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15nov12


Se ordena el procesamiento de Carlos Blaquier por privación ilegítima de la libertad agravada en la causa Burgos


Fiscal Federal n° 1 - Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)". Expte. n° 195/09

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de los imputados: 1) CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER, argentino, L.E. N° x.xxx.xxx, de 85 años de edad, casado, nacido el 28 de agosto de 1927 en Buenos Aires, con domicilio real constituido en xxxxx xxxxxxxxxx n° xxxx, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y de 2) ALBERTO ENRIQUE LEMOS, argentino, M.I. N° x.xxx.xxx, sin sobrenombre, de 70 años de edad, de estado civil casado, nacido el 11 de agosto de 1942 en Capital Federal, hijo de Julio Alberto Lemos Ibañez, y de María Luisa Soulignac, con domicilio en xxx xxxxxx n° xxxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxx xxxxxxxx, xxxxx de xxxxxxxx, Provincia de Salta, en esta causa caratulada: --'FISCAL FEDERAL N° 1 - Solicita Acumulación (BURGOS, Luis y otros)", Expte. n° 195/09 y;

RESULTA:

Que con el propósito de resolver la situación procesal de los encausados Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, bajo el presente título se detallan, en primer lugar, los sumarios que fueron acumulados a la presente causa por razones de conexidad (Legajos de prueba).

Luego se explicita el marco referencial de la imputación penal atribuida a los nombrados y, seguidamente, se procede a la delimitación del objeto procesal. Por último, se efectúa el recuento de los trámites y constancias de la causa.

I.- De la acumulación procesal por conexidad.-

En la presente acumulación en trámite ante esta instrucción se investigan los delitos que perjudicaron a 44 personas, a saber: 1) Delicia del Valle ALVAREZ de NARVAEZ, 2) Hipólito ALVAREZ, 3) Casiano BACHE, 4) Raúl Ramón BARTOLETTI, 5) Luis BURGOS, 6) Juan Manuel CABRERA, 7) Eduardo CACERES, 8) Humberto Filemón CAMPOS, 9) Rubén Edgardo CANSECO, 10) Rubén Horacio CARRAZANA, 11) Norma CASTILLO, 12) Alfonso Waldino CORDERO, 13) Eublogia CORDERO de GARNICA, 14) Germán Tomás CORDOBA, 15) Leandro Rodolfo CORDOBA, 16) Alfredo CORTEZ, 17) María CORTEZ, 18) Raúl CORTEZ, 19) Salvador CRUZ, 20) Guillermo Genaro DIAZ, 21) Luis Víctor ESCALANTE, 22) Juan Carlos ESPINOZA, 23) Hilda del Valle FIGUEROA, 24) Domingo Horacio GARNICA, 25) Miguel Ángel GARNICA, 26) Juan Genaro JARMA, 27) Rubén MOLINA, 28) Hugo Antonio NARVAEZ, 29) Walter Hugo JUAREZ, 30) Rufino LIZARRAGA, 31) Juan Miguel LODI, 32) Eduardo César MALDONADO, 33) Alfredo MERIDA, 34) Héctor NARVAEZ, 35) Enrique NUÑEZ, 36) Mario NUÑEZ, 37) Ana María PEREZ, 38) Domingo Faustino REALES TEJERINA, 39) Román Patricio RIVERO, 40) Isidro SALINAS, 41) Ernesto Reynaldo SAMAN, 42) Jhonny VARGAS OROZCO, 43) Bernardino Oscar ALFARO VASCO, y 44) Luis ALFARO VASCO; y se compone por el expediente principal, causa n° 195/09: --FISCAL FEDERAL N° 1 - Solicita Acumulación (BURGOS, Luis y otros)" (en adelante, "la causa principal"), y de un grupo de causas materialmente separadas, aunque jurídicamente conexas como legajos de prueba, a saber: Expte. n° 398/05 caratulado "Córdoba, Germán Toconas s/su desaparición"; Expte. n° 401/05 caratulado "Cruz, Salvador s/su desaparición"; Expte. n° 404/05 caratulado "Garnica, Domingo Horacio y Garnica, Miguel Ángel s/su desaparición" (II cuerpos); Expte. n° 408/05 caratulado "Rivero, Román Patricio s/su desaparición"; Expte. n° 413/05 caratulado "Vargas Orozco, Jhonny s/su desaparición" (II cuerpos); Expte. n° 200/06 caratulado "Díaz, Carlos Alberto y Díaz, Guillermo Genaro s/sus desapariciones' (II cuerpos); Expte. n° 67/07 caratulado "Jarma, Juan Gerardo, Molina, Rubén, Narváez; Hugo Antonio s/sus desapariciones" (II cuerpos); Expte. n° 122/07 caratulado "Cabrera, José Manuel y Canseco, Rubén Edgardo s/sus desapariciones" (III cuerpos); Expte. n° 221/07 caratulado "Espinosa, Juan Carlos s/su desaparición"; Expte. n° 278/07 caratulado "Reales Tejerina, domingo Faustino s/su desaparición"; Expte. n° 275/09 caratulado "Campos, Humberto Filemón s/su detención"; Expte. n° 276/09 caratulado "Cordero, Alfonso Waldino s/su detención"; expte. n° 277/09 caratulado "Samán, Ernesto Reynaldo s/su detención"; Expte. n° 278/09 caratulado "Pérez, Ana María s/su detención"; Expte. n° 279/09 caratulado "Lizárraga, Rufino s/su detención"; Expte. n° 280/09 caratulado "Maldonado, Eduardo César s/su detención"; Expte. n° 281/09 caratulado "Núñez; Enrique s/su detención"; Expte. n° 295/09 caratulado "Burgos, Luis; Carrazana, Rubén Horacio; Córdoba, Leandro Rodolfo s/desapariciones"; y "Álvarez, Hipólito; Bache, Casimiro; Bartoletti, Raúl Ramón; Cáceres, Eduardo; Castillo, Norma; Cortez, Alfredo; Cortez, María; Cortez, Raúl; Escalante, Luis; Figueroa, Hilda; Cordero de Garnica, Eulogia Rita; Juárez, Walter Hugo; Lodi, Juan Miguel; Merida, Alfredo; Narváez, Héctor; Álvarez de Narváez, Delicia del Valle; Nuñez, Mario y salinas, Isidro s/sus detenciones", y fotocopias del Juicio de Hábeas Data tramitado por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta provincia (Anexo de prueba).-

