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Fundamentos del fallo dictando la extradición a Estados Unidos de Henry de Jesús López Londoño


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CFP 4093/2012

/ //nos Aires, 26 de mayo de 2016.

Autos y vistos

Para resolver en la presente causa nro. 4093/12, caratulada "López Londoño, Henry de Jesús s/ extradición" del registro de la Secretaría nro. 4, a cargo del Dr. Esteban H. Murano, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, a mi cargo y en relación al pedido de extradición formulado respecto de Henry de Jesús López Londoño, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula colombiana n° 71.721.132, nacido el 15 de febrero de 1971 en Medellín, Colombia, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de María Londoño (V) y de Gildardo López (F), actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, con último domicilio en el Lote 04 del Barrio Los Sauces de Nordelta, Pilar, PBA, quien cuenta con la asistencia letrada de las Dras. Jacqueline Anahí Arias Malatesta (inscripta en el T° 107 F° 956 del C.P.A.C.F.) y María Gabriela Ricagno (inscripta en el T° 37 F° 546 del C.P.A.C.F.) con domicilio constituido a los fines legales en Lavalle 1675, 5º piso, oficina 4 de esta ciudad y representado el Ministerio Público Fiscal por el Dr. Patricio Evers -titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12- y el Dr. Diego Iglesias -titular de la Procuraduría de Narcocriminalidad-.

Y considerando

I) Pedido de extradición y trámite de las actuaciones Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Henry de Jesús López Londoño -alias "Mi Sangre", "Salvador", "Carlos Mario", "Brother" (Hermano), "Krackin" y "Federico"-, remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación y recepcionada en sede judicial con fecha 27 de abril de 2012 (cfr. fs. 1/5, 6/10, 11 y 12).

Dicho requerimiento tuvo como antecedente la orden de detención emitida el 10 de febrero de ese mismo año por parte del Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Sur de Florida y la existencia de indicios que indicaban que el nombrado se encontraba en territorio nacional, más específicamente, en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Así las cosas, en los albores del proceso, el mismo estuvo radicado en el Juzgado nro. 5 del fuero, cuyo titular ordenó la captura en los términos solicitados (v. fs. 14 y 15).

Con carácter previo, la Secretaría de Inteligencia, a través de actividades propias de dicho organismo, se encontraba llevando a cabo diligencias en el marco de la Ley 25.520 mediante las cuales tomaron conocimiento que en nuestro país "se encontraría radicado y operando un jefe de un cartel de narcotráfico colombiano de nombre Henry López" y, en razón de ello, con fecha 13 de abril se judializaron dichas medidas mediante la formación de actuaciones a las cuales fue acumulado aquel legajo, en razón de que éstas se habían iniciado con anterioridad.

En efecto, con fecha 31 de octubre de 2012, miembros de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina junto con personal de la Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia, logró la detención del requerido, quien primeramente se negó a aportar sus datos filiatorios y, a pesar de que poseía entre sus pertenencias documentos a nombre de Rolando José Suárez Rodríguez, fue identificado como "N.N." (v. fs. 176/7 y 189).

Una vez trasladado al Tribunal, se celebró la audiencia prevista por el artículo 49 de la Ley 24.767 (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal), de aplicación supletoria, oportunidad en la cual se identificó como Henry de Jesús López Londoño, se lo puso en conocimiento del motivo de su arresto y manifestó que rechazaba el pedido de extrañamiento por considerar que el mismo era producto de una persecución política sufrida por él en su país de origen (Colombia) desde el año 2005 (v. fs. 214).

Encontrándose el Tribunal a la espera del pedido formal de extradición, con fecha 5 de noviembre de 2012, el Dr. Evers presentó un escrito mediante el cual solicitó "la escisión material del presente legajo respecto de aquellos hechos susceptibles de configurar delito en el territorio nacional, los que fueran conocidos a partir de la investigación sustanciada en los términos de la ley 25520"', circunstancia que fue materializada el mismo día, dando origen a la formación de la causa nro. 11.708/12 (cfr. fs. 277 y 278).

Posteriormente, una vez formalizado el pedido de extradición por parte de las autoridades estadounidenses a través de la vía diplomática, se lo anotició del requerimiento cursado, en los términos del artículo 27 de la Ley 24.767, ocasión en la que el Sr. López Londoño reiteró su negativa a ser extraditado (v. fs. 402/78, 479/80 y 485/6).

Así las cosas, y toda vez que no se encontraba dado ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 28 y 29 de la Ley 24.767, se efectuó la correspondiente citación a juicio, conforme lo reglado por el artículo 30 de dicha norma (v. fs. 529).

El Sr. Fiscal propuso la incorporación por lectura de la prueba obrante en el expediente -puntualizada a fs. 530/ 2- y peticionó que se actualizara el informe de los antecedentes que registrara el requerido a nivel nacional.

Por su parte, la defensa del detenido, solicitó la agregación de los elementos probatorios detallados a fs. 540/51 y 565/77.

El Tribunal admitió la totalidad de la prueba cuya incorporación por lectura instó el representante del Ministerio Público Fiscal y, respecto de la propuesta por la defensa, aceptó aquella que consideró conducente, teniendo en cuenta los fines del presente proceso (cfr. fs. 578/80 y 599).

Asimismo, se hizo lugar a la instrucción suplementaria pretendida por ambas partes, a efectos de permitir la producción de la prueba informativa y documental propuesta.

Finalmente, con fecha 31 de octubre de 2013 se dio por concluido el período de citación a juicio y, tras dos postergaciones efectuadas a raíz de presentaciones de la defensa dirigidas a cuestionar la imparcialidad del suscripto y otras dos por revocación y afecciones de salud de la Dra. Arias Malatesta, se fijó definitivamente fecha debate para el día 17 de mayo del corriente año (v. fs. 740, 814, 1039, 1135/7, 1417/9, 1520/3 y 1536/42).

II) Audiencia oral y pública

Así las cosas, el día señalado se dio inicio a la audiencia oral y pública -que se extendió al 19 de mayo por pedido de la defensa-, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación para los delitos correccionales, tal como se encuentra plasmado en el acta obrante a fs. 1569/99, las cuales han quedado registradas en virtud de la video grabación efectuada por personal de la División Audiovisuales de la Policía Federal Argentina ordenada a instancias de una solicitud efectuada por los anteriores letrados del requerido.

Inicialmente, el Actuario dio lectura a la traducción al idioma castellano del formal pedido de extradición formulado por los Estados Unidos de América -agregado a fojas 406/10-, que luego se complementó, por pedido expreso de las abogadas del requerido, con la lectura del contenido de los documentos que acompañan la pieza antes mencionada -obrantes a fs. 446/77- y se declaró abierto el debate.

Una vez iniciado, la defensa planteó una serie de cuestiones preliminares -algunas de la cuales no se referían a los estrictos temas contemplados en el artículo 376 del CPPN- que fueron rechazadas por este Tribunal, conforme los fundamentos plasmados en el acta respectiva.

Luego se le confirió la palabra a López Londoño para que efectuara las manifestaciones que considerara convenientes, ante lo cual el nombrado comenzó diciendo que el pedido de extradición se basaba en una persecución política que había sufrido por parte de la policía colombiana y la DEA y que su historia en este proceso nació con su llegada a la Argentina a fin de solicitar refugio producto de la acechanza desplegada por los funcionarios indicados.

En tal sentido, indicó que esa denuncia de persecución extrajudicial la realizó en el expediente de la CONARE al que calificó de alterado y destrozado y que había sido reconocida por las autoridades competentes (ACNUR -Naciones Unidas- y el Poder Ejecutivo Argentino).

Especificó que les planteó tal situación a los funcionarios argentinos, incluso poniéndolos en conocimiento de que a partir de la formación de la causa nro. 59397 en Colombia, se intervinieron teléfonos de personas cercanas a él, las cuales después fueron secuestradas y desaparecidas forzosamente con tal de obtener su ubicación; asimismo, que todos los elementos probatorios, incluso las interceptaciones de esas llamadas fueron adjuntadas a las autoridades a través del CEPARE, actual CONARE.

Indicó que los organismos competentes -Naciones Unidas y el Poder Ejecutivo argentino- le reconocieron que efectivamente en la causa referida en la que se lo acusaba por "concierto para delinquir" con fines de narcotráfico hacia Estados Unidos, entre otros delitos, era un proceso armado para perseguirlo políticamente y agregó que en esa investigación lo absolvieron, encontrándose dicho temperamento firme a la fecha.

Aseguró que la causa 59397 había sido armada para perseguirlo políticamente y que la DEA y la policía colombiana, instructores del proceso, se habían convertido en los autores materiales de su persecución política pero que, en ese marco, en febrero de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá emitió una absolución que se encuentra firme, ratificándose lo que le expresaron Naciones Unidas y el CONARE respecto de su persecución política.

En efecto, dijo, se probó que no tenía ninguna responsabilidad y que no se encontraba relacionado a ninguna banda criminal en Colombia, ni mucho menos a negocios del narcotráfico.

A partir de ello, pensó que su persecución había cesado pero en su momento el Ministro de Defensa de Colombia, Rodrigo Rivera, presentó un comunicado oficial ante la opinión pública anoticiando la captura de 26 ciudadanos en una operación denominada "operación tormenta" y lo indicó como jefe de esa estructura criminal.

En consecuencia, efectuó una presentación ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia, a cargo de la Dra. Vivían Morales, para que se le pusiera en conocimiento de los expedientes que se encontraban en trámite en su contra y dicha repartición le certificó que no estaba siquiera mencionado en ninguna causa.

Sin perjuicio de ello, la policía colombiana en colaboración con la DEA lo presentaron, el 7 de julio de 2011, como el jefe de otra gran estructura criminal de narcotraficantes, tal como lo habían hecho -según indicó- al momento de la formación de la causa nro. 59397, denominada "operación Jaguar", que sirvió de base para que Estados Unidos pidiera su extradición.

Nuevamente le solicitó a la indicada Fiscalía General de la Nación que le certificara si existía algún proceso en su contra con respecto a esas acusaciones y se le informó que la única causa que había existido fue aquella en la que se lo había absuelto cuatro meses atrás, en cuyo marco se había accedido al pedido de extradición de otras cuatro personas involucradas.

Por tal motivo, dijo que no formaba parte de aquella investigación radicada en Estados Unidos pero que había cobrado efecto la condena mediática porque de ahí en adelante su nombre fue asociado ante el mundo con la figura de un narcotraficante.

Luego refirió que Oscar Naranjo, por entonces Director de la Policía de Colombia, comunicó públicamente que estaban trabajando con la DEA para que las autoridades de Estados Unidos expidieran un pedido de extradición en su contra.

Ante ello, nuevamente le solicitó a la Fiscalía de la Nación que le explicara los motivos y le manifestaron que no existía una investigación por narcotráfico en su contra en Colombia.

Argumentó que quedaba claro que la causa que lo tenía hoy aquí fue articulada y armada en su génesis por la policía colombiana y la DEA.

Que, en noviembre de 2011, capturaron a alias "Valenciano", jefe de otra banda criminal denominada "Los paisas", e inmediatamente los medios de comunicación lo presentaron como el jefe de aquella organización, pero se presentó ante la Fiscalía General de la Nación y le informaron que no existía ningún proceso en su contra relacionado con esa situación.

Agregó que con posterioridad a ello, a través de INTERPOL, lo montaron como "cabeza de un cartel" y ofrecieron dos millones de dólares por su paradero cuando no existía orden de captura ni tampoco causa alguna. Puntualmente, manifestó que no buscaban capturarlo sino asesinarlo.

Nuevamente se puso a derecho pero en esa oportunidad ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien anteriormente lo había absuelto y les explicó las acusaciones mediáticas que había sufrido por parte de la policía colombiana y la DEA.

Continuó diciendo que dicho tribunal le dio vista a la policía para que sustentara esas acusaciones públicas y el 5 de marzo de 2012, un mes después que se pidiera su extradición por pertenecer a "Uraba", dicha fuerza reconoció oficialmente que las actuaciones eran falsas y que no tenían soporte jurídico y que el Tribunal Superior resolvió que con esas acusaciones se le estaban violando múltiples derechos por ser presentado como criminal sin serlo. Indicó que el pedido de extradición de Estados Unidos distó de las acusaciones reales que manifestó anteriormente.

Asimismo, aseguró que ello fue lo que le provocó la confusión a este Tribunal y al Sr. Fiscal, Patricio Evers.

Agregó que del pedido de extradición se advertía que el Gran Jurado tenía facultades para solicitar su extradición por uno o más delitos. Que la DEA presentó ante el mentado cuerpo judicial norteamericano un informe policial respaldado por la Fiscal del caso, en el que lo hacía responsable de actividades relacionadas con los delitos de droga y lavado de dinero, pero el Gran Jurado pidió la extradición sólo por el delito de conspiración y descartó así el lavado y la droga. Sin embargo, dijo que de la lectura del pedido de extradición no surgía ello sino que su objeto era estrictamente una acusación política. Que tal pedido de extradición de Estados Unidos demuestra por sí solo que es falso ya que los propios funcionarios reconocieron que participaron de ese armado, sin soporte judicial.

Aludió que si bien en la causa 59397 lo investigaron por el delito de "concierto para delinquir", por el cual fue absuelto en el 2011, el pedido de extradición no tenía fecha de inicio, motivo por el que indicó que a esa fecha había otra investigación paralela encabezada por la DEA y la policía colombiana. Expresamente aludió que "la presentación de la policía colombiana para delinquir es la misma locura llevada para los Estados Unidos".

Reiteró que resultaba claro para él que del discurso del agente de la DEA en la acusación realizada ante el Gran Jurado, se estaba diciendo que era investigado en Colombia, en un marco temporal paralelo al de " concierto para delinquir" pero con la diferencia de que en la causa 59397 se había instruido en el marco de la legalidad, no así en el pedido de extradición, en el cual las autoridades oficialmente desconocieron tareas de recolección de pruebas hechas por la DEA y la policía colombiana.

En suma, dijo que aunque el pedido extradición era de Estados Unidos en realidad estaba articulado por la policía colombiana. La participación de esta última fuerza en el territorio argentino en razón del pedido de extradición, se inició el 10 de abril de 2012 oportunidad en que éstos arribaron al país.

Expuso que se iniciaron actuaciones en Colombia por tal intervención, mientras que los policías colombianos en cuestión reconocieron haber desarrollado las tareas sin que llegara el pedido de extradición a la Argentina.

Resaltó que el personal de la fuerza de seguridad de Colombia estuvo aquí -como turistas- 10 días antes de que el pedido formal llegase a Argentina (17 de abril de 2012), así como que una vez que se materializó el mismo, funcionarios judiciales argentinos se pusieron al servicio de la DEA y de la policía colombiana para su persecución política.

Manifestó que dichas circunstancias fueron confirmadas por los policías colombianos en la Justicia de aquel país, que se contactaron con los agentes de la SIDE y que éstos presentaron ante el Tribunal un informe en el que dijeron que a raíz de tales tareas de inteligencia, tomaron conocimiento que un narco colombiano estaba en la Argentina. Allí empezaron tareas de investigación que culminaron en mi captura en Nordelta.

Agregó que el 23 de mayo del año aludido los policías regresaron a Colombia y enviaron a través de INTERPOL un escrito firmado por un oficial colombiano, en el que decía que era un narcotraficante, jefe de la banda Urabá y que poseía circular roja por parte de INTERPOL. En consecuencia, le informaron al Juzgado Federal nro. 5 que tenían ubicado un número de teléfono colombiano y que estaban con la capacidad de realizar tareas de inteligencia para dar con su ubicación.

Aseveró que por ello el Juez aceptó el pedido, que contrarió así la ley y que supeditó la participación de la fuerza colombiana a que se pusiera en conocimiento el número de teléfono. Señaló que si bien el Juez autorizó el pedido de ingreso del aparato, luego entendió que violaba la ley y ordenó cesar las tareas. Pero el 30 llamó Stiuso, quien estaba en las sombras utilizando el equipo ilegalmente con los policías colombianos, e informó que había unas actuaciones preliminares en el Juzgado nro. 2, por lo que sugirió que se remitiese la causa a esa judicatura, lo que finalmente sucedió el 31/5/12.

