detenidos (Rabanal fue específico al respecto) y que incluso contribuyó a provocar la muerte de Miguel Ángel Gil, a la que luego referiremos.
Afirmó Rule que la parte más horrible fue la forma en que el personal del D-2 usaba la violación sexual como un método de tortura: "porque con las palizas y la picana uno podía quedar muy dolorido pero pasa, el terror es otra cosa, es la impotencia de saber que pueden hacer con uno lo que quieren y lo que es peor, humillarlo, y la violación sexual la usaron para eso, para humillar a las mujeres particularmente y a los hombres" (v. declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001-M y ac). Agregó que tuvo perfecta consciencia que violaban a su compañera Silvia Ontiveros a metros de su calabozo y que incluso un día lo obligaron a tocarla para comprobar que estaba colgada de una puerta, completamente desnuda. Afirmó que las violaciones eran reiteradas y que algunas compañeras eran violadas cada 15 o 20 minutos. Todo en un clima de jolgorio macabro entre los policías y en el que participaban incluso las policías mujeres -Rule escuchó que una de ellas le dijo a otro policía "si estás caliente andá con una presa"-(declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001-M y ac).
Durante su cautiverio en el D-2, Rule fue trasladado a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre -junto a Daniel Rabanal y Silvia Ontiveros-, donde fueron alojados en las celdas durante varias horas. Luego, fue conducido ante el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo quien le tomó declaración indagatoria en el marco de la causa judicial iniciada contra él, Rabanal, Ontiveros y el grupo de personas cuya situación aquí abordamos por presunta infracción a la ley 20.840. (v. fs. 230 de los autos 35.613-F).
Luego de haber permanecido durante veinte días en el D-2, fue trasladado a la Penitenciaría provincial donde fue alojado durante un mes en el pabellón 14. Luego del 24 de marzo de 1976 Rule fue trasladado y alojado en el pabellón 11, donde al igual que todos los detenidos por causas políticas fue objeto de reiteradas torturas y de un constante trato degradante. Posteriormente fue trasladado en un vuelo de un avión Hércules a la Unidad 9 de La Plata, lugar donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1982. Luego fue liberado bajo la misma modalidad de "libertad vigilada" que Silvia Ontiveros, que en el caso de Rule se prolongó por el término de un año (ver declaración de Rule en el marco del juicio en autos 001-M y ac).
7. Miguel Ángel Gil Carrión. Miguel Ángel Gil tenía 33 años al momento de su secuestro. Era delegado gremial ante A.T.E. y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza (ver expediente nro. 86.505-carpeta 12.317- del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas obrante como secuestro de la causa Rabanal e incorporado a estos autos 003-F y ac. como prueba reservada, donde constan los antecedentes laborales de Miguel Ángel Gil).
Fue detenido el día 10 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Según las constancias del recurso de habeas corpus presentado por su madre, Rosa Rojas de Gil (el que originó los autos N°35.554-B, agregados como documentación reservada a los presentes obrados) ése día, siendo aproximadamente las 20 hs. se presentaron en su vivienda tres personas, quienes se identificaron como personal policial perteneciente a la Comisaría Seccional 34° e invocando su condición de policías detuvieron a Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad (ver fs. 1/vta., autos N°35.554 -B).
Posteriormente fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lugar donde permaneció alojado aproximadamente once días. En efecto, según constancia de fs. 84 vta. de autos 35.613-B "Fiscal c/Rabanal Hugo Daniel s/ Inf. Ley 20.840" (fs. 82 vta. de autos 35.613-B), en fecha 11/02/1976 la autoridad de dicho Departamento ordenó "hacer comparecer" a Miguel Angel Gil "quien de conformidad con lo Informado telefónicamente por Dirección Investigaciones ha sido detenido por personal de la misma en virtud del pedido de colaboración originario de esta dependencia". Seguidamente se hace constar que se ha dado cumplimiento a la orden. Sobre la detención de Miguel Angel Gil sólo obra en el sumario "Rabanal" una referencia escueta a fs. 85 (fs. 83 de autos 35.613-B, también de fecha once de febrero) por la que se deja constancia que un oficial llamado César Higinio Tello comparece al D-2 "conduciendo detenido al ciudadano Miguel Angel Gil".
El mismo día once de febrero, tal como consta a fs. 86 (fs. 84 de autos 35.613-B) figura la "indagatoria" de Miguel Ángel Gil, prestada en el D-2 sin presencia de abogado defensor y sin mayor formalidad. Al final del acta se anota que "A esta altura se hace constar que el declarante no puede firmar por tener su mano derecha afectada por intensos dolores".
Respecto a su detención en el D-2, según se desprende de los ya citados testimonios de Fernando Rule, Silvia Ontiveros y Daniel Rabanal -tanto en el debate de autos 001-M y acumulados como en los presentes obrados, Miguel Ángel Gil fue alojado en una celda contigua a la que ocupaba Rule y que los testigos identificaron en el croquis confeccionado en la inspección ocular como número 3.
Al igual que el resto de los detenidos en el D-2, Gil fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Al respecto, Fernando Rule recordó que "mientras estuvo detenido en el D-2 vio a Miguel Ángel Gil, quien hacía varios días que no tomaba agua por lo que yo solicité autorización para ayudarlo a tomar agua. No tomaba agua porque durante 4 ó 5 días no nos daban agua, que pasado ese lapso le abrieron la celda y todos los demás fueron pero Gil no fue pues no podía caminar, que así estuve un par de días más, y en razón de ello yo solicité autorización varias veces para llevarlo a tomar agua. Que cuando me otorgaron la autorización el personal de custodia se puso las capuchas y me autorizaron a trasladar a Gil, que como no lo podía transportar solo fui ayudado por Rodolfo Molinas. Que la razón por la cual no podía caminar era porque tenía, según pude observar, lastimaduras en los talones, rodillas, codo, cara, igual que los demás detenidos, que presumo tal vez tenía una pierna adormecida..." (declaración de Fernando Rule, fs. 7371/7372 vta.; coincide Alberto Mario Muñoz en su el testimonio ante CONADEP, v. fs. 8239). Detalla Rule que luego de que Miguel Angel Gil, a raíz de su sed tomara agua "animalmente" perdió el conocimiento, tras lo cual los detenidos fueron nuevamente trasladados a sus respectivas celdas. Allí escucharon movimiento de los policías, que comentaban - refiriéndose a Gil- que "este se quedó ahí", a la vez que traían una camilla (declaración de Fernando Rule en el debate de Autos 001-M y acumulados). Relata Alberto Muñoz respecto a las sesiones de tortura que "algunos volvían y no podían hablar, como Miguel Ángel Gil que solo gemía, todos nos dábamos cuenta de que se estaba muriendo" (v. declaración de fs. 9023/9026). Silvia Ontiveros por su parte afirmó que "en una oportunidad hacen una pirámide, nos ponen como bolsas unos encimas de otros, y yo arriba de todos, me hacían saludar como la reina de la vendimia, la montaña era la alegoría de un carro vendimial. Gil estaba al fondo y quedó literalmente reventado por el peso de todos nosotros" (ver declaración de Ontiveros en el marco del juicio en autos 001-M y ac.)
A la vez, en el expediente se encuentran otras constancias que de distinta forma acreditan el grave estado de salud en que se encontraba Gil, producto de las severas torturas infligidas por sus secuestradores. Así, por ejemplo, a fs. 154 vta., se deja constancia que a través de la Oficina de Guardia del D-2 "se ha establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encuentra enfermo" a lo que la instrucción resuelve "requerir de Servicios Sociales para que personal de esa Dependencia (Médico), se constituya en los calabozos y examine al detenido Miguel Ángel Gil" (ver también las constancias obrantes a fs. 151; 152; 152 vta.; 153; 155 y vta. y 156, todas según numeración original del sumario que dio origen a la causa judicial "Rabanal", antes individualizada).
Ahora bien, según lo adelantamos, Miguel Ángel Gil murió como consecuencia de las torturas sufridas en el D-2. Respecto de las circunstancias de su muerte, se desprende de fs. 156 de dicho sumario un oficio fechado genéricamente en "febrero de 1976" y dirigido por el Jefe del D-2 al Director de la Penitenciaría Provincial por el que se "remite" al aprehendido Miguel Ángel Gil "a disposición del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña" en razón de que "en la fecha al efectuarse el periódico examen médico de los aprehendidos, se constata que le mismo padece de un cuadro de insuficiencia cardiaca, producto de la infección de una vieja várice interna de su pierna" por lo que "dado que en el lugar que actualmente se lo aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico, es que en cumplimiento de lo dispuesto por el precitado Jefe Militar es que lo remite a su disposición para su custodia y tratamiento.
En la foja siguiente (fs. 157 del sumario, a la vez fs. 154 en la foliatura paralela del expediente) obra informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 Ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Angel Gil "constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado" para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha". O sea, cinco minutos después de su ingreso en el Penal. El médico recomienda la autopsia médico-legal. A partir de este pedido y a fs. 158 vta. del sumario, "la instrucción" (léase, el D-2) deja constancia en el sumario y en un verdadero alarde de cinismo que "es necesario intensificar el control médico de los detenidos, para evitar situaciones análogas".
La necropsia de Miguel Ángel Gil obra en original reservada en autos 086-F. El examen del cadáver indica que su pierna izquierda presentaba una lesión de treinta por diez centímetros, la cual se encontraba infectada "a partir de la cual se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia) que le causó la muerte" (así figuraba en los diarios de la época, en particular, la edición del 23/02/1976 de los diario "Los Andes", "El Andino" y "Mendoza" dan cuenta de la muerte de Gil a causa de un paro cardio-respiratorio y septicemia generalizada, v. fs. 9/13 de su legajo penitenciario N° 56.264, obrante en autos como documentación reservada). El acta de defunción obra agregada a su legajo laboral en la Comisión Nacional de Energía Atómica, a fs. 86.
8. Olga Vicenta Zarate. Olga Vicenta junto a sus hermanas Manuela y Nllda Rosa Zarate vivían en la localidad de San Martín, Provincia de Mendoza, y militaban en la organización Montoneros. Sin perjuicio de que sólo los hechos vinculados con Olga Vicente Zarate son materia de esta requisitoria, haremos una breve referencia también a lo sucedido con sus hermanas, para contex-tualizar mejor manera lo acontecido con la primera.
Ya Nilda Rosa Zarate había sido objeto de persecución política por parte del D-2. En efecto: entre los días 4 y 5 de abril del año 1975 efectivos pertenecientes a la Unidad Regional I y Unidad Regional III del departamento de San Martín de Mendoza llevaron a cabo un procedimiento en el que resultaron detenidas varias personas "acusadas" de haber participado en una manifestación política. Nilda Rosa Zarate, fue detenida en ese operativo, en su domicilio de calle Pueyrredón N° 655 de San Martín, en presencia de su hermana Olga Vicenta. Nilda Zarate fue trasladada posteriormente al D-2 y todo el procedimiento convalidado posteriormente por la Justicia Federal en los autos n° 33.948-D, caratulados "Fiscal c/Pardini, Carlos Alberto y otros en Av. Inf. Arts. 211, 213 bis, 292 y 296 del C. Penal y arts. 2 y 3 ley 20.840" (que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). Nilda Zarate permaneció detenida en el D-2 hasta el 16 de abril de 1975, cuando el entonces juez federal subrogante Otilio Romano dispuso su alojamiento en la Penitenciaría Provincial.
En 1976 Olga Vicenta Zarate tenía 45 años de edad y era empleada y delegada gremial de ENTEL en la Ciudad de San Martín. Ella también sería detenida y trasladada al D-2 diez meses después que su hermana pero en un procedimiento cuyos niveles de violencia fueron mucho mayores que los sufridos por aquella.
Por su parte, Manuela Zárate, quien militaba junto con Armando Leroux; Marta Saroff de Leroux y Luis Roque Moyano, permanece desaparecida desde julio de 1977, fecha en que se tuvo la última noticia de ella y sumándose a Moyano y Saroff de Leroux también desaparecidos.
De acuerdo con el sumario practicado por el D-2 que origina el expediente "Rabanal" (v. fs. 117 numerado originalmente como fs. 114) el día 12 de febrero de 1976 se practicó un procedimiento en la casa ubicada en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén, que ocupaban Olga Vicenta y Manuela Zárate. El sumario no indica cómo se llega a ese domicilio, pero lo cierto es que irrumpen en el mismo sin orden de allanamiento y, ante la ausencia de las moradoras, se limitan a secuestrar documentación.
Sin que conste diligencia alguna, el mismo día 12 de febrero los efectivos del D-2 determinan que Olga Vicenta Zárate se encuentra internada en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, lugar en el que se encontraba recuperándose de una intervención quirúrgica en el útero practicada el día anterior. De acuerdo a su declaración prestada ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza el día 24/2/1987 (v. fs. 7582/7584 de estos autos 003-F y ac), el mismo día 12 arribó la Policía a la Clínica y dejó una custodia en su habitación. En ese estado permaneció hasta el día 21 de febrero, oportunidad en que una mujer ingresó a la habitación, le vendó los ojos, le colocó unas gafas oscuras por encima de las vendas y la subieron a un vehículo que la trasladó a lo que luego supo que se trataba del D-2, datos que surgen de su propia declaración, toda vez que el sumario confeccionado por el D-2 no solo adolece de los defectos antes apuntados (en cuanto a cómo arriban al domicilio de Correa Saa y Alberdi y cómo obtienen el dato de la internación en la Clínica) sino que tampoco detalla en forma ordenada la secuencia vinculada con la detención.
En efecto, a fs. 116 de ese sumario (fs. 113 en la versión original) obra un acta labrada por personal de la Brigada de Investigaciones según la cual el día 12 de febrero a las 13:00 hs. se constituyeron en el Inmueble de calle Pueyrredón 619/621 de General San Martín a fin de detener a ambas nombradas, con resultado negativo. En el reverso de la misma foja y con fecha 16 de febrero se remiten las actuaciones anteriores con firma del Comisarlo General de la Unidad Regional III -Calixto Arturo Tobo- a la Jefatura del Departamento de Informaciones de Mendoza "a efectos de que obre como constancia" y se agrega "Significando que no obstante el resultado negativo se prosigue trabajando en igual sentido a los efectos de lograr la detención de Manuela Rosa Zárate ya que como se informa la otra causante fuera habida".
Paralelamente, pero a fs. 117, (fs. 114) obra el acta de procedimiento efectuado en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén antes mencionado, y recién a fs. 166 del sumario (fs. 163) obra la "indagatoria" prestada por Olga V. Zárate en la sede del D-2 fechada el 23 de febrero de ese año (con ausencia de abogado defensor y con las mismas omisiones formales que caracterizan el resto de las declaraciones en sede policial).
Pero en realidad, y como ya vimos, Olga Vicenta Zárate no fue detenida el 23 de febrero sino el doce de ese mes y no por efectivos del D-2 sino por personal del Cuerpo de Infantería. La intervención de este Cuerpo (al que ya mencionamos como rueda de auxilio del D-2 en todo este operativo) surge acreditada por el propio Libro de Novedades de esa dependencia, identificado con el Nro. 229 y que obra como prueba reservado en estos autos 003-F y acumulados. En efecto, a fs. 119 vta. y ss. de ese libro, con fecha 12 de febrero de 1976 se registran las siguientes constancias de interés: a las 15.20, "se hace presente el oficial de servicio de la URI Sub Inspector Javier Chacón, transmitiendo una orden del Crio. Gral. Nicolás Calderón, que debe mandarse un agente de consigna con arma automática al Policlínico de Cuyo, habitación 22 hasta nueva orden", registrándose inmediatamente después la salida del móvil nro. 9 al citado nosocomio, transportando agentes con armas y proyectiles. A las 18:35 se registra la salida de agentes para "cubrir la vigilancia del policlínico de Cuyo"; a las 19:50 del mismo día, se recibe una "orden del Comisarlo General Pedro Dante Sánchez, Jefe del D-2, transmitida por el operador de turno (...) que toda persona mayor de 15 años se deberá aprehender en dicho nosocomio y ser puesto a disposición del D-2", novedad que, según dicha constancia, fue comunicada al Jefe del Cuerpo Matías Pedraza. Es más que claro que Olga Vicenta Zárate fue detenida e Incomunicada el 12/06/76.
Olga Vicenta Zárate manifestó en la declaración ya referida (fs. 7584) que al arribar al D-2 fue encapuchada y alojada en una celda muy pequeña de la que recuerda tenía un triángulo de cemento para sentarse. Previo a ello le arrancaron una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes. Esa misma noche, recordó que ingresó a su celda un hombre que comenzó a manosearla mientras le hacía preguntas. Zárate le preguntó si no podía preguntar sin manosearla, a lo que el sujeto le contestó "¿Te molesta?, entonces ella le indicó que estaba recién operada del útero y él le dijo "el que voy a gozar soy yo no vos". Seguidamente la hizo parar y la penetró por el ano. También indicó que fue violada en otra oportunidad por un guardia que ingresó a su celda.
Respecto a las violaciones de las que fue víctima Olga Zárate, resulta contundente el testimonio de Silvia Ontiveros quien dijo: "También había una delegada de la Compañía de Teléfonos, Vicenta Zárate, era mayor. Estaba recién operada porque la habían sacado del Policlínico de Cuyo, no hicieron distinción y la violaron por el ano. Recuerdo hasta el día de hoy los sollozos de esa mujer, diciendo que era virgen y que no la violaran. Si la tortura es terrible, la violación es peor" (ver testimonio incorporado a fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac.). Fernando Rule por su parte afirmó haber escuchado los gritos de Zárate la primera vez que fue violada y agregó que "el violador de Olga Zárate iba relatando cada movimiento del crimen que estaba cometiendo, mientras la golpeaba con algo, que no sé con qué era, se escuchaba el ruido, durante muchos minutos y al final relató que la violó también por el ano. Olga habló poco con nosotros el resto del día y estuvo sollozando todo el día hasta que llegaron otros a violarla y luego ello fue todo grito, llantos, insultos y golpes" (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1, incorporado como prueba en esta causa -obrante a fs. 8880/8885- y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esta causa a fs. 36496/vta). Son coincidentes también los testimonios de Daniel Hugo Rabanal -ya citado- y Haydee Clorinda Fernández -obrante a fs. 8170/8172 de los autos 003-F y Ac.-.
Según la versión de Olga Vicenta Zárate (pero en esta oportunidad en su indagatoria prestada ante el juez Guzzo el día 16/06/77, v. fs. 7115/7121) al día siguiente la trasladaron a un lugar "un poco más amplio" donde le hicieron poner la cara contra la pared, encontrándose vendada y con las manos atadas. Señaló que junto con otras personas, mujeres y hombres, les hicieron formar una pirámide con los hombres abajo y las mujeres arriba. Recuerda que a ella la hicieron sentar arriba de todos y le dijeron "saluda que vos sos la reina" (v. fs. 7117; respecto de este episodio, idéntica versión dio Silvia Ontiveros en sus declaraciones ya citadas, lo que indica que los torturadores cambiaban a las mujeres que ocupaban la "cúpula" de esa pirámide humana). Luego de este episodio, los guardias tomaron a Zárate violentamente del brazo y la condujeron por un ascensor a un lugar más amplio, donde la hicieron desnudar y acostarse en una especie de banco con listones, siendo atada en los brazos y los tobillos, donde comenzaron a picanearla en las axilas, el pecho y los muslos, mientras le preguntaban por diversos nombres, además de amenazarla con aplicarle electricidad en la herida de operación que tenía 23 puntos. Que pasado un tiempo en el mismo lugar le pusieron en la boca una almohadilla y le echaron un líquido que no era agua, sino más bien una especie de gelatina sobre el pecho y comienzan a picanear permanentemente en la zona del torso, perdiendo el conocimiento. De esta sesión de tortura, fue trasladada nuevamente a su celda (declaración citada).
Olga Vicenta Zárate ha referido que las condiciones de detención en el D-2 eran lamentables, ya que solo le daban de comer una vez al día. Indicó que en los ocho días que estuvo detenida bajó cuatro kilos y que en la celda tuvo que dormir en el piso hasta que días antes de ser trasladada le arrojaron una colchoneta. Señaló que la dejaban ir al baño una vez al día y solo por necesidades fisiológicas, sin permitirle la posibilidad de lavarse siquiera las manos y que nunca fue tratada por su herida quirúrgica hasta los últimos días de detención, que la desinfectaron. Asimismo, recoró que su celda era la número 10, la que había podido corroborar en una oportunidad en que la sacaron a lavar los platos sin la venda. Señaló además que a los tormentos se sumaban maltratos físicos diarios en cualquier momento del día y que consistían en cachetadas y puñetazos (declaraciones citadas).
Olga Vicenta Zárate ha señalado que estuvo detenida en el D-2 hasta un día viernes, oportunidad en que la trasladaron al juzgado federal vendada en un celular, siendo recién en esa ocasión en que le permitieron bañarse y peinarse. Según su relato, al llegar a la central de policía de la calle Mitre, donde se había constituido el tribunal, escuchó la voz de alguien que dijo "sáquenle la venda". Al cabo de unos instantes, se constituyó el secretario del juzgado, quien le comunicó que la habían encapuchado por razones de seguridad; tras lo cual le preguntaron si iba o no a declarar, a lo que Zárate prefirió guardar silencio debido a su estado físico (declaraciones citadas).
Ha indicado también que mientras estuvo detenida en el D-2 firmó papeles en tres oportunidades, ignorando siempre su contenido, ya que estaba vendada y contra la pared al momento de hacerlo.
Es importante destacar, que en su declaración indagatoria del día 16/06/77 (v. fs. 7115/7121) al ser preguntada acerca de si tenía conocimiento del procedimiento llevado a cabo en su domicilio aseguró que no supo nada de ello hasta que estuvo en la penitenciaría. Que en cuanto a la firma que figura en el acta dijo que podía tratarse de una de las firmas que fue obligada a realizar en la policía, pero negó el contenido de todo lo secuestrado en su domicilio. También en esa oportunidad le exhibieron la declaración indagatoria que habría prestado en sede policial, de la que si bien reconoció la firma negó categóricamente su contenido.
Tal cual surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.288, Vicenta Olga Zárate estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, día que fue trasladada la Penitenciarla de Mendoza, mediante un oficio de remisión del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo. Finalmente, el 29/09/76, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 15 del citado prontuario, el que obra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
9. Guido Esteban Actis. Era delegado gremial ante ATE de la Dirección Estadísticas y Censo (conf. Declaración testimonial de Fernando Rule en el debate de autos 001-M y acum.) y tenía -al momento de su secuestro- la edad de 25 años.
El día 13 de febrero de 1976, aproximadamente a las 00.30, hs. sufrió un intento de secuestro en las inmediaciones de la vivienda de su abuela, ubicada en calle Mitre 776, esquina San Lorenzo. Así lo recuerda el propio Actis:
"llegaba en mi auto a la casa de mi abuela donde estaba viviendo en ese momento [...] Atrás mío se estacionó un Dodge 1500 color naranja, bajaron cuatro personas y se me acercaron, me dijeron que 'bajara o era boleta'. [...] Me llevaron al asiento de atrás del Dodge 1500 y en ese momento tuve un impulso, me apoyé en el estribo del auto y les di dos codazos a los que me llevaban y una piña al que tenía la escopeta que lo dejó en la acequia. Comencé a gritar a mi madre que abriera la ventana del balón, me agarré con las manos a las rejas del balcón mientras estas personas me golpeaban, incluso me tiraron un líquido en la cara para atontarme que tenía el mismo olor que el gas lacrimógeno. MI madre abrió la ventana y empezó a gritar como loca, ahí fue cuando me dispararon en las manos para que yo me soltara. En este momento un amigo mío creyó que me estaban patoteando, que me quería robar, vino hacia mí y comenzó a las trompadas con estos tipos. En un momento, los gritos y tiros hicieron que los vecinos se asomaran, un policía uniformado venía caminando por la calle con una ametralladora y los tipos se fueron" (v. declaración de fs. 8937/vta.).
Una semana después, el día 20 de febrero de 1976 entre las 13 y las 14 hs., y según surge de la declaración citada, dos policías uniformados se presentaron en su domicilio particular -al que su familia se había mudado algunos días antes- sito en calle Gahbaldl 92, esquina San Juan de Ciudad. Allí fue detenido y trasladado en un automóvil marca Peugeot modelo 504, color gris metalizado a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, siendo seguido por su madre en su auto particular. Una vez allí, fue conducido a cara descubierta hasta una oficina donde redactaron un acta de detención. Luego subió unas escaleras y fue alojado en la celda que luego reconoció como la número 4, del sector de calabozos (v. fs. 8937).
Mientras permaneció allí alojado estuvo con los ojos vendados (ver declaración de fs. 7425/7428 vta. de as. 003-F y ac, prestada el 9 de marzo de 1987). Relata Actis que fue retirado en varias oportunidades de su celda para las sesiones de tortura, consistentes en golpizas reiteradas del tipo de "golpes de boxeo" (v. declaración de fs. 8937) y que durante los tres primeros días no recibió alimento alguno y muy poca agua. Agregó que "más de una vez tuvimos que hacer nuestras necesidades en el interior de los calabozos, porque cuando llamábamos no nos atendían y cuando venían nos golpeaban, por lo tanto a veces preferíamos no llamar, por ésta razón es que pienso que mandan a las chicas a limpiar los pasillos, porque pienso que ya pensaban parar la mano con respecto a las golpizas" (declaración de fs. 7426/vta.).
Posteriormente, fue trasladado junto a los demás detenidos que había en ese momento a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre de ciudad, lugar donde el juez federal Rolando Evaristo Carrizo les tomó indagatoria. A este respecto, recordó: "nos llevaron a una cocina donde nos dieron yerbeado y fue donde vi por primera vez a muchos de los que estaban detenidos conmigo, a los que conocía no los vi allí. Molina y Muñoz estaban con el torso descubierto, descalzos, en esas mismas condiciones fueron recibidos por el Juez Carrizo. Cuando me tocó a mí, porque nos llamaban de a uno, se me acercó el secretario Guiñazú a quien conocía por el mundo del rugby y me dijo "Guido, soy el Gurí Guiñazú", yo le dije que sí, lo reconocía, me dijo que no fuera a declarar porque el escribiente era un policía y que me lo decía en ese momento que Carrizo estaba de espaldas. Nunca se me presentó un abogado defensor y yo me abstuve de declarar. Yo estaba con la misma ropa con la que fui detenido, porque a mí no me picanearon ni me desnudaron como a los otros" (fs. 8937).
Según Actls, luego de la muerte de Miguel Ángel Gil las torturas cesaron y el régimen "se ablandó un poco": permitieron las salidas al baño, las conversaciones entre los detenidos y las visitas de los policías a las celdas no eran tan frecuentes como antes. Sin embargo, en lo que sí fue categórico, las violaciones a las mujeres no cesaron, (v. fs. 8937/vta.).
Conforme surge de su relato, el día 27 de febrero de 1976 Guido Actls fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde permaneció detenido hasta septiembre de 1978. Allí, al igual que el resto de los detenidos, fue objeto de torturas y de vejaciones en reiteradas oportunidades. Posteriormente fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde recuperó su libertad el 23 de noviembre de 1982 (ver además prontuario penitenciario N° 56287 perteneciente a Guido E. Actis).
10. Stella Maris Ferrón. Según surge de su declaración indagatoria prestada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/06/76 (v. fs. 7127/7131 de los autos 003-F y sus acumulados) se encuentra probado que Stella Maris Ferrón, de por entonces 22 años de edad, fue detenida en la noche del 10/02/76 en su domicilio de calle Río Cuarto 2963 del barrio Dorrego, Departamento de Guaymallén mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi -actualmente desaparecido- y su hija de 10 meses en un procedimiento practicado por efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, quienes sin orden de allanamiento irrumpieron en el domicilio citado y comenzaron a dispararse con su marido.
Según surge de tal declaración, debido al tiroteo, Ferrón intentó escaparse de la casa junto con su hija, siendo finalmente aprehendida en la calle Río Cuarto por los mismos policías que se tirotearon con su marido, quienes al capturarlas le preguntaron mediante golpes donde se había metido aquel.
La intervención del D-2 en el secuestro de Stella Ferrón se encuentra corroborada por el acta de procedimiento respectiva, agregada en el sumario que luego daría origen a los autos 35.613-B. En efecto, a fs. 43/45 de ese expediente se deja constancia que el día 10 de febrero de 1976 en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos se procede a la detención de Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi, entre otros efectos. Asimismo consta en el acta que durante el procedimiento, Rossi repelió en forma armada el ingreso de los efectivos resultando herido unos de los oficiales llamado Humberto Hernández. También se deja constancia que el Comisario de la Comisaría Seccional 25 Juan Félix Amaya "se hace cargo" de la niña del matrimonio (niña que luego sería utilizada como "cebo" para atrapar a José Antonio Rossi, lo que surge de las constancias de la ex causa 211-F). Como ya mencionamos, Rossi a la fecha permanece desaparecido.
Por su parte, Stella Ferrón mencionó en su declaración indagatoria prestada en la Cárcel de Devoto ante el Juez Guzzo (v. fs. 7127/7131) que luego de ser secuestrada y previo a ser vendada, atada y golpeada fue introducida en un vehículo que la condujo a un lugar que luego -por intermedio del Juez Carrizo, que se lo dijo cuando la indagó- supo que era el D-2. Señalo que en ese momento la policía estaba muy enfurecida. Allí estuvo detenida unos 18 días aproximadamente, siendo torturada en forma permanente mediante la aplicación de electricidad y golpes. Durante los interrogatorios, refiere que fue permanente requerida por el paradero de su marido, bajo la amenaza constante de que iban a matar a su hija.
Además de ser torturada, Maris Stella Ferrón denunció -en su indagatoria brindada ante el Juez Guzzo en Devoto- haber sido violada por los guardias del D-2 durante toda su detención. A raíz de esto perdió el embarazo de dos meses y medio, de lo que pudo enterarse cuando la sacaron del calabozo -luego de una sesión de tortura- oportunidad en que fue atendida por un médico que constató la pérdida y le recetó unos comprimidos.
Las violaciones denunciadas por la víctimas son corroboradas por el testimonio de Fernando Rule, quien señalo que durante su permanencia en el D-2 las detenidas que allí se encontraban: Silvia Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Olga Zárate fueron violadas como parte de la tortura a la que fueron sometidos todos. Sobre Ferrón, Dijo Rule que "particularmente los violadores, le iban rompiendo la ropa de a poco con el paso de las horas, como en un juego perverso" (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y sus acumulados). También resulta relevante el relato de Haydee Clorinda Fernández, quien recalcó -como veremos luego cuando analicemos su situación- que las mujeres detenidas en la causa 'Rabanal' fueron torturadas y violadas por los policías del D-2, aludiendo en particular a Ontive-ros, Zárate y Ferrón (v. fs. fs. 8170/8172 de los autos 003-F y sus acumulados).
La propia Ferrón aseguró que mientras permaneció detenida en el D-2 le hicieron firmar bajo presión una declaración cuyo contenido ignoró ante el Juez Carrizo, sólo reconociendo en esa oportunidad su firma.
Conforme surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.289 Stella Maris Ferrón estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, oportunidad en que fue remitida a la Penitenciaria Provincial mediante un oficio firmado por el Juez Federal Rolando Carrizo. Finalmente fue trasladada el 29/09/76 a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 16 del citado prontuario, que obra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
11. Ivonne Eugenia Larrieu y Alberto Mario Muñoz. Al momento de su detención, Ivonne Eugenia Larrieu era pareja de Alberto Mario Muñoz, con quien tenía una pequeña hija de nombre María Antonia Muñoz. Lo expuesto, surge de la declaración testimonial prestada por Alberto Muñoz a fs. 9023/9026 vta.
La pareja era oriunda de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, lugar donde militaban en la agrupación Montoneros. La escalada de violencia que se había producido en esa ciudad y la persecución en su contra los obligó a trasladarse a Mendoza en agosto de 1975. Una vez asentados en esta Provincia, tomaron contacto con miembros locales de Montoneros (ver declaración citada precedentemente, fs. 9023/9026 y vta.). En dicha testimonial, Alberto Muñoz relata que "Junto con Ivone, desarrollé mi militancia en una Unidad Básica de Guaymallén, creo que con nosotros trabajaba también Vicenta Zárate y un compañero flaco, alto, tez morena, del barrio, quien creo está desaparecido. Nuestros contactos en la organización era "Tita", ése era su nombre de guerra, era la esposa de Camilo por entonces detenido en la cárcel de Mendoza y tenía una hija pequeña. Otra compañera de entonces era "Cata". Creo que ambas están desaparecidas. También conocí al llegar a Mendoza a Fernando Rule y Silvia Ontiveros. Conocí también a "la Turca" y "el Tlncho" que era su compañero y con quien tuvimos tareas comunes. Tengo entendido que "la Turca" estuvo con Paco Urondo y sé que "Tincho" está desaparecido pero ignoro las circunstancias, todo esto lo supe porque era información que llegaba a la cárcel. Otro compañero que conocí en Mendoza era el Jefe de la Regional en ese momento, tenía dos sobrenombres: "Pedro" que era el oficial, y "Nariz con pelo" que era el vulgar, así le decíamos nosotros. En la Organización, por debajo de "Pedro" había un chico sanjuanino, que tenía familia, no recuerdo su nombre pero era de cabello rizado y moreno, usaba bigote, era de baja estatura, tendría alrededor de 30 o 35 años, la anécdota que supe en la cárcel fue que a su hija o hijo lo mataron en la tortura, delante de él, para que hablara y que esto habría ocurrido en San Juan. Por debajo estaban Daniel Rabanal y seguía, junto con otros compañeros, Diego Ibáñez; de ellos supe recién después de la detención, tal vez a Ibáñez lo había visto alguna vez pero no funcionaban conmigo" (v. fs. 9023/9026 vta.).
Según surge de la declaración ya citada, Alberto Muñoz relató que comenzó a trabajar en una fábrica de marcos propiedad de Ricardo Puga, mientras que Ivonne Larrieu revendía ropa. Que al principio se instalaron en una pensión que les consiguió Puga, pero luego decidieron trasladarse a la vivienda que habitaba Miguel Ángel Gil, en el barrio SOEVA de Godoy Cruz, por razones de seguridad (fs. 9023/9026 vta.).
En ese domicilio fue secuestrada la pareja, el 10 de febrero de 1976 cerca de las dos de la madrugada por un grupo de "alrededor de quince personas, uniformadas pertenecientes a Infantería de la Policía de la Provincia fuertemente armadas y encabezadas por dos personas de civil" (declaración de Muñoz ante la CONADEP, fs. 8237/8239) quienes ingresaron violentamente a la vivienda mientras ambos dormían en su habitación. Una vez dentro una de las personas que comandaba el grupo se dirigió hacia Alberto, colocándole un arma en su cabeza y amartillándola, ordenándole que se pusiera de pie. Señaló Muñoz que "seguidamente nos preguntaban por 'el embute'. Siguen preguntando mientras nos golpean, en un momento pararon, mi percepción era que pasaba algo, escuché entonces que decían "acá está, acá está". Luego supe que habían traído a Ibañez a marcar el lugar" (fs. 8237).
Luego Muñoz fue vendado y sacado de la vivienda por los secuestradores, quienes a los golpes lo introdujeron en una camioneta, que "poseía un equipo de radio para la comunicación de los policías" según declaraciones de Muñoz. Posteriormente, fue trasladado al Departamento de Informaciones de la policía de Mendoza, mientras que su esposa y la pequeña beba también eran trasladadas al mismo lugar pero en otro vehículo (declaración citada).
De las constancias probatorias agregadas a los presentes autos surge que dicho operativo estuvo a cargo del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza (debe recordarse que el propio Muñoz en su declaración prestada ante la CONADEP (mencionó expresamente a la Infantería como la dependencia a la que pertenecían sus secuestradores). En efecto: del libro de novedades N° 229 de ese Cuerpo (obrante en los presentes autos como prueba documental reservada) surgen numerosos movimientos de salida de efectivos de esa fuerza con destino a ese domicilio, cuyas novedades se comunican al Segundo Jefe del D-2, Comisario Juan Agustín Oyarzábal. En particular, a las 21:25 hs. (fs. 114) se consigna que dos efectivos del D-2, Rafael Montes y el Cabo Primero Bracón Lescano "se hacen presentes y retiran armas: seis carabinas y cuatro PA3".
Asimismo, recuerda Muñoz que "con posterioridad supe que habían robado todo lo que había en la casa, estaba saqueada por completo: se llevaron hasta la comida que había en las alacenas. Esto me lo contó mi suegra, quien vino a Mendoza por esos días y concurrió al domicilio a buscar nuestras cosas encontrando ese panorama de saqueo total". Una vez en el D-2 fue Introducido en uno de los calabozos mientras que su pareja y su beba María Antonia eran conducidas a una habitación separada en dicha dependencia policial. Así, expresó Guido Actis que Larrieu "no estaba allí [en las celdas del D-2] sino en una oficina con su beba, yo la conocí por primera vez cuando fuimos a calle Montevideo y Mitre, donde estaba la Unidad Regional Primera, allí nos llevaron del D-2 a declarar ante el juez" (declaración testimonial de Guido Actls, fs. 8936/8939). De cualquier modo, Larrieu fue Igualmente torturada por los miembros del D-2. Así, comentó Muñoz que Ivonne "no estaba en los calabozos con el resto sino en otra parte, en el mismo edificio, mi hija estaba ahí con 15 días en calidad de detenida también. No había condiciones para que un bebé de 15 días estuviera allí, luego mi esposa me dijo que no tenía dónde lavarla ni cambiarla y que a ella la torturaron también. A mí me amenazaban con traer a mi hija al calabozo, me decían que estaban violando a mi mujer y que le harían lo mismo a mi hija" (v. fs. 9023/9026). Asimismo, la propia Larrieu declaró que "recibió torturas psicológicas, golpes, falta de agua, comida, baño"y que "a ella nunca la vió un médico" (fs.7674).
En relación con Alberto Muñoz, durante los tres primeros días no se le dio ningún tipo de alimento - al igual que los demás detenidos-, y sólo escasas raciones de. Durante su estancia en las celdas, fue constante y reiteradamente sacado al pasillo, lugar donde los uniformados lo golpeaban de manera constante y violenta "a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo" (v. fs. 8237).
Alrededor del quinto día de su detención (15 de febrero de 1976) fue conducido al sótano del D-2, lugar que la víctima recuerda como un ambiente cerrado y húmedo y en el que se escuchaban ruidos similares a los de motores y/o generadores. Allí fue desnudado, acostado en un banco de madera -con forma angosta y larga- mojado y torturado mediante el uso de la picana eléctrica, mientras era constantemente interrogado sobre sus actividades políticas y su vida en general. Asimismo, relata que le era colocada una almohada sobre la cara, para "ahogar los gritos" de las torturas. En su testimonio, Muñoz resume las torturas que recibían en forma reiterada todos los detenidos en las celdas, como así también recordó la "pirámide humana" que sus captores les obligaron a formar en una de las celdas. También las violaciones practicadas a las mujeres (ver fs. 8238/8239). Así, reata que "varias veces, dos o tres, me sacaron de la celda, bajamos unas escaleras muy angostas al punto tal que cuando subía alguien había que acurrucarse contra la pared porque no había espacio, si sucedía eso era inevitable que el que subía nos golpeara. La sala tenía mucha humedad, mi sensación era que se trataba de un sótano. Las preguntas las hacía uno solo, pero había más personas en el lugar. Esta persona comenzaba diciendo "esto es una revolución y aquí se gana o se pierde y a vos te tocó perder", entonces comenzaba la picana por todo el cuerpo mientras me interrogaban, las preguntas que hacían no denotaban un buen trabajo de inteligencia respecto de mi persona, no tenían un buen esquema del lugar que yo ocupaba en la Organización, creyeron lo que decía respecto de mi militancia y la de Ivone" (declarac. citada).
Respecto a su declaración indagatoria, recuerda Muñoz que cuando se presentaron ante el Juez "era deplorable y manifiesto el estado físico de los detenidos lo que el Juez ignoró totalmente, a punto tal, que cuando el dicente se-midesnudo y con golpes evidentes, entra a prestar declaración, sólo es insultado por el Juez" (fs. 8239). Respecto a la declaración ante el magistrado, recuerda que "de allí me pasaron a una sala donde me recibió una persona que comenzó a gritarme, me dijo que era Juez, que yo era un subversivo, un comunista de mierda, que diera gracias por estar vivo y a continuación me preguntó si quería declarar. Yo pensé que no era realmente juez, yo estaba sin camisa ni zapatos, sosteniéndome los pantalones que se me caían, y muy lastimado. Había estado casi cinco días sin comer ni ir al baño y nos hacíamos las necesidades encima, en ese estado nos recibió quien dijo ser el juez. En la sala había una o dos personas más, seguro el policía que me metió dentro estaba y me parece recordar que había otra persona más. Luego supe que era el juez Carrizo a quien nunca más vi" (declaración citada).
Posteriormente, Alberto Muñoz, Ivonne Larrieu y la pequeña María Antonia fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial. Según relató el propio Alberto Muñoz en su declaración de fs. 9023/9026, al momento de Ingresar al penal los signos de torturas sufridas eran evidentes: "tenía una lastimadura muy Importante en la nariz porque se me pegaba la venda y me la habían arrancado para sacarme la foto, además tenía moretones y marcas de las patadas que me habían dado con borceguíes. También había perdido muchos kilos porque permanecimos muchos días sin alimentos y luego nos daban de comer una vez al día, muy poco". Con respecto a Ivonne y María Antonia, puede apreciarse a fs. 3 de su legajo penitenciario N° 56.285 (documentación reservada) que Larrieu ingresó a la Penitenciaría provincial el día 27 de febrero de 1976 y que, según ordenó el juez Carrizo, lo hizo en compañía de su hija, autorizando dicho magistrado la tenencia en forma permanente de la pequeña (ver fs. 3 legajo mencionado).
Respecto al trato en dicho lugar, Muñoz relata que "al producirse el golpe militar de 1976, se instala una sala de torturas, Allí son llevados varios detenidos, donde se los golpea y picanea. Eran también obligados a firmar falsas declaraciones de culpa". De la misma forma, "en el mes de julio de 1976 ingresa el Ejército al Penal, encabezado por el teniente 1° Ledesma. Los detenidos vuelven a ser desnudados y golpeados, llevados al patio y obligados a permanecer con brazos y piernas abiertas contra la pared, siempre desnudos, durante toda la mañana, mientras eran golpeados y algunos, quemados con cigarrillos" (fs. 8239).
Posteriormente fue trasladado en un avión tipo Hércules, junto a un gran número de detenidos, a la Unidad N° 9 de La Plata. También estuvo alojado en la cárcel de Villa Devoto y Caseros, desde donde recuperó su libertad en noviembre de 1981, permaneciendo un año más con el régimen de libertad vigilada y a disposición del PEN.
Respecto a Ivonne y la pequeña hija de la pareja, el día 29 de septiembre de 1976 fueron trasladadas a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, provincia de Buenos Aires (ver fs. 12 legajo penitenciario N° 56285). Finalmente, recuperaron su libertad el 9 de diciembre de 1982 (fs. 14 del mismo legajo).
12. Haydee Clorinda Fernández. Se desempeñaba, al momento de los hechos, como abogada particular y como asesora del Poder Ejecutivo provincial. Tenía 43 años de edad. Lo expuesto, surge de su declaración testimonial de fs. 8170/8172 de Autos 003-F y ac.
Según se desprende de su declaración indagatoria prestada ante el juez Gabriel Guzzo, en el marco de la causa "Rabanal" (fs. 148/149), Fernández no pertenecía a la agrupación Montoneros, pero sí asesoraba -desde 1975- a los familiares de las personas secuestradas para la interposición de los recursos de habeas corpus y la búsqueda de las personas en las dependencias policiales. Así, en 1976 expresó: "yo desgraciadamente no sopesé mucho el panorama, el ambiente que había, en el sentido que continué tranquilamente en mi medio, creyendo que todo iba a pasar y no imaginándome nunca que por el hecho de ejercer mi profesión en el sentido de prestar asesoramiento como antes lo he expresado, por ser estos tan comunes y propios del ejercicio de la profesión, que luego esta circunstancias dieran motivo a que se me titulara de pertenecer a "MONTONEROS" y menos aún que ello origonara [sic] un proceso en mi contra" (fs. 149 autos 36.613-B). Asimismo, de los propios dichos de Fernández surge que era simpatizante peronista pero no tenía militancia activa en ninguna agrupación específica (declaración citada).
Fue detenida el día 16 de marzo de 1976 alrededor de las 18 hs. en su estudio jurídico, ubicado en Av. España N° 1248, 1° piso de la ciudad de Mendoza por dos personas vestidas de civil con armas largas, sin orden judicial ni credencial alguna. Luego fue trasladada en un automóvil color negro al D-2, donde le informaron que quedaba detenida "por orden del General Santiago" de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. declaración testimonial de Haydeé Fernández, fs. 8170/8172)
Luego fue conducida a una celda vendada; declarando al respecto lo siguiente: "me vendan, me doy cuenta que podían hacerme algo por la cantidad de vendas que me pusieron. Me vendaron colocándome algodones encima me ponen gasa, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho" (fs.149, autos 36.613-B). Tras un breve lapso fue llevada por dos personas de civil al subsuelo del lugar, donde percibió la presencia de varias personas. La hicieron desnudar, le propinaron un golpe muy fuerte en el estómago y comenzaron a interrogarla sobre los papeles, cheques y comprobantes de depósitos que llevaba consigo en su cartera al momento de la detención, como así también sobre sus clientes. Luego comenzaron a aplicarle picana eléctrica, mientras continuaban con el interrogatorio, expresándole los torturadores que no les interesaba que se muriera "aunque fuera Asesora del Gobierno" (fs. 150, autos 36.613-B). Así, continuaron aplicándole picana aumentando gradualmente la potencia de la corriente eléctrica. El interrogatorio continuó, mientras le decían que le había entregado a un tal "Matías" un revólver en su estudio jurídico, entre otras acusaciones que la víctima negaba, inútilmente.
Respecto a los torturadores, afirma Fernández que pensó que eran porteños por su acento, pero que luego se enteró de que eran de Mendoza y que sus nombres eran Pagela, Armando Carelli y Juan Carlos García (v. declaración ya citada, fs. 8170/8172).
Finalizado el interrogatorio y la tortura, todavía en el subsuelo, relata la víctima que "ellos se habían quedado sin argumentos y no Insisten más sobre esto, termino hablando amigablemente con uno de ellos, el otro se queda callado. Me empiezan a hablar en un tono de no discurso pero casi de excusa por la sesión larga de picana, me dan una palmadita en el hombro y me dicen que iban a averiguar y que yo dentro de tres días seguramente saldría" (fs. 151, autos 36.613-B).
Posteriormente fue conducida de vuelta a su celda del D-2 y al cabo de dos días, el 18 de marzo de 1976, fue trasladada a la penitenciaría de Boulogne Sur Mer, lugar donde permaneció privada de su libertad hasta el día 29 de septiembre de 1976, momento en que fue trasladada a Villa Devoto, desdedonde finalmente recuperó su libertad el 07 de enero de 1981, bajo la modalidad de libertad vigilada, a disposición del PEN (v. declaración fs. 8170/8172).
Respecto a esto último, declaró la víctima que su régimen de libertad vigilada fue particularmente difícil y duro, ya que "no podía estar ausente de mi casa más de dos horas y como me había conseguido que ayudara en la escribanía que tenía Malman en la calle Mitre, yo tenía que pasar por la Comisaría 7ma para pedir permiso y luego por la primera para pedir permiso para ir a Malman [...] aparte de ello, tenía que presentar días por medio en la Comisaría de Godoy Cruz, hacerme presente hablar con el principal que me evaluaba como estaba yo" (fs. 8171).
Finalmente, a fines de julio de 1981 cesó de estara disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. declaración fs. 8170/8172).
e. Ana María Florencia Aramburo (ex causa 091-F)
Ana Aramburo, tenía para la fecha de su detención 29 años de edad. Era estudiante de abogacía y según surge de sus propios dichos "no pertenecía a ningún partido político ni estaba afiliada a ellos, sólo tenía simpatía por los movimientos de liberación..." (ver declaración prestada ante el Juzgad Federal N° 1 de Mendoza, fs. 11722/11723 y vta. de Autos 003-F y ac).
Fue detenida el día 06 de marzo de 1979, cuando se encontraba junto a su suegra, Silvia Reccia de Defant, en la intersección de calles Perú y Las Heras de Ciudad. En efecto, en momentos en que se disponía a cruzar la calle, un auto particular de color blanco se estacionó bruscamente frente a ellas. Del vehículo descendieron cuatro personas vestidas de civil, quienes las abordaron violentamente y las introdujeron en el interior del rodado. De su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987 se desprende que el procedimiento de su detención fue llevado a cabo por personal de la Policía Federal y en ningún momento se le exhibió orden de detención (ver declaración fs. 6228/6229 y vta.).
Corrobora su privación de libertad el Hábeas Corpus interpuesto en su favor por su hermana, lleana Aramburo, en fecha 08 de marzo de 1979 que dio origen a los Autos N° 72.229-D caratulados "Háb eas Corpus a favor de Aramburo, Ana María Florencia", el cual se encuentra reservado en esta Oficina y se acompaña como prueba documental. Dicha acción fue interpuesta ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y, en virtud del pedido de informe efectuado por el juez federal Guzzo, el Comisario Jorge Antonio Marchelli, Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, informó que Ana María Florencia Aramburo había ingresado en esa dependencia el día 06 de marzo de 1979 a las 12:45 horas, en virtud de que registraba un pedido de captura emitido por el Ejército Argentino por ser miembro del P.R.T - E.R.P (ver fs. 05 del citado expediente de habeas corpus). El referido informe coincide con los dichos de Aramburo en cuanto a que el procedimiento de su detención fue llevado a cabo por personal de la Policía Federal, toda vez que la nombrada ingresó en esa dependencia inmediatamente después de procederse a su detención.
Ahora bien, no obstante lo informado por la Policía Federal, en esos mismos Autos (N°72.229-D) -en fecha 14 de marzo de 1979- el Coronel Roberto Montes, Segundo Jefe del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, informó al Juzgado Federal que Aramburo había sido detenida por efectivos dependientes de dicho Comando y que se encontraba sometida a la prevención sumarial prevista por la ley 21.460 (ver fs. 11 del citado expediente). Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de las constancias del Expediente N°81-9- 4017/3 instruido a Aramburo por el Consejo de Guerra Especial Estable N° 16, surgen claramente los nombres de quienes intervinieron en el operativo de detención de la nombrada, como así también la fecha y las circunstancias en que la misma fue detenida. Así, del citado expediente se desprende que el Comisario de la Policía Federal Jorge Antonio Marchelli comunicó al Comandante de la Octava Brigada de Infantería, Mario Ramón Lépori, que el día 06 de marzo de 1979 a las 12:30 horas se había procedido a la detención de Ana María Florencia Aramburo, en virtud de que la nombrada registraba pedido de captura como integrante del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). Informó asimismo que se la detuvo en el acceso a la Estación Mendoza del Ferrocarril Nacional General San Martín y que el procedimiento fue llevado a cabo por el Suboficial Juan Carlos Guevara y el Sargento Carlos Miranda, ambos de la Policía Federal (ver coplas certificadas fs. 11755/11836 de Autos 003-F y ac).
Según dijimos, y tal como surge de las constancias del expediente instruido por el Consejo Especial de Guerra, luego de producirse su detención Ana María Florencia Aramburo fue trasladada a Dependencias de la Policía Federal, quedando alojada en una celda Individual. Allí, conforme surge de lo declarado por la víctima, fue sometida a interrogatorio bajo tortura. En efecto, el mismo día en que ingresó fue encerrada en una habitación, obligada a desnudarse y a arrojarse al piso, para luego golpearla fuertemente y manifestarle que le iban a aplicar picana eléctrica "pero el aparatito se había descompuesto", como refirió la propia Aramburo. En su testimonial prestada en fecha 08 de agosto de 2006 relató "antes de que me trasladaran al D-2 la Policía Federal me hizo firmar un papel en donde decía que me daban la libertas y que me devolvían mis efectos personales, cosa que no era verdad, ni recuperé mi libertad, ni me devolvieron mis cosas". (fs. 11.722/11.723 y vta. Autos 003-F y ac.)
El día 14 de marzo de 1979 fue trasladada al D-2 en un patrullero de la Policía Federal. En efecto, del expediente N° 81-9-4017/3 ya citado se desprende que ese día el Coronel Roberto Montes -2° Co mandante de la VIII BIM-
ordenó al Comisarlo Jorge Marchelll que trasladara a la detenida Aramburo a la Dirección de Informaciones (D-2) en carácter de Incomunicada a fin de Instruírsele allí la correspondiente prevención sumarial por Infracción a la ley 21.460 (ver fs. 11758 Autos 003-F y ac). Marchelll remitió a Aramburo al D-2 quedando la nombrada a disposición del entonces Director de Informaciones Policiales, Comisarlo Juan Agustín Oyarzábal, quien inmediatamente dispuso que se sustanciara el correspondiente sumario de prevención (ver fs. 11759/11760 Autos 003-F y ac).
Durante el traslado, Ana María Florencia Aramburo se encontraba esposada y sin vendas en los ojos. Conforme relató la propia víctima, al llegar al D-2 los efectivos de la Policía Federal "se hicieron dar un recibo como que me entregaban a la Policía Provincial" (v. declaración fs. 6228/6229 y vta.).
Conforme surge de sus propios dichos, Aramburo Ingresó al D-2 en horas del mediodía y por una entrada lateral, siendo Inmediatamente conducida a una celda Individual ubicada en el segundo piso. Durante su permanencia en el D-2 fue sometida a interrogatorios bajo tortura en varias oportunidades. Relató que alrededor de las tres o cuatro horas de haber ingresado la sacaron de su celda, le vendaron los ojos y la condujeron por unas escaleras hacia una sala ubicada en un piso de abajo. Allí le ordenaron que se desvistiera y al negarse a hacerlo le dijeron que se quedara tranquila porque solamente iban a torturarla, que no iban a violarla. En esa sesión de tortura había varias personas. La desvistieron, la ataron muy fuerte a una especie de banco de madera y le pusieron una toalla entre las sogas del pecho explicándole que era para evitar una fractura que se producía al aplicar la picana y que podía causar la muerte. Luego le taparon bien los ojos que ya tenía vendados y la interrogaron durante tres horas con aplicación de picana eléctrica (v. fs. 6228/6229 vta)
En su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones y a la que ya hicimos referencia (v. 6228/6229 vta.), manifestó que la voz de la persona que la interrogaba "era un poco aflautada, con buena terminología, más del tipo nasal". Asimismo, agregó que pudo ver a una de las personas que la llevaban a la tortura, a quien describió como "de unos 52 años, de 1.65mts, con la cara surcada con arrugas, narigón, con un fuerte olor a tabaco, me trataba mal, de los pelos". Afirmó que cuando la llevaba a las torturas la subía en ascensor y a veces iba gente vestida de civil. Que en una oportunidad vio en el ascensor a una mujer con delantal, quien le dijo al sujeto que la llevaba que no fuera malo, que no la llevara de esa manera. Aclaró que el personal administrativo que trabajaba en el D-2 conocía de su situación y siempre le decían que rezarían por ella para que le fuera bien. Cabe destacar que al prestar declaración testimonial se le exhibió un álbum fotográfico en el cual sindicó en forma contundente a Manuel Bustos Medina (actualmente fallecido) como la persona que la trasladaba a las torturas "por la cara surcada y las canas que presenta", (v. fs. 6229 vta.). A mayor abundamiento, en su declaración testimonial de fecha 8 de agosto de 2006 de Autos 003-F y ac, agregó que estaba segura de que Manuel Bustos Medina fue "el que me llevó y me trajo de las torturas a los empujones, tirones de pelo, a los golpes, más que de mala manera". Dijo "fue siempre la misma persona que me llevó a las torturas todo el tiempo que estuve detenida en el D-2, una vez por día", "esa misma persona me trae a un médico antes de irme a la Penitenciaría" (obrante a fs. 11.722/11.723 vta).
Asimismo, declaró que pudo ver a dos de las personas que le daban la comida, quienes le decían que ellos no tenían nada que ver y que no estaba en el Palacio Policial sino en dependencias del Ejército, cuando ella sabía muy bien que estaba en el Palacio Policial ya que había Ingresado al edificio sin vendas en los ojos (fs. 11691/11692 vta. autos 003-F y ac).
Durante su permanencia en el D-2 no recibió casi alimentos y no contaba con ningún elemento de uso personal. Allí estuvo detenida durante siete días en los cuales permaneció totalmente Incomunicada. En sede policial fue obligada a firmar una declaración en la que además de autolnchmlnarse, Incriminaba a otras personas. Lo expuesto fue relatado por la propia Aramburo en cuanto manifestó "personal del D-2 me hizo firmar una declaración, desconociendo su contenidos porque no me permitieron leerlo, bajo la amenaza de que "inconstitucional-mente te vas a ir al cielo", porque yo, al ser estudiante de abogacía en ese momento, alegaba razones jurídicas que despertaban risa" (verfs. 11722/11723 vta.). Dicha declaración se encuentra agregada en el Sumario de Prevención N° 01/79 labrado por la Dirección de Informaciones Policiales, cuya copia luce a fs. 11756/11770 Autos 003-F y ac. (fs. 6/9).
El día 20 de marzo de 1979 fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, donde continuó incomunicada, permaneciendo alojada en el pabellón general. Lo expuesto, surge no sólo de los dichos de la propia víctima (v. fs. 11722/11723 y vta.), sino también de su Prontuario Penitenciario N°59516, el cual obra como documentación reservada y se acompaña como prueba documental. En el citado Prontuario consta el oficio de remisión de Aramburo, el cual fue suscripto por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó al entonces Director de la Penitenciaría Provincial que por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña remitía a ese establecimiento a la detenida Ana María Florencia Aramburo, quien se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21.640 (ver fs. 03). Por su parte, el Director de la Penitenciaría, Naman García, informó al Comando que el día 20 de marzo de 1979 ingresó al establecimiento Ana María Florencia Aramburo, quien fuera remitida por la Dirección de Informaciones Policiales, por así haberlo dispuesto el Comando (v. fs. 05)
Aramburo permaneció en la Penitenciaría Provincial hasta el día 27 de marzo de ese año, fecha en que le Informaron que sería trasladada a la Unidad Penitenciarla de Devoto junto a otras seis detenidas: Alicia Peña, Lucía Allegrlnl, Ángela Beafays, Rosa Gómez, María Lidia Ledesma y Beatriz Elena Bustos. Lo expuesto, surge de lo manifestado por la propia Aramburo en su declaración testimonial de fs. 11722/11723 ya citada y de su Prontuario Penitenciario. El traslado fue ordenado por el Comando de la Octava Brigada y estuvo a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Fue trasladada en un avión militar desde la base aérea El Plumerillo hasta la Unidad N°2 de Devoto (v. Prontuario Penitenciario fs. 06).
En la Unidad Carcelaria de Devoto permaneció incomunicada hasta el día 05 de junio de 1979. Ese día, siendo las cuatro de la madrugada, la despertaron, la llevaron hasta un aeropuerto y la subieron a una avioneta junto a un custodio. En su declaración testimonial de fs. 11722/11723 y vta. de los Autos N° 003-F y ac. expresó "de custodio me asignaron a un hombre oriental con grandes cayos en las manos que indicaban que era un karateca". Asimismo, relató que en la misma avioneta viajaba una persona mayor "de unos 54 años más o menos, corpulento, delgado, vendado y esposado, a quien le pregunté cómo se llamaba, no obteniendo respuesta durante todo el trayecto... estaba visiblemente asustado". Al llegar al aeropuerto de Mendoza fue trasladada directamente a la Penitenciaría Provincial. Ello, surge de su Prontuario Penitenciario en cual obra el Informe remitido por el Director de la Penitenciaría Provincial, José Naman García, al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Mario Ramón Lépori, en el que le comunica que en fecha 04 de junio de 1979 se había recibido en ese establecimiento a la imputada Ana María Florencia Aramburo, quien procedía de la Unidad Penitenciaria N°2 (ver fs. 10).
Conforme relató la propia víctima, el día 11 de junio de 1979, cuando se encontraba en la Penitenciaría Provincial, fue sacada de allí sin el uniforme reglamentario y sin la custodia femenina. Luego, fue esposada y vendada e introducida en un vehículo, siendo obligada a arrojarse al piso del rodado. Durante el viaje fue constantemente amenazada de muerte. Anduvieron dos o tres horas hasta que finalmente llegaron a un lugar que por el olor y los ruidos supo que era el D-2. Al ingresar allí quedó alojada en una celda que tenía tuberías en el techo. (declaraciones citadas). El relato brindado por Aramburo resultó plenamente corroborado por la constancia obrante a fs. 13 de su Prontuario Penitenciario, de la que surge que efectivamente el día 11 de junio de 1979, fue trasladada bajo la custodia del Sub-lnspector Adolfo Siniscalchi, desde la Penitenciaría Provincial al Departamento de Informaciones (D-2).
En horas de la noche, fue nuevamente trasladada desde el Departamento de Informaciones a la Penitenciaría Provincial. Según relató la propia Aramburo, al día siguiente de Ingresar nuevamente en la Penitenciaría supo por las presas comunes que en allí había estado gente de la Cruz Roja y que por tal motivo a ella la trasladaron al D-2, mientras que a su compañera de celda, Antonia Lopresti de Coria, la intimidaron para que negara su presencia en el Penal. Luego de este suceso, se entrevistó con el Director del Penal, Naman García, a quien conocía por haber sido vecino suyo y aquél le manifestó que había sido trasladada por orden del Comando (declaraciones citadas).
El día 31 de agosto de 1979, por resolución del Comandante Mario Ramón Lépori se le inició un Consejo de Guerra, designándose presidente del mismo al Coronel Roberto Montes (ver fs. 11780 Autos 003-F y ac). El día 07 de septiembre fue condenada por el Consejo de Guerra a la pena de ocho años de prisión por el delito de asociación ilícita calificada ordenándose asimismo la remisión de las partes pertinentes de la causa a la Justicia Federal para su procesamiento por presunta infracción a la Ley 20.840. Cabe destacar que la condena fue notificada al Director de la Penitenciaría Provincial por propio Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable N° 16, Roberto Montes (ver Prontuario Penitenciario fs. 25/26). En relación a lo expuesto, Aramburo declaró a fs. 11722/11723 y vta. que cuando le notificaron la condena le manifestó al Auditor su Intención de apelar la misma, a lo que le respondieron que no podía apelar "porque tenía cinco minutos y ya se me habían pasado".
El día 20 de diciembre de 1979 fue trasladada al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a prestar declaración indagatoria e n el marco de la causa N° 72.659-D caratulada "Fiscal c/Aramburo Cobos, Ana María p/ Av. Inf. a la Ley 20.840", en la que se le imputaba la infracción al artículo 2, inciso "a" de la referida ley. En dicha causa el juez federal Guzzo ordenó su detención, siendo informado ello a la Penitenciaría Provincial, y luego la condenó a la pena de un año de prisión. Esa condena fue apelada y Aramburo resultó finalmente absuelta. (v. declaración de fs. 11722/11723 y constancias del Prontuario Penitenciario N° 59519, fs. 03, 32 y 35).
El día 25 de octubre de 1980, mediante resolución N° 167/80, se dispuso nuevamente su traslado al Instituto de Detención de la Capital Federal N° 2. El traslado se llevó a cabo el día 31 de octubre y estuvo a cargo de la División Seguridad del Servicio Penitenciario Federal (ver Prontuario Penitenciario fs. 43 y fs. 44).
Finalmente, recuperó su libertad el día 24 de diciembre de 1982 desde la Unidad N°2 de Capital Federal, (v. fs. 11 722/11723 y vta.)
f. Saúl Eduardo Hanono, Daniel Benito Ponce, Roberto Armando Azcárate, Guillermo Salatti y Ana María Montenegro (ex causa 092-F)
1. Saúl Eduardo Hanono y Daniel Benito Ponce. Saúl Hanono de 20 años y su cuñado Daniel Ponce de 23 años de edad, militantes del Partido Comunista Revolucionario, fueron detenidos a las veintidós horas del día 7 de marzo de 1977 mientras se encontraban repartiendo panfletos en los cuales se reclamaba la libertad de los presos políticos y se hacía una reivindicación de los obreros rurales, tal cual se desprende de los testimonios prestados por Eduardo Hanono (fs. 12608 bis/12609 y 13035), por Daniel Ponce (fs. 12789/12790) y de las constancias de del expediente N° 70.465 D Fisca I C/ Hanono, Saúl Eduardo y Ponce, Daniel Benito s/ av. Delito, agregado como prueba en los presentes obrados (fs. 1).
El procedimiento tuvo lugar en la intersección de las calles Via-monte y Almirante Brown, distrito de Chacras de Coria, departamento de Lujan. Indicó Ponce, en su declaración testimonial de (fs. 12789/12790) que fueron interceptados por un efectivo policial armado mientras transitaban en una motocicleta. Que luego arribó una patrulla policial con cuatro policías uniformados y que allí mismo fueron agredidos mediante "patadas y cachetadas". Cabe señalar, que nunca más se tuvo noticia del destino que corrió la motocicleta en la cual se transportaban.
Posteriormente, según surge de las declaraciones citadas, fueron conducidos al D-2, Ponce en el asiento trasero y Hanono en el baúl de un coche particular ocupado por personas vestidas de civil. En el Departamento de Informaciones de la Policía fueron interrogados en dos oportunidades sobre su militancia política y sobre la procedencia de los panfletos repartidos, siempre bajo todo tipo de apremios y vejaciones.
Hanono relató que fue golpeado en diferentes oportunidades, al punto que en una ocasión lo agarraron de los pelos y le revolearon la cabeza contra la pared. Asimismo manifestó que en los calabozos del D-2 solo pudo ver a un joven rubio que les traía la comida. El nombrado considera que fue interrogado por tres grupos distintos, dos en el D-2 y uno en la Penitenciaria provincial (fs. 13035). En ese sentido Ponce afirmó que parecía que quienes lo interrogaban lo conocían de toda su vida (fs. 12789/12790).
Conforme surge de sus declaraciones, Hanono y Ponce permanecieron en el D-2 por 15 días hasta que el 23 de marzo de ese año fueron trasladados a la cárcel de Mendoza donde fueron Interrogados y obligados a firmar vendados un papel que estiman fue una declaración. En el Penal de Mendoza estuvieron dos días hasta que el 25 de marzo fueron transportados vía aérea a la Cárcel de La Plata, conforme consta en la (fs. 2 y 7) de los prontuarios penitenciarios de Eduardo Hanono y de Daniel Ponce.
Lo relatado precedentemente resulta corroborado por las declaraciones de Roberto Azcarate, compañero de cautiverio de ambos en el D-2 (fs. 12602/12603 y 12605), por los dichos de Matilde Duek, madre de Eduardo Hanono (fs. 12680/1'2681 y 12969/70), por lo expresado por Elena Judit Hanono, ex esposa de Ponce y hermana de Eduardo Hanono (fs. 12891/12892) y por las constancias de los expedientes indemnizatorios de los nombrados (fs. 12825/12840 y 12842/12865).
2. Roberto Armando Azcárate. Tenía 36 años de edad y ninguna militancia política cuando fue detenido en horas de la noche del día 15 de marzo de 1977 en Calle Belgrano al 1700 de la Ciudad de Mendoza, mientras salía del restaurante "Casa Vieja", lugar donde se conmemoraba un acto de promoción del Liceo Militar General Espejo. Sería liberado el 26 del mismo mes y año. Lo relatado se desprende de los testimonios prestados por Azcárate ante el Juzgado de Instrucción Militar; ante la CONADEP y ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza. (v. fs. 12652/12653, 12643/12645, 12602/12603 y 12605 respectivamente).
En el operativo intervinieron seis personas vestidas de civil, las cuales se bajaron de un Fiat 1500 gris y de un Dodge 1500 color naranja que posteriormente fue visto por el mismo Azcárate en la sede de Gendarmería Nacional. Indicó el nombrado que en el D-2 estuvo detenido hasta el día 26 de marzo de 1977, que al ingresar le quitaron la ropa y que no le dieron de beber ni de comer (fs. 12602/12603 y 12605).
En el palacio policial fue indagado en dos oportunidades, siempre bajo todo tipo de tormentos y vejaciones al punto que le quemaron sus genitales con un encendedor. En los interrogatorios le preguntaron por Nicolás Becerra, Rodolfo Díaz, por su padre José Natalio -quien era militar retirado- por sus primas Ana María y Emilce Montenegro -militantes de la Juventud Universitaria Peronista-y por los novios de aquellas Daniel Olivencia y una persona de apellido Sanhueza. Estos últimos se encuentran a la fecha desaparecidos.
En su declaración sostuvo que el día 22 de marzo de ese año un oficial de contextura robusta que pertenecía a "Inteligencia" pretendió llevarlo a la Provincia de Entre Ríos para que reconociera a otros individuos. Asimismo, agregó que a los 15 o 20 días le entregaron un acta de libertad firmada por el general Maradona la cual luce a fs. 12604.
Por su parte Eduardo Hanono, compañero de cautiverio de Azcárate, indicó que este insistía en que su detención era un error y que durante los días en que estuvo privado de su libertad lo pudo ver en varias oportunidades (fs. 12608 bis/12609 y vta).
Los hechos mencionados precedentemente resultan corroborados por los testimonios de la esposa de Azcárate, Norma Susana Domínguez (fs. 12622/12623), y por los dichos de su prima Ana María Montenegro que constan a fs. 12625, 12669/12670 y 12968.
Finalmente, debe valorarse que en la audiencia de reconocimiento fotográfico Azcárate Individualizó a Eduardo Villegas y a Mario Stlpech como a quiénes vio en la guardia del Palacio Policial; a Rafael Montes (de quien afirmó que lo vio en varias oportunidades en el sector de las celdas) y a Timoteo Rosales como uno de los que lo regresaba de la sala de torturas y de quien dijo que medía 1, 70 metros de altura (fs. 12698).
3. Guillermo Salattl y Ana María Montenegro. Guillermo Salattl de 35 años y sin militancia política estaba casado con Ana María Montenegro de 22 años de edad quien militaba en la Juventud Universitaria Peronista de la Universidad de Antropología, donde estudiaba la carrera de Psicología.
De las declaraciones prestadas por Ana María Montenegro (fs. 12625, 12669/12670 y 12968) y del testimonio vertido por Guillermo Salattl a fs. 12686 se encuentra debidamente acreditado que entre los días 21 y 22 de marzo de 1977 su domicilio conyugal ubicado en calle Juan B. Justo al N°380 de la Ciudad de Mendoza fue objeto de un procedimiento realizado por personal de la Aeronáutica, quienes previamente obligaron al portero del edificio a ingresar a su departamento.
Salatti se enteró por comentarios de vecinos -de quienes no logró recordar el nombre- que fue personal uniformado de las Fuerzas Armadas quien allanó ilegítimamente su domicilio conyugal provocando todo tipo de destrozos y robos de objetos de valor. Además supo que los efectivos, que ingresaron a la casa mientras ellos no estaban, se quedaron allí unos días. Que se enteró del hecho a través un empleado de la inmobiliaria Provivienda quien le comentó lo sucedido cuando fue a abonar el alquiler del departamento.
Por el temor que le produjo la situación retornó a su casa una semana después, donde pudo advertir que le "faltaban casi todos los muebles, que habían desmantelado los baños y que había un olor muy fuerte a desinfectante" (v. fs. 12686).
Lo antes relatado se encuentra corroborado por la denuncia efectuada por Salatti ante la Comisaría 5°(fs. 12753/1 2756) en la que afirma que autores Ignorados habían Ingresado a su domicilio de Juan B. Justo 338 primer piso departamento 35 de Ciudad sustrayéndole distintos elementos de su propiedad como prendas de vestir y cuadros valuados en $ 40.000 en valores de ese entonces. Asimismo, de la fotocopia respectiva del libro de denuncia que obra a fs. 12756 surge que para fecha 29/03/77 bajo registro 427-77 se formó el Sumario 128 en Av. Hurto y se le dio intervención al 3°Juz gado de Instrucción.
Ana María Montenegro manifestó que los uniformados habían permanecido por lo menos cuarenta y ocho horas en su propiedad. Que al retornar su esposo encontró pizzas y botellas de cervezas y que le habían robado hasta las muñecas de su hija Victoria (fs. 12968).
En otra declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza Montenegro indicó que le sustrajeron todos los elementos de bazar, cubiertos, platos, toda la ropa de cama, mesas, un equipo de música, un televisor, más de cien libros y la ropa suya y de su hija. Además le rompieron la heladera, el inodoro, el bidet y el tanque de agua (fs. 12669/12670).
g. Carlos Eduardo Cangemi Coliguante (ex causa 096-F)
Conforme surge de la traducción de su declaración testimonial de fecha 02 de diciembre de 2009 (obrante a fs. 13413/13417), en 1975 Carlos Eduardo Cangemi era actor, tenía 26 años, vivía en Mendoza en estado de semi-clandestinidad por motivos políticos y alquilaba una habitación en calle San Lorenzo n° 2965, Barrio Espejo de Las Heras, Mendoza (esta dirección también figura en el prontuario penitenciario nro. 55981 y en el expediente N° 68.431-D, caratulado "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840" -fs. 1 y fs. 9- que obra como prueba en estos autos y en los autos n° 636-F, caso nro. 098).
Cangemi fue detenido el día martes 11 de noviembre de 1975 a las 22 hs. aproximadamente sin que se le exhibiera orden formal de arresto por dos policías que iban en un jeep (declaración citada). Ello resulta corroborado por el expediente citado en el párrafo precedente, iniciado a raíz del sumario de prevención n° 11 de la Policía de Mendoza en el cual consta que el acta correspondiente a la detención, firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (cfr. fs. 1 del citado expte.). De su lectura, surge que la detención de Cangemi fue realizada por personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza y se coloca como motivo de la misma el hecho de que "presuntamente" se encontraba en el lugar repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y al Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). A la vez, consta en el citado sumario que el entonces Jefe del D-2, Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo "recibió en calidad de detenido incomunicado a Carlos E. Cangemi" (v. fs. 3).
Una vez detenido, personal del D-2 le solicitó "autorización" para requisar su domicilio en calle San Lorenzo N° 2975 del Departamento de Las Heras. Luego, dio intervención a la Justicia Federal (v. fs. 3). Conforme surge de fs. 4 de esa causa, personal del D-2 de la Policía de Mendoza allanó el domicilio de Carlos Cangemi el mismo día 11 de noviembre de 1975 y secuestró material bibliográfico y panfletos.
Según relata Cangemi inmediatamente después de haber sido detenido fue subido a un automóvil en el que anduvo aproximadamente una hora hacia el oeste y llevado a un centro clandestino de detención (en su declaración no precisa mas detalles de este lugar). Posteriormente fue trasladado al D-2 y alojado en una celda. Recordó que en toras celdas había seis varones y dos mujeres. Según manifestó, una de ellas era de otra provincia y desapareció definitivamente.
Refiere que el primer día que estuvo en el D-2 fue interrogado y torturado, atado a la red metálica de una cama y sometido a descargas eléctricas durante más de una hora (v. la declaración testimonial ya indicada de fs. 13413/13417 y la declaración de fs. 52/53 vta. del expediente N° 68.431-D antes indicado).
Posteriormente Cangemi fue indagado en la Justicia Federal en dos oportunidades; una por el Juez Luis Miret el día 17 de noviembre de 1975 -oportunidad en la que se negó a declarar (v. fs. 13); y otra, por el Dr. Juan Carlos Yazlli el día 15 de junio de 1976 por haberse ampliado la imputación inicial (v. acta de fs. 52/53 vta de dicho expediente y constancia del Prontuario Penitenciario antes mencionado).
Cabe destacar que en esta última declaración indagatoria Carlos E. Cangemi denunció los malos tratos recibidos al momento de su detención y solicitó que se le realizara una revisación médica. Además señaló que en su declaración policial "reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto". Si bien el Juez dispuso la realización de un examen psicofísico integral nunca se adoptó ninguna de medida ni tampoco se hizo efectivo el examen médico dispuesto por el juez.
El día 17 de noviembre de 1975 fue trasladado a Penitenciaría Provincial (v. su declaración testimonial y fs. 3 de su Prontuario Penitenciario N° 55981) y el día 6 de febrero de 1976, mediante Decreto n° 532/76, se ordenó su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. fs. 13.306).
Permaneció en este establecimiento penitenciarlo hasta el 26 de septiembre de 1976 fecha que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, en un Hércules C 130 (según surge de su prontuario penitenciario N° 55981). Allí, fue atendido por un médico de la cárcel porque tenía una costilla fracturada. El médico le aconsejó no hacer la denuncia (v. traducción de la declaración testimonial de Carlos Eduardo Cangemi, de fecha 02 de diciembre de 2009 a fs. 13413/13417).
En el expediente citado se dictó sentencia el día 11 de agosto de 1977 por la que se condenó a Carlos E. Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal (fs.98/99 vta. de los autos 68.431-D antes citados).
Carlos E. Cangemi, salió de la cárcel el día 28 de julio de 1979, bajo el régimen de la libertad vigilada. Volvió a Mendoza y posteriormente se radicó en Italia, país en el cual reside actualmente (v. traducción de la declaración testimonial de Carlos Eduardo Cangemi, de fecha 02 de diciembre de 2009 a fs. 13413/13417).
h. Nélida Virginia Correa (ex causa 099-F)
Según surge de su declaración prestada el 29 de septiembre de 2011 (obrante a fs. 16.584/16.586), Nélida Virginia Correa se desempeñó como celadora en la Penitenciaría de Mendoza desde el 6 de mayo de 1975 hasta febrero de 1976, cuando se enteró por su familia que la policía había ido a buscarla a la casa de su madre mientras ella se encontraba trabajando; a partir de ese acontecimiento no se presentó más a su trabajo porque temía por su vida (cabe apuntar que estando en funciones tomó conocimiento de la muerte de Miguel Ángel Gil, apenas llegado a la Penitenciaría luego de haber sido brutalmente torturado en el D-2, hecho al que antes hicimos referencia). Para la época de los hechos, tenía 30 años de edad, militaba en la Juventud Peronista y era Vicepresidenta de la Unión Vecinal Barrio Parque Sur donde residió hasta mudarse junto con su hermano en el Departamento de Las Heras (ver declaración citada).
El 15 de marzo de 1976 las autoridades penitenciarias resolvieron instruirle sumario administrativo por abandono de servicio, acusándola de encontrarse vinculada a actividades subversivas (v. copia certificada del Legajo Personal de Nélida Virginia Peña como empleada de la Penitenciaría provincial, fs. 16237/16269 y 16307 del expte 003-F y Ac.).
Por tal situación se vio obligada a dejar su casa y a esconderse, ya que con frecuencia en horarios nocturnos allanaban la vivienda de su madre y también la de sus dos hermanas (ver declaración citada)
Fue detenida el 27 de noviembre de 1979 durante la tarde en las inmediaciones de su domicilio por dos personas vestidas de civil que se identificaron como efectivos de la policía; la subieron al asiento de atrás de un auto Peugeot color celeste, tirándola al piso y cubriéndola con una frazada y la condujeron al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza -D-2- (v. declaración testimonial de Nélida Virginia Correa obrante a fs. 16164/16166 y vta. y copla de la denuncia formulada por Rosa Marta Agüero y ots. -a fs. 16137/16161 y vta.-). Corroboran su traslado al mencionado lugar las actuaciones instruidas por el Departamento de Informaciones Policiales a raíz de su aprehensión (fs. 16298/16310 del expte. 003-F y Ac), como así también las fotocopias de las partes pertinentes de su prontuario perteneciente a la División Investigaciones de la Policía de Mendoza (obrantes a fs. 16341/16348 de los citados autos 003-F y Ac).
En los reconocimientos fotográficos realizados por la víctima (fs. 16166 y 16595 del expte 003-F y acum.) pudo Identificar a dos efectivos del D-2: Miguel Ángel Tello Amaya -como una de las personas que Intervino en su detención- y María Josefina Bullgovlch -como quien estuvo el día anterior a la detención y durante vahas horas en la esquina de su casa junto con otra mujer portando ambas maletines y vestidas con guardapolvo blanco; además Buligovich estuvo presente en la aprehensión de Correa acercándose a los policías que actuaban-.
En sus declaraciones, la víctima describió al D-2 como un lugar con pasillos y un ambiente muy grande, con un ascensor, un piso Intermedio donde se sentía el ruido de un aire acondicionado o calefacción desde la mañana temprano hasta las tres de la tarde. Agregó que los calabozos eran pequeños con un triángulo de cemento para sentarse, ubicados en un pasillo enfrentados.
Según su relato, cuando llegó al D-2 un grupo de sujetos la interrogaron sobre distintas personas y sobre su trabajo; uno de ellos la golpeó en la cara y de ahí en más siguieron maltratándola permanentemente. Refirió que en ese lugar la torturaron todos los días, incluso a veces en la mañana y en la tarde simplemente porque cambiaba la guardia. Indicó también que a los interrogatorios la llevaban vendada por un ascensor, la golpeaban, la ataban a un banco de madera, le ponían una gomapluma y una soga en el cuello, en los pies y en las manos. Le aplicaban picana eléctrica en las piernas, cuello, cara, manos y dedos de los pies.
Recordó que un día fue un hombre a buscarla al calabozo y pudo ver que tenía un "mechón blanco" en la cabeza, quien la conducía a los interrogatorios jalándole el cabello y que también participaba en las torturas, a quien identificó en un reconocimiento fotográfico como Manuel Bustos Medina. Indicó en su declaración a fs. 16.165 que en una oportunidad otra persona la sacó del calabozo, la puso frente a un foco y le dijo "mírame bien la cara para que me reconozcas porque si me ves otra vez en la calle te voy a sacar los ojos porque soy como los cuervos". Indicó que en otra ocasión esta persona le dijo "ustedes mataron a mi hermano y yo juré ante su tumba que cuando tuviera en mis manos a uno de ustedes los iba a matar", sujeto que también estaba presente en las torturas y le pedía a su jefe Oyarzábal que le permitiera llevársela a Las Lajas. Lo describió como una persona de unos 28 años de edad, de 1,74 metros de altura, de voz fuerte, cabello castaño, corto y peinado para el costado y según reconocimiento fotográfico que practicó, afirmó que se parece a José Antonio Lorenzo Constantino -comisaría 7- o Juan Ángel Paratore - del álbum personal penitenciarlo- (v. actas de reconocimiento fotográfico de Individualización, fs. 16166 y vta. y fs. 16595 del expte 003-F y ac).
También mencionó a un policía del D-2 a quien le decían "Carlos" -al cual describió como un hombre petiso-, a la vez que pudo reconocer a otro efectivo de nombre Domingo Scacchi -de quien señaló era la persona que le abría la puerta para que fuera al baño y que tenía una presencia frecuente en las celdas-; también identificó a Miguel Ángel Salinas como quien le llevó una vez la comida y a Carlos Faustino Álvarez Lucero (v. actas mencionadas).
Agregó que durante un tiempo sus padres la buscaron desesperadamente sin encontrar ninguna respuesta por lo que interpusieron una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N°2 (v. expediente n°501/1 del Juzgado Federal N°2 caratulado "Hábeas Corpus en f/de Nélida Virginia Correa de Peña" en 15 fs.).
Indicó que cuando finalmente su familia se enteró que estaba detenida en el D-2 acudieron a dicho lugar sin obtener respuesta. Según relató Nélida en su declaración de fs. 16.584/16.586 su madre Blanca Nieves Flores le comentó que en una oportunidad la atendió Oyarzabal y le dijo "su hija es una perra señora, la vamos a fusilar"; que ella le llevaba todos los días alimentos hasta que un día una persona vestida de civil le dijo que no fuera más porque no se los daban. Agregó la Sra. Flores en su declaración de fs. 16.202/16.203 que en una ocasión Oyarzabal le permitió concurrir a ese establecimiento con cuatro de los cinco hijos de Nélida para realizar una visita; que sólo pudieron verse por unos minutos y aproximadamente a 40 metros de distancia, oportunidad en que Nélida Correa fue sacada por dos policías que le indicaron hacia dónde tenía que mirar para verlos.
El 14 de diciembre de 1979 fue trasladada a la Penitenciaría Provincial donde a pesar de haber llegado desfigurada por los golpes y con hemorragias producto de las torturas en el D-2 no fue revisada por nadie. Al día siguiente el médico de la cárcel, Dr. Dalla Torre, le dijo que no tenía tiempo para atenderla y que se tomara una aspirina. Refiere que estuvo detenida con Florencia Aramburo, Marta Rosa Agüero de Gaitán, Mabel D'Amico, Patricia Campos, Norma Figueroa (que era oriunda de Río Cuarto pero la habían traído de San Luis), Rosa Tougen y una chica llamada Carmen cuyo apellido no pudo recordar. Por fin, recuperó su libertad el 17 de junio de 1981 (v. declaraciones de Nélida Virgina Correa de fs. 16.164/16.165; 16.584/16.586; y copia certificada de su prontuario penitenciario N° 60166, obrante a fs. 16549/16579).
Nélida Correa estuvo detenida a disposición del PEN, fue procesada por el Juzgado Federal N° 2 en autos n° 667/1 caratulados "Correa de Peña Nélida Virginia por inf. a la ley 20.840", sobreseída provisionalmente y luego en forma definitiva (v. coplas de los autos mencionados, obrantes fs. 16297/16319 y vta.). Al respecto, recordó que cuando fue declarar al Juzgado Federal el Secretarlo le preguntó si conocía a un tal Emilio Assales a quien ella había visto en la Unión Vecinal del Barrio Parque Sur; en ese momento llegó el abogado defensor Petra Recabarren y dijo que esa persona "hace rato que estaba bajo tierra contando margaritas". Agregó Correa que quiso denunciar las torturas en el Juzgado pero que no se lo permitieron y no dejaron constancia de ello. (v. declaraciones de Nélida Virginia Correa supra citadas, obrantes a fs. 16164/16166 y vta.; fs. 16192/16193 y vta).
i. Nilo Lucas Torrejón y Santiago José Illa (ex causa 106-F)
1. Nilo Lucas Torrejón. A la fecha de los hechos que aquí se ventilan, tenía 24 años de edad. Según sus propios dichos, para la fecha en la que fue detenido era activo militante de la Juventud Peronista de San Rafael, tenía una inclinación hacia el movimiento interno montonero y se dedicaba a difundir las ideas peronistas montoneras. Trabajaba en la Dirección Provincial de Construcciones del Ministerio de Obras Públicas de Mendoza, en Departamento de San Rafael (v. declaración de fecha 11 de agosto de 2006, fs. 17535/17537 de Autos 003-F y ac.).
Asimismo, de su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 20 de febrero de 1987 (v. fs. 6.275 y vta.), como así también de su declaración ya citada (fs. 17535/17537), surge que fue detenido en la madrugada del día 26 de febrero de 1976 en su domicilio de calle Chacabuco N° 356 de la ciudad de San Rafael, en momentos en que se encontraba durmiendo junto a su familia. Según el propio Torrejón, en su detención intervinieron unos veinte soldados del Ejército al mando de un militar quien luego de pedirle a su madre que lo despertara le colocó una capucha, lo esposó y ordenó que lo subieran al camión en el que lo trasladaron al Cuerpo de Infantería donde lo bajaron y lo obligaron a colocarse contra la pared durante media hora. Que luego pasaron una lista en la que figuraban los nombres de aproximadamente treinta personas que también habían sido detenidas. Agregó que en Infantería permaneció encapuchado y fue sometido a interrogatorios bajo tortura. Que el día 28 de febrero de 1976 ingresaron a ese lugar tres detenidos: Santiago José Illa, Ricardo Demetrio Ríos y Aldo Ozán, quienes en reiteradas oportunidades también fueron sacados del lugar para ser interrogados bajo tortura.
En Infantería estuvo aproximadamente cinco días, siendo luego trasladado a la Ciudad de Mendoza junto con Carlos Verón, Jorge Verón, Orlando Flores, Ramón Rosales y Santiago Illa. Durante el traslado permaneció esposado y encapuchado y luego de un largo recorrido en el camión del Ejército, quedó alojado en el D-2. Al llegar allí lo Introdujeron en una celda Individual, pudiendo advertir que se encontraba detenido junto a seis personas más, entre las que estaba Santiago Illa, a quien pudo verle el rostro. En esa dependencia le tomaron las huellas dactilares, le sacaron fotografías y le dijeron, según él mismo relató, "ustedes están acá en el Palacio Policial en depósito y a disposición exclusiva del Ejército". Asimismo, señaló el propio Torrejón que allí jamás lo tocaron ni le pegaron, que lo trataron bien (v. declaración fs. 17535/17537 ya citada).
El día 16 de marzo de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Ello surge de lo manifestado por el propio Torrejón en su declaración testimonial ya citada y asimismo, resulta confirmado por su Prontuario Penitenciario N° 56342, el cual obra como prueba en estos autos. De este documento se desprende que Nilo Lucas Torrejón se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 1003/76 (fs. 06),lo cual se ve corroborado por la copia certificada del mencionado decreto obrante a fs. 17887 de autos 003-F y ac.
En la referida declaración testimonial Torrejón relató que al ingresar a la Penitenciaría quedó alojado en la celda N° 52 del Pabellón 11, al lado de Santiago Illa que se encontraba en la celda N° 51. En dicho establecimiento también compartió cautiverio con Guido Actis, Vicente Antolín, Martín Agüero, Pedro Borichiu, Francisco Amaya, Pablo Seydell, Reynaldo Puebla y Pedro Víctor Coria, entre otros (v. fs. 17535/17537). En este sentido, tanto Reynaldo Puebla como Víctor Coria confirmaron la presencia de Nilo Lucas Torrejón en la Penitenciaría Provincial (ver declaraciones de fs. 17528/17531 -copia- y fs. 20437 y vta. de los autos 003-F y ac., respectivamente).
Luego del golpe de Estado de marzo de 1976 Torrejón, al igual que los demás presos políticos, fue sometido a un régimen más riguroso en el cual no tenían contacto con el mundo exterior ni podían recibir visitas de sus familiares. El día 24 de julio de 1976 se presentó en la Penitenciaría el Teniente Ledesma: los sacaron del pabellón, los obligaron a desnudarse y los hicieron bajar al patio, donde los colocaron contra la pared y, entre otros apremios, los golpearon durante aproximadamente dos horas con las armas que tenían en su poder. Lo expuesto, surge de la declaración testimonial prestada por Torrejón ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a la cual ya hicimos referencia.
En esa misma declaración, Torrejón señaló que durante su permanencia en el Penal fue sacado de su celda en tres oportunidades y llevado a una oficina ubicada en la parte de adelante del penal, donde fue sometido a interrogatorios bajo tortura, las que consistían en golpes de puño, patadas y palos (v. fs. 6.275 y vta.). Amplió lo expuesto en su testimonial de fs. 17535/17537 de Autos 003-F y ac, en cuanto refirió "en esa oficina había tres máquinas de escribir y cuando me interrogaban las personas que estaban escribían en las máquinas, por lo que me da a entender que eran de las distintas fuerzas y recopilaban lo que decíamos nosotros en los interrogatorios". Cuando era retirado de su celda para ser llevado a los interrogatorios era previamente encapuchado y atadas sus manos con alambres.
A la primera sesión de tortura realizada en la Penitenciaría Provincial fue trasladado por un penitenciario de apellido Bianchi, quien le vendó los ojos y lo llevó hasta la mencionada oficina. Luego fue sacado de su celda dos veces más por otro penitenciario de apellido Bonafede, quien también le vendó los ojos para trasladarlo a ese lugar. Lo expuesto, surge de lo manifestado por Torrejón ante la CFA en 1987 (declaración ya citada). Por su parte, al prestar nuevamente declaración testimonial en el año 2006 hizo referencia a las torturas sufridas en la Penitenciaría Provincial y confirmó que el penitenciario Bianchi fue quien lo trasladó a las torturas en la primera oportunidad. Asimismo, lo describió como una persona "de 1.90 mts. de altura, grandote, de unos 26 años de edad, tez blanca, cabello negro y con acento mendocino". Con respecto a las otras dos sesiones de torturas a las que hizo referencia en su declaración anterior, en esta oportunidad indicó que el segundo traslado fue realizado por un penitenciario de apellido Barrios, en relación a él dijo "le decían gordo, tenía unos 28 años de edad, de 1.70 mts. de altura, de 90 kilos, cutis blanco, cabello castaño corto y con acento men-docino". Con respecto al tercer traslado, confirmó que le efectivizó un penitenciario de apellido Bonafede (v. fs. 17535/17537).
Como lo mencionáramos precedentemente, en su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones ya citada, Torrejón identificó a Bianchi como uno de sus torturadores y en relación a él relató que además de trasladarlo a la primera sesión de tortura, estuvo presente en el último interrogatorio, cuando el traslado lo realizó Bonafede. Dijo que lo reconoció por las ropas que llevaba, esto es un pantalón de color gris y un saco color madera, lo que pudo ver "a través de un resquicio que me quedaba en la venda" (v. fs. 6275 y vta.). Cabe destacar que al practicar reconocimiento fotográfico en rueda de personas en fecha 4 de junio de 2009, Torrejón reconoció a Bianchi como uno de los carceleros y lo describió nuevamente como una persona "alta, de más de 1.90 mts. de altura, peinado para el costado, cutis blanco, cabello negro", manifestando luego "era carcelero nuestro", "a esta persona la he visto personalmente cuando fui a hacer un trámite al Ministerio de Seguridad, calculo unos tres años atrás, abrí una puerta y lo vi, estaba sentado detrás de un escritorio y cerré la puerta y me fui" (ver fs. 18330 de Autos 003-F y ac).
Por su parte Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar en fecha 06 de agosto de 1986, cuya copia obra a fs. 18364/18365 de Autos 003-F y ac, confirmó lo manifestado por Torrejón al expresar que Oficial Bianchi era uno de los penitenciarios que lo trasladó a la "peluquería" donde lo indagaban y torturaban.
Torrejón también refirió que en el mes de noviembre de 1976 los penitenciarios le proporcionaron ropa de civil, lo esposaron y lo introdujeron en un micro de color verde perteneciente al Ejército para luego trasladarlo junto a otros detenidos al aeropuerto El Plumerillo. Allí permaneció aproximadamente tres o cuatro horas al sol y recibiendo constantes golpes. Posteriormente lo introdujeron en un avión Hércules en el cual lo trasladaron primero a la provincia de Córdoba y luego a la ciudad de La Plata, quedando alojado en la Unidad Carcelaria N°9 (ver declaración de fs. 17535/17537 autos 003-F y ac.). De su prontuario penitenciario nro. 56342 surge que fue trasladado el día 06 de diciembre de 1976 a la Unidad N° 9 de La Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (ver fs. 14 y constancia de fs. 19 de dicho prontuario).
En el mes de mayo de 1979 fue trasladado desde la Unidad N° 9 de La Plata a la cárcel de Caseros, donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1979, fecha en que recuperó la libertad con el beneficio de salir del país con destino a Suecia (ver fs. 17894 autos 003-F y ac.).
2. Santiago José Illa. A la fecha de los acontecimientos que aquí se ventilan Santiago Illa tenía 23 años de edad. Según surge de los dichos de su esposa, Silvia Cristina Faget, era periodista, trabajaba en el diario "El Comercio" y militaba en el Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) desde 1974 (v. denuncia ante la CONADEP N° 5207 de fs. 17538/17558, y declaración de fs. 17621/17623 vta. de autos 003-F y ac).
Asimismo, tanto de la citada denuncia ante la CONADEP realizada por Faget como de su referida declaración testimonial, se desprende que Santiago Illa fue detenido en la madrugada del día 09 de marzo de 1976, en momentos en que se encontraba en su domicilio de calle España N° 131 en el Departamento de San Rafael, junto a ella y al hijo de ambos, Héctor Reynaldo Illa, de 14 meses de edad.
De dichos testimonios surge igualmente que el procedimiento de detención fue llevado a cabo por personal del Ejército y de la Policía de Mendoza al mando del Mayor Luis Faustino Suárez quienes, sin exhibir orden de allanamiento, Irrumpieron violentamente en la casa alrededor de las 02:30 de la madrugada rompiendo la puerta de ingreso para luego registrar la vivienda durante aproximadamente tres horas en busca de armas. Refirió Faget, que durante el procedimiento fue interrogada por el Mayor Suárez mientras su esposo era llevado al sótano de la vivienda para a su vez ser interrogado por otras personas mediante golpes. De sus dichos se desprende que permanentemente varios efectivos bajaban y subían al sótano y revisaban todos los ambientes de la casa. Al finalizar el procedimiento, Silvia Faget fue apuntada con un arma de fuego y obligada a firmar un acta en la que se dejaba constancia de la existencia de material subversivo en la vivienda. Luego de ello, Santiago José Illa fue secuestrado sin orden judicial alguna, (ver denuncia y declaración ya citadas).
Por los dichos de su esposa, sabemos también que Santiago José Illa fue trasladado de su domicilio al Cuerpo de Infantería de la Policía del Departamento de San Rafael. En efecto, Faget manifestó que "luego de la detención de mi esposo hubo un llamado anónimo a mi padre diciéndole que Illa estaba detenido en Infantería de la Policía de Mendoza y que le llevara alimentación". (v. fs. 17621/17623 Autos 003-F y ac.). Como vimos, la detención de Illa en Infantería en San Rafael fue corroborada por Nilo Torrejón, otro de los detenidos que allí se encontraba, quien agregó que cuando ingresó Illa "lo traían a las cinco horas aproximadamente quejándose como loco de las palizas que le daban" (ver fs. 17535/17537 Autos 003-F y ac.).
Posteriormente, Illa fue trasladado a la Ciudad de Mendoza quedando alojado en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2). Ello, se desprende del testimonio prestado por Nilo Lucas Torrejón ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 1987, en cuanto refirió "un muchacho que cae detenido conmigo en San Rafael, Santiago Illa, hacemos el mismo recorrido San Rafael, D-2 y cárcel" (ver copia declaración a fs. 17499 Autos 003-F y ac.). Asimismo, en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, Torrejón confirmó lo manifes tado con anterioridad y agregó que desde el Cuerpo de Infantería de San Rafael fue trasladado junto a Santiago Illa, entre otros, a la Ciudad de Mendoza, quedando alojados ambos en lo que luego supo era el Departamento de Informaciones Policiales, donde permanecieron cada uno en su celda en un lugar no mayor de diez metros cuadrados y aseguró "allí pudimos vernos, dar los nombres de cada uno a los otros, por eso puedo decir lo de Santiago Illa" (ver fs. 17535/17537 Autos 003-F y ac).
A su vez, lo relatado resulta corroborado por las constancias documentales obrantes en la causa. En efecto, Silvia Faget afirmó que luego de que Santiago Illa fuera detenido, su padre, Carlos Faget, inició las averiguaciones correspondientes concurriendo a todas las dependencias policiales del Departamento de San Rafael sin obtener respuesta alguna (declaración ya citada). Por tal motivo, la madre de Santiago Illa, Elisa Magdalena Nicoletti, interpuso hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Rolando Evaristo Carrizo en fecha 15 de marzo de 1976, dando origen a los Autos N°68797-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José", los cuales se encuentran agregados a la presente causa (ver copia fs. 17580/17603 Autos 003-F y ac). Al interponer dicha acción, Elisa Nicoletti expuso las circunstancias que habían rodeado la detención de su hijo y refirió que había sido informada días después que su hijo había sido trasladado a la ciudad de Mendoza. De las constancias de ese hábeas corpus surge que el Comisario General Armando Pacheco Talquenca, Jefe del Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, informó al Juez Federal que la Unidad Regional Segunda había comunicado que Santiago José Illa había sido trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña en calidad de detenido a disposición de la misma por "actividad subversiva" (fs. 06). Asimismo, el Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, informó en ese expediente que Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 07). En virtud de dichos informes el juez Federal Carrizo resolvió rechazar el hábeas corpus interpuesto.
Santiago Illa permaneció detenido clandestinamente en el D-2 hasta el día 16 de marzo de 1976, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Lo expuesto, surge de la declaración testimonial de su esposa ya citada y asimismo, de su prontuario penitenciario N°56346, el cual obra como documentación reservada en esta oficina y se acompaña como prueba documental. De ese documento se desprende que Santiago José Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 1003/76(fs. 06)lo que resulta corroborado por la copia obrante a fs. 17887 de Autos 003-F y ac..
Nuevamente, Nilo Torrejón corrobora ese traslado. Efectivamente, en su declaración testimonial obrante a fs. 17535/17537 afirmó que el día 16 de marzo de 1976 fueron todos trasladados al Penal (Illa inclusive), quedando alojados en el Pabellón N° 11. Agregó "a mí me toca la c elda 52 y a Illa la celda 51". La esposa de Illa, por su parte, al prestar declaración testimonial refirió que "recibí recién una carta de mi esposo el 17 o 18 de marzo de 1976 donde me hacía saber que estaba en la Penitenciaría Provincial" y agregó "ante ello mi suegra fue Inmediatamente al Penal y estuvo con él y me dijo que él le comunicó que había sido torturado..." (ver declaraciones fs. 17539/17540 y fs. 17621/17623 de Autos 003-F y ac).
En la Penitenciaría Santiago Illa compartió cautiverio con Roberto Marmolejo, Fernando Rule, Pedro Coria, Reynaldo Puebla, Nilo Lucas Torrejón y Ricardo D'Amico, entre otros (así lo relataron los nombrados, en sus respectivas declaraciones, obrantes a fs. 6642/6644 y vta., 17859/17861, 17528/17531, fs. 17535/17537 y 31764/31765). En particular, D'Amico, en su declaración testimonial prestada ante el Juez Federal de Córdoba en fecha 28 de mayo de 2010, afirmó: "a partir de 1975 vi llegar a la Penitenciaría muchas personas que habían sido torturadas, entre ellos Santiago Illa" (decíarae citada)
Illa permaneció en la Penitenciaría Provincial hasta el día 12 de mayo de 1976, fecha en que le comunicaron que salía en libertad. Luego de ello le hicieron entrega de sus efectos personales y lo sacaron del establecimiento. Desde esa fecha permanece desaparecido. Lo expuesto se desprende del testimonio brindado por quienes compartían cautiverio con él en ese establecimiento. Todos manifestaron en forma absolutamente coincidente que fueron a buscar a Illa para informarle que se iba en libertad. En efecto, Pedro Víctor Coria relató que Illa estuvo detenido con él en el Pabellón N° 11 de la Penit enciaría de Mendoza la primera semana del mes de abril de 1976, y que "alrededor del mediodía, el Señor Suboficial Mayor de la Penitenciaría de apellido Quenan, a través de las rejas le dice que prepare sus cosas porque se va en libertad. Esa vez lo sacaron del Penal y nunca más se supo de él" (ver declaración de fs. 17528/17531 Autos 003-F y ac.). Por su parte, Nilo Lucas Torrejón en su primera declaración testimonial señaló que "a mediados de 1976 llega un empleado de la cárcel y le dice a Illa que prepare sus cosas que se va en libertad", y en su segundo testimonio agregó que a los tres días de que le dieron la libertad a Illa fue a la cárcel el padre Latuf y le dijo que lo último que sabía de él era que lo habían llevado al Liceo y que allí lo hicieron caminar delante de unas visitas de unos presos políticos para que vieran que se iba en libertad y de ahí nunca más supieron de él (v. fs. 17536 Autos 003-F y ac.).
Asimismo, los dichos de Coria y de Torrejón resultaron confirmados por Roberto Marmolejo, al recordar que en la Penitenciaría Provincial compartió cautiverio con Santiago Illa, a quien un día le comunicaron que se Iba en libertad, por lo que preparó sus cosas y se despidió de todos los presos, pero que a partir de allí se encontraba desaparecido (ver declaración de fs. 6642/6644 y vta. de Autos 003-F y ac). Por su parte, Fernando Rule declaró "a Santiago José Illa lo vi en la cárcel, conviví con él en el primer piso, ala este del pabellón 11 y ful testigo de cuando le comunicaron su libertad, saludó a todos los que estábamos en el pabellón... armó su equipaje... semanas después supimos que nunca llegó a su casa, que desapareció" (ver declaración -copia- de fs. 17859/17861 de Autos 003-F y ac).
El día 15 de mayo de 1976, a la esposa de Santiago Illa le fue devuelta una carta que le había mandado a su esposo a la Penitenciaría Provincial y en cuyo sobre decía en el dorso "no está alojado en este domicilio" y en la parte de adelante del mismo "desconocido en Boulogne Sur Mer 1890 15/5/76". Silvia Cristina Faget manifestó que luego de recibir esa carta viajó a la Ciudad de Mendoza y al presentarse en la Penitenciaría Provincial le Informaron que el día 12 de mayo de 1976 a las 20:30 horas Santiago Illa había sido trasladado al Liceo Militar General Espejo. Agregó que al constituirse allí le comunicaron que no se encontraba y la mandaron al Comando a donde se dirigió inmediatamente no obteniendo respuesta alguna (ver fs. 17540 Autos 003-F y ac). El sobre referido obra en copia simple a fs. 17592 de los Autos 003-F y ac.
Ante tal situación, en fecha 02 de julio de 1976 Silvia Faget se presentó en el expediente N° 68.797 caratulado "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José" iniciado por la madre de Illa y que antes mencionáramos. Allí solicitó al entonces Juez Federal Guzzo que librara nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara sobre el paradero de su esposo, toda vez que el día 01 de julio tomó conocimiento en la Penitenciaría Provincial que el mismo había sido trasladado en fecha 12 de mayo de 1976 a las 20:00 horas al Liceo Militar (ver fs. 10). Con motivo del pedido de informe efectuado por el juez federal, el Coronel Tamer Yapur comunicó al magistrado que Santiago Illa había sido puesto en libertad el día 12 de mayo de 1976 "en virtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 362/76 de fecha 06 de mayo del 76" (ver fs. 12). En virtud de lo informado, el Juez Federal Gabriel Guzzo dispuso rechazar la presentación efectuada por la esposa de Santiago Illa (ver autos N° 68.797).
Posteriormente, el día 24 de septiembre de 1976 Elisa Magdalena Nicoletti, madre de Santiago José Illa, solicitó al Juzgado Federal que reabriera la causa y se libraran nuevos oficios por cuanto si bien el Comando de la Octava Brigada había informado que su hijo había sido dejado en libertad, no habían vuelto a tener noticias suyas, existiendo versiones de que su hijo había sido detenido nuevamente al salir de la Penitenciaría Provincial (ver fs. 15). A pesar de los constantes planteos efectuados por la esposa y la madre de Illa, el Juez Guzzo resolvió nuevamente no hacer lugar a la presentación efectuada.
Independientemente de estos trámites efectuados por la familia de Illa, en el propio prontuario penitenciario N° 5634 6 perteneciente al nombrado y a fs. 8 figura la siguiente constancia: "que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial José Antonio Fuertes recibió de la Penitenciaría de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo año, bajo la causa N°2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional". La constancia se encuentra firmada por "José Fuertes" y figura una aclaración "Subof. Pr. 141604".
Asimismo, a fs. 09 del mencionado prontuario obra otra constancia, esta vez emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
Al serle exhibida la primera de las constancias a José Antonio Fuertes al ser Indagado el 21 de febrero de 2008 dijo "reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de Instituto asignado cuando egreso de la escuela". Agregó que debió haber retirado a Illa para trasladarlo al Liceo Militar General Espejo en cumplimiento de una orden dada por sus superiores y aclaró "apreciando que hay una corta distancia entre el Liceo Militar y la Penitenciaría Provincial no puedo haber extraviado a una persona que debía entregar a mis superiores y mucho menos haberlo hecho desaparecer". Finalmente, expresó "si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mí por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo"," (v. fs. 18122/18124 autos 003-F y ac.).
Adicionalmente, debe señalarse que luego de que Silvia Cristina Faget recibiera la carta rechazada por la Penitenciaría Provincial, su suegra también viajó a la Ciudad de Mendoza y se apersonó en la Penitenciaría, donde sólo le informaron que su hijo había recuperado la libertad e incluso le exhibieron un libro supuestamente firmado por él, firma que la Sra. Nicoletti negó rotundamente como que perteneciera al mismo (v. declaración de Silvia Faget ya citada).
En conclusión, se encuentra debidamente acreditado que Santiago José Illa fue visto con vida por última vez el día 12 de mayo de 1976 cuando era retirado de la Penitenciaría Provincial por haber recuperado supuestamente su libertad, encontrándose a la fecha desaparecido.
j. Oscar Miguel Pérez Fernández (ex causa 116-F)
A la fecha de los hechos Oscar Miguel Pérez, de nacionalidad chilena, tenía 24 años de edad. De su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987 (ver fs. 6244/6246 y vta., As. 003-F y ac), surge que fue detenido el 08 de mayo de 1979 alrededor de las 08:00 horas en momentos en que salía de su domicilio. Pérez advirtió que en la esquina de su casa se encontraba estacionada una camioneta de color rojo con varios hombres en su interior, la cual instantes después pasó por su lado sin detener su marcha. Que a las dos cuadras observó que los mismos sujetos que estaban en la camioneta se encontraban en una esquina junto a otras personas de civil. Que al pasar por allí, al tiempo que lo apuntaban con armas de fuego, le dieron la voz de alto y le manifestaron que se entregara porque sino "era boleta". Luego lo introdujeron en la camioneta y le ataron las manos por la espalda; cubrieron su cabeza con su propia campera y uno de los sujetos se le sentó encima y le apuntó con un arma de fuego en la cabeza.
Ahora bien, de la declaración testimonial prestada por Mario Lorenzo Cascarano surge el aparente motivo de detención de Pérez en tanto el nombrado relató que en el D2 Pérez le dijo que estaba detenido "por haber estado pintando paredes con aerosol, que le habían pagado para que realizara esa tarea" y asimismo destacó Cascarano que la versión de Pérez resultó confirmada por su mujer, a quien conoció en el patio del D2, oportunidad en que aquélla le manifestó que estaban en muy mala posición económica y que su esposo había aceptado por un dinero pintar con aerosol en la calle y que por tal motivo lo habían agarrado y le estaban pegando. (ver declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 17 de abril de 2008, fs. 19879 y vta. de Autos 003-F y ac.).
Constituye prueba de su secuestro el hábeas corpus interpuesto en su favor por su madre Ema Del Rosario Fernández Tapia en fecha 10 de mayo de 1979 ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, el cual dio origen a los Autos N° 72.384-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Pérez, Oscar Miguel" (estos autos y sus acumulados N° 72.414-D caratulados "Háb eas Corpus a favor de Pérez, Oscar Miguel", originados ante el Primer Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza se encuentran reservados como prueba documental en los Autos N° 636-F caratulados "F. c/ G uzzo, Gabriel y ots. p./av. inf. arts. 274, 144 bis y 144 ter. del CP.).
De la lectura de los autos 72.384-D se desprende que recién el día siguiente a la presentación efectuada por la madre de Pérez, es decir el día 11 de mayo, el entonces juez Federal Gabriel Guzzo libró los oficios de estilo con el cargo de ser evacuados en el plazo de veinticuatro horas. Recién entre cuatro y siete días después de la presentación se recibieron los Informes de Penitenciaría, Fuerza Aérea y Gendarmería negando la detención del causante, en tanto que la Policía Federal comunicó la remisión del oficio a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña para su diligenciamiento.
Este obrar contrasta con el observado por los funcionarios de la justicia provincial en el trámite que a dicho respecto tuvo inicio en esta jurisdicción (autos N° 72.414-D ya citados, luego acumulados a los autos 72.384-D). En efecto, paralelamente a la acción interpuesta ante la justicia federal se interpuso un escrito similar en fecha 11 de mayo de 1979 ante el Primer Juzgado de Instrucción de la lera. Circunscripción Judicial de Mendoza, como antes se dijo. En el cargo de recepción figura las 12.45 horas (ver fs. 01 de Autos N° 72.414-D); inmediatamente el juez Edgardo Donna ordenó oficiar al Jefe de la Policía Provincial para que Informara en el término de seis horas si el causante se encontraba detenido en alguna de las dependencias de esa repartición y agregó que la contestación debía ser remitida a su domicilio particular (ver fs. 03). El oficio fue recibido en la guardia del Palacio Policial por el Cabo Enrique Garay a las 14.05 horas (ver cargo obrante a fs. 03) y el mismo día, transcurrido el plazo impuesto sin ser evacuado el pedido de informes, el propio Juez Donna dispuso constituir el Tribunal en el Palacio Policial a fin de determinar la presunta detención de la que podría haber sido objeto Oscar Miguel Pérez , tal como surge de la constancia de fs. 04. Así, siendo las 23.30 horas del día 11 de mayo de 1979 se labró el acta respectiva en la "Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza" donde el Comisario Carlos Guardia, en su carácter de Segundo Jefe de la "División Judicial" manifestó no tener conocimiento acerca de la detención de Oscar Miguel Pérez y que el nombrado no figuraba en la lista de detenidos, lo cual fue constatado por el Juez y su Secretario en forma personal. Asimismo, en el acta referida se consignó que el Comisario Guardia informó que el oficio remitido por el Tribunal en el que se solicitaba informe respecto del causante había sido enviado al Comando de la Octava Brigada, por cuanto así se encontraba dispuesto por una orden de carácter Reservado.
En virtud de ello el juez provincial, considerando que de las expresiones de dicho jefe policial podía inferirse que la detención habría sido dispuesta prima facie por una autoridad nacional y que, por aplicación del art. 55 de la Ley Nacional 13.998, la presentación debía sustanciarse por ante los Tribunales Nacionales, se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Juez Federal en turno. Asimismo y en razón de que no se dio cumplimiento en el plazo estipulado al informe requerido, lo que resultaba encuadrable dentro de ilícitos previstos por el Código Penal, dispuso extraer compulsa y remitirla al Fiscal correccional.
Así, el día 17 de mayo fueron recibidos estos autos por el Juez Federal Guzzo del Juzgado Federal N°1, quien dispuso su acumulación a los Autos 72.384-D que tramitaban allí (quedando registrados con el número N° 72.414-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Pérez, Oscar Miguel": todo el trámite de hábeas corpus ante la justicia provincial obra a fs. 13/23 del mencionado expediente), y asimismo, ordenó la reiteración del oficio al Comando de la Octava Brigada. Recién el día 24 de mayo de 1979, es decir catorce días después de haberse interpuesto el hábeas corpus ante la Justicia Federal, el tribunal recibió el informe del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña por el cual se comunicó que efectivos dependientes de ese comando militar habían procedido a la detención de Oscar Miguel Pérez y que el mismo se encontraba sometido a la prevención sumarial prevista por la Ley 21.460. Dicho informe fue suscripto por el Coronel Roberto Montesy reza: "En contestación a los oficios librados en autos N° 117.075 caratulados "Hábeas Corpus en favor de Oscar Miguel Pérez Fernández". .. tengo el agrado de dirigirme a V.S a fin de informarle que el causante ha sido detenido por efectivos dependientes de este Comando Militar Jurisdiccional, encontrándose sometido a la prevención sumarial que prevé la ley 21.460" (ver fs. 13). Cuatro días después, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto por entender que no había sido restringida sin derecho la libertad del causante, (verfs. 14 de Autos N°72.384-D y su acumulado 72.414-D).
Luego de ser privado ilegítimamente de su libertad, Oscar Miguel Pérez fue trasladado al D-2. Al llegar allí dos de los sujetos que lo trasladaban lo tomaron de los pelos, lo arrojaron al suelo y junto a otros sujetos más comenzaron a patearlo y golpearlo con sus puños. Minutos después lo llevaron a un ascensor en el cual bajó a un lugar donde había una luz. En ese lugar fue sometido a su primera sesión de interrogatorio bajo tortura. En su declaración testimonial afirmó que fue interrogado por una persona con "acento porteño", quien le manifestó "que había recorrido 1200 km., que no los recorría al pedo y que si quería que la justicia fuera benevolente conmigo tenía que colaborar", a lo que Pérez respondió que no sabía de lo que estaba hablando y el sujeto le contestó "no te hagas el pelotudo, más vale que recapacites, ya vamos a volver" (ver declaración del propio Pérez, obrante fs. 6244/6246 y vta.).
Según dicho relato, en esa primera sesión de tortura le quitaron la campera, le colocaron una goma "como de cámara de auto que me hace una llaga en el costado de la cabeza, era muy ajustada" y lo esposaron. La sesión de tortura era dirigida por la persona de acento porteño, quien lo interrogaba y además daba la orden de que lo golpearan y torturaran. Según relató Pérez, en un momento determinado un sujeto se sentó a su lado y le preguntó si sabía lo que era el ruido que sentía, "sentía un ruido de aparato como si fuera un ventilador", einmediata-mente después le aplicó corriente en las manos esposadas. Posteriormente, lo colocaron contra la pared, le quitaron las esposas, lo desnudaron y lo ataron con su propia ropa a un banco que había en el lugar para luego comenzar a torturarlo aplicándole picana eléctrica.
Dijo Pérez que calculó que las sesiones de tortura duraban aproximadamente cuarenta minutos y se repetían cuatro o cinco veces al día. Agregó que "la última vez me da un shock y una persona que estaba ahí dice que no me sigan dando. Se van todos y yo pedía que me dieran agua y uno de los que estaba ahí me dice que no porque me podía morir y me permite mojar los labios con un algodón humedecido" (ver declaración de fs. 6244/6246 y vta.).
Del mencionado relato, surge que durante los primeros seis o siete días que permaneció en el D-2 estuvo en un lugar totalmente cerrado y con los ojos vendados, siendo sometido a permanentes golpes y sin recibir alimentos. Luego de seis o siete días de estar detenido en esas condiciones fue trasladado en ascensor dos pisos más arriba e introducido en un calabozo que tenía un asiento en su Interior Al Ingresarlo en la celda lo obligaron a colocarse contra la pared, le quitaron la venda y las esposas y le proporcionaron alimentos por primera vez desde su ingreso a dicho lugar.
Del relato de los hechos brindado por el propio Oscar Miguel Pérez se desprende que durante tres semanas fue sacado de su celda para ser interrogado bajo tortura. El nombrado refirió que siempre le colocaban la venda, lo sacaban del calabozo y lo hacían subir una escalera de dos tramos hacia un salón grande donde lo golpeaban y le hacían simulacros de fusilamiento (fs. 6244/6246 y vta.). Agregó que en el sector donde se encontraba detenido compartió cautiverio con los armeros Cascarano y Homero Banco, con un hombre de apellido Montoya y una chica de apellido Porras, quien, según refirió el propio Pérez" había sido operada hacía poco tiempo y tenía un ano contranatura" (ver declaración fs. 6244/6246 y vta. de Autos 003-F y ac.).
Mario Lorenzo Cascarano confirmó la versión de Pérez en su declaración testimonial ya citada en cuanto refirió "cuando estuve detenido en el D-2 había detenida una persona masculina de nacionalidad chilena, estaba aislado en una celda, totalmente Incomunicado, era muy joven, en un principio no le permitían ver a su señora que lo Iba a visitar al D-2... Cuando yo Ingreso en el D-2 este joven ya estaba allí detenido y nos advirtieron que no miráramos hacia su celda, que no nos comunicáramos con él. En una oportunidad yo le abrí la celda para verlo, estaba sentado en el suelo, en mal estado, tenía una barba muy larga Respecto a las torturas sufridas por esta persona chilena (luego identificada como Pérez) Cascarano agregó "me dijo que lo habían torturado, pero no pude hablar mucho con él porque estaba prohibido. A este joven lo sacaban todos los días a interrogatorios y se comentaba que le pegaban" (ver declaración fs. 19879 y vta., Autos 003-F y ac).
Oscar Miguel Pérez relató también que en el D-2 había un guardia de Infantería "que medía como unos dos metros diez y calzaba número 50 y era de la zona de Agrelo". Asimismo, agregó "en dicho lugar habían más o menos ocho celdas iguales y dos calabozos grandes, me tuvieron en la celda 10, en la 3, en la 7 y todas eran iguales, menos dos que estaban en un rincón que eran más grandes" (v. fs. 6244/6246 y vta. de los autos referidos).
Según refirió Pérez, aproximadamente a las tres semanas ingresó a su celda una persona que lo colocó contra la pared y le dijo que al día siguiente iría a hablar con él un alto oficial de Inteligencia. Efectivamente, al día siguiente fue sacado de su celda y trasladado a una oficina donde lo obligaron a colocarse contra la pared con los ojos cerrados. Pérez describió la situación diciendo "venían tres personas con una carpeta. Movía la cabeza como diciendo que la persona que había en una foto en la carpeta era yo y luego me entero que era el Vicecónsul de Chile. A partir de ahí no me torturan más. Hasta ese momento mis familiares no sabían dónde estaba yo y nadie les decía", (fs. 6244/6246 y vta.). Aslmls-mo, agregó que el Comandante de la Octava Brigada, por ese entonces Lépori, permitió que le llevaran una frazada y otros elementos.
Corrobora lo expuesto por Oscar Miguel Pérez en este punto el testimonio ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en fecha 26 de junio de 2008 del entonces Cónsul de la República de Chile, Hernán Brantes Glavic, quien manifestó que recordaba en particular a una persona cuya madre fue a pedirle que lo localizaran y le aportó todos sus datos. Que tuvo la certeza de que este detenido se encontraba en el Palacio Policial, por lo que se presentó allí y le solicitó a la persona que lo atendió, quien según sus dichos suponía era el Jefe de Policía porque lo atendió en una de las mejores oficinas, que le exhibiera la lista de los detenidos de nacionalidad chilena. Que al ver la lista advirtió que en ella no estaba el nombre de la persona que él buscaba. Agregó que pese a ello el Jefe de Policía reconoció que la persona que buscaba se encontraba detenida allí. Que a los po-eos minutos lo hicieron bajar unas escaleras y lo llevaron a un recinto donde había más de cuatro puertas y de una de ellas salió el detenido junto a dos policías. Refirió el ex Cónsul que "esta persona estaba muy golpeada en su cara, me costó reconocerlo.. . Acerqué la foto a la cara del detenido y le dije al policía que reconocía al detenido como la persona de nacionalidad chilena que estaba buscando". Finalmente, agregó "recuerdo que lo traían agarrado de las axilas entre dos policías, se veía que estaba en mal estado físico, se notaba que lo habían acomodado, venía con la cara limpia y peinado" y lo describió como una persona "que medía más de 1.70, era morocho, corpulento, tenía la cara redonda, de pelo color negro y ojos color café" (ver declaración fs. 19889/19890 de Autos 003-F y ac).
Por su parte, al prestar nuevamente declaración testimonial en fecha 14 de agosto de 2008, Brantes Glavlc acompañó original de la matrícula consular de Oscar Miguel Pérez Fernández, N° 6500 y co nflrmó que Pérez era la persona que vio en el Palacio Policial de Mendoza y a quien describió físicamente en su declaración anterior. Seguidamente, agregó "la cara de esta persona me la acuerdo perfectamente" (ver declaración de fs. 19949 de los autos referidos).
A mayor abundamiento, los dichos de Pérez resultaron igualmente confirmados por el testimonio de Mario Cascarano, quien en referencia a la visita del Cónsul chileno a Pérez relató "en una oportunidad lo vino a ver al D-2 el Cónsul chileno, ese día nos encerraron a todos los detenidos en las celdas y a ésta personala dejaron salir para la entrevista" y agregó "... a este joven le permitieron bañarse, afeitarse y que se cambiara la ropa antes de entrevistarse con este funcionario. A los pocos días de que el cónsul vino al D-2 a este hombre se lo llevaron..." (fs. 19879 y vta.).
Resulta fundamental destacar que en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones, Oscar Miguel Pérez afirmó que a partir de la visita del Vice-Cónsul de Chile comenzó a relacionarse con las personas que se encontraban detenidas en el D-2, en particular con los ya nombrados Cascarano y Bancoy que también pudo ver a los sujetos que lo habían detenido.
En primer lugar señaló a Oyarzábal como "el aporteñado, que era el que interrogaba. Era petiso, de 1.60 mts, pelo ondulado, manos refinadas, es quien me llevó la comida y la frazada que me trajeron mis familiares". También recordó que "había uno petiso, que me torturó, de apellido Sosa. Tenía unos 51 años, de 1.55 a 1.60 mts de altura, vivía en San Rafael ya que a veces se quedaba en Mendoza y otras se iba a su casa y en las horas de la siesta me sabía sacar a la parte de atrás del D-2 a tomar sol". Luego, refirió que "había uno que era chofer de la Gobernación en la Provincia que se llamaba Usinger, este Usinger también me torturó. Era más o menos corpulento, de 1.65 a 1.68 mts. de altura, ojos azules, rubio, medio tirando a pelirrojo y decía que lo habían mandado castigado al D-2. Él era jefe de guardia y cada 48 horas decía que él no tenía nada que ver, pe ro yo lo reconocía por la voz que había estado en las torturas". Finalmente, agregó que "había otro guardia al que le decían el Cachi, un tal Giménez, un tal Jordán, que era gordo, bien obeso, un tal Busto que tenía un mechón blanco y vivía en el Barrio San Martín, en una oportunidad lo vi y él me reconoció, era uno de los que pegaba más fuerte y fue el que me permitió que me humedeciera los labios" (v. fs. 6244/6246 y vta.).
De igual modo, cabe destacar que del complejo fotográfico que le fue exhibido luego de prestar declaración testimonial, pudo reconocer a Manuel Bustos Medina, a Armando Osvaldo Fernández, Juan Agustín Oyarzábal y Carlos Faustino Álvarez (v. fs. 6244/6246 y vta.).
Oscar Miguel Pérez permaneció en el D-2 hasta el 28 de junio de 1979, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Además de lo declarado por la propia víctima, ello se desprende del prontuario penitenciario del nombrado N° 59752, el cual obra como documentación reservada de esta oficina. Del oficio de fs. 03 surge que en la fecha antes indicada, Pérez fue remitido desde el D-2 a la Penitenciaría Provincial y que el mismo se encontraba Imputado en la prevención sumarial N°02/79 por Infracción a la Ley 21.460. En el citado oficio, el Comisario Inspector Manuel Arturo López informó al Director del Penal que el traslado fue dispuesto por el Comando de la Octava Brigada de Montaña (ver el prontuario referido, fs. 03).
Asimismo, en ese expediente obra un oficio suscripto por el entonces Director del Penal, José Naman García, en el que le Informa al Comandante de la Octava Brigada de Infantería, Mario Ramón Lépori, que el día 28 de junio de 1979 ingresó al establecimiento Oscar Miguel Pérez, "remitido por Personal de la Dirección de Informaciones Policiales-Mendoza-..."(ver fs. 04).
Oscar Miguel Pérez quedó alojado en el Pabellón N° 6. Durante su permanencia allí no se le permitió tener visitas. De los propios dichos de Pérez se desprende que cuando Mario Benjamín Menéndez pasó a retiro las condiciones cambiaron y a partir de allí los presos políticos pudieron recibir visitas y recibir el mismo trato que los presos comunes. Todo esto sin perjuicio que el Director del Penal, Naman García, les recordara que ellos no eran detenidos ni presos sino que estaban "endepósito y a disposición del Tercer Cuerpo de Ejército" (ver declaración fs. 6244/6246 y vta. Autos 003-F y ac.).
Pérez fue sometido al Consejo de Guerra Especial Estable N° 16 por el delito de asociación ilícita calificada y condenado en fecha 05 de febrero de 1980 a la pena de ocho años de prisión. La condena fue notificada por el Presidente del Consejo de Guerra, Coronel Alberto Ricardo Olivera al Director de la Penitenciaría Provincial (ver el prontuario penitenciario referido, fs. 15).
En relación a la condena que le fuera impuesta por el Consejo de Guerra, Pérez declaró "fui condenado por un Tribunal Militar por asociación ilícita, pero fue una cosa burda, no se me encontró nada y se dijeron cosas que no eran reales. El mismo Fiscal militar dijo que debía juzgarme la Justicia Federal, pero el Consejo de Guerra dijo que no y me condenó". También dijo que en ese proceso no tuvo defensor(ver fs. 6244/6246 y vta. Autos 003-F y ac).
Por su parte, de la copia del Expediente remitido por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, General de División Enrique J. Bianchi, obrante en Autos 003-F y ac, surge que efectivamente Oscar Miguel Pérez estuvo a disposición de Tribunales Militares y fue condenado por el Consejo de Guerra Especial Estable. El 30 de noviembre de 1983 se le conmutó la pena impuesta por ese Tribunal (v. constancias de fs. 19826/19831).
Mediante Resolución Nc'74/81 se dispuso su traslado a la Unidad Penitenciaria N°9 de La Plata, el cual se efectivizó el día 12 de agosto de 1981 y se llevó a cabo en un avión perteneciente a la Fuerza Aérea desde el Aeropuerto El Plumerillo (v. prontuario penitenciario, fs. 38, fs. 44 y fs. 46). Desde la cárcel de La Plata fue trasladado a la cárcel de Villa Devoto y posteriormente a la Unidad N° 6 de Rawson, provincia de Chubut. Finalmente, recuperó su libertad desde este Penal el 02 de diciembre de 1983 por decreto de Indulto del General Bignone. Lo expuesto, surge de la presentación efectuada por Oscar Miguel Pérez ante el Ministerio del Interioren fecha 20 de enero de 1992, en virtud de acogerse al beneficio previsto por la Ley 24.043 (verfs. 19817 de Autos 003-F y ac).
k. Jorge Reynaldo Puebla (ex causa 117-F)
A la fecha de los hechos Jorge Puebla tenía treinta años de edad. Había militado en la Juventud Peronista de Mendoza desde fines de los años '60 hasta el año 1974. Fue detenido el día 27 de marzo de 1976 en la intersección de calles San Martín y Richieri de Luján, en momentos en que se encontraba junto a su novia, Liliana Beatriz Buttini (ver declaraciones de Puebla -ante la CONADEP- y de Buttini, obrantes a fs. 20406/20413 y 20418/20420, respectivamente, de los autos N° 003-F y Ac.). En su denuncia ante la CONAD EP, Jorge Reynaldo Puebla refirió que el procedimiento de su detención fue llevado a cabo por personal del Ejército, quienes luego de detenerlo lo trasladaron a la Comisaría de Luján de Cuyo. Corrobora lo expuesto por Puebla, el acta agregada a fs. 10 de su Prontuario Penitenciario N° 54.149 donde consta la requisa pra cticada al nombrado el día 27 de marzo de 1976 en la Seccional 11 de Lujan, por el Oficial Sub Ayudante Jorge Mancilla y el Sargento M. Álvarez.
Cabe destacar que de las constancias de la causa N° 69.798-D caratulada "Fiscal c/Guidone, Oscar Martín y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", la cual obra como documentación reservada, surge que la detención de Reynaldo Puebla habría tenido relación con su supuesta vinculación política con Oscar Martín Guldone, quien sería luego detenido en fecha 02 de junio de 1976. Por su parte, del Sumarlo de Prevención Instruido por el Comando de la Octava Brigada se sindica a Puebla como presuntamente involucrado en una "célula" que operaba Guidone en el departamento de Lujan de Cuyo (ver fs. 10 de dicha causa).
Al ingresar Puebla a la Seccional N°11 de Lujan de Cuyo, fue separado de Buttini, y quedó alojado en un calabozo en el que permaneció aproximadamente media hora. Luego le vendaron los ojos, lo encapucharon y lo introdujeron en lo que conforme manifestó el propio Puebla "presumo era un jeep militar" (v. declaración de fs. 20406/20413). Después de andar aproximadamente veinte minutos, fue obligado a bajar del auto y a correr con una capucha en la cabeza que le impedía ver, siendo luego sometido a un simulacro de fusilamiento. Posteriormente, fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, donde refiere que quedó alojado en un calabozo. Relató asimismo que en el Liceo Militar había aproximadamente 5 celdas y que en la ubicada frente a la suya se encontraba el exdiputado Elio Berdejo, quien le mostró las lesiones que tenía en su cuerpo producto de los golpes que había recibido en la Comisaría 16°de Las Heras (declaración ya citada). Los dichos de Puebla resultaron confirmados por el propio Berdejo, quien en su testimonial obrante a fs. 20591/20592 relató "cuando estaba en el Liceo pusieron a otro detenido llamado Jorge Puebla, esta persona llega bastante golpeada, tenía la espalda toda morada...Puebla estaba anímicamente muy mal, lloraba y no entendía lo que pasaba".
Según su propio relato, Puebla -a la medianoche del día 28 de marzo de 1976- fue obligado a firmar un papel que decía que era puesto en libertad en correctas condiciones. Luego de firmar lo encapucharon, lo introdujeron en un camión militar y lo trasladaron al Departamento de Informaciones Policiales. Durante el traslado fue fuertemente golpeado con una pistola y amenazado por un militar, quien le manifestó "ahora me perteneces".
Al llegar al D-2 fue obligado a bajar del camión que lo trasladaba, lo hicieron subir unas escaleras, le sacaron la capucha y lo arrojaron en el interior de una celda. Según relató el propio Puebla la celda era "pequeña, de aproximadamente 1.50 de largo por un metro de ancho, sin colchón, sin luz ni comunicación con el exterior" y estando en el interior de la misma le vendaron los ojos y le ataron las manos con trozos de sábanas, (verfs. 20406/20413).
En el D-2 fue sometido en varías oportunidades a Interrogatorios bajo tortura. En una primera sesión de "ablandamiento", como él lo refirió, recibió golpes de puño y de puntapiés. Luego fue obligado a acostarse en una cama de hierro a la que ataron sus manos y pies y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo. Al mismo tiempo lo interrogaban sobre su militancia política y la información que poseía. Puebla señaló que el interrogatorio fue dirigido por una persona "con marcado acento porteño (tal vez muy exagerado)" y afirmó que "las personas que golpeaban eran las mismas que me llevaban y que cumplían las funciones de guardiacárcel" (declaración citada).
Durante su paso por el D-2 permaneció en todo momento con los ojos vendados y las manos atadas. De sus propios dichos se desprende que aproximadamente quince días después de ingresar le desataron sus manos, pero continuó con los ojos vendados. Que le permitían levantarse la venda únicamente cuando comía o cuando lo llevaban al baño. Que pudo ducharse sólo en una oportunidad y todos los detenidos debían secarse con un mismo trapo "grande y mugriento" que era una especie de toalla. Que allí fue interrogado bajo tortura en siete oportunidades, en días alternados o seguidos y las sesiones de tortura se complementaban con interrogatorios a los que lo sometían en el interior de su celda, realizados por los guardiacárceles que supuestamente lo querían "ayudar" y le pedían todo tipo de información sobre amigos, parientes y conocidos en general (declaración citada). Adiciona/mente, señaló: "cuando hablo de las sesiones de tortura estoy hablando de golpes, vejaciones sexuales, picana (shock eléctrico)" y agregó "toda la estadía en ese antro es una larga tortura, la oscuridad, los gemidos de los compañeros, la incertidumbre sobre nuestro futuro, la promiscuidad en la que sobrevivimos, el hambre y el tratamiento" (v. fs. 20406/20413).
Según manifestó el propio Reynaldo Puebla en la denuncia a la que hemos hecho referencia, durante su permanencia en el D-2 pudo ver a algunas de las personas que cumplían funciones de guardias. En este sentido indicó: "Las personas que golpean son las mismas que me llevan y que cumplen las funciones de guardiacárceles (carceleros). Reconocibles.". Por su parte, al practicar reconocimiento fotográfico, Puebla dijo "Las personas que más recuerdo son las que nos atendían en el D-2, nos trasladaban y eran los que nos golpeaban. Recuerdo que eran dos guardias, uno de ellos era una persona corpulenta, gordito, alto, de tez blanca y el otro guardia no podría describirlo, pero si veo una foto tal vez podría reconocerlo". Posteriormente, al serles exhibidas las fotografías correspondientes, sindicó a Marcelo Rolando Moroy; a Luis Alberto Rondinini y a Raúl Corradi como guardias del D-2. (ver fs. 20756 y vta.).
En sus declaraciones, Puebla recuerda haber compartido cautiverio en el D-2 con Alicia Peña, con el "pelado" Cervini, con Jorge Moyano, con Néstor Sinturión (a quien conocía con anterioridad por ser actor de su grupo de teatro y amigo), con Alberto José Scafati y con Nerio Neirotti. Permaneció allí aproximadamente 25 días (desde el 28 de marzo hasta el 22 de abril de 1976 -fecha en la cual, según veremos, sería trasladado a la penitenciaría). Su paso por ese Departamento se corrobora por el oficio remitido por su Jefe de entonces, Pedro Dante Sánchez Camargo al Director de la Penitenciaría Provincial, en el cual le comunica que "atento a las directivas impartidas por el Centro de Reunión e Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VIII, cumplo en remitir al ciudadano Reynaldo Puebla" para su alojamiento en esa Unidad Carcelaria (ver prontuario penitenciario antes individualizado fs. 06 y 07).
El día 22 de abril de 1976 fue remitido a la Penitenciaría Provincial. El traslado lo llevó a cabo personal del Departamento de Informaciones Policiales, lo que se desprende del referido prontuario ya que a fs. 07 y a fs. 11 consta que ese día Puebla Ingresó a la Penitenciaría Provincial "remitido por el Comisarlo General Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional". A fs. 15 se informa que el día 22 de abril Ingresó a Penitenciaría por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, "haciendo efectivo el traslado... el Comisario General Pedro Dante A. Sánchez, Jefe del D-2".
Según su relato, al ingresar a la Penitenciaría, Puebla quedó alojado en el Pabellón N°11. Allí fue sometido en varias oportunidades a Interrogatorios bajo torturas, las que consistían en golpes en todo el cuerpo y palmas sobre los oídos, siempre con los ojos vendados y con el rostro pegado a la pared. El día en que asumió como director del Penal Naman García, refiere Puebla que lo despertaron muy temprano, lo sacaron de su celda junto a los otros presos y lo obligaron a desnudarse y a colocarse con los pies separados y la frente y los brazos apoyados en la pared. Luego de ello, los llevaron a todos al patio, los hicieron poner contra la pared y los amenazaron con armas, al tiempo que los golpeaban brutalmente. En su ya citada denuncia, Puebla relató que en ese procedimiento participaron las autoridades del Penal, militares, personal de aeronáutica y las personas que realizaban las torturas.
En la Penitenciaría Provincial, según ha señalado la víctima, compartió cautiverio con Pedro Víctor Coria, Nicolás Antonio Zárate, José Heriberto Lozano y Ricardo D'Amico entre otros.
Conforme surge de sus declaraciones, el día 7 de septiembre de 1976 siendo aproximadamente las 11 horas refiere Puebla que lo sacaron de su celda, lo Introdujeron en un camión celular y lo obligaron a arrojarse al piso del rodado. Luego de media hora de viaje aproximadamente lo obligaron a bajar del camión, le vendaron los ojos y lo Introdujeron en un vehículo, cree que de marca Citroen, al tiempo que le manifestaron que lo estaban secuestrando los Montoneros. Después de viajar aproximadamente una hora el vehículo se detuvo, lo bajaron del auto, le colocaron una capucha y esposas en las manos y lo arrojaron al piso en un lugar en el que había un fuerte olor a aceite quemado de auto.
El traslado al que refiere Puebla es corroborado por quienes compartían cautiverio con él para esa fecha, en efecto, tanto Nilo Torrejón como José Lozano y Ricardo D'Amico afirmaron coincidentemente que en septiembre a Puebla lo sacaron de la cárcel para interrogarlo, aclarando Torrejón que "cuando Puebla salió la primera vez no vuelve más al Penal... luego lo vuelvo a ver en la Unidad N°9 de la Plata" (ver declaraciones de fs. 17535/17537; 6257/6259 y fs. 31737 y vta. respectivamente, todas de autos 003-F y ac).
Puebla afirma que en ese lugar permaneció varias horas, en las que escuchó ruidos de voces y de cambios de guardia, pudiendo apreciar igualmente que se trataba de un lugar muy grande, sucio y lleno de polvo donde aparentemente había funcionado un taller mecánico. Al quitarse la venda de los ojos también pudo observar a través de la cerradura que a lo lejos habían soldados corriendo. Horas más tarde fue sacado de allí por un grupo de personas, quienes le quitaron la capucha, lo identificaron con nombre y apellido y comenzaron a torturarlo. Le propinaron golpes y patadas en todo el cuerpo, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza que cada tanto cerraban para asfixiarlo, lo colgaron de las muñecas para continuar golpeándolo y luego lo desnudaron, lo ataron a una camilla y le aplicaron picana eléctrica. Según sus propios dichos "Esa vez comparada con la aplicación de picana de mis primeros interrogatorios es más salvaje y prolongada. Ahora no sólo me aplican en los genitales, sino también en la boca, los ojos, el ano. Permanentemente me arrojan agua, lo que transmite la electricidad a toda la zona mojada, en tanto que mi mano que estaba en contacto con el piso en forma intermitente hace que mi cuerpo salte violentamente. El "sapito" llaman a esa aplicación" (ver fs. 20.410). En esa misma oportunidad trataron de introducirle un palo en el ano, luego le aplicaron el submarino mojado y finalmente lo sometieron a una nueva aplicación de picana eléctrica.
Conforme lo relatado por la víctima, luego de esa sesión de tortura fue trasladado a un lugar en el cual fue atado de pies y manos y obligado a arrojarse al piso, donde permaneció sin poder moverse debido a su deteriorado estado físico. Allí estuvo aproximadamente siete días, en los que continuó siendo sometido a sesiones de interrogatorio bajo tortura, perdiendo la noción del tiempo. Fue obligado a prestar declaración retractándose de su militancia política, a cambio de ver a su novia Liliana Buttlnl. En dicha oportunidad fue nuevamente golpeado en forma violenta. La versión de Reynaldo Puebla fue confirmada por Buttlnl en su declaración testimonial que obra a fs. 20421 de autos 003-F y ac: Buttlnl refirió en su oportunidad que estando detenida en el Casino de Sub-Oficiales fue sacada de allí encapuchada y trasladada a un lugar en el cual se encontraba Reynaldo Puebla quien en ese momento estaba "muy golpeado y torturado".
De los dichos de Puebla surge que luego de ello fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones, donde permaneció aislado. Así, en su denuncia formulada ante la CONADEP, Puebla relató que al Ingresar a la Compañía de Comunicaciones, el Teniente Migno le tomó los datos y le quitó las ataduras, y en su declaración de fs. 20437 y vta. afirmó "pude ver la placa de un Teniente que me toma los datos ... es el Teniente Migno".
El día 27 de septiembre de 1976 Reynaldo Puebla fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lo que -además del re lato de la propia víctima- es corroborado por la constancia obrante a fs. 12 de su prontuario penitenciario. El traslado se hizo en un avión Hércules, donde fue esposado, obligado a colocar la cabeza entre las rodilla y golpeado incesantemente durante todo el trayecto.
El día en que Ingresó a la Unidad N°9 de La Plata fue brutalmente golpeado y permaneció aislado. Allí compartió cautiverio, entre otros, con Nilo Lucas Torrejón y con Hugo Mouján, quienes en sus declaraciones testimoniales confirmaron ese extremo (ver fs. 6275 y vta. y fs. 20923 y vta., respectivamente).
Reynaldo Puebla permaneció allí hasta el día 28 de agosto de 1978, fecha en que recuperó su libertad. Posteriormente, se radicó en forma definitiva en la República de Brasil (declaración citada).
l. Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti (ex causa 118-F)
1. Francisco Hipólito Robledo Flores
Según surge de sus diversas declaraciones testimoniales (fs. 21041/21042 y vta.; 21092/21093; 21629/21631 y vta.; 21116; 21580/21581 y vta.), a la época de los hechos investigados en los presentes obrados, Francisco Hipólito Robledo Flores tenía 34 años de edad. Era militante del peronismo de base (también llamado Coordinadora Peronista) y formaba parte de la UNTAP (Unión Nacional de Trabajadores Auténticamente Peronistas). En el mes de noviembre de 1975 asesinaron a su compañero Héctor Samuel Pringues por lo que desde entonces, y ya separado de su esposa, dejó a sus cuatro hijos al cuidado de un vecino y comenzó a vivir la en clandestinidad. Sus precauciones no eran erradas: en dos oportunidades se presentaron personas en el barrio en que vivía en el distrito El Carrizal y preguntaron por él, tanto en la bomba de nafta como en el comedor. Asimismo le dijeron a su concubina que él era "muy peligroso".
Conforme surge de la denuncia formulada por Marta Rosa Agüero y otros el 16/2/87 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (que dio origen a los autos n°49.280-A-1.592 caratulados 'Agüero, Marta Rosa y ots. formulan denuncia', agregado a. fs. 21014/21038 y vta. de estos autos 003-F y acumulados) como así también de las declaraciones del propio Flores ya citadas y de los reconocimientos fotográficos realizados por éste (fs. 21094 y vta.) surge que el nombrado fue detenido el 20 de abril de 1976 por personal militar uniformado en las oficinas de la Usina Álvarez Condarco ubicadas en Cacheuta, junto con Ricardo Marti y otro compañero de trabajo cuyo nombre Flores no pudo recordar. Allí mismo, según refirió, comenzaron a Interrogarlo y a propinarle golpes de puño.
Según sus propios dichos, él junto a sus compañeros fueron trasladados a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña donde arribó sin vendas; allí los tres fueron separados. Dijo Flores ante la Cámara Federal de Mendoza el 19 de febrero de 1987 (v. fs. 21041/21042) que en esta dependencia dos personas de civil lo sentaron en una silla y comenzaron a Interrogarlo bajo torturas. Que le preguntaban por las armas y por las cananas. Que uno de ellos le pegaba en el vientre y otro en los oídos "hasta reventárselos". Que después de unas horas fue conducido al Palacio Policial.
Una vez allí, en lo que luego reconoció como el D-2 lo golpearon fuertemente, tanto en el ascensor que existía en el lugar como en el calabozo al que lo arrojaron. Refirió que los golpes continuaron durante varios días y durante las noches era sometido a tortura mediante aplicación de picana eléctrica o quemaduras de cigarrillos entre otros procedimientos. Agrega que fue testigo presencial de estos hechos Alicia Graciela Peña, junto a quien fue torturado (ver fs. 21041/21042). Durante unas tres semanas, siempre durante la noche - refiere- lo bajaban por una escalera a golpes y patadas, lo desnudaban y ataban a un banco de madera y allí era picaneado. Agrega que todavía conservaba en el cuerpo las huellas de las torturas recibidas y las marcas de los cigarrillos en los órganos genitales. Que cada hora iban los policías a su celda y le daban una paliza, lo golpeaban y dejaban tirado en el piso.
Debido al fuerte dolor de oídos fue atendido en el D-2 por el Dr. Stipech, quien luego de mirarlo no le recetó nada. Relata que este cautiverio le dejó problemas psíquicos graves, y por el informe de tres oftalmólogos ha comprobado que padece pérdida parcial de la vista del ojo derecho por una lesión irreversible en la mácula. Destaca en la última declaración prestada ante Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en fecha 25/09/2009, que "en dos oportunidades que me traían de la torturas de las picanas, me dejaron acostado sobre el colchón que me traían en le pasillo de los calabozo y estaba vendado, pero en una de esas circunstancias, recuerdo que traen a un médico y me examina y dice 'no todavía está vivo'.", (fs. 21.580/21.581)
Respecto a sus compañeros de cautiverio en el D-2 recuerda a Alicia Graciela Peña (a quien conocía porque era amiga de una chica que trabajaba con él en el hospital Paroissiens) y a quienes denominó la "gente de antropología": Marlté Carrer que estaba embarazada, María Fernández, Mario Franco y Rafael Fornés (quien- refiere- estuvo en su mismo calabozo). Indicó qeu después llegaron otros detenidos, entre quienes recordó a Mario Gaitán, Edith Arito, un hombre de apellido Mur y su señora, Mario Santos, otro hombre de apellido Lucero, Arturo Galván, Mermes Ocaña, Acquaviva, Vignone, Sabatini, Rafael Fornés, Eduardo Bauzá, Pedraza, Nicolás Zárate, Paris, Alberto Scafatti, Mario Franco, Marite Carrier, Leda, Roca y otras mujeres respecto de las que no retuvo el nombre. Denunció que cuando estás personas llegaron al D-2 las torturas hacia él cesaron y comenzaron con ellos y que, por los gritos que escuchó, concluía que a las mujeres las violaron.
Destaca que en una oportunidad fue el Capellán de la Policía de Mendoza, un padre apellidado Cruz quien cuando lo vio se puso a llorar por su estado calamitoso, dado que además de las reiteradas torturas a las que fue sometido no le daban comida y no lo sacaban al baño por lo cual debía hacer sus necesidades en la celda. Cree que el capellán avisó a su familia y que por ello lo legalizaron.
Corroboran los dichos de Francisco Hipólito Robledo Flores el testimonio brindado por Alicia Graciela Peña ante el Juzgado Federal N°1 de la Provincia de Mendoza en fecha 10/05/2007, quien relató: "Yo estaba en mi celda y me sacan, vendada, atada y me llevan a la sala de torturas, me levantan un poco la venda y veo una persona que la estaban torturando con una picana eléctrica, y lo nombraron como Francisco Robledo. Que el mismo estaba desnudo, acostado, atado y le estaban aplicando electricidad en su cuerpo, yo veía las chispas que salían..." (ver fs. 21082/21083). En el mismo sentido, Arturo Alfredo Galván en su denuncia ante la CONADEP al hacer referencia a los interrogatorios practicados en el D-2 señaló que los detenidos se encontraban vendados, eran golpeados y sometidos a simulacros de fusilamiento. Indicó en particular que habían personas que tenían que ser arrastradas por las torturas y que "una persona de nombre Robledo fue terriblemente torturada" (fs. 21075/21076).
Según retomaremos más adelante, tras su permanencia en el D-2, y según de su propio relato, Flores fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. En sus declaraciones señala haber que dicho traslado habría ocurrido en mes de junio no obstante, según indicaremos, existe un registro de su ingreso fechado en el mes de mayo. En el citado penal permaneció hasta el 27 de septiembre de 1976. En sus declaraciones se refirió especialmente la "paliza colectiva" que les dieron a todos los detenidos cuando asumió como Director Naman García. Si bien no contamos con el legajo penitenciario de Flores, debemos decir que de la compulsa del legajo de Guillermo Scafatti (nro. 56.586) surge que Francisco Hipólito Robledo fue remitido junto a aquel a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la 8va. BIM el 21 de mayo de 1976 (v. fs. 3 oficio suscripto por Pedro Dante Sánchez Camargo). El 26 de mayo, el Comandante Principal de Gendarmería, Carlos Gregorio Contreras, por entonces Director de la Penitenciarla solicitó Informes al Gral. Maradona acerca de los detenidos remitidos por el Jefe del D- 2 (v. fs. 4, siempre del legajo referido). Del mismo modo le Informó al Juez Federal de Mendoza de la remisión de estos detenidos. A fs. 6 y con fecha 8 de junio del 1976 el 2° Comandante y Jefe del Estado Mayor Ta mer Yapur le comunicó al Director del Penal que los detenidos mencionados se encontraban a disposición del P.E.N. (fs. 6).
Posteriormente, Flores sería transferido al penal de La Plata junto con otros detenidos en un avión Hércules, procedimiento al que nos hemos referido en reiteradas oportunidades y que fuera realizado en conjunto por el Servicio Penitenciario Federal y personal militar. También Flores recordó la golpiza que recibieron durante todo el trayecto e indicó que también lo fue en la Cárcel de La Plata. A la vez, señaló que antes del mundial de fútbol de 1978 fue trasladado nuevamente al penal mendocino y alojado en el Pabellón n°6 "como rehén" para ser luego -en marzo de 1979- conducido nuevamente a la Plata.
Sin perjuicio de que más adelante haremos referencia a su devenir luego de dicho regreso a La Plata, cabe señalar que los hechos hasta aquí relatados -además de los elementos probatorios ya indicados- resultan corroborados por otras diversas constancias obrantes en autos. Es que en estos autos 003-F y Ac. obran copias del expediente N°8I 7 4007/47 del Consejo de Guerra Estable N° 16 (obrante como prueba reservada en la causa 012-F e incorporadas -también como prueba reservada- a la causa 003-F). Recordemos que dicho proceso había tenido inicio mediante el sumario instruido tras la detención de Hilda Isabel Nuñez en enero del año 1977 (esposa de Juan Manuel Montecino, cuya desaparición ocurrida el 9 de abril de 1977 se investiga en la causa 012-F). El citado sumario, además de Nuñez, vinculaba al propio Flores y a otra gran cantidad de personas, a saber: Héctor Rosendo Chávez, Rubén Alberto Rizzi, Víctor Vicente Cuello y Alicia Graciela Peña (todos detenidos, siendo esta última la única a quien Flores -según sus declaraciones ya citadas- conocía) por la presunta infracción a la ley 21.460; además, en dicho trámite figuraban como prófugos Juan Manuel Montecino (desaparecido), Bonoso Antonio Perez (desaparecido), Alejandro Edgardo Riveros, Elsa Guadalupe Sedran de Camilo, Mónica Cerutti, Iris Santos, Billy Hunt (desaparecido), Aristides Romeo Vargas y Miguel Alfredo Ponsteu Neuwman (desaparecido). En esta Fiscalía sólo contamos con las copias remitidas por el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas a la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987 (en los autos 012-F al que fueron remitidas estas copias, el Dr. Guevara formuló denuncia por la falsificación de estas actuaciones; en honor a la brevedad, y sin perjuicio de las referencias que subsiguientemente se formulamos, remitimos a lo que oportunamente diremos a este respecto, al referirnos a la citada causa 012-F, que integra también esta requisitoria).
Ahora bien, en el marco del citado proceso, Flores declaró ante el oficial Instructor Manuel Calderón en la ciudad de La Plata el 22/08/77 (fs. 19), y tiempo después -con fecha 05/12/78- el Consejo de Guerra se declaró incompetente respecto del delito de asociación ilícita en relación a Héctor Rosendo Cha-véz, Rubén Alberto Rizzi, Víctor Vicente Cuello, Francisco Hipólito Robledo y Alicia Graciela Peña, remitiendo las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 37 del mencionado expediente). Con motivo de la Incompetencia resuelta por el Consejo de Guerra en el expediente citado, se inició en diciembre de 1978 la causa N° 39.418-B, caratulada "Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y ots. s/Av. Inf. Ley 20.840" del registro del Juzgado de Federal de Mendoza a cargo por entonces del Dr. Guzzo. A fs. 57/63 de dichos autos consta la declaración indagatoria prestada por Francisco Hipólito Robledo Flores el 21/03/79 en la Cárcel de La Plata, en la que desconoció la declaración que figura en el sumario N° 81 7 4007/47 a fs. 19 y denunció las graves torturas sufridas en el D-2. En esta oportunidad señaló al médico Stipech, otorrinolaringólo que lo atendió a cara descubierta por las infecciones que tenía en los oídos y le dijo al magistrado que presumía que era el mismo profesional quien lo revisaba durante la tortura y a quien conocía porque atendía en el Hospital Diego Paroisiens de Maipú, lugar en el que trabajó como operador hasta el mes de noviembre de 1975 y que debió abandonar cuando comenzó la persecución en su contra. También denunció en esa oportunidad a un oficial de apellido Rovira y otro de apellido Pinto. El Juez Guzzo ordenó extraer compulsa, iniciándose el 26/06/79 la causa N°53/1, caratulada "Compulsa en Autos N°35.613-B y 39.418-B s/averiguación apremios ilegales". En dichas actuaciones se citó a prestar declaración informativa al médico Stipech, al personal del D-2 Pinto y Rovira y a Naman García. Finalmente, el 28/05/80 la fiscalía solicitó el sobreseimiento de las actuaciones dado el agotamiento de la instrucción sin poder dar con los presuntos autores en tanto los policías Pinto y Rovira habían desconocido las imputaciones. A 66/vta. el Juez Francisco Lucena Carrillo hace lugar al pedido de clausura (07/04/80).
Retomando ahora lo sucedido con flores tras su nuevo traslado a la Plata, debemos señalar que -conforme surge de su propio relato- luego de un tiempo fue internado en el Borda, un servicio psiquiátrico del Servicio Penitenciario Federal. Después lo llevaron a la nueva cárcel de Caseros en Buenos Aires, para volver nuevamente a La Plata y recuperar una libertad restringida en noviembre de 1981. Al respecto, debemos señalar que a fs. 21124/21127 obra copia del decreto del PEN n°984/76 del 21 de junio de 1976 por el cual se ordena la detención de Flores; mientras que a fs. 21151/21155 obra la copia del decreto del PEN 1969/81 por el que se ordena su libertad restringida o vigilada (a su vez, a fs. 21633 corre agregada copia de la constancia del certificado de libertad vigilada de fecha 18/11/81). . Por último, a fs. 21128/21132 obra copia del decreto del PEN n° 1064 del 31 de mayo de 1982 por el que se dispone el cese de su arresto.
Finalmente, cabe señalar que cuando le exhibieron el álbum de fotografías en distintas oportunidades (v. fs. 21041/21042, 21.094), Flores reconoció entre el personal del D-2 a Timoteo Rosales alias "el puntano", a Diego Fernando Morales Pastrán, a Pablo José Gutiérrez Araya y a Antonio Raimundo Rovlda (actualmente fallecido, cfr. fs. 21189), respecto de este último ha señalado que junto a Pinto entraba al calabozo y lo golpeaban (declaración testimonial brindada en autos N° 39.418-B, caratulada "Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y ots. s/Av. Inf. Ley 20.840" fs. 59/63)
Por último, recordemos que a fs. 21115 de los autos 003-F y Ac, el Ministerio de Justicia y Seguridad informa al Juzgado Federal N° 1 los antecedentes penales de Francisco Hipólito Robledo, en cuales consta una averiguación de ley 20840 en fecha 24/05/76.
2. Alberto Jose Guillermo Scafatti
Conforme surge de sus declaraciones prestadas el 19 de febrero de 1987 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 21228/21229 y vta.) y el 22 de agosto de 2006 ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 21259/21260 y vta.), a la fecha de los hechos que aquí se investigan, Alberto José Scafatti tenía 26 años de edad, era médico y trabajaba en los consultorios del Matadero Frigorífico Mendoza. Como simpatizante de la Juventud Peronista había tenido una activa participación en la formación de un centro médico de primeros auxilios en el Barrio Santa Elvira.
Según surge de tales declaraciones, el 14 abril de 1976 Scafatti estaba en su lugar de trabajo cuando recibió una llamada telefónica de una persona del Ministerio de Economía del que dependía orgánicamente el Frigorífico. Esta persona le pidió que esperara allí porque necesitaban hablar con él. Luego llegaron dos personas de civil y se dirigieron a su consultorio, donde le comunicaron que a partir de ese momento quedaba detenido. Le revisaron todo el consultorio y su vehículo personal. Luego llegó al lugar "gente del Ejército y estás dos personas le dijeron al tipo del Ejército que me tenía que trasladar al Palacio Policía". Relata que luego se enteró que el Ejército Argentino había rodeado todo el matadero (v. fs. 21259/21260).
Una vez en el D-2 le vendaron los ojos, lo llevaron al sótano y lo encerraron en una pequeña celda oscura donde permaneció dos días tirado en el piso y sin comida. Al tercer día le dieron un colchón y alimentos. El día lunes le vendaron los ojos, le ataron las manos atrás y lo llevaron a otra habitación donde lo golpearon en el abdomen y lo amenazaron con que tenía que declarar "que se iba a endurecer la mano más de lo que estaba". Afirma que lo interrogaron unas tres veces, donde le dieron golpes de puño en el abdomen. Que un día les hicieron poner en las puertas de las celdas y saltar hasta golpearse la cabeza (v. fs. 21259/21260).
Destaca que en los sótanos del D-2 se castigaba a los presos y que él sentía los gritos de personas que de repente se callaban. Que había personas que eran sacadas de sus celdas por los guardias que decían que las llevaban "a la parrilla" y que cuando volvían se quejaban y pedían desesperadamente agua. Agregó que a veces eran llevadas nuevamente pese al estado en que estaban. Relata que una noche les hicieron saltar hasta pegar con la cabeza en el marco de la puerta de las celdas en las que se encontraban. Que algunos de los detenidos no respondían más y las celdas quedaban vacías hasta que llegaban otros detenidos, (v. fs. 21228/21229 y 21259/21260)
Recuerda que cuando llegó al D-2 estaba detenido un muchacho de apellido Moyano que era pintor y había sido detenido en Uspallata. Que a esta persona lo torturaron mucho pero nadie lo conocía entre los detenidos y un día lo dejaron en libertad. Después se entero que se habían equivocado de persona, y después detuvieron a otro Moyano que buscaban, cree Scaffati que murió en el D-2 después de las torturas y golpes (v. fs. 21228/21.229 y 21259/21260.)
Menciona que también estaban detenidos en el D-2 Justo Federico Sánchez (que era empleado del frigorífico donde trabajaba), el petiso Robledo, Reynaldo Puebla, Víctor Sabatini, Eugenio Paris, Nicolás Zárate y Raúl Acquaviva, entre otros. También un compañero de su hermano del Banco de Previsión Social de apellido Servini y otro empleado bancario de apellido Blanco. (v. fs. 21259/21260).
Scaffati fue transferido a la Penitenciaría en mayo de 1976 -en su declaración de fs. 21259/21260 Indica que el traslado tuvo lugar el 22 del citado mes, mientras que de su prontuario penitenciario surge que fue el día 21 la fecha en que Alberto Scafatti y Francisco Hipólito Robledo fueron remitidos a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la 8va, Brigada de Infantería de Montaña (fs. 3, oficio suscripto por Pedro Dante Sánchez Camargo, jefe del D-2)-.
Recordó que en el penal mendocino también estaba detenido Ne-rio Neirotti a quien lo habían castigado "en los chanchos" y estaba muy deteriorado físicamente (v. fs. 21259/21260).
Manifiesta que en julio o agosto lo llevaron al Juzgado Federal donde le comunicaron que se lo acusaba por el delito de asociación ilícita. Ello resulta corroborado por la compulsa de los autos n° 36.664-B caratulados "Fiscal c/ Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840", el que se encuentra reservado por Secretaría de esta Oficina. El 17 de septiembre de 1976 Alberto Scafatti fue recibido en declaración indagatoria por el juez federal Guzzo, oportunidad en que se abstuvo y le informaron que seguiría alojado en la Penitenciaría provincial (v. fs. 40 y vta. del expediente mencionado). Además, debe señalarse mediante Decreto N° 1583 fechado el 30 de julio de 1976, Alberto Scafatti quedó detenido a disposición del PEN (v. fs. 21404/21406).
Con relación al sumario de prevención que dio origen a la causa mencionada en el párrafo precedente, cabe recordar que, además de Scafatti, se dirigió contra Justo Federico Sánchez, Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, a quienes se los imputó por presunta infracción a los artículos 1°, 2°y 5° de la ley 20.840 (v. 36 y vta.). De su lectura es imposible precisar si los funcionarios policiales actuantes -cuyas firmas constan desde la primer acta de procedimiento, labrada el 24 de marzo de 1976 oportunidad en que proceden a la detención de Justo Federico Suárez, v. fs. 1 y vta.- pertenecían a la Seccional Séptima (por la competencia territorial) o al D-2, por carecer sus firmas y constancias de sello aclaratorio.
Scafatti permaneció en la penitenciaría de Mendoza hasta el 27 de septiembre de ese año, en que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata -además, de lo declarado por la víctima, a fs. 10 de su legajo penitenciario obra oficio que acredita el traslado de Scafatti a la citada Unidad Carcelaria por orden del Coronel Tamer Yapur-.
Mientras estaba alojado en la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, el 29 de noviembre de 1976 el Juez Guzzo le tomó una nueva declaración indagatoria. En esta oportunidad Scafatti desconoció el contenido de la declaración policial por haberla prestado vendado, atado y recibiendo golpes (fs. 87/88). El 28 de febrero de 1977 el juez Guzzo dispuso el sobreseimiento provisorio de Scafatti y ordenó su inmediata libertad (fs. 118/121 y vta.), pero esta medida - como en tantos otros casos- no se hizo efectiva por encontrarse Scafatti detenido a disposición del PEN (v.fs. 135). Finalmente, Scafatti recupero su libertad entre el 13 o 17 de junio de 1977.
m. Eugenio Paris (ex causa 128-F)
De sus diversas declaraciones ante la CONADEP -Legajo N° 6837 (fs. 22398/22403)-; ante el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 82 el 2-6-86 (fs. 22409/22410); ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (fs. 22626 y vta y 23020) y ante el TOF N° 1, en oportunidad de celebrarse el juicio oral y público en los autos 001-M (acta agregada a fs. 23.154 y ss. y CD de la audiencia reservado en Secretaría), Eugenio Ernesto Paris tenía a la fecha de los hechos 21 años de edad, era estudiante de 3° año de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Cuyo, trabajaba en la cervecería Bull & Bush y militaba en la Juventud Guevarista.
De todas estas declaraciones surge que el día 13 de mayo de 1976 a las 22:45 hs. aproximadamente Eugenio París fue secuestrado por tres hombres vestidos de civil en el bar Bull & Bush, mientras se encontraba trabajando. En la última de sus declaraciones testimoniales reconoció al policía del D-2 Celustiano Lucero como uno de los secuestradores, quien incluso le dijo "perdiste, vamos". Los otros dos hombres le apuntaron con una pistola y lo sacaron entre los tres del lugar, lo introdujeron a un vehículo marca Peugeot 504, color rojo, en la parte de atrás y le preguntaron si conocía a "Acquaviva" -la referencia era seguramente a Raúl Acquaviva, otro militante del PRT secuestrado ese mismo día, conforme la declaración de Vivian Acquaviva de fs. 23139-.
En sus diversas declaraciones ante las autoridades judiciales, Vivian Acquaviva afirmó que las persecuciones contra la agrupación de Paris habían empezado en el mes de enero de 1976 por parte de la Policía Federal y que siguieron hasta el 14 de mayo de ese año, día en el que detuvieron a su hermano Raúl Acquaviva. Agregó que ella sabía que eran vigilados porque una amigo suyo, Lito Pasini, era cuñado de un policía federal y le contó que estaban vigilando a Paris; Leda; Tognetti; Carlos Roca -primo de Vivian Acquaviva - y al matrimonio Sabattini. (cfr. fotocopia de la declaración testimonial de Vivian Gladys Acquaviva del 1/9/06 en autos n°015-F. de fs. 22628 y vta.; v. asimismo fs.). La propia Vivian Acquaviva también fue detenida, pero en el mes de septiembre de 1976 y el vehículo utilizado fue un Peugeot color rojo, el mismo que se habría usado para detener a Eugenio Paris.
Una vez introducido Paris en el automóvil, los tres sujetos lo coloraron en el piso del mismo, lo golpearon, maniataron y le vendaron los ojos. Esa misma noche, antes de ir a buscarlo a su lugar de trabajo los secuestradores habían pasado por la casa de sus padres seguramente para detenerlo allí. Como no estaba Ingresaron a su habitación y revolvieron todo; asimismo le preguntaron a sus padres si el paquetito no estaba (cfr. en particular acta agregada a fs. 23.154 y ss. y CD de la audiencia reservado en Secretaría; cf. asimismo la declaración de Vivían Acquaviva de fs. 23139).
Vivían Acquaviva, también mencionó que -según ya lo adelantamos- el mismo día que detuvieron a Eugenio París hicieron lo mismo con su hermano Raúl Acquaviva, secuestrándolo de su domicilio, confirmando que Acquaviva militaba en la Juventud Guevahsta junto con Eugenio París, Carlos Roca, Graciela Leda, Silvia Schvartzman de Vlgnonl, Nicolás Zárate, Víctor Sabatlnl, Liliana Tognettl y Daniel Moyano (v. fs. 22628 y vta., copla de la declaración testimonial de Vivían Gladys Acquaviva del 01/09/06 en autos n° 015-F y copla de la declaración testimonial de fs. 23139 y ss.).
Luego de su secuestro en su lugar de trabajo llevaron a Paris al D-2; en la guardia de prevención le retuvieron sus documentos y comenzaron a golpearlo a puñetazos y puntapiés; posteriormente fue introducido en un calabozo donde lo golpearon durante una hora seguida (ver declaraciones de Paris supra citadas). Después, fue llevado a una sala en el subsuelo y lo torturaron con picana eléctrica por espacio de tres horas. Allí lo mojaron a los efectos de producir un mayor impacto de la corriente eléctrica y lo Interrogaron en relación a personas conocidas y respecto a la actividad que él realizaba en la Universidad.
Refiere que esta fue la única vez que lo torturaron con picana eléctrica, ya que en las demás oportunidades la tortura fue mediante golpes y amenazas de muerte (cfr. fs. 22401/22402; acta de inspección ocular realizada en el D-2 por la CONADEP con la presencia de Eugenio Ernesto Paris y testimoniales antes reseñadas).
Conforme surge de sus diversas declaraciones enumeradas precedentemente, Eugenio Paris estuvo detenido en el D-2 junto con Raúl Acquaviva, Carlos Roca, Liliana Inés Tognietti, Graciela del Carmen Leda, Nicolás Antonio Zárate, Nélida Lucía Alegrini de Sabatini, Silvia Schwazman, Antonio Sirio Vigno-ne, Roque Luna, Alberto José Scafatti y Mario Gaitan, entre otros.
En todas sus declaraciones, Eugenio Paris recordó que a mediados del mes de junio, posiblemente el diez, llegó al D-2 un detenido que fue golpeado brutal y constantemente durante cinco o seis días hasta que entró en estado de coma. París fue obligado a limpiar esa celda, que era la nro. 10, donde había excrementos humanos y sangre. En esa ocasión pudo ver a esta persona -porque le sacaron las vendas-: se trataba de un hombre joven de 35 años aproximadamente, 1,65 mts. de estatura, cara redonda, cabello negro, corto lacio y calvo en la parte superior, estaba lastimado y sin vendas que, incluso, cuando lo vio le pidió ayuda. Recordó que a este hombre los policías del D-2 le gritaban policía montonero traidor y afirmaban que tenía una lista del personal de esa dependencia. Agregó París que ese hombre murió, luego de un período de agonía. Ahora bien, en el juicio oral y público celebrado en los autos 001-M del registro del TOF nro. 1 de Mendoza, este Ministerio Público concluyó que esa persona aludida por Paris era Rosario Aníbal Torres, oriundo de San Luis, designado jefe de policía en su Departamento natal, cargo que ejerció hasta enero de 1974 en que se descubrió su militancia en Montoneros (de allí lo de "policía montonero traidor") y finalmente detenido por efectivos del D-2 entre los días 14 o 15 de junio de 1976 y torturado salvajemente hasta su muerte. En el debate se demostró que, además de Paris, otros cinco detenidos en el D-2 para esa época (Raúl Acquaviva, Roque Luna, Rosa Gómez, Graciela Ledda y Alicia Morales) aludieron como compañero de cautiverio a un "policía de San Luis" a quien trataban como un policía traidor o que había degradado el uniforme y al que los torturadores le gritaban "hasta tenés los datos nuestros, hijo de puta".
Conforme surge de las declaraciones de Paris ya citadas, el día que entró a la celda para limpiarla observó que a unos dos metros estaba La Paz y otra persona que le decían "el caballo loco"; detrás de ellos, vio a otro policía de apellido Lucero. Cuando esta última persona se dio cuenta que lo observaban, cerró la puerta de una patada y mandó a Eugenio Paris a limpiar la celda.
Paris agregó otros datos del personal del D-2. Recordó a uno de los policías que allí revistaban de apellido Zárate, que era jugador de fútbol; que además de Lucero, "que participaba en los operativos de secuestros", entre los custodios de las celdas recordó a un tal "Tobbiano o Tobiano" y a quien apodaban "mechón blanco". También reconoció a fs. 22818 a Timoteo Rosales como la persona que lo llevaba al baño, le daba de comer y le proveía de necesidades diarias. (cfr. Legajo CONADEP N° 6837, fs. 22398/22403; declaración de Eugenio Ernesto Paris a fs. 23020 y ss., causa 003-F; copia de las actas de reconocimiento fotográfico de Roberto A. Azcárate de fs. 23086; de Hermes Omar Ocaña de fs. 23087 y de Francisco Hipólito Robledo Flores de fs. 23089).
El día 31 de mayo de 1976 Eugenio París -en lo que Paris entiende que constituyó su "legalización"- Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III Cuerpo de Ejército anunció en todos los diarios que se había detenido una célula terrorista del partido PRT dando el listado de personas, entre las que figuraba el nombrado (cfr. testimonial de fs. 22626).
A finales del mes de junio de ese año Eugenio París fue trasladado a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza, donde fue alojado en un calabozo por algunos días y el 7 de julio de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría Provincial a disposición del Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las áreas 331/6, permaneciendo allí hasta el día 27 de septiembre de 1976 (además de lo relatado por la víctima, ver Informe de la Penitenciaría Provincial del 27/8/86 de fs. 22418 y prontuario penitenciario de Eugenio París n° 56.725). En su prontuario penltenlclario obra a fs. 3 una nota de fecha 7 de julio de 1976 del Consejo de Guerra Especial Estable por la que se comunica al Director del Penal que dicho Consejo dictó sentencia contra Víctor Manuel Sabatlnl; Nélida Lucía Allegrinl de Sabatlnl; Nicolás Antonio Zárate; Antonio Sirio Vlgnonl; Silvia Schvartzman de Vlgnonl; Graciela del Carmen Leda; Raúl Eduardo Acquaviva; Liliana Inés Tognetti; Eugenio Ernesto Paris; Carlos Alberto Roca y Jaime Arturo Pedraza.
En la Penitenciaría Provincial Paris recordó haber compartido cautiverio con Roberto Marmolejo, Vicente Antolín, Guido Actls, Daniel Rabanal, Pablo Seydell, Moretti, Amaya, Blgnone, Rule, Nicolás Zárate, Raúl Acquaviva, Ivo Koncurat, Gerónimo Morgante y Angel Bustelo (cfr. fs. 22626 y vta.).
En la Penitenciaría Eugenio Paris fue torturado. En su declaración de fs. 22626 recordó que los penitenciarios Bianchi y Bonafede eran los encargados de golpearlos en la "peluquería" del Penal. Que cuando los presos llegaban a este lugar los hacían desnudar, los requisaban y los torturaban psíquicamente (v. reconocimiento de fs. 23002; v. fs. 23026; copia de publicación del Diario Mendoza de fecha 6 de enero de 1984, fs. 23027 copia de la declaración de Daniel Osvaldo Pina de fs. 23028; copia de declaración de Pedro Víctor Coria de fs. 23029; copia de la declaración de Jorge Reynaldo Puebla de fs. 23036 y ss.; declaración testimonial de Nilo Lucas Torrejón de fs. 23039 y copia de la declaración de Pablo Rafael Seydell ante el JIM N° 83).
El día 27 de septiembre de 1976 Eugenio Paris fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata y en el año 1981, al penal de Rawson. (cfr. fs. 22626 declaración testimonial de Eugenio Paris; fs. 5 del Prontuario Penitenciario antes mencionado). A principios de diciembre de 1983 recuperó su libertad en virtud de una "conmutación de pena efectuada por la Junta de Gobierno" (cfr. declaración de Eugenio Paris prestada ante el JIM n° 82 a fs. 22409 en la causa n° 104, expte. 74.538-A).
n. Raúl Eduardo Acquaviva y Carlos Alberto Roca (ex causa 130-F)
1. Raúl Eduardo Acquaviva. A la época de los hechos tenía 22, vivía en calle Luzuhaga 426 de la Ciudad de Mendoza, trabajaba en el Ministerio de Bienestar Social en el Departamento de Saneamiento Ambiental, estudiaba Ingeniería en Petróleo y militante de la Juventud Guevarlsta al Igual que Eugenio París, Graciela Leda, Silvia Schvartzman, Nicolás Zárate, Víctor Sabatlnl, Nélida Lucía Allegrlnl, Liliana Tognettl, Daniel Moyano y Antonio Vlgnonl. El día 14 de mayo de 1976 a las 01:00 hs. aproximadamente fue detenido en su domicilio y llevado al D-2. (cfr. declaraciones testimoniales de Raúl Acquaviva obrantes a fs. 24137/24139 y a fs. 24160; reconocimiento efectuado con representantes de la CONADEP en el D-2 a fs. 23910/23911; declaración testimonial de Raúl Acquaviva en el juicio a las Juntas Militares a fs. 24396/24404 y declaración prestada ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza el día 5 de julio de 2011 en los autos 001-M yac).
Ello resulta corroborado por la declaración prestada por la madre de Raúl Acquaviva, María Estela Glordano de Acquaviva en el juicio contra las Juntas Militares en el año 1984 (v. fs. 24407/24412), en la cual indica que el día 13 de mayo a las 10 hs. golpearon la puerta de su casa y preguntaron por su hijo; cuando abrió observó que había varias personas vestidas de civil y con armas, quienes ingresaron a la vivienda, revisaron el dormitorio de su hijo y, como él no se encontraba, se quedaron en la casa esperándolo. Acquaviva llegó alrededor de la 01:00 del día 14 de mayo y fue Inmediatamente detenido. De acuerdo a lo relatado por el propio Raúl Acquaviva a fs. 24160/24261 quien comandó el allanamiento en su casa fue Juan Agustín Oyarzábal.
En esa declaración testimonial Acquaviva Indicó que fue trasladado desde su domicilio al D-2 en un automóvil marca Fiat 125 que pertenecía a un detenido de nombre Abad. Este hecho fue corroborado por su hermana Vivian Ac-quaviva, quien esa misma noche -en la que, según detallaremos más adelante ella también sería detenida momentáneamente- estaba con Abad en el bar Bull & Bush y al ver que un grupo de personas se llevaban detenido a su amigo Eugenio Paris, le pidió a Abad que con su auto los siguieran. Antes de arribar al Palacio Policial Abad se arrepintió y dejó a Vivian a unas cuadras. Luego, Vivian se enteró que a Abad también lo detuvieron sólo por unas horas y que utilizaron el auto de éste para trasladar a Raúl Acquaviva al D-2 (cfr. declaraciones testimoniales de Vivian Acquaviva de fs. 23139, 24.15/24158 y de fs. 25095/25097).
Al día siguiente de la detención de Raúl Acquaviva, su madre fue al Palacio Policial -D-2- para averiguar el paradero de su hijo. Como no le dieron ninguna información, concurrió al Liceo Militar. Posteriormente, gracias a las gestiones de un amigo de la familia llamado Pedro Gómez Zapata su madre logró entrevistarse con un Comisario -que no recuerda el nombre- que le dijo que su hijo estaba en el D-2 y que podía llevarle ropa; esto sucedió a los 54 días de la detención de Raúl Acquaviva. (cfr. declaración en el juicio a las Juntas mencionada precedentemente).
Según lo adelantamos, cabe recordar que el día 13 de mayo mientras el personal de las fuerzas de seguridad se encontraba en la casa de Raúl Acquaviva, su hermana Vivian fue detenida e interrogada intensamente desde las 22:30 hs. hasta la 01:00 del día siguiente, siendo liberada una vez que su hermano llegó a su casa y se entregó (cfr. declaraciones mencionadas y declaración testimonial de Vivían Acquaviva de fs. 24157/24158).
Respecto a las personas que detuvieron a Vivian Acquaviva, recordó que se referían a ella y a su hermano como "paquetes" y le decían que su hermano era Integrante del ERP (cfr. declaración de Vivían Acquaviva en el juicio a las Juntas a fs. 24413/24.417).
Luego de la detención de su hermano, Vivían fue vigilada durante aproximadamente tres meses, la seguían al colegio, la esperaban en la puerta, subían al colectivo con ella y vigilaban a sus amistades; afirma que eran tres policías que luego vio en el D-2 cuando acompañó a su madre a visitar a su hermano. Finalmente, y según señalamos en el acápite precedente vinculado con la detención de Eugenio París, una noche del mes de septiembre de 1976 fue detenida la propia Vivían cuando salía del colegio, aproximadamente a las 23:00 horas. Dos personas de civil la obligaron a subir a un Peugeot color rojo (auto de igual marca y color que el utilizado en la detención de Eugenio Paris) dentro del cual habían otros sujetos y una mujer, Virginia Suárez, quien ya se encontraba secuestrada desde el 15 de mayo de 1976 y a la que Vivian Acquaviva vio esa misma noche por última vez y quien continúa actualmente desaparecida. Refirió que a ambas las llevaron a un rancho con piso de tierra y muebles en mal estado y comenzaron a interrogarla por su hermano Raúl Acquaviva -quien ya se encontraba detenido- y por la relación de éste con Virginia Suárez. Ella refirió que lo único que sabía era que su hermano y Virginia eran miembros de la Juventud Guevarista. Luego, perdió la conciencia y al recuperarla ya no vio más a Virginia, advirtió que estaba a medio vestir y en ese momento le dijeron que la habían violado y que los responsables eran los del ERP. Luego, la sacaron del rancho arrastrándola, la subieron en otro auto, le taparon la cabeza y la dejaron tirada en la esquina de la Escuela Videla Correa de calle Paso de los Andes de Ciudad. Con mucha dificultad pudo llegar a su casa. (cfr. fotocopia de la declaración testimonial de Vivian Gladys Ac-quaviva del 01/09/06 agregada a fs. 24157/24158).
Retomando el relato de la detención de Raúl Acquaviva, en su declaración testimonial de fs. 24137/24139, de fs. 24160/24161 y en la denuncia ante la CONADEP (fs. 23912/23913) indicó que mientras permaneció en el D-2 fue torturado en reiteradas oportunidades; que en cada interrogatorio le aplicaron picana eléctrica y golpes. Entre los torturadores recordó a un tal "puntano" que "oficiaba de bueno"; otro al que le decían "el overo" que era un hombre mayor con un "mechón blanco"; otro apodado "el caballo loco"; "el porteño" de gran porte, cara redonda, poco pelo y bigote fino y otro más petiso de tez oscura que reconoció porque jugaba de chico al básquet en el Círculo de Suboficiales de la Policía, a una cuadra de su casa. A fs. 24983 Acquaviva efectuó un reconocimiento fotográfico e identificó al Sub-oficial Pablo J. Gutiérrez y al agente Timoteo Rosales.
Otras pruebas incorporadas a la causa que acreditan su detención, su permanencia y trato recibido en el D-2 son los testimonios de Roque Luna (fs. 24308/24309); de Rosa del Carmen Gómez (fs. 24310/24312); de José Guillermo Scafatti (fs. 243313/24314); de María Estela Giordano de Acquaviva -su madre - (fs. 24407/24412); la declaración indagatoria de Pedro Dante Sánchez Camargo (v. fs. 23978 vta.) quien recordó específicamente el caso de Acquaviva y reconoció que estuvo detenido en el D-2; de Graciela del Carmen Ledda (fs. 24450) y de Antonio Sirio Vignoni (fs. 24451).
Asimismo, su paso por el D-2 resulta también corroborado por la copia certificada de su prontuario policial, particularmente, la nota de fs. 24387, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, firmada por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos) que tiene por objeto: "S./identificación", y mediante la que se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva.
En este centro clandestino de detención, Acquaviva permaneció hasta el día 31 de mayo de 1976 sin que nadie supiera en qué lugar se encontraba; recién en esa fecha sus familiares se enteraron que estaba en el D-2 en virtud de una autorización de la VIII Brigada de Infantería de Montaña para visitarlo y llevarle ropa y comida (cfr. fs. 3/4 y nota de fs. 5 de su prontuario penitenciario y declaraciones testimoniales de fs. 24137/24139 y fs. 24160/24161).
En esta última declaración, Acquaviva también recordó, al igual que lo hizo Eugenio Paris en sus reiteradas declaraciones, que llegó al D-2 un detenido que estuvo varias horas quejándose y pidiendo ayuda hasta que una mañana no se lo escuchó más y que, como afirmamos más arriba, fue individualizado por este Ministerio Público en el debate realizado en los autos 001-M como Rosario Aníbal Torres.
El 7 de julio de 1976, Acquaviva fue trasladado a la Penitenciaría Provincial luego de que el Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las áreas 331/6 dictara sentencia en su contra, (cfr. surge del prontuario penitenciario nro. 56.728 fs. 3/4 y 11; causa CONSUFA N° 1 0.141 - 78.847, caratulada "Sumario Instruido a Víctor Manuel Sabatlnl y otros", Iniciado el 8/06/76 reservada en el TOF n° 1).
Permaneció en este establecimiento hasta el día 27 de septiembre de 1976 que fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata por orden del 2do. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Cnl. Tamer Yapur. (además de las declaraciones citadas, ver comunicación de traslado de detenidos de fs. 6 y certificado de detención de fs. 11 del prontuario penitenciario mencionado).
Posteriormente, fue trasladado al Penal de Sierra Chica y finalmente a la Cárcel de Rawson. Desde este último lugar recuperó su libertad el día 2 de diciembre de 1983 (v. declaraciones testimoniales antes mencionadas).
2. Carlos Alberto Roca Acquaviva. Era primo de Raúl Acquaviva, tenía 22 años y vivía en calle Belgrano nro. 1855 de Godoy Cruz, Mendoza. Cursaba el 6° año del secundario en la ENET N° 1 y, además, era militante del Frente Imperialista por el Socialismo, una agrupación que dependía del PRT y operaba en la clandestinidad (cfr. surge del prontuario penitenciario nro. 56728 y declaración testimonial de Carlos Roca a fs. 24581/24582).
El 13 de mayo de 1976Carlos Roca estaba en su casa cenando junto a su hermana Patricia y sus padres cuando escuchó ruidos provenientes de la calle; al asomarse por la ventana observó a varias personas armadas y, presumiendo que venían a buscarlo, escapó por los techos. Las personas ingresaron a la casa sin orden legítima, revolvieron todo y robaron alhajas, vajilla y comida (v. declaración testimonial de Carlos A. Roca a fs. 24581/24582; carta enviada al Juzgado Federal n° 1 por Patricia Roca a fs. 25048).
Mientras esto sucedía en su casa, Roca se refugió en la casa de su tío Mario Acquaviva ubicada en el Barrio SUPE (cfr. declaración antes referida y declaración testimonial de Mario Lorenzo Acquaviva de fs. 25058). Luego, la familia se reunió en la casa de otro tío que era militar de la Fuerza Aérea, de nombre Enrique Andrés Miranda, quien le aconsejó que se entregara a la Policía, acompañándolo al D-2. Ese día, 14 de mayo de 1976,Carlos Roca quedó detenido en esa dependencia policial. Al retirarse su tío del lugar, le vendaron los ojos, le ataron las manos y lo llevaron al subsuelo, lo golpearon y lo amenazaron de muerte si no hablaba. Luego, lo encerraron en una celda pero más tarde volvieron a llevarlo al subsuelo, lo ataron desnudo a una cama, lo mojaron y lo torturaron con picana eléctrica en todo el cuerpo (declaración citada).
Según surge de su relato, durante esta sesión de tortura le preguntaban quién era su responsable, con quiénes se reunía y quiénes estaban en el movimiento. Refiere Roca que las sesiones de tortura se repitieron tres veces más y tuvieron una duración de media hora a cuarenta y cinco minutos cada una. Que nunca vio a sus torturadores porque estaba vendado y que sólo supo que en cada sesión había un médico que escuchaba los latidos de su corazón y que determinaba si se continuaba o no con la sesión de tortura.
Agregó que luego supo que mientras estuvo detenido en el D-2 sus familiares iban a preguntar por él y desde allí le Informaban que no se encontraba detenido en ese lugar.
Estuvieron junto a Carlos Roca en el D-2, su primo Raúl Acquaviva, su amigo Eugenio Paris y otros conocidos como Graciela Ledda, Sirio Vignone y su esposa, como así también Sabatini y su esposa, (cfr. surge de la declaración testimonial de Carlos A. Roca a fs. 24581/24582 y declaración testimonial de Raúl Acquaviva a fs. 24137/24139).
El día 7 de julio de 1976 Carlos Roca fue trasladado a la Penitenciaría Provincial luego de que el Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las áreas 331/6 dictara sentencia en su contra(además de lo relatado por la víctima, ello se corrobora por las constancias de su prontuario penitenciario nro. 56.728 -fs. 3 y 4- y causa CONSUFA N° 10.141 - 78.8 47, caratulada "Sumario Instruido a Víctor Manuel Sabatlnl y otros", Iniciado el 8/06/76 y reservada en el TOF n° 1).
Según el relato de Carlos Roca en su declaración de fs. 24581/24582, durante el mes de julio de 1976 el Ejército llegó a la Penitenciaría de Mendoza, sacaron los presos políticos al patio del penal y fueron sometidos a vejámenes y apremios ilegales. Entre los militares que reconoció ese día se encontraba un Sargento de apellido Torres a quién había conocido mientras realizaba el servicio militar.
Permaneció en este establecimiento hasta el día 27 de septiembre de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata por orden del 2do. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Cnl. Tamer Yapur. (además de su propio relato, ver constancia de fs. 5 y certificado de detención de fs. 06 del Prontuario Penitenciario mencionado).
o. Miguel Ángel Rodríguez (ex causa 132-F)
Miguel Ángel Rodríguez de 23 años y Oscar Krizyzanovsky de 35 años de edad, militantes de la vanguardia comunista, fueron detenidos a las veintitrés horas del día 17 de diciembre de 1976 en el Barrio San Martín de la Ciudad de Mendoza por dos agentes de la Comisaría 33, quienes los amenazaron, golpearon y los sometieron a simulacros de fusilamiento. Lo expuesto surge las declaraciones de Miguel Ángel Rodríguez prestadas ante la CONADEP y ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 26169/26173; 26456/26458; 26196/26197 y 26459/26460).
A su vez, ante esta Oficina Fiscal de Derechos Humanos, Rodríguez expresó que "estábamos con dos agentes que nos paran amenazándonos con sus armas y de allí nos llevan hacia la comisaría 33 caminando por el zanjón amenazándonos y disparándonos haciendo simulacros de fusilamiento, recuerdo haber escuchado tiros al aire, los panfletos eran de vanguardia comunista, los policías habrían tenido entre 30 y 40 años, nos dieron culatazos, nos pegaron. En el curso del camino hasta la seccional se fueron sumando agentes. Cuando llego a la seccional había entre diez o quince personas uniformadas que nos hicieron tirar al suelo y nos golpeaban a patadas" (fs. 26726/26727).
Lo dicho, resulta corroborado por las constancias del sumario N° 36/76 originario del D-2, en las que consta que el día 18 de diciembre del año 1976 efectivos de la Comisaría 33 (Francisco Ellzondo y Hugo Guevara) procedieron a la detención de los nombrados en razón de que fueron sorprendidos portando panfletos pertenecientes al Partido Comunista Marxlsta Leninista en el Barrio Obrador del departamento de Las Heras. Este sumario daría origen a los autos nro. 37.576-B caratulados "Fiscal c/ Rodríguez Miguel Ángel y otros s/ averiguación delito" (Fs. 26537/26538).
Por la misma conducta fue aprehendido Alfredo Hervida, pero esta vez por parte de personal de la Comisaría 31 en calle Gutiérrez a metros de calle Alberdi en el distrito de Pedro Molina del departamento de Guaymallén, conforme consta en el acta de procedimiento rubricada por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, bajo el título de "acta de aprensión de comunistas" (fs. 26537/26538).
Según surge de las declaraciones de Rodríguez ya citadas, en la Comisaría 33, tanto él como Krizyzanovsky fueron vendados y maniatados para ser posteriormente golpeados e interrogados por diez policías uniformados. Indicó Rodríguez que las preguntas se centraban en la actividad que desplegaban en el barrio y en la sociedad de fomento del Barrio Obrador y respecto de quién los había mandado a repartir volantes.
Conforme surge de su relato, al cabo de dos horas fueron trasladados al D-2 e inmediatamente fueron sometidos a torturas que consistieron en picana eléctrica y golpes. Allí, fueron interrogados por una persona que se presentó como "el porteño" y que según los dichos de Rodríguez se notaba como un profesional en su trabajo.
Rodríguez denunció que estuvo veintidós días en el D-2, lapso en el cual recibió muy pocos alimentos, que por lo menos diez días permaneció vendado, siendo en tres ocasiones torturado y que a consecuencia de esos tormentos se fisuraron dos de sus costillas. Durante su estadía en el D-2 Rodríguez compartió cautiverio con Alfredo Daniel Hervida, María del Carmen Gómez, Norma Arenas y Ciro Jorge Becerra (declaraciones citadas).
Con el tiempo se enteró que habían allanado la vivienda que alquilaba en la calle Confraternidad Ferroviaria al 785 de la Ciudad de Mendoza, y que el mismo procedimiento había tenido lugar en la vivienda de sus padres en la calle Colón 46 del Departamento de General Alvear (declaraciones citadas).
A partir del decreto N° 541 del PEN del 8 de febrero de 1977 se dispuso el arresto a disposición del PEN de Miguel Ángel Rodríguez, de Oscar Enrique Krizyzanovsky y de Alfredo Daniel Hervida; luego, en virtud del decreto del PEN nro. 1.387 del 14 de julio de 1.980 se ordenó el cese de su arresto (fs. 26480/26481 y 26602/26605).
A todos los nombrados se les Inició causa penal por Infracción al art. 7 de la ley 21.325 en concurso ideal con el art. 1 de la Ley 20.840. El día 28 de julio de 1978 el Juzgado Federal condenó a Rodríguez y a Hervida a la pena de 2 años de prisión efectiva y a Krizyzanovskl a la pena de 3 años de prisión efectiva por resultar autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 2 de la Ley 20.840 (v. fs. 67/68 de los autos N° 37.576-B caratulados "Fiscal c/ Rodríguez Miguel Ángel y otros s/ averiguación delito", fs. 26535/26559)
Conforme surge de su relato, el 10 de enero de 1977 Miguel Ángel Rodríguez fue trasladado a la Penitenciaría provincial donde fue nuevamente vendado y llevado a la sala de tortura conocida como "la peluquería". Allí fue interrogado, golpeado y luego aislado en un pabellón vacío. Rodríguez relató que al día siguiente lo volvieron a torturar y le hicieron firmar un papel que, a su entender, fue utilizado como una declaración. El día 25 de marzo de 1977 fue trasladado a la U9 de La Plata; luego estuvo detenido en el Penal de Caseros hasta que el día 21 de julio de 1980 recuperó finalmente su libertad. Ello resulta corroborado por el informe enviado por el Director de la Penitenciaría al Juzgado de Instrucción Militar (fs. 26205 y vta.) y por el prontuario penitenciarlo perteneciente a Miguel Ángel Rodríguez nro.57.436 (fs. 1,3/4, 6, 8/9).
Por último, debemos señalar que en la audiencia dispuesta para que el Sr. Miguel Ángel Rodríguez realizara reconocimiento fotográfico Identificó entre los guardias a Manuel Bustos Medina como "el mechón blanco" (fs. 26832/26833).
p. Alicia Graciela Peña Andía (ex causa 209-F)
Conforme surge de las declaraciones de la propia Alicia Peña -fs. 27718/27719 y fs. 27746, como también de las declaraciones de su madre Elda Yolanda Andía -fs. 27748/27750-, y de sus hermanos Alberto Mario Peña -fs. 27824/27825- y Marcelo Enrique Peña de -fs. 27836-; Alicia Graciela Peña -quien a la época tenía 21 años, pertenecía al Centro de estudiantes de la Facultad de Filosofía y Letras, trabajaba como docente en una escuela primaria y militaba en la Juventud Peronista- fue detenida el 1 de abril de 1976 en un procedimiento efectuado en su domicilio de calle San Juan 1080 de la Ciudad de Mendoza.
En efecto, según surge de las citadas declaraciones, a las 00:30 hs. de la fecha indicada, ingresaron a su domicilio sin orden de allanamiento aproximadamente veinte militares uniformados acompañados de algunas personas vestidas de civil, gritando que buscaban a Alicia Peña, quien se encontraba en ese momento allí junto a su familia. Después de revisar por completo su casa durante una hora se la llevaron detenida "por averiguación de antecedentes".
Tanto su madre como su hermano Alberto expresaron que ese mismo día ingresaron en su domicilio nuevamente sin orden de allanamiento otras dos personas vestidas de civil, aparentemente de algún servicio de inteligencia, quienes revisaron todos los libros de las bibliotecas haciendo manifestaciones tales como "estos milicos no saben ni revisar". Pasaron alrededor de veinte días o un mes sin que tuvieran conocimientos de Alicia, lo que generó dudas acerca de su integridad física y de su vida. Por fuentes extraoficiales le llegó a la familia la noticia que estaría alojada en el Palacio Policial. Durante ese lapso de un mes aproximadamente estuvieron bajo vigilancia de personal civil que miraba permanentemente los movimientos de la casa; además, si algún miembro de la familia salía era seguido sin el menor reparo ni disimulo (ver expte. 003-F y Ac., declaración de Elda Yolanda Andía de fs. 27748/27750 y declaración de Alberto Mario Peña de fs. 27824/27825).
Alicia Peña en su casa fue vendada y subida a una camioneta o camión y conducida al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). En este lugar permaneció incomunicada, tabicada la mayor parte del tiempo y encerrada en una celda de la cual fue retirada en dos oportunidades para someterla a sesiones de interrogatorio mediante tortura. La desnudaron a la fuerza, le aplicaron picana eléctrica, la golpearon fuertemente y la insultaron a la vez que le preguntaban por distintas personas que supuestamente ella conocía, oportunidad en que la víctima sintió una voz de tono porteño. Todo esto lo manifestó ya en su declaración Indagatoria en la causa 39.418-B "Fiscal c/RIzzl Rubén Alberto y otros p/inf. Ley 20840" (v. fs. 55/56).
Mientras transcurría su cautiverio, Alicia Peña fue violada por un policía que ingresó a su celda. La víctima pudo verlo en ese momento puesto que no tenía los ojos vendados. Incluso lo identificó en un reconocimiento fotográfico como Mario Estaban Torres, actualmente fallecido. Además refirió que cuando abrían la celda pudo ver en varías oportunidades a Miguel Ángel Tello y Manuel Bustos Medina quienes trabajaban en ese Centro Clandestino (ver declaración de Alicia Peña de fs. 27718/27719 y de fs. 27746 y reconocimiento fotográfico de fs. 27747; fs. 27287/27288, todas del expte. 003-F y Acum.).
Alicia Pena declaró además haber compartido cautiverio en ese centro clandestino con Raúl Piola (f), Scafati, Puebla, Nerio Neirotti y Silvia Susana Ontivero. Que vio en una oportunidad a Francisco Robledo Flores, quien estaba siendo torturado (v. declaraciones antes indicadas). Corrobora el paso de Alicia Pena por el D-2 el propio Francisco Robledo Flores quien al prestar declaración testimonial en los autos 118-F la mencionó como a una de las tantas personas que se encontraban allí detenidas; también la mencionó Silvia Susana Ontivero en su declaración obrante a fs. 28065/67 del expte 003-F y Acum.
Conforme surge de su legajo penitenciarlo N° 56461 el día 22 de abril de 1976 Peña Ingresó a la Penitenciarla de Mendoza junto con Justo Sánchez González; José Puebla Aguilera; Jorge Moyano Pringles y Felipe De la Rosa, todos remitidos por el Comisario General C. S., Jefe Dpto. de Informaciones de la Policía de Mendoza, a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. El día 24 de mayo de ese mismo año fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N°531 (v. fs 27810 del expte 003-F y acum). Recién a fines de abril o principios de mayo sus padres pudieron visitarla, y según relató su hermano, éstos volvieron llorando al comprobar el estado físico en que se encontraba Alicia Peña (su padre le contó que Alicia prácticamente no podía caminar, tenía marcas en su cuerpo y que la visita había sido bajo custodia por lo que no habían podido hablar libremente entre ellos (ver declaración de Alberto Mario Peña de fs. 27824/27825 del expte 003-F y Acum.). El día 29 de septiembre de 1976, por orden del Coronel Tamer Yapur, 2° Comandante y jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Peña fue trasladada a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto), lugar del cual retornó el 12 de Diciembre de 1977 para reingresar a la Penitenciaria de Mendoza.
Se inició contra ella la causa "Fiscal c/ Rizzi Alberto y otros p/ inf. Ley 20840", originada por la prevención sumarial 81-7-4007/47 instruida el 11 de agosto de 1978 a Alicia Peña junto a Héctor Rosendo Chaves, Hilda Isabel Núñez, Rubén Alberto Rizzi, Víctor Vicente Cuello y Francisco Hipólito Robledo por infracción a la ley 21.460, por el Consejo de guerra Especial Estable N° 16. Las actuaciones labradas contra la imputada fueron remitidas al Juez Federal de Mendoza, permaneciendo detenida a disposición del magistrado interviniente.
El día 27 de marzo de 1979 Alicia Peña fue trasladada nuevamente a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto) desde donde le otorgaron la libertad condicional en el año 1981.
A.2. CAUSA 001-F |3|
Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni, Víctor Manuel Vargas y Jorge Omar Solis
1. Horacio Ernesto Bisoñe. Conforme surge de la presentación realizada por su madre, llda Moyano, ante la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones políticas (ver fs. 9/10 de los autos 001-F), y del Habeas Corpus que tramitó bajo el número 39.511-B ante el Juzgado Federal N° 1 (v. fs. 11/14), Horacio Ernesto Bisoñe, de 28 de edad, era militante en la Juventud Peronista y trabajaba en el gremio gráfico. Para la fecha de estos hechos (mediados de 1978) se encontraba cesanteado y, debido a los secuestros y desapariciones de varios de sus compañeros, vivía en distintos domicilios transitorios desde hacía más de un año. Finalmente, el 25/9/78 durmió en la casa de su madre, ubicada en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén. Salló a las 08:00 de la mañana con miras a ver un posible trabajo y manifestó que regresaría al medio día; a la fecha se encuentra desaparecido. A la fecha de su desaparición Bisone estaba casado con Estela Conic, con la cual tenían dos hijos: Paula Verónica de 5 años y Matías Sebastián de dos años
Conforme puede leerse de la exposición realizada por la Sra. Ilda Moyano ante la Comisión de Familiares supra citada, además de dicha presentación, Moyano había realizado otras diversas denuncias para dar con el paradero de su hijo: en la Comisaría Seccional 25° de San José, en la Policía Federal y en el Juzgado Federal, donde interpuso el 22/02/79 recurso de Hábeas Corpus -que tramitó, según lo dicho, bajo el número 39.511-B-, al que no se le dio trámite por defecto de forma (ver fs 29/32); las demás presentaciones tuvieron idéntico resultado negativo. En el marco de la causa 001-F se intentó obtener copias de tales presentaciones, lo que no fue posible. En efecto: conforme surge de fs. 27 vta. la Comisaría 25°informó que no constaba dicha denuncia en sus registros respectivos; mientras que a fs. 39 obra el Informe de la Policía Federal consignando que, consultada la documentación obrante en esa dependencia, no existen constancias de la presentación en cuestión.
Ahora bien, de las constancias de autos (fs. 834/835 vta.) surge que el día 08/01/79 se Insertó en la Orden del Día N° 20.670 la averiguación del paradero de Bisoñe, por disposición de la Comisaría 25° en tanto que a fs 16. de su respectivo prontuario Nro. 360950 (que obra como prueba reservada en estos autos), obra constancia que al 9/5/79 aún se encontraba vigente esa Orden del Día, en la que figura la averiguación del paradero del causante quien habido "deberá comparecer a la Seccional 25°', o sea a la dep endencia oficiante.
Ilda Moyano -además de las ya referidas presentaciones ante la Seccional 25, la Policía Federal, el Juzgado Federal y la propia denuncia ante la Comisión de familiares de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas (ver fs 9 y 10)-, también formuló presentaciones ante la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (filial Mendoza) y ante organismos Internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin resultados positivos (ver fs 9 y 10).
2. Aldo Enrique Patroni. Conforme surge de la presentación ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) (verfs. 72/73), así como del expediente número 71.493 "Hábeas Corpus a favor de Patroni, Aldo Enrique" del Juzgado Federal N° 1 (copia agregada a fs. 90/103), a la fecha de los hechos, Aldo Enrique Patroni tenía26 años de edad, trabajaba -desde aproximadamente un año antes- de mecánico en CIMALCO. Vivía con su madre Felisa Rodríguez en calle Videla Castillo y Coronel Díaz de la Ciudad de Mendoza. Estaba casado con Ilda Ester Díaz o Rios -no se sabe el apellido-, con quien tenía un hijo Aldo Gabriel (los datos de la esposa y del hijo de Patroni surgen de copias simples de su prontuario policial N°423.733 -a fs. 4-, incorporadas como prueba reservada).
De acuerdo al relato de la Sra. Felisa Rodríguez ante la CONA-DEP (ver presentación ya citada), el 17/05/1978, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada ingresó a la fuerza en la vivienda un grupo de personas vestidas con uniformes militares, ropa de fajina y otros de civil al mando de un sujeto que usaba lentes oscuros. Una vez dentro de la vivienda, parte del grupo se dirigió hacia donde estaba durmiendo Patroni y lo hicieron levantar de la cama, mientras que a su madre la hicieron poner boca abajo, le ataron las manos y le pusieron una tela adhesiva en los ojos. Cuando el grupo se retiró del domicilio, la madre de Aldo escuchó ruido de automóviles que se retiraban. A la mañana siguiente observó en el piso de tierra de la puerta de su casa rastros como de que habían sacado a una persona arrastrándola.
Posteriormente, relata su madre ante la CONADEP, que cuando concurrió a la Comisaría Cuarta de la Policía de Mendoza a fin de denunciar lo ocurrido, el policía que la atendió luego de ver las cuerdas con las que la habían atado y las cintas con las que le cubrieron los ojos le manifestó que esa clase de procedimientos "le correspondían al Ejército" (verfs. 72/73).
La madre de Aldo Interpuso el 22/05/79 recurso de Hábeas Corpus en favor de su hijo -tramitado bajo el número 71.493-D del registro del Juzgado Federal N° 1-, el cual fue rechazado tras los Informes negativos remitidos por las distintas fuerzas a las que el Juez solicitó información sobre el paradero de la víctima (v. copia del expediente a fs 90/103).
3. Víctor Manuel Vargas y Jorge Omar Solis. Conforme surge de su presentación ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) (que corre agregada a fs.138/139), a la época de los hechos Jorge Omar Solis y su amigo y compañero de estudio (en la carrera de medicina de la U.N.C) Víctor Manuel Vargas -de 22 años de edad- compartían vivienda en calle Montevideo 58 de Ciudad.
Según surge de su presentación ante la CONADEP ya citada (fs. 138/139), el día 16 de abril de 1978 a las 23:00 horas aproximadamente irrumpieron en dicho domicilio cuatro sujetos armados con itacas, que se identificaron como personal de Ejército, quienes procedieron a atarlo a él y a Vargas y los encapucharon para luego subirlos a la parte de atrás de un automóvil que se encontraba en marcha. Después de dar unas vueltas con el vehículo, hicieron descender a Vargas no pudiendo identificar Solís el lugar donde se encontraban.
En la mañana del día siguiente Solís fue golpeado fuertemente en la nuca y dejado inconsciente sobre calle San Martín de Ciudad a dos cuadras del zanjón de los Ciruelos (ver fs. 138). Cuando recobró el conocimiento lo encontró un patrullero que luego de interrogarlo lo llevó al Hospital Central donde le hicieron unas radiografías, retirándose posteriormente a su domicilio. Luego formuló la denuncia ante la Seccional Segunda (según surge del legajo CONADEP verfs 139), dependencia que ante el requerimiento oportunamente formulado por el Juzgado de Instrucción Militaren 1986 informó que no obraba ningún registro de dicha presentación (v. fs 165/166).
Por su parte, según consta a fs. 169 vta., el Hospital Central informó que según el Libro de Registros de Sala de Guardia no obraban registros de la atención de Jorge Omar Solis durante el día 17/04/78.
A.3. CAUSAS 006-F, 012-F y 056-F (Operativo "abril de 1977") |4|
1. Introducción.Los hechos que se relatan a continuación se Insertan en un amplio operativo desplegado entre los días 4 y 10 de abril de 1977 por fuerzas conjuntas del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Provincial en distintas localidades del Gran Mendoza. Su objetivo fue el secuestro de militantes de la Juventud Peronista y de la Organización Montoneros, considerados "subversivos residuales" es decir militantes que pese a su intensa búsqueda no habían caído aún en manos del aparato represivo (la terminología "subversivos residuales" y el concepto que encierra surge de la presentación de la querella del MEDH, fs. 980/vta. de los autos 056-F).
En efecto, según detallaremos al referirnos a los hechos correspondientes a cada causa (oportunidad en la cual indicaremos también la prueba de tales postulados), el factor común de estas quince personas eliminadas en los seis días que duró el mencionado operativo fue la persecución previa por motivos políticos. Esto puede comprobarse con el repaso de sus historias particulares: por ejemplo, Gisela Tenembaum y Ana María Moral lograron esconderse en San Juan junto con sus respectivas parejas, Alfredo Escamez y Roque Moyano, hasta que éstos fueron detectados en esa provincia y posteriormente secuestrados el 27 de octubre y 19 de noviembre de 1976 respectivamente: Escámez y Moyano se encuentran desaparecidos. Ambas mujeres decidieron regresar a Mendoza a fines de ese año, intentando escapar al cerco represivo.
Otros venían huyendo de diversos puntos del país donde eran igualmente perseguidos, como Miguel Julio Pacheco y Luis César López Muntaner quienes estudiaban arquitectura en La Plata; o el matrimonio de Jorge Alberto José y María del Carmen Laudani, provenientes de Mar del Plata.
También Jorge Albino Pérez, Gloria Fonseca, Elvira Orfila Benítez, Billy Lee Hunt y Juan Manuel Montecino eran buscados por las fuerzas de seguridad por su pertenencia ideológica y vivían en la clandestinidad en la época de los hechos. Pedro Ulderíco Ponce, Emiliano Pérez, Manuel Gutiérrez y María Eva Fernández, miembros o simpatizantes de la Juventud Peronista, también serían secuestrados y posteriormente desaparecidos por su vinculación con los primeros.
Como antes se dijo, estas quince personas fueron secuestradas o ultimadas en un lapso de seis días. Sólo un cabal trabajo de inteligencia, detección y seguimiento previo sobre las mismas permite explicar este operativo, hipótesis que se corrobora con la prueba incorporada en cada uno de los expedientes donde se investigan estos hechos en particular.
2. Causa 006-F(Pedro Ulderíco Ponce). Cuando se repasan las constancias de los autos 06-F referido a la desaparición forzada de Pedro Ulderíco Ponce, se concluye que ya en 1974 éste era perseguido por las fuerzas de seguridad. En efecto, conforme surge de los autos N° 67.1 92-D, caratulados 'Fiscal c/Petrizani, Vicente Jorge y otros P/uso, tenencia, acopio de armas y municiones de guerra; adulteración de dctos. públicos y falsificación de placas numéricas de automóviles" Ponce fue sindicado como militante de la juventud peronista e incluso en ese expediente el por entonces Fiscal Federal Luis Miret, solicitó su detención como también la detención de Oscar Santander, Rubén Antonio García, Guillermo Benito Martínez Agüero y Roberto Sánchez, que fue proveída y ordenada por el entonces Juez Federal Oscar Ignacio Agüero. Ponce no fue habido (v. fs. 194 vta. y 196 de esos obrados, expediente recibido a fs. 365).
Pedro Ponce era empleado del Ministerio de Cultura y Educación y, a la época de los hechos, trabajaba en la Biblioteca San Martín. El día 4 de abril de 1977, entre las 11.30 y las 12.00 horas solicitó autorización para retirarse antes de hora, a realizar unos trámites personales en Obras Sanitarias. Una vez autorizado, salió muy apurado según la versión de testigos presenciales (v. testimonio de Lucía Angélica Bourguet a fs. 156 vta. y Ana María Grassi a fs. 186/vta.; documentación que obra agregada en copia a fs. 204/207). A fs. 136/137 corre agregada planilla de asistencia de la Biblioteca General San Martín, donde consta que Ponce ingreso al trabajo el día del secuestro a las 7:20 hs.
Mientras conversaba en la vereda de la Biblioteca con un compañero de estudios, un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal obligaron a Ponce a subir a un furgón donde había una persona uniformada, partiendo con rumbo desconocido. Estos detalles fueron relatados por un compañero de estudios que le avisó a la familia, pero que a la fecha no ha podido ser identificado. De este modo, la esposa de Ponce le comentó a otras personas -como ser la jefa de personal de la biblioteca, Sra. Grassi-que su marido había sido secuestrado por personal de la policía federal. Otras personas allí presentes relataron las circunstancias generales del secuestro, (v. testimonios de Juan Gilberto Sagnier a fs. 157/vta., Alberto González Ruiz a fs. 160/vta. y José Daniel Funes a fs. 175/vta.). Desde entonces, Pedro Ulderico Pon-ce se encuentra desaparecido (v. testimonio de Iris María Elena Ponce, a fs. 121/vta., 418/vta. y Legajo CONADEP N°5191, que glosa a fs. 104/105).
Luego de este hecho se radicó la denuncia correspondiente en las Seccionales 7°y 27°. Sin embargo, no existe consta ncia en los registros respectivos (v. fs. 152/153, 350 y 352). Asimismo, se intentaron sucesivamente recursos de hábeas corpus ante la justicia federal con resultado negativo (v. expedientes N° 37.366-B, 38.789-B, 39.509-B y 39.765-B, cuyas copias lucen agregadas a fs. 1/62)y se realizaron diversas gestiones ante otros organismos sin poder dar con su paradero.
3. Causa 012-F (Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino).
3.1 Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en la presente causa obra gran cantidad de prueba documental común vinculada con las tres víctimas señaladas en el acápite, para mayor claridad expositiva relataremos los hechos padecidos por cada una de ellas -sustancialmente sobre la base de la abundante prueba testimonial, pero también con referencia a cierta prueba documental específica- y luego analizaremos detalladamente y en forma conjunta la documentación en cuestión.
3.2 Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández de Gutiérrez. Según se indicará, con anterioridad a los secuestros y desapariciones de Fernández, Gutiérrez y Montecino se desplegó un fuerte trabajo de inteligencia. Días previos a estos hechos, se observó actividad de personas desconocidas en las inmediaciones del domicilio de María Eva Fernández y de Manuel Gutiérrez.
Así, los vecinos que se veían hombres vestidos con mameluco o disfrazados como linyeras que andaban por la cuadra cortando ramas de los árboles o sentados en la puerta de alguna casa con una caja metálica de herramientas (v. testimonio de Susana Serra de González a fs. 127 vta. de los As. 012-F).
Manuel Alberto Gutiérrez, de 23 años, era empleado de la empresa Coca-Cola. Estaba casado con María Eva Fernández, ama de casa, de 24 años de edad y tenían una hija de 5 años. Vivían en una casa que alquilaban en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, donde vivía transitoriamente Juan Manuel Montecino. (v. testimonio de Celia Lillo a fs. 784 vta. y escrito de querella del ver escrito de querella fs. 795/800).
María Eva Fernández fue secuestrada en la vía pública el día 9 de abril de 1977. Salló de su casa alrededor de las 09.00 horas, dejó a su hija de 5 años al cuidado de un vecino, a quien manifestó que saldría un momento a realizar una diligencia, pero nunca regresó (v. testimonio de Pedro Dardo Castillo, a fs. 58 vta. y Elva Vega a fs. 125 vta.). Luego de un par de horas, se presentaron en el lugar dos personas vestidas de saco y corbata movilizadas en un Peugeot 404 o similar, que manifestaron ser policías y preguntaron entre los vecinos por la hija de los Gutiérrez y también por la llave del departamento. Habidos de la llave Ingresaron al domicilio. Otros tres sujetos se presentaron en el negocio de una vecina y preguntaron por Gutiérrez y su esposa. En las inmediaciones quedaron unos nueve hombres más, repartidos en dos autos: uno en la entrada del callejón y otro frente a la farmacia que existía en el lugar. De este modo cerraron la cuadra e Impidieron la circulación de personas (v. testimonios de Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta.; Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.; Elva Vega a fs. 125 vta.; Susana Serra de González a fs. 127 y Pedro Estanislao Gallardo a fs. 129 vta.).
Aproximadamente a las 13:30 hs. llegó al domicilio Manuel Alberto Gutiérrez. Un vecino lo vio ingresar por el pasillo que conducía a su vivienda. Tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente y frenaron a pocos metros de aquel. Dos sujetos se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él. Al contestar afirmativamente uno sacó un arma y le apuntó y el otro le arrebató un bolso que llevaba. Le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. Las otras personas que llegaron al lugar subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección norte (testimonio de Francisco González a fs. 108 vta.).
Durante la tarde, continuó la entrada y salida de personas en la casa de los Gutiérrez, al menos seis permanecieron en actitud de espera, en lo que en la jerga del aparato represivo se conocía como "ratonera". Se ocultaron principalmente en la cocina de la casa (ver testimonios de Francisco González a fs. 108 vta., Elva Vega a fs. 125 vta. y Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.). Un vecino del lugar observó por lo menos a tres personas de civil que no eran del barrio. Inquietado por la situación, llamó al Comando Radioeléctrico: éstos le preguntaron de dónde llamaba y cuando el vecino aclaró el domicilio le dijeron que se quedara tranquilo que era "un operativo" (ver testimonio de Oscar López a fs. 113 y vta.). Los hombres permanecieron allí.
En los días siguientes al hecho, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades preguntando por Alberto Gutiérrez; y, casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino haciendo las mismas preguntas (ver testimoniales de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta. 75 y Oscar López a fs. 113 vta.).
La niña, hija del matrimonio Gutiérrez, permaneció con el vecino de nombre Patricio Dardo Castillo con quién la dejó su madre, hasta que sus abuelos vinieron a buscarla (testimonios de Pedro Dardo Castillo a fs. 59 y Elva Vega a fs. 12).
3.3 Juan Manuel Montecino. A la época de los hechos Montecino tenía veintiséis años y vivía en la clandestinidad desde 1976. Su último domicilio conocido, ubicado en calle Roca de Las Heras, había sido allanado en noviembre de ese año, época para la cual fue secuestrado y posteriormente desaparecido su compañero de militancia Antonio Bonoso Pérez, con quien residía en ese domicilio. Como producto de la persecución política sufrida, Montecino trasladó a su señora Hilda Nuñez y a sus hijos a General Alvear y él se quedó en la Ciudad de Mendoza. Desde entonces, se refugió en distintas casas, entre ellas, en la del matrimonio Gutiérrez- Fernández a quienes conocía por su militancia política, (ver escrito de querella fs. 795/800, y constancias del Habeas Corpus nro. 74.186-A "Habeas corpus a favor de Pérez, Bonoso Antonio").
Conforme surge de las constancias de los autos N°817-4007-47, a fines de diciembre de 1976 Hilda Núñez fue detenida en General Alvear junto con su pequeña hija de meses de edad. La condujeron al D-2, lugar en que permaneció secuestrada hasta enero de 1977. Posteriormente, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial y sometida a Consejo de Guerra. Núñez no tenía militancia alguna y su cautiverio sólo se relaciona con el hecho de ser la esposa de Montecino, a quien no lograban detener. Así lo acredita su prontuario penitenciario N° 57.441, en el cual a fs. 16 consta ficha de datos personales que señala como motivo de su detención: el tener un concubino vinculado a un "grupo subversivo". Del mismo modo, en el Consejo de Guerra celebrado en su contra fue acusada específicamente de encubrir la participación de su esposo y de Antonio Bonoso Pérez en la Organización Montoneros (ya nos referiremos en detalle a este Consejo, cuyas copias simples fueron recibidas en estos autos, v. fs. 574).
A su vez, Montecino figuraba en la Orden del Día local N° 20.170/77 desde los primeros días de enero del año 1977, la que decía: "pedido de captura respecto de Juan Manuel Montecino (a) "Manuel", hijo de Constancio y de Adelina Sebastiana, nacido en Mendoza el 06/10/50, casado, jornalero y con último domicilio en Gral. Alvear". Por pedido del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Consejo de Guerra Estable N°1, en Av. Infracción a las Leyes Nacionales 20.840 y 21.325), en base a las Actuaciones Complementarias N°1 correspondientes a los Sumarios 34 y 37 del D-2" (v. fs. 691). Además, ordenaba proceder al secuestro de todo elemento que se encontrara relacionado a la actividad subversiva de la Organización Montoneros (v. fs. 1043/1044). Esta orden de captura fue dejada sin efecto en el año 1984 por el Juez Federal Gabriel Guzzo quien hizo lugar al recurso de hábeas corpus que fuera presentado a favor de aquel por su padre (v. fs. 747; ya volveremos sobre este expediente en el último punto de análisis de esta causa).
El mismo día en que fueron secuestrados Manuel Gutiérrez y María Eva Fernández -9 de abril de 1977- alrededor de las 23.30 o 24 Montecino arribó a la casa de éstos últimos, en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, silbó frente a la puerta del departamento del matrimonio Gutiérrez-Fernández, le contestaron que pasara. Lo retuvieron en el inmueble por media hora interrogándolo, se escuchaban gritos y golpes. Luego, un grupo de cinco o seis personas de civil y a cara descubierta lo retiraron por la fuerza del lugar. Iba con la cara envuelta y lo arrastraban de los brazos mientras forcejeaban por el pasillo comunero hasta la calle. En la vereda, pudo zafarse de algún modo (algunos testimonios dan cuenta de que fue liberado y se le indicó que corriera). Corrió unos 60 u 80 metros por calle Moreno hacia el sur hasta que recibió varios disparos desde la Farmacia que se encontraba enfrente y cayó en el lugar (ver testimonios de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta., Elva Vega a fs. 125 vta. y Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta.).
En ese momento, y según los testigos presenciales, se presentó en el lugar una camioneta azul de la Policía de Mendoza. Los uniformados conversaron con los hombres que se encontraban apostados allí, tomaron nota y se fueron. Posteriormente, el cuerpo de Montecino -herido o muerto- fue depositado en el baúl de un vehículo y partieron todos en dirección sur (ver testimoniales de Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta., 257 vta., Francisco González a fs. 108 vta. y Pedro Estanislao Gallardo a fs. 129 vta., 258 vta.).
Se sabe que la persona asesinada o malherida en el domicilio del matrimonio Gutiérrez era Montecino por la descripción que realizaron los vecinos, que coinciden con sus características personales. Lo describen como "un joven que veían en la casa de los Gutiérrez, no saben si pagaba pensión o era amigo del matrimonio, fue visto en varias oportunidades, tenía entre 25 y 27 años de edad aproximadamente, morocho, delgado, alto" (v. testimonios de Elva Vega a fs. 125 y Susana Serra de González a fs. 127 y vta.). También son relevantes los testimonios prestados por la familia de Alberto Gutiérrez, a saber: su tío, Carlos Héctor Lillo (fs. 622) y su madre Celia Lillo, quien denuncia que la persona ejecutada esa noche frente al domicilio de su hijo era Montecino. (v. copia de la denuncia presentada ante CONADEP, fs. 184). Al ratificar judicialmente dicha declaración agregó que conocía a Montecino porque lo había visto muchas veces y sabía que acostumbraba quedarse a dormir allí, y que supo se trataba él porque se lo dijo un vecino de su hijo de nombre Pedro Dardo Castillo (fs. 176).
3.4 Prueba común a los sucesos precedentes. Los hechos aquí relatados han sido reconstruidos sustancia/mente a partir de la abundante prueba testimonial producida en la causa y citada pertinentemente -sin perjuicio de la prueba documental que ya ha sido reseñada- Es que, según indicamos, el operativo fue de tal magnitud que los vecinos -unas veinte personas aproximadamente-, pudieron observar con claridad lo que ocurrió. Tal es así, que el mismísimo Jefe del D-2Pedro Dante Sánchez Camargo, en la declaración Indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 y ss. (cuya copla obra a fs. 1024/1036), al preguntársele si conoce de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que "si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16°de Las Heras, tengo entendido q ue contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamlento."
Asimismo, y según ya fuera adelantado, es contundente la prueba documental -vinculada con los hechos señalados- que obra incorporada en estos autos, y que valoraremos a continuación. Así, a fs. 2/14 corre agregada documentación remitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos a la Cámara Federal de Apelaciones donde consta la ya citada denuncia ante la CONADEP que fuera presentada por Celia Lillo de Gutiérrez, así como una acción de Habeas Corpus también presentada por ella en favor de su hijo y su nuera.
Adicionalmente, a fs. 79/85 se incorporan actuaciones de la Comisaría 16, copia del libro de novedades del día 09/04/1977 y una nota de resumen del Sumario de Prevención N°187, datado el 19/0 4/1977, e instruido por Villar (sólo se consignan estos datos en la nota). A fs. 139 se agregan más copias del libro de novedades y a fs. 1338 se reserva por caja de seguridad el libro de novedades de la Comisaría 16 correspondiente al período 08/04 al 11/5 de 1977. Ahora bien, de las constancias del libro de novedades correspondientes al 09 de abril de 1977, surge que durante todo el día Rubén Camargo (policía instruido en la lucha contrasubversiva conforme surge de su legajo personal) o Juan C. Ponce (subco-misario que había prestado funciones en el D-2), salen en el móvil "Oscar 47" conducido por Miguel Ponce. Pero fundamentalmente, consta que a las 00:10 hs. el Principal José López, el Subinspector Rubén Camargo y el Cabo Morales, en el móvil "Oscar 47" conducido por el Agente Miguel Ponce "sale a calle Paso de los Andes y Doctor Moreno de esta localidad por razones de servicio" (hora y lugar en que se produjeron los hechos referidos a Montecino).
Por otro lado, a fs. 262 obra informe de la Policía de Mendoza por el cual se Indica que el móvil "Oscar 47" se trataba de una camioneta Dodge D-100, modelo 1973, dominio M-145.216 pintada con los colores azul y blanco de la policía que estaba asignada a la Comisaría 16. En consecuencia, la camioneta que vieron los vecinos en el operativo antes relatado, coincide con el móvil Oscar 47.
Asimismo, como consecuencia de una solicitud de Informe y documentación cursada por el Juzgado de Instrucción Militar-JIM83- (fs. 78) al Jefe de la Seccional 16 de Las Heras, obra en autos (a fs. 86) el informe respectivo remitido por Raúl Oscar Méndez, Comisario de la Seccional 16 al Jefe del Departamento, Secretaría General de la Policía de Mendoza. En éste, se consigna que dicha dependencia policial Instruyó un sumarlo de prevención a partir de la denuncia formulada por la Sra. Celia Llllo de Gutiérrez en fecha 12/04/77 (foja 12 del Libro de Novedades y fs. 146 y vta. de autos). Asimismo, Informa que en el Libro de Sumarlos N°2, folio N°93, y registro 187 se le e: "Fecha 9.4.77. Causa. Privación Ilegítima de la libertad. Deponente. Del la de Gutiérrez, Radiograma, avoque. Avoque. Informe de averiguaciones, nota resumen. Victima Manuel Alberto Gutiérrez. Imputado N.N. Interviene 4° Juzg. Inst. Instruye Villar. Sale 19.4.77. Observ. En 6 fs.". Conforme tales constancias, los sumarios de prevención debieron ser remitidos al Cuarto Juzgado de Instrucción, no obstante -según consta a fs. 563-el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza informó que no había tenido ingreso ninguna causa N°30.076, caratulada "Fs. en av. Delito a: Manuel Alberto Gutiérrez" (cabe destacar, no obstante, que el citado informe fue remitido por el Octavo Juzgado de Instrucción, y no por el Cuarto).
Por otro lado, corresponde referirnos al citado Consejo de Guerra que fuera seguido contra Hilda Nuñez -N° 8I7-4007-4 7, Consejo de Guerra Especial Estable N° 16-. Al respecto, y según adelantam os en esta misma requisitoria, debemos recordar que dicha causa fue denunciada de falsedad por el Dr. Alfredo Guevara en representación de Constancio Montecino. En efecto, en su presentación de fecha 18/02/1987 (fs. 276/277) el denunciante indicó que habían existido actuaciones sumariales N° 37 y N° 1 del D-2 en las que se consignaba el allanamiento y detención de Juan Manuel Montecino, y en las que figuraban el Oficial Manuel Calderón -como sumariante-, el Oficial Hugo. F. Garay -como informante-y el Gral. Maradona -como quien ordenaba la formación de las mismas-. Ahora bien, conforme Indica la denuncia del Dr. Guevara estos sumarlos habrían sido extraviados y transformados en la citada causa seguida en contra de Hilda Isabel Nuñez. En los autos N°74.186-A "Habeas corpus a fa vor de Pérez, Bonoso Antonio" (cuya copia certificada se encuentra reservada en caja de seguridad), el Dr. Guevara se presentó y también denunció esta falsificación. En este último expediente citado, analizó pormenorizadamente las causales de esta denuncia y ofreció prueba en tal sentido.
En el marco de la denuncia formulada en los autos 41.619-B, actuales 012-F, se tomó declaración testimonial en la Cámara Federal de Apelaciones el 20/02/1987 a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Jefe de la Sección de Investigación de la Información (v. fs. 281/282). Fue citado, en tanto Vázquez figuraba como "instruyente" en las actuaciones N° 5 del Libro de Actuaciones Sumariales del Departamento de Informaciones Policiales. En esta oportunidad fue preguntado acerca de las formalidades de los sumarios que se instruían en el D2. Luego fue citado por el Juzgado Federal N° 1 el 30/05/200 6, a los efectos de que ratificare su declaración anterior y expresare qué se le había exhibido en aquella oportunidad, dado que estos libros con la reapertura de las causas en el año 2005 no se encontraban agregados como prueba en ningún expediente; señaló: "por lo que dije pienso que es el libro de actuaciones sumariales de Abril del año 77 que se llevaba en el D2". (v. fs. 641 y vta.)
En esta oportunidad también le fueron exhibidos los prontuarios policiales originales, elaborados por el D5 división Judiciales (los que se encuentran reservados en caja de seguridad ver fs. 564). Aclaró que los mismos no son los que confeccionaba el D-2, y explicó que los prontuarios políticos elaborados en su sección, es decir, sección de la Investigación de la Información donde se asentaba la información política, social, gremial, cultural, subversiva, y religiosa, fueron quemados (ver fs. 641 y vta.).
Ahora bien, volviendo sobre los citados autos 8I7-4007-47, caratulados "Consejo Estable de Guerra c/Hilda Isabel Nuñez", debemos señalar que en estos autos fueron recibidas copias simples de los mismos, las que obran a fs. 574. Al respecto, y en lo que se vincula con las víctimas de esta causa comprendidas en esta requisitoria, debemos señalar -además de lo ya dicho- que en tales actuaciones figura Juan Manuel Montecino como prófugo, lo cual resulta concordante con una nota al Jefe del Departamento 5 Judicial firmada por Juan Agustín Oyarzábal por la cual se solicita la captura de Juan Manuel Montecino, y se reproduce la orden del día N°20170 (fs. 1043/1044).
Por otro lado, cabe recordar que obra también en autos el ya citado trámite de habeas corpus promovido a favor de Montecino por su padre Constancio Montecino, iniciado el dos de marzo de 1984 -expediente N°41.436-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Montecino, Juan Manuel"- (obrante a fs. 668/756). A partir de los informes evacuados surgió el pedido de captura que pesaba sobre Montecino. El Juez Federal Gabriel Guzzo hizo lugar al recurso de Habeas Corpus, y ordenó cese del pedido de captura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en junio de 1984, fundando su resolutivo en el art. 70 de la ley 22.928 derogó las leyes 21.460 y 21.461, en tanto el sumario militar en el que se había dictado la orden, se fundaba en esos cuerpos normativos (fs. 727 vta. y 728).
Por último, debemos señalar que a fs. 1339/1344 y 1345/1348 constan copias certificadas de las órdenes del día N° 20.244 y N° 22.269 -de fechas 29/04/1977 y 06/06/1977, respectivamente-, en las que figura la averiguación de paradero de Manuel Alberto Gutiérrez Lillo, se consignan sus datos personales y se solicita que comparezca a prestar declaración indagatoria a la Tercera Fiscalía Correccional en Av. de lesiones culposas -Expediente 66.181-.
4. Causa 056-F (Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Nelly Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez, Nora Otin, Luis César López Muntaner, Gisela Tenembaum y Billy Lee Hunt |5|)
4.a. Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez. Conforme surge del escrito de la querella (v. fs. 6/9), de la denuncia formulada ante la CONADEP (v. fs. 43/58), y de las diversas declaraciones testimoniales brindadas por Mafalda Pérez (160/162), Isabel Guinchul de Pérez (62, 89/90, 538/539), Albino Pérez (63, 148/149) y Rosa Antonia Peréz (633/634) familiares de las víctimas; Jorge Pérez -oriundo de General Alvear- y Gloría Fonseca -cordobesa- eran pareja y militaban en la organización Montoneros.
Desde 1970 hasta 1975 vivieron en Córdoba, lugar en que se conocieron, y desde donde tuvieron que huir por la persecución desatada en su contra. Ese año se instalaron en una casa ubicada en el Barrio Tamarindo I de Las Heras, propiedad de Albino Pérez -Padre de Jorge-. A fines de 1976 la propia familia Pérez -que por entonces vivía en General Alvear- hizo lo propio y se refugió en Mendoza, en la misma casa del Barrio Tamarindo I. Al respecto Albino Pérez declaró en el marco de esta causa que, previo a venirse a Mendoza "gente extraña" había aparecido por su casa en General Alvear preguntando sobre ellos y sobre su hijo Jorge. Cuando se mudaron, los extraños preguntaron a los vecinos el nuevo domicilio de la familia y cómo era el camión en el que transportaban los muebles (v. su testimonial de fs. 148 vta.).
Posteriormente, Jorge Pérez y Gloría Fonseca compraron un departamento en la calle Rivadavia de Godoy Cruz, mientras la familia Pérez (compuesta por los padres de Jorge, Albino Pérez y Mafalda Pereyra, por sus hermanos Graciela, Rosa, Gustavo y Verónica y por un primo que se había criado con ellos de nombre Virgilio Ponce) permanecieron en la casa del Barrio Tamarindo I.
La pareja vivió poco tiempo en ese departamento, ya que Pérez se enteró por el diariero que estaban preguntando por él (v. testimonio de Rosa Pérez, fs. 3231/3234). Entonces, se instalaron en casa de su tío Emiliano Pérez, hermano de Albino, distante a unas diez o doce cuadras de la vivienda de este último, esto es, en la calle Lucio V. Man si Ha, del departamento de Las Heras (conforme declaraciones ya citadas).
En esos días, existió un episodio que merece destacarse: ya radicados en Mendoza, Jorge Pérez, Gloria Fonseca y una amiga de la pareja llamada Elvira Orfila Benitez (que sería secuestrada de la casa de Julio Pacheco el 7 de abril de 1977) fueron invitados a una fiesta de compromiso en la casa de una familia de apellido Fredes. La hija del dueño de casa se comprometía con un oficial o suboficial de la aeronáutica. Entre los presentes se encontraba el Oficial de Inteligencia de la Fuerza Aérea Armando Olimpo Carelli. En esa oportunidad se tomaron fotos del evento, donde fueron fotografiados Pérez, Fonseca y Benitez con el resto de los invitados. Con posterioridad, la familia interpretó que de este modo habían sido detectados por el aparato represivo, (v. fs. 166 vta./167, Cuerpo I, y testimonial de Rosa Pérez de fs. 3232 vta.).
Ahora bien, conforme la prueba que seguidamente indicaremos, Jorge y Emiliano Pérez -sobrino y tío, respectivamente- fueron detenidos el 6 de abril de 1977 en la casa de este último, continuando ambos hasta la fecha desaparecidos.
Las tareas de inteligencia para efectuar el citado secuestro habían claramente comenzado tiempo antes. En efecto, entre otros elementos que serán señalados, Antonia Pérez y Virgilio Ponce han declarado que unos días antes del secuestro (hecho ocurrido en la vivienda se presentaron en la casa de Albino Pérez unos hombres que dijeron ser trabajadores de Agua y Energía y que, incluso, estaban caracterizados como tales. Estas personas solicitaron ingresar para realizar una inspección; en la casa se encontraba solamente Virgilio Ponce, quien se los permitió. Una vez dentro "miraron todo; luego dijeron que no era nada y se fueron. A nosotros nos pareció raro y días antes de los operativos yo fui a averiguar a Agua y Energía, allí me dijeron que ellos no habían ido, que no tenían autorización para ingresar a los domicilios" (v. testimonio de Rosa Antonia Pérez, fs. 3233 vta. y Virgilio Ponce a fs. 494/495 vta.).
Así, en la fecha del secuestro de las víctimas (6 de abril de 1977), días después de esa falsa "inspección", se concretaron operativos simultáneos en la casa de Albino Pérez y de su hermano Emiliano -en la cual se encontraba Jorge-. En efecto, alrededor de las 17.00 horas, se presentaron en la casa de Albino Perez un grupo de soldados con uniformes verde oliva y personas de civil armadas, movilizados en vehículos con el distintivo de la Fuerza Aérea y comandados por un hombre vestido de civil, con ropa clara, alto, de tez blanca, cabello y bigotes oscuros. Buscaban a Jorge Pérez. El procedimiento duró más de 3 horas y quienes lo hicieron ocasionaron daños en el interior del inmueble y robaron objetos de valor pertenecientes a sus moradores(testimonios de Mafalda Pereyra a fs. 661 y 666/vta.; Rosa Antonia Pérez a fs. 629/634 vta.; Virgilio Ponce a fs. 494/495 vta.). Incluso uno de ellos reconoció a Ponce como "el flaco que estaba el otro día" (ver presentación de Mafalda Pérez ya citada fs. 162),haciendo referencia al día de la "inspección".
Simultáneamente, otro grupo de personas armadas, vestidas de civil y con pelucas, movilizadas en varios vehículos, se presentaron en el domicilio de Elvira Levantino, vecina de Emiliano Pérez. Revisaron su casa y la Interrogaron preguntándole, entre otras cosas, por la gente nueva del barrio. Ante la presión, Levantino indicó que sus vecinos, los Pérez, habían recibido gente nueva, entonces el grupo se dirigió Inmediatamente allí (testimonio de Elvira Levantino a fs. 114/115, Cuerpo I bis). Estos sujetos, conducidos por un hombre de entre 40 y 45 años, encontraron a Jorge Pérez en la casa de su tío Emiliano. Interrogaron a Isabel Güinchul, esposa de Emiliano Pérez, destrozaron el lugar y robaron las pertenencias de la familia, todo lo cual duró alrededor de media hora (testimonio de Isabel Güinchul a fs. 49/51, Cuerpo I; 84/86, Cuerpo I bis; y fs. 538/539; Susana Pérez a fs. 545/vta. y Virgilio Ponce a fs. 494/495 vta).
Conforme los testimonios incorporados a la causa se llevaron a Emiliano Pérez encapuchado y atado en el baúl de un auto y a Jorge Pérez esposado en otro vehículo, uno de estos era blanco y el otro azul, grande, tipo Valiant desconociéndose desde entonces cualquier dato respecto de su paradero (testimonio de Isabel Güinchul a fs. 84/86, Cuerpo I bis; y de Elvira Levantino a fs. 114/115, Cuerpo I bis).
Adicionalmente, debe destacarse que Albino Pérez afirmó que el día del secuestro de su hijo Jorge y de su hermano Emiliano, él llegaba a su domicilio (ubicada, como dijimos a unas diez cuadras de la casa de su hermano, donde se produciría el secuestro de aquellos) en el preciso momento en que se estaba llevando a cabo el operativo (o sea que las dos casas eran invadidas en forma simultánea). Advirtió el despliegue, y se detuvo en la casa de su vecino, a quien preguntó qué era lo que estaba pasando. El vecino le contestó que se habían llevado detenido a su hijo Jorge (cabe advertir que a "su hijo Jorge" se lo habían llevado detenido en el otro domicilio, llama la atención que ese vecino contara en esa oportunidad con ese dato). Pero al parecer no sólo tenía datos sobre la detención del hijo de Pérez: le advirtió a Albino que "hacía tiempo los estaban vigilando, que si no se había dado cuenta que diariamente había un coche parado en las inmediaciones de la cuadra vigilando"(ver testimonial de Albino Perez fs. 148 vta., Cuerpo I bis).
Isabel Güinchul relato que uno de los vehículos que participaron del secuestro de los Pérez había sido visto días antes con personas en su interior, observando las actividades de Emiliano Pérez en las inmediaciones de su domicilio (testimonio de Isabel Güinchul a fs. 85 vta., Cuerpo I bis).
La coordinación entre los grupos de tareas que llevaron a cabo estos procedimientos en domicilios distantes unas diez o doce cuadras entre sí es evidente por cuanto uno de los soldados intervinientes en el operativo llevado a cabo en la casa de Albino Pérez le dijo a Rosa Antonia Pérez, hermana de Jorge Pérez, que "habían realizado un operativo cerca, en una casa muy pobre donde levantaron hasta el piso", lo que coincidía según la testigo con la descripción de la casa de sus tíos (testimonio de Rosa Antonia Pérez a fs. 629/634 vta.); corroborado por relato de Isabel Güinchul sobre los pozos que realizaron en su domicilio (declaraciones citadas). Asimismo, Virgilio Ponce señaló que las personas que participaron de ambos operativos se comunicaban entre sí por radio (testimonio de Virgilio Ponce a fs. 495).
Esa misma tarde, transcurrido alrededor de una hora desde que secuestraran a Jorge y Emiliano, dos personas uniformadas de la Policía que dijeron ser de Investigaciones se presentaron en el domicilio de éstos para "recabar datos sobre las personas detenidas". Pasados diez minutos, arribó al lugar un patrullero con dos o tres personas pertenecientes a la Seccional 16 de Policía de Las Heras con idéntico fin. Una vez que éstos se retiraron, se presentó en el lugar otro patrullero, esta vez del Destacamento El Algarrobal, quienes aconsejaron a Isabel Güinchul realizar la denuncia, lo que concreto dirigiéndose al mencionado destacamento. En el Libro de Novedades de dicha seccional policial consta lo siguiente: "siendo la hora 17.30 hs. comunica el operador del Cdo. Radioeléctrico, que en calle Lucio V. Mansilla de esta jurisdicción, un grupo de personas armadas, habían secuestrado un hombre" (fs. 344/352 vta.). Con posterioridad, estas actuaciones identificadas con el número 13 fueron remitidas en dos fojas útiles a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza (v. fs. 349/351). Al regresar, Güinchul observó que la casa estaba ocupada por personal de Fuerza Aérea quienes le comunicaron que no podría permanecer allí (testimonio de Isabel Güinchul de Pérez a fs. 84/86, Cuerpo I bis).
Al día siguiente, cuatro camionetas identificadas como pertenecientes a la Cuarta Brigada Aérea estacionaron frente al domicilio de la familia de Albino Pérez. De los vehículos descendieron cuatro personas con jerarquía militar que vinieron a levantar una nota respecto a lo sucedido el día anterior. Una de estas personas era quien había comandado ese operativo (testimonio de Rosa Antonia Pérez a fs. 629/634 vta que reconoció entre esos militares a quienes habían allanado Ilegal mente la casa).
Con posterioridad se intentaron recursos de hábeas corpus con resultado negativo. El primero -tramitado en el expediente N° 1990/77- fue remitido por incompetencia al Juzgado Federal NI de Mendoza y rechazado por el Juez Gabriel Guzzo el 19/08/77, con base en los informes negativos evacuados por las diversas fuerzas armadas y de seguridad (v. fs. 201/222, Cuerpo I bis).
El segundo hábeas corpus dio lugar al expediente N° 12.787/78, que fue igualmente remitido por incompetencia al Juzgado Federal N°1 de Mendoza. Evacuados los informes de rigor con resultado negativo, el Juez Guillermo Petra Recabarren citó a la denunciante a los efectos de ratificar o rectificar sus dichos. A raíz de ello, se tomaron una serle de testimonios que dieron como resultado la reiteración de los oficios dirigidos a las diversas fuerzas armadas y de seguridad, todos los cuales volvieron a ser contestados en sentido negativo. En este punto, el Juez interviniente resolvió rechazar el recurso el día 09/08/78, con costas, notificándose el Fiscal Otilio Romano el 11 de ese mismo mes y año (v. fs. 224/277 vta., Cuerpo I bis).
Por último, cabe señalar que a fs. 3259 se agrega legajo CONA-DEP N° 5194 correspondiente a Jorge Albino Pérez re mitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
4.b. Gloria Nelly Fonseca. A la época de los hechos, Gloria Fonse-ca se encontraba en Córdoba, lugar a donde viajaba cada mes a cobrar su sueldo (se encontraba de licencia en su trabajo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba). El día 9 de abril de 1977 regresaba a Mendoza, como tenía previsto. Fue a esperarla a la terminal de ómnibus una amiga de nombre Gabriela, por pedido de la familia Pérez y seguramente para advertirle del peligro que corría; "Gabriela" no ha podido ser identificada aún (v. testimonios de Mafalda Pe-reyra de Pérez obrante a fs. 160, Cuerpo I; y 660 y 666/vta. v. testimonio de Rosa Pérez de fs. 3231 vta de los As. 056-F).
Siempre, según la referencia de esta amiga a la familia Pérez, cuando Gloría bajaba del colectivo se le acercaron dos Individuos vestidos de civil quienes tomándola del brazo, la obligaron a acompañarlos. Su amiga se acercó; los hombres se dieron cuenta que la conocía y la interrogaron de dónde eran conocidas. Había una tercera persona, vestida también de civil, que permaneció con Gabriela interrogándola acerca de su amistad con Gloria Fonseca y tomándole los datos (dirección y teléfono de la casa donde estaría ese día). Finalmente, antes de llevarse a Fonseca, le dijeron que no le convenía juntarse con ella porque estaba implicada en tráfico de drogas (estos datos surgen del testimonio de Mafalda Pe-rey ra de Pérez obrante a fs. 160, Cuerpo I; y 660 y 666/vta. de los As. 056-F).
A fs. 3259 se agrega legajo CONADEP N°5196 corresp ondiente a Gloria Nelly Fonseca remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
4.c.Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Nora Otln. Los hechos relatados a continuación han sido mayormente reconstruidos a partir de la denuncia formulada ante la CONADEP por Nora Otín (verfs. 3259), así como recurriendo a las diversas declaraciones prestadas por ella en el marco de esta causa, ante el Juzgado de Instrucción Militar N°82, la Cámara Federal de Apelaciones, y ante el Juzgado Federal N°1 (ver fs.1442/vta., 1530/153 1, 1566 ,1626/1627, fs. 3228); también se ha acudido al escrito de constitución de la parte querellante.
Julio Pacheco, apodado "el Lobo", era estudiante de arquitectura en la Universidad de La Plata, donde comenzó su militancia en la JUP junto a Luis César López Muntaner. Estaba casado con Nora Otín, embarazada a la época de los hechos. Debido a la persecución que sufrían los estudiantes universitarios en aquella ciudad, decidieron mudarse a Mendoza. Afirma Otín, que un día en una calle de La Plata "unos tipos le apuntaron a Pacheco con un arma y le advirtieron que la próxima no se salvaba" (ver testimoniales prestadas por Nora Otín ya refe-renciadas).
Ya en esta provincia, el matrimonio se instaló en el Departamento de Las Heras -calle Sargento Cabral al 1000 - lugar en que también residían transitoriamente Elvira Orfila Benítez y su pequeña hija. Benítez era oriunda de San Juan y pesaba sobre ella un pedido de captura inserto en la Orden del Día 16/02/77 (v. fs. 2249 vta. y 2421/2424) por lo que vivía en clandestinidad en Mendoza desde hacía un tiempo atrás. Primero fue alojada por Jorge Albino Pérez y Gloria Fonseca y luego -por pedido de Pérez- con Julio Pacheco y Nora Otín, todos oriundos de Gral. Alvear y compañeros de militancia de Benítez (testimonio de Olga Markstein a fs. 1161/1162) -recordemos que a la fiesta de compromiso en casa de la familia Fredes, Pérez y Fonseca habían concurrido con Benitez-.
El día siete de abril de 1977 Pacheco salló de su casa rumbo al trabajo a las 6.30 horas, pero nunca llegó. Trabajaba en la empresa constructora Natalio Falngold en Godoy Cruz (v. fs. 1566 de los autos arriba citados). Esa misma mañana y alrededor de las nueve horas, Nora Otín salló del domicilio para Ir al médico y regreso cerca del mediodía. Allí se encontró con la casa ocupada por civiles armados: eran tres hombres, uno de ellos con peluca y maquillaje en el rostro. Estos la interceptaron rápidamente y la condujeron a un vehículo Fiat 125 o 128 sin patente color cía rito, manteca o amarilllto (ver testimonial de Nora Otln de fs. 3228), conducido por una cuarta persona disfrazada con peluca y con los ojos pintados.
Antes de ser secuestrada Otín comprobó que Elvira Benítez no estaba allí. Los mismos captores, jactándose, le dijeron que su marido estaba "detenido" y que no lo volvería a ver. La trasladaron con los ojos vendados a un lugar desconocido y al que llegaron luego de andar unos 15 minutos. Le apuntaron con sus armas en la cabeza y le gatlllaron varias veces, además le robaron el sueldo recién cobrado que llevaba en su bolso (ver testimonio de Nora Otín obrante a fs. 1626/1627). Alrededor de dos horas después fue liberada en el Parque San Martín, en una zona al oeste de la Universidad, por donde pasaba el ómnibus. Le dijeron que no regresara a su domicilio, razón por la cual se fue a Gral. Alvear donde vivían sus padres. Seis días después dio a luz. Supo luego, por los vecinos que su casa fue saqueada (conforme las testimoniales ya referenciadas de Nora Otín a fs. 1530/1531). Después del secuestro de Pacheco y ya en General Alvear, Otín siguió siendo hostigada por personas de civil.
Por su parte, Elvira Benítez había permanecido esa mañana en el domicilio de los Pacheco junto a su hija. Cerca de las 11:00 hs. habrían ingresado a la casa por la fuerza, un grupo numeroso de personas que vestían de civil y portaban armas de diversos calibres. Se llevaron a Benítez y ocuparon la casa hasta la llegada de Nora Otín -que derivaría en su secuestro, ya relatado-. Victoria quedó al cuidado de los vecinos y un llamado anónimo informó a sus abuelos de esta situación, por lo que días después éstos vinieron a Mendoza a buscar a la niña (v. testimonios de Nora Otín de fs. 3228/3230, y testimonio Victoria Benitez, fs. 3/35/3236).
En la declaración indagatoria que Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, jefe del D-2 a la época de los hechos, prestó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza recordó un operativo llevado a cabo en calle Sargento Cabral al 1000 de Las Heras donde detuvieron "a una señora Espósito" y "a un ciudadano" cuyo nombre no recordó, y - agregó- en el que tuvo participación personal del D-2 (declaración Indagatoria de Sánchez Camargo a fs. 405 de los As. 012-F). Hay que tener en cuenta que entre los vehículos con los que contaba el D-2 en esa época se encontraba un Fiat 125 color crema, el mismo que Intervino en el secuestro y desaparición de Salvador Moyano entre otros casos (ver sentencia recaída en as. 001-M del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Mendoza) y que coincide con el vehículo mencionado por Otín, como antes vimos.
El 14/04/78, Segundo Cipriano Benítez Interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija Elvira Orfila, el cual fue rechazado el tres de mayo del mismo año por el Juez Federal Gabriel Guzzo, en base a los informes que en sentido negativo fueran evacuados por las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza (v. fs. 2290/2307 vta., siempre de los autos arriba citados). Asimismo, envió cartas al Episcopado Argentino y presentó denuncia ante la CONADEP, (3241/3243, 3240).
Por su parte, Nora Otín también interpuso hábeas corpus a favor de su esposo en 1984, también rechazado (fs. 1545 y ss.). En su testimonial recordó que había presentado otros con fecha anterior, pero no se encuentran agregados a la causa. Asimismo, a fs. 3259 se Incorpora legajo CONADEP N° 5217 correspondiente a Miguel Julio Pacheco remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
4.d.Luis César López Muntaner, Ana María Moral |6| y Gisela Tenembaum.
Luis César López Muntaner, alias "Indio" o "Negro", y su esposa Marta Lastrucci, embarazada a la época de los hechos, eran oriundos de La Plata donde él estudiaba arquitectura y militaba políticamente en la JUP y en la JTP junto a Julio Pacheco (conforme escrito de constitución en querellante obrante a fs. 1120/1122, y testimoniales de Nora Otín v. fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566 ,1626/1627, fs. 1631).
Decidieron mudarse a Mendoza, siguiendo a Pacheco y Otín (recordemos también embarazada) que ya se encontraban en esta ciudad desde marzo del 76. Buscaban de este modo, escapar a la persecución política que sufrían todos los militantes en La Plata y más concretamente, a ellos, luego de que el 16 de setiembre de 1976 Francisco López Muntaner, hermano de Luis César, fuese secuestrado y desaparecido en la llamada "Noche de los lápices". Al llegar a Mendoza se establecieron durante un tiempo en la casa de Pacheco-Otín. Luego de unas semanas, cuando López consiguió trabajo en esta Ciudad, se trasladaron a una pensión ubicada en calle Godoy Cruz 2700 del Departamento de Guaymallén. Otín relató que tanto ella como su marido desconocían el domicilio de sus amigos por razones de seguridad (v. declaración de fs. 1442/vta.).
Relata Miguel López -hermano de Luis César- que los tres últimos domicilios que tuvo su hermano en La Plata fueron allanados, y saqueados. Agregó que vivía en la clandestinidad allí y que entre otras medidas de seguridad había dejado su puesto de trabajo y sus estudios universitarios. Otro dato relevante que contó Miguel, es que desde Mendoza, su hermano escribió una carta a su madre "muy fuerte sobre lo que ésta podía decir y lo que no podía decir". La madre a su vez le respondía a un poste restante (declaración de Miguel López, a fs. 3220/3221 vta.).
El día ocho de abril de 1977 Luis López Muntaner salló de la pensión a las ocho de la mañana para reunirse con un compañero (posiblemente se trate de Julio Pacheco, quien había sido secuestrado un día antes). Nunca volvió a su domicilio; su esposa, luego de esperarlo varias horas, decidió abandonar la pensión y pasar la noche en la casa de un cuñado de Nora Otín. A la mañana siguiente, tomó un colectivo a Gral. Alvear, se quedó con los padres de Otín y dio a luz el mismo día que Nora (13 de abril de 1977). Actualmente reside junto con su hijo en Italia (v testimonio de Nora Otín a fs. 1442/vta. de los autos 056-F).
López nunca apareció. Sus hermanos Miguel y Emilio reconocieron en sede judicial la fotografía que obra a fs. 1825 como perteneciente al cadáver de su hermano Luis, restos que a la fecha no han podido ser ubicados -el citado cadáver, según detallaremos a continuación, había sido remitido sin identificación junto a otros tres cadáveres NN a la Morgue Judicial el 10 de abril de 1977 por el ejército argentino-.
En efecto, dos de los cadáveres supra citados corresponden a quienes en vida fueran Ana María Moral -cuyos hechos serán examinados a modo ilustrativo en los párrafos subsiguientes al referirnos a los sucesos padecidos por Gisela Tenembaum- y Luis López Muntaner |7|. Ambos fueron remitidos a la morgue tras un operativo realizado por las fuerzas de seguridad en la zona de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima y del Hospital el Carmen -que será examinado en detalle en el acápite subsiguiente- en cuyo marco tales fuerzas consignaron como resultado la muerte de un NN masculino (Luis López Muntaner quien no obstante -como veremos más adelante- no murió en dicho operativo sino que se fraguó la situación para aparentar que así había ocurrido), y la muerte de una mujer una mujer N.N. o Graciela Beatriz Lujan (quien, según veremos era Ana María Moral -pese a que la documentación que portaba consignaba aquel nombre). Ello dio lugar a un sumario ante el JIM N°82, expediente N° 0870250/4 -cuyo objeto fue el de "investigar" la posible comisión del delito de "homicidio simple", por parte del personal de las fuerzas de seguridad del Área 331- (expediente reservado por Secretaría).
Del análisis del citado sumarlo como así también de otros múltiples elementos probatorios, surge con claridad cuál fue la situación montada por las fuerzas de seguridad para encubrir de algún modo los delitos cometidos; no obstante, para mayor claridad suspenderemos aquí este relato y volveremos sobre el análisis del citado sumarlo en los párrafos subsiguientes, al referirnos a los hechos vinculados con Glsella Tenembaum y Ana María Moral.
Ana María Moral y Gisela Tenembaum Conforme se relata en la denuncia presentada por del M.E.DH a fs. 979/999, en el escrito de constitución en querellante de Alberto Moral (fs. 1204/1209) y de Guillermo Tenembaum (1078/1081) y declaraciones testimoniales brindadas por este último y por Olga Markenstein (fs. 1315/1316 1161/1162; y 1307/1308, respectivamente) Ana y Gisela eran oriundas de Mendoza, la primera estudiante de letras en la Universidad Nacional de Cuyo y la segunda estudiante en Universidad Tecnológica Nacional. Como antes se refirió, habían huido de la provincia en 1976 debido a la persecución que sufrían los militantes de la Organización Montoneros a la cual pertenecían. En obediencia a una decisión de dicha organización, se trasladaron a San Juan, lugar donde sus respectivas parejas, Roque Luis Moyano y Alfredo Escámez fueron secuestrados (hechos investigados en causa 476-F).
Ambas registraban pedidos de captura en su contra por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña inserto en la Orden del Día 16 de febrero de 1977 (v. fs. 2421/2424), situación que las obligaba a vivir en clandestinidad, tal como surge de los testimonios de Olga Markstein (v. fs. 1161/1162, Cuerpo VI; y 1307/1308, Cuerpo VII) y Eloy Camus (v. fs. 1717/1718 vta., Cuerpo IX.)
Al recrudecer a fines de 1976 la represión en San Juan -en particular contra militantes de la Organización Montoneros- Moral y Tenembaum regresaron a Mendoza y se instalaron en una casa en calle Italia, entre Salta y Lavalle, del Departamento Godoy Cruz, junto con Juan José Galamba, también perseguido por el aparato represivo (conforme escritos de constitución en querellante y testimonios citados ut supra).
Según indicaremos a continuación, el 8 de abril de 1977 Ana María Moral sería Ejecutada y Gisela Tenembaum secuestrada y posteriormente desaparecida.
En efecto, y según adelantamos, es el propio Ejército el que suministra detalles importantes sobre la relación entre los hechos sucedidos en perjuicio las mujeres nombradas, como también sobre la relación entre tales hechos y los sufridos por López. Es que, según ya mencionamos en parte, los referidos autos 0870250/4 del JIM 82, la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8 efectúa una prevención sumaría que consigna: 1) que el día 8/4/77 a las 20:00 hs. en las proximidades de la Iglesia de Fátima (calles González y Lemos de Godoy Cruz) se ordenó la identificación de dos personas, un masculino y un femenino quienes huyeron, abriendo fuego contra los efectivos; 2) que la mujer fue herida de gravedad y se dirigió al templo para ocultarse, siendo desarmada allí por el párroco y un dragoniante que se encontraba presente -la mujer falleció posteriormente; y 3) que el "delincuente subversivo" en un primer momento logró huir, pero posteriormente fue localizado y abatido. El mayor Puebla, quien firma el acta respectiva, consigna otro dato significativo: "en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza".
Como ocurre en general con la burocracia del terrorismo de estado, los hechos que se consignan en los sumarios o son falsos en su totalidad o tienen sólo algo de verdad. En este hecho, lo verdadero fue que el día 8 de abril de 1977 en horario vespertino las fuerzas de seguridad conjuntas (integradas por militares y policías locales) persiguieron a una pareja en las Inmediaciones de la iglesia de Fátima en Godoy Cruz y que la mujer (Ana María Moral) fue ejecutada en el lugar.
El resto es falso: el hombre que "en principio había logrado huir" nunca fue capturado como dice el sumario sino que, efectivamente, logró huir. Este Ministerio Público está en condiciones de afirmar que ese hombre no era Luis López Muntaner sino Juan José Galamba y el éxito de su huída surge no sólo de las constancias de los autos 687-F (donde está acreditado que Galamba fue secuestrado y posteriormente desaparecido en mayo de 1978, según detallaremos en esta misma requisitoria al referirnos a dicha causa) sino también de las propias constancias policiales, en particular del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza donde se consigna la persecución de esta persona ese día 8 de abril de 1977, sin resultado positivo. En estas actuaciones se consigna "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre Galamba, alias Julián...se diera a la fuga". (fs. 33 del mencionado libro, incorporado como prueba a fs. 3260) Adicionalmente, debemos destacar que la muerte del N.N. ocurrió en horas del mediodía, y los hechos del sumario se producen en la tarde. En efecto, el acta de defunción número 338establece como hora aproximada de la muerte del "N.N masculino" -López- las 12:30 hs, lo cual demuestra que no murió en el mismo procedimiento que Ana María Moral, pues estos hechos ocurren aproximadamente a las 20:30 hs.
Volviendo sobre la persona "fugada", el hecho de que se trata de Galamba se tuvo conocimiento en un primer momento por Olga Markstein, madre de Gisela Tenembaum -quien, como relatamos ut supra, vivía con Galamba y Moral a dos cuadras de la Iglesia de Fátima, en la calle Italia entre Salta y Lavalle-. Markstein afirmó que unos meses después de la desaparición de su hija (ocurrida también el ocho de abril de 1977) les llegó una nota de Galamba diciendo que estaba escondido en un bosque camino a San Martín. Que lo fueron a buscar junto con su marido y él mismo les contó los sucesos de ese día: Gisela había salido muy temprano de la casa de calle Italia a una reunión de militantes Montoneros que se llevaría a cabo en Las Heras; más tarde salló él junto con Ana María Moral y en ese momento llegó la policía, por lo que ambos salieron corriendo en distintas direcciones, ella en dirección a la Iglesia donde fue baleada y él pudo escapar (ver testimonios de Olga Markstein (v. fs. 1161/1162, y 1307/1308).
Conforme surge del testimonio de Margarita Ofelia Luengo -testigo presencial de la muerte de Moral- ésta, herida, buscó refugio en la Iglesia de Fátima pero estando en la sacristía y mientras era asistida por dos fieles que estaban allí, se hizo presente un hombre que indicó a una de los presentes que abriera la puerta que daba a la calle. Según Luengo entraron seguidamente muchos efectivos a la sacristía, algunos estaban uniformados, otros de civil y otros disfrazados como "hippies" quienes aprehendieron a la mujer y la condujeron a la vereda, depositándola en el piso. En ese momento, vio que de un automóvil Falcón verde se bajó "una persona de jerarquía", puso su pie en el pecho de la mujer y mientras le apuntaba con un arma en la frente le preguntó cómo se llamaba y cuántos eran (ver fs. 2731/2732 vta.).En su primer declaración testimonial prestada en el año 1985 ante el Juzgado Militar la Sra. Luengo manifestó "Es entonces cuando sacan a la mujer entre dos señores y la introducen en un vehículo que se encontraba en la puerta de calle y dando una media vuelta se dirigieron por Paso de los Andes al Norte.f...] Quiero recalcar el estado de gravedad en que se encontraba la mujer por el impacto del proyectil en el abdomen; que no obstante, la mujer salió con vida de la Iglesia". (fs. 177/178 de los autos N°48227-F9921, caratulados "Fiscal sobre av./delito" que tramitaran ante la Cámara Federal de Apelaciones" en el que se encuentra agregado el Sumario 3/18 expediente N° AT 4 0950/2618 V 2028/83 Cdo 1559 (CONFUSA) Exp. 74.166-A y 74.174-A -Juzg. Federal N° 1-Mza-).
El 04/05/77, los restos de Ana María Moral fueron inhumados en el cementerio de la Capital de Mendoza, Cuadro 33, Sepultura 234, orden 3 (v. Expte. 08-7-0250/4 del registro del JIM N°82, que o bra como prueba reservada en estos autos). Posteriormente, fueron entregados a la familia por resolución judicial y trasladados, luego de la correspondiente identificación, al panteón familiar (testimonio de Dora Paula Catalina González a fs. 1157).
En este operativo, que culminó con la muerte de Ana María Moral habría sido también secuestrado otro sujeto masculino, quien en un primer momento Intentó esconderse por algunas horas en la por entonces Finca Canónico -actualmente Hlpermercado Libertad- hasta que alrededor de las 20.30 fue localizado (v. testimonio de Ruperto Arrula a fs. 2752/vta.). Sabemos que esta persona no es Juan José Galamba (quien, según ya señalamos logró escapar en esa oportunidad; v. autos 687-F), ni tampoco es el cadáver NN que ingresó a la morgue junto con el de Ana María Moral (que como vimos es López Muntaner). Aún resta determinar si se trata de alguna de las personas que desaparecieron ese día en la provincia o de alguna otra persona.
En cuanto a Gisela Tenembaum, sus padres vieron por televisión la noticia sobre la muerte de Ana María Moral y el allanamiento en el domicilio que compartían. Habían pactado un encuentro con su hija para el día siguiente en la esquina de Paso de Los Andes, pero ésta no apareció; desde entonces no volvieron a saber de ella (testimonio de Olga Markstein a fs. 1161/1162).
Por último, debemos señalar que conforme lo relatado por Carlos Daniel Ubertone, quien fuera detenido en Mendoza desde agosto de 1976 y sometido a Consejo de Guerra, el día que se dictó sentencia en su contra (diez de mayo de 1977) escuchó entre los argumentos del Fiscal que uno de los hechos que se le recriminaban era "conocer a Gisela Tenembaum", con quien supuestamente había intervenido en una "volanteada" y que ésta estaba detenida en dependencias militares (testimonio de Carlos Ubertone a fs. 1320/1321).
4.e. Billy Lee Hunt. Billy Hunt era estadounidense. Nació el seis de mayo de 1948 en Lebanon, Tennessee. A los cinco años se radicó en Argentina junto con su madre y su hermana Evie. Después tuvo otra hermana, nacida en argentina, llamada Nancy. Su biografía se encuentra en el libro Hacerse cargo, pág. 213/218 citado tantas veces por este Ministerio Público en el juicio por delitos de lesa humanidad celebrado recientemente en esta Ciudad. Hunt a la época de los hechos que aquí se tratan, militaba en la organización Montoneros y era estudiante de la Escuela de Periodismo, donde fue presidente del Centro de Estudiantes. Debe recordarse que los alumnos y docentes de dicha institución fueron duramente perseguidos durante 1976, resultando muchos de ellos detenidos y/o desaparecidos. [Conforme surge del escrito de constitución en querellante de Evie Hunt que obra a fs. 1925/1928 así como por sus declaraciones testimoniales prestadas en el marco de esta causa (v. fs. 1800/1801, y 1936/1937, 1949/vta.)].
Algunos ejemplos concretos de la Inteligencia previa sobre Billy han sido dados por Evie Hunt en las diversas declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la Investigación de la desaparición de su hermano (v. fs. 1800/1801, Cuerpo IX; y 1936/1937, 1949/vta., Cuerpo X). Así, comentó la cantidad de veces en que se presentaron personas de civil buscándolo o que preguntaron por él a sus vecinos. En particular ha señalado que una tarde su hermano comentó que habían estado en una manifestación y les habían tomado fotografías, que "los estaban fichando", razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió Irse a vivir a casa de un amigo (v. fs. 1936, Cuerpo X.)
Así, el domicilio familiar de Hunt quedaba en la calle Sobremonte de Ciudad, pero para abril de 1977 y por razones de seguridad, vivía en clandestinidad en el departamento de un compañero de militancia llamado Rafael Bonino, ubicado en la calle Arístldes Vlllanueva, entre Martínez de Rosas y Olascoaga, vereda sur, primer piso (allanado y saqueado, v. al respecto el libro Hacerse cargo, ibid.).
Pesaban sobre él dos pedidos de captura: el primero figuraba en la Orden del Día 27/12/76, donde consta que el pedido de captura había sido solicitado por la VIII Brigada de Infantería de Montaña por Infracción a la Ley 20.840, en el marco de las Actuaciones Complementarias N°3 5 originarias del D-2, y el segundo se encontraba inserto en el Orden del Día del 16/02/77 (v. constancias a fs. 1948 y 1982). Ambos pedidos de captura se encuentran agregados en la copia del Prontuario Policial de Hunt, cuya copia corre agregada a fs. 1956/1985. Incluso en varias oportunidades, aún después de su desaparición, algunos sujetos se presentaron en el domicilio familiar haciendo averiguaciones. En ese tiempo le había comentado a su hermana que estaba preocupado porque varios compañeros no aparecían (testimonio de Evie Lou Hunt a fs. 1800/1801 y 1936/1937).
El día ocho de abril de 1977 salió del domicilio de su novia María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz, manifestándole que retornaría unas horas después. Al día siguiente, preocupada porque Billy no había regresado, María Blanca se comunicó telefónicamente con Evie Hunt dando cuenta de la situación. Desde entonces continúa desaparecido (testimonio de Evie Hunt a fs. 1800/1801 y 1936/1937; y sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada que glosa, en copia, a fs. 1921/1922).
Con posterioridad al hecho, Evie Hunt recibió un llamado anónimo donde se le informaba que Billy estaba en la Penitenciaría. Esto mismo le dijo una mujer en el Palacio Policial cuando fue a preguntar por él. Al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985)- Gerente de Radio Libertador se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (testimonio de Evie Hunt a fs. 1800/1801). Evie Hunt mencionó que transmitió dicho comentario a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible (ver testimonio de fs. 1936/1937).
4.f. María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José |8|. El matrimonio Laudanl-José, oriundos de Mar del Plata, vivían en la clandestinidad en la Provincia de Mendoza, concretamente en la esquina de Uruguay y Alberdi de San José, Guaymallén, en cuyo domicilio funcionaba una Imprenta de la Organización Montoneros. El día diez de abril de 1977 se llevó a cabo un operativo en las Inmediaciones de dicho inmueble, que sus ocupantes pretendieron repeler. De acuerdo a los testigos presenciales, personas de civil rodearon la casa y caminaban por los techos. Laudan! permanecía oculta detrás del auto de un vecino mientras José, parapetado en un hall frente a ella, le dijo "si te ves perdida, tomate la pastilla" (testimonio de Marcos Paulino Vítale a fs. 2750/2751). Luego de un tiempo de tiroteo y gritos, todo quedó en silencio. Los vecinos pudieron observar la presencia de sujetos de civil, de cabello largo y barba, armados; policías uniformados; vehículos de la policía y camiones y efectivos militares (testimonio de María Alejandra Vítale a fs. 2753/2754 vta.).
Se labró un expediente al respecto (número 8-I-7-4013/3 del registro del JIM 82, iniciado el 8/06/77) que obra como prueba reservada en estos autos. Su carátula reza "Prevención sumarial instruida como consecuencia del procedimiento efectuado en jurisdicción del departamento de Guaymallén el día 10/04/77 a las 21.00 horas, luego de resultar abatidos los delincuentes subversivos NN o Gladys Silvia Aparicio y NN o Gregorio Juan Strechaluk". Sus cadáveres fueron remitos junto a los de Moral y López, según fue anteriormente señalado (ver constancias de expediente 8-I-7-4013/3 y 0870250/4 del JIM 82, así como de los autos N°48227-F9921 "Fs. s/av. Delito", pertenecientes a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Asimismo, conforme el testimonio de Antonio Santiago Tello que glosa a fs. 2552/2553, concurrió en una oportunidad como chofer a un procedimiento llevado a cabo en calle Uruguay y Alberdi de San José, trasladando al Teniente Coronel Suárez que era el Jefe de Día en la provincia. Agregó que cuando llegaron al lugar el operativo ya se había hecho, que hubo un tiroteo y que habían detenido o matado a una persona. Efectivamente, quien firma el Informe al que antes se aludió (fs. 52 de los autos 8-1-7-4013/3 del JIM 82 es Arturo Martín Suárez, Teniente Coronel, Jefe de Día).
Por su parte el jefe del D-2, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo afirmó ante la Cámara Federal de Mendoza que personal de ese Departamento participó en un operativo realizado en calle Alberdi de San José de Guaymallén (declaración indagatoria de Sánchez Camargo a fs. 295/301 vta. del cuaderno de pruebas 052-F).
Las necropsias efectuadas a ambos cadáveres en el Cuerpo Médico Forense reveló que éstos presentaban lesiones por proyectiles de arma de fuego: María del Carmen Laudan! en la frente, tórax y hemlclntura Izquierda mientras que Alberto José presentó herida de bala con orificio de ingreso por la región ocular izquierda y penetración en el cráneo, otra herida próxima a su hombro izquierdo y otras dos con orificio de ingreso por cara anterior del tórax. En los dos casos el guantelete en las manos izquierda y derecha respectivamente dio negativo (fs. 39/52 de expediente N°74.174-A, y fs. 17 y vta. Expediente 8 I 74013/3 del Juzgado de Instrucción Militar N° 82, cuyas copias certificadas reservadas por Secretaría).
Los restos de Laudani y de José fueron posteriormente recuperados por las familias de las víctimas e inhumados en la Ciudad de Mar del Plata (testimonio de José Luis Laudani a fs. 1503/vta.).
A.4. CAUSA 067-F
Laura Noemí Terrera, Alfredo Manrique y Celina Rebeca Manrique Terrera
A la fecha de los hechos que aquí se ventilan Alfredo Mario Manrique tenía 24 años de edad, era oriundo de la provincia de San Juan, estudiante en la Facultad de Ciencias Económicas y empleado. A su vez Laura Noemí Terrera tenía 21 años, era maestra y al momento del secuestro trabajaba en una escuela en Anchoris, Luján de Cuyo. Ambos militaban en la organización Montoneros. Estaban casados y tenían una beba de nombre Celina Rebeca Manrique Terrera nacida el 28 de noviembre de 1976. Se domiciliaban en calle Salvador María del Carril 1982 de Gobernador Benegas del Departamento de Godoy Cruz, en una casa de la familia Terrera donde vivía un tío de Laura que tenía un hijo discapacitado (conforme surge del escrito de la parte querellante por medio del cual se constituyó como tal).
El matrimonio y la niña fueron secuestrados el día 24 de julio de 1977 de la terminal de ómnibus de la Provincia de Mendoza. Según relató la Sra. Celia Gil de Manrique ante la CONADEP, ambos viajaron ese día desde San Juan hacia esta Ciudad (v. fs. 44/57). Con posterioridad al arribo del autobús de la línea TAC no se supo más de ellos. Sí es seguro es que alcanzaron a llegar a Mendoza, en tanto el chofer del ómnibus señaló a los familiares de Laura Terrera que en el trayecto de viaje no descendió nadie del coche. Asimismo, señalan María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, que su hermana Laura dejó en la custodia el cochecito de la niña y que el mismo fue retirado ese día, por lo que entienden que el matrimonio llegó a Mendoza y el secuestro se produjo luego de que descendieran del ómnibus (v. testimoniales de fs. 67 y 68).
Ya meses antes del secuestro, según relata María Mercedes Terrera, la familia notó que Laura y su esposo estaban en problemas. Estos se ausentaban por períodos largos de los ámbitos familiares, porque ya sabían que eran investigados y perseguidos. Recuerda que vio a su hermana por última vez cuando ella realizaba guardias en el Hospital Central. Afirma que Laura fue un día a buscarla y se encontraron en la Plazoleta Barraquero donde estaba dando de mamar a su beba. Estuvieron charlando sobre la situación que ella estaba viviendo y la notó muy angustiada; que lloraron abrazadas por un rato y luego volvió al trabajo. Asimismo afirmó que su tía Josefina Scala de Terrera cuidaba a la hija a Laura, mientras ellos trabajaban, y que por ella tomó conocimiento que su hermana y el marido de esta viajarían a San Juan a pasar el 25 de julio, día feriado por ser el día del Patrono Santiago (ver testimonial de fs. 319/320).
Concordantemente, surge del Habeas corpus presentado por Vicenta Scala de Terrera, madre de Laura Terrera, que el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977 para retornar dos días después. Según lo allí relatado, al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le manifestó que su hijo y la familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 a las 20:00 hs en un ómnibus de la empresa TAC.
Relata la Sra. Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa, donde le informaron que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina. La acción de Hábeas Corpus fue rechazada por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas, en tanto todos los informes evacuados dieron resultado negativo (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N° 70.571- D "Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario", Iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).
María Mercedes Terrera relata "cuando mi padre fue a la casa donde ellos vivían, estaba todo en desorden y un tío que vivía en la parte de atrás dijo que habían llegado policías o militares, que habían estado hurgando y que se habían llevado muchas cosas" (v. s. 68).
En las declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, la Sra. Celia Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, además de narrar el hecho ya descrito destacó la circunstancia de que el "cochecito" de la nena -que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C.-había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (ver fs. 127/128). Por su parte, el Sr. Tomás Gil, tío de Alfredo Manrique declaró ante el JIM 83 que al indagar en la Terminal de Omnibús de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. Además señaló que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).
Por último, el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí Terrera, relata los hechos ya referidos, y además agrega, que unos veinte días después del hecho recibió en su domicilio una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruirla carta (fs. 130/131).
Ambas familias buscaron incansablemente a sus hijos y a su nieta, quien a esa altura había sido apropiada. Incluso María Mercedes Terrera junto a su tía Josefina Scala de Terrera tomaron conocimiento de una niña adoptada ya grandecita e hicieron averiguaciones al respecto que las condujeron a un domicilio sito en calle Payró al 1900 del Barrio Trapiche de Godoy Cruz. Una vez allí preguntaron a la dueña de casa por la niña y la señora que las atendió negó cualquier adopción y les mostró un bebé pequeñito y la cicatriz de la cesárea que le habían practicado para el nacimiento. La hermana y tía de Laura Terrera no insistieron y se retiraron del domicilio (ver testimonio ya citado de María Mercedes Terrera).
Ante la falta de noticias sobre el matrimonio y su hija menor, el hermano de Laura Noemí Terrera, Raúl Alberto Terrera instó la declaración de desaparición forzada de su hermana ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. En fecha 03/02/1997 se dictó sentencia en los autos N° 136.9 23 que hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11). En igual sentido, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N° 21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N°22.972 originarlos del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en Informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389). Con posterioridad, el Quinto Juzgado ordenó Inscribir la defunción de Celina Rebeca en vez de la nota marginal que había sido asentada en el acta de nacimiento -no obstante esta partida de defunción, obrante a fs. 428, fue luego declarada nula por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en estos autos-.
Asimismo, corresponde señalar que como consecuencia de un informa ambiental practicado en estos autos (obrante a fs. 287/288) en el que fuera el domicilio del matrimonio Manrique-Terrera al momento de los hechos, la funcionaría actuante -aux. sup. de la Policía Federal de Mendoza y Licenciada en Trabajo Social- pudo entrevistar a una mujer que se identificó como "Chicha" (que habita en el domicilio de Salvador María del Carril 1991, sin especificarse más datos personales), quien afirmó "conocer a la familia Terrera. Para el año 1977 una chica joven, casada y con una bebé vivía en el lugar y al fondo su tío, hermano del padre también de apellido Terrera, junto a un hijo discapacitado". La tal "Chicha" indicó haber conocido, por comentarios de los vecinos, que la pareja había desaparecido. Siempre de acuerdo al acta respectiva, la auxiliar actuante informó (sin especificar la fuente) que en la calle Salvador María del Carril 1949 vive una "señora Ana" que "conocería todas las historias" y dejó constancia que al momento de la entrevista esta persona no se encontraba en su casa. Por último, en el marco de la citada diligencia, la funcionaria citada entrevistó a una tal "Sra. Angela" con domicilio en calle Juan José Paso 702, (J.J. Paso y Salvador del Carril) que manifestó recordar que "para la época de los militares en la casa de adelante vivía un matrimonio con una niña que desaparecieron. Familiares de los Terrera y que allí también vivía un Terrera con un hijo discapacitado."
A la vez, debe destacarse que en estos autos -con fecha 01/02/07 (a fs. 295/297), la parte querellante (MEDH) denunció el posible hallazgo de Celina Rebeca Manrique. A raíz de ello, a fs. 298 prestó declaración testimonial Elba Morales, representante del MEDH quien relató diversas circunstancias sobre quien podría ser la menor apropiada, indicando en particular que a partir de una denuncia recibida por ese Organismo se había tomado contacto con Adriana y Sandra Videla, primas de una mujer llamada Silvina Guiraldez -quien podría ser Celina Manrique Terrera-.
Adriana y Sandra Videla relataron en la oficina del MEDH (y luego confirmaron en su declaración testimonial en estos autos, v. fs. 416/417 y 451/453 respectivamente) que Silvina Guiraldez fue adoptada cuando ya era "grandecita". Que Adriana y Sandra tenían por entonces 10 y 12 años, respectivamente, cuando llegó la niña a la familia, hecho que por su significación recuerdan muy bien. Que pasados los años, una amiga les acercó la foto de Celina Rebeca que figuraba en diversos afiches y panfletos de la Red Nacional por el Derecho a la Identidad. Al ver la foto, advirtieron que era igual a su prima Silvina. Relató Adriana que escuchó en una conversación entre su madre, Benita Irene Sánchez y su madrina (la madre de Silvina), y que esta última había manifestado lo siguiente: "se que sus papás habían muerto, que los habían matado en San Juan, que eran montoneros, yo no sabía qué era eso, y además escuché que la niña era de Buenos Aires, nunca supe en realidad que eran de Mendoza". Además Adriana mencionó en su declaración, que la niña se la había entregado un policía al padre y que su nombre era Rebeca. Sandra Videla a su vez recordó haber escuchado estos comentarios. Asimismo, ambas primas tomaron conocimiento por las diversas conversaciones mencionadas que los familiares de Rebeca la fueron a buscar en alguna oportunidad, "yo creo haber escuchado que en algún momento alguien fue a buscar a Sil-vina" relato Sandra. También manifestaron que Gustavo Guiraldez, hermano de Silvina sabía que ella era adoptada.
Luego de que las primas se entrevistaran con personas del MEDH, Sandra le comentó a Silvina que era adoptada, le mostró fotos y le dijo que existía la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos y que su familia la estaba buscando. Silvina Guiraldez se presentó en las oficinas del MEDH e inmediatamente se reconoció en la fotografía del matrimonio Manrique Terrera junto a Celina Rebeca (conforme surge de las declaraciones de ambas primas citadas precedentemente).
Seguidamente, Silvina Guiraldez se presentó ante el Tribunal, oportunidad en la que relató lo ocurrido luego de que tomara conocimiento de los hechos y en este acto prestó conformidad para la realización del estudio de ADN (A fs. 313/317). Consecuentemente, se practicó extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v. fs. 340). El informe de esta entidad de fecha 07/03/2007, obrante a fs. 353/362, confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera. Consecuentemente, a fs. 394/396 el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo.
El 20 de marzo de 1982, y a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí, se habían Iniciado, a Instancias de Madres de Plaza de Mayo, las actuaciones N°A-12 2, caratuladas "Terrera, Isidro Ramón s/denuncía", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Capital Fe deral (reservados por Secretaría). En el marco de dicha causa, la familia Terrera había prestado muestras de sangre en el Hospital Dr. Carlos G. Durand en agosto del año 1990 (fs. 300 de los autos mencionados). Luego de que se restituyera la identidad a la niña apropiada, el Juez Federal Walter Bento solicitó a su par de Capital Federal se declare incompetente y remitiere tales actuaciones; lo que ocurrió en fecha 20/04/2007 -siendo dicha causa remitida al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza- (fs. 734/735 de los autos A-122).
Recordemos a modo ilustrativo, que en forma previa a las actuaciones que aquí se han reseñado, la causa original en la que se investigaban los delitos que aquí han sido examinados -autos n°49.1 67-M-2.566- y que luego diera lugar a estos autos 067-F- fue archivada en fecha 16 de septiembre de 1987; archivo claramente arbitrarlo que es motivo de Investigación en los autos 636-F, en aras de determinar la responsabilidad penal que pudiere corresponderles a los magistrados actuantes, en tanto la ley n°23.521 -en cuyo marco tuvo lugar el citado archivo- expresamente exceptuaba en su artículo 2° la aplicación de la obediencia debida como causal de impunidad para "los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsi-va de inmuebles" (ver al respecto autos 636-F, caratulados "Fs. c/ Guzzo, y otros s/ averiguación al art. 144 bis").
A.5. CAUSA 125-F
Luis María Vázquez Ahualli
Luis María Vázquez fue Secretario Gremial del Sindicato de Obreros y Empleados Públicos de Mendoza (S.O.E.P.) desde el mes de mayo de 1972 hasta la disolución de su gremio en enero de 1974. Según su testimonial prestada ante el TOF N° 1 en el juicio oral y público que tuvo lugar en los autos 001-M, este sindicato era combativo, y tanto Vázquez como sus compañeros de trabajo, tuvieron una militancia gremial "muy fuerte" en la provincia.
Durante el año 1975 Vázquez trabajó en el Ministerio de Educación y Cultura del Gobierno de la Provincia -Depósitos de Suministro-, ubicado en calle Bandera de los Andes casi Cañadita Alegre del departamento de Guaymallén (cf. surge de su testimonial de fs. 57/59; de la declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M antes mencionada y del informe de la Dirección General de Escuelas de fs. 521/547).
El día 1° de diciembre de 1975 aproximadamente a las 09:00 horas se presentaron en su lugar de trabajo dos personas con uniforme del ejército y requirieron a su jefe -de apellido Reynoso- la presencia de Vázquez; luego procedieron a detenerlo (v. declaración de fs. 57/59 y declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M). Al salir a la calle, observó que en la puerta había camiones del Ejército, una camioneta y una ambulancia a los que se sumaba un círculo de soldados armados apuntando hacia el lugar donde él se encontraba. Estos le ordenaron subir al camión; una vez en su interior observó que en el suelo había una chaqueta militar que cubría un arma larga, por lo que se desplazó del lugar en el que estaba, alejándose del arma. Este movimiento provocó que lo insultaran y le ordenaran que se ubicara nuevamente al lado del arma, cosa que no hizo. Luego, le ordenaron bajar del camión y lo metieron en una camioneta; le vendaron los ojos, le ataron las manos en la espalda, lo tiraron al piso e iniciaron la marcha.
Conforme surge de su relato, fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, en calle Boulogne Sur Mer. Una vez allí le ordenaron que se colocara contra la pared y fue víctima de un simulacro de fusilamiento. Posteriormente, comenzaron a golpearlo entre vahas personas, mientras lo insultaban y lo acusaban de terrorista y subversivo hasta que llegó otra persona que les dijo que dejaran de golpearlo "porque estaban por llegar quienes se iban a encargar de él". Mientras permaneció en esa dependencia militar, Vázquez sufrió tres simulacros de fusilamiento y fue torturado en reiteradas oportunidades con picana, golpes, submarino y demás modos de tortura; además de estar por varios períodos encapuchado y atado con alambre, padecimientos que detalló en su declaración prestada ante el TOF n° 1. También señaló que cada tanto les daban de comer y éste era el único momento en que le sacaban la capucha. De las personas que estaban a cargo de los detenidos, únicamente pudo recordar a Migno que, siempre según Vázquez, era quien dirigía todos los operativos.
Vázquez recordó haber estado detenido en ese lugar junto con José Lozano, Oscar Eduardo Koltes y José Moriña. Con relación a estos tres, dijo que en una oportunidad que fueron llevados a Campo Los Andes donde fueron torturados. A partir de este momento Vázquez no volvió a tener noticias de Moriña. Este acontecimiento, también ha sido relatado por Oscar E. Koltes en su informe ante la CONADEP que obra en los ex-autos 108-F y Ac. 107-F hoy autos 003-F y Ac. (fs. 19326 y ss.).
El día 19 de diciembre de 1975 Luis María Vázquez fue trasladado en un camión del ejército a la Penitenciaría Provincial (cf. sus declaraciones testimoniales ya mencionadas; su prontuario penitenciarlo N° 56114 -obrante como prueba documental en esta causa- y los datos extraídos de la compulsa del Prontuario n° 56114, correspondiente a Luis María Vázquez Ahualll cuya constancia obra a fs. 324/325; a su vez, a fs. 84 obra un certificado emitido por la Penitenciaría Provincial que Indica que Luis M. Vázquez Ingresó a ese establecimiento el día 20 de diciembre de 1975 "a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto tres mil novecientos setenta y tres barra setenta y cinco..." -al respecto cabe aclarar que si bien en este certificado se indica que la fecha de ingreso fue el día 20 de diciembre, en la portada del prontuario y en sus primeras fojas figura como fecha de ingreso el día 19 de diciembre de 1975).
Según surge de fojas 3 del prontuario mencionado, fue el Oficial Inspector Orlando Carlos Rosas de la Policía de Mendoza y personal a sus órdenes quienes trasladaron a Luis María Vázquez; a Fernando Carón; a José Heriber-to Lozano; a Juan Carlos Montaña; a Elisa Laura Botella y a Samuel Rublnsteln hacia ese establecimiento penitenciario.
Ha declarado que en este lugar le sacaron la venda de los ojos por primera vez y que fue alojado primero en el Pabellón n° 6 -hasta el golpe de estado- y luego en el Pabellón n° 11. Luis María Vázquez ha coincidido con todos sus compañeros de cautiverio en cuanto a que a partir del golpe del 24 de marzo de 1976 y con el cambio de autoridades respectivo el trato recrudeció, con castigos y sesiones de tortura en la "peluquería" del penal. Vázquez también afirmó haber sido testigo presencial de las torturas impartidas a Nerio Neirotti.
En su testimonial prestada ante el TOF n° 1 de Mendoza, recordó haber sido sancionado producto de una requisa efectuada en el mes de enero de 1976 por el Teniente Pelegero. Que en esa oportunidad y por haber manifestado que "ya les iba a tocar a ellos" lo llevaron a "los chanchos", como se llamaba el lugar de castigo (sobre este aspecto, ver nota obrante a fs. 6 de su legajo penitenciario en la que se resuelve la sanción de siete días de castigo en celda de aislamiento). Asimismo, mencionó que era común que personal del Ejército ingresara al penal a efectuar requisas.
También recordó haber solicitado al Director de la Penitenciaría tener visitas de sus hijos, junto con Atilio Luis Arra, petición denegada en un primer momento (v. fs. 12 y vta. del Prontuario Penitenciario -denegación firmada por Tamer Yapur) y luego concedida.
En la Penitenciaría, Luis M. Vázquez recordó haber estado detenido con Raúl Aquavlva, Ángel Bustelo, Guillermo Martínez Agüero, José Heríberto Lozano, Oscar Eduardo Koltes, Gerónimo Morgante, Oscar Guidone, Roberto Vé-lez, Héctor Chávez y Pablo Seydell entre otros. Dijo que la represión contra los internos del penal era llevada a cabo por los penitenciarios Bianchi, Bonafede y Barrios (v. declaraciones testimoniales mencionadas precedentemente).
Cabe señalar también, que a fs. 14 del prontuario penitenciario de Vázquez consta un pedido de opción para salir del país con fecha 5 de marzo de 1976 el cual fue remitido al Gral. de Brigada Jorge Alberto Maradona -Comandante de la Vlllva. Brigada de Infantería de Montaña- quien contestó que habían quedado sin efecto todas las solicitudes presentadas por el uso de esta opción (v. fs. 15 y 16).
Conforme surge del ya citado certificado emitido por la Penitenciaría Provincial, obrante a fs. 84 de estos autos, Luis M. Vázquez fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata el día 27 de septiembre de 1976, resultando ello acreditado también por su prontuario penitenciario (fs. 19). Ha relatado Vázquez que en ese lugar el trato fue riguroso, con muchos golpes. En su testimonio, recordó que allí mataron a Marcos Ibáñez y que se encontraba con él cuando lo llevaron a la celda de castigo por un motivo banal (declarac. cit).
Asimismo, ha señalado que mientras se encontraba allí detenido, cierto día aparecieron unos oficiales que se presentaron como miembros de la Policía de Mendoza que Intentaron obligarlo a firmar unos papeles. En su relato, Indicó que le iniciaron una causa por la participación en la muerte del agente Cuello de la seccional Primera en febrero de 1976, fecha en la cual él ya estaba detenido. Señala que posteriormente, le iniciaron una causa con relación al E.R.P. (declarac. cit).
Ahora bien, conforme señalaremos, estas causas mencionadas por Luis María Vázquez corresponden al trámite de los autos n°37.893-B "Fiscal c/ Sarrode, Claudio Alberto y otros sobre averiguación infracción ley 20.840" iniciado el 25 de agosto de 1977 (reservado como prueba documental en estos autos). De dicho expediente, surge que el sumario de prevención original fue instruido por la Sección Auditoría del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. A fs. 1/2 obra un acta que da cuenta que el día 14 de junio de 1977 se efectuó un allanamiento en calle Independencia, lote 3, manzana "C" de Godoy Cruz, donde se habría encontrado enterrado en el patio un bulto con diversos elementos. Luego del allanamiento, surge del sumario que el día 22 de junio de 1977 los oficiales instructores se trasladaron a la ciudad de La Plata para tomar declaración a los presuntos responsables de ese material: Claudio Sarrode, Luis María Vázquez, Oscar Eduardo Koltes, José Heriberto Lozano, Atilio Luis Arra, Alberto Jorge Ochoa, Juan Carlos Montaña.
Puede fácilmente comprobarse que el expediente mencionado se inició mientras las personas a quienes se sindican como responsables se encontraban detenidos en la unidad carcelaria de La Plata. En esta causa n°37.893-B a fs. 70 (06/02/1978) Luis María Vázquez Ahualli negó la firma inserta en la declaración de fs. 7/9 -declaración tomada por los oficiales Instructores mendoclnos cuando viajaron a La Plata- en la cual se lo acusaba de integrar "una banda de delincuentes del ejército revolucionario del pueblo, bajo las órdenes de María Florencia Santamaría, alias Teresa; y de haber participado de un ataque al destacamento de El Algarrobal". Es importante destacar que la mayoría de los detenidos sindicados en esta causa también negaron la autoría de las firmas que figuran en sus "indagatorias".
Los autos 37.893-B concluyeron con sentencia de fecha 21 de junio de 1979 (v. fs. 483/493) por la que se absolvió de culpa y cargo a Sarrode, Vázquez, Arra, Lozano, Montaña y Koltes.
Finalmente, conforme surge de su relato, Vázquez fue trasladado entre abril y mayo de 1979 a la Cárcel de Caseros en la Provincia de Buenos Aires desde donde sería finalmente liberado el día 25 de diciembre de 1980. El día anterior a su liberación, lo llevaron a Coordinación Federal y le manifestaron que en cinco días debía presentarse en el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. Al quinto día se presentó en la entidad mencionada y fue atendido por un policía de apellido Góngora, quien le manifestó que tenía que presentarse cada treinta días informando su lugar de trabajo, residencia y sus movimiento (cf. las declaraciones testimoniales antes mencionadas).
En cuanto a las gestiones realizadas por sus familiares a fin de conocer su paradero, en su declaración ante el TOF nro. 1 de Mendoza, Vázquez manifestó que su madre presentó una acción de hábeas corpus "nro. 28.425" ante el 4to. Juzgado de Instrucción, cuyo titular era el Juez Carrizo y otros recursos similares ante la Justicia Federal, además de realizar gestiones ante la Iglesia.
A.6. CAUSA 155-F
Horacio Julián Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihaggle, Carlos Fiorentini, Carmelo Du rán, Rafael Antonio Morán, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain, Ithamar Ismael Castro y Carlos Alberto Venier
1. Horacio Julián Martinez Baca. Hijo del quien fuera Gobernador de la Provincia de Mendoza entre los años 1973 y 1974, relató en su declaración testimonial de fs. 1 y 2, y posteriormente en su declaración ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza en el marco del juicio oral y público en los autos 001-M (audiencia del día 23 de diciembre de 2010) que fue detenido ilegítimamente de su domicilio ubicado en calle 9 de julio 951, 2° piso, D, de la Ciudad de Mendoza el día 30 de marzo del año 1976 alrededor de las trece horas por dos personas vestidas de civil que se Identificaron como policías de la Provincia de Mendoza. Que a su vez estas personas ingresaron a la vivienda y le sustrajeron más de cuarenta libros de diversos autores: Julio Cortázar, Rodolfo Puiggrós y Abelardo Ramos entre otros.