II.- Marco referencial de imputación.-

En el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del poder político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina estuvo a cargo de las Fuerzas Armadas, que impusieron y aplicaron un plan sistemático de represión ilegal cuyos puntos centrales habrían consistido en el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su tortura sistemática y luego su liberación, legalización de su situación procesal o, en muchos casos, su asesinato y posterior desaparición. En ese contexto, en el período comprendido entre los meses de julio y agosto de 1.976, grupos de individuos armados, uniformados o de civil, pertenecientes a las fuerzas de seguridad estatales (Policía Federal Argentina, Ejército Argentino, Gendarmería Nacional y Policía de la Provincia de Jujuy), determinados por el entonces General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III° Cuerpo del Ejército Argentino y máximo responsable en la cadena de mandos de todas las fuerzas de seguridad en esta jurisdicción; habrían realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna, allanamientos y detenciones de personas residentes u oriundas de las localidades jujeñas de Calilegua, Ledesma y Libertador Gral. San Martín. Circunstancias éstas en las cuales habrían participado también personal y directivos de la empresa "Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial (S.A.A.I.)" (en adelante "Empresa", "Compañía", "Firma", "Ledesma" "Ingenio Ledesma" o "Grupo Ledesma",) quienes, entre otras cosas, habrían puesto a disposición de los grupos de tareas medios de transporte de la Empresa para secuestrar y trasladar a los detenidos. Éstos últimos habrían sido llevados por distintas unidades policiales o de Gendarmería Nacional, y desde allí alojados en el Centro Clandestino de Detención ubicado en la Localidad de Guerrero de esta provincia. Con posterioridad, algunas de ellas habrían desaparecido hasta el día de la fecha, y las restantes trasladadas hasta la Central de Policía, recuperando su libertad solo algunos detenidos, mientras que el resto habrían sido trasladados y alojados en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de esta provincia, sitio en el cual solo uno de ellos recuperó la libertad. Posteriormente los demás detenidos habrían sido trasladados a la Unidad Penal n° 9 de La Plata y a la Unidad de Devoto, ambas de la provincia de Buenos Aires, para posteriormente ser liberados.

III. - Conexidad jurídica.-

Cabe aclarar que en forma simultánea y paralela a la presente resolución judicial de mérito se dictará resolución sobre la situación procesal de los imputados Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos en el Expte 296/09 caratulado "FISCAL FEDERAL N° 1 - Solicita Acumulación (AREDEZ, Luis Ramón y otros)", (en adelante Causa "AREDEZ"), estableciéndose en consecuencia a lo largo del análisis probatorio recíprocas referencias a uno u otro auto procesal indistintamente. Ello, toda vez que las respectivas defensas técnicas de los imputados presentaron escritos de descargo y valoraciones de evidencia de manera indistinta en ambas causas, por lo que la prueba aquí mencionada y meritada, no obstante en algunos casos no estar agregada a la presente, fue debidamente examinada y controlada por las partes.