Relató que el 31 de octubre de 2012 se dio un comunicado oficial anunciando su captura a las 6:30 horas, cuando no se sabía siquiera quién era. Que en Colombia ya era público que lo habían capturado, que policías colombianos se trasladaron a la Argentina para realizar tareas en coordinación con la SIDE y hasta dieron detalles de las conversaciones interceptadas.

Por otro lado, dijo que la foja 16 de estas actuaciones es falsa, ya que en la misma se encontraba plasmada una circular roja pero que existen constancias de un Juzgado Penal de Colombia en las que INTERPOL reconoció que jamás tuvo dicha alerta.

Expresó además que, consecuentemente con la foja 16, Moses se presentó con la Policía colombiana y le entregó al Juez Oyarbide un número de teléfono que habilitó la realización de las tareas de inteligencia siendo el mismo inexistente, por cuanto era falaz.

Por ello, el deponente entendía que habían engañado a la justicia argentina ya que él no era narcotraficante. Dijo que el "17 de abril llegó un pedido de extradición de un extranjero Henry de Jesús López Londoño" y que la normativa Argentina prevé en el decreto 251/90, que antes de dar curso judicial al pedido de extradición de un extranjero, se verifique su calidad de refugiado y, de ser así, analizar si el pedido puede estar relacionado con un expediente de refugio.

Expuso que ese paso fue omitido y que ello generó que se diera curso a un pedido de extradición que no debería haber tenido vida judicial.

Profundizó que al llegar primero un pedido de arresto provisorio, la ley exige que debía justificarse la urgencia aunque ello tampoco sucedió. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores judicializó el pedido de arresto preventivo con ese gran vacío jurídico, lo cual consta en el expediente ya que la justicia y el Poder Ejecutivo tenían total conocimiento de que estaba viviendo en Nordelta, toda vez que con fecha 25/4/12 ello fue puesto en conocimiento por la SIDE.

Respecto del pedido de extradición manifestó que la Ley que la prevé fue violada pues no entendió el Juez competente en razón de la jurisdicción ya que directamente la enviaron a Capital Federal donde por sorteo recayó en manos del Juez a cargo del Juzgado Federal nro. 5, quien omitió evaluar si estaban los requisitos de urgencia previstos y si en Argentina era delito, antes de librar la orden de captura.

Dijo que el delito por el cual se solicitaba su extradición no estaba tipificado en Argentina, por lo que el Juez libró una orden de arresto arbitraria que no estaba fundada y se le dio curso al pedido de extradición que violó la garantía de Juez natural y su derecho de defensa. Manifestó que cuando pasó la causa a este Juzgado Federal nro. 2, se estaban desarrollando interceptaciones en el marco de la Ley de Inteligencia y que sin perjuicio de ello dichas actuaciones atrajeron el proceso de extradición. Indicó que el haberse conexado la causa a la extradición sólo por el hecho de encontrarse en desarrollo intervenciones telefónicas representaba una irregularidad.

Además, relató que la SIDE presentó un informe en el que plasmó registros migratorios falsos, así como también intervenciones de teléfonos. Señaló que el 30 de octubre fue interceptado por hombres de civil que sin identificarse lo detuvieron a la salida de un restaurante en Pilar, lo que le generó la sensación de haber sido secuestrado, por cuanto recién al día siguiente fue puesto a disposición de la Policía Federal Argentina.

Manifestó que tres agentes le dijeron que eran de la SIDE y que hicieron el procedimiento con la Policía colombiana.

Dijo que el 31 de octubre fue puesto a disposición de este Tribunal, donde se le leyó el motivo por el cual estaba detenido y que con el fin de hacer uso de su defensa solicitó copias del expediente, aunque le ocultaron el 60% del mismo. Que luego de tres años y siete meses continuó sin tener acceso a esta causa 4093 completa, mientras que en el marco del expediente 11708/12, planteó diversas irregularidades en el inicio y su formación.

Por último, insistió con diversos planteos de ofrecimiento de prueba que habían sido rechazados. Resaltó que dichas presentaciones no significaban dilatar el proceso. Por otra parte, hizo hincapié que se encontraba en trámite el recurso de nulidad que planteó respecto de la intervención del Juez Ercolini en el proceso de inhibitoria, en virtud de lo cual la audiencia del juicio no debería haberse llevado a cabo. Finalmente criticó que el suscripto no había permitido el acceso a la audiencia del juicio al Dr. Hermida.

A continuación, se le preguntó al Sr. López Londoño si prestaba su conformidad para ser extraditado a los Estados Unidos de América, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 24.767 y 17 del Tratado bilateral celebrado entre Argentina y Estados Unidos de América, respondiendo en forma negativa.

Seguidamente se dio inicio a la lectura de las constancias documentales incorporadas como prueba al proceso, consistentes en:

Prueba solicitada por el Fiscal:

1) Nota nro. 5379/2012 suscripta por el Dr. Diego Martín Solernó, Coordinador de Cooperación Internacional en Materia Penal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, junto con la cual fue remitida la Nota nro. 395 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, acompañando la solicitud de detención preventiva a los fines de su posterior extradición del Sr. Henry de Jesús López Londoño, alias "Mi Sangre", "Salvador", "Carlos Mario", "Brother" (Hermano), "Krackin" y "Federico", por delito grave en materia de estupefacientes (fs. 1/3).

2) Sumario 400-71-001697/12 de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina (obrante a fs. 174/205) elaborado en virtud de la detención de Henry de Jesús López Londoño el 30 de octubre de 2012, donde constan: declaración testimonial del Agente Gustavo Enrique Barreto, perteneciente a la Secretaría de Inteligencia, en la que constan las circunstancias en las cuales fue detenido el requerido en la intersección de la calle San Martín con la Ruta Nacional 8 de la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 176/7) y el acta de detención y notificación de derechos en el cual se detallaron los efectos secuestrados al momento de ser detenido el nombrado (cfr. 178/80).

3) Acta de audiencia de identificación del detenido celebrada en los términos del artículo 49 de la Ley 24.767 (obrante a fs. 214).

4) Nota n° 16.224/12 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación mediante la que se informó que el 26 de diciembre de 2012 se recibió el formal pedido de extradición del ciudadano Henry de Jesús López Londoño remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América (cfr. fs. 400/1 y 479/80).

5) Formal pedido de extradición remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Henry de Jesús López Londoño en idioma original junto con la documentación acompañada (cfr. fs. 402/5 y 411/3) y su correspondiente traducción de fs. 406/10 y 444/78), en el cual constan los datos personales del requerido, su fotografía y huella dactilar (cfr. fs. 442 y 476), la Declaración Jurada en Apoyo de una Extradición de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el Distrito Sur de Florida, una copia de la orden de detención del requerido (cfr. fs. 434 y 468).

6) Acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 27 de la Ley 24.767 (obrante a fs. 485/6).

7) Informe elaborado por el Departamento de INTERPOL de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 707.

8) Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación obrante a fs. 717.

Prueba ofrecida por la defensa:

1) Presentaciones efectuadas por la defensa de Henry de Jesús López Londoño en el marco del presente proceso de extradición, obrantes a fs. 508/23, 540/51 y 565/77 (ofrecida en el punto II.3.a.).

2) Los siguientes anexos ofrecidos junto con la presentación de fecha 1/2/13:

- Anexo 4: Fotocopia de un oficio de fecha 28/2/11 suscripto por Ángela Patricia Ospina Vargas en una foja; fotocopias de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. de fecha 3/03/2010 del radicado 01-2009-0028, emitida por el Juez Octavio Carrillo Carreño en 56 fojas; fotocopias de la sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 7/12/2010 con radicación nro. 11001310700120090002800 (en 20 fojas) que confirma la resolución anterior; fotocopia de constancia secretarial suscripta por la Secretaria Penal Yadira Milanés del Castillo que reza que el término de ejecutoria del proceso precluye el 4/2/2011 a las 5pm.; fotocopias de la resolución de acusación de fecha 25/8/2008 del expediente 59.397 emitida por la Fiscalía 27 UNAIM, Dra. María Fernanda Escobar Silva (en 13 fojas).

- Anexo 5: Fotocopias de declaraciones tituladas:

"CONTINUACIÓN DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN QUE RINDE ROLANDO PINZÓN GARCÍA [...]" del día 11 de julio de 2006 a las 9:30hs. en 27 fs.; "DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN QUE RINDE ROLANDO PINZON GARCÍA [...]" del 19 de mayo de 2006 a las 9 am en 13 fs.; "CONTINUACIÓN DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN QUE RINDE ROLANDO PINZÓN GARCÍA [...]" del 25/5/06 en 26 fs.

- Anexo 8: Fotocopias del "Informe de la Secretaría del CePaRe" y de la Resolución 000515 de fecha 17/11/08, los cuales son, respectivamente, copia de los folios 52 a 89 y 90 a 116 del expte. de refugio de Henry de Jesús López Londoño (expte. nro. 599.238/2008 de la Dirección Nacional de Migraciones).

- Anexo 9: Fotocopias del oficio identificado como "UNJP 000651" suscripto por Albeiro Cuellar Linares en una foja (en cuyo margen superior derecho se lee el número de foja "31") junto con un listado de nombres en cuyo margen superior derecho se lee "Centauros" escrito a mano alzada y el número "32".

- Anexo 10: Fotocopias de presentaciones que ya se encuentran agregadas y detalladas en el anexo 16; fotocopias de oficio dirigido al Dr. Guillermo Mendoza Diago suscripto por Luis Henry Hurtado Ocampo en 2 fojas; fotocopia de oficio dirigido al Dr. Luis Henry Hurtado Ocampo suscripto por Adriana Eugenia Ramírez López en 3 fojas; fotocopia de oficio de fecha 22/11/10 dirigido a la Dra. Adriana Eugenia Ramírez López en 1 foja; fotocopia de oficio FGN-OINF No. 4211 de fecha 1/12/10 en 3 fojas; fotocopia de oficio de fecha 6/12/10 dirigido al Dr. Luis Henry Hurtado Ocampo en una foja; fotocopia de oficio Dr. Luis Henry Hurtado Ocampo de fecha 2/8/11 dirigido a la Oficina de Informática; fotocopia de oficio de fecha 11/8/11 dirigido al Dr. Luis Henry Hurtado Ocampo y suscripto por Adriana Eugenia Ramírez López en 2 fojas; fotocopia de oficio DNF 18566 del 18/8/11; fotocopias de presentación efectuada por el Dr. Luis Henry Hurtado Ocampo con fecha 30/11/11 en 3 fojas; fotocopia de oficio DNF 29133 del 20/12/11; fotocopia de oficio No. 2460/OINF de fecha 25/6/12 en 2 fojas; fotocopia de oficio DNF 014514 en 2 fojas y fotocopia de oficio No. 2426/OINF de fecha 10/7/12 en 2 fojas.

- Anexo 14: Demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 29/09/11 documentos adjuntos, foliado desde fojas. 151 a fojas 257.

- Anexo 16: Fotocopias de: "Acción de Tutela (amparo) presentada por Henry de Jesús López Londoño ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la cual tramita bajo la radicación N°11001220400020120053000"; escrito suscripto por Luis Henry Hurtado Ocampo con cargo de fecha 29/3/10 en 3 fojas junto fotocopia de un cartel titulado "Se buscan. Banda criminal de Urabá" en 2 fs.; escrito suscripto por Luis Henry Hurtado Ocampo fechado el 23/4/10 dirigido al Sr. Director de la Policía Nacional de Colombia en 2 fs.; nota No. 206/ASJUD-DIJIN-22; dirigida a Luis Henry Hurtado Ocampo en una foja; escrito suscripto por Luis Henry Hurtado Ocampo dirigida al Sr. Director de la Policía Nacional de Colombia con cargo del 30/4/10 en 3 fojas; Escrito dirigido al Sr. Comandante del Departamento de Policía Antioquia con referencia "Derecho de Petición" de fecha 3/6/10 en 4 fojas junto con fotocopia de oficio nro. 00639-1 de fecha 9/3/10 en 2 fojas, fotocopia de oficio de fecha 13/4/10 suscripto por el Coronel Jaime Vega Álvarez; tres oficios dirigidos a Luis Henry Hurtado Ocampo respecto del asunto "Respuesta Derecho de Petición" de fecha 18/5/10, 22/6/10 y 17/9/10; copia de oficio de fecha 24/6/10 con nro. 01053/SIJIN-DEANT-29.25; copia de cuadro identificado como "poligrama no. 01054" de fecha 24/06/2010; copia de la presentación suscripta por Henry de Jesús López Londoño con referencia "Derecho de Petición artículo 23 de la CN" en 11 fojas; copia de nota nro. S-2012-016740-DIJIN-ASJUD-1.5 del 29/2/12 suscripta por el Brigadier General Carlos Ramiro Mena Bravo en 4 fojas; copias de la sentencia de fecha 6/03/2012 aprobada mediante acta n°ll (T-2697) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se resolvió "declarar improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por Henry de Jesús López Londoño" en 9 fojas; fotocopia de nota de fecha 28/3/12 suscripta por Luis Henry Hurtado Ocampo en 3 fojas y fotocopia de la respuesta al derecho de petición de (nota nro. S-2012-031844-DIJIN/ASJUD-22) del 16/4/12 en 2 fojas.

3) La totalidad de las constancias producidas en la instrucción suplementaria, consistentes en:

A) Documentación solicitada y enviada por vía diplomática a la república de Colombia, consistente en:

1. Resolución de apertura de la investigación Preliminar de fecha 16 de enero de 2003, emitida por la Fiscalía Especializada Delegada para la Policía Antinarcóticos emitida por el Dr. Germán Russy Casallas;

2. Resolución de apertura de la investigación de fecha 9 de noviembre de 2005 del radicado nro. 59.397, emitida por la Fiscalía Especializada UNAIM emitida por la Dra. Gilma Lucy Cárdenas Sánchez;

3. Resolución de persona ausente de fecha 6 de diciembre de 2005 del expediente nro. 59.397, emitida por la Fiscalía cuarta UNAIM por la Dra. Gilma Lucy Cárdenas Sánchez;

4. Declaración de fecha 27 de mayo de 2005, en diligencia que rindió Rolando Pinzón García dentro de la Investigación Preliminar Nro. 59.397;

5. Declaración de fecha 8 de noviembre de 2005 a las 11 am, en diligencia que rindió Rolando Pinzón García dentro de la Investigación Preliminar Nro. 59.614;

6. Contrainterrogatorio de fecha 19 de mayo de 2006 a las 9 am y sus continuaciones del 11 de julio de 2006 a las 9:30 am y 13 de julio de 2006 a las 10:30 am, realizado por los diferentes defensores al miembro de la DIJIN, Rolando Pinzón García, dentro de la instrucción 59.397;

7. Resolución de situación jurídica de fecha 12/2/2007 del expediente 59.397 emitida por la Fiscalía cuarta UNAIM;

8. Resolución de acusación de fecha 25/8/2008 del expediente 59.397 emitida por la Fiscalía 27 UNAIM, Dra. María Fernanda Escobar Silva;

9. Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá de fecha 3/03/2010 del radicado 0028-2009, emitida por el Juez Octavio Carrillo Carreño;

10. Constancia de ejecutoria del proceso radicado bajo el número 01-2009-00028 de fecha 28/2/2011 emitida por la Oficial Mayor Ángela Patricia Ospina Vargas;

11. Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 7/12/2010 con radicación nro. 11001310700120090002800;

12. Acción de Tutela (amparo) presentada por Henry de Jesús López Londoño ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la cual tramita bajo la radicación N°11001220400020120053000;

13. Sentencia de fecha 6/03/2012 aprobado mediante acta n°ll (T-2697) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se resuelve la acción de tutela presentada por López Londoño;

14. Constancia efectuada por Jaime Andrés Soto Hernández, Investigador Criminalístico, donde informa que las piezas procesales solicitadas identificadas como "Escrito de fecha 5/09/2006 suscripto por el Fiscal José W. Pórtela Marroquín, Fiscal Cuarto UNAIM, dirigido al Dr. Camilo Bula Galiano, Coordinador de la UNAIM, en donde manifiesta que una vez realizado un estudio de las pruebas obrantes en el proceso se debe llegar a un acuerdo de precluir la investigación" y "Oficio nro. 18097 de fecha 21/11/2006 dirigido al Jefe de la Unión Nacional de Justicia y Paz, Dr. Luis González León, y suscripto por Ingrith Patricia Reyes Vergara" no obran al interior del radicado.