Según surge de su relato, fue conducido al D-2, dependencia donde le tomaron sus datos personales y huellas dactilares y desde allí trasladado al Liceo Militar General Espejo, dónde permaneció en cautiverio por aproximadamente tres meses. Según surge de sus declaraciones, fue maltratado y golpeado. Específicamente indicó que que en ese lugar había un tal "Teniente Fernández" que los amenazaba de muerte y una persona de tez blanca, morocha, con bigotes de estatura mediana de 36 o 37 años que entraba al lugar donde estaban los detenidos y los insultaba y golpeaba. En similar sentido, según indicó, el Sub-Director del Liceo los amenazó en una oportunidad con una ametralladora. Mencionó que en el Liceo había detenidas alrededor de ciento cincuenta personas.
Cabe señalar que, según surge de una constancia que obra en el expediente administrativo N° 329924/92, caratulado "Martínez, Horacio Julián Alberto p/ Ley 24.043" (que se encuentra agregado a fs 256/286), fue puesto a disposición del P.E.N. mediante decreto N°531 de fech a 24/05/1976 (fs. 243).
Conforme surge de sus declaraciones, a los tres meses fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones nro. 8 del Ejército Argentino, lugar que describió del siguiente modo: "era una cuadra o dormitorio grande para unas doscientas personas, todo alambrado en su perímetro con dos o tres metros de alto con dos torretas de ametralladoras en cada extremo, una en el esquinero noroeste y otra en el sudeste". Este lugar - agregó- estaba bajo la custodia del Teniente Migno. Aquí lo sometieron a torturas, mediante golpes y aplicación de picana eléctrica "...y Migno fue el que personalmente me torturo a mí,[...] nos ponían una capucha, y por lo cual no podíamos ver exactamente a quien nos torturaba, pero por el interciso que deja la capucha ente la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que me aplico una vez la picana"[...] "Migno me aplicó la descarga eléctrica creo de 12 voltios, en los genitales y en la encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo al menos se oían voces de tres personas más, incluida la de Migno (ver fs. 2 y vta.)
Señaló también que junto a Migno había otra persona de Aeronáutica que también torturaba y que sabe que pertenecía a esa Arma porque arribaba al lugar en un rastrojero con las Insignias respectivas. Refirió que a la Compañía también Iba un Teniente o Coronel que era el nexo con el Comando de la Brigada y que se apellidaba Gómez Saa y que en algunas oportunidades también iba el Teniente Schroh.
Lo señalado por Martínez Baca, en el sentido de que la Compañía de Comunicaciones estaba bajo la custodia del Teniente Migno, ha sido corroborado por prácticamente todos las personas que estuvieron detenidas en dicho lugar, entre quienes cabe señalar a Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/ 308), Carlos Enrique Abihaggle (fs 327 y vta.), Rafael Antonio Moran (145/147, 796, 869/870) y Juan Alberto Martínez Baca (fs. 2174). En el mismo sentido, los tormentos denunciados por Horacio Martínez Baca son corroborados por otros detenidos tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones, en particular su hermano Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1819/1821, 2174); Carmelo Duran (fs. 144); Rafael Antonio Moran (fs 145/147, 2156/2158); Oscar Martín Gui-done (fs 150/153); Pedro Tránsito Lucero (fs 160/ 163); Alberto Víctor Atlenza (fs. 1815/1816); Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/308); Carlos Florentlnl (fs. 519);José Vicente Nardi (fs 1148) y Guillermo de Paolls (fs 2150) entre otros.
Por su parte, uno de los imputado en la causa 106-F-José Antonio Fuertes- en su declaración indagatoria mencionó a los hermanos Martínez Baca entre los detenidos en el Liceo que recordaba (ver fs. 1985/1987). A su vez, los procesados Tragant y Tradi manifiestaron en sus declaraciones indagatorias que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Co mando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (fs 248/250, 1504/1505 y 1839/1842, 1844/1845 respectivamente).
Conforme surge de sus declaraciones, en septiembre del 1976 Horacio Martínez Baca fue conducido a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo de traslado de extrema crueldad, dirigido por el Teniente Coronel Schroh. Ese operativo comenzó alrededor de las cuatro de la mañana; retiraron a los detenidos de la Compañía de Comunicaciones y los llevaron al aeropuerto. Allí, conforme surge del relato de la víctima, antes de subir al avión Schroh les preguntaba a los prisioneros uno a uno su nombre, los buscaba en una lista y les colocaba una cinta roja o azul en el brazo izquierdo. Relatan diversas victimas conducidas en el mismo vuelo que quienes portaban cinta roja fueron más golpeados y maltratados que el resto. El traslado estuvo a cargo del servicio Penitenciario Federal.
Mientras permanecía detenido en la Unidad 9 de La Plata, presentó un Habeas Corpus en dicha Jurisdicción, el Juez de turno le hizo lugar y ordenó su libertad, pero el Ministerio Fiscal apeló tal resolución. Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuatro años después emplazó al Poder Ejecutivo a liberarlo (conforme el relato de Martínez Baca en sus declaraciones).
A principio del año 1979 Martínez Baca fue trasladado al Penal de Caseros, recuperando su libertad el 17/04/1980, tras lo cual viajo a Estados Unidos (declaraciones citadas). Refierió que en Río de Janeiro, cuando el avión hizo escala en esa ciudad, intentaron secuestrarlo pero el Capitán del avión no lo permitió, salvándole de este modo su vida.
2. Pedro Tránsito Lucero. Conforme surge de sus declaraciones testimoniales (obrantes a fs 160/163 vta, 176 y vta, y ante el TOF nro. 1 en el juicio mencionado, fs. 2410/2411), como así también de la declaración de quien entonces fuera su esposa, Dora Goldfard (obrante a fs. 192/195), al momento de su detención, Pedro Tránsito Lucero se desempeñaba como Jefe de Noticias del Diario Los Andes. La noche del 23 de marzo terminó la edición informando sobre la destitución de la presidenta. Regresó a su domicilio de calle Bolougne Sur Mer N° 35 pasada la media noche. Alrededor de las 01:30 del 24 de marzo sintió fuertes golpes en la puerta y gritos ordenando su apertura. Observó por la mirilla que se trataba de gente del ejército, debido a que vestían uniformes militares. Abrió la puerta e ingresaron al domicilio varios soldados con el rostro cubierto con pasamontañas y fuertemente armados. Tras revisar toda la casa y llevarse algunos libros, amenazaron de muerte a toda la familia y se secuestraron al propio Lucero y a su esposa, Dora Goldfard, por aquel entonces Jueza del Tercer Juzgado Correccional de la Provincia. El matrimonio fue vendado y transportado, él al Liceo Militar General Espejo en un rastrojero, y su esposa en otro vehículo al Casino de Suobflclales en calle Boulogne Sur Mer.
Según las declaraciones citadas, la noche de su secuestro, el Gral. Maradona ordenó detener también a su padre, Pedro Léon Tránsito Lucero -hasta ese momento interventor de la Provincia- y dispuso que también lo alojaran en el Liceo Militar "por razones de seguridad". Según Pedro Tránsito Lucero recuerda, en tanto su hijo mayor era cadete, "estaban las tres generaciones de Lucero en el Liceo Militar". Llegado al Liceo, ingresaron a Pedro Tránsito Lucero a los empujones a un dormitorio de tropas de la compañía de servicios donde llegaron más personas, "muchos periodistas de todos los medios de comunicación de la provincia, otros dirigentes gremiales, alrededor de ciento veinte detenidos".
A la mañana siguiente, un Teniente que se presentó en el lugar les dijo: "ustedes están acá en condición de prisioneros de guerra cualquier intento de fuga será reprimido con la muerte y cualquier desacato a la autoridad será reprimido con la muerte, y leyeron los artículos pertinentes del Código Penal Militar (v. fs 160/163 vta y 176 y vta y declaración de Lucero ante el TOF). Según surge de su relato, durante su estadía en ese lugar, Lucero fue amedrentado constantemente y también interrogado. Recuerda que los interrogadores eran de la Fuerza Aérea y del Ejército, entre ellos dos efectivos apellidados Pagella y Gómez Saa, además de gente del D-2 (uno de ellos, conocido como "el mechón blanco" era "muy feroz"). También había uno de tono porteño y un coordinador que era del D-2, de apellido Rodríguez. Asimismo, menciona que habían dos personas del Batallón de Inteligencia 601 que se ubicaba en calle Emilio Civil y Martínez de Rosas, y que se rumoreaba que allí había torturados. En su declaración ante el TOF, agregó que el Teniente Ledesma estaba a cargo de los presos.
Pedro Lucero recuerda haber sido interrogado una sola vez. Que en esta oportunidad el interrogador le manifestó que como se conocían, se quitara la venda. Era el Suboficial de Inteligencia de la Aeronáutica Pagella, a quien conocía porque concurría constantemente al Diario a llevar comunicados y buscar Información y fotografías de manifestaciones políticas. Indicó que en esa oportunidad le preguntaron cómo funcionaba el directorio del Diario y cómo se decidía lo que se publicaba. Que varios días después fue citado nuevamente por el mismo suboficial a su oficina para comunicarle que su expediente y el de su esposa los habían entregado al General Maradona para poder liberarlos, pero que las ordenes venían del General Menéndez.
Destaca el Sr. Lucero que la incomunicación con el exterior era absoluta, así como la constante amenaza de fusilamiento ante cualquier violación a los reglamentos militares, además de la tortura psicológica por no poder conocer la situación de sus hijas.
Según las declaraciones ya citadas, a fines del mes de abril fue subido en un camión celular tras comunicársele que lo enviaban a la Patagonia. Que en el trayecto fue constantemente amenazado tanto por el chofer como el funcionario que lo llevaba y, luego de tres cuadras, fue bajado en la Penitenciaria Provincial. Conforme surge de su relato, el trato allí fue "durísimo". Fue alojado en el "pabellón de los terroristas", totalmente separado de los presos comunes, sin ventanas, donde castigaban físicamente a los presos y entraban permanentemente a las celdas y ni se podía mirar a los carceleros. Mencionó que en esta dependencia lo interrogaron, y que otros eran interrogados y luego no volvían. Asimismo recordó que varias personas volvieron en muy mal estado de esos interrogatorios.
Finalmente, conforme sus declaraciones ya citadas, el 24/12/1976 recuperó su libertad. Esa mañana se presentó el Coronel Yapur con una orden para liberar alrededor de 10 detenidos. Ha indicado que tuvo que firmar una declaración en la que decía que estuvo detenido y que fue muy bien tratado, que no había recibido apremios ilegales, y que se comprometía a no decir absolutamente nada a nadie de lo que había visto y oído durante el período de su detención. Asimismo, que no ejercería nuevamente su profesión de periodista. Una vez en libertad recibió amenazas telefónicas constantemente. Finalmente decidió salir del país en el año 1978 él y sus tres hijas, dado que su esposa había salido del país en mayo de 1977 hacia Alemania en calidad de refugiada política.
Los hechos relatados por Pedro Tránsito Lucero en sus tres declaraciones son corroborados por Dora Goldfard, su esposa al momento de los hechos, y que fue secuestrada en el mismo operativo, así como por diversas personas que estuvieron cautivas junto con él como José Vicente Nardi (fs 1148), Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1819/1821, 2174), Alberto Víctor Atienza (1814, 1992), Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318), Carmelo Duran (142/144 y vta, 765/766, 867) y Rafael Antonio Moran (fs. 145/147, 796, 869/870, 921, 2156/2158).
Del mismo modo, surge de la prueba documental agregada a fs. 179/183 que Lucero estuvo detenido a disposición del PEN (decreto nro. 1120 de fecha 29/06/1976), hasta que por decreto N°3472 fechado el 29/12/1976 se ordenó su libertad. Asimismo, su prontuario policial consigna en la foja 34, de fecha 10/08/76 que: "En el día de la fecha, en reunión del B.I.M.8 el causante fue puesto en libertad previo haber sido detenido por el citado organismo militar en av. Inf. Ley 20.840."
3. Arturo Marcos Garcetti. Conforme surge de sus diversas declaraciones ante el Juzgado Federal N° 1 y, el Tribunal Oral N° 1 en el marco de la causa 001-M. (fs. 317, 154/155 y 2413/2414, respectivamente), Marcos Garcetti, secretario general del S.U.T.E., fue secuestrado de su domicilio de Coquimbito durante la madrugada del 24 de marzo de 1976 por unas diez o doce personas fuertemente armadas y todas vestidas de civil, pertenecientes -según refirieron- a la policía federal. En su casa estaba su esposa y sus cinco hijos pequeños. Garcetti tenía por entonces veintiséis años. Inmediatamente después del secuestro, su esposa se dirigió a realizar la denuncia y luego fue a la casa de sus padres en La Dormida a contarles lo ocurrido. Cuando regresó la casa estaba destrozada, con todos los vidrios rotos, y faltaban muchas cosas.
Según surge de su relato,Marcos Garcetti fue conducido a la policía federal donde permaneció en un calabozo hasta las ocho de la mañana y luego fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, donde permaneció detenido por un tiempo aproximado de tres meses.
En sus declaraciones ha señalado que en esta dependencia fue interrogado en una sola oportunidad, especificando que lo llevaron caminando y al momento de ingresar al interrogatorio fue vendado. Manifiesta que este lugar estaba a cargo del Capitán Rubén González Viesca (actualmente fallecido), a quien pudo ver (fs. 317, 154/155 y 2413/2414).
Según las declaraciones citadas, a fines de mayo aproximadamente fue derivado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña nro. 8 del Ejército. Indicó que allí no fue interrogadoy señaló que en este lugar estaba un Sr. Migno, que era teniente o capitán y el sub oficial Peralta. "Era como un campo de concentración, estábamos rodeados de ametralladoras y alambrados [...] yo acá no fui sometido a torturas, salvo las psicológicas.[...]Las torturas estaban vinculados a los interrogatorios fundamentalmente porque ahí vimos las consecuencias de las torturas que no se podían ocultar como los moretones.". Comentó Garcetti que a la persona que interrogaban se la llevaban en un camión y le envolvían la cabeza con una manta o toalla, mientras que otras veces eran llevados caminando. También indica que Peralta era el encargado del lugar y de los detenidos.
Otros detenidos en estos centros clandestinos, al igual que Garcetti, mencionan que por lo general los presos no relataban lo ocurrido en los interrogatorios: "los comentarios explícitos eran excepcionales, lo más común era el silencio y la consternación del que fue Interrogado porque uno lo veía como venían, venían quebrados, el silencio en muchos casos era por el miedo a la repercusión de sus comentarlos" (v. declaraciones ya citadas de fs. 317, 154/155 y 2413/2414).
La detención de Garcetti en el Liceo Militar y en la Compañía de Comunicaciones, resulta corroborada por los diversos testimonios brindados por quienes compartieron cautiverio con él en ambos luegares, a saber: José Vicente Nardi (fs 1148), Carmelo Duran (765/766), Rafael Antonio Moran (fs.145/147, 796, 869/870, 2156/2158), Carlos Fiorentini (fs. 519/520), Francisco Rafael Jiménez (fs. 1279/1280) y Osvaldo Aberastain (fs 2013/2015).
Según surge de su relato, Garcetti permaneció detenido en la Compañía de Comunicaciones hasta que fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata en operación conjunta del Ejército con el servicio penitenciario federal el día 26 de septiembre de 1976 (traslado al que ya hemos hecho referencia). Permaneció en esa Unidad hasta el 14 de junio de 1977, fecha en que fue retornado a Mendoza y detenido en la Penitenciaría Provincial, donde permaneció alojado en el Pabellón N°13 de presos políticos hasta el 4 de julio de 1977 en que finalmente recupero su libertad.
Asimismo, cabe destacar que el coimputado en la causa 106-F José Antonio Fuertes en su declaración indagatoria mencionó entre los detenidos en el Liceo que recordaba, a Marcos Garcetti (ver fs. 1985/1987).
4. Carlos Enrique Ablhaggle. Además de ser de público conocimiento, consta en su legajo personal que Carlos Ablhaggle era miembro del Partido Justlclallsta y funcionarlo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Al momento de los hechos que aquí se Investigan tenía 31 años Fue privado de su libertad el día 25 de marzo de 1976. Lo buscaron en su domicilio varias veces, pero dada su ausencia, sus captores le comunicaron a su esposa que debía presentarse en la Municipalidad de Guaymallén. Al concurrir a esta dependencia fue detenido por un oficial del Ejército. Permaneció dos horas allí y luego fue trasladado al Liceo Militar General Espejo.
Manifestó que estuvo en el liceo militar entre un mes o mes y medio, para luego ser conducido a la Compañía de Comunicaciones N°8 (verdecía-ración prestada ante las autoridades consulares de Chile, a fs. 309).
En su testimonial de fs. 327 afirmó que en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 el trabajo estaba dividido: los Interrogadores eran de fuera de la provincia mientras que los custodios eran de Mendoza. Entre estos últimos recordó Mlgno y Peralta. Asimismo agregó que a la Compañía Iban médicos que eran empleados civiles de las fuerzas armadas a verificar el estado de los detenidos. En correlato con estos dichos, en el reconocimiento fotográfico practicado a fs. 2162, reconoció al Médico Andrés Verga como uno de los profesionales que "posiblemente" iba a la Compañía.
Adlclonalmente, Abhaggle declaró haber sido amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas durante todo su cautiverio y, en particular -en su declaración prestada ante las autoridades consultares supra citada- relató haber sido interrogado encapuchado varias veces y sometido a simulacros de fusilamiento (sin precisar si dichos interrogatorios tuvieron lugar en uno u otro de los centros en que estuvo detenido, o en ambos).
Varios presos que pasaron por el Liceo Militar General Espejo como así también por la Compañía de Comunicaciones recuerdan haber compartido cautiverio con Carlos Abihaggle, a saber: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2), José Vicente Nardi (fs. 1148), Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015), Juan Alberto Martinez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992) y Guillermo de Paolis (fs. 2150).
Conforme sus propias declaraciones Carlos Abihaggle recuperó su libertad el 13 de julio de 1976.
Por último, cabe señalar que el decreto por el cual se puso a Carlos Abihagle a disposición del PEN -decreto N° 1307 /1976- está fechado el 12 de julio de 1976 (copia obrante a fs. 340/341). A su vez, el decreto 2095/76 de fecha 17 de septiembre de 1976 dispone el cede de su detención (agregado a fs. 342/343). Finalmente, cabe destacar que su prontuario policial elaborado por el Departamento de Informaciones policiales (D-2), reservado por Secretaría (fs. 2433) consigna a fs. 34 -en lo referente al año 1976- que: "encontrándose detenido a disposición de la B.I.M. VIII, se le hace indagatoria que se adjunta al presente prontuario. El causante fue declarado cesante del Ministerio de Obras y servicios públicos por aplicación de las leyes de seguridad. (Informe reservado)" -la indagatoria a la que se hace referencia no se encuentra agregada en el prontuario-.
5. Carlos Fiorentini. Según surge de sus propias declaraciones brindadas en el marco de esta causa ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 519/520, 604), y de las constancias de expediente indemnizatorio ley 24.043, (fs. 487/502), el 29 de marzo de 1976 Carlos Fiorentini, Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIM, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT durante seis años, se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña. Manifestó en sus declaraciones que esto lo hizo, porque sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas, y por esa razón se presentó antes que lo fueran a detener a su domicilio. En ese mismo acto, quedó detenido. Por entonces tenía 45 años de edad y, como surge de la enumeración anterior, una larga trayectoria en el sindicalismo.
Fue trasladado al Liceo Militar General Espejo donde el régimen era "muy estricto". Relató que sólo podían salir una hora al patio a caminar "muchos compañeros se los llevaron y no volvieron más y otros fueron torturados" (v. su declaración de fs. 604). Recordó que el lugar estaba a cargo de González Viesca.
Corroboran su paso por el Liceo sus compañeros de cautiverio Horacio Martínez Baca (fs. 1 y 2), Ithamar Castro (fs 789), Carlos Venier (fs. 792), Carmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867), José Vicente Nardi (fs 1148) y la Sra. de Decio Naranjo, también detenido en el Liceo y en Caballería, Amelia Lucy Segura (fs. 2152 /2153).
Según sus propias declaraciones Fiorentini permaneció en el Liceo hasta fines de mayo aproximadamente, cuando todos los detenidos allí fueron trasladaron en tres grupos a lugares distintos, algunos a Compañía de Comunicaciones nro. 8, otros a la Penitenciaria Provincial y él junto a otro grupo a las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. Recuerda que compartieron cautiverio con él en esa dependencia, Decio Naranjo, el Dr. Pithod y Manuel Blanco, los tres relacionados con la cooperativa Unimev.
En este lugar permaneció detenido e incomunicado junto a unas diez personas hasta el mes de octubre de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio de 1977, fecha en que recuperó su libertad. De acuerdo a su relato, su esposa se presentó en la Penitenciaria con la resolución de libertad del juez y se entrevistó con Naman García, entonces Director del Penal, quien le comunico que él solo cumplía órdenes del Poder Ejecutivo Nacional y que por tal motivo no podía dejarlo en libertad. Su esposa regresó al Juzgado y se entrevistó nuevamente con el Juez (de quien no aporta mayores precisiones, como tampoco de la causa que en que se habría dictado su libertad), quien le manifestó que él se presentaría personalmente a la Penitenciarla y en cuarenta minutos me ponía en libertad pero que no se hacía responsable de lo que me podía ocurrir cuando yo pisara la vereda" (ver su declaración de fs. 519 vta.). Por el miedo de que le ocurriera algo a su esposo, la Sra. de Fiorentini no realizó más gestiones, pero manifiesta que ella quedó muy traumada por ese hecho (fs. 519). Agregó Fiorentini que su hijo mayor Carlos Felipe Fiorentini, hizo el servicio militar obligatorio en la Aeronáutica, y dado que él (Fiorentini padre) se encontraba preso, su hijo fue duramente castigado al punto tal que le dañaron la columna.
Por último, cabe señalar que el decreto por el cual Carlos Fiorentini fue detenido a disposición del PEN - decreto N° 519- está fechado el 21 de mayo de 1976 (fs. 526/527); mientras que por decreto N° 1934 de fecha 07 de julio de 1977 se ordenó su libertad (fs 528).
6. Carmelo Durán. Carmelo Duran, fue secuestrado el 26 de marzo de 1976 alrededor de las 01:00 de la madrugada cuando llegaba a su domicilio ubicado en calle Perito Moreno 853 de Godoy Cruz, Mendoza. En ese tiempo tenía cuarenta años y era afiliado al Partido Comunista desde los dieciocho.Denunció en su momento ante la CONADEP (ver fs. 759) que, maniatado y encapuchado, fue trasladado inmediatamente al Liceo Militar General Espejo. Así lo reafirmó y dio más detalles de su detención en la declaración testimonial prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar en el año 1986 (v. declaración obrante a fs. 765/766): en esta oportunidad denunció que esa noche al ingresar a su domicilio fue encañonado por un soldado y una vez en el interior de la casa había entre diez y doce militares, un oficial, un suboficial y el resto soldados, todos con uniformes de combate. Le preguntaron por "las armas", a lo que respondió que "las únicas armas son mis libros, y los llevé a la biblioteca". Que tras media hora lo llevaron detenido y mientras salía del domicilio pudo observar que cargaban en un camión libros, revistas y folletos en un número aproximado de cuatrocientos. Lo obligaron a subir a la cabina del camión ubicándose entre el chofer y el oficial que mandaba el grupo y luego de recorrer unos ciento cincuenta metros le vendaron los ojos y lo colocaron en la caja del camión.
Asimismo, denunció Durán que el oficial que realizó el operativo fue el Teniente Valentín Marzari, a quien Duran conocía desde pequeño. Que ese oficial estaba destinado al Liceo y que a pedido del propio Duran le extendió una constancia del acto realizado, la que obra a fs. 767. Lo señalado coincide con los dichos de su hermano Serafín Durán en declaración testimonial prestada ante el JIM N° 83 quien dijo que también conocía a Marzari, porque era el sobrino del dueño de la fábrica en que trabajaba. Su jefe se llamaba Jaime Martorell. (fs. 783 y vta.).
Ratifican los pormenores del operativo sus hermanos Tomas Eloy y Serafín Duran y la Sra. Gladis Aurora Castan, cuñada de Duran, quienes estuvieron presentes la noche del secuestro (fs. 778 y vta., 783, 868 y 880).
Retomando su relato, tras ser detenido llegó a un lugar que reconoció como el Liceo Militar General Espejo, le asignaron una cama en la cuadra donde había otros detenidos. Sin embargo, al día siguiente fue trasladado a un calabozo existente en la guardia del Instituto. En este lugar permaneció encapuchado, maniatado e incomunicado durante la mayor parte de su cautiverio. Incluso refiere que cuando iba al baño el hombre que lo acompañaba lo llevaba apuntándolo en la sien (fs. 867). Agregó que en una oportunidad lo interrogaron en otra habitación. A los veinte días aproximadamente fue llevado nuevamente a una cuadra con más detenidos hasta que una tarde se le comunicó que sería dejado en libertad, lo que fue concretado esa misma noche (no precisa la fecha exacta en ninguno de sus testimonios v. fs. 765/766): un Capitán del Ejército le dijo, por toda explicación: "hemos llegado a llegado a la conclusión de que usted no es guerrillero" (fs. 867).
Corroboran el paso de Durán por el Liceo otros personas que estuvieron detenidas en esa dependencia como Ithamar Castro (fs. 789) y Carlos Venier (fs. 792) quien recordó que Duran había sido golpeado y encerrado en los calabozos. Rafael Antonio Moran en su testimonio ante el JIM N° 83 relató que tomo conocimiento que Duran había sido puesto en otra dependencia del Liceo, posiblemente en el sótano y con los ojos vendados (fs. 796). También recordó el paso de Durán por esa dependencia José Vicente Nardi (fs. 1148).
Por último, se debe mencionar que a fs. 1016 se encuentra agregado el informe del Ministerio del Interior que menciona que Carmelo Duran nunca estuvo a disposición del PEN.
7. Rafael Antonio Morán. A la época de los hechos trabajaba en el Diario Los Andes como Jefe de la Sección Policiales. En los reiterados testimonios brindados ante el Juzgado Federal N° 1 en estos autos, como ante el Tribunal Oral N° 1 (en la causa 001-M) ha relatado diversos aspectos de la represión en Mendoza con anterioridad al golpe de Estado. Mencionó a los diversos grupos represivos que ya actuaban antes del golpe, como por ejemplo el Comando Pió XII, o el Comando Anticomunista de Mendoza. También señaló, por su labor en el diario, a personas pertenecientes al Ejército, la Aeronáutica y la Policía que buscaban información, o acompañaban comunicados del Ejercito para publicar en el Diario.
Respecto de su detención, ha relatado que previo a la misma, alrededor de las 03 de la mañana del 24 de marzo personal del Ejército intentó entrar por la fuerza a su domicilio de la Sexta Sección (conforme el testimonio brindado en el Tribunal Oral nro 1 en el marco de la causa 001-M). Según Morán, fue Raúl Erbio Bragadín, periodista de radio Nihuil, de Canal 7 y además encargado de prensa del Comando de VIII Brigada de Infantería de Montaña quien aviso al Ejército que él se encontraba a esa hora en el Diario. Agregó que luego tanto él como otros detenidos vieron a Bragadín Ingresar a los Interrogatorios que se efectuaban en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. los diversos testimonios brindados por la víctima a fs. 869/871, 1549 y vta., 921 y vta., y 2156/2158)
Así, alrededor de las seis de la mañana de ese 24 de marzo tres personas vestidas de civil pertenecientes al D-2 lo secuestraron en su lugar de trabajo. Fue conducido inmediatamente al Liceo Militar, lugar en que permaneció hasta el mes de mayo. Precisó que se hallaba confinado en un barracón de madera ubicado al oeste del predio, al lado del comedor de soldados y delante de una pista de ejercicios de gimnasia, a donde los llevaban una vez al día. Que en esta dependencia militar fue interrogado en diversas oportunidades. Que le colocaban una "bolsa de rancho en la cabeza" (fs. 2156/2158) y le preguntaban especialmente por los periodistas Di Benedetto y Bonardel, compañeros del diario. Menciona que el responsable de los detenidos en este lugar era González Viesca
Desde allí Morán fue conducido en ómnibus en un traslado masivo a la Compañía de Comunicaciones 8, cree que en el mes de mayo, permaneciendo allí hasta el 5 de agosto, fecha en que recuperó su libertad. Agregó que el Jefe de la Compañía mientras estuvo detenido era Migno. Que si bien no fue torturado físicamente, sí psicológicamente al comprobar el pésimo estado en que regresaban los otros detenidos luego de la tortura.
En ambos lugares -agregó, haciendo referencia al Liceo ya la Compañía de Comunicaciones- se interrogaba y se sometía a torturas de manera sistemática, pero principalmente en esta última. Indicó que los interrogatorios en el Liceo se hacían cerca de una capilla (dado que se escuchaba música) y eran realizados por un grupo especial, mientras que en la Compañía de Comunicaciones los interrogadores eran entre doce y quince, entre los que se encontraba el Oficial Carlos Osvaldo Pagella (fallecido), quien "hacía de bueno". Que previo al interrogatorio eran siempre encapuchados. Agregó también que por averiguaciones que hizo su esposa, pudo saber que el Jefe de los interrogadores era un Teniente de la Fuerza Aérea de nombre Jorge García.
En la declaración que prestó ante el Tribunal Federal Oral N° 1 de la Provincia de Mendoza en la causa NV01- M y acum ulados, cuya copla del acta respectiva se encuentra agregada a fs. 2156/2158, Morán describió las condiciones de detención, el lugar, y los responsables de las mismas. Asimismo se agregó copia del acta de inspección judicial en el lugar de los hechos, medida realizada con Morán.
Agregó que fue Tamer Yapur quien personalmente le dio la libertad, oportunidad en que le dijo que "había rozado la subversión" (fs. 2156/2158) y a pedido suyo le entregó una constancia de su detención, la cual fue firmada por el propio Yapur. La detención de Morán se encuentra acreditada por el decreto PEN N° 1120 y su cese por decreto PEN N°2985, cuyas co pias corren agregadas a fs. 924/925 y 926/927. Del mismo modo, corre agregada a fs. 920 la noticia periodística del cese de detención de muchos presos políticos entre los que figura el propio Morán.
Acreditan también los hechos relatados por el Sr. Morán las declaraciones testimoniales brindadas por diversas personas que estuvieron detenidas con él en ambos centros clandestinos: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2), Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015), Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992), Ithamar Castro (fs. 789), Pedro Transito Lucero (fs. 160/163 y 2412 vta. 2413) yCarmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867).
8. José Vicente Nardi. Según veremos, los hechos de los que fuera víctima José Vicente Nardi son un ejemplo del rol fundamental de la inteligencia previa a un operativo militar, dada la coordinación entre distintos grupos de tareas con el fin de secuestrar a diversas personas, en distintos lugares casi en el mismo lapso de tiempo. En efecto, conforme las pruebas obrantes en autos (y también en la ex causa 594-F -actualmente autos 003-F y Ac.-, en la que se investigan los hechos vinculados con algunos de los familiares de José Vicente citados en este párrafo), tanto José Vicente Nardi, su hijos José Osvaldo Nardi y Susana Nardi, Osvaldo Ernesto Aberastain -quien entonces fuera pareja de esta última- como también el entonces cuñado de José Vicente (por parte de su hermana María Elena Nardi de Castro) Sig i fredo Castro, su sobrina María Elena Castro (hija de Sigifredo), e incluso el esposo de esta última -Francisco Rafael Jiménez Herrero-, fueron todos detenidos el 29 de marzo de 1976 en diversos lugares. En efecto, José Vicente Nardi y su hijo José Osvaldo fueron detenidos en su domicilio, al igual que María Elena Castro y Francisco R. Jiménez Herrero -los dos últimos habían sido interceptados cuando se dirigían precisamente a la casa de su tío José Vicente-. Su hija Susana fue detenida esa misma noche en la casa de Jorge Civit (un amigo de José Vicente), mientras que Osvaldo Ernesto Aberastain lo fue en su propia casa. Por su lado, Sigifredo Castro fue detenido en su propio domicilio. Todos fueron conducidos primero a la Seccional 25 de Guaymallén. Desde allí los hombres fueron trasladados al D-2 (con salvedad de Sigifredo Castro, quien habría recuperado su libertad desde la propia Seccional; por su parte, según veremos, Aberastain previo a ser trasladado al D-2 pasó 3 días aproximadamente en una dependencia ubicada en calle Patríelas Mendoclnas). Después de unos días fueron conducidos al Liceo Militar General Espejo (con salvedad de José Osvaldo quien habría recuperado su libertad desde el D-2). Por su lado, las mujeres fueron trasladadas desde la Seccional 25 directamente al Casino de Suboficiales de la Compañía Comando y Servicios. La familia Nardi, principalmente José Vicente, eran reconocidos militantes peronistas de base. En lo que aquí respecta, por ser sólo los hechos vinculados con José Vicente Nardi, Francisco R. Jiménez Herrero y Osvaldo Aberastain los que integran esta requisitoria, centraremos el análisis en ellos, sin perjuicio de algunas referencias contextúales que pudieren formularse con relación a los demás sucesos reseñados. Veamos.
José Nardi relató ante la CONADEP que alrededor de las 23:30 hs. golpearon la puerta de su domicilio sito por aquel entonces en calle Allayme N° 709 de Guaymallén, Mendoza. Al abrir la puerta se encontró con una gran cantidad de personas, unas veinticinco, vestidas de civil y de fajina que portaban armas largas y cortas. Indicó que el encargado del operativo se identificó como "Teniente Navarro del Ejército Argentino". Inmediatamente encapucharon y maniataron a su hijo José Osvaldo, por entonces de dieciocho años de edad. Además, destrozaron un cuadro con una bayoneta y robaron diversos objetos, entre ellos un reloj pulsera, un cuadro de Miguel Mujica, una cámara fotográfica marca Konica, un borceguí, una bayoneta, un casco de aluminio de obra, una máquina de escribir marca Hermes, y otros objetos de valor. Agregó que estas personas preguntaron por su otra hija, que no estaba en el domicilio, pero que igualmente fue detenida esa misma noche (ver fs. 1148/1149). María Elena Castro (declaración obrante a fs. 1276/1278), Adriana Raquel Castro (declaración de fs. 2488/2490) y Francisco Rafael Jiménez (declaración de fs. 1279/1280) confirmaron las circunstancias del citado operativo. A su vez, en su declaración testimonial Susana Nardi corroboró tales hechos y agregó que ella fue detenida en la casa de Jorge Civit, amigo de su padre, en la calle Catamarca de Ciudad, señalando también: "cuando yo fui liberada no tenía ningún objeto personal, ni siquiera la ropa" (verfs. 1319/1320).
Agregó José Nardi, que primero los condujeron a la Comisaría 25 de Guaymallén, allí los mantuvieron en cautiverio durante toda la noche. Ello resulta corroborado por los testimonios de Aberastain y Jiménez Herrero (según será especificado al referirnos a los sucesos padecidos por ellos), como también por el testimonio de María Elena Castro (declaración supra citada).
Posteriormente, según se dijo, José Vicente y los varones de la familia (con salvedad de Sigifredo Castro) fueron conducidos al D-2 del Palacio Policial. Además de los testimonios ya citados, una de las personas que estaba detenida allí, Guillermo Scafatti, aseveró haber estado con Nardi en los sótanos del D-2 (v. fs. 1112). Alos diez días fueron trasladados al Liceo Militar (con salvedad de José Osvaldo -hijo de José Vicente- quien permaneció en el D-2 desde donde, según dijimos, obtendría su libertad).
Nardi ha señalado que en el Liceo fue alojado en una sala donde había unas noventa personas detenidas y reconoció a varios de ellos. Indicó que el jefe del campo era González Viesca y afirmó que cuando los llevaban a declarar eran encapuchados por un militar, siendo amenazados con una bayoneta que le colocaban en el cuello. Señaló también que a los familiares podían verlos a una distancia de 150 metros y que no permitían que les llevaran paquetes (ver fs. 1148/1149).
El cautiverio de Nardi en el Liceo es corroborado por las declaraciones testimoniales de Osvaldo Aberastain (1317/1318, 1567) y de Francisco Rafael Jiménez (1279/1280), también detenidos allí en esa oportunidad.
Conforme surge de sus declaraciones supra citadas, José Vicente Nardi recuperó su libertad el 24 o 26 de abril.
Finalmente, cabe decir que la prueba documental corrobora las denuncias realizadas por la victima. En este sentido, a fs. 1183/1186 se encuentran agregadas copias certificadas de actuaciones de la denominada "Causa 13" o "Juicio a la Juntas Militares", tramitados ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal -casos N° 643 y 644-; hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia del citado proceso. A fs. 1221/1250 obra copia de la sentencia en cuestión -en lo que a Nardi se refiere-. Por último, del informe agregado a fs. 1997/2094 surge que la víctima nunca fue puesta a disposición del PEN.
9. Francisco Rafael Jiménez Herrero.Conforme surge de su declaración de fs. 1279/1280, el día 29 de marzo de 1976 alrededor de las 24 hs. Francisco Jiménez se dirigía junto a su esposa, María Elena Castro a visitar al tío de ella, José Vicente Nardi, quien se encontraba enfermo. Antes de llegar a destino los detuvo un grupo militar, les revisaron el auto y les preguntaron hacía donde se dirigían. Los dejaron avanzar lentamente hacia el lugar. Cuando llegaron al domicilio del tío descendieron del vehículo y fueron detenidos.
Francisco Jiménez relata en su testimonial citada que le asignaron una custodia y si se movía le disparaban; que los soldados estaban con cintas de enmascaramiento para evitar el reconocimiento y con equipo de combate. Que en la casa del Sr. Nardi había muchos militares revisando todo, se escuchaban gritos y órdenes y que en el operativo también participó personal policial.
Como también relató José Vicente Nardi (declaración citada), los tres (él, su hijo José Osvaldo Nardi y el propio Jiménez) fueron llevados a la Comisaría 25 donde "los anotaron en un papel y los amenazaron con dispararles". A la misma Comisaría, conforme el relato de Jiménez, llegaron detenidos Osvaldo Aberastain (novio de Susana Nardi) y el padre de su esposa, Sigifredo Castro; su esposa María Elena Castro y la prima de esta última, Susana Nardi, también estaban detenidas allí. Esta versión es corroborada por María Elena Castro (fs. 1276/1278) y Susana Nardi (fs 1319 y vta), como también por el testimonio de Aberastain (según relataremos más adelante).
Agregó Jiménez que durante la mañana siguiente fueron trasladados al D-2 junto con José Vicente Nardi y su hijo: "... nos trasladaron a unas celdas que estaban en el subsuelo, que eran de dimensiones reducidas, de cemento, con un jergón y puerta de chapa blindada que solamente tenía una mirilla" (declaración citada). Señaló que permaneció en cautiverio durante diez días en esta dependencia, cinco días en una celda individual y los días restantes en una "celda colectiva" donde tomo conocimiento por los comentarios de los otros prisioneros acerca de las torturas y violaciones "no recuerdo el nombre de todos pero si el de Alicia Peña y el de Morgante." Relató que fue interrogado con los ojos vendados en una oportunidad. Indicó además: "padecí la tortura psicológica de escuchar los gritos y la angustias de los otros detenidos cuando eran interrogados y torturados. Que recuerdo que ponían música clásica a alto volumen y a pesar de ello se escuchaban los gritos". (fs. 1279 vta.).
Relata que finalmente los cuatro -él mismo, Osvaldo Aberastain, José Vicente y José Osvaldo Nardi- fueron trasladados al Liceo Militar General Espejo (no obstante, aún cuando Jiménez alude a este último como si hubiere sido también trasladado al Liceo Militar, de las demás declaraciones obrantes en autos surge que habría permanecido detenido en el D-2). Recordó haber sido interrogado allí con los ojos vendados. Jiménez recuperó su libertad el 20 o 21 de abril del mismo año.
Además de la prueba hasta aquí reseñada, los hechos relatados por Jiménez coinciden con las declaraciones de José Vicente Nardi -quien, como vimos, compartió cautiverio con él desde la noche del operativo hasta el momento en que fue liberado (v. fs. 1148/1149) y con el testimonio de Osvaldo Aberastain (1317/1318, 1567) que veremos seguidamente.
10. Osvaldo Ernesto Aberastain. Según hemos visto, el secuestro de Osvaldo Aberastain fue parte del operativo de inteligencia desplegado la noche del 29 de marzo en relación a la familia Nardi. Conforme surge de sus diversas declaraciones a las que seguidamente haremos mención, Aberastain militaba en la Juventud Peronista, era delegado sindical de la empresa en que trabajaba Sammartino S.A., estudiaba en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Aconcagua y era vicepresidente del centro de estudiantes de esa casa de estudios. Tenía por entonces 23 años y era novio de Susana Nardi. Si bien en su relato señala que fue secuestrado el día posterior al golpe, de las demás pruebas obrantes en la causa surge que la fecha precisa fue el 30 de marzo de 1976 en la madrugada (tal es la fecha mencionada por los testimonios de los demás secuestrados en el mencionado operativo).
Relata Aberastain que a las cuatro de la mañana irrumpió en su domicilio de calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad un comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña a cargo del Teniente Eduardo Cury y del Teniente Iglesias, con más de cincuenta soldados y policías que se desplazaban en jeeps del Ejército, carros de asalto, camiones y camionetas. Ha señalado la víctima que, luego de derribar la puerta de ingreso y de robar todo lo que había de valor en la casa de su madre, fue secuestrado "Sin que pudiera reaccionar me golpearon repetidamente con saña mientras me insultaban y amenazaban con quitarme la vida". Encapuchado, atado de manos y casi desnudo y descalzo fue trasladado a la Comisaría 25 "para que sufra, decía valientemente el mayor Cury" (ver fs. 2013/2015). Allí permaneció todo el día en un patio interno custodiados por algunos guardias armados. Asimismo señala en sus testimonios (ver fs. 1317/1318, 1567 y 2013/2015) que allí se encontraban detenidos José Vicente y José Osvaldo Nardi, un "Sr. Castro" (haciendo referencia a: Sigifredo Castro), Francisco Jiménez Herrero (ver fs. 1317/1318) y su novia de entonces Susana Nardi (fs 2013).
Agregó que "a la nochecita de ese día" lo trasladaron a un edificio en calle Patricias Mendocinas, donde entiende funcionaba la sede de inteligencia de la Policía de Mendoza, lugar en el que estuvo secuestrado durante tres días y donde fue sometido a interrogatorios y torturas físicas. "Que me llevaban a una habitación, donde encendían y apagaban luces cegadoras cada quince minutos, luego efectuaban simulacros de ahorcamiento con sogas alrededor de mi cuello y me introducía la cabeza en un balde con agua".
Afirma que luego de esos tres días fue conducido al D-2, vendado y atado. Pudo constatar que estaban allí José Vicente, José Osvaldo Nardi, y Francisco Jiménez, destacando que a ellos los llevaron directamente desde la Comisaría 25 cuatro días antes. Recuerda que fue alojado en una pequeña celda, que cada dos días le llevaban comida y le permitían Ir al baño entre tiempos muy prolongados, por lo cual debió hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda. Las tres primeras noches lo buscaron en su celda y lo llevaron atado y encapuchado a la sala de interrogatorios, a la que se accedía por un ascensor. Denuncia que fue brutalmente torturado, de Infinitas maneras "solo mencionaré para no abundar en detalles la picana eléctrica que me introducían en la encías, los pezones y los testículos" (fs. 2014).
El 15 de abril de 1976 lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo donde permaneció aproximadamente dos meses. Relata que allí había alrededor de doscientos presos políticos. Que en esa dependencia fue interrogado en diversas oportunidades pero no fue sometido a tortura física. El 15 de junio de 1976 fue trasladado con otro gran grupo de presos a la Compañía de Comunica-clones 8, lugar en el que también fue sometido a diversos interrogatorios. Finalmente, recuperó su libertad el 15 de julio del mismo año.
Corroboran los dichos de Aberastain las denuncias y declaraciones testimoniales prestadas por las diversas víctimas del operativo: José Vicente Nardi, y Francisco Jiménez quienes además permanecieron en cautiverio junto a él, tanto en la Comisaría 25, como en el D-2 y en el Liceo Militar (fs. 1148/1149 y 1279/ 1280 respectivamente); también los testimonios de María Elena Castro (fs.1276/1278) y Susana Nardi (fs 1319 y vta) secuestradas la misma noche, como antes se mencionó.
La persecución contra Aberastain no terminó allí. Cuando fue liberado, se presentó en la Facultad en la que estudiaba a rendir unas materias, pero no pudo hacerlo porque el Consejo de la facultad lo había suspendido, sin alegar razón disciplinaria alguna (v. declaraciones citadas).
11. Ithamar Ismael Castro. Fue detenido el 24 de marzo y trasladado al Liceo Militar General Espejo donde permaneció aproximadamente 15 días. Relata que no estuvo detenido a disposición del PEN.
En efecto, además de su testimonio ante el Juzgado de Instrucción Militar, al ser citado para declarar como testigo por la privación ilegítima de la libertad de Carmelo Duran, el que obra a de fs. 789, acreditan su detención quienes estuvieron privados de su libertad junto con el propio Castro en el Liceo Militar: Enrique Carmelo Duran (fs. 867), Rafael Antonio Moran (quien agrega que Castro era del Sindicato de Sanidad, v. fs. 869 y fs. 2156/2158) y José Vicente Nardi (fs 1148).Ithamar Ismael Castro falleció en el año 2008 según consta en la partida de defunción de fs. 997, sin que fuera citado a prestar testimonio.
12. Carlos Alberto Venier. Previo a abordar los hechos por él padecidos, es preciso aclarar que Venier prestó declaración testimonial en una sola oportunidad (testimonio obrante a fs. 792/793), lo cual tuvo lugar en el marco de la causa seguida por la denuncia de Carmelo Enrique Duran. Falleció en el mes de marzo del año 2006 (v. fs. 998).
Conforme surge de su declaración testimonial ya citada, Carlos Venier, reconocido abogado y militante del Partido Comunista, fue detenido en su estudio jurídico la tarde del 26 de marzo del año 1976. Allí irrumpieron tres personas de la policía de Mendoza vestidas de civil que portaban armas largas y ametralladoras. Fue conducido al D-2, lugar en que lo requisaron y le secuestraron algunos elementos. Posteriormente fue trasladado al Liceo Militar General Espejo hasta finales del mes de mayo, oportunidad en que lo condujeron a la Compañía de Comunicaciones nro. 8, siendo liberado aproximadamente 65 días después.
Mencionó en su declaración testimonial que le sería muy difícil reconocer a los torturadores, dado que cuando los detenidos como él eran conducidos a los interrogatorios se les colocaba una toalla y arriba una capucha, lo cual no les permitía ver (declaración, citada), sin especificar si fue o no torturado.
El día que recuperó su libertad, fue conducido al Comando y recibido allí por el Coronel Yapur, quien le pidió "perdón por el error que habían cometido con él" (Ver declaración testimonial de fs. 792/793)
Acreditan su cautiverio en el Liceo Militar y en la Compañía de Comunicaciones otros detenidos como Carmelo Duran (fs. 142/144, 765/766 y 867), Ithamar Castro (fs. 789), Pedro Tránsito Lucero (fs 160/163) y Horacio Julián Alberto Martinez Baca (fs. 1 y 2).
Cabe destacar que, según surge de las constancias de autos, Carlos Alberto Venier no estuvo a disposición del PEN ni existe acto administrativo alguno vinculado con su detención (v. informe de fs 928).
Por último, debemos mencionar que su hijo, Carlos Alberto Venier Rodríguez, señaló en su declaración testimonial (prestada a fs. 866), que cuando su padre salió en libertad era una persona totalmente distinta, que había adelgazado unos quince kilos y su pelo se había vuelto canoso-
A.7. CAUSA 171-F
Horacio Oscar Ferraris, Mauricio Amilcar López, Héctor Osvaldo Zuin, Emilio Alberto Luque, María del Carmen Marín Almazán, Carlos Armando Marín y Juan Ramón Fernandez.
1. Introducción. Recordemos que esta causa N° 171-F,caratulada "Fs. s/Av. Delito (ref. Las Lajas)", se inició con la denuncia y querella presentada por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación. Como producto de diversas investigaciones desarrolladas por Organismos de Derechos Humanos -principalmente por el Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos (en adelante "MEDH")- a los que se sumaron periodistas y familiares de desaparecidos y de presos políticos de la última dictadura, pudo hallarse este centro clandestino de detención (y muy posiblemente de eliminación o exterminio) dependiente de la IV Brigada de la Fuerza Aérea. Un centro que había permanecido oculto hasta el año 2004, fundamentalmente por dos motivos: las pocas personas que sobrevivieron al paso por este lugar y la estrategia general de intentar desvincular a la Fuerza Aérea del aparato represor local.
El lugar donde funcionó este centro clandestino se encuentra ubicado dentro del Campo Las Lajas situado en el departamento de Las Heras; un predio que, como dijimos, operó bajo la órbita de poder de la IV Brigada de la Fuerza Aérea. El sitio se ubica cerca de un aeropuerto y aún hoy se encuentra bastante aislado del égido suburbano. El centro clandestino ocupó apenas dos construcciones próximas: una casucha de chapa y otra de material, ubicada en una hondonada rodeada de montes. En una palabra: poseía todas las características que convenían a un centro de detención y posible exterminio: aislamiento, soledad y un inmenso territorio virgen para lograr su objetivo final: la eliminación física de los prisioneros allí cautivos.
Los diversos testimonios brindados por sobrevivientes de ese centro clandestino -Horacio Ferraris, Emilio Luque Bracchi, Vivian Acquaviva y Mario Venditti-, permitieron conocer la suerte de otros detenidos que continúan hasta la fecha desaparecidos, tal el caso de Mauricio López, de Osvaldo Zuin, de Virginia Suarez, de María del Carmen Marin, de Armando Marín Camps y de Juan Ramón Fernández. Otros testimonios reunidos hasta el presente, tanto de personal de la IV Brigada Aérea como familiares de un cabo muerto en la zona -a las que más adelante haremos referencia- confirman la existencia de "Las Lajas" como centro clandestino de detención y posible exterminio.
Asimismo, la existencia material del lugar está acreditada por la abundante prueba instrumental acompañada, planos, croquis, fotografías aéreas, títulos de propiedad. Así, el Comodoro Marcelo Ernesto Puig -jefe de la IV Brigada durante el año 2004 en que se iniciaron estas actuaciones-, elevó informe (obrante a fs. 56/57) en el que se indica que el campo las lajas es un campo de tiro cuya superficie total asciende a 1.149 has. 4250,76 m2, está compuesto de dos fracciones, una adquirida en el año 1940 por la expropiación, y la otra en 1982 por donación. Señala dicho informe que el destino dado al campo ha sido para práctica de tiro aéreo (así lo refieren también los diversos testimonios del personal de la IV Brigada Aérea) e indica asimismo que se dejo de usar desde el año 1976 hasta el año 1983 debido a un accidente ocurrido en el lugar, volviendo a ser utilizado en el año 2003 como campo de tiro terrestre y adiestramiento de tropa -hasta ser intervenido por el Juzgado-.
Indica también dicho informe que la autoridad de mando inmediato sobre dicho predio es el Jefe de la IV Brigada (individualizando a los distintos Jefes desde el año 1976 en adelante) y que no existen registros en la IV Brigada de medidas de custodia, vigilancia y control sobre dicho predio en el período que corre desde el año 1976 a 1986. Desde el año 1986 se Instaló un suboficial de apellido Sosa junto a su familia que permaneció hasta el año 2000. Desde el 2003 se designó a los Suboficiales Juan Alberto Guerra y Ángel Ruggerl como encargados y custodios del lugar, a raíz de la sustracción de un generador de propiedad de Edemsa.
En la actualidad el lugar está custodiado por personal de Gendarmería, en el marco de la presente causa y por disposición del Juzgado Federal N° 1, y continúan viviendo en el lugar los suboficiales mencionados precedentemente.
2. Horacio Oscar Ferraris. Conforme surge de las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de esta causa ante el Juzgado Federal N° 1, las que obran a fs. 51/52 y vta. y 218 y vta. de los autos 171-F, Horacio Ferraris, de 24 años de edad a la época de los hechos, militante de la juventud peronista, fue secuestrado el día 24 de junio del año 1977 entre las seis y media y siete de la mañana en la esquina de Pedernera y General Paz, a dos cuadras de su domicilio sito en calle Pedernera e Hipólito Irigoyen de la Ciudad de San Luis, en momentos en que se dirigía a su trabajo. El operativo lo realizaron entre seis o siete personas vestidas de civil que portaban armas cortas, actuaban a cara descubierta y se movían en dos vehículos particulares, en uno de los cuales Ferraris fue trasladado a Mendoza.
Relata en su declaración testimonial de fs. 53/55 que fue encapuchado, atado de manos, golpeado y tirado al suelo de la parte trasera del auto. Desde allí supone que lo llevaron a la ruta porque transcurrieron entre 10 y 15 minutos hasta que lo pasaron al baúl del auto, lo ataron mejor y le vendaron la boca. Después de tres o cuatro horas refiere que ingresó a un lugar totalmente desconocido con acceso de tierra o pavimento roto donde lo dejaron sentado en una silla por media o una hora. Luego le sacaron la capucha y a través de la venda alcanzó a ver el piso de tierra: concluyó que se trataba de una carpa en la que había una mesa grande. Luego Ingresaron cuatro o cinco hombres que lo hicieron desvestir y lo acostaron y ataron en la mesa. Entonces, según señala, comenzó el Interrogatorio con golpes y picana. Ferraris cree que tenían un generador y por eso no podían darle mucha potencia a la picana. Refiere que lo interrogaron durante todo el día y ya de noche lo dejaron tirado en la mesa. Después fue desatado, esposado y engrillado por otros hombres; le pusieron ropa que no era la suya y lo llevaron caminando a otro lugar, distante unos diez o quince metros donde se encontraba lo que cree era otra carpa, más grande que la primera y donde el piso también era de tierra. Allí lo tiraron al suelo y le dejaron un colchón, ropa y una manta.
Conforme surge de su relato, recuerda que estaba sólo en ese lugar, que hacía mucho frío y como no tenían más mantas lo taparon con un colchón. Señala que le llevó comida otra persona que también estaba detenida en el lugar. Indicó también que al día siguiente fue torturado nuevamente en la otra carpa y posteriormente lo dejaron en la carpa más grande por espacio aproximado de un mes, en que solo era sacado al baño al que se accedía por fuera de una construcción de material -a la que haremos referencia en los párrafos subsiguientes-. Durante este tiempo permaneció vendado, esposado y engrillado. Señaló también que se escuchaban demasiado cerca motores de avión.
Mencionó que había una construcción de material y otra de chapa que se encontraba "pegadita". Que en esta última había tres detenidos más y él mismo fue trasladado posteriormente ahí. Indicó que la "carpa de tortura" estaba a unos treinta metros de esta construcción. Especificó que una de las personas que estaba detenida en ese lugar era Mauricio López, quien le dijo su nombre cuando fue alojado en esa construcción de chapa, mientras que otra era un hombre que tenía su pierna enyesada y había sido secuestrado en Córdoba.
Refierió que a fines de julio o principios de agosto hubo un operativo: "me sacan de la carpa y me trasladan a la construcción de chapa, cierran todo y quedamos adentro con una custodia y se escucha entrar y salir autos, gritos de torturas, y a las 4 o 5 horas se van todos y no dejan a nadie". Señala que desde entonces y hasta que fue trasladado al centro clandestino de detención La Perla en Córdoba, su cautiverio continuó en las circunstancias antes apuntadas: vendado, esposado y engrillado y junto a los otros tres detenidos. Estas otras tres personas no estaban vendadas, y tenían mayor circulación, al punto de hacer las tareas domésticas. Ferrari en cambio era llevado al baño y no le permitían hablar mucho.
Señala que en este período empezó a observar el lugar, al que describió como una zona pedregosa, con piedras, montañas, poca vegetación, cuyo límite era la montaña. Además, Indicó, el terreno presentaba "como una ondulación". Los otros detenidos le comentaron que cerca había cabras y que los dueños se habían quejado porque les habían matado algunas. Recuerda que en un momento llevaron a todos los detenidos a un lugar del terreno donde había una mesa con unos bancos de material, contrapiso, una parrilla y cree que un mástil o poste.
Manifiesta que la guardia cambiaba cada cuarenta y ocho horas; que estaban siempre vestidos de civil y se llamaban por nombres. Indica que, según comentaban los otros detenidos, estas personas solamente eran guardias y no torturadores: "se quedaban custodiando mientras otros torturaban".
Horacio Ferraris permaneció secuestrado en este lugar hasta fines de agosto de 1977, oportunidad en que lo trasladaron junto a otra persona que estaba en el lugar hacía pocos días. Recuerda Ferraris que este detenido llegó en un operativo junto a una chica. "A fines de agosto hubo otro operativo, cayó más gente al centro, un muchacho y una chica, hubo un revuelo grande, se metieron dos guardias con nosotros y primero los llevan a la sala de torturas y en un momento dado la chica se suicida tomando la pastilla, no alcanzaron ni a torturarla porque estaban torturando al chico, nosotros escuchábamos lo que decían los torturadores. Siguen torturando al chico, y en ese lapso sale uno de los coches y vuelven con el padre de la chica y luego se lo llevan", (v. fs. 52 de su declaración citada)
Señala que luego se llevaron a este detenido y al propio Ferraris en un auto por un camino irregular y pedregoso, por el que anduvo por espacio de unos veinte minutos; los subieron en una avioneta y los trasladaron. Ferrari fue dejado en el centro clandestino "La Perla" donde estuvo secuestrado alrededor de un mes más, entre septiembre y octubre de 1977. Luego fue trasladado a San Vicente (destacamento de Gendarmería) por espacio aproximado de quince días y, por último, a la Penitenciaria de San Martín de Buenos Aires, lugar desde el cual recuperó su libertad, no pudiendo precisar la fecha exacta.
En síntesis, con relación a los demás prisioneros que habría visto, especifica: "los tres de la casucha de chapa, otro que no vi pero que lo trajeron y lo llevaron luego, la chica que se suicido y el muchacho que trasladaron conmigo." (v. fs.52 vta.)
Al momento de prestar declaración en el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza el día 08 de junio del 2004 Ferraris elaboró un croquis en el que señaló todos los lugares a los cuales hizo referencia (v. fs. 50). Inmediatamente el Juzgado ordenó una inspección ocular junto con el testigo: su resultado obra a fs. 53/55. Surge del acta que Ferraris reconoció las mesadas y lo que pudieron ser los bancos de material y el contrapiso, como asimismo los tanques de agua y su ubicación, el desnivel que se encontraba en ese momento y que al momento de la inspección se hallaba en la puerta de una galería nueva y advirtió la construcción actual que reemplaza a la antigua de chapa.
Ángel Rodolfo Ruggeri, suboficial de la Fuerza Aérea encargado del campo Las Lajas desde el año 2003 a la actualidad, a fs 1146/1147 al ampliar su declaración testimonial afirmó: "que cuando se presentó en el lugar Horacio Ferraris, yo inmediatamente me di cuenta de que él había estado en ese lugar por la precisión con la que señalaba los distintos lugares que conforman el puesto Las Lajas y como estaban antiguamente, por ejemplo, se dio cuenta de que se había clausurado una puerta, que la cocina había sido dividida, la ubicación del baño, él dijo que se entraba por afuera y esto es cierto porque antiguamente se entraba por afuera. Nosotros la clausuramos y efectuamos una abertura para ingresar por el interior".
Confirmaron también la existencia de este centro clandestino los testimonios de Carlos Atilio Rosales Reinoso (fs. 881/882 y vta), Emilio Luque Bracchi (fs.75/78, 79/80), Alberto Flores Tejeda (fs. 59 y vta), una denuncia anónima ante la CONADEP presentada en el año 1984 que tramitó ante el JIM 82 y que la Cámara Federal de Apelaciones archivo definitivamente (v. autos 49.084-D-3233, agregada a fs. 1050/1083), el testimonio de Viviana Acquaviva (ver testimonial de fs. 2064/2067 y constancias de autos 300-F y) y la reciente denuncia de Mario Venditti elevada al Tribunal para su conocimiento e investigación (ver fojas. 2123/2126 y vta).
Asimismo, y según lo adelantamos en el acápite introductorio a esta causa, las múltiples declaraciones prestadas como consecuencia de la muerte en circunstancias dudosas de José Vicente Di Módica -un soldado conscripto en la IV Brigada Aérea-, permiten acreditar también que para el año 1979 este centro clandestino de detención y muy posiblemente de exterminio permanecía en funcionamiento. En efecto, así surge de la denuncia de la madre de José Vicente Di Módica, Juana Margarita Gibanto (fs. 937/938) y de las testimoniales prestadas por sus primos Domingo Gili (fs. 993), Juan Manuel García Gibanto (fs. 994), Jesús José Gili Gibanto (fs. 995/996), Lucia Victoria García (fs. 1044); y por su novia Norma Edith Prado (fs. 998). Según tales testimonios, durante el año 1979 los soldados conscriptos realizaban guardias en el predio. Surge de estas declaraciones que el Cabo José Vicente Di Módica realizó guardias en el lugar, que a veces comían asados en esas noches junto a sus primos y su novia, y que también salía de caza por el campo junto a un puestero de la zona, él relató a sus primos que había visto unos pozos con chapas y escuchó gritos. La noche de su muerte, tenía que hacer guardia allí, su novia y otras personas más lo Iban a acompañar y comerían un asado. Finalmente esto no ocurrió, por el presunto accidente que le costó la vida a Di Módica.
3. Mauricio Amilcar López. Según surge de la querella presentada por Carlos López a fs. 12, Mauricio Amilcar López fue un reconocido intelectual de amplia trayectoria en el ámbito académico y eclesiástico. Egresado de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo, cursó estudios superiores en la Escuela Práctica de Altos Estudios de la Sorbona en París. Fue secretario del Departamento de Iglesias y Sociedad en el Consejo Ecuménico de Iglesias en Ginebra, Suiza, y miembro directivo del Consejo Mundial de Iglesias. Co- fundador de la Fundación Ecuménica de Cuyo junto a ex curas tercermundistas, al momento del golpe de estado se encontraba en San Luis ocupando el cargo de Rector de la Universidad Nacional de esa Provincia. Desde el 24 de marzo de 1976 el Coronel Miguel Ángel Fernández Gez, Jefe del Comando de Artillería 141, y del Área militar 333, máximo responsable militar de la Provincia de San Luis, le aplicó arresto domiciliario por tres días y posteriormente autorizó su regreso a Mendoza. En esta ciudad ocupó su cátedra titular en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cuyo, pero unos días después fue cesanteado. En diciembre del año 1976 fue designado profesor adjunto en el Instituto Superior Evangélico de Estudios Teológicos, cargo que no alcanzó a ocupar debido a su secuestro. Retomó su actividad en el Consejo Mundial de Iglesias y con tal motivo hasta esa fecha realizó algunos viajes al exterior. El 06 de enero de 1977 tenía pasajes para viajar a Costa Rica, según relata la parte querellante.
Conforme surge del escrito de querella y de los diversos testimonios brindados en el marco de la causa 004- F, el 31 de diciembre de 1976 estuvo cenando en casa de unos amigos junto con su familia, lugar donde permaneció hasta las tres de la mañana aproximadamente. Luego retornó a su hogar, ubicado en calle Olegario V. Andrade 345. Cerca de dos horas después irrumpió una patota en su domicilio, a cara cubierta, algunos con borceguíes y semi disfrazados que se desplazaron con soltura por toda la casa. Luego de identificar a los moradores le ordenaron a Mauricio López que se vistiera y lo introdujeron en el asiento de atrás de un Peugeot 504 de color claro y sin patente, mientras que en el baúl del vehículo introdujeron una maleta y objetos que sustrajeron del lugar La noche del secuestro se encontraban en el domicilio su madre Elida Menlchelll y sus hermanos, Marta Raquel y Raúl Osvaldo López. Carlos Alberto López, querellante en estos autos, no estuvo presente. También pudo observar el operativo un sobrino de Mauricio López de nombre Norberto Estrach que se escapo a la terraza de la casa (v. declaraciones testimoniales de Raúl Osvaldo López, Marta Raquel López y Norberto Eduardo Estrach de fs. 155/156, 177/178, 179/180 respectivamente, de los autos N°004-F, caratulados "Fs. s/av. Delito referido a López Mauricio Amilcar, los que se encuentran acumulados a los presente por cuerda separada).
Conforme surge del escrito de querella, así como las constancias de la causa 004-F, el día 07 de enero de 1977 el General Maradona citó a la familia López a los efectos de mostrarles un radiograma del General Videla en que requería se localizara al Profesor López, esto a raíz de la presión internacional de las Iglesias Protestantes y los gobiernos de diversos países que reclamaban ante las autoridades militares por su paradero. En los primeros días del mes de agosto Patricia Derian, representante especial en materia de derechos humanos del gobierno del Presidente de los Estados Unidos James Cárter no obtuvo ninguna información satisfactoria a sus reclamos por la desaparición de López (v. constancias de recortes periodísticos acompañados al expediente 74.538-A del Juzgado de Instrucción Militar N° 83, fs. 290/321, incorpora dos en la causa 04-F).
El mismo día que los familiares fueron citados por Maradona, recibieron una carta no datada, escrita de puño y letra por Mauricio López cuyo remitente escrito por otra persona versaba "AA de AL", siglas de la Asociación Anticomunista de América Latina (conforme relata la parte querellante y surge del expediente 74.538-A del Juzgado de Instrucción Militar N°83, incorporados en la causa 04-F). La fecha de envío era 04 de enero y el lugar de despacho Chile. En la misiva López escribía que se encontraba ausente, que era bien tratado y que lo alimentaban bien. A fs. 565 y ss. se agrega informe de la pericia caligráfica practicada sólo respecto de la firma que contiene la carta, la que cotejada con otras insertas por Mauricio López en otros documentos arrojó resultado negativo. Sin embargo la familia reconoce la letra como perteneciente a él, conforme surge del escrito de querella ya citado.
El hermano de Mauricio, Raúl Osvaldo López presentó una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Mendoza el 06 de enero de 1977, que tramitó bajo el número 69.904-D, caratulado "Habeas cor-pus a favor de Mauricio Lopez", que fue rechazado con costas al presentante por el Juez Federal Gabriel Guzzo. El mismo se encuentra agregado como prueba en la Causa 004-F, acumulada a la presente. A fs. 250 la querella acompañó copia simple de la sentencia recaída en los mencionados autos, así como la conversión de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de Mauricio Amilcar López por desaparición forzada en los autos N°61.3 51 del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la primera circunscripción judicial de la Provincia de Mendoza.
Como vimos, Horacio Ferraris, detenido en el centro clandestino de detención Las Lajas mencionó que durante los meses de junio, julio y agosto de 1977 compartió cautiverio allí junto a Mauricio López (v. fs. 51). También Ferraris destacó en el croquis mencionado el lugar en que Mauricio López estaba alojado físicamente.
Cabe mencionar que a fs. 315/320 obra copia de la partida de defunción en la cual se inscribe la ausencia con presunción de fallecimiento de Mauricio Amilcar López, como así mismo copla de oficio y sentencia que así lo ordena.
4. Héctor Osvaldo Zuin. Héctor Osvaldo Zuin, de apodo "Horacio", oriundo del departamento de Maipú de la provincia de Mendoza, militante del Partido Revolucionario de los Trabajadores RT, ex seminarista y actor de teatro fue secuestrado en Córdoba en el mes de mayo del año 1977, siendo detenido en el centro clandestino ubicado en dicha ciudad y conocido como "La perla" y más tarde trasladado a "Las Lajas". A la fecha, se encuentra desaparecido (v. declaraciones testimoniales de María Rosario Carreras, Norberto Ramón Sallei Mellado, Horacio Ferraris, María Celeste Seydell y Guillermo Hernández, ver fs. 252/253, 209, 218, 51/52 y vta., 621 y vta. 1380, respectivamente).
Debe señalarse que la persecución en su contra había empezado tiempo antes de su detención. En efecto, de la declaración testimonial de Nolberto Ramón Sallei Mellado (obrante a fs. 209), cuñado de Héctor Osvaldo Zuin, surge que en 1976 o 1977 (no recuerda con precisión) un comando militar ingresó a la casa de sus suegros buscando a Osvaldo, que los ataron y les robaron las pertenencias, pero no lo encontraron ya que él ya no residía allí. Agregó que Zuin había vuelto a Mendoza desde Buenos Aires, ciudad esta última en la cual -a principios o mediados de abril de 1975- había estudiado teatro junto a Mariú Carrera. Señaló en su declaración que Zuin fue amigo de Mariú, de su hermano Marcelo Carrera y de la esposa de éste, Adriana Bonoldi (estos dos últimos desaparecidos). Indicó que Osvaldo Zuin entre los diez y doce años de edad había estado en el seminario La Clara de la Provincia de Córdoba. Hizo también referencias a su pertenencia política al ERP y lo reconoció en las fotografías de fs. 145/148 aportadas por la querella.
Por su lado, María Rosario Carrera, en su declaración de fs. 252/253, ratificó haber estudiado teatro en Buenos Aires junto a Osvaldo Zuin -de quien a su vez corroboró que se apodaba Horacio y que militaba en el PRT-. Señaló que se establecieron en Mendoza en el año 1975 formando el grupo de Teatro "La Pulga". Indicó que su grupo alquiló una casa al hermano de Osvaldo de nombre Aldo Zuin en Dorrego, donde vivían todos juntos, lugar que también fue allanado. Confirmó que en el año 1976 habían allanado la casa de los padres de Zuin sin lograr dar con él. Señaló también que Zuin se escondió en la casa de Blanca Santamaría quien, según indicaremos, fue secuestrada y desaparecida.
En efecto, debemos recordar que numerosos militantes del PRT fueron secuestrados en mayo de 1976 en Mendoza, en un operativo importante que duró varios días. Así, según lo relatado por María Carrera, el día 15 de mayo fuerzas represoras secuestraron de su domicilio a Blanca Gabriela Santamaría, quién aún permanece desaparecida (autos 31-F). Osvaldo Zuin era compañero de militancia de Blanca y se encontraba, según dijimos, en su domicilio el día del operativo de secuestro, pero logró salir por una ventana y escapó por la casa de un vecino (v. declaración testimonial de María Rosario Carrera, obrante a fs. 252/253). A Fs. 1250 la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación remite el legajo CONADEP de Blanca Graciela Santamaría (fs. 1124/1226), del mismo surge que Blanca Santamaría fue secuestrada de su domicilio en fecha 15 de mayo de 1976 mediante un gran operativo de las fuerzas de seguridad.
Tras dichos sucesos, Zuin se mantuvo refugiado en varias casas de personas amigas hasta que en los últimos días de diciembre de 1976 o primeros días de enero de 1977 logró huir a Córdoba; allí, los primeros días de enero se encontró con María Celeste Seydell, a quién le comentó que habían allanado el domicilio de sus padres buscándolo y que había logrado escapar al operativo donde fuera secuestrada Santamaría (ver testimonial de Nolberto Ramón Sallei de fs. 209 y ss., a la que luego hacemos referencia y declaración de María Celeste Seydell, obrante a fs. 621 y vta.). También le dijo Zuin a Seydell que "los milicos lo estaban buscando por todas partes". Le pidió ayuda y que lo conectara con alguien del PRT. En su declaración Seydell corroboró además que el apodo de Zuin era "Horacio" (ella lo conocía con este nombre) y que incluso él le había dicho su verdadero nombre durante su encuentro en Córdoba. Esto ocurrió en febrero de 1977: unos días después del encuentro Celeste Seydell fue secuestrada y no lo vio más (v. testimonial de Celeste Seydell fs. 621y vta).
Según relata la querella, algunos ex compañeros expresaron que Osvaldo Zuin fue apresado en Córdoba en oportunidad en que "volanteaba" frente a una fábrica, siendo herido en una pierna al intentar escapar. En mayo de 1977 fue visto en el centro clandestino conocido como "La Perla" -ubicado en Córdoba-por Teresa Meschiatti (fs. 152) y por Piero Di Monte (de este último no tenemos la constancia de su declaración), sobrevivientes de dicho centro y más tarde denunciantes de la situación que allí se vivió -quienes también aportaron información sobre los nombres de prisioneros y de represores-. Ellos lo mencionan por el seudónimo de "Horacio" e Indican que era un "ex seminarista, oriundo de Mendoza", recordando también su herida en la pierna. Expresan que no fue atendido en el Hospital Militar de Córdoba y que lo trasladaron a Mendoza.
Luego de su estadía en La Perla, Zuin fue trasladado presumiblemente en un avión a Mendoza, según se deduce de diversos testimonios, entre ellos el de José Alberto Flores. En efecto, este último, un ex soldado conscripto que prestó servicios en la IV Brigada Aérea, Compañía de Policía Militar, declaró ante el Juzgado Federal N°1 el 10 de junio del 200 4, que en una oportunidad en que se encontraba realizando una guardia móvil fue llamado con urgencia al aeropuerto porque estaba llegando un avión Douglas o Fokker. Indicó que en esa ocasión pudo observar que:"...del avión descendieron entre diez y doce personas vendadas, custodiadas por personal civil armado con metralletas. De los que descendieron uno venía en camilla tapado con una sabana y vendado y a esa persona se la llevaron en ambulancia de la IV Brigada, creo que era un hombre. Del avión descendieron Carelli y Santamaría..." (Ver testimonial de fs. 59). Flores hace referencia a que el Suboficial Armando Olimpo Carelli era de Inteligencia, y el Capitán Santamaría era el jefe del Destacamento de Inteligencia y por ende de Carelli.
Se encuentra acreditado que en Mendoza, Osvaldo Zuin compartió cautiverio con Horacio Ferrari, Mauricio López y una tercera persona en el centro clandestino de detención "Campo Las Lajas". En este sentido, Ferraris declaró que uno de los detenidos que se encontraba con él "venía de la Perla y que tenía un tiro en la pierna" (v. fs. 218). Asimismo, Ferraris señaló que al trasladado a La Perla, ese joven herido en la pierna le pidió -al despedirse- que transmitiera sus saludos a una prisionera de aquel campo, de la cual no recordó su nombre (fs. 53/55). En su declaración de fs. 218/219 Ferraris indicó que las fotografías de fs. 145/148 podrían corresponder al chico que estuvo en Las Lajas con él.
Otro testimonio que corrobora que Osvaldo Zuin fue capturado, herido y torturado es el de Guillermo Alberto Denaro Hernández, quien en octubre de 2008, relató al Juzgado Federal que en el mes de abril de 1978 llegó a su domicilio un amigo suyo de la infancia de nombre Miguel Ballestrieri, que estaba con su hermano de nombre Blanco y que este último quería hablar con él. Blanco le dijo: "que me venía a buscar porque tenía la información de que yo había pertenecido al ERP, yo le dije que no, y ahí establecimos una conversación, me dijo que Osvaldo Zuin había sido capturado, herido y que lo habían torturado y que él había muerto" (ver fs. 1380).
5. Emilio Alberto Luque. Conforme la declaración testimonial ante la Legislatura Provincial y ante el Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Mendoza en el marco de la causa 171-F (v. fs. 75/78, 79/80 respectivamente), al momento de los hechos que aquí se Investigan, Emilio Luque tenía 20 años, era estudiante de la facultad de Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales de la Universidad Nacional de San Luis y, mientras vivió allí, compartía habitación con Santana Alcaraz, oriundo de La Toma, departamento de Phngles de San Luis, también estudiante de Física y Matemática en esa casa de estudios y quien, a la fecha, se encuentra desaparecido (v. copia de expediente N° 373-A-1976, caratulados Habeas Corpus a favor de Santana Alcaraz" originarios del Juzgado Federal N° 1 de San Luis la que obra a fs. 2012/202 4; en la copia de la interposición de la acción, el Sr. Tiburcio Alcaraz, padre de la víctima, menciona que Emilio Luque Bracchi compartía habitación con su hijo -desaparecido desde el 22 de septiembre del año 1976- y que ambos eran estudiantes de la Universidad Nacional de San Luis).
En el año 1976 Emilio Luque regresó a la casa de sus padres en la provincia de Mendoza, dado que había sido expulsado de la Facultad por las nuevas autoridades en base a la ley N°21.276 y la resolución 390/76 del Rectorado de la U.N.S.L (a fs. 139/141 obra la citada resolución, que establece la no admisión, suspensión y expulsión de los alumnos que estuvieren incursos en el artículo 7 de la ley 21.276; y la resolución N°271/76 del De cano de la Facultad de Ciencias Físico -Matemáticas y Naturales que resuelve dar de baja desde el 20 de octubre de 1976 a los alumnos Santana Alcaraz, y Emilio Alberto Luque Bracchi).
Surge de su declaración ante la Cámara de Diputados de la Legislatura Provincial (fs. 75/58) como así también de su testimonio brindado en el marco de la presente causa (fs. 79/80) que Luque fue secuestrado el veintiocho de octubre del año 1976 alrededor de las doce horas cuando se encontraba en su domicilio en calle Maza 485 de Las Heras. Refirió que unas horas antes fue visitado por dos personas que dijeron estar realizando un "censo estudiantil" y que le hicieron diversas preguntas sobre sus estudios y su deserción de la Facultad.
Agregó Luque que dos horas después esas mismas personas, a las que se sumaron otras dos más a cara descubierta le exhibieron sus armas y lo obligaron a "acompañarlos a la policía" según dijeron. Una vez en el vehículo en el que se transportaban, lo obligaron a tirarse al piso y le taparon la cabeza. Relató que sus vecinos identificaron a quienes lo secuestraron como el Sargento García y el Teniente Fox, el auto era un Tormo chapa M-013.377 que Iba acompañado por otro vehículo.
Por las maniobras del auto y el conocimiento que Luque tenía de Las Heras pudo saber que iban por un "cauce seco cercano a la zona de la Finca González Videla con dirección al barrio Municipal para desviarse luego a lo que se llama campo "Las Lajas" al pie del cerro. En ese lugar solo pude observar una vez vendado y atado de pies y manos, las cerranías del piedemonte hasta ser llevado a un local común, notaba mucho movimiento de gente secuestrada." (v. fs. 124)
Relató que cuando el vehículo se detuvo, lo bajaron tapado y lo pusieron en una pieza. Según dijimos, recordó que en este lugar había mucho movimiento y gente y que esa noche pudo comprobar que había muchas personas secuestradas, a los que no vio pero sí escuchó. Que de a ratos buscaban a uno u otro para ser interrogados. Recordó a una persona que lloraba mucho y que decía que lo iban a matar porque había intervenido en la muerte del policía Cuello. Luque fue llevado a otro lugar para ser interrogado: recuerda que era una carpa grande, como un toldo; que había un tablón frente a él con cinco personas (según sus dichos). Estaba vendado y atado de pies y manos. Fue sometido a torturas mediante golpes y picana eléctrica en una camilla o algo similar. Señaló que le preguntaron mucho por Santana Alcaraz, su compañero de habitación en San Luis. Agregó que estaban muy ensañados con él y que por eso inventó "fábulas de nombres" y que de esa manera -supone- el interrogatorio cedió. Lo regresaron a la pieza en que habían otros prisioneros, donde pasaron la noche sin comer nada. Al otro día -agregó- lo torturaban psicológicamente diciéndole que lo crucificarían por mentiroso.
Continúa relatando Emilio Luque que en esos días "hubo un operativo grande en Las Lajas", en la tarde del 28 o mañana del 29 de octubre de 1976 escuchaba aviones que pasaban. Indica que la noche del 29 fue trasladado a San Luis en la baulera de un Fiat 125, lo que dedujo por el tiempo de viaje y porque pasaron por las ondeadas del camino que se encontraban luego del Arco del Desaguadero. Que cada tanto lo golpeaban por sus quejas de falta de aire.
Siempre según su relato, Luque permaneció secuestrado en San Luis en la granja "La Amelia", centro de tortura ubicado en dicha Provincia, por alrededor de cincuenta días en condiciones infrahumanas, atado en una cama de pies y manos y sometido constantemente a torturas físicas y psicológicas, alimentado de restos y sin posibilidades de concurrir al baño. Que en este lugar adelgazó alrededor de 30 kilos. El 18 de diciembre fue liberado en la localidad de Chaján en la Provincia de Córdoba, lejos de la ruta.
Menciona en su declaración testimonial que su familia presentó una acción de hábeas corpus ante la Justicia Federal, formuló denuncia en la Comisaría 16 y envío una carta al Gobernador Sixto Fernández. Cree que en el trámite de hábeas corpus se citó a las dos personas que lo llevaron detenido, gracias al reconocimiento que hicieron los vecinos.
Cabe mencionar que en la copia certificada del legajo SDH 28222 acompañado por el MEDH, a pedido del Juzgado Federal N° 1 (obrante a fs. 124/141) consta, además de la declaración de Luque en la Legislatura de Mendoza supra citada, una carta enviada por Luque Bracchi al presidente Carlos Saúl Menem solicitándole interfieriera en la tramitación de su indemnización. También obra a fs. 135, aviso de recepción de carta dirigida por su madre, Nella Bracchi de Luque al Ministerio del Interior datada en fecha 08/11/1976. A su vez, a fs. 136 corre anexada la respuesta del secretario privado del Gobernador de la Provincia de Mendoza, Ricardo Melchor, a la carta remitida por la Sra. Nella Ella Bracchi de Luque por medio de la cual solicitaba audiencia para exponer "la situación que se le habría originado por la desaparición de su hijo"-por toda respuesta se le indica que en lo sucesivo se dirija al Ministerio de Gobierno a donde se remitieron sus antecedentes-.
6. María del Carmen Marín Almazán, Carlos Armando Marín y Juan Ramón Fernandez. Conforme surge del escrito de ampliación de querella presentado por el M. E.D.H. (ver fs. 574/583) María del Carmen Marín Almazán fue secuestrada en la vía pública -se presume que cerca de su domicilio- junto a Juan Ramón Fernández (de quien no tenemos mayores precisiones), ambos compañeros de militancia, en la madrugada del 28 de julio de 1977. Marín militaba en la Juventud Peronista y en la organización Montoneros y al momento del secuestro tenía 23 años. Días antes María del Carmen había regresado de Buenos Aires a pedido de su padre, preocupado por su seguridad al igual que toda su familia. Por entonces vivían en la calle Belgrano N° 1094, 3° A, de Ciudad, cercana a la estación de trenes.
El día 26 de julio, cuando Marín ya estaba en Mendoza la visitaron tres compañeros, en el domicilio de calle Belgrano -dos hombres y una mujer quienes le comentaron (conforme surge de la ampliación de la querella fs. 574/583) que venían del sur y eran docentes. Al día siguiente llegó otra persona de nombre Ramón, quien mencionó que era tucumano y le solicitó a María del Carmen Marín que regresara a Buenos Aires. La familia se opuso y ellos salieron de la casa para conversar solos. Este tal tucumano le comentó a la madre de María del Carmen que tenía dos pastillas de cianuro; según se dijo, ambos fueron secuestrados en la vía pública (conforme el testimonio brindada por la hermana María Celina Marín ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 06/03/2006, v. fs. 761).
Horas más tarde, según surge también de lo relatado por María Celina Marín (v. denuncia CONADEP agregada a fs. 572/578 y testimonial de fs. 761) alrededor de las seis de la mañana secuestraron al padre de María del Carmen, Carlos Armando Marín, quien vivía en esa época en la casa de su hermana, en calle Pelegrlnl 713 de San José. Un grupo armado entró violentamente en el domicilio, rompieron diversas cosas y robaron todas las cosas de valor. Incluso golpearon fuertemente a una hermana del Sr. Marín que se encuentra actualmente fallecida.
En particular, de la denuncia formulada por María Celina Marín (hermana e hija de las víctimas) ante la CONADEP a raíz de la desaparición de María Celina Marín y Carlos Armando Marlns Camp (obrante a fs. 572/578), como así también de su declaración supra citada ante el Juzgado Federal (obrante a fs. 761), surge específicamente lo siguiente: "denuncia la desaparición forzada de su hermana María del Carmen Marín Almazán en fecha 28 de julio de 1977 y a partir del momento que había salido de su domicilio, sito en calle Belgrano 1094 3A de la ciudad de Mendoza, siendo aproximadamente las 00:30 hs., presumiblemente de la vía pública y en compañía de una persona masculina de quien se desconocen todos los datos personales, así como del Sr. Carlos Armando Marín Camps, padre de la denunciante, argentino, comerciante, de 51 años a la fecha de su desaparición forzada, la que acaeciera el mismo día 28 de junio de 1977 pero desde su domicilio sito en calle Pellegrini 713 de San José, Guaymallén, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana de aquel día. Un grupo numeroso de personas de sexo masculino, aquel día se introdujeron con violencia al domicilio rompiendo todo a su paso y llevándose todos los objetos de valor que se encontraban se llevaron a su padre, habiendo golpeado fuertemente, con una de las armas a una tía de la denunciante" (fs. 572)
Tanto María Celina Marín como su padre y esta persona de Tucumán, fueron conducidos al campo "Las Lajas". Así surge del relato de Horacio Ferraris, quien indicó lo siguiente: "los llevan a la sala de torturas y en un momento dado la chica se suicida tomando la pastilla, no alcanzaron ni a torturarla porque estaban torturando al chico, nosotros escuchábamos lo que decían los torturadores. Siguen torturando al chico, y en ese lapso sale uno de los coches y vuelven con el padre de la chica y luego se lo llevan". (v. testimonio de Ferraris de fs. 52). Agrega Ferraris que la insultaban y pateaban estando ella ya muerta (fs. 218). Este Ministerio Público tiene por probado que ese muchacho, esa chica y el padre de la misma a los que hace referencia Horacio Ferraris en su testimonio son María del Carmen Marín, Juan Ramón Fernández y Carlos Armando Marín. Todos actualmente desaparecidos.
A Juan Ramón Fernández lo torturaron toda la noche luego de que María del Carmen se tomara la pastilla de cianuro. Después lo colgaron en el mástil ubicado frente a las construcciones en el campo "Las Lajas". Al otro día nuevamente lo torturaron hasta que en horas de la noche lo dejaron en la otra carpa que había en ese centro clandestino (v. testimonio de Horacio Ferraris a fs. 51/52). A los tres días, fue trasladado junto a Horacio Ferraris en una avioneta y fue visto por última vez en el centro clandestino de detención conocido como "El Vesubio" en la localidad La Tablada, departamento La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Allí le relató a Ricardo Cabello, sobreviviente de ese campo, que había caído en la estación de Mendoza junto a una compañera mendocina que se había muerto tras tomarse la pastilla de cianuro (conforme ampliación de denuncia formulada por la querella que manifiesta que estos datos fueron aportados por Equipo Argentino de Antropología Forense -EAAF-; v. fs. 579/583).
Por último, cabe señalar que la Sra. María del Carmen Almazán de Marín presentó acción de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Mendoza que tramitó bajo el N° 37.901-B, caratulado "Habeas Corpus a favor de María del Carmen Marín y Carlos Marín" el cual fue rechazado con costas por el Juez Federal Guzzo (sólo se cuenta con la copia de la notificación respectiva, obrante a fs. 578)
A.8. CAUSA 239-F
Valentín Montemayor
Conforme la declaración de Valentín Montemayor -actualmente fallecido-, de su esposa Silvia Slusñis y de su hija Adriana Beatriz Montemayor (v. fs. 50, 249 y 259 respectivamente), aquel fue detenido en la mueblería donde trabajaba, ubicada en las cercanías de la Plaza de Godoy Cruz, el día 13 de agosto de 1976. Contaba entonces con 58 años de edad y era afiliado al partido comunista. Previo a su detención fue allanado su domicilio por efectivos del Ejército Argentino los cuales provocaron todo tipo de destrozos y robos de bienes de su propiedad.
Adriana Beatriz Montemayor, expresó al respecto que "En horas de la mañana del día 13 de agosto del año 1976, se montó un operativo espectacular en el domicilio de mis padres, rodearon la manzana, estaban los militares uniformados hasta en los techos, el procedimiento fue realizado con camiones de los militares, entraron con prepotencia nos trataron muy mal entraron por la fuerza.... habían revuelto toda la casa, y sacado todos los folletos partidarios, libros, diarios del partido...Vinieron a cara descubierta con mucha prepotencia, revolvieron placares, sustrajeron plata de mi hermana que había ahorrado para el casamiento" (fs. 259).
Conforme surge de su prontuario penitenciario Nro. 57076 (fs. 2/3 y 7) y de la declaración testimonial de su esposa Silvia Slusñis (v. fs. 249 de estos autos), Valentín Montemayor fue alojado desde su detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII y desde el 30 de setiembre de ese año en la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza hasta el 9 de marzo de 1977, día en recobró su libertad.
El día 5 de noviembre de 1976 fue ordenado su arresto "a disposición del Poder Ejecutivo Nacional" -es decir, casi tres meses después de su verdadera detención-, y luego fue dejado sin efecto el 28 de noviembre de ese mismo año (v. fs. 190/195).
Silvia Slusñis, esposa de Montemayor, manifestó que el mismo "estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII desde agosto hasta marzo del año siguiente aunque el último período fue trasladado a la Penitenciaría", Indicó además, que "era afiliado al Partido Comunista pero no tenía una militancia activa, participaba en reuniones y recibía algún periódico pero no era en absoluto una persona que pudiera ser considerada como un activista político" (fs. 249).
En la Compañía de Comunicaciones del Ejército, Montemayor compartió cautiverio con sus compañeros del Partido Comunista como Roberto Vélez, Ángel Bustelo, Juan Racconto, Luis Lecea y Roberto López, entre otros. También estuvo detenido con Bustelo en la Penitenciaría de Mendoza. Con respecto al primero de los establecimientos, recordó que estaba a cargo del teniente Migno quien era quien daba las órdenes y el que decía donde tenían que ir (fs. 50). Por su parte, Ángel Bustelo relató que vio a Valentín Montemayor cuando lo traían a la guardia y cuando se lo llevaban para el interrogatorio junto con otra gente (v. fs. 4/10).
A.9. CAUSA 656-F
Amadeo Sánchez Andia
En el año 1984, Carmelo Cirella Paredes, quien se encontraba por entonces cumpliendo una pena privativa de libertad en la Penitenciaría provincial, declaró ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza que durante los años de la dictadura se había desempeñado como miembro de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina y como tal había participado en diversos procedimiento llevados a cabo por las fuerzas armadas y de seguridad en la lucha antisubversiva.
En dicha oportunidad, la citada Comisión le hizo saber a Clrella su interés en saber sobre los procedimientos ilegales que realizaba la Policía Federal. Clrella comentó que "Se juntaban en dependencias de la Delegación de calle Perú, personal del Ejercito y de ambas policías y salían a realizar los procedimientos, es decir a "levantar" personas previamente ubicadas por los servicios de inteligencia". En lo que respecta al hecho investigado en esta causa, refirió sobre "el caso de un correo del ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo). Este se encontraba internado en el hospital San Martín en razón de que el micro que lo transportaba sufrió un accidente con heridos que fueron Internados en ese nosocomio. En aquella oportunidad fueron varios vehículos entre ellos una ambulancia. Se levantó al extremista y se lo trasladó a un sector de Mendoza denominado "El Challao". Allí se lo ultimó" (cf. declaración de Carmelo Clrella Paredes de fs. 178/181, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 CP (Compulsa en as. 181 -F)"). Posteriormente, amplío la denuncia presentando un escrito en el que consigna que ".. .no recuerdo exactamente la fecha (año 75/76) luego de un accidente de tránsito ocurrido en San Martin en el que resulto herido un joven que al parecer era del ERP. Una tarde dicho joven fue retirado de dicho hospital (por el oficial Marcelo León, el inspector Alex, el Principal Pereyra de la policía de la provincia y el sargento que era conocido como "el huevo de plomo") dándole muerte", (cf. declaración de Carmelo Clrella Paredes de fs. 418, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 CP (Compulsa en as. 181 -F)")
El hecho al que refiere Clrella, efectivamente ocurrió el 29 de mayo de 1975 cuando se produjo un accidente entre un colectivo de la empresa "Col-ta" que se dirigía desde la provincia de Mendoza a Córdoba y un camión acoplado que cargaba aceite comestible. El siniestro se produjo a la altura del km. 932, cerca de la localidad de La Paz (el accidente se encuentra documentado en la causa a través de la copia de artículos periodísticos obrantes a fs. 404/415 y 641/650, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/ Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)").
En dicho accidente resultó herido Zenón Amadeo Sánchez Andía quien por entonces tenía 31 años de edad. Era peruano, estudiante de la Escuela de Comunicación Colectiva y militante del ERP. Según el relato de su esposa, Mirtha Haydee Ramírez "...su viaje a Córdoba era debido a que nosotros éramos del Partido Revolucionario del Pueblo (ERP) y Amadeo iba a prepararse para la guerrilla rural de Tucumán, iba a prepararse en sentido militar". Agregó Ramírez que el mismo día del accidente fue allanado el domicilio en el que residían sito en calle Alem 465 de Ciudad (cf. declaración de Mirtha Haydee Ramírez de fs. 1037/1039, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/ Av. Inf. Art. 80 CP (Compulsa en as. 181 -F)")).
Como consecuencia de las heridas, Sánchez Andía fue trasladado al Hospital Regional de San Martín donde quedó Internado.
Del relato de los testigos se desprende que Sánchez Andía fue puesto bajo custodia policial al ser sospechado de actividades subversivas. (Declaraciones testimoniales de Mirta Haydee Ramírez, fs. 1037/1039; Joaquín Ramírez, fs. 1128/1129; Armando José Camarazza, fs. 1739/1740; Oscar Alfonso Martínez, fs. 1741 y vta; Juan Régulo Sánchez Andía, fs. 1782/1783, as. 656 -F "Fiscal c/Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 CP (Compulsa en as. 181 -F)")).
Del testimonio del personal del Hospital San Martin se desprende que el día 5 de junio de 1975 en horas de la madrugada un grupo de entre cinco y ocho personas armadas, con rostro cubierto, ingresó abruptamente en las instalaciones del Hospital dirigiéndose en primer lugar a la sala de guardia y posteriormente a la sala de emergencias, lugar al que entraron violentamente cortando los cables del teléfono. Luego secuestraron a Sánchez Andía utilizando para ello una ambulancia que se encontraba en el lugar, la que luego apareció abandonada en las cercanías del Club San Martín. (Declaraciones testimoniales de Hugo Simón Muñoz, fs. 792/793; Gilberto Domingo Perez, fs.804 y vta, Juan Régulo Sánchez Andía, fs. 1782/1783, as. 656-F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 CP (Compulsa en as. 181 -F)"). Además se encuentra consignado en la copia del libro de novedades de la seccional 12°de la Provincia de Mendoza que "...siendo las 2.10 hs de la fecha han entrado al interior del Htal Regional San Martín, alrededor de 6 personas de sexo masculino, los que previo reducir a los enfermeros Hugo Simón Muñoz y Gilberto Pérez, a los cuales encañonaron con armas de fuego y arrojaron boca abajo al piso procedieron a cortar la línea telefónica hacia el exterior, mientras otros penetraron a la sala N° 1 y previo reducir al Sr. Juan Sánchez y secuestraron al enfermo Zenón Amadeo Sánchez, sustrayendo la ambulancia del hospital marca Dodge, en la que se dieron a la fuga"(V. fs. 658/660).
Personal del Hospital San Martin, relató ante V. S que ese mismo día 5 de junio de 1975 se había retirado la custodia policial que vigilaba a Amadeo Sánchez Andía. Así, Armando José Camarazza, jefe interino el servicio de terapia intensiva del Hospital San Martin detalló que "...fue un operativo coman-do.sospechábamos que el grupo que ingresó al hospital no eran guerrilleros ello en razón de que por el retiro de ese día de la custodia policial de 8 hombres por turno" (cf. declaración de Armando José Camarazza, fs. 1739/1740, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/ Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)". Oscar Alfonso Martínez, Médico del Hospital San Martin, refiere también que Sánchez Andía tenía custodia y qua la misma "había sido retirada varias horas antes del secuestro" (cf. declaración de Oscar Alfonso Martínez, fs. 1741 y vta, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)").
El hermano de la víctima, Juan Rémulo Sánchez Andía relató en relación a lo ocurrido esa noche que "...me encontraba acompañándolo, cuando arrepentinamente se apagan las luces del nosocomio, un apagón, ingresan un grupo de personas alrededor de cuatro, no puedo precisar por no haber luz, actúan bruscamente cuando me paro porque yo estaba sentado, me empujan con una culata de un arma larga, caigo al suelo y siento que a mi hermano lo levantan en vilo, me imagino porque inmediatamente dice "despacio, despacio, me duele" y se lo llevan por los pasillos del hospital, sin mediar ningún tipo de expresión ni palabra", (cf. declaración de Juan Rémulo Sánchez Andía, fs. 1782/1783, as. 656-F 'Fiscal c/Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)")
De las declaraciones prestadas por el personal del Hospital San Martín se desprende también como dato que antes del hecho aquí investigado se corría el rumor que Sánchez Andía sería secuestrado debido a que era "extremista" o "mensajero" (Declaraciones testimoniales de Hugo Simón Muñoz fs. 792/793, Armando José Caramazza, fs. 1739/1740; Oscar Alfonso Martínez, fs. 1741 y vta, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)"). Asimismo comentan que quienes participaron del secuestro de Sánchez Andía, "se movían como si conocieran el hospital" (Declaraciones testimoniales de Hugo Simón Muñoz fs. 792/793; Gilberto Domingo Pérez, fs. 804 y vta, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)").
Como consecuencia de la denuncia efectuada por el Dr. José Ca-sagrande, Médico de guardia del hospital San Martin se dio inicio a las actuaciones sumariales que darían lugar a los autos 34.290 -B "Fiscal Contra Autores Desconocidos en Av. Infracción Ley Nacional 20.840" (reservado como prueba documental).
Allí se consigna a fs. 22 que el día 16 de junio de 1975 ".merced a un llamado telefónico anónimo se informa a la Oficina de Guardia de esta Dependencia que en las proximidades del "Monumento Canota", más precisamente en el lecho de un río seco, se encuentra el cadáver de una persona de sexo mas-culino...Una vez allí se constata la veracidad de la información, como asimismo que se tratad e una persona joven , de aproximadamente veinte a veinticinco años de edad. Practicada una inspección ocular sobre el mismo se logra determinar que el cadáver se encuentra en cubito dorsal, con su cabeza orientada al norte y sus pies al sur; el cuerpo se encuentra completamente extendido a excepción de sus brazos que se hayan genuflexionados; tal es así que del codo del brazo izquierdo apunta hacia el este y su mano -con los dedos semicerrados- se encuentra apoyado en el mismo costado, a la altura de la acintura; por su parte el brazo derecho - también flexionado a la altura del codo- lleva la mano hasta situarla a la altura de la oreja de dicho lado. Sobre la superficie del cuerpo se pueden observar numerosas heridas. En la parte inferior del hemitorax derecho presenta una herida desgarrada, cortante, de aproximadamente diez a quince centímetros. Su cara está cubierta con "brea" o pintura negra similar, presentando en el extremo superior Izquierdo de su nariz un gran agujero, lo que haría presumir que en ese lugar se le aplicó el llamado "tiro de gracia", para lo cual se utilizó una escopeta a corta distancia, de tal manera que los proyectiles del cartucho correspondiente salieron en calidad de "proyectil único". Por otra parte y comenzando desde el costado derecho del tórax, en forma envolvente, se le ha pintado la siguiente leyenda "POR TRAIDOR MONTO". Bajo su cabeza se puede observar un único lago de liquido hematico"
Asimismo, en este mismo expediente, a fs. 80 obra informe sco-pométrico, el que se corresponde con la pericia físico- mecánica N° 200/75 (también reservada por secretarla) En dicho Informe constan las heridas sufridas por Sánchez Andía. Así se detalla "1a) En ángulo Interno del ojo Izquierdo, un orificio de entrada de proyectil múltiple (perdigones "formando bala"), de unos 4 cms. De diámetro. Otros perdigones, correspondientes al mismo cartucho, ocasionaron orificios en zonas anatómicas periféricas. Dos tacos de cartuchos, se localizaron entre la cabellera del occiso, región parietal izquierda donde al tacto se constata un hematoma. 2°) en tercio inferior del antebrazo dere cho, cara interna, se examino un orificio de entrada de proyectil balístico múltiple de unos dos centímetros de diámetro. 3°) en dorso de la mano, a la altura de la base del dedo pulgar, se observó el orificio de salida, de bordes lacerados. 4°) en Hemitorax izquierdo, a 2 cms. Hacia adentro de la tetilla mismo lado, un orificio balístico de 5 m.m de diámetro, con zona de ahumamiento o quemadura -en este caso el disparo habría sido a "quemarropa" -semiperiferico de unos 4 m.m de grosor. 5°) Multiples escoriaciones en antebrazo derecho. 6°) A 6 cms. Por de bajo de la tetilla derecha, una abrasión en línea oblicua de unos 8 cms. De longitud por 5 m.m de ancho. 7°) en brazo izquierdo, regio interna, dos pequeñas hematomas. 8°) en ambas piernas múltiples escoriaciones y hematomas. 9°) En región dorsal media y subescapular derecha, dos laceraciones abrasivas que afectaron la dermis, en line oblicua. La primera de unos 7 cms de longitud y la restante unos 4 cms"
Asimismo se deja constancia de que sobre la piel del occiso y mediante la utilización de brea negra, se le había inscripto el siguiente texto "Dos "T", una sobre la frente y la otra en la boca y mentón; En caras anterior y posterior del tórax y abdomen "POR TRAIDOR MONTO" y dos círculos, uno en cada glúteo. Estos detalles fueron confirmados ante V. S por Ramón Wenceslao Martínez, periodista que cubriera este hecho en el año 1975 quien declaró, que "Cuando llego a la zona estaba custodiada por policía pero nos permitieron fotografiar y ver de cerca el cuerpo, el cual se encontraba tirado en el piso (...) Se notaba que tenia impactos de bala, muchos golpes y hematomas, muy torturado, deformado e inscripciones en el cuerpo, las cuales me recuerdo que algunas decían Por Monto y otras Por Traidor" (Cfrme. Declaración testimonial de Ramón Wenceslao Martínez, fs. 1590 y vta, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)").
Asimismo obra en el expediente el libro de necropsias en el que se asienta la defunción de Sánchez Andía (v. fs. 546) como asimismo su partida de defunción en la que se consigna como causa de muerte "Destrucción de masa encefálica", ocurrido en el lecho del Rio Seco, en Las Heras, provincia de Mendoza, (v. fs. 420)
Obra también en el expediente el relato del cuñado de Sánchez Andía, Joaquín Rodríguez Lucero quien vio el cuerpo sin vida de éste en la morgue. Lo describe de este modo "...estaba completamente desnudo, con muchos raspones en el cuerpo, tenían como unos 20 balazos, calculo que de un calibre chico y luego un remate creo que con una itaka que tuvo entrada por uno de los ojos y salida por la nuca. Se notaba que lo habían desnudado, que lo habían hecho correr, que tenia raspones supongo de haberse arrastrado, con intenciones de haber querido huir" (Cfrme. Declaración testimonial de Joaquín Rodríguez Lucero, fs. 1128/1129, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)"). Juan Régulo Sánchez Andía, hermano de la víctima, también asistió al reconocimiento del cadáver. Dijo que "(lo que) me impresionó fue la herida perforante que presentaba en la cara, que atravesaba la órbita del ojo izquierdo, con pérdida de sustancia (o sea con pérdida de tejidos), que era a todas luces una herida de bala" (cf. declaración de Juan Rémulo Sánchez Andía, fs. 1782/1783, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)")
Un dato de relevancia que surge del testimonio de familiares de la víctima, como así también del personal que prestaba servicios en el Hospital San Martin consiste en el hallazgo en el nosocomio en momentos posteriores al secuestro de Sánchez Andía de un llavero perteneciente a la Policía Federal Argentina, siendo detallado por algunos testigos que el mismo presentaba una inscripción que decía Escuela Falcón de la Policía Federal, (cf. Declaraciones testimoniales de MIrta Haydee Ramírez, fs. 1037/1039; Armando José Camarazza, fs. 1739/1740; Juan Régulo Sánchez, fs. 1782/1783; Oscar Alfonso Martínez, fs. 1741 y vta, as. 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P (Compulsa en as. 181 -F)")).
Finalmente cabe destacar que el día 5 de junio de 1975 el hermano de Amadeo, Juan Regulo Sánchez Andía Interpuso acción de hábeas cor-pus en favor de su hermano dando lugar a los autos 34.210 -B. El Juez Federal Oscar Ignacio Agüero ofició a la policía de la Provincia de Mendoza y a la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina a los efectos de que Informaran si Sánchez Andía se encontraba detenido en alguna de sus dependencias. Ambas reparticiones informaron que el nombrado estaba internado en el hospital regional de San Martín. Al contar con esta Información se rechazó el hábeas corpus el 6 de junio de 1975, o sea el día posterior a su secuestro (cfr. Fs 1, 3,4 y 5, Expte. 34210-B caratulado "Habeas Corpus a favor de Amadeo Zenon Sánchez Andía", reservado como prueba documental).
A.10. CAUSA 683-F
Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano
Tal como se desprende del extenso relato prestado ante la CONADEP por los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano, Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano de Gutiérrez, su madre se había recibido de educadora en el Colegio "San Pedro Nolasco" de las Hermanas Mercedarlas de la Provincia de Mendoza y se había desempeñado como docente durante veinte años, llegando a ser directora de la Escuela Carmen del Ponce Videla. Además, fue miembro fundadora de EMAUS y otras agrupaciones de ayuda al desvalido, entre otras actividades vinculadas con su trabajo. Agregó que luego de jubilada se dedico al comercio siendo la propietaria del negocio de flores "Le petit jardín" ubicado en calle España N° 808 de ciudad de Mendoza. A la época de los hechos aquí investigados, trabajaba en ese lugar con sus hijos y tenía sesenta años. Asimismo señalan que Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido (v. fs. 133/150 de estos autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
Tal como se desprende del Habeas Corpus presentado el día 23 de abril de 1977, por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano ".. .el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. Se retiró del negocio referido en dirección a su casa ya indicada [sito en calle Espejo N° 126, piso 5° depto 13 de ciudad de Mendoza], haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria que no ha podido ser individualizada. Cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando mi madre, y de el descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno e ellos usaba barba y el otro bigote, quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil "Renault" blanco" En relación a este rodado, en el mismo habeas corpus, Miguel Angel Moyano refirió que ".. .tengo referencias que el automóvil "Renault" blanco en que fue secuestrada mi madre, estuvo detenido, y yo lo vi, por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente al negocio de mi madre y cuando mi madre salió y emprendió la marcha, como ya lo he referido por calle Avda. España al norte y yo, camine por San Lorenzo al oeste y advertí que el "Renault" blanco se ponía en marcha y seguía despacio en la misma dirección que Iba mi madre por avda. España" (v. Recurso de habeas corpus, fs. 1860/1882, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
Miguel Ángel Moyano Gutiérrez, declaró ante V. S que se enteró de lo ocurrido al otro día por dos mujeres (de las que hablaremos seguidamente) que estaban próximas al lugar donde se produjo el secuestro y quienes le comentaron sobre la existencia de un testigo presencial del mismo, con quien se entrevistó personalmente (cf. Declaración de fs. 842/843, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F"). Este testigo, -cuya identidad, por razones de seguridad, fue recién revelada por los hijos de Ángeles Josefina Gutiérrez de Mo-yano en la denuncia que formularon ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza-, y quien fuera individualizado como Oscar Savarino les narró que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno denominado 'Tiffanys' cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Angeles Josefina Gutierrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, siempre según Savarino, intentó defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte. Que Oscar Savarino se dirigió luego a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicar la denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se negó a recibir la misma. Regresó luego al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas 'Chochl' y 'Pochl', quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savarino les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (v. presentación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, fs. 727/728, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F").
El 23 de abril de 1977, Miguel Ángel Moyano presentó un recurso de hábeas corpus personalmente en el domicilio particular del Juez Federal Subrogante Guillermo Petra Recabarren, dando lugar a los as. 37.143-B, procedién-dose el mismo día a girar oficios a la Policía provincial, Policía Federal, Fuerza Aérea y Ejercito Argentino. El 27 y 28 de abril de 1977, Miguel Ángel Moyano remitió dos telegramas al juzgado federal solicitando que se expidiera sobre el Habeas Corpus interpuesto. El 9 de junio de 1977 se recibe respuesta del oficio proveniente de la VIII Brigada de infantería de montaña con resultados negativos. El 10 de junio de 1977, el Juez Federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el Habeas Corpus interpuesto (fs. 1860/1882, autos. 683-F, caratulados "compulsa ordenada en As. 031-F"). Ángeles Gutiérrez agregó en su declaración testimonial prestada ante la instrucción militar que el hábeas corpus fue recién resuelto "a los 45 días de haber sido interpuesto" (V. fs. 157/158, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F").
La búsqueda de la familia Moyano se trasladó a las diversas dependencias oficiales en la que, suponían, podía hallarse recurriendo incluso a publicaciones en la prensa en las que se solicitaba a la población información sobre el paradero de Ángeles Gutiérrez (v. publicaciones periodísticas de fs. 142, 142 vta, 144). En relación a estas publicaciones, la hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano denunció ante la CONADEP que "recibieron amenazas por las publicaciones que efectuaban en los diarios para la búsqueda del paradero de su madre" (v. fs. 133, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F"), destacando que su hermano "en una oportunidad en que concurrió a uno de los matutinos... un oficial del Ejército le dijo que no volviera más por su propia seguridad" (fs. 157/158, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F"). Refiere, además, que "en varias misas que se rezaron para pedir por la persona de su madre y por su aparición, estaban allí presentes dos o tres individuos completamente ajenos a la causa y al motivo de la misa, y a todas luces por su aspecto se trataba de personal policial" (fs. 157/158, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F").
Asimismo, en la presentación que efectuaran ante la Cámara Federal de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, denuncian la ".. .Inmoral actuación del Dr. GABRIEL GUZZO,... Juez Federal en el mes de abril de 1977 quien demoró la respuesta del Habeas Corpus de mi madre durante 45 días y, quien siendo amigo de una familiar nuestra, le hizo proposiciones deshonestas a cambio de información sobre el paradero de nuestra amdre. Como la requerida no aceptase la cuestión y mostrase su desagrado, dicho Juez Federal en forma enojosa y violenta, le expresó que nunca sabrían nada respecto al respecto" (v. fs. 736, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
De igual manera, con posterioridad al secuestro aquí tratado, personal del Ejército procedió en el transcurso de la misma semana a allanar el domicilio de su sobrina María de los Ángeles Franke de Llvlng con despliegue de vehículos y efectivos de seguridad (fs. 726/732) en tanto que, conforme surge de la declaración del hijo de aquélla "a los 30 o 40 días de la desaparición de mi mamá allanaron mi domicilio y personal del ejército me apuntaba con armas de fuego a mí, a mis tres tías y a un sobrino mío que dormía en mi habitación, revisaron todo y se fueron y no dieron ninguna excusa, golpearon la puerta , entran, revisaron todo, yo me desperté con el fal en la cabeza y luego se fueron sin dar explicaciones o motivos de la medida" (fs. 842/843, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")).
Los días posteriores al secuestro, la familia de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano recibió diversas informaciones por parte de vecinos y otras personas sobre el secuestro de su madre. En el escrito que presentaron ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza detallaron que, por ejemplo, Ernesto Guevara (actualmente fallecido) -quien tenía su domicilio en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de la víctima- habría observado durante toda la tarde un vehículo marca Renault 12 color blanco estacionado en infracción en la puerta de su estudio jurídico. Angélica De Coria, amiga de Ángeles Gutiérrez de Moyano, les dijo que esa tarde pasó a saludar a la víctima, oportunidad en que presenció la llegada de un vehículo de la Policía de Mendoza del cual dos personas ingresaron al local con la excusa de comprar flores. Asimismo, Francisco Javier González -quien habría estado detenido en el D-2- les comentó que días antes del secuestro había advertido la presencia de una persona de dicha dependencia policial (a la cual podía identificar) parada frente al negocio en actitud de vigilancia hacia el personal que se encontraba dentro de la florería (v. fs. 726/732, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
Relevante en este punto es el testimonio brindado por María Elena Moyano (actualmente fallecida) el 19/9/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/3/95 en autos n° 129.252 caratulados 'Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/Aus. Pres. Fall.' tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza quien a la época de los hechos que se investigan mantenía una íntima amistad con la víctima por ser ambas docentes y pertenecer las dos al partido justicialista.
María Elena Moyano, relató, en este sentido, que "(entre el 16 o 18 de marzo de 1976) llegaron una noche a casa invocado el nombre de Ejército Argentino, hicieron levantar a la testigo, su marido, hija y a una empleada que tenía, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa... revisaron su biblioteca, todos los roperos, hasta entraban a bayoneta en las plantas que tenía en el patio... Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron a un automóvil del ejército... que su casa queda a pocas cuadras de la policía -refiriéndose al Palacio Policial. Allí -en el D-2- permaneció alojada durante tres días, donde todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, se la sometía a interrogatorios relacionados ".. .con el partido peronista auténtico que dirigía Martínez Baca, pedían datos sobre dónde se reunían, quiénes asistían, cuál era el proyecto político que tenían, cosa que nunca pudo contestar porque no perteneció nunca a ese grupo de peronistas". Asimismo, señaló que "la última noche que le pidieron información, uno de los señores le dijo que contestara porque ella sabía todo, ya que era congresal del partido peronista, a lo que ella respondió que no lo era. se produjo un silencio y después le hicieron dos o tres preguntas sin importancia, hasta que uno de ellos determinó que la llevaran. La persona que la llevó de los hombros porque no podía ver por dónde caminaba, al salir le apretó un poco los hombros y le dijo "me parece que con Ud. se han confundido" y cuando ella le contestó creo que sí, le contestó no me diga nada, no me diga nada que me cuesta mi puesto. A la mañana siguiente la llevaron a la policía que está en calle Patricias Mendocinas y Montevideo y de allí a la Comisaría Segunda y a eso de las doce de la noche, por teléfono le avisaron a su marido que la fuera a buscar que estaba en libertad. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia" (declaraciones testimoniales de María Elena Moyano de fs. 167/168 y 736/739 autos. 683-F, caratulados "compulsa ordenada en As. 031-F").
Tal como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le transmitió a su amiga Ángeles lo que había sucedido (v. presentación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, fs. 730, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F").
Finalmente cabe traer a colación lo declarado en el marco del expediente por presunción de fallecimiento de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, por parte de Fernando Rule, quien relató que "estando en libertad en verano de 1.976. ella le dijo que al testigo que estaba segura que la mataban, que le había dicho que la mataban, que se lo dijo en reiteradas oportunidades. Tenía asumido que probablemente ese iba a ser su fin" (V. Declaración de Fernando Rule, fs. 792, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F").
A.11. CAUSA 687-F
Juan José Galamba, Ramón Alberto Sosa, Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Camín, Raúl Oscar Gómez, Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Hugo Herrera y Margarita Rosa Dolz.
1. Introducción. De conformidad con las diversas pruebas que examinaremos en los parágrafos subsiguientes, se encuentra acreditado que durante el mes de mayo de 1978, las personas mencionadas en este acápite fueron víctimas del aparato represivo estatal y permanecen desaparecidas al día de la fecha. En principio puede afirmarse que todos, en mayor o menor medida, tuvieron alguna vinculación con Juan José Galamba, un militante de la organización Montoneros que logró evadir el cerco represivo prácticamente desde la fecha en que fue secuestrada su esposa Alicia Beatriz Morales - 12 de junio de 1976- hasta su secuestro, ocurrido el 26 de mayo de 1978.
Este cerco mortal tendido sobre personas cuyo único factor común era esa relación con Juan Galamba, además de la militancia política o social que pudieran tener varios de ellos, les valió ser considerados por las fuerzas represivas como "enemigos subversivos", y, como tal, sellar su suerte para siempre.
El procedimiento de mayo de 1978 que aquí examinaremos demuestra además la fría sistematicidad del aparato represor, movido previamente por un aceitado aparato de inteligencia.
Las desapariciones forzadas de Juan José Galamba, Ramón Alberto Sosa, Mario Guillermo Camín, Gustavo Neloy Camín, Raúl Oscar Gómez, Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Hugo Herrera y Margarita Rosa Dolz son, precisamente, una muestra cabal de esa inteligencia previa que diagramó las diversas acciones ilícitas que a su vez integraron el plan represivo ejecutado por la última dictadura militar. En este caso, y como en tantos otros ocurridos en nuestra Provincia, la policía local se prestó nuevamente a su rol de aparato de poder accesorio de las fuerzas militares.
La relación de cada una de estas víctimas con Juan José Galamba consistió fundamentalmente en ayudarlo a escapar del cerco represivo que antes mencionamos. Difícilmente una persona puede vivir durante años clandestinamente en ningún lugar sin la colaboración de otros: en el caso de Galamba, durante los dos años que duró su clandestinidad, contó con la ayuda de diversas personas tanto en Mendoza como en San Luis, los dos lugares conocidos por donde transitó en ese tiempo azaroso. Esto sin perjuicio, como antes aclaramos, del conocimiento de algunas de las víctimas entre sí, de su militancia política- común o no- e Incluso de su vinculación laboral.
En este sentido en la copia de la presentación del Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. presentación de fecha 19/12/89, obrante a fs. 238/249 e incorporada mediante decreto de fs. 251 de los autos originales 029-F, actualmente 687-F) se afirma que los hechos que tuvieron como víctimas a Galamba, Víctor Hugo Herrera, Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Julio Oscar Ramos, Margarita Rosa Dolz de Castorino, Raúl Oscar Gómez, Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín, ocurridos en mayo de 1978, se relacionan con Galamba, en tanto tales personas intentaron de algún modo alojarlo o ayudarlo cuando éste era buscado por las fuerzas de seguridad. La ruta que habría seguido Galamba sería la siguiente: 1) el 12/06/1976 se produjo un procedimiento en su casa y resultó apresada su esposa, al no tener donde ir, un amigo de nombre Jorge Vargas le pidió a una amiga personal -Margarita Rosa Dolz de Castorino- que lo socorriera, ésta le buscó alojamiento en la casa de unos amigos; 2) a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses y fue alojado por Víctor Hugo Herrera, a continuación lo resguardó en su domicilio Daniel Romero durante seis o siete días; 3) Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero y trabajó allí algún tiempo; el 01/05/1978 regresó al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, éstos lo alojaron un tiempo; 4) fue apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
En consecuencia, sin el aporte previo y determinante de la inteligencia represiva no podría concebirse un operativo como el que aquí examinamos, que en el transcurso de once días (desde el 17 de mayo hasta al 28 de mayo) concretó nueve secuestros en distintos puntos de nuestra Provincia y la posterior desaparición de sus víctimas.
Todos ellos: Ramón Alberto Sosa, Mario Guillermo Camín, Gustavo Neloy Camín, Raúl Oscar Gómez, Juan Carlos Romero, Daniel Romero, Víctor Hugo Herrera y Margarita Rosa Dolz fueron objeto de una previa Investigación. Los represores conocían perfectamente sus actividades, sus domicilios y su forma de vida. Esto les permitió luego acceder fácilmente a ellos, secuestrarlos sin mayor resistencia de su parte y luego, con seguridad, interrogarlos bajo tortura sobre su relación con Juan José Galamba y sobre el paradero de éste. Galamba reunía todas las características de quien debía ser exterminado por los terroristas de estado -características compartidas, a los ojos del aparato represor, por todos los que de algún modo tuvieron contacto con él-.
Los rastros de la inteligencia criminal desplegada por el aparato represivo a veces no son tan lineales. Juan José Galamba y su amigo Ramón Alberto Sosa, por ejemplo, no están mencionados en uno de los documentos que prueba la participación conjunta de las fuerzas de seguridad en este operativo ilegal: el libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuarios civiles al Archivo General D-5 de la Policía de Mendoza, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 (agregado al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F). Sí figuran en dicho libro otras víctimas como Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Camín, Raúl Oscar Gómez y Juan Carlos Romero: la Inteligencia sobre ellos ya estaba en marcha y sólo faltaba la oportunidad en que se decidiera su destino final. En otras palabras: el libro demuestra que los prontuarios de Gustavo y Mario Camín al igual que los de Raúl Gómez y Juan Romero fueron en su momento solicitados por el Departamento de Informaciones de la policía local para hacer inteligencia sobre ellos en lo que sería la primera fase de ese camino que desembocaría en su desaparición final.
Como veremos, la prueba reunida en autos permite arribar a la convicción de que Juan José Galamba, Ramón Alberto Sosa, Mario Guillermo Camín, Gustavo Neloy Camín, Raúl Oscar Gómez, Juan Carlos Romero, Daniel Romero, Víctor Hugo Herrera y Margarita Rosa Dolz fueron primero objeto de inteligencia y luego de secuestro y desaparición por parte de fuerzas de seguridad.
Para entender mejor este "operativo" cabe tener presente que los presentes obrados 687-F se componen de diferentes expedientes que fueron acumulados oportunamente luego de la elevación a juicio de los autos principales 026-F (hoy 077-M del registro del Tribunal Oral N° 1 de Mendoza). En relación a su foliatura, se mantuvo la estructura de la causa principal: los números de fojas son independientes por cada uno de los expedientes acumulados. Estos son: los autos 026-F (referidos a la situación de Juan José Galamba y de Ramón Alberto Sosa); 028-F (referidos a la situación de Gustavo Neloy Camín y de Mario Guillermo Camín); 029-F (referido a la situación de Raúl Oscar Gómez); 030-F (referido a la situación de Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Hugo Herrera) y 152-F (referido a la situación de Margarita Rosa Dolz).
Sin perjuicio de ello, se expondrám a continuación los hechos ocurridos en perjuicio de cada una de las víctimas mencionadas precedentemente en orden cronológico, atendiendo a la fecha de detención de cada una de ellas. Esto con el fin de lograr una mejor comprensión de los sucesos constitutivos de este operativo ocurrido en el mes de mayo de 1978.
2. Raúl Oscar Gómez. A la época de los hechos aquí relatados tenía 25 años de edad y trabajaba como chofer en la empresa de construcciones NEOTEX. Estaba casado con Norma Liliana Millet, tenían un hijo de dos años de edad llamado Facundo y vivían en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza. Hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar (v. fs. 291 declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza).
De acuerdo con la denuncia presentada ante la CONADEP por Norma Liliana Millet (fs. 43/44) y con sus declaración testimonial obrantes a fs. 63/64 -prestada ante el JIM- y 138 y vta; como así también de conformidad con las declaraciones testimoniales prestadas ante al JIM por Silvia Josefina Millet (fs. 76/77); Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez- (fs. 82) y María Amella de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83), este Ministerio Público tiene por acreditado que el día 17 de mayo de 1978 (el mismo día en que sería secuestrada Margarita Dolz, como veremos luego) Raúl Gómez se encontraba durmiendo en su domicilio junto a su esposa y a su hijo cuando alrededor de la una menos cuarto de la noche ingresaron por el fondo de la vivencia cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A Norma le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio.
Mientras ocurría esto, los ocupantes revisaban sus pertenencias y se dirigían a otro sector de la casa donde dormían Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también fueron vendados y atados por los ocupantes. En el otro cuarto le preguntaban a Liliana Millet por el anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían "para hacerle algunas preguntas" y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64).
Luego de que se retiraran del lugar llevándose a Raúl Gómez, Liliana y Silvia Millet como también Roberto Jofré pudieron desatarse y comprobar que toda la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor como dos relojes pulseras y dos bolsas de dormir. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en un viaje al sur (v. fs. 76/77 testimonial de Silvia Josefina Millet).
Lo ocurrido fue denunciado en la Seccional Séptima de Godoy Cruz; a fs. 109 (registros del día 17/05/78) y fs. 253/264 (del 16/05/78 al 17/05/78) de los autos en as. 029-F obra copia certificada del libro de Novedades de Guardia de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de fecha 17 de mayo de 1978 en el que se registró: a las 06:30 hs. regresa el Of. Sub. Insp. Fievet, Agente Córdoba con novedades que a posteriori se detallaran, a las 07:00 hs se registró como "novedad" que a su regreso de la salida que antecede el oficial de servicio informa que de acuerdo lo denunciado por el ciudadano Roberto Jofré, quien se hizo presente en esa dependencia, siendo las 03:00hs. se encontraba en el interior del inmueble de calle Mariano Moreno, Benegas, Godoy Cruz, se hicieron presente por los fondos del inmueble cuatro personas de civil, encapuchados, quienes amenazaron con armas de fuego y revisaron toda la casa; luego de unos minutos abandonaron el lugar llegándose a Raúl Oscar Gómez -en esa oportunidad Roberto Jofré también denunció que le sustrajeron objetos de valor-, a las 07:20 se hizo presente el Agente Lino Hugo Alaniz, Juan Escudero, chofer Aldo (...) -no se puede leer el apellido- en el móvil I 1 de Criminalística, acto segulro se registra su retiro hacia la calle Mariano Moreno 534.
Posteriormente Millet refirió haberse enterado por comentarios de una vecina que a su esposo se lo habían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada (v. su denuncia ante la CONADEP y el relato contenido en su querella antes mencionados).
En sus relatos, Norma Liliana Millet reveló dos datos importantes para esta causa, conectados entre sí: el primero, que era amiga de Margarita Dolz de Castorino -que, como dijimos, sería secuestrada ese mismo 17 de mayo de 1978 y cuyo caso trataremos en el acápite siguiente-; el segundo: queJuan José Galamba estuvo tres días viviendo en su casa por pedido de Margarita Dolz, quien le dijo a la dicente que lo estaban persiguiendo.
A fs. 60 de los as. 152-F -acumulados a los autos 687-F- Norma Liliana Millet de Gómez señaló con respecto a Margarita que "ella la conoció en el año 1974 y en esa época no le conoció ninguna Inclinación política, ni militancia en algún partido político, ni actividad gremial, social ni religiosa y se dedicaba de lleno a su casa y familia". Luego aclaró que "anteriormente a esa fecha, años 1972 y 1973, había militado en el Partido Socialista Popular de Mendoza, no así en otra organización, este relato fue brindado a la dicente por parte de Margarita Rosa, cuando entabló relación de amistad". Además a fs. 43/44 de as. 029-F -en su denuncia ante la CONADEP-, luego de relatar lo sucedido en su caso y el secuestro de su esposo dijo que "a las 21 hs. aproximadamente se llevaron a la Sra. Margarita Dolz de Castorino (también desaparecida, quien era amiga nuestra, la secuestraron de su domicilio".
Por su parte a fs. 76/77 Silvia Josefina Millet -cuñada de Gómez-en su declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar relató que a Oscar Gómez "amistades le conoció muy pocas, pudiendo mencionar a la familia CASTORINO (Señora Margarita Rosa de Castorino), actualmente desaparecida y familiares de su cuñado y mi propia familia.
A fs. 291 y vta. Norma Millet en su declaración testimonial ante el Juzgado Federal dijo "nos enteramos de la desaparición de una amiga Margarita Dolz de Castorini y también muchos años después me entero de la desaparición de Víctor Hugo Herrera". Con relación a Juan José Galamba Indicó "SI, lo conocí. Este sujeto estuvo tres días en mi casa por pedido de Margarita Dolz de Castorino, ella nos dijo que lo estaban persiguiendo y si lo podíamos tener hasta que le encontraran un lugar más seguro, los motivos de la persecución nunca nos lo dijo".
Agregó Millet (v. fs. 138 testimonio presentado por escrito y firmado por Norma Liliana Millet de Gómez ante la Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de los autos N° 49.042-M-2.556, caratulados"MILLETde GÓMEZ, Norma Liliana y otros s/ Avocamiento -Promueven querella") en el secuestro de su marido indicó que "Se han hecho las siguientes denuncias: Policía de la Provincia de Mendoza, Policía Federal de Mendoza, Comando de la VIII Brigada de Infantería, Comando de la IV Brigada Aérea (en conjunto con la comisión de Familiares), Arzobispado de la Provincia de Mendoza, Papa Juan Pablo II en Puebla (Comisión de Familiares de Desaparecidos de Mza), Ministerio del Interior (por medio de cartas y personalmente), Junta Militar (por medio de cartas), Presidencia de la Nación (por medio de cartas), Cruz Roja (por medio de cartas a las que contestan y personalmente) OEA (por medio de carta en la que dan a este caso el N 4.395), Habeas corpus dos los cuales han sido rechazados (N° de expediente 39.475-F) fueron presentados ante el Juzgado Federal."
Tal como se mencionó en el párrafo precedente, Millet presentó dos hábeas corpus ante el Juzgado Federal, registrados bajo el N° 71.494-D y N° 39.475-B (ambos expedientes se encuentran reservados en la causa 636-F en la secretaría del Juzgado Federal N° 1).
El primero fue presentado el 22 de mayo de 1978, autos nro. 71.494-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Gómez Mazzola, Raúl Oscar". En dicho recurso denunció los hechos tal como ocurrieron en su presencia, poniendo asimismo en conocimiento del juez sobre la denuncia policial formulada ante la Comisaría 7ma. de Godoy Cruz. El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos Informaran si Raúl Oscar Gómez Mazzola había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 06 de junio de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. La resolución fue notifica a la peticionaria, no al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones, y más tarde el expediente fue archivado.
El segundo fue presentado el 15 de febrero de 1979, autos nro. 39.475-B, caratulada "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En esta acción Millet reiteró las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y mencionó las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, razón por la cual solicitó medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos fuera aquel. Cinco días después de recibido el recurso el entonces juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió no hacer lugar a la acción Imponiendo las costas del juicio a la recurrente. En relación a la solicitud de medidas tendientes a la identificación de cadáveres hallados, en el punto II ap. 2° de fs. 3 entendió que "En punto a esto considero que el Habeas Corpus no es el medio que se debe instrumentar para obtener información al respecto, sino que, la peticionante deberá ocurrir ante la autoridad que esté interviniendo en esa investigación".
En su testimonial de fs. 63/64 Norma Millet también relató que días antes del hecho un hombre que se identificó como de Migraciones fue a su casa y le pidió entrar. Ella le franqueó el acceso y el hombre le preguntó por una familia con un niño chileno, suceso que le pareció muy extraño "en especial fue como si observara algo en la vivienda".
3. Margarita Rosa Dolz de Castorino. A la fecha de los hechos que aquí se ventilan, Margarita Dolz tenía 30 años de edad. Estaba casada con Carlos Castorino, tenías dos hijas y vivían en calle Remolcador Fournier n° 2347 de Villanueva, Guaymallén. Era profesora de Arte Decorativo, había trabajado en la escuela Videla Correa de Ciudad como maestra de manualldades y realizaba obras de artesanía en su domicilio. Tanto ella como su esposo militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F; asimismo ver su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los as. 687-F; testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- obrante a fs. 60 y vta. y testimonial de Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz de fs.248/249).
Se encuentra acreditado en autos que entre las ocho y nueve de la noche del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Este-ve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal previo tocar el timbre ingresaron a la vivienda y, luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas y a Esteve en el baño y se fueron con aquella dejando todo revuelto en el interior de la casa.
Fue lo último que se supo de Margarita Dolz, quien al día de hoy continúa desaparecida (a los testimonios antes Indicados, v. asimismo fs. 81 y vta. - testimonial de Graciela del Carmen Reyes -otra empleada de Margarita Dolz y fs. 248/249, testimonial de Cecilia Marta Castorino, cuñada de Margarita Dolz).
Miriam Ellzabeth Esteve manifestó a fs. 238/239 de autos que por esa época además de ser amiga trabajaba de niñera en la casa de Margarita Dolz. Que el día 17 de mayo de ese año a las diez de la noche y mientras ambas estaban en la casa sonó el timbre. Abrió ella y vio a cuatro o cinco hombres que se identificaron como miembros de Policía Federal Argentina, exhibiendo uno de ellos una credencial que Esteve no pudo ver. Relató que uno de los sujetos venía con anteojos con marco negro y tenía bigotes muy toscos "como para disfrazarse"; el primero de los sujetos que entró, lo describió como alto, morrudo y vestido con chaqueta azul tipo blazer, le preguntó por Margarita Castorino. Al contestarles que estaba en el domicilio, los sujetos entraron, le cachetearon la cabeza y le ordenaron "no mirés". Luego le dijeron "que se llevaban a la piba". Cuando Esteve preguntó a dónde, le respondieron "a la Policía Federal ". Los vecinos, cuyos nombres no pudo recordar, le dijeron que creían haber visto una estanciera (en su declaración no especifica dónde la vieron, sólo agregó "que por miedo no preguntó mucho tampoco").
Héctor Dolz, primo de Margarita, no encuentra explicación a su desaparición: "su desaparición no tiene ningún tipo de explicación, era una simple docente, esposa, madre y ama de casa. Ella conocía por su militancia en el año 1975 a Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Raúl Gómez, Víctor Gómez y Herrera y todos ellos hoy están también desaparecidos", (v. declaración antes referida). Sin embargo, el esposo de Margarita Dolz, Carlos Castorino, aporta datos significativos: en su declaración testimonial de fs. 246/247 manifestó que mucho antes de producirse el secuestro de su esposa habían alojado en su casa a Juan José Galamba, quien "militaba en Montoneros o en el ERP". Que estuvo pocos días allí, aproximadamente una semana, y que se ocultaba porque lo buscaban las fuerzas de seguridad. Luego relató "que la razón por la cual lo hice, tanto yo como mi esposa, fue debido al pedido formulado por TOÑO, que no recuerdo el apellido todos le decíamos Toño, que era compañero de militancia en el partido Socialista, y por esa razón lo tuvimos cinco días y según Galamba dijo que era militante de Montoneros o ERP. Toño lo tuvo varios días antes que vaya a mi casa. Galamba creo que era un muchacho de acá de Mendoza".
Agregó Castorino (fs. 246/247) que Juan José Galamba "[...] después de estar en mi casa una semana, se fue a vivir a la casa de Daniel Romero y recuerdo haber ¡do un par de veces y después no supe más nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, empieza a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de esa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas, entre ella la de mi señora"
Lo mencionado precedentemente, fue corroborado por Héctor Alejandro Dolz, quien en su declaración que obra a fs. 235 y vta. de estos autos 152-F refirió que "Conocía a Juan José Galamba por ser amigo mío y supe que mi prima Margarita lo alojó en su casa (...) De él yo sabía que era Estudiante Tecnológica, oriundo de Alvear, fue unos de los que creó el Comedor Universitario de Tecnológica y sé que en la última etapa sobre el año 1975 se adhirió a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros. Cuando encarcelan a la esposa Alicia Morales, él estuvo escondiéndose en diferentes lugares pero no sé lo que hizo y ahí es cuando pierdo todo contacto con él. La última vez que lo ví fue en diciembre de 1975."
A su vez, Norma Liliana Millet a fs. 236 de estos obrados al ser preguntada si supo que Margarita había alojado a Galamba para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, respondió "Sí, sabía de este hecho, pero lo supe con posterioridad y Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de Seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola".
Luego de la detención de Margarita Dolz, su esposo comenzó a buscarla pero no obtuvo resultados. Así lo manifestó en la declaración mencionada precedentemente:"[.. JRecuerdo, que yo a la vez que llevaba los oficios e iba a preguntar a la Jefatura de Policía, a la Federal y al Ejército, cuando uno llegaba hasta la puerta y decía lo que había pasado, es decir, que han detenido a mi esposa y por eso presento ese hábeas corpus, ellos decían que no hacían ese tipo de procedimiento, me derivaban a otra fuerza, por ejemplo a la Policía Federal. Iba a la Policía Federal y me decía el Ejército. Iba al Ejército y me decían la Fuerza Aérea. Iba a la Fuerza Aérea y me decían la Policía de Mendoza. Te paseaban [...]".
Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz- relató que junto con su marido Roberto Sincero Sozzl denunciaron este hecho en 1978 ante la Secretaría de Derechos Humanos para América latina con sede en Washington, Estados Unidos. En aquel momento pidieron a la Embajada de Estados Unidos en Argentina que averiguara por este hecho y al tiempo informaron de esa Embajada que no lograban ninguna respuesta positiva al respecto. También formularon una denuncia ante Amnistía Internacional, ante el Consejo Nacional de Iglesias y ante el Centro de Información de Desaparecidos en Nueva York, pero nunca tuvieron una respuesta positiva (v. declaración testimonial de Carlos Castorino a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F; y testimonial de Cecilia Marta Castorino a fs. 248/249).
Carlos Castorino presentó varios recursos de hábeas corpus a favor de su esposa. Si bien desconoce con precisión el número exacto, de las constancias de la causa se advierte que fueron los siguientes:
El primero fueHabeas Corpus Nro. 38.746 (estos autos no ha podido ser hallados en el archivo de tribunales, sin embargo a fs. 51 hay constancias de la existencia de los autos n° 38.746-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz"). Se conoce su existencia por las constancias de autos y por la referencia que efectúa el Juez Guzzo en el habeas corpus interpuesto con posterioridad y que a continuación se hace referencia.
El segundo recurso presentado dio origen a los autos 72.388-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz" (reservado como prueba en los autos 077-F del TOF n° 1 de Mendoza) y presentado el 11 de mayo de 1979. Castorino reiteró en esa oportunidad la denuncia de los hechos que culminaron con la desaparición de su esposa; el entonces juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó el inmediato archivo de la acción toda vez que por ante la Secretaría "B" del mismo Tribunal había tramitado otra acción similar con resultado negativo (la causa 38.476 anteriormente mencionada).
También se presentó una acción similar ante la Justicia Provincial, conforme surge de fs. 54, autos n° 115.492 caratulados "Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz de Castorino" tramitados ante el Quinto Juzgado de Instrucción de Mendoza (en estas fojas sólo existe esta constancia en la cual el JIM devuelve al juzgado mencionado el expediente que había sido remitido "ad efec-tum videndi").
Otro dato de interés es la militancia que tuvieron Margarita Dolz y su esposo; éste señaló en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado federal a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los autos 687-F "que durante las elecciones nacional de 1973 creo, nosotros éramos integrantes y activos participantes, tanto yo como mi esposa, del Partido Socialista (Sección Mendoza), actividad que mantuvimos abiertamente hasta el golpe de estado de marzo de 1976, porque después de ese momento se mantenía la actividad pero en carácter secreto porque estaba prohibido y como se empezaron a producir detenciones de personas que integraban el partido político, mucha gente se empezó a ir y a 1978 podemos decir, que la actividad política era nula de nuestro partido".
4. Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín. Gustavo Neloy Camín de 68 años de edad estaba casado con Dora Luisa Gordon, si bien al momento de los hechos que aquí se ventilan estaban separados legalmente. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera ¡nielo a los autos 40.984-B "Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia" obrante a fs. 13 y vta de autos 687-F-anterior 028-F).
Gustavo Camín era Ingeniero Químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada "El Refugio". Por esta razón residía en ambas Provincias. Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado varios años atrás "unos 20 ó 25 años" en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia. (v. la denuncia referida, fs. 13 y vta.)
Su hijo Mario Camín era estudiante de Ingeniería en Electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional (UTN); trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza. Su novia de entonces era Ana María del Olio.
Mario Camín estudiaba en la UTN al Igual que Juan José Galamba. Además podemos Inferir que los unía la militancia, ya que Mario Camín pertenecía a la Juventud Peronista tal como lo manifestó Ricardo Ramiro Díaz, compañero de facultad de Mario Camín en su declaración testimonial prestada ante el JIM Nro. 83 que dijo: "que el conocimiento que tiene de CAMÍN, era que pertenecía a la Juventud Peronista" (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B antes mencionados).
Según la denuncia efectuada por Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 (v. fs. 13 y vta.) el día 22 de mayo de 1978 entre las 22:30 y las 24:00 horas, Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín fueron secuestrados en distintos procedimientos:
a) respecto de su hijo Mario Guillermo, refirió que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendro le hizo saber que un estudiante de Ingeniería de apellido Monserrat (a quien apodaban "Cholo") se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs. (v. fs. 201/202, declaración de fecha 22 de marzo de 1985), a este respecto dijo: "Debido a la situación política imperante en ese momento y por temor a alguna acción de parte del gobierno de facto no quería comprometer a la persona que me proporcionó los datos acerca del secuestro de mi hijo, lo que me hizo saber a través de un amigo de ambos, quisiera aclarar que el nombre del estudiante de Ingeniería es de apellido MONSERRA T, y de apodo "Cholo" que era estudiante de Ingeniería compañero de mi hijo... y la tercera persona es el Sr. JULIO LIENDO...".
Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante- (v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F- póliza N° 723392 correspondiente al auto Renault R. 6, modelo 76, motor y/o chasis nro. 2150032, patente M179042 a nombre de Dora L. Gordon y a fs. 78 denuncia de robo ante la Compañía de Seguros Sancor). Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado): los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1,ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).
A fs. 330 Alberto Antonio Monserrat declaró ante el Juzgado de Instrucción Militar que: "que no conoció a ninguna persona de nombre y apellido JULIO LIENDO". Luego manifestó respecto a Mario Camín que "que en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho... se entera por comentarios de otros compañeros, especialmente de JOSÉ LUIS DAGUERRE, con quien trabajaba en la Compañía de Teléfonos... que el mismo no había concurrido a la casa de la madre a dormir, ni al trabajo ni lo había hecho a la Facultad, por lo cual se temía que habría sido secuestrado, juntamente con su padre... Que los que pueden aportar datos más fidedignos y veraces sobre este hecho, podrían ser ...el ingeniero JOSÉ LUIS DAGUERRE... un señor de apellido BONINO y la novia de MARIO GUILLERMO CAMÍN..."Además mencionó que: "con respecto a lo dicho por la Doctora De CAMIN, no es veraz ya que el dicente no vio nada y solamente se enteró días subsiguientes después del hecho, por comentarios y versiones de compañeros en la Facultad. Quiere recalcar una vez más, que no conoce a ninguna persona llamada JULIO LIENDO".
Alberto Antonio Monserrat declaró también ante el Juzgado Federal N° 1 el 25 de septiembre de 2006 (v. fs. 488) allí Indicó que "yo era muy amigo de Mario y posiblemente el día de su desaparición yo fui la última persona que lo vio, refiriéndome al grupo de amigos. Yo a él lo vi en el patio de la facultad, él salía del curso y yo entraba a cursar esa materia, nos juntamos en la puerta del curso y él me comentó que no iba a cursar esa materia y que se iba a ir a la casa de la novia, esto fue aproximadamente cerca de las 21:00 horas. Ese día yo me quedé cursando hasta muy tarde, creo que cursábamos hasta las 23:45 horas. Luego agregó:".. .alguien dijo que yo había visto que se lo llevaban, pero esto no fue así, repito, nos despedimos en el interior de la facultad".
A fs. 331 y vta. declaró ante el Juzgado de Instrucción Militar José Luis Daguerre el día 21 de abril de 1986, en esa oportunidad señaló respecto a Julio Liendo que "sí lo conoció, pero con ese nombre no, sino con el seudónimo de "Chino" y que lo vinculaba con el señor MARIO GUILLERMO CAMÍN, en sus actividades sociales y que eran amigos, existiendo una gran amistad entre ambos. Además dijo respecto a la desaparición de Mario Camín que "al día siguiente del hecho y no concurrir a la actividad laboral en la Compañía de Teléfonos. el suscripto llama por teléfono al domicilio de su madre con el fin de indagar o averiguar sobre la ausencia del mismo, recibiendo como contestación de parte de la madre, que ella sabía que su hijo MARIO GUILLERMO y su padre GUSTAVO NELOY, que lo habían secuestrado, invitándolo a concurrir para que vea el departamento de su esposo..."
Por su parte, a fs. 355/356 en la declaración testimonial de Raúl Julio Liendo -amigo de Mario-prestado ante el Juzgado de Instrucción Militar con fecha 27 de junio de 1986, sólo mencionó lo siguiente: "a Mario, según testigos, vuelve a la Facultad y lo ven salir cuando termina la clase y lo ven en la playa de estacionamiento de la Facultad, salir con cuatro hombres y que se lo llevan en un auto de la madre (que en ese momento utllzaba Mario: un Renault 6 color blanco). Que hasta el día de la fecha no los ha visto más ni en presencia ni en Imagen". Luego dijo: "que no fui testigo ocular del hecho (secuestro de Mario), como lo dije anteriormente, de lo que me ratifico". También señaló que "no puedo precisar nombre de compañeros de Mario que podrían haber presenciado su secuestro, pero si afirma que sí hay compañeros que lo vieron salir acompañado por cuatro personas de civil desde la playa de estacionamiento de la Facultad. Que en este acto me comprometo a hacer averiguaciones tendientes a determinar quiénes son los compañeros que presenciaron el hecho y todo otro dato que pondré a disposición del Juez de Instrucción Militar".
Además de la versión de la Sra. Gordon de Camín hay otras referencias del secuestro de su hijo Mario Guillermo su tío Isaac Armando Camín (v. fs. 342/343 de los autos 687-F -anterior 028-F) refirió que "supongo con fundamento que su secuestro fue realizado en el trayecto de la casa de su novia (Pedro del Castillo 1863 - proximidades de Plazoleta Barraquero) hacia la Facultad (calle Rodríguez de ciudad)", al respecto no precisó cómo conoció esa versión de los hechos. Por su parte, Nora Estela Pérez (v. fs. 316 y vta.) quien trabajaba en una escribanía que se encontraba enfrente de la oficina de Gustavo Eloy Camín, dijo que había escuchado que a Mario Guillermo lo habían secuestrado el mismo día que al padre pero en un procedimiento distinto, que se llevó a cabo en la calle Colón por uniformados pero no supo precisar a qué Fuerza pertenecían, específicamente dijo: "Conocimiento concreto de los hechos, la deponente no tiene, solamente versiones. Respecto de la desaparición y referido a ambos, sabe que fueron secuestrados en calle Colón pero en distintos lugares por personal uniformado, sin poder decir de qué Fuerza, todo ello por comentarios recibidos, ya que no le consta. Que por otras versiones, porque tampoco le consta, habrían ingresado también personas uniformadas al departamento de GUSTAVO CAMÍN.
Ana María Del Olio, novia de Mario Camín, en su declaración de fs. 344/345 relató que éste estuvo en su casa hasta alrededor de las 21 o 22 hs. del día 22 de mayo de 1978. Que luego se retiró para ir a la Facultad. Que entre las 23.30 y las 24 hs. recibió un llamado telefónico de la madre de Mario preguntándole por su hijo, quien había quedado en llegar a la casa temprano y aún no llegaba. Que a la mañana siguiente antes de las siete de la mañana fue hasta la Compañía de Teléfonos para ubicar a Daguerre -amigo y compañero de trabajo de Mario- y pedirle la llave del departamento donde estudiaban y que al concurrir al mismo vio signos evidentes de violencia y desorden y comprobó la falta de algunos elementos (v. fs. 344/345 declaración de Ana María Del Olio y fs. 355/356 declaración de Raúl Julio Liendro en cuanto al fallante de objetos).
Respecto a los lugares en los que habría estado detenido Mario Camín, su madre en la presentación efectuada a fs. 99/100 el 21 de noviembre de 1983 ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Mendoza N° 1, agregó que una persona que había estado detenida en el Palacio Policial le había manifestado que su hijo también estuvo detenido en el D-2. Agregó que una persona de nombre Mario Ferri "muy ligado a las altas esferas militares" le dijo en diciembre de 1979 que su hijo y su esposo se encontraban detenidos en La Plata y que estaban en una lista para pasara disposición del P.E.N., que éstos datos se los había brindado un empleado del Ministerio del Interior de apellido Manolio. Luego perdió todo contacto con ambos.
En una ampliación de su testimonio ante la CONADEP (v. fs. 273) la señora Gordon de Camín relató que el Sr. Mario Ferri (alias "el godo calefón") se presentó ante ella vahas veces ofreciéndole ayuda para localizar a los desaparecidos. Fue él quien le presentó al señor Eduardo Manolio. Agregó que el Sr. Ferri la acompañó hasta la 8va. Brigada de Infantería de Montaña "lugar al que nadie podía tener acceso y este Sr. exhibiendo credenciales podía acceder"(sin indicar qué paso luego). También la Sra. Gordon dijo "que también accedió al Destacamento de Uspallata. Que esas visitas las hacía a los efectos de que le dieran datos,pero el resultado era siempre negativo". También refirió que en una entrevista con el Comandante Julio Francisco Sosa, éste le manifestó que se su hijo y su ex marido se encontraban en Córdoba, en "La Perla" o en "La Rivera" (v. fs. 201/202 declaración de Dora Gordon de Camín).
Dora Luisa Gordon de Camín agregó que desde el año 1978 en adelante concurrió más de diez veces al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña donde fue recibido en varias oportunidades por un oficial llamado Eduardo Romero cuyo grado cree que sargento, quien en una ocasión le dijo "esto se trata de una guerra y que en la guerra se mata y se muere y que yo me hiciera la idea de que tanto mi hijo como mi marido deberán estar muertos". Agregó que entre 1978 y 1979 este tal Eduardo Romero se desempeñó como Secretario privado del General Gómez Saa, quien a su vez era el comandante de esa Brigada (v. fs. 201/202 y fs. 205 y vta.). Dijo también "que una amiga mía llamada SOLEDAD NAMAN GARCÍA DE EISENCHLAS... me manifestó en fecha aproximada entre el '83 y '84 que cuando yo ya había aceptado la idea de que mi hijo y mi marido estaban muertos ella me dijo que en una oportunidad su hermano de sobrenombre "BOMBA" y que es cuñado del Sub Oficial ROMERO le había manifestado anteriormente que tanto mi hijo como mi marido estaban muertos.".
A fs. 302/303 declaró ante el JIM Eduardo Jesús Romero, Suboficial Mayor Mecánico Armero (R), y dijo que prestó servicios en la VIII Brigada de Infantería de Montaña entre los años 1976 a 1980 y que cumplía funciones en la Ayudantía del Comandante de Brigada y a órdenes directas del mismo. Luego refirió que no conoció a Dora Luisa Gordon ni a Soledad Naman García de Eisench-las, respecto a ésta última señaló que "puede ser un familiar de un cuñado del compareciente, pero que no le consta, dado que solamente conoce de sobrenombre "BOMBA", casado con una hermana de la esposa del compareciente". Luego señaló "que con respecto a lo declarado por la señora de Camín, no puede precisar el año, pero cree que efectivamente en el año 1978 o 1979 se desempeñaba como Comandante de la Brigada el General Pablo Saa, no Gómez Saa y que el deponente se desempeñaba en la Ayudantía y que como dijera en respuesta precedente, puede haber recibido a la señora de Camín, pero continúa sin recordarla, tampoco recuerda las conversaciones que pudo haber tenido con ella...".
A fs. 335 y vta. declaró ante el JIM Edmundo Dagoberto Naman quien dijo que conocía a Eduardo J. Romero "que el grado de relación que tiene con el mismo, es la de ser concuñado de amigo del mismo". También agregó que conoce a la doctra Dora luisa Gordon "por ser médica (profesión) de las hijas y el grado de relación es de amigo y el conocimiento que tiene de la misma, es a través de una hermana del diciente y por haber concurrido en alguna oportunidad a reuniones sociales y a veces por haber tomado un café y charlado con ella de temas generales". Al ser preguntado por el comentario que le hizo a su hermana sobre Mario y Gustavo Camín respondió "que de acuerdo a conversaciones mantenidas con su cuñado ROMERO, ÉSTE MANIFESTÓ ¡qué se yo!, ¡querés que le diga que están muertos! ¡qué se yo!.
Agregó Dora Gordon en su declaración de fs. 357 que su hijo en una oportunidad, aproximadamente unos diez meses antes de su secuestro le comentó que mientras se encontraba estudiando en el departamento con otro compañero de estudios fueron visitados por tres personas que dijeron pertenecer a Inmigraciones y hacían averiguaciones sobre probables residentes chilenos. Que no le dieron trascendencia al suceso, pero que transcurrido el refiere que lo relatado podría haber tenido alguna relación con lo sucedido (y entiende este Ministerio que está en lo cierto: debe recordarse, como se vio en el primer caso aquí tratado, que Norma Millet en su testimonial de fs. 63/64 también relató que días antes del secuestro de su esposo un hombre que se identificó como de Migraciones le preguntó en su casa por una familia con un niño chileno y que ese suceso que le pareció muy extraño)
Ana María del Olio (v. fs. 477 y vta.) en cambio pudo ver a su novio Guillermo Camín entrando al D-2- En efecto: en su declaración testimonial dijo que la misma noche del secuestro y ante la ansiedad y angustia de la madre de Mario, se dirigió en compañía de su padre al Palacio Policial "en aquella época había una entrada de vehículos con piso de ripio y vi entrar en un rastrojero de doble cabina color celeste, a Mario Guillermo Camín, que iba sentado en la parte trasera del vehículo acompañado de dos personas" (v. asimismo fs. 273 denuncia ante la CONADEP de Dora Luisa Gordon). Ana del Olio al ver a su novio siguió al vehículo pero fue tomada del brazo por un custodio del lugar que la condujo a una sala adyacente. Allí les dijo que estaba buscando a Mario Camín y que lo había visto ingresar al lugar. Pero fue asustada y amenazada por el interlocutor que le dijo:"usted no vio nada", y le ordenó que se retirara del lugar. Esa fue la última vez que Ana María vió a Mario Camín con vida (v. fs. 477).
Del Olio explicó en su declaración testimonial (v. fs. 477) que distinguió a Mario por su aspecto físico, por el color del cabello, por la campera color marrón claro y de corderoy que llevaba puesta, por el ancho de sus espaldas y por la forma de la cabeza, y agregó "la ropa fue fundamental para reconocerlo porque horas antes había cenado en casa". En esa misma declaración, mencionó que "a los días de la desaparición de Mario, el hermano de un vecino, el Sr. Osvaldo Moreno, se acercó para Informarme que había escuchado en un café que Mario Iba a ser secuestrado porque leyeron una lista ante él y que esto lo había escuchado. Yo me quedé estupefacta hasta que me entero que Osvaldo Moreno trabajaba para la Secretaría de Informaciones del Estado, por lo que deduzco que conocía previamente este Secuestro". En esta declaración no especifica cómo se entera que Osvaldo Moreno trabajaba en la SIDE.
En cuanto a la posibilidad de que Mario Camín haya sido llevado a La Plata, su madre manifestó (v. declaración testimonial de fs. 37 prestada por Dora Gordon ante el Juzgado Federal N° 1 el 24 de marzo 1983) que por comentarios de personas que no pudo identificar lo habrían visto en dependencias de la Unidad 9 de La Plata alrededor del año 1981. Sin embargo, se carecen de datos oficiales: a fs. 40 obra una constancia del Servicio Penitenciario del Gobierno de Buenos Aires que informa que no existen constancias de que Mario Guillermo Camín haya estado detenido en las unidades dependientes de ese Servicio.
Cabe agregar que a fs. 55/56 consta un informe enviado al entonces Juez Federal Gabriel Guzzo el 24 de junio de 1983 por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. mediante el cual se informa que Mario Camín fue empleado de la compañía desde el 1 de febrero de 1977 hasta que el vínculo laboral finalizó cuando éste dejó de presentarse a trabajar sin proporcionar aviso el 23 de mayo de 1978. En este informe también se aportan datos de sus compañeros de trabajo.
Por otro lado, los compañeros de la Facultad de Mario Camín relataron que percibieron que Mario no había concurrido a clases, que se enteraron que la noche anterior no había ido a dormir a su casa y que tampoco se había presentado a trabajar ese día (v. declaraciones a fs. 306 de Ricardo Ramiro Díaz; fs. 310 de Luis Ángel Locarno; fs. 312 de Julio Cesar CardónI; fs. 330 de Alberto Antonio Monserrat y fs. 331 de José Luis Daguerre).
b) Gustavo Neloy Camín por su parte fue secuestrado el mismo día que su hijo, pero en su domicilio laboral sito en calle Patricias Mendoclnas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza.
Dora Luisa Gordon manifestó en su declaración de fs. 13: "mi esposo a las 22:30 habla por teléfono conmigo, de modo que su secuestro fue posterior al de mi hijo y allí se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato esterofónico y otras cosas más". Agregó que "mi esposo del cual me encuentro separado legalmente, trabajaba en Jáchal San Juan, en las canteras de cal El Refugio'... Supongo es una deducción, que a mi hijo lo llevaron hasta el departamento donde estaba mi marido y que de allí se lo llevaron a él y al padre con rumbo desconocido".
Por su parte, Ana María del Olio relató que "cuando salí del Palacio Policial fui a casa de la madre de Mario y le comenté lo que me había pasado, después fui a la casa del Padre y todo lo sucedido allí confirmaba que éste también había sido secuestrado [...] la madre hizo llamados telefónicos hizo mil gestiones pero no logró nada [...]" (v. fs. 477). En una declaración posterior, respecto al auto de Gustavo Camín agregó: "se que esa noche estuvo en su departamento porque encontré ropa suya y además su vehículo estaba guardado en la playa de estacionamiento donde siempre lo dejaba, nunca más supe nada de él" (v. fs. 344/345).
Cabe agregar que en estos autos 687-F (anterior 028-F) a fs. 2/11 obra agregada una copia del hábeas corpus presentando por Dora Gordon ante el 1° Juzgado de Instrucción, Secretaría 2 de la Provincia de Mendoza (autos n° 118.320, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín", a fs. 5 la Policía de Mendoza informó al Juzgado el resultado negativo de las solicitudes efectuadas a todas las Unidades Operativas de esa dependencia: el informe es firmado por el Comisario Mayor Aldo Patrocinio Bruno; la acción fue rechazada "por improcedente y por no darse las circunstancias previstas por el art. 474 del Cód. Proc. Penal" conforme surge de fs. 6 de estos autos. El resolutivo fue firmado por el juez Edgardo A. Donna.
En relación a los recursos de hábeas corpus interpuestos, hay constancias en autos de la Policía de Mendoza a fs. 22, de fecha 20 de agosto de 1982 en la cual le contesta un oficio al Juzgado Federal de Mendoza N° 1 en el cual Informa que se registra: Hábeas Corpus en autos n° 114.771 de fecha 12/2/79 del Segundo Juzgado de Instrucción, Secretaría 3; Hábeas Corpus en autos n° 118.320 de fecha 23/3/79 del Primer Juzgado de Instrucción. Además informó que Mario Guillermo Camín tiene pendiente la siguiente medida: OD nro. 20530/78 Av. Paradero y Citación, de ser habido deberá comunicarse al Primer Juzgado de Instrucción, Sumario 345 de la Seccional 2a; y que Gustavo Neloy Camln tiene pendiente la OD Nro. 17875/67 Captura en Av. Estafa a requerimiento de la Cámara 2° en lo Criminal; OD Nro. 18347/69 Captura en Av. Estafa y la OD Nro. 20530/78 Av. Paradero y citación, de ser habido deberá comunicarse al Primer Juzgado de Instrucción, Sumario 345 de la Seccional 2a Asimismo a fs. 329 obra una constancia del 26 de marzo de 1986 que el JIM recepcionó los autos n° 114.771 caratulados "Hábeas Corpus de Camín, Gustavo y ot".
Según manifestó el Dr. Carlos Venier en su presentación ut supra mencionada, a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses. Este Ministerio Fiscal presume que durante su estadía en San Juan fue alojado por Gustavo Camín, ya que este trabajaba en la cantera "El Refugio" en Jáchal.
Recordemos que Dora Luisa Gordon -madre de Mario Camín- expuso en su declaración de fs. 485 y vta. (autos 687-F -anterior 028-F) en cuanto a Galamba que: "No me consta que mi marido lo conociera, pero alguien dijo que Galamba pasó por Jáchal".
5. Daniel Romero. A la época de los hechos que aquí se relatan, Daniel Romero tenía 39 años, estaba casado con Dulce María Quintana, vivían en la calle Ecuador N° 1852 del Barrio Gomensoro en el departamento de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, Romero se desempeñaba como dependiente de un corralón. No se tienen datos sobre alguna filiación o militancia política de su parte. Sólo se sabe por los dichos de su mujer que tuvo actividad gremial sin conocer mayores precisiones. (v. fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana; hábeas corpus nro. 71.663-D interpuesto por Dulce María Quintana el 17 de julio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza cuya copia se encuentra agregada a fs. 38/78 de autos 687-F -anterior 030-F y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana).
Se encuentra suficientemente probado que el día 24 de mayo de 1978 siendo aproximadamente las 22:45 horas un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron "cuerpo a tierra" obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos (no surge de las constancias de la causa cuántos eran ni sus nombres ni edades) y a las personas que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Daniel Romero del local (quien del relato de su esposa surge que en ese momento estaba "despachando") y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.
Conforme surge del relato de Dulce María Quintana a fs. 120 quienes se encontraban en ese momento en el almacén eran unos muchachos tucumanos que trabajaban en una obra y estaban de paso como así también se encontraba allí un hombre de apellido Coco que vivía en la calle Cannlng del Barrio Gomensoro quien, después de mudarse a otro lugar no fue visto más por la Sra. Quintana. Refirió en su declaración a fs. 121 que uno de los sujetos que secuestró a su esposo era "alto, gordo, grandote y llevaba una ametralladora. Otro era "bajito y tenía una campera de cuero" (v. fs. anteriormente mencionadas y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana, v. fs. 84 denuncia de Dulce María Quintana ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 17/02/87).
Estos hechos fueron mencionados en el recurso de habeas corpus interpuesto el 17 de Julio de 1978 por Dulce Quintana en favor de su esposo y que fue registrado con el número 71.663-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero" (agregados en copia a fs. 37 y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F-; el original se encuentra reservado en secretaría del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza como prueba de los autos 636-F). El entonces juez federal, Guillermo Petra Recabarren ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penl-tenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña a fin de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Daniel Romero había sido detenido y en su caso qué autoridad ordenó la medida y las causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 09 de Agosto de 1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas (v. fs. 47 de estos autos N°687-F -anterior 030F- en los cuales se encuentra agregado copia del expte 71.663-D "Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero"). Dicha resolución se notificó a la recurrente, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de las actuaciones.
Horas después de haber sido secuestrado Daniel Romero, a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas ingresó ilícitamente en el domicilio de Juan Carlos Romero -hermano de Daniel- ubicado en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras e interrogaron a aquel sobre una persona que su esposa Sofía Irene Zeballos no conocía. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rublo". No estaban uniformados, vestían de civil, pantalones de jean, camperas negras algunos y otros marrones, calzaban botas, botines o zapatos negros y todos estaban encapuchados. Ni la Sra. Zeballos ni sus vecinos pudieron ver algún vehículo donde estos sujetos se trasladaran, (v. fs. 121 vta. y 122 declaración testimonial de Sofía Zeballos; v. fs. 23 y vta. copla de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumarlo de prevención N° 58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 Inc. 1° del C. P. Imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero").
Posteriormente y luego de haber tomado conocimiento de la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero efectuó averiguaciones al respecto el 26 del mismo mes, sin lograr mayor información. Cabe adelantar aquí que Juan Carlos Romero fue secuestrado el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.
6. Víctor Hugo Herrera. Víctor Hugo Herrera, apodado "Toño" (el sobrenombre es importante, por lo que diremos luego al referirnos a los dichos del padre de Herrera sobre su detención) tenía a la fecha de los hechos 26 años. Militaba dentro del peronismo (v. fs. 109/110 declaración de su hermano Jorge Antonio Herrera). Estaba casado con Miriam Susana Astorga y vivía en calle San Mateo N° 2024, Barrio Suárez del departamento de Godoy Cruz. Trabajaba en la Ferretería Suárez ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz. (v. fs. 111 hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978 por su madre, María Salatino, registrado con el número 71.520-D, caratulado "Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo" cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).
El 25 de mayo de 1978, esto es, un día después del secuestro de Daniel Romero relatado en el punto precedente, fue a su vez secuestrado Víctor Hugo Herrera por un número aproximado entre seis y siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo "luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas" aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus antes citado)
También se ha logrado determinar que en el momento del procedimiento Víctor Hugo Herrera se encontraba en su habitación junto a su esposa y en las otras habitaciones de la casa se encontraban su hermano Jorge Antonio Herrera, su hermana Beatriz Marcela Herrera, su madre María Isabel Salatino y otro hermano, cuyo nombre se desconoce, que en ese momento tenía un año de edad.
De otros testimonios, siempre del grupo familiar (v. fs. 109/110 y fs. 356 declaración testimonial de Jorge Antonio Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente; v. fs. 113/114 y 355, testimoniales de Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente) surge que quienes intervinieron en el operativo estaban encapuchados y vestían ropa sport. Jorge Herrera agregó que no eran personas jóvenes, que usaban borceguíes y pistolas calibre 45. Agregó que quien le apuntó tendría más de cuarenta años, vestía con un pullover negro y pantalón "como de policía" color azul
Según los testimonios de los vecinos de la casa, a Víctor Herrera se lo llevaron en un vehículo marca Ford, color verde. Pero no hay mayor precisión al respecto. Su madre relató a fs. 112 que salió a la calle y vio una camioneta con carpa verde y un Valiant "y los vecinos los vecinos dicen que también vieron el Valiant y la camioneta del Ejército". Jorge Antonio Herrera a fs. 109 vta. contó "cuando se llevaron a mi hermano éste gritaba 'no me peguen' y los vehículos eran una camioneta y un auto. La camioneta puede haber sido una Ford por el ruido del motor y el auto un Falcon 221" (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112; declaración testimonial de María Isabel Salatino yfs. 114 vta./115, declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Antolín Montenegro, vecino de la familia quien declaró que esa noche vio una camioneta estacionada enfrente de su casa con una persona adentro que le llamó la atención. Que la cara de esa persona era alargada, de tez blanca y la camioneta era de color amarillo y él la había visto unos días antes en la otra cuadra).
La Sra. María Salatino en su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de febrero de 1987 (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112) refirió que fueron siete las personas que entraron a su casa la noche de la detención de su hijo, algunos con el rostro cubierto por medias y otros a cara descubierta. Describió a la persona que le pegó a su hijo y se lo llevó desnudo como un hombre morocho, bajo, de bigotes, que usaba borceguíes. Dijo también que se acordaba del rostro de otra de las personas que ingresó al domicilio y que había una persona rubia y alta.
Su hermana Beatriz Herrera en su declaración ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 355 y vta.) relató que en el procedimiento intervinieron camiones del Ejército y autos particulares y las personas estaban vestidas de verde, armados y con borceguíes, algunos con capucha y otros no.
La Sra. Salatino también Indicó a fs. 112 que a primera hora de la mañana denunciaron el hecho en la Seccional 27°de Villa Hipódromo cuyos efectivos constataron el daño en la puerta de acceso. Asimismo un médico atendió a su nuera quien tenía una herida en la cabeza. Que en la policía le dijeron frases como "de estos han caído muchos", "de esto ya sabíamos" y que en una oportunidad en que concurrió al Palacio Policial (D-2). "Me mostraron una lista donde figuraba el nombre de mi hijo. Ninguno de los Policías con los que hablábamos se daba a conocer. En la lista referida, también figuraba una chica que había desaparecido unos quince días antes, conocida, llamada Margarita Castorino, pero no sé si era amiga de mi hijo".
Por otra parte en su declaración a fs. 112 vta. la Sra. Salatino declaró que cuando concurría al Comando de la VIIIBIM la atendía siempre un señor apellidado Gatica y a los treinta días de ocurrido el hecho éste le dijo que su hijo estaba detenido, pero que para verlo debía pedir autorización al Juzgado.
También indicó que fue a buscarlo al Hospital Militar porque a través de un llamado telefónico anónimo se enteró que su hijo se encontraba allí. Que en ese lugar sólo verificó que había una habitación que se encontraba custodiada por gente del Ejército, estaban vestidos de verde y no dejaban entrar a nadie. No se le permitió el acceso ni obtuvo ningún dato respecto al paradero de su hijo. Luego la familia supo que el llamado provenía de una enfermera de nombre Lucía, sin poder precisar más datos de esta persona. A fs. 354 dijo "nunca supe quién era y tampoco supe a ciencia cierta si la información que nos dieron diciendo que mi hijo estaba en el Hospital Militar era fidedigna", (v. fs. 355 declaración ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza de Beatriz Marcela Herrera -hermana-; fs. 354 declaración de María Isabel Salatino; fs. 109/110 y fs. 356 declaración de Jorge A. Herrera ante la Cámara Federal de apelaciones y ante el Juzgado Federal).
Pese a los resultados negativos del hábeas corpus presentado en favor de su hijo, el 2 de junio de 1978 María Isabel Salatino compareció espontáneamente ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 10) y puso en conocimiento del Juez que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para saber si su hijo se encontraba allí detenido, y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese lugar. Ante esta noticia el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara si se había producido o no la detención de Herrera, advirtiendo en el mismo oficio lo manifestado por María Isabel Salatino y las constancias obrantes en el expediente a fs. 8/9 (informes negativos al respecto). Girado el oficio pertinente el General de Brigada Juan Pablo Saa ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional, (v. fs. 2 vta. y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F y habeas corpus original reservado como prueba en as. 636-F, en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza). En consecuencia, el día 30 de junio de 1978 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto con costas, resolución que fue notificada solo a la recurrente y no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio Intervención alguna en estas actuaciones.
El padre de Víctor Herrera, Víctor Antonio Herrera, Interpuso el 04 de febrero de 1983 una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 52 y ss.) la que quedó registrado bajo el n° 1.328-C, caratulada: "Hábeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera". En este recurso mencionó lo mismo que ya había sido expuesto por María Isabel Salatino en sus presentaciones ante la justicia. Pero además ese día su padre presentó un escrito que obra a fs. 54 en el cual expresó que "recibió verbalmente de parte de un joven detenido en la misma época de la detención de mi hijo y que actualmente se encuentra liberado, que él lo había visto vivo (cuando en Mendoza le enseñaron una foto), en una de las cárceles donde había estado detenido, diciéndoles 'si, es el Toño', que es el apodo de Víctor Hugo. Dicha persona fue liberada en Noviembre pasado y les dijo que le es imposible ofrecer su testimonio, pues teme ser objeto de algún atentado contra su vida si así lo hace, porque eses directiva recibió al ser liberado. Se trata, es sí, de un joven de ésta Provincia, Dpto. Godoy Cruz". "Por otra parte el suscripto acompaña al presente el pequeño papel encontrado en el domicilio donde vivía su hijo -San Mateo 2420, Barrio Suarez, Godoy Cruz- el que fue colocado por debajo de la puerta el 20 de enero pasado y cuya caligrafía pertenece a Víctor Hugo sin lugar a dudas por cuanto la letra es la suya. Dicho papel dice así: 'Mamita, estoy en Buenos Aires, vaya allá -Toño". Este recurso de hábeas corpus también fue rechazado por el juez Gabriel Guzzo (v. fs. 78).
Víctor Antonio Herrera refirió además en su declaración testimonial de fs. 123/124 que fue al D-2 en tres oportunidades para saber qué curso había seguido la denuncia efectuada por su esposa, pero que no sólo no le dieron ninguna información sino que además lo amenazaron con que se dejara de hacer preguntas y que se olvidara del asunto. Agregó "otra vez fui al comando y me retuvieron los documentos, y me dijeron que no tenía que hacer más averiguaciones. Ahí me dijeron que me iba a atender el Capitán Vidal". Herrera agregó respecto a Margarita Castorino "era una muchacha joven que yo conocía por mi hijo [...] yo fui dos o tres veces a la casa, teníamos solo una amistad, el padre era médico, y vivía en la calle Dorrego, antes de llegar a la calle Vélez Sarsfleld. Ella fue secuestrada un tiempo antes que mi hijo, ya que él me lo contó cuando iba a visitarme a la cárcel" (estuvo detenido un año y medio por defraudación).
En relación al papel tirado en su domicilio con el presunto mensaje de Víctor Hugo Herrera, su hermana Beatriz dijo que nunca pudieron determinar de dónde provenía la nota remitida por su hermano pero que claramente distinguieron su letra en la misma (v. fs. 109/110 testimonial de Jorge Antonio Herrera; v. fs. 123/123 testimonial de Víctor Antonio Herrera; v. fs. 355 testimonial de Beatriz Marcela Herrera).
Jorge Antonio Herrera, hermano de la víctima, Indicó que en una oportunidad un inspector de la Policía de Mendoza de apellido Muñoz le dijo, cuando él le contó lo sucedido con su hermano, que no podía hacer nada y agregó "a estos se les fue la mano" (v. fs. 109/110); además señaló que después de que se llevaron a su hermano lo persiguieron a él mismo: que lo paraban en la calle, lo llevaban a la seccional 27°y al luego lo dejaban e n libertad (v. fs. 356)
7. Juan José Galamba. Era oriundo de General Alvear, estaba casado con Alicia Morales, con quien tenía dos hijos. Ambos estudiaban Diseño Industrial y Ingeniería Mecánica en la Universidad Tecnológica Nacional de Mendoza; participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros. Galamba era presuntamente conocido con el apodo de "pepe" (v. fs. 23 de autos 687-F, anterior 030-F). A la época de los hechos que aquí se relatan tenía 25 años (v. declaración de Alicia Beatriz Morales ante el Juzgado Federal n° 1 de Mendoza a fs. 219/220 y vta.; testimonio de Alicia Morales en el juicio oral y público en los autos 001-M antes referido y declaración testimonial de Héctor Alejandro Dolz a fs. 235 de autos 152-F).
Juan José Galamba había logrado evitar el cerco represivo por lo menos desde el 12 de junio de 1976 (día en que fue secuestrada su esposa: los detalles de este procedimiento realizado en calle Rodríguez 78 ya han sido analizados al abordar la situación de Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y de Jorge Vargas Álvarez, y sus hijos, Josefina Vargas y Soledad Vargas (autos 003-F y ac.,ex causa 003-F). Galamba escapó en esa oportunidad, pero la policía no dejaba de perseguirlo: prueba de ello es una constancia que figura a fs. 33 del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977: "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habría[n] logrado capturar y un restante de nombre 'Galamba', alias 'Julián'...se diera a la fuga" (el libro mencionado se encuentra Incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803- y como prueba en los autos 056-F a fs. 3260).
La copia de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. fs 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) es ilustrativa de la ruta que, a partir del 12 de junio de 1976, habría seguido Galamba: 1) el 12/06/1976 se produjo un procedimiento en su casa y resultó apresada su esposa, al no tener donde ir, un amigo de nombre Jorge Vargas le pidió a una amiga personal Margarita Rosa Dolz de Castorino que lo socorriera, ésta le buscó alojamiento en la casa de unos amigos; 2) a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses y fue alojado por Víctor Hugo Herrera, a continuación lo resguardó en su domicilio Daniel Romero durante seis o siete días; 3) Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero y trabajó allí algún tiempo; el 01/05/1978 regresó al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, éstos lo alojaron un tiempo; 4) fue apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
Como podrá advertirse desde que la esposa de Juan José Galamba fue privada de su libertad el día 12 de mayo de 1976, aquel comenzó a vivir en la clandestinidad amparado por la protección de diversas personas, quienes por ejecutar esta acción, se transforman también en "blanco" de las autoridades represivas.
De las constancias obrantes en autos 028-F (en relación a los hechos de Gustavo y Mario Camín ya relatados precedentemente) surge que existió una relación de amistad entre Mario Guillermo Camín y Juan José Galamba. Recordemos que ambos fueron estudiantes en la Universidad Tecnológica de Mendoza, Galamba fue uno de los que creó el Comedor Universitario de dicha Universidad y posiblemente ambos habrían tenido la misma inclinación política. Sabido es que Galamba en su intento de eludir la persecución iniciada en su contra, vivió varios meses oculto en la Provincia de San Juan, donde posiblemente fue ayudado por Gustavo Neloy Camín, quien era Ingeniero Químico y trabajaba en dicha Provincia en una cantera de cal situada en la localidad de Jáchal.
Dora Luisa Gordon -madre de Mario Camín- expuso en su declaración de fs. 485 y vta. (as. 028-F, hay as. 687-F) en cuanto a Galamba que: No me consta que mi marido lo conociera, pero alguien dijo que Galamba pasó por Jáchal.
También se ha acreditado la relación que existió entre Juan José Galamba y Raúl Oscar Gómez (autos 687-F - anterior 029-F- hechos ya referidos anteriormente). La esposa de éste último, Norma Liliana Millet, al momento de prestar declaración testimonial a fs. 281 y vta. de los autos de referencia, afirmó conocer a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitó la ayuda de Gómez y de su esposa hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal).
La misma testigo, en su declaración testimonial de fs. 236 y vta. de los autos 687-F (anterior 152-F), expuso:"[...] Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola. La desaparición de mi esposo y de Margarita no tiene ningún tipo de explicación, ella era una simple docente, esposa, madre y ama de casa [...]".
Además en los estos autos 687-F (anterior 030-F) existen suficientes constancias que acreditan que habría existido una relación laboral entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero. Recordemos que éste último habría explotado comercial mente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, -presuntamente conocido con el apodo de "pepe"- (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F), habría trabajado por pedido de terceros. Luego del 1° de mayo de 1978 y tras compartir un asado en el lugar se dirigió a la casa de la familia Molina por pedido de Ramón Alberto Sosa y allí fue donde finalmente se produjo su detención.
Por su parte Carlos Alberto Castorino en su declaración testimonial prestada en los autos nro. 152-F (agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591, ver también original a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F) señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de "Toño" que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que "Toño", también lo había tenido varios días en su casa (recordemos que "Toño" era el sobrenombre de Víctor H. Herrera tal como lo manifestó el padre de éste a fs. 54 bis de la ex causa 030-F, hoy 687-F).
Castorino en su declaración, también expuso que: " [...] después de estar en mi casa una semana, se fue a vivir en la casa de Daniel Romero y recuerdo haber ido un par de veces y después no supe mas nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, empiezo a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de ésa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas entre ella la de mi señora [...]". Lo mencionado precedentemente, fue corroborado por Héctor Alejandro Dolz quien refirió que Margarita conocía y alojó en su domicilio a Juan José Galamba quien se estaba escondiendo en diversos lugares (v. declaración de Héctor Alejandro Dolz a fs. 235 en autos 152-F) y por Norma Liliana Millet -esposa del también desaparecido Raúl Oscar Gómez- quien afirmó que Margarita había alojado a Galamba para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban (v. declaración de Norma Liliana Millet a fs. 236 en autos 152-F).
Para mayo de 1978 Galamba se encontraba en la calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. La casa era de Sebastián Roque Molina (fallecido el día 22/10/84, según testimonio de su hijo Carlos Molina a fs. 57 In fine) quien lo había conocido en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras -se presume que sería el horno de ladrillos de Juan Carlos Romero-y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado "Felipe", todo esto de acuerdo al testimonio de Carlos Gabriel Molina y Miguel Ángel Molina, hijos de Sebastián Molina quienes se encontraban en el inmueble junto con Galamba cuando éste fue secuestrado.
En efecto: el 26 de mayo de 1978 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana ingresaron a esa vivienda seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía y todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon e introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43 denuncia ante la CONADEP de Alicia Morales de Galamba. V. asimismo fs. 44/45 testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP; fs. 56/57 testimonial ante el J.I.M. de Carlos Gabriel Molina; fs. 58/59 testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina y fs. 67 y 68 testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba. También ver fs. 219/220 testimonial de Alicia Beatriz Morales de Galamba; fs. 226 testimonial de Miguel Ángel Molina; fs. 232 testimonial de Carlos Gabriel Molina, todas ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza).
El tal "Felipe" que mencionan los hijos de Sebastián Molina era Ramón A. Sosa (v. reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256) quien, como luego veremos, fue secuestrado dos días después de Galamba y, como éste, permanece a la fecha desaparecido.
Carlos Molina en su declaración testimonial ante el JIM (fs. 56/57) en relación a Juan José Galamba dijo: "que sí conoció al nombrado ciudadano por ser una amistad del padre del deponente y convivir en su domicilio por casi 30 días; que el ciudadano nombrado trabajaba en ese lapso de 30 días con su padre en construcciones, en Barrio Parque Sur de Godoy cruz, oportunidad en que fue a vivir con ellos en el domicilio de Victoria 1756 de Villa Nueva; que en cuanto al conocimiento que tenía del mismo está referido a conversaciones circunstanciales que solían mantener en la casa, pero que mucho no hablaron, por consejo del hermano mayor del deponente que es Suboficial de la Marina de Guerra".
Luego agregó que "Mi padre toma conocimiento del episodio de Galamba por intermedio mío a su llegada desde Santa Rosa y me mandó esa mismo noche a que fuera a avisarle a Felipe lo que había pasado a su domicilio en Dorrego, a lo que mi madre se opone terminantemente por temor a que me pasara algo; al día siguiente mi padre fue a la casa de Felipe donde toma conocimiento por medio de la esposa de este que el día anterior, a eso de la 0900 de la mañana había salido en bicicleta de la casa y no había regresado, desconociendo qué podría haberle pasado o la suerte que había corrido. Que relacionó este hecho con lo ocurrido con José Galamba porque Felipe tenía conocimiento del lugar donde estaba viviendo en ese momento José Galamba, no habiendo para mí, ningún otro motivo o causa".
Por su parte, Miguel Ángel Molina en su testimonio obrante a fs. 58/59 de autos Indicó que siendo aproximadamente las 11 horas de ese día 26 de mayo de 1978 se encontraba durmiendo en el dormitorio de sus padres cuando fue despertado violentamente por una persona que lo tomó de sus cabellos mientras escuchaba a su hermano Carlos exclamar "no, ese es mi her-mano".Seguidamente escuchó gritos en el fondo de la vivienda donde se encontraba Juan José Galamba. Salió a la galería y uno de los desconocidos lo dio vuelta violentamente contra la pared, mientras su hermano Carlos ya se encontraba con los brazos en alto apoyado contra la pared con las piernas abiertas. Relata que luego llegó otra persona que con buenos modales les dijo:"muchachos, pasen al dormitorio de sus padres y colóquense boca abajo sobre la cama y quédense en ese lugar, sin hablar".En ese instante escuchó pasos en la galería en dirección hacia la calle. Escuchó arrancar los vehículos que partían rumbo norte con destino desconocido llevándose a Galamba (v. fs. 58/59 declaración testimonial de Miguel Ángel Molina del 15/5/86 ante el JIM).
Miguel Molina aportó datos respecto de la vestimenta de los individuos (dijo que se encontraban algunos de civil y otros con mamelucos con el emblema de Agua y Energía). También indicó que llevaban armas cortas y largas y que se desplazaban en dos o tres autos; que actuaron rápidamente y en forma violenta y que el episodio duró "no más de dos o tres minutos". Además aportó el nombre de los vecinos que supieron del operativo: María Ortiz, Matilde de Rueda y un hombre de apellido González. Éstos declararon ante el JIM a fs. 72 y vta. (María Gabina Nievas, 11/11/86); fs. 73 y vta. (Matilde Capriglione de Rueda, 12/11/86) y fs. 74 y vta. (Martín Segundo González, 14/11/86): todos manifestaron conocer a Carlos Molina pero no saber quién era Juan José Galamba, sobre el procedimiento no mencionaron nada.
Miguel Molina en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza a fs. 226 y vta. dio otros datos de su padre y de "Felipe": dijo que el primero era peronista, que hacía política y que cuando llegaron los militares le pidieron la renuncia en la Municipalidad de Guaymallén. También refirió que era probable que su padre y "Felipe" fuesen compañeros de militancia. Toda lo expuesto precedentemente fue corroborado por Carlos Molina a fs. 232.
Cabe recordar que en los autos 003-F Alicia Beatriz Morales refirió que cuando fue detenida y conducida al D-2 fue golpeada e interrogada fundamentalmente sobre su esposo, a quien vio por última vez ese 12 de junio de 1976. Carlos Gabriel Molina agregó que ".. .nunca Galamba me dijo porqué lo buscaban pero escuché cuando charlaba con mi papá que decía que pertenecía a alguna fuerza revolucionarla que no puedo recordar el nombre y siempre decía que todo lo hacía por un mundo mejor para sus hijos..." (v. a fs. 232 vta. de los autos 026-F).
También Héctor Alejandro Dolz (primo de Margarita Dolz de Castorino) refirió, en relación a la actividad política de Juan José Galamba, que fue estudiante de la Universidad Tecnológica y que habría sido uno de los que creó el Comedor Universitario de dicha Universidad y en la última etapa sobre el año 1975 se habría adherido a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros (v. fs. 287 y vta. copia de la declaración testimonial de Héctor A. Dolz ante el Juzgado Federal N° 1 agregada a esta causa 687-F y su original en as. 152-F).
8. Ramón Alberto Sosa. Ramón Sosa, conocido como "Felipe" como vimos en el punto anterior, tenía 43 años a la época de los hechos que aquí se relatan. Estaba casado con Elvira Cayetana Narváez y vivían en calle Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza (v. fs. 262 presentación ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza de la demanda de ausencia por desaparición forzada interpuesta por Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa).
De Ramón Sosa no se conocen muchos datos ni se sabe si tenía o no militancia política. Sin embargo, para este Ministerio Público se encuentra probado que fue Sosa quien en el mes de mayo de 1978 (en concreto, en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras) le pidió a Sebastián Roque Molina que le diera refugio en su casa de Guaymallén (v. el testimonio de Carlos Gabriel Molina. De fs. 56/57 ante el Juzgado de Instrucción Militar de Mendoza).
Este secuestro de Ramón Sosa como antes dijimosfue oportunamente denunciado por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros en su escrito que obra a fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251. Allí se hizo referencia a que lo hechos ocurridos en mayo de 1978 se relacionan con Galamba porque como lo buscaban las fuerzas de seguridad todos intentaron alojarlo y ayudarlo. En este escrito menciona que la persona de sobrenombre 'Felipe" "fue capturado... en circunstancias en que -como antes se expresóse dirigía a buscar a Galamba para trasladarlo desde la casa de la familia Molina, a otro domicilio; desconocemos en este momento, otros detalles, que surgirán de la investigación que se realice". Cabe aclarar que si bien en este escrito refiere que la persona de sobrenombre "Felipe" es Julio Oscar Ramos, luego, presentó un escrito (v. fs. 253) el 4 de octubre de 2006 en el que expresó que se trataba de Ramón Alberto Sosa y no Julio Ramos.
Dos días después del secuestro de Galamba, el 28 de mayo de 1978 aproximadamente a las 10.30 u 11.00 horas de la mañana fue secuestrado Ramón Alberto Sosa en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, oportunidad en la que fue interceptado por personas vestidas de civil.
En la nota presentada a fs. 260 por Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa -actualmente se encuentra fallecida- ante la SDH de la Nación el 19 de septiembre de 1991 a fin de obtener el Certificado ley 24.321, menciona que "según vecinos de nuestro domicilio -de entonces y actual, Laprida 131 de Dorre-go, Guaymallén, Mendoza- iba a ascender a un trolebús en horas de la mañana (aproximadamente entre 10,30 y 11 horas) del día 28 de mayo de 1978 en la parada de San Juan de Dios y Adolfo Calle que ubica a media cuadra de nuestro domicilio, cuando fue interceptado por personas vestidas de civil, con las cuales permaneció a la llegada del trolebús, sin subir al mismo y en el cual se fueron estos vecinos que vieron tal escena y me la refirieron posteriormente; desconocen si mi esposo fue subido a algún vehículo". Luego agregó: "Desde entonces, se perdió todo contacto con él. Mi esposo debía regresar al hogar a medio día -era domingo- donde compartiríamos un almuerzo familiar; llevaba su cédula de Identidad y carnet de conductor, y dinero escaso, sólo para movilizarse. Se dirigía al departamento de Las Heras, a ver a la persona que le proveía de ajo para enristrar, tarea que realizaba para varias pequeñas chacras.- Esa misma noche comencé, en compañía de familiares, su búsqueda en hospitales de Mendoza, en la Seccional de Policía de Dorrego; posteriormente concurrí al Obispado de Mendoza donde me habían dicho que muchas personas concurrían por este tipo de situaciones. Al transcurrir los días sin ningún resultado a mis gestiones, presenté recurso de habeas corupus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde me tomaron la denuncia mediante un acta que escribieron allí, pero actualmente la Justicia Federal no localiza ese recurso".
Asimismo Elvira Narváez presentó ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza la demanda de ausencia por desaparición forzada ley 254.321 (v. copia agregada a fs. 262), allí además de relatar nuevamente los hechos referidos a la detención de su marido refirió lo siguiente: "mucho tiempo después pude saber que la desaparición de mi esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes".
9. Juan Carlos Romero. Juan Carlos Romero tenía 45 años, estaba casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos, era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos y según lo mencionado por su mujer, Romero militaba en el Partido Peronista y como tal fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973. A la fecha del golpe de Estado -1976- se desempeñaba como Director de Obras Públicas de esa comuna (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N° 58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1°del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. asimismo fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP).
Juan Carlos era hermano de Daniel Romero, quien fuera secuestrado el 24 de mayo de 1978 conforme fuera relatado precedentemente. Cabe recordar que el día 25 alrededor de las tres de la mañana irrumpió en el domicilio de Juan Carlos Romero un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines. Estaban encapuchados y no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista, (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP). Conforme relató su esposa Sofía a fs. 121 vta. le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado 'Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rublo". Ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos a fs. 23 vta. al otro día cobraron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero, (v. fs. 23 y vta. copla de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N° 58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 Inc. 1°del C. P. Imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Según el relato de Sofía Irene Zeballos de Romero -esposa de Juan Carlos Romero- el día 29 de mayo de 1978 a las 00: 45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el fallante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo "se llevaron al papi" y le informó que momentos antes habían llegado a su casa Irrumpiendo en forma violenta diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra y portando todos armas pequeñas, al parecer calibre veintidós larga. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo habían llevado previo quitarle el dinero y los documentos. Refirió además en su denuncia que su marido era alto aproximadamente un metro ochenta, morocho, cabello lacio, cara grande, ojos pardos de aproximadamente noventa kilos, al momento de su detención vestí un pantalón celeste, una camisa del mismo color, un pulóver blanco, un saco marrón y zapatos mocasines negros. (v. denuncia antes mencionada; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Ante lo informado la dicente se dirigió al fondo de su casa en donde habitaba Víctor Mirabile, al cual requirió por lo ocurrido manifestándole este que momentos antes había sido sacado en paños menores del interior de su habitación por hombres encapuchados y armados llevándolo hasta el Interior de la casa de la denunciante y arrojándolo sobre una cama a la vez que le propinaban golpes con las armas que portaban sin preguntarle nada, solamente apuraban a su marido, no pudiendo identificar de quienes se trataba, ya que los mimos no hablaban entre ellos, limitándose a revolver toda la casa. Que una vez que hubieron sacado a su marido de su casa lo dejaron que se fuera a su habitación, previo amenazarlo, (v. denuncia antes mencionada). Por su parte, Víctor Mirábile en su declaración en la Subcomisaría El algarrobal de Las Heras en el marco del sumario de Prevención N° 58 a fs. 29, relató que la noche de la d esapariclón de Juan Carlos en forma Imprevista y violenta fue abierta la puerta de su habitación por hombres encapuchados con armas de fuego quienes le manifestaron que los acompañara. Luego lo metieron en la casa de Romero y lo pusieron boca abajo. Que oyó exclamar a éste "Víctor me lleva la Policía!!!", (v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
En las primeras horas de la mañana procedió a indagar entre sus vecinos sobre los hechos. La ciudadana Teresa Bustos, domiciliada al lado de su casa, que efectivamente siendo alrededor de las cero llegó hasta casi la puerta de su casa un automóvil Ford Falcon al parecer verde o celeste, el cual se estacionó entre su casa y la casa de la exponente y en la creencia de que buscaban a alguien salió hacia afuera requiriendo a un hombre que se encontraba en la oscuridad y semi agazapado sobre lo que querían, respondiéndole este que se metiera para adentro, que lo que ocurría no le importaba, por lo cual volvió sobre sus pasos y una vez en el interior de su domicilio y previo apagar las luces pudo observar que seguidamente llegaba otro vehículo que no pudo identificar mientras que parecía que en el otro vehículo introducían algo en el baúl, tras lo cual se alejaron del lugar los dos autos juntos. (v. denuncia antes mencionada).
La Sra. Teresa Elena Bustos en su declaración testimonial prestada en la Subcomisaría El algarrobal de la Policía de Mendoza, en el marco del sumario de prevención N°58 antes mencionado que ob ra a fs. 28 y vta., relató que el día domingo 28 siendo aproximadamente las 23:30 horas salió a la puerta de calle de su casa y en ese momento fue sorprendida por una voz masculina que le gritó textualmente "Métase adentro señora, que esto no es cosa para usted". Nunca pudo ver quién era, pero estimó que se trataría de un militar, en razón de que frecuentemente el personal de la Cuarta Brigada Aérea efectuaba recorridas por esa calle. Al día siguiente tomó conocimiento de la desaparición de aquel. La Sra. Bustos en su declaración a fs. 28 y vta. en contradicción con lo que dijo Sofía Zeballos refirió que no pudo distinguir diseño ni color ni marca, debido a que en esa arteria había una carencia total de iluminación y la noche era muy oscura. En su declaración a fs. 359 y vta. agregó que se trababa de coches particulares sin poder precisar nada más.
El día 29 de mayo en la mañana su esposa hizo la denuncia en el Destacamento el Algarrobal de Las Heras que dio origen al Sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 14 2 Inc. 1° del C. P. Imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero" (v. fs. 22/32). Dicho sumario fue elevado a conocimiento y resolución del Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el 3 de junio de 1978. El Juez Edgardo A. Donna resolvió reservar las actuaciones en Secretaría hasta tanto sean habidos el o los penalmente responsables, (v. fs.32 vta.).
También presentó una acción de hábeas corpus el 20 de julio de 1978 en el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, que dio lugar al expediente N° 7.684-D (v. fs. 86), y en su declaración a fs. 122 vta. la Sra. Zeballos dijo "presenté un Hábeas Corpus y me dijeron que dentro de la jurisdicción no estaba detenido", (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP).
También refirió que hizo denuncias ante los organismos de derechos humanos y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Añadió que también hizo gestiones ante el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ante el Servicio de Infamaciones de la IV Brigada Aérea donde un señor le dijo "que en adelante me dedicara a buscar trabajo para cuidar y dar de comer a mis hijos". Que luego fue a la calle Emilio Civit cerca de calle Boulonge Sur Mer y le dijeron que allí no se respondían datos personalmente. Refirió que también fue al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y le dijeron que cuando supieran algo se lo iban a decir. A pesar de todas estas gestiones nunca pudo saberse el paradero del Sr. Juan Carlos Romero, quien a la fecha continúa desaparecido. (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP y fs. 121 vta. y 122 declaración de Sofía Irene Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones).
Cabe resaltar por último la relación de las desapariciones de Juan Carlos Romero y José Galamba. A fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses y fue alojado por Víctor Hugo Herrera, a continuación lo resguardó en su domicilio Daniel Romero durante seis o siete días.
Éste último lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero y trabajó allí algún tiempo. El 01 de mayo de1978 regresó al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, éstos también lo alojaron un tiempo, hasta que fue apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
B. LOS HOMICIDIOS, DETENCIONES ILEGALES, VIOLACIONES TORMENTOS, ROBOS Y DEMÁS DELITOS -CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES-, COMO EXPRESIONES DEL PLAN SISTEMÁTICO DE REPRESIÓN INSTAURADO POR EL TERRORISMO DE ESTADO
Los hechos ilícitos relatados precedentemente fueron en su totalidad expresiones del plan sistemático de eliminación de personas ejecutado por el aparato de poder estatal que por entonces dominaba la totalidad del territorio provincial, como sus pares lo hacían en el resto del país.
Al respecto pueden señalarse algunos rasgos comunes que se encuentran presentes en la situación de todas las víctimas antes mencionadas y que se corroboran con la prueba que obra en las distintas causas objeto de esta acusación:
a) Todas las víctimas tenían un determinado perfil Ideológico que las convertía en blanco de ese aparato de poder; o bien tenían alguna relación con otras víctimas que tenían ese perfil, lo que de por sí era motivo suficiente para transformarse también ellos en blancos del accionar represivo.
En efecto, tal como se describió en el punto III. 1, una de las características del terrorismo estatal consistió en observar y analizar detenidamente la actividad de todas las personas vinculadas con la vida política, periodística, científica, industrial, cultural, intelectual, artística, social, estudiantil o gremial del país, a fin de individualizar a aquellos que, por ser considerados "enemigos internos de la patria", debían ser eliminados. Esta actividad de inteligencia era previa al secuestro y posterior detención o desaparición forzada de esos "blancos".
b) El modus operandi del aparato represivo estatal en Mendoza fue el mismo que en el resto del país: se trató de procedimientos donde prevaleció la nocturnidad; en el que actuaban un número variable de efectivos, fuertemente armados y sin identificación alguna (en algunas ocasiones hasta grotescamente disfrazados) quienes previa "liberación de zona" se dirigían a los domicilios particulares de las víctimas, ya identificadas de antemano por las labores de inteligencia. Allí las secuestraban y, tras rapiñar cuanto objeto de valor encontraban a mano, procedían a trasladarlas en autos sin identificación. Luego algunas de ellas serían "blanqueadas" mientras que otras desaparecerían para siempre.
c) Asimismo las torturas a que fueron sometidas las víctimas -también en los términos señalados en el acápite vinculado a la existencia material de los hechos- deben considerarse como una expresión más del plan criminal mencionado.
En efecto: es conocido el ensañamiento con que el personal encargado de los interrogatorios -especialmente entrenado para tal fin- procedía con los prisioneros. Así, las torturas tenían por fin no sólo el de obtener Información sobre las ideologías, actividades políticas o sociales o identificación de otras personas que pudieran ser posibles objetivos del plan represivo, sino que además se dirigían deliberadamente a socavarla Integridad física y psíquica de las víctimas y, consecuentemente, a profundizar su terror.
d) Otra característica presente en muchos de los casos abarcados por esta requisitoria es la disposición administrativa sobre la persona del prisionero. La puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos respectivos fue otra de las particularidades que caracterizó el accionar del aparato represivo: cuando la víctima no era ejecutada ni desaparecida forzadamente, se acudía a estos instrumentos para "justificar" normativamente las detenciones en esencia ilegítimas, instrumentos que muchas veces eran dictados incluso con posterioridad a la detención de aquellas.
e) Por otro lado, el plan sistemático de represión sometió a muchas de sus víctimas a la persecución judicial mediante procesos tramitados ante la Justicia Federal por presuntas infracciones a la ley 20.840 que reprimía las actividades subversivas. Esto se complementaba con la detención de las mismas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Por último, cabe hacer mención al continuo traslado de prisioneros de un centro de detención a otro, dentro de la misma provincia o en otras ciudades del país, en lo que constituía una forma de tormento más al que ya implicaba el hecho de encontrarse detenido ilegalmente. En efecto, al ingresar a un nuevo centro de detención, las víctimas eran sometidas a severos castigos "de bienvenida", nuevamente privados de alimento, abrigo, atención médica, entre otras necesidades básicas de supervivencia, sumado al alejamiento de su familia, de sus allegados y de sus abogados, quienes tomaban conocimiento de tales traslados mucho después de producidos éstos.
C. LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Comprobada la existencia material de los hechos y señalados los diversos elementos que permiten atribuir tales delitos al aparato represivo estatal, corresponde ahora determinar si los imputados individualizados en esta requisito-riadeben responder penalmente por los mismos y en qué carácter.
Por ello, y sin perjuicio de los casos de autoría material que serán expresamente individualizados en el acápite vinculado con las imputaciones específicas que le caben a cada uno de los acusados, son las reglas de la autoría mediata mediante aparatos organizados de poder la base teórica que fundamenta la atribución de responsabilidad penal en todos los casos en que los responsables no hayan intervenido materialmente en los delitos que se les endilgan.
Aplicación de las reglas de la autoría mediata
En principio, por los lugares de relevancia que ocupaban la mayor parte de los aquí procesados en la estructura organizacional del aparato represivo y por la prueba recolectada hasta el momento, cabe descartar su autoría material en gran parte de los hechos antes relatados.
Es lo que ocurre con todo aparato organizado de poder, en el que quienes integran las cúpulas -como así también los espacios de jerarquía intermedia- no intervienen en la ejecución material de los hechos delictivos. Sin perjuicio de que cuando así lo hagan les cabrá responsabilidad penal como autores materiales de los mismos.
Ahora bien, es sabido que el autor mediato instrumentaliza a otra persona para realizar el hecho delictivo. Es dominante la jurisprudencia que acepta la autoría mediata en un aparato organizado de poder, idea según la cual el autor domina el hecho sin realizar por sí mismo la acción típica, ni tener que estar presente en el momento de su ejecución y sin necesidad siquiera de ejercer coacción o engaño sobre el autor directo. Es decir que para esta teoría, junto a las tradicionales formas de autoría mediata en las que el hombre de atrás tiene el dominio de la voluntad del instrumento, también es posible que una persona pueda dominar el suceso a través del control de un aparato organizado de poder que le asegure la ejecución de sus órdenes por alguno (cualquiera sea) de los subordinados.
Para la conocida tesis de Roxin, el dominio del hecho del "hombre de atrás" se fundamenta en el propio mecanismo de funcionamiento del aparato de poder. En efecto, por sus especiales características, todo aparato de poder cuenta con la posibilidad ilimitada de reemplazar automáticamente al ejecutor en caso que éste se resista a cumplir con la orden. Lo decisivo entonces para fundamentar el dominio del hecho del superior es, por ello, la automaticidad del aparato de poder y la fungibilidad o intercambiabilidad del ejecutor, que hace que el sistema tenga siempre a disposición un nuevo ejecutor listo para intervenir y cumplir con la orden. De este modo, el sistema asegura que, independientemente de quien sea en definitiva el autor material, el plan total no se vea perjudicado.
La automaticidad en el funcionamiento del aparato de poder y la fungibilidad del ejecutor permiten al hombre de atrás, una vez que dio la orden, confiar en que ella se va a cumplir por algún miembro de la estructura de poder. Además, para que el dominio del hecho del "hombre de atrás" pueda fundamentarse es necesario que el aparato de poder en su conjunto actúe al margen de la legalidad o del ordenamiento jurídico (requisito conocido como el de la "desvinculación del derecho" por parte de la organización), puesto que en tanto los órganos directivos y ejecutores de la organización se mantengan vinculados al ordenamiento jurídico, las órdenes a cometer delitos no pueden fundamentar el dominio.
Ahora bien ¿cómo se determina si el acusado, que ostentaba una posición de autoridad, efectivamente ordenó a sus subordinados la comisión de delitos en particular? Por distintas circunstancias: por un lado, el número de delitos cometidos durante el período de actuación del aparato organizado de poder, así como el número, identidad y tipo de unidades involucradas. Por otra parte, la logística utilizada por la organización, el tiempo de duración de las operaciones, el mo-dus operandi repetido en todos los hechos, entre otros factores, constituyen indicios que pueden acreditar la intervención en un aparato organizado de poder y de sus responsables como autores mediatos.
Cabe reiterar que esta conclusión alcanza no sólo a los máximos líderes de la organización criminal, sino también a quienes revisten una jerarquía intermedia, siempre y cuando dirijan y controlen al menos una parte de la organización. En este sentido, es irrelevante que los responsables intermedios que utilizan su competencia para que se cometan delitos lo hagan por propia iniciativa o en interés de las instancias superiores. En realidad, lo decisivo para la determinación de la autoría mediata por parte de los mandos intermedios es que estos puedan dirigir al menos la parte de la organización que les ha sido confiada sin que la comisión de los delitos que se perpetran bajo su mando tenga que quedar a criterio de los superiores.
D. RESPONSABILIDAD CONCRETA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS
De acuerdo a la prueba reunida hasta el momento se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad penal de todos los imputados, sea como autores materiales (en los casos que se especificará) o como autores mediatos por dominio de un aparato organizado de poder (en este último sentido, se encuentran probados todos los extremos que hacen a esta estructura de imputación: todos los imputados tuvieron "dominio de organización" en el sentido de que tenían poder de decisión sobre un determinado ámbito de competencia que era utilizado para la comisión de delitos por los subordinados; el aparato organiza-cional que ellos integraron nunca tuvo cobertura legal válida y, por último, permitió fungir los ejecutores de acuerdo al lugar o a las circunstancias).
Resta entonces analizar la responsabilidad de cada uno, para verificar la intervención que les cupo en los hechos que se les imputan en cada una de las causas comprendidas por la presente requisitoria. Veamos:
1. Ricardo Aleks Bilancia
Según surge de su legajo personal y de la lista de personal agregada a fs. 383/389 de los autos 656-F, Ricardo Aleks se desempeñó como Inspector de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 5 de enero de 1976, fecha en la que pasó a cumplir funciones en la Comisaría N° 45 de Capital Federal. Po sterlormente prestó servicios en distintas reparticiones de la Policía Federal hasta el año 1984, en el que se retiró de dicha Fuerza.
Asimismo, surge su relación con el aparato represivo de la Provincia Mendoza de lo manifestado por el jefe del Departamento de Informaciones, Pedro Dante Sánchez Camargo, en su declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 20/04/1987, oportunidad en que dijo que en el D-2 solía trabajar "gente de la policía federal, como Bocea, Fenocchio y un señor Alex". Al respecto dijo: "Esta gente estaba autorizada a extraer información general en el departamento a diario. Se movían con los archivos, ficheros, carpetas, recibían y sacaban apuntes de todo lo que les interesaba. No tenían contacto con los detenidos, no había asiduidad, no era de todos los días. Solían tener contacto con los detenidos pero no todos los días. El contacto a veces era en el calabozo y a veces bajaban con el carcelero y otras veces se lo llevaban al despacho, siempre estaba presente el oficial de guardia del D-2." (v. fs. 303 del cuaderno de prueba 052-F).
Concretamente, al momento de los hechos que se le imputan (esto es, los cometidos en perjuicio de Amadeo Sánchez Andia, investigados en los autos 656-F) Aleks era integrante del servicio de inteligencia de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina. Así se desprende de las declaraciones de quien fuera su superior jerárquico, Comisario Oscar Fenocchio, quien señaló que el imputado prestaba servicios en el área de inteligencia (fs. 259 vta. de los as. 656-F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf. Art. 80 C.P" -Compulsa en as. 181 -F).
Marcelo León, Luis José Mirotta y Rodolfo Cardello miembros de la delegación Mendoza de la Policía Federal -y coimputados de Aleks- también señalaron en sus declaraciones indagatorias que el nombrado desempeñaba tales funciones (fs. 743. vta., 763 y 1145 de los autos 656 -F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/ Av. Inf. Art. 80 C.P" Compulsa en as. 181 -F). En el mismo sentido, Carmelo Clrella Paredes (f) manifestó en sus diversas Intervenciones que Aleks era oficial de Inteligencia de la Policía Federal (fs. 129, 134 y 505 de los autos 656-F "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf Art. 80 C.P. -Compulsa en as. 181-F").
Los testimonios brindados en el marco de la causa, señalan que el operativo que culminó con el homicidio de Amadeo Sánchez Andía fue llevado a cabo por la Policía Federal de la Provincia de Mendoza; más concretamente Indican a Aleks como el autor material del mismo (v. declaración testimonial de Carmelo Clrella Paredes de fs. 179 y 418, as. 656, caratulados "Fiscal c/ Menéndez, Luciano B. s/Av. Inf Art. 80 CP-Compulsa en as. 181-F").
Por lo tanto, su desempeño en el área de Inteligencia de la Policía Federal, sus vínculos con el D-2 y las Indicaciones concretas en su contra respecto a los hechos que se le imputan permiten concluir que existen suficientes elementos para atribuir responsabilidad penal a Aleks como autor material de los delitos cometidos en perjuicio de Amadeo Sánchez Andía.
2. Félix Humberto Andrada Ferreyra
Félix Humberto Andrada Ferreyra a la época de los hechos que se le atribuyen (esto es, los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, quien fuera privado de su libertad el 30/07/76, investigados en la causa 003-F -ex 097-F-) se desempeñaba como Oficial del Departamento de Investigaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza.
En efecto, surge de su legajo personal (obrante como prueba reservada por Secretaría en el marco de los autos 003-F), que el 19 de mayo de 1971 Andrada fue destinado al D-2, con el grado de Subayudante, permaneciendo en ese destino hasta el 8 de julio de 1977, momento en el que se dispuso su pase a la Comisaría Seccional 17° (Res. 169-Suplemento 3498). Mientras permaneció en el D-2, fue promovido al cargo de Ayudante el 1 de septiembre de 1972 (Decreto n° 2852 - Suplemento n° 3287) y más tarde al cargo de Oficial Subinspector el 1 de junio de 1976 (Decreto n° 582-Suplemento n° 3498).
A la vez, luego de su pase a la Comisaría 17 en julio de 1977 se dispuso su traslado el 13 de abril de 1978 nuevamente a Informaciones Policiales (Res. 099-Suplemento n° 3663) hasta el 2 de febrero de 1979, en que fue destinado a Comunicaciones (Res. 277-Suplemento O/D n° 3718). El 24 de abril de 1980 regresaría otra vez a la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales, siendo ascendido al cargo de Inspector en el mismo destino con fecha 1 de abril de 1982. Finalmente, el 1° de septiembre 1993 se acogió al Retiro Voluntario con el cargo de Subcomisario (Res. 9166 - Suplemento O/D n° 24.395) (v. legajo personal).
Además de los datos de su legajo, los diversos informes recibidos corroboran que el procesado Félix Humberto Andrada Ferreyra se desempeñó en el D-2 para la fecha de los hechos que se le imputan. En este sentido, el Ministerio de Seguridad a fojas 13.687 de los autos 003-F, informó que el imputado prestó servicios en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentando la jerarquía de Oficial Ayudante SS. Del mismo modo, la Jefatura de Policía de Mendoza, en el marco de los autos n° 41.884-B caratulados "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/Rabanal, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", remitió al Juzgado Federal N° 1 -con fecha 5 de enero de 1.987- el listado del personal de D-2 donde consta que Félix Humberto Andrada revistaba en esa repartición (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
Cabe señalar que mientras se desempeñó como Ayudante en el D-2 se lo designóel 7 de noviembre de 1972 para realizar el Curso de formación de Especialista en Operaciones Especiales de Contra-Inteligencia (Res. 231-J suplemento O/D n° 3295), adquiriendo de este modo especialidad en las cuestiones relativas a la "lucha contra la subversión".
Su sobresaliente desempeño en el D-2 queda acreditado también por las constancias de su legajo personal, del cual surge que el 9 de marzo de 1976 fue felicitado por Santuccione en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Por último, cabe señalar que la propia víctima -Ramón Alberto Córdoba- identificó al imputado en los dos reconocimientos fotográficos efectuados por aquel, según señalamos al referirnos a la situación de dicha víctima (ver reconocimientos supra citados realizados tanto ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en fecha 30/03/2011, obrantes en la ex causa 097 -actualmente autos 003-F y Ac-); con lo cual corresponde atribuirle responsabilidad penal por los delitos que se le imputan, en calidad de autor material.
3. Rene Antonio Beltramone Caligaris
El imputado se desempeñó a la época de los hechos que se le imputan (los padecidos por Luis María Vázquez, cuya privación abusiva de libertad tuvo lugar el 01/12/75 -investigados en autos 125-F-) como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8.
Efectivamente, conforme surge de su legajo personal el día 4 de diciembre de 1973 fue dado de alta con el grado de Mayor como Jefe de la citada Compañía y el día 20 de diciembre de ese mismo año asumió la Jefatura de la Sub Unidad. Se encuentra asimismo acreditado que desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 17 de noviembre de 1975 continuó en el mismo destino, con el mismo grado y cargo (cfr. surge de los informes de calificación obrantes a fs. 64/65 y 67/68 de su Legajo Personal) y el 4 de diciembre de 1975 por Resolución BRE n° 4639 se ordenó su pase al Comando de la 3ra. Brigada de Infantería, como "Oficial de Estado Mayor" en Corrientes; no obstante ello, el día 12 de enero de 1976 se dejó sin efecto el cambio de destino y se resolvió -en BRE nro. 4646- su pase al Comando de la 9na. Brigada de Infantería en Comodoro Rivadavia (fs. 69 y ss. de su legajo personal). El día 27 de enero de 1976 se hizo presente en el Comando de la citada Brigada 9na.y fue designado Jefe de la División II de Inteligencia; permaneciendo en esta ciudad hasta el día 22 de febrero de 1979 (cfr. fs. 69 y 75 de su legajo).
En los distintos periodos señalados, fue evaluado por múltiples superiores. Durante el primer período -que se extiende hasta octubre de 1974- fue calificado por el 2° Comandante y Jefe del Estado Mayor (en adelante JEM) Cnl. D. Julio César Medeiros; el Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VIII Gral Br. D. Jorge Carlos Olivera Rovere; el 2° Comandante y JEM Gral Br. Enrique E. Salgado y el Comandante Cuerpo Gral. Br. Ernesto F. Del la Croce (cfr. surge de los informes de calificación obrantes a fs. 64 y 65 de su legajo personal). Desde allí, y hasta noviembre de 1975, sería evaluado por el 2° Comandante y JEM Cnl. D. Julio César Medeiros; el Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VIII Gral Br. D. Fernando Humberto Santiago; el 2° Comandante y JEM Gral Br. José A. Vaquero y el Comandante Cuerpo Gral. Br. Luciano B. Menéndez (cfr. surge de los informes de calificación de fs. 67 y 68 de su legajo personal). Finalmente, sería evaluado por el 2° Comandante y JEM Cnl. D. Julio César Me-deiros y por el 2° Comandante y JEM Cnl. D. Rafael Benjamín de Piano (fs. 69 de su legajo).
Ahora bien, además de lo ya dicho, el propio Estado Mayor General del Ejército corroboró que el imputado se desempeñó como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, conforme surge del informe remitido a fs. 123, 124 y fs. 131 de los autos 125-F que consigna: "el Jefe de la Subnidad que estuvo a cargo para el día 1° de diciembre de 1975 era el entonces Mayor René Antonio Beltramone".
Asimismo, de la compulsa de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8 que se encuentran a disposición del TOF N° 1 de la Provincia de Mendoza surge que a fs. 15 el día 5 de enero de 1976 el Mayor René A. Beltramone le hizo entrega de la Jefatura de la Subunldad a Ramón Ángel Puebla (dato que también surge del Legajo Personal de Ramón Ángel Puebla). Textualmente, el Libro Histórico de la Compañía correspondiente al año 1976 dice: "En la fecha se realizó en la Plaza de Armas de la Subunldad la ceremonia que prescribe el Nro. 15001 del RV-200-10 (Servicio Interno), con motivo de la entrega de la Jefatura de la Subunldad por parte del MY D RENE ANTONIO BELTRAMONE al MY D RAMON ANGEL PUEBLA, la que fue presidida por el sr Cte BrIM VIII."
Con relación a su formación, debe destacarse que, según surge de fs. 127 de su legajo personal, Beltramone obtuvo el 14 de julio de 1972 el título de Oficial de Inteligencia (BRE 4440) y el 17 de diciembre de 1973 el título de OEM. Asimismo, entre sus aptitudes especiales adquiridas figura la Aptitud Especial de Inteligencia de fecha 8 de marzo de 1965 y la Aptitud Especial de Inteligencia en fecha 3 de septiembre de 1973.
En conclusión, según surge de las diversas pruebas mencionadas, para la época de los hechos que se le atribuyen René Antonio Beltramone era el máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, en la cual funcionó un "Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D)", tal como se lo conocía en el lenguaje oficial de la época. En su calidad de jefe, sumado a su especialidad en inteligencia, resulta autor mediato de la privación abusiva de la libertad y los tormentos sufridos por Luis María Vázquez.
4. Oscar Alberto Bianchi Bartel
Según indicaremos, se encuentra suficientemente acreditado que para la fecha de los hechos que se le imputan (los cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón -investigados en la causa 003-F/ex 106-F y los padecidos por Eugenio Paris, investigados en los autos 128-F) Oscar Alberto Bianchi se desempeñaba como agente penitenciario en la Penitenciaría Provincial.
En efecto, mediante decreto 4398 del año 1973 (obrante a fs. 55 de su legajo personal), el imputado ingresó a la administración provincial, siendo nombrado en el cargo de agente penitenciario -personal de seguridad- de la Penitenciaria de Mendoza; desempeñándose en la Alcaldía de ese establecimiento, dependiente del Ministerio de Gobierno. Adicionalmente, a fs. 20 de su legajo personal (reservado por Secretaría) corre agregada su declaración jurada, en la que consta su desempeño en la mencionada repartición. En similar sentido, en el listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, obrante a fs. 69/76 de los autos 125-F (tb. a fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac.), aparece Oscar Alberto Bianchi, junto a Luis Enrique Bianchi y José de la Cruz Bonafede. A la vez, a fs. 22.840 de los autos 003-F y Ac, obra Informe producido por la Penitenciaría Provincial y Cárcel de detenidos Mendoza, en el cual se Indica que el Prefecto Gral. Servicio Cuerpo Seguridad (Retirado) Oscar Alberto Bianchi Bartel -DNI N° 10.350.589, Legajo N° 3-10350589-1-01- Ingresó a la Institución para el 15 de diciembre de 1973, según Decreto 4398/73 y fue dado de baja por retiro obligatorio para el 1 de noviembre de 2005, mediante Resolución Oficial N° 139 J. y S.
Al prestar declaración Indagatoria (fs. 23.008/23.011, autos 003-F y Ac.) el Imputado confirmó que Ingresó al penal en el mes de diciembre de 1973. Señaló que seis meses antes del golpe del 24 de marzo de 1976 lo trasladaron al Ministerio de Gobierno y después del golpe regresó al penal y le asignaron para trabajar en el pabellón N° 11 donde se encontraban detenidos las personas que estaban a disposición del PEN. Afirmó que integró un turno de guardia, que eran tres agentes, un suboficial y un oficial -que era el encargado del pabellón-. Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Posteriormente recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los Internos allí detenidos, respondió: "así debe ser".
Al ser preguntado por la golpiza ocurrida en el Penal en el mes de julio de 1976 respondió que "ese día llegaron militares, nos sacaron a nosotros del pabellón y eso fue un abuso. Yo lo vi de afuera. Estos militares era gente grande, todos uniformados, alrededor de 20-30 fácil, no llevaban jerarquía, parecían todos soldados, no avisaron a nadie, vinieron de Improviso y entraros al penal (...) Yo no vi que golpearan a nadie. Si sentí gritos de militares no de los presos. Igual no pude ver todo porque yo veía a través de la reja que da al patio del pabellón." Luego, añadió que "el 24 de julio ingresaron únicamente al pabellón 11, pero en otras oportunidades ingresaban a todo el penal. El día del golpe el 24/03 ingresaron a los tiros." En relación con los traslados que se realizaron de esos internos hacia otros lugares respondió: "los traslados los hacía directamente gente militar, venían con una lista y se los llevaba. Recuerdo que hubo un traslado en el año 1976, que me comentaron mis compañeros porque yo estaba de franco, que vino el ejército en camiones y se los llevaron, pero no se adonde."
También recordó a algunas personas que estuvieron detenidas a disposición del PEN -porque, afirmó, habían sido sus compañeros en el Colegio Agustín Álvarez- mencionando a Ponce, Samuel Rubistein, Fioretti y Surballe. Luego recordó que en el pabellón 11 había más de cien detenidos. Al ser preguntado si en el Penal había una peluquería, respondió "Habían tres. Una en seguridad externe (sic), otra en Alcaidía y otra en la rotonda. En esos lugares había un maestro para cortar el pelo y los internos solían ser llevados allí a cortarse el pelo a la peluquería de la Rotonda donde el peluquero era un interno. Las otras dos peluquerías eran para el personal penitenciario. La peluquería de la rotonda, es decir la de los internos, se utilizaba nada más que a esos fines."
En definitiva, el imputado se desempeñó como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN, lo cual surge de su legajo personal, de su declaración indagatoria y demás pruebas señaladas. Asimismo, Bianchi ha sido reconocido por diversas personas que estuvieron detenidas bajo su custodia en la Penitenciaria Provincial. Los abundantes testimonios brindados por muchas de las personas qeu estuvieron allí detenidas (v., por ejemplo, las declaraciones que constan en la causa 155-F) aluden al duro trato recibido en la Penitenciaría Provincial; los golpes, torturas, requisas y las condiciones Infrahumanas del lugar, a la vez que Identifican a algunos de los responsables, entre los cuales se menciona constantemente a Bianchi.
En este sentido, cabe destacar que el imputado fue señalado como uno de los miembros a quienes los presos políticos denominaron las "tres B" (Bianchi, Bonafede y Barrios), quienes los golpeaban constantemente en los calabozos. Así lo manifestó Roberto Marmolejo (fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F); Daniel Hugo Rabanal (as. 003-F y Ac. - ex causa 086-F); Nilo Lucas Torrejón (quien además lo describió y luego lo reconoció en rueda de personas como uno de sus torturadores, v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac.); Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F); Eugenio Paris (quien, a fs. 22.626 de As. 003-F y Ac. -ex causa 128-F, expresó que Bianchi era uno de los encargados de golpearlos en la "peluquería" del penal) y Luis María Vázquez (v. fs. 57/59 de as. 125-F y declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M), entre tantos otros.
Por último, cabe mencionar que la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac., publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada "Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración", en la que menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.
En consecuencia, existen contundentes elementos para atribuir al imputado Oscar Bianchi responsabilidad penal, en carácter de autor material, por los delitos cometidos en perjuicio de Eugenio París y Nilo Luca Torrejón, quienes estuvieron detenidos en el Pabellón n° 11 de la Pen itenciaria Provincial mientras el imputado prestaba allí funciones a la fecha de esos hechos.
5. Aldo Patrocinio Bruno Pérez
El comisario inspector Aldo Bruno fue nombrado Jefe de Área de la U.R.I de Mendoza el día 6 de octubre de 1975, siendo posteriormente designado -con fecha 21 de junio de 1976-, mediante resolución N°223, como Segundo Jefe de la Unidad Regional IV de Maipú (v. fs. 4 y 5 de su legajo personal). El día 26 de agosto de 1977 fue nombrado Segundo Jefe de Informaciones Policiales, mientras que el 28 de diciembre de ese mismo año - mediante resolución N° 353 supl. N°3639- fue ascendido a Jefe (fojas citadas de su legajo personal). El día 1 de enero de 1978, mediante decreto N°76 supl. N°3 649, fue promovido a Comisario Mayor (fs. citadas de su legajo personal). Permaneció en el citado Departamento de Informaciones hasta el 4 de julio de 1978, día en el que fue trasladado a la Dirección Judiciales de la Policía con el cargo de Jefe conforme resolución N° 172 (fs. 4 y 5 de su legajo personal).
Así, se encuentra suficientemente probado que para el período en el cual tuvieron lugar los hechos que se le imputan (las privaciones abusivas de libertad sufridas por María Guadalupe González y Alfredo Ghilardi -ex causas 011 y 088, respectivamente, ambas actualmente comprendidas en los autos 003-F y Ac.) el imputado se desempeñaba como Segundo Jefe y Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
Adiciona/mente, y como ejemplo de su activa participación en la denominada "lucha contra la subversión", cabe mencionar que -según hemos señalado al referirnos a la exstencia material de los hechos comprendidos en las diversas causas abarcadas por esta requisitoria-, frente la solicitud del juez federal en autos N° 72.382-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Villegas Edesio", la Policía de Mendoza Dirección Judicial informó que por OD Local N° 20.125/76 art. 1° inc. 1° circulaba la captura de Edesio Villegas por infracción Ley 20.840: este informe está firmado por el Comisario Mayor C.S. Aldo Patrocinio Bruno P. (v. constancias de fs. 4531 y 4741 en autos 003-F y ac. ex causa 013-F).
En conclusión, como Jefe del D-2, Aldo Patrocinio Bruno no pudo desconocer los hechos que se le imputan, en los términos que han sido señalados y de los cuales resulta responsable en carácter de autor mediato.
6. Héctor Rubén Camargo Granda
Héctor Rubén Camargo, policía de la provincia de Mendoza, ascendió al cargo de subinspector en octubre del año 1975 cuando se desempeñaba en la Comisaría 25; posteriormente -para fecha 13 de septiembre del año 1976-pasó a continuar sus servicios en la Comisaría Seccional 16 (verfs. 139 del legajo personal reservado por Secretaría).
Con respecto a su formación, consta a fs. 13 de su legajo que el 06 de diciembre de 1976 aprobó el curso contrasubversivo, mientras que a fs. 143 obra comunicación dirigida Jefe del departamento personal D-1 por la cual se indica que el imputado cumplió satisfactoriamente el Curso en el Centro de Instrucción Contrasubversivo -convocado en fecha 25/10/76 y que concluyera el 29/10/76-.
Para la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan -09 de abril de 1977, día en llevó a cabo el operativo que concluiría con la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino- el imputado se desempeñaba como oficial de Inteligencia en la Seccional 16, conforme surge del libro de novedades respectivo.
En efecto, su actividad comienza a las 8:40 hs. cuando sale junto a Luis Alarcón por la jurisdicción y regresa a las 8:20 hs. (de este modo está consignado a fs. 3 del libro de novedades de la Comisaría 16 correspondiente). A las 16:20hs., consta que sale en el móvil Oscar 47 conducido por Miguel Ponce y regresan sin novedad a las 17:00hs. A las 19:30 hs., figura que el imputado sale nuevamente en el móvil junto al mismo conductor y con la custodia del Cabo Serafín Allende por la Jurisdicción por razones de servicio, regresa a las 20:10 hs. A las 22:00 hs. sale junto al Principal José López en el móvil Oscar 47, conducido por el agente Ponce, vuelven a las 22:15. Y finalmente, a las 00:10 sale junto al Principal José López y el Cabo Morales en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras -lugar se llevó a cabo el operativo en cuestión- por razones de servicio.
Es importante resaltar que el operativo desplegado en el domicilio del matrimonio Gutiérrez-Fernández comenzó en horas de la mañana, alrededor de las 11:00 hs del 9 de abril de 1977, cuando María Eva Gutiérrez salió de su domicilio para realizar unas diligencias y dejó a su pequeña hija en casa del Sr. Patricio Dardo Castillo. Conforme el relato de los vecinos, durante todo el día diversas personas permanecieron en el domicilio, entrando y saliendo, moviéndose con gran soltura. Frente a esta situación, uno de los vecinos inquietados por la actitud de las personas extrañas que se quedaron en el domicilio, llamó al Comando radioeléctrico, al ser requerido por la dirección desde donde se comunicaba, le respondieron que se quedara tranquilo, que era una operación o algo parecido (testimonial Oscar López fs. 113 y vta,. y 609 de los autos 012-F).
Por otra parte, la camioneta presente en el lugar de los hechos en el momento en que fue ametrallado Juan Manuel Montecino, y cuyos ocupantes dialogaron con uno de los responsables del procedimiento, se corresponde con el móvil Oscar 47 conducido por el co-imputado Miguel Ponce y ocupada por el subinspector Rubén Camargo y el Principal José López (ver testimonio de Francisco González a fs. 108 vta e informe de fs. 262 de autos 012-F).
Es de gran relevancia la declaración indagatoria del Jefe del D-2Pedro Dante Sánchez Camargo ante la Cámara Federal de Apelaciones, el 15/04/87 y ss., cuya copia obra a fs. 1024/1036 de los autos 012-F, al preguntársele si conoce de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, responde que "si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento."
En conclusión, conforme lo relatado por Sánchez Camargo y por los testigos presenciales, como así también a partir de los movimientos del personal pertinente de la Seccional 16 el día de los hechos, es posible tener por acreditado que el personal de dicha Seccional participó del procedimiento que tuvo por resultado el secuestro y desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino. Es Importante considerar que quienes estuvieron involucrados con el procedimiento eran miembros de la fuerza policial dedicados a la lucha contra la subversión, por ejemplo Rubén Camargo -quien, según dijimos, se desempeñaba como personal de inteligencia y había aprobado los cursos respectivos- y el subcomisario J. C. Ponce -quien provenía del D-2, donde había obtenido distinciones por su desempeño en el esclarecimiento de diversos hechos delictivos-.
Así lo ha entendido V.S. en el auto de procesamiento al referirse a los procesados Rubén Camargo, Miguel Ángel Ponce, y Juan Carlos Ponce, al sostener: "Acerca del conocimiento que los mismos habrían tenido sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el inmueble de calle Dr. Moreno nro. 2266 de Las Heras por parte del personal de la Comisaría 16 surge de la declaración efectuada por el Comisario General Sánchez Camargo (f) quien hace referencia a la presencia del personal de la Comisaria 16 y del personal del D-2, junto con personal del ejército. Lo cual es coincidente con la declaración de los testigos Patricio Dardo Castillo, Francisco González y especialmente Oscar López, cuando sostiene que intranquilizado por la actitud de las tres personas, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada (v. fs. 113 y vta.). Recuérdese que esta metodología era utilizada para evitar la intervención del personal de las comisarias ante los procedimientos que realizaba el personal operativo de los procedimientos antisubversivos y de esa forma garantizar la zona [...], circunstancia que no es esencial en este caso porque el mismo personal de la comisaría había concurrido al lugar." (fs. 1192/1202 de autos 012-F).
De lo hasta aquí expuesto, surge con claridad que el imputado estuvo presente en el lugar de los hechos, prestando apoyo a personal del D-2 y del ejército -y en atención a su función específica en la Comisaría 16, esto es, encargado de inteligencia- Por último, no podemos dejar de mencionar que la citada Seccional funcionó como Centro Clandestino de Detención, bajo la jurisdicción de la IV Brigada de la Fuerza Aérea, sub-área 331 (ver las declaraciones testimoniales prestadas en la causa 217-F por personal policial que revistó en dicha Comisaria: Manuel Martínez Alvarado, Gregorio Anselmo Palacio Burgos, Rubén Eduardo Sulalman, Luis Luciano Yubattl Mlchellnl y Manuel Martínez Molina; y por miembros de la Fuerza Aérea que revistaron en la IV Brigada: el Capitán Jefe de la compañía Policía Militar y Jefe Accidental del Escuadrón Tropas de la Cuarta brigada Aérea m Alberto Raga nato, y el Jefe de Brigada, BrigadierJosé Carlos González, según surge de fs. 200 y vta., 203, 207, 228, 245, 264 y 268). Allí, fueron secuestradas y torturadas diversas personas (por ejemplo ver autos 262-F, en los que se investigan los hechos cometidos en perjuicio de González, Margarita Tapia, Aldo Capurro, Raúl Herrera, Blas Made).
No obstante lo hasta aquí dicho, el imputado se encuentra procesado en la causa de referencia como encubridor de los hechos relatados, calificación que, sin perjuicio de que será mantenida en esta requisitoria, seguramente deberá ser discutida en las etapas procesales subsiguientes. En definitiva, resulta claro que Rubén Camargo es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, vinculados con la de desaparición forzada de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutierrez y María Eva Fernández.
7. Alfredo Milagro Castro Videla
En lo que respecta a la responsabilidad de Alfredo Milagro Castro Videla, debemos señalar que para la época en que tuvieron lugar los hechos que se le Imputan (esto es, los relacionados con Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez -Investigados en la ex causa 003-F y con Ramón Alberto Córdoba -correspondientes a ex causa 097-F-, todos actualmente comprendidos por los autos 003-F y Ac), el imputado se desempeñaba como Cabo 1ro del Departamento de Investigaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza.
En efecto, el nombrado prestó servicios en dicha repartición desde el 21 de agosto de 1970 (Res. 367. O/D 18.605) hasta al 28 de junio de 1973 -fecha en que fue trasladado a la Comisaría 25° (Res. 306-O/D n° 19.300)-, retornando posteriormente al D-2 el 26 de abril de 1974 (Res. N° 421-Suplemento n° 19.642) hasta el 30 de junio de 1981, en que pasó a desempeñarse a la para esa altura llamada Dirección Informaciones Policiales (Resol. 078-Suplemento n° 3850). Finalmente, el 1 de noviembre 1990 se acogió al retiro voluntario con el cargo de Suboficial Mayor (Decreto 2294 - Suplemento O/D n° 23.615) (v. legajo personal).
Cabe señalar que durante su permanencia en el D-2, fue promovido primeramente al cargo de Cabo -con fecha 1 de enero de 1972 (Decreto n° 5751-Suplemento n° 3237)-, luego al cargo de Cabo 1° -con fecha 1 de julio de 1975 (Decreto n° 985-Suplemento n° 3439) y más tarde al cargo de Sargento -el 1 de enero de 1978 (Decreto 76-Suplemento 3649)- (v. legajo personal).
Su desempeño en el D-2 resulta corroborado por el informe que la Jefatura de Policía de Mendoza remitió al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en el marco de los autos n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ Rabanal, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840". A su vez, el listado del personal de D-2 (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.) indica que el imputado Alfredo Milagro Castro -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.). Asimismo, el informe labrado por el Ministerio de Seguridad de Mendoza indica que el imputado revistó en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentado el cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad (fs. 13.691 de los autos 003-F y ac.).
Debe destacarse también que en su legajo personal se observa un asiento de 9 de marzo de 1976, en el cual se indica: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J). Asimismo, surge que el 15 de octubre de 1976 fue calificado, indicándose que el imputado era "adecuado en reunión de información".
Es importante destacar que Alfredo Milagro Castro Videla fue individualizado por David Blanco a través del reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y sus acumulados -ex causa 097-F-), señalando que usaba un anillo del rosario con una cruz; por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 y al prestar declaración testimonial el día 30/03/2011 ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. autos 003-F y ac. ex causa 097-F y autos 001-M y acumulados del TOF n° 1); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 de los autos 003-F y sus acumulados) y por Alicia Morales mediante sendos reconocimientos fotográficos (fs. 744/745 de as. 003-F y Ac, y fs. 2101/2103 de la causa 001-M ante el Tribunal Oral Federal N°1).
En particular, debemos recordar que, conforme lo señalamos en el acápite referido a la existencia material de los hechos, Ramón Alberto Córdoba -cuyos hechos se imputan a Castro- señaló que en una oportunidad el imputado los había amenazado con una pistola y que siempre mostraba que estaba armado corriendo su ropa para exhibir sus armas; especificando que "en una oportunidad, en horas de la noche, nos sacó a todos de sus celdas, nos hizo formar dos filas y por el medio de las mismas nos hacía pasar caminando de a uno, y el resto tenía que pegarle, que como vahos nos negamos a realizar esto, nos mostró que estaba armado, saco su arma y nos amenazó con la misma, queriendo hacer saber valer su autoridad, que el que allí mandaba era él" (declarac. citadas). Por su lado, Alicia Morales, cuyos hechos también se imputan a Castro lo identificó en las declaraciones y reconocimientos referidos, como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos y como uno de los que conducía a los detenidos y golpeaba las puertas de las celdas (ver declarac. Citadas, a fs. 744/745). Además, debemos recordar que, en términos generales, en la mencionada audiencia de reconocimiento fotográfico, Alicia Morales señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hacian guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torutras, porque ellos venian exaltadisimos y compulsivamente, transpirdos y olian a al-coholy sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En definitiva, de las diversas pruebas mencionadas y en particular de las declaraciones y reconocimientos citados, surge con claridad que Alfredo Milagro Castro Videla intervino activamente en los delitos cometidos en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas y Ramón Alberto Córdoba, con lo cual no quedan dudas sobre la responsabilidad penal que le cabe, en carácter de autor material de los mismos.
8. Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Se desempeñó como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2, desde el 8/3/71 hasta el 2/2/79; previo a ello cumplió funciones en la División Investigaciones D-5, de la Policía de Mendoza (ver fs. 4/5 de su legajo personal, N° 34.667). En febrero de 1979 fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01/04/80 (v. legajo). El 16/10/81 fue trasladado al Departamento de Informaciones de la U.R. II. Finalmente se acogió al beneficio del retiro voluntario en enero de 1996.
Corroborando lo expuesto, el organigrama de la represión en la Sub Zona 33, obrante a fs. 12.145/12.170 de los autos 003-F y Ac, lo ubica como inspector de la Policía de Mendoza. Señala el mencionado documento, que éste tenía la tarea de enlace entre el D-2 y la autoridad policial y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C. O. T. y el Jefe de Policía.
Del mismo modo, el Informe remitido por la Policía de Mendoza que luce agregado a fs. 6.222/6.225 de Autos 003-F y ac, ubica al Imputado en la nómina del personal que prestó servicios en el Departamento de Informaciones durante el año 1976, mientras que una nómina -agregada a fs. 6226 y vta.- constata que durante el mes de septiembre de 1977 se desempeñaba en la citada dependencia. En el mismo sentido, el informe remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987, en respuesta a un oficio que fuera remitido en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", indica que -entre otros- el imputado prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales D-2 (497/498 de la causa 003-F y ac.).
En cuento a su formación, su especialidad en inteligencia se encuentra acreditada por los diversos cursos que realizó. Así, consta en su legajo personal que el 01/09/71 efectuó un curso de capacitación interna de inteligencia por 6 meses (fs. 107 vta.); y que el 7/11/72 fue designado para realizar un curso de formación de especialistas en operaciones especiales de contrainteligencia (fs. 19). Asimismo, a fs. 19 del legajo, figura que el 6 de abril de 1.978 fue designado profesor e instructor ad hoc y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Cuerpo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial por Resolución 103 y sup. N° 3.662.
A mayor abundamiento, a fs. 168 vta. obra el informe anual de calificación de Fernández de fecha 15/11/76, en el cual bajo el Item "Opinión sintética sobre el calificado" puede leerse: "Oficial competente en la especialidad de informaciones con amplio conocimiento de la materia de inteligencia", con calificación sobresaliente (el resaltado me pertenece).
Su tarea específica dentro del D-2, conforme su especialidad, fue oportunamente descripta por el entonces Jefe de dicha dependencia Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, al manifestar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que "Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, mis dos hombres estuvieran en condiciones físicas, por ejemplo que tenían que presentarse a las 17 horas o al horario que se les fijara. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T." (el destacado nos pertenece).
Por su parte, Juan Agustín Oyarzábal señaló en la declaración Indagatoria rendida el 13/6/06 en los autos n° 027-F que quiénes recababan la Información y confeccionaban los prontuarios de los presuntos subversivos eran los Oficiales Fernández y Smaha; así refirió que "Los prontuarios se llevaban en la oficina de Informaciones que estaba a cargo de los oficiales Fernández y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento y las Informaciones las recolectaba y las analizaba directamente el Jefe. Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado por el Jefe Comisario General Sánchez. El Jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra.
Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados".
Por su lado, Luis Alberto Rodríguez -quien prestaba servicios en el Departamento de Informaciones- expresó en su declaración indagatoria efectuada en los autos N° 027-F que la tarea de inteligencia se realizaba "...en la Sección Operaciones y era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información.. .subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían 'el ruso'.
Otra constancia de su desempeño en el D-2, concretamente de la aplicación de tormentos para obtener información en los interrogatorios, surge de los autos N° 72.730-D caratulados "Fiscal c/Gaitán, Marta Rosa Agüero y otro s/ Av. Inf Ley 21.640", actuaciones en las cuales Armando Osvaldo Fernández fue quien suscribió el acta de declaración indagatoria de Marta Agüero en sede policial -el día 02 de febrero de 1980-, la que sería posteriormente desconocida en sede judicial por haber sido obtenida bajo tormentos (v. fs. 06 autos 72.730-D, autos 003-F y ac. ex causa 042-F). Pese a que este hecho no integra esta requisitoria, resulta ilustrativo para mostrar la activa participación que Fernández tenía en este tipo de labores.
En definitiva, al momento de los hechos por los que se encuentra procesado (vinculados con una gran cantidad de víctimas que serán más adelante señaladas, e investigados en las ex causas 086-F, 092-F, 096-F, 116-F, 117-F, 118-F y 209-F, todas actualmente acumuladas en los autos 003-F y Ac.-), período que abarca desde el mes de febrero del año 1976 hasta -por lo menos- junio de 1979, Armando Osvaldo Fernández se desempeñaba como Oficial de la Policía de Mendoza, ya fuere prestando servicios en el D-2 o -al momento de producirse los hechos vinculados con Oscar Miguel Pérez- en comunicaciones- y asesoraba al Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) acerca de la importancia de detener a determinadas personas, señaladas previamente como blancos subversivos; además tenía activa participación en muchos de los procedimientos efectuados a tal fin y en los interrogatorios de las personas detenidas.
Ahora bien, en particular y con relación a los hechos que se le imputan en la ex causa 086-F, esto es los vinculados con Fernado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Silvia Susana Onti-veros, Stella Maris Ferrón, Vicenta Olga Zárate y Miguel Ángel Gil, se desprende de su legajo personal que el imputado tuvo una incidencia relevante en los mismos, en tanto a fs. 167 (del citado legajo), puede leerse que -con fecha 9 de marzo de 1.976- el "Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien conjuntamente con demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (fs. 167 del legajo personal, la negrita me pertenece).
Específicamente, con relación a los sucesos padecidos por Fernando Rule y Silvia Ontiveros, de las constancias del Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período que se extiende desde el 01/01/76 al 24/02/76, surge un asiento perteneciente al día 9/2/76 hora 14:15 que Indica: "Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisarlo General Sánchez". Mientras que a las 14:20 hs. se anota otra novedad que dice: "sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad", domicilio en que fueron detenidas las dos víctimas nombradas (v. fs. 210 en autos 003-F y ac. ex as. 086-F).
Por otro lado, y respecto de la responsabilidad que le cabe por los hechos padecidos por Carlos Eduardo Cangemi (investigados en la ex causa 096, actualmente autos 003-F y Ac), debemos recordar que del sumario de prevención policial N° 11 instruido por la Policía de Mendoza surge que el acta de detención se encuentra firmada por Celustlano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (v. autos n° 68.431-D, caratulado "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/Av. Infr. Ley 20.840" reservado por Secretaría en relación con esta causa, obrando también como prueba reservada en los autos n° 636-F, caso nro. 098).
Con relación a Oscar Miguel Pérez (cuyos hechos, imputados a Fernández, fueron investigados en los ex autos 116-F, actuamente 003-Fy Ac), es necesario señalar específicamente que aquel reconoció a Armando Osvaldo Fernández en el complejo fotográfico que le fuera exhibido luego de prestar declaración testimonial (v. fs. 6244/6246 y vta. autos 003-F y ac), lo cual demuestra que pese a que para dicha fecha, según surge de su legajo, Fernández había sido trasladado a "comunicaciones", aún continuaba realizando las labores de inteligencia que han sido hasta aquí descriptas.
Por último, parece sobreabundante mencionar que en virtud de su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder -según se desprende de lo hasta aquí señalado-, Armando Osvaldo Fernández Miranda tuvo el dominio de organización de modo tal que resulta penalmente responsable de los restantes delitos que se le imputan. En conclusión, existen suficientes elementos para atribuir al imputado responsabilidad penal por los ilícitos cometidos en perjuicio de Fernado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Vicenta Olga Zárate, Haydee Clorin-da Fernandez y Miguel Ángel Gil (ex autos 086-F); Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (ex autos 092-F); Carlos Eduardo Cangemi (ex autos 096-F); Oscar Miguel Pérez (ex autos 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Alberto Scafatti y Francisco Hipólito Robledo Flores (ex causa 118-F); y Alicia Graciela Peña (ex cusa 209-F), ya fuere como autor mediato o material -según el caso- conforme será especificado en el acápite de imputaciones particulares.
9. Alsides Paris Francisca Beccaría.
Se encuentra suficientemente probado que entre el 21 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979, el nombrado se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de Paris Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza.)
En su declaración Indagatoria prestada a fs. 12914/12915 de los autos 003-F y ac, ex causa 092-F, París Francisca afirmó que se hizo cargo de la policía de Mendoza el 20/12/76 hasta el 20/2/79. Incluso, el entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: Información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (quien sucedió Santuccione). Señalo que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).
Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para tener por acreditado que miembros de la policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D-2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, María Guadalupe González y Pablo Guillermo González (ex causa 011-F, actualmente autos 003-F y Ac.), Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce (ex causa 092-F, actualmente autos 003-F y Ac.), Aldo Patroni, Horacio Bisone, Jorge Solís y Víctor Vargas (causa 001-F); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández (autos 012-F); Ángeles Gutierrez de Moyano (autos 683-F) y Juan José Galamba, Ramon Sosa, Gustavo Camin, Mario Camin, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Victor Herrera (autos 687-F)
Así, el encartado Paris Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Según ya hemos señalado, el D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía- recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, en lo que aquí nos ocupa, las anteriormente mencionadas -algunas de los cuales fueron trasladadas al citado D-2, u otros centros clandestinos de detención, tales como las Comisarías 25°, 7° 16° Las Lajas, etc, donde continuaron privadas de libertad, encontrándose muchas de ellas a la fecha desaparecidas; mientras que de algunos no se ha logrado saberse su destino con posterioridad a tales procedimientos-.
10. José Antonio Fuertes Fernández
En lo que respecta a la responsabilidad de José Antonio Fuertes, cabe destacar que a la época de los hechos de que se le imputan (esto es, los padecidos por Santiago José Illa, investigados en la ex causa 106-F, actualmente 003-F y Ac.) el nombrado era Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el Liceo Militar General Espejo (en adelante LMGE), Institución en la cual se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985 -según surge de su declaración Indagatoria de fecha 21 de febrero de 2008-.
En la citada declaración, Fuertes señaló que -dentro del Liceo- era el encargado del Depósito Central de Intendencia y que proveía de diversos elementos a las distintas Compañías que formaban el Liceo (v. fs. 18122/18124 de Autos 003-F y ac. caratulados CCD Dependientes de la Policía de Mendoza"). De esta manera, Fuertes pretende disfrazar su función dentro del Liceo alegando que su actividad consistía meramente en repartir ropa para los cadetes y soldados, muebles que se necesitaban y demás, cuando en realidad tenía pleno conocimiento de la actividad que se llevaba a cabo dentro de dicha institución en relación con los detenidos por razones políticas. Esto surge de los propios dichos de Fuertes, toda vez que en su referida declaración reconoció que el Liceo Militar funcionó como centro de detención de personas "desdeel año 1976 o 1977" y que allí "sólo había detenidos de sexo masculino, no habían mujeres", a la vez que afirmó haber tenido trato con los detenidos, señalando: "agradecería que le pregunten a los detenidos del Liceo en aquella época qué trato tenía yo con los mismos, cómo era mi conducta. yo solía ayudar a los detenidos. llevando cartas a sus familiares, aun corriendo riesgo mi continuidad en las filas del Ejército". Por último sentenció "recuerdo que estaban detenidos dos hermanos llamados Martínez Vacca, un maestro Garcetti, Parvanoff director de Radio Nacional, un periodista llamado Rafael Morán, entre otros (v. fs. 1985/1987 de as. 155-F y fs. 18122/18124 as. 003-F y ac. -ex causa 106-F).
Con respecto a la víctima Santiago José Illa, de las constancias de la causa se desprende que el Sub-Oficial Mayor José Antonio Fuertes fue la persona encargada de trasladarlo desde la Penitenciaría Provincial al Liceo Militar General Espejo. Lo expuesto, surge del Prontuario Penitenciarlo N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había Ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por "José Fuertes" que aclara "Subof. Pr. 141604".
Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
En este sentido, el propio Fuertes en la declaración indagatoria ya citada reconoció como propia la firma inserta en la constancia de fs. 08 del Prontuario Penitenciario de Illa, manifestando "reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela".
Asimismo, cabe destacar que el imputado no negó haber efectuado el traslado de Illa, sólo manifestó que no lo recordaba y que suponía que pudo haber Ido a retirar al nombrado para trasladarlo al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, ya que cumplía órdenes del Director del Liceo; así señaló: "si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mi por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo".
Esta fue la última vez que se vio con vida a Santiago José Illa -cuando salió de la Penitenciaría Provincial porque supuestamente recuperaba su libertad-. Actualmente, se encuentra desaparecido.
Por lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar la responsabilidad penal que cabe al procesado José Antonio Fuertes, en carácter de autor material, por la desaparición forzada cometida en perjuicio de Santiago Illa.
11. Paulino Enrique Furió
Tal como surge de su Legajo Personal Nro. 367 y de las constancias agregadas a los autos 003-F, el nombrado fue designado como auxiliar en el G3 -División Operaciones- de la VIII BIM el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor), siendo ascendido con fecha 26 de diciembre de 1975 al grado de Teniente Coronel. Permaneció en dicho destino (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe Accidental de la División II -Inteligencia-, siempre de la misma Brigada. El día 30 de diciembre de 1976, mediante un "cambio de destino Interno", fue designado Jefe de dicha División II (Inteligencia), permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe.
Cabe recordar, tal como brevemente se reseñó con anterioridad, que la VIII Brigada de Infantería de Montaña -subzona 33- con asiento en Mendoza era una "gran unidad de combate", cuya jefatura le correspondía al Comandante y Segundo Comandante -este último, a su vez, Jefe de Estado Mayor-, quienes dependían del Tercer Cuerpo de Ejército -zona III- con sede en la ciudad de Córdoba -comandado, a la época de los hechos, por el coimputado Luciano Benjamín Menéndez-.
Conforme lo explicado por el ex Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Jorge Alberto Maradona (f) -quien se desempeñó como tal desde el 22/12/75 hasta el 1/12/77-, en su declaración Informativa e Indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1986, 'el Comandante era la persona que tenía el ejercicio del Comando, estando su autoridad legal y responsabilidad inherente, determinadas por las leyes, reglamentos militares y directivas y órdenes emanadas de los niveles inmediatos superiores en la conducción del Ejército Argentino', es decir, que quien jerárquicamente era la máxima autoridad de la Brigada, mantenía una relación de naturaleza orgánica y de subordinación con el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (ver copia que obra a fs. 233/248 del cuaderno de prueba 052-F, caratulados "Búsqueda del destino de personas desaparecidas- Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza"). Maradona señaló asimismo que 'la responsabilidad que tenía un Comandante, cualquiera sea su nivel de Comando, no era compartida, ni delegada, es decir, que las decisiones que tomaba un Comandante hacían a su responsabilidad personal', sin embargo, aclaró que 'sí podía delegar la autoridad en los niveles subalternos del Estado Mayor o, según las circunstancias, en las jefaturas de unidades o elementos que formaban orgánicamente la gran unidad de combate que comandaba'.
A su vez, destacó Maradona que 'era responsabilidad del Comandante, la conducción integral, a "nivel táctico", de la Brigada que dirigía, lo que imponía la educación, instrucción, operaciones, administración, gobierno y fiscalización del Estado Mayor y de los elementos subordinados'. Con otras palabras, al referirse al nivel o conducción táctica asignada a la Brigada, el declarante está aludiendo, precisamente, a la función de llevar a la práctica o ejecutar la metodología diseñada para combatirla subversión.
De igual manera, la descripción de las funciones inherentes al máximo representante y responsable de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, se completa con lo deschpto en declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987, por Juan Pablo Saa (f), quien en 1977 asumiera la Comandancia, al señalar que "el Comandante de la Brigada contaba con un órgano asesor y de asistencia que era el "Estado Mayor", el cual era conducido, supervisado y coordinado por el Segundo Comandante, quien le efectuaba al Comandante las proposiciones y asesoramiento necesario para la adopción de las resoluciones y consecuentes órdenes que luego impartía'. Ese Estado Mayor estaba constituido por cuatro divisiones: 'G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia, responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo, G-3: División Operaciones, tenía a su cargo la organización e Instrucción de las operaciones y G-4: División Logística, encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes", (v. fs. 249/263 del cuaderno de pruebas N°52-F caratulados "Búsqueda del destino de person as desaparecidas- Compulsa excma. Cámara Federal de Mendoza").
De lo expuesto, como así también de los demás elementos probatorios obrantes tanto en esta causa como en las demás que han tramitado y tramitan en esta jurisdicción, puede afirmarse la autonomía funcional y de actuación -cuanto menos, relativa- que podían tener tanto el Segundo Comandante o alguno de los jefes de las distintas Divisiones que tenía el Estado Mayor -a lo que se hará seguidamente referencia-, como también los jefes de los diversos elementos dependientes, entre ellos, la Policía de Mendoza, la cual se encontraba "bajo control operacional".
Asimismo, de la declaración de Juan Pablo Saa surge que, además del Estado Mayor, el Comandante de la Brigada contaba igualmente con toda la información y el asesoramiento que recibía tanto del "Centro de Operaciones Tácticas" -COT-, el cual se conformaba para satisfacer necesidades de operaciones en desarrollo y estaba integrado sólo por algunos miembros del Estado Mayor (un auxiliar por cada División), como de la "Comunidad Informativa". Esta última, integrada por los jefes de las distintas divisiones del Estado Mayor (G-1, G-2, G-3, G-4) y de los diversos elementos dependientes -tal el caso del Jefe de la Policía de Mendoza-, 'se reunía con la finalidad de reunir información sobra la situación de cada uno y aportar a las mismas la inteligencia que proporcionaba el Comando Superior. De este intercambio, se formaba un cuadro de situaciones que era transmitido a los elementos dependientes y elevado al Comando de Zona para su integración dentro del cuadro general de situación y producir la inteligencia correspondiente'.
Es decir que, además de la posición jerárquica que caracterizaba la jefatura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, su Comandante contaba con una serie de estructuras internas, como el Estado Mayor, el Centro de Operaciones Tácticas -COT- y la Comunidad Informativa, que le brindaban toda la inteligencia, información y asesoramiento necesario para tomar decisiones e impartir las consecuentes órdenes a los organismos dependientes y subordinados en relación a la lucha antisubversiva.
Ahora bien, volviendo a Furió, son también elocuentes sus propios dichos al momento de prestar declaración indagatoria en autos 046-F, cuando expresó: "yo me hice cargo del G-2 en diciembre del año 1976, mi función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), Terreno y Condiciones Meteorológicas. Que en el año 1976 teníamos una fuerza de tareas en Tucumán, cada unidad mandaba un batallón a Tucumán que se rotaba cada dos meses, y luego otro batallón lo relevaba. Es decir que siembre estuvimos empeñados un batallón de combate en Tucumán, que se denominaba Fuerza de Tareas en la lucha contra la Subversión [...]". (fs. 1267 vta.).
Lo anterior permite dilucidar que ya desde el comienzo de la represión el encartado se encontraba a cargo de tareas relacionadas con la llamada "lucha contra la subversión", contando con amplias facultades en todo lo relacionado a la inteligencia militar, utilizada así con claros propósitos delictivos.
En tal sentido, Furió no pudo desconocer -como afirmó en sus declaraciones- los hechos que se le atribuyen, ocurridos en un período que corre desde octubre de 1976 hasta, por lo menos, septiembre de 1977. En efecto, lo que hasta aquí ha sido señalado derrumba irremediablemente su descargo, por medio del cual señaló: "(...) desconozco, el Comandante de Brigada el General Maradona tenía mando directo con los Jefes de Unidades, que las órdenes que él daba pasaban directamente a los Jefes de Sub Áreas, Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada, fs. 1267/vta.). Esto contrasta, no sólo con lo hasta aquí dicho, sino inclusio con el propio texto del Reglamento sobre Organización y funcionamiento de los Estados Mayores (R-C-3-30)que disponía que "El centro de operaciones tácticas (COT) agrupará a representantes de los órganos del estado mayor general y especial que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo táctico, que se están desarrollando. Básicamente, el centro de operaciones tácticas constituirá un agrupamiento físico de los representantes de aquellos organismos del estado mayor que están interesados en las operaciones tácticas en desarrollo y su correspondiente apoyo táctico. Los representantes de los órganos de operaciones (G3) e inteligencia (G2) constituirán el núcleo del centro de operaciones tácticas. Los otros representantes del estado mayor general y estado mayor especial estarán incluidos en la medida que el comandante considere necesario a fin de acelerar las reacciones del estado mayor, sus resoluciones y la ejecución de esas resoluciones. [...] El COT será supervisado por el Jefe de Operaciones (G3) del estado mayor general, quien tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el funcionamiento de dicho centro". Lo señalado por Furió implicaría que el General Maradona desconocía lo ordenado en el citado Reglamento, en tanto éste en la "lucha antisubversiva" habría -desde la tesis de Furió- omitido nada menos que al Estado Mayor de la Brigada, justamente el Estado Mayor que el propio Furió integró.
Más aún, cuando Furió fue preguntado por la comunidad informativa, afirmó: "sé que funcionó pero no [durante] mi mandato como G-2, no puedo decir la fecha exacta en la que funcionó y si realmente funcionó. La comunidad Informativa estaba integrada por todos los miembros que son fuentes de información y que se reúnen a intercambiar información, es una de las grandes perlitas que tiene la inteligencia para coordinar la información, pero que como yo no estuve allí, no puedo dar detalles al respecto". Una vez más, resultan Inverosímiles los dichos del Imputado, toda vez que encontrándose ejerciendo entre 1976 y 1977 el cargo de Jefe del G-2 (Inteligencia) del Estado Mayor de la VIII BIM-e incluso anteriormente formando parte ya de ese Estado Mayor en su División Operaciones (G3)-, es impensable que no haya tomado parte en un organismo compuesto por los miembros de dicho Estado Mayor y que, precisamente, tenía como tarea principal la toma de decisiones en relación a los "procedimientos" a ejecutar.
Todo lo anterior lo corrobora el propio Furió de su puño y letra en un reclamo fechado el 17/09/1980, el cual se encuentra agregado en su legajo personal, donde se lee el siguiente fragmento, que vale la pena aquí reproducir en su totalidad: "2. Actividades desarrolladas en la Brigada de Infantería de Montaña VIII, como Oficial de Inteligencia, en la lucha contra la subversión. Como G 2 de la referida Gran Unidad de Combate, mientras ejerció la comandancia de la misma, el señor General D Jorge Alberto Maradona, desempeñándose como 2do Comandante y Jefe Estado Mayor el actual señor General D Mario Ramón Lépori, me tocó asumir un rol de relevancia en la gestión asumida por las Fuerzas Armadas y particularmente por el Ejército, en afrontar la misión de derrotar al enemigo apátrida que se había enquistado como un cáncer en nuestra sociedad argentina. Horas, días, semanas y meses, volqué todo mi esfuerzo personal y profesional, a coadyuvar como una pieza más del engranaje montado para infligir al enemigo una derrota sin precedentes, en lograr el éxito de la misión impuesta. Quienes fueron mis superiores ya nombrados anteriormente, como así también los otros ca-maradas que a mi nivel aportaron también su cuota de sacrificio y valor, podemos todos nosotros estar ampliamente satisfechos de la misión que cumplimos acabadamente. La historia, el día de mañana, sabrá valorar la tarea anónima de los Integrantes de la Institución que posibilitaron el éxito total y sin condicionamiento alguno" (Legajo Personal de Paulino Enrique Furió N° 367, fs. 215).
Lo reseñado permite considerar que Paulino Enrique Furió, en las funciones que ocupó dentro del esquema de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -llegando a su máxima expresión al alcanzar la calidad de Jefe de la División de Inteligencia (G-2)-, tuvo un rol fundamental en la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo en su calidad de miembro del Estado Mayor, asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas a personas y sobre destino final que se les daría a las mismas. En este contexto se dispusieron los diversos procedimientos que derivaron en la comisión de gravísimos Ilícitos, en perjuicio de Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González y Ricardo Alberto González (ex causa 011-F, actualmente autos 003-F y Ac); Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F, actualmente autos 003-F y Ac); Ana Montenegro y Guillermo Salattl, Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (ex autos 092-F, actualmente causa 003-F y Ac); Pedro Ulderíco Ponce (causa 006-F); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández (causa 012-F); Billy Hunt, Elvira Benítez, Emiliano Pérez, Gisela Tenembaum, Gloría Fonseca, Jorge Albino Pérez, Julio Pacheco, Luis López Muntaner y Nora Otín (causa 056-F); Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera y Celina Rebecca Manrique Terrera (autos 067-F), Carlos Armando Marín, Horacio Ferraris, Juan Ramón Fernandez, Manuel Alberto Fernández, Maria del Carmen Marin, Mauricio López y Osvaldo Zuin (causa 171-F)
Como puede advertirse, la presencia de Furió no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos sino como una pieza escencial, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores, además de la influencia decisiva que ejercía sobre sus superiores. En conclusión, no puede caber duda alguna de la responsabilidad de Furió como autor mediato de los delitos mencionados precedentemente.
12. Antonio Indalecio Garro.
Antonio Indalecio Garro se desempeñó con el grado de Oficial Subayudante en la Comisaría Seccional 7° (conforme surge de su legajo personal, fs. 2 vta.) entre el 30 octubre de 1975 y el 15 de enero de 1977.
Tal como se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas por las propias víctimas cuyos hechos se le imputan (esto es, los delitos sufridos por Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydell y Luis Matías Moretti, Investigados en los ex autos 008-F, actualmente causa 003-F y Ac), Garro participó en las reiteradas sesiones de torturas que debieron soportar mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7° de la localidad de Godoy Cruz (desde 15 al 26 de octubre de 1976). En este sentido, Francisco Audelino Amaya señaló lo siguiente: "el dicente puede reconocer a uno de sus torturadores cuyo nombre es Oficial Garro. Que lo reconoce porque los primeros días que el dicente se encontraba allí escuchaba que lo nombraban" (declaración testimonial de Francisco Audelino Amaya, fs. 32.903/32.904 de los autos 003-F y sus acumulados); a la vez, en otra oportunidad, Amaya indicó: "... También puedo afirmar que eran mis torturadores unas personas de apellido 'Garro'y 'Lorenzo', que estaban uniformados..." (Declaración testimonial de Audelino Amaya, fs. 32.959/32.961 de los autos 003-F y sus acumulados). También Luis Matías Moretti (verfs. 32908/32911 autos 003-F y ac. ex causa 008-F) y Pablo Rafael Seydell (v. fs. 32993 vta. autos 003-F y ac. ex causa 008-F) lo reconocieron como uno de sus torturadores.
Adiciona/mente, cabe destacar que Garro no sólo fue sindicado por las víctimas cuyos hechos se le imputan, sino por otras personas que también fueron privadas de la libertad y alojadas en dicha dependencia policial; así Ramón A. Córdoba quien, además, lo describió físicamente (v. fs. 33021 vta., fs. 33654/33655 autos 003-F y ac. ex as. 008-F); Roque Argentino Luna (v. fs. 33029/33030 autos 003-F ex causa 008-F); y José Antonio Lorenzo (v. fs. 32993 vta. autos 003-F y ac. ex as. 008-F).
Además de lo señalado por las víctimas, cabe destacar que las propias constancias del libro de novedades de la citada dependencia acreditan que Garro se encontraba efectivamente cumpliendo funciones en la citada Comisaría durante los días en que las víctimas estuvieron detenidas. Entre dichas constancias se cuentan, por un lado, su nombre consignado como "Oficial de Servicio" (bajo el título "Personal de Guardia"), como así también sus firmas consintiendo la entrega y recepción de guardia que en dicho libro se plasmaban (ver libro de novedades Comisaría 7°, vgr. fecha 18/10/1976).
En conclusión, de conformidad con lo hasta aquí señalado, no existen dudas para este Ministerio Público Fiscal, de la responsabilidad penal que cabe Antonio Indalecio Garro, en carácter de autor material, por los delitos cometidos en perjuicio de Pablo Seydell, Luis Moretti y Francisco Amaya, mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7°de Godoy Cruz.
13. Armando Hipólito Guevara
Se tiene por acreditado que desde 09/06/1976 hasta el 11/11/1976, Armando Hipólito Guevara revistó en la Comisaría 13 del departamento de Rivadavia ostentando el cargo de Subcomisario, conforme surge del informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, (v. fs. 9489 de los autos 003-F y sus acumulados)
Adicionalmente, la participación de Guevara en los hechos delictivos que se le imputan (esto es, los padecidos por Mario Roberto Díaz, Elbio Belardinelli, José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, investigados en la ex causa 088-F, actualmente autos 003-F y Ac), resulta acreditada por el propio testimonio de las víctimas.
En efecto, Elbio Miguel Belardinelli, aseguró que el día de su detención un agente de la Comisaria 13 de Rivadavia, comisionado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara, se presentó en su domicilio y lo invitó a que lo acompañase a la mencionada dependencia policial en la que, por unas horas, quedó detenido (v. fs. 9.508 de los autos 003-F y sus acumulados). Dicho testimonio resulta corroborado por los asientos del libro de novedades de la comisaria 13, en los que se consigna que el día 18/08/1976 el Subcomisario Guevara estaba en funciones; ese mismo día, Belardinelli fue trasladado desde la citada comisaría al D-2 (ver los asientos de las 09 y 09:45 horas, respectivamente, obrantes a fojas 72 vta. Í73 del libro de novedades Identificado con el número 72, correspondientes al periodo 24/07/1976 al 02/09/1976)
A su vez, Mario Roberto Díaz sostuvo que el propio Guevara le comunicó que lo dejarían detenido en la citada dependencia por pertenecer a la agrupación político militar montoneros (v. fs. 9.446/9.448 de los autos 003-F y sus acumulados). A mayor abundamiento, el padre de Mario Díaz, Carlos Eusebio, señaló lo siguiente: "A mi hijo lo fueron a buscar a la casa y se lo llevan un día viernes en la mañana, vinieron unos agentes y vino el Subcomisario que estaba a cargo de la seccional 13 de Rivadavia, de apellido Guevara, yo lo conocía y todos juntos fuimos a la comisaria..No nos dijeron en ese momento los motivos de la detención, sólo que estaba a disposición del PEN" (v. fs. 9.464 de los autos 003-F y sus acumulados). Asimismo, Hortensia Ramos -madre de Mario Roberto Díaz-, señaló que al día siguiente del secuestro de su hijo concurrió a la Comisaría 13, donde fue atendida justamente por el Subcomisario Armando Guevara, quien le dijo que su hijo había salido en libertad y que el propio Guevara había firmado el libro y se había ido de la dependencia camino a su casa, cosa que naturalmente no fue cierta ya que Mario Díaz fue trasladado al D-2. (v. fs. 9.463 de los autos 003-F y sus acumulados).
En conclusión, en su carácter de subcomisario de la Seccional 13 -y conforme las constancias de los libros de novedades y los diversos testimonios brindados por las víctimas y por sus familiares- se encuentra suficientemente acreditado que el imputado tuvo dominio de organización, del cual se valió para disponer los operativos que derivaron en los ilícitos que se le imputan, en perjuicio de las víctimas supra citadas, quienes a su vez fueron detenidas en la mencionada dependencia policial; por lo cual resulta penalmente responsable de tales ilícitos, en carácter de autor mediato.
14. Pablo José Gutiérrez Araya
Para la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Alicia Morales, Jorge Vargas, María Luisa Sánchez, Mauricio Galamba y Paula Galamba -Investigados en la ex causa 003-F, actuales autos 003-F y Ac-como así también los cometidos en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti -ex causa 118-F, actuales autos 003-F y Ac.-; todos ocurridos desde el mes de abril y hasta, por lo menos, el mes de junio de 1976), el imputado se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 (Res. N° 421-suplemento O/D n° 19.642) y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981 -en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078-suplemento O/D n° 3850- (v. legajo personal).
Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el informe remitido por la Policía de Mendoza en respuesta a un oficio cursado en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 21.097. 21098 de los autos 003-F y acumulados, ex-118-F).
Asimismo, su vinculación con el aparato represivo abocado a la denominada "lucha contrasubversiva" surge de su propio legajo personal, en tanto que el 9 de marzo de 1976: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Además de lo expuesto, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5° y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar "Pancho" (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010); también fue reconocido por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados); por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados); fue también Identificado por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F); como también Mermes Omar Ocaña -reconocimiento realizado el 16/4/08- quien manifestó que haber visto al Imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).
Incluso, fue reconocido por dos de las víctimas cuyos hechos aquí se le imputan: Francisco Hipólito Robledo Flores (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F) y Alicia Morales; esta última -según señalamos en el acápite sobre la existencia material de los hechos- lo reconoció como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs. 744/745 causa 003-F y ac), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que "marcara" a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, recordemos -según lo Indicamos anterioremente- que en términos generales Alicia Morales señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hadan guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torutras, porque ellos venian exaltadisimos y compulsivamente, transpirdos y olian a al-coholy sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha sostenido que "el hecho de, haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder, que implementó el plan sistemático de exterminio de la 'subversión' o al menos colaborado con el mismo, y tener pleno conocimiento de los ilícitos que se realizaban. Sus aportes, dentro del aparato organizado de poder al que se ha hecho referencia, estarían circunscriptos a la órbita del D-2, allí habrían prestado una colaboración necesaria para el funcionamiento y organización de ese centro clandestino de detención y torturas, en lo que respecta al trato inhumano y a las condiciones de detención de las personas que allí se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad por motivos de 'subversión'" (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf Art-144 CP.").
Por último, debemos señalar que Gutiérrez Araya ha sido procesado en los citados autos por diversos delitos, entre ellos el de encubrimiento, calificación esta última que -aún cuando será mantenida en esta requisitoria- deberá seguramente ser discutida en las etapas procesales subsiguientes.
En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D-2 y con los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Pablo José Gutiérrez Araya intervino activamente -como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial- en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de autor material.
15. Pedro Esteban Jofré
Según indicaremos subsiguientemente, para la época de los hechos que se le imputan (es decir, aquellos vinculados con Carlos Armando Marín, Emilio Luque Bracchi, Horacio Ferraris, Juan Ramón Fernández, María del Carmen Marín Almazán, Mauricio López y Osvaldo Zuin, todos Investigados en los autos 171-F), Pedro Esteban Jofré cumplía funciones en la IV Brigada de la Fuerza Aérea, Arma que tuvo una intervención protagónica en tales ilícitos y de la cual -según veremos- dependía el centro clandestino "Las Lajas", en el que estuvieron recluidas las víctimas citadas, muchas de ellas desaparecidas hasta la fecha.
En efecto, conforme surge del informe de calificación correspondiente al período 01/10/75 al 30/09/76 que obra en su legajo personal, Jofré fue destinado a la IV Brigada Aérea, Grupo Técnico 4 -Escuadrón Armamento y Electrónica, Of. de trámites-; sin embargo, el mismo informe lo ubica también como auxiliar central conjunta de Inteligencia. Así, de conformidad con el informe adicional correspondiente a este período, Jofré revistó desde el 02 de abril del año 1976 en la Central de Inteligencia, es decir, en las tareas conjuntas de inteligencia de las Fuerzas Armadas. La calificación asignada es elocuente con su desempeño en esta función: "Suboficial que demuestra responsabilidad, preocupación e iniciativa. Actúa con gran sentido de camaradería y ha asumido con conciencia profesional la nueva tarea que se le ha asignado en conjunto con Ejército, y ajena a su especialidad. Por sus cualidades morales y espirituales constituye un ejemplo para los camaradas de la propia fuerza como de otras, y un orgullo para la institución máxime en esta dura tarea en que se han comprometido las Fuerzas Armadas" -fechado el 30/09/76 y firmado por el superior evaluador 1° Teniente Jorge Osvaldo García Jefe de Grupo- (ver anexo 10 de legajo personal). Debe tenerse presente que la Central Conjunta de Inteligencia -Regional Oeste- era un órgano que dependía de la II Jefatura de Inteligencia con asiento en Buenos Aires (v. informe de la fuerza aérea, reservado por Secretaría en estos autos)
Asimismo, el Informe adicional de calificación correspondiente al período 01/09/76 al 31/08/77 (marco temporal en que tuvieron lugar los hechos que se Investigan en la causa 171-F) consiga como destino Interno: División Inteligencia -con el cargo de auxiliar en la sección contrainteligencia, adscripto-. Al respecto, su calificación expresamente señala: "suboficial que sin ser de la especialidad ha demostrado alto espíritu de colaboación y eficiencia en las actividades ordenadas por esta división." -el informe fue suscripto por el Capitán Juan Carlos Alberto Santamaría, Jefe de la División Inteligencia también procesado en los mismos autos-.
Ya hemos destacado suficientemente el protagonismo de las divisiones de inteligencia de cada fuerza en la "lucha contra la subversión", y principalmente de la inteligencia conjunta que realizaban las fuerzas armadas y de seguridad para la toma de decisiones acerca de las personas detenidas y su destino final.
La carrera profesional del imputado se extendería dentro de esta División. Así, según surge del Informe de evaluación adicional, se desempeñó desde el 05 al 11 de noviembre de 1977 como encargado del Estado Mayor del Comando Aéreo Zona Sur, departamento de Inteligencia, dependiente de la IV Brigada Aérea; su evaluador lo calificaría como "un valioso colaborador, sumamente confiable en todo lo relacionado con el servicio". Hasta 31 de agosto de 1978 continuó en la División Inteligencia, coincidiendo los comentarios de sus evaluadores -el Teniente García (Jefe Div. Icia.) y SP Oscar Indalecio Silva (encargado de Div. Icia.- con los criterios de evlauación ya señalados para los períodos anteriores.
Durante el período que corre desde el 01/09/78 al 31/08/79, fue ascendido en sus funciones, pasando a desempeñarse como encargado de la Jefatura de Brigada -División Inteligencia, Sección Acción psicológica-. En noviembre del 78 su legajo consigna una felicitación, producto del "sobresaliente desempeño, entusiasmo y espíritu de sacrificio, puestos de manifiesto en el cumplimiento de tareas ordenadas". El superior que califica en segunda instancia, es nuevamente el Capitán Santamaria quien manifiesta: suboficial superior que cubre su cargo en forma eficiente, utilizando los recursos adecuadamente y demostrando excelentes cualidades". Por su parte, el Primer Teniente Jorge Alberto López, auxiliar de División Inteligencia comenta: "Posee conocimientos y experiencia que le permiten satisfacer las tareas vinculadas a su cargo. Demuestra habilidad en la interpretación, mostrándose dispuesto y entusiasmado. Bien interrelacionado al sistema de vida y se manifiesta permanentemente con toda corrección.".
Ahora bien, además de lo hasta aquí señalado, cabe destacar que la prueba testimonial incorporada a la causa corrobora que el procesado pertenecía a la división inteligencia y que, en tal calidad, ocupó un lugar protagónico en el aparato represivo.
Así, en su presentación espontánea realizada ante al Juzgado Federal en el marco de los autos 171-F (ver fs. 59), el Sr. José Alberto Flores Tejada -quien fuera soldado conscripto en la IV Brigada Aérea desde el 27/01/77 hasta 27/03/78, asignado a la Tercera Sección de la Compañía de Policía Militar, quienes cumplían todos los servicios de guardia- ha relatado lo siguientes: "cuando yo estaba cumpliendo los servicios de guardia en el puesto entraba y salía en forma permanente un Valiant 4 gris sin chapa. Siempre llevaba a dos personas, a veces tres, siempre de civil, yo conocía por el nombre a dos de sus ocupantes: el por entonces Suboficial Carelli y el Suboficial Jofré. Me llamaba la atención que ese vehículo por orden de los superiores no se le efectuaba requisa, ingresaba directamente y siempre paraba a unos cincuenta metros de la guarida, en un pequeño chalet que con posterioridad me entere que era el Departamento de Inteligencia."
Asimismo, a fs. 878/879 y vta. de los autos 171-F obra declaración testimonial de Humberto Benito Ramírez Estrella, Auxiliar de Gabinete Psicofisio-lóglco de Mendoza que funciona en el Escuadrón Sanidad de la IV Brigada Aérea, quien al ser preguntado por Pedro Esteban Jofré respondió: "si lo conozco era del Servicio de Inteligencia, no sé qué es lo que hacía.". Asimismo, Carlos Atilio Rosales Reinoso al ser preguntado en su declaración testimonial por el personal de Inteligencia de la IV Brigada, señaló: "Carelli y Jofré eran los que yo se que eran de Inteligencia, había un primer teniente de apellido López que murió en Malvinas, me parece que Gaviola también estaba en Inteligencia, era teniente o 1a teniente"; y al ser preguntado por los encargados de la lucha contra la subversión indicó: "no, eso lo manejaba Inteligencia y Escuadrón Tropa que estaban como grupo de choque, no recuerdo quién era el jefe del Escuadrón Tropa". Dicho testigo señaló también que "era de conocimiento público lo que estaba pasando en Lajas había gente detenida. Era algo que la mayoría de los miembros de la fuerza sabía."(fs. 881-882 y vta. autos 171-F, el resaltado me pertenece).
Por otra parte el coimputado Santamaría, en su declaración indagatoria, manifestó que mientras él estuvo a cargo de la División Inteligencia, Jofré permaneció con él (fs. 1165/1666 autos 171-F). En igual sentido, los testigos Custodio Piglionico y Eduardo Gavióla, ambos militares retirados de la Fuerza Aérea, refirieron que Jofré se desempeñaba en Inteligencia junto a Carelli (fs. 2112/2115, 2073/2076 respectivamente de los autos 171-F)
En conclusión, Pedro Esteban Jofré, en el marco de sus funciones en la división inteligencia de la IV Brigada Aérea y en la Central Única de Inteligencia, no sólo formó parte del esquema de inteligencia que articuló los operativos que se traducirían en los diversos delitos cometidos en perjuicio de las personas supra mencionadas, sino que además no pudo desconocer la existencia del Centro Clandestino de detención denominado "Las Lajas" que funcionó bajo la órbita de competencia territorial, funcional y operacional de la mencionada fuerza aérea; con lo cual se encuentra acreditada su plena responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los delitos.
16. Mario Alfredo La porta Chielli
Para la época de los hechos que se le imputan (es decir, durante el año 1979, en el cual tuvieron lugar los operativos realizados en perjuicio de Ana María Florencia Aramburo, Nélida Virginia Correa y Oscar Miguel Pérez, investigados -respectivamente- en las ex causas 091-F, 099-F y 116-F, actualmente todas acumuladas en los autos 003-F y Ac), Mario Alfredo Laporta Chielli se desempeñaba como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza.
Ello surge del Informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia que obra agregado a fs. 16230 de los autos 003-F y acum., como así también de su propio legajo personal que se encuentra reservado en dicha causa (según lo expresa el auto de procesamiento a fs. 16.504 de los autos 003-F y acum.).
En particular, podemos señalar que el imputado, quien ostentaba el cargo de Vicecomodoro de la Fuerza Área, fue designado como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de designación N° 334; desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero 1982.
En tal sentido, no cabe duda de que Mario Alfredo Laporta, en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza durante el año 1979, tuvo dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por dicha fuerza, y particularmente valiéndose de la Dirección de Informaciones Policiales (denominada así a partir del 01 de septiembre de 1977); con lo cual se encuentra suficientemente acreditada su responsabilidad penal, por autoría mediata, en los hechos que se le imputan.
17. Pedro Modesto Linares Pereyra
El imputado Pedro Modesto Linares Pereyra, entre los años 1976 y 1979, cumplía servicios en la Penitenciaría Provincial con el cargo de agente de seguridad (si bien no se cuenta aún con su legajo personal, en su declaración indagatoria el propio Linares reconoció esta circunstancia).
Asimismo, surge del listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, remitido por la Penitenciaria Provincial, que el procesado cumplía funciones en dicha dependencia al momento de los hechos que se le atribuyen -aquellos vinculados con Pablo Seydell, Luis María Moretti y Pablo Amaya mientras permanecieron detenidos en la Penitenciaria Provincial- (ver fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac.)
Además de lo dicho, los propios testimonios de las víctimas agregadas a los presentes obrados (autos 003-F ex 008-F), corroboran que el imputado se desempeñaba como guardiacárcel para el momento en que Seydell, Moretti y Amaya estuvieron allí alojados, siendo uno de los encargados de trasladar a los detenidos desde y hacia los lugares en donde se practicaban las sesiones de torturas. Así, ínter alia, Francisco Amaya expresó que "los guardiacárceles que los llevan al lugar de tortura se llaman [...] Linares [...] que el denunciante recuerda los nombres porque estas personas se llamaban unas a otras por sus respectivos nombres. Que los guardiacárceles llevaban a la Peluquería, los vendaban y los entregaban a los torturadores. Que a la Peluquería fueron llevados en reiteradas ocasiones [.. ]"(v. fs. 32903 vta. causa 003-F).
Así lo afirma también el Juez en el auto de procesamiento al sostener que "respecto del nombrado [...] se tiene que el mismo para los años 1976 y 1977 se desempeñó en la Penitenciaria de Mendoza como agente de Seguridad. En tal carácter tuvo a cargo, entre otros, la custodia de los internos allí alojados, Luis Matías Moretti, Pablo Rafael Segui Seydell y Francisco Amaya, respecto de los cuales, y según lo manifestado por estos, fue testigo de la imposición de torturas y lesiones de las que fueron objeto mientras duró su estadía en el Penal de Mendoza" (fs. 1.219/1244 autos 003-F y acumulados).
Ahora bien, no obstante lo hasta aquí señalado, el imputado se encuentra procesado en la causa de referencia como encubridor de los hechos relatados, calificación que -sin perjuicio de que será mantenida en esta requisitoria- deberá ser discutida en las etapas procesales subsiguientes; pudiéndose concluir que Pedro Modesto Linares es autor penalmente responsable de los hechos vinculados con las víctimas supra mencionadas.
18. Francisco Alberto López Rodríguez
Se encuentra acreditado que el imputado prestó funciones en el servicio de guardia del Departamento de Informaciones D-2, desde el 27 de noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983, fecha en que se retiró voluntariamente de las fuerzas policiales. Es decir, se encontraba en funciones al momento de los hechos que se le imputan (esto es, aquellos padecidos por Alicia Morales, María Luisa Sánchez, y Jorge Vargas, Investigados en la ex causa 003-F, actualmente autos 003-F y Ac.)
Asimismo, surge de su propio legajo de servicios, que durante su permanencia en el D-2, Rodríguez fue promovido en su cargo en tres oportunidades: la primera de ellas en 1976 a Sargento Primero, la segunda en 1979 a Sargento Ayudante, mientras que la tercera y última promoción fue en 1982 al cargo Sub Oficial Principal (v. fs. 2 vta. /3 de su legajo personal que se encuentra reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac).
Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el infor-meque la Jefatura de Policía de Mendoza remitió al entonces Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840"; como así también porel listado del personal de D-2 (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.) donde consta que Francisco Alberto López Rodríguez revistaba en esa repartición.
Su activa participación en la denominada lucha "contrasubversiva", se encuentra además acreditada por la constancia obrante en su legajo personal, según la cual el día 09 de marzo de 1.976 el jefe de Policía felicitó y recomendó su consideración personal porque junto con los demás integrantes del D-2, había logrado detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de "delincuentes subversivos" -Res. N° 39- J y nota adjunta del Crio. Gral. Sánchez Ca-margo-(v. fs. 9 del citado legajo). Es decir, que el imputado Rodríguez participaba en las tareas que realizaba el D-2 dentro del aparato organizado de poder.
Ahora bien, no obstante el imputado en su declaración indagatoria (v. fs. 1118/1120 de los autos 003-F y Ac.) señaló que su destino dentro del Departamento de Informaciones era la Sección Archivo, y que su labor dentro de dicho sector consistía específicamente en leer los diarios de la época y anotar si había alguna reunión vecinal, acto cultural o literario, y ver además, específicamente, que personas asistían a esos eventos; la supuesta labor "administrativa" que señaló López Rodríguez, resulta absolutamente falaz, quedando desvirtuada -además de lo ya dicho- por los reconocimientos fotográficos practicados por Mario Roberto Díaz y Alicia Morales. En efecto, el primero ubicó al Imputado custodiando en forma rotativa a los detenidos (v. fs. 9966/9967 de los autos 003-F y Ac), mientras que Morales lo reconoció en dos oportunidades (reconocimientos obrantes a fs. 744/745 y 2101/2103 de los autos 003-F y Ac). Además, volvemos a reiterar que -en términos generales- Alicia Morales señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torutras, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirdos y olian a alcoholy sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En conclusión, por los diversos elementos probatorios hasta aquí expuestos, este Ministerio Público Fiscal tiene por acreditada la responsabilidad penal que le cabe al imputado Francisco López Rodríguez, en tanto tomó parte activamente -en carácter de autor material- en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas nombradas, quienes estuvieron detenidas en el D-2, CCD en el cual el imputado prestaba funciones para esa fecha -bajo el sistema de turnos de guardia que allí había sido implementado-
19. José Antonio Lorenzo
Para el momento de los hechos que se le imputan (esto es los padecidos por Pablo Seydell, Luis Moretti y Francisco Amaya, investigados en la ex causa 008-F, actualmente autos 003-F y Ac); José Antonio Lorenzo prestaba servicios -con el grado de Oficial Subayudante- en la Comisaría Seccional 7° de Godoy Cruz. En efecto, según surge de su legajo, se desempeñó en dicha repartición desde el 8/8/1976 hasta el 13/04/1978 (copia simple de su legajo, obrante a fs. 36477/36478 de los autos 003-F y Ac.).
Asimismo, de las constancias del libro de novedades de dicha dependencia policial, correspondientes al día 20/10/1976 se evidencia que el imputado se encontraba efectivamente prestando servicios ese día, es decir, dentro del período en que las víctimas se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad en la Comisaría 7° (ver constancias de fecha 20/10/1976 del libro de novedades de la Seccional 7, fs. 34220/34221).
A lo dicho debemos agregar que las propias víctimas cuyos hechos se le imputan, reconocieron a Lorenzo como uno de sus torturadores. En este sentido, resultan ilustrativos los ya mencionados testimonios de Francisco Audelino Amava (v. fs. 32903 vta. 32991/vta. autos 003-F y ac. ex causa 008-F); Luis Matías Moretti (ver fs. 32908/32911 autos 003-F y ac. ex causa 008-F) y Pablo Rafael Seydell (v. fs. 32993 vta. autos 003-F y ac. ex causa 008-F).
En conclusión, encontrándose acreditada no sólo la pertenencia de Lorenzo a la Comisaría 7° sino también su efectiva presencia allí dentro del período en que tuvo lugar la detención de las víctimas -cuyos hechos se le imputan-, sumado a que estas mismas lo reconocieron en la comisión de tales ilícitos, no cabe duda alguna de la responsabilidad que le cabe como autor material de dichos delitos.
20. Jorge Antonio Marchelli López
A la época de los hechos de que fue víctima Ana María Florencia Aramburo, Jorge Antonio Marchelll se desempeñaba como Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina.
En efecto, ello surge de las constancias de los Autos 003-F y ac. caratulados "CCD Dependientes de la Policía de Mendoza", específicamente de la copia de la planilla complementaria que obra agregada a fs. 11860/11867, de la que se desprende que Jorge Antonio Marchelli poseía el Grado de Comisario, que ingresó en la Policía Federal en fecha 01/05/54, retirándose voluntariamente el 01/04/83 y que revistó en la Delegación Mendoza de la Policía Federal desde el 01/12/78 hasta el 07/12/81. En igual sentido, a fs. 12515/12517 de los referidos autos obra la Nómina del personal que prestó servicios en la Delegación Mendoza específicamente durante el mes de marzo de 1979, entre los cuales se encuentra el Comisario Jorge Antonio Marchelli.
En definitiva, resulta claro que los delitos cometidos en perjuicio Aramburo por parte del personal de la Policía Federal fueron llevados a cabo durante la gestión de Marchelli como titular de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, toda vez que la víctima permaneció detenida en esa Delegación entre el 06 y el 14 de marzo de 1979 y, como lo mencionáramos precedentemente, durante ese período Marchelli efectivamente se desempeñó como Jefe de la Delegación.
Ahora bien, en adición de lo dicho, y como otra prueba contundente de su intervención específica en estos hechos, debe destacarse que de las constancias del Expediente N°81 9 4017/3 -del Consejo de Guerra Especial Estable N° 16- realizado a Ana María Florencia Aramburo en fecha 31 de agosto de 1979 por el delito de Asociación Ilícita Calificada, surge que el día 07 de marzo de 1979, es decir al día siguiente en que se llevó a cabo su detención, el Comisario Jorge Antonio Marchelli "Jefe Delegación Mendoza" comunicó al Comandante de la Octava Brigada de Infantería, Mario Ramón Lépori, que se encontraba detenida en esa Delegación Ana María Florencia Aramburo, habiéndose procedido a su detención el día 06 de marzo de 1979, a las 12:30 horas, en virtud de que la nombrada registraba pedido de captura como integrante del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.).
En el mismo sentido, Informó igualmente, que se la detuvo en el acceso a la Estación Mendoza del Ferrocarril Nacional General San Martín y que el procedimiento fue llevado a cabo por el Suboficial Juan Carlos Guevara y el Sargento Carlos Miranda, ambos de la Policía Federal. Asimismo, obra en el mismo sumarlo la orden emitida por el Coronel Roberto Montes al Comisarlo Jorge Marchelll para que trasladara a la detenida Aramburo a la Dirección de Informaciones -D-2 (fs. 11755/11836 de Autos 003-F y ac).
Asimismo, en el Expediente del Consejo de Guerra antes citado consta que en fecha 14 de marzo de 1976, Marchelli remitió al Director de Informaciones Policiales, por ese entonces el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, a la detenida Ana María Florencia Aramburo.
La responsabilidad de Marchelli por los delitos de que fue víctima Aramburo surge igualmente del Hábeas Corpus presentado por la hermana de la nombrada, lleana Aramburo, en fecha 08 de marzo de 1979. En este expediente consta que en virtud del pedido de informe efectuado el Juez Federal Guzzo, el Comisario Jorge Antonio Marchelli informó que Ana María Aramburo había Ingresado detenida en la Delegación Mendoza de la Policía Federal el día 06 de marzo de 1979 a las 12:45 horas por registrar un pedido de Captura a requerimiento del Ejército Argentino (Autos N° 72.229-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Aramburo, Ana María Florencia. Fs. 05).
Ahora bien, además de lo dicho, la propia Ana María Florencia Aramburo, en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987, afirmó: "fui detenida el 06 de marzo por Policía Federal... En la Policía Federal, dentro de todo, me trataron bien, salvo el primer día en que me encerraron en una pieza, me interrogaron, me desnudaron, me tiraron al piso, me golpearon diciéndome que me iban a aplicar picana y que el aparatito se había descompuesto.como yo no les contestaba nada fue que me golpearon de esa manera.". Por su parte, en su declaración testimonial de fecha 08 de agosto de 2006 confirmó lo manifestado anteriormente y aclaró "nos llevan a la calle Perú donde está la Policía Federal...En la Federal nos separan... a mi me comienzan a interrogar de la forma que describo en mi declaración ante la Cámara de Apelaciones y cuando digo que me trataron más o menos bien, me refiero a que no me picanearon porque la picana estaba rota, incluso trataron de arreglarla en ese momento" (ver fs. 11691/11692 y vta. y fs. 11722/11723 y vta. de Autos 003-F y ac).
En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto, no caben dudas de la responsabilidad penal que cabe atribuir a Jorge Antonio Marchelli, en carácter de autor mediato por los delitos cometidos en perjuicio de Ana María Florencia Aramburo, en tanto se encuentra suficientemente acreditado que en su condición de Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal tuvo pleno conocimiento y dominio de organización sobre la detención y tormentos padecidos por la víctima.
21. Luciano Benjamín Menéndez
En el caso de Luciano Benjamín Menéndez la cuestión parece simple y ello por dos razones. En primer lugar, porque este imputado detentaba el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, máxima autoridad de la Zona III (inter alia, listado obrante a fs. 12120 de la los autos 003-F y Ac), es decir, se encontraba en la cúspide de la cadena de mandos de la Sub-zona 33 (región cuyo), con lo cual queda demostrado que ejercía "dominio de organización". En segundo lugar, dicho dominio de organización ha sido admitido por el propio Menéndez, quien al comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó: "las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mi y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí" (ver copia agregada a fs. 33661/33665 causa 003-F y acumulados).
No modifica esta conclusión, la circunstancia de que Menéndez al ser citado a prestar declaración indagatoria, haya optado por abstenerse de declarar por considerar inconstitucional el juicio; en dicha oportunidad, argumentando ampararse en la Constitución Nacional desconoció al Federal como juez natural. En este sentido, refirió que la ley vigente en la época de los hechos que se le imputan, era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que sostuvo que el juez natural de la causa era el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, alegando que era justamente dicha ley a la que dieron cumplimiento las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno. En dicho marco, según el imputado, debe ser juzgado su proceder, del que dijo ser el único responsable -por la actuación de sus tropas-, procurando desvincular así a sus subordinados de cualquier eventual accionar delictivo, pues considera que aquéllos sólo cumplían órdenes. Es decir, en dicha presentación asumió claramente el dominio de organización que ejercía en todo su ámbito de competencia.
Por otra parte, Menéndez señaló que fueron los "terroristas subversivos que atacaron la República" quienes no creían en las instituciones democráticas y son los que justamente ahora se refugian en esas instituciones que los acusan. Expresó además que sólo pretenden obtener poder, pues si bien abandonaron la lucha armada, siguen combatiendo en el ámbito político. Refirió asimismo que la Argentina es el primer país del mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por ellos.
Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Luciano Benjamín Menéndez, en el ejercicio del cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, tuvo el dominio de organización, al formular y transmitir las órdenes genéricas, secretas y verbales, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, dispusieron los procedimientos que culminaron con la comisión de los múltiples delitos que se le imputan en los autos 003-F y Ac, 001-F, 006-F, 012-F, 056-F, 67-F, 125-F, 155-F, 171-F y 239-F |9|, por los cuale resulta penalmente responsable, en carácter de autor mediato..
22. Dardo Migno Pipaon
Era Teniente del Ejército y se encontraba a cargo del Lugar de Reunión de Detenidos -L.R.D.- acondicionado en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Conforme surge de los Informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F, el Imputado fue Jefe de la 3ra. Seccción de la Compañía y, luego, Jefe de la 2da. y 3ra. Sección y S-2. En igual sentido, la nómina de personal superior de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 que se encuentra agregada a fs. 20.668/20.677 de los autos 003-F y acumulados, corrobora que el imputado efectivamente se desempeñó como Jefe de la Tercera Sección de la Compañía durante los años 1975, 1976 y 1977.
Cabe reseñar que el mencionado L.R.D se conformaba de una cuadra o barraca de adobe muy grande, como para unas doscientas personas, con todo su perímetro cercado con alambrado de púas de unos dos o tres metros de altura, custodiado por soldados apostados con fusiles y metralletas de piso en cada extremo del lugar.
Adicionalmente, son numerosos los testimonios que ubican a Migno como la persona a cargo del citado L.R.D. Así, por ejemplo, recordemos que en la causa 016-F, Ángel Bartolo Bustelo lo sindicó a como el militar de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que, al día siguiente de haber sido alojado en la misma, se encargó de tomarle sus datos personales, oportunidad en la cual Bustelo le transmitió su preocupación con respecto a las vejaciones, apremios y torturas a las que otros detenidos eran sometidoss, lo que fastidió de tal manera al acusado que, Ángel Bartolo Bustelo fue castigado en una celda de aislamiento (puede verse a este respecto la declaración de Bustelo, obrante a fs. 193/195 de los citados autos).