IV. - Objeto procesal.-

A fs. 1/82, fs. 3084/3085 y fs 3099/3104, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Domingo José Batule, formuló imputación contra de los encartados Lemos y Blaquier, respectivamente, en orden a la presunta comisión del delito de Privación ilegitima de libertad cometida en perjuicio de: Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Domingo Horacio Garnica, Eublogia Cordero de Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero, Ernesto Reynaldo Samán, Héctor Narváez, Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Enrique Núñez, Ana María Pérez, Jhonny Vargas Orozco, Alfonso Waldino Cordero, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, María Cortez, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Mario Martín Núñez, Isidro Salinas, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.

Posteriormente, se presentó el Sr. Fiscal Federal Ad-hoc, Dr. Pablo Miguel Pelazzo, y amplió aquélla imputación delictiva, extendiendo la punibilidad a Blaquier y Lemos con relación a los injustos de Violación de domicilio y Tormentos perpetrados contra las víctimas mencionadas (véase requisitoria de fs. 3906/3908).

En definitiva, el objeto procesal en cuestión gira en torno a la investigación de las dos hipótesis delictivas antes indicadas, impulsadas por el Ministerio Público Fiscal.

IV.1. Hechos concretos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal

Al momento de recibir declaración indagatoria a los imputados Alberto Enrique Lemos (ver fs. 3170/3175, y ampliación de fs. 4268/4275 y vta.) y Carlos Pedro Tadeo Blaquier (ver fs. 4011/4019), según imputación fiscal, se les intimó de la presunta comisión de los siguientes hechos ilícitos, a saber:

Dentro del marco referencial pre-referido, se atribuyó a los nombrados el haber intervenido en carácter de Presidente del Directorio (Blaquier) y Administrador General (Lemos) de la Empresa "Ledesma S.A.A.I.", respectivamente, en los siguientes hechos delictivos: violación de domicilio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Domingo Horacio Garnica, Rufino Lizárraga, Juan Miguel Lodi, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco. Privación ilegítima de la libertad de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco. Torturas de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Eduardo Cáceres, Walter Hugo Juárez, Alfredo Cortez, Raúl Cortez, Juan Miguel Lodi, Alfredo Mérida, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco. Homicidios doblemente calificados por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía de Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny Vargas Orozco.

Todo ello dentro de las circunstancias que a continuación se detallan:

IV.1.1. Delicia del Valle Álvarez de Narváez (Hecho n° 1)

Habría sido detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia y del Ejército Argentino, ingresaron sin autorización legal en su domicilio de calle San Martín, s/n° Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladada, con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados, a la Subcomisaría de la Policía provincial de dicho lugar, y luego al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, recuperando su libertad el 28 de julio de 1976 desde el Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez.

IV.1.2. Hipólito Álvarez (Hecho n° 2)

Habría sido detenido ilegalmente, en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud pero que puede ubicarse entre los días 20 y 21 de julio de 1976, en horas de la noche, cuando personal policial de la Provincia de Jujuy habría ingresado sin autorización alguna a su domicilio, aún no determinado con exactitud pero ubicado en esta provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, desde allí hasta la Seccional n° 24, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad en la Central de la Policía de la Provincia de Jujuy, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

IV.1.3. Casiano Bache (Hecho n° 3)

Habría sido detenido ilegalmente, el 28 de julio de 1976, momentos en que se presentó espontáneamente en la Comisaría de Calilegua, al enterarse que lo buscaba la Policía por averiguación de antecedentes. Desde allí fue trasladado a la Seccional de Libertador General San Martín, para luego ser llevado en un vehículo civil de color verde a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy. El mismo día lo trasladaron nuevamente al Regimiento de Infantería de Montaña (RIM) n° 20, donde estuvo detenido algunos días y fue torturado, para luego ser llevado en un camión junto a otras personas al Centro Clandestino de la Localidad de Guerrero. Posteriormente fue llevado al Penal de Villa Gorriti, para luego ser trasladado por vía aérea a la Penitenciaría de la Plata, desde donde habría sido liberado el día 28/071978.

IV.1.4. Raúl Ramón Bartoletti (Hecho n° 4)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha 20 de julio de 1976, cuando efectivos uniformados del Ejército Argentino habrían ingresado sin autorización alguna al domicilio de su padre, sito en calle Sarmiento n° 480 de Libertador General San Martín, desde allí habría sido trasladado con los ojos vendados y las manos atadas a la Seccional n° 24 del Barrio Ledesma de Lib. Gral. San Martín, y después al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy. En fecha 04 de agosto de 1976 habría sido trasladado al Penal de Gorriti y luego llevado y alojado en la Unidad n° 9, Penitenciaría de la ciudad de La Plata. Finalmente recuperó su libertad entre los meses de junio o julio de 1977.

IV.1.5. Eduardo Cáceres (Hecho n° 5)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, quien luego habría sido trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, recuperando posteriormente su libertad.