B) Expediente de refugio de Henry de Jesús López Londoño (Expte nro. 599.238/08 en 205 fojas) junto con Anexos I y II, conforme certificación actuarial obrante a fs. 1510; expediente de refugio de D.Y.V.G. (expte. nro. 599.239/2008 en 140 fojas) y fotocopias del expediente de refugio de O.E.L.V. (expte. nro. 599.240/2008 en 18 fojas), todos ellos ofrecidos en el punto II.4.F).

C) Expediente judicial nro. 59.124/12, caratulado "López Londoño, Henry de Jesús contra EN-MS Interior y T-RS 729/12 (COPARE acta resoluc. 515/08) s/ recurso directo DNM" del registro de la Secretaría nro. 23 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 12 en 495 fojas (Prueba informativa ofrecida en el punto II.4.1).

D) Expediente judicial nro. 22.974/13, caratulado "V.G., D.Y. contra EN-MS Interior y T-Acta resolutiva 591/12 s/ proceso de conocimiento" del registro de la Secretaría nro. 14 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 7 en 162 fojas, dejándose constancia que en la foja 91 obra glosado un disco compacto, y dos sobres marrones, a saber: sobre identificado como "V17" que contiene copias simples del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 599.239/08 en 127 fs., copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 599.239/08 en 150 fs. -en las cuales se observa una firma azul no identificable- y copia del RTO. 211; copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones 599.240/08 en 16fs. y un grupo de fotocopias identificadas como "Anexo 1" en 4 fs., "Anexo 2" en 3fs., "Anexo 3" en 2 fs., "Anexo 4" en 2 fs., "Anexo 5" en 4 fs., "Anexo 6" en 3 fs., "Anexo 7" en 4 fs., "Anexo 8" en 3 fs., "Anexo 9" en 2 fs., "Anexo 10" en 3 fs., "Anexo 11" en 2 fs., "Anexo 12" en 7fs. y sobre identificado como "V18" que contiene un grupo de fotocopias identificadas como "Anexo 1" en 8fs., "Anexo 2" en 2 fs., "Anexo 3" en 1 foja, "Anexo 4" en 4 fs., "Anexo 6" en 2 fs. idénticas, "Anexo 7" en 1 foja, "Anexo 8" en 1 foja, "Anexo 9" en 3fs, "Anexo 10" en 1 foja, "Anexo 11" en 1 foja, "Anexo 12" en 2fs, "Anexo 13" en 1 foja, "Anexo 14" en 1 foja, "Anexo 15" en 19 fs. y "Anexo 5" que contiene un disco compacto marca Pelikan sin inscripciones y fotocopias simples de la traducción no oficial de la nota 395 de fecha 18 de abril de 2012 de la Embajada de EEUU identificadas con los folios nro. 8 a 12 inclusive de la DAJIN del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

4) Documentos obrantes en el anexo identificado como "II. 2. 1)" consistente en:

a. Copia de documento apostillado suscripto por el Coronel Jaime Vega Álvarez en su calidad de subdirector de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL, donde se informa la creación del cartel "Los más buscados por la policía de Antioquia-recompensa por la captura de integrantes de las bandas criminales -Se busca banda criminal de Urabá" cartel donde se encuentra fotografía, nombre e identificación de Henry de Jesús López Londoño;

b. Copia de documento de fecha 22 de junio de 2010 suscripto por el coronel Jorge Andrés Rodríguez Borbón en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de Antioquia donde da cuenta de la orden de retirar o excluir fotografía, identificación del Sr. Henry de Jesús López Londoño del Cartel "Los más buscados por la policía de Antioquia" ofreciendo recompensa por la captura de integrantes de las bandas criminales -Se busca banda criminal de Urabá- impartiendo esa orden a todas la Unidades de Policía donde exista exhibición, medio digital, o escrito de dicho cartel;

c. Copia de escrito de fecha 24 de junio de 2010, donde el Mayor Carlos Eduardo Duarte Ortiz en su calidad de Jefe Seccional de Investigación Criminal DEANT informa al comando del Departamento de Policía de Antioquia el cumplimiento de las instrucciones dadas para retirar o excluir del cartel la fotografía y nombre del Sr. Henry de Jesús López Londoño, cancelando en cada uno de los volantes o carteles que tenga exhibida la fotografía y el nombre de "se busca";

d. Copia de fecha 29 de febrero de 2012 -en 4 fojas-suscripto por el Brigadier General Carlos Ramiro Mena Bravo en su calidad de Director de Investigación Criminal e INTERPOL, donde informa al Dr. Dagoberto Hernández Peña, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que "una vez establecidas las pretensiones del accionante y verificada la información suministrada en la demanda, se procede a ordenar el retiro inmediato de la publicación de página web de la Policía Nacional "Los más buscados por un país sin narcotráfico", cuyo contenido registraba la fotografía y nombres de Henry de Jesús López Londoño";

e. Declaración original de Edison Gómez Molina, de fecha 28/2/13, en el marco de la causa seguida en contra de Henry de Jesús López Londoño por narcotráfico en los EEUU, en 2 fojas;

f. Declaración original de puño y letra de Juan D. Giraldo de fecha 28/2/13, en el marco de la causa seguida en contra de Henry de Jesús López Londoño por narcotráfico en los EEUU en 2 fs.;

g. Fotocopia de declaración de John Fernando Giraldo Usura efectuada a mano alzada, en 2 fojas, de fecha mayo de 13, en el marco de la causa seguida en contra de Henry de Jesús López Londoño por narcotráfico en los EEUU;

h. Fotocopia de cartel titulado: "Más buscados del Bajo Cauca - integrantes de bandas criminales"';

i. Fotocopia del cartel "Los más buscados por un país sin delincuencia";

j. Fotocopia del cartel "Más buscados por la Policía Nacional ...[...]";

k. Fotocopia del cartel "Los 41 más buscados",

l. Fotocopia del cartel de "los más buscados - Departamento de Policía Antioquia" en 3 fojas, específicamente el cartel "Se busca banda criminal de Urabá" donde figura el nombre de Henry de Jesús López Londoño;

m. Impresión efectuada con fecha 8/3/13 de la base de datos identificada como "Criminal docket for case#: l:10-cr-20763-JAL" referida al caso USA v. López Londoño, en idioma inglés, en 7 fojas y fotocopias de otros documentos en el mismo idioma, en 27 fojas;

n. Certificado de Antecedentes de situación procesal a nombre de Henry de Jesús López Londoño de fecha 27/2/13 emitido por la Fiscalía General de la Nación en dos fojas;

o. Constancia de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia, con última actualización el 16/1/12 e impreso con fecha 30/11/12 del ciudadano Henry de Jesús López Londoño;

p. Constancia de acuse de recibo de información adicional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibidas con fecha 28/3/12, 8/4/12 y 15/11/12 de las que surge la continuación de trámite de denuncia por violación de Derechos Fundamentales en contra de Henry de Jesús López Londoño.

Alegatos

Inmediatamente después el Ministerio Público Fiscal procedió a formular su alegato.

En primer lugar lo hizo el Dr. Patricio Evers, quien efectuó una ilustración de las características que conlleva el trámite de extradición, las cuales imponen ceñirse a los aspectos formales que marca el Tratado bilateral aplicable.

Luego, el Dr. Iglesias hizo referencia a otros instrumentos suscriptos por la República Argentina (la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional de 2000) e indicó que en ambos la Argentina había asumido el compromiso de agilizar los trámites referidos a extradición, extremo que también se encuentra receptado en el artículo Iº de la Ley 24.767 y creyó necesario resaltar teniendo en cuenta el tiempo que lleva este proceso y la necesidad de superar las etapas precluídas en honor al principio de preclusión y de progresividad, para abocarse a las cuestiones que no han sido resueltas y han sido diferidas para esta oportunidad, solicitando que sólo se discutieran aquellas referidas al cumplimiento de los requisitos formales del tratado.

Así las cosas, en cuanto a la identidad del requerido, aludió que no quedaba duda alguna que Henry de Jesús López Londoño era la persona requerida, pues, fue reconocido por él y no está controvertido.

Luego, pasó a analizar cada uno de los requisitos del tratado, comenzando por el artículo 2 inciso 1 del convenio suscripto con Estados Unidos, que establece los delitos extraditables y estipula la doble subsunción.

Al respecto, señaló que en este caso el cargo que hacía el Estado requirente era el de concierto para delinquir previsto por el artículo 963 de su Código, conducta que puede ser subsumida en nuestro ordenamiento en la figura de la confabulación del artículo 29 bis de la Ley 23.737.

En tal dirección, resaltó que en la prueba que obra como "Anexo D" se hace referencia a que en el proceso por el cual se solicita la comparecencia de López Londoño hay más de dos personas imputadas. Además, dijo que para el caso de que no se compartiera la calificación escogida, correspondería atender a lo normado en el apartado b, inciso 2º del artículo 2 del Tratado que prevé especialmente la conspiración para cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 1 como delito expresamente extraditable, lo que tornaba procedente el pedido.

También recordó que el requerido se encontraba sujeto a las normas de la confiscación (art. 853 a, 1 y 2 del Código de Estados Unidos) que podrían ser equiparadas a la confiscación del artículo 23 de nuestro Código Penal.

Respecto a la regulación estipulada en el inciso 4º del artículo 2 del Tratado entendió que se encontraba cumplida en este caso, ya que el delito por el que se lo solicitaba había tenido efectos en Estados Unidos y, en consecuencia, solicitó que se rechazara la excepción presentada en relación a ese aspecto.

Continuó alegando que el artículo 4 del Tratado hace referencia a aquellos delitos que, por ser considerados políticos, no son extraditables y que el artículo 2.d puntualmente excluye de esa categoría a la conspiración.

En ese orden de ideas, destacó que más allá de los numerosos planteos y la cantidad de documental y elementos probatorios ofrecidos no se demostró de qué manera la persecución política presuntamente sufrida por parte de las autoridades policiales y del Poder Ejecutivo de Colombia había llegado a impactar en un tercer país, como es Estados Unidos y, específicamente, sobre sus autoridades judiciales, la Fiscal y el Gran Jurado.

Por último, señaló que López Londoño no era un refugiado político y que la propia CONARE le había rechazado esa condición, tal como surge del acta resolutiva 515 de 2008 y la resolución ministerial 729 de noviembre de 2012 sin que obste que se encuentre en curso una demanda en el fuero contencioso, puesto que era una cuestión que tenía que ser analizada por el Poder Ejecutivo al momento de tomar la decisión final conforme el artículo 36 de la Ley de Cooperación y citó los fallos de la Corte "Álvarez Ramírez" del 26/6/12 y "Tansy, Patrik" del 14/2/12.

En consecuencia, entendió que los planteos de prejudicialidad de aquella cuestión debían ser rechazados.

Luego, el Dr. Iglesias continuó diciendo que el antecedente que se invocaba como motivo de violación al ne bis in idem hacía referencia a un proceso seguido en Colombia -puntualmente la causa nro. 59397- que no se refería al mismo objeto por el cual los Estados Unidos requerían su presencia.

Especificó que los hechos que se juzgaron en Colombia databan del año 2005 y los hechos por los que se lo requiere en extradición comenzaron en el año 2006 y se extendieron hasta el año 2012, con lo cual no había identidad más allá de que se trataba de otro país y solicitó el rechazo de la cuestión planteada respecto a ese punto por la defensa.

Señaló que el artículo 6 refiere a la cuestión de la pena de muerte, que en este caso el delito por el que se lo requiere como surge de fs. 460 contempla una pena de 10 años a cadena perpetua, lo que también surgía de la declaración de la Fiscal Hoffman, punto 16. Luego dijo que la acción penal no se encontraba prescripta en el país requirente porque la acción fue ejercitada dentro de los 5 años que prevé su legislación para que no opere la misma.

Posteriormente, aludió que entendía que se habían cumplido los requisitos establecidos en artículo 8, inciso 1 con la descripción de los hechos efectuada por la Fiscal Hoffman y las demás constancias.

Agregó que se habían acompañado los textos de las leyes que describen la conducta delictiva, la pena aplicable y las declaraciones de que la acción y la pena no están prescriptas.

Además, dijo que de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º, se había acompañado la orden de arresto y la información que justificaba la detención de la persona reclamada.

Entendió que con la información aportada en la que se daba cuenta que López Londoño integraba una organización narcocriminal era más que suficiente a los efectos de dar por cumplido el requisito.

Del mismo modo, expresó los artículos 9 y 10 se encontraban satisfechos y recordó que la autoridad competente, el Ministerio de Relaciones Exteriores también había dado por cumplidos todos estos requisitos al momento de elevar el pedido de extradición.

En relación a otro de los planteos, refirió que no debía hacerse lugar a la nulidad articulada por la defensa en relación a la utilización por parte de fuerzas policiales de Colombia, con autorización del Dr. Oyarbide, del equipo de radiolocalización SNTG RAY ya que no se demostró de qué manera la utilización de ese aparato influenció en la efectiva detención de López Londoño, y que debía tenerse en cuenta que la misma se produjo por una investigación paralela seguida por entonces en este Juzgado, por otra fuerza o agentes del Estado, como los de la Ex SIDE y a partir de otros elementos como los seguidos en virtud de las tareas de investigación ordenadas conforme las prescripciones de la Ley 25.520.

Destacó que la cuestión del ingreso de esas personas y la orden emitida por el entonces Juez fue objeto de una denuncia penal que tramitó ante en el Juzgado Federal nro. 11 bajo el número 686/13, la cual fue desestimada por inexistencia de delito y leyó lo resuelto por la Cámara Federal en el marco de esos actuados.

Concluyó que el requerimiento formulado por las autoridades que motivaba este proceso cumplía con todos los requisitos que emanan del convenio internacional que nos obliga y, en consecuencia, solicitó se proceda a la extradición del requerido para ser sometido a proceso en el marco del expediente Penal n° 10-20763-CR-LENARD del Estado de Florida.

Además, solicitó, para el caso de que el Tribunal lo estimara pertinente, que la entrega del requerido sea provisoria ya que se encontraba vinculado en la causa 11.708 que tramita ante este Juzgado.

Concluyó que debía darse curso favorable al formal pedido de extradición efectuado por los Estados Unidos de América en relación a Henry de Jesús López Londoño.

Luego de un cuarto intermedio solicitado por la defensa, el día 19 de mayo se continuó con la celebración del debate, habiendo comenzando su alegato la Dra. Ricagno manifestando que durante la primera audiencia habían tomado conocimiento de una novedad que querían poner en conocimiento del Tribunal: la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo Federal nro. 12 que había dispuesto remitir el expediente y denegó el recurso extraordinario interpuesto.

Continuó exponiendo, utilizando como apoyo de su relato archivos en formato powerpoint que fueron reproducidos durante su desarrollo, que Henry de Jesús López Londoño fue incorporado al proceso el 10 de febrero de 2012 a partir de una acusación formal de reemplazo, que es un documento emitido por el Gran Jurado Federal, a partir del análisis de distintas pruebas que presenta el Fiscal.

Precisó que una acusación formal es un documento oficial que imputa la comisión de uno o varios delitos y describe los actos cometidos por el acusado y que el Gran Jurado también puede emitir una acusación de reemplazo, como en este caso.

Expuso que la extradición tiene requisitos intrínsecos y extrínsecos, los cuales describió mediante una lámina que mostró ante el Tribunal.

En cuanto a los hechos objeto de la acusación, indicó que los mismos obraban en el pedido de extradición, y que eran seis, descriptos en los puntos 8 a 13 y que están agregados a fs. 471/3, procediendo a leerlos.

Reiteró que una acusación se componía por hechos que la Fiscalía le llevaba al Gran Jurado para que los tomara o descartara y que si se observan los seis hechos descriptos y cuál es el cargo que formuló el Gran Jurado, no hay identidad, de modo que fueron presentados seis hechos que constituían tres tipos penales de los cuales fueron descartados los correspondientes a los puntos 8, 9 y 13, quedando sólo los hechos de los puntos 10, 11 y 12, que por el principio de especificidad, inherente al pedido de extradición tiene que haber congruencia temporal y territorial entre los hechos y la imputación.