Además, otros múltiples testimonios corroboran el rol que Migno ocupó en el aparato de poder organizado en el citado centro de detención e inluso lo sindican, en algunos casos, interviniendo directa y activamente en muchos de los ilícitos sufridos por las víctimas. Así, Horacio Julián Alberto Martínez Baca, en la causa 155-F, relató que "cuando fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones (aproximadamente entre los meses de junio y julio de 1976) fue personalmente torturado por Dardo Migno, al que pudo ver por el interciso que dejaba la capucha que les ponían entre la nariz y los ojos, detallando que aquél le aplicó picana eléctrica de doce voltios en los genitales y en las encías, como también golpes de puño en el abdomen y en la cabeza, agregando que en esa sesión de tortura se escuchaban voces de varias personas, incluida la de Migno". Refirió también a "un sujeto de aeronáutica que llegaba al cuartel y se juntaba con Migno para dedicarse a torturar. Lo mismo sucedía cuando llegaba Gómez Saa quién, junto con Migno participaba de los interrogatorios" (ver fs. 1/2 y vta. de los autos 155-F).
Por su parte, Arturo Marcos Garcetti y Rafael Antonio Morán, quienes estuvieron detenidos en el Liceo Militar General Espejo y luego fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones N° 8, coincidieron en Identificar a Dardo Migno como el jefe o encargado del Lugar de Reunión de Detenidos, al que siempre veían e, incluso, dirigirse hacia el fondo de la cuadra donde se encontraban la oficina de radio y el lugar donde se torturaba. También, fue mencionado por Luis María Vázquez Ahualli como la persona que dirigía todos los operativos (cfr. surge de su testimonial de fs. 57/59 en as. 125-F y de la declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M); por Carlos Enrique Abihagle Zambu-dio 50 autos 239-F); por Jorge Reynaldo Puebla quien indicó que fue el Teniente Migno quien le tomó los datos y le quitó las ataduras cuando ingresó a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. fs. 20437 y vta. autos 003-F y ac. ex as. 117-F) y por Alfredo Arturo Galván (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F).como una de las personas que los custodiaban (v. fs. 327 de as. 155-F); por Valentín Montemayor como quien daba las órdenes y el que decía donde tenían que ir los detenidos (v. fs. 50)
Además de lo expuesto precedentemente, en el prontuario penitenciario N°57.067 perteneciente Carlos Enrique Luna -que ingresó a la Penitenciaría proveniente desde el Liceo Militar General Espejo-, Mlgno aparece firmando las constancias de una nota titulada "nómina de detenidos que se transfiere a la Penitenciaría Provincial de Mendoza" (v. fs. 3, 4 y 14 del citado prontuario en as. 003-F y ac. ex causa 097-F).
Asimismo, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F (valorados en el procesamiento recaído contra Migno en los autos 125-F, obrantes a fs. 422 vta.)- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, "recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía [...], por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla".
Por otro lado, el propio Mlgno, al ser recibido en declaración Indagatoria (ver fs. 238 de los autos 125 y fs. 20687/20688 de los autos 003-F y Ac), señaló haber llegado a Mendoza a principios de febrero de 1976 con el grado de Teniente, siendo el quinto de seis oficiales dentro de la Compañía de Comunicaciones. Asimismo, reconoció que en el mes de junio de 1976 se conformó un LRD (Lugar de Reunión de Detenidos) dentro de la Compañía y que a él se le ordenó dar seguridad al mismo. Agregó que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, quienes eran recibidos del Liceo Militar General Espejo, a la vez que negó haber tenido participación en los operativos de detención de personas durante su permanencia en Mendoza. Reconoció expresamente que tuvo trato con los detenidos dentro del LRD, pero en su defensa alegó que en ningún momento ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a persona alguna. Finalmente, destacó que las personas detenidas así como ingresaban, luego salían en libertad y que las libertades las daba el Comando toda vez que cada uno tenía asignada una función.
En virtud de las consideraciones expuestas, estimamos que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal que se atribuye a Dardo Migno, quien desde su posición jerárquica dentro del aparato organizado de poder -como responsable de un L.R.D.-, cometió -en carácter de autor mediato y, en algunos de los casos interviniendo activamente como autor material- los múltples delitos que se le imputan en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla (ex autos 117-F, actualmente causa 003-F y Ac.); Luis María Vázquez (autos 125-F), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 155-F) y Valentín Montemayor (causa 239-F); todos alojados en el L. R. D. de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8 que Migno tenía su cargo.
23. Ricardo Benjamín Miranda Genaro
Conforme al Informe proporcionado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia, surge que el Imputado Ricardo Benjamín Miranda fue nombrado jefe de la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza (ex-D-2) mediante resolución 202-J del 26/08/1977 -en el cargo de Comisario Mayor-, desempeñándose en tal función hasta el 28/12/1977, fecha en que fue trasladado a la jefatura de la Unidad Regional II- San Rafael, (v. fs. 9744 de los autos 003-F y sus acumulados).
No parece necearlo formular mayores consideraciones sobre el hecho de que, en su carácter de Jefe de la mencionada dependencia policial sobre la que tanto hemos abundado en esta requisitoria, tuvo amplio dominio de organización de tal estructura, cabiéndole así plena responsabilidad por el delito que se le imputa.
Dicho brevemente, también a Ricardo Benjamín Miranda le alcanzan las reglas de imputación propias de la autoría mediata por pertenencia a un aparato organizado de poder, toda vez que en su carácter de máximo responsable del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, no pudo desconocerla privación abusiva de libertad agravada de la que resultó víctima Alfredo Ghilardi (ex-causa 088-F), quien fue detenido en la localidad de Rivadavia el 13/09/1977 y conducido directamente a las dependencias del D-2, donde permaneció hasta el 21/09/77, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
24. Roberto Montes Salvarrey
Para la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Ana María Florencia Aramburo, Nélida Virginia Correa y Oscar Miguel Pérez, investigados -respectivamente- en los ex autos 091-F, 099-F y 116-F, todos actualmente causa 003-F y Ac-.), ocurridos durante el año 1979, el imputado se desempeñaba como Segundo Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VIII de la sub zona 33 dependiente del Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército. Ello, surge de los informes remitidos por el Ministerio de Defensa que obran agregados a fs. 12122, 12193, 12202 y 16221 de los autos 003-F y ac., y resulta corroborado por las copias simples de su legajo personal agregadas a fs. 12268/12281 de los referidos autos.
En particular, cabe mencionar que Montes fue designado en el cargo de Segundo Comandante por boletín militar BM 4807 el 28 de febrero de 1979, siendo Inmediatamente trasladado a la provincia de Mendoza a fin de tomar posesión del cargo. Se desempeñó en tal carácter hasta el día 18 diciembre de 1979, fecha en la cual -mediante BM 4854- pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires (ver informes de fs. 12.122, 12.193, 12.202 y 16221 de autos 003-F y ac).
Debemos destacar que el propio Montes, al prestar declaración indagatoria en fecha 20 de agosto de 2008, confirmó que efectivamente había ocupado el cargo de Segundo Comandante del Comando de la Octava Brigada de Infantería y asimismo, especificó que su ámbito de acción comprendía la Instrucción de todas las fuerzas militares de la provincia de Mendoza y de San Juan. No obstante ello, en su defensa manifestó que no tenía nada que ver con las operaciones de tipo antisubversivo, que éstas tenían que ver con otro tipo de tropa de inteligencia que dependían de Menéndez y que las situaciones que Involucraran a subversivos debían ser puestas en conocimiento del Servicio de Inteligencia que para esa época, en Mendoza, estaba a cargo del Teniente Coronel Ribeiro. Aclaró además que dentro del Comando, era Lépori quien recibía las órdenes de Menéndez para Mendoza (v. fs. 12218/12219 y vta. de Autos 003-F y ac). Esta pretendida desvinculación de las denominadas operaciones contrasubversivas, resulta desvirtuada por toda la documentación que acredita el conocimiento y participación que tuvo en el aparato organizado de poder.
En efecto, según relatamos al referirnos a los hechos que se imputan al nombrado en la ex 091-F, de las constancias del Sumario de Prevención N° 01/79 labrado por el Departamento de Inform aciones Policiales, surge que fue el Coronel Roberto Montes quien emitió la orden al Comisario Jorge Marchelli (Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal) para que trasladara a la detenida Ana María Florencia Aramburo a la Dirección de Informaciones -D-2- (v. fs. 11758 Autos 003-F y ac.).
Asimismo, debemos destacar que el Coronel Roberto Montes se desempeñó como Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable N° 16, órgano encargado de juzgar y condenar a Ana María Florencia Aramburo por el delito de Asociación Ilícita Calificada. En este sentido, conforme las constancias del expediente N°8I 9 4017/3, fue designado en ese cargo por resolución del Comandante de la Octava Brigada de Infantería, Mario Ramón Lépori, en fecha 31 de agosto de 1979 (v. fs. 11780 autos 003-F y ac.). Montes por su parte, aceptó el cargo y en tal carácter, suscribió la Sentencia recaída sobre Aramburo, como presidente y 2°Comandante y Jefe Estado Mayor -Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña- (v. fs. 11755/11836 de autos 003-F y ac.).
Su calidad de Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable N°16 resulta además corroborada por el Prontuario Penitenciario N° 59516 perteneciente a Ana María Florencia Aramburo. En dicho documento, obra un informe suscripto por el propio Montes y dirigido al Director de la Penitenciaría Provincial mediante el cual pone en su conocimiento la sentencia Impuesta por dicho órgano a la Imputada Aramburo en fecha 07 de septiembre de 1979 (v. fs. 26 del citado Prontuario).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en los autos N° 72.229-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Aramburo, Ana María Florencia" Iniciados en fecha 08 de marzo de 1979, se desprende que el día 14 de marzo de 1979 el Coronel Roberto Montes -en su carácter de Segundo Jefe del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña- Informó al Juez Federal Gabriel Guzzo que Aramburo había sido detenida por efectivos dependientes de dicho Comando y que se encontraba sometida a la prevención sumarial prevista por la ley 21.460 (verfs. 11 de Autos N°72.229-D).
Su responsabilidad penal también resulta acreditada por las constancias del Habeas corpus presentado a favor de Oscar Miguel Pérez, autos N° 72.384-D y su acumulado N° 72.414-D. En estas actúa ciones Roberto Montes, en su calidad de Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería Informó al Juez Federal Guzzo en fecha 24 de mayo de 1979, que efectivos dependientes de ese Comando militar habían procedido a la detención de Oscar Miguel Pérez y que el mismo se encontraba sometido a la prevención sumarial prevista por la Ley 21.460.
De este modo, conforme a las probanzas colectadas en la causa, cabe concluir que Roberto Montes, en su carácter de Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería, cumplía un rol protagónico en el aparato organizado de poder destinado a la 'lucha contra la subversión', lo cual es corroborado mediante su desempeño como Presidente del Consejo de Guerra. En este carácter no desconocía los hechos de los cuales resultaron víctimas Ana Florencia Aram-buro, Oscar Miguel Pérez, y Nélida Virginia Correa.
Por todo lo expuesto, se encuentra suficientemente probada la responsabilidad penal de Roberto Montes como autor mediato de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas, y en los términos que han sido señalados en esta requisitoria.
25. Diego Fernando Morales Pastrán
Diego Fernando Morales Pastrán nació en la provincia de Córdoba el 1° de febrero de 1930 e ingresó en las filas de la Policía de Mendoza en el año 1957, con el cargo de Sub-Ayudante 5° (agente) en la Comisaría Seccional 1° de la ciudad de Mendoza (v. legajo personal, fs. 4). Previo paso por el cuerpo de Motorizada, la Comisaría 31° y el cuerpo de Infantería, comenzó a prestar servicios en el Departamento 2 (Informaciones) de la Policía de Mendoza el día 26/06/1974, desempeñándose en dicha dependencia hasta el 30/06/1981, con el grado de Sargento 1° (v. legajo personal fs. 4, e Informes de calificaciones a fs. 133, 140, 145, 151, 156, 162 y 166).
Su desempeño en el D-2 resulta Igualmente corroborado por el Informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
Debe destacarse como expresión de su activa intervención en la denominada lucha "contrasubversiva", la constancia asentada a fs. 140 del citado legajo, -en el informe anual de calificaciones correspondientes a octubre de 1976-, de la cual se desprende una mención honorífica que señala "el Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" Resolución n° 39 de fecha 09/03/1976, (v. fs. 140). Asimismo, del citado informe surge que, respecto a sus aptitudes intelectuales "tiene conocimientos generales y capacidad para entender y adaptarse a nuevas funciones". Es llamativo que al final de la hoja surge la siguiente leyenda: "puede continuar en el D-2", Así, el imputado es calificado con un "Distinguido", firmando dicha ficha el fallecido Pedro Dante Sánchez Camargo, por aquel entonces jefe del Departamento Informaciones, y Juan Agustín Oyarzábal.
Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Morales Pastrán, como miembro del D-2, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó "la lucha contra la subversiórí'.Cabe reiterar aquí sucintamente lo señalado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en el sentido de que "el hecho de haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder (...) o al menos colaborado con el mismo, y tener pleno conocimiento de los ilícitos que se realizaban" (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/Menéndez L. S/av. Inf Art-144 CP.").
Por último, cabe destacar que Diego Fernando Moralesfue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Así, Héctor Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D-2 mediante reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987, y posteriormente ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 18/12/2007, (v. fs. 21041/21042, 21.094 de los autos 003-F -ex 118-F-). De la misma manera, fue reconocido por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y ac. -ex causa 097-F-).
Así, resulta clara la responsabilidad penal que, en carácter de autor material, le cabe a Diego Morales Pastrán por los delitos que se le atribuyen, vinculados con los hechos padecidos por Hipólito Robledo Flores y Guillermo Scaffati (ex-causa 118-F, actualmente autos 003-F y Ac), quienes estuvieron detenidos y fueron sometidos a graves torturas en el D-2 durante el período que corre desde el 12 de abril de 1976 hasta el 28 de mayo de 1976, fecha en la que ambos fueron trasladados a la Penitenciaria Provincial. Al respecto, debemos señalar que si bien por un lado Morales Pastrán ha sido procesado en los citados autos por el delito de privación abusiva de libertad agravada, por otro lado -con relación a los hechos de tortura sufridos por las víctimas y pese a las circunstancias reseñadas al referirnos a la existencia material de los mismos y a las demás consideraciones que se han efectuado en este acápite-, fue sindicado como autor de encubrimiento de los tormentos en cuestión, calificación esta última que -aún cuando será mantenida en esta requisitoria- deberá seguramente ser discutida en las etapas procesales subsiguientes.
26. Marcelo Rolando Moroy Suarez
En lo que respecta a la responsabilidad de Marcelo Rolando Mo-roy Suarez, debemos señalar que el imputado se desempeñó, a la época de los hechos, como Cabo en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que fue destinado el 21 de septiembre de 1974 (mediante Res. N° 134 - suplemento O/D n° 19.595) y en el cual prestó funciones hasta el 29 de marzo de 1984, fecha en la que fue trasladado a la Comisaría 9° (Res. N° 028 -suplemento O/D n° 4025) (v. legajo personal).
Su desempeño en el D-2 resulta corroborado igualmente por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
En el mismo sentido, el Ministerio de Seguridad de Mendoza informó que Marcelo R. Moroy prestó servicios en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentando el cargo de Cabo del Cuerpo de Seguridad, y que actualmente se encuentra retirado de la fuerza (v. fs. 13691 de los autos 003-F).
Asimismo, como prueba de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que -según surge de su legajo personal- el 9 de marzo de 1976: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Ahora bien, al momento prestar declaración indagatoria referida al hecho de Roque Luna (v. fs. 14571/14572 de los autos 003-F y ac), el imputado manifestó que su función dentro de la fuerza había tenido lugar en el sector de archivos. Indicó que luego fue trasladado a la calle y participaba de procedimientos y encuestas, pero nunca de operativos contrasubversivos y que no formaba parte del personal que realizaba las guardias en los calabozos del D-2. No obstante ello, admitió que eventualmente había Ingresado a esa zona cuando el oficial en turno no estaba, en general para llevarles a los detenidos ropa, comida y llevarlos al baño. Asimismo, recordó que existieron presos políticos alojados en esos calabozos.
En definitiva, de lo hasta aquí dicho resulta claro que Marcelo R. Moroy, como miembro del D-2, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó "la lucha contra la subversión". En este sentido, nos remitimos a las palabras ya reseñadas de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf. Art- 144 CP.").
Por su parte, cabe destacar que Marcelo Rolando Moroy Suárez fue reconocido fotográficamente por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D-2 y que se hacía llamar "Chacho" (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987, autos 003-F y ac. ex causa 97-F y su declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010). Asimismo, Moroy fue reconocido por Mario Roberto Díaz, quien indicó que a Moroy le decían "Facundo" y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F). También fue reconocido por David Agustín Blanco ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y ac, ex causa 097-F); por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 (autos 003-F y ac, ex causa 097-F); por Daniel Ubertone al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo Identificó como uno de los guardias (v. as. 003-F y ac. ex as. 097-F); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 en autos 003-F y ac. ex causa 097-F); y, finalmente, por Jorge Reynaldo Puebla también al practicar reconocimiento fotográfico (v. fs. 20756 en as. 003-F y ac. ex as. 117-F).
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta su desempeño en el D-2 y su activa participación en el aparato represivo, como así también los reconocimientos efectuados por las propias víctimas cuyos hechos se le atribuyen en esta acusación -como así también por muchas otras que estuvieron allí detenidas-, concluimos que el procesado Marcelo Rolando Moroy es autor material penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco (Investigados en la ex-causa 097-F, actualmente autos 003-F y Ac).
27. Juan Agustín Oyarzábal
Oyarzábal se desempeñó como Segundo Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) de la Policía de Mendoza desde el 7 de octubre de 1975 hasta el 26 de agosto de 1977, para luego, a partir del 4 de julio de 1978 hasta el 1° de abril de 1981, desempeñarse como Jefe de dicha dependencia policial (inter alia, nómina de personal del D-2, informe remitido por el Ministerio de Seguridad y nómina del personal de la Dirección de Informaciones, obrantes a fs. 12135, 12139 y 12141, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.).
Asimismo, del listado de personal remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987, se desprende que Juan Agustin Oyarzabal Navarro revistó en la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza, (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.).
Al Igual que en muchos de los casos supra reseñados, debe tenerse en cuenta como prueba de su participación en la denominada lucha contra-subversiva, la constancia obrante en su legajo personal de fecha 9 de marzo de 1.976, la cual reza: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Adicionalmente, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, quien a la época de los hechos era el Jefe de dicha dependencia, ha señalado que "a partir del 24 de marzo las funciones que se asignaron a los hombres del D 2, fueron la de identificación, manutención y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2... cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados y detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticas debían ocuparse así como otros edificios cuya estructura parecía adaptarse a las necesidades que a nivel superior habrían analizado". Agrega además que "en cuanto a depósito accidental de detenidos o arrestados que se debían derivar a cada uno de los funcionarios que solicitaban, tanto militares de la policía federal, como de aeronáutica y gendarmería. El período de depósito era variable podía ir de 1 a dos días o uno a dos meses". "El D-2 hacía la Identificación de la persona y tomaba los datos primarios de las personas que traían". Señaló también "que concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo -por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña". "Los detenidos subversivos tenían un sector, en la planta suelo -a nivel de la playa de Investigaciones- hay calabozos, pero los detenidos no se mezclaban con los detenidos comunes. El Jefe de Guardia del Palacio Policial era quien regulaba toda la actividad relativa a la asistencia espiritual de todos los detenidos, comunes o no, el régimen de visitas, y si era para un detenido subversivo, me avisaban a mí o al segundo jefe" (el destacado nos pertenece). En relación a los sumarios que labraba el D-2 señala que "Además de mí, alguien más, el segundo jefe del departamento era quien debía hacer el sumario sin perjuicio de avocarme yo en algunos casos, el segundo jefe era Oyarzábal" (copia agregada al cuaderno de prueba: autos n° 52-F).
Sumado a lo precedentemente reseñado, deben ponderarse los numerosos testimonios de personas que durante y desde antes del gobierno militar fueron privadas abusivamente de su libertad y mantenidas clandestinamente en el D-2. Dichos testimonios se encuentran agregados al cuaderno de prueba -autos n° 172-F- a los cuales nos remitimos a los fines de evitar una extensa reedición de la prueba ya aportada, producida e incorporada en estos procesos seguidos por delitos de lesa humanidad.
Sin perjuicio de ello, cabe hacer mención específica a una serie de pruebas documentales de relevancia; tales como las siguientes: en la ex causa 011-F obra un formulario del D-2, firmado por Juan Agustín Oyarzábal, del 17 de enero de 1977, mediante el cual el D-2 remite al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como "N.N. un hombre (masculino)", solicitando se practicara la necropsia correspondiente, (v. fs. 3227 vta. autos 003-F y ac. ex causa 011-F); del libro de novedades N° 229 del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza surge que en febrero de 1976 se comunican novedades al 2do. Jefe del D-2, Comisario Oyarzábal. (prueba documental reservada en as. 003-F y ac, ex causa 086-F); constancia de que el día 14 de marzo de 1979, el Jefe de la Policía Federal trasladó a Ana María Florencia Aramburo al D-2 quedando a disposición del Director de Informaciones Policiales, Comisario Juan Agustín Oyarzábal,quien inmediatamente dispuso que se sustanciara el correspondiente sumario de prevenciones. 11759/11760 autos 003-F y ac. ex causa 091-F); Prontuario Penitenciario N° 59516 de Ana María Florencia Aramburo del que surge que en el 20 de marzo de 1979 fue trasladada desde el Departamento de Informaciones a la Penitenciaría Provincial por el Comisarlo Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó que la detenida se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21.640 (v. documentación reservada - Prontuario Penitenciario fs. 03 y 05 autos 003-F y ac. ex causa 091-F); del Prontuario Penitenciario N° 57.444 de Roque Luna, surge que efectivamente éste ingresó a la Penitenciaria proveniente del Departamento de Informaciones D-2, mediante un oficio de remisión firmado por el entonces Segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del prontuario penitenciario Nro. 57.444, el que se encuentra incorporado a los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario número 57.446 de Ramón Alberto Córdoba surge que ingresó a la penitenciaria provincial el día 11 de enero de 1977 proveniente desde el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), mediante un oficio dirigido por el entonces segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del citado prontuario, reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario N° 57.449 de Daniel Ubertone, surge que el 11 de enero de 1977 fue remitido desde el D-2 a la Cárcel mediante un oficio de remisión firmado por Oyar-zábal (v. fs. 3 del prontuario penitenciario N57.4 49, prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario Nro. 57.442 de Rosa Gómez surge que estuvo detenida en el D-2 hasta el 10 de enero de 1977 y, luego, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, por intermedio de un oficio de remisión dirigido al Director de la Penitenciaria de Mendoza, por el entonces segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del Prontuario mencionado reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F), y finalmente la nota al Señor Jefe del Departamento 5 Judicial firmada por Juan Agustín Oyarzábal en la que se solicitó la captura de Juan Manuel Montecino reproduciendo la orden del día Nc'20170 (v. fs. 1043/1044 de autos 012-F).
Asimismo, es sumamente importante la abundante prueba testimonial rendida en las diversas causas en las que se investiga la responsabilidad criminal de este imputado. En este sentido fue mencionado y visto por Mario Roberto Díaz, cuando llegó al D-2 a quien reconoció por vivir en Rivadavia, ser vecino y conocido de su padre, quien le dijo "bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo", luego lo vio junto a otros sujetos mientras lo estaban torturando (v. fs. 9446/9448 autos 003-F y ac. ex causa 088-F); además, Hortensia Ramos -madre de Mario R. Díaz- relató ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18/10/06 que al día siguiente del secuestro de su hijo fue a la casa de Oyarzábal para preguntarle dónde estaba su hijo, y él le contestó que a Mario lo estaban torturando y dijo 'que eso era efectivamente cierto: "si no los torturamos cómo nos enteramos de lo que queremos saber, lo hacemos para que hablen", sin decirle al final nada sobre el paradero de su hijo. (v. fs. 9463 as. 003-F y ac. ex causa 088-F); José Luis Bustos relató que al mes de su liberación, fue a su casa Oyarzábal para pedirle disculpas, dijo que había sido un error, le pidió una foto a fin de hacerle un documento nuevo, pero en voz baja le hizo la advertencia de que se quedara callado, que no figuraba en ningún lado, que nunca había estado ahí, que eran muy pocos los que salían del D-2, y que él había tenido suerte.( v. fs. 9468/9470, as. 003-F y ac. ex causa 088-F); Nélida V. Correa mencionó que su madre, Blanca Nieves Flores, fue al D-2 y allí fue atendida por Oyarzábal, éste le dijo "su hija es una perra señora, la vamos a fusilar" (v. fs. 16.584 as. 003-F y ac. ex causa 099-F); Eugenio Paris mencionó que las autoridades del D-2 eran Oyarzábal, Sánchez y Lucero (v. declaración testimonial de Eugenio Ernesto Paris del 2/6/86 ante el JIM A fs. 22.409/22.410; y en ex - causa 128-F, hoy 003-F, fs. 23.020 y ss.); Raúl Acquaviva lo mencionó como la persona que hizo el allanamiento en su casa (v. fs. 24.160/24.261 as. 003-F y ac. ex causa 130-F).
Oscar Miguel Pérez reconoció del complejo fotográfico exhibido luego de prestar declaración testimonial a Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 6244/6246 y vta. autos 003-F y ac.); fue mencionado también por Oscar Miguel Pérez en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones, Pérez señaló a Oyarzábal como "el aporteñado, que era el que interrogaba. Era petiso, de 1.60 mts, pelo ondulado, manos refinadas, es quien me llevó la comida y la frazada que me trajeron mis familiares". También recordó "había uno petiso, que me torturó, de apellido Sosa. Tenía unos 51 años, de 1.55 a 1.60 mts de altura, vivía en San Rafael ya que a veces se quedaba en Mendoza y otras se iba a su casa y en las horas de la siesta me sabía sacar a la parte de atrás del D-2 a tomar sol"(v. fs. 6244/6246 y vta. de los autos 003-F y ac).
En su declaración indagatoria prestada en el marco de la causa 031-F (fs. 934/935 y vta. de los autos 003-F y acumulados), el imputado señaló que su función como Segundo Jefe era solamente la de Jefe de Personal, pues era Sánchez Camargo quien decidía el destino de los detenidos (conf. indagatoria prestada en as. N°027- F). No obstante, a la luz de las pruebas hasta aquí reseñadas, resulta evidente que los esfuerzos del imputado por desligarse de responsabilidad en relación a las funciones que desempeñaba en el D-2 como Segundo Jefe, son absolutamente inverosímiles. Es que, además de los señalamientos directos realizados en el marco de los testimonios supra citados, como así también de las múltiples pruebas documentales hasta aquí reseñadas, no puede soslayarse que una persona con semejante jerarquía funcional dentro de una dependencia como la del D-2 -cuyas características propias ya hemos descrito abundantemente- no pudo sino integrar con amplio dominio de organización el aparato organizado de poder que conformó dicha estructura, con lo cual le caben plenamente las reglas de la autoría mediata -sin perjuicio de que, según será señalado en el acápite correspondiente, se encuentra probada en algunos casos su intervención material en los hechos que se le imputan-.
En conclusión, se encuentra acreditada la plena responsabilidad penal de Juan Agustín Oyarzábal, por los diversos delitos cometidos en perjuicio de Alberto Mario Muñoz, Alberto Scafatti, Alicia Graciela Peña, Alicia Morales, Ana María Florencia Aramburo, Carlos Eduardo Cangemi, Carlos Roca, Daniel Hugo Rabanal, Daniel Ponce, Daniel Ubertone, David Agustín Blanco, Edesio Villegas, Elbio Belardinelli, Eugenio Paris, Fernado Rule Castro, Guido Esteban Actis, Guillermo Arnaldo Lucero , Vilda Manna de Lucero y su hija, Haydeé Clorinda Fernández, Ivonne Eugenia Larrieu, Jesús Manuel Riveros, Jorge Reynaldo Puebla, Jorge Vargas, José Luis Bustos, Josefina Vargas, Marcos Augusto Ibañez, María Luisa Sanchez, Mario Roberto Díaz, Mauricio Galamba, Miguel Ángel Gil, Miguel Ángel Rodríguez, Oscar Miguel Pérez, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González, Paula Galamba, Ramón Alberto Córdoba, Raúl Aqcuaviva, Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, Roberto Azcárate, Hipólito Robledo Flores, Rodolfo Enrique Molinas, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Saúl Hanono, Silvia Susana Ontiveros, Soledad Vargas, Stella Maris Ferrón y Vicenta Olga Zárate (hechos todos correspondientes a la causa 003-F y ac.) y asimismo, de los delitos cometidos en perjuicio de Francisco Rafael Jiménez, José Vicente Nardi y Osvaldo Aberastain (ex-causa 155-F).
28. Miguel Ángel Ponce Carreras
Al momento de los hechos que se le imputan (esto es los padecidos por María Eva Fernández, Manuel Alberto Gutiérrez, y Juan Manuel Montecino, investigados en autos 012-F), el imputado prestaba servicios la Seccional 16°. Concretamente, Ponce conducía la movilidad de esa dependencia policial según surge del libro de novedades -cuya constancia del día 09/04/77 a las 8:55 hs.-indica que el agente Aldo Guerra le hace entrega a su igual Miguel Ponce del móvil Oscar 47 con 8 litros de nafta y 33.834 km.
En su calidad de chofer del móvil 47, en reiteradas oportunidades salió de servicio por la jurisdicción de la zona. De este modo, a las 11:20 hs sale con el Subcomisario J. C. Ponce al Hospital del Carmen, y regresa a las 12:20 hs. A las 16:20hs., consta que sale junto con el Subinspector Rubén Camargo y regresan sin novedad a las 17:00hs. A las 19:30 hs., sale nuevamente conduciendo el móvil Oscar 47, acompañado del Subinspector Rubén Camargo, y con la custodia del Cabo Serafín Allende por la Jurisdicción por razones de servicio, regresa a las 20:10 hs. A las 22:00 hs. sale el Principal José López y el Subinspector Rubén Camargo en el móvil Oscar 47, conducido por el agente Ponce, vuelve a las 22:15. Y finalmente, a las 00:10 sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Pon-ce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras por razones de servicio.
Recordemos que, según ya señalamos, el operativo desplegado en el domicilio del matrimonio Gutiérrez- Fernández comenzó en horas de la mañana, alrededor de las 11:00 hs del 9 de abril de 1977, cuando María Eva Gutiérrez salió de su domicilio para realizar unas diligencias y dejó a su pequeña hija en casa del Sr. Patricio Dardo Castillo. Conforme el relato de los vecinos, durante todo el día diversas personas permanecieron en el domicilio, entrando y saliendo, moviéndose con gran soltura. Frente a esta situación, uno de los vecinos inquietados por la actitud de las personas extrañas que se quedaron en el domicilio, llamó al Comando radioeléctrico, al ser requerido por la dirección desde donde se comunicaba, le respondieron que se quedara tranquilo, que era una operación o algo parecido (testimonial Oscar López fs. 113 y vta,. y 609 de los autos 012-F).
Por otra parte, la camioneta presente el día 09 de abril en el domicilio de Manuel Alberto Gutiérrez, en calle Dr. Moreno, lugar en que fue ametrallado Juan Manuel Montecino, y cuyas ocupantes dialogaron con uno de los responsables del procedimiento, se corresponde con el móvil Oscar 47 conducida por el imputado Miguel Ponce (ver testimonio de Francisco González a fs. 108 vta e informe de fs. 262 de los autos 012-F).
Según ya dijimos al referirnos a otro de los impuados en la supra citada causa 012-F, a los efectos de determinar la participación del personal de la Seccional 16 en los hechos allí investigados, es de suma relevancia la declaración indagatoria del Jefe del D-2Pedro Dante Sánchez Camargo ante la Cámara Federal de Apelaciones, el 15/04/87 y ss., cuya copla obra a fs. 1024/1036 de los autos 012-F, quien -al ser Interrogado sobre si conocía de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que "si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16°de Las Heras, tengo entendido q ue contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamlento."
Conforme lo relatado por Sánchez Camargo, así como por los testigos presenciales, y los movimientos del personal pertinente de la Seccional 16 el día de los hechos, podemos deducir que el personal de esta dependencia policial participó del procedimiento que tuvo por resultado el secuestro y desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino. Es Importante considerar que quienes estuvieron involucrados en el mencionado operativo eran miembros de la fuerza policial dedicados a la lucha contra la subversión, por ejemplo Rubén Camargo se desempeñaba como personal de inteligencia y había aprobado los cursos respectivos (v-. libro de novedades de la Seccional 16 y su legajo personal ambos reservados en caja de seguridad de esta oficina), el subcomisario J. C. Ponce provenía del D-2, donde había obtenido distinciones por su desempeño en el esclarecimiento de diversos hechos delictivos (conforme surge de su legajo personal reservado en caja de seguridad).
Incluso así lo ha entendido V. S. en el auto de procesamiento respectivo al referirse a Rubén Camargo, Miguel Ángel Ponce, y Juan Carlos Ponce, señalando lo siguiente: "Acerca del conocimiento que los mismos habrían tenido sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el inmueble de calle Dr. Moreno nro. 2266 de Las Heras por parte del personal de la Comisaría 16 surge de la declaración efectuada por el Comisario General Sánchez Camargo (f) quien hace referencia a la presencia del personal de la Comisaria 16 y del personal del D-2, junto con personal del ejército. Lo cual es coincidente con la declaración de los testigos Patricio Dardo Castillo, Francisco González y especialmente Oscar López, cuando sostiene que intranquilizado por la actitud de las tres personas, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada (v. fs. 113 y vta.). Recuérdese que esta metodología era utilizada para evitar la Intervención del personal de las comisarías ante los procedimientos que realizaba el personal operativo de los procedimientos antisubversivos y de esa forma garantizar la zona [...], circunstancia que no es esencial en este caso porque el mismo personal de la comisaría había concurrido al lugar." (fs. 1192/1202 de autos 012-F).
En definitiva, se encuentra suficientemente acreditado que Miguel Ángel Ponce, chofer del móvil Oscar 47, participó del operativo realizado el 09 de abril de 1977, haciéndose presente en el lugar y prestando apoyo al accionar desplegado por personal del D-2 y del ejército. A la vez, no podemos dejar de reiterar que la citada Seccional funcionó como Centro Clandestino de Detención, bajo la jurisdicción de la IV Brigada de la Fuerza Aérea, sub-área 331 (ver las declaraciones testimoniales prestadas en la causa 217-F por personal policial que revistó en dicha Comisaria: Manuel Martínez Alvarado, Gregorio Anselmo Palacio Burgos, Rubén Eduardo Sulalman, Luis Luciano Yubattl Mlchellnl y Manuel Martínez Molina; y por miembros de la Fuerza Aérea que revistaron en la IV Brigada: el Capitán Jefe de la compañía Policía Militar y Jefe Accidental del Escuadrón Tropas de la Cuarta brigada Aéream Alberto Raganato, y el Jefe de Brigada, BrigadierJosé Carlos González, según surge de fs. 200 y vta., 203, 207, 228, 245, 264 y 268). Allí, fueron secuestradas y torturadas diversas personas (por ejemplo ver autos 262-F, en los que se investigan los hechos cometidos en perjuicio de González, Margarita Tapia, Aldo Capurro, Raúl Herrera, Blas Made).
No obstante lo hasta aquí dicho, y al igual que lo ocurrido con Héctor Rubén Camargo -a quien ya nos referimos previamente- Miguel Ángel Ponce se encuentra procesado en la causa de referencia como encubridor de los hechos relatados, calificación que, sin perjuicio de que será mantenida en esta requisitoria, seguramente deberá ser discutida en las etapas procesales subsiguientes. En conclusión, se encuentra acreditada la responsabilidad penal que le cabe al imputado, en relación con los hechos que se le endilgan, vinculados con la desaparición forzada de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutierrez y María Eva Fernández.
29. Juan Carlos Ponce Ochoa
Para la época de los hechos que se le imputan (esto es los padecidos por María Eva Fernández, Manuel Alberto Gutiérrez, y Juan Manuel Montecino, investigados en autos 012-F), el imputado se desempeñaba como Subcomisario en la seccional 16 de Las Heras. En efecto, había sido designado en dicho cargo el 08 de agosto de 1976 (Resolución Ilegible, DAP. Supl. 3499) y permaneció en el mismo hasta el 28 de diciembre de 1977 en que fue destinado a la Comisaría 7 de Godoy Cruz. Surge de su legajo personal que previo a su traslado a la Comisaría 16 se desempeño durante diez meses (30/10/75 al 08/06/1977) con el grado de subcomisario en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (fs. 3 y 4 de Legajo Personal), obteniendo diversas felicitaciones por su desempeño y su capacidad en el esclarecimiento de hechos delictivos.
Surge del libro de novedades de la Seccional 16°, que el día del operativo que derivaría en el secuestro y desaparición de las víctimas supra citadas, concretamente el 09 de abril del año 1977 a las 11:20 hs, el Subcomisario de la Seccional 16 Juan Carlos Ponce, sale de su despacho en el móvil 47 conducido por Miguel Ponce al Hospital del Carmen, y regresa a las 12:20 hs. Luego sale de su despacho a las 13:40 -hora aproximada en que ocurrió el secuestro de Manuel Alberto Fernández-. Se hace presente nuevamente en la dependencia policial a las 18:30 hs.
Del mismo modo, consta en el libro de novedades que a las 16:20hs., sale el Subinspector Rubén Camargo en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, y que luego regresan sin novedad a las 17:00hs. Siendo las 19:30 hs., sale nuevamente el móvil Oscar 47 con el Subinspector Rubén Camargo, conducido por el Agente Miguel Ponce, custodia del Cabo Serafín Allende por la Jurisdicción por razones de servicio, regresa a las 20:10 hs. A las 22:00 hs. sale el Principal José López y el Subinspector Rubén Camargo en el móvil Oscar 47, conducido por el agente Ponce, vuelve a las 22:15. Y finalmente, a las 00:10 sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras por razones de servicio (esta dirección se corresponde con el lugar de los hechos).
Cabe reiterar que el operativo desplegado en el domicilio del matrimonio Gutiérrez- Fernández comenzó en horas de la mañana, alrededor de las 11:00 hs del 9 de abril de 1977, cuando María Eva Gutiérrez salió de su domicilio para realizar unas diligencias y dejó a su pequeña hija en casa del Sr. Patricio Dardo Castillo. Conforme el relato de los vecinos, durante todo el día diversas personas permanecieron en el domicilio, entrando y saliendo, moviéndose con gran soltura. Frente a esta situación, uno de los vecinos inquietados por la actitud de las personas extrañas que se quedaron en el domicilio, llamó al Comando radio-eléctrico, al ser requerido por la dirección desde donde se comunicaba, le respondieron que se quedara tranquilo, que era una operación o algo parecido (testimonial Oscar López fs. 113 y vta,. y 609 de los autos 012-F).
Por otra parte, la camioneta presente en el lugar de los hechos cuando es ametrallado Juan Manuel Montecino, y cuyos ocupantes dialogaron con uno de los responsables del procedimiento, se corresponde con el móvil Oscar 47 conducido por el co-imputado Miguel Ponce y ocupada por el subinspector Rubén Camargo y el Principal José López (ver testimonio de Francisco González a fs. 108 vta e informe de fs. 262 de autos 012-F).
Según lo sostenido al referirnos a los otros imputados de la causa en cuestión, es de gran relevancia para acreditar la participación de la citada Comisaría en los hechos allí investigados, la declaración indagatoria del Jefe del D-2Pedro Dante Sánchez Camargo ante la Cámara Federal de Apelaciones, el 15/04/87 y ss., cuya copla obra a fs. 1024/1036 de los autos 012-F, al preguntársele si conoce de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, responde que "si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento."
Cabe asimismo reiterar que de lo relatado por Sánchez Camargo, así como por los testigos presenciales, y los movimientos del personal pertinente de la Seccional 16 el día de los hechos, podemos deducir que el personal de la Seccional 16 participó del procedimiento que tuvo por resultado el secuestro y desaparición de Manuel Alberto Gutierrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino. A la vez, según también señalamos, es importante destacar que quienes estuvieron involucrados con el procedimiento eran miembros de la fuerza policial dedicados a la lucha contra la subversión, tal el caso de Rubén Camargo -quien se desempeñaba como personal de inteligencia y había aprobado los cursos respectivos- y el aquí imputado J. C. Ponce -quien provenía del D-2, donde había obtenido distinciones por su desempeño en el esclarecimiento de diversos hechos delictivos-.
Al igual que en los restantes casos, así lo entendió también V.S., al señalar en los procesamientos respectivos de los imputados en la citada causa, lo siguiente"Acerca del conocimiento que los mismos habrían tenido sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el inmueble de calle Dr. Moreno nro. 2266 de Las Heras por parte del personal de la Comisaría 16 surge de la declaración efectuada por el Comisario General Sánchez Camargo (f) quien hace referencia a la presencia del personal de la Comisaria 16 y del personal del D-2, junto con personal del ejército. Lo cual es coincidente con la declaración de los testigos Patricio Dardo Castillo, Francisco González y especialmente Oscar López, cuando sostiene que intranquilizado por la actitud de las tres personas, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada (v. fs. 113 y vta.). Recuérdese que esta metodología era utilizada para evitar la intervención del personal de las comisarias ante los procedimientos que realizaba el personal operativo de los procedimientos antisubversivos y de esa forma garantizar la zona [...], circunstancia que no es esencial en este caso porque el mismo personal de la comisaría había concurrido al lugar." (fs. 1192/1202 de autos 012-F).
En consecuencia, el procesado Juan Carlos Ponce tomó pleno conocimiento de los hechos acaecidos el 09 de abril de 1977, lo cual surge no sólo de las constancias de sus movimientos durante el día, sino incluso de su propia su calidad de Subcomisario de la Seccional 16, en cuyo carácter no pudo desconocer los hechos relatados, ocurridos bajo su jurisdicción territorial y sobre los cuales recibieron denuncias y se hizo presente personal bajo su mando en el lugar. Más aún si tenemos en cuenta que la Seccional 16 participó del mencionado operativo, conforme lo relatado por Sánchez Camargo y según lo hemos hasta aquí referido. A la vez, según lo ya dicho, es precleso recordar que la Seccional N°16 funcionó como Centro Clandestino de Detención, bajo la jurisdicción de la IV Brigada de la Fuerza Aérea, sub-área 331 (ver las declaraciones testimoniales prestadas en la causa 217-F por personal policial que revistó en dicha Comisaria, Manuel Martínez Alvarado, Gregorio Anselmo Palacio Burgos, Rubén Eduardo Sulaiman, Luis Luciano Yubatti Michelini, Manuel Martínez Molina,y por miembros de la Fuerza Aérea que revisto en la IV Brigada, el Capitán, Jefe de la compañía Policía Militar, accidentalmente Jefe Escuadrón Tropas de la Cuarta brigada Aérea Alberto Ra-ganato y el Jefe de Brigada, BrigadierJosé Carlos González, fs. 200 y vta., 203, 207, 228, 245, 264, 268). Allí, fueron secuestradas y torturadas diversas personas (por ejemplo ver autos 262-F González, Margarita Tapia, Aldo Capurro, Raúl Herrera, Blas Made) .
En este caso, al igual que ocurrió con sus co-imputados en la causa de referencia, y no obstante lo hasta aquí dicho, Juan Carlos Ponce se encuentra procesado como encubridor de los hechos relatados, calificación que, sin perjuicio de que será mantenida en esta requisitoria, seguramente deberá ser discutida en las etapas procesales subsiguientes. En conclusión, el imputado es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, vinculados con la desaparición forzada de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández.
30. Ramón Ángel Puebla
A la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Jorge Reynaldo Puebla -ex causa 117-F, actualmente autos 003-F y Ac-; Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran -causa 155-F- y Valentín Montemayor -autos 239-F-), el imptuado se desempeñaba como Jefe de dicha Compañía.
Así surge del informe enviado por el Estado Mayor del Ejército en los autos 020-F y de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que se encuentran a disposición del TOF N° 1 de la Provincia de Mendoza, corroborado por los Informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército, obrantes a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F.
Del mismo modo, ello resulta corroborado por su propio legajo personal incorporado en los autos 155-F y Ac. y por la lista del personal superior de la citada Compañía, cuya copia se encuentra agregada a fs. 123/130 de los autos N° 125-F, caratulados "F. c/Menendez L. y otros s/Av Inf art 144 C.P." (en dicho listado, obrante también a fs. 20668/20669 de los autos 003-F y ac, se indica que el imputado se desempeñó como Jefe de la citada Compañía militar, durante los años 1975, 1976 y 1977).
En particular, podemos señalar que el imputado fue dado de alta en la citada dependencia militar el 20 de octubre de 1975. Según su legajo personal, el 06 de diciembre de 1975 fue designado como Jefe a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8 (Mendoza). El 23 de diciembre de 1975, y tras haber realizado un viaje de estudios de algunos días, obtuvo el título de "Oficial de Estado Mayor'. Tiempo después, el 05 de enero de 1976, asumió la Jefatura de la Subunidad (Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8), lo cual -además de surgir de su legajo personal- consta a fs. 15 del libro histórico mencionado (en el que se indica, que en dicha fecha, el Mayor René Antonio Beltramone le hizo entrega de la Jefatura referida).
En su legajo obra constancia, de fecha 16 de octubre de 1978, que lo registra aún como Jefe de la citada Compañía, mientras que con fecha 26 de enero de 1979 se indica que pasa a continuar sus servicios a la Escuela de Comunicaciones (Campo de Mayo), siendo designado como Jefe de la División Enseñanza,.
Debemos destacar también, en su legajo personal -y para la época que aquí resulta de mayor relevancia- aparecen como calificadores de Puebla, Támer Yapur, Jorge Alberto Maradona, Luciano B. Menéndez, entre otros.
Adicionalmente, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambír declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, "recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía (...), (p)or encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla".
Asimismo, Roberto Vélez, en su declaración prestada en el marco del juicio oral y público celebrado en los autos 001-M y Ac, señala a Puebla como Jefe de la citada compañía, a la vez que menciona a Migno y a otros presuntos responsables del aparato represivo que guardaban relación con el citado centro de detención (acta de fs. 1077/1078 vta. y audio correspondiente de los autos).
Más contundente aún para acreditar su pertenencia al aparato represivo son las constancias de los autos 0870250/4 del JIM 82 (cuya copia certificada se encuentra reservada en caja de seguridad en los autos 012-F) dónde corre agregado un Informe de actividad preplaneada en la que participó la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, y que consigna: "[.. Jrepelida la agresión la delincuente subversiva fue herida de gravedad y se dirigió al tempo para ocultarse siendo desarmada allí por el párroco un dragonante que se encontraba en el templo, fue detenida y falleció posteriormente (caso de Ana María Moral). El delincuente subversivo que en un primer momento logró huir, localizado y abatido [...]". El mayor Puebla, como Mayor- Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, es quien firma el 09 de abril de 1977 el acta respectiva consignando otro dato significativo: "en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza." (v. fs. 1 del expediente 0870250/4, cuya copia certificada se encuentra reservada en as. 056-F).
Otra constancia similar figura en los autos 8 I 74013/3 del JIM 82. -a fs. 1 de estos obrado corre agregada una copia de Informe de actividad pre planeada-. Este informe también es suscripto por Ramón Ángel Puebla como Jefe de la Compañía de Comunicaciones. El resultado de este operativo fue la muerte de dos individuos un hombre y una mujer (el matrimonio Laudani). Consta en el mencionado informe: "[...] El suscripto fue citado por el Destacamento de Icia 144 a concurrir con el SOM a la calle Alberdi y Urquiza de Guaymallén. Llegado al lugar ordenado recibo de transportar dos (2) cadáveres hasta el Hospital Militar de Mendoza, no sin antes hacer un control de población entre las calles citadas."
En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge con claridad que Ramón Ángel Puebla fue miembro del aparato organizado de poder -en el cual tuvo amplio dominio de organización-, tanto en su carácter de máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.)-, como también por su activa Interven-clóln en la denominada lucha 'antl-subverslva', resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los diversos delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas..
31. Luis Alberto Rodríguez Vázquez
Luis A. Rodríguez era Sub Comisarlo de Policía de Mendoza y, específicamente, se desempeñaba en el D-2 a la época de los hechos que se le imputan -en los actualmente autos 003-F y Ac. (ex 003-F), cuyas víctimas son Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Jorge Vargas-.
De su legajo personal surge que Ingresó al D-2 el 27 de diciembre de 1972 (fs. 3) permaneciendo en esta dependencia hasta el 8 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10ma. de la Policía de Mendoza (fs. 4). Mientras estuvo allí aprobó el curso de Sub-comlsario (v. fs. 13, el día 20/12/74).
Su prestación de servicios en la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza resulta corroborada por el listado de personal del D-2, remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1987 en la causa n° 41.884-B caratulado "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840"(v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.).
Ahora bien, como prueba de su activa participación en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que a fs. 3 vta. de su legajo consta la felicitación efectuada por el Jefe de Policía por desbaratar una célula de delincuentes subversivos. Además a fs. 171 de dicho legajo obra una nota firmada por el propio Rodríguez que data de fines de 1978 -cuando ya no se encontraba en el D-2- dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael, mediante la cual solicita licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de hacerlo debido a que era requerido en forma permanente por la "Comunidad Informativa" para la realización de "trabajos especiales" (las comillas me pertenecen).
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en la nota remitida por Sánchez Camargo al Subjefe de la policía provincial el día 28 de diciembre de 1976 (v. fs. 211 del legajo personal), en la que se detalla los vehículos operativos del D-2 "fruto de secuestros", también se comunica que por encontrarse de licencia el subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, asume como subjefe Interino Luis Alberto Rodríguez. En similar sentido, de la causa registrada bajo el nro. 68.171-D, surge que el por entones Juez Federal Mlret libró orden de allanamiento en base a "Información recibida en forma fidedigna por el Subcomisario Luis Alberto Rodríguez" para el día 3/9/75. Se menciona que el jefe del D-2 comisionó al Subcomisario Luis Alberto Rodríguez y el Oficial Inspector Armando Fernández para realizar la medida, cuyo resultado fue negativo. Pero este no es el único procedimiento donde participó Rodríguez; la misma metodología se constata en los autos 68.180-D (4/9/75); y en los autos 68.228-D (16/9/75), expedientes elegidos al azar entre cientos de ellos. Además, Luis A. Rodríguez integró la sección"Operaciones Especiales" conforme surge del expediente nro. 68.316-D, caratulado "Fiscal c/Antolín Vicente s/av. Inf Ley 20.840", iniciado el 8 de octubre de 1975.
El imputado en una de sus primeras declaraciones (v. fs. 1398 y ss. del 5 de junio de 2006 de los autos 031-M) ratificó haber prestado servicios en el Departamento de Informaciones Policiales a partir de 1972 y señaló haber cumplido allí tareas de carácter administrativo en la parte Interna. Indicó que en el año 1974 o 1975 fue convocado por la Escuela Superior de policía para realizar el curso de oficial principal, finalizado el cual se reintegró al departamento de Informaciones. Señaló su superior de entonces lo colocó a cargo de una sección llamada División Investigación de la Información, una dependencia que tenía una pequeña oficina en la parte noroeste del Palacio Policial y un salón de unos treinta metros de largo con escritorios, mesas donde cumplían sus funciones aproximadamente unos treinta empleados en los turnos mañana, tarde y noche. Como ya hemos señalado anteriormente, tales declaraciones permitieron corroborar una de las fases de la burocracia del D-2, la relacionada con la confección de los prontuarios y fichas de seguimiento de la población, las mismas que el gobierno constitucional de 1973 ordenó quemar (y que el D-2, como dijimos, guardó copias esperando tiempos mejores) y que continuaron confeccionándose hasta bien entrado el período democrático.
Rodríguez indicó que al fondo del salón se encontraba una habitación donde se archivaban todos los prontuarios que en esa época se llamaban políticos y que se confeccionaban en esa sección. Aclaró que él no tenía relación con ninguna otra sección en forma directa y que simplemente su trabajo consistía en la explotación de prensa y procesamiento de todo tipo de información proveniente de todo medio de comunicación, como así también la que le traía el personal de la oficina de reunión y la que llegaba de otros servicios de seguridad. Que la clasificaba en parte social, estudiantil, religiosa, subversiva, gremial, política y lo distribuía en cada una de las mesas: ahí, si no estaba identificada la persona, se confeccionaba una tarjeta, se colocaba en un fichero y se confeccionaba el prontuario. En caso de que estuviera hecho el prontuario se agregaba la información para evacuar todo tipo de informe que se requería de la misma dirección o de otros organismos.
Al ser preguntado por la sección que hacía la tarea de inteligencia en cada caso, respondió que "eso se hacía en la sección operaciones, eso era manejo directo del Comisarlo General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían "el ruso". Pero dijo más: toda esa Información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad Informativa el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba donde se reunía la comunidad Informativa, (v. copla de la declaración Indagatoria de Rodríguez a fs. 737/741 de los autos 001-M, también obrante a fs. 1398/1402 de los autos 027-F, agregada al cuaderno de prueba 052-F).
Asimismo, cuando se le preguntó acerca de quién disponía los procedimientos luego de la información recolectada respondió que "el trato con los detenidos los tenía el Comisarlo General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sánchez y él recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entre otros Yapur, Saa, etc.". Que "Había información secreta que sólo manejaban Sánchez, Smaha y Fernándezy yo ni me enteraba de que se trataba. Es más ni a Oyarzábal se las decían. Mis tareas no tenían nada que ver con lo operativo ni con la inteligencia y no tenía trato con detenidos, repito que todo esto lo hacía Fernández, Smaha en conjunto con la VIII Brigada.
Su participación en el aparato organizado de poder se encuentra además acreditada por diversas actuaciones que llevan su firma, por ejemplo:la nota obrante en el Prontuario Policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, suscripta por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos), en ella se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva (v. fs. 24.387 de autos 003-F y ac. ex causa 130-F); en el expediente militar del JIM N°82, N° 4007 seguida contra Hilda Núñez consta que Luis Alberto Rodríguez Vázquez -Jefe de la Sección de Investigación de la Información- fue el instruyente de las actuaciones N° 37 y N° 1 del D-2 (v. fs. 272/277 y 281/282 de as. 012-F).
Finalmente, es importante destacar que Luis Alberto Rodríguez Vázquez fue individualizado por Alicia Morales mediante reconocimiento fotográfico (v. fs. 744/745 as. 003-F y ac.) y mencionado por Pedro Tránsito Lucero -como coordinador del D-2 de apellido "Rodríguez"- (v. fs. 160/163 vta. y 176 y vta. y ante el TOF de as. 155-F).
Por lo tanto, en virtud de los múltiples elementos probatorios reseñados supra, resulta clara la responsabilidad penal que cabe atribuir a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, quien -en virtud de su cargo y de las tareas que desempeñaba- tuvo dominio de organización en el marco del esquema represivo implementa-do en la dependencia policial en que prestó funciones, con lo cual le caben las reglas de la autoría mediata con relación a los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas señaladas supra, cuyos hechos fueran investigados en los autos 003-F (actualmente causa 003-F y Ac).
32. Timoteo Rosales
Según su legajo personal N°2.593 (obrante a fs. 22.876/22.880 de los autos 003-F y ac), Timoteo Rosales Amaya L.E. Nro. 6.796.324 con domicilio en Einstein N° 2525 del departamento de Godoy Cruz Mendoza, nació en la Provincia de San Luis el día 20 de marzo de 1.935 y se acogió al retiro voluntarlo de la policía de Mendoza en el año 1.989 (fs. 1). El Nombrado prestó servicios en el D-2 desde el día 10 de junio de 1975, hasta el día 17 de diciembre de 1.985, fecha en la que fue trasladado a la comisaria 6°, conforme consta en la resolución 250-J-Supl. 4160 (fs.3/4).
Ello resulta corroborado porel listado del personal del D-2 que remitió la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840" (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.)
Se desprende asimismo del legajo personal de Rosales, que el día 09 de marzo de 1.976 el jefe de Policía felicitó y recomendó su consideración personal porque junto con los demás integrantes del D-2, logró detectar, desbaratar y posteríormente aprehender a una célula de "delincuentes subversivos" (Res. N° 39- J- y nota adjunta del Crio. Gral. Sánchez Camargo) (fs. 16). Además, fue calificado con la nota de 8 "distinguido" por Sánchez Camargo, Venturino y Luís Alberto Rodríguez al finalizar el período que transcurrió desde el 09 de junio al 15 de octubre de 1.975. Posteriormente, fue calificado con 8.16 "excelente" por la junta calificadora formada por Sánchez Camargo, Juan Oyarzábal y Luis A. Rodríguez durante el lapso de tiempo acontecido desde el día 16 de octubre del año 1.975 al 15 de octubre de 1.976 (Fs. 16 y 95, 87/88, 95/96 del legajo Personal de Timoteo Rosales).
Debemos recordar que en su declaración indagatoria prestada en los autos 003-F y ac (ex causa 092-F) -a fs. 12.869/12.870-, Timoteo Rosales señaló que su cargo en el D2 consistía en registrar el personal policial en los libros y también el ingreso y egreso de material de construcción. Además dijo que no podía ingresar a los calabozos con los detenidos.
Ahora bien, no obstante tales dichos, se encuentra suficientemente probado que Rosales a la época de los hechos que se le imputan -esto es, los padecidos por Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saúl Hanono (ex autos 092-F); Alberto Scafatti y Francisco Robledo Flores (ex causa 118-F); y Eugenio Paris (ex causa 128-F), todos actualmente investigados en los autos 003-F y Ac-; se desempeñaba como "guardia o custodio" de los detenidos y cumplió la función de trasladarlos desde los calabozos a la sala de torturas.
Como ya hemos señalado, en este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha sostenido que "el hecho de, haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder'" (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/Menéndez L. S/av. Inf. Art-144 CP.").
Es importante destacar que fue señalado en reconocimientos fotográficos por las propias víctimas cuyos hechos se le imputan como también por otras que estuvieron detenidas en el D2. Así, Robledo Flores sindicó en forma categórica a Timoteo Rosales como la persona a quien le decían "El Puntano" y que se encontraba, junto con otros policías, en el Departamento 2 de la Policía de Mendoza custodiando a los detenidos de ese centro de detención, lo cual fue coincidente con lo manifestado por el mismo ante la Cámara Federal de Apelaciones (fs. 21.041/21.042, y 21094, as. 003-F ex 118-F). En el mismo sentido, Mario Roberto Gaitán, señaló, en el acto de exhibición del complejo fotográfico obrante en los autos N°003-F, al "El Puntano" (Timoteo Ros ales Amaya) refiriendo que era la persona que se encargaba de sacarlos de las celdas y a quien también escuchó durante los interrogatorios (fs. 501 de los as. 21-F).
A su turno, Mermes Ocaña, identificó a Timoteo Rosales como el guardia del D-2, que abría y cerraba las celdas. Asimismo manifestó, que todo el personal que trabajaba en el D-2, conocía perfectamente el estado de los detenidos (fs. 16.900/16.901 de las 003-F ex 104- F). Eugenio Ernesto Paris, identificó a Rosales por el bigote y la fisonomía de su pelo ondulado como la persona que estaba en el entre piso donde estaban los calabozos, que trabajaba allí en el D-2. Especificó luego, en oportunidad de ampliar su declaración testimonial, que a esta persona la veía cuando eran sacados de sus celdas para ir al baño, o en el desarrollo de actividades que hacían a las necesidades diarias de los detenidos. Al ser preguntado si las personas que trabajaban allí tenían conocimiento acerca de los interrogatorios, torturas y maltratos diarios sufridos por las víctimas, respondió "categóricamente sí", (fs. 22.818 as. 003-F y ac. ex causa 128-F).
David Agustín Blanco, en reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87, lo Identificó como "El Puntano" y señaló que lo vio de vez en cuando en los pasillos del D-2 (fs. 15.254 de los autos 003-F y ac. ex causa 097-F); Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, lo Identificó como uno de los guardias encargados de llevarles la comida a los presos (fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F). Finalmente, Azcárate Individualizó a Rosales como uno de los que lo regresaba de la sala de torturas y de quien dijo que medía 1, 70 metros de altura (fs. 12.698, autos 003-F y acumulados).
Por último, debemos señalar que Rosales ha sido procesado en los citados autos por diversos delitos entre los cuales se encuentra el de encubrimiento, calificación esta última que -aún cuando será mantenida en esta requisitoria- deberá seguramente ser discutida en las etapas procesales subsiguientes.
En definitiva, se encuentra suficientemente probada la activa intervención del imputado en el esquema represivo que llevó a cabo los diversos ilíti-cos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas, quienes estuvieron detenidas en el CCD que funcionó en el departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde Timoteo Rosales se desempeñaba, con lo cual no quedan dudas de la responsabilidad penal que por ello le cabe, en carácter de autor material de los mismos.
33. Juan Carlos Alberto Santamaría
Para la época en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan (esto esto, los padecidos por Mauricio López), investigados en los autos 171-F y vinculados al Centro Clandestino de Detención Las Lajas, Juan Carlos Alberto Santamaría había sido destinado para cumplir funciones en la IV Brigada de la Fuerza Aérea -de la cual, según oportunamente señalamos, dependió el citado CCD- Más concretamente, el entonces Capitán Santamaría se desempeñaba como Jefe de la División Inteligencia, tal como lo acredita de manera exhaustiva su legajo personal (L.P.)
Con anterioridad a su arribo a la IV Brigada, Santamaría había realizado desde el 02 de febrero al 03 de agosto de 1976 en la Jefatura II-Inteligencia del Estado Mayor (Buenos Aires), el curso de Oficial de Inteligencia carácter "R", por lo cual fue exhortado de sus obligaciones en la Escuela Superior de Guerra Aérea. Obtuvo una de las mayores calificaciones de su carrera militar (8,96), su orden de mérito es 4 entre 8 conforme planilla de evaluación y certificado de instrucción. "Su rendimiento como alumno ha sido sobresaliente, habiendo obtenido un elevado promedio de calificaciones finales, a escasos centésimos de los que egresaron en los primeros órdenes de mérito. Destaco que el curso fue acelerado y realizado en seis meses en lugar de los doce de uno normal, hecho este que ha exigido mayores esfuerzos y una dedicación más profunda y sostenida para el estudio. Oficial subalterno serio, correcto, disciplinado y muy trabajador. Merece un sobresaliente concepto", consigna su evaluador (fs. 104/103 del legajo personal). Su especialidad en la materia queda acreditada asimismo, en tanto sus ascensos en la carrera militar a Capitán, Mayor, Vice Comodoro, y Comodoro fueron por su desempeño en las jefaturas de las regionales y divisiones de Inteligencia en las Brigadas IX, IV y II. de la Fuerza Aérea(Resumen de antecedentes que figura en su legajo).
Desde el 04/08 al 30/09 del año 1976, una vez finalizado el curso y obtenido la especialidad, como Primer Teniente se lo designó Jefe de la División Inteligencia de la IX Brigada Aérea (fs. 100 L.P). Desde el 01/10 al 15/12 de 1976 se desempeñó como Jefe de la División Central, como tarea específica figura auxiliar de división inteligencia (fs. 112 L.P.).
Hacia fines del año 1976 fue enviado a Mendoza a cumplir funciones en la IV Brigada Aérea. Su destino fue el Grupo Base 4- Escuadrón de Tropas- Compañía Policía Militar -más concretamente su traslado aparece fechado el 16/12/76-. La tarea especial encomendada fue la Jefatura de Brigada- Jefe de División Inteligencia. Operaciones 4.
Retomando el análisis de sus calificaciones como muestra de las tareas que desempeño el imputado, cabe destacar que desde enero del año 1977, con el cargo de Capitán es evaluado en su informe adicional de calificaciones, como Jefe de la Jefatura de Brigada-División Inteligencia. Así lo acreditan sus informes de calificación, tanto ordinario, como el adicional. A fs. 108 del L.P. se constata que desde el 18/01 al 30/09 del año 1977 se encontraba en este destino. Fue evaluado como un "oficial que está adquiriendo experiencia en su cargo. Pone de manifiesto seriedad y dedicación. Es objetivo y preciso en sus apreciaciones.".
Acredita también su rol protagónico en el aparato represivo, el legajo de Esteban Jofré, co-procesado en los autos citados (reservado por Secretaría). Aquí, el Capitán Santamaría Jefe de la División Inteligencia figura como su superior calificador en el período que corre desde agosto a septiembre del año 1977 -específicamente la evaluación data del 08/09/77-.
Su legajo acredita además que Santamaría continúo desarrollando estas tareas con posterioridad a los hechos que aquí nos ocupan. Así, durante el período que transita desde el 01/10/77 hasta el 14/06/78 permaneció en el cargo de Jefe de Inteligencia -durante este lapso, y especialmente durante el año 1978 su actividad aérea se vio resentida, principalmente por la tarea primaria encomendada en lo relativo a Inteligencia-. Así lo señalan los diversos evaluadores. Es de destacar, que en esta época se especializó en el vuelo de helicópteros Lama. (fs. 118/121 deL.P.).
Asimismo, es preciso destacar que el imputado cumplió funciones como profesor de inteligencia aérea. Permaneció en la IV Brigada Aérea desarrollando las tareas mencionadas hasta principios de febrero del año 1981, en que fue trasladó a Córdoba para cursar la Escuela de Comando y Estado Mayor. Ascendió a mayor y fue destinado a la Regional II de Inteligencia de Córdoba, además de cumplir funciones especiales como asesor de la Jefatura de Policía de la Provincia de Córdoba en el período que corre desde diciembre de 1982 a agosto de 1983. En el año 1984 pasó a revistar en la Jefatura de la Regional Inteligencia "Litoral". Ascendió al cargo de Vicecomodoro en el año 1987 y a Comodoro en el año 1992 y su organismo de revista pasó a ser el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Previamente durante el año 1992 realizó diversos cursos de inteligencia en Estados Unidos, concretamente en el Departamento de Inteligencia del Ministerio de Defensa de ese país. (fs. 181/185).
Además de las contundentes pruebas hasta aquí reseñadas, debemos recordar que fue señalado por diversos testigos como el Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea. En este sentido, José Alberto Flores en su declaración testimonial de fs. 59 de los autos 171-F, señaló que el Jefe de Inteligencia era el Capitán Juan Carlos Santamaría y relata que un día que no recuerda con exactitud pero era agosto o septiembre de 1977, mientras realizaban guardias en la IV Brigada los llamaron urgente al aeropuerto: "cuando llegamos al lugar nos hicieron formar y del avión descendieron entre diez y doce personas vendadas, custodiadas por personal civil amado con metralletas, estábamos a quince metros del lugar. De los que descendieron uno venía en camilla tapado con una sábana y vendado y a esa persona se la llevaron en ambulancia de la IV Brigada, creo que era un hombre. Del avión descendieron Santamaría y Carelli."
El propio Santamaría en su declaración indagatoria prestada en los autos 171-F (fs. 1165/1666 autos 171-F), manifestó haber estado a cargo de la División Inteligencia. Del mismo modo, Eduardo Gavióla, en la declaración testimonial prestada recientemente en la causa 171-F, manifestó que Santamaría era Jefe de Inteligencia de la IV Brigada (fs. 2073/2076).
Es de destacar que, fue identificado por Alicia Morales ante el Tribunal Oral Federal N° 1 como quien habría oficiado como su defensor en el consejo de guerra al que fue sometida (v. fs. 2101/2103 de as. 003-F y ac).
En definitiva, en su carácter de Jefe de la división Inteligencia de la IV Brigada Aérea y a la luz de su específica formación, Juan Carlos Alberto Santamaría tuvo dominio de organización del aparato represivo conformado por la fuerza en la cual prestó funciones, y en cuya órbita funcionó el citado Centro Clandestino de detención "Las Lajas" -bajo competencia territorial, funcional y operacional de la mencionada fuerza- Es más, dadas las funciones específicas que cumplían las divisiones de Inteligencia de las distintas armas, es claro que Juan Carlos Alberto Santamaría cumplió un rol fundamental en la "lucha contra la subversión", supervisando y dirigiendo la Inteligencia y acciones llevadas a cabo por el personal específico de la IV Brigada Aérea; todo lo cual permite afirmar su plena responsabilidad penal, por aplicación de las reglas de la autoría mediata, con relación a los delitos cometidos en perjuicio de Mauricio López, quien fue secuestrado el 01 de enero de 1977 y visto con vida por última vez, en el Campo Las Lajas durante los meses de junio, julio y agosto de 1977.
34. Eduardo Smaha Borzuk
A la época de los múltiples hechos que se le imputan -esto es, los padecidos por Alberto Mario Muñoz, Daniel Hugo Rabanal, Fernando Rule Castro, Guido Esteban Actis, Haydeé Clorinda Fernández, Ivonne Eugenia Larrieu, Marcos Augusto Ibañez, Miguel Ángel Gil, Rodolfo Enrique Molinas, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Vicenta Olga Zárate (ex causa 086-F); Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (ex causa 092-F), Carlos Eduardo Cangemi (ex causa 096-F); Jorge Reynaldo Puebla (097-F); Alberto Scafatti y Francisco Robledo Flores (ex causa 118-F) y Alicia Graciela Peña (ex causa 209-F), todos actualmente investigados en los autos 003-F y Ac.)-, Eduardo Smaha se desempeñaba como Oficial Subinspector, siendo promovido luego a Oficial Inspector en fecha 01 de junio de 1976.
De su legajo personal N° 34671 (fojas 4 de servicio s y fs. 5 y vta. de destinos y pases) surge que se desempeñó como Oficial Auxiliar en el D-1 desde el 30 de marzo de 1973 hasta el setiembre de 1974. El 09 de septiembre de 1974 fue trasladado ya como Oficial Subinspector al Departamento de Informaciones Policiales. Allí permaneció hasta el 08 de julio de 1977, es decir casi tres años. Su desempeño en el Departamento de Informaciones es corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s. Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado-entre otros- prestó servicios en la citada Dirección de Informaciones Policiales" (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
En julio de 1977 fue trasladado a la Comisaría Seccional 33. Tuvo un breve paso por la Dirección Investigaciones (desde el 15/09 hasta el 19/09) y luego volvió a la Comisaría 33 donde permaneció hasta el 20/4/81, fecha en que fue trasladado nuevamente a la Dirección de Investigaciones. El día 20 de agosto de 1981 fue trasladado a la Unidad Regional III, lugar en el que se desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1982, fecha en la cual volvió a ser trasladado a la Dirección de Investigaciones. El 01 de enero de 1983 fue promovido al cargo de Principal. El 27 de febrero de 1984 fue trasladado a la Comisaría 9na. de Guaymallén, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 1985 en que se lo trasladó a la Comisaría lera. El 01 de enero de 1987 fue promovido a Sub-Comlsaho. Ese mismo año volvió a la Dirección Informaciones (31/08/87). Luego pasaría a la Comisaría 16 (o 6ta., hay diferencias entre la foja de servicios y la planilla de destinos) y posteriormente, en fecha 20 de julio de 1988 fue destinado nuevamente a la Dirección de Informaciones, lugar en el que permaneció hasta el 05 de agosto de 1988. En 1989 fue destinado a la Comisaría 28. En 1989 fue convocado a un curso en la escuela superior y el 01 de febrero de 1990 volvió a la Comisaría 16 hasta el 18 de septiembre de 1992 en que fue trasladado a la Comisaría 27. En 1993 fue destinado a la Unidad Regional I como Jefe del Área II y en 1994 a la Dirección General de Inspección General, como Segundo Jefe, entre otros destinos. En 1994 fue ascendido a Comisario Inspector y en 1995 a Comisario Mayor, ese mismo año llegó a ser Jefe de la Dirección de Investigaciones. Finalmente, el 01 de enero de 1996 se retiró voluntariamente.
Además de lo dicho, su paso por el Departamento de Informaciones resulta corroborado por el listado de personal remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987. (v fs. 497/498 de Autos 003-F y ac).
Con relación a su Intervención en las actividades contrasubversi-vas, debemos destacar -en forma concordante con lo ya señalado respecto de muchos otros imputados de esta requisitoria- una constancia obrante a fs. 16/17 de su legajo personal, en la cual se asienta en fecha 09 de marzo de 1976 que el Señor Jefe de Policía "felicita y recomienda a la consideración del personal al causante (haciendo referencia a Smaha), quien conjuntamente con demás Integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio"-.
Por otra parte, a fs. 18 se anota que aprobó las exigencias del V Curso de Inteligencia para personal superior de las policías provinciales realizado en la Escuela Nacional de Inteligencia (5/12/75). Resulta importante mencionar que a fs. 123 del citado legajo obra una nota firmada por el propio Smaha en la que se refiere a este curso y menciona como asignaturas cursadas "Subversión" y "Operaciones Tácticas", entre otras. A fs. 124 obra copia del Certificado de Aprobación de Inteligencia al que hemos hecho referencia. Finalmente, a fs. 130 luce agregada una planilla de la que surge que Eduardo Smaha fue el único mendocino entre los que aprobaron dicho curso.
Adicionalmente, surge de su legajo un dato llamativo y se relaciona con la interrupción de su licencia anual durante 1976. En efecto, encontrándose el imputado gozando de licencia desde el 31 de mayo de 1976 (ver fs. 137), interrumpió dicho goce "por razones de servicio" y se reincorporó al D-2 el día 16 de junio de 1976, o sea el mismo día en que se llevó a cabo el allanamiento de la casa de calle Emilio Zola N° 362 de Godoy Cruz y un d ía antes del homicidio de Urondo y de la desaparición de Alicia Raboy. A partir de allí permaneció en funclo-nes hasta el 15 de noviembre de ese año, fecha en que reinició la licencia que había interrumpido (fs. 07 y fs. 138 de su legajo personal).
A mayor abundamiento, debemos señalar que Eduardo Smaha Borzuk fueidentificado por Alicia Morales ante el Tribunal Oral Federal N°1 (v. fs. 2101/2103 de as. 003-F y ac.).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que Eduardo Smaha, en su calidad de Oficial Subinspector promovido luego a Oficial Inspector, durante su desempeño en el Departamento de Informaciones Policiales desde septiembre de 1974 a julio de 1977, y en atención a su especialidad en inteligencia y su estrecha vinculación con las actividades que llevaba a cabo el D-2 en materia represiva, sumado a su función de recabar información secreta sobre presuntos 'subversivos' para luego brindársela al Jefe del Departamento de Informaciones, tuvo dominio de organización en el marco del aparato organizado de poder dispuesto en el seno de la citada dependencia policial para la denominada 'lucha contrasubversiva'. Ello implicó intervenir no sólo en los gravísimos ilícitos cometidos en el CCD que allí funcionó sino también desplegar tareas en la denominada "Sección Operaciones Especiales"; con todo lo cual le cabe plena responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los múltiples ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas.
35. Miguel Ángel Tello Amaya
Miguel Ángel Tello Amaya nació en Mendoza el día 16/09/1952 e Ingresó en la Policía de Mendoza a principios de 1975 con el cargo de Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial (v. legajo personal, fs. 8). Previo paso por el Cuerpo de Infantería, Tello prestó funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) -tal como se desprende de su legajo personal- a partir del 1° de octubre de 1975, con el grado de Agente.
En este lugar se desempeñó hasta el día 22 de junio de 1983 (v. legajo personal, Informes de calificaciones a fs. 92, 93, 117 y 118). Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el Informe remitido porla Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840" en el que figura que Miguel ángel Tello Amaya- entre otros-prestó servicios en el D-2 durante los años 1976 y 1977 (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
Del citado legajo surge que las máximas autoridades de la Policía le otorgaron una mención honorífica por su participación en la denominada lucha contra la subversión. Así, y al igual que en gran parte de los imputados abarcados por esta requisitoria, surge la siguiente inscripción con fecha 9/03/1976: "el Señor Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal quien con demás integrantes del Departamento 2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio, s/ Resol. N° 39-J y nota adj. a foja del Crio. Gral D. Pedro D. Antonio Sánchez C. (n° 52)".
A mayor abundamiento, remitimos a las consideraciones ya citadas de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf. Art-144 CP.").
Asimismo, es importante destacar que Miguel Angel Tello Ama-yafue Identificado por Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico de Individualización (v. fs.744/745ya fs. 2101/2103 causa 003-F y ac); por Nélida V. Correa -como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención- (v. fs. 16.166 y 16.595 del as. 003-F y ac. ex causa 099-F) y por Alicia Peña -como una de las personas que vioen varias oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino- (v. declaración de Alicia Peña a fs. 27718/27719; fs.27746 y reconocimiento fotográfico de fs. 27747; fs. 27287/27288 expte. 003-F y ac. ex causa 209-F).
Por lo tanto, en virtud de todas las constancias reunidas y mencionadas precedentemente, cabe afirmar que Miguel Angel Tello Amayaes autor material penalmente responsable de los diversos delitos sufridos por Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez (hechos Investigados en los autos 003-F y Ac).
36. Pablo Antonio Tradi Martínez
Pablo Antonio Tradl se desempeñó como sub-dlrector del Liceo Militar Espejo y, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril del mismo año, fue responsable directo del L.R.D. que se encontraba funcionando en esa dependencia.
En efecto, a fs. 1063 de los autos 155- F, corre agregada orden del día del Liceo correspondiente al 23 de marzo de 1976 en la que se consigna que asume la Dirección del Instituto el entonces Coronel Pablo Antonio Tradi, dado que el Coronel Carlos Horacio Tragant había salido en Comisión a la Guarnición Militar de San Juan.
Cabe destacar que su co-procesado en los citados autos, Horacio Tragant, ha señalado que fue Tradi quien tuvo la tarea de preparar el lugar de reunión de detenidos para ser utilizado la noche del 24 de marzo.
A la vez, debemos recordar que en su declaración indagatoria Pablo Antonio Tradi admitió que habían existido detenidos en el Liceo militar, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs.1839/1842, 1844/1845 de as. 155-F).
En definitiva, de las pruebas reseñadas resulta claro que a la época de los hechos que se le imputan -esto es, los cometidos en perjuicio de Santiago Illia, quien fuera trasladado desde la Penitenciaria Provincial al Liceo Militar General Espejo, última noticia que se tuvo sobre él (ex causa 106-F); y de Carlos Enrique Luna (ex autos 097-F), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Venier, Carlos Enrique Abihagle, Carmelo Duran, Francisco Rafael Jiménez, Horacio Martínez Baca, Ithamar Ismael Castro, José Vicente Nardi, Osvaldo Aberastain, Rafael Antonio Moran y Pedro Tránsito Lucero (autos 155-F), quienes estuvieron alojados en el mencionado L.R.D-; Pablo Antonl Tradi fue el responsable del Liceo Militar General Espejo y, con ello, del sitio que funcionó como L.R.D., resultando así ser penalmente responsable, en carácter de autor mediato, de los delitos cometidos en perjuicio de los anteriormente nombrados.
37. Carlos Horacio Tragant Garay.
Al momento de los hechos que se le imputan -esto es, aquellos padecidos por diversas personas detenidas en el Liceo Militar General Espejo, a saber: Carlos Enrique Luna (ex autos 097-F, actualmente autos 003-F y Ac); Arturo Marcos Garcetti, Carlos Venier, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran, todos Investigados en los autos 155-F), como así también Santiago lilla, quien fuera trasladado desde la Penitenciaria Provincial al Liceo Militar General Espejo, última noticia que se tuvo sobre él (ex causa 106-F)-; Carlos Horacio Tragant se desempeñaba como Director del Liceo Militar General Espejo, lugar en el que funcionó un Centro de Detención Clandestino o -en términos de las fuerzas de seguridad- L.R.D.
En efecto, surge de la lista de personal militar que el imputado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 mesess -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio-.
Ahora bien, a fs. 1063 de los mencionados autos corre agregada orden del día del Liceo correspondiente al 23 de marzo de 1976, en la que se consigna que el Coronel Carlos Horacio Tragant salió en Comisión a la Guarnición Militar de San Juan y regreso el 30 de abril de 1976. Al respecto, debemos aclarar que ello de ningún modo implica una renuncia a su puesto ni mucho menos la desvinculación de las tareas que le habían sido asignadas, toda vez que dicha ausencia fue temporaria y al momento de retornar continúo ejecutando sus funciones como Director del Liceo, y en consecuencia como principal responsable; a su regreso, aún permanecían muchas personas detenidas allí.
Del mismo modo, su calidad de responsable se acredita por los dichos del coimputado en la causa 106- F, José Antonio Fuertes quien prestó funciones en el Liceo y cuya declaración indagatoria corre agregada a fs. 1985/1987 de los autos 155-F. El mismo manifestó que el director del Liceo designaba al responsable del pabellón de detenidos, que tenía capacidad para unas 140 personas.
En su propia declaración indagatoria que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarlos e Intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. Según anticipamos, Tragan señaló que "esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi". Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F). Señaló amblen que debieron trasladarlos, a raíz de los reclamos de los padres de los alumnos (fs. 248/250 de los autos 155-F).
En conclusión, podemos afirmar que en su calidad de responsable del Liceo Militar General Espejo, y específicamente del lugar en que funcionó como L.R.D., Carlos Horacio Tragant es penalmente responsable, en carácter de autor mediato, por los delitos cometidos en perjuicio de las personas supra nombradas.
38. Tamer Yapur.
A la época de los hechos que se le imputan -investigados en los autos 003-F y Ac, 125-F, 155-F, 171-F y 239-F), el nombrado ostentaba el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Así, recordemos que al prestar declaración indagatoria en los autos N° 027-F y 016-F, Tamer Yapur procuró desvincularse de toda responsabilidad señalando que fue el General Maradona quien asumió personalmente la dirección de la denominada "lucha antisubersiva", siendo auxiliado en su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.). Dijo, además, que su aporte en esta "lucha" fue escaso, pues el General Maradona sólo le fijó como misión especial que se hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del Comando, además de las reglamentarias en su condición de Jefe de Estado Mayor -que era administrar y coordinar el Estado Mayor de la Brigada-.
Ahora bien, más allá de estas expresiones de Tamer Yapur, lo cierto es que en la declaración efectuada ante la Cámara Federal de Apelaciones por el fallecido Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el ex General Jorge Alberto Maradona -al ser interrogado acerca de las funciones que cumplía el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor- refirió que eran las que prescribía el R C 3-30, Reglamento de Conducción pudiendo sintetizarlas en "reemplazar al Comandante en ausencia del mismo" y en el caso particular de Yapur, si bien ello no ocurría permanentemente sí al menos con bastante frecuencia. Maradona agregó que en muchas oportunidades Yapur reemplazaba al Comandante en la toma de decisión y que como Jefe de Estado Mayor, "el Cnel. Yapur tenía a su cargo orientar y coordinar los trabajos, estudios y asesoramiento que después se convertían en asesoramiento para el Comandante que realizaba las tareas del Estado Mayor de la Brigada". Dicho de otro modo, el propio Maradona puso de manifiesto que Yapur tenía un ámbito de responsabilidad mucho mayor que el expresado por el imputado en su declaración indagatoria. Tal es así que Yapur, a través de los frecuentes reemplazos de Maradona, asumía la responsabilidad propia de este último.
Por otra parte, en la citada indagatoria efectuada en los autos N° 016-F expresó que por órdenes del Comandante realizó algunas tareas administrativas vinculadas con la lucha contra la subversión, tales como firmar de orden (DO) del Señor Comandante. En relación al significado de la sigla "DO", el General Maradona explicó que la misma "significa "de orden" y era la autoridad que yo he mencionado en un principio que delegaba el Comandante en el Jefe de Estado Mayor o Segundo Comandante en ausencia del Comandante o en cuestiones de tipo administrativo tanto para transmitir a las unidades y elementos dependientes como para informar a los Comandos Superiores". Al ser preguntado acerca de si la sigla en cuestión significaba una orden concreta que cumplía el Inferior o una toma de decisión de quien tiene la autoridad delegada, Maradona respondió que "se dan las dos situaciones. En ausencia del Comandante, el Segundo Comandante tomaba una decisión y si firmaba de orden, era porque yo -Comandante- estaba detrás de él. Siempre el Comandante es el responsable y si firmaba de orden era porque yo había delegado para esa decisión", agregando que en caso de que el Segundo Comandante tomara una decisión sobre cuyo particular no había podido consultarle previamente al Comandante, éste era informado de todas las decisiones adoptadas "de orden".
En este sentido, cabe señalar que en los autos n° 046-F se cuenta con el informe firmado por el imputado Yapur en fecha 8 de junio de 1976 en contestación a la justicia federal (autos n° 36.228-B) por la desaparición de María Silvia Campos en orden a que la nombrada 'no ha sido detenida por efectivos dependientes de este Comando Militar Jurisdiccional', sin que se conste la sigla "D. O", lo que demuestra, suficientemente, el conocimiento que Tamer Yapur tenía del hecho investigado y el poder de decisión que, en el marco de su jerarquía y autonomía de actuación, ejercía como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. En similar sentido, de la prueba documental de los autos N° 068 -F, donde se investiga la privación ilegítima de la libertad de Gerónimo Morgante, surge con claridad que Yapur no era ajeno a las actividades represivas que la dictadura militar llevaba a cabo en Mendoza; es que -según la constancia de fecha 8 de junio de 1976-, Yapur informa que Morgante se encontraba detenido a disposición del P.E.N. y de su análisis aquí tampoco figuran las siglas "DO", lo que demuestra que la misma no fue ordenada por el Comandante Maradona, sino que emanó directamente del propio Yapur en reemplazo de aquél. A ello debe sumarse como indicio falta de verdad de aquella información, pues recién el 1 de enero de 1976, se dispuso el arresto de Morgante mediante el dictado del Decreto N° 1136.
Por último, respecto a la determinación de la responsabilidad penal de Yapur, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1031 del Reglamento de Servicio Interno RV-200-10, que en relación a las funciones del Segundo Comandante, dispone que "el segundo jefe tiene por misión principal secundar al jefe en las distintas tareas del servicio y del mando, gobierno, administración e instrucción de la unidad, descargando a aquel de la atención personal de las de detalle particularmente aquellas eminentemente burocráticas, con el objeto de proporcionarle la libertad de acción indispensable para ejercer su acción personal constante en la fiscalización de las tareas de preparación de la unidad para la guerra. A tal fin se esforzará por compenetrarse del pensamiento del jefe para resolver los distintos asuntos a su cargo, de acuerdo con las intenciones del mismo; para esto, es mantenido al corriente por éste no solamente de las órdenes, sino también de las razones que las han motivado y de los fines que persiguen". Dicho de otro modo, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo desempeñado por Yapur como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en virtud del cual retransmitía las órdenes emanadas del Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército y las impartía a sus subordinados, con autonomía de decisión, en modo alguno puede admitirse la elusión de toda responsabilidad que el imputado pretendiera hacer valer en su declaración indagatoria.
En el mismo sentido en el que se viene argumentando, diversas testimoniales acreditan la activa intervención del imputado en la denominada lucha contra la subversíon. Así, en su declaración testimonial efectuada en los autos N° 213-F, Rafael Antonio Morán relató que Yapur le refirió que él como muchos otros había sido "rozado por la subversión" pero que estaba limpio de cualquier antecedente de ese tipo y que podía volver a trabajar nuevamente como periodista. Agregó, además, que su liberación se debió a una cuestión fortuita ya que su padre y su suegro lograron una audiencia con Yapur en la cual le plantearon que les iban a entregar una casa del Banco Hipotecario en el Barrio Ujemvi de Las Heras y el titular de la Cooperativa, Edgardo Civit Evans, les había comunicado que las casas adjudicadas a los subversivos iban a ser concedidas a personal policial y militar y que, por lo que pudieron saber, la vivienda ya estaba destinada a un Capitán que era interventor en el SUTE. Yapur les habría manifestado que eso era inexacto y que para evitar cualquier anomalía iba a dejar en libertad al que estuviera menos comprometido de los dos (haciendo referencia a Moran y a su esposa, Norma Sibilla). Y es así que por disposición de Tamer Yapur y de la Comunidad Informativa de la cual era jefe, Morán salió en libertad el 5 de agosto de 1976. Esta declaración de Morán permite demostrar que Yapur tenía un evidente poder de decisión sobre el destino de las personas ¡legalmente detenidas durante la dictadura militar, y que tenía también capacidad para definir la situación en la que debían quedar dichos detenidos.
Otro elemento probatorio que confirma lo que venimos afirmando es la declaración testimonial de Pedro Tránsito Lucero en los autos N° 155-F, quien manifestó que el 24 de diciembre de 1976 Yapur concurrió al Penal con una orden de libertad de alrededor de diez detenidos, entre los que se encontraba el propio Lucero. En ese momento recuerda que Yapur les dijo que: "el país estaba viviendo los momentos más difíciles de su historia y que eso obligaba a que estuviéramos atacándonos entre hermanos[...] utilicen esta frase para explicarse por qué han permanecido detenidos y por qué ahora, tras investigarlos profundamente hemos decidido dejarlos en libertad". Evidentemente, estas expresiones de Yapur en el momento en el que le otorgaba la libertad a personas ¡legalmente detenidas, demuestran el rol decisivo que ejerció en la utilización del aparato represivo de poder estatal en Mendoza.
Pero existen aún más pruebas que demuestran la vinculación de Yapur con el plan sistemático de represión en Mendoza. Así, Dora Goldfarb, en los autos N° 248-F, manifestó que en el Casino de Suboficiales, luego de haber sido ilegítimamente privada de su libertad, mantuvo una entrevista con Yapur y el Gral. Saa. Del mismo modo, en los autos N° 055-F, en los que se investiga la desaparición de Juan Humberto Rubén Bravo, Marcelo Guillermo Carrera y Adriana Irene Bonoldi de Carrera, los familiares de los nombrados, confirmaron la vinculación de Yapur con la temática contrasubversiva. En igual sentido, Adela Esther Jáuregui de Carrera y Eugenia Zacca de Bravo, manifestaron que se entrevistaron con el encartado, quien evidenció pleno conocimiento acerca de la detención de sus hijos. Así, la primera de las nombradas señaló que Yapur le dijo: "lo que pasa es que sus hijos son ideólogos, los estamos recuperando y cuando estén recuperados para la sociedad van a salir". La segunda de las testigos expresó algo similar manifestando: "me entrevisté con un paisano mío, el Sr. Teniente Coronel Yapur, y él preguntó por una radio que tenía en su escritorio al servicio de inteligencia y me dijo que allí le informaron que ahí sí lo tenían [...] luego no supe más nada de mi hijo". Lo expuesto, además, fue corroborado por María Rosario Carrera en la declaración testimonial prestada por la nombrada.
A todo lo expuesto se suma lo manifestado por el padre de Antonio Juan Molina en autos 039-F cuando, al hacer mención a todas las ocasiones en las que concurrió al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a los fines de preguntar por su hijo, resaltó: "en una oportunidad fui al Comando en horas de la tarde, ya que así fui citado, me llevaron al segundo piso y en una sala grande, dividida por muebles, habían vahos oficiales sentados, en mangas de camisa y sin gorras, y encima de un escritorio había una cadena forrada con una goma y un revólver o arma como las que usa Ejército. Me mostraron una nota firmada por un coronel Yapur que era Igual a la que habían enviado al D-2 y una de las personas me dijo que me dejara de molestar con el asunto de mi hijo porque me iba a pasarlo mismo. Esto ocurrió en marzo de 1977aproximadamente".
Por su parte, Carlos Alberto Venier manifestó que el día que recuperó su libertad lo llevaron al Comando y fue recibido por el Coronel Yapur, quien le pidió perdón por el error que habían cometido con él (v. fs. 792/793 de as. 155-F).
Además de la prueba mencionada precedentemente surge que: en el Prontuario Penitenciario N° 55.981 de Carlos E. Cangemi obra una nota del Ejército firmada por Yapur de fecha 14/06/77, dirigida al Director de la Penitenciaría requiríéndole que adopte los recaudos para el traslado del interno Cangemi al Juzgado Federal el día 15/06/76 a las 9 hs. (v. fs. 13 del prontuario reservado en as. 003-F y ac); en los autos N°68.797-D carátula dos "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José" el Coronel Tamer Yapur Informó que Santiago Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. fs. 07 de la documentación agregados a la causa 003-F y ac. - ex causa 106-F y copia de fs. 17580/17603 autos 003-F y ac.); en ese mismo Hábeas Corpus con motivo del pedido de informe efectuado por el juez federal el Coronel Tamer Yapur comunicó al magistrado que Santiago Illa había sido puesto en libertad el día 12 de mayo de 1976 "en virtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 362/76 de fecha 06 de mayo del 76." (v. fs. 12 de la documentación reservada en as. 003-F y ac); en el Prontuario Penitenciario nro. 56.728 de Raúl Acquaviva, surge que éste permaneció en este establecimiento hasta el día 27 de septiembre de 1976 en que fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata por orden del 2do. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Cnel. Tamer Yapur (v. comunicación de traslado de detenidos de fs. 6 y certificado de detención de fs. 11 del Prontuario Penitenciario men-donado); en el Prontuario Penitenciarlo nro. 56.728 de Carlos Roca, surge que estuvo en ese establecimiento hasta el día 27 de septiembre de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata por orden del 2do. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Cnel. Tamer Yapur. (v. constancia de fs. 5 y certificado de detención de fs. 06 del Prontuario Penitenciarlo mencionado); en el Prontuario Penitenciarlo n° 56.416 de Alicia G. Peña surge que el día 29 de septiembre de 1976 por orden del Señor Coronel Tamer Yapur, 2° Comandante y jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, fue trasladada a la Unidad Carcelaria N°2 (v. prontuario reservado en as. 003-F y ac. ex causa 209-F); en el Prontuario Penitenciario N° 56.114 de Luis M. Vázquez consta la denegación al pedido de Luis M. Vázquez y de Afilio Luis Arra para recibir visitas de sus hijos firmada por Tamer Yapur (v. fs. 12 y vta. del prontuario mencionado en as. 125-F), también en dicho prontuario consta que Vázquez fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 (La Plata), por orden de Tamer Yapur, 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 19 del prontuario mencionado); y, por último, en el Prontuario Penitenciario N° 54149 de Reynaldo Puebla consta que el día 27 de septiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata por orden del Coronel Tamer Yapur (v. fs. 12 del prontuario mencionado reservado en as. 003-F y ac. ex causa 117-F).
En conclusión, se encuentra suficientemente probado que el nombrado, en su cargo de Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de la Subzona 33 dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército, tuvo -desde el lugar jerárquico que ocupó- el dominio de organización del aparato organizado de poder en los términos supra señalados, en cuyo marco se dispusieron los procedimientos que derivaron en los diversos delitos investigados en los citados autos 003-F y Ac, 125-F, 155-F, 171-F y239-F |10|.
IV. CALIFICACIONES LEGALES
A. Fundamentos de las calificaciones legales y aclaración previa
En algunos casos que conforman esta requisitoria hemos coincidido con las calificaciones jurídicas adoptadas por V.S. en el transcurso de la instrucción; en otros, la hemos variado cuidando siempre de respetar la plataforma fáctica objeto de la imputación y evitar violación alguna al principio de congruencia. Seguidamente reseñaremos los fundamentos básicos de las calificaciones que luego definiremos específicamente para cada uno de los imputados:
a) Con respecto al delito de privación abusiva de la libertad, la acción típica prevista por el artículo 144 bis inciso 1°del C.P. (texto vigente a la fecha de los hechos contenidos en el requerimiento) consiste en privar a una persona de su libertad, debiendo consumarse dicha privación mediante abuso funcional o incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Está claro que las víctimas cuyos casos conforman esta requisitoria fueron privadas de su libertad sin razón legal alguna, por funcionarios públicos en evidente abuso de sus funciones, en tanto carecían de facultades para llevar a cabo las detenciones. En cuanto al tipo subjetivo requerido por la figura, se trata de un delito doloso necesitándose el conocimiento de que se está privando de la libertad a otra persona, sea con abuso concreto de la función o con conocimiento de defectos en las formalidades prescriptas por la ley para realizar dicha medida. Al respecto entendemos que está fuera de toda discusión que quienes llevaban a cabo directamente estos delitos (en otras palabras, quienes ponían mano en las víctimas privándolas de su libertad) obraban con conocimiento de la materialidad de los hechos y lo mismo cabe afirmar respecto de quienes, sin obrar directamente en la privación, gozaban de una posición jerárquica superior en relación a aquellos autores materiales. Dicho de modo más sencillo: el dolo típico de la figura se encuentra presente tanto en unos como en otros.
Con respecto a las agravantes previstas por el tipo penal en examen, este Ministerio Público entiende que las violencias y amenazas producidas en el marco de las privaciones abusivas de libertad surgen acreditadas de la propia mecánica de los secuestros que tuvieron lugar en el período que analizamos. La agravante referida a la duración, en los casos que concurra, se extiende a todos aquellos imputados que hayan intervenido en el período privativo de la libertad con independencia del tiempo de su actuación particular en tanto forman todos parte de una asociación ilícita compuesta por distintos aparatos organizados de poder conectados entre sí, cabiéndoles a todos sus miembros idéntica responsabilidad en lo que aquí respecta.
Todo esto por supuesto, independientemente de los casos de desaparición forzada que, para este Ministerio Público, encuadran en el delito de homicidio agravado, con el cual la privación de libertad concurre realmente.
Por último, cabe mencionar que en aquellos casos de personas que fueron detenidas en el marco de las denominadas leyes "contrasubversivas", con respecto a las cuales los imputados fueron procesados sólo por el delito de tormentos u otros delitos, pero no por el de privación abusiva de la libertad -por entender V. S. que tales procesos penales seguidos contra las víctimas en el marco de las citadas leyes legitimaban de algún modo tales detenciones- este Ministerio Público reitera su criterio ya esgrimido en anteriores presentaciones, en el sentido de que en ningún caso una ilegitimidad ab initio -tal el supuesto de todos estos verdaderos secuestros- desaparece por una intervención judicial posterior, con lo cual tales hechos deben ser calificados también como privaciones abusivas de la libertad. Es que, conforme hemos explicitado en esta requisitoria, las denominadas "detenciones" llevadas a cabo en el marco de tales procesos, no pretendían sino maquillar de legalidad verdaderas privaciones abusivas de libertad, siendo realizadas sin orden legítima, con violencias, y sin cumplir los demás requisitos mínimos exigidos para efectlvlzar tales medidas, aún cuando posteriormente se hubiere puesto a los prisioneros a disposición del juez federal por infracción a las Leyes de Seguridad Nacional. A la vez, este temperamento en nada afecta el pleno respeto al principio de congruencia, en tanto tales características -ausencia de orden legítima, violencias, Irrespeto de toda exigencia legal- son Inherentes a los procedimientos por medio de los cuales se procedió a la detención de tantas víctimas.
b) Asimismo, se encuentra plenamente acreditada en los casos respectivos la configuración del delito de imposición detormentos. La doctrina ha definido los tormentos como la imposición de graves sufrimientos físicos o psíquicos en la víctima. En los casos objeto del presente requerimiento en que se entiende probada la comisión de este delito, va de suyo que también se entiende acreditada la existencia de las calidades especiales exigidas por la norma tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo toda vez que, por un lado los imputados eran funcionarios públicos al momento de cometer los hechos y, por el otro, las víctimas eran personas perseguidas políticamente (como hemos señalado anteriormente, todas eran consideradas opositoras al régimen de facto, endilgándoseles la categoría de detenidos "subversivos", por oposición a los presos comunes de la época). En cuanto al dolo, entendemos se encuentra suficientemente acreditado el conocimiento de los imputados respecto a los padecimientos físicos y psíquicos a que fueron sometidas las víctimas privadas de su libertad y su significado típico, a lo que debe agregarse que tales conductas conformaban una práctica sistemática implementada en los centros clandestinos de detención con la finalidad de quebrantar la voluntad de quienes se encontraban allí prisioneros, para obtener información relacionada con su filiación política o con cualquier otra actividad que pudiere tener relevancia para el aparato represivo o por otras motivaciones que resultan independientes a los fines de la configuración del tipo subjetivo de la figura.
En este orden de ideas, entendemos que corresponde descartar el delito de vejaciones agravadas, figura por la cual -en adición a la atribución del delito de tormentos y en concurso real con éste- fueron también procesados algunos de los imputados. Ello así por cuanto las torturas o tormentos implican la causación de dolor físico o psíquico de mayor intensidad que la simple vejación. En este sentido, tiene dicho la doctrina que "lo que define la tortura es la intensidad del sufrimiento de la víctima, que la distingue objetivamente de las severidades o vejaciones" (cita textual de Creus, E. Donna, Derecho Penal Parte Especial, Tomo ll-A, p. 193) por lo que existe un desplazamiento de la figura de las vejaciones agravadas por una cuestión de concurso aparente de tipos penales.
Así entendemos que en los casos en los que se ordenó el procesamiento de los imputados por el delito de vejaciones o apremios ilegales (en concurso real o no con el delito de tormentos) o en los casos en que se hubiere ordenado el procesamiento sólo por la figura de apremios o vejaciones, corresponde modificar el encuadre legal y considerar tales hechos como configurativos del delito de tormentos en todos los casos (por ejemplo los casos de Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Carmelo Duran, Edesio Villegas, Francisco Javier González, Horacio Martínez Baca, Mauricio López, Miguel Ángel Rodríguez y Tránsito Pedro Lucero).
c) Por su parte, con relación al delito de lesiones graves sufrida por Mario Roberto Díaz -lesión crónica en la cuarta, quinta y sexta vértebra-, cabe destacar que el hecho reúne todos los elementos requeridos por el tipo objetivo previsto en el artículo 90 del Código Penal (texto vigente a la época de los hechos), por cuanto se trata de una debilitación de la salud de carácter permanente: por un lado, está probado que la integridad corporal del nombrado fue irreparablemente dañada y, por el otro, debe tenerse en cuenta la agravante de la alevosía en su comisión, toda vez que el tipo objetivo de la figura penal en cuestión -conformado por la acción de dañar-, se complementa con elementos del tipo subjetivo diferentes al dolo, como el aprovechamiento del estado de indefensión en el que se encontraba la víctima, físicamente imposibilitada de ofrecer resistencia (Díaz se encontraba vendado y maniatado al momento de ser brutalmente torturado, lo que le produjo las lesiones antes referidas). En cuanto al tipo subjetivo, está fuera de toda discusión que los imputados conocían la materialidad de los hechos cometidos por sus subalternos por lo que se encuentra acreditado el conocimiento que requiere el tipo penal para su atribución a título de dolo.
d) En relación con el delito de asociación ilícita, es postura de este Ministerio Público en diversos precedentes el considerar que quienes integraron un aparato organizado de poder estatal incurrieron en este tipo penal desde el mismo momento en que ese aparato se transformó en una organización criminal (cuando lo integraban con anterioridad) o desde el momento en que se sumaron dolosamente a él. Es decir, se trata aquí de una apreciación diversa a la calificación legal sostenida por V.S., que no introduce variación alguna en la plataforma fáctica oportunamente intimada por lo que no se afecta de modo alguno el principio de congruencia.
d.1) Dicho esto, corresponde dilucidar si la asociación ilícita de la que formaron parte los procesados corresponde a aquellas asociaciones que se encuentran reguladas en el art. 210 bis del C.P. o si corresponde enmarcarla en la figura básica del art. 210 del mismo Código (teniendo siempre en cuenta los textos legales vigentes a la época de los hechos). Entendemos que corresponde aplicar en todos los casos el artículo 210 bis del CP., por las siguientes razones:
En un primer nivel de análisis, y en lo que respecta a la sucesión de leyes penales en el tiempo, tratándose la asociación ilícita de un delito permanente corresponde entender que cuando tienen lugar modificaciones legislativas entre el momento del inicio y el momento del cese de la comisión del ilícito en cuestión, es la ley vigente al momento del cese de comisión del delito la que debe aplicarse.
Es decir que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por los procesados como miembros de una asociación ilícita se extiende Indudablemente más allá de la fecha en que la Ley 21.338 Introdujo el tipo específico del art. 210 bis (01/07/1976), esta figura más gravosa es la que debe ser aplicada. En efecto, se ha sostenido que "en los supuestos en que se producen modificaciones de la ley que rige el caso, entre el momento de inicio y del cese de la comisión, dado el carácter de delito permanente de la asociación ilícita, la aplicación del principio de la ley penal más benigna no se justifica, pues dicho principio tiende a regular los casos en los que la diferencia se plantea entre la ley vigente al momento del hecho y la del momento del juzgamiento, y no alcanza a las modificaciones producidas durante la comisión misma del hecho" (Patricia S. Ziffer, El Delito de Asociación Ilícita, Ad Hoc, Primera Edición -Agosto 2005, Bs.As., pág . 222). Específicamente, se ha destacado que si durante la comisión del hecho, "una nueva ley agrava la pena prevista para el delito de asociación ilícita, no existe ninguna razón para no aplicar la nueva ley más gravosa, en la medida en que el autor continúa cometiendo el delito bajo el imperio de la nueva legislación" (op. cit., pág . 222).
d.2) Aclarado ello y como la redacción del artículo 210 bis fue modificada en 1984 por la ley 23.077, resta determinar qué redacción del artículo mencionado corresponde aplicar: si la vigente al momento de los hechos (ley 21.338) o la introducida una vez restablecida la democracia.
En este punto sí tiene relevancia el principio de la ley penal más benigna en tanto se trata de dos cuestiones distintas: una es la ley que corresponde aplicar al delito de la asociación ilícita en sí en cuanto delito permanente y la otra es, en definitiva, una cuestión puramente regulada por el artículo 2 del Código Penal.
d.3) En este punto corresponde distinguir entre los procesados considerados "cabecillas", "jefes", u "organizadores", de aquellos que simplemente "tomaron parte" en la asociación ilícita.
Respecto a los procesados que sólo tomaron parte en la asociación ilícita, es decir, quienes se limitaron a integrarla sin actuar como jefes, cabecillas u organizadores, su conducta encuadra en el segundo párrafo del artículo 210 bis según redacción de la ley 21.338, por cuanto dicha norma resulta más benigna por establecer una pena de 5 a 15 años de reclusión o prisión, en tanto que la norma según su redacción actual (modificada por ley 23.077) establece la pena de 5 a 20 años de reclusión o prisión para todos los que tomaren parte en la asociación ilícita, sin distinguir entre simples Integrantes y jefes u organizadores.
d.4) Ahora bien, respecto a quienes resulten jefes u organizadores (ya Ricardo Núñez señalaba que "son jefes los que comandan la asociación cualesquiera que sean la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando", mientras que organizadores son quienes "han participado en las tareas del establecimiento u ordenamiento de la asociación") surge la cuestión de si debe aplicárseles el artículo 210 bis según redacción de la ley 21.338 o si corresponde aplicarles dicho artículo según la modificación Introducida por la ley 23.077.
En efecto, la conducta desplegada por los imputados a los que puede asignarse esta calidad encuadra en el tercer párrafo del artículo 210 bis según la redacción de la ley 21.338 (para la cual se preveía una pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión). Además los restantes elementos del tipo penal -según la redacción señalada- también resultan de aplicación a los jefes u organizadores, en particular la disposición de armas de fuego, o la utilización de uniformes o distintivos o la conformación de la asociación ilícita como una organización de tipo militar (primer párrafo), o la disposición de armas de guerra y de una organización de tipo militar (segundo párrafo), todos aspectos inherentes a los aparatos organizados de poder propios de la dictadura.
En su redacción actual, el artículo 210 bis al no distinguir entre cabecillas, jefes u organizadores comprende todos los integrantes de la asociación delictiva. Los restantes elementos del tipo penal actualmente vigente se encuentran también acreditados y son, como se dijo, inherentes a la asociación ilícita conformada por el aparato represivo; asociación que, como reza actualmente la norma, debe contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, a la vez que debe reunir por lo menos dos de las características que enumera taxativamente, entre ellas la de disponer de armas de guerra o estar organizadas militarmente (contenidas también en la redacción anterior).
Cabe concluir en que para estos casos corresponde aplicar el artículo 210 en su redacción actual, en tanto reviste la calidad de ley penal más benigna. En otras palabras: para quienes revistan el carácter de cabecillas, jefes u organizadores de la asociación ilícita, la anterior redacción preveía una pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión; en cambio, la actual redacción no hace distinciones y establece en forma general una escala penal que va de 5 a 20 años de reclusión o prisión; además de introducir un requisito para que se configure el tipo penal (contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional) que antes no existía, otro supuesto de ley penal más benigna que comúnmente menciona la doctrina.
d.5) Por lo expuesto entendemos que corresponde atribuirles el delito de asociación ilícita en calidad de jefes, cabecillas u organizadores a los siguientes procesados: René Antonio Beltramone Caligaris, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Armando Hipólito Guevara, Mario Alfredo Laporta Chielli, Jorge Antonio Marchelli López, Dardo Migno Pipaon, Roberto Montes Salvarrey, Juan Agustín Oyarzábal, Juan Carlos Ponce Ochoa, Juan Carlos Alberto Santamaría, Eduardo Smaha Borzuk, Pablo Antonio Tradi Martínez, Carlos Horacio Tragant Garay y Tamer Yapur. Los demás lo serán en calidad de integrantes de la citada asociación. Asimismo, en los casos de imputados a cuyo respecto ya ha sido requerida la elevación a juicio por este delito, dicha figura no será nuevamente considerada en esta presentación (tal el caso de Luciano Benjamín Menéndez, Aldo Patrocinio Bruno, Paulino Enrique Furió, Alcides París Francisca, Ramón Ángel Puebla y Ricardo Benjamín Miranda Genaro).
f) El delito de lesiones leves por el que fueron procesados Luciano Benjamín Menéndez, Tamer Yapur, Juan Agustín Oyarzábal, José Antonio Lorenzo Constantino y Antonio Garro Rodríguez no será mantenido en esta acusación, en tanto ese tipo penal resulta desplazado por aplicación del principio de subsidiaridad expresa. Lo dispone el propio texto del artículo 89 (vigente a la época de los hechos): "Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.Así, las lesiones leves sufridas por las víctimas quedan absorbidas por el delito de tormentos previsto por el artículo 144 ter del C.P.
g) En relación con el delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, adelantamos que es criterio de este Ministerio Público Fiscal que las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de las víctimas deben ser también calificadas como tales, sin que ello implique modificar la plataforma fáctica que sirve de sustento a la acusación.
La jurisprudencia nacional e internacional es unánime en este sentido. Existen fallos que resultan plenamente aplicables a los casos que nos ocupan, pues el contexto en el que se produjo la desaparición de las víctimas y la circunstancia de que más de treinta después continúe ignorándose su paradero resulta ser prueba más que suficientes para concluir que fueron privadas de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que como dijo la CIDH "su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad" (Caso Velázquez Rodríguez, Párr. 188). Adviértase que en el caso Velázquez Rodríguez la Corte llegó a esta conclusión habiendo pasado sólo siete años desde la desaparición de la víctima.
En otro orden de cosas, la ausencia de los cuerpos de las víctimas tampoco puede ser obstáculo para que proceda dicha imputación. La Corte Inter-americana ha dicho al respecto que "bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" (Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Párr. 73). En efecto, a la prueba de la muerte puede llegarse por otros medios probatorios que han sido avalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha dicho que "La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos".
En este sentido, la falta de la prueba material de los cadáveres de quienes resultaron víctimas de prácticas terroristas estatales no descarta la posibilidad de una imputación por homicidio: "una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica en cuestión" (Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serle C No. 5, Párr. 130).
Consecuentemente, y como lo viene sosteniendo enfáticamente este Ministerio Público, los hechos de desaparición forzada que fueron calificados como privación abusiva de la libertad serán tipificados en esta acusación como homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, sin perjuicio de los concursos materiales de delitos que pudieran verificarse en relación a cada víctima. En este sentido, serán considerados homicidios agravados, por ejemplo, las desapariciones forzadas de Ricardo Alberto González, Jorge Vargas, Edesio Villegas, Osvaldo Zuin, Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera, Santiago José Illa, Ángeles Gutiérrez de Moyano, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Mauricio Amilcar López, Horacio Bisoñe, Aldo Patroni, Víctor Vargas, Amadeo Sánchez Andía |11|, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benítez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Hunt, Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero, Víctor Herrera, María del Cármen Marín y Pedro Ulderíco Ponce.
Respecto del homicidio de Osvaldo Sabino Rosales, debe ser encuadrado no en la figura básica con que fue calificado en el procesamiento, sino bajo la figura agravada que proponemos en el acápite referente a las imputaciones específicas. Por último, y en relación al hecho del que resultó víctima Miguel Ángel Gil, calificado en la instrucción como tormentos agravados por la muerte, este Ministerio Público entiende -conforme se sostuvo en los alegatos vertidos en el marco del juicio 001-M y acumulados en relación a la situación de Rosario Aníbal Torres (el cual guarda similitud con el presente, salvo el traslado a la Penitenciaría in extremis del que fue objeto Gil)- que corresponde calificarlo como homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.
En tal sentido y en los alegatos referidos, sostuvimos que "la muerte de Rosario Aníbal Torres encuadra en el tipo de homicidio y no - como podría pensarse- en el de torturas seguidas de muerte, cualquiera sea la posición sobre el dolo que se sostenga. Aún desde una concepción alternativa como la de la catedrática de Bonn Ingeborg Puppe, que sostiene que es la calidad de peligro reconocido por el autor lo que distingue el dolo de la imprudencia, quienes en un centro clandestino de detención torturan ferozmente a un prisionero...obran con dolo de homicidio y no con dolo de tortura al que se agregaría el resultado de muerte como cualificación de la conducta. Parafraseando a Puppe, hay aquí un peligro de dolo de homicidio, reconocido expresamente por los autores quienes no obstante lo han aceptado al seguir torturando". Y rematamos: "Salvando las diferencias en relación al acto que obligan a realizar a Torres, es la misma calificación que corresponde aplicar por ejemplo al caso de Miguel Ángel Gil y a tantos otros que murieron bajo las torturas infligidas en el D2".
De modo que corresponde ahora remitirnos a dicha valoración, compartida por otro lado por el Tribunal Oral Federal N° 1 que condenó a Juan Oyarzábal y Eduardo Smaha por el delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Rosario Aníbal Torres.
h) No mantendremos en esta acusación el delito de allanamiento de morada atribuido a varios de los Imputados en la etapa Instructoria cuando resulte de aplicación la regla de subsidiariedad expresa propia del concurso aparente de tipos penales. En otras palabras, cuando este ilícito concurra aparentemente con otro más severamente penado no formará parte de este requerimiento, por aplicación expresa del artículo 151 del Código Penal. Se prescindirá entonces de esa figura al analizar, por ejemplo, la situación de Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino, Pablo Guillermo González, Francisco Javier González, Alicia Morales, Arturo Marcos Garcetti, José Vicente Nardi, Mauricio Amilcar López, Carlos Armando Marín, Elbio Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Ana Montenegro, Guillermo Salattl, Ana Montenegro, Guillermo Salattl, Carlos Roca, Alicia Graciela Peña, Edesio Villegas, Víctor Vargas, Jorge Solis y Aldo Patroni.
i) En cuanto al delito de robo, entendemos que los extremos que hacen a la figura básica se encuentran probados en todos los casos en que haya existido sustracción de bienes muebles propiedad de las víctimas. Pero advertimos que en varios de los pronunciamientos de la instrucción se ha omitido considerar las agravantes de la figura. Ya dijimos antes que una de las características propias de los secuestros consumados durante el terrorismo de estado es el hecho de haber sido protagonizados por grupos de efectivos fuertemente armados, que en varios casos además de secuestrar a la víctima sustraían de sus viviendas cuanto objeto de valor encontraban.
En esos casos entendemos que corresponde aplicar la figura del robo agravado por el uso de armas, sin que ello implique violar el principio de congruencia. En efecto, con el mismo razonamiento que empleamos para calificar a los protagonistas de los hechos contenidos en esta acusación como una asociación ilícita, mutatis mutandis en este punto concreto de los desapoderamientos cometidos en los operativos de secuestro durante el terrorismo de estado corresponde aplicarla figura agravada por ser dicha conducta -esto es: el uso de armas-una característica inescindible de la modalidad con que se ejecutaban tales operativos; en lo que aquí respecta de los que resultaron víctimas, por ejemplo, Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, Arturo Marcos Garcetti, Carmelo Duran, José Vicente Nardi, Mauricio Amilcar López, Carlos Armando Marín, Carlos Roca, Edesio Villegas, Horacio Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero, Emiliano Pérez y Julio Pacheco.
Cabe destacar que el único hecho en relación al cual este Ministerio entiende que no corresponde una modificación de la calificación legal, es el apoderamiento ilegítimo del que resultaron víctimas Ana María Montenegro y Guillermo Salattl, el cual por las especiales circunstancias en que fue perpetrado, es configurativo del delito de robo simple, debiendo por tal motivo aplicarse la figura legal con la que el juez calificó tal hecho.
j) Con respecto al delito de sustracción de la menor Celina Rebecca Manrique Terrera (quien para el año 1977 tenía ocho meses de edad), la conducta atribuida a los procesados Menéndez y Furió en la modalidad de autoría mediata reúne todos los elementos del tipo objetivo previsto por el art. 146 del Código Penal. En efecto: se encuentra probado que el día 24 de julio de 1977 la menor Celina Rebecca Manrique Terrera fue sustraída, es decir, apartada de la esfera de custodia que tenían sus padres Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, quienes ejercían legítimamente la patria potestad sobre aquella, quien como destacamos al momento del hecho se trataba de una menor de diez años de edad. En cuanto al tipo subjetivo, no cabe duda del conocimiento que los imputados tenían de la sustracción de la menor, como también de la Intención y decisión de quitarle la legítima tenencia de la niña a sus padres, circunstancia que permite la imputación dolosa del tipo penal cometido. Por último, cabe referir que la consumación del delito en el momento en los padres de la menor fueron desapoderados ilegítimamente de la tenencia de su hija Celina Rebecca, defraudó las expectativas jurídicas protegidas por la norma legal, las cuales son el derecho básico y universal de todo niño de tener su estado de familia, conocer a sus padres y crecer junto a ellos.
Asimismo, el comportamiento llevado a cabo por los arriba nombrados se subsume también el tipo penal de supresión de identidad de un menor de diez años, el cual también se les atribuye en calidad de autores mediatos. Cabe destacar que en este supuesto corresponde aplicar el artículo 139 inc. 2° del Código Penal según su redacción original, toda vez que resulta ser la ley penal más benigna por establecer una pena Inferior a la prevista por el artículo 139 modificado por la Ley 24410.
El enunciado legal, conforme aquella redacción Indica: "Se Impondrá prisión de 1 a 4 años: (...) Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años". Como puede observarse la citada disposición conmina con pena de prisión tres acciones típicas, a saber: hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de un menor de diez años. "Hacer incierto" significa tornar dudoso o equívoco el estado civil de una persona, de modo que no pueda ser conocido con certeza por la víctima y terceras personas, mientras que "alterar" consiste en cambiar o sustituir el estado civil de la víctima, asignándole uno falso. Finalmente, "suprimir" es quitarle a la persona su estado civil, de modo tal que ésta desconozca su emplazamiento familiar, sin imponerle otro.
Los medios por los cuales puede cometerse este delito son múltiples y no encuentran limitación alguna por medio de la norma que indica que estos estados de cosas que afectan el estado civil de las personas pueden lograrse por "cualquier acto". Sin duda alguna, uno de los medios más usuales y eficaces para lograr la afectación del estado civil fue el llevado a cabo en el caso de la menor Celina Rebeca Manrique Terrera, toda vez que luego de su secuestro se procedió a la falsificación documental de los instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de la menor. De este modo, la falsificación del Acta de Nacimiento del Registro Civil y la posterior obtención del DNI constituyen riesgos jurídicamente desaprobados que tienen un vínculo de imputación prácticamente necesario con el resultado consistente en la afectación del estado civil regulada por el artículo 139 inc. 2 del Código Penal.
De acuerdo con esta descripción de los hechos y su relevancia jurídico penal, el delito de supresión de la identidad se consumó el día 05 de agosto de 1977, mediante la inscripción de la niña apropiada en el Registro de Estado Civil y Capacidad de Chacras de Coria, en el Libro Registro N° 6039, Asiento 84 fs. 43., por parte de Arnaldo Serafín Giraldes e Isabel Máxima Sánchez, quienes inscribieron a la menor como si fuera hija propia del matrimonio, bajo el nombre de Silvina Carolina Giraldes, supuestamente nacida el día 25 de marzo de 1977.
Por último, la conducta llevada a cabo por los procesados Menéndez y Furió encuadra igualmente en el delito de falsedad ideológica previsto por el artículo 293, segundo párrafo del Código Penal, según redacción de la Ley 20.642, ilícito que se les atribuye en calidad de autores mediatos.
La acción de inscribir a la menor en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas haciendo consignar datos falsos respecto del nombre, la fecha de nacimiento y la relación filial es típica del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal según redacción original. Dicha norma, vigente a la época de los hechos, establece que: "Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio". Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo, agregado por Ley 20.642, establece un tipo agravado en los siguientes términos: "Si se tratare de los documentos mencionados en el último párrafo de artículo anterior la pena será de 3 a 8 años": la remisión efectuada al artículo 292 refiere a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas".
En la acción llevada a cabo contra la menor Celina Rebeca Manrique Terrera están presentes todos los elementos requeridos por el tipo en su forma agravada. En este sentido, no existe duda alguna de que el Acta del Registro Civil y de Capacidad de las Personas es un instrumento público. En ese instrumento público se insertaron datos falsos sobre la menor, los cuales fueron proporcionados por Giraldes y Sánchez. Asimismo, dicho documento está destinado a probar el nacimiento de una persona y su relación filial, por lo que los datos falsos que se hicieron insertar se refieren precisamente a aquello que el documento debe probar, a saber la identidad de la persona. Por último, resulta claro que de ese comportamiento resultó un perjuicio para terceros, ya que mediante esta falsa inscripción se alteró el estado civil y la identidad de la menor Manrique Terrera.
Finalmente, la plataforma táctica incluye también la falsificación del DNI, hecho para el que también corresponde la calificación legal de falsificación ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas prevista por el artículo 293 del Código Penal antes referido.
k) Finalmente, respecto a las violaciones de las que resultaron víctimas Stella Maris Ferrón, Silvia Susana Ontiveros, Vicenta Olga Zárate y Rosa Del Carmen Gómez, debemos destacar que si bien una parte de la doctrina y de la jurisprudencia considera que la violación es un delito de propia mano, por lo que se estima necesario para su comisión la realización corporal en forma directa por parte del autor material sin admitir la posibilidad de autoría mediata, es postura ya sostenida por este Ministerio Público que en esta clase de delitos resulta apropiada la aplicación de la teoría objetiva material del dominio del hecho postulada por Welzel, ello sobre la base de una adecuada concepción del bien jurídico protegido la figura.
Según esta teoría, los delitos sexuales se caracterizan por el ultraje sexual a la víctima y la consiguiente afectación a su libertad e integridad sexual, y no por el placer que el sujeto despliega al realizar la conducta típica.
En este sentido, se ha sostenido que en el marco de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, la violación fue una forma más de ataque contra las mujeres y hombres, junto con la aplicación de torturas, la desaparición forzada de personas, la apropiación de niños y el robo de bienes entre tantos otros.
En atención a lo expuesto, este Ministerio Fiscal entiende que resulta autor de una violación no sólo el que accede carnalmente a la víctima, sino también quien emite la orden de llevar adelante ese abuso sexual y quien, siendo responsable del funcionamiento de un centro clandestino de detención, posibilita que en él se perpetren tales ilícitos. En este orden de ideas, estimamos que la teoría de Roxin sobre la autoría mediata por aparato organizado de poder es aplicable también a los delitos que afectan la integridad sexual de las víctimas, por lo que el tipo penal previsto por el artículo 119 inciso 3 del C.P. admite no sólo la autoría material, sino también la autoría mediata.
Por tal motivo, consideramos que los procesados Luciano Benjamín Menéndez, Tamer Yapur, Juan Agustín Oyarzábal, Eduardo Smaha y Osvaldo Fernández resultan responsables, en calidad de autores mediatos, de las violaciones sufridas por las víctimas Silvia Susana Ontiveros, Vicenta Olga Zárate y Stella Maris Ferrón.
Por último, y en relación a la situación de Rosa del Carmen Gómez objeto del presente requerimiento, teniendo en cuenta que fueron procesados Menéndez, Yapur y Oyarzábal sólo por el delito de tormentos, este Ministerio Público propicia una modificación de la calificación legal y se acusa a los nombrados por el delito de violación en concurso real con tormentos y todo en calidad de autores mediatos, sin que ello implique variación alguna de los hechos por los cuales fueran intimados los nombrados
B. Imputaciones específicas
De lo expuesto hasta aquí surge claramente que los acusados deben responder por los delitos que se les atribuyen en cada una de las causas incluidas en esta requisitoria, de conformidad con las siguientes calificaciones todos entre sí en concurso real:
1. Ricardo Aleks,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Amadeo Sánchez Andía (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Amadeo Sánchez Andía (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Amadeo Sánchez Andía -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221-y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
2. Félix Humberto Andrada,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
3. René Antonio Beltramone,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Luis María Vázquez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Luis María Vázquez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).
4. Oscar Alberto Bianchi,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón y Eugenio Paris (art. 144 bis inc. 1° agravado por el articulo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón y Eugenio París (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
5. Aldo Patrocinio Bruno,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Alfredo Ghilardi (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho en perjuicio de María Guadalupe González (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)
6. Héctor Rubén Camargo,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 3 hechos, en perjuicio de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delitio de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).
7. Alfredo Milagro Castro Videla,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Ramón Alberto Córdoba (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hechos, en perjuicio deJorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Ramón Alberto Córdoba (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas (desaparecido) art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
Como autor del delito de asociación Ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
8. Armando Fernández Miranda,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Gil(art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.) y de Roberto Azcárate (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1°, conf. ley 21.338 del CP.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 17 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, Saúl Hanono, Daniel Ponce Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alicia Graciela Peña, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Stella Maris Ferrón y Haydee Clorinda Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del CP.);
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 20 hechos, en perjuicio de Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce, Oscar Miguel Pérez, Jorge Reinaldo Puebla, Alberto Scafatti, Francisco Robledo Flores, Alicia Graciela Peña, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Haydee Clorinda Fernández, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal y Ivonne Eugenia Larrieu (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Miguel Ángel Gil (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
- Violación agravada por el uso de la fuerza por 3 hechos, en perjuicio de Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.)
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Silvia Susana Ontiveros, Femado Rule Castro y Carlos Eduardo Cangemi (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Silvia Susana Ontiveros, Femado Rule Castro y Carlos Eduardo Cangemi Femado Rule Castro (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
9. José Antonio Fuertes
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa -desaparecido- (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616-agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según le y 20.642 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa (desaparecido) art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).
10. Paulino Enrique Furió
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por (18 hechos) en perjuicio de Nora Otin, Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, Alfredo Mario Manrique, Roberto Azcárate, Laura Noemí Terrera, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benítez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Hunt, (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del CP.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 10 hechos, en perjuicio de Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, María del Carmen Marín, Osvaldo Zuin, Pablo Guillermo González, Horacio Ferraris, Miguel Ángel Rodríguez, Saul Hanono, Daniel Ponce y Alfredo Ghilardi (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según le y 21.338 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 20 hechos, en perjuicio de Ricardo Alberto González, Osvaldo Zuin, Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benítez, Gisela Tenembaum, María del Cármen Marín, Billy Lee Hunt y Pedro Ulderíco Ponce (desaparecidos), Luis López Muntaner (cuyo cadáver no ha sido hallado todavía) y Osvaldo Sabino Rosales y (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 10 hechos, en perjuicio de Pablo Guillermo González, Francisco Javier González, Horacio Ferraris, Juan Ramón Fernández, María del Carmen Marín, Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce, Miguel Ángel Rodríguez y Nora Otin (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Falsedad ideológica por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 293, 2° párrafo, texto según ley 20.642).
- Robo simple, por 1 hecho, en perjuicio de Ana Montenegro y Guillermo Salatti (art. 164 inc. 1 del CP., texto según ley 21.338).
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 5 hechos, en perjuicio de Mauricio López, Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales; Carlos Armando Marín, Emiliano Pérez y Julio Pacheco (art. 166 inc. 2°, texto según ley 21.338).
- Supresión de identidad de una menor de 10 años, por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 139 inc. 2°, texto según redacción original)
- Sustracción, retención y ocultación de una menor de 10 años del poder de sus padres, por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 146, redacción original)
11. Antonio Garro Rodríguez,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Luis Matías Moretti, Francisco Amaya y Pablo Seydell (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Francisco Amaya, Pablo Seydell y Luis Moretti (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
12. Armando Hipólito Guevara,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Elbio Belardinelli (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1°y5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de José Luis Bustos, Jesús Manuel Riveros, Elbio Belardinelli y Mario Roberto Díaz (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Mario Roberto Díaz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).
13. Pablo Gutiérrez Araya
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.)
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 6 hechos, en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez,Paula GalambaMauricio Galamba, Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según le y 21.338 del CP.).
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Alicia Morales y Jorge Vargas (art. 144 ter. 1° y 2°párrafo del CP, ley 14.616).
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas (desaparecido, art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 2 hechos, en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
14. Pedro Esteban Jofré
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 6 hechos, en perjuicio de Mauricio López, Horacio Ferraris, Emilio Luque Bracchi, Juan Ramón Fernández, María del Carmen Marín y Osvaldo Zuin (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 5 hechos, en perjuicio de Mauricio López, Horacio Ferraris, Emilio Luque Bracchi, Juan Ramón Fernández y María del Carmen Marín (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 5 hechos, en perjuicio de Mauricio López, Osvaldo Zuin, Juan Ramón Fernández, María del Carmen Marín y Carlos Armando Marín (desaparecidos, Art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.).
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 2 hechos, en perjuicio de Mauricio López y Carlos Armando Marín (art. 166 inc. 2°, redacción ley 21.338).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
15. Mario Alfredo Laporta,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, Ana María Florencia Aramburo y Nélida Correa (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP.).
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, Nélida Correa y Ana María Florencia Aramburo (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
16. Pedro Modesto Linares,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 3 hechos, en perjuicio de Pablo Seydell, Luis Matías Moretti y Francisco Amaya (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
17. Francisco López,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho en perjuicio de Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.).
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Alicia Morales y Jorge Vargas (art. 144 ter. 1° y 2°párrafo del CP, ley 14.616)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del CP.).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
18. José Antonio Lorenzo,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Luis Matías Moretti, Francisco Amaya y Pablo Seydell (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Francisco Amaya, Pablo Seydell y Luis Moretti (art. 144 ter. 1°y 2°párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
19. Jorge Antonio Marchelli,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de María Florencia Aramburo (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Ana María Florencia Aramburo (art. 144 ter. 1° y 2°párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).
20. Luciano Benjamín Menéndez,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en 60 hechos, cometidos en perjuicio de Santiago Illa (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); Ramón Alberto Córdoba, Saul Hanono, Daniel Ponce, Carlos Eduardo Cangemi, Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actls, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Ana María Florencia Aramburu, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas, Soledad Vargas, Alfredo Ghilardi, Oscar Miguel Pérez, Luis María Vázquez, Juan Ramón Fernandez, Carlos Armando Marín, Pablo Guillermo González, Arturo Marcos Garcetti, Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Mauricio López, Osvaldo Zuin, María del Carmen Marín, Horacio Ferraris, Emilio Luque Bracchi, Mario Roberto Díaz, Elbio Belardinelli, Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, Nilo Lucas Torrejón, Valentín Montemayor, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio París, Raúl Aqcuavlva, Horacio Martínez Baca, Carlos Roca, Osvaldo Aberastain, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran, Alicia Graciela Peña, Miguel Angel Rodríguez, Transito Pedro Lucero, Daniel Ubertone, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP.);
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en 33 hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Gil, Carmelo Duran, Edesio Villegas, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez, Ithamar Ismael Castro, Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del CP.); Pedro Ulderíco Ponce, Nora Otin, Horacio Bisoñe, Aldo Patroni, Víctor Vargas, Jorge Solis, Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, María Guadalupe González, Francisco Javier González, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Roberto Azcárate, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benítez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Hunt, Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 28 hechos, en perjuicio de Jorge Vargas, Santiago Illa, y Edesio Villegas (desaparecidos) Miguel Ángel Gil (Art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.); y de Ricardo Alberto González, Mauricio López, Osvaldo Zuin, Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Horacio Bisone, Aldo Patroni, Víctor Vargas, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benítez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Lee Hunt, María del Carmen Marín, Perdo Ulderíco Ponce (desaparecidos) y de Osvaldo Sabino Rosales (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.)
- Lesiones graves, por 1 hecho en perjuicio de Mario Roberto Díaz (art. 90 agravado por las condiciones enumeradas en el art. 92, según redacción actual)
- Falsedad ideológica por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 293, 2° párrafo, texto según ley 20.642)
- Supresión de identidad de una menor de 10 años, por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 139 inc. 2°, texto según redacción original)
- Sustracción, retención y ocultación de una menor de 10 años del poder de sus padres, por 1 hecho en perjuicio de Celina Rebeca Manrique (art. 146, redacción original)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 55 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, Pablo Guillermo González, Francisco Javier González, Alicia Morales, Jorge Vargas, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain, Pedro Tránsito Lucero, Carlos Fiorentini, Horacio Ferraris, Emilio Luque Bracchi, Juan Ramón Fernández, Mauricio López, María del Carmen Marín, Luis Matías Moretti, Francisco Amaya, Pablo Seydell, Mario Roberto Díaz, Elbio Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Luis María Vázquez, Ana María Florencia Aramburo, Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce, Carlos Eduardo Cangemi, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, David Agustín Blanco, Carlos Enrique Luna, Nilo Lucas Torrejón, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio Paris, Raúl Aqcuaviva, Carlos Roca, Miguel Angel Rodríguez, Alicia Graciela Peña, Edesio Villegas, Fernado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Haydee Clorinda Fernández, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu y Nora Otin (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Violación agravada por el uso de la fuerza por 4 hechos, en perjuicio de Rosa del Cármen Gómez, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.)
- Robo simple, por 1 hecho, en perjuicio de Ana Montenegro y Guillermo Salatti (art. 164 inc. 1 del C.P., texto según ley 21.338)
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 13 hechos, en perjuicio de Carlos Roca, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y su hija, Alicia Morales, Horacio Martínez Baca, Pedro Transito Lucero, Arturo Marcos Garcetti, Carmelo Duran, José Vicente Nardi (art. 166 Inc. 2°, redacción ley 20.642) Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales; Mauricio López, Carlos Armando Marín, Emiliano Pérez y Julio Pacheco (art. 166 Inc. 2°, redacción ley 21.338).
21. Dardo Migno,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 9 hechos, en perjuicio de Horacio Martínez Baca, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Osvaldo Aberastain, Rafael Antonio Moran, Jorge Reinaldo Puebla, Carlos Venier, Luis María Vázquez, Valentín Montemayor (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según le y 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Luis María Vázquez y Jorge Reinaldo Puebla (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor material de los siguientes delitos:
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Horacio Martínez Baca (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
22. Ricardo Benjamín Miranda Genaro,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Alfredo Ghilardi (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)
23. Roberto Montes,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, Ana María Florencia Aramburo y Nélida Correa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Ana María Florencia Aramburo, Nélida Correa y Oscar Miguel Pérez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
24. Diego Fernando Morales,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según le y 21.338 del CP.).
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 2 hechos, en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
25. Marcelo Rolando Moroy Suárez,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en 2 hechos, en perjuicio de David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según le y 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).
26. Juan Agustín Oyarzábal
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 10 hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Gil, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jimenez, Edesio Villegas, Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.); Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Roberto Azcárate (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del CP.);
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 37 hechos, en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, Saul Hanono, Daniel Ponce, Carlos Eduardo Cangemi, Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Ana María Florencia Aramburu, Daniel Ubertone, Haydee Clorinda Fernández, Rosa del Carmen Gómez, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas, Soledad Vargas, Osvaldo Aberastain, Pablo Guillermo González, Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Elbio Belardinelli, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio Paris, Raúl Aqcuaviva, Carlos Roca, Alicia Graciela Peña, Miguel Angel Rodríguez, Alberto Mario Muñoz, David Agustín Blanco, Roque Argentino Luna (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP.);
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 4 hechos, en perjuicio de Jorge Vargas, Miguel Ángel Gil y Edesio Villegas (desaparecidos, art. 80 Inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del CP.); Ricardo Alberto González (desaparecido) y Osvaldo Sabino Rosales (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338-del C.P.)
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 4 hechos, en perjuicio de Alicia Morales, Carlos Roca, Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero y su hija (art. 166 inc. 2°, texto según ley 20.642 del C.P.) y de Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales (art. 166 inc. 2°, texto según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 36 hechos, en perjuicio de Pablo Guillermo González, Carlos Eduardo Cangemi, David Agustín Blanco, Alicia Morales, Jorge Vargas, Elbio Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Ana María Florencia Aramburo, Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio Paris, Raúl Aqcuaviva, Carlos Roca, Miguel Angel Rodríguez, Alicia Graciela Peña, Edesio Villegas, Fernado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Haydee Clorinda Fernández, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal y Ivonne Eugenia Larrleu(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Violación agravada por el uso de la fuerza por 4 hechos, en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.)
Como autor material de los siguientes delitos:
- Lesiones graves, por 1 hecho en perjuicio de Mario Roberto Díaz (art. 90 agravado por las condiciones enumeradas en el art. 92, según redacción actual)
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, por 2 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez Mario Roberto Díaz (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Oscar Miguel Pérez y Mario Roberto Díaz (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
27. Alsides Paris Francisca,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 21 hechos, en perjuicio de Horacio Bisoñe, Aldo Patroni, Víctor Vargas, Jorge Solis, Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, María Guadalupe González, Roberto Azcárate, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, Ángeles Gutiérrez de Moyano, Juan José Galamba, Ramon Sosa, Gustavo Camin, Mario Camin, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero, Victor Herrera (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.);
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Saul Hanono, Daniel Ponce, Pablo Guillermo González (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 18 hechos, en perjuicio de Ricardo Alberto González, Ángeles Gutierrez de Moyano, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutierrez, Maria Eva Fernández, Horacio Bisone, Aldo Patroni, Victor Vargas, Juan José Galamba, Ramon Sosa, Gustavo Camin, Mario Camin, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero, Víctor Herrera (desaparecidos) y Osvaldo Sabino Rosales (art. 80 Inc. 2° y 6° -según ley 21.338-del C.P.)
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 1 hecho, en perjuicio de Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales (art. 166 Inc. 2°, texto según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de Pablo Guillermo González, Roberto Azcárate, Saul Hanono y Daniel Ponce (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
28. Miguel Ángel Ponce,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 3 hechos, en perjuicio de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
29. Juan Carlos Ponce,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 3 hechos, en perjuicio de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).
30. Ramón Ángel Puebla,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 8 hechos, en perjuicio de Horacio Martínez Baca, Arturo Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Osvaldo Aberastain, Rafael Antonio Morán, Valentín Montemayor, Jorge Reinaldo Puebla y Carlos Venier (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del C.P.).
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Horacio Martínez Baca y Jorge Reinaldo Puebla (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
31. Luis Alberto Rodríguez Vázquez,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del CP.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho en perjuicio de Jorge Vargas (art. 144 bis Inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°, según ley 20.642 del CP.).
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642-del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Jorge Vargas y Alicia Morales(art. 144 ter. 1° y 2°párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
32. Timoteo Rosales,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Roberto Azcárate (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.),
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 5 hechos, en perjuicio de Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio Paris, Saúl Hanono, y Daniel Ponce (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce y Eugenio Paris(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Encubrimiento por omisión de denunciar por 2 hechos, en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
33. Juan Carlos Alberto Santamaría,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Mauricio López (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Mauricio López (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642-del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Mauricio López (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
34. Eduardo Smaha,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Gil (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°, según ley 20.642 del CP.), Roberto Azcárate (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.),
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, por 17 hechos, en perjuicio de Saul Hanono, Daniel Ponce, Carlos Eduardo Cangemi, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alicia Graciela Peña, Fernado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Haydee Clorinda Fernández, Alberto Mario Muñoz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 19 hechos, en perjuicio de Roberto Azcárate, Saul Hanono, Daniel Ponce, Carlos Eduardo Cangemi, Jorge Reinaldo Puebla, Alberto Scafatti, Francisco Robledo Flores, Alicia Graciela Peña, Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Haydee Clorinda Fernández, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal y Ivonne Eugenia Larrieu(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Miguel Ángel Gil (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642-del C.P.)
- Violación agravada por el uso de la fuerza por 3 hechos, en perjuicio de Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.)
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
35. Miguel Ángel Tello Amaya,
Como autor material de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 4 hechos (2 hechos), en perjuicio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según le y 21.338 del CP.).
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho en perjuicio de Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Jorge Vargas (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Alicia Morales y Jorge Vargas(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).
36. Pablo Tradi Martínez,
Como autor mediatode los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 4 hechos, en perjuicio de Carmelo Duran, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez y Ithamar Ismael Castro (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.)
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 9 hechos, en perjuicio de Santiago Illa (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°y 5°, según ley 20.642 del CP.), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran, Osvaldo Aberastain, Carlos Enrique Abihagle, Horacio Martínez Baca, Pedro Transito Luceroy Carlos Enrique Luna (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP.);
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Horacio Martínez Baca, Carlos Enrique Luna y Pedro Transito Lucero (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
37. Carlos Horacio Tragant,
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 9 hechos, en perjuicio de Santiago Illa (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Osvaldo Aberastain, Carlos Enrique Luna, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran, Carlos Fiorentini y Horacio Martinez Baca (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según le y 21.338 del C.P.),
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Horacio Martinez Baca, Carlos Fiorentini y Carlos Enrique Luna (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual).
38. Tamer Yapur
Como autor mediato de los siguientes delitos:
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en 12 hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Gil, Carmelo Duran, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez, Ithamar Ismael Castro, Edesio Villegas, Jorge Vargas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1°, según ley 20.642 del CP.), Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, Francisco Javier González, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos (art. 144 bis Inc. 1° agravado por el artículo 142 Inc. 1°, conf. ley 21.338 del CP.),
- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en 46 hechos, en perjuicio de Santiago Illa (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 Inc. 1° y 5° según ley 20.642 del CP.), Ramón Alberto Córdoba, Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Daniel Ubertone, Haydee Clorinda Fernández, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Roque Argentino Luna, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas, Soledad Vargas, Luis María Vázquez, Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran, Carlos Fiorentini, Emilio Luque Bracchi, Mario Roberto Díaz, Elbio Belardinelli, Carlos Enrique Luna, José María Medina, Nilo Lucas Torrejón, Valentín Montema-yor, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio Paris, Carlos Roca, Alicia Graciela Peña, Miguel Angel Rodríguez, Transito Pedro Lucero, Alberto Mario Muñoz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)
- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 6 hechos, en perjuicio de Jorge Vargas, Edesio Villegas, Santiago Illa (desaparecidos) y Miguel Ángel Gil (Art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642 del C.P.-), Ricardo Alberto González (desaparecido) y de Osvaldo Sabino Rosales (Art. 80 inc. 2° y 6° según ley 21.338 del CP.).
- Lesiones graves, por 1 hecho en perjuicio de Mario Roberto Díaz (art. 90 agravado por las condiciones enumeradas en el art. 92, según redacción actual)
- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 43 hechos, en perjuicio de Francisco Javier González, Alicia Morales, Jorge Vargas, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain, Carlos Fiorentini, Emilio Luque Bracchi, Luis Matías Moretti, Francisco Amaya, Pablo Seydell, Mario Roberto Díaz, Luis María Vázquez, Elbio Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, David Agustín Blanco, Nilo Lucas Torrejón, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Robledo Flores, Alberto Scafatti, Eugenio París, Raúl Aqcuavlva, Carlos Roca, Miguel Angel Rodríguez, Alicia Graciela Peña, Transito Pedro Lucero, Edesio Villegas, Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Haydee Clorinda Fernández, Daniel Hugo Rabanal e Ivonne Eugenia Larrieu (art. 144 ter. 1°y 2°párrafo del CP, ley 14.616).
- Violación agravada por el uso de la fuerza por 4 hechos, en perjuicio de Rosa del Cármen Gómez, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del CP.).
- Robo agravado por el uso de armas de fuego, por 6 hechos, en perjuicio de Carlos Roca, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y su hija, Alicia Morales, Horacio Martínez Baca, Transito Pedro Lucero (art. 166 inc. 2°, texto según ley 20.642 del C.P.) y de Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales (art. 166 inc. 2°, texto según ley 21.338 del CP.).
Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del CP., según redacción actual)."
Auto de elevación a juicio y sus aclaratorias (fs. 38135/38245; 38273/38275; 38277):
"... II- Que conforme los requerimientos de instrucción, el objeto de estas causas acumuladas lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, robos, violaciones, lesiones graves, encubrimientos, supresión de identidad y sustracción de menores y homicidios que habrían sufrido Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F.); Luis Matías Moretti, Francisco Amaya y Pablo Seydell (ex causa 008-F); María Guadalupe González, Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, Francisco Javier González y Pablo Guillermo González (ex autos 011-F); Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero con su hija (ex autos 013-F); Miguel Ángel Gil, Femando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Haydee Clorinda Fernández (ex causa 086-F); Alfredo Ghilardi, José Luis Bustos, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, Elbio Belardinelli (ex causa 88-F); Ana María Florencia Aramburu (ex causa 091-F); Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce, Ana Montenegro y Guillermo Salattl (ex causa 092-F); Carlos Eduardo Cangemi (ex causa 096-F); Ramón Alberto Córdoba, Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, Daniel Ubertone, Rosa del Carmen Gómez y David Agustín Blanco (ex causa 097-F); Nélida Correa (ex causa 099-F); Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa (ex causa 106-F); Oscar Miguel Pérez (ex causa 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (ex causa 118-F); Eugenio Paris (ex causa 128-F); Raúl Aqcuaviva y Carlos Roca (ex causa 130-F); Miguel Ángel Rodríguez (ex causa 132-F) y Alicia Graciela Peña (ex causa 209-F) respectivamente; algunas de ellas actualmente desaparecidas, todo ello producido en el marco del plan ilegal, sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuentes subversivos, implementado en el país entre los años 1975 y 1983 por la Junta Militar.
Declarada la competencia del Juzgado en las respectivas causas, la inconstitucionalidad de la leyes 23.492 y 23.521 y del decreto de indulto nro. 1.002/89, y la consecuente validez de la ley nro. 25.779 y una serie de consideraciones tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual, se dispuso formular imputaciones a los nombrados en el primer párrafo del punto I, por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos mencionados, en calidad de autor mediado respecto de Luciano Benjamín Menéndez y de coautores a los restantes.
Los nombrados fueron oportunamente requeridos en declaración indagatoria en las respectivas causas mencionadas, donde luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectuaron exposiciones a las que en honor a la brevedad me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, les cupo durante el último gobierno de facto.
Posteriormente, se dictaron los autos interlocutorios a través de los que se dispuso el procesamiento de los nombrados en el punto I, los que fueron confirmados a su tiempo por el Superior, ajustándose la intervención de algunos como autores mediatos. Luego, se suspendió la tramitación de las causas respecto del coimputado Tamer Yapur en virtud de su estado de salud.
Finalmente, en las causas de mención, se dispuso la delegación de la instrucción al Ministerio Fiscal, quien posteriormente formuló requerimiento de elevación a juicio contra los encartados mencionados, haciendo lo propio los querellantes, interponiendo las defensas técnicas las nulidades parciales de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a la solicitud de elevación a juicio. Resuelto el planteo nulificante, corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por las Defensas.
III-Que debiendo entonces resolver las oposiciones a la elevación a juicio planteadas por las defensas técnicas mencionadas, y por ende expedirme por todos los encausados, considero que conforme se expondrá a continuación, no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, siguiendo los lineamientos del requerimiento fiscal.
Tal como efectuara anteriormente, previamente habré de realizar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, y crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-
3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí Investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
Específicamente en la Pela, de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:
1 °) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.-
3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.
4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza
Penitenciaría de Mendoza
5°) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación
- S.I.D.E.
IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados en estas causas acumuladas, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la lucha contra la subversión entre los años 1975 a 1983, con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Provincia de Córdoba, -en el marco de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva procedentes del Comandante en Jefe del Ejército, que básicamente consistían en capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, interrogarlos bajo tormentos para obtener información y dar amplia libertad a los inferiores para determinar la suerte del aprehendido, todo lo cual se debía hacer en la más absoluta clandestinidad-, habrían dispuesto y llevado a cabo las acciones delictivas que a continuación se detallan, en perjuicio de personas consideradas subversivas o por tener vinculación con ellas y basado en el abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de sus cargos, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida y utilizando los medios, personal militar y de seguridad de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión, y que a continuación se detallan:
1- EX CAUSAS 003-F, 013-F, 088-F y 097-F: Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez y los hijos de ambos: Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F); Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y la hija del matrimonio Lucero (ex causa 013-F); Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F); Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)
Como bien expresa el Sr Fiscal, los hechos correspondientes a las ex causas 03-F, 13-F, 88-F y 97-F encuentran un elemento de prueba común, vinculado con el proceso judicial tramitado bajo los autos N° 36.887-B, caratulados 'Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" en el cual se vieron involucrados -entre otros- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas, Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba, figurando todos ellos en el citado expediente, en diferentes situaciones.
Del análisis de la causa "Fiscal C/Luna...", puede tenerse el contexto histórico de los hechos cometidos en perjuicio de los nombrados. Del mismo surge que en el mes de junio de 1976 el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza inició la instrucción del Sumario Preventivo N° 4 involucrando como integrantes de una célula subversiva a una gran cantidad de personas, entre ellas Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba y María Luisa Sánchez. El citado sumario señala también que otros supuestos miembros de la célula subversiva se encontrarían -para dicho momento- prófugos, y luego serían sumados a esta Investigación Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba.
Ahora bien, a fin de profundizar el análisis de los hechos bajo Investigación, analizaremos en forma separada todos y cada uno de los hechos que tuvieron por víctima a los nombrados.
A- EX CAUSA 003-F: Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez y los hijos de ambos: Josefina Vargas y Soledad Vargas.
Que de la compulsa de los presentes surge que la investigación se centra en la desaparición del ciudadano Jorge VARGAS, la privación ilegítima de la libertad, torturas y apoderamiento de bienes, padecidos por Alicia Beatriz MORALES y la detención y vejámenes sufridos por María Luisa ÁLVAREZ, hechos ocurridos para fecha 12 de junio del año 1976. Asimismo, se investiga la privación ilegítima de la libertad de los menores Galamba y Vargas Sánchez.
Que en cuanto a Jorge VARGAS, conforme luce incorporado en la causa 44 del Juzgado de Instrucción Militar (fs. 47/72), para la fecha antes mencionada, en horas de la tarde, se encontraba transitando por la vía pública de esta ciudad de Mendoza, cuando fue detenido por un grupo de personas, vestidos de civil, armados, presuntamente miembros de las fuerzas de seguridad de la época (Policía de Mendoza), siendo, en principio, conducido a dependencias del D-2 de la citada Institución, no volviéndose a saber más nada de él, desde ese momento y hasta la actualidad.
Que respecto de Alicia MORALES y María Luisa SÁNCHEZ, tal como surge de la denuncia efectuada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (causa CONADEP N° 71, Expte. 74. 538-A del Juzgado de Instrucción Militar N° 83) (v. fs. 306/380), aproximad amenté a la 23 horas del día 12 de junio del año 1976, en momentos que se encontraban en el domicilio de calle Rodríguez 78 de ciudad, junto a sus hijas, menores de edad, ingresó un grupo de personas que las maltrataron y vendaron los ojos, y por los gritos y ruidos que producían, despertaron a las niñas que lloraban asustadas.
Estos sujetos, señala la denunciante, preguntaban dónde se encontraba el esposo de María Luisa, Jorge Vargas, mientras revolvían y rompían objetos de la casa y hacían ruido con los cerrojos de sus armas para amedrentarlos.
Que trascurridos aproximadamente entre quince y treinta minutos, les hicieron tomar a los niños, los sacaron de la casa y los introdujeron en un automóvil, que podría haber sido un Ford Falcon, siendo, en principio, trasladados al D-2 de Policía de Mendoza, donde fueron alojadas en un recinto junto a sus hijos; posteriormente y por varias horas le fue quitado a Morales su hijo de dos meses, torturándola así psíquicamente.
Que luego de ser separadas de sus hijos (Morales), estuvo desde el 14 de junio hasta el 20 en los calabozos del subsuelo, después fue traslada a los calabozos de arriba, donde permaneció hasta el 20 de octubre de 1976, compartiendo su estadía junto a María Rosa Gómez y María Luisa Sánchez, quién había sido llevada allí en razón de que había sufrido la pérdida de su hija (presunto suicidio con arma fuego en la casa de su abuelos maternos), manifestando además, que esta había podido hablar con su marido, Jorge Vargas, que estaba también allí detenido.
Que a continuación indicó Morales, que su estancia en el D-2 fue espantosa, ya que además de quitarle a sus hijos, la maltrataron, la mantuvieron vendada, pasaba días sin que la llevaran al baño, sin que se pudieran bañar, la tenían incomunicada, no obstante ello, pudo en algunas ocasiones ver a sus carceleros, como así, a una de las personas que la detuvo (cuya mujer de apellido Torres cursaba en la facultad de diseño al igual que ella), a las que podría identificar viendo fotos o legajos
Por último, agregó que a fs. 351 dejó constancia que el sustrajeron entre otras cosas, muebles, ropa y un automóvil, marca Citroen 3 C-V, dominio M 157796.
Ante ello, de Inmediato se realizaron denuncias ante distintos organismos, todos con resultados negativos.
En relación a Jorge VARGAS, y pese a las numerosas gestiones realizadas, no pudo establecerse aún cuál habría sido su destino, debiendo tenerse presente, que al día de la fecha el nombrado se encuentra desaparecido.
B- EX CAUSA 013-F: Edesio Villegas
Que de la compulsa de los presentes surge, que la investigación se centra en la desaparición del ciudadano Edesio VILLEGAS (causa 79 del Juzgado de Instrucción Militar), ocurrida en la ciudad de Mendoza el día 26 de Mayo de 1.976.-
De acuerdo al legajo CONADEP 5198, la denuncia por la desaparición del nombrado fue efectuada por su padre, Sr. Pedro Francisco Villegas, quien expuso que a las 13:00 horas aproximadamente del día 26 de Mayo de 1.976 un grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, Irrumpió violentamente en el domicilio sito en calle Granaderos 470 de ciudad de Mendoza, lugar donde su hijo alquilaba una habitación a la familia Lucero y desde donde fue sacado por personas que dijeron ser de la División Investigaciones de Policía de Mendoza.-
Durante el procedimiento, la dueña de casa, Sra. Vilda Manna de Lucero, sintió ruidos en el interior de su propiedad, observando que un sujeto que había ingresado a la vivienda, le daba patadas a las puertas de las habitaciones. En ese momento se dirigió al patio, pudiendo ver a otro sujeto que se aproximó a la mujer diciéndole que con ella no era el problema y que se encerrara en alguna parte, haciéndolo en el baño, desde donde continúo escuchando ruidos, hasta que una vecina se acercó y le manifestó que ya se habían ido.
En esa ocasión, las personas que intervinieron en el operativo aludido en forma precedente se apoderaron de objetos de valor que había en el lugar.
Posteriormente por comentarios de vecinos tomó conocimiento de que los individuos se movilizaban en un automóvil marca Peugeot 504 y que a él subieron a Villegas luego de sacarlo de la casa.
C- EX CAUSA 088-F: Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi.
Que de la compulsa de los presentes surge, que la investigación se centra en que:
Elbio Belardinelli fue detenido el día 18 de agosto de 1976, fecha en la que fue trasladado al D-2, donde permaneció por un periodo aproximado de dos meses. Desde allí, fue trasladado a Comisaría 7ma de Policía de Mendoza donde quedó alojado por un mes aproximadamente para ser trasladado posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1976 a Penitenciaría Provincial, sitio desde donde para fecha 06 de diciembre de 1976 es trasladado a la U-9 de La Plata, desde donde recuperó la libertad en fecha 28/de diciembre de 1977.
Quedó acreditado que Belardinelli fue puesto a disposición del PEN mediante Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76, cesando la medida por decreto 3810 de fecha 22/12/1977. (fs. 9619/9620).
En cuanto a las particularidades del caso, Belardinelli en su declaración de fs. 73 y vta. (ex causa N° 88-F), expuso entre otras cosas que un agente de la Comisaría 13° del departamento de Rivadavia, enviado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara se presentó en su domicilio particular y le ordenó lo acompañara a esa dependencia, donde permaneció detenido por unas horas (declaraciones del propio Belardinelli, obrantes a fs. 9465 y 9508). En efecto, conforme consta en las hojas 72 y 73 del libro de novedades N° 72 de la Comisaría N° 13 del departamento de Rivadavia (Incorporado a fs. 9975 y 9976), el día 18 de agosto de 1.976 a las 9:40 hs "el Sr. Of. Couto, que por orden del Sr. Crio Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Be-nardlnelll y sea remitido al D-2. Mza".
Su esposa, Yolanda Lucía Deliberto, destacó en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9509) que Elbio Belardinelli había concurrido a la Comisaría 13°conduciendo su propia camioneta. Indicó que tras pasar varias horas sin que su esposo regresara, decidió dirigirse hasta dicha dependencia policial donde le indicaron que no sabían sobre el paradero de su marido.
Por su lado, el propio Belardinelli -quien prestó declaración ante este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en dos oportun idades (v. fs. 9465 y 9508)-declaró que "el que me detiene la segunda vez fue el comisario Guevara a cargo de la comisaría 13, él envió un agente a mi casa y dijo que necesitaba hablar conmigo, yo fui y ahí me deja detenido. Venían dos o tres en el auto pero no recuerdo. Después el mismo me manda a Mendoza al D-2. Respecto de los torturadores no podría reconocerlos por estar vendado, pero si recuerdo patente la voz y acento "porteño" de uno de ellos, pero nunca lo vi" (fs. 9508).
Asimismo, señaló que fue trasladado al D-2 para ser posteriormente torturado con picana eléctrica. Indicó que le exigían bajo tortura que dijera la forma en que su amigo Alfredo Ghilardi había obtenido un dinero que había ganado en la Lotería de Mendoza (declaraciones citadas). Roque Argentino Luna, también detenido en el D-2 para esa época, manifestó haber visto a Belardinelli muy torturado (fs. 9476).
Indicó Belardinelli que a mediados de octubre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Séptima y que un mes después fue alojado en la Penitenciaría Provincial (declaraciones de fs. 9465 y 9508).
El ingreso de Belardinelli al Penal proveniente de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz tuvo lugar el 18 de noviembre de 1976, conforme oficio firmado por el comisario Eberto Villegas. En el Penal de Mendoza permaneció hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (tanto el oficio firmado por Villegas como el traslado a la Unidad 9 de La Plata constan a fs. 3 y 6 de su prontuario penitenciario nro. 57260). Finalmente, recuperó su libertad el día 28 de diciembre de 1977 (v. fs. 9508).
Por último corresponde señalar que compulsados los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/Luna, Roque Argentino y Otros..." surge que Belardinelli fue detenido e interrogado en el Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza el día 07 de junio de 1976, por atribuírsele el delito de actividades Insurgentes de la PPM Montoneros penadas por ley, todo ello en el marco de la causa en la que intervenía el Consejo de Guerra Especial Estable para las áreas N° 331/6. De la mencionada causa, surge que el Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable para la subzona 33, dio traslado a esta Justicia Federal del Sumario de Prevención Policial N° 4/76 de la Policía de Mendoza (D-2) a los efectos previstos por el art. 153 del Código de Justicia Militar, referente a las restantes conductas allí investigadas.
Luego de declararse la competencia del Tribunal en fecha 03 de noviembre de 1976, se ordenó recibir declaración indagatoria al detenido Elbio Belardinelli (v.fs. 249 anterior 088-F), circunstancia que acredita que el nombrado ya llevaba más de dos meses detenido en virtud de la causa que investigó la autoridad militar regional.
a) Mario Roberto Díaz. Fue detenido en el domicilio paterno por personal de la Comisaría 13ra, del Departamento de Rivadavia, Mendoza, en horas de la mañana del día viernes 17 de septiembre de 1976, presuntamente por pertenecer a la agrupación montoneros.
Luego de su detención, fue conducido al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Mendoza, sitio donde habría sido sometido a varios interrogatorios bajo torturas, consistentes en golpes, picana eléctrica y del denominado submarino húmedo que causan lesiones a la víctima.
Luego de su permanencia en el Departamento de Informaciones, Díaz fue conducido a la Comisaría 3ra de Capital, donde permaneció hasta que fue trasladado a Penitenciaría de Mendoza, quedando alojado en el pabellón de presos políticos.
Estando en dicho lugar, habría sido sometido a dos sesiones de interrogatorios en lo que se denominaba "La Peluquería", oportunidad en la que se le habría comunicado que sería procesado por el Consejo de Guerra Estable de la Sub Zona 33, ya que en el domicilio de sus padres se había encontrado un arma corta calibre 32. Días después fue conducido a la U-9 de La Plata, Pda. de Buenos Aires, recuperando su libertad el día 15 de marzo de 1984, por resolución del Juez Federal Miguel Julián del Castillo, quien dispone hacer lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto por el detenido.
En efecto, según surge de su propio relato, en esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como "el colorado Martín" (actualmente fallecido) quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia (ver denuncia y declaraciones testimoniales prestadas por Díaz ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -fs. 9436 y 9446/9447- y ce rtificado de defunción de Carlos Martín -fs. 9952 y vta-).
En las citadas declaraciones, Díaz detalló que una vez que arribó a esa dependencia policial, el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido por pertenecer a la agrupación política Montoneros, lo que no era cierto pues su militancia se limitaba a la Juventud Peronista del departamento de Rivadavia. Luego de que le informaron que "quedaba a disposición de las autoridades militares", fue alojado en un calabozo de esa misma dependencia hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado a otro lugar (declaraciones citadas).
Posteriormente Díaz fue encapuchado y trasladado al D-2. Al llegar le quitaron la venda, pudiendo reconocer a Oyarzábal -a quien conocía por ser vecino de Rivadavia y conocido de su padre-. Este le dijo "bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo". Manifestó que lo volvieron a vendar, lo ataron de pies y manos y lo condujeron por un ascensor hacia abajo, donde lo agredieron con golpes de puño y palos de goma. En un lugar que identificó como la sala de torturas fue objeto de un "submarino húmedo" y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, principalmente en los testículos. Durante las sesiones de tortura fue interrogado sobre Elbio Belardinelli (declaraciones citadas).
Indicó Díaz que en una de las sesiones del submarino húmedo, dada la sensación de asfixia que sentía simuló desmayarse, razón por la cual lo colocaron de espalda contra un banco pudiendo ver al lado de un tacho con agua a Oyarzábal junto con otras personas. Al darse cuenta los torturadores de que estaba simulando continuaron torturándolo. Asimismo destacó que los golpes que le dieron en el cuello le provocaron una afección crónica en las vértebras cuarta, quinta y sexta (v. los testimonios de Díaz antes Indicados, fs. 9436 y 9446/9447).
Señaló también que en el mes de noviembre de 1976 hicieron "una limpieza" en el D-2, razón por la cual repartieron a los detenidos en distintas comisarías. Él fue trasladado a la Comisaría Tercera, donde también fue Interrogado por militares, de los cuales no pudo distinguir si estaban uniformados o de civil porque se encontraba encapuchado, no obstante indicó que se identificaban como de inteligencia del Ejército y como delegados del Consejo de Guerra. Señaló que estas personas lo amenazaron diciéndole que todavía tenía un boleto para el fondo del Carrizal o que Iría directamente al paredón. El 6 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la citada dependencia policial a la Penitenciaría provincial (declaración de Díaz de fs. 9446/9447).
Lo sostenido por Mario Díaz se condice con el testimonio de su madre Hortensia Ramos ante este Juzgado (fs. 9463), en cuanto indicó que el día sábado 17 de septiembre de 1976 cuando su hijo Mario Roberto Díaz quedó detenido en la Comisaría 13°, ella concurrió a esa depe ndencla policial donde le dijeron que allí no se encontraba y que no tenían datos de su paradero. Ante ello, a la mañana siguiente la Sra. Ramos fue a la casa del propio Oyarzábal para preguntarle dónde estaba su hijo. Este la recibió "luego de que volvió de misa" pero no le indicó dónde estaba su hijo. Cuando la Sra. Ramos le preguntó si lo estaban torturando contestó afirmativamente y agregó "si no los torturamos cómo nos enteramos de lo que queremos saber, lo hacemos para que hablen".
Al otro día, la Sra. Ramos regresó a la Comisaría 13° donde el Subcomisario Armando Guevara le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro y se había ido, lo cual ella intuía que no era cierto. Entonces se comunicó con la esposa de Elbio Belardinelli -detenido ya por entonces en el D-2- quien le aconsejó que fuera de parte de la comisaría al Palacio Policial y que sin más le llevara ropa limpia a su hijo. La Sra. Ramos así lo hizo e incluso le entregaron la ropa sucia de su hijo. Recién pudo verlo en la Comisaría Tercera "terriblemente delgado" y golpeado por las torturas que había recibido en el D-2 (cf. fs. 9463 y vta.).
Asimismo, la detención de Díaz resultó corroborada por los testimonios de otros detenidos en el D-2, tales como Miguel Belardinelli (fs. 9465), Jesús Manuel Riveros (fs. 9466/9467), José Luis Bustos (fs. 9468/9470) y Roque Argentino Luna (fs. 9476): todos coincidieron en que lo vieron "muy torturado". Por último, al exhibírsele a Díaz los complejos fotográficos -según constancias de fs. 9966/9967- reconoció a Rolando Marcelo Moroy (de quien dijo que le decían "Facundo" y lo indicó como uno de los que hacía la custodia donde estaban detenidos y conducía a la tortura); a Francisco Alberto López (respecto de quien refirió que los custodiaba en forma rotativa y que sacaba a Rosa Gómez para llevarla a un cuarto del fondo donde la violaba); a Mario Rubén Gómez Rodríguez (como quien custodiaba los calabozos); a Omar Pedro Reta Zárate (a quien señaló como alguien de confianza de "Facundo", que también estaba en la custodia y los llevaba a la tortura); a Celustiano Lucero Lorca (a quien describió como un hombre de bigote mexicano, de estatura media, moreno y de quien dijo que estaba en las sesiones de tortura golpeando, picaneando y haciendo el submarino) y a Humberto Peroni Peña y Lillo, a quien reconoció como alguien que también estaba en el D-2.
El 29 de septiembre de 1976 el entonces Jefe del D-2, Comisario Sánchez Camargo, elevó el sumario número 30/76 -vinculado con Díaz- al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, quien dispuso dar intervención al Consejo de Guerra Especial Estable Subzona 33, conforme consta en la hoja 16 del expediente 817-1049 del citado Tribunal militar (Incorporado en esta causa, según surge del decreto de delegación obrante a fs. 9946/9947). El 19 de septiembre de 1977 el Consejo mencionado condenó a Mario Roberto Díaz a la pena de 10 años de reclusión por el delito de tenencia y portación de armas y municiones, sentencia que en el mes de diciembre de dicho año fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 9443/9444 de autos 003-F y Ac. y fs. 53 y 66 del expediente 817-1049 del Consejo de Guerra Especial Estable).
Asimismo, conforme lo informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620) Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, un mes después de su verdadera detención.
b) Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos. Ambos fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. Aparentemente, la razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club "Casa Italia" del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último. Según los testimonios de ambos (fs. 9468/9470, 9517, 9466/9467 y 9516) habrían sido detenidos por efectivos del Ejército.
Jesús Riveros, fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. Describió que sus captores estaban vestidos de civil, que a uno de ellos lo conocía porque vivía cerca de su casa y que también en el operativo había gente del ejército. Expuso Riveros que revisaron toda la casa, rompieron muchas cosas incluso las heladeras que tenía para el arreglo y que cuando lo sacaron de su vivienda pudo observar que había camiones y jeeps del Ejército y que la calle estaba cortada. Que lo subieron a una camioneta Ford doble cabina y que pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio (v. fs. 9466/9467 y 9516).
Posteriormente, según manifestó Riveros, fueron trasladados a Colonia Junín, allí lo maniataron con su propio clnturón y le taparon los ojos con vendas atadas con alambre. Señaló que los Introdujeron en un vehículo boca abajo, y que durante el viaje los amenazaban diciéndoles "preparen la pared de fusilamiento que llevamos a dos extremistas que han puesto bombas en Rivadavia" o "preparen las piedras para tirarlos al Carrizal".
Indicó Riveros, que cuando llegaron al D-2 lo pusieron contra una pared y le golpearon la boca del estómago al punto que casi se desmaya. Lo dejaron en una celda y cada cinco minutos entraban y lo golpeaban. Después de un rato lo sacaron a los golpes, lo llevaron a un lugar donde lo hicieron desnudar y lo ataron a un tablero boca abajo. Allí una persona se le subió arriba de los gemelos al tiempo que otro le apretaba los testículos. En el mismo momento otro captor le pegaba con un chicote en la espalda y cada tanto le introducía la cabeza en un balde con agua. Manifestó que pudo ver cuando trajeron a la misma sala de torturas a su amigo Mario Roberto Díaz a quien reconoció por la voz (v.fs. 9466/9467 y 9516).
Agregó Riveros, que el día 27 de septiembre de 1976 lo liberaron previo mostrarle un papel en el que consignaba que el detalle de todo lo que llevaba encima cuando llegó, se había perdido (declaraciones citadas, obrantes a fs. 9466/9467 y 9516). Asimismo se encontraría en principio acreditado que el lugar donde el nombrado estuvo privado ilegítimamente de su libertad y donde fue intensamente golpeado y torturado, fue el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza, ya que al recuperar su libertad, luego de una semana de cautiverio, al ser sacado del edificio comprueba que se trataba del Palacio Policial de calle Belgrano y Peltier, enterándose después que el sitio donde había estado encerrado era el conocido D-2.
Dicha circunstancia se confirma considerando las constancias del expte. N° 817-1049/1, instruido por el Juzgado de Instrucción Militar contra el ciudadano Mario Roberto Díaz.
Por otra parte, y en apoyo de esta interpretación, debe señalarse que en todo momento se indicó que las actuaciones incorporadas al sumario instruido por la Justicia Militar, eran complementarlas del sumarlo nro. 489 recibido en este Juzgado Federal para fecha 22 de setiembre de 1976, dando origen a los autos nro. 69.517-D.
Ante la ausencia de elementos que permitieran determinar quién o quiénes fueron el o los autores del hecho delictuoso en cuestión, la Justicia Federal dispuso el sobreseimiento provisorio en la causa, quedando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios.
Habiendo ignorado la justicia federal las pruebas colectadas en la instrucción efectuada por el D-2 en cumplimiento de las directivas emanadas del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, irremediablemente la causa termina siendo archivada.
c) Por su parte, José Luis Bustos, fue detenido cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, también el 21 de septiembre de 1976, luego de un procedimiento efectuado en forma conjunta entre policía de Mendoza y Ejercito Argentino.
Luego de ser sacado violentamente de su domicilio, -en donde los actuantes causaron destrozos-, fue conducido a lo que él menciona como la "perrera de Junín", donde permaneció aproximadamente hasta el mediodía del 21 de setiembre junto a su cuñado José Rivero, para luego ser trasladado vendado y atado en un Ford Falcón hasta lo que después supo era el D-2, desde donde se lo dejó en libertad a la semana de ser detenido.
Refirió que cuando llegaron al D-2 lo recibieron con golpes en la espalda, en los ríñones, en los pulmones y que luego lo llevaron por un ascensor y lo dejaron en una celda. Posteriormente lo trasladaron a una sala donde le dijeron que "estaba en el programa de Roberto Galán si lo sabe cante"". Además, manifestó que fue golpeado intensamente por cuatro o cinco personas quienes lo empujaban de un lado a otro mientras se reían. Luego lo desnudaron, le ataron las manos con una correa y lo dejaron en una celda (v. fs. 9468/9470 y 9517).
Según manifestó, por la noche lo llevaron nuevamente a la sala de torturas mediante trompadas en el estómago, y agarrándolo de los pelos. Ahí lo ataron de pies y manos con las piernas abiertas en una especie de cama de madera y le pegaron con una suerte de tabla o fierro. Describió además, que una persona se le subió encima y con los dedos pulgares comenzó a apretarle los ojos hacia adentro preguntándole dónde estaba el campamento extremista; otro le apretaba los testículos contra la tabla mientras le tocaban las nalgas y lo amenazaban con violarlo. Finalmente, luego de pegarle un par de tablazos en la espalda y las piernas, lo regresaron desnudo a la celda.
Agregó que al rato lo llevaron a otro lugar donde había un escritorio de chapa con puntas pronunciadas y que allí lo golpearon por aproximadamente tres horas entre cuatro sujetos. Que una de las puntas se le enterró en la cadera por lo que cayó al suelo y al no poder levantarse comenzaron a patearlo. Que en una oportunidad le sacaron la venda, le colocaron un revólver en la boca mientras le quemaban su D.N.I. y le dijeron que desde ese momento no existía más, que si no lo mataban ese día no importaba y que lo harían al siguiente porque "total, ya no existía", de allí lo llevaron a una celda, le pegaron un golpe en la nuca que le hizo perderla noción del tiempo (v. fs. 9468/9470 y 9517).
Relató Bustos que ".. .Luego de unos días vino un doctor que con un algodón me pasó un líquido por todo el cuerpo, y al rato de eso se me puso morado casi todo el cuerpo, porque estaba todo golpeado. Ese doctor dijo que me largan porque así lo había dispuesto el jefe. Así vino un hombre con unos papeles para que yo firmara, y al querer leerlos no me dejó, me dijo que si quería salir que los firmara, y al insistir me dejó leerlos y decía que yo nunca había estado en el D2, pero como yo me quería ir los firmé., .y al preguntar por mi plata y mi cartera, me dijeron que yo no traía plata, y al preguntar por mi reloj y mis anillos, me dijeron que no había traído nada. Luego al preguntar por algo de dinero para volver a mi casa, me dijeron que para que quería sino sabía si iba a llegar a mi casa" (fs. 9469).
Agregó que al mes fue a su casa Oyarzábal "a pedirle disculpas, a decirle que había sido un error". Que le pidió una foto y le indicó que le harían un documento nuevo. En voz baja le hizo la advertencia de que se quedara callado, que no figuraba en ningún lado, que nunca había estado ahí, que eran muy pocos los que salían del D-2, y que él había tenido suerte (v. fs. 9470).
Alfredo Ghilardi. Detenido el día 13 o 14 de septiembre de 1977 y posteriormente trasladado al D-2 donde permaneció aproximadamente una semana. Indicó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba permanecer detenido en la sede del D-2.
En cuanto a su detención, Ghilardi manifestó ante este Juzgado Federal (fs. 9519/9520) que un agente de apellido García, de los servicios de inteligencia de la policía, indagaba a distintas personas sobre la identidad del propietario del boleto de lotería que había resultado ganador en el último sorteo, billete que era de su propiedad.
Asimismo, agregó que entre los efectivos del D-2 podía recordar al "Puntano" y al "Porteño", no obstante señaló que no los conoció y que no los podría reconocer si los viera. Compartió cautiverio en ese centro clandestino de detención con Pedro Antonasi (f), Orlando Burgoa (f), Carlos Rossi, Gabriel Carrasco y José Cayetano Pellegrini (declaraciones de Alfredo Guilardi, obrantes a fs. 9519/9520, 9551 y 9629).
De las fs. 3 y 11 de su prontuario penitenciario N° 58098, surge que el día 21 de septiembre 1977 el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- dése el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978. Una vez allí, fue visitado en una oportunidad por el General Saa, quien le dijo que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 y que él se encargaría de su tema. Al mismo tiempo, Ghilardi hizo referencia a que el teniente coronel Rlvelro -a cargo de Inteligencia del Ejército- le dijo que saldría en libertad y que cualquier problema que tuviera lo fuera a ver mencionándole que el 95% de los investigados estaban realmente involucrados, y que el otro 5% se debía a un error por haber sido simplemente nombrados por alguien, advirtiéndole que en este último porcentaje había caído él. Antes de concluir agregó que nunca más tuvo problemas, que pudo seguir siendo peronista y pudo seguir militando tranquilo, que nunca fue torturado mientras estuvo detenido y recuperó su libertad en el mes de abril de 1978 (v. fs. 9519/9520).
D- EX CAUSA 097-F: Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)
En orden a la materialidad de los hechos, objeto de la presente investigación, existen suficientes elementos de convicción para sostener que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad de aquella época, dispusieron y realizaron las siguientes conductas delictivas:
a) Las que dieron lugar a la aplicación sobre Ramón Alberto Córdoba, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberlo amenazado sistemáticamente con armas de fuego, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 30/07/1976 al 12/10/1976 en que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
b) Las que dieron lugar a la aplicación sobre Daniel Nicolás Ubertone, de picana eléctrica y golpes durante los interrogatorios a los que fue sometido, previo haberlo desnudado, acostado y atado a un banco de madera, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 30/07/1976 y el 11 o 12 de octubre del mismo año que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
c) Las que dieron lugar a la aplicación sobre Rosa del Carmen Gómez, de picana eléctrica en distinta partes de cuerpo, golpes, quemaduras con cigarrillos, y de reiteradas violaciones por un policía a quien apodaban "mechón blanco" y que luego la nombrada Identificara como Manuel Bustos Medina, actualmente fallecido, y ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza a los funcionarlos policiales Julio Héctor La Paz y Rubén Darlo González a quienes habría vuelto a ver hace algunos años, todo ello ocurrido en los interrogatorios a los que habría sido sometida durante el mes de junio de 1976 que estuvo detenida en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
d) Las que dieron lugar a la aplicación sobre David Agustín Blanco, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberle sumergido la cabeza en el agua y de haberlo asfixiado con una bolsa de nylon, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 02/06/1976 a mediados de septiembre de 1976 que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
e) Las que dieron lugar a la privación ilegítima de la libertad de Roque Argentino Luna, por parte de personal uniformado de Policía de Mendoza, que se habría producido el 10 de abril de 1976 desde su domicilio en Guaymallén, Mendoza, siendo conducido a la Comisaría Quinta de la Policía de Mendoza, sito en calle Juan B Justo de Ciudad de Mendoza, donde habría permanecido detenido hasta el 1 de junio del mismo año que es trasladado a la sede del Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza; donde queda alojado a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable n° 1, VIII B rigada de Infantería de Montaña. En dicho centro de detención habría sido víctima de torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes durante los interrogatorios a los que fue sometido, previo haberlo desnudado, acostado y atado a una cama de madera, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 01/06/1976 y el 16 o 17 de octubre del mismo año.
f) Las que dieron lugar a privaciones ilegítimas de la libertad de Carlos Enrique Luna y de José María Medina, privados ilegítima de la libertad el día 10 de abril de 1976 por parte de personal uniformado de Policía de Mendoza, habiendo sido conducidos a la Comisaría Quinta de Policía de Mendoza donde quedan detenidos. Luego, en el mes de junio, Carlos Enrique Luna habría sido traslado al Liceo Militar General Espejo donde habría sido torturado mediante la aplicación de electricidad en sus manos. Respecto de José María Medina, habría permanecido detenido en la Comisaría Quinta hasta el mes de Julio de 1976 que lo dejan en libertad; todo según lo manifestado por Roque Argentino Luna al prestar declaración testimonial a fs. 14803/14804 y fs. 14564.
También se está en condiciones de sostener, que las víctimas mencionadas precedentemente, con excepción de Carlos Enrique Luna y de José María Medina, compartieron su detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, y al prestar declaración testimonial en la presente causa manifiestan que allí habrían sido sometidas a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes durante los interrogatorios a los que fueran sometidas.
En cuanto a ello, el Sr. Ramón Alberto Córdoba manifestó ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones que: "... fui detenido el 30 de Julio de 1976, como a las 6:40 horas en la calle. Yo iba en mi auto, me interceptó un auto, en la costanera a la altura de la Terminal y me suben al vehículo (...) En el auto dimos varías vueltas y cuando llegamos me hacen entrar agachado,.. .creo que bajo unas escaleras (...) que me llevan a otro cuarto, con los ojos vendados y me hacen sacar la ropa. Me hacen acostar, me atan y me Interrogan con golpes eléctricos (...) Estaban detenidos conmigo cuatro mujeres: Rosa Gómez, Alicia Morales de Galamba, María Sánchez Sarmiento y otra mujer (...) entre los varones estaban Antonio Savone, (...) Daniel Ubertone David Blanco, Héctor García, Roque Luna, Carlos González (...) En el D-2 ful torturado solamente una vez y estuve allí hasta el 12 de octubre en que me llevan vendado, en un celular (...) Reconozco también como de los que hacían traslados a la tortura al que figura en la foto que corresponde a (...) Alfredo Milagro Castro, que en una oportunidad nos amenazó con una pistola, y siempre que entraba al lugar donde estábamos, mostraba que estaba armado, abriéndose la ropa. También reconozco a la persona que corresponde a la foto de Marcelo Rolando Moroy quien participaba pero con tortura psicológica (...) Otros, Félix Humberto Andrada y Mario Estaban Torres, quienes amenazaban verbalmente, tortura psicológica..." (fs. 13651/13682). Que al comparecer ante este Tribunal ratifica lo declarado en Cámara y agrega: "...Con respecto a las mujeres, sufrían más que los hombres, sobre todo de noche cuando los guardias se aburrían. Yo relato lo que le acontecía a Rosa Gómez porque su celda estaba casi enfrente de la mía, por lo que escuchaba cuando venían a la noche, le hacían poner la venda y la violaban..." (fs. 13684/13685).
Por su parte, el Sr. Luna dijo ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones: "...Yo fui detenido el 10 de abril de 1976 por personal uniformado de la Policía, en mi casa a las ocho de la mañana...y fui trasladado a la Comisaría Quinta. Luego de un pequeño interrogatorio sobre mis actividades gremiales, estuve detenido más o menos dos meses en esa seccional (...) Durante ese tiempo recibí golpes de puños y me colgaron con un palo entre las piernas y las manos las tenía esposadas (...) el día primero de junio de 1976 (...) ese día me dijeron que me iban a trasladar. Eran dos personas que luego les veo la cara en el D-2, ellos me dicen que venían en nombre del ejército. Llego a un lugar, me sacan del auto, me llevan en un ascensor, antes me hacen subir un par de escalones...llegamos ahí donde me hacen desvestir y hacen y tirar sobre una cama de madera atado de pie y manos, y me aplican electro schok, o sea picana (...) Que todos los que he mencionado y que estuvieron en el D-2, fueron objeto de tormentos, pasaron por todo tipo -picana eléctrica, golpes de puño-al igual que relatado lo que yo he pasado. Qué diría que la regla en ese lugar eran los apremios y los tormentos. Es imposible que alguien haya pasado por ese lugar en ésa época y no haya sido torturado..." (fs. 15656/15658vta.).
En igual sentido, declara Daniel Nicolás Ubertone: ".. .que estuve detenido desde el 30 de Julio de 1976 en el D-2 de Policía de Mendoza hasta el 11 o 12 de octubre de 1976 (...) me llevan a un lugar de ese edificio que no puedo precisar, se me ordena desvestirme, se me atan las manos y los pies a una especie de banco de madera con listones (...) me ponen electricidad en el pecho ..." (fs. 13934/13937).
Recordemos que las víctimas, en sus respectivas denuncias presentadas ante la CONADEP, y al prestar declaración testimonial ante éste Tribunal, expusieron los métodos de tortura aplicados sobre su persona. Estas situaciones se produjeron en principio durante los días que estuvieron detenidos en el D-2.
Dicho sufrimiento se vería acreditado no solo a través del testimonio de las propias víctimas, sino también de los relatos de otras personas que estuvieron detenidas en el mismo lugar. Todos afirmaron que en el D-2, las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas. (ver cuaderno de prueba del D-2).
Merced a los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio probado que Luna, Córdoba Ubertone, Gómez y Blanco, durante el período que permanecieron detenidos en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, habrían padecido torturas; y que Luna también habría sido torturado mientras estuvo detenido en la Comisaría Quinta, ello con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades subversivas.
Prueba de ello, es que al primero que detienen es a Roque Argentino Luna y con posterioridad a la declaración que prestara en la Comisaría Quinta, lugar donde habría permanecido privado ilegítimamente de su libertad desde el 10 de abril hasta el 01 de Junio de 1976, se habrían ordenado las detenciones por actividades subversivas de: Rosa del Carmen Gómez, de los empleados banca ríos David Agustín Blanco Ramón Alberto Córdoba Carlos Daniel Nicolás Ubertone (fs. 10, 11, 227 y 231/235 respectivamente de los autos n°36.887-B).
De las constancia agregadas a la causa surge que Luna fue detenido el 10 de abril de 1976 y que recién es trasladado al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2 el primero de junio del mismo año, fecha en la que es puesto disposición del Consejo de Guerra n°1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Por otra parte, se tiene que los hechos sufridos por Carlos Enrique Luna y José María Medina estarían relacionados con la militancia política y gremial de Roque Argentino Luna, quien habría pertenecido a las filas de la juventud peronista.
Lo expuesto se desprende de la declaración testimonial prestada por Roque Argentino Luna a fs. 15696/15697 de los ex autos 109-F acumulados a la presente causa, donde manifestó: "... que también deseo expresar, que cuando a mí me detienen, ya habían detenido el mismo día pero en horas de la madrugada a mi hermano Carlos Enrique Luna y un amigo de mi hermano de apellido Medina, ambos se encuentra fallecidos. A mi hermano lo detienen por calle Belgrano de la Ciudad de Mendoza alrededor de las 5 o 6 hs. Como este muchacho andaba con mi hermano, este Medina me va a avisar a la casa que habían detenido a mi hermano Carlos y justo llega el personal policial a mi casa a detenerme y también detienen a Medina, es decir, que Medina es detenido en mi casa. Los tres estuvimos alojados en la Seccional 5 ta., y fuimos torturados (...) Que yo estuve en la Comisaría Quinta desde el 10 de abril de 1976 al 01 de julio de 1976, junto a mi hermano y Medina. A mí me trasladan al D-2 como dije y ellos se quedan en el lugar. Medina, le decíamos Tito, recupera la libertad desde esa Seccional creo que al mis siguiente y mi hermano es trasladado en el mes de julio o en agosto de 1976 a la Penitenciaria Provincial, donde está un breve tiempo, luego es trasladado al Liceo General Espejo, donde estuvo con los detenidos (los dos hijos de Martínez Vaca, con Marcos Garcetti, etc); luego lo traen nuevamente al penal y cuando yo soy trasladado al Penal en enero de 1977 mi hermano ya estaba, tal es así, que estuvimos en el pabellón en la celda 6, junto a Enrique García...".
Por otro lado, a fs. 14529 de los presentes autos se encuentra agregada una copla certificada de la foja n° 1149 del "Libro de Novedades" de la Comisaría Quinta de Policía de Mendoza de fecha 11 de abril de 1976 en la que consta asentada la detención de José María Medina en calidad de aprehendido en averiguación delito. Asimismo, se agrega copla de las fojas n°93 y n°94 del "Libro de Registros de denuncias y procedimientos" de la misma dependencia policial, en cuyo número de orden 483 de fecha 10 de abril de 1976, se encuentran registrados José María Medina y Carlos E Luna, y donde consta que las actuaciones labradas en esa oportunidad fueron elevadas a la Octava Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 14530/14531).
2- EX CAUSA 008-F: Francisco Audelino Amaya, Luis Matías Moretti, y Pablo Rafael Sergio Seydell.
Que en los presentes obrados se investigan los presuntos delitos cometidos en perjuicio de Francisco Audelino AMAYA BECERRA, Luis Matías MORETTI SERVILLA y Pablo Rafael Sergio SEYDELL GUALTIERI, en principio por miembros pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad que actuaron en la última dictadura militar en la Provincia de Mendoza.
De la compulsa de los mismos, surge que Francisco Amaya en sus declaraciones obrantes en autos denunció que el día 15 de octubre de 1976, siendo las 9.30 hs. de la mañana, fue detenido en la vía pública, más precisamente, en calle Alberdi de la Ciudad de Mendoza, por personas que vestían de civil e introducido a un automóvil dentro del cual fue vendado y golpeado.
Relata que de allí, fue trasladado a un lugar, que ignora, y que posteriormente tomó conocimiento que era la motorizada de la Policía de Mendoza, donde fue torturado y golpeado, sobre todo en los oídos. Luego, alrededor de las siete de la tarde del mismo día, fue subido nuevamente a un automóvil, no pu-diendo identificar el tipo de auto, siendo llevado a reconocer la casa donde vivía, su lugar de trabajo, momento en el cual le quitan las vendas de los ojos, pudiendo ver a un hombre calvo que lo apuntaba con una arma. Así se lo interrogó acerca de nombres y personas que desconocía, como así también si la dueña del lugar donde vivía, reclutaba subversivos, respondiendo solo que su lugar de trabajo pertenecía al Barrio Supe, siendo conducido nuevamente al lugar donde había sido llevado primeramente, y más tarde, cerca de la medianoche, es trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Agrega que en la motorizada se encontraba aparentemente solo, y en todo momento fue sometido a golpes.
Continúa señalando que, al llegar a la Comisaría 7ª ya se encontraban detenidos los Sres. Roque Argentino Luna, Juan Carlos Córdoba, Pablo Rafael Seydell y Luis Matías Moretti. Al día siguiente, junto con los nombrados, fue subido a un segundo piso del edificio donde funcionaba la seccional, a efectos de ser sometido a un interrogatorio, durante el cual fue colgado de manos para ser torturado, pudiendo reconocer a uno de sus torturadores, el Oficial Garro, ya que en esa oportunidad no se encontraba vendado y había escuchado que así lo llamaban. Aquel interrogatorio se basó en preguntas acerca de un intento de robo a la sucursal Carrodilla del Banco Mendoza, delito que le atribuían junto a los otros detenidos Seydell y Moretti, y respecto de quienes declaró haberlos conocido recién al momento de ingresar a la Seccional Policial.
Refiere que tanto los interrogatorios como las torturas se prolongaron por varios días, aunque las preguntas cambiaron, ya que las mismas eran referidas al ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) y sobre distintas personas que integraban esa organización, que él desconocía.
Describe que las torturas a las que fue sometido consistían en la aplicación de picana eléctrica por todo el cuerpo, especialmente en los genitales, boca, tetilla, en asfixia por intermedio de una bolsa de nylon, "el llamado submarino", además de haber sido colgado varias veces de las muñecas, como así también la aplicación de torturas psíquica. Expone que aquellos tipos de torturas le fueron igualmente aplicadas a Seydell y Moretti, incluso recuerda que en una oportunidad pudo ver a Seydell luego de una sesión de tortura, a quien como secuela de haber sido colgado, se le había descolocado el hombro.
Según las declaraciones de Amaya, los funcionarlos de la Comisaría 7ª de apellido Lorenzo, Garro y Córdoba, eran los torturadores, incluso los dos primeros estaban siempre uniformados, no así Córdoba, pero quien formulaba las preguntas era una persona de sexo masculino, de voz aporteñada y responsabiliza de todo lo ocurrido al Comisario Lazo. Agrega que durante su permanencia en esa Seccional no recibió visitas de sus familiares.
Refiere que aproximadamente, 10 días después de su detención, el 26 de octubre de 1976, fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, siendo alojado en el pabellón N° 11, cuyo director en aque l momento era Naman García. Cuenta que al ingreso, se le practicó un examen médico, asentándose en la ficha respectiva el mal estado físico en el que se encontraba, sobre todo con dolores de oído.
Durante su detención en el penal fue también objeto de torturas, al igual que Seydell, Moretti, Aparicio, Rey y Luna entre otros. El lugar elegido para ello era la Peluquería de ese establecimiento. Así los penitenciarios que se encargaban de trasladarlo desde la celda hasta el lugar de tortura eran los agentes Bo-nafede, Linares y Zuchetti, quienes cumplían la tarea de vendarlos previamente a entregarlos a los torturadores. Cuenta que en una de las veces, junto a otros internos, fue obligado a limpiar un lugar llamado la Rotonda, y al negarse, por orden del Alcaide Mayor Eloy Próspero López, fue llevado a una celda de aislamiento, donde fue golpeado. Asimismo responsabiliza de tales tormentos a los penitencia-ríos Alcaide Marasco y Figueroa, ya que todos de una u otra forma permitían que fuera sometido a tormentos.
Según los dichos de Amaya, su detención fue legítima recién a partir de junio/julio de 1977, al ser condenado a 12 años de prisión por un Primer Consejo de Guerra, ya que en esa fecha se le permitió ver a sus familiares, siendo condenado nuevamente en noviembre de 1978 por un Segundo Consejo de Guerra. Del Penal provincial fue trasladado a distintos establecimientos carcelarios, hasta julio de 1984, fecha en la cual recupera su libertad.
Agrega que a raíz de los sufrimientos padecidos presentó un Habeas Corpus ante el Juzgado Federal N°2 de Capital Federal.
Agrega en su declaración indagatoria en los autos 41.434-B, que desconoce el contenido de las declaraciones prestadas ante la Policía de Mendoza y Ejército, no así su firma.
El Sr. Luis Matías MORETTI, de nacionalidad chilena, expuso ante la CONADEP y en sus restantes declaraciones, que el día 15 de octubre de 1976, fue detenido en la vía pública por personal de la Policía Provincial y conducido en un patrullero a la Seccional Séptima de la Policía de Mendoza, previo paso por lo que supone era el Grupo Motorizado de la Comisaría 25, donde fue golpeado brutalmente e interrogado acerca de sus actividades políticas en Chile.
Refirió que el traslado a la Comisaría 7ª fue con los ojos vendados y maniatado. Una vez allí, fue puesto en un calabozo, junto a otros detenidos de nombre Roque Argentino Luna, Carlos Alberto Córdoba y un tal Belardinelli, quienes previamente habían estado detenidos en el Palacio Policial y en otras Comisarías. Denuncia -al igual que Amaya- que en la Séptima fue sometido a torturas y que las mismas consistían en golpearlo con ambas palmas en los oídos, conocido como el teléfono, en las plantas de los pies, colgarlo de diversas formas, aplicación de picana eléctrica en el cuerpo, especialmente en las axilas, los labios y los genitales, mientras lo tenían desnudo y atado sobre el elástico de una cama. Todo ello sucedía mientras era sometido a los interrogatorios que le efectuaron.
Dijo que los torturadores en la Comisaría eran los Agentes de apellido Garro, Lazo, Lorenzo y Córdoba, pero estima que las personas que efectuaban las preguntas eran militares, y que también participaban en los mismos, gente de la Federal, según así se lo confirmara el agente Córdoba.
En relación al personal policial que le afligía las torturas, refirió que el agente Lazo y una patota de oficiales lo golpearon varias veces dentro de la Seccional. Manifestó que permaneció allí hasta el 29 de octubre, oportunidad en la que fue trasladado al Penal Provincial junto a los Sres. Amaya y Seydell, y alojado en el pabellón N°11. Relató que a su ingreso fue a tendido por el Dr. Cassetti, médico del penal, quien constató las heridas que tenía como producto de la aplicación de la picana, pero no recibió la atención médica apropiada, es más, refiere que la ficha médica que se confeccionó en ese momento, no es la misma que se conservó. Quienes también constataron sus heridas fueron los internos Elio Verdejo, Volver, médico siquiatra y el Dr. Rey, médico psicólogo.
Refirió que en fecha julio de 1977 -encontrándose alojado en el penal- le iniciaron Consejo de Guerra, condenándolo a 20 años de prisión por tenencia de armas, oportunidad en la que recién tomó conocimiento cual era el motivo de la privación de su libertad como así también que en la comisión de ese delito lo vinculaban con Seydell y Amaya, a quienes conoció al llegar a la Comisaría Séptima.
Asimismo expuso que dentro de la Penitenciaría también fue torturado de distintas formas en la "Peluquería" del mismo, y que en cuatro oportunidades, fue sacado del Penal y llevado a la VIII Compañía de Comunicaciones de Montaña, para ser torturado con picana eléctrica, golpes, también allí fue colgado. Nombró a los Agentes Penitenciarios Marasco y Zuchetti, como los encargados de entregarlo a personal militar, ya que efectuaban la tarea previa de vendarlo antes de ser trasladado.
De la cárcel de la Provincia de Mendoza fue trasladado al Penal de Sierra Chica, después nuevamente al Penal local, luego a la Unidad N°9 de La Plata, pasando por el Penal de Rawson para recuperar su libertad en junio de 1984, desde el penal de Mendoza.
Respecto de su situación durante el período que duró su detención, manifestó haber presentado una denuncia ante el Juzgado Federal N° 2 de Capital Federal.
Agregó que nunca tuvo acceso a las declaraciones prestadas en la Comisaría Séptima como tampoco a las efectuadas ante el Consejo de Guerra, y que bajo amenazas y torturas debió firmar varios papeles en blanco, tanto en la Comisaría Séptima como en la Penitenciaría de Mendoza. Al igual que Amaya, agregó en sus declaraciones indagatorias en los autos 41.434-B, que desconoce el contenido de las declaraciones prestadas ante la Policía de Mendoza y Ejército que sin embargo llevan su firma.
Pablo Rafael SEYDELL, relató en sus distintas exposiciones que el día 15 de octubre de 1976, en horas de la mañana y encontrándose en la estación terminal de ómnibus, a donde acababa de llegar procedente de la Provincia de Córdoba, fue detenido por personal de civil y de la policía de la Provincia de Mendoza, siendo llevado en primer término a un lugar desconocido -ya que se encontraba vendado- donde estuvo aproximadamente 15 horas, donde fue golpeado, y al parecer también habían otros detenidos. Luego, en horas de la noche, fue conducido a la Comisaría 7° de Godoy Cruz de la Pol icía de Mendoza, donde al llegar fue alojado en un calabozo. Más tarde fue vendado nuevamente, y llevado al primer piso, donde fue desnudado, colocado sobre el elástico de una cama boca arriba, atado de manos y pies, y además encapuchado, e interrogado sobre sus actividades en Córdoba, diciéndole que sabían todo de él, y que querían saber sobre quienes eran sus contactos en Mendoza, amenazándolo de que en virtud de que ya habían detenido a su hermana y su madre, si no cantaba, las mismas no iban a parecer más, y que a su hermano, quien había sido secuestrado, lo habían limpiado.
Continuó relatando que durante ese interrogatorio, como así también durante los restantes que se le efectuaron en la Seccional, fue sometido a distintas especies de torturas, tales como la aplicación de picana eléctrica en partes sensibles de su cuerpo, como lo genitales, axilas, la colocación de una bolsa de nylon en la cabeza, la introducción de elementos en el ano, y que en algunos interrogatorios era colgado de los brazos, lo que le provocó una luxación total del hombre derecho y una menor del izquierdo, como así también la descolocación de la cadera derecha.
También señaló que en una oportunidad, fue sacado de la Comisaría y llevado a otro lugar, donde le hicieron poner sus manos sobre una mesa, a efectos de que muestre las mismas, las que fueron fotografiadas, ya que posee un solo dedo en cada mano, y además le mostraron un afiche de Juan Humberto Bravo, y al regresar a la Dependencia Policial pudo observar que el mismo se encontraba allí.
Así relató que en la Seccional también se encontraban detenidos Francisco Amaya, Luis Moretti, Juan Carlos Córdoba, García y Belardinelli, pu-diendo ser testigo de los tormentos a los que fue sometido Amaya, ya que en una de las sesiones de torturas, al querer colgarlo, entre los forcejeos, se le corrió la venda de los ojos, y a través de la capucha pudo observar que Amaya se encontraba atado sobre una cama desnudo. Asimismo identificó a los oficiales Córdoba, Garro y Lorenzo, de la Seccional, como sus torturadores, teniendo conocimiento de las lesiones que le provocaron el Comisario Lazo. Agregó que quien dirigía los interrogatorios y las sesiones de tortura, era una persona que se identificaba como el porteño, quien siempre usaba como muletilla: "...que no hacía 1500 km al pedo...".
Posteriormente, el 26 de octubre de 1976, por orden del Ejército fue trasladado por el Agente Córdoba, junto a Amaya y Moretti a la Penitenciaría de Mendoza, momento en el cual le manifestaron que el Ejército era quien se encargaría de ellos, siendo alojado en la Unidad N° 6 de ese establecimiento. A su Ingreso manifestó haber sido atendido por el Médico del Penal, Dr. Casettl, quien constata las lesiones que presentaba en ese momento, recetándole un bastón debido a que rengueaba por su dolencia en la cadera. A los días de llegar allí, fue trasladado a la Alcaidía donde el Sr. Marasco, lo puso contra la pared, lo vendó, luego lo encapuchó, y lo introdujeron en la denominada "Peluquería", donde solamente fue Interrogado, y le manifestaron que luego lo vendrían a buscar para conversar.
Conforme el contenido de sus declaraciones, días después fue sacado del pabellón, llevado a la parte donde dice "egreso de visitas", entregado a personal del ejército, luego vendado y subido a un camión, y conducido a las dependencias de la VIII Compañía de Comunicaciones, donde fue Interrogado y torturado, y que éstas salidas, como los interrogatorios y las torturas en la Compañía se produjeron en tres oportunidades más mientras estuvo detenido en el Penal. En una de ellas, relató que fue sacado del pabellón por el ayudante Armando Zuchetti y en presencia del Director Naman García, entregado a personal del ejército. Incluso en una de sus salidas con destino a la Compañía, fue junto a Moretti y un señor de apellido Vi Hada res o Villaverde.
Expresó que durante su detención en el Penal, fue sometido también a torturas e interrogatorios dentro de la "Peluquería", fue conducido en una oportunidad por el agente penitenciario Bonafede, y fue condenado a 15 años de prisión por el Consejo de Guerra., recuperando su libertad el 27 de Julio de 1984 desde el Penal de Mendoza.
Añadió que en los interrogatorios a los que fue sometido en Mendoza, fue obligado a firmar varios papeles con los ojos vendados y en su declaración indagatoria en los autos N°41. 434-B, desconoció el contenido de las declaraciones efectuadas anta la Seccional 7ª y ante el Consejo de Guerra, no así la firma que llevan las mismas, las que reconoce como de su puño y letra.
Además, indicó que durante el período que duró su detención, presentó una denuncia ante el Juzgado Federal N°2 de Capital Federal.
3- EX CAUSA 011-F: Francisco Javier González, Ricardo Alberto González, Pablo Guillermo González, María Guadalupe González y Osvaldo Sabino Rosales
Que en la ex causa 011-F, se requirió la instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Francisco Javier González, Ricardo Alberto González, Pablo Guillermo González y María Guadalupe González como así las presuntas torturas de las que resultara víctima Pablo Guillermo González; y el homicidio de Osvaldo Sabino Rosales. A su vez se investiga el allanamiento ilegal y el robo en perjuicio de Francisco Javier González, Ricardo Alberto González y Pablo Guillermo González.
Se tiene que en el domicilio de calle Francisco Álvarez 2930 y Ce-ballos de Dorrego, Guaymallén, Mza. vivían Sabino Osvaldo Rosales, Bairat y Ricardo Alberto González, Gallardo, y que el día 16 de enero de 1977, personal militar y policial se habrían presentado en dicho lugar oportunidad en la que Ricardo A. González se habría logrado escapar por los techos, siendo que a la mañana siguiente en oportunidad en la que Rosales llegó a su casa, habría sido detenido, circunstancia que habría generado un tiroteo del cual resultó muerto Rosales.
Así, desde aquel día no ha podido saberse cuál ha sido el destino de González, presumiendo que habría sido privado de su libertad por dicho personal, encontrándose a la fecha desaparecido.
Respecto de Francisco Javier González, se tiene que fue privado de libertad el mismo 16 de enero de 1977, oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de civil irrumpieron violentamente en su domicilio, encerraron a su mujer e hijo y al momento en que él llega fue detenido, vendado y posteriormente conducido a la zona denominada Papagallos, del Departamento de las Heras, donde permaneció por unas horas y habría sido golpeado e interrogado acerca de las actividades presuntamente "subversivas" de su hermano Ricardo A. González. Luego de ello fue liberado.
Por su parte, Pablo Guillermo González fue detenido el día 4 de abril de 1977, oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de civil y armadas allanaron sin orden legítima su domicilio, sito en calle O' Higgins N° 1535 del departamento de Godoy Cruz, Mza, procediendo a detener al nombrado para conducirlo y alojarlo en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza por un lapso aproximado de 9 días, lugar en el que habría sido vendado, maniatado y sometido a torturas mediante quemaduras de cigarrillos, siendo posteriormente trasladado y alojado por un lapso de dos días en la VIII Brigada de Infantería de Montaña, y luego remitido en fecha 13/04/77 al Penal Provincial hasta el día 18/08/77, fecha en la que recuperó su libertad por orden del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Por último, se tiene que María Guadalupe González para el mes de enero del año 1978 fue detenida, oportunidad en la que un grupo de personas que presumiblemente se identificaron como pertenecientes a la Policía de Mendoza procedieron a privarla ilegítimamente de su libertad en la vía pública, para luego conducirla y alojarla en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza por un lapso aproximado de 4 días, siendo posteriormente liberada y sin habérsele dado explicaciones por su detención.
4- EX CAUSA 086-F: Daniel Hugo Rabanal, Marcos Augusto Ibáñez, Rodolfo Enrique Molina, Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule, Miguel Ángel Gil Carrión, Olga Vicenta Zárate, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976, habría sometido a condiciones inhumanas de vida e interrogado bajo torturas a las personas que fueron privando de su libertad y alojando en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con Intervención del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, en los meses de febrero y marzo de 1976, y en el lapso comprendido entre sus respectivas detenciones y el ingreso a la Penitenciaría Provincial, que en cada caso se especifica, lo que habría provocado la muerte de uno de ellos - Miguel Ángel Gil-, conforme se detalla a continuación.
a) Daniel Hugo Rabanal, fue detenido el día 06 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, lugar donde fue reiteradamente torturado mediantes golpes, tanto en forma individual como grupal, permaneciendo vendado los ojos y atado, hasta que fue trasladado a la penitenciaría Provincial para fecha 26 de febrero de 1976.
b) Marcos Augusto Ibáñez, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, golpeado y traslado en el baúl de un auto al D-2 de la Policía de Mendoza, donde recibió diversas torturas, entre ellas picana eléctrica, las que le provocaron diversas heridas en uno de sus brazos, por las cuales debió ser sometido a una intervención quirúrgica cuando se encontraba en Penitenciaría Provincial, conductas que se desarrollaron en el lapso del 09 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
c) Rodolfo Enrique Molina, fue detenido el día 09 de febrero de 1976 en una vivienda del departamento de Godoy Cruz y llevado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue interrogado y golpeado, aplicándole picana eléctrica, obligándolo a firmar una declaración, conductas que se desarrollaron entre el día 09 de febrero de 1976 y el 27 de febrero del mismo año, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
d) Silvia Susana Ontiveros, fue detenida el día 09 de febrero de 1976 en su domicilio y trasladada al D-2, donde fue torturada sistemáticamente, con golpes, quemaduras de cigarrillo por la piel, sometida a todo tipo de violaciones individuales entre varias personas, golpes de puños, varias sesiones de tortura mediante picana eléctrica, como también fue obligada bajo amenaza, a firmar una declaración y haber permanecido alojada con los ojos vendados y obligada a intervenir en pirámides humanas, conductas que se desarrollaron entre el 09 de febrero de 1976 y el 26 de febrero del mismo año, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
e) Fernando Rulé Castro, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde fue torturado sistemáticamente, mediante la falta de provisión de agua durante los primeros cinco días y de alimentos dos o tres días antes de Irse. Durante la primera semana o días diez, sufrió el método de no dejarlo dormir ya que cada 10 ó 15 minutos ingresaba un grupo de dos o tres personas a la celda y lo golpeaba; también sufrió la tortura mediante aplicación de picana eléctrica; lo obligaron a formar una montaña humana con los detenidos y permaneciendo con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el ámbito temporal del 09 de febrero de 1976 al 26 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
f) Stella Maris Ferrón, detenida el día 10 de febrero de 1976 en su domicilio, donde fue golpeada y la amenazaron con que iban a matar a su hija, a la que tenían del cuello, si no les decía dónde estaba su marido. Luego fue trasladada vendada al D-2, donde permaneció 18 días, donde fue sometida a diversos interrogatorios y torturas, -golpes, picana eléctrica, reiteradas violaciones y amenazas- , conductas que desarrollaron en el ámbito temporal del 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
g) Alberto Mario Muñoz, detenido en su domicilio para fecha 10 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde permaneció durante 18 días y fue víctima de diversas torturas, entre ellas, golpes, aplicación de corriente eléctrica, amenazas de muerte mediante la utilización de armas de fuego para que firmara declaraciones y permanecido con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el lapso entre el 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
h) Ivonne Eugenia Larrieu, detenida en su domicilio el día 10 de febrero de 1976 y trasladada al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió golpes, falta de agua, de comida, de baño y torturas psicológicas hasta que fue trasladada a la penitenciaría Provincial para fecha 27 de febrero de 1976.
i) Miguel Ángel Gil detenido el 11 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió aplicación de castigos físicos y de picana eléctrica, lo que le habría provocado lesiones, en especial en la pierna izquierda, posteriormente infectada, que le habría producido una septicemia aguda que le habría provocado la muerte, conductas que desarrollaron en el lapso del 11 de febrero de 1976 al 21 de febrero de 1976. Fecha ésta, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial por padecer, según la comunicación policial, un cuadro de Insuficiente cardiaca, falleciendo el día 22 de febrero de 1976 a las 00:10 hs.
j) Guido Esteban Actis, detenido el día 20 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, colocado en un calabozo pequeño donde permaneció hasta el 27 de febrero de 1976 cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Mientras duró su detención en el D-2 fue Interrogado mientras era golpeado y fue obligado a formar parte de la pirámide humana a la que ya se ha hecho referencia y golpeado reiteradamente.
k) Vicenta Olga Zárate, detenida el día 12 de febrero de 1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, donde se encontraba Internada, allí habría permanecido Incomunicada por el término de 10 días, luego de los cuales habría aparecido una enfermera que le vendó los ojos con gasa y cinta adhesiva y la trasladaron en un automóvil al D-2. Del automóvil habría sido bajada en forma violenta y encerrada con las manos atadas en una celda muy chica. Esa noche fue Interrogada y manoseada por personal policial. El día siguiente escuchó voces femeninas y masculinas que solicitaban ir al baño. Fue sacada de su celda y llevada a un lugar más amplio y la habrían obligado a sentarse arriba de una pirámide humana formada por otros detenidos. Posteriormente fue trasladada desnuda a otro sector donde fue atada de pies y manos y comenzaron a interrogarla aplicándole picana eléctrica en las axilas, el pecho y los muslos, amenazándola con aplicarle picana en la herida de la operación. Posteriormente, hasta su traslado a la Penitenciaría, fue golpeada diariamente e incluso violada en una oportunidad, conductas que se desarrollaron en el lapso del día 11 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
l) Haydeé Clorinda Fernández Del Río, detenida en su estudio jurídico el día 16 de marzo de 1976 y conducida a dependencias del D-2, donde fue colocada en un calabozo, le vendaron los ojos colocándole algodones encima, los que fueran engrasados engrasados, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho. En dichas condiciones fue llevada del brazo a una habitación donde le dijeron que se desnudara y la hicieron acostar sobre un banco al que fue atada y luego golpeada en el estómago y se le aplicó picana eléctrica mientras era interrogada, siendo trasladada posteriormente a la Penitenciaría, conductas que se habrían desarrollado en el lapso comprendido entre el día 16 de marzo de 1976 y el 18 de marzo de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, (v. fs. 148/142, 1055vta., 1060 y vta., 1214/1216).
Los hechos expuestos surgen de la valoración de los siguientes elementos probatorios:
De los autos 35.613-B, caratulados: "F. c/Rabanal, Daniel Hugo y Otros p/ Av. inf Ley 20840", surge que se inició la causa para fecha 06-02-1976 alrededor de las 12:00hs., cuando personal del Cuerpo Motorizada de Vigilancia de la Policía de Mendoza, procedió al secuestro del automóvil Fiat 128, con placa dominio (M-133014) y documentación apócrifa, que era conducido por Daniel Hugo Rabanal produciéndose su detención, el que fue interceptado en calle San Lorenzo y Chile de la Ciudad de Mendoza, después de una persecución desde calle Tiburcio Benegas y Martín Zapata de Ciudad. Dicho rodado había sido robado el 03-12-1975., por cuatro Individuos mediante la utilización de armas en el departamento Godoy Cruz. Todo ello da lugar a las actuaciones sumariales nro. 10 del Cuerpo Motorizado de Vigilancia, las que son elevadas para fecha 07-02-76 al Departamento Informaciones Policiales (v. fs. 2/3), dando génesis a la sospecha que se estaba frente a actividades de índole subversivas.
A su vez se instruyó el sumarlo de prevención nro. 02/76 en Av. Inf. Ley 20840, con Intervención del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde se procedió a través de diversas declaraciones indagatorias y allanamientos, a la detención de las personas mencionadas como víctimas en los autos de referencia y al secuestro de elementos vinculados a la actividad subversiva (v. fs 1/185).
Efectivamente, producida la detención de Daniel Hugo Rabanal, la instrucción con fecha 08 de febrero de 1976 dispuso el allanamiento del domicilio de Rabanal, sito en calle Raffo esquina Cayetano Silva, Villa Hipódromo, Godoy Cruz, como así, dar conocimiento e intervención al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Allí se secuestró documentación que señaló a María Ana Erize, DNI 10.196.436, con domicilio en calle Sarmiento 256 de Ciudad. (v.fs. 5/7). Ese mismo día procedieron a requerirlo en declaración indagatoria, donde reconoció ser peronistas, integrante montonero; mencionó los integrantes de la organización que eran de su conocimiento, a varios reconoce a través de un complejo fotográfico y señaló varios domicilios, como lugares utilizados por los elementos subversivos, (v. fs. 9/11vta).
Ordenado por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, el día 09 de febrero de 1976 en la mañana se allanó el domicilio sito en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz, (señalado por Rabanal como utilizado por Martín o Leandro o Goyo), donde se secuestraron municiones, elementos útil iza bles para la actividad subversiva, documentación falsa a nombre de Alonso. En tal oportunidad procedieron a la detención de Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molina, (v. fs. 13/14).
Posteriormente, al mediodía se allanó el domicilio sito en calle Granaderos 27 de Ciudad, (mencionado por Rabanal como utilizado por Andrés o Luciano), donde se secuestró una máquina de escribir y una impresora Gestatner, elementos utilizables para la actividad subversiva. En tal oportunidad procedieron a la detención de Silvia Susana Ontiveros y Fernando Rule Castro (v. fs. 23/24).
Requerido en declaración indagatoria policial Marcos Augusto Ibáñez (a) Goyo o Martín o Leandro, ese mismo día a la noche, reconoció ser Integrante de una organización subversiva, mencionando a los Integrantes de la misma que eran de su conocimiento (v. fs. 17/18vta.).
Mediando la sugestiva colaboración espontánea de los detenidos Daniel Hugo Rabanal -realizada para fecha 10-02-1976, a las 00:35 horas- y Marcos Augusto Ibáñez, se dirigieron con los nombrados al domicilio de "Javier" donde habría un "embute" y se logró llegar a un domicilio sito en Calle Rio IV al 2963 del Barrio Bancario de Guaymallén, donde se produjo un tiroteo con un individuo, resultando herido el Agente Humberto Arnaldo Hernández, quien presentó cuatro impactos de balas en distintas partes del cuerpo, logrando el secuestro de armas de guerra y la detención de Stella Maris Ferrón que sería mujer de un Individuo que se fugó (José Antonio Rossi), (v. fs. 44/47).
El día 10 de febrero de 1976, a la hora 02:30, por orden del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, se allanó el domicilio sito en la mzna. L, casa 2 barrio Soeva Sur, Godoy Cruz, lugar donde existiría un depósito de armas destinadas a actividades subversivas, conforme a declaraciones efectuadas por elementos subversivos que se encontraban aprehendidos por la Policía, donde se procedió al secuestro de armas y a la detención de Mario Alberto Muñoz e Ivone Eugenio Larrieu (v. fs. 49/52).
Requeridos en declaración indagatoria policial ese mismo día, en horas de la mañana, Silvia Susana Ontiveros (a) Pilar y Fernando Rule Castro (a) Andrés, reconocieron ser integrantes de la organización Montoneros y a varias personas como subversivas a través de un completo fotográfico exhibido (v. fs. 26 y vta. y 31 y vta.); procediendo al allanamiento del inmueble sito en calle Boulogne Sur. Mer 57 del Barrio de Prensa, Capital, donde se secuestró documentación y dos granadas, hallándose un "embute", donde residirían Roberto Manuel Sarceda (a) Pedro o Jorge Álvarez, que no estaban en ese lugar (v.fs. 66/69).
Para fecha 11 de febrero de 1976 en horas de la mañana, fueron requeridos en declaración Indagatoria Rodolfo Enrique Molina (a) Matías, quien involucró a la abogada Haydée Fernández en la actividad subversiva (v. fs. 53); Ivone Eugenia Larrieu, quien sostuvo que vivía con Alberto Mario Muñoz y cuando venía a Mendoza se alojaba en la casa del Barrio Soeva propiedad de Miguel Ángel Gil. (v. fs. 58 y vta.).
Que el día 11 de febrero de 1976 se procedió a la detención de Miguel Ángel Gil (v. fs 84vta./85), siendo requerido cerca del mediodía en declaración indagatoria (v. fs. 86 y vta.), con posterioridad fue requerido en declaración indagatoria policial el imputado Alberto Mario Muñoz (a) Sebastián, quien se expidió en términos similares a los anteriores indagados policialmente (v. fs. 36), siendo allanado el domicilio Juan B. Justo 1349 G. Cruz, conforme lo ordenado por Octava Brigada, con resultado negativo (v. fs. 40)
Que a fs. 112vta., se dejó aclarado que a través de las declaraciones de los detenidos surgieron nuevas personas comprometidas con la actividad subversiva que en esta Provincia realizaba la organización "Montoneros" y que personal del Departamento Informaciones al analizar los seudónimos determinó que la ciudadana que se hacía llamar "PELUSA" sería Nélida Virginia Correa, por lo que se dispuso a través del personal de Operaciones Especiales, el allanamiento de su morada y su captura a fs. 114 vta.. A fs.116/117 glosan las actuaciones realizadas en procura de la detención de Vicenta Olga Zarate y Manuela Rosa Zarate quienes registraban orden de captura.
Con fecha 13 de febrero de 1976, el entonces Jefe de la División Operaciones de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Teniente Coronel Augusto V. Landa Morón, hizo saber al Señor Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, que efectivos de la Policía de Mendoza, bajo el control operacional de ese Comando de Brigada, en procedimientos realizados a partir del día 09 de febrero de 1976 en el radio del Gran Mendoza, habían detenido a las siguientes personas: Ivone Larrieu, Stella Maris Ferrón, Maros Augusto Ibáñez, Rodolfo Enrique Molina, Silvia Ontiveros, Rule Castro, Miguel Ángel Gil, Mario Alberto Muñoz y Vicente Olga Zarate, - quien se encontraba internada en el Policlínico de Cuyo, piso 1ro. Sala 27 con custodia policial y cuya identificación glosa a fs. 154 con fecha 21 de febrero de 1976- resaltando el secuestro realizado y que dichas personas se encontrarían implicadas en el atentado perpetrado el día 03 de enero de 1976 contra la Seccional 1ra. de la Policía de Mendoza, donde resultó muerto el cabo Alberto Rubén Cuello (v.fs. 221).
Con fecha 20 de febrero de 1976 se dispuso la detención de Guido Esteban Actis (a) Rubén Darío, de acuerdo a lo manifestado por Silvia Susana Ontiveros, produciéndose la detención del mismo para fecha 20 de febrero de 1976 a las 13:15 hs., en su domicilio sito en calle Garibaldi 92, 1er piso, dpto. B, de la Ciudad de Mendoza, quien se encontraba convaleciente de heridas de bala perforante en mano derecha, hematomas varios en diversas partes del cuerpo y fractura de la primera falange del dedo anular izquierdo, por un hecho del que había sido víctima hace ocho días atrás, según sus dichos (v. fs. 142). El nombrado fue requerido en declaración indagatoria policial para fecha 21 de febrero de 1976 hora 12:00hs., donde sostuvo que lo quisieron secuestrar y sufrió dichas lesiones por una agrupación montonera porque lo consideraban que era un delator que había motivado la detención de Silvia Ontiveros (v. fs. . 143/144).
Con fecha 21 de febrero de 1976 la Instrucción dejó constancia que a través de la Oficina de Guardia se había establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encontraba enfermo, por lo que, requerido el médico de turno para que se constituya en los calabozos y examine al detenido mencionado, éste informó que "dadas las condiciones de precariedad y falta condiciones esenciales, es aconsejable el inmediato traslado del detenido incomunicado Miguel Ángel Gil Ca-rrión, a efectos de su debido y adecuado tratamiento", disponiéndose el traslado a la Penitenciaría Provincial conforme lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Ingresado, fue revisado por el Dr. Fernando Héctor Esponda a las 00:05 hs., del día 22 de febrero de 1976 en la enfermería, constatando que el paciente se encontraba en gravísimo estado y consignando: 'Paro cardíaco, midríacis paralíticas, arreflexla total y respiración refleja. Al Intentar hacer las medicaciones del caso, se comprueba paro respiratoria, constatándose el fallecimiento a las 00:10hs., del día de la fecha". Ante la imposibilidad de detectar la causa de la muerte, solicitó la necropsia de ley, la que fue dispuesta por la instrucción y a su vez se dispuso se le efectuara un examen médico a los restantes detenidos a través del médico de policía de turno, a fin de evitar situaciones análogas, arrojando como resultado que se aconseja el traslado del interno Marcos Augusto Ibáñez por las mismas razones que el interno Gil, el que se materializó con fecha 22 de febrero de 1976 (v. fs. 154vta. /160).
A fs. 161/162vta. surge que continuando con las investigaciones de la Sección Operaciones Especiales, habían establecido que el seudónimo LIA, se trata de Raquel Moretti, la que no fue encontrada cuando concurrieron a su domicilio, por lo que se ordenó su captura.
Con fecha 23 de febrero de 1976, a la hora 19:00, fue requerida en declaración indagatoria policial Vicenta Olga Zarate, quien involucró también en la organización a la abogada Haydée Fernández, (a) Inés (v. fs. 166/167) y a la hora 20:00, fue indagada Stella Maris Ferrón quien reconoce ser de la organización "Montoneros" (v fs. 171/172).
Finalmente, para fecha 14 de febrero de 1976, las actuaciones policiales fueron elevadas a la Octava Brigada de Infantería de Montaña a cargo del General Jorge Alberto Maradona, las que fueron remitidas para fecha 25 de febrero de 1976 al Juzgado Federal a cargo del Dr. Rolando Evaristo Carrizo, Secretaría a cargo del Dr. Juan Carlos Guiñazú, haciendo saber la muerte del Imputado Gil y que todos los detenidos se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y alojados en sede policial (v. fs. 189, 200, 221, 223,224)
El Señor Juez se avocó el día 26 de febrero de 1976 y dispuso que por razones de seguridad fueran requeridos en declaración indagatoria judicial los detenidos, en dependencias de la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza, a donde se constituyó el Tribunal, siendo requeridos al respecto esa tarde-noche Daniel Hugo Rabanal, Silvia Susana Ontiveros y Fernando Rule Castro los que fueron trasladados y alojados en la Penitenciaría Provincial ese mismo día, suspendiéndose las audiencias hasta el día siguiente en horas de la tarde (v. fs. 225, 226/236).
El día 27 de febrero de 1976, fueron requeridos en declaración Indagatoria los Imputados Rodolfo Enrique Molinas, Ivone Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Marcos Augusto Ibáñez, Vicenta Olga Zárate, Guido Esteban Actis y Stella Maris Ferrón, los que fueron trasladados y alojados en la Penitenciaría Provincial ese mismo día, solicitando el examen médico correspondiente respecto del imputado Marcos Augusto Ibáñez (v. fs.238/259).
A fs. 269 el Juzgado dispuso la captura de las restantes personas involucradas, informándose que el día 18 de marzo de 1976 había ingresado a Penitenciaría Provincial la detenida Haydée Clorinda Fernández, según comunicación realizada por el D-2 y por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, la que es requerida en declaración indagatoria judicial para fecha 19 de marzo y restituida a la Penitenciaría Provincial para continuar con su alojamiento (v. fs. 320/322), lo que resultó conteste con su declaración cuando manifiesta que fue detenida en su estudio jurídico el día 16 de marzo de 1976.
En orden a las condiciones inhumanas de vida a las que fue sometido durante su permanencia en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza, violaciones, torturas y que como consecuencia de ellas habría resultado muerto Miguel Ángel Gil, todo ello con la finalidad de obtener información subversiva, conforme se expuso en el punto anterior, surgen de los siguientes elementos probatorios:
Rodolfo Enrique Molina expresó al respecto: "El día de mi detención yo había salido temprano y mi mujer había ido para el hospital por un problema de diarrea de uno de los niños; separándome de ella cuando salimos, ellas para el hospital y yo a trabajar Como se larga a llover a media mañana yo regreso a la casa y en ese momento ya estaba siendo allanada. Todo el personal que había estaba de civil, cuando yo entro enseguida me tiran al suelo vendándome los ojos, forma en la que permanezco hasta que nos llevan a dependencia de la Policía, en ese tiempo, me interrogan dándome golpes, preguntándome donde habían cosas escondidas. Cuando llego a la Policía, donde permanezco más o menos dieciocho o diecinueve días, soy Interrogado varias veces más y en todas las veces, recibiendo golpes y picana eléctrica. En el transcurso de los interrogatorios me preguntan qué hacía en Mendoza y porqué tenía los documentos falsos que llevaba encima, relato todo lo que ya he manifestado en esta declaración. Más o menos al decimoquinto día que estoy allí me hacen firmar la declaración policial con los ojos vendados, cosa que hago ante el deteriorado estado físico y por temor a mi seguridad...". Luego, aclaró que cuando lo llevaron ante el Juez en una dependencia policial fue la primera vez que le sacaron la venda de los ojos y que no quiso declarar ante el juez "porque no podía por el estado físico que me encontraba dado los golpes que había recibido, pese a mi deseo de hacerlo, solicitando dos o tres días para hacerlo". Agregó, "cuando me hacen firmar la abstención a esa declaración, como yo tenía parálisis en la manos producto de los golpes o las ligaduras,....al no poder hacer letra legible, me hacen poner el dedo pulgar derecho, como comprobante de mi firma. Además quiero dejar constancia de que lo que consta en la declaración policial no es lo dicho por mi, ya está aclarado porque yo la firmo". Más adelante al preguntarle si conocía los nombres de las personas que le pegaron mientras estuvo detenido en la policía y de las que le aplicaron picana eléctrica, responde: "Que no, en razón de que permanecí todo el tiempo con los ojos vendados" (v.fs. 7083/7089).
Por su parte Fernando Rule Castro sostuvo: "...El 9 de febrero, yo estaba en la casa de calle Granaderos, el domicilio de Silvia Ontiveros, lugar en donde yo no vivía pero concurría con cierta asiduidad. Ese día irrumpe un grupo vestido de civil que inmediatamente me encapuchan y me llevan a un lugar del que no puedo asegurar que sea el Palacio Policial pero por haber trabajado en el proyecto de ciertas instalaciones, supongo que era ese edificio. Luego lo que me llevan me confirman que son Policías, aunque otros me dicen que son personal del ejército. De allí hasta el 26 de febrero, día en que me ve el Juez anterior Dr. Carrizo, yo fui sometido a una serie de torturas, algunas de las cuales quiero que queden asentadas. Soy sometido a torturas siempre vendado, mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomé agua al cuarto día, comí al séptimo día una cuchara de arroz que me dieron en la mano, palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento Innumerables veces, Intentan hacerme vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo me intimidan para que acepte que yo era "montonero" y que firmara una declaración. Lo primero no lo hago pero lo segundo si. Esa declaración no la he leído porque me obligaron a firmar sin sacarme la venda. Eso lo firmo pensando en que el Juez al ver mi estado físico en el momento de Ir a declarar, no le daría valor a la declaración en la Policía, por lo que le explico que no puedo declarar porque no me encontraba en condiciones a consecuencia de la tortura...". Al preguntarle por los nombres de las personas que lo golpearon y le aplicaron picana eléctrica, respondió: "No las conozco porque estaba vendado y no me lo dijeron ni cuando fui golpeado ni cuando me ataron para picanearme, ni cuando violaban a las mujeres que habían allí detenidas entre ellas Silvia Ontiveros" (v.fs. 7090/7094). En términos similares se refiere a fs. 8073/8075 y 8081/8083).
Marcos Augusto Ibáñez manifestó sobre su estado de detención en el D-2, "... De todas manera quisiera agregar la forma en que fui detenido, que parecía más bien un secuestro puesto que el personal no se identificó e irrumpió en la casa buscando a un tal Martín, habiéndome hecho conocer como Marcos Ibáñez, fui brutalmente golpeado, los oficiales García y Liguria. Ambas personas trabajaron en seguridad en Casa de Gobierno en 1973. Fui trasladado al Departamento Policial en el baúl de un auto, atado y vendado, permanecí vendado todo el tiempo que estuve en la Seccional, se me aplicó picana eléctrica, fui golpeado todos los días en que permanecí allí, sistemáticamente, cosa que me produjo herida cortante en el cuero cabelludo, herida en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que finalmente me produjeron una infección en un brazo que estuve a punto de perder. En la cárcel me sometieron a una intervención en el brazo...". Más adelante sostuvo sobre su declaración policial, "Con respecto a una declaración firmada en la Policía, fui obligado a ello para poder recibir atención médica, dejando constancia que lógicamente no la leí y por lo tanto desconozco su contenido." Respecto de su colaboración para reconocer un domicilio de calle Rio IV de Dorrego, Gllén, respondió: "El personal policial me insistió que yo debía conocer una determina casa que existiría en el Barrio Bancario, en una calle que ellos me indicaban, yo desconocía que existiera otro Barrio Bancario en Dorrego, pero apremiado por la picana y otras cosas acepté a ir con el personal. Me dijeron que indicara la casa que yo debía conocer y finalmente indiqué una a la cual acudieron, al comprobar la gente que vivía en esa casa regresaron amenazándome porque decían que yo les había mentido. Posteriormente cuando nos íbamos a retirar del barrio, hubo disparos de armas pero desconozco qué pasó ya que estaba en el piso del auto". Al preguntársele por qué no declaró los apremios en su anterior declaración ante el Juzgado expresó: "En dicho momento no declaré los apremios porque justamente debido a los mismos salía de un desmayo para caer en otro, cosa que hice notar al Juez actuante, tan es así que ni siquiera podía levantarme sin ayuda de la cama que había tenido en la Penitenciaría y en el momento que se me requiere declaración pasaba un momento de crisis, la Infección que tenía, tanto es así que esa misma noche deben Intervenirme quirúrgicamente. Quiero dejar aclarado que de todas maneras hice notar al Juez y Secretario las señas visibles del castigo y de la tortura, de lo cual quedó constancia en el acta de declaración indagatoria..." Reconoció la obrante a fs. 242, (v. fs. 7095/7101), donde se dejó constancia de lo siguiente: "En este estado se constata que el imputado presenta una tira plástica con gasa sobre la nariz y un brazo vendado en cabestrillo, por lo que el tribunal resuelve: Practíquese por las autoridades carcelarias y con intervención de facultativos del Penal un examen médico a fin de determinar tiempo de producción de las lesiones, gravedad de las mismas y que deberá ser sometido al tratamiento de rigor debiéndose informar de inmediato al Tribunal. Hágase saber estas circunstancias en la misma orden de internación..." (v. fs. 242 y vta.).
Dicho informe consta a fs. 267, donde se hizo saber el estado de salud desde que se dispuso el traslado de Marco Augusto Ibáñez a la Penitenciaría como consecuencia de los exámenes médicos practicados a los detenidos, a raíz de la muerte producida de Miguel Ángel Gil, es decir, desde el 22 de febrero de 1976. Allí el Dr. Carlos Marotta expuso: "...fue examinado en enfermería del Penal el día 22-2-76 a las 13 hs. presentando el siguiente estado actual: Paciente con siquismo libre, deshidratado y regular estado de nutrición. Febril. Pulso tenso, regular y uniforme, tensión arterial 13/7. El examen físico del interno muestra: Lesiones costrosas (2) en vías de cicatrización en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios. Hematomas múltiples en cara anterior y laterales de tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbo-sacra, herida infectada en región coxígea, hematoma en región ilíaca izquierda. Lesiones dermo epidérmica costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical. Heridas múltiples en vías de cicatrización de muñeca y codo izquierdo. Herida cicatrizada en región deltoidea izquierda. Edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro. Escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho. Lesiones dermo epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior, de ambos muslos y pliegues inguinales (...) Refiere el paciente únicamente dolores difusos en las zonas lesionadas. El día 28/2/76, se procede al drenaje quirúrgico de un absceso de antebrazo izquierdo. En la actualidad se encuentra Internado en la enfermería de este Penal, evolucionando favorablemente de sus lesiones".
A fs. 345 y vta. el Dr. Carlos A. Marota completa el Informe médico penitenciario a su respecto, donde consignó que atento las "... lesiones que presentaba, respecto al tiempo de producción, estimo que oscilaban por sus diferentes evoluciones entre siete y veinticinco días".
Por su parte Alberto Mario Muñoz dijo: "...En los 18 días que permanecí detenido ful golpeado, me aplicaron corriente eléctrica, al momento de firma me pusieron un arma en la cabeza para que lo hiciera, declaré ante el Juez en una Comisaría y la única vestimenta que tenía era un pantalón y dado las condiciones físicas en que me encontraba y en razón de que temblaba, sin saber dónde me encontraba y en las condiciones psíquicas en que estaba, al punto que no sabía dónde me encontraba, lo único que supuse es que no se trataba del Juzgado y en definitiva no sabía si estaba declarando ante la policía o ante el Juez en razón de todo ello, me abstuve de declarar. También me abstuve de declarar en razón de amenazas que me hacían en relación a mi esposa y también porque me dijeron que mi hija había fallecido porque le habían proporcionado un remedio que se encontraba vencido. Después de eso. También me abstuve porque mientras permanecí detenido en la Policía a las chicas que se encontraban detenidas, me comentaron que fueron violadas y dos de ellas que estaban embarazadas perdieron los chicos, yo esto no lo vi pero si sentí los gritos de las mujeres y escuchar a los hombres las cosas que a ellas le decían. Durante los dieciocho días que estuve detenido permanecí vendado, lo que me produjo prácticamente un pozo en la nariz y lagañas en los ojos y al ingresar al Penal de Mendoza, el médico del mismo constató estas circunstancias como así también que yo presentaba marca en el cuerpo por la aplicación de corriente eléctrica (...) En la cárcel de Mendoza luego me hicieron dos o tres tratamientos y uno en esta unidad carcelaria, yo había quedado bastante jorobado de la piernas, tenía toda la nalga de la pierna derecha insensible e inclusive me daban calambres en la pierna, me daban inyecciones creo que de un complejo vitamínico, tratamientos en todos los cuales se me debía aplicar distintas inyecciones. En el momento que me detienen ingresa el personal policial a mi domicilio sin llamar a la puerta sino que está directamente hecha la puerta abajo, ingresando a mi dormitorio y me dicen que me quede quieto sino me matarían. Entra un hombre como de unos 40 años vestido de civil y de tras de él observa gente al parecer con cascos, esto no lo puedo asegurar, me pareció porque yo recién me despertaba, me hacen salir de la cama, yo estaba desnudo, me hacen poner contra la pared colocándome la venda (un pulóver), me golpean, a la vez que me preguntan dónde estaba el buche y yo les grito que no tengo la más mínima idea de lo que me preguntaban ni tampoco de que era un buche. Después en la pieza me tiran al piso, siento como si trajeran a alguien y le preguntan si me conocía y la voz dice que no, todo esto no lo vi porque yo estaba vendado en el piso. Después me levantan y me sacan a la vereda, me vuelven a tirar al piso, me ponen un pantalón y me sacan los zapatos, comienzan a pisarme los dedos con los talones y se me sube una persona a la espalda saltando sobre ella y me patea la cabeza y siempre preguntándome por el buche. Luego me preguntan el nombre y cuando habían llegado siendo que alrededor habían coches y una radio policial, siento que alguien grita "aquí está" y vuelven y comentan "así que no sabías en donde estaba el buche", allí comienzan nuevamente a pegarme entre vahos y me llevan arriba de una camioneta en donde habían otra persona sobre la cual me tiran en el piso del vehículo. De allí me llevan al lugar en donde permanecí 18 días detenido. Me siguieron preguntando sobre otro buche y sobre unas direcciones que decían habían encontrado en otra pieza de la casa encima de unas carpetas...". Al preguntarle sobre si ratificaba su declaración policial, respondió: "Que la firma es de su puño y letra. En cuanto a la declaración, sólo dos cosas con ciertas, lo demás es una mentira. Solamente es cierto la circunstancias del problema familiar, de mi viaje de mi esposa, mis datos personas y que yo ignoraba los elementos que se encontraban en el embute como menciona el acta y que yo estaba buscando trabajo y vivienda", (v. fs. 7102/7109). En términos similares se expidió a fs. 8237/8240.
Por su parte Haydée Clorinda Fernández del Río, de profesión abogada, expresó al respecto, después de referirse a una detención normal por parte de dos policías desde su estudio jurídico y conducida al Palacio Policial "De ahí soy conducida a un calabozo, creo que era la única que estaba, al cuarto de hora aproximadamente me vendan me doy cuenta que podían hacerme algo por la cantidad de vendas que me pusieron. Me vendaron colocándome algodones encima, me ponen grasa, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho. Me llevan del brazo dos hombres por un ascensor y no sé si es en el suelo o arriba a dónde me llevan, por lógica creo que me llevan al subsuelo, entro a un habitación y ahí me dicen que me desnude y me hacen acostar sobre un banco porque yo sentía como canaletas, en ese momento cuando me terminan de atar me dan un golpe en el estómago. La persona que me ata me da un golpe y se va. Siento que hay alguien en la habitación, pregunto quién es y me contesta que es un oficial del Ejército, lo cual dudo y creo que era de la Policía, de pronto se sienten ruidos, entran personas, los siento que abren portafolios y sacan papeles, piden mis datos personales y los de mi familia y empieza el interrogatorio. Concretamente en un principio ellos no me dicen si yo pertenezco o no a una organización, lo único que me preguntan es por qué realizaba defensa de presos y por cuenta de quién, les doy toda la explicación, les narro dato por dato de las personas por las cuales yo me había ocupado acompañada por sus familiares. Yo desconozco la militancia política de las personas respecto de quienes me ocupé en el año 1975, circunstancia que no preguntaban. Ahí empiezan a aplicarme picana eléctrica, aclaro que desconozco nombres y grados de las personas que me sometieron a apremios ilegales. Les vuelvo a insistir entre picana y picana que no pertenecía a ninguna organización y que era el ejercicio normal de mi profesión, quedan conforme con eso, no insisten más..." Luego afirma que fue interrogada por los cheques y depósitos que tenía en su cartera, dando las explicaciones del caso, para luego continuar exponiendo. "De eso pasan a otra cosa, lo anterior queda descartado y aceptado, yo lo noto por las voces de ellos. Luego, me comienzan a gritar con afán intimidatorio y yo me doy cuenta que no le interesa que yo me quedara muerta allí, aun siendo asesora del Gobierno y que tampoco existían para ellos plazos procesales, o sea, que me iba a quedar todo el tiempo que se les diera la gana, me aplican más picana. Estas circunstancias de que no les interesaba que me quedara muerta aunque fuera asesora del Gobierno, aclaro que no lo deduje sino que ellos mismos así me lo manifestaron. En estos momentos aumentan el voltaje de la picana por así ordenarlo uno de ellos, que me interrogaba dando orden precisa que se aumentara la máquina. En ese momento advierto que lo que trataban era de intimidarme para que yo firmara pero decidí que yo me iba a dejar matar pero no aceptar lo que no había hecho. En esos momentos me dicen que yo le había entregado a "Matías" un revólver en mi estudio para que lo metiera en un "embute" y al negar yo tal cosa es cuando sigue la picana en las condiciones que acabo de narrar. A mi juicio, considero que lo que pretendía era lograr que yo admitiera a toda costa y por cualquier medio que yo había realizado la entrega del arma referida (...) Todo esto también se destruye en el interrogatorio y termino hablando amigablemente con uno de ellos, siempre permanecí vendada. Tan era la conciencia de los interrogadores de lo que estaban haciendo que lo único que les interesaba era que yo firmara, cuando les vuelvo a explicar todo, el raconto de mi vida, dándole fundamentos de todas mis actividades hasta llegar al punto que ellos se quedan sin argumentos y no insisten más sobre eso, repito, termino hablando amigablemente con uno de ellos, el otro se queda callado. Me empiezan a hablar en un tono no de discurso pero casi de excusa por la sesión larga de picana, me dan una palmadita en el hombro y me dicen que iban averiguar y que yo dentro de tres días seguramente saldría. Me llevaron al calabozo y de allí a la Penitenciaría..." (v. fs. 7110/7114). En términos similares se refirió afs. 8170/8172.
Vicenta Olga Zarate expresa: Que estuvo trabajando hasta el día 10 de febrero de 1976, al día siguiente se Interna en el Sanatorio Policlínico de Cuyo siendo operada en la tarde del útero por la ginecóloga Dra. Eugenia Gal, quien le pronostica treinta días de post operatorio y permanece interna diez días pero "a partir del doce se me incomunica sin explicar el porqué, ello en horas de la tarde. Se me lleva a otra sala y no se me permite que llegue nada y durante 10 días estoy Incomunicada en el sanatorio (...) El día décimo, un viernes a la noche, el policía de guardia me notifica que me vienen a buscar, aparece una enfermera que me venda los ojos con gasa y cinta adhesiva y me sacan del sanatorio, luego me hacen subir a un automóvil y me llevan a un lugar que desconozco (...) El viaje es corto, 5 minutos aproximadamente, cálculo que lo sabía sacar bastante bien porque soy telefonista, acostumbrada a trabajar con relojes. Llegamos a un lugar y me dicen "bájate", como yo estoy operada y vendada pregunto si no hay ningún obstáculo en el piso y escucho una voz masculino que dice "bájala de los pelos", me bajan violentamente de un brazo, prácticamente me arrastran, subo una escalera, después creo que bajo otra. Ahí me vendan la cabeza con un género y después descubrí que era la bata de cama que tenía en el Sanatorio, me arrancan una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes que yo dije si me la podía dejar. Después me empujan y me encierran con las manos atadas en un lugar que presuntamente es una celda muy chica, porque al caminar me doy cuenta que es chica y que tenía en una esquina un pequeño triángulo de cemento para sentarse. Esa misma noche se abre la puerta y aparece un hombre que comienza a hacer preguntas y manoseos, lo que le digo que si no puede preguntar sin estar tocando, a lo que me dice ¿te molesta?, me abre la blusa y me dice: "¿todavía no tenés marcas?, pronto las vas a tener", está un rato y se va. Esa noche permanezco sentada por tener las manos atadas, a más de estar operada. Al otro día, a la tarde escucho que hay otra gente, escucho voces femeninas y masculinas que pedían al guardia salir al baño. Por la tarde siento ruidos, puertas que se abren y gente que grita de dolor, se siente llaves y puertas que se abren y se cierran. Abren la puerta en donde yo estoy, me dicen que salga, me llevan a un lugar un poco más amplio, me hacen poner cara contra la pared, vendada y con las manos atadas. Con otras personas, mujeres y hombres nos hacen formar una pirámide, los hombres abajo y las mujeres arriba, a mí me hacen sentar arriba de todos y me dicen "vos sos la ruina", al que se movía le pegaban. Cuando estoy arriba, me agarran de un brazo y me llevan creo que por un ascensor pero no sé si bajo o subo, vamos a un lugar más amplio, por lo que camino parecía grande, me acuestan desnuda en una especia de banco con listones y me atan los brazos y los tobillos, ahí no me hacen preguntas, me preguntan por nombres sin apellidos y yo pregunto los apellidos, no me dicen nada y me comienzan a picanear en las axilas, el pecho y los muslos, me siguen preguntando nombres y me dicen que aumentan la Intensidad de la corriente a cada pregunta. Se me amenaza con colocarme la picana en la herida de la operación que tiene 23 puntos. Aclaro que la persona o las personas que me sometieron a estos tratos no las puedo individualizar por sus nombres o grados ni tampoco por su apariencia física en razón de haber permanecido vendada durante todo el tiempo en que estuve allí. Me dicen que si me aplicaban la picana en la herida me podía morir desangrada, total a ellos no les importaba. Después no me hacen más preguntas, me colocan una especia de almohadilla sobre la boca, me echan un líquido que no era agua, una especia de gelatina sobre el pecho y me comienzan a picanear permanentemente sobre la zona del torso, después de desmayo y cuando me recupero me habían soltado los brazos y las piernas que las tenía atadas al banco, me dicen que me vista. Me sacan y me llevan nuevamente al lugar en donde estaba al comienzo, es decir a la celda. En todo ese tiempo me dan de comer una vez al día, en ocho día bajé 4 kilos, la comida era Incomible. Los golpes eran diarios, en cualquier momento, consistentes en puñetazos, cachetadas y yo escuchaba por los ruidos y los gritos que se procedía de la misma manera con toda la gente que se encontraba allí. Al baño me sacan una vez por día, algunas veces dos, estuve 8 días con la misma ropa, sin poderme lavar ni las manos, no recibía ninguna atención por mi herida, dormía en el suelo y recién los últimos tres días se me proporcionó una colchoneta chica y se me puso un desinfectante en la herida. Después el día lunes por la noche me despertó un ruido como de puertas y ventanas que se cerraban y después siendo el ruido de la puerta de mi celda, entra alguien y nuevamente el manoseo y me violan. Después se va y me dice que va a entrar otro, eso no ocurre. Al otro día al guardia que viene yo le hago la denuncia pero no me contesta nada. Estoy allí hasta el viernes a la tarde y me dicen que nos van a llevar al Juzgado, me permiten lavar y entonces me sacan la venda para peinarme y lavarme la cara, la persona que me saca la venda estaba encapuchada con una capucha negra que le cubría toda la cabeza. Es ahí donde me sacan nuevamente vendada y me hacen subir a un celular y se me lleva con otras gentes. Llegamos a un lugar, me dicen que baje subo a una escalera y escucho una voz que dice sáquenle la venda", así lo hacen y advierto que es la bata de cama que queda tirada en el medio de la vereda de calle Mitre donde está el Departamento de Policía, en donde luego se constituye el Juzgado comunicándome el Secretario que lo habían hecho así por razones de seguridad. Recuerdo que mientras estuve detenida firme tres veces ignorando de que se trata, me hicieron sacar las vendas para que firmara y la hice apoyada en la pared. Cuando estoy en la Policía el Secretario me pregunta si voy a declarar y le digo que por mi estado preferiría no declarar y le pregunto si eso no incidiría para volver al mismo lugar en donde estaba detenida, me dice que no, que a partir de ese momento iría a la Penitenciaría, lo que me tranquiliza. Efectivamente, de allí con otras personas más son conducidas a la Penitenciaría...". Más adelante al preguntarle si ratificaba su declaración policial, contestó: "Respecto de la declaración todo es inexacto, nunca declaré eso, las firmas en apariencia son mías y deben ser como expresé antes, las tres firmas que estampé mientras estuve detenida" (v. fs. 7115/7121).
Por su parte, Silvia Susana Ontivero expresó después de hacer alusión a su detención el día 09 de febrero de 1976 en su domicilio y su traslado vendada al D-2 "... de ahí soy separad de mi hijo y desde ese momento comienzan las amenazas de dar muerta al niño sino firmo una declaración, la cual el penúltimo día antes de que me saquen de allí, firmo. Durante dieciocho días ful violada, maltratada, picaneada, se me abrió el ano con una pistola, en la foto del diario salgo con el ojo derecho totalmente desfigurado y pido que esa foto se use en mi defensa para comprobar los vejámenes a que fui sometida y por los cuales al final por salvar mi vida firmo una declaración que no leo. Durante esos dieciocho días se me hace creer que el niño lo voy a tener en tanto y en cuanto yo sea o reconozca lo que se me imputaba, de venda yo tenía la campera que mi hijo tenía puesta y todo iba a volver a la normalidad cuando yo estuviera en la Penitenciaría (...) Agrego que las personas que me dieron el tratamiento que acabo de referir habiendo permanecido atada y vendada todo el tiempo, respecto de las mismas desconozco sus nombres y grados en razón de haber permanecido vendada". Posteriormente sostuvo que fue llevaba a la Seccional Primera de Policía donde le sacaron la venda y luego le dijeron "que es el Juez quien quiere tomarme declaración y yo no creí que era el Juez porque estábamos en la Policía, después me enteré por mi padre que realmente es el Juez, yo dudo que sea el Juez porque al preguntarle por mi hijo me dice que no sabe nada y además al verme en el estado que yo estaba, él no me da bolilla y honestamente no recuerdo que es lo que declaro en ese momento, me desmayo estando con el Juez, en realidad creo que fue una barbaridad haber declarado en ese momento Posteriormente al preguntarle si ratificaba su declaración judicial de fs. 227/229, respondió: "Estoy en total desacuerdo con la mencionada declaración. Por mi hijo pregunto antes de comenzar la declaración y lo de mi hijo figura prácticamente al medio como si fuera algo secundario siendo ello para mí lo más importante. En cuanto a las firmas, las de fs. 227 y 228 no las puedo ver en su totalidad, pero reconozco como de mi puño y letra la fs. 229 que se individualiza por ser la única que no lleva sello aclaratorio" (v.fs. 7122/7125)
Stella Maris Ferrón, después de relatar su detención en su domicilio el día 10 de febrero de 1976 en horas de la noche y el tiroteo de la Policía con su marido, que debió retirarse de su domicilio con su hija saltando la pared de atrás quedándose con unas personas que cree eran de la Policía a quienes pide que le ayuden, expuso lo siguiente: "Después de ahí me llevan de nuevo a la calle Río IV, al frente de la casa, siempre con la nena y me hacen subir a un auto, yo me quedo sentada en el auto y me preguntan dónde queda la casa en donde yo estaba, no sé exactamente lo que pasó adentro de la casa, me preguntan el nombre y yo tenía en mis manos el documento de Identidad mío y de la nena. La Policía estaba muy enfurecida, me golpean porque querían saber en dónde estaba mi marido que se había ido. En un momento les pedía que me dejaran con la nena en los brazos, me sacan la nena, me hacen salir del auto, siempre a los golpes y siempre pidiéndome que dijera en donde podía estar mi marido. Toman a la nena por el cuello e intentan asustarme con que la iban a matar si no decía dónde estaba mi marido, al rato siguen llegando autos al lugar y de uno de ellos se baja una persona que les dice a los que ya estaban y que tenía a la nena, "con los niños no". Después me tiran al suelo, me siguen golpeando, me atan las manos y me venda y me suben a un vehículo y me llevan a un lugar que yo después me entero por el Juez Carrizo cuando me indagan que donde habíamos estado era el Departamento 2 de la Policía, ahí estoy dieciocho días y se da toda la tortura, donde un poco lo que les interesaba era saber en dónde estaba mi marido, les parecía imposible que no supiera en donde estaba. La tortura es electricidad, golpes, violaciones, a mi me violaron, yo estaba embarazada, eso lo constató cuando yo estaba atada de los pies y de las manos y acostada sobre una mesa, creo, según me dijeron un médico, a raíz de la tortura pierdo el embarazo de dos meses que tenía, cuando pierdo soy atendida, me sacan del calabozo y me hacen atender por un médico, constata que era una pérdida y me receta unos comprimidos. Ahí me dan todo tipo de amenazas como ser que la nena estaba muerta, que la habían ahogado. La policía me dice que no les interesaba matarme con tal de saber dónde estaba mi marido, así, transcurre toda la tortura durante esos 18 días. Una tarde me sacan y me llevan creo que a una Seccional en donde se había constituido el Tribunal, en esa época era Juez el Dr. Carrizo, en esa oportunidad no me di cuenta que podía denunciar los apremios porque no entiendo de cuestiones legales. Le pedí al Juez que me dijera dónde estaba la nena y me contesta que si hubiera sabido que iba yo el hubiera preguntado por la nena, pero que se quedara tranquila que estaba viva. Aclaro que no pudo individualizar ni por el nombre ni por grados a las personas que la sometieron a torturas y castigos en razón de haber permanecido todo el tiempo vendada. El juez me dice que de adentro del penal yo tengo que pedir que me traigan la nena, pero que yo me tenía que dirigir a él mediante un escrito, pero como era época de carnaval y había días feriados el asunto se demoró algo hasta que hice el pedido, aparte mis familiares se ocuparon del asunto. Un día me llevan al Juzgado y el Secretario me lee un papel que decía que la nena estaba con una familia de un Comisario y me pregunta quién iba a hacer con la nena y yo le digo que quería que ella estuviera conmigo...". Más adelante al preguntarle si ratificaba la declaración policial de fs. 168 y 169, respondió: "Respecto del texto de la declaración no estoy de acuerdo, las firmas son de mi puño y letra pero debo aclarar que cuando estuve detenida, en razón de los apremios a que fui sometida, firmé unos papeles", (v. fs. 7127/7131).
Guido Esteban Actis, Ivonne Eugenia Larrieu y Daniel Hugo Rabanal, expusieron respecto a las situaciones que habría sufrido el detenido fallecido Miguel Ángel Gil, como así sobre lo que ellos habrían sufrido durante sus deten-clones en el D-2:
Guido Estaban Actis expresó que fue detenido el día 20 de febrero de 1976, sin imponérsele ningún tipo de impedimento visual o restricción en sus miembros, y alojado en el último calabozo de mano derecha que era uno de los grandes que allí se encuentran, "... ese día permanentemente entra personal policial al recinto y hay golpizas generalizadas hacia los otros detenidos en forma constante sin discriminación de hombre y mujer, fónicamente se sentían con plena nitidez tanto los golpes como así también los pedidos de clemencia de los detenidos, las personas que propinaban éstos golpes no decían ninguna palabra tendiente a la investigación en sí, sino que se jactaban, hacía chiste, hacían frases en sorna hacia las personas que estaban golpeando, lo que si recuerdo con mucha claridad que Gil que se encontraba en frente de mi celda lo sentí pedir "basta por favor", me ubico que Gil estaba frente mío al otro día por medio de sonidos este tipo de golpiza sigue esa noche pero en forma más esporádica, el sábado en la mañana me llevan a un interrogatorio y me queda un espacio en blanco en la mente dado que fui conducido a otro piso al interrogatorio, por lo tanto desconozco lo que pudo haber ocurrido en ese ínterin, en el interrogatorio hay tres personas, uno que interroga con un tonada porteña que pudo haber sido porteño o que se pudo haber hecho pasar por porteño y otra voz que si la escuchara la reconocería en forma inmediata, un segundo que también interrogaba pero éste lo hacía de una manera menos artificiosa y un tercero que pegaba, luego del interrogatorio se me conduce al calabozo o sea las celdas y vuelve a reiterarse las palizas permanentes particularmente una en que se nos saca a todos de las celdas y se nos concentra en la celda de Gil y se forma una montaña humana con todos los presos, salvo dos chicas que la ponen a baldear el pasillo, de éste modo GIL queda debajo de todos, siendo que nos ponían a todos boca abajo con los ojos vendados y las manos maniatadas con excepción de mí que tenía las manos vendadas, no recuerdo la cantidad de personas pero haciendo cuentas son siete las personas que se nos obligó subir sobre el cuerpo de Gil, aparte de estar en esta montaña humana todos gritábamos de dolor por los golpes que nos propinaban en ese momento se siente que golpean la puerta del calabozo y me retiran a mí de la pila y me sacan y me hacen bajar unas escaleras y me sacan una fotografía, para hacer éste fotografía me sacan la venda de los ojos y luego al sacarme la foto me vuelven a colocar en forma Inmediata la venda nuevamente, en ese momento no ful golpeado, luego vuelvo a los calabozos y hay tranquilidad en los mismos y no hay golpizas y empieza a sentirse los quejidos de Gil, que pedía agua y que le dolía todo, intuíamos que en ese momento no había nadie en los calabozos y hablábamos y Gil permanentemente quejándose de que no podía sentarse y se arrastraba y pedía permanentemente agua, agua y agua, esto ocurre el sábado 21 de febrero de 1976 en horas de la tarde, entraron dos personas al calabozo de Gil, lo volvieron a castigar a pesar de las golpizas, Gil sigue pidiéndole agua, le traen agua y empiezan a mofarse de él diciéndole "ahí tenés el agua porque no la agarras", "si ahí tenés el agua porque no la agarras", y lo golpean a patadas, se retiran estas personas del calabozo, el quejido de Gil ya no ya son quejidos y no palabras concretas, vuelven, no sé cuánto tiempo pudo haber pasado, pero podemos decir que estábamos a fin del sábado y vuelven más personas por la cantidad de voces y lo vuelven a castigar, y uno de ellos dice "che, paremos la mano que éste está jodi-do" y luego de ello se retiran todos, al poco tiempo no puedo precisar cuánto, vuelva el grupo entre dos o tres personas, abren el calabozo de Gil, hablan algo entre ellos que no puedo precisar, inmediatamente le abren el calabozo a Rule y Muñoz y los hacen salir del calabozo y lo llevan hasta la puerta de entrada a los calabozos, aclaro que estas dos personas (Rule y Muñoz) le hacen conducir el cuerpo de Gil hasta la puerta de los calabozos y de ahí no se más nada hasta el día que Ingreso a la cárcel y en la enfermería de la cárcel me entero que Gil ha fallecido, esto es el día 27 de febrero de 1976". A preguntas que se le formularon, sostuvo que le vendaron los ojos desde el día viernes 20 de febrero a la noche hasta el día que se constituyó el Juzgado Federal en sede policial, que notó cierta preferencia para golpear respecto de Rabanal, Gil e Ibáñez por la duración de las golpizas. Respecto de la atención médica que tenían los detenidos, sostuvo que no recibían atención médica, salvo la que él recibió, oportunidad en que un médico le revisó las heridas de sus manos y cree que le desinfectaron la mano derecha. En relación a la alimentación y el agua recibida la califica de desastre, ya que no recibió ni comida ni agua los dos primeros días, salvo un vaso de agua fuera de los calabozos y que la comida comenzó a normalizarse el día domingo ante la muerte de Gil, que más de una vez tuvieron que hacer sus necesidades fisiológicas en el interior de los calabozos y que todos estaban vendados y en el interrogatorio que él sufrió tenía los ojos vendados; señalando que el Vicecomodoro Santuccione era el Jefe de la Policía y los que estaban a cargo del D2 era un tal Sánchez y Oyarzábal, nombres de los cuales tuvo conocimiento con posterioridad a su libertad dado que estuvo detenido siete años. (v.fs. 7425/7428).
Ivonne Eugenia Larrieu (esposa de Mario Alberto Muñoz) expresó en respuesta al pliego interrogatorio obrante a fs 7666, que conoció a Miguel Ángel Gil porque era el dueño de la casa donde vivía ella en Godoy Cruz, Mendoza. Además, si bien no lo vio detenido en el D-2 a Miguel Ángel Gil, sí sabe que estuvo en ese lugar detenido su marido. Que no sabe qué personas lo habrían torturado, ni que se le haya suministrado agua o alimentos; pero al preguntársele por el trato recibido el resto de los detenidos en los calabozos del D-2, afirmó: "... que por lo que ella vivió recibía torturas psicológicas, golpes, falta de agua, comida, baño y por lo que su marido le contó descargas eléctricas, violación a las mujeres, porque estaban todos juntos". Al preguntársele si las personas detenidas en el procedimiento de Rabanal fueron obligadas a formar una pirámide humana y que Miguel Ángel Gil haya quedado debajo de la misma, respondió: "Que le consta por lo que le contó su marido y también que Miguel Ángel Gil estaba debajo de la pirámide...". Respecto a la atención recibida durante su permanencia en el D-2, sostiene, que ella nunca vio un médico, que todos los detenidos del procedimiento Rabanal, se encontraban con los ojos vendados, encapuchados y maniatados, que no se le suministraba agua y alimentos adecuados, y al preguntarle por los funcionarios a cargo directamente de los procedimientos, respondió "... que el nombre del comisario que ella vio y que le dijo que estaba a cargo era Santuccione, y que no siempre estaba en los interrogatorios y sí era el responsable y lo vio en su casa cuando la allanaron". Finalmente sobre la condiciones de los calabozos del D-2, sostuvo "que no tenían condiciones de higiene ni sanidad, que no tenía ventilación adecuada ni luz propia, que nunca los higienizaron en el tiempo que estuvo allí" (v. fs. 7674).
Daniel Hugo Rabanal por su parte expresó al pliego interrogatorio obrante a fs. 7705, que estuvo detenido con Miguel Ángel Gil en el D-2 a quien conocía con anterioridad, y al preguntársele por el trato recibido por éste, dijo "... que vio a Gil un par de veces, ya que como estaban atados y vendados, solo podían verse cuando los juntaban (fue en dos ocasiones), pero que a veces, cuando no había guardias, solían hablar y recuerda haber hablado con Gil. Manifiesta que posteriormente a la detención, Gil empezó a quejarse y solía hablar poco, pero escuchaba los quejidos de él....que vio una vez que lo torturaron en forma colectiva (cuando los hicieron hacer la pirámide humana), pero que le consta que torturaban a Gil, ya que oyó que lo torturaban en el mismo calabozo (el cual estaba casi enfrentado con el del deponente) y por lo que le decían otros detenidos que se cruzaban con Gil al ir o venir del sótano (lugar donde se los torturaban), recuerda que en una oportunidad, ya estando Gil con las quejas que mencionó el deponente anteriormente, siendo de noche, procedieron a proporcionarle una golpiza a Gil y por lo que oyó, particularmente ensañada y dura, y que luego de ello, Gil ya no se quejó más, y que recuerda que luego de esta "paliza" se lo llevaron de D-2. ...Que al estar vendado, no puede identificar a las personas que los torturaban o les hacían los interrogatorios, solo recuerda que se trataba de personal de la Policía de Mendoza (reconocibles por el acento al hablar), personal de la Policía Federal y del Ejército (ya que vio en forma parcial los uniformes de los mismos, en presencia de ellos no se nombraban, ni utilizaban apodos, recordando que solo oyó un apodo "El Viejo" el cual manifestaba que era porteño...".
En relación al trato recibido, expresó: "que de comer, en los 21 días en que estuvo allí, sólo me dieron de comer 5 ó 6 veces...". En cuanto al agua, manifestó que la forma de suministrarle agua era la siguiente: "... vaciaban una botella de agua en el piso y ellos debían tomarla de allí, y que ello ocurría muy de vez en cuando, llegando inclusive a tener que tomar su propia orina debido a que la sed era inaguantable.....que el trato era parejo para todos, salvo en el caso de las mujeres (3), las que eran violadas frecuentemente (...) que en una oportunidad fueron obligados a salir desnudos de sus calabozos y llevados a un calabozo más grande, maniatados y vendados, en donde luego de golpearlos, los obligaron a formar una "pirámide humana", poniéndolos uno arriba del otro, pero manifiesta que al estar vendado, no pudo ver si Gil estaba debajo de dicha pirámide o no, asegurando que Gil si estaba allí."
A preguntas que se le formularon, sostuvo que no había atención médica periódica, que "sólo concurría un supuesto médico a las sesiones de picana, para comprobar si se podía seguir aplicando dicha tortura o no...", siendo revisados por un médico antes de llevarlos al Juzgado Federal de Mendoza, el cual efectuó algunas curaciones en los detenidos, siendo la única vez que los vio un médico. Que se encontraron vendados, encapuchados y maniatados y sobre el contacto personal con Gil, fue una o dos veces cuando los llevaban a tortura y se cruzaron en los pasillos, pero que el contacto con él era a través de las conversaciones que sostenían de calabozo a calabozo que estaban casi enfrentados.
Finalmente, al preguntársele sobre los pedidos de ayuda del detenido Gil y de la salida de éste del D-2 el día 21 de febrero a la noche, expresó:"... que al llegar Gil al D-2 parecía encontrarse en buen estado por conversaciones que tuvieron, pero que a los pocos días Gil empieza a quejarse a los allí detenidos, manifestando dolores, acrecentándose a medida que transcurrían los días, hasta que llegó un momento en que Gil ya no habló más y sólo se oía proveniente de su celda un quejido continuo. Manifiesta el deponente, que ante esa situación, los allí detenidos solicitaron para Gil la presencia de un médico, sin respuesta alguna ante ese reclamo (...) Recuerda que una tarde, se le propinó a Gil una paliza muy grande, con insultos y golpes muy duros, y que luego de eso, a las horas, sintió movimientos en la celda de Gil, gente que entraba y salía. Al poco rato, sintió que se llevaron a Gil arrastrándolo por el pasillo. Manifiesta que en ese momento no puso nada más de Gil, hasta que llegó a la cárcel, en donde le dijeron que Gil había muerto de septicemia en la cárcel, pero un médico le manifestó textualmente "estos hijos de puta lo trajeron muerto acá para que nosotros carguemos el fardo" o algo similar." Finalmente expresó que no podía Identificar a quienes llevaron a cabo los procedimientos, los interrogatorios y quienes impartían las órdenes. Sobre el estado de las celdas, expresó: ".. .que no tenían ni ventilación ni luz, que sólo dos o tres veces echaron creolina en el piso, que no había ni cama ni colchonetas por lo que dormían en el piso, que no los llevaban al baño y hacían sus necesidades en una lata de aceite que tenían en el calabozo o sea que las condiciones de sanidad eran inexistentes, (v. fs. 7710/7712).
En orden al nexo causal de la muerte Miguel Ángel GIL como consecuencia de las torturas recibidas en la sede del D-2 de la Policía de Mendoza, las que le produjeron principalmente una lesión en su pierna izquierda, que trajo como consecuencia de la falta de atención médica una septicemia aguda que le produjo la muerte; del testimonio de su madre Rosa Ramona Carrión surge que el mismo se encontraba en buen estado de salud al momento de la detención, la que se habría producido en el domicilio de calle Amengual 755 del departamento Godoy Cruz por unos policías el día 10 de febrero de 1976, aunque se documenta en autos como día 11 de febrero de 1976, afirmando que "... no es posible que su hijo que gozaba de buena salud, falleciera de septicemia unos diez (10) días después de ser detenido.." (v. fs. 112 de la causa Rabanal y fs 7286/7287 de la presente causa.)
De la indagatoria policial de fecha 11 de febrero de 1976, obrante a fs. 84 de la causa Rabanal, donde al igual que anteriores detenidos, Gil reconoció su intervención en la organización subversiva, se resaltó al pie "que el declarante no puede firmar por tener su mano derecha afectada por intensos dolores".
Que de los testimonios narrados en párrafos precedentes sobre las torturas recibidas, deben resaltarse los testimonios de los detenidos Fernando Rule Castro, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zarate, Silvia Susana Ontiveros y Rodolfo Enrique Molina, obrantes a fs 8073/8075, 8081/8083, 8237/8240, 7582/7584, 8162/8166, 8285/8287, 8340/8342vta., 7679 y 7687 respectivamente de la presente causa, quienes en forma conteste con los anteriores, confirman que el estado de salud de Gil al ingresar al D-2 era bueno, y que fue empeorándose como consecuencia de las torturas, hasta que fue retirado del D-2. Asimismo, hablan de la pirámide humana formada por los detenidos y en forma especial, sobre las consecuencias que habría sufrido Miguel Ángel Gil, tomando conocimiento en la Penitenciaría Provincial que había muerto al Ingresar a la misma.
De las constancias obrante a fs. 154vta/157 de la causa Rabanal, surge que el día 21 de febrero de 1976 se Informa que Miguel Ángel Gil estaba enfermo, motivando el Informe médico obrante a fs. 152, donde sin hacerse constar sobre su patología, se dice "que dadas las condiciones de precariedad y falta de condiciones esenciales, es aconsejable el inmediato traslado del detenido incomunicado Miguel Ángel Gil Carrión, a efectos de su debido y adecuado tratamiento". Sin embargo la instrucción, a fs. 152 vta., y 153, destaca su delicado estado de salud y dispone su alojamiento en la Penitenciaría Provincial conforme lo ordenado por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, señalando en la nota firmada por el entonces Jefe del Dpto. Informaciones Policial Pedro Dante Sánchez que padecía "un cuadro de insuficiencia cardíaca producto de la infección de una vieja varice interna de su pierna".
El estado de gravedad de su salud en esos últimos momentos del día 21 de febrero de 1976, se vio patentizado con el Informe brindado por el médico de Penitenciaría Provincial, Dr. Fernando Héctor Esponda, de fecha 22 de febrero de 1976, cuando Informó al Jefe del Servicio Médico " que siendo las 00:05 hs., de la fecha, es traído a esta enfermería por la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Ángel Gil, constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado: Paro cardíaco, midríacis paralítica, Arreglexls total y respiración refleja. Al intentar hacer las medicaciones del caso, se comprueba paro respiratorio, constatándose el fallecimiento a las 00:10hs., del día de la fecha. Ante la imposibilidad de detectar la causa de la muerte, solicito a Ud., arbitre los medios para que se realice la correspondiente autopsia médico legal".
En su declaración testimonial obrante a fs. 7239 el Dr. Fernando Héctor Esponda destacó que le hizo un estudio clínico cuando llegó, pero el paro cardiaco, lo mismo que la arreflexia y la midriacis paralítica son procesos terminales que le hacían pensar que no llevaba mucho tiempo en ese estado, pero sí pudo precisar que el estado físico del paciente databa de más tiempo, fundamentalmente lo que más recordaba, era el estado de desnutrición que presentaba el paciente. No recuerda haber visto signos de golpes en el paciente. Que en pocos días pudo haber llegado a este estado de desnutrición, estimativamente seis o siete días, privándoselo de alimentos sólidos y líquido. Pensaba que lo tendrían que haber traslado a un Centro Asistencial dotado de terapia intensiva debido al estado gravísimo a que hace referencia en el informe. Que el imputado Gil estaba inconsciente cuando lo examinó.
La autopsia realizada por el Dr. Carlos Guillermo De Cicco ese día 22 de febrero de 1976 en la mañana, obrante a fs. 327 de la causa Rabanal, señaló que la causa de la muerte fue una "SEPTICEMIA AGUDA", indicando previamente que "cadáver de un hombre en el que se halló una lesión infectada en la pierna izquierda. A partir de esa lesión se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia), causa de la muerte".
El Dr. Carlos Guillermo De Cicco, el prestar declaración testimonial (v.fs. 7232), ratificó la necropsia y sostuvo que debido al tiempo transcurrido, no podía determinar el tiempo probable desde cuándo pudo haber comenzado la lesión en la pierna izquierda del ciudadano Gil que produjo su fallecimiento. Que era una lesión costrosa infectada que pudo haber datado de semanas, meses o haber tenido su comienzo mucho antes con una lesión más simple. Que un calabozo no ofrece la mejor condición para el tratamiento de una lesión infectada. Precisa la causa de la muerte septicemia aguda, consistente en una diseminación de gérmenes por la sangre de un organismo, gérmenes provenientes de una lesión o de una zona infectada. Que el cuerpo no presentaba signos de lesiones internas, sino estaría en el Informe. Con respecto a lesiones externas, señala la que figura en la pierna izquierda. Que un golpe pudo haber complicado una infección ya existente, es decir pudo agravarla. Que no había hematomas ni otras lesiones en las proximidades de la zona Infectada, salvo la deschpta en el Informe. Que la lesión que presentaba la pierna izquierda pudo haber tenido origen probable en un golpe o en una herida impartida con anterioridad.
No obsta a la convicción expuesta por el suscripto hasta la fecha, el hecho de que la pericia médica dispuesta en el año 1987 por el Juzgado, concluya que no se puede determinar con certeza la etiología médico legal de la lesión que presenta la pierna izquierda, pero es dable resaltar, que la misma pericia sindica que presuntamente la lesión observada en la toma fotográfico se haya debido a una herida traumática infectada. Que el origen puede haber sido accidental, infringida por otra persona o autoinfringida. Que no consta que la lesión haya sido tratada ni medicada, y que la misma no tenía ni las características ni la localización de las rupturas de várices, amén de no haberse comprobado antecedentes que Gil padeciera de várices según la compulsa de su legajo personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica nro. 4854 (v. fs. 7835/7836vta.).
Finalmente, lo expuesto en orden a las consecuencias físicas sufridas por los detenidos en el D-2 sobre su estado físico, o confirmando la situación de salud a la que hacen referencia, es refrendado por los exámenes médicos dispuestos por la instrucción a consecuencia de la muerte del detenido Miguel Ángel Gil, y practicados por los médicos de Policía Dres. Ángel Fragapane y Raúl Corradi los días 25 y 26 de febrero de 1976, donde si bien se señala que Mario Alberto Muñoz, Fernando Rule, Rodolfo Enrique Molina, Estela Maris Ferrón, Ivo-ne Eugenia Larrieu no presentan lesiones externas visibles, con respecto a Daniel Hugo Ravanal se destaca que presenta "herida ulceradas en ambos talones, resto del examen sin particularidades"; Silvia Susana Ontiveros presenta "escoriación en talón derecho, resto del examen sin particularidades"; Vicenta Olga Zarate presenta "operación de histerectomía con buena evolución" y Guido Esteban Actis "herida de bala en región palma de mano derecha, férula en dedo anular mano izquierda, resto del examen sin particularidades" (v. fs. 301/304 de los autos Rabanal).
No obstante ello, de las historias clínicas obrantes en la Penitenciaría Provincial, labradas al momento de su Ingreso al Penal señalan lesiones físicas respecto de Daniel Hugo Rabanal (v. fs. 515 y 659 del cuaderno de prueba 57-F reservado en secretaria en fotocopia) y a fs. 1198 y vta., de Fernando Rule Castro del mencionado cuaderno de prueba.
A merced de los testimonios referidos en la presente y demás elementos probatorios citados precedentemente, a mi entender quedaría en principio probado que las víctimas aludidas durante el período en que permanecieron privados de sus libertades en el D-2 de la Policía de Mendoza, habrían sido sometidos a interrogatorios bajo torturas, con el propósito determinado de quebrantar su voluntad y obtener Información referida a su vinculación con la subversión, método que habría causado lesiones físicas y en el caso de Gil su muerte.
5- EX CAUSA 091-F: Ana María Florencia Aramburu.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979, dispuso la detención de Ana María Florencia Aramburu la que fue trasladada a la Delegación Mendoza de Policía Federal, lugar donde fue golpeada durante el interrogatorio al que fuera sometida, previo haberla desnudado, tirado al piso y amenazado de aplicarle picana eléctrica, en el lapso comprendido entre el 6 y el 14 de marzo de 1979. Luego, fue trasladada al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2, donde fue torturada mediante la aplicación de picana eléctrica, previo haberla desnudado, acostado y atado a un banco de madera, durante el interrogatorio al que fue sometida, en el lapso comprendido entre el 14 y el 21 de marzo de 1979 que estuvo allí detenida a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña.
En cuanto a ello, la Sra. Aramburu manifestó ante la Excma. Cá-mará Federal de Apelaciones que: "...Ful detenida el 06 de marzo de 1979 por Policía Federal y trasladada al D-2 de Policía de Mendoza el 14 de marzo de 1979. En Policía Federal (...) me encerraron en una pieza, me Interrogaron, me desnudaron, me tiraron al piso, me golpearon, diciéndome que me iban a aplicar picana (...) Que soy trasladada en un patrullero de policía federal, esposada, sin venda, de Policía Federal al D-2 (...) Ahí me dicen que me desvistiera que me Iban a torturar (...) me atan a una especie de banco de madera, como con tablas, muy fuertemente (...) y me empiezan a interrogar con aplicación de picana eléctrica". Que al ser preguntada para que dijera si podía reconocer a alguna de las personas que la torturaron, respondió: ".. .que la persona que la trasladaba a la tortura es la que corresponde a Manuel Bustos Medina..." (v.fs. 11691/11692).
Que a fs. 11722/11723 se encuentra agregada la declaración testimonial prestada por Aramburu ante éste Tribunal; en dicho acto ratificó la declaración y reconocimiento fotográfico practicado en Cámara Federal de Mendoza.
Cabe destacar, que la detención de Aramburu fue ordenada en el marco de la lucha contra la subversión, lo que se encuentra acreditado con las constancias obrantes en el expediente del Consejo de Guerra Especial Estable n° 16 agregado en fotocopia a fs. 11755/11837, de donde surge que la Ana María Florencia Aramburu registraba orden de captura por ser Integrante del Partido Revolucionarlo de los Trabajadores y del Ejército Revolucionarlo del Pueblo.
El sufrimiento por las torturas sufridas, se vio acreditado no sólo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas en el D-2, quienes si bien no presenciaron las sesiones de torturas a las que habría sido sometida Aramburu, Todos afirman que en dicho lugar, las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas.
Así, Rosa Gómez en autos 097-F, al hacer referencia al trato que recibieron las personas alojadas en el D-2, expuso: "... Con respecto al trato que recibieron todos ellos, sé fehacientemente que fueron torturados porque ese era el trato que se recibía en el D-2, pero no puedo decir que haya visto que torturan a alguien, lo que se oían eran lamentos y después lo que conversábamos entre nosotros..." (fs. 286/288). Y, Roque Argentino Luna al prestar declaración manifestó lo siguiente: ". Que todos los que he mencionado y que estuvieron en el D-2, fueron objeto de tormentos, pasaron por todo tipo -picana eléctrica, golpes de puño al igual que relatado lo que yo he pasado. Que diría que la regla en ese lugar eran los apremios y los tormentos. Es imposible que alguien haya pasado por ese lugar en ésa época y no haya sido torturado.". En igual sentido, declaró en los mencionados autos Ramón Alberto Córdoba, que dijo: ".Respecto del trato que tuvieron respecto de ella, no fui testigo presencial, pero el trato era igual para todos. Así todos fuimos torturados de distintas maneras, incluso las mujeres sufrían otro tipo de vejaciones. Con el tiempo pude conocerla personalmente ya que permitían que las mujeres sirvieran la comida. Ella en ese momento se encontraba muy delgada con lógicamente sufriendo mucho a consecuencia del encierro ya que eso a ella particularmente le afectaba mucho, otras personas tenían otra actitud. A ella siempre había que levantarle el ánimo..." (v. fs. 330/331 de As. 97-F).
A merced de los testimonios referidos, a mi entender, quedaría en principio probado que Aramburu, durante el período que permaneció detenida en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, como así también, en la Delegación Mendoza de Policía Federal, habría padecido torturas, con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, en razón de su participación política en una organización cuya ideología era considerada para aquel momento "peligrosa", basado en el estado de indefensión de ella.
Por último, de la exposición de Aramburu se desprende que luego de permanecer detenida en el D-2 desde el 14 hasta el 21 de marzo de 1979, la misma fue remitida a la Penitenciaría Provincial donde quedó alojada a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
6- EX CAUSA 092-F: Saúl Eduardo Hanono, Daniel Benito Ponce, Roberto Armando Azcárate, Guillermo Salatti y Ana María Montenegro
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1977, dispusieron y llevaron a cabo el procedimiento que diera lugar a la privación Ilegítima de la libertad de Roberto Armando Azcárate, producida el 15 de marzo de 1977 en horas de la noche, en calle Belgrano nro. 1327 ó 1250 o nro. 1700 aproximadamente de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de seis personas vestidos de civil, siendo conducido al Departamento Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue desnudado e interrogado en varias oportunidades sobre la actividad de diversas personas y a fin de que contestara fue sometido a tortura mediante la quemadura de los testículos por medio de un encendedor, la falta de provisión de agua y alimentos, obligarlo hacer sus necesidades fisiológicas (orín) en la celda, donde permaneció detenido hasta el 26 de marzo del mismo año en que es dejado en libertad.
Asimismo, en la aplicación de tortura en dos prolongadas sesiones de interrogatorio de casi dos horas cada una, mediante golpes de puños y cachetada, parándolo contra la pared, colocando las manos sobre la misma para golpearlo y a veces golpearle la cabeza contra ella, que sufrió el detenido Saúl Eduardo Hanono y en la aplicación de golpes de puño en la zona torácica mientras se encontraba vendado y desnudo, en una sesión de interrogatorio de alrededor de 30 minutos, que sufrió el detenido Daniel Ponce; ambos durante el lapso comprendido entre el 07 al 23 de marzo de 1977, que permanecieron detenidos en el Departamento Informaciones Policiales -D-2- de la Policía de Mendoza.
Finalmente, en el procedimiento que dio lugar al allanamiento Ilegítimo, -sin orden de allanamiento librada por juez competente-, en el Inmueble sito en calle Juan B. Justo 380 ó 338, primer piso, dpto. 35 de la Ciudad de Mendoza para fecha probable 21 ó 22 de marzo de 1977 y denunciado para fecha 29 de marzo de 1977, donde residía Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salattl, oportunidad en que procedieron a la sustracción de los elementos de bazar, toda la ropa de cama, un televisor, un equipo de música, las mesas y los silloncitos, más de cien libros, sus ropas y la de su hija, entre otras cosas, elementos éstos que fueron cargados en un camión del ejército por el personal que realizaba el procedimiento.
A) En cuanto a los hechos de que fue víctima Roberto Armando Azcárate, en su declaración testimonial Roberto Armando Azcárate sostuvo "El día 15 de marzo de 1977 en horas de la noche, yo concurría a una Invitación para el acto de promoción del liceo militar, del que soy egresado, y en la calle Belgrano al 1700 aproximadamente me secuestran un grupo de seis personas de gendarmería, en un dodge 1500 color naranja. Sé que era de gendarmería porque después, como a los 15 días, vi el auto parado en la calle Saenz Peña, donde topa, en Godoy Cruz, que era el lugar donde estaba antes Gendarmería. Estaban todos de civil. Después me trasladaron al D2, me dijeron que por una ley que no recuero el número, me detenían y me dejaron solo en una sallta, les pedí hablar por teléfono pero no me dejaron y me hicieron desnudar y me dejaron en calzoncillos y zapatos y me quitaron toda la ropa. Me llevaron a una celda, la número 9 y allí me detuvle-ron un tiempo. Me sacaron varias veces para hacerme varias preguntas sobre mi padre, José Natalio Azcárate, militar retirado, muy amigo de Aniceto Pérez, por Nicolás Becerra, hasta hace poco Fiscal de Estado y por Rodolfo Díaz Curi, abogado de la CGT porque yo antes había pedido por ellos, cuando los secuestraron en 1976 y también me preguntaban por dos primas mías, Ana María Montenegro y Graciela Montenegro y por sus maridos, creo que uno de ellos era de apellido Sanhueza. También por los médicos del Lagomaggiore y Central, que eran zurdos. Otros por los que me preguntaban eran por los radicales que se juntaban en casa vieja, eran egresados del Liceo. Yo creo que me preguntaban por estas personas porque yo trabajaba en la Editoral Salvat, estaba muy vinculado y tenía permiso para entrar a distintos lugares por una credencial que me habían dado, que también me quitaron. Para que yo contestara, me quemaban con un críquet (marca de encendedor), los testículos, porque a veces yo los insultaba, no me daban agua ni de comer. Había muchos días que ni me atendían. Cuando orinábamos, me hacían frotar el orín porque teníamos que originar en la misma celda porque no nos dejaban salir afuera. Dormía como un perrito, en una celda muy pequeña. Me habían anotado con otro nombre Juan Carlos Carmoña o Carmeño, me decían que era el principal Jefe de la guerrilla de Entre Ríos y yo no tenía nada que ver (...) Cuando me interrogaban yo les decía que le preguntaron a otros oficiales quién era yo. Ellos no estaban confundidos, sabían quién era yo porque tenían mis documentos, pero querían que yo hablara, calculo que por estas personas que nombré antes. A todo esto mi señora iba a averiguar por mí pero yo estaba anotado con este otro nombre...".
Después de referir sobre las personas que estuvieron detenidas en ese lugar -un chico de la Finca Crocco, el yerno de la señor Hannono y el hijo-y sobre un intento de traslado a la provincia de Entre Ríos el día 22 de marzo de 1977, sostuvo: "...El día 26 de marzo de 1977, me llamaron por mi apodo, Patón, que ya lo sabían y me dijeron que me tenía que ir. Me dieron toda la ropa, no me habían sacado nada, el auto estaba en buenas condiciones...". Luego refirió, que procedió a verificar el auto en una estación de servicio porque sospechaba que le habían colocado una bomba y luego se dirigió a su domicilio a pesar de tener miedo y ahí termina todo.
Agregó, que a la semana concurrió al D2 para agradecer que no lo habían matado y se arma un revuelo porque no podían creer que yo estuviera allí. Asimismo, que a los 15 ó 20 días de su liberación, le entregaron una carta firmada por el General Maradona que limpiaba su honor (v. fs. 12602/12603).
En su presentación a fs. 12605 y vta., aclaró que las primas y los novios sobre las cuales le preguntaban en los interrogatorios, eran Marina Emilce Montenegro (fallecida), que estaba de novia con Sanhueza, y la restante era Ana María Montenegro. Que los interrogatorios se debían a que ellas y sus novios eran integrantes de la juventud peronista en ese entonces, pero él no. Que su tío Pablo Miguel Montenegro, -militar retirado y actualmente fallecido-, le comentó en el año 1980 que los novios de sus primas habían desaparecidos en el año 1976, siendo los primeros que cayeron en Mendoza y que creen que los habían enterrado en la zona límite de las provincias de San Juan y Mendoza, en la zona del Cerrillo (Media Agua) San Juan.
Como corolario de lo expuesto en este Juzgado en orden a su privación ilegítima de la libertad, aportó la constancia de la detención otorgada y firmada por el General Jorge Alberto Maradona, (Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña) de fecha 04 de abril de 1977, donde consta que fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese comando militar, habiéndose dispuesto su libertad (v. fs. 12604).
En términos similares se expidió en su presentación ante la CONADEP dando origen al legajo 6847 (v. fs. 12643/12645) y su testimonial de fs. 12652/12653, correspondiente al expediente del CONSUFA 5111, carpeta 11864 (antes causa 111 -expte. Nro. 74538-A del Juzgado de Instrucción Militar nro. 82 y 49128-A-1583 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza) que glosa a fs. 12634/12665).
Los dichos y la prueba documental aportada por Roberto Armando Azcárate, se ve corrobora por el testimonio de su esposa Norma Susana Domínguez, quien reconoció la detención sufrida por su marido y su permanencia en la Central Policial, además de habérsele negado dicha circunstancia en ese lugar, no sólo en los días siguientes que concurrió, sino en las primeras horas del día siguiente de su detención en horas de la madrugada, cuando concurrió con su suegro José Natalio Azcárate como parte de la búsqueda que efectuaron como consecuencia de que no llegaba a su domicilio. También expresó que en la búsqueda de conocer el paradero de su marido, visitó a distintos conocidos y en forma especial sobre el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña con resultado negativo, teniendo el convencimiento que lo tenían detenido los militares, no sólo por las desapariciones que sucedían para esa época, sino por los comentarios vertidos por los sacerdotes Horm del Comando y Gimeno del Liceo Militar.
Agregó que su cuñada, Norma Azcárate, y el esposo de ella Silvestre Politino -actualmente fallecido- se acercaron a la playa del Palacio Policial y vieron el auto estacionado ahí, un Ford Falcón y salieron volando a avisarle, teniendo la certeza a partir de ese momento que estaba detenido en el Palacio Policial, que hasta ese momento era solo una sospecha.
A su vez, afirmó, que el día 26 de marzo de 1977 en horas de la tarde apareció su esposo con el auto en la casa de su madre, todo "barbudo, flaco, con la misma ropa y creo que tenía quemaduras en el cuerpo, pero no estoy segura". Que su marido le contó "...que lo habían interceptado dos vehículos en la calle Belgrano, frente al restaurante Casa Vieja, cuando pretendía estacionar el auto, a la noche alrededor de las veinte horas, del cual descendieron varias personas y a punta de arma lo obligaron a subir a uno de los autos y se lo llevaron detenidos a la Central Policial, donde siempre me dijo que estuvo en ese lugar. Nunca le dijeron porque lo habían detenido, si lo interrogaron varias veces distintas personas y le preguntaban por varias personas, como por ejemplo la prima Ana Montenegro, que para esa época era militante peronista y la madre de ella había sido Senadora Provincial del Partido Justicialista de nombre Adelaida Grau Bassas que ha fallecido hace poco. Que si recuerdo que me dijo que mal trato recibió, recuerdo haberme dicho que los primeros días no comió porque no le ofrecieron comida, que no tenía lugar para dormir, había un colchón desarmado sucio, en pedazos de lana que había ahí se recostaba, no se podía estirar porque el lugar no le daba espacio para estirarse completamente. Escuchaba constantemente gritos, pudo conversar con unos estudiantes, uno o dos, uno creo que se llamaba Hanono que había sido detenido por reclamar por el boleto estudiantil. Le pidieron que si a él lo dejaban libre, hablara con la madre y le dieron el domicilio. Mi marido se comunicó con la madre y ella le está muy agradecía, porque gracias a los datos que le proporcionó mi marido, ella pudo evitar que perdieran la vida los hijos. Que lo único que yo recuerdo que mi marido me haya dicho es de este muchacho Hanono, no tengo en mi mente el nombre de este muchacho Daniel Ponce. Que nunca me dijo mi marido quién finalmente lo detuvo, es decir que fuerza de seguridad o militar, sólo sé que estuvo en el Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza. Si recuerdo que cuando yo tenía que volver a trabajar, me plantié que nadie me iba a creer todo esto sino tenía testimonio de la detención de mi marido, entonces mi marido pidió al Ejército un comprobante para que yo presentara en el trabajo y para que él presentara en la Editorial Salvat y le dieron un papelucho y me parece que estaba firmado por el General Maradona. Ahora recuerdo, que mi suegro, que era militar retirado del ejército, decía cuando pensábamos hacer la solicitada, que si Maradona lo leía lo iba a soltar y tenía razón que este General lo tenía detenido a mi esposo....". Finalmente, reconoció el certificado que en fotocopia glosa a fs. 58 como el que presentara en su lugar de trabajo y que trajera su marido y que según éste, lo detuvieron por error, que lo habían confundido con otra persona, pero no sé con quién y que lo podrían haber matado por ese error, es más, el siempre creyó que no iba a salir vivo. Agregó que le dijo su marido que estuvo todo el tiempo sólo vestido con el calzoncillo que llevaba, era una suciedad, una mugre que traía, cree que sólo le permitieron acceder al baño para hacer sus necesidades. (v. fs. 12622/126623).
Los dichos de Azcárate, son contestes con lo manifestado por el testigo Daniel Ponce y Saúl Eduardo Hanono, quienes se refirieron a la estadía de Azcárate en el D-2, al afirmar que vieron a Azcárate cuando ellos estuvieron alojado en el D-2. Recuérdese que la detención de Azcarate y su permanencia en el D-2 no habría sido documentada, (v. fs 12773, 12865 y 12873).
Así, Daniel Ponce dijo: " Que con respecto a Azcarate, a los dos días de estar en el D-2, llega detenido a ese lugar una persona robusta, grandote, que posteriormente me entero que era de apellido Azcarate. A él lo alojan en el calabozo de enfrente mío y al lado de mi cuñado. No se veía maltratado pero si como que estaba alterado. Que Azcarate siguió detenido en ese lugar después que nosotros nos fuimos, por lo tanto nunca supe el destino de él. Durante los días que compartimos la detención en el D-2, le dimos datos como para que si él salía antes que nosotros le avisaran a nuestra familias que estábamos ahí detenidos. Que el trato que recibió él fue el mismo que nosotros, es decir que a nosotros nos maltrataron cuando nos sacaba de la celda al interrogatorio, pero de Azcarate francamente no recuerdo si a él lo sacaron de la celda y lo llevaron a interrogatorio....."(fs. 12789/12790).
Por su parte Saúl Eduardo Hanono dijo: "Primero no conozco a este señor Azcárate por su nombre, pero por lo que se me hace saber supongo es una persona que estuvo junto con nosotros detenidos, a mi y a mi cuñado Daniel Ponce en el departamento dos de inteligencia, supongo que era del ejército y funcionaba dentro de la Policía de Mendoza y estaba en la Central Policial de la Provincia de Mendoza, calle Belgrano y Peltler de la Ciudad de Mendoza. Que también deseo expresar que ese Azcarate que estuvo detenido en el D-2 junto con nosotros, habló con mi madre en esa época cuando nosotros estábamos preso y Azcarate habría recuperado la libertad, supongo directamente desde el D-2 porque con nosotros no fue al Penal Provincial y suponga que se trata de esa persona. Que eso lo puedo confirmar llamando por teléfono a mi madre...". Más adelante sostuvo que efectivamente, conforme lo comunicado con mi madre telefónicamente se trata de ese mismo hombre Azcarate. Que esto ocurrió en el mes de marzo de 1977 (...) Que durante esos veinte días en el mes de marzo de 1977, yo había hablado con Azcarate más de una vez, a veces lo vi personalmente y otras veces hablábamos a través de una mirilla que tenía la celda, hablábamos en voz alta y nos comunicábamos de celda a celda con mi cuñado y con Azcarate. Que durante ese lapso, lo que me comentó Azcarate es que tenía miedo, no recuerdo a qué, pero como todos los que estábamos ahí, que éramos tres en ese momento , se refería al hecho de la detención, de ser interrogado y de lo que puede pasar después..."(fs. 12608/12609 vta.).
B) Respecto a las torturas que recibieron Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce durante su detención en el D-2, surge de los autos nro 70465-D, caratulados: "F. c/ Hanono, Saúl y Otros s/Av. Inf. Ley 20840", que los mismos fueron detenidos el día 07 de marzo de 1977 por distribuir panfletos del Partido Comunista Revolucionario, alojados en la Penitenciaría Provincial para fecha 23 de marzo de 1977 y traslados a la Unidad Carcelaria nro. 9 La Plata el día 25 de marzo de 1977. Que estuvieron a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y luego del Juzgado Federal nro. 1. Que los nombrados fueron excarcelados para fecha 15 de setiembre de 1977 y habrían estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta el día 30 de junio de 1978 (Decretos 709/77 y nro. 1439/78) respectivamente y que fueron condenados por la justicia federal a un año de prisión en suspenso, lo que es coincidente con lo expresado por los nombrados, (v. fs. 12828 y 12846 de los autos principales).
A su vez, que después de la detención fueron entregados al personal civil del Ejército y Fuerzas de Seguridad quienes se lo llevaron (v. fs. 58vta., de los autos 70465-D).
Que durante la permanencia en el D-2, Saúl Eduardo Hanono expresó: "... Bueno, como dato que puede ser importante, parece ser que en ese lugar se acostumbrada a sacar a las personas para interrogarla, a mí me sacaron dos veces para Interrogarme, dentro de esa Central de Policía pero en otro lugar y las dos veces que me Interrogaron lo hicieron con golpes de puño, cachetadas. Me pararon contra una pared, me hicieron poner las manos contra la pared y me pegaban. A veces me golpeaban la cabeza contra la pared. Que esas dos oportunidades ocurrieron durante esos veinte días que estuve detenido en el D-2, que fue desde mi detención hasta que me llevaron a la Cárcel de Mendoza, que no recuerdo el día, pero deseo hacer saber, que a mí y a mi cuñado nos hicieron una causa federal y nos condenaron a un año de prisión en suspenso (...) Que durante mis dos interrogatorios, me preguntaron por quién me había pagado para hacer la propaganda política y por mi militancia política, en realidad le mentíamos diciéndo-le que nos habían contratado en el centro y creo que ellos tampoco nos creyeron, en realidad nosotros éramos militantes del partido político mencionado -Partido Comunista Revolucionario- Que durante esos dos interrogatorios que tuve, me sacaron de la celda vendado y recién me la sacaron cuando regresaba a la celda. Eran tres personas las que efectuaron ese interrogatorio y en uno de ellos me tienen que haber sacado la venda, porque tengo en mi mente haber visto una persona sentada detrás de un escritorio no obstante que estaba en penumbra la habitación. Lo que si estoy seguro, es que baje y subí escalera pero todo fue dentro de ese edificio, no me trasladaron en auto, ni nada parecido. Que nunca pude saber quiénes son los que me interrogaron, ni tampoco me preocupé por saberlo con posterioridad, eso sí, durante ambos interrogatorios fui golpeado fuertemente con golpes de puño, durante unas dos horas en cada interrogatorio, calculo." (fs. 12608/12609 vta.).