IV.1.6. Norma Castillo (Hecho n° 6)

Habría sido detenida ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero durante el mes de julio de 1976, y luego trasladada a la Subcomisaría de Calilegua el día 23 de julio de 1976, desde allí a la Seccional n ° 11 de Libertador General San Martín, y por último al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

IV.1.7. Alfonso Waldino Cordero (Hecho n° 7)

Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976 cuando efectivos militares ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de calle Paterson s/n°, Calilegua, Provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, primero a la Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, Provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado junto a Isidro Salas, desde la Central de Policía de esta ciudad, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

IV.1.8. Eublogia Cordero de Garnica (Hecho n° 8)

Habría sido detenida ilegalmente el 20 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos del Ejército, de la Policía Federal y de Gendarmería, ingresaron sin autorización legal a su domicilio sito en San Martín s/n°, de Calilegua, provincia de Jujuy, luego de lo cual habría sido trasladada a la Subcomisaría de esa localidad, después hasta una dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente fue liberada el día 5/03/1977.

IV.1.9. Germán Tomás Córdoba (Hecho n° 9)

Habría sido detenido ilegalmente el día 27 de julio de 1976, en oportunidad en que se presentara en la Subcomisaría de Calilegua, Dpto. Ledesma. Luego habría sido trasladado a la Seccional n° 11 de Libertador General San Martín, de allí a la Central de Policía de la ciudad de Jujuy, para finalmente ser alojado en el Centro Clandestino de Detención, ubicado en la localidad de Guerrero. Continúa desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.10. Alfredo Benjamín Cortez (Hecho n° 10)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, y luego trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, y posteriormente a la Unidad Penal de Gorriti el 4 de agosto de 1976. Posteriormente logró su libertad.

IV.1.11. Raúl Cortez (Hecho n° 11)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero que puede ubicarse a fines del mes de julio de 1976, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, desde allí a la Central de Policía de la Provincia, para después recuperar su libertad junto a María Cortez y Ana María Pérez.

IV.1.12. María Cortez (Hecho n° 12)

Habría sido detenida ilegalmente el 21 de julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, y luego conducida a la Subcomisaría de Calilegua, para luego ser llevada hasta el Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, para después recuperar su libertad a fines de julio de ese año, desde la Central de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez y Raúl Cortez.

IV.1.13. Salvador Cruz (Hecho n° 13)

Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos presuntamente de la policía de la provincia de Jujuy y militares ingresaron, sin autorización alguna, a su domicilio sito en calle 25 de mayo s/n°, Calilegua, departamento Ledesma, provincia de Jujuy. Luego, habría sido trasladado al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, también de esta provincia. Desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.14. Guillermo Genaro Díaz (Hecho n° 14)

Habría sido detenido ilegalmente el día 1° de julio de 1976 por efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy, cuando se dirigía a la Subcomisaría de la localidad de Calilegua de esa fuerza o en oportunidad de haberse hecho presente en dicha dependencia policial. Desde allí, habría sido trasladado hasta la casa de la señora Isabel Arroyo, empleadora de Carmen del Valle Piñero, pareja de Díaz, ubicada en la localidad de Calilegua, y posteriormente, ya maniatado, a la Seccional de Libertador General San Martín, en donde habría permanecido alrededor de tres días. Posteriormente, habría sido llevado a la Dirección de Investigaciones de San Pedro de Jujuy, luego a la Central de Policía de esta Provincia y finalmente al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero. Continúa desaparecido.

IV.1.15. Luis Víctor Escalante (Hecho n° 15)

Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, por miembros presuntamente de la policía de la provincia y de Gendarmería Nacional, que ingresaron sin autorización legal a su domicilio de calle Paterson, casa n° 30, Calilegua, provincia de Jujuy, siendo luego trasladado, maniatado y con los ojos vendados, hasta la Subcomisaría de Calilegua, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad el 9/07/1978.

IV.1.16. Hilda del Valle Figueroa (Hecho n° 16)

Habría sido detenida ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 21 y 22 de julio de 1976, por personal uniformado de la Policía de la provincia de Jujuy, Policía Federal, Ejército y Gendarmería Nacional cuando regresaba junto a su hermana, de la terminal de ómnibus de Calilegua, luego trasladada hasta la Subcomisaría de ese lugar, posteriormente hasta una dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, en donde no la hicieron bajar del vehículo en el que era transportada, para ser finalmente llevada al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, recuperando finalmente su libertad el día 11 de enero de 1977.