En tal sentido, argumentó que es responsabilidad de los Estados requirente y requerido por cuanto es absolutamente fundamental poder discernir cuáles son los hechos que sustentan la acusación, porque ello va a redundar en las garantías que se habrán de solicitar al estado requirente en relación a que se someta a juzgamiento, únicamente por los hechos referidos, en la medida en que no es claro y ello podría afectar el derecho de defensa.

Insistió en que la Fiscalía había llevado seis hechos al Gran Jurado, que se descartaron tres y se conservaron otros tres que fueron tipificados como conspiración.

Indicó que tales hechos eran los puntos 10, 11 y 12, que se desarrollaron desde marzo de 2010 a febrero de 2012 y que en la temporalidad ello arrojó una inconsistencia, ya que hay una indeterminación temporal que surge del análisis de los hechos imputados con el marco temporal descripto en el requerimiento de la acusación, que esa es la pieza fundamental de la extradición.

Dijo que en la acusación se habla de un marco temporal impreciso probablemente iniciado en octubre de 2006 o alrededor de esa fecha y que continuaba hasta el día de la acusación, pero es vacía, porque cuando lo compara con los hechos que en definitiva sustentan la acusación, los mismos no coinciden.

Refirió que la solicitud de extradición contempla una explicación acerca de la competencia, que es una exigencia de legalidad pero en este caso se omitió, que se exige que los delitos se hubieren cometido en el territorio del Estado requirente o que produzcan sus efectos dentro del país requirente y que la jurisdicción Argentina sea ajena. Que tal análisis es responsabilidad del Poder Ejecutivo en la primera etapa antes de dar curso judicial a un pedido de extradición, ya que el Poder Judicial pertenece a una etapa posterior.

Alegó que en este caso no se precisó territorialmente dónde se habría cometido el delito o sus efectos y no se podía descartar la jurisdicción Argentina, lo que veda la posibilidad de que el Estado requirente sea competente.

Volvió a mencionar que una acusación formal, o de reemplazo es un documento que le imputa a una persona, la comisión de uno o más delitos, aludiendo que para hacer el ejercicio de la doble subsunción, se tiene que poder efectuar a partir de la descripción del hecho, la determinación del lugar para la competencia y para ello identificar la índole del delito, si es político o no.

Con relación al ejercicio de la doble subsunción explicó que el Estado requirente tiene la hipótesis de que los hechos que se imputan se corresponderían con uno o varios tipos penales, mientras que el estado requerido tiene que tomar por ciertos los hechos que le describe el estado requirente y el ejercicio es si hipotéticamente caería bajo algún tipo penal del estado requerido.

Observó que en la acusación se hacía utilización de cooperadores y reuniones grabadas legalmente que en conjunto significan un "entrampamiento" que es una figura inidónea en nuestra legislación para imputar a una persona y que en la medida en que de la descripción de los hechos se advirtiere la existencia de un agente provocador, ello implicaba que el bien jurídico protegido nunca estuvo en riesgo, con lo cual no era delito en nuestro país.

Seguidamente se refirió a la omisión del Decreto 251/90, regulador del principio de no devolución, cuya competencia es exclusiva del Poder Ejecutivo, quien a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe determinar la concurrencia o no de las condiciones exigidas. Superada esta etapa y analizada la concurrencia de los requisitos exigidos se abre esta etapa regulada por los artículos 26 a 34 de la Ley 24.767 prevista para garantizar los derechos y garantías del imputado.

En lo relativo al principio de no devolución, refirió que era un derecho internacional legislado en distintos tratados internacionales, que ilustró en una filmina y que era una prohibición absoluta, de expulsar o extraditar a una persona a un país sea o no de origen, donde puedan estar en peligro sus derechos humanos.

Destacó que este principio de derecho internacional, absoluto y definitivamente imperativo sobre cualquier otra norma, tiene como consecuencia inmediata que la persona que tiene reconocido el riesgo de violación de sus derechos obtenga asilo territorial.

Refirió que tales conceptos se encontraban reforzados en distintos documentos del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados, dependiente de las Naciones Unidas.

En tal sentido, explicó que el instituto de refugio, se aplica tanto a aquella persona a que se le reconoció tal carácter como al solicitante, en todo su proceso incluyendo todas las instancias.

En efecto, una persona que solicita refugio, tiene los mismos derechos que la persona que tiene el carácter reconocido.

Asimismo, ilustró que este instituto debía ser diferenciado del asilo territorial que era una forma más flexible de protección humanitaria.

Concluyó que ambos institutos regulaban el principio de "no devolución" y que Henry de Jesús López Londoño tenía reconocido tanto el temor fundado como el riesgo de persecución, por las autoridades competentes para hacerlo, decisión que se encontraba firme y no era materia de revisión.

Afirmó que no se había cumplido con ese principio y que con ello se le violó al imputado su status de refugiado en tanto solicitante del instituto, pero que, sobre todo, se vulneró su asilo territorial que se encontraba firme por decisión de las autoridades competentes.

Recordó que la defensa advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió comprobar si Henry de Jesús López Londoño tenía status de refugiado, así como también omitió remitir copia del pedido de extradición al CEPARE, así como también refirió irregularidades en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones.

Indicó que no existía evidencia de que se hubiera cumplido el procedimiento previsto por el Decreto nro. 251/90, insistiendo en que la judicialización del presente pedido de extradición careció del debido impulso.

Dijo que si bien coincidía con la Fiscalía en que el proceso de extradición es un proceso especial, no por ello podía ser ajeno a la necesidad como cualquier otro proceso de un impulso, que en este caso está dado por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto el acto administrativo que lo promovió, careció de los requisitos.

Aludió que la omisión del decreto no era una cuestión vacía de contenido, sino todo lo contrario, porque generaba un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que de haberse efectuado la corroboración que exige la Ley, se hubiera advertido la existencia de un antecedente que impedía su judicialización y que, si bien dicha omisión correspondía a la etapa anterior, el juez debía analizar la indemnidad de los derechos del acusado (sic) y dentro de esas facultades, suplir las omisiones e irregularidades cometidas, de manera de garantizar el debido proceso legal.

En este sentido, acompañó su postura con la cita y lectura de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, a modo de resumen sostuvo que de haberse respetado el debido proceso legal, estipulado para la etapa administrativa, se hubiese podido detectar un impedimento absoluto para su judicialización que hacía que la presente etapa careciera del impulso necesario, ello sin perjuicio de la nulidad del acto administrativo que posibilitó llegar a esta segunda etapa.

Por las cuestiones planteadas, solicitó se rechazara el pedido de extradición, y agregó que los hechos no describen un principio de ejecución que exige el tipo, planteando, subsidiariamente la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso 2 apartado "b" del tratado, sin perjuicio de entender que había otros remedios procesales para llegar a lo mismo puesto que la inconstitucionalidad es la última ratio. Asimismo, reiteró que el estado requirente es incompetente por territorio y trajo a colación normativas legales.

Luego, aludió que Henry de Jesús López Londoño presentó en el año 2008 una petición de refugiado, en cuyo marco se le había reconocido el referido temor fundado y la persecución política, citando al respecto pasajes textuales de las piezas obrantes a fs. 5, 8, 9, 39, 40, 59, 60, 61, 63, 66, 82, 96, 97, 100, 108 del expte. CONARE nro. 599238/08.

Aseguró que, conforme a la lectura de dicho expediente de refugio, quedó probado que la causa utilizada como herramienta de persecución, fue instruida por la DEA en trabajo conjunto con la Policía Colombiana y Ecuador, indicando nuevamente las fojas del expediente en las que estarían acreditados tales extremos (fs. 39, 46, 62, 82, 99, y en Anexos a fs. 159, 196/7, 209, 225 del expediente referido y en la causa nro. 59.397 a fs. 39, 46, 62, 72, 73 y 99).

Mencionó que la relación de la Policía Colombiana con la DEA no es accidental ya que desde el 2008 está presente en la declaración de Henry de Jesús López Londoño, quien desde entonces manifestaba el temor y riesgo de persecución.

La letrada solicitó la reproducción de un DvD agregado al expte. judicial nro. 59124/12 con posterioridad a la preclusión, en este proceso, de la etapa correspondiente al ofrecimiento de prueba.

En efecto, en relación a este tópico cabe dejar sentado que dicha solicitud no tuvo acogida favorable en el debate en razón de que dicha prueba audiovisual había sido específicamente rechazada como evidencia -por los fundamentos obrantes a fs. 578/80 y 599- e incluso la parte había intentando introducirla nuevamente en los términos del artículo 376 del CPPN, conforme surge de la resolución de las cuestiones preliminares plasmada en el acta de debate en relación a ese punto, oportunidad en la cual tampoco fue admitida como tal (cfr. específicamente punto "noveno" obrante a fs. 1575).

Por su parte, la defensa replicó que el mismo era parte integrante del expte. 59.124/12.

No obstante, como puede vislumbrarse y se ha explicado en el debate, en rigor de verdad se trataba de la misma prueba rechazada en el marco de este proceso de extradición y que fue incorporada a aquel expediente -que ya había sido admitido como prueba para el debate- con posterioridad a la preclusión de la etapa en esta sede, con el fin de sortear dicho impedimento procesal a través de una vía elíptica, temeraria y absolutamente inadmisible.

En ese momento pidió la palabra el requerido y manifestó que quería dejar constancia de que se estaba violando su derecho de defensa.

Luego de un cuarto intermedio solicitado por la Dra. Ricagno, ésta expuso cuatro razones autónomas por las cuales quedaba demostrado que tanto la policía colombiana como la DEA participaron en forma conjunta en esta causa en la que se está juzgando la extradición y por las cuales debía rechazarse el pedido, solicitando que fueran tratadas por el Tribunal separadamente y no en conjunto.

La primera razón, dijo, estaba basada en el temor fundado y la persecución policial desplegada con la participación de la policía de Colombia y la DEA.

La segunda razón por la que debería rechazarse el pedido era porque estaba acreditada la participación de la Policía de Colombia en el presente proceso de extradición solicitado por los Estados Unidos de América.

El tercer argumento tenía que ver con que la participación policial en territorio colombiano, no tenía un correlato jurídico, lo que demostraba que la persecución no es jurídica sino política. En ese sentido, expresó que habiéndose intentado acciones de tutela para que se le dieran a conocer a Henry de Jesús López Londoño los motivos de su imputación, todos los recursos de petición arrojaron que no había ninguna constancia, investigación preliminar, causa o registro oficial de tareas de recolección de pruebas en Colombia, lo que dejaba demostrado, reiteró, que la persecución es política.

Por último, como cuarto argumento, manifestó que está acreditado a fs. 16 que la Policía de Colombia y el Estado colombiano participaron en la causa 4093/12, lo que demuestra la vinculación de Colombia con el pedido de extradición de Estados Unidos.

Indicó irregularidades en el pedido de extradición por cuanto el mismo se hizo directamente de un policía colombiano a un juez argentino.

Agregó que Colombia y Argentina estaban impedidos por el tratado que los vincula de ofrecer, y de recibir ayuda, pero que sin embargo lo hicieron.

Destacó que para buscar al requerido la fuerza de seguridad de Colombia se motivó en una circular roja de INTERPOL, indicando que ello no es cierto.

Que en este norte la policía colombiana se basó en un dato sobre un teléfono celular y que ellos contaban con los medios para localizarlo, pero volvió a insistir en que dicho número nunca existió.

Dijo que obra agregada en la foja 489/91 de este proceso una constancia de circular azul que, si bien se requirió que confirmaran las circunstancias que la originaron, nunca fue contestada por la sede de Bogotá ni corroborada.

Finalmente, hizo referencia a que la inserción de tal circular en este proceso es la demostración de que Colombia y Estados Unidos funcionaron como una unidad, lo que se demuestra en la causa 59124 mediante dos documentos de la policía de Colombia que dan cuenta que la información le fue suministrada por la DEA. Por ello, enfatizó que el pedido debe ser rechazado ya que está demostrado no sólo la persecución, sino además que siempre trabajaron en conjunto.

Seguidamente, tomó la palabra la Dra. Arias Malatesta, y comenzó asegurando que quedaba demostrado el trabajo en conjunto por cuanto la policía colombiana está instruida, adiestrada y financiada por la DEA y la CIA.

Por otro lado, hizo un análisis de la doble incriminación, siendo importante destacar que el pedido de extradición tiene falencias en cuanto no señala modo, lugar y hechos puntuales que tornan difícil y compleja dicha tarea, máxime porque la nota diplomática refiere hechos que no se condicen con el formal pedido de extradición.

Efectuó una lectura del artículo 8 del Tratado bilateral aplicable e hizo referencia a que el estado nacional necesita saber si el delito justifica la detención en Argentina, leyendo, al respecto, jurisprudencia de la CSJN.

Sobre la doble incriminación, refirió que la causa 59.397 se inició Colombia en los años 2004 y 2005, siendo investigado el requerido por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir y que se hicieron investigaciones preliminares impulsadas por la DEA que se fundaron en escuchas y supuestas reuniones que habría mantenido López Londoño.

Enfatizó que el supuesto modus operandi que manifestaban en aquella investigación resultaba idéntico al que se refiere en el pedido de extradición, agregando que en 2008 el nombrado fue sobreseído por las acusaciones por narcotráfico y lavado de activos pero se lo siguió investigando por concierto para delinquir, figura idéntica a la que tiene Estados Unidos.

Añadió que mientras se estaba sustanciando el proceso contra López Londoño la policía colombiana le colocó un cartel con fecha 30 de noviembre que rezaba "los más buscados por la policía", con ofrecimiento de recompensa contra la banda criminal de Urabá donde se lo indica como jefe.

Esa investigación se inició en Colombia en 2004/2005, mientras que en Estados Unidos no se tiene certeza temporal, pero ya lo sindicaban como el jefe de dicha banda.

Aludió que en Colombia fue investigado por su policía y que puntualmente en este pedido de extradición se lo solicita por delitos cometidos en el mismo territorio, que es Bogotá, y se sostiene que es el jefe de "Los Urabeños".

Explicó que luego de que se bajara el cartel aludido se le canceló la orden de captura pero en el año 2012 como lo seguían nombrando como el jefe de la banda de Urabá, López Londoño presentó una nueva acción de tutela y la propia justicia colombiana certificó que no tenía ninguna investigación y que no estaba requerido por nadie.

La defensa se realizó la siguiente pregunta: ¿Entonces, o miente la justicia de Colombia o miente el pedido de extradición?.

Continuó indicando que había una manifiesta contradicción y que la realidad era que en la causa en la que fue absuelto, los hechos son los mismos por los que se lo está buscando ahora, y eso no deja de ser una doble persecución penal, motivo por el cual la extradición era improcedente.

Con relación a la detención de López Londoño por personal de la SIDE, resaltó que tal organismo no tiene poder de policía y señaló irregularidades en el proceso, puntualmente en torno a las escuchas directas, planteando que lo escucharon ilegalmente. Reiteró que de las actuaciones no surgían órdenes de detención como así tampoco que estaban escuchando el teléfono de López Londoño y que no hubo intervención Fiscal al momento de la detención.

Criticó que no existía ningún exhorto dirigido al Juez con jurisdicción en Pilar notificando su detención y señaló irregularidades en torno a la identificación y notificación de derechos a López Londoño. En tal sentido, dijo que pese a que había sido identificado como "NN" y que poseía un DNI a nombre de un ciudadano venezolano, se había consignado como su nacionalidad "colombiana" y se había notificado al Consulado de Colombia sin su consentimiento violando el artículo 36.1 de la Convención de Viena, contrariando así la voluntad de López Londoño.

Sumado a ello, señaló que no se hicieron las notificaciones de la forma protocolar adecuada y dejó planteada la inconstitucionalidad del proceso de extradición.

Por otra parte, aludió que en el pedido de extradición se consignaba que Henry de Jesús López Londoño se había reunido personalmente con gente para delinquir, pero que en el 2008 estaba en Argentina, que constaba su residencia precaria en el pedido de refugio y en todas las prórrogas que hacía cada veinte días.

Insistió en que el pedido de extradición era confuso.

En otro orden de ideas, alegó que, con relación a lo manifestado por el Dr. Iglesias en torno a la declaración de Henry de Jesús López Londoño prestada en el 2008 en el CONARE -cuyas copias obraban a fs. 179 de aquel expediente-, indicó que tal foja no existía.