El ex cuñado Daniel Ponce expresó, cuando se le preguntó si recordaba como fue el interrogatorio que le habían realizado a Eduardo Saúl Hano-no. ". Que mi cuñado me dijo que a él le habían pegado piñas en todo el cuerpo como a mí mientras le hacían preguntas y llegamos a la conclusión que ambos estuvimos interrogados y maltratados por media hora aproximadamente, y por las mismas personas que fueron alrededor de tres..." (v.fs. 12789/12790).
En orden a los hechos sufridos por Daniel Ponce, éste sostiene, después de hacer referencia al día de su detención y el violento traslado al D-2 para su alojamiento, que ".. Al tercer día, primero lo llevan a mi cuñado a un Interrogatorio y apenas vuelve del Interrogatorio me llevan a mí, no tuvimos tiempo de cruzarnos palabras. Me llevaron vendado al Interrogatorio y durante todo el Interrogatorio estuve vendado ahí mismo dentro del edificio. Recuerdo que escribían a máquina mientras me interrogaban, me golpearon bastante con golpes de puño y me preguntaban sobre la procedencia de los panfletos. Yo dije que me habían pagado para repartir los panfletos sin decir por parte de quien, en realidad era una mentira que ya habíamos acordado decir con mi cuñado en los días previos. Advertí que los que me Interrogaban conocían toda mi vida. Para mí eran tres los que me interrogaron. Me pidieron que firmara algo, un papel que habían estado escribiendo, lógicamente vendado. Luego me llevaron al calabozo y ahí me sacaron las vendas. Luego al hablar con mi cuñado, me entero que él paso lo mismo que yo, que le habían golpeado con golpes de puño durante el interrogatorio, que había dicho lo que habíamos acordado y que había sido trasladado vendado y había estado en el mismo edificio. Que lo hicieron firmar un papel y que recién le sacaron la venda cuando volvió al calabozo. Después de eso, no nos volvieron a interrogar, el trato fue normal de un detenido y en el D-2 habremos estado detenidos unos 15 días en total. Luego nos trasladan a la cárcel provincial ubicada en calle Boulogne Sur Mer, donde estuvimos por espacio de dos días, donde también recibimos una visita de varios uniformados del ejército, donde nos hacen un interrogatorio pero sin venda, y ahí firmado una declaración. Ahí dije lo mismo que había dicho en la Policía, y en este interrogatorio no nos pegaron, ni los vendaron.".
Sobre el lugar de los interrogatorios en el edificio donde funcionaba el D-2, expresó: "Que si bien fui conducido una vez en el D-2 a interrogatorio vendado, puedo decir que salía de la celda y caminábamos unos pocos pasos y subíamos una escalera, que recuerdo angosta y después en el descanso de la escalera escuchaba los parlantes como si estuviera en planta baja. De ahí por un pasillo llegábamos a una sala donde se hacía el interrogatorio y donde me efectuaron los golpes aludidos. Que el interrogatorio y los maltratos sufridos fue durante media horas aproximadamente, y consistió en que primero me desnudaron totalmente y me golpeaban en la zona toráxico con golpes de puño, hasta advertí que se cuidaban para no dejar marcas, mientras me hacían preguntas. Que estos golpes sufridos durante ese interrogatorio, nunca fue denunciado ante el Juez Guzzo por temor a represalias...", (fs. 12789/12790).
Al respecto Saúl Eduardo Hanono expresó "...Con respecto a mi cuñado Daniel Ponce, deseo expresar (...) A él también lo interrogaron dos veces, con golpes al igual que a mí, le preguntaron lo mismo y nunca me dijo si supo quienes le efectuaron esos interrogatorios en el D-2. Que en definitiva, los dos durante todo el tiempo de nuestra detención, seguimos el mismo camino e incluso estábamos en la misma causa federal y a disposición del PEN..." (fs. 12608/12609vta.).
Dichos testimonios fueron avalados por la declaración de Roberto Armando Azcarate, quien estuvo alojado en el D-2 durante la permanencia de Hanono y Ponce en ese lugar, cuando sostuvo a foja 56 vta. que a ellos les pegaron mucho; y por el testimonio de Norma Susana Domínguez, (esposa de Azcarate), transcripto precedentemente, cuando refirió a Hanono (v. fs. 12622/12623vta.). En el mismo sentido declaró la madre de Hanono, Matilde Duek Roffe, quien ratificó que Azcarate le dijo que a su hijo lo habían castigado duramente, agregando que al concurrir al D-2 con la intención de llevar ropa a su hijo, logró que se la recibieran y a su vez le entregaran la de su hijo, la que estaba sucia con sangre y rota, reconociendo esa vestimenta como la que llevaba su hijo cuando desapareció" (fs. 12680/12681). Finalmente, encontramos el testimonio de Elena Judit Hanono (hermana de Hanono y ex esposa de Daniel Benito Ponce, quien al igual que Matilde Duek Roffe después de describir las diligencias realizadas durante varios días para conocer el lugar de detención de ambos (Hanono y Ponce), expuso que ellos le contaron en la Unidad 9 de La Plata que "Desde esa comisaría los trasladaron al Departamento Central de Policía, donde fueron golpeados, amenazados y todo tipo de violencia física y moral. Luego fueron trasladados a la cárcel de Mendoza y posteriormente los trasladaron en avión a la Unidad 9". (fs. 12891/12892vta.).
Los sufrimientos que Hanono y Ponce relatan haber padecido en el D-2, se verían acreditados no sólo a través de los testimonios referidos precedentemente, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas en el mismo lugar, quienes si bien no presenciaron las sesiones de torturas a las que habrían sido sometidos Hanono, Ponce y Azcarate, todos afirman que en el D-2, las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas (ver testimonios en cuaderno de prueba del D-2 número 172-F referenciados en el caso de los autos 91-F).
A merced de los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio acreditado que Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce, durante el período que permanecieron detenidos en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, habrían padecido torturas con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades partidarias por la distribución de panfletos que habían realizado.
En orden al allanamiento Ilegítimo y robo que habrían sufrido Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salattl, surge del testimonio de Roberto Armando Azcarate y de Ana María Montenegro, que Azcarate fue Interrogado bajo tortura sobre la relación, actividades y militancia de sus primas Ana María Montenegro y Marina Emilce Montenegro y de las parejas de éstas; asimismo, que después de tales interrogatorios se produjo el allanamiento del inmueble y sustracción de elementos del hogar, para fecha probable 21 ó 22 de marzo de 1977, donde residían Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salatti, sito en calle Juan B. Justo 338 ó 330 ó 380, 1er piso, dpto. 35 de la Ciudad de Mendoza, que fuera denunciado para fecha 29 de marzo de 1977 en la Seccional 5ta de la Policía de Mendoza (fs. 12756).
Así, Ana María Montenegro en su declaración de fs. 12625 y vta., dijo: "...Que en este lapso de tiempo en el que Roberto fue detenido y luego liberado, fue allanado el departamento donde yo vivía en ese momento, en calle Juan B. Justo 330 de Ciudad, que yo no me encontraba en el lugar, que a mi me avisan que habían allanado mi casa y no volví nunca más porque tenía la certeza que el Ejército me estaba buscando. Que en ese allanamiento, destrozaron el departamento, me robaron la ropa, libros, cosas de bazar. Que creo que estuvieron allí dos días. Que quiero denunciar la persecución política que se ha hecho sobre mi persona, desde el año 1974 que yo militaba en la Juventud Universitaria peronista de la Universidad de Antropología, donde yo estudiaba psicología junto a Daniel Horacio Olivencia Tramontana, mi pareja y padre de mi hija Victoria. Que a raíz de esta persecución es que el Movimiento Montoneros nos traslada a San Juan y allí secuestra a Daniel el 28 de octubre de 1976 y nunca más aparece. Que en San Juan tramita la causa por Daniel y yo soy querellante de la misma. Que luego he sido víctima de numerosas persecuciones políticas, que siempre estuvo latente la existencia de una carpeta donde figuraba como subversiva y donde habían seguimientos a mi persona hasta el año 1985".
A su vez, a fs. 12669/12670 precisó que el lugar exacto del inmueble allanado era en calle Juan B. Justo 380 de Ciudad, y que a través de su esposo Guillermo Federico Salatti tomó conocimiento de los ocurrido entre el 21 y el 22 de marzo de 1977. Además, después de referirse a la temporalidad de su residencia y vínculos personales con Daniel Horacio Olivencia y Guillermo Federico Salatti, precisó que en virtud de la persecución que sufría, se casó con Salatti para comenzar a utilizar la identidad de Ana Salatti y así evitar ser detectada, situación que no ocurrió por el allanamiento producido e incluso -según Salatti- estuvieron esperando a que arribara alguien al domicilio. Por último agregó que tomó conocimiento a través de Salatti, que el operativo estuvo a cargo de personal de ejército o aeronáutico, uniformado y con armas y vestidos de verde, no era la policía y que en un camión de ejército habrían cargo las cosas que se llevan del departamento, consistente en elementos de bazar, cubiertos, platos, tola ropa de cama, cree que se llevan las mesas y los silloncitos, un equipo de música, un televisor, muchos libros, ropa de su hija y de ella, amén de resaltar los daños en el inmueble como consecuencia aparente de la búsqueda efectuada en el inmueble.
En términos similares declaró Guillermo Federico Salatti, quien sostuvo que por casualidad ese día no estuvieron en ese domicilio, y al regresar al mismo y pasar por la inmobiliaria a pagar el alquiler, tomó conocimiento del procedimiento sufrido en su domicilio, lo que les generó temor, no regresando a su casa.. Según el comentario de los vecinos, el procedimiento fue realizado por Aero-naútica y que lo habían obligado al portero a ingresar a la casa lo que ellos llamaban "material subversivo". Agrega, que durante mucho tiempo hubo gente perteneciente a las fuerzas de seguridad viviendo en su casa y cuando se fueron, al concurrir con un amigo, constata que la puerta estaba toda rota, el departamento todo revuelto, faltaban casi todos los muebles, habían desmantelado los baños, había olor muy fuerte a un desinfectante, que luego yo me cruzo a la Comisaria Sexta y hago la denuncia de lo ocurrido..." (fs. 12686 y vta.).
Esta última circunstancia es corroborada con el informe de fs. 12756 de la Seccional 5ta de la Policía de Mendoza, que tenía jurisdicción policial en calle Juan B. Justo de Ciudad, donde hace saber que Guillermo Federico Sa-llatti con fecha 29 de marzo de 1977 a las 21:55hs., formula denuncia contra autores ignorados por el ingreso a su domicilio sito en calle Juan B. Justo 338, primer piso, departamento 35 de la Ciudad y la sustracción de distintos tipo de elementos de su propiedad, labrándose el sumario 128 en Av. Hurto con intervención del Tercer Juzgado de Instrucción, actual Quinto juzgado de Garantías (v. fs. 12784).
7- EX CAUSA 096-F: Carlos Eduardo Cangemi
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1975 intervino en la aplicación sobre Carlos Eduardo Cangemi de picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, previo haberlo acostado y atado al elástico metálica de una cama, durante el interrogatorio al que fue sometido en el lapso comprendido entre los días 11 y 17 de noviembre de 1975 en que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña. Con posterioridad fue trasladado a Penitenciaria Provincial donde quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto n°532 de fecha 06/02/76.
Que a fs. 13413/13417 se encuentra agregada la declaración testimonial prestada por Cangemi, en dicho acto dijo que el 11 de noviembre de 1975 fue detenido por dos policías de la provincia de Mendoza y trasladado a un centro de detención clandestino donde fue interrogado y torturado; describiendo detalladamente los métodos de tortura aplicados contra su persona, las situaciones en que se producen y los lugares donde habría estado detenido.
A fs. 13230/13268 obra el legajo de Carlos Eduardo Cangemi remitido por la CONADEP, de dichas constancias surge que el nombrado fue detenido y torturado por personal policial del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2.
Dicho sufrimiento resulta acreditado no solo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas por infracción a la ley 20.840 en el Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza, las que de manera coincidente relataron que todas las personas que allí estuvieron detenidas de una u otra manera fueron torturadas (testimonios agregados en el Cuaderno de Prueba n° 52-F).
Merced a los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio probado que Carlos Eduardo Cangemi, durante el período que permaneció detenido a disposición de la Octava Brigada de Montaña padeció torturas con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades partidarias en la juventud peronista.
8- EX CAUSA 099-F: Nélida Virginia Correa
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979 intervino en la aplicación sobre Nélida Virginia Correa, de golpes durante el interrogatorio al que fue sometida y de aplicarle picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 y el 10 o 15 de diciembre del mismo año, en que estuvo detenida en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Ello surge principalmente de la declaración testimonial de la víctima ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. En tal oportunidad, sostuvo: "A mí me detuvieron en Las Heras, en el Barrio Espejo (...) entraron dos personas vestidas de civil al patio, me preguntaron cómo me llamaba, y me dijeron que me metiera a la pieza. Revisaron todo, y me dijeron que los acompañara, di-ciéndoles que quienes eran, y contestaron que yo sabía que eran policías (...) Me llevaron a un lugar que no sé dónde se ubicada pero habían pasillos y me sentaron en un sillón o silla de madera, en un ambiente muy grande, hasta que vino un grupo de hombres y uno dijo que era un Comandante que venía de 2000 km para hacerme preguntas (...) y uno de los del grupo me pegó en la cara y me largó contra un lado y me empezaron a pegar permanentemente (...) A los interrogatorios, me llevaban vendada, había que bajar en un ascensor, me golpeaban, me ponían la picana en las piernas, cuello, cara, manos, dedos de los pies, en la planta de los pies, yo estaba atada en la cintura y me ponían una gomapluma en el cuello y un soga, también en los pies y manos..." Que al ser interrogada respecto a si reconocía a alguna de las personas que la torturaron, respondió: ".. .que reconoce entre las fotografías que se le exhiben a las personas que figuran en las fotografías que corresponden a Manuel Bustos Medina, este me llevaba al lugar de la tortura (...) Reconozco también a la persona que corresponde a la foto de Domingo Scacchi, que era la persona que estaba más en contacto con las celdas, por ejemplo para abril las puertas para que fuéramos al baño y cosas así. También en una oportunidad en que yo estaba muy mal, desfigurada, abrió mi celda y le dije, señor me siento muy mal, y dijo "yo no quiero otro cargo más", subió y luego vino el médico (...) Reconozco también a la persona que figura en la foto, que corresponde a Miguel Angel Tello Amaya, que es la persona que fuera hacer el procedimiento cuando me detienen a mí. Reconozco a la persona que figura en la foto que corresponde a Miguel Angel Salinas, y a esta persona la vi una vez que bajó la comida. Reconozco también a la persona que figura en la foto que corresponde a Carlos Faustino Alvarez Lucero ..." (fs. 16164/16166vta.), ratificada a fs. 16192/16193vta., ante este Juzgado.
A su vez, Blanca Nieves Flores de Correa, sostuvo que a su hija la detuvo gente del ejército, que ella fue a buscarla al Palacio Policial de calle Bel-grano, y allí fue atendida por Oyarzabal, que la autorizó a ver a Nélida de lejos. Que en el D-2 permaneció alrededor de diez días y podía llevarle alimentos (v. fs. 16202/16203).
Cabe destacar, que la detención de Nélida Virginia Correa había sido ordenada en el marco de la lucha contra la subversión, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la Octava Brigada de Infantería de Montaña con asiento en la provincia de Mendoza.
Lo expuesto precedentemente resultó acreditado por las constancias obrantes en el expediente n° 667/1 del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza agregado en fotocopia a fs. 16237/16339, de donde surge que la encartada se encontraba prófuga con orden de captura por ser integrante de Montoneros.
El sufrimiento por las torturas recibidas, resultó acreditado no sólo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas con ella en el D-2, quienes si bien no presenciaron las sesiones de torturas a las que habría sido sometida Correa, afirman que las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas.
Así, Ana María Florencia Aramburu al prestar declaración testimonial ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza dijo que: ".. .Fui detenida el 06 de marzo de 1979 por Policía Federal y trasladada al D-2 de Policía de Mendoza el 14 de marzo de 1979. En Policía Federal... me encerraron en una pieza, me interrogaron, me desnudaron, me tiraron al piso, me golpearon, dicién-dome que me iban a aplicar picana ...Que soy trasladada en un patrullero de policía federal, esposada, sin venda, de Policía Federal al D-2. .. .Ahí me dicen que me desvistiera que me iban a torturar, ...me atan a una especie de banco de madera, como con tablas, muy fuertemente ...y me empiezan a interrogar con aplicación de picana eléctrica" (declaración que se encuentra agregada a fs. 361 vta. de autos 172-F).
Por su parte, Rosa Gómez, en autos 97-F al hacer referencia al trato que recibieron las personas alojadas en el D-2, expuso: "... Con respecto al trato que recibieron todos ellos, sé fehacientemente que fueron torturados porque ese era el trato que se recibía en el D-2, pero no puedo decir que haya visto que torturan a alguien, lo que se oían eran lamentos y después lo que conversábamos entre nosotros..."; y Roque Argentino Luna al prestar declaración manifestó lo siguiente: "... Que todos los que he mencionado y que estuvieron en el D-2, fueron objeto de tormentos, pasaron por todo tipo -picana eléctrica, golpes de puño- al igual que relatado lo que yo he pasado. Que diría que la regla en ese lugar eran los apremios y los tormentos. Es imposible que alguien haya pasado por ese lugar en ésa época y no haya sido torturado..." (declaraciones que se encuentran agregadas en autos 172-F a fs. 452/453 y 363/365 respectivamente).
Merced a los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio probado que Correa, durante el período que permaneció detenida en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, habría padecido torturas, con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, en razón de su participación política en una organización cuya ideología era considerada para aquel momento "peligrosa", basado en el estado de indefensión de ella.
Por último, de la exposición de Correa se desprende que luego de permanecer detenida en el D-2 desde el 26 de de noviembre de 1976 y por aproximadamente 10 días, la misma fue trasladada a Penitenciaría Provincial donde queda alojada a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
9- EX CAUSA 106-F: Nilo Lucas Torrejón y Santiago José Illa.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 dispusieron el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Santiago José ILLA, la que se produjo para fecha 9 de marzo de 1976 desde su domicilio, sito en calle España 131 de San Rafael, Mendoza, y quien luego fuera conducido al Cuerpo de Infantería de Policía de Mendoza en San Rafael, y de allí al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde permaneció detenido hasta el 16 de marzo de 1976, fecha en la que fue trasladado a Penitenciaría Provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que según las constancia obrantes en Penitenciarla Provincial se requirió el traslado de Illa al Liceo Militar General Espejo, y el día 12 de mayo de 1976 fue entregado el detenido al Suboficial Mayor José Antonio Fuertes para que efectivice el traslado, desconociéndose desde ese momento el paradero de la víctima mencionada. Asimismo, en el procedimiento que diera lugar a la privación Ilegítima de la libertad de Nilo Lucas TORREJON, producida el 26 de febrero de 1976 desde su domicilio, sito en calle Chacabuco 356 de San Rafael, Mendoza, y quien fuera conducido al Cuerpo de Infantería de Policía de Mendoza en San Rafael, luego trasladado al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2, donde permaneció hasta el 16 de marzo de 1976 fecha en la que fuera llevado a Penitenciaría provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que en este último centro de detención, fue torturado en varias oportunidades durante los interrogatorios a los que fue sometido en el mes de septiembre de 1976, habiendo sido víctima de la aplicación de golpes de puños, patadas y golpes con palos.
Que a fs. 17538/17558 se encuentra agregada la presentación efectuada ante la CONADEP por la ciudadana Silvia Cristina Faget de Illa, quien denunció la desaparición de su esposo Santiago José Illa, hecho producido el día 12 de mayo de 1976.
Asimismo, a fs. 17621/17623 se encuentra agregada la declaración testimonial prestada por Silvia Cristina Faget, quien en dicho acto manifestó:
"... Que el día nueve de marzo de 1976, siendo las 02:30hs., irrumpieron en mi casa, sito en calle España 131 de San Rafael, Mendoza, personal del Ejército Argentino y Policía de Mendoza, al mando del mayor Faustino Suarez. Este preguntaba dónde estaban las armas y si conocía a ciertas personas que me daba nombre en apodo, tales como "Paco", "Pancho", por supuesto que yo le decía que no sabía de qué me hablaba, que no sabía de qué arma me estaba preguntando (...) nos encontrábamos en la vivienda la dicente, mi esposo SANTIAGO JOSE ILLA y mi hijo Héctor Reynaldo Illa de catorce meses de edad (...) Encontrándome yo en la cocina, siendo que en el sótano mi marido es golpeado e interrogado con las mismas preguntas que me hacían a mí. Que este mayor Suarez, subía y bajaba al sótano, fueron varios los que bajaron y golpeaban las paredes como buscando algún hueco. El resto de los efectivos fueron revisando los distintos ambientes de la casa (...) Estuvieron aproximadamente unas dos horas y después me hicieron firmar un acta, donde decían que habían encontrado una cárcel del pueblo y creo que también decía que había material subversivo, pero lo único que había en mi casa eran libros de cine, poesía, filosofía, pero nada referido a algún partido político, ni de arma ni explosivo, (...) y que tampoco estaba mi marido, no sé en qué momento se lo llevaron y se vestió porque estaba durmiendo cuando esta persona ingresó a la casa. Que recuerdo haberle preguntado qué estaba pasando, porque hacían todo esto, pero ahí nadie le responde (...) A partir de allí, yo me voy a vivir a la casa de mi padre y éste, que llama CARLOS FAGET, que vive actualmente en calle Pueyrredón 1135 de San Rafael, comienza a averiguar por todas las dependencia policiales sobre el destino de mi esposo Illa, pero no le informaban. Hubo un llamado anónimo a mi padre, diciéndole que Illa estaba detenido en Infantería de la Policía de Mendoza, sito en calle Dlocleclo García de San Rafael y que le llevara alimentación. MI padre fue a ese lugar, pero creo que no le recibieron las cosas, pero de lo que estoy seguro que me dijo es que no lo vió. A partir de ahí, yo recibo recién un carta de mi esposo, más o menos el 17 ó 18 de marzo de 1976, donde me hacía saber que está en la Penitenciaría Provincial. Ante ello, mi suegra que se llama Elisa Magdalena Nlcoletl, que ya ha fallecido, fue Inmediatamente al Penal y estuvo con él. Recuerdo que mi suegra me dijo que su hijo le comunicó, que había sido torturado pero que estaba todo bien, no recuerda que le haya dicho si tenía alguna causa penal o estaba a disposición del P.E.N. y que nos pedía que lo fuéramos a ver y recuerdo que mi suegra me dijo que lo vio con marcas en la cara como que había recibido una paliza. A partir de ahí, yo recibía dos cartas por semana de mi esposo y cuando vengo en marzo a verlo al Penal, me encuentro con que no había visita en el Penal, debido al golpe militar del 24 de marzo de 1976. (...) Bueno, yo en abril tengo familia, él se entera de ello por las cartas y hasta que en el mes de mayo de 1976 yo recibo una carta que le había enviado a él, donde surge que para fecha 13 de mayo de 1976, con una leyenda el sobre en una de sus caras, dice "... no está alojado en este domicilio 13-5-76 " y en la otra cara del sobre tiene un sello de la Jefatura de Seguridad Interior de Penitenciaría Provincial, con una leyenda que dice "desconocido en Boulogne Sur Mer 1890 con una firme ilegible y la fecha 15-05-76" (...) Su madre viaja inmediatamente a Mendoza, a buscar el paradero de él, en la Penitenciaría le dicen que le habían dado la libertad y que ya iba a llegar a su casa, le mostraron un libro con la firma de mi esposo y mi suegra le dijo que esa no era su firma. No recuerdo que mi suegra me haya dicho qué funcionario la atendió en el Penal. A partir de ahí, comenzaron a presentar hábeas corpus, tanto yo como la familia de mi marido, en los juzgado federal de la Ciudad de Mendoza, con resultado negativo, íbamos al Comando a averiguar con Igual resultado. Que no obstante ello, mandábamos carta al Ministerio del Interior, donde la primera respuesta la recibo con una nota fechada el 16 de diciembre de 1976, donde le contestan a mi suegra y le hace saber que se encuentra detenido mi esposo a disposición del P.E.N por decreto 1033 del 16 de marzo de 1976, firmando por el Capital Carlos Rodolfo Doglioli, que en fotocopia adjunto a la presente, pero no dicen donde se encontraba alojado...". Luego, al ser interrogada por las actividades que desarrollaba su marido, respondió: "... Que hacía un año que nosotros estábamos en San Rafael y habíamos venido de Buenos Aires. Que tanto yo como mi marido, si bien no estábamos afiliado a ningún partido político reconocido por las autoridades electorales, si éramos activos participantes del partido político no reconocido denominado PARTIDO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES (P.R.T), desde el año 1974, pero a su vez en Buenos Aires, mi marido trabajaba en una revista "Nuevo Hombre" o Hombre Nuevo, que se publicaba periódicamente y era una revista política. Dentro del partido, nosotros realizamos actividad social, intelectual, de inteligencia, etc., y sostengo que lo que le sucedió a mi marido se debe a que alguno habrá cantado, pero no teníamos actividad militar que se Identificaba como ERP dentro del Partido.".
Que lo expuesto se desprende de las distintas constancias y testimoniales que se han incorporado a la presente causa, principalmente la de Pedro Víctor Coria, que estuvo detenido junto a Illa en Penitenciaría de Mendoza, y al respecto dijo: "... Otra circunstancia que deseo resaltar, es que en la primer semana de abril de 1976, días después del golpe, estaba conmigo detenido en el mismo pabellón 11 de la Penitenciaría Provincial, planta alta, sector este, Santiago Illa, que era de San Rafael, y alrededor del mediodía el Sr. Suboficial Mayor de la Penitenciaría Provincial de apellido Quenan, a través de las rejas le dice que prepare las cosas porque se va en libertad. Santiago Illa es hoy uno de los desaparecidos de la Provincia de Mendoza...". En igual sentido, declararon ante este Tribunal Fernando Rule Castro y Jorge Reynalado Puebla, quienes estuvieron en el Penal junto a Illa. (v. fs. 17859/17861 y 17880/17881).
Además, la condición de desaparecido de Santiago José Illa, se ve reforzada no solo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue visto por última vez el 12 de mayo de 1976, momento desde el cual se pierde todo contacto con el mismo, sino que además, pese a los intentos de su esposa y familiares para dar con el paradero del mismo mediante varias presentaciones ante distintos organismos, no se obtuvo el resultado buscado. Asimismo, debe tenerse en cuenta el informe remitido por la Secretaría Electoral de la provincia, de donde surge que Illa, desde la vuelta a la Democracia, no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado, y además, de que tampoco figura como fallecido ante el Registro Nacional de las personas (v. informe de fs. 17870 y 17876 respectivamente).
Por otra parte y dando sustento a lo señalado anteriormente, cabe mencionar que se encuentra agregado a fs. 17567/17579 el Prontuario de Santiago José Illa, remitido por la Penitenciaría Provincial, y del cual surge que el mismo estuvo detenido en dicho establecimiento a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y por infracción a la Ley 20.840; que se requirió su traslado al Liceo Militar General Espejo y el día 12 de mayo de 1976 fue entregado al Suboficial Mayor José Antonio Fuertes con ese fin (v. fs. 17577).
Con relación a Nilo Lucas Torrejón, se tiene que fue privado Ilegítimamente de su libertad el 26 de febrero de 1976, y que Ingresó a Penitenciaria Provincial el día 16 de marzo del mismo año por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, allí quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto n° 1003/76 (v fs. 17572/17575).
Que al prestar declaración testimonial en éste Tribunal dijo:".. .que yo fui detenido en mi domicilio de calle Chacabuco 356 de San Rafael, en la madrugada alrededor de las 5:00 horas, el día 26 de febrero de 1976. Llega al lugar un camión con alrededor de 20 soldados a cargo de un militar (...) MI madre me despierta me dice que me busca el Ejército, me levanto, me visto y cuando salgo el funcionario del Ejército a cargo, me dice que si soy Nilo Torrejón, le digo que sí, e inmediatamente me pone una capucha en la cabeza, me esposa y ordena a los soldados que me suban al camión, me pongan boca y sea custodiado por un soldado (...) Después de cuarenta minutos de viaje, llego a un lugar, que a los tres días me entero que era el Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en San Rafael, (...) había aproximadamente treinta personas en las misma condiciones que yo, es decir, que esa noche hicieron una barrida. Ahí estuvo aproximadamente unos cuatro o cinco días y custodiado por el Ejército (...) siempre estuve encapuchado. Que al segundo día de estar en Infantería traen a tres detenidos que eran Illa, Ríos y Ozán, (...) somos trasladados por el Ejército en un camión, esposados y encapuchado y después de un largo viaje, llegamos a un lugar que nos dimos cuenta que tenían varios pisos, escalera y cuando nos metieron en la celda nos sacaron la capucha y advertí, que estaba detenido con seis personas más (...) donde pudimos vemos (...) es la primera vez que veía a Santiago Illa. Este lugar era la Dirección de Informaciones (...) Creo que el 16 de marzo de 1976 somos trasladados al Penal todos (...) En septiembre de 1976 (...) nos trasladan a la parte de adelante del penal, que yo creo que era la Peluquería y éramos interrogados mediante golpes hasta desmayarnos por lo menos a mí, había recuerdo tres máquinas de escribir, es decir que cuando me interrogaban las personas que estaban escribían en la máquina, por lo que me da a entender, que eran de las distintas fuerzas y recopilaban lo que decíamos nosotros en los Interrogatorios. A mí me sucedió tres veces en septiembre de 1976 y lo mío fue siempre golpes de puño, patadas y palos..." (v. fs. 17535/17537).
Dicho sufrimiento resultó acreditado no solo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas por infracción a la ley 20.840 en el pabellón 11 de Penitenciaria Provincial, incorporados a los autos 470-F, quienes si bien no presenciaron las sesiones de torturas a las que fuera sometido Torrejón, afirman que algunas de las personas que estuvieron alojadas en dicho pabellón de una u otra manera, fueron torturadas.
Al respecto, hay que destacar la declaración testimonial prestada por Orlando Alfredo Flores, cuya copia luce agrega a fs. 18142/18144, y donde manifestó: "...que el día 24 de julio de 1976, mientras se encontraba detenido en la Penitenciaria de Mendoza, el ejército toma por asalto ese penal y los hacen desnudar y los ponen a todos desnudos en el patio (...) Que ese día hicieron preguntas a los detenidos; al dicente lo interrogaron por si era terrorista o montonero, respondiendo que no, que solamente trabajaba en la juventud peronista, manifestando el militar que le preguntaba, que era un cabo o de una jerarquía similar (...) Que episodios similares se repitieron otras veces por parte de personal militar, a quienes ni siquiera podían mirar a la cara porque eran reprendidos y maltratados. Quienes tomaban los datos y las notas en estos interrogatorios eran siempre militares."
A merced de los testimonios referidos, a mi entender existirían elementos para sostener que Nilo Lucas Torrejón, durante el mes de septiembre de 1976 que estuvo detenido en Penitenciaria Provincial, fue sacado en tres oportunidades de su pabellón con los ojos vendados, y trasladado a una oficina en la parte de delantera del Penal, donde padeció torturas por parte de personal de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad afectados a la lucha contra la subversión, -autorizados a ingresar al Penal e interrogar a los detenidos sindicados como subversivos-, con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades subversivas.
10- EX CAUSA 116-F: Oscar Miguel Pérez Fernández.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979 habrían llevado a cabo el procedimiento que diera lugar a la privación Ilegítima de la libertad de Oscar Miguel Pérez Fernández, producida el día 02 de mayo del año 1979 en las Inmediaciones del domicilio donde residía, por personas vestidas de civil, quienes lo trasladan en una camioneta al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, con las manos atadas, la cabeza cubierta y apuntándolo con una pistola en la nuca. En dicho lugar fue sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, simulacro de fusilamiento, patadas y golpes en el cuerpo, permaneciendo en dicho lugar detenido clandestinamente hasta el 28 de junio del mismo año en que es "blanqueado", al ser trasladado a la Penitenciaría Provincial donde quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
En su declaración testimonial Oscar Miguel Pérez Fernández expuso: "Que yo fui detenido el 8 de mayo de 1979, y como a las 8 de la mañana cuando yo salía de mi casa, había en la esquina una camioneta de color rojo, llena de hombres. En un momento la camioneta pasa a mi lado pero sigue de largo y en unos momentos, después, a unas dos cuadras, había gente de la camioneta y de civil, en la esquina, me apuntan con armas de fuego, me dan la voz de alto y que me entregara porque si no era boleta. Yo empiezo a gritar que me querían secuestrar (...) Me Introducen en la camioneta, me atan las manos en la espalda y me tapan la cabeza con mi campera. Una de las personas se me sienta arriba y me lleva apuntado con una pistola en la nuca hasta que llegamos al Palacio Policial, lo cual yo me entero después. Antes de llegar al Palacio, la camioneta da varias vueltas por la ciudad (...) Ahí dos de los que me llevaban, me agarran de los pelos y me tiran al piso, a patadas. Había un corredor y varias personas me pegan patadas y trompadas. Llegamos a un lugar donde había un ascensor, bajamos en el ascensor y había una luz, ya que a través de la venda percibía cierta claridad, creo que la luz era roja y sumbaba y me empieza a interrogar una persona con acento porteño (...) Me sacan la campera, me ponen una goma como de cámara de auto y me hace una llaga en el costado de la cabeza, era muy ajustada. Me sacan el cordón de plástico con el que tenía la manos atadas y me esposan. Ahí percibía la presencia de otra persona. Pasan unas horas y me pregunta el mismo porteño, que era el que daba las órdenes de que me golpearan y torturaran y me llevan al baño, a lo que yo le digo que yo no necesitaba ir al baño. Se me sienta uno al lado y sentía un ruido de un aparato como si fuera un ventilador y me pregunta si sabía lo que era. Me pone corriente en las manos esposadas. Me ponen contra la pared, me sacan las esposas, me desnudan, me atan a un banco con mi ropa y me empiezan a torturar con electricidad. Estas sesiones se repiten en un período de cuarenta minutos más o menos durante cuatro o cinco veces. La última vez, me da un shock y una persona que estaba ahí dice que no me sigan dando. Se van todos y yo pedía que me dieran agua y uno de los que estaba ahí me dice que no porque me podía morir y me permite mojar los labios con un algodón humedecido (...) Allí estuve como seis o siete días vendado, sin comer y en el mismo lugar. Luego no me aplicaron más corriente pero me golpeaban con trompadas y patadas, incluso en el piso. Luego de esos seis o siete días me sacan de ese lugar que era totalmente cerrado, sin ventanas y me llevan en un ascensor unos dos pisos más arriba y me meten en unos calabozos que había que tenían en la esquina como una especie de asiento. Allí me ponen contra la pared, me sacan la venda y las esposas. Durante ese tiempo yo dormía con el pantalón y la camisa, a pesar de frío. Para interrogarme me sacan del calabozo, me ponían la venda elástica pero en vez de bajar había que subir una escalera de dos tramos. Esto me lo hicieron durante veintiún días y me llevaban a un salón grande donde me golpeaban, hacían simulacro de fusilamientos. Me mostraban armas, me preguntaban qué calibre era el arma que me mostraban y hacían como que me Iban a disparar Cuando pasan los siete días de detenido, me dan de comer por primera vez y en ese sector de las celdas habían otros detenidos. Uno se llamaba Cascarano, Banco, Homero o sea Homero Banco, que eran armeros y estaban detenidos, creo que los juzgaban por contrabando de armas de guerra. A esta gente le permitían desplazarse y a mí no, sino que estaba encerrado con candado (...) En dicho lugar habían más o menos ocho celdas Iguales y dos calabozos grandes. Me tuvieron en la celda 10, en la 3, en la 7 y todas era iguales, menos dos que estaban en un rincón que eran más grandes. Ahí me entero por esta gente que estaba ahí que les permitían desplazarse, incluso creo que venían chicas. A los 21 días, viene una de las personas, me pone de cara a la pared y me dicen que al otro día iban a venir un alto oficial de Inteligencia a hablar conmigo. Al día siguiente, me ponen contra la pared pero no me vendan y me dicen que no abriera los ojos. Me llevan a una oficina y venían tres personas, con una carpeta. Movía la cabeza como diciendo que la persona que había en una foto en la carpeta era yo y luego me entero que era el Vicecónsul de Chile. A partir de ahí no me torturan más. Hasta ese momento mis familiares no sabían dónde estaba yo y en todos lados nadie les decía. En ese entonces el Comandante de la Octava Brigada que creo era Lépori, permite que me lleven una frazada y otras cosas. Ahí empiezo a conocer a las personas que había allí y ví a los que me habían detenido. Cascarano y Banco, conocían a toda esa gente. El aporteñado que era el que interrogaba era Oyarzabal. También había uno petiso que me torturó de apellido Soa. Había uno que era chófer de la gobernación de la Pcia., que se llamaba Usinger y que él no me había torturado, pero este Usinger también me torturó. Había otro que era guardia que le decían el Cachi, un tal Giménez y un tal Bustos y de éste sé dónde vive (...) Había un tal Jordán, que era gordo bien obeso. El Busto tenía un mechón blanco y sé que vivía en el Barrio San Martín y en una oportunidad en que hice un trabajo enfrente de su casa, lo vi y el me reconoció y este era uno de los que pegaba más fuerte y fue el que me permitió que me humedeciera los labios. Había un tal Giménez, un tal Rosales o Morales (...) Yo saldo en libertad el 02 de diciembre de 1983, yo ful condenado por un Tribunal Militar por asociación ilícita, pero fue una cosa burda, no se me encontró nada y se dijo cosas que no eran reales (...) Agrega, que del D-2 me trasladan a la Cárcel (...) Luego que le fueran exhibidas fotografías y preguntado si reconocía a alguna de las personas que había descripto en la audiencia, respondió " Que reconoce a la persona que figura en la foto que corresponde a Manuel Bustos Medina. También reconoce a la persona que figura en la foto que corresponde a Armando Osvaldo Fernández. También reconoce o le son muy familiares las caras de las personas que figuran en las fotos que corresponden a Juan A. Oyarzábal y a Carlos Faustino Alvarez (...) Agrega que mientras estuvo detenido en el D-2, estuvo detenido un señor Montoya y una chica Porras..." (v. fs. 19756/19758vta.).
Lo expuesto por Pérez Fernández, se ve ratificado y avalado con las pruebas documentales obrantes a fs. 19816/19863, de donde surge que fue detenido el 02 de mayo de 1979, alojado en el Departamento de Investigaciones D-2 de la Policía de Mendoza, y estuvo incomunicado en ese lugar hasta que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial para fecha 28 de junio de 1979, por disposición del Sr. Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Gral. de Brigada Mario R. Lépori. Condenado por el Consejo de Guerra Especial Estable nro. 16 en fecha 05 de febrero1980 a la pena de ocho años de prisión, con vencimiento de pena para fecha 11 de mayo de 1987. Fue trasladado en fecha 12 de agosto de 1981 a la Unidad nro. 9 de La Plata provincia de Buenos Aires por así haberlo ordenado el P.E.N., para finalmente terminar alojado en la Unidad 6 de Rawson, Chubut donde recuperó su libertad el día 02 de diciembre de 1983.
Además, conforme resolución de fs. 19832 e informe de fs. 19863, estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional desde el 28 de junio de 1979 y a >disposición de los Tribunales Militares desde el 05 de febrero de 1980, cesado el arresto el 30 de noviembre de 1983.
A su vez, Mario Lorenzo Cascarano, -quien conforme se tiene acreditado en los autos 143-F estuvo alojado en le D-2 en el lapso comprendido entre el 26 de abril y el 04 de mayo de 1979-, en su declaración testimonial confirma la detención en el D-2 de un joven de nacionalidad chilena, ya que lo vio cuando estuvo detenido en ese lugar. Sobre el estado físico del mismo refirió: ".. .En una oportunidad y a pesar de la orden que teníamos de no comunicarnos con esta persona, yo le abrí la celda para verlo, estaba sentado en el suelo, en mal estado, tenía una barba muy larga, le pregunté por qué estaba detenido y me contestó que era por haber estado pintando paredes con aerosol, que le habían pagado para que realizara esta tarea y que luego lo sorprende la policía, lo detienen y los meten al D-2. Que también me dijo que lo habían torturado, pero no pude hablar mucho con él porque estaba prohibido. Que me entero que este joven era de nacionalidad chilena porque en una oportunidad lo vino a ver al D-2 el Cónsul Chileno, ese día nos encerraron a todos los detenidos en las celdas y a esta persona la dejaron salir para la entrevista. A este joven lo sacaban todos los días a interrogatorios y se comentaba que le pegaban. Que cuando estuve detenido en el D-2, nos dejaban salir al patio, allí pude conocer a la esposa y a un bebé de este joven chileno y ella me contó que estaba en muy mala posición económica y que su esposo había aceptado por un dinero pintar con aerosol en la calle, pero que lo habían agarrado y que por ese motivo le estaban pegando. Asimismo, recuerda que cuando vino el Cónsul de Chile al D-2 a este joven le permitieron bañarse, afeitarse y que se cambiara la ropa antes de entrevistarse con este funcionado. Que a los pocos días que el cónsul de Chile vino al D-2, a este hombre se lo llevaron, no se si salió en libertad o lo trasladaron a otro lugar (...) Finalmente agrega que por sus dichos y de su mujer se entera que cuando lo llevaban a los interrogatorios le pegaban y que era conducido a ese lugar por personal policial, (v. fs. 19879 y 19791).
Asimismo, el funcionario consular Hernán Brantes Glavic sostuvo sobre el estado físico del detenido chileno -después de haber discutido y exigido al Jefe de la Central Policial la presencia del detenido chileno que no tenía causa-, que "Esta persona estaba muy golpeada en su cara, me costó reconocerlo, que uno de los policías que lo acompañaba me dijo que yo no podía hablarle, que yo para no seguir discutiendo, acepte la indicación. Que yo acerqué la foto a la cara del detenido y le dije al policía que reconocía al detenido como la persona de nacionalidad chilena que estaba buscando. Recuerdo haberle dicho al policía que no podían seguir golpeando al detenido y que tenían dos opciones, hacerle los cargos que correspondían o dejarlo en libertad y le dije que esta situación iba a ser informada a las autoridades chilenas que correspondieran...". Más adelante sostuvo que se encontraba limpio y "... se notaba que lo habían acomodado, venía con la cara limpia y peinado. Que recuerdo que lo traían agarrado de las dos axilas, entre dos policías, se veía que estaba en mal estado físico....". (v. fs. 19889/19890). Es dable resaltar que a fs. 19947/19949 el ex ponente reconoció al detenido chileno como Oscar Miguel Pérez Fernández.
Por último, de los testimonios de las personas que estuvieron detenidas en el D-2, incorporados en el cuaderno de prueba 172-F, surge que las torturas constituyeron una metodología impuesta especialmente desde el año 1976 en adelante, ya que algunas afirman y de otras se infiere, que las personas allí detenidas de una u otra manera fueron torturadas.
En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficientes para sostener que Oscar Miguel Pérez Fernández fue privado ilegítimamente de la libertad desde el 02 de mayo al 28 de junio de 1979 en el D-2, dependencia de la Policía de Mendoza, por orden y a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, por ser considerado "subversivo", fecha en que es "blanqueada" su privación de libertad, y en dicho lapso habría sufrido torturas con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades políticas, ya que como el mismo lo reconoce en su presentación a los términos de la ley 24043, se encontraba realizando pintadas.
11- EX CAUSA 117-F: Jorge Reynaldo Puebla.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 intervino en el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Jorge Reinaldo Puebla, producida el 27 de marzo de 1976 en calle San Martín y Rlchlerl del departamento de Luján de Cuyo y trasladado a la Comisaría de Lujan de Cuyo, donde permaneció aproximadamente media hora. Luego, fue traslado en un Jeep militar al Liceo Militar General Espejo, en cuyo trayecto fue sometido a un simulacro de fusilamiento. Con posterioridad, fue encapuchado y trasladado en un camión militar al D-2 de Policía de Mendoza donde fue torturado mediante la aplicación de golpes en el cuerpo y picana eléctrica durante los interrogatorios a los que fue sometido, permaneciendo allí detenido hasta fines del mes de abril de 1976, fecha en la que fue llevado a Penitenciaria Provincial. Que el 18 de mayo de 1976 se ordenó la detención de Puebla por decreto n°476 del Poder Ejecuti vo Nacional. Luego el día 7 de septiembre del mismo año fue sacado del Penal y conducido a la Compañía de Comunicaciones VIII, lugar donde fue torturado mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica y simulacros de asfixia "submarino". Que en éste último lugar estuvo algunos días y luego fue llevado junto a otros detenidos al aeropuerto El Plu-merillo y desde allí a La Plata.
Que al prestar declaración testimonial ante este Tribunal a fs. 20658, Puebla ratificó la denuncia por él formulada ante la CONADEP, agregada a fs. 20405/20413 de los presente autos; donde describió detalladamente los métodos de tortura aplicados contra su persona, las situaciones en que se produjeron y los lugares donde estuvo detenido.
De dichas constancias surge que el nombrado fue privado ilegítimamente de su libertad y torturado en varias oportunidades por personal de las fuerza armadas y de policía de Mendoza.
Liliana Beatriz Buttlnl dio cuenta de lo ocurrido a Puebla al prestar declaración testimonial en autos 95-F, cuya copia se encuentra agregada a fs. 20418/20420 de la presente causa, donde dijo: "...Jorge R Puebla y yo además éramos novios y el día sábado veintisiete de marzo de 1976, habíamos Ido a un cumpleaños de un sobrino de él en el departamento de Luján (...) Habíamos salido del cumpleaños y estábamos esperando el colectivo en la calle San Martín, a cuatro cuadras al norte de la plaza departamental (...) siendo las 22:30 horas, aproximadamente, detrás del colectivo venía un auto y nos hace cambio de luces y nosotros creyendo que era un conocido (...) es que dejamos pasar el colectivo y se detuvo este auto y detrás otro auto, del cual bajan cuatro personas aproximadamente de cada uno y un grupo agarra a Puebla y otro a mí, y nos introducen en cada auto (...) que fui conducida al Casino de Suboficiales Que fui varias veces interrogada por esta gente que venía, y me preguntaban sobre mi actividad y la de Jorge Reinaldo Puebla...".
Por su parte, Elio Antonio Berdejo al prestar declaración testimonial manifestó: "...en el año 1976 yo estuve detenido en el Liceo Militar General Espejo unos 5 o 6 meses, luego me trasladan a Penitenciaría Provincial. Que en esa época yo era diputado provincial y me acusaban de ser un subversivo ideológico. Recuerdo que cuando estaba en el Liceo, yo estaba aislado en una celda y pusieron a otro detenido llamado Jorge Puebla; esta persona llega bastante golpeado, tenía la espada toda morada (...) Puebla estaba anímicamente muy mal, lloraba y no entendía lo que pasaba, yo no sé si Jorge era de alguna agrupación política, solamente trataba de ayudarlo y aconsejarlo. Que no recuerdo cuanto tiempo estuve junto a Puebla en el Liceo, ya que a mí me trasladaban permanentemente a distintos lugares. Que con relación a Puebla no recuerdo nada más, sólo que estaba muy golpeado, y no me manifestó quienes fueron las personas que le pegaron o torturaron..." (v. fs.20591/20592).
En igual sentido, Alicia Graciela Peña, al prestar declaración testimonial en Autos 118-F mencionó a Puebla como a una de las tantas personas que se encontraban detenidas en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, y que si bien no presenció las sesiones de torturas a las que habría sido sometido, afirma que todas las personas que estuvieron allí detenidas de una u otra manera fueron torturadas.
Merced a los testimonios referidos, a mi entender queda en principio probado que Jorge Reinaldo Puebla, durante el período que permaneció detenido a disposición de la Octava Brigada de Montaña habría padecido torturas con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades partidarias en la juventud peronista.
12- EX CAUSA 118-F: Francisco Hipólito Robledo y Alberto José Guillermo Scafatti.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 dispusieron el procedimiento que dio lugar a la privación ilegítima de la libertad de Francisco Hipólito Robledo Flores, producida el 20 de abril de 1976 desde la oficina de la Usina Álvarez Condar-co Mendoza, siendo trasladado por personal militar al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue torturado. Luego fue conducido al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde habría sido sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, golpes y quemaduras en su cuerpo, durante los 30 o 31 días que habría permanecido allí detenido; siendo trasladado con posterioridad a la Penitenciaría provincial; donde quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña; y en fecha 21 de junio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N°984.
Como asimismo, en el procedimiento que dio lugar a la Privación Ilegítima de la Libertad de Alberto José Guillermo Scafati, que se produjo el 14 de abril de 1976 desde su lugar de trabajo, siendo conducido por personal militar al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue sometido a la aplicación de golpes de puño y torturas psicológicas; y luego en el mes de mayo de 1976 fue trasladado a Penitenciaría Provincial; donde quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña; y en fecha 30 de julio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N°1589.
Ambas víctimas, compartieron su detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, donde fueron sometidas a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes durante los interrogatorios a los que fueron sometidas.
En cuanto a ello, el Sr. Robledo manifestó ante este Tribunal que: "...cuando me detienen me llevan al Comando, allí me interrogaban dos militares sobre unas "Cananas", que son unos cargadores que se usan en el ejército, cuando yo no sabía qué contestar uno de ellos me pegaba en el vientre y el otro con sus manos en los oídos, hasta que me reventaron los oídos. Que ese mismo día me trasladan al D-2 allí quedé detenido aproximadamente 30 o 31 días, que allí me torturaron todos los días de mi detención, me llevaban a Interrogatorio y me picaneaban en el cuerpo; que por las noches me bajaban por una escalera a los golpes y patadas, junto a Graciela Peña, y nos llevaban a un sótano que tiene la particularidad de que una de las paredes era un semicírculo, no era una habitación cuadrada. Que nos desnudaban a los dos, y nos ataban a un banco de madera y nos picaneaban. Que yo conocía a Peña de vista, ya que era amiga de una chica que trabajaba en el hospital Paroissiens donde yo trabajaba; no tenía ninguna relación con Peña, solo la había visto alguna vez. Que en el D-2 estuve vendado siempre, solo me sacaba la venda cuando me dejaban en mi celda, pero cuando escuchaba las llaves que venían a abrir me ponía las vendas, a todas las torturas ful vendado. Que cada una hora venían los policías, abrían mi celda me daban una paliza, me golpeaban, me dejaban tirado en el piso y se iban. Que después fui trasladado a penitenciaría provincial, que allí estuve detenido varios meses a disposición del Ejército..." (fs. 21092/21093).
Que en el reconocimiento fotográfico obrante a fs. 21094, Robledo Flores reconoció en forma categórica a Timoteo Rosales y aclaró que es la persona a la cual le decían "el puntano"; asimismo, reconoció a Diego Fernando Morales Pastrán, y manifestó que ambos se encontraban con otros policías en el D-2 de Policía de Mendoza, custodiando a los detenidos de ese centro de detención.
Por su parte, el Sr. Scafati dijo: "...Que el 14 de abril de 1976 yo estaba trabajando en el matadero frigorífico Mendoza, donde era médico del personal y recibo una llamada telefónica donde me dicen que me llamaban del Mlnls-terio de Economía de la Provincia de Mendoza, que necesitaban hablar conmigo y si yo me podía quedar ahí para esperarlo. Como mi cargo dependía del Ministerio de Economía, lo esperé y pensé que se refería a algo sobre mi trabajo. Llegaron dos personas vestidas de civil y cuando íbamos caminando al consultorio me comunicaron que a partir de ese momento estaba detenido. Revisaron todo el consultorio y apareció gente del ejército, un oficial sería y estas dos personas le dijeron al tipo del ejército que me tenían que trasladar al Palacio Policial. Yo me enteré después que el Ejército Argentino había rodeado todo el matadero. Cuando salí del matadero, me llevan en un camión de ejército sentado adelante con el oficial éste y un soldado, y se formaba una caravana del ejército con camiones llenos de soldados. Bueno, este tipo me entrega a mí a gente en el D-2 y ellos me llevan al sótano, donde funcionaba el lugar de detención del D-2. Allí es donde por primera vez me vendan los ojos y una vez que ingresé a la celda y cerraron la misma. Que cuando me detienen, hacía un año que no tenía actividad política en el peronismo de base, al cual pertenecí y realizaba una actividad política hasta finales del año 1974 (...) Que durante el tiempo que estuve detenido en el D-2, sufrí tortura psíquica, que me amenazaban que nos iban a torturar, que iban a buscar a a mis familiares para traerlos al D-2, que se iba a endurecer la mano más de lo que estaba, no teníamos ningún tipo de comodidad, dormíamos tirados en el suelo, estaba todo oscuro, no había ninguna medida de higiene. Además, que fui tres veces a interrogatorios, donde me dieron golpes de puños en el abdomen, no me picanearon, otra vez fue lo de la celda cuando me querían hacer golpear la cabeza con la parte superior del dintel de la puerta de la celda (...) Aclaro, que en definitiva, todos los que estuvieron detenidos en el D-2, mientras yo estuve, ya sea por cómo se sentía sus quejidos, porque cuando lo traían y lo tiraban en la celda porque no podían caminar, las patadas que escuché que le pegaban, los golpes que recibimos en las mismas, la forma de entrar y salir vendado del lugar, me permite sostener que la tortura era una norma en ese lugar..." (fs.21259/21260).
Alicia Graciela Peña, al prestar declaración testimonial, dio cuenta del alojamiento de Robledo Flores en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, manifestando que: "Yo estuve detenida en el D-2 (...) y pocos día antes de que me trasladaran a penitenciarla provincial llega al D-2 Francisco Robledo. Que yo estaba en mi celda y me sacan vendada, atada y me llevan a la sala de torturas, me levantan un poco la venda y veo a una persona que la estaban torturando con picana eléctrica, y lo nombraron como Francisco Robledo. Que el mismo estaba desnudo, acostado, atado y le estaban aplicando electricidad en su cuerpo, yo veía las chispas que salían e inmediatamente lo relacioné con lo que a mi me había hecho en dos oportunidades en que fui torturada... (fs.21082/21083).
El sufrimiento se vio acreditado no sólo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas en el mismo lugar, todos afirman que en el D-2, las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas, como por ejemplo Roque Argentino Luna y Ramón Alberto Córdoba ya referenciados.
A merced de los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio probado que Francisco Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati, durante el período que permanecieron detenidos en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, habrían padecido torturas, con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades partidarias en la juventud peronista, basado en el estado de indefensión en que se encontraban.
Por último, de las constancia agregadas a la causa surge que tanto Robledo Flores como Scafati, fueron detenidos y trasladados al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2 en el mes de abril de 1976, y que recién fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en fecha 21/06/1976 y 30/07/1976 respectivamente, más de dos meses después de haber sido detenidos (v. fs. 21147/21150 y 21404/21406).
13- EX CAUSA 128-F: Eugenio Paris.
Que en la presente causa se requiere la instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad y torturas de las que habría sido víctima Eugenio PARÍS, mientras permaneció alojado en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza y en la Penitenciarla provincial.
Conforme se encuentra acreditado y básicamente de la exposición de la víctima Eugenio Ernesto París ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas para fecha 30-07-84, surge que el día 13 de mayo de 1976 fue secuestrado de su lugar de trabajo, esto es la Cervecería "Bull & Bush", ubicada en calle José V. Zapata n°26 de Ciudad, por tres h ombres vestidos de civil, quienes en esa oportunidad lo subieron en un automóvil marca Peugeot 504 color rojo, más precisamente en el asiento trasero del vehículo, siendo colocado en el piso del mismo, golpeado, maniatado y vendados sus ojos, luego de recorridos ciento cincuenta metros del lugar mencionado precedentemente.
Asimismo, alegó el denunciante que por el camino recorrido y el tiempo del trayecto pudo deducir que fue llevado al Palacio de la Policía de Mendoza (D-2), donde fue introducido en un calabozo cerca de las 24 horas y golpeado hasta la 01.00 horas del día siguiente, momento en que fue llevado a la sala del subsuelo para ser sometido a tormentos, a picana eléctrica por espacio de tres horas y mojado para producir un mayor impacto de la corriente eléctrica, siendo interrogado en estas condiciones sobre personas de su conocimiento y sobre su actividad política en la Universidad.
Que en dicho lugar no estuvo sólo, sino que junto con él estuvieron detenidas otras personas tales como Acquaviva, Roca, Tognietti, Leda, Zárate, Allegrini, Schawazmann, Bignone, Luna, Escafatti y Gaetán.
Así las cosas, agregó que a mediados de junio, posiblemente el día diez, fue alojado en el mismo lugar (D-2), un hombre joven de aproximadamente 35 años de edad, siendo brutalmente golpeado durante unos cinco o seis días a raíz de lo cual entró en estado de coma, oportunidad en la que Paris es obligado a limpiar la celda, para lo cual le quitaron las vendas, pudiendo ver así a dicha persona siendo esta de 1,65 metros de estatura, de cara redonda, muy lastimado, cabello negro, corto, lacio y calvo en la parte superior, quien también se encontraba sin vendas y que al ver al denunciante le dice "hermano, ayúdame", el cual estaba acusado de montonero y de tener una lista con el personal del D-2.
Continuando con la delación de marras, expresó el denunciante que de los guardias pudo identificar a uno de ellos a quien llamaban "Tobiano", que tenía un mechón blanco en el cabello, a otro que fue el que lo detuvo, que era flaco, joven, de unos 24 años, de un metro ochenta metros de estatura, cara aniñada, tez blanca, rubio, ojos chicos y con peluca, habiendo otra persona de sexo masculino, petizo, con barba oscura y tupida, tez blanca con gorro de lana y voz gruesa.
Agregó luego, que en el mes de julio fue trasladado a Penitenciaría provincial, donde permaneció alojado hasta que siendo sometido a un Consejo de Guerra fue acusado por incitación a la violencia, tenencia de explosivos y encubrimiento, condenándolo a la pena de nueve años y tres meses de reclusión, y no obstante establecer la condena que la pena debía cumplirse en el penal de Mendoza, a los dos meses fue trasladado a la ciudad de La Plata por cinco años y luego al penal de Rawson donde recuperó su libertad.
Finalmente, manifestó que uno de los torturadores era de apellido Zárate, que Santuccione era el Jefe de la Policía de Mendoza, siendo este último quien organizaba la fuerza y disponía el destino y función del Departamento 2, que el Comisario Oyarzábal comandaba el mismo y que quienes tuvieron relación con dicho departamento fueron Sánchez y Lucero.
14- EX CAUSA 130-F: Raúl Eduardo Acquaviva y Carlos Alberto Roca.
Que en la presente causa se investiga la presunta privación ilegítima de la libertad, allanamiento sin orden judicial, robo y torturas de las que fueron víctimas Raúl Aquaviva y Carlos Roca, desde el momento de su detención y mientras permanecieron alojados en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza.De la compulsa de los presentes obrados surge que la investigación se centra en la privación ilegítima y apremios ilegales denunciados por Raúl Eduardo Acquaviva ante la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de las Personas (CONADEP) en fecha 31/07/1984. (fs. 11/12).
En la oportunidad el nombrado manifestó que el día 14 de Mayo de 1976 fue detenido en su domicilio de calle Luzuriaga 426 de la Ciudad de Mendoza y llevado al palacio Policial (D-2), lugar que reconoció pese a estar vendado. Ese día, como así también en otras oportunidades, fue sometido a torturas en el D-2 durante los interrogatorios que le efectuaron mediante la aplicación de picana eléctríca, golpes, etc.
Continuó relatando que permaneció en el D-2 hasta el 31 de Mayo de 1976, fecha en la que se legalizó su detención, ya que a raíz de una autorización de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, se permitió que su madre le llevara ropa y algo de comida. Al poco tiempo fue notificado de que iba a ser juzgado por El Consejo de Guerra, siendo condenado a 14 años de prisión por tenencia explosivos.
A raíz de dicha condena, fue llevado al Penal de Mendoza, donde también fue duramente golpeado, especialmente el día de presentación del nuevo Director del establecimiento Naman García.
Posteriormente, en Setiembre del 76, fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, de allí al Penal de SI erra Chica y finalmente a la Cárcel de Rawson, de donde recuperó la libertad el día 2 de Diciembre de 1983.
También, se Investiga la privación Ilegítima de la libertad del ciudadano Carlos Alberto Roca, Acquaviva, quien para el mes de mayo de 1976 y luego de que varias personas vestidas de civil y armadas y presuntamente con el fin de detener al nombrado, irrumpieron sin orden legítima en su domicilio, oportunidad en la que procedieron a llevarse varios objetos de valor, logró escapar por los techos, siendo que posteriormente se presentó espontáneamente en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza quedando detenido, permaneciendo allí hasta el mes de julio de ese año, fecha en la que fue trasladado al penal provincial, recuperando la libertad en el mes de noviembre de 1983, siendo que durante su permanencia en el D-2, fue torturado mediante la aplicación de picana eléctrica.
15- EX CAUSA 132-F: Miguel Ángel Rodríguez.
Que en la presente causa se requiere la instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad y torturas de las que fue víctima Miguel Ángel Rodríguez, mientras permaneció alojado en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza y en la Penitenciaria provincial.
Que de la compulsa de los presentes surge, que la investigación se centra en la privación de la libertad y en la imposición de tormentos denunciados por el Sr. Miguel Ángel Rodríguez ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas para fecha 19-09-84, donde consta que el día 17 de diciembre de 1976, en horas de la noche, cuando el nombrado circulaba por la vía pública, dentro del Barrio San Martín, a una cuadra de la Sociedad de Fomento del Barrio Obrador y próximo a un zanjón que cruza por detrás del mismo, fue detenido junto a la persona que lo acompañaba, Sr. Oscar Krizyzanovsky, por dos agentes de la policía que se desplazaban a pie, quienes los trasladaron a la Comisaría N° 33, bajo amenazas y, conforme a sus dichos, disparando sus armas.
Asimismo, alegó el denunciante que, una vez en la Comisaría, fueron golpeados e interrogados por diez policías uniformados, quienes en estas condiciones les requerían detalles acerca de su presencia en el lugar mencionado precedentemente, como así también respecto de sus actividades en la Sociedad de Fomento, a raíz de que en el lugar habrían aparecido panfletos y folletería con contenido subversivo de acuerdo a las consideraciones de la época.
Así, y luego de transcurridas aproximadamente dos horas, las personas en cuestión fueron trasladas, vendadas y maniatadas, a dependencias que con posterioridad pudieron confirmar que se trataba del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), lugar donde fueron sometidos a torturas mediante la imposición de picana eléctrica y golpes, concretamente por una persona que en la oportunidad se habría identificado como "el porteño".
Que durante su detención no estuvo solo, sino que junto con él estuvieron detenidas otras personas tales como María del Carmen Gómez, Norma Arenas, Alfredo Daniel Hervida, Ciro Jorge Becerra y una mujer de apellido Montesino, entre otros, quienes además de la imposición de tormentos habrían padecido su detención en condiciones degradantes.
Así las cosas, agregó que el día 10 de enero de 1977 fue trasladado y legalizada su situación a la Penitenciaría Provincial, donde en ocasiones habría sido vendado y llevado al sector denominado "La Peluquería", siendo Interrogado, golpeado y eventualmente aislado en un pabellón vacío, hasta que el día 23 de marzo de 1977 fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata en un avión Hércules, recibiendo en el trayecto golpes y amenazas.
16- EX CAUSA 209-F: Alicia Graciela Peña Andía.
Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 dispusieron el procedimiento que dio lugar a la privación ilegítima de la libertad de Alicia Graciela Peña, la que se produjo el día 01 de abril del año 1976, desde su domicilio sito en calle San Juan 1080 de Cuidad, Mendoza, de donde fue sacada por personal de Ejército y personas vestidas de civil sin la correspondiente orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, y que luego fue conducida al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde quedó detenida hasta 22 de abril del mismo año, en que fue trasladada a Penitenciaria Provincial.
En dicho lugar, Peña fue sometida a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes en su cuerpo durante los interrogatorios a los que fue sometida.
En cuanto a ello, la Sra. Peña manifestó que: " yo fui detenida en mi domicilio de calle San Juan 1080 de Ciudad, que tocaron el timbre a las 0:30 horas del día 1 de abril, mis padres atendieron por la ventana, y les dijeron que abrieran la puerta que era la policía, que mis padres obedecieron la orden y entraron a mi domicilio varias personas, nos hicieron poner contra la pared y revisaron toda la casa durante una hora, no encontraron nada y dijeron que me llevarían en averiguación de antecedentes y que al día siguiente mis padres tendrían noticias. Que cuando salimos de la casa, me vendan, y luego me suben a una camioneta o camión y me trasladan a un lugar que luego me enteré que era el D-2. Que siempre estuve vendada, me llevaron a un lugar donde había mucha luz, y me dijeron que me desnudara, me Insultaron, me desnudaron a la fuerza, me ataron a un banco que tenía listones, me aplicaron picana eléctrica y me tiraban agua y luego me volvían a poner corriente, se subían arriba de mi cuerpo y saltaban con botas, el banco se caía y me lastimaba las pantorrillas, las que quedaron llagadas, y aún conservo las cicatrices, me gritaban, nombraban a personas y me preguntaban si las conocía. Que luego me llevaron y dejaron en una celda, en el lugar habían otras personas detenidas. Que a la semana me volvieron a sacar y me volvieron a torturar de la misma manera que relaté precedentemente. Que en una oportunidad que me llevaron vendada a sacarme una foto, y en el trayecto me metieron en una habitación y me dijeron que esperara ahí, me dejaron sola y me levanté la venda y vi una habitación chica, en el centro de la misma había un banco de madera con listones, una mesa con una máquina de escribir, y las paredes estaban marcadas con sangre y pisadas de calzado o botas. Asimismo, en una oportunidad entró en mi celda un policía, que pude verle la cara, y me violó (...) Recuerdo alguno de los nombres de las personas que estuvieron detenidas, Raúl Piola, actualmente fallecido, Scafati, un chico llamado Puebla, Nerio Neiroti" (fs. 27718/27719).
Por su parte, Elda Yolanda Andía de Peña, madre de la víctima mencionada, al prestar declaración testimonial hizo un relato de los hechos similar al efectuado por su hija, y agregó que el grupo de soldados que ingresó en su domicilio y se llevó detenida a Alicia, no tenía una orden de allanamiento; y que tampoco la tenían las dos personas vestidas de civil que ese mismo día ingresaron nuevamente en su domicilio, y que revisaron todos los libros de las bibliotecas (v. fs. 27748/27750).
A fs. 27824/24825 se encuentra agregada la declaración testimonial de Albero Mario Peña, quien dijo: "...que ingresaron a la vivienda militares, vestidos como tales, con uniformes, en cantidad de veinte aproximadamente, armados, uno de ellos lo tomó al dicente de la ropa a la altura del cuello y prácticamente lo arrastró escaleras arriba hasta el primer piso; mientras otros se quedaron en la puerta de la casa, como de custodia. Que entre las personas que ingresaron a la vivienda, también habían algunas de civil, todos hombres. Uno de los militares uniformados hizo que su hermana se colocara de cara a un descanso de la escalera que subía al segundo piso, al tiempo que con una pistola le apuntaba la cabeza.... Que durante el tiempo que duro ese proceso, las personas que ingresaron a su domicilio, revolvieron todo, tirando cosas al piso; como buscando algo, sin encontrar nada. Tras lo cual se llevaron a su hermana, diciéndolo algo como que luego la volverían a traer. Se fueron todos, pero dejaron dos uniformados dentro de su casa, el dicente con sus padres y hermanos quedaron dentro de la casa, con esa dos personas que estaban armadas y los custodiaban (...) Que alrededor de media mañana, dos personas de civil - a su entender de algún servicio de inteligencia- fueron a su casa y practicaron una inspección mas minuciosa de cosas y lugares, principalmente del dormitorio de su hermana Alicia, haciendo manifestaciones tales como "estos milicos no saben ni revisar" (...) Pasaron alrededor de veinte días o un mes sin que supieran que había sido de Alicia, dudando -si estaba viva- de su integridad física (...) Que en un momento dado, les llegó a su familia la noticia que su hermana estaría alojada en el Palacio Policial sito en el Centro Cívico de Mendoza, ello por fuentes extraoficiales. Posteriormente por contactos y amistades familiares, el dicente y su familia se enteraron que Alicia había sido trasladada al Servicio Penitenciarlo Provincial de Mendoza...".
Dio cuenta del alojamiento de Peña en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, Francisco Robledo Flores, quien al prestar declaración testimonial en Autos 118-F la mencionó como a una de las tantas personas que se encontraban allí detenidas.
Recordemos que Peña, en su denuncia presentada ante la CONADEP (v. fs. 27764/27807) y al prestar declaración testimonial ante éste Tribunal a fs. 27718/27719, expuso sobre los métodos de tortura aplicados contra su persona. Estas situaciones se produjeron en principio en reiteradas oportunidades durante dos días según dichos del denunciante.
Dicho sufrimiento se vio acreditado no solo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas en el mismo lugar, quienes si bien no presenciaron las sesiones de torturas a las que habría sido sometida Peña, todos afirman que en el D-2, las personas allí detenidas de una u otra manera, fueron torturadas, como por ejemplo los testimonios de Rosa Gómez, Roque Argentino Luna y Ramón Alberto Córdoba ya referenciados.
Merced a los testimonios referidos, a mi entender quedaría en principio probado que Alicia Graciela Peña, durante el período que permaneció detenida en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, habría padecido torturas, con el propósito determinado de obtener información o quebrantar su voluntad, con relación a sus actividades partidarias en la juventud peronista y en el Centro de Estudiantes de la Facultad de Filosofía y Letras, basado en el estado de indefensión que se encontraba.
V- La importancia de la prueba testimonial
Los hechos delictivos que nos ocupan, representan violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso, sino también de escapar al aparato sancionatorio, por cuanto desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva fuera llevada a cabo en forma secreta, clandestina, en orden a la selección de los medios para obtener el fin propuesto.
En efecto, estos delitos han pretendido no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución, fueron mayoritariamente cometidos al amparo de las denominadas zonas liberadas, para consumar los secuestros y la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior de las víctimas, y cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública.
Frente a este panorama, no extraña que los medios de prueba a obtenerse se vean constituidos por un claro predominio de manifestaciones de víctimas, compañeros de cautiverio y/o familiares.
Los numerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio como así también en las demás causas que tramitan por ante éste Tribunal, conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, en referencia a los hechos acaecidos particularmente en la Provincia de Mendoza, durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).
La importancia de los relatos referidos, se torna manifiesta al analizar la responsabilidad penal de los imputados, pues cada testigo ha brindado pormenorizados datos vinculados tanto a las privaciones de la libertad, cuanto a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio en los centros de detención, entre otros.
En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal debe tener por objeto la búsqueda de la verdad respecto de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.
Dichos testimonios han ayudado a reconstruir la verdad histórica -fin de todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos, ó en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al tribunal reconstruir la actividad humana objeto de la presente investigación. Máxime, en este tipo de actuaciones, cuando la actuación represiva, militar y policial estaba regida por la clandestinidad.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Clariá Olmedo nos enseña: ".. .La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas (...) En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad (...) El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles..." (Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar S.A., Bs. As., 1963, Tomo IV, pág. 256 y sig.).
En definitiva, a las pruebas colectadas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Vélez Mahconde "...consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común..." ("Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes).
Por otra parte, las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.
Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probato-río son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.
VI- Expuesto los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a mi criterio, existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio.
El Defensor Oficial, fundamenta la promoción del sobreseimiento de sus defendidos, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hacen a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.
Por su parte, la defensa técnica del coimputado Garro sostiene que durante los diez u once días en que duro la permanencia de los denunciantes en la Seccional Séptima, no se advierte que su pupilo Garro estuviera permanentemente en la dependencia policial, según se desprende de su ampliación de indagatoria y de los libros de guardia, y que además en la Seccional al mismo tiempo existían al menos dos personas de apellido Garro conforme el informe de personal de la Seccional Séptima, razón por la que es de suponer que los denunciante hayan escuchado el apellido Garro como es común en este tipo de investigaciones y lo mencionen.
No obstante, considero que el esforzado intento de las defensas mencionadas no puede prosperar.
En cuanto a la participación criminal de todos los encausados requeridos a elevación a juicio, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encarta-dos.Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso ela-borativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.
Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.
De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.
Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discre-cionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.
Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).
Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.
Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado, y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.
El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.
Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.
En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos Inferiores Inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Área 331), San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.
A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organizó la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformada por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacional-mente.
Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.
Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.
Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).
VII- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.
A) En primer lugar, tal como lo sostiene el Ministerio Fiscal, se describe a continuación en términos generales, el modo en que cada uno de ellos se insertó en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud de elevación a juicio, ya que la responsabilidad penal que se le atribuye a los encartados, surge precisamente de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjeron los delitos respecto de cada una de las víctimas mencionadas.
El General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, mientras que Roberto Montes se desempeñó como Segundo Comandante del citado cuerpo desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires.
Del Tercer Cuerpo de Ejército dependía la VIII Brigada de Infantería de Montaña, cuyo Comandante era el General Jorge Alberto Maradona -quien sería reemplazado el 2 de diciembre de 1977 por el General Brigadier Juan Pablo Saa-, mientras que el Segundo Comandante, que ejercía a su vez la Jefatura del Estado Mayor, era el Coronel Tamer Yapur -quien sería reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977.
El Estado Mayor de la Octava Brigada estaba constituido por las divisiones: G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia -responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo-, G-3: División Operaciones -a cargo de la organización e instrucción de las operaciones- y G-4: División Logística -encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes-. La autoridad a cargo del G2 era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, mientras que Enrique Blas Gómez Saa se desempeñaba como auxiliar en dicha repartición -hasta el 31 de diciembre de 1976, en que pasaría a hacerlo como auxiliar de operaciones-. A su vez, Paulino Enrique Furió fue designado como auxiliar en el G-3 el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor). El 26 de diciembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente Coronel, permaneciendo en el destino ya referido (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe "accidental" de la División II Inteligencia, para luego -el 30 de diciembre del mismo año- ser confirmado en la Jefatura de dicha división. Permaneció en este último cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que fue destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis, donde revisaría también como Jefe.
En el año 1976, Carlos Horacio Tragant y Pablo Antonio Tradi se desempeñaron, respectivamente, como Director y Subdirector del Liceo Militar General Espejo. A su vez, José Antonio Fuertes era Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el citado Liceo, lugar donde se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985.
Por su parte, el Mayor René Antonio Beltramone tuvo a su cargo la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 04 de diciembre de 1975, siendo reemplazado por el Coronel Ramón Ángel Puebla el 06 de Diciembre de 1975. En tanto el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) con asiento en dicha repartición militar dependía del Teniente Dardo Migno desde el año 1975.
En lo que respecta al personal de la Fuerza Aérea con desempeño en esta provincia, Juan Carlos Santamaría fue enviado a fines del año 1976 con el objeto de cumplir funciones en la IV Brigada Aérea. Su destino específico fue el Grupo Base 4 -Escuadrón de Tropas, Compañía Policía Militar-, donde revistó desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977 como Jefe de la División Inteligencia. Permaneció desarrollando diversas funciones de inteligencia hasta principios de febrero del año 1981, período en que se trasladó a Córdoba para cursar en la Escuela de Comando y Estado Mayor. Por su lado, Pedro Esteban Jofré prestó servicios en la IV Brigada Aérea, dentro del Grupo Técnico 4 -Escuadrón Armamento y Electrónica, Of. De trámites-. Surge asimismo que dicho imputado, desde el 02 de abril de 1976, desempeñaba labores en la Central Única de Inteligencia, es decir, en las tareas conjuntas de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Consta también que desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977 Jofré formó parte de la División Inteligencia ocupando el cargo de auxiliar en la sección Contrainteligencia. Permaneció en dicha división (Inteligencia) hasta el 31 de agosto de 1978, siendo ascendido -entre los años 1978 y 1979-al cargo de Jefe de la Brigada -División Inteligencia Sección Acción Psicológica-.
Respecto a los miembros de la Policía de Mendoza en ese tiempo, se sabe que en el año 1975 el Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de dicha fuerza y el Comisarlo General Jorge Nicolás Calderón el Subjefe. El 21 de diciembre de 1976, el Vlcecomodoro de la Fuerza Aérea Alcides Paris Francisca asumió como Jefe de la Policía provincial, cargo en el cual se desempeñó hasta el 20 de febrero de 1979, fecha en que sería reemplazado por el Vlcecomodoro Mario Alfredo Laporta, quien estuvo a cargo de tal jefatura hasta el 16 de Febrero de 1982.
Dependiente del Jefe de la Policía de Mendoza estaba el Departamento de Informaciones D-2, cuya dirección ejercían Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal, jefe y subjefe respectivamente, quienes permanecieron en sus funciones hasta el 26 de agosto de 1977. Ese mismo día, Ricardo Benjamín Miranda y Aldo Patrocinio Bruno Pérez asumieron, respectivamente, como Jefe y Segundo Jefe de la Dirección de Informaciones (ex D-2). Miranda permaneció en dicho cargo hasta el 28 de 16 diciembre de 1977, fecha en la cual Bruno -hasta entonces Segundo Jefe- asumió la Jefatura de la citada Dirección, según lo dispuesto por la resolución N°353 supl. N°3639. Este último permaneció en dicho destino hasta el 04 de julio de 1978, fecha en que fue trasladado a la Dirección Judiciales de la Policía de Mendoza, momento a partir del cual dicha Jefatura sería asumida por Juan Agustín Oyarzábal, quien permaneció en dicha función hasta el 1 de abril de 1981.
Quienes prestaron servicios en el D-2, fueron Armando Osvaldo Fernández, quien lo hizo en el cargo de Oficial Inspector, desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 02 de febrero de 1979-; Eduardo Smaha, prestó servicios desde el 09 de septiembre de 1974 en el cargo de Oficial Subinspector, permaneciendo en dicha dependencia hasta el 08 de julio de 1977, siendo promovido durante los años de su servicio allí al cargo de Oficial Inspector-; Félix Humberto Andrada Pereyra, prestó servicios en la citada dependencia en tres periodos alternados, el primero desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 8 de julio de 1977, el segundo desde el 13 de abril de 1978 al 2 de febrero de 1979 y el tercero desde el 24 de abril de 1980 hasta 1993, año en que se retiró definitivamente de la fuerza (cabe señalar que ingresó a la citada repartición como Ayudante siendo promovido, en fecha 1 de abril de 1982 al cargo de Inspector); Alfredo Milagro Castro Videla prestó funciones en forma continuada desde el 26 de abril de 1974 -siendo entonces cabo primero- hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha en que tuvo lugar su retiro voluntario (durante ese periodo fue promovido al cargo de Sargento); Diego Fernando Morales, previo paso por el cuerpo de Motorizada, la Comisaría 31° y el cuerpo de Infantería, comenzó a prestar servicios en el D-2 el día 26 de junio de 1974, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981 (con el grado de Sargento 1°); Pablo José Gutiérrez Araya fue destinado al D-2 el 27 de noviembre de 1974 -cuando tenía el cargo de Cabo-, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981; Marcelo Rolando Moroy revistó desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1984 (siempre en el cargo de Cabo), fecha en la que fue destinado a la Comisaría 9ª, Luís Alberto Rodríguez prestó servicios en la dependencia desde 27 de diciembre de 1972 hasta el 08 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10°(debe señalarse que el 20 de diciembre de 1974 aprobó el curso de Sub-comisario, cargo al que finalmente fue ascendido); Timoteo Rosales comenzó a prestar servicios en el D-2 -en el cargo de Agente- en fecha 10 de junio de 1975, permaneciendo allí hasta el día 17 de diciembre de 1.985, fecha en que la que fue trasladado a la Comisaria 6° (lapso durante el cual sería promovido al cargo de Cabo); Miguel Ángel Tello, previo paso por el Cuerpo de Infantería, comenzó a prestar funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) a partir del 1 de octubre de 1975, permaneciendo allí hasta el 22 de junio de 1983 (con el grado de Agente); Francisco Alberto López prestó funciones en el servicio de guardia del D-2, desde el 27 de Noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983, fecha en que se retiró voluntariamente de la fuerza policial.
Por otro lado, quienes prestaron servicio en la Comisaría Séptima de la Policía de Mendoza del Departamento de Godoy Cruz y encausados en la presente requisitoria, fueron: José Antonio Lorenzo, quien revistó desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 13 de abril de 1978 (en el cargo de Oficial Subayudante) y Antonio Indalecio Garro quien se desempeñó desde el 30 de octubre 1975 hasta el 15 de enero de 1977 (también en el cargo de Oficial Subayudante).
A su vez, como personal de la Comisaría 16 de la Policía de Mendoza del Departamento de Las Heras, el por entonces Subcomisario de dicha dependencia, Juan Carlos Ponce -quien revistó en dicho cargo desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 25 de diciembre de 1976-, y los imputados Miguel Ángel Ponce y el por entonces oficial de inteligencia Héctor Rubén Camargo. A su vez, el Subcomisario Armando Hipólito Guevara prestó servicio en tal carácter en la Seccional 13 de la Policía de Mendoza del Departamento de Rivadavia desde el 09 de junio de 1976 al 11 de noviembre del mismo año.
Respecto al personal que prestó servicios en la Delegación Mendoza de Policía Federal Argentina, fueron Jorge Antonio Marchelli, quien se desempeñó como Jefe de la Delegación Mendoza, en el cargo de Comisario, desde el 01 de diciembre de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1981; mientras que Ricardo Aleks revistó como Inspector en la citada dependencia desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 5 de enero de 1976, fecha en la que pasó a cumplir funciones en la Comisaria N°45 de Capital Federal.
Por último, y en lo que respecta a la Penitenciaría Provincial, se encuentra acreditado que Oscar Alberto Bianchi se desempeñó como penitenciarlo desde el año 1973, siendo promovido luego como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN. Por su lado, Pedro Modesto Linares, cumplió servicios entre los años 1976 y 1979 en dicho establecimiento, bajo el cargo de agente de seguridad.
B) En segundo lugar, corresponde analizar la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos atribuidos.
1) Félix Humberto ANDRADA
Félix Humberto Andrada, a la época de los hechos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba que se le atribuyen, investigados en la causa (ex 097-F-), se desempeñaba como Oficial del Departamento de Investigaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza.
Efectivamente, de su legajo personal surge que el 19 de mayo de 1971 fue destinado al D-2, con el grado de Subayudante, permaneciendo en ese destino hasta el 8 de julio de 1977, momento en el que se dispuso su pase a la Comisaría Seccional 17° (Res. 169-Suplemento 3586). Mientras permaneció en el D-2, fue promovido al cargo de Ayudante el 1 de septiembre de 1972 (Decreto n° 2852 326 - Suplemento n° 3287) y más tarde al cargo de Oficial Subinspector el 1 de junio de 1976 (Decreto n° 582-Suplemento n° 3498). Luego, fue nuevamente trasladado a Informaciones Policiales el 13 de abril de 1978 (Res. 099-Suplemento n° 3663) hasta el 2 de febrero de 1979, en que fue destinado a Comunicaciones (Res. 277-Suplemento O/D n° 3718). El 24 de abril de 1980 regresó a Dirección Informaciones Policiales, donde permaneció hasta el 16 de abril de 1985 (v.legajo personal).
Mientras se desempeñó como Ayudante en el D-2 se lo designó el 7 de noviembre de 1972 para realizar el Curso de formación de Especialista en Operaciones Especiales de Contra-Inteligencia (Res. 231-J suplemento O/D n° 3295), adquiriendo de este modo especialidad en las cuestiones relativas a la "lucha contra la subversión".
Su vinculación con la actividad antisubversiva en el D-2, quedó acreditada también en su legajo personal, con la felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
El nombrado habría en la aplicación a Ramón Alberto Córdoba de picana eléctrica y golpes, como así también, amenazándolo sistemáticamente con armas de fuego en el lapso comprendido entre el 30 de julio y el 12 de octubre de 1976 en que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña. Lo expuesto, surge principalmente del testimonio y reconocimiento fotográfico que realizó Córdoba en oportunidad de prestar declaración testimonial ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para fecha 19-02-1987, cuando manifestó: "...Me hacen acostar, me atan y me interrogan con golpes eléctricos. Habrían dos o tres personas en dicho lugar (...) allí el clima era de terror, y cuando sacaban a alguno, tratábamos de mirar quien era y generalmente eran llevados a tortura..."; luego, al ser interrogado Córdoba respecto a si podía individualizar a las personas que mencionó, en el conjunto de fotografías que se le exhibieron y que fueron remitidas por la Jefatura de Policía de Mendoza, dijo: "...Que reconoce también a la persona que figura en la foto que corresponde a Alfredo Milagro Castro, quien en una oportunidad nos amenazó con una pistola, y siempre que entraba al lugar donde estábamos, mostraba que estaba armado, abriéndose la ropa. También reconozco a la persona que corresponde a la foto de Marcelo Rolando Moroy quien participaba pero con tortura psicológica, diría yo, con amenazas, y decía que ahora nos tocaba a nosotros estar ahí, ...También reconoce a las personas que figuran en las fotos que corresponde .. .Félix Humberto Andrada ... quienes amenazaban verbalmente, tortura psicológica...".
Finalmente, al comparecer ante este Tribunal, Córdoba ratificó lo declarado ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y el reconocimiento fotográfico allí practicado.
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad de su intervención como autor material penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba (investigados en la ex-causa 097-F, actualmente autos 003-F y Ac.).
2) Oscar Alberto BIANCHI
Conforme surge de su legajo personal y de su declaración indagatoria, el imputado Oscar Alberto Bianchi se desempeñó para el año 1976 como miembro del cuerpo de seguridad interna de la Penitenciaría de Mendoza "Boulogne Sur Mer", encontrándose a la fecha de los sucesos atribuidos y sufridos por Nilo Lucas Torrejón (autos 106-F) y Eugenio Paris (autos 128-F), afectado al pabellón n°11 donde se encontraban alojados los de nominados "presos políticos", a cargo de la custodia de los mismos.
De acuerdo a las pruebas reunidas, existen elementos de convicción suficientes, para sostener que en tal carácter, habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, concretamente en la imposición de tormentos respecto de los ciudadano Nilo Lucas torrejón y Eugenio Paris, mientras estuvieron detenidos en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial donde prestaba servicio el encartado.
Al hacer uso de su defensa material, el imputado rechazó los hechos atribuidos en autos, no obstante lo cual entendiendo que no resultan aceptables las argumentaciones vertidas, a raíz de los motivos que expondré a continuación.
Manifestó que con algunos de los detenidos llegó a tener una relación más personalizada, motivo por el cual a mi entender, no podía estar ajeno o desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos investigados tanto en las causas atribuidas que nos ocupa como en otras que actualmente se encuentran en instrucción en este Juzgado Federal.
En su declaración indagatoria, afirmó respecto al desempeño laboral en el mencionado pabellón 11, que integraba un turno de guardia compuesto por tres agentes, un suboficial y un oficial encargado del pabellón. Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el del oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Luego, recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los internos allí detenidos, respondió: "así debe ser"; lo cual es conteste con lo sostenido en el párrafo anterior.
No obstante ello, el imputado ha sido expresamente reconocido por quienes estuvieron detenidos dentro de su órbita de custodia, como el autor de las torturas, junto a otros integrantes de la penitenciaría, a la vez que señalan el trato duro recibido en la Penitenciaría Provincial, como golpes, requisas y condiciones infrahumanas del lugar.
En este sentido, como lo señala el Ministerio Fiscal, el imputado fue señalado como uno de los miembros a quienes los presos políticos denominaron las "tres B" (Bianchi, Bonafede y Barrios), quienes los golpeaban constantemente en los calabozos. Así lo manifestó Roberto Marmolejo (fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F); Daniel Hugo Rabanal (as. 003-F y Ac. - ex causa 086-F); Nilo Lucas Torrejón (quien además lo describió y luego lo reconoció en rueda de personas como uno de sus torturadores, v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac); Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F); Eugenio París (quien, a fs. 22.626 de As. 003-F y Ac. -ex causa 128-F, expresó que Bianchi era uno de los encargados de golpearlos en la "peluquería" del penal) y Luis María Vázquez (v. fs. 57/59 de as. 125-F y declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M), entre tantos otros.
Por otra parte, en la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac, publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada "Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración", en la que menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.
Finalmente, de acuerdo con el organigrama establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa" n° 1/75, dentro del esquema diagramado específicamente para la provincia de Mendoza surge que la Penitenciaría provincial sería un elemento Integrador bajo control operacional en la lucha contra la subversión, desvirtuando de esta manera la finalidad específica de seguridad, garantía primordial para las cárceles nacionales consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución.
3) Aldo Patrocino BRUNO
El nombrado, conforme surge de su legajo y de los autos N° 052-F, se desempeñó como Segundo Jefe del Departamento Informaciones Policiales desde el 26 de agosto de 1977 hasta el día 28 de diciembre de 1977, fecha en la que pasó a desempeñarse como Jefe del mencionado Departamento hasta el día 02 de julio de 1978.
En tal carácter y en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva, habría privadas ilegítimamente de la libertad a María Guadalupe González y Alfredo Ghilardi (ex causas 011 y 088 respectivamente), sin mediar disposición legal alguna que en principio justificara dichas detenciones, ya que conforme se expuso al momento de los hechos, se encuentra acreditado que los nombrados estuvieron alojados en el Departamento Informaciones Policiales.
Es que conforme lo sostenido oportunamente al analizar la situa-clon procesal del Jefe de la Policía de Mendoza Alcides París Francisca en la causa 11-F, a la época del hecho sufrido por María Guadalupe González, los elementos reunidos en la mencionada causa permiten estimar que durante la gestión de Francisca, y por ende durante la gestión de Bruno como Subjefe del D-2, se continuó efectuando activamente procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiendo existido detenidos civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia dependiente de Policía de Mendoza, como es el caso de la mencionada María Guadalupe González.
Además, conforme surge de la descripción táctica de la privación de libertad de Alfredo Ghilardi, se encuentra acreditado la permanencia de esta persona en el Departamento Informaciones Policiales.
Finalmente, como ejemplo de su activa participación en la denominada "lucha contra la subversión", cabe mencionar que -según hemos señalado al referirnos a la existencia material de los hechos comprendidos en las diversas causas abarcadas por esta requisitoria-, frente la solicitud del Juez Federal en autos N° 72.382-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Villegas Edesio", la Policía de Mendoza Dirección Judicial Informó que por OD Local N° 20.125/76 art. 1° inc. 1° circulaba la captura de Edesio Villegas por infracción Ley 20.840: este informe está firmado por el Comisario Mayor C.S. Aldo Patrocinio Bruno P. (v. constancias de fs. 4531 y 4741 en autos 003-F y ac. ex causa 013-F).
En conclusión, como Jefe del D-2, Aldo Patrocinio Bruno no pudo desconocer los hechos que se le imputan, en los términos que han sido señalados y de los cuales resulta responsable en carácter de autor mediato.
4) Alfredo Milagro CASTRO
Conforme surge de su legajo personal, Alfredo Milagro Castro prestó servicio en el D-2 como Cabo 1ro. para la época en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan (esto es, los relacionados con Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez -investigados en la ex causa 003-F y con Ramón Alberto Córdoba -correspondientes a ex causa 097-F-, todos actualmente comprendidos por los autos 003-F y Ac.). Ello se ve corroborado con los informes obrantes a fs. 497/498 de la causa 003-F y fs. 13691 de los autos 003-F y acumulados, como así, en el marco de los autos n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/Rabanal, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840".
Asimismo, del legajo referido, surge su activa intervención en procedimientos antisubversivos, al registrar una felicitación del Jefe de Policía por su intervención en los procedimientos de la causa Rabanal de marzo de 1976, que reza: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J). Asimismo, surge que el 15 de octubre de 1976 fue calificado, indicándose que el imputado era "adecuado en reunión de información".
En orden a la intervención directa en los hechos atribuidos, se destaca, que Alfredo Milagro Castro Videla fue individualizado por David Blanco a través del reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y sus acumulados -ex causa 097-F-), señalando que usaba un anillo del rosario con una cruz; en igual sentido por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 y al prestar declaración testimonial el día 30/03/2011 ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. autos 003-F y ac. ex causa 097-F y autos 001-M y acumulados del TOF n° 1); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 de los autos 003-F y sus acumulados) y por Alicia Morales mediante sendos reconocimientos fotográficos (fs. 744/745 de as. 003-F y Ac, y fs. 2101/2103 de la causa 001-M ante el Tribunal Oral Federal N° VA su vez, el Ministerio Fiscal destaca, que Ramón Alberto Córdoba señaló que en una oportunidad el imputado los había amenazado con una pistola, y que siempre mostraba que estaba armado corriendo su ropa para exhibir sus armas, al expresar que "en una oportunidad, en horas de la noche, nos sacó a todos de sus celdas, nos hizo formar dos filas y por el medio de las mismas nos hacía pasar caminando de a uno, y el resto tenía que pegarle, que como varios nos negamos a realizar esto, nos mostró que estaba armado, sacó su arma y nos amenazó con la misma, queriendo hacer saber valer su autoridad, que el que allí mandaba era él". En igual sentido, Alicia Morales lo identifica en las declaraciones y reconocimientos referidos, como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos y como uno de los que conducía a los detenidos y golpeaba las puertas de las celdas; además, de señalar haber visto "la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo sé que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En consecuencia, surgen Indicios vehementes de culpabilidad por su Intervención en las privaciones Ilegítimas de la libertad y torturas atribuidos en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Ramón Alberto Córdoba respectivamente, y en la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de Jorge Vargas, en carácter de autor material de los mismos.
5) y 6) Armando Osvaldo FERNÁNDEZ y Eduardo SMAHA
El imputado Armando Osvaldo Fernández, conforme surge de su legajo personal, se desempeñó como Oficial Inspector en el Departamento de Informaciones D-2, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 2 de febrero de 1979, en que fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01 de abril de 1980 hasta el 01 de abril de 1981, en que fue trasladado a la Seccional 11ra, y el 16 de octubre 1981, fue trasladado al Departamento de Informaciones Unidad Regional Segunda San Rafael, donde prestó funciones hasta el 30 de diciembre de 1982, en que fue trasladado a la Cria. 7ma.
Por su parte, del legajo personal del coimputado Eduardo Smaha, surge que se desempeñó en el Departamento de Informaciones Policiales desde el 09 de septiembre de 1974 hasta el 08 de julio de 1977, es decir casi tres años, como subinspector y luego como inspector a partir del 01 de junio de 1976.
Ya ha sostenido el Tribunal en lo referente a la lucha contra la subversión que para lograr el éxito de las medidas combativas, el Comando Militar era nutrido en el aspecto de inteligencia por todas las dependencias que estaban bajo su control operacional, tales como Fuerza Aérea, Gendarmería, Policía Federal, SIDE y Policía Provincial, siendo además asesorado sobre la conveniencia de detener a determinadas personas.-
Que la Policía de Mendoza se encontraba bajo control operacional del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y puede estimarse que el Departamento de Informaciones (D-2) de Policía de Mendoza para lograr el éxito pretendido, seguía las órdenes genéricas, secretas y verbales que habrían sido difundidas por el General Luciano Benjamín Menéndez y ejecutadas a través de los integrantes del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Centro de Operaciones Tácticas y Comunidad Informativa- y fuerzas cuya dependencia operacional estaba establecida.
En relación a éste último punto, se estima que los encartados Eduardo Smaha y Osvaldo Armando Fernández, habrían realizado una contribución de primordial importancia surgida de su vasta experiencia; lo que se puede advertir del estudio de los legajos personales de los nombrados, de donde surgen las siguientes circunstancias:
A fs. 123 del legajo del oficial Eduardo Smaha, figura una nota dirigida al Sr. Jefe del Departamento de Informaciones donde el imputado informa haber finalizado y satisfecho en fecha 31 de Octubre de 1975 las exigencias del V° Curso de Inteligencia para Personal Superior de las Policías Provinciales, realizado en la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Secretaría de Informaciones del estado (SIDE), donde se dictaron clases de materias básicas en el quehacer de la especialidad Inteligencia y otras que complementan esa labor. En su conjunto fueron dictadas 407 horas de cátedras que abarcaron las siguientes asignaturas: Fundamentos Básicos Sociales - Fundamentos de la Realidad Social - Inteligencia - Análisis de Contenido - Contrainteligencia - Subversión - Operaciones Tácticas - Fichero y Archivo - Comunicación Social - Explosivos y Toxicomanía. En dicho curso obtuvo como calificación un sobresaliente - distinguido.-
En éste punto y en cuanto a la especialidad aludida, puede destacarse además, que el encartado en fecha 15/03/88 es Designado como Profesor-ad honorem - y en acto de servicio en la Materia "Inteligencia" en la Escuela de Cadetes Res 118 y S. O/D 4356 (v. fs. 9 vta. Legajo Personal).-
Respecto a las tareas que desarrolló para el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, existen suficientes elementos como para estimar que Eduardo Smaha participó activamente en los procedimientos dispuestos para combatir la subversión, resultando inverosímil su versión referida a que el D-2 no hacía éste tipo de procedimientos. Tengamos en cuenta que éste Tribunal ha dispuesto el procesamiento y prisión preventiva del nombrado, por estimarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 151 del C.P., ello en los autos nro. 120-F, donde se le atribuye la realización ilícita de un allanamiento ilegal cometido en el Departamento Godoy Cruz, Mendoza.
En apoyo de esto último, cabe poner de resalto las siguientes constancias que surgen a fs. 143 del Legajo personal de Eduardo Smaha, donde por Resolución nro. 39 J. 09/03/76, el "Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quién juntamente a los demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio", felicitación que se encuentra vinculada a la causa "Rabanal".
A su vez, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, del legajo de Smaha surge un dato llamativo, que se relaciona con la interrupción de su licencia anual durante 1976. En efecto, encontrándose el imputado gozando de licencia desde el 31 de mayo de 1976 (verfs. 137), Interrumpió dicho goce "por razones de servicio" y se reincorporó al D-2 el día 16 de junio de 1976, o sea el mismo día en que se llevó a cabo el allanamiento de la casa de calle Emilio Zola N° 362 de Godoy Cruz y un día antes del homicidio de Urondo y de la desaparición de Alicia Ra boy. A partir de allí permaneció en funciones hasta el 15 de noviembre de ese año, fecha en que relnlcló la licencia que había Interrumpido (fs. 07 y fs. 138 de su legajo personal). A su vez, el Imputado Eduardo Smaha Borzuk fue Identificado por Alicia Morales ante el Tribunal Oral Federal N° 1 (v. fs. 2101/2103 de as. 003-F y ac.).
Es por ello que resulta además contradictoria su versión referida a que desconocía que en el D-2 se encontraban detenidas personas por temas referidos a la subversión.
En relación al encausado Osvaldo Armando Fernández, Miranda ap. materno, puede decirse que desde su ingreso al D-2 en marzo de 1971, fue permanente instruido en materia de inteligencia, ello surge de las constancias del legajo personal del nombrado que a continuación se mencionan:
1) Realizó cursos de capacitación en materia de inteligencia, uno en fecha 1/4/71 y otro de capacitación interna de Inteligencia efectuado por seis meses (fecha 1/9/71) (v. fs. 107 vta. del legajo personal). 2) A fs. 16 del mencionado legajo surge que en fecha 17/11/71, el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, destacando la meritoria labor desarrollada en la Delegación Mendoza de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE) s/ res. 235 y sup. 3) En el año 1972 participa del Curso de Perfeccionamiento para las Policías Provinciales en materia de Contrainteligencia, establecido por la Junta de Comandantes en Jefe del Estado Mayor Conjunto, habiendo sido designado para realizar dicho curso en fecha 7/11/72 (v. fs. 19 de Legajo) "Se designa al causante para realizar el curso de Formación de Especialistas en Operaciones Especiales de Contrainteligencia s/ Res 231 sup. 3295". 4) En plena dictadura militar (06/04/78) es designado como profesor e Instructor "Ad Hoc" y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Grupo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial Resol. 103 - y Supl. nro. 3662. 5) Como corolario, a fs. 168 vta., en fecha 15 de Noviembre de 1976 y con las firmas de Juan Agustín Oyarzábal y Pedro Dante Sánchez Camargo, se opinó respecto de Fernández diciendo ambos funcionarios, lo siguiente: "Oficial competente en la especialidad de Informaciones con amplio conocimiento de la materia de Inteligencia. Calificación Sintética Sobresaliente (9,10)".
En relación a la participación de Armando Osvaldo Fernández en los procedimientos referidos a la subversión, sostuvo al ser indagado también en los autos 27-F, que participó más que nada para "chapear" lo que quería decir, mostrar la credencial al personal que estaba controlando porque había salido una disposición que decía que todo auto que tuviera más de tres personas a bordo debía ser controlado.
Lo verdadero es que se encuentra acreditado en el legajo personal Fernández, al igual que su compañero Smaha, que participaron de procedimientos antisubversivos con anterioridad al 24 de marzo de 1976, y puede sostenerse, teniendo en cuenta la capacidad y experiencia de los imputados, que continuaron participando en los procedimientos con posterioridad a dicha fecha, debido a la magnitud de la lucha que el Estado Nacional emprendió para combatir y aniquilar la subversión.
Cabe señalar que el Brigadier Julio César Santuccione, Jefe de la Policía de Mendoza desde 1974 hasta el 20 de diciembre de 1976, refirió en su declaración indagatoria que la comunidad informativa estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, como así que en reuniones periódicas se actualizaba la inteligencia sobre el estado de la subversión, y se sacaba una inteligencia común que se aportaba al órgano responsable de emitir soluciones operativas, agregando que en la comunidad informativa participaba la gente de Inteligencia de la Policía.
Considero apropiado referirme en éste párrafo, a los dichos vertidos por María Josefina Bulogovlch, Mario Rubén Gómez, Diego Fernando Morales, Celustiano Lucero, Ricardo Vázquez, y Rubén Oscar Blanco, agregados en el Cuaderno de Prueba N° 52-F, quienes como numerarios de Policía de Mendoza con prestación de servicios en el D-2, de manera coincidente manifestaron que los oficiales Osvaldo Armando Fernández y Eduardo Smaha participaban en los interrogatorios realizado a personas detenidas por infracción a la Ley 20.840. Asimismo, surge del testimonio de Luis Alberto Rodríguez -imputado en As. 027-F-, quien al ser interrogado respecto de la sección donde se hacía la tarea de inteligencia de cada caso, respondió que: "Eso se hacía en la Sección Operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían "el ruso", Fernández tenía mayor antigüedad que Smaha en el lugar. Toda ésa información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa, el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba en el Comando donde se reunía la comunidad informativa...".
El nombrado también relató lo siguiente: "El trato con los detenidos los tenía el Comisario General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sánchez y él recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entro otros Yapur, Saa, etc. Había Información secreta que solo manejaban Sánchez, Smaha y Fernández y yo ni me enteraba de que se trataba y digo más ni a Oyarzábal se las decían. Mis tareas no tenían nada que ver con lo operativo ni con la Inteligencia y no tenía trato con detenidos, repito todo esto último lo hacía Sánchez, Fernández, Smaha en conjunto con la VIII Brigada...".
Por su parte el Segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal Navarro, expuso en los autos 027-F, refiriéndose a las tareas desarrolladas por Smaha y Fernández, que: "Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado y recibido por el Jefe Comisario General Sánchez (...) El jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra. Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados...".
A su vez, Pedro Dante Sánchez Camargo expuso ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al ser preguntado respecto de si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar, lo siguiente: "Que sí habían hombres que tenían dicha tarea. Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, mis dos hombres estuvieran en condiciones físicas, por ejemplo, para presentarse y al cabo de la jornada me informaban por ejemplo que tenían que presentarse a las 17 horas o al horario que se les fijara. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector. Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C.O.T.". Ello se ve corroborado con el organigrama de la represión en la Sub Zona 33, obrante a fs. 12145/12170 de los autos 003-F y Ac., donde lo ubican en la tarea de enlace entre el D-2 y la autoridad policial y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C. O. T. y el Jefe de Policía.
Por ello es que se infiere -teniendo en cuenta las constancias judi-cíales y la Información profesional de Smaha y Fernández-, que los nombrados habrían Integrado el personal afectado directamente a las tareas de Información e Inteligencia del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2), y que serían especialistas en inteligencia con destacada y altamente calificada actuación en el período de la última dictadura militar, como así a lo largo de sus carreras policiales, por lo que nada impedía que intervinieran con su aporte en las medidas que se disponían en el C. O. T.
Por lo expuesto en la presente y en virtud de las constancias de autos, queda claro que era de amplio conocimiento del personal policial del D-2, con más razón del Jefe y Oficiales de Enlace, su integración al C.O.T., precisamente porque habrían formado parte de él y más aún de los procedimientos donde existía una actuación preponderante de la Policía, tanto en la tarea de investigación e inteligencia como en la operativa. Como consecuencia de ello, nada impide inferir, que no tenían ningún obstáculo para Ir a los procedimientos y tener contacto directo con los detenidos.
En cuando a la participación del imputado Armando Osvaldo Fernández en los hechos que se le atribuyen, es dable destacar que en relación a los hechos investigados en autos 86-F, surge de la causa Rabanal la intervención del personal del D-2, y ello es coincidente con la felicitación del Jefe de Policía del mes de marzo de 1976 (v. fs. 167 legajo personal) que dice: "Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien conjuntamente con demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio", que es idéntica a la consignada precedentemente respecto del coimputado Smaha.
Además, del Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período que se extiende desde el 01/01/76 al 24/02/76, surge un asiento perteneciente al día 9/2/76 hora 14:15 que indica: "Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez". Mientras que a las 14:20 hs. se anota otra novedad que dice: "sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad", domicilio en que fueron detenidos Fernando Rule Castro y Silvia Ontiveros. (v. fs. 210 en autos 003-F y ac. ex as. 086-F).
En orden a los hechos por los cuales habría sido víctima Carlos Eduardo Cangemi (investigados en la ex causa 096, actualmente autos 003-F y Ac.), es dable resaltar, que en el sumario de prevención policial N° 11 instruido por la Policía de Mendoza surge que el acta de detención se encuentra firmada por Celustlano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (v. autos n° 68.431-D, caratulado "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/Av. Infr. Ley 20.840".
Con relación a Oscar Miguel Pérez, (ex autos 116-F), éste reconoce a Armando Osvaldo Fernández en el complejo fotográfico que le fuera exhibido luego de prestar declaración testimonial (v. fs. 6244/6246 y vta. autos 003-F y ac), lo cual demuestra que pese a que para dicha fecha, según surge de su legajo, Fernández había sido trasladado a "comunicaciones", aún continuaba realizando las labores de inteligencia que han sido hasta aquí deschptas.
En cuanto a la participación endilgada a Smaha y Fernández en los delitos investigados en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati en el D-2, vale destacar que las circunstancias referidas al procedimiento demostrarían que en todo momento las fuerzas Intervlnlentes, particularmente Policía de Mendoza, habría Intentado ocultar la verdad real de lo ocurrido, toda vez que no existe registro de la detención de Francisco Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati en el D-2, y no se vislumbran motivos que fundadamente amparen su aprehensión; y que el fin perseguido no habría sido otro en principio que el de interrogarlos y torturarlos para detectar, desbaratar y aprehenderá los subversivos que actuaban en nuestra provincia.
Finalmente, otro indicio de la intervención del coimputado Armando Osvaldo Fernández en las torturas durante su desempeño en el D-2, surge de los autos N° 72.730-D caratulados "Fiscal c/Gaitán, Marta Rosa Agüero y otro s/ Av. Inf. Ley 21.640", actuaciones en las cuales Armando Osvaldo Fernández fue quien suscribe el acta de declaración indagatoria de Marta Agüero en sede policial -el día 02 de febrero de 1980-, la que sería posteriormente desconocida en sede judicial por haber sido obtenida bajo tormentos (v. fs. 06 autos 72.730-D, autos 003-F y ac. ex causa 042-F).
En conclusión, existen suficientes elementos de juicio para atribuir al imputado Armando Osvaldo Fernández responsabilidad penal por los ilícitos cometidos en perjuicio de Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Vicenta Olga Zárate, Haydee Clorinda Fernández y Miguel Ángel Gil (ex autos 086-F); Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (ex autos 092-F); Carlos Eduardo Cangemi (ex autos 096-F); Oscar Miguel Pérez (ex autos 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Alberto Scafatti y Francisco Hipólito Robledo Flores (ex causa 118-F); y Alicia Graciela Peña (ex cusa 209-F).
En igual sentido, existen suficientes elementos de convicción para atribuir al imputado Eduardo Smaha responsabilidad penal por los ilícitos cometidos en perjuicio de Alberto Mario Muñoz, Daniel Hugo Rabanal, Fernando Rule Castro, Guido Esteban Actls, Haydeé Clorinda Fernández, Ivonne Eugenia Larrieu, Marcos Augusto Ibáñez, Miguel Ángel Gil, Rodolfo Enrique Molinas, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Vicenta Olga Zárate (ex causa 086-F); Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (ex causa 092-F), Carlos Eduardo Cangemi (ex causa 096-F); Jorge Reynaldo Puebla (ex causa 117-F); Alberto Scafatti y Francisco Robledo Flores (ex causa 118-F) y Alicia Graciela Peña (ex causa 209-F), todos actualmente investigados en los autos 003-F y Ac.)-.
7) Alsides Paris FRANCISCA
En relación a su intervención en los hechos atribuidos en las causas 11-F y 92-F, sin perjuicio de las otras imputaciones formuladas en otras causas, puede sostenerse que existen indicios vehemente de culpabilidad por parte del encartado Alsides Paris Francisca, ya que para la fecha de tales hechos se desempeñaba como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, de donde dependía orgánica el Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza, y en cuyos calabozos se mantuvo privado Ilegítimamente de la libertad a Roberto Armando Azcarate, quien fuera torturado al igual que Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce durante los interrogatorios a los que fueron sometidos mientras permanecieron detenidos en el D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Asimismo, puede sostenerse su participación en las presuntas privaciones Ilegítimas de la libertad agravada de Francisco Javier González, Ricardo Alberto González, Pablo Guillermo González y María Guadalupe González, en las presuntas torturas de las que resultara víctima Pablo Guillermo González y el homicidio de Osvaldo Sabino Rosales; a su vez en el allanamiento ilegal y el robo en perjuicio de Francisco Javier González, Ricardo Alberto González y Pablo Guillermo González.
Efectivamente, conforme las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Vicecomodoro Alcides Paris Francisca se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979.
De las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Jefe del D-2 dependía en forma directa del Jefe de la Policía de Mendoza, y éste último operacionalmente de la VIII Brigada de Infantería de Montaña - Subzona 33-, y a su vez dependía del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, se tiene que en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales ya mencionadas e impartidas por el Tercer Cuerpo de Ejército, de las personas que fueron detenidas, algunas fueron alojadas en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Asimismo de los autos 46-F, 31-F, 86-F y 120-F, surge que las actividades del personal del D-2 no eran netamente administrativa; también Intervenían en los procedimientos y en los interrogatorios de las personas que allí quedaban detenidas por su presunta participación en actividades subversivas. También, porque el propio Alcides Paris Francisca manifestó en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones que mantuvo el funcionamiento policial en orden a la actividad subversiva, conforme lo había sostenido su antecesor el Vlcecomodoro Santuccione y tal como lo sostiene el Comisarlo General Antonio Sánchez, el D-2 dependía directamente del Jefe de Policía, (v. autos 52-F).
En consecuencia, puede sostenerse que esa estructura de poder funcionaba, independientemente de quién estuviera a cargo de cada eslabón de la misma, precisamente porque era impuesta y avalada por quienes tenían el comando de las Instituciones.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzábal en autos 209-F, que al ser preguntado por quiénes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento, caso típico el de lirondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mi a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que tenía el origen en el mismo ejército, es decir que la Información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía investigado algo directamente, en ese caso Sánchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común..." (v fs 1151/1154 de los autos 52-F).
Es por ello, que Francisca habría tenido dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por la Policía de Mendoza y particularmente valiéndose de la Dirección Informaciones Policiales, de los acontecimientos producidos dentro del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), ya que habrían permitido que Roberto Armando Azcarate, Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce durante el lapso que permanecieron detenidos en ésa dependencia policial, fueran sometida a torturas, y en el primero de los casos agravado por ser una detención ilegítima, lo que señala que también era utilizado como uno de los lugares de detención clandestino, ello en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera con anterioridad.
Ello se ve reflejado en los testimonios que glosan agregados en el Cuaderno de Prueba N°172-F, de donde surge que era práctica habitual la tortura de los detenidos alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza.
Por lo expuesto, entiendo que existen entonces elementos de convicción suficientes como para estimar que durante la gestión de Alsides Paris Francisca, se continuaron efectuando activamente procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiendo existido privaciones de libertad ilegítimas y torturas de civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia de Policía de Mendoza.
En consecuencia, surge palmaria la responsabilidad del nombrado Alsides Paris Francisca en los hechos sucedido en el ámbito de la Policía de Mendoza, de la cual era su Jefe, atribuyéndole el carácter de autor mediato en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder.
8) José Antonio FUERTES
A la fecha de los hechos que se le atribuyen en la causa 106-F, el suboficial del Ejército Argentino José Antonio Fuertes cumplía funciones en el Liceo Militar General Espejo, institución en la cual se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985 según surge de su declaración indagatoria.
En la misma señaló que -dentro del Liceo- era el encargado del Depósito Central de Intendencia y que proveía de diversos elementos a las distintas Compañías que formaban el Liceo (v. fs. 18122/18124 de Autos 003-F y ac. caratulados CCD Dependientes de la Policía de Mendoza").
Se destaca, en concordancia con el Ministerio Fiscal, que de esta manera, Fuertes pretende disfrazar su función dentro del Liceo alegando que su actividad consistía meramente en repartir ropa para los cadetes y soldados, muebles que se necesitaban y demás, cuando en realidad tenía pleno conocimiento de la actividad que se llevaba a cabo dentro de dicha institución en relación con los detenidos por razones políticas. Esto surge de los propios dichos de Fuertes, toda vez que en su referida declaración reconoció que el Liceo Militar funcionó como centro de detención de personas "desde el año 1976 o 1977" y que allí "sólo había detenidos de sexo masculino, no habían mujeres", a la vez que afirmó haber tenido trato con los detenidos, señalando: "agradecería que le pregunten a los detenidos del Liceo en aquella época qué trato tenía yo con los mismos, cómo era mi conducta... yo solía ayudara los detenidos... llevando cartas a sus familiares, aun corriendo riesgo mi continuidad en las filas del Ejército". Por último sentenció "recuerdo que estaban detenidos dos hermanos llamados Martínez Vacca, un maestro Garcetti, Parvanoff director de Radio Nacional, un periodista llamado Rafael Morán, entre otros..." (v. fs. 1985/1987 de as. 155-F y fs. 18122/18124 as. 003-F y ac. -ex causa 106-F).
Con respecto a la víctima Santiago José Illa, de las constancias de la causa se desprende que el Sub-Oficial Mayor José Antonio Fuertes fue la persona encargada de trasladarlo desde la Penitenciaría Provincial al Liceo Militar General Espejo. Lo expuesto, surge del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había Ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por "José Fuertes" que aclara "Subof. Pr. 141604".
Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
En este sentido, el propio Fuertes en la declaración indagatoria ya citada reconoció como propia la firma inserta en la constancia de fs. 08 del Prontuario Penitenciario de Illa, manifestando "reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela".
Asimismo, cabe destacar que el imputado no negó haber efectuado el traslado de Illa, sólo manifestó que no lo recordaba y que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para trasladarlo al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, ya que cumplía órdenes del Director del Liceo; así señaló: "si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mí por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo".
Es dable reiterar una vez más, que Santiago Illa a la fecha se encuentra desparecido, por lo que en base a lo expuesto, existen indicios vehementes de culpabilidad por parte del encartado José Antonio Fuertes en su intervención como autor de la privación ilegal y posterior desaparición de Santiago Illa.
9) Paulino Enrique FURIO
En cuanto al nombrado, se estima que existen elementos de convicción suficientes para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, habría tenido dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, al haber aportado la información resultante de la investigación realizada por los integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa de los procedimientos que terminaron con los hechos delictivos atribuidos y que se Investigan en los autos 11-F y 92-F
Respecto del encartado, se encuentra probado, que el nombrado ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría Intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. (v. autos 52-F reservado en fotocopia en Secretaría).
En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs 12905/12906vta., manifiesta: "Que desconozco los hechos que se me imputan, no conozco a las personas que se mencionan precedentemente, me remito a lo declarado en los autos 46-F, esto es lo único que voy a declarar y no voy a contestar preguntas que formule el Tribunal".
En dicha declaración, que glosa a fs 12916/12918vta., reconoce su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se va a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Asimismo manifestó que desconoce por completo su intervención en las tareas de inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, su función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones meteorológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir Información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar Inteligencia o reunión de Información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.
Agrega sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quienes lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad Informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en esos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señaló que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.
Que no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.
Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declararon Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza respectivamente a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, desprendiéndose que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.
Así el Brigadier Julio César Santuccione, expone después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ..."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regio-nalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas (...) Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaria con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubverslva que era el Comandante Militar (...) A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un Instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones. Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario" (fs 259/294 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En la declaración indagatoria del Comisario General Sánchez, el mismo sostuvo que: "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente (...) pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT".
Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, respondió que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C. O. T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra".
Agregó, al preguntársele sobre que era el G-2, que "había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tarea 2, y esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña, y a veces el G.T.2 pedía Información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros, trasmitíamos la información y el pedido era telefónico, o imagino que era a los fines de estructurar su tarea, inteligencia digamos. La comunicación la verificábamos a veces telefónicamente o en otra por H. T. (radio) y en otras ocasiones el pedido era personalmente". (fs 295/317 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría Intervenido en las tareas de procesamiento de Información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), que habría integrado Paulino Furió, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponer la ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.
Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furió como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.
Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 1120/1124, 1128/1131 de los autos 52-F reservado en fotocopia, donde expuso: "Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares..."; diciendo además lo siguiente: "A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144 (...) La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales...".
Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, fue preguntado respecto a si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que respondió: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".
Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.
Al momento de ser indagado el encartado sostuvo que no tuvo ninguna intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtuó con la valoración efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señaló como que cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogaba en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la Información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.
Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la Información, se disponía quién hacía o continuaba la Inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.
En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO, como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramiento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v.fs.233/248 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función fue Paulino Enrique Furio y que ambos tuvieron el mismo comandante, es decir el General Jorge Alberto Maradona.
Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1132/1134 de los autos 52-F, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión.".
Asimismo expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: "No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el Intercambio de Información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".
Así en virtud de lo dicho, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habrían dispuesto los procedimientos que integran los hechos ilícitos que se le atribuyen en los autos 11-F, 92-F y 132-F, en su calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
10) Antonio Indalecio GARRO
Conforme se desprende de su legajo personal, se desempeñó con el grado de Oficial en la Comisaría Seccional 7° entre el 26 de enero de 1976 y el 15 de febrero de 1977.
Atento las pruebas obrantes, puede sostener que el encartado intervino en las sesiones de torturas que debieron soportar Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydel y Luis Matías Moretti y que se le atribuyen, mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7ma. de la Policía de Mendoza, desde el 15 al 26 de octubre de 1976 y que se investiga en los autos 008-F.
Así, Francisco Audelino Amaya señaló lo siguiente: "el dicente puede reconocer a uno de sus torturadores cuyo nombre es Oficial Garro. Que lo reconoce porque los primeros días que el dicente se encontraba allí escuchaba que lo nombraban" (fs. 32.903/32.904 de los autos 003-F y sus acumulados); a la vez, en otra oportunidad, Amaya indica: "También puedo afirmar que eran mis torturadores unas personas de apellido Garro y Lorenzo", que estaban uniformados..." (fs. 32.959/32.961 de los autos 003-F y sus acumulados).
También lo reconoce como uno de sus torturadores, Luis Matías Moretti a fs. 32908/32911 autos 003-F y ac. y Pablo Rafael Seydell a fs 32993 vta. autos 003-F y ac.
Asimismo, amén de las víctimas mencionadas, también es sindicado por otras persona privadas de libertad y alojada en dicha dependencia policial, como Ramón A. Córdoba, quien lo describe físicamente (v. fs. 33021 vta., fs. 33654/33655 autos 003-F y ac. ex as. 008-F) y Roque Argentino Luna (v. fs. 33029/33030 autos 003-F ex causa 008-F).
Además, el encartado se encontraba cumpliendo funciones en la Comisaría en los días en que las víctimas estuvieron detenida, figurando su nombre como Oficial de Servicio y su firma en la entrega y recepción de la guardia (ver libro de novedades Comisaría 7°, vgr. fecha 18/10/1976).
En consecuencia, existen Indicios vehementes de culpabilidad de su Intervención como autor material penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Pablo Seydell, Luis Moretti y Francisco Amaya, mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7° de Godoy Cruz.
11) Armando Hipólito GUEVARA
Conforme surge del Informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, el encartado Armando Hipólito Guevara prestó servicio en la comisaría 13 del departamento de Rivadavia, con el cargo de Subcomisario desde 09/06/1976 hasta el 11/11/1976 (v. fs. 9489 de los autos 003-F y sus acumulados).
La Intervención del encartado en los hechos delictivos que se le imputan (esto es, los padecidos por Mario Roberto Díaz, Elbio Belardinelli, José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, investigados en la ex causa 088-F, actualmente autos 003-F y Ac.), resulta acreditada por el propio testimonio de las víctimas.
Así, Elbio Miguel Belardinelli, aseguró que el día de su detención un agente de la Comisaria 13 de Rivadavia, comisionado por el entonces Subco-misario Armando Hipólito Guevara, se presentó en su domicilio y lo invitó a que lo acompañase a la mencionada dependencia policial en la que, por unas horas, quedó detenido (v. fs. 9.508 de los autos 003-F y sus acumulados). Ello, es corroborado con los registros del libro de novedades de la comisaria 13, en los que se consigna que el día 18/08/1976 el Subcomisario Guevara estaba en funciones; ese mismo día, Belardinelli fue trasladado desde la citada comisaría al D-2 (ver los asientos de las 09 y 09:45 horas, respectivamente, obrantes a fojas 72 vta. /73 del libro de novedades identificado con el número 72, correspondientes al periodo 24/07/1976 al 02/09/1976).
Por su parte, Mario Roberto Díaz sostuvo que el propio Guevara le comunicó que lo dejarían detenido en la citada dependencia por pertenecer a la agrupación político militar montoneros (v. fs. 9.446/9.448 de los autos 003-F y sus acumulados). En este sentido, el padre de Mario Díaz, Carlos Eusebio, señaló lo siguiente: "A mi hijo lo fueron a buscar a la casa y se lo llevan un día viernes en la mañana, vinieron unos agentes y vino el Subcomisario que estaba a cargo de la seccional 13 de Rivadavia, de apellido Guevara, yo lo conocía y todos juntos fuimos a la comisaria (...) No nos dijeron en ese momento los motivos de la detención, sólo que estaba a disposición del PEN" (v. fs. 9.464 de los autos 003-F y sus acumulados). Mientras, Hortensia Ramos -madre de Mario Roberto Díaz-, señaló que al día siguiente del secuestro de su hijo concurrió a la Comisaría 13, donde fue atendida justamente por el Subcomisario Armando Guevara, quien le dijo que su hijo había salido en libertad y que el propio Guevara había firmado el libro y se había ido de la dependencia camino a su casa, situación que no es cierta ya que Mario Díaz fue trasladado al D-2. (v. fs. 9.463 de los autos 003-F y sus acumulados).
En consecuencia, existen Indicios vehementes de culpabilidad, que en su carácter de segundo jefe de la Comisaría 13 Rivadavia, con el grado de Subcomisario, que el imputado Armando Hipólito Guevara tuvo intervención en los hechos atribuidos en perjuicio de las víctimas mencionadas, quienes fueron detenidas en la mencionada dependencia policial, por lo cual resulta penalmente responsable en carácter de coautor.
12) Pablo José GUTIÉRREZ
De su legajo personal surge que Pablo José Gutiérrez se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 27 de noviembre de 1974 hasta el 30 de junio 1981. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 21097/21098 de causa 003-F y acumulados, ex autos 118-F).
Se desempeñaba con el grado de Cabo para la fecha de los hechos que se le atribuyen, es decir los padecidos por Alicia Morales, Jorge Vargas, María Luisa Sánchez, Mauricio Galamba y Paula Galamba -investigados en la ex causa 003-F, actuales autos 003-F y Ac.- como así también los cometidos en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti -ex causa 118-F, actuales autos 003-F y Ac.-, ocurridos desde el mes de abril y hasta, por lo menos, el mes de junio de 1976.
Las pruebas obrante en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva en el D-2; así, en su legajo personal, obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio..." (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5° y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar "Pancho" (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010). Por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados). Por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados). Por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F) y Mermes Omar Ocaña -en reconocimiento realizado el 16/4/08- manifestando este haber visto al imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).
Asimismo, fue reconocido por dos de las víctimas cuyos hechos aquí se le imputan: Francisco Hipólito Robledo Flores (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F) y Alicia Morales; esta última lo reconoce como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs.744/745 causa 003-F y ac.), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que "marcara" a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, la nombrada Alicia Morales había señalado haber visto "...la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo sé que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad de su intervención como coautor penalmente responsable de las privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y encubrimiento atribuidos investigados en la ex-causa 118-F y 03-F, actualmente acumulados a los autos 003-F y Ac).
13) Mario Alfredo LAPORTA
En relación a su intervención en los hechos atribuidos en las causas 091-F, 099-F y 116-F, actualmente acumuladas a los autos 003-F, puede sostenerse que existen indicios vehemente de culpabilidad por parte del encartado Mario Alfredo Laporta, ya que para la fecha de tales hechos se desempeñaba como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, de donde dependía orgánica el Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza, en cuyos calabozos se mantuvo privado Ilegítimamente de la libertad Oscar Miguel Pérez y torturados tanto el nombrado como Ana María Florencia Aramburu y Nélida Virginia Correa durante los interrogatorios a los que fueron sometidos en los lapsos que estuvieron allí detenidos a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Efectivamente, conforme el Informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia que obra agregado a fs. 16230, de los autos 003-F y acum., como así también de su propio legajo personal puede señalarse que el imputado, quien ostentaba el cargo de Vicecomodoro de la Fuerza Área, fue designado como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de designación N° 334; desempeñándose en dicho cargo d esde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero 1982.
De las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Jefe del D-2 dependía en forma directa del Jefe de la Policía de Mendoza, y éste último operaclonalmente de la VIII Brigada de Infantería de Montaña - Subzona 33- y a su vez del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, que en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales ya mencionadas e impartidas por el Tercer Cuerpo de Ejército, de las personas que fueron detenidas algunas fueron alojadas en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Asimismo de los autos 46-F, 31-F, 86-F y 120-F, surge que las actividades del personal del D-2 no eran netamente administrativa; también intervenían en los procedimientos y en los interrogatorios de las personas que allí quedaban detenidas por su presunta participación en actividades subversivas. También, porque el propio Alcides Paris Francisca manifestó en su declaración ante la Exc-ma. Cámara Federal de Apelaciones que mantuvo el funcionamiento policial en orden a la actividad subversiva, conforme lo había sostenido su antecesor el Vice-comodoro Santuccione y tal como lo sostiene el Comisario General Antonio Sánchez, el D-2 dependía directamente del Jefe de Policía, (v. autos 52-F).
En consecuencia, puede sostenerse que esa estructura de poder funcionaba, independientemente de quién estuviera a cargo de cada eslabón de la misma, precisamente porque era impuesta y avalada por quienes tenían el comando de las instituciones.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzábal en autos 209-F, que al ser preguntado por quiénes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento, caso típico el de lirondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mi a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que tenía el origen en el mismo ejército, es decir que la Información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía Investigado algo directamente, en ese caso Sánchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la Inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común." (v fs 1151/1154 de los autos 52-F).
Es por ello, que Mario Alfredo Laporta habrían tenido dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por la Policía de Mendoza y particularmente valiéndose de la Dirección Informaciones Policiales, de los acontecimientos producidos dentro del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), ya que habrían permitido que Oscar Miguel Pérez, Nélida Virginia Correa y Anas María Florencia Aramburu durante el lapso que permanecieron detenidos en ésa dependencia policial, fueran sometida a torturas, y en el primero de los casos agravado por ser una detención ilegítima, lo que señala que también era utilizado como uno de los lugares de detención clandestino, ello en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera con anterioridad.
Ello se ve reflejado en los testimonios que glosan agregados en el Cuaderno de Prueba N° 172-F, de donde surge que era práctica habitual la tortura de los detenidos alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza.
Por lo expuesto, entiendo que existen entonces elementos de convicción suficientes como para estimar que durante la gestión de Mario Alfredo La-porta, se continuaron efectuando activamente procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiendo existido privaciones de libertad ilegítimas y torturas de civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia de Policía de Mendoza.
En consecuencia, surge palmaria la responsabilidad del nombrado Mario Alfredo Laporta en los hechos sucedido en el ámbito de la Policía de Mendoza, de la cual era su Jefe, atribuyéndole el carácter de autor mediato en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder.
14) Pedro Modesto LINARES
En su declaración indagatoria, el imputado Pedro Modesto Linares Pereyra reconoció haberse desempeñado entre los años 1976 y 1979 en la Penitenciaría Provincial con el cargo de agente de seguridad; asimismo, del listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, remitido por la Penitenciaria Provincial, surge que el nombrado cumplía funciones en dicha dependencia al momento de los hechos que se le atribuyen - vinculados con Pablo Seydell, Luis María Moretti y Pablo Amaya mientras permanecieron detenidos en la Penitenciaria Provincial- (ver fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac.)
Además, de los testimonios de las víctimas surge que se desempeñaba como guardia cárcel y era uno de los encargados de trasladar a los destinos desde y hacia los lugares donde se los torturaba. Así, Francisco Amaya expresó que "los guardiacárceles que los llevan al lugar de tortura se llaman (...) Linares (...) que el denunciante recuerda los nombres porque estas personas se llamaban unas a otras por sus respectivos nombres. Que los guardiacárceles los llevaban a la Peluquería, los vendaban y los entregaban a los torturadores. Que a la Peluquería fueron llevados en reiteradas ocasiones..." (v. fs. 32903 vta. causa 003-F).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad del encubrimiento de las torturas sufridas por Luis Matias Moretti, Pablo Rafael Segui Seydell y Francisco Amaya durante su alojamiento en la Penitenciaría Provincial.
15) Francisco Alberto LÓPEZ
De su legajo personal surge que Francisco Alberto López se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 27 de noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 497/498 de causa 003-F y acumulados).
Se desempeñaba como suboficial para la fecha de los hechos que se le atribuyen, es decir los padecidos por Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Jorge Vargas investigados en la ex causa 003-F, actuales autos 003-F y acumulados.
En su declaración indagatoria obrante a fs. 1118/1120 de los autos 003-f y acumulados, sostuvo que su actividad era administrativa; sin embargo, las pruebas obrante en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva en el D-2.
Así, de su legajo personal, obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, Francisco Alberto López fue señalado en los reconocimientos fotográficos practicados por Mario Roberto Díaz y Alicia Morales. El primero ubica al encartado custodiando en forma rotativa a los detenidos (v. fs. 9966/9967 de los autos 003-F y Ac); mientras que Alicia Morales lo reconoce en dos oportunidades (reconocimientos obrantes a fs. 744/745 y 2101/2103 de los autos 003-F y Ac.). señalando haber visto "la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo sé que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad de su intervención como coautor penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Jorge Vargas (investigados en la ex-causa 03-F, actualmente acumulados a los autos 003-F y acumulados) quienes estuvieron detenidas en el D-2, CCD en el cual el imputado prestaba funciones para esa fecha bajo el sistema de turnos de guardia que allí había sido imple-mentado.
16) José Antonio LORENZO
Conforme se desprende de su legajo personal, se desempeñó con el grado de Oficial en la Comisaría Seccional 7° entre el 08 de agosto de 1976 y el 13 de abril de 1978.
Atento las pruebas obrantes, puede sostener que el encartado intervino en las reiteradas sesiones de torturas que debieron soportar Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydel y Luis Matías Moretti y que se le atribuyen, mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7ma. de la Policía de Mendoza, desde el 15 al 26 de octubre de 1976 y que se Investiga en los autos 008-F.
En efecto, el nombrado fue reconocido como uno de los torturadores por sus propias víctimas. En efecto, Francisco Audelino Amaya señala lo siguiente: "el dicente puede reconocer a uno de sus torturadores cuyo nombre es Oficial Garro. Que lo reconoce porque los primeros días que el dicente se encontraba allí escuchaba que lo nombraban" (fs. 32.903/32.904 de los autos 003-F y sus acumulados); a la vez, en otra oportunidad, Amaya indica: "... También puedo afirmar que eran mis torturadores unas personas de apellido Garro y Lorenzo", que estaban uniformados..." (fs. 32.959/32.961 de los autos 003-F y sus acumulados). Mientras, que Luis Matías Moretti lo hace a fs. 32908/32911 autos 003-F y ac. y Pablo Rafael Seydell a fs 32993 vta. autos 003-F y ac.
Además, el encartado se encontraba cumpliendo funciones en la Comisaría en los días en que las víctimas estuvieron detenida, figurando su nombre en el libro de novedades de dicha dependencia policial para fecha 20 de octubre de 1976 (ver libro de novedades Comisaría 7° a fs. 34220/34221).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad de su intervención como autor material de los delitos cometidos en perjuicio de Pablo Seydell, Luis Moretti y Francisco Amaya, mientras permanecieron detenidos en la Comisaría 7° de Godoy Cruz.
17) Jorge Antonio MARCHELLI
En relación a su intervención en los hechos atribuidos en la causa 091-F, actualmente acumulada a los autos 003-F, puede sostenerse que existen indicios vehemente de culpabilidad por parte del encartado Jorge Antonio Marche-lli, ya que para la fecha de tales hechos se desempeñaba como Jefe de la Policía Federal Delegación Mendoza, en cuya dependencia torturó a Ana María Florencia Aramburu durante el interrogatorio a la que fue sometida en el lapso que estuvo detenida en ese lugar a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Conforme surge de las constancias de los Autos 003-F y ac. caratulados "CCD Dependientes de la Policía de Mendoza", específicamente de la copia de la planilla complementarla que obra agregada a fs. 11860/11867, Jorge Antonio Marchelll poseía el Grado de Comisarlo, que Ingresó en la Policía Federal en fecha 01/05/54, retirándose voluntariamente el 01/04/83 y que revistó en la Delegación Mendoza de la Policía Federal desde el 01/12/78 hasta el 07/12/81. Asimismo, figura su nombre en la nómina de personal que prestó servicio en dicha Delegación Mendoza en el año 1979 (v. fs. 12515/12517).
La permanencia de Aramburu en dicha Delegación se encuentra acreditada en el expediente del Consejo de Guerra Especial Estable n° 16 agregado en fotocopia a fs. 11755/11836; del cual surge que Ana María Florencia Aramburu registraba orden de captura por ser Integrante del Partido Revolucionarlo de los Trabajadores y del Ejército Revolucionarlo del Pueblo; que la misma fue detenida por personal de Policía Federal en fecha 06 de marzo de 1979 y que fue trasladada a esa Delegación donde quedó alojada. Dicha circunstancia fue comunicada por Jorge Antonio Marchelli al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 11757); y habiendo tomado conocimiento de la detención el Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería, Coronel Roberto Montes, quien ordenó que Aramburu fuera trasladada al D-2, lo que recién se efectivizó en fecha 14 de Marzo de 1979.
La responsabilidad de Marchelli por los delitos de que fue víctima Aramburu surge igualmente del Hábeas Corpus presentado por la hermana de la nombrada, lleana Aramburu, en fecha 08 de marzo de 1979. En ese expediente consta que en virtud del pedido de informe efectuado el Juez Federal Guzzo, el Comisario Jorge Antonio Marchelli informó que Ana María Aramburu había ingresado detenida en la Delegación Mendoza de la Policía Federal el día 06 de marzo de 1979 a las 12:45 horas por registrar un pedido de Captura a requerimiento del Ejército Argentino (Autos N° 72.229-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Aramburu, Ana María Florencia. Fs. 05).
Además, la propia Ana María Florencia Aramburu, en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987, afirmó: "fui detenida el 06 de marzo por Policía Federal... En la Policía Federal, dentro de todo, me trataron bien, salvo el primer día en que me encerraron en una pieza, me interrogaron, me desnudaron, me tiraron al piso, me golpearon diciéndome que me iban a aplicar picana y que el aparatito se había descompuesto (...) como yo no les contestaba nada fue que me golpearon de esa manera.". Por su parte, en su declaración testimonial de fecha 08 de agosto de 2006 confirmó lo manifestado anteriormente y aclaró ".. .nos llevan a la calle Perú donde está la Policía Federal...En la Federal nos separan... a mí me comienzan a interrogar de la forma que describo en mi declaración ante la Cámara de Apelaciones y cuando digo que me trataron más o menos bien, me refiero a que no me picanearon porque la picana estaba rota, incluso trataron de arreglarla en ese momento..." (ver fs. 11691/11692 y vta. y fs. 11722/11723 y vta. de Autos 003-F y ac).
Es por lo expuesto, que puede sostenerse que durante la gestión de Marchelli como titular de la Delegación Mendoza de la Policía Federal en el año 1979, se habría continuado con la metodología de tortura sobre las personas detenidas vinculadas a la subversión, y por ello habría tenido pleno conocimiento y dominio de organización sobre la detención y tormentos padecidos por la víctima Aramburu, quien no habría sido trasladada Inmediatamente al D-2, sino que la misma habría quedado detenida en esa Delegación desde el 6 al 14 de marzo de 1979, con la única finalidad de ser Interrogada y torturada para obtener Información referida a las personas vinculadas a la subversión en Mendoza.
18) Luciano Benjamín MENENDEZ
Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: ". a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente.".
Consecuentemente, y de acuerdo a las características de los hechos aquí descríptos, es dable afirmar que tal metodología delictiva habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.
Encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, ejerció el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y sus acumulados, (v. fs. 12210), siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, en consecuencia, quedó demostrado que ejercía el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, y en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron los hechos delictivos atribuidos.
A tal efecto debe tenerse presente que el propio Menéndez, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos." (fs. 27855/27856), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).
En consecuencia, corresponde asignar su intervención en los hechos delictivos atribuidos, el carácter de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, debiendo calificarse los hechos delictivos conforme se detalle a continuación por causa, con la aclaración, que en aquellos casos en los cuales las personas físicas han desaparecidos, el carácter de homicidio calificados conforme lo resuelto por el Superior en los autos 86922-F-20948.
19) Dardo MIGNO
Conforme surge de los informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F y fs. 20.668/20.677 de los autos 003-F y acumulados, el imputado fue Jefe de la 3ra. Sección de la Compañía y, luego, Jefe de la 2da. y 3ra. Sección y S-2, durante los años 1975, 1976 y 1977.
En cuanto al nombrado, en la presente causa se le atribuye, en principio, haber tomado intervención en su calidad de Jefe del centro de Reunión de Detenidos -LRD- de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, para el mes de septiembre del año 1976, y en lo que respecta a la lucha contra la subversión, y en cumplimiento de las órdenes las órdenes impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, en las torturas que habría sufrido el ciudadano Jorge Reinaldo Puebla mientras durara su estado de detención en el lugar sindicado a cargo del imputado
En orden a la responsabilidad penal por dicho hecho, surge que el nombrado Dardo Migno a la fecha de los hechos que se le atribuyen en las ex causas 117-F, se desempeñó como Teniente del Ejército Argentino a cargo del lugar de reunión de detenidos -L.R.D.-, que era una cuadra o parte del espacio físico que integraba la citada Compañía, cuyo Jefe era el Mayor Puebla.
En este sentido, es dable destacar lo manifestado por Rafael Antonio Morán en autos 155-F y cuya copia obra agregada en el cuaderno de prueba n°52-F, quien al ser preguntado acerca de las siglas LRD respondió: "...Lugar de Reunión de Detenidos (...) Su jefe era un Teniente Migno, lo vi un par de veces circunstancialmente. No se si participaba de los interrogatorios porque la gente iba vendada, pero si lo ví dirigirse hacia el fondo porque además creo que tenía oficinas de radio allí y además estaba el lugar donde se torturaba.
Asimismo, Jorge Reinaldo Puebla en su exposición realizada ante la CONADEP dijo que cuando estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones VIII; fue víctima de reiteradas torturas y que en el momento en que le sacaron las ataduras de las manos y las vendas de los ojos puedo ver al Teniente Migno, y que éste le pregunto sus datos personales. (v. fs. 20437 y vta. autos 003-F y ac. ex as. 117-F).
Es que de acuerdo a los informes y documentación incorporada a los autos N° 052-F, se ha podido establecer que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría existido el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" el que habría estado a cargo del encartado Migno, siendo Puebla el Jefe de la misma para el mes de septiembre del año 1976.
En apoyatura a lo expuesto, el Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, en oportunidad de prestar declaración en los autos 020-F, y cuya copia se encuentra agregada en el cuaderno de prueba n° 52-F, dijo lo siguiente: ... "Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo ful designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (...) Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía (...) Por encima de Mlgno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla..."
Asimismo, de los testimonios de personas que estuvieron detenidas en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, como Valentín Montemayor y Juan Pedro Racconto. (v. fs. 79/84, 181/182, 208/209, 431/435, 618 y vta de los autos 16-F.), también surge que en esa Compañía se torturó psíquica y físicamente a los detenidos, a los que lo habrían mantenido Incomunicados, con los ojos vendados y manos atadas, alojado en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca del futuro que tenían, amedrentados por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación, y con la amenaza constante de sufrimiento físico, consideraciones que de por sí reflejan en principio, la aplicación de tormentos a la luz del concepto de tortura comprendido por el art. 144 ter del Código Penal.
Además, como lo señala el Ministerio Fiscal, múltiples testimonios corroboraron el rol que Migno ocupó en el aparato de poder organizado en el citado centro de detención e incluso lo sindicaron, en algunos casos, interviniendo directa y activamente en muchos de los ilícitos sufridos por las víctimas. Así, Horacio Julián Alberto Martínez Baca, en la causa 155-F, relató que "cuando fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones (aproximadamente entre los meses de junio y julio de 1976) fue personalmente torturado por Dardo Migno, al que pudo ver por el interciso que dejaba la capucha que les ponían entre la nariz y los ojos, detallando que aquél le aplicó picana eléctrica de doce voltios en los genitales y en las encías, como también golpes de puño en el abdomen y en la cabeza, agregando que en esa sesión de tortura se escuchaban voces de varias personas, incluida la de Migno". Refirió también a "un sujeto de aeronáutica que llegaba al cuartel y se juntaba con Migno para dedicarse a torturar. Lo mismo sucedía cuando llegaba Gómez Saa quién, junto con Migno participaba de los interrogatorios" (ver fs. 1/2 y vta. de los autos 155-F). A su vez, Arturo Marcos Garcetti y Rafael Antonio Morán, coincidieron en Identificar a Dardo Mlgno como el jefe o encargado del Lugar de Reunión de Detenidos, al que siempre veían e, Incluso, dirigirse hacia el fondo de la cuadra donde se encontraban la oficina de radio y el lugar donde se torturaba.
También, fue mencionado por Luis María Vázquez Ahualll como la persona que dirigía todos los operativos (cfr. surge de su testimonial de fs. 57/59 en as. 125-F ; por Carlos Enrique Abihagle en autos 239-F); por Alfredo Arturo Galván (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F) como una de las personas que los custodiaban (v. fs. 327 de as. 155-F); por Valentín Montemayor como quien daba las órdenes y el que decía donde tenían que ir los detenidos (v. fs. 50)
Por último, el propio Migno, al ser recibido en declaración indagatoria (ver fs. 238 de los autos 125 y fs. 20687/20688 de los autos 003-F y Ac), reconoció que en el mes de junio de 1976 se conformó un LRD (Lugar de Reunión de Detenidos) dentro de la Compañía, y que a él se le ordenó dar seguridad al mismo, habiendo aproximadamente ochenta detenidos, que eran recibidos del Liceo Militar General Espejo, aunque negó haber tenido participación en los operativos de detención de personas durante su permanencia en Mendoza, ni en las torturas y que las libertades las daba el Comando toda vez que cada uno tenía asignada una función.
En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge con claridad que Dardo Migno fue miembro del aparato organizado de poder-en el cual tuvo amplio dominio de organización-, en su carácter de responsable del Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.), como también por su activa intervención en la denominada lucha "anti-subversiva", resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor material, por el delito cometido en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla.
20) Ricardo Benjamín MIRANDA
El nombrado se desempeñó como Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) de la Policía de Mendoza desde el 26 de agosto de 1977 hasta el 28 de diciembre de 1977, fecha en que fue trasladado a la jefatura de la Unidad Regional II San Rafael (v. fs. 9744 de los autos 003-F y sus acumulados
En orden a su activa intervención en la lucha contra la subversión desde las funciones que se ha descripto precedentemente, surge de las constancias obrantes en los autos 52-F, que el Jefe del D-2 dependía en forma directa del Jefe de la Policía de Mendoza, y éste último operacionalmente de la VIII Brigada de Infantería de Montaña - Subzona 33- y a su vez del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, que en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales ya mencionadas e impartidas por el Tercer Cuerpo de Ejército, de las personas que fueron detenidas algunas fueron alojadas en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
A su vez, quien se desempeñaba con anterioridad como Jefe del Departamento Informaciones Policiales Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, sostuvo sobre las funciones que desempeñaba dicha dependencia a su cargo, señalando: "a partir del 24 de marzo las funciones que se asignaron a los hombres del D 2, fueron la de identificación, manutención y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2 (...) cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados y detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticas debían ocuparse así como otros edificios cuya estructura parecía adaptarse a las necesidades que a nivel superior habrían analizado". Agregó además que "en cuanto a depósito accidental de detenidos o arrestados que se debían derivar a cada uno de los funcionarios que solicitaban, tanto militares de la policía federal, como de aeronáutica y gendarmería. El período de depósito era variable podía ir de 1 a dos días o uno a dos meses (...) El D-2 hacía la Identificación de la persona y tomaba los datos primarios de las personas que traían...". Señaló también "...que concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo -por ejemplo para una detención y cuya Inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (...) Los detenidos subversivo, me avisaban a mí o al segundo jefe...". En relación a los sumarios que labraba el D-2 señaló que "Además de mí, alguien más, el segundo jefe del departamento era quien debía hacer el sumario sin perjuicio de avocarme yo en algunos casos, el segundo jefe era Oyarzábal" (copia agregada al cuaderno de prueba: autos n° 52-F).
Por otra parte, como se dijo en los autos 46-F, la actividad del personal del D-2 no era netamente administrativa, no sólo porque se tiene la convicción que en este lugar se alojaba personas detenidas ilegítimamente y posteriormente desaparecidos, sino que como se ha acreditado en otras causas, como los autos 31-F, 86-F y 120-F, personal del D-2 intervenía también en los procedimientos y en los interrogatorios de detenidos. También, porque el propio Jefe de la Policía de Mendoza el Vicecomodoro Alcides Paris Francisca manifestó en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones que mantuvo el funcionamiento policial en orden a la actividad subversiva, conforme lo había sostenido su antecesor el Vicecomodoro Santuccione y tal como lo sostiene el Comisario General Antonio Sánchez, el D-2 dependía directamente del Jefe de Policía. (v. autos 52-F)
En consecuencia, puede sostenerse que esa estructura de poder funcionaba, independientemente de quién estuviera a cargo de cada eslabón de la misma, precisamente porque era impuesta y avalada por quienes tenían el comando de las Instituciones.
En tal sentido resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzábal, cuando en los autos 209-F le fue preguntado quienes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, a lo que respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento, caso típico el de Urondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mí a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que podía el origen en el mismo ejército, es decir que la información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía investigado algo directamente, en ese caso Sánchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la Inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común..." (v- fs 1151/1154 de los autos 52-F)
Es por ello que Ricardo Benjamín Miranda habría tenido el dominio funcional de los acontecimientos producidos dentro del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), ya que permitió la privación abusiva de libertad agravada de la que resultó víctima Alfredo Guilardi (ex causa 088-F), quien fue detenido en el departamento de Rivadavia el 13 de setiembre de 1977 y conducido directamente a las dependencias del D-2, donde permaneció hasta el 21 de setiembre de 1977 fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, lo que sindica que también era utilizado como uno de los lugares de detención clandestino, ello en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera con anterioridad.
Ello se ve reflejado en los testimonios que glosan agregados en el Cuaderno de Pruebas N°172-F, de donde surge que era práctica habitual la tortura de los detenidos alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza.
En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado que durante la gestión del nombrado, se continuaron efectuando activamente procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiéndose llevado a cabo privaciones de ilegítimas de la libertad de civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia de la Policía de Mendoza; por lo que existen Indicios vehementes de culpabilidad en el hecho atribuido, no sólo por su intervención directa en algunos de ellos, sino básicamente por la posición funcional que ocupaba dentro del aparato organizado de poder, en este caso concreto, en el Departamento de Informaciones Policiales donde se desempeñó como Jefe, cuya ubicación estratégica de mando le permitía adaptar la órdenes genéricas impartidas por la cúpula del Gobierno Militar al caso concreto de Mendoza, por lo que se encuentra acreditada su responsabilidad penal por los delitos cometidos en perjuicio de Alfredo Ghilardi, hecho correspondiente a la causa 088-F, acumulado a la causa 03-F y acumulados, en su calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
21) Roberto MONTES
Para la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Ana María Florencia Aramburu, Nélida Virginia Correa y Oscar Miguel Pérez, Investigados -respectivamente- en los ex autos 091-F, 099-F y 116-F, todos actualmente causa 003-F y Ac-.), ocurridos durante el año 1979, el imputado se desempeñaba como Segundo Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VIII de la sub zona 33 dependiente del Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército. Ello, surge de los informes remitidos por el Ministerio de Defensa que obran agregados a fs. 12122, 12193, 12202 y 16221 de los autos 003-F y ac., y resulta corroborado por las copias simples de su legajo personal agregadas a fs. 12268/12281 de los referidos autos.
En particular, cabe mencionar que Montes fue designado en el cargo de Segundo Comandante por boletín militar BM 4807 el 28 de febrero de 1979, siendo inmediatamente trasladado a la provincia de Mendoza a fin de tomar posesión del cargo. Se desempeñó en tal carácter hasta el día 18 diciembre de 1979, fecha en la cual -mediante BM 4854- pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires (ver informes de fs. 12.122, 12.193, 12.202 y 16221 de autos 003-F y ac.).
Como se expuso precedentemente la labor táctica a cumplirse por el Comando de la Subzona 33, habría sido diseñada por la VIII Brigada de Infantería de Montaña, a efectos de poder concretar las órdenes genéricas, verbales y secretas a las que se ha hecho mención, lo que revelaría claramente la autonomía de decisión e intervención de ésta dependencia militar, en la ejecución de aquellas órdenes.
En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Segundo Comandante, el mismo, al hacer uso de su defensa material a fs. 19984/19985, sostuvo que nunca tomó conocimiento de que el Sr. Oscar Miguel Pérez Fernández haya estado detenido y hubiera sido torturado. A su vez se remite íntegramente a lo expresado en oportunidad de prestar declaración indagatoria en los autos 91-F, con excepción de la pregunta vinculada a la víctima de los autos 91-F.
Dicha declaración glosa a fs. 12218/12219., donde dijo: "... yo fundamentalmente tenía a cargo la parte de Instrucción de la tropa, la preparación del soldado, ya fueran oficiales o suboficiales. Mi ámbito de acción comprendía la Instrucción de todas las fuerzas militares de la provincia de Mendoza y de la ciudad de San Juan. Estaba encargado además de la desmovilización de vehículos afectados al conflicto con Chile y que había sido expropiados. Nada tuve que ver con las operaciones de tipo subversivo. Eso era tarea de otro tipo de tropa, de inteligencia, que dependían de Menéndez. El primer comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña era Lépori. Cuando él no estaba, se hacía cargo de la parte operativa el oficial más antiguo, no yo. El Segundo Comandante durante mi permanencia en Mendoza, nunca tuvo nada a su cargo relativo a la lucha antisubversiva. La policía Federal dependía de Menéndez. Lépori era quien recibía las ordenes de Menendez para Mendoza. Yo nunca di una orden a la Policía Federal ni a la Policía de Mendoza, de ninguna índole. Nunca la Policía Federal dependió del Comandante de Brigada. Nunca tuve conocimiento de que alguna persona estuviera detenida ilegítimamente en alguna dependencia de las fuerzas de seguridad o armadas en Mendoza, y por ende que estuviera siendo torturada...".
Ahora bien, puede estimarse probado que el Segundo Comandante, reemplazaba en sus funciones al Comandante, y en este caso, cabe mencionar lo dispuesto por el art. 1031 del reglamento de Servicio Interno, RV-200-10-, segunda parte, el cual, en relación a las funciones del Segundo Comandante, dispuso que: "El 2do Jefe tiene por misión principal secundar al jefe en las distintas tareas del servicio y del mando, gobierno, administración e instrucción de la unidad, descargando a aquel de la atención personal de las tareas de detalle particularmente aquellas eminentemente burocráticas, con el objeto de proporcionarle libertad de acción indispensable para ejercer su acción personal constante en la fiscalización de la tarea de preparación de la unidad para la guerra. A tal fin se esforzará por compenetrarse del pensamiento del jefe para resolver los distintos asuntos a su cargo, de acuerdo con las intenciones del mismo; para esto; es mantenido al corriente por éste no solamente de las órdenes, sino también de las razones que las han motivado y de los fines que persigue ..."y, también lo establecido por el art. 2008 del RC 30- el cual al enumerar las funciones del Segundo Comandante, estableció la de reemplazar al comandante en su ausencia o baja (ver reglamentación agregada en fotocopia en Autos 52-F que se encuentra reservado en Secretaría).
Lo expuesto, llevaría a concluir en principio, que el Segundo Comandante MONTES, ya sea en las funciones que le eran propias como en el caso de reemplazo del Comandante, habría tenido autonomía de decisión y por lo tanto sería responsable de las consecuencias de sus acciones.
Es por ello, que no resultan creíbles las argumentaciones de Montes referidas a que no tomó participación en la lucha antisubversiva, la que según él fue encarada personalmente por Lépori.
En cuanto a éste punto, Maradona refirió ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que la Brigada mantuvo su orgánica en relación a la lucha antisubversiva y también en lo referente a las relaciones de Comando y funcionales, destacando que en esta lucha, el Jefe de Inteligencia que entre otras funciones realizaba la apreciación de la inteligencia del Estado Mayor, asesoraba en esta área al Comandante y primeramente al Jefe del Estado Mayor, éste último cargo ejercido para la época de los hechos investigados en autos, por el Segundo Comandante Roberto Montes, (v. fs. 233/248 de los autos 52-F)
Prueba indiciaria de la participación del nombrado en la lucha contra la subversión y en la toma de decisiones referente a éste tema, surge de las constancias del Sumario de Prevención N°01/79 labrado por el Departamento de Informaciones Policiales, donde fue el Coronel Roberto Montes quien emitió la orden al Comisario Jorge Marchelli (Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal) para que trasladara a la detenida Ana María Florencia Aramburu a la Dirección de Informaciones -D-2- (v. fs. 11758 Autos 003-F y ac.).
A su vez, se desempeñó como Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable N° 16, órgano encargado de juzgar y condenar a Ana María Florencia Aramburu por el delito de Asociación Ilícita Calificada. En este sentido, conforme las constancias del expediente N° 8I 9 4017/3, fue designado en ese cargo por resolución del Comandante de la Octava Brigada de Infantería, Mario Ramón Lépori, en fecha 31 de agosto de 1979 (v. fs. 11780 autos 003-F y ac). Montes por su parte, aceptó el cargo y en tal carácter, suscribió la Sentencia recaída sobre Aramburu, como presidente y 2° Comandante y Jefe Estado Mayor -Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña- (v. fs. 11755/11836 de autos 003-F y ac); calidad que se corrobora a través del Prontuario Penitenciario N° 59516 perteneciente a Ana María Florencia Aramburu, donde mediante un Informe comunicó al Penal la sentencia impuesta por dicho órgano a la imputada Aramburu en fecha 07 de septiembre de 1979 (v. fs. 26 del citado Prontuario).
Asimismo, en su calidad de Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Informó al Juez Federal Gabriel Guzzo en los autos N°72.229-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Aramburu, Ana María Florencia" para fecha 14 de marzo de 1979 que Aramburu había sido detenida por efectivos dependientes de dicho Comando y que se encontraba sometida a la prevención sumarial prevista por la ley 21.460 (verfs. 11 de Autos N°72.229-D); y en los autos 72384-D y su acumulado 72414-D, caratulados: "Hábeas Corpus presentado a favor de Oscar Miguel Pérez" para fecha 24 de mayo de 1979, que efectivos dependientes de ese Comando militar habían procedido a la detención de Oscar Miguel Pérez y que el mismo se encontraba sometido a la prevención sumarial prevista por la Ley 21.460.
A mayor abundamiento, resultan ilustrativas las directivas generales referidas a la lucha contra la subversión, emanadas del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, General Jorge Alberto Maradona, quien para esa época las hacía llegar a la Policía de Mendoza siendo publicadas posteriormente en la Orden del Día de la Repartición. En relación a éstas normas no escapa a la óptica del Tribunal que por la magnitud de la lucha iniciada, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, necesariamente debía tener conocimiento de las mismas a los fines de su aplicación en el ámbito de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ello no sólo por el alto cargo que ocupaba, que lo facultaba para reemplazar al Comandante, sino también por ser el Jefe natural del C. O.T..-
La orden reservada nro.239 del mes de febrero de 1976, en su punto 7mo, dice: "Los trámites resultantes de la aplicación de las normas precedentes serán practicadas a través del COT permanente que funciona en este Cdo. Br..." (v. fs. 294 de los autos 52-F).
En consecuencia, se encuentra probada su vinculación y responsabilidad penal en los hechos atribuidos, al haber tenido un rol protagónico en el aparato organizado de poder como Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Presidente del Consejo de Guerra, por lo que no podría haber desconocido los hechos sufrido por las víctimas Ana Florencia Arambu-ru, Oscar Miguel Pérez, y Nélida Virginia Correa.
22) Diego Fernando MORALES
De su legajo personal surge que Diego Fernando Morales se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 26 de junio de 1974 hasta el 30 de junio 1981. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 497/498 de la causa 003-F y acumulados).
Se desempeñaba con el grado de Sargento 1° para la fecha de los hechos que se le atribuyen, es decir los padecidos por Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti -ex causa 118-F, actuales autos 003-F y Ac-, ocurridos desde el mes de abril hasta, por lo menos, el mes de junio de 1976.
Las pruebas obrantes en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva como miembro del D-2. Así, en su legajo personal obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, como lo sostuvo el Ministerio Fiscal, Diego Fernando Morales fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Así, Héctor Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D-2 mediante reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987, y posteriormente ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 18/12/2007, (v. fs. 21041/21042, 21.094 de los autos 003-F -ex 118-F-). De la misma manera, fue reconocido por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y ac. -ex causa 097-F-).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad de su intervención como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometido en perjuicio de Hipólito Robledo Flores y Guillermo Scaffati (investigados en la ex-causa 118-F actualmente acumulados a los autos 003-F y Ac.) y de encubrimiento de las torturas sufridas por los nombrados mientras permanecieron en el D-2.
Cabe resaltar lo expuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en el sentido de que "el hecho de haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder (...) o al menos colaborado con el mismo, y tener pleno conocimiento de los ilícitos que se realizaban" (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados "Compulsa en autos 118-F caratulados "Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf. Art- 144 CP.").
23) Marcelo Rolando MOROY
De su legajo personal surge que Marcelo Rolando Moroy se desempeñó como Cabo en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 21 de septiembre de 1974 (mediante Res. N° 134- suplemento O/D n° 19.595) hasta el 29 de marzo de 1984, fecha en la que fue trasladado a la Comisaría 9° (Res. N° 028 - suplemento O/D n° 4025). Ello se ve corroborado con los Informes que glosan a fs. 497/498 de la causa 003-F y acumulados y fs. 13691 de los autos 003-F.
Al momento prestar declaración Indagatoria referida al hecho de Roque Luna (v. fs. 14571/14572 de los autos 003-F y ac), manifiesto que su función dentro de la fuerza había tenido lugar en el sector de archivos, luego fue trasladado a la calle y participaba de procedimientos y encuestas, pero nunca de operativos contrasubversivos y que no formaba parte del personal que realizaba las guardias en los calabozos del D-2; admitiendo eventualmente el ingreso a esa zona cuando el oficial en turno no estaba, en general para llevarles a los detenidos ropa, comida y llevarlos al baño. Asimismo, recordó que existieron presos políticos alojados en esos calabozos.
Sin embargo, las pruebas obrante en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva en el D-2. Así, en su legajo personal, obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, el encartado fue reconocido fotográficamente por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D-2 y que se hacía llamar "Chacho" (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987, autos 003-F y ac. ex causa 97-F y su declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010). Asimismo, Moroy fue reconocido por Mario Roberto Díaz, quien indicó que a Moroy le decían "Facundo" y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F). También fue reconocido por David Agustín Blanco ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y ac, ex causa 097-F); por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 (autos 003-F y ac, ex causa 097-F); por Daniel Ubertone al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo Identificó como uno de los guardias (v. as. 003-F y ac. ex as. 097-F); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 en autos 003-F y ac. ex causa 097-F); y, finalmente, por Jorge Reynaldo Puebla también al practicar reconocimiento fotográfico (v. fs. 20756 en as. 003-F y ac. ex as. 117-F).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad para estimar acreditada su intervención como autor material penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco (Investigados en la ex-causa 097-F, actualmente autos 003-F y Ac).
24) Juan Agustín OYARZÁBAL
El nombrado se desempeñó como Segundo Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) de la Policía de Mendoza desde el 7 de octubre de 1975 hasta el 26 de agosto de 1977. A partir del 4 de julio de 1978 hasta el 1° de abril de 1981, se desempeñó como Jefe de dicha dependencia policial (fs. 497/498, 12135, 12139 y 12141, respectivamente, de los autos 003-F y Ac).
En orden a su activa intervención en la lucha contra la subversión desde las funciones que se han descripto precedentemente, surge de su legajo personal una felicitación del Sr. Jefe de Policía de marzo de 1976, por su intervención en la causa "Rabanal" que reza: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
A su vez, quien se desempeñaba como Jefe del Departamento Informaciones Policiales Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, sostuvo sobre las funciones de esa dependencia a su cargo que: "a partir del 24 de marzo las funciones que se asignaron a los hombres del D 2, fueron las de identificación, manutención y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2... cuya estructura tiene celdas y calabozos para la manutención de arrestados y detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticas debían ocuparse así como otros edificios cuya estructura parecía adaptarse a las necesidades que a nivel superior habrían analizado". Agrega además que "en cuanto a depósito accidental de detenidos o arrestados que se debían derivar a cada uno de los funcionarios que solicitaban, tanto militares de la policía federal, como de aeronáutica y gendarmería. El período de depósito era variable podía ir de 1 a dos días o uno a dos meses". "El D-2 hacía la identificación de la persona y tomaba los datos primarios de las personas que traían". Señaló también "que concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo -por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña". "Los detenidos subversivos tenían un sector, en la planta suelo -a nivel de la playa de Investigaciones- hay calabozos, pero los detenidos no se mezclaban con los detenidos comunes. El Jefe de Guardia del Palacio Policial era quien regulaba toda la actividad relativa a la asistencia espiritual de todos los detenidos, comunes o no, el régimen de visitas, y si era para un detenido subversivo, me avisaban a mí o al segundo jefe". En relación a los sumarlos que labraba el D-2 señala que "Además de mí, alguien más, el segundo jefe del departamento era quien debía hacer el sumario sin perjuicio de avocarme yo en algunos casos, el segundo jefe era Oyarzábal" (copia agregada al cuaderno de prueba: autos n° 52-F).
Por otra parte, como se dijo en los autos 46-F, la actividad del personal del D-2 no era netamente administrativa, no sólo porque se tiene la convicción que en este lugar se alojaban personas detenidas ilegítimamente y posteriormente desaparecidos, sino que como se ha acreditado en otras causas, como los autos 31-F, 86-F y 120-F, personal del D-2 intervenía también en los procedimientos y en los interrogatorios de detenidos.
En este sentido resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzábal, cuando en los autos 209-F le fue preguntado quienes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, a lo que respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento, caso típico el de Urondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mí a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que podía el origen en el mismo ejército, es decir que la información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía investigado algo directamente, en ese caso Sanchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la Inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común..." (v- fs 1151/1154 de los autos 52-F)
A mayor abundamiento, como lo señala el Ministerio Fiscal y los querellantes, existen una serie de pruebas documentales que vinculan al encartado con la actividad sindicada como subversiva, así: En la ex causa 011-F obra un formulario del D-2, firmado por Juan Agustín Oyarzábal, del 17 de enero de 1977, mediante el cual el D-2 remite al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como "N.N. un hombre (masculino)", solicitando que se practicara la necropsia correspondiente, (v. fs. 3227 vta. autos 003-F y ac. ex causa 011-F); del libro de novedades N° 229 del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza surge que en febrero de 1976 se comunicaron las novedades al 2do. Jefe del D-2, Comisario Oyarzábal. (prueba documental reservada en as. 003-F y ac, ex causa 086-F); constancia de que el día 14 de marzo de 1979, el Jefe de la Policía Federal trasladó a Ana María Florencia Aramburu al D-2 quedando a disposición del Director de Informaciones Policiales, Comisario Juan Agustín Oyarzábal, quien inmediatamente dispuso que se sustanciara el correspondiente sumario de prevención (fs. 11759/11760 autos 003-F y ac. ex causa 091-F); Prontuario Penitenciario N° 59516 de Ana María Florencia Aramburu del que surge que en el 20 de marzo de 1979 fue trasladada desde el Departamento de Informaciones a la Penitenciaría Provincial por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó que la detenida se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21.640 (v. documentación reservada - Prontuario Penitenciario fs. 03 y 05 autos 003-F y ac. ex causa 091-F); del Prontuario Penitenciario N° 57.444 de Roque Luna, surge que efectivamente éste ingresó a la Penitenciaria proveniente del Departamento de Informaciones D-2, mediante un oficio de remisión firmado por el entonces Segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del prontuario penitenciario Nro. 57.444, el que se encuentra incorporado a los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario número 57.446 de Ramón Alberto Córdoba surge que ingresó a la penitenciaria provincial el día 11 de enero de 1977 proveniente desde el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), mediante un oficio dirigido por el entonces segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del citado prontuario, reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario N° 57.449 de Daniel Ubertone, surge que el 11 de enero de 1977 fue remitido desde el D-2 a la Cárcel mediante un oficio de remisión firmado por Oyarzábal (v. fs. 3 del prontuario penitenciario N°57.449, prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F); del Prontuario Penitenciario Nro. 57.442 de Rosa Gómez surge que estuvo 378 detenida en el D-2 hasta el 10 de enero de 1977 y, luego, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, por intermedio de un oficio de remisión dirigido al Director de la Penitenciarla de Mendoza, por el entonces segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 3 del Prontuario mencionado reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F), y finalmente la nota al Señor Jefe del Departamento 5 Judicial firmada por Juan Agustín Oyarzábal en la que se solicitó la captura de Juan Manuel Montecino reproduciendo la orden del día Nº 20170 (v. fs. 1043/1044 de autos 012-F).
Además, hay diversas pruebas testimoniales que indican que intervino en los ilícitos vinculados a las personas sindicadas como subversivas. En este sentido fue mencionado y visto por Mario Roberto Díaz, cuando llegó al D-2 a quien reconoció por vivir en Rivadavia, ser vecino y conocido de su padre, quien le dijo "bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo", luego lo vio junto a otros sujetos mientras lo estaban torturando (v. fs. 9446/9448 autos 003-F y ac. ex causa 088-F); además, Hortensia Ramos -madre de Mario R. Díaz- relató ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18/10/06 que al día siguiente del secuestro de su hijo fue a la casa de Oyarzábal para preguntarle dónde estaba su hijo, y él le contestó que a Mario lo estaban torturando y dijo „que eso era efectivamente cierto: "si no los torturamos cómo nos enteramos de lo que queremos saber, lo hacemos para que hablen", sin decirle nada al final sobre el paradero de su hijo. (v. fs. 9463 as. 003-F y ac. ex causa 088-F); José Luis Bustos relató que al mes de su liberación, fue a su casa Oyarzábal para pedirle disculpas, dijo que había sido un error, le pidió una foto a fin de hacerle un documento nuevo, pero en voz baja le hizo la advertencia de que se quedara callado, que no figuraba en ningún lado, que nunca había estado ahí, que eran muy pocos los que salían del D-2, y que él había tenido suerte.( v. fs. 9468/9470, as. 003-F y ac. ex causa 088-F); Nélida V. Correa mencionó que su madre, Blanca Nieves Flores, fue al D-2 y allí fue atendida por Oyarzábal, quien le dijo "su hija es una perra señora, la vamos a fusilar" (v. fs. 16.584 as. 003-F y ac. ex causa 099-F); Eugenio Paris mencionó que las autoridades del D-2 eran Oyarzábal, Sánchez y Lucero (v. declaración testimonial de Eugenio Ernesto Paris del 2/6/86 ante el JIM A fs. 22.409/22.410; y en ex - causa 128-F, hoy 003-F, fs. 23.020 y ss.); Raúl Acquaviva lo mencionó como la persona que hizo el allanamiento en su casa (v. fs. 24.160/24.261 as. 003-F y ac. ex causa 130-F). A su vez, Oscar Miguel Pérez reconoció del complejo fotográfico exhibido luego de prestar declaración testimonial a Juan Agustín Oyarzábal (v. fs. 6244/6246 y vta. autos 003-F y ac); fue mencionado también por Oscar Miguel Pérez en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones, Pérez señaló a Oyarzábal como "el aporteñado, que era el que interrogaba. Era petiso, de 1.60 mts, pelo ondulado, manos refinadas, es quien me llevó la comida y la frazada que me trajeron mis familiares". También recordó "había uno petiso, que me torturó, de apellido Sosa. Tenía unos 51 años, de 1.55 a 1.60 mts de altura, vivía en San Rafael ya que a veces se quedaba en Mendoza y otras se iba a su casa y en las horas de la siesta me sabía sacar a la parte de atrás del D-2 a tomar sol" (v. fs. 6244/6246 y vta. de los autos 003-F y ac).
En consecuencia, existen Indicios vehementes de culpabilidad en los hechos atribuidos, no sólo por su Intervención directa en algunos de ellos, sino básicamente por la posición funcional que ocupaba dentro del aparato organizado de poder, en el caso, del Departamento Informaciones Policiales en razón del desempeño de Subjefe y posteriormente Jefe de dicho lugar, cuya ubicación estratégica de mando le permitía adaptar la órdenes genéricas impartidas por la por la cúpula del Gobierno Militar al caso concreto de Mendoza, por lo que se encuentra acredita su responsabilidad penal en los hechos ilícitos atribuidos en su calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
25) Ramón Ángel PUEBLA
A la fecha que sucedieron los hechos que se le atribuyen el nombrado se desempeñó como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montana 8 de Mendoza, lugar donde funcionó un centro clandestino de detención, lo que en términos de las fuerzas de seguridad se refiere a el lugar de reunión de detenidos.
De su legajo personal y del libro histórico de la Compañía menclo-nada, surge que fue designado como Jefe de la Compañía mencionada para fecha 06 de diciemb4e de 1975, asumiendo efectivamente el cargo para fecha 05 de enero de 1976 hasta el día 26 de enero de 1979 que pasa a continuar con sus servicios en la Escuela de Comunicaciones de Campo de Mayo, habiendo sido calificado entre otros por Támer Yapur, Jorge Alberto Maradona y Luciano B. Me-néndez.
Recordemos, que Jorge Reinaldo Puebla el día 7 de septiembre de 1976 habría sido sacado de Penitenciaría Provincial donde se encontraba detenido a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, y fue conducido a la Compañía de Comunicaciones VIII, unidad militar que estaba al mando de Ramón Ángel Puebla, lugar en el que habría permanecido detenido algunos días y habría sido torturado mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica y simulacros de asfixia "submarino". Luego habría sido llevado junto a otros detenidos al aeropuerto El Plumeríllo y desde allí a La Plata.-
En cuando a la responsabilidad de RAMON ANGEL PUEBLA por los delitos que sufriera Jorge Reinaldo Puebla durante su alojamiento en la Compañía de Comunicaciones 8, puede estimarse que existen Indicios vehementes de culpabilidad durante su desempeño como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 y en tal carácter habría participado en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, que habrían culminado con las torturas de las que habría sido víctima Jorge Reinaldo Puebla.
Es que de acuerdo a los informes y documentación incorporada a los autos N°052-F, se ha podido establecer que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría existido el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" el que habría estado a cargo del encartado Mlgno, siendo PUEBLA el Jefe de la misma para el mes de septiembre del año 1976.
En apoyatura a lo expuesto, el Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, en oportunidad de prestar declaración en los autos 020-F, y cuya copia se encuentra agregada en el cuaderno de prueba n° 52-F, dijo lo siguiente: ... 'Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo ful designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8......Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía......Por encima de Mlgno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Angel Puebla..."
Asimismo, de los testimonios de personas que estuvieron detenidas en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, como Valentín Montema-yor y Juan Pedro Racconto. (v. fs. 79/84, 181/182, 208/209, 431/435, 618 y vta de los autos 16-F.), también surgiría que en ese Regimiento se habrían torturado psíquica y físicamente a los detenidos, a los que lo habrían mantenido incomunicado, con los ojos vendados y manos atadas, alojado en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca del futuro que tenían, amedrentados por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación, y con la amenaza constante de sufrimiento físico, consideraciones que de por sí reflejan en principio, la aplicación de tormentos a la luz del concepto de tortura comprendido por el art. 144 ter del Código Penal.
Además, como lo señala el Ministerio Fiscal, para acreditar aún más su pertenencia al aparato represivo, son las constancias de los autos 0870250/4 del JIM 82, donde corre agregado un Informe de actividad preplaneada en la que participó la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, y que consigna: "... repelida la agresión la delincuente subversiva fue herida de gravedad y se dirigió al templo para ocultarse siendo desarmada allí por el párroco un dragoneante que se encontraba en el templo, fue detenida y falleció posteriormente (caso de Ana María Moral). El delincuente subversivo que en un primer momento logró huir, localizado y abatido [...]". El mayor Puebla, como Mayor- Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, es quien firma el 09 de abril de 1977 el acta respectiva consignando otro dato significativo: "en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza." (v. fs. 1 del expediente 0870250/4, cuya copia certificada se encuentra reservada en as. 056-F).
Otra constancia similar figura en los autos 8 I 74013/3 del JIM 82. (ver autos 56-F), donde el informe también suscripto por Ramón Ángel Puebla como Jefe de la Compañía de Comunicaciones, cuyo resultado de este operativo fue la muerte de dos individuos un hombre y una mujer (el matrimonio Laudani). Consta en el mencionado informe: "[...] El suscripto fue citado por el Destacamento de Icia 144 a concurrir con el SOM a la calle Alberdi y Urquiza de Guaymallén. Llegado al lugar ordenado recibo de transportar dos (2) cadáveres hasta el Hospital Militar de Mendoza, no sin antes hacer un control de población entre las calles citadas."
En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge con claridad que Ramón Ángel Puebla fue miembro del aparato organizado de poder -en el cual tuvo amplio dominio de organización-, tanto en su carácter de máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.)-, como también por su activa intervención en la denominada lucha „anti-subversiva", resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por el delito cometido en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla.
26) Luis Alberto RODRÍGUEZ
De su legajo personal surge que Luis Alberto Rodríguez se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 27 de diciembre de 1972 hasta el 08 de julio de 1977 cuando fue trasladado a la seccional décima de la Policía de Mendoza. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 497/498 de la causa 003-F y acumulados).
De esta manera, se desempeñaba con el grado de Subcomisario para la fecha de los hechos que se le atribuyen, es decir los padecidos por Alicia Morales, Jorge Vargas y María Luisa Sánchez -Investigados en la ex causa 003-F, acumulada a los autos 003-F y ac.
Las pruebas obrante en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva como miembro del D-2. Así, en su legajo personal obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal. A su vez, a fs. 171 del legajo obra una nota firmada por el propio Rodríguez que data de fines de 1978 -cuando ya no se encontraba en el D-2- dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael, mediante la cual solicita licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de hacerlo debido a que era requerido en forma permanente por la "Comunidad Informativa" para la realización de "trabajos especiales". Y a fs. 171, obra una comunicación realizada por el Jefe del Departamento Informaciones Policiales al Subjefe de la Policía de Mendoza, donde se hace saber, que por encontrarse de licencia el subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, asume como subjefe Interino Luis Alberto Rodríguez.
Además, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, su participación en el aparato organizado de poder se encuentra además acreditada por diversas actuaciones que llevan su firma, por ejemplo: la nota obrante en el Prontuario Policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, suscripta por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenIdos), en ella se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva (v. fs. 24.387 de autos 003-F y ac. ex causa 130-F); en el expediente militar del JIM N° 82, N° 4007 seguida contra Hilda Núñez consta qu e Luis Alberto Rodríguez Vázquez -Jefe de la Sección de Investigación de la Información- fue el instruyente de las actuaciones N° 37 y N° 1 del D-2 (v. fs. 272/277 y 281/282 de as. 012-F).
Además, el encartado fue individualizado por Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico (v. fs. 744/745 as 03-F y acumulados). Ella en su declaración dijo: "yo ví la cara a todo el personal policial que se encontraba en el D-2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo ví tanto a los que hacían la guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo sé que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, traspirados y olían a alcohol y sacaban a las personas de las celdas para llevarlas a las torturas. Recuerdo a una de ellos que era un muchacho muy joven, de cabello semiondulado, castaño oscuro, de test morocha y ojos oscuros, que siempre olí a alcohol y marihuana con los ojos dilatados., no recuerdo el sobre nombre de este joven. Después había otro morocho, de unos 30/35 años, que usaba el pelo cortito y con una especie de jopito, con un lunar extraño en su rostro, de estura mediana, y que fue al que ví usando una campera y ropa de mi marido. Había otro de apodo caballo loco, de unos 30/35 años, de estatura medina, corpulento, panzón, ojos medios claros, de cabellos más o menos clarito, quien tenía la costumbre de sacar a los barones de noche a hacer gimnasia (salto rana, carrera, etc.) hasta que los detenidos quedaban exhaustos. Había otro de sobrenombre mechón blanco, que es el que me lleva a las celdas de los presos comunes, después que me quitan los ojos, que si bien en ese momento estaba vendada, después lo reconozco por su vos, y era el que está permanentemente y quien sacaba a la gente que iban a torturar y era el que se hacía el bueno. A mi papá le dijo yo estaba viva y que mandara ropa y comida, y mi papá tenía que llevarlo a una casa en el Barrio san Martín. Él también era el que me decía que mis hijos estaban bien, era quien nos hacía una tortura psicológica, diciendo cosas para ver por dónde nos quebraban. El mechón blanco era una persona de más edad, que tenía unas profundas arrugas, alrededor de su boca, ojos vidriosos verdosos, pelo largo, lacio, entre cano, y un mechón blanco que iba desde la frente hacia atrás, de estatura mediana, más bien delgado, debe haber tenido 40 años o más, era el más viejo de todos y le decían "el viejo" sus compañeros. Estando en el d-2 me hacen firmar un papel y las dos personas que me hacen firmar un papel, que después me entero que se lo muestran a mi papá, diciendo que todos los bienes que estaban en mi casa cuando me detiene, pertenecían al organización montoneros y que por tal motivo podían Incautarlos. Para firmar el papel me levantan las vendas, y una de esas dos personas estaba vestida de militar, y la otra vestida de civil, jugaba a la ruleta rusa y me decía que firmara, y tenía un pu-lóver azul, y veo su cara, la reconozco. Su cara era flaca, era de estatura alta, morocho, medio barbudo. Las personas que acabo de describir eran las que habi-tualmente se encontraban en el D-2, habían algunos más que iban y venían..."
Luego al exhibirle a Morales el complejo fotográfico reservado en los presentes autos, correspondiente a miembros del D-2 para el año 1976 y requerida si entre las fotos exhibidas se encuentra alguna de las personas que hace referencia en su declaración y en su caso, indique las diferencias y semejanzas que observa respondió: "Que la persona que figura en la foja 3, es la persona que menciono que usaba la ropa de mi marido. De la foto creo que se puede advertir un lunar en la cara, de su lado izquierdo de la mejilla, al lado de la nariz. Esta foto debe tener 10 años más de cómo recuerdo a ésta persona. Yo me acuerdo que era más joven. Lo foto que aparece a fs. 4 podría tratarse del mechón blanco, pero no estoy muy segura, porque no tiene el mechón blanco pero tiene la apariencia de cuerpo parecida, pero su cara es diferente. La foto de fs. 4 es la misma de fs. 23. La persona que luce a fs. 10, también se encontraba en el D-2, pero no es ninguna de las que describí anteriormente. Esta persona era el que nos llevaba la comida. La persona cuya foto obra a fs. 14, es el caballo loco, pero en la foto está más flaco y más viejo. La persona cuya foto obra a fs. 27 es la persona que menciono que apuntaba con una arma para que firmara el papel, pero en esta foto tiene 20 años más. También me parece haberlo visto cuando nos quitaron los niños. Había una mujer que también estaba pero no la recuerdo. La persona que menciono que era muy joven podría ser el de fs. 18, pero yo nunca lo ví de uniforme como aparece en la foto, aunque también es muy parecido al que aparece en la foto de fs. 58. La persona cuya foto aparece a fs. 33, era el que nos llevaba la comida para que las mujeres, repartiéramos la comida a los detenidos en sus celdas y así podía ver a las personas torturadas. En una oportunidad yo abrí una celda y me encontré con unos compañeros de diseño de la facultad, que estaban terriblemente torturados. Estos eran Daniel Ubertone y Alberto Córdoba. Yo los veía porque no tenía puestas las vendas para poder realizar esta tarea, aunque ellos tenían las vendas puestas. La persona cuya foto luce a fs. 50, siempre andaba por el D-2, ya sea para repartirnos la comida o para hacernos limpiar el piso. Esta foto es más de la época. Quiero dejar constancias que todas las fotos que he observado no coinciden con la edad que tenían estas personas en el momento en que trabajaban en el d-2. Además de edad sus aspectos es totalmente diferente porque en aquel momento usaban el pelo largo, casi todos, excepto el caballo loco, yo siempre los ví de civil. El único canoso que había en ese momento era el mechón blanco cuya identificación a través de este complejo se me hace dificultosa...".
Por último se deja constancia que la foto señalada a fs. 3 se trata del Sub Oficial Mayor Hugo Alberto Bracon Lescano; que la señalada a fs. 4 se trata del Sub Oficial Ppal. Francisco Alberto López, que la señalada a fs., 10 se trata del Sargento Rafael Isaac Montes: que la señalada a fs. 14 se trata del Sub. Comisario Joaquín Francisco Días Peralta: que la señalada a fs. 18 se trata del Comisario Luis Alberto Rodríguez Vázquez; que la señalada a fs. 27 se trata del Sub Oficial Ppal. Pablo J. Gutiérrez: que la señalada a fs. 33 se trata del Sargento Alfredo Milagros Castro; que la señalada a fs. 50 se trata del Oficial Inspector, Cuerpo Profesional, Carlos Amilcar del Canto Barbera y la señalada a fs. 58 de trata de Miguel Tello.
Finalmente, Luis Alberto Rodríguez fue mencionado por Pedro Tránsito Lucero como coordinador del D-2 de apellido "Rodríguez (v. fs. 160/163vta. y 176 y vta., y ante el TOF de as. 155-F).
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad para estimar acreditada la intervención del nombrado en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada de María Luisa Sánchez Sarmiento, Alicia Beatriz Morales y sus hijos menores de edad Paula Natalia Galamba y Mauricio Galamba y de Jorge Vargas Álvarez, como así en la Imposición de tormentos sobre la persona de éstos últimos, por ser presumiblemente considerados opositores al régimen militar, en calidad de autor mediato, en virtud de haber tenido dominio de la organización en el esquema represivo implementado en la dependencia policial en que prestó funciones, en razón del desempeño de su alto cargo (Subcomisario) y de las tareas que desempeñaba.
27) Timoteo ROSALES
De su legajo personal obrante a fs. 22876/22880 de los autos 003-f y acumulados, surge que Timoteo Rosales se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 10 de junio de 1975 hasta el 17 de diciembre de 1985.. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 497/498 de causas 003-F y acumuladas.
Se desempeñaba como "guardia o custodio" de los detenidos y cumplía la función de trasladarlos desde los calabozos a la sala de torturas para la fecha de los hechos que se le atribuyen, es decir los padecidos por Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saúl Hanono (ex autos 092-F); Alberto Scafatti y Francisco Robledo Flores (ex causa 118-F); y Eugenio Paris (ex causa 128-F), todos actualmente investigados en los autos 003-F y acumulados.
Las pruebas obrantes en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva en el D-2. Así, en su legajo personal obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "... el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, Timoteo Rosales, fue reconocido por las presuntas víctimas que permanecieron alojadas en las dependencias del D-2, como que se habría desempeñado como personal de Seguridad Interna del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, y en tal carácter habrían intervenido en los delitos que se le imputan, circunstancia que surge del reconocimiento fotográfico de individualización practicado por Roberto Armando Azcárate a fs. 12698 y vta., quien lo sindica como uno de los guardias del Departamento de Informaciones Policiales que lo conducía de regreso a la celda después de las torturas en las tres oportunidades que fue torturado e incluso lo describe morfológicamente; lo que permite inferir que tenía libre acceso al lugar de alojamiento y trato con los detenidos sindicados como subversivos y que habría Intervenido en las torturas denunciadas por Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce en los autos ex 92-F.
A su vez, de la declaración testimonial de Robledo Flores prestada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y obrante en los autos 118-F, agregada al cuerpo de prueba nro. 172-F del D-2, declaró: "denuncio al que se me presentó como oficial de apellido Rovira que me hace sacar del calabozo y me quita las vendas para hablar conmigo... a los demás los conocí después que me sacaron las vendas, porque estuve mas o menos diez días con las vendas puestas sobre los ojos. De todo lo relatado es testigo Alicia Graciela Peña, que fue torturada junto conmigo durante veintiún días...". A su vez, al haber sido preguntado si podría individualizar a las personas que ha mencionado, en el conjunto de fotografías que se le exhiben y que fueron remitidas por la Jefatura de Policía de Mendoza, dijo: "... reconoce a un tal "Puntano", que resultó ser Timoteo Rosales. Al respecto, al declarar ante este Tribunal agregó: "... que no pude ver a las personas que me torturaron porque estaba vendado, que solo pude reconocer a algunos policías que son los que menciono en mi declaración de fs. 28/29, que pude ver a los mismos cuando caminaban por el pasillo de las celdas del D-2, ya que yo me sacaba la venda y miraba por la mirilla que tenía la puerta de la celda donde estaba detenido..."
Por su parte, Alberto José Guillermo Scafati en la misma causa 118-F, agregada al cuerpo de prueba nro. 172-F del D-2, dijo: "... cuando uno llegaba lo trataban bastante mal, después de ablandaba un poco la mano, incluso charlaban con uno en la comida o cuando íbamos al baño, pero cuando caía un grupo de detenidos, y a los que ya estábamos detenidos nos torturaban psicológicamente y a los nuevos los golpeaban duramente...".
A su turno, Eugenio Ernesto Paris, identificó a Rosales por el bigote y la fisonomía de su pelo ondulado como la persona que estaba en el entre piso donde estaban los calabozos, que trabajaba allí en el D-2, que a esta persona la veía cuando eran sacados de sus celdas para ir al baño, o en el desarrollo de actividades que hacían a las necesidades diarias de los detenidos. Al ser preguntado si las personas que trabajaban allí tenían conocimiento acerca de los interrogatorios, torturas y maltratos diarios sufridos por las víctimas, respondió "categóricamente sí". (fs. 22.818 as. 003-F y ac. ex causa 128-F).
Además, fue señalado en reconocimientos fotográficos por otras víctimas que estuvieron detenidas en el D2, como Mario Roberto Gaitán, en el acto de exhibición del complejo fotográfico obrante en los autos N° 003-F, señaló a "El Puntano" (Timoteo Rosales Amaya) refiriendo que era la persona que se encargaba de sacarlos de las celdas y a quien también escuchó durante los interrogatorios (fs. 501 de los as. 21-F). Mermes Ocaña, identificó a Timoteo Rosales como el guardia del D-2, que abría y cerraba las celdas, manifestando que todo el personal que trabajaba en el D-2, conocía perfectamente el estado de los detenidos (fs. 16.900/16.901 de las 003-F ex 104- F). David Agustín Blanco, en reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87, lo Identificó como "El Puntano" y señaló que lo vio de vez en cuando en los pasillos del D-2 (fs. 15.254 de los autos 003-F y ac. ex causa 097-F). Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, lo Identificó como uno de los guardias encargados de llevarles la comida a los presos (fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y sus ac. ex causa 097-F).
Lo expuesto hasta acá, desvirtúa los dichos del encausado en la presente causa cuando dice que no conoce a ninguna de las tres personas que lo mencionan, como así que desconoce los hechos que se le imputan (v. fs. 12866/12867), como en su respectiva declaración Indagatoria obrantes a fs. 12869/12870 prestada en los autos 118-F, quien, si bien acepta haber trabajado en el Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza, dice que en dicho lugar desempeñaba tareas netamente administrativas y no vinculadas con la subversión, ya que ha sido reconocidos por las víctimas mencionadas como una de las personas que custodiaban a los detenidos considerados subversivos (v. autos 21-F, 104-F y 128-F.), donde también se encuentra imputado por presuntos delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas en el marco de los delitos de lesa humanidad cometidos durante su desempeño en el Departamento de Informaciones Policiales D-2.
Por último, cabe resaltar que al prestar declaración Pablo José Gutiérrez en los autos 118-F, agregada al cuerpo de prueba nro. 172-F del D-2, manifestó que: "... por orden del titular de la Dirección que era el Comisario General Sanchez Camargo, los suboficiales de menor jerarquía teníamos la función, por turnos, de ir a los calabozos que estaban en la planta baja, donde habían personas detenidas, y llevarles comida, llevarlos al baño dos o tres veces al día. Que yo no sabía los nombres de los detenidos, que es probable que estas personas se acuerden de mí, ya que yo le había caído bien, los trataba bien ..." (v. fs. 424/425). Tal afirmación, el haber tenido contacto con las personas detenidas en el D-2, también la hace Diego Fernando Morales ante este Tribunal (v.fs. 426/427).-
En consecuencia, existen indicios vehementes de culpabilidad en relación a su intervención como coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos en perjuicio de las víctimas mencionadas durante el lapso que los nombrados estuvieron alojados en el D-2, por ser presumiblemente considerados opositores al régimen militar.
28) Miguel Ángel TELLO
De su legajo personal surge que Miguel Ángel Tello se desempeñó en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza desde el 01 de octubre de 1975 con el grado de agente, hasta el 22 de junio de 1983.. Ello se ve corroborado con el informe de fs. 497/498 de causas 003-F y acumuladas.
Las pruebas obrante en autos indican su activa participación en la lucha antisubversiva en el D-2. Así, en su legajo personal, obra una felicitación de fecha 9 de marzo de 1976 en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J), que se refiere a la causa Rabanal.
Además, Miguel Ángel Tello fue reconocido por las presuntas víctimas del terrorismo de estado descripto en autos. Así, fue identificado por Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico de individualización (v. fs.744/745 y a fs. 2101/2103 causa 003-F y ac); por Nélida V. Correa -como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención- (v. fs. 16.166 y 16.595 del as. 003-F y ac. ex causa 099-F) y por Alicia Peña -como una de las personas que vio en varias oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino- (v. declaración de Alicia Peña a fs. 27718/27719; fs.27746 y reconocimiento fotográfico de fs. 27747; fs.27287/27288 expte. 003-F y ac. ex causa 209-F).
Por lo tanto, en virtud de todas las constancias reunidas y mencionadas precedentemente, cabe afirmar que Miguel Ángel Tello Amaya es coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos en perjuicios de Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez (hechos investigados en los originarios autos 003-F).
29) Pablo Antonio TRADI
Al encartado Pablo Antonio Tradi, conforme la documentación obrante en autos 155-F, 052-F y de su legajo personal reservado en Secretaría vinculado a los autos 558-F, surge que para el año 1976 ostentaba el cargo de Sub director del Liceo Militar General Espejo, función que desempeñó desde el 1201-76 hasta el 16-10-77 (v. fs. 659, 671/685). A su vez, a fs. 1063 de los autos 155- F, corre agregada orden del día del Liceo correspondiente al 23 de marzo de 1976 en la que se consigna que asume la Dirección del Instituto el entonces Coronel Pablo Antonio Tradi, dado que el Coronel Carlos Horacio Tragant había salido en Comisión a la Guarnición Militar de San Juan.
Que al momento de ser recibido en declaración Indagatoria, dice no conocer a la persona que se le menciona y se remite a lo declarado en los autos 558-F, siendo todo cuanto va a declarar y que no va responder a preguntas que le formule el Tribunal o el Fiscal (v. fs. 18413/18414).
En los autos 558-F, cuya declaración glosa a fs. 18415/18416 manifestó, en el mismo sentido que el encartado Tragant, que toda la detención, el traslado, las comunicaciones internas de los detenidos en el Liceo, fueron responsabilidad del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y que el Liceo Militar no tuvo ninguna Intervención con respecto a estas personas que eran conducidas o estaban a disposición del Comando de Brigada. Reconoce que había personas detenidas dentro del Liceo Militar pero que las mismas estaban bajo exclusiva responsabilidad del Comando de la Brigada.
Sin embargo, no resulta creíble que se haya mantenido ajeno en relación a las personas detenidas y alojadas en ese lugar y por ende a las órdenes ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la llamada lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza.
En este sentido, repárese que el coimputado Carlos Horacio Tragant, entonces Director del Liceo Militar General Espejo al momento del ingreso del detenido Santiago José Illa, en su declaración indagatoria obrante a fs. 18181/18183, reconoció el acondicionamiento del Liceo para recibir detenidos por orden del General Maradona y que por su ausencia momentánea estuvo a cargo del Subdirector Tradi.
Allí, expuso que se desempeñó como Director del Liceo desde 1512-75 hasta 15-12-77, y que para fecha 23-03-76 fue designado interventor militar de la provincia de San Juan, regresando el 30-04-76. Que en el ínterin, por orden del Comandante de la VIII Brigada, Maradona, se preparó alojamiento dentro del Liceo para aquellas personas que serían detenidas en oportunidad del golpe, tarea que estuvo a cargo del Sub director del Liceo Coronel Tradi. Que posteriormente, y a su pedido, a mediados del mes de mayo los detenidos en el Liceo fueron trasladados a los cuarteles de la Compañía de Comunicaciones.
Por otra parte, surge de la misma declaración indagatoria de Tra-gant, la dependencia operativa del Liceo con el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, ya que si bien dijo que desde el punto de vista educativo no dependía de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, sí lo hacía respecto de las actividades de guarnición.
SI bien tanto Carlos Horacio Tragant como Pablo Antonio Tradi afirmaron que no tenían ningún tipo de relación o trato con los detenidos vinculados a la subversión, dicha aseveración se contrapone con las constancias del legajo penitenciario de Santiago José Illa ya destacadas y lo manifestado por el coimputado José Antonio Fuertes.
Este sostuvo en su declaración indagatoria, que era personal permanente del Liceo Militar General Espejo y que si bien no era su función el traslado de los detenidos, tiene que haber realizado el traslado en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad del Liceo y puesto al detenido Illa a su disposición. Además, refiere haber mantenido trato con los detenidos alojados en dicha Institución, a tal punto que menciona alguno de ellos y que el Director del Liceo era quien designaba al responsable del pabellón de detenidos que tenía una capacidad de entre 130 ó 140 personas, (v. fs 18122/18124).
Si fuera cierto lo que sostuvieron Tragant y Tradi en cuanto a que el Liceo sólo brindaba a los detenidos apoyo logístico -alojamiento, racionamiento y apoyo sanitario-, cabe preguntarse por qué el traslado de Santiago José Illa lo realizó personal permanente del Liceo Militar General Espejo. Ello demostraría que la estructura y personal de dicha institución educativa, estuvieron afectados a la llamada lucha contra la subversión.
A mayor abundamiento, refuerza la conclusión precedente, que en los autos 558-F existen elementos de convicción suficientes para sostener que los detenidos Ricardo Alberto y Segundo Isau Alliendes habrían estado alojados Ilegítimamente en el Liceo durante el lapso en que Tradi era Subdirector, donde a su vez habrían sido vejados. En los autos 155-F y sus acumulados se encuentra imputado también por privaciones ilegítimas de la libertad y en los autos97-F por torturas sufridas por el detenido Carlos Enrique Luna
Asimismo, cabe mencionar lo declarado por el ciudadano Carlos Fiorentini en los autos 155-F y sus acumulados 325-F y otros, acerca de que si bien no recuerda a cargo de quién estaba el Liceo, sí recuerda a un Coronel de apellido González Visca o Viceversa, quien era el Jefe de Seguridad de los detenidos en el Liceo y conforme surge del listado de personal del Liceo obrante a fs. 671/685 de los autos 155-F, el Capitán Rubén González Bisecas (f), para el año 1976 prestaba funciones en el Liceo General Espejo, es decir, que el personal del Liceo habría estado abocado a la custodia de esos detenidos (v. fs. 672, 947/948).
Por ello, es opinión del suscripto, que las pruebas colectadas permiten estimar que el imputado Pablo Antonio Tradi, en el ejercicio del cargo de Subdirector del Liceo Militar General Espejo que ostentaba al momento del hecho imputado en esta causa, habría intervenido activamente en todo lo concerniente a la llamada lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional y por ende eran de su conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la Institución a su cargo como consecuencia de profesar una ideología política, considerada opositora al régimen instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 y desvirtuando la función del Liceo Militar como Institución creada y dedicado a la sola finalidad de la enseñanza y formación de cadetes en un sistema pedagógico de Internado militarizado.
30) Carlos Horacio TRAGANT
A la fecha que sucedieron los hechos que se le atribuyen en las ex causas 97-f y 106-F, el nombrado Carlos Horacio Tragant, se desempeñó como Director del Liceo Militar General Espejo, lugar donde funcionó un centro de detención clandestino o en términos de las fuerzas de seguridad lugar de reunión de detenidos.
En efecto, surge de la lista de personal militar que el imputado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo y principios de junio.
Si bien a fs. 1063 de los mencionados autos corre agregada la orden del día del Liceo correspondiente al 23 de marzo de 1976, en la que se consigna que el Coronel Carlos Horacio Tragant salió en Comisión a la Guarnición Militar de San Juan y regreso el 30 de abril de 1976, ello no implica una renuncia a su puesto ni mucho menos la desvinculación de las tareas que le habían sido asignadas, toda vez que dicha ausencia fue temporaria y al momento de retornar continúo ejecutando sus funciones como Director del Liceo, y en consecuencia como principal responsable a su regreso, ya que aún permanecían muchas personas detenidas en el lugar.
Es que, según surge del prontuario remitido por la Penitenciaria Provincial, en cuento se habría requerido el traslado de Santiago Illa al Liceo Militar General Espejo, y que el día 12 de mayo de 1976 habría sido entregado el detenido al Suboficial Mayor José Antonio Fuertes quien habría realizado el traslado ordenado, desconociéndose desde el momento el paradero de la víctima mencionada.
Del mismo modo, su calidad de responsable se acredita por los dichos del coimputado José Antonio Fuertes en la causa 106- F, quien prestó funciones en el Liceo y cuya declaración indagatoria corre agregada a fs. 1985/1987 de los autos 155-F. El mismo manifestó que el director del Liceo designaba al responsable del pabellón de detenidos, que tenía capacidad para unas 140 personas.
Además, de su propia declaración indagatoria que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarios e intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. A su vez, el imputado Tragan señaló que "esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi". Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N°8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F). Señaló también que debieron trasladarlos, a raíz de los reclamos de los padres de los alumnos (fs. 248/250 de los autos 155-F).
C) Calificación Legal
En tercer lugar y por último, en mérito a todo lo expuesto, entiendo que por los hechos atribuidos y las responsabilidades señaladas, las conductas atribuidas a los encartados mencionado en la presente elevación a juicio, deben ser calificados como presunta infracción a los tipos penales que a continuación se detalla:
1. Félix Humberto Andrada
Autos 97-F, como autor material de la presunta infracción a art. 144 ter segundo párrafo del Código Penal (según texto Ley 14.616) en perjuicio del ciudadano Ramón Alberto Córdoba.
2. Oscar Alberto Bianchi,
Autos 106-F, por la presunta infracción al art. 144 ter 2do. párrafo del C. Penal (según texto ley 14.616) en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón y en calidad de autor.
Autos 128-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. (según texto ley 14.616) en perjuicio de Eugenio Paris y en calidad de autor.
3. Aldo Patrocinio Bruno, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio dentro del aparato organizado de poder, en los siguientes delitos:
Autos 11-F, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Guadalupe González.
Autos 88-F, por la presunta Infracción al art. 144 bis, Incs. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, Inc. 1° y 5° del CP en su actual redacción, en perjuicio de Alfredo Luis Ghilardi.
4. Alfredo Milagro Castro
Autos 97-F, por la presunta infracción a art. 144 ter segundo párrafo del Código Penal (según texto Ley 14.616) en perjuicio del ciudadano Ramón Alberto Córdoba, en calidad de autor material.
Autos 03-F, por presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Luisa Sánchez Sarmiento y art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1° y 5° y art. 80 Inc. 2° y 4° del C. Penal en relación a Jorge Vargas Alvarez; todo en calidad de coautor.
5. Armando Fernández Miranda.
Autos 86-F, por la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en once hechos en perjuicio de Daniel Hugo Rabanal, Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández del Río, Vicente Olga Zarate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón e Ivonne Eugenia Larrieu; art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3) del C. Penal en su redacción original en tres hechos en perjuicio de Silvia Ontiveros, Vicente Olga Zarate y Stella Maris Ferrón; art. 144 ter, apartado 1ro. con el agravante de los apartados 2do y 3ro. del C. Penal (texto según ley 14616) en un hecho en perjuicio de Miguel Angel Gil, todos en concurso real (art. 55 C. Penal), en calidad de coautor mediato en la cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder.
Autos 92-F, por la presunta infracción al art. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce y la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate, todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de coautor.
Autos 96-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi y en calidad de coautor.
Autos 116-F, por la presunta infracción a los arts. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5°e infracción al 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 C.P.) en calidad de coautor, en perjuicio de Oscar Miguel Perez Fernández, (v. compulsa 544-F)
Autos 117-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla y en calidad de coautor.
Autos 118-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati y en calidad de coautor.
Autos 209-F, la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Alicia Graciela Peña y en calidad de coautor.
6. Alsides Paris Francisca
Autos 11-F, por presunta infracción a los arts. 79, 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real, en perjuicio de Osvaldo Sabino Rosales y Ricardo Alberto González; art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, y 151 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en concurso real, en perjuicio de Pablo Guillermo González y art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio de María Guadalupe González; en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio dentro del aparato organizado de poder
Autos 92-F-B, por la presunta infracción al art. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Roberto Azcarate, Saúl Hanono y Daniel Ponce; art. 144 bis, Inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Roberto Azcarate; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
7. José Antonio Fuertes
Autos 106-F, por la presunta infracción a los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma en función del art. 142 inc. 5to. del Código Penal en su actual redacción y art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Santiago José Illa (desaparecido), en concurso real y en calidad de coautor.
8. Paulino Enrique Furió
Autos 11-F, por presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real, en perjuicio de Francisco Javier González; art. 79, 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real, en perjuicio de Osvaldo Sabino Rosales y Ricardo Alberto González; art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, 151 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°p árrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en concurso real en perjuicio de Pablo Guillermo González; todo en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio dentro del aparato organizado de poder.
Autos 92-F, por la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce; art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate y la presunta infracción al art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salatti; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio en la que habría actuado dentro del aparato organizado de poder.
Autos 132-F, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y art. 144 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), e n concurso real (art. 55), en perjuicio de Miguel Angel Rodríguez en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio en la que habría actuado dentro del aparato organizado de poder.
9. Antonio Garro Rodríguez.
Autos 08-F, por la presunta Infracción al art 144 ter 2°párrafo del Código Penal (texto según Ley 14.616), en perjuicio de Francisco Audelino Amaya, Luis Matías Moretti y Pablo Rafael Sergio Seydel y en calidad de coautor.
10. Armando Hipólito Guevara, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Roberto Díaz y Elbio Belardinelli; e Infr. al art. 144 bis Inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1° del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Jesús Riveros y José Bustos; todo en concurso real (art. 55 C.P.) en calidad de coautor.
11. Pablo Gutiérrez Araya
Autos 118-F, la presunta infracción a los delitos previstos por el art. 277, inc. 6) del Código Penal (según la redacción vigente a la época de los hechos) en calidad de autor e infracción al art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5° del Código Penal en su actúa I redacción en perjuicio de Alberto José Guillermo Scafati (v. fs. 359/362, 377) y Francisco Hipólito Robledo en calidad de coautor.
Autos 03-F, por presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Luisa Sánchez Sarmiento; art 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción; art. 144 ter 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) y art. 80 inc. 2°, 4° del C. Penal en perjuicio de Jorge Vargas Alvarez, -desaparecido- y al 144 bis inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de los menores Paula Natalia Galamba y Mauricio Galamba; todo en calidad de coautor
12 Mario Alfredo Laporta, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder, de los siguientes delitos:
Autos 91-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2do párrafo (texto según Ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Florencia Aramburu.
Autos 99-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo del Código Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Nélida Virgina Correa.
Autos 116-F, por la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5°e infracción al 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Oscar Miguel Perez Fernández.
13. Pedro Modesto Linares.
Autos 008-F, por la presunta infracción al art. 277, inc. 6 del Código Penal (según redacción vigente a la época de los hechos) en calidad de autor, en perjuicio de Luis Matías Moretti, Pablo Rafael Sergio Seydell y Francisco Audelino Amaya.
14. Francisco Alberto López
Autos 03-F, por presunta Infracción al art. 144 bis. Inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Luisa Sánchez Sarmiento y presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) y art. 80 inc. 2° y 4° del C. Penal, en relación a Jorge Vargas Alvarez -desaparecido- todo en calidad de coautor.
15. José Antonio Lorenzo.
Autos 08-F, por la presunta infracción al art 144 ter 2° párrafo del Código Penal (texto según Ley 14.616), en perjuicio de Francisco Audelino Amaya, Luis Matias Moretti y Pablo Rafael Sergio Seydel y en calidad de coautor.
16. Jorge Antonio Marchelli,
Autos 91-F, la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 144 ter, 2do párrafo (texto según Ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Florencia ARAMBURU, en calidad de autor mediato en cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder.
17. Luciano Benjamín Menéndez, en carácter de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, de los siguientes delitos:
Autos 003-F, Luciano Benjamín MENÉNDEZ por la presunta Infracción al art. 144 bis del Código Penal en relación a los menores de edad Galamba y Vargas Sánchez; art. 144 bis Inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del Código Penal en perjuicio de Alicia Beatriz Morales, María Luisa Sánchez Sarmiento y Jorge Vargas; art. 151 del C. Penal en relación al allanamiento de calle Rodríguez y 144 ter, 2°párrafo del C. P (texto según ley 14.616) y art. 164, ambos del Código Penal en relación a la ciudadana Morales y Vargas; arts. 144 bis, Inc. 3° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1°, del Código Penal en su actual redacción, en relación a la ciudadana María Luisa Sánchez y, arts. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5°, del Código Penal en su actual redacci ón, en relación al ciudadano Jorge Vargas, en concurso real (art. 55 del CP.).
Autos 08-F, por la presunta infracción al art 144 ter 2°párrafo del Código Penal (texto según Ley 14.616), en perjuicio de Francisco Audelino Amaya, Luis Matias Moretti y Pablo Rafael Sergio Seydel.
Autos 11-F, Luciano Benjamín MENÉNDEZ, por presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts.: 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 151 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio de Francisco Javier González; art. 79, 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio de Sabino Osvaldo Rosales y Ricardo Alberto González; art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, y 151 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Pablo Guillermo González y art 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción y en perjuicio de María Guadalupe González.
Autos 13-F, Luciano Benjamín Menéndez, por la presunta infracción a los arts. 144 bis Inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5; art. 151; 164 y art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21338- del Código Penal, en concurso real, en perjuicio de Edesio Villegas (desaparecido).
Autos 86-F, la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en once hechos en perjuicio de Daniel Hugo Rabanal, Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández del Río, Vicente Olga Zarate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón e Ivonne Eugenia Larrieu; art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3) del C. Penal en su redacción original en tres hechos en perjuicio de Silvia Ontiveros, Vicente Olga Zarate y Stella Maris Ferrón; art. 144 ter, apartado 1ro. con el agravante de los apartados 2do y 3ro. del C. Penal (texto según ley 14616) en un hecho en perjuicio de Miguel Angel Gil, todos en concurso real (art. 55 C. Penal).
Autos 91-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2do párrafo (texto según Ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Florencia Aramburu.
Autos 92-F, por la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce; art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate y art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salatti, todos en concurso real (art. 55 C. Penal).
Autos 96-F, presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi.
Autos 106-F, por la presunta infracción a los arts.. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5to del Código Penal, en perjuicio de Santiago José Illa y Nilo Lucas Torrejón; infracción al 144 ter, 2°párrafo del Código Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón; art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Santiago José Illa (desaparecido); todos en concurso real.
Autos 116-F, la presunta infracción al art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, Inc. 1ro y 5°y art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Oscar Miguel Pérez Fernández.
Autos 117-F, por la presunta infracción a los art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1º y 5° todos del Cód igo Penal, en concurso real (art. 55 C.P.) con el art. 144 ter, 2°párrafo (texto seg ún ley 14.616) en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla.
Autos 118-F, por la presunta infracción a los arts. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5º, art. 14 4 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati.
Autos 128-F, Luciano Benjamín Menéndez, por la presunta infracción al art. 144 bis Inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C.P. y art. art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616), todos del Código Penal, en concurso real (art. 55), en perjuicio Eugenio Ernesto Paris.
Autos 130-F, por presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, con la agravantes señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, art. 151 y art. 144 ter, 2°párrafo (según ley 14.616), todos del C. Penal en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Raúl Acquaviva; art. 144 bis inc. 1°, con la agravantes señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, art. 151, art. 166 inc. 2do. según ley 20642 y art. 144 ter, 2°párrafo (según ley 14.616), todos del C. Penal, en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Carlos Roca. Requerida elevación a juicio causa 003-F y acumulados.
Autos 132-F, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y art. 144 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), e n concurso real (art. 55), en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez
Autos 209-F, por la presunta infracción a los arts. 151; 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1ro y 5°e infracción al 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos del Código Penal, en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Alicia Graciela Peña
18. Dardo Migno,
Autos 117-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla y en calidad de autor.
19. Ricardo Benjamín Miranda.
Autos 88-F, por la presenta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1° del CP en su actual redacción, en perjuicio de Alfredo Luis Ghilardi, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
20. Roberto Montes, en calidad de autor mediato en cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder, en los siguientes delitos:
Autos 91-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2do párrafo del C. Penal (texto según Ley 14.616) en perjuicio de la ciudadana Ana María Florencia Aramburu.
Autos 99-F, por la presunta Infracción al art. 144 ter, 2°párrafo del Código Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Nélida Virginia Correa.
Autos 116-F, la presunta Infracción al art. 144 bis. Inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma en función del art. 142 bis, Inc. 1ro y 5°e Infracción a I art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Oscar Miguel Perez Fernández..
21. Diego Fernando Morales,
Autos 118-F, por la presunta infracción a los delitos previstos por el art. 277, inc. 6) del Código Penal (según la redacción vigente a la época de los hechos) en calidad de autor e infracción al art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5° del Código Penal en su actua l redacción en perjuicio de Alberto José Guillermo Scafati y Francisco Hipólito Robledo Flores en calidad de coautor.
22. Marcelo Rolando Moroy Suárez
Autos 97-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco y en calidad de coautor.
23. Juan Agustín Oyarzábal, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder, de los siguientes delitos:
Autos 03-F, por presunta infracción a los arts. 144 bis inc. 1 del C. Penal por cuatro hechos (en relación a los menores de edad), art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal por tres hechos (en relación a Alicia Morales, Sánchez Sarmiento y Álvarez), art. 151 del C. Penal por un hecho (en relación al allanamiento del domicilio de calle Rodríguez) y art. 144 ter 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) por dos hechos (en relación a Morales y Vargas) y art. 164 del C. Penal en perjuicio de Alicia Morales.
Autos 11-F, por la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 79, 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real, y en perjuicio de Osvaldo Sabino Rosales y Ricardo Alberto González; art. 79, 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real, y en perjuicio de Pablo Guillermo González.
Autos 13-F, por la presunta infracción a los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5; art. 151; 164 y art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21338-del Código Penal, en concurso real, en perjuicio de Edesio Villegas (desaparecido).
Autos 86-F, la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en once hechos en perjuicio de Daniel Hugo Rabanal, Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández del Río, Vicente Olga Zarate, Silvia Susana Onti-veros, Stella Maris Ferrón e Ivonne Eugenia Larrieu; art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3) del C. Penal en su redacción original en tres hechos en perjuicio de Silvia Ontiveros, Vicente Olga Zarate y Stella Maris Ferrón; art. 144 ter, apartado 1ro. con el agravante de los apartados 2do y 3ro. del C. Penal (texto según ley 14616) en un hecho en perjuicio de Miguel Ángel Gil, todos en concurso real (art. 55 C. Penal).
Autos 91-F, por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 144 ter, 2do párrafo (texto según Ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Florencia Aramburu.
Autos 92-F, por la presunta infracción a los art. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce y la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate, todos en concurso real (art. 55 C. Penal).
Autos 96-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi.
Autos 116-F, por la presunta infracción al art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5°e infracció n al 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Oscar Miguel Pérez Fernández.
Autos 117-F, por la presunta infracción a los art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5° todos del Cód igo Penal, en concurso real (art. 55 CP.), con el art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla.
Autos 118-F, por la presunta infracción a los arts. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5°e infracción al 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati.
Autos 128-F, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C.P. y art. art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616), todos del Código Penal, en concurso real (art. 55), en perjuicio Eugenio Ernesto Paris.
Autos 130-F, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, con la agravantes señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, art. 151 y art. 144 ter, 2°párrafo (según ley 14.616), todos del C. Penal en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Raúl Acquaviva; art. 144 bis inc. 1°, con la agravantes señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5, art. 151, art. 166 inc. 2do. según ley 20642 y art. 144 ter, 2°párrafo (según ley 14.616), todos del C. Penal, en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Carlos Roca.
Autos 132-F, por la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y art. 144 ter, 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), e n concurso real (art. 55), en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez.
Autos 209-F, por la presunta Infracción a los arts. 151; 144 bis. Inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1ro y 5°e infracción al 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) todos del Código Penal, en concurso real (art. 55 CP.), en perjuicio de Alicia Graciela Peña.
24. Ramón Ángel Puebla,
Autos 117-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el apartado organizado de poder.
25. Luis Alberto Rodríguez Vázquez,
Autos 003-F, por la presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Luisa Sánchez Sarmiento y art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) y art. 80 inc. 2°, 4° del C. Penal en perjuicio de Jorge Vargas Álvarez, -desaparecido- todo en calidad de coautor.
26. Timoteo Rosales
Autos 92-F, por la presunta infracción al art. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce y la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate, todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de coautor.
Autos 118-F, por la presunta infracción a los delitos previstos por el art. 277, inc. 6) del Código Penal (según la redacción vigente a la época de los hechos) en calidad de autor e infracción al art. 144 bis. inciso 1ro agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5°del Código Penal en su actúa I redacción, en calidad de coautor, en perjuicio de Alberto José Guillermo Scafati y Francisco Hipólito Robledo Flores.
Autos 128-F, por la presunta infracción al art. art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal, en perjuicio Eugenio Ernesto Paris, en calidad de autor.
27. Eduardo Smaha
Autos 86-F, por la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en once hechos en perjuicio de Daniel Hugo Rabanal, Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández del Río, Vicente Olga Zarate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón e Ivonne Eugenia Larrieu; art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3) del C. Penal en su redacción original en tres hechos en perjuicio de Silvia Ontiveros, Vicente Olga Zarate y Stella Maris Ferrón; art. 144 ter, apartado 1ro. con el agravante de los apartados 2do y 3ro. del C. Penal (texto según ley 14616) en un hecho en perjuicio de Miguel Angel Gil, todos en concurso real (art. 55 C. Penal), en calidad de coautor mediato en la cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder.
Autos 118-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafati y en calidad de coautor.
Autos 92-F, por la presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de Azcarate, Hanono y Ponce; art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Azcarate; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de coautor..
Autos 96-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi y en calidad de coautor.
Autos 117-F, por la presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla y en calidad de coautor.
Autos 209-F, por la presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en calidad de coautor y en perjuicio de Alicia Graciela Peña.
28. Miguel Ángel Tello
Autos 03-F, por la presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de María Luisa Sánchez Sarmiento y art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter 2°párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) y art. 80 inc. 2°, 4° del C. Penal en perjuicio de Jorge Vargas Álvarez, -desaparecido- todo en calidad de coautor.
29. Pablo Antonio Tradi
Autos 106-F, por la presunta infracción a los art. 144 bis inciso 1ro., agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 bis inc. 1ro y 5to del C. Penal en su actual redacción y art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338, en perjuicio de Santiago José Illa (desaparecido), en concurso real y calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder.
30. Carlos Horacio Tragant
Autos 106-F, por la presunta infracción a los art. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 bis, inc. 1ro y 5to, del Código Penal en su actual redacción y art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338, en perjuicio de Santiago José Illa (desaparecido), en concurso real y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder..."
Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 28/05/2013 (fs. 38273/38275):
"... debe tenerse presente que en orden a los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, si bien se encuentran descriptas las conductas debidamente atribuidas a cada uno de los coimputados, se advierte en este estado que efectivamente se omitió consignar calificaciones legales que forman parte de la situación procesal respecto de los encausados, de acuerdo a las criterios de autoría y participación -oportunamente consignados- que se detallan a continuación:
A Alfredo Milagro CASTRO VIDELA la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) del Có digo Penal en perjuicio de Jorge Vargas Álvarez (Ex - causa 003-F).
A Luciano Benjamín MENÉNDEZ la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del C. Penal según ley 21.338 en perjuicio en perjuicio de María Luisa Sánchez (Ex - causa 003-F); la presunta Infracción al art. 80 Incs. 2° (ley 11221) y 4° (ley 20642) y art. 144 ter Inc. 2°párrafo del Código Penal (ley 14.616) en perjuicio de Jorge Vargas (Ex - causa 003-F); la presunta Infracción al art. 90 calificado por alevosía (art. 80 Inc. 2 al que remite el art. 92) en relación a Mario Roberto Díaz (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según Ley 14.616) en relación a Mario Roberto Díaz - Elbio Belardinelli - Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos (cuatro Hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 151 del CP en relación a Elbio Miguel Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos (tres hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 144 bis Inc. 1° y 3° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción, en relación a Roberto Díaz, Elbio Belardinelli y Alfredo Ghilardi (tres hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción art. 144 bis Inc. 1° y 3° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1°, todos del Código Penal en su actual redacción en relación a Jesús Riveros y José Bustos (dos hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Roque Argentino Luna y Carlos Enrique Luna (Ex - causa 097-F); la presunta Infracción al art. 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna y José María Medina (Ex - causa 097-F), y art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3° redacción original del Código Penal en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, en calidad de autor mediato (Ex - causa 097-F). En los casos de los ex autos 088-F, en calidad de autor mediato conforme lo resuelto por el Superior en autos 87.403-F-21080.
A Juan Agustín OYARZÁBAL la presunta infracción al art. 80 incs. 2°(ley 11221) y 4° (ley 20642) y art.. 144 te r inc. 2°párrafo del Código Penal (ley 14.616) en perjuicio de Jorge Vargas (Ex - causa 003-F); la presunta infracción al art. 90 calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 al que remite el art. 92) en relación a Mario Roberto Díaz (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según Ley 14.616) en relación a Mario Roberto Díaz - Elbio Belardinelli - Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos (cuatro Hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 151 del CP en relación a Elbio Miguel Belardinelli, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos (tres hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción al art. 144 bis Inc. 1° y 3° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción, en relación a Roberto Díaz y Elbio Belardinelli (dos hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta Infracción art. 144 bis Inc. 1° y 3° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1° del Código Penal en su actual redacción, en relación a Jesús Riveros y José Bustos (dos hechos) (Ex - causa 088-F); la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 1 4.616) del Código Penal en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco y Roque Argentino Luna (Ex - causa 097-F); y la presunta Infracción al art. 122 en relación con el art. 119 Inc. 3° redacción original del C.P. en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, como autor mediato (Ex causa 097-F). En todos los casos relativos a la ex causa N° 088-F en calidad de Autor Mediato, conforme lo resuelto por el Superior en causa 87.403-F-21080
A Ricardo Benjamín MIRANDA, la agravante de mas de un mes prevista por el Inc. 5° del art. 142 del Código Penal, en relación a la privación de la libertad de Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F)
A Paulino Enrique FURIÓ la presunta Infracción a los arts. 144 bis, incs. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, incs. 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción, en relación a Alfredo Luis Ghilardi (un hecho) (ex - causa 088-F), en calidad de Autor Mediato, conforme lo resuelto por el Superior en autos N° 87.403-F-21080.
A Carlos Horacio TRAGANT, la presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio en perjuicio de Carlos Enrique Luna, en calidad de autor mediato (Ex - causa 097-F).
A Pablo Antonio TRADI presunta infracción al art. 144 ter, 2°párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en su actual redacción en perjuicio en perjuicio de Carlos Enrique Luna, en calidad de autor mediato.
A su vez, adviértase que en relación al delito de robo previsto por el art. 164 del Código Penal, considerado en la descripción de los hechos de la ex- causa 013-F respecto de Luciano Benjamín Menéndez y Juan Agustín Oyarzábal, las presuntas víctimas serían Guillermo Arnaldo Lucero, Vllda Manna de Lucero y la hija de ambos, y no Edesio Villegas como se consignó en el auto de elevación a juicio.
Por otro lado, debe tenerse presente que no corresponde la atribución del delito de allanamiento de domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley previsto por el art. 151 del Código Penal, considerado en la descripción de los hechos de la ex - causa 130-F enrostrados a Luciano Benjamín MENÉNDEZ en perjuicio de Raúl Acquaviva, ni tampoco la atribución del delito de homicidio previsto por el art. 79 del mismo cuerpo legal, considerado en la descripción de los hechos de la ex - causa 011-F atribuido a Juan Agustín OYARZÁBAL en perjuicio de Pablo Guillermo González, ya que por un error material se consignaron dichas calificaciones respecto de los encausados.
En relación a la presunta infracción a los arts. 144 ter, incs. 1°y 2° del Código Penal (según ley 14.616) en perjuicio de Francisco Javier González (ex- causa 011-F), arts.144 ter inc. 1°y 2°párrafo d el Código Penal (ley 14.616) en perjuicio de Alicia Morales (ex-causa 003-F), arts. 144 ter inc. 1º y 2° párrafo del Código Penal (ley 14.616) en perjuicio de Edesio Villegas (ex-causa 013-F), y art. 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del C. Penal según ley 21.338 en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone, Rosa Gómez y David Agustín Blanco (ex causa 097-F) que el titular de la acción pública pretende que en este estado del proceso se le atribuya a Luciano Benjamín MENÉNDEZ; así como la presunta Infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de Francisco Javier González (ex causa 011-F) respecto de Paulino FURIÓ; la presunta infracción al art. 144 ter inc. 2°(ley 14616) y art. 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del C. Penal según ley 21.338 en perjuicio de Pablo Guillermo González (ex causa 011-F), art. 144 ter inc. 1° y 2° párrafo del Código Penal (ley 14.616) en perjuicio de Edesio Villegas (ex causa 013-F), y art. 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del C. Penal según ley 21.338 en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba, Roque Argentino Luna, Daniel Ubertone, Rosa del Carmen Gómez y David Agustín Blanco (ex - causa 097-F)en relación a Juan Agustín OYARZÁBAL; la presunta infracción al 144 bis inc. 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1ro. y 5to. del C. Penal según ley 21.338 en perjuicio de Carlos Enrique Luna respecto de Carlos Horacio TRAGANT y Pablo Antonio TRADI (ex causa 097-F); la presunta Infracción al art. 144 ter, 2° párrafo, del Código Penal (según ley 14.616) en perjuicio de Elbio Belardinelli, Roberto Díaz, Jesús Riveros y José Bustos (ex - causa 088-F) respecto de Armando Hipólito GUEVARA (Ex - causa 088-F), corresponde NO HACER LUGAR al pedido impetrado, ya que de resolver favorablemente en este punto a la requisitoria fiscal, implicaría el desconocimiento o una manifiesta violación al principio de congruencia, en razón de que los nombrados nunca fueron imputados ni procesados por los hechos descriptos, es decir, nunca se les atribuyeron tales conductas, debiendo estarse al auto de elevación oportunamente dictado por este Tribunal.
Si bien como lo sostiene el Ministerio Fiscal lo detallado en el apartado III no integra la rectificatoria, tal como lo adelantara en los párrafos precedentes, respecto del punto 1) es dable destacar que se ha mantenido la coherencia respecto a la valoración de los hechos y a partir de ello, de las imputaciones formuladas. Atribuir responsabilidad por una conducta en el requerimiento de elevación a juicio que jamás fue imputada, tal como lo pretende el titular de la vindicta pública, violaría en forma manifiesta el principio de congruencia.
En orden a los puntos 2), 3), 4), 5), 6) y 7), debe tenerse presente que se ha mantenido la calificación legal originarla de los hechos realizada por este Tribunal o la signada oportunamente por el Superior y no cuestionada en dichas oportunidades por la Fiscalía Federal. No obstante ello, se ilustra que el objeto de la investigación en un proceso penal no está centrado en calificaciones jurídicas sino en hechos, cuya adecuación a los tipos legales previstos por la ley de fondo puede variar inclusive hasta la sentencia. Además, en orden a la figura de asociación ilícita, parece Ignorar el Fiscal Federal que en esta causa N° 003-F dicha conducta y su respectiva calificación fue oportunamente valorada y resuelta por el suscripto a fs. 37591/37593vta., lo que el Ministerio Fiscal como así también las restantes partes constituidas en autos optaron por no cuestionar (v. fs. 37595 y vta.), consintiendo de esta manera la mentada decisión, por lo que carece de lógica y fundamentación pretender realizar una nueva argumentación sobre el tema en el auto de elevación, dilatando innecesariamente la elevación a juicio de la causa.
Por ello, deberá tenerse presente lo expuesto en este decisorio respecto de las calificaciones y los imputados aludidos como parte integrante del auto de elevación obrante a fs. 38.135/38245 de la causa de referencia..."
Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 30/05/2013 (fs. 38277):
"Teniendo en cuenta la rectificatoría solicitada y los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, se advierte en este estado que efectivamente se omitió consignar calificaciones legales que forman parte de la situación procesal respecto de los encausados, de acuerdo a las criterios de autoría y participación -oportunamente consignados- que se detallan a continuación:
A Luciano Benjamín MENÉNDEZ el inciso 3° del art. 144 bis en relación a Francisco Javier González (ex causa 011-F) y a Edesio Villegas (ex causa 013-F).
A Juan Agustín OYARZÁBAL el inciso 3° del art. 144 bis en relación a Edesio Villegas (ex causa 013-F).
A Armando Hipólito GUEVARA el inciso 3° del art. 144 bis en relación a Mario Roberto Díaz - Elbio Belardinelli - Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos (Ex - causa 088-F).
Por ello, deberá tenerse presente lo expuesto en este decisorio respecto de las calificaciones y los imputados aludidos como parte integrante del auto de elevación obrante a fs. 38.135/38245 de la causa de referencia..."
AUTOS N° 14000800/2012 (N° Origen 848-F. ex as. 097 -F. acumulada a los as. 003-F)
Requerimiento de Elevación a Juicio (fs.37139/37172):
"... I. OBJETO
Que atento a que el marco de estos autos se encuentran firmes los procesamientos de Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González con relación a los delitos de los que fuera víctima Rosa del Carmen Gómez, hechos respecto de los cuales consideramos completa la instrucción en lo que refiere a dichos imputados (artículos 196 y 346 del CPPN), vengo a requerir su elevación a juicio oral y público (art. 347 del CPPN), la cual deberá formalizarse mediante la formación de compulsa a la que me referiré en el acápite subsiguiente.
Para mayor claridad expositiva señalaré los diversos puntos que, además del presente, estructuran esta requisitoria, a saber: II) la formación de la compulsa con miras a la elevación a juicio solicitada; III) los datos personales de los imputados; IV) la enunciación de los hechos que conforman el objeto de esta solicitud de Elevación a Juicio, contemplando una breve descripción del contexto histórico general en que todos ellos tuvieron lugar, e indicando el modo en que los imputados se insertaron en el aparato estatal y la composición general de dicha estructura represiva; V) fundamentos que sustentan esta presentación; VI) calificaciones legales; VII) Petitorio.
II. COMPULSA
Recordemos que los hechos que aquí nos ocupan fueron originalmente investigados en los autos 097-F, expediente éste que luego pasó a integrar la causa 003-F y Ac, caratulada "CCD dependientes de la policía de Mendoza". A su vez, al presentarse -en junio del año 2012- requisitoria parcial de elevación a juicio en este último expediente, se procedió a formar compulsa del mismo en aras de que en ella quedaran radicados todos los procesamientos e imputaciones que no integraron la requisitoria fiscal de elevación a juicio y demás hechos que debían proseguir en etapa de instrucción; esa compulsa fue registrada como autos 800-F.
En definitiva, se observa que los presentes autos 800-F tienen por objeto una multiplicidad de hechos -y sus consecuentes responsabilidades penales- vinculados al accionar del aparato represivo desplegado por la policía de Mendoza y, en particular, la investigación de aquellos delitos perpetrados en los centros clandestinos de detención dependientes de dicha fuerza. Es por ello, que los hechos a que se refiere esta requisitoria no forman más que una fracción del amplio objeto de esta causa.
Por tal razón, para no afectar el normal desarrollo de este expediente, resulta preciso que la elevación a juicio aquí solicitada se efectivice formando una compulsa con las actuaciones vinculadas a los hechos padecidos por Rosa del Cármen Gómez y atribuidos, en lo que aquí nos ocupa, a los imputados ya mencionados, siendo esa compulsa -a la que deberá darse un nuevo número de registro- la que deberá elevarse ante el Tribunal Oral, permaneciendo intacta la integración actual de los autos 800-F (expediente este último que se mantendrá así en etapa de instrucción).
Es que, además de lo dicho, ello posibilitará que los hechos padecidos por Rosa del Cármen Gómez -cuyas constancias pertinentes fueron incorporadas en esta causa al formarse este expediente como compulsa de los autos 003-F y Ac.-, puedan seguir siendo investigados con miras a deslindar otras posibles responsabilidades (recúerdese que, como dijimos, esta requisitoria de elevación a juicio tiene por concluida la instrucción por los citados hechos sólo con relación a los imputados aquí referidos y, por tanto, no implica el cese de la investigación con relación a otras posibles responsabilidades que puedan deslindarse por los delitos cometidos contra Rosa Gómez).
Finalmente, debemos advertir que el no proceder conforme lo aquí solicitado conllevaría a remitir al Tribunal Oral una causa que actualmente se encuentra integrada con decenas de cuerpos -producto de la acumulación que la conformó-, pese a que sólo una fracción de la misma resultaría de estricto interés para los hechos y responsabilidades que aquí nos ocupan -lo cual, por otro lado, obligaría a V.S. a formar compulsa de todos esos cuerpos para continuar con la instrucción del resto de estos autos-. Es evidente que ello implicaría un dispendio de recursos humanos y materiales innecesarios.
Para facilitar la formación de la compulsa que deberá ser elevada ante el Tribunal Oral, el Ministerio Público acompaña a este escrito copia completa de los cuerpos que conformaron la ex causa 097-F -luego integrados a la causa 003-F- como así también de las demás constancias pertinentes que fueron actuadas en la causa 800-F luego de su formación.
III. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JULIO HÉCTOR, LA PAZ, argentino, nacido en Mendoza el 20/10/1943, hijo de Juan del Carmen La Paz (f) y de Amelia Genoveva Calderón (f), DNI Nro. 6.906.208, casado, agente retirado de la Policía de Mendoza, domiciliado en calle Bahía Blanca nro. 175, El Zapallar, Las Heras, Mendoza
RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, argentino, nacido en Mendoza el 06/11/1951, hijo de Julio César González (f) y de Juana Emilia Camargo, DNI Nro. 10.038.672, cabo retirado de la Policía de Mendoza, domiciliado en manzana T casa 6 del Barrio Patrón Santiago, Capilla del Rosarlo, Guaymallén, Mendoza.
IV. HECHOS
INTRODUCCIÓN. OBJETO DE ESTE PROCESO
El objeto de la presente requisitoria lo constituyen los delitos contra la integridad sexual y la libertad física sufridos por Rosa del Carmen Gómez durante su detención en el Departamento de Informaciones del D2, hechos cuya instrucción se encuentra completa con relación a los imputados supra citados.
Describiremos y examinaremos in extenso esta plataforma fáctica al referirnos a su existencia material en el acápite correspondiente a los fundamentos de esta requisitoria fiscal.
Ahora bien, según se verá, de las constancias reunidas en el expediente surge con claridad que estos hechos delictivos se enmarcan en el terrorismo de Estado desatado durante la última dictadura militar que tuvo lugar nuestro País, caracterizado por un plan sistemático de exterminio cuyas características son ya de dominio público.
Atento a ello, abordaremos: 1) en primer lugar, el citado contexto histórico, haciendo referencia a su carácter notorio de conformidad con la jurisprudencia en la materia y en concordancia con lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acordada N° 1/12- (1.1.), para luego, y sin perjuicio de lo anterior, hacer una breve mención a la estructura general que tuvo el accionar represivo en el territorio nacional (1.2), abocándonos finalmente a la forma en que dicho aparato estatal se organizó para la represión en la Provincia de Mendoza (1.3). En el punto 2), nos referiremos al modo en que los imputados individualizados anteriormente, se insertaron en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria, enunciando a tal efecto la composición general de dicha estructura represiva.
1. CONTEXTO HISTÓRICO
1.1. El carácter notorio del contexto sistemático de represión en cuyo marco tuvieron lugar los hechos abarcados por esta requisitoria.
Los hechos comprendidos por esta solicitud de elevación a juicio se enmarcan en el contexto de represión sistemática desplegada por el terrorismo de Estado desatado en nuestro país. Está claramente establecido que dicho contexto es de carácter notorio, conforme ha sido receptado tanto por vía jurisprudencial (ya desde 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la denominada causa N° 13 -Fallos 309:319- asignó dicho carácter a la existencia del terrorismo de Estado, a la desaparición de personas y a la existencia de centros clandestinos de detención, entre otros hechos relevantes) como también a través de la Acordada N° 1/12, adoptada por la Cámara Nacional de Casa ción Penal, Tribunal éste que -a su vez- refrendó el contenido de dicha decisión administrativa en la causa causa Nro. 10.431, caratulada "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación" (Pág. 51).
Así las cosas, debe tenerse por suficientemente acreditado y notorio el contexto histórico en que se enmarcan los hechos que conforman el objeto de esta requisitoria. Sin perjuicio de ello, a modo ilustrativo, pasaremos a formular una breve descripción general sobre este aspecto
1.2. Contexto general en el territorio nacional.
Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de operativos efectuados con la excusa de "neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos", comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada sistemáticamente a partir del golpe fue ensayada en el denominado "Operativo Independencia" llevado a cabo en Tucumán
El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocó a la presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón y usurpó el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como Proceso de Reorganización Nacional.
Para evitar cualquier tipo de resistencia por parte de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas diseñaron un plan sistemático para eliminar físicamente a los opositores -a quienes llamaron delincuentes subversivos- e Inmovilizar a través del miedo al resto de los habitantes del país. El plan terrorista consistió en el uso de la violencia tanto desde las instituciones públicas como desde las estructuras clandestinas creadas por el propio Estado para la sistematización de la detención ilegal, tortura y asesinato de miles de personas.
Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado Orden de batalla del 24 de marzo de 1976, que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para "derrotar la subversión", no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes impuestas después del golpe: también consideraban necesario desarrollar una estrategia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados.
La metodología de este plan fue similar en todo el país. Se trató de un esquema que respondía a una cadena de mandos vertical, cuyo vértice era la Junta de Comandantes. Sin embargo, por su carácter ilegal y clandestino, los grupos operativos que realizaron la represión actuaron con relativa autonomía. A estas bandas de represores se los llamó Grupos de Tareas (en adelante "GT") y su función era capturar a los ciudadanos a quienes los servicios de Inteligencia Identificaban como "guerrilleros", "izquierdistas", "activistas sindicales" o, más genéricamente, "subversivos". El GT los secuestraba y los encerraba en un Centro Clandestino de Detención o "chupadero" (en adelante "CCD"), por lo general una comisaría, un establecimiento militar o un edificio acondicionado a tal efecto, en donde los torturaban para que proporcionaran información que permitiera realizar nuevas detenciones.
1.3. El terrorismo de estado en Mendoza
En ese plan sistemático, Mendoza integró junto con otras siete provincias la Zona III. En particular, conformó la Subzona 33, a cargo de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
Como en las grandes ciudades del país, el terrorismo estatal tuvo aquí dos fases: la primera comprende desde el propio retorno de la democracia en 1973 hasta el golpe de 1976 y tuvo como protagonistas dos organizaciones criminales para-policiales y cuatro instituciones estatales: así, por su metodología criminal y por la impunidad con que actuaban sus integrantes, es un hecho que los denominados Comando Anticomunista Mendoza y Comando Moralizados Pío XII fueron organizaciones surgidas de la propia policía local. A ellas se sumaron, desde el plano institucional, el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (en lo sucesivo D-2), la Policía Federal y el Ejército Argentino desde fines de 1975 (cuando le fue asignada la dirección de la lucha antisubversiva por parte del poder constitucional) y, por último, la Justicia Federal. Entre todas, implantaron un terrorismo que podría denominarse "de calle" y otro ideológico: del primero (que tenía por fin sembrar pánico en la población a través de secuestros nocturnos y ejecuciones de mujeres en situación de prostitución o de hombres tildados de delincuentes comunes, a los que se vinculaba principalmente al proxenetismo y al comercio de drogas y cuyos cadáveres aparecían generalmente en el pedemonte mendoclno) se encargó el denominado Comando Moralizador Pío XII. Del segundo (cuyo objetivo fue ya no "moralizar la Provincia" sino, para decirlo con la terminología propia de sus autores, "evitar su conversión en un territorio bolche" o fórmulas similares) se ocupó el Comando Anticomunista Mendoza y el D-2 de la Policía de Mendoza, a los que se sumaron la Policía Federal y el Ejército
La segunda fase del terrorismo estatal en Mendoza tiene como fecha Inicial febrero de 1976, mes en que las fuerzas armadas ya tenían definidos todos los detalles del golpe que consumarían un mes después y, paralelamente comenzarían a ejecutar lo que luego se conocería como un verdadero plan de eliminación de personas cuyo alcance abarcó todo el territorio nacional y cuyo blanco fue la sociedad toda. A partir de esa fecha la represión rápidamente se intensificó hasta alcanzar la sistematicidad con que luego se la conocería. En nuestra provincia, ese plan sistemático tuvo las siguientes notas particulares
a) Los comandos parapoliciales locales (el CAM y el "Comando Moralizador Pío XII") perdieron su razón de ser y terminaron disolviéndose en el aparato represivo, al igual que la "Triple A" en Buenos Aires y tantos otros que operaron durante 1974 y 1975 a lo largo y ancho del país.
b) paralelamente también se desvaneció toda frontera entre el terrorismo de calle y el terrorismo ideológico que antes mencionamos, pasando a fundirse ambos en el terror estatal a secas, cuyo blanco se extendió a toda la población y cuya injerencia abarcó todos los sectores de su vida institucional y privada de la provincia.
c) a los actores estatales que protagonizaron la primera fase del terrorismo estatal se sumaron otros: al Ejército se sumó la Fuerza Aérea; al D-2 se sumaron las Comisarías; la Policía Federal permaneció vinculada al terror estatal al igual que en el período democrático anterior. A ellos debe sumarse la Penitenciaría Provincial.
d) Lo que cambia son las relaciones entre estos actores: el protagonista principal pasa a ser el Ejército Argentino, que desplaza a la policía local en la conducción del plan criminal, no así en su ejecución, que comparte con todas las fuerzas. También combina su propia inteligencia con la de la fuerza aérea y con la de la Policía Provincial en una suerte de entidad común llamada, justamente, comunidad informativa y utiliza una estructura operativa ya existente: el COT o centro de operaciones tácticas, para poner en acción esa inteligencia.
e) La ejecución de ese plan criminal (entendiéndose por tal la concreción de los secuestros, el traslado de los detenidos a los centros clandestinos de detención, los interrogatorios bajo tortura y el destino final de los secuestrados), que tuvo como características centrales su clandestinidad y su sistematicidad, fue una obra compartida por todas las fuerzas represivas: el propio Ejército, la Fuerza Aérea, la Policía de Mendoza (a través del D-2 o de otros grupos), la Policía Federal y la Penitenciaría:.
f) quienes se encontraban secuestrados con anterioridad al golpe de estado (en el D-2, en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, en Campo Los Andes o en la Penitenciaría Provincial) en general logran conservar su vida. La situación cambia una vez consumado el golpe: sólo algunos de los detenidos logran conservar su vida, mientras que un enorme arco de la sociedad (militantes políticos, dirigentes estudiantiles, sindicalistas o delegados gremiales) desaparecen sin dejar mayores rastros. Así, la desaparición forzada de personas como método de eliminación pasa a adquirir sistematicidad, lo que queda demostrado con las estadísticas que surgen de los registros de la Oficina de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Mendoza, que indican claramente que del total de desapariciones forzadas ocurridas durante el accionar del aparato represivo en nuestra provincia, la mayor parte tuvieron lugar con posterioridad al golpe de estado de marzo de 1976 (dicha proporción se observa tanto en los hechos ocurridos en el Gran Mendoza como en San Rafael).
2. MODO EN QUE LOS IMPUTADOS SE INSERTARON EN EL APARATO ESTATAL EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS Y COMPOSICIÓN GENERAL DE DICHA ESTRUCTURA REPRESIVA
Sin perjuicio del análisis específico sobre la responsabilidad que les cabe a los imputados La Paz y González -que abordaremos al referirnos a los fundamentos de esta requisitoria-, describiremos en el presente acápite -en términos generales- el modo en que se integró el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud de elevación a juicio. Según se verá, esta descripción abarca no sólo a los imputados referidos sino también a una gran cantidad de personal de diversa jerarquía y perteneciente a las múltiples fuerzas en distintas épocas, algunos de ellos ya fallecidos y muchos otros imputados en diversas causas -algunos ya condenados y un gran número de ellos con elevaciones a juicio ya requeridas por este Ministerio Público Fiscal-, y a los que aquí nos referiremos a modo Ilustrativo, toda vez que ello permite tener una visión más acabada del aparato represivo estatal organizado en la provincia de Mendoza.
Así, debemos recordar que el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, mientras que Roberto Montes Salvarrey se desempeñó como Segundo Comandante del citado cuerpo desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires.
De Menéndez dependía la VIII Brigada de Infantería de Montaña, cuyo Comandante era el General Jorge Alberto Maradona -quien sería reemplazado el 2 de diciembre de 1977 por el General Brigadier Juan Pablo Saa-, mientras que el Segundo Comandante, que ejercía a su vez la Jefatura del Estado Mayor, era el Coronel Támer Yapur -quien sería reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977-y luego por Julio Alberto Muñoz.
El Estado Mayor estaba constituido por las siguientes divisiones: G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia -responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo-, G-3: División Operaciones -a cargo de la organización e instrucción de las operaciones- y G-4: División Logística -encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes-. La autoridad a cargo del G2 era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, mientras que Enrique Blas Gómez Saa se desempeñaba como auxiliar en dicha repartición -hasta el 31 de diciembre de 1976, en que pasaría a hacerlo como auxiliar de operaciones-. Dopazo sería luego reemplazado por el Teniente Coronel Paulino Enrique Furió y más tarde los sucedería Juan Antonio Garibotte. En efecto, se encuentra acreditado que Paulino Enrique Furió fue designado como auxiliar en el G-3 el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor). El 26 de diciembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente Coronel, permaneciendo en el destino ya referido (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe "accidental" de la División II Inteligencia, para luego -el 30 de diciembre del mismo año- ser confirmado en la Jefatura de dicha división. Permaneció en este último cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que fue destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis, donde revisaría también como Jefe.
Durante el año 1976, Carlos Horacio Tragant y Pablo Antonio Tradi Martínez se desempeñaron, respectivamente, como Director y Subdirector del Liceo Militar General Espejo. Por su lado, José Antonio Fuertes Fernández era Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el citado Liceo, lugar donde se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985.
El Mayor René Antonio Beltramone Callgarls tuvo a su cargo la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 04 de diciembre de 1975, siendo reemplazado por el Coronel Ramón Ángel Puebla el 06 de Diciembre de 1975. En tanto el CCD Identificado comoLugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) con asiento en dicha repartición militar dependía del Teniente Dardo Mlgno desde el año 1975.
En lo que respecta a la Fuerza Aérea, debemos recordar que Juan Carlos Santamaría fue enviado a nuestra provincia a fines del año 1976 con el objeto de cumplir funciones en la IV Brigada Aérea. Su destino específico fue el Grupo Base 4 -Escuadrón de Tropas, Compañía Policía Militar-, donde revistó desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977 como Jefe de la División Inteligencia. Permaneció desarrollando diversas funciones de inteligencia hasta principios de febrero del año 1981, período en que se trasladó a Córdoba para cursar en la Escuela de Comando y Estado Mayor. Por su lado, Pedro Esteban Jofré prestó servicios en la IV Brigada Aérea, dentro del Grupo Técnico 4 -Escuadrón Armamento y Electrónica, Of. De trámites-. Surge asimismo que dicho imputado, desde el 02 de abril de 1976, desempeñaba labores en la Central Única de Inteligencia, es decir, en las tareas conjuntas de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Consta también que desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977 Jofré formó parte de la División Inteligencia ocupando el cargo de auxiliar en la sección Contrainteligencia. Permaneció en dicha división (Inteligencia) hasta el 31 de agosto de 1978, siendo ascendido -entre los años 1978 y 1979-al cargo de Jefe de la Brigada -División Inteligencia Sección Acción Psicológica-.
En lo concerniente a la composición de la Policía de Mendoza en ese tiempo, se sabe que en el año 1975 el Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de dicha fuerza y el Comisario General Jorge Nicolás Calderón el Subjefe. El 21 de diciembre de 1976, el Vicecomodoro de la Fuerza Aérea Alcides Paris Francisca asumió como Jefe de la Policía provincial, cargo en el cual se desempeñó hasta el 20 de febrero de 1979, fecha en que sería reemplazado por el Vice-comodoro Mario Alfredo Laporta, quien estuvo a cargo de tal jefatura hasta el 16 de Febrero de 1982.
Cabe destacar, que a cargo del Jefe de la Policía de Mendoza estaba el Departamento de Informaciones D-2, cuya dirección ejercían Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal, jefe y subjefe respectivamente, quienes permanecieron en sus funciones hasta el 26 de agosto de 1977. Ese mismo día, Ricardo Benjamín Miranda y Aldo Patrocinio Bruno Pérez asumieron, respectivamente, como Jefe y Segundo Jefe de la Dirección de Informaciones (ex D-2). Miranda permaneció en dicho cargo hasta el 28 de diciembre de 1977, fecha en la cual Bruno -hasta entonces Segundo Jefe- asumiría la Jefatura de la citada Dirección, según lo dispuesto por la resolución N° 353 supl. N° 3639. Este último permaneció en dicho destino hasta el 04 de julio de 1978, fecha en que fue trasladado a la Dirección Judiciales de la Policía de Mendoza, momento a partir del cual dicha Jefatura sería asumida por Juan Agustín Oyarzábal, quien permaneció en dicha función hasta el 1 de abril de 1981.
A su vez, debemos destacar que muchos otros imputados en estos mismos autos (como así también en otras diversas causas) se desempeñaron en la citada dependencia policial (D-2). Así, Armando Osvaldo Fernández Miranda prestó allí funciones en el cargo de Oficial Inspector, desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 02 de febrero de 1979. Por su lado, Eduardo Smaha Borzuk, comenzó a prestar servicios en el D-2 el 09 de septiembre de 1974 -en el cargo de Oficial Subinspector-, permaneciendo en dicha dependencia hasta el 08 de julio de 1977, siendo promovido, durante los años de su servicio allí al cargo de Oficial Inspector. Félix Humberto Andrada Pereyra prestó servicios en la citada dependencia en tres periodos alternados, el primero desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 8 de julio de 1977, el segundo desde el 13 de abril de 1978 al 2 de febrero de 1979 y el tercero desde el 24 de abril de 1980 hasta 1993, año en que se retiró definitivamente de la fuerza (cabe señalar que ingresó a la citada repartición como Ayudante siendo promovido, en fecha 1 de abril de 1982 al cargo de Inspector). Alfredo Milagro Castro Videla prestó funciones en forma continuada e ininterrumpida desde el 26 de abril de 1974 -siendo entonces cabo primero- hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha en que tuvo lugar su retiro voluntario (durante ese periodo fue promovido al cargo de Sargento). Diego Fernando Morales Pastrán, previo paso por el cuerpo de Motorizada, la Comisaría 31° y el cuerpo de Infantería, comenzó a prestar servicios en el D-2 el día 26 de junio de 1974, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981 (con el grado de Sargento 1°). Pablo José Gutiérrez Araya fue destinado al D-2 el 27 de noviembre de 1974 -cuando tenía el cargo de Cabo-, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981. Marcelo Rolando Moroy Suárez revistó desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1984 (siempre en el cargo de Cabo), fecha en la que fue destinado a la Comisaría 9°. Por su lado, Luís Alberto Rodríguez Vázquez prestó servicios en la dependencia desde 27 de diciembre de 1972 hasta el 08 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10°(debe señalarse que el 20 de diciembre de 1974 aprobó el curso de Sub-comisario, cargo al que finalmente fue ascendido). Timoteo Rosales Amaya comenzó a prestar servicios en el D-2 -en el cargo de Agente- en fecha 10 de junio de 1975, permaneciendo allí hasta el día 17 de diciembre de 1.985, fecha en que la que fue trasladado a la Comisaria 6° (lapso durante el cual sería promovido al cargo de Cabo). Miguel Ángel Tello Amaya, previo paso por el Cuerpo de Infantería, comenzó a prestar funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) a partir del 1 de octubre de 1975, permaneciendo allí hasta el 22 de junio de 1983 (con el grado de Agente). Francisco López Rodríguez prestó funciones en el servicio de guardia del D-2, desde el 27 de Noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983, fecha en que se retiró voluntariamente de la fuerza policial.
Ahora bien, los imputados a los cuales se vincula la presente requisitoria formaron también parte del esquema represivo desarrollado en el seno del citado departamento de informaciones. Así, Julio Héctor La Paz se desempeño en dicha dependencia desde el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 20 de Octubre de 1976, fecha en que se dispuso su traslado al Cuerpo de Infantería. Por su lado, Rubén Darío González prestó servicios en dicha repartición desde el 10 de Abril de 1975 hasta el 30 de Mayo de 1985, fecha en la cual pasó a desempeñarse en la Escuela de Suboficiales.
Por otro lado, en elevaciones a juicio presentadas previamente hemos identificado también -en la estructura del aparato represivo- a personal de la Comisaría Séptima del Departamento de Godoy Cruz: José Antonio Lorenzo, quien revistó en la citada dependencia desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 13 de abril de 1978 (en el cargo de Oficial Subayudante) y Antonio Indalecio Garro quien se desempeñó en dicha Comisaría desde el 30 de octubre 1975 hasta el 15 de enero de 1977 (también en el cargo de Oficial Subayudante).
En similar sentido nos hemos referido a personal de la Comisaría 16 del Departamento de Las Heras. Tal el caso del por entonces Subcomisario de dicha dependencia, Juan Carlos Ponce Ochoa -quien revistó en dicho cargo desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 25 de diciembre de 1976-, y de los imputados Miguel Ángel Ponce Carreras y el por entonces oficial de inteligencia Héctor Rubén Camargo.
También ha sido ubicado en el esquema represivo Armando Hipólito Guevara, quien fuera Subcomisario de la Seccional 13 del Departamento de Rivadavia desde el 09 de junio de 1976 al 11 de noviembre del mismo año.
En lo que respecta a la Policía Federal, hemos señalado ya en anteriores presentaciones que el imputado Jorge Antonio Marchelli se desempeñó como Jefe de la Delegación Mendoza, en el cargo de Comisario, desde el 01 de diciembre de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1981, mientras que Ricardo Aleks revistó como Inspector en la citada dependencia desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 5 de enero de 1976, fecha en la que pasó a cumplir funciones en la Comisaria N°45 de Capital Federal.
Por su lado, y en lo relativo a la Penitenciaría provincial, hemos señalado que Oscar Alberto Bianchi se desempeñó como penitenciario desde el año 1973, siendo promovido luego como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN. Por su lado, Pedro Modesto Linares Pereyra, cumplió servicios entre los años 1976 y 1979 en dicho establecimiento, bajo el cargo de agente de seguridad.
Finalmente, debemos destacar que la"Comunidad Informativa" a la que anteriormente hemos hecho referencia, estaba compuesta por los ya nombrados Eduardo Smaha Borzuk y Osvaldo Armando Fernández -quienes fungían como enlaces de la Policía con el Ejército-; Orlando Oscar Dopazo, Paulino Enrique Furió, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, Juan Agustín Oyarzábal, Ricardo Benjamín Miranda, Aldo Patrocinio Bruno, Pedro Esteban Jofré, Ricardo Aleks y Enrique Blas Gómez Saa, todos en razón de los cargos que ocuparon y funciones que desempeñaron en diferentes épocas según hemos indicado; entre otros diveros miembros de las fuerzas armadas o de seguridad.
Pues bien, conforme detallaremos oportunamente, la responsabilidad penal que se les atribuye a los aquí imputados Julio Héctor La Paz y Rubén Darlo González por los hechos abarcados por esta requisitoria -según la atribución específica que respecto de cada uno se formulará en el capítulo correspondiente-, se enmarca en el accionar que éstos desplegaron dentro del aparato organizado de poder estatal.
V. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
En el presente acápite haremos referencia a la existencia material de los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria, con indicación de las diversas pruebas que los acreditan (punto A). Seguidamente, señalaremos la forma en que tales hechos constituyeron una expresión del plan sistemático de represión instaurado por el terrorismo de Estado (punto B). Finalmente, expondremos los fundamentos de la imputación de la responsabilidad penal concreta a cada uno de los imputados (punto C).
A. LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS HECHOS
En términos similares a los ya vertidos en la requisitoria colectiva de elevación a juicio presentada en los autos 003-F y Ac. (recordemos que estos hechos, aunque con relación a otros imputados, ya fueron requeridos para su elevación a juicio en dicha presentación), realizaremos en primer lugar un análisis general sobre la denominada "causa Luna" -a cual se vio vinculada Rosa del Cár-men Gómez-, para luego abordar los hechos específicos padecidos por ella.
a. vi. Introducción: el sumario del D-2 "Fiscal c/ Luna" como prueba documental.
Como ya dijimos, los hechos referidos a Rosa del Cármen Gómez guardan estrecha relación con el proceso judicial tramitado bajo los autos N°36.887-B, caratulados "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840", al cual se vieron también vinculadas muchas otras personas cuyos hechos fueron abarcados por la citada requisitoria de elevación a juicio de 26 de junio, tal el caso de Roque Argentino Luna, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas, Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba (también se vieron Involucradas en el mencionado proceso otras víctimas del terrorismo de Estado cuyos hechos aún no han sido objeto de elevación a juicio, tales como Olga Rosa Marzetti, José Antonio Rossi, entre otros). Así, todos los nombrados aparecen relacionados de algún modo con el citado expediente ya fuere en calidad de imputados, sobreseídos, procesados, absueltos, condenados y/o prófugos.
Al respecto, debemos recordar que -según sostuvimos en nuestros alegatos durante el debate oral y público en los autos 001-M del registro del Tribunal Oral N° 1 de Mendoza -y nuevamente en el juicio celebrado en autos 075-M y Ac.-, estos procesos -tramitados bajo las denominadas leyes contrasubversivas-constituyen una de las pruebas documentales más importantes con que se cuenta respecto al terrorismo estatal previo y posterior al golpe de estado de 1976, tal como quedó demostrado en el citado juicio oral.
Como se sabe, la ley 20.840 -más allá de sus propósitos declarados- brindó al Departamento de Informaciones de la policía local una perfecta excusa no sólo para vigilar sino también para castigar a toda la población mediante el secuestro, la tortura, la violación, el homicidio y la desaparición forzada. Para ello se aprovechó no tanto de los defectos de esa norma sino de la debilidad del poder político y, fundamentalmente, se aprovechó también del concurso delictivo del poder judicial de la Nación que nunca cumplió con el mandato propio de su función, cual era controlar que la aplicación de esa ley no rebasara los límites jurídicos del Estado de Derecho.
Según ya hemos sostenido en numerosas oportunidades, el repaso de los expedientes judiciales de la época vinculados con la ley 20.840 entre ellos la presente causa "Luna" como también muchas otras -tal el caso de la "Rabanal"-, demuestra la progresiva degradación del D-2 que de oficina de fisgoneo llegó a transformarse en un verdadero aparato organizado de poder dentro del terrorismo estatal. Así, a través del repaso de estos expedientes, puede verse con claridad el modo en que estos policías -lejos de conformar una banda de aficionados al delito- configuraron una verdadera estructura estatal terrorista con todas sus características definitorias.
Así, de los primeros expedientes de 1974 por delitos vinculados a la ley 20.840 (en los que intervenía originalmente cualquier dependencia policial), se pasó a los sumarios instruidos en su totalidad por el D-2. A medida que cobraba mayor poder esta oficina, sus integrantes evidenciaron un progresivo desprecio por las formas jurídicas, todo con la aquiescencia o, directamente, la complicidad del poder judicial federal. Esta es la razón por la que estos sumarios prescinden de a poco de toda forma jurídica, desde las accesorias (como los requisitos de las actas) hasta las más elementales como las órdenes judiciales de allanamiento, incomunicación, etc. Este panorama, que ya existía con anterioridad al golpe militar, luego del mismo no hizo otra cosa que empeorar.
Así, cuando se cotejan estos sumarios con los dichos de sus víctimas, se comprueba todo lo que estos documentos ocultan: la tortura como sistema de degradación y sadismo y como método para arrancar "confesiones" armadas por los propios torturadores; las violaciones como sistema; los golpes y el repertorio de humillaciones y vejaciones; la rapiña; la extorsión a familiares y, sobre todo, la muerte.
En este contexto, el análisis del proceso tramitado en el marco de la causa "Fiscal C/Luna", no sólo exhibe el trabajo progresivamente degradante del D-2, sino que también brinda, por decirlo de algún modo, el contexto histórico en el que se inscriben los hechos cometidos en perjuicio de todos los nombrados. Dicho de otro modo pese a que, como todo sumario elaborado por el D-2, la causa "Luna" es más lo que calla que lo que dice y es más lo que falsea que lo que asevera, sirve en este requerimiento para conocer el contexto en el que se inscriben tales hechos. Veamos.
En el mes de junio de 1976 el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) inició la instrucción del Sumario Preventivo N°4 involucrando como integrantes de una célula subversiva a una gran cantidad de personas, entre ellas Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba y María Luisa Sánchez. El citado sumario señala también que otros supuestos miembros de la célula subversiva se encontrarían -para dicho momento- prófugos, tal el caso de Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villega, entre otros. Luego serían sumados a esta Investigación Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 1).
Dicho procedimiento habría comenzado con un Informe dirigido al jefe del D2 en fecha 01/06/1976, en el cual se deja constancia de que personal del Departamento de Informaciones tomó conocimiento de que en la seccional 5° de la Policía de Mendoza se encontraba detenido el señor Roque Argentino Luna que trabajaba en "Litografía Cuyo" -y quien, según dicho informe, habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su Indagatoria ante el D-2 para el mes de octubre de 1975-. Asimismo, en el citado Informe, se deja constancia de que Roque Luna habría sido trasladado al D2 a los fines de ser Interrogado (v. fs. 2). Cabe señalar que Luna había sido detenido el 10 de abril de ese año.
Tras la declaración de Roque Argentino Luna del día 2 de junio, en la cual -siempre según el sumario policial- habría mencionado Rosa del Carmen Gómez, esta última fue detenida. Según el sumario, unos días después -el 6 de junio- habría sido detenido David Blanco (v. fs. 4/9 y 11); no obstante el propio Blanco se encargó de aclarar, primero ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata (v. fs. 337/339) y luego en reiteradas oportunidades hasta su última declaración ante el TOF N° 1 de Mendoza (audiencia del 16/12/20 10) que en realidad había sido detenido el mismo 2 de junio y no el 6. Al respecto, debe recordarse que, según sus declaraciones, el citado 2 de junio dos personas de civil que dijeron ser de la Policía de Mendoza se presentaron en su domicilio buscando a Rosa del Carmen Gómez, quien acababa de tener un bebé y vivía con ellos por pedido de un compañero suyo del Banco Mendoza de nombre Ricardo Sánchez, hoy desaparecido (tal como surge acreditado de la sentencia del TOF N° 1 de Mendoza de fecha 28/10/2011 fs. 150/172). Tras no hallar a Rosa Gómez le indicaron a Blanco que debía acompañarlos, conduciéndolo al D-2.
Seguidamente, en el sumario figura una constancia señalando que "se ha tomado conocimiento" que en la calle Huarpes 569 "viviría el ciudadano Emilio Carlos Assales, relacionado con el hecho que se investiga", tras lo cual se ordena llevar a cabo "las diligencias tendientes a su localización". No surge del sumario cuál era el hecho que se investigaba y mucho menos cuál era la participación de Assales en el mismo; tampoco se especifican cuales eran las "diligencias" mencionadas. Al día de la fecha Assales continúa desaparecido. Ahora bien, según surge del citado sumario, Elbio Miguel Belardinellí habría sido detenido el 07/06/1976 en su domicilio personal por el solo hecho de ser el garante del inmueble que alquilara Emilio Carlos Assales, medida que llevó a cabo el personal de la Unidad Regional III del departamento de San Martín a cargo de los oficiales Juan C. Najurleta y Omar F. Alcalde, quienes además firmaron las actuaciones respectivas (v. fs. 16 vta/21).
Por otra parte, según el sumario en cuestión, el día 13 de junio se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, domicilio sindicado como una de las "casas operativas" de Montoneros, sin que conste el origen de la información ni mucho menos la orden del juez respectivo. En dicho lugar serían detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento con sus respectivos hijos menores de edad (ver acta obrante a fs. 35/38). Ahora bien, pese a la fecha allí constatada está suficientemente acreditado que el operativo tuvo lugar el 12 de junio y no 13, según fuera señalado en la requisitoria ya mencionada de 26 de junio. En lo que aquí respecta, basta con adelantar que en el propio sumario, una página más adelante del acta correspondiente al operativo, obra el acta por la cual se dejó constancia de la entrega de los hijos de Morales al progenitor de ésta -un militar retirado-, la cual tiene fecha 12 de junio (acta obrante a fs. 39). Ello coincide con las declaraciones de la nombrada en el sentido de que el procedimiento y su detención habrían tenido el lugar el 12 de junio (v. fs. 377/381). Las hijas de María Luisa, permanecieron privadas de libertad junto a su madre hasta el día 14, cuando fueron entregadas a su abuela materna.
El sumarlo deja también constancia de las detenciones de Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba, ocurridas el 30 de julio de 1976, quienes -conforme señala el acta de aprehensión respectiva- habrían registrado pedido de captura pendiente desde el día 13 del mismo mes y año (ver acta obrante a fs. 227, en la cual se menciona la orden OD N°20.0 40).
El 12 de Agosto de 1976 se clausuran las actuaciones sumariales respecto de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Miguel Belardinelli, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, quienes -según el sumario- estaban incursos en los delitos previstos y penados en los artículos 1 y 2 inc. C de la ley 20.840; y en los artículos 1 y 3 de la ley 21.268 en concordancia con los artículos 6 y 10 de la ley 21.264; y se elevan en consecuencia al Comando de la VIII BIM, quien a su vez las remite al Consejo de Guerra Especial Estable (fs. 109); para la fecha -siempre según el sumario policial- Jorge Vargas y Edesio Villegas permanecían "prófugos" cuando en realidad estaban desaparecidos. A partir de aquí, el expediente es aún más abundante en cuanto a referencias a personas luego ejecutadas -como Francisco Urondo-, desaparecidas -como Alicia Raboy-, o ilegalmente detenidas; destaco nuevamente que tales actuaciones son aquí referenciadas a modo de contexto documental de los hechos específicos que son objeto de este requerimiento.
Una vez remitido el sumario, el Consejo de Guerra dictó una primera sentencia el 19/10/76, condenando a Alicia Beatriz Morales de Galamba y a María Luisa Sánchez Sarmiento respectivamente a 5 y 4 años de reclusión, por los delitos de tenencia de arma, municiones y explosivos e Incitación pública a la violencia en grado de tentativa -Ley 21.268 y 21.264 y CP- y ordenó remitir el sumario a la Justicia Federal "a los efectos previstos en el art. 153 del Código de Justicia Militar, referente a las restantes conductas allí Investigadas" (fs. 247 de los autos 36.887-B). En definitiva, en esta sentencia el Consejo de Guerra se pronunció -con relación a Alicia Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento- respecto a los delitos que encuadraban en las previsiones de la ley 21.268 y 21.264 -ambas de competencia del citado Consejo-, y en el mismo dispositivo a su vez ordenó la remisión del sumario policial a fin de que el Juzgado Federal investigare el resto de las conductas previstas en la ley 20.840.
Dicha remisión da origen a los autos N°36.887-B, "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840" del registro del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Luego de dictaminar el entonces Fiscal Otilio Roque Romano a favor de la competencia federal, el Juez Federal Guzzo -con fecha 03/11/76- dictó auto de avoque, ordenando las indagatorias de Elbio Miguel Belardinelli, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, Héctor Enrique García, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Rosa Mar-zetti y Víctor Hugo Díaz Penllo. En el avoque ordenó también la detención de los "prófugos" Jorge Vargas, Juan Antonio Rossi y Edesio Villegas, quienes a esa altura ya se encontraban desaparecidos, permaneciendo todos, hasta el día de la fecha, en la misma condición (v. fs. 249).
La VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, una vez remitido el sumario a la justicia federal, envió un oficio al juzgado -con la firma de Támer Yapur- mediante el cual ponía en su conocimiento que "nuevos elementos de juicio" incriminaban a Luna; Savone; López; Marzetti; García; Gómez; Blanco; Ubertone y Córdoba, anunciando que los mismos serían juzgados por ante el Consejo de Guerra y una vez dictada la sentencia puestos a disposición del Tribunal. En el mismo informe se comunicó también que Elbio Miguel Belardinelli, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas continuaban a disposición del Juzgado -sin indicar en qué lugar estaban detenidos-, y se señaló que ya se habían tomado las medidas necesarias a fin de que comparecieran ante el Juez Federal, a cuyo respecto se había cursado el respectivo oficio a la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 265 y 262)
Ahora bien, podemos apreciar que a mediados de diciembre de ese año, el juez federal todavía no tenía conocimiento respecto del lugar donde se encontraban detenidas las personas mencionadas en el párrafo anterior, por lo que ordenó oficiar a la autoridad militar para que informare al respecto. La respuesta, remitida mediante oficio de 28/12/76 con la firma de Yapur, proporciona un panorama de los lugares de detención de los detenidos "blanqueados", tan variado como el de los detenidos clandestinos (v. fs. 287). Así, por ejemplo, se Informó que Roque Argentino Luna permanecía en la Penitenciaría Provincial; Rosa del Carmen Gómez en el D-2; David Agustín Blanco en la U9 de la La Plata; Ubertone en la URI y Alberto Ramón Córdoba en la Comisaría 7°.
Seguidamente, y sin que en la causa bajo análisis exista constancia previa acerca de dónde se encontraba detenido, Elbio Miguel Belardinelli prestó declaración indagatoria el día 17 de Noviembre de 1976 ante el Juez Guzzo, tras lo cual se dispuso su inmediata libertad por no revestir el carácter de procesado. No obstante, la libertad dispuesta no fue efectivizada toda vez que -según surge del expediente- la autoridad militar informó al Juzgado que Belardinelli se encontraba a disposición del PEN, al igual que Alicia Morales y María Luisa Sánchez, quienes fueron trasladados a la U2 (Devoto). En todos los casos el juez tuvo presente lo informado con noticia fiscal (v. fs. 273/274).
María Luisa Sánchez Sarmiento declaró el 17 de Marzo de 1977 en Villa Devoto (declaración obrante a fs. 307/314), ocasión en la que señaló que su marido, Jorge Vargas, había salido de su domicilio en calle Rodríguez con fecha 12/06/76, no regresando jamás. Relató con detalle el procedimiento que culminó con su secuestro y el de sus hijas; sus traslados al Consejo de Guerra y a San Juan a efectos de acudir velorio de su hija Josefina. Señaló también que durante su detención fue reubicada en una celda muy pequeña, en la cual permaneció sin novedades durante aproximadamente dos meses y medio o tres, tras lo cual le hicieron firmar unos papeles impidiéndole su lectura. Denunció asimismo las condiciones en las que estuvo detenida y el severo régimen de incomunicación que le fue impuesto durante los 4 meses que estuvo en el D-2, incluso después de condenada. Del acta de su declaración, se observa también que el Juez interrogó insistentemente a la víctima por su marido, su militancia política, si tenía nombre falso, qué vehículo poseía, si en su casa se hacían reuniones y quiénes asistían, etc. Con relación al allanamiento supra referido, y según lo adelantado, señaló que el procedimiento tuvo lugar el 12 y no el 13 de junio (en forma concordante con lo señalado por Alicia Beatriz Morales de Galamba). El 10 de Agosto de 1977, el juez federal dispuso su sobreseimiento parcial, lo cual fue recurrido por el Procurador Fiscal Federal. La Cámara Federal de Apelaciones resolvió confirmar la resolución de primera instancia el día 14 de Marzo de 1978. (v. fs. 623/632). A su vez, en ocasión de la Indagatoria de María Luisa Sánchez se dejó constancia de que Alicia Morales no sería Indagada porque no se encontraba en el penal (v. fs. 314vta).
El 19 de abril de 1977 fue Indagado David Agustín Blanco (v. fs. 337/339), quien denunció que el día de su detención había sido conducido a la Central de Policía en calle Belgrano donde permaneció un tiempo en la guardia hasta que fue vendado y encerrado en un calabozo. Relató asimismo que dos o tres días después fue conducido a otro sector del mismo edificio, en el que se lo obligó a desnudarse, se lo ató a un banco y se lo interrogó mediante golpes. Según relató en dicha ocasión, en días posteriores fue interrogado dos veces más aplicándosele electricidad en el cuerpo, prediciéndole marcas que aún eran visibles en su abdomen al momento de su declaración, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo, cuando aquél las exhibió (ver acta respectiva). En esta indagatoria negó veracidad al contenido de la declaración en sede policial y agregó que luego de la sesión de tortura fue obligado a firmar algunos papeles bajo amenaza de que iban a detener a su esposa que estaba embarazada y "hacerla ir en sangre cuando diera a luz".
Concluida la audiencia y ante las manifestaciones del procesado, el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N°9 que practicaran una revisación médica a los fines de determinar el origen de las lesiones que el deponente presentaba en el abdomen así como su antigüedad o la fecha aproximada en que habría ocurrido el hecho que las había causado. El Informe correspondiente, de fecha 22 de abril de 1977, certificó la existencia de lesiones, señalando que no podía determinarse la causa y estableciendo que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses de antigüedad (v. fs. 343), lo que guardaba correspondencia con el momento de su detención y permanencia en el D-2. Seguidamente, el Juez ofició a la Penitenciaría provincial a fin de que se informara cuál era el estado psicofísico de Blanco al ingresar a dicho establecimiento pero la medida no produjo resultado por cuanto la División Sanidad carecía de antecedentes en relación a él. El 10 de mayo de 1977, el juez Guzzo ordenó tener presente lo informado. De tal proveído, fue notificado el señor Procurador Fiscal Federal, Otilio Romano, quién no promovió la acción penal con base en las torturas sufridas por David Agustín Blanco (v. fs. 360/362).
Más de dos años después, el 1 de octubre de 1979, el por entonces Fiscal Federal Edgardo Díaz Araujo promovió la investigación de los hechos denunciados por Blanco. Recién entonces, el juez Guzzo, previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que habían intervenido en el Sumarlo de Prevención N°4/76 Instruido por el D-2. El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada. La respuesta nunca fue recibida y los magistrados actuantes no se molestaron en reiterarlo, de modo que los hechos denunciados nunca fueron investigados (v. fs.693/703).
El 18 de mayo de 1977 se recibió en declaración indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba (v. fs. 375/381), quien al ser consultada sobre si ratificaba el contenido de la declaración policial y del acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto nunca antes. Tras exhibírsele las firmas allí asentadas, Indicó no estar segura de que fueren suyas y negó, en todo caso, el contenido de la declaración en cuestión. Señaló que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados fue obligada a firmar algo cuyo contenido no conoció. Agregó que en otra oportunidad fue obligada a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de varias personas.
Posteriormente, el Defensor Oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada peticionó ante Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) sobre el destino o lugar donde hubiere sido remitido todo el mobiliario (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroen 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (v. fs. 383 de estos autos). Dicha presentación fue proveída el 20 de mayo de 1977 ordenándose requerir las informaciones solicitadas. No obstante, el fiscal Otilio Roque Romano, en carácter de "principal custodio de los actos de procedimientos", repuso -con apelación en subsidio- el decreto en cuestión, alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto "convertirían al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas". Señaló que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos correspondientes. El 7 de junio de 1977, el Juez Federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos, cuyas copias glosan en autos (v. fs. 458/462).
El 30 de mayo de 1977 fue el turno de Roque Argentino Luna (v. fs. 431/433), quien declaró haber sido torturado al menos en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el D-2. Indicó haber sido amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que -según después supo- podía ser su declaración. Agregó que con posterioridad, estando ya alojado en la Seccional 7° -a la cual había sido trasladado aproxima damente en noviembre de 1976- fue obligado a firmar otras dos declaraciones, las que supuestamente eran copias de la primera. Especificó que los agentes Vega y Garro lo sacaron del calabozo, lo vendaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la Comisaría donde fue golpeado y amenazado hasta que consignó dicha firma. En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en el marco de su indagatoria, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las actas, las cuales no respondían a declaración alguna que él hubiere realizado. Agregó que la única declaración que había prestado tuvo lugar en la Seccional 5°y se refería al hecho por el cual había sido originariamente detenido -única a la cual en su momento pudo dar lectura y firmar de conformidad-.
Por su parte, el 31 mayo de 1977 fue recibida en declaración Indagatoria Rosa del Carmen Gómez (v. fs. 434/437), quien denunció haber sido Interrogada varias veces. Indicó que en el primero de tales interrogatorios fue obligada a firmar una declaración sin permitírsele su lectura. Señaló que con posterioridad le fue llevada otra declaración para que firmase, en la cual -conforme lo poco que había podido leer- se habían asentado expresiones nunca formuladas por ella. Indicó asimismo que en el mes de octubre le habían llevado una tercera declaración que se negó a rubricar, pero fue amenazada estando con los ojos vendados y firmó por miedo a sufrir nuevamente represalias, ya que durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía. Seguidamente puntualizó que en una ocasión se presentó una persona que indicó ser médico y la condujo al baño, en donde se encontraba una segunda persona; señaló que -tras ser obligada a desnudarse- fue "manoseada" por ambos sujetos. Declaró asimismo que en el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y a regresar a su celda. Agregó que estas situaciones se repitieron en diferentes oportunidades mientras permaneció detenida allí.
En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado y afirmó que gran parte del contenido del acta era falso. Señaló que nunca le había sido permitida la lectura de ninguna declaración. En idéntico sentido, negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, aclarando que conocía a algunas de las personas allí mencionadas -muchas desde el momento de su detención-.
El 7 de junio de 1977 fue citada nuevamente por el Tribunal a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había vertido algunas de tales expresiones mientras era torturada. Reiteró que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (v. fs. 459/vta.).
El 1 de junio de 1977 fue recibido en indagatoria Carlos Daniel Ubertone (v. fs. 444/446), quien denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, luego en el D-2 y posteriormente en la Unidad Regional I había sido presionado a firmar con los ojos vendados unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1 ° González y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9° a cargo del Subcomisario Nitoker.
En cuanto al contenido del acta que se le exhibió en ese momento -la de su declaración prevencional-, señaló que por la fecha correspondería a la de su detención y que si bien las preguntas le habían sido formuladas, él no las había contestado de la manera en que había sido consignado. En similares términos se refirió a la declaración que supuestamente había prestado ante el Consejo de Guerra y que obra agregada en el expediente bajo análisis. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella prestada en la Penitenciaría, ratificándola y reconociendo como suya la firma Inserta al pie de la misma.
El 2 de junio de 1977 prestó declaración indagatoria Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 447/450), quien denunció que el mismo viernes de su detención había sido sometido a un interrogatorio, para lo que fue conducido, vendado y esposado, hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Señaló que mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 40 minutos. Indicó que luego de ello fue conducido nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado, vendado y esposado hasta el día 12 de octubre en que fue trasladado a la Seccional 7°de la Policía de Mendoza. Unos días después del interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer. Agregó que también por estos días, más precisamente el domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada.
Indicó que mientras estuvo en la Seccional 7° tambi én fue obligado por medio de golpes a firmar lo que le dijeron era una copia de su declaración, con los ojos vendados y en los dormitorios de agentes y oficiales a donde había sido conducido por el Oficial de Guardia Garro. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Señaló que ambos hechos habían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Marlnl de Godoy Cruz, quien se desempeñaba como pintor de obras. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa, de nombre Diego Domínguez, a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.
Asimismo, en esta oportunidad y al serle exhibidas las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que no había tenido conocimiento de ellas con anterioridad y que respecto de las firmas se parecían a la suya y posiblemente las hubiera Insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el D-2 o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra.
Recibidas todas las indagatorias y habiéndose dispuesto la libertad de algunos de los imputados, el 6 de septiembre de 1977 el Fiscal Federal Romano, considerando que estaban reunidos los extremos de la ley ritual vigente por entonces, solicitó que se dispusiera la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna (v. fs. 515). Seguidamente se llamaron autos para resolver y el día 28 de septiembre de ese año, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a los nombrados disponiendo la inmediata libertad de todos ellos. En tal sentido consideró que al no contar con otros medios probatorios sobre la pertenencia de los mismos a una organización subversiva, sus declaraciones ante la Policía y el Consejo de Guerra posteriormente desmentidas en sede judicial generaban un estado de duda que permitía la desvinculación provisional con la causa (v. fs. 519/521).
Dicha resolución fue apelada por el Fiscal Federal por causar "gravamen irreparable", recurso que fue concedido (v. fs. 525). El mismo debió ser informado por el propio Romano, quien como principal agravio señaló que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial, por lo cual -no habiéndose probado que tales dichos hubiesen sido extraídos por vía de apremios ilegales- correspondía valorarlos como presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva (v. fs. 534/535). Por su parte, el Defensor Oficial sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales y existiendo fuertes indicios de apremios ilegales (v. fs.536/543).
Finalmente, el fallo de primera instancia fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de setiembre de 1978 (11 meses después de que el expediente llegase a consideración del Tribunal). Las declaraciones que habían sido tachadas de falsas por los indagados fueron tenidas por válidas bajo la consideración de que los declarantes habían ratificado ante el Consejo de Guerra sus dichos anteriores sin reservas respecto al contenido y reconociendo las firmas allí insertas, y pese a que luego en sede judicial hubieren cuestionado también la veracidad de las declaraciones prestadas ante dicho tribunal militar. Respecto a las denuncias de torturas, no fueron siquiera mencionadas (v. fs. 562/571).
Así, y luego de presentada la acusación y la defensa, se ofrecieron los testimonios del personal policial actuante, quienes declararon recordar a los imputados que habían sido detenidos en las diferentes seccionales policiales pero negaron los hechos específicos que les fueron preguntados (v. fs. 693/737).
La causa siguió su curso y el día 11 de junio de 1980 el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación con los delitos por los cuales habían sido acusados (816/825). Tanto la defensa de los primeros como el Ministerio Público Fiscal apelaron el resolutivo en cuestión. Finalmente la Cámara Federal de Apelaciones revocó la absolución de Blanco condenándolo a una pena mayor que al resto y confirmó los dispositivos restantes (v. fs. 889/896). Recordemos que, según señalamos anteriormente, el sobreseimiento definitivo de María Luisa Sánchez había sido confirmado por la Cámara el día 14 de Marzo de 1978.
a. vil. Los hechos específicos abarcados por esta requisitoria: Rosa del Carmen Gómez.
Según ya señalamos en el requerimiento de elevación a juicio presentado en fecha 26 de junio de 2012 en los autos 003-F y Ac. y con relación a estos hechos, se encuentra suficientemente probado que Rosa Gómez, a la fecha de los hechos que aquí se ventilan, tenía 27 años de edad y era pareja de Ricardo Salvador Sánchez Coronel, por entonces empleado del Banco Mendoza y militante de la juventud peronista, quien actualmente reviste la calidad de desaparecido.
En efecto, según surge de las declaraciones testimoniales brindadas por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en fecha 16/08/2006 y ante el Tribunal Oral Federal N° 1 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados en fecha 09/12/2010 (fs. 14136/14138 y 14831/14833, respectivamente), como así también de su declaración indagatoria prestada ante el Juez Federal Gabriel Guzzo el 31 de Mayo de 1977 en el marco de los autos 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" (fs. 434/437 autos de estos autos reservados como prueba documental en los autos 003-F y ac, prueba a su vez de los autos 800-F), la víctima fue detenida el primero de junio de 1976 en horas de la noche, en momentos en que se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en calles Independencia y San Francisco del Monte de Godoy Cruz. Según señaló la propia víctima, al llegar a su casa no advirtió nada fuera de lo normal, no obstante al ingresar a la vivienda su madre y hermanos le comentaron que habían permanecido todo el día adentro porque la policía había ido a buscarla a las 11.00 de la mañana y no los dejaba salir. Fue en ese momento que un grupo integrado por cuatro personas vestidas de civil, armadas y a cara descubierta ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y le dijeron que debía acompañarlos. Indicó que entre las personas que la detuvieron se encontraba a quien luego identificaría como "Mechón Blanco" (Manuel Bustos Medina) y tres hombres más, entre quienes estaba "un tal La Paz" (v. fs. 14831/14833 y audio correspondiente reservado por Secretaría en los presentes autos).
Asimismo, surge de sus dichos que fue Introducida a un vehículo -cree que de marca Peugot- donde le vendaron los ojos con una vincha de goma que le apretaba. Indicó que a los cien metros aproximadamente comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes, mientras le preguntaban por las armas que presuntamente ocultaba, por sus vínculos y por lo que había hecho el día anterior.
En las referidas declaraciones testimoniales afirmó que, pese a que dieron varias vueltas para despistarla, pudo percibir que cruzaban las vías de la calle Belgrano e Ingresaban al Palacio Policial, el cual reconoció porque días antes había concurrido para realizar los trámites del documento. Al llegar al D-2 fue introducida en una celda, desde la que podía escuchar gente que lloraba y gemía. Luego, fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales, y manoseada mientras la interrogaban. Señaló que le preguntaban con quién había estado los días anteriores.
Al prestar declaración indagatoria en los autos 36.887-B ya citados, Rosa Gómez relató que durante su permanencia en el D-2 tuvo mucho miedo de que le ocurriera algo ya que en el mes de junio "había estado todo el mes con los ojos vendados y las manos atadas y durante ese mes fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de oficiales de policía" (v. fs. 434/437 de los autos 36.887-B).
Asimismo, en la referida indagatoria la víctima declaró que estando en el D-2 un día fue sacada de la celda y conducida al baño por dos sujetos, uno de los cuales era llamado "Facundo", respecto a quien refirió "volví a encontrar hace unos diez años en la Comisaría Séptima en la parte de Toxicomanía". Indicó que tales sujetos se presentaron como médicos informándole que procederían a hacerle una revisación. Que luego de ello la hicieron desnudar y por debajo de las vendas pudo observar el estado de su cuerpo, el cual estaba lleno de rayas rojas, como si la hubiera arañado un gato, tenía una quemadura de cigarrillo en el vientre infectada y otra quemadura en la rodilla. Relató que luego de ello le pidieron que se diera vuelta y se inclinara, entendiendo la víctima que fue para violarla por el ano, pero justo en ese momento se escuchó el ruido de la puerta que estaba por abrirse, por lo que le dijeron que se colocara nuevamente su ropa y la llevaron a su celda. El episodio vivido lo confirmó en sus declaraciones testimoniales prestadas en los presentes autos ante el Juzgado Federal N° 1 y ante el T.O.F, a las que ya hicimos referencia.
Respecto a los abusos de los que resultó víctima en el D-2, Rosa manifestó que estando detenida allí, luego de que era sometida a interrogatorios, siempre iba a su celda algún oficial a tocarla en las distintas partes de su cuerpo (v. fs. 435/437 de autos 36.887-B).
Por su parte, ante el Juzgado Federal y ante el T.O.F. agregó que uno de los guardias del D-2, a quien le decían "Mechón Blanco", la sacó varías veces de la celda y la violó en el baño, bajo la amenaza de que si se resistía a tales sometimientos su hijo iba a desaparecer. Posteriormente supo que el apellido de esa persona era Bustos, a quien nunca más volvió a ver. (v. fs. 14136/14138 y 14831/14833 de los presentes autos).
En sus declaraciones refirió que las torturas a la cuales fue sometida se extendieron a lo largo de un mes en forma continuada hasta que llegó aparentemente la verdadera "jefa de guerrilla" a quienes supuestamente los torturadores buscaban. Recordó que a esta chica, a quien apodaban la "negra", estuvo dos días detenida en el D-2 y que creía que se encontraba herida porque la sentía quejarse. Luego se la llevaron de allí y no tuvo más noticias de ella.
En relación a las torturas de las que resultó víctima durante su permanencia en el Departamento de Informaciones Policiales refirió en su declaración ante el TOF que era sometida constantemente a sesiones de tortura en las que se encontraban presentes unas 4 o 5 personas y el encargado de interrogarla tenía acento "aporteñado". Que por lo general las preguntas versaban sobre las armas que supuestamente tenía escondidas y por los lugares de reunión del partido en el que supuestamente militaba. Recordó que en el primer interrogatorio la llevaron a la sala de tortura, la desnudaron, la torturaron y violaron. También le exhibieron fotografías en esos interrogatorios para que reconociera a otras personas (v. fs. 14831/14833 y audio respectivo de la fecha de la audiencia, Incorporado en los presentes autos).
Asimismo, ante el T.O.F también relató que estando detenida en el D-2 en una oportunidad la sacaron de allí con gafas oscuras y peluca, como camuflada, para reconocer un domicilio que quedaba cerca de la bodega Arizu, en las calles Tucumán y San Martín. Que ese día fue con cuatro efectivos del D-2, unos de los cuales era Bustos. La víctima refirió que no conocía ninguna casa en el lugar, pero que igualmente era presionada para que señalara un lugar y amenazada con su hijo, le decían que colaborara que si lo hacía podía irse al Sur con su hijo y si no lo hacía "su hijo iba a desaparecer". Agregó que luego de ese episodio fue llevada nuevamente al D-2 y torturada "porque no había cantado" (v. fs. 14831/14833 y audio respectivo de la fecha de la audiencia, Incorporado presentes autos).
Cabe destacar que ante el T.O.F Rosa Gómez manifestó que el día de su detención los efectivos policiales habían concurrido en primer lugar a la casa de David Blanco, donde ella vivía antes de ser detenida. Esto fue corroborado por el propio Blanco en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal, la cual obra agregada a f. 13.982/13.983 de los autos 800-F. Recordó también que ese mismo día, su compañero Ricardo Sánchez la llamó a su lugar de trabajo y le avisó que la habían estado buscando. Señaló que ese día habían quedado en juntarse a las 9 de la noche en calles Gutiérrez y 9 de julio, frente al Banco Mendoza, para ir a buscar a su hijo. Que lo esperó allí aproximadamente una hora sin que apareciera. Indicó que quiso comunicarse con él llamando al Banco pero le fue imposible porque ya no estaba allí. Luego, se dirigió al domicilio de su madre donde finalmente resultó detenida (v. fs. 14831/14833 y audio respectivo de la fecha de la audiencia, incorporado presentes autos).
Rosa del Carmen Gómez identificó a diversos efectivos del D-2 en los dos reconocimientos fotográficos que practicó primero ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en el año 2007, y luego ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en el año 2010 (v. fs. 14154 y vta. y 14831/14833, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.). Así, en ambos actos mencionados Rosa Gómez reconoció a las siguientes personas: a) Emilio Blanco Luna, a quién apodaban el "colorado"; b) Marcelo Rolando Moroy, de quien dijo era uno de los guardias encargados de sacar a los presos de sus celdas para la tortura; c) Miguel Ángel Salinas, a quien vio en algunas oportunidades cuando abría las celdas -asimismo agregó, que cuando entró a trabajar en el Hospital Español éste la seguía y comentaba en el Hospital que ella era terrorista, lo que habría motivado que perdiera dicho trabajo-; d) Pablo Gutiérrez, de quien refirió que era otro de los guardias encargado de sacarla para la tortura y al que le decían "pulóver bordó" y que se llevó a Ricardo Sánchez de la celda y ya nunca más volvió; e) Timoteo Rosales Amaya, de quien dijo era uno de los guardias encargados de llevarles la comida a los presos y de sacarla de su celda. Además preguntaba por el nombre de los detenidos; f) Juan Antonio Pelayes, quien hacía la guardia y les daba comida y los llevaba al baño; g) Ricardo Vázquez, uno de los guardias que a veces les llevaba cigarrillos; h) Diego Fernando Morales, uno de los pocos guardias pacíficos que señaló recordar; i) Alfredo Milagro Castro, quien también sacaba a los detenidos para conducirlos a las sesiones de tortura, amedrentaba a los presos, golpeaba las celdas y, según recuerda, tenía la voz fuerte; j) Manuel Bustos Medina, apodado "Mechón Blanco" a quien señaló como partícipe de su secuestro e identificó como aquél que la violó sistemáticamente a lo largo de los nueve meses en que permaneció allí detenida, ubicándolo también como torturador y especificando que era la persona que permanentemente la coaccionaba mediante amenazas vinculadas con el destino que podía sufrir su hijo -detalló que esta persona la amenazaba señalándole que lo "iba a desaparecer si no hablaba"-; k) Pablo José Gutiérrez Araya, a quién si bien vio en el D-2 indicó que no podía afirmar que la hubiere torturado y que pensaba que era pacífico.
Ahora bien, en lo que resulta de mayor relevancia para esta requisitoria, cabe señalar que al prestar declaración en el año 2007, Rosa del Carmen Gómez agregó respecto a su declaración anterior que en una oportunidad en que fue a renovar el carnet de conducir, reconoció a un policía que trabajaba allí de apellido La Paz o Dapaz, quien había estado en el D-2 y era "un torturador". Refirió asimismo, que esa persona solía abrir su celda y entraba, la manoseaba, la tocaba y luego se iba. Agregó la víctima que a ese policía siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, quien también hacía lo mismo y la obligaba a tener seco oral con él. Por último, afirmó que eso ocurrió en muchas oportunidades mientras permaneció detenida en el D-2 (v. declaración fs. 14153 de autos 800-F).
Por su parte, en el reconocimiento fotográfico practicado por Rosa Gómez ante el Juzgado Federal N° 1 al que ya hemos hecho referencia, la misma manifestó, previo a serle exhibidas las fotografías correspondientes, que en el D-2 había visto mucha gente y respecto a la descripción física de sus torturadores y violador se remitía a la declaración prestada en autos, la cual ratificaba. Ello, en clara referencia a la declaración prestada ese mismo día momentos antes de comenzar con el reconocimiento fotográfico. (fs. 14153).
En dicha oportunidad, luego de serle exhibido el álbum fotográfico correspondiente al personal que se desempeñaba en el Departamento de Informaciones Policiales, Rosa Gómez manifestó en forma indubitable que entre las fotos que le eran exhibidas no se encontraban las de las personas que la habían torturado y violado, haciendo expresa referencia a la fotografía de "La Paz o Dapaz". A su vez, en el segundo reconocimiento fotográfico practicado por la víctima ante el T.O.F N°1 el 9 de diciembre de 2010 en el marco de los autos 001-M y ac, la misma reiteró lo ya manifestado en el año 2007 ante el Juzgado Federal N° 1 en cuanto a que entre las fotografías del personal del D-2 que le eran exhibidas no se encontraba la de La Paz, agregando a lo anteriormente dicho que tampoco se encontraba la fotografía de González, (v. fs. 14831/14833 de autos 800-F).
Asimismo, al prestar declaración ante dicho Tribunal la víctima señaló: "me manoseaban mucho, me hicieron toda clase de tortura. No sé si era todos los días, a cada rato, pero siempre se quedaba uno para violarnos, cuando se abría la puerta y sentíamos que eran 3 o 4 sabía que venían para llevarnos a la tortura, si entraba 1 venía a otra cosa (a violarlas). Bustos, hasta el último día que estuve en el D-2, después de nueve meses, me seguía violando. González no sólo me violó sino que también me obligó a tener sexo oral, hasta el último día me violó, él me amenazaba con mi hijo y de que me Iban a cortar el pelo, no me Importaba. Yo tenía un afecto por algunos guardias que eran pacíficos... todo esto nunca lo pude declarar porque no sabía los nombres y no me podía equivocar. Ahora siento que me estoy liberando. González, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron". También indicó que luego de su detención se encontró al tal La Paz en circunstancias en que llevaba a su vehículo para la revisión técnica en Godoy Cruz y aseguró que éste, al verla, agachó la cabeza, se levantó y se fue, siendo allí cuando Rosa lo señaló y gritó "ese me violó" (v. fs. 14831/14833).