IV.1.17. Domingo Horacio Garnica (Hecho n° 17)

Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos del Ejército Argentino, Policía Federal, y Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización alguna, a su domicilio sito en San Martín s/n° de Calilegua, provincia de Jujuy, para luego ser trasladado a la Subcomisaría de dicha localidad, después hasta una dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.18. Miguel Ángel Garnica (Hecho n° 18)

Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, presuntamente al comparecer hasta una dependencia de Gendarmería Nacional supuestamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, para tomar conocimiento acerca de la detención de su padre, en virtud de una citación que recibiera en su lugar de trabajo (Club Atlético Ledesma), desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.19. Walter Hugo Juárez (Hecho n° 19)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 24 y 30 de julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, para luego ser trasladado a la Central de la Policía de la provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Posteriormente, el 4 de agosto de 1976, fue llevado a la Cárcel de Villa Gorriti de la provincia, en donde ingresó junto con Samán, Maldonado y Campos, entre otros detenidos. Posteriormente habría recuperado su libertad.

IV.1.20. Rufino Lizárraga (Hecho n° 20)

Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en frente de su domicilio sito en Avda. Wollman s/n°, Libertador General San Martín, de la provincia de Jujuy, por parte de efectivos de Gendarmería Nacional, desde donde habría sido trasladado con los ojos vendados, en una camioneta marca Dodge de la Policía de la Provincia, a la Comisaría n° 24 del pueblo de Ledesma. Posteriormente fue llevado, junto a otros detenidos, hasta el Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, siendo finalmente liberado el 20 de junio de 1979.

IV.1.21. Juan Miguel Lodi (Hecho n° 21)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 ingresado en la Unidad Penal de Gorriti del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de ese mismo año, vía aérea a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su libertad.

IV.1.22. Eduardo César Maldonado (Hecho n° 22)

Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad de haberse hecho presente en la Subcomisaría de Calilegua, desde donde habría sido trasladado a la Seccional 11° de Libertador General San Martín, luego con los ojos vendados y con las manos atadas a San Pedro de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

IV.1.23. Alfredo Mérida (Hecho n° 23)

Habría sido detenido ilegalmente, en fecha y lugar no determinado con exactitud, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 a la Unidad Penal de Gorriti, del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de 1976, vía aérea, a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su libertad.

IV.1.24. Enrique Núñez (Hecho n° 24)

Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos de la policía de la provincia y de Gendarmería Nacional ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de la localidad de Calilegua, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados a la Sub-Comisaría de dicha localidad, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Luego de diez días, fue llevado a la Central de Policía, para ser liberado a los pocos días frente al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.

IV.1.25. Mario Martín Núñez (Hecho n° 25)

Habría sido detenido ilegalmente el 21 de julio de 1976, cuando personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy y de Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización legal en su domicilio aún no determinado con exactitud pero ubicado en la localidad de Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.

IV.1.26. Ana María Pérez (Hecho n° 26)

Habría sido detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos militares ingresaron sin autorización alguna al domicilio de unas amigas (familia Décima) en la localidad de Calilegua, aunque no determinado con exactitud, y luego trasladada con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados a la Subcomisaría de Calilegua, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, permaneciendo detenida por el período de ocho días. Finalmente fue liberada, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

IV.1.27. Román Patricio Rivero (Hecho n° 27)

Habría sido detenido ilegalmente el día 22 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy, por orden del Jefe del Área 323 del Ejército Argentino, Coronel Carlos Néstor Bulacios, ingresaron sin autorización alguna a su domicilio sito en calle San Martín s/n°, de la localidad de Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde lo habrían trasladado a la Central de Policía de la provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención de Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.28. Isidro Salinas (Hecho n° 28)

Habría sido detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 20 y 22 de julio de 1976 y en lugar no determinado con exactitud, para ser trasladado primero a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente fue liberado en la Central de la Policía de la provincia, desconociéndose hasta el momento la fecha precisa de su soltura.

IV.1.29. Ernesto Reynaldo Samán (Hecho n° 29)

Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando se hizo presente en la Seccional n° 24 de Ledesma, de la Policía de la Provincia, desde donde habría sido trasladado a la Central de Policía de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero de esta ciudad. Finalmente recupero su libertad el 9 de abril de 1978.

IV.1.30. Jhonny Vargas Orozco (Hecho n° 30)

Habría sido detenido ilegalmente en la madrugada del día 21 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy y de Gendarmería Nacional, mediante amenazas y con el uso de armas de fuego, habrían ingresado sin autorización alguna a su domicilio sito en calle Buenos Aires n° 180, Ledesma, provincia de Jujuy, para proceder a su traslado a la Comisaría Seccional n° 24 de dicha localidad, y luego a la Central de Policía de la provincia de Jujuy. Desde allí, habría sido llevado al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, desapareciendo hasta el día de la fecha.