Por tal motivo entendió que el expediente acompañado a este Tribunal evidentemente no era el mismo que aquel que estaba en la CONARE.

Por todo lo expuesto, la defensa consideró que no debía procederse a la extradición y que, para el caso de que se accediera al pedido formulado por el país requirente, se resguardaran las garantías previstas en los instrumentos legales correspondientes.

Asimismo, solicitó subsidiriamente la excarcelación de su representado.

Concedida la palabra al Sr. Fiscal, el Dr. Evers se opuso a la petición, remitiéndose a los dictámenes efectuados durante el trámite y agregó que no habían variado las circunstancias.

Palabras finales de Henry de Tesús López Londoño

Concedida en último término la palabra al requerido, éste agradeció al suscripto, al pueblo y al Estado argentino.

Inició su presentación volviendo a hacer referencia a la persecución política que se sigue contra su persona y aludiendo que los expedientes base sobre los que se iba a defender en este proceso de extradición -el expediente de refugio administrativo, el expediente de refugio judicial y el amparo-, estaban alterados, incompletos, les faltaban piezas y no les permitieron otras.

Dijo que en el 2008 denunció ante el CEPARE, Naciones Unidas y Poder Ejecutivo argentino que la policía colombiana y la DEA estaban armando una causa para perseguirlo políticamente.

Expuso que en esa causa nro. 59397 -de Colombia- por concierto para delinquir y en el expediente de CONARE está demostrada la participación de la DEA y la policía colombiana, y fue reconocida como herramienta de persecución política.

Reiteró que el temor relacionado con dicha acechanza, por parte de las fuerzas mencionadas, fue reconocido y a él se sumó la valoración del elemento objetivo en base a la documentación aportada y que esa resolución quedó en firme en el expediente del refugio.

Asimismo, señaló que habiéndosele reconocido el temor fundado, esa firmeza impedía su extradición a los Estados Unidos, por haber sido reconocidos la DEA y la Policía Colombiana como persecutores políticos, y gozar de asilo territorial -artículo 22.8 Convención Americana y artículo 3 de la Convención contra la Tortura-.

Continuó relatando que fue la DEA en Bogotá la que activó el pedido de extradición, que debió haber sido rechazado in límine, lo que hubiera impedido la privación ilegítima de su libertad por tres años y siete meses.

Por otra parte, señaló que esa persecución política fue reconocida y confirmada por el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal Argentino -fs. 415 del expediente 59.124- y refirió que está firme.

Este reconocimiento, reiteró, activa autónomamente los artículos ut supra referenciados y la Argentina incurriría en la violación de Tratados de Derecho Internacional si se hiciera lugar a la extradición y se lo llevaba a los Estados Unidos.

Dijo que lo que exponía no eran pruebas nuevas, sino hechos anteriores al año 2013.

Trajo a colación otra vez el fallo del Tribunal Superior de Bogotá en el que fue absuelto por el primer proceso de persecución política denunciada, argumentando que luego de que quedara en firme, la Policía Colombiana y la DEA activaron una nueva línea de investigación y descargaron nuevas acusaciones: pertenecer a la banda de Urabá en concierto para delinquir.

En esa ocasión, detalló uno a uno los distintos hechos y acusaciones que la Policía Colombiana y la DEA le endilgaron, y se presentó nuevamente ante el Alto Tribunal, que le dio vista a la Policía para que sustentara jurídicamente las acusaciones.

Sin embargo, expuso, después de haber leído y analizado los hechos que denunció, procedieron a desmontarlo de cualquier cartel ante la inexistencia de soporte jurídico.

Dijo que esto lo hizo la Policía Colombiana el 5 de marzo de 2012, un mes después de que Estados Unidos solicitara su extradición porque aparentemente pertenecía a la banda de Urabá y estaba concertándose para llevar cocaína a Miami, según surgía de una investigación oficial.

Indicó que el Tribunal Superior después de hacer las investigaciones correspondientes, le respondió que efectivamente le estaban violando sus derechos, reconociéndole que lo estaban presentando ante la opinión pública como un criminal sin serlo.

Expresó que en ese amparo había una confirmación, en la cual se reconoció que oficialmente la Policía Colombiana estaba realizando tareas junto con la DEA para que Estados Unidos pidiera su extradición e insistió en que el armado de la causa fue reconocido por la Policía Colombiana en tanto no se realizó en el marco de una persecución judicial, sino política, desplegada por los mismos funcionarios que le armaron la causa anteriormente referida.

Dijo que además de ello, en este proceso de extradición o, al menos en lo que quedó de él, existen elementos suficientes para demostrar que efectivamente la DEA y la Policía Colombiana estaban relacionadas con su pedido de extradición. Por otra parte, aludió que se le sustrajo la garantía de juez natural en el marco de la causa 12430 que fue remitida a este Tribunal por conexidad, indicando que la Sala II lo reconoció como querellante en esas actuaciones y que ello generaba la siguiente situación: que la justicia Argentina lo reconocía como víctima de un accionar de la Policía Colombiana en el proceso de extradición que se le esta llevando a cabo, que ello no es mentira.

Asimismo, dijo que la Justicia Argentina reconoció que se lo estaba persiguiendo. Por todo ello, solicitó que se rechazara el pedido de extradición en su contra, por el respeto a la Constitución, Tratados Internacionales, disposiciones de las Naciones Unidas, que se encuentran por encima de la persecución del delito.

Luego, refirió que fue doblemente perseguido de manera ilegal y que ello se encontraba prohibido por la Constitución y Tratados Internacionales.

Además, sostuvo que hacía a la cosa juzgada porque justamente a mediados del 2010, las propias autoridades colombianas ordenaron cesar su persecución por pertenecer a la banda de Urabá toda vez que se lo acababa de absolver en el marco de la causa 59.397, donde estaba imputado por concierto para delinquir.

En tal sentido, señaló que en el pedido de extradición se lo requiere como jefe de la banda de Urabá, por concierto para delinquir, hechos por los que dijo haber sido juzgado en el año 2010, refiriendo que la doble incriminación no se la merecía ningún ciudadano y era por eso que el pedido de extradición debía ser rechazado.

Con respecto a la ilegalidad de su detención dijo que eran innumerables las acciones en tal sentido, empezando porque no llegó la justificación del arresto provisorio que dio lugar a su detención.

Además, expuso que el Juez no había fundamentado su orden de captura, que era arbitraria y por consiguiente nula.

Agregó que las tareas para dar con su ubicación y captura fueron desplegadas con grandes incógnitas porque dieron datos la DEA y la SIDE y no participó la Policía Federal Argentina.

Por otra parte, aludió que en el año 2013 había solicitado su excarcelación y el Tribunal se la denegó por peligro al entorpecimiento de la investigación, riesgo de fuga y por los despliegues que hizo el Estado para llegar a su captura.

Argumentó que ese mismo día en la audiencia de debate, el Fiscal se opuso nuevamente a que se le concediera la libertad porque no habían cambiado esas condiciones.

Al respecto, el requerido consideró que tales condiciones habían cambiado y realizó una serie de manifestaciones en torno al documento apócrifo que tenía en su poder el día de su detención, alegando que tal situación había sido evaluada por la misma rama judicial argentina, en un expediente civil del Juzgado nro. 87.

Aseguró que pudo demostrar que el despliegue de las autoridades judiciales argentinas se basó en el accionar ilegal de la Policía Colombiana, violando la propia Ley Argentina.

Seguidamente se preguntó por qué debía permanecer detenido por el accionar de funcionarios policiales colombianos y argentinos que violaron la ley en su contra.

Concluyó que sí habían cambiado sus condiciones.

Por otra parte, dijo que entendía la presión mediática y preguntó qué más necesitaban de él, aludiendo a que en el proceso de refugio por ante la CONARE se había puesto a disposición con su documento y su dirección, a la cual lo habían citado y que compareció, motivo por el cual no era necesario que agentes internacionales con aparatos de última tecnología efectuaran todo ese despliegue sino que bastaba citarlo.

Por último, expresó que la persecución política quedó efectivamente demostrada, toda vez que la Fiscal que pidió la extradición fue separada de su cargo en Estados Unidos, por acciones "non santas" entre la DEA y la Policía Colombiana y finalizó su exposición agradeciendo al pueblo argentino.

III) Cuestiones diferidas.

A) Nulidad de la detención de López Londoño.

En virtud de lo expuesto, corresponde en primer lugar dar tratamiento al planteo introducido por el Dr. Ribelli -quien ejerciera con anterioridad la defensa del requerido- el día previo a la primera fecha fijada por este Tribunal para la celebración del juicio: la nulidad del acta de detención y de todos los actos que fueran su consecuencia (cfr. fs. 740 y 785/90).

Ello, con fundamento en que para hallar al requerido se habría utilizado el equipo de radiolocalización modelo Stingray -cuya autorización emitió y luego dejó sin efecto el Dr. Oyarbide- en violación a la Ley de inteligencia nacional y en cuyo desarrollo la parte efectuó un racconto de los albores de las presentes actuaciones, al cual me remito en razón de no resultar pertinente su reproducción, toda vez que dicho recorrido fue efectuado en el inicio del presente pronunciamiento.

Así las cosas, en un primer momento se tuvo presente la mentada presentación y luego, al convocar por segunda vez a las partes para la realización del debate -previsto para el 4 de diciembre de 2014, también suspendido- se difirió su tratamiento y se consideró útil solicitar, a tal efecto, la remisión de la causa nro. 686/13, caratulada "Riscaneo, Germán Eduardo Jaime y otros s/ infracción ley 22.415" de los registros de la Secretaría nro. 21 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, iniciada en virtud de una denuncia efectuada por López Londoño cuyas copias fueron acompañadas en oportunidad de introducir el planteo de invalidez del acta (cfr. fs. 764/84, 814 y 1039/40).

No obstante ello, en vísperas de la celebración del debate, una de las actuales abogadas defensoras de López Londoño se opuso a la incorporación de dicho expediente, argumentando que le causaba gravamen, toda vez que significaba retrotraer el proceso a instancias ya superadas y que se le había vedado a esa parte la posibilidad de controlar dicha prueba de manera oportuna, infringiendo de esa manera los principios de inmediación y defensa (cfr. fs. 1460).

Ello así, más allá de que, recordemos, dichas actuaciones habían sido iniciadas en virtud de una presentación del propio Henry de Jesús López Londoño, como pretenso querellante.

Luego, en oportunidad de efectuar su alegato, el Sr. Fiscal se refirió específicamente a esta cuestión aduciendo que no se demostró de qué manera la utilización del aparato en cuestión habría influenciado en la efectiva detención del requerido, debiendo tenerse en cuenta que ella se había producido por una investigación paralela seguida -por entonces- en este Juzgado, por otra fuerza o agentes del Estado, como los de la Ex SIDE y a partir de otros elementos, en virtud de las tareas de investigación ordenadas conforme las prescripciones de la Ley 25.520.

Además, destacó que la cuestión del ingreso de esas personas y la orden emitida por el entonces Juez fue objeto de la denuncia penal antes mencionada, agregando que había sido desestimada por inexistencia de delito y trajo a colación lo resuelto por la Sala Segunda de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con fecha 10 de julio de 2014.

Al respecto, citó: "[m]ás allá de alguna frase asertiva y genérica, no se ha logrado relacionar mínimamente lo denunciado con una situación puntual que lo afecte. Por el contrario, las copias del proceso de su extradición que acompañó en el origen y las que luego se obtuvieron del expediente n° 4093/2012, informan de una breve autorización judicial para utilizar el aparato del que se trata durante escasos días bajo supervisión de la autoridad local y en los que no se verificó progreso alguno; y la certificación de los procesos en los que se dispusieron medidas para procurar su detención dan cuenta que el magistrado a cargo ordenó su realización y materializó el arresto a través de las fuerzas locales pertinentes" (cfr. Sala II CCCFed., in re: "R., G. y otros s/ desestimación de denuncia", N° 34.592, rta.: 10/7/14).

De esa manera, se logra entender la verdadera razón en la cual reposaba la oposición formulada por la defensa respecto de la incorporación del expediente referido, puesto que de aquellas actuaciones se desprende con claridad que la cuestión ya ha sido abordada por el Dr. Claudio Bonadío y ha sido confirmada por el Superior.

Por otro lado, en oportunidad de celebrarse el debate, la defensa y el propio requerido, agregaron como argumentos para que se declarara la nulidad del acta de detención que la aprehensión se había producido en la localidad de Pilar sin haber sido puesto a disposición del Juez Federal de aquella jurisdicción; que el procedimiento había sido efectuado por parte de funcionarios de la Ex SIDE que no tienen poder de policía, que a pesar de que se había identificado como "N.N." y que tenía un documento de una persona venezolana se había consignado en el acta la nacionalidad "colombiana" y se puso dicha circunstancia en conocimiento del Consulado de Colombia, sin habérsele consultado si quería hacerlo.

Además, criticó que no se le hubiera dado intervención al Fiscal al momento de la detención.

Sin embargo, dichos cuestionamientos se desvanecen con sólo verificar que la detención fue materializada por efectivos de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina y en razón de la existencia de una orden de captura internacional -circular roja- emitida en virtud de lo peticionado por las autoridades estadounidenses y no como consecuencia de una investigación penal en el marco de la Ley 23.737 (cfr. fs. 14/5).

Además, el Fiscal no sólo tuvo la debida intervención desde el inicio del proceso sino que también tomó debido conocimiento, en tiempo y forma, del arresto provisorio una vez habido el requerido, tal como resulta habitual en este tipo de trámites (cfr. fs. 14, 19, 24 y 213).

Por otra parte, y en relación con este punto, también se derrumba la versión de la defensa respecto de la presunta falsedad ideológica de la copia del informe de INTERPOL obrante a fs. 16, emitido con fecha 22 de mayo de 2012, toda vez que resulta evidente que la circular roja que según el mismo posee el nombrado, se condice no sólo con el libramiento del oficio por parte del Dr. Oyarbide -el 27 de abril del mismo año y cuya copia luce a fs. 15-sino con la propia orden de arresto expedida por los Estados Unidos de América en el marco del proceso por el cual se requiere su extradición.

Hecho este recorrido, cabe dejar sentado que, tal como se ha evaluado oportunamente al merituar el ofrecimiento de prueba, "las circunstancias que rodearon la ubicación del paradero y la posterior detención del sujeto requerido -sobre el cual pesaba una orden de detención internacional vigente-, no comprenden los restrictos temas que habrán de ser objeto de debate que caracterizan al juicio extraditorio" (cfr. fs. 599/600).

No obstante, con posterioridad, al diferirse su tratamiento, se aclaró que "el examen de la legalidad de las circunstancias que rodearon el arresto [no su ubicación] necesariamente formará parte del análisis que habrá de efectuarse con posterioridad a la celebración de la audiencia de debate al dictarse pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de extradición, difiérase su tratamiento para esa oportunidad", requiriéndose a tal efecto, tal como se expuso anteriormente, la causa nro. 686/13 (cfr. fs. 1039/40).

Recuérdese también que, con fecha 26 de noviembre de 2014, y con relación a lo planteado por la defensa a fs. 1060/9, se advirtió que ella "hace referencia a circunstancias y situaciones ocurridas con la participación de la Policía Nacional de Colombia y de su lectura se percibe que el planteo se dirige fundamentalmente a criticar la actuación del personal de dicha fuerza en el país del cual es nacional el requerido y en la República Argentina en el proceso de localización del Sr. López Londoño, entre la cual se encuentra la utilización del aparato denominado «STNG RAY»" y que resultaba notorio que la parte "pretende, en sustancia, reeditar una cuestión ya expuesta y analizada en las actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, realizando una tardía crítica a lo actuado en los albores de este proceso e intentando, a su vez, sortear la preclusión de la etapa correspondiente aduciendo la ocurrencia de hechos nuevos para así incorporar como elemento de prueba una causa en trámite en la Justicia Penal Militar de la República de Colombia en la cual se investigan hechos similares a ellos, y que, para fundamentarlo, expone los argumentos señalados en el párrafo anterior" (cfr. fs. 1060/9 y 1075/6).

Sumado a ello, debe tenerse presente lo estipulado en el artículo 11 del Tratado bilateral aplicable, que reza que "[u]n pedido de detención preventiva podrá ser transmitido por cualquier medio escrito a través de la vía diplomática. El pedido podrá también ser transmitido alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América".