En esa misma declaración Rosa Gómez relató que "luego de ser puesta a disposición del P.E.N la seguían violando con amenazas, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la Revisión Técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, a La Paz como también a González" (v. fs. 14831/14833).
Cabe destacar que luego de la declaración prestada por la víctima ante el T.O.F., este Ministerio Público solicitó la imputación de Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González por los delitos de privación abusiva de la libertad, violación agravada y tormentos (144 bis inc. 1 agravado por la circunstancias del último párrafo en función del artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P.; art. 144 ter 2°párrafo y 122 del Código Penal) y la Inmediata detención de los nombrados, a lo que el juez hizo lugar ordenando la detención de La Paz y González el 27 de diciembre de 2010 (v. fs. 14.842/14.843 vta.)
Por su parte, en fecha 15 de febrero de 2011 Rosa del Carmen Gómez practicó reconocimiento en rueda de personas en sede del Juzgado Federal N° 1. En dicho acto, la víctima refirió que en 1976 había sido violada por La Paz y González y los describió físicamente, a La Paz como "morocho, alto, pelo negro lacio, medio corto, la forma de sus ojos caídos y de color oscuro, gordo, grandote, ancho de espaldas y con panza"; en tanto que respecto a González dijo "era corpulento como La Paz, más blanco de cutis que La Paz, medía más de un metro setenta, ojos de color marrón claro y pelo castaño claro". En esa misma oportunidad indicó la víctima que a La Paz lo había visto con anterioridad en la casa de gobierno, durante el gobierno de Gabrielll o Bordón, lo vio afirmado en un auto estacionado en el ingreso de la parte posterior de la casa de gobierno que daba a calle Peltier. Refirió también que luego de ello volvió a verlo en la Revisión Técnica vehicular frente a la Feria de Godoy Cruz. Dijo "él estaba atendiendo y cuando yo me senté frente a él en un escritorio se levantó y se fue". Respecto a González indicó que con anterioridad a la audiencia lo había visto hacía más de diez años en calle nueve de julio y Espejo dentro de una joyería haciendo la custodia del lugar y luego de ello volvió a verlo en la Revisión Técnica "adentro del lugar, entre la gente que estaba en el lugar, no estaba trabajando. No usaba anteojos ni barba" y agregó "siempre he querido olvidarme de su cara...". En ese acto, luego de describirlos físicamente, Rosa Gómez sindicó en forma contundente a La Paz y a González como sus violadores (v. fs. 14916/14917 de los autos 800-F).
A mayor abundamiento, son numerosos los testimonios que corroboran lo relatado por Rosa Gómez durante su detención en D-2. Entre ellos cabe mencionar los siguientes: a) Juan Carlos Gónzalez quien dijo al respecto: "(r)ecuerdo que Rosa Gómez estaba en una celda frente a mí y que asiduamente ingresaban los guardias y se encerraban en ese calabozo, yo lo podía ver a través de la mirilla de mi celda" (v. fs. 14921/14924 de los autos 003-F y Ac.); b) Eduardo Argentino Morales, quien relató que unas de las cosas más terroríficas que le dejó su paso por el D-2 fue ver por la mirilla de su calabozo cómo el "mechón blanco" manoseaba a Rosa Gómez (v. fs. 32105/32107 de los autos 003-F y Ac.); c) Ramón Alberto Córdoba, quien dijo que "También en una oportunidad, nos enteramos que este señor - Manuel Bustos Medina, fallecido- se metía en la celda de las mujeres, de una particular y la sometía y su objeto de presión que tenía era que esta chica tenía un hijo, y este señor tenía contacto con la familia. Esta mujer era Rosa Gómez" (v. fs. 13.651/13.654 de los autos 003-F y Ac.) y d) Eugenio Paris, quien en su declaración testimonial brindada en el debate oral y público celebrado en los autos 001-M y acumulados recuerda que creía haber visto a través de la mirilla de su celda como La Paz y González Ingresaron en varias oportunidades a la celda de Rosa Gómez (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copla certificada de su declaración en dicho debate)
Con relación a los tramos siguientes de su detención, cabe recordar que -según surge de fojas 3 de su Prontuario Penitenciario nro. 57.442 (reservado como prueba documental en autos 003-F y Ac.)- Rosa Gómez permaneció detenida en el D-2 hasta el 10 de Enero de 1977, fecha en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial (v. oficio de remisión dirigido al Director de la Penitenciaría de Mendoza por el entonces segundo Jefe del D-2, Juan Agustín Oyarzábal).
Mientras permanecía detenida en la Penitenciaría provincial, en el mes de mayo de 1977 fue sometida a un Consejo de Guerra, siendo condenada a la pena de 3 años de reclusión como autora responsable del delito de Tenencia de armas, municiones y explosivos (v. fs. 10/12 de su prontuario penitenciario). Al respecto, de lo declarado por Rosa Gómez se desprenden con claridad las irregularidades que se cometieron en este tipo de 'juicios" a los cuales se sometía a los presos políticos durante esa época. En efecto, la víctima señaló que en oportunidad de asistir a ese Consejo de Guerra le hicieron elegir a un abogado de una lista, ocasión en la que -según creyó recordar- optó por uno de apellido Dellepiane. Sin embargo, el abogado que fue a verla a la Penitenciaría no fue el elegido por Gómez sino otro, quien en la segunda entrevista le manifestó que no había forma de defenderla.
Finalmente, Rosa Gómez fue trasladada el 27 de marzo de 1979 a la Unidad Penitenciaría N° 2 de Villa Devoto, desde donde recuperó su libertad el 22 de diciembre del mismo año (v. fs. 36 de su prontuario penitenciario nro. 57.442)
B. LOS ELEMENTOS COMUNES QUE DENOTAN LA RESPONSABILIDAD DEL APARATO REPRESIVO ESTATAL EN LOS HECHOS PADECIDOS POR ROSA DEL CÁRMEN GÓMEZ
Los hechos ilícitos relatados precedentemente fueron expresiones del plan sistemático de represión ejecutado por el aparato de poder estatal que por entonces dominaba la totalidad del territorio provincial, como sus pares lo hacían en el resto del país. A esto ya nos referimos en la previa requisitoria de elevación a juicio presentada con relación a estos hechos en los autos 003-F y Ac., no obstante lo cual retomaremos aquí dicho análisis.
Como ya dijimos en la aquella oportunidad, existen una serie de características comunes en el accionar delictivo desplegado por el aparato terrorista estatal, que claramente se verifican en los hechos padecidos por la Rosa del Carmen Gómez. Veamos:
a) Como hemos dicho, la gran mayoría de la víctimas de crímenes de lesa humanidad tenían un determinado perfil Ideológico que las convertía en blanco de ese aparato de poder; o bien tenían alguna relación con otras víctimas que tenían ese perfil, lo que de por sí era motivo suficiente para transformarse también ellos en blancos del accionar represivo -tal el caso de Rosa Gómez, según hemos ya señalado-.
En efecto, según se describió en el punto IV. 1, una de las características del terrorismo estatal consistió en observar y analizar detenidamente la actividad de todas las personas vinculadas con la vida política, periodística, científica, industrial, cultural, intelectual, artística, social, estudiantil o gremial del país, a fin de individualizar a aquellos que, por ser considerados "enemigos internos de la patria", debían ser eliminados. Esta actividad de inteligencia era previa al secuestro y posterior detención o desaparición forzada de esos "blancos". Tal lo sucedido en el caso que nos ocupa, según ha sido suficientemente señalado al relatar los hechos que conforman el objeto de esta requisitoria.
b) Por otro lado, el modus operandi del aparato represivo estatal en Mendoza -bajo el cual también se llevó a cabo, en lo sustancial, el procedimiento que derivó en la detención de Rosa Gómez- fue el mismo que en el resto del país: se trató de procedimientos donde prevaleció la nocturnidad; en el que actuaban un número variable de efectivos, fuertemente armados y sin identificación alguna (en algunas ocasiones hasta grotescamente disfrazados) quienes previa "liberación de zona" se dirigían a los domicilios particulares de las víctimas, ya identificadas de antemano por las labores de inteligencia. Allí las secuestraban y, tras rapiñar cuanto objeto de valor encontraban a mano, procedían a trasladarlas en autos sin identificación. Luego algunas de ellas serían "blanqueadas" mientras que otras desaparecerían para siempre.
c) Asimismo las torturas a las que fuera sometida Rosa del Carmen Gómez, en los términos señalados en el acápite vinculado a la existencia material de los hechos, claramente constituyen una expresión más del plan criminal mencionado.
En efecto: es conocido el ensañamiento con que el personal encargado de los interrogatorios -especialmente entrenado para tal fin- procedía con los prisioneros. Así, las torturas tenían por fin no sólo el de obtener información sobre las ideologías, actividades políticas o sociales o identificación de otras personas que pudieran ser posibles objetivos del plan represivo, sino que además se dirígían deliberadamente a socavarla integridad física y psíquica de las víctimas y, consecuentemente, a profundizar su terror.
d) Otra característica presente en este caso, como así también en tantos otros tramitados en esta jurisdicción, es la disposición administrativa sobre la persona del prisionero. La puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos respectivos fue otra de las particularidades que caracterizó el accionar del aparato represivo: cuando la víctima no era ejecutada ni desaparecida forzadamente, se acudía a estos instrumentos para procurar maquillar de legalidad -o, en otras palabras, 'justificar" normativamente- detenciones en esencia ilegítimas, instrumentos que muchas veces eran dictados incluso con posterioridad a la detención de aquellas.
e) A la vez, y en estrecha relación con el punto anterior, se verifica -como otra de las características del plan sistemático de represión- el sometimiento de la víctima a la persecución judicial mediante procesos tramitados ante la Justicia Federal por presuntas infracciones a la Ley 20.840. Así, tales procesos "complementaban" la detención de las mismas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Por último, cabe hacer mención al continuo traslado de prisioneros de un centro de detención a otro, dentro de la misma provincia o en otras ciudades del país, en lo que constituía una forma de tormento adicional al que ya implicaba el hecho de encontrarse detenido ilegalmente. En efecto, al ingresar a un nuevo centro de detención, las víctimas eran sometidas a severos castigos "de bienvenida", nuevamente privados de alimento, abrigo, atención médica, entre otras necesidades básicas de supervivencia, sumado al alejamiento de su familia, de sus allegados y de sus abogados, quienes tomaban conocimiento de tales traslados mucho después de producidos éstos.
Como vemos, en el caso que nos ocupa se verifican -en lo sustancial- los diversos elementos comunes y característicos del accionar represivo desplegado por el terrorismo estatal, resultando así claramente acreditada la responsabilidad de dicho aparato criminal en los delitos padecidos por la víctima; todo ello sin perjuicio de los elementos de cargo específicos que se vinculan con los dos imputados contra quienes se dirige esta requisitoria.
C. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CONCRETA A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS.
Comprobada la existencia material de los hechos y señalados los diversos elementos que permiten atribuir tales delitos al aparato represivo estatal, corresponde ahora determinar si los imputados individualizados en esta requisito-ría deben responder penalmente por los mismos y en qué carácter deben hacerlo.
Por ello, y sin perjuicio de los elementos concretos de cargo que ya han sido señalados al referirnos a la existencia material de los hechos (vgr reconocimientos fotográficos, pertenencia de los imputados a la estructura del denominado D-2, etc.), avanzaremos sobre la específica responsabilidad que les cabe en estos hechos y que fundamentan su autoría material en los mismos.
Julio Héctor La Paz
Según surge de su legajo personal N° 33.922 -reservado originalmente como prueba documental en los autos 003-F y Ac. y actualmente Incorporado a estos autos 800-F-, Julio Héctor La Paz ingresó al Cuerpo de Vigilancia de la Policía de Mendoza el primero de abril de 1965. En el mes de agosto de ese mismo año fue trasladado a la Seccional Segunda de Capital, donde permaneció hasta el 13 de marzo de 1968, fecha en que fue trasladado al Departamento de Investigaciones de la Policía de Mendoza. En Investigaciones permaneció hasta el primero de diciembre de 1971, siendo luego trasladado a la Seccional Tercera. Allí permaneció hasta el 20 de julio de 1972, momento en que fue trasladado nuevamente a la Dirección de Investigaciones. Lo expuesto, surge de su foja de servicios y de la planilla de destinos y pases obrantes a fs. 04 y 05, respectivamente, de su legajo personal.
Ahora bien, sin perjuicio de que, según su foja de servicios y su planilla de destinos y pases, Julio Héctor La Paz habría permanecido en la Dirección de Investigaciones desde el 20 de julio de 1972 hasta el 20 de octubre de 1976 -fecha en que según dichas planillas habría sido trasladado al Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza hasta el 06 de octubre de 1977-, de los Informes de Calificaciones obrantes a fs. 85/86, fs. 88/89 y fs. 99/100 se desprende claramente que La Paz se desempeñó a partir del 16 de septiembre de 1973 -y hasta el momento de su pase a Infantería- en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2). En efecto, según el informe de calificación anual de fs. 85/86 vta., en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 15 de octubre de 1974, La Paz fue calificado en su labor por el Comisario Enrique Gauna -por ese entonces 2°Jefe del Departamento de Informado nes Policiales- y por el Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez -también integrante de esa dependencia-, surgiendo igualmente de dicho informe que la dependencia en la que se desempeñaba era el Departamento de Informaciones Policiales y que en opinión de quienes lo calificaban, el nombrado "debía continuar en el Departamento 2".
Asimismo, del informe de calificaciones de fs. 88/89 surge que la evaluación correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1974 y el 15 de octubre de 1975 también fue realizada por personal del Departa-mentó de Informaciones Policiales, siendo suscripta por el Jefe del D-2, Pedro Dante Sánchez Camargo, por el Comisario Omar Pedro Venturino -también integrante del D-2- y por el ya mencionado Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez.
Finalmente, del Informe de calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 14 de octubre de 1976 (fs. 99/100 del citado legajo), surge que La Paz se desempeñaba aún en el D-2, siendo calificado en su labor por el Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal -Segundo Jefe de ese departamento- y por los ya mencionados Pedro Dante Sánchez Camargo y Luis Alberto Rodríguez. Cabe destacar que en el citado Informe, quienes lo suscribieron consignaron que Julio Héctor La Paz "era un hombre con cierta antigüedad en el Departamento, no obstante ello ... era conveniente su cambio de destino" (v. fs. 100 vta.).
Confirma aún más el desempeño de La Paz en el Departamento de Informaciones Policiales y su permanencia en dicha dependencia hasta el mes de octubre de 1976, la constancia obrante a fs. 94 de su legajo personal en la cual figura una nota de fecha 13 de octubre de 1976 dirigida por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo (Jefe del D-2) al Jefe del D-1 (Departamento Personal) en la que "remite a su disposición al Agente de ese departamento Julio Héctor La Paz Calderón, a los efectos de su mejor y oportuno destino en las filas de la Repartición".
A mayor abundamiento, el efectivo traslado de La Paz al Cuerpo de Infantería queda confirmado en virtud de la Resolución N° 319 Publicada en la Orden del Día N° 3524, de fecha 20 de octubre de 1976, la cual consta en su planilla de Destinos y Pases de fs. 05 (legajo personal N° 33922). Así, en fecha 21 de octubre de 1976, Julio Héctor La Paz se presentó en el Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 319 que ordenó su traslado a esa Unidad. Ello surge de la nota dirigida al Jefe del D-1 en la que consta que el nombrado efectivamente se presentó en el Cuerpo de Infantería a efectos de proseguir con sus servicios y con las constancias de que el mismo procede del Departamento de Informaciones Policiales" (v. fs. 95 del citado legajo).
En virtud de todo lo expuesto no queda duda alguna de que el imputado Julio Héctor La Paz efectivamente prestó servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza desde el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 20 de Octubre de 1976, fecha en que se dispuso su traslado al Cuerpo de Infantería de la Policía; ello, sin perjuicio de que su paso por la referida dependencia no se encuentre consignado en su foja de servicios ni en su planilla de destinos y pases obrantes a fs. 04 y 05, respectivamente, de su legajo personal.
Ahora bien, además de su pertenencia al D-2 -departamento éste que, según ha sido probado acabadamente por este Ministerio Público Fiscal en las múltiples causas que tramitan en esta jurisdicción, ocupó un rol preponderante en la denominada "lucha contrasubversiva"- existen otros numerosos elementos de cargo que corroboran la intervención directa del imputado en el accionar represivo, y más precisamente en los hechos objeto de esta causa que se le atribuyen. En efecto, según su legajo personal, ya desde el año 1970 Julio Héctor La Paz participaba activamente en procedimientos de esta índole, conforme queda evidenciado en una felicitación de fecha 16 de octubre de 1970 que consigna lo siguiente: "El Sr. Gobernador de la Provincia, conjuntamente con el Sr. Ministro de Gobierno, le felicitan por el desempeño que con tan alto sentido de responsabilidad le cupo al causante, en el descubrimiento de la célula extremista que Intentara operaren nuestra provincia." (v. fs. 16).
Asimismo, su activa participación en la lucha antisubversiva como su desempeño en el Departamento de Informaciones Policiales, surgen acreditados por otras constancias obrantes en su legajo personal. Del mismo se desprende que el día 9 de marzo de 1976 fue felicitado por el propio jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Pedro Dante Sánchez Camargo, en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J)" -v. fs. 16 y vta. y 99 del legajo personal ya citado-.
Respecto a ello, resulta importante señalar que el imputado en su declaración indagatoria prestada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Federal Nro. 1 de la provincia de Mendoza (v. fs. 36.536/36.540 de los autos 800-F), restó importancia a estas calificaciones argumentando que "fueron hechas por el jefe de la policía para todo el personal que trabajó en esas tareas". Precisamente, esa declaración del imputado no sólo no desvirtúa el hecho de que el mismo formó parte del aparato represivo que operaba en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2), sino que por el contrario reconoce haber recibido tal felicitación y tener pleno conocimiento de las "tareas" de que se trataba y asimismo, hace extensiva la participación en la lucha antisubversiva a otros miembros de esa fuerza policial.
Por su parte, La Paz en la citada declaración indagatoria no sólo reconoció que efectivamente había prestado funciones en el Departamento de Informaciones Policiales -al decir que "para el día 24 o 26 de marzo de 1976 como personal de la custodia pasé a depender de la Dirección Información de la Policía de Mendoza"- sino que además se refirió concretamente a su labor dentro de esa dependencia, especificando en qué consistía dicha labor, al señalar lo siguiente: "Me asignan a la parte gremial, estando designado para acompañar al compañero de nombre Montes. Éste conocía la parte gremial y yo la delictiva por haber estado asignado al área de robos y hurtos en investigaciones. Nuestra función era detectar a fugados de la cárcel y robos importantes. También con Montes salíamos a la parte gremial él era conocido como de la Policía Gremial. Salíamos a distintos gremios en el horario establecido anteriormente. Los gremios que recorríamos EL SEC, SUTIAGA, PETROLEROS, HIELOS Y FRUTAS Y VERDURAS. Al regresar con la información obtenida volvíamos a la oficina de reunión que estaba en la Dirección Informaciones. Una vez que Montes hacía el Informe nos retirábamos a nuestro domicilio... En esa oficina (de reunión) nos daban los lugares que teníamos que recorrer, los Jefes eran Eduardo Smaha, Luis Rodríguez y el Oficial Rondinini, esos eran nuestros jefes directos". Así, de lo relatado por el propio imputado se desprende con total claridad que el mismo intervenía regularmente en tareas de inteligencia, consistentes -en lo que a dicha declaración indagatoria respecta- en asistir a reuniones gremiales para recabar información y luego brindarla a sus superiores para que éstos dispusieran de ella.
Asimismo, el propio La Paz se refirió a la modalidad de inteligencia desplegada cuando tales reuniones gremiales se hacían en horas de la noche especificando "cuando había alguna reunión en los gremios que se hacían de noche, o sea después de las 22, en ese horario designaba a personal que les decían "tapados", porque no eran conocidos. Ellos tenían relación directamente con el Jefe o Subjefe de informaciones, que eran Pedro Dante Sánchez y Oyarzábal que era subjefe". Luego, señaló que se los denominaba "tapados" dentro del Departamento de Informaciones, trabajaban de día o de noche y su función consistía en infiltrarse y recabar información en los distintos lugares que les asignaba la superioridad, siendo conocidos solamente por el Jefe y Subjefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, y a su vez por el Jefe y Subjefe de la Policía.
En este sentido, debe recordarse que uno de los pilares dentro del accionar del terrorismo de Estado fue el desbaratamiento del aparato sindical. Claramente, la labor descripta por el propio imputado se enmarcó en el cumplimiento de tales objetivos, a través de los seguimientos que realizaban a los diversos sindicatos y la información que recavaban según las directivas impartidas por sus superiores. Lo expuesto, no hace más que corroborar que el Departamento de Informaciones Policiales no sólo funcionaba como un centro clandestino de detención, sino que además actuaba como un verdadero aparato represivo, teniendo a su cargo la labor de inteligencia previa de los operativos en los que dicha fuerza intervenía, con el fin de facilitar el éxito de esos procedimientos, los que derivaban en la detención de decenas de personas y su sometimiento en esa sede policial a sesiones crueles de tortura y en algunos casos, su ejecución o desaparición forzada -como ya ha sido acreditado en los juicios celebrados en esta provincia-.
Por otro lado, el imputado no obstante haber confirmado su desempeño en el D-2 y su activa participación en actividades de inteligencia dentro de ese aparato, pretendió luego desvincularse de las actividades represivas llevadas a cabo por ese departamento afirmando "sí sabía que había detenidos, pero yo no vi ni sé nada, nunca fui a los calabozos del D2 ni vi nada de eso... yo no tenía acceso a los mismos por estar afectado al servicio de calle". Sus dichos resultan totalmente desacreditados por todos los elementos de cargo que lo incriminan, especialmente las declaraciones de la víctima Rosa Gómez (a las que ya nos referiremos en mayor detalle), y las declaraciones de otras víctimas que permanecieron detenidas clandestinamente en esa dependencia, quienes lo sindican concretamente como uno de los agentes que se encontraban en el área de las celdas (v. fs. 36.536/36.540 de autos 800-F).
En este sentido, profundizando sobre el análisis de los hechos concretos que se le imputan a Julio Héctor La Paz en estos autos, es preciso retomar algunas de las declaraciones formuladas por la propia víctima -ya referidas en el capítulo vinculado a la existencia material de los hechos-, en tanto sindican directamente al nombrado como autor de los delitos que se le endilgan en esta causa.
En relación la declaración indagatoria prestada por el imputado y a la que venimos haciendo referencia, no podemos dejar de analizar los dichos de La Paz dirigidos a cuestionar la veracidad de los testimonios brindados por Rosa Gómez. En efecto, recordemos que el nombrado formuló algunas declaraciones vinculadas a una supuesta relación amorosa que habría mantenido en esa época con la hermana de la víctima. Así, manifestó haber conocido a Graciela Gómez en circunstancias en que ésta visitaba a su hermana en el D-2, y que a partir de allí habrían comenzado una relación amorosa que presuntamente habría durado desde abril de 1976 hasta el año 2010. El imputado alegó no comprender por qué motivo Rosa del Carmen Gómez, sabiendo que él era el novio de su hermana Graciela, no lo había denunciado con anterioridad "teniendo que esperar treinta años para decir esta mentira
La irrelevancia de la aludida relación amorosa en lo que respecta a la imputación que pesa sobre La Paz en estos autos es tan manifiesta que nos eximiría sin más de cualquier consideración al respecto. Ahora, aún en la hipótesis de que tales afirmaciones pudieran ser ciertas, ello en nada afectaría la responsabilidad penal que cabe al imputado por los hechos que aquí se le atribuyen, suficientemente fundada en los múltiples elementos de cargo que han sido ya señalados y en aquellos otros que serán examinados durante el resto de esta presentación. En otras palabras, la existencia o inexistencia de una hipotética relación amorosa de La Paz con la hermana de la víctima no guarda ninguna relación con los delitos contra la integridad sexual, tormentos y privación de libertad que el imputado cometió contra Rosa del Cármen Gómez. No obstante, la única significación que podría dárseles a tales afirmaciones, y para que éstas pudieren merecer algún análisis, sería la de Interpretarlas como una pretensión defenslsta dirigida a atribuir falsedad o inconsistencia a los dichos de la testigo. Respecto a ello formularemos algunas consideraciones, demostrando el fracaso de dicho intento.
En primer término, y con relación a la pretensión del imputado de poner en duda la veracidad de las declaraciones de la víctima al señalar que recién luego de 30 años habría comenzado a sindicarlo, debemos recordar que ya para el año 1977 Rosa del Carmen Gómez -al prestar declaración ante el Juez Federal Guzzo- denunció que durante su cautiverio en el D-2 "fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía" y que "cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarla en distintas partes de su cuerpo..." (el subrayado nos pertenece; v. fs. 434/437 vta., autos N° 36.887-B caratulados "F. c/Luna, Roque Argentino y Ots. P/ Delitos previstos en arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del C.P. y Ley 20.840").
Es decir, estando aún detenida en la Penitenciaría Provincial en el año 1977, la víctima ya denunciaba expresamente los abusos de que había sido víctima por parte de diversos oficiales del D-2. Asimismo, en el año 2006, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1, también denunció expresamente que había sido objeto de abusos por parte de efectivos del D-2 al decir que apenas llegó "la desnudaron, la ataron a una cama, le pusieron corriente en la vagina y la manosearon." agregando que durante su estadía en el D-2 "fue violada en varias oportunidades". (v. fs. 14136/14138). En este sentido, si bien mencionó por primera vez el nombre de La Paz al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007, y el de González en su declaración prestada ante el T.O.F N° 1 en fecha 9 de diciembre de 2010, resulta claro que ello se debió a que no fue sino hasta varios años después de su detención que logró identificarlos y conocer sus nombres. Incluso ésto lo aclaró la propia víctima en su declaración de abril de 2007, ocasión en la que manifestó "cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que allí estaba trabajando de apellido La Paz..., él estuvo en el D-2 y era un torturador; asimismo esta persona solía abrir mi celda, entraba, me manoseaba, me tocaba y luego se iba" (v. fs. 14.153 de autos 800-F), explayándose sobre los motivos de esa "demora" para individualizar al imputado La Paz en oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal Oral N° 1, ocasión en la que indicó: "... todo esto nunca lo pude declarar porque no sabía los nombres y no me podía equivocar. Ahora siento que me estoy liberando. González, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron" <*b>(v. declaración prestada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y ac. fs. 14831/14833 de autos 800-F, junto al audio correspondiente a dicha audiencia que obra reservado como prueba de esta causa).
Así, durante el reconocimiento fotográfico practicado por Rosa Gómez ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007, la víctima declaró expresamente que entre las fotografías que le eran exhibidas "no se encontraban las personas que la torturaron y violaron, que son el Mechón Blanco o por ejemplo La Paz..." (v. fs. 14.154 autos 800-F). Vemos entonces que la víctima, tras declarar en el año 2007 y mencionar a La Paz como uno de sus torturadores y abusadores, al practicar el reconocimiento fotográfico que siguió a esa testimonial, indicó con absoluta seguridad que entre las fotos exhibidas no se encontraba la de La Paz. Asimismo, Rosa Gómez fue conteste al declarar ante el Tribunal Oral N° 1 en diciembre de 2010, oportunidad en la cual al practicar nuevo reconocimiento fotográfico señaló de manera contundente que entre las fotografías exhibidas no se encontraban las de La Paz, así como tampoco las de González (v. fs. 14831/14833).
Así, a lo largo de sus distintas declaraciones testimoniales la víctima ha sido contundente al Identificar al Imputado La Paz como uno de sus vlola-dores y torturadores, señalando claramente la responsabilidad que le cabe en los hechos que aquí se le endilgan.
En este sentido, en su declaración testimonial prestada ante el Tribunal Oral y a la que ya hemos hecho referencia, Rosa Gómez manifestó que "luego de ser puesta a disposición del P.E.N la siguen violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz como también a González". Ello explica claramente cómo años después de su detención y cautiverio en el D-2, Rosa Gómez pudo reconocer a quienes fueran sus violadores y torturadores, ya que estando aún detenida en esa dependencia policial le quitaron las vendas de los ojos, permaneciendo allí privada de su libertad por varios meses más, lapso durante el cual pudo observar casi diariamente los rostros tanto de La Paz como de González, lo que le permitió reconocerlos e identificarlos varios años después.
A mayor abundamiento, en el reconocimiento en rueda de personas practicado el 15 de febrero de 2011 ante el Juez Federal Bento, Rosa Gómez en primer lugar describió físicamente a La Paz como "morocho, alto, pelo negro lacio, lo usaba medio corto, la forma de sus ojos son caídos de color oscuro, gordo, grandote, ancho de espalda con panza", y posteriormente lo sindicó en forma contundente como una de las personas que la había sometido sexualmente en el D-2 durante el año 1976. Asimismo, en dicha oportunidad aclaró haber Identificado a La Paz al verlo en la Casa de Gobierno "afirmado en un auto estacionado en el ingreso de la parte posterior de la Casa de Gobierno que da a calle Peltier...", volviéndolo a ver en la Planta Verificadora de Godoy Cruz (v. fs. 14916/14917 de los autos referidos ut-supra).
Ahora bien, además de las diversas constancias que surgen del legajo personal del imputado, de sus propias declaraciones y de las declaraciones de la víctima -y reconocimientos fotográficos y en rueda de personas practicados por ella-, debemos destacar que existen otras víctimas-testigos que han sindicado a Julio Héctor La Paz como uno de los guardia-cárceles del D-2 -presente en esa dependencia mientras ellos permanecieron allí privados de su libertad- e Incluso lo han Identificado claramente como uno de los guardias que atentaron contra la Integridad sexual de Rosa Gómez.
Así, del testimonio brindado por Eugenio París en el marco de los autos 001-M y acumulados surge que el nombrado, estando detenido en la celda N°8 del D-2, pudo presenciar los padecimientos sufridos por Rosa Gómez, declarando incluso que creyó haber visto al imputado La Paz entrar en su celda. Asimismo, agregó que estando en el D-2 pudo observar bien el rostro de La Paz en una oportunidad en que éste le bajó la venda de los ojos, le pegó una cachetada y lo sacó para que limpiara la celda número 10 (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copia certificada de su declaración en dicho debate, junto al soporte digital de la audiencia, que se encuentra reservada en los autos 003-F y acumulados).
Por su parte, del testimonio prestado por Juan Carlos González ante este Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2010, se desprende que mientras permanecía detenido en el D-2, pudo observar a través de la mirilla de su celda el modo en que ingresaban los guardias "asiduamente" a la celda de Rosa Gómez "y se encerraban allí"; en tanto que Argentino Morales relató que una de las cosas más terroríficas que recordaba de su paso por el D-2 fue haber visto por la mirilla cómo el Mechón Blanco manoseaba a Rosa Gómez (v. fs. 32090/32093 y fs. 32105/32107 de los autos 800-F). Así, si bien los nombrados no sindican expresamente a La Paz como uno de los guardias que ingresaba a la celda de Rosa Gómez para abusar de ella, sí dan cuenta con su testimonio de que los abusos cometidos por los guardias del D-2 contra la víctima de autos era una práctica habitual dentro de ese centro clandestino de detención.
Otro elemento de convicción de suma relevancia resulta el reconocimiento fotográfico practicado por Mario Roberto Gaitán en fecha 17 de junio de 2011 en la presente causa (fs. 23875/23876) en el cual entre las fotografías que le fueron exhibidas reconoció a Julio Héctor La Paz y lo sindicó como una de las personas que pertenecía al grupo que realizaba tareas de detención y era uno de los activos de las torturas de los detenidos en los ingresos, propiciándoles golpes, patadas y en reiteradas oportunidades. Asimismo, al practicar nuevo reconocimiento fotográfico en el marco del último juicio celebrado en esta ciudad, en fecha 20 de diciembre de 2012, en los autos 075-M y Ac. (cuyo Acta y audio correspondiente se encuentran debidamente incorporados en esta causa), Mario Gaitán sindicó al ahora imputado Julio Héctor La Paz y se refirió a él como una persona "activa" dentro del D2, e indicó que lo llamaban "el padrino" porque era uno de los asiduos visitantes de las celdas de las mujeres que estaban allí detenidas, señalando que les abría la puerta e intentaba abusar de ellas; asimismo lo recordó como uno de los custodios del banco de Previsión Social.
Finalmente, y al margen de lo señalado con relación a los delitos contra la integridad sexual padecidos por la víctima, debemos recordar que -según fue ya referido en el capítulo vinculado a la existencia material de los hechos- Rosa Gómez sindicó también a La Paz como Integrando el operativo en el cual fue detenida y asimismo, lo señaló en varias oportunidades, tanto en sus declaraciones testimoniales como en reconocimientos fotográficos, como uno de sus torturadores (nos remitimos a lo ya dicho en el citado capítulo de esta misma presentación).
En conclusión, se encuentra claramente probado que Julio Héctor La Paz no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza -destacándose por su relevante intervención en la denominada lucha contrasubversiva- durante el período en que Rosa del Carmen Gómez permaneció allí detenida, sino que además atentó personalmente contra la integridad sexual de la víctima y, sin lugar a dudas, intervino con idéntica relevancia penal en las torturas y privación de la libertad sufridas por ella.
2- Rubén Darío González
En lo que respecta a la responsabilidad penal de Rubén Darío González, debemos señalar que para la época en que tuvieron lugar los hechos que se le atribuyen, el imputado se desempeñaba como Agente del Cuerpo de Seguridad del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). En efecto, conforme surge de la Planilla de Altas y Pases obrante a fs. 04 de su legajo personal Nro. 2378 (reservado originalmente como prueba documental en los autos 003-F y Ac. y, por tanto, actualmente incorporado a estos autos 800-F), Rubén Darío González ingresó a la Escuela de Sub-Oficiales y Ayudantes de la Policía de Mendoza el 1 de febrero de 1975 en el cargo de Agente Personal Sub-Alterno del Cuerpo de Seguridad. Allí permaneció hasta el 2 de abril de 1975, fecha en que fue trasladado al Departamento 4 de la Policía de Mendoza con el mismo cargo. En el D-4 (Departamento Logística) permaneció hasta el día 8 de abril de 1975, fecha en que fue trasladado al D-2, donde comenzó a prestar funciones el 10 de abril de 1975. Lo hasta aquí expuesto, surge no sólo de su planilla de Altas y Pases a la que hemos hecho referencia (fs. 4), sino también de su planilla de Destinos y Pases obrante a fs. 8 de su legajo personal.
Ahora bien, según la Planilla de Altas y Pases de fs. 4 del referido legajo, Rubén Darío González habría sido trasladado el día 9 de mayo de 1975 desde el D-2 al D-4, donde habría permanecido hasta el 4 de diciembre de 1978, fecha en que habría sido trasladado nuevamente al D-2, por ese entonces denominado Dirección de Informaciones Policiales, donde se habría desempeñado hasta el 30 de mayo de 1985.
No obstante ello, de la Planilla de Destinos y Pases obrante a fs. 8 del legajo personal de González se desprende que ese supuesto traslado desde el D-2 al D-4 en fecha 9 de mayo de 1975 en realidad no fue tal, toda vez que en la columna de "Destino" en la que se consigna el traslado al Departamento de Logística (D-4) se puede observar que inmediatamente después en esa misma columna se consignó la palabra "ERROSE" y a su lado la sigla "D-2". Por tal motivo, resulta claro que ese traslado no se produjo y por lo tanto González prestó servicios en el D-2 desde el 10 de abril de 1975 hasta el 30 de mayo de 1985, sin haber sido trasladado a otra dependencia durante ese lapso.
Lo expuesto resulta corroborado además por los informes de calificaciones del imputado, los cuales lucen agregados a fs. 65/66, 72/73, 77/78, y ss., de los que surge claramente que Rubén Darío González efectivamente prestó funciones en el D-2 desde abril de 1975 hasta mayo de 1985, quedando comprendido igualmente el período correspondiente a mayo de 1975 a diciembre de 1978, lapso en el cual continuó prestando funciones en esa dependencia. Así, del informe parcial de calificación obrante a fs. 65/66 surge que desde el 22 de abril de 1975 hasta el 15 de octubre de ese año, González se desempeñó en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo calificado en dicho período por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, Comisario Omar Pedro Venturino y Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez. Cabe destacar que en dicho informe, en opinión de quienes lo calificaban, González "es considerado un joven elemento, recientemente trasladado al Departamento, no obstante ello ha demostrado tener condiciones para la función específica del D-2".
Por su parte, del Informe de calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 15 de octubre de 1976, se desprende que -para entonces- el imputado continuaba prestando funciones en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo suscripto dicho informe por el Comisario General Pedro Dante Sánchez, Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal y Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez. Asimismo, en opinión de quienes lo calificaban, González "es considerado un elemento ampliamente integrado a la faz específica del D-2; su responsabilidad, inquietud y abnegación lo hacen un funcionario muy capaz e idóneo" (v. fs. 72/73 del legajo personal).
Finalmente, del informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 15 de octubre de 1976 y el 15 de octubre de 1977, se desprende que Rubén Darío González continuaba prestando servicios en ese mismo departamento, siendo suscripto dicho Informe de calificación por el Comisarlo Inspector Aldo Patrocinio Bruno -por ese entonces Sub-Director de Informaciones Policiales-, el Comisario Enrique Jofre y el Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández, (v. fs. 77/78).
Así, y conforme a lo expresado podemos concluir que durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1975 y el mes de diciembre de 1978 -el cual coincide con el período de detención de Rosa Gómez en el D-2-, el imputado prestaba funciones en el Departamento de Informaciones Policiales y el supuesto traslado operado en el mes de mayo de 1975 desde el D-2 al D-4 que consta en su planilla de Altas y Pases, en realidad nunca existió. Ello, se desprende no sólo de la planilla de Destinos y Pases de su legajo personal y de los informes de calificaciones a los que hemos hecho expresa referencia (fs. 65/66, 72/73 y 77/78), sino también de los restantes informes de calificaciones respecto a los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 1977 a agosto de 1978 (fs. 81/82), y el comprendido entre el mes de octubre de 1978 a agosto de 1979 (fs. 86/87), los cuales consignan expresamente que durante esos períodos Rubén Darío González cumplía funciones en el D-2, siendo además calificado en su desempeño por personal perteneciente a dicha dependencia.
Asimismo, el desempeño de Rubén Darío González en el D-2 y su permanencia en esa dependencia durante el período de tiempo en que estuvo allí detenida la víctima surge corroborada por otros numerosos elementos de cargo, tales como la propia declaración indagatoria prestada por el imputado ante el Juzgado Federal Nº 1 en fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual confirmó que en el año 1975 fue trasladado al D-2 donde comenzó a prestar funciones -sin hacer ningún tipo de alusión a que hubiere sido trasladado a otra dependencia el mismo año que ingresó- (v. fs. 14852/14853 de autos 800-F).
Cabe destacar también que en la referida declaración indagatoria, González reconoció expresamente que sabía que en el D-2 había personas detenidas en los calabozos, y si bien pretendió desvincularse de tal situación aduciendo que él cumplía funciones varias "de maestranza, limpieza, estafeta, llevaba documentación a la jefatura y estaba en el archivo..." y que "cuando venían visitas para los detenidos que allí habían, me enviaban a recepción a recibir los bolsos que traían los familiares a los detenidos, los cuales entregaba en la guardia, la que estaba a cargo de la atención de la gente que estaba detenida en los calabozos" que "no sabía quiénes eran las personas que allí estaban detenidas ni por qué estaban detenidas", tal pretensión quedó desvirtuada al agregar el propio González que en alguna oportunidad "bajó a los calabozos a entregar lo que traían los familiares". Así, los dichos del propio Imputado prueban no sólo su pertenencia al D-2, sino también que tenía pleno conocimiento de que ese departamento funcionaba como un centro clandestino de detención, habiendo tenido incluso él mismo contacto con las personas que se encontraban allí detenidas.
Ahora bien, se observa que -al igual que en el caso de La Paz-González, además de su pertenencia al D-2, también tuvo una concreta intervención en la denominada lucha "contrasubversiva". Así, cabe mencionar que de su legajo personal surge una felicitación que el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Sánchez Camargo, efectuara al imputado, en fecha 09/03/1976, la cual reza: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J). Ello, prueba que el imputado para el año 1976 no sólo integraba la estructura represiva conformada por el D-2, sino que además tenía una activa participación en la lucha contra la subversión desplegada por ese departamento (v. fs. 22 de su legajo personal).
Adicionalmente, y avanzando sobre el análisis de su responsabilidad en los hechos específicos que se le atribuyen en esta causa, debe recordarse, como ya lo mencionáramos con respecto al imputado La Paz, que Rosa del Carmen Gómez ya para el año 1977 -al prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo- denunció los malos tratos y manoseos de los que había sido víctima durante su cautiverio en el D-2. Asimismo, y específicamente respecto de Rubén Darío González, si bien la víctima en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 el 18 de abril de 2007 no dijo expresamente el nombre de Rubén Darío González, sí hizo referencia al él diciendo "a La Paz siempre lo acompañaba otro policía que era grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y que nos hacía tener sexo oran con él". Es decir que sin perjuicio de que en dicha oportunidad Rosa del Carmen Gómez no pudo nombrar a González porque no recordaba su nombre, sí lo describió físicamente, haciendo también expresa referencia a cuál había sido su comportamiento dentro del D-2, ya que al decir "también hacía lo mismo..." (en referencia a que hacía lo mismo que La Paz) quiso significar que ese sujeto, a quien luego -en su declaración testimonial prestada ante el TOF N° 1 en diciembre de 2010- identificaría como González, era un torturador y un abusador.
En este sentido, cabe destacar que en el año 2010 Rosa Gómez prestó declaración ante el T.O.F. N° 1 de Mendoza. En dicha oportunidad, la víctima manifestó "en ese Interrogatorio (en referencia a su declaración ante el Juzgado Federal en 2007) quería decir que era González pero no me acordaba del nombre...". Agregando luego la nombrada que "González además de violarla la obligó a tener sexo oral...". Así, podemos concluir que si Rosa Gómez no nombró a González como uno de sus torturadores y violadores en su declaración prestada ante el Juzgado Federal en el año 2007, fue exclusivamente porque no recordaba su nombre, tal como lo aclaró en su declaración ante el TOF en diciembre de 2010, y en todo caso aunque no lo haya mencionado expresamente, sí hizo referencia al él al decir que había un sujeto que siempre acompañaba a La Paz y que hacía lo mismo que él y la obligaba a tener sexo oral, aclarando en la referida declaración ante el TOF que era González quien la obligaba a tener sexo oral y la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo (v. fs. 14831/14833 de autos 800-F).
Continuando con el análisis de la declaración prestada por Rosa Gómez ante el Tribunal Oral y a la que venimos haciendo referencia, cabe destacar que la víctima manifestó en relación a las torturas y abusos de los que fue víctima en el D-2 "me manoseaban mucho, me hicieron toda clase de torturas. No sé si era todos los días, a cada rato, pero siempre se quedaba uno para violarnos, cuando se abría la puerta y sentíamos que eran tres o cuatro sabía que venían para llevarnos a la tortura, si entraba uno venía a otra cosa, a violarnos...". Ahora bien, específicamente respecto a González refirió que no sólo la violó, sino que también la obligó a tener sexo oral, agregando "hasta el último día me violó".
La víctima refirió en la citada declaración que todo lo manifestado ante el Tribunal Oral nunca antes había podido denunciarlo porque no sabía los nombres de sus agresores y aseveró "Gomales, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron" (v. fs. 14831/14833).
Finalmente, debemos recordar lo manifestado por Rosa Gómez en la declaración citada en cuanto a que luego de ser puesta a disposición del P.E.N. continuaron violándola con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda y así pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz como también a González". Tal como mencionamos al referirnos al otro imputado de autos Julio Héctor La Paz, lo manifestado por la en este sentido víctima explica cómo Rosa Gómez pudo reconocer años después a quien fuera uno de sus torturadores y violadores, ya que pudo observar su rostro en reiteradas oportunidades mientras todavía permanecía detenida en el D-2, ya sin vendas en sus ojos.
Asimismo, cabe destacar que en el reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007 Rosa Gómez indicó que entre las fotografías que le eran exhibidas correspondientes a personal del D-2, no se encontraban las fotos de quienes la habían torturado y violado, y si bien en dicha oportunidad no mencionó expresamente que faltaba la fotografía de González, lo que sí hizo con respecto al Mechón Blanco y al otro Imputado en esta causa Julio Héctor La Paz, ello se debe simplemente a que no recordaba su nombre, tal como lo manifestamos anteriormente según lo aclarara la propia víctima en su declaración ante el TOF en diciembre de 2010. No obstante no haberlo mencionado expresamente en el primer reconocimiento fotográfico practicado, Rosa Gómez sí señaló de manera contundente en el reconocimiento fotográfico practicado ante el Tribunal Oral N° 1 el 9 de diciembre de 2010 que "faltaban las fotos de González..." (v. fs. 14831/14833).
A mayor abundamiento, en el reconocimiento en rueda de personas que se llevó a cabo en el Juzgado Federal N° 1 en fecha 15 de febrero de 2011, Rosa Gómez describió al imputado González como "corpulento como La Paz, más blanco de cutis que La Paz, medía más de 1.70, el color de los ojos era marrones claro y el color de su pelo castaño claro" y seguidamente agregó que con anterioridad a la audiencia lo había visto en dos oportunidades, la primera vez en calle 9 de julio y Espejo dentro de una joyería como custodio del lugar y luego en la Planta Verificadora de Godoy Cruz. En dicha oportunidad, Rosa Gómez reconoció a Rubén Darío González y lo sindicó en forma contundente como uno de sus violadores. (v. fs. 14916/14917 de los autos 800-F).
Finalmente, acredita la responsabilidad de González en los hechos que se le atribuyen el testimonio brindado por Eugenio Paris en el marco de los autos 001-M y ac, en cuanto refirió que mientras permanecía detenido en el D-2 creyó haber visto a través de la mirilla de su celda que González Ingresaba a la celda de Rosa Gómez (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copla certificada de su declaración en dicho debate).
En conclusión, se encuentra probado que Rubén Darío González no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones Policiales durante el período en que permaneció allí detenida Rosa del Carmen Gómez, destacándose además por su relevante participación en la lucha antisubversiva, sino que además, al igual que el imputado Julio Héctor La Paz, agredió sexualmente a la víctima y participó de las torturas y privación de la libertad sufridas por ella.
CALIFICACIONES LEGALES
A. Fundamentos de las calificaciones lépales y aclaración previa
Como en otras oportunidades, este Ministerio Público coincidirá en esta requisitoria con parte de las calificaciones legales en que han sido encuadras las conductas delictivas durante el proceso, mientras que en algún supuesto ajustará dicha calificación, siempre teniendo en vista que ello no modifica en nada la plataforma fáctica objeto de la imputación y, por tanto, preserva íntegramente el principio de congruencia. Seguidamente reseñaremos los fundamentos básicos de las calificaciones que luego definiremos específicamente para cada uno de los imputados:
a) En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditada la configuración del delito de Imposición de tormentos por parte de los ahora imputados.
La doctrina ha definido los tormentos como la imposición de graves sufrimientos físicos o psíquicos a la víctima. Así, en el caso objeto del presente requerimiento, se entiende acreditada la existencia de las calidades especiales exigidas por la norma tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo. En este sentido, podemos decir que el delito en análisis es un delito especial propio, ya que exige especiales calidades en el sujeto activo, esto es: autor sólo puede ser una persona que tenga la cualidad expresamente exigida por la disposición legal, es decir la calidad de funcionario público. Por su parte, el sujeto pasivo debe ser una persona que se encuentre privada de su libertad. Se entienden comprendidas en este concepto no sólo las personas privadas de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria firme de un tribunal penal, sino también aquellas encarceladas o detenidas durante el proceso o incluso antes de que exista un proceso. Por lo tanto el concepto "presos" a que alude la norma comprende a personas privadas de la libertad con independencia de la legalidad o legitimidad de tal privación. Lo que interesa al tipo penal es la relación que de hecho existe entre el funcionario público y la persona detenida, es decir, la sujeción fáctica de éste último respecto del primero. En el presente caso se dan los extremos exigidos por la norma en cuanto a las calidades exigidas en el sujeto activo y pasivo, toda vez que, por un lado los aquí imputados eran funcionarios públicos al momento de cometer los hechos y, por el otro, la víctima era una persona Ilegítimamente privada de su libertad que se encontraba bajo la custodia o vigilancia de éstos. Asimismo, en el hecho objeto de esta requisitoria cabe la agravante contemplada por el segundo párrafo del artículo 144 ter (ley 14.616), la cual dispone un aumento del máximo de la pena "si la víctima fuera un perseguido político". El perseguido político es el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno". Por tal motivo, en el presente caso se aplica claramente la agravante prevista por la ley por ser la víctima una detenida política, al endilgársele la categoría de detenida "subversiva", por oposición a los presos comunes de la época.
Respecto a la imposición de tormentos, como ya expresamos anteriormente, consiste en imponer graves padecimientos tanto físicos como psíquicos a la víctima. En este sentido, es claro que cuando el artículo 144 ter del C.P. (ley 14.616) se refiere a "cualquier especie de tormento" no exige ninguna finalidad especial en la imposición de dichos tormentos, tal como sería obtener una declaración, o hacerlo por venganza o represalia, etc. Lo cierto es que el legislador argentino no limitó la protección de la persona frente a la tortura únicamente a los casos en que el autor quiera lograr con ella una finalidad especial, por el contrario, nuestro derecho brinda una protección amplia frente a la tortura. Así, la diferencia entre la imposición de vejaciones, severidades y apremios ilegales (conductas prohibidas por el artículo 144 bis inc. 3, aún en vigor) y la imposición de tormentos (art. 144 ter, ley 14.616) reside únicamente en la mayor intensidad de la afectación de la integridad física o moral que suponen los tormentos.
En este punto corresponde hacer referencia a qué se entiende por imposición de tormentos. Resulta difícil de determinar cuál es el punto exacto en que una afectación física o psíquica se convierte en tortura. Existen casos que claramente configuran tortura, como por ejemplo el uso de picana eléctrica, pero existen otros casos en los que resulta difícil establecer si se pasó el umbral de gravedad que convierte una afectación de la integridad física o mental en el delito de tortura. Así, respecto a las severas condiciones de detención a que fueron sometidas las personas detenidas en Centros Clandestinos de Detención, corresponde determinar si las mismas pueden ser calificadas como tortura. En este sentido, la Corte Interamerlcana de Derechos Humanos sostuvo que "mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituye una violación a su integridad personal" (CIDH, Tibi vs. Ecuador, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, par 150; Caesar vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 11 de marzo de 2005, par. 96).
Por todo lo expuesto, corresponde atribuirles a los imputados La Paz y González el delito de tormentos en calidad de autores materiales, toda vez que se encuentra acreditado que los nombrados le inflingieron a la víctima tanto padecimientos físicos como psíquicos, en tanto Rosa Gómez se refirió a ellos como "sus torturadores y violadores", manifestando específicamente respecto a La Paz que era "un torturador" y a González como la persona que siempre lo acompañaba y que "hacía lo mismo que La Paz..." (ver declaración fs. 14153 y reconocimiento fotográfico de fs. 14154 de autos 800-F). Así, tanto La Paz como González, en su desempeño como guardias del D-2, custodiaban las celdas en que se encontraban los detenidos y, además de violar ambos en reiteradas oportunidades a Rosa del Carmen Gómez, también le infligieron graves padecimientos físicos y psíquicos, toda vez que la víctima declaró que constantemente "la amenazaban con que le iban a cortar el pelo o con su hijo", ello sin perjuicio de que además contribuyeron a mantenerla privada de su libertad en condiciones absolutamente indignas, en una celda pequeña desde la cual podía escuchar gente que gemía o lloraba, con los ojos vendados y las manos atadas, siendo objeto de permanentes amenazas, malos tratos y manoseos por parte de los nombrados, todo ello en medio de una atmósfera de terror y encontrándose en una situación de indefensión y de total incertidumbre sobre su destino.
Lo expuesto, conforme a los criterios antes explicitados, constituye el supuesto de imposición de padecimientos psíquicos configurativos del delito de tormentos previsto por el artículo 144 ter, ley 14.616.
En conclusión, es posible sostener que las condiciones de detención a que fue sometida Rosa Gómez durante su permanencia en el D-2 y que fueron mantenidas en el tiempo por los aquí imputados, así como las constantes amenazas que recibía por parte de éstos, configuran el cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el concepto jurídico de tormentos, además de la aplicación a la víctima de técnicas específicas de tortura física, tal como la aplicación de picana eléctrica en la vagina o las quemaduras con cigarrillo, tal como Rosa Gómez oportunamente lo denunciara.
b) En relación con el delito de asociación ilícita, es postura de este Ministerio Público en diversos precedentes el considerar que quienes integraron un aparato organizado de poder estatal incurrieron en este tipo penal desde el mismo momento en que ese aparato se transformó en una organización criminal (cuando lo integraban con anterioridad) o desde el momento en que se sumaron dolosamente a él. Es decir, se trata aquí de una apreciación diversa a la calificación legal sostenida por V.S., que no Introduce variación alguna en la plataforma fáctica oportunamente intimada por lo que no se afecta de modo alguno el principio de congruencia.
b.1) Dicho esto, corresponde dilucidar si la asociación ilícita de la que formaron parte los procesados corresponde a aquellas asociaciones que se encuentran reguladas en el art. 210 bis del C.P. o si corresponde enmarcarla en la figura básica del art. 210 del mismo Código (teniendo siempre en cuenta los textos legales vigentes a la época de los hechos). Entendemos que corresponde aplicar en todos los casos el artículo 210 bis del CP., por las siguientes razones:
En un primer nivel de análisis, y en lo que respecta a la sucesión de leyes penales en el tiempo, tratándose la asociación ilícita de un delito permanente corresponde entender que cuando tienen lugar modificaciones legislativas entre el momento del inicio y el momento del cese de la comisión del ilícito en cuestión, es la ley vigente al momento del cese de comisión del delitola que debe aplicarse.
Es decir que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por los procesados como miembros de una asociación ilícita se extiende Indudablemente más allá de la fecha en que la Ley 21.338 Introdujo el tipo específico del art. 210 bis (01/07/1976), esta figura más gravosa es la que debe ser aplicada. En efecto, se ha sostenido que "en los supuestos en que se producen modificaciones de la ley que rige el caso, entre el momento de inicio y del cese de la comisión, dado el carácter de delito permanente de la asociación ilícita, la aplicación del principio de la ley penal más benigna no se justifica, pues dicho principio tiende a regular los casos en los que la diferencia se plantea entre la ley vigente al momento del hecho y la del momento del juzgamiento, y no alcanza a las modificaciones producidas durante la comisión misma del hecho" (Patricia S. Ziffer, El Delito de Asociación Ilícita, Ad Hoc, Primera Edición -Agosto 2005, Bs.As., pág . 222).Específicamente, se ha destacado que si durante la comisión del hecho, "una nueva ley agrava la pena prevista para el delito de asociación ilícita, no existe ninguna razón para no aplicar la nueva ley más gravosa, en la medida en que el autor continúa cometiendo el delito bajo el imperio de la nueva legislación" (op. cit., pág . 222).
b.2) Aclarado ello y como la redacción del artículo 210 bis fue modificada en 1984 por la ley 23.077, resta determinar qué redacción del artículo mencionado corresponde aplicar: si la vigente al momento de los hechos (ley 21.338) o la Introducida una vez restablecida la democracia.
En este punto sí tiene relevancia el principio de la ley penal más benignaen tanto se trata de dos cuestiones distintas: una es la ley que corresponde aplicar al delito de la asociación ilícita en sí en cuanto delito permanente y la otra es, en definitiva, una cuestión puramente regulada por el artículo 2 del Código Penal.
b.3) En este punto corresponde distinguir entre los procesados considerados "cabecillas", "jefes", u "organizadores", de aquellos que simplemente "tomaron parte" en la asociación ilícita.
Respecto a los procesados que sólo tomaron parte en la asociación ilícita, es decir, quienes se limitaron a integrarla sin actuar como jefes, cabecillas u organizadores, su conducta encuadra en el segundo párrafo del artículo 210 bis según redacción de la ley 21.338, por cuanto dicha norma resulta más benigna por establecer una pena de 5 a 15 años de reclusión o prisión, en tanto que la norma según su redacción actual (modificada por ley 23.077) establece la pena de 5 a 20 años de reclusión o prisión para todos los que tomaren parte en la asociación ilícita, sin distinguir entre simples Integrantes y jefes u organizadores.
b.4) Ahora bien, respecto a quienes resulten jefes u organizadores (ya Ricardo Núñez señalaba que"son jefes los que comandan la asociación cualesquiera que sean la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando", mientras que organizadores son quienes "han participado en las tareas del establecimiento u ordenamiento de la asociación") surge la cuestión de si debe aplicárseles el artículo 210 bis según redacción de la ley 21.338 o si corresponde aplicarles dicho artículo según la modificación introducida por la ley 23.077.
En efecto, la conducta desplegada por los imputados a los que puede asignarse esta calidad encuadra en el tercer párrafo del artículo 210 bis según la redacción de la ley 21.338 (para la cual se preveía una pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión). Además los restantes elementos del tipo penal -según la redacción señalada- también resultan de aplicación a los jefes u organizadores, en particular la disposición de armas de fuego, o la utilización de uniformes o distintivos o la conformación de la asociación ilícita como una organización de tipo militar (primer párrafo), o la disposición de armas de guerra y de una organización de tipo militar (segundo párrafo), todos aspectos inherentes a los aparatos organizados de poder propios de la dictadura.
En su redacción actual, el artículo 210 bis al no distinguir entre cabecillas, jefes u organizadores comprende todos los integrantes de la asociación delictiva. Los restantes elementos del tipo penal actualmente vigente se encuentran también acreditados y son, como se dijo, inherentes a la asociación ilícita conformada por el aparato represivo; asociación que, como reza actualmente la norma, debe contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, a la vez que debe reunir por lo menos dos de las características que enumera taxativamente, entre ellas la de disponer de armas de guerra o estar organizadas mili-tarmente(contenidas también en la redacción anterior).
Cabe concluir en que para estos casos corresponde aplicar el artículo 210 en su redacción actual, en tanto reviste la calidad de ley penal más benigna. En otras palabras: para quienes revistan el carácter de cabecillas, jefes u organizadores de la asociación ilícita, la anterior redacción preveía una pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión; en cambio, la actual redacción no hace distinciones y establece en forma general una escala penal que va de 5 a 20 años de reclusión o prisión; además de introducir un requisito para que se configure el tipo penal (contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional) que antes no existía, otro supuesto de ley penal más benigna que comúnmente menciona la doctrina.
b.5) Por lo expuesto entendemos que corresponde atribuirles el delito de asociación ilícita en calidad de integrantes a los imputados Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González.
c) Ahora, respecto al tipo penal de violación y sin perjuicio de que en el presente caso nos encontramos ante un claro supuesto de autoría material por parte de los dos imputados en autos, La Paz y González, es decir un caso de comisión directa del tipo por parte de los nombrados, es postura ya sostenida por este Ministerio Público y desarrollada en la requisitoria de fecha 26 de junio de 2012, como así también criterio sustentado por la Cámara Federal de Apelaciones en los autos N° 86.569-F-20. 868, caratulados: "Compulsa en Autos 86-F, "F. c/ Menéndez Luciano y Otros s/ Av. Inf. art. 144 ter C.P. por apelación", de fecha 23 de noviembre de 2011, que en esta clase de delitos resulta aplicable la teoría objetiva-material del dominio del hecho postulada por Welzel, ello sobre la base de una adecuada concepción del bien jurídico protegido por la figura.
Al respecto, los delitos sexuales, específicamente el delito de violación, fueron considerados por parte de la dogmática penal como "delitos de propia mano", pues se consideraba que era necesaria para su comisión la realización corporal en forma directa por parte del autor, pudiendo llevarse a cabo sólo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas. Pero actualmente, la postura teórica que ve a los delitos contra la libertad sexual como delitos de propia mano se encuentra mayoritariamente cuestionada en la doctrina, particularmente por quienes defienden la teoría objetivo-material del dominio del hecho.
En este sentido, este Ministerio Público considera que los ataques sexuales cometidos dentro de los centros clandestinos de detención fueron parte del plan sistemático represivo, es decir que no se trataba de hechos aislados, dependientes de la voluntad del captor, sino que formaban parte de una metodología establecida verticalmente, como cualquier otro ataque, ya sea tortura, vejaciones, etc., con el fin de doblegar la voluntad de la persona considerada "enemigo" y quebrar anímica, psicológica y moralmente al adversarlo, a su vez como sanción ejemplificativa para el resto.
Como ya se expuso con anterioridad, la última dictadura militar en la Argentina instauró un plan sistemático y generalizado de violación de derechos humanos, que incluyó una práctica que afectó principalmente a las mujeres, la violencia de género y la violencia sexual, aunque también en algunos casos afectó a los detenidos varones. Se ha demostrado a través de numerosos testimonios que la violencia sexual y la violación eran una práctica permanente en los Centros Clandestinos de Detención, ello en el contexto de encierro o coacción extrema al que fueron sometidas las víctimas. Así, la violencia sexual ejercida dentro de los centros clandestinos de detención y exterminio debe considerarse parte de un ataque generalizado o sistemático, dado que fue fruto del dominio prácticamente absoluto que los agentes de la represión ilegal tenían sobre las personas secuestradas, sin que éstas pudieran recurrir a ningún tipo de autoridad en su defensa.
Ahora, este Ministerio Público entiende, tal como sostuvo la Cámara Federal de Apelaciones en la resolución antes citada, que si bien los delitos sexuales son equiparables a la tortura en cuanto crimen de lesa humanidad, ello no equivale a decir que queden subsumidos en el delito de tormentos, sino que conservan su especificidad por la gravedad de la ofensa contra el bien jurídico protegido, esto es, la integridad y libertad sexual de la víctima.
Así, en el tipo penal de violación podemos decir que el bien jurídico protegido por los artículos 119 inc. 3 y 122 del Código Penal (según redacción original del Código Penal, aplicable al presente caso en virtud del principio de la ley penal más benigna), es la integridad y la libertad sexual de la víctima, puesto que la ley prevé como condición fundamental la ausencia del consentimiento de la misma. La libertad sexual se ve vulnerada cuando se invade ilícitamente la esfera de reserva propia de ese ámbito de la persona.
El artículo 119 del Código Penal en su inciso tercero, vigente a la época de los hechos, reprimía con reclusión o prisión de seis a quince años, al que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo: "cuando se usare fuerza o intimidación". Por ello, Creus sostiene que la ley admite como formas de violencia para que se configure el delito de violación, que el autor se valiere de fuerza o intimidación. La violencia material, sostiene el autor, consiste en el despliegue de una energía física ejercida por el autor sobre la persona de la víctima o en su contra para vencer la resistencia que le opone, mientras que la intimidación o coacción se configura por el anuncio de un mal que vaya a sufrir la misma víctima o un tercero (Conf. Creus Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, pag. 193/194).
En idéntico sentido, Soler ha señalado que la violencia comprende no solamente el ejercicio de fuerza física, sino también la coacción o violencia moral. Así, comete violación tanto el que materialmente por el empleo de su fuerza logra vencer la resistencia, como el que logra, por la amenaza de un mal grave, obtener el consentimiento de la víctima. Ambos medios deben ser empleados para vencer la resistencia. La fuerza o Intimidación debe orientarse en el sentido de vencer una resistencia serla y constante de la víctima, mientras ésta se halla en situación de resistir. La fuerza física debe recaer sobre la persona de la víctima y no basta que se manifieste sobre terceros y sobre cosas. La violencia que recae sobre terceros tiene que asumir la forma de coacción moral o intimidación. (Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo III, Ed. Tipográfica Editor Argentino, 1976, pág. 282/283).
En el caso objeto de la presente requisitoria se encuentra acreditado que los imputados Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González realizaron personalmente la conducta descripta en el tipo penal previsto por el artículo 119 inc. 3 del C.P. (vigente a la época de los hechos), es decir que realizaron comportamientos individuales que fundamentan la autoría directa, satisfaciendo cada uno de ellos todas las exigencias del tipo. Ello, por cuanto accedieron carnalmente a Rosa del Carmen Gómez, sin su consentimiento y valiéndose para hacerlo de fuerza física e intimidación. En este sentido debemos recordar que la propia víctima relató en sus reiteradas declaraciones testimoniales que "en el año 1976 fue violada por La Paz y González", que "fue violada constantemente", que "González no sólo la violó sino que la obligó a tener sexo oral con él" y además que "era amenazada permanentemente con su hijo" (v. declaraciones fs. 14136/14138, 14153/14154, 14831/14833 y vta. y 14916/14917 de autos 800-F).
Continuando con el análisis del tipo penal previsto por el artículo 119 inc. 3 según la redacción original del código, el dolo requerido por la figura exige el conocimiento de la ilicitud del acceso carnal por la falta de consentimiento de la víctima, o sea el conocimiento cierto de las circunstancias y calidades de la víctima que le impiden prestar válidamente ese consentimiento, de la voluntad contraría de ella o de la previsibilidad de esa voluntad contraria.(Conf. Creus, Derecho Penal Parte Especial Tomo I pag. 198). En el presente caso, se encuentra más que probada la absoluta falta de consentimiento por parte de la víctima de ser accedida carnalmente por los hoy imputados La Paz y González, quienes no tan sólo conocían la ilicitud de la conducta que llevaron a cabo, sino que valiéndose de las degradantes condiciones en que Rosa del Carmen Gómez se encontraba ilegítimamente privada de su libertad por su condición de perseguida política en el D2 -lugar en el cual los nombrados trabajaban- como así también de su absoluto estado de indefensión frente a los ejecutores del plan sistemático de represión, deliberadamente sometieron a la víctima a reiterados ataques sexuales.
Finalmente, este Ministerio entiende que a la conducta desplegada por los encartados le caben las agravantes previstas por el artículo 122 del Código Penal - vigente a la época de los hechos- El tipo penal del artículo 122 del código agrava la figura básica cuando el hecho se cometiese "... por encargado ...de la guarda de aquella o con el concurso de dos o más personas". Respecto a la agravante prevista por el citado artículo en relación al encargado de la guarda, la misma refiere a la particular relación del agente con la víctima que la ley ha tenido en cuenta par fundar al mayor punibilidad. Al respecto, Oderígo señala que la agravación se fundamenta en el abuso de autoridad de hecho que se ejerce sobre la víctima. La función de guarda a la víctima puede derivar de la ley o de cualquier otra causa. Asimismo, refiere el autor que los términos encargado de la guarda alude a situaciones de hecho cuya apreciación queda librada al criterio de los jueces y a las circunstancias de la causa. Por su parte, Creus señala que es indispensable que exista una concreta vinculación con el sujeto pasivo en virtud de la función que respecto de él cumple el agente. En este sentido, sostiene Soler que la agravante se funda en el hecho de que el delito aparece cometido por una persona particularmente obligada a tutelar a la víctima, de manera que hay dos derechos vulnerados, el de la honestidad y el deber moral de protección asumido, aceptado o simplemente debido (Soler, Ob. citada, página 290 y ss.).
Ahora, en relación a la agravante prevista por el artículo 122 en virtud del concurso de dos o más personas en la comisión del hecho, Creus sostiene que la misma se fundamenta en las mayores posibilidades de éxito de la acción delictuosa, debido a que la pluralidad de agentes disminuye la capacidad de resistencia de la víctima. En este sentido, considera el autor que resulta suficiente la comisión del hecho por dos agentes para que se dé la agravante, ya sea dos coautores, como un autor y un cómplice formarían el número mínimo requerido por la ley, puesto que la norma habla de dos o más personas. (Conf. Creus Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, pág. 203).
Como ya dijimos, en el caso de marras resultan plenamente aplicables las agravantes previstas por el artículo 122 del C.P. por cuanto se encuentra probado que Rosa del Carmen Gómez, mientras permaneció Ilegítimamente privada de su libertad en el D-2, fue agredida sexualmente en reiteradas oportunidades por los hoy imputados La Paz y González, -como así también por el fallecido Bustos Medina-, quienes en su calidad de funcionarios policiales al momento de los hechos que se investigan, ejercían la custodia y guarda de la víctima, actuando éstos individualmente y en conjunto, lo que se desprende de lo relatado por Rosa Gómez en sus múltiples declaraciones testimoniales. Entre éstas, la prestada ante el TOF N° 1 en fecha 9 de diciembre de 2010 en la que refirió "González y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron" (v. fs. 14831/14833 autos 800-F).
Asimismo, cabe tener en cuenta las circunstancias de tiempo y espacio en que se produjeron las constantes agresiones sexuales a Rosa del Carmen Gómez, es decir, en el principal centro clandestino de detención que funcionó en esta ciudad -D2-, el que contaba con un plantel de funcionarios policiales más o menos permanente encargado de mantener a las víctimas en cautiverio y de realizar directamente toda clase de tormentos, ataques sexuales e, incluso, ejecuciones de quienes serían físicamente eliminados, lo que permite reforzar las aseveraciones de Rosa Gómez en relación a que fue violada en reiteradas oportunidades y por varios de los sujetos encargados de su custodia o guarda.
En conclusión, los imputados Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González resultan autores materiales del delito de violación reiterada cometida en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, por haber realizado en forma directa la conducta descripta en el tipo, ello es acceder ambos carnalmente a la víctima, en contra de su voluntad y valiéndose de fuerza e intimidación, todo ello agravado por la calidad de autores -encargados de la guarda de la víctima- y por haber actuado en forma conjunta o alternada, siendo cometido tal ilícito en el marco del plan sistemático de represión vigente en el país entre 1975 y 1983, y en las instalaciones del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) de la Policía de Mendoza, mientras la víctima permanecía privada de su libertad en dicha dependencia.
d) Por último, cabe mencionar que en aquellos casos de personas que fueron detenidas en el marco de las denominadas leyes "contrasubversivas", como es el caso de Rosa del Carmen Gómez, y respecto a los imputados que fueron procesados sólo por el delito de tormentos u otros delitos, pero no por el de privación abusiva de la libertad, este Ministerio Público reitera su criterio ya esgrimido en el Requerimiento de Elevación a Juicio presentado el 26 de junio de 2012 en el marco de los autos 003-F y Acumulados -como también en otras diversas causas anteriores-, en el sentido de que en ningún caso una ilegitimidad ab initio desaparece por una intervención judicial posterior, con lo cual tales hechos deben ser calificados también como privaciones abusivas de la libertad. Es que, conforme ya hemos explicitado las denominadas "detenciones" llevadas a cabo en el marco de tales procesos, no pretendían sino teñir de legalidad verdaderas privaciones abusivas de libertad, siendo realizadas por funcionarios policiales -en algunos casos en el marco de un sumario de prevención- sin orden legítima emanada de autoridad judicial competente, con violencias, y sin cumplir los demás requisitos mínimos exigidos para efectivizar tales medidas, aun cuando posteriormente se hubiere puesto a los prisioneros a disposición del juez federal por infracción a las Leyes de Seguridad Nacional.
En el caso de análisis, tal como quedó expuesto en el acápite referente a los hechos, Rosa del Carmen Gómez fue secuestrada por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes ingresaron por la fuerza al domicilio de sus padres y luego de identificarla, la introdujeron en un vehículo, donde le vendaron los ojos con una vincha de goma y la Interrogaron violentamente hasta llegar al D-2. Allí la bajaron a los golpes y la Introdujeron en una celda en la cual permaneció cautiva por más de ocho meses. Así, las circunstancias que rodearon la detención de Rosa del Carmen Gómez por personal de las fuerzas de seguridad evidencian sin lugar a dudas que la misma fue llevada a cabo no sólo en forma abusiva, sino también de manera ilegítima.
En efecto, tal como surge de los autos N° 36.887-B ya citados, Rosa del Carmen Gómez fue detenida en el mes de junio de 1976 por personal del D-2 luego de haberse procedido a la detención e interrogatorio -bajo tortura- de Roque Argentino Luna, sin que hubiere existido orden escrita emanada de autoridad judicial competente, ni autorización verbal de la misma, siendo además Rosa Gómez puesta a disposición de la justicia federal recién en el mes de octubre de 1976, es decir cinco meses después de permanecer privada de su libertad en el Departamento de Informaciones Policiales.
Por lo tanto, la circunstancia de que recién en el mes de octubre de 1976 se hayan iniciado los autos de referencia acredita definitivamente la detención ilegítima y abusiva de la víctima.
Ahora bien, probada la existencia de la privación abusiva e ilegítima de la libertad sufrida por Rosa del Carmen Gómez, cabe señalar que Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González fueron autores materialmente responsables de la misma.
En efecto, tal como manifestó la propia víctima en su declaración prestada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y ac. en fecha 9 de diciembre de 2010, Julio Héctor La Paz fue uno de los sujetos que la secuestró del domicilio de sus padres. Ello prueba la autoría material del imputado en la privación abusiva e ilegítima de la libertad sufrida por Rosa Gómez, toda vez que según los dichos de la víctima fue el propio La Paz quien se presentó en el referido domicilio y procedió a su detención de manera violenta y sin exhibir orden judicial alguna. Por su parte, respecto al imputado González, si bien Rosa Gómez no lo sindica específicamente como uno de los efectivos que intervino en el operativo de su detención, como sí lo hizo con La Paz, se encuentra más que acreditado que el mismo, en su función de guardia del D-2, prestó colaboración para que la víctima permaneciera allí privada de su libertad en las condiciones ya referidas. Así, tratándose de un delito permanente -toda vez que la acción se prolonga mientras no cesa la privación de libertad-, resulta autor material tanto el que realiza la acción típica de privar de la libertad como el que, sin haber realizado el acto material de la privación, coadyuva a mantener y prolongar dicha privación en el tiempo, como es claramente el caso del imputado González.
Se trata aquí de un caso de coautoría ejecutiva parcial, de un reparto de la tareas ejecutivas, de roles, que no requiere que algunos de los coautores esté presente durante la ejecución. Lo decisivo es que el dominio del hecho lo tienen varias personas, que en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo, y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
Por último, teniendo en cuenta la imputación fáctica que oportunamente se les dio a conocer a La Paz y González al momento de prestar declaración indagatoria en los presentes autos, en la cual se les atribuyó "...haber en principio intervenido en su calidad de funcionario policial del Departamento de Informaciones D-2 en "la aplicación de picana eléctrica y golpes en sesión de interrogatorios- de Rosa del Carmen Gómez-, previo haberla desnudado y acostado en una cama, como así de amenazarla sistemáticamente, incluso con la utilización de un arma de fuego y someterla a abusos sexuales, siendo violada en reiteradas oportunidades, todo ello en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el mes de enero de 1977 en que estuvo detenida en el D-2", es que este requerimiento por el delito de privación abusiva de la libertad agravada no resulta violatorio del principio de congruencia, de reconocida raigambre constitucional.
En efecto, al momento de ser indagados, La Paz y González conocieron los hechos concretos que se les atribuían, sin que la calificación legal que corresponda otorgarle a los mismos afecte de manera alguna el debido proceso legal y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. Por ello, si los nombrados fueron formalmente Intimados por los delitos de tormentos agravados y violación agravada, este Ministerio estima que debe atribuírseles igualmente el delito de privación abusiva de la libertad, la cual resulta agravada por haber sido cometida con violencias y amenazas, tal como se expresa claramente en la lectura de los hechos al decir que fue "amenazada sistemáticamente, incluso con la utilización de arma de fuego", y por haber durado más de un mes, es decir "por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el mes de enero de 1977" (v. fs. 14907 y vta. y fs. 14908 y vta. autos 800-F), sin que por ello se vea afectado el principio de congruencia.
B. Imputaciones específicas
De lo expuesto hasta aquí surge claramente que los acusados deben responder por los delitos que se les atribuyen cometidos en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, de conformidad con las siguientes calificaciones, todos entre sí en concurso real (artículo 55 del CP.):
1. Julio Héctor La Paz
- Imposición de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en calidad de autor material (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, según ley 14.616) por un hecho.
- Asociación ilícita en calidad de Integrante de la misma (artículo 210 bis del CP., redacción según Ley 21.338).
- Privación Ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionarlo público y por mediar violencia o amenazas y por durar más de un mes en calidad de autor material (artículo 144 bis inc. 1 en función con el artículo 142 inc. 1 y 5 del Código Penal según redacción actual) por un hecho.
- Violación perpetrada con el uso de fuerza o intimidación (Art. 119 inc. 3 del C.P. según redacción original), agravada por la calidad del autor -persona encargada de la guarda- y el concurso de dos o más personas (artículo 122 del Código Penal, según redacción original).
2. Rubén Dario González
- Imposición de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en calidad de autor material (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, según ley 14.616) por un hecho.
- Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).
- Privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia o amenazas y por durar más de un mes en calidad de autor material (artículo 144 bis Inc. 1 en función con el artículo 142 inc. 1 y 5 del Código Penal según redacción actual) por un hecho.
- Violación perpetrada con el uso de fuerza o intimidación (Art. 119 inc. 3 del C.P. según redacción original), agravada por la calidad del autor-persona encargada de la guarda- y el concurso de dos o más personas (artículo 122 del Código Penal, según redacción original)...".
Auto de Elevación a Juicio (fs. 37176):
Al no haberse planteado oposición al requerimiento de elevación a juicio, no se formuló en la presente causa auto de elevación a juicio.
AUTOS N°098-G (N°Oriqen 636-F)
Requerimiento de Elevación a Juicio (fs. 2194/2326):
"... I. OBJETO
Que, encontrándose delegada la instrucción de la presente causa y considerándose completa la misma (artículos 196 y 346 del CPPN), vengo a requerir la elevación de las presentes actuaciones a juicio oral y público (art. 347 del CPPN) por los hechos ilícitos que más adelante describiré y en relación a los procesados cuyos datos personales indico a continuación:
- LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS, apodo "catalán", nacido en la Ciudad de Buenos Aires - Capital Federal el 12 de septiembre de 1938, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Miret Baldé (f) y de Mercedes (f), L.E. N° 6.879.106, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Vicente Gil N° 539, Ciudad de Mendoza, Pcia. de Mendoza.
- ROLANDO EVARISTO CARRIZO ELST, argentino, nacido en Mendoza el 26 de agosto de 1939, hijo de Pedro y de Juana Inés, D.N.I. N° 6.886.126, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Patricias Argentinas N° 143 de la Ciudad de Maipú, departamento de Maipú, Pcia. de Mendoza.
- GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN, argentino, nacido en Mendoza el 19 de septiembre de 1939, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), L.E. N° 6.885.027, casado, alfabeto, jubilado, domiciliado en calle Alzaga N5617, Callejón Pehuén, Chacras de Coría, departamento de Luján de Cuyo, Pcia. Mendoza.
- OTILIO IRENEO ROQUE ROMANO RUIZ, argentino, nacido en Mendoza el 03 de abril de 1943, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), L.E. N° 6.903.481, casado, alfabeto, juez de cámara, domiciliado en calle Necochea N° 473, 7mo piso, Depto 1, Ciudad de Mendoza, Pela, de Mendoza.
II. REQUISITORIA DE ELEVACIÓN A JUICIO - FUNDAMENTOS
En razón de las particularidades que presenta la causa cuya elevación a juicio vengo a solicitar, entiendo que resulta oportuno adelantar los puntos que serán desarrollados, a fin de presentar del modo más ordenado posible cuáles son los aspectos fácticos y jurídicos que, según creo, resultan de interés para una compresión adecuada y completa de la misma.
De este modo, habré de referirme a continuación a los siguientes puntos: III) los antecedentes de la causa: denuncia que dio origen a la misma e investigación y método de trabajo posterior; IV) contexto general de los hechos; V) relación detallada de los hechos particulares y pruebas relacionadas; VI) descargo de los imputados; VII) marco legal aplicable; VIII) sobreseimiento en el caso n°59; IX) formación de compulsa; X) detalle de las imputaciones individuales; y XI) petitorio final.
III. ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1. La denuncia que dio origen a la misma.
El 12 de abril de 2010, se recibió en la Oficina de Asistencia en causas por delitos de lesa humanidad, la denuncia presentada por los señores Fernando Rule y David Agustín Blanco que dio origen a estos autos (fs. 1/12) y cuya Instrucción fue delegada por Usía al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 196 del CPPN.
En ella se afirmaba, en términos generales, la existencia de probables delitos que ex jueces y fiscales federales habrían cometido durante la tramitación de causas en las que se denunciaron hechos de torturas sufridos por detenidos políticos en centros clandestinos de detención durante la denominada lucha antisubversiva entre los años 1975/1983. Según se sostenía, estos delitos habrían consistido en omisiones de hacer cesar privaciones ilegítimas de la libertad u omisiones de investigar hechos de tortura que habían sido denunciados ante los magistrados. Asimismo, se cuestionaba también la decisión adoptada por quienes en el transcurso del año 1987 se desempeñaron como jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por ordenar el archivo de las actuaciones vinculadas a la desaparición del matrimonio Manrique - Terrera en virtud de lo dispuesto por las leyes n°23.492 y 23.521, obviando la aplicación de la excepción prevista por ésta última norma en relación a los "delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles...", toda vez que del hecho surgía la apropiación de la menor Rebecca Celina Manrique.
Además, expresaban que los hechos denunciados eran "una pequeña muestra de lo que constituyó el proceder ilegal cotidiano de varios miembros del Poder Judicial de la Nación lo que permitió la detención de personas que fueron torturadas, violadas y sometidas a procesos penales.
Por tal motivo, y en cumplimiento de la obligación de investigar que pesa sobre este Ministerio Público (art. 1°, 25 inc. a. y c, de la ley 24.769), se dispuso ampliar la investigación a todos los expedientes tramitados en la Justicia Federal de Mendoza entre los años 1975/1983 a fin de establecer si surgían otros hechos análogos a los denunciados.
2. Investigación y método de trabajo posterior
A partir de la denuncia recibida en esta Oficina Fiscal, se advirtió que los hechos deschptos en ella presentaban características similares a los que se estaban analizando desde el mes de noviembre del año 2009, con motivo de la autorización otorgada por el Juzgado Federal N°2 p ara compulsar todos los expedientes reservados en el Archivo General que tuvieran relación con hechos acaecidos durante la época en la que se desarrolló la lucha antisubversiva, entre los años 1975 y 1983. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la denuncia nos obligaba a revistar toda la actuación judicial durante la dictadura militar, se solicitó idéntica autorización al Juzgado Federal N° 1 de Me ndoza con respecto a los expedientes que también se encontraban archivados a su disposición.
Una vez analizada la totalidad de la documentación, más de novecientos (900) sumarios, entre ellos unos trescientos cincuenta (350) hábeas cor-pus, se advirtió que existían casos donde la probable comisión de un delito surgía de manera evidente (privaciones Ilegítimas de la libertar, torturas, robos, allanamientos ilegales, etc.) llegados a conocimiento de los magistrados federales (jueces y fiscales) ya sea, por vía de los numerosos habeas corpus interpuestos a favor de personas detenidas (secuestradas), o mediante sumarios policiales iniciados a raíz de las denuncias de particulares que luego ingresaban a la justicia federal, o bien por las denuncias de quienes eran indagados con motivo de las causas instruidas en averiguación por infracción a las leyes de seguridad nacional, particularmente a la Ley 20.840 de "actividades subversivas".
Por otra parte, en cambio, se advirtió que había casos donde la comisión de un hecho ilícito no surgía de un modo indubitable, o no superaba, si se analizaban los antecedentes de manera aislada, los estándares de una mera posibilidad.
En cualquier caso, tanto en unos como en otros, existe un denominador común: en ninguno caso los magistrados intervinientes promovieron medida alguna a los fines de investigar la posible comisión de un hecho ilícito.
Sobre la base de este método de trabajo, se estableció como criterio de selección de casos sólo aquellos donde la notitia criminis fuere evidente-, descartándose aquellos que no presentasen esta característica, aún cuando las circunstancias del caso (modus operandi, militancia política de la víctima, etc.) hubieren permitido presumir, a quien quisiera verlo, que se estaba frente a hechos relacionados con el sistema de represión ilegal puesto en práctica por el aparato estatal.
Por aplicación de este criterio, interpretado a favor de los presuntos responsables, se llegaron a establecer las imputaciones que fueron oportunamente solicitadas a V.S. en fecha 07 de julio de 2010 (fs. 149/321 vta.), sin que ello signifique, en modo alguno, que en los demás casos la actuación de los magistrados federales haya sido sustancia/mente diferente a la que se verifica en los más de cien (100) que constituyeron el objeto materia de investigación de este proceso.
IV. CONTEXTO GENERAL DE LOS HECHOS.
1. El accionar represivo antes y después del Golpe de Estado
Se sabe que los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de la ejecución de operaciones militares con la finalidad de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los «elementos subversivos», comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada durante el llamado «Proceso de Reorganización Nacional», fue ensayada, antes de asumir el gobierno militar, con el «Operativo Independencia» en Tucu-mán. Asimismo, los centros clandestinos de detención, que luego se extenderían por todo el territorio nacional, ya funcionaban en el año 1975 en jurisdicción del Tercer Cuerpo de Ejército, en Tucumán y Santiago del Estero, y operaron como centros pilotos durante el mencionado «Operativo Independencia».
Durante esos años previos, tuvo inicio la actividad sistemática y generalizada de represión ilegal ejecutada por la banda parapolicial autodenomi-nada «Alianza Anticomunista Argentina» (Triple A) -antecedente del sistema clandestino de represión estatal- que en esta provincia tuvo su variante con el «Comando Anticomunista de Mendoza» (CAM). Esta organización paraestatal estuvo integrada, entre otros, por agentes o ex agentes estatales (Policía Federal Argentina, policías provinciales y miembros de las FF.AA.) y fue responsable de numerosos atentados y asesinatos perpetrados principalmente durante 1975 contra militantes políticos, sindicales, intelectuales, artistas, periodistas, estudiantes, profesores, etc. Estos casos tomaron estado público a partir del continuo hallazgo de cadáveres jóvenes con múltiples impactos de bala en la zona de Papagayos y San Isidro, en el pedemonte mendocino, los cuales fueron registrados por la prensa local (v. Caso 48 y 56).
El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge R. Videla, el almirante Emilio E. Massera y el brigadier Orlando R. Agosti, derrocó a la presidente constitucional María Estela Martínez de Perón y asumió el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como «Proceso de Reorganización Nacional».
Desde que la Junta Militar tomó el control del Estado, se dedicó a modificar por completo el ordenamiento legal y político. Fueron disueltos el Congreso de la Nación, las Legislaturas provinciales y los Consejos Deliberantes, siendo las facultades legislativas asumidas por el Poder Ejecutivo. Todos los jueces fueron declarados «en comisión», y los que eligieron ser confirmados en sus cargos, juraron fidelidad al documento titulado «Actas y Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional» el cual, en los hechos, fue puesto incluso por encima de la misma Constitución Nacional (v. Informe de la CONADEP "Nunca Más", pág. 391). También crearon una «Comisión de Asesoramiento Legislativo» (CAL), integrada por nueve oficiales, tres por cada arma, que se encargaba de redactar los decretos del gobierno, a los que llamaron «leyes».
Está probado que existió un plan sistemático dispuesto por el último gobierno de facto que asumió el poder con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y que fue ejecutado por varios de los miembros de esa dictadura militar. Está acreditado también, que durante ese período coexistieron dos sistemas de persecución penal, uno legítimo, delineado a través de leyes, decretos, directivas, reglamentos y normas de todo tipo, y otro clandestino y paralelo de represión en el que se destacan el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional (secreto, acompañado por el General Acdel Vilas en su indagatoria ante la justicia federal de Bahía Blanca), distintas normas secretas, y las prácticas de hecho efectivamente realizadas. Todo esto está demostrado desde 1985, en la denominada «Causa 13», de la Cámara Criminal y Correccional Federal, registrada en el Tomo 309 de la colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado «Orden de batalla del 24 de marzo de 1976», que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para «derrotar la subversión», no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes impuestas después del golpe sino que era necesario desarrollar una estrategia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados. Esta modalidad de represión incluyó la destrucción de las pruebas, para impedir que en el futuro pudieran investigarse los crímenes cometidos y así gozar de impunidad.
El primer acto del accionar represivo consistía en el secuestro de la víctima, que generalmente ocurría con la Irrupción Intempestiva del «Grupo de Tareas» (en adelante «GT») en el domicilio o lugar de trabajo, durante la noche, donde los robos eran considerados por las fuerzas Intervinientes como «botín de guerra». Estos saqueos eran efectuados generalmente durante el operativo de secuestro pero, a menudo, formaban parte de un operativo posterior en el que el «GT», integrado por otros operadores, se hacía cargo de los bienes de la víctima. Esto configuraba un trabajo «en equipo», con división de tareas bajo un mando unificado.
En otros casos, los secuestros fueron llevados a cabo en la vía pública, en lugares y horarios que garantizaban la absoluta ausencia de testigos que luego pudieran individualizar a los actuantes o referir a circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran conocer, o al menos presumir, en ese momento, cuál había sido el destino de la víctima. En general, la persona era sorprendida al salir de su domicilio para dirigirse a su trabajo o cuando se retiraba de éste e intentaba regresar, siendo violenta y rápidamente capturada para evitar su resistencia o la presencia de algún observador.
Ahora bien, este accionar represivo fue posible sólo mediante el coordinado trabajo de inteligencia que previamente realizaban las «Divisiones especiales» de la Octava Brigada de Infantería de Montaña («G2»), de la Cuarta Brigada Aérea, de la Policía Provincial («D2») y Federal y el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza, cuya cooperación se efectivizaba a través de la denominada «Comunidad Informativa».
Una vez capturada, amenazada, maniatada y «tabicada» (privada de la visión) se ubicaba a la víctima en el piso del asiento posterior del vehículo o en el baúl. Al ingresar al «CCD» (Centro Clandestino de Detención), se mantenía el «tabicamiento», que tenía por objeto que la víctima perdiese toda noción de espacio, no sólo en relación al mundo exterior, sino también de toda externidad inmediata, más allá de su propio cuerpo, ya que permanecía en esas mismas condiciones durante toda su estadía en el lugar.
Con el traslado del secuestrado al «CCD» finalizaba el primer eslabón de la cadena de ilícitos. Los «CCD» constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas y por allí pasaron miles de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Estos centros estaban supeditados a la autoridad militar con jurisdicción sobre cada área. Las características de los «CCD» y la vida cotidiana que se llevaba en su interior, nos permiten afirmar que fueron concebidos, entre otras cosas, para poder practicar impunemente actos de tortura. Contaban para ello con personal «especializado», ámbitos acondicionados a tal fin, y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. En algunos casos, y como consecuencia de la tortura, se producía la muerte del secuestrado (v. en Caso 3, Miguel Ángel Gil y Marcos Ibáñez).
Otro de los destinos finales de las víctimas era el fusilamiento que se enmascaraba bajo el ropaje del «enfrentamlento armado» o del «Intento de fuga», u otra forma de aniquilación física. Incluso los cadáveres eran eliminados con la incineración, la inmersión o la inhumación clandestina. La destrucción de los cuerpos formaba parte de la metodología de la desaparición.
2. Organización estructural del accionar represivo en la provincia de Mendoza
A partir de octubre de 1975, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la «lucha antisubversiva» ya que se encomendó al Comando General del Ejército la tarea de «ejecutar las operaciones militares y de seguridad que [fuesen] necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país». A tal fin, éste fue dividido en zonas, subzonas y áreas, creándose además el «Consejo de Seguridad Interna» y poniéndose a su disposición el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y demás organismos, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales. Se estableció el siguiente orden de prelación: 1°) Estado Mayor Conjunto; 2°) Elementos Bajo Comando (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); 3°) Elementos Subordinados (Policía Federal y Servicio Penitenciarios Federal); 4°) Elementos Bajo Control Operacional (Policía Provincial y Servicio Penitenciario Provincial); 5°) Elementos Bajo Control Funcional (Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y S.I.D.E.).
La Zona III estaba integrada por las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta, y Jujuy. A su vez, las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan constituían la Subzona 33 y cada una de ellas abarcaba un Área de operaciones. Eran responsables: de la Zona III, el Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la provincia de Córdoba cuya jefatura correspondía al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; de la Subzona 33, la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con asiento en la provincia de Mendoza cuya jefatura correspondía Igualmente al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; y del Área 331 correspondiente a la provincia de Mendoza, el Director del Liceo Militar General Espejo.
A la fecha de los hechos que luego serán detallados, el General Luciano B. Menéndez ejercía la Jefatura del III Cuerpo de Ejército cuyas órdenes en relación con la denominada «lucha contra la subversión» eran remitidas al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña donde el General Jorge Alberto Maradona (f) era el Comandante siendo reemplazado, el 2 de diciembre de 1977, por el General Brigadier Juan Pablo Saa, en tanto que el Coronel Tamer Yapur era el Segundo Comandante de la mencionada Brigada y fue reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977.
La autoridad a cargo del «G2» (División Inteligencia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña) era el Mayor Orlando Oscar Dopazo (f), luego reemplazado por el Teniente Coronel Paulino Enrique Furió, mientras que a cargo del «G1» (División personal) estaba el Teniente Coronel Nemesio Schroh (f) y del «G3» (División Operaciones), el Teniente Coronel Augusto Landa Morón (f) a quien se le había asignado la jefatura del «COT» (Comando de Operaciones Tácticas). Al frente de la «Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8» se encontraba el Coronel Ramón Ángel Puebla y del CCD con asiento en dicha dependencia militar, el Teniente Dardo Migno.
El Brigadier Julio César Santuccione (f) era el Jefe de la Policía de Mendoza y el Comisario General Jorge Nicolás Calderón, Subjefe; ambos fueron sucedidos por el Comodoro Alsides Paris Francisca y el Comisario General Ramón Armando Arrieta Cortez (f), respectivamente. Por su parte, el Comisario General Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo (f) y el Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal ejercieron la dirección del D2 como jefe y subjefe respectivamente hasta que fueron reemplazados por el Comisario General Ricardo Benjamín Miranda y el Comisario General Aldo Patrocinio Bruno, respectivamente.
Como ya se explicó supra, en su accionar conjunto, las distintas fuerzas constituyeron los llamados «Grupos de Tareas» que dependían en forma directa de los respectivos Comandos en Jefe, según la Fuerza donde tenían su sede. Estos grupos se encargaban del secuestro del «objetivo», «blanco» o «sospechoso» -previamente identificado mediante tareas de investigación- y lo trasladaban al centro clandestino de detención, donde personal especializado de «Inteligencia», específicamente capacitado en estas tareas, procedía a interrogarlo. De esta manera, la asociación delictiva se retroallmentaba al obtener, mediante amenazas y torturas, la información que necesitaban para producir nuevas detenciones. Esta tarea fue posible debido al trabajo de inteligencia que realizaban la División especial de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza, el Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de Mendoza que, además, tenía como función la identificación, manutención y derivación de los secuestrados llevados por cada una de las fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva; y la delegación Mendoza de Policía Federal Argentina.
Es necesario destacar que esta tarea fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; también esta tarea fue siempre encubierta, ya que no debía ser detectada por quienes ellos consideraban sus «oponentes», lo que determinó caminos de acción que debieron adecuarse a los objetivos planteados. Las víctimas de secuestros han denunciado, casi sistemáticamente, que quienes los detuvieron "intentaban camuflarse con vestimentas de civil y pelucas".
La «Comunidad Informativa» estaba compuesta por los ya mencionados Orlando Oscar Dopazo, Paulino Enrique Furió, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, Juan Agustín Oyarzábal, Ricardo Benjamín Miranda y Aldo Patrocinio Bruno, debido a los cargos que ocupaban dentro de las divisiones especiales, en diferentes épocas; además formaban parte de la misma Eduardo Smaha Borzuk y Osvaldo Armando Fernández, Sub oficiales de la Policía de Mendoza, miembros del D2 y enlace de la Policía con el Ejército; Pedro Esteban Jofré quien al momento de los hechos se desempeñaba como suboficial auxiliar de la IV Brigada Aérea, revistando en la División Inteligencia; Enrique Blas Gómez Saa, Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña que cumplía funciones como auxiliar de la División Inteligencia; Hamilton Barrera (f), Teniente Coronel, Jefe del Destacamento 144 de Inteligencia; José Osvaldo Riveiro, Teniente Coronel, Jefe del Destacamento 144 de Inteligencia; Jorge Pedro Rodolfo Wagner, Capitán, Jefe de la Sección Comando y Servicio del Destacamento 144 de Inteligencia; José Luis Piedra, Jefe de la Sección Comando y Servicio del Destacamento 144 de Inteligencia; Luis Fernando Tenreyro, Jefe de la Segunda Sección de Ejecución y Sección Apoyo; Vicente Omar Navarro, Capitán, Jefe de la Segunda Sección Ejecución; Alberto Horacio Silva, Capitán, Jefe de la Central Reunión; Ernesto Guillermo Luchini, Capitán, Jefe de la Sección Actuaciones Especiales de Inteligencia y C/Icia.; y Ricardo Aleks, Inspector de la Policía Federal Delegación Mendoza, donde cumplía labores de inteligencia, entre otros miembros de las Unidades Especiales de Inteligencia muchos de los cuales se encuentran a la fecha fallecidos.
3. La garantía de impunidad ofrecida por algunos miembros del Poder Judicial durante el terrorismo de Estado
A raíz de la Investigación desarrollada en el marco de esta causa, nos es posible afirmar que el terrorismo de Estado contó en Mendoza con la complicidad de miembros de relevancia de un Poder Judicial que se adaptó sin más al «plan sistemático de represión y aniquilamiento de la subversión» imperante en aquellos años. Así, creemos que se han reunido elementos suficientes para afirmar, con el grado de conocimiento que se requiere en esta etapa procesal, que su actuación fue determinante para que, en su conjunto y sin perjuicio de la determinación de responsabilidad individual de cada uno de sus miembros, el Poder Judicial Federal de la provincia de Mendoza evidenció una clara voluntad de no investigar las atrocidades que se cometieron. Esta afirmación está basada en un hecho incontrovertible: pese a las innumerables denuncias de cientos de desapariciones y/o homicidios, torturas, privaciones ilegales de libertad y abusos sexuales, entre otros numerosos delitos que se cometieron durante aquellos años, no hubo un solo funcionario de las fuerzas de seguridad que resultara imputado o seriamente investigado por la comisión de esos hechos.
En efecto, como se demostrará, la mayor parte de las denuncias recibidas fueron archivadas o provisionalmente sobreseídas sin mediar una Investigación más o menos seria, pese a la gravedad de los hechos que se denunciaban. A su vez, los sobreseimientos provisorios significaron, en los hechos, el archivo definitivo de la causa, pues sin investigación, resulta imposible reunir elementos que permitan reabrirla. Los habeas corpus, el instituto más utilizado por las víctimas o sus familiares para la protección de su derecho a la libertad, fueron sistemáticamente rechazados sin otra tramitación que la puramente formal.
Como puede advertirse, esta total ineficacia de los resortes clásicos de protección judicial frente a las masivas denuncias formuladas, demuestra el contexto de impunidad absoluta en el que se desenvolvieron los integrantes de las fuerzas de seguridad en Mendoza.
La desprotección en la cual quedaron inmersos los perseguidos políticos cumplió una función de prevención general en sentido negativo o intimidatorio, consistente en que la población en su conjunto se sintiera inerme frente a un poder omnímodo que necesitaba, a los fines de ejecutar su política represiva, del convencimiento general de que nada ni nadie podría torcer el curso de los acontecimientos prefijados. Pues bien, esto no habría sido posible sin la colaboración de algunos jueces y fiscales silentes.
a. La ineficacia del recurso de hábeas corpus durante la dictadura
El hábeas corpus ha sido entendido desde siempre como una de las garantías implícitas de la Constitución Nacional, consistente en la facultad de peticionar ante el juez para que éste, a través de un procedimiento rápido, de carácter sumario, haga cesar toda orden de un funcionario tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona. En razón de esto y conforme la regulación que en la materia traía el Código de Procedimientos en Materia Penal de la época (en adelante «CPMP»), que no fue derogado ni suspendido por las autoridades de facto, el magistrado debía averiguar si el beneficiario estaba detenido, qué funcionario lo mantenía en tal situación y si la detención era legítima. SI el arresto había sido dispuesto por el Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio, como sucede en los casos que nos ocupan, el Poder Judicial debía además controlar la razonabili-dad de la detención, es decir, verificar que el acto de autoridad no fuera un acto arbitrario.
Entre los años 1975 y 1983, se tramitaron en la Justicia Federal mendocina unos 350 hábeas corpus (170 aproximadamente corresponden al período 1975/1977) presentados en favor de personas que habían sido detenidas en procedimientos de similares características y por sujetos que revestían alguna apariencia de autoridad, o bien, que por alguna razón, podía presumirse estaban en poder de las fuerzas de seguridad. No hubo uno solo que, a juicio de los magistrados que debieron resolverlos, tuviese mérito para intentar el hallazgo y la liberación de la víctima privada ¡legalmente de su libertad.
De particular significación, en virtud de los hechos aquí analizados, resulta considerar las facultades de las fuerzas de seguridad para llevar a cabo allanamientos. En tal sentido, conforme surge de la legislación vigente, la orden emanada de autoridad competente era un requisito para ingresar a los domicilios de las personas que iban a ser detenidas, salvo las excepciones enumeradas en el art. 189 CPMP cuyos presupuestos de hecho son muy exigentes y que, conforme el relevamiento de los expedientes llevado a cabo, no se encontraban presentes en ninguno de los casos aquí analizados y que llegaron a conocimiento de los jueces y fiscales.
De este modo, la intromisión de las fuerzas de seguridad en los domicilios de las personas que a la postre resultaban detenidas, en general a altas horas de la noche, por personal armado y con capuchas y pelucas que ocultaban su identidad, no aparece regulado en ningún marco legal: los magistrados, entonces, habrían tomado conocimiento de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, esta conclusión surge de la propia acción de los jueces durante el año 1975 y antes de que la permisividad con el aparato represivo se hiciera más notoria: el juez Luis Francisco Miret expidió órdenes de allanamiento durante el año 1975 en el marco de procesos penales por presuntas infracciones a la Ley 20.840, dejando clara constancia que debían realizarse al amparo de las normas del Código de Procedimientos en lo criminal.
En conclusión, el estado de sitio no convalidaba el Ingreso a los domicilios sin orden de allanamiento puesto que tal garantía no fue suspendida y, al no darse las excepciones previstas por la ley procesal para proceder al allanamiento sin orden de alguna otra autoridad competente, es que cabe calificar como ilegales los allanamientos realizados. Con base en los argumentos considerados, resulta que los magistrados tomaron conocimiento de allanamientos ilegales que constituían delito (arts. 150, 151 CP) y, a pesar de ello, no existen constancias de que se hayan tomado las medidas jurídicas adecuadas al respecto.
Por otro lado, en principio la diferencia entre un secuestro imputado a las fuerzas de seguridad y una detención eran prácticamente indiscernibles, puesto que el operativo se hacía de igual manera, esto es, personas sin uniformes, vehículos no Identlflcables, enmascaramientos en algunos casos, falta de todo acto o registración de la diligencia, falta de comunicación sobre dónde sería llevado el detenido y su desaparición, sumado a la duración prolongada de los procedimientos sin que ninguna autoridad militar o policial interfiriese sus acciones sino que más bien contaban siempre con toda libertad para el cumplimiento de tales actos, luego, algunos de ellos eran «blanqueados» en dependencias militares o policiales, con o sin proceso, mientras que otros simplemente no volvieron a aparecer jamás. Así las cosas, el hecho de que el detenido fuese posteriormente puesto a disposición del PEN mediante la Invocación de las facultades emergentes del estado de sitio, era lo único que venía a diferenciar, en la práctica, una situación de otra.
En este punto, si el hábeas corpus lograba sortear la desestimación in limine, que, pese a no encontrarse expresamente regulada por los arts. 617 y ss. del CPMP, era comúnmente ordenada ante la omisión de algún requisito formal como la falta de afirmar bajo juramento lo que se expresara en la presentación (v. Casos 56), la resolución judicial no podía ser más que alguna de las siguientes, según el caso:
✔ Se rechazaba el hábeas corpus porque el beneficiario no había sido detenido por autoridad alguna y se omitía abrir una investigación
En el caso de personas cuya detención era negada por las fuerzas de seguridad, los jueces rechazaban sin más el recurso al tener por cierto que el causante no estaba detenido, basándose para ello en meros informes de quienes aparecían, en principio, como los autores de una privación ilegítima de libertad. Esto, imprimió un trámite meramente formal al recurso de hábeas corpus tornándolo totalmente ineficaz en orden a desalentar la política de desaparición forzada de personas. Es decir, la misma autoridad contra quien se interponía el recurso era la que, con su negativa, determinaba la clausura de la investigación.
Sin embargo, esta intencionada retención de información se fue enfrentando cada vez más con las evidencias que aportaban los familiares de las víctimas y la repetición de hábeas corpus al comprobar que sus seres queridos no aparecían. Ocurría que la circunstancia de que los tribunales se limitasen a señalar que hasta el momento el recurrido no figuraba como detenido, determinaba que muchas personas reiterasen una y otra vez sus solicitudes de hábeas corpus, con el mismo resultado negativo.
La ineficacia de estos resortes judiciales contra las desapariciones de personas pretendió ser remediada por la Corte Suprema señalando que se debían agotar los trámites judiciales y adoptar las medidas que fuesen necesarias a fin de hacer eficaz y expedita la finalidad del instituto: restituir la libertad en forma inmediata a quien se halla ilegítimamente privado de ella (v. Casos Pérez de Smlth, Ana M. y otros; Ollero, Inés; Giorgi, Osvaldo; Machado-Rébori; Zimerman de Herrera: Hidalgo Solá; etc.).
Conforme se verá en el detalle de los hechos, luego del rechazo de los hábeas corpus tampoco se formalizó investigación alguna tendiente a dar con los responsables de la desaparición que se denunciaba y, en los casos en que la denuncia llegaba por vía de sumarios policiales, la respuesta inmediata y automática de jueces y fiscales fue el sobreseimiento provisional de la causa. A tal punto, que, tal como ya lo adelantáramos, no hubo un solo miembro de las fuerzas de seguridad al menos indagado por estos hechos, contrastando con el número elevado de causas y la diligencia puesta en la investigación de los hechos de subversión por los que fueron durísimamente condenados decenas de hombres y mujeres, con base en la sola autoinculpación formulada en sede policial y desconocida ante los propios jueces y fiscales por habérseles extraído mediante tortura. Frente a este panorama generalizado de indefensión de las personas, en Mendoza fue inútil la incitación a investigar que surgía como orientación en algunos fallos de la Corte.
En efecto, jamás se dispuso medida alguna de investigación a pesar de la conciencia de la magnitud y gravedad de los casos comprendidos, ni, por supuesto, se sometió a proceso a ningún funcionario público que hubiese podido tener participación en los operativos de desaparición de personas. Pues bien, no resulta admisible que esta inusitada cantidad de delitos (desapariciones, homicidios, torturas, detenciones ilegales, abusos sexuales, robos, hurtos, allanamientos ilegales, etc.) quedase sin esclarecer y que ningún funcionario haya debido responder por la ineficacia de quienes asumieron el ejercicio de la autoridad del Estado y que importaba, entre otras obligaciones, la de garantizar la seguridad de la comunidad.
Sin embargo, no puede negarse que en la misma época hubo jueces diligentes que cumplieron con su obligación, lo cual de ningún modo supone exigir actos heroicos. Así, mediante el uso de las herramientas legales con las que contaban intentaron, con éxito en algunos casos, dar con el paradero de personas que permanecían desaparecidas al momento de la interposición del recurso de hábeas corpus, demostrando que era posible poner coto a la dictadura aplicando el derecho vigente.
Lo expuesto precedentemente se advierte en el caso de Oscar Miguel Pérez, quien fuera detenido el 8 de mayo de 1979 en el Barrio San Martín, aproximadamente a las 07.30 horas, en circunstancias en que se dirigía a su lugar de trabajo. Según los vecinos del lugar, los secuestradores vestían de civil y se movilizaban en un automóvil gris y una camioneta naranja doble cabina. El día 10 de ese mes de mayo, su madre interpuso recurso de hábeas corpus en la Justicia Federal, fijando domicilio legal en el despacho del Defensor Oficial. La presentación fue recibida por el Secretario del Juzgado Federal N°1 a las 12.00 horas dando origen a los autos N° 72.384-D y Acum. N° 72.414-D , caratulados "Hábeas Corpus en favor de: Pérez, Oscar Miguel", pero no fue sino hasta el día siguiente que el juez Federal Gabriel Guzzo libró los oficios de estilo con el cargo de ser evacuados en el plazo de veinticuatro horas. Del 14 al 17 de mayo, es decir entre cuatro y siete días después, se recibieron informes de Penitenciaría, Fuerza Aérea y Gendarmería negando la detención del causante, mientras que Policía Federal comunicó la remisión del oficio a la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que por su intermedio se contestara el mismo.
Paralelamente, el día 11 de mayo, se interpuso idéntico recurso en la Justicia Provincial donde fue recibido por María E. Pierre de Bazán, Jefa de Mesa de Entradas a las 12.45 horas. Inmediatamente, el juez Edgardo Donna orde nó oficiar al Jefe de la Policía Provincial para que informara en el término de seis horas si el causante estaba detenido en alguna de las dependencias de esa repartición debiendo ser remitida la contestación al domicilio particular del juez. El oficio fue recibido en la guardia del Palacio Policial a las 14.05 horas y el mismo día, habiendo transcurrido el plazo establecido sin que hubiese sido evacuado, el juez dispuso constituir el Tribunal en el Palacio Policial a fin de determinar la presunta detención de la que podría haber sido objeto Oscar Miguel Pérez. Siendo las 23.30 horas, se labró el acta respectiva en la «Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza» donde el Comisarlo Carlos Guardia, en su carácter de Segundo Jefe de la «División Judicial» manifestó no tener conocimiento acerca de la detención y que el nombrado no figuraba en la lista de detenidos, lo cual fue constatado por el juez y su secretario personalmente. Asimismo, el Comisario referido señaló que el oficio remitido por el Tribunal en el que se recaba informe respecto del causante había sido enviado al Comando de la Octava Brigada por cuanto así se encontraba dispuesto por una orden de carácter Reservado.
En virtud de ello el juez provincial, considerando que de las expresiones de dicho jefe policial podía inferirse que la detención habría sido dispuesta prima facie por una autoridad nacional (es decir que pese a la respuesta policial, negativa, no descartó que la detención se hubiere producido) y que, por aplicación del art. 55 de la Ley Nacional 13.998, la presentación correspondiente debía sustanciarse por ante los Tribunales Nacionales, se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al juez federal en turno. Asimismo y en razón de que no se dio cumplimiento en el plazo estipulado al informe requerido, lo que resultaba encuadrable dentro de ilícitos previstos por el Código Penal, dispuso extraer compulsa y remitir al Fiscal correccional.
El 17 de mayo fueron recibidos estos autos por el Secretario del Juzgado Federal N°1 disponiéndose su acumulación a los que venían tramitándose allí. Recién el día 24, es decir catorce días después de haberse interpuesto el hábeas corpus, se recibió el Informe del Comando de la Octava Brigada donde se comunicaba haberse procedido a la detención del causante por efectivos dependientes de ese Comando Militar y que el mismo se encontraba sometido a la prevención sumarial prevista por la Ley 21.460. Cuatro días después, el juez Gabriel Guzzo rechazó el recurso en el entendimiento de que no había sido restringida sin derecho la libertad del causante.
El día 22 de junio de ese año, la recurrente se presentó nuevamente en la causa solicitando copia de la resolución recaída con el objeto de presentarla en un templo de la Iglesia Católica donde le darían comida y ropa para los cuatro pequeños hijos del causante. El día 26 el juez decretó que debía concurrir ante las autoridades militares correspondientes.
En otro caso similar tramitado ante la Justicia Provincial por el juez Edgardo Donna, puede advertirse igualmente cuáles debieron ser los pasos a seguir por cualquier juez de la época en el diligenciamiento de los recursos de há-beas corpus interpuestos por los familiares de detenidos-desaparecidos.
Así, el día 12 de setiembre de 1978 fue Interpuesto recurso de hábeas corpus en favor de Fredl Roberto Ramírez (v. Caso 97), denunciando que el día anterior siendo las 21 horas, cuando éste se disponía a ascender a su automóvil particular, había sido interceptado por dos personas que descendieron de un Peugeot 504 a los que se añadió un tercero, intentando entre todos introducirlo por la fuerza en el primer vehículo.
Según los hechos relatados en la presentación, Ramírez se había resistido al principio pero apareció un patrullero de la policía que llevaba «el número de interno 034» con un hombre uniformado que colaboró en la detención y traslado. Sin embargo, pese a las averiguaciones efectuadas en todas las dependencias policiales, no había podido darse aún con su paradero. Aclaró la recurrente que había tomado conocimiento de estos hechos cinco minutos después de ocurridos, a través de los relatos de testigos presenciales que acudieron a los pedidos de auxilio de la víctima y el despliegue producido para llevar a cabo la detención. El recurso fue recibido por el magistrado a las 23.00 horas.
Inmediatamente, libró oficio a la Policía de Mendoza solicitando Informe acerca de la detención de Ramírez en el plazo de 2 horas. Dicho oficio fue recibido en la Guardia del Palacio Policial a las 23.15 horas.
El día 13, habiendo vencido con exceso el término para que fuera producido el Informe peticionado sin haberse dado cumplimiento al mismo, el Juez resolvió emplazar al Jefe de la Policía para que en el plazo de 1 hora diera cumplimiento con lo requerido y ordenó sacar compulsa de estas actuaciones y remitir al Agente Fiscal. Una hora después, se informó que el causante estaba a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, lugar a donde había sido girado el oficio para su contestación. El día 14, el Juez se declaró incompetente por tratarse de una detención llevada a cabo por autoridades nacionales, remitiendo las actuaciones al Juez Federal.
El 15 de setiembre aquellas fueron recibidas por la Justicia Federal dando inicio a los autos N° 71.809-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Ramírez, Fredi Roberto", donde el Juez subrogante Guillermo Petra Recabarren ordenó el día 18, es decir tres días después, dar vista al fiscal para que éste se expidiese acerca de la competencia y solicitara las medidas que el mismo estimase corresponder. El procurador dictaminó a favor de la competencia y solicitó se citase a la demandante para que declarase bajo fe de juramento lo expresado en la presentación. El día 21, sin haberse proveído aún el pedido fiscal, se recibió oficio de la Octava Brigada poniendo en conocimiento del Juez que el causante había sido detenido por efectivos de ese Comando Militar y se hallaba sometido a la prevención sumarial prevista por Ley 21.460. En virtud de ello, el 25, el Juez subrogante rechazó sin más el recurso, notificándose el mismo día el fiscal Romano.
En los ejemplos anteriores puede observarse la diferencia en el actuar del juez provincial, por un lado, y de los jueces federales, por otro, a la hora de tramitar un mismo recurso de hábeas corpus. Es innegable que la diligencia puesta por el primero, en el entendimiento de la importancia que reviste el tiempo en estos casos, debió ser igualmente desplegada por los jueces federales en aquellos supuestos que llegaron a su conocimiento.
Sin embargo, tal como lo muestran estos ejemplos y los que veremos luego, en la Justicia Federal los trámites podían durar meses sin que se ordenase la constatación in situ de la presunta detención ni se pidiese explicaciones respecto a la demora en evacuarlos pedidos de informes (v. Caso 71).
✔ Se rechazaba el hábeas corpus por cuanto la detención era considerada legítima
En los casos de hábeas corpus presentados a favor de personas que se informaban como «detenidas a disposición del PEN», los resultados fueron igualmente ineficaces, independientemente del supuesto de hecho de que se trate. Así cabe distinguir los siguientes arquetipos:
- Detención sin decreto
Se trata de aquellos casos en los que el Comando de la Octava Brigada informaba al juez que el causante efectivamente había sido detenido y estaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y que se había actuado conforme las facultades acordadas por el estado de sitio vigente que permitía el arresto y traslado de los detenidos por causas vinculadas a la «lucha contra la subversión».
Seguidamente, el Juez requería, de oficio o a petición de parte en algunos casos (v. Caso 76), la remisión de la copia del decreto en cuestión, ya sea al propio Comando -quien en todos los casos invariablemente carecía del decreto y muchas veces incluso del número del mandamiento-, o al Ministerio del Interior.
En este punto, sucedía que el informe indicaba que no existía hasta ese momento el decreto que ordenara la medida de restricción de libertad en contra del beneficiario del recurso y pese a ello el juez, quien debido a la falta de decreto que ordenara la detención estaba obligado a hacer cesar esa privación ilegal, rechazaba de todas formas el hábeas corpus imponiéndole las costas al recurrente a pesar de las evidentes razones que justificaban la Interposición del recurso (v. Casos 84, 71 y 76).
- Detención con decreto posterior a la efectiva privación de libertad
En estos casos, el decreto de arresto existía pero había sido especialmente «dictado con posterioridad a la detención» con el objeto de mantener vigente una privación de libertad que en sus orígenes había sido ilegítima. Tan es así que, en algunos casos, pese a que existía una efectiva privación de libertad, el juez había sido informado primeramente de que el causante no registraba orden de detención. Recién con posterioridad a nuevos pedidos de informes emanados de la autoridad judicial interesada en obtener alguna respuesta positiva, para no tener que hacer lugar al recurso, aparecía subrepticiamente la copia respectiva con fecha posterior, incluso, al primer informe evacuado.
Más allá de que estos decretos son todos del mismo tenor, abarcando bajo una misma enunciación a diferentes personas que por lo general no tenían entre sí otra vinculación más que la de la fecha formal de arresto, lo cierto es que, una vez recibido el decreto, el juez rechazaba el recurso omitiendo efectuar cualquier control respecto a la detención y al tiempo en que el causante había permanecido detenido sin causa alguna, que en algunos casos llegó a ser de varios días, (Caso 57) o, incluso, meses (Caso 73 y 84). Estos hechos debieron al menos ser investigados y sus autores sancionados, tal como señalaremos luego, aún cuando al momento de resolver el hábeas corpus su objeto hubiera devenido abstracto por existir en ese momento orden de autoridad competente. Sin embargo, los jueces omitieron en estos casos formar la compulsa correspondiente con el objeto de investigar las privaciones de libertad ilegítimas, mientras que los fiscales tampoco cumplieron con su deber de promoción al ser notificados del rechazo del recurso. Ahora, en aquellos casos en que se manifiesta una tramitación irregular del hábeas corpus, por cuanto los términos legales fueron inexplicablemente dilatados por la autoridad judicial a la espera del decreto del PEN, el juez debió además de investigar a los responsables de dicha privación ilegítima, hacer cesar la misma de inmediato ante la ausencia de la remisión del decreto en el plazo establecido por la ley (v. Caso 69 y 73).
- Detención con decreto más allá del plazo razonable para cumplir con la finalidad del arresto conforme las facultades del artículo 23 de la Constitución
Muchas personas estuvieron detenidas a disposición del PEN en virtud de las facultades que dimanan del estado de sitio. Esto dicho más allá de la tergiversación del instituto constitucional (el estado de sitio) que realizaron los per-soneros del régimen no constitucional, y de las facultades que los comandantes se arrogaron para sí.
La detención de personas por tiempo Indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituyó indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal incluso durante el estado de sitio, tal como fuera afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el «Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina» publicado en abril de 1980, luego de una visita in loco realizada en el año 1979.
Está claro que el Poder Judicial debió utilizar el criterio de la razo-nabilidad para determinar si la detención era o no indefinida y sin justificación y si la persona había podido ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la mera comunicación de que el detenido estaba a disposición del PEN bastaba para avalar en estos casos la privación de libertad. Lo anterior, en clara contradicción con la doctrina que afirmaba la no discrecionalidad de esta facultad del Poder Ejecutivo (conf. Germán S. Bidart Campos: Derechos Constitucional, Ediar, Bs. As. 1964, Tomo I, pág. 610 y ss.) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en el sentido de que «si bien la declaración del estado de sitio es un acto político que escapa al juzgamiento del Poder Judicial, le compete a éste el control de la razo-nabilidad con que dicho estado de sitio es aplicable por el Poder Ejecutivo en los casos que son llevados a la decisión de los magistrados» (v. fallos "Zamorano, Carlos Mariano" del 13.08.77 y 'Pérez de Smith, Ana María y otros" del 10.04.77).
En definitiva, así como se comprende y admite, tanto en la legislación como en la doctrina jurídica nacional, la necesidad en situaciones excepclo-nales de suspender el ejercicio de las garantías individuales, también es innegable que hay ciertos derechos fundamentales que jamás pueden ser dejados de lado, como es el caso de la institución del debido proceso para la aplicación de sanciones penales y el derecho a salir del país como opción del afectado, derecho que fuera suspendido por Ley 21.275 del 29 de marzo de 1976.
Como se advertirá del relato de los hechos particulares que se llevará a cabo a continuación, los jueces pudieron constatar la detención durante años de personas sin proceso pero, pese a ello, denegaron todos y cada uno de los hábeas corpus interpuestos en su favor con base en la existencia del respectivo decreto del PEN cuando, por aplicación del control de razonabilidad, debieron ordenar su inmediata libertad (v. Caso 57 y 58).
- Detención con decreto, luego de acaecido el sobreseimiento o el cumplimiento de la condena ordenados por la justicia civil o militar
Se trata de personas que fueron procesadas por averiguación de delito en la Justicia Federal o por los Consejos de Guerra Especiales Estables (en adelante «CGEE») y que habiendo culminado la privación de libertad a disposición de estas autoridades, por haber sido sobreseídos o haber dado cumplimiento a la condena que les fuera impuesta, la libertad no pudo hacerse efectiva por cuanto existía en su contra decreto de arresto del PEN (v. Caso 85).
En este sentido, los hábeas corpus interpuestos fueron igualmente rechazados sin más, homologando así la aplicación discrecional de las facultades de arresto que dimanaban del estado de sitio al admitir la validez de cualquier detención por irrazonable que esta fuese, y por tiempo indefinido.
Un decreto emitido por el PEN no puede ni podía, en esa época, justificar una detención cuando se ha dado cumplimiento a una condena, o cuando la persona sometida a proceso ha sido sobreseída o excarcelada por la autoridad competente, salvo que contase con una justificación supletoria que, en cualquier caso, exigía el control de razonabilidad de los jueces. Es decir, ese plus de privación de la libertad, al no contar más con sustento en un proceso judicial o militar, debía ser fundado en razones autónomas, revisables por vía judicial, conforme la doctrina de Corte vigente al momento de los hechos.
Tanto es así que, en un caso similar a los que venimos relatando, así se hizo, y la correspondiente resolución judicial dispuso la inmediata libertad del beneficiario.
El caso es del 13 de febrero de 1981, donde el Defensor Oficial Guillermo Petra Recabarren interpuso hábeas corpus a favor de Pedro Coria que tramitó como autos N° 1086/2. Adujo que su defendido había sido absuelto por la Justicia Federal, el 5 de julio de 1979, en causa que él mismo defendió y que no quedaba claro por qué se mantenía, entonces, su detención. El juez federal Jorge Alberto Garguir, con intervención del fiscal Ernesto Peñaloza, hizo lugar al recurso ordenando la inmediata libertad de Coria en tanto que no existía causa legal para mantener al mismo privado de su libertad.
b. La omisión de fiscales y jueces de promover la investigación cuando había claros indicios de la comisión de ilícitos penales
Las obligaciones que competían a estos funcionarios públicos en orden a promover la persecución y represión del delito, esto es, la iniciación y el avance de una investigación seria y eficaz, fueron omitidas en casos donde podían haberse visto involucrados miembros de las fuerzas de seguridad. Tan es así, que pese a las denuncias de desapariciones, torturas, abusos de todo tipo y de los se-ríos indicios que surgían de las propias presentaciones de hábeas corpus en orden a la comisión de delitos tales como privación ilegítima de libertad (v. por ejemplo, Casos 4, 9 y 89), violación de domicilio (v. por ejemplo, Casos 86, 10 y 33), apode-ramiento ilegítimo de bienes (v. por ejemplo, Caso 29), etc., en ningún caso se inició investigación.
Sin embargo, una actitud claramente distinta mostró el Poder Judicial respecto a las investigaciones realizadas con el objeto de determinar la existencia de hechos calificados como «subversivos» y que encuadraban en las disposiciones de las Leyes 20.840, 21.325, etc., tal como señalamos anteriormente. Aquí las investigaciones se llevaban a cabo mediante la práctica de todo tipo de medidas probatorias y de coerción personal, que terminaron no sólo con cientos de imputados, sino además con cientos de condenados. No puede negarse que si los magistrados hubiesen investigado las atrocidades que se cometieron, sus autores podrían haber sido perfectamente individualizados. Ello queda demostrado por las actuales investigaciones en materia de violaciones de Derechos Humanos, en las que, a pesar de haber sido llevadas a cabo mucho tiempo después de cometidos los hechos, con las consecuencias naturales del fallecimiento de varias de las víctimas, testigos y destrucción de pruebas, se ha logrado la apertura de cientos de causas, con numerosos imputados, muchos de los cuales ya se encuentran en la etapa de juicio oral.
Asimismo, tampoco se investigaron las decenas de secuestros y desapariciones que se denunciaron en los hábeas corpus interpuestos a favor de personas cuya detención era negada por las fuerzas de seguridad ya que, con el rechazo del recurso, se archivaban las actuaciones. Incluso cuando con posterioridad se interpusiesen nuevos hábeas corpus dando cuenta que aquellas jamás habían aparecido (v. Casos 11 y 22), los funcionarlos Intervlnlentes omitieron dar inicio a una investigación tendiente a conocer las circunstancias de la desaparición y la responsabilidad de los autores de la misma o, en su caso, dar noticia a quien tuviese competencia para hacerlo.
Estos deberes no podían ser desconocidos por los magistrados, ya que se encontraban implícitos en el ejercicio de sus cargos tal como lo demuestran aquellos casos donde los funcionarios intervinientes, en causas similares, actuaron conforme a derecho. Así, en los autos N° 73.942-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gomila, Juan Pablo y Tedesco de Gomila, María Andrea", el 2 de diciembre de 1982, Adriana Paniagua de Gomila, madre de una de las víctimas, denunció que su hijo y la esposa de éste se domiciliaban en el partido de Morón, provincia de Buenos Aires, cuando "el día 17 de mayo de 1977, al llegar (...) a casa, a media noche, luego de cenar en casa de los suegros de mi hijo, como era costumbre de ellos, fueron detenidos por fuerzas de civil fuertemente armadas que actuaron con reflectores. Según testimonio de los vecinos, después los suegros (...) se apersonaron a su domicilio y lo encontraron completamente saqueado. Se habían llevado a mi hijo, a su esposa y sus pertenencias".
Luego de librarse lo oficios de estilo que fueron evacuados todos en sentido negativo, el juez federal Jorge Alberto Garguir resolvió, el 22 de diciembre de ese año 1982, no hacer lugar al hábeas corpus y remitir copia certificada de la presentación que contiene la denuncia, así como de la resolución recaída en esos autos, al juez competente. Ello en el entendimiento de que del hábeas corpus se desprendía la posible configuración de delitos de acción pública cometidos fuera de la jurisdicción del Tribunal. El 28 de diciembre de 1982, se notificó el fiscal Carlos Ernesto Fuego.
Está claro que la obligación de investigar que pesaba sobre los funcionarios públicos, cuya conducta aquí se investiga, debía ser asumida como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependiese de la iniciativa procesal de los interesados o de la aportación privada de elementos probatorios, como sucedió en varios casos (v. Casos 6, 25 y 80). En definitiva, era el juez quien debía iniciar la acción de oficio en caso de tomar conocimiento de la comisión de un delito, debiendo para ello dictar un auto que ordenase proceder a su averiguación y al descubrimiento de los responsables y que determinara las primeras diligencias y, a la vez, comunicar al fiscal para que éste ejerciera los deberes correspondientes a su ministerio.
Por otro lado, los fiscales tenían a su cargo los deberes de promoverla averiguación y enjuiciamiento de los delitos solicitando para ello las medidas que considerasen necesarias, de ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos, de requerir de los jueces el activo despacho de los procesos deduciendo, en caso necesario, los reclamos a los que hubiera lugar y de vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del proceso. Pese a ello, aún cuando en muchos casos fueron notificados del rechazo del recurso de hábeas corpus, no instaron jamás la acción que correspondía a cada caso (v. Casos 7, 12 y 47).
c. Los sumarios policiales instruidos en averiguación de privaciones ilegítimas de libertad
Tampoco en aquellos casos en que hubo denuncia formulada en sede policial por privación ilegítima de la libertad se avanzó sustancialmente en la solución del problema, en tanto que la gran mayoría de las causas finalizaron con sobreseimiento provisional que, como dijimos, equivalían en los hechos a definitivos. Tal como puede advertirse de la compulsa de estos casos (v. del Caso 86 al 89), si bien se tuvo la convicción de estar ante la efectiva comisión de graves delitos se omitió promover y practicar las medidas probatorias tendientes a sancionarlos.
Es que la obligación de investigar a la que hicimos referencia precedentemente debía cumplirse seriamente con el fin de determinar el paradero de las víctimas y lo sucedido a éstas y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los autores de los delitos cometidos en su perjuicio, y no como una mera formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Dicho de otro modo, al juez le correspondía en todos los casos en que se iniciaba un sumario, practicar todas aquellas diligencias necesarias para llegar a la investigación del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución; y al procurador fiscal, proponer las medidas probatorias que estimase necesarias por ser igualmente responsable de promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos. Así, esta omisión en el cumplimiento de los deberes que competían a fiscales y jueces permitió configurar una situación grave de impunidad que propició la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos a las que venimos haciendo referencia.
d. Las denuncias de torturas formuladas en ocasión de recibírseles indagatoria a los encausados por Ley 20.840
Tampoco se investigaron las múltiples denuncias de apremios físicos y torturas formuladas en oportunidad en que las víctimas eran sometidas a proceso ante la autoridad judicial (v. del Caso 90 al 100). En efecto, la presentación de una denuncia podía hacerse también en forma oral y en tal caso los jueces y fiscales quedaban obligados a promover la Investigación conforme los deberes analizados precedentemente.
Cabe señalar que según las declaraciones formuladas por los encausados en oportunidad de recibírseles declaración indagatoria en el marco de la Ley 20.840, muchos de éstos habían sido torturados en los interrogatorios llevados a cabo durante la prevención habiendo recibido incluso aplicación de picana eléctrica, con el fin de obtener prueba inculpatoria por la cual, en definitiva, luego resultaban condenados (v. Casos 90, 92 y 84). Es importante destacar que las detenciones en estos casos se habían producido, mayormente, en operativos irregulares con las mismas características que aquellos en los cuales se produjeron los secuestros de personas que posteriormente fueron desaparecidas. Incluso muchos de estos detenidos, en su etapa de aprehensión inicial no fueron reconocidos oficialmente sino que figuraron como desaparecidos o habitaron los mismos lugares con personas que hoy continúan desaparecidas (v. Casos 2, 95 y 96).
Aún así, los denunciantes fueron procesados y condenados en muchos casos, sin que se diera inicio a investigación alguna por los hechos de los que fueron víctimas o, habiéndose formado compulsa, sin que tuviese lugar una investigación efectiva de ellos.
Creemos que no resulta atendible la tesis sostenida invariablemente por los fiscales en el sentido de que tales denuncias no resultaban creíbles debido a que las declaraciones autoinculpatorias tenían mayor peso en tanto habían sido recibidas en los primeros momentos posteriores a la detención y sin el asesoramiento de abogados defensores. En efecto, el inicio de cualquier investigación no requiere la certeza de la existencia de un delito sino que alcanza con que se conozca esa posibilidad. De este modo, si el funcionario que recibe una denuncia tiene el deber de investigar, basta con que resulte meramente posible que el hecho haya tenido lugar: la ausencia de investigación no puede deberse a una desconfianza irracional o prejuiciosa respecto de la calidad del denunciante, por ejemplo, por tratarse de una persona privada de libertad o procesada en causa penal.
En conclusión, surge de la presente causa que los imputados, miembros del Poder Judicial de la Nación, no impulsaron las medidas que resultaban necesarias en el ejercicio de su imperio jurisdiccional. No se dispusieron medidas de investigación, a pesar de que en un momento dado existía una generalizada conciencia de la extraordinaria magnitud de los casos comprendidos. Mucho menos, se sometió a juicio a quienes por su ubicación funcional en el organigrama represivo debieron necesariamente haber tenido directa participación en las privaciones de libertad, torturas y desapariciones de las que tuvieron conocimiento.
No desconocemos que en ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos ilícitos y que, en definitiva, la de Investigar es una obligación que no resulta incumplida por el solo hecho de que no produzca resultado satisfactorio. Es decir, las obligaciones funcionales de fiscales y jueces no son de resultados pero sí de medios. Se trataba simplemente de adoptar todas las medidas que estaban a su alcance para la averiguación de los hechos que se cometieron. La negativa a hacerlo, no sólo conlleva un problema para la Administración de Justicia sino también para los ciudadanos que de este modo quedan desprovistos de toda protección judicial en el ejercicio de sus derechos individuales.
V. RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS Y SU PRUEBA
Manteniendo el modelo expositivo utilizado en la presentación de fs. 149/321 vta. y respetando, incluso, la numeración con que fueron originalmente individualizados, detallaremos a continuación los hechos particulares de esta causa, clasificados según la forma en que llegaron a conocimiento de los magistrados federales en cada caso.
También debo aclarar, que a los fines de no perjudicar la claridad expositiva de los hechos, se ha mantenido la referencia -en los casos que corresponde- a la intervención del ex juez federal Gabriel F. Guzzo, aún cuando el mismo no integra la presente requisitoria fiscal.
De este modo, adelantamos que la exposición constará de: 1) Casos contenidos en la denuncia que diera origen a esta causa; 2) Casos que surgen de recursos de Habeas Corpus, entre los que se distingue, a su vez: aquellos que fueron interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas (punto 2.a), y aquellos deducidos a favor de personas privadas ilegítimamente de su libertad que luego fueron «blanqueadas» (punto 2.b); 3) Casos que surgen de expedientes iniciados por denuncias policiales que luego fueron elevadas a la Justicia Federal; 4) Casos que surgen de las denuncias formuladas al prestar declaración indagatoria en causas por infracción a las Leyes 20.840 y 21.325; 5) Caso de Luz Amanda Faingold Casenave; y 6) Caso de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera.
1. CASOS CONTENIDOS EN LA DENUNCIA QUE DIERA ORIGEN A ESTA CAUSA:
1. León Eduardo Glogowski, Maria Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón.
Entre los días 28 y 29 de agosto de 1975, se realizó un procedimiento en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del Departamento de Guaymallén, en virtud de un allanamiento que fue ordenado por el juez federal Miret. En esa oportunidad fueron sucesivamente privados de su libertad personal Ismael Calvo, Blas Yanzón, Prudencio Mochi, León Glogowski, María Susana Liggera, y otras seis personas por presuntas actividades subversivas. Ello dio origen al Sumario de Prevención n° 3 y, luego, en la justicia federal, a los autos n° 34.524-B, acumulados a los autos n° 34.281-B, caratulados "Fiscal c/MOCHI Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840".
Ese día Ismael Esteban Calvo se encontraba en el interior del domicilio antes referido, cuando en horas de la tarde personal policial ingresó por la fuerza, haciendo saltar el pasador del portón de entrada, lo vendaron, amordazaron y ataron.
Momentos más tarde, alrededor de las 17:30 horas, llegó al domicilio Blas Yanzón, quien fue inmediatamente detenido por personal policial que ya se encontraba en el interior del mismo.
En horas de la noche, a las 23:15 horas aproximadamente, fueron detenidos León Glogowski y María Susana Liggera. Al golpear la puerta de entrada, fueron inmediatamente introducidos al interior de la vivienda y obligados a permanecer en el suelo.
Por su parte, Prudencio Mochi fue detenido, aparentemente -según surge de la nota periodística agregada a fs. 114 de estos autos n° 636-F'cuando volvía a su domicilio, por personal policial que le disparó desde lejos en una pierna, cayendo herido.
Todos los detenidos fueron trasladados a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). Días después prestaron declaración Indagatoria en la justicia federal, en el marco de la causa antes referenciada, de cuyo análisis surge lo siguiente:
- León Glogowski, el 5 de setiembre de 1975 prestó declaración indagatoria ante el juez Miret y el procurador fiscal Romano, oportunidad en la que expresó que quería "denunciar" y "reclamar" la devolución de $5600 (pesos cinco mil seiscientos) que le sustrajeron cuando fue detenido. En esa oportunidad exhibió el bolsillo interior del saco que le habían roto los policías al arrebatarle la billetera. Aclaró que cuando mencionó la sustracción a la policía, recibió una golpiza, lo que evidenció mostrando a los magistrados su labio inferior, en el que, según constancias del acta, surge una pequeña lesión. Denunció además el maltrato recibido en la policía, la falta de alimento en los primeros días, que lo mantuvieron vendado y adentro del calabozo, sin sacarlo para hacer sus necesidades. Dijo que fue amenazado con armas de fuego para que comieran estando vendados. Agregó que escuchó a la señorita Faingold a gritos reclamar que no la ultrajaran.
Ante estas manifestaciones el juez realizó una única pregunta: si podía identificar o aportar algún indicio respecto del o los autores de los hechos denunciados, ante lo cual respondió Glogoswki que sólo sabía que estaban en el Palacio Policial, pero que no había visto a los agentes culpables, porque permanecía casi todo el tiempo vendado. Acto seguido, sin indagar sobre alguna otra circunstancia o hecho conocido, o sobre las condiciones generales de detención en el Palacio Policial, el juez preguntó si tenía algo más para agregar, contestando el imputado que por dichos de sus compañeros de detención sabía que a casi todos les faltaba algo, sobre todo los relojes, inclusive unos cheques de unos señores mayores detenidos de apellido Yanzón. Sin ninguna otra pregunta, se le hizo conocer los delitos por los cuales estaba siendo indagado y que continuaba detenido comunicado en Penitenciaria Provincial a disposición de ese Juzgado.
No existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del juez Mlret y del fiscal Romano a los fines de promover la Investigación de los hechos denunciados por León Eduardo Glogowski: a saber el robo de que fuera víctima él y Yanzón, los apremios ilegales sufridos por él y la violación de que fuera víctima Faingold.
- María Susana Liggera, el 5 de setiembre de 1975, se abstuvo de declarar ante el juez Mlret y el fiscal Romano (fs. 224). Pero, luego, amplió su declaración Indagatoria expresando, en fecha 5 de diciembre de 1975 (fs. 435), ante el juez Luis F. Mlret, que el día 28 de agosto fue detenida junto con Eduardo Glogowsky cuando al tocar el timbre de la casa de calle Malvinas Argentinas, le abrieron la puerta dos personas de sexo masculino que llevaban armas, la hicieron entrar y allí le vendaron los ojos, le comenzaron a hacer preguntas y luego la llevaron detenida. Declaró que estuvo alojada, según creía, en el Palacio de Justicia, incomunicada. En esa audiencia no consta la presencia del procurador fiscal Romano, pero, no obstante, el mismo tomó conocimiento de su contenido a fs. 448, en fecha 10 de diciembre, en oportunidad de corrérsele vista para que dictaminara sobre la situación jurídica de los imputados. Sin embargo, tampoco solicitó medida alguna en referencia a dichos hechos.
- Ismael Esteban Calvo, declaró ante el juez Miret y el fiscal Romano el 6 de septiembre de 1975 (fs. 245/247), negando todos los cargos en su contra, manifestando que se encontraba en el domicilio de calle Malvinas Argentinas cuando un grupo de hombres empujaron e hicieron saltar el pasador con el que estaba cerrado el portón y lo detuvieron, vendándole los ojos, atándolo y amordazándolo. Que cuando momentos después llegó su tío, Blas Armando Yanzón con el señor del rastrojero, Cisterna, ambos fueron reducidos en forma similar al declarante. Al finalizar el acta y ser preguntado por si deseaba agregar algo más, respondió que quería "denunciar que estando detenido en la Policía lo llevaron vendado y le preguntaron sobre los hechos que el declarante ignora, le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó que se quebraba en todo el cuerpo exigiéndole que firmara cosa que hizo en tres papeles que no le dieron a leer. Afirma que ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados. Agrega que no le han devuelto $ 60.000 moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido" . Luego de estas manifestaciones fue preguntado si había estado con anterioridad en esa casa y continuó el interrogatorio sobre el material secuestrado, quiénes habitaban esa casa, si vio armas, si conocía a las personas que fueron detenidas en ese domicilio, y demás preguntas tendientes a comprobar la supuesta asociación ilícita y actividades subversivas de los detenidos.
Acto seguido, sin formular pregunta alguna vinculada a los ilícitos que habían sido denunciados, el juez Miret le hizo saber que fue indagado y que iba a permanecer detenido en la Penitenciaria Provincial por infracción a los arts. 189 bis, párrafo 3° y 5°, art. 213 bis del C.P. y por arts. 1° y 2° de la ley 20.840. Dando luego por terminado el acto.
Cabe destacar que con anterioridad, en fecha 30 de agosto, el médico de policía, Joaquín Francisco Díaz, había certificado que Ismael Esteban Calvo presentaba excoriación en frente, miembros inferiores y traumatismo en región costal anterior derecha, aconsejando rayos x para descartar lesiones óseas (fs. 153).
No obstante la verosimilitud de la denuncia de torturas expuestas por Calvo ante el juez Miret y el procurador fiscal Romano, las que se correspondían con el tipo de lesiones constatadas por el médico, no existe constancia de haberse dispuesto medida alguna ordenada por el primero o solicitada por el último, tendiente a investigar los hechos denunciados.
- Blas Armando Yanzón, declaró el 6 de septiembre de 1975 ante el juez Miret y el fiscal Romano (fs. 248/249), negando todos los cargos en su contra y manifestando, al finalizar el acto, que deseaba denunciar que cuando fue detenido por personal policial le habían secuestrado tres cheques, uno librado por el colegio San José por doscientos noventa y cinco mil pesos moneda nacional, otro por ciento doce mil y el otro por trescientos veintidós mil y algo; y agregó que éste último lo había librado la misma tarde que fue detenido y los otros el día anterior. Indicó que si consultaba su talonario de facturas podía dar los datos precisos, ya que esos cheques no le habían sido devueltos, al igual que una corbata, dos pañuelos, un porta-documentos con documentos y facturas. Ante esto el juez preguntó si podía identificar a los autores de la presunta sustracción, ante lo cual respondió que no porque estaba vendado. Luego se le hizo saber que había sido recibido en declaración indagatoria por arts. 189 bis, 3° y 5° apartado, 213 bis e infracción ley 20.840, quedando detenido en penitenciaria provincial.
No existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del juez Miret y del fiscal Romano a los fines de investigarse los hechos ilícitos denunciados por Yanzón.
En definitiva, respecto a este primer hecho, cabe concluir que el juez Miret y el fiscal Romano no promovieron la investigación de los hechos de los que fueron víctima Glogoswki (el robo y los apremios ilegales); Liggera (por la no investigación de los apremios ilegales); Calvo: (por las torturas y robo); Yanzón: (por el robo no investigado).
2. Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales.
En el mes de junio de 1976, el «D2» de la Policía de Mendoza inició la instrucción del Sumario Preventivo N°4 involucrando como integrantes de una célula subversiva a las personas mencionadas, así como a otras personas que estuvieron detenidas allí y a un grupo de personas señalados como prófugos, que al día de la fecha se encuentran desaparecidos. Así, el desbaratamiento de este grupo habría comenzado con la Identificación de Roque Argentino Luna como el "Roque de Litografía Cuyo", quien habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su indagatoria ante el «D2» para el mes de octubre de 1975. Cabe señalar que Luna había sido detenido el 10 de abril de ese año en circunstancias en que su hermano era acusado de haber cruzado una barrera de contención de Infantería, permaneciendo desde entonces alojado en la Seccional 5° con un régimen muy permisivo que le permitía, incluso, salir a hacer compras a una despensa cercana. El 1 de junio de ese año, personal del «D2» fue a buscarlo para trasladarlo al Palacio Policial.
Como consecuencia de su declaración el día 2 de junio, según el sumario policial, habría sido detenida Rosa del Carmen Gómez, cuyos dichos en sede policial habrían Involucrado a David Blanco y Héctor Enrique García detenidos, según el sumarlo policial, los días 6 y 7 de junio respectivamente. Sin embargo, David Blanco sostuvo ante el Juez haber sido detenido el 2 de junio, cuando dos personas de civil que dijeron ser de la Policía de Mendoza se presentaron en su domicilio buscando a Rosa del Carmen Gómez, quien acababa de tener un bebé y vivía con ellos por pedido de un compañero suyo del Banco Mendoza de nombre Ricardo Sánchez, hoy desaparecido. Como Rosa Gómez no estaba allí se fueron regresando a los quince minutos y diciendo que debía acompañarlos, siendo entonces trasladado al «D2».
En relación al secuestro de Héctor García, el mismo se produjo en su domicilio y fue llevado a cabo por un grupo de personas, presuntamente policías, por lo que se radicó denuncia por privación ilegítima de libertad en la Seccional N° 16; y el 15 de junio de 1976 se presentó, ante el Juzgado Federal, un recurso de habeas corpus en su favor dando inicio a los autos N° 36.252-B caratulados "Habeas Corpus en favor de García, Héctor Enrique". En él se denunciaba la detención de Héctor García por presuntos policías. Habiéndose librado los oficios de estilo, el mismo día la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido en el «D2» a disposición del Comandante de esa Brigada del Ejército. Dos días después, el Segundo Comandante Tamer Yapur remitió comunicación Informando que García había sido detenido y puesto a disposición del CGEE, en averiguación de delitos cuyo conocimiento era de competencia del referido tribunal. El día 18, el Juez Federal Gabriel Guzzo, resolvió rechazar el habeas corpus incoado, con costas.
Por otra parte, el día 13 de junio se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, puesto que este domicilio había sido marcado como una de las «casas operativas» de Montoneros, sin que conste el origen de la información ni mucho menos la orden del juez que habilitase el procedimiento. En este lugar fueron detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento con sus respectivos hijos menores de edad. Extrañamente, el acta de entrega de los hijos de Morales al progenitor de ésta -un militar retirado-tiene fecha 12 de junio, coincidiendo con las versiones de la nombrada de que el procedimiento y su detención habrían tenido el lugar el 12 y no el 13 como figura en el acta respectiva. Las hijas de María Luisa, permanecieron privadas de libertad junto a su madre hasta el día 14, cuando fueron entregadas a su abuela materna.
El 14 fueron Igualmente detenidos Leopoldo Muñoz y Antonio Savone, por cuanto se sostenía que en el taller metalúrgico propiedad de éste y con el auxilio del primero de los nombrados, se habrían construido unas cúpulas con doble techo para la Organización Ilegal "Montoneros". En efecto, y a diferencia de lo que consta en el sumario acerca de que la detención de Muñoz se habría efectivizado en el taller, éste fue secuestrado en su domicilio por un grupo de sujetos que no se identificaron como policías ni como militares y que, posteriormente, le dijeron que estaba a disposición del Ejército Argentino.
En cuanto a la detención de Savone, se desconocen las circunstancias, ya que el 22 de junio de 1976 su esposa interpuso hábeas corpus en su favor, el cual originó la formación de los autos N° 36.272-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Antonio Savone", donde denunció que el mismo estaría presumiblemente privado de libertad por orden de alguna autoridad y alojado en alguna dependencia policial o militar, conforme a las referencias de amistades y familiares, sin aportar otros datos acerca del hecho. El 23 de ese mes, fue recibido en el Juzgado Federal el informe de la Policía de Mendoza indicando que el causante no se encontraba detenido en dependencia alguna de la Repartición Policial. Ese mismo día, la Delegación Mendoza de la Policía Federal informó que no había ordenado la detención de Savone, mientras que el Comando de la Octava Brigada comunicó, el día 28, que el causante no había sido detenido por los efectivos bajo su dependencia. El 13 de julio, el Juez Federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.
Finalmente, el 30 de julio de 1976 habrían sido detenidos Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba quienes registraban pedido de captura pendiente desde el día 13 del mismo mes y año (OD N° 20.040). En efecto, y según surge del sumario, alrededor de las 6.40 de ese día fue interceptado el vehículo que conducía Ramón Córdoba mientras circulaba por la Avenida Costanera, frente a la Terminal de Ómnibus. De un automóvil descendieron tres personas de civil que lo esposaron, lo tabicaron y trasladaron a un lugar que desconocía y que más tarde identificó como el Departamento Central de Policía.
El 27 de octubre de 1976, el Sumario fue elevado al conocimiento del Juez Federal del Juzgado N° 1 de Mendoza, Gabri el Guzzo, iniciándose los autos N°36.887-B caratulados 'Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840". El día 28 se notificó el fiscal Otilio Roque Romano dictaminando a favor de la competencia del tribunal, por lo que el Juez se avocó el 3 de noviembre ordenando las indagatorias de los nombrados y de otras personas involucradas en los hechos investigados.
El 19 de abril de 1977, fue indagado David Agustín Blanco quien denunció que el día de su detención fue conducido a la Central de Policía en calle Belgrano donde permaneció un tiempo en la guardia hasta que lo llamaron desde adentro, lo vendaron y lo encerraron en un calabozo. Relató que dos o tres días después lo habían llevado a otro lugar en el mismo edificio donde lo hicieron desnudar, lo ataron a un banco y comenzaron a pegarle mientras le preguntaban cosas relacionadas con Rosa Gómez. En días posteriores, volvieron a interrogarlo dos veces más aplicándole electricidad en el cuerpo lo que había dejado marcas que aún eran visibles en su abdomen, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo, cuando aquél las exhibió (v. fs. 337 vta.).
En esta oportunidad negó veracidad al contenido de la declaración en sede policial y agregó que luego de la sesión de tortura fue obligado a firmar algunos papeles bajo amenaza de que iban a detener a su esposa que estaba embarazada y "hacerla ir en sangre cuando diera a luz".
Habiendo concluido la audiencia y ante las manifestaciones del procesado, el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N°9 que practicaran una revisación médica a los fin es de determinar el origen de las lesiones que el deponente presentaba en el abdomen así como su antigüedad o fecha aproximada en que habría ocurrido el hecho que las causara. El informe correspondiente de fecha 22 de abril de 1977, certificó la existencia de lesiones cuya causa no pudo determinarse y estableció que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses, lo que guarda correspondencia con el momento de su detención y permanencia en el D2 (v. fs. 343).
Seguidamente, el Juez ofició a la Penitenciaría provincial a fin de que se informara cuál era el estado psicofísico de Blanco al ingresar a dicho establecimiento pero la medida no produjo resultado por cuanto la División Sanidad carecía de antecedentes en relación al nombrado. El 10 de mayo de 1977, el juez Guzzo ordenó tener presente lo Informado.
Más de dos años después, el 1 de octubre de 1979, el por entonces fiscal Edgardo Díaz Araujo promovió la Investigación de los hechos denunciados por Blanco y constatados mediante el examen médico que se le efectuara oportunamente. Recién entonces, el juez Guzzo previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que intervinieron en el Sumario de Prevención N°4/76 instruido por el «D2». El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada, informándose esta situación el día 26 de octubre de 1979. Por supuesto, el Informe nunca fue remitido, los magistrados no se molestaron en reiterarlo y los hechos denunciados nunca fueron Investigados.
El 18 de mayo de 1977 se recibió en Indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba quien al ser preguntada para que ratificase el contenido de la declaración policial y el acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto ni habérsele dado lectura de las mismas nunca antes. Aún más, señaló que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados le hicieron firmar algo cuyo contenido no supo y que, en otra oportunidad, la obligaron a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de varias personas pero supuestamente se trataba de la acusación que formularon en su contra. En cuanto a las firmas que se le exhibían dijo no estar segura de que fueren las suyas, pero negó el contenido de la declaración.
Posteriormente, el defensor oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada, peticionó ante Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) acerca del destino dado o lugar donde se encontraba depositado todo el mobiliario del hogar (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroen 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (v. fs. 383 de estos autos). Dicha presentación fue proveída el 20 de mayo de 1977, ordenándose requerir las informaciones solicitadas, pero entonces el fiscal Otilio Roque Romano repuso el decreto en carácter de "principal custodio de los actos de procedimientos" alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto "convertirían al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas". Agregó que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos correspondientes y, en subsidio, interpuso recurso de apelación. El 7 de junio de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos, cuyas copias glosan en autos.
El 24 de mayo de 1977 fue indagado Héctor Enrique García, quien denunció que el día de su secuestro fue trasladado al «D2» donde, alrededor de las 13 horas, fue interrogado. Para ello lo sacaron del calabozo, le ataron las manos atrás, lo vendaron, lo desnudaron y amarraron a una especie de parrilla donde le aplicaron picana eléctrica, seguidamente lo golpearon con una bolsa de arena produciéndole lesiones en el pecho y, luego, hundieron su cabeza en un tacho con agua en una práctica que se conoce como "la mojarrita". Las marcas que dejaron los golpes y demás tormentos en su cuerpo (como quemaduras de cigarrillos o pisadas en los dedos de las manos) fueron exhibidas a los funcionarios judiciales presentes en ese acto.
El juez le exhibió en esta oportunidad la indagatoria policial que dijo desconocer, salvo en lo que respecta a algunas personas relacionadas con su trabajo en el Banco Mendoza a las que efectivamente conocía. En cuanto a las firmas reconoció algunas como propias. Igualmente, desconoció el secuestro que se le exhibió y obra agregado en el Sumario policial respectivo. Agregó que en la Seccional 6°le hicieron firmar dos declaraciones más que no pudo leer y que allí también lo golpearon con un palo. Sobre ello puntualizó que una de las firmas la había hecho en el calabozo que compartía con Juan Carlos González y la otra, en una oficina de dicha dependencia policial donde un oficial de guardia de apellido Palacio le vendó previamente los ojos. En definitiva, la única declaración que efectivamente prestó fue en el D2 y en las condiciones que ya denunciara. Finalmente, manifestó que a su compañero de celda en el Seccional 6°lo habían utilizado como chófer en un procedimiento, por la falta de personal en la Comisaría, y que él no había ido porque ese día tenía visitas (v. fs. 387/389).
A raíz de lo declarado, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó el 31 de mayo de ese año, requerir a la Dirección de la Penitenciaría Provincial que se practicase un examen médico a fin de determinar el estado de salud de Héctor García así como la clase de lesiones que éste presentaba, fechas de su producción y causa de las mismas. El informe que debiera haber evacuado el Director del Penal, no obra agregado en estos autos y, por supuesto, jamás fue reclamado por el magistrado.
El 30 de mayo de 1977, Roque Argentino Luna declaró igualmente haber sido torturado, al menos, en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el «D2», siendo además amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que después supo podía ser su declaración. Asimismo, denunció en dicha oportunidad que con posterioridad había sido obligado a firmar dos declaraciones más, las que supuestamente eran copias de la primera, estando ya alojado en la Seccional 7° a donde fue remitido aproximadamente en noviembre de 1976. Agregó que los agentes Vega y Garro lo sacaron del calabozo, lo vendaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la Comisaría donde fue golpeado y amenazado hasta que firmó.
En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en esa oportunidad, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las acta que no respondían a declaración alguna hecha por el causante y que nunca había siquiera leído o escuchado. Agregó que la única declaración que hizo fue en la Seccional 5°y se re feria al hecho por el cual había sido originariamente detenido, pudiendo dar lectura a la misma y firmar de conformidad (v. fs. 431/433).
Por su parte, el 31 mayo de 1977 fue recibida en indagatoria Rosa del Carmen Gómez quien denunció haber sido interrogada varias veces, la primera de las cuales debió firmar la declaración sin poder leerla. Señaló que con posterioridad, le fue llevada otra declaración para que firmase y de lo poco que pudo leer, observó que constaban situaciones que nunca había expresado. En el mes de octubre le llevaron una tercera declaración que se negó a rubricar por cuanto era falsa, pero fue amenazada estando con los ojos vendados y firmó por miedo a sufrir nuevamente represalias ya que durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía. Seguidamente, puntualizó ante los funcionarios judiciales presentes que un día había aparecido un señor que dijo ser médico y la llevó al baño donde la declarante advirtió que había otra persona, que allí le pidió que se desnudara, previo desamarrarle las manos, y ambos sujetos comenzaron a manosearla. Continuó diciendo que en el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y volvió a la celda. Agregó que estas situaciones se repitieron en diferentes oportunidades mientras permaneció detenida allí.
En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado, pero indicó que gran parte del contenido del acta era falso y nunca siquiera la había leído hasta que le fuera exhibida en ese momento por el Juez Federal. Del mismo modo negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, desconociendo todo lo que allí se expresa salvo que conocía a algunas de las personas mencionadas y que a otras muchas las conoció después, durante el período de su detención.
El 7 de junio de 1977 fue citada nuevamente por el Tribunal a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había dicho algunas de esas cosas mientras era torturada y que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (v. fs. 459/vta.).
El 1 de junio de 1977 fue recibido en indagatoria Carlos Daniel Ubertone quien denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, luego en el «D2» y posteriormente en la Unidad Regional I, fue presionado a firmar, con los ojos vendados, unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1 ° Gonzá lez y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9° a cargo del Subcomisario Ni-toker.
En cuanto al contenido del acta que se le exhibió en ese momento y que correspondía a su declaración prevencional, señaló que por la fecha correspondía a la de su detención y que si bien las preguntas le fueron formuladas, él no las había contestado de la manera en que estaban consignadas. Del mismo modo se refirió a la declaración que supuestamente prestara ante el Consejo de Guerra y que obra agregada en estos autos. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella que prestara en la Penitenciaría, la ratificó y reconoció como suya la firma inserta al pie de la misma (v. fs. 444/446).
El 2 de junio de 1977 prestó declaración indagatoria Ramón Alberto Córdoba, quien denunció que el mismo viernes de su detención había sido sometido a interrogatorio para lo que fue conducido, vendado y esposado, hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Señaló que mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 40 minutos. Luego lo llevaron nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado, vendado y esposado, hasta el día 12 de octubre en que fue trasladado a la Seccional 7°de la Policía de Mendoza. Unos días después del Interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer. Por estos días también, más precisamente el domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada.
Agregó que mientras estuvo en la Seccional 7° tambl én fue obligado por medio de golpes a firmar lo que le dijeron era una copia de su declaración, con los ojos vendados y en los dormitorios de agentes y oficiales a donde había sido conducido por el Oficial de Guardia Garro. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Ambos hechos habrían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Marini de Godoy Cruz, donde trabajaría con su padre que es pintor de obras. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa de nombre Diego Domínguez a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.
Asimismo, en esta oportunidad y al serle exhibida las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que de las mismas no había tenido conocimiento con anterioridad y que respecto de las firmas se parecían a la suya y posiblemente las hubiera insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el «D2» o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra (v. fs. 447/450).
El 28 de julio de 1977 fue indagado en estos autos Leopoldo Muñoz, y en esta oportunidad le fue exhibida la declaración que presuntamente rindiera en sede policial y cuyo contenido desconoció por no ajustarse a lo declarado por él aunque la firma sí sería la suya por los rasgos de la misma, aclarando que en la Seccional 3° a donde fue posteriormente t rasladado le obligaron a firmar lo que le dijeron era la copia de su declaración, con los ojos vendados y sin que se le diese lectura de la misma. Agregó que el oficial que le vendó los ojos era de apellido Casetti. El juez dispuso en este acto su libertad, por no revestir el carácter de procesado en estos obrados.
Días después, el 1 de agosto de 1977, prestó declaración indagatoria Antonio Savone oportunidad en que le fue exhibida su declaración preven-cional, ratificando lo ya declarado en esta audiencia pero desconociendo otros puntos como los nombres de las personas que contrataron sus servicios en el taller metalúrgico así como que había encontrado raro el trabajo que le encargaron, por cuanto esto no era cierto. Agregó que esta declaración la firmó habiéndola leído rápidamente y hecho notar las Incorrecciones pero le Indicaron que firmara igual. Además, señaló que había otras declaraciones que firmó con los ojos vendados en la Policía y en la Penitenciaría y que lo hizo a sabiendas de que no era correcto pero que no pudo hacer otra cosa después de "todo por lo que había pasado allí". El Juez dispuso en este acto su libertad por no hallarse el nombrado procesado en autos (v. fs. 497/499).
Recibidas todas las indagatorias y habiéndose dispuesto la libertad de Muñoz y Savone, el 6 de setiembre de 1977 el fiscal Romano, considerando que estaban reunidos los extremos del artículo 366 del CPChm., solicitó se dictase la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna. Seguidamente se llamaron autos para resolver y el día 28 de setiembre de ese año, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a los nombrados disponiendo la inmediata libertad de todos ellos. En tal sentido consideró que, al no contar con otros medios probatorios sobre la pertenencia de los imputados a una organización subversiva, las declaraciones que éstos habían prestado ante la Policía y el Consejo de Guerra posteriormente desmentidas en sede judicial, generaban un estado de duda que permitía la desvinculación provisional con la causa.
Dicha resolución fue apelada por el Fiscal por haber causado "gravamen irreparable" a ese Ministerio Público, recurso que le fue concedido el día 30. El mismo debió ser Informado por el propio Romano en carácter de por haberse Inhibido el Fiscal De Cámara Manuel Maffezzlnl. El principal agravio consistía en que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial y no habiéndose probado que tales dichos hubiesen sido extraídos por vía de apremios ilegales -tarea que evidentemente le correspondía promover en su carácter de fiscal de Instrucción- correspondía valorar la confesión policial como presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva.
Por su parte, el Defensor Oficial sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados, no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales vs. dichos judiciales, existiendo en cambio fuertes indicios de apremios ilegales.
Finalmente, el fallo de primera instancia fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones, el 18 de setiembre de 1978, es decir, 11 meses después de que el expediente llegase a consideración del Tribunal. Las declaraciones que habían sido tachadas de falsas por los indagados fueron tenidas por ciertas en tanto que, con base en las constancias del expediente tramitado ante el Consejo de Guerra, los declarantes habían ratificando ante este tribunal militar sus dichos anteriores sin reservas respecto al contenido y reconociendo firmas, aunque en sede judicial cuestionaron también la veracidad de las declaraciones prestadas ante dicho Consejo. Respecto a las denuncias de torturas, no fueron siquiera mencionadas.
Luego de presentada la acusación y la defensa, se ofrecieron los testimonios del personal policial individualizado por los imputados en aras de corroborar que las declaraciones autoinculpatorias habían sido fabricadas y aquellos obligados a firmarlas con los ojos vendados. Todos los llamados a declarar recordaban a los imputados y su permanencia en las diferentes seccionales policiales pero dijeron -obviamente- no recordar los hechos específicos que les fueron preguntados.
La causa siguió su curso y el día 11 de junio de 1976, el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación con los delitos por los cuales habían sido acusados. Tanto la defensa de los primeros como el Ministerio Público Fiscal, apelaron las partes del resolutivo pertinentes y, finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones, revocó la absolución de Blanco condenándolo a una pena mayor que el resto y confirmó el decisorio en los dispositivos restantes.
No hay constancia alguna de haberse dispuesto la formación de compulsa para investigar los gravísimos ilícitos denunciados por cada uno de los detenidos.
3. Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi.
El 26 de febrero de 1976 se inician ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza los autos n°35.613-B caratulados Fiscal contra Daniel Hugo Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840' en virtud de las Actuaciones Sumariales N° 2 labradas por el Departa mento de Informaciones D2 de la Policía de Mendoza, con motivo de haberse procedido, entre el 6 y el 12 de febrero de 1976 a la detención de Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Marcos Augusto Ibáñez, Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros, Alberto Mario Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón de Rossi, Miguel Ángel Gil y Olga Vicenta Zárate, días después, el 20 de febrero se procede a la detención de Guido Esteban Actis. Ese mismo día 26 de febrero de 1976 las actuaciones ingresan a la justicia federal, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 224 vta.). Luego, el 16 de marzo de ese año se produce también en el marco de esta causa la detención de Haydee Clorinda Fernández.
Todas las personas detenidas entre los días 6 y 20 de febrero de 1976 (salvo Haydee Clorinda Fernández), fueron trasladadas al D2 y torturadas hasta que, entre los días 26 y 27 de febrero, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo los recibe en declaración Indagatoria en la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza y ordena su traslado a la Penitenciaría provincial. La mayoría permanece en ella hasta el 27 de septiembre de 1976 en que son trasladados a la Unidad 9 de La Plata, salvo, Miguel Ángel Gil que muere el 22 de febrero de 1976, circunstancia fue puesta en conocimiento del juez federal Carrizo mediante informe remitido por el Comando de la Octava Brigada, en el que se expresaba que aquél había fallecido en la Penitenciaría y que estaba pendiente un Informe de necropsia a realizarse por el Cuerpo Médico Forense (fs. 200). (De acuerdo a la investigación que actualmente lleva el N° 086-F, ha podido determinarse que la muerte de Miguel Angel Gil ocurrió a causa de las torturas de las que fue víctima en el D2, produciéndose allí su deceso y no en el Penal, como se pretendía mostrar en su momento para "blanquear" su situación). Igualmente, en La Plata muere Marcos Augusto Ibáñez, también por las torturas recibidas durante su detención (hecho que se investiga por la Justicia Federal Bonaerense).
Ahora bien, aun cuando la causa n° 35.613-B se inicia el 26/2/76, en la misma hay constancias de que el 13/2/76 -es decir, casi 15 días antes- el juez federal Rolando Evaristo Carrizo había recibido la comunicación del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de que a partir del 9/2/76 se encontraban detenidos Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Marcos Augusto Ibáñez, Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros, Alberto Mario Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón de Rossi, Miguel Ángel Gil y Olga Vicenta Zárate (fs. 221), oportunidad en la que atento lo solicitado en los autos n°35.549-B, 35.555-B y 35.554-B dicho magistrado amplía el plazo de Incomunicación de Fernando Rule, Silvia Susana Ontiveros y Miguel Ángel Gil por el término de cinco días (fs. 221 vta.).
El juez federal Rolando Evaristo Carrizo toma declaración indagatoria entre el 26 y el 27 de febrero de 1976 a Daniel Hugo Rabanal (fs. 226), Silvia Susana Ontivero (fs. 227/229), Fernando Rule Castro (fs. 230), Rodolfo Enrique Molinas (fs. 238), Ivonne Eugenia Larrieu (fs. 239/240), Alberto Mario Muñoz (fs. 241), Marcos Augusto Ibáñez (fs. 242), Vicenta Olga Zárate (fs. 243), Guido Esteban Actis (fs. 244) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 245) siendo todos remitidos a la Penitenciaría provincial (fs. 246/259). El 19 de marzo de 1976 fue indagada Haydee Clorinda Fernández y trasladada luego al Penal provincial. En esta primera oportunidad, todos los nombrados se abstienen de declarar.
- Guido Esteban Actis, el 30 de junio de 1976 presta declaración indagatoria (fs. 347/349), ya ante el juez federal Gabriel F Guzzo. Es el primero del "grupo Rabanal" que denuncia ante el juez federal Gabriel Guzzo cómo había sido su detención y las torturas que había sufrido. Al respecto manifestó que el 19/2/76 fue retirado de su domicilio por una comisión policial con la excusa de trasladarlo al Palacio Policial para que reconociera a unas personas. Que al llegar a dicha dependencia fue introducido en un calabozo donde fue vendado y sometido a sucesivos interrogatorios en los cuales fue fuertemente golpeado y amenazado de muerte, razón por la cual desconoce el contenido de la declaración que se le hizo firmar estando vendado en el D2. De dicha declaración nunca se ordenó formar compulsa para investigar las torturas denunciadas.
Luego, una vez que todos los detenidos en la causa "Rabanal" (excepto, Rabanal y Actis) fueron trasladados a las unidades carcelarias U9 de La Plata y de Villa Devoto durante el mes de septiembre de 1976, comenzaron los reiterados pedidos del defensor público oficial Guillermo Petra Recabarren de ampliación de indagatoria de sus defendidos, razón por la cual el 29/4/77 el juez federal Gabriel Guzzo fija las fechas en que dichas audiencias se llevaran a cabo en la ciudad de La Plata (fs. 462 vta.).
Así, en el mes de junio de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo se constituye a tales fines en la ciudad de La Plata. En dicha oportunidad, todos los indagados denunciaron las torturas que sufrieron mientras estuvieron detenidos en el D2, tal como se detalla a continuación:
- Rodolfo Enrique Molinas declaró el 13 de junio de 1977, que a mediados del mes de enero de 1976 arribó desde la provincia de Santa Fe a Mendoza junto con su esposa María Cecilia Pisarello e hijos, alojándose en una casa del departamento de Godoy Cruz. Una mañana que había salido atrabajar, al regresar a su domicilio, encuentra que el mismo estaba siendo allanado por personal de civil que, luego de arrojarlo al suelo y vendarle los ojos, lo trasladó al D2 donde permaneció por el lapso de 18 o 19 días. Durante ese tiempo fue sometido a interrogatorios para que respondiera dónde había cosas escondidas, propinándole golpes y aplicación de picana eléctrica, haciéndole firmar una declaración policial con los ojos vendados. Luego lo llevan, vestido solo con pantalones, sin camisa y descalzo, ante un Juez que se había constituido en una dependencia policial (el juez era Rolando Evaristo Carrizo), siendo esa la primera vez que le sacan la venda de los ojos. Se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos y, como tenía parálisis en las manos por la electricidad aplicada, le hacen poner el dedo pulgar derecho como comprobante de la firma (fs. 469/472).
- Fernando Rule, ese mismo día 13 de junio de 1977, declaró que el 9/2/75 fue detenido junto con Silvia Ontiveros en el domicilio de calle Granaderos n° 21 de ciudad, por un grupo de sujetos vestidos de civil que lo encapucharon y trasladaron al D2 donde permaneció hasta el 26/2/76 en que fue trasladado a la Penitenciaría provincial. Durante su estadía en el D2 fue sometido a torturas como aplicación de picana eléctrica, palizas constantes cada media hora perdiendo innumerables veces el conocimiento, tomando agua recién el cuarto día y comiendo un puñado de arroz que le dieron en la mano el séptimo día, obligándolo a vejar a Silvia Ontiveros, a que aceptara que era montonero y a firmar una declaración con los ojos vendados. Destaca que violaron a todas las mujeres que estaban allí. Un día lo llevan ante el Juez Carrizo donde se abstiene de declarar dado el estado físico en el que se encontraba por las torturas. Manifiesta que no conoció a las personas que torturaban y violaban porque estaba vendado. Al exhibírsele fotografías de elementos presuntamente secuestrados en la casa de Silvia Ontiveros, únicamente reconoció un disco en el que se leía la palabra CUBA (fs. 473/475).
- Marcos Augusto Ibáñez, también el 13 de junio de 1977, declaró que fue detenido el 9/2/76 en su domicilio por un grupo de sujetos que irrumpió en la vivienda buscando a un tal "Martín" y que él, al Identificarse como Marcos Ibáñez, fue brutalmente golpeado por los policías García y Liguria a los que conocía porque habían trabajado en el área de seguridad en la casa de Gobierno en 1973. También los había visto en marzo de 1975 cuando había sido detenido por participar en una asamblea de la Unión Comercial y lo dejan en libertad. Luego de la detención fue introducido en el baúl de un auto, atado y vendado, y trasladado al D2, donde fue sometido a picana eléctrica y sistemáticamente a golpes que le produjeron una herida cortante en el cuero cabelludo, en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que le produjeron una infección en el brazo, por lo que en la Penitenciaría provincial debió ser sometido a una Intervención quirúrgica practicada por el Dr. Marota. También le hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. En el allanamiento practicado en su domicilio sólo secuestraron libros y revistas que ni siquiera fueron asentadas en el acta de procedimiento, siendo los demás elementos cuyas fotografías se le exhiben -municiones, clavos miguelitos, chapas patentes falsas- inexistentes en su domicilio. Estando detenido lo obligaron a concurrir al Barrio Bancario en Dorrego para señalar una casa, lo cual hizo sin conocer a nadie, entonces lo arrojaron en el piso de un vehículo y es ahí cuando siente un tiroteo. Que cuando lo llevan ante el Juez, si bien no declaró todos los apremios que recibió, le hizo notar las señas visibles del castigo y las torturas recibidas, tan era así que esa misma noche le tienen que intervenir el brazo. Luego se refiere al conocimiento que tenía sobre las demás personas detenidas.
- Alberto Mario Muñoz, por su parte, el 14 de junio de 1977, declaró que vivía en Mar del Plata con su esposa Ivone, que en febrero de 1976 viajan a Mendoza quedándose en casa de Miguel Angel Gil. Que el 9/2/76 irrumpe un grupo de personas en la casa, lo sacan de la cama, le vendan los ojos con un pu-lóver, lo arrojan al suelo y le preguntan por el "buche". Luego lo sacan a la calle, lo tiran nuevamente al piso y comienzan a pisarle los dedos con los talones, otro saltaba arriba de su espalda y le pateaba la cabeza. Siente que hay otros autos y una radio policial y que uno grita "aquí está", y otro le dice a él "así que no sabías dónde estaba el buche" y comienzan a pegarle nuevamente. Luego lo arrojan al piso de una camioneta donde había otra persona y lo llevan al D2 donde permanece 18 días detenido, vendado, sometido a golpes, corriente eléctrica, poniéndole un arma en la cabeza al momento de hacerle firmar unos papeles. Lo interrogaban sobre otro "buche" y unas direcciones que habían encontrado en su casa. Cuando concurrió ante el Juez se abstuvo de declarar por el estado físico en que se encontraba, sólo estaba vestido con un pantalón. Además por las amenazas recibidas respecto de su mujer y le decían que su beba había muerto por haberle suministrado un remedio vencido. Destaca que las mujeres que estuvieron detenidas fueron violadas, escuchaba los gritos de ellas y lo que los policías les decían. Que dos de ellas estaban embarazadas y abortaron. Cuando lo trasladaron a la Penitenciaría el médico constató el estado en que se encontraba, las marcas en el cuerpo por la aplicación de picana eléctrica e infección en los ojos. Desconoció el contenido de la declaración que le hicieron firmar como también que hubieran encontrado cosas en su casa que realmente no habían, negando que en el interior de una excavación que los secuestradores realizaron se encontraran los elementos que en foto se le exhibieron (fs. 480/483 y vta.).
- Haydee Clorinda Fernández, declaró el 15 de junio de 1977, oportunidad en la que manifestó que por ser abogada, durante el año 1975 tramitó muchos habeas corpus a favor de personas desaparecidas y aconsejaba a los familiares respecto de trámites a realizar, incluso los acompañaba a Comisarías. Que la detuvieron en su estudio jurídico, llevándola al D2 donde la encerraron sola en un calabozo. Luego le vendan los ojos, la hacen desnudar y le colocan grasa, encima una plancha de espuma de nylon y encima una plancha de caucho. La suben a un ascensor que la conduce hasta el subsuelo donde en una habitación la acuestan en un banco con canaletas, le dan un golpe en el estómago y comienzan a aplicarle picana eléctrica. La interrogaban si era montonera, querían que firmara una declaración mendaz, diciéndole que no les importara que fuera asesora de la Cámara de Alquileres del Ministerio de Gobierno, que la podían matar ahí mismo. Permaneció allí hasta el 18 de marzo que la trasladan a la Penitenciaría, donde conoció a Silvia Ontiveros, a Ivone Eugenia Larrieu, a Stella Maris Ferrón, mientras que a Vicenta Olga Zárate la conoció antes porque era abogada defensora de su hermana que estaba detenida, y la vuelve a ver en la cárcel (fs. 484/486).
- Vicenta Olga Zárate, el 16 de junio de 1977, expuso que el 10/2/76 fue sometida a una operación de útero en el Policlínico de Cuyo. Que durante el postoperatorio, el 12/2/76 fue trasladada a otra sala e incomunicada por unos diez días, hasta que un viernes por la noche el policía de guardia le comunica que la iban a buscar, oportunidad en la aparece una enfermera que le venda los ojos con gaza y cinta adhesiva y la sacan del sanatorio, trasladándola al D2. Ahí la bajan a empujones, tirándole del pelo y encerrándola en un calabozo muy pequeño con las manos atadas. Entra un hombre que la manosea y al abrirle blusa le dice "todavía no tenés marcas...y a las vas a tener". Sentía gritos de dolor, puertas que se abrían y cerraban. Al día siguiente la llevan a una habitación más grande donde había hombres y mujeres y les hacen formar una pirámide y ella sentada arriba de todos le decían "vos sos la reina" y al que se movía le pegaban. Luego la llevan a otra habitación donde la desnudan y acuestan en una especie de banco con listones donde la atan de los tobillos y los brazos y comienzan a aplicarle picana eléctrica en los pechos, axilas y muslos, preguntándoles por nombres sin apellidos. La amenazan con aplicarle picana en la herida de la operación que tenía 23 puntos, diciéndole que se podía desangrar y a ellos no les importaba. Luego le colocan como una gelatina en el tórax y mucha picana eléctrica hasta que se desmaya. Cuando se despierta la habían desatado, le dicen que se vista y la llevan de nuevo al calabozo. Apenas le daban de comer, seguían los golpes, cachetadas, y los gritos de las personas. Días después, una noche entran, la manosean y la violan._Luego la sacan vendada y la llevan al Departamento de Policía en la calle Mitre (corresponde a la Unidad Regional Primera) donde se constituye el Juzgado, comunicándole el Secretario que lo habían hecho así por cuestiones de seguridad. Que en esa oportunidad se abstiene de declarar y junto con otras personas la trasladan a la Penitenciaría. Reconoce la firma que obra en el acta de allanamiento que se hiciera en su casa el 12/2/76 de lo cual se enteró estando en la Penitenciaría. Que esa acta se la hicieron firmar en el D2, que nada de lo secuestrado había en su casa. Sí reconoce la fotocopia del contrato de alquiler que le exhiben. Desconoce otra declaración que se le exhibe aunque sí la firma, aclarando que debió ser una de las tres que estampó en el D2. Que conoció en la Penitenciaría a Stella Maris Ferrón y a Ivone Eugenia Larrieu. Que a Haydée Clorinda Fernández la conoce en la Penitenciaría a fines de 1975 cuando fue a visitar a su hermana Nilda Rosa Zárate que estaba detenida y la contrata como abogada defensora (fs. 487/490).
- Silvia Susana Ontiveros, el 16 de junio de 1977, declaró que el 9/2/76, alrededor de las 14:30 horas, estando con su hijo menor de cuatro años y un amigo del gremio (que sería Fernando Rule), ingresan volteando la puerta del garaje unos quince sujetos armados, con pelucas y pañuelos que le tapaban las caras. Les vendan los ojos, los atan y en un auto pequeño los trasladan al D2. Ahí la separan de su hijo y la amenazan, diciéndole que lo van a matar si no firma una declaración. Mientras estuvo en el D2 durante 18 días, fue violada, picaneada, que le colocaron un arma en el ano, y que siempre estuvo vendada y atada. Un día le dicen que la van a llevar a una Seccional donde se tenía que portar bien para volver a encontrarse con su hijo. Cuando llega a esa Seccional la encierran unas horas en una celda y la llevan con un juez, aunque ella duda de que se tratase de realmente de un juez pues al verla en el estado en que estaba aquel no le dio "bolilla", incluso en ese momento se desmaya, y éste no hizo nada. Se entera que su casa fue levantada, que le robaron todo. Luego explica cómo conoce al resto de los detenidos, y finalmente niega el contenido de todas las declaraciones que se le exhiben aunque sí reconoce las firmas que fueron puestas en el D2. Tampoco reconoce como exacta la declaración que prestó ante el Juez en la Seccional policial (fs. 491/492 y vta.).
- Stella Maris Ferrón de Rossi, el 16 de junio de 1977 declaró que el 10/2/76, en horas de la noche, llega la policía a su domicilio. Mientras su marido se tiroteaba con la policía, ella con su nena en brazos salta la pared de atrás de su casa y sale a la calle gritando y aparece la policía, la llevan al frente de su casa en calle Río IV, la suben a un auto y comienzan a golpearla para que diga dónde estaba su marido (quien había huido) y al no saber qué contestarles, la bajan del auto, le quitan la nena y la amenazan con que van a matar a su hija. En eso llegan más autos y una de las personas le dice al que tenía a la nena del cuello "con los niños no". Luego la tiran al suelo, la siguen golpeando, la atan y vendan y la llevan al D2. Durante los 18 días que estuvo en el D2 la Interrogaban acerca de dónde estaba su marido mediante la tortura con picana, golpes, violaciones, estaba embarazada de dos meses y pierde el bebé. En esa ocasión la sacan del calabozo y es atendida por un médico que le receta unos comprimidos. La amenazan con que la nena estaba muerta, que la habían ahogado. Que una tarde la llevan a una Seccional donde se había constituido el Tribunal. Que en esa época era juez el Dr. Carrizo. Que al entrevistarse con él, le pregunta por su hija y él le contesta que "si hubiera sabido que ella iba él hubiera preguntado por su hija, pero que se quedara tranquila porque estaba viva". Estando ya en el Penal, la trasladan al Juzgado y el Secretario le lee un papel que decía que la nena estaba con la familia de un comisario preguntándole que qué iba a hacer ella con la nena, ante lo que responde que la quería con ella. Niega que en la casa existieran los elementos y documentos falsos que según el acta de procedimiento se secuestraron. Luego reconoce las firmas que le hicieron poner cuando estaba detenida pero niega el contenido de la declaración por ser falso (fs. 494/496).
En virtud de los hechos denunciados en las declaraciones indagatorias precedentemente reseñadas, el 30/6/77 juez federal Gabriel Guzzo ordena extraer compulsa de las declaraciones prestadas por Molinas, Rule, Ibáñez, Muñoz, Fernández, Zárate, Ontiveros y Ferrón para que se investiguen los apremios ilegales sufridos. También solicitó: a) a la Policía datos del personal que intervino en los procedimientos de los días 9 -calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz- y 10 -Río Cuarto 2963, Barrio Bancario 6 de Septiembre de Guaymallén- de febrero de 1976, b) a la penitenciaría los datos de la Intervención quirúrgica practicada el 27/2/76 a Ibáñez y el estado de salud en que ingresó Muñoz, c) al Sanatorio Policlínico de Cuyo, sobre la Intervención quirúrgica de Olga V. Zárate, d) la declaración testimonial de Erclllo Antonio Ollveri, e) a los diarios Los Andes, Mendoza y El Andino, las fotografías de Silvia Ontivero publicadas el 12/2/76, f) dispuso también una Inspección ocular en el domicilio de ésta última en calle Granaderos 21 de ciudad (fs. 497 y vta.), quedando notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 507 vta. de autos n°35.613-B y fs. 51 vta. de los autos n°37.801-B).
El 1/8/77 se inician los autos n°37.801-B caratulados 'Compulsa de autos N°35.613-B caratulados: "Fcal c/ Daniel H ugo Rabanal y otros s/Av. Inf. Ley 20.840 s/Av. Delito de apremios ilegales' (estas actuaciones se encuentras actualmente agregadas desde fs. 118 a 189 a la causa 086-F, "F. c/ MENENDEZ, ...")
Iniciadas las actuaciones con las copias debidamente certificadas de las declaraciones indagatorias rendidas en los autos n°35.316-B por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 1/7), Fernando Rule Castro (fs. 8/12), Marcos Augusto Ibáñez (fs. 13/19), Alberto Mario Muñoz (fs. 20/27), Haydee Clorinda Fernández (fs. 28/32), Vicenta Olga Zárate (fs. 33/39), Silvia Susana Ontivero (fs. 40/43) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 45/49), el 19/8/77 se deja constancia de que en los autos n° 35.616-B, Jefatura de Policía remitió el oficio (consignado como medida a-en el párrafo anterior) a la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que lo respondiera, ya que se encontraba bajo control operacional (fs. 52).
El 22/8/77 se corre vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano a los fines que estime corresponder (fs.52) quien previo solicita se ordene identificar al personal policial actuante (fs. 52 vta.). Sin embargo, el oficio dirigido al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaño, fechado el 20/12/77 y firmado por el juez federal Gabriel Guzzo, tan solo solicita se acerque al Tribunal los datos filiatorios del personal policial que intervino en los procedimientos de los días 9 de febrero de 1976 (en calle Italia y Olaya Pescara de lomba de Godoy Cruz) y 10 de febrero de 1976 (en calle Río Cuarto 2963, Barrio Bancario 6 de Septiembre de Guaymallén) (fs. 53).
Dicho oficio es reiterado por orden del juez federal Gabriel Guzzo (fs. 54) el 20/12/77 (fs. 55) -es decir, casi cuatro meses después- y el 26/7/78 (fs. 59) -siete meses después- a pedido del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 55 vta.).
El 18/9/78 el mencionado fiscal solicita que se cite a prestar declaración informativa el Director del Departamento Informaciones D2 de la Policía de Mendoza, Comisarlo Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo (fs. 60), acto que se materializa el 3/10/78 ante el Juez Federal ad hoc Juan Carlos Guiñazú (fs. 62/63). En dicha oportunidad el declarante se refirió en términos generales a las tareas que se realizaban nivel nacional en relación a la lucha contra la subversión. Expresó que se detectó la célula que tenía a su cargo Rabanal, a quien consideraban el Jefe de la columna 9 "Cuyo" de la organización Montoneros que operaba en Mendoza y los vínculos de esta con las demás organizaciones como la O.C.P.O., ERP y PRT. Se refirió luego a hechos que se atribuían a esta columna llderada por Rabanal quien, al ser detenido, habría confesado ser el responsable de la OPM Montoneros aportando datos sobre quienes lo acompañaban en sus trabajos. Pero concretamente en relación a los hechos objeto de investigación en esta causa (que eran los apremios ilegales cometidos contra los detenidos por la causa 35.613-B) sólo se le preguntó por los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de todos los procedimientos llevados a cabo con motivo de la detención de las personas que se le mencionó (es decir, con motivo de la detención de los denunciantes de los apremios), a cuyo respecto señaló que convergentemente actuaron: Cuerpo Motorizado de Vigilancia, Cuerpo de Infantería con personal del Centro de Instrucción contrasubversivo y División Investigaciones, recordando puntualmente a FERNANDEZ, SMAHA, FUNES, GRAS, Cabo LUCERO, Sargento BUSTOS, Cabo MOROY, Agente MANRIQUE, además de personal del Ejército y Aeronáutica, en total 84 personas que se relevaban cada 24 horas.
Corrida nuevamente vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 66), el 13/10/78 señaló que, atento a que dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal), resultaba imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimó que se debía, previo declarar la competencia del Tribunal para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones (fs. 66 vta.), criterio que fue compartido por el juez federal Gabriel Guzzo quien el 17/10/78 resuelve "ordenar el archivo de las presentes actuaciones" (fs. 67).
Resulta evidente que las actuaciones formadas por el juez Guzzo, con intervención del fiscal Romano, a los fines de "investigar apremios ilegales" -cuando en primer lugar los hechos ilícitos denunciados consistían en torturas, violaciones, robos, vejaciones, entre otros-, no recibieron de parte de los magistrados intervinientes el ímpetu mostrado en otras actuaciones. Basta advertir la extensa lista de medidas que pudieron haberse ordenado y se omitieron, contándose, por ejemplo, con los nombres de varios de los funcionarios policiales que tomaron parte en los operativos de detención del "grupo Rabanal" aportados por Sánchez Camargo, las posibles secuelas físicas que no fueron constatadas, etc, optando en cambio por ampararse en supuestas "obvias" razones que impedían su demostración, que en verdad no aparecen como tales.
2. HECHOS QUE SURGEN DE RECURSOS DE HABEAS CORPUS:
a. Interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas:
4. Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña
La madrugada del 22 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 03:00 horas, Luis Rodolfo Moriña, de 24 años de edad, estudiante de medicina, fue secuestrado en su domicilio sito en calle Santiago del Estero N° 851 de Ciudad, por un grupo de unas catorce personas que vestían uniforme de policías, fuertemente armadas y encapuchadas que, sin exhibir orden de allanamiento, rompió la puerta de acceso al domicilio y luego de encerrar a sus padres -Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung- y a su hermana en el baño y robar algunas cosas de oro y otras pequeñas, procedieron a llevárselo. Cabe destacar que, con posterioridad y en virtud de la investigación que se lleva a cabo en autos N° 158-F, del testimonio de Daniel Osvaldo Pina -quien fue detenido en su domicilio antes que Luis Rodolfo Moriña y que era vecino y compañero de la facultad de Moriña-, surge que una vez que fueron secuestrados, ambos fueron alojados en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 donde fueron brutalmente torturados, especialmente Moriña, cuyos gritos fueron escuchados durante una de las sesiones de tortura luego de la cual nunca más volvió a ser visto con vida. Destaca Pina que luego de ese episodio fue trasladado por el lapso de unos días, junto con Koltes y Arra, a la localidad de Campo Los Andes, hasta que el 15/12/75 fueron alojados en la Penitenciaría provincial (este hecho se investiga en la causa n° 158-F).
Ese mismo día, 22 de noviembre de 1975, alrededor de las 22:00 horas, el hermano de Luis Rodolfo Moriña, con patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Aguinaga, presentó en el domicilio particular del entonces juez federal Luis Francisco Miret, un recurso de habeas corpus describiendo los hechos precedentemente narrados (fs. 1 y vta.), iniciándose así los autos n° 68.492-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña'. A media mañana del día siguiente -23/11/75-, el auditor del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Arnaldo Kletz, recibió personalmente el correspondiente oficio firmado por el juez Luis Francisco Mlret en que se ordenaba Informar si Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido y en caso afirmativo qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle el detenido en la sede del Juzgado Federal en forma inmediata (fs. 2). Asimismo, por orden del mencionado juez, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 3 vta.).
El 26/11/75 -es decir, a los dos días de interpuesto el recurso de habeas corpus-, el juez Luis Francisco Miret, entendiendo que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, resuelve emplazar a la misma en dos horas para que lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y, al requerido, desobediente al mandato judicial (fs. 4). Es por ello que, en horas del medio día de ese 26/11/75, el Comando Informa que Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país (fs. 7). Ante dicha respuesta, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma, para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Luis Rodolfo Moriña, dejándose constancia por Secretaría del libramiento del correspondiente radiograma (fs. 7 vta.), el cual fue contestado el 1/12/75 indicándose que el nombrado se encontraba detenido en virtud del Decreto n° 3608 del 27/11/75 (fs. 10). Ese mismo día -1/12/75-, el juez federal Luis Francisco Miret se limitó a dejar constancia en el expediente que se tenía presente lo informado por el Ministerio del Interior (fs. 10), sin advertir que la fecha del mismo era posterior a la fecha efectiva del secuestro -lo cual tornaba ilegítima la detención por los días en los que no había existido causa legal de detención.
Recién el 13/2/76 -es decir, un mes y medio después de la última actuación en el expediente de hábeas corpus-, a pedido del hermano de Luis Rodolfo Moriña (fs. 11 y vta.) el juez federal Rolando Evaristo Carrizo solicitó mediante oficio al Comando que se informara en qué lugar se cumplía la detención del nombrado (fs. 12), obteniéndose como respuesta, el 19/2/76, gue Luis Rodolfo Moriña se encontraba prófugo (fs. 13). Recibida dicha contestación, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo tiene por presentado el Informe, ordenando, únicamente, que se notifique a las partes, quedando el 23/2/76 notificado el hermano del Luis Rodolfo Moriña y el 26/2/76 el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 13 vta.).
Este habeas corpus nunca fue resuelto. El 13/3/81, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 15 vta.).
Tres años después -1/3/84-, el hermano de Luis Rodolfo Moriña solicitó el desarchivo del expediente (fs. 16) a lo cual el juez Gabriel Guzzo hizo lugar (fs. 16).
Asimismo, el 27/11/75, ya se había elevado al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el Sumario de Prevención N° 687/45 labrado por la Comisaría Seccional 4ta. de la Ciudad de Mendoza a raíz de la denuncia que había formulado el padre de Luis Rodolfo Moriña el mismo día en que el nombrado fue secuestrado de su domicilio -22/11/75-, originándose los autos n° 68.517-D caratulados Fiscal c/Autores Desconocidos s/Av. Inf. Art. 142 bis del C. Penal'. En virtud de los hechos denunciados, personal policial se constituye en el domicilio de Luis Rodolfo Moriña constatando los daños ocasionados a la vivienda, muebles, vestimenta y demás objetos de propiedad del denunciante (fs. 1 y vta.).
Arribadas las actuaciones al Tribunal (fs. 8), se deja constancia, por Secretaría, que en los autos por los que tramita el habeas corpus interpuesto a favor de Luis Rodolfo Moriña (n° 68.422-D) corre agregado radiograma que informa que el nombrado se encontraba detenido a disposición del P.E.N. mediante Decreto n°3608 (fs. 9).
En virtud de dicha constancia, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, el 11 de diciembre de 1975 solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a tenor del art. 434 inc. 2° del C.P.Crim. (que prevé el sobreseimiento cuando no hay delito), debiéndose disponer el archivo de los autos (fs. 9), lo que, sin haberse diligenciado ninguna medida investigativa, el 6 de abril de 1976 -es decir, cuatro meses después, fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 10).
En conclusión: los magistrados que intervinieron en los expedientes referidos, a saber, Miret, Carrizo y Romano, debieron investigar la privación ilegítima de la libertad de Luis Rodolfo Moriña por período que corre entre su detención y la fecha del Decreto del PEN, ya que no existía causa legal que justificara la misma por ese espacio de tiempo. Asimismo, debieron investigar los ilícitos cometidos en el procedimiento de la detención, durante el cual se allanó ilegítimamente el domicilio y se privó de libertad a sus familiares -padres y hermana menor de Luis R. Moriña- de todo lo cual tomaron conocimiento con la intervención que les cupo durante la tramitación de las actuaciones judiciales reseñadas.
5. Santiago José Illa
El 9 de marzo de 1976, Santiago José Illa, de 23 años de edad, de profesión periodista, fue detenido a las 2 de la madrugada en su domicilio particular, sito en San Rafael, por personal del Ejército, quienes irrumpieron sin que conste orden de allanamiento. Inmediatamente su madre, Elisa Magdalena Nicoletti, recorrió diversas seccionales policiales de San Rafael, obteniendo datos que la condujeron a suponer que su hijo se encontraba en la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
El 15 de marzo de 1976, su madre presenta un recurso de habeas corpus ante la justicia federal, autos N° 68.797-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Illa, Santiago José". En él denunció las circunstancias que rodearon la detención de su hijo y las gestiones infructuosas que realizó ante diversas seccionales policiales de San Rafael. Agregó que en la Regional 4ta. le dijeron que sabían que a su hijo lo habían trasladado detenido al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en calle 9 de Julio de Ciudad, lugar en el que se hizo presente, solicitando información y recibiendo por respuesta que concurriera al Juzgado Federal, donde sería informada sobre la situación de su hijo. El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo. El Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, con firma del Comisario Armando Pacheco Tal-quenca, informó que Illa "fue trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en calidad de detenido a disposición de la misma por aplicación del decreto N° 2772 (Actividad Antisubversiv a), en consecuencia debe recabarse mayor información a ese mando militar" (fs. sub.6). El 17/3/76 llega la respuesta del oficio remitido al Ejército, donde se informa, con firma del Coronel Tamer Yapur, que Illa se encontraba a disposición del PEN en uso de las facultades que le acuerda el estado de sitio vigente en el país en virtud del decreto 2717/75. (fs. sub. 7). Sobre la base de estos informes, el 19 de marzo de 1976 el juez federal Rolando Evaristo Carrizo resuelve rechazar el recurso, con costas. (fs. sub. 8). Señala en sus fundamentos que el recurso de habeas corpus no procede para quien se encuentra detenido por el PEN en virtud de un decreto dictado durante el estado de sitio, pues esa situación de emergencia y excepción permite detener y trasladar personas por motivos de seguridad pública. Es notificado de esta resolución el Procurador fiscal federal Otilio Roque Romano el día 22/3/76 (fs. sub. 8 vta).
El 02 de julio de 1976, la Sra. Silvia Cristina Faget de Illa, esposa de Santiago, presenta un escrito en estas actuaciones indicando que, con posterioridad a lo resuelto a fs. 8, el 01 de julio le habían informado en la Penitenciaría que su esposo fue trasladado al Liceo Militar el 12 de mayo a las 20 horas, motivo por el cual solicitaba girar nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería. Librado el mismo el 05 de julio, es contestado recién el 9 de agosto de 1976 que Santiago Illa había sido puesto en libertad el 12 de mayo de 1976 en virtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del PEN. El juez federal Gabriel Guzzo dispone, el 10/8/76, que se estuviese a lo dispuesto a fs. 8.
El 21 de septiembre de 1976 se vuelve a presentar la madre de Illa solicitando que se libren nuevos oficios toda vez que, pese a lo informado por el Comando de la Octava Brigada, no tenía noticia alguna de su hijo. El 28 de septiembre de 1976, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que "No siendo el presente Intermediarlo de Información, Usía debe denegar lo solicitado". El juez federal Gabriel Guzzo acoge el dictamen fiscal, rechazo la solicitud de la madre de Illa y ordena estar a lo resuelto a fs. 8 (fs. sub. 16). (Santiago José Illa continúa desaparecido, hecho que se investiga actualmente en autos N° 106-F).
Pese a surgir evidente que la desaparición de Santiago José Illa respondía a un hecho Ilícito cometido en su perjuicio ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Carrizo y Guzzo, ni el fiscal Romano, dispusieron medida alguna a los fines de promover la investigación de los ilícitos de los que tomaron conocimiento.
6. José Luis Herrero
En el mes de marzo del año 1976, José Luis Herrero, quien militaba en el «Partido Auténtico» de la Provincia de San Juan, viajó a Mendoza por razones propias de su actividad partidaria hospedándose en una pensión de calle General Paz y Mitre, colindante con la Seccional 1° de la Policía de Mendoza.
El día 9 de marzo de 1976, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se dirigió a la Terminal de Ómnibus de esta ciudad con el objeto de despedir a su mujer y a sus tres hijas, que habían venido a visitarlo. Luego se dirigió nuevamente a la pensión donde estaba alojado, se cambió y salió con dirección al centro comercial de esta provincia, desconociéndose desde ese momento su paradero.
Ese mismo día, a las 22.00 horas, se presentaron cuatro hombres uniformados pertenecientes a la Policía Provincial en la pensión donde se alojaba Herrero exhibiendo sus identificaciones, luego de lo cual solicitaron revisar la habitación donde éste dormía. En esa oportunidad tenían consigo la cédula de identidad de José Luis, hecho que fue constatado por el personal del lugar. Por último, se retiraron sin dar explicaciones y sin labrar acta alguna sobre el procedimiento efectuado.
Sus padres lo buscaron sin éxito en las dependencias policiales y del Ejército con asiento en Mendoza, hasta que un oficial conmovido por la desesperación de su madre les informó que su hijo estaba detenido en la Central de la Policía Provincial, pero aparecía en la lista marcado con una cruz por lo que no podía proporcionarle más datos. (La desaparición de José Luis Herrero es actualmente objeto de investigación en autos N°210-F).
El 19 de marzo de 1976, su padre interpuso recurso de hábeas corpus en su favor, autos N° 68.853-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Herrero José Luis", explicando que su hijo desapareció del domicilio provisorio que tenía en Mendoza y que por las averiguaciones realizadas pudo saber que se habría tratado de un procedimiento militar, Ignorando las causa de la detención. El entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo a la Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los Informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención, razón por la cual en fecha 6 de abril de 1976 el Juez resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 13 de abril de 1976, José Herrero se presentó nuevamente ante el tribunal solicitando se librara oficio a las autoridades de la Cuarta Brigada Aérea, toda vez que su hijo se habría hallado presuntamente privado de su libertad en dependencias de la misma. El 6 de mayo de 1976 el Juzgado Federal libró el oficio respectivo y ante la demora en su contestación el juez federal Luis Francisco Miret dispuso la reiteración del mismo estableciendo un plazo de 24 horas para recibir la pertinente respuesta. Pese a ello, el oficio en cuestión no fue contestado en término y el juez debió nuevamente reiterarlo.
En definitiva, no fue sino hasta el día 23 de junio que se informó que el causante no se encontraba alojado en dependencias de la Cuarta Brigada Aérea y que tampoco se registraban antecedentes de que el mismo hubiese sido detenido por personal de esa Brigada. Finalmente, se dispuso estarse a lo ya resuelto en relación al presente recurso.
Pese al contenido del escrito que dio inicio al Habeas Corpus reseñado, dando cuenta de haberse realizado averiguaciones que motivaban la sospecha sobre el destino de José Luis Herrero, los magistrados intervinientes -entre ellos, el ex juez Carrído, hoy procesado por este hecho- omitieron disponer media alguna a los fines de investigar la desaparición de aquel, lo que se verificaría recién con las actuaciones que dieran origen luego a los autos N°210-F actualmente en trámite.
7. Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca
El 14 de mayo de 1976, a las tres de la madrugada, aproximadamente, en el domicilio de la familia Talquenca, sito en Julio A. Roca 443 de Gral. Gutiérrez, Maipú, sus moradores sintieron en su domicilio fuertes golpes en la puerta. Al abrirla, dos personas amenazaron a Hugo Enrique Talquenca con armas de fuego, lo vendaron a él y a su esposa y detuvieron a sus hijos, Hugo Alfredo y Julio Félix, el primero de ellos de 21 años de edad, estudiante en el colegio Pablo Nogués y empleado en la bodega Furlotti, el segundo de 24 años de edad y de profesión albañil, siendo infructuosas las diligencias posteriores en orden a ubicarlos (Estas desapariciones han sido objeto de investigación en la causa 032-F, actualmente radicada ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, autos 005-M)
El 28 de mayo de 1976, Hugo Enrique Talquenca presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos n° 69.156-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca", denunciando los hechos que lo motivaban, en los mismos términos expuestos precedentemente. Allí detallaron las circunstancias del secuestro de sus hijos y pusieron en conocimiento del juez que al día siguiente de los hechos -15/05/76-había formulado la denuncia ante la Comisaría Seccional 29 de Gutiérrez. Solicitó se libre oficio a la policía provincial, federal, Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaria provincial, y todo otro organismo de seguridad que se considere pertinente, lo que fue proveído por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 1vta.). El 8/6/76, y en virtud de los informes negativos recibidos de las reparticiones requeridas, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret rechazó el recurso interpuesto, en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 11), resolución que fue notificada al recurrente el día 17/06/76 (fs. 12). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
El 18 de agosto de 1976, Hugo Enrique Talqunca, presenta un nuevo recurso de Habeas Corpus, dando lugar a los autos 36.629-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix". En dicho recurso el reclamante señala que el 3/8/76 había solicitado el avoque al juez de instrucción (no señala a qué Juez ni en relación a qué actuaciones se refiere, aunque puede deducirse que lo es respecto a la denuncia presentada ante la Seccional 29). El 26/8/76, el juez libra oficio aunque solo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El 06/09/76 el Coronel Tamer Yapur pone en conocimiento del juzgado que los nombrados no se encuentran detenidos en jurisdicción del Comando militar (fs. 8). Por ello, el 13/9/76 el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 9), siendo notificado el 14/9/76 el Procurador Fiscal Federal Otilio Roque Romano (fs. 9 vta) y el reclamante el día 17/09/76 (fs. 10).
El 12 de julio de 1978, Hugo Enrique Talquenca se presentó ante el Juzgado Federal Interponiendo un nuevo recurso de habeas corpus, autos n° 71.642-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", reiterando el relato de los hechos expuestos en el anterior y solicitando las medidas de rigor. El juez federal Guillermo Petra Recabarren solicita, atento a la fecha de detención, se informe si existen habeas corpus presentado con anterioridad y su resultado, informe evacuado por secretaría del Juzgado dando cuenta de la existencia del Habeas Corpus del 28/5/76 y su resultado negativo (fs. 2). El 28/7/78, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciarla Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que los nombrados no se encontraban detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo rechaza el recurso interpuesto, con costas, (fs. 12). Resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 21 de febrero de 1979, Hugo Enrique Talquenca presentó otro recurso de habeas corpus, autos 39.507-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", insistiendo en el relato de los hechos y en las medidas a realizar con igual tenor que las presentaciones anteriores y agrega, teniendo en cuenta información periodística vinculada a la aparición de un gran número de cadáveres en distintos puntos del país, que temía que sus hijos pudieren ser alguno de ellos. El 22/2/79 el Juez Gabriel Guzzo resolvió "...estese a lo resuelto en los as. 39.475 -B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Cesar Gómez" (fs. 2), siendo notificado el 23/2/79 el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 2) y el reclamante el 09/03/79 (fs. 2).
El 15 de mayo de 1979, Hugo Enrique Talquenca intentó un nuevo y último recurso de habeas corpus, autos n° 72.407-D caratulados 'Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix'. En el mismo se instó, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo "Pérez de Smith", a que se le imprima a tal recurso un trámite que asegure el empleo de todos los medios informativos y probatorios tendientes a evitar que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de los informes negativos que manifiesten que el beneficiario del recurso no figura detenido. El 16/5/79 el juez federal Gabriel Guzzo entendió que "los hechos denunciados son los mismos que originaron los recursos de Habeas Corpus n°69.156 "D", 71.642 "D" y 39.507 "B", todos tramitados por ante este tribunal, con resultados negativo, pese haberse girados los oficios y solicitudes de informes de estilo (ver causa 69.156 -"D"), por lo que se lo rechazó a fs. 11 del indicado precedentemente y que por otra parte en estas actuaciones no se proporcionan nuevos datos o indicios que hagan viable la reapertura de la investigación" disponiendo directamente, y sin más trámite, el archivo de las actuaciones y estara lo resuelto en la causa indicada (fs. 4 vta).
Pese a surgir con claridad de las actuaciones antes reseñadas que la desaparición de los hermanos Talquenca obedecía a un hecho ilícito cometido por un grupo armado en perjuicio de ellos, ninguno de los magistrados -hoy procesados- que intervino, los jueces Miret y Guzzo, ni el fiscal Romano, dispusieron medida alguna a los fines de promover su investigación, a tal punto que no fueron siquiera requeridas las actuaciones correspondientes a la denuncia formulada ante la Secc. 29 de Gutiérrez.
8. Héctor Pablo Granic
El 14 de mayo de 1976, a las dos y media de la madrugada, la Sra. Erna Bienvenida de Coj sintió que llamaban a la puerta de su domicilio de calle Cervantes 556 de Godoy Cruz. Al atender, fue encañonada por un grupo de personas que irrumpieron en su casa, vendaron a los moradores y, luego de revolver la totalidad de las habitaciones, se llevaron detenido a Héctor Pablo Granic, sustrayendo además objetos de propiedad de la familia y el DNI de Ester Norma Granic, y nunca más se supo de él. (Esta desaparición se investiga en la causa 007-F).
Ese mismo día, Mirta América Granic, hermana de Héctor Pablo, formuló la denuncia de lo sucedido ante la Seccional 7 de Godoy Cruz, donde se labró Sumario 316 que, elevado en fecha 27 de mayo a la Justicia Federal, dio origen a los autos N° 69.145 -D, curiosamente caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos S/Av. Inf. Art 3°de la ley nacional 20.840".
Sin disponerse medida alguna a los fines de la investigación de los hechos denunciados, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictaminó, prematuramente en fecha 31/5/76, que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones (fs. 7), petición que fue acogida, el 8/6/76 por el juez federal Luis Francisco Miret quien consideró, sin más "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminada, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (fs. 8), notificando dicha resolución al fiscal Otilio Romano el 11/6/76. (fs. 8).
El 18 de mayo de 1976, su madre Emma Bienvenida de Coj, presentó ante el Juzgado Federal, recurso de habeas corpus, iniciándose los autos n° 69.087-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo". En el mismo, señala la reclamante que su hijo ha sido detenido presumiblemente por las fuerzas de seguridad de la Nación, el día 14 de mayo a las dos treinta horas, ignorando por orden de qué autoridad pues la misma no respondía a una causa legal. Solicitó se oficie al Jefe de Policía Federal y de la Policía Provincial, a la Octava Brigada de Infantería de Montaña y a Gendarmería Nacional, lo que es proveído por el juez federal Luis Francisco Mlret (fs. 2). El 01/6/76, y en virtud de lo informado por las autoridades requeridas, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó el recurso en los términos del inc. 1°del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 9), resolución que fue notificada a la reclamante en los estrados judiciales el 08/06/76 (fs. 10). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.
El 13 de julio de 1978, nuevamente se presentó ante el Juzgado Federal interponiendo un recurso de habeas corpus, autos n° 71.650-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo", reiterando los hechos expuestos en la presentación anterior. El 14/7/78, el juez Guillermo Petra Recabarren solicita, atento a la fecha de detención, se informe si existen habeas corpus presentados con anterioridad y su resultado, informe evacuado por secretaría del Juzgado dando cuenta de la existencia del habeas corpus de fecha 18 de mayo de 1976 y su resultado negativo (fs. 1 vta.). El juez federal Gabriel Guzzo dispone librar los oficios de estilo y el 09/8/78, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez, Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso, con costas (fs. 12), resolución que fue notificada a la reclamante el 15/08/78 (fs. 13). Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 20 de febrero de 1979 se presenta Emma Bienvenida Coj de Granic e interpone un nuevo recurso, autos 39.491-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Héctor Pablo Granic". En él, reitera los términos de las anteriores presentaciones, añadiendo en esta oportunidad que "Sería largo de enumerar otro tipo de detalles que me llevan a la conclusión de que el grupo mencionado pertenecía a las fuerzas de seguridad del Estado", y solicitó se oficie al Ministerio del Interior, Policía Federal y de la Policía Provincial, a los tres Comandantes de las Fuerzas Armadas y Prefectura Naval (fs. 2). El 26/2/79 el juez Gabriel Guzzo resolvió, sin más trámite "...estese a lo resuelto en los as. 39.475 -B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Cesar Gómez" (fs. 3), siendo notificado de dicha resolución el Procurador Fiscal Edgardo Díaz Araujo el 27/2/79. (fs. 3 vta.).
En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron orí-gen a los autos autos N° 69.145 -D, curiosamente caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos S/Av. Inf. Art 3°de la ley nacional 20.840", los magistrados intervi-nientes, el juez Miret y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, no llevando a cabo medida alguna a los fines de esclarecer los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Héctor Pablo Granic (privación ilegítima de libertad), sobreseyendo prematuramente las actuaciones sin disponer una sola medida investigati-va.
9. Blanca Graciela Santamaría
La madrugada del 15 de mayo de 1976, alrededor de las 02:00 horas, Blanca Graciela Santamaría, de 23 años de edad, domiciliada en calle Wllde N° 3791, Segundo Barrio Unlmev, localidad de Villa Nueva del departamento de Guaymallén, Mendoza, estudiante de quinto año en la Facultad de Artes Plásticas de la Universidad Nacional de Cuyo, fue secuestrada por un grupo de aproximadamente 24 hombres armados, vestidos de civil que portaban aparatos de radio quienes, tras irrumpir violentamente en el domicilio, reducir a su padre y encerrar a su madre y hermanos menores en el baño, fue sacada de su casa (en camisón y descalza), e introducida en uno de los vehículos que aguardaban en la calle. (Esta desaparición se investiga en la causa n° 031-F).
Ante ello, el 17 de mayo de 1976, su hermano interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal, iniciándose los autos n° 69.081-D caratulados 'Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela', denunciando que el 15/5/76, a las 02:00 horas aproximadamente, Blanca Graciela Santamaría había sido detenida presumiblemente por efectivos pertenecientes a fuerzas de seguridad. Recién el 4/6/76 -es decir, transcurridos más de quince días- en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Miret resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado de dicha resolución el 8/6/76, el fiscal Otilio Roque Romano.
Pese a que de la descripción de los hechos denunciados surgía con claridad que la desaparición de Blanca Graciela Santamaría obedecía a la comisión de un ilícito cometido en su perjuicio (privación Ilegítima de la libertad), no se dispuso medida alguna a los fines de su investigación por parte de los magistrados Intervlnlentes Miret y Romano.
10. Lidia Beatriz De Marinis
La noche del 3 de junio de 1976, siendo aproximadamente las 00:30 horas, Lidia Beatriz de Marinis, de 27 años de edad, domiciliada en calle Catamarca N° 487 4° piso, departamento 2, de la ciudad de Mendoza, quien vivía con sus padres, su hermano menor de quince años y su hijo Sergio Lisandro de cinco meses de edad, fue secuestrada por un grupo de cinco o seis sujetos, fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaban camperas y gorros que les cubrían el rostro y que calzaban botas, quienes, tras golpear violentamente la puerta del departamento (la cual fue abierta por Armando Carlos De Marinis, padre de Lidia) e identificarse como pertenecientes a las fuerzas de seguridad del ejército, irrumpieron en la vivienda. Inmediatamente, uno de ellos, le colocó al padre de Lidia Beatriz De Marinis un revólver en el cuello y, apuntándolo, lo condujo a su habitación, donde se encontraba su esposa María Isabel, a quienes colocaron boca abajo sobre la cama, maniataron de pies y manos y vendaron los ojos con pedazos de sábanas que rompieron. Simultáneamente, de igual forma, agredieron a su hermano menor, Gustavo Mario, pegándole en la cabeza, mientras que otros ingresaron a la habitación de Lidia Beatriz De Marinis a quien interrogaban por nombres de personas que todos desconocían, profiriendo palabras desmedidas e insultos, amenazándola de muerte en ese mismo momento. A la vez, tiraban la ropa de los placares al suelo, como también los papeles y libros que encontraban. Luego se llevaron a Lidia Beatriz De Marinis en camisón, permitiéndole, únicamente, ponerse los zapatos. Antes de retirarse del lugar le anunciaron a la madre que la dejaban al cuidado del niño y amenazaron con que nadie se levantase de las camas y pidiera auxilio porque uno de ellos quedaba vigilándolos. Su madre fue la primera en lograr desatarse y correr tras ellos pero la puerta estaba cerrada con llave desde afuera. Entonces corrió hacia la ventana y, tras abrirla, pidiendo auxilio, gritó que no se lleven a su hija, viendo cómo la introducían en un auto color rojo, tipo Fiat 125, el cual arrancó y partió a gran velocidad por calle Catamarca, seguido de otros dos vehículos, uno marca Fiat 128 y otro Ford Falcon color beige (esta desaparición ha sido investigada en los autos n° 034-F actualmente radicados en el TOF N° 1 bajo el n° 001-M).
Al día siguiente, 4 de junio de 1976, Dora Cristina de Marinis de Villafañe, hermana de Lidia Beatriz De Marinis, interpsuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus, autos n° 36.209-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis", manifestando que la nombrada fue detenida a la madrugada de ese día, en su domicilio, sin tener información de la causa de detención, ni de la autoridad que emitió la orden como tampoco dónde se encuentra alojada. El 10 de junio de 1976, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Mlret resuelve rechazar el recurso de amparo de la libertad, resolución que no fue notificada al procurador fiscal.
A los pocos días, el 14 de julio de 1976, su hermana Interpuso, nuevamente, otro recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1, que dio origen a los autos n° 69.285-D caratulados 'Habeas Corpus a favor Marinis, Lidia Beatriz', en el que detalla que la noche del 3/6/76 personas encapuchadas que decían pertenecer a las fuerzas de seguridad, irrumpieron en su hogar sin orden de allanamiento, maniataron a sus padres y hermano llevándose a la nombrada. El 16/7/76, contándose con los informes nuevamente negativos en relación al paradero de Lidia Beatriz De Marinis, remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza y el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el juez federal Gabriel Guzzo, dispuso que se esté a lo dispuesto en los autos n° 36.209-B, debiendo las presentes actuaciones agregarse a dichos autos, resolución que no fue notificada al procurador fiscal.
Idéntica solución fue dada por el juez federal Gabriel Guzzo en los sucesivos recursos de habeas corpus que la familia de Lidia Beatriz De Marinis continuó presentando ante el Juzgado Federal a su cargo, tal como se describe a continuación.
El 4 de marzo de 1977, siendo totalmente infructuosas las averiguaciones realizadas ante distintas autoridades de la Policía de la Provincia, Policía federal y otros organismos de seguridad, la madre de la nombrada interpone un recurso que originó los autos n° 70.084-D caratulados "Habeas Corpus a favor de De Marinis Figueroa, Lidia Beatriz". En él denunció que su hija fue detenida presuntamente, a raíz de un procedimiento realizado en su domicilio. El 21/3/77 dicha acción fue rechazada por el magistrado Guzzo que nuevamente se limitó a contar con los informes negativos remitidos por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaría provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y Policía Federal Delegación Mendoza para resolver rechazar el recurso, siendo debidamente notificado de dicha resolución el procurador fiscal Otilio Roque Romano, el mismo día.
Finalmente, el 15 de febrero de 1979, su padre Interpuso otro habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1, ¡nielan dose los autos n°39.479-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis'. En dicho recurso nuevamente describió las circunstancias del secuestro de la víctima, destacando que durante el tiempo transcurrido desde el secuestro, la familia ha realizado numerosas gestiones ante la Policía provincial, los Ministerios de Justicia y del Interior y ante la Presidencia de la Nación sin que se le brindara información positiva sobre el paradero o situación física de Lidia De Marinis. El 20/2/79, sin ordenarse ninguna Investigación ni más trámite, el juez Gabriel Guzzo resuelve "Estese a lo resuelto en autos n°39.475-B carátula dos 'Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez", siendo notificado el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo el 21 de febrero de ese año.
Pese a surgir con claridad que la desaparición de la víctima había sido consecuencia de hechos Ilícitos (privación Ilegítima de la libertad) cometidos en su perjuicio, no existen constancias en los expedientes reseñados, que los magistrados intervinientes, ente ellos hoy procesados Miret y Romano, hubieran dispuesto medida alguna a los fines de investigar la desaparición de Lidia Beatriz de Marinis.
11. Virginia Adela Suárez
El día 13 de mayo de 1976, en el domicilio de calle Julián Barraquero N° 762 de Godoy Cruz, Mendoza, Virginia Adela Suárez fue privada abusivamente de su libertad personal, alrededor de las 03:30 horas de la madrugada, por un grupo de aproximadamente 20 personas vestidas de civil, armadas, que presumiblemente pertenecían a las fuerzas de seguridad, quienes Irrumpieron vlo-lentamente en el domicilio, interrogaron a la víctima, a su madre y hermano y, luego de revisar el inmueble, se retiraron llevándose detenida a Virginia Suárez (actualmente desaparecida), luego de apoderarse de objetos de valor. (Su desaparición es actualmente objeto de investigación en autos N°015-F).
El 15 de mayo, María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, concurrió a la Seccional Séptima y radicó la denuncia sobre el secuestro de su hija, iniciándose el Sumario de Prevención N° 308, con intervención del Juez Federal de la Provincia. En aquella oportunidad relató con precisión cómo un grupo de personas -entre 15 y 20- con la cara cubierta con bufandas, luego de revisar su domicilio, de vendarla a ella y a su hijo, y de dejarlos recostados boca abajo sobre la cama, se retiraron llevándose a su hija Virginia Suárez. Expuso que, posteriormente, pudo comprobar el faltante de una máquina de escribir portátil marca "Brother" de origen japonesa, un proyector de diapositivas marca OVNI, una radio portátil de color rojo, una linterna propiedad de su padre y dinero del interior de su cartera. Se comisionó al Oficial Ayudante Eduardo Montenegro a efectos de que se practicaran las correspondientes averiguaciones. Este último, en un informe dirigido, el 18 de mayo, al Comisario de la Seccional Séptima, manifestó que había procedido a practicar diversas averiguaciones tendientes a establecer quienes fueron las personas que secuestraron a la ciudadana Virginia Adela Suárez, como así también respecto al paradero de ella, y que esas diligencias hasta ese momento le habían arrojado un resultado completamente negativo. Cabe destacar, que en ningún momento se especificó o dejó constancia de cuáles fueron esas diligencias. Luego de ello, se ordenó insertar en la orden del día la Individualización y aprehensión de vahas personas del sexo masculino, quienes utilizando armas de fuego para fecha 13 de mayo, Ingresaron al domicilio de la víctima y la secuestraron. La nota resumen del sumarlo de prevención fue elevada el 27 de mayo 1976 al señor juez federal Luis Francisco Mlret, Iniciándose los autos N° 69.147-D cu-hosamente caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos s/av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840". Corrida vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, el 28 de mayo de 1976, dictaminó que atento las conclusiones que arrojaba el sumario, y sin proponer medida de investigación alguna, correspondía sobreseer provisoriamente. El 08 de junio el juez Mlret resolvió sobreseer provisoriamente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Argumentó en un párrafo que "de la prevención sumarial legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos". Se notificó el fiscal Otilio Roque Romano. Como se dijo la única medida realizada fue la inserción en la orden del día de un aviso genérico de búsqueda de "varias personas de sexo masculino", sin ningún tipo de dato que permitiera esa individualización y aprehensión. La causa consta de 7 fojas en total.
El 28 de marzo de 1977, la madre de Virginia Suárez, María Hilda Haydeé Moreno, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal, autos N° 70.170-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de SUAREZ, Virginia Adela", en el que expuso que su hija fue secuestrada en fecha 13/05/1976 a las tres de la madrugada por las fuerzas armadas, que violentaron las puertas y sin orden de allanamiento entraron, cometieron destrozos, robaron una máquina de escribir, un proyector, joyas de oro, una radio y demás elementos de su propiedad.
A través del formulario ya confeccionado de denuncia, solicitó que se librara oficio a Ministerio del Interior, Jefe de la Policía Federal y Jefe de Policía Provincial, al señor Ministro de Defensa y por su intermedio a los jefes de las tres fuerzas armadas, al jefe del III Cuerpo de Ejército, al jefe de la Armada, al Comandante en Jefe de la Aeronáutica, a Prefectura Nacional Marítima, a la Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a la Policía Federal y de la Provincia, a Penitenciarla y al Comando en Jefe del Ejército, para que en el plazo de 24 horas Informaran sobre la detención de Virginia Adela Suárez. El 29 de setiembre de 1977 se recibió el último (cuarto) Informe con resultado negativo y en fecha 4 de octubre de 1977 el Juez Gabriel Guzzo rechazó el habeas corpus por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1°del art. 622 del Código de Procedimientos Criminal, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 28 de abril de 1977, la madre de la víctima, presentó un nuevo recurso de habeas corpus, autos N°37.432-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Suárez, Virginia". En éste reiteró las circunstancias del hecho denunciado en el anterior recurso y agregó que denunció el hecho ante la Seccional 7ma. de la policía de la provincia. Relató que su hija había sido vista por allegados en dependencias del Palacio Policial, D-2, a mediados de setiembre de 1976, presumiblemente a los fines de una actuación policial o para interrogarla. Dijo que durante todo el tiempo transcurrido desde la detención de su hija, realizó gestiones ante diferentes dependencias de las fuerzas armadas de seguridad, autoridades nacionales, provinciales, religiosas. Solicitó se remitiera despacho telegráfico a fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes se conteste por la misma vía si su hija se encontraba detenida o retenida, a Ministerio del Interior, Policía Federal, Policía Provincial, Ministerio de Defensa y por su Intermedio a las tres fuerzas armadas, Cuerpo de Ejército, Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de etilo a Policía Federal y de Mendoza, a Penitenciaria y al Comando en Jefe del Ejército (no al Ministerio del Interior, ni a Gendarmería, ni al Ministerio de Defensa, como había sido solicitado). El 13 de mayo de 1977, el juez Guzzo resolvió en virtud del resultado negativo de los oficios remitidos por el Comandante de la Octava Brigada Lépori, por Policía Federal Delegación Mendoza y por Cárcel de detenidos que no se daban los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo, en virtud de lo cual rechazó el recurso, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 13 de julio de 1978, presentó el tercer recurso de habeas cor-pus, autos N°71.651-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Suárez, Virgina". En dicha oportunidad amplió el relato de los hechos expuestos en las anteriores presentaciones, y agregó que en el mes de noviembre de 1977 hicieron en su domicilio un operativo militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y que, durante el mismo, el oficial a cargo insinuó su detención por causas graves, pero le negó explicaciones, y aclaró desconocer el nombre de ese Oficial. Que desconocía el paradero de su hija a pesar de haber hecho gestiones en la Octava Brigada de Infantería, Policía de Mendoza y Federal y Ministerio del Interior. El 14 de julio de 1978, el juez Guillermo Petra Recabarren, proveyó que previo a todo se informe por secretaria si a favor de la misma persona se han intentado otros recursos y en cuantas ocasiones. Evacuado el informe por secretaría del Juzgado se informó sobre los autos N° 70.170-D y N° 37.432-B, ambos rechazados por el Juzgado. El 20 de julio, el juez federal Guzzo, ordenó oficiar a Policía provincial, Federal, Penitenciaria y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes negativos, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, en fecha 09 de aposto de 1978, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
En conclusión: ni de las actuaciones 69.147-D originadas en la prevención policial n° 308, que culminan con una resolución fundada en la falsa afirmación de que no existían indicios para determinar a los responsables, en los que intervinieron los magistrados Miret y Romano; ni de los sucesivos habeas cor-pus, en los que se agregaron nuevos elementos que podían guiar la investigación, en los que intervinieron los magistrados Guzzo y Petra Recabarren, surge que se haya dispuesto medida alguna a los fines de investigarse la desaparición de Virginia Adela Suárez.
12. Mario Luis Santini
El 16 de mayo del año 1976, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, la madre de Mario Luis Santini, escuchó que golpeaban en su domicilio sito en calle Balcarce 964 del Departamento de Las Heras, por lo que se levantó, abrió la puerta. En ese momento, cuatro hombres armados ingresaron, la amordazaron y tiraron al piso, haciendo lo mismo con su hijo. Luego registraron el domicilio, apoderándose de un televisor, una plancha, un grabador, una guitarra, cuatro tomos de diccionario y alhajas de oro. Se retiraron llevándose a Mario Luis Santini, momento a partir del cual no volvió a tener noticias. El nombrado permanece hasta hoy desaparecido hecho que se investiga actualmente en autos N° 217-F.
El día 15 de abril de 1977, Julia Josefa Jofré (f), interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo Mario Luis Santini, autos N°37.380-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini, Mario Luis". En el relato de los hechos que lo motivaban, expuso las circunstancias en que se llevó a cabo la detención de su hijo en su domicilio, en horas de la madrugada, por tres hombres que ingresaron violentamente, la amordazaron, vendaron, y se llevaron a su hijo en ropa interior golpeándolo brutalmente. Que durante el tiempo transcurrido había realizado diferentes gestiones ante distintas dependencias de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ante autoridades nacionales, religiosas, sin resultado positivo alguno. Hizo referencia además, a los elementos que le robaron el día de la detención de su hijo. Por último solicitó que se libraran los oficios correspondientes. El día 19 de abril de 1977, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó oficiar. Recibidos los Informes con resultado negativo, en fecha 17 de mayo de 1977, el juez federal Gabriel F. Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus, con costas, siendo notificado el fiscal federal Otilio Roque Romano.
El 18 de julio de 1978, Julia Josefa Jofré (f), interpuso nuevamente un recurso habeas corpus, autos N° 71.666-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mario Luis SANTINI", reproduciendo lo dicho en el recurso antes referido. El juez federal Guillermo Petra Recabarren proveyó ese mismo día, que previo a todo se informara por Secretaría si por la misma persona se había intentado igual recurso, en cuántas ocasiones y su resultado. Se informó acerca del recurso registrado bajo el n°37.380-B, y que el mismo había sido rechazado. El 20 de julio de 1978 el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó librar los oficios de estilo. El 09 de agosto de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, atento a los informes negativos, rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 19 de febrero de 1979, Julia Josefa Jofré volvió a presentar el mismo escrito que las dos veces anteriores, autos N°39.487-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mario Luis SANTINI", a lo que el juez federal Gabriel F. Guzzo, en fecha 20 de febrero, resolvió, directamente y sin más trámite, no hacer lugar y estarse a lo resuelto en los autos n°39.47 5-B caratulados "Habeas corpus a favor de Raúl César Gómez", resolución que se notificó al fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 21 de febrero.
El día 15 de mayo de 1979, Julia Josefa Jofré interpuso el cuarto y último recurso de Habeas Corpus, autos N° 72.405-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini, Mario Luis". En esta oportunidad, relató las circunstancias de detención de su hijo y manifestó que de los cuatros hombres que ingresaron a su domicilio, alcanzó a verle la cara al que se le acercó apuntándole con un arma, lo describió como de tez trigueña, estatura baja, medio gordo, con lentes de armazón negro, joven, de vestimenta oscura. Que un vecino que salía de su casa vio a cuatro personas más que aguardaban en la calle en un Peugeot color naranja y en una rural Rambler blanca, quienes no lo dejaron pasar diciéndole que se trataba de un procedimiento militar. Que ese vecino vio cuando sacaban a su hijo con los ojos vendados, amordazado, en ropa interior y sin zapatos. Manifestó que de su casa se llevaron varios objetos de valor, dejando la casa casi desmantelada. Refirió que todas las gestiones realizadas hasta ese momento dieron resultado negativo, informándole sin más trámite que su hijo no estaba registrado como detenido. Citó al fallo de la Corte Suprema de Justicia "Perez de Smith", solicitando se le diera al pedido un trámite que asegurara el empleo de los recursos posibles a los fines de determinar la situación de su hijo. Como prueba solicitó se realizaran los oficios de rigor, pero que expresamente se solicitara información acerca de los procedimientos realizados en la época de detención de su hijo; que se oficiara a cualquiera de los diarios de mayor circulación del lugar donde se produjo el secuestro mandándoles una fotografía de su hijo. El juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió: "Habida cuenta que el presente recurso de Habeas Corpus es reiterativo de otros similares tramitados ante este Tribunal (ver expte. n° 37.380 y 39.487 ambos de la Secretaria "B" de este Juzgado) y teniendo presente que en expte. n° 37.380 se libraron los oficios de estilo, con resultado negativo por lo que se rechazó (fs. 11), ARCHÍVESE sin más trámites el presente y estese a lo allí resuelto."
Notificada la presentante Julia Jofré firmó y dejó constancia de que apelaba, por lo que en fecha 06 de junio de 1979, el juez federal Francisco A. Lu-cena Carrillo concedió el recurso y elevó estos autos junto a los autos n° 37.830 y 39.487 a la Cámara Federal de Apelaciones. Se notificó el fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 07 de junio. Se fijó audiencia para Informar, firmando Julio E. Soler Mlralles, en fecha 25 de junio. Se notificó al fiscal de Cámara, Otilio Roque Romano. Este último en su Informe expresó que encontrándose resuelta la pretensión deducida en esos obrados en las causas n° 37.380-B, 39.487-B y 71.666-D todos del mismo Tribunal Inferior, existía cosa juzgada en el tema sometido a juzgamiento, por lo que V.E debía confirmare! decreto apelado, (fs. 8).
El 08 de agosto de 1979, Luis Francisco Miret y Jorge H. Sarmiento García (como miembros del Tribunal Superior por encontrarse de licencia Mira-lles) fundándose en lo resuelto en los autos n°37. 380-B, 71.666-D y 39.487-B, en que desde la última presentación a esa fecha habían transcurrido más de cinco meses pero en la última presentación la denunciante hacía referencia a mayores circunstancia de la detención, así como también describía a uno de los autores, lo mismo con respecto a los vehículos; concluyeron que el juez inferior debía investigar la comisión de un hecho "prima facie" delictivo o la ilegal detención perpetrada en perjuicio de Mario Luis Santini. En virtud de lo expuesto resolvieron revocar en todas sus partes el decreto de fs. sub. 3 vta., ordenando que bajaran las actuaciones a los fines que de que el Juzgado Federal n° 1, le diera trámite a la acción de habeas corpus interpuesta.
Recibido el expediente el juez Francisco Lucena Carrillo ordenó girar los oficios correspondientes en fecha 20 de agosto de 1979, con noticia del fiscal Edgardo A. Díaz Araujo. Recibidos los oficios con resultado negativo, el día 07 de setiembre de 1979, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió rechazar el recurso, con costas.
Pese a que de las diversas actuaciones reseñadas surgía con claridad que la desaparición de Mario Luis Santini había tenido lugar en circunstancias que constituían sin lugar a dudas hechos Ilícitos (privación Ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes -hoy procesados-, a saber, Guzzo, Romano y Petra Recabarren, dispuso medida alguna a los fines de su investigación.
13. Rosa Sonia Luna
Rosa Sonia Luna fue secuestrada de su domicilio, en calle 3 de febrero 578 de la ciudad de San Rafael, el 26 de mayo de 1976, aproximadamente a las 2 de la madrugada. En el operativo participaron alrededor de 5 o 6 hombres de civil que dijeron, varias veces, que eran policías. Los individuos encañonaron con un arma al hermano de la víctima y así entraron al domicilio. Una vez allí, amarraron a algunos miembros de la familia, se apropiaron de bienes muebles de valor y se llevaron a Rosa. La madre de la víctima declaró que algunos vecinos, que no pudo precisar, la habrían visto detenida en los calabozos de Tribunales en San Rafael (conforme constancias de la causa A-13491 caratulada "Fiscal s/ av. Delito ref. Luna, Rosa", que tramita por ante el Juzgado Federal N°1 de San Rafael).
El 13 de setiembre de 1976, su madre interpuso un recurso de Hábeas Corpus en su favor que tramitó como autos N° 69.477-D, caratulados "Hábeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia". En él denunció el secuestro de Rosa a manos de varias personas que irrumpieron violentamente en su domicilio el 26 de mayo, que presumiblemente pertenecerían a las fuerzas de seguridad, desconociendo hasta el presente y pese a las averiguaciones realizadas, a dónde habría sido llevada. El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, con resultado negativo. En su respuesta, la Policía de Mendoza informó que la misma tenía Prontuario 659.781 II y registraba averiguación de paradero pendiente (OD 20.044/76, art.. 3, sumario 32, Seccional 32°de San Rafael) a requerimiento del 1° Juzgado de Instrucción de la 2° Circunscripción Jud icial. El 27 de ese mes y año, el Juez rechazó el recurso con costas, notificando al fiscal Otilio Roque Romano al día siguiente.
El 31 de marzo de 1977, Elisa Beatriz Luna interpuso otro Hábeas Corpus a favor de su hija, que dio inicio a los autos N°70.199-D, caratulados "Hábeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia". Relató en la exposición de los hechos que motivaban el mismo, que su hija había sido secuestrada por personas fuertemente armadas, en su domicilio, llevándosela en ropa de dormir, y que estos sujetos sustrajeron también pertenencias de la casa. El juez federal Gabriel Guzzo ordenó nuevamente requerir informe a las distintas fuerzas de seguridad, con resultado negativo, informando nuevamente la Policía de Mendoza acerca del pedido de paradero pendiente que registraba la causante. Con base en estos informes, el 13 de mayo de ese año el juez rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía con claridad que la desaparición Rosa Sonia Luna había tenido lugar en circunstancias que constituían hechos Ilícitos (privación Ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de su investigación.
14. María Silvia Campos
La madrugada del 15 de mayo de 1976, alrededor de las 03:00 horas, María Silvia Campos, de 23 años de edad, domiciliada en calle Pedernera n° 752 del distrito de San José, departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza, estudiante de sexto año de la carrera de medicina en la Universidad Nacional de Cuyo, fue secuestrada por un grupo de sujetos fuertemente armados que vestían pantalones de color azul y borceguíes, quienes luego de irrumpir violentamente en la vivienda, golpear, maniatar, vendar y amenazar a sus padres y a una compañera de estudio, procedió a sacarla del domicilio e introducirla en uno de los tres vehículos que aguardaban estacionados en la calle, los cuales se dieron rápidamente a la fuga. María Silvia Campos se encuentra actualmente desaparecida. (Esta desaparición ha sido objeto de investigación en la causa 046-F, actualmente radicada ante el TOF N° 1 bajo el n° 053-M).
Inmediatamente después del secuestro los padres de María Silvia Campos denunciaron el hecho precedentemente descripto ante la Comisaría Seccional N° 25 del departamento de Guaymallén, cuyos funcionarios concurrieron al domicilio dejando constancia, mediante acta y con la presencia de un vecino como testigo hábil de actuación, de la ausencia de la puerta de acceso a la vivienda la cual estaba siendo reparada por un carpintero, como así también de los daños sufridos en la cerradura y picaporte que habían quedado arrojados en el suelo. Con posterioridad, ambos progenitores ratificaron en sede policial la denuncia formulada. El 7/6/76 se clausura el Sumario de Prevención N° 389/76, siento remitido al Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el cual, entendiendo que los hechos resultaban de jurisdicción militar (por la tenencia y portación de armas de guerra) y federal (por la privación ilegal de la libertada calificada) se declara incompetente ordenando remitir las actuaciones a la justicia federal. Arribado el expediente al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, el 14 de julio de 1976 se inician los autos n° 36.371-B caratulados "Fiscal c/Autores Ignorados en Av. Delito", en los que, sin solicitar medida alguna de investigación, el 15 de julio de 1976 el fiscal Otilio Roque Romano insta el sobreseimiento provisional de la causa. En fecha 6 de aposto de 1976 -veinte días después- el pedido fiscal es acogido favorablemente por el juez Gabriel Guzzo, quien entendió "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos", por lo que resolvió sobreseer provisionalmente en la presente causa, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios, que, por supuesto, no aparecerían habiendo sido la causa prematuramente sobreseída (fs. 22).
Asimismo, el 7 de junio de 1976 la madre de María Silvia Campos había presentado ante el Juzgado Federal N° 1 un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos n° 36.228-B caratulados "Habeas Corpus a favor de María Silvia Campos" en el cual destacó que su hija había sido llevada por personal uniformado que violentamente había Irrumpido en su hogar. El 10 de junio de 1976 -es decir, a los tres días- en virtud de lo Informado únicamente por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Mlret rechazó el recurso Intentado, con costas. En estas actuaciones no se le dio Intervención al Ministerio Público Fiscal.
En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos n° 36.371-B caratulados "Fiscal c/Autores Ignorados en Av. Delito", los magistrados intervinientes, el juez Guzzo y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, sobreseyendo prematuramente las actuaciones, no llevando a cabo medida alguna a los fines de investigar la desaparición de María Silvia Campos que tuvo su origen claramente en hechos ilícitos cometidos en su perjuicio (privación ilegítima de libertad).
15. Edesio Villegas
16. Zulma Pura Zingaretti
En la madrugada del 22 de agosto de 1976, alrededor de las 03:00 horas, Zulma Pura Zingaretti, de 27 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en calle Santiago de Estero 1616 de Godoy Cruz, fue secuestrada por cuatro sujetos de sexo masculino, presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, quienes ingresaron de manera violenta en su domicilio, fuertemente armados, con el rostro cubierto, uno de ellos vestido con una camisa verde y otro con un pasamontañas color marrón, encañonaron a su madre, la ataron de pies y manos y la amordazaron. Mientras procedían a llevársela detenida, Zulma Pura Zingaretti le gritaba a su madre que ella no había hecho nada y que llamara a la policía. En dicho allanamiento, además, sustrajeron del domicilio algunos elementos de valor, tales como un reloj pulsera, un reloj despertador y un teléfono, entre otros. Desde entonces, Zulma Pura Zingaretti permanece desaparecida. (Estos hechos se investigan actualmente en la causa 018-F).
Inmediatamente después del secuestro, a las 4.30 horas, el hermano de la víctima, Emilio Rodríguez, denunció telefónicamente lo ocurrido a la Comisaría 27 de Villa hipódromo, lo que dio lugar al sumarlo policial 484/76. Personal policial se constituyó en el domicilio y procedió a entrevistar a la madre de la víctima, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti, quien denunció lo sucedido. En presencia de la ciudadana Adela Calderón de Rodríguez, se llevó a cabo una inspección ocular del lugar, donde se constató que la puerta de la cocina había sido forzada y que la habitación donde se hallaba Zulma Zingaretti estaba totalmente desordenada. Estas actuaciones luego serían elevadas a la Justicia Federal, ingresadas como autos 36.646-B caratulados 'Fiscal c/ autores desconocidos av. delito privación ilegítima de la libertad" (actualmente agregado a fs. 23/36 de autos 018-F). Recibidas las actuaciones el fiscal Romano sin disponer medida alguna dictaminó solicitando el sobreseimiento provisorio de la causa, petición que fue acogida favorablemente por el juez Guzzo el 8 de setiembre de 1976 y notificada al fiscal Romano el día 13 de ese mes y año.
La madre de la víctima vuelve a presentarse en la Seccional policial 27 de Villa Hipódromo el 20 de septiembre de 1976 y reitera la denuncia del hecho, agregando en esta oportunidad nuevos detalles sobre los objetos sustraídos, dando origen al sumario policial 211/76 (complementario del sumario 484/76) el que, remitido a la Justicia Federal, da inicio a los autos N° 36.872-B caratulados "Fiscal c/Autores Ignorados c/privación ilegítima de libertad" y recibidos el 18 de octubre de 1976. Corrida vista al Ministerio Público, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que atento a las conclusiones arrojadas por el sumario, correspondía sobreseer provisoriamente esas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2 del C.P.Cr. (fs. 5). Así, el 25/10/76 el juez federal Guillermo Petra Recabarren, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, resolvió sobreseer provisoriamente (fs. 7), decisión que se notificó al procurador fiscal federal el 01/11/76.
Entretanto, entre la fecha de la primera y segunda denuncia, concretamente el 30 de aposto 1976, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti había presentado ya ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, iniciándose los autos n° 36.647-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti" (actualmente agregados a fs. 1/22 de autos 018-F). En la exposición de los hechos que motivaban el recurso, la peticionaria denunció el secuestro de su hija, detallando las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. Indicó que a las tres de la mañana irrumpieron violentamente en su domicilio varias personas que pertenecerían a las fuerzas de seguridad y que estos sujetos la encañonaron con un revolver ordenándole no moverse, mientras detenían a su hija y se la llevaban. Manifestó, asimismo, haber realizado infructuosas averiguaciones en el Comando de la Octava Brigada de Infantería y en la Policía Provincial, poniendo en conocimiento del juez haber formulado una denuncia en esta última dependencia. El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo y el 13/9/76, en virtud de lo Informado por Policía Provincial, Policía Federal, Penitenciaría y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el Juez Federal Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado de dicha resolución el fiscal federal Otilio Roque Romano el día 14/09/76.
La madre de Zulma Zingaretti interpuso otros cuatro recursos de habeas corpus. Así, el 13 de julio de 1977, Interpuso el segundo habeas corpus que dio lugar a los autos n° 70.532-D caratulados "Habeas corpus a favor de Zingaretti Zulma Pura" (actualmente agregados a fs. 37/55 de autos 018-F). En el relato de los hechos que lo motivaban, reiteró en idénticos términos lo expuesto en el primer recurso intentado. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó girar oficios a la Policía Federal, Policía de la Provincia y Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Zulma Pura Zingaretti. Como todos los informes arrojaron resultado negativo, el 12/8/77, el Juez Gabriel Guzzo, resolvió, no hacer lugar al recurso de habeas Corpus y rechazarlo con costas para la actora. Dicha resolución no fue notificada al fiscal federal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 14 de junio de 1978, interpuso el tercer recurso de habeas corpus, autos n° 38.760-A caratulados "Habeas corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti" (actualmente agregados a fs. 56/60 de autos 018-F), reiterando nuevamente los hechos denunciados en los anteriores, agregando en esta oportunidad que ponía en conocimiento del juez que en la carta remitida al presidente de la Nación sobre ciudadanos desaparecidos, firmada por la Asamblea Permanente por los DDHH, del 27/04/78, reproducida periodísticamente por el diario "La Prensa", su hija Zulma Pura Zingaretti, figuraba en la lista de desaparecidos. El juez Gabriel. F. Guzzo resolvió, sin más trámite, que se estuviera a lo resuelto en los autos N° 36.647-B (el primer recurso de Habeas Corpus), resolución que fue notificada al procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, el 15 de junio de 1978.
Por último, el 21 de febrero de 1979 la Sra. Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti interpuso el cuarto habeas corpus que tramitó por autos n°39.504-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti Rodríguez" (actualmente agregados a fs. 61/64 de autos 018-F), reproduciendo el relato de los hechos denunciados ya en tres oportunidades y agregando que, de acuerdo a información periodística publicada desde el 17 de diciembre de 1978, numerosos cadáveres habían aparecido en distintos puntos del país, temiendo la posibilidad de que alguno de ellos se tratara de su hija. En esta oportunidad, el juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió, el 22/02/79, que se estuviera a lo resuelto en los autos N° 39.475-B caratulados "Habeas corpus a favor de Raúl César Gómez" (fs. 63 vta.). El 23/2/79 se notificó éste resolutivo al procurador fiscal Edgardo A. Díaz Araujo. Por último, el 15 de mayo de 1979, Interpuso un quinto recurso de habeas corpus a favor de su hija, que tramitó por autos 72.404-D caratulado "Habeas corpus a favor de Zingaretti Rodríguez, Zulma Pura", alegando que todas las gestiones realizadas hasta ese momento ante autoridades administrativas y judiciales dieron resultado negativo, desde que ellas informan, sin más trámite, que el beneficiario del recurso no consta registrado como detenido y citó jurisprudencia de la Corte nacional solicitando que no se limite el trámite a la petición de informes meramente formales, pidiendo asimismo la realización de una serie de medidas probatorias. El juez Federal Gabriel Guzzo consideró que el recurso era reiterativo de otras presentaciones similares (ver. expte. n°36.647, 38.760 y 39.504) y que, habida cuenta que en la causa n°36.647 "B" se agotaron las diligencias dispuestas, por lo que se lo rechazó (ver. fs. 13), como así también que el presente no proporcionaba nuevos datos o indicios que permitan o hagan viable nuevas diligencias, se archivaran las actuaciones sin más trámite y se estuviese a lo resuelto en la causa indicada, lo que así se hizo, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención en estas actuaciones.
Pese a esta última afirmación del juez Gabriel Guzzo, lo cierto es que no consta haberse dispuesto medida alguna a los fines de investigarse la desaparición de Zulma Pura Zingaretti, sino hasta las actuaciones que dieran inicio el 20/09/2004 a la causa 018-F, actualmente en trámite.
En conclusión: del análisis de los autos N°36.646-B y 36.872-B,
ambos iniciados por la denuncia policial del secuestro de la víctima, puede observarse que los magistrados intervinientes, jueces Guzzo y Petra Recabarren, respectivamente, y el fiscal Romano en ambas, no llevaron a cabo ninguna medida orientada a esclarecer el hecho, a punto tal que ni siquiera se llamó a la denunciante a prestar declaración testimonial. En este caso, como en otros en los que se sobreseyó provisoriamente la causa, se libró la suerte de los resultados de la investigación a la aparición de nuevo elementos probatorios que, por supuesto, no podrían aparecer con el archivo prematuro de las actuaciones.
17. María Leonor Mercurl
El 09 de septiembre de 1976, María Leonor Mercurl, de 24 años de edad, estudiante de la Escuela de Servicios Sociales, fue secuestrada en la vía pública cuando se disponía a Ingresar a su domicilio en el B° Cementlsta de Las Heras, Mendoza. María Leonor se encuentra desde entonces desaparecida (hecho que se Investiga en autos 020-M actualmente radicados ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza).
María Yolanda Azcurra, quien le alquilaba a María Leonor una habitación en su domicilio, al advertir la ausencia habría formulado telefónicamente la denuncia a la Seccional 16 de la Policía de Mendoza y luego dado aviso a los padres de María Leonor. Con posterioridad, el 24 de septiembre de 1976 la Sra. Dolores Monzo Rodríguez, madre de María Leonor, formalizó la denuncia ante la Seccional 16 dando origen al Sumario n°2309 cuya constancia obra agregada a fs. 158 de los autos N° 020-M.
El 27 de abril de 1.977, la Sra. Dolores Monzo de Mércul presentó ante el Juzgado Federal N° 1 un recurso de habeas corpus, en el que relata brevemente las circunstancias de su desaparición, Iniciándose los autos n° 37.428-B, caratulados 'Habeas Corpus a favor de María Leonor Mércuri Monso'. En el relato de los hechos, la presentante denunció que su hija fue interceptada por personas de identidad ignorada y secuestrada, y que no obstante las averiguaciones practicadas, carecía de toda noticia sobre su paradero, hecho que la llevaba a la convicción de que se hallaba privada de su libertad. El juez federal Gabriel F. Guzzo ordena librar los oficios de estilo. Al responder, el Dpto. Judicial de la Policía Provincial informa que no está detenida ni ha circulado orden de detención, pero agrega que la causante tiene prontuario N° 223.688, Secc. IV, registrando pendiente en O/D 20.098/76 la Av. Paradero y citación a requerimiento de la Secc. 16 por exp. 2309 (Sumario iniciado a raíz de la denuncia formulada por la madre de la víctima). Por su parte, la Policía Federal no responde el oficio sino que lo remite al Comando de la Octava Brigada. Con estas constancias y sin más trámite, el 18 de mayo de 1977, el juez resuelve que en virtud de lo informado por el Director de Penitenciaría Provincial, Policía Provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, corresponde rechazar el habeas corpus intentado, con costas, siendo notificado el fiscal Otilio Roque Romano el 19 de ese mes y año.
Nunca se solicitó a la Policía de Mendoza la remisión del sumarlo 2309 de la Seccional 16, cuyas conclusiones y destino se desconocen, ni existen constancias de haberse dispuesto, por parte de los magistrados intervinientes -juez Guzzo y fiscal Romano-, medida alguna a los fines de investigar la desaparición de María Leonor Mercurl, actividad que no tuvo lugar sino hasta las actuaciones que dieren luego Inicio a los autos 228-F, actualmente en el TOF N° 1 de Mendoza, autos 020-M
18. María Inés Correa Llano y Carlos Jacowczik
19. Salvador Alberto Moyano
Salvador Alberto Moyano tenía 22 años, era casado, ex agente de la Policía de Mendoza, prestó servicios en la Seccional 4ta. hasta unos 4 o 5 meses antes de su secuestro y desaparición. La noche del 27 de septiembre de 1976 fue aprehendido por tres sujetos vestidos de civil y armados, hecho que se produjo entre las 21 y 21:30 horas a una cuadra de su domicilio en Guaymallén. Minutos antes del secuestro, la vivienda estaba siendo vigilada por policías del D2 que él reconoció y le comentó a su esposa antes de salir. Desde entonces se encuentra desaparecido, hecho que se investigó en la causa 022-F, actualmente radicados ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, auto s N°011-M.
Inmediatamente después del secuestro, su esposa, Aurora Elena Alvarado, formuló una denuncia policial en la Seccional 9 de Villa Nueva, Guaymallén, donde se inició el Sumario de Prevención N° 1100/76. La Sra. Alvarado aportó detalles sobre lo sucedido, explicando que tres personas se llevaron a su esposo a los empellones, en dirección a un automóvil que se encontraba cerca, al parecer un Fiat 125 color amarillo, y que para forzarlo a ingresar al mismo uno de ellos extrae un arma y efectúa disparos al aire. Agregó asimismo que uno de los sujetos sería policía y que éste estaba vestido de civil y que momentos antes del hecho lo había visto en la esquina de su residencia, aportando incluso los rasgos fisonómicos de éste. Ante ello, personal de la seccional 9 realizó una inspección del lugar donde se produjo el secuestro, rescatándose como elemento de prueba una vaina servida de pistola calibre 1125 que se encontraba sobre la calzada y recabándose algunos testimonios sobre el momento en que Salvador Moyano era secuestrado. Clausurado el sumario, fue remitido en fecha 21 de Octubre de 1976 al Juzgado Federal de primera Instancia N° 2 de Mendoza, donde se inician los autos N° 69.664-D caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos s/Av. Delito de Privación Ilegítima de la Libertad'. Al día siguiente, el juez Gabriel F. Guzzo corre vista de las actuaciones al fiscal Otilio Roque Romano quien, tres días después, insta el sobreseimiento provisional de la causa sin explicarlas razones de su petición. El 16 de noviembre del mismo año el pedido fiscal es acogido por el juez Gabriel F. Guzzo quien, a tan solo un mes y medio de ocurrido el hecho y sin que se haya dispuesto medida alguna de investigación, resolvió: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos".
Apenas un mes después, el 27 de diciembre de 1976, Teodoro Salvador Moyano, padre de Francisco, presentó un recurso de habeas corpus, denunciando las circunstancias del secuestro de su hijo, ante el mismo Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, iniciándose los autos N° 37.112-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Salvador Alberto Moyano'. El juez Gabriel F. Guzzo ordenó requerir los informes de estilo y notificó al fiscal Otilio R. Romano. El 05 de enero de 1977 en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso de Habeas Corpus, con costas. Dicha resolución no fue notificada al fiscal Otilio Romano (fs. 1/14).
El 04 de mayo de 1978, el Sr. Teodoro Salvador Moyano presenta un nuevo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 iniciándose los autos N° 71.431-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Moyano, Salvador Alberto'. En este segundo recurso, el padre de Salvador Moyano agrega que un sobrino suyo habría visto a su hijo siendo trasladado por tres desconocidos por calle Gomensoro de Villa Nueva, Gllén. Este nuevo habeas corpus fue tramitado por ante el juez Gabriel Guzzo, quien ordena girar solo los oficios de estilo a Policía Provincial y Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. El 06 de junio de 1978 el recurso es rechazado por resultar negativos todos los informes, resolución que suscribe como juez el Dr. Guillermo Petra Recabarren y se archiva el expediente, sin notificación al Ministerio Público.
Pese a las constancias existentes en el Sumario de Prevención que dio inicio a los autos N° 69.664-D, y los suces ivos recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares, no se tomó ninguna medida adicional de investigación sobre la desaparición de Salvador Alberto Moyano por quienes tenían el deber de promoverla, a saber, el juez Guzzo y el fiscal Romano. Asimismo, y concretamente en relación a la resolución de autos N° 69.664-D, se advierte claramente que contiene afirmaciones falsas en lo que se refiere a la inexistencia de indicios suficientes para determinar a los responsables, puesto que de las actuaciones sumariales surgían numerosas referencias a las circunstancias del hecho: la posible comisión del mismo por personal policial, la posible identificación de alguno de ellos por quienes presenciaron el evento, la existencia de un proyectil rescatado en el lugar del hecho, entre otras.
20. María Luisa Alvarado Cruz y Juan Antonio Gutiérrez
21. Miguel Alfredo Polnsteau
El 4 de noviembre de 1976, Miguel Alfredo Polnsteau, estudiante de la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cuyo, domiciliado en calle Vucetlch N° 3444 de la ciudad de Mendoza, fue secuestrado por un grupo de personas que pertenecerían a las fuerzas de seguridad, quienes, tras irrumpir violentamente en su vivienda, dañarla y apropiarse Indebidamente de distintos objetos, procedieron a su secuestro y traslado al Departamento de Policía D2. Miguel Alfredo Polnsteau permanece desde entonces desaparecido. (Esta desaparición forzada se investiga actualmente en la causa 031-F).
Ante ello, el 22 de noviembre de 1976 su madre interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.739-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo", en los que señala que su hijo fue detenido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, habiéndosele comunicado en el Palacio Policial - Investigaciones, que el nombrado había salido en libertad el día 5 de noviembre pero que, pese a ello, desconocía su paradero. El juez dispuso librar los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad y el 29/11/76, en virtud de los informes remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido en ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso de Habeas Corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1 ° del art. 622 del Código de P rocedimiento en lo Criminal. Dicha resolución no fue notificada al procurador fiscal.
Idéntica solución recibieron los sucesivos habeas corpus interpuestos por la madre de Miguel Alfredo Poinsteau ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
Así, el 13 de diciembre de 1977, Colette Newman de Facio, madre de Miguel Poinsteau interpone otro recurso que diera origen a los autos n° 38.225-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman Miguel Alfredo", en el cual reiteró los hechos denunciados en el primero recurso, N° 69.739-D. El 30/12/77 en virtud de los Informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso Intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren el 10 de enero de ese año.
De Igual manera, el 26 de julio de 1979, la denunciante Interpone otro recurso radicado ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en autos n° 39.794-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Miguel Alfredo Polnsteau', en el cual denunció que su hijo fue aprehendido el 4 de noviembre de 1976 por grupos de personas que prima facie actuaban en el ejercito de alguna forma de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material Irresistible. La denunciante se enteró de la desaparición de su hijo por amigos del mismo. Consiguió una entrevista con el Sr. García, Inspector del Departamento de Investigaciones de la Policía de la ciudad de Mendoza, el cual le mostró un expediente firmado por Miguel Alfredo Polnsteau, en el que consta: "Miguel Polnsteau fue detenido el 4 de noviembre de 1976, por orden de la Octava Brigada de Infantería Montaña y al otro día fue puesto en libertad, libre de cargos y a disposición de la Policía". El Sr. García fue a la casa de M. Poinsteau y la encontró "abandonada", de modo que fue declarado "prófugo y en delito". El 29/8/79 en virtud de los informes negativos remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza, Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial, la IV Brigada Aérea el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Gendarmería Nacional, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo el 30 de agosto de 1979.
Pese a surgir de las actuaciones reseñadas claros indicios sobre la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Miguel Alfredo Poinsteau (privación ilegitima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, entre ellos el ex juez Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho-, dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.
22. Marcelo Guillermo Carrera
La madrugada del 24 de noviembre de 1976, siendo aproximadamente la 1:00 horas, Marcelo Guillermo Carrera, de 22 años de edad, empleado de YPF, quien junto con su esposa, Adriana Irene Bonoldi de Carrera, residía en calle Democracia n° 34 del departamento de Godoy Cruz, fue secuestrado por un grupo de sujetos fuertemente armados que tras golpear la puerta de acceso a la vivienda e invocar pertenecer a la mencionada empresa, irrumpieron en la misma con los rostros cubiertos, procediendo a esposar y llevarse a Marcelo Guillermo Carrera mientras que, simultáneamente, su esposa fue maniatada de pies y manos y encerrada en el baño. Desde entonces Marcelo G. Carrera permanece desaparecido, hecho que ha sido objeto de investigación en autos n°055-F, actualmente radicados ante el TOF N°1 bajo eln°059-M.
Inmediatamente después del secuestro de Marcelo Carrera, denunció el hecho precedentemente reseñado ante la Comisaría Seccional N° 34 "Almirante Brown" de Godoy Cruz, manifestando además, que "el día anterior (23/11/76), alrededor de las 21:00 horas, en oportunidad de realizar compras, vio en la playa de estacionamiento chica del supermercado Vea un automóvil Ford Falcon color blanco, que le llamó la atención porque no tenía colocadas las chapas patentes, advirtiendo luego, alrededor de las 23:00 horas, al sacar a la vereda el tacho de los residuos, que el mismo ya no se encontraba". Refirió también que ese día del secuestro (24/11/76) "más temprano había visto caminar en forma sospechosa por la vereda sur de calle Democracia a dos personas que llegaban a calle San Martín y se volvían hacia donde estaba el auto antes referido, presumiendo que alguno de ellos era uno de los cuatro que alcanzó a ver luego esa noche en su casa". Finalmente, destacó "que la persona que la encierra en el baño abusó de ella, amenazándola si contaba a la policía". Dicha denuncia dio origen al Sumarlo de Prevención n° 509/76 en el que sólo se ordenó practicar algunas averiguaciones que arrojaron resultado negativo. El 7/12/76 se remite el sumarlo al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza Inlclánd ose los autos n° 69.847-D, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad" en el cual, prematuramente y sin haber solicitado ninguna medida de investigación, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictamina, el 10 de diciembre, que corresponde sobreseer provisoriamente las actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2°del Código de Procedimientos en lo Criminal, petición que es acogida por el juez Gabriel Guzzo el 15 de diciembre de 1976, fundando el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
Asimismo, el 25 de noviembre de 1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera había presentado un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.785-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera". En el mismo, además de relatar el hecho precedentemente reseñado, destacó que los individuos que procedieron a secuestrar a su esposo, al mismo tiempo se llevaron objetos de cierto valor como radios, relojes, ropa, plancha, etc. De igual manera, señaló que por el testimonio de sus vecinos descubre que su esposo fue subido y transportado en un vehículo marca Ford Falcon color claro sin patente colocada. El 30 de noviembre de 1976 y en virtud de lo Informado por Penitenciaría provincial, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza y la Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió, en los términos del inciso 1°del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, rechazar el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas. Dicha resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 28 de marzo de 1977 -es decir, cuatro meses después de interpuesto el primer habeas corpus-, el padre de Marcelo Guillermo Carrera interpone ante el mismo Tribunal otro recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.171-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Carrera, Marcelo Guillermo", reiterando en el relato de los hechos que lo motivaban los ya denunciados en el anterior. Seis meses después, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, corresponde rechazar, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.
Idéntica solución recibieron por parte del juez federal Gabriel Guzzo los sucesivos habeas corpus interpuestos por los familiares de Marcelo Guillermo Carrera.
Así, en el recurso interpuesto el 28 de abril de 1977 por la madre del nombrado, que tramitó en los autos n°37.430-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera", en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 13 de mayo de 1977 juez federal Gabriel Guzzo resuelve que rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
De igual manera, y con idénticos informes negativos, se resolvió el habeas corpus interpuesto por la hermana de Marcelo Guillermo Carrera el 26 de enero de 1979 el cual tramitó en los autos n° 72.155-D caratulado "Habeas Corpus a favor de Carreras Jauregui Marcelo Guillermo". El juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.
En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos n° 69.847-D, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad", se omitió llevar a cabo medida alguna a los fines de promover el esclarecimiento de los hechos Ilícitos cometidos en perjuicio de Marcelo Guillermo Carrera (privación Ilegítima de libertad) por parte de los magistrados que intervinieron en estas actuaciones, a saber, el juez Guzzo y el fiscal Romano, quienes rápidamente sobreseyeron la causa. Tampoco los sucesivos recursos de hábeas corpus, interpuestos simultáneamente a los deducidos en favor de Adriana Bonoldi (como se verá en el caso siguiente), motivó medida alguna de investigación, pese a surgir claramente una estrecha relación entre ambas desapariciones.
23. Adriana Irene Bonoldi
El 1 de diciembre de 1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera, de 23 años de edad, maestra de música en la escuela Mayorga -cuyo esposo Marcelo Guillermo Carrera había sido secuestrado en su domicilio el 24/11/76, tal como fuere expuesto en los hechos relatados precedentemente-, fue secuestrada en la vía pública cuando, al regresar del acto de fin de año del mencionado colegio alrededor de las 19:00 horas y ser dejada por sus compañeras de trabajo en el Carril Cervantes, a la altura de la estación de servicios ubicada en ese lugar, se dirigía por calle Morales hasta la casa de sus suegros y fue aprehendida por sujetos que se habrían trasladado en un vehículo marca Renault 4L color verde, desconociéndose hasta la fecha su paradero. (Estos hechos han sido objeto de investigación en autos N° 055-F, actualmente radica dos ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, autos N° 059-F)
Ante ello, el 14 de diciembre de 1976, su padre interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 36.985-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi Moramarco", señalando que el 1° de diciembre de 1976 su hija salió aproximadamente a las 14:00 horas para dirigirse a su trabajo en el colegio, no habiendo regresado a su hogar y siendo presuntamente detenida entre las 18:00 y 21:00 horas. El 16/12/76, es decir, a los dos días de interpuesto el recurso y en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costa. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.
Luego, el 28 de marzo de 1977, el suegro de Adriana Irene Bonoldi de Carrera interpone un nuevo habeas corpus que tramitó ante el Juzgado Federal N° 1 como autos n° 70.143-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera, Adriana Irene" el cual, también seis meses después, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal (el mismo día era resuelto, también seis meses después de interpuesto, el recurso tramitado a favor de Marcelo G. Carrera, esposo de Adriana Bonoldi, en autos 70.171-D, tal como se expuso en caso anterior). El Ministerio Público no tuvo intervención en estas actuaciones.
Idéntica solución recibieron por parte del juez federal Gabriel Guzzo los sucesivos habeas corpus interpuestos a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera.
El recurso interpuesto el 28 de abril de 1977 por la suegra de la nombrada que tramitó en los autos n°37.431-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera", el mismo día fue rechazado por el mencionado magistrado teniendo en cuenta lo ya resuelto en los autos n° 36.985-B al cual ordenó agregarse el nuevo Incidente, encontrándose debidamente notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (estas actuaciones se encuentran agregadas a los autos N° 36.985-B reseñado más arriba).
De igual manera se resolvió el habeas corpus interpuesto el 26 de enero de 1979 por la cuñada de Adriana Irene Bonoldi de Carrera ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza que tramitó en los autos n° 72.157-D caratulado 'Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera Adriana Irene' en el cual se destacó que la nombrada había sido obligada a ingresar a un automóvil en el que viajaban hombres armados como también que se encontraba embarazada. En efecto, el 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, resolución que no fue notificada al procurador fiscal. (Ese mismo día se rechazaba también el recurso a favor de Marcelo G. Carrea, autos 72.155).
Del análisis de las actuaciones reseñadas, surge evidente la existencia de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Adriana Irene Bonoldi atento a la estrecha relación que existía entre esta desaparición y el secuestro previo, pocos días antes, de su esposo Marcelo Guillermo Carrera y, pocas semanas antes, de su cuñado Juan Humberto Rubén Bravo (véase caso n° 26). La relación existente entre estas víctimas no fue Inadvertida por los magistrados interviniente, a punto tal que estos recursos tramitaron y fueron resueltos en forma simultánea. Pese a ello, luego de que todos los hábeas corpus fueran sucesivamente rechazados, no se dispuso, a partir de esas actuaciones, medida alguna por el juez Guzzo, ni el fiscal Romano, a los fines de promover la investigación de este ilícito (privación Ilegítima de la libertad en perjuicio de Adriana Bonoldi).
24. Francisco Alfredo Escamez
Francisco Escamez tenía 23 años, era mendoclno, estudiante de ingeniería en la Universidad Tecnológica, vivía junto a su familia hasta el mes de marzo de 1976, en una casa ubicada en Saenz Peña 1922 de Las Heras, Mendoza; y trabajaba como chofer de taxi, participando activamente del gremio de esa actividad. Luego del golpe militar de 1976, la Policía Federal realizó un allanamiento en la casa de la familia Escamez buscando a Francisco, quien no se encontraba ese día en el lugar. Es a raíz de esta persecución, que en abril de ese año Francisco Escamez decide trasladarse a San Juan junto a novia, Gisela Lidia Tenen-baum. Algunos meses después de este viaje, el domicilio de la familia Escamez, en Las Heras, es nuevamente allanado, esta vez por personal del Ejército. En ambos allanamientos, quienes realizaban los procedimientos les habrían manifestado a los padres de Francisco que pretendían su detención por presuntas actividades subversivas.
El 27 de Octubre de 1976, en horas del medio día, Francisco Escamez salió del domicilio donde se había instalado con Gisela Tenenbaum en calle General Paz 2273, Desamparados, San Juan, y nunca más regresó.
Por su parte, Gisela Tenenbaum, luego de lo ocurrido y siguiendo el camino de muchos de sus compañeros de militancia, regresó a Mendoza, lugar donde fue también capturada por Fuerzas de Seguridad el 07 de abril de 1977 y desapareció (hecho que se investiga actualmente en autos N° 056-F del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza).
El 31 de diciembre de 1976, Pablo F. Escamez, padre de Francisco, interpuso un recurso de habeas corpus que dio origen a los autos N° 37.141, caratulados "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez" del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a cargo del juez G abriel F. Guzzo, denunciando la desaparición de su hijo y advirtiendo que, por noticias suministradas por algunas personas, se pudo saber que había estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año. Luego de resultar negativos los informes requeridos al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña; Delegación Mendoza de la Policía Federal y Dpto. judicial de la Policía Provincial, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechaza con costas el recurso con fecha 10 de enero de 1977. Ese mismo día es notificado de la resolución el fiscal Otilio Roque Romano.
El 04 de abril de 1977, Pablo F. Escamez presenta un nuevo recurso, autos N° 37.342, caratulado "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez". En él, denunciaba una vez más que su hijo habría sido secuestrado y solicita se requiera Informe sobre la detención de su hijo a: 1) Ministerio del Interior; 2) Policía Federal y Policía Provincial; 3) Ministerio de Defensa y, por su Intermedio, a los tres comandantes de las tres fuerzas armadas; 4) al jefe del III Cuerpo de Ejército; 5) Al Jefe de la Armada; 6) al Comando en Jefe de Aeronáutica; 7) Prefectura Nacional Marítima, 8) Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El juez Gabriel Guzzo decreta librar nuevamente solo los oficios de estilo a Policía Provincial; Federal; Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Todos los Informes resultan negativos, pero a diferencia del primer habeas corpus, el informe del Dpto. Judicial de la Policía de Mendoza agrega ahora que el causante se encuentra identificado bajo prontuario N° 410.659 Secc. II. El oficio girado a Policía Federal no es Informado por ésta, sino remitido al Comando de la Octava Brigada. El 13 de mayo de 1977 el juez Gabriel Guzzo rechaza el recurso reproduciendo los argumentos del primero. Dicha resolución es notificada al fiscal Otilio Roque Romano el 17 del mismo mes y año.
El 14 de julio de 1978, la Sra. Ernestina Isabel de Escamez, madre de Francisco, presenta un nuevo recurso de habeas corpus, autos N° 71.656-D, caratulado "Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez". En él, la solicitante reitera el pedido de librar oficios a todas las dependencias indicadas en el anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren ordena que se informe por secretaría del Juzgado si por la misma persona se ha intentado igual recurso con anterioridad y con qué resultados. Informado por Secretaría la existencia de los dos recursos anteriores, el juez Gabriel Guzzo ordena librar nuevamente los oficios de estilo a la Policía Provincial, Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Con idénticos informes que los recibidos por el recurso anterior, todos negativos, el juez Guillermo Petra Recabarren rechaza el recurso, con costas, el 9 de agosto de 1978. La resolución no fue notificada al Ministerio Público.
Por último, el 11 de Junio de 1979, a casi tres años de la desaparición, la madre de Francisco intenta un último habeas corpus que tramita ante el Juzgado Federal N°2 de Mendoza autos N°20-1, caratulados "Habeas Corpus en favor de Escamez, Francisco Alfredo" en el que expone haber realizado, Infructuosamente, gestiones ante autoridades policiales, administrativas y judiciales, remarcando que todas ellas informan sin más trámite que el beneficiario no consta registrado como detenido. Asimismo, cita el fallo de la CSJN "PEREZ DE SMITH..." y la resolución de ese Tribunal por la presentación de Osvaldo Giorgi, donde afirmó que el habeas corpus exige agotar los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de ese instrumento. En consecuencia, solicita expresamente que se asegure el empleo de todos los esfuerzos y medios posibles a fin de dilucidar la situación legal en que se encuentra el beneficiario, evitando que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de informes negativos meramente formalistas que manifiesten sin más que el desaparecido no se registra como detenido. Y solicita una serie de medidas tendientes a establecer el paradero de su hijo. El juez federal Francisco Lucena Carrillo se declara incompetente por haberse producido la presunta detención en San Juan y ordena remitir el expte. a la Justicia Federal de esa provincia. Ante el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Fiscal Ernesto Peñaloza, el juez revoca por contrario imperio su decisión anterior y ordena librar los oficios de estilo, incluyendo además a la jefatura de la IV Brigada Aérea. Evacuados esos requerimiento, todos con resultado negativo, y sin más trámite, el 15 de agosto de 1.979 rechaza el recurso, con costas, notificando al Ministerio Público el 20 de ese mes y año.
No existen constancias de haberse dispuesto medida alguna por los magistrados intervinientes, entre ellos Petra Recabarren, Romano, Guzzo -los dos primeros hoy procesados, en los sucesivos Habeas Corpus presentados por los familiares de Escamez a los fines de investigar su desaparición.
25. Mauricio Amílcar López
El 1 de enero de 1977, a las 5 de la madrugada, fue secuestrado en su domicilio de calle Olegario V. Andrade 345 de Ciudad, por un grupo de unos nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la Policía y con sus rostros cubiertos por medias. Se movían en cinco vehículos y se marcharon con rumbo al oeste.
La noche anterior al secuestro de López, un policía que se presentó como miembro del Departamento de Informaciones de San Luis concurrió al domicilio de José Francisco Delgado, quien había prestado servicios como chófer de López durante su estadía en la provincia como rector, con el objeto de indagar sobre el domicilio real de éste en Mendoza.
Previamente, había recibido amenazas por parte de la Triple A en el año 1975 en razón de su posición ideológica, y en 1976 fue puesto bajo arresto domiciliario por orden del Comando de Ejército de San Luis. En esta oportunidad fue investigado por su gestión en la Universidad y al ser liberado solicitó permiso al Comando para radicarse en Mendoza, lo cual le fue concedido.
Entre los meses de julio y agosto de ese año, estuvo prisionero en el Centro Clandestino de Detención «Las Lajas» donde compartió cautiverio con Horacio Ferraris hasta que éste fue trasladado a Córdoba a fines de agosto. Fue la última persona que vio a López y desde entonces permanece desaparecido (v. testimonio de Horacio Ferraris en autos N° 171-F). La desaparición de Mauricio Amilcar López es actualmente objeto de investigación en autos N°004-F.
La madrugada del secuestro y a raíz de una llamada anónima que alertaba sobre el suceso acontecido en la calle Olegario V. Andrade, se apersona en el domicilio de la víctima personal de la Seccional 5° que realiza una constatación ocular en el lugar del hecho y deja constancia del arribo de un Cabo de la Dirección Criminalística que realiza las pericias correspondientes. Asimismo, se advierte que los vehículos en los cuales se trasladaban los secuestradores eran un Peugeot 404 sin chapa patente color anaranjado y un Ford Falcon también sin chapa patente color crema claro. A las 12 horas, Raúl López concurre a la Seccional 5° a formular la denuncia correspondiente, que se agrega a las actuaciones sumariales N° 1/77 ya iniciadas. Cabe resaltar que en esta oportunidad el Sr. López hace un relato minucioso de los hechos, advirtiendo incluso de la existencia de otros testigos oculares que podrían aportar nuevos elementos a la investigación. Pese a ello, el preventivo es elevado en ese estado al Juzgado Federal el 5 de enero de 1977, dando inicio a los autos N° 68.911-D, caratulados "Fiscal c/autores desconocidos por av. Delito".
El 10 de enero a las 11.30 horas se corre vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien emite opinión en el sentido de sobreseer provisoriamente, diciendo: "Atento las conclusiones que arroja el sumario, opino que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2°del Código de Procedimientos en lo Criminal".
A continuación de este dictamen del Fiscal, se agrega escrito presentado por el hermano de la víctima con cargo de recibido el mismo día a las 12.00 horas, acompañando fotocopia de una carta de puño y letra de Mauricio López recibida el día 7. La carta revela serios indicios de que la víctima estaba efectivamente privada de libertad e incluso demuestra que tenía conocimientos de las gestiones que el Consejo Mundial de Iglesias estaba haciendo por su libertad y les agradece su apoyo: así dice Mauricio López "doy gracias a Dios de que puedo dirigirme a ustedes para decirles que estoy, dentro de las circunstancias que vivo, muy bien y que he sido tratado de manera excelente y que no he sido objeto de apremio alguno. Duermo bien, estoy siendo bien alimentado y recibo todas las consideraciones del caso (...)"y continúa diciendo "Confío en que todo saldrá bien y que pronto tendré oportunidad de volverlos a ver (...) A la gente del Consejo Mundial de Iglesias que les agradezco el apoyo que siempre he recibido de ellos". Termina señalando que "(...) ausente y queriendo verlos, he sido objeto de la mejor consideración". Conforme los sellos postales la carta habría sido enviada desde Viña del Mar en la República de Chile.
La carta, para cualquier lector medio, evidencia que Mauricio López se encontraba en cautiverio, debido a que dependía de otros para su alimentación, y que sus medios de comunicación se encontraban fuertemente restringidos debido a que no podía ver a su familia, como queda claro que él deseaba. Por último, puede advertirse que la víctima parecía dudar de que pudiera volver a ver sus seres queridos. No puede soslayarse, también, que, para cualquier hombre medio, resultaría llamativo que una persona Ilegítimamente privada de libertad en el país haya podido ser trasladada fuera de las fronteras y continuar detenida ¡legalmente sin la existencia de una organización delictiva con capacidad para ello.
Aún más, en el trámite del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl López, el 6 de enero de 1977, denunciando que la víctima se encontraba detenida por la policía de la provincia (autos N° 69.904-D "Habeas Corpus a favor de Mauricio Amilcar López"), se agregaron, como elemento probatorio de singular relevancia para Interpretar la existencia de un hecho Ilícito cometido por las fuerzas de seguridad del aparato represivo, numerosas misivas de organismos Internacionales reclamando a las autoridades del Estado argentino la localización e inmediata liberación de López: entre ellas cabe destacar las que fueran enviadas por el Dr. Philip Potter, Secretario General del Consejo Mundial de Iglesias con sede en Ginebra, dirigidas al Presidente de la Nación y al Jefe de la Policía de Mendoza (fs. 57/58 y 60 de los autos 004-F agregados por cuerda a la causa 171-F) y a las que pareciera hacer referencia el propio Mauricio López en la misiva antes referida. Sin embargo no fueron agregados a los autos donde se investigaba la privación de libertad del nombrado, sino al del Hábeas Corpus rechazado.
Ninguno de estos elementos de prueba fueron siquiera considerados por el Juez federal Gabriel Guzzo. Por el contario, el día 3 de febrero de 1977, decidió, de conformidad con el dictamen fiscal, sobreseer provisionalmente en la presente causa. El Procurador Otilio Romano se notificó ese mismo día de la resolución. La resolución de referencia funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
Pues bien, tanto la misiva aportada en autos como las características del hecho denunciado, así como la presencia de diversos testigos del hecho evidenciaban la obligatoriedad y la posibilidad de proveer medidas probatorias que hubieran permitido identificar a los responsables. Sin embargo, ninguna medida fue dispuesta por el fiscal Romano ni el juez Guzzo, de forma tal que omitieron perseguir a los responsables de estos hechos, afirmando falsamente que no había Indicios suficientes para determinarlos.
26. Juan Humberto Rubén Bravo Zacea
La noche del 21 de octubre de 1976, Juan Humberto Rubén Bravo, de 26 años de edad, actor teatral, domiciliado en calle Corrientes n° 446 de la ciudad de Mendoza, conjuntamente con su esposa María Rosarlo Carrera, el hijo menor de ambos de ocho meses de edad y su madre, Eugenia Elmaz Zacea de Bravo (actualmente fallecida), fue secuestrado alrededor de las 22:30 horas, cuando un grupo de aproximadamente siete personas armadas, vestidas de civil -algunos con gorros de lana- y a cara descubierta, irrumpieron violentamente en su domicilio y, tras golpear, amenazar, vendar y maniatar a su esposa y madre, como también robar diversos objetos del matrimonio, anunciaron que se llevarían al nombrado para que identificara a una persona y luego traerlo de regreso, lo cual nunca sucedió. Juan Humberto Rubén Bravo continúa hasta hoy desaparecido, previo haber sido visto por última vez la noche del secuestro -o la siguiente- en la Comisaría Seccional Séptima del departamento de Godoy Cruz. (Esta desaparición ha sido objeto de investigación en la causa 055-F actualmente radicada ante el TOF N° 1 bajo el n° 059-M).
El 28 de marzo de 1977, Guillermo A. Carrera, su suegro, interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.172-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén". En él, denunció el secuestro de Juan Humberto Ruben Bravo el 21 de octubre de 1976 en su domicilio, realizado por siete individuos armados quienes se llevaron también numerosos objetos de valor y dinero. Expuso haber efectuado gestiones antes distintas dependencias de las Fuerzas de Seguridad, ante autoridades nacionales, provinciales y religiosas, sin obtener ningún tipo de información sobre la situación física o jurídica de su yerno. El 4 de octubre de 1977, seis meses después de interpuesto, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, la Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de Habeas Corpus, con costas, en los términos del inciso 1 ° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal. Al Ministerio Público no se le dio Intervención en estas actuaciones.
El 28 de abril de 1977 la suegra del nombrado Interpuesto un nuevo recurso que tramitó por autos n°37.429-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Juan Humberto Rubén Bravo", denunciando el secuestro de su yerno, reiterando que ser trató de siete individuos armados y encapuchados que dijeron ser de las fuerzas armadas de seguridad. Asimismo, agregó haberse denunciado el hecho en la Seccional Tercera y que esa denuncia habría desaparecido, y que su yerno habría sido visto por allegados en la 7a seccional de Lavalle 88 Godoy Cruz Mendoza, en la primera quincena de Noviembre. El 13 de mayo de 1977, en virtud de los Informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. sub. 12 vta.), el 26 de mayo de ese año.
De igual manera, el 26 de enero de 1979, María Rosario Carrera de Bravo, esposa de Juan Humberto Rubén Bravo, interpone un recurso de habeas corpus, autos n° 72.156-D caratulado "Habeas Corpus a favor de Bravo Zacea, Juan H. R". En él denunció el secuestro de su esposo el 21 de octubre de 1976 en su domicilio, por un grupo armado que maniató a los demás miembros de la familia y llevó a Juan, con rumbo desconocido. El 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso en los términos del Inciso 1 ° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.
Pese a que de los hechos expuesto en los sucesivos recursos surgía con claridad manifiesta que la desaparición de Bravo Zacca obedecía a la comisión de un hecho ilícito cometido en su perjuicio (máxime cuando la relación entre este hecho y los relativos a las desapariciones de Marcelo Carrera y Adriana Bonoldi resutlaba evidente), ninguno de los magistrado intervinientes, el juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.
27. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano
La noche del 20/4/77, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, de 60 años de edad, docente jubilada, domiciliada en calle Espejo N° 125, piso 5°, departamento C, de la ciudad de Mendoza, fue secuestrada cuando, alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su negocio denominado 'Le Petit Jardín', sito en Avenida España N° 808 de esta ciudad y dirigirse caminando por dicha arteria hacia su vivienda, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba. El hecho fue presenciado por una persona que al escuchar que la nombrada gritaba "soy la Sra. De Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo" e Intentar ayudarla fue amenazado con arma por otro sujeto que le ordenó que "circulara", subiendo luego al segundo vehículo que siguió al que transportaba a Angeles Josefina Gutiérrez de Moyano. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano permanece desde entonces desaparecida. (Esta desaparición se investiga en los autos n° 031-F).
El 23 de abril de 1977 su hijo interpone recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza inician dose los autos n°37.413-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano, Ángeles', en el cual se detalla pormenorizadamente el hecho descripto, señalando además el presentante que el automóvil color blanco marca Renault en el que subieron a su madre había estado detenido por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente a la florería y que al salir del negocio junto a su madre, y él caminar en sentido contrario a la misma, observó que dicho vehículo se ponía lentamente en marcha en la misma dirección que aquélla. Finalmente destaca que el testigo presencial del secuestro de su madre denunció inmediatamente el hecho en la División Investigaciones, existiendo igualmente otra denuncia formulada ante la Comisaría Seccional Segunda de ciudad (fs. 1/2 y vta.). El 10 de junio de 1977 -es decir, un mes y medio después-, en virtud de lo informado por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, IV Brigada Aérea y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el habeas corpus, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Pese a surgir con claridad del escrito que diera inicio a las actuaciones antes reseñadas, que la desaparición de Ángeles Gutiérrez de Moyano tuvo lugar en circunstancias que constituían la comisión de un hecho ilícito, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación del mismo.
28. Pedro Ulderico Ponce
El 4 de abril de 1977, aproximadamente a las 12 horas, Pedro Ulderico Ponce, de 31 años de edad, empleado del Ministerio de Cultura y Educación, fue detenido en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martin -lugar en el que trabajaba- por personal de la Policía Federal vestido de civil. Desde entonces Ponce se encuentra desaparecido (Estos hechos se investigan actualmente en autos 006-F)
El 15 de abril de 1977 la Sra. Iris María Ponce, hermana de Pedro Ponce, presenta un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal que tramita como autos 37.366 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderíco Ponce". Denunció en esta oportunidad que "Pedro Ulderíco Ponce fue detenido, según versiones, por la Policía Federal, en la vereda de la Biblioteca Pública General San Martín, su ligar de trabajo, el día 4 de abril de 1977, alrededor de las 12 horas". Previo a la resolución el flsca Otilio Roque Romano deja constancia en el expediente de que la detención de Pedro Ponce esta decretada en el marco de la causa 67.192 -D caratulada "Fiscal c/ Petruzan" requiriendo que en caso de resultado positivo respecto de alguno de los oficios de estilo "se ponga al nombrado a disposición judicial para ser juzgado", este hecho se observa nuevamente incorporado y tenido por presente por el Juez Federal Guillermo Petra Recabarren el mismo día en el que resolvió. El 24 de junio de 1977, y en virtud de lo Informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Guillermo Petra Recabarren- en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, quedando notificado de dicha resolución el 8 de julio de 1977 el fiscal Otilio Roque Romano.
El 23 de junio de 1978 Iris María Ponce presenta un nuevo Habeas Corpus, autos 38.789 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce" (agregado a fs. 37/51 vta. de autos 006-F). Reiteró en esta oportunidad los hechos expuestos anteriormente, pero agrega, que "fue detenido en momentos en que se disponía a dirigirse a su casa, por personas que vestían de civil, quienes previamente se identificaron mostrando credenciales". El 28 de julio de 1978, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Guillermo Petra Recabarren- en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 50), quedando debidamente notificado el 28 de julio de ese año el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 51 vta.).
El 22 de febrero de 1979 Iris María Ponce presenta un tercer recurso de Habeas Corpus, autos 39.509 -B caratulado "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderíco Ponce" (fs. 1/4). En esta oportunidad afirma que la detención se produjo "por personal de la Policía Federal en momento en que se encontraba conversando con una persona". Al día siguiente, 23 de febrero de 1979, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió "Estese a lo resuelto en los autos N° 39.475 -B caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". Notificándose de tal resolución el fiscal Edgardo Díaz Araujo el día 27 de febrero de 1979 (fs. 4).
El 30 de julio de 1979 se presenta un cuarto recurso de habeas corpus, autos 39.765 -B caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderíco Ponce". Reitera los hechos contenidos en las anteriores presentaciones y el 13 de agosto de 1979, en virtud de lo Informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Gabriel Guzzo- en orden a que el nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal, Francisco Lucena Carrillo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 13). Dicha resolución fue notificada el 15 de agosto de 1979 al fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 13 vta.). Al ser notificada la peticionaria, apela la resolución, recurso que es concedido y elevado a la Cámara de Apelaciones (fs. 13 vta). En los argumentos esgrimidos por las partes en el marco de la apelación, el Fiscal de Cámara Otilio Roque Romano señaló que bastaría remitirse a las conclusiones expuestas por el Sr. Juez Inferior para solicitar la confirmación del auto apelado, ello sin perjuicio de que no existiendo constancia de actuaciones en las que se investigue la desaparición del causante se proceda por la vía procesal que corresponde ajena al ámbito del Habeas Corpus y de la competencia federal (fs. 24). A su turno, Guillermo Petra Recabarren, actuando en esta oportunidad como defensor oficial, patrocinando al recurrente, señaló que era aconsejable agotar los pedidos de informes a los organismos intervinientes a los efectos de evitar privación de justicia, expresando que "en el caso, el rechazo de la vía intentada reconoce esencialmente como base el informe de la Octava Brigada de de Infantería de Montaña (fs. 12), cuyo jefe indica que fuerzas dependientes de su jurisdicción no han detenido a Pedro Ulderico Ponce. Puede ser así, pero también puede ser que algún otro comando jurisdiccional del país sí haya ordenado la medida, lo que señala la necesidad de completar los informes, pidiendo datos al Comando en Jefe del Ejército; sus similares de la Armada y Aeronáutica; Ministerio del Interior, Justicia y Defensa de la Nación (fs. 25 vta.).
El 22 de abril de 1980, la Cámara resolvió sostener el resolutivo rechazando la apelación (fs. 28).
Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía claramente la posible comisión de un hecho Ilícito en perjuicio de Pedro Ulderico Ponce, ninguno de los magistrados Intervlnlentes en los sucesivos recursos, entre ellos Petra Recabarren y Romano, Guzzo -hoy procesados los dos primeros-, promovió, como debían, la investigación de los mismos.
29. Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca
El 6 de abril de 1977, cerca de las 17.00 horas, Jorge Albino Pérez fue secuestrado junto a su tío Emiliano Pérez en el domicilio de éste último en el Barrio Los Tamarindos de Las Heras, en el marco de un operativo comandado por la IV Brigada Aérea que incluyó también el allanamiento del domicilio paterno de Jorge Pérez, distante a unas cuadras del lugar del hecho. Participaron cerca de diez o doce hombres armados, vestidos de civil, con pelucas y el rostro cubierto con un trapo oscuro que solamente les dejaba ver los ojos. Todo duró media hora y se fueron llevándose consigo a Jorge y a Emiliano, al primero lo esposaron y subieron en un auto azul mientras que el segundo fue encapuchado, atado y trasladado en el baúl de un auto blanco; desde entonces permanecen desaparecidos. Una hora después llegaron al domicilio dos personas uniformadas de la Policía que dijeron ser de Investigaciones y recabaron datos de las personas detenidas. Posteriormente, se presentó un patrullero con dos o tres personas que pertenecían a la Seccional de Policía de Las Heras, buscando los mismos datos. Cuando esta gente se retiró, otro patrullero, esta vez del Destacamento El Algarrobal, se hizo presente en el lugar sin poder explicar el motivo de su presencia, limitándose a indicar que otro móvil había visto pasar unos vehículos con gente armada por la Ruta 40 y así habrían llegado a la casa de los Pérez (v. testimonios de Isabel Güinchul, Albino Pérez, Rosa Pérez y Virgilio Ponce en los autos N°056-F).
El 9 de abril de 1977 alrededor de las 10 horas, fue detenida en la Terminal de Ómnibus de Mendoza Gloria Fonseca, cuando regresaba de un viaje a la provincia de Córdoba de donde era oriunda. Debido al secuestro de Jorge y Emiliano unos días antes, la familia Pérez le había pedido a una amiga de nombre Gabriela que fuera a esperarla a la estación y fue ella quien dio noticia del hecho. En efecto, en el preciso momento en que Gloria bajaba del colectivo y antes de que la persona que le aguardaba pudiera dirigirle la palabra, se le acercaron dos individuos vestidos de civil, quienes tomándola del brazo le obligaron a acompañarlos. La persona amiga se acercó a preguntar qué sucedía, indicando que la conocía, y fue informada de que se trataba de un caso de tráfico de drogas. Un tercer sujeto vestido de civil quedó en compañía de Gabriela tratando de averiguar de dónde conocía a Gloria y tomándole sus datos. Gloria Fonseca se encuentra desaparecida desde ese día.
El 19 de julio de 1977, Mafalda Perelra de Pérez Interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de su hijo Jorge, la pareja de éste Gloria Nelly Fonseca y Emiliano Pérez, ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N°5, cuyo titular, el Juez Federal Guillermo Rivarola, resolvió declararse incompetente y remitir las actuaciones al juez federal de Mendoza, quien las recibe el 2 de aposto de 1977 dando inicio a los autos N°70.582-D, caratulado "Habeas Corpus en favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge Albino y Fonseca, Gloria". En él, se denunciaba la desaparición de los tres causantes, explicando las circunstancias que rodearon cada caso. Que sus hijos fueron detenidos por personal vestido, algunos de civil y otros uniformados, algunos de ellos encapuchados, que esposaron y encapucharon a sus hijos y se los llevaron. Que al regresar a su domicilio encontró a dos civiles armados y la manzana rodeada con autos y camiones del Ejército y que sustrajeron de su casa objetos de valor. Que la novia de su hijo, Gloria Fonseca, fue detenida en la terminal el 09 de abril por civiles armados. Y solicitó una extensa lista de medidas investigativas a los fines de logar determinar el paradero de los nombrados. De estas actuaciones se dio intervención al fiscal federal Otilio Roque Romano el 05 de agosto a los fines de dictaminar sobre la competencia del Tribunal. Aceptada la misma, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo girados a la Octavaa Brigada, Policía Provincial y Policía Federal. Los dos primeros fueron evacuados en sentido negativo, mientras que la Policía Federal no contesta, sino que remite el mismo a la Octavaa Brigada para ser evacuado desde allí. Con estas constancias, no habiéndose evacuado el requerimiento a la Policía Federal, el juez federal Gabriel Guzzo rechaza el recurso, con costas, el 19 de agosto de 1977 (fs. 18), resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal. Recién el 26 de agosto, ya rechazado el recurso, se agrega el informe de la Octavaa Brigada contestando el oficio que oportunamente fuera remitido a la Policía Federal, con respuesta también negativa en relación a los causante. El juez federal Guillermo Petra Recabarren provee tener presente el informe y estar a lo ya resuelto a fs. 18.
El 07 de febrero de 1978, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un nuevo recurso de hábeas corpus a favor de los tres desaparecidos ante el Juzgado Nacional de 1°Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N°2. Declarada la incompetencia del mismo, remite las actuaciones a la justicia federal mendocina, donde se reciben el 13 de marzo de 1978 dando inicio a los autos N°38.444-B caratulado "Habeas Corpus en favor de Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano y Fonseca, Gloria". En él se reiteran los términos del anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordena librar los oficios de estilo. Evacuados los mismo, todos con resultado negativo, el juez dispone, previo a resolver, hacer comparecer a la presentante del recurso para que ratifique o rectifique los dichos expuestos en la presentación inicial, oportunidad en la que aclaró que quienes llevaron a cabo el operativo eran de la Aeronáutica y no del Ejército como lo había expuesto a fs. 1. Aportó luego los datos de los testigos que presenciaron los procedimientos, quienes fueron citados a declarar por el juez Gabriel Guzzo. Isabel Güinchul (esposa de Emiliano Pérez) (fs. 30), Alejandra Ménica Pérez (hija de Jorge Albino Pérez y Ménica Pérez) (fs. 32), y Alfonso Fredes López (vecino de la familia Pérez (fs.33), todos ellos ratificaron los hechos denunciados en el habeas corpues. De sus testimonios surge con claridad que se trató de un operativo realizado, entre otros, por personal de la Visa Brigada Aérea. Por tal motivo, el juez Guzzo ordenó reiterar los oficios a las fuerzas de seguridad, siendo evacuados nuevamente con respuesta negativa en relación a los causante. Fundado en ello, el 09 de agosto de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechaza el habeas corpus, resolución que es notificada al fiscal federal Otilio Roque Romano el 11 de agosto de 1978.
Pese a la gravedad de los hechos denunciados, que señalaban con precisión que los captores pertenecían a las Fuerzas de Seguridad de la época, ninguno de los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de la privación de libertad y posterior desaparición de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca.
30. Miguel Julio Pacheco
El 7 de abril de 1977, a las 06.30 horas, Julio Pacheco salió de su casa en calle Sargento Cabral de Las Heras rumbo a la empresa constructora donde trabajaba en Godoy Cruz, lugar al que nunca llegó. Alrededor de las 09.00 horas su pareja, Nora Otín, tenía cita con el médico y al regresar al domicilio donde vivía también Elvira Orfila Benítez, lo encontró ocupado por sujetos armados, vestidos de civil, notando que uno de ellos usaba peluca y tenía el rostro pintado. En ese momento fue detenida e interrogada, le dijeron que su marido también había sido detenido y que nunca más volvería a verlo. La dejaron en libertad esa misma mañana, advirtiéndole que abandonara su casa y no regresara jamás (esta desaparición forzada se investiga actualmente en autos N°056-F).