IV.1.31. Bernardino Oscar Alfaro Vasco (Hecho n° 31)

Habría sido detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 20 de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del pueblo de Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su hermano Luis, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa Ledesma, ello en razón a que pudo verle el logo en una de sus puertas. En ese momento, su cuerpo habría sido colocado sobre la caja de dicho rodado, y luego de vendarle los ojos, lo habrían subido al asiento trasero del rodado, siendo llevado primero hasta un lugar que presuntamente podría ser una dependencia de Gendarmería Nacional, distante a unos 50 metros del lugar aproximadamente, a donde habrían sido llevados luego otras personas en carácter de detenidas, siendo acomodadas en distintas oficinas o habitaciones del lugar. Allí, Alfaro Vasco habría sido golpeado, permaneciendo en esa situación cerca de dos o tres horas, para luego ser subido, junto a todos los demás, amontonados unos a otros, a la caja de una camioneta, siendo pisados por quienes los custodiaban para que se quedaran quietos y amenazados en todo momento. Luego fue llevado hasta el Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, recuperando posteriormente su libertad.

IV.1.32. Luis Alfaro Vasco (Hecho n° 32)

Habría sido detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 20 de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del pueblo de Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su hermano Bernardino Oscar, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa Ledesma, desconociéndose hasta este momento de la instrucción cuál habría sido el destino del nombrado.

V.- Versión aportada por los imputados.-

V.1.- Declaración indagatoria y ampliatoria Lemos.-

Al momento de prestar declaración indagatoria en fecha 17/05/2012 (fs 3170/3175), el Sr. Lemos se refirió a una presentación por escrito de su descargo, la que consta a fs 3164/3169. En dicho manifiesto, el encartado hizo una reseña de sus antecedentes profesionales a partir de su ingreso laboral en la Empresa Ledesma S.A.A.I., indicando que al momento de ejercer el rol de administrador de la Firma tenía a su cargo cuestiones vinculadas con la ayuda social, lo que constituía un tema central para quien ejercía la presidencia del Directorio en ese momento, el Dr. Blaquier. Que en tal sentido, agregó el declarante, se facilitó a través de créditos muy accesibles que miles de familias que antes vivían en ámbitos rurales, tuvieran la posibilidad de acceder a una vivienda propia. Asimismo, Lemos recordó las importantes donaciones de hectáreas que hizo Ledesma para la construcción de viviendas, establecimientos deportivos y preservación del medio ambiente, así como la construcción y el mantenimiento de hospitales en las zonas de Ledesma y El Talar; todo ello, dijo, insumía un gran esfuerzo económico por parte de la Empresa, pero que se hacía con el convencimiento de una apertura a la modernización y a la responsabilidad social empresaria.

Agregó que no obstante la violencia en la que se vio sumida la Nación durante la década del '70, la Empresa se preocupó por el bienestar de las localidades circundantes y su población, y solo con el transcurso del tiempo, se enteraría, perplejo, al igual que el resto de los argentinos, de los abusos y crímenes cometidos por los gobernantes de facto.

Negó además el declarante que la Empresa haya prestado el uso de vehículos a las fuerzas armadas o de seguridad para que pudieran trasladar a personas detenidas y desconoció enfáticamente desde su persona, haber autorizado el préstamo o la entrega de vehículos a militares, gendarmes o policías. Dijo nunca haber impartido o recibido una orden en ese sentido, y destacó que tampoco le pidieron algo semejante. Mencionó que tanto las fuerzas de seguridad como las fuerzas armadas que tomaron el poder en 1976 tenían sus propios vehículos y además en la zona se veían camiones, colectivos, camionetas y autos de las autoridades, por lo que éstas no precisaban los vehículos de Ledesma. No obstante, el declarante trajo a colación que la Empresa poseía al momento de los hechos investigados más de 100 camionetas y que la administración y el uso de éstas estaban descentralizados. Aclaró que cada empleado a quien se le confiaba un vehículo era el responsable de su cuidado y manejo, y que algunos se guardaban en garajes de la Compañía, pero otros permanecían en custodias de los propios trabajadores, quienes los llevaban a sus domicilios para tenerlos a disposición al comenzar una nueva jornada, por lo que el declarante no podía controlar el uso que se les daba a los rodados, máxime durante el horario nocturno, en el cual se habrían producido los secuestros.

Sobre el denominado "Apagón" que habría sido provocado por la Empresa a efectos de que las fuerzas de seguridad llevaran a cabo procedimientos ilegales, el encartado negó tales afirmaciones y dijo que resulta materialmente imposible que el Ingenio Ledesma haya podido participar de tal acontecimiento, ya que la Empresa nada tenía que ver con el manejo de la energía de la zona. Ledesma, recordó el deponente, no generaba, no distribuía, ni administraba la luz de la localidad de Lib. Gral. San Martín.