Asimismo, se establecen los requisitos que debe incluir una solicitud de esa naturaleza, a saber: (a) la descripción de la persona reclamada; (b) el paradero de la persona reclamada, si se conociera; (c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, si fuera posible, el momento y lugar en que se cometió el delito; (d) la mención de la ley o leyes que describan la conducta delictiva; (e) una declaración de la existencia de una orden de detención o de una declaración de culpabilidad o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; (f) una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud; y (g) una declaración de que se enviará la solicitud de extradición de la persona reclamada con la correspondiente documentación que la sustente".

En tal dirección, se advierte de la compulsa de las presentes actuaciones que en el marco del presente proceso se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el instrumento internacional que culminó con la detención del requerido, cuyo análisis será profundizado al analizar la procedencia del pedido formal de extradición.

En tal sentido, no debe soslayarse que, conforme lo estipulado en el Tratado en cuestión, las piezas introducidas por la vía diplomática gozan de presunción de autenticidad (cfr. artículo 4 del Tratado bilateral aplicable).

En otro orden de ideas, y en lo que concierne exclusivamente a la invalidación del acta propiamente dicha, debe tenerse presente el carácter restrictivo con el que hay que considerar las nulidades, aspecto reglado por los artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, se observa que el acto fue realizado por la fuerza policial y en presencia de testigos, habiéndose cumplimentado con los requisitos exigidos por el artículo 138 del código de forma respecto a la concurrencia de los mismos, que firmaron las respectivas actas.

En suma, el 18 de abril del año 2012 las autoridades estadounidenses libraron, en el marco del Tratado bilateral aplicable y a través de la vía diplomática, un pedido de detención preventiva con fines de extradición respecto de Henry de Jesús López Londoño; luego, el 27 del mismo mes y año el Dr. Oyarbide libró al Sr. Jefe de INTERPOL de Argentina el pedido de captura internacional; paralelamente se estaban realizando tareas en el marco de la Ley de Inteligencia Nacional y finalmente, como corolario de su desarrollo, con fecha 31 de octubre del mismo año se procedió a la detención del requerido.

En razón de ello, de conformidad con lo dictaminado en tal sentido por el Sr. Fiscal en su alegato y lo explicado precedentemente, y no advirtiéndose ilegalidad alguna que amerite invalidar dicho acto, la nulidad intentada por la defensa no habrá de prosperar.

B) Excepción de Falta de Jurisdicción de la Justicia de los Estados Unidos de América.

Junto con la excepción de falta de acción que habrá de evaluarse en el punto siguiente, la defensa de López Londoño argumentó que el "requerimiento es manifiestamente arbitrari[o] por viola[r] la normativa de forma en cuestión de competencia, ya que como bien lo sostiene el Artículo 13 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal «[l]a solicitud de extradición de un imputado debe contener: [...] c) Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso [...]".

Dicho tópico también fue desarrollado por la parte en su alegato, tal como surge de la transcripción del acta efectuada ut supra.

Sin embargo, partiendo del principio general que enuncia que, ante la existencia de un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas -y no la ley interna en materia de cooperación- regirán el trámite de la ayuda -lo cual encuentra su razón de ser en el respeto a los límites y condiciones que convencionalmente han establecido dos Estados soberanos, que debe prevalecer sobre la legislación interna, la regulación que resulta aplicable es la contenida en el Tratado Bilateral suscripto entre este país y los Estados Unidos de América, cuyo articulado no exige dicho extremo (cfr. artículo 8 del instrumento).

En tal sentido, enseña González Warcalde que "[e]n el caso de los tratados que no prevén esta fórmula, si se planteara una excepción de incompetencia del tribunal extranjero, la carga de la prueba recaería sobre quien la alega" (cfr. González Warcalde, ob. cit., pág. 55).

Sin embargo, en el presente supuesto la defensa se limita a cuestionar la ausencia de una "explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso", efectuando interpretaciones subjetivas en torno a los hechos por los cuales es requerido López Londoño, edificando incluso una hipótesis según la cual no puede descartarse la posible competencia de la justicia argentina para investigarlos, sin ofrecer, empero, elemento probatorio alguno que sostenga su tesitura.

Además, al respecto, debe contemplarse que el artículo 2, apartado 4, del convenio aplicable establece que "[d]e acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este Artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente [...]".

En este estado de cosas, las cuestiones vinculadas con la competencia territorial del Tribunal que deberá juzgar los hechos por los cuales se requiere la extradición podrán, eventualmente, ser planteadas y dirimidas en el Estado Requirente.

En esa dirección, corresponde recordar que dar tratamiento a defensas que se vinculen con el conocimiento de cuestiones de fondo a ventilarse en el proceso en trámite por ante la autoridad extranjera, conduciría a la desnaturalización del presente procedimiento, toda vez que "no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados (Fallos 156:169; 166:173 y sus citas y más recientemente Fallos 308:887, considerando 2º)" (Conf. CNCP Sala III, causa n°11.789, reg. Nro. 1596/09 rta. el 9/11/09 con cita de "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición s/cuaderno de prueba de la defensa -causa 1721124, 20/3/95).

En consecuencia, por los motivos desarrollados, no corresponde a hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción introducida por la defensa.

C) Excepción de falta de acción por no haber sido promovida legalmente la acción por violación al principio de imposibilidad de doble juzgamiento.

En lo que respecta a la violación del principio de ne bis in idem o prohibición del doble juzgamiento, la defensa señala que Henry de Jesús López Londoño ha sido absuelto en el marco de la causa nro. 59.397 en la República de Colombia y que dicha resolución ha quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Concretamente, aducen que hay identidad entre el proceso que motivó el presente pedido de extradición y el referido en el párrafo anterior, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 3/3/10 (causa n° 01-2009-00028 y radicado bajo el nro. expediente 59.397 en la Fiscalía Especializada UNAIM) por los delitos de Tráfico de Estupefaciente Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Conformación de Grupos Armados Ilegales y Lavado de Activos Agravado, decisión que fue confirmada el 7/12/10 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y quedó ejecutoriada el día 4/2/11.

Sin embargo, la cuestión no resiste el mínimo análisis toda vez que, a pesar de que la defensa pretende la aplicación complementaria del artículo 11, inciso b) de la Ley 24.767, lo cierto es que, dicha cuestión se encuentra específicamente regulada en el Tratado Bilateral aplicable, motivo por el cual -nuevamente- aquella regulación queda desplazada por la norma convencional en virtud del principio general que enuncia que, ante la existencia de un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda (cfr. artículo 2 de la Ley 24.767 y González Warcalde, ob. cit., pág. 23).

En esa misma dirección, en numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "[l]o contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratante, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, del acuerdo de dos naciones (Fallos 324:3713 y sus citas)." (cfr. Fallos: 3321309)

En virtud de ello, en lo que concierne a este punto de análisis corresponde únicamente evaluar y tomar en consideración lo normado por el artículo 5 del instrumento internacional referido que resulta de aplicación al presente caso y no aquel señalado por la defensa que se halla contemplado en la Ley doméstica.

En efecto, la norma referida, titulada "procesos anteriores", establece que: "1. La extradición no será concedida cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la extradición", resultando irrelevante, por tanto, a los fines del presente proceso de extrañamiento la existencia de condenas o absoluciones dictadas en un país distinto al requerido, sin que sea menester introducirse en su análisis.

No obstante ello, cabe dejar sentado que, conforme surge de las constancias arrimadas al expediente y ha sido explicado por el Sr. Fiscal en su alegato, sus objetos procesales no resultan idénticos y, además, eventualmente, tal extremo podrá ser planteado y puesto a consideración del Tribunal requirente, como defensa de fondo.

Por último, cabe traer a colación lo dictaminado por el Procurador Fiscal Luis Santiago González Warcalde con fecha 29 de abril de 2005 en los autos "Cabrera, Juan Carlos s/ pedido de extradición" respecto de la regla de interpretación del artículo 36.2.a.i de la Convención Única de Estupefacientes y su enmienda en cuanto a que "los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países ya que las acciones de exportar e introducir estupefacientes lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518 y 324:1146)" y que, justamente, en tal sentido "[d]esoír una norma de tan extendido consenso internacional e incumplir una obligación contractualmente asumida, implica poner a la República Argentina en posición de ser pasible del reproche internacional por no cooperar en la lucha universal contra el crimen organizado, presupuesto básico que fundamenta el instituto mismo de la extradición tal como el Tribunal lo entiende, esto es, un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos 308:887, considerando 2°; Fallos 318:373, entre muchos otros), (cfr. el Dictamen referido y CSJN Fallos 330-261).

En consecuencia, y por las razones expuestas, la cuestión introducida no habrá de tener acogida favorable.

D) Excepción de falta de acción y nulidad de todo lo actuado por presuntas falencias en la etapa administrativa previa.

Respecto de este último planteo cuyo tratamiento fue diferido -efectuado por escrito por la defensa a fs. 1385/99 y luego sostenido en su alegato-, si bien su introducción como excepción de previo y especial pronunciamiento resultó extemporánea a la luz de lo normado por el artículo 339 in fine del CPPN -por no haber sido interpuesto conjuntamente con las otras cuestiones de idéntica naturaleza ni con anterioridad a la fijación de la primer fecha de debate, conforme lo estipula el artículo 358 del mismo cuerpo legal- y no obstante constituir un extremo propio del análisis efectuado en la etapa administrativa ya precluida, cabe efectuar algunas consideraciones al respecto, toda vez que las constancias obrantes en el expediente echan por tierra su planteo y evidencian su falta de congruencia, consistencia y solidez.

En efecto, la letrada fundamentó su presentación en la falta de cumplimiento, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, de la normativa que tiene como finalidad hacer operativo el Principio de No Devolución contenido en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque constitucional en virtud de lo normado en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna y sostuvo que la Nota Ministerial nro. 5359/12 jamás debió haber sido despachada al Poder Judicial puesto que no se había verificado si el reclamado poseía status de refugiado en los términos de la Ley 26.165, destacando que -conforme dicha norma- sus disposiciones se aplican incluso al solicitante de tal instituto (cfr. artículos 3° de la Ley 26.165 y artículos 1 y 2 del Decreto 251/90).

Sin embargo, de la lectura de las actuaciones surge que cuando ingresó el pedido de arresto preventivo con fines de extradición (abril de 2012) el requerido ya había sido excluido de la condición de refugiado por el Comité de Elegibilidad para Refugiados mediante Acta Resolutiva N° 515 (17/11/08), siendo incluso López Londoño notificado en esta sede del acto administrativo que confirmó dicho temperamento (cfr. fs. 315).

Además, en la nota nro. 16236/12 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 26/12/12 mediante la cual se acompañó el formal pedido de extradición y la documentación correspondiente se dejó constancia de que se había analizado el pedido a la luz de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24.767, que hace expresa referencia a cuando "no se diera el caso del artículo anterior", esto es, que la persona requerida poseyera la condición de refugiado y el pedido proviniera del país que motivó el refugio (cfr. fs. 479/80).

Súmese a ello que el artículo 15 de la Ley es claro con respecto a que "[e]l reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual" y el artículo 20 de la Ley 24.767 establece que "[s]i la persona requerida poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniere del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto procederá a devolver la requisitoria sin más trámite con explicación de los motivos que obstan a su diligenciamiento", circunstancia que no se configuraba -ni se configura- en el presente proceso, motivo por el cual, además, no existió ni existe perjuicio alguno en tal sentido, habiendo resultado un vano intento por dilatar el trámite mediante la pretendida sustanciación de un incidente para postergar sine die la celebración del debate.

También cabe recordar que, tal como se expuso al resolver un planteo vinculado con la pretendida prejudicialidad de los expedientes de refugio que tramitan o tramitaran en sede administrativa y judicial, eventualmente, ellos "tendrá[n] efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante" (Artículo 14 de la Ley 26.165).

Asimismo, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[...] el estado de la cuestión vinculada con la solicitud de refugio [...] no constituye óbice para que el Tribunal prosiga con la resolución del caso atento a que se mantiene incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de non refoulement que consagra el art. 7° de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado n° 26.165 y el efecto suspensivo que la interposición de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado tendrá sobre la ejecución de una decisión que, a todo evento, autorice la extradición del solicitante (art. 14 de la misma ley)." (CSJN, in re: "Eischeid, Paul s/su extradición -causa n° 8946/11-", rta.: 5/2/13).

Por otro lado, cabe destacar que, con relación a la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada por la letrada defensora (caso "Wong Ho Wing vs. Perú", sentencia del 30 de junio de 2015), la cita textual efectuada por la letrada en su escrito no forma parte del fallo aludido (cfr. fs. 1387vta.).

Sin perjuicio de ello y en ese orden de ideas, con relación a la referencia al informe elaborado por el Comité contra la Tortura en el año 1994 en el caso "Balabou Mutombo v. Suiza" en cuanto a que "el principio de no devolución se refiere no sólo al país en el que la persona en cuestión enfrenta el riesgo real de ser sometida a tortura, sino que se extiende a cualquier otro país en el que corra riesgo real de ser expulsado o devuelto al país en el que sería sometido a tortura o en el que pueda ser sometido a tortura", cabe destacar que conforme lo establecido por el artículo 16 del Tratado bilateral suscripto en la República Argentina y el país requirente "[...] 2. Una persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta" (cfr. artículo 16 de la Ley 25.126).

En consecuencia, no habrá de prosperar la excepción introducida ni la pretendida nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto cuya invalidación se intentó.

E) Otras cuestiones diferidas.

Por último, la defensa también introdujo dos cuestiones que, a su entender, impedirían hacer lugar al pedido de extradición formulado: que el requerimiento procedente de los Estados Unidos de América se encuentra motivado en la persecución política sufrida por López Londoño por parte de las autoridades de su país de origen y la ausencia de ciertos requisitos de forma (cfr. fs. 508/22 y 547/51, respectivamente).

Ahora bien, toda vez que dichas circunstancias no constituyen, a diferencia de las tratadas precedentemente, excepciones de previo y especial pronunciamiento y, además, resultan extremos a ser verificados y/o descartados para la adopción de la decisión de fondo, habrán de analizarse junto con el resto de los requisitos cuyo cumplimiento debe comprobarse para la procedencia o rechazo del pedido.

IV) Planteos de inconstitucionalidad

En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la defensa, como punto de partida corresponde recordar que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan, en principio, la presunción de su validez y que ella únicamente cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando se oponen a la Constitución.

Es jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333)

Sostuvo, en el precedente "Rodríguez Pereyra, Jorge Luís y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" del 27/11/12 que "[...] la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad".

En este punto resultan ilustrativas las palabras de Hernán Gullco: "[...] la declaración de inconstitucionalidad es un acto fuertemente perturbador del sistema democrático en tanto supone aceptar que un órgano, que carece de legitimidad popular directa (el poder judicial), invalide las normas generales emanadas de los órganos elegidos directamente por el pueblo, como los son los poderes ejecutivo y legislativo" (cfr. Gullco, Hernán, "La 'preconización' del uso de estupefacientes y los límites del control de constitucionalidad", L.L. Online).

La fórmula que es clásica en la jurisprudencia de la Corte Suprema se refiere a que "[...] es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (cfr. Fallos: 335:2333).

Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Carta Magna (artículo 31 CN).

Ello constituye el basamento del control de constitucionalidad, cuyo ejercicio supone que, ante varias interpretaciones que pueden asignarse a una norma, es necesario elegir siempre aquella que no entre en colisión con la Constitución.

Esa es la solución que ha adoptado nuestra Corte Suprema en numerosas decisiones y que registra su origen en el célebre precedente de los Estados Unidos "Marbury vs. Madison" (Fallos: 321-3620).

Sobre la base de estas consideraciones es que corresponde abordar el tratamiento de las peticiones deducidas.

Así, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2, inciso 2, apartado "b" del Tratado bilateral aplicable -deducido de manera subsidiaria a la solicitud de rechazo del pedido de extradición efectuado por el Estado requirente-en tanto a través del mismo se habría incorporado "a nuestro catálogo de tipos penales un tipo descripto en una ley extranjera", cabe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la interpretación expuesta por la defensa resulta desacertada, toda vez que surge con claridad que lo acordado por los Estados en el cuestionado artículo 2.2.b del referido instrumento internacional es que "2. Un delito también será extraditable si se trata de: [...] (b) una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América [...]".