El 11 de noviembre de 1977, Nora Otín interpuso recurso de Hábeas Corpus, a favor su marido, autos N° 70.900-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco", indicando que aquél habría sido detenido el 7 de abril camino a su lugar de trabajo, haciendo notar que aquello obedecería a causas políticas, pues a las diez de la mañana hubo un allanamiento en el domicilio conyugal por un grupo de sujetos que se identificaron frente a los vecinos como miembros de la Policía Federal. El juez federal, Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 22 de noviembre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas a la peticionaria. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención en todo el trámite del Habeas Corpus ni se le notificó la resolución dictada.
El 11 de enero de 1978, Nora Otín Interpuso un segundo recurso de hábeas corpus a favor su marido, autos N° 38.314-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco", reiterando los términos del anterior y solicitando una serle de medidas Investlgatlvas. El juez federal Gabriel Guzzo, con Intervención del procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo, que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 3 de febrero de 1978, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas a la peticionaria, notificando ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano.
Ninguno de los magistrados Intervlnlentes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna para que sea investigada la desaparición de Miguel Julio Pacheco, pese a la denuncia contenida en el habeas corpus que indicaba claramente que se había cometido un secuestro y que los intervinientes se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal.
31. Elvira Orfila Benítez
El 7 de abril de 1977, Elvira Orfila Benítez estaba en casa de la familia Pacheco (Hecho *) cuando se produjo el allanamiento del «Grupo de Tareas», de allí fue sacada violentamente y trasladada con destino desconocido. En este operativo intervinieron numerosas personas de civil, que portaban armas de diverso calibre. Elvira tenía una hija pequeña que vivía con ella y fue dejada con los vecinos por el personal que participó de su secuestro. Los abuelos fueron informados de esta situación por un llamado telefónico anónimo el día 9 de abril y la fueron a buscar. La víctima tenía pedido de captura, figurando en la Orden del Día del 16 de febrero de 1977.
Más de un año después y continuando desaparecida para entonces, el 14 de abril de 1978, su padre, Segundo Cipriano Benítez, interpuso recurso de hábeas corpus en su favor, autos N°38.580-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Elvira Orfila Benítez". En esta oportunidad, denunció el secuestro de su hija por personas fuertemente armadas que dijeron a los vecinos pertenecer a grupos de seguridad, según los testimonios de éstos cuyos datos dice no poder aportar por haberle sido imposible obtenerlos en virtud de obvias razones que no pueden ser otras que el miedo frente a los secuestros y desapariciones que acontecían a diario en la provincia de Mendoza.
El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo, recibiendo todos con respuesta negativa. Sin embargo, la Policía de Mendoza Informa que la causante registra pedido de captura en la Orden de Día 20.194/77 a requerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El día 3 de mayo de 1978, el Juez rechaza el recurso, con costas al peticionante y a noticia al fiscal federal Guillermo Petra Recabarren el 05 de mayo de 1978.
Pese a la denuncia contenida en el habeas corpus y de los informes recibidos, de cuyo cotejo con los hechos surgían serios indicios de haberse tratado de un procedimiento ilegal de las fuerzas de seguridad, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Petra Recabarren, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de la desaparición de Elvira Orfilia Benitez.
32. Luis César López Muntaner
33. María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez
El 9 de abril de 1977, María Eva salló de su casa de calle Moreno al 2266 de Las Heras con el objeto de hacer unas compras, dejando a su pequeña hija al cuidado de una familia vecina. No regresó. Alrededor de las 10.30 u 11 horas, dos sujetos que se movilizaban en un automóvil Peugeot 404 o similar se presentaron en el lugar e Indagaron entre los vecinos por la hija de los Gutiérrez y la llave del departamento que, finalmente, lograron obtener, entrando por ese medio al domicilio familiar. De igual modo, tres sujetos se presentaron en el negocio de otra vecina y preguntaron por Gutiérrez y su esposa, aduciendo que ya habían estado en la casa sin encontrarla y debían darle la noticia de que a su esposo le habían caído dos cajones de coca-cola en la cabeza y había sido llevado a curaciones (v. testimonios de Pedro Dardo Castillo, Elva Vega, Justa Irma Izurra de González y Susana Serra de González en los autos N° 012-F donde se investigan estos hechos). Actualmente María Eva Fernández de Gutiérrez se encuentra desaparecida.
Ese mismo día, 9 de abril de 1977, a las 13.30 horas, Manuel Gutiérrez regresó a su domicilio después de la jornada laboral y fue detenido en la vereda por el grupo de sujetos que aguardaba su llegada desde media mañana. En efecto, tres vehículos que habían permanecido estacionados en las inmediaciones del lugar se aproximaron a él cuando estaba por ingresar a la vivienda. Descendieron de los vehículos dos individuos que se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él; al contestar éste afirmativamente uno de los secuestradores sacó un arma y le apuntó mientras que el otro le arrebataba un bolso que llevaba. Luego, con rapidez le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. El resto de las personas que estaban llegando subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección al norte (v. testimonio de Francisco González en los autos N°012-F). Manuel Alberto Gutiérrez continúa desaparecido.
Con posterioridad, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades durante los días siguientes al hecho, preguntando por Alberto Gutiérrez (v. testimonio de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta./75). Casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino, haciendo igualmente preguntas sobre Gutiérrez (v. testimonio de Oscar López a fs. 113 vta.).
El 24 de febrero de 1978, la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez, madre de Manuel Alberto, interpuso un recurso de Hábeas Corpus a favor de ambos ante la Justicia Federal porteña. El juez Rafael Sarmiento se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza. El 11 de abril de 1978 fue recibido el expediente que tramitó bajo el N° 71.375-D caratulado "Habeas corpus a favor de Gutiérrez, Manuel Alberto y Fernández de Gutiérrez, María Eva". En él se denunciaban las circunstancias que rodearon la desaparición de los causantes: "el día 9 de abril de 1977, en horas de la mañana mi nuera salió de compras dejando a la nena con unos vecinos y no regresó. A las pocas horas civiles armados, se hicieron presentes en las cercanías del domicilio de mi hijo, manifestando que querían saber dónde vivía mi nuera y que mi hijo se había accidentado, mi nletlta les entregó la llave y estas personas se introdujeron esperando a mi hijo que a las 13.30 hs. regresó de su trabajo. Se lo llevaron en un auto sin chapa, desde entonces desconozco el paradero y estado físico de ambos. Los captores dijeron a los vecinos que se trataba de un allanamiento. Agrego que fueron sustraídos objetos de valor y la ropa de la nena, quien, fue dejada con los vecinos hasta que pude hacerme cargo de ella dos días después". A la vez, el presentante solicitaba una extensa lista de medidas investigativas.
El juez federal Gabriel Guzzo, previo dictamen del Fiscal federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo, con resultado negativo. La Policía de Mendoza informó, no obstante, que Gutiérrez registraba medidas pendientes: paradero por la Orden del Día N° 20.244/77 en relación con la averiguación de «Lesiones Culposas» (sumario 229; Seccional 3°) a requerimiento de la 3°Fiscalía Correccional, y el comparendo con el auxilio de la Fuerza Pública por la Orden del Día N° 20.269/77 a requerimiento de la misma Fiscalía en razón del Expediente N°66.181. El 28 de abril de 1978, Guillermo Petra Recabarren, ahora como juez federal, resuelve no hacer lugar al recurso, con costas a la peticionaria, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.
Pese a la gravedad de los hechos ilícitos (dos privaciones ilegítimas de la libertad) denunciados en el habeas corpus, el Sr Guillermo Petra Recabarren, quien intervino como fiscal y luego como juez en la misma causa, no dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.
34. María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín
El 28 de julio de 1977, alrededor de las 0.30 horas, María del Carmen Marín y Juan Ramón Fernández, quien había llegado el día anterior procedente de Buenos Aires, salieron del domicilio familiar en calle Belgrano de Ciudad con el objeto de conversar a solas. En ese momento, fueron aprehendidos y trasladados al Centro Clandestino de Detención denominado «Las Lajas», a cargo de la Cuarta Brigada Aérea, donde María del Carmen Marín habría Ingerido una pastilla de cianuro y fallecido esa misma madrugada (v. testimonio de Horacio Ferraris a fs. 50/52 de los autos N° 171-F). María del Carmen se encuentra desaparecida.
En la madrugada del mismo día 28 de julio de 1977, ocurrida la muerte de María del Carmen Marín, los secuestradores se dirigieron al domicilio de su padre, Carlos Armando Marín, en calle Pellegrínl 713 de San José, Guaymallén. Allí, actuando con suma violencia, golpearon a Marín mientras le preguntaban acerca de una posible encuentro con otra persona y se lamentaban de que se les hubiera escapado un grupo de gente. Marín fue trasladado a «Las Lajas», donde lo Interrogaron por las actividades de su hija. Ese mismo día se lo llevaron del lugar, desconociéndose hasta hoy su destino, ya que permanece desaparecido (v. testimonio de Horacio Ferraris a fs. 50/52 de los autos N° 171-F).
El 2 de diciembre de 1977, la esposa de éste y madre de María del Carmen Marín, Interpuso recurso de hábeas corpus a favor de los nombrados ante la Justicia Federal, que tramitó en los autos N°38.211-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Carlos Armando Marín y Otra". En él se denunciaba que: "(...) María del Carmen Marín, salió de su casa el día 27 de julio ppdo. a la noche, no regresando a su hogar y su esposo, Carlos Armando Marín, fue detenido mientras se encontraba en el domicilio de una hermana, calle Pellegrini N° 713, San José, Gllén., Mza., por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 28 de julio de 1977. Que a partir del día 28 de julio hasta la fecha, desconoce el paradero de su hija como así también el de su esposo".
El día 21 del mismo mes y año, el juez federal Gabriel Guzzo giró los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad, recibiendo informes negativos sobre la detención de los causantes, motivo por el cual rechazó el recurso, dando noticia al fiscal Otilio Roque Romano.
No existe constancia de haberse dispuesto por parte del juez Guz-zo y del fiscal Romano medida alguna a los fines de promover la persecución penal de los responsables por las privaciones ilegítimas de libertad y posterior desaparición de María del Carmen Marín Almazán y su padre Carlos Armando Marín.
35. José Antonio Rossi
El 27 de mayo de 1976, la Sra. Antonia Costamagna de Rossi, madre de José Antonio, llegó a Mendoza desde Rafaela, provincia de Santa Fe, para visitar a su hijo y nieta. José Antonio Rossi, su hija y su madre, se encontraron en la confitería del hotel Nevada, sito en calle Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza. En un momento determinado la Sra. Costamagna se habría alejado momentáneamente del lugar y cuando regresó a la confitería su hijo ya no estaba. El dueño del local comercial le indicó que dos policías querían hablar con ella, quienes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que este realizaba y le entregan en el mismo lugar a su nieta. Posteriormente la trasladan a una Seccional de Policía que se encontraba a unas 5 o 6 cuadras del lugar y desde allí fue dejada en libertad junto a su nieta, sin darle mayores explicaciones respecto de lo sucedido. Desde entonces, Juan Antonio Rossi se encuentra desaparecido. (Esta desaparición se investiga actualmente en autos 211-F).
Estos hechos fueron denunciados por la Sra. Antonia Costamagna de Rossi en el recurso de habeas corpus que interpuesto ante la Justicia Federal el 03 de Agosto de 1977. iniciándose los autos N°37.824-B. caratulados "HABEAS CORPUS a favor de José Antonio ROSSI". En dicho recurso el juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó se libraran los oficios de estilo a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que Informaran si José Antonio Rossi había sido detenido, y solicita asimismo Informe Secretaría del Tribunal si conforme a las constancias de autos 35.613-B "Fiscal c/ Daniel Hugo RABANAL y otros en averiguación infracción a la Ley de Seguridad Nacional nro. 20.840", se había decretado la captura de Rossi y si la misma se había hecho efectiva. El 04 de agosto de 1977, por Secretaría del Tribunal, se informa que, en esos autos en fecha 10 de marzo de 1976, fue decretada la captura de José Antonio Rossi, no constando que se hubiere efectivizado. Recibidos los informes requeridos a las fuerzas de seguridad, todos con resultado negativo, el 18 de Agosto de 1977, el juez Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso de hábeas corpus, con costas, resolución que fue notificada a la interesada el 29 de ese mes y al fiscal federal, Guillermo Petra Recaba-rren, el 30 de agosto de 1977.
El 25 de julio de 1977, Antonia Costamagna había interpuesto también un recurso de habeas corpus denunciando estos hechos ante el Juzgado Nacional de 1era. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de Capital Federal, quien se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a Mendoza. A raíz de ello, recibidas las mismas, el 15 de Setiembre de 1977 se inician ante el juzgado Federal de Mendoza los autos N° 70.715-D caratulados "HABEAS CORPUS a favor de ROSSI, Juan Antonio (sic)" (existe un error material en la carátula del Expte. habiéndose consignado Juan Antonio en lugar de José Antonio, que es el nombre correcto). Ese día, el juez federal Guillermo Petra Recabarren corre vista al fiscal federal Otilio Roque Romano quien dictamina a favor de la competencia de la justicia federal mendocina. El juez libra oficios solicitando a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal y Policía de Mendoza, Informen en el plazo de veinticuatro horas si se había producido la detención de Juan Antonio Rossi y, en su caso, autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron, recibiendo de todos ellos respuestas negativas. No obstante, la Policía de Mendoza informa que se registraba en la Orden del día Nro. 20.125/77, la captura del nombrado, según lo dispuesto en Expte. 36.887-B del Juzgado Federal (Fiscal c/ LUNA, Roque Argentino...). El 28 de Setiembre de 1977, el juez Gabriel F. Guzzo resolvió rechazar el recurso de habeas corpus, con costas. El expediente fue archivado sin notificarse lo resuelto, ni al fiscal interviniente, ni a la interesada.
Del análisis de las actuaciones reseñadas surgían claros Indicios sobre la comisión de un hecho Ilícito en perjuicio de José Antonio Rossi (privación ilegítima de la libertad) cuya Investigación no fue promovida, como correspondía, por los magistrados Intervlnlentes, Guzzo, Petra Recabarren y Romano.
36. Mercedes Vega de Espeche
Mercedes Eva Salvadora Vega, tenía 29 años de edad, era médica, trabajaba en los hospitales Lagomaggiore y Emilio Civit. Fue secuestrada el 7 de junio de 1976, alrededor de la 1:00 hora, del domicilio paterno sito en Ituzaingó n°2274, ciudad de Mendoza, donde vivía con su madre e hijos y su hermano, luego de haberse separado de su marido Carlos Espeche en el mes de febrero de 1976. En dicha oportunidad golpearon fuertemente la puerta de calle, abriéndola con los golpes, salió de su dormitorio María Faliti de Vega, madre de la víctima, y observó a tres personas que ingresaron en el domicilio y cuatro más que permanecieron en la puerta, todos armados, vestidos de civil, que utilizaban pelucas y ocultaban sus rostros con medias. Fue obligada a dirigirse al dormitorio y tenderse sobre la cama a oscuras al lado de sus nietos de 15 y 3 años de edad (hijos de Mercedes Eva Vega de Espeche). Su otro hijo Héctor Eduardo Vega, fue reducido a golpes y maniatado. Eva Vega fue amordazada, vendada y conducida hacia el exterior, solicitó que la dejaran buscar su D.N.I. a lo que sus captores respondieron "para qué si ya te conocemos". Desde ese momento no se tienen noticias acerca de su paradero. Su madre concurrió a la Seccional 4ta. de Policía, donde radicó la denuncia. Al día siguiente se dirigieron a la 4ta. Brigada Aérea y al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para Informar lo sucedido y pedir ayuda.
Estos hechos fueron expuestos por María Falltl de Vega en el recurso de habeas corpus que Interpuso ante la justicia federal el 26 de aposto de 1977, autos N° 37.897-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Mercedes Salvadora Eva Vega de Espeche". Denunció que su hija fue secuestrada el 07 de junio de 1976, aproximadamente a las 0:15 horas, por personas desconocidas que vestían de civil, usaban barba y pelucas postizas, quienes llegaron a su domicilio en vehículos particulares y se la llevaron. Dejó constancia que siete meses antes del secuestro, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio (Ituzain-go 2274), buscando a su hija, quien no se encontraba en ese momento. En virtud de ello se presentó al día siguiente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración. También puso en conocimiento que los vecinos comentaron que el día del secuestro, detrás de los dos vehículos particulares iba un coche policial siguiéndolos.
El mismo día el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó oficiar a los diferentes organismos. Luego de recibidos los respectivos Informes con resultado negativo, el 06 de setiembre de 1977 rechazó el recurso, con costas, notificándose la resolución ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 12).
Pese a que de los hechos referidos en el habeas corpus surgía palmariamente que se había cometido un hecho ilícito, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, promovieron medida alguna para la investigación de esos hechos.
37. Nélida Tissone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio
38. Rodolfo Osvaldo Vera
39. Alberto Gustavo Jamilis
40. Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaráz
La madrugada del 6 de diciembre de 1977, alrededor de las 02:00 hs. de la mañana, Antonia Adriana Campos de 20 años de edad y su esposo José Antonio Alcaráz, de 22 años, fueron secuestrados de su domicilio sito en calle Juan Gualberto Godoy n° 530 de Godoy Cruz, junto con su hijo menor Martín Antonio, de diez meses de edad -quien a las 24 horas fue dejado por personas anónimas en la casa de sus abuelos maternos-. Sustrajeron de la vivienda cuanto objeto de valor y muebles había, heladera, televisor, juego de living, sillas del comedor, alhajas y dinero efectivo, entre otros, incluyendo los documentos de identidad de las víctimas. (Ambas desapariciones fueron Investigadas la causa 046-F, actualmente radicada ante el TOF N° 1 bajo el n° 053-M).
Inmediatamente después de que los padres de ambos tomaran conocimiento de lo sucedido en el domicilio de sus hijos, formularon la denuncia ante la Comisaría Seccional Séptima del departamento de Godoy Cruz. Funcionarios de esa dependencia, realizaron una inspección en la vivienda y constataron que la misma se encontraba en completo desorden, que había sido saqueada, y recabaron testimonios de vecinos que manifestaron que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada se habían escuchado ruidos en dicho Inmueble. Estas actuaciones dieron origen al Sumarlo de Prevención n° 860/77, las que fueron elevadas al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 28 de diciembre de 1977, Iniciándose los autos n° 38.293-B caratulados "Fiscal c/ Autores desconocidos en av. privación Ilegítima de libertad". Recién a mediados del mes de febrero de 1978 se ordena citar al padre de Antonia Adriana Campos de Alcaraz a los fines de ratificar la denuncia oportunamente formulada, medida que se concretó el 7 de junio de 1978 (fs. 18) -es decir, seis meses después del arribo del sumario prevencional al Tribunal-. A fines de julio de 1978 se recibió en declaración testimonial al vecino que había manifestado escuchar los ruidos la noche en que las víctimas fueron secuestradas (fs. 27/28). El 28 de noviembre de 1978, el procurador fiscal Otilio Roque Romano solicita que se realicen los oficios de estilo, recaben demás datos personales de las víctimas y se haga circular la averiguación del paradero de los nombrados. A partir de esa fecha -28/11/78-hasta el 30/4/81 -es decir, durante dos años y cinco meses- sólo se recepcionaron los informes de Policía Federal Delegación Mendoza, Secretaría Electoral, Ministerio de Defensa y de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), en orden a que las víctimas no registraban antecedentes como también aquellos que daban cuenta de la puesta en la Orden del Día de la averiguación de paradero. El entonces procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo, sobre la base de que "no obstante las diversas diligencias realizadas por el Tribunal para localizar o establecer el paradero de las nombradas personas, las mismas han resultado totalmente infructuosas", insta el sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de que se lleven a cabo las medidas pendientes. Así, el 30/4/81 -más de tres años de formulada la denuncia por la desaparición de Antonia Adriana Campos de Alcaraz y su esposo José Antonio Alcaraz- el juez federal Gabriel Guzzo acoge favorablemente el dictamen fiscal resolviendo "sobreseer provisionalmente en la presente causa", sin perjuicio de oficiar a las fuerzas de seguridad para que dispongan las medidas necesarias para averiguar el paradero de los nombrados y a la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) para que informe si los mismos registraban antecedentes ideológicos.
Por otra parte, el 12 de diciembre de 1977 los padres de las víctimas habían presentado ante el Juzgado Federal N° 1 recurso de habeas corpus dando cuenta del hecho precedentemente reseñado, iniciándose los autos n° 38.222-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de José Antonio Alcaraz y Antonia Adriana Campos". En el transcurso de la tramitación de los oficios de estilo, librados a los fines de conocer el paradero de las víctimas, el 29/12/77 (esto es, al día siguiente de iniciarse los autos N° autos n° 38.293 -B arriba reseñados), el padre de José Antonio Alcaraz concurre espontáneamente ante dicho Tribunal dejando constancia de que había tenido conocimiento que su hijo y su nuera se encontrarían detenidos en el Palacio Policial en dependencias del D2... que de ello ha tomado conocimiento a través de personas a quienes se les ha permitido la visita de familiares detenidos en dichas dependencias" (fs. 14), lo que motivó que el juez federal Gabriel Guzzo solicitara a dicha dependencia que informara si Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz se encontraban allí detenidos, obteniéndose respuesta negativa (fs. 17 y vta.). Recién el 13/2/78, en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, Gendarmería Nacional, Policía Federal Delegación Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y el Departamento Informaciones D2 de la policía provincial, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos ni demorados en ninguna de dichas dependencias, el mencionado magistrado rechazó el recurso de habeas cor-pus, con costas, siendo notificado de esta resolución el fiscal Otilio Roque Romano.
Cabe destacar que en la actual investigación que se realiza en relación a la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada que el 6/12/77 sufrieron Antonia Adriana Campos de Alcaraz y su esposo José Antonio Alcaraz, se encuentra suficientemente acreditado que el nombre de las víctimas fue consignado en un libro del D2, habilitado a partir del 20/12/77 que se destinó a documentar la devolución de prontuarios civiles al Archivo General D5 (constancia en el Cuaderno de Prueba N° 172 radicado ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza). Dicha documentación permite concluir con un alto grado de certeza que efectivamente, tal como el padre de José Antonio Alcaraz lo hiciera saber el 29/12/77 al juez federal Gabriel Guzzo, las víctimas se encontraban clandestinamente detenidas en el D2, sin que se llevara a cabo una adecuada investigación que permitiera conocer el verdadero paradero de las mismas.
En conclusión: del análisis de las actuaciones reseñadas, surge que la investigación practicada por los magistrados que intervinieron, a saber, el juez Guzzo y los fiscales -entre ellos hoy procesado Romano-, fue meramente formal, no cumpliendo con ello la obligación que les Incumbía de promover la Investigación de los hechos ilícitos cometidos, en este caso, en perjuicio del matrimonio Alcaráz (privación ilegítima de la libertad y robo). Prueba de ello, es que la investigación llevada a cabo a partir de las actuaciones que dieron origen luego a los autos 046-F, fue finalmente elevada a juicio y se encuentra hoy radicada ante el TOF de Mendoza N° 1 bajo el n° 053-M, luego de haberse logrado la obtención de pruebas que permitieron la imputación y procesamiento de alguno de los responsables, pruebas que se encontraban, ya en aquel momento, al alcance de una investigación responsable.
41. Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Oslhs Rodolfo Domínguez
La madrugada del 9 de diciembre de 1977, siendo aproximadamente las 02:30 horas, Walter Hernán Domínguez, chofer de colectivos y estudiante de arquitectura, y su esposa, Gladys Cristina Castro de Domínguez, embarazada de seis meses, fueron secuestrados de su domicilio sito en calle Luzuriaga n° 84 Villa Marini del departamento de Godoy Cruz cuando, por un grupo de sujetos vestidos de civil, encapuchados y fuertemente armados que se transportaba en dos vehículos, quienes Irrumpieron violentamente en dicho Inmueble procediendo a llevarse al matrimonio e Impidiendo que los vecinos se acercaran a la vivienda en ayuda del matrimonio que pedía auxilio.
Simultáneamente, esa misma madrugada, alrededor de las 03:00 horas, un grupo de cuatro o cinco personas encapuchadas irrumpió en el domicilio de Osiris Rodolfo Domínguez sito en calle Pedernera n° 1185 de San José, Guaymallén, quien se encontraba trabajando en los talleres metalúrgicos Pescar-mona terminando su jornada a las 06:00 horas de la mañana. Osiris Rodolfo Domínguez habría sido secuestrado al retirarse de su lugar de trabajo. (Estas desapariciones son actualmente objeto de investigación en la causa 005-F).
El 12 de diciembre de 1977, el padre de los Domínguez, interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus a favor de los tres, sus dos hijos y su nuera, iniciándose así los autos n° 38.220-B caratulados "Recurso de Habeas Corpus a favor de: Domínguez, Walter Hernán, Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osiris Rodolfo", dando cuenta de los hechos precedentemente descriptos, de los que se notifica el procurador fiscal Otilio Roque Romano. El 30 de diciembre de 1977, y en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas. El procurador fiscal no fue notificado de dicha resolución.
Idéntica solución recibió el recurso interpuesto el 23 de febrero de 1978 por el padre de Gladys Cristina Castro de Domínguez a favor de la nombrada y de su esposo Walter Hernán Domínguez, que diera origen a los autos n°38.411-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Gladys Castro de Domínguez y Walter Hernán Domínguez' -en el cual el presentante destacó que su hija se encontraba en avanzado estado de embarazo-, luego de recibirse los Informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Dirección Judicial (haciendo la salvedad, en esta oportunidad, de que los nombrados se encontraban respectivamente identificados bajo los prontuarios n° 432.397 Sec. II y 444.794 Sec. II, fs. 8), Gendarmería Nacional y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 20 de marzo de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
El 20 de febrero de 1978, la madre de Walter Hernán Domínguez había interpuesto recurso de hábeas corpus a favor de su hijo y su nuera manifestando en esta oportunidad que Gladys Cristina Castro de Domínguez al momento de su detención estaba de 6 meses de gestación, por lo tanto a la fecha el recién nacido tendría 8 meses de vida, y solicita se oficie a la Secretaría del Menor y Familia, a la maternidad del Hospital Emilio Civit, a la Casa Cuna, a los Juzgados Correccionales de menores a los fines de determinar el paradero de su nieto o nieta. Si bien se inician los autos n°71.265-D, el 21 de marzo de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispone que dicha presentación se acumule a los autos n° 38.411-B referido al habeas corpus tramitado a favor del matrimonio Castro-Domínguez, ordenando que se esté a lo allí resuelto, es decir, rechaza la acción, sin proveer la medida solicitada por la presentante.
El 28 de mayo de 1979 dos nuevos habeas corpus que originaron los autos n° 72.435-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Domínguez Walter H." y autos n° 72.436-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Castro, Gladys Cristina"; fueron también rechazados por el juez federal Gabriel Guzzo, sin realizarse medida alguna, entendiendo que se debía estar a lo ya resuelto en los recursos anteriormente interpuestos (fs. 3 de los respectivos autos). Apeladas ambas resoluciones dictadas por el mencionado magistrado (fs. 4 de los respectivos autos), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió, el 31/7/79, revocar en todas sus partes el pronunciamiento recurrido en los autos n° 72.435-D (fs. 11/12) y, el 15/8/79 la resolución recurrida en autos n°72.436-D (fs. 11/12), ordenando al inferior, en ambos casos, tramitar las acciones de habeas corpus deducidas, quedando debidamente notificado el fiscal de Cámara Otilio Roque Romano (fs. 12). Diligenciados los oficios de estilo, recibiendo informes negativos de todas las reparticiones, el 2 11 de noviembre de 1979 el juez federal Gabriel Guzzo rechaza ambos habeas corpus.
El 30 de diciembre de 1982 se inician los autos n° 74.014-D caratulados "Fiscal s/ Averiguación privación ilegítima de la libertad" a raíz de la denuncia formulada por la madre de Walter Hernán Domínguez y suegra de Gladys Cristina Castro de Domínguez en relación a la desaparición de los nombrados ocurrida el 9/12/77 (fs. 1). Luego de recibirse en declaración testimonial a la denunciante (fs. 26/28 y vta.) y a su esposo (fs. 43/45) y diligenciarse los oficios de estilos a las distintas fuerzas de seguridad, el 28 de octubre de 1983, a podido del procurador fiscal Carlos Ernesto Fuego (fs. 71), el juez federal Gabriel Guzzo -sin adoptar ninguna otra medida investigativa, ni recibir el testimonio de los vecinos del matrimonio que habían presenciado el operativo, resuelve dictar el sobreseimiento provisorio de la causa (fs, 72/73).
En resumen, de las actuaciones reseñadas, surgía de manera evidente la comisión de hechos ilícitos de gravedad (tres privaciones Ilegítimas de libertad) cuya Investigación los magistrados Intervlnlentes, Guzzo y Petra Recabarren como jueces federales y Romano, en su actuación como procurador fiscal, omitieron promover. Cabe aclarar que si bien la investigación finalmente comenzó luego de la denuncia de la madre de los hermanos Domínguez (cinco años después de la desaparición de las tres víctimas) la misma no sólo fue tardía, sino que recibió un impulso meramente formal mediante la adopción de escasas medidas probatorias, omitiéndose la producción de aquellas cuya utilidad resultaba evidente.
42. Jorge Varetas Álvarez
43. Olga Inés Roncelli de Saieg
La nombrada, de 28 años de edad, profesora, casada, fue detenida presumiblemente por fuerzas de seguridad el día 13 de setiembre de 1977 y desapareció. (Estos hechos se investigan actualmente en autos N° 214-F del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza).
Al día siguiente, Alfredo Saieg, esposo de Olga Inés Roncelli, formuló la denuncia ante la Cría. 7a, que quedó registrada como exposición policial 1829 (una transcripción fiel de aquélla, obra agregada en autos N° 214-F). En la misma, denuncia que el día 13/9/77, desde las 17 horas, su esposa salió de su domicilio con una señorita, de la cual se ignoran más datos, a la cual le daba clases particulares de matemática, y que según manifestaciones de su empleada la señorita se domicilia en las inmediaciones de calle Colón y Tiburcio Venegas. Que presumiblemente después de haber dejado a dicha señorita se dirigió a dar clases de matemáticas en el colegio secundario Escuela Superior del Magisterio en horario de 17.45 a 19.10 horas, sin volverá tener desde ese momento noticias de ella. Que ella conducía un Fiat 128, modelo 1977, chapa n° M-186625, color verde musgo, de propiedad del denunciante y que las averiguaciones practicadas hasta el momento han arrojado un resultado completamente negativo (fs. 138 autos N°214-F).
Asimismo, el Sr. Alfredo Saieg manifiesto -en la declaración testimonial prestada el 13/6/85- que con anterioridad a la desaparición de su esposa, dos o tres meses antes, comenzaron a seguirla varios automóviles, de los cuales en su momento se tomó la identificación. Cuenta además que en una oportunidad en que su mujer iba a la guardería a buscar a su hijo advirtió la presencia de un Ford Taunus con cuatro ocupantes, en la vereda opuesta a la de la guardería y a veinte metros de la entrada. Fue a buscarlo a él al trabajo, concurrieron al palacio policial y hablaron nuevamente con el mismo funcionario con el que él había hablado antes. Dicho funcionarlo se ofreció a escoltarlos a la guardería. Cuando llegaron al lugar el auto ya no estaba. Retiraron a su hijo y se dirigieron a sus domicilios escoltados por el funcionario policial. A partir de ese día no hubo más seguimientos. Manifiesta además, que su señora, en esa misma época, había sido detenida en la ruta por la Policía de Mendoza. Ella era profesora de una escuela técnica, secundaria, en Costa de Araujo y viajaba casi diariamente a dar clases. En esa oportunidad en que fue detenida, la llevaron a la seccional de Lavalle y la interrogaron acerca del paradero de una preceptora del colegio cuyo nombre creo que era Iris santos, a lo cual ella contestó que no lo sabía. Manifestó que su mujer además de profesora era representante gremial en dicha Escuela de Costa de Araujo (verfs. 56/60, autos 214-F).
De la compulsa de la causa surge que, según lo relatado por Alfredo Ghilardi, Orlando Burgoa, Carlos Alberto Rossi, Oscar Pellegrini, y Alberto Carrasco, todos detenidos y alojados en el palacio policial "D2" a la fecha de los hechos, Olga Inés Roncelli habría estado alojada en dependencias del palacio Policial "D2" y habría sido torturada (ver fs. 69, 106,387, 223/224, 224/225, 229 y 399, autos 214-F).
El 28 de diciembre de 1977, su esposo, Alfredo Saieg, interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza un recurso de habeas corpus, autos N° 38.290-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Olga Inés Roncelli", denunciando la desaparición de su mujer "presuntamente detenida por fuerzas de seguridad el 13 de septiembre" de ese año. Ese mismo día el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a las dependencias militares y policiales. Entre los días 29/12/77 y 20/04/78, se reciben todas las respuestas negativas del Comando de la Octava Brigada, Gendarmería Nacional, Penitenciaría Provincial y Policía de Mendoza, sobre la detención de la causante, aunque esta última Informa que Olga Inés Roncelli se encuentra identificada en esa Policía mediante prontuario 330.840 Sec. II, registrando av. paradero pendiente, que circula por la orden del día 20.352, exposición 1829, secc. 7a, oficio N°1015.
El día 03 de mayo de 1978 el Juez federal Gabriel F. Guzzo rechaza el recurso intentado con costas, resolución que se notifica al fiscal Guillermo Max Petra Recabarren en fecha 4/5/78 (fs. 14vta.).
Con fecha 01 de junio de 1979 el Sr. Saieg interpone, nuevamente ante el juzgado federal de Mendoza, otro recurso de habeas corpus, que tramita por autos N° 72.472-D, caratulados "Habeas corpus a favor de Roncelli de Saieg, Olga". En esta oportunidad el juez federal Gabriel F. Guzzo resuelve, por simple decreto, que habida cuenta que por los hechos a que se refiere el presente, el Tribunal ya se expidió, según constancias obrantes a fs. 14, autos n° 38.290-D el que fuera rechazado, y que por otra parte la nueva presentación no indicaba nuevas pautas, indicios o probanzas, estar a lo allí resuelto y archivar las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención alguna en estas actuaciones.
Pese a surgir evidente la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de Olga Inés Roncelli, no existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Petra Recabarren, a los fines de investigar su desaparición.
44. Aldo Enrique Patroni
El 17 de mayo de 1978, alrededor de las 4:00 horas de la mañana, Aldo Enrique Patroni, de 26 años de edad, empleado de la empresa CIMALCO, quien vivía con su madre en calle Videla del Castillo N° 129 de Las Heras, fue secuestrado por un grupo de aproximadamente cinco sujetos que vestían con uniforme del ejército quienes, luego de derribar la puerta de acceso a la casa, se llevaron al nombrado, mientras su madre fue maniatada y vendada dejándola boca abajo en su cama. Desde entonces, Aldo Patroni permanece desaparecido, hecho que, actualmente, es objeto de investigación en la causa 001-F.
Una vez que su madre logró liberarse, concurrió a la Comisaría Seccional Cuarta de ciudad donde, luego de formular la denuncia, la persona que la atendió se comunicó con otras unidades y todas respondieron que no sabían nada de su hijo.
El 22 de mayo de 1978 presentó un recurso de habeas corpus a favor de su hijo ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, autos n° 71.493-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Patroni, Aldo Enrique', en el cual denuncia los hechos tal como fueren antes descriptos, y expone haber realizado la denuncia en la Comisaría Seccional IV. El 8/6/78, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso interpuesto, con costas. La resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
Pese a surgir claramente, del recurso interpuesto, la comisión de un hecho ilícito (privación Ilegítima de la libertad) en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, el magistrado Intervlnlente, juez Petra Recabarren, omitió disponer, como debía, las medidas necesarias para promover la Investigación del mismo.
45. Raúl Oscar Gómez Mazzola
El día 17 de mayo de 1978, a la 1:30 horas aproximadamente, mientras Raúl Oscar GOMEZ dormía en su domicilio particular junto a su esposa e hijo de dos años de edad, entró en forma violenta, por una puerta lateral de la vivienda, un grupo de tres o más personas con armas cortas, vestidas de civil y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas, quienes les vendaron los ojos y ordenaron ponerse boca abajo en la cama, en tanto Gómez es sacado del dormitorio por dos sujetos. Mientras ello ocurría, la esposa de la víctima fue interrogada respecto del trabajo de su esposo, oportunidad en la que le comunican que se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que a eso de las seis de la mañana lo reintegraban al domicilio, circunstancia que nunca se produjo. En otro cuarto de la vivienda -que fue totalmente revisado por los sujetos-, se encontraba su hermana junto al novio de ésta, quienes también son vendados, maniatados e interrogados.
La Sra. Norma Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, formuló la denuncia policial por estos hechos ante la Comisaría 7ma., incluyendo también el faltante de varios objetos pertenecientes a la familia. (v. fs. 109 - libro de novedades de Comisaría.- autos 029-F donde se investiga actualmente la privación ilegítima de libertad y posterior desaparición forzada de Raúl Oscar Gómez, Mazzola).
El 22 de mayo de 1978, la Sra. Norma Liliana Millet, esposa de Gómez, interpuso un recursos de habeas corpus ante la Justicia Federal mendoci-na, iniciándose los autos N° 71.494-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En dicho recurso denunció los hechos tal como ocurrieron en su presencia, poniendo asimismo en conocimiento del juez sobre la denuncia policial formulada ante la Comisaría 7ma. de Godoy Cruz. El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos Informaran si Raúl Oscar Gómez Mazzola había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 06 de junio de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. La resolución fue notifica a la peticionaria, no al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones, y más tarde el expediente fue archivado.
El 15 de febrero de 1979, interpone un nuevo habeas corpus, autos N° 39.475-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En él, reitera la denuncia de las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y menciona las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, solicitando medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos tratarse de Oscar Gómez. Cinco días después de recibido el recurso, el 20 de febrero del mismo año, el juez federal Gabriel F. Guzzo, considerando que en fecha 22 de mayo de 1978 se había interpuesto el Recurso de Habeas Corpus nro. 71.494-D, que fue rechazado por no encuadrar el caso en las prescripciones del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal y considerando como "reciente" dicha presentación, resuelve sin más, no hacer lugar al nuevo recurso presentado, imponiendo las costas del juicio a la recurrente. Y en relación a la solicitud de medidas tendientes a la identificación de cadáveres hallados, entiende que no es el habeas corpus la acción idónea para ello, por lo que la peticionante debería ocurrir ante quien esté Interviniendo en esa Investigación. Dicho decisorio fue notificado al Procurador Fiscal Federal Edgardo A. Díaz Araujo.
Pese a que, de las actuaciones reseñadas, surgía evidente la comisión de hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad) cometido en perjuicio de Gómez Mazzola, ninguno de los magistrados intervinientes, entre ellos los jueces Guzzo y Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho-, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de los mismos.
46. Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera
El 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas, vestidas de civil y portando armas, irrumpió en el almacén que Daniel Romero tenía junto a su esposa, María Dulce Quintana, en calle Ecuador 1852 de Guaymallén. En ese momento había clientes en local, quienes fueron obligados a tirarse al suelo mientras que a Quintana la ponen contra la pared junto a sus hijos. Luego, sacaron a Daniel Romero del local, llevándoselo en uno de los dos autos particulares en que habían llegado al lugar.
El mismo día, un grupo de personas encapuchadas llegó al domicilio de Juan Carlos Romero -hermano de Daniel-, en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras. Estos sujetos, luego de ingresar a la vivienda, comienzan a hacerle preguntas al nombrado y a su esposa, Sofía Irene Zeballos. Luego de obtener respuestas negativas se retiran en dos vehículos.
Posteriormente y luego de haber tomado conocimiento de la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero efectuó averiguaciones al respecto el 26 del mismo mes, sin lograr mayor información.
El 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 23:30 horas, mientras Juan Carlos Romero se encontraba durmiendo en su domicilio junto a sus hijos menores de edad, ingresó a la vivienda un grupo de hombres encapuchados, quienes se lo llevan del lugar. De esta situación fue testigo Víctor Mlráblle quien alquilaba una habitación en los fondos de la misma casa, quien luego declararía que esa noche es despertado por sujetos encapuchados, quienes lo sacaron de su cama y lo llevaron a la casa de Romero, lugar donde fue arrojado sobre la cama del matrimonio y desde donde pudo escuchar que Romero gritaba "Víctor, me lleva la policía".
Cuando la mujer de Romero regresó de su trabajo en la madrugada del 29 de mayo de 1978, encuentra toda la casa revuelta y allí tomó conocimiento de que se habían llevado a su marido, ya que el mayor de sus hijos se lo comentó. En el lugar observó el faltante de los varios objetos personales, un reloj despertador, una tijera, una radio portátil, cadenitas de plata, dos anillos de oro, dos libros de geografía universal de sus hijos y distintas herramientas de su marido.
La madrugada siguiente a la desaparición de Daniel Romero, se había producido también la de Víctor Hugo Herrera. En efecto, siendo la hora 5:30 del día 25 de mayo de 1978, ingresó a la vivienda del nombrado, sito en calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz, un grupo de seis personas encapuchadas, quienes se lo llevaron del lugar. Esa madrugada, Herrera se encontraba en su habitación junto a su esposa, mientras que en las otras habitaciones estaban su hermano Jorge Antonio, su hermana Beatriz Marcela, su madre María Isabel Salatino y otro hermano que en ese momento tenía un año de edad.
Quienes se encontraban esa noche con Herrera, declararían luego que los individuos estaban encapuchados, que vestían ropa sport y golpearon a Víctor Hugo y a su esposa, mientras el primero era retirado del inmueble, en tanto que las demás personas que se encontraban en el lugar, eran apuntadas con armas.
Posteriormente, por testimonios de vecinos, pudo saberse que a Víctor Hugo se lo habían llevado en un vehículo marca Ford, de color verde, que podría haber sido un Fálcon o un Valiant, y que junto a éste había una camioneta amarilla con una lona verde como las que usaba el Ejército Argentino.
Actualmente, la privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada de Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera, son objeto de Investigación en los autos 030-F.
En relación a Daniel Romero, el 17 de Julio de 1978, la esposa del nombrado, Sra. Dulce María Quintana, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza, autos N° 71.663-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Daniel Romero", denunciando los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 1978 en la despensa, tal y como sucedieron y fueron expuestos más arriba, oportunidad en la que se llevaron a su esposo, no logrando obtener información al respecto luego de las averiguaciones practicadas en dependencias del Ejército y Policía Federal. El entonces juez federal, Guillermo Petra Recabarren, ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos Informaran si Daniel Romero había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 09 de Agosto de 1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Dicha resolución se notificó a la recurrente, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
El 26 de mayo de 1978, la Sra. María Isabel Salatino, madre de Víctor Hugo Herrera, interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza, autos N° 71.520-D, caratuladosJ'Habeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera", denunciando los hechos ocurridos el día anterior y que culminaron con la desaparición de su hijo, relatando los mismos tal como fueron expuestos precedentemente. El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Víctor Hugo Herrera había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención. Sin embargo, el 02 de junio de 1978 (fs. 10) compareció espontáneamente ante el Tribunal la Sra. María Isabel Salatino, oportunidad en la que puso en conocimiento de la Justicia Federal que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con el objeto de requerir información sobre si su hijo se encontraba allí detenido y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ése Comando Militar. Ante ésta información, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que Informara si se había producido o no la detención del causante, advirtiendo en el mismo oficio que las circunstancias manifestadas por la recurrente y que en el expediente obraba a fs. 8/9 informes negativos al respecto. Girado el oficio pertinente, el General de Brigada Juan Pablo Saa ratifica que el causante no fue detenido por efectivos dependientes de ése Comando Militar Jurisdiccional. Ante esta información, en fecha 30 de junio de 1978 el mismo juez federal, resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas, resolución que fue notificada solo a la recurrente, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio Intervención alguna en estas actuaciones.
Pese a que, de las actuaciones analizadas, surge evidente la comisión de diversos hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera (privaciones Ilegítimas de la libertad, violación de domicilio y robo), ninguno de los magistrados Intervlnlentes, entre ellos Petra Recabarren -hoy procesado por este hecho- dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de los mismos.
b. Deducidos a favor de personas que luego fueron blanqueadas":
47. Manuel Osvaldo Oviedo
El 14 de agosto de 1975, el abogado de la matrícula Santos Ge-lardi interpuso hábeas corpus a favor de Manuel Osvaldo Oviedo, que tramitó en los autos N° 34.423-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo". Allí se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste salió de su domicilio en calle Lavalle 173 del departamento de San Martín, el día 12 alrededor de las 09.30 hs. con destino a Villa del Carmen y que no se tenían noticias desde entonces. Señaló que presumiblemente personal de la Policía Federal había procedido a su detención, por cuanto los días anteriores habían observado en las inmediaciones un Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado de características diferentes al personal de la Policía de Mendoza. Asimismo, siendo las 14 hs. del día 14 de agosto, un familiar de Oviedo recibió un llamado telefónico anónimo por el cual le informaban que éste se encontraba en dependencias de la Policía Federal donde, sin embargo, negaron la detención.
El Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar a la Policía Federal y Provincial para que Informasen acerca de la detención del causante, con resultado negativo. En virtud de ello, el 15 rechazó el recurso con costas, notificando al Fiscal Otilio Roque Romano el día 18 de agosto.
NI el Juez Mlret ni el Fiscal Romano promovieron la Investigación de los hechos ilícitos denunciado. (Actualmente estos hechos son objeto de investigación en autos N° 716-F).
48. Luis Alberto Granizo
Luis Alberto Granizo habría sido detenido por autoridad policial junto con un ciudadano de apellido Funes. Esta circunstancia consta en la denuncia presentada, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Reig, por Washington Granizo, hermano de la víctima, siendo entonces la última vez en que fue visto. El hábeas corpus fue presentado el 14 de noviembre de 1975 y dio origen a los autos N° 68.432-D. Allí se Indicó que había sido agotada la Instancia provincial con un hábeas corpus que el 13°Juzgado Civil rechazó, a I comprobarse que el causante no estaba detenido en dependencias de la Policía de Mendoza.
El Juez Federal Luis Francisco Mlret ofició a Policía Federal con resultado negativo, siendo Informado el día 15 de ese mes por el Jefe de la Delegación Comisarlo Ricardo Joaquín Bernárdez que el causante no se encontraba detenido en dicha Delegación. El juez no produjo medida alguna tendiente a corroborar tal situación: en particular cabe destacarse que resulta llamativo que el juez Miret no haya indagado acerca de quién era el ciudadano de apellido Funes que había sido detenido junto al desaparecido para llamarlo a prestar declaración testimonial al respecto.
Ese mismo día 15 de noviembre rechazó el recurso con costas y ordenó el archivo de las actuaciones. El 28 de noviembre, se notificó al fiscal Otilio Roque Romano.
Ni el juez Miret ni el fiscal Romano promovieron investigación alguna respecto a los hechos denunciados.
Más tarde ese mismo día, a las 20.30 horas, su cadáver apareció calcinado a 300 metros del camino que conduce al tristemente célebre Centro Clandestino de Detención «Las Lajas», antiguo campo de tiro de la Fuerza Aérea (v. autos N° 616, fs. 47). Había sido secretario de actas del gremio Gastronómico en el año 1974.
49. Atilio Luis Arra
La madrugada del 22 de noviembre de 1975, Atilio Luis Arra, de 32 años de edad, empleado en Casa de Gobierno, fue secuestrado en su domicilio de calle Lugones 127 de Ciudad cuando, un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, que se conducían en tres autos particulares, irrumpieron en la vivienda y, luego de romper la puerta de un ropero, desordenar todo el inmueble, sustraer quinientos dólares, un reloj de oro y documentación personal y de un vehículo, procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo.
Inmediatamente, su hermano concurrió a la Comisaría 6° donde el personal policial procedió a recepcionar la denuncia de los hechos precedentemente descriptos y a trasladarse al inmueble, constatando los daños ocasionados a la vivienda y que la misma se encontraba en completo desorden. A raíz de dicha denuncia se Instruyó el Sumarlo de Prevención N° 618/75 el cual, sin ninguna medida, fue clausurado y elevado al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. El 10 de diciembre de 1975, es decir, 18 días después de producido el hecho denunciado, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal dando Inicio a los autos N° 68.558-D, caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación Ilegítima de libertad y robo". Un día después, el 11 de diciembre de 1975, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, sin promover investigación alguna, solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones, criterio que, tres meses después, el 12 de marzo de 1976, fue favorablemente acogido por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo.
Asimismo, la resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma falsamente que no había Indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho: por el contrario, sí los había, ya que de la denuncia surgía la existencia de una testigo presencial del hecho: la madre de la víctima, que podría haber aportado nuevos elementos a la investigación aunque esto no fue considerado por las autoridades judiciales. En efecto, la resolución de referencia dictada por el juez Carrizo a instancia del fiscal Romano, funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
Asimismo, a los dos días del secuestro de Atilio Luis Arra, es decir, el 24 de noviembre de 1975, su hermano interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 iniciándose los autos N° 68.504-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Atilio Luis Arra Mauro". En dicha presentación dio cuenta que el día 22 de noviembre, a las 02:00 horas de la mañana, su hermano fue secuestrado de su domicilio en un procedimiento en el que intervinieron unas doce o quince personas, presumiblemente pertenecientes a la Policía Federal. Ese mismo día, el Jefe de la Delegación de Policía Federal informó que Atilio Luis Arra no se encontraba alojado en dicha dependencia, en virtud de lo cual, el 25 de noviembre de 1975, el juez federal Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Posteriormente, el 3 de agosto de 1976, es decir, ocho meses después de la detención, la madre de Atilio Luis Arra se presentó nuevamente en los referidos autos replanteando el recurso de hábeas corpus interpuesto oportunamente a favor de su hijo y señalando que, pese al tiempo transcurrido, ignoraba la causa de la posible detención del nombrado. El día 9 de agosto, el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que Atilio Luis Arra estaba detenido a disposición del PEN en virtud del Decreto N° 3537/75. Asimismo, el día 10, Penitenciaría Provincial Informó que Atilio Luis Arra se hallaba alojado en dicho establecimiento desde el 17 de diciembre de 1975 a disposición del PEN. Ello así, el 16 de agosto de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió no hacer lugar al recurso, con costas.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el correspondiente Decreto de arresto fue dictado el día 24 de noviembre de 1975, es decir dos días después de la efectiva detención de las víctimas.
Si bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 24 de noviembre de 1975, era dos días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar por parte del magistrado interviniente, juez Guzzo, la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.
En conclusión: por un lado, respecto del sumario labrado a raíz de la denuncia formulada en sede policial, tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos e intervinieron en el dictado de la resolución con contenido prevaricador. Por otro lado, en relación con expediente de hábeas corpus, el juez Guzzo no solicitó copia del Decreto respectivo e infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del mencionado Decreto.
50. Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg
El 22 de noviembre de 1975, a las 7.15 horas, Irma Norma Zamboni de Ander Eg, interpuso, en el domicilio particular del Juez Federal Luis Francisco Miret, recurso de habeas corpus a favor de su marido, Emanuel Ezequiel Ander Eg, dando origen a los autos N° 68.491-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de ANDER EG, Emanuel Ezequiel". Denuncia que alrededor de las 2.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Eg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de Ciudad, un Dodge Pola ra color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados. Estos sujetos ingresaron por la fuerza después de violentar a tiros la cerradura, y dando golpes, se llevaron a Emanuel Ezequiel Ander Eg, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas, en dirección al centro de la Ciudad, según comentaran los propios vecinos. Al parecer, y de acuerdo a los dichos de estos vecinos, quienes participaron del secuestro les informaron que se trataba de un operativo comando del Ejército.
Ese mismo día, el Magistrado dispuso librar oficio al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que en el plazo de tres horas y bajo apercibimiento de ley, informase si el causante estaba detenido y en caso afirmativo le fuera exhibido. Más tarde, a las 8.45, la Sra. Zamboni de Ander Eg desistió del recurso en razón de haber tomado conocimiento de que su marido se encontraba en libertad. Por ello, el Juez Federal Luis Francisco Miret tuvo por desistida la acción y dejó sin efecto el oficio dispuesto. El 24 se ordenó el archivo con noticia al Procurador Fiscal Otilio Roque Romano.
Sin embargo, y atento a las características del hecho que culminó dos días antes con la detención del Sr. Ander Eg, ese mismo 24 de noviembre de 1975, Irma Norma Zamboni de Ander Eg, presentó un habeas corpus preventivo dando origen a los autos N° 68.501-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Emmanuel Ezequiel Ander Egg (sic)". En esta oportunidad, agregó detalles vinculados con las circunstancias que rodearon la detención de su esposo. Denunció, que en el momento en que despedía a una visita y encontrándose ella en el jardín frontal de su casa, más precisamente junto a la puerta de la reja que rodea el jardín, se hizo presente un grupo comandado por un hombre delgado de unos 30 o 35 años, rubio, de aspecto canoso, pálido, quien le preguntó si en ese lugar vivía el Sr. Ander Eg, a lo que ella respondió afirmativamente.
En este punto, el Jefe le manifestó que deseaba hablar con él, pero ella le informó que no se encontraba en el domicilio. Entonces, estos sujetos le exigieron, en forma violenta y a los gritos, que abriera la puerta de calle. Entre dos la tomaron de los brazos, mientras un tercero le tapaba la boca para impedir sus demandas de auxilio. Un hombre, al que describe corpulento, de tez morena, pelo lacio, de aproximadamente 35 o 40 años, la golpeó en el rostro al tiempo que le manifestaba que si tenía hijos cediera en beneficios de ellos. Esa misma persona perforó de un balazo la cerradura de la puerta de ingreso a la casa sin lograr abrirla, por lo que disparó por segunda vez. Uno de estos disparos atravesó la puerta y fue a dar al respaldo de una silla donde se encontraban sus hijos junto con su hermana María Rosa quienes podrían haber resultado heridos. Ante la insistencia de la mujer de que se presentara personal uniformado a los efectos de permitir la entrada al domicilio, la trasladaron en un vehículo a la Comisaría 5° donde dos del grupo bajaron, regresando con dos agentes de policía. Así, con la presencia de personal policial uniformado, sus hijos abrieron la puerta de calle y el grupo procedió a allanar el domicilio sin exhibir orden alguna. Revisaron todo y se llevaron dos revólveres calibre 22, documentos, libros, U$S 3.0000 y 3.800.000 pesos moneda nacional. A continuación se retiraron sin dar ninguna explicación (verfs. 23/25).
El Juez Federal Luis Francisco Miret corrió vista del recurso presentado al Fiscal Otilio Roque Romano, quien el día 25 se expidió considerando que el recurso era formalmente improcedente porque no se había determinado en la respectiva presentación que la amenaza de restricción de la libertad fuese ilegal, atento a que las autoridades podrían haber actuado como preventores criminales y, en tal caso, luego de practicada la detención deberían ponerlo a disposición del juez competente (art. 4° y art. 189, inc. 4° del C.P.C), o podrían haberlo hecho por órdenes recibidas del PEN de acuerdo a las facultades que le acuerda el art. 23 de la CN de arrestar o trasladar personas de un lugar a otro del país. En ambos casos, en palabras del Fiscal, "el recurso de habeas corpus preventivo sería un medio de enervar la propia acción de la justicia o los derechos acordados por la Carta Magna al presidente de la Nación".
Por ello, agregó que el único modo de procedencia sería si el recurso va acompañado con la presentación del amenazado al Juez para que éste pueda investigar la legalidad de la orden sin enervarla y someter en el caso al peticionante a la acción de la justicia o al poder constitucional y, en caso contrario, tomar las medidas necesarias para evitar futuros ataques a la libertad. Nada dijo acerca del modo de proceder de las fuerzas en un allanamiento que, prima facie, presentaba todos los visos de ilegalidad.
El día 26, el Juez Miret resolvió rechazar sin sustanciación el recurso de habeas corpus preventivo considerando que según era de dominio público y lo receptara la presentante, por disposición del Consejo Nacional de Seguridad se estaba concretando por esos días un operativo de lucha contra actividades subversivas encomendado al Ejército Argentino y cuya dirección había sido asumida en la Provincia de Mendoza por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Señaló que al estar a la denuncia contenida en el habeas corpus preventivo, eran fuerzas dependientes de dicho Comandante las que actuaron el día 22 requisando el domicilio de Emanuel Ezequiel Ander Eg de quienes se temía una ilegítima detención y que, en tal sentido, dar curso al recurso desvirtuaría la proyectada captura.
Agregó que en el caso de autos, dadas las circunstancias actuales de lucha contra la subversión, la vigencia del estado de sitio y las facultades dadas al Ejército para prevenir en esta clase de ilícitos, no podía considerarse sospechable de ilegal o arbitraria la presunta orden de detención, que de ser legítima sería desvirtuada por el informe que el Juzgado librara (v. fs. 27).
El 28 de noviembre de 1975, la presentante apeló la resolución que fue finalmente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por Julio. E Soler, Ángel Rodolfo Baigorri y Luis M. Aliaga Moyano. Esto en virtud de considerar que desestimar sin sustanciación un recurso de hábeas corpus no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente a fin de establecer la existencia, naturaleza y alcances de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del CPPN. Asimismo, señaló que el juez federal daba por sentado que el accionar que motivó la presentación era un caso dentro del conjunto de los que habían acontecido con motivo del operativo antisubversivo llevado a cabo la noche de marras y la siguiente, lo que justamente hacía procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuía el operativo en cuestión, descartando cualquier efecto alertatorio de la información de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que fueran relatados por la demandante. Finalmente indicó que el Órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, sea denegándolo.
El día 22 de diciembre de 1975 y una vez vueltos los autos al inferior para resolver, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo requirió al Comando de la Octava Brigada, con carácter de muy urgente, que informara acerca de la existencia de orden de detención en contra del nombrado, autoridad de la que emanaba y motivos que le dieran origen. En tal sentido, el día 23 de diciembre de 1975 se comunicó que no existía orden de detención sobre la persona del causante y seguidamente el Juez rechazó el recurso sin costas, con noticia al Fiscal Romano el día 20 de febrero de 1976.
Cuarenta días después de la denegatoria, la familia Ander Eg fue objeto de un atentado con explosivos en su domicilio. En efecto, según surge de los hechos relatados en el Acta de procedimiento de la Policía de Mendoza (Sumario N°48 labrado por la Seccional 6a), el día 30 de enero de 1976, alrededor de las 02.15 horas de la madrugada, en circunstancias en que se encontraban descansando en su vivienda Irma Norma Zamboni de Ander Eg y su hermana María Rosa Zamboni, ambas fueron despertadas por una fuerte explosión que provenía de la calle. Al levantarse pudieron constatar que la casa había sufrido la destrucción total de los vidrios de distintas ventanas y puertas y, al salir a la calle, observaron que les habían colocado un artefacto explosivo junto al portón del garaje que había resultado totalmente destruido. Instantes después advirtieron que comenzaba a incendiarse el automóvil marca Renault Gordini, modelo 1968, chapa M-034.781, propiedad de Rosa Zamboni y que, luego, las llamas alcanzaron al Peugeot 404, modelo 1975, chapa M-171.967, de Irma Zamboni, resultando la destrucción de los vehículos y de tres bicicletas de su propiedad. Emmanuel Ander Egg, se hallaba en Venezuela por razones de trabajo.
De inmediato se hizo presente el personal de la Dirección Criminalística, al mando del Inspector Mesa, y personal de Bomberos quienes realizaron sus labores específicas, luego de lo cual se llevó a cabo una medida de inspección ocular. El día 30, el Comisarlo de la Seccional se avocó a la investigación de los hechos, considerando que del contenido de la denuncia surgía una infracción a la Ley 20.840, dando Intervención al Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo el día 23 de febrero de 1976. El día siguiente, sin solicitar ni siquiera una medida de Investigación de este gravísimo hecho punible, el Fiscal Otilio Roque Romano se notificó ese mismo día y solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones, en los términos del "art. 435 Inc. 2 del Código de Procedimiento en lo Criminal" (ver fs. 15). El día 15 de marzo de 1976, el Juez resolvió de conformidad por no resultar de la prevención sumarial legalmente instruida quien o quienes son los culpables del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores, si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos.
Ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Miret y Carrizo, ni el fiscal Romano, dispuesto medida alguna a los fines de investigar los diversos ilícitos que han sido descriptos y de los que tomaron conocimiento.
51. Walter Bernardo Hoffman
Conforme surge de la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman, padre de Walter Bernardo, ante la Seccional 3° de P olicía, el día 22 de noviembre de 1975 a la 1.40 hs. de la madrugada aquél sintió el timbre de su departamento ubicado en calle Catamarca 215 de la ciudad de Mendoza y al asomarse al balcón observó a un hombre que dijo ser "de la policía" y le ordenó abrir la puerta. Ante la negativa de éste, entre seis y ocho personas irrumpieron por la fuerza en el interior del edificio. Mientras tanto Hoffman padre había bajado al hall de ingreso del edifi-ció; allí dos de esas personas lo tomaron y lo tiraron contra un costado de la escalera y lo golpearon, cayendo el denunciante al piso, casi desvanecido. Los individuos en cuestión subieron al departamento, donde permanecieron por el lapso de media hora para, luego, bajar y retirarse sin mencionar palabra alguna. Al volver a su departamento el denunciante observó que había sido revuelto totalmente (ver Denuncia de Jacobo Hoffman a fs. 17 de los autos N° 68.494-D).
Su hijo, a quien aparentemente buscaban los agresores, no se encontraba en ese momento en el domicilio ilegalmente allanado, sino que se habría encontrado estudiando en el domicilio de su novia, Graciela Brosky, a donde su padre lo habría llamado por teléfono para alertarle acerca de lo ocurrido (ver Denuncia de Samuel José Breitman a fs. 19 de los autos N°68.494-D).
Seguidamente Hoffman padre concurrió a la Seccional 3° de Policía Provincial, distante media cuadra del lugar de los hechos, donde radicó denuncia formal por los mismos. Una vez concluida la exposición ante las autoridades policiales, tuvo lugar su secuestro en la misma dependencia policial. En efecto, entre siete y ocho personas irrumpieron violentamente en la Seccional 3° con armas, redujeron al personal policial con el que tuvo lugar un intenso tiroteo, pese a lo cual no se pudo evitar el secuestro de Jacobo Hoffman (ver Informe del Oficial Subayudante Alfredo Enrique Segovia afs. 18 de los autos N°68.494-D).
En cuanto a Walter Hoffman, al recibir el llamado de su padre que lo alertaba sobre las circunstancias ocurridas, concurrió a su domicilio, donde habría sido detenido, aparentemente, por el mismo grupo de sujetos.
El día 23 de noviembre de 1975, siendo las 5 horas aproximadamente, Jacobo Hoffman fue liberado en la zona de Papagayos con claros signos de haber sido maltratado. Walter, su hijo, permaneció, sin embargo, privado de libertad.
Hasta aquí se ha llevado un relato de los hechos tal como tuvieron lugar, conforme todas las constancias del expediente. A continuación se procede a describir el modo en que los magistrados aquí imputados tuvieron conocimiento de los mismos, con el fin de establecer sus responsabilidades.
Pues bien, el mismo 23 de noviembre de 1975, Jacobo Hoffman, con el patrocinio letrado de Juan Carlos Molina, abogado de la matrícula, interpuso recurso de hábeas corpus por su hijo que se encontraba privado de libertad, dándose inicio a los autos N° 68.494-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo". Denunció que tanto él como su hijo habían sido detenidos el día 22 de noviembre de 1975, a las 3 de la madrugada, por desconocidos, sin saber en ese momento los motivos de la detención, calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. Agregó que en las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre había recuperado su libertad, quedando su hijo en poder de estas personas que, afirmó, pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de "operativos antisubversivos".
El Juez Federal Luis Francisco Miret, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, se comunicó con el Comandante de la Octava Brigada en su carácter de Jefe del «Operativo Antisubversivo de Mendoza» requiriéndole informe. El día 26 de noviembre, y ante la falta de respuesta, emplazó al Comandante para que respondiese al requerimiento en dos horas, lo que así se hizo. El Jefe del «G3», Augusto Landa Morón, informó que el causante había sido puesto a disposición de la Justicia Federal por presunta infracción a la Ley 20.840. Esta comunicación resultó motivo bastante a criterio del Juez para rechazar el recurso el mismo día 26 de noviembre, sin costas.
Resulta llamativo que a continuación de la resolución que denegó el hábeas corpus fueron agregadas las actuaciones labradas por la Seccional 3o a raíz del secuestro de las víctimas y que evidenciaban el carácter manifiestamente Ilícito de todo el procedimiento.
En primer lugar, la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman donde realizó una descripción detallada acerca del allanamiento Ilegítimo del que fuera objeto; en segundo lugar, el Informe policial donde se dio cuenta tanto del secuestro de Jacobo Hoffman en sede policial como del intercambio de disparos entre los captores y los efectivos policiales de la guardia de la Seccional; en tercer lugar, la denuncia de Samuel José Breitman, sobre el secuestro de Walter Hoffman, en la que se deja constancia de la existencia de testigos presenciales del hecho; en cuarto lugar, la presentación de Jacobo Hoffman con posterioridad a su liberación en la que relata tanto las circunstancias relativas a las condiciones en las que tuvo lugar su cautiverio como el hecho de que su hijo aún permanecía privado de libertad; por último, en quinto lugar, una nueva presentación de Jacobo Hoffman, el día 13 de enero, comunicando la liberación de su hijo y solicitando "se sobresean estas actuaciones en calidad de terminadas".
Sin embargo, a pesar de los manifiestos indicios de que habían acaecido hechos ilícitos graves cometidos por fuerzas de seguridad y que, por ende, requerían una investigación que permitiera determinar a los responsables, el juez Miret decretó simplemente: "agréguese por cuerda separada (...), dada la conexidad", finalizando con ello el expediente.
Ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Miret ni el fiscal Romano, dispuesto medida alguna a los fines de investigar los diversos ilícitos que fueron descriptos y de los que tomaron conocimiento.
52. Jorge Bonardel
La madrugada del 23 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 4:00 horas, Jorge Bonardel fue detenido en su domicilio de calle Neu-quén 2273 de Ciudad, por personal de las fuerzas de seguridad que, sin orden de autoridad competente y tras romper la puerta de acceso de la vivienda, sometieron a toda la familia, revisaron el inmueble y luego se llevaron al nombrado. El 29 de setiembre de 1976, es decir casi un año después, fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se le hubiese instruido causa ante la justicia civil o militar.
El mismo día del secuestro, 23 de noviembre de 1975, siendo las 19:30 horas, el entonces Secretarlo General del Sindicato de Presa de Mendoza, con patrocinio letrado, presentó recurso de habeas corpus a favor de Bonardel en el domicilio particular del juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose así los autos n° 68.493-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Bonardel, Jorge". El Magistrado dejó constancia por escrito de su puño y letra de que, inmediatamente después de recibido el aludido recurso, se comunicó telefónicamente con el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, General Fernando Humberto Santiago requlhéndole el Informe correspondiente con carácter de muy urgente y haciéndole saber que, al día siguiente, el pedido se le formalizaría por escrito.
Efectivamente, el día 24 de noviembre, a las 9:50 horas de la mañana, el Comando recibió el oficio firmado por el juez Mlret solicitando se informara si el causante estaba detenido y, en caso afirmativo, qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle al detenido en la sede del Juzgado Federal con carácter de muy urgente despacho. Asimismo, por orden del juez Miret, el 24 de noviembre, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Dos días después, esto es el día 26 de noviembre, el juez entendió que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, por lo que resolvió emplazar a la misma para que en el plazo de dos horas lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y al requerido, desobediente al mandato judicial. En horas del medio día de ese día, el Comando informó que Jorge Bonardel se encontraba efectivamente detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país, pese a lo cual se Incumplió con la orden judicial de exhibir al detenido en la sede del Juzgado Federal.
Ante dicha respuesta, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del PEN de la víctima. El oficio fue contestado el 1 de diciembre de ese año indicándose únicamente que el Decreto era el N°3608, sin remitir la copla del mismo.
Recién el día 23 de diciembre, es decir, transcurridos veintitrés días desde el requerimiento, el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó reiterar el oficio, solicitando la copla autenticada del Decreto del PEN. Un mes después, el 27 de enero de 1976, aquella fue recibida advirtiéndose que tenía fecha posterior a la efectiva detención del causante y el 4 de febrero de ese año se resolvió no hacer lugar al recurso, con costas. De esta resolución no fue notificado el Ministerio Público Fiscal.
SI bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, el juez Carrizo pudo constatar de la copia que le fuera remitida que la fecha de la orden, 27 de noviembre de 1975, era cuatro días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar por parte del magistrado interviniente, la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios Intervlnlentes.
53. Carolina Martha Abrales
Carolina Martha Abrales fue detenida el 28 de noviembre de 1975. Posteriormente se formalizó proceso en su contra, que tramitó por los autos N° 68.442-D caratulados "Fiscal c. Tortajada Álvarez, Ana Mabel y otros por Inf. Ley 20.840". En éstos fue sobreseída provisionalmente el 21 de julio de 1976 por el Juez Federal Gabriel Guzzo, disponiéndose su inmediata libertad. Sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva por no contar con la "autorización" del Comando de la Octava Brigada quien dispuso el 29 de setiembre de ese año el traslado de la detenida a la Unidad 2 de Villa Devoto (conforme Legajo Penitenciario N° 56.063).
Mirtha Magdalena Abrales interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su hermana el día 4 de diciembre de 1975. Entonces denunció que ésta había sido detenida sin causa el día 28 del mes anterior en su domicilio de Paraná 690 de Ciudad, por una comisión que integraban cinco personas y se trasladaba en un automóvil particular. Asimismo, señaló que luego de muchas averiguaciones habían logrado saber que la misma estaba a disposición del Jefe del Ejército Gral. Santiago y que al entrevistarse con un oficial, éste les había confirmado esta Información. El 3 de diciembre supieron que Abrales había Ingresado a la Penitenciaría, pero pese a habérsele levantado la incomunicación, fueron infructuosas las diligencias para comunicarse con ella.
Esta presentación dio origen a los autos N°35.276-B caratulados "Hábeas corpus a favor de Carolina Martha Abrales", donde el Juez Federal Luis Francisco Mlret ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada dando noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. La Jefatura Informó que Abrales se encontraba detenida a disposición del PEN y, seguidamente, fue requerido el Decreto respectivo que obra agregado en copia a los autos y lleva el N°3721, habiéndose expedido el 4 de diciembre, es decir 6 días después de la detención y coincidiendo con la fecha en que fue interpuesto el amparo de libertad. El día 22 de diciembre se rechazó el recurso, con costas. El día 23 de diciembre se notificó al fiscal Romano.
Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que ni el juez Mlret ni el fiscal Romano promovieron la Investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los seis días en que permaneció cautiva sin orden de arresto.
54. Oscar Eduardo Koltes
La madrugada del 22 de noviembre de 1975, Oscar Eduardo Koltes, de 28 años de edad, estudiante de arquitectura, empleado como técnico en el Parque Industrial Petroquímlco (MOSP) y domiciliado junto con dos compañeros de trabajo en calle Florencio Sánchez 387 de Godoy Cruz, fue Ilegítimamente detenido por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda y, tras romper algunos muebles y robarse también algunos objetos de valor, procedieron a golpearlo, encapucharlo, maniatarlo e introducirlo en el baúl de un automóvil.
Previo a esto, alrededor de las 03:00 horas, idéntico procedimiento fue llevado a cabo en el domicilio donde vivía su madre, en calle Paso de los Andes 3344 de Ciudad, donde un grupo de sujetos vestidos de civil y fuertemente armados, irrumpieron violentamente en la vivienda y tras constatar que aquél no se encontraba allí, amedrentaron a su madre hasta obtener el domicilio de su novia Estela Abraham. Luego de ello se retiraron, no sin antes robar también algunos objetos de valor.
Cabe señalar que Oscar Eduardo Koltes fue trasladado desde la Comisaría 7°, donde permaneció el primer día de det ención incomunicado, vendado, maniatado y sin alimentación, al «CCD» conocido como «El Chalecito», donde sufrió torturas y la aplicación de picana eléctrica y, de allí, el día 27 de noviembre fue remitido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña Octava, donde también fue víctima de torturas. El 4 de diciembre, fue trasladado a «Campo de Los Andes» recibiendo el mismo trato vejatorio hasta que, el 17 de diciembre, fue finalmente alojado en la Penitenciaría provincial.
El día de los procedimientos de referencia, 22 de noviembre de 1975, la madre del nombrado concurrió a la Comisaría 6° donde denunció el hecho acaecido en su casa como también que, en el transcurso del día, había tomado conocimiento que tanto su hijo como la novia habían sido secuestrados, cada uno en sus respectivos domicilios. A raíz de dicha denuncia se Instruyó el Sumarlo de Prevención N° 628/75 el cual, contando ú nlcamente con la denuncia y un acta de constatación de los daños ocasionados al domicilio, se clausuró y elevó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
Arribadas las actuaciones el 15 de diciembre de 1975, se iniciaron los autos N° 68.560-D caratulados 'Fiscal c/Autores Desconocidos s/Av. Robo calificado y privación ilegítima de libertad", en los que, después de más de dos meses, contando únicamente con el informe del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en relación a que no se había realizado ningún operativo en el domicilio denunciado, y sin explicación alguna, el 23 de febrero de 1976 el procurador fiscal, Otilio Roque Romano, instó el sobreseimiento provisional de la causa. Esto, pese a que había tramitado ante el mismo Juzgado el hábeas corpus interpuesto a favor del nombrado en el que se daba cuenta de su detención por el Ejército, tal como se reseñará luego.
El 12 de marzo de 1976, el pedido fiscal fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo quien, sin producir medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo, resolvió sobreseer provisionalmente la causa.
Asimismo, la resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma falsamente que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho: por el contrario, sí los había, ya que de la denuncia surgía que los sujetos se habían identificado en un primer momento como "policías" y, este testimonio, resultaba coincidente con el informe obtenido en el trámite del recurso de hábeas corpus donde, tal como señalaremos luego, el Director del Penal provincial había informado al mismo juez Carrizo que Oscar Kol-tes se encontraba detenido en dicho establecimiento penitenciario, a disposición del PEN. Es decir, el juez sabía con anterioridad al dictado de aquella resolución que la víctima se encontraba detenida a disposición del PEN. Sin embargo, nada de esto fue considerado ya que la resolución de referencia funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
Intertanto y tal como adelantáramos, el 26 de diciembre de 1975 el padre de Oscar Eduardo Koltes había presentado a favor de su hijo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendo za iniciándose los autos N° 35.455-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Oscar Eduardo Koltes", señalando que desde el día 17 el nombrado estaba detenido Incomunicado en la Penitenciaría provincial sin que, pese a las gestiones realizadas por sus abogados, hubiese sido posible conocer la documentación que habría dispuesto ponerlo a disposición del PEN.
El 5 de enero de 1976, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con el informe de Penitenciaría provincial en orden a que Oscar Eduardo Koltes se encontraba allí alojado a disposición del PEN por Decreto N°3537, y sin esperar la copla autenticada del mismo, resolvió no hacer lugar al recurso con costas. Ese mismo día 5 de enero, se notificó de esta resolución el Procurador Fiscal Subrogante Luis Francisco Mlret. Recién el día 9 de enero, se recepclonó la copla autenticada del mencionado Decreto fechado el 24 de noviembre de 1975, es decir, dos días después de la efectiva detención de Oscar Eduardo Koltes. De esto último, no fue notificado el fiscal Mlret.
Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que el juez Carrizo no promovió la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los dos días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.
En conclusión, tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron promover la persecución penal de los responsables por estos hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento. (Este hecho se investiga en la causa n° 108-F).
55. José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano
El 8 de diciembre de 1975, José Heriberto Lozano y su esposa Elisa Laura Botella de Lozano fueron detenidos en la ciudad de San Rafael cuando, estando en una estación de servicios cargando combustible, primero fue aprehendida la nombrada por un grupo de sujetos que la trasladó a la Comisaría de San Rafael e, inmediatamente, su esposo, a quien trasladaron a la ciudad de Mendoza y alojaron en el «D2», lugar al que ella fue trasladada al cabo de tres días. Finalmente, Elisa Botella recuperó su libertad el 25 de octubre de 1976, mientras que José Lozano lo hizo el 28 de octubre de 1983.
Unos días después de la detención, el 17 de diciembre de 1975, los padres de los nombrados interpusieron recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.416-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara y Elisa Laura Botella de Lozano", señalándose que los nombrados se encontraban detenidos desde el día 8 sin que existieran, para ello, motivos legales.
El 29 de ese mes y año, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con un mensaje tipográfico del Comando de la Octava Brigada en el que se informaba que los causantes se encontraban detenidos a disposición del PEN por Decreto N° 3973, del 19 de diciembre de 1975, es
decir, dictado con posterioridad a la efectiva detención de los nombrados que se había producido once días antes, y sin constatar el lugar y demás circunstancias de detención, resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto a favor de los nombrados, con costas. De esta resolución fue notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 30 de diciembre de ese año.
El juez Carrizo no sólo omitió el deber de solicitar el decreto respectivo, sino que además de la información con la que contaba surgía que las víctimas habían permanecido, presumiblemente, once (11) días privados de libertad de manera Ilegítima, pues no había para ello causa legal alguna. Sin embargo, ni el juez Carrizo ni el fiscal Romano, promovieron la Investigación de los responsables de los hechos delictivos señalados. (Estos hechos se investigan en la causa n° 108-F).
56. Néstor López
El 18 de diciembre de 1975, Oscar Elías López interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su hermano que tramitó en los autos N° 35.423-B.
En su presentación, denunció que Néstor López había sido detenido por personal uniformado de verde oliva el viernes 12 en su domicilio de Tiburcio Benegas 1341 de Ciudad y que desde entonces desconocía el paradero del nombrado.
Ese día, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó in limine el recurso por no cumplir los recaudos exigidos por el art. 622 del CPPN, con costas. Seguidamente notificó lo resuelto al fiscal Otilio Roque Romano.
No existen constancias de que el juez Miret ni el Fiscal Romano, hayan promovido la investigación del hecho ilícito denunciado.
Asimismo, el juez omitió tramitar el recurso con el argumento de que no se había cumplido con el requisito del art. 622 cuando lo que correspondía era emplazar al denunciante para que concurriera a cumplir con dicha exigencia: así el juez creó una consecuencia jurídica para el incumplimiento de ese requisito, el archivo, cuando la omisión era fácilmente subsanable y dicho efecto no se hallaba de modo alguno establecido en el Código de Procedimientos.
El día 27 de ese mes y año, el causante apareció asesinado en Papagayos con once impactos de bala en su cuerpo y signos de haber sido torturado. Era delegado en Mendoza y Secretario de la Organización Sindical de los Gastronómicos y su secuestro y posterior ejecución fueron denunciados ante la CONADEP, Legajo N° 924 (información proporcionada p or la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación). (Este hecho se Investiga en la causa n° 706-F)
57. Alberto Jorge Ochoa
El 19 de diciembre de 1975, Alberto Jorge Ochoa, de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Córdoba, se encontraba de tránsito en esta provincia y alojado en la casa de sus padres en calle Sáenz Peña 1782 de Godoy Cruz, cuando una delegación de Policía Federal, luego de requisar dicho domicilio, procedió a llevárselo.
Ante ello, el 22 de diciembre de 1975, su madre interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.432-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Ochoa, Quiroga Alberto Jorge (sic)". Allí, Hilda Graciela Quiroga de Ochoa, madre de la víctima, denunció el hecho precedentemente reseñado. El 23 de diciembre, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo recibió Informe del Jefe de la Policía Federal señalando que el nombrado se hallaba detenido en esa Delegación, a disposición del Comando Operacional, en función del Decreto Ley 2072/75. El 24 de diciembre se notificó el procurador fiscal, Otilio Roque Romano.
Seguidamente, el mismo día 24 de diciembre, el mencionado juez Carrizo solicitó al Comando de la Octava Brigada que informase, en 24 horas, acerca de la causa que motivara dicha detención y a disposición de qué autoridad se encontraba.
Recién el 12 de enero de 1976, es decir, veinte días después de interpuesto el recurso, el Comando remitió el informe requerido señalando que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido a disposición del PEN, quien actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de sitio vigente en el país. Nuevamente, el 15 de enero, el juez Carrizo solicitó a dicha unidad militar que hiciera conocer al Tribunal el número de Decreto del PEN y, en su caso, copia autenticada del mismo, solicitud ésta que, diez días después, debió ser reiterada ante la falta de respuesta.
Finalmente, el 30 de enero de 1976, el Comando informó que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido conforme el Decreto N° 3 cuya copia no obraba en dicha dependencia, de lo cual tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano quedaron debidamente notificados.
Tres meses después, el 5 de mayo de 1976, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó que se oficiara al Ministerio del Interior a los fines de que éste remitiese la copia autenticada del Decreto N° 3 que disponía el arresto de Alberto Jorge Ochoa, recibiéndose la misma el 8 de junio de 1976 y observándose que el Decreto había sido dictado el 2 de enero de 1976, es decir, quince días después de su efectiva detención. Seguidamente, el Juez Federal resolvió rechazar el hábeas corpus con costas.
Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que el juez Carrizo no promovió la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los quince días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.
Por otra parte, el 19 de mayo de 1977, Hilda Graciela Quiroga de Kristiansen, madre de la víctima, interpuso un segundo hábeas corpus que tramitó en los autos N°37.541-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Alberto Jorge". La peticionante solicitó al juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se Informaran las causas del arresto. El Juez requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera remitida el 1 de junio de 1977: el Decreto es el N°3 del 2 de enero de 1977, es decir, casi un año y medio antes de la tramitación del hábeas corpus. El 2 de junio, sin efectuar control de razonabilidad alguno, el juez Guzzo rechazó el recurso con costas. Tanto el juez Guzzo como el fiscal Otilio Roque Romano, quien se notificó de las actuaciones el 26 de mayo y el 2 de junio de 1977, omitieron promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de libertad cometida en perjuicio de la víctima, lo que surgía claramente del propio decreto de arresto agregado en copia a estos autos.
En conclusión: por un lado, respecto del primer hábeas corpus, el juez Carrizo infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del Decreto que en copia se agregó a esos autos; por otro lado, respecto del segundo hábeas corpus, el juez Guzzo, a pesar de la manifiesta irrazonabilidad del tiempo en que permaneció detenido sin causa, omitió hacer cesar la privación ilegítima de la libertad y, tanto él como el fiscal Romano, Infringieron el deber de promover la persecución penal de los responsables de dicho delito.
58. Juan Carlos Montaña
Juan Carlos Montaña, de 26 años de edad, se encontraba ausente de su domicilio desde el día 6 de diciembre de 1975. Luego de una serie de gestiones tendientes a ubicar su paradero, fue localizado en la penitenciaría provincial. En el recurso interpuesto su progenitor señaló que "Allí los Informes fueron contradictorios, pues las autoridades del penal unas dicen que el mismo se encuentra detenido a la orden de la Octava Brigada de Infantería con asiento en Mendoza, y otros, expresan que se encuentra a disposición de S.S" (conforme los hechos denunciados en el habeas corpus presentado por su padre Damián Montaña).
En fecha 8 de marzo de 1976 se presentó, ante el Juzgado Federal, recurso de habeas corpus, iniciándose los autos n° 68.766-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Juan Carlos Montaña Albornoz". El Juez Rolando Evaristo Carrizo, libró oficio sólo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, quien informó, el 9 de marzo de 1976, que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3973/75. El día 10 de marzo el Juez Carrizo resolvió rechazar el habeas corpus Incoado con costas.
Conforme las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.113, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto al momento de la resolución del hábeas corpus. Sin embargo, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 19 de diciembre de 1975, era trece días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.
Asimismo, consta que para el 27 de setiembre de 1976, es decir, casi un año después, Montaña fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se hubiera formalizado proceso alguno en su contra ante la justicia civil o militar.
El día 19 de junio de 1977, Irma Albornoz madre de la víctima interpuso un segundo hábeas corpus, que tramitó en los autos n° 37.569-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Montaña, Juan Carlos". La peticionante solicitó al Juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se informaran las causas del arresto. El Juez requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera remitida el 27 de junio de 1977: el Decreto es el N°3973 del 19 de diciembre de 1975, es decir casi un año y medio antes de la tramitación del hábeas corpus. Acto seguido, y sin efectuar control de razonabilidad alguno, el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas.
En conclusión: por un lado, respecto del primer hábeas corpus, el Juez Carrizo no solicitó copia del Decreto respectivo e infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del mencionado Decreto; por otro lado, respecto del segundo hábeas corpus, el Juez Guzzo, a pesar de la manifiesta irrazonabili-dad del tiempo en que permaneció detenido sin casusa, omitió hacer cesar la privación ilegítima de la libertad a la vez que Infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de dicho delito.
59. Susana Sagrillo Larrazabal
60. Estela Izaguirre
61. Olga Salvucci
Olga Salvucci fue detenida el 29 de julio de 1976 y conducida a Seccional 4° de Policía de Mendoza donde pasó la no che. Posteriormente, fue trasladada al Casino de Suboficiales de la Compañía Comando y Servicios de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue interrogada y sometida a torturas físicas y psíquicas, permaneciendo en dicho sitio por un período de dos meses. Posteriormente fue trasladada a Penitenciaría Provincial. Finalmente, la detención cesó por Decreto N°538, de fecha 28 de feb rero de 1977.
El 2 de Noviembre de 1976 se interpuso recurso de hábeas cor-pus a favor de Olga Salvucci que tramitó en los autos N° 69.678-D caratulados "Hábeas Corpus en favor de Olga Salvucci". Allí, Horacio Antonio Leceta, esposo de la víctima, denunció que ésta había sido detenida el día 29 de julio de 1976 en el domicilio particular de un amigo, que fue allanado sin orden legítima por personal de Ejército Argentino.
El juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, informando el Comando de la Octava Brigada que la nombrada se encontraba detenida a disposición del PEN por Decreto N° 1985/76. En razón de ello, el 10 de noviembre de 1976, sin requerir la copia respectiva, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Dicho decisorio no fue notificado al Ministerio Público Fiscal.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el Decreto N° 1 985 fue dictado el 10 de setiembre de 1976, es decir, más de un mes después de la efectiva detención de la víctima. (Este hecho se Investiga en la causa 095-F)
SI bien al momento de fallar, el decreto en cuestión había sido emitido, lo cierto es que de haberse solicitado la copia respectiva el juez Petra Recabarren pudo haber advertido la irregularidad señalada e iniciado de oficio una investigación tendiente a sancionar los 42 días en los que Salvucci estuvo Ilegítimamente privada de libertad.
62. Luis Passardl
63. Emilio Alberto Luque Bracchi
El 28 de octubre de 1976 fue detenido en su domicilio de calle Maza 485 de Las Heras, Emilio Luque Bracchi. En efecto, en horas de la mañana, se presentaron dos sujetos de sexo masculino, muy bien vestidos, quienes manifestaron que estaban haciendo un censo estudiantil, permaneciendo en el lugar unos quince minutos, luego de lo cual se fueron. Dos horas después estos individuos regresaron y le manifestaron que debía acompañarlos a la Policía y, exhibiendo un arma, lo obligaron a subir a un automóvil Ford Falcon. Fue conducido a un lugar en el pedemonte, donde había otros detenidos, y que, luego, reconoció como el Centro Clandestino de Detención «Las Lajas». Allí permaneció alrededor de 48 horas y fue posteriormente trasladado a San Luis; en ambos lugares fue interrogado y torturado (v. testimonio de Emilio Luque Bracchi en los autos N° 171-F).
El 4 de noviembre de 1976, se Interpuso hábeas corpus en su favor que tramitó en los autos N° 69.687-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Luque Bracchi, Emilio Alberto". Allí se denunciaron las circunstancias del secuestro, especialmente que los captores se movilizaban en dos automóviles que la presentante describió con detalle aportando incluso el número de patente de uno de ellos. El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó que se libraran los oficios de estilo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal, Policía de Mendoza y Penitenciaría Provincial. El 10 de noviembre, con los informes negativos de dichas reparticiones, el Juez Federal Guillermo Petra Reca-barren, rechazó el recurso con costas.
El Juez Petra Recabarren, al rechazar el hábeas corpus, no promovió de forma alguna la persecución penal de los responsables, pese a los manifiestos indicios existentes en la causa de que se había cometido una privación ilegítima de libertad.
64. Eduardo Gablno Coll Bríngas
65. Violeta Anahí Becerra
El 24 de enero de 1977, Elsa Manne Issa de Becerra, madre de la causante y del por entonces también detenido Ciro Jorge Becerra, interpuso hábeas corpus a favor de su hija, que tramitó en los autos N° 69.971-D caratulados "Hábeas corpus en favor de: Violeta Anahi (sic) Becerra Issa". En éste denunció que Violeta Anahí, estudiante de 22 años, había sido detenida en la finca de la familia Bustos en Tupungato, por fuerzas de seguridad que actuaron encapuchados y con armas de guerra y se llevaron a la nombrada en dos vehículos que identifica como un Falcón color rojo y otro igual de color gris, con rumbo a la Villa de Tupungato. Agregó que la denuncia correspondiente había sido radicada en la Seccional del Departamento.
El Juez Federal Gabriel Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, ordenó los oficios de estilo, que arrojaron resultado negativo. Consecuentemente, el 8 de marzo de 1977, es decir, más de un mes después de interpuesto el recurso, el Juez lo rechazó con costas.
Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía evidente la comisión de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Violeta Anahí Becerra (privación ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados Intervlnlentes, juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la Investigación del mismo.
66. Héctor Alberto Cevinelli
67. Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero
El día 5 de febrero de 1976, Antonio Valls, padre de Jaime Antonio, interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo y del amigo de éste de nombre Raúl Lucero, dando origen a los autos N° 35.499-B caratulado "Habeas corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl", tramitados ante el Juzgado Federal N° 1. Denunció que el día anterior a la presentación, siendo aproximadamente las 16.00 horas, los causantes habían sido interceptados por una comisión policial mientras caminaban por la vía pública en el distrito de Gutiérrez (Maipú), pese a lo cual los informes solicitados a la Jefatura de la Policía Provincial habían dado resultado negativo y se desconocía si los mismos se encontraban efectivamente detenidos.
En esa misma fecha, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo a fin de que se informara si se había producido la detención de los nombrados y, en su caso, autoridad que hubiese ordenado la medida y causas que la hubieren motivado y dio intervención al fiscal Otilio Romano. El día 6, la Policía Provincial Informó que aquellos estaban detenidos a disposición del Comando de la Octava Brigada, mientras que este Comando informó, por su parte, que estaban a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país.
El día 10, ante el requerimiento judicial, el Comando informó que el número de Decreto requerido era el 435/76, pero que se carecía la copla respectiva. Seguidamente, Antonio Valls presentó un escrito el día 11 denunciando que, atento a lo informado por el Comando, había concurrido a esas dependencias donde se le informó que su hijo no había sido enviado allí en ningún momento, haciéndole ver, Incluso, la lista de detenidos a disposición del PEN que poseían. En virtud de ello, solicitó se requiriese informes concretos sobre la ubicación de su hijo y del amigo de éste Raúl Lucero que tampoco había sido hallado, como acerca de si éstos se encontraban incomunicados y por qué causa.
El día 11 de febrero, pese a la gravedad de los hechos denunciados y sin solicitar la copla del decreto al Ministerio del Interior ni requerir de visu a los detenidos, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo resolvió no hacer lugar al recurso con costas. De dicha resolución fue notificado el fiscal Otilio Roque Romano.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el correspondiente Decreto de arresto es en verdad el número 874 y fue dictado el día 5 de marzo de 1976, es decir un mes después de la efectiva detención de las víctimas.
Si el juez Carrizo hubiera solicitado copia del Decreto, tal como debió haber hecho, habría advertido que las víctimas se encontraban privadas de libertad de forma ilegítima ya que no existía Decreto alguno que justificara tal medida, conforme el informe que las propias autoridades habían expedido. Por ende, debió haber solicitado copia del Decreto y ordenado la libertad de los detenidos a la vez que promover la investigación del delito de privación ilegítima de la libertad que se había cometido. Asimismo, la resolución que dicta, rechazando el habeas corpus, que al momento de la misma aún carecía de causa legal (la resolución es de fecha 11 de febrero y el Decreto del PEN de fecha 5 de marzo), resulta fundada en el falso hecho de la supuesta licitud de la detención, circunstancia que hubiera constatado de haber cumplido con el deber de solicitar copia del Decreto, omisión en la que también incurre el fiscal Romano, que fue notificado de estas actuaciones, al no promover las medidas correspondientes.
68. Atilio Rosario Spinello
69. Samuel Rubinstein
El 10 de diciembre de 1975 Samuel Rubinstein habría sido detenido en el trayecto entre su domicilio de calle Carril Gómez s/n de Coqulmblto, Maipú, y su lugar de trabajo, esto es, un depósito de materiales en calle Salta 1930 de Ciudad (conforme relato de los hechos que constan en el hábeas corpus presentado por Rosa Funes). Se sabe que el día 19 de diciembre ingresó en la cárcel provincial para, luego, ser trasladado en fecha 27 de setiembre de 1976 a la Unidad 9 de La Plata, desconociéndose otros detalles posteriores a esta fecha (conforme las constancias del Legajo Penitenciario N°5 6.116).
El 12 de diciembre de 1975 Rosa Nélida Funes, concubina de Samuel Rubinstein, interpuso recurso de hábeas corpus a favor del nombrado, que dio origen a los autos N° 35.406-B, caratulados "Hábeas corpus a favor de Samuel Rubinstein". En éstos denunció que Samuel Rubinstein había salido a las 05.20 horas del miércoles anterior a la denuncia de su domicilio en Coqulmblto, Maipú, dirigiéndose al lugar donde trabajaba, pero que nunca había llegado al lugar y se desconocía su paradero. Agregó que los compañeros de trabajo le habían dicho que su pareja estaba detenida, pero las averiguaciones Intentadas en tal sentido habían resultado negativas.
El Juez Federal Luis Francisco Miret libró, el mismo día de la presentación, los oficios de rigor a la Policía Provincial y Federal así como, en tres oportunidades, al Comando de la Octava Brigada (el último bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención), con noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. El Comandante Gral. Fernando Humberto Santiago, informó, el día 16 de diciembre, que el causante se encontraba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades que conferidas por el estado de sitio. De esta respuesta se notificó el Fiscal Romano.
El Juez requirió la remisión del Decreto al Ministerio del Interior, siendo informado el día 17 de diciembre que, hasta esa fecha, el PEN no había dictado medida restrictiva de la libertad respecto de la persona nombrada. También se notificó de este informe al Fiscal Romano. En esta instancia el Juez debió haber ordenado la libertad del detenido y el Fiscal tomó intervención en esta instancia.
El día 19 de diciembre, y como medida para mejor proveer, el Juez ofició nuevamente al Ministerio del Interior para que aclarase si existía o no Decreto en relación con el detenido y solicitó al Comando de la Octava Brigada la presencia del detenido en su despacho, lo que no se cumplió ni se hizo cumplir por parte del Juez Miret. Es decir, el Juez Miret en lugar de ordenar la libertad de la persona, que a esa altura ya sabía que se encontraba ¡legalmente detenida, volvió fútilmente a requerir la misma Información con la que ya contaba, dilatando la liberación del detenido de forma funcional a los Intereses de un aparato represivo que, para peor, a la postre nunca cumplió con el mandato de hacer comparecer al detenido.
El día 23 de diciembre el Ministerio del Interior ratificó la inexistencia de Decreto de arresto en relación al causante. Entretanto había asumido la titularidad del Juzgado Federal el magistrado Rolando Evaristo Carrizo, quien dispuso oficiar nuevamente al Comando para que Informase si Rubinstein se encontraba efectivamente detenido y a disposición del PEN y en tal caso aportaran el número del Decreto respectivo, solicitando la comparecencia del detenido a su despacho. El Comandante adujo que, por razones de seguridad, el mismo no podía ser trasladado, pero que podía diligenciarse la medida en la Penitenciaría, donde aquél se hallaba detenido.
El día 24 de diciembre se hizo presente en el Tribunal el Tte. Arnaldo José Kletzl quien solicitó les fuera prorrogado el plazo para evacuar el requerimiento, atento a que no se encontraba en la jurisdicción el Comandante Maradona, a lo que el Juez, de manera absolutamente infundada, hizo lugar, dilatando 24 horas más la resolución del amparo de libertad cuya eficacia dependía precisamente de la rapidez con que se le diera trámite.
El 26 de diciembre se recibió el informe donde se comunicaba que el causante estaba detenido a disposición del PEN por Decreto N° 3973/75, sin aportar copia del mismo, como exigía la normativa vigente. El día 30, es decir, más de 15 días después de interpuesto, el Juez Carrizo rechazó el recurso con costas a la peticionaria. Cabe señalar que el decreto mencionado es de de fecha 19 de diciembre de 1975, es decir creado casi diez días después de la detención y aún con posterioridad a que fuera evacuado el primer informe del Ministerio de Seguridad.
Para establecer la relevancia jurídico-penal de la actuación de los magistrados corresponde escindir el hecho en dos partes, considerando que intervienen en el trámite dos jueces diferentes de forma sucesiva: el juez Miret y el juez Carrizo. Por otro lado, el fiscal Romano tomó intervención solamente durante la actuación del juez Miret ya que el juez Carrizo no lo notificó de las medidas que él tomara ni de la resolución definitiva del recurso.
Así, por un lado, el juez Miret no ordenó la libertad de un ciudadano que se hallaba privado ilegítimamente de la libertad, ya que al momento de su intervención no existía Decreto alguno que dispusiera la detención y de lo que tomó conocimiento por los propios informes de las autoridades correspondientes, a la vez que infringió su deber de promover la persecución de los responsables de tal hecho. En ambos hechos tomó intervención el fiscal Romano.
Por otro lado, el Juez Carrizo, quien tomó intervención cuando objetivamente ya existía el Decreto que autorizaba la detención (a pesar de no conocer el Juez tal circunstancia), infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables ya que omitió solicitar copia del Decreto de arresto que evidenciaba que la víctima había permanecido durante casi diez días privada Ilegítimamente de libertad.
70. Pedro Camilo Glullanl
El 11 de mayo de 1976 se presentó ante el Juzgado Federal, un recurso de habeas corpus que dio Inicio a los autos N° 69.063-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Pedro Camilo Glullanl". Allí, Irma Isabel Morales de Giuliani, esposa de la víctima, denunció que, ese mismo día en horas de la mañana, el causante había sido detenido en su lugar de trabajo, la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, por personal de las fuerzas de seguridad.
Remitidos que fueran los oficios de estilo, se recibió respuesta de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informando que Giuliani estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades que acordadas por el estado de sitio vigente en el país. El 11 de junio de 1976, el juez federal Luis Francisco Mlret resolvió no hacer lugar al recurso con costas, sin requerir que se remitiera copia del Decreto respectivo. El 15 de junio de 1976, se notificó el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, no existen constancias de haberse dispuesto el arresto de Pedro Camilo Giuliani en decreto emanado del PEN.
En definitiva, el juez Miret debió requerir la copia del Decreto en cuestión, tal como era su deber y, así, al advertir que no existía la causa legítima de detención que fuera invocada por las autoridades, hacer cesar la privación ilegítima de libertad. Asimismo, hubiera debido promover la investigación de la responsabilidad penal de quienes mantuvieron tal situación de detención sin contar con el respaldo legal alegado por las autoridades.
71. Carlos Alberto Verdejo
El día 17 de marzo, alrededor de las 3 de la madrugada, Carlos Alberto Verdejo fue detenido por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz. El 27 de setiembre de 1976 el causante fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata desconociéndose otros detalles posteriores a esta fecha (conforme las constancias del Legajo Penitenciario N°56.380).
El 5 de abril de 1976, Estanilada Zulema Escudero de Verdejo interpuso hábeas corpus a favor de su marido, dando origen a los autos N°35.979-B caratulados "Hábeas corpus a favor de Carlos Alejo (sic) Verdejo". Denunció que el causante había sido detenido el día 17 de marzo, alrededor de las 3 de la madrugada, por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz. Por carta que la víctima le hiciera llegar, supo que se encontraba en la Penitenciaría por "averiguación de antecedentes". Habiendo hecho gestiones en el Comando, le dijeron que estaban investigando a su esposo, quien era empleado de YPF, y que su situación aparecía clara y limpia por lo que sería puesto en libertad al igual que su hermano, detenido el mismo día. Solicitó se requiriese Informe y ordenase la inmediata libertad de su esposo, en caso de comprobarse que la privación de libertad no había sido ajustada a derecho.
El Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada, lo que efectivamente se hizo el día 6 de abril de ese año. El día 19 de abril, la peticionaria reiteró la solicitud debido al tiempo transcurrido sin respuesta y agregó que, según informaciones recolectadas entre los compañeros del causante, la persona que buscaban no era su esposo sino un homónimo, gremialista, de apellido Berdejo. El 20 de abril se reiteró el oficio, nuevamente sin respuesta.
El 10 de mayo de 1976, el Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó, una vez más, insistir con el oficio en lugar de adoptar medidas más firmes aunque ya había transcurrido más de un mes desde la interposición de un recurso que en teoría es expedito y cuyos plazos se cuentan en horas. Recién diez días después, se recibió el informe del Comando señalando que el nombrado estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente.
En este punto, el Juez Miret solicitó la remisión del decreto respectivo al Ministerio del Interior desde donde se informó que no habían dictado hasta el momento medida alguna contra el causante, notificándose de ello el Juez Miret en dos oportunidades, los días 1 y 14 de junio.
Extrañamente, ese mismo día 14 de junio, y habiendo transcurrido dos meses desde la presentación efectuada por la Sra. de Verdejo, el Juez Miret se excusó de seguir interviniendo al advertir que la presentante era una señora que él supuestamente habría atendido y asesorado como Defensor.
Seguidamente, el Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó reiterar oficio al Comando para que informara si el causante estaba detenido y en su caso, número de decreto. El 28 del mismo mes y año, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó, una vez más, que aquel estaba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio, y también, a disposición del CGEE por delitos de su competencia. El 13 de julio, es decir tres meses después de interpuesto el recurso, el juez rechazó el recurso con costas amparándose en esta sola comunicación y haciendo caso omiso del Informe del Ministerio del Interior que negaba la existencia de orden de arresto en su contra.
En el presente hecho pueden observarse prima facie una sucesión de infracciones cometidas por los diferentes magistrados que intervinieron en la tramitación del hábeas corpus. En primer lugar, el juez Carrizo, quien intervino en un primer momento, dejó pasar más de quince (15) días entre el primer oficio y la respuesta de las fuerzas de seguridad lo que resulta contradictorio con el régimen legal y la finalidad del hábeas corpus. En segundo lugar, el juez Miret, a pesar de haber tomado conocimiento de que no existía causa legal de la detención, omitió ordenar la inmediata libertad del detenido y promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad y la violación de domicilio. Por su parte, el juez Guzzo, de modo idéntico al juez Miret, infringió su deber de otorgar la inmediata libertad del detenido, cuando ya tenía una definitiva constancia de la ilegalidad de la misma, a la vez que omitió investigar a los responsables de ésta y de la violación de domicilio. Por último, el juez Guzzo resolvió el hábeas corpus con una resolución que se basaba en hechos falsos: rechazó el recurso con base en el supuesto fáctico de que la detención era conforme a Derecho, cuando resultaba manifiesto que no existía en el expediente constancia alguna de la causa legal de la misma.
72. Cristóbal Domingo Sola
73. Justo Federico Sánchez
El 21 de abril de 1976, Amalia Enriqueta Sánchez interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su sobrino que tramitó por los autos N° 36.045-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Sánchez, Justo Federico", en el que denunció que el causante se desempeñaba como ordenanza del Ministerio de Economía de la Provincia cuando, según vecinos de éste, habría sido detenido por personal del Ejército y Policía el 24 de marzo de 1976, en su vivienda de calle Uruguay 946 del Barrio Palumbo, en Godoy Cruz. Agregó que lo habían buscado por seccionales y otros lugares como el Palacio Policial, el Palacio de Justicia y el Liceo Militar, sin resultados, y que en el Comando le aconsejaron que concurriese al Juzgado e interpusiera un hábeas corpus en su favor.
Es dable destacar que un día después de la presentación del hábeas corpus, el causante fue remitido a la Cárcel de detenidos de Mendoza desde el Palacio Policial, por orden del «Centro de Reunión e Inteligencia» del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (v. Legajo Penitenciarlo N° 32.320).
El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo, con noticia al fiscal Otilio Roque Romano. El 13 de mayo de 1976, es decir casi un mes después de remitido el oficio respectivo, el Comandante Jorge Alberto Maradona informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN conforme las facultades acordadas por el estado de sitio. Esta situación podría haber sido conocida por el juez si se hubiese constituido in situ en las dependencias requeridas al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
Posteriormente, el juez federal Luis Francisco Miret requirió la remisión de la copia del decreto respectivo. El 27 de mayo de 1976 en oficio que se agrega recién el 9 de junio por haberse traspapelado en el despacho del secretario Juan Carlos Guiñazú, el «D2» informó que según el Ministerio del Interior el detenido no se encontraba a disposición del PEN.
El juez Miret, en lugar de ordenar la inmediata libertad como hubiese correspondido conforme la legislación vigente, requirió nuevamente a la Octava Brigada así como al Ministerio del Interior que informasen al respecto, considerando que debido al tiempo transcurrido desde el informe remitido y hasta que fuera agregado a estos autos -apenas 12 días-, el mismo carecía de actualidad y autenticidad. Como puede advertirse, la propia negligencia del tribunal impidió en este punto garantizar la libertad e integridad física del causante.
El 17 de junio de 1976, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó nuevamente que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN y del CGEE, sin señalar el número del decreto respectivo. Sin embargo, a continuación se dejó constancia de haber sido agregado en los autos 36.199-B un Radiograma del Ministerio del Interior donde se confirmaba la detención de Sánchez por decreto 704/76 del PEN con fecha 21 de junio de 1976, es decir creado ex post tres meses después de la detención y con posterioridad al segundo oficio que remitiera el juez Miret. El 13 de julio de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas.
Finalmente, cabe señalar que el 8 de setiembre de 1976, se remitieron a la Justicia Federal las actuaciones labradas contra los ciudadanos Alberto José Guillermo Scafatti, Justo Federico Sánchez, Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, por presunta infracción a la Ley 20.840 que tramitaron por los autos N°34.664-B. El 9 de marzo de 1978, el juez Guzzo resolvió sobreseer a Sánchez lo que fue apelado por el fiscal Romano y confirmado posteriormente por la Cámara de Apelaciones. Es dable destacar, que el Fiscal de Cámara, Manuel Maffez-zini, mantuvo el recurso interpuesto por Romano pero dejó a salvo su criterio personal en el sentido de que no estarían suficientemente acreditados los ilícitos por los que se procesara a Sánchez.
Además, en dicho proceso, tres de los cuatro imputados (Arito, Gaitán y Scafatti) denunciaron haber sido torturados mientras permanecían privados de libertad a disposición del Comando (v. Caso 96). Sánchez, el único de ellos que no tenía defensor particular, fue citado a indagatoria una sola vez y declaró sin presencia de abogado. En tal oportunidad no denunció haber sido torturado y su testimonio no ha vuelto a ser requerido por la Justicia desde entonces. El 12 de junio de 1979, cesó su detención.
De las constancias analizadas, surge que ninguno de los magistrados intervinientes, ni los jueces Miret y Guzzo, ni el fiscal Romano, promovieron la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad de Justo Federico Sánchez de la que tomaron conocimiento.
74. Isidoro Mendoza Graiales
75. Jorge Eduardo Méndez Martín
76. Ciro Jorge Becerra Issa
77. Osvaldo Raúl Villedary
78. Mario Roberto Díaz
79. Martín Ignacio Lecea
80. Roberto Edmundo Vélez
81. Juan Pedro Racconto
El 11 de noviembre de 1976, Alberto Luis Racconto interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su padre, que tramitó en los autos N°69.709-D caratulados "Hábeas corpus en favor de Juan Pedro Racconto". Denunció que el causante había sido detenido el 21 de agosto de ese año por personas que aparentaban ser policías y, posteriormente, alojado en la "Seccional Comunicaciones del Ejército". Agregó que, el día 27 de setiembre, su padre había sido trasladado a la Unidad 9 de La Plata, sin conocer aún las causas de la detención. Fue adjuntada a la presentación, la copia de un Informe del Ministerio del Interior indicando que el nombrado no registraba medidas de privación de libertad ordenadas por el PEN.
El Juez Federal Guillermo Petra Recabarren ordenó los oficios de estilo, siendo Informado por el Ministerio del Interior de que el requerido podía tratarse de una persona que se hallaba detenida a disposición del PEN por decreto 2842/76. Por otra parte, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que el mismo estaba detenido por decreto 1697/76.
Frente a esta Incongruencia, el Juez ordenó oficiar nuevamente a ambos para que ratificasen o, en su caso, rectificasen los números de los decretos informados. La Octava Brigada adujo un error involuntario y comunicó que la detención de Racconto había sido dispuesta por Decreto 2842/76. Sin embargo, es importante señalar que en ningún momento fue requerida la copia del decreto respectivo. Pese a ello, el 22 de diciembre de 1976, el Juez rechazó el recurso con costas. El 28 de febrero de 1977, recuperó su libertad.
Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos, el Decreto que ordenó la detención de la víctima es en verdad el N° 2848 del 15 de noviembre de 1976. Obsérvese q ue si bien el Decreto es anterior a la fecha de la resolución del Juez, de haberse solicitado copia del mismo se hubiera podido percibir que el mismo había sido dictado aproximadamente tres meses después de la detención y que, por ende, no podía ser la causa legal que la había justificado.
Tal como se ha dicho, si el juez Petra Recabarren hubiera solicitado el Decreto, tal como era su deber, hubiera podido apreciar que, si bien al momento de resolver el hábeas corpus la detención tenía un respaldo normativo, la víctima había sufrido una detención sin causa legal y, por ende, debía promover la investigación de los responsables del período en el cual la víctima se halló privada ilegítimamente de libertad.
82. Norma Graciela Arenas
83. Miguel Ángel Rodríguez
Miguel Ángel Rodríguez fue detenido el 17 de diciembre de 1975, mientras caminaba por el Barrio San Martin, por dos personas con uniforme de la Policía Provincial. Seguidamente fue trasladado a la Seccional 33°, donde recibió golpes de parte de diferentes personas, hasta que a las dos horas fue trasladado al Palacio Policial, específicamente al «D2». En dicho lugar, fue objeto de torturas consistentes en golpes, uso de picana eléctrica, etc. Conforme surge de las constancias del Legajo Penitenciario N°57.436, el 10 de enero de 1977 fue trasladado a la penitenciaria provincial remitido por el Segundo Jefe del «D2», Juan Agustín Oyarzábal. El 25 de marzo de 1977 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, fecha desde la cual no se conocen otros detalles acerca de su detención.
El 28 de diciembre de 1976, se presentó ante el Juzgado Federal recurso de hábeas corpus a favor del causante iniciándose los autos N°37.113-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor Miguel Ángel Rodríguez". Allí, Juan Cefehno Rodríguez, padre de la víctima, denunció que su hijo faltaba del domicilio Ignorándose su paradero y que existía la posibilidad de que el mismo se encontrara detenido.
Habiéndose librado los oficios de estilo, el 30 de diciembre la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que el causante estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país. Consecuentemente, el 12 de enero de 1977 y sin requerir la copla del decreto respectivo, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso con costas.
Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos, hoy sabemos que el Decreto por el cual se dispuso el arresto de la víctima es el N°541 y fue emitido el 28 de febrero de 1977; es decir, aproximadamente dos meses después de la detención.
Puede observarse que el Decreto fue dictado luego de la resolución del juez Petra Recabarren que denegó el amparo de libertad. De este modo, de haber requerido copia del mencionado Decreto hubiera podido advertir la privación ilegítima de libertad y hacerla cesar. Asimismo, el juez debió promover la Investigación de los responsables de dicha privación Ilegítima de la libertad.
84. Roberto Roltman
El 19 de enero de 1977, la hermana del causante interpuso recurso de hábeas corpus a favor de éste que tramitó como autos N° 69.960-D. Denunció que Roitman había sido detenido el día 16, a las 23.00 o 24.00 horas, en la confitería «La Fragata» de calle Patricias Mendocinas y Espejo. En esa oportunidad, cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que viajaban en un móvil policial, previo identificarlo, se lo llevaron del lugar. Desde entonces la familia desconocía cualquier dato acerca de su paradero.
El Juez Federal Gabriel Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Romano, ordenó los oficios de estilo. Seguidamente, la Policía de Mendoza informó que el mismo estaba a disposición de autoridades militares. Asimismo, con fecha 24 de enero, el Comando de la Octava Brigada comunicó que, en efecto, la persona requerida se hallaba detenida a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio.
El día 25, el Juez requirió al Comando de la Octava Brigada y al Ministerio del Interior (por intermedio de la Policía Federal) que Informasen el número del decreto respectivo. Por su parte, el Comando contestó que carecía de copla y número del referido instrumento legal. Más llamativa es la respuesta dada al informe solicitado al Ministerio del Interior, recibida diez (10) meses después de haber sido requerida: no sólo este Ministerio ni por sí ni por medio de otro organismo público proveyó ni número ni copla del decreto, tal como le había sido solicitado, sino que, además, habiendo sido consultada la Superintendencia de Seguridad Federal, ésta indicó que "por esos nombres y apellidos no se encuentra detenida persona alguna".
El mismo día de recibido el Informe, el Juez Guzzo dictó la esperada resolución: de manera absolutamente Infundada y arbitrarla, pese a la Información recibida, se rechazó el recurso con costas. La resolución dictada por el Juez Guzzo tiene, incluso, contenido prevaricador. En efecto, dice la misma que no procede el recurso de hábeas corpus puesto "Que reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (...) ha establecido que no procede la acción de Hábeas Corpus en favor de quien se encuentra detenido por el P.E. Nacional en virtud de un decreto dictado durante el Estado de sitio (...)". Sin embargo, tal como se ha expresado, en los autos no existió constancia alguna de la existencia del decreto referido. Si esto es así, la resolución estuvo fundada en "hechos o resoluciones falsas".
Hoy sabemos, además, que nunca existió Decreto alguno con la orden detención dirigida contra la víctima con base en el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos.
Resulta evidente que, con las constancias existentes en este expediente, el juez, ante la existencia de una privación de libertad ilegítima debía, entonces, resolver en sentido contrario, haciéndola cesar.
Asimismo, tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano debieron, además, promover la investigación de las responsables de dicha privación de la libertad.
85. Daniel Ignacio Paradiso
3. HECHOS QUE SURGEN DE EXPEDIENTES INICIADOS POR DENUNCIAS POLICIALES QUE LUEGO FUERON ELEVADAS A LA JUSTICIA FEDERAL:
86. Joaquín Rojas y Julio Rojas
El 22 de noviembre de 1975, se Inició el Sumarlo policial N°409, a raíz de la denuncia presentada ante la Seccional 2° de Capital por Fernanda Cor-don de Rojas. Expuso la denunciante que ese día, a las cuatro de la mañana, escuchó dos disparos de arma de fuego en la puerta de su casa de José Vicente Zapata 439 de Ciudad, por lo que se levantó advirtiendo que ya había seis hombres dentro de su casa, con los rostros cubiertos por caretas o medias que preguntaban por sus hijos, Joaquín y Julio Rojas. Mientras unos la agredían, golpeándola para evitar que defendiera a sus hijos y amenazándola con una ametralladora, otros pintaban las paredes con aerosol con leyendas como "Traidor ERP". Seguidamente, sacaron a sus hijos a la calle y los subieron a un auto que no pudo ver pues la amenazaron diciéndole que si salía la mataban. Señaló que uno de ellos era alto, rubio, de cuerpo fornido, que su acento era de Mendoza y hablaba enérgicamente.
Denunciado el hecho, personal policial realizó una inspección en el lugar, constatando que la puerta de ingreso parecía haber sido forzada haciéndose palanca con algún elemento contundente y que en la puerta de ingreso, paredes del interior de la vivienda y patio, como así también en la cocina, en la heladera y el televisor, figuraban las leyendas "Traidor ERP" y "Muerte al Traidor ERP". Asimismo, se verificó que todos los placares y cajones estaban dados vuelta y su contenido diseminado por el lugar. También constataron que la denunciante tenía moretones en el brazo derecho producto de los golpes que le dieron (fs. 1 y vta.). Seguidamente, el Comisario Carlos H. Cardozo Bontemps, dispuso avocarse a la instrucción para la investigación prima facie del delito de privación ilegítima de la libertad (fs. 2 vta.).
El 29 de Noviembre de 1975, el Oficial Sub Inspector Juan C. Aguilera, informó al Comisario de la Seccional 2° q ue luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer "que los ciudadanos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza" (fs. 3). Atento el informe precedente, el Comisario resolvió clausurar la instrucción sumarial entendiendo que "no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez que se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército" y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza (fs. 3 vta.).
El 10 de Diciembre de 1975 fue recibido el sumario en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 68.559-D. El juez Luis Francisco Miret ordenó correr vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien al evacuar la misma solicitó que, previo a dictaminar, se oficiara al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informase si se había realizado un procedimiento el día 22 de Noviembre de 1975 en el domicilio denunciado (fs. 5). Girado el oficio, el Comando Informó el 9 de enero de 1976 que "no existen antecedentes del procedimiento de referencia (Fs. 7)".
Sin embargo, para esa fecha y según constancias del Legajo Penitenciarlo N° 56.056, Julio César Rojas había recupe rado su libertad por así haberlo dispuesto el mismo juez federal Luis Francisco Mlret el día 2 de diciembre de 1975 en el marco de los autos N°68.542-D, carátula dos "Fiscal c/Abraham, Estela Susana y otros por Av. Infr. A la Ley 20.840", donde había sido sobreseído definitivamente por no constituir delito el hecho investigado. A estas alturas, era de total conocimiento del magistrado que el causante había sido detenido el 22 de noviembre al realizarse un operativo "antisubversivo" por el Ejército Argentino puesto que en estos términos lo había Informado el General de Brigada Fernando Humberto Santiago.
Pese a ello, sin más medidas investigativas que la negativa del Comando de haberse realizado el procedimiento en cuestión, el fiscal Romano solicitó el sobreseimiento provisorio de la causa, petición que el juez Rolando Evaristo Carrizo resolvió, acogiendo la solicitud, el 16 de Marzo de 1976 y notificando al fiscal al día siguiente (fs. 7 vta./8).
Pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados intervinientes, ninguno de ellos, ni los jueces Miret y Carrizo, ni el fiscal Romano, promovieron medida alguna a los fines de investigar los mismos.
87. María Elena Castro y Margarita González Lovarte
El 31 de mayo de 1976, el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido por Comisaría 27° de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año que tramitó en los autos N° 36.189-B, caratulados "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad". En dicho sumario, se recibió declaración testimonial de las nombradas, llegándose a la conclusión de que las mismas habían sido víctimas del delito de privación ilegítima de la libertad y robo de varios objetos personales.
En efecto, en horas de la noche y en circunstancias de encontrarse descansando en el domicilio, las causantes fueron interrumpidas por insistentes llamados a la puerta y al atender penetraron en forma violenta unos cinco o seis individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como integrantes de la Policía Federal. Seguidamente, las obligaron a subir a los vehículos y las trasladaron por un camino de tierra donde comenzaron a interrogarlas. Fueron tabicadas y maniatadas y, en esas condiciones, obligadas a caminar mientras simulaban un fusilamiento. Declaró Margarita González Loyarte que, como en momentos en que estaban aún en la casa, de rodillas, uno de ellos decía "ah comunistas", lo primero que ella dijo fue "yo no tengo nada que ver con política, ni soy política". Posteriormente, las mismas escucharon que los vehículos se alejaban y, transcurridos unos instantes, se quitaron los amarres y comenzaron a caminar en dirección a las luces de la Ciudad que se observaban desde el lugar donde se encontraban, hasta que llegaron caminando a la playa de estacionamiento del Cerro de La Gloria donde fueron auxiliadas por la Policía.
Recibidas las actuaciones el 31 de mayo de 1976, el Juez Federal Luis Francisco Mlret corrió vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, quien el, 4 de junio, y sin requerir medida alguna de investigación, dictaminó que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones, en los términos del artículo 435 inc. 2 del Código de procedimientos en lo Criminal, lo que así fue resuelto por el mismo juez el 8 de junio de 1976, puesto "Que de la prevención sumarla legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)", resolución que fue notificada al fiscal Romano al día siguiente, archivándose Inmediatamente la causa.
En conclusión: pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos N° 36.189-B, caratulados "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad", los magistrados intervinientes, el juez Miret y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, no llevando a cabo medida alguna a los fines de esclarecer los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de María Elena Castro y Margarita González Loyarte.
88. Juan Carlos Nieva
El 27 de agosto de 1976, a las 4 de la madrugada, Cristina Berta Nieva concurrió a la Seccional 7° de Policía y denu nció que alrededor de la 01.30 horas se habían presentado en su domicilio de Bandera de los Andes 5841, de Villa Nueva, unas ocho personas que conducían un automóvil Peugeot 504 y un Opel color verde, que estaban encapuchados y preguntaron por su hermano, aunque al parecer querían saber de un amigo de él. Como no se encontraba allí, y previo revisar toda la vivienda, maniataron al padre y al novio de la declarante, y ordenaron a los demás permanecer con la cabeza gacha. Seguidamente se fueron, llevándose por la fuerza a otro de sus hermanos de nombre Manuel para que les Indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos. De esta forma, llegaron al domicilio de este último en el Barrio Fuch y, rompiendo la puerta de acceso, lo secuestraron.
El 31 de agosto de 1976, la denunciante se presentó nuevamente en la Seccional 7° e Informó que su hermano había sido dejado en libertad en las inmediaciones del B° Trapiche, con la condición de que abandonase la provincia.
Se elevaron las actuaciones a la Justicia Federal, donde el juez federal Gabriel Guzzo, con dictamen del fiscal Otilio Roque Romano en tal sentido, sobreseyó provisionalmente los autos N° 36.695-B caratulados 'Fiscal s/ av. Privación ilegítima de la libertad", el 21 de octubre de ese año, sin producir medida alguna conducente a la Identificación de los responsables del hecho Ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo.
Asimismo, la resolución del Juez promovida por el Fiscal afirma falsamente "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)". Por el contrario, sí los había, ya que existían diversos testigos del hecho, entre ellos las propias víctimas, que hubieran podido aportar datos conducentes a ese fin.
En conclusión, tanto el Juez Guzzo como el Fiscal Romano omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos ilícitos.
89. Inés Do rila Atencio
El 10 de agosto de 1976, Vicenta Chavrierde Raffaelli se presentó en la Comisaría 5° de esta Ciudad y denunció que, e I día 6 de agosto, Inés Dorila Atencio, quien trabajaba y vivía en el domicilio de la denunciante, se había ausentado del hogar y aún no había regresado. Dos días después, la mujer se presentó nuevamente en dicha dependencia policial y manifestó que la desaparecida había vuelto al domicilio el día 11, en horas de la noche, después de haber permanecido detenida en el Palacio Policial, atada y con los ojos vendados, durante 5 días.
Seguidamente, fue llamada a prestar declaración en sede policial la causante quien señaló haber sido detenida junto a su amigo Víctor Hugo
Díaz, en ocasión en que ambos estaban frente a su domicilio en calle Estado de Israel 1029, de Ciudad, cerca de las 19.30 horas del día 6 de agosto. Continuó declarando que en ese momento llegó un vehículo, cuyas señas no podía recordar, del cual descendieron cuatro individuos armados que los obligaron a subir al mismo, les vendaron los ojos con una especie de goma elástica y los llevaron a un lugar desconocido, donde fueron separados.
En ese lugar fue interrogada dos veces y en ambas oportunidades se descompuso, por lo que debieron llamar a un médico. Permaneció en principio maniatada y tabicada, pero luego quedó en libertad de movimiento y pudo comprobar que estaba en un calabozo y había gente de civil y con uniforme de la policía. Pudo ver a otros detenidos que hacían la limpieza o andaban por ahí, pero tenía prohibido hablar con alguien y como tenía miedo, no lo hizo. Le sacaron fotos y le hicieron firmar unos papeles que no supo de qué eran. Finalmente, le dijeron que quedaba en libertad y que cualquier cambio de domicilio debía hacerlo saber al Comando de la Octava Brigada.
Seguidamente, volvieron a tabicarla y la subieron a un automóvil. Pudo saber que se dirigían por calle Belgrano, por lo que solicitó que la dejaran en calle Emilio Civit. Dieron varias vueltas y por último la hicieron descender del vehículo. Al quitarse la venda se dio cuenta que estaba en una calle muy oscura detrás de la cancha de Independiente Rivadavia. En este punto, el oficial de policía que recibía su declaración le preguntó si tenía ideología política, a lo que ella respondió que no.
El Sumario Prevencional labrado por la Seccional 5o concluyó que Atencio había estado detenida en el «D2» y que se le había Instruido sumarlo con Intervención de la Octava Brigada, aunque esto último no surge de ninguna de las medidas probatorias realizadas por la policía en esta etapa, y considerando que no quedaban medidas pendientes, fue elevado en ese estado a la División Informaciones de la Policía de Mendoza («D2). Recibido por el Jefe del «D2», Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, éste informó que no registraba a la persona mencionada en autos, por lo que el Comisario de la Seccional 5° resolvió avocarse nuevamente y dar intervención a la Justicia Federal en razón del delito de privación ilegítima de libertad llevada a cabo por autores ignorados, retractándose en las conclusiones a las que había llegado conforme las diligencias primeramente efectuadas.
El Juez federal Gabriel Guzzo recibió los obrados el día 15 de setiembre de 1976, formándose los autos N° 36.694-B, caratulados "Fiscal s/Av. delito de privación ilegítima de la libertad". Ese día 15 de setiembre, corrió vista al Fiscal Otilio Roque Romano quien, sin considerar las pruebas aportadas al sumario, dictaminó a favor del sobreseimiento provisorio de los autos. El Juez Guzzo hizo lugar al sobreseimiento el 21 de octubre de 1976, sin requerir el diligenciamiento de medida de prueba alguna pese a que resultaba evidente, al menos, la necesidad de procurar el testimonio de los Involucrados.
Apenas seis días después fueron recibidas en ese mismo Juzgado y con la Intervención de los mismo funcionarlos judiciales, las Actuaciones Sumaríales N° 4/76 provenientes del «D2» y que dieron origen a los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840". Allí, obran agregadas las actuaciones complementarlas labradas con motivos de un procedimiento realizado en Guaymallén que culminó con la detención de Inés Dorila Atencio y Víctor Hugo Díaz en calle Emilio Civit y Estado de Israel de la Ciudad de Mendoza, el día 7 de agosto de ese año. Asimismo, se encuentran agregadas las respectivas actas de libertad fechadas el 10 y 12 de agosto de ese año.
La falsedad del informe dado por Sánchez Camargo, Jefe del «D2», en el sumario instruido en averiguación de la privación de libertad de la nombrada y que rectificara las conclusiones a las que la investigación prevencio-nal había arribado, pudo haber sido constatada por la Justicia Federal si se hubiesen llevado a cabo las medidas probatorias pertinentes. Claramente, pocos días después esta situación debió haber sido advertida por el Juez y el Fiscal intervi-nientes teniendo en cuenta los indicios allegados con el Sumario N° 4/76, procediendo en consecuencia a la reapertura de la investigación.
Asimismo, esta palmaria irregularidad debió ser considerada al momento de investigar los hechos denunciados por Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales en oportunidad de recibírseles Indagatoria en el marco de los autos N°36.887-B (v. Caso 2). En efecto, los nombrados manifestaron haber sido torturados en dependencias del «D2» y obligados a firmar declaraciones auto-inculpatorias que no habían realizado. Estas denuncias tampoco fueron investigadas.
La resolución dictada por el Juez Guzzo, de conformidad con el dictamen del fiscal Romano, afirma falsamente que corresponde el sobreseimiento provisorio puesto "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)", cuando el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar en donde había permanecido detenida, las condiciones en las que había transcurrido esa detención y la existencia de otras personas en las mismas circunstancias, todo lo cual fue ratificado por la investigación prevencional al afirmar, en un principio, que de las medidas diligenciadas había podido establecerse que Inés Dorila Atencio había permanecido privada de libertad en el «D2».
Pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados, tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano omitieron promover la investigación de los mismos y persecución de los responsables de los delitos cometidas en perjuicio de Inés Dorila Atencio.
4. HECHOS QUE SURGEN DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS AL PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA EN CAUSAS POR INFRACCIÓN A LA LEY 20.840:
90. Teresita Fátima Llorens
Teresita Fátima Llorens tenía 22 años de edad, oriunda de Córdoba, era estudiante y compartía con Eduardo Miranda una habitación en el domicilio de la Sra. María Blanca Violeta Cervera, en Av. San Martín Sur 970 de Godoy Cruz. El 25 de enero de 1.975, personal de la Policía Federal realizó un procedimiento en ese lugar, oportunidad en la que secuestraron una serie de objetos que calificaron "de corte subversivo", varios documentos de identidad de terceros -libretas cívicas-, una máquina de escribir, entre otros. Por tal motivo, cuando Teresita Fátima Llorens se hizo presente fue inmediatamente detenida, iniciándose el Sumario N° 3 por presunta infracción a la Ley 20.84 0 y falsificación de documentos públicos, con posterior intervención de la justicia federal a cargo del juez Oscar Ignacio Agüero, autos N° 67.507-D, caratulados: "Fiscal s/ LLORENS, Teresita Fátima" (fs 1/16).
Llorens fue trasladada a la sede local de la Policía Federal donde se la mantuvo Incomunicada. Allí habría sido Interrogada bajo tortura (picana eléctrica, golpes, presión psicológica) a los efectos de determinar su vinculación con actividades "subversivas" y ubicar el paradero de Eduardo Miranda (hechos que denunciaría luego ante el juez Otilio Roque Romano, tal como se detalla más abajo).
El 28 de enero de 1.975, el Dr. Alfredo R. Guevara había presentado ante el juez federal una solicitud de avoque personal en la instrucción de la causa, denunciando haber tomado conocimiento que la detenida estaba siendo objeto de apremios ilegales (petición que dio origen a los autos N° 67.481-D). El juez Oscar Agüero decidió constituirse en la delegación de la Policía Federal a fin de tomar contacto de visu con la detenida, y deja constancia de haberla interrogado en presencia del delegado Comisario Ricardo Bernardez, para que diga qué trato había recibido durante el tiempo de su detención y exhiba, si lo tuviere, signos o rastros que afecten su integridad física. Como era de esperarse en tales circunstancias (interrogada en presencia de una de sus torturadores), Teresita F. Llorens respondió "que la había tratado correctamente y no presenta signos ni rastros de haber sido maltratada" (actuaciones agregadas luego al principal a fs. 41/43).
El 29 de enero, los Dres. Alfredo Guevara y Faud Toum, solicitan al juez federal la "Indagatoria y Excarcelación" de Llorens (actuaciones que dieron origen a los autos N°67.487-D, agregados luego al principal desde fs. 44 en adelante). Pedían que se ordene la Inmediata remisión del sumarlo para avocarse judicialmente a la Instrucción formal del mismo y la puesta a disposición de la detenida a la justicia atento al tiempo transcurrido, más de cinco días, sin que se le reciba declaración indagatoria por juez competente. En estas mismas actuaciones, se agrega un informe del Comisario Bernardez -mencionado más arriba- por el que ponía en conocimiento del juez la detención de Llorens, describe los elementos secuestrados, y destaca, de manera ciertamente llamativa, que la detenida al ser interrogada "se negó terminantemente a proporcionar detalles relativos al hecho"; como así también que se trataba de Individualizar y detener a Eduardo Miranda quien vivía junto a Llorens. El 31 de enero, el Dr. Arnaldo Ferrari realiza un control médico sobre Teresita Llorens en la delegación de la Policía Federal, quien Informa que la nombrada presentaba "pequeñas escoriaciones en estado de costra ubicadas en la periferia de mamelón de glándula mamaria izquierda, además presenta pequeñas escoriaciones en región pubiana" aunque agrega, convenientemente, que estas lesiones "datan de una antigüedad de más de 10 días." (fs. 26 y vta.).
El 03 de febrero de 1.975, se clausura la Instrucción del sumarlo elevándose las actuaciones al juez federal. El fiscal Francisco Mlret dictamina sobre la competencia de la justicia federal, entendiendo que corresponde instruir el sumario criminal correspondiente y citar a indagatoria a la detenida (fs. 31/32), acto que se realiza ese mismo día, oportunidad en que la acusada se abstiene de declarar (fs. 35), disponiendo el juez su alojamiento en la Penitenciaría Provincial (fs. 36/38). El 14 de febrero de 1.975 el fiscal Miret solicita la prisión preventiva de Llorens. El juez dicta auto de prisión preventiva el 19 de febrero (fs. 59 vta. y 60).
Luego de la detención de los abogados defensores, Alfredo R. Guevara y Faud Toum, a disposición del PEN, el Dr. Ángel Bustelo (quien a la postre sería también detenido el 03/09/76) asume la defensa de Teresita Llorens y solicita, el 11 de abril, que se la cite para ampliar su declaración indagatoria, acto que se realiza recién el 29 de abril de 1976 luego de una serie de equívocos relacionados a las notificaciones a las partes. En aquella oportunidad, y con la presencia del juez federal Otilio Roque Romano, declaró Teresita Llorens en relación a los hechos que se le endilgaba y denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la sede de la Policía Federal; manifestó que fue "torturada durante más de dos horas aproximadamente con golpes, picana eléctrica y presiones psicológicas. Estando vendada tres días y sin tomar agua durante tres días." Que ante el juez federal Dr. Agüero declaró "que el trato había sido correcto porque había recibido amenazas de muerte en el caso de declarar lo contrario". Finalmente, y luego de un amplio Interrogatorio en relación a sus vínculos con Eduardo Miranda, se le pregunta si puede identificar a alguno de los policías que la hicieron objeto de apremios ilegales, a lo que responde que sí, pero que teme por su vida, por lo que se abstiene de declarar sobre el particular. Pese a ello, explicó que fue revisada por dos médico, uno de los cuales, no pudo precisar, habría sido enviado por el juez federal (informe ya referido de fs. 26 y vta.), y que las lesiones, quemaduras, que tenía en los pechos, pubis y glúteos, eran producto de la picana eléctrica con que la habían torturado, y que las heridas subsistían a esa fecha, (fs. 79/81).
El 30 de abril, el juez Otilio R. Romano resuelve clausurar la investigación sumarial y elevar las actuaciones a plenario. Llorens, fue finalmente condenada a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la Ley 20.840, y arts. 292 del C.P. y 28 de la Ley 11.386 (195/197 vta.).
Sin embargo, y pese a existir serios indicios sobre la veracidad de la denuncia (informe médico) y la posibilidad de ser identificados los agresores (siempre que, claro está, se hubieren garantizado las condiciones de seguridad apropiadas para la denunciante), el magistrado interviniente, juez Romano, omitió promover la investigación de las torturas de las que habría sido víctimas Teresita F. Llorens.
91. Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco
El 17 de enero de 1976, en el marco de los autos n° 68.618-D caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción Ley 20.840", Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco, fueron detenidos por personal policial en el Hotel Derby y conducidos al D2 donde permanecieron hasta ser liberados el 23 de ese mismo mes y año.
Con posterioridad, habiéndose constatado que los nombrados habían sido detenidos en virtud de una denuncia falsa contra aquéllos, formulada por Felipe Dante Salpietro, el 8/2/76 se inician los autos n° 68.733-D caratulados "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. Art. 275 del Código Penal" en los cuales Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco fueron formalmente citados a prestar declaración testimonial.
El 10 de agosto de 1976 Roberto Eduardo Jalitt declaró ante el juez federal Gabriel Guzzo. Denunció en esa oportunidad, que los sujetos que lo detuvieron lo amenazaron con armas de fuego, lo encapucharon y llevaron al D2 donde mediante tortura fue interrogado por las actividades de Roberto Blanco. Precisamente, respecto de éste destacó que desde el 1o de abril de 1976 que se encontraba desaparecido luego de haber concurrido al Palacio Policial por haber recibido un llamado telefónico del oficial Fernández que le solicitó que se presentara, que Blanco lo hizo acompañado de su amigo Héctor Tomás Salcedo quien, luego de esperarlo por más de dos horas, ingresa al edificio preguntando por aquél recibiendo como respuesta que nunca había ingresado (fs. 81/83).
Asimismo, el 20 de octubre de 1976, la Sra. Norma F. González de Blanco (esposa de Roberto Blanco) se constituye en parte querellante. En el relatando de los hechos que preceden a la desaparición de Blanco, reitera las circunstancias expuestas por Jalitt, y acompaña copia de la exposición realizada por Héctor Tomás Salcedo ante el Ejército Argentino el 2/4/76 (es decir, al día siguiente en que Roberto Blanco desaparece en el D2) en la que Salcedo detalló las torturas que Roberto Blanco sufrió mientras estuvo detenido en el mes de enero de 1976 en ese lugar, y también las circunstancias que caracterizaron la desaparición de Blanco el 01 de abril cuando es citado por el Oficial Inspector Fernández al D2, lugar del que nunca más salió (fs. 97 y vta.).
El 28 de abril de 1977, Héctor Tomás Salcedo, habiendo transcurrido ya más de un año desde que había estado detenido en el D2 con Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco -y que además éste último hubiera desaparecido- fue citado como testigo en la aludida causa seguida contra Salpietro por falso testimonio, oportunidad en la que igualmente refiere a esa noche del mes de enero de 1976 en que personal policial los aprehende y mantiene privados de su libertad en el D2 por la presunta participación en el asesinato de un agente policial de apellido Cuello, refiriéndose nuevamente a la desaparición de Blanco (fs. 146/147 y vta.)
No obstante los hechos de tortura y la desaparición de Roberto Blanco, denunciada en dos oportunidades ante el juez federal Gabriel Guzzo y relatadas por la esposa de Blanco en su escrito de constitución en querellante, de todo lo cual tomó conocimiento también el fiscal de la causa Otilio Romano (fs. 161 vta.), ninguno de los magistrados mencionados promovió, como debían, la investigación de estos hechos ilícitos. Las torturas denunciadas por Roberto Eduardo Jalitt y Héctor Tomás Salcedo nunca fueron objeto de investigación.
92. Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres
El 20 de octubre de 1975 a las 00:00 hs. en la zona donde se ubicaba la empresa "Carbometal", carril Cervantes y calle Besares, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria intercepta a tres individuos que estaban repartiendo panfletos. Del acta que da inicio al sumario de prevención N° 255/75, luego autos N°35.114-E, surge que al advertir la presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial. Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, quien resulta herido de bala en el enfrentamlento. De la requisa practicada sobre los mismos y del registro de un vehículo que se encontraba en las proximidades, se habrían secuestrado armas de fuego y material de propaganda vinculada al ERP. Los detenidos Astudillo y Rodríguez, habrían sido trasladados a dependencias de la Unidad Regional IV - Maipú, mientras que Bustamente fue internado en el Hospital Central. Ese mismo día 20 de octubre, se requisan los domicilios de Astudillo, Rodríguez y Bustamente, contando la instrucción policial con "autorizaciones escritas" suscriptas por cada uno de ellos (detenidos los dos primeros, e internado el tercero). Ese mismo día, en virtud de informaciones del D2 que vinculan a los nombrados con Aldo Roberto Rivaletto, se solicita al juez Miret una orden de allanamiento del domicilio de éste. De las medidas practicadas en los cuatro domicilios, se secuestra material considerado de "corte subversivo", salvo del domicilio de Astudillo cuya requisa dio resultado negativo. Ese mismo día, Personal del D2 detiene en el Club Estadio Pacífico a Aldo R. Rivaletto, remitiendo el mismo a la Unidad IV que investigaba los hechos ocurridos el día anterior y cuyos autores estarían vinculados a éste último (fs. 21/34).
La instrucción policial indaga a los cuatro detenidos por los delitos de tentativa de homicidio, portación de armas de guerra, asociación ilícita e infracciones a la ley 20.840, oportunidad en la que "confiesan" su pertenencia al ERP y los vínculos entre ellos, aportan detalles de otros hechos atribuidos a la organización y nuevos elementos para la investigación, entre los que se destaca que Astudillo indica a Pedro Antonio Torres (quien ya se encontraba detenido por otra causa) como quien lo recluta para integrar el ERP. Sólo Bustamente (internado) se abstiene de declarar.
Clausurado el sumario policial, se eleva el mismo a la justicia federal. El juez Francisco Miret se excusa, apartándose de la causa atento al contenido de un papel secuestrado que indicaba un posible atentado personal contra él (65/70) que decía: "Juzg. Fed. Miret viernes 24 - ojo domicilio- Dr. Rodriguez mismo día- Armando". Por tal motivo asume la instrucción el juez Otilio Roque Romano, quien ordena recibir declaración indagatoria a los cuatro detenidos (fs. 73). El abogado Hermilio Azpilcueta es designado fiscal ad-hoc.
El 29/10/75 Aldo Ricardo Rivaletto, Víctor Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Oscar Armando Bustamante, prestan declaración indagatoria ante la justicia federal, sin la presencia de sus defensores, ratificando lo declarado ante la instrucción policial, los tres primeros, y declarando por primera vez Bustamante, quien se abstuvo en sede policial. Luego, todos fueron trasladados a la Penitenciaría.
Se agregan luego a estas actuaciones, atento a la posible conexidad de los hechos investigados, los autos N° 35.048-B originados por el Sumario 879 de la Comisaría Seccional Segunda de Capital relativo a la investigación de un atentado contra la empresa de transportes TRANA S.A., causa que había sido sobreseída provisoriamente contra autores ignorados el 29 de octubre de 1975 por el juez Francisco Mlret. Motivo por el cual el juez Otilio R. Romano resuelve reabrir el sumarlo y acumularlo a estos autos 35.114-E (fs. 88/100). También se acumulan a las actuaciones originadas por la aprehensión de Pedro Julio Torres (Sum. 774 de la Secc. Tercera de Capital, luego autos N° 68.297-D) por la tenencia de un documento falso de identidad y un hurto en grado de tentativa de un automotor, situación que deriva luego en una supuesta "confesión" del nombrado en sede policial, sobre la verdadera intención que motivó el intento de hurto, siendo esta, una misión que debía cumplir como Integrante del P.R.T. (fs. 101/123). Por tal motivo, el juez Otilio Romano cita a indagatoria también en estos autos a Pedro Julio Torres (fs. 152), acto que se concreta el 03 de diciembre de 1.975, oportunidad en la que se abstiene de declarar.
El 12 de febrero de 1976, Aldo Roberto Rivaletto, con la presencia de su nuevo defensor, el Dr. José Ángel Ponce, amplía su declaración indagatoria ante el juez Rolando Evaristo Carrizo, aclarando que había reconocido anteriormente su participación en los hechos que se le imputaba y adjudicado una serie de atentados, porque estando en la policía, cree en el D2, había sido torturado con picana eléctrica durante una o dos horas, y amenazado él y su familia si no se reconocía como autor de un atentado. Que las mismas amenazas le hizo el comisario de Maipú cuando el declarante concurrió a este tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra de lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial".
A partir de ello, rectificó su declaración anterior, expresando que nunca integró ninguna célula subversiva ni fue integrante del ERP, que a "Astudillo lo conoce por que vive al lado de la casa de un compañero de estudios del declarante", entre otros detalles (fs. 221/222).
El 15 de marzo de 1976, ahora en el rol de fiscal federal, Otilio Roque Romano recibe la causa y solicita la prisión preventiva de los cinco detenidos (fs. 233).
El 23 de julio de 1976 presta declaración indagatoria Juan Carlos Astudillo ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, oportunidad en la que expresa que "rectifica las declaraciones que ha efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber si no reconocía los hechos que se le Imputaban le Iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada". Expresó también "que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados". Agregó, que después de la detención "fueron llevados a un lugar que no sabe donde es, con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me ponen una carpa en la cabeza", que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú y que luego, cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía "Sumarios" lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía si quería a la familia y a la madre optando por firmar", Señala que ni Rivaletto ni Torres estaban vinculados con el atentado de Trana ni al reparto de volantes" (fs. 286/287 vta.).
El 30/07/76 el juez federal Gabriel Guzzo dicta la prisión preventiva de los cinco detenidos y clausura el sumario de instrucción. Funda dicha resolución en las constancias probatorias de la causa, entre las que destaca "fundamentalmente, las declaraciones de los mismo imputados ante las autoridades policiales y en sede judicial, ...no obstante las rectificaciones" que pretende Rivaletto a fs. 221/222 vta., y omitiendo toda referencia a la rectificación de Astudillo de fs. 286/287 vta. (fs. 289).
El 09/09/76, el fiscal Otilio Roque Romano formula acusación contra los cinco imputados. Al indicar la prueba de la responsabilidad penal contra cada uno de los acusados, menciona todas las declaraciones prestadas por los mismos, tanto en sede policial como ante el Tribunal, pero omite referirse al contenido de las mismas, a las rectificaciones de Astudillo y Rivaletto y principalmente al motivo por el cual las rectificaban, esto es, las denuncias de torturas que allí formulaban (fs. 300/302), y solicitó, finalmente, penas que iban de cinco a diez años de prisión.
Luego de que los detenidos, salvo Bustamante, fueran trasladados a la Unidad 9 de La Plata, Pedro Julio Torres solicitó declarar ante el juez, acto que se realizó el 21 de noviembre de 1976 en esa ciudad, constituyéndose allí el juez Gabriel Guzzo a tal efecto. En esa oportunidad, Torres denunció que al estar a disposición de la policía se lo interroga y se hace cargo de todos los hechos, pero que "(...) A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados". Explicó que luego es trasladado a la penitenciara provincial donde toma conocimiento que había caído en la nueva causa porque otra persona lo acusaba, que Astudillo lo había indicado y que, al encontrarse con este ultimo en el penal, Astudillo le pide que lo perdone por haberlo mencionado "pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí". Obviando los hechos denunciados, el juez continúa el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía, y al preguntarle si ratifica o rectifica la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres responde que "la rectifica en razón de lo ya declarado, ...lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar, dejando de esta forma rectificada la declaración" (323/323).
El 14/03/77 el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren, contesta la acusación y plantea un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres, motivo por el cual asume el cargo de defensor de éste el Dr. Amoldo Cordes, quien contesta la acusación contra Torres el 08/07/77. El Dr. Cordes, a diferencia de la defensa oficial, sostuvo que no se podían tomar en consideración las confesiones en sede policial por haber sido rectificadas luego, denunciando apremios ilegales. El defensor oficial, en cambio, entendió que esas rectificaciones no llenaban los requisitos establecidos por los arts. 319 y 320 del C.Pr.Crim. y que había llegado a su íntima convicción sobre la autoría y responsabilidad de los imputados 333/337, limitándose, en general, a cuestionar solo los montos de las penas solicitadas, pero aceptando la autoría y responsabilidad de sus defendidos.
Finalmente, el 19 de diciembre de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo dicta sentencia y condena a los imputados a las penas solicitadas por el fiscal. En relación al caso de Torres, señala que "Tampoco comparto la tesis de la defensa en cuanto sostiene que debe descartarse la declaración prestada por Torres en sede policial pues ella resulta de la acción de apremios ilegales, atento la rectificación judicial de fs. 323/324. El imputado al ser indagado por la autoridad prevencional confiesa los delitos que se le imputan (ver. Fs. 103/104) y la rectificación de fs. 323/324 no resulta creíble ... Además cabe señalar que los apremios Ilegales Invocados no han sido probados".
Ninguno de los magistrados Intervlnlentes, ni los jueces Carrizo y Guzzo ni el fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de las torturas y apremios ilegales denunciados por Astudillo, Rivaletto y Torres.
93. Ángel Bartolo Bustelo
La noche del 3 de septiembre de 1976, el abogado, político y escritor de nuestro medio, Dr. Ángel Bartolo Bustelo, actualmente fallecido, quien a la época de los hechos investigados tenía 67 años de edad y que, además de ejercer su profesión, se desempeñaba como dirigente del entonces Partido Comunista Argentino, fue detenido en su domicilio de calle Tiburcio Benegas n° 1273 de la ciudad de Mendoza cuando, alrededor de las 22:00 horas, personal militar uniformado y armado, gritando "Ejército Argentino" irrumpió violentamente en su vivienda y tras preguntar quién era Ángel Bustelo y éste responder que era él, fue inmediatamente encapuchado, maniatado y encañonado con un revólver por la espalda, para ser retirado de su casa y subido a la parte trasera de un camión perteneciente a la fuerza militar que aguardaba en la calle con numeroso personal, igualmente uniformado y fuertemente armado, el cual, durante el trayecto al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, lo golpeaba con las culatas de las carabinas e insultaba, profiriendo frases amenazantes e intimidatorias tales como "ya vamos a ver qué hacemos con este viejo". Una vez arribado a dicha dependencia, fue sometido a un interrogatorio de aproximadamente dos horas, durante el cual permaneció encapuchado, maniatado y sometido a un aparato que le irradiaba un insoportable calor en la cabeza, mientras era preguntado por temas diversos y absurdos, hasta intentar que delatara el nombre de dirigentes políticos que habían en los distintos departamentos de la provincia. Siendo de madrugada, es trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 donde, previo a ingresar, es sometido a un simulacro de fusilamiento ya que es dejado a la intemperie por un prolongado lapso de tiempo, sin poder moverse ni ver, mientras sólo se escuchaban voces de mando y manejo de armas, hasta que, transcurrido dicho episodio, es alojado en la cuadra destinada a la reunión de detenidos políticos. Al cabo de dos días, luego de otro interrogatorio, es trasladado a una celda de aislamiento hasta que, el 06 de septiembre de 1976, es alojado en la Penitenciaría provincial donde permaneció hasta el día 27 de ese mes, fecha en que fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata. Recuperó su libertad el 11/8/77 (este hecho ha sido objeto de investigación en la causa n° 016-F actualmente radicada ante el TOF N°1, autos n°055-M).
Con posterioridad a la detención Ilegítima de Ángel Bartolo Bustelo, el 20/9/76 se Iniciaron ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendo za los autos n° 69.502-B caratulados 'Fiscal c/Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/Av. Inf. Art. 7° de la ley 21.325'. El 23 de septiembre de 1976, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el juez Gabriel F. Guzzo, Bustelo denunció, en detalle, la violencia empleada por parte de las fuerzas militares al momento de su detención y el trato vejatorio e intimidatorio recibido en el Cuartel de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, especialmente por e I Teniente Mlgno, y en la Penitenciaría provincial en la que se encontraba alojado (fs. 20/26).
Ante el pedido del abogado defensor de Ángel Bartolo Bustelo, con la anuencia del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 31) el juez federal Gabriel Guzzo mediante resolución del 24/9/76 concede la excarcelación del nombrado bajo caución real (fs. 32) la cual nunca se efectivizó. Ello así, Ángel Bartolo Bustelo fue trasladado el 27/9/76 a la Unidad 9 de La Plata.
Por los delitos de los que fue víctima Bustelo, denunciados por él en su declaración indagatoria y de los que, por ello, tomaron conocimiento tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano, nunca se dispuso medida alguna a los fines de su investigación.
94. Néstor Ortiz y Florencia Santamaría
Néstor Ortiz y María Florencia Santamaría fueron detenidos en un "operativo rastrillo" llevado a cabo el 30 de abril de 1975 luego del "Copamlento del Destacamento de El Algarrobal", ejecutado por militantes del ERP y repelido por personal de la Policía de Mendoza. El 2 de mayo de 1975, se eleva el sumarlo de prevención a la Justicia Federal dando origen a los autos N°34.134-B, caratulados "F.c/ ORTIZ, NESTOR ANTONIO y SANTAMARÍA, MARÍA FLORENCIA y otros p/Av. Inf. Arts. 189 bis, 142 del C.P. y Ley 20.840".
Clausurada la instrucción, el fiscal Otilio Romano presentó la acusación formal el 5 de abril de 1976 pidiendo para Ortiz la pena de 12 años de prisión y 5 para Florencia Santamaría. La defensa oficial de Ortiz, a cargo de Guillermo Petra Recabarren, planteó la nulidad de la acusación y apelación en subsidio. Rechazada la nulidad y concedido el recurso de apelación, el defensor oficial formuló una "presentación directa" ante la Cámara de Apelaciones solicitando se modifiquen los efectos con que había sido concedido el recurso. Pretendía que se suspendan los plazos para contestar la acusación mientras se tramitaba y resolvía la apelación concedida. Esa presentación dio origen a la pieza separada N° 41.357-F-7494, en la que finalmente el recurrente desiste del recurso que en principio la motivaba. Se ha destacado brevemente el origen de esta pieza incidental puesto que, conforme surge de las actuaciones que le sucedieron, ese expediente se transformaría luego, de hecho, en la continuación del cuerpo II de los autos principales una vez que dicha pieza separada bajó al juez de primera instancia, oportunidad en la que se continuó en ella el trámite de la causa principal N° 34.134-B.
Formulada esta aclaración, y continuando el análisis de este caso, se advierte que, una vez enderezado el proceso seguido contra Ortiz y Santamaría, ya contestada la acusación fiscal, las partes ofrecen pruebas. En esa oportunidad el defensor oficial de Ortiz solicita la declaración indagatoria de éste, quien en ese momento se encontraba alojado en la Unidad 9 de La Plata. Aceptada esta medida, el juez Gabriel Guzzo se constituyó en esa ciudad recibiendo en declaración indagatoria a Ortiz el 15 de marzo de 1977, quien, además de formular su descargo por los hechos que se le imputaban, denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la Comisaría, agregando también que había escuchado los gritos de Santamaría mientras ésta fue torturada durante los primeros días que siguieron a la detención de ambos (366/367 y vta.). El Fiscal Otilio Romano tomó conocimiento de las denuncias obrantes en la declaración indagatoria (fs. 368 vta.).
En la sentencia dictada el 18/08/77, el juez Gabriel Guzzo se refiere a esta declaración como un intento defensivo que califica de "fantasioso", pero nada dice en relación a las torturas denunciadas, aun cuando aquellas no guardaban ninguna vinculación con la historia "inventada" como defensa (fs. 378/384 y vta.).
No existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa por parte del juez Guzzo, ni solicitado la investigación de las mismas por parte del fiscal Romano, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Ortiz y de los que, conforme a su relato, habrían sido víctima él y Florencia Santamaría.
95. Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur
El 22 de abril de 1976 el matrimonio Mur fue detenido en el marco de un allanamiento llevado a cabo por personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, en su domicilio de calle Perú 2010 de Ciudad. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de agosto de 1977, más de un año después, que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña ordenó instruirles sumario preventivo. Durante ese tiempo, estuvieron privados de libertad en la Penitenciaría provincial y luego fueron trasladados a los penales de La Plata (U9) y Devoto (U2), respectivamente.
Intertanto, el 18 de noviembre de 1976, Inés Adela Villegas de Bustos interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija, autos N° 69.731-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Elena Beatriz Bustos de Mur", que tramitó ante el juez federal Gabriel Guzzo, quien ordenó librar los oficios de estilo a las reparticiones que componían las fuerzas de seguridad. El día 19 de noviembre se recibió Informe de la Penitenciaría Provincial señalando que la causante había estado alojada allí desde el 21 de mayo de 1976 por encontrarse a disposición del PEN y que el 16 de noviembre fue trasladada a Villa Devoto. Del mismo modo, el día 26 de ese mes, el Segundo Comandante Tamer Yapur Informó que la causante está detenida a disposición del PEN conforme las facultades otorgadas por el estado de sitio. El Juez requirió al Director de Penal que informara el número del decreto respectivo, pero no obtuvo respuesta por desconocerse tal información. El 10 de diciembre de 1976, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechazó el recurso con costas. El Ministerio Público no fue notificado de estas actuaciones.
En relación a la causa instruida contra los causantes, primeramente intervino el Consejo de Guerra Especial Estable para la Sub zona 33 que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal el 13 de diciembre de 1978, quedando radicados los autos N° 39.334-B, caratulado "Fiscal c/ Mur Rodríguez, Héctor Eduardo y otra p/ Infracción a la Ley 20.840" en el Juzgado N°1 a cargo del juez federal Gabriel Guzzo, q uien los recibió en indagatoria los días 5 y 6 de marzo de 1979. El Fiscal de la causa era Edgardo Díaz Araujo quien, además, estuvo presente en la declaración de Elena Bustos.
En oportunidad de declarar, Héctor Mur denunció haber sido detenido por personas sin identificación, introducido a un automóvil con los ojos vendados, llevado a un lugar que desconocía donde fue maltratado y torturado. Relató que unos días después fue introducido a una habitación donde estaba su esposa sin ropas atada a un banco y la tocó y habló con ella, no pudiendo verla porque estaba vendado. Le dijeron que para que terminaran los tormentos tenía que firmar algo y accedió sin que se le permitiese leerlo. Respecto del acta que se le exhibía no la reconoció y afirmó que la firma podía ser aquella que hizo sin leer, bajo amenaza.
Por su parte, Elena Bustos manifestó que el contenido de la declaración prevencional que le fue leída no es cierto y que la obligaron a firmar papeles. Denunció haber sido torturada mientras estuvo detenida en el Palacio Policial.
El defensor Guillermo Petra Recabarren solicitó la remisión de las constancias de las revisaciones médicas efectuadas a los detenidos al ingresar a los establecimientos carcelarios de Mendoza, Devoto y La Plata, siendo remitidas sólo las correspondientes a los dos primeros que obran agregadas a fs. 63/68 y 76/78 de autos.
Más tarde, el 2 de mayo de 1979, la causa pasó a radicarse en el Juzgado Federal N° 2, por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (Acordada 3616). El 19 de octubre de 1979, el Juez Federal Francisco Lucena Carrillo decidió sobreseerlos a instancia del defensor oficial con base en la nulidad del sumario de prevención y en que no hay pruebas suficientes para sustanciar acusación alguna. Ernesto Peñaloza era el Fiscal.
Resumiendo:
En estos hechos pueden identificarse dos instancias con relevancia jurídico-penal.
La primera de ellas transcurre en el período que se inició con la detención de Héctor Mur y Elena Bustos y abarcó hasta que la Justicia Federal tomó conocimiento de los hechos. Pues bien, la detención tuvo lugar el 22 de abril de 1976 y el hábeas corpus fue interpuesto en el mes de noviembre del mismo año: es decir, casi siete meses después de los hechos. Todo este tiempo los causantes permanecieron detenidos sin causa legal que lo justifique: en efecto, tal como consta en el expediente N°39.334-B, ya referido, recién se informó a la autoridad competente de la detención de los causantes el 22 de julio de 1977, y el 8 de agosto de ese año se ordenó iniciar la instrucción de la correspondiente prevención sumarial. Es decir, el juez Petra Recabarren tomó intervención, en el marco del hábeas corpus tramitado, cuando la detención era manifiestamente ilegítima: obsérvese que las propias autoridades requeridas informaron falsamente que existía una orden del PEN, pese a lo cual, el juez, en lugar de verificar la existencia de la misma, decidió rechazar el recurso. SI el juez Petra Recabarren, cumpliendo con su deber, hubiera solicitado el Decreto del PEN con la orden detención hubiera podido advertir su inexistencia y, asimismo, la de sumario alguno que justificara la detención, y hubiera podido (y debido) ordenar la libertad de los detenidos.
La segunda instancia tuvo lugar en el marco del proceso penal seguido contra Mur y Bustos, donde éstos denunciaron que habían sido víctimas de apremios y que las declaraciones con base en las cuales se les seguía una causa penal eran falsas y habían sido obtenidas bajo tortura. No existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Héctor Mur y su esposa Elena Bustos, por parte de los magistrados que intervinieron.
96. Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti
El 27 de abril de 1976, en horas de la madrugada, Mario Roberto Gaitán fue detenido por fuerzas combinadas del ejército y policiales de la Provincia de Mendoza, en el domicilio sito en calle Zaplola n° 357, localidad de Dorrego, Guaymallén, mientras se encontraba junto a su esposa Edith Noemí Arito, a quien también se llevaron ese día detenida. Fueron trasladados al Departamento de Informaciones D-2, donde habrían sido Interrogados bajo torturas. Permanecieron allí hasta fines de junio de ese mismo año. Luego Edith Arito fue trasladada al Casino de Suboficiales. Por su parte, Roberto Gaitán fue conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, luego a la Unidad n°9 de La Plata, donde recuperó la libertad a mediados de 1977.
El 1 de junio de 1976, Elena Margarita Gaitán interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hermano, Mario Roberto Gaitán y de su amiga Edith Noemí Arito, autos N° 36.199-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí". Expuso que ambos fueron detenidos por fuerzas militares el 27 de abril de ese año, cuando se encontraban en el domicilio sito en calle Zaplola n° 357, localidad de Dorrego, Guaymallén. Manifestó que, como resultado de averiguaciones realizadas, sabía que ambos se encontraban alojados en dependencias del Palacio Policial, sin conocer las causas de la detención ni bajo la orden de qué autoridad se encontraban. Solicitó que se libraran oficios al Comando de la Octava Brigada, Policía Federal, Policía Provincial. El juez federal Luis Francisco Mlret, el mismo día ordenó realizar los oficios solicitados. El 8 de junio, se recibió Informe del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Tamer Yapur, poniendo en conocimiento al juez que Roberto Gaitán se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, quien actuaba en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio vigente en ese momento (fs. 8). En virtud de ello, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior solicitando copia autenticada del decreto del Poder Ejecutivo Nacional respectivo. Se recibió el 21 de junio, radiograma de la Dirección General Asuntos Policiales e Informaciones-Ministerio del Interior, informando que el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado medidas restrictivas de la libertad acerca de Roberto Gaitán y Noemí Arito (fs. 10). El juez federal Gabriel F. Guzzo decretó, ese mismo día, que se oficiara al Comando a fines de que ratificaran la información sobre la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de los ciudadanos Roberto Gaitán y Edith Arito. Informaron que Gaitán fue detenido y puesto a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, creado por la ley 21.264, en averiguación de delito. Lo mismo se informó con posterioridad acerca de Noemí Arito. El 20 de julio de 1976, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus incoado a favor de Roberto Gaitán y de Edith Noemí Arito, con costas, en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, en averiguación de delitos de competencia de ese Tribunal.
El 8 de setiembre de 1976, las actuaciones prevencionales fueron remitidas a la Justicia Federal donde se dio origen a los autos N°36.664-B, caratulados "F. en averiguación infracciones a la Ley 20.840" cometidas por Gaitán, Arito, Scafatti y Justo Federico Sánchez. El juez federal Gabriel Guzzo recibió en indagatoria a los acusados en Buenos Aires, donde habían sido trasladados. Arito señaló que la declaración que se le exhibía como recibida durante la prevención sumarial no la había hecho ella sino que la llevaron lista para que la firmara, y que lo hizo porque tenía miedo de sufrir apremios ilegales como había sucedido mientras estuvo en el Palacio Policial. Por su parte, Scafatti denunció haber sido detenido por dos civiles y trasladado al Palacio Policial, donde fue interrogado bajo amenazas en varias oportunidades, siempre maniatado y tabicado. Más tarde Gaitán denunció Igualmente que la declaración rendida ante la Policía le fue tomada con los ojos vendados, con las manos atadas y que le pegaron y lo pusieron en una mesa en donde le daban corriente, así como que en otras oportunidades fue también torturado. Agregó que en los últimos días de agosto, estando detenido en calle Boulogne Sur Mer, cerca de la cárcel, le presentaron un papel para que firmase y al solicitar leerlo previamente fue golpeado y amenazado con un revólver hasta que finalmente lo firmó.
Aún más, al expedirse sobre la situación legal de los imputado el fiscal Otilio Roque Romano consideró que se encontraban acreditados los extremos para dictar la prisión preventiva de los cuatro imputados y, respecto a las denuncias que éstos hicieran sobre los "malos tratos recibidos" y la rectificación de las declaraciones ante la autoridad de prevención, consideró que eran válidas estas primeras declaraciones por ser una grave presunción que no había podido ser desacreditada por los inculpados y merecían por ello fe, teniendo en cuenta, además, que habían sido tomadas inmediatamente después del arresto y cuando todavía "no habían reaccionado y formado su sistema de defensa, más cuando en la rectificación ya contaban con el asesoramiento de su letrado".
El desarrollo del procedimiento por infracción a la Ley 20.840 continuó sin que los magistrados intervinientes, Guzzo y Romano, hayan dispuesto medida alguna a los fines de investigar los hechos ilícitos que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, fueran denunciados por Gaitán, Arito y Scafatti.
97. Fredi Roberto Ramírez Longo
98. Carlos Eduardo Cangemi Coliguante
Del acta que da inicio al sumario de prevención N° 11 surge que, el día 11 de noviembre de 1975, a las 06:00 hs., sobre calle Independencia, del departamento de Las Heras, personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza procede a detener al ciudadano Carlos Eduardo Cangemi Coliguante,
quien presuntamente se encontraba en el lugar repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo. Cabe destacar que el nombrado se niega a rubricar el acta, de lo que se deja constancia y es firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (fs. 1)
Posteriormente, el Comisario General, Pedro Dante Sánchez Camargo, se avoca a la investigación sumarial, recibiendo en calidad de detenido incomunicado a Cangemi, solicitándole al mismo que expida autorización de requisa de su domicilio, sito en calle San Lorenzo N° 2975 del Departamento de Las Heras, la cual es presuntamente extendida y rubricada por Cangemi conforme lo solicitado (fs.3). Asimismo, el Comisario da intervención al Juez Federal, Dr. Luis Francisco Miret, a quien se le comunica -via telefónica- la detención del causante, y poniéndolo a su disposición.
Una vez obtenida la supuesta autorización para el registro domiciliario, personal del D-2 de la Policía de Mendoza procede a apersonarse en su domicilio el día 11/11/1975, y a secuestrar material bibliográfico vahado y panfletos de similares características a los que se secuestraron en oportunidad de la detención de Cangemi (fs. 4).
Luego, Cangemi es indagado en sede policial, "previo a informársele que se le atribuye el delito de infracción a la ley 20.840 [...]".
A fs. 9, en fecha 14/11/1975, Sánchez Camargo clausura el sumario policial y eleva las actuaciones al Juez Federal, recibiendo las mismas el juez federal Luis Francisco Miret, quien corre vista al Fiscal Federal, Otilio Roque Romano (fs. 10), quien, inmediatamente, se notifica del mismo (fs. 11), originándose el expediente 68.431-D caratulado "Fiscal c/ CANGEMI COLIGUANTE, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840"
El día 17/11/1975 Cangemi es indagado por el Juez Miret en relación a la presunta infracción a los ilícitos tipificados en la ley 20.840; el entonces imputado se niega a declarar. (fs. 13)
Posteriormente, y a raíz de la ampliación de la imputación inicial -añadiéndole ahora la presunta comisión del delito previsto en el art. 213 bis del Cód. Penal- (fs. 46), Cangemi es nuevamente indagado el día 15/06/1976, ahora por el juez federal Ad Hoc Juan Carlos Yazlli (según consta en el acta de fs. 52/53 vta.). En la declaración, Cangemi declara que "desea que se le haga una revisación médica dado que en oportunidad de ser detenido, fue objeto de malos tratos, especialmente picana, quedándole cicatrices en el cuerpo" y que "en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto". Cabe destacar que ante el pedido del indagado, el Juez "dispone acceder a lo peticionado, oficiándose al efecto al Cuerpo Médico Forense y Crimina-lístico del Poder Judicial, a fin de que se constituya en el lugar de detención del deponente, y se le practique un examen psicofísico integral, debiendo informarse el resultado del mismo a la brevedad, haciendo constar si existen indicios o señales de haber sufrido castigos corporales" (fs. 52/53 y vta.).
En este estado de la causa, el 30 de junio de 1976, el juez Guzzo reasume la dirección de la instrucción y corre vista al fiscal Otilio Romano para que se expida sobre la situación legal de Cangemi, Contesta la vista solicitando la prisión preventiva del imputado, petición que es acogida por el juez mediante auto del 22/07/76 (fs. 53 vta./56).
Clausurada la instrucción del sumario y elevada la causa a plena-rio, el fiscal formuló su acusación el 13/04/77 y solicitó para Cangemi la pena de 5 años de prisión (fs. 86 y vta.). El defensor oficial Guillermo Petra Recabarren contesta la acusación y finalmente el juez Gabriel Guzzo por sentencia del 11/08/77 condena a Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión, por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal (fs. 98/99 vta.).
En ninguna de estas oportunidades, ni el juez Gabriel Guzzo ni el fiscal Otilio Romano adoptaron medida alguna tendiente a la investigación de las torturas denunciadas por Carlos Cangemi en su indagatoria, ni promovieron las medidas necesarias para hacer efectivo el examen médico que oportunamente había dispuesto el juez ad-hoc Juan Carlos Yazlli.
99. Miguel Ángel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida
100. Nélida Virginia Correa de Peña
5. CASO DE LUZ AMANDA FAINGOLD
101. La nombrada tenía 17 años de edad (ver fs. 1 del incidente de restitución N° 34.498), cuando en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez Miret (fs. 117 de autos N°34.281-B caratulados "Fiscal c/MOCHI Prudencio p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840" y su acumulado 34.524-B) resultó privada abusivamente de su libertad personal el día 29 de agosto de 1975 por personal policial, en el domicilio sito en calle Malvinas Argentinas n° 97, Guaymallén. Fue encapuchada y mediante amenazas con armas de fuego, sin exhibir orden alguna de detención, fue trasladada a un centro clandestino de detención y alojada en un calabozo. Allí fue golpeada, violada y torturada psicológicamente. Permaneció en el D-2 desde ese día (la madrugada del 29 de agosto) hasta el día 4 de setiembre en horas de la noche que fue trasladada a un hogar de menores (seis días), donde estuvo alojada hasta el día 19 de setiembre de ese mismo año, fecha en que fue entregada provisionalmente a sus padres por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (ver fs. 1290/1292 de autos N° 34.281-B; fs. 61/64 y 70/73 de estos autos N°636-F; fs. 8 vta. y 47 del Incidente N°34.498-B). Por orden del juez estuvo incomunicad a, incluso sin contacto alguno con sus padres, desde el día de su detención hasta el día 5 de setiembre. La intervención de los magistrados de la causa fue la siguiente:
En primer lugar, cabe aclarar, que si bien el juez Miret no ordenó directamente la detención de la menor, habría sido anotlclado -probablemente de manera telefónica- el mismo día (fs.132 de los autos N° 34.524-B) del resultado del allanamiento que él había ordenado. Es decir, desde un primer momento tomó conocimiento que tenía privada de su libertad a una menor de edad, en un centro clandestino de detenidos junto a personas adultas perseguidas por causas políticas, a quien mantenía además Incomunicada. No obstante lo cual, una vez anoticiado, dispuso la continuidad de esa detención preventiva ilegal y que se la mantuviera incomunicada negándole la entrega a la madre (fs. 137 vta., 138 y vta. autos N° 34.524-B). Dicho con otras palabras, el juez federal Luis Francisco Miret privó de la libertad a la entonces menor Luz Amanda Faingold sin las formalidades presenptas por la ley, al margen de lo que la ley de Patronato de Menores n° 10.903 (arts. 14 y 21) y la ley 14.394 (art. 3 en función con los arts. 1 y 2 ) prescribían para esos casos: 1) comprobar el hecho, 2) tomar conocimiento personal y directo del menor, 3) de sus padres, 4) ordenar informes para el estudio de su personalidad, 4) para el estudio de sus condiciones familiares y ambientales, 5) y sólo si esos estudios determinaban problemas graves de conducta, ambientales o casos de abandono o peligro, de disponerse su internación debía hacérselo en un instituto o establecimiento adecuado. Como puede advertirse de las constancias de la causa, ninguna de estas conductas ordenadas por la ley llevó a cabo el juez Miret. Asimismo, el fiscal de la causa, Otilio Roque Romano, tomó debido conocimiento de todo lo actuado, al menos, el día 2 de setiembre cuando se le corrió vista por el pedido de restitución de su hija presentado por el Sr. Faingold (ver fs. 2,3 y 4 Expte. N° 34.498) pero no promovió investigación alguna respecto al hecho. Sin embargo, dictaminó, el mismo día que presenció la audiencia de la menor que continuaba incomunicada, que debía dictarse la prisión preventiva respecto a ella y negarles la entrega a sus padres (ver fs. 2, 3, 4 y 13 vta. del incidente N°34.498; y fs. 220 de autos N° 34.281-B y acum. N34.524-B). En tal sentido resolvió el juez Miret en fecha 6 de setiembre, sin contar con un examen de personalidad de la menor, ni de sus condiciones familiares y ambientales (ver fs. 16 de los mismos autos).
En segundo lugar, otra irregularidad llevada a cabo por el juez Miret fue -como se dijo- haber mantenido a la menor incomunicada, en contraposición a lo dispuesto por las leyes aplicables a los menores. La finalidad de la legislación especial a la que los menores estaban sometidos era su protección y la restitución de estos a sus hogares junto con sus padres en caso de que ejercieran la patria potestad. Esto no era compatible con disponer una medida de coerción regulada en el Código de Procedimiento para mayores, como lo es la incomunicación, así como tampoco lo era la prisión preventiva. Es que sólo se podían dictar medidas tutelares respecto a los menores. El juez, indebidamente, una vez que tomó conocimiento de la detención de la menor, ordenó mantenerla incomunicada negándole la entrega a su madre (verfs. 132, 137, 138 y vta.; fs. 1 y 142 autos 34.281 y acum. 34.524-B) y luego ordenó prorrogar la incomunicación de los detenidos de la causa el día 2 de setiembre (ver fs. 188 de los mismos autos). Recién en fecha 5 de setiembre el juez ordenó levantar la Incomunicación (verfs. 220 de los mismos autos), de modo que la menor estuvo Incomunicada sin ver a sus padres durante siete días (desde las primeras horas del día 29 de agosto hasta el día 5 de setiembre en horas del medio día). De esto también tomo conocimiento el fiscal Romano omitiendo promover una Investigación que pusiera fin a esta irregularidad (ver fs. 2, 3, 4 del incidente n° 34.498; y fs. 214 vta. y 220 de autos n°34.281-B y acum. 34.524-B).
Por último, ambos magistrados, una vez que tomaron conocimiento de las torturas y del abuso sexual del que fue víctima la menor por parte del personal policial, omitieron promover la persecución y represión de los delincuentes. En efecto, a fs. 228/231 en su declaración ante la policía la menor manifestó que cuando fue detenida alcanzó a ver a seis personas armadas antes de ser encapuchada, y que una vez tabicada la comenzaron a interrogar. Sobre esto ambos magistrados tomaron conocimiento cuando fueron elevadas las actuaciones a la justicia federal (el día cinco de setiembre ver fs. 214). Asimismo, en esa fecha el juez, en presencia del fiscal, recibió en declaración indagatoria a la menor pero esta, por temor, no denunció lo que le había sucedido. Sin embargo, el otro detenido, León Glogoswski sí lo hizo, manifestando ante aquellos que escuchaba cuando Luz Faingold gritaba para que no la ultrajaran (fs. 228). No obstante ni el juez Miret ni el fiscal Romano promovieron investigación alguna al respecto.
Por otra parte, los jueces Rolando Evaristo Carrizo y Gabriel F. Guzzo, al analizar las declaraciones indagatorias de los detenidos, tomaron conocimiento de las torturas y abusos sexuales que presumiblemente había sufrido Luz Faingold, no obstante lo cual no ordenaron formar compulsa para investigar esos hechos, lo que recién hizo el juez Burad en el año 1985. Carrizo tomó conocimiento en oportunidad de dictar el procesamiento de los implicados, ver fs. 472/475 Expte. N° 34.281-B acum. al Expte. N° 34.524-B. Por su parte Guzzo también tomó conocimiento de los hechos, pues con excepción de la menor Faingold, el 30 de mayo de 1978 condenó al resto de los imputados de la causa (fs. 717/733). De acuerdo a lo expuesto, ni Guzzo ni Carrizo promovieron la investigación de los graves hechos de los que fue víctima la menor Faingold y de los cuales tomaron conocimiento.
6. CASO DE REBECCA CELINA MANRIQUE TERRERA
102. El caso que nos ocupa fue Inlclalmente Instruido en autos 666-F, luego acumulados la presente causa, identificándose desde entonces como caso 102.
(a.) La desaparición de Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y su hija Rebeca Celina en julio de 1977.
El 20 de julio de 1977, Alfredo Mario Manrique, de 24 años de edad, estudiante en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo, junto con su esposa Laura Noemí Terrera de Manrique, maestra, de 21 años de edad, y la hija menor de ambos, Rebeca Celina, de nueve meses de edad, viajaron desde la ciudad de Mendoza, donde residían, hacia la vecina provincia de San Juan, por la línea de transporte T.A.C., a los fines de visitar los padres de Alfredo Mario Manrique. Luego de estar allí algunos días, el domingo 24 de julio de 1977, alrededor de las 20:00 horas, el matrimonio, junto con su hija menor, fue despedido por sus familiares en la Terminal de Ómnibus de aquella ciudad, abordando un colectivo de la misma empresa de transporte T.A.C. con destino a Mendoza, el que arribó a las 22:30 horas.
Sin embargo, el matrimonio y su hija nunca llegaron a su domicilio, sito en calle Salvador María del Carril n° 1982, Gobernador Benegas, departamento de Godoy Cruz, Mendoza. Por esa razón, luego de que durante los días posteriores ambas familias se contactaran y concluyeran que, luego del arribo a Mendoza, aquéllos habían "desaparecido", comenzaron a realizar toda clase de diligencias para localizarlos.
Inmediatamente concurren a la Terminal de Ómnibus de esta ciudad donde, luego de las averiguaciones practicadas en la empresa de transporte T.A.C., confirman que el colectivo había arribado al horario previsto, con todos los pasajeros que lo habían abordado en San Juan, como también que el "cochecito" de la bebé, que la pareja había dejado en depósito en las oficinas de la mencionada empresa de transporte, había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977.
Ante la ausencia del matrimonio y su hija, el 29 de julio de 1977 la madre de Laura Noemí Terrera de Manrique Interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, Inlclándos e así los autos n° 70.571-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario'. Además de exponer los hechos, tal como precedentemente se han reseñado, destacó que en la empresa de transportes T.A.C les Informaron que todos los pasajeros que habían reservado pasaje para el día domingo 24 de julio de 1977 a las 20:00 horas desde San Juan a Mendoza habían viajado, no registrándose durante el trayecto ningún procedimiento o detención por parte de autoridades policiales o militares. Sin embargo, la familia nunca llegó a su domicilio, continuando, incluso, una vecina encargada de la casa en posesión de la llave de la misma, la que no había sido retirada. Asimismo, señala que la denuncia del hecho fue efectuada ante la Comisaría Seccional Séptima (fs. 1 y vta. de esas actuaciones).
Diez días después de la interposición del recurso, el juez federal Gabriel Guzzo -contando únicamente con el informe del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en orden a que los causantes no habían sido detenidos por efectivos de esa dependencia (fs. 8/9)-, el 15 de agosto de 1977 resuelve "no hacer lugar al recurso de Habeas Corpus interpuesto por Vicenta Scala de Terrera en favor de Laura Noemí Terrera y Alfredo Mario Manrique, con costas" (fs. 10), sin que conste la notificación al procurador fiscal.
(b.) La intervención de los magistrados de la Cámara Federal de Mendoza.
El 7 de abril de 1986 -casi nueve años después-, la desaparición de Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y la hija menor de ambos, Rebeca Celina, comienza ser investigada por el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 83.
En dicha oportunidad, la madre de Alfredo Mario Manrique, además de narrar el hecho ya descrito, destacó la circunstancia de que el "cochecito" de la nena, que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C., había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús. Por su parte, el tío de Alfredo Mario Manrique agregó que, como consecuencia de averiguaciones que pudo realizar de entre los choferes de la línea de transportes, le confirmaron que el colectivo había viajado sin ningún problema con todos los pasajeros a bordo. Por último, el padre de Laura Noemí Terrera señaló que unos veinte días después del hecho recibió en su domicilio una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruir la carta.
Sin haberse producido ninguna otra medida más por la justicia militar, el 22 de enero de 1987 la causa Ingresa a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Iniciándose los autos n°49.167-M-2.566.
El 19 de marzo de 1987, el padre de Laura Noemí Terrera de Manrique fue formalmente citado a prestar declaración testimonial a los fines de que diera mayores detalles acerca de la carta que había recibido de su hija. Dicha circunstancia motivó que el procurador fiscal Otilio Roque Romano solicitara, el 2 de abril de 1987, el sobreseimiento provisorio de la causa por no encontrarse el hecho del sumario suficientemente probado. Dicha solicitud nunca fue resuelta.
Recién el 16 de septiembre de 1987 -es decir, más de cinco meses después de la solicitud del Fiscal-, sin que se hubiese llevado a cabo ninguna medida tendente a dilucidar el hecho oportunamente denunciado en el habeas corpus y con posterioridad ante la Asamblea Permanente, la CONADEP y la Justicia de Instrucción Militar -cuyas constancias se encontraban agregadas al expediente-, los jueces de Cámara Luis Francisco Miret y Eduardo Mestre Brizuela resolvieron que "encontrándose vencidos los plazos previstos en las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y no habiéndose ordenado la c itación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a origen de la documentación solicitada", decisión que fue notificada y consentida por el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 17 de septiembre de 1987.
Tras la reapertura de estas actuaciones, el 31 de agosto de 2005, el entonces encargado del Archivo General de Tribunales Federales informó a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que los autos n° 49.167-M-2.566 caratulados 'Manrique Alfredo Mario y ots. inv. s/ desaparición (Laura Noemí Terrera de Manrique, Celina Rebeca Manrique)' fueron remitidos al Archivo el 18 de septiembre de 1987 (dos días después de la resolución) y el 7 de octubre de 1987 al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, junto con otros 37 expedientes más que igualmente habían sido archivados.
En consecuencia, de las constancias que se encuentran agregadas a los autos n°49.167-M-2.566 caratulados 'Manrique Alfredo Mario y ots. inv. s/ desaparición (Laura Noemí Terrera de Manrique, Celina Rebeca Manrique) (actualmente agregados a los autos n° 067-F), surge que efectivamente la causa en la que se debía investigar la desaparición del matrimonio y la sustracción de la menor de nueve meses de edad acaecidas el 24 de julio de 1977, fue arbitrariamente archivada el 16 de septiembre de 1987 en violación a las disposiciones de la ley n° 23.521 que expresamente exceptuaba en su artículo 2o la aplicación de la obediencia debida como causal de impunidad para "los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles".
Asimismo, cabe destacar que los magistrados y funcionarios responsables del archivo de la causa, tenían pleno conocimiento de que los hechos denunciados consistían, además de la desaparición de Alfredo Mario Manrique y su esposa Laura Noemí Terrera, en la sustracción de la hija menor de ambos Rebeca Celina. En efecto, la sustracción había sido denunciada en el habeas corpus interpuesto ante la justicia federal en el año 1977 como también ante la Asamblea Permanente, la CONADEP, la Justicia Militar y en la propia declaración testimonial que el padre de Laura Noemí Terrera prestó ante esa Cámara Federal cinco meses antes de disponerse el archivo de la causa.
Como hemos visto, en esta causa constaban todas y cada una de las presentaciones formuladas por los familiares de las víctimas, donde se daba a conocer tanto el hecho del secuestro del matrimonio como la sustracción de la menor: no obstante ello, se dispuso el archivo del expediente en violación a la normativa aplicable. Sobre esa base se solicitó la imputación de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y del Fiscal de Cámara que tomaron intervención en el archivo de la causa, toda vez que el hecho de la sustracción de la menor, cuya investigación no debía ser interrumpida por imperio de la ley 23.521, fue conocido por ellos desde que la causa quedó radicada en dicho Tribunal en el año 1987.
Luego de ser indagados por este caso, V. S. resolvió encuadrar la situación procesal de los Dres. Miret y Mestre Brizuela en los términos del artículo 309 del CPPN, por resultar atendibles, según se infiere de aquella resolución, el descargo ofrecido por los nombrados quienes sostuvieron, en síntesis, que el archivo de las actuaciones fue producto de un error causado por la forma en que llegó a ellos el expediente al momento de firmarlo, esto es, junto a muchos otros casos que sí correspondía archivar por aplicación de la ley 23.521.
A su turno, igual temperamento se adoptó en relación a la situación legal del Dr. Romano. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones, que había confirmado las faltas de mérito dispuestas sobre Miret y Mestre Brizuela, entendió en cambio que correspondía revocarla respecto a Romano y ordenó su procesamiento como responsable "prima facie" del delito previsto por el art. 274 del Código Penal. Por tal motivo, este caso integra la presente requisitoria de elevación a juicio de manera parcial, sólo en relación al Dr. Romano, debiéndose continuar la investigación hasta tanto se resuelva definitivamente la situación procesal de los demás imputados por este hecho.
VI. SOBRE EL DESCARGO DE LOS IMPUTADOS.
Una vez expuestos los hechos y la prueba de los casos particulares, corresponde ahora referirse a los descargos ofrecidos por los imputados en cada instancia en que se han expresado -incluida la de apelación contra los autos de procesamiento- desentrañando aquellos que, por su relevancia penal, merecen ser respondidos y asignándoles a cada uno el alcance que -según creo- les corresponde en tanto esfuerzos por enervar el reproche jurídico penal que se les formula.
De la lectura y cotejo de las actas correspondientes se advierte, por un lado, que los imputados han acudido a explicaciones genéricas sobre la actuación que les cupo en cada uno de los hechos por los que fueron intimados, no ofreciendo, salvo alguna aislada excepción, explicaciones particulares que deban ser tratadas individualmente. Por otra parte, surge también que todos han utilizado en general los mismos argumentos defensivos y que estos han sido, a su vez, reiterados respecto a cada caso particular.
Por estos motivos, intentaremos sistematizar los descargos y la respuesta que cabe formularles, comenzando (apartado 1.) por aquellos a los que no resulta posible dar una ubicación sistemática determinada por tratarse, antes bien, de intentos por descalificar o deslegitimar desde sus bases la investigación que ha derivado en sus respectivas imputaciones; luego nos detendremos (apartado 2.) en el análisis de aquellos descargos que aún cuando no hayan sido así presentados, pueden interpretarse como planteos de atipicidad, justificación o exculpación de las conductas omisivas que se les atribuyen. Asimismo, algunos argumentos serán tratados en más de una oportunidad desde diversas perspectivas.
1. Análisis de los argumentos que han tenido por objeto des-legltlmar la investigación:
✔¿Selección «deliberadamente perjudicial» de los casos para los imputados?
Con expresiones más o menos equivalentes, se ha sostenido que el Ministerio Público incorporó a su requisitoria fiscal sólo aquellos casos en los que surge algún defecto en la actuación de los magistrados imputados, descartándose aquellos que evidenciarían una actuación acertada. Así, el Dr. Miret sostuvo, por ejemplo, que la investigación fiscal es "una versión ad-hoc del remanido ejemplo del vaso medio lleno o el vaso medio vacío. (...) La investigación amplia que el Sr. Fiscal (...) realizó a través del archivo como consta en autos de toda mi actuación como juez subrogante, y la de los coimputados, estudio del que obviamente incorporó a su requerimiento (...) buscando los defectos (...), quisiera que se juzgara con los cientos o miles de expedientes que me tocó juzgar en la misma época y que lo hice acertadamente por lo que no están en la causa."
A su turno, el Dr. Romano declaró: "Yo he advertido que en algunos expedientes en que yo he hecho peticiones absolutorias, además de haber sido omitido en su valoración por el Fiscal Palermo, algunos de ellos han sufrido alteraciones que si bien pueden interpretarse por la manipulación normal y el tiempo transcurrido, no dudo de la existencia de otros factores que han interferido...".
Tal como hemos expuesto al inicio de este requerimiento, al explicarse el método de trabajo y criterio de selección de casos utilizado, este Ministerio Público analizó más de novecientos (900) expedientes tramitados entre los años 1975 y 1983 ante la Justicia Federal mendocina, entre ellos: unos 350 hábeas corpus (170 aproximadamente corresponden al período 1975/1977 -los llamados años duros de la dictadura-) presentados en favor de personas que habían sido detenidas en procedimientos de similares características y por sujetos que revestían alguna apariencia de autoridad, o bien, que por alguna razón, podía presumirse estaban en poder de las fuerzas de seguridad; también expedientes iniciados a raíz de denuncias presentadas ante las respectivas seccionales policiales que ingresaron luego a la justicia federal en "averiguación delito"; y sumarios instruidos por presuntas infracciones a las leyes de seguridad nacional, particularmente a la ley 20.840 de "actividades subversivas".
En todos ellos, la actuación de los magistrados federales (jueces y fiscales) fue sustancialmente idéntica y puede resumirse en la siguiente afirmación: en ningún caso se promovió, como debían, la investigación de los ilícitos de los que tomaron conocimiento cuando surgían claros indicios de haber sido cometidos por agentes estatales. No existe un solo proceso que tuviese por objeto investigar la posible responsabilidad penal de miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad avocados a la "lucha contra la subversión" por los ilícitos que denunciaban las propias víctimas o sus familiares.
Sin embargo, y como se dijo, interpretándose cada caso a favor de los magistrados y ex magistrados federales, sólo se incluyeron en la plataforma fáctica de este proceso aquellos casos donde la notitia criminis surgía evidente, descartándose los que no presentaban tal característica.
De haberse utilizado un criterio distinto, menos riguroso al que ha guiado esta investigación, la cantidad de casos se hubiere incrementado notablemente, pudiendo abarcar aquellos en los que un mínimo de interés por proteger los derechos de los ciudadanos hubiese aconsejado -al menos- impulsar una investigación. Sin embargo, nos hemos limitado a aquellos casos en que la exigencia era mayor, porque excedía o superaba interpretaciones particulares sobre la conveniencia de investigar, es decir, nos hemos limitado a los casos en que los magistrados estaban obligados legalmente a investigar por surgir claramente la existencia de un delito y, pese a ello, no lo hicieron. Lo expuesto, por un lado, refuta la idea de una selección "caprichosa" de los casos y, por el otro, explica por qué se incluyeron sólo unos cien (100) casos y no más, y por qué se insta el sobreseimiento, por ejemplo, en el caso 59. En conclusión, la selección de los casos, lejos de ser «deliberadamente perjudicial» para los imputados, ha sido llevada cuidando escrupulosamente las garantías de los mismos. Tan cierta resulta esta afirmación que, en realidad, el criterio de selección de los casos por el que hemos optado nos deja expuestos a la crítica inversa. En efecto, alguien podría cuestionarnos que los encausados deberían ser juzgados por muchos más hechos de los que finalmente resultaron imputados. Sobre esta delgada línea que separa algunos casos de otros, resulta ilustrativo el de Susana Sagrillo Larrazabal al que nos referiremos más adelante.
✔El argumento de la "persecución política o ideológica".
En varios pasajes de las indagatorias se ha hecho referencia a una supuesta persecución política o ideológica, intentando encontrar allí el motivo por el que hoy se encuentran sometidos al poder del Estado del que formaron o forman parte los imputados.
El Dr. Romano, al declarar en relación al caso identificado con el N°4, expresó: "Deseo hacer una breve historia de lo que se vivía en el país, de lo que era la Justicia Federal, de lo que era la Fiscalía, de la naturaleza institucional de una Fiscalía, y lo voy a tratar de hacer todo con documentos oficiales y de gobiernos constitucionales a los efectos de que no aparezca tergiversada la historia por las distintas ideológicas como ocurre en el presente". También sostuvo que: "No ha sido probada ni va a poder ser, que yo tenga una ideología contraria al accionar ilegal que desplegaban los imputados por la ley 20.840 y afines, ni que sostuve una conducta regular en tal sentido. En este expediente de Tortajada, como otros muchos que hemos visto, mi función como Fiscal fue objetiva y no persecutoria como la que yo estoy sufriendo ahora..."
También el Dr. Mestre Brizuela (respecto a quien se dispuso dictar falta de mérito por el caso Manrique Terrera), en su carácter de defensor del imputado Guillermo M. Petra Recabbaren, al expresar agravios por el recurso interpuesto contra el procesamiento de su defendido, sostuvo ante la Cámara Federal que "resulta difícil fundar jurídicamente esta apelación contra un fallo que sustenta en un innegable trasfondo político, por ejemplo el Sr. Juez de grado habla de existencia incuestionable de terrorismo de estado, idea o concepto de sustancia netamente política, metajurídica e impropia de un fallo judicial que se supone debe ser imparcial..."
Las expresiones reseñadas son parte del constante esfuerzo que han evidenciado los imputados por deslegitimar la investigación que ha llevado adelante este Ministerio Público y la actuación del Juez de instrucción ante quien se ha sustanciado la causa.
A ello cabe responder, sin embargo, que no se trata aquí de una lucha ideológica. No se ha puesto en tela de juicio en esta causa cómo piensan, o pensaban en su momento, los magistrados de la dictadura militar. No se formula un reproche a las "ideas", sino a "cómo actuaron" durante el ejercicio de sus cargos.
Los casos particulares objeto de este proceso lo constituyen homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, robos, violaciones de domicilios, que no fueron investigados. No hay interpretaciones ideológicas de sucesos tácticos determinados. Son hechos delictivos, cualquiera fuese la idea que guíe las posiciones ideológicas o políticas que se adopten. Si un grupo numeroso de personas armadas, encapuchadas, irrumpen violentamente en un domicilio y secuestran a una persona, con el agravante en algunos casos, que desde entonces la víctima continúa desaparecida (v. caso 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, por citar sólo algunos ejemplos), estamos en presencia de graves delitos que debieron ser investigados; y no es ésta una afirmación ideológica sino estrictamente jurídica. Por el contrario, son los propios imputados los que intentan desacreditar esta investigación mediante una ideologización que no existe ¿Puede calificarse como "ideológica" la acusación a jueces y fiscales que no investigaron desapariciones, muertes, torturas en cientos de casos?
2. Análisis de los descargos que pueden interpretarse como planteos de atipicidad, justificación o exculpación.
Antes que todo, y sin perjuicio del mayor desarrollo que sobre este aspecto ofreceremos al tratar las calificaciones jurídicas y grado de participación de los imputados, debemos decir que a raíz del requerimiento fiscal de fs. 149/321 vta., el Sr. Juez instructor formuló una serie de imputaciones con base en el artículo 274 del Código Penal.
Esta norma, cuya redacción actual es idéntica a la vigente al momento de los hechos, establece que: "El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable".
La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).
Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.
Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en todos los casos que son objeto de la presente requisitoria fiscal.
La situación típica generadora del deber surge desde que los magistrados fueron anoticiados de un hecho ilícito, es decir, la noticia crímlnls a la que nos hemos referido anteriormente y que está plenamente acreditada en todos los casos investigados, generó el deber de actuar. Esa noticia criminis llegó a los magistrados al intervenir en cada expediente, ya sea como jueces o como fiscales. Por tal motivo, respecto a estos últimos no se incluyeron aquellos supuestos en los que no fueron notificados de las actuaciones que contenían la denuncia de un hecho ilícito, por resultar indemostrable que pese a la ausencia de notificación, hayan tomado igualmente conocimiento del caso en cuestión.
En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, conclusión que surge de la descripción de cada hecho materia de investigación en la presente causa.
Veamos entonces qué argumentos han esgrimido los imputados que puedan interpretarse como planteos de atipicidad.
a. PLANTEOS DE ATIPICIDAD.
✔Tipicidad Objetiva del artículo 274 del CP.
- Que el Habeas Corpus no tiene por objeto abrir una investigación.
Este es uno de los argumentos esgrimidos con mayor insistencia, especialmente por del Dr. Petra Recabarren quien resumió la idea expresando que "...el hábeas corpus como es sabido, no tiene por objeto búsqueda de las personas presuntamente detenida o detenidas, sino de acuerdo a este código, pedirle al autor de la orden que debía ser identificado y que debía identificar al detenido, que lo trajera y lo pusiera a disposición del juzgado, con todos sus antecedentes, para decidir si la orden de detención era o no legítima. Es decir, no solamente debía ser identificado el detenido y bajo juramento el autor de la detención, quien era el autor de la detención. Es decir, que el hábeas corpus, como una especie del amparo de la libertad, tiene por objeto reitero, determinar si la orden de detención es legítima y en su caso, como lo dice el art. 629 que acabamos de transcribir, si tiene la(s) facultades para detener, el juez procederá a resolver según las circunstancias del caso.".
De esta idea se infiere, entonces, que el recurso de hábeas corpus no puede generar el deber de investigar porque no es éste su objeto procesal.
Ya hemos explicado claramente que la situación típica generadora del deber es haber tomado conocimiento de un hecho ¡lícito. Nada tiene que ver cuál es el objeto procesal de una actuación judicial determinada, en este caso, la acción que promueve un habeas corpus, pues lo único que interesa aquí es si con motivo del trámite del mismo se tomó conocimiento de un delito y qué se hizo a raíz de esa noticia. A esto se debe el modo en que fueron expuestos los hechos particulares del requerimiento de instrucción, que sólo por necesidades de claridad expositiva fueron clasificados según la forma en que llegaron a conocimiento de los magistrados federales en cada caso. (v. punto 4.2 del requerimiento de fs. 149/321 vta.)
- Que no se omitió sino "postergó" la investigación.
El Dr. Miret ha insistido en marcar la diferencia entre "omitir investigar", por un lado, y "postergar la investigación", por el otro. Sin embargo, la opción de postergar una investigación -por la que parece haberse decidido en todos los expedientes- no surge de la ley. Es decir, se trataría de la aplicación de un criterio de oportunidad que no estaba, ni está, contemplado por el ordenamiento jurídico, por lo que su aplicación responde a mero voluntarismo que en todo caso sólo puede ser tenido en cuenta en la determinación de la pena. Sin perjuicio de ello, este planteo puede ser visto también como un intento de justificación de la conducta omisiva y por ello volveré a referirme a él más abajo. Por el momento, esta idea de "postergación" importa, al menos, el reconocimiento de que no se investigó y esto es suficiente en términos de tipicidad objetiva del artículo 274 del CP. Asimismo, más allá de la falta de trascendencia sistemática de la alegada postergación de la investigaciones, lo cierto es que los hechos demuestran que tal postergación no existió pues no existe una sola investigación que se haya iniciado luego de haber sido "postergadas" por los funcionarios judiciales actuantes.
- Que las Investigaciones hubieren resultado Ineficaces
También se ha dicho que la investigación de estos casos no hubiere conducido, de todos modos, a ningún resultado en cuanto al esclarecimiento del delito, ya sea por la carencia de pruebas en algunos supuestos, o por la imposibilidad de obtenerlas, en otros.
Los planteos vinculados con una supuesta imposibilidad de actuar serán tratados más abajo. Por el momento, nos detenemos aquí en tanto parece surgir, de este argumento defensivo, un nuevo criterio de oportunidad no previsto en la ley y que podría traducirse de la siguiente manera: no existe el deber de actuar cuando se estime que la investigación será innocua. A modo de ejemplo, el Dr. Romano, al ser indagado por el caso 3, sostuvo que "a esta altura de los procedimientos y después de haber pasado mas de dos años de las lesiones y creo que de alguna violación que se denunció tardíamente, era imposible detectar con el sistema de pruebas imperante en aquella época, las huellas materiales del delito."
La situación típica generadora del deber no está condicionada a la estimación o pronóstico que el funcionario realice sobre los resultados que puede alcanzar en caso de promover una investigación. Pero además, no puede dejar de advertirse que este "criterio de oportunidad" podría tolerarse en casos menores pero jamás como argumento para explicar que no se investigara una desaparición, una privación de libertad, secuestros, homicidios, torturas, etc.; ni puede aplicarse a todos los casos pues en muchos de ellos sí existían serios indicios sobre quiénes eran sus responsables (v. caso 3, 90, entre otros) y pese a ello tampoco se promovió la investigación.
- Que la justicia federal no era competente para investigar estos casos.
Si bien el Dr. Miret hizo también alguna referencia al respecto, ha sido el Dr. Romano quien invocó este argumento en prácticamente todos los casos por los que fue indagado. En un primer momento citó la ley 19.081 y cuando se le hizo notar que esa norma había sido derogada el 27 de mayo de 1973 por la ley 20.510, se refirió en adelante a la ley 21.267 que establecía que, a partir de las 13:00hs. del 24 de marzo de 1976, "el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedarán sujeto a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudieren incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo".
Sólo a modo de ejemplo, y en tanto surgen de ellas los aspectos más significativos, citaremos textualmente la parte pertinente de algunas de las declaraciones del Dr. Romano en que se ha referido a este punto:
En su declaración del 26 de agosto del 2010 citó la ley 19.081, cuyo texto es sustancia/mente el mismo que el de su equivalente 21.267; y al ser preguntado para que diga si cuando tomaban noticia de hechos de este tipo se declaraban incompetentes o si remitían compulsa a la justicia militar, respondió: "A veces sí, y a veces no me acuerdo. Tendría que ver los casos de este tipo, y si me parecía que era o no delito (...)". Luego, al ser indagado por el caso 5) en relación a Santiago José Illa, declaró: "El expte. dice que estaba a disposición del poder Ejecutivo y dice que después lo dejaron en libertad en San Rafael, esto era en 1976. También era una cuestión de competencia militar, si es que fueron las fuerzas militares los que lo detuvieron"; y en su declaración por el caso 89 de Inés Dorilia Atencio, dijo: "(...) En el presente caso, como en todos los casos anteriores que se me ha referido, el suscripto como ya lo expliqué, carecía de competencia, tanto jurídica como efectiva para poder impedir la comisión de los delitos de tortura y hasta de desapariciones de personas. Jurídicamente, ya referí la existencia del Código de Justicia Militar, donde colocaba a las autoridades militares bajo la jurisdicción militar e igualmente los delitos que se cometieran por las fuerzas subordinar sujetos a la jurisdicción militar, lo que había sido hecho por los decretos de noviembre de 1975. Luego, la ley 21267(...)"cuyo texto ya fue transcripto más arriba.
Al respecto cabe formular una serie de consideraciones.
En primer lugar, se trata de un argumento que sólo podría invocarse en relación a los casos ocurridos con posterioridad al 24 de marzo de 1976 y, sin embargo, no se ha hecho tal distingo. Pero además, cabe preguntarse por qué esa ley nunca fue invocada para declinar la competencia federal. En efecto, por qué razón, cuando se le preguntó al Dr. Romano, si al tomar conocimiento de este tipo de hechos se declaraba la incompetencia o se remitía una compulsa a la justicia militar, evadió una respuesta directa y dijo: "A veces sí, y a veces no me acuerdo."
Pese a esta ambigua afirmación del Dr. Romano, hemos constatado que en realidad nunca se declararon incompetentes y nunca se remitió una compulsa a la justicia militar, por lo que el interrogante continúa sin ser respondido. Del análisis que sigue surgirá la respuesta a esta cuestión.
En efecto, si se pretende que -en los casos que se imputan a los magistrados- correspondía intervenir a la justicia militar, hubiere sido necesario determinar, previamente, si efectivamente el hecho había sido cometido por miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad, es decir, se debía investigar -mínimamente- si se estaba frente a un supuesto contemplado por esa norma que justificase rechazar un sumario cuya competencia, de ordinario, correspondía a la justicia civil. Esta idea la expresa el propio Romano al decir "(...) si es que fueron las fuerzas militares los que lo detuvieron". Sin embargo, tampoco a esos fines se dispuso medida alguna de investigación. En este sentido, resulta por demás ilustrativo el caso N° 86 referido a la detención d e los hermanos Joaquín y Julio Rojas, donde la propia policía Informó que en el procedimiento había Intervenido personal militar y que los aprehendidos se encontraban a disposición del Juzgado Federal de Mendoza. Tampoco en este caso el fiscal dictaminó la incompetencia de la justicia federal, pese a que el sumario ingresaba ya con el dato sobre la participación de las fuerzas armadas.
La respuesta que se impone a los interrogantes que planteamos es que la competencia de la justicia federal nunca estuvo en dudas para los magistrados que hoy pretenden desconocerla y que la misma fue asumida sin cuestlonamlentos. Esto explica por qué las denuncias interpuestas ante las seccionales policiales ingresaron luego a la justicia federal y jamás se dictaminó en contra de la competencia federal, ni mucho menos se dispuso remitir el caso al comando militar respectivo. Por el contrario, en estos casos se asumía la competencia y se sobreseía sin más, como hemos visto y ha quedado acreditado en todos los casos contemplados en el apartado V de esta requisitoria.
Por lo dicho hasta aquí, ninguno de los planteos analizados conmueven la tipicidad objetiva de las omisiones que se atribuyen y en consecuencia hay tipo objetivo del artículo 274 del CP: situación generadora del deber (noticia criminis) y no realización de la conducta debida (no se impulsó una sola investigación).
✔Tipicidad Subjetiva del artículo 274 del CP.
En lo que sigue, haremos referencia a algunos argumentos que pueden ser analizados en relación al tipo subjetivo del artículo 274 del CP. Si bien no se trata de descargos que hayan sido específicamente expuestos de este modo por los imputados, a cuyo análisis estamos dedicando este tramo de la requisitoria, sino que fueron introducidos por el Dr. Mestre Brizuela al expresar agravios por su defendido ante la Cámara Federal de Apelaciones, hemos creído igualmente oportuno referirnos a ellos, no sólo por su relación con el tema que venimos desarrollando, sino también porque de uno u otro modo surgen implícitos de algunos pasajes de las indagatorias, particularmente de aquellos en que los imputados se refieren al desconocimiento del plan militar, o bien de las críticas del Dr. Romano en relación al carácter de lesa humanidad atribuido a los delitos que se le imputaron.
En tal sentido podría decirse, que tratándose de una figura dolosa la del artículo 274, los imputados han planteado:
- Que no está probado el dolo exigido por la norma.
No parece que pueda cuestionarse seriamente que los imputados conocieron todos los elementos del tipo del artículo 274. En efecto, como se dijo, los magistrados conocieron la existencia de un delito que debía ser investigado al tomar Intervención en actuaciones de las que surgía claramente una noticia críminis. En los delitos propios de omisión dolosos, el tipo subjetivo requiere que el autor conozca que se encuentra frente a una situación generadora del deber de actuar y que tenga además el conocimiento de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de realización de la acción debida. Pues bien, mediante la notificación del habeas corpus o a través de la recepción del sumario de prevención judicial los magistrados tomaron conocimiento de la existencia de hechos delictivo de extrema gravedad que no podían dejar de ser Investigados. En efecto, la intervención de los magistrados en los expedientes acredita que tomaron conocimiento de la situación típica que genera el deber de actuación.
- Que no está probado el "doble dolo" requerido por los delitos de lesa humanidad.
Como se dijo, en instancia de apelación de los procesamientos se introdujo la idea de que el Ministerio Público debía probar no sólo el dolo típico del artículo 274 del CP, sino también el "dolo de los delitos de lesa humanidad". Esta idea se extrae del texto del artículo 7° del Estatu to de Roma que define los crímenes de lesa humanidad y enumera, de un modo no taxativo, los actos que deben ser considerados como tales al establecer que ".cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".
De esta norma fue deducida la exigencia de un supuesto "doble dolo" requerido para esta clase de delitos y que se traduce, en los casos que nos ocupan, en que a la omisión de investigar un hecho ilícito debe sumarse el conocimiento de que ese hecho ilícito era un delito de lesa humanidad.
No parece que esté fuera de discusión que el carácter de lesa humanidad del delito sea un elemento del tipo objetivo del delito de que se trate y que, en consecuencia, deba ser abarcado por el dolo. En todo caso, también es posible afirmar que el carácter de lesa humanidad del delito está vinculado al significado social del hecho de modo que su conocimiento deba ser analizado en el ámbito del conocimiento o cognoscibilidad del injusto como parte la imputación de culpabilidad. La distinción, como se sabe, no tiene pocas consecuencias, especialmente en el ámbito del error. En efecto, si el carácter de lesa humanidad del delito es un elemento del tipo objetivo, su conocimiento debe ser abarcado por el dolo y su desconocimiento evitable genera a lo sumo derivar en una responsabilidad por imprudencia. En cambio, si se trata de un elemento de valoración global de la conducta que afecta a su significado social, su desconocimiento debe ser tratado como un error de prohibición que, en caso de resultar evitable, no tiene el efecto de excluir el dolo.
Ahora, más allá de si el carácter de lesa humanidad constituye un elemento del tipo o un elemento de la antijuridicidad, lo cierto es que no caben dudas que los imputados tomaron conocimiento de todas las circunstancias fácticas que permiten calificar tanto a los delitos no investigados como a los delitos por ellos mismos cometidos, como de lesa humanidad. En efecto, no puede negarse que los propios imputados conocieron el carácter sistemático de los ataques a la población civil, no sólo por la cantidad de casos que anoticiaban estos hechos y que ingresaron a la justicia durante un periodo de tiempo acotado, sino además, porque ellos mismos han ofrecido elementos de los que se puede inferir ese conocimiento.
Así, el Dr. Romano ha sostenido que el poder judicial era una molestia para el régimen militar, que seguramente los casos que llegaron desde el golpe son muchos menos que los anteriores al golpe; y coincidiendo con una conclusión que atribuye al Dr. Petra Recabarren, sostuvo que "(...) la puesta en la justicia era la que salvaba las vidas". Pues bien, para el Dr. Romano el Poder Judicial salvaba vidas, ello significa que se conocía perfectamente que el régimen militar era una amenaza constante para la vida de muchos ciudadanos. En consecuencia, se conocía el ataque del que era víctima la población civil.
En el mismo sentido expresó el Dr. Romano que aquella era una época cruel y salvaje "(...) y hacíamos lo que podíamos, y salvamos a muchos, a muchos de los que ahora nos están tirando piedras, y le poníamos el cuerpito a las cosas y andábamos armados nosotros porque no se podía confiar en nadie,..". y que ".a veces comunicarle a las fuerzas armadas que alguien había denunciado apremios era agravarle la situación de quien se encontraba a disposición de las fuerzas armadas". Cabe preguntarse de qué peligro se salvaba a la gente o por qué motivo se creía que comunicar una denuncia de "apremios" agravaba la situación del detenido, si se desconocía -como se pretende- el ataque del que eran víctimas las personas.
También el Dr. Miret ha ofrecido durante sus declaraciones elementos que permiten tener por acreditado que conocía la sistematicidad del ataque del Estado a la población civil. En sus declaraciones destacó la importancia de que el detenido fuera "blanqueado", específicamente cuando se refirió a los casos de personas que quedaban detenidas a disposición del PEN, sostuvo: "Cuando en un hábeas corpus con el objeto preciso de investigar una detención y su ilegitimidad, se lograba saber que la persona estaba viva y detenida a disposición del PEN, no se nos ocurría sino pensar menos mal". Luego, al intentar explicar esta idea, declaró: "En punto a mi locución, menos mal, relativa a los detenidos a disposición del PEN, trata de resumir el sentimiento de desasociego que las familias de los detenidos con mas o menos clandestinidad por razones políticas, los abogados particulares que actuaban, el que declara cuando defendía, y por último cuando actuaba como Juez, sentíamos un gran alivio de saber que el aprehendido estaba vivo, lo que para 1975 era lo contrario a aparecer muerto en el pedemonte cercano a la ciudad, y entonces la detención sin causa jurídica especial sino por decisión política era sentida como el mal menor, de ahí el menos mal". En otro tramo de esa misma declaración, mencionó que "Mendoza es chica y nos conocemos mucho y yo tenía amigos fuera de la justicia, como un médico civil que trabajaba en el Hospital Militar que me contaba cosas muy inquietantes". Del mismo modo, relató que en una oportunidad atendió a una detenida que formaba parte de un grupo que había sido aprehendido en la vía pública y que esta joven pidió hablar a solas con él, y dijo: "Una vez solos, la joven dama, me preguntó si me podía tutear, a lo que accedí. Si me podía hacer una pregunta, a lo que accedí. Y entonces me espetó con cierta insolencia que le perdoné por su bello rostro, algo así como "¿cómo te sentís ahí?". Respondí que no le entendía la pregunta para hacer tiempo y me dijo, "¿cómo te sentís siendo parte del aparato represivo?". Le dije palabras más o menos, pero brevemente, que si yo no estuviera ahí, quizá ella no estuviera frente a mí, y que trataba de ser garantía dentro de esta guerra indeseada."
En definitiva, si bien no está clara la exigencia de un "doble dolo" como requisito del tipo subjetivo de los delitos de lesa humanidad, lo cierto es que lo precedentemente expuesto demuestra el conocimiento que los magistrados tenían del ataque sistemático que se estaba llevando a cabo por parte del Estado. Dicho brevemente, aunque el tipo subjetivo no requiera este plus de conocimiento, tal conocimiento se encuentra acreditado con el grado propio de esta etapa procesal. En otras palabras, las omisiones de los imputados son objetiva y subjetivamente típicas en el sentido del artículo 274 del CP.
b. JUSTIFICACIÓN DE LAS OMISIONES
Ahora bien, cabe preguntarse si estas omisiones típicas son, además, penalmente antijurídicas o bien estamos ante hechos que pueden considerarse como causas de justificación que le quiten a estas omisiones su carácter de antijurídicas. Si bien la cuestión no ha sido planteada estrictamente en estos términos, la particularidad de algunos argumentos defensivos justifica sistemáticamente el tratamiento de dichos planteamientos en el ámbito de la antijuridicidad. Lo explicamos.
Postergación de la Investigación.
La hipótesis según la cual la postergación de las investigaciones podría justificar las omisiones típicas de los imputados la introduce el Dr. Miret, al decir que no se omitió investigar sino que se postergó para proteger a las víctimas. En tal sentido, dijo: "Quiero dejar aclarado, que considero una exageración en mi contra, atribuirme haber omitido un deber, haber omitido investigar, porque en verdad yo no omití, sino que postergue en todo caso una investigación"; que ".. .las postergaciones eran hasta reunir indicios con los que no se contaba y poder iniciar una investigación, al propio tiempo que despegar la investigación de las indagatorias para seguridad de los denunciantes. Eventualmente pensé que en procesos análogos podían surgir indicios y entonces poder investigar.". Por último, sostuvo que "La falta de indicios para identificar y mi idea de no exponer a quienes iban a quedar privados de libertad a represalias devenidas de una inmediata investigación sobre apremios o torturas, me decidió a postergar la investigación para asegurar a mis detenidos su integridad. Hago mención y remito a anteriores justificaciones en el sentido de que no omití la investigación sino que la postergué, y las razones ya las he dado. Sigo creyendo que aun en la actualidad si un detenido traído por la policía a un juzgado denuncia malos tratos o torturas, que siguen existiendo lamentablemente en Policía de Mendoza, no es prudente iniciar una inmediata investigación si la persona va a quedar en poder de las fuerzas de seguridad, como mínimo hay que esperar lo prudente para no poner en riesgo al denunciante y además, en el caso, buscar pruebas para no iniciar una investigación a ciegas".
Ya dijimos que esta idea de "postergación" no excluye la tipicidad pero puede, sin embargo, ser visto también como intento por justificar las omisiones de investigar. El argumento así planteado puede ser traducido de la siguiente forma: no se investigaba para proteger a la víctima, es decir, se habría optado por la afectación de un bien menor (administración de justicia) para proteger otro mayor (la vida o integridad de las personas afectadas), es decir, se trataría de un "estado de necesidad justificante".
Ya de entrada lo que llama la atención de este planteamiento es la cuestión de si los jueces y fiscales de un Estado que, a través de sus Fuerzas Armadas puso en peligro la vida, la integridad corporal y la libertad de los ciudadanos, pueden invocar un estado de necesidad que justifique la no investigación de los delitos cometidos cuando fue el propio Estado, en todo caso, el generador de la situación de necesidad. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si no hay aquí una responsabilidad por injerencia que excluya la posibilidad de que los jueces puedan invocar el estado de necesidad justificante.
Sin embargo, lo que el argumento defensivo no ha dejado en claro es cuál era el peligro real del que se pretendía salvar a las víctimas mediante la no investigación de los delitos. En este sentido, si bien el peligro actual se determina más ampliamente que el requisito de la agresión en la legítima defensa, hay que decir que no se ha incorporado un solo elemento de prueba de acredite que la investigación de los hechos delictivos cometidos por las fuerzas seguridad podía incrementar el peligro de lesión a los derechos de las víctimas. Y aún más: en muchos casos la no Investigación no podía proteger a las víctimas sencillamente porque no había nada que proteger. En efecto, cuando la víctima estaba muerta o desaparecida no se advierte cómo la no investigación del delito perpetrado en su contra podía erguirse en un medio para protegerla. Dicho brevemente, que tampoco se iniciaran investigaciones cuando no había nada que proteger demuestra que esa no fue la razón por la que no se investigaron los delitos cometidos.
Pero además, hay un argumento que a nuestro entender excluye definitivamente la posibilidad de justificación y que tiene que ver con la posición jurídica especial en la que se encuentran jueces y fiscales que les obligan a tolerar no sólo el peligro que para ellos mismos puede generar el ejercicio de su profesión, sino los peligros que dicho ejercicio puede generar para terceros. Lo señala claramente Roxin: «entre quienes están en posiciones de deberes especiales cabe citar, aparte de los ya indicados, sobre toda a policías, marinos o encargados de la ventilación en las minas, pero también a v.gr. a médicos y jueces respecto de los peligros específicos de sus profesiones. Así, p. ej., si un juez se deja inducir a una prevaricación porque unos gángsters le han amenazado con matarle si adopta una resolución justa, ello no se puede justificar por el § 34: pues aunque sea la vida en sí misma un bien jurídico de más valor que la administración de justicia, como al juez le está específicamente confiada la administración de justicia, también tiene que soportar peligros por la misma. Cierto que no se le podrá exigir que por el Derecho vaya a una muerte segura, pero sí que ponga en conocimiento de las autoridades la amenaza de asesinato, reclame protección policial y asuma el riesgo pese a todo subsistente». Este deber de jueces y fiscales de soportar los peligros propios de su profesión no se refieren sólo a los peligros para sí mismos sino también para terceros. Dicho a modo de resumen, no se advierte en el caso de autos ninguna situación de necesidad que pueda justificar la omisión típica de los imputados, pero aun cuando tal situación hubiera existido, se trataría de un peligro que jueces y fiscales están obligados a soportar por la posición jurídica especial en la que se encuentran.
c. ¿PROBLEMAS DE EXCULPACIÓN?
También los imputados han referido en sus indagatorias a la imposibilidad de actuar de otro modo, es decir, han puesto en crisis que les fuera exigible la conducta debida. Estos argumentos estarían dirigidos a probar que la omisión provino de un inconveniente insuperable (cláusula de inexigibilidad del artículo 274 del CP). Planteos que pueden ser interpretados de esta forma se advierten en casi todas las indagatorias y que pueden ser resumidos de la siguiente forma: "nosotros no podíamos hacer nada". Así, el Dr. Romano ha dicho que con respecto a los hábeas corpus "(...) no se podía hacer absolutamente nada, porque si la policía que era el único órgano de investigación que uno tenía, decía que no, seguramente por orden del Comando porque no daban paso sin que el Comando estuviera informado, nosotros carecíamos de poder y de potestad para realizar cualquier acto". En esa misma oportunidad, al ser preguntado si las restricciones que tenían para actuar lo eran para todos los casos o sólo para las causas o respecto a los procesos de la ley 20.840, respondió: "Era con respecto a la Ley 20.840. (...) en los autos 1450-D Caratulados Fiscal contra Vega, cuando yo era fiscal de Cámara se condenó al Jefe de la Policía Federal de Mendoza, Comisarlo Marchell, al Subjefe de la Policía Federal, Subcomisario Scarfone, y a un oficial Vega, en la cual tuve papel protagónico porque se había sustituido la hoja de un expediente para involucrar al abogado Aguinaga en un delito, era Secretaría del Dr. Roberto Nacif, con la complicidad de alguien del juzgado. Yo tenía la absoluta seguridad que no era el Juez, el Dr. Guzzo, porque conozco de su honestidad moral e intelectual. Entonces me vinieron a ver a mi, que era fiscal de Cámara, y les hice presentar la denuncia ante la cámara por vía administrativa, y la Cámara secuestró el expediente, y lo comenzamos a desarmar hilo por hilo, lo cual se descubrió que efectivamente habían sido tocadas las coseduras, mas otros indicios, se consiguió reconstruir el hecho y se condenó a estos comisarios.
La persona de adentro que había facilitado el expediente para que se hiciera la sustitución de la hoja, en aquella época no tenía sospechas, pero ahora tengo la casi seguridad, y también se condenó a varios de la Comisaría 5ta por apremios ilegales, y ya me voy a acordar, esto fue en la época del proceso y los apremios fueron a presos comunes. (.). Al preguntársele sobre este caso para que dijera si los procesos que siguió contra la cúpula de la Policía Federal de Mendoza y los principales funcionarios policiales de la Comisaría 5ta por apremios, le trajeron alguna consecuencia personal, es decir, si durante la tramitación de los procesos o con posterioridad, sufrió algún tipo de amenaza o presiones, respondió que no.
En el mismo sentido, el Dr. Miret, en oportunidad de responder por el caso 11 de Virginia Adela Suárez (desaparecida), declaró: "(...) le es aplicable lo ya dicho sobre la incompetencia y sobre la imposibilidad, a mi juicio, de obrar con eficiencia de otro modo del que lo hice (...)".
Asimismo, el Dr. Petra Recabarren, dijo que "(...) los Jueces no podíamos hacer nada, y esto no lo digo yo sino quien es Cortista en este momento, el Dr. Zaffaroni, el Dr. Strassera, la Corte en la causa de Pérez de Smith. El mismo Dr. Zaffaroni tuvo éxito solo en un caso, que fue el caso Ollero, que investigó, tomó testimonios (...). A preguntas de su defensor dirigidas a que explique qué medidas podía adoptar, respondió: "Qué medidas, ante quién, ir a la policía, a Gendarmería, a Prefectura Nacional, no sé, por eso se libraban todos esos oficios incluido el Ministerio del Interior, y los informes venía, no sé, o tenía que transformarme en una especie de Rambo y poner el casco."
Pues bien, creemos que tanto las constancias de la causa como numerosos pasajes de las declaraciones de los imputados demuestran la posibilidad que tuvieron los magistrados intervinientes de haber obrado de una manera distinta. En efecto, el propio Dr. Romano hizo referencias a diversos casos en que se promovieron actuaciones contra miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad, cuando se trataba de casos no vinculados con la denominada "lucha contra la subversión". Además del ya referido caso vinculado con la cúpula de la Policía Federal y efectivos de la Comisaría 5ta., citó otros de investigaciones por malversación dirigidas contra un militar que estaba de interventor de un Instituto; también un caso por tráfico de drogas instruido contra los hijos del Capitán Galli, entre otros; y sostuvo que en esos supuestos ".. el mismo ejército no nos ponía ninguna objeción."
Ya hemos descartado que la imposibilidad alegada estuviere vinculada con una supuesta incompetencia de la justicia federal (imposibilidad jurídica según el Dr. Romano) que nunca fue declarada en su momento, por lo que debemos analizar si existía en todo caso algún otro obstáculo insuperable que explique las omisiones de investigar los delitos cometidos con motivo de la denominada "lucha antisubversiva".
La respuesta a esta cuestión la ofrece la actuación del juez provincial Edgardo Donna en el caso de Oscar Miguel Pérez ya citado en el punto IV de este requerimiento, que pone de manifiesto, como se dijo, que en la misma época hubo jueces diligentes que cumplieron con su obligación, lo cual de ningún modo supone exigir actos heroicos, sino que, mediante el uso de las herramientas legales con las que contaban, demostraron que era posible poner coto a la dictadura militar aplicando el derecho vigente.
Resta entonces analizar, la posible exclusión de la culpabilidad debido a las amenazas directas o indirectas que los magistrados imputados manifiestan haber sufrido durante su actuación. Tratándose de un argumento sobre el que se ha reiterado en varias oportunidades y en términos similares, haremos mención solo a modo de ejemplo de alguna de ellas. El Dr. Romano declaró que: "(...) se vivía un clima sumamente confuso que quizás a los que no estuvieron en esa época es imposible reproducirlo. Sonaba bombas por todos lados, yo le pediría que vieran los diarios de esa época, sirenas de patrulleros, camiones del ejército, tiroteos, procedimientos de controles de documentación llevaba a cabo por la policía, revisaciones de vehículos, en definitiva, estábamos en estado de sitio, que fue impuesto por el gobierno constitucional, porque la vida en aquellos tiempos era insostenible. Nosotros los que estábamos en alguna función pública, antes de salir de la casa mirábamos para todos lados y al entrar a la casa hacíamos lo mismo, pero no por miedo a la delincuencia común como es ahora, sino porque se podía sufrir algún atentado." El Dr. Miert, por su parte, a preguntas formuladas por este Ministerio Público respondió: "Efecto del miedo es cómo construí el frente de una casita en Benegas que estrené en 1976, a la calle daba un muro de 2 metros ciego y un portón de chapa bien gruesa, corredizo. Mi amigo, el arquitecto Cacetti, se tiraba de los pelos de semejante mamarracho pero no cedí a lo que era prevención. Debajo de mi auto no iban a poder poner una bomba como le pusieron al Dr. Agüero un año antes. También habla del miedo, que en determinados meses portara un revolver 38 corto en la cintura."
Al respecto, rigen aquí los mismos argumentos que excluyen la posibilidad de justificación: quién ocupa una posición jurídica especial, como ocurre con jueces o fiscales, está obligado a soportar el peligro propio de su profesión, de modo que no puede alegarse ni justificación ni exculpación en tales supuestos. Esta afirmación, tampoco resulta ajena al conocimiento de los propios imputados que, en lo pertinente -refiriéndose a los aislados casos en que actuaron contra agentes estatales por delitos comunes- han dicho: "(...) yo lo he analizado con posterioridad cuál era mi aptitud, como la del Dr. Miret o del Dr. Guzzo, y a mí me parece que no era valentía, sino un sentido del deber acompañado por una irresponsabilidad juvenil y un desconocimiento acabado de lo que estaba ocurriendo, porque pedirle una sanción al General Maradona, o dictar el sobreseimiento definitivo de Cafiero, que eran casos emblemáticos, era un poco por ignorancia de lo que estaba pasando, por existencia de inexperiencia y en algún sentido no me impedía mi consciencia dejar de asumir un riesgo que era lo que correspondía." También declaró Romano que "(...) era muy difícil cumplir con las funciones por el clima que se vivía, y no obstante ello, algunos logros se pudieron conseguir en base a un riesgo personal y familiar."
Por todo ello, concluimos que no existen causas de exculpación de las omisiones típicas atribuidas a los imputados, y en consecuencia existe en todos los casos un injusto culpable, cualquiera sea el concepto de culpabilidad que se sostenga, toda vez que sí se podía actuar de otro modo.
Los argumentos vinculados con la carencia de recursos (humanos y técnicos); saturación de la justicia por causas relacionadas a empresas estatales; como así también la referencia permanente a las circunstancias de la época y clima de terror que se vivía, etc. (todos vinculados con la imposibilidad material según los términos del Dr. Romano), son argumentos que podrán eventualmente ser considerados al momento de determinarse la pena -si corresponde-, pero que de ningún modo alcanzan niveles que excluyan la culpabilidad.
Conclusión de todo lo expuesto en este capítulo es que se encuentra acreditado, al menos con el grado de conocimiento exigido para la etapa procesal que se transita, que en todos los casos incluidos en la presente requisitoria fiscal existe un injusto típico y culpable que merece ser juzgado.
VII. MARCO LEGAL APLICABLE
Expuestos ya los hechos que conforman la base fáctica de esta requisitoria y analizados los planteos defensivos de los imputados, corresponde ahora precisar el marco legal que les resulta aplicable para definir, por un lado, el encuadre típico que cabe asignarle a esos hechos, y por otro, la forma y grado de intervención punible atribuible a los encausados.
Para ello, y luego de una breve introducción en la que sintetizaremos los antecedentes de la causa relacionados con el tema que nos ocupa (punto 1), desarrollaremos sucesivamente los siguientes puntos: 2) cuestiones previas relativas a todas las calificaciones jurídicas; 3) las figuras penales que deben ser consideradas, abarcando el análisis de: a) los delitos de infracción de deber -tanto en sus elementos comunes como en los aspectos relevantes de cada tipo penal aplicable-; y b) los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad -tanto en lo relativo a la participación punible como en lo que respecta a los presupuestos más importantes de cada una de las figuras consideradas, con particular referencia a la desaparición forzada de personas como delito contra la vida.
1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL MARCO LEGAL
En oportunidad en que este Ministerio Público solicitó a V.S. la imputación, entre otros, de quienes hoy se encuentran procesados, se dijo que los casos aquí considerados evidenciaban múltiples infracciones a los deberes que les Incumbían en sus roles de magistrados; que dichas Infracciones permitían sub-sumir los comportamientos en diversos tipos penales que regulan la conducta de jueces y fiscales (delitos especiales) y que ellos, a su vez, mantienen una íntima vinculación conceptual y funcional con los delitos de Lesa Humanidad.
Por otra parte, se desarrollaron dos acusaciones alternativas que abarcaban las posibles formas de responsabilidad que cabía atribuir por las múltiples infracciones detectadas: por un lado (acusación alternativa primera), la comisión de diversos delitos de infracción de deber cuya comisión evidencia una tolerancia ilícita con el accionar del aparato represivo y, por otro lado (acusación alternativa segunda), la atribución de responsabilidad con base en la participación o autoría en los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad fundada, básicamente, en el carácter sistemático de las infracciones a los deberes funcionales.
Por tal motivo, dedicamos en aquel momento un apartado específico para cada figura penal que podía resultar aplicable y solicitamos la imputación de los encausados en base a las mismas, indicándose cuál era el delito que correspondía en cada caso y respecto a qué imputado.
Al resolver aquella solicitud, V. S. hizo lugar parcialmente al requerimiento fiscal y formuló una serie de imputaciones con algunas diferencias que cabe aquí mencionar:
En primer lugar, se imputó a los Dres. Miret, Carrizo y Petra Reca-barren, exclusivamente con base en el artículo 274 del Código Penal, es decir, por las omisiones de investigar los hechos ilícitos que surgían de cada caso particular en que intervinieron, pero descartándose la aplicaciones de otras figuras de infracción de deber que, entendemos, resultan igualmente procedentes (artículos 143.6, 248, 269, 274 y 277 del CP, según el caso) sin perjuicio, claro está, de la forma en que deba resolverse oportunamente el concurso ideal, o aparente, entre todas ellas.
En segundo lugar, los casos de personas víctimas de desaparición forzada fueron encuadrados legalmente como privaciones ilegítimas de la libertad personal (artículo 144 bis del CP). La circunstancia de la desaparición de la víctima no se tradujo en un encuadre legal diferente y sólo fue tenida en cuenta -según parece- con fines expositivos de los hechos en cada acto o resolución jurisdiccional en que fueron tratados, pero siempre bajo la misma la calificación.
En tercer lugar, V. S. imputó al Dr. Romano, con base en la acusación alternativa segunda, la presunta participación en los diversos delitos cometidos por las fuerzas armadas y/o de seguridad que surgen de cada caso, pero graduando la misma como participación secundaria. Por el contrario, y según lo hemos sostenido en otras oportunidades, la intervención punible del nombrado debe ser calificada como participación primaria, conforme fue resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos F-22.609.
Por las diferencias apuntadas, es que creemos necesario que el punto que aquí nos ocupa sea desarrollado de manera completa, reiterándose todas las alternativas de calificación que fueron sostenidas Inlclalmente.
2. CUESTIONES PREVIAS COMUNES A TODAS LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS.
a. Introducción
Previo al análisis de las figuras legales específicas que se atribuyen a los imputados, según el caso, es conveniente formular algunas consideraciones que resultan comunes a todas ellas. En efecto, todas las infracciones legales materia de análisis, suponen previamente haber distinguido entre el error judicial, por un lado, y el abuso de autoridad y la violación de los deberes de los funcionarios, por el otro. Además, esta distinción permitirá establecer criterios para fundamentar el dolo y elementos del tipo objetivo y subjetivo, respectivamente, comunes a todos los tipos penales que pudieren resultar implicados.
Así, las apreciaciones que aquí se realizarán sirven de base común a las diversas figuras de infracción de deber, a la vez que conforman un presupuesto necesario para los supuestos en que tales infracciones se imputan en carácter de aportes, por parte de los magistrados, a los ilícitos cometidos por los miembros del aparato represivo estatal (alternativa esta última que, en el caso de autos, se verifica en relación con el imputado Otilio Roque Romano).
b. Elementos cuantitativos y cualitativos en la valoración de los hechos.
La Constitución Nacional de 1853-1860 (que, pese al Estatuto del Proceso, siguió estando vigente en lo que no se opusiera al primero durante los años en que operó el aparato represivo en la Provincia de Mendoza), tenía como función esencial, al igual que la actualmente vigente, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Lo mismo puede decirse del Código Penal, que siguió vigente.
A su vez, la independencia judicial es una condición de la legitimidad del Estado de Derecho que, por medio de la sujeción del Juez exclusivamente a la Ley, garantiza la vigencia real del Derecho y, al mismo tiempo, la protección jurídica de los ciudadanos. La función judicial, por lo tanto, está vinculada con la realización del ideal del Estado de Derecho, es decir, con el ideal de la vigencia efectiva de las leyes.
En efecto, el Estado de Derecho se constituye para proteger los derechos individuales de forma tal que las libertades no sean meramente ilusorias sino reales. Para realizar esta función de protección, el Estado se estructura en diversos poderes y órganos, cada uno de los cuales provee prestaciones distintas para el cumplimiento del fin tuitivo de los derechos fundamentales. La infracción de los deberes de protección de estos derechos que pesan sobre los funcionarios públicos conlleva, en casos como los que aquí se investigaron, responsabilidad penal.
Como elemento adicional, al momento de valorar la actuación de los magistrados y, por ende, identificar los deberes que debieron cumplir como tales, no debe soslayarse que todos ellos eran autoridades judiciales y que, conforme el artículo 683 del Código de Procedimientos Ley N° 23 72 vigente al momento de los hechos, tenían una especial posición jurídica de protección: ellos debían garantizar que las condiciones de detención de las personas privadas de libertad no fueran vejatorias ni se utilizaran contra ellos rigores no permitidos. Incluso, el propio artículo 683 establecía en su inc. 8o que era competencia de las autoridades judiciales cuidar que se sometiera "inmediatamente a juicio para su debida represión al empleado público que imponga a los presos que guarde, severidades, vejámenes o apremios arbitrarios (...)". La especial situación de vulnerabilidad en la que, se reconoce, se encuentran quienes se hayan privados de libertad, es el fundamento de este enunciado legal, particularmente expresivo respecto del especial celo que debían poner los funcionarios en el cuidado de quienes, por encontrarse detenidos, tenían una especial restricción en sus medios de autoprotec-ción.
En relación con la actividad judicial, el ideal de vigencia efectiva del Derecho puede verse frustrado por dos motivos distintos, con dispares consecuencias: por un lado, los casos de aplicación errónea del Derecho provenientes de la falibilidad humana y, por otro lado, los casos donde la aplicación incorrecta de la Ley responde en cambio a un abuso de autoridad de los funcionarios. Para los casos de aplicación errónea, los regímenes jurídicos contemplan como solución los recursos procesales, de modo tal que no conllevan responsabilidad jurídica para el funcionario. Diferentes son los casos de abuso de autoridad: para estos la solución que provee el sistema jurídico es la imposición de sanciones.
La cuestión central al momento de evaluar la intervención judicial, y eventual responsabilidad derivada de ella, consiste en determinar cuándo la incorrecta aplicación del Derecho es de tal naturaleza que puede afirmarse que constituye un abuso de la función judicial que lesiona de forma ilegítima derechos individuales u otros bienes jurídicos. Como veremos, en todos los delitos que aquí se investigaron, logró determinarse que tienen efectivamente un trasfondo común que obliga a descartarlos como casos de errores judiciales atribuibles a la falibilidad humana.
Este Ministerio Público Fiscal entiende que en los casos examinados y por los que se solicita la elevación a juicio, existen evidencias suficientes de conductas delictivas que tienen en común el abuso de autoridad y la violación de los deberes de funcionario público (arts. 248 CP), pero que pueden encuadrarse más específicamente en otras figuras penales: omisión del deber de promover la persecución y represión de los delincuentes (art 274 CP), prevaricato (art. 269), omisión de hacer cesar detenciones ilegales (art. 143.6 CP) o bien encubrimiento por omisión del deber de denunciar (art. 277 CP). A su vez, existen elementos que permiten, bajo ciertas circunstancias -constatadas en autos en relación al Dr. Romano-, calificar estos hechos como intervenciones punibles en los delitos de lesa humanidad cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad.
Las razones que permiten argumentar que nos hallamos frente a conductas delictivas, que de ningún modo se pueden atribuir a errores humanos en la gestión judicial, son tributarias de dos particularidades de los hechos referidos: la calidad y la cantidad de las Infracciones. En efecto, la gravedad (calidad) de tales infracciones y la multiplicidad de las mismas (cantidad) resultan fuertes indicios de que no estamos frente a errores aislados en la gestión judicial sino, por el contrario, frente a una tolerancia ilícita con las prácticas del aparato represivo del Estado que implicaba la comisión de infracciones sistemáticas de los deberes de los magistrados. De este modo, la magnitud de las desviaciones jurídicas surge de elementos cualitativos y cuantitativos que constituyen indicios objetivos fundamentales para la prueba, tanto de las infracciones de deber, como del dolo en cada uno de los delitos referidos. Asimismo, la sistematicidad y repetición en el tiempo de las infracciones, es la base con que se atribuyó, en el caso del Dr. Romano, la participación en los hechos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad. Esta tolerancia de los magistrados terminó erigiendo una suerte de garantía de impunidad para los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad.
Asimismo, no puede soslayarse el silencio acerca de estos hechos que primó entre los funcionarios aún luego de retornarse al régimen democrático de gobierno, cuando comenzó a echarse luz sobre las atrocidades cometidas por la dictadura militar en aquellos años. El respecto, ya nos hemos detenido sobre este aspecto al analizar el argumento defensivo de una supuesta "postergación" de las investigaciones que, como dijimos, resulta no sólo jurídicamente improcedente, sino además inverosímil.
c. Delitos de Lesa Humanidad - Imprescriptibilidad
Incluimos aquí esta afirmación por resultar común a todas las figuras legales que serán analizadas: los delitos investigados en esta causa son delitos de lesa humanidad y por ende imprescriptibles. No repetiremos aquí las razones por las que corresponde asignarles tal carácter, por resultar innecesario ya en esta etapa procesal, desde que ha quedado definitivamente así establecido en las instancias procesales previas a este requerimiento.
3. LAS FIGURAS PENALES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS
Entendemos que, de ser posible, deben agotarse todas las alternativas de calificación legal, sin que ello importe en modo alguno introducir modificaciones a los hechos intimados. En este punto trataremos, en primer lugar (punto a) los delitos de infracciones de deber y luego (punto b) las figuras legales aplicables a los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, las cuales -según se anticipó- resultan aquí de interés porque constituyen, o bien los ilícitos no investigados por los Dres. Miret, Carrizo y Petra Recabarren; o bien, porque conforman los ilícitos en los que habría participado el Dr. Romano.
a. DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER.
✔Elementos comunes.
Todos los delitos de infracción de deber, tal el caso de la figura receptada en el artículo 274 del CP por el que fueran procesados los magistrados acusados, como así también del resto del resto de las figuras consideradas por este Ministerio en su requerimiento de instrucción (artículos 143.6, 248, 269 y 277 del CP), tienen como elementos comunes -en su aspecto objetivo- precisamente, la infracción de los deberes a cargo de los funcionarios, por otra parte, los mismos son siempre delitos dolosos y atribuibles (en principio) a título de autor.
En esta categoría de delitos, identificada originariamente por el profesor alemán Claus Roxin en 1963, lo relevante no es el dominio sobre un suceso, sino la infracción de un deber específico que sólo incumbe al autor, es decir, a quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, en estos supuestos jueces y fiscales. Si bien en ocasiones tales deberes no aparecen establecidos expresamente en la Ley (como algunos deberes de los padres para con los hijos) en otros, los deberes surgen de diversas normas legales de forma expresa, tal el caso de los funcionarios judiciales, por lo que corresponde entonces determinar cuáles eran esos deberes que les incumbían a los magistrados en cuanto tales.
- La infracción de deber
Para determinar los deberes que, conforme el régimen procesal, incumbían a los magistrados debe recurrlrse, en primer término, al Código de Procedimientos vigente al momento de los hechos, fuente Indubitable para establecer el marco de las posiciones jurídicas de los funcionarlos. El Incumplimiento de dichos deberes integra el tipo objetivo de los delitos que pueden cometer jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, si en estos delitos la base de la responsabilidad penal es la lesión de un deber específico, es evidente la irrelevancia de cómo se produzca la lesión, por acción o por omisión: si un funcionario debe cumplir un deber positivo, su incumplimiento se puede verificar tanto si actúa en contra de lo que el deber le impone (acción) como si simplemente no actúa para cumplirlo (omisión). Esto tiene lugar tanto respecto de los delitos de peligro como de los delitos de resultado.
Así, son imputables tanto los hechos cometidos por vía activa como aquellos hechos en los que el funcionario deje que un tercero lleve a cabo un delito que él debe impedir, por ser de su competencia. Veamos el siguiente ejemplo, íntimamente vinculado con los hechos que aquí se analizan, referido por la mejor doctrina en este tema: no sólo comete el delito de tortura el funcionario que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión atenta contra la integridad física de una persona, sino también el funcionario que, faltando a los deberes a su cargo, permite que otras personas ejecuten tales hechos.
- La prueba del dolo
Sin perjuicio de lo dicho al tratar este aspecto con motivo de la respuesta dada a las declaraciones de los imputados, nos detenemos nuevamente sobre este tópico, por ser un elemento de ineludible consideración en relación con los aspectos generales de todas las calificaciones posibles que venimos sosteniendo.
Los delitos que aquí se investigan comparten una característica común en lo que se refiere a la imputación subjetiva: todos requieren dolo. Ahora, dado que resulta imposible indagar desde una perspectiva psicológica si el juez dictó, u omitió dictar, una determinada resolución a sabiendas de su ilegalidad, la imputación se hace con base en indicios objetivos y atribución de conocimientos mínimos que todo magistrado debe poseer al asumir el cargo.
Que los elementos objetivos son medio de prueba esencial respecto de la existencia del dolo, lo ha explicado con claridad el Tribunal Supremo de España en sentencia del 23 de abril de 1992 (caso del «aceite de colza»), en el que afirmó al respecto que "cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate".
Asimismo, en relación con los conocimientos mínimos exlglbles (y, por ende, imputables), el criterio es que del mismo modo que existen algunos conocimientos mínimos siempre atribuibles por el hecho de ser persona (verbigracia, todo el mundo sabe que dejar sin respiración durante cierto tiempo a alguien provocará la muerte o que disparar con arma de fuego a centímetros de la cabeza causará la muerte) lo propio ocurre con aquellos que ocupan determinados roles especiales, como los Jueces y Fiscales, u otros funcionarios. En efecto, a quien tiene el rol de juez o fiscal se le han de atribuir determinados conocimientos cuya carencia, en el caso concreto, conlleva responsabilidad, ya que es incumbencia del propio individuo que cumple el rol de juez o fiscal hacerse de los mismos.
No obstante, la sola existencia de las competencias de conocimiento no basta para fundamentar la imputación subjetiva; se requiere, además, individualizar la imputación de los conocimientos exigidos por el rol en el caso concreto. Es decir, se debe verificar que no existan razones que debido a las circunstancias personales del autor (error en la apreciación de las circunstancias), permitan afirmar que no tenía el conocimiento exigido: de este modo, con base en las competencias de conocimiento atribuibles a los funcionarios (lo que deben conocer) y en sus circunstancias personales (razones que permitan excusar la ausencia de conocimiento en el caso concreto) puede afirmarse el dolo.
De este modo, no se afirma aquí que el "deber de conocer" sea similar al "conocer" requerido por el dolo, sino que, por el contrario, el tomar conocimiento de que existen indicios y negar su existencia supone ya el conocimiento del riesgo de que se está frente a un hecho ilícito o frente a evidencia que permite la identificación de los responsables. La actuación posterior tendente a la ocultación, a pesar de tal conocimiento, supone la comisión de los hechos ilícitos que se analizan infra. Sin embargo, la gravedad (calidad) y cantidad de las infracciones resultan indicios tan consistentes que corresponde a los argumentos defensivos mostrar las razones que pudieren permitir reconocer aquí casos de error que excluyan la responsabilidad penal y como hemos visto, las explicaciones brindadas por los imputados, en modo alguno satisfacen esta exigencia.
En efecto, en muchos de los casos aquí analizados se ha identificado que a pesar de que en el expediente o sumario existían indicios manifiestos que hubieran permitido, de haberse continuado con la investigación, identificar a los responsables de los hechos ilícitos, los funcionarlos omitieron Igualmente promover la Investigación y en su lugar Instaron el sobreseimiento y archivo del expediente. Como ya se ha expresado, el error invocado en algunos casos por los imputados, no alcanza a explicar razonablemente estas infracciones debido a la calidad y cantidad de las mismas.
- La intervención delictiva en los delitos de infracción de deber.
La tesis central y dominante en la doctrina es que el sujeto obligado en los delitos de infracción de deber responde, en caso de incumplimiento, siempre como autor, y ello con independencia de si junto a él otro individuo actuante -con o sin dominio del hecho-, un omitente o las fuerzas de la naturaleza contribuyeron a que se produjese el resultado.
Ahora bien, conforme una interpretación crecientemente consolidada en la doctrina, siempre que se lesiona una institución positiva como la que corresponde a los funcionarios, se está ante un delito de infracción de deber: así, por ejemplo, si un funcionarlo omite salvar la vida de un ciudadano a quien le compete su cuidado, cometerá un delito de homicidio en carácter de autor, ya que la imputación del resultado le llega por vía del Incumplimiento de una posición Institucional que le incumbe a él y solo a él.
También resulta relevante en relación con los hechos aquí investigados, analizar de qué modo es punible el extraneus que interviene en el hecho del funcionario competente, como partícipe (así, por ejemplo, en relación con la participación del fiscal en la prevaricación del juez). Pues bien, es doctrina dominante que el extraneus que interviene en el delito cometido por el funcionario que infringe los deberes a su cargo, resulta punible como partícipe de ese delito de infracción de deber cometido por éste (el intraneus). Así, el partícipe en el delito de un funcionario debe responder por el único delito que ha sido cometido, el del funcionario, pero a título de cooperador.
Analizados los elementos comunes, desarrollaremos a continuación los aspectos jurídicos relevantes de cada figura en concreto.
✔Los tipos penales de infracción de deber
- Omisión de promover la persecución y represión de los delincuentes (art. 274 CP)
En primer lugar, y por ser la figura penal sobre la cual se han formulado las diversas imputaciones de estos autos, nos enfocaremos en la infracción de deber contemplada en el artículo 274 del Código Penal, sin perjuicio de lo ya explicado en el capítulo anterior dedicado al descargo de los acusados, sirviendo este punto como complemento de aquel.
Tal como se ha referido, los magistrados intervinientes toleraron prácticas al margen de la legalidad cometidas presuntamente por miembros del aparato represivo estatal, incumpliendo así sus deberes funcionales de investigar y castigar, en su caso, a los responsables de esos delitos.
En efecto, del estudio de los expedientes de la época surge que los funcionarios tomaron conocimiento de serios indicios que indicaban la comisión por parte de miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad de diversos delitos graves, a saber: detenciones sin que existiera orden de autoridad competente y, por ende, privaciones ilegítimas de libertad; violaciones de domicilio y apropiaciones ilegítimas de bienes que acaecían en el marco de los procedimientos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad; secuestros y desapariciones; torturas, entre otros.
Una de las formas más evidentes de infringir el deber de promover la investigación, consistió en no extraer compulsa por los ilícitos denunciados en los habeas corpus (v. por ejemplo, casos 4 a 46). Esta infracción resulta palmaria cuando se compara esta actuación con la práctica de algunos jueces federales que sí cumplían al menos con este requisito legal.
En efecto, ya al tiempo de los hechos era una práctica usual y, por ende, una interpretación consolidada de los jueces, que ante el conocimiento de hechos ilícitos, por ejemplo, en los habeas corpus deducidos, se debía hacer compulsa de las actuaciones cuando existían indicios de delito. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el fallo Anguita de 1979, sostenía que "Si no consta en autos que la detención haya sido por autoridad del Estado y dado que el hábeas corpus no tiene por finalidad averiguar el paradero de personas, sino poner término a detenciones ilegales por parte de aquéllas, debe rechazarse la acción, sin perjuicio de ordenar la inmediata extracción de testimonio de lo actuado en su favor y remisión del mismo a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital para la averiguación de la presunta privación ilegítima de la libertad". Por otro lado, obsérvese que la propia Comisión IDH, en su informe sobre Argentina, al describir la actuación judicial en relación con los hábeas corpus que eran presentados, lo hacía en términos críticos, aún cuando se refería a jueces que actuaban con un estándar superior de cumplimiento de las leyes, toda vez que se trataba de casos en los que sí se habían extraído las compulsas respectivas: "En su diligenciamiento los jueces, dentro de las 48 horas de recibir un Habeas Corpus, generalmente solicitan mediante telegramas al Ministerio del Interior, a la Policía Federal y a los Comandos de las Fuerzas Armadas un informe sobre la persona que es materia del recurso. Estos pedidos telegráficos son también dirigidos, en algunos casos, a las autoridades policiales del lugar donde ocurrió el hecho de la detención. Casi siempre los organismos contestan expresando que no se registran antecedentes de detención de esa persona. Con la respuesta recibida, el juzgado pasa la vista al Fiscal y a las partes y, a continuación, procede a dictar sentencia, que por lo general se manifiesta en el sentido de que la persona no se encuentra detenida; que el recurso no procede y, en consecuencia, éste es rechazado. Antes de archivar definitivamente el expediente, los jueces federales remiten copia de lo actuado al juzgado penal en la localidad en donde se sostiene se produjo la desaparición de la persona en cuyo nombre se ha recurrido de Habeas Corpus, para que se investigue la desaparición de dicha persona. En el juzgado penal los expedientes se caratulan como "averiguación por privación ilegítima de la libertad de ...".
Más aún, en muchos casos estos hechos Ilícitos aparecían como claramente cometidos por sujetos que eran individualizables en tanto se afirmaba luego, en los informes evacuados por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña o por alguna otra fuerza avocada a la denominada "lucha contra la subversión", que las fuerzas de seguridad habían participado de los procedimientos (v. por ejemplo, casos 51 y 86).
Asimismo, en numerosas ocasiones, usualmente en el marco de las indagatorias prestadas en las investigaciones por infracción a la Ley 20.840, los detenidos denunciaban ante los magistrados que habían sido víctimas de torturas por parte de las fuerzas de seguridad. A pesar de ello, en una gran cantidad de casos los funcionarios omitían extraer compulsa para investigar las denuncias realizadas (ver, por ejemplo, casos 90 y siguientes).
La descripción de los hechos no investigados por los funcionarios y, en particular, la importancia de los derechos afectados (la vida, la libertad, la integridad física, entre otros) evidencian que el bien jurídico protegido por este tipo penal establece una relación directa entre la actividad de la Administración de Justicia y los derechos individuales: el Estado tiene la obligación de tutelar las garantías y los derechos individuales de las personas, de manera que, quienes tienen esa función, deben velar para que aquel deber del Estado se cumpla de manera eficaz. La negativa a hacerlo, no sólo conlleva un problema para la Administración de Justicia sino también para los ciudadanos que carecerían de protección judicial. Por ello, vale aquí lo dicho en relación a la Improcedencia de algunos argumentos defensivos que pueden interpretarse como planteos de estado de necesidad justificante o exculpante.
Pues bien, las múltiples omisiones de los deberes de promover la persecución de los responsables de los delitos de lesa humanidad que llegaban a su conocimiento, pueden ser calificados, y así se lo ha hecho por el Sr. juez de Instrucción, conforme el tipo penal del art. 274 del CP.
Como hemos visto, la conducta típica que contempla esta figura refiere a la omisión de las funciones que competen al funcionario público que puede constituirse tanto en la falta de iniciación de las actividades como en la inercia en el adelantar las ya iniciadas. Puesto que son omisiones funcionales, las actividades que no se cumplen tienen que ser obligaciones a cargo del funcionario. De este modo, no alcanza con un mero cumplimiento formal de algunas medidas investigativas, como ocurriera, por ejemplo, en el caso del matrimonio Alcaráz (v. caso 40), sino que se requiere un impulso adecuado.
Tal como ya se ha expresado, debido a que nos encontramos frente un delito de infracción de deber, se deben identificar los deberes extrapena-les que enmarcan el actuar de los funcionarios, que provendrán de las normas procesales vigentes al momento de los hechos. Corresponde, entonces, referir a los deberes que, conforme el Código de Procedimientos Ley N°2372, incumbían a jueces y fiscales. El autor habrá Incurrido en la omisión típica cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o reglamentos o el tiempo dentro del cual la intervención funcional sería oportunamente eficaz para lo que debe estarse a lo reglado en los artículos 118 (competencia del Ministerio Fiscal), 179 (formas de iniciar el sumario), 159 y 169 (denuncia verbal), 182 (actuación de oficio de los jueces) y otros del Código de Procedimientos en Materia Penal. El delito se consuma con la omisión de la actividad debida, sin necesidad de que se den consecuencias perjudiciales para la represión o persecución (verbigracia, la impunidad del delincuente).
Respecto de la calidad del autor de este delito especial, existe acuerdo en la doctrina en que tanto los fiscales como los jueces se encuentran comprendidos entre los funcionarios denotados por este tipo penal. La doctrina entiende que para aplicar este tipo penal en el caso de los jueces resulta necesario que la legislación procesal les imponga el deber de actuar de oficio cuando tuvieran noticia de la posibilidad de que se haya cometido un delito, lo que, como se ha establecido supra, efectivamente ocurría en la legislación procesal de la época. Asimismo, también se ha establecido que los fiscales debían intervenir, conforme el art. 118 del Código de Procedimientos, cuando tomaran noticia de la comisión de un hecho ilícito por cualquier medio.
En relación con el tipo subjetivo, debe recordarse que el tipo penal del art. 274 no exige que se sepa con certeza la existencia de un delito sino que alcanza con que se conozca la posibilidad de la existencia de un delito. De este modo, si el funcionario que toma conocimiento de la posible comisión de un hecho ilícito (ya sea por medio de una denuncia, un habeas corpus, un sumario policial o por cualquier otro medio) tiene el deber de investigar, alcanza con que resulte meramente posible que el hecho haya tenido lugar: la ausencia de investigación no puede deberse a una desconfianza irracional o prejuiciosa respecto de la calidad del denunciante (por ejemplo, por tratarse de una persona privada de libertad o procesada en causa penal).
De este modo, competía tanto a los jueces como a los fiscales cuya responsabilidad penal aquí se investiga, promover la investigación de los graves hechos ilícitos de cuya posible existencia tomaron conocimiento en el marco de sus intervenciones en los expedientes analizados, y que incluían violaciones de domicilio, robos, torturas y privaciones ilegítimas de la libertad, entre otros graves delitos.
- Abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (248 CP).
Otra de las figuras que cabe aquí considerar, es la prevista por el artículo 248 CP que dice: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leves nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere". También esta norma se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados.
El tipo penal en análisis contempla, conforme la doctrina, diversas manifestaciones del abuso funcional, es decir del abuso de autoridad. El abuso típico consiste en el mal empleo de la autoridad que posee el funcionario en virtud de un abuso en el ejercicio de la función que le es propia, tomando la forma de actos u omisiones del funcionario que violan la Constitución o las leyes de una manera dolosa. Es por ello que se afirma que el bien jurídico protegido en este Capítulo IV del CP "Abuso de Autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos", al que pertenece el artículo 248, es la Administración Pública, que puede verse afectada por el arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las constituciones, leyes o deberes que la rigen.
La punibilidad proviene del hecho de actuar el funcionario cuando la ley no le permite hacerlo, de no actuar cuando le obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella.
Conforme lo expresado, puede observarse que el tipo penal contempla tres conductas típicas distintas: a) dictar resoluciones y órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes; b) ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones; y c) no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.
Los casos particulares objete de investigación en esta causa, pueden ser subsumidos en las variantes típicas a) y c). El primer comportamiento típico tiene lugar cuando se dicta una resolución de forma abusiva, lo que en los casos bajo análisis tuvo lugar al dictarse resoluciones sin que se den los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio: la prevaricación de los jueces ha sido un caso de esta forma de actuar abusivo. El segundo comportamiento típico que consiste en no ejecutar las leyes, no aplicándola, prescindiendo de ella como si no existiera, resulta aplicable aquí a los casos en que se omitieron actos esenciales a las funciones de los magistrados intervinientes.
A su vez, este tipo penal tiene un carácter subsidiario, en el sentido de que únicamente funciona cuando el abuso no es la acción propia de un tipo distinto. En los casos en que prevaricaron (269 CP) también dictaron resoluciones contrarias a los mandatos legales del CPPN y del CP, ya que las fundaron en hechos falsos. Por su parte, en relación con los múltiples casos en que los jueces y fiscales no promovieron la investigación de los delitos que conocían (art. 274 CP) y no hicieron cesar o no comunicaron las detenciones ilegales (art. 143.6 CP) los funcionarios no ejecutaron las leyes procesales y de fondo cuyo cumplimiento les incumbía, de modo tal que no aplicaron la ley, prescindieron de ella como si no existiera. Lo propio puede decirse respecto del delito de encubrimiento por omisión del deber de denuncia (277 CP).
El delito se consuma con la sola realización de la actividad o la mera adopción de la omisión que lesiona ya el orden administrativo. El tipo subjetivo requiere o bien el conocimiento de que la resolución se encuentra opuesta a la ley o bien el conocimiento de que en la órbita de competencia del agente está la ejecución de la ley que no se ejecuta. La doctrina niega que la malicia sea un elemento subjetivo del tipo y, por ende, no resulta necesaria su presencia para que se encuentre configurado el tipo penal.
A pesar de que en la mayoría de los hechos aquí investigados la aplicación de este tipo penal se ve desplazada por los tipos penales de los arts. 274 y 269 CP, existen algunos tipos de infracciones, que tuvieron lugar en el marco de los procedimientos de habeas corpus, que sí pueden ser subsumidas en esta norma, ante la ausencia de un tipo penal más específico que la desplace.
Por un lado, aquellas infracciones, cometidas por los jueces, consistentes en omitir la notificación al fiscal cuando en el marco del habeas corpus existían indicios de la comisión de un delito (v. por ejemplo, casos 6, 7, 10, 11 y 18).
Por otro lado, las infracciones, también cometidas por los jueces en el marco de la tramitación de habeas corpus, que residen en la omisión de solicitar copia del Decreto del PEN que permitiera verificar la licitud de la detención, cuando las fuerzas de seguridad, que no tenían facultades para dictar órdenes de detención, afirmaban tener detenida a una persona con base en esa causa legal (v. por ejemplo, casos 58 y 67).
Asimismo, en ciertos hechos se acreditó que el juez omito resolver el recurso de habeas corpus: en efecto, en algunos de los casos analizados el recurso carecía de la resolución que debía concluirlo, lo que, evidentemente, era un deber del juez (ver, por ejemplo, casos 4 y 32).
Sin embargo, la referencia que se hace aquí y en el relato de los hechos a este delito no tiene un correlato directo en la calificación definitiva de los delitos cometidos ya que este Ministerio Público Fiscal entiende que este tipo legal concursa de modo aparente con los otros delitos que en cada caso se imputan. Por ello, el desarrollo de esta figura lo es al solo efecto de agotar, como se dijo, todas las posibles formas de calificación legal que deben ser consideradas, sin perjuicio de la que en definitiva se aplique.
- Prevaricato (art. 269 CP)
El prevaricato es un delito que atenta contra la Administración Pública y esencialmente contra la Administración de Justicia, que se ve afectada por la actuación infiel de los magistrados. En efecto, en la prevaricación se tuerce el Derecho por parte de quienes están sometidos únicamente al imperio de la Ley, dañando así el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En los casos analizados, diversas resoluciones dictadas por los jueces intervinientes son casos de prevaricato, cuyo enunciado legal en el artículo 269 CP dice: "Sufrirá multa (...) e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas". También este tipo penal se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados, de forma que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal. Sin embargo, sí se ha producido una variación en el marco penal si se compara el tipo penal vigente al momento de los hechos con el actualmente vigente. El actual art. 269 establece como sanción "multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua" mientras que el vigente al momento de los hechos indicaba "prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta perpetua": por lo que corresponde, en virtud del mandato de aplicación de la ley penal más benigna, en caso de aplicación de esta figura, la subsunción de las conductas en el tipo penal actualmente vigente por poseer un marco penal menos severo.
El elemento normativo del tipo "resolución" es interpretado por la doctrina en el sentido de resoluciones de carácter jurisdiccional. Queda comprendida toda especie de resolución, es decir, sentencias que resuelvan la causa en definitiva, autos que decidan incidencias, simples decretos o providencias que provean peticiones de parte y otras, siempre y cuando se trate de una verdadera resolución, es decir de un acto para decidir jurisdiccionalmente sobre algo.
Dicha resolución debe presentar las características o bien de ser contraria a la Ley o de estar fundada en hechos o resoluciones falsos, lo que da lugar a la distinción entre "prevaricato de Derecho" y "prevaricato de hecho" respectivamente. En los hechos bajo consideración los jueces intervinientes dictaron resoluciones fundadas en hechos falsos de modo tal que que debería aquí ser considerado el caso de prevaricato de hecho.
En efecto, puede observarse que los jueces en sucesivas oportunidades y con base en el dictamen fiscal, manifestaron que resolvían el sobreseimiento de las actuaciones debido a que no resultaba de los expedientes "quién o quiénes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores, si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (ver. por ejemplo, casos 8, 11, 14, 19, 25, 89). Sin embargo, en estos casos existían constancias en los expedientes que eran indicios que hubieran permitido determinar a los responsables de los hechos ilícitos denunciados si se hubiera realizado la actividad investigativa correspondiente que resultaba mandada por el régimen procesal de la época.
No se trataba, sin embargo, de indicios sujetos a un esfuerzo de valoración o interpretación complejo sino que, por el contrario, en diversos casos nos encontrábamos con indicios evidentes: así, a modo de ejemplo, puede referir se el caso de Salvador Alberto Moyano (v. caso 19) en el que constaban en el expediente datos tales como que en la posible comisión del secuestro había participado personal policial, el tipo y color del automóvil en el que la víctima fue secuestrada, la posible identificación de alguno de ellos por quienes presenciaron el suceso, la existencia de un proyectil rescatado en el lugar del hecho, entre otras, o el de Mauricio Amilcar López (v. caso 25) en el que también constaba el tipo de automóvil utilizado y la existencia de testigos oculares que podrían haber aportado nuevos elementos a la investigación. Lo propio puede decirse del caso de Inés Dorila Atencio, quien denunció la torturas que sufriera en el D2: el juez sobreseyó la causa, con dictamen del fiscal, basándose en el supuesto fáctico de que no existían Indicios para determinar a los responsables del hecho delictivo, cuando el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar en donde había permanecido detenida, las condiciones en las que había transcurrido esa detención y la existencia de otras personas en las mismas circunstancias, todo lo cual fuera ratificado por la investigación prevencional al afirmar, en un principio, que de las medidas diligenciadas había podido establecerse que Inés Dorila Atencio había permanecido privada de libertad en el «D2» (v. caso 89).
Otra tipología de prevaricato es el que se halla en el caso de Roberto Roitman (v. caso 84), a favor de quien se presentara un habeas corpus debido a que se encontraba detenido por fuerzas de seguridad. En este caso, el juez, con dictamen del fiscal, resuelve rechazar el recurso de amparo con base en que "reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (...) ha establecido que no procede la acción de Hábeas Corpus en favor de quien se encuentra detenido por el P.E. Nacional en virtud de un decreto dictado durante el Estado de sitio {...)". Sin embargo, el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Seguridad Federal habían Informado que no existía tal Decreto del PEN: de este modo, la resolución del juez se fundó en un hecho o resolución falsa.
Tal como ya se ha dicho supra, en relación con la tergiversación de los hechos se considera que el Derecho ha sido aplicado con abuso de la función judicial cuando el juez vulnera el derecho procesal en la obtención de las pruebas u omite su producción, así como cuando las valora o deja de valorarlas vulnerando el derecho procesal. En los casos referidos el juez afirma falsamente la ausencia de indicios suficientes para determinar los responsables de los delitos referidos. Sin embargo, tal como se ha manifestado, en dichos expedientes existían evidentes indicios que hubieran permitido profundizar la investigación para determinar a los responsables. De este modo, la expresión de los jueces remite una realidad que no existió.
Pues bien, el criterio objetivo más satisfactorio para definir los contornos de la responsabilidad penal de los jueces es el de la contrariedad con el deber, partiendo de la base de que la prevaricación judicial, como una especie del género "delitos de funcionarios", consiste en delito de infracción de deber, en el que se lesiona la confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la función judicial, según los principios del Estado de Derecho.
En los hechos bajo consideración, la relevancia cualitativa y cuantitativa de los casos referidos, en los que los jueces pasaron por alto la existencia de indicios que hubieran permitido determinar los responsables de los delitos permite considerar que las falsas afirmaciones respecto de la inexistencia de los mismos era funcional al objetivo de lograr un sobreseimiento apresurado que impidiera continuar la investigación (lo que da lugar evidentemente, en esos casos, a una relación concursal con el art. 274 CP).
Asimismo, dicha relevancia cualitativa y cuantitativa de los casos referidos no puede menos que conllevar la imputación del dolo. En efecto, no sólo era competencia de los jueces tener los conocimientos exigidos para su función, que les debían permitir reconocer indicios que no pueden considerarse como menos que manifiestos, sino que además no existen en las circunstancias personales de los mismos razones que permitan excusar la ausencia de tales conocimientos (no resulta aceptable hablar en estos casos de errores judiciales subsanables meramente por vía recursiva, menos aun cuando no hay quién promueva en el expediente esa instancia de impugnación). Por ello, puede decirse que existen consistentes indicios objetivos de que las resoluciones eran dictadas a sabiendas de que estaban fundadas en hechos falsos. De este modo, el dolo, como conocimiento de que se estaba afirmando falsamente que no existían indicios que permitieran la determinación de los responsables, surge como evidente.
Por último, el delito de prevaricato, a diferencia del resto de los delitos de infracción de deber aquí considerado, tiene una particularidad: autor sólo puede serlo el Juez, pero no el Fiscal. Se plantea, así, la cuestión relativa a la posible participación del Fiscal en el prevaricato del juez. En la misma línea de lo sostenido supra, al analizar los elementos comunes de los diversos tipos penales, el extraneus es punible por participar en el delito cometido por el funcionario competente (intraneus): de este modo, resulta punible la conducta de quien participa en el prevaricato del juez, como sería el caso del Fiscal que interviene en el procedimiento (como ocurre en los hechos aquí investigados) teniendo una intervención en el sentido de la resolución prevaricadora. De este modo, todos aquellos casos en que en las resoluciones prevaricadoras antes referidas el fiscal ha dictaminado promoviendo la resolución judicial con contenido prevaricador, este funcionario resultaría punible como partícipe en el hecho ilícito del art. 269 del que es autor el juez.
- Omitir, retardar o rehusar hacer cesar una detención ilegal o dar cuenta de la misma (art. 143.6°CP)
Existen casos que obligan considerar la posible aplicación del artículo 143.6 del CP. En efecto, el artículo 18 de la Constitución Nacional de 18531860 establecía ya, al igual que la actualmente vigente, que "nadie puede ser detenido sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". El régimen legal del habeas corpus vigente al momento de los hechos, detallado más arriba en sus aspectos esenciales, tenía como finalidad garantizar el control judicial de la legitimidad de la detención realizada por las autoridades competentes y garantizar la libertad en caso de que la detención careciera de legalidad.
Ya se ha analizado que la declaración del Estado de Sitio permitía, conforme el art. 23 de la Constitución, que el PEN arrestara y trasladara ciudadanos de un punto a otro de la Nación, a la vez que el Código de Procedimientos permitía detener personas a las autoridades policiales (y, luego, a las fuerzas armadas, conforme Ley 21.460), en caso de flagrante delito o de que existiera semiplena prueba de culpabilidad.
Sin embargo, en muchos de los hechos analizados la autoridad que tenía a la persona detenida explicaba que ésta se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo y que, por ende, el fundamento legal de la detención era una Decreto del PEN. Sin embargo, cuando el juez requería la remisión de la copla del Decreto en cuestión ésta no le era remitida e, incluso, en algunas ocasiones el informe indicaba que no existía hasta ese momento medida de restricción de libertad en contra del beneficiario del recurso. Pese a ello, el juez, quien estaba obligado a hacer cesar esa privación ilegal, rechazaba de todas formas el habeas corpus imponiéndole las costas al recurrente (v., por ejemplo, casos 78 y 84).
En efecto, el juez, en lugar de ordenar la inmediata liberación del detenido, permanecía impasible ante tal manifiesta Ilegalidad: o bien rechazaba de todas formas el recurso o bien continuaba esperando la remisión de un Decreto que solía llegar con un retraso más que considerable y con fecha muy posterior a la detención.
Asimismo, existe un universo de casos mucho menos numeroso, pero no por ello menos importante, en los que si bien el detenido se encontraba a disposición del PEN, por medio del respectivo Decreto, la detención en el marco del mismo se había tornado ostensiblemente irrazonable por dos motivos: o bien las personas se encontraban detenidas por períodos que excedían largamente las atribuciones del PEN sin ser sometidas a proceso (v. caso 58) o bien la detención continuaba luego de que la persona sometida a proceso había sido absuelta o había cumplido ya su condena (v. caso 85). En ambos casos, el juez debió ejercer el control de razonabilidad de la detención y, ante detenciones tan manifiestamente irrazonables, debió hacer cesar la privación de libertad que se había tornado ilegítima.
También deben mencionarse aquellos casos en que el juez se vio impedido de hacer cesar la privación de libertad, debido a que al incumplir su deber de solicitar el Decreto del PEN que ordenaba la detención y poder verificar, con ello, que no existía tal orden, no pudo despejarse la duda acerca de si la detención era legítima o no. No resulta aceptable que una Infracción tan grave por parte del juez en el cumplimiento de una medida que le hubiera permitido conjurar la situación de riesgo conocida por él (la situación de detención) pueda exculparlo: por el contrario, el juez conocía la situación de riesgo consistente en la detención de un individuo en el marco del Estado de Sitio que, por esa sola razón, se halla en una situación de desprotección y, en lugar de controlar el riesgo (verificar la legalidad de la detención), dejó la suerte del detenido librada al azar.
En todos estos casos, los magistrados no sólo debieron extraer compulsa para investigar quiénes eran los responsables de la inicial privación ilegítima de la libertad (art. 274 CP), tal como se analizó, sino que debieron, además, hacer cesar la privación de libertad, ya que la misma o bien carecía ab Inltlo de orden legítima de autoridad competente o bien la orden se había tornado Ilegítima por ser Irrazonable.
Esta infracción de los deberes del juez, establecidos en las normas procesales, tiene, o puede tener, como correlato jurídico-penal la imputación al funcionario de un delito contra la libertad, tipificado en el art. 143.6° CP. El tipo penal del artículo 143.6°establece que "Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: (...) El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver". Esta norma, y el marco legal correspondiente, se encontraban vigentes ya al momento de los hechos investigados, de forma tal que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal.
Sujeto activo de este delito es todo funcionario competente (delito especial) para hacer cesar una detención ilegal de la que tiene noticias e infringe su deber de intervenir, no haciéndola cesar o retardando o rehusando su intervención para hacerla cesar. En particular, respecto de los hechos aquí investigados, interesa la responsabilidad penal de los jueces que omitieron ordenar, en el marco de los habeas corpus presentados, la liberación de aquellos ciudadanos que se encontraban detenidos de forma ilegítima por alguno de los motivos señalados. Pero también alcanza este tipo penal a los fiscales: éstos debieron, en virtud del art. 118 del Código de Procedimientos, que les imponía el deber de hacer cumplir la Ley, y del artículo 143.6°, dar cuenta a los jueces de que se hallaban ante una privación ilegítima de libertad que debían hacer cesar.
Presupuesto de este inciso es que exista una detención ilegal llevada a cabo por otro funcionario, en la que el autor del hecho no ha participado. La doctrina nacional acepta que se puede estar en presencia de una detención ilegal desde un principio o legítima en su inicio, que se convirtió luego en ilegal. Al utilizar la expresión detención la Ley hace referencia a cualquier privación de libertad en que el sujeto pasivo se halle a su disposición y bajo la guarda de otro funcionario.
Son tres los comportamientos posibles que definen los verbos típicos y que depende de la competencia del funcionario. En caso de que el funcionario sea competente para hacer cesar la detención ilegal, el hecho lo comete: a) omitiendo disponer las medidas conducentes a su cesación, b) retardando esa disposición más allá de los plazos legalmente establecidos o dentro de los plazos que se consideren normales para ejecutar la actividad necesaria y, por último, c) rehusando disponer las medidas de cesación ante un pedido expreso en ese sentido. Además, hay que agregar una cuarta alternativa de comportamiento relevante en relación con la responsabilidad de los Fiscales: d) en caso de incompetencia para poder poner en libertad, la norma sanciona a quien no da cuenta a otro funcionario que sea competente para resolver sobre ella para que ordene la libertad. Creus entiende que las acciones pueden ser las de omitir la comunicación, retardarla o rehusarla cuando se lo solicita.
En los hechos aquí analizados, debe considerarse que la consumación de este hecho Ilícito tiene lugar ya con la Infracción del deber de Intervenir por parte del funcionario, es decir con la realización de alguna de las conductas descritas, sin que sea necesaria la producción de un resultado posterior imputable a dichas infracciones de deber.
En lo que se refiere al tipo subjetivo, el tipo penal exige la presencia de conocimiento de la existencia de una detención ilegal y de la consecuente infracción del deber de intervenir. En los casos materia de investigación, la ilegalidad de la detención surgía evidente del expediente ante la ausencia del Decreto del PEN que diera legitimación a la detención a pesar de que, por regla, las autoridades que tenían detenida a la persona (en general el Ejército) expresaban que esa y no otra era la causa legal de la privación de libertad. En efecto, ante el conocimiento por parte de los magistrados intervinientes de que un ciudadano se hallaba detenido en el excepcional contexto que autoriza el art. 23 de la Constitución Nacional y que las fuerzas de seguridad que lo tenían materialmente detenido carecían de facultades para expedir tales órdenes, lo menos que resultaba exigible conforme el Código de Procedimientos era que se solicitara copia del Decreto del PEN para verificar la existencia de causa legal (art. 630.3° Código de Procedimientos). Lo propio puede decirse de aquellos casos en que la detención con base en el Decreto del PEN se había tornado manifiestamente irrazonable por las razones supra expresadas.
Son aplicables al inciso 6°del artículo 143 CP, aquí referido, las agravantes a las que refiere el artículo 144 CP al Indicar: "Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los Incisos 1° 2° 3 y 5° del artículo 142, el máximo de I a pena privativa de libertad se elevará a cinco años". En particular, debido a las diferentes características que presentan los hechos aquí investigados, resulta necesario referir aquí a las agravantes de los incisos 3° (si resultare grave daño a la persona o a la salud del ofendido) y 5° (si la privación de libertad durare más de un mes). También aquí cabe aclarar que estas modalidades agravadas del art. 143.6° recogidas en el art. 144 -con su remisión al 142 del CP-, se encontraban vigentes ya al momento de los hechos investigados, de forma tal que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal.
Por último, debe observarse que este tipo penal, receptado por el artículo 143.6 del Código Penal, presenta una gran similitud con la hipótesis de participación punible en el delito de privación Ilegítima de la libertad (artículo 144 bis CP), lo que se evidencia, por ejemplo, en que se lo haya denominado equívocamente como "connivencia con detención ilegal". En efecto, con base en la especial posición de garantes que incumbe a dichos funcionarios respecto de la libertad de los ciudadanos, su omisión de hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad puede ser calificada -alternativamente- como un supuesto de aporte al mantenimiento de las privaciones de libertad que -habiendo sido iniciadas por las fuerzas de seguridad del aparato represivo- llegaron a su conocimiento cuando aún se encontraban en ejecución. En esta hipótesis, la aportación de los magistrados a la conducta tipificada por el art. 144 bis, con base en su intervención por vía omisiva, desplazaría al tipo penal del artículo 143.6 del Código Penal. Al respecto, cabe aclarar que aún cuando esta alternativa no fue receptada durante la instrucción, nada obsta que pudiera ser considerada en lo sucesivo, toda vez que ello no traduciría modificación alguna en los hechos intimados, sino que implicaría solamente una significación penal diversa, razón por la cual se ha incluido brevemente su referencia en este acápite.
- El delito de encubrimiento por infracción del deber de denunciar delitos (art. 277 CP)
El artículo 277 del CP, vigente al momento de los hechos incluía en su inciso 6° como un caso de encubrimiento, la omisión de denuncia del siguiente modo: "Será reprimido con prisión de quince días a dos años el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes: (...) 6° Dejar de comunicar a la au toridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo". Obsérvese que el tipo penal alcanzaba a todo funcionario o empleado público, conforme el mencionado artículo 164 del Código de Procedimientos de la época.
Si bien el tipo penal de encubrimiento del art. 277 inc. d) del CP actualmente vigente (Ley 25.815) cuenta con un enunciado diferente, también alcanza a las conductas de los magistrados aquí imputados: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado: (...) d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole (..)". En efecto, a pesar de que se ha restringido el círculo de sujetos obligados, conservan la obligación de denunciar delitos las mismas personas que tienen el deber de promover la persecución penal conforme el art. 274 CP: así Jueces, Fiscales y miembros de las fuerzas policiales son titulares tanto del deber de denunciar delitos como del deber de promover su persecución.
Debido a que el marco penal del tipo legal de encubrimiento por omisión del deber de denuncia vigente al momento de los hechos resulta más beneficioso para los imputados que el actual (un marco penal que va de quince días a dos años frente a otro que es de seis meses a tres años) la posible aplicación de esta figura debe tomar como base el tipo penal del art. 277 inc. 6° vigente al momento de los hechos.
Obsérvese que la obligación de denunciar abarca todo delito, de modo tal que la infracción de dicho deber refiere a todos los hechos ilícitos cometidos por el aparato represivo en perjuicio de los ciudadanos. En efecto, en todos los hechos arriba referidos los funcionarios tenían como deber último, en caso de que no fuera desplazado por otro deber más específico (el de promover la persecución penal que competía al juez y al fiscal), el de denunciar los hechos ilícitos cometidos, de modo tal que ambos son responsables por el incumplimiento de este deber jurídico.
✔ Conclusión
La acusación que venimos analizando se constituye sobre la base de numerosos delitos de infracción de deber que tienen como presupuesto, acreditado en autos, la violación de los deberes que les competían a los magistrados de acuerdo a la regulación legal de la época.
En lo que sigue se desarrollará lo que ha sido tratado como segunda acusación alternativa, estos es: la intervención de estos funcionarios en los delitos de lesa humanidad cometidos por las fuerzas armadas y/o de seguridad.
b. DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD.
✔ Los supuestos de participación punible de los magistrados judiciales en tales delitos.
Esta alternativa de acusación abarca, por un lado, los supuestos en que la participación de los magistrados en los delitos cometidos por las fuerzas armadas o de seguridad se fundamenta en la existencia de una promesa de impunidad anterior (alternativa por la que fue procesado el Dr. Romano); y por otro lado, contempla la hipótesis por la cual puede caberles responsabilidad por participación en las privaciones ilegítimas de libertad en aquellos casos en que, no obstante su deber de garantes, omitieron hacer cesar las privaciones de libertad que llegaron a su conocimiento cuando aún se encontraban en ejecución. Siendo que esta última hipótesis fue referenciada en el precedente punto "a", bajo el acápite "Omitir, retardar o rehusar hacer cesar una detención ilegal o dar cuenta de la misma (art. 143.6° CP)" nos concentraremos aquí en la primera forma de participación señalada. Veamos.
b.1. Las omisiones sistemáticas de promover la Investigación penal como forma de Intervención en los delitos no Investigados: la complicidad del Poder Judicial
Desde el inicio de esta investigación este Ministerio Público Fiscal viene insistiendo en la idea según la cual, en los casos en los que de manera sistemática, es decir, de forma reiterada en el tiempo, los jueces o fiscales no promovieron la persecución penal de los graves delitos de los que tomaron conocimiento, fueron cómplices de los mismos. Dicho de otro modo, estos magistrados no sólo se limitaron a infringir sus deberes de funcionario público, que les obligaba a llegar adelante las investigaciones, sino que dichas omisiones sistemáticas constituyen, lisa y llanamente, una forma de intervención criminal en los delitos no investigados. En efecto, el juez o el fiscal que tomó conocimiento de cientos de hechos delictivos gravísimos y no promovió una sola investigación seria de ninguno de ellos, no se limitó a infringir sus deberes personalísimos de magistrado, sino que acabó por ofrecer una garantía de impunidad que se transformó en un favoreci-miento a los hechos no investigados. Lo explicamos.
No parece que pueda discutirse que la función del Poder Judicial en una democracia es contribuir a la conservación o el mantenimiento del Estado de Derecho que lo ha generado por diferenciación. De este modo, el Poder Judicial «toma parte» de numerosos hechos a través de los cuales contribuye a la preservación del Estado de Derecho. Así, por ejemplo, si el narcotráfico constituye una amenaza no sólo para salud pública sino para la paz social, mediante la persecución y juzgamiento de estos delitos el Poder Judicial ofrece una prestación que contribuye al mantenimiento del Estado democrático de Derecho por el que ha optado nuestra sociedad. Dicho brevemente, la «participación» del Poder Judicial en las buenas obras, como puede serlo, aunque quizás no sea el mejor ejemplo, la lucha contra el narcotráfico, resulta indiscutible.
Pues bien, la conclusión no puede ser distinta cuando se trata de enjuiciar las malas obras que se cometen en un orden social que se ha organizado bajo la forma de un «Estado Terrorista». En efecto, así como un Poder Judicial de una democracia es funcional al Estado de Derecho, el Poder Judicial de una dictadura no puede ser sino funcional a esta última. SI una dictadura contara con un Poder Judicial disfuncional o independiente ya no se trataría de ella misma. En efecto, una dictadura que permitiera ser controlada por el Poder Judicial ya no sería en realidad una verdadera dictadura. Sin embargo, la que gobernó nuestro país entre 1976 a 1983 si lo fue. Por esta razón creemos que no es temerario afirmar que, al menos en Mendoza, el Poder Judicial de la Nación, con su silencio, fue cómplice de las atrocidades que se cometieron durante aquellos años. Ello no significa que todos los miembros del Poder Judicial hayan sido cómplices de los hechos que se cometieron, pero sí lo son aquellos respecto de los cuales la omisión de investigación se transformó en una forma sistemática de actuación. Pues bien, la investigación ha demostrado que el ex juez federal Guzzo y el ex fiscal federal Romano omitieron investigar hechos graves en casi un centenar de causas y, por lo demás, no tenemos constancia que hayan investigado ni uno solo de los innumerables delitos de lesa humanidad que el terrorismo de Estado cometió en Mendoza. Siendo ello así, corresponde analizar la posibilidad de que Romano -Guzzo todavía no pudo ser indagado- sea considerado partícipe de los hechos que no investigó. Esta hipótesis viene siendo sostenida a lo largo de todo este proceso, pues formó parte de la acusación alternativa del requerimiento de instrucción formal, fue parcialmente acogida por el auto de imputación y el auto de procesamiento y reformulada por la Cámara Federal en el auto que hizo lugar a nuestro recurso. Corresponde un análisis crítico de las diversas instancias en las que el tema de la participación criminal se ha planteado, para finalmente tomar posición al respecto.
b.2. La intervención delictiva de los magistrados en el requerimiento de instrucción formal
En el requerimiento fiscal de Instrucción formal recurrimos al Instituto de la acusación alternativa y en la segunda de esas acusaciones ya se insinuó la posibilidad de que el curso de la investigación demostrara que las sistemáticas omisiones de investigar los gravísimos delitos que llegaron a su conocimiento por distintas vías, no solo constituyen meras Infracciones de deberes de funcionarlos públicos, sino una verdadera Intervención en los Ilícitos no Investigados. Concretamente, en aquella pieza acusatoria decíamos que «ya no se trata de individuos que infringen de forma autónoma sus deberes, sino de que sus intervenciones adquieren un significado en relación con el hecho Ilícito cometido por otro». Pues bien, el persistente incumplimiento de los deberes de investigar en los que incurrieron los magistrados intervinientes tiene el significado de tomar parte en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad.
¿De qué modo, los magistrados que infringieron sus deberes de promover la investigación de delitos, tomaron parte de los hechos no investigados? En nuestra primera aproximación al tema, concluimos que aquellos fiscales o jueces que durante prácticamente todos los años que duró la dictadura militar archivaban, sobreseían, o simplemente ignoraban las denuncias recibidas en cientos de casos, ofrecieron como ayuda posterior una garantía de impunidad, consistente en no perseguir judicialmente a los miembros de las fuerzas de seguridad responsables de las atrocidades que se cometieron. Expresado con otras palabras, la complicidad de los magistrados intervinientes, según aquella primera opinión, se fundamentaba, por un lado, en una ayuda posterior al hecho cometido, consistente en la no investigación de los delitos y, por otro lado, entendíamos que existían buenas razones para sospechar que esa ayuda posterior estaba basada en una promesa, al menos tácita, de que aquellas atrocidades no serían jamás investigadas.
Para llegar a esta conclusión se partió de la idea, sostenida por la doctrina dominante, según la cual la complicidad con los autores por parte del resto de los intervinientes no requiere de un pacto expreso, que en la práctica puede resultar inverificable, sino que resulta suficiente un pacto tácito que ni siquiera debe ser conocido por el autor. En efecto, sostuvimos en la citada acusación que «la cooperación es la ayuda que el autor acepta del cooperador, aún de forma tácita, no siendo necesario que el autor sepa concretamente de quién procede la ayuda, ni tampoco que cumpla ninguna formalidad para aceptarla [...] la promesa también puede tener lugar por medio de actos exteriores que implican un comportamiento tácito de ocultar los delitos cometidos». Dicho de otro modo, no se afirma aquí que entre los magistrados del poder judicial de Mendoza y las fuerzas de seguridad existió un pacto expreso en el que se plasmara la decisión de no investigar los delitos que se cometieran. Por el contrario, entendemos que simplemente existió un acuerdo tácito, pues la total falta de investigación de enrome cantidad y gravedad de delitos denunciados no puede sino tener el significado de un gesto a las autoridades militares, en el sentido de que podían contar con la garantía de impunidad que ofrecía el poder judicial.
La ayuda posterior consistente en las infracciones de sus deberes de investigación sobre la base de una promesa tácita anterior constituye la base teórica que fundamenta nuestra primera invocación al art. 46 del C.P. Ya explicamos que la finalidad de esta norma es «evitar que se cree una expectativa en el infractor de que contará con ayuda posterior, debido a que esta expectativa constituye un apoyo psicológico que crea incentivos para delinquir». Es indiferente que esa expectativa en el autor haya sido creada de forma expresa o tácita. Lo decisivo, en todo caso, es que la promesa tácita de impunidad, mediante la cual los magistrados actuantes garantizaron la no persecución de los delitos cometidos, demuestra que el poder judicial en general, y estos magistrados en particular, se adaptaron al plan sistemático de represión instaurado en aquellos años por la dictadura militar. Pues bien, el concepto de «adaptación» de los intervinientes al plan de los autores es determinante para calificar, a las persistentes y sistemáticas omisiones de investigar, como una forma de participación punible. Dicho brevemente, el encubrimiento, cuando es sistemático y prolongado en el tiempo, como en el caso de autos, deja de ser sólo una ayuda posterior y se transforma en un favorecímiento ¡lícito del hecho cometido. Si estamos en presencia de un verdadero favorecí miento a los sucesos no investigados ya no cabe hablar de comportamiento posterior sino de auténtica participación criminal.
b.3. La complicidad no necesaria de Romano en el auto de procesamiento y su crítica
La falta sistemática de investigación de los delitos que el Dr. Romano tomó conocimiento como fiscal federal fue interpretada por el Juez Federal como un aporte a la realización del plan sistemático de represión instaurado por la dictadura militar, ordenando así el procesamiento del imputado por participación criminal secundaria en los delitos no investigados. En efecto, el auto de procesamiento señala que «a Otilio Roque ROMANO, se le reprocha 'prima facie' la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como fiscal federal, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe secundario (art. 46 del Código Penal), en base a las circunstancias tácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del Código Penal actualmente vigente, y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), por presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas y presuntas torturas, de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto». Dicho con otras palabras, el Juez Federal coincide con nuestro criterio de aplicación del art 46 del C.P. porque considera que el aporte de Romano es el de aquellas personas que de «cualquier modo cooperan en la ejecución del hecho» y porque además, al parecer, entiende que se trata de un ayuda posterior mediante la cual se cumple con una promesa tácita anterior.
Ahora bien, la circunstancia de que nos encontremos muy probablemente ante una ayuda que, aunque en muchos casos se pueda discutir si prestó antes o después del hecho, al menos en principio es posterior, pero basada en una promesa tácita anterior ¿nos obliga a calificar esta intervención delictiva como mera participación criminal secundaria en los delitos no investigados? Interrogando en otros términos, los extremos fácticos que se han acreditado en autos ¿nos conduce a una aplicación automática del art. 46 del C.P. tal como lo ha hecho el Sr. Juez Federal? Ahora ¿qué sucede cuando la ayuda tácitamente prometida se vuelve determinante para la configuración del hecho principal, a tal punto que el mismo, de no contarse con la colaboración prestada, no se podría haber llevado a cabo en la manera en que se lo hizo?
Mediante el recurso de apelación que este Ministerio Público Interpuso contra el resolutivo antes mencionado, la pregunta precedente se transformó en tesis: en nuestra opinión el aporte que Poder Judicial ofreció al plan sistemático de represión consistió en garantizar la impunidad de las aberraciones que se cometían mediante la no investigación de las mismas. Pues bien, este aporte resultó determinante para que el ataque sistemático a la población civil haya podido ser llevado a cabo de la manera en que se llevó. Ahora, si tenemos individualizados a jueces y fiscales que no llevaron adelante una sola investigación penal y de este modo garantizaron la impunidad de de quienes cometieron gravísimos delitos en Mendoza durante el periodo de la dictadura militar, y se considera que esta contribución resultó tan decisiva para asegurar la realización del plan sistemático de represión, estos jueces y fiscales no pueden ser considerados de otro modo que no sea como cómplices primarios de estos delitos.
b.4. La participación criminal primaria de Romano en la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
La Cámara Federal hizo lugar a nuestro recurso de apelación y ordenó el procesamiento de Romano como partícipe necesario de los hechos no investigados. En los considerandos de dicho resolutivo el tribunal fue concluyente a la hora de determinar el peso social de los aportes de los magistrados intervinientes, al señalar que el gran número de casos «ponen en evidencia el conocimiento concreto de los secuestros, torturas y desapariciones que estaba sufriendo en forma sistemática la población de Mendoza. Del peso cuantitativo de los legajos emerge clara la voluntad y la decisión de no actuar en sus ámbitos funcionales, a pesar del conocimiento que tenían. El método acordado, concordante con el plan sistemático Implementado en la llamada "lucha antisubversiva", era "no hacer", no iniciar investigaciones, no atribuir ningún delito a ningún funcionario militar o policial, no citar a declarar a nadie que pudiera dar datos para individualizar a los responsables. En principio, los represores conocían que podían actuar sin preocupaciones, ya que desde la magistratura de la justicia federal de Mendoza le aseguraban una "zona liberada" jurisdiccional. Hablamos de método por la reiteración sistemática de este "no hacer" en todas las causas judiciales: la declaración y asunción de la competencia federal, el rechazo de los habeas corpus, la no realización de medida investigativa alguna en las causas por privación ilegítima de la libertad, la falsa Invocación de no contar con Indicios suficientes para Individualizar a los autores de aquellos hechos -cuando Mlret y Romano visitaron a los detenidos en el D-2 - o cuando Romano sostuvo que sabía que era en vano encomendar a la Policía que investigue, si ellos estaban implicados o estaban bajo control operacional del Comando militar que actuaba en esas operaciones-, dictar el sobreseimiento provisional y archivar posteriormente la causa, todo ello sostenido en el tiempo. Este es el aporte sustancial del juez federal subrogante Miret y del fiscal federal Romano al "plan represivo", por lo cual sostenemos que existen pruebas que en este estadio procesal señalan que los procesados eran parte del plan. La actuación de Miret y Romano, además, fue concomitante con el inicio del plan y permaneció sostenida durante la ejecución de aquél, de allí que conforme a lo valorado en forma precedente, entendemos que no sólo se adaptaron al plan -como sostiene el Fiscal General-, sino que fueron más allá, se sumaron activamente al plan».