Por último, negó el imputado terminantemente los dichos de la Dra. Olga del Valle Márquez de Aredez en la Causa "AREDEZ", quien afirmó que mientras averiguaba el paradero de su marido, el Dr. Luis Ramón Aredez, mantuvo una reunión con el declarante, y que éste le dijo que la Compañía había entregado vehículos a las Fuerzas Armadas para "limpiar el país de indeseables". En tal sentido, el declarante, no obstante recordar la reunión que tuvo con la Sra. de Aredez, dijo que tal valoración atribuida resulta absolutamente falsa y repugna a sus principios y valores cristianos.

En presentación realizada por la defensa en fecha 11/06/2012, el Dr. Horacio Aguilar, abogado defensor titular en aquél momento de Alberto Enrique Lemos, formula algunas consideraciones a modo de descargo referidas a la falta de pruebas para determinar que se hayan utilizado camionetas de la Empresa Ledesma para el traslado de alguna de las personas detenidas. Y aunque así fuere, razonó la defensa, ello pudo haber sido un hecho aislado que deberá ser investigado, pero que resulta ajeno a la actuación del entonces administrador del Ingenio, y que éste desconocía por completo.

Dijo la defensa, en tal sentido, que en modo alguno puede afirmarse que existan evidencias de que las fuerzas armadas y de seguridad hubieran necesitado la colaboración de algún integrante de la Empresa en aquellos procedimientos, ni que en caso de haber existido tal conducta, pueda descartarse un mecanismo coactivo para obtener dicho apoyo, o bien haya existido el elemento subjetivo del tipo (conocimiento del uso que se daría al vehículo que eventualmente se hubiese prestado).

Agrega que la versión de que la Empresa Ledesma colaboraba o tenía alguna participación con el Terrorismo de Estado resulta ser un mito construido por apreciaciones subjetivas contaminadas por el paso del tiempo sobre testimonios de personas, en su gran mayoría fallecidos. Dicha versión obedecería, según la defensa, a que la Empresa aun tiene solvencia como para que valga la pena realizar reclamos de resarcimiento económico.

Que por otra parte, continúa en su fundamento, la difusión en los medios de comunicación a este mito y las medidas procesales adoptadas en la causa, han ocasionado ya profundas aflicciones morales a personas que nada tuvieron que ver con los graves hechos que se investigan y causado grandes perjuicios patrimoniales a una empresa centenaria y pionera en el desarrollo de la responsabilidad social empresaria. La continuación de este proceso sin fundamentos hacia estadios posteriores implicará sin dudas -aclaró- una severa vulneración de los principios elementales del Estado de Derecho.

La defensa realiza además un análisis detallado de la prueba valorada por el Fiscal al momento de imputar como partícipe necesario al Sr. Lemos por la privación ilegal de las víctimas en el presente proceso.

Por su parte al momento de la ampliación indagatoria en fecha 07/09/2012 (a fs. 4268/4275 y vta.), el encartado Lemos negó los anteriores y nuevos hechos imputados por el Fiscal, y agregó que les resultan aberrantes ya que van en contra de su formación moral y cristiana. Respondió preguntas y se remitió para más detalles a las presentaciones que sus abogados en su momento han formulado en las actuaciones principales. Preguntado en relación a la autonomía de la que disponía en la Empresa durante su rol como administrador, dijo que él no podía disponer de bienes de la Empresa sin autorización del Directorio. Negó además que la empresa "Ledesma S.A.A.I." haya prestado vehículos e insumos o haya colaborado con personal de Gendarmería Nacional, en particular con personal del Escuadrón N° 20 "Orán", de la Provincia de Salta. Resaltó que no le consta que haya trabajado en la Empresa el Sr. López Aufranc, pero recuerda que sí lo hizo el Brigadier Teodoro Alvarez una vez retirado de la milicia, desde el año 1969 hasta que se jubiló. Dijo además que conoció al Dr. Aredez de manera circunstancial, por haber tenido principalmente tratos protocolares cuando éste era intendente de Lib. Gral. San Martín. Recordó además la reunión que tuvo con la Dra. Olga Márquez de Aredez, en la que ésta le habría consultado sobre el paradero de su esposo, aunque niega haber proferido las manifestaciones que se le atribuyen, lo que consideró una infamia y reiteró que no está en su forma de ser, ni en su estilo, el haber dicho esas palabras.

Al ser preguntado sobre si sabía o estaba al tanto de los secuestros de empleados del Ingenio durante el año 1976, respondió Lemos que en ese momento no sabía y que no era función específica de Ledesma el saber de este tipo de secuestros, ya que la función de la Empresa era la de producir. Dijo además desconocer si se hizo alguna gestión por parte de la Empresa para averiguar el paradero de los obreros secuestrados y desaparecidos que habían dejado de prestar funciones. Que preguntado en relación a la creación de la sección Ledesma de Gendarmería, dijo Lemos que la misma se creó por decreto presidencial del gobierno de Illia para controlar los pasos fronterizos y los movimientos migratorios entre los meses de marzo a diciembre de todos los ingenios de Salta y Jujuy. Dijo que en ese mismo decreto se menciona que Ledesma facilitaba un inmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás medios para la creación y sostenimiento posterior de esa sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se mantiene en vigencia desde el año 1966.