En segundo término, debe destacarse que el tipo penal contenido en el artículo 29 bis de la Ley 23.737, que reprime al que tomare parte en una confabulación de dos o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5 a 8, 10 y 25 de dicha norma y en el artículo 866 del Código Aduanero, fue incorporado por la reforma efectuada por la Ley 24.424, del año 1995, esto es, con anterioridad a que el Tratado de Extradición entre ambos Estados, aprobado por la Ley 25.126, entrara en vigencia.

A ello debe sumarse que la República Argentina, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 ya se había comprometido a adoptar "las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: [...] c) [a] reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico. [...] IV) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesor amiento en relación con su comisión (cfr. artículo 3º).

Asimismo, dicho instrumento, en su artículo 6º, titulado "extradición", prevé que el mismo "1. [...] se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo Iº del artículo 3"; que "2. [c]ada uno de los delitos a los que se aplica [...] se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes" y que "se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí".

Por otro lado, la parte tampoco invocó concretamente cuál habría sido la norma constitucional presuntamente vulnerada, sino que se limitó a mencionarlo de la manera citada en este acápite, tal como surge del acta de debate y de la videograbación que forma parte integrante de la misma.

En virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.2.b del Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América deducida por la defensa.

Por último, a su turno, la Dra. Arias Malatesta, también en el momento de desarrollar su alegato, refirió que dejaba planteada "la inconstitucionalidad del proceso de extradición", sin aclarar de modo alguno a qué norma hacía referencia.

En efecto, el déficit de especificidad y fundamentación del cuestionamiento defensista impide al Tribunal ingresar en su tratamiento de manera adecuada, motivo por el cual este último habrá de ser rechazado in límine.

V) Decisión respecto de la procedencia del pedido

En este estado de cosas, teniendo presente el principio general ya aludido que enuncia que, ante la existencia de un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda -lo cual encuentra su razón de ser en el respeto a los límites y condiciones que convencionalmente han establecido dos Estados soberanos, que debe prevalecer sobre las normas internas, corresponde evaluar si se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América (en adelante, el Tratado), para declarar procedente la extradición (cfr. artículo 2 de la Ley y González Warcalde, ob. cit., pág. 23).

En virtud de ello, no corresponde dar tratamiento a las presuntas falencias de requisitos de forma señalados por la defensa en cuanto se refieran a las exigencias previstas exclusivamente en la normativa local (cfr. fs. 547/51).

Ello encuentra fundamento en la inteligencia de que un Tratado "es un acto emanado del acuerdo de [los] dos Estados y, por ende, tiene que primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno, que son el acto de una sola parte" (Dibur, José N. y Deluca, Santiago: Extradición, Tratados y Convenios, Ed. Ad-Hoc, 1ª edición, Buenos Aires, 2006, pág. 37).

Así las cosas, recuérdese que el nombrado es requerido para ser sometido a un proceso seguido en su contra por un cargo contenido en una acusación formal de reemplazo entregada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por un gran jurado federal el 10 de febrero de 2012 en el caso penal nro. 10-20763-CR-LENARD(s) por el delito de asociación ilícita o concierto para delinquir [conspiracy] para distribuir una sustancia controlada (cinco kilos o más de cocaína) a sabiendas de que la misma se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, artículos 959(a)(1) y 960(b)(1)(B), en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, artículo 963 (cfr. fs. 406/10 y 446/52).

1) En primer lugar, cabe destacar que, tal como ha sido oportunamente expresado por el Ex Coordinador de Cooperación Internacional en Materia Penal, han sido satisfechos los requisitos de forma previstos en el artículo 8º del Tratado, que establece que el pedido de extradición debe formularse por escrito y presentarse por la vía diplomática (cfr. fs. 479/80).

Asimismo, se han acompañado a la solicitud los datos señalados en el apartado 2.(a) del artículo mencionado, vinculados con la identidad del requerido, así como también una copia de su cédula de ciudadanía, en la cual obra su foto y huella dactilar (cfr. fs. 439 y traducción de fs. 476).

Por otra parte, también se ha cumplido con los requisitos contenidos en los apartados 2(b), 2(c), 2(d) y 3(a) y, a su vez, considero que se encuentra satisfecho el extremo estipulado en el apartado 3(c), en cuanto a que la información brindada justificaría la detención de la persona reclamada, entendiendo dicho precepto convencional -conforme la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, en el sentido de que dicha información ameritaría la iniciación de un proceso contra la persona requerida (cfr. fs. 414/9, 422/8, 430/2, 434 y 436/40 y su correspondiente traducción de fs. 446/52, 455/61, 464/6, 468 y 470/4 respectivamente y Fallos 331:2728 y 333:1966).

Con relación a este punto de análisis se halla una de las cuestiones introducidas oportunamente por la defensa: la falta de los requisitos de forma, por considerar que el Estado Requirente no ha efectuado una descripción clara del hecho por el cual dicho país exige la comparencia de su pupilo.

Sin embargo, tal como se adelantó al comienzo de este acápite, los cuestionamientos encuentran fundamento en la ausencia de requisitos previstos en la Ley 24.767 y no en aquellos exigidos por el Tratado aplicable, motivo por el cual no corresponde adentrarse en su análisis.

Finalmente, todas las piezas señaladas se encuentran debidamente traducidas al idioma nacional y autenticadas por autoridad competente, conforme lo exigen los artículos 9 y 10 del instrumento internacional (cfr. fs. 444/77 y 478).

2) Con respecto al hecho por el cual el nombrado es requerido -asociación ilícita o concierto para delinquir [conspiracy], para distribuir sustancia estupefaciente- no sólo ha sido erigido como delito y es punible en la legislación de ambas Partes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año (cfr. artículo 2.1 y 2.2.b del Tratado; artículo 29 bis, en función del artículo 5°, inciso "c" de la Ley 23.737 y Sección 812, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) sino que además, el tipo penal por el cual se requiere la extradición se encuentra específicamente previsto como "extraditable" en el instrumento internacional que rige el presente proceso.

En efecto, el apartado 2 del artículo 2º establece que: "[u]n delito también será extraditable si se trata de: [...] (b) una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1, o (c) la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1.".

Ello así, sin perjuicio de que varíe el nomen iuris, puesto que, el apartado 3.(a) del instrumento internacional aplicable contempla, específicamente, que "un delito será extraditable independientemente de que: (a) Las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o denominen o no el delito con la misma terminología".

En torno a este punto, la parte ha planteado que no ha existido principio de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 bis de la Ley 23.737.

Sin embargo, ello resulta ser una mera conjetura efectuada por la parte que no puede derivarse sin más de los antecedentes acompañados pero que, en la lógica del relato defensista guarda relación con la pretendida falta de coherencia entre el cargo por el cual se requiere la extradición del nombrado y los supuestos "hechos" diferenciados por la defensa al inicio de su alegato, oportunidad en la que procuró erigir como "sucesos" aquello que el país Requirente acompañó bajo el acápite "resumen de las pruebas", motivo por el cual tal cuestionamiento no habrá de prosperar toda vez que no encuentra sustento en las constancias obrantes en autos (cfr. fs. 470/4).

En ese mismo orden de ideas, y si bien no ha sido planteado por la defensa en estos términos, se aprecia que la naturaleza del delito por el cual se requiere la extradición no es ni político ni militar, circunstancia que excluiría la posibilidad de conceder la extradición (artículo 4 del Tratado aplicable).

Además, concretamente, dicha norma estipula que "2. A los fines de este Tratado, los siguientes delitos no serán considerados delitos políticos: [...] (b) los delitos por los cuales ambas Partes tienen la obligación, de conformidad con tratados internacionales multilaterales sobre [...] tráfico ilícito de estupefacientes y sicotrópicos o sobre otros delitos, de extraditar a la persona requerida o de presentar el caso a las autoridades competentes para que decidan sobre su enjuiciamiento; (c) la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en los incisos a y b; (d) una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en los incisos (a) y (b); o e) la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en los incisos (a) y (b).

Dicha regulación resulta concordante con los lineamientos de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, suscripta por ambos países (cfr. en particular artículos 3° y 6°).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "esta interpretación se reafirma con lo previsto por el artículo 6° de la Convención de Viena sobre Tráfico ilícito de Estupefacientes y otras Sustancias Psicotrópicas, aprobada por ley 24.072. Al regular el instituto de la extradición, consagra que se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, párrafo 1º, que incluye como delitos la «asociación» («association») y la «confabulación» («conspiracy») para cometer alguno de los delitos previstos en ese tratado (apartado c.iv.). Y que cada uno de los delitos a los que se aplica ese artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes, las que se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concerten entre sí (artículo 6.2.)." (CSJN, Fallos: 335-1616).

4) En lo concerniente a las previsiones del artículo 5 -vinculadas con la existencia de procesos anteriores y su incidencia con respecto a la decisión final en cuanto a la procedencia de la extradición-, dicha cuestión ya ha sido debidamente tratada en virtud del planteo efectuado por la defensa como excepción de falta de acción por la violación al principio que veda el doble juzgamiento de una conducta.

Al respecto, y de conformidad con el análisis ya efectuado en el punto III.C) del presente pronunciamiento, cabe recordar que no existe impedimento para declarar la procedencia de la extradición, toda vez que no se ha configurado la situación descripta en el artículo 5º del Tratado, puesto que la persona reclamada no ha sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la extradición.

5) Por otro lado, cabe descartar el obtáculo previsto en el artículo 6 del Tratado, en virtud de que el delito por el cual se solicita el traslado de Henry de Jesús López Londoño, no se encuentra conminado en el Estado Requirente con la pena de muerte (cfr. artículo 6 del Tratado y fs. 456/61 y Sección 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

6) La cuestión vinculada con la persecución política -otro de los extremos cuyo examen fue diferido para este momento-, de ineludible análisis a efectos de determinar la procedencia del pedido de extradición, resulta ser un aspecto central en la defensa del requerido (cfr. artículo 4.3 del Tratado Bilateral aplicable).

En efecto, López Londoño ha manifestado en varias presentaciones -y lo ha sostenido en la audiencia de debate- ser objeto de persecución política por parte de las autoridades colombianas.

Así, el nombrado ha referido: "desde el año 2005 he venido sufriendo en mi país de origen diferentes montajes en hechos ilícitos, todos orquestados por el Gobierno Colombiano" y que "frente a mi ferviente defensa en aquel país, las autoridades del mismo han buscado vincularme a como dé lugar, con hechos ilícitos internacionales para lograr así mi silencio" (cfr. fs. 508/22).

En ese orden de ideas, brindó su versión de los hechos ocurridos desde el año 1996, cuando ingresó a un grupo denominado "Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC) cuyo objetivo era luchar contra una propuesta militar guerrillera que pretendía, por las vías de hecho, desestabilizar una nación democrática para imponer su régimen de terror.

En tal sentido, señaló que su labor "dirigida a lo político, social y a la paz" se desarrolló por varios años en las ciudades de Medellín y Bogotá hasta que comenzaron las persecuciones en su contra y apuntó que el 28 de agosto de 2005 y luego de varios años de negociación con el Gobierno se desmovilizó en el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional de Colombia y las AUC.

En suma, el requerido aseguró haber sido involucrado posteriormente en una investigación penal en la que se lo presentaba como jefe de una organización criminal al servicio del narcotráfico.

Asimismo, señaló que en el marco de esa pesquisa se había librado una orden de captura a su respecto que "no pudo hacerse efectiva por los organismos de seguridad del estado, lo que generó mi entrega voluntaria ante las autoridades competentes [...]", hizo mención a presuntas irregularidades que iban en contra de sus derechos y cuestionó, en definitiva, el modo en que se desarrolló el proceso penal seguido en su contra, registrado bajo el número 59.397.

A su vez, se encuentran reservadas copias de dicho expediente, aportado como elemento probatorio para respaldar una presunta violación a la garantía de doble juzgamiento -extremo que ha sido analizado en el correspondiente acápite- y la defensa, al momento de alegar, agregó que conforme a la lectura del expediente de refugio, quedó probado que esa causa -utilizada como herramienta de persecución- fue instruida por la DEA en trabajo conjunto con la Policía Colombiana y Ecuador, indicando las fojas en las que estarían acreditados tales extremos (fs. 39, 46, 62, 82 y 99 del expediente de refugio, fs. 159, 196/7, 209 y 225 de sus Anexos y fs. 39, 46, 62, 72, 73 y 99 de la causa nro. 59.397).

Asimismo, concluyó que tanto el instituto del asilo territorial como el refugio regulaban el principio de "no devolución" y que su representado tenía reconocido tanto el temor fundado como el riesgo de persecución, por las autoridades competentes para hacerlo, decisión que se encontraba firme y no era materia de revisión.

En el mismo sentido, López Londoño, en sus palabras finales, afirmó -entre otras cosas- que fue la DEA en Bogotá la que activó el pedido de extradición, que debió haber sido rechazado in límine y que esa persecución política fue reconocida y confirmada por el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal Argentino -fs. 415 del expediente 59.124- y refirió que está firme.

Por su parte, el Sr. Fiscal, al momento de su alegato hizo algunas referencias a fin de dar su respuesta en torno a este punto que ya había sido planteado por la parte a lo largo del proceso.

En tal sentido, tal como se desprende de la videograbación que forma parte integrante del acta de debate, destacó que sin perjuicio de los numerosos planteos y la cantidad de documental y elementos probatorios ofrecidos no se había llegado a demostrar de qué manera esa persecución política que López Londoño endilga a autoridades policiales y al Poder Ejecutivo de Colombia llegó a impactar en un tercer país, como es Estados Unidos y sobre un poder específico, esto es, las autoridades judiciales.

En efecto, refirió, no se llegó a probar de qué forma se influyó a la Fiscal Hoffman para realizar la acusación y, menos aún, cómo esa persecución política ha sido capaz de impulsar a un Gran Jurado -que, como explicó la funcionaría extranjera, se encuentra compuesto por dieciséis personas- a emitir una orden de captura para cuyo libramiento debe contar con el voto positivo de -al menos- doce de ellas.

Asimismo, invocó los Fallos 187:371 y 329:1245 en lo que el Máximo Tribunal sostuvo que "mal puede prosperar una acusación como esta si no se acompañan pruebas fehacientes que apuntalen la protesta de la defensa, sin que puedan considerarse de igual forma meras conjeturas que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra".

[contenido suprimido para la publicación y difusión de la sentencia en razón de la confidencialidad estipulada por el artículo 48 de la Ley 26.165]

Con relación a ese punto, si bien el Fiscal referenció que ello obraba a fs. 179 del expediente, habiendo consultado la documental -a raíz del cuestionamiento efectuado por la defensa en torno a la inexistencia de dicha declaración en la foja referida en el marco de las actuaciones del trámite de refugio- pudo corroborarse que la misma existe y luce en ese número de hoja en el legajo nro. 59.124/12 del registro de la Secretaría nro. 23 del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 12, donde lucen copias del acta resolutiva nro. 515 mediante el cual se le denegó al requerido el status de refugiado.

El representante del Ministerio Público continuó su alegato poniendo de resalto que si bien eso había sido manifestado por López Londoño en el año 2008, dicha declaración adquiría cierta contemporaneidad si te tomaba en cuenta que -tal como se desprende de las constancias obrantes en este proceso- en febrero del año pasado el nombrado se reunió, en su lugar de detención, con un Fiscal de Estados Unidos, circunstancia que planteaba el siguiente interrogante: ¿De qué manera una persona que se siente perseguida políticamente por un Estado que encima está pidiendo su captura y extradición y al cual se niega a ser extraditado tiene ese tipo de comentario por un lado y reunión por el otro?

Ello así, sin dejar de mencionar que era su derecho y que no lo cuestionaba, pero que reflejaba la situación concreta y objetiva.

Ahora bien, analizada la cuestión, se advierte que Henry de Jesús López Londoño efectuó, tanto por escrito como oralmente en el debate, constantes críticas a la actividad policial y jurisdiccional desarrollada en el marco del proceso mencionado (causa nro. 59.397 de Colombia), señalándolas como irregularidades que iban en contra de sus derechos y beneficios.