En cuanto a las razones por las que la Cámara Federal consideró que se trata de una complicidad necesaria y no de una simple participación secundaria en los hechos no investigados señaló que «la infracción sistemática y mantenida en el tiempo de los deberes analizados en el tipo de omisión propia [...] cuyo cumplimiento era necesario para obstruir -por lo menos- la ejecución de los delitos que llevaban a cabo las fuerzas de seguridad y evitar la impunidad, son la base legal que permiten sostener que el imputado favoreció o facilitó la conducta delictiva [...] es por ello que [...] la calificación dada por el a-quo a la complicidad de Romano habrá de mutar a la de participe necesario (art. 45 C.P.) pues, en palabras de la ley sustantiva, prestó a los autores una colaboración sin la cual los hechos no hubieran podido cometerse». Respecto al valor de este aporte el tribunal se inclina por la teoría de los bienes escasos según la cual cuando «el partícipe coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario, prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que se entrega es algo que abunda, alguno que cualquiera puede conseguir, entonces es cómplice secundario [...] Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano, facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La impunidad y la posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, merced al favorecímiento que recibieron de parte del fiscal federal ROMANO, quien además de MIRET y PETRA, podían acercar esta especial colaboración. La impunidad, y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos hacia los autores materiales no puede ser brindada por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del C.P.». En conclusión, para la Cámara Federal la garantía de impunidad ofrecida por el Poder Judicial constituye un aporte de partícipe de partícipe primario debido al carácter escaso del bien aportado, pues sólo los magistrados del Poder Judicial de la Nación podían ofrecer semejante contribución al plan sistemático de represión.
b.5. Toma de posición: la complicidad necesaria de Romano
Con una argumentación algo distinta, pero en consonancia con lo señalado por la Cámara Federal, para este Ministerio Público las sistemáticas omisiones en las que incurrió Romano como fiscal federal no pueden tener otro significado que el de una adaptación (un sumarse en la terminología del tribunal de alzada) al plan sistemático de represión que se implementó para llevar adelante la denominada «lucha contra la subversión». En efecto, está claro que los magistrados Intervinientes no pueden ser autores de los hechos que no Investigaron, no sólo porque no los ejecutaron, sino porque además no fueron los configuradores del plan que afectó la vida, la libertad, la integridad corporal, la propiedad, la intimidad y hasta la libertad sexual de la población civil. Sin embargo, los datos cuantitativos aportados a la causa -cientos de hechos aberrantes no investigados y ni uno solo de estos delitos que se haya investigado- demuestran que el plan sistemático de represión contó con un aporte jurisdiccional que garantizó no sólo la impunidad de los ejecutores del plan, al no perseguir penalmente a sus autores y participes, sino también la clandestinidad del mismo, pues el silencio cómplice del Poder Judicial impidió también que la población civil tomara conocimiento de los secuestros, las torturas y las desapariciones que ocurrían en el país en general y en Mendoza en particular
Así, este silencioso aporte omisivo de Romano si bien no puede ser considerado un aporte de autor, al menos tiene el peso social suficiente como para ser considerado aporte de partícipe. En efecto, la diferencia entre autor y cómplice no radica tanto en el momento de la prestación que se ofrece al hecho (según una parte de la doctrina la prestación del autor se da en el momento de la ejecución en tanto que la prestación del partícipe se da en la fase previa a la ejecución) sino en el poder de configuración que se tiene del hecho, el cual puede no coincidir con el dominio de su ejecución. Dicho con un ejemplo, el jefe de una banda terrorista es quien configura lo principal del atentado que produce la muerte de decenas de personas y por eso es autor aunque no haya tomado parte en la ejecución del hecho. El jefe de la banda es autor por su poder de configuración aunque no haya tenido el concreto domino del hecho. En cambio el partícipe, aunque eventualmente puede llegar a tener el dominio del hecho, en la medida en que carece de esa capacidad de configuración no puede ser autor. Dicho de otro modo, la diferencia entre autor y partícipe no es cualitativa sino cuantitativa, es decir, se radica en el peso social que tiene la aportación al hecho. El autor configura lo característico del hecho en tanto que el partícipe configura más bien lo accesorio a él. Esta distinción sólo tiene incidencia en la determinación de la pena. Pues bien, la garantía de impunidad ofrecida por Romano mediante las reiteradas y deliberadas omisiones de investigación penal de los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad si bien no tiene un sentido configurador del hecho sí constituyen al menos un aporte accesorio que adquiere rasgos de complicidad en el hecho.
Ahora, la sistemática y reiterada no-investigación de aberrantes delitos por parte de un fiscal durante un determinado lapso de tiempo ¿constituye un aporte de cómplice necesario o de cómplice no necesario? Expresado en otros términos ¿Romano debe responder como partícipe primario o como partícipe secundario de los hechos cuya Impunidad garantizó mediante su omisión de Investigar? Una primera posible respuesta a este interrogante lo ofrece la circunstancia de que la no investigación de un delito es, por definición, posterior a la comisión del mismo, de modo que la responsabilidad por un aporte posterior al hecho sólo podría revestir la forma de complicidad si se fundamenta en una promesa tácita anterior Esto, aparentemente, llevaría sin más a la aplicación del art. 46 del C.P que define como cómplices a «los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo», quienes además deben ser reprimidos con una pena inferior a la del autor y a la del cómplice necesario: la pena correspondiente al autor del delito pero disminuida de un tercio a la mitad.
Sin embargo, ni está tan claro que los aportes consistentes en la no investigación de los delitos cometidos fueron siempre aportes posteriores a la comisión de estos hechos, ni tampoco puede recurrirse sin más a la aplicación automática del art. 46 del C.P. por el mero hecho que se esté ante una ayuda posterior con base en una promesa anterior. En efecto, en primer lugar, no siempre las omisiones de investigar los delitos que se cometieron en la dictadura tuvieron lugar con posteridad a los hechos, pues en los casos en los que se denunciaban delitos permanentes, como las privaciones ilegítimas de libertad, incluso las que terminaron con posteriores desapariciones, la ejecución delictiva se mantenía durante la tramitación de la causa, de modo que no siempre el aporte fue posterior al hecho. Pero además, si lo decisivo del aporte del Poder Judicial al plan sistemático de represión fue la garantía de impunidad ofrecida, está claro que esta promesa al menos tácita de impunidad, es anterior a los hechos. Y es esta promesa y no el aporte posterior lo que transforma al interviniente en cómplice en lugar de un mero encubridor.
En segundo lugar, aun cuando en algunos casos el aporte haya sido posterior, la simple promesa tácita anterior no supone sin más que estemos ante un supuesto de complicidad secundaria o no necesaria. La Cámara Federal ha explicado muy bien, a través de la teoría de los bienes escasos, que la calidad y cantidad de la prestación ofrecida por los magistrados, en especial la del Dr. Romano, tiene tal entidad que no puede ser considerada de otro modo que no sea como complicidad necesaria. En el mismo sentido, la aplicación de la teoría de la conditio sine que non, a través de la fórmula de la supresión mental hipotética (en este caso, tratándose de una omisión cabe hablar de causalidad hipotética o hipotética intromisión de la conducta debida), más allá de las críticas que esta pueda generar, llega a la misma conclusión: si se suprime mentalmente la garantía de impunidad ofrecida por los magistrados a través de la no investigación de los delitos que se cometían en la dictadura es altamente probable que los acontecimientos no hubieran ocurrido de la manera en que sucedieron. De uno u otro modo, con una u otra teoría, lo cierto es que la Intervención de Romano debe ser calificada como de cómplice necesario en los hechos que constituyen el objeto de esta causa.
Pero además, existen otras razones para afirmar que las aportaciones de Romano son las propias de un partícipe primario. Así, para quienes consideran que la teoría del incremento del riesgo no sólo es aplicable a la imputación objetiva del resultado sino también a la teoría de la participación, basta con que la aportación ofrecida por el interviniente haya aumentado las chances de realización del tipo o al menos las haya facilitado para que sea considerado cómplice. Si esto es así, está claro que un Poder Judicial que le garantice de antemano al autor la impunidad del delito que va a cometer, de algún modo «incrementa» la posibilidad de que el resultado se produzca, de modo que el fiscal que ofreció esa ayuda debe ser considerado cómplice necesario.
A idéntica conclusión cabe llegar mediante la teoría de la «complicidad psíquica», cuyos partidarios consideran que para que haya participación punible es suficiente con que el cómplice haya fortalecido la decisión del autor. Pues bien, si en el momento del hecho el autor cuenta con que no será perseguido judicialmente por la comisión del delito que está perpetrando, está claro que su voluntad resulta fortalecida por el aporte del partícipe. En conclusión, los elementos probatorios reunidos hasta el momento justifican ampliamente que, al menos en esta etapa procesal, la intervención delictiva del Romano en los delitos de lesa humanidad que no investigó sea calificada como participación criminal primaria en dichos delitos, tal como lo sostuvo la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. El aporte de Romano tiene el valor de aquel que le prestan a los autores «un auxilio o cooperación sin los cuales el delito no habría podido cometerse». Ello conduce sin más a la aplicación del art. 45 del C.P.
En contra de esta solución se ha dicho que de ningún modo está probado uno de los requisitos estructurales de la participación criminal, a saber, la convergencia intencional o el acuerdo común entre el imputado y los autores del hecho. Sin este acuerdo de voluntades decae, según se argumenta, la posibilidad de una participación punible. Para reforzar esta idea se aduce que no existe una sola prueba que demuestre la vinculación de Romano con los miembros de las fuerzas de seguridad, sean policiales o militares, lo que vendría a demostrar la imposibilidad del imputado de realizar aportes a personas que incluso jamás conoció.
Sobre ello cabe señalar al menos dos observaciones. Por un lado, hay que decir que la resolución de la Cámara Federal ha dado por acreditada la vinculación entre los imputados y las autoridades policiales y militares. En efecto, el tribunal de alzada señala que, como consecuencia del trabajo cotidiano como fiscal o como juez, los imputados no sólo conocían a las principales autoridades de las fuerzas de seguridad sino que además tenían pleno conocimiento del plan sistemático de represión que se estaba llevando a cabo. Según la Cámara Federal «la La versión de Romano en su indagatoria es prueba elocuente de tal relación con las autoridades militares y policiales, así como del conocimiento que éstas les transmitieron sobre el accionar conjunto, que arrojaría como resultado a personas ¡legalmente detenidas y aún desaparecidas [...] relató que a fines de 1975 los visitó el Gral. Fernando Santiago, a una reunión, donde estaba Miret; aquél venia con el Cnel. Dopazo (jefe de la División de Inteligencia G-2 del Comando), y les hicieron saber que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias, y que habían recibido órdenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión, además de explicarles las características de esos procedimientos, ante lo cual el dicente expresó que "le advertimos" -incluyendo a Miret- que iban a ser declarados nulos porque no respetaban las normas del Código de Procedimiento en Materia Penal. Además, les comunicó que las fuerzas policiales quedaban a su disposición». En consecuencia, según la Cámara Federal, esta reunión que mantuvieron los imputados con las autoridades militares y policiales, además de otros indicios que se toman en cuenta en la resolución, viene a demostrar que los imputados conocían todas las características del ataque que las fuerzas de seguridad estaban llevando a cabo sobre la población civil. De este modo, el argumento de la falta de acuerdo voluntario de los imputados con los autores queda desvirtuado por las razones probatorias expuestas por el tribunal ad quem.
Por otro lado, aun cuando se tuvieran por ciertas las declaraciones de los imputados, en el sentido que no tenían vinculación alguna con las autoridades militares, igualmente la argumentación defensiva deviene en objetable, no sólo por las razones probatorias expuestas, sino ya por cuestiones estrictamente jurídico-penales. En efecto, se parte de la idea según la cual participación criminal está basada en una colaboración que el tercero interviniente en el hecho le presta al autor, quien además debe conocer el aporte que recibe. Sin embargo, ello no es así para la moderna doctrina de la participación criminal. Para un sector cualificado de la doctrina, un comportamiento es accesorio a otro principal cuando «constituye una razón para imputar el acto de ejecución que otro ha realizado [...] Por consiguiente, la accesoriedad nada tiene que ver con una colaboración conocida y deseada, con el favorecí miento doloso, de hechos dolosos o con otro tipo de factores internos. No es necesario que los intervinientes antes de actuar se conviertan en uña y carne, sino sólo que se repartan el trabajo a realizar [...] En consecuencia, en Derecho penal el reparto de trabajo no presupone la concurrencia de dolo, sino el mero reparto de trabajo para alcanzar la realización del tipo [...] no es el dolo de los intervinientes lo que fundamenta que se trate de algo en común, sino el ser competente por lo que acontezca, competencia que también puede concurrir faltando el dolo». Pues bien, los elementos probatorios reunidos en la causa han demostrado qué papel desempeñó el Poder Judicial en ese «reparto de tareas» entre los distintos poderes del Estado durante la dictadura militar: el de silenciar la existencia de un plan sistemático de represión mediante la burda no investigación de los delitos que se cometían. Ahora, un fiscal federal que tomó conocimiento de casi un centenar de hechos gravísimos y no promovió una sola Investigación a pesar de ello, evidentemente tomó parte en este rol que ejerció el Poder Judicial durante los peores años de la historia del país.
Sin embargo, como lo ha dicho por la mejor doctrina, para desempeñar este papel no es necesario un acuerdo expreso de voluntades de los intervinientes con los autores del hecho, ni tampoco es necesario que el propio autor conozca el aporte del partícipe: «el autor no tiene por qué conocer la complicidad y menos aún tiene que haber dado pie a ella». En definitiva, como lo afirma la Cámara Federal, se han reunido en la causa elementos probatorios e indicio para considerar al menos como probable la existencia de un acuerdo de voluntades, al menos tácito, entre el imputado Romano y las autoridades de las fuerzas de seguridad. Sin embargo, incluso cuando no se comparta esta conclusión y se considere que este extremo fáctico no está acreditado, el acuerdo de voluntades no es un presupuesto de la participación criminal.
Por último, se plantea la cuestión de si mediante un delito de omisión se puede intervenir puniblemente en un hecho comisivo. Dicho de otro modo, si bien no se ha planteado expresamente, puede ser objeto de discusión la cuestión de si resulta posible una complicidad omisiva en un delito de comisión como la que se le atribuye al Dr. Romano en esta causa. Un sector de la doctrina considera que la participación mediante omisión en un delito comisivo es posible cuando el omitente tiene el deber de garantía respecto a la evitación del resultado. Sin embargo, está claro que si al omitente le incumben deberes de garantía ya no cable hablar de participación sino de autoría del delito cuyo resultado el garante no ha evitado. Según otro punto de vista, aunque dentro esta esta misma línea argumentativa, la complicidad omisivia es posible cuando «la omisión del garante no es equivalente a una autoría por omisión». Dentro de estos se supuestos cabe ubicar a aquellos casos en los que el garante no impide la comisión de un delito que lleva adelante un tercero, pero a la vez, dicho delito no puede ser cometido mediante omisión. Dicho con un ejemplo, si la madre de una menor de edad no evita que un tercero la acceda carnalmente mediante amenazas, no puede ser autor del delito pues pese a ser garante el abuso sexual, según la doctrina dominante, sólo puede ser cometido de propia mano. La madre entonces, debe ser considerada partícipe por omisión en el delito de abuso sexual del que resultó víctima su hija.
Más allá de estas opiniones, dos de los penalistas más importantes de los últimos treinta años, Roxin y Jakobs, admiten también que la participación mediante omisión es posible incluso en aquellos supuestos en los que el in-terviniente no es garante de la evitación del resultado. Así, Roxin sostiene la puni-bllldad de la Intervención omisiva cuando ésta tiene el sentido de un favorecí miento positivo al hecho de un tercero. Sin embargo ¿cuándo la mera omisión, no existiendo el deber de evitar el resultado, aparece como una facilitación y un favoreci-miento positivo al hecho? Según este autor, ello ocurre «cuando el sujeto, en consideración al delito planeado, omite una acción que estaba dispuesto a llevar a cabo al margen de toda comisión delictiva y que habría impedido o dificultado objetivamente la comisión del hecho. Por el contrario, queda impune quien omite, aun sabiendo de la comisión del delito, una acción que impediría o dificultaría el resultado, acción que de todos modos no habría llevado a cabo. Formulándolo brevemente: quien para posibilitar un delito abandona la resolución de actuar ya adoptada, incurre en participación; quien no hace el esfuerzo de decidirse a contrarrestar un delito, queda impune».
Ahora, la intervención mediante omisión de Romano en estos delitos ¿constituye un favorecí miento positivo a los hechos no investigados o simplemente el delito propio de omisión que tipifica el art. 274 del CP.? La investigación de los delitos que llegan a conocimiento de los magistrados no sólo es algo que los jueces o fiscales «están dispuestos a llevar a cabo», en el sentido de lo señalado por Roxin, sino que además forma parte de sus deberes como funcionario público. La investigación de los delitos es una obligación de todo fiscal o juez de instrucción con independencia de si los mismos estén o no dispuestos a llevarla a cabo. Pero además, esta disposición a investigar se advierte claramente en la tramitación de las numerosas causas que se ventilaron durante la dictadura militar con motivo de la infracción a la ley 20840. En otras palabras, el único ámbito en el que ha quedado demostrada la «falta de disposición a investigar el hecho» es en los delitos de lesa humanidad que cometieron las fuerzas de seguridad. Si esto es así, la sistemática falta de investigación de estos hechos no tiene otro significado que no sea el de garantizar previamente la impunidad de los mismos, lo que constituye una forma de facilitar o de favorecer la comisión de los delitos no investigados. Dicho brevemente, Romano dejó de lado su deber de investigar hechos graves sólo en este tipo de causas, lo que, en la tesis de Roxin, constituye una forma de participación punible y no un simple delito de omisión propia.
También para Jakobs la intervención mediante omisión en un delito de comisión es una forma de complicidad penalmente relevante: «en los delitos de omisión en los que se actúa en contra de un deberes en virtud de responsabilidad por organización, la distinción de las formas de intervención hay que llevarla a cabo al igual que en el delito de comisión. Así pues, hay autoría por omisión en todas sus formas y además participación por omisión». Ahora, si la participación mediante omisión es o no punible es una cuestión que se determina sobre la base de vinculación de la omisión con el hecho mediante la adaptación al mismo o si, por el contrario, se trata de omisiones «neutrales», también denominadas «social mente adecuadas». En efecto, las prestaciones neutrales o social mente adecuadas, sea mediante acción o mediante omisión, constituyen el límite de la participación punible. Dicho mediante un ejemplo: quien en su local comercial vende cuchillos, lleva a cabo un comportamiento adecuado socialmente y no es responsable del uso delictivo que el comprador del cuchillo le dé al mismo. La imputación no puede retroceder hasta el vendedor cuchillos: prohibición de regreso. En cambio, quien entrega un cuchillo a otro en el medio de una pelea ya no realiza un comportamiento neutral o socialmente adecuado, sino que realiza una prestación propia de un partícipe. En este caso el interviniente toma parte del hecho en carácter de cómplice.
Las cosas no son distintas cuando las aportaciones se realizan mediante un comportamiento omisivo. Si se trata de una omisión neutral o socialmente adecuada la imputación no puede retroceder hasta el omitente aunque el autor se sirva de dicha omisión para darle sentido delictivo. Otra vez mediante un ejemplo: el propietario de una casa no está obligado a extraer las piedras de su jardín porque un grupo de jóvenes esté dispuesto a arrojarlas a la salida del colegio. No estamos aquí frente a una participación mediante omisión, sino ante una omisión neutral frente la cual no puede retroceder la imputación. También aquí resulta aplicable la prohibición de regreso. En cambio, no constituye una forma de omisión socialmente adecuada y sí una participación punible dejar un objeto peligroso, como puede ser un arma de fuego, en la barra de un bar, al alcance de un tercero que utiliza un arma contra otra persona. En el primer caso la omisión es socialmente adecuada, mientras que en el segundo supuesto el interviniente se adapta a los plantes del autor. Dicho de otro modo, aunque en menor medida que el autor, mediante el aporte omisivo el interviniente también toma parte en la configuración del hecho y por ello participa del mismo como cómplice.
Pues bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto ¿pueden ser calificadas como omisiones neutrales o socialmente adecuadas el casi centenar de omisiones en las que incurrió Romano? No parece que pueda dudarse que los aportes de quien una vez tras omite investigar graves delitos, en el contexto de una dictadura, no puede tener otro sentido que no sea el de adaptarse al plan sistemático de represión. En efecto, del mismo modo que dejar un arma al alcance de un tercero en el medio de una pelea constituye una participación punible mediante omisión, la permanente no investigación de los delitos cometidos por «Estado Terrorista» constituye una forma de ponerse al servicio del mismo ofreciendo impunidad a los responsables de las aberraciones. En este caso, el omiten-te, es decir, el Dr. Romano, con sus faltas de investigaciones reiteradas, quedó necesariamente «vinculado» a los hechos. Por esta razón, debe responder como cómplice necesario de los delitos que no investigó: «si es la promesa de encubrimiento lo que hace que el autor esté dispuesto a cometer el delito, esta promesa constituye complicidad en el delito».
✔ Los tipos penales aplicables:
Explicada la intervención punible de los magistrados a título de intervinientes en los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad (que por el momento adquiere relevancia en relación al Dr. Romano, único procesado como partícipe), resulta necesario establecer el marco legal de cada unos de estos delitos.
Por ello, se describen a continuación los elementos más relevantes de los tipos penales aplicables a los ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad, pues será con referencia a ellos que debe considerarse la intervención punible de los magistrados, o bien porque constituyen los delitos que no investigaron, o bien porque -en el caso de Romano- son aquellos en los que participó. Esos delitos son los contemplados en los arts. 144 bis, 144 ter, 150 y 151 del CP. Asimismo, anticipo que nos referiremos al delito de homicidio agravado (art. 80 del CP) por ser ésta es la forma en que cabe encuadrar los casos de desaparición forzada de personas y no como privaciones de libertad.
- Los tormentos (art. 144 ter del C.P.)
Conforme se ha descrito en los hechos, son múltiples los casos de torturas que llegaron a conocimiento de los funcionarios y éstos ocultaron por medio la ayuda consistente en las diversas infracciones de sus deberes y, en particular, por medio de la infracción del deber de promover la persecución de los responsables de esos ilícitos. Estos hechos resultan tipificados en el art. 144 ter vigente al momento de comisión de los mismos, debido a que el marco penal del tipo penal vigente en aquel momento resulta más beneficioso que el actual.
El art. 144 ter aplicable (Ley 14.616, B.O. 17/10/1958) establecía: "Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años e Inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento".
La prohibición de semejante acto ofensivo de la dignidad humana, ha sido consagrada por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5o), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7o), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.2), entre otros Instrumentos Internacionales, ratificados por nuestro país.
Con relación al concepto de tormento, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (ONU, N. York, 10/12/84), receptada por la reforma constitucional de 1994, establece en su art. 1.1. que "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".
Asimismo, el criterio jurisprudencial aplicado en la causa "Suarez Masón y otros s/privación ilegal de la libertad.establece que ya las condiciones inhumanas de detención pueden ser consideradas un caso tormento. En efecto, allí se ha dicho que "todo el conjunto abyecto de condiciones de vida y muerte a que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta... Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y encuadran en el delito de imposición de tormentos que expresamente castiga al funcionario que impusiere "cualquier especie de tormento" (art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616)".
Aún más, ya al momento de la detención puede tener lugar un acto de tortura, ya que, entendemos, en concordancia con Sancinetti/Ferrante que "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención".
Los casos de torturas cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad que llegaron a conocimiento de los magistrados -y que el Dr. Romano, según hemos sostenido, infringiendo los deberes a su cargo habría ayudado a ocultar con base en una promesa anterior-, son numerosos y se hayan ya referidos en la descripción de los hechos particulares analizados (v. casos 90 y ss.)
- Privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis CP)
El art. 144 bis establece una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo, para el funcionario público que privare a alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas por la ley. Por su parte, en el último párrafo del mencionado artículo se agrava la pena de prisión o reclusión en un año, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando concurrieran algunas de las circunstancias previstas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142. Teniendo en cuenta los casos que aquí se analizan, resultan relevantes los incs. 1o y 5 de ese artículo. El primero señala en su primera parte: "si el hecho se cometiere con violencia o amenazas (...)", mientras que el segundo Indica: "SI la privación de la libertad durare más de un mes".
En concreto, el tipo aplicable será el del funcionario público que privare de la libertad a una persona con abuso de autoridad o sin las formalidades de la ley, con la agravante para los casos en que se cometiera con violencia o amenazas o la privación durare más de un mes.
A conocimiento de los funcionarios cuya responsabilidad penal aquí se investiga llegó una diversidad de hechos que merecen la calificación legal de privación ilegítima de la libertad, que se encuentra tipificada en el art. 144 bis del CP, y que éstos habrían omitido investigar, o bien ayudado a ocultar con base en una promesa anterior.
Asimismo, reiteramos, este tipo penal juega un papel relevante en relación con los casos que podrían ser calificados como omisiones de hacer cesar una privación de libertad del art. 143.6° CP, por c uanto pueden ser encuadrados, alternativamente, como casos de aportación a las privaciones ilegítimas de la libertad del art. 144 bis CP, por vía omisiva, en las privaciones que aún estaban siendo ejecutadas cuando los magistrados infringieron su deber de hacerlas cesar.
- Violación de domicilio y allanamiento ilegal (art. 150 y 151 CP)
Los múltiples casos de intromisión ilegal en los domicilios de las víctimas que llegaron a conocimiento de los funcionarios, y que éstos habrían ocultado al Infringir sus deberes como magistrados, constituyen violaciones de domicilio y allanamientos Ilegales tipificados en los artículos 150 y 151 del CP. (v. por ejemplo, casos 45, 46 y 49).
El artículo 150 contempla penalidades para quien, no mediando un delito más severamente penado, ".. .entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo". Por su parte, el artículo 151 prevé que "Se Impondrá la misma pena e Inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina". Estos tipos penales no han sufrido modificaciones desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no se plantean cuestiones relativas a su vigencia temporal.
Tal como ya se ha indicado, en los hechos considerados no se presentaba ninguna de las excepciones previstas por la ley procesal para proceder al allanamiento sin orden, y atento a que no se pretendió suspender tal garantía en virtud del Estado de Sitio existente, es que cabe calificar como ilegales los allanamientos realizados. De este modo, con base en los argumentos considerados, resulta que los magistrados tomaron conocimiento de ilícitos que pueden ser sub-sumidos en los tipos penales aquí consideradas, sin perjuicio de su eventual desplazamiento por la aplicación de figuras más graves.
Sin embargo, estos hechos ilícitos concursan de modo aparente con los otros cometidos por las fuerzas de seguridad, tales como los robos o las privaciones ilegítimas de libertad, conforme el art. 150 CP, cuando dice "si no resultare otro delitos más severamente penado". Por ello, si bien desde el requerimiento de imputaciones estas calificaciones legales no fueron finalmente consideradas, la posible aplicación de las mismas justifica, al menos brevemente, su explicación.
✔ Desaparición forzada de personas como delito contra la vida (artículo 80 CP)
Hemos dejado para el final el caso de las desapariciones forzadas de personas, por la gravedad de estos hechos y la extensión, por ende, con que merecen ser tratadas.
Conforme surge de los procesamientos respectivos, la desaparición física de víctimas que habían sido previamente privadas de su libertad por el aparato represivo, formó parte en todo momento de la descripción fáctica de los casos en que tales desapariciones habían tenido lugar, integrando claramente la plataforma que sustentó las audiencias indagatorias y siendo incluso incorporadas -también a título descriptivo- en las partes resolutivas de los autos de procesamientos. No obstante, ello no tuvo incidencia en las calificaciones legales por las cuales optó el Sr. juez de instrucción, toda vez que tales casos fueron invariablemente calificados como privaciones ilegítimas de la libertad, figura legal que fue analizada más arriba.
Ahora bien, en la misma línea de Ideas que hemos sostenido en anteriores oportunidades, y sin perjuicio de la provisoriedad con que cabe formular las calificaciones legales en esta etapa procesal, estimamos necesario referir algunas consideraciones al respecto, sin que ello implique de ningún modo introducir variables en los términos de los procesamientos aludidos y a los cuales se ajustará la petición final de la presente requisitoria de elevación a juicio.
Este Ministerio Público ha sostenido consistentemente que las desapariciones forzadas de personas deben ser calificadas como delitos contra la vida, bajo la figura receptada por el artículo 80 del Código Penal (y bajo los supuestos de agravamiento que se indicarán inf ra), por lo cual no podemos menos que insistir aquí sobre con este criterio, el mismo que bien expresan Sancinetti/Ferrante cuando sostienen que en estos casos resulta plenamente aplicable la regla establecida en el art. 108 párrafo segundo del Código Civil que reza: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta", concluyendo luego que "la disposición del código demuestra que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida".
Esta no es una posición aislada sino que, por el contrario, encuentra sustento en numerosos precedentes jurisprudenciales, tanto de nuestros tribunales nacionales, como de las cortes y otros organismos internacionales, de los que citamos aquí los pronunciamientos más significativos.
Así, incluso en esta jurisdicción, lo ha sostenido recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 90.560-F-22.172 y sus acumulados N°87.103-F-20.999 y N°87.349-F-21.064, caratulados "Compulsa en As. 171-F, caratulados 'Fiscal C/Menéndez ....p/Apelación", donde se dijo que: " (...) atento a la desaparición forzada de Zuin, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición del mismo y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elementos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los "desaparecidos", han sido muertos en manos de sus captores (...), (n)ada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de "desaparecidos" durante aquel periodo, luego de 32 años se encuentren con vida, (p)or el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario (...)". A mayor abundamiento, el citado Tribunal expresó que "nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio, (s)i existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quién, además de asesinar, logró desaparecer el cuerpo de la víctima". En base a ello, ajustó la calificación que inicialmente había realizado el juez de Instrucción en los términos del artículo 144 bis y, consecuentemente, formuló Imputaciones a tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del CP, en particular, por los incisos 2° y 6°, según texto de la Ley N°21.338, ratificada por Ley 23.07 7, en concurso real.
En idéntico sentido, se había expedido ya la Cámara de la Plata en el expte. "Etchecolatz Miguel Osvaldo s/ homicidio calificado" (Expte. N° 3937/111 del registro interno del tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006), donde sostuvo que "parece evidente que la circunstancia de la falta de hallazgo o bien de la inexistencia de restos, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad hace más de 30 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce el paradero. Al menos cuando existan otras pruebas, directas o indirectas, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio".
También la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en las causas 13/84 y 44/86, y el Tribunal Oral Federal N° 1 en la causa 255/06, así como varios informes de organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los derechos humanos, han detallado de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por el gobierno militar, como así también la estrategia de impunidad --igualmente sistemática-- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.
En el ámbito Internacional, este tipo de hechos han merecido la atención de la Corte IDH, en lo que respecta al derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente. En este sentido, el citado Tribunal ha entendido, en el caso "Velásquez Rodríguez", que la práctica de las desapariciones forzadas de personas ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida.
Estas consideraciones resultan plenamente aplicables a los casos de autos, en que los que tales desapariciones tuvieron lugar, pues el contexto en que se produjeron y el hecho de que, más de treinta y cuatro años después continúe ignorándose el paradero de las víctimas, parece ser suficiente por sí solo para concluir con certeza que fueron privadas de su vida. Adviértase, que el contexto al que nos referimos, es aquel en que la suerte de las víctimas "fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad".
Cabe aclarar que en un proceso penal en el que la certeza que legitima una sentencia condenatoria no es material sino jurídica, la prácticamente segura muerte de los desaparecidos no puede ser desvirtuada por el solo hecho de no haberse hallado su cuerpo, erigiendo así esta circunstancia como la única prueba posible, sino que se debe recurrir -en caso de imposibilidad o dificultad- a otros medios probatorios. Además, una opinión semejante nos llevaría a sostener, en consonancia con la Corte IDH que: "bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición".
La propia Cámara Nacional de Casación Penal fue quien sentó quizás el más importante antecedente en esta materia, en el caso "Vargas Aignasse" al confirmar la sentencia del Tribunal Oral Federal en lo criminal de Tucumán que había calificado la desaparición forzada de la víctima como un caso de homicidio calificado.
Queda claro entonces que, siguiendo la línea expuesta a lo largo de todo el desarrollo del marco legal aplicable -en el sentido de mantenerse en esta requisitoria las calificaciones dadas por el Sr. juez en los autos de procesamiento-, lo dicho en este punto deberá ser tenido oportunamente en cuenta. De este modo, las desapariciones forzadas cuya omisión de investigar -o cuya participación, en el caso del Dr. Romano- se imputa a los magistrados acusados, cabe calificarlas como homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, figuras previstas por el art. 80 en sus incisos 2° y 6° del Código Penal, texto según I ey 21.338, ratificada por ley 23.077.
VIII. INSTA SOBRESEIMIENTO CASO 59
Uno de los hechos particulares por los que se investigó la actuación de jueces y fiscales, fue el identificado como "caso 59. Susana Sagrillo Larra-zabal".
Tal como fuere expuesto en el requerimiento de instrucción, de las actuaciones relacionadas con la nombrada surge que:
El 5 de octubre de 1976, se interpuso un recurso de hábeas cor-pus a favor de la causante que tramitó en los autos N°36.864-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Susana Sagrillo Larrazabal". En la presentación se denunció que el día 4 de octubre a las 12.40 horas, la nombrada había desaparecido cuando regresaba de la escuela Daniel Videla Correa donde ejercía como maestra en horas de la mañana, habiendo sido vista por última vez en calle Paso de los Andes y Amengua! de Godoy Cruz, a dos cuadras de su casa. A partir de allí, se perdió todo contacto con ella y las averiguaciones entre parientes, vecinos y amigos habían resultado Infructuosas.
Habiéndose librado los oficios de estilo al Comando de la Octava Brigada y a la Policía Federal, los mismos arrojaron resultado negativo. El día 11 de octubre de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso con costas. De dicha resolución se le corrió vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 1976, la madre de la víctima interpuso nuevamente recurso de hábeas corpus que dio origen a los autos N° 36.837-B caratulados "Habeas corpus a favor de Susana Sagrillo Larrazabal", manifestando haber tomado conocimiento de que en la madrugada del día martes 5 de octubre de 1976, a las 03.50 horas, un grupo numeroso de mujeres jóvenes detenidas en los tres días anteriores fueron embarcadas rumbo a Buenos Aires, al penal de Devoto. La presentante creyó posible, atento a las circunstancias que habían rodeado la probable detención, que su hija hubiese estado en dicho grupo.
Ese mismo día, el juez Guzzo ordenó librar los oficios requeridos, informando el Ministerio del Interior, la Cuarta Brigada Aérea y Gendarmería Nacional que María Susana Sagrillo Larrazabal no se encontraba detenida. El día 22, el Juez Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado con costas. Tampoco entonces se formó compulsa para investigar su desaparición. (Actualmente los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Susana Sagrillo Larrazabal, se Investigan en autos 716-F).
En oportunidad en que el Dr. Romano prestara declaración indagatoria por este hecho, sostuvo que "de la constancia de la presentación, no se denuncia ningún delito", y al ser preguntado por su defensor si atento las presentaciones realizadas por la propia madre de la supuesta desaparecida, surgía algún elemento que hiciera sospechar la comisión de un delito por el que debiera promover la investigación como Fiscal de la época, respondió: "no hay ningún elemento que haga suponer la comisión de un delito.".
De lo expuesto se advierten al menos dos aspectos que cabe aquí resaltar. Por un lado, que de las pruebas incorporadas en autos no se ha podido acreditar que Romano haya efectivamente conocido que la "ausencia" de Susana Sagrillo Larrazabal hubiere respondido claramente a la comisión de un hecho Ilícito cometido en su perjuicio, lo que advierte el propio imputado al declarar. Tampoco se ha podido demostrar que por otra vía, no documental, hubiere tomado conocimiento de lo sucedido con la víctima, puesto que se ha incorporado en autos copia de la declaración de Susana Sagrillo en la causa 716-F, donde pone en conocimiento que sus padres han fallecido, únicos que podrían haber aportado una versión distinta si de sus testimonios surgiese que sí denunciaron claramente el caso a los magistrados judiciales. De este modo, de los únicos elementos de valoración con que se cuenta (los habeas corpus, por un lado, y la declaración de Romano, por el otro) no surge que éste haya tomado el conocimiento exigido que permita configurar la omisión de investigar.
Tal como lo hemos expuesto desde el inicio de estas actuaciones, en varias oportunidades y especialmente aquí al referirnos al descargo de los imputados, sólo cuando la notitia crimins surge de manera clara o evidente, es que se ha formulado el reproche legal a los magistrados que omitieron promover la investigación del caso. De este modo, si no se puede afirmar que Romano conoció la ilicitud de la detención de Susana Sagrillo, corresponde descartar la hipótesis inicial, pues no se verifican los elementos que caracterizan el criterio de imputación que ya hemos explicado.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, nada obsta tener igualmente presente este caso por su función ilustrativa de todo lo que venimos sosteniendo, no sólo en relación al criterio de imputación que ha guiado el impulso de la acción penal en esta causa, sino también porque es una muestra de aquello que sostuvimos en relación al desinterés evidenciado por los funcionarios judiciales de aquella época por proteger los derechos de las personas. En efecto, de haberse tenido una actitud distinta, los reclamos de la madre de la víctima (dos habeas corpus en menos de diez días) hubieren despertado en el magistrado la necesidad de impulsar alguna averiguación; si bien no como una obligación exigi-ble, sí al menos como un proceder que resultaba conveniente. Esa actividad inves-tlgatlva tuvo lugar recién con la causa actualmente en trámite N° 716-F, de la que surge que Susana Sagrillo fue detenida el 4 de octubre de 1.976 por tres personas vestidas de civil que se bajaron de un Citroen y se identificaron como "Federicos" (clara alusión a la policía federal), en calle Amengual de Godoy Cruz. Que fue vendada y nunca supo donde la llevaron, aunque pudo referir que se trataba de una construcción nueva desde donde se escuchaba el ruido del tren y que estuvo en tres celdas distintas (una en un sótano, otra en un calabozo grande de una punta y por último en una celda más pequeña). En los interrogatorios fue torturada con picana eléctrica e inquirida por una voz de acento "porteño" sobre si era montonera y si conocía a Ana María Moral, mientras le mostraban fotos de personas que conocía de la Facultad de Filosofía y Letras donde era presidente del Centro de Estudiantes. En ese lugar (claramente el D2 de la Policía Provincial) permaneció 19 días, fue luego liberada sin que se diera origen a actuación policial ni judicial alguna. (De su declaración prestada a fs. 286 en la causa N° 716-F, "Fiscal S/Av. Delito compulsa en as. 636-F ..." agregada en copia a estos autos a fs. 2178).
Por lo expuesto, y toda vez que no resulta suficiente acreditar la "conveniencia" de abrir una investigación, sino establecer si en el caso concreto los funcionarios judiciales estuvieron "obligados legalmente" a promoverla, es que corresponde por este hecho particular instar el sobreseimiento de Otilio Roque Romano, sin perjuicio, como se dijo, de ser tenido en cuanta este caso por resultar de interés en relación a los criterios de imputación ya explicados.
IX. SE FORME COMPULSA
Conforme surge de las constancias de autos, existen medidas de instrucción pendientes en relación a los siguientes puntos:
a) para establecer si Gabriel Francisco Guzzo se encuentra en condiciones psicofísicas de ser sometido a proceso, a cuyo efecto ha sido ordenado su examen por peritos del Cuerpo Médico Forense de la Nación.
b) Asimismo, al detallar los hechos particulares en el Capítulo V, se expuso el caso relacionado con la omisión de investigar la sustracción de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera (caso 102) por el que fue procesado Otilio Roque Romano. Respecto a este hecho, la situación procesal de los Dres. Miret y Mestre Brizuela, fue encuadrada en los términos del artículo 309 del CPPN, falta de mérito. De este modo, la petición de elevarse la causa a juicio se concreta, por este caso n°102, de manera parcial y referida solo al Dr. Romano, debiendo continuarse la investigación hasta agotarse la misma para definir, oportunamente, si corresponde sobreseer o procesar a los Dres. Miret y Mestre Brizuela por ese hecho particular.
Por lo expuesto, solicitamos a V. S. que al resolver la presente instancia de elevación, ordene formar compulsa de estas actuaciones para continuar en ella las medidas pendientes en relación con Gabriel Francisco Guzzo, por un lado, y Luis F. Miret y Eduardo Mestre Brizuela, por otro, estos últimos por el caso 102. Se pretende con ello evitar que el trámite de las mismas retrase el envío de estas actuaciones a juicio oral y público, única forma de resolver definitivamente la situación legal de los imputados. De lo contrario, se generaría un perjuicio al derecho que les asiste de ser juzgados en el menor plazo que fuere posible.
X. DETALLE DE LAS IMPUTACIONES
Conforme lo desarrollado en los capítulos precedentes y teniendo en cuenta, a su vez, los procesamientos de fs. 1180/1273 y 1523/1536; y resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de fechas 18/05/2011 y 05/07/2011, este Ministerio Público Fiscal se encuentra en condiciones de requerir a V. S. la elevación a juicio de estos autos en los términos que se detallan seguidamente, contra:
- LUIS FRANCISCO MIRET, por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 35 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 7 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4, 7, 8, 9, 10 y 11; 18 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 4, 47, 48, 50, 51, 53, 56, 69, 70, 71, 73, 86 y 87; 6 omisiones de investigar torturas, en los casos 1, 87 y 101; 3 omisiones de investigar robos, en el caso 1; y 1 omisión de investigar una violación de domicilio, en el caso 4.
- ROLANDO EVARISTO CARRIZO: por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 19 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 2 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4 y 6; 14 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 49, 50, 52, 54, 55, 57, 58, 67, 69 y 86); 2 omisiones de investigar torturas, en el caso 92 y 101; y 1 omisión de investigar una violación de domicilio, en el caso 5.
- GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN: por su presunta responsabilidad penal como autor del delito previsto por el artículo 274 del Código Penal (omisión de promover la investigación) en 22 hechos en concurso real y según el siguiente detalle: 17 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 11, 12, 16, 21, 24, 28, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 45 y 46; y 5 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 61, 63, 81, 83 y 95.
- OTILIO ROQUE ROMANO: por su presunta responsabilidad penal en 98 hechos en concurso real. Como partícipe primarlo en los delitos previstos por el art. 144 bis inc. 1ro. con las agravantes establecidas en el art. 142 inciso 1ro. y 5to., ambos del Código Penal actualmente vigente, el art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616) y el artículo 151 del Código Penal, según el siguiente detalle: 34 privaciones Ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas en los casos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 40 y 41; 26 privaciones ilegítimas de libertad en los casos 4, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 65, 67, 69, 73, 84, 86, 87 y 88; 36 torturas, en los casos 1, 2, 3, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 98 y 101; y 1 allanamiento ilegal en el caso 4. Asimismo, como presunto autor del delito previsto por el artículo art. 274 del Código Penal en un 1 hecho en relación con el caso 102.
XI. PETITORIO
1) Haga lugar a lo solicitado y previa vista a las partes, eleve las actuaciones al Tribunal Oral en los términos del artículo 349 y 351 del CPPN.
2) Dicte el sobreseimiento de Otilio Roque Romano por el caso identificado como N°59. Susana Sagrillo Larrazabal..."
Auto de Elevación a Juicio (fs. 3620/3684):
"...II- Así, recordemos que el objeto de este proceso lo constituye la conducta desplegada por algunos miembros del Poder Judicial de la Nación, concretamente durante su desempeño a partir del año 1975 en el ámbito la Justicia Federal de la Provincia de Mendoza, cuando ya se vivía una realidad que convergería en el plan represivo desplegado por la junta Militar con todo su potencial a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, lo que generó la detención indiscriminada de personas, allanamientos ilegales, la aplicación de torturas y abusos sexuales entre otros hechos aberrantes, sucesos que culminaban ya sea con la desaparición física o con los denominados "blanqueos" a través de procesos penales que se llevaban a cabo ante tribunales militares desconociendo las mínimas garantías reconocidas por la Constitución Nacional, para quedar en ciertos casos y en última instancia a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, oportunidad en que los funcionarios judiciales que intervenían habrían tomado conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo en el marco del Terrorismo de Estado en el ámbito de su jurisdicción y omitieron Investigar los hechos que denunciaban las propias víctimas o sus parientes o sus abogados, sea mediante la extracción de compulsas o por los medios que estimaran pertinentes.
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia Incoada a fs. 1/12 por Fernando Rule y David Agustín Blanco, ante la Fiscalía General a cargo de la Oficina Fiscal para el seguimiento y tratamiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Mendoza.
En dicha presentación, los denunciantes hicieron alusión a la conducta desplegada por algunos miembros de la Justicia Federal de Mendoza en los expedientes detallados en el punto IV y ofrecidos como prueba, de los que surgirían que ciertos funcionarios judiciales tomaron conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo en el marco del Terrorismo de Estado en el ámbito de su jurisdicción y omitieron denunciar los hechos o Investigar las denuncias que las propias víctimas o terceros por ellas formulaban de manera reiterada.
Así, afirmaron que la actuación Ilícita de Luis Francisco Mlret y Otilio Roque Romano, quienes para entonces se desempeñaron como Juez Federal y Fiscal Federal respectivamente, quedó plasmada en los expedientes N°34.281-B y su acumulado N°34.524-B caratulados: "F. c/Mochi Prudencio p/Av. Infracción al art. 189 bis C.P. y ley 20.840"y en el N°36.887-B caratulado: "F. c/Luna Roque A y otros p/ delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del C. P. y Ley 20.840", y destacan dentro de los mismos los elementos que a su entender resultarían mas significativos tales como la detención e incomunicación ilegal y arbitraria de la menor Luz Amanda Faingold Casenave; omisión de investigar los delitos denunciados por los detenidos y la omisión de investigar las denuncias efectuadas por los defensores.
Además, sostuvieron que en los autos 35.613-B caratulados: "Fiscal c/ Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Inf. Ley de Seguridad Nacional 20.840", donde actuó como Fiscal Otilio Roque ROMANO y como Juez Federal Gabriel Francisco GUZZO, se estableció que todos los detenidos a disposición de la Justicia Federal de Mendoza habrían sido torturados, y al igual que en las causas anteriores, no investigaron el accionar ilícito de los miembros de las fuerzas de seguridad.
También ofrecieron como prueba la causa N° 067-F ca ratulada: "F. c/ Menéndez L. y Otros ..." en la que se Investigó la desaparición forzada de Alfredo Manrique, Laura Terrera y la hija de ambos Celina Rebeca Manrique Terrera, que fue secuestrada junto a sus padres y permaneció oculta bajo una identidad falsa impuesta por sus apropiadores hasta el año 2007. Al respecto, dicen que a pesar de la claridad de la norma vigente en esos momentos y más allá de su discutida constitucionalidad, el Juez MIRET ordenó el archivo de la causa y el entonces Procurador Fiscal ROMANO solicitó el sobreseimiento de la misma, con lo cual impidieron que se investigara lo sucedido con Celina Rebeca Marique Terrera.
En relación a lo anterior, los denunciantes sostuvieron que habría existido un apartamiento intencional del derecho vigente, ya que dicha casua no debió ser archivada porque en ella se investigaba la apropiación de una menor, cuando la Ley Nacional 23.521 establecía expresamente que la presunción de haber actuado en "obediencia debida" no era aplicable a los delitos de sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, entre otros.
Finalmente, y por los argumentos expuestos solicitaron al Fiscal Federal que conforme lo dispone el art. 188 del C.P.P.N, requiriera al Sr. Juez Federal competente el inicio de la pertinente instrucción formal, con el objeto de analizar la prueba ofrecida e investigar los hechos denunciados.
En consecuencia, a fs. 14 el Fiscal elevó a este Tribunal la denuncia y, solicitó la delegación de la investigación de acuerdo a las facultadas conferidas por el primer párrafo del artículo 196 del C.P.P.N., a lo que el Tribunal a fs. 15 resolvió hacer lugar y remitir las actuaciones a la Fiscalía Federal N° 2 de la provincia de Mendoza.
Posteriormente, ROMANO se presentó espontáneamente y acompañó la contestación de una denuncia formulada en su contra ante el Consejo de la Magistratura, intuyendo que era similar a la que se le hiciera ante este Juzgado Federal (fs. 16/35).
Luego, a fs. 39/47 se presentó ante la Fiscalía General la Sra. Luz Amanda Faingold con el objeto de constituirse en querellante, ofrecer pruebas y lograr que se le confiriera la intervención prevista por la ley. Este Juzgado al resolver sobre el planteo formulado, estimó procedente tener a la nombrada como parte querellante en la presente causa, remitiendo nuevamente los autos a la Fiscalía Federal a fin de que continuara con la instrucción a su cargo (fs. 56 y vta.).
Asimismo, el Ministerio Fiscal en uso de las facultades que conlleva la delegación aludida en forma precedente, ordenó la producción de distintas medidas probatorias tendientes a dilucidar los ilícitos en autos denunciados.
Además se presentó ante la Fiscalía Federal, la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a través de sus representantes letrados, quienes solicitaron que se los tenga por querellantes, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520, con las modificaciones introdu cidas por la Ley 26.338, y las facultades específicas otorgadas a ese Organismo del Poder Ejecutivo Nacional, resolviendo el Tribunal hacer lugar a lo solicitado, conforme resolución que glosa agregada a fs. 124/125.
III.- Que los Fiscales Generales en ejercicio de sus funciones, solicitaron en virtud de las pruebas reunidas en autos, la imputación y citación a indagatoria de los ex jueces federales Luis Francisco Miret, Gabriel Francisco Guzzo, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo así como también, de los ex fiscales federales Otilio Roque Romano, Ernesto Peñaloza, Carlos Ernesto Fuego y Edgardo Díaz Araujo, por los hechos descriptos los que, a su entender, resultarían suficientes para atribuir 'prima facie' los delitos detallados en el punto sexto (v. fs 149/321).
En estos obrados, además de los hechos denunciados a fs. 1/12, el Ministerio Fiscal ha tenido en cuenta otros hechos en los que advirtió un proceder en principio ilegal de varios miembros de la Justicia Federal de Mendoza, lo que habría permitido la detención, torturas, violación y enjuiciamiento de numerosas personas, ello a partir de la compulsa de los expedientes hasta entonces reservados en el Archivo General de los Juzgados Federales N° 1 y N°2 de la Provincia de Mendoza, que tuvieron relación con hechos acaecidos durante la época en la que se desarrolló la lucha antisubversiva, entre los años 1975 y 1983.
Al respecto, sostuvo que como fiscal tiene la obligación de promover la acción penal cuando se advierte la presunta comisión de un delito. Así, y a raíz de la metodología utilizada, amplió el objeto procesal que originariamente justificara la formación de esta causa judicial.
Luego, realizó una descripción del accionar represivo materializado antes y después del 24 de marzo de 1976, de la organización estructural de dicho accionar en la Provincia de Mendoza, y un resumen general de cada uno de los hechos que denuncia (fs. 149/321).
IV- Que en virtud del Requerimiento de Instrucción Formal efectuado por el Ministerio Fiscal a fs. 149/321 y fs. 369/373 este Juzgado Federal se declaró competente para entender en los presentes obrados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 3ro. inc. 3ro. de la Ley 48, art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), ley 25.779 y la convención sobre la imprescripti-bilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.) incorporada a nuestro plexo jurídico por la Ley 25.778 -art. 1a inc. b'-; y las leyes 23.338, 24.556 y 24.820.
Asimismo, y en virtud de las constancias de autos y documentación acompañada, se ordenó imputar a Luis Francisco MIRET, Rolando Evaristo CARRIZO, Guillermo Max PETRA RECABARREN, Gabriel Francisco GUZZO y Otilio Roque ROMANO, por los hechos y calificaciones jurídicas que a continuación se detallan:
A Luis Francisco MIRET, se le imputó la presunta comisión del delito previsto por el art. 274 del Código Penal, por 31 hechos en concurso real (art. 55 del C. Penal), ello por haber en principio, dada la función que desempeñaba al momento de tomar conocimiento de los hechos, faltando a la obligación de su cargo de JUEZ FEDERAL, dejado de promover la investigación de las: a) presuntas desapariciones de las personas identificadas en los casos Nros.: 4- Luis Rodolfo Moriña, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Granic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis y 11- Virginia Adela Suarez; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad en los casos Nros.: 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales, 56- Néstor López, 69- Samuel Rubinstein, 70- Pedro Camilo Glullanl, 71-Carlos Alberto Verdejo, 73- Justo Federico Sánchez y 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; 87 María Elena Castro y Margarita González Loyarte; c) presuntas torturas: Casos Nros.: 1- León Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo, 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte, y 101 Luz Amanda Faingold y d) presuntos robos en los casos Nros.: 1- León Glogowski, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón.
A Rolando Evaristo CARRIZO se le imputó la presunta comisión del delito previsto por el art. 274 del C. Penal, por 20 hechos en concurso real (art. 55 del C. Penal), ello por haber en principio, dada la función que desempeñaba al momento de tomar conocimiento de los hechos, faltando a la obligación de su cargo de JUEZ FEDERAL, dejado de promover la investigación de: a) presuntas desapariciones de las personas identificadas en los casos Nros.: 4- Luis Rodolfo Moriña y 6- José Luis Herrero; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad en los casos Nros.: 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 52- Jorge Bonardel, 54- Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58 Juan Carlos Montaña, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69- Samuel Rubinstein y 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; c) presuntas torturas: Casos Nros.: 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres y 101- Luz Amanda Faingold; d) presunta violación de domicilio en el caso Nro. 5- Santiago José Illa.
A Guillermo Max PETRA RECABARREN se le imputó la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 274 del C. Penal por 26 hechos en concurso real (art. 55 del C. Penal), ello por haber en principio, dado la función que desempeñaba al momento de la denuncia de los hechos, faltando a la obligación de su cargo de JUEZ FEDERAL, dejado de promover la investigación de: a) presuntas desapariciones de las personas identificadas en los casos Nros.: 11-Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 16- Zulma Pura Zingaretti, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 24- Francisco Alfredo Escamez, 28 - Pedro Ulderico Pon-ce, 31- Elvira Orfila Benitez, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 35- José Antonio Rossi, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, y 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad en los casos Nros. : 61 - Olga Salvaccl, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 81-Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Ángel Rodríguez y 95- Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur y c) presuntas torturas en el caso Nro.: 97- Fredi Roberto Ramírez Longo.
A Gabriel Francisco GUZZO se le Imputó la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que habría tomado conocimiento durante su desempeño como JUEZ FEDERAL, que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del C. Penal actualmente vigente, y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del C. Penal): a) En presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (71 hechos), en los casos indicados por el Ministerio Fiscal como N°5- Santiago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Marios Luis Santini, 13-Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 15- Edesio Villegas, 16 Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mercuri, 18- María Inés Correa Llano y Carlos Ja-cowczik, 19- Salvador Alberto Moyano, 20- María Luisa Alvarado Cruz y Juan Antonio Gutiérrez, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23-Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderíco Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloría Nelly Fonseca, 30- Miguel Julio Pacheco, 31- Elvira Orfila Benítez, 32- Luis César López Muntaner, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35- José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 37- Nélida Tlssone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio, 38- Rodolfo Osvaldo Vera, 39- Alberto Gustavo Jamllls, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 42- Jorge Vargas Alvarez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera, 49- Afilio Luis Arra, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 59- Susana Sagrillo Larrazabal, 60-Estela Izaguirre, 62- Luis Passardi, 65- Violeta Anahí Becerra, 66- Héctor Alberto Cevlnelll, 68- Afilio Rosarlo Splnello, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73- Justo Federico Sánchez, 74- Isidro Mendoza Grajales, 75- Jorge Eduardo Méndez Martín, 76-Clro Jorge Becerra Issa, 77- Osvaldo Raúl Villedary, 78- Mario Roberto Díaz, 79-Martín Ignacio Lecea, 80- Roberto Edmundo Vélez, 82- Norma Graciela Arenas, 84- Roberto Roitman, 85- Daniel Ignacio Pradiso, 88- Juan Carlos Nievas, 89- Inés Dorila Atencio , y 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, b) En presuntas torturas (36 hechos), en los casos indicados por el Ministerio Fiscal como N° 2-Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93- Ángel Bartolo Bustelo, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 95-Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, 96- Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti, 98- Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, y 99- Miguel Ángel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida.
A Otilio Roque ROMANO se le imputó la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que habría tomado conocimiento durante su desempeño como FISCAL FEDERAL, y que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe secundario (art. 46 del Código Penal en base a las circunstancias fác-ticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del C. Penal actualmente vigente y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del C. Penal): a) En presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (55 hechos) en los casos Nros.: 4- Luis Rodolfo Moriña, 5- Santiago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Granic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11-Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 16- Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mércurl, 19- Salvador Alberto Moyano, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24-Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, 30- Miguel Julio Pacheco, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35- José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales , 54- Oscar Eduardo Koltes, 55 José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56- Néstor López, 57- Alberto Jorge Ochoa, 59- Susana Sagrillo Larrazabal, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69- Samuel Rubinstein, 73- Justo Federico Sánchez, 84- Roberto Roltman, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte y 88- Juan Carlos Nievas. b) En presuntas torturas (39 hechos): Casos Nros.: 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Marís Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio, 90- Teresi-ta Fátima Llorens, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93- Angel Bartolo Bustelo, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 96- Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti y 98- Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
Con relación al pedido de imputación de Edgardo Díaz Araujo, Ernesto Peñaloza y Carlos Ernesto Fuego, oportunamente se sostuvo que a criterio del suscripto, los elementos probatorios reunidos en los presentes y en la documentación aportada por el Ministerio Fiscal, resultaban insuficientes para encuadrar el accionar de los nombrados dentro de los criterios que sustenta el dictamen Fiscal de fs. 149/322, motivo por el cual resolvió no hacer lugar a dicha solicitud.
Que a fs. 388, tal como lo peticionara el Ministerio Fiscal, se amplió la imputación de fs. 369/373 vta., en relación a la omisión de investigar torturas respecto de la menor Luz Amanda Faingold, identificado como caso 101, en relación a los encartados Otilio Roque ROMANO y Gabriel Francisco GUZZO como así también, se resolvió ampliar la imputación de este último con relación a la participación secundaria de la torturas sufridas por Nélida Virginia Correa de Peña, caso identificado con el número 100 en el requerimiento fiscal.
Consecuentemente, y dispuestas las audiencias respectivas de acuerdo a las previsiones del art. 294 del C.P.P.N., compareció en primer término ante este Tribunal el imputado Otilio Ireneo Roque ROMANO, cuya defensa técnica luego de iniciada la primera audiencia de declaración indagatoria, solicitó la suspensión del acto por razones de salud conforme los certificados médicos que acompañó al efecto (fs. 399/405, 408/412, 414/417, y fs. 426 y vta.), petición que fue receptada favorablemente por el Tribunal a fs. 429 de autos.
Sin perjuicio de ello, se dispuso que el Cuerpo Médico Forense dependiente del Poder Judicial de la Nación, realizara un examen médico integral sobre la persona de ROMANO, a fin de establecer si su estado de salud le impedía continuar con la declaración indagatoria, circunstancia que motivó que los abogados defensores del nombrado interpusieran a fs. 481/482 un recurso de reposición contra la mentada resolución.
A fs. 467 se amplió la imputación de fs. 369/373 y vta. y de fs. 388 en relación a los encartados Luis Francisco MIRET y Otilio Roque ROMANO en relación a la presunta omisión de promover la investigación del allanamiento en principio ilegal del inmueble sito en calle Santiago del Estero N°851 de la Ciudad de Mendoza, donde residía Luis Rodolfo Moriña junto a su familia, y las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de los padres (Rodolfo Daniel Mori-ña y Olga Julia Yung) y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, todo ello identificado como caso N° 4, conforme al dictamen fiscal obrante a fs. 180/182.
Por su parte, Luis Francisco MIRET al prestar declaración indagatoria, realizó en descargo de los hechos que en principio se le imputaran, una amplia exposición a la que brevitatis causae' me remito (v. fs. 437/447, fs. 454/458, fs. 468/471, fs.476/480, fs. 518/524).
Que a fs. 618 se ordenó acumular a la presente causa los autos N°667-F caratulados: "Fiscal s/Av. Delito - Compulsa en autos N°636-F", debido a razones de conexidad subjetiva.
Teniendo en cuenta las constancias incorporadas en autos, y conforme lo solicitara el Fiscal General, se amplió la competencia del tribunal (fs. 369/373 vta.), imputándosele a Luis Francisco MIRET y a Eduardo MESTRE BRIZUELA la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 269 del Código Penal, mientras que a fs. 619/620 se imputa a Otilio Roque ROMANO la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 274 del Código Penal, por el hecho vinculado con la desaparición de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera y el archivo de la causa N°49.167-M-2566, siendo requerido en declaración Indagatoria ampliatoria el imputado Luis Francisco MIRET a fs. 660/661.
Luego, a fs. 662, fs. 667 vta. y fs. 671, los querellantes respondieron en tiempo y forma las vistas respecto del recurso de reposición interpuesto por la Defensa Técnica de Otilio ROMANO contra la providencia de fs. 448.
También, a fs. 673/681 fue recibido en declaración indagatoria Guillermo Max PETRA RECABARREN, quien efectúa sus descargos en tres audiencias hasta su finalización (fs. 686/689 vta., 695/699 vta.) a la que me remito en honor a las brevedad. A su vez, a fs. 702/705 vta. fue requerido en declaración indagatoria el coimputado Eduardo MESTRE BRIZUELA, quien habiendo asumido personalmente su defensa, prestó conformidad para el acto, efectuando el descargo correspondiente respecto al hecho y las pruebas que se le hicieran saber.
A continuación, glosa agregado el incidente N° 669- F, caratulado: "Incidente de nulidad en autos 636-F que fue resuelto disponiendo no hacer lugar al planteo impetrado por el sindicado ROMANO respecto de la presencia en las audiencias, de funcionarios dependientes del Ministerio Público Fiscal (fs. 707721).
Que a fs. 722/723 el suscripto resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fs. 448, en cuanto a la realización de los estudios médicos que corroborarían el estado de salud de Otilio Roque ROMANO por intermedio del Cuerpo Médico Forense dependiente del Poder Judicial de la Nación, hecho materializado el día 20 de setiembre del año 2010, según surge del informe obrante a fs. 728 de los presentes, habiendo sido remitidas las conclusiones del caso el día 9 de noviembre del año 2010, a través del cual se pone de manifiesto que el estado de salud del sindicado no le impide en absoluto someterse al proceso y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Que previa modificación de los hechos constitutivos de la calificación legal atribuida al encartado Rolando Evaristo CARRIZO (fs. 742), a fs. 744/747 vta., el nombrado prestó declaración Indagatoria, ocasión en la que se abstuvo de declarar haciendo uso del derecho de abstención que le acuerda la ley.
A fs 756 el Fiscal General dispuso la realización de un examen psicofísico sobre la persona del coimputado Gabriel Francisco GUZZO.
A fs. 825/830 obra copia certificada de la resolución remitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, identificada con el número 90287-1-1746, en autos caratulados: "Incidente de Recusación en Autos 636-F la que dispuso aceptar la recusación planteada por Otilio Romano contra el suscripto, circunstancia que motivó la remisión del expediente al Subrogante legal para la prosecución del trámite respectivo.
Resuelta por Casación una nueva composición de Sala, a fin de tratar la nulidad de lo resuelto en aquellos obrados, a raíz de la presentación que efectuara el Sr. Fiscal de Cámara, se declaró la nulidad de la composición primigenia de la Cámara, y de todo lo actuado por ella, y se rechazó la recusación del suscripto, volviendo los autos para la prosecución de la instrucción.
Que recepcionados los autos a este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, se dispuso la inmediata intervención del Fiscal instructor, sucediéndose una serie de medidas consideradas de interés para el curso de la investigación (fs. 915/937).
Luego, a fs. 952 la defensa de Otilio ROMANO solicitó que se suspendiera el curso de la causa hasta tanto se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la resolución obrante a fs. 226/229, interpretando los efectos de la misma con carácter suspensivo, petición que fue rechazada a fs. 953, conforme los fundamentos a los que 'brevitatis causae' me remito y, fijándose consecuentemente la audiencia respectiva a fin de que el encausado continúe con el descargo vinculado a los hechos atribuidos.
También, a fs. 964 la Dra. Verónica Romano por la defensa de Otilio ROMANO, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la providencia de fs. 953 que ordenaba el comparendo de Romano en declaración indagatoria lo cual, previa vista a las partes, fue rechazado, concediendo en subsidio el recurso de apelación interpuesto, continuando la causa según su estado. (1021/2022).
A fs. 971/973, glosa la resolución dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en As. N° 666-F, la cual deniega el recurso de casación interpuesto por la defensa de ROMANO en contra del decisorio de fs. 226/229 del mismo incidente.
Luego, a fs. 980 Otilio ROMANO se presentó a prestar declaración indagatoria, con la asistencia de un profesional del Cuerpo Médico Forense de la Pda. de Mendoza convocado por el Tribunal, oportunidad en la que solicitó la suspensión de la audiencia por la ausencia de sus abogados defensores en la misma, circunstancia que fue acogida postergando la exposición hasta el día 9 de diciembre del año 2010 (fs. 981).
Que, a fs. 1001 los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación acompañaron la respuesta al Incidente de nulidad en autos N°689-F, solicitando el rechazo del planteo formulado por la defensa de Romano.
Después, a fs. 1003 se dejó sin efecto la comparecencia del profesional del Cuerpo Médico Forense en las audiencias de indagatoria de ROMANO, a raíz de un pedido expreso realizado por el imputado alegando que se encontraba perfectamente controlado y medicado (fs. 1005/1012), habiéndose llevado a cabo dichas audiencias (fs. 1014/1018) hasta que la defensa técnica (1019 y vta) solicitó nuevamente la suspensión de la declaración en razón de que la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de queja por ellos interpuesto concediendo el recurso respectivo.
Ante este nuevo planteo, se resolvió no hacer lugar al mismo en razón de lo establecido por el art. 353 del C.P.P.N. - según ley 26.373- que claramente establece que la existencia de recurso pendiente de resolución ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, pudiéndose avanzar hasta la fijación de la audiencia prevista por el art. 359 del C.P.P.N. (debate), por lo que mal puede entonces dársele efecto suspensivo al recurso de casación concedido en virtud de la queja articulada (fs. 1021/1022).
A fs. 1023/1026 vta. se reanuda el acto procesal de indagatoria de Otilio ROMANO, el que sucesivamente continua a fojas 1032/1035 vta., fs. 1038/1042, fs. 1045/1050, fs. 1061/1066, fs. 1067/1070 vta., fs. 1073/1077, fs. 1085/1088 vta., fs. 1092/1092, fs. 1099/1101 vta., fs. 1123/1127 vta., fs. 1134/1139 y fs. 1143/1146.
Que a fs. 1056/1058 y fs. 1080/1083 el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, remitió copia certificada de las actas de debate de fecha 13 y 18 de enero del 2011 a los efectos de que la misma sea agregada a los presentes autos, en virtud de la presunta relación de los hechos allí expuestos con los aquí investigados.
A fs. 1072 el Sr. Fiscal requirió al Cuerpo Médico Forense dependiente del Poder Judicial de la Nación, un examen sobre la persona de Gabriel Francisco GUZZO.
Después, a fs. 1090/1091 consta la resolución del Fiscal General ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, designando un Fiscal Ad-Hoc para Intervenir en autos en razón de los motivos allí Invocados, decisión que fuera luego cuestionada por Otilio ROMANO en la audiencia celebrada el día 14 de febrero ppdo., oponiéndose a la presencia del representante del Ministerio Público en la indagatoria realizada en la fecha antes indicada, planteo que fue rechazado, continuando con el acto procesal oportunamente dispuesto.
Que en la misma audiencia, el imputado con asistencia de su defensa técnica, planteó la prescripción de la acción penal, habiéndose formado en consecuencia el incidente N° 101-F, en el cual se resolvió no hacer lugar a la prescripción impetrada en razón de los motivos allí esgrimidos.
A fs. 1102/1103 vta. la defensa de ROMANO apeló y planteó la Inconstitucionalidad de la resolución adoptada por el suscripto acerca de la participación de fiscales Ad-Hoc designados por el Fiscal Federal para intervenir en los presentes, haciéndose lugar al recurso, habiéndose dispuesto la oportuna elevación de la compulsa al Superior.
También, en la declaración indagatoria cuya acta glosa agregada a fs. 1123/1121 vta., ROMANO acompañó como prueba documentos respecto de la organización del Ministerio Público Fiscal a la época de los hechos, es decir, cuando él se desempeñaba como titular del mismo.
Finalmente, a fs. 1141 Otilio ROMANO solicitó a través de su abogado defensor, la suspensión de la audiencia fijada para el día 28 de febrero del año en curso a raíz de la slntomatología acreditada mediante certificado médico expedido por el Dr. Jorge Nazar, petición por la que a fs. 1149/1151 vta. el Fiscal General solicitó se rechace y en subsidio resuelva la situación procesal de todos los encausados a los términos del art. 306 del C.P.P.N., aclarando que en relación a ROMANO lo sea solamente por los hechos por los que ya ejerció su defensa material.
Previo a ello, a fs. 1168/1169 se presentó la Sra. Luz Amanda Faingold en su carácter de Querellante, y solicitó que se resolviera la situación procesal de los encartados MIRET y ROMANO ordenando sus procesamientos y la detención del primero de los nombrados al haberse materializado la destitución del mismo por parte del Consejo de la Magistratura.
Que a fs 1180/1273 glosa agregado el auto interlocutorio por el cual se dispuso no hacer lugar a los pedidos de sobreseimiento impetrados a fs. 754, 782/783 y 895/903vta. a favor de los coimputados Luis Francisco MIRET, Eduardo MESTRE BRIZUELA y Guillermo Max PETRA RECABARREN respectivamente y el procesamiento de:
1) Rolando Evaristo CARRIZO ELST-ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 19 hechos, consistentes en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal en: a) presuntas privaciones Ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña y 6- José Luis Herrero; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 52- Jorge Bonardel, 54- Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69 - Samuel Rubinstein, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; c) presuntas torturas, casos Nros. 92 Aldo Roberto Rivaletto y 101 Luz Amanda Faingold; d) presunta violación de domicilio, caso N°5 Santiago José Illa; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
2) Luis Francisco MIRET CLAPÉS -ap. mat.-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 35 hechos, consistente en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4 - Luis Rodolfo Moriña, 7 - Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8 - Héctor Pablo Granic, 9 - Blanca Graciela Santamaría, 10 - Lidia Beatriz De Marinis y 11 - Virginia Adela Suarez; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4 Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47 - Manuel Osvaldo Oviedo, 48 - Luis Alberto Granizo, 50 - Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51 - Walter Bernardo Hoffman, 53 - Carolina Martha Abrales, N° 56 - Néstor López, 69 - Samuel Rubinstein, 70 - Pedro Camilo Giuliani, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73 - Justo Federico Sánchez y 86 - Joaquín Rojas y Julio Rojas; 87 - María Elena Castro y Margarita González Loyarte; c) presuntas torturas, casos Nros. 1 - León Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo, 87 - María Elena Castro y Margarita Gonzalez Loyarte, y 101 Luz Amanda Faingold; d) presuntos robos, caso Nro. 1 - León Glogowski, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón; e) presunta violación de domicilio, caso N°4 Luis Rodolfo Moriña; en concurso real (art. 55 C. Penal), y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
3) Guillermo Max PETRA, RECABARREN -ap. mat., por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 22 hechos, consistente en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante, que surgen de los presentes casos: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 11- Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 16- Zulma Pura Zingaretti, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 24- Francisco Alfredo Escamez, 28 - Pedro Ulderico Ponce, 31-Elvira Orfila Benitez, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 35- José Antonio Rossi, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 61 - Olga Salvucci, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 81 -Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Angel Rodríguez y 95- Elena Beatriz Bustos de Mur; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
4) Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1ro. y 5to. ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), por 76 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal y juez federal subrogante respectivamente, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias tácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña, 5- Santiago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Granic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Marios Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 16- Zulma Pura Zin-garetti, 17- María Leonor Mércuri, 19- Salvador Alberto Moyano, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25-Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (Expte. N°38.444-B), 30- Miguel Julio Pacheco, 34-María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35- José Antonio Ros-si, 36- Mercedes Vega de Espeche, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4- Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47-Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53-Carolina Martha Abrales , 54- Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56- Néstor López, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte y 88- Juan Carlos Nievas; c) presuntas torturas, casos Nros. 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo, 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Guido Esteban Actls, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio y 90- Tere-sita Fátima Llorens, (art. 306 del C.P.P.N.).
A su vez, se dispuso dictar la falta de mérito de los imputados Luis Francisco MIRET CLAPÉS -ap. materno- y Eduardo MESTRE BRIZUELA -ap. mat.-, por el hecho imputado a fs. 619 y vta., 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 269 del Código Penal; y del coimputado Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno- por 8 hechos que surgieron de los casos identificados con los Nros. 41, 57, 59, 73, 69, 84 y 29 (referido únicamente al expte N° 70.582-D), por los que fuera imputado a fs 372 vta./373, 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1o y 5° ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal).
Finalmente, se dispuso la formación de compulsa con el objeto de investigar las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, robos y otros presuntos ilícitos que surgieran de la investigación respecto de las víctimas mencionadas en los casos detallados a continuación: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas desaparecidas, casos Nros. 6- José Luis Herrero, 13- Rosa Sonia Luna, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 27- Angeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín), 36-Mercedes Vega de Espeche, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4 Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 49- Afilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales, 56- Néstor López, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 59- Susana Sagrillo Larrazabal, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69- Samuel Rubinstein, 70- Pedro Camilo Glullanl, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73- Justo Federico Sánchez, 81- Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Angel Rodríguez, 84- Roberto Roltman, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 88- Juan Carlos Nievas, 95- Elena Beatriz Bustos de Mur; c) presuntas torturas, casos Nros. 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo, 89- Inés Dorila Atencio, 90- Teresita Fátima Llorens, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 101- Luz Amanda Faingold y d) presuntos robos, caso N° 1- León Glogoswki, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, delegándose la instrucción de la misma en el Ministerio Fiscal.
Dicha resolución fue confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con excepción de los casos nro. 29, 41, 57, 69, 73 y 84 atribuidos al coimputado Otilio I. Roque ROMANO, en los que el Superior revocó la falta de mérito y ordenó el procesamiento por tales hechos, calificando al mismo tiempo como participación primaria la intervención del nombrado en todos los hechos que se le atribuyen (v. fs. 1603/1836 vta.).
Que fs. 1523/1536 obra el auto de procesamiento dispuesto por este Juzgado en relación al coimputado Otilio heneo Roque ROMANO, por estimarlo 'prima facie'penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro., 151 y 274 del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), por 17 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal según las particularidades de cada caso concreto, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias fácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en las presuntas torturas, que surgen de los casos identificados con los números 91, 92, 93, 94, 96, 98, 101 y 4, este último sólo con respecto al presunto allanamiento sin orden del domicilio de Moriña y a la presunta privación ilegítima de la libertad de las personas que se encontraban en el lugar el día de los sucesos acontecidos, de acuerdo al dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta. con los alcances de las imputaciones dispuestas por el suscripto en autos.
A su vez, se dispuso la falta de mérito en orden a la imputación del caso respecto de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, por el que fuera imputado, 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 274 del Código Penal actualmente vigente.
Dicha resolución fue confirmada por el Superior, con excepción del caso de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, ya que revocó la falta de mérito y dispuso el procesamiento por tal hecho por la presunta infracción al art. 274 del C. Penal en calidad de autor, a la vez que le otorgó congruentemente con el decisorio aludido en forma precedente, la calidad de partícipe primario respecto a su intervención en los demás hechos a los que hace alusión dicho decisorio (v. Incidente N°742-F agregado al inicio del Cuerpo XII de autos).
Habiendo requerido el Ministerio Fiscal (fs. 2194/2326 vta.) y los Querellantes (v. fs. 2346/2426 vta. y fs. 2452/2546 vta.) la elevación a juicio de la causa, se corrió traslado a las defensas técnicas, con un detalle suscinto de las circunstancias especificadas en el punto I del presente interlocutorio.
Por otra parte, debe tenerse presente que ante la inconducta procesal del encartado Otilio heneo Roque ROMANO, quien se encontraba suspendido en su cargo de Juez de Cámara por el Consejo de la Magistratura, se declaró su rebeldía y se ordenó su detención, con efectos diferidos a las resultas de lo que en definitiva decidiera el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, en virtud de la promoción del jury a instancias del Consejo de la Magistratura (v. fs. 2653/2656 vta.) como así, se dispuso dictar el sobreseimiento del coimputado Otilio Ireneo Roque Romano por el hecho identificado como número 59. (v. fs. 2685/2686).
Finalmente, es dable destacr que con respecto al imputado Gabriel Francisco GUZZO, al haberse establecido a partir de las conclusiones de la pericia médica obrante a fs. 2678/2679 que resultaba procedente someterlo a proceso, se dispuso su comparencia a fin de ser recibido en declaración indagatoria, acto materializado a fs. 2717/2732 vta. ocasión en la que el encausado se abstuvo de declarar, habiendo sido adecuada posteriormente su situación procesal a los términos de los arts. 306 y 312 del código ritual por los hechos atribuidos, todo en base a los argumentos esgrimidos en el decisorio que glosa agregado a fs. 2765/2795 los que, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducidos.
En relación a lo antes expuesto se aclara que, Gabriel GUZZO se encuentra actualmente privado de libertad a raíz de habérsele denegado mediante el Incidente nro. 758-F la exención de prisión, no obstante lo cual se le concedió la detención domiciliarla mediante el Incidente nro. 759-F, encontrándose ambas actuaciones incorporadas a la pieza respectiva.
V- Ahora bien, debiendo expedirme en esta instancia acerca de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la defensa técnica de Guillermo Max PETRA y Gabriel Francisco GUZZO como así respecto de la oposición formulada por Luis Francisco MIRET, entiendo, en base al cúmulo de elementos probatorios incorporados durante el curso del proceso, que corresponde rechazar el pedido de sobreseimiento y disponer la elevación a juicio de estos obrados, no sólo por los encartados aludidos ut supra sino también, respecto de Rolando Evaristo CARRIZO por quienes se ha formulado requerimiento de elevación a juicio de la causa por la conducta que aquí se cuestiona, de conformidad con lo establecido por los arts. 350 y 351 del C.P.P.N.
A su vez, en relación al encausado Otilio Roque ROMANO, en mi opinión no resulta procedente elevar la causa a juicio oral respecto de los hechos que 'prima facie' le fueran atribuidos, ello mientras se mantenga la sustracción del sindicado al sistema legal de la República Argentina, por lo que deberá extraerse compulsa de los presentes y continuar la causa según su estado.
Así las cosas, corresponde conformar el auto de elevación a juicio de naturaleza jurisdiccional y carácter autosuficiente, de acuerdo al pedido incoado por el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes, teniendo en cuenta el tenor de sus lineamientos.
Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión fáctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.
En este sentido, la decisión convergerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peticiones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la instrucción en una controversia inagotable.
En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos tácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.
De esta manera, teniendo en cuenta que se ha dicho que "es inadmisible la consulta enderezada a dilucidar la calificación del hecho aunque medien divergencias entre las efectuadas en el auto de procesamiento y en el requerimiento fiscal..." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, J.A., 1994-11, pág. 277), considero que no corresponde tratar los planteos formulados mediante los cuales las Defensas solicitan cambios de calificación o el dictado de falta de mérito de sus asistidos.
Tal como lo he sostenido anteriormente y en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, habré de efectuar previamente una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - fáctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación que se vivía en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos que constituían una amenaza para el desarrollo de vida pacífica de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad no tenían la capacidad suficiente para prevenirlos, lo cual motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementado a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto 261 de febrero del año 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Pda. de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, dejando en claro que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa N° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
También, todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre del año 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.
3) Tales operaciones Ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados y los recursos de habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los aberrantes hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir arbitrariamente su destino final (ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Conclusión
Lo expuesto hasta acá, permite deducir que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, la actividad concretamente desplegada por el estado no respondía al marco jurídico anteriormente señalado.
Consecuentemente, las circunstancias analizadas de alguna manera evidenciaban que, independientemente del modo de proceder de quienes entonces ejercían el poder, las acciones desplegadas culminaban con la detención, ocultamiento y tortura de un número considerable de personas con el objetivo de obtener información e incluso matarlas pretendiendo generalmente la desaparición del cadáver o bien fraguando enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.
En definitiva, lo expuesto en los párrafos precedentes, permite conocer y comprender el marco histórico nacional en el cual se desarrollaron los sucesos investigados y dentro del cual se desplegó un sistema represivo desarrollado principalmente por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación y que consistió en principio en: a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) el traslado a diversos lugares de detención; c) desconocer todos estos hechos a los familiares de las víctimas y pretender negar haber efectuado la detención a los jueces que recibían las denuncias de hechos de esta naturaleza; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
A- Lucha contra la subversión en Mendoza
Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" fue organizada de la siguiente forma:
1°) Estado Mayor Conjunto
2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Pcia. de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Pcia. de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.
3) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.
4) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza.
- Penitenciaría de Mendoza.
5) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.
-S.I.D.E.
6) Centros de Detención
A través de la información recepcionada, en nuestra provincia, habrían funcionado como centros de detención, tanto dependencias oficiales como así también lugares denominados "clandestinos" especialmente acondicionados para la recepción y alojamiento de personas, entre los cuales podemos mencionar a:
- Penitenciaría de Mendoza.
- Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2)
- Seccional 7°de Policía de Mendoza (Depto. de Godoy Cruz).
- Seccional 25°(San José, Depto. de Guaymallén).
- Compañía de Comunicaciones de Montaña 8.
- Octava Brigada de Infantería de Montaña.
- Policía Federal Argentina.
- Liceo Militar General Espejo.
- Campo Las Lajas perteneciente a la IV Brigada Aérea.
- Construcción denominada "El Chalecito" (Panquehua, Depto. de Las Heras, Pcia. de Mendoza).
A partir de ello, las pruebas colectadas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Vélez Mariconde "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Velez Mariconde "Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes).
Por su parte, las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.
Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de los documentos y manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.
VI- En orden a la materialidad de los hechos objeto de la presente investigación -que no han sido cuestionados por las Defensas Técnicas-, entiendo más apropiado proceder a su descripción conforme la atribución y numeración realizada por el Ministerio Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio en relación a cada uno de los imputados, para darle así mayor claridad y precisión a la conducta omisiva de los encartados y que surgen de las pruebas citadas en el requerimiento de mención, para referirme después a los motivos en que se funda el auto de elevación a juicio y la calificación legal de los hechos descriptos.
Para ello, haré una breve introducción general de los hechos que conforman el objeto procesal (identificado como punto VI a) para luego exponer el nombre del imputado con el detalle de la imputación, la descripción de los hechos atribuidos y lo manifestado en su descargo (punto VI b), procedimiento que a su vez será utilizado para valorar la situación de los coimputados.
VI a) Introducción general de los hechos objeto de este proceso:
Sostiene el Ministerio Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, que a partir de la denuncia recibida, se advirtió que los hechos descriptos en ella presentaban características similares a los que se estaban analizando desde el mes de noviembre del año 2009 ante la autorización otorgada por el Juzgado Federal N°2 para compulsar todos los expedientes reservados en el Archivo General que tuvieran relación con hechos acaecidos durante la época en la que se desarrolló la lucha antisubversiva, entre los años 1975 y 1983. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la denuncia obligaba a revistar toda la actuación judicial durante la dictadura militar, se solicitó idéntica autorización al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza con respecto a los expedientes que también se encontraban archivados a su disposición.
Analizada la totalidad de la documentación, más de novecientos (900) sumarios, entre ellos unos trescientos cincuenta (350) hábeas corpus, advirtieron que existían casos donde la probable comisión de un delito surgía de manera evidente (privaciones Ilegítimas de la libertad, torturas, robos, allanamientos ilegales, etc.) que llegadron a conocimiento de los magistrados federales (jueces y fiscales) ya sea, por vía de los numerosos habeas corpus interpuestos a favor de personas detenidas (secuestradas), o mediante sumarios policiales iniciados a raíz de las denuncias de particulares que luego ingresaban a la justicia federal, o bien por las denuncias de quienes eran indagados con motivo de las causas instruidas en averiguación por infracción a las leyes de seguridad nacional, particularmente a la Ley 20.840 de "actividades subversivas".
Por otra parte, señala, que se encuentra excluidos los hechos en los cuales la 'notitia criminis' no surgía de un modo indubitable, o no superaba, si se analizaban los antecedentes de manera aislada, los estándares de una mera posibilidad.
Agrega que, en cualquier caso, tanto en unos como en otros, existe un denominador común: en ningún caso los magistrados intervinientes promovieron medida alguna a los fines de investigar la posible comisión de un hecho ilícito.
En consecuencia, por aplicación de este criterio, interpretado a favor de los presuntos responsables, se llegaron a establecer las imputaciones solicitada a este Juzgado a fs 149/321 vta.), sin que ello signifique, en modo alguno, que en los demás casos la actuación de los magistrados federales haya sido sus-tancialmente diferente a la que se verifica en los más de cien (100) que constituyeron el objeto materia de investigación de este proceso.
Posteriormente, sostiene que respetando la numeración con que fueron originalmente individualizados los hechos, los mismos son detallados pero clasificados según la forma en que llegaron a conocimiento de los magistrados federales en cada caso. De este modo, la exposición constará de: 1) Casos contenidos en la denuncia que diera origen a esta causa; 2) Casos que surgen de recursos de Habeas Corpus, entre los que se distingue, a su vez: aquellos que fueron interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas (punto 2.a), y aquellos deducidos a favor de personas privadas ilegítimamente de su libertad que luego fueron «blanqueadas» (punto 2.b); 3) Casos que surgen de expedientes iniciados por denuncias policiales que luego fueron elevadas a la Justicia Federal; 4) Casos que surgen de las denuncias formuladas al prestar declaración indagatoria en causas por infracción a las Leyes 20.840 y 21.325; 5) Caso de Luz Amanda Faingold Casenave; y 6) Caso de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera.
1. Casos contenidos en la denuncia que diera origen a esta causa: nro. 1. León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, 2. Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales y 3. Guido Esteban Actls, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi.
2. Hechos que surgen de recursos de hábeas corpus:
a) Interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas y en los que ha intervenido los acusados cuya elevación a juicio solicita: casos 4 Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 5 Santiago José Illa, 6. José Luis Herrero, 7. Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8. Héctor Pablo Granic, 9. Blanca Graciela Santamaría, 10. Lidia Beatriz De Marinis, 11. Virginia Adela Suárez, 12. Mario Luis Santini, 13. Rosa Sonia Luna, 14. María Silvia Campos, 16. Zulma Pura Zingaretti, 17. María Leonor Mercuri, 19. Salvador Alberto Moyano, 21. Miguel Alfredo Poinsteau, 22. Marcelo Guillermo Carrera, 23. Adriana Irene Bonoldi, 24. Francisco Alfredo Escamez, 25. Mauricio Amílcar López, 26. Juan Humberto Rubén Bravo Za-cca, 27. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28. Pedro Ulderico Ponce, 29. Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, 30. Miguel Julio Pacheco, 31. Elvira Orfila Benítez, 33. María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 34. María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35. José Antonio Rossi, 36. Mercedes Vega de Espeche, 40. Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaráz, 41. Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 43. Olga Inés Roncelli de Saieg, 44. Aldo Enrique Patroni, 45. Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46. Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera.
b. Deducidos a favor de personas que luego fueron "blanqueadas": casos nros. 47. Manuel Osvaldo Oviedo, 48. Luis Alberto Granizo, 49. Atilio Luis Arra, 50. Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51 Walter Bernardo Hoffman J52. Jorge Bonardel, 53. Carolina Martha Abrales, 54. Oscar Eduardo Koltes, 55. José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano , 56. Néstor López, 57. Alberto Jorge Ochoa, 58. Juan Carlos Montaña, 61. Olga Salvucci, 63. Emilio Alberto Luque Bracchi, 65. Violeta Anahí Becerra, 67. Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69. Samuel Rubinstein, 70. Pedro Camilo Glullanl, 71. Carlos Alberto Verdejo, 73. Justo Federico Sánchez, 81. Juan Pedro Racconto, 83. Miguel Ángel Rodríguez, 84. Roberto Roltman.
3. Hechos que surgen de expedientes iniciados por denuncias policiales que luego fueron elevadas a la justicia federal, casos nros. 86. Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87. María Elena Castro y Margarita González Loyarte, 88. Juan Carlos Nieva y 89. Inés Dorila Atencio.
4. Hechos que surgen de las denuncias formuladas al prestar declaración inagatoria en causas por infracción a la ley 20840, casos 90. Teresita Fátima Llorens, 91. Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco. 92. Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93. Ángel Bartolo Bustelo, 94. Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 95. Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, 96. Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti, 98. Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
5. Caso nro. 101 de Luz Amanda Faingold y
6. Caso nro. 102 de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera.
VI b) Detalle de las imputaciones, descripción de los hechos atribuidos y lo manifestado en su descargo por los imputados:
1- LUIS FRANCISCO MIRET
Se le atribuye la omisión de promover la investigación en 35 hechos según el siguiente detalle: 7 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4, 7, 8, 9, 10 y 11; 18 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 4, 47, 48, 50, 51, 53, 56, 69, 70, 71, 73, 86 y 87; 6 omisiones de investigar torturas, en los casos 1, 87 y 101; 3 omisiones de investigar robos, en el caso 1; y 1 omisión de investigar una violación de domicilio, en el caso 4.
El nombrado, conforme surge de las constancias de autos, a la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de JUEZ FEDERAL de la Provincia de Mendoza y en tal carácter, se le imputa la presunta infracción al art. 274 del Código Penal, ello por haber en principio, dada la función que desempeñaba al momento de tomar conocimiento de los hechos, faltando a la obligación de su cargo, dejado de promover la Investigación de los presuntos delitos cometidos en perjuicio de las víctimas que a continuación se detallan conforme surge del dictamen fiscal que glosa agregado a fs. 149/321 y, teniendo en cuenta las constancias derivadas de los expedientes incorporados en autos, a saber:
Caso 4- Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yun y la hermana de Moriña: El primero nombrado se encuentra actualmente desaparecido, y en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 03:00 horas, habría sido secuestrado en su domicilio sito en calle Santiago del Estero N° 851 de Ciudad, por un grupo de unas catorce personas que vestían uniforme de policías fuertemente armadas, quienes habrían ingresado al lugar ocasionando daños en la puerta de ingreso y que procedieron a llevárselo, ocasión en la que además habrían privado Ilegítimamente de la libertad a Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, a quienes habrían encerrado en un baño de la vivienda. Ello motivó que el día 22-11-75 se interpusiera un hábeas corpus en su favor ante el Juzgado Federal a cargo de MIRET-autos N° 68.492-D caratulados: 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña' (reservado en Secretaría)-. De las constancias de dichos autos se desprende que para fecha 26/11/75, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informa que Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país (fs. 7), lo que motivara que el encartado solicitara al Ministerio del Interior que remitiera copia del decreto que ordenaba dicha detención, contestando el Ministerio para fecha 1/12/75 que Morí ñas se encontraba detenido en virtud del Decreto N° 3608 del 27/11/75 (fs. 10). En virtud de ello, en el expediente se deja constancia que se tenía presente lo Informado, sin advertir MIRET que la fecha de dicho decreto era posterior a la fecha de detención de Moriña, lo cual tornaba ilegítima la detención respecto de los días en los que no había existido causa legal de detención-. De dichos autos surge que luego para fecha 13/2/76 y, a pedido del hermano de Luis Rodolfo Moriña (fs. 11 y vta.), el Comando informa que Luis Rodolfo Moriña se encontraba prófugo (fs. 13).
Del análisis del caso surge que el imputado MIRET habría omitido investigar: a) la privación ilegítima de libertad de Moriña correspondiente al período que va desde la detención del mismo y la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.), ya que no existía causa legal que justificara la misma por ese espacio de tiempo; b) la privación ilegítima de libertad de Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yun y la hermana de Moriña; y c) el allanamiento ilegal del inmueble sito en calle Santiago del estero 851 de la Ciudad de Mendoza, habiendo manifestado MIRET al formular su descargo respecto de este hecho, entre otras cosas, que: "El caso Moriña fue ofrecido por mí como prueba de mi prolija y severa actuación frente a la autoridad militar de la que dependían las fuerzas de seguridad y paradoja/mente luego una ampliación frente al Consejo de la Magistratura, y ahora por el requerimiento al que respondo, resulta que habría delinquido. Sigo sosteniendo que mi actuación fue impecable, y destaco que ante el Consejo este caso formó parte de una ampliación de denuncia en la que mis denunciantes agregan que habría cometido el ilícito de antedatar un escrito. Como surge de fs. 1 del expediente 68.492-D comienza con el escrito que me presentó el Dr. Juan Carlos Aguinaga, patrocinante del hermano de la persona detenida, a las 22 hs del 22 de noviembre del año 1975 en mi domicilio. Como muestra al General Santiago, cuyo nombre de pila no aparece en el oficio de fs. 2 y revela la falta de trato cotidiano, lo emplacé en dos horas bajo apercibimiento de ley para que informara, respondiendo en término que en cumplimiento de órdenes de su superioridad había elevado al Comando General del Ejercito mi requerimiento. Tras darle Intervención al Ministerio Fiscal, dicté la providencia de fs. 4 en este expediente y en uno similar de apellido Bonardel, cuyo abogado era el Dr. Marengo, emplazando otra vez al Gral. Santiago en dos horas para que respondiera bajo apercibimiento en caso de no informar de considerar arbitraria la detención, y a él, desobediente al mandato judicial. Firmados los decretos que tienen el pie de imprenta de autoría LFM, lo que significa que lo hice yo en mi despacho, partió el expediente para que se oficiara en los dos casos. El oficio glosa a fs. 6, y a fs. 5 un escrito de los actores que proveí "estese al emplazamiento y oficio dispuesto a fs. 4". Este decreto último, según mis denunciantes estaría antedatado porque fue presentado el escrito el mismo día 26 a las 8:20, de lo que deducen con la peor de las voluntades que habría antedatado. Es falso, sencillamente cuando el expediente llegó a mis Inferiores para hacer el oficio advirtieron que había un escrito y me llevaron el oficio hecho y el escrito pendiente, y manuscritamente yo proveí "estese" porque me acababa de enterar y es lo que correspondía. Ante la respuesta del Comando de que el Sr. Moriña estaba a disposición del PEN por el estado de sitio vigente, señalando entre paréntesis los decretos que declaraban los estados de sitio. Ese mismo día 26 de noviembre dispuse requerir al Ministerio del Interior la remisión del decreto que disponía la detención. No se si este caso fue uno mas o el primero de la serie de hábeas corpus por detención en virtud del estado de sitio, pero si me parece que es elocuente mi actitud independiente, y hasta excepcionalmente valiente, frente a la autoridad militar que se sabía había sido encomendada por el gobierno constitucional para que llevara a cabo la lucha antisubversiva. A fs. 10, figura un radiograma en respuesta a mi requerimiento, proveniente del Ministerio del Interior, quien informaba que el PEN, mediante "decreto 3608 del 27 del actual, medida solicitada por el Ejército Argentino". Respecto de que hubieron roturas en una supuesta violación de domicilio de los Moriñas, robos y encierro o privación de libertad de dos familiares del aprehendido, declaro que el objeto del hábeas cor-pus esta limitado a averiguar si la persona en cuyo beneficio se articula ante cualquier juez el excepcional amparo a la libertad, no se extiende a averiguar si para detenerlo se violó o no la inviolabilidad del domicilio y tampoco, se extiende el objeto del hábeas corpus, presentado por el Sr Moriñas y el Dr. Aguinaga, al encierro en el baño de sus parientes, aunque ello se refiriera al describir las circunstancias de la detención de Luis Rodolfo Moriñas. Sostengo y sostuve, que en el hábeas corpus, no era mi competencia la averiguación de nada más que, si Luis Moriñas estaba detenido y si era legal la detención. Respecto de la diferencia de fechas entre el 22 y el 27, ya declaré que puse todo mi empeño para que el Comando entendiera que la Constitución faculta al PEN, a aprehender ciudadanos en virtud del estado de sitio, yo quise implantar que era valido detener por disposición y no a disposición. Sin embargo, mi docencia no tuvo éxito y es que yo ignoraba las instrucciones secretas que pesaban sobre el Comando de la Octava Brigada y que a los años se han revelado y cabe discutir esto del "a" por el "por". Hoy, coexiste doctrina que justifica las detenciones a disposición, basándose en la realidad de que la lucha antisubversiva comandada por la Presidenta, no hacía posible el decreto anterior contra la persona sospechada y se sabe ahora que existían órdenes de allanar sin orden de allanamiento judicial y de detener y decidir a pos-teriori si el detenido era puesto a disposición de la justicia federal por infracción a la ley 20840 o bien si se lo ponía a disposición del PEN, porque no existiese prueba de Infracción pero si sospecha de ser un elemento a neutralizar dentro de la lucha o guerra antisubversiva. Para entonces, yo tenía sobre todo esto una gran confusión, y hoy me asombro que en medio de ella, emplazara a un General de Brigada en ejercicio del modo que lo hice. Respecto de las actuaciones en las que se denunció la violación de domicilio y el encierro en el baño ante la Comisaría 4ta. de Capital, de lo que me había olvidado dado los 35 años pasados y que ahora conozco, declaro, que el 28 de noviembre de 1975, llega a mi despacho lo actuado ante la Policía con el sumario, que al igual de la bomba de Agüero, atribuía al ilícito constatado a autores ignorados. Hice lo que debía hacer, darle vista al Procurador Fiscal, y éste, en un manuscrito que a mis ojos es ilegible, salvo que pide un oficio al Ministerio del Interior, lo que entiendo mejor por la constancia que dejó Secretaría, de que en el hábeas corpus se había cumplido lo que pedía el fiscal, dicté la providencia el 02 de diciembre sin dilación ninguna, dando por cumplida la medida previa pedida por el Fiscal y volviendo el expediente para que se expediera sobre la competencia lo que había omitido hacer. A partir del 02 de diciembre de 1975 no hay actuación mía y ello se explica porque ese diciembre se hace cargo del juzgado como titular el Dr. Rolando Evaristo Carrizo........ En el caso Moriñas, quedó patente mi empeño en satisfacer el hábeas corpus y mi actuación no tiene nada que ver con el destino desdichado, trágico, de que mucho después el ejército mintiera que se había dado a la fuga y que fuera un desaparecido.... Cuando en un hábeas corpus con el objeto preciso de investigar una detención y su ilegitimidad, se lograba saber que la persona estaba viva y detenida a disposición del PEN, no se nos ocurría sino pensar menos mal, dar a conocer ello a los actores del habeas corpus y nunca nadie planteo la cuestión que el inquieto Miret trato en vano de que los militares distinguiera en torno a la redacción del art. 23 de la Constitución Nacional. Yo no dudo de los malos tratos que sufrieron los Moriñas, pero no tenía porque investigarlos y si hubiese sido mi deber funcional, habría pensado si era oportuno o debía postergar la investigación para seguridad de las personas, porque el poco diálogo que manteníamos con policías y militares, nos dejaba claro que estaban en contra de los controles o limitaciones que la gente de derecho pretendíamos".
Caso 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca: Los nombrados, el día 14 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, fueron aprehendidos en su domicilio sito en Julio Argentino Roca N° 443 de Gral. Gutiérrez, Depto. de Maipú, por personas armadas que amenazaron a Hugo Enrique Talquenca (padre) con armas de fuego, lo vendaron a él y a su esposa y detuvieron a sus hijos. El 28 de mayo de 1976, Hugo Enrique Talquenca presenta ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, dando origen a los autos n° 69.156-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca", y donde denuncia el secuestro de sus hijos. En estos autos se pone manifiesto que se había formulado una denuncia ante la Comisaría Seccional 29a de Gutiérrez. Luego de que se informara por parte de las autoridades de que los Sres. Talquenca no se encontraban detenidos a disposición de ninguna autoridad, MIRET, en su carácter de Juez federal rechazó el recurso, dejando de promover la investigación respecto de lo sucedido con estas personas, no requiriendo las actuaciones correspondientes a la denuncia formulada ante la Secc. 29a de Gutiérrez. Actualmente Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca continúan desaparecidos, acerca de lo cual el imputado al formular su descargo dijo: "En el caso Talquenca, omití como Carrizo toda averiguación sobre una denuncia. Para mí fue una inadvertencia que titule error in iudi-cando y que los sucesivos habeas corpus reiteraron ya no bajo mi responsabilidad. Ciertamente el Dr. Carrizo, me imitó pero no en el caso Talquenca y yo metí la pata un poquito...".
Caso 8- Héctor Pablo Granic: Quien habría sido detenido el día 14 de mayo de 1976 por un grupo de personas que irrumpieron en su domicilio sito en calle Cervantes N° 556 del depto. de Godoy Cruz, Pcia. de Mendoza. Ante ello, se realizó la denuncia de lo sucedido ante la Seccional 7a de la Policía de Mendoza, donde se labró el Sumarlo N° 316 que fue elevado en fecha 27 de mayo a la Justicia Federal, dando origen a los autos N° 69.145-D, caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/Av. Inf Art 3°de la ley n aclonal 20.840", como así, para fecha 18 de mayo de 1976, la madre del nombrado presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas Corpus por la desaparición de su hijo, iniciándose los autos n° 69.087-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo", en los cuales tuvo intervención como juez y, donde conforme surge de las constancias de autos y de la documentación reservada, no habría arbitrado los medios necesarios tendientes a investigar los hechos denunciados, caso sobre el que MIRET manifestó: "... Que en el habeas corpus del caso Granic proveí el 18 de mayo, durante una licencia supongo del titular, requiriendo informes con un texto distinto al que yo manuscritamente hacía en 1975. Firmé porque la diferencia no era como para no hacerlo y ante los informes de que Héctor Granic no estaba detenido, rechacé el 1 de junio de 1976 el hábeas corpus con costas. No advierto ninguna omisión que se me pueda atribuir y paso al expediente 69145-D, que nace con una prevención policial ante la denuncia que hacen el 14 de mayo por la aprehensión de Granic. El sumario policial culmina, como tantos, con autores desconocidos, lo que ya sucedió con la bomba en casa del Dr. Agüero y al igual que en aquél expediente, dicté el sobreseimiento provisional, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. El auto así reza y tiene fecha 8 de junio y manuscrito la inicial de uno de los dos secretarios penales. No advierto omisión de deber ninguno.".
Caso 9- Blanca Graciela Santamaría: Quien conforme surge de los autos N° 69081-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela" habría sido aprehendida en su domicilio para fecha 15/05/76, en horas de la madrugada, por miembros, presuntamente pertenecientes de las fuerzas de seguridad y luego de lo informado por Policía Federal, el Depto. Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada que no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, MIRET en su carácter de juez federal, resuelve rechazar el recurso intentado, no habiendo investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida. Al respecto el imputado sostuvo que: "...Proveí el 17 de mayo de 1976 con otra providencia inicialada por el Secretario Rodríguez (lo que revela que subrayo la necesaria delegación del subrogante en sus personas de confianza), creo que correctamente y el nombrado Gral. Jorge Maradona respondió a fs. 7, negativamente respecto de la detención denunciada, por lo que denegué en fecha 4 de junio el habeas corpus resolución que fue notificada al Fiscal, y que consintió el Dr. Santamaría, ya que tiempo después se limitó a pedir coplas en 1978. No advierto que haya omitido ningún deber".
Caso 10- Lidia Beatriz De Marinis: Quien habría sido aprehendida en su domicilio sito en calle Catamarca N° 487 4° piso, departamento 2, de la ciudad de Mendoza, el día 3 de junio de 1976 en horas de la madrugada, por miembros, presuntamente pertenecientes a las fuerzas de seguridad. Al día siguiente del hecho, 4 de junio de 1976, Dora Cristina de Marinis de Villafañe interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus iniciándose los autos N° 36.209-B caratulados: "Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis" donde luego de que se informara que la nombrada no se encontraba detenida, MIRET, en su carácter de Juez federal, resuelve rechazar el recurso intentado, no habiendo promovido en este expediente la investigación de la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida. Al referirse a este caso declaró que: "...el 7 de junio de 1976, decreté pidiendo los informes de práctica, el 8 de junio respondió el Coronel Tamer Yapur negativamente, y el 10 de junio resolví rechazar el recurso de hábeas corpus. No existe omisión de mi parte ninguna y si se anota en la requisitoria que no se notificó al Sr. Fiscal, lo que es obvio que no me correspondía hacer a mí y curiosamente el secretario Guiñazú hace una cédula para notificar al accionante en los estrados del juzgado, lo que me llama la atención por inoficioso. En los expedientes acumulados no tuve ninguna actuación, por lo que no tengo nada más que decir que considero una imputación sin sustento práctico, dicho con todo respeto...".
Caso 11- Virginia Adela Suárez: Quien el día 13 de mayo de 1976 habría sido aprehendida en el domicilio de calle Julián Barraquero N° 762 de Godoy Cruz, Mendoza, por un grupo de aproximadamente veinte personas vestidas de civil, armadas, que presumiblemente pertenecían a las fuerzas de seguridad. Ante ello, María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, el día 15 de mayo de 1976 concurrió a la Seccional 7a de la Policía de Mendoza y radicó la denuncia sobre el secuestro de su hija, iniciándose el Sumario de Prevención N°308, que fuera elevado el 27 de mayo 1976 al Juzgado Federal, dando origen a los autos N°69.147-D caratulados: "Fiscal c/ autores desconocidos s/Av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840", en los que MIRET intervino como juez federal, surgiendo de los mismos, la ausencia de investigación en orden a determinar las circunstancias que dieran origen a los hechos denunciados, más aún, teniendo presente la inexistencia de causa legal alguna que justificara la presunta detención de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida. Ante este hecho el imputado expresó que: "Efectivamente intervine en el expte. 69.147-D, que se inició con un sumario de prevención de la seccional 7a de policía, que fue elevado al juzgado con la conclusión de que "no ha podido establecerse quiénes sean las personas responsables de la aprehensión". El 27 de mayo en que se recibió e ingresó el expte judicial decreté darle vista al Fiscal, quien se expidió por el sobreseimiento provisional y sin más, el 8 de junio suscribí el sobreseimiento provisional en los mismos términos que en los anteriores, y también con la Inicial manuscrita del Secretarlo Rodríguez. Ese lapso breve de mi segunda subrogancia y estábamos durante el proceso, por lo que le es aplicable lo ya dicho sobre la incompetencia y sobre la imposibilidad, a mi juicio, de obrar con eficiencia de otro modo del que lo hice, aunque fuera del contexto histórico pueda ser visto esto como un mamarracho y ni que decir que comprendo que la familia de la desaparecida tiene derecho a estar enojada conmigo".
Caso 47- Manuel Osvaldo Oviedo: Para fecha 14 de agosto de 1975, el abogado de la matrícula Santos Gelardi interpuso hábeas corpus a favor de Manuel Osvaldo Oviedo, que tramitó en autos N° 3 4.423-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo", donde se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste salió de su domicilio de calle Lavalle 173 del departamento de San Martín, Pela, de Mendoza, el día 12 de agosto del año 1975, alrededor de las 09.30 hs. con destino a la localidad de Villa del Carmen y, que luego de ello no habían vuelto a tener noticias del nombrado, el que presumiblemente, habría sido aprehendido por personal de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, por cuanto los días anteriores a la desaparición fueron observados en las inmediaciones del domicilio de éste un Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado de características diferentes al personal de la Policía de Mendoza. Requeridos los Informes respectivos a la Policía Federal y Provincial, ambos fueron contestados con resultados negativos. MIRET, en su carácter de Juez Federal resuelve rechazar el recurso, sin arbitrar las medidas necesarias tendientes a esclarecer la investigación respecto del hecho del que resultare víctima Oviedo. Respecto de esta imputación el imputado expresó que: ". conocí personalmente al abogado que era pariente de una dependiente de la Secretaría Electoral, y proveí oficiar a Policía Federal y de Mendoza, con fecha 14 de agosto de 1975, es decir antes de que la policía pasara a depender del Comando del Ejercito. Ante las respuestas negativas respecto de la detención concluí en rechazar el recurso de hábeas corpus con costas, lo que se notificó al profesional y al Ministerio Fiscal, que consintieron lo resuelto. Me alegro de que Oviedo no haya desaparecido y no se de qué se me acusa, vale decir estimo que la omisión que se me atribuye resulta una imputación ambigua.".
Caso 48- Luis Alberto Granizo: Quien fuera aprehendido presuntamente por autoridad policial durante los primeros días del mes de noviembre del año 1975, junto con un ciudadano de apellido Funes, circunstancia que motivó que para fecha 14 de noviembre de 1975 se presentara hábeas corpus a favor del nombrado, dando origen a los autos N° 68.432-D, en los que interviene el nombrado como Juez Federal, surgiendo de las constancias de los mismos, la inexistencia de medidas investigativas tendientes determinar las circunstancias de las que resultara víctima la persona en cuestión. Al respecto MIRET aclaró que: "... Que recibí en mi domicilio, a las 23 hs. del 14 de noviembre de 1975, de manos del Dr. Francisco Reig, abogado, el hábeas corpus y al día siguiente libré oficio a la Policía Federal como lo solicitaba expresamente la solicitud de hábeas corpus. Me respondió el Comisario Bernardes negativamente y por eso rechacé el hábeas corpus con costas, lo que fue consentido. No advierto omisión funcional ninguna...".
Caso 50- Emanuel Ander Epp e Irma Zamboni de Ander Epp:
Se tiene que del habeas corpus N°68.491-D de fecha 22-11-75 surge que ese mismo día, alrededor de las 02.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Egg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de Ciudad, un Dodge Potara color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados. Estos sujetos Ingresaron por la fuerza después de violentar a tiros la cerradura, y dando golpes, se llevaron a Emanuel Ezequiel Ander Eg, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas, en dirección al centro de la Ciudad, según comentaran los propios vecinos quienes participaron de la aprehensión del mismo, informaron que se trataba de un operativo comando del Ejército. Dicho habeas corpus es desistido en razón de haber tomado conocimiento que su marido se encontraba en libertad. El día 24-11-75 la Sra. Irma Zamboni de Ander Egg, presenta un habeas corpus preventivo, dando origen a los autos n°68501-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de ANDER EG, Emanuel Ezequiel", en esa oportunidad amplió la denuncia en torno a su privación de libertad cuando fue trasladado a la Comisaría 5ta., recuperando la libertad ese mismo día. En ambos hábeas corpus tuvo intervención el encartado MIRET en su carácter de juez federal, no surgiendo de las constancias de dichos autos y de la documentación reservada, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos denunciados, alegando en su descargo, entre otras cosas, que: "...Que tanto el declarante como mi cónyuge, conocíamos al profesor Emanuel Ezequiel Ander Eg, porque era profesor en la facultad de ciencias políticas y sociales donde cursaba mi esposa, que creo que para entonces era Escuela Superior. Su mujer nos visito en mi domicilio, creo que después de anunciarse telefónicamente, acompañada de una criatura o dos y verbalizó el drama de la detención de su marido y no sólo yo sino mi mujer nos conmoclonamos y yo me puse a su disposición. Solicito referirme al primer hábeas corpus 68491-D. Después de la visita relatada, la Sra. De Ander Eg siguiendo mi consejo, presentó en mi domicilio a las 07:15 hs.del 2211-1975 el hábeas corpus por la detención de su marido, según consta de mi puño y letra y firma en el cargo, a lo que igualmente proveí requiriendo informe al Señor Comandante de la Octava Brigada, emplazándolo en tres horas bajo apercibimiento de ley. Sigue a fs. 2 el desistimiento del hábeas corpus presentado el mismo día a las 08:45 hs., y entonces dejé sin efecto el oficio que glosa ya firmado a fs. 3 y proveí archívese con noticia fiscal el 24 de noviembre de 1975. Curiosamente el 24 del mismo mes de noviembre de 1975, la misma señora Ander Eg con la firma del Dr. Jacinto de la Vega, presenta otro hábeas corpus, donde se narran los hechos nuevamente y fue calificado como hábeas corpus preventivo porque la libertad que había logrado su esposo, el profesor, se considera amenazada. La singularidad de este hábeas corpus, motivó que proveyera de mi puño y letra "De la competencia del Tribunal interinamente a mi cargo y de la procedencia de la instancia articulada, vista al Señor Procurador Fiscal,, todo ello 24 de noviembre. Sigue a fs. 26 el dictamen fiscal y con fecha 26 el auto fundado suscripto por el declarante, que tiene las iniciales Ifm -Luis Francisco Miret- lo que significa que lo dicté personalmente, y resolví, rechazar sin sustanciación el recurso de hábeas corpus preventivo intentado con costas. Sigue a ello la apelación del Dr. De la Vega y la Sra. Actora, que concedí el mismo día que fue presentado 28 de noviembre. Elevé el expediente a la Cámara la que se expidió el 17 de diciembre revocando la resolución del inferior para su debida tramitación. La causa fue recibida y proveída por el juez titular Dr. Carrizo, y ninguna actuación más tuve. La Cámara después de relatar mis fundamentos, expresó: "No obstante la falta de elementos concretamente emergentes de la presentación efectuada por la recurrente y pese a la no presentación de la persona a la que se tiende a proteger, el órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo sea denegándolo . En suma juzgué con los fundamentos que a la Cámara no le resultaron convincentes, pero di mis razones. No discuto el acierto de lo resuelto, pero sí quiero significar que el caso fue atendido personalmente por mí, poniéndole la diligencia que correspondía y que sabía que el amparo preventivo no tenía actualidad porque el profesor había decidido abandonar el país. Esto lo recuerdo perfectamente surgió de las conversaciones con la Señora de Ander Eg a la que seguía atendiendo personal y amablemente y del Dr. Jacinto de la Vega, a quien conocía desde que yo era joven del Centro Republicano Español y siendo él un conspicuo miembro del partido comunista en Mendoza, y bastante mayor que yo, nos tratábamos con mucho afecto y con asiduidad porque siempre fue uno de los defensores de perseguidos políticos. De modo que ya lo atendí muchas veces al Dr. De la Vega siendo yo secretario. De la Vega me explicó que había tratado de convencer a la Sra. De Ander Eg, de que no valía la pena poner un hábeas corpus preventivo dada la situación, pero la Sra. Tenía un miedo pánico y nada pudo hacer él por hacerla cambiar de opinión, sino que presentó el escrito y la apelación para demostrarle que estaba dispuesto a ayudarla. He recordado recientemente el episodio de casi 35 años, del cual sólo tenía conocimiento de aquella visita de madrugada de la desesperada Sra. Ander Eg y de la noche de perros que por la detención de Ander Eg había pasado toda mi familia. No sé si hablé por teléfono con el Auditor Capitán Kletz, abogado del comando, pero es posible y francamente del segundo hábeas corpus, el preventivo, lo he recordado ahora por la requisitoria fiscal. Esta mañana pedí exponer esta tarde por este caso y por el caso Hoffman número 51, porque fueron dos casos paradigmáticos de voluntad de garantizar la libertad de toda persona y al mismo tiempo, constituye un ejemplo de recibir una frustrante respuesta a mi bien intencionada labor de juez subrogante con vocación de defensor. Huelga decir, que mi actuación lo fue en un contexto difícil de imaginar porque la furia de la que fueron objeto Ander Eg es elocuente del momento trágico que se nos venía encima...".
Caso 51- Walter Bernardo Hoffman, acerca de quien, conforme surge de la denuncia efectuada ante la Seccional 3o de Policía por Jacobo Hoffman, padre de Walter Bernardo, ambos habrían sido aprehendidos para fecha 22 de noviembre de 1975, a las 3 de la madrugada, por personas desconocidas, sin saber en ese momento los motivos de la detención, calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. En las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre del citado año Jacobo recuperó su libertad, quedando su hijo en poder de los citados captores, y afirmó, pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de "operativos antisubversivos". Tales circunstancias dieron origen a los autos N°68.494-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo", de fecha 24-11-75 en los que tuvo intervención el nombrado como Juez Federal, y donde luego de que se informara que el causante había sido puesto a disposición de la Justicia Federal, se rechaza el recurso, no surgiendo de estos autos elementos que permitan inferir que el compareciente arbitrara los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos denunciados por Hoffman. MIRET, en relación a este hecho declaró lo siguiente: "... De este caso no me había olvidado en absoluto. Ya narré que fue al único detenido que visité en su lugar de aprehensión que era un cuartel, cuando supe que quedaba detenido a disposición del Juzgado Federal a mi cargo, pero esa fue la parte final y menos trascendente. Como surge del cargo de mi puño y letra, el Dr. Juan Carlos Molina presentó un hábeas corpus a favor de Walter Bernardo Hoffman lurcovlch, yo no conocía a los Hoffman pero si al Dr. Molina quien era a la sazón presidente del colegio de abogados, no había sido profesor mío pero si Integrante del Tribunal que me examinó a mi y a otros egresados de la Universidad de Mendoza que en 1966 aún no estaba del todo reconocida y previa a la emisión del título habilitante de abogado, debíamos rendir un examen práctico que consideré yo severo ante el nombrado en su carácter de presidente del Colegio de abogados, el presidente de la Corte y el decano o rector de la Universidad de Mendoza. En mi examen el Dr. Molina se había mostrado severísimo, me hizo sufrir pero al final aprobé. Él presentó el hábeas corpus el 23 de noviembre del 75 a las 19:30 y en el cargo escribí "seguidamente me comuniqué siendo las 20 telefónicamente con el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña... requlriéndole el Informe correspondiente... con carácter de muy urgente y haciéndole saber que mañana se formalizará por escrito con copla de la presentación...". Efectivamente al día siguiente libré el oficio que no redacté yo y no contenía constancia de la llamada, y que fue recibido a la 09:50 por el Dr. Arnaldo Kletzl, Teniente Primero. Ese mismo día el General Fernando Santiago respondió en tiempo agregando "en cumplimiento de órdenes impartidas por la superioridad, el mismo ha sido elevado directamente y con carácter urgente al Comando General del Ejército". El 24 proveí darle Intervención al Ministerio Fiscal y el 26 dicté una providencia similar al caso Moriñas y Bonardel ya tratados, emplazando al Gral. Santiago en dos horas para que responda el requerimiento de informe... bajo apercibimiento en caso de no informar de considerar arbitraria la detención que nos ocupa, y al requerido desobediente al mandato judicial", el pie de imprenta LFM significa que confeccioné de puño y letra el decreto pero no el oficio. El día 26 firmé el oficio y ese mismo día Informó el Teniente Coronel Landa Morón de orden del Gral. Informando que el causante Hoffman es puesto en el día de la fecha a su disposición. Basado en tal respuesta firmé rechazar el recurso de hábeas corpus, sin costas, en atención a la demora incurrida en el trámite de la causa. Sin duda mis oyentes no deben entender qué pasó, y recuerdo perfectamente que el Dr. Molina con intervención del Secretario Guiñazú, del bueno de Kletzl, y de no se quién mas, consiguieron que el detenido fuera puesto a mi disposición como infractor al art. 6 de la ley 20.840, como tenedor de algunos panfletos de los que presumiblemente colocaba la policía ante los sospechosos políticos filosubversivos o que así lo estimaba la "inteligencia" policial.
Cuando tomé conocimiento que estaba a disposición mía, a pedido del Dr. Molina fui a verlo al joven para entonces estudiante de medicina, a darle la noticia de que estaba a salvo y a disposición del declarante. No me cabe duda que hubo un arreglo en el que expresamente no intervine para preservar mi investidura y porque no era legal llegar a arreglos de este tipo, sino que acepté el resultado estoicamente a ruego del Dr. Molina, quien al día siguiente al quedar en libertad Hoffman por decisión del declarante que consideró que el material de propaganda por su cantidad no constituía ilícito penal sino bibliografía que cualquier curioso podía tener como en decenas de casos del art. 6° había logrado como Defensor libertades o había decidido como Juez otro tanto. Yo sabía por comentarlos del Sr. Hoffman que por poco me besaba las manos de agradecimiento que existía paralelamente un expte. Policial, porque fue tan desprolija la detención-secuestro del viejo Hoffman, que lo llevaron desde su departamento de calle Garibaldi o Catamarca, si mal no recuerdo a la Cria 3ra, e insólitamente entró un grupo "de tareas" por llamarlo de alguna manera y secuestró de la policía a Jacobo Hoffman, mediando disparos entre los policías de la comisaría y el grupo de tareas. Mientras estaba en la policía, el Sr. Jacobo avisó a su hijo que había sido detenido y estaba en la policía, y su hijo que estaba creo en la casa de su novia, corrió al departamento donde entonces fue aprehendido y su vida corrió serio peligro. Creo que por comentarios confidenciales de Kletzl hechos al Dr. Guiñazú, quien frecuentemente conversaba telefónicamente con él, un personaje con un apellido casi idéntico era un guerrillero que desde Córdoba había detectado que estaba en Mendoza y que había que aprehenderlo y que era muy peligroso, por eso entendí la grosera, por así decir, manera de tratar a los Hoffman. Mi intervención oficial y la fuerza profesional del Dr. Molina los hizo recapacitar y afortunadamente no repararon el error con la muerte como hemos sabido a los años, que así sucedió más de una vez para asegurar la impunidad de los errores, haciendo desaparecer inclusive testigos de cargo, pero esto no se dio en el caso afortunadamente. Cuando me enteré de que habían actuaciones policiales le planteé al Dr. Molina la Imperiosa necesidad de lograr una solución pacífica, aunque no fuera una pinturita y así el Sr. Jacobo Hoffman compareció a la policía junto a su abogado e hizo la declaración que obra a fs. 29 del sumario policial 68494-D, en la que retiraba los cargos y no tenía nada mas que reclamar. Va de suyo que esta actuación policial era el modo de que los Hoffman quedaran en libertad y que ni la policía ni el ejército los molestara, y el Defensor-Juez subrogante que declara calló por años lo que sabía o sospechaba. Este irregular hábeas corpus y la irregular causa penal que no está acá por infracción a la 20.840, mirado hoy es un esperpento jurídico. Sin embargo creo que hice lo mejor para la paz, practiqué una tolerancia hasta ilegal y me jugué mas allá de lo prudente. El Dr. Molina comentó hasta el cansancio mi actuación y recibí muchas felicitaciones, pero recuerdo con precisión una que me conmovió porque se trataba de dos abogados octogenarios, cuyos nombres no recuerdo, que se habían enterado por el Dr. Molina de mi actuación y se arrimaron a conocerme y saludarme. Se me ha quebrado la voz y enrojecidos los ojos porque me parece increíble estar prestando esta declaración, pero el caso Hoffman no es el primer disgusto que me da, porque el joven Walter Hoffman por la conmoción de su detención sufrió un trauma psíquico indefinible que lo hizo abandonar su carrera de medicina y por falta de explicaciones del padre me atribuyó su bronca, justificada pero mal direccionada a punto tal que siendo amigo de mi yerno, judíos ambos, le hizo saber que no iba a asistir a la boda a la que estaba invitado porque no toleraba mi persona. Pasados unos años me enteré por mi hija de ese faltazo que fue todo un disgusto para mi por lo inmerecido. En 1976 estrené una casita que edifiqué en Benegas y tenía la Ilusión de cambiar mi escritorio de segunda mano por uno nuevo. Ful a la casa Hoffman que para entonces estaba en la primera cuadra de la calle Rivadavia y ahora está muy cerca de acá, a preguntar precios y cuando me vio el Sr. Jacobo Hoffman me quería regalar todo lo que me hizo huir sin haber conseguido precios porque mi modalidad de funcionario, jamás acepté ninguna retribución de agradecidos, ni siquiera un pollo u hortalizas que algún pobre defendido mío me llevara al Juzgado. Concordantemente en mi casa tenía absolutamente prohibido recibir ningún paquete que no fuera anunciado por mi...".
Caso 53- Carolina Martha Abrales: Quien habría sido aprehendida el día 28 de noviembre de 1975 en su domicilio de calle Paraná N° 690 de la Ciudad de Mendoza, por una comisión que integraban cinco personas que se trasladaban en un automóvil particular, habiendo sido alojada para fecha 3 de diciembre del citado año, en sede de la Penitenciaría Provincial, en virtud de lo cual, se originaron los autos N°35.276-B caratulados: "Hábeas corpus a favor de Carolina Martha Abrales" de fecha 04-12-75, en los que el compareciente tuvo Intervención, no surgiendo de las constancias de autos ni de la documentación reservada, elementos que permitan inferir que adoptó los recaudos necesarios con el fin de investigar el presente hecho, por el que fuera detenida la nombrada para fecha 28 de noviembre de 1975 y puesta a disposición del PEN, 6 días después de la detención, es decir el 4 de diciembre del mismo año. Al declarar MIRET dijo:"... Destaco que hábeas corpus llevaba la firma del Dr. Pedro Baglini, destacadísimo penalista para entonces, que fue profesor mio, y falleció prematuramente. El 4 de diciembre de 1975 oficié al Comandante Santiago para que informara en el término de 24 hs -seguramente había dejado la primera rutina de emplazarlo en dos horas, que había sido una señal de quien mandaba, en vano-. Respondió el Gral. aludido que Carolina Abrales "se encuentra detenida a disposición del PEN." y proveí el mismo día 9 de diciembre requerir por radiograma la remisión del decreto al Ministerio del Interior, como resultado de lo cual obra a fs. 7/8 el decreto de la Sra. de Perón, cuyo artículo primero dice "arréstese a disposición del Poder Ejecutivo .". Como consecuencia de ello resolví el 22 de diciembre no hacer lugar al hábeas corpus con costas, lo que quedó notificado al Ministerio Fiscal y al profesional actor, quienes consintieron lo resuelto. Volvemos al tema de detener "a disposición" o "por disposición" que era lo que yo -iluso- pretendía y que luego la realidad de la lucha contra la guerrilla me hizo comprender que no se podía contar con el decreto antes de detener, salvo en casos excepcionales en que política y no militarmente se decidiera la detención de un Alfredo Ramón Guevara, Fuat Toum, o Ángel Bustelo, que no eran guerrilleros sino personajes importantes que molestaban al gobierno de turno. Curiosamente el decreto que incluye a Carolina Abrales utiliza el "a disposición" pero ciertamente que se trata del sujeto con la potestad de detener. No creo haber omitido en el caso Abrales ningún deber y tuve la aprobación de mi profesor de derecho penal.
Caso 56- Néstor López: Quien habría sido aprehendido en su domicilio sito en calle TI burdo Benegas N° 1341 de la Ciudad de Mendoza para fecha 12 de diciembre de 1975, por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda y procedieron a llevárselo del lugar, no habiendo en el expediente que se inició en relación a este hecho - autos N°35.423-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Néstor López" de fecha 18-12-75, promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención. Sobre este caso puntual el imputado dijo que:"... En este caso, no obstante que el hábeas corpus venía con firma de letrado, de mi puño y letra rechacé "in limine" la solicitud, con costas, por no cumplir la presentación los recaudos del art. 622 del C. Procesal de la época, cuyo texto no recuerdo. La imputación vuelve a ser ambigua porque no investigar y dar razones que son consentidas por un profesional es suficiente para archivar el hábeas corpus, salvo que se me aclare qué deber incumplí...".
Caso 69- Samuel Rubinstein: Quien el 10 de diciembre de 1975 habría sido aprehendido cuando circulaba en el trayecto comprendido entre su domicilio (Coquimbito - Maipú, Mendoza) y su lugar de trabajo entonces ubicado en la calle Salta N° 1930 de Ciudad de Mendoza, circunstancia que motivó que el día 12 de diciembre de 1975, Rosa Nélida Funes, su concubina, interpusiera recurso de hábeas corpus a favor del nombrado, dando origen a los autos N° 35.406-B de fecha 12-12-75, caratulados: "Hábeas corpus a favor de Samuel Ru-binstein", en los cuales el compareciente tuvo intervención, disponiendo el mismo día de la presentación los oficios de rigor a la Policía Provincial y Federal, así como, en tres oportunidades, al Comando de la Octava Brigada (el último bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención), recibiendo como respuesta el día 16 de diciembre, que el causante se encontraba detenido a disposición del P.E.N. en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio, ante lo cual, el magistrado interviniente requirió la remisión del Decreto al Ministerio del Interior, siendo informado el día 17 de diciembre que hasta esa fecha, el P.E.N. no había dictado medida restrictiva de la libertad respecto de Rubinstein, ratificando el Ministerio del Interior el día 23 de diciembre la Inexistencia del Decreto de arresto en relación al causante, indicando finalmente, para fecha 26 de diciembre del citado año, que el causante estaba detenido a disposición del P.E.N. por Decreto N° 3973/75 de fecha 19/12/75. De lo expuesto surge que no habría dispuesto medida alguna para procurar la investigación de la privación ilegítima de la libertad de la de la que habría sido víctima Rubinstein, en el período comprendido entre la fecha de detención y la fecha del decreto por el cual se ordena ponerlo a disposición del P.E.N. Ante este hecho atribuido MIRET declaró: "...Que a fs. 13 obra nota de respuesta a mi nombre con fecha 16 de diciembre del 75, del Sr. Comandante Gral. Fernando Santiago, quien me informaba que se encontraba detenido a disposición del PEN. El 16 requerí el decreto al Ministerio del Interior, y el 19 de diciembre de 1975 a fojas 17 dicté un decreto advirtiendo una disimilitud de nombres, requiriendo informe como medida para mejor resolver, el texto no lo transcribo por su longitud, y digo que libré los oficios dispuestos el mismo día 19 de diciembre. A fs. 22 vta. ya obra una providencia dictada por el titular del Juzgado con fecha 23 de diciembre. Otra vez me parece que no incumplí ningún deber y en cambio acredité, en este caso, especial atención y acierto...".
Caso 70- Pedro Camilo Giuliani: Quien el 11 de mayo de 1976 habría sido detenido en su lugar de trabajo, la Dirección Gral. de Escuelas de la Pda. de Mendoza, por personal de las fuerzas de seguridad, motivo por el cual su esposa, Irma Isabel Morales, presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus que dio inicio a los autos N°69.063-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Pedro Camilo Giuliani", en los que el compareciente habría intervenido como juez federal, surgiendo de la tramitación que tuviera el mismo, la Inexistencia de investigación en orden a determinar las circunstancias que dieran origen a la privación ilegítima de la libertad de Giuliani, como así también, la responsabilidad penal de quienes mantuvieron tal situación de detención. Respecto de este hecho manifestó: "Que en efecto atendí ese hábeas corpus, libré el 11 de mayo oficios pidiendo información y el 19, "atento el tiempo transcurrido sin que la autoridad militar. ni la policial. hayan respondido. reitérese dicho requerimiento." emplazando en 24 horas. Firmado el oficio dispuesto, el Gral. Maradona incumple el plazo e informa que se encuentra detenido a disposición del PEN con fecha 1° de junio el Sr. Pedro Giuliani, y extrañamente también dice que el Sr. Granic y la Srta. Santa María no han sido detenidos por efectivos de su dependencia. A continuación, con fecha 11 de junio, el declarante como subrogante rechaza el hábeas corpus ante la aseveración del Comandante con sita de jurisprudencia que en este momento no se qué dice, pero he de presumir que con ello fundaba mi credibilidad en el dicho del comandante, a quien ya dije que no consideraba del señorío del Gral. Santiago, pero corría junio de 1976 y las cosas habían cambiado. No creo que mi actuación haya omitido ningún deber funcional ya que la parte actora consintió lo resuelto y hasta obló el sellado de ley, que era raro que ocurriera, y nunca reclamábamos que se pagaran las costas, por lo menos yo
Caso 71- Carlos Alejo Verdejo: quien el día 17 de marzo de 1976, alrededor de las 3 de la madrugada, habría sido detenido por personal del Ejército en su domicilio sito en el Barrio Supe, circunstancia que motivó que para fecha 5 de abril de 1976, Están Hada Zulema Escudero de Verdejo, esposa del nombrado, interpusiera recurso de hábeas corpus a favor de su marido, dando origen a los autos N°35.979-B caratulados: "Hábeas corpus a favor de Carlos Alejo Verdejo", denunciando en dichos autos que el causante había sido detenido el día 17 de marzo, alrededor de las 3 de la madrugada, por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz, requiriéndose informes y para el caso ordenase la inmediata libertad del nombrado, de comprobarse que la privación de libertad no había sido ajustada a derecho. Ante ello, El 10 de mayo de 1976, el imputado, en su carácter de Juez Federal, ordenó insistir con los pedidos de informes ya efectuados. Recién diez días después, se recibió el Informe del Comando señalando que el nombrado estaba detenido a disposición del P.E.N., en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente. En este punto, el compareciente solicitó la remisión del decreto respectivo al Ministerio del Interior desde donde se informó que no habían dictado hasta el momento medida alguna contra el causante, notificándose de ello al Sr. Juez, en dos oportunidades, los días 1 y 14 de junio, excusándose luego de ello, después de dos meses de presentado el recurso, de seguir interviniendo en la causa al advertir que la presentante del recurso era una persona que supuestamente habría atendido y asesorado como Defensor, no disponiendo medida alguna en cuanto a la presunta privación de la libertad de la que estaba siendo objeto Verdejo. Al respecto declaró lo siguiente: ". Me molesta que se ponga en duda que me excusé cuando advertí lo que escribí de puño y letra y no era sino la verdad, ¿o es que habiéndolo advertido debía seguir actuando sin excusarme? Ciertamente también dicté la providencia designando a un conjuez con fecha 16 de junio y dos días después el Dr. Guzzo ya se había hecho cargo del tribunal, y es él el que resuelve rechazar el hábeas corpus con costas. Nuevamente me pregunto porqué la imputación de dejación de deber.".
Caso 73- Justo Federico Sánchez: Quien el día 24 de marzo de 1976 habría sido aprehendido en su domicilio sito en calle Uruguay 946 de Godoy Cruz, Mendoza, por personal presuntamente de las Fuerzas de Seguridad, lo que motivó que Amalia Enriqueta Sánchez interpusiera recurso de hábeas corpus a favor de su sobrino que tramitó bajo el N° 36.045-B, de fecha 21/04/76, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Sánchez, Justo Federico", donde se denunció que el nombrado habría sido detenido por personal del Ejército y Policía el día 24 de marzo de 1976, en su domicilio particular, ante lo que MIRET, en su carácter de Juez Federal solicitó los informes respectivos y casi un mes después, el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona, Informó que Sánchez estaba detenido a disposición del P.E.N. conforme las facultades acordadas por el estado de sitio. Requerido el respectivo decreto, el 17 de junio de 1976, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó nuevamente que Sánchez estaba detenido a disposición del P.E.N. y del C.G.E.E., sin señalar el número del decreto respectivo. A continuación se dejó constancia de haber sido agregado en los autos N°36.199-B un radiograma del Ministerio del Interior donde se confirmaba la detención de Sánchez por decreto N° 704/76 del P.E.N. con fecha 21 de junio de 1976, surgiendo entonces que el imputado habría promovido debidamente la Investigación de la privación Ilegítima de libertad de Sánchez desde el momento de su detención hasta la fecha en que fuera puesto efectivamente a disposición del P.E.N. Al respecto MIRET expuso: "... Que hay un pequeño error respecto del Juez que pide los informes primero, puesto que es Carrizo y no yo, en cambio el declarante ante la respuesta del Gral. Maradona de que el Sr. Justo F. Sánchez estaba a disposición del PEN, proveo el 13 de mayo a fojas 5, requerir copia autenticada del decreto al Ministerio del Interior y el 10 de junio existe otra providencia mía como subrogante, a fs. 8, donde pondero falta de actualidad en el Informe que se provee y que el mismo carece de suficiente autenticidad, mandado despachar nuevos pedidos de informes y ello tiene basamento en el papel sin firma con la leyenda "estrictamente secreto y confidencial" que obra a fojas 7. En respuesta a mis requerimientos, el Coronel Tamer yapur, a fs 12 el 14 de junio, informa que Sánchez se encuentra detenido a disposición del PEN y simultáneamente a disposición de un Consejo de Guerra Especial Estable. No hay actuación mía después de ese 17 de junio, y resuelve el hábeas corpus el Dr. Guzzo. No recuerdo que día de junio dejé de ser defensor y pasé a ser Juez de Cámara, pero era ese mes. Tampoco en el caso admito haber omitido ningún deber funcional...".
Caso 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas: Quienes habrían sido aprehendidos el día 22 de noviembre de 1975 en su domicilio sito en calle Vicente Zapata 439 de Ciudad, por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos, hecho que fue denunciado ante la Seccional 2°de ca pital por parte de la Sra. Fernanda Cordón de Rojas, surgiendo del sumario Policial de fecha 29 de Noviembre de 1975, que luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer "que los ciudadanos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza" (fs. 3), lo que motivó que el Comisarlo resolviera clausurar la Instrucción sumarial entendiendo que "no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez que se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército" y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza, dando origen a los autos N° 68.559-D; de fecha 10-12-75, en los que MIRET interviene como juez federal, y donde el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informa de que no existían antecedentes del procedimiento de referencia, surgiendo de tal manera que en dichos autos MIRET en su carácter de Juez Federal no habría promovido la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones. Ante dicho caso MIRET formuló el siguiente descargo: "... Efectivamente recibí el sumarlo o prevención policial y proveí el 10 de diciembre del 75 la correspondiente vista fiscal, y a pedido del Dr. Romano "previo a dictaminar" proveí al día siguiente "oficíese como lo solicita el Sr. Procurador Fiscal", y es todo lo que actué en la causa recordando que en diciembre se hizo cargo el titular Carrizo, quien es quien sobresee provisionalmente la causa. Afortunadamente acá tampoco omití ningún deber...".
Caso 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte: Del que surge que el 31 de mayo de 1976, el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido po r Comisaría 27a de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año que tramitó en los autos N° 36.189-B, caratulados: "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad", el que da cuenta que las nombradas habían sido aprehendidas en horas de la noche y en circunstancias de encontrarse descansando en el domicilio, por unos cinco o seis Individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como integrantes de la Policía Federal. Seguidamente, las obligaron a subir a los vehículos y las trasladaron por un camino de tierra donde comenzaron a interrogarlas. Fueron tabicadas y maniatadas y, en esas condiciones, obligadas a caminar mientras simulaban un fusilamiento. Luego fueron abandonadas en ese lugar, y al escuchar que los vehículos de sus captores se alejaban, se quitaron los amarres y llegaron caminando a la playa de estacionamiento del Cerro de La Gloria donde fueron auxiliadas por la Policía. En dicho expediente MIRET en su carácter de Juez Federal resolvió sobreseer provisionalmente las actuaciones en virtud de que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos. De la lectura de estas actuaciones surge que el encartado no habría promovido la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dichas detenciones. Al declarar sobre este hecho, el encausado alegó: "...Que efectivamente en este procedimiento policial, bastante trabajado por Policía de Mendoza, para la fecha mayo del 76, cabía Investigar privación Ilegítima de la libertad y también torturas como lo solicita el requerimiento fiscal. Existían sospechas sólidas de los ilícitos y de sus víctimas, pero la causa vino contra "NN tres hombres". Al recibir el expediente di vista al Fiscal quien dictaminó que había que sobreseer provisionalmente, y así lo resolví con fecha 8 de junio de 1976 porque como en tantos casos los ilícitos tenían autores ignorados. Ciertamente en el caso es opinable el acierto o no de sobreseer sin mas, pero ello no es dejación del deber de investigar, sino en todo caso una de las opciones jurisdiccionales posibles, y repito que las fuerzas armadas y policiales en esa época debían ser juzgadas por sus abusos por la autoridad militar". A continuación agregó que: "... Sobre este expediente 36.189-B ya declaré que sobreseí provisionalmente conforme dictamen fiscal del día 8 de junio de 1976. Ello es aplicable a la Ilegítima privación de libertad y obviamente a los malos tratos y torturas que denunciaron las dos señoritas Castro y González Loyarte. Hago remisión a lo ya dicho sobre este expediente
Caso 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón: Quienes habrían sido detenidos el día 28 de agosto de 1975, con Intervención de la Policía de Mendoza, dando origen al expediente N° 34.524-B, los que posteriormente se acumulan a los 34.281-B caratulados: "F. c/ Mochi, Prudencio y Otros s/Av. Inf Ley 20.840". En estos autos, los nombrados al momento de ser recibidos en declaración indagatoria manifestaron las torturas y robo de los que habrían sido objeto (León Eduardo Glogowski a fs. 228/231, María Susana Liggera a fs. 435, Ismael Esteban Calvo a fs. 245/247 y Yanzón a fs. fs. 248/249 de los mencionados autos), denuncias de las habría tomado conocimiento MIRET por su intervención en dichos autos en su carácter de juez federal, y no habría promovido la investigación de los presuntos delitos denunciados. Al respecto Miret expuso: ". Que le recibió indagatoria a los nombrados Leon Glogowsky, Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo, y en el curso de su relato hicieron sendos relatos o descripciones de los malos tratos recibidos desde la falta de alimentos e higiene hasta golpizas, recordando que el primero de los nombrados tenía el labio lastimado y dijo que era resultado de un puñetazo que le habían propinado cuando reclamó un dinero que le habían sacado. Los otros no tenían a la vista rastros de golpizas, pero a los tres y a los demás, además de la revisación médica durante su detención en el D2 dispuse otra revisación médica y a los tres los interrogué sobre si podían identificar a los autores, y me respondieron que no porque estaban con los ojos vendados. La falta de indicios para identificar y mi idea de no exponer a quienes iban a quedar privados de libertad a represalias devenidas de una inmediata investigación sobre apremios o torturas, me decidió a postergar la investigación para asegurar a mis detenidos su integridad. Hago mención y remito a anteriores justificaciones en el sentido de que no omití la investigación sino que la postergué, y las razones ya las he dado. Sigo creyendo que aun en la actualidad si un detenido traído por la policía a un juzgado denuncia malos tratos o torturas, que siguen existiendo lamentablemente en Policía de Mendoza, no es prudente Iniciar una Inmediata Investigación si la persona va a quedar en poder de las fuerzas de seguridad, como mínimo hay que esperar lo prudente para no poner en riesgo al denunciante y además, en el caso, buscar pruebas para no iniciar una investigación a ciegas. Mas adelante acota que: "Respecto de los detenidos en el expte Mocchi, éste que le da nombre a la carátula fue llevado al Jugado con una herida de bala en la pierna que explicó la policía que le había Inferido porque huía. Ciertamente lo mandé a la cárcel e Indiqué tratamiento médico correspondiente. En el mismo expediente se denunciaron robos cuya Investigación postergué, no omití, por iguales razones por las que no investigué los apremios ilegales."
Caso 101- Luz Amanda Faingold: quien siendo menor de edad (17 años), fue detenida para fecha 29 de agosto de 1975 en el domicilio de calle Malvinas Argentinas 97 Guaymallén, Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento librada por juez competente y alojada en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) conforme surge de los N° 34.281-B caratulados "Fiscal c/ Mochi Prudencio p/Av. Inf Art. 189 bis C.P. y Ley 20.840", en los cuales tuvo intervención como Juez Federal, surgiendo de los mismos que no habría promovido la investigación de las presuntas torturas que habría sufrido la menor, y que surgirían de su declaración en sede policial y obrantes a fs. 137 y vta. de los autos y de la declaración indagatoria de León Glogoswski obrante a fs. 228/231 de dichos autos. Con respecto a ello, MIRET, entre otras cosas declaró que: "...Cabe agregar, que es aplicable a este caso, lo que expresé ayer respecto de que con frecuencia, reputé inoportuno investigar malos trato policiales y no omití investigarlos sino que postergué la investigación hasta que se tuviese prueba, quizá comparando un proceso y su actuación policial con otros, o de algún medio el juzgado obtuviera claridad suficiente para iniciar una investigación, sin exponer a quien hacía conocer a este juez subrogante que había sido maltratado, vendado los ojos, por personal supuestamente policial que no podía reconocer. La postergación priorizaba la seguridad de los detenidos maltratados por la policía
2) GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN
Se le atribuye la omisión de promover la investigación en 22 hechos según el siguiente detalle: 17 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 11, 12, 16, 21, 24, 28, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 45 y 46; y 5 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 61, 63, 81, 83 y 95.
El nombrado, conforme surge de las constancias de autos, a la época de los hechos se desempeñaba como JUEZ FEDERAL y/o PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE de la Provincia de Mendoza y en tal carácter, se le imputa la presunta comisión del delito previsto por el art. 274 del Código Penal, ello por haber en principio, dada la función que desempeñaba al momento de tomar conocimiento de los hechos, faltando a la obligación del cargo de Juez o Fiscal subrogante según el caso, dejado de promover la investigación de los delitos consistentes en la presunta privación ilegítima de la libertad de las personas identificadas de acuerdo a los casos que surgen del dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta., a saber:
Caso 11- Virginia Adela Suárez, quien el día 13 de mayo de 1976 habría sido aprehendida en el domicilio de calle Julián Barraquero N° 762 del depto. de Godoy Cruz, Pda. de Mendoza, por un grupo de personas que presumiblemente pertenecían a las fuerzas de seguridad, a raíz de lo cual María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, presentó, entre otros, el día 13 de julio de 1978 el Hábeas Corpus N° 71.651-D, en los que el imputado intervino como juez federal subrogante, no habiendo en dicho expediente promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara la detención. Sobre este caso particular PETRA RECABARREN manifestó a fs. 677/680, entre otras cosas que: ".. .en este expediente tuve intervención como subrogante el 14 de julio de 1978, pidiendo informe a la Secretaría cuántos hábeas corpus se habían presentado por la misma personas y su resultado, informando Secretaría el 17 de julio, que habían sido presentado dos hábeas corpus los que fueron rechazados por el Juzgado. Luego continúa la tramitación, evidentemente ya reasumido el señor Juez titular, todos los oficios intermedios los gira él, y los informes vienen con resultados negativos y como consecuencia, nuevamente por alguna subrogancia del titular, firmo el rechazo del recurso interpuesto. La no notificación al Procurador Fiscal no dependía de mí sino de la Secretaría o de la oficina de notificaciones. Por lo demás no sé si el juez titular habrá reasumido y él habrá tomado la intervención correspondiente y lógicamente porque yo era subrogante, no nos olvidemos de eso. Aparte, este era el tercer hábeas corpus y de acuerdo a la normativa vigente de esa época, contenida en el código Procesal Penal, ley 2372, conocido como código Obarrio, tenía dos disposiciones expresas, el 629, que dice: Si el funcionario o corporación autor de la orden de detención, fuese de aquellos que tienen por razón de su cargo facultad para expedir tales órdenes, el juez competente para conocer del recurso, se limitará a pedir inmediatamente el informe del caso y en su vista procederá a resolver el recurso. Lo cual quiere decir, que el hábeas corpus como es sabido, no tiene por objeto búsqueda de las personas presuntamente detenida o detenidas, sino de acuerdo a este código, pedirle al autor de la orden que debía ser identificado y que debía identificar al detenido, que lo trajera y lo pusiera a disposición del juzgado, con todos sus antecedentes, para decidir si la orden de detención era o no legítima. Es decir, no solamente debía ser identificado el detenido y bajo juramento el autor de la detención, quien era el autor de la detención. Es decir, que el hábeas corpus, como una especie del amparo de la libertad, tiene por objeto reitero, determinar si la orden de detención es legítima y en su caso, como lo dice el art. 629 que acabamos de transcribir, si tiene la facultades para detener, el juez procederá a resolver según las circunstancias del caso. Además, el art. 637, dice: No se podrá dictar resolución alguna tratándose de un acción criminal, sin intervención del Ministerio Fiscal. Vale decir, si se trata de una acción criminal, el hábeas corpus no es una acción criminal. Consecuentemente, en este expediente, 71651-D, tercer hábeas corpus reitero por la misma persona, entiendo haber procedido como subrogante, insistamos en el tema, correctamente y como lo dispone el art. 629...".
Respecto del caso, a una pregunta formulada por el Sr. Fiscal General sobre si se advertía en el ámbito de la justicia federal, un Incremento en la presentación de hábeas corpus y de ser así, qué reflexión le merecía, manifestó: "... Al comienzo yo no advertí un exceso de presentaciones de hábeas corpus, porque yo me limité a mi nueva función, que no era solamente tramitar hábeas corpus, sino de defender a todos los que me designaban no solamente por la ley 20840, sino por todas las otras leyes y causas y motivos que fueran de competencia federal, de todas las materias. Que con posterioridad, pude haber advertido un incremente de hábeas corpus, pero yo era subrogante. Yo no estaba ajeno a lo que pasaba en el país, como todo el mundo, yo veía televisión, escuchaba radio, leía los diarios, pero no sabía por qué había más incrementos en los hábeas corpus aclarando también que en su carácter de defensor oficial no recuerda hoy con exactitud si recibió pedidos de familiares o determinadas personas, requirién-dole la presentación de hábeas corpus ante el juez federal, concretamente, si presentó uno, dos o muchos hábeas corpus ante el juez federal, a pedido de familiares de las víctimas. Manifiestó también que: "... la mayoría, diría casi el 90% de los detenidos y procesados judicialmente por la ley 20840, quedaban a cargo de la defensoría para su defensa, por la sencilla razón de que todos los abogados particulares, se hicieron humo. Así obtuve varios absoluciones, entre ella la Dra. Haydée Clorinda Fernández, la mayoría de estos procesados estaban incluidos en causas multitudinarias, tanto que en algunas tuve que rechazar la defensa por incompatibilidad; no sé si también defendí al Dr. Rosendo Chávez. Otra que tuve como defendida y obtuve el sobreseimiento, es la Sra. María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas, que era hija de quien en ese momento se desempeñaba en San Juan como defensor oficial. También Stela Maris Ferrón de Rossi, que tenía una hija hemofíllca y venía de Santa Fe. También he tenido Información de otro caso, un sr. Pedro Corla, donde actuación como Fiscal el Dr. Gargulr y el Dr. Pe-ñaloza, que obtuve resolución favorable a favor de Coria y ahí presenté un hábeas corpus. El mismo había sido sobreseído y continuaba detenido a disposición del PEN y se hizo lugar al hábeas corpus. Son de los casos que más se me han quedado grabados por distintas circunstancias y otros que no me acuerdo...".
Además, afirmó que con motivo de las numerosas y eficientes defensas que llevó a cabo por aplicación de la ley 20840, jamás tomó conocimiento, ni sus defendidos de algún modo le informaron haber sido torturados o ilegalmente apremiados, no recordando actuación alguna en la que haya solicitado al magistrado interviniente extracción de una compulsa penal para la investigación de estos hechos. En su declaración además alegó en relación a sus expresiones vinculadas con el objeto de los hábeas corpus en cuanto no implicaba la búsqueda de personas desaparecidas sino otras funciones que: "... No sabemos si estaba privado de la libertad o dónde estaba. Yo era subrogante y si yo no alcancé a hacerlo, debía hacerlo el Juez titular. Yo podía estar como subrogante dos o tres días y después volvía el Juez natural...".
Por otra parte, también narró el imputado con respecto a su intervención en numerosas defensas por infracción a la ley 20840 que: ". ..Yo me estaba interesando, y me interesaba por alguna persona, supuestamente que andaría por el Comando militar. Lo fuimos a ver al Gral Maradona, ful con el Secretarlo Jorge Gargulr, previamente le había llamado por teléfono, me parecía adecuado, fuimos con Garguir, nos hicieron pasar al despacho del comandante, esto fue durante una subrogancia, cuando abren la puerta estaba el Comandate parado, sacando pecho y con cara de guerra, al lado estaba parado el Capitan Kletzl, ingresamos junto con Garguir, me mira sin intentar invitarme a sentarme y me dijo "usted a mi no me da órdenes", no recuerdo que contesté, pero le dije que no iba a darle órdenes pero que iba en interés de un ciudadano que estaba detenido ahí, lo único que faltaba era que me pegara, y ante eso dimos por terminada la reunión y nos retiramos junto con Garguir. En definitiva los Jueces no podíamos hacer nada .". Explicó también el imputado sobre los centros de detención que: ".El único centro de detención que conocía y conozco era y es la Penitenciaría Provincial, y ahí visité a varios defendidos, no muchos porque el resto estaba repartido por el país, ya lo dije antes.".
Caso 12- Mario Luis Santini, quien habría sido aprehendido el día 16 de junio de 1976 en su domicilio de calle Balcarce N°964 de Las Heras, Mendoza, por tres personas que luego de ingresar a su domicilio se retiraron llevándose al nombrado, momento a partir del cual no se volvió a tener noticias de él, motivo por el cual su madre, Julia Josefa Jofré, interpuso para fechas 15/04/77 y 18/07/78 hábeas corpus a favor de su hijo, dando origen los autos N°37.380-B y N°71.666-D, y en los cuales tuvo intervención el c ompareciente como juez federal subrogante, surgiendo de los mismos, la inexistencia de medidas ordenadas tendientes a investigar la desaparición del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara su detención, manifestando que: "...Con respecto al expte. N°37.380, ahí como subrogante lo primero que hice fue ordenar se libren todos los oficios, sigue su trámite, ordeno agregar la respuesta de algunos de los oficios librados, inclusive hay uno firmado por Guzzo, quien presuntamente había retornado, y finalmente está la resolución firmada por Guzzo. Los otros proveídos son de mero trámite. Con respecto al 71.666-D, del año 1978, hay un proveído Inicial donde pido se me Informe si respecto a la misma persona, se ha intentado igual recurso, en cuantas ocasiones y sus resultados. Luego está el informe de secretaría. Luego reasume Guzzo, ordena librar todos los oficios, se reciben todos los oficios el 18 de julio de 1978, luego el 09 de agosto, dicto el rechazo del recurso. Luego reasume Guzzo nuevamente y hay otros proveídos.
Caso 16- Zulma Pura Zingaretti, quien habría sido aprehendida para fecha 22 de agosto de 1976 en su domicilio de calle Santiago del Estero N° 1616 del Depto. de Godoy Cruz, por un grupo de personas desconocidas, motivo por el cual su madre, el día 20/09/76 se presentó ante la Seccional 27a. de Villa Hipódromo a realizar una nueva denuncia en relación al secuestro de su hija, dando origen al sumario policial N° 211/76, el que ele vado a la Justicia Federal ingresando con el N° 36.872-B caratulados: "Fiscal c/ Autores Ignorados..." de fecha 18/10/76 y en los que el compareciente tuvo intervención en su carácter de Juez Federal Subrogante, no surgiendo de dichos autos que haya dispuesto medida alguna orientada a esclarecer la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, ya que no habría existido causa legal que justificara su detención y quien actualmente continúa desaparecida, relatando que en esta ocasión: "...No tiene mayor trascendencia, pero demuestra que es una denuncia falsa, o rectificada, o modificada. Lo demás tiene un trámite con sellos, previa vista fiscal con sello, firmado por Guzzo, Romano por sello aconseja sobreseer las actuaciones, y firmo yo sobreseyendo provisionalmente la causa conforme lo autorizaba el Código. Fue notificado el Fiscal Romano y no hay nada mas. El sobreseimiento provisorio está dictado conforme al art. 435, inc. 2do, del Código Obarrio...", aclarando con respecto a la posible falsedad de la denuncia que: "...hay un mes de diferencia entre la primera manifestación que hace la víctima y la segunda. En la primera no dicen nada de que le falte algo material mas allá de la persona, y recién en la segunda oportunidad, en setiembre, aparece que le falta un bolso y expedientes de un juicio sucesorio. Eso en cuanto a las cosas materiales, no me refiero a la persona...", manifestando luego sobre la denuncia de un hecho tan grave como el secuestro de una persona si justificaba aunque mas no sea, alguna medida probatoria tendiente a la averiguación de la autoría del hecho que como en el caso 16 de Zulma Pura Zingaretti: "...Está sobreseída provisoriamente, queda abierta la causa, así lo aconsejó el fiscal, se estimó pertinente, cuál es el defecto. La causa no se cerró, el sobreseimiento provisorio es equivalente a la falta de mérito o la prórroga de la instrucción en la provincia ... Aquí el Informe de comisaría da cuenta que se comisionaba al personal necesario para hacer las averiguaciones del caso las que resultaron negativas, según dice la policía, y lo reitera una vez mas. La misma policía, después de las averiguaciones que ha hecho, clausura lo actuado y eleva las actuaciones al Magistrado interviniente, lo que se recibe el 18 de octubre, el 20 de octubre Romano como fiscal aconseja el sobreseimiento provisorio. El 25 de octubre se dicta el sobreseimiento provisorio dejando la causa abierta hasta la aparición de nuevos indicios. Eso por supuesto tiene que haber sido en una subrogancia, y el 2 de mayo del 79 pasa al Juzgado N° 2 el expediente ...no tenía personal como no lo tienen hasta el día de la fecha ni las fiscalías, ni los juzgados, por eso uno tenía que confiar en las investigaciones de la policía, mas con el código viejo, que le daba facultades instructorias a la policía provincial, federal, gendarmería, o prefectura, salvo que recientemente les hayan puesto personal para investigar, pero eso lo desconozco ... yo no tenía personal para salir a investigar como no lo tenía ningún juez ni fiscal. Para mas claridad, no tenía alternativa, y menos siendo subrogante... ".
Caso 21- Miguel Alfredo Poinsteau, quien habría sido aprehendido el día 04-11-1976 en su domicilio de calle Vucetich N° 3444 de la Ciudad de Mendoza, por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, motivo por el cual su madre el día 22/11/76 interpuso hábeas corpus que dieran origen a los autos N° 69.739-D y en los que el compareciente tuv o intervención en su carácter de juez federal subrogante, y en los cuales, expresamente denunció que su hijo había sido detenido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y que en el palacio Policial le habían comunicado que su hijo había recuperado la libertad el día 05/11/76, pero que pese a ello desconocía su paradero, no existiendo constancia de haber dispuesto medida alguna a los fines de promover la investigación de la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Poinsteau, quien actualmente se encuentra desaparecido, aclarando que luego el compareciente vuelve a tener conocimiento del hecho en los autos N°38.225-B caratulados: "Habeas Corpus en favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo", interpuesto para fecha 13-12-77, aunque esta vez en su carácter de Fiscal Federal Subrogante, al haber sido notificado acerca de la iniciación y del rechazo del hábeas Corpus, el dicente explicó que: "...Con respecto al expediente 69739-D, toda la iniciación del trámite esta a cargo del Dr. Guzzo quien a dispuesto librar todos los oficios que se responden con resultado negativo, en el mes de noviembre de 1976 en general. El 29 de noviembre como juez subrogante dicto la resolución rechazando el hábeas corpus por el art. 622 inc. 1ro. C. P.Crim., pero debe haber un error porque en realidad es el art. 629 del C.P. Crim., que ya lo hemos transcripto en el día de ayer, porque el 622 se refiere a otra cosa...", respondiendo a la pregunta formulada por el Sr. Fiscal acerca de en qué habría variado su comportamiento como juez en caso de haber sido titular en vez de subrogante o qué otras cosas distintas hubiera realizado si él hubiera sido el juez titular que:"... Me hubiera dedicado a mi función especifica. No sé que hubiera hecho, es una pregunta hipotética
Caso 24- Francisco Alfredo Escamez, quien el día 27/10/76 habría salido con destino a la Pela, de Mendoza desde el domicilio que compartía con Gisela Tenenbaum en la calle General Paz 2273, Desamparados, de la Pela, de San Juan, no volviéndose a tener noticias de él, presumiendo que habría sido detenido por fuerzas de seguridad, en razón de lo cual, fueron presentados, entre otros, los recursos de Hábeas Corpus N°37.141-B en fecha 31-12-76 y N" 71.656-B en fecha 14-07-78, en los cuales el Imputado tuvo Intervención como Juez Federal Subrogante, surgiendo del primero de ellos noticias relacionadas que Indicarían que el nombrado Escamez habría estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año, y en el segundo habeas corpus, que Escamez habría sido visto en la Cuarta Brigada Aérea, circunstancias estas, que en principio, no habrían sido investigadas por el imputado, encontrándose el nombrado actualmente desaparecido y no existiendo en principio causa legal alguna que justificara dicha detención, acerca de lo cual expuso que: ".Con respecto al expediente 37141-B, todo el trámite de diligenciamiento de oficio lo inicia Guzzo y tengo algunas de mero trámite, una del 05-01-77 y del 07-01-77, luego esta la resolución rechazando del 10-01-77, es decir presumo que ha sido en una feria judicial, obviamente en base a todos los informes negativos como ha ocurrido en los otros, y notificado al fiscal Romano el 10-01-77 y luego parece que se ha archivado aunque no hay orden de archivo. Lo que quiero significar es que no se quién lo ha archivado. Con respecto al expediente 71656-D, el inicio al parecer ha sido en una feria judicial de julio de 1978, donde con fecha 14-07-78 pido a la Secretaria informe si con la misma persona se ha presentado otro recurso. Esta el Informe de Secretaría y ahí vuelve a Intervenir Guzzo, libra todos los oficios, se tramitan con resultado negativo y con fecha 09-08-78, habrá sido una licencia de Guzzo, firmo el rechazo con costas, vale la misma aclaración que no se cobraba nunca...".
Caso 28- Pedro Ulderico Ponce, quien habría sido aprehendido el día 4 de abril de 1977, en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martín -lugar en el que trabajaba-, presuntamente por personal de la Delegación Mendoza de la Policía Federal vestida de civil, lo que motivó que para fecha 15-04-77 se interpusiera el hábeas corpus N°37.366-B y en los cuales el compareciente tuviera intervención como juez federal subrogante, no existiendo constancias en principio de haber promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente se encuentra desaparecido, sobre lo cual, entre otras cosas dijo: "...Con respecto al expediente de hábeas corpus nro. 37366-B, fue iniciado por el Dr. Guzzo, hay un dictamen fiscal del Dr. Romano a fs. 2 y vta., donde dice expresamente: " Sr. Juez la captura de Pedro Ulderico Ponce circula por Orden Vuestra en los autos 67192-D, "Fiscal c/ Petrizan", por lo que solicito que de haberse producido la misma por fuerza de seguridad, se ponga al nombrado a disposición judicial para ser juzgado, Fiscalía 15 de abril de 1977. firma Romano ". En la misma foja 2vta., casi al final, obra una providencia firmada por mí, donde se tiene presente el dictamen fiscal, se dispone que pase el incidente a la Secretaría D, para que informe a su respecto. Hay un informe de trámite negativo que se tuvo presente. Están todos los informes no ha sido detenido, aquí viene el informe de Secretaría que se había pedido, que lo firma el Secretario Gerardo Walter Rodríguez y que dice que esta pedido la detención de Pedro Ulderico Pon-ce de en los autos 67192-*D, "F. c/ Petrizani, Vicente Jorge y Otros" p/ uso, tenencia, acopio de armas y municiones de guerra, adulteración de documento públicos y falsificación de placas numéricas de automóviles". En la que surge que el 31-121974, se decretó la detención del imputado (Ponce Scrattoni), sin que se haya producido su detención hasta la fecha. Este informe tiene fecha 16-06-1977. Primera apreciación, en diciembre de 1974, yo no era defensor de primera ni de segunda instancia, ya he explicado que eso sucedió en el mes de junio de 1976. Segunda apreciación, una vez que llegué al cargo de Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, esta fue justamente una de las causas en las que intervine como defensor. Tercera apreciación, es cierto que con fecha 24-06-1977, firmo el rechazo del hábeas corpus, en base a todos los informes que eran negativos. Cuarta apreciación, tal vez haya sido un error, pero por el cúmulo de expedientes que tenía a la firma en las subrogancias, pero de todas maneras tampoco recuerdo con exactitud cuándo y por quiénes fui designado defensor en la causa de Petrizani, porque ahí habían gran cantidad de imputados .".
Caso 31- Elvira Orfila Benitez, quien habría sido aprehendida en el domicilio de la familia Pacheco el día 07-04-77 por un grupo de personas armadas que dijeron a los vecinos pertenecer a los grupos de seguridad, circunstancia que motivó que posteriormente para fecha 14-04-78 su padre interpusiera hábeas corpus que diera origen a los autos N°38.580-D y en los cuales el imputado tuviera intervención en su carácter de fiscal federal subrogante, y donde la Policía de Mendoza informó que la nombrada registraba orden de captura a requerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, no existiendo constancias en principio, de haber promovido la investigación de la desaparición de Benitez, quien actualmente se encuentra desaparecida, y de donde surgirían indicios de haberse tratado de un procedimiento ilegal. Al referirse al presente hecho PETRA RECABARREN manifestó lo siguiente: "...Con respecto al expte. 38580-B, relacionado con Elvira Orfila Benítez, ha sido íntegramente tramitado por el Dr. Guzzo, y resuelto por el Dr. Guzzo, contando mi única Intervención como Procurador Fiscal Subrogante, y la omisión sería no haber promovido ninguna Investigación, pero no sé cuánto habrá durado la subrogancia, pudo haber durado un día, el fiscal es el titular. En segundo lugar, según Informe del 15 de abril de 1978 de la Policía de Mendoza, dentro de la cantidad de informes que se habían pedido para saber qué había sucedido con esa persona, se destaca que por orden del día local N° 20194/77, art. 1°, Inc. 2do, se solicita la capt ura de Elvira Orfila Benítez Gómez, alias "Cecilia" o "Coca", demás datos identificatorios de prontuario policial, esto está a fs. sub 8, concubina de Carlos Alberto Pardini, y ese pedido de captura lo era a requerimiento del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña 8, mediante circular N° 70102/1. Al decir concubina de Carlos Alberto Pardini, confirmo lo que dije anteriormente respecto a que cómo podía saber si se había ido porque había tenido problemas con su concubino o qué había pasado. Y la única intervención que tuve aquí fue como Procurador Fiscal Subrogante notificado del rechazo del hábeas corpus. Nuevamente se repite el defecto del sistema de las subrogancias, como ya está dicho . Pero yo no era el Fiscal Titular, y reitero que no sé cuánto habrá durado la subrogancia ni había manejado ese expediente sino el titular que tramitó todo el hábeas corpus. Además cómo podía determinar yo si constituiría o no un delito por la sola manifestación del amparista...".
Caso 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, quienes habrían sido detenidos el día 09 de abril de 1977, cuando María Eva ese día salió de su casa de calle Moreno al 2266 del depto. de Las Heras a hacer las compras dejando su hija al cuidado de una vecina, no regresando nunca más al lugar, luego de lo cual alrededor de las 13.30 hs. al llegar Manuel Alberto al domicilio mencionado fue aprehendido en la vereda por un grupo de sujetos que lo esperaban a tal fin, motivo por el cual el día 24-02-78 la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez interpuso hábeas Corpus ante la Justicia Federal de Capital Federal relatando las circunstancias en las que su hijo y su nuera fueron aprehendidos, causa que fue remitida por incompetencia para fecha 11-04-78, dando origen a los autos N° 71.375-D en los que el imputado intervino primero como fiscal federal subrogante al tomar conocimiento de la interposición del hábeas corpus, y posteriormente como juez federal, no habiendo dispuesto medida instructoria alguna en ningún carácter, a los fines de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad de los nombrados, los que actualmente continúan desaparecidos, explicando sobre el particular que: "...esta causa 71375-D, se inicia en Buenos Aires ante el Juzgado del Dr. Rafael Sarmiento dictaminando el fiscal del juzgado a fs. 4 la incompetencia para entender en el mismo, por lo que se resuelve a fs. 5 remitirla al Juzgado Federal de Mendoza. Le da inicio el Dr. Guzzo, se me notifica como Fiscal Subrogante, reitero que no sé cuanto habrá durado la su-brogancia, y dictamina que teniendo en cuenta el lugar de detención de Manuel A Gutiérrez, me pronuncio por la competencia del juzgado, y pido que se cite a Celia Lillo de Gutiérrez para que afirme bajo juramento lo expresado en la demanda de fs. 1, (art. 622 inc. 6to, del Código de procedimiento Criminal). Retoma la actuación el Juez titular, no provee lo dictaminado y ordena girar todos los oficios, informando la Policía de Mendoza a fs. 13 donde dice "hágale constar que María Eva Fernández de Gutiérrez se encuentra Identificada bajo el prontuario... en cuanto a Manuel Alberto Gutiérrez, Identificado con prontuario 432351-11, registra las siguientes medidas: paradero por la orden del día O.D. 20244/77, averiguación lesiones culposas, sumario 229, Seccional 3ra., a requerimiento de la 3ra Fiscalía Correccional, y también cita otra orden del día, la número 20269/77 donde se cita el comparendo con el auxilio de la fuerza pública de Manuel Gutiérrez en expte. N° 66.181, de la 3ra Fiscalía Correccional. El comando con la firma del Gral Juan Pablo Saa informa que no han sido detenidos, y a fs. 17 está la resolución del rechazo del hábeas corpus firmado por mi, que lo atribuyo a lo ya dicho respecto a las deficiencias del sistema de subrogancias y al cúmulo de expedientes que no podía hilar tan fino y tenía que confiar en los Secretarios. Quería dejar sentado que el dictamen es del 11 de abril de 1978, y la resolución es del 28 de abril, pero bueno, reitero lo dicho. Esto a los efecto de lo que he estado analizando en el expediente en lo que refiere que en una foja aparezco dictaminando como fiscal y luego como Juez subrogante .", justificando que su inacción ante las graves denuncias que llegaban a su conocimiento sistemáticamente merced a los cargos que subrogaba, era consecuencia de un deficiente sistema de subrogancias porque él no podía saber cuánto duró la subrogancia así como también que su función era la de detensor y ala que le dedicaba mayor atención
Caso 35- José Antonio Rossi, quien habría sido aprehendido el día 27/05/76 en la confitería del hotel Nevada, sito en calle Las Heras y Perú de la Ciudad de Mendoza, lugar donde se encontraba con su madre y su hija, cuando en un momento determinado, su madre se habría alejado momentáneamente del lugar, advirtiendo a su regreso que su hijo ya no estaba, ocasión en la que el dueño del local comercial le indicó que dos policías querían hablar con ella, quienes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que éste realizaba y le entregaron en el mismo lugar a su nieta, motivo por el cual la Sra. de Rossi interpuso hábeas corpus N°37.824-B de fecha 03-08-77 en donde el imputado intervino como fiscal federal subrogante, no habiendo promovido en principio la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido.
Posteriormente el imputado en su carácter de juez federal subrogante toma conocimiento nuevamente del hecho al intervenir en los habeas corpus N° 70.715-D interpuesto para fecha 15-09-77, alegando el encartado que: ".. .respecto a la causa 37824-B, iniciada respecto al ciudadano José Antonio Ros-si, a fs. 2 vta., existe un informe de secretaria del 4 de agosto de 1977, Secretario Dr. Gargir, que respondiendo a la requisitoria que le había hecho el Juez Titular, Dr. Guzzo, informa que en el expte. 35613-B, Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infr. Ley 20840, en fecha 10 de marzo de 1976 fue decretada la captura de José Antonio Rossi o Humberto Aldo Barroso, la que comunicada a la Policía de la provincia, hasta la fecha el Tribunal no tiene noticias que se hubiera efec-tivizado, o sea, contra esta persona ya antes que yo asumiera como defensor, había una causa criminal abierta que era la causa contra Rabanal en la que habían aproximadamente, no se, entre doce y quince imputados, entre ellas la que supongo, no lo se, debe haber sido la esposa de este Sr. Rossi, Estela Maris Farrón de Rossi, que fue defendida mía y la logré sacar absuelta. Tuve otros defendidos en esa causa pero tuve que rechazar algunos por incompatibilidad y tuvo que intervenir un Defensor, Ad Hoc, incluso el mismo Rabanal, que creo que fue el que mató al agente Cuello en la calle Godoy Cruz, con condena por ese hecho y creo que la firmó Gargir como Juez. Recuerdo lo de la Sra. De Rossi, que tenía un hijo hemofílico, y que en Santa Fe se escudó con el hijo para poder escapar, recuerdo que ella lo contó. Creo que en esta causa también estaba David Blanco, que firma también con Rule. Respecto del expte. 70.715-D, recibo el expte como Juez subrogante a fs. 6 vta., doy vista al fiscal, este dictamina y el mismo día declaro la competencia ordenando librar todos los oficios. La Policía de Mendoza a fs. 11 informa con resultado negativo, es decir que no lo tienen detenido, pero que circula la orden de captura como ya figuraba en el otro expediente detallando mas la imputación, y dando el número de expediente como 36.887-B del Juzgado Federal de Mendoza, En tanto en el expte anterior hace mención a una captura en el expte 35613. En concreto es que ya hay dos expedientes penales abiertos por la misma persona y lo único que tengo es la firma de recepción, y al rechazo porque ya había una causa penal en curso ya lo firma Guzzo explicando además que: "... Los que tenían pedido de captura, y ya instrucción penal iniciada, el hábeas cor-pus no era la vía indicada. Con respecto a los otros hábeas corpus donde no había constancia de alguna instrucción penal iniciada o por iniciar, era muy difícil por no decir imposible presumir que se tratara de un delito. Se podría profugar por distintas razones, no necesariamente delictivas...".
Caso 41.- Walter Hernán Domínguez y Gladys Cristina Castro de Domínguez, quienes habrían sido detenidos el día 9 de diciembre de 1977 en horas de la madrugada, en su domicilio sito en calle Luzuhaga n° 84 Villa Marini del depto. de Godoy Cruz, por un grupo de sujetos vestidos de civil, encapuchados y fuertemente armados, motivo por el cual, entre otros, se interpusieron hábeas corpus N° 38.411-D en fecha 23-02-78 y N° 71.265-D en fecha 20-03-78, estos últimos acumulados a los N° 38.411, en los que el i mputado intervino como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en dichos expedientes medida alguna tendiente a determinar la presunta privación ilegítima de la libertad que habrían sufrido los nombrados, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara dichas detenciones, encontrándose los mismos actualmente desaparecidos. Al respecto PETRA declaró que: "...En este caso nro. 41, se trata de todas fotocopias simples, sin ninguna certificación, pero hay cinco expedientes acumulados o agregados por cuerda. En uno solo de ellos, reiterando remitiéndome a la copia no autenticada, sólo en el número 38411-B, donde con fecha 20-03-1978 aparece una resolución de rechazo firmada por mí. Se notifica al Fiscal Romano y hay una nueva presentación posterior. Quiero resaltar nuevamente que con respecto a este caso y a los otros hechos imputados, tengo que resaltar en relación a mi función como subrogante, que no tengo conocimiento de cuánto puede haber durado en cada caso y si eso me daba o no me daba tiempo para examinar y disponer alguna otra cosa, ello en relación a la imputación de no haber dispuesto medidas para investigar los hechos delictivos que surgían de los hábeas corpus. Que esto es lo que hice, según una copia no certificada, no lo que eventualmente o supuestamente no hice o debía haber hecho
Caso 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, quien habría sido aprehendida el día 13-09-77, fecha en la que salió de su domicilio y no regresó, lo que motivó que su esposo el 28-12-77 interpusiera hábeas corpus N° 38.290-B donde denunciara que su mujer presumiblemente habría sido detenida por fuerzas de seguridad, y en cuyo expediente el imputado tuvo intervención como fiscal federal subrogante, no habiendo requerido en principio medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, hecho sobre el cual PETRA expresó lo siguiente: "...SI, efectivamente en el expte 38.290-B el Dr. Guzzo rechaza un recurso a fs. sub 14, y a fs. vta. obra una notificación a mi nombre y con mi firma como subrogante, en este caso del procurador fiscal, que reitero lo dicho en otros casos que no se cuánto duró la subrogancia, uno, dos o tres días, no lo sé
Caso 44.- Aldo Enrígue Patroni, quien habría sido aprehendido el día 17-05-78 del domicilio que compartía con su madre sito en calle Videla del Castillo 129 del Depto. de Las Heras, por un grupo de sujetos que vestían uniforme militar, circunstancia que dio origen para fecha 22-05-78 al hábeas corpus N° 71.493-D interpuesto a su favor, y en el cual el imputado interviniera como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en los mismos medida alguna a los fines de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad sufrida por el nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, PETRA, al respecto refirió que: "...En el expte N°71493-D se repite la situación, lo tramita el Dr. Guzzo, se libran todos los oficios de rito, todo con resultado negativo, hábeas corpus iniciado en mayo de 1978, y dado el resultado negativo de todos los informes, obra la resolución de rechazo a fs. 11 suscripta por mi como Juez subrogante. Y como ya dije antes, no sé cuánto habrá durado la subrogancia...".
Caso 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, quien para fecha 17-051978 habría sido aprehendido en su domicilio, en horas de la madrugada, por un grupo de personas vestidas de civil y armadas que procedieron llevárselo, mientras su esposa era interrogada respecto del trabajo de su esposo, y su hermana junto a su novio que también se encontraban allí, fueron vendados, maniatados e interrogados, motivo por el cual dichos hechos fueron denunciados para fecha 2205-78 en el hábeas corpus N° 71.494-D, en el que el imputado tuvo intervención como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en principio medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, exponiendo sobre el particular que: "...Con respecto al expte 71494-D se repite mas o menos lo del anterior, lo inicia Guzzo, gira todos los oficios de estilo, este hábeas corpus se presenta en mayo de 1978, y a fs. 11 firmo como subrogante el rechazo, no hacer lugar, y reitero lo dicho, no sé cuánto habrá durado la subrogancia, habrá sido es día, no lo se, no hay nada mas.".
Caso 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera, con relación a Romero, el mismo habría sido aprehendido el día 24-05-78 por un grupo de personas encapuchadas y vestidas de civil que ingresaron en el almacén que tenía junto con su esposa y procedieron a llevárselo, hecho que fuera puesto en conocimiento del imputado en su carácter de juez federal subrogante para fecha 17-0778 a través del hábeas corpus N°71.663-D y en el cual no dispuso medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, quien actualmente se encuentra desaparecido, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara su detención. A su vez, respecto a Herrera el mismo habría sido aprehendido en la madrugada del día 25-05-78 por un grupo de personas encapuchadas que ingresaron a su domicilio y se lo llevaron del lugar, motivo por el cual, al día siguiente, el 26-05-78 su madre Interpuso recurso de hábeas corpus N°71.520-D donde denunció las clrcunst anclas en las cuales su hijo había sido aprehendido, y donde el Imputado Intervino como juez federal subrogante, no habiendo en principio dispuesto medida alguna a los fines de Investigar la presunta privación Ilegítima de la que habría sido víctima Herrera, quien actualmente continúa desaparecido, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara su detención, destacando el encausado que: "...Con respecto al expte. 71.663-D, el hábeas corpus se inicia con mi firma, habrá sido un poco mas prolongada la subrogancia, supongo, es de julio, se giran todos los oficios, se responden todos negativamente, desde el comando ya firma el Gral. Juan Pablo Saa, estábamos en agosto de 1978, y en la foja 10 obra la resolución no haciendo lugar al recurso con mi firma, y ahí no sé, se habrá terminado mi subrogancia porque después hay firmas de Guzzo. Respecto al expte. N° 71.520-D a favor de Herrera Víctor Hugo, el mismo se Inicia en mayo del 78 por el Dr. Guzzo, gira todos los oficios de estilo, con resultados negativos todos, pero el día 2 de junio de 1978 se presenta la amparista, Sra. María Isabel Salatino de Herrera ante el Juzgado, quien dice ser titular de un D.N.I. X pero que no exhibe, y dice que el motivo de su presencia obedece a que en el día de la fecha fue al Comando de Brigada a requerir información sobre su hijo para ver si se encontraba allí detenido, agrega que una persona uniformada, no la identifica a ésta persona, ni grado, ni ubicación, ni dónde se encontraba, quien le habría informado, o le informa según ella, que efectivamente estaría detenido en el Comando aunque no se lee bien el expediente porque es una fotocopia. Lo que le llama poderosamente la atención que el Comando haya informado negativamente. Evidentemente parece ser que yo estaba en una de las subrogancias y atento lo informado por la compareciente ordeno librar nuevo informe al Comando de Brigada, haciéndole conocer la circunstancia expuesta y pidiendo informen si se ha producido o no la detención del causante. Giran el oficio con fecha 5 de junio de 1978, respondiendo el Gral Juan Pablo Saa, en una nota del 26 de junio, que también está en fotocopia pero certificada, donde ratifica que el causante no ha sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando militar jurisdiccional. A fojas 14, en consecuencia, obra una resolución firmada por mi como subrogante, se ve que ha sido una subrogancia corta, casi todo junio, donde no hago lugar al recurso. Luego comparece un Sr. Víctor Antonio Herrera a fs. 15, pidiendo fotocopia de la resolución para ser presentada ante el Ministerio del Interior, lo que se provee de conformidad con mi firma, y termina la actuación, resolución que ya a fs. 17 en virtud del reparto de causas cuando se crea el Juzgado N° 2, pasa al Dr. Lucena Carrillo d onde ya firma él las resoluciones y donde yo no tengo ya ninguna participación
Caso 61- Olga Salvucci, quien habría sido detenida el día 29-0776 en el domicilio del Sr. Horacio Pascual Nacucchio sito en calle Coronel Díaz N° 314 de la Ciudad de Mendoza, por agentes de la Seccional 4a. y, siendo alojada por unos días en esa dependencia, hasta que fuera posteriormente trasladada a la Compañía de Comandos y Servicios ubicada en calle Boulogne Sur Mer de esta jurisdicción, motivo por el cual, su esposo para fecha 02-11-76 interpuso hábeas corpus N°69.678-D y en cual el imputado tuvo intervención como juez federal subrogante, actuaciones donde el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que la nombrada había sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 1985/76, no habiendo requerido en su carácter de juez federal subrogante la copia de dicho decreto que ordenaba la detención de la nombrada, el cual, conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010 y agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, fue dictado recién el 10 de setiembre de 1976. SI bien al momento de resolver, el decreto en cuestión había sido emitido, lo cierto es que si hubiera solicitado la copia respectiva habría advertido que dicho decreto fue dictado más de un mes después de producida la aprehensión, no obstante lo cual, omitió investigar de oficio la privación ilegítima de la libertad de la nombrada por ese período de tiempo, argumentando en relación a esto que: ".En este caso, de todas maneras la respuesta está expuesta en la misma resolución que he firmado el 10 de noviembre de 1976, que está a fs 7, de la que da lectura. El fundamento de la resolución es la transcripción del art. 629 del Código Obarrio. Lo que habré entendido en ese momento, es que era innecesario contar con la copia del decreto. De todos modos esta persona fue liberada al poquito tiempo, al mes o a los dos meses. Aclarando, cuando se interpone el recurso que es el 02 de noviembre de 1976, lo inicia Guzzo no yo, yo resuelvo y doy todas esas razones que leí. Cuando se interpone el recurso el 10 de noviembre el decreto ya existía. Respecto a los 42 días que estuvo detenido sin decreto, yo lo ignoraba. Tampoco sé cuándo terminó mi subrogancia
Caso 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, quien habría sido aprehendido el día 28-10-76 en su domicilio de calle Maza N° 485 del depto. de las Heras, Pda. de Mendoza, por personas armadas vestidas de civil, hecho que fuera denunciado para fecha 04-11-76 a través del hábeas corpus N°69.687-D, no habiendo en principio el encartado dispuesto en su carácter de juez federal subrogante, medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad de la que habría sido víctima el nombrado, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara su detención, expuso que: "...En este expte 69.687-D, iniciado por Guzzo quien ordena librar todos los oficios de estilo, todos con resultados negativos, se repite la misma situación que en casos anteriores, el 10 de noviembre de 1976 resuelvo como Juez subrogante -reiterando que sin saber cuanto habrá durado la subrogancia- no hacer lugar al recurso. Lo que sigue es del año 95 en adelante.
Caso 81- Juan Pedro Racconto, quien habría sido detenido el día 21-08-76 por un grupo de personas que aparentaban ser policías y siendo alojado posteriormente en la seccional de Comunicaciones del Ejército, hecho que fuera denunciado en fecha 11-11-76 a través del hábeas corpus N° 69.709-D, donde el Ministerio del Interior informó que el nombrado había sido detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 2848/76, Informando posteriormente el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña que Racconto se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional pero por decreto N° 1697/76.
En dichos autos el compareciente intervino como juez federal subrogante, omitiendo requerir en los mismos copia del decreto que justificaba la detención del nombrado, lo que impidió que se investigara a los responsables de la privación ilegítima de la libertad de Racconto desde la fecha de su aprehensión y hasta la fecha del dictado del decreto, ya que conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010 y agregado a los presentes autos a fs. 139/144, el Decreto que ordenó la detención de la víctima es el N°2848 del 15 de noviembre de 1976, es decir casi tres meses después de su aprehensión, relatando sobre el particular el inculpado que: ".Se presenta la misma situación que en el anterior, en este expte N°69.709-D. Se interpone el 11 de noviembre de 1976, según me informa en este acto la Secretaría del Juzgado, logro establecer que el decreto es de fecha 15 de noviembre de 1976, es decir con muy escasa diferencia con la fecha de presentación. De todas maneras, a fs. 3 como subrogante inicio el trámite, ordeno que se gire oficio al comando de Brigada de Infantería, y de igual forma se gire despacho telegráfico al Ministerio del Interior, solicitándole informe al respecto, debiendo indicar en el caso que el causante se encuentre detenido a su disposición, en virtud de qué decreto, consignando su número, y a qué obedeció la medida, todo de acuerdo a las disposiciones del art. 619 y ees. Del Código Procesal Penal vigente a esa época. A continuación obra copia del telegrama firmado por mi, y luego ya asume Guzzo, el día 18 de noviembre aparece firmando Guzzo. Aquí Informa el Coronel Tamer Yapur, a fs. 8, el 16 de noviembre de 1976 que el causante Racconto se encuentra detenido a disposición del PEN en virtud del decreto N° 1697/76 emanado del PEN, luego continua la tramitación el Juez titular Guzzo, y hay un decreto de trámite pidiendo -en otra sobrogancia- para que informe el resultado obtenido y requerido al Tercer Cuerpo del Ejercito, eso lo habrá pedido Guzzo. Responde el Coronel Tamer Yapur en diciembre del 76 que ese Comando jurisdiccional carece de copia del referido instrumento legal, y la resolución está firmada por Guzzo...".
Caso 83- Miguel Ángel Rodríguez, quien habría sido aprehendido el día 17-12-76, hecho que fuera denunciado por su padre para fecha 28-12-76 a través del Hábeas Corpus N°37.113-B, donde se de nuncio que Rodríguez faltaba del domicilio desde aquella fecha ignorándose su paradero, hasta que una vez librados los oficios a las distintas fuerzas de seguridad, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que el nombrado había sido detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, omitiendo requerir en su carácter de juez federal subrogante la copia respectiva del decreto que ordenaba en principio la detención del nombrado, no habiéndose en consecuencia promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad, ya que conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos a fs. 139/144, el Decreto por el cual se dispuso el arresto de la víctima es el N°541, emitido el 28 de febrero de 1977; es decir, aproximadamente dos meses después de su aprehensión. Al respecto PETRA RECABARREN dijo que: "...Con respecto al Expte 37113-B, lo inicia el titular Guzzo, ordena girar todos los oficios de estilo, Policía Federal informa que no existe pedido de captura, Penitenciaría Provincial que no tienen ningún ciudadano con ese nombre, Comando informa que el causante se encuentra detenido y a disposición del PEN, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Estado de sitio, y en base a ese informe dicto una resolución con unos fundamentos parecidos al caso anterior, porque encuadraba en el art. 629 del Código Procesal Penal de la época ...".
Caso 95- Elena Beatriz Bustos de Mur, El día 18/11/76 la madre de la persona en cuestión, interpuso recurso de Hábeas Corpus a los fines de que se libren los oficios a la Policía de Mendoza, Penitenciaría y el Comando para saber donde se encontraba alojada su hija, dando origen a los autos N 69.731-D en los cuales el compareciente tuvo intervención como juez federal subrogante, informando el penal que la nombrada se encontraba allí detenida desde el 21/05/76 por estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional habiendo sido trasladada a Villa Devoto (Capital Federal) para fecha 16-11-76. Asimismo el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que la nombrada había sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, conforme las facultades otorgadas por el Estado de Sitio.
De dicho expediente surge que en principio el compareciente omitió solicitar en su carácter de juez federal subrogante la remisión de la copia del decreto que ordenaba la detención de la nombrada, circunstancia que le habría permitido conocer de su inexistencia, y en su caso, hacer cesar la privación ilegítima de la libertad denunciada. Aquí PETRA RECABARREN alegó que: "...A este expte. N°69.731-D lo Inicia el Juez titular Guzzo, ordena girar todos los oficios de estilo, lo que Importa acá es que la Penitenciaría Informa el 18 de noviembre de 1976 que Beatriz Elena Bustos Villegas de Mur Ingresó a ese establecimiento el día 21 de mayo de 1976 por orden de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, por encontrarse a disposición del PEN, siendo trasladada el día 16 de noviembre del año 1976, a la U-9 de Villa Deboto, Pela, de Buenos Aires. A fs. 12 hay otro Informe del Coronel Tamer Yapur, de noviembre del 76, donde hace saber que la causante se encuentra detenida a disposición del PEN quien actúa en uso de las facultades que le acuerda el estado de sitio vigente en el país. A fs. 13 vta hay un informe de Penitenciaría provincial donde se reitera el Informe anterior, y a fs. 15 firmo el rechazo del hábeas corpus como Juez subrogante. Después, en el año 1979 fue defendida mía, y si no se ha obtenido copia del decreto opera lisa y llanamente el art. 629 del Código, que refiere a la autoridad que tiene facultad para detener y no dice que debe pedirse el decreto. Puedo agregar que en los autos 39.334-B -que se le exhiben- advierto que fui designado como defensor de la nombrada Bustos de Mur en la indagatoria obrante a fs. 35/38 de fecha 6 de marzo, asumiendo su defensa como Defensor Oficial, y obran incorporados los incidentes de pedido de sobreseimiento N°39.543 y N° 3 9543, ambos de la secretaría penal 2, que obra a partir de fojas 92 del principal, donde obran los pedidos de sobreseimiento tanto de Bustos de Mur como de Héctor Mur. Y a fs. sub 50, en fecha 19 de octubre de 1979 ambos resultaron sobreseídos definitivamente a pedido mío.".
3) ROLANDO EVARISTO CARRIZO
Se le atribuye la omisión de promover la investigación en 19 hechos según el siguiente detalle: 2 omisiones de investigar desapariciones, en los casos 4 y 6; 14 omisiones de investigar privaciones ilegítimas de libertad, en los casos 49, 50, 52,54, 55, 57, 58, 67, 69 y 86; 2 omisiones de investigar torturas, en los casos 92 y 101 y 1 omisión de Investigar una violación de domicilio en el caso 5.
El nombrado, conforme surge de las constancias de autos, a la época de los hechos se desempeñaba como JUEZ FEDERAL de la Provincia de Mendoza y en tal carácter, se le imputa la presunta comisión del delito previsto por el art. 274 del Código Penal, ello por haber en principio, dada la función que desempeñaba al momento de tomar conocimiento de los hechos, faltando a la obligación del cargo de Juez Federal, dejado de promover la investigación de los delitos consistentes en las privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y violación de domicilio denunciadas respecto de las personas identificadas conforme a los casos que surgen del dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta. a saber:
Caso 4- Luis Rodolfo Moriña: quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 03:00 horas, habría sido aprehendido en su domicilio sito en calle Santiago del Estero N° 851 de Ciudad, por un grupo de personas fuertemente armadas que vestían uniforme policial, hecho que fuera denunciado oportunamente ante la Seccional Cuarta de la Policía de Mendoza, dando origen al sumario de prevención N° 687/75, oportunamente remitido a la Justicia Federal, dando origen a los autos N°68.517-D caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos" así como también el hábeas Corpus N° 68.492-D, Interpuesto por este hecho particular para fecha 22-11-75, expedientes en los que el imputado tuvo intervención en carácter de Juez Federal, surgiendo del último expediente mencionado (68.492-D) que Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°3608 de fecha 27-1175, no existiendo constancias de que el imputado en dicha causa hubiere dispuesto medida alguna tendiente a investigar la privación ilegítima de la libertad correspondiente al período comprendido entre la aprehensión de la persona en cuestión y la fecha del Decreto mediante el cual quedó a disposición del P.E.N., destacando además que Moriña actualmente continúa desaparecido.
Caso 6- José Luis Herrero quien el día 9 de marzo de 1976 habría salido de la pensión donde se hospedaba entonces ubicada en la calle General Paz y Mitre de la ciudad de Mendoza, con dirección al microcentro, desconociéndose desde ese momento su paradero, motivo por el cual su padre el día 19 de marzo de 1976, interpuso recurso de hábeas corpus en favor del nombrado dando origen a los autos N° 68.853-D, donde explicó que su hijo había desaparecido del domicilio provisorio que tenía en Mendoza y que además por las averiguaciones practicadas pudo saber que se habría tratado de un procedimiento militar, expediente en los que el imputado intervino en carácter de Juez federal, no existiendo constancias de haber dispuesto medida alguna tendiente a investigar el hecho del que resultara víctima el nombrado a los fines de determinar la presunta privación Ilegítima de la libertad de Herrero, quien además actualmente continúa desaparecido.
Caso 49- Atilio Luis Arra: quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio ubicado en la calle Lu-gones 127 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, los que irrumpieron en la vivienda y procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo del lugar, circunstancia que dio origen a los autos N° 68.558-D, caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación ilegítima de libertad y robo", de fecha 10 de diciembre de 1975, en los cuales el imputado tuvo intervención en su carácter de juez federal, no surgiendo de las constancias de autos, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado respecto de los hechos denunciados, hasta que posteriormente en el hábeas corpus N°68.504-D iniciado para fecha 24-11-75, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que el nombrado se encontraba a disposición del P.E.N. por el decreto N° 3537/75, decreto que conforme surge del Anexo I del informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y obrantes a fs. 139/144, fue dictado para fecha 24-11-75, es decir dos días después de la detención.
Caso 50- Emmanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg:
de este caso puntual, surge que el día 22 de noviembre de 1975 alrededor de las 02.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Eg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de la Ciudad de Mendoza, un Dodge Pola ra color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados, quienes habrían Ingresado a la vivienda por la fuerza después de violentar a tiros la cerradura, llevándose a Emanuel Ezequiel Ander Eg, según comentaron los vecinos, motivo por el cual su esposa, Irma Zamboni, interpuesto para fecha 22-11-75 hábeas corpus N°68.491-D, el que luego fue desistido por la nombrada en razón de haber tomado conocimiento que su marido se encontraba en libertad. Luego, para fecha 24-11-75 la Sra. Irma Zam-boni interpuso hábeas corpus preventivo, dando origen a los autos N° 68.501-D, oportunidad en la que amplió la denuncia en torno a su aprehensión cuando fuera trasladada a la Comisaría 5a., recuperando la libertad ese mismo día, recurso que fuera posteriormente rechazado sin sustanciación, decisión que motivó que la presentante apelara dicha resolución, la que fue revocada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, indicando entre otras cosas, que el órgano jurisdiccional debía agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, ya sea otorgando el amparo o denegándolo, razón por la cual se dispuso remitir los autos al inferior para su debida tramitación, en los que el imputado intervino en su carácter de juez federal, no existiendo constancias a partir de aquel momento de que se hubiera dispuesto medida alguna a los fines de investigar los ilícitos denunciados.
Caso 52- Jorge Bonardel, quien habría sido aprehendido el día 23 de noviembre de 1975 en su domicilio de calle Neuquén N°2273 de la Ciudad de Mendoza, por personal de las fuerzas de seguridad los que, luego de entrar al mismo, procedieron a llevárselo del lugar, habiéndose interpuesto ese mismo día hábeas corpus a favor del nombrado N° 68.493-D, autos en los cuales el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Informó que Jorge Bonardel se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio vigente en el país, informando luego que la detención del nombrado era a raíz del decreto N° 36 08, habiendo el Imputado en su carácter de juez federal, solicitado la copia autenticada del Decreto del P.E.N. de donde surgía que el mismo era de fecha 27 de noviembre de 1975, es decir, cuatro días posterior de la efectiva detención, no existiendo constancias de que se hubiera promovido la investigación de la privación ilegítima de libertad acaecida durante este período así como tampoco las responsabilidades que cabían a los funcionarlos responsables de dicho accionar.
Caso 54- Oscar Eduardo Koltes, quien en la madrugada del día 22 de noviembre de 1975 habría sido aprehendido en su domicilio por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil los que habrían Irrumpido violentamente en su vivienda y llevándoselo del lugar, fecha en la que además se realizó un procedimiento similar en el domicilio de su madre, quien denunció el hecho ante la Comisaría 6a., y donde además denunció que tanto su hijo como su novia habían sido secuestrados, actuaciones policiales que fueran luego remitidas a la justicia federal, iniciándose los autos N° 68. 560-D para fecha 15-12-75 y en los que interviniera el imputado en su carácter de Juez federal, no habiendo promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, surgiendo además que para fecha 26-12-75 el Sr. Koltes interpuso hábeas Corpus N° 35.755-B a favor de su hijo y en los cuales también intervino el imputado en el carácter aludido, expediente del cual surge que desde el 17-12-76 Oscar Eduardo Koltes se encontraba detenido en la penitenciaría de la Pcia. de Mendoza a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 3537, cuya copia es posteriormente remitida y de donde se advierte que la fecha del mismo es 24-11-75, no habiendo promovido el imputado, la investigación de la privación ilegítima de la libertad durante el período comprendido entre la detención y el dictado del decreto correspondiente.
Caso 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, quienes el día 8 de diciembre de 1975 habrían sido aprehendidos en la ciudad de San Rafael cuando se encontraban en una estación de servicios del lugar, hecho que fuera denunciado a través del Hábeas Corpus N° 35.416-B de fecha 17-12-75 y en los que el compareciente Intervino como Juez federal, en los cuales se Informó que los nombrados se encontraban detenidos mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 3973 de fecha 19-12-75, omitiendo promover la investigación de la privación ilegal de la libertad de ambos correspondiente al período comprendido entre la detención y la fecha del dictado del decreto respectivo.
Caso 57- Alberto Jorge Ochoa, quien habría sido aprehendido en el domicilio de sus padres ubicado en la calle Saenz Peña N° 1782 del depto. de Godoy Cruz el día 19 de diciembre de 1975, por miembros de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, los que habrían Irrumpido violentamente en la vivienda procediendo a llevárselo del lugar, motivo por el que su madre Interpuso para fecha 22-12-75 un hábeas corpus en su favor (N°35.432-B), en los cuales el imputado intervino en su carácter de Juez federal, expediente donde se informó que el nombrado se encontraba detenido en la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina y a disposición del Comando Operacional en función del decreto ley N° 2072/75, Informándose luego, a reque hmlento del Tribunal, que Ochoa se encontraba detenido mediante decreto del PEN N°3 de fecha 02-01-76, a raíz de lo cual el recurso Interpuesto fue rechazado no habiendo en principio el compareciente promovido la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los 15 días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.
Caso 58- Juan Carlos Montaña, quien desde el día 6 de diciembre de 1975 se encontraba ausente de su domicilio y que luego de una serie de gestiones tendientes a determinar su paradero, fue localizado en la penitenciaría provincial, motivo por el cual su padre interpuso hábeas corpus N° 68.766-D para fecha 08-03-76 en los cuales el imputado tuvo intervención como juez federal, autos en los que el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°3973/75, surgiendo de las constan cias del Legajo Penitenciario N° 56.113, que el causante efectivamente contaba con decreto del P.E.N. que ordenaba su arresto, sin embargo, al haber el imputado omitido requerir copia del mismo, no constató que la fecha de la orden era el 19 de diciembre de 1975, es decir trece días después a la efectiva detención, no habiéndose en consecuencia investigado la privación ilegítima de libertad acaecida durante este período ni las responsabilidades que cabían a los funcionarlos Intervinientes.
Caso 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, quienes habrían sido detenidos cuando circulaban por la vía pública en el Distrito de Gutiérrez, depto. de Maipú el día 4 de febrero de 1976, hecho que fuera denunciado por el padre de Valls a través del hábeas corpus N°35.499 -B para fecha 05-02-76 y en los cuales el imputado tuvo intervención en su carácter de juez federal, expediente en el que el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña Informó que los mismos fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 435/76, habiendo omitido requerir el imputado la copia respectiva del decreto que ordenaba en principio la detención de los mismos, no habiendo promovido en consecuencia, la investigación de los responsables de la privación ilegítima de la libertad durante el período comprendido entre la fecha de la aprehensión y la fecha del decreto del P.E.N., ya que conforme surge del Anexo I del informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos a fs. 139/144, el Decreto por el cual se dispuso el arresto era el N°874, emitido el 05-03-76.
Caso 69- Samuel Rubinstein, quien por referencias de sus compañeros de trabajo, el día 10 de diciembre de 1975 habría sido aprehendido cuando circulaba en el trayecto comprendido entre su domicilio y el lugar donde desempeñaba sus tareas laborales, motivo por el cual el 12 de diciembre de 1975, su concubina, Rosa Nélida Funes, interpuso recurso de hábeas corpus a favor del nombrado, dando origen a los autos N°35.406-B y en los cuales el imputado tuvo intervención en su carácter de Juez federal, expediente donde el Comando informó que Rubinstein estaba detenido a disposición del P.E.N. en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio vigente en la República Argentina, comunicándose luego para fecha 24 de diciembre que el nombrado estaba detenido mediante decreto N°3973/75 de fecha 19-12-75. Que conforme surge de las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.116, el caus ante efectivamente contaba con decreto del P.E.N. que ordenaba su arresto, pero que sin embargo, de haberse requerido la copia del mismo por parte del imputado se habría constatado que la fecha de la orden, era del 19 de diciembre de 1975, es decir nueve días posterior a la efectiva aprehensión, habiéndose debido investigar la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.
Caso 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, quienes habrían sido aprehendidos el día 22 de noviembre de 1975 en su domicilio sito en calle Vicente Zapata 439 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos, hecho que fue denunciado en sede policial y que dio origen posteriormente a los autos N°68.559-D de fecha 10-12-75, en los que el imputado intervino como Juez federal, surgiendo de los mismos que no el encartado no promovió la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, atento que en principio no habría existido causa legal que justificara las mismas.
Caso 92- Aldo Roberto Rivaletto, quien habría sido aprehendido el día 20 de octubre de 1975 a raíz de su vinculación con los hechos que motivaran la detención en las Inmediaciones de la zona donde se ubicaba la empresa "Carbometal" por personal de la Seccional 30a. de Chacras de Coria, de tres individuos que estaban repartiendo panfletos, hechos que fueran asentados en el sumario de prevención N° 255/75, dando posteriormente origen a los autos N° 35.114-E, resultando además detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, habiendo Rivaletto en ocasión de ampliar su declaración indagatoria ante el imputado en su carácter de Juez federal, denunciado las torturas y apremios de los que habría sido víctima (fs. 221/222) surgiendo de las constancias de autos y de la documentación reservada al respecto la inexistencia de una debida promoción de la investigación tendiente a determinar la veracidad de las situaciones de las que resultara víctima el nombrado.
Caso 101- Luz Amanda Faingold, quien siendo menor de edad (17 años), fue detenida el día 29 de agosto de 1975 en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del depto. de Guaymallén, Pela. de Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez competente y alojada, posteriormente en el Depto. de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) conforme surge de los N° 34.281-B caratulados: "Fiscal c/ Mochi Prudencio p/Av. Inf Art. 189 bis C.P. y Ley 20.840", en los cuales tuvo intervención el imputado como Juez Federal, surgiendo de los mismos que no habría promovido la investigación de las presuntas torturas que habría sufrido la menor aludida en forma precedente y que surgirían de su declaración en sede policial y obrantes a fs. 137 y vta. de autos y de la declaración indagatoria de León Glogowski obrante a fs. 228/231 de dichos autos y de las que habría tomado conocimiento en oportunidad de dictar el procesamiento de los implicados en la causa mencionada. (v. fs. 472/475).
Caso 5- Santiago José Illa (violación de domicilio): quien en la madrugada del día 9 de marzo de 1976 habría sido aprehendido en su domicilio particular por personal del ejército, quienes en horas de la madrugada irrumpieron sin orden de allanamiento y proceden a llevárselo, hecho que motivara que su madre para fecha 15/03/76 interpusiera hábeas corpus N°68.797-D y en los cuales el imputado intervino como Juez federal, y donde el Comando Informa que Illia se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que el estado de sitio acordaba, no habiendo dispuesto medida alguna a los fines de investigar el allanamiento realizado en el domicilio de la víctima, y para el cual no habría existido orden de allanamiento.
4) GABRIEL FRANCISCO GUZZO:
Al nombrado se le atribuye la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como JUEZ FEDERAL en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular (de acuerdo al dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta.), facilitando de tal modo la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en 105 hechos según el siguiente detalle: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (23 hechos), en los casos 49, 57, 58, 60, 62, 65, 66, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 88, 89, y 91; b) presuntas torturas (36 hechos), en los casos 2, 3, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, y 99; c) presuntos homicidios calificados (46 hechos), 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 91.
Caso N°5 - Santiago José Illa, quien en la madrugada del día 9 de marzo de 1976 habría sido aprehendido en su domicilio particular, sito en el departamento de San Rafael, provincia de Mendoza, por personal presuntamente del Ejército Argentino, y luego dejado en libertad el día 12-04-76, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N° 68.797-D, de fecha 15-03-76, caratulados "Habeas Corpus a favor de Illa, Santiago José"-, en el que intervino, investigado la presunta privación ilegítima de la II-bertad del nombrado, quien actualmente se encuentra desaparecido desde la fecha de su aparente liberación, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N°7 - Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, quienes el día 14/05/76, en horas de la madrugada habrían sido aprehendidos en su domicilio por un grupo de personas armadas, hecho que fuera denunciado al día siguiente en la Comisaría n° 29 de Gutiérrez, departamento de Maipú, provincia de Mendoza, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, As. N°36.629-B caratulados, de fecha 18-08-76, As. N°71.642-D, de fecha 12-07-78, As. N°39.507-B, de fecha 02-01-79 y As. N°72.407-D, de fecha 15-05-79, todos caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", en los que intervino, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de los nombrados, quienes actualmente continúan desaparecidos, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara sus detenciones.
Caso N° 10 - Lidia Beatriz De Marinis, quien habría sido aprehendida en su domicilio sito en calle Catamarca de la Ciudad de Mendoza el día 03 de junio de 1976, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°69.285-D (Acum. As. N°36.209-B, de fec ha 14-07-76, As. N°70.084-D, de fecha 04-03-77, As. N°39.479-B, de fecha 15-01-79, todos caratulados "Habeas Corpus a favor de De Marinis Figueroa Lidia Beatriz", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N°11 - Virginia Adela Suárez, quien habría sido aprehendida el día 13/05/76, por miembros presuntamente del Ejército Argentino, según surge del Sumarlo de Prevención N° 308, labrado por personal de la Comisaría 7ma. Del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 70.170-D, de fecha 28-03-77 y As. N°37.432-B, de fecha 28/04/77, ambos caratulados "Habeas Corpus a favor de Virginia Suárez", en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 12 - Mario Luis Santini, quien habría sido aprehendido el día 16 de mayo de 1976 en su domicilio de calle Balearce n°964 del departamento de Las Heras, provincia de Mendoza, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°37.380-B, de fecha 1 9-04-77, As. N°39.487-B, de fecha 19-02-79 y As. N°72.405-B, de fecha 15-05-79, todos caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini Mario Luis", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 13 - Rosa Sonia Luna, quien habría sido aprehendida para fecha 26 de mayo de 1976, por un grupo de personas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad de la época, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°69.477-D, de fecha 1309-76, As. N° 70.199-D, de fecha 31-03-77, ambos caratulados "Habeas Corpus a favor de Luna Rosa Sonia" y en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 14 - María Silvia Campos, quien habría sido aprehendida el día 15 de mayo de 1976, por un grupo de personas armadas, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 36.371-B caratulados 'Fiscal c/ Autores Ignorados en Averiguación Delito", originados para fecha 14 de julio de 1976 y en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 15 - Edesio Villegas, quien el día 26 de mayo de 1976, aproximadamente a las 13 horas, habría sido aprehendido por un grupo de personas armadas vestidas de civil que se habrían Identificado como miembros de la División Investigaciones de la Policía de Mendoza, quienes habrían Irrumpido violentamente en el domicilio del nombrado, sito en calle Granaderos n° 470 de la Ciudad de Mendoza. Este procedimiento, habría sido presenciado por la Sra. Vllda Manna de lucero quien dio detalles de lo sucedido, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, As. N°39.443-B de fecha 09-02-79 y, As. N°72.382-B de fecha 10-05-79, ambo s caratulados "Hábeas Corpus a favor de Villegas, Edesio"-, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de Villegas, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N°16 - Zulma Pura Zingaretti, quien habría sido aprehendida el día 22 de agosto de 1976 por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 36.646-B, caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos', de fecha 31-08-76, Hábeas Corpus N°70.532-D, de fecha 13-07-77, Hábeas Corpus N°36.647-B de fecha 30-08-76, Hábeas Corpus N° 72. 404-D, de fecha 15-05-79, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 17 - María Leonor Mércuri, quien el día 09 de setiembre de 1976, habría sido aprehendida en la vía pública por autores desconocidos, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -Habeas Corpus N° 37.428-B, de fecha 27-04-77, en los que tuvo Intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 18 - María Inés Correa Llano y Carlos Jacowczik, quienes habrían sido aprehendidos en la madrugada del día 16 de setiembre del año 1976, en su domicilio de La Puntilla, departamento de Lujan, provincia de Mendoza, presuntamente por personal del Ejército Argentino, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 36.831-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de María Inés Correa Llano y Otro", de fecha 01-10-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de los nombrados, quienes actualmente continúan desaparecidos, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 19 - Salvador Alberto Moyano, quien habría sido aprehendido el día 27 de setiembre de 1976, presuntamente por miembros de la policía de Mendoza, conforme al Sumarlo de Prevención N° 1100/76, labrado por personal de la Seccional 9na del departamento de Guaymallén, del que surge que Moyano le habría manifestado a su esposa que la vivienda estaba siendo vigilada por miembros del D-2 a quienes habría reconocido, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 69.664-D, de fecha 22-10-76, caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Av. Priv. Ileg. Libertad", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 20 - María Luisa Alvarado Cruz y Juan Antonio Gutiérrez, el día 28 de setiembre de 1976, María Luisa habría sido aprehendida en una parada de colectivos emplazada en la intersección de calles Perito Moreno y Estrada del departamento de Godoy Cruz, por un hombre armado que la introdujo en el rodado en el que circulaba y la trasladó presuntamente a la Comisaría 7ma., donde habría permanecido alojada hasta las 14 horas del día siguiente, ocasión en la que habría sido trasladada a la provincia de San Juan, de la que era oriunda. A su vez, Juan Antonio, habría sido aprehendido el día 29 de setiembre de 1976 en horas del mediodía, en las inmediaciones de su domicilio de calle Estrada de Godoy Cruz, ocasión en la que habría sido interceptado por un grupo de hombres armados vestidos de civil y conducido a la Seccional 7, donde se encontraba María Luisa, siendo posteriormente trasladado, junto a ella, a la provincia de San Juan. Los Hechos descriptos en forma precedente, originaron los As. N°69.578-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gutiérrez Zahzú, Juan Antonio y Alvarado Cruz María Luisa", de fecha 30-09-76, no habiendo el compareciente en dichas actuaciones, en las que tuvo Intervención, Investigado la privación Ilegítima de la libertad de los nombrados, quienes actualmente continúan desaparecidos, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones.
Caso N°21 - Miguel Alfredo Poinsteau, quien el día 04 de noviembre de 1976, habría sido aprehendido en su domicilio, entonces ubicado en la calle J. Vucetich n°3444 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de personas armadas presuntamente miembros de las fuerzas de seguridad, quienes habrían ingresado violentamente en su vivienda, presuntamente ocasionando daños y apropiándose de objetos que había en el lugar, no habiendo el compareciente, en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°38.225-B de fecha 13- 12-77 y As. N°39.794-B de fecha 26-07-79, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del causante, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que el presente caso es objeto de investigación en As. N°031-F.
Caso N° 22 - Marcelo Guillermo Carrera, quien habría sido aprehendido el día 24 de noviembre de 1976, en su domicilio particular por personas con los rostros cubiertos, de acuerdo al Sumarlo de Prevención N° 509/76, labrado por personal de la Seccional 34ta, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho As. N° 69.847-D, de fecha 0712-76, caratulados "Fiscal c/Autores Desconocidos...", Hábeas Corpus N°69.785-D, de fecha 25-11-76 y, Hábeas Corpus N°37.430-B, de fecha 28-04-77, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 23 - Adriana Irene Bonoldi, quien habría sido aprehendida en la vía pública el día 1 de diciembre de 1976, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho As. N° 36.985-B, de fecha 14- 12-76, As. N°70173-D, de fecha 28-03-77, As. N° 37.431-B, de fecha 28/04/77, As. N° 72.157-D, de fecha 26-01-79, todos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi", en las que tuvo intervención, dispuesto medida alguna a los fines de investigar lo sucedido, aún teniendo presente que su esposo Marcelo Guillermo Carrera y su cuñado, Juan Humberto Rubén Bravo, días antes del hecho, fueron victimas de sucesos violentos en los que habrían intervenido miembros de las fuerzas de seguridad y por los que se presentaran sendos recursos de hábeas corpus, que culminaron en forma similar al presente caso.
Caso N° 24 - Francisco Alfredo Escamez, quien para fecha 27/10/76 habría salido de su domicilio, que compartía con Gisela Tenenbaum en la calle General Paz 2273 de la localidad de Desamparados, provincia de San Juan con destino a la provincia de Mendoza, ocasión desde la que no se tuvieron más noticias del nombrado, quien habría sido presuntamente aprehendido y trasladado a dependencias del D-2, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho - Hábeas Corpus N° 37.342-B-, caratulados "Hábeas Corpus a Favor de Francisco Alfredo Escámez", en los que tuvo intervención y de los cuales surgirían noticias relacionadas a esta persona, que indicarían que el nombrado habría estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 25 - Mauricio Amilcar López, quien habría sido aprehendido en su domicilio en la madrugada del 1 de enero de 1977, por un grupo de aproximadamente nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la fuerza policial, con sus rostros cubiertos por medias, movilizándose en cinco vehículos, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 69.904-D, de fecha 06-01-77 y, As. N° 69.911-D de fecha 05/01/77-, de los que surgiría la posible comisión de un hecho Ilícito en perjuicio del Mauricio López y en los cuales el compareciente tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 26 - Juan Humberto Rubén Bravo, quien habría sido aprehendido la noche del 21 de octubre de 1976, por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que habrían irrumpido violentamente en su domicilio y, tras golpear, amenazar, vendar y maniatar a su esposa y a su madre, como así también habiendo sustraído diversos objetos de valor del matrimonio, anunciaron que se llevarían al nombrado para que identificara a una persona y luego traerlo de regreso, lo cual nunca sucedió. Juan Humberto Rubén Bravo continúa hasta hoy desaparecido, previo haber sido visto por última vez la noche del secuestro -o la siguiente- en la Comisaría Seccional 7ma del departamento de Godoy Cruz, no habiendo el compareciente en los expedientes formados en relación a dicho hecho -As. N°70.172-D, de fecha 28-03-77, As. N°72.156- D, de fecha 26-01-79 y, As. N° 37.429-B, de fecha 28-04-77, todos caratulados como "Habeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén", en los que intervino, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención así como la relación de este hecho con los de Marcelo Carrera y Adriana Bonoldi.
Caso N° 27 - Angeles Josefina Gutiérrez de Moyano, quien habría sido aprehendida la noche del 20/4/77 en la vía pública, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras Introducirla violentamente en el Interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba, hecho que fuera presenciado por una persona que al escuchar que la nombrada gritaba: "soy la Sra. De Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo" Intentó ayudarla siendo presuntamente amenazado con un arma por otro sujeto que le ordenó que "circulara", subiendo luego este último al segundo vehículo que siguió al que transportaba a la nombrada. Ante esto, se originaron las actuaciones N° 37.413-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano Ángeles"-, en los que el compareciente tuvo intervención, no habiendo en dichas actuaciones investigado la presunta privación ilegítima de libertad de Gutiérrez, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 28 - Pedro Ulderíco Ponce, quien habría sido aprehendido el día 4 de abril de 1977, en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martin -lugar en el que trabajaba- presuntamente por personal de la Policía Federal vestido de civil, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas a partir de este suceso -Habeas Corpus N°38.789-B de fecha 23-06-78 y N°39.504-B, de fecha 22-01-79, interpuestos a favor del nombrado y en los que tuvo intervención, promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que tales hechos se investigan actualmente en autos 006-F.
Caso N° 29 - Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, el día 6 de abril de 1977, Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez habrían sido aprehendidos en el domicilio de éste último, en el marco de un operativo comandado presuntamente por la IV Brigada Aérea que incluyó también el allanamiento del domicilio paterno de Jorge Pérez, procedimiento en el que habrían participado cerca de diez o doce hombres armados, vestidos de civil, con pelucas y los rostros cubiertos, lo que se prolongó por un lapso de media hora hasta que se retiraron llevándose consigo a Jorge y a Emiliano. Mientras que al primero lo habrían esposado y subido en un auto azul, el segundo habría sido encapuchado, atado y trasladado en el baúl de otro auto blanco; ocasión desde la que permanecen desaparecidos. A su vez, Gloria Nelly Fonseca habría sido aprehendida el día 09 de abril de 1977, en la Terminal de ómnibus y por personas vestidas de civil, quien también hoy continúa desaparecida. Los hechos narrados dieron origen a los autos N° 70582-D, de fecha 02/08/77, caratulado s "Hábeas Corpus a favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge Antonio y Fonseca Gloría", no habiendo el compareciente en dichas actuaciones, en las que tuvo intervención, investigado la presunta privación de la libertad y posterior desaparición de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones.
Caso N°30 - Miguel Julio Pacheco, quien el 7 de abril de 1977, se habría dirigido en horas de la mañana desde su domicilio hasta su trabajo, lugar al que nunca llegó. Luego, cuando su pareja regresó al domicilio del causante, lo encontró ocupado por sujetos armados vestidos de civil quienes según los vecinos, se habrían identificado como miembros de Policía Federal, ocasión en la que la mujer habría sido detenida e Interrogada, manifestándole que su marido también había sido detenido y que nunca más volvería a verlo. Esa misma mañana habría sido dejada en libertad advirtiéndole que abandonara su casa y no regresara jamás, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dichos sucesos -As. N°70.900-D, de fecha 11-11-7 7 y, As. N°38.314-B, de fecha 11/01/78-, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco", en las que tuvo intervención, investigado la presunta desaparición de Miguel Julio Pacheco, pese a la denuncia contenida en el habeas corpus que indicaba que se había cometido un secuestro y que los captores se habrían Identificado como miembros de la Policía Federal. Se deja constancia que actualmente se Investiga este hecho en autos N°056-F.
Caso N°31 - Elvira Orfila Benitez, quien habría sido aprehendida el día 7 de abril de 1977, cuando se encontraba en el domicilio de la familia Pacheco, por un grupo de personas armadas que, de acuerdo a los dichos de los vecinos, habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 38.580-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Benítez Elvira", de fecha 14-04-78, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de BENÍTEZ, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 32 - Luis César López Muntaner, quien habría sido aprehendido el día 8 de abril de 1977 en el trayecto comprendido entre su domicilio y su lugar de trabajo, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 70.917-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de López Muntaner, Luis César", de fecha 21-11-77, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del causante, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 34 - María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, María del Carmen Marín, salló de su casa el día 27 de julio de 1977 en horas de la noche, no regresando a su hogar. A su vez, el Sr. Carlos Armando Marín -padre de la nombrada-, habría sido aprehendido el día 28/07/77 en el domicilio de su hermana por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar para llevarse consigo al causante, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas a raíz de lo sucedido -Hábeas Corpus N° 38.211-B de fecha 02-12-77-, en las que tuvo Intervención, Investigado los hechos descriptos en relación a los nombrados, quienes actualmente continúan desaparecidos, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones.
Caso N°35 - José Antonio Rossi, quien habría sido aprehendido el día 27/05/76, en la confitería del hotel Nevada, entonces ubicada en la Intersección de calles Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza, donde se encontraba con su madre y su hija, cuando en un momento determinado esta última se habría alejado momentáneamente del lugar, advirtiendo a su regreso que su hijo no estaba. Luego, el dueño del local comercial le indicó que dos policías querían hablar con ella, quienes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que este realizaba entregándole en aquella ocasión a su nieta, trasladándola después a una Seccional de Policía que se encontraba a unas 5 o 6 cuadras del lugar, desde donde fue dejada en libertad junto a su nieta, sin darle mayores explicaciones acerca de lo sucedido, no habiendo el compareciente en las actuaciones iniciadas en relación a dicho hecho -As. N°37.824-B, de fech a 03-08-77y, As. N°70.715-D de fecha 15/09/77-, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de José Antonio ROSSI", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 36 - Mercedes Vega de Espeche, quien habría sido aprehendida el día 07/06/76 por personas desconocidas vestidas de civil, que usaban barba y pelucas postizas, quienes, según comentarios de los vecinos, llegaron a su domicilio en vehículos particulares, seguidos por un móvil policial, llevándosela consigo. Siete meses antes del hecho descripto, personal militar había llevado a cabo un allanamiento en dicho domicilio (Ituzalngo n°2274 de la ciudad de Mendoza), no hallando en el lugar a la persona en cuestión, motivo por el que se habría presentado al día siguiente ante el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dichos hechos -habeas corpus N° 37897-B de fecha 26/08/77- en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N°37 - Nélida Tissone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio, quienes habrían sido aprehendidos el día 5 de diciembre de 1977, en horas de la noche, presuntamente por un grupo de personas armadas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 38.227-B, de fecha 15-12-77 y As. N°71-075-D, de fecha 16-01-78, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Nélida Tissone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de los causantes, quienes actualmente continúan desaparecidos, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones. Se deja constancia que este caso es investigado en As. N°005-F.
Caso N°38 - Rodolfo Osvaldo Vera, quien habría sido aprehendido el día 6 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, mientras dormía en una canastería ubicada en la calle Dorrego n° 1154 del departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza, presuntamente por un grupo de personas que habrían actuado en ejercicio de alguna forma de autoridad, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 39.637-B, de fecha 27-04-79, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Rodolfo Osvaldo Vera", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del causante, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que este caso es investigado en As. N°005-F.
Caso N° 39 - Alberto Gustavo Jamilis, quien habría sido aprehendido el día 6 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, en su domicilio entonces ubicado en la calle Bernardo Ortiz n° 586 del departamento de Godoy Cruz, por un grupo de individuos armados y encapuchados, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 71.079-D, de fecha 18-01-78 y As. N°39.452-B, de fecha 12-02-79, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Alberto Gustavo Jamilis", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad del causante, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que este caso es investigado en As. N°005-F.
Caso N°40 - Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, quienes habrían sido aprehendidos en su domicilio, sito calle Juan Gualberto Godoy n°530 del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, el día 06-121977, por personas no Identificadas, motivo por el que se formuló denuncia en la Com. 7ma. de la Policía de Mendoza, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a dichos hechos -As. 38.293-B, caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos, de fecha 22-02-77 y, Habeas Corpus Nro. 38.222-B, de fecha 12-12-77- en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de los nombrados, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones. Del Habeas Corpus, a fs. 14, surge que se presentó el padre de José Antonio Alcaraz, dejando constancia de que su hijo y su nuera habrían permanecido detenidos en dependencias del D-2, según manifestaciones de personas a quienes se les permitía la visita de familiares detenidas en dicha dependencia.
Caso N° 42 - Jorge Vargas Alvarez, quien habría sido aprehendido el día 12 de junio de 1976, en la vía pública, presuntamente por un grupo de hombres armados vestidos de civil que habrían sido miembros de la Policía de Mendoza, siendo posteriormente alojado en dependencias del D-2, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho - As. N° 38.300-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Jorge Vargas Álvarez", de fecha 29-12-77, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que este caso se investiga actualmente en As. N°003-F.
Caso N° 43 - Olga Inés Roncelli de Saieg, quien habría sido aprehendida el día 13 de setiembre de 1977, presumiblemente por miembros de las fuerzas de seguridad, cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo en la Escuela Superior del Magisterio, hecho que su esposo denunció en la Comisaría 7ma. del departamento de Godoy Cruz, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a este hecho -As. N°38.290-B, de fecha 28-12-77 y As. N° 72.472-D, de fecha 01-06-79, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Olga Inés Roncelli de Saieg", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención. Se deja constancia que estos hechos son actualmente investigados en As. N°214-F.
Caso N° 45 - Raúl Oscar Gómez Mazzola, quien habría sido aprehendido el día 17 de mayo de 1978, en horas de la madrugada, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, con los rostros cubiertos, quienes habrían ingresado aquel día a su domicilio particular mientras dormía con su familia, a quienes vendaron, maniataron e Interrogaron durante el procedimiento, no hablen-do el compareciente en las actuaciones originadas en relación a este hecho -As. N° 71.494-D, de fecha 22-05-78, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez", en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N°46 - Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera, Daniel Romero habría sido aprehendido el día 24-05-78, por un grupo de personas armadas vestidas de civil y encapuchadas, que habrían Ingresado al almacén que el nombrado poseía con su esposa, entonces ubicado en la calle Ecuador n° 1852 del departamento de Guaymallén. Víctor Hugo Herrera, habría sido aprehendido el día 25-05-78, en horas de la madrugada, en su domicilio particular en calle San Mateo n°2024 del departamento de Godoy Cruz, por un grupo de personas encapuchadas. Dichos hechos, dieron origen, entre otros, a los As. N°71.520-D, de fecha 2605-78, en los que el compareciente tuvo Intervención, no habiendo dispuesto medidas tendientes a Investigar la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones.
Caso N°49 - Atilio Luis Arra: quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio entonces ubicado en la calle Lugones n° 127 de la Ciudad de Mendoza, po r un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, quienes habrían irrumpido en la vivienda sin orden de allanamiento, para llevarse al nombrado encapuchado, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a este hecho -As. N° 68.504-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Atilio Luis Arra", de fecha 24-11-75, en los que tuvo intervención, promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 57 - Alberto Jorge Ochoa, quien habría sido aprehendido en el domicilio de sus padres sito en calle Saenz Peña n° 1782 del departamento de Godoy Cruz, para fecha 19 de diciembre de 1975, presumiblemente por miembros de la Policía Federal Argentina que irrumpieron violentamente en su vivienda y procedieron a llevárselo, no habiendo el compareciente en las actuaciones que se iniciaron en relación a este hecho -As. N° 37.541-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Quiroga Alberto Jorge", 19-05-77, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, desde la fecha de su detención y hasta el dictado del decreto del Poder Ejecutivo nacional por el cual se disponía su arresto a partir del 02-01-76, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 58 - Juan Carlos Montaña, quien a partir del día 06 de diciembre de 1975 se encontraba ausente de su domicilio, hasta que luego de una serie de averiguaciones realizadas por sus familiares, se determinó que el nombrado estaba alojado en la Penitenciaría provincial, no habiendo el compareciente en las actuaciones originadas en relación a este hecho -As. N° 37.569-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Montaña, Juan Carlos", de fecha 19-06-77, en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad del nombrado, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 19-12-75, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal que justificara su detención.
Caso N° 60 - Estela Izagulrre, quien habría sido aprehendida en la escribanía donde ejercía su profesión el día 01 de junio de 1976, presumiblemente por personal del Ejército Argentino, habiendo sido trasladada y alojada en dependencias del Casino de Suboficiales de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N°36.846-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Estela Nldea Izagulrre" de fecha 11-10-76, en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 17-09-76, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N°62 - Luis Passardi, quien habría sido aprehendido el día 03 de noviembre de 1976, en horas de la mañana, en su domicilio entonces ubicado en calle Rioja n° 2253 de la Ciudad de Mendoza , por un grupo de personas que se habrían identificado como miembros de la División Investigaciones de la Policía de Mendoza, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 69-689-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Passardi, Luis" de fecha 04-11-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 65 - Violeta Anahí Becerra, quien habría sido aprehendida el día 22 de enero de 1977, cuando se encontraba en la finca de la familia Bustos en el departamento de Tupungato, provincia de Mendoza, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 69.971-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Violeta Anahí Becerra Issa", de fecha 24-01-77, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 66 - Héctor Alberto Cevinelli, quien habría sido aprehendido el día 12 de marzo de 1977, en su domicilio particular por un grupo de personas que se habrían Identificado como miembros de la Policía Federal, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N° 37.341-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Cevinelli, Héctor Alberto" de fecha 04-04-77, en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N°68 - Atilio Rosario Spinello, quien habría sido aprehendido el día 25 de abril de 1978, en horas de la noche, en su domicilio sito en la localidad cordillerana de Las Vegas, Potrerillos, por un grupo de personas armadas y encapuchadas que se habrían identificado como Policías, quienes además habrían sustraído del lugar objetos de valor, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N°71.418-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Spinello, Atilio Rosario" de fecha 02-05-78, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 71 - Carlos Alejo Verdejo, quien habría sido aprehendido el día 17 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio particular entonces ubicado en el Barrio SUPE del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, presumiblemente por miembros del Ejército Argentino, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 35.979-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Carlos Alejo Verdejo" (sic), de fecha 05-04-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 73 - Justo Federico Sánchez, quien habría sido aprehendido el día 24 de marzo de 1976, en su domicilio sito en calle Uruguay 946 del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, por personal presumiblemente de las Fuerzas de Seguridad, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 36.045-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Sánchez Justo Federico" de fecha 21-04-76, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, respecto al período comprendido entre la fecha de la detención y el dictado del decreto por intermedio del cual se lo pone a disposición del PEN, lo que surge del habeas corpus nro. 36199-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí" de fecha 01-06-76, donde a fs 10 obra el radiograma a través del que se informa que el 21-06-76 se emitió la orden de detención del PEN en relación a Justo Federico Sánchez (v. caso nro. 75).
Caso N° 74 - Isidoro Mendoza Grajales, quien habría sido aprehendido el día 26 de abril de 1976, presumiblemente por efectivos policiales y trasladado a dependencias del Liceo Militar General Espejo, conforme a la denuncia Incoada por la hija del nombrado, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N° 69.146-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Isidoro Mendoza Grajales", de fecha 27-05-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 75 - Jorge Eduardo Méndez Martín, quien habría sido aprehendido el día 27 de marzo de 1976, en su domicilio particular entonces ubicado en calle 1°de mayo n° 1669 de la localidad de Villa Hipódromo, departamento de Godoy Cruz, presumiblemente por fuerzas militares, no habiendo el compareciente en las actuaciones que se iniciaron en relación a este hecho -As. N° 36.207-B, de fecha 03-06-76 y, As. N°36.199-B, de fecha 01-0 6-76, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Jorge Eduardo Méndez Martín", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 21-06-76, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 76 - Ciro Jorge Becerra Issa, quien habría sido aprehendido el día 22 de diciembre de 1976, en horas del mediodía, presumiblemente por miembros de las fuerzas de seguridad, siendo trasladado y alojado en dependencias del D-2, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 37.110-B, de fecha 27-12-76 y As. N° 703/2, de fecha 06-08-80, ambos caratulados "Hábeas Corpus a favor de Ciro Jorge Becerra Issa", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 10-01-77, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N°77 - Osvaldo Raúl Vil leda ry, quien habría estado ausente de su domicilio desde el día 15 de setiembre de 1976, fecha en la que, además, miembros presumiblemente del Ejército Argentino allanaron su domicilio sito en calle Av. España n° 1751 de la Ciudad de Mendoza, Ilevándose aprehendidos a sus progenitores, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 36835-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Osvaldo Raúl Villedary", de fecha 04-10-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 05 de noviembre de 1976, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 78 - Mario Roberto Díaz, quien habría sido aprehendido el día 17 de setiembre de 1976, cuando se presentó ante las autoridades policiales a cargo de la Comisaría N° 13 que lo habían requerido, habiendo sido luego presumiblemente trasladado a dependencias del Palacio Policial, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 36.845-B, de fecha 11-10-76, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Mario Roberto Díaz", en los que tuvo Intervención, Investigado la presunta privación Ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 18-10-76, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 79 - Martín Ignacio Lecea, quien habría sido aprehendido el día 09 de agosto de 1976, cuando se encontraba con Roberto Edmundo Vé-lez en la intersección de calles Echeverría y Patricias Mendocinas del departamento de Godoy Cruz, habiendo sido luego presumiblemente trasladado a la Comisaría 34, después a Comisaría 7ma. y finalmente a la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 69.681-D, de fecha 02-11-76, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Lecea Martín Ignacio", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 15-11-76, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 80 - Roberto Edmundo Vélez, quien habría sido aprehendido el día 09 de agosto de 1976, cuando se encontraba con Martín Ignacio Lecea en la intersección de calles Echeverría y Patricias Mendoclnas del departamento de Godoy Cruz, habiendo sido luego presumiblemente trasladado a la Comisaría 34, después a Comisaría 7ma. y finalmente a la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 69.680-D, de fecha 02-11-76, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Roberto Edmundo Vélez", en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, durante el período comprendido entre la fecha de su detención y el dictado del decreto por el que se disponía su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 15-11-76, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 82 - Norma Graciela Arenas, quien habría sido aprehendida el día 23 de noviembre de 1976, cuando concurriera a la Facultad de Filosofía y Letras con el objeto de Inscribirse para rendir una materia Inherente al plan de estudios de la carrera que cursaba, habiendo sido posteriormente trasladada y alojada en dependencias de la penitenciaría provincial según surge del legajo n° 57.440, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 36.979-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Norma Graciela Arenas", de fecha 10-12-76, en los que tuvo intervención, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 84 - Roberto Roitman, quien habría sido aprehendido el día 16 de enero de 1977, en la confitería La Fragata, sita en calle Patricias Men-docinas y Espejo de la Ciudad de Mendoza, por cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que se desplazaban en un móvil policial, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 69.960-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Roitman; Roberto", de fecha 19-01-77, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que en principio no existía causa legal que justificara su detención.
Caso N° 85 - Daniel Ignacio Paradiso, quien fue detenido y procesado durante el año 1975, en el marco del proceso N° 68.090-D, seguido por averiguación infracción a la ley 20.840 y, en As. N° 39.604-B, iniciado en averiguación tenencia de armas, municiones y explosivos, habiéndosele concedido posteriormente la libertad en As. N° 1176/2, caratu lados "Paradiso Daniel s/ Excarcelación", beneficio que nunca se hizo efectivo, aún cuando el causante había sido absuelto en el año 1979 por el Consejo de Guerra y la Justicia Civil, porque el 02 de febrero de 1976 se dictó un decreto por el que se lo ponía a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, motivo por el que, su madre, presentó ante la Justicia Federal un recurso de Hábeas Corpus en su favor N° 74.057-D, de fecha 02 de marzo de 1983, no habiendo el compareciente en dichas actuaciones, concluido ni investigado la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada.
Caso N°88 - Juan Carlos Nievas, quien habría sido aprehendido el día 27 de Agosto de 1976, cuando en horas de la madrugada, arribaron a su domicilio de calle Bandera de Los Andes n°5841 de la localidad de Villa Nueva , departamento de Guaymallén, un grupo de personas que se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot 504 y Opel, encapuchados, preguntando por Juan Carlos Nievas, quien no se encontraba en el lugar, razón por la que se llevaron a su hermano Manuel, para que les indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos. Así, se dirigieron al domicilio ubicado en calle Lago Traful, sector E, casa 24 del Barrio Fuchs, donde efectivamente vivía Juan Carlos Nievas. Hasta allí habrían llegado junto a otro automóvil Ford Falcón, en donde previo romper la puerta de acceso a la vivienda, ingresaron tres individuos armados y se llevaron a Juan Carlos. Posteriormente, la hermana del causante, Cristina Berta Nievas, el día 31 de agosto de 1976, se presentó ante la dependencia policial donde el día 27-08-76, había denunciado el suceso acontecido expresando su intención de dejar sin efecto la denuncia interpuesta ya que su hermano Juan Carlos había sido dejado en libertad el día viernes anterior aproximadamente a las 22:00hs., en las Inmediaciones del Barrio Trapiche, con la condición que tenía que abandonar la provincia, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N° 36.695-B caratulados "Fiscal s/Av Privación Ilegítima de la Libertad", de fecha 15-09-76, promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, teniendo en cuenta que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención.
Caso N° 91 - Roberto Blanco, (desaparecido), quien habrían sido detenido junto a Héctor Tomás Salcedo y Roberto Eduardo Jalit para fecha 17 de enero de 1976 presuntamente por personal de la Policía de Mendoza, siendo luego alojados en el Departamento de Informaciones conocido como D-2 y luego liberados para fecha 23 de enero de 1976 en el marco de los autos N° 68.618-D caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción a la ley 20.840". Posteriormente los nombrados fueron citados a prestar declaración testimonial en autos n° 68.733-D caratulados "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/inf. Art. 275 del Código Penal", oportunidad en la que Jalit, el día 10-08-76, denunció que los sujetos que lo detuvieron lo amenazaron con armas de fuego, lo encapucharon y llevaron al D2, donde mediante torturas fue interrogado por las actividades de Roberto Blanco, haciendo saber sobre éste, que desde el 1 de abril de 1976 Blanco se encontraba desaparecido (v. fs. 81/83). Luego, al haberse constituido como querellante, la Sra. Norma F. González de Blanco, acompañó copia de una declaración efectuada por Salcedo ante el Ejército Argentino para fecha 02-04-76 (v. fs. 97), en la que detalla las torturas que habría sufrido Roberto Blanco (actualmente desaparecido), no habiendo el compareciente, promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada en relación a Blanco desde el mes de abril de 1976, hecho que conoció a raíz de su Intervención como juez federal en dichas actuaciones.
Caso N°2 - Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo Muñoz López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, quienes habrían sido detenidos a partir del 01 de junio de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, y habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los encausados al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial en los autos nro. 36.887-B, caratulados "F. c/Luna, Roque Argentino y Otros s/Av. Inf Ley 20840", Blanco a fs. 337/339 en fecha 19/4/77, Morales de Galamba a fs. 377/381 en fecha 18/5/77, García a fs. 387/389 en fecha 24/5/77, Luna a fs. 431/433 en fecha 30/5/77, Gómez a fs. 434/437 en fecha 31/5/77 y a fs. 459 vta. en fecha 7/6/77 y fs. 463, Ubertone a fs. 444/446 en fecha 1/6/77, Córdoba a fs. 447/450 en fecha 2/6/77, a Leopoldo Muñoz a fs. 486/488 en fecha 28/7/77 y a Savone a fs. 497/499 en fecha 1/8/77, no habiendo el compareciente investigado las presuntas torturas denunciadas y de las que habría tomado conocimiento por su Intervención en dichos autos como juez. Se deja constancia de que se procede a dar lectura de las declaraciones mencionadas precedentemente, que a la vez se le exhiben.
Caso 3- Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, quienes habrían sido detenidos entre los días 6 y 20 de febrero de 1976, excepto Haydeé Fernández, quien habría sido detenida en el mes de marzo de aquel año, por personal de la Policía de Mendoza y alojados en el Departamento de Informaciones conocido como D-2, donde habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los encausados al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial, en los autos nro 35.613-B, caratulados "F. c/ Daniel Rabanal y Otros s/ Av. Inf. Ley 20840", a saber: Guido Esteban Actis a fs. 347/349 en fecha 30/6/76, Rodolfo Enrique Molinas a fs. 469/472 en fecha 13/06/77, Fernando Rule a fs. 473/475 en fecha 13/06/77, Marcos Augusto Ibáñez a fs. 476/479 en fecha 13/06/77, Alberto Mario Muñoz a fs. 480/483 y vta. en fecha 14/06/77, Haydee Clorinda Fernández a fs. 484/486 en fecha 15/06/77, Vicenta Olga Zárate a fs. 487/490 en fecha 16/06/77, Silvia Susana Ontiveros a fs. 491/492 y vta. en fecha 16/06/77, y Stella Maris Ferrón de Rossi a fs. 494/496 en fecha 16/06/77, no habiendo el compareciente investigado las presuntas torturas denunciadas por los encausados, y de las que habría tomado conocimiento a partir de su intervención en los autos N°35.613-B "F. c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Inf. Ley 20840" desde la fojas 339, como en la compulsa N°37.801-B formada posteriormente con las denuncias aludidas, con la aclaración que respecto del detenido Actis ya había denunciado las torturas para fecha 30/06/1976 (v. fs 347/349 autos 35613-B). Respecto de esta última causa N°37.801-B, Iniciada el 01-08-1977, cabe mencionar que para fecha 03/10/1978, presta declaración Informativa el Jefe del D-2, Antonio Sánchez Camargo, donde señala algunos de los funcionarlos que Intervinieron en los procedimientos de la causa principal. No obstante ello, a fs 66 se corre vista al Ministerio Fiscal, quien en fecha 13/10/78 dictamina que atento que los hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida resultaba imposible su demostración por lo que estimó que se debía proceder al archivo de las actuaciones (fs. 66 vta.), criterio que fue compartido por el Juez Federal Gabriel Guzzo quien el 17/10/1978 resuelve "ordenar el archivo de las presentes actuaciones" (v. fs. 67).
Caso N° 89 - Inés Don Ha Atencio: Quien habría sido detenida para fecha 6 de agosto del año 1976, trasladada y alojada en dependencias del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2) donde habría sido torturada. Dichos hechos, dieron origen a los autos N°36.694-B, caratulados "Fls-cal s/Av. delito de privación ilegítima de la libertad" de los cuales surge que al momento de prestar declaración en sede policial, la presunta víctima habría sido atada e interrogada con los ojos vendados (v fs. 6 y vta.), no habiendo el compareciente, investigado las presuntas torturas denunciadas por la encausada, de las habría tomado conocimiento a partir de su intervención en dichas actuaciones, al haber dispuesto el sobreseimiento provisorio de la causa por entender que no existían indicios suficientes para identificar a los autores, cuando el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar donde había permanecido detenida y ratificado por la investigación prevencional al afirmar que Inés Dorila Atencio había permanecido privada en libertad en el D2; como así, de la recepción de las actuaciones sumariales nro. 4/76 proveniente del D-2 seis días después, dando origen a los autos 36887-B -F. c/ Luna, Roque s/ 20840", donde surge el procedimiento de detención en Guaymallén de Inés Dorila Atencio junto a Víctor Hugo Díaz y la posterior libertad del último nombrado.
Caso N°91 - Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, quienes habrían sido detenidos junto a Héctor Tomás Salcedo para fecha 17 de enero de 1976 presuntamente por personal de la Policía de Mendoza, siendo luego alojados en el Departamento de Informaciones conocido como D-2 y luego liberados para fecha 23 de enero de 1976 en el marco de los autos N° 68.618-D caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción a la ley 20.840". Posteriormente los nombrados fueron citados a prestar declaración testimonial en autos n° 68.733-D caratulados "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. Art. 275 del Código Penal", oportunidad en la que Jalit, el día 10-08-76, denunció que los sujetos que lo detuvieron lo amenazaron con armas de fuego, lo encapucharon y llevaron al D2, donde mediante torturas fue interrogado por las actividades de Roberto Blanco, haciendo saber sobre éste, que desde el 1 de abril de 1976 Blanco se encontraba desaparecido (v. fs. 81/83). Luego, al haberse constituido como querellante, la Sra. Norma F. González de Blanco, acompañó copia de una declaración efectuada por Salcedo ante el Ejército Argentino para fecha 02-04-76 (v. fs. 97), en la que detalla las torturas que habría sufrido Roberto Blanco (actualmente desaparecido), no habiendo el compareciente, promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas en relación a Jalit y Blanco, de las que habrían sido víctimas mientras permanecieron detenidos en dependencias del D2, hechos que conoció a raíz de su Intervención como juez federal en dichas actuaciones.
Caso N°92 - Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres: El día 20 de octubre de 1975 a las 00:00 hs., en las Inmediaciones de la empresa "Carbometal", ubicada en la intersección de Carril Cervantes y calle Besares del departamento de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria interceptó a tres individuos que estaban repartiendo panfletos. Del acta que originó el sumario de prevención N° 255/75, posteriormente autos N° 35.114-E, surge que al haber advertido la presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial. Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, haciendo alusión en su declaraciones a otras dos personas que habrían intervenido en el hecho, a quienes identificaron como Rivaletto y Torres, motivo por el que durante el transcurso del año 1976 fueron recibidos en declaración indagatoria, indicando oportunamente las torturas y apremios de los que habrían sido víctimas. Así, Aldo Roberto Rivaletto para fecha 12-02-1976, amplía su declaración indagatoria ante el juez Rolando Evaristo Carrizo, aclarando que había reconocido anteriormente su participación en los hechos que se le imputaba y adjudicado una serie de atentados, porque estando en la policía, cree que en el D2, había sido torturado con picana eléctrica durante una o dos horas, y amenazado él y su familia si no se reconocía como autor de un atentado. Que las mismas amenazas le hizo el comisarlo de Maipú cuando el declarante concurrió a este tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra de lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial". A partir de ello, rectifica su declaración anterior (fs. 221/222). Juan Carlos Astudillo para fecha 23-07-1976, ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, expresa que "rectifica las declaraciones que ha efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber si no reconocía los hechos que se le imputaban le iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada". Expresó también "que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados". Agregó, que después de la detención "fueron llevados a un lugar que no sabe donde es, con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me ponen una carpa en la cabeza", que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú y que luego, cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía "Sumarios" lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía si quería a la familia y a la madre optando por firmar", Señala que ni Rivaletto ni Torres estaban vinculados con el atentado de Trana ni al reparto de volantes" (fs. 286/287 vta.). Finalmente, Pedro Julio Torres con fecha 21-11-1976 ante el Juez Gabriel Guzzo denunció que al estar a disposición de la policía se lo interroga y se hace cargo de todos los hechos, pero que "(...) A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados". Explicó que luego es trasladado a la penitenciara provincial donde toma conocimiento que había caído en la nueva causa porque otra persona lo acusaba, que Astudillo lo había indicado y que, al encontrarse con este ultimo en el penal, Astudillo le pide que lo perdone por haberlo mencionado "pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí". Obviando los hechos denunciados, el juez continúa el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía, y al preguntarle si ratifica o rectifica la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres responde que "la rectifica en razón de lo ya declarado, ... lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar, dejando de esta forma rectificada la declaración" (323/324); no habiendo el compareciente en las actuaciones en las que Intervino, Investigado los hechos aludidos precedentemente.
Caso N° 93 - Angel Bartolo Bustelo, quien el día 03 de setiembre de 1976 habría sido detenido en su domicilio entonces ubicado en la calle Ti-burclo Benegas 1273 de la Ciudad de Mendoza, por personal militar, no habiendo el compareciente en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N° 69.502-B caratulados "Fiscal c/Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/Av. Inf Art. 7 de la Ley 21.325 investigado las presuntas torturas denunciadas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 23 de setiembre de 1976 en el marco de los autos aludidos, donde denunció, en detalle, la violencia empleada por parte de las fuerzas militares al momento de su detención y el trato vejatorio e intimidatorio recibido en el Cuartel de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, especialmente por el Teniente Mlgn o, y en la Penitenciaría provincial en la que se encontraba alojado (fs. 20/26).
Caso N° 94 - Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, quienes el día 30 de abril de 1975 habrían sido detenidos por personal militar en el denominado "Operativo Rastrillo", no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N°34.134-B ca ratulados "Fiscal c/ Ortiz, Néstor Antonio y Santamaría María Florencia s/Av. Inf. Art. 189 bis, 142 del C.P y Ley 20.840" investigado las presuntas torturas denunciadas por Néstor Ortiz a fs. 368 vta. en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 15 de marzo de 1977 ante el juez federal Gabriel Guzzo en el marco de los autos aludidos (v. fs. 366/367vta.) y de las habrían sido víctimas él y Santamaría durante su detención en la Comisaría. En esa oportunidad Ortiz, quien, además de formular su descargo por los hechos que se le imputaban, denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la Comisaría, agregando también que había escuchado los gritos de Santamaría mientras ésta fue torturada durante los primeros días que siguieron a la detención de ambos (366/367 y vta.).
Caso 95 Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, quienes el 22 de abril de 1976 el matrimonio Mur habría sido detenido en el marco de un allanamiento llevado a cabo por personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, en su domicilio de calle Perú 2010 de Ciudad. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de agosto de 1977, más de un año después, que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña ordenó instruirles sumario preventivo. Durante ese tiempo, estuvieron privados de libertad en la Penitenciaría provincial y luego fueron trasladados a los penales de La Plata (U9) y Devoto (U2), respectivamente. Intertanto, el 18 de noviembre de 1976, Inés Adela Villegas de Bustos interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija, autos N° 69.731-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Elena Beatriz Bustos de Mur", que tramitó ante el juez federal Gabriel Guzzo, quien ordenó librar los oficios de estilo a las reparticiones que componían las fuerzas de seguridad. El día 19 de noviembre se recibió Informe de la Penitenciaría Provincial señalando que la causante había estado alojada allí desde el 21 de mayo de 1976 por encontrarse a disposición del PEN y que el 16 de noviembre fue trasladada a Villa Devoto. Del mismo modo, el día 26 de ese mes, el Segundo Comandante Tamer Yapur Informó que la causante está detenida a disposición del PEN conforme las facultades otorgadas por el estado de sitio. El Juez requirió al Director de Penal que informara el número del decreto respectivo, pero no obtuvo respuesta por desconocerse tal información. El 10 de diciembre de 1976, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechazó el recurso con costas. En relación a la causa instruida contra los causantes, primeramente intervino el Consejo de Guerra Especial Estable para la Sub zona 33 que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal el 13 de diciembre de 1978, quedando radicados los autos N°39.334-B, caratulado "Fiscal c/ Mur Rodríguez, Héctor Eduardo y otra p/ Infracción a la Ley 20.840" en el Juzgado N°1 a cargo del juez federal Gabriel Guzzo, quien los recibió en indagatoria los días 5 y 6 de marzo de 1979.
En oportunidad de declarar, Héctor Mur denunció haber sido detenido por personas sin identificación, introducido a un automóvil con los ojos vendados, llevado a un lugar que desconocía donde fue maltratado y torturado. Relató que unos días después fue introducido a una habitación donde estaba su esposa sin ropas atada a un banco y la tocó y habló con ella, no pudiendo verla porque estaba vendado. Le dijeron que para que terminaran los tormentos tenía que firmar algo y accedió sin que se le permitiese leerlo. Respecto del acta que se le exhibía no la reconoció y afirmó que la firma podía ser aquella que hizo sin leer, bajo amenaza. (fs. 31/34). Por su parte, Elena Bustos manifestó que el contenido de la declaración prevencional que le fue leída no es cierto y que la obligaron a firmar papeles. Denunció haber sido torturada mientras estuvo detenida en el Palacio Policial (v. fs. 35/38vta.); sin que el compareciente haya promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por Héctor Mur y su esposa Elena Bustos.
Caso N° 96 - Roberto Gaitán, Edith Noemi Arito y Alberto José Escafatti: los dos primeros habrían sido detenidos el día 27 de abril de 1976, en su domicilio de calle Zapiola 357 de Dorrego, departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza, mientras que Escafatti habría sido detenido el día 17 de abril de 1976, todos en Averiguación Infracción Ley 20840, habiendo sido trasladados y alojados en dependencias del D-2 donde habrían sido sometidos a torturas mientras eran interrogados, hechos que fueron denunciados cuando fueron indagados en sede judicial en el marco de los As. N°36.664-B caratulados "Fiscal s/Av. Inf Ley 20.840" a fs. 78/80 (Arito), fs. 87/89 (Escafatti) y fs. 90/91 (Gaitán). Asi, Arito señaló que la declaración que se le exhibía como recibida durante la prevención sumarial no la había hecho ella sino que la llevaron lista para que la firmara, y que lo hizo porque tenía miedo de sufrir apremios Ilegales como había sucedido mientras estuvo en el Palacio Policial. Por su parte, Scafatti denunció haber sido detenido por dos civiles y trasladado al Palacio Policial, donde fue interrogado bajo amenazas en varias oportunidades, siempre maniatado y tabicado. Más tarde Gaitán denunció igualmente que la declaración rendida ante la Policía le fue tomada con los ojos vendados, con las manos atadas y que le pegaron y lo pusieron en una mesa en donde le daban corriente, así como que en otras oportunidades fue también torturado. Agregó que en los últimos días de agosto, estando detenido en calle Boulogne Sur Mer, cerca de la cárcel, le presentaron un papel para que firmase y al solicitar leerlo previamente fue golpeado y amenazado con un revólver hasta que finalmente lo firmó. No habiendo el compareciente en dichas actuaciones, promovido la investigación de las presuntas torturas conforme surge al disponer el sobreseimiento provisorio de la causa a fs. 118/121 vta.
Caso N°98 - Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, quien el día 11 de noviembre de 1975 habría sido detenido cuando se encontraba en la calle Independencia del departamento de Las Heras, provincia de Mendoza, presuntamente por personal dependiente del cuerpo motorizado de la Policía de Mendoza, no habiendo el compareciente en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 68.431-D caratulados "Fiscal c/ Cangemi Coliguante Carlos Eduardo s/Av. Inf Ley 20.840" investigado las presuntas torturas denunciadas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria ampliatoria el día 15 de junio de 1976 ante el juez Federal ad- hoc Juan Carlos Yazlli a fs. 52/53 vta., ni promovido las medidas necesarias para hacer efectivo el examen médico que oportunamente había dispuesto el juez Ad-Hoc Juan Carlos Yazlli, y de las que tomó conocimiento al reasumir la dirección de la instrucción con fecha 20/06/1976 cuando disponer correr vista al Fiscal Otilio Romano para que se expida sobre la situación legal de Cangemi y valorada al momento de dicta la prisión preventiva del encartado en fecha 22/07/1976 (fs. 53vta./56). Alli Cangemi declara que "desea que se le haga una revisación médica dado que en oportunidad de ser detenido, fue objeto de malos tratos, especialmente picana, quedándole cicatrices en el cuerpo" y que "en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto". Se destaca que ante el pedido del indagado, el Juez "dispone acceder a lo peticionado, oficiándose al efecto al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico del Poder Judicial, a fin de que se constituya en el lugar de detención del deponente, y se le practique un examen psicofísico integral, debiendo informarse el resultado del mismo a la brevedad, haciendo constar si existen indicios o señales de haber sufrido castigos corporales" (fs. 52/53 y vta.).
Caso nro. 99 Miguel Angel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida, quienes habrían sido detenidos la noche del 17/12/1976, -Miguel Angel Rodríguez junto con Oscar Enrique Krízyzanoski por personal policial de la Comisaría 33-, y -Alfredo Daniel Hervida por personal policial de la Comisaria 31-. Los tres son trasladados al D2 y el 10/01/1977 a la Penitenciaría Provincial, donde entre el 13 y 14/03/1977 fueron Interrogados por personal de ejército argentino que había asumido la Instrucción del sumarlo de prevención por Infracción a la ley 21460. El 09/06/1977 las actuaciones son recepclonadas en el Juzgado Federal nro. 1, Iniciándose los autos 37567-B, caratulados: "F. c/ Rodríguez, Miguel Angel y Otros s/Av. Delito" por presunta Infracción a las leyes 21325 y 20840 por orden del juez federal Gabriel Guzzo, quien con fecha 12/09/1977 recepclona declaración Indagatoria a los nombrados en la Unidad Carcelaria nro. 9 de La Plata. En la oportunidad Miguel Angel Rodríguez denuncia que "los veinte días posteriores, aproximadamente, al que fue detenido, permaneció en el mismo carácter en un lugar que ignora cuál es, no suministrándosele a sus familiares ningún dato sobre el lugar de su detención, apareciendo luego el diez de enero detenido en la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza. Además quiere dejar asentado que durante el tiempo en el que permaneció detenido en el lapso que antes indicó y cuando le fue tomada la declaración obrante a fs. 6 y vta., la que fue prestada en la Penitenciaría provincial de Mendoza, fue sometido a apremios ilegales, tanto físicos como psíquicos. Agrega también que la declaración fue tomada con los ojos vendados" (fs. 26/27 y vta.). A su vez Alfredo Daniel Hervida dijo que "en la Policía sufrió apremios ilegales y que cuando ingresó a la Penitenciaría provincial el 10 de enero del corriente año no podía mover la pierna derecha de la rodilla para abajo, habiendo sufrido también quemaduras por picana en el pene. Que en la Penitenciaría fue revisado pero se le dijo que ya se iba a curar solo. Recuerda que un enfermero de la Cárcel le anuló la orden de análisis que se le había recetado, pues le dijo que no eran venéreas lo que tenía, sino quemaduras y que ya se le darían remedios, que en ese momento no tenían en existencia. Los remedios no se le suministraron sino hasta que con posterioridad a su traslado a este Penal de La Plata fueron comprados por sus familiares". En orden a la declaración prestada en la Penitenciaría provincial, si bien reconoce su firma, señala que el contenido no coincide con lo que realmente declaró, destacando que "firmó la declaración de referencia en razón de que fue obligado a hacerlo porque la declaración se la tomaron con los ojos vendados amenazándolo en el sentido de que si no firmaba sería llevado a otro lugar donde la iba a pasar peor" (fs. 30/31). Concluyendo la causa con la condena de los nombrados dictada por el juez Gabriel Guzzo para fecha 28 de julio de 1978, sin que existan constancia de haberse dispuesto medida alguna a los fines de investigarse las presuntas torturas denunciadas por Miguel Angel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida.
Caso 100 Nélida Virginia Correa de Peña, quien registraba orden de captura desde el 10 de marzo de 1976 en la causa 35613-B F. c/Rabanal, Daniel Hugo y Otros s/Av. 20840", fue detenida el 26 de noviembre de 1979 en el domicilio en el que se encontraba en ese momento, ubicado en el Barrio Espejo del departamento Las Heras por dos personas vestidas de civil que se identificaron como de la policía y, luego de revisar toda la vivienda, fue trasladada al D2 donde se Inician las Actuaciones nro. 16 que, una vez obtenida la "declaración de la Inculpada" fueron remitidas al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, siendo el 17 de diciembre de 1979 traslada a la Penitenciaría Provincial de donde finalmente recupera su libertad el 17 de junio de 1981. Recién el 19 de mayo de 1980 las actuaciones policiales fueron remitidas al Juzgado Federal N° 2 de Mendoza Iniciándose los autos n° 667/1 caratulados "Correa de Peña Nélida Virginia por Inf. a la ley 20.840". En el marco de dicha causa, el 23 de julio de 1980, la nombrada presta declaración Indagatoria ( fs.41/44vta.), oportunidad en la que ante el juez federal Gabriel Guzzo, no ratificó la declaración que habría prestado en el sumario policial (fs. 5 y vta.) señalando que estaba llena de contradicciones, destacando que cuando firmó algunos papeles estaba vendado, como lo estuvo todo el tiempo en el D2, habiendo sido también picaneada y golpeada, sin que con posterioridad haya dispuesto la investigación de las torturas denunciada por la nombrada en la declaración indagatoria de referencia .
Caso 101. Luz Amanda Faingold, (v. fs. 388) quien siendo menor de edad (17 años), fue detenida para fecha 29 de agosto de 1975 en el domicilio de calle Malvinas Argentinas 97 Guaymallén, Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento librada por juez competente y alojada, posteriormente en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) conforme surge de los N° 34.281-B caratulados "Fiscal c/ Mochi Prudencio p/Av. Inf. Art. 189 bis C.P. y Ley 20.840" y en los cual tuvo intervención como Juez Federal a partir de la fs 511vta., de fecha 21/06/1976, surgiendo de los mismos que no investigó las presuntas torturas que habría sufrido la menor nombrada, y que surgirían de su declaración en sede policial y obrantes a fs. 137 y vta. de autos y de la declaración indagatoria de León Glogowski obrante a fs. 228/231 de dichos autos y de las que habría tomado conocimiento al momento de dictar sentencia que condenó al resto de los Imputados para fecha 30 de mayo de 1978 (v. fs. 717/733).
VII- MOTIVOS DE LA ELEVACION A JUICIO
Ahora bien, que en esta instancia del proceso por el que transitan los presentes, corresponde expedirme sobre las razones por las cuales, en mi opinión, existente indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio oral.
Tanto los abogados defensores de los coimputados Guillermo Max PETRA y Gabriel Francisco GUZZO como así, el propio coimputado Luis Francisco MIRET a fs 2618/2645, 3616 y vta. y 2618/2645 respectivamente, se han opuesto a la elevación a juicio de estos obrados impetrando su sobreseimiento.
Así, la defensa de PETRA RECABARREN se opone a raíz de los siguientes argumentos: a) Considera que no esta concluida la instrucción, aspecto que es facultad del Juez y no del Fiscal por más que se haya dispuesto su delegación, al no haberse resuelto la situación procesal de los imputados Gabriel Guzzo, - que sería autor de vahos de los hechos que se imputan a su defendido-, ni la del coimputado Mestre Brizuela -sobre el que se ha dictado falta de mérito y corresponde se resuelva definitivamente su situación procesal antes de elevarse a juicio, considerando, que siendo vital para un sano proceso, que todos los imputados a quienes se le imputa participación en los mismos hechos, sean objeto de un mismo y único proceso en debate oral y público, conforme la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal, sala 2° 29/02/96 "Pecoraro Graciela-Conflicto", donde dice: "el juez previo a elevar a juicio debe resolver la situación de todos los imputados" y no puede elevarse la causa cuando uno o algunos de los imputados no se encuentran procesados ni sobreseído"; b) Que la intervención de ya sea en carácter de juez o fiscal en todos los hechos atribuidos a su pupilo PETRA, lo hizo en el carácter de subrogante y para mantener la actividad judicial, porque su función básica era la de defensor oficial, y no pueden ser iguales las responsabilidades del subrogante que la del titular; c) Que la pretensión del Fiscal y los querellantes que -había que investigar posibles ilícitos por la sola presentación de un hábeas corpus- no es la conducta tipica descripta en el artículo 274 del C. Penal que es la "persecución y represión de delincuentes", ya que firmó las resoluciones ajustada a derecho poniendo diligencia y ponderando los elementos incorporados a cada causa.
Es que los informes que brindaban las fuerzas auxiliares de la Justicia bajo control de las FFAA, donde sostenían que -no han participado ni detenido a la persona a cuyo favor se tramitaba el hábeas corpus, ni conocen su paradero-, gozan de presunción de veracidad mientras no sea argüidos de falsos, entonces el juez debe tenerlos por ciertos conforme lo sostiene toda la doctrina desde siempre y jamás Petra firmó una resolución sin que existieran esos informes con ese contenido, ni elementos que permitieran presumir que esos informes eran falsos. Además, pedir los informes es una forma de investigar y si esos son falsos no es responsabilidad de los magistrados.
Además, la ley 2372 no facultaba a los jueces a revisar los actos del Poder Ejecutivo en estado de sitio porque no es de su competencia y que puede ser admisible hipotizar otros resultados, pero la actuación de la justicia, se desenvolía en un marco estrecho y por ello pudo decir la Corte que frente a la respuesta de las autoridadees del P.E. "se podría ver configurada una situación que de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello por causas totalmente ajenas a las funciones y competencias especificar de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación", para posteriormente dirigirse al P.E. para encarecerle intensifique la investigación sobre el paradero y si-taución de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y no registradas como detenidas a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo con necesaria efectiviadad" (causa Perez de Smith 18-04-1977 en L.L. 1977-B-483 y sgtes.). Es decir, la Corte era consciente que si "los organismos" no cooperaban con la investigación, los Jueces no podían dar la respuesta que los peticionantes de sus estrados reclamaban.
Si quienes tenían la posibilidad de Investigar como auxiliares de la justicia, tenían que responder a otros mandos y otras órdenes, si quienes tenían que informar con veracidad ocultaban la verdad y falseaban los informes, no puede atribuirse a los jueces el error en sus decisiones y menos aún pretender una investigaicón personal en cada dependencia para verificar la autenticidad de los informe recibidos.
En consecuencia, afirma, qué y con quién debía investigar si ya existían reiterados informes que ningún organismo de seguridad tenía noticias de la detención, o agregan que tiene orden de captura, entonces ¿cabe una investigación para verificar que no este detenido y no fue puesta a disposición de la autoridad judicial que solicitó la captura"; o cuando informaban que estaba a disposición del PEN, que norma impone otras averiguaciones, ya que el Código Procesal vigente de aquella época, (art. 629), agotaba el proceso en esas circunstancias ya que dice "se limitará a solicitar el informe del caso y resolverá"; en consecuencia, concluye que su pupilo jamás dejó de "perseguir o reprimir delincuentes", esa
conduta no puede ser atribuida a su pupilo y en consecuencia resulta de aplicación el inciso 2 del art. 336 y corresponde el sobreseimiento. Agrega, finalmente en forma subsidiaria, que el sobreseimiento sea con fundamento en el art. 34, inc. 5 en tanto el Juez Petra obró en cumplimiento de normas específicas que lo habilitaban y ello es palmario en los casos que la persona detenida se encontraba a disposición del P.E.N. conforme lo tiene resuelto la C.S. el 07-12-2001 en JA. 2002-11-753.
A su vez, la Defensa Técnica de Gabriel F. GUZZO, sostiene que: a) Al haber recurrido el auto por el que se ordenó el procesamiento de su representado hizo hincapié en lo prematuro de dicha providencia, teniendo en cuenta la cantidad de prueba ofrecida y que no había sido tenida en cuenta para su reproducción y posterior valoración; b) De esta manera, entiende la defensa que si oportunamente entendió que no existían motivos suficientemente probados para acreditar los extremos de Imputación levantados contra GUZZO, con mucha más razón se evidencia esa falencia al momento de requerirse la elevación a juicio de este expediente, ahora en base a una plataforma delictiva mucho más gravosa; c) Insiste en que la falta de provisión de dichas medidas probatorias denuncia la arbitrariedad en la valoración de los escasos elementos incorporados en la causa para fundar el procesamiento con el que se requiere la elevación a juicio de su defendido.
En consecuencia, impetra el sobreseimiento de su representado por la falta de los elementos de prueba suficientes que permitan sostener la acusación de los querellantes particulares y del Fiscal Federal.
Por su parte, el coimputado Luis Francisco MIRET, solicita que no se eleve la causa a juicio y se disponga su sobreseimiento por las siguientes razones: a) Que se rechace el requerimiento de elevación por no cumplir los recaudos del art. 349 del C.P.P.N. ya que se pretende individualizar cada infracción por un número sin hacer nombres y ello confunde, ya que fue indagado por 31 casos de omisiones de investigar y ahora aumenta a 35, sobran 4. En subsidio solicita se indique qué indicios existen y cuáles existían en 1975 y 1976 de que las personas de que se trata hubieren sido víctimas de delitos de lesa humanidad; b) Que los 35 casos merecen ser sobreseídos como se sobreseyó el caso nro. 59 de la Srta. Susana Sagrillo Larrazábal, ya que no basta el dicho de alguien para tener "notitia criminis" que obligue a investigar; c) Vuelve a reiterar que la acción penal se encuentra prescripta porque el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que adopta la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para rechazar la prescripción de la acción penal no es aplicable por falta de las más mínima analogía y además está recurrido ante la Cámara Nacional de Casación, solicitando que no se eleve a juicio hasta tener dilucidados los planteos de los coprocesa-dos sobre la prescripción de la acción; d) Que sólo con exceso de formalismo imperdonable se puede razonar que tenía los mismos poderes y facultades y deberes que un verdadero juez. Que no parece nada justo, ni distinguir y equiparar los deberes de una persona que acepta y jura un cargo de juez, con una persona que no lo acepta, que prefiere seguir como defensor y a quien se le impone, como añadido, que cubra las obligaciones de juez, en época y tribunal complicado, como si no tuviera otra misión y otra vocación que cumplir. Agrega, que su desempeño desde mayo a diciembre de 1975 como juez subrogante se impuso con un claro carácter provisorio atento que se sabía que el Dr. Rolando Carrizo había aceptado ser juez titular designado por el Gobierno Constitucional de la presidente Sra. de Perón, volviendo a desempeñarse en esa función como subrogante desde el 1505-1976 al 17-06-1976 por renuncia del Dr. Carrizo y hasta que asumiera el designado Dr. Gabriel Fernando Guzzo. Es decir, que Miret nunca fue un verdadero Juez Federal, ya que como defensor dependía del PEN, su poder e independencia era mucho menor que la de un juez titular, tuvo a su cargo sus propias funciones y se le endilgaron otras funciones no queridas y que trató de solventarlas al mismo tiempo. Agrega además, que se juzga su comportamiento sin que la Fiscalía distinga entre un estado de sitio y el estado de sitio de 1974 a 1976, que además de conmoción interior había una guerra civil entre el gobierno constitucional y los grupos subversivos, que provoca que la población viviera sumergida en el terror, que existía una confusión enorme y que se habla de víctimas pero se omite redondamente que antes de ser víctimas eran persona sospechadas de ser elementos subversivos, eran procesados y condenados y no se ha acreditado que lo fueran injustamente; e) Que es necesario precisar que en los dos períodos de subrogancia que realizó, en la del año 1975, hay una etapa que es antes de los famosos decretos 2770/71/72 y que reconoce desprolijidades de su parte u omisiones o postergaciones, pero sostiene que esos excesos policiales no son delitos de lesa humanidad porque antes de los decretos el Ejército no intervino y por lo tanto están prescriptos. Refiere a los casos nro. 1 y 101.
La restante etapa es de octubre a diciembre de 1975, donde hubo accionar del Ejército en Mendoza y reconoce que hizo esfuerzo para que el Ejército respetara los códigos y por confusión, impotencia o error in iudicando quizán omitió, pero que también se encuentra prescripto porque tampoco son delitos de lesa humanidad y menos participación criminal, como tampoco la no investigación de los mismos, ya que según palabras del Fiscal General el plan sistemático de represión se instauró institucionalmente de manera definitiva, recién a partir del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, se refiere a los casos nro. 4, 47, 48,50, 51, 53, 56, 69, 70, 71, 73, 86, 87, 1, 87, 101.
Agrega que, por lo tanto quedarían los casos de omisiones de deber acaecidos después del Golpe (24-03-1976), que se refiere a los casos nro. 7 al 11 y 87 que no estarían prescriptos y que por su cantidad tampoco hubiera correspondido imputar tal como sucedió con los ex fiscales federales Peñaloza, Diaz Araujo y Fuego, cuyo criterio comparte.
En suma, considera que no tiene que ir a juicio a demostrar que no tenía por su cargo y escasa subrogancia conocimiento del plan sistemático de aniquilamiento comenzado el 24 de marzo de 1976 ni probar que no se lo puede tener por tolerante, que suscribía los proyectos que no siempre alcanzaba a estudiar y desplegar toda una defensa para que no se lo tenga como autor de delitos conexos a delitos de lesa humanidad que desconocía y que los deberes legales atribuidos y que no se podía "postergar", implica reconocer que los deberes de los funcionarios jueces los convierte en autómatas, en robots, cuanto toda norma legal, aunque incluya deberes con apariencia de inmediatez, atraviesa inexorablemente la inteligencia, el conocomiento y la voluntad, la prudencia y el juicio de oportunidad de quienes tienen que cumplir los deberes, ya que todo magistrado es un intérprete y crea o recrea la norma del modo que cree más valioso (Duncan Kennedy), sino que puede cometer errores in iudicando.
Plantea el sobreseimiento y como excepción previa la extinción de la acción penal por prescripción de todos los hechos atribuidos, tanto del año 1975 y 1976, porque la conductas atribuidas y calificadas como presunta infracción al art. 274 del C. Penal no reconocen ninguna de las características de los delitos definidos como de lesa humanidad que menciona, sino que se trata de un delito común y por tanto se encuentra prescripta. Agrega, que tampoco se trata de delitos conexos a la lesa humanidad, porque esa conexidad no existe ni en la letra ni en el espíritu de las convenciones Internaciones de derechos humanos, sino se trata de delitos atroces cometidos sistemáticamente por autoridades contra una parte de la población, de los que recién se entera en el año 1985 y de la cual niega su complicidad o aquiescencia, ni nada semejante, por lo que no existe dolo y en definitiva se trata de hechos aislados que a esta altura se encuentra prescrip-tos.
Finalmente, sostiene que también se ha violado los principio de legalidad y no retroactividad de la ley penal, porque estaba regido las conductas imputadas al momento de producirse por normas internas únicamente, sujetas a la jurisdicción de los jueces nacionales y susceptibles de prescripción, por lo que el posterior encuadre de una conducta delictiva en la categoría de crímenes de lesa humanidad y su derivación de imprescriptibilidad por conexidad, de ningún modo puede ser utilizado como un atajo para dejar de lado los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad en materia penal, porque no existía en el derecho interno de la legislación argentina norma alguna que estableciera la imprescriptibi-liad de los delitos de lesa humanidad, y cuando existió -la Convención sobre la imprescriptibilidad 23-11-1995 no estableció la aplicación retroactiva y además la costumbre no es fuente del derecho penal.
Además, reitera que las conductas que se le atribuyen eran hechos aislados, porque no se hace mención alguna a la conexión de Miret y la estructura militar que operataba en Mendoza, no se ha probado ninguna tipo de responsabilidad del imputado dentro de la organización militar sobre la que no tuvo poder ni manejo alguno y mucho menos que tuviera conocimiento de las modalidades (secretas) con que las Fuerzas Armadas llevaban adelante su estratégico plan de aniquilamiento de la subversión y por ende que tuviera la dolosa inacción ante ellos, por lo tanto resulta atípica su conducta; amén de encontrarse justificada su accionar porque no se podía hacer nada al no tener poder el poder judicial conforme lo menciona el Dr. Strassera y por la situación que vivía el juzgado de encontrarse atiborrado y único juzgado federal que le tocó desempeñarse como subrogante, es decir tener una función transitoria ya que no dejaba de ser defensor oficial y haberse sustanciado en el mes del año 1976 la causa 35.940-B "Fiscal c/ Cafiero, Antonio y Otros", -vinculado con la entonces bodega estatal Giol y de gran magnitud e importancia-, lo que demuestra que fue un impedimiento real que tornó justificado el accionar omitido, ya que debió prestar personal y especial atención y tiempo laboral y lo obligó a acentuar la delegación de funciones en los señores Secretarios.
Oportunamente, Guillermo PETRA RECABARREN en ocasión de ejercer su derecho de defensa material, se refirió puntualmente a cada uno de los casos que conforman la base de la acusación de estos obrados y que pondrían en evidencia su omisión funcional durante el período comprendido entre mediados de la década del 70 y principios de la década del 80, realizando también algunas consideraciones generales acerca de los sucesos acontecidos en dicho período, todo lo cual, en honor a la brevedad procesal doy aquí por reproducido.
Asimismo, PETRA RECABARREN presentó un pedido de sobreseimiento a su favor, el cual glosa agregado a fs. 895/903 vta., a través del cual relata el contexto socio-político de la República Argentina durante su actuación como defensor oficial de 1ra. y 2da. instancia en la Pcia. de Mendoza, así como también explica el sistema de subrogancias vigente en aquella época además de hacer referencia a los resultados logrados a través de su actuación, haciendo finalmente alusión al tipo penal atribuido.
Que en cuanto a la situación del encausado -al igual que en el caso de otros coimputados-, al momento de formular su imputación se distinguieron los casos de quienes, por la sistematicidad de un accionar que se considera reprochable penalmente, fueron 'prima facie' considerados partícipes secundarios de delitos calificados de lesa humanidad, y por otra parte, respecto de quienes se conformó un grupo de casos que aparecían aislados y descartaban la sistematicidad mencionada precedentemente, no encuadradas como participación criminal, tal como la conducta objeto de la valoración que aquí se efectúa.
De modo que, desde este razonamiento, también se consideró en relación al encausado, que a la estructura creada por las fuerzas armadas y de seguridad con motivo de la lucha antisubversiva, se sumó la falta de respuesta institucional adecuada de parte de la Justicia Federal de Mendoza, a los distintos anoticiamientos delictivos que surgían de diversas presentaciones, sea de los familiares de las víctimas o de ésta, encarnando la pasividad de la jurisdicción, fa-vorclendo que la represión en marcha careciera de límites Institucionales, y fortaleciéndose en la idea de que no habría consecuencias de índole procesal.
Por supuesto que no se limita la cuestión a un reproche teórico, pero aún cuando no se desconoce el contexto histórico- institucional, cabe preguntarse ¿ Qué otro mecanismo le quedaba a la ciudadanía para recurrir en busca de un paradero, de denunciar torturas, apremios, que no fuera el Poder Judicial ?, o dicho de otra manera, si bien es cierto que ante el terrorismo de estado -hoy de existencia incuestionable-, los canales habituales para peticionar a las autoridades eran de difícil acceso, frente a ese poder omnímodo no podía esperarse o pretenderse la misma actitud de un ciudadano común ajeno a los ámbitos de poder, que de aquellos que desempeñaban un cargo público, en este caso concreto, como funcionario de la justicia federal, incluso en carácter de subrogante.
Así, debe tenerse en cuenta que la conducta ilícita que en principio se le enrostra a PETRA RECABARREN debe ser perseguida, al encontrarnos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
A mayor abundamiento, no desconozco que el examen a que hoy se somete la conducta del imputado, se refiere a su desempeño como magistrado hace más de treinta años. Pero no obstante ello, no debe pasar desapercibido que el análisis que aquí se efectúa, tiene como eje central la esencia misma de la función judicial, así como la del Ministerio Público Fiscal.
En líneas generales advierto que en la oposición formulada por la Defensa de Guillermo PETRA RECABARREN, refiere que no está concluida la instrucción al no haberse resuelto la situación procesal de los coimputados Gabriel F. GUZZO ni de Eduardo MESTRE BRIZUELA, circunstancia que si bien era real al momento de la presentación de dicha oposición, hoy ha variado ya que a fs. 2765/2795 este Tribunal ordenó el procesamiento y la prisión preventiva del sindicado GUZZO, decisorio que a su vez fue confirmada por la Cámara Federal a fs. 1603/1836, todo en base a los motivos a los que 'brevitatis causae' me remito.
A su vez, en relación a MESTRE BRIZUELA, cuya situación procesal se encuentra adecuada a los términos del art. 309 de la legislación de forma, es criterio del suscripto que la situación intermedia en la que fuera colocado alguno de los imputados no resulta óbice para elevar a juicio la causa respecto de aquellos cuyos procesamientos se encuentren firmes. Máxime si existe la posibilidad procesal de continuar el trámite respecto de aquél mediante la formación de compulsa.
Plantea también, que su intervención ya sea como Juez o Fiscal en todos los hechos que se le atribuyen, lo fue en carácter de subrogante y ajusfando su proceder a la legislación procesal vigente en aquella época, tal el caso del Código Obarrio, también denominado C. P. Crim. (Ley 2372), lo que revela una actitud que si bien satisface los aspectos formales de la instrucción, de ningún modo iba a contribuir al esclarecimiento de hechos presuntamente ilícitos que llegaron a su conocimiento, y que constituían nada menos que el modus operandi del régimen de facto.
Desde mi punto de vista, siendo su obligación de medios, se le atribuye no haber extremado el uso de los mecanismos legales existentes, los que se encontraban dentro de la órbita de su competencia, independientemente de los resultados que pudieran alcanzarse.
Oportunamente sostuve que dicha circunstancia de ningún modo podría significar un acotamiento de las obligaciones que surgían del régimen procesal, ni un compromiso diferente con los deberes Inherentes al cargo conforme a las particularidades de cada caso concreto.
Destaco además que ello no guarda relación con la conducta omisiva que se le atribuye y que constituye la base de la acusación que se le formula.
Sustenta lo afirmado anteriormente el hecho de que la generalidad de las actuaciones tramitadas durante la época en cuestión, fueron absolutamente ineficaces frente a la situación imperante en la República.
Así, cabe recordar que la legislación procesal vigente en aquella época -Código Obarrio-, a la que el imputado hace referencia, en su artículo 182 estipulaba que en caso de tomar conocimiento de la comisión de un delito era el juez quien debía iniciar la investigación de oficio tendiente a la averiguación y al descubrimiento de los responsables, debiendo comunicar esta circunstancia al Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, cuando PETRA hace alusión a la jurisprudencia de la época, en cuanto a la veracidad de las actuaciones labradas en sede policial, es dable destacar que pretende justificarse sin éxito, sosteniendo que ajustó su proceder a las normas legales entonces vigentes. Ante todo, porque como ya lo afirmara 'supra', ello no guarda relación con la conducta omisiva que aquí se le reprocha y después, porque ningún precedente judicial puede tornar procedente que se infiera que una investigación de hechos de tanta magnitud, debía ceder o dejarse de lado frente a un indicio que, en ese caso, devenía intrascendente respecto a la cuestión que resultaba primordial.
Continuando con la delación de marras, cuando afirma que en aquellos años no dudaban de los informes remitidos desde los ámbitos militar o policial, ello no hace más que poner en evidencia una actitud tolerante con los excesos del régimen de facto que imperaba en la República, ya que él, desde su función, no podía desconocer el accionar que estaban llevando a cabo las fuerzas militares y de seguridad, no sólo por los hechos notorios que sucedían a diario, sino fundamentalmente a raíz del cúmulo de denuncias que, tanto las víctimas como sus familiares, formulaban en la Justicia Federal. En definitiva, esa confianza desmedida que el sindicado manifiesta haber tenido en la fuerza policial, sumado a la actitud pasiva asumida desde su función, desde la que debía velar por la integridad de los derechos de los justiciables, repercutió en un estado de absoluta indefensión de las víctimas frente al omnímodo aparato represor. El alegado desconocimiento del plan sistemático orquestado por la junta militar, de ser así tampoco resulta justificación suficiente frente a lo expuesto 'ut supra'.
Finalmente, en relación a lo afirmado por el acusado respecto a las funciones de los magistrados durante la vigencia del estado de sitio, es dable sostener que de ningún modo puede aceptarse que haya tenido que desempeñar su rol funcional en lo que él denomina un "marco estrecho de actuación", en primer lugar porque ello no encuentra amparo a la luz de las normas ni de su interpretación ni mucho menos de una realidad que PETRA tantas veces manifestó desconocer. Ello nunca podría resultar compatible con la recta interpretación del control de razonabilidad que debe caracterizar a la actividad del Poder Judicial durante el estado de sitio, ya que los informes remitidos por las fuerzas de seguridad, no eximían a la judicatura ni al Ministerio Público Fiscal de un análisis de pertinencia y motivacional.
Respecto a los dichos del imputado sobre diversos aspectos del hábeas corpus, cabe mencionar que en el caso "Ollero, Inés" la Excma. C.S.J.N. dijo que "...la institución del Hábeas Corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma Inmediata a quien se encontrara Ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejan las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y por la ley (...) El hecho de que el juez que entiende en el "habeas corpus" haya remitido a fin de que, por quien correspondiere, se investigara la posible comisión del delito de privación ilegitima de la libertad, no subsana ni reemplaza las exigencias ineludibles a realizar para que el instituto cumpla su finalidad practica". Es decir que, aún dentro de las limitaciones que podría significar vivir en un gobierno de facto, se desprende claramente que el Máximo Tribunal Impulsaba la Intervención de los jueces, y agrego fiscales, conforme la finalidad de su existencia en la República, y no solamente cubriendo aspectos meramente formales.
Es probable que si los imputados en autos hubieran contribuido a algún control de razonabilidad de las facultades extraordinarias ejercidas por quienes detentaban de hecho el Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, ello hubiera operado como límite al abuso permanente de autoridad que caracterizó al régimen totalitario más violento de la historia del país, y que de ningún modo podía encontrar amparo legal en aquél estado de excepción.
Tal como lo sostuviera anteriormente, durante la vigencia del estado de sitio, el poder de que es investido el Ejecutivo Nacional potenciaría sus roles al máximo, ya que en caso de no tener límite alguno podría ejercer sus facultades en forma desproporcionada, por lo que debía ser obligación de la Justicia realizar una adecuada investigación tendiente a detectar si las medidas dispuestas eran congruentes con la causa constitucional que motivó la declaración de la emergencia.
Por eso, si un Tribunal sólo valora los argumentos que justificarían, por ejemplo una detención, el árbitro de ello siempre será el que la dispuso, convirtiendo el derecho a la jurisdicción en una mera ficción entendiendo tanto prudente como necesario, que cuando la persona privada de libertad impugna la razonabilidad del arresto, es indispensable abrir la causa a prueba.
Entiendo que cuando el Poder Ejecutivo adopta medidas durante la vigencia del estado de sitio, debe hacerlo munido de ciertos presupuestos de verosimilitud y razonabilidad, impidiendo de esta manera que prevalezca la seguridad pública frente a la libertad de los individuos que componen nuestra sociedad.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, entiendo que existen indicios vehementes de culpabilidad por parte del imputado Guillermo Max PETRA RECABARREN en la omisión de investigar los hechos descriptos precedentemente en este punto, por lo que corresponde rechazar la oposición y sobreseimiento impetrado y disponer su elevación a juicio, por verificarse los criterios expuestos en la totalidad de los casos que conforman la base de su imputación.
He de referirme ahora a la situación procesal de Gabriel Francisco GUZZO, estimando oportuno recordar que al momento de formular su imputación se adoptó el criterio de distinguir su caso como el de quien, por la sistematicidad de un accionar que se considera reprochable penalmente, fue 'prima facie' considerado partícipe de delitos calificados de lesa humanidad, descartando en este caso particular situaciones aisladas.
De modo que, desde este punto de vista, a la estructura creada por las fuerzas armadas y de seguridad con motivo de la lucha antisubversiva, se sumó la falta de respuesta adecuada de la Justicia Federal de Mendoza, a los distintos anoticiamientos delictivos que surgían de diversas presentaciones, sea de los familiares de las víctimas o de éstas.
De ahí que, se ha tratado de discernir durante el curso del proceso si GUZZO, en su carácter de magistrado judicial a la época comprendida en el período 1975-1983, favoreció, encarnando la pasividad jurisdiccional, que la represión en marcha careciera de límites Institucionales, fortaleciéndose en la Idea de que no habría consecuencias de índole procesal.
Ya he dicho que no se simplifica la cuestión a un reproche teórico, pero aún cuando no se desconoce el contexto histórico- institucional en el que acaecieron los acontecimientos, no debe pasar inadvertido que acceder a los canales habituales para peticionar a las autoridades era prácticamente ilusorio, y ante ello, no podía esperarse o pretenderse la misma actitud de un ciudadano común ajeno a los ámbitos de poder, que de aquellos que desempeñaban un cargo público, en este caso concreto el de juez federal.
En idéntico sentido, es dable destacar respecto de la conducta objeto del presente análisis, que es probable que la magnitud de lo que estaba pasando en el país no fuera conocida en su totalidad, pero ello no debía resultar óbice para que los actores del sistema de garantías promovieran la investigación de los ilícitos que denunciaban las víctimas o terceros por ellas, porque dicha obligación surgía directamente de la ley, ya que tanto jueces y fiscales debían interesarse sin más en la realidad que se vivía, simplemente porque ello era parte de sus obligaciones.
Por eso, cuando en numerosos casos los denunciantes no identificaban a los victimarios, la competencia de la justicia federal hasta tanto se determinara que cabía presumir la intervención de alguna fuerza armada o de seguridad, era incuestionable.
En este sentido, eran sumamente claras las disposiciones del Código de Procedimientos en materia penal vigentes en aquella época, que establecía en su art. 196 que los jueces que recibían una denuncia tenían la obligación de iniciar, sin dilaciones, las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y la determinación de los delincuentes. La conducta disvaliosa evidenciada por el imputado, constituiría sin más un indicio del aporte real al plan instaurado por el denominado "proceso de reorganización nacional".
A modo ejemplif¡cativo, creo oportuno destacar, según surge del caso N° 14 de María Silvia CAMPOS, la diligencia puesta por un juez provincial, quien más allá de declararse incompetente remitió compulsa a la Justicia Federal y a la Justicia Militar, observándose aquí que independientemente del éxito que pueda haber acompañado a la decisión del magistrado, éste abarcó las soluciones posibles de investigación del presunto ilícito, lo que no se verifica a lo largo de toda la revisión realizada respecto de la actuación del imputado.
También cabe decir que el carácter de lesa humanidad de los hechos atribuidos, surge porque los actos ilícitos que se le imputaron a GUZZO, se habrían producido dentro del marco generalizado de violación de derechos Individuales en el período 1975-1983 y, en ese contexto, las omisiones de actuar que aquí se investigan contribuyeron, según mi criterio, a que el avasallamiento de las libertades de la población civil se desarrollara sin ningún tipo de riesgo legal para sus autores.
Así, en relación a la denominada lucha antisubversiva', en principio podría presumirse que los represores contaban en la provincia de Mendoza, con la inacción de la Justicia Federal, pudiendo entonces operar convencidos de que no habrían consecuencias por los actos realizados, más que la impunidad.
Es probable que si el entonces magistrado como el resto de los coimputados, hubieran contribuido desde su función con algún control de razona-bilidad respecto de las facultades extraordinarias ejercidas por quienes detentaban de hecho el Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, ello hubiera operado como límite al abuso de autoridad que caracterizó al Proceso de Reorganización Nacional, y que de ningún modo podía encontrar amparo legal en aquel estado de excepción.
Tal como lo sostuviera anteriormente, durante la vigencia del estado de sitio, el poder de que es investido el Ejecutivo Nacional potenciaría sus roles al máximo, ya que en caso de no tener límite alguno podría ejercer sus facultades en forma desproporcionada, por lo que debía ser obligación de la Justicia realizar una adecuada investigación tendiente a detectar si las medidas dispuestas eran congruentes con la causa constitucional que motivó la declaración de la emergencia.
Por eso, si un Tribunal sólo valora los argumentos que justificarían, por ejemplo una detención, el arbitro de ello siempre será el que la dispuso, convirtiendo el derecho a la jurisdicción en una mera ficción entendiendo tanto prudente como necesario, que cuando la persona privada de libertad impugna la razonabilidad del arresto, era y es indispensable abrir la causa a prueba.
Oportunamente sostuve que cuando el Poder Ejecutivo adopta medidas durante la vigencia del estado de sitio, debe hacerlo munido de ciertos presupuestos de verosimilitud y razonabilidad, impidiendo de esta manera que prevalezca la seguridad pública frente a la libertad de los individuos que componen nuestra sociedad.
Además, debe tenerse presente que en un principio la conducta desplegada por el encausado fue calificada como participación secundaria entendiendo que por su sistematicidad si bien la misma no determinó que el plan de exterminio existiera, habría contribuido a generar un estado de impunidad que aportó tranquilidad a los ejecutores de dicho plan.
Pero con posterioridad, cuando la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervino en estos obrados, confirmó la decisión adoptada en esta instancia judicial aunque con un criterio diferente, ya que consideró que las pruebas colectadas en autos señalan que GUZZO era parte del plan a raíz de que su conducta se traducía en un "no hacer", no se iniciaban investigaciones, no se atribulan delitos a funcionarios militares ni policiales, no se recababan testimonios que pudieran aportar elementos para individualizar a los responsables, circunstancias que evidencian que los represores conocían que podían actuar sin preocupaciones porque desde la magistratura de la Justicia Federal de Mendoza les aseguraban una "zona liberada jurisdiccional", motivo por el que los hechos atribuidos al procesado lo fueron en calidad de partícipe primario, previsto por el art. 45 del Código Penal (v. fs. 3195/3203).
A su vez, si bien respeto los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Oficial cuando se opone a la elevación a juicio de estos obrados, no comparto su opinión ya que tal como fuera corroborado por el Superior a fs. 3197, el auto de procesamiento de GUZZO se halla debidamente fundado, al sustentarse en argumentos de hecho y de derecho que avalan de manera suficiente la decisión adoptada. De un simple análisis de dicha pieza jurídica se advierte que se analizó en detalle cada uno de los hechos con referencias concretas a los distintos legajos, se examinaron las pruebas y se expusieron los argumentos por los que se estimó procedente adecuar su situación conforme a los términos de los arts. 306 y 312 deL Código ritual.
Por eso, se estima acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal, la responsabilidad penal de quienes, en su carácter de magistrados judiciales, como Gabriel GUZZO, habrían omitido promover las Investigaciones respectivas, o aplicado incorrectamente el derecho, favoreciendo de tal modo la impunidad de quienes, en el marco de la lucha contra la subversión, habrían cometido delitos excediéndose en las facultades conferidas por la legislación de emergencia, conductas que no aparecen verificadas, en principio, de forma aislada sino de manera reiterada, es decir sistemáticamente en una gran cantidad de oportunidades (ver documentación reservada por Secretaría), lo que reafirma la decisión adelantada 'ut supra'.
Además, cabe referir que la conducta ilícita que en principio se le atribuye a GUZZO debe ser perseguida, a mi criterio, al encontrarnos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Consecuentemente, la conducta omisiva del imputado GUZZO, con las características que se han descripto en los párrafos precedentes, la encuentro verificada en la totalidad de los casos detallados en la presente resolución.
Expuesto lo anterior y en orden a la valoración de la situación legal de Luis Francisco MIRET, en primer lugar he de aclarar que tal como lo expusiera en los casos que anteceden, al momento de formular la imputación del nombrado se adoptó el criterio de distinguir los casos de quienes, por la sistematicidad de un accionar que se considera reprochable penalmente, fueron 'prima facie' considerados como partícipes de delitos calificados de lesa humanidad y, por otra parte, respecto de quienes se conformó un grupo de casos que aparecían aislados y descartaban la sistematicidad mencionada precedentemente, se formularon imputaciones autónomas, no encuadradas como participación criminal, tal como la conducta objeto de la valoración que aquí se efectúa.
De modo que, desde este punto de vista sigo sosteniendo que a la estructura creada por las fuerzas armadas y de seguridad con motivo de la lucha antisubversiva, se sumó la falta de respuesta adecuada de la Justicia Federal de Mendoza, a los distintos anoticiamientos delictivos que surgían de diversas presentaciones, ya sea de las propias víctimas o de terceros por ellos.
Y es precisamente eso lo que constituye el objeto de la presente investigación, es decir discernir si diversos actores del sistema judicial de la época comprendida en el período 1975-1983, favorecieron -encarnando la pasividad de la jurisdicción- que la represión en marcha careciera de límites institucionales, fortaleciéndose en la idea de que no habría repercusiones de índole procesal, sin simplificar la cuestión a un mero reproche teórico y sin desconocer el contexto histórico- institucional en el que acaecieron los sucesos, pero anteponiendo el rol pro-tagónico que debió representar la Justicia Federal frente al poder omnímodo que dominó la estructura estatal.
En la presente causa se valoró quiénes y en qué casos, tenían el deber de promover las investigaciones respecto de los hechos que llegaban a su conocimiento, incumpliendo con los mandatos de la ley, omitiendo investigar o aplicado incorrectamente el derecho, favoreciendo de tal modo la impunidad de aquellos que en el marco de la lucha contra la subversión, habrían cometido delitos excediéndose en las facultades conferidas por la legislación de emergencia.
No obstante ello, no se desconoce que el examen al que hoy se someten las conductas de distintos miembros del sistema judicial de aquella época, se refiere a desempeños ocurridos hace más de treinta años, no obstante lo que no debe pasar desapercibido es que, el particularísimo análisis que aquí se efectúa, tiene como eje central la esencia misma de la función jurisdiccional, así como la del Ministerio Público Fiscal.
Cabe también ponderar con respecto al instituto de la prescripción tantas veces citado por el encausado, que la conducta ilícita que en principio se le atribuye puede ser perseguida, a mi criterio, porque nos encontramos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Resulta útil recordar que, la Convención sobre la Imprescriptibili-dad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en su art. II establece que "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
En este sentido, la República Argentina, a partir de la sanción de la Ley Nacional N°25.778, incorporó a su ordenamie nto jurídico, con rango constitucional, la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes De Lesa Humanidad. En igual sentido, la ley 24.280 incorporó con rango constitucional la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Además, la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y su aplicación a los delitos aquí investigados, ha sido reconocida por la Excma. C.S.J.N. (caso ARANCIBIA CLAVEL, año 2004 y caso SIMÓN, año 2005).
En relación a ello, advierto que MIRET insiste en plantearla inexistencia de la acción penal por prescripción, pretendiendo reeditar una circusntancia que, en mi opinión, no puede prosperar ya que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones a fs. 1775/1836 de estos obrados, se expidió sobre el particular aclarando que la conexidad de los delitos atribuidos a los imputados con delitos de lesa humanidad' les confiere el carácter de imprescriptibles.
Así, en ocasión de resolver las apelaciones interpuestas contra el decisorio obrante a fs. 1180/1273 dictado por este Tribunal de primera instancia en la causa de referencia, a partir de fs. 1781 vta. el Superior sostuvo que los hechos atribuidos a los imputados se enmarcan en las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el país durante el período comprendido entre los años 1975/1983, citando los argumentos vertidos por un pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos caratulados como "Incidente de Falta de Acción en As. CEBALLOS, Juan Miguel y Ots. s/solicitud" así como también otros precedentes jurisprudenciales nacionales y de derecho internacional y la postura de prestigiosa doctrina predominante en la materia, todo lo que, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducido.
Debo destacar que MIRET, durante el desarrollo de su oposición nuevamente refiere que no puede atribuírsele omisión alguna, ya que en los períodos de subrogancia en los que intervino como juez federal, procedió conforme a la legislación procesal entonces vigente. Sin embargo, sigo sosteniendo que ello no guarda relación con la conducta omisiva que se le reprocha en autos y que hoy constituye la base de la acusación que se le formula.