A modo ejemplificativo, apuntó "la violación al derecho defensa porque se desarrolló una investigación en secreto por más de tres años, muy a pesar de que la ley colombiana sólo permite hacerlo por 6 meses [...] la falta de análisis de la prueba por parte de la fiscalía para poder así valorar la necesidad o no de abrir un proceso y dictar órdenes de captura", así como también una presunta violación de la cadena de custodia e irregularidades vinculadas con la supuesta desaparición forzada de personas (entre ellas, su amigo José Danilo Triana y colega de negocios Gilberto Saavedra).

Por otro lado, señaló que al momento en que se les debía recibir declaración indagatoria, el cuestionario fue elaborado y presentado por los agentes de la DIJIN que sacaron de sus bolsillos la memoria USB. Al respecto mencionó que la prueba de su relato era abundante pero no la puntualizó.

En ese mismo orden de ideas, apuntó numerosas situaciones, a su entender irregulares, que demostrarían la acechanza alegada.

Ahora bien, el análisis de dichas circunstancias permitió develar que se trataba de cuestionamientos específicos efectuados en el marco de un proceso penal en trámite en Colombia pero no resultan reveladoras de una persecución política sino vicisitudes del trámite de un expediente judicial, que tanto en este como en otros países, habilita a las partes a cuestionar su legalidad o recurrir las decisiones adversas tal como ocurrió en el expediente al que se hizo referencia, que el requerido muestra como el inicio de la persecución política que ha venido sufriendo desde el año 2005 toda vez que -según surge de la presentación obrante a fs. 508/23- en ese marco "el más alto Tribunal [de Colombia] también dejó plasmado en decisión ejecutoriada en diciembre de 2012 que; «en este proceso en mención no se evidencia la tipificación del delito» y ordena investigar penal y disciplinariamente a los policías y fiscales que cometieron las irregularidades durante todo este oprobioso proceso 59.397."

Sin embargo, esta judicatura no es competente para analizar, como se pretende, la legitimidad, oportunidad, conveniencia y mucho menos la fundamentación de las decisiones tomadas por funcionarios de extraña jurisdicción.

Además, si bien todos los señalamientos expuestos por el requerido se dirigen a presentarlo, a través de un extenso y confuso derrotero que pretende trasladar el eje de la cuestión, como un perseguido político de las autoridades colombianas por investigar diversos hechos con relación a los cuales habría tomado participación, no puede soslayarse que ha podido ingresar a la República Argentina con un nombre apócrifo y de esa manera también regresar a Colombia, por propia voluntad, junto con su núcleo familiar.

En tal sentido, cabe destacar que, por un lado, en el acta resolutiva 515 del CEPARE (actual CONARE), mediante la cual se les reconoció el status de refugiados a la mujer e hijo del requerido pero se lo excluyó a él y en cuyos considerados, según la defensa, se reconoció la existencia del temor fundado, el eje central de análisis fue la situación de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a la cual López Londoño admitió haber pertenecido.

Por otra parte, y a pesar de ello, el 17/11/08 D.Y.V.G. desistió voluntariamente de la condición adquirida -en su nombre y en el de su hijo- con motivo del regreso a su país de origen, circunstancia que resulta contradictoria con el escenario que se pretende exhibir ante este Tribunal. En consecuencia, el 30/4/09, el CEPARE resolvió archivar las actuaciones (cfr. informe de fs. 77 del expte. N° 599.239/08).

Con posterioridad, al evaluar la solicitud de reapertura del expediente y el reconocimiento de la calidad de refugiados, la Comisión resolvió "[desestimar la solicitud de reapertura de las actuaciones N° 599.239/2008 y N° 599.240/2008", habiendo explicitado en sus considerandos que "el elemento subjetivo del temor no se verifica ni es coherente con las acciones tomadas por la requirente como el desistimiento del derecho y su reestablecimiento en el país de origen" (cfr. acta resolutiva 591 del 27 de noviembre de 2012, obrante a fs. 84/5 del expte. N° 599.239/08).

En suma, todo se reduce a una concatenación de hechos y sucesos entremezclados cuyo relato se reproduce en los múltiples planteos y denuncias interpuestas en su país de origen, en cuyo marco intenta torcer la valoración de los hechos y acciones desarrolladas para resultar en definitiva acreedor de sus resultados.

De esa manera, el requerido intenta beneficiarse de la delicada situación y de la violencia por la que atraviesa su país de origen, atribuyéndose incluso la calidad de refugiado cuando en realidad, conforme las constancias obrantes en el respectivo expediente de refugio, nunca obtuvo dicho status.

En esa lógica, con posterioridad el requerido intentó relacionar dicha acechanza con el Gobierno de los Estados Unidos de América, estado requirente en el presente proceso, a fin de tornar improcedente el respectivo pedido de extradición.

Sin embargo, tal como fue evaluado y señalado en dicha oportunidad, no sólo la defensa no ha aportado elementos que avalaran esas afirmaciones sino que, además, ello constituiría una inconcebible subestimación de la soberanía del país requirente (cfr. 722/3).

Además, llamativamente, se vuelve en su contra el citado anuncio del Ex Director de la Policía Colombiana -el General Oscar Naranjo-, quien -según la defensa- habría expresado que ante la imposibilidad de poder judicializarlo en Colombia gracias al poder de intimidación que poseía el requerido y que evitaba que quienes quisieran denunciarlo se abstuvieran por temor, buscaría la forma de conseguir quien declarara en su contra ante la Justicia de Estados Unidos (cfr. fs. 514 y 514 vta.).

En suma, lo expuesto no es una demostración de una persecución política y tampoco constituye una amenaza la declaración mediante la cual se alude a la proposición de judicializar a una persona por presuntas actividades delictivas que, en definitiva, habrán de ventilarse en el país requirente, no resultando resorte de este Tribunal postular la veracidad de una u otra versión, so pena de exceder la jurisdicción respecto de la cual es competente.

Además, en relación a este punto, el relato defensista se vuelve intrínsecamente contradictorio, puesto que en el escrito referido mencionó que "el ejecutivo como policía judicial, ente acusador y rama judicial" obró en su contra y luego, durante la audiencia debate, el propio López Londoño ha aclarado expresamente que la persecución política no se extiende a la rama judicial, lo cual, a su vez, deja huérfano de contenido su reclamo, toda vez que, por las razones invocadas, no se advierte el temor de ser objeto de una acechanza si el pedido de extradición proviene de un Tribunal imparcial en el marco de una causa penal, donde podrá efectuar todos los cuestionamientos y planteos que estime convenientes en tal sentido y con relación al fondo del asunto.

En ese mismo orden de ideas, los aspectos atinentes al origen de la investigación y la valoración de la prueba producida en el país requirente habrán de ser evaluadas también en dicho territorio.

Además, hecho este recorrido, cabe traer nuevamente a colación lo estipulado por el Tratado Bilateral aplicable en el artículo 16, apartado 2, en cuanto dispone que "[...] 2. Una persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta".

En razón de ello, el requerido no podría en ningún caso ser, sin más, enviado por las autoridades estadounidenses al país en el cual, según sostuvo, es perseguido políticamente, diluyéndose de esta manera su argumentación, por carecer de fundamentos sólidos.

Además, y en relación con los planteos efectuados tanto por el requerido como por su defensa respecto de la obligación de no devolución, cabe resaltar que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité de Elegibilidad para Refugiados que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Migraciones (actualmente denominada Comisión Nacional de Refugiados), con fecha 17 de noviembre de 2008 -mediante Acta Resolutiva N° 515-, ha resuelto "EXCLUIR a López Londoño de la calidad de REFUGIADO (art. 1 F de la Convención de 1951 y art. 9 ley 26.165)", luego el Ministro del Interior y Transporte, mediante la Resolución 0729 rechazó el recurso jerárquico interpuesto y actualmente se encuentran judicializados sin haberse adoptado aún una resolución al respecto (cfr. fs. 90/116 y 177/9 del Expediente 599.238/08 y exptes. judiciales nro. 59.124/12 y nro. 22.974/13 de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 12 y 7, respectivamente).

Ello, sin soslayar que el requerido es un ciudadano colombiano, que no es su país de origen el que reclama su extradición y que en el marco de los expedientes judiciales nro. 59.124/12 y nro. 22.974/13 que tramitan ante el fuero contencioso administrativo federal en virtud de los recursos judiciales presentados en razón de la exclusión de la condición de refugiado del requerido y su familia, la parte parece haber adoptado la misma actitud dilatoria que en el presente proceso a efectos de que, en definitiva, no adquiera firmeza la resolución administrativa que le denegó el refugio.

Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que lo que en definitiva se resuelva respecto del expediente de refugio "tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante" (Artículo 14 de la Ley 26.165) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado, en numerosos precedentes que "el estado de la cuestión vinculada con la solicitud de refugio y asilo efectuada [...] no constituye óbice para que el Tribunal prosiga con la resolución del caso atento a que se mantiene incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de «non refoulement» que consagra el artículo 7° de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y el efecto suspensivo que la interposición de las solicitudes planteadas tendrán sobre la ejecución de una decisión que, a todo evento, autorice la extradición del solicitante (artículo 14 de la misma ley)." (CSJN, Fallos: 330-284, in re: "Sonnenfeld, Kurt Frederick s/ extradición", rta: 11/12/14, entre otros).

A modo de corolario, corresponde traer a colación las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación Luis Santiago González Warcalde al dictaminar en el marco del expediente "Paravinja, Miroslav s/ extradición" en cuanto a que se pretende "implicar a los poderes de dos naciones soberanas, en una magna maniobra cuyo objetivo es engañar al Estado argentino para, así, lograr la extradición" y, en tal sentido, "mal puede prosperar una acusación como la que se intenta si, como tiene dicho la Corte, no se acompañan pruebas fehacientes que apuntalen la protesta de la defensa, sin que puedan considerarse de igual forma meras conjeturas que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos 187:371; 329:1245)." (Dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. P. 529, L. XLIII, del 27/3/08).

7) En último término, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, ya se ha analizado al verificar la concurrencia de los requisitos de forma exigidos en el artículo 8 del Tratado bilateral aplicable que uno de los extremos exigidos es que el Estado Requirente acompañe una declaración de que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente (artículo 8, apartado 2.d. del Tratado).

Ahora bien, en lo que concierne a la vigencia de la acción en la República Argentina, dicha cuestión resulta irrelevante, toda vez que no habrá de influir en la decisión a adoptar respecto el fondo del asunto, en razón de que -conforme lo estipulado en el artículo 7 del Tratado bilateral aplicable- "[l]a extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requerido".

VI) Plazo de duración de la detención.

Por otro lado, en consonancia con lo expuesto en el inciso "e" del artículo 11 de la Ley 24.767 y aún cuando el Tratado bilateral aplicable no lo dispone, fundado también en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, una vez que la sentencia se encuentre firme y, eventualmente, el Poder Ejecutivo decida conceder la extradición, habrá de ponerse en conocimiento de las autoridades requirentes el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sometido el requerido en el presente trámite de extradición, para que las autoridades que correspondan arbitren las medidas necesarias para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento, tal como viene indicando nuestro Máximo Tribunal (C.S.J.N. Fallos 331:2298 "Rojas Naranjo", fda. 28/10/08, considerando 8°, Fallos 333:1205 "Valenzuela, César", fda. 03/08/10, considerando 7°, y M. 263. XLVIII.R.O. "Mercado Muñoz, Iris", fda. 04/06/13, considerando 4°).

VII) Excarcelación solicitada subsidiariamente.

En atención a las conclusiones arribadas en el acápite precedente respecto de la procedencia del pedido de extradición, a la petición efectuada en subsidio por la defensa en caso de que se diera dicho supuesto, a los nuevos fundamentos incorporados por el requerido en su declaración final y toda vez que dicho extremo no guarda relación con el fondo, corresponde la formación de un nuevo incidente de excarcelación con una impresión obrante en el Sistema Lex 100 del acta de debate.

VIII) Extracción de testimonios

Finalmente, en torno a lo peticionado por la Dra. Arias Malatesta respecto de que se extrajeran copias para que se investigaran cuestiones vinculadas con el trámite del refugio, toda vez que por ante la Secretaría nro. 20 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 tramita la causa nro. 53.290/15 en relación con dichos sucesos, remítase copia del acta de debate a dicho Tribunal, a los efectos que estime corresponda.

IX) Provisoriedad de la entrega y garantías.

Por último, con respecto a las cuestiones específicamente peticionadas por las partes en la audiencia de debate, esto es, la provisoriedad de la entrega solicitada por el Sr. Fiscal por un lado así como también el cumplimiento de las garantías señaladas por la defensa y que se adopten las medidas del caso para preservar las condiciones dignas de detención de Henry de Jesús López Londoño, una vez que se encuentre firme la presente, dichas circunstancias deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a sus efectos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Tratado que vincula ambos Estados (Ley 25.126) y por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767, de aplicación supletoria), es que y así;

Fallo:

I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de la detención de Henry de Jesús López Londoño introducido por el requerido y su defensa (artículos 140, 166 y ss. del CPPN y artículo 11, inciso 1º, del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América, aprobado por Ley 25.126).

II) NO HACER LUGAR al planteo introducido por la defensa como excepción de falta de jurisdicción de la justicia de los Estados Unidos de América (artículo 339, inciso 1º, del CPPN y artículos 2, inciso 4º, apartado (a) y 8 del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América).

III) NO HACER LUGAR al planteo impetrado por la defensa como excepción de falta de acción por no haber sido promovida legalmente la acción por violación al principio de imposibilidad de doble juzgamiento (artículo 339 inciso 2 del CPPN y artículo 5 inciso 1, a contrario sensu del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América).

IV) NO HACER LUGAR al planteo introducido por la defensa como excepción de falta de acción ni al consecuente pedido de nulidad de todo lo actuado por presuntas falencias en la etapa administrativa previa (artículos 166 y ss., 339, inciso 2, del CPPN y artículo 20 y 21 de la Ley 24.767 y, a contrario sensu, artículo 2 del Decreto 251/90 y artículo 14 y 15 de la Ley 26.125).

V) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2, inciso 2, apartado "b" del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América introducido por la defensa de manera subsidiaria (artículos 75, incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional; artículo 3, párrafo 1, apartado c, punto "IV" y 6, apartados 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y artículo 29 bis y cctes. de la Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.424).

VI) RECHAZAR in límine el planteo de inconstitucionalidad del proceso de extradición efectuado por la defensa.

VII) DECLARAR PROCEDENTE LA EXTRADICIÓN de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO oportunamente formulada por el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Sur de Florida, de los Estados Unidos de América para ser sometido al proceso nro. 10-20763-CR-LENARD(s) por el cargo uno en orden al delito de asociación ilícita o concierto para delinquir para distribuir una sustancia controlada (cinco kilos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América (artículo 1° y cctes. del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América y artículo 32 de la Ley 24.767).

VIII) Hacer saber al Estado requirente, a través de la vía diplomática, el tiempo de duración de la detención de Henry de Jesús López Londoño en este proceso de extradición para que ese plazo se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

A tales fines, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a efectos de que por su intermedio se requiera a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica el cumplimiento de dicho requisito.

IX) Respecto del pedido de excarcelación solicitado subsidiariamente para el caso de declararse procedente la extradición y atento a los nuevos fundamentos incorporados por el requerido en su declaración final, fórmese nuevo incidente de excarcelación con una impresión obrante en el Sistema Lex 100 del acta respectiva y provéase allí lo que corresponda en el día de la fecha.

X) EXTRAER copias del acta de debate y REMITIRLAS a conocimiento del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, donde tramita la causa nro. 53.290/15, a los efectos que estime corresponder.

XI) Firme que se encuentre esta sentencia, REMITIR copia del presente legajo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación para continuar con el trámite legal, haciendo expresa mención de las cuestiones específicamente peticionadas por las partes en la audiencia de debate, esto es, la provisoriedad de la entrega solicitada por el Sr. Fiscal en su alegato, el cumplimiento de las garantías señaladas por la defensa y que se adopten las medidas del caso para preservar las condiciones dignas de detención de Henry de Jesús López Londoño (cfr. artículo 34 de la Ley 24.767 y artículos 13 y 16 del Tratado de Extradición suscripto por la República Argentina y los Estados Unidos de América).

Ante mí:

En del mismo se libraron oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10. Conste.


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