Así, desde la perspectiva con la que se ha encauzado esta investigación, no resulta eficaz la pretensión de justificar un desempeño omisivo expresando que "... sólo con exceso de formalismo imperdonable se puede razonar que tenía los mismos poderes y facultades y deberes que un verdadero de juez. Que no parece nada justo ni distinguir ni equiparar los deberes de una persona que acepta y jura un cargo de juez, con una persona que no lo acepta, que prefiere seguir como defensor y a quien se le impone, como añadido, que cubra las obligaciones de juez, en época y tribunal complicado, como si no tuviera otra misión y otra vocación que cumplir sino que con ello no hace más que poner en evidencia una actitud que de ningún modo iba a contribuir al esclarecimiento de los hechos ilícitos que llegaron a su conocimiento y que constituían nada menos que el modus operandl del régimen de facto.
Desde este punto de vista, siendo su obligación de medios, se le reprocha no haber extremado el uso de los mecanismos legales existentes, independientemente de los resultados que pudieran alcanzarse. Lo que es seguro es que nada iba a obtenerse desde la inacción que en esta causa se les cuestiona a la mayoría de los imputados en ella.
En términos generales, reitero que si bien MIRET reconoce que en ciertos casos habría Incurrido en error al no promover en debida forma la Investigación de circunstancias presuntamente delictivas que habían llegado su conocimiento, a la luz de la prueba acumulada en autos tal aspecto no puede valorarse como una conducta aislada, sino como una actitud disvaliosa asumida frente a la generalidad de los casos que constituyen la base de la imputación.
Además, insiste el acusado con justificar su presunta conducta omisiva argumentando que la actuación de los magistrados se veía limitada por la situación imperante en la República, argumento que difíclmente pueda prosperar ya que como lo afirmara oportunamente, la actitud pasiva asumida por quienes desde la función que desempeñaban debían velar por la integridad de los derechos de los justiciables, repercutió en el estado de indefensión de las víctimas frente al omnímodo aparato represor.
Es que hay un cúmulo de situaciones que evidencian que el nombrado desde su función habría tolerado situaciones anormales y que de ningún modo podían pasar desapercibidas, verbigracia en el caso identificado con el N° 51 respecto de Walter Bernardo Hoffman, cuando afirmó que visitó al nombrado que se encontraba detenido a disposición de la justicia federal en un cuartel, lo que desde toda óptica resulta reprochable.
Si bien es probable que la magnitud de lo que estaba sucediendo no fuera conocida como tal, ello no debía resultar óbice para que los jueces y demás actores del sistema de garantías promovieran la investigación de los ilícitos que denunciaban las víctimas o terceros por ellas, porque dicha obligación surgía directamente de la ley.
Y para tal menester, no reviste entidad el hecho de que desempeñara un cargo como titular o subrogante, porque dicha circunstancia de ningún modo podría significar un acotamiento de las obligaciones que surgían del régimen procesal, ni un compromiso diferente con los deberes Inherentes al cargo conforme a las particularidades de cada caso concreto.
También cabe decir que el carácter de lesa humanidad' surge porque los actos ilícitos que se le atribuyen, se habrían producido dentro del marco generalizado de violación de derechos individuales en el período 1975-1983 y, en ese contexto, las omisiones de actuar que aquí se investigan contribuyeron, según mi criterio, a que el avasallamiento de las libertades de la población civil se desarrollara sin ningún tipo de riesgo legal para sus autores.
Por otra parte, MIRET aduce que se juzga su comportamiento sin que se distinga entre un estado de sitio y el estado de sitio de 1974 a 1976 donde además de una conmoción interior había una guerra civil entre el gobierno constitucional y los grupos subversivos, omitiendo redondamente que antes de ser víctimas eran personas sospechadas de ser elemntos subversivos, eran procesados y condenados expresiones que, en mi opinión, no enervan los términos de la imputación ya que la presunta responsabilidad de una persona por la transgresión al orden jurídico no podrá jamás menoscabar sus pretensiones frente al órgano judicial, en cuanto la misma pueda haber resultado, en forma contemporánea, víctima de un ilícito penal.
Asimismo, MIRET hace referencia al cúmulo de funciones que en aquella época se le endilgaron así como a la carencia de recursos físicos y humanos con las que debía intervenir en los procesos que llegaban a su conocimiento, como para atender con la diligencia que aquí se le reclama los casos sub examen, lo que en mi opinión denota una actitud valoratlva reñida con la función, que no justifica desde mi óptica su conducta omisiva.
En cuanto al argumento desincriminante pretendido por el encausado al sostener que no se hace mención alguna a la conexión que pueda haber tenido con la estructura militar que operaba en Mendoza como así, que no se ha probado ningún tipo de responsabilidad del imputado dentro de la organización militar sobre la que no tuvo poder ni manejo alguno ni mucho menos conocimiento de las modalidades con que las fuerzas armadas llevaban adelante su estratégico plan de aniquilamiento de la subversión, es dable destacar tal como lo sostuvo la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el auto interlocutorio obrante a fs. 1775/1836 vta., ante todo que el dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional del decreto 261/75 dio origen al denominado "Operativo Independencia" en la provincia de Tucumán y los decretos 2770, 2771 y 2772 de aquél año que extendieron a todo el territorio del país la lucha contra la subversión, fueron publicados en el Boletín Oficial el día 04 de noviembre de 1975, fecha a partir de la cual fueron del conocimiento tanto de MIRET como de los demás coimputados en autos.
Como consecuencia de ello, las operaciones de seguridad llevadas a cabo en la provincia de Mendoza por las fuerzas militares y policiales tuvieron como resultado la comisión de innumerables hechos atroces, flagrantes violaciones a los derechos humanos esenciales de toda persona, como la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad, que llegaban a conocimiento del imputado a raíz de la función que oportunamente le tocara desempeñar y, respecto de los cuales, en ningún caso dispuso medidas tendientes a su investigaión y a la sanción de los presuntos responsables de haberlos cometido.
Por eso, es posible inferir que los magistrados judiciales que intervenían en la instrucción de las causas penales o de los hábeas corpus o sumarios policiales, habrían conocido a las superiores autoridades militares y policiales, tal como surge de las explicaciones brindadas por MIRET en ocasión de hacer uso de su defensa material cuando espontáneamente afirmó que en el año 1975 mantuvo entrevistas con el Gral. Fernando Humberto Santiago cuando revistaba como Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, o con el Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, o como cuando en su propio domicilio y en horas de la noche, libraba órdenes de allanamiento a pedido del entonces Jefe del D-2, Crio. General Sánchez Camargo, circunstancias que denotan un trato asiduo del acusado con los responsables de la lucha antisubversiva.
Conforme lo expuesto en este acápite, entiendo que existen indicios vehementes de culpabilidad por parte del imputado Luis Francisco MIRET en la omisión de investigar los hechos cuya responsabilidad se le atribuye, por lo que corresponde rechazar la oposición y sobreseimiento impetrado y disponer su elevación a juicio.
Tal como ya lo expusiera en ocasión de haber analizado la situación procesal de Rolando Evaristo CARRIZO, respecto de la conducta ilícita atribuida, para las imputaciones formuladas al encartado, se analizó un grupo de casos que, desde mi punto de vista, no permiten hablar de sistematicidad, por lo que se le reprochan hechos que no abonan la idea de participación criminal.
A partir de ello, reitero que se ha puesto de manifiesto durante el curso de la presente investigación que a la estructura creada por las fuerzas armadas y de seguridad con motivo de la lucha antisubversiva, se sumó la falta de respuesta adecuada de la Justicia Federal de Mendoza, a los distintos anoticia-mientos delictivos que surgían de diversas presentaciones, ya sea de los familiares de las víctimas o de éstas.
Así, a partir del análisis de los expedientes que conforman la base probatoria de las presentes actuaciones, es dable sostener que CARRIZO, en su carácter de magistrado judicial, desde una conducta omisiva, habría favorecido a que la represión acaecida durante el período comprendido entre los años 19751983, careciera de límites Institucionales, fortaleciéndose en la Idea de que no habría consecuencias de índole procesal, omitiendo promover las Investigaciones respectivas o aplicado incorrectamente el derecho, favoreciendo de tal modo la impunidad de quienes, en el marco de la lucha contra la subversión, perpetraron delitos excediéndose en las facultades conferidas por la legislación de emergencia.
Al igual que en los casos antes valorados, cabe referir que la conducta ilícita que en principio se le atribuye a CARRIZO debe ser perseguida, a mi criterio, al encontrarnos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Reitero que no escapa de mi conocimiento que el examen a que hoy se someten las conductas de los distintos actores de la Justicia Federal de Mendoza de aquella época, se refiere a desempeños ocurridos hace más de treinta años años, pero estimo que se dan las condiciones legales para que tal examen sea efectuado.
A la conducta omisiva del imputado CARRIZO, con las características que se han descripto en los párrafos precedentes dentro del título que lleva su nombre, la encuentro verificada en la totalidad de los casos que se le han imputado.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, entiendo que existen indicios vehementes de culpabilidad por parte del imputado Rolando Evaristo CARRIZO en la omisión de investigar los hechos descriptos precedentemente en este punto, por lo que corresponde disponer su elevación a juicio, por verificarse los criterios expuestos en la totalidad de los casos que forman la base de la acusación.
VIII- CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS
Ahora bien, antes que otra cosa, estimo adecuado realizar un somero análisis de las figuras penales en las que se han encuadrado los hechos atribuidos a los imputados, para luego relacionarlas con las probanzas colectadas en autos y así determinar a qué status, más allá de la opinión adelantada, adecuar la situación legal de los encartados que han sido indagados.
Recordemos que las calificaciones legales de los hechos atribuidos consisten, en los casos de los imputados MIRET, CARRIZO y PETRA en la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 274 del C. Penal, ello por haber en principio, dada la función que desempeñaban en la Justicia Federal de Mendoza al momento de tomar conocimiento de los hechos, dejado de promover la investigación de los presuntos delitos (desapariciones - privaciones ilegitimas de la libertad - torturas - robos), faltando a la obligación de los cargos judiciales que desempeñaban en la época de los acontecimientos.
Así, cabe ponderar que la omisión funcional prevista y reprimida por el artículo 274 de la legislación de fondo, constituye la conducta típica, desde el punto de vista penal, asumida por aquellas personas que en su carácter de funcionarios públicos, faltando a la obligación de su cargo, dejaren de promover la persecución y represión de los delincuentes, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
El tipo penal en estudio recepta una conducta omisiva que consiste en el incumplimiento por parte de los funcionarios públicos de los deberes inherentes a su cargo, que específicamente se traducen en la persecución y represión de los autores de los delitos, es decir, se trata de obligaciones a cargo del funcionario público que deben estar dentro de su competencia, surgiendo el deber cuando el mismo se entera por cualquier medio acerca de la perpetración de un hecho delictivo (DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal Parte Especial; Tomo III; pág. 441/444).
Cabe destacar que no es indispensable una omisión total de las funciones del agente pero sí debe tratarse de una omisión fundamental de persecución o represión que puede constituirse tanto en la falta de iniciación de las actividades como en la inercia en adelantar las ya iniciadas (CREUS, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II, 6ª. Edición, Ed. Astrea; Buenos Aires, págs. 330332).
Así, el bien jurídico tutelado es la obligación que tiene el Estado de velar por las garantías y los derechos individuales de las personas, motivo por el cual, quienes tienen esa función deben velar para que aquel deber del estado se cumpla de manera eficaz.
La acción típica consiste en "promover", lo cual puede ser entendido como iniciar la acción respectiva y continuarla conforme a los deberes que surgen de la ley procesal.
"Reprimir", implica no sólo la aplicación de una pena sino cualquier otra medida que tenga relación con ésta.
A su vez, "perseguir" es realizar las diligencias necesarias a los efectos de determinar a los autores y sus responsabilidades, localizarlos y aprehenderlos.
Cuando la norma utiliza el término delincuentes, hace alusión a aquellos Individuos que hayan realizado o estén realizando (si el delito fuere continuo) cualquier conducta reprochable desde el punto de vista penal.
Debemos tener en claro, que la norma exige el incumplimiento de los deberes por parte del agente siempre dentro del marco de su competencia porque si así no lo fuera entonces sería de aplicación la figura del encubrimiento.
Específicamente, enseña DONNA que en cuanto a los jueces sólo podrán caer en este tipo penal si pueden actuar de oficio o luego del requerimiento fiscal.
Por lo expuesto en el párrafo precedente, debemos tener en cuenta que estamos ante una figura especial, ya que el obligado solamente puede ser un funcionario público competente para la persecución y represión de los delitos, tales como los jueces que deban actuar de oficio y quienes forman parte del Ministerio Público Fiscal.
La figura requiere como elemento subjetivo el dolo directo, por lo que no resulta necesaria la motivación o intención especial en el autor sino únicamente que éste conozca la existencia o la posibilidad de existencia de un delito, y que tanto la persecución como la represión estén dentro del marco de su competencia.
Finalmente, cuando nuestra legislación penal hace referencia al "inconveniente insuperable" al que hace alusión el artículo 274 como excluyente de responsabilidad, entiendo, concordantemente con la corriente doctrinaria preponderante en la materia, que tal circunstancia de existir elimina el tipo, es decir, la tipicidad de la omisión, razón por la cual hay quienes consideran a la expresión innecesaria y, realmente, aunque no signifique una inversión total de la carga de la prueba, siempre se le deberá probar al imputado la omisión en la que incurrió, teniendo en cuenta que tal disposición no excluye la posibilidad de que la prueba sea acreditada por medios no suministrados por el agente, en cuyo caso las consecuencias procesales y en orden al tipo serán las mismas que si hubiesen sido proporcionadas por el imputado.
Por otra parte, a Gabriel Francisco GUZZO, se le reprocha 'prima facie' la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como JUEZ FEDERAL, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe primario (art. 45 del Código Penal), en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del Código Penal actualmente vigente, y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), por presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas y presuntas torturas, de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto.
Así, recordemos que la participación primaria prevista y reprimida por el artículo 45 del código de fondo, constituye la conducta típica, desde el punto de vista penal, de aquellas personas que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio sin el cual no habría podido cometerse, reprimida con la pena establecida para el delito. Además, establece que incurrirán en la misma pena los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
La norma que se analiza establece como forma de participación participación primaria o necesaria, debiendo entenderse por cómplice primario o cooperador necesario aquel que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse, destacándose que el punto central reside en la intensidad objetiva del aporte del cómplice al injusto ajeno.
Asimismo, debe tenerse presente que si bien la colaboración en el momento de la ejecución del hecho tornaría al Intervlnlente en coautor, se admite la participación primaria en la ayuda de la ejecución del hecho cuando el aportante no tiene el dominio del mismo.
Se han formulado al respecto diversos criterios dogmáticos de interpretación para lograr una aplicación razonable de la ley penal, clasificados como concretos y abstractos, los que han sido objeto de críticas diversas por los inconvenientes que presentan al momento de su aplicación a casos concretos.
En este sentido, como bien lo expresa la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fs. 3199 vta., surge una solución alternativa a los criterios aludidos en el párrafo que antecede, denominada 'teoría de los bienes escasos', a partir de la que según el autor cualquier solución debe prescindir de la cuestión de qué es lo que habría sucedido sin la actividad del cómplice para preguntarse cuál es el sentido que debe dársele a la contribución de especial importancia que prevé nuestro art. 45 de la ley de fondo y que caracteriza a la complicidad necesaria, para lo cual recurre a la idea de disponibilidad o escasez de bienes.
Para determinar si una cosa es escasa, si su aportación al delito es necesaria, requerirá un juicio provisional que luego se transformará en definitivo cuando el examen de los factores generales sea completado por el de los particulares. Desde un punto de vista general no es escaso el aporte realizado por cualquiera, pero si lo es cuando el aporte viene de un sujeto especial como lo es un funcionario público, a lo que se puede adicionar las circunstancias de tiempo y lugar del aporte. Este juicio provisional pasa a ser definitivo cuando se contempla la cuestión de la escasez considerando los factores especiales que concurren en la persona completa que recibe la ayuda o el bien.
De esta manera, coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que entrega es algo que abunda, algo que cualquiera puede conseguir, entonces será cómplice secundario (DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte General. Tomo IV. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2009. Págs. 433/442).
Además, debe tenerse presente que el art. 45 del Código Penal se refiere a los que tomasen parte en la ejecución del hecho' y el art. 46 del mismo cuerpo legal sanciona a los que 'cooperen de cualquier modo', expresiones que indudablemente admiten que la participación o colaboración pueda ser efectiviza-da por medio de acciones u omisiones.
Sobre el particular se ha dicho que 'Existe complicidad por omisión siempre que exista una obligación de actuar, es decir que se deba asumir la llamada posición de garante, aún cuando los autores no tengan el mismo deber frente a la protección del bien jurídico en juego, en tanto y en cuanto se den los principios comunes de toda participación criminal..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, As. "Romero, Oscar A." del 27-081987, LL 1988-A, 309 y DJ 1988-79).
Finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en ocasión de analizar y resolver acerca de los recursos interpuestos contra el auto de procesamiento dictado en primera instancia contra Gabriel F. GUZZO (v. fs. 3195/3203), consideró que los casos oportunamente calificados como privación ilegítima de la libertad agravada de personas que actualmente continúan desaparecidas, deben ser ebmarcados en las disposiciones del art. 80, inc. 2 y 6 del Código Penal, el cual reprime con reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 al que matare: inc. 2) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso, e inc. 6) Con el concurso premeditado de dos o más personas.
En líneas generales, el homicidio es un delito que atenta contra la vida humana, cuya protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumple mediante la tipificación de delitos de resultado dañoso tal como la figura objeto del presente análisis.
Así, puede decirse que hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo, desde el momento de su concepción hasta que culmina con la muerte, teniendo en cuenta que en la actualidad no es tarea sencilla delimitar estos conceptos con precisión, entre otras cosas, por los adelantos de la ciencia (Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Andrés José D'Alessio y Mauro A. Divito. Segunda Edición Actualizada y Ampliada. Tomo II. Parte Especial. Arts. 79 a 306. Págs. 3/37).
El sujeto activo de este delito podrá serlo cualquier persona aunque teniendo en cuenta que la condición de ésta, su vinculación con la víctima, los motivos que determinan el homicidio, podrán eventualmente constituir un agravante. Sujeto pasivo será siempre un ser humano, siendo el nacimiento el momento que delimita el carácter de sujeto pasivo de este tipo penal, con las particularidades del caso concreto.
La acción típica es la de 'matar', es decir extinguir la vida de una persona según los conceptos explicados, por lo que cualquier medio será típico en cuanto pueda ser considerado como causa de muerte. El resultado material tipificado es la muerte, motivo por el que el delito se consuma en el momento de producirse aquélla.
Subjetivamente el homicidio requiere siempre el dolo, el que podrá ser directo, indirecto o eventual.
Luego, las figuras agravadas contempladas en el art. 80 del C. Penal, pueden clasificarse teniendo en cuenta las razones principales que las fundamentan entre las que podemos distinguir: el vínculo que une al agente con la víctima (inc. 1°), la causa o los motivos (incs. 3°, 4°y 7°), el medio empleado (inc. 5), la calidad del sujeto pasivo (incs. 8°y 10°), la calidad del sujeto activo (inc. 9).
Básicamente, el ensañamiento (inc. 2°) consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, siendo un modo cruel de matar, e implica el propósito de matar haciendo sufrir, haciendo padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima. La alevosía consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio sin riesgo para el autor, siendo necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente.
El inc. 6°, prevé que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o más personas, residiendo el fundamento de la agravante en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes.
En este sentido cabe destacar que cuando el Superior estableció que las desapariciones forzadas de personas sucedidas en el marco del terrorismo de estado, debían tipificarse como homicidios calificados (v. As. 90.560-F-22172 y As. 88.666-C-6869) sostuvo que: "... teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elemn-tos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los desaparecidos han sido muertos en manos de sus captores ... Nada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de desaparecidos, durante aquél período, luego de 32 años se encuentren con vida. Por el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario, en tanto aquél plan -conforme ha quedado acreditado- consistía en el secuestro -detención en centros clandestinos- eliminación - Inhumación como NN, para lograr la impunidad...".
En cuanto al delito de privación ilegítima de la libertad, previsto y reprimido por el artículo 144 bis del Código Penal, específicamente respecto al funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades pres-criptas por la ley, privase a alguien de su libertad personal, debemos decir que en este caso la libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios por la Constitución Nacional en su artículo 75 Inc. 22, lo que Implica que nadie puede ser privado de la libertad personal si no es por orden escrita de autoridad competente, destacando que la libertad de las personas es lo que el estado debe garantizar, de modo que si el abuso proviene del propio estado la cuestión reviste una gravedad que es intolerable para el orden jurídico (DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; págs. 170/177).
Así, cuando se habla de autoridad competente, el término se refiere al de juez natural, es decir que son los jueces la autoridad competente para extender la orden que puede privar de la libertad a una persona, en consonancia con otras normas respecto a la organización del Poder Judicial Nacional y Provincial, lo que no impide que en algunos supuestos otros funcionarios dentro de la órbita de su competencia, puedan proceder a la aprehensión de sujetos sin la orden del juez, a quien posteriormente y de inmediato, deberán comunicar lo sucedido, pretendiendo siempre proteger la libertad de la persona frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos.
La acción típica consiste, en general, en privar a una persona de su libertad mediante un abuso funcional o mediando incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, restringiendo consecuente y arbitrariamente la libertad ambulatoria o de locomoción, ya sea en forma total o parcial.
En este sentido, por la calidad del autor estamos ante un delito especial, donde la acción típica de privación de libertad en el caso del abuso funcional, cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona en el caso concreto y, por ilegalidad formal, cuando un funcionario priva a una persona de su libertad sin contar con una orden escrita de autoridad competente o aún cuando teniendo la orden, esta no se le exhibe a la persona a detener, o cuando la misma presenta defectos formales.
Sobre el elemento subjetivo del tipo, debemos tener en cuenta que estamos frente a un delito doloso siendo necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación, siendo admisible el dolo eventual (CREUS, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo I; pág. 302).
Asimismo, debemos tener presente que la imputación en la presente causa, lo es por privación ilegítima de la libertad agravada, esto es en función del artículo 142, incs. 1 y 5 de la legislación de fondo (Código Penal según redacción actual), entendiendo que se dan circunstancias especiales que pueden serlo tanto en la comisión del hecho delictivo como en los fines o carácter!sticas especiales que puede haber tenido el autor al cometerlo.
En cuanto a la intención del autor, el inciso 1° agrava la figura "cuando el hecho se cometiere con violencias o amenazas..." debiendo ser aclarado que la violencia deberá ser ejercida sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que tratan de Impedir o que puedan impedir el hecho ya sea por una energía física o por un medio equiparado. Por amenaza debe entenderse el anuncio de un mal grave para la víctima o un tercero, es decir, un peligro cualquiera que será capaz de determinarlo a obrar de una manera orientada a los fines de no ser sometido a ese mal anunciado (DONNA, Alberto Edgardo; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; págs. 137/138. CREUS, Carlos; Derecho Penal Parte Especial; Tomo I; págs 280).
También, el inciso 5°agrava la figura "si la privación de la libertad durare más de un mes", plazo que se determina de acuerdo a las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil y artículo 77 del Código Penal, es decir que la privación de la libertad deberá exceder de un mes.
Párrafo aparte merece el análisis del delito de torturas, receptado actualmente por nuestra ley penal en el artículo 144 ter, el cual reprime al funcionario público que impusiere a personas legítima o ilegítimamente privadas de la libertad cualquier clase de torturas.
Luego, el párrafo segundo del artículo entonces vigente, según texto Ley 14.616, establece como agravante que el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político.
La acción típica consiste en el dolor o sufrimiento físico Inflingido por un funcionarlo público, o por orden o Instigación de él, siendo Indiferente la finalidad o motivación perseguida por la tortura, quedando comprendido dentro del tipo no solo los tormentos físicos, sino también los sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.
El bien jurídico protegido por la norma, en cuanto el delito en trato implica el desconocimiento de la persona como tal, es la dignidad de la humana.
A su vez, este concepto debe ser complementado con lo establecido en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (ONU, N. York, 10/12/84), receptada por la reforma constitucional de 1994, establece en su art. 1.1. que "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero Información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".
El delito es doloso, adminitiendo únicamente el dolo directo, es decir, que se debe "infligir intencionalmente". El autor debe tener la intención y la voluntad dirigida a la concreción de la acción castigada. (DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; pag. 183/193).
Los conceptos analizados en los párrafos precedentes no deben ser analizados en forma aislada, sino que deben ser interpretados a la luz de ciertos parámetros establecidos por precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, específicamente con relación a las condiciones de espacio, tiempo, y lugar, en los que se cometen hechos de esta naturaleza. Así, el fallo "Suarez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad...", establece que ya las condiciones inhumanas de detención pueden ser consideradas un caso tormento. En efecto, allí se ha dicho que "todo el conjunto abyecto de condiciones de vida y muerte a que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta... Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y encuadran en el delito de Imposición de tormentos que expresamente castiga al funcionario que impusiere "cualquier especie de tormento" (art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616)".
Cabe también ponderar con respecto al instituto de la PRESCRIPCION, que la conducta ilícita que en principio se enrostra a los encartados MIRET, CARRIZO, PETRA RECABARREN y GUZZO puede ser perseguida, a mi criterio, porque nos encontramos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Resulta útil recordar que, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en su art. II establece que "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
En este sentido, la República Argentina, a partir de la sanción de la Ley Nacional N° 25.778, incorporó a su ordenamiento jurídico, con rango constitucional, la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes De Lesa Humanidad. En Igual sentido, la ley 24.280 Incorporó con rango constitucional la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de personas.
Además, la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y su aplicación a los delitos aquí investigados desde la perspectiva de la participación secundaria, ha sido reconocida por la Excma. C.S.J.N. (caso ARANCIBIA CLAVEL, año 2004 y caso SIMÓN, año 2005).
Entonces, tenemos que los hechos descriptos descansan sobre los elementos de juicio valorados durante el desarrollo del proceso a saber: Denuncia objeto de autos, Requerimiento de Instrucción del Ministerio Fiscal, Documentación reservada por Secretaría, Declaraciones Indagatrorias, Requerimiento de Elevación a Juicio...".
X- Que de conformidad con lo normado por el art. 351 del C.P.P.N., se hace constar que el presente auto de elevación a juicio se efectúa contra:
A) Luis Francisco MIRET CLAPÉS -ap. mat- apodo "catalán", nacido en la Ciudad de Buenos Aires - Capital Federal para fecha 12-09-1938, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Mlret Baldé (f) y de Mercedes (f), L.E. N° 6.879.106, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Vicente Gil N° 539, Ciudad de Mendoza, provincia homónima, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta Infracción al art. 274 del Código Penal por 35 hechos, consistente en haber omitido promover las Investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4 - Luis Rodolfo Moriña, 7 - Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8 - Héctor Pablo Granic, 9 - Blanca Graciela Santamaría, 10 - Lidia Beatriz De Marinis y 11 -Virginia Adela Suarez; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4 Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47 - Manuel Osvaldo Oviedo, 48 - Luis Alberto Granizo, 50 - Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51 - Walter Bernardo Hoffman, 53 - Carolina Martha Abrales, N°56 - Néstor López, 69 - Samuel Rubinstein, 70 - Pedro Camilo Glullanl, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73 - Justo Federico Sánchez y 86 - Joaquín Rojas y Julio Rojas; 87 - María Elena Castro y Margarita González Loyarte; c) presuntas torturas, casos Nros. 1 - León Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo, 87 - María Elena Castro y Margarita González Loyarte, y 101 Luz Amanda Faingold; d) presuntos robos, caso Nro. 1 - León Glogowski, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón; e) presunta violación de domicilio, caso N° 4 Luis Rodolfo Moriña; en concurso real (art. 55 C. Penal), y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
B) Rolando Evaristo CARRIZO ELST -ap. materno-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 26-08-1939, hijo Pedro y de Juana Inés, D.N.I. N° 6.886.126, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Patricias Argentinas N° 143 de la Ciudad de Maipú, depto. homónimo, Pcia. de Mendoza, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 19 hechos, consistentes en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña y 6- José Luis Herrero; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 49- Atilio Luis Arra, 50-Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 52- Jorge Bonardel, 54- Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69 - Samuel Rubinstein, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; c) presuntas torturas, casos Nros. 92 Aldo Roberto Rivaletto y 101 Luz Amanda Faingold; d) presunta violación de domicilio, caso N°5 Santiago José Illa; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
C) Guillermo Max PETRA, RECABARREN -ap mat.-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 19-09-1939, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), L.E. N°6.885.027, casado, alfabeto, jubilado, domiciliado en calle Alzaga N°5617, Callejón Pehuén, Chacras de Coria, Lujan de Cuyo, Pela, de Mendoza, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 22 hechos, consistente en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante, que surgen de los presentes casos: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 11- Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 16-Zulma Pura Zingaretti, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 24- Francisco Alfredo Escamez, 28 - Pedro Ulderico Ponce, 31- Elvira Orfila Benitez, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 35- José Antonio Rossi, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 61 - Olga Salvucci, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 81 -Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Angel Rodríguez y 95- Elena Beatriz Bustos de Mur; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.).
D) Gabriel Francisco GUZZO, PERSIA -ap. materno-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 05 de junio de 1941, hijo de Gabriel y María Teresa, titular del L.E. N°6.893.543, casado, alfabeto, abogado, con domicilio en calle Del Valle Iberlucea n° 2045, Ciudad, Pcia. de Mendo za, quien actualmente se encuentra detenido bajo la modalidad de prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el incidente N°759-F, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1ro. y 5to. ambos del Código Penal actualmente vigente como así, al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616) y art. 80 inc. 2 y 6 también del C. Penal, en calidad de partícipe primario (art. 45 del C. Penal), por 105 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de que habría tomado conocimiento durante su desempeño como juez federal subrogante respectivamente, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias tácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en: a) En presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (23 hechos), en los casos indicados por el Ministerio Fiscal como N°49- Atilio Luis Arra, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 60- Estela Izagulrre, 62- Luis Passardi, 65- Violeta Anahí Becerra, 66-Héctor Alberto Cevinelli, 68- Atilio Rosario Spinello, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73-Justo Federico Sánchez, 74- Isidro Mendoza Grajales, 75- Jorge Eduardo Méndez Martín, 76- Ciro Jorge Becerra Issa, 77- Osvaldo Raúl Villedary, 78- Mario Roberto Díaz, 79- Martín Ignacio Lecea, 80- Roberto Edmundo Vélez, 82- Norma Graciela Arenas, 84- Roberto Roitman, 85- Daniel Ignacio Pradiso, 88- Juan Carlos Nievas, 89- Inés Dorila Atencio , y 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco; b) En presuntas torturas (36 hechos), en los casos indicados por el Ministerio Fiscal como N° 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93- Ángel Bartolo Bustelo, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 95- Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, 96- Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti, 98- Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, y 99-Mlguel Ángel Rodríguez y Alfredo Daniel Hervida; y c) En presuntos homicidios calificados (46), en los casos Identificados por el Ministerio Fiscal como N° 5-Santlago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Marios Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 15- Edesio Villegas, 16 Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mercuri, 18- María Inés Correa Llano y Carlos Jacowczik, 19- Salvador Alberto Moyano, 20- María Luisa Alvarado Cruz y Juan Antonio Gutiérrez, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Pon-ce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, 30- Miguel Julio Pacheco, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35-José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 37- Nélida Tissone de Car-zolio y Néstor Rubén Carzolio, 38- Rodolfo Osvaldo Vera, 39- Alberto Gustavo Jamilis, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 42- Jorge Vargas Alvarez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera y 91- Roberto Blanco.
AUTOS N° 14000820/2012 (N° Origen 820-F)
Requerimiento de Elevación a Juicio (fs. 2194/2326) es el mismo requerimiento de elevación ajuicio que los autos 098-G
Auto de Elevación a Juicio de fecha 05 de setiembre de 2013 (fs. 3804/3864):
"... I- Que habiendo requerido la elevación a juicio de la presente causa el Ministerio Público Fiscal como así también los querellantes Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Luz Amanda Faingold, en contra del procesado Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno- (v. fs 2194/2326vta., 2346/2426 vta., 2452/2546 vta.), se notificó a los letrados que ejercen la defensa técnica del imputado acerca de las conclusiones del mismo, conforme a lo establecido en el art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que a fs. 2573/2574 vta., glosa agregado el escrito presentado por la defensa de Otilio ROMANO, a través del que plantea la nulidad del proceso a partir de la intervención del Dr. Julio Roberto Naciff en carácter de Juez de Cámara Subrogante. En dicho escrito obra a modo de título resumen la leyenda "SE OPONE A LA ELEVACION A JUICIO" pero luego de su contenido, no surge oposición alguna, y la nulidad señalada, fue oportunamente resuelta en el Incidente N° 754-F que glosa agregado a los autos principales, (v.cuerpo XIV)
II- Así, recordemos que el objeto de este proceso, iniciado en los autos principales N° 636-F ya elevados a juicio en relación a los coencausados Luis Francisco MIRET, Rolando Evaristo CARRIZO, Guillermo Max PETRA RECABARREN, y Gabriel Francisco GUZZO, lo constituye la conducta desplegada por algunos miembros del Poder Judicial de la Nación, concretamente durante su desempeño a partir del año 1975 en el ámbito la Justicia Federal de la Provincia de Mendoza, cuando ya se vivía una realidad que convergería en el plan represivo desplegado por la junta Militar con todo su potencial a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, lo que generó la detención indiscriminada de personas, allanamientos ilegales, la aplicación de torturas y abusos sexuales entre otros hechos aberrantes, sucesos que culminaban ya sea con la desaparición física de las víctimas, o con los denominados "blanqueos" a través de procesos penales que se llevaban a cabo ante tribunales militares desconociendo las mínimas garantías reconocidas por la Constitución Nacional, para quedar en ciertos casos y en última instancia a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, oportunidad en que los funcionarios judiciales que intervenían habrían tomado conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo en el marco del Terrorismo de Estado en el ámbito de su jurisdicción y omitieron investigar los hechos que denunciaban las propias víctimas o sus parientes o sus abogados, sea mediante la extracción de compulsas o por los medios que estimaran pertinentes.
La presente investigación encuentra su origen en la denuncia interpuesta a fs. 1/12 por Fernando Rule y David Agustín Blanco, ante la Fiscalía General a cargo de la Oficina Fiscal para el seguimiento y tratamiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Mendoza.
En dicha presentación, los denunciantes hicieron alusión a la conducta desplegada por algunos miembros de la Justicia Federal de Mendoza en los expedientes detallados en el punto IV y ofrecidos como prueba, de los que surgirían que ciertos funcionarios judiciales tomaron conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo en el marco del Terrorismo de Estado en el ámbito de su jurisdicción, y omitieron denunciar los hechos o Investigar las denuncias que las propias víctimas o terceros por ellas formulaban de manera reiterada.
Así, afirmaron que la actuación Ilícita de Luis Francisco Mlret y Otilio Roque ROMANO, quienes para entonces se desempeñaron como Juez Federal y Fiscal Federal respectivamente, quedó plasmada en los expedientes N° 34.281-B y su acumulado N°34.524-B caratulados: "F. c/Mochi Prudencio p/Av. Infracción al art. 189 bis C.P. y ley 20.840" y en el N°36.881-B caratulado: "F. c/Luna Roque A y otros p/ delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del C. P. y Ley 20.840", y destacan dentro de los mismos los elementos que a su entender resultarían mas significativos, tales como la detención e Incomunicación Ilegal y arbitraría de la menor Luz Amanda Faingold Casenave; omisión de investigar los delitos denunciados por los detenidos y la omisión de investigar las denuncias efectuadas por los defensores.
Sostuvieron que en los autos 35.613-B, caratulados "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Inf. Ley de Seguridad Nacional 20.840", donde actuó como Fiscal Otilio Roque ROMANO y como Juez Federal Gabriel Francisco GUZZO, se estableció que todos los detenidos a disposición de la Justicia Federal de Mendoza habrían sido torturados, y al igual que en las causas anteriores, no investigaron el accionar ilícito de los miembros de las fuerzas de seguridad.
También ofrecieron como prueba la causa N° 067-F ca ratulada: "F. c/ Menéndez L. y Otros ..." en la que se investigó la desaparición forzada de Alfredo Manrique, Laura Terrera y la hija de ambos Celina Rebeca Manrique Terrera, que fue secuestrada junto a sus padres y permaneció oculta bajo una identidad falsa impuesta por sus apropiadores hasta el año 2007. Al respecto, dicen que a pesar de la claridad de la norma vigente en esos momentos y más allá de su discutida constitucionalidad, el Juez MIRET ordenó el archivo de la causa y el entonces Procurador Fiscal ROMANO solicitó el sobreseimiento de la misma, con lo cual impidieron que se investigara lo sucedido con Celina Rebeca Marique Terrera.
Los denunciantes sostuvieron que habría existido un apartamiento intencional del derecho vigente, ya que dicha causa no debió ser archivada porque en ella se investigaba la apropiación de una menor, cuando la Ley Nacional 23.521 establecía expresamente que la presunción de haber actuado en "obediencia debida" no era aplicable a los delitos de sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, entre otros.
Finalmente, y por los argumentos expuestos solicitaron al Fiscal Federal que conforme lo dispone el art. 188 del C.P.P.N, requiriera al Sr. Juez Federal competente el inicio de la pertinente instrucción formal, con el objeto de analizar la prueba ofrecida e investigar los hechos denunciados.
En consecuencia, a fs. 14 el Fiscal elevó a este Tribunal la denuncia y, solicitó la delegación de la investigación de acuerdo a las facultadas conferidas por el primer párrafo del artículo 196 del C.P.P.N., a lo que el Tribunal a fs. 15 resolvió hacer lugar y remitir las actuaciones a la Fiscalía Federal N° 2 de la provincia de Mendoza.
Posteriormente, ROMANO se presentó en forma espontánea y acompañó la contestación de una denuncia formulada en su contra ante el Consejo de la Magistratura, intuyendo que era similar a la que se le hiciera ante este Juzgado Federal (fs. 16/35).
Luego, a fs. 39/47 se presentó ante la Fiscalía General la Sra. Luz Amanda Faingold con el objeto de constituirse en querellante, ofrecer pruebas y lograr que se le confiriera la intervención prevista por la ley. Este Juzgado al resolver sobre el planteo formulado, estimó procedente tener a la nombrada como parte querellante en la presente causa, remitiendo nuevamente los autos a la Fiscalía Federal a fin de que continuara con la instrucción a su cargo (fs. 56 y vta.).
La Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a través de sus representantes letrados se presentó ante el Ministerio Público Fiscal, solicitando que se los tenga por querellantes, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520, con las modificaciones introducidas por la Ley 26.338, y las facultades específicas otorgadas a ese Organismo del Poder Ejecutivo Nacional, resolviendo el Tribunal hacer lugar a lo solicitado, conforme resolución que glosa agregada a fs. 124/125.
Asimismo, el Ministerio Fiscal en uso de las facultades que conlleva la delegación aludida en forma precedente, ordenó la producción de distintas medidas probatorias tendientes a dilucidar los ilícitos en autos denunciados.
III- Que los Fiscales Generales en ejercicio de sus funciones, solicitaron en virtud de las pruebas reunidas en autos, la imputación y citación a indagatoria de los ex jueces federales Luis Francisco Miret, Gabriel Francisco Guzzo, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo así como también, de los ex fiscales federales Otilio Roque ROMANO, Ernesto Peñaloza, Carlos Ernesto Fuego y Edgardo Díaz Araujo, por los hechos deschptos los que, a su entender, resultarían suficientes para atribuir 'prima facie' los delitos detallados en el punto sexto (v. fs 149/321).
En los presentes, el Ministerio Fiscal además de los hechos denunciados a fs. 1/12, tuvo en cuenta otros hechos en los que advirtió un proceder en principio ilegal de varios miembros de la Justicia Federal de Mendoza, lo que habría permitido la detención, torturas, violación y enjuiciamiento de numerosas personas, ello a partir de la compulsa de los expedientes hasta entonces reservados en el Archivo General de los Juzgados Federales N°1 y N°2 de la Provincia de Mendoza, que tuvieron relación con hechos acaecidos durante la época en la que se desarrolló la lucha antisubversiva, entre los años 1975 y 1983.
Al respecto, sostuvo que como fiscal tiene la obligación de promover la acción penal cuando se advierte la presunta comisión de un delito. Así, y a raíz de la metodología utilizada, amplió el objeto procesal que originariamente justificara la formación de esta causa judicial.
Luego, realizó una descripción del accionar represivo materializado antes y después del 24 de marzo de 1976, de la organización estructural de dicho accionar en la Provincia de Mendoza, y un resumen general de cada uno de los hechos que denuncia (fs. 149/321).
IV- Que en virtud del Requerimiento de Instrucción Formal efectuado por el Ministerio Fiscal a fs. 149/321 y fs. 369/373 este Juzgado Federal se declaró competente para entender en los presentes obrados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 3ro. inc. 3ro. de la Ley 48, art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), ley 25.779 y la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.) incorporada a nuestro plexo jurídico por la Ley 25.778 - art. 1ª inc. b'-; y las leyes 23.338, 24.556 y 24.820.
Asimismo, y en virtud de las constancias de autos y documentación acompañada, se ordenó imputar a Luis Francisco MIRET, Rolando Evaristo CARRIZO, Guillermo Max PETRA RECABARREN, Gabriel Francisco GUZZO y Otilio Roque ROMANO.
En lo que en los presentes nos interesa, a Otilio Roque ROMANO se le imputó la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que habría tomado conocimiento durante su desempeño como Fiscal Federal, y que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en calidad de partícipe secundarlo (art. 46 del Código Penal) en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del C. Penal actualmente vigente y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del C. Penal): a) En presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (55 hechos) en los casos Nros. : 4- Luis Rodolfo Moriña, 5- Santiago José Illa, 7-Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Granic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 16- Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mércuri, 19- Salvador Alberto Moyano, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, 30- Miguel Julio Pacheco, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín,35- José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 49- Atilio Luis Arra, 50-Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales , 54- Oscar Eduardo Koltes, 55 José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56- Néstor López, 57- Alberto Jorge Ochoa, 59-Susana Sagrillo Larrazabal, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69- Samuel Rubinstein, 73- Justo Federico Sánchez, 84- Roberto Roitman, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87- María Elena Castro y Margarita Gonzalez Loyarte y 88- Juan Carlos Nievas. b) En presuntas torturas (39 hechos): Casos Nros.: 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio, 90- Teresita Fátima Llorens, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93- Angel Bartolo Bustelo, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 96- Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti y 98- Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
Que a fs. 388, tal como lo peticionara el Ministerio Fiscal, se amplió la imputación del encausado ROMANO de fs. 369/373 vta., en relación a la omisión de investigar torturas respecto de la menor Luz Amanda Faingold, identificado como caso 101. Asimismo se rectificó el resolutivo de fs. 369/373 vta., respecto de las presuntas víctimas señaladas en el caso 1, ya que se refieren únicamente a León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Imael Esteban Calvo, conforme la segunda imputación alternativa sostenida por el Ministerio Fiscal; y por el caso N° 3, debe reemplazarse la víctima Daniel Hugo Rabanal por Guido Esteban Actis.
Consecuentemente, y dispuestas las audiencias respectivas de acuerdo a las previsiones del art. 294 del C.P.P.N., compareció ante este Tribunal el imputado Otilio Ireneo Roque ROMANO, cuya defensa técnica luego de iniciada la primera audiencia de declaración indagatoria, solicitó la suspensión del acto por razones de salud conforme los certificados médicos que acompañó al efecto (fs. 399/405, 408/412, 414/417, y fs. 426 y vta.), petición a la que el Tribunal hizo lugar a fs. 429 de autos.
Sin perjuicio de ello, se dispuso que el Cuerpo Médico Forense dependiente del Poder Judicial de la Nación, realizara un examen médico integral sobre la persona de ROMANO, a fin de establecer si su estado de salud le impedía continuar con la declaración indagatoria, circunstancia que motivó que los abogados defensores del nombrado interpusieran a fs. 481/482 un recurso de reposición contra la mentada resolución.
A fs. 467 se amplió la imputación de ROMANO de fs. 369/373 y vta. y de fs. 388 en relación a la presunta omisión de promover la investigación del allanamiento en principio ilegal del inmueble sito en calle Santiago del Estero N° 851 de la Ciudad de Mendoza, donde residía Luis Rodolfo Moriña junto a su familia, y las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de los padres (Rodolfo Daniel Moriña y Olga Julia Yung) y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, todo ello identificado como caso N°4, conforme al dictamen fisca I obrante a fs. 180/182.
Que a fs. 618 se ordenó acumular a la presente causa los autos N°667-F caratulados: "Fiscal s/Av. Delito - Compulsa en autos N°636-F", debido a razones de conexidad subjetiva.
Teniendo en cuenta las constancias incorporadas en autos, y conforme lo solicitara el Fiscal General, se amplió la competencia del tribunal (fs. 619/620), imputándosele a Otilio Roque ROMANO la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 274 del Código Penal, por el hecho vinculado con la desaparición de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera y el archivo de la causa N° 49.167-M-2566.
Luego, a fs. 662, fs. 667 vta. y fs. 671, los querellantes respondieron en tiempo y forma las vistas respecto del recurso de reposición interpuesto por la Defensa Técnica de Otilio ROMANO contra la providencia de fs. 448.
A continuación, glosa agregado el incidente N° 669- F, caratulado: "Incidente de nulidad en autos 636-F...", que fue resuelto disponiendo no hacer lugar al planteo impetrado por el sindicado ROMANO respecto de la presencia en las audiencias, de funcionarios dependientes del Ministerio Público Fiscal (fs. 707/721).
Que a fs. 722/723 el suscripto resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fs. 448, en cuanto a la realización de los estudios médicos que corroborarían el estado de salud de Otilio Roque ROMANO por intermedio del Cuerpo Médico Forense dependiente del Poder Judicial de la Nación, hecho materializado el día 20 de setiembre del año 2010, según surge del Informe obrante a fs. 728 de los presentes, habiendo sido remltl-das las conclusiones del caso el día 9 de noviembre del año 2010, a través del cual se pone de manifiesto que el estado de salud del sindicado no le impide en absoluto someterse al proceso y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
A fs. 825/830 obra copia certificada de la resolución remitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, identificada con el número 90287-I-1746, en autos caratulados: "Incidente de Recusación en Autos 636-F...", la que dispuso aceptar la recusación planteada por Otilio Romano contra el suscripto, circunstancia que motivó la remisión del expediente al Subrogante legal para la prosecución del trámite respectivo.
Resuelta por Casación una nueva composición de Sala, a fin de tratar la nulidad de lo resuelto en aquellos obrados, a raíz de la presentación que efectuara el Sr. Fiscal de Cámara, se declaró la nulidad de la composición primigenia de la Cámara, y de todo lo actuado por ella, y se rechazó la recusación del suscripto, volviendo los autos para la prosecución de la instrucción.
Que recepcionados los autos por este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, se dispuso la inmediata intervención del Fiscal instructor, sucediéndose una serie de medidas consideradas de interés para el curso de la investigación (fs. 915/937).
Luego, a fs. 952 la defensa de Otilio ROMANO solicitó que se suspendiera el curso de la causa hasta tanto se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la resolución obrante a fs. 226/229, interpretando los efectos de la misma con carácter suspensivo, petición que fue rechazada a fs. 953, conforme los fundamentos a los que 'brevitatis causae' me remito, y fijándose consecuentemente la audiencia respectiva a fin de que el encausado continúe con el descargo vinculado a los hechos atribuidos.
A fs. 964 la Dra. Verónica Romano por la defensa de Otilio ROMANO, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la providencia de fs. 953 que ordenaba el comparendo de Romano en declaración indagatoria lo cual, previa vista a las partes, fue rechazado, concediendo en subsidio el recurso de apelación interpuesto, continuando la causa según su estado. (1021/1022).
A fs. 971/973, glosa la resolución dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en As. N° 666-F, la cual deniega el recurso de casación interpuesto por la defensa de ROMANO en contra del decisorio de fs. 226/229 del mismo incidente.
Luego, a fs. 980 Otilio ROMANO se presentó a prestar declaración indagatoria, con la asistencia de un profesional del Cuerpo Médico Forense de la Pcia. de Mendoza convocado por el Tribunal, oportunidad en la que solicitó la suspensión de la audiencia por la ausencia de sus abogados defensores en la misma, circunstancia que fue acogida postergando la exposición hasta el día 9 de diciembre del año 2010 (fs. 981).
Que a fs. 1001, los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación acompañaron la respuesta al incidente de nulidad en autos N° 689-F, solicitando el rechazo del planteo formulado por la defensa de Romano.
Después, a fs. 1003 se dejó sin efecto la comparecencia del profesional del Cuerpo Médico Forense en las audiencias de indagatoria de ROMANO, a raíz de un pedido expreso realizado por el imputado alegando que se encontraba perfectamente controlado y medicado (fs. 1005/1012), habiéndose llevado a cabo dichas audiencias (fs. 1014/1018) hasta que la defensa técnica (1019 y vta) solicitó nuevamente la suspensión de la declaración en razón de que la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de queja por ellos interpuesto concediendo el recurso respectivo.
Ante este nuevo planteo, se resolvió no hacer lugar al mismo en razón de lo establecido por el art. 353 del C.P.P.N. - según ley 26.373- que claramente establece que la existencia de recurso pendiente de resolución ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, pudiéndose avanzar hasta la fijación de la audiencia prevista por el art. 359 del C.P.P.N. (debate), por lo que mal puede entonces dársele efecto suspensivo al recurso de casación concedido en virtud de la queja articulada (fs. 1021/1022).
A fs. 1023/1026 vta. se reanudó el acto procesal de indagatoria de Otilio ROMANO, el que sucesivamente continuó a fojas 1032/1035 vta., fs. 1038/1042, fs. 1045/1050, fs. 1061/1066, fs. 1067/1070 vta., fs. 1073/1077, fs. 1085/1088 vta., fs. 1092/1097, fs. 1099/1101 vta., fs. 1123/1127 vta., fs. 1134/1139 y fs. 1143/1146.
Que a fs. 1056/1058 y fs. 1080/1083 el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, remitió copia certificada de las actas de debate de fecha 13 y 18 de enero del 2011 a los efectos de que las mismas sea agregadas a los presentes autos, en virtud de la presunta relación de los hechos allí expuestos con los aquí investigados.
A fs. 1090/1091 consta la resolución del Fiscal General ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, designando un Fiscal Ad-Hoc para intervenir en autos en razón de los motivos allí Invocados, decisión que fuera luego cuestionada por ROMANO, oponiéndose a la presencia del representante del Ministerio Público en la indagatoria realizada en la fecha antes indicada, planteo que fue rechazado, continuando con el acto procesal oportunamente dispuesto.
Que en la misma audiencia, el imputado con asistencia de su defensa técnica, planteó la prescripción de la acción penal, habiéndose formado en consecuencia el incidente N° 707-F, en el cual se resolvió no hacer lugar a la prescripción impetrada en razón de los motivos allí esgrimidos.
A fs. 1102/1103 vta. la defensa de ROMANO apeló y planteó la in-constitucionalidad de la resolución adoptada por el suscripto acerca de la participación de fiscales Ad-Hoc designados por el Fiscal Federal para intervenir en los presentes, haciéndose lugar al recurso, habiéndose dispuesto la oportuna elevación de la compulsa al Superior.
También, en la declaración indagatoria cuya acta glosa agregada a fs. 1123/1127 vta., ROMANO acompañó como prueba documentos respecto de la organización del Ministerio Público Fiscal a la época de los hechos, es decir, cuando él se desempeñaba como titular del mismo.
Previo a ello, a fs. 1168/1169 se presentó la Sra. Luz Amanda Faingold en su carácter de Querellante, y solicitó que se resolviera la situación procesal del encartado ROMANO ordenando su procesamiento.
Que a fs 1180/1273 glosa agregado el auto interlocutorio por el cual se dispuso no hacer lugar a los pedidos de sobreseimiento impetrados a fs. 754, 782/783 y 895/903vta. a favor de los coimputados Luis Francisco MIRET, Eduardo MESTRE BRIZUELA y Guillermo Max PETRA RECABARREN respectivamente y el procesamiento -entre otros- de Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ-ap. mat.-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1ro. y 5to. ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), por 76 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal y juez federal subrogante respectivamente, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias fácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña, 5-Santiago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Gra-nic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Marios Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 16- Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mércuri, 19- Salvador Alberto Mo-yano, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27-Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (Expte. N° 38.444-B), 30- Miguel Julio Pacheco, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35- José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4- Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales , 54- Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56- Néstor López, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte y 88- Juan Carlos Nievas; c) presuntas torturas, casos Nros. 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo, 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Guido Esteban Actls, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio y 90- Teresita Fátima Llorens, (art. 306 del C.P.P.N.).
A su vez, se dispuso dictar la falta de mérito del encausado bajo análisis por 8 hechos que surgieron de los casos identificados con los Nros. 41, 57, 59, 73, 69, 84 y 29 (referido únicamente al expte N° 70.582-D), por los que fuera imputado a fs 372 vta./373, 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1°y 5° ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal).
Finalmente, se dispuso la formación de compulsa con el objeto de investigar las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, robos y otros presuntos ilícitos que surgieran de la investigación respecto de las víctimas mencionadas en los casos detallados a continuación: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas desaparecidas, casos Nros. 6- José Luis Herrero, 13- Rosa Sonia Luna, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 27- Angeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín), 36-Mercedes Vega de Espeche, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4 Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47- Manuel Osvaldo Oviedo, 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales, 56- Néstor López, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 59- Susana Sagrillo Larrazabal, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 65- Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69- Samuel Rubinstein, 70- Pedro Camilo Giuliani, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73- Justo Federico Sánchez, 81- Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Angel Rodríguez, 84- Roberto Roltman, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 88- Juan Carlos Nievas, 95- Elena Beatriz Bustos de Mur; c) presuntas torturas, casos Nros. 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo, 89- Inés Dorila Atencio, 90- Teresita Fátima Llorens, 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco, 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 101- Luz Amanda Faingold y d) presuntos robos, caso N° 1- León Glogoswki, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, delegándose la instrucción de la misma en el Ministerio Fiscal.
Dicha resolución fue confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con excepción de los casos nro. 29, 41, 57, 69, 73 y 84 atribuidos al coimputado Otilio I. Roque ROMANO, en los que el Superior revocó la falta de mérito y ordenó el procesamiento por tales hechos, calificando al mismo tiempo como participación primaria la intervención del nombrado en todos los hechos que se le atribuyen (v. fs. 1603/1836 vta.).
Que fs. 1523/1536 obra el auto de procesamiento dispuesto por este Juzgado en relación al coimputado Otilio heneo Roque ROMANO, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro., 151 y 274 del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), por 17 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal según las particularidades de cada caso concreto, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias fácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en las presuntas torturas, que surgen de los casos identificados con los números 91, 92, 93, 94, 96, 98, 101 y 4, este último sólo con respecto al presunto allanamiento sin orden del domicilio de Moriña y a la presunta privación ilegítima de la libertad de las personas que se encontraban en el lugar el día de los sucesos acontecidos, de acuerdo al dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta. con los alcances de las imputaciones dispuestas por el suscripto en autos.
A su vez, se dispuso la falta de mérito en orden a la imputación del caso respecto de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, por el que fuera imputado, 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 274 del Código Penal actualmente vigente.
Dicha resolución fue confirmada por el Superior, con excepción del caso de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, ya que revocó la falta de mérito y dispuso el procesamiento por tal hecho por la presunta infracción al art. 274 del C. Penal en calidad de autor, a la vez que le otorgó congruentemente con el decisorio aludido en forma precedente, la calidad de partícipe primario respecto a su Intervención en los demás hechos a los que hace alusión dicho decisorio (v. Incidente N°742-F agregado al inicio del Cuerpo XII de autos).
Habiendo requerido el Ministerio Fiscal (fs. 2194/2326 vta.) y los Querellantes (v. fs. 2346/2426 vta. y fs. 2452/2546 vta.) la elevación a juicio de la causa, se corrió traslado a las defensas técnicas, con un detalle suscinto de las circunstancias especificadas en el punto I del presente interlocutorio.
Por otra parte, debe tenerse presente que ante la inconducta procesal del encartado Otilio heneo Roque ROMANO, quien se encontraba suspendido en su cargo de Juez de Cámara por el Consejo de la Magistratura, se declaró su rebeldía y se ordenó su detención, con efectos diferidos a las resultas de lo que en definitiva decidiera el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, en virtud de la promoción del jury a instancias del Consejo de la Magistratura (v. fs. 2653/2656 vta.) como así, se dispuso dictar el sobreseimiento del coimputado Otilio heneo Roque Romano por el hecho identificado como número 59. (v. fs. 2685/2686). Posteriormente, si bien el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación resolvió la destitución de ROMANO, su detención no se hizo efectiva por su radicación en la República de Chile.
V- Ahora bien, no existiendo oposición a la elevación a juicio por parte del imputado ROMANO, y no habiendo variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, tanto por el suscripto como por el Superior, es que corresponde elevar la causa a juicio a su respecto, de conformidad con lo establecido por el art. 351 del C.P.P.N. estructurar el auto de elevación a juicio complementario al de autos N° 636-F, de naturaleza jurisdiccional y de carácter autosuficiente, de acuerdo al pedido incoado por el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes, teniendo en cuenta el tenor de sus lineamientos.
Tal como lo sostuve en el auto de elevación de los autos 636-F, y en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, habré de efectuar previamente una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - fáctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de ROMANO, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado
En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Dada la gravedad de la situación que se vivía en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos que constituían una amenaza para el desarrollo de vida pacífica de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad no tenían la capacidad suficiente para prevenirlos, lo cual motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementado a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto 261 de febrero del año 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Pda. de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva", a todo el territorio del país.
La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, dejando en claro que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.
Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa N° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).
También, todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre del año 1983).
Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.
La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:
1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.
3) Tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.
4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).
Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados y los recursos de habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los aberrantes hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda Información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir arbitrariamente su destino final (ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
Conclusión
Lo expuesto hasta acá, permite deducir que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, la actividad concretamente desplegada por el estado no respondía al marco jurídico anteriormente señalado.
Consecuentemente, las circunstancias analizadas de alguna manera evidenciaban que, independientemente del modo de proceder de quienes entonces ejercían el poder, las acciones desplegadas culminaban con la detención, ocultamiento y tortura de un número considerable de personas con el objetivo de obtener información e incluso matarlas pretendiendo generalmente la desaparición del cadáver o bien fraguando enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.
En definitiva, lo expuesto en los párrafos precedentes, permite conocer y comprender el marco histórico nacional en el cual se desarrollaron los sucesos investigados y dentro del cual se desplegó un sistema represivo desarrollado principalmente por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y que consistió en principio en: a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) el traslado a diversos lugares de detención; c) desconocer todos estos hechos a los familiares de las víctimas y pretender negar haber efectuado la detención a los jueces que recibían las denuncias de hechos de esta naturaleza; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.
A- Lucha contra la subversión en Mendoza
Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" fue organizada de la siguiente forma:
1º) Estado Mayor Conjunto
2º) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Pda. de Córdoba).
- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Pda. de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).
Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.
3º) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:
- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.
- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.
4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:
- Policía de Mendoza.
- Penitenciaría de Mendoza.
5º) Elementos bajo control funcional
- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.
- S.I.D.E.
6° Centros de Detención
A través de la Información recepclonada, en nuestra provincia, habrían funcionado como centros de detención, tanto dependencias oficiales como así también lugares denominados "clandestinos" especialmente acondicionados para la recepción y alojamiento de personas, entre los cuales podemos mencionar a:
- Penitenciaría de Mendoza.
- Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2)
- Seccional 7°de Policía de Mendoza (Depto. de Godoy Cruz).
- Seccional 25° (San José, Depto. de Guaymallén).
- Compañía de Comunicaciones de Montaña 8.
- Octava Brigada de Infantería de Montaña.
- Policía Federal Argentina.
- Liceo Militar General Espejo.
- Campo Las Lajas perteneciente a la IV Brigada Aérea.
- Construcción denominada "El Chalecito" (Panquehua, Depto. de Las Heras, Pda. de Mendoza).
A partir de ello, las pruebas colectadas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Vélez Maríconde "consiste en que la ley no Impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Velez Mariconde "Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes).
Por su parte, las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.
Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de los documentos y manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.
VI- En orden a la materialidad de los hechos objeto de la presente investigación -que no han sido cuestionado por la Defensa Técnica-, entiendo más apropiado proceder a su descripción conforme la atribución y numeración realizada por el Ministerio Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, para darle así mayor claridad y precisión a la conducta omisiva del encartado y que surge de las pruebas citadas en el requerimiento de mención, para referirme después a los motivos en que se funda el auto de elevación a juicio y la calificación legal de los hechos descriptos.
Para ello, haré una breve introducción general de los hechos que conforman el objeto procesal (Identificado como punto VI a) para luego exponer el detalle de la imputación, la descripción de los hechos atribuidos y lo manifestado en su descargo (punto VI b), procedimiento que a su vez será utilizado para valorar la situación del coimputado.
VI a) Introducción general de los hechos objeto de este proceso:
Sostiene el Ministerio Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, que a partir de la denuncia recibida, se advirtió que los hechos descriptos en ella presentaban características similares a los que se estaban analizando desde el mes de noviembre del año 2009 ante la autorización otorgada por el Juzgado Federal N°2 para compulsar todos los expedientes reservados en el Archivo General que tuvieran relación con hechos acaecidos durante la época en la que se desarrolló la lucha antisubversiva, entre los años 1975 y 1983. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la denuncia obligaba a revisar toda la actuación judicial durante la dictadura militar, se solicitó idéntica autorización al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza con respecto a los expedientes que también se encontraban archivados a su disposición.
Analizada la totalidad de la documentación, más de novecientos (900) sumarios, entre ellos unos trescientos cincuenta (350) hábeas corpus, advirtieron que existían casos donde la probable comisión de un delito surgía de manera evidente (privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, robos, allanamientos ilegales, etc.) que llegaron a conocimiento de los magistrados federales (jueces y fiscales) ya sea, por vía de los numerosos habeas corpus interpuestos a favor de personas detenidas (secuestradas), o mediante sumarios policiales iniciados a raíz de las denuncias de particulares que luego ingresaban a la justicia federal, o bien por las denuncias de quienes eran indagados con motivo de las causas instruidas en averiguación por infracción a las leyes de seguridad nacional, particularmente a la Ley 20.840 de "actividades subversivas".
Por otra parte, señala, que se encuentran excluidos los hechos en los cuales la 'notitia criminis' no surgía de un modo indubitable, o no superaba, si se analizaban los antecedentes de manera aislada, los estándares de una mera posibilidad.
Agrega que, en cualquier caso, tanto en unos como en otros, existe un denominador común: en ningún caso los magistrados intervinientes promovieron medida alguna a los fines de investigar la posible comisión de un hecho ilícito.
En consecuencia, por aplicación de este criterio, interpretado a favor del presunto responsable, se llegaron a establecer las imputaciones solicitada a este Juzgado a fs 149/321 vta., sin que ello signifique, en modo alguno, que en los demás casos la actuación de los magistrados federales haya sido sustancial-mente diferente a la que se verifica en los más de cien (100) que constituyeron el objeto materia de investigación de este proceso.
Posteriormente, sostiene que respetando la numeración con que fueron originalmente individualizados los hechos, los mismos son detallados pero clasificados según la forma en que llegaron a conocimiento de los magistrados federales en cada caso. De este modo, la exposición constará de: 1) Casos contenidos en la denuncia que diera origen a esta causa; 2) Casos que surgen de recursos de Habeas Corpus, entre los que se distingue, a su vez: aquellos que fueron interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas (punto 2.a), y aquellos deducidos a favor de personas privadas ilegítimamente de su libertad que luego fueron «blanqueadas» (punto 2.b); 3) Casos que surgen de expedientes iniciados por denuncias policiales que luego fueron elevadas a la Justicia Federal; 4) Casos que surgen de las denuncias formuladas al prestar declaración indagatoria en causas por infracción a las Leyes 20.840 y 21.325; 5) Caso de Luz Amanda Faingold Casenave; y 6) Caso de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera.
1. Casos contenidos en la denuncia que diera origen a esta causa: nro. 1. >León Eduardo Glogowski, Maria Susana Liggera, Prudencio Mochi, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, 2. Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales y 3. Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi.
2. Hechos que surgen de recursos de hábeas corpus:
a) Interpuestos en beneficio de personas que aún hoy permanecen desaparecidas y en los que ha intervenido los acusados cuya elevación a juicio solicita: casos 4 Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 5 Santiago José Illa, 6. José Luis Herrero, 7. Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8. Héctor Pablo Granic, 9. Blanca Graciela Santamaría, 10. Lidia Beatriz De Marinis, 11. Virginia Adela Suárez, 12. Mario Luis Santini, 13. Rosa Sonia Luna, 14. María Silvia Campos, 16. Zulma Pura Zingaretti, 17. María Leonor Mercurl, 19. Salvador Alberto Moyano, 21. Miguel Alfredo Polnsteau, 22. Marcelo Guillermo Carrera, 23. Adriana Irene Bonoldi, 24. Francisco Alfredo Escamez, 25. Mauricio Amilcar López, 26. Juan Humberto Rubén Bravo Zacea, 27. Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28. Pedro Ulderíco Ponce, 29. Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloría Nelly Fonseca, 30. Miguel Julio Pacheco, 31. Elvira Orfila Benítez, 33. María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 34. María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35. José Antonio Rossi, 36. Mercedes Vega de Espeche, 40. Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaráz, 41. Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez, 43. Olga Inés Roncelli de Saieg, 44. Aldo Enrique Patroni, 45. Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46. Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera.
b. Deducidos a favor de personas que luego fueron "blanqueadas": casos nros. 47. Manuel Osvaldo Oviedo, 48. Luis Alberto Granizo, 49. Afilio Luis Arra, 50. Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51 Walter Bernardo Hoffman, 52. Jorge Bonardel, 53. Carolina Martha Abrales, 54. Oscar Eduardo Koltes, 55. José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56. Néstor López, 57. Alberto Jorge Ochoa, 58. Juan Carlos Montaña, 61. Olga Salvucci, 63. Emilio Alberto Luque Bracchi, 65. Violeta Anahí Becerra, 67. Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69. Samuel Rubinstein, 70. Pedro Camilo Giuliani, 71. Carlos Alberto Verdejo, 73. Justo Federico Sánchez, 81. Juan Pedro Racconto, 83. Miguel Ángel Rodríguez, 84. Roberto Roitman.
3. Hechos que surgen de expedientes iniciados por denuncias policiales que luego fueron elevadas a la justicia federal, casos nros. 86. Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87. María Elena Castro y Margarita González Loyar-te, 88. Juan Carlos Nieva y 89. Inés Dorila Atencio.
4. Hechos que surgen de las denuncias formuladas al prestar declaración inagatoria en causas por infracción a la ley 20840, casos 90. Teresita Fátima Llorens, 91. Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco. 92. Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres, 93. Ángel Bartolo Bustelo, 94. Néstor Ortiz y Florencia Santamaría, 95. Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, 96. Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti, 98. Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
5. Caso nro. 101 de Luz Amanda Faingold y
6. Caso nro. 102 de la menor Rebecca Celina Manrique Terrera.
VI b) Detalle de la imputación, descripción de los hechos atribuidos y lo manifestado en su descargo por el imputado OTILIO IRINEO ROQUE ROMANO: Al nombrado se le atribuye la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como FISCAL FEDERAL -y en un caso como JUEZ FEDERAL SUBROGANTE-, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias tácticas que se detallan en cada caso en particular (de acuerdo al dictamen fiscal obrante a fs. 149/321 vta.), facilitando de tal modo la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en 98 hechos en concurso real. Como partícipe primarlo en los delitos previstos por el art. 144 bis Inc. 1ro. con las agravantes establecidas en el art. 142 inciso 1ro. y 5to., ambos del Código Penal actualmente vigente, el art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616) y el artículo 151 del Código Penal, según el siguiente detalle: 34 privaciones Ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas en los casos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 40 y 41; 26 privaciones ilegítimas de libertad en los casos 4 , 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 65, 67, 69, 73, 84, 86, 87 y 88; 36 torturas, en los casos 1, 2, 3, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 98 y 101; y 1 allanamiento ilegal en el caso 4. Asimismo, como presunto autor del delito previsto por el artículo art. 274 del Código Penal en un 1 hecho en relación con el caso 102:
a) Privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas (34 hechos)
Caso 4- Luis Rodolfo Moriña, quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio entonces ubicado en la calle Santiago del Estero N° 851 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de personas armadas que vestían uniforme policial, los que procedieron a llevárselo del lugar, quien actualmente continúa desaparecido, no habiendo en los expedientes que se originaron en relación a dicho hecho -autos N° 68.492-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña' y autos n°68.517-D caratulados 'Fiscal c/Autores Desconocidos s/Av. Inf Art. 142 bis del C. Penal'- investigado la privación ilegítima de la libertad denunciada, comprendida entre el período de su detención, y la fecha del decreto del Poder Ejecutivo Nacional dictado el día 27/11/75. Respecto de este caso, el encausado realizó una defensa de carácter general, al manifestar que ".. .Deseo hacer una breve historia de lo que se vivía en el país, de lo que era la Justicia Federal, de lo que era la Fiscalía, de la naturaleza institucional de una Fiscalía (...) En el año 1975 se vivía un clima de terror en el país (...) La Fiscalía tenía un despacho más grande que este y una oficinita con solo dos empleados y dos máquinas Lexinton (...) No existían fotocopiadoras, cada vez que teníamos que fotocopiar algo teníamos que pagarlo de nuestro bolsillo. Cada vez que teníamos que hacer una compulsa, que ahora es muy sencillo, nosotros debíamos pagar la fotocopia o poner un empleado que copiara todas las páginas de la compulsa que lo escribiera a máquina y sacarlo de las otras tareas importantes que requería la Fiscalía (...) En el país se vivía prácticamente una cuasi guerra, no diría guerra civil pero sí una cuasi guerra, donde había grupos terroristas de ambos lados, y atentados contra la gente, tomas de ejército, atentados. Estamos hablando del gobierno del año 1975, que era un gobierno constitucional (...) En lo secuestros que se le hacían a las personas sometidas a la ley 20840 existía o se Incorporaba documentación donde decían que los próximos blancos éramos nosotros. Dije existía o se incorporaban porque nosotros no sabíamos si lo que hacían lo hacía la policía o era realmente puesto por los detenidos por delitos de la 20840 (...) Hay que decir que en Argentina, a raíz de todos estos acontecimientos se declaró el estado de sitio en la presidencia constitucional...", (fs. 399/405 vta. y 1005/1012)
Luego, hace alusión al decreto N° 1368 del 6 de no viembre de 1974, dictando su contenido, y al decreto 2771 del 6 de octubre de 1975 a los que me remito brevitatis causae'.
Párrafo seguido expuso que: "...Entrando a la parte jurídica de los habeas corpus y los fiscales, hay que ver el decreto ley N° 5175 del 26 de junio de 1963, dictado por el gobierno constitucional del doctor José María Guido. Con referencia en general a todos estos casos de los Hábeas Corpus, existe un fallo de la Corte del proceso que se llama Ana Pérez de Smith, de la propia corte del proceso, Pérez de Smith Ana M y otss. de abril de 1977, con referencia a qué podía hacer la justicia con los hábeas corpus...", refieriendo luego al Fallo 13.
Al concluir con el detalle normativo citado, fue interrogado por el Sr. Fiscal en relación a que "...si cuando tomaban noticia de hechos de este tipo, si ustedes como justicia civil a diferencia de la militar, se declaraban incompetentes o si remitían compulsa a la justicia militar, porque en todos los casos la justicia no se declaraba incompetente sino que sobreseía la causa", respondiendo que "... A veces si, y a veces no me acuerdo. Tendría que ver los casos de este tipo, y si me parecía que era o no delito... por otra parte, si nos referimos al año 1975, una de las policías mejor consideradas en el país, era la de Mendoza, porqué debíamos presumir nosotros que estaban cometiendo violaciones, apremios ilegales y cosas como eso, cuando todo eso era novedoso...".
Al continuar con su descargo, Romano manifestó que "... yo como fiscal le pedí una sanción al Gral. Maradona, que el Dr. Guzzo le puso. Creo que esa no es una demostración de que yo era un hombre valiente ni heroico, sino que no sabía que el Gral. Maradona con solo mover el dedo meñique me podría haber hecho desaparecer si se levantaba con el pié izquierdo. Esa es la prueba de que no sabíamos de lo que pasaba...".
Caso 5- Santiago José Illa, quien en la madrugada del día 9 de marzo de 1976 habría sido aprehendido en su domicilio particular, entonces ubicado en el depto. de San Rafael, por personal del Ejército, y luego liberado el día 12-04-76, no habiendo el Imputado Investigado en el expediente donde se denunció este hecho- autos N° 68.797-D, caratulados: "Ha beas Corpus a favor de Illa, Santiago José"- la privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, manifestando ROMANO en relación a ello que: "... El expte. dice que estaba a disposición del poder Ejecutivo y dice que después lo dejaron en libertad en San Rafael, esto era en 1976. También era una cuestión de competencia militar, si es que fueron las fuerzas militares los que lo detuvieron. Hay un informe que dice que está detenido a disposición del PEN. Es lo mismo que pasó en todos los habeas corpus que hay en todo el país, fueron 8600 habeas corpus. También puedo decir que la Corte Suprema Nacional, en aquella época, en el caso Ana Pérez de Smith se pronunció requiriendo al PEN que informara en forma fidedigna a los jueces, porque sino, estos no podía resolver las cuestiones que se les presentaban respecto de los Habeas corpus. Respecto a las privaciones ilegítimas de la libertad, en esa época no había porqué dudar de los informes porque no se sabía lo que se sabe ahora y se procedía como se procedió en todo el país, siendo este el único caso en que se somete a juzgamiento a los jueces y fiscales por un proceder que era absolutamente común, y no teníamos mas posibilidades porque cualquier cosa que hiciéramos u ordenáramos pasaba por el comando quien ya había informado e iba a reiterar su informe y no teníamos personal a nuestro cargo a dos empleadas a las que no podíamos mandar a investigar absolutamente nada. En definitiva carecíamos de cualquier posibilidad de investigación y sobre todo que éramos incompetentes por el Código de Justicia militar, que era una ley constitucional dictada en le época de Perón...", agregando luego que "... Tampoco se advierte cuál sería el resultado de la investigación que no podíamos hacer, porque si ya lo habían matado, cosa que no se sabía o no sabíamos, no sé en qué hubiera cambiado el rumbo de los acontecimientos y de la desgracia o atrocidad.
Al ser interrogado por el Sr. Fiscal sobre el hecho, ROMANO agregó que:"... teniendo en cuenta que el caso Illa presenta similitudes con el caso Moriña en el sentido de que una persona detenida por el ejército aparece luego en libertad, y pese a ello sus familiares siguen reclamando, y advirtiendo el contexto de la época, en el que se interponían gran cantidad de hábeas corpus... qué se empezaba a pensar entre los funcionarios judiciales respecto de qué era lo que estaba pasando, cuál era su reflexión respecto de lo que pasaba en aquella época...", respondió que "... Vuelvo a decir que eran épocas de gran confusión, uno no tenía porqué dudar de que una persona estaba detenida a disposición del PEN. Yo era fiscal y los expedientes no estaban en la fiscalía, yo a los expedientes solo lo tenía unas horas (...) No teníamos ninguna libertad de investigación, ni personal a nuestro cargo, y cuando librábamos algún oficio no teníamos respuesta satisfactoria...".
Luego, y previo hacer nuevamente alusión al caso Ana Pérez de Smlth, ROMANO fue Interrogado por el Ministerio Público Fiscal respecto a las presentaciones que hicieron los familiares de Illa después de que el ejercito comunicara su liberación, debido a que no aparecía. Puntualmente el Ministerio Fiscal lo interrogó en relación a la presentación materializada por la madre de Illa para fecha 21 de setiembre de 1976, respecto de si consideraba adecuado afirmar: ".. .que él no era intermediario de información y que en consecuencia que el Juez debía denegar los pedidos de informes que se le solicitaban.", preguntándole si consideraba adecuada esa respuesta y si en lugar de ella no correspondía al menos averiguar el paradero de Illa a través de la Justicia Federal u Ordinaria, obteniendo como respuesta que: ".Ahora con lo que conozco ahora, seguramente estaba equivocado, porque es probable, o es casi seguro que Illa fue secuestrado, torturado y matado, pero eso lo se ahora. En ese momento podría haberse ocultado, escapado, y de cualquier manera tampoco podría haber hecho nada porque todos los informes que se hubieran solicitado habrían pasado por el Comando, el que habría respondido lo mismo, tal como lo indicaban las leyes militares y civiles. Nosotros estábamos en una posición muy difícil, éramos el jamón del sándwich, éramos un Poder Judicial que funcionaba para los casos de delitos comunes, para los casos civiles, pero en este tipo de casos no teníamos operatividad porque no teníamos ningún poder de disposición cuando necesitábamos para ello de las fuerzas policiales o militares, porque no respondían o respondían falsamente. Esto de que respondían falsamente, es algo que se va advirtiendo con el tiempo, pero aún así, no se podía hacer nada porque era una dictadura que funcionaba con armas y crímenes, y que si la Corte, el mas alto Tribunal del país, en el caso Ana Pérez de Smlth solo les requiere y les dice que si ellos no colaboran e Informan no se puede llegar a la verdad de nada, qué podía hacer un fiscal de provincia...".
Caso 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, quienes el 14/05/76, en horas de la madrugada habrían sido aprehendidos en su domicilio por personas armadas, hecho que fuera denunciado al día siguiente en la Cria 29ª. de la localidad de Gutiérrez, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 36.629- B caratulados "Habeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix", en los que intervino, investigado la privación ilegítima de la libertad de los nombrados, quienes actualmente continúan desaparecidos, sin constancia de la existencia de causa legal que justificara sus detenciones, manifestando que "... es un hábeas corpus nada mas. Se contestó que no se encontraban detenidos a disposición como en todos los hábeas corpus, se dictó una resolución por el Juez de la cual me notificaron y también se le notificó a la defensa y esta no dijo nada...". Concluida su exposición respecto del caso 7, el encausado fue interrogado por el abogado defensor ".. .para que diga atento a que son casos similares, y ante las respuestas dadas en los oficios de los hábeas corpus presentados, en los cuales constaba de que la persona estaba a disposición del PEN, o en otros casos que no habían sido detenidos por esa unidad, qué otros elementos podían tener para sospechar que se tratara de una privación ilegítima de la libertad...", respondiendo que "...En esa época existía una gran condición alimentada tanto por la Inteligencia subversiva como por la del Ejercito. En esa época existía un manual secuestrado a los montoneros donde decía que debían hacer o decir cuando fueran detenidos, y a las familias de los montoneros que debían decir que les robaban cosa, que les violaban las hijas. También existía una inteligencia militar porque como dije en la primer audiencia, en las guerras, como dijo Von Klausen lo primero que se pierde es la verdad y había una gran confusión respecto a si se los llevaban o no, o si se trataba de una pelea entre ellos, o si las familias sabían de sus actividades o si se iban. Respecto del hábeas corpus, a quién íbamos a citar, a la madre para que repitiera lo mismo que habían dicho en el escrito de presentación, y que si se lo entregaban a la policía iba a parar todo al comando y algunas cosas se publicaban en la orden del día y otras no. La prueba de esto está en todos estos expedientes, cuando uno pedía un informe se lo remitían al comando y a ya sabemos la respuesta. Este proceso es voluntarista, es directamente tratar 34 ó 35 años después, en un estado de derecho, de comparar actuaciones judiciales que eran solo residuales en este tipo de proceso, porque carecíamos totalmente de poder...".
Caso 8- Héctor Pablo Granic, quien habría sido detenido por fuerzas de seguridad el día 14/05/76, conforme surge del sumario policial labrado por personal de Cría 7ª., y que dio origen a los Autos N°69.145-D, tramitados ante este Tribunal, no surgiendo de los obrados de mención que se haya investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continua desparecido, sin constancia de la existencia de causa legal que justificara su detención, manifestando que "... Aquí está lo que yo dije en la pregunta anterior a fs. 5 del expediente 69.145 D, en la foja 6 está la hoja del resumen firmada por el comisario. No obstante dice que se prosiguen con las investigaciones, y el hecho se investiga como con autores desconocidos. Yo dije que había que sobreseer provisoriamente hasta que aparecieran los autores, y quien lo iba a investigar si la misma policía dijo que no había llegado a ninguna conclusión y que lo había puesto en la orden del día. Qué le podíamos decir a la policía, que citara nuevamente al hermano. Este expediente donde se hace la denuncia en la policía es el ejemplo de lo que hubiera pasado con todas las denuncias que se pudiesen haber hecho en los hábeas corpus, hubieran terminados todos con autores desconocidos y en la orden del día, la que pide la individualización de varias personas, presumiblemente todos hombres, esto es lo que pasó en algunos caso...".
Seguidamente, fue interrogado por el Fiscal para que dijera en relación al caso 8' y otros similares "...si puede explicar el Dr. Romano cuál era el obstáculo para por ejemplo, como se hace en cualquier causa judicial en la que se investiga un delito, citar a testigos, ordenar exhibiciones de álbumes de los posibles autores, etc. etc. En otras palabras para que diga cuál era el obstáculo para ejercer el principio de la libertad probatoria que ya existía en el código de la época..." a lo que respondió que ".en estos años de plomo, había movimientos de personas, desapariciones o no desapariciones. No sabíamos si pertenecían o no a organizaciones, no contábamos con ningún elemento para poder realizar ninguna constatación, como existe en la actualidad. La policía es la que tiene las fotos de los presuntos autores de cierta calidad de delitos, son ellos las que las muestran, uno no podía presumir sin más que era la propia policía la que actuaba, y por lo general, como se supo después, eran grupos comando o de tarea y la policía liberaba la zona. De cualquier manera quien hacía las investigaciones era la policía. A quién íbamos a citar, al denunciante que dijo que el hecho ocurrió a las 02:40 de la mañana y nada mas, que dijo que venían encapuchados, a quién íbamos a citar, al vecino que estaba durmiendo. No había ningún tipo de colaboración de la policía, uno mandaba un oficio y lo contestaban a los 20 días, y si emplazábamos a un general a contestar, a dónde iba a parar, a un consejo de guerra que lo archivaba. Hacíamos lo que podíamos y no se puede juzgar cuando no se entiende el momento histórico en que ocurrieron las cosas. Se hacía lo que se podía y sin resultados...".
Ante tal respuesta, el representante del Ministerio Público Fiscal preguntó si las dificultades probatorias a las que refirió, también las tenían en los casos de Infracción a la ley 20.840, respondiendo el encausado que:"...No (...) En esos casos la policía actuaba, pensábamos que con normalidad, ahora han surgido muchas denuncias contra el accionar policial. Algunas considero que deben ser verdad, esto en la actualidad, y otras se que son mentiras y exageraciones porque están distorsionando muchos hechos que constan en el propio expediente, en las actas y que yo los he presenciado, como en la declaración de la Faingold, a la que ya me referiré cuando me toque ese expediente, a la cual le pregunté expresamente si la habían violado y me dijo que no, eso fue en el momento.
Caso 9- Blanca Graciela Santamaría, quien habría sido aprehendida en su domicilio el día 15/05/76, en horas de la madrugada, por miembros, presuntamente pertenecientes de las fuerzas de seguridad, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 69081-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela" en los que Interviniera, Investigado la privación Ilegítima de la libertad de la nombrada ante la inexistencia de causa legal que justificara su detención, y quien actualmente continúa desaparecida, respecto del cual expuso que: "...En esto volvemos a lo anterior, es un caso en el que contestan que la persona no está detenida...", haciendo luego mención a una frase del suscripto a la que me remito 'bre-vitatis causae'.
Posteriormente el Fiscal General, atento a que el encausado mencionó a lo largo de toda su declaración, la incompetencia de la justicia federal para intervenir en las investigaciones de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, le preguntó cuál era concretamente la norma por la cual la justicia federal era incompetente, ello en razón de que la ley N° 19081 que él invocó al inicio de su declaración en el mes de setiembre del año 2010, según las constancias que tenía el Sr. Fiscal, fue derogada el 27 de mayo de 1973 por la ley 20510, de modo que el art. 4 de aquella ley no regía en el periodo en que fue Procurador fiscal. Asimismo el Fiscal General agregó que los decretos Nros. 2770 y 2771 mencionados por Romano, no dicen nada respecto a que los delitos comunes cometidos por miembros militares sean investigados por la justicia militar, entendiendo que tampoco lo dice el código de justicia militar en los arts. 108 y ssg. Finalmente le preguntó cuál era la base para mantener esa incompetencia que nunca fue declarada en ningún expediente, a lo que el encausado respondió que: "...Si no estuviera vigente el régimen donde se encontraban bajo jurisdicción militar los policías y personal penitenciario, nunca se hubiera dictado el artículo 10 de la ley 23049, que reconocía que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, conocerá de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, inc. 1° que resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2) estuvieren previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4, o 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. La fecha del 24 de marzo del 76 no marca el Inicio de cuando se encontraban estas fuerzas bajo jurisdicción militar, sino que coincide con un decreto anterior de Al-fonsín, que establecía que los juzgamientos a los militares se hacían a partir del 24 de marzo de 1976, en un -según dicen los politólogos- convenio con el peronismo de no investigar los hechos anteriores al 24 de marzo, y así estaba establecido -no en sus fundamentos-, en el decreto donde Alfonsín ordena la detención de los altos jefes militares y los pone a disposición del Consejo Supremo de las FFAA, curiosamente destacan algunos, antes de que saliera la ley que así lo ordenaba. Esa ley ratifica el sistema y crea la via para la Justicia Civil, con esto se ratifica el Código de la Justicia Militar, se ratifica la ley N° 19081, y los decretos dictados en consecuencia por el gobierno constitucional, pero se le dan dos escapes, establece la apelación ante la Cámara Federal de las sentencias que dicta el Consejo Supremo de las FFAA y otra es que las Cámaras se avocaban directamente a la resolución de esos expedientes, si vence un plazo que tenía el Consejo para resolverlos y que podían pedir una ampliación. Yo Intervine como fiscal en esos juicios, y nunca tuve una objeción de nadie ni de nada, jamás, al contrario, como conocía las causas colaboraba en ellas con efectividad...".
Caso 10- Lidia Beatriz De Marinis, quien habría sido presuntamente aprehendida en su domicilio entonces ubicado en la calle Catamarca de la Ciudad de Mendoza el día 3 de junio de 1976, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -Autos N°70.084-D caratulados "Habeas Corpus a favor de De Marinis Figueroa Lidia Beatriz", en los que interviniera, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, manifestó que: "...mi única intervención en el expediente mencionado, es la notificación del juez del procedimiento normal de un habeas corpus que se rechazó porque todas las autoridades oficiales de la provincia y de la Nación, informaron que en ninguna de las citadas se había producido la detención de la persona en cuyo favor se había interpuesto el hábeas corpus...", refiriendo luego al caso Ana Pérez de Smith.
A continuación señaló que: "... en la Fiscalía no se contaba con personal que pudiera realizar ningún tipo de investigación, vuelvo a decir, que yo tenía dos empleadas y que si la misma policía era la que oficiaba como hasta hoy de policía judicial y ya había Informado por orden del Comando, que no se encontraba detenida, lo que obviamente era mentira, se deduce que no iba a investigar absolutamente nada, que iba a terminar con un sumario que debe haber por ahí, que Iba a terminar publicada en la orden del día, y cualquier dato sería comunicado al Juzgado (...) En este tipo de habeas corpus, intervinieron todos los fiscales que había en el país y los jueces, y todos se llevaron de la misma forma, algunos pueden haber optado alguna actitud pretoriana o vía oblicua, pero todos tuvieron el mismo destino y ninguno impidió que se cumpliera con un plan criminal que era desconocido para todas las personas y específicamente para el Poder Judicial. Eso ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el fallo 13 de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital, por este mismo Juzgado, por el Sr. Fiscal Especial, por la Cámara Federal en el caso Gurrieri, la cual da muchos mayores datos históricos y todas las referencias a las disposiciones secretas que existían en estos casos y que fueron descubiertas con posterioridad, y hasta el Tribunal Oral de San Luis, integrado por algunos miembros del Tribunal Oral nro. 2 de Mendoza. Esto que pretende ser desconocido tanto por el Fiscal Palermo como por el Juez Bento, constituye un acto de persecución política, que me hace ser el único imputado en el país por esta razón y que se manifiestan en un procedimiento también arbitrario, donde todas las normas se Interpretan a favor del Señor Fiscal. Destaco que se me ha mezquinado plazo cuando he necesitado proveerme de la defensa y sin embargo se han postergado audiencias por viajes del Señor Juez o del Señor Fiscal".
Así las cosas, y habiendo manifestado el encausado que había concluido con el caso 10.-, fue interrogado por el Sr. Fiscal respecto a si para el momento de los hechos (03/06/76), los funcionarios judiciales y magistrados confiaban o no en la veracidad de los informes emitidos por la policía y el comando en relación a los hábeas corpus, respondiendo lo siguiente ". No recuerdo con certeza cuál era el pensamiento o las dudas que a uno lo asaltaban en ese momento (...) puedo decir, que ese era el procedimiento, que esa eran las autoridades públicas y que eso eran los informes que brindaban. Que por supuesto uno no puede dudar de los informes, como no puede dudar del análisis de un bioquímico o el resultado de una radiografía, y menos de los informes de la única autoridad que existía y a la que formalmente debíamos ocurrir, porque no había a nadie más a quien preguntarle porque todo estaba por disposiciones que antes he mencionado del gobierno constitucional, dependiendo del consejo de seguridad, que estaba en un principio integrado por la Sra. Presidente de la Nación y varios de sus Ministros y luego por la única autoridad que existía, que era la Junta de Comandantes (...) porque todo estaba por disposiciones que antes he mencionado del gobierno constitucional, dependiendo del consejo de seguridad, que estaba en un principio integrado por la Sra. Presidente de la Nación y varios de sus Ministros y luego por la única autoridad que existía, que era la Junta de Comandantes (...) específicamente en un principio uno no tenía motivos para desconfiar porque no era organizaciones que uno pensara que actuaban ¡legalmente (...) Si bien no recuerdo como dije si existían este tipo de sospecha en lo personal, lo mismo no se podía hacer absolutamente nada porque no había a quién acudir, y no teníamos medios propios de investigación...".
Siempre refiriéndose al caso 10, el Fiscal General preguntó al encausado si podía citar alguna oportunidad en la que haya intentado la investigación de los hechos que forman parte de este proceso o cualquiera otro que haya llegado a su conocimiento, en el que surgiera la posible intervención de un funcionario de las fuerzas de seguridad y que la investigación no haya sido posible llevarla a cabo debido a los obstáculos que pudiera ofrecer esa propia fuerza, obteniendo como respuesta que: "... En principio, todo aquello que se encontraba dentro de la llamada lucha contra la subversión era de incompetencia de la justicia federal por disposición del gobierno constitucional, como inclusive lo reconoce la Ley 23.049 del gobierno de Alfonsín, sin embargo, en otras Investigaciones que no comprendían estas cuestiones, teníamos absoluta libertad
Continuando con su interrogatorio, el Fiscal General preguntó al encausado para dijera ". qué obstáculo encontró para investigar al menos una de las cientos de desapariciones que se denunciaron, al menos una de las cientos de torturas que se denunciaron, al menos una investigación de los innumerables procedimientos armados, que aparecen mencionados en la acusación. Si no había obstáculo para investigar los hechos que él menciona, ¿por qué razón no se investigaron estos otros hechos, o por qué razón no hubo una sola declaración de incompetencia en los aproximadamente 900 expedientes que hemos compulsado?" a lo que Romano respondió que "... lo de la desapariciones y que ahora lo sabemos todo como fue, no se sabía en esa época si realmente eran desapariciones, hasta el día de hoy se discute sobre algunos personajes montoneros, que fueron ejecutados por los propios montoneros y se rectificó el NUNCA MAS, para ponerlos como personas que fueron muertas por las fuerzas armadas. En esa época, no se sabía si eran realmente desapariciones o se fingía o pasaban a la clandestinidad y por otro parte, los que estaban facultados para investigar era la Policía y si esa Policía denunciaba los hechos y no hacía absolutamente nada o hacía como que investigaba y decía que había llegado a la conclusión que se trataba de cinco o seis hombres desconocido y que no había ningún otro elemento de prueba y que se ponía en la Orden del Día, y así quedaba (...) Entonces a mí no me pueden hacer partícipes de hechos que no estaban en mi competencia, y que carecía de cualquier poder real para modificar el destino, porque yo era un simple Fiscal que no tenía personal a cargo, me refiero personal policial a cargo (...) En cuanto a las torturas, sin perjuicio de analizar caso por caso. Cuando la personas llegaban a declarar al Juzgado, nunca en al primera vez dijeron que la habían torturado, salvo algún cachetón que ahora aparece como delito de lesa humanidad también, en ese esfuerzo retórico del Sr. Fiscal de asociarme con delitos de lesa humanidad. Cuando venían a declarar al Juzgado por primera vez, no denunciaban violaciones ni torturas y yo justamente nunca tomé una declaración en la policía (...) Con otras señoritas que han denunciado violaciones, como Luz Faingold, lo hizo 16 años después y específicamente en la audiencia, cuando la estaban cerrando el acta de indagatoria, con la presencia de su padre y de su madre y de su abogado, un abogado particular Ruiz Garazino o algo parecido, yo salí, yo era en ese momento Fiscal, y el empleado Blasco me dijo "que había escuchado que la habían violado". Volví sobre la audiencia y le dije a la señorita le voy hacer una pregunta íntima, si usted quiere con sus padres presentes o sin sus padres (...) La chica dijo no, que se queden mis padres y yo le pregunté personalmente si la habían violado y dijo que no, eso no esta en el acta, yo cuando me enteré del hecho creía que estaba en el acta... Otras violaciones, fueron denunciadas dos años después (...) La jurisprudencia uniforme aún de la misma C. S J. Nacional no del proceso sino de 20 ó 30 años antes, que le daba valor indiciario a las declaraciones policiales, por lo que sí esas declaraciones no eran controvertidas por denuncia de apremios en la primera vez que se comparecía al Juzgado, se tomaba la denuncia posterior como una arquitectura de la defensa, que por otra parte se hacía en todos los expedientes, cada vez que un abogado de esa época le hacía declarar denuncia de torturas o golpes para zafar de la primera declaración...".
Caso 11- Virginia Adela Suárez, quien conforme surge del Sumario de Prevención N° 308, labrado por personal de l a Cría. 7ª que diera origen a los As. N°69.147-D de fecha 17/05/76, tramitados ante este Tribunal, habría sido aprehendida el día 13/05/76 por miembros del ejército, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°69.147-D y As. N° 37.432-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Virginia Suárez", de fecha 28/04/77, en los que interviniera, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, manifestando que: "... es un caso como los demás se hace la denuncia a la policía, donde dice que ha hecho averiguaciones con resultados negativos y se solicita se lo Inserte en la orden del día y ellos dicen que no tienen ninguna prueba, que la colocan en la orden del día, y se sobresee provisoriamente, que quiere decir que queda abierto hasta que aporte otro dato, porque si la policía dice que las averiguaciones fueron con resultado negativo y que se solicita la inserción en la orden del día, y que se proseguirá con las investigaciones, que podría haber hecho citar a la denunciante para que me cuente lo que esta escrito, y con qué resultado, si esto era una organización, ya que en el Habeas Corpus todos dicen que no esta, que no lo tienen...".
Caso 12- Mario Luis Santini, quien habría sido aprehendido el día 16 de mayo de 1976 en su domicilio de calle Balcarce N°964 del depto. de Las Heras, Pela, de Mendoza, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N°37.380-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Santini Mario Luis", en los que tuviera intervención, investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecido, expuso que ".. .con referencia a este Habeas Corpus advierto que no fue solo un Habeas Corpus que fue en el que yo intervine, sino que hay tres Habeas Corpus mas donde interviene el Dr. Max Petra, el Dr. Guzzo, en otro interviene Gargulr como Secretario, Nacif como Secretario, Díaz Araujo como Fiscal, Dante Marcelo Vega como Secretario, y todos han actuado de la misma manera, por lo que no veo cual es la conducta extraña que me atribuyen, que más que extraña parece persecutoria e indicativa, porque busca y valora negativamente mi actuación cuando no dista de las actuaciones de los demás funcionarios y magistrados judiciales, me refiero a los Ha-beas Corpus n°71666-D N° 39.487-B y Autos 72.405-D
Caso 13- Rosa Sonia Luna, quien habría sido aprehendida el día 26 de mayo de 1976, por un grupo de personas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad de la época, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -As. N° 69.477 -D caratulados "Habeas Corpus a favor de Luna Rosa Sonia" y en los que habría intervenido como fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, hecho respecto del que entre otras cosas manifestó "... con respecto a este expediente 69.477-D surge que el presumible secuestro fue en San Rafael, y de estas misma actuaciones surge que hubo una denuncia en San Rafael, en el Primer Juzgado de Instrucción de San Rafael fs. sub. 4, por lo que se deduce de la constancia policial del Jefe del departamento Judicial en el Primer Juzgado de Instrucción de San Rafael, hicieron lo mismo que venían haciendo en otros casos de desapariciones, la policía informa que la causante registra por la orden del día n° 20044 Averiguación Para dero y Citación, lo que es otra demostración de que así actuaba la policía y así teníamos las manos atadas, tanto la justicia Federal como en este caso la Justicia provincial...", haciendo luego referencia nuevamente al caso Ana Perez de Smith.
Caso 14- María Silvia Campos, quien habría sido presuntamente aprehendida el día 15 de mayo de 1976, por un grupo de personas armadas, no habiendo el Imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 36.371-B caratulados "Fiscal c/ Autores Ignorados en Averiguación Delito", originados para fecha 14 de julio de 1976 y en los que tuviera intervención como fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, hecho sobre el cual expuso: "... es lo mismo, la policía no llega a ninguna conclusión, cae en un Juzgado de la Provincia, quien cita a la gente y no llega a ninguna conclusión como era de esperarse y se remite a la Justicia Militar, Justicia Federal, y se sobresee provisoriamente por que la policía vuelve a decir que ellos van a proseguir con la investigación, dice " no obstante dejar establecido que por cuerda separada se continuará la investigación" parte del sumario se remite a la Justicia Federal por la tenencia de armas y parte de la Justicia Militar y si continúa desaparecido hasta la fecha esta es la prueba mas evidente que ni la autoridad preventora de la Policía ni la Justicia Militar Investigaban nada, ni evitaron que esa mujer haya sido seguramente asesinada...".
Caso 16- Zulma Pura Zingaretti, quien habría sido aprehendida el día 22 de agosto de 1976 por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho, autos N° 36.646-B caratulados: 'Fiscal c/Autores Desconocidos'; As. N°36.872-B caratulados: 'Fiscal c/ Autores Ignorados...' y As. N° 36.647-B caratulados: 'Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti...', en los que tuvo intervención, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, manifestó: "Que se trata el caso de la desaparición de Zulma P. Zingaretti, de otro caso similar a los anteriores en el sentido de que intervino la Policía de Mendoza, que era la auxiliar de la justicia federal, realizó las averiguaciones de rigor, llegando a la conclusión de que había sido la nombrada víctima del delito de privación ilegítima de la libertad y robo por parte de autores ignorados y que se proseguirán con las investigaciones de rigor y cualquier novedad se comunicara a la instrucción sumariante. Y esto era lo que hacía la Policía que era quien tenía a su cargo la investigación de los delitos. Por su supuesto que la dirección de la causa judicial estaba a cargo del Juez y que el Fiscal podía proponer medidas (...) Es muy fácil decir ahora, que se podría haber hecho algo y yo pregunto ¿qué es lo que se podría haber hecho?. Citar a los vecinos, para que cuenten lo que no contaron los familiares que estuvieron al momento del hecho. Podían saber más (...) Por lo tanto, lo que me exige el Fiscal, sólo se encuentra en su imaginación, de algo que yo podría haber hecho, pero que él sabe que era inútil, porque esta misma Policía dependía del Comando y si estos eran secuestros que estaban programados, era obvio que la Policía no iba hacer nada. Me exige una actuación que no habría llegado a ningún resultado...".
Luego de hacer una breve reseña de los distintos golpes de estado en la Argentina, ROMANO fue interrogado por el suscripto respecto a si en aquella época, tomaron conocimiento de la existencia de algún lugar común donde podrían estar las personas cuyas desapariciones eran denunciadas ante la Justicia Federal, respondiendo "...Que no sabíamos de la existencia de ningún lugar que pudieran estar las personas desaparecidas (...) Volviendo a los centros clandestinos, la misma definición de clandestino es justamente porque se mantenía en secreto y no se sabía por la gente donde estaban y si era cierto que ello existía. El D-2, no era un centro clandestino, era un organismo de la Policía que siempre existió. Yo nunca fui, ni lo conocí, como no conocí ninguna otra seccional policial...".
Caso 17- María Leonor Mércuri, quien habría sido aprehendida en la vía pública por autores desconocidos el día 09/09/76, no habiendo el Imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -Habeas Corpus N° 37.428-B, en los que tuvo intervención como fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecida, manifestando que: "... En este caso, como en los otros, (...) el Comando informa negativamente y se archiva.", luego refiere nuevamente al caso Ana Perez Smith de la Corte Suprema Nacional del 21-12-1978.
Caso 19- Salvador Alberto Moyano, quien según Sumario de Prevención N° 1100/76, labrado por personal de la Seccional 9na, de Guaymallén, y que diera origen a los autos N°69.664-D de fecha 22/10/76, de tramite ante este Tribunal, habría sido aprehendido el 27/09/76 presuntamente por miembros de la policía de Mendoza, ello teniendo en cuenta que Moyano le habría manifestado a su esposa que la vivienda estaba siendo vigilada por miembros del D-2 a quienes habría reconocido, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -autos N° 69.664-D, y Hábeas Corpus N° 37.112-B interpuesto a favor de Moyano - en los que tuvo intervención como fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecido, manifestó que:".. .este expediente es similar a los demás pero tiene una particularidad que la policía realiza un sumarlo mas completo que los otros porque de la denuncia surge algunos otros elementos que permiten citar a algunos testigos, al menos de la rápida lectura cuatro, y llegan a la conclusión de que se trata de autores desconocidos y se da la orden de detención de estos autores desconocidos y se sobresee provisoriamente la causa como tantos hechos que llegan con autores desconocidos a Tribunales. Que la Justicia no tiene personal investigativo o preparado para la investigación de casos, sino que depende de la policía la cual se había pronunciado que había realizado todas las medidas posibles de investigación. El Habeas Corpus es informado negativamente por las autoridades y es firmado por el Dr. Petra Recabarren como juez subrogante, también con las posibilidades que se describen en el fallo Ana Perez de Smith rechazándolo por los informes negativos de las autoridades preventoras (...) En este Habeas Corpus seguramente por la gran cantidad de trabajo que había no me lo notificaron pero no evado responsabilidad por ello, porque si me lo hubieran notificado hubiera hecho lo mismo que en los demás Habeas Corpus.
A continuación, el Fiscal General, interrogó a ROMANO respecto del sumario de prevención 9100/76, ello en atención a que la esposa de la víctima, Aurora Elena Alvarado, señala detalles del procedimiento que terminó con la privación de libertad de Moyano, e indica la posibilidad de que uno de los autores sea un funcionario policial, dando algunos detalles de los rasgos fisonómicos de ese presunto autor que incluso habría estado merodeando la zona antes de la detención, como así también de que en el lugar del hecho se secuestró una vaina servida de una pistola calibre 11,25, preguntándole puntualmente si tuvo algún obstáculo para solicitar una ampliación en sede judicial de la declaración de la denunciante, si existía algún obstáculo para exhibir al familiar de la víctima álbumes fotográficos de personal policial que respondiera a las características físicas de la persona que manifiesta la denunciante; si existían obstáculos para ordenar pericias y demás medidas probatorias que preveía el Código Procesal Penal de aquella época, a lo que el encausado respondió que: ".había una imposibilidad dado porque en la policía de Mendoza habían 7000 efectivos en aquella época, había una imposibilidad práctica de traer 7000 fotografías, o con seguridad las cambiaban. Que la Sra. habla de un policía que mide 1,60, los vecinos dijo que dijo que son de 1,80, hay una vaina servida 45 y con las vainas servidas no se puede determinar la pertenencia de un revolver, y en esa época se confiaba de lo que hacía la policía porque eran autoridades públicas, y uno no sospechaba de la existencia de un plan sistemático de eliminación, y si la policía dice que se desconoce su identificación es porque en realidad los datos que dan no son precisos, y que no tiene el Suboficial Inspector que estaba a cargo del sumario dice que "el suscripto con personal a mis órdenes procedió a practicar diversas diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento del hecho pero las misma arrojaron un resultado completamente negativo". Por lo tanto, como tantos hechos con autores desconocidos se dejó abierta la causa hasta la aparición de nuevos hechos o comprobantes...".
Antes de concluir -sobre el mismo caso- el Fiscal Federal interrogó al encausado para que dijera, teniendo en cuenta que para septiembre u octubre de 1976 ya se habían denunciado numerosos procedimientos de similares características con similares resultados, cuáles eran las intuiciones que se tenían de lo que estaba pasando en esa época, si es que se tenían intuiciones, y a modo de ejemplo agregó que tanto Romano como Miret manifestaron que intuían que la bomba en la casa del Dr. Agüero la colocaron agrupaciones vinculadas a la policía de Santuchone, obteniendo como respuesta que: "... trato de recordar sobre una intuición de hace 34 o 35 años, a mi la memoria me funciona con absoluta normalidad no como en el caso de los que están declarando ahora que nunca dijeron nada y ahora reconocen hasta las voces, cuando yo hablé del Dr. Agüero yo dije que no se sabía si la bomba se la había puesto porque dejo libre a alguien o si porque metió preso a alguien, las amenazas tenían siempre un destinatario o eran de Comando Anticomunista Mendoza, filial local de la Triple A, de la cual acompañé una fotocopia, que no sé por qué la Conservé, del GOJ o de otros organismos que se identificaban en la época como de derecha. También recibíamos amenazas del E.R.P. o de Montoneros en papel antiguo de fotocopia. También llegaban otras amenazas que no se sabía de dónde provenía. Una muy común era que te llamaran por teléfono y que ponían un reloj despertador, que en aquella época era grande y ruidoso para hacerte sentir el tic tac del reloj que era significativo de una bomba. También en la documentación que secuestraba las policía, se encontraba escrituras referentes a planes para matar a los miembros del Poder Judicial, escrituras que no sabíamos si realmente pertenecían a esta gente o la propia Policía trataba de malquistarnos como lo hace frecuentemente en la investigación de todos los delitos, porque siempre toman un partido por su trabajo. Pero podían ser especulaciones (...) Era entonces en ese clima, difícil saber que estaba pasando y la intuición de la cual no me acuerdo, seguramente por la vertiginosidad y rapidez de los fenómenos históricos que se producían, debían ser muy variable y cambiantes...".
Caso 22- Marcelo Guillermo Carrera, quien según Sumario de Prevención N° 509/76, labrado por personal de la Seccional 34ª., y que diera origen a los autos N°69.847-D de fecha 07/12/76, de tramite ante este Tribunal, habría sido aprehendido el día 24/11/76 en su domicilio por personas con los rostros cubiertos, no habiendo el imputado en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -autos N° 69.847-D, y Hábeas Corpus N° 37.430-B, en los que tuvo intervención como fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, sin constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención, quien actualmente continúa desaparecido, hecho respecto del que manifestó lo siguiente:".. .El caso Carrera se trata de un caso como los anteriores, de un secuestro y posterior desaparición de esa persona en un momento muy delicado que se vivía en el país, y donde la única fuerza de investigación que existía era la policía que se encontraba a disposición del Comando Militar. A nosotros, me refiero a la justicia, nos daban Intervención de la actuación que realizaban y en la que llegaban a la conclusión negativa respecto a los autores del delito que se les había denunciado. Nos informaban como siempre en estos casos que se trataba de autores ignorados que se insertaban los datos en la circular general policial, en este caso específico en la número 483/76, conforme consta a fs. 7 de la copia del sumario de prevención, que en este acto se le exhibe, y que se procura la ubicación de los autores y que cuando ello se obtenga se pondrá a disposición del Tribunal. Por lo tanto como se hacía en todos los casos de autores desconocidos, se sobreseía provisoriamente la causa, que era un instituto que dejaba la causa abierta hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes.
Luego refirió a una publicación que se llamó "El diario del juicio", puntualizando en la del día 5 de noviembre de 1985, según la cual ninguno de los 5500 pedidos de paradero arrojó resultado positivo alguno, para luego agregar que "... Se me atribuye en este expediente o en otros una participación que no se sabe en qué consiste, porque se esboza la estupidez que yo le proporcionaba impunidad al golpe más cruento de la República...".
Luego de lo expuesto, el Sr. Fiscal interrogó al encausado de la siguiente manera "... El Dr. Romano ha insistido a lo largo de su declaración en la imposibilidad de tener alguna incidencia desde el Poder Judicial en el curso de los acontecimientos de la época, lo cual podría ser resumido en su remanida expresión "no podíamos hacer nada". Aprovechando la condición de juez penal del Dr. Romano, le pregunto a qué hace referencia concretamente con esa imposibilidad de actuación a la que refiere, si hace referencia a una incapacidad de acción, en el sentido de la teoría de la acción penal, o es que alega esa imposibilidad de actuación como una causa de justificación, o una causa de exculpación. Si fuera posible de aclarar en qué dirección van sus manifestaciones defensivas. Asimismo, teniendo en cuenta la sucesiva ocurrencia de hechos tremendamente graves como de los que él tomó conocimiento por su cargo de Fiscal Federal, y que por las razones señaladas ya, se vela imposibilitado de investigar, si ante esta incapacidad de juzgamiento de hechos tan graves, no se planteó la posibilidad de renunciar al cargo que ejercía, y si no consideró que su permanencia en el cargo podía resultar funcional a los intereses de la dictadura...", a lo que Romano respondió que: "...voy a repetir sin la precisión de mi anterior exposición en la que venía munido de la documentación correspondiente y por ello cité un fallo de la Corte Suprema Nacional y palabras del miembro actual, Eugenio Zafaron!, donde decía que en esa época se habían establecido dos regímenes. Un régimen, que era el que se nos ponía a disposición nuestra, y otro clandestino que justamente se creó a raíz de que la justicia era una molestia. Yo invité al Sr. Fiscal a que contara los detenidos hasta el 24 de marzo de 1976 en proceso, o sometidos a proceso, y que contara los ocurridos con posterioridad y que ahí iba a descubrir, y hasta me lo jugué no en forma proporcional sino aritmética, que había mas gente detenida al 24 de marzo de 1976 que con posterioridad, lo que demuestra dos cosas. La primera es que estos señores -refiriendo a los terroristas- no eran amantes de la democracia, como ahora pregonan serlo, y la segunda y es lo que aquí importa, es que la justicia, o el sometimiento de la gente a la justicia, era un obstáculo por lo que adoptaron el otro sistema clandestino. La fecha del 24 de marzo del 76, no es absolutamente precisa, sin embargo es la que se tomó en el juicio a la junta de los militares, la que tomó Alfonsín en el decreto que ordenó la detención de las cúpulas militares, y la que tomó la Ley 23049 dictada por el Congreso de la Nación. En el sistema clandestino no podíamos hacer nada no solo porque lo desconocíamos sino porque como se demostró con posterioridad, éramos engañados por la policía que no llegaba a ningún resultado en sus investigaciones. Eso lo explica muy bien Zafaroni, mas claro Strassera lo dice en el diario Judicial al recordarse los treinta años del golpe donde lo dijo casi textualmente "la justicia no podía hacer nada". Sin embargo nosotros creíamos que algo podíamos hacer, porque eso lo dijo Strassera después, y yo lo digo en el análisis de los expedientes, después, como conclusión del estudio de estos expedientes que estaban hechos a la ligera sabiendo de ante mano a donde iban a llegar, pero eso lo supimos después. Pero si no renunciábamos, porque ninguno renunció, era porque creíamos que podíamos constituir por lo menos en los expedientes que teníamos un vallado a una dictadura. Y así lo hacíamos, yo les puedo asegurar que soportábamos los temores propios del ambiente donde se vivía, y sin embargo tomábamos resoluciones no solo en materia penal, equivocados o no, pero de buena fe, sino también en materia civil, cuando digo civil es por oposición a penal. Recuerdo un caso en que el Dr. Eduardo Zanonni, que había sido Ministro de Gobierno de Martínez Vaca, se excusaron Guzzo y Petra por amistad y lo asumí yo, se trataba de una acción de amparo por mora de la administración, que era la UNC y yo la emplacé a que se pronunciara. El rector de esa universidad, que era un hombre muy ligado a la religión, y por ende al proceso, que se llamaba Martínez, y como dijo que no iba a cumplir con la orden judicial lo llamé al asesor de la universidad y le dije que si no cumplía la orden lo iba a traer detenido. La orden se cumplió, esa y muchas otras razones de las que me voy acordando, era la razón por la cual no renunciábamos, y no creíamos colaborar con el proceso militar, porque justamente todos participábamos de la intención contraria. Todo el país vivía su vida normalmente porque nadie renunciaba a sus trabajos, nadie se iba del país salvo los que eran perseguidos, y de lo que nos enteramos después. Videla en un discurso por el año 1980 dijo que los desaparecidos obedecían a los muertos en combate, que existieron o por lo menos se creía que existían, a los que pasaron a la clandestinidad, que ellos mismos declararon, a las peleas intestinas entre ellos, que tenían códigos de justicia símil a los militares, con penas de muerte, uno creo que fue Dardo Cabo, me parece, y otro dijo a los excesos de las fuerzas armadas, esto en el año 1980. Esto último no era de competencia federal, era de competencia militar de acuerdo al código de justicia militar, que era un código de la democracia que aprobó perón, y que solo pudieron los militares ser juzgados por la justicia militar, a raíz de la ley democrática 23.049...".
Caso 23- Adriana Irene Bonoldi, quien habría sido aprehendida el día 1 de diciembre de 1976 en la vía pública, hecho que diera origen a las actuaciones N°37.431-B de fecha 28/04/77, de las cuales surgiría la existencia de un presunto ilícito cometido en perjuicio de la nombrada y en las cuales tuviera intervención, no habiendo el imputado en su calidad de fiscal federal, dispuesto medida alguna a los fines de promover la investigación de este ilícito, más aún, teniendo presente que su esposo Marcelo Guillermo Carrera y su cuñado, Juan Humberto Rubén Bravo, pocas semanas antes del hecho, fueron victimas de sucesos violentos en los que habrían intervenido miembros de las fuerzas de seguridad y por los que se presentaran sendos recursos de hábeas corpus, que fueran como el presente caso, resueltos sin mayores investigaciones, sobre el que el imputado expuso que: ".Esto es igual que a los casos anteriores, los hábeas corpus a que se refiere el caso de la Corte Ana Pérez de Smith, el fallo 13 de la Cámara Nacional en lo Criminal y correccional, el Diario del juicio, las opiniones de Strassera, de Zafaroni, y es uno de los tantos que se informa que nunca pasó ni ocurrió nada, y que como voy a aportar una documentación mas adelante, fueron negados por lo militares hasta último momento. Este proceder en estos hábeas corpus, ocurrido seguramente después del 24 de marzo de 1976, demuestra que aquí ya se había cambiado sustancialmente el sistema y que se le mentía a la justicia, conforme lo supimos después y que no teníamos ninguna posibilidad de allanar al Ejercito, o buscarlos en el Ejército, porque no teníamos competencia ni sobre los militares, ni sobre los policías ni sobre los penitenciarios, porque si estaban en centros clandestinos de detención no sabíamos dónde estaban, y en cuanto a la relación que la acusación hace sobre Adriana Inés Bonoldi y su marido Carrera y otro hermano de Carrera, en aquel momento que teníamos muchísimo trabajo, era casi imposible detectarla por una simple notificación que se me hacía del despacho, como se hace ahora con tranquilidad, con mucho personal, conociendo todo lo que pasó, existiendo listas de desaparecidos, con referencias, parentescos, domicilios, incluso advierto que esto -refiriendo a decreto de mero trámite- ha sido hecho con papel carbónico, lo que da la sensación de que no era el único expediente que circulaba, sino que eran cientos en general, pero venía en un despacho donde uno se notificaba de que habían rechazado un hábeas corpus porque no estaba. Quiero dejar constancia a la mención del fiscal de que algunos de estos expedientes no me fueron notificados, de que ello no hubiera modificado el resultado del expediente y demuestra que mi actuación era inocua cuando me notificaban como cuando no me notificaban porque no se podía hacer absolutamente nada...".
Al ser interrogado por el Sr. Fiscal respecto a si recordaba cómo era el trato con los familiares de las víctimas, si es que se arrimaban a conversar, si recordaba que en algún momento recibió a alguna persona peticionante de los hábeas corpus que pidiera entrevistarlo, si pedían entrevistas, el imputado respondió "...Si, me acuerdo de pocas..." luego hizo mención a algunos casos, pero ninguno referido a las personas por las que se encuentra imputado, para proseguir diciendo que "... Con los desaparecidos la gente en general no venía porque la gente tenía esperanzas hasta último momento que sus hijos estuvieran con vida y esto era confuso, todos tenían esperanza que sus familiares se hubieran fugado o que hubieran pasado a la clandestinidad. No obstante, a mi me parece que si iban a hablar, iban mas a hablar con el Juez que con el Fiscal, me parece que la gente iba mas a hablar a la iglesia, o al Comando para que algún conocido pudiera interceder, pero que vinieran al Juzgado, no lo recuerdo (...) Los políticos de esa época, que ahora son todos defensores de los derechos humanos se hacían los tontos, y por el contrario, cuando recibían a la gente le hacían promesas políticas como lo hacen ahora (...) Pero en definitiva, las madres de los desaparecidos no venían al juzgado, no lo recuerdo (.).. En definitiva yo no asociaba a Carrera, con Bonoldi y con el otro Bonoldi...".
Caso 24- Francisco Alfredo Escamez, quien el día 27/10/76 habría salido con destino a la Pcia. de Mendoza desde el domicilio que compartía con Gisela Tenenbaum en la calle General Paz 2273, Desamparados, de la Pela, de San Juan, no volviéndose a tener noticias de él, presumiendo que habría sido detenido por fuerzas de seguridad, por lo que fueron presentados, entre otros, los recursos de Hábeas Corpus N°37.141-B en fecha 31-1 2-76, y N°71.656-B en fecha 14-07-78, en los cuales el imputado tuvo intervención como Fiscal Federal, surgiendo del primero de ellos noticias que indicarían que Escamez habría estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año, y en el segundo habeas corpus, que Escamez habría sido visto en la Cuarta Brigada Aérea, circunstancias estas, que en principio, no habrían sido debidamente investigadas por el imputado, encontrándose el nombrado actualmente desaparecido y no existiendo en principio causa legal alguna que justificara dicha detención, sobre el cual manifestó que: "...En el caso Escamez, en los dos hábeas corpus, que tengo a la vista, se han realizado y remitido los oficios correspondientes a las autoridades, oficios que negaban su detención, como en los casos anteriores que analizamos. En este caso hay un doble juego de oficios porque hay dos hábeas corpus, e inclusive la persona que presenta por primera vez el habeas corpus, indica que habría desaparecido en San Juan, y hace solamente una referencia incierta sobre que se lo habría visto en el D2 de Mendoza, no precisa ni da mas datos de esa circunstancia, solamente indica que por noticias suministradas por alguna persona "pudo estar en el Palacio Policial de Mendoza en el mes de noviembre de este año". Lo cierto es que las autoridades contestan que no se encontraba detenido hasta la fecha, esto en el hábeas corpus presentado el 31 de diciembre de 1976. En ese hábeas corpus lo que se me notifica es el rechazo ante esa respuesta negativa de la policía, inclusive, veo que con posterioridad el Juez de San Juan solicita que le remitan este hábeas corpus a la causa Escamez Francisco Alfredo sobre presunta privación de la libertad, que tramita ante el Juzgado Federal de San Juan, esto quiere decir que como era previsible que esta persona desapareció en San Juan, y como era previsible es ahí donde se hizo la investigación sobre la privación ilegítima de la liberad, y me da la sensación de que este hábeas corpus ha sido sencillamente una presentación en Mendoza por esos datos que él dice que le han dicho que estuvo acá. Aclaro que era habitual que ante la desaparición de personas se presentaran hábeas corpus en distintas jurisdicciones de todo el país. En el segundo hábeas corpus hay una constancia de Lépori que informa que la persona no se encontraba detenida. Existen todos informes negativos de las fuerzas militares, que eran las únicas que podía dar esos informes, porque era la única autoridad constituida, y mal que nos pese, los que podían dar los informes. Nosotros no teníamos ninguna posibilidad de discutir el contenido de esos informes porque no podíamos citar a ningún oficial ni soldado porque todos estaban bajo jurisdicción militar, y además era obvio que si el comandante de cuerpo decía que no estaba, ningún subalterno lo iba a contradecir, y menos en una época donde existía instituido como autoridad política una dictadura (...) Por lo tanto no existía ninguna posibilidad de investigación, salvo medidas seguramente inconducentes..." refiriendo a modo de ejemplo los informes en la causa Simerman de Herrera, sobre el que señaló que "... uno tenía que partir de la verdad de los Informes, y solo podía hacer averiguaciones sobre elementos que pudieran completar esos informes y yo supongo que hasta discutirlos, pero debía surgir de la causa de hábeas corpus la existencia de esos elementos (...) pero que en aquella época no teníamos absolutamente posibilidad de hacerlo porque tenía yo al menos dos empleados y no podía enviarlos a hacer averiguaciones (...) pero lo que yo si puedo decir que en todos los hábeas corpus emblemáticos donde la Corte se pronunció e hizo lugar a la continuación de la investigación, que es lo que quiere el fiscal, y que el alto Tribunal se refería a pruebas incumplidas u ofrecidas, que era donde los jueces debían extremar la investigación, en ninguno de esos casos, y voy a citar solo a algunos frente a la negativa que también existía en esos expíes por parte de las autoridades militares, se obtuvo un resultado positivo respecto de la aparición de las personas con vida luego refirió a las desapariciones de Hidalgo Solá, Giorgi o Inés Ollero "... Yo quiero decir que no había motivos para sospechar que esos informes fueran falsos (...) Por último la Corte dictó el fallo Ana Pérez de Smith, donde le dice al Poder Ejecutivo, que si los informes no son veraces, los jueces no pueden hacer nada. Este fallo se dictó unos meses posteriores al de Giorgi, en el mismo año, en 1978, pero lo característico o insólito es que el otro fallo que les mencioné, donde habla de la veracidad de los informes y donde no se permite dudar, es posterior, con lo cual la Corte lejos de contribuir a establecer reglas claras sobre el particular, agregaba mas confusión al problema...".
Caso 25- Mauricio Amilcar López, quien habría sido aprehendido en su domicilio en la madrugada del 1 de enero de 1977, por un grupo de unos nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la Policía, con sus rostros cubiertos por medias, movilizándose en cinco vehículos, hecho que dio origen a los As. N° 69.911-D de fecha 05/01/77, de los cuales surgiría la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Mauricio López, en los cuales el imputado tuvo intervención como fiscal federal, no habiendo extremado los recursos necesarios tendientes a promover la debida investigación del hecho ilícito del que resultara víctima López, al respecto ROMANO manifestó: "...Con referencia a la investigación a la desaparición de Mauricio Amilcar López, la policía hizo el correspondiente sumario de instrucción dando cuenta de que el procedimiento fue realizado en autos sin chapas patente y que llegan a la conclusión sumarial de que va a seguir investigando, que se han solicitado las pertinentes colaboraciones mediante circular general a Brigadas y Delegaciones y al D-2 Informaciones Policiales. Lamentablemente la única autoridad que podía investigar era la policía, y como todos sabemos con posterioridad, la policía era cómplice y estaba subordinada a las órdenes del ejercito, por lo que si Mauricio Amilcar López fue detenido por el ejército, cualquier orden que se pudiera dar iba a ser analizada por el ejercito y obviamente, si mentían en aquellos informes como se ha sabido con posterioridad, la investigación no hubiera logrado ningún resultado, sobre todo del sumario policial no surgen elementos, casi ninguno que pudiera ser objeto de investigación. Con los conocimientos de ahora y con la policía al servicio de la justicia, es probable que algo se podría haber hecho, pero leyendo este sumario, mi imaginación no me permite pensar en qué medida podría haber contribuido a profundizar esta investigación, que la policía prometía en su informe, seguir conociendo en ella (...) Con los conocimientos de ahora y con la policía al servicio de la justicia, es probable que algo se podría haber hecho, pero leyendo este sumario, mi imaginación no me permite pensar en qué medida podría haber contribuido a profundizar esta investigación, que la policía prometía en su informe, seguir conociendo en ella ..." Luego acota respecto de los otros hábeas corpus interpuestos a favor de López, que él no tuvo participación.
Caso 26- Juan Humberto Rubén Bravo, quien habría sido aprehendido la noche del 21 de octubre de 1976, por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que irrumpieron violentamente en su domicilio y, tras golpear, amenazar, vendar y maniatar a su esposa y madre, así como también habiendo presuntamente sustraído diversos objetos pertenecientes al matrimonio, anunciaron que se llevarían al nombrado para que Identificara a una persona y luego traerlo de regreso, lo cual nunca sucedió. Juan Humberto Rubén Bravo continúa hasta hoy desaparecido, previo haber sido visto por última vez la noche del secuestro -o la siguiente- en la Comisaría Seccional 7ª. del depto. de Godoy Cruz, no habiendo el imputado en su carácter de fiscal federal en los expedientes formados en relación a dicho hecho (As. 70.172-D y 37.429-B ambos caratulados como Habeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén), investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, a lo que cabe agregar la relación de este hecho con los de Marcelo Carrera y Adriana Bonoldi, ocasión en la que manifestó: ". Es como todos los demás. La policía informa que no lo tiene detenido y se procede al rechazo del hábeas corpus teniendo presente que la jurisprudencia de la época establecía, conforme al art. 621 y 617 y ssg. del código de procedimiento en materia penal, que el hábeas corpus tenía como objeto la búsqueda de personas, y si no se encontraban detenidas, en es caso se procedía al rechazo del hábeas corpus. Se notificaba la resolución, el expediente permanecía muy poco en la fiscalía. Acá la sra. Que presenta el hábeas corpus informa que se dirigió a la policía federal y al Ministerio del Interior a denunciar el hecho, pero por lo demás, como surge del propio hábeas corpus, el Jefe de la Federal informa que conforme a directivas recibidas, el oficio fue girado al comando de la Octava Brigada. Es de acotar que cuando se hace la denuncia del hábeas corpus dice que el grupo de secuestradores dijo ser de las fuerzas armadas y de seguridad y que este hecho fue denunciado en la Cría tercera, de Mendoza, y dice que esta denuncia luego desapareció de esta Seccional, es decir que había una denuncia realizada por la desaparición de esta persona y el hábeas corpus tiene un objetivo acotado y no puede sustituir a los jueces de las causas conforme jurisprudencia de la época y es probable que esa denuncia haya sido elevada a la provincia y ande por ahí, y si la policía hizo desaparecer la denuncia, cualquier investigación al respecto hubiese sido falseada ya que el interés en desaparecer la denuncia seguramente hubiera subsistido como razón para evitar cualquier profundización y averiguación de las cosas (...) Había un impedimento total de hecho para poder actuar, y una falta de recursos humanos y materiales para que nosotros tuviéramos el dominio pleno de los expedientes que pasaban por nuestras manos.
Caso N° 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, quien habría sido aprehendida la noche del 20/4/77 en la vía pública por dos hombres que descendieron de un vehículo Renault 12 color blanco quienes, tras Introducirla violentamente en el Interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba, hecho que fuera presenciado por una persona que al escuchar que la nombrada gritaba "soy la Sra. De Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo" e Intentar ayudarla, fue amenazada con un arma por otro sujeto que le ordenó que "circulara", subiendo luego al segundo vehículo que siguió al que transportaba a la nombrada, ante lo cual se originaron las actuaciones N° 37.413-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano Ángeles"-, en los que tuvo intervención el imputado como fiscal federal y de los que surge la falta de investigación respecto del hecho denunciado, atento la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, sin existencia de causa legal que justificara la detención, quien actualmente continúa desaparecida, manifestando ROMANO al respecto que: "...Este hábeas corpus, según las constancias del mismo se recavó información a las autoridades militares y policiales, incluso hay un oficio dirigido al Presidente de la Nación, Tte. Gral Jorge Rafael Videla a fs. 16, y todos fueron con informes negativos, por lo tanto el mismo se rechazó. En el mismo hábeas corpus, en la presentación del Sr. Miguel Ángel Moyano, consta que el testigo que ellos ignoran el nombre, hizo la denuncia en Investigaciones, por lo tanto se encontraba denunciado el hecho..." Luego, hace mención a jurisprudencia de la C.S.J.N. señalando que "...los jueces de los hábeas corpus no pueden sustituir a los jueces naturales de las causas...".
Caso 28- Pedro Ulderico Ponce, quien habría sido aprehendido el día 4 de abril de 1977, en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martin -lugar en el que trabajaba- por personal de la Policía Federal vestido de civil, época desde la cual Ponce se encuentra desaparecido (hechos que se investigan actualmente en autos 006-F) y, no obstante que de los Habeas Corpus N°37.366-B de fecha 15/04/77, N°38.789-B de fecha 23-06-78, N°39.765- B de fecha 30/07/79 a favor del nombrado, surgiría la posible comisión de un hecho Ilícito en perjuicio del nombrado, en los sucesivos recursos, ROMANO en su carácter de fiscal federal no habría promovido la Investigación de los mismos. Al declarar sobre el hecho señaló: "... Que con Pedro Ulderico Ponce, del cual me acuerdo por el nombre Ulderico, pesa sobre mi conciencia el no haber actuado como debía actuar, obviamente sin saberlo, y quizás con eso contribuí a su posterior desaparición y muerte. Un día me llama Parellada, que estuvo poco tiempo de Secretario Civil, y me dice que había un tipo conocido que quería hablar conmigo. Me fui al despacho de Parellada y me encontré con Ponce, era un flaco, alto, entonces yo en lugar de llamar a la policía y hacerlo detener porque tenía orden de captura, lo escuché (...) me pareció creíble la versión porque fue espontánea y me dio nombres y todo, pero el problema en esa época no era que desapareciera porque eso no lo sabíamos, sino que lo ponían a disposición del PEN y luego para sacarlo pasaban años, aunque se aclarara la situación judicial. Muchos sobreseídos nuestros seguían a disposición del PEN por años, entonces el peligro que él corría no era el expediente judicial porque la explicación que me había dado era razonable, sino que lo pusieran a disposición del PEN... A mi me convenció y me dio lástima (...) no pude separar el cumplimiento de mis funciones de esos sentimientos tan caros a los padres. Entonces, en vez de cumplir con mis funciones y hacerlo detener, con lo cual también habría traicionado a la confianza que me dispensó Parellada, que si bien no es un amigo era un colega, lo dejé ir con la promesa de que él iba a arreglar sus asuntos y presentarse (...) Lo cierto es que me olvidé del tema y aparecieron estos hábeas corpus, yo supuse en ese momento que se había fugado o que como comprometía a un alto dirigente peronista y a otros que lo rodeaban, podrían haberlo hecho fugar o escapar (...) El hábeas corpus que sigue es lo mismo, N° 38.189-B. Posteriormente en los autos 39. 765-B, que es un tercer há-beas corpus, dice esta persona que hizo la denuncia en todos lados, y le han dicho que no está. Al final firma el dr. Lucena Carrillo cuando lo rechaza y el hábeas corpus llega a la Cámara y es confirmado el rechazo... Así que contrariamente a beneficiarlo sin saberlo lo perjudique. Ahora seguramente estaría Pedro Ulderico Ponce en el grupo que se junta ahí tirándome piedras en nombre de los derechos humanos.".
Caso 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca, el 6 de abril de 1977, Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez habrían sido aprehendidos en el domicilio de éste último, en el marco de un operativo comandado presuntamente por la IV Brigada Aérea que incluyó también el allanamiento del domicilio paterno de Jorge Pérez, habiendo en dicho procedimiento participado presuntamente cerca de diez o doce hombres armados, vestidos de civil, con pelucas y el rostro cubierto con un trapo oscuro que solamente les dejaba ver los ojos, todo lo cual duró media hora hasta que se fueron del lugar llevándose consigo a Jorge y a Emiliano, al primero esposado en un auto azul mientras que el segundo fue encapuchado, atado y trasladado en el baúl de un auto blanco, quienes desde entonces permanecen desaparecidos.
A su vez Gloria Nelly Fonseca fue aprehendida el día 9 de abril de 1977 por personas vestidas de civil en la Terminal de ómnibus y también se encuentra desaparecida. Pese a los hechos denunciados en los autos N° 70582-D de fecha 02/08/77 y autos nro. 38444-B de fecha 13-03-78, actuación en esta última en la que se observa con particularidad la comparencia de testigos que habrían señalado que los presuntos captores habrían pertenecido a las Fuerzas de Seguridad de la época, no habiendo el en ese entonces fiscal federal ROMANO promovido la investigación de la privación de libertad y posterior desaparición de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca. Al respecto el imputado manifestó: "... Que en uno me comunican sólo la competencia, me refiero a los autos 70.582-D. En los autos 38444-B también se presenta en Buenos Aires y viene a Mendoza y efectivamente como dice el Sr. Fiscal de Cámara hay actuaciones y donde una testigo relata que había actuado personal de aeronáutica. La testigo Huinchul de Pérez dice las personas secuestradas lo fueron por personas de civil. A los cinco minutos de retirarse esta gente, llegó personal uniformado de la Policía Federal, la que le preguntó sobre lo sucedido y también llegó gente de la seccional 16 y por último del Destacamento El Algarrobal, que dijeron que tomaron conocimiento por intermedio de un patrullero. Por indicación de la Policía, supongo que será de la Policía de Mendoza, Le dicen que vaya hacer la denuncia a la Comisaría de el algarrobal. En ese ínterin llegó personal del Ejército que se quedó desde más o menos las seis de la tarde hasta el medio día del día siguiente. Luego agrega, que esta gente venía uniformada y era de la Cuarta Brigada. Refiere además esta testigo, que esto ha sucedido hace un año y dos meses atrás. La testigo Alejandra Mónica Pérez, si bien no difiere de la anterior, no aporta ningún elemento. Alfonso Fredes López dice que no sabe quien se lo llevó. En total, el hábeas corpus se rechaza previo pedir los oficios correspondientes, conforme al objeto del hábeas corpus, que es que no permanecieran detenidos por autoridad pública. En cuando a la falta de investigación, que se me atribuye, la denuncia por los hechos delictivos había sido realizada ante la comisaría o destacamento El Algarrobal, por lo que yo opino que habrá seguido su curso y el juez no puede invadir la jurisdicción del actuante. Es probable que dadas las circunstancias históricas que ahora se conocen, no le hayan dado curso a la denuncia, remitido a la provincial o la hayan archivado. Pero, si estos señores, como ahora estoy seguro, fueron secuestrados por las fuerzas armadas obviamente tampoco se podría haber hecho nada, porque las fuerzas armadas manejaban a todas las fuerzas de seguridad y este secuestro, como todos los demás, obedecían a un aparato represivo que era secreto y que actuaba en forma clandestina y compacta..."
Caso 30- Miguel Julio Pacheco, quien el 7 de abril de 1977, se dirigía en horas de la mañana desde su domicilio a su trabajo, al que nunca llegó. Al regresar su pareja al domicilio, encontró en el mismo sujetos vestidos de civil, armados -los que según los vecinos, se habrían Identificado como miembros de Policía Federal-, momento en que fue detenida e interrogada, manifestándole que su marido también había sido detenido y que nunca más volvería a verlo, dejándola luego en libertad esa misma mañana y advirtiéndole que abandonara su casa y que no regresara jamás (hecho investigado actualmente en autos N° 056-F), no habiendo el imputado como fiscal federal, quien tuvo intervención en los autos N° 38.314-B de fecha 11/01/78, dispuesto medida alguna para que sea investigada la desaparición de Miguel Julio Pacheco, pese a la denuncia contenida en el habeas corpus que indicaba que se había cometido un secuestro y que los captores se habrían identificado como pertenecientes a la Policía Federal, ROMANO al respecto manifestó que: "...Este es otro caso de hábeas corpus en donde la persona que se presenta dice que habría personal de civil armado que se identificó como de la policía federal, sin embargo la policía federal contesta a fs. 14 que ellos nunca detuvieron a Miguel Julio Pacheco y que no se ha emitido orden restrictiva de la libertad en contra del mismo. Por dicha razón el Juez, conforme el objeto del há-beas corpus procede al rechazo del mismo. Hay que tener presente que el supuesto secuestro ocurre el 07 de abril de 1977 y esto se denuncia el 11 de enero de 1978 (...) Con respecto a estos habeas corpus, ya he dicho anteriormente que no se podía hacer absolutamente nada, porque si la policía que era el único órgano de investigación que uno tenía, decía que no, seguramente por orden del Comando porque no daban paso sin que el Comando estuviera informado, nosotros carecíamos de poder y de potestad para realizar cualquier acto (...) En el caso Timerman, también se dio la misma orden por la Corte - de darle la opción de salir del país -, porque los casos que los tribunales fallaban en ese sentido, eran apelados por los Fiscales, porque los Fiscales respondíamos al poder ejecutivo y teníamos una orden emitida por un decreto que en declaraciones anteriores mencioné el número, que teníamos las instrucciones de apelar (...) Ahora resulta fácil atribuir omisiones en una época en que esas acciones que a uno le imputan no haber realizado, carecían absolutamente de algún resultado...".
Luego, al ser interrogado ROMANO por su abogado defensor, expresó que las restricciones sobre la justicia federal por parte del Ejecutivo Nacional solo lo eran con respecto a los procesos de la ley 20.840. Dijo textualmente: "... El fallo de la Corte que confirma el fallo 13 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que condena a los comandantes, habla de tres órdenes jurídicos, Zaffaroni en el Senado cuando da explicaciones sobre su actuación como Juez del proceso, también habla de la existencia de dos o tres órdenes jurídicos, y los explica, uno resultaba el normal y otros eran clandestinos donde se privaba a la justicia de los elementos y de las fuerzas para poder obtener sus logros. A modo de ejemplo, el fiscal en una de sus primeras observaciones dijo "nunca se condenó a un miliar o a un policía en la Justicia Federal", eso era yo se lo expliqué, en razón de que estos hechos caían bajo la competencia de la Justicia Militar y a veces comunicarle a las fuerzas armadas que alguien había denunciado apremios era agravarle la situación de quien se encontraba a disposición de las fuerzas armadas...".
Caso 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, de donde surge que María del Carmen Marín, habría salido de su casa el día 27 de julio de 1977 en horas de la noche, no regresando a su hogar y, mientras que el Sr. Carlos Armando Marín -padre de la nombrada-, habría sido aprehendido para fecha 28/07/77 en el domicilio de su hermana por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, encontrándose las personas en cuestión actualmente desaparecidas, no surgiendo del Hábeas Corpus N° 38.211-B de fecha 02-12-77, ninguna medida por parte del imputado en su carácter de fiscal federal, tendiente a promover la persecución penal de los responsables de los hechos señalados en dichos obrados, ROMANO manifestó que "... De este hábeas corpus se puede decir lo mismo, que se pidieron los antecedentes, que todos informan negativamente y por eso el Juez lo rechaza, pero llama la atención, y eso es demostrativo de lo que yo les vengo diciendo sobre el estado de confusión general que existía, que desapareciendo el 27 y 28 de julio, el há-beas corpus, la esposa y madre de los desparecidos recién el 02 de diciembre, casi seis meses después, recién interpone un hábeas corpus...".
Caso 35- José Antonio Rossi, quien habría sido aprehendido el día 27/05/76 en la confitería del hotel Nevada, sito en calle Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza, lugar donde se encontraba con su madre y su hija, cuando en un momento determinado esta se habría alejado momentáneamente del lugar y a su regreso advirtiera que su hijo ya no estaba, ocasión en la que el dueño del local comercial le habría indicado que dos policías querían hablar con ella, quienes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que este realizaba y le entregaron en el mismo lugar a su nieta, habiendo sido posteriormente trasladada a una Seccional de Policía que se encontraba a unas 5 o 6 cuadras del lugar desde donde habría sido dejada en libertad junto a su nieta, sin darle mayores explicaciones respecto de lo sucedido, oportunidad desde la que Juan Antonio Rossi se encuentra desaparecido.
Del análisis de los As. N° 70.715-D de fecha 15/09/77, en los que habría tenido Intervención el Imputado como fiscal federal, surge en principio la comisión de un hecho Ilícito (privación Ilegítima de la libertad) cuya Investigación no habría sido debidamente promovida. Al respecto el encausado expresó entre otras cosas que: "... Al igual que todos los demás hábeas corpus, se informa que no había sido detenido por la policía y se rechaza el hábeas corpus, el primero de ellos se presenta un año y tres meses después del hecho, también en forma Inexplicable...".
Caso 36- Mercedes Vega de Espeche, quien habría sido aprehendida el día 07/06/76 por personas desconocidas que vestían de civil, usando barba y pelucas postizas, las que habrían llegado a su domicilio en vehículos particulares, seguidos por un móvil policial según comentarios de los vecinos, llevándosela con ellos, destacando que siete meses antes del hecho señalado, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio (Ituzaingo 2274), buscándola sin resultados positivos. Pese a que de los hechos referidos en el habeas corpus N° 37897-B de fecha 26/08/77 surgiría que se habría cometido un hecho ilícito en perjuicio de la nombrada -quien actualmente continúa desaparecida-, y en los que habría tenido intervención el imputado como fiscal federal, no habiéndose agotado las medidas necesarias tendientes a promover la investigación de tales hechos, más aún, cuando no había constancia alguna de la existencia de causa legal que ordenara la detención de la nombrada. En su descargo ROMANO manifestó que: "... Este es igual que los anteriores, también aquí llama la atención de que desaparecía en junio de 1976, se interpone un hábeas corpus el 26 de agosto de 1977, un año y dos meses después por la madre, lo que da la sensación del estado de confusión política general que existía, y que ni a este hábeas corpus ni ninguna investigación posterior iba a tener éxito alguno porque nadie puede pensar que un año y dos meses después esta señora se encontraría viva en algún lugar. Sobre todo que si actuaba personal policial como dice ahí, el delito era de competencia militar...".
Caso 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz, quienes habrían sido aprehendidos en el domicilio de los mismos, entonces ubicado en la calle Juan Gualberto Godoy 530, Godoy Cruz, Mendoza, el día 06-121977, por personas no Identificadas, ante lo cual se formuló denuncia en la Comisaría 7a. de la Policía de Mendoza, dando origen a los Autos 38.293-B, presentándose además a su favor Habeas Corpus Nro. 38.222-B, de fecha 12-12-77 en el cual, se pone en conocimiento la situación sufrida por los nombrados y en los que tuvo intervención el imputado como fiscal federal, no surgiendo de los mismos ni de las constancias de autos, providencia alguna de que se hayan agotado las medidas necesarias tendientes a promover la investigación de tales hechos, más aún, cuando no existía causa legal que justificara tales detenciones, aclarándose que en el Habeas Corpus a fs. 14, se presentó el padre de José Antonio Alcaraz, dejando constancia de que había tomado conocimiento que su hijo y su nuera se encontraban detenidos en el Palacio Policial, de lo que había tomado conocimiento a través de personas a quienes se les permitía la visita de familiares detenidas en dicha dependencia. Al respecto ROMANO manifestó: "... Me gustaría que cuando me dicen que no he extremado las medidas de la investigación, me pudiesen referir cuáles son las medidas que debía extremar, a ver qué podía hacer, eso me gustaría saberlo porque aquí la policía llega a la conclusión de que no hay mas medidas para tomar y de que la han puesto en la circular. En esta copia del expediente que se me exhibe, que se lee muy poco, pido alguna medida. Yo quisiera saber que mas puedo pedir, quizás es una cuestión entre Fiscales y quizás el Fiscal conociendo la historia me puede decir que medidas no tomé. Los datos que se formulan respecto de la existencia de estas personas en el D-2, son absolutamente imprecisos, y que son contradichos por el informe de que no se encontraban detenidos, y como ya lo he manifestado anteriormente, hay una imposibilidad material de discutir esos informes, con esos datos imprecisos y sin la colaboración de la policía que es justamente la que niega haberlos detenidos. En el sumario N° 38.293-B, Fiscal contra autores desconocidos se lleva a cabo una investigación donde se toman diversas medidas, siendo el Fiscal Dr. Edgardo Díaz Araujo, que me sucedió en el cargo, quien a fojas 895 u 875, solicita se sobresea, lo que realiza el Dr. Guzzo el 30 de abril de 1981, fojas 766/77 896/897...", refiriendo luego al Fallo 13.
Caso N° 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristin a Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez: los dos primeros en la madrugada del 9 de diciembre de 1977, siendo aproximadamente las 02:30 horas, fueron aprehendidos en su domicilio sito en calle Luzuriaga N° 84 Villa Marini del depto. de Godoy Cruz por un grupo de sujetos vestidos de civil, encapuchados y fuertemente armados, lo mismo que esa madrugada, alrededor de las 03:00 horas, un grupo de cuatro o cinco personas encapuchadas irrumpió en el domicilio de Osiris Rodolfo Domínguez sito en calle Pedernera N° 1185 de San José, Guaymallén, quien se encontraba trabajando en los talleres metalúrgicos Pescarmona terminando su jornada a las 06:00 horas de la mañana, siendo presuntamente aprehendido al retirarse de su lugar de trabajo, todo lo cual motivó que para fecha 12 de diciembre de 1977, se iniciaran los autos N° 38.220-B caratulados "Recurso de Habeas Corpus a favor de: Domínguez, Walter Hernán, Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osiris Rodolfo" y el 28 de mayo de 1979 los autos N° 72.435-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Domínguez Walter H", y autos N° 72.436-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Castro, Gladys Cristina" en los que habría tenido intervención tanto como Fiscal de Instrucción como así en su carácter de fiscal de cámara de acuerdo a cada caso particular; no habiendo en relación a dichos hechos, extremado las medidas investigativas tendientes a investigar la privación ilegítima de libertad que sufrieron los nombrados. Aquí ROMANO manifestó que ".. .En todos estos hábeas corpus se piden los Informes los que resultan negativos, en la denuncia de Hábeas corpus no dan datos concretos de investigación, refieren a personas encapuchadas, en el hábeas corpus que yo intervengo hablan de personas desconocidas..., después se decide instruir un sumario por la desaparición pero yo ya no era fiscal de primera instancia, terminando el sumario 74014-D con un pedido de sobreseimiento del Fiscal Fuego después de muchas medidas y se sobresee la causa. El expediente N° 1994/4 se presenta un recurso de hábeas corpus, cuando yo ya estaba en la Cámara y fue a la Cámara y esta dictó una resolución que dice que el inferior debe tramitar el hábeas corpus y me lo notifican a mi pero no me dan vista para informar, me notifican que la Cámara dispone que baje y siga tramitando, y termina en nada. Después hay otro mas, el 72436-D, que también se tramita cuando yo no era fiscal de primera instancia, va a la cámara, no me notifican nada, resuelven que se siga tramitando, se tramita, por fin el Juez rechaza los hábeas corpus cuando yo estaba en la Cámara, y se notifica a las partes, pero me parece que al fiscal no...".
Caso 47- Manuel Osvaldo Oviedo: respecto de quien el 14 de agosto de 1975, el abogado de la matrícula Santos Gelardi interpuso hábeas corpus a su favor, dando origen a los autos N°34.423-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo", donde se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste habría salido de su domicilio de calle Lavalle 173 del depto. de San Martín, el día 12 de agosto, alrededor de las 09.30 hs. con destino a Villa del Carmen, época desde la que continúa desaparecido, presumiblemente aprehendido por personal de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, no habiendo el imputado en dicho habeas corpus, promovido la investigación respecto de los hechos denunciados. Respecto de este hecho ROMANO dijo: "Este hábeas corpus, es otro como los demás, donde frente a la detención de una persona o secuestro, presuntamente realizado por la Policía Federal porque no se dan datos precisos (...) Y luego se informó por parte de la Policía Federal, como de la Policía de la provincia, que no se encontraba en ninguna de dichas dependencias. Que adjuntan la planilla de antecedentes de Oviedo. Que se rechaza conforme se hacía con todos los hábeas corpus donde se Informaba la policía que no lo tenían, no hubo ni siquiera una apelación del defensor a la medida, se debe haber satisfecho con los informes policiales que Manuel Osvaldo Oviedo no se encontraba detenido, eso es demostrativo de que también los abogados creían en los informes policiales, porque no existía en esa época ninguna razón para sospechar que dichos informes eran falsos y el objeto del hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de la Corte, no era para la búsqueda de persona sino un medio de defensa de la libertad frente al abuso de los poderes públicos.
Caso 48- Luis Alberto Granizo, quien habría sido detenido por autoridad policial junto con un ciudadano de apellido Funes en el mes de noviembre del año 1975, en virtud de lo cual, se presentó hábeas corpus a favor del nombrado para fecha 14 de noviembre de 1975, dando origen a los autos N°68.432-D, en los cuales habría tenido Intervención el Imputado como fiscal federal y, conforme surge de las constancias de autos y documentación reservada, no habría arbitrado los medios necesarios tendientes a promover la investigación respecto de los hechos denunciados. Al ser interiorizado respecto de este hecho dijo: "... Que es un caso igual que los demás, la Policía Federal Informa que no se encuentra detenido, acá en este Informe aparece el 10 de noviembre muerto en Las Lajas y el hábeas corpus es del 15 de noviembre de 1975, es decir con posterioridad. No tenemos la fecha de muerte, pero de cualquier manera para sospechar que el Informe era falso de la Policía Federal. Pero si lo encontraron muerto debe haber habido un expediente en la provincia, que el Fiscal confirma su existencia pero que el expediente ha desaparecido. Por conocimiento personal de los hermanos Granizo que eran boxeadores, se me hace que la muerte debe haber obedecido no a causas políticas sino a cuestiones vinculadas a delitos comunes.".
Caso 49- Atilio Luis Arra quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio de calle Lugones 127 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, que irrumpieron en la vivienda y procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo del lugar, circunstancia que dio origen a los autos N°68.558-D, caratulados "Fiscal c/Autores Desconocidos s/Av. Privación ilegítima de libertad y robo", de fecha 11 de diciembre de 1975, en los cuales el compareciente tuvo intervención como fiscal federal, no surgiendo de las constancias de autos ni de la documentación reservada, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos relatados. Al respecto ROMANO manifestó: "... Este es otro hecho como los demás, que es investigado por la Policía y considera que se trata de autores ignorados y cuya captura se procura por la orden del día local y que de ser habido, junto con el secuestro, será puesto a disposición del juzgado. Esa es la conclusión que llega la Policía. Luego dice, que llevada a cabo las averiguaciones esclarecedoras de estilo no se logró determinar al paradero del segundo, se refiere a Atilio Luis Arra, como así, tampoco el secuestro de los bienes sustraídos. En el acta de constatación de fs. 2, no se observa en el lugar huella o indicios algunos de interés para la investigación del hecho. Es fácil decir, 35 años después, y conociendo la historia que se podría haber hecho algo, pero en esa época, ya la Policía se encontraba a disposición del Comando, y obviamente la justicia no contaba con ningún personal que pudiese realizar una investigación seria, según podemos afirmarlo ahora. En aquella época considerábamos que la actuación de la Policía era correcta y si no había encontrado ninguna prueba o indicios para descubrir el hecho, tampoco nosotros podíamos encontrar prueba ni trasladarnos al lugar del hecho, porque no teníamos los medios para hacerlo (...) Que por datos proporcionados por el Sr. Fiscal, este señor fue detenido el 22 de noviembre y el 24 de noviembre se lo puso a disposición del Poder Ejecutivo, por lo tanto se me imputa la omisión de investigar cuando hay una causa legal de detención, porque debe haber sido detenido a partir del 22 de noviembre y puesto a disposición del poder ejecutivo a partir de ese día y luego explicado los fundamentos dos días después. Nadie puede pensar que el Poder Ejecutivo, primero saque el decreto, luego lo publique en el Boletín Oficial para que todos se enteren y después lo va a buscar, con lo cual la medida perdería total eficacia. De cualquier manera, de acuerdo al Estatuto de Roma, eso no sería un delito de lesa humanidad y por lo tanto mi inventada participación no tendría ninguna relación con la lesa humanidad que tan ligeramente se me atribuye en todos los casos (...) Que la policía investiga esos hechos y llega a la conclusión de que se trata de autores desconocidos, y por supuesto, la misma policía no lo considera legal porque pone en la orden del día la aprehensión de dichas personas, y al mismo tiempo manifiesta que no existen pruebas para identificar a los autores, por lo que llegado al Juzgado se sobresee provisoriamente hasta la aparición de nuevos datos y comprobantes. Si luego Arra es puesto a disposición del PEN, como lo informa el Sr. Fiscal, lo cierto es que debe de haber sido aprehendido, supongo yo, por personal militar, por lo que esa ilegalidad cae bajo el código de justicia militar y bajo la jurisdicción de los Tribunales militares. Aquí justamente en el hábeas corpus N° 68.504-D que no se notifica, dicen que Atilio Luis Arra se encuentra a disposición del PEN, en virtud del decreto 3537/77, se informa por el comandante de la VIII Brigada, por lo que presumo que la detención tiene que haber sido hecha por el Ejercito. Que éste hábeas corpus no me fue notificado, así que nunca podría haber relacionado lo que se Investiga en el expte. 68558-D Fiscal c/autores desconocido sobre privación Ilegítima de la libertad y robo, con la circunstancia existente en el expediente de hábeas corpus, y aunque se me hubiera notificado es muy probable que dada la cantidad de trabajo y el tiempo transcurrido entre la notificación del primer expediente y la resolución del segundo que no se me notificó, no lo hubiera recordado...".
Caso 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg: sobre lo cual el 22 de noviembre de 1975 alrededor de las 02.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Eg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de Ciudad, un Dodge Potara color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa patente, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados, quienes habrían ingresado por la fuerza después de violentar a tiros la cerradura, y dando golpes, llevándose a Emanuel Ezequiel Ander Eg, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas, en dirección al centro de la Ciudad, según comentaran los propios vecinos los que además dijeron que quienes participaron de la aprehensión del mismo, informaron que se trataba de un operativo comando del Ejército, circunstancia que dio origen a los autos N° 68.491-D de fecha 22-11-75, habeas corpus que fue luego desistido en razón de haber tomado conocimiento que su marido se encontraba en libertad, hasta que el día 24-11-75 la Sra. Irma Zamboni de Ander Eg, presenta habeas corpus preventivo, dando origen a los autos N° 68501-D, caratulados: "Habeas Corpus a favor de ANDER EG, Emanuel Ezequiel", oportunidad en la que amplió la denuncia en torno a su privación de libertad cuando fue trasladada a la Comisaría 5ª., recuperando la libertad ese mismo día. En ambos hábeas corpus tuvo intervención, no surgiendo de las constancias de autos y de la documentación reservada, elementos que permitan indicar que el imputado en su carácter de fiscal federal, habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos descriptos. Al referirse a este hecho particular ROMANO dijo: "Se trata de dos hábeas corpus resueltos y rechazados conforme al informe de la autoridad militar, que dice que no se encuentran a su disposición. Que por informe brindado en este acto por el Sr. Fiscal, aunque no está seguro de ello, se habrían ido del país. Eso corrobora lo que yo ya he explicado con anterioridad, de que había una gran confusión, de que algunos pasaban a la clandestinidad, muchos se fueron del país, y otros efectivamente eran secuestrados y posteriormente, según se sabe, desparecidos. La confusión generalizada se veía agravada porque en aquella época no se sospechaba ni se sabía esta última circunstancia, y se confiaba en que cuando la autoridad policial decía en un informe que no se encontraba detenido a su disposición, como dijo la Corte, había que partir de la veracidad del mismo, aunque en Ana Pérez de Smith la Corte establece, enfáticamente, y exhorta al poder ejecutivo nacional, a que los organismos del estado a su cargo, deben ser verídicos en sus respuestas porque si no los jueces no pueden cumplir con sus funciones. De cualquier manera, en este caso como en el anterior, la actuación de la autoridad militar no está tipificada como delito de lesa humanidad por el Estatuto de Roma...".
Caso 51- Walter Bernardo Hoffman, quien junto a su hijo fueron en principio aprehendidos para fecha 22 de noviembre de 1975, a las 3 de la madrugada, por personas desconocidas, sin saber en ese momento los motivos de la detención, la calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. En las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre del citado año habría recuperado su libertad, quedando su hijo en poder de los captores, que afirmó, pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de "operativos antisubversivos", circunstancias que dieron origen a los autos N° 68.494-D caratulados "Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo", de fecha 24-11-75 en los que tuvo intervención el imputado como Fiscal Federal y de los que no surgen, conforme constancias de autos y de la documentación reservada al respecto, elementos que permitan inferir que el encartado arbitrara los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos denunciados por el citado Hoffman. Al respecto dijo que: "En este hábeas corpus se informa que tiene un sumario por la ley 20.840. Este Hoffman tenía una causa legal de detención, que era que estaba imputado por infracción al art 2 de la ley 20.840, y el Juez, en virtud de ello rechaza el hábeas corpus. Ahora bien, el hábeas corpus está bien rechazado."
Caso 53- Carolina Martha Abrales, quien habría sido aprehendida el día 28 de noviembre de 1975 en su domicilio de calle Paraná N°690 de la Ciudad de Mendoza, por una comisión integrada por cinco personas que se trasladaban en un automóvil particular, habiendo sido alojada para fecha 3 de diciembre del citado año, en sede de la Penitenciaría Provincial. En virtud de ello, se originan los autos N° 35.276-B caratulados: "Hábeas corpus a favor de Carolina Martha Abrales" de fecha 04-12-75, y en los cuales, el imputado tuvo intervención como fiscal federal, no surgiendo de las constancias de autos y de la documentación reservada, elementos que permitan inferir que extremó los medios necesarios con el fin de investigar el presente hecho, por el que fuera detenida la nombrada para fecha 28 de noviembre de 1975 y puesta a disposición del P.E.N. seis (6) días después de la detención, es decir el 4 de diciembre del mismo año.
En relación a este caso ROMANO dijo que: "Esta señorita Abrales ha sido puesta a disposición del PEN, la imputación del Sr. Juez y del Sr. Fiscal consisten en que fue detenida el día 28 de noviembre y el decreto del PEN es de seis días después. La puesta a disposición del PEN es la orden que da el PEN para que se detenga a una persona, esa orden la transmite el PEN en forma verbal, o escrita por radiograma o de alguna manera. Una vez que se detiene a esa persona se dicta el correspondiente decreto, porque lo contrario sería anticipar y avisar a los posibles detenidos. La Corte consideró que los casos de los detenidos en la lucha por la subversión era causa legítima, pero además, a mi se me hace que Carolina Abrales tenía una causa judicial, con lo cual es probable que hubiese también una orden de captura. No figura fallo de Cámara por lo que debo haber dictaminado en forma favorable. El expediente por la ley 20.840 es el N°68.442-D caratulado como "Fiscal c/Tortajada Ana Mabel y Otros s/Av. Ley 20.840", expediente que me gustaría ver. De cualquier manera seis días de detención no están dentro del Estatuto de Roma...". Al continuar con su declaración expuso lo siguiente "... Solicité la lectura de los autos en cuestión porque son demostrativos de la imparcialidad de mi conducta como Fiscal, y en el hábeas corpus que fue rechazado y donde se me atribuye que hubo falta de investigación, fue rechazado porque Abrales se encontraba a disposición de la justicia en el expediente antes mencionado y que se me exhibe en este acto, porque conforme la legislación vigente con el Código de Procedimiento en lo Criminal y ahora con la Ley de Hábeas Corpus, los mismos no proceden contra las resoluciones judiciales."
Caso 54- Oscar Eduardo Koltes, quien en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio entonces ubicado en la calle Florencio Sánchez 387 del depto. de Godoy Cruz, Pela, de Mendoza, por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda y procedieron a llevárselo del lugar, no habiendo en el expediente que se inició en relación a este hecho -autos N°68.560-D caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos." de fecha 15-12-75, investigado en su calidad de fiscal federal, la privación ilegítima de la libertad denunciada, ya que no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención. Respecto de este caso, ROMANO manifestó que "... Para interpretar estos fenómenos que ocurrían en dicha época, hay que conocer la historia de los acontecimientos del país y la historia jurídica. Constituye un anacronismo juzgar aquellos hechos con la visión óptica de lo que ocurre ahora. Si luego en el 83 o a partir del 83 descubrimos la existencia de un plan siniestro, cuyo inicio es absolutamente desconocido como fue clandestino todo el accionar de las fuerzas armadas y policiales. Por el decreto 2770/75, donde se constituía el Consejo de Seguridad, se establecía que la policía federal y el servicio penitenciario nacional quedan subordinados al Consejo de Defensa. En el decreto 2771 del mismo día, se invitaba a las provincias a adherirse a este decreto, cosa que la provincia de Mendoza hizo de inmediato, porque en realidad respondía todo esto a una concertación política a la que habían llevado a cabo todas las fuerzas políticas mayoritarias del país. Por tal razón, la policía administrativa que dependía del Poder Ejecutivo provincial, pasó a depender del Consejo de Seguridad, en definitiva, de las Fuerzas Armadas. Es por lo tanto un pensamiento equivocado, pensar que la misma policía que dependía de las fuerzas armadas se Investigara a si mismo o Investigara a las fuerzas armadas en el accionar que ellas desplegaban. Entonces no es que jurídicamente la policía fuera mas que un Juez o un Fiscal, sino que actuaban de una manera negligente pero obedeciendo dolosamente al plan preestablecido. Por tal razón las investigaciones que llevaban a cabo, esto descubierto con posterioridad, eran insuficientes y mal hechas, y hasta supongo que eran actuaciones simuladas. Por tal razón en el expediente que se investiga robo calificado y privación ilegítima de la libertad, cuya víctima es Oscar Eduardo Koltes, la policía llega a la conclusión de que no obstante que realizaron las averiguaciones y constataciones del caso, no llegaron a determinar a los autores del delito, los que solicitaron que pusieran a disposición de cualquier autoridad, conforme lo hacían conocer en la orden del día. Sin embargo pedí en dicho expediente, a fs. 8, un informe para que contestara el comando si lo tenían detenido, el que Informó negativamente. Como se observa a dicha foja 8, el mismo 17 de diciembre de 1975, se me notifica el expediente y el mismo 17 de diciembre contesto solicitando esa medida . Es obvio que no contábamos, esto dicho por averiguaciones posteriores, con la colaboración de la policía ni federal, ni provincial, ni las fuerzas armadas, que respondían a este Consejo de Seguridad y a otro decreto que salió el mismo día, que fue aquél famoso decreto en que se ordenaba aniquilar el accionar subversivo y que dio lugar a una Interpretación exagerada de sus alcances por las fuerzas armadas. En esa interpretación, como lo han reconocido los propios jefes y comandantes en los recientes juicios, respaldaban su actuación y excluían con informes y datos falsos a la justicia porque justamente, salvo alguna excepción, no hay registro que se haya constatado por un integrante del poder Judicial, una acción directa del plan que se había conformado. En el hábeas corpus 35.455 surge que el 24 de noviembre de 1975, Koltes había sido incluido en el arresto que prevé el art. 23 de la Constitución Nacional, y en el cual advierto que no fui notificado de ninguna actuación del hábeas corpus, y que de cualquier manera los dos días que Koltes estuvo detenido, en la interpretación del Sr. Fiscal de los alcances del art. 23 de la Constitución Nacional, y la necesidad de orden de arresto por decreto del Poder Ejecutivo, no constituyen de ningún modo un delito de lesa humanidad." .
Caso 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, quienes el día 8 de diciembre de 1975 habrían sido detenidos en la ciudad de San Rafael cuando se encontraban en una estación de servicios del lugar, no habiendo el Imputado en su calidad de fiscal federal promovido la Investigación en el expediente N° 35.416-B caratulados: "Habeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara y Elisa Laura Botella de Lozano"- de fecha 17-12-75, de las privaciones ilegítimas de la libertad correspondientes al período comprendido entre la detención de los nombrados y la fecha del decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se disponía el arresto de los mismos de fecha 19/12/1975., ya que no habría existido causa legal que justificara tales detenciones. ROMANO al respecto dijo "...Los nombrados se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo, por lo tanto había una causa legal de detención y el habeas corpus debía ser rechazado. En el caso de los hábeas corpus cuando se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo, existía un decreto del PEN, que ya nombré en una declaración anterior, donde obligaban a los fiscales a sostener la validez de la detención. No hay que olvidarse que en esa época los fiscales, si bien se discutía su naturaleza jurídica, dependíamos en los hechos históricos y en el derecho, del Poder Ejecutivo. Esa fue una lucha jurídica intensa, y si bien había teorías que sostenían que pertenecían al Poder Judicial, las mismas eran minoritarias y por supuesto que no eran seguidas por el PEN, quien removía a los fiscales por simple decreto. El origen del problema se presenta en la reforma de la constitución de 1860, porque la inicial de 1853 decía que el poder judicial está integrado por los jueces de la corte y el Procurador General de la Nación. En 1860, cuando se adhiere la provincia de Buenos aires a la Constitución Nacional, se saca la parte referente al Procurador General de la Nación. Es así que cuando Menem llega al poder, lo primero que hace es pedirle la renuncia al Dr. Dalessio, y eso se fue repitiendo con Monte-jano Rebón, y con otros procuradores generales de la nación. Recién la reforma de 1994, tímidamente establece una cuasi asimilación a los Jueces, y solo la ley de Ministerios es expresa en el sentido de acordarle inamovilidad a los mismos. De cualquier manera como en los casos anteriores, no me parece que exista detención ilegal porque la orden de arresto se da por el Poder Ejecutivo, y una vez que se efectiviza se realiza el correspondiente decreto, lo cual, obviamente dura unos días en su tramitación, lo que de cualquier manera no constituye un delito de lesa humanidad...".
Caso 56- Néstor López, quien habría sido aprehendido en su domicilio de calle Tiburcio Benegas N°1341 de la Ciudad de Mendoza para fecha 12 de diciembre de 1975, por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil, los que habrían irrumpido violentamente en su vivienda, no habiendo el imputado en su calidad de fiscal federal, en el expediente que se inició en relación a este hecho (N° 35.423-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Néstor López" de fecha 18-12-75), Investigado la privación Ilegítima de la libertad denunciada, no existiendo causa legal alguna que justificara dicha detención. En su defensa, ROMANO expresó: "... Yo veo que acá el juez rechaza el hábeas corpus porque carece de los requisitos formales, yo el otro día expliqué que este rechazo por requisitos formales, cuando el hábeas corpus no era presentado conforme el código de procedimientos, nosotros refiriéndome a fiscales y magistrados, fuimos mas laxos en la consideración de los aspectos formales. Aquí no se advierte la existencia de ningún delito, dice que fue detenido por personal con uniforme verde oliva y solicita informes a lo que el Juez no le hace lugar porque no cumple con los recaudos del art. 622 del C.P.P...".
Caso 57- Alberto Jorge Ochoa, quien habría sido aprehendido en el domicilio de sus padres sito en calle Saenz Peña N° 1782 del depto. de Godoy Cruz, Pela, de Mendoza el día 19 de diciembre de 1975, por miembros de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina que habrían Irrumpido violentamente en su vivienda, procediendo a llevárselo del lugar, no habiendo el Imputado como fiscal federal, en los expedientes que se iniciaron en relación a este hecho -N°35.432-B y N°37.541-B ambos caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Quiroga Alberto Jorge" Néstor López" de fechas 22-12-75 y 19-05-77 respectivamente, promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, desde la fecha de su detención y hasta el dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se disponía su arresto a partir del 02-01-76, ya que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha detención. Con relación a esta imputación ROMANO manifestó: "En cuanto a la imputación que dice que el Sr. Alberto Ochoa había sido detenido sin causa legal, no es tal ya que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo conforme surge de las actuaciones de los hábeas corpus que se me atribuyen haber omitido la investigación, conforme se me atribuye en la imputación, y por tal razón el Juez Federal de aquella época, conforme a las prescripciones de la ley procesal, que no permitía la procedencia de los hábeas corpus contra la disposición del Poder Ejecutivo, no en forma absoluta, porque por la doctrina de la Corte que ha variado durante los años, se podía discutir la causa de la misma, cosa que no ocurre en este hábeas corpus N°35.432-B. También advierto que no me fue notificada la resolución final, lo cual aclaro como lo he hecho otras veces, que debe haber sido un error del Secretario y que sin duda si me lo hubieran notificado, no hubiera cambiado mi posición ni hubiera hecho ninguna de las cuestiones omisivas que me atribuye la imputación del Juez. En el otro habeas corpus 37.541, otro Juez de aquella época vuelve a denegar un hábeas corpus que es presentado un año y medio después, por los mismos argumentos de que se encontraba a disposición del PEN...".
Al ser preguntado si los hechos relatados en el hábeas corpus, luego de que informara la delegación de la Policía Federal que efectivamente el Sr. Ochoa estaba detenido en función del decreto Ley 2072/75, existía motivo suficiente para sospechar la ilegitimidad de la detención, contestó que "Debemos volver en un análisis retrospectivo al año 1975 y siguientes, donde tanto la policía como las fuerzas armadas eran Instituciones creíbles, como lo era la justicia, la penitenciaría y todos los organismos estatales a los cuales cada vez que le pedíamos un informe, no se acompañaba el Instrumento que lo sustentaba, salvo que se lo pidiera expresamente como justamente ocurrió en estos dos hábeas corpus (...) Pero además debe agregarse que en este tipo de habeas corpus, donde los detenidos estaban a disposición del PEN, como yo lo he explicado en declaraciones anteriores, los Fiscales cumplían una representación del Poder Ejecutivo ya que justamente dependíamos del Poder Ejecutivo, y el decreto ley 5175/63 que reformaba el art. 637 del CPCrim., doce años antes de que empezara este fenómeno y que obviamente no se lo puede vincular a una legislación circunstanciada o a pedido de boca de los militares o de los policías, establecía además de la pena de nulidad por la no Intervención del Agente Fiscal o Procurador Fiscal en todo recurso de hábeas corpus o de amparo motivados por "medidas" que hubiera adoptado el PEN, invocando atribuciones que le competen durante la vigencia del estado de sitio. Además dichos decretos nos obligaban a sostener la validez de dichas medidas, y a deducir contra toda resolución judicial que las desconozca, los recursos pertinentes que debían ser concedidos en ambos efectos. Hago hincapié en la palabra medidas, porque el Sr. Fiscal Especial en hipótesis aceptada por la imputación me atribuye en esos casos no haber promovido causa penal por la diferencia de días entre la detención por la autoridad policial o militar y el decreto del Poder Ejecutivo. Ya antes expliqué que el art. 23 no establece en ningún lugar que el Poder Ejecutivo debe emitir un decreto para arrestar lo cual además sería una medida de candidez, ya que la publicación del decreto provocaría la fuga de las personas en que el poder ejecutivo, o contra las que el poder ejecutivo hubiera adoptado las "medidas" como dice el decreto contra la persona que dispuso el arresto. De cualquier manera algunos días de detención que habrían pasado entre el arresto y el decreto correspondiente, lo cual también es obvio explicar por la burocracia propia de los altos estamentos de la nación, no constituiría un delito de lesa humanidad, que como expliqué anteriormente se refieren a actos graves y crueles que están definidos en el Estatuto de Roma y del cual el Procurador General de la Nación que hoy ha sido respectada su decisión de hasta nombrar fiscales sin acuerdo del Senado, en fallos 330:3086 exhibe la definición de dichos delitos cuyas características son las que yo humildemente he expuesto frente a la definición altamente técnica y científica que da el alto funcionario del Ministerio Público en dicho fallo.".
Caso 65- Violeta Anahí Becerra, quien habría sido aprehendida el día 22 de enero de 1911 cuando se encontraba en la finca de la familia Bustos en el depto. de Tupungato, Pda. de Mendoza, no habiendo el imputado en su calidad de fiscal federal, en el expediente que se inició en relación a este hecho -N° 69.911-D caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Violeta Anahí Becerra Issa", de fecha 24-01-11, promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, no existiendo -en principio- causa legal alguna que justificara dicha detención. Respecto de este hecho, ROMANO manifestó que la imputación que se realiza tiene una contradicción intrínseca y que en este caso el juez realizó todas las investigaciones de rigor, mandando los oficios a las autoridades del momento, los cuales contestan negativamente que se encontraba detenida, no habiendo en enero de 1911 motivo para sospechar de que los informes eran falsos, por lo tanto el rechazo que se ajusta a las normas del Código de Procedimiento es absolutamente correcto. Alega que si esta persona no esta desaparecida y/o muerta conforme el estatuto de Roma no hay delito de lesa humanidad.
Caso 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, quienes habrían sido aprehendidos cuando circulaban por la vía pública en el Distrito de Gutiérrez, Depto. Maipú el día 4 de febrero de 1916. El día 5 de febrero de 1916, Antonio Valls, padre de Jaime Antonio, interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su hijo y del amigo de éste Raúl Lucero, dando origen a los autos N°35.499-B caratulados: "Hábeas corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl", donde denuncia lo sucedido. En dicho expediente el Comando informó que los nombrados estaban a disposición del P.E.N. en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país. Sin embargo Antonio Valls presentó un escrito el día 11 de febrero denunciando que, atento a lo informado por el Comando, había concurrido a esas dependencias donde se le hizo saber que su hijo no había sido enviado allí en ningún momento, haciéndole ver, incluso, la lista de detenidos a disposición del P.E.N. que poseían.
En virtud de ello se requirieron informes concretos sobre la ubicación de su hijo y del amigo de éste, Raúl Lucero, que tampoco había sido hallado, como acerca de si éstos se encontraban incomunicados y por qué causa. Sin perjuicio de ello, se resolvió no hacer lugar al recurso con costas, no habiendo el imputado actuando como fiscal federal, promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, no habiendo existido causa legal que justificara dicha detención. Ante este hecho ROMANO declaró "Que contrariamente a lo que dice la imputación, no había que investigar absolutamente ninguna privación ilegítima de la libertad que investigar. Ya que realizadas las averiguaciones correspondientes por el Juez, se determina que Valls, Jaime Antonio y Lucero Raúl, han sido puestos a disposición del PEN por el Decreto 2717/75, conforme glosa a fs. 8/9 de los autos 35499-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl". Por lo tanto el rechazo del hábeas corpus realizado por el Señor Juez el 11 de febrero de 1976 que obra a fs. 13, se encuentra correctamente decidido y esta abonado por jurisprudencia de diversos tribunales del país, entre ellos de la C.S.J.N. El 02 de marzo de 1997 a fs. sub 14 del expediente, obra una petición de Jaime Valls, de que le sea entregado una fotocopia del mismo, para iniciar el cobro de la indemnización dispuesta por la ley para los detenidos a disposición del PEN durante la pasaba dictadura militar. Que no se advierte cual sería la imputación atribuida, más cuando tratándose de una puesta a disposición del P. Ejecutivo, conforme al Decreto Ley antes citado 5175/63, los agentes fiscales que dependíamos del Poder Ejecutivo, debíamos sostener la validez de dichas medidas. Tampoco se advierte de la imputación, que fuera falsa la información sobre la puesta a disposición del PEN., la que ni siquiera a sido discutida por el propio Valls, que por el contrario, debe haber solicitado una indemnización por ello. Que la C.S.J.N. incluso en el caso Si merman de Herrera se refirió a que debía partirse de la veracidad de los informes que se proporcionaban al respecto (La ley 02-10-1980)".
Preguntado el imputado acerca de la discordancia existente entre lo informado por el Comando y la falta de remisión del Decreto en cuestión, y por qué no se había insistido en exigir la copia de dicho instrumento manifestó que: 'En primer lugar, debo decir que al suscripto nunca le fue notificado la presentación del padre de Valls en ese sentido, sino sólo la resolución que rechazaba el hábeas corpus y que partía de dar por verídico el Informe del PEN. La averiguación realizada por el Fiscal Palermo en los autos 636-F que se me exhibe, es después de conocerse la historia sobre la forma en que actuaban las fuerzas armadas. En febrero de 1976 no había ninguna razón para dudar de su actuación, por lo tanto la pregunta basada en un informe solicitado con posterioridad, contiene el anacronismo de partir de la base de hechos conocidos con posterioridad y que presentaron cuál era el escenario real y verdadero de la actuación de las fuerzas armadas. De cualquier manera, el hecho que no coincidiera el número de decreto con el que luego figura en dicho informe y la fecha del mismo, no constituye ningún delito de lesa humanidad, si se lo aprecia en forma aislada de todo el sistema represivo y clandestino que se había instaurado y que era absolutamente desconocido para las personas que no integrábamos el Ejército Argentino. También, aquí vale lo dicho en otras oportunidades, que la orden de arresto del P.E. no exige conforme a la Constitución el dictado de un Decreto, sino solamente habla de la facultad de arrestar, lo que no sólo no ha sido discutido en esta causa, sino que se ha valido de ella para cobrar la Indemnización brindada por una ley. Es obvio que el P.E., primero da la orden de arresto y luego la formaliza en un decreto, en donde debería, cosa que no hace casi nunca, expresar los motivos de la detención para que si ellos puedan ser analizados por la justicia. Quizás, esta costumbre de no colocar los motivos provenga de una inicial jurisprudencia que trataba a la decisión del arresto como un acto no judiciable, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, y en tal caso el Alto Tribunal en cita que en este momento no cuento, pero que seguramente la aportaré más adelante, amplia para decidir sobre el particular solicitando un informe al Ministerio del Interior Entre dichos fallos se ha considerado por la Corte Suprema, legítima la causa de los decretos que se dictaron en el esa época a partir de la vigencia del estado de sitio y por las causas que se mencionaban en dichos decretos como sustentando la necesidad de su dictado. El examen minucioso que se realiza 35 años después de los expedientes, se hace partiendo de la anacrónica base de hechos conocidos a partir del fallo 13 de la Cámara Nacional en lo Criminal Federal de la Capital Federal, que lejos de incluir a los jueces en responsabilidad por las decisiones jurisdiccionales tomadas en los hábeas corpus, los exime tácitamente de responsabilidad, porque el sistema instaurado era clandestino y secreto y tendía por los general a negar la Información. Incluso la propia C.S.J.N. en la época del proceso, en el fallos Ana Pérez de Smith, también antes citado, pone en conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional y lo exhorta a que urja las medidas necesarias a su alcance, a fin de alcanzar las condiciones requeridas, para que el poder Judicial pueda llegar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas en salvaguarda de la libertad individual, etc., etc. Parte el alto tribunal, de que los informes que se proporcionaban no eran del todo verídicos y que el P. Ejecutivo agrego yo, que era una dictadura militar que tenía la suma del poder público, debía cumplir con certeza las mandas judiciales. Este caso, que sin ninguna duda no se trata aisladamente de un delito de lesa humanidad, es sintomático de lo resuelto por la Corte en este fallo que se puede consultar en el T-300:1282. Es de acotar, que aún después de ese fallo y de la exhortación que se reitera en otro expediente de igual carátula, lo mismo se siguió informando en forma incierta negándose incluso la desaparición de las personas hasta después de la guerra de las Malvinas...".
Caso 69- Samuel Rubinstein, quien habría sido aprehendido cuando circulaba en el trayecto comprendido entre su domicilio y su lugar de trabajo el día 10 de diciembre de 1975, no habiendo el imputado en el expediente que se inició en relación a este hecho -N°35.406-B caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Samuel Rubinstein" de fecha 12-12-75, promovido en su carácter de fiscal federal la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, respecto al período comprendido entre la fecha de la aprehensión y el dictado del decreto por medio del cual se lo pone a disposición del P.E.N. Al respecto ROMANO expresó "Que en este caso del señor Samuel Rubinstein, según informe del Comando se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo. Que ni siquiera se me notificó el rechazo del hábeas corpus y sólo se me dio participación de algunos trámites iniciales del mismo, por lo que no advierto cuál sería la imputación. La resolución del hábeas corpus rechazándola el juez por encontrarse según informes de la autoridad militar, Fernando Humberto Santiago, Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y que cuenta con el sustento de fallos que abonan su decisión, incluido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nunca me fue notificada. Sin embargo a fs. 28 se notificó a la presentante del hábeas corpus Rosa Nélida Funes, su rechazo sin haber apelado la decisión del juez Carrizo. Regía también para mi actuación el antes nombrado Decreto 5175/63, en el cuál, en los casos de hábeas corpus de personas que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, el Fiscal debía sostener su validez, por lo que actuaba como funcionario del Poder Ejecutivo del cual dependía, ya que nos encontrábamos con una naturaleza jurídica ambigua y confusa sobre nuestra pertenencia al Poder Judicial. Lo que como ya dije, se solucionó a medias por la reforma constitucional de 1994. También se ha aportado como prueba, un prontuario de Samuel Rubinstein, el de la Penitenciaria Provincial, del cual yo no tenía conocimiento y si ahora el Fiscal Especial, quien con su numeroso equipo de trabajo, ha investigado exhaustivamente todos los casos y es allí donde me encuentro con el Decreto del Poder Ejecutivo a fs. 9, donde se formaliza con fecha 19 de diciembre de 1975 la detención de Rubinstein Tapia. Advierto ahora, que entre la detención efectiva y su formallzaclón, hay una diferencia de siete días, circunstancia que como he explicado en otras oportunidades no constituye delito, puesto que la orden de arresto se da por el Poder Ejecutivo en un acto de naturaleza no pública, para justamente no enervar la eficacia del accionar de la fuerza de seguridad que deben cumplirla, y que no sabemos cuando la dio, por lo que no existe ningún delito a investigar, menos cuando yo ignoraba la fecha de dicho decreto, que además, carece de incidencia porque solo constituye la formalidad de la orden dada. El art. 23 de la Constitución Nacional no exige que se materialice por decreto. Si bien existe discrepancia doctrinaria, no conozco ningún caso en el país que se haya dado primero el decreto, que se haya publicado en el boletín oficial y luego se haya ido a buscar a la persona...".
Caso 73- Justo Federico Sánchez, quien habría sido aprehendido en su domicilio entonces ubicado en la calle Uruguay 946 del depto. de Godoy Cruz, Pcia. de Mendoza, por personal presuntamente de las Fuerzas de Seguridad el día 24 de marzo de 1976, no habiendo el imputado en el expediente que se inició en relación a este hecho -N° 36.045-B caratu lados: "Hábeas Corpus a favor de Sánchez Justo Federico" de fecha 21-04-76, promovido en su carácter de fiscal federal, la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, respecto al período comprendido entre la fecha de su aprehensión y el dictado del decreto por medio del cual se lo puso a disposición del P.E.N., según surge del expediente N° 36.199-B, caratulado: "Habeas Corpus a fa vorde Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí" de fecha 01-06-76, donde a fs 10 obra el radiograma a través del que se Informa que desde el 21-06-76 existía la orden de detención del P.E.N. en relación a Justo Federico Sánchez.
Ante este hecho el encartado dijo "... En relación a Justo Sánchez, se trata de habeas corpus presentado por Amalia Enriqueta Sánchez porque su sobrino, Justo Federico Sánchez habría sido detenido el 24/03/1976. En dicho habeas corpus constan Informaciones ambiguas, una del Gral Maradona a fojas 5 de que se encontraría a disposición del PEN, y otra de un funcionario de menor rango del Ministerio que dice que no se encuentra a disposición del PEN, esas serían las fojas 06 y 07. Hasta este paso del procedimiento yo me encontraba notificado de la iniciación del habeas corpus, esto es a fs. 1 vta. Con posterioridad, el Segundo Comandante del III Cuerpo de Ejército, Coronel Tamer Yapur, informa que se encuentra a disposición del PEN y que también se encuentra a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para el Área 331 336. Ese Consejo entendía en algunos delitos y estaba respaldado por una reforma al Código de Justicia Militar no recordando el número de la Ley. Antes el Dr. Miret, ante la ambigüedad de esas declaraciones que mencioné, había solicitado la aclaración, que fue lo que motivó la información del Coronel Yapur. Existe también en autos una certificación del Secretario, lamentablemente después fallecido Dr. Juan Carlos Guiñazú, que hace mención que en la causa habeas corpus 36.199-B a favor de Mario Gaitán, existe un informe que se encontraba a disposición del PEN a partir del decreto 704/76, como había informado antes el Coronel Yapur. Que en ninguno de los casos se cita la fecha de los decretos que se mencionan, por lo que el Juez rechaza el hábeas corpus por encontrarse a disposición del PEN, y además por encontrarse a disposición del Consejo Especial de Guerra Estable creado por la Ley 21.264, por lo que concluye que tampoco resulta viable el recurso impetrado en su favor. La acusación consistente en que primero se lo detuvo y luego salió el decreto del PEN, es de una sutileza investigativa, yo diría persecutoria, es como buscar el ojo al piojo como se dice comúnmente, porque del expediente no surgen las fechas de los decretos, y como yo además he explicado el PEN primero da la orden y luego formaliza por decreto la detención por razones obvias y estratégicas para que se logre el éxito de lo que está decidido. De cualquier manera en autos no consta la fecha de los decretos, y si esto fuera poco, tampoco el suscripto fue notificado de la resolución del Dr. Guzzo, con lo cual teóricamente hasta el día de hoy no se el resultado del habeas corpus oficialmente, lo que tampoco hubiera modificado mi actuación porque considero acertada la decisión del Sr. Ex Juez Federal, Dr. Gabriel Guzzo. En la otra causa que se me exhibe, N° 36.199-B a favor de Mario Roberto Gaitán, en el que consta que Justo Federico Sánchez está a disposición del PEN no obra, salvo que este examen rápido que estoy haciendo de la causa, ninguna firma mía, ni al inicio, ni en el medio del trámite, ni de la resolución final del hábeas corpus. Consta en el prontuario de Federico Justo Sánchez González que tengo a la vista por primera vez, y que debe haber sido acompañado en la investigación del Dr. Palermo, que el 09 de marzo de 1978, el Juzgado Federal absolvió de culpa y cargo a Justo Federico Sánchez, sentencia confirmada por la Excma. Cámara Federal el 30/08/1978, con lo cual se demuestra, mas allá que mi actuación como Fiscal debe haber sido acusatoria, lo que demuestra que la justicia federal no actuaba empatotada ni era funcional al gobierno militar, sino que cada uno en su posición fallaba conforme a los hechos y el derecho, y según su honesta apreciación, e aquí, un caso que destruye la sistematicidad que tanto el Fiscal como el Juez hacen jugar para considerar una supuesta complicidad con la dictadura militar, de funcionarios, y en este caso no me estoy refiriendo a mi porque debo haber acusado, lo que tampoco quiere decir que sea cómplice de la dictadura, sino que cada uno actuaba dentro de las circunstancias y condiciones existentes con honestidad intelectual y moral, y no recibíamos órdenes ni sugerencias de nadie...".
Caso 84- Roberto Roitman, el día 19 de enero de 1977, la hermana del nombrado interpuso recurso de hábeas corpus a favor de éste que tramitó como autos N°69.960-D, donde se expuso que Roitman había sido detenido el día 16 del citado mes y año, a las 23.00 ó 24.00 horas, en la confitería «La Fragata» de calle Patricias Mendocinas y Espejo, oportunidad en la que , cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que viajaban en un móvil policial, previo identificarlo, se lo llevaron del lugar. En dicho expediente el Comando informó que la persona requerida se hallaba detenida a disposición del P.E.N. en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio y sin aportar copia del decreto por el cual se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo. Luego de que se informara que consultada la Superintendencia de Seguridad Federal, por esos nombres y apellidos no se encontraba detenida persona alguna, el juez interviniente rechazó el recurso, no habiendo promovido el ROMANO, en su carácter de fiscal federal, la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, respecto al período comprendido entre la fecha de la detención y el dictado del decreto por intermedio del cual se lo pone a disposición del P.E.N. Al referirse a este hecho manifestó que "En este caso, según explicaciones proporcionadas por secretaria y por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc presente, se habría informado en el hábeas corpus 69.960-D que Roberto Roittman se encontraba a disposición de autoridades militares conforme está dispuesto en Orden Reservada N° 2 39/76, por lo que se deriva al Comando de la VIII Brigada de Montaña, según informa el segundo jefe del departamento judicial de la Policía de Mendoza. El Coronel Tamer Yapur informa que se encuentra detenido a disposición del PEN, fojas 9, 10 y 11. El Juez ordena que manden el número de decreto, y el Coronel Tamer Yapur dice que carece de copia y número, el que se informará una vez obtenido del Comando del Tercer Cuerpo. Solicita el Juez al Delegado de la Policía Federal para que se dirija al Ministerio del Interior, Policía Federal contesta "que con esos nombres y apellidos de no se encuentra detenida persona alguna", sin embargo el Juez yo creo que se equivoca y dicta una resolución no haciendo lugar al recurso de hábeas corpus a favor de Roberto Roittman por encontrarse a disposición del Poder Ejecutivo. Quizás leyó los primeros informes y éste último no lo advirtió porque yo no creo en la mala fe de Guzzo, ni siquiera que tuviera algo personal con Roberto Roittman, que era el dueño de la farmacia que estaba junto al juzgado, era conocido por todos, yo creo que se trata de un error judicial como tantos errores judiciales ocurren. Que en mi carácter de Fiscal no estoy notificado de dicha resolución, y solo he participado en el expediente al principio, a fojas 2, por lo tanto mal podía haber advertido el error judicial. Pienso que el Magistrado se equivoca porque el informe de la Delegación de la Policía Federal está escrito de una manera poco clara".
Caso 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, quienes habrían sido aprehendidos el día 22 de noviembre de 1975 en su domicilio sito en calle Vicente Zapata N°439 de Ciudad, por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos, hecho que fue denunciado ante la Seccional 2°de ca pital por parte de la Sra. Fernanda Cordón de Rojas, surgiendo del sumario Policial iniciado el 29 de Noviembre de 1975, que luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer: "que los ciudadanos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza" (fs. 3), lo que motivó que el Comisario resolviera clausurar la instrucción sumarial entendiendo que "no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez que se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército" y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza, dando origen a los autos N°68.559-D para fecha 10-12-75, en los que ROMANO interviene como fiscal federal, y donde el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informa que no existían antecedentes del procedimiento de referencia, surgiendo de tal manera en dichos autos, que ROMANO no habría promovido la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones.
En defensa de su accionar el encartado sostuvo: ".. .Este hecho ocurre el 22 de noviembre de 1975, y parece, leído rápidamente, que las personas que los secuestraron no tenían ninguna referencia que pudiese Identificarlos con las fuerzas de seguridad. Por lo tanto la imputación leída, que habla del término aprehensión, resulta ambigua en el sentido que parece partir de la base, o comprender que los autores podían ser partes de la autoridad. La fecha, año 1975, tiene importancia porque en esa época existía un gobierno constitucional, y se presumía en aquellos momentos que no se actuaba de esta manera. Además los secuestradores dejaron constancias "ERP traidor" o "muerte al traidor ERP", además el hecho se llevó a cabo a las cuatro de la madrugada. Si bien como acertadamente me indica el Sr. Fiscal a fojas 3, el Of. Subinspector Juan Aguilera dice que han sido aprehendidos por personal militar y que se encuentran a disposición del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza, el suscripto como Fiscal y como primera medida, solicita informe a la autoridad militar sobre si había actuado en dicho procedimiento, el que es contestado en forma negativa, dice que no existen antecedentes de dicho procedimiento. Por lo que ante los informes contradictorios, la forma de realizarse el procedimiento y la falta de identificación de los autores, los que habrían actuado con caretas o rostro cubierto, solicité el sobreseimiento provisorio hasta que aparecieran datos concretos o nuevos comprobantes. Al observar el prontuario de la Penitenciaría Provincial, cosa que no tuve en cuenta en ese momento, el General Santiago, año 1975, informa que puso a disposición del Juez Federal a Julio Cesar Rojas. En el Expte. "Fiscal contra Abraham", y que Julio Cesar Rojas junto a Estela Susana Abraham y Walter Homan lurcovich, se lo ha sobreseído total y definitivamente por no constituir delito el hecho Investigado, y se los ha puesto en libertad. Obviamente no debo haber advertido la relación entre ambas causas, sobre todo cuando el expediente de averiguación del ahora aprehensión, se me notificó el 3 de febrero, es decir, mas de dos meses del informe del Juez de que habían sido sobreseídos. A esta altura, dos de diciembre de 1975, no teníamos ningún motivo para creer en actuaciones ilegítimas de las fuerzas armadas, las cuales se encontraban subordinadas, por lo menos en la ley, a la Comisión Nacional de Seguridad, que dependía de un Consejo de Seguridad formado por la presidenta de la nación y los ministros...".
Caso 87- María Elena Castro y Margarita Gonzalez Loyarte, del cual surge que el 31 de mayo de 1976, el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido po r Comisaría 27a. de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año dando origen a los autos N°36.189-B, caratulados: "Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad", el que da cuenta que las nombradas habían sido aprehendidas en horas de la noche y en circunstancias de encontrarse descansando en el domicilio, por unos cinco o seis Individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se Identificaron como Integrantes de la Policía Federal. Seguidamente, las obligaron a subir a los vehículos y las trasladaron por un camino de tierra donde comenzaron a Interrogarlas. Según el acta, habrían sido tabicadas y maniatadas y, en esas condiciones, obligadas a caminar mientras simulaban un fusilamiento. Luego fueron abandonadas en ese lugar, y al escuchar que los vehículos de sus captores se alejaban, se quitaron los amarres y llegaron caminando a la playa de estacionamiento del Cerro de La Gloria donde fueron auxiliadas por la Policía.
En este caso, ROMANO en su carácter de fiscal federal no habría promovido la Investigación de las privaciones Ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dichas privaciones. Al formular su descargo dijo: "... En este expediente no resulta tan claro quienes son las personas que actuaron en el robo y la privación ilegítimas de las libertad. Que primero Interviene personal uniformado que venían acompañado por el padre de la srta. María Elena Castro que allí vivía. Revisaron la vivienda en forma ordenada y le mostraron un revolver calibre 22 que era de propiedad del novio de María Elena, de nombre Rafael Francisco Herrera y que se retiraron con el padre de María Elena. Después, cayeron otras personas que dijeron Policía Federal, que tenían una media oscura en la cara que no le permitía ver el rostro y se la llevaron y la dejaron (...) que la dejaron en el Challao y luego fueron auxiliadas por la Policía y dio lugar a un sumario de prevención del que consigna que se trata de personas desconocidas y las denunciantes tampoco aportan ningún elemento que pueda identificar a los autores del hecho delictuoso, por lo que pedí el sobreseimiento provisorio hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes. Es muy fácil, después de conocer la historia, decir que se podría haber hecho otra cosa, cuando este tipo de sumarios, que vienen con autores desconocidos, por parte de la Policía que es la que tiene la tarea investigativa inicial y que es la auxiliar indispensable de la justicia, considera que no hay medidas que puedan realizarse, lo natural es caratularlo contra autores desconocidos y archivar la causa intertanto aparece prueba en otros expedientes o en otra investigación, como el encuentro o secuestro de las cosas robadas, etc.. Qué podría haber hecho, citar a los 70 ú 80 efectivos de la Policía Federal y preguntarle si participó en esto, sólo porque los delincuentes dijeron que eran de la Policía Federal. Yo me pregunto que hubiera contestado cada uno de los Policía Federales, que fueron ellos. Ahora bien, no piensa el Sr. Fiscal investigador en esta causa, con suspicacia, que si dijeron per-fenecer a la Policía Federal podrían ser delincuentes comunes o representantes de otras fuerzas. Si se piensa que iban encapuchados para que no lo identificaran, como uno iba a creer que iban a decir que eran de la Policía Federal y que eso era cierto (...) En este caso, como en todos los casos que hemos examinado en el día de la fecha, los delitos no son de lesa humanidad, por lo que no comprendo como después de 35 años, delitos que no son delitos, por carecen del dolo requerido por el encubrimiento o por la omisión de deberes y aún son discutibles en la apreciación de los hechos, me sean imputados de una manera tal ligera. Es fácil decir que omití hacer Investigaciones en forma genérica e Indeterminada, lo que más bien aparece como una imputación contenida en una ley penal en blanco, porque no se me dice que es lo que indiscutiblemente tenía que hacer. En lo delitos de violación de los deberes de funcionario público u omisión de deber, se debe expresar la norma específica que impone la obligación y si bien el código procesal penal establece que los fiscales deben investigar, se debe al menos indicar que se debió hacer y con consideración histórica de la época y conocimiento de lo que estaba ocurriendo, cosa que se produjo mucho tiempo después...".
Caso 88- Juan Carlos Nievas, quien habría sido aprehendido el día 27 de Agosto de 1976, siendo aproximadamente la 01:30hs., ocasión en la que se presentaron en el domicilio de calle Bandera de Los Andes N°5841 B°Avenida de Villa Nueva, un grupo de personas que se movilizaban en un automóvil marca Peugeut 504 y un Opel color verde, encapuchados, preguntando por su hermano Juan Carlos Nievas, a quien no hallaron en el lugar, motivo por el cual se llevaron a su hermano Manuel, para que les Indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos.
Por esta razón, se dirigieron al domicilio ubicado en calle Lago Traful, sector E, casa 24 del Barrio Fuchs, donde se encontraba viviendo Juan Carlos Nievas, hasta donde llegaron junto con otro automóvil marca Ford Falcon, en donde previo romper la puerta de acceso a la vivienda, se llevaron a Juan Carlos Nievas, luego de revisar toda el lugar. Que las personas mencionadas anteriormente, tres de ellas ingresaron al interior del inmueble portando armas de fuego (fs. 1).
A fs. 5, se presenta nuevamente la hermana Cristina Berta Nievas en fecha 31 de agosto de 1976, refiriendo que su hermano Juan Carlos fue dejado en libertad el día viernes siendo aproximadamente las 22:00hs., en las inmediaciones del Barrio Trapiche, con la condición que tenía que abandonar la provincia, ocasión en la que manifestó la compareciente, su intención de dejar sin efecto la denuncia del día 27 de agosto de 1976, no habiendo el imputado ROMANO en su carácter de fiscal federal en el expediente que se inició en relación a este hecho -N°36.695-B caratulados "Fiscal s/Av Privación ilegítima de la Libertad", promovido la Investigación de la privación Ilegítima de la libertad denunciada, ya que en principio no habría existido causa legal alguna que justificara dicha privación.
Al respecto ROMANO dijo: "Como en los casos anteriores, se trata de actuaciones preliminares llevadas a cabo por la policía sobre la privación, en este caso de libertad de Juan Carlos Nievas por menos de cuatro días, y la policía llega en el sumario de prevención a la conclusión de que se trata de autores desconocidos, y que de sus investigaciones solo surge de que se trata de ocho personas encapuchadas a las que califica de NN, y que pide colaboración al Jefe de Policía de la Provincia, para que ponga a la orden del día a dichos encapuchados que andaban en esos automóviles que si bien están descriptos, no consta la chapa de los mismos, quizás porque nadie percibió la misma, o porque no la tendrían, o porque las sabían manchar con barro. Lo cierto es que es muy fácil decir que no hice nada, sin indicar que es lo que debería haber hecho, sobre todo, que como dije en otras oportunidades, la policía que era el único instrumento colaborador que teníamos para practicar las investigaciones, por circunstancias conocidas con posterioridad, no prestaban la debida colaboración (...) En este caso, no se me ocurre qué prueba podía tomar a mas de las investigaciones policiales que no habían llegado a ningún resultado, por lo que el sobreseimiento provisorio que dejaba la causa abierta hasta que aparecieran nuevas pruebas, no parece una medida desatinada sobretodo cuando en esa época no había motivos para sospechar de que la policía estuviese quitando colaboración o mintiendo en sus datos. Si bien existía un estado de anarquía donde todos estos hechos habían adquirido una dimensión numérica, yo no digo exagerada pero al menos no frecuente, lo cual se consideraba que era fruto de la propia situación política que se vivía de la cual el Poder Judicial era ajeno, y en este sentido, como se descubre con posterioridad, era una víctima mas de la existencia de una dictadura, cruenta y de una lucha subyacente, también cruenta, que costó vidas no solo de ambos bandos, sino también de gente inocente. Así como existía ese estado de conmoción que afectaba a la justicia, la sola imputación de esa atribución delictiva a mi parte después de 35 años, imprecisa por no decir cuales fueron las medidas que dejé de tomar y solo referirse a la falta de investigación, demuestra la existencia de un clima de exageración que es proyectado hasta en las causas judiciales, circunstancia que ahora no resulta inevitable como la que nosotros vivimos y que debería ser prudentemente analizada por los protagonistas judiciales para no caer en esta desorbitada imputación, donde cuatro días en la que permanece una persona privada de libertad, parece ser considerada un delito de lesa humanidad, porque de otra manera no me explico cómo luego de 35 años se me atribuye una supuesta conducta omisiva, con la imprecisión antes apuntada, y que en todo caso, solo consiste en un distinto criterio de actuación de mi accionar como Fiscal comparado con otro accionar de algún ideal y virtuoso Fiscal, que ni siquiera después de conocer la historia, o sea, que ni siquiera con el diario del lunes me puede decir cómo salieron los partidos del domingo".
b) omisión de promover la investigación de las torturas que habrían sufrido las víctimas que surgen de los casos que se detallan a continuación, siempre de acuerdo al dictamen fiscal obrante a fs. (149/321) de los presentes obrados:
Caso 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera e Isamel Esteban Calvo: Quienes habrían sido detenidos el día 28 de agosto de 1975 presuntamente por personal de la Policía de Mendoza, a raíz de la orden de allanamiento librada por el Juez Federal subrogante, Luis Francisco Mlret, para el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97, depto. de Guaymallén, Pela, de Mendoza, en los autos N° 34.524-B, los que posteriormente se acumularon por conexidad a los autos 34.281-B caratulados "F. c/ Mochi, Prudencio y Otros s/Av. Inf. Ley 20.840", habiendo sido alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2), donde fueron interrogados y donde habrían sido torturados conforme surge de las declaraciones indagatorias prestadas en sede Judicial de León Eduardo Glogowski a fs. 228/231 de fecha 5/09/75, María Susana Liggera a fs. 435 de fecha 05/12/75 e Ismael Esteban Calvo a fs. 245/247 en fecha 06/09/75 de los mencionados autos, no habiendo en principio en su carácter de fiscal federal promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas y de las que habría tomado conocimiento por haber estado presente en las audiencias de Glogowski y Calvo, y en relación a Liggera al momento de ser notificado a fs. 448 de dichas actuaciones. En relación a este hecho ROMANO dijo "Si bien este expediente de Mocchi no fue uno de los primeros expedientes donde se investigaba este tipo de delitos, quizás fue uno de los más emblemáticos por la trascendencia que se le dio a dichos hechos, especialmente por la prensa de la época. Nosotros, y me refiero a todo el Juzgado, cuando se trataba de expedientes con detenidos tratábamos de obrar con la mayor celeridad posible por si alguno de los detenidos podía obtener su libertad, y en este caso, yo recuerdo bien, dispusimos que se tomaran audiencias en forma casi simultáneas (...) Con respecto a los imputados Yanzón y Calvo, que yo ahora, al ver las declaraciones, ellos dicen que sufrieron apremios ilegales. El abogado defensor de ellos, que era un excelente penalista de Mendoza, el Dr. Arístides Agüero, pidió el sobreseimiento, el que fue contestado inmediatamente por la fiscalía, y se lo dejó inmediatamente en libertad (...) El Dr. Ignacio Agüero, no obstante su calidad profesional, tampoco denunció los malos tratos y hurtos, estos posiblemente eran objeto de secuestro, pero lo curioso de todo esto es que como se me atribuyen delitos de lesa humanidad, en este caso como en el anterior se comete el exceso, propio de esta época donde parte del Poder Judicial se encuentra contaminada por ideologías que en cambio nosotros nos sustraíamos cuando debíamos actuar, lo que lleva ínsito que nosotros formábamos parte del plan siniestro de exterminio, que es un elemento subjetivo ineludible que requiere el Estatuto de Roma, omitiendo que tanto Yanzón como Calvo fueron sobreseídos, con lo cual no se entiende que el plan consista en haberle pegado unos cachetones, lo cual tampoco constituye la tortura a que se refiere el Estatuto de Roma, que como ya dije en otra oportunidad, debían tratarse de hechos repudiados por la cultura y la naturaleza propia de la afectación de la humanidad. Lo mismo ocurre en el caso de León Eduardo Glogowsky, que fue asistido por los Dres Julio Argentino Quevedo Mendoza y la Dra. Juana Febrer fojas 228/231 (...) También en este caso como en los demás, no existió una deliberada intención de no investigar un cachetazo a Glogowsky, o sus quejas por la comida, porque creo que se quejaba porque no le habían dado bien de comer, cosa que en aquella época no era responsabilidad de la policía, sino que la propia policía le decía a los familiares que proporcionaran comida y frazadas para los detenidos, porque ellos no estaban en condiciones de hacerlo. De cualquier manera no se trata de delitos de lesa humanidad, por la gravedad de los hechos, y tampoco hubo ninguna intención de no investigar, ni siquiera los abogados hicieron denuncias al respecto, lo cual si bien no exime a los funcionarios, es demostrativo de que esto ha sido traído después de tantos años y explotado públicamente como delito de lesa humanidad, cuando en realidad no tienen esa condición y solo han servido para difamar a las personas que actuaron en una contienda que más que jurídica parece política y tendenciosa. Con respecto a María Susana Liggera, hay que aclarar que en esa época regía el código de procedimiento de la Capital y Territorios Nacionales, Ley 2372, del 17 de octubre de 1888, que establecía un sistema inquisitivo para lo cual no era necesaria la promoción de la acción penal por parte del Ministerio Público, por lo que el paso de todos estos expedientes por todas las instancias y órganos sin haber provocado la investigación por ninguno de ellos, es demostrativo de que no existía mérito para ello. El Art. 184 del CPCrim. facultaba a los funcionarios de policía a realizar un sumario preliminar, lo que se entendía como que podía tomar declaraciones, y ellas constituían prueba indiciaria, por lo que era común que si en una primera declaración no expresaran circunstancias que disminuyeran o que excluyeran su culpabilidad o autoría, la denuncia posterior de apremios ilegales, cuando ya no era posible detectarlos, no se consideraba válida desde el punto de vista del contexto probatorio, salvo que existiesen algunas otras circunstancias que las confirmaran. Pueden consultar la doctrina que era conteste en esos aspectos, Julio Ledesma, El proceso penal, pag. 193, año 1971, Carlos Rubianes, Manual de Derecho procesal, tomo II, pagina 290/291. Un Código comentado de gran utilización respecto a la jurisprudencia expresaba lo siguiente "si bien la declaración prestada ante la autoridad policial no puede atribuírsele el pleno valor probatorio acordado por la ley a la confesión judicial, no cabe negarle el valor de una grave presunción que hace plena prueba cuando otros elementos la corroboren. Para que la confesión extrajudicial (policial) rectificada ante el Juez pierda eficacia legal, es necesario que el confeso pruebe la realidad de la excusa invocada como justificante de la rectificación. (Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala tercera, causa Cologna Carlos A y otros 26/12/1968 (anales de la C.C.C. Sala quinta, causa Cañilero Ramírez y Otro del 2/04/1968 C.C.C.) Jurisprudencia argentina 1964 - V-pag 164 CF Ros. Sala A, Iribarren Víctor y otros, del 22/11/1974). Incluso consignan que "la actuación policial configura un Indicio que obra pleno valor si no se arguye de falsedad en la etapa pertinente Cámara Criminal de la Capital Sala II Causa Aurelio Arenas, El Derecho, repertorio del 10 pag. 1168" (Seyahian, Daray y Rodríguez) Código Procedimiento Penal, libro II, Edit. Pensamiento Jurídico, pag. 305/306). Incluso la C.S.J.N. había declarado lo propio en fallos 168:52 y fallos 185:75. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que es la que en alguna medida establecía la jurisprudencia local, y que en esa época yo no integraba, sostenía en el tema "esta alzada ha dicho reiteradamente que las retractaciones intentadas en sede judicial, de los dichos vertidos por los procesados ante la policía, adquieren el valor de indicio grave si no se prueban las razones de aquellas, y es que la función auxiliar que cumple la policía con arreglo a estrictas normas de nuestra ley proce-dimental, no puede ser desconocida o sospechada de irregular sin causa valedera, so pena de destruir una de las etapas más importantes de la investigación de los hechos, como lo es la prevencional, autos 41825-F-7702, Fiscal c/Panocchia y Juan Gómez por infracción al art. 189 CP., y en los autos N° 40976-F-7353 en forma coincidente afirmó "estas declaraciones, las policiales, si bien no tienen el carácter de confesiones por faltarle el requisito de ser formuladas ante el Juez competente, tienen todo el valor probatorio resultante de haber sido prestadas en el procedimiento policial labrado por la autoridad auxiliar del Juez, que merece fe, mientras no se pruebe que han sido arrancada con violencia o amenazas. Tales manifestaciones valen como una grave presunción en contra del procesado. Todas estas manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales, no fueron creadas a partir del 24/03/76, sino que se trataba de una vieja y repetida jurisprudencia de todos los Tribunales del país. Los Fiscales del país teníamos instrucciones precisas en materia jurídica, que era preferir la solución mas acorde, al mantenimiento de la acción penal. Decían los Procuradores Generales de la Nación, desde esa época hasta la actualidad, que si bien estos magistrados, se refiere a los Fiscales no están obligados ineludiblemente a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa aplicación de la Constitución y la Ley, ellos deben cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentren seriamente controvertidas, preferir la interpretación que conduzca a habilitar la jurisdicción de los jueces mediante el ejercicio de la acción pública. Esta instrucción, que pertenece podíamos decir "al derecho consuetudinario" de la Procuración General de la Nación, fue suscripta por cada uno de los distintos procuradores que se sucedieron, Elias Guastavino, Mario Justo López, Juan Octavio Gauna, Andrés D'Alessio, Oscar Lujan Fapiano, Agüero Iturbe, Nicolás Becerra, y por resolución 135/05 por el Dr. Esteban Righi, actual titular del Ministerio Público Fiscal. En el caso de María Susana Liggera, declara a fojas 224, el 5 de setiembre de 1975 y no dice absolutamente nada de ningún acto que haya sufrido en la actuación de la policía. Con posterioridad, el 5 de diciembre, declara que le vendaron los ojos, le comenzaron a hacer preguntas y luego se la llevaron detenida, lo cual perdía conforme a la doctrina antes esbozada y vigente para aquella época, la calidad suficiente porque no había sido denunciado en la primer oportunidad. No quiero volver a recordar lo que decía dicha doctrina, pero no me da la sensación que vendarle los ojos a una persona sea un delito de lesa humanidad, y habían, eso se supo después, medidas que utilizaba los organismos que investigaban este tipo de delitos, para resguardar la seguridad de los investigadores, porque lamentablemente se producían hechos de ataque a los mismos, porque el país estaba envuelto en una guerra. Voy a contarle una anécdota, Jaime Giné, campeón argentino invicto en la categoría liviano, pierde en la pelea 88 su título con Nlcollno Loche. Luego Glné abandona el boxeo y sigue en la policía de Córdoba, y a raíz de que es un tipo conocido y que actuaba en la policía cordobesa, lo balean en la calle. En dicha época nosotros no teníamos conciencia de las actuaciones policiales de esta naturaleza, este fenómeno de este tipo de expedientes nos había sorprendido. En algunos casos los detenidos eran personas que nosotros conocíamos, o de la escuela, o del barrio, y presumíamos que era difícil que anduvieran en cosas como estas. En mi barrio existía un chico que se llamaba Marín del Peral, que era el nenito de mamá, siempre bien vestido, que no se juntaba con nosotros porque decíamos malas palabras, no jugaba al fútbol, y una vez cayó al Juzgado Federal por alguna actividad de esta naturaleza, y yo era Secretario y el Juez era Oscar Ignacio Agüero, y venía al Juzgado su señora, una señora bien, con sus dos criaturitas, entonces el Juez Agüero me llama, me trataba de "Roquito" y me dice "hágale el sobreseimiento, es un chico bueno", y le hice el sobreseimiento y salió en libertad, y si ustedes buscan en las listas de la CONADEP, ahí figura. Pero todo esto nos sorprendía, fue un fenómeno que nos sorprendió, nos sorprendió la policía, el ejército, yo dije que Videla fue un militar católico, liberal, recibido por las mas altas autoridades católicas, Borges, Sábato, de ahí a que nosotros fueran una pieza del plan, hay una gran distancia."
Caso 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo Muñoz López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, quienes fueron detenidos a partir del 1 de junio de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, y habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los arriba nombrados al momento de prestar declaración indagatoria en aquella época en sede judicial en los autos N° 36.887-B, caratulados: "F. c/ Luna, Roque Argentino y Otros s/Av. Inf Ley 20840". Así David Blanco denuncia haber sido torturado a fs. 337/339 en fecha 19/4/77, Morales de Galamba a fs. 377/381 en fecha 18/5/77, García a fs. 387/389 en fecha 24/5/77, Luna a fs. 431/433 en fecha 30/5/77, Gómez a fs. 434/437 en fecha 31/5/77 y a fs. 459 vta. en fecha 7/6/77 y fs. 463, Ubertone a fs. 444/446 en fecha 1/6/77, Córdoba a fs. 447/450 en fecha 2/6/77, López Muñoz a fs. 486/488 en fecha 28/7/77 y Savone a fs. 497/499 en fecha 1/8/77, no habiendo ROMANO en su carácter de fiscal federal promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas y de las cuales habría tomado conocimiento por su intervención en dichos autos (fs. 348, 374, 381 vta., 399, 458 y vta, 460 vta., fs. 486/488).
A tal efecto en su descargo alegó lo siguiente: "Se me acusa de haber, en definitiva, omitido la investigación de que en la policía los torturaron y a las declaraciones se las hicieron firmar con los ojos vendados y bajo violencia. La razón es que esa versión no era creíble, y yo debía como Fiscal Instar la acción penal de los delitos que ellos les atribuían. Existía una Incompatibilidad entre mi actuación fiscal en ese expediente y la posible investigación de los delitos que se denunciaban. La doctrina y jurisprudencia a la que me refería y era la prevalente en la época, respondía a que era común la táctica de denunciar siempre apremios ilegales y torturas para obtener resultados beneficiosos en los expedientes. En este caso, si mal no recuerdo, todos estos señores pasaron previamente por el Consejo de Guerra, y en el Consejo de Guerra lo que declaran, lo hacen coincidente con lo que habían declarado en sede policial. En esa época no se dudaba, ni creo que existiera en el año 1975, el plan descubierto con posterioridad para eliminar a las personas que integraban estas organizaciones a las que se denominaba subversivas. Por el contrario, se tenía una excelente opinión de los consejos de guerra, que incluso imponían penas a los propios militares, en los casos en que intervenían, que eran gravísimas comparadas con las penas que ponían los Tribunales civiles, lo que les daba una autoridad moral, por lo que no se dudaba de su rectitud y eficacia. Si yo ahora tuviera que hacer ese mismo juicio de valor, que es sin dudas el que hace el Sr. Juez y los Fiscales, yo coincidiría en la actualidad con ellos. En dicha época la doctrina si bien reconocía que la justicia militar no forma parte del Poder Judicial, tiene carácter jurisdiccional en materia penal, podríamos citar a Manuel María Diez, Derecho Administrativo, Tomo 3, pag. 593 In fine, Rafael Blelsa, Derecho Adm. Tomo 2, pag. 338. La C.S.J.N. había resuelto lo propio en autos Gobierno de la Nación c/Cabrera Osearen Juhsprud. Arg. Tomo 21, año 1974, pag. 91. Por tal razón las actuaciones de la justicia militar agregadas a la causa, y en las que no denuncia los apremios ilegales y las torturas, obraban como un elemento convalidante de las actuaciones judiciales. Por tal razón, en base a ello, sostuve la validez de las primeras declaraciones porque la lógica me indicaba que si en el Consejo de Guerra, ratifican las declaraciones policiales y confiesan sustancialmente los hechos, los apremios y vejámenes que denuncian que han sido impuestos en la policía para extraer aquellas declaraciones, trasunta una contradicción lógica, y ello me lleva como Fiscal a descalificar aquellas declaraciones y a pedir en dicha oportunidad la llamada prisión preventiva (hoy relativamente equiparable al auto de procesamiento en el nuevo código), el Juez Guzzo hace hincapié en las declaraciones judiciales y los sobresee. Esto indica que no había ninguna conciencia nuestra de tapar las ilicitudes, que las causas se resolvían conforme a las constancias de las mismas y a las valoraciones de la época. Yo apelé como Fiscal, que por otra parte tenía la obligación de hacerlo conforme al Código de procedimientos, funde en la doctrina de la validez de fallos de los Consejos de Guerra, y logré que se revocara el sobreseimiento dictado por el Dr. Guzzo, cosa que también indica que todos actuábamos dentro de nuestras convicciones y en las circunstancias que nos encontrábamos, me refiero a las circunstancias históricas y sobre todo del conocimiento y creencias que existía en la época sobre la actuación de las Instituciones. En dicho escrito ante la Cámara fundé mi opinión, y citaba en mi escrito fallos de la Corte que señalaban constitucional la actuación de los Consejos de Guerra. Esta autoridad de los Consejos de Guerra y que hoy puede ser puesta en duda, fue reconocida por el Gobierno Constitucional por la ley 23049 con referencia a este tipo de procesos, porque si recordamos que la competencia para juzgar militares, policías y penitenciarios era militar, la citada ley que es de la época de Alfonsín, no los disuelve sino que por el contrario reconoce su autoridad al expresar sin ninguna duda que son ellos los que deben intervenir y sólo ante el dictado de la sentencia o la omisión en terminar el procedimiento en un determinado tiempo, se puede apelar la primera ante la Cámara Federal o avocarse ésta en el segundo de los supuestos. Es que todavía no se había dictado obviamente el fallo 13 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional que juzgó y condenó a casi todos los comandantes, y es allí donde se descubrió la existencia del plan criminal realizado por las fuerzas armadas y sustentado en órdenes e instrucciones secretas y en donde también, como antes lo he expresado, donde se consignaba que se negaba información y colaboración a la justicia."
Caso 3- Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, quienes habrían sido detenidos entre los días 6 al 20 de febrero de 1976, excepto Haydeé Fernández, quien habría sido detenida en el mes de marzo, por personal de la Policía de Mendoza y alojados en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), donde habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los encausados al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial en los autos nro 35.613-B, caratulados "F. c/ Daniel Rabanal y Otros s/Av. Inf Ley 20840", a saber: Guido Esteban Actis a fs. 347/349 en fecha 30/6/76, Rodolfo Enrique Molinas a fs. 469/472 en fecha 13/06/77, Fernando Rule a fs. 473/475 en fecha 13/06/77, Marcos Augusto Ibáñez a fs. 476/479 en fecha 13/06/77, Alberto Mario Muñoz a fs. 480/483 y vta. en fecha 14/06/77, Haydee Clorinda Fernández a fs. 484/486 en fecha 15/06/77, Vicenta Olga Zárate a fs. 487/490 en fecha 16/06/77, Silvia Susana Ontiveros a fs. 491/492 y vta. en fecha 16/06/77, y Stella Maris Ferrón de Rossi a fs. 494/496 en fecha 16/06/77, no habiendo ROMANO en su carácter de fiscal federal promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por los encausados, y de las habría tomado conocimiento por su Intervención tanto en dichos autos (fs. 354 vta) como en la compulsa N°37.801-B formada posteriormente con las denuncias aludidas, con excepción de Actis. Respecto de esta última, cabe mencionar que presta declaración informativa el Jefe del D-2, Antonio Sánchez Camargo, donde señala algunos de los funcionarios que intervinieron en los procedimientos de la causa principal. Y a fs. 66 se corre vista al Ministerio Fiscal quien en fecha 13/10/78 dictamina que atento que los hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida resultaba imposible su demostración por lo que estimó que se debía proceder al archivo de las actuaciones (fs. 66 vta.). En alusión de este caso ROMANO manifestó: "A esta altura de los procedimientos y después de haber pasado mas de dos años de las lesiones y creo que de alguna violación que se denunció tardíamente, era imposible detectar con el sistema de pruebas imperante en aquella época, las huellas materiales del delito. Hay que tener en cuenta históricamente que al no haberse descubierto, ni tener conciencia de la existencia de las órdenes secretas y clandestinas, o de la existencia de un aparato de poder que había establecido una forma ilegal y sistemática de represión, la existencia de dichos delitos no podía presumirse como ocurre ahora solo en estos casos con la declaración de la víctima. Yo estoy seguro que si en la provincia una señorita denuncia una violación o alguien denuncia lesiones luego de dos años, es de muy difícil comprobación porque no se pueden constatar la existencia misma del hecho con el solo dicho de esa persona. A más, estamos hablando de hace treinta y cinco años, donde la ciencia médica no había experimentado los avances que hoy tienen, o que hoy han alcanzado en la criminología para la detección de las huellas materiales de los delitos y la existencia de métodos para la vinculación del delito con su autor o autores...". Ante la pregunta de qué sistema procesal regia al momento de los hechos, el encartado respondió: "Había Un sistema confuso, porque el código originario, que es de 1888, y que responde al viejo código español que es de 1882, tenía un sistema de prueba tarifada o legales, aunque había sufrido una reforma que hablaba de la sana crítica que se contradecía con todo el sistema, pero de cualquier manera la sana crítica no es íntima convicción, ni como dije podía la sana crítica ser ayudada por el descubrimiento de el sistema represivo instaurado, lo que vino a suceder con posterioridad y como fecha oficial, creo yo, la del fallo 13 de la Cámara Nacional y Correccional aludida anteriormente (...) Efectivamente había una norma que establecía que no valía el testimonio singular, sin embargo había sido morigerada por la jurisprudencia en base a considerar otros elementos de prueba como los indicios, que los sumaban mas que como voluntad investigati-va, para tratar de hacer justicia, era una cosa así, no lo recuerdo bien, pero era un código en definitiva tarifado. Cuando hice la referencia a la provincia, también hago la referencia a la justicia Federal cuando no se trata de este tipo de delitos, porque en todos los delitos no se parte de la existencia de un aparato organizado que había y que era el que originaba la existencia de este plan que daba lugar a toda esta clase de atrocidades y tropelías que se cometieron. Ahora, cobra veracidad lo que antes no se presumía ni se sospechaba de la existencia de todo este tipo de actuaciones ilegales. Mas, en documentación secuestrada a estas organizaciones, si es que eso era real, porque a esta altura se duda de todo, se aconsejaba que debían denunciar robos, lesiones, violaciones, para complicar la causa y como otra forma de combatir a la autoridad constituida. Es lógico que este tipo de noticias si tenía trascendencia, y los órganos del Estado se encargaban de difundirla, no así las otras que como he explicado existía una censura real, a la que se sumaba la autocensura que algunos medios, o casi todos, se autoimponian por miedo a pasar la línea que el gobierno les había definido. Esto de la censura está absolutamente explicado en un libro del periodista Cox, cuyo nombre no recuerdo ni del libro ni del periodista, que es hijo del periodista Robert Cox, actualmente fallecido, que era el un corresponsal de un diario de habla inglesa. Su hijo relata las conversaciones de su padre con Emilio Eduardo Masera y Albano Harguinde-gui, y Cox padre se salvó porque tenía la protección de los gobiernos de EEUU y de Inglaterra. Volviendo al tema de porqué yo pedí el archivo, hay que decir que las lesiones que se constataron, algunas, no fueron aclaradas por el médico que los asistió y concurrían fundamentos reales que hacían presumir su existencia producto de otros hechos que no tenían nada que ver con posibles apremios. Si se analiza el acta, hubo un enfrentamiento con la policía resultando herido el agente Humberto Arnaldo Hernández, sobre el cual no he leído en la acusación que me hacen los organismos de derechos humanos, que me Imputen ninguna omisión respecto del policía Hernández, por lo que parece que han inadvertido dicha circunstancia, o no está dentro de sus preocupaciones. Todo ello demuestra que la aprehensión y el sometimiento de los imputados no fue pacífico, y la actuación policial debió obrar con proporcionalidad a la resistencia. En dicha época la policía, según la conciencia existente en la sociedad, no daba medio tiro de ventaja. Ahora han cambiado las concepciones de política criminal, y la policía actúa de otro modo o lo que es peor, por las posibles responsabilidades de sus actos no actúa, y tenemos un indiscutido nivel de criminalidad superior a aquella época. Para que ustedes, los mas jóvenes entiendan, siete u ocho años antes de esto, la gente se acostaba a dormir con la puerta de calle abierta. Los vecinos salían a la tardecita y se sentaban en la puerta de calle a disfrutar de los espacios públicos, cosa que ahora no se puede realizar por el aumento de la criminalidad que hay en el presente. El principal imputado de esta gesta patriótica de matar al policía Cuello, Daniel Hugo Rabanal, confirma lo que vengo diciendo. En audiencia ante sede judicial, el 26/02/1976, en la que se abstuvo de declarar, fs. 226, es Interrogado sin embargo por el tribunal sobre la gravedad de la herida vendada que presentaba y la forma en que se produjo, y manifestó que fue producida en forma casual en momentos de su aprehensión, y que cree que no reviste gravedad pero que desea ser revisado, por lo que el Sr. Juez ordenó la internación en el penal, ordenando informar a la brevedad sobre el estado de la herida y el tratamiento a que debe ser sometido, fs. 226 vta. Otro hecho que aportaba confusión, es la constancia policial que relata que en fecha 27/02/1976, en el domicilio de Guido Actis, donde fue requerido para ser trasladado a dependencias de la policía para prestar declaración indagatoria, se hace constar que el mismo se encuentra convaleciente de heridas recibidas en un hecho del cual había resultado víctima aproximadamente unos día antes de la fecha indicada, lesiones que serían herida de bala perforante en mano derecha, fractura de la primera falange del dedo anular izquierdo y hematomas en diversas partes del cuerpo, fs. 139. el citado Actis en su declaración ante la policía expresa que el día viernes próximo pasado, en ocasión de regresar de la casa de su abuela a la suya, tres individuos que se encontraban en un auto se bajaron y lo intentaron agarrar, diciendo que lo querían boletear, y al intentar resistirse le pegaron en todas las partes del cuerpo, logrando llegar a la reja de la ventana de su madre gritando que lo querían secuestrar. Que su madre se levanta y se acerca a la ventana, circunstancia que hace cesar a los agresores, ya que se observa la presencia de personal policial que esta cerca del lugar, optando por darse a la fuga. Que él dice que estima, esto es lo mas importante, que sus posibles agresores son integrantes de la organización Montoneros. Ahora esto que digo es un poco de memoria, porque no tengo apuntes sobre ello, pero creo que el mismo dice o alguien dice que la razón de la agresión a Actis era porque se sospechaba que él había delatado a los que habían detenido previamente en el mismo operativo policial, pienso que las sospechas podían recaer porque Actis era hijo de un Comodoro o Vice Comodoro que fue intendente de la Capital en la época del proceso. En términos generales cuando se me aplican los nuevos conceptos penales del fallo Simón, para lograr esta rebuscada interpretación sobre la participación criminal, se fraccionan los hechos históricos de tal modo que se hace regir para atrás la parte que no hace a mi conveniencia, y la parte de los nuevos parámetros doctrinarios que me favorecen, y la historia que me favorece, que es la que se descubre con posterioridad, se ignora. Por lo tanto se me hace responsable de una participación en delitos de lesa humanidad, prescindiendo de que en dicha época no se conocía que se estaban cometiendo delitos de lesa humanidad. Con respecto a lo que dije antes sobre los avances de la ciencia médica en la detección de los delitos, basta consultar con cualquier organización de mujeres respecto de la violación, para saber que difunden una cartilla de lo que debe hacerse, eso en la actualidad donde existen métodos mas modernos de investigación médica. En esa cartilla, que prometo si el tiempo me da, ir a buscar alguna y traerla para que corrobore mis palabras en ese sentido, también puede ser consultado por internet, aconsejan que una vez que han sido violadas deben concurrir inmediatamente a hacer la denuncia sin lavarse, sin bañarse, y aún con la misma ropa que llevaban en el momento del hecho. En aquella época no existían esas organizaciones de mujeres, además de no estar la ciencia médica avanzada, y las denuncias se produjeron dos años después, por lo que presumo, parece una cargada pero no lo es, que se tienen que haber lavado la ropa y bañado. Pero así y todo, solo pedí el archivo del expediente lo cual no causaba estado ni era obligatorio para el Juez, el que creo que también tomó la decisión correcta. Si cada vez que un Fiscal se equivoca, o un Juez se equivoca, sin probar que se pertenecía al aparato represivo previamente y deducir de las omisiones o de los errores, ignorando los aciertos de que ello es suficiente indicio de que se pertenece al aparato represivo, se pone el carro antes que el caballo o lo que es mas técnico, se invierte la carga de la prueba porque frente a una presunción, que no solo no es lógica sino es ilógica, se deduce por una interpretación fragmentada de los hechos, la pertenencia a un sistema represivo y con ello, sin demostrar absolutamente nada, se me coloca en la posición de tener que responder ante un Tribunal sobre decisiones tomadas hace 35 años en otro contexto histórico, con lo que se está violando el derecho de defensa y el debido proceso. Bajo la apariencia de imputaciones delictivas se adjudica errores u omisiones, según la interpretación actual de funcionarios nombrados especialmente para esto, con un equipo numeroso, diez me confirma el Sr. Fiscal, cuando yo tenía dos para todos los expedientes, y con eso se deduce que integro aquel aparato criminal sin haber demostrado siquiera que conocía, no digo a un general, coronel o suboficial mayor, sino a un soldado, o a algún policía o gendarme, o que haya siquiera asistido a un acto oficial donde fueran los políticos de la época, o los políticos actuales. Ni siquiera fui cuando vino el Papa en el año 1980, que fue un acontecimiento mundial y que se invitó al Poder Judicial porque como no había legisladores, nosotros en alguna medida ocupábamos el número de los Invitados especiales del gobierno. Es lamentable que tenga que estar explicando un pedido de sobreseimiento por el solo hecho de que se trate de policías, y no se me pregunte ni se me cuestione los sobreseimientos que en dichas causas di la conformidad para que se le diera a algunos imputados, deducción lógica que me hace inferir que se está partiendo de una presunción, no digo indemostrada, sino arbitrariamente supuesta por la acusación, con un algo contenido de arbitrariedad y respondiendo a políticas espurias que quieren separar de sus cargos a los jueces que son imparciales y que no obedecen ni obedecieron jamás las directivas de gobierno alguno. Lo mismo ocurría con mi función de Fiscal, tanto de Cámara como de primer instancia, y cuando fui Secretario cumplía también mi función respetando la ley aún cuando el Juez me diera una orden contraria en forma equivocada, no dolosa, porque tuve la suerte de trabajar con señores Jueces todos absolutamente independientes, mas allá de los aciertos o errores que pudimos tener unos y otros. El otro día comenté que entre los condenados se encontraba el jefe, el subjefe de un oficial de la Policía Federal, y ahora recuerdo que también condenamos, que era un nombre alemán, y voy a ver si lo puedo recordar y traer para que el Sr. Fiscal lo valore, a un oficial de inteligencia. Para mi, cuando se parte de la base de que pertenecía al aparato represivo y que lo ayudaba al proporcionarle impunidad, lo cual es un disparate porque eso es presumir que el Gral Videla, con todo el poder que tenía, dependía de mi actuación. Además de que intrínsecamente destruye la presunción de inocencia, que es constitucional, por un razonamiento absurdo al invertir la carga de la prueba me obliga a hacer un esfuerzo mental sobrehumano para recordar circunstancias o situaciones de hace 35 años, como esta última del oficial de inteligencia que relaté, y de la que recuerdo que era un apellido alemán. Al oficial de inteligencia de apellido alemán lo condenamos, y condenamos también a los hijos de Gali, que era el intendente de Godoy Cruz, los condenamos por droga, imaginate condenamos a los hijos del intendente.".
Caso 89- Inés Dorilia Atencio: Quien habría sido detenida el día 6 de agosto del año 1976 y alojada en sede del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2) donde habría sido torturada, hecho que diera origen a los autos N°36.694-B, caratulados: "Fiscal s/Av. delito de privación Ilegítima de la libertad". Allí al momento de prestar declaración en sede policial Atencio declara haber sido atada e interrogada con los ojos vendados (fs. 6 y vta.), hecho del cual ROMANO tomo conocimiento en su rol de fiscal federal conforme se desprende de fs. 12/13 de los autos nombrados y no promovió la investigación de las presuntas torturas denunciadas por la encausada. Al respecto ROMANO expuso: "se trata de otro expediente donde la policía informa que luego de las averiguaciones practicadas llegan a la conclusión de que esta señorita ha sido privada de libertad cinco días y vendados los ojos, por cuatro hombres armados o N.N., y si bien puede presumirse por su declaración que pudo estar en una dependencia policial, porque dice que vio uniformes azul y verde como los que viste la policía provincial, no se determina quienes son los autores. Este expediente es la clara demostración de lo que yo expliqué anteriormente, sin un ejemplo, y ahora lo voy a aclarar. Se parte de la base, a partir del fallo 13 citado, de que hay un aparato represivo y se me imputa a mi no haber investigado la desaparición de una persona, realizada dentro del contexto del aparato represivo y con el único instrumento que contaba para investigar, que era el propio aparato represivo. Esto implica una paradoja, de atribuirme que porqué no investigué al aparato represivo con los mismos integrantes del aparato represivo. O sea, yo violé la omisión de investigar un hecho que por propia definición de la proposición inicial, nunca hubiera llegado a ningún resultado porque el mismo aparato represivo no se hubiera investigado a si mismo. Ahora creo que se ha entendido perfectamente cómo utilizan los nuevos descubrimientos sobre lo que pasaba en la época para imputarme falencias que no eran tales y que no iban a llegar a ningún resultado. Yo cité anteriormente el caso de Inés Ollero, que pasó por las manos de los Jueces Arslanian y Zaffaroni, que intervino dos veces la Corte, que intervino la Corte Internacional de DDHH, e Inés Ollero lamentablemente hasta la época figura desaparecida y contrariamente a lo que dice Zaffa-roni, debe decirse muerta. Además la causa no está tan clara, porque la patrona es la que denuncia la desaparición de la empleada, dice que la empleada le manifestó que había estado detenida en el Palacio Policial, que no fue objeto de ningún castigo corporal, o falta moral, y que solamente la tuvieron con las manos atadas y con los ojos vendados, esto es lo que dice la patrona. Y se contradice con la versión que da la chica, que no habla del Palacio Policial, y las preguntas que le hicieron se referían al novio o al ex novio de ella, al que tampoco se podía citar porque según los datos de la policía era de circunstancias personales ignoradas. De cualquier manera, de acuerdo al informe policial en el que uno confiaba, y seguramente siguiendo el mismo, que se trataba de autores ignorados y que habían sido puestos en la orden del día, se producía el archivo de la causa hasta la aparición de nuevos datos y comprobantes. No se advierte la existencia de un delito de lesa humanidad, interpretación tan amplia que ha hecho el Sr. Fiscal y el Sr. Juez, teniendo presente que como dice el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, citado por D' Alessio en el caso Fiscal c/Erdemovic, dice que se trata de actos inhumanos, que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, y el Estatuto de Roma establece por torturas se entenderá causar Intenclonalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, lo que no se compatibiliza con lo que le transmitió la secuestrada a su patrona, que no fue objeto de castigo corporal o falta moral, y que solo la tuvieron con los ojos vendados. Se trata de otra exageración que realmente me causa un profundo dolor moral porque constituye una violación al derecho penal, una utilización que no me cabe duda al menos ligera de los derechos humanos, y que para colmo también en forma perfuctoria se interpretan las normas de participación, partiendo de presupuestos violatorios del derecho de defensa en un proceso activado por Fiscales Especiales nombrados a pedir de boca para este caso, violando las leyes que regulan la actuación del Ministerio Público y que constituye solo un acto de persecución política".
Caso 90- Teresita Fátima LLORENS, quien el día 25 de enero de 1975 fue detenida por personal dependiente de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina en su domicilio particular, no habiendo el Imputado en el expediente que se Inició en relación a este hecho N°67.507-D caratulados "Fiscal c/LLORENS, Teresita Fátima promovido la Investigación de las torturas de las que presuntamente habría sido víctima, denunciadas por la nombrada en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 29 de abril de 1975 a fs. 79/81 en el marco de los autos aludidos, y de lo cual habría tomado conocimiento el compareciente en virtud de haber estado presente en dicha declaración en su carácter de Juez Federal Subrogante.
Al respecto ROMANO expresó que: "...se ha producido en el expediente una sucesión de jueces que han intervenido, en primer lugar el juez titular Dr. Oscar Ignacio Agüero y el suscripto actuaba como secretario. Existen en las actuaciones prevencionales un informe pericial, donde da cuenta de lesiones cuyo tiempo de curación serían de cinco días, más de los diez que llevaría, que fueron actuaciones llevadas a cabo con el Juez Oscar Ignacio Agüero. Luego, hay una constancia del 28 de enero de 1975, donde se constituye el Juez en la Policía Federal (...) Curiosamente advierto, que no esta mi firma como secretario, no obstante que estaba en funciones porque hay un cargo anterior del 28 de enero de 1975. La presencia del juez en la comisaría, se debe a un escrito presentado por los Dres. Alfredo Guevara y Faud Toum y obedece dicho pedido a que le habrían informado que la defendida Teresita Fátima Llorens, había sido objeto de apremios ilegales. En consecuencia solicitan que la instrucción sea realizada personalmente por el Señor Juez, disponiendo la haga comparecer de inmediato y tome las medidas necesarias para investigar el hecho. Luego de esta medida pedida por sus abogados, parecieran haber quedado satisfechos. Se le dicta prisión preventiva, se sobresee un hecho y yo tengo actuaciones como secretario hasta el día 27 de febrero y recién el 21 de marzo actuó como Juez Federal Subrogante. Efectivamente al momento de prestar declaración indagatoria expresa que fue torturada durante dos horas aproximadamente, con picana eléctrica y que antes el Juez Federal Oscar Agüero declaró que el trato había sido correcto porque había recibido amenaza de muerte si decía que el trato había sido lo contrario. Que nunca más se mencionó la cuestión, por ninguno de los funcionarios actuantes, incluso por la misma Cámara Federal, ni siquiera por los abogados, es probable, dado que el expediente no se encontraba en la Fiscalía sino en Secretaría, se halla pasado, tanto al suscripto como al Fiscal y a la Cámara y al juez que actuó con posterioridad, porque yo tengo que haber dejado de ser juez en el mes de mayo de 1976 que lo designa juez al Dr. Guzzo. Que ahí se ha producido, entre un certificado médico en la instrucción, que no habla de una herida de tanta gravedad, una declaración de ella de posible tortura y en el medio una declaración de ella que la trataron bien, más esta circunstancia de que el expediente ha pasado por varias manos, es probable que no se haya coordinado una cuestión o se halla conocido. Es probable que yo no haya estado en la declaración indagatoria, los jueces saben tomarlas en la Secretaría, sobre todo cuanto yo era un juez subrogante y luego llevaban el despacho para firmar, yo realmente no recuerdo el hecho ni recuerdo el mismo...".
Caso N°91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco: quienes fueron detenidos junto a Héctor Tomás Salcedo para fecha 17 de enero de 1976 por personal de Policía de Mendoza, alojados posteriormente en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2 y luego liberados en el marco de los autos N°68.618-D caratulados: "Fiscal c/Autores Desconocidos p/Infracción a la ley 20.840". Con posterioridad los nombrados fueron citados a prestar declaración testimonial en los autos n° 68.733-D caratulados "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. Art. 275 del Código Penal", oportunidad en la que Jalitt en fecha 1008-76 denunció haber sido torturado durante su detención en el D-2 como así también que desde el 1 de abril de 1976 Blanco se encontraba desaparecido. (v. fs. 81/83). Luego al constituirse como querellante la Sra. Norma F. González de Blanco, acompaña copia de una declaración efectuada por Salcedo ante Ejército Argentino de fecha 02-04-76 (v. fs. 97), en la que detalla las torturas que habría sufrido Roberto Blanco (actualmente desaparecido), no habiendo promovido , en su carácter de Fiscal Federal, la investigación de las presuntas torturas denunciadas en relación a Jalitt y Blanco que habrían padecido mientras permanecieron detenidos en el D2, y de lo cual habría tomado conocimiento al haber Intervenido en dichas actuaciones.
Sobre este caso particular, ROMANO, en ocasión de hacer uso de su defensa material, entre otras cosas manifestó que: "...el caso en cuestión se trata de un proceso por falso testimonio contra Felipe Dante Salpietro por haber falseado una declaración ante la policía de la provincia pretendiendo perjudicar con ello maliciosamente a Roberto Blanco con quien mantenía relaciones poco cordiales a raíz de la venta del Hotel Derby que le hiciera Salpietro a Blanco (...) Entre las pruebas detalladas se mencionan diversas testimoniales entre las cuales no se encuentra la declaración que se me atribuye conocer, y dado el tiempo transcurrido no sé si la leí, no sé si tomé conocimiento de ella, lo que suele ocurrir cuando el objetivo de un proceso es el falso testimonio y se llega a esa convicción con solo leer esas pruebas expresiones que, en mi opinión, no enervan los términos de la imputación ya que la presunta responsabilidad de una persona por la transgresión al orden jurídico no podrá jamás menoscabar sus pretensiones frente al órgano judicial, en cuanto la misma pueda haber resultado, en forma contemporánea, víctima de un ilícito penal.
Además, argumentó que: "... De cualquier manera éramos incompetentes para la investigación de dichos delitos en razón de que todo esto se encontraba bajo jurisdicción militar, incluso la Ley de la democracia N° 23.049 lo reconoce, y en el caso, sin perjuicio de manifestar de que no advertí dicha circunstancia, en los 3o 4 días que tuve el Expediente en Fiscalía circunstancia que a mi entender, carece de virtualidad exculpatoria ya que recurre a un argumento endeble, pretendiendo descargar la responsabilidad investigativa en la justicia militar, lo que no justifica su conducta omisiva respecto a la averiguación de hechos delictivos, conocidos a partir de los propios dichos de las víctimas, en la oportunidad que fuera, habiendo restado desde su función, entidad penal a circunstancias de tal naturaleza.
Finalmente, ROMANO pretende deslindar responsabilidad diciendo: "...Que tampoco en esas causa nadie me advierte sobre dichas circunstancias y había un trabajo vertiginoso, rápido y con escaso personal como ya lo he manifestado y probado con el informe respectivo y el escalafón de esos años en los cuales solo teníamos dos empleados ...", expresiones que resultan frágiles frente a los padecimientos de quienes entonces aparecían como víctimas, cuya situación no debía ser desatendida so pretexto de la vorágine diaria de la sede judicial, circunstancia que junto con la aludida carencia de recursos físicos y humanos, denotó en los hechos y aún hoy, una actitud valorativa reñida con la función, que no justifica desde mi óptica la omisión que se le atribuye.
Caso N°92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres: del que surge que el día 20 de octubre de 1975 a las 00:00 hs. en la zona donde se ubicaba la empresa "Carbometal", sita en calles Cervantes y Besares, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria interceptó a tres individuos que estaban repartiendo panfletos. Del acta que da inicio al sumario de prevención N°255/75, luego autos N°35.114-E, surge que al ad vertirla presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial. Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, quien resultó herido de bala en el enfrentamlento. Una vez detenidas las personas en cuestión, en sus declaraciones sindican a otras dos personas, Rivaletto y Torres, como partícipes de la maniobra. Ante ello, y formados que fueran los correspondientes procesos, durante el transcurso del año 1976 fueron recibidos en declaración indagatoria, oportunidad en la que indicaron las torturas y apremios de los que habrían sido víctimas (v. fs. 221/222, 286/287 y fs. 323), surgiendo de las constancias de autos y de la documentación reservada al respecto la Inexistencia de la promoción de la Investigación tendiente a determinar la veracidad de los hechos de los que habrían resultado víctimas los nombrados.
Acerca de los hechos relatados en el párrafo precedente, ROMANO expresó:"... Que en autos complementarios, a fs. 116 se toma declaración indagatoria a Torres, y el mismo se abstuvo de declarar Que el acta policial de detención de los primeros individuos nombrados consigna que varios de ellos se tirotearon con la policía en un sumario hecho con mucho profesionalismo, que mas adelante los testigos de actuación ratifican las actas policiales, las declaraciones por las cuales se me atribuye no haber actuado, que son tomadas con posterioridad donde constaría presuntas torturas, no investigadas por mi parte, prestadas por ejemplo la de Rivaleto con un defensor particular, obedece al viejo truco que existía en aquella época de denunciar torturas para descalificar las declaraciones policiales y que había sido ratificadas ante el juzgado con absoluta libertad. Uno de ellos, Torres a fs. 323 dice que le preguntó a Astudillo por qué lo había acusado, y dice respondiéndole que lo perdonara pero que era en razón de haber sido "torturado muchísimo", con lo cual esta afirmación sobre torturas tardías que no denuncia en la primera oportunidad. Que la invalidez probatoria de dichas declaraciones era conforme a la doctrina y jurisprudencia de la época que en otras declaraciones he explicado, donde la retractación debía ser probada. Esto demuestra que me estan juzgando con anacronismo...".Al referirse a la oportunidad en la que formulaban la denuncia, concluye con que se trataba de un "viejo truco" para desviar el curso de las Investigaciones.
Caso N°93- Ángel Bartolo Bustelo: quien el día 03 de setiembre de 1976 fue detenido en su domicilio sito en calle Tlburclo Benegas 1273 de Ciudad, por personal militar, no habiendo en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N°69.502-B caratulados "Fiscal c/ Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/Av. Inf Art. 7 de la Ley 21.325", en su carácter de Fiscal Federal, promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 23 de setiembre de 1976 en el marco de los autos aludidos y cuya copia glosa agregada a fs. 20/26 de los mismos.
En relación a ello, ROMANO sostuvo que: "...el caso de Bustelo lo recuerdo perfectamente, que Bustelo había sido traído a Tribunales muy temprano y se encontraba en el pasillo con las esposas puestas ... Inmediatamente que se indagó al Dr. Bustelo se corrió vista de la excarcelación, que fue contestado entre las 11 y las 11:50 hs, fue contestado inmediatamente sin siquiera pedir una fianza, y el Juez el mismo día le concede la excarcelación bajo la caución de 20.000 pesos, eso e a fs. 31/32, el expediente estuvo en ese momento en fiscalía 50 minutos, que obviamente no debe haber sido el único expediente que debe haber habido en fiscalía y se contestó automáticamente solo leyendo la imputación para saber si era conforme a la calificación procedente de la excarcelación. Que durante la indagatoria en la que Bustelo relata vejaciones y apremios, pero no torturas que es el delito de lesa humanidad, no estuve presente porque como dije se trataba de una imputación menor y es seguro que tenía asuntos más importantes, desde el punto de vista jurídico, y mas urgentes que atender (...) Con posterioridad se presenta un sobreseimiento del Dr. Bustelo el cual ellos necesitaban con urgencia para poder tramitar el levantamiento de la puesta del Poder Ejecutivo, y así me lo transmitió el Dr. de la Vega, que de dicho sobreseimiento que conforme al art 441 se daba previamente vista al Fiscal, se notifico el 20 de diciembre a las 8:30 horas y se contestó el 21 de diciembre a las 12 horas ... Del mismo dictamen surge que al citarlo a indagatoria cito la foja 20/22 y no la fs. 20/26 ni tampoco una declaración que presta con posterioridad en la penitenciaria que se encontraba, que se encuentra a fs. 94/97 hay una segunda declaración indagatoria donde denuncia diversos hechos que no están mencionados en mi dictamen que no ví, ello por el apuro de satisfacer la ansiedad del abogado cuyo objetivo era conseguir un sobreseimiento para levantar la puesta del Poder Ejecutivo (...) Tampoco en mi dictamen contestando la vista del 441 cito esa declaración posterior tomada en La Plata, por lo que pienso que dado el apuro que tenía el Dr. De la Vega, que era muy correcto y formal, me impidió analizar los apremios y vejaciones que denuncia el DR. Bustelo (no torturas) y explico que ahora mi conocimiento cabal de la causa es justamente porque la he estudiado por ser parte de esta acusación (...) Todo esto aclaro, lo he analizado con posterioridad ya que en aquella época apenas había tiempo para darle una rápida mirada a los expedientes ya que se contaba con escaso personal y sin los elementos modernos de esta época que permiten facilitar el trabajo
Luego, vuelve a mencionar la carencia de recursos físicos y humanos que padecían las dependencias a su cargo.
También reitera que: "...De cualquier manera por la época en la que ocurrieron los hechos se trataban de delitos de competencia militar y no de competencia federal, por lo que nosotros no podíamos citar ni siquiera a un soldado ..."
Por último, ROMANO, diferencia los conceptos de torturas, severidades, vejaciones y apremios ilegales
Caso N°94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría: quienes el día 30 de abril de 1975 fueron detenidos por personal militar en el denominado "Operativo Rastrillo", no habiendo el Imputado ROMANO en su carácter de Fiscal Federal, en el expediente que se Inició en relación a este hecho -As. N°34.134-B caratulados "Fiscal c/Ortiz, Néstor Antonio y Santamaría María Florencia s/Av. Inf Art. 189 bis, 142 del C.P y Ley 20.840" promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por Ortiz a fs. 368 vta. en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 15 de marzo de 1977 en el marco de los autos aludidos (v. fs. 366/367vta.) y de las que habrían sido víctimas él y Santamaría durante su detención en la Comisaría, hechos de los que habría tomado conocimiento por su Intervención en dichos autos.
Sobre el particular, ROMANO expresó que: "...con referencia a este expediente debo decir que se trataba de dos personas que intentaron copar el destacamento policial del Algarrobal con violencia y haciendo uso de armas de guerra y haciendo uso de documentación falsa, cuando son indagados a fs. 91/92, indagatorias en las que me encuentro presente no declaran ningún tipo de apremio ilegal, y eso ocurre el 9 de mayo de 1975, transcurre todo el expediente produzco la acusación, y cuando se encuentra en la etapa de plenario en marzo de 1977 cuando ya incluso había vencido el término de apertura a prueba, denuncia Ortiz apremios ilegales que se le aplicó picana (...) Con lo que además de no recordar dado el tiempo transcurrido si tuve conocimiento de esa declaración lo que es probable que no, dada las circunstancias de que el análisis fue realizado en la acusación acto que se produjo ante de la declaración, tanto la sentencia del Juez de primera Instancia como la Cámara confirman la tesis de que se trató de un ataque terrorista y no de un simple robo como manifestaba Ortiz y atribuía los apremios a tratar de vincularlo con actos de dicha naturaleza y no con delitos comunes, lo más probable es que estos supuestos apremios ilegales, denuncia que nunca me fue notificada ni creo haber conocido, se debía a una estratagema defensiva para cambiar la naturaleza de los actos que se le imputaban. Por otra parte, dos años después de haber comparecido ante el Tribunal y no haber dicho nada, además de no resultar verosímil sería de Imposible demostración...".
Al mismo tiempo, ROMANO vuelve a destacarla ocasión en la que se denunciaban las presuntas torturas padecidas por las víctimas, haciendo alusión posteriormente a la dificultad de probar hechos de esta índole a raíz del tiempo transcurrido desde los acontecimientos hasta la formulación de la denuncia respectiva.
Caso N° 96 respecto de Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti: del que surge que los dos primeros fueron detenidos en Averiguación Infracción a la Ley 20.840, para fecha 27 de abril de 1976 en su domicilio de calle Zaplola 357 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza, mientras que Escafatti habría sido detenido el día 17 de abril de 1976, trasladados luego al D-2 donde habrían sido interrogados bajo torturas, denunciando estos hechos al ser indagados en el marco de los As. N°36.664-B caratulados "Fis cal s/Av. Inf Ley 20.840" a fs. 78/80 (Arito), fs. 87/89 (Escafatti) y fs. 90/91 (Gaitán), circunstancias en las cuales habría tomado conocimiento de los hechos denunciados en ocasión de expedirse acerca de la situación legal de los mismos conforme surge de fs. 93 vta. /95 oportunidad en la que, en su calidad de Fiscal Federal, desestimó las torturas denunciadas en sede judicial por los nombrados dando crédito a las declaraciones anteriores, no disponiendo medida alguna a los fines de investigar los ilícitos denunciados.
Acerca de los hechos precedentes, ROMANO indicó que: ".con referencia a las tres presuntas víctimas es de acotar que Escafatti declara en una primer oportunidad ante el Sr. Juez Federal a fs. 40 y se abstiene de declarar no manifestando no haber sufrido ningún tipo de apremio con la presencia de su abogado Defensor que era el Dr. Guillermo Fernández Cheritti que fue miembro de la Corte de Mendoza, declaración que fue en fecha 17/9/76. Que ese mismo día declara otro coimputado ampliamente y tampoco denuncia torturas o apremios ilegales, solo dice que le habían puesto una venda de goma sobre los ojos (.) Con referencia a Edith Arito refiere que firma una declaración cuatro meses después de detenida en el Casino de Suboficiales y dice que la firmo porque temía sufrir apremios ilegales como los que había sufrido antes en la policía (...) De cualquier manera cuando yo dictamino solicitando el procesamiento hago un análisis basado en la jurisprudencia de la época, que podrá o no estar equivocado pero que era el que se ajustaba a los cánones jurisprudenciales, donde se consideraba a la declaración ante la autoridad policial como un indicio y en el caso de Gaitán parece ser que había declarado ante la autoridad militar, con posterioridad a lo declarado ante la autoridad policial, y tampoco había denunciado apremios ilegales ...en aquella época no se dudaba del accionar policial ni militar, fenómeno que fue descubierto con mucha posterioridad (...) Esto vuelve a confirmar la falta total de alguna inclinación contraria a las personas procesadas por la Ley 20.840 y similares, y si bien mi conducta fuera de acusar es de aclarar que ello no obedecía a ninguna Intencionalidad ulterior que no fuera la de cumplir con mis funciones y las Instrucciones del Procurador General de la Nación que se han Ido reiterando desde el Dr. Guas-tavino por todos los procuradores Generales hasta la actualidad, incluso el propio Dr. Esteban Righi, de que en caso de duda o que existiera una posición jurídica que mantuviera viva la acción deberíamos preferirla a la que tiende su extinción, en definitiva se trataba de cumplirla función de excitarla jurisdicción...".
Caso N° 98 respecto de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante: quien el día 11 de noviembre de 1975 fue detenido cuando se encontraba en la calle Independencia del departamento de Las Heras por personal dependiente del cuerpo motorizado de la Policía de Mendoza, no habiendo ROMANO en su carácter de Fiscal Federal, en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N°68.431-D caratulados 'Fiscal c/ Cangemi Coliguante Carlos Eduardo s/Av. Inf Ley 20.840", promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 15 de junio de 1976 en el marco de los autos aludidos, acto materializado a fs. 52/53 vta., y de lo cual habría tomado conocimiento conforme surge de la documentación respectiva.
En sentido similar, ROMANO expresó sobre este caso concreto que: ".este caso es otro de los casos similares a los anteriores en cuanto a todas las circunstancia concurrentes. En una primera declaración a fs. 13 Cangemi no dice absolutamente nada de ningún apremio sufrido y no había motivos para sospechar que hubiera sido apremiado en la policía (...) tampoco surge del resumen policial la existencia de otros coimputados o cómplices que hubiese a lo mejor justificado un castigo para que diera el nombre de otros implicados (...) Que con posterioridad se encuentra la declaración indagatoria objetada en la cual el suscripto no participa, y en la cual Cangemi afirma que fue objeto de malos tratos especialmente de picana quedando cicatrices en el cuerpo y solicita que se le haga un examen psicofísico integral y que debiendo informar el resultado del mismo a la brevedad posible, haciendo constar si existen señales de haber sufrido castigos corporales, y que en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto (...) No advertí como fiscal que el Juez que se encontraba en la audiencia no proveyó dicha circunstancias, el Juez dicta la prisión preventiva y que quien acusa es un procurador Fiscal Ad Hoc el Dr. Eduardo López. Yo no estaba en la audiencia, no lo he leído sino hubiese pedido que saquen el oficio (...) todo ello se encontraba bajo jurisdicción militar por lo que el suscripto carecía de facultades investigativas y solo podía como funcionario público formular la denuncia a la cual como en el caso anterior y en todos los demás casos, estaban obligados todos los funcionarios públicos actuantes en el expediente, en este caso incluso conjueces que actuaron y nadie formuló dicha denuncia lo cual en el caso que hubiera existido dolo cosa que desde ya descarto, sería un delito común y no un delito de lesa humanidad que el estatuto de Roma ha contemplado para casos graves, de delitos graves cometidos contra un grupo de personas en forma indiscriminada y por autores que deben conocer dichas circunstancias. La sistematicidad que se me atribuye tanto por el Sr. Fiscal como por el Sr. Juez es un concepto carente de juridicidad y que no demuestra el conocimiento de un plan que ellos mismos reconocen que era clandestino y secreto y que ha sido reconocido ese carácter por el fallo 13 citado por la Corte...".
En relación a ello, ROMANO hizo hincapié nuevamente en el momento en que fueron denunciados los tormentos padecidos, aunque agrega no haber advertido en su carácter de fiscal federal que no se le realizaron al imputado los exámenes médicos solicitados en la audiencia a fin de constatar los vestigios existentes.
Caso N° 101- Luz Amanda Faingold: quien fue detenida para fecha 29 de agosto de 1975 y alojada en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), no habiendo, en su carácter de Fiscal Federal, promovido la investigación de las presuntas torturas que habría sufrido la entonces menor de 17 años de edad Luz Amanda Faingold, y que surgirían de su declaración en sede policial y obrantes a fs. 137 y vta. de los autos N° 34.281-B caratulados "Fiscal c/ Mochi Prudencio p/ Av. Inf. Art. 189 bis C.P. y Ley 20.840" y de la declaración indagatoria de León Glogoswski obrante a fs. 228 de dichos autos.
Así, cuando ROMANO declaró sobre los hechos detallados supra, manifestó que: "...en el expediente de Luz Faingold, que es el de Mochi, se puede observar que en dicha causa se tomaron las declaraciones indagatorias en formas simultaneas (...) para ello se utilizaba las cuatro dependencias, dos de las secretarías B y dos de las Secretaría A, ambas secretarías penales. Por lo tanto los dos magistrados que actuábamos, el Dr. Luis Miret y yo, nos trasladábamos de una dependencia a otra tratando en lo posible de controlar las declaraciones y de dirigirlas. La declaración de Luz Faingold se había tomado el día anterior y comenzó de acuerdo al acta a las 11:30 hs, Luz Faingold fue asistida por su abogado defensor (...) se encontraba el Dr. Miret, el secretario Dr. Guiñazú, y el acta esta firmada tanto por la mamá como por el padre de Luz Faingold, aquí cuando declara ratifica la declaración policial y no dice nada de una supuesta violación, más cuando terminó la audiencia firmé y me retiré rápidamente a la fiscalía (...) cuando voy saliendo me para Juan Carlos Blasco, que era una persona de bien y muy estricta y me comenta, porque él también sabía que yo era estricto, que alguien estaba diciendo ahí que la había violado. Yo en ese momento estaba en la puerta de la secretaría, a unos cuatro metros de donde estaba la chica declarando, entonces me volví y le dije a la chica que le quería hacer una pregunta que ingresaba en el terreno de la intimidad, si quería se la formulaba delante de los padres presentes ahí o si era de su conveniencia hacíamos salir a los padres. La chica me dijo que no hiciera salir a los padres y le pregunté si durante su estadía en la policía había sido violada, y ella me dijo que no. El acta estaba terminada, porque ya estaba firmada por todos y yo me estaba y como dijo que no, y era una pregunta muy personal, o porque el secretario Guiñazú era nuevo, no reabrió el acta y dejó constancia de mi pregunta. Hay que tener en cuenta, que estábamos bajo un gobierno constitucional, y en ese momento no se sospechaba de que la policía de mendoza, que era considerada una de las mejores del país y fuera del país, pudiese cometer este tipo de hechos. Lamentablemente ello no quedó registrado (...) Glo-goswski declara después y efectivamente dice que la escuchó gritar algo así como no me ultrajen, que a gritos reclamaba que no la ultrajaran, que sola podría haber sido de importancia, pero frente a la manifestación concreta del mismo día de la Srta. Faingold en sentido distinto, o si no se cree en la versión que estoy dando, frente a su declaración que no dijo nada, pierde virtualidad.
Caso 102- respecto a la menor Rebeca Celina Manrique Terrera: del cual surge que en su carácter de Fiscal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, omitió promover la persecución y represión de los responsables penales del secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, al consentir la resolución dictada en contrario a la ley que expresamente fuera invocada por los jueces de la Cámara mencionada, que disponía el archivo de las actuaciones nro. 49167-M-2566, donde se investigaba el secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, ello por haberse vencido los plazos previstos por la leyes 23492 y 23521 y no haberse ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, cuando, conforme las disposiciones de las leyes 23492 art. 5to y 23521, artículo 2do., estaban exceptuados de tales normativas los presuntos delitos referidos a "la sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores" y "violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles" respectivamente, lo que impidió que se continuara investigando lo sucedido con Rebeca Celina Manrique Terrera.
En la ocasión, ROMANO argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: "...en el caso de la desaparición yo pedí el sobreseimiento provisorio de la causa porque no surgía el hecho probado en el sumario que era la desaparición del matrimonio Manrique Terrera y de su hija Rebeca, ello porque creo recordar que el papá de uno de los cónyuges había declarado que con posterioridad había recibido una carta desde otro país, no recuerdo bien, porque 20 días después de la fecha, me imagino que de la fecha de desaparición recibía una carta que venía de Buenos Aires de puño y letra de su hija Noemí que decía que estaban bien que pronto regresaría, aclaro que la carta fue destruida por el mismo por temor y miedo a represalias que se vivían en el país (...) Luego se dictó la ley de punto final y obediencia debida, la Cámara lo encuadró en la misma y me notificó y seguramente no advertí que estaba abierta, según mi dictamen la investigación de la desaparición de una menor, no advertí la existencia de la menor en el expediente (...) Que se trata sin ninguna duda la decisión de la Cámara archivando el expediente, de un error judicial porque yo no creo que ni el Dr. Mestre ni el Dr. Mlret que firma la resolución hayan tenido algún Interés en perjudicar a los padres de la niña Terrera y de beneficiar a los supuestos apropiadores (...) Yo no hice ninguna observación, primero porque seguro que no me di cuenta pero además el archivo de la causa no es incompatible con el sobreseimiento provisorio que había pedido porque ambos causa el mismo efecto, ya que al declarar la ley la imprescriptibilidad de dicho delito respecto de la menor nunca el provisorio se hubiera transformado en definitivo y por lo tanto carecía de toda virtualidad jurídica
Caso N°4 (ampliación de la imputación - Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña: en relación a la presunta omisión de investigar, en su carácter de Fiscal Federal, el allanamiento del domicilio sito en calle Santiago del Estero n°851 de la Ciudad de Mendoza, cuando en la en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 03:00 horas, el causante Luis Rodolfo Moriña fuera secuestrado por un grupo de unas catorce personas armadas que vestían uniforme de policías, quienes habrían ingresado al lugar ocasionando daños en la puerta de ingreso ocasión en la que además habrían privado ilegítimamente de la libertad a Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, a quienes habrían encerrado en un baño de la vivienda, conforme surge de los autos nro. 68492-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña" y autos 68517-D caratulados: "F. c/Autores Desconocidos s/Av. Inf. art. 142 bis C.P.".
Finalmente, en relación a este caso puntual, ROMANO afirmó lo siguiente: "...con respecto a Luis Rodolfo Moriña 68.517-D por Infracción al art. 142 bis del Código Penal se determina a mi pedido que el Sr. Moriña había sido detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional 68.492-D "Habeas Corpus en F/ de Luis R Moriña", por tal razón no se trataba de un secuestro sino de una detención a disposición del Poder Ejecutivo por lo que solicite el sobreseimiento definitivo al Sr. Juez, el que accedió al mismo (...) En cuanto al delito de allanamiento de morada y que encierra a los padres y hermanos en el baño según autos 68492/A y en los que se consigna dicha circunstancia, fue suscripto por el Ingeniero Ernesto José Moriña quien no se encontraba en el lugar, y no lo formula como denuncia. En cambio en la denuncia formal que hace Rodolfo Daniel Moriña, padre del desaparecido Luis Rodolfo Moriña y de su hermano Ingeniero Ernesto J Moriña que no estaba en el lugar, no dice absolutamente nada de todos estos hechos... De cualquier manera ninguno de estos delitos que me han atribuido y que no son tales y de los cuales no era competente se encuentran descripto en el art. 7 del Estatuto de Roma ni son comprendidos por el inc. K de dicho estatuto (...) es así que no hay una sola prueba en todo el expediente que yo conociera la existencia del plan de exterminio (...) Además yo no era competente para intervenir por lo que yo no podía aportar ningún tipo de tranquilidad a los ejecutares del plan, porque no podía intervenir, esta afirmación basta para haber dictado el sobreseimiento definitivo por prescripción porque el art. 7 de Estatuto de Roma establece en su inc. 1ro: "que a los efectos de presente estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemáticos" (léxico este último utilizado por el Requerimiento Fiscal, citación a indagatoria y auto de procesamiento, según yo lo afirmo) contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Por lo que el propio juez reconoce que no se ha demostrado que yo supiera de dicho ataque sistemático y es así que todos los Tribunales del país reconocen que todo esto fue clandestino...".
Afirmó luego el imputado que el presunto ilícito no fue denunciado por quienes habrían sido víctimas de ello, argumento que lejos de justificar su conducta omisiva, demuestra en principio la actitud reticente de una persona que en su carácter de funcionario público, faltando a la obligación de su cargo, omitió sistemáticamente promover la persecución y represión de los delitos que tomaba conocimiento como así la identificación de los presuntos responsables de ello.
Finalmente, ROMANO repite nociones acotadas de lo que entiende por 'Lesa Humanidad', 'clandestinidad' y' competencia'.
VII- MOTIVOS DE LA ELEVACION A JUICIO
Ahora bien, que en esta instancia del proceso por el que transitan los presentes, corresponde expedirme sobre las razones por las cuales, en mi opinión, existente indicios vehementes de culpabilidad por parte del acusado que ameritan la elevación de la presente causa a juicio oral.
Tal como adelantara, la defensa del imputado ROMANO, no se opuso a la elevación a juicio.
Que en cuanto a la situación del encausado -al igual que en el caso de otros coimputados-, al momento de formular su imputación se distinguieron los casos de quienes, por la sistematicidad de un accionar que se considera reprochable penalmente, fueron 'prima facie' considerados partícipes secundarios de delitos calificados de lesa humanidad, y por otra parte, respecto de quienes se conformó un grupo de casos que aparecían aislados y descartaban la sistematicidad mencionada precedentemente, no encuadradas como participación criminal, tal como la conducta objeto de la valoración que aquí se efectúa.
De modo que, desde este razonamiento, también se consideró en relación al encausado, que a la estructura creada por las fuerzas armadas y de seguridad con motivo de la lucha antisubversiva, se sumó la falta de respuesta institucional adecuada de parte de la Justicia Federal de Mendoza, a los distintos anoticiamientos delictivos que surgían de diversas presentaciones, sea de los familiares de las víctimas o de ésta, encarnando la pasividad de la jurisdicción, favoreciendo que la represión en marcha careciera de límites Institucionales, y fortaleciéndose en la idea de que no habría consecuencias de índole procesal.
De ahí, que se ha tratado de discernir durante el curso del proceso si la conducta de Otilio ROMANO, en su carácter de magistrado judicial a la época comprendida en el período 1975-1983, encuadra en lo detallado en el párrafo precedente.
Ya he dicho que no se simplifica la cuestión a un reproche teórico, pero aún cuando no se desconoce el contexto histórico- institucional en el que acaecieron los acontecimientos, no debe pasar inadvertido que acceder a los canales habituales para peticionar a las autoridades era prácticamente ilusorio, y ante ello, no podía esperarse o pretenderse la misma actitud de un ciudadano común ajeno a los ámbitos de poder, que de aquellos que desempeñaban un cargo público, en este caso concreto el de fiscal federal.
En idéntico sentido, es dable destacar respecto de la conducta objeto del presente análisis, que es probable que la magnitud de lo que estaba pasando en el país no fuera conocida en su totalidad, pero ello no debía resultar óbice para que los actores del sistema de garantías promovieran la investigación de los ilícitos que denunciaban las víctimas o terceros por ellas, porque dicha obligación surgía directamente de la ley, ya que tanto jueces y fiscales debían interesarse sin más en la realidad que se vivía, simplemente porque ello era parte de sus obligaciones.
Por eso, cuando en numerosos casos los denunciantes no identificaban a los victimarios, la competencia de la justicia federal, hasta tanto se determinara que cabía presumir la intervención de alguna fuerza armada o de seguridad, era incuestionable.
En este sentido, eran sumamente claras las disposiciones del Código de Procedimientos en materia penal vigentes en aquella época, que establecía en su art. 118 que correspondía a los procuradores fiscales y agentes fiscales promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondieran a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en que ejercieran sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideraran necesarias, sea ante los Jueces, o ante cualquiera otra autoridad inferior; salvo en aquellos casos en que por las leyes penales, no fuera permitido el ejercicio de la acción pública, lo que no se verifica a lo largo de toda la revisión realizada respecto de la actuación del imputado..
A modo ejemplif¡cativo, creo oportuno destacar, según surge del caso N° 14 de María Silvia CAMPOS, la diligencia puesta por un juez provincial, quien más allá de declararse incompetente remitió compulsa a la Justicia Federal y a la Justicia Militar, observándose aquí que independientemente del éxito que pueda haber acompañado a la decisión del magistrado, éste abarcó las soluciones posibles de investigación del presunto ilícito.
También cabe decir que el carácter de lesa humanidad de los hechos atribuidos, surge porque los actos ilícitos que se le imputaron a Otilio ROMANO, se habrían producido dentro del marco generalizado de violación de derechos individuales en el período 1975-1983 y, en ese contexto, las omisiones de actuar que aquí se investigan contribuyeron, según mi criterio, a que el avasallamiento de las libertades de la población civil se desarrollara sin ningún tipo de riesgo legal para sus autores.
Así, en relación a la denominada 'lucha antisubversiva', en principio podría presumirse que los represores contaban en la provincia de Mendoza, con la inacción de la Justicia Federal, pudiendo entonces operar convencidos de que no habrían consecuencias por los actos realizados, más que la impunidad.
Es probable que si el entonces magistrado como el resto de los coimputados, hubieran contribuido desde su función con algún control de razonabilidad respecto de las facultades extraordinarias ejercidas por quienes detentaban de hecho el Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, ello hubiera operado como límite al abuso de autoridad que caracterizó al Proceso de Reorganización Nacional, y que de ningún modo podía encontrar amparo legal en aquel estado de excepción.
Tal como lo sostuviera anteriormente, durante la vigencia del estado de sitio, el poder de que es investido el Ejecutivo Nacional potenciaría sus roles al máximo, ya que en caso de no tener límite alguno podría ejercer sus facultades en forma desproporcionada, por lo que debía ser obligación de la Justicia realizar una adecuada investigación tendiente a detectar si las medidas dispuestas eran congruentes con la causa constitucional que motivó la declaración de la emergencia.
Por eso, si un Tribunal sólo valora los argumentos que justificarían, por ejemplo una detención, el árbitro de ello siempre será el que la dispuso, convirtiendo el derecho a la jurisdicción en una mera ficción entendiendo tanto prudente como necesario, que cuando la persona privada de libertad impugna la razonabilidad del arresto, era y es indispensable abrir la causa a prueba.
Oportunamente sostuve que cuando el Poder Ejecutivo adopta medidas durante la vigencia del estado de sitio, debe hacerlo munido de ciertos presupuestos de verosimilitud y razonabilidad, impidiendo de esta manera que prevalezca la seguridad pública frente a la libertad de los individuos que componen nuestra sociedad.
Además, debe tenerse presente que en un principio la conducta desplegada por el encausado fue calificada como participación secundaria entendiendo que por su sistematicidad si bien la misma no determinó que el plan de exterminio existiera, habría contribuido a generar un estado de impunidad que aportó tranquilidad a los ejecutores de dicho plan.
Pero con posterioridad, cuando la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervino en estos obrados (compulsa N° 724-F), confirmó la decisión adoptada en esta instancia judicial aunque con un criterio diferente, ya que consideró que las pruebas colectadas en autos señalan que Otilio ROMANO prestó a los autores una colaboración sin la cual los hechos no hubieran podido cometerse. El Superior, consideró que "... el comportamiento de Romano, facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podía aportar desde el ejercicio de su función. La impunidad y la posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, merced al favorecímiento que recibieron de parte del fiscal federal Romano, quien podía acercar esa colaboración: La impunidad, y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos hacia los autores materiales no puede ser brindada por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos los transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevee el art. 45 del CP...", motivo por el que los hechos atribuidos al procesado lo fueron en calidad de partícipe primarlo, previsto por el art. 45 del Código Penal (v. fs. 1775/1836 vta.).
Por eso, se estima acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal, la responsabilidad penal de quienes, en su carácter de magistrados judiciales, como Otilio I. R. ROMANO, habrían omitido promover las investigaciones respectivas, o aplicado incorrectamente el derecho, favoreciendo de tal modo la impunidad de quienes, en el marco de la lucha contra la subversión, habrían cometido delitos excediéndose en las facultades conferidas por la legislación de emergencia, conductas que no aparecen verificadas, en principio, de forma aislada sino de manera reiterada, es decir sistemáticamente en una gran cantidad de oportunidades (ver documentación reservada en relación a los presentes), lo que reafirma la decisión adelantada 'ut supra'.
Además, cabe referir que la conducta ilícita que en principio se le atribuye al encausado, debe ser perseguida -a mi criterio- al encontrarnos ante presuntos ilícitos calificados como delitos de lesa humanidad, alcanzados por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Consecuentemente, la conducta omisiva del imputado, con las características que se han descripto en los párrafos precedentes, la encuentro verificada en la totalidad de los casos detallados en la presente resolución.
VIII- CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS
Ahora bien, estimo adecuado realizar un somero análisis de las figuras penales en las que se han encuadrado los hechos atribuidos al imputado, para luego relacionarlas con las probanzas colectadas en autos y así determinar a qué status, más allá de la opinión adelantada, adecuar la situación legal del encartado que ha sido indagado.
Recordemos que las calificaciones legales de los hechos atribuidos a OTILIO ROMANO, consisten 'prima facie' en la presunta omisión, sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de los que tomaba conocimiento durante su desempeño como FISCAL FEDERAL, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de segurídad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983 en calidad de partícipe primario (art. 45 del Código Penal), en base a las circunstancias fácticas que se detallan en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, 'prima facie' calificados como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecido en el último párrafo de esta norma del Código Penal actualmente vigente, y como presunta infracción al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), por presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas y presuntas torturas, de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto.
Así, recordemos que la participación primaria prevista y reprimida por el artículo 45 del código de fondo, constituye la conducta típica, desde el punto de vista penal, de aquellas personas que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio sin el cual no habría podido cometerse, reprimida con la pena establecida para el delito. Además, establece que incurrirán en la misma pena los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
La norma que se analiza establece como forma de participación participación primaria o necesaria, debiendo entenderse por cómplice primario o cooperador necesario aquel que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse, destacándose que el punto central reside en la intensidad objetiva del aporte del cómplice al injusto ajeno.
Asimismo, debe tenerse presente que si bien la colaboración en el momento de la ejecución del hecho tornaría al Intervlnlente en coautor, se admite la participación primaria en la ayuda de la ejecución del hecho cuando el aportante no tiene el dominio del mismo.
Se han formulado al respecto diversos criterios dogmáticos de interpretación para lograr una aplicación razonable de la ley penal, clasificados como concretos y abstractos, los que han sido objeto de críticas diversas por los inconvenientes que presentan al momento de su aplicación a casos concretos.
En este sentido, como bien lo expresa la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fs. 3199 vta., surge una solución alternativa a los criterios aludidos en el párrafo que antecede, denominada 'teoría de los bienes escasos', a partir de la que según el autor cualquier solución debe prescindir de la cuestión de qué es lo que habría sucedido sin la actividad del cómplice para preguntarse cuál es el sentido que debe dársele a la contribución de especial importancia que prevé nuestro art. 45 de la ley de fondo y que caracteriza a la complicidad necesaria, para lo cual recurre a la idea de disponibilidad o escasez de bienes.
Para determinar si una cosa es escasa, si su aportación al delito es necesaria, requerirá un juicio provisional que luego se transformará en definitivo cuando el examen de los factores generales sea completado por el de los particulares. Desde un punto de vista general no es escaso el aporte realizado por cualquiera, pero si lo es cuando el aporte viene de un sujeto especial como lo es un funcionario público, a lo que se puede adicionar las circunstancias de tiempo y lugar del aporte. Este juicio provisional pasa a ser definitivo cuando se contempla la cuestión de la escasez considerando los factores especiales que concurren en la persona completa que recibe la ayuda o el bien.
De esta manera, coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que entrega es algo que abunda, algo que cualquiera puede conseguir, entonces será cómplice secundario (DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte General. Tomo IV. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2009. Págs. 433/442).
Además, debe tenerse presente que el art. 45 del Código Penal se refiere a los que tomasen parte en la ejecución del hecho' y el art. 46 del mismo cuerpo legal sanciona a los que 'cooperen de cualquier modo', expresiones que indudablemente admiten que la participación o colaboración pueda ser efectiviza-da por medio de acciones u omisiones.
Sobre el particular se ha dicho que "Existe complicidad por omisión siempre que exista una obligación de actuar, es decir que se deba asumir la llamada posición de garante, aún cuando los autores no tengan el mismo deber frente a la protección del bien jurídico en juego, en tanto y en cuanto se den los principios comunes de toda participación criminal..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, As. "Romero, Oscar A." del 27-081987, LL 1988-A, 309 y DJ 1988-79).
Finalmente, cabe recordar que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en ocasión de analizar y resolver acerca de los recursos interpuestos contra el auto de procesamiento dictado en primera instancia contra el coimputado Guzzo (v. fs. 3195/3203), consideró que los casos oportunamente calificados como privación ilegítima de la libertad agravada de personas que actualmente continúan desaparecidas, deben ser enmarcados en las disposiciones del art. 80, inc. 2 y 6 del Código Penal, el cual reprime con reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 al que matare: inc. 2) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso, e inc. 6) Con el concurso premeditado de dos o más personas.
Como dijera en el auto de clausura de la causa N° 636-F, el homicidio es un delito que atenta contra la vida humana, cuya protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumple mediante la tipificación de delitos de resultado dañoso tal como la figura objeto del presente análisis. (Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Andrés José D'Alessio y Mauro A. Divito. Segunda Edición Actualizada y Ampliada. Tomo II. Parte Especial. Arts. 79 a 306. Págs. 3/37).
El sujeto activo de este delito podrá serlo cualquier persona aunque teniendo en cuenta que la condición de ésta, su vinculación con la víctima, los motivos que determinan el homicidio, podrán eventualmente constituir un agravante. Sujeto pasivo será siempre un ser humano, siendo el nacimiento el momento que delimita el carácter de sujeto pasivo de este tipo penal, con las particularidades del caso concreto.
La acción típica es la de 'matar', es decir extinguir la vida de una persona según los conceptos explicados, por lo que cualquier medio será típico en cuanto pueda ser considerado como causa de muerte. El resultado material tipificado es la muerte, motivo por el que el delito se consuma en el momento de producirse aquélla.
Subjetivamente el homicidio requiere siempre el dolo, el que podrá ser directo, indirecto o eventual.
Luego, las figuras agravadas contempladas en el art. 80 del C. Penal, pueden clasificarse teniendo en cuenta las razones principales que las fundamentan entre las que podemos distinguir: el vínculo que une al agente con la víctima (Inc. 1°), la causa o los motivos (Incs. 3°, 4°y 7a), el medio empleado (Inc. 5), la calidad del sujeto pasivo (incs. 8°y 10°), la calidad del sujeto activo (inc. 9).
Básicamente, el ensañamiento (inc. 2°) consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, siendo un modo cruel de matar, e implica el propósito de matar haciendo sufrir, haciendo padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima. La alevosía consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio sin riesgo para el autor, siendo necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente.
El inc. 6°, prevé que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o más personas, residiendo el fundamento de la agravante en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes.
En este sentido cabe destacar que cuando el Superior estableció que las desapariciones forzadas de personas sucedidas en el marco del terrorismo de estado, debían tipificarse como homicidios calificados (v. As. 90.560-F-22172 y As. 88.666-C-6869) sostuvo que: "... teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elementos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los desaparecidos han sido muertos en manos de sus captores (...) Nada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de desaparecidos, durante aquél período, luego de 32 años se encuentren con vida. Por el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario, en tanto aquél plan -conforme ha quedado acreditado- consistía en el secuestro -detención en centros clandestinos- eliminación - Inhumación como NN, para lograr la Impunidad.
Si bien los criterios expuestos precedentemente respecto a la figura del homicidio, fueron sostenidos en los motivos del requerimiento de elevación fiscal, luego, al calificar los hechos no se incluyó dicha figura. No obstante ello, utilizando el criterio impuesto por el Superior al analizar situación del coencausado Guzzo, entiendo que respecto del encausado Otilio ROMANO, debe utilizarse el mismo criterio, es decir, calificar como homicidios agravados todos los casos oportunamente calificados como privación ilegítima de la libertad agravada de personas que actualmente continúan desaparecidas, conforme el siguiente detalle: casos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 40 y 41.
En cuanto al delito de privación ilegítima de la libertad, previsto y reprimido por el artículo 144 bis del Código Penal, específicamente respecto al funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades pres-criptas por la ley, privase a alguien de su libertad personal, debemos decir que en este caso la libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22, lo que implica que nadie puede ser privado de la libertad personal si no es por orden escrita de autoridad competente, destacando que la libertad de las personas es lo que el estado debe garantizar, de modo que si el abuso proviene del propio estado la cuestión reviste una gravedad que es intolerable para el orden jurídico (DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; págs. 170/177).
Así, cuando se habla de autoridad competente, el término se refiere al de juez natural, es decir que son los jueces la autoridad competente para extender la orden que puede privar de la libertad a una persona, en consonancia con otras normas respecto a la organización del Poder Judicial Nacional y Provincial, lo que no impide que en algunos supuestos otros funcionarios dentro de la órbita de su competencia, puedan proceder a la aprehensión de sujetos sin la orden del juez, a quien posteriormente y de inmediato, deberán comunicar lo sucedido, pretendiendo siempre proteger la libertad de la persona frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos.
La acción típica consiste, en general, en privar a una persona de su libertad mediante un abuso funcional o mediando Incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, restringiendo consecuente y arbitrariamente la libertad ambulatoria o de locomoción, ya sea en forma total o parcial.
En este sentido, por la calidad del autor estamos ante un delito especial, donde la acción típica de privación de libertad en el caso del abuso funcional, cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona en el caso concreto y, por ilegalidad formal, cuando un funcionario priva a una persona de su libertad sin contar con una orden escrita de autoridad competente o aún cuando teniendo la orden, esta no se le exhibe a la persona a detener, o cuando la misma presenta defectos formales.
Sobre el elemento subjetivo del tipo, debemos tener en cuenta que estamos frente a un delito doloso siendo necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación, siendo admisible el dolo eventual (CREUS, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo I; pág. 302).
Asimismo, debemos tener presente que la imputación en la presente causa, lo es por privación ilegítima de la libertad agravada, esto es en función del artículo 142, incs. 1 y 5 de la legislación de fondo (Código Penal según redacción actual), entendiendo que se dan circunstancias especiales que pueden serlo tanto en la comisión del hecho delictivo como en los fines o carácterísticas especiales que puede haber tenido el autor al cometerlo.
En cuanto a la intención del autor, el inciso 1° agrava la figura "cuando el hecho se cometiere con violencias o amenazas." debiendo ser aclarado que la violencia deberá ser ejercida sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que tratan de impedir o que puedan impedir el hecho ya sea por una energía física o por un medio equiparado. Por amenaza debe entenderse el anuncio de un mal grave para la víctima o un tercero, es decir, un peligro cualquiera que será capaz de determinarlo a obrar de una manera orientada a los fines de no ser sometido a ese mal anunciado (DONNA, Alberto Edgardo; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; págs. 137/138. CREUS, Carlos; Derecho Penal Parte Especial; Tomo I; págs 280).
También, el inciso 5°agrava la figura "si la privación de la libertad durare más de un mes", plazo que se determina de acuerdo a las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil y artículo 77 del Código Penal, es decir que la privación de la libertad deberá exceder de un mes.
Párrafo aparte merece el análisis del delito de torturas, receptado actualmente por nuestra ley penal en el artículo 144 ter, el cual reprime al funcionario público que impusiere a personas legítima o ilegítimamente privadas de la libertad cualquier clase de torturas.
Luego, el párrafo segundo del artículo entonces vigente, según texto Ley 14.616, establece como agravante que el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político.
La acción típica consiste en el dolor o sufrimiento físico Inflingido por un funcionario público, o por orden o Instigación de él, siendo Indiferente la finalidad o motivación perseguida por la tortura, quedando comprendido dentro del tipo no solo los tormentos físicos, sino también los sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.
El bien jurídico protegido por la norma, en cuanto el delito en trato implica el desconocimiento de la persona como tal, es la dignidad de la humana.
A su vez, este concepto debe ser complementado con lo establecido en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (ONU, N. York, 10/12/84), receptada por la reforma constitucional de 1994, establece en su art. 1.1. que "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".
El delito es doloso, adminitiendo únicamente el dolo directo, es decir, que se debe "infligir intencionalmente". El autor debe tener la intención y la voluntad dirigida a la concreción de la acción castigada. (DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo II-A; pag. 183/193).
Los conceptos indicados en los párrafos precedentes, no deben ser analizados en forma aislada, sino que deben ser interpretados a la luz de ciertos parámetros establecidos por precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, específicamente con relación a las condiciones de espacio, tiempo, y lugar, en los que se cometen hechos de esta naturaleza. Así, el fallo "Suarez Masón y otros s/ privación ilegal de la libertad...", establece que ya las condiciones inhumanas de detención pueden ser consideradas un caso tormento. En efecto, allí se ha dicho que "todo el conjunto abyecto de condiciones de vida y muerte a que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta (...) Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y encuadran en el delito de imposición de tormentos que expresamente castiga al funcionario que impusiere "cualquier especie de tormento" (art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616).
Cabe también ponderar con respecto al instituto de la PRESCRIPCION, que la conducta ilícita que en principio se enrostra al encartado ROMANO puede ser perseguida, a mi criterio, porque nos encontramos ante presuntos ilícitos conexos a delitos de lesa humanidad, y por lo tanto alcanzados también por la imprescriptibilidad de las acciones penales, que conviven incluso temporalmente.
Resulta útil recordar que, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en su art. II establece que "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
En este sentido, la República Argentina, a partir de la sanción de la Ley Nacional N° 25.778, incorporó a su ordenamie nto jurídico, con rango constitucional, la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes De Lesa Humanidad. En igual sentido, la ley 24.280 incorporó con rango constitucional la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de personas.
Además, la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y su aplicación a los delitos aquí investigados desde la perspectiva de la participación secundaria, ha sido reconocida por la Excma. C.S.J.N. (caso ARANCIBIA CLAVEL, año 2004 y caso SIMÓN, año 2005).
Entonces, tenemos que los hechos descriptos descansan sobre los elementos de juicio valorados durante el desarrollo del proceso a saber: Denuncia objeto de autos, Requerimiento de Instrucción del Ministerio Fiscal, Documentación reservada por Secretaría, Declaraciones Indagatrorias, Requerimiento de Elevación a Juicio.
X- Que de conformidad con lo normado por el art. 351 del C.P.P.N., se hace constar que el presente auto de elevación a juicio se efectúa contra: Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 03-04-1943, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), L.E. N° 6.903.481, casado, alfabeto, ex juez de cámara, domiciliado en calle Necochea N° 473, 7mo piso, Depto 1, Ciudad, Mendoza, quien actualmente se encuentra detenido cumpliendo prisión preventiva en Penitenciaría Provincial, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de 98 hechos en concurso real, como partícipe primario en los delitos previstos por el art. 80 Inc. 2 y 6 también del C. Penal, art. 144 bis Inc. 1ro. con las agravantes establecidas en el art. 142 Inciso 1ro. y 5to., ambos del Código Penal actualmente vigente, el art. 144 ter Inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), el artículo 151 del Código Penal y art. 274 del Código Penal, según el siguiente detalle: a) homicidios calificados en: Caso 4- Luis Rodolfo Moriña; Caso 5- Santiago José Illa; Caso 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca; Caso 8- Héctor Pablo Granic; Caso 9- Blanca Graciela Santamaría; Caso 10- Lidia Beatriz De Marinis; Caso 11- Virginia Adela Suárez; Caso 12- Mario Luis Santini; Caso 13- Rosa Sonia Luna; Caso 14- María Silvia Campos; Caso 16-Zulma Pura Zingaretti; Caso 17- María Leonor Mércuri; Caso 19- Salvador Alberto Moyano; Caso 22- Marcelo Guillermo Carrera; Caso 23- Adriana Irene Bonoldi; Caso 24- Francisco Alfredo Escamez; Caso 25- Mauricio Amilcar López; Caso 26-Juan Humberto Rubén Bravo; Caso N°27- Ángeles Jose fina Gutiérrez de Moyano; Caso 28- Pedro Ulderico Ponce; Caso 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca; Caso 30- Miguel Julio Pacheco; Caso 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín; Caso 35- José Antonio Rossi; Caso 36-Mercedes Vega de Espeche; Caso 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz; Caso N°41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez; b) privaciones ilegítimas de libertad agravadas (26 hechos) en los Caso 4- Luis Rodolfo Moriña; Caso 47- Manuel Osvaldo Oviedo; Caso 48- Luis Alberto Granizo; Caso 49- Atilio Luis Arra; Caso 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg; Caso 51- Walter Bernardo Hoffman; Caso 53- Carolina Martha Abrales; Caso 54- Oscar Eduardo Koltes; Caso 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano; Caso 56- Néstor López; Caso 57- Alberto Jorge Ochoa; Caso 65- Violeta Anahí Becerra; Caso 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero; Caso 69- Samuel Rubinstein; Caso 73- Justo Federico Sánchez; Caso 84- Roberto Roitman; Caso 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; Caso 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte; Caso 88- Juan Carlos Nievas; c) casos de torturas (36 hechos), en los casos 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo; caso 2- Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales; caso 3- Guido Esteban Actls, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi; caso 89- Inés Dorila Atencio; caso 90- Teresita Fátima Llorens; caso 91- Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco; caso 92- Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres; caso 93- Ángel Bartolo Bustelo; caso 94- Néstor Ortiz y Florencia Santamaría; caso 96- Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Escafatti; caso 98- Carlos Eduardo Cangemi Coliguante; y caso 101 Luz Amanda Faingold; y allanamiento ilegal (1 hecho) en el caso 4. Asimismo, como presunto autor del delito previsto por el artículo art. 274 del Código Penal en un 1 hecho en relación con el caso 102- Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y su hija Rebeca Celina...".
REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO DE LAS PARTES QUERELLANTES.
Atento a que los requerimientos de elevación a juicio formulados por los querellantes contienen una descripción de hechos similar a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en sus respectivas acusaciones, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, no se justifica su transcripción a los presentes.
CONTINÚA EN LA PARTE SEGUNDA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
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Notas:
1. "Hecho notorio es aquel que se conoce como cierto pacíficamente, en un medio determinado, en un ambiente determinado, en un grado de cultura determinada" Isidro Eisner "La prueba en el proceso civil", Buenos Aires 1992, Abeledo - Perrot, pág 58. [Volver]
2. Abordaremos los hechos abarcados por los autos 003-F y Ac. dividiéndolos según el orden ascendente de las "ex causas" que fueron acumuladas en dicho expediente, salvo cuando motivos particulares aconsejen su tratamiento conjunto en forma independiente a dicho orden, lo cual será expresamente señalado. Por otro lado, debe tenerse presente que en este sub acápite correspondiente a los autos 003-F y Ac., todas las referencias a foliaturas corresponden a la numeración actual de dicho expediente y no a la numeración que cada una de las ex causas hubiere tenido previamente. [Volver]
3. Hasta acá han sido relatados, en su existencia material, todos los hechos abarcados por esta requisitoria que actualmente se encuentran acumulados bajo el expediente caratualado 003-F y Ac.. A partir de aquí, se detallará la existencia material de los hechos correspondientes a las demás causas comprendidas en esta requisitoria de elevación a juicio (ordenándolas por el orden ascendente de su numeración). Se debe tener presente que las referencias a las fojas que se realizan en cada causa corresponden a la numeración de la foliatura de cada uno de tales expedientes. [Volver]
4. Estas tres causas se colocan bajo un mismo acápite, alterando parcialmente el orden ascendiente -basado en los respectivos números de registro de los expedientes- con que se vienen relatando los hechos de esta requisitoria; ello atento que los sucesos investigados en las causas citadas forman parte de un mismo operativo. Adi-cionalmente, cabe aclarar que si bien se realizarán algunas consideraciones comunes, los hechos específicos objeto de cada expediente serán subdivididos con sus respectivos acápites. [Volver]
5. Debe destacarse que, además, relataremos a modo ilustrativo los hechos vinculados con Ana María Moral y con el matrimonio conformado por María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José, los cuales -si bien no integran esta requisitoria- permiten comprender más acabadamente los alances y secuencia del operativo en cuestión; recordemos que tales hechos fueron denunciados por la parte querellante pero no se ha procesado a ningún responsable hasta el momento. [Volver]
6. Según ya se dijo, los hechos vinculado con Ana María Moral se relatan a modo ilustrativo, en tanto hasta ahora nadie ha sido procesado por los delitos cometidos a su respecto. [Volver]
7. Los otros dos cadáveres, según veremos más adelante, corresponden a María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José cuyos hechos, si bien no integran esta requisitoria, serán relatados a modo ilustrativo al final del acápite vinculado con esta causa. [Volver]
8. Según ya se señaló, y al igual que en el caso de Ana María Moral, los hechos vinculados con María del Cármen Laudani y Jorge Alberto José se relatan a modo ilustrativo en esta requisitoria, en tanto hasta el momento no existen procesamientos en relación con los delitos cometidos en su perjuicio. [Volver]
9. Atento a la gran cantidad de víctimas cuyos hechos se imputan a Menéndez, nos limitamos en este acápite a hacer referencia a las causas en las cuales se encuentra procesado, dejando la individualización de tales víctimas y el detalle de los ilícitos que respecto de cada una se le imputan para el acápite vinculado con las imputaciones específicas. [Volver]
10. Al igual que en el caso de Menéndez, y atento a la gran cantidad de víctimas cuyos hechos se imputan a Yapur, limitamos la referencia de este acápite al señalamiento de las causas en las cuales se encuentra procesado, dejando la individualización de las víctimas correspondientes y el detalle de los ilícitos que respecto de cada una se le imputan para el acápite vinculado con las imputaciones específicas. [Volver]
11. En este caso, la calificación propuesta en esta requisitoria por este Ministerio Público, ya fue avalada por la Cámara Federal de Apelaciones. [Volver]
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