V.2. Declaración indagatoria de Blaquier.-

Según consta a fs. 4011/4019, en fecha 08 de agosto de 2012 prestó declaración indagatoria el imputado Carlos Pedro Blaquier, quien negó todos los hechos delictivos que se le atribuyen y se remitió a los escritos presentados en su defensa. Ante preguntas en la audiencia, reconoció Blaquier que el Brigadier Teodoro Alvarez trabajó en la Empresa como gerente de Relaciones Humanas una vez retirado de las Fuerzas Armadas, habiendo sido nombrado por el presidente anterior de la Empresa, Herminio Arrieta. Respondió además que el ex Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz nunca formó parte del Directorio de Ledesma, y dijo no conocer ni a Jaime Perriaux ni a Alcides López Aufranc. En relación a las facultades o atribuciones que tenía el encartado Lemos en su función como administrador de la Empresa al momento de los hechos, dijo que fueron las que dispone el Código de Comercio.

A fs.3863/3905 glosa escrito de descargo del Sr. Blaquier, al que hizo referencia su defensa técnica, mediante el cual el imputado expresa su repudio a los hechos aberrantes cometidos durante la dictadura militar, los que bajo ningún punto de vista dice cuestionar, y en tal sentido, transcribe citas de su libro publicado en el año 2003 en el que destaca la importancia de los gobiernos democráticos y considera al golpe militar de 1976 como un gravísimo error, que combatió la guerrilla al margen del ordenamiento constitucional.

Según su escrito, entiende el declarante que la persecución en su contra está dada principalmente por organizaciones sociales que más que aportar pruebas sobre su supuesta participación en algún hecho delictivo de esta naturaleza, se empeñan en criticar públicamente su pensamiento político. De tal suerte, agrega Blaquier, que en las acusaciones en su contra, la Fiscalía solo esboza elucubraciones genéricas, pero no esgrime en ningún momento una imputación precisa o determinada que le permita defenderse. Es decir, que el órgano acusador no le dice con claridad que fue lo que él hizo, o cual ha sido su aporte específico al hecho del autor o autores del delito.

Consideró además el deponente que se alude a la utilización de vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I. y, aun cuando esa utilización no está en modo alguno acreditada, por ese solo motivo se da un salto lógico y se concluye que él no podía ser ajeno a ello y, debido a ese supuesto conocimiento, otra vez se presume un comportamiento activo: la facilitación de vehículos a las fuerzas armadas y de seguridad, todo sin atribuírsele ninguna orden concreta y circunstanciada por él emitida y referida a tal facilitación. Reflexiona el declarante que si imputar es cargar a la cuenta de una persona un hecho específico (acción más resultado), de una descripción genérica y sin precisión no se deriva imputación alguna.

La descripción del hecho -razonó el declarante-, debe ser practicada con precisión de modo de permitir ulteriormente la contestación con plenitud de conocimiento de la persona imputada y la efectiva prosecución de los procedimientos subsiguientes. En tal contexto señaló que la intimación significa poner en conocimiento del hecho que se le imputa al acusado, debiendo ser eficaz para los fines propuestos y, por ello, oportuna, clara, precisa, específica y completa.

No obstante lo anterior, el deponente negó rotundamente responsabilidad alguna sobre los hechos atribuidos tanto a título personal como en su carácter de presidente de la Firma. Consideró que los pocos testigos, víctimas o allegados que creen haber visto una o dos camionetas blancas de la Empresa al momento de cargar inhumanamente en sus cajas a víctimas indefensas, carecen de verosimilitud y que sus creencias obedecen a un cierto modo de canalizar responsabilidades en algún poderoso, que imaginariamente se supone beneficiario de una expulsión de personas que podían molestar su actividad agroindustrial. Y en este sentido se remite en un todo a lo vertido por Lemos en su declaración indagatoria y en su correspondiente escrito de descargo.

Rememora en su escrito además las actividades sociales promovidas por la empresa durante la década del '70, aportando estadísticas que demostrarían su compromiso con los empleados del sector, sin distinguir entre obreros, empleados y funcionarios, y con las poblaciones aledañas en general. En tal sentido, dijo, Ledesma SAAI excedió su papel como empresa y desempeñó funciones que parecen más propias del Estado en su rol de asistencia y desarrollo social, como la construcción de viviendas y urbanización, y la contribución económica a instituciones sanitarias y educativas.

Blaquier sintetiza que si bien las fuerzas de seguridad estatales aplicaron métodos clandestinos para combatir la subversión, por los cuales resultaron perjudicadas las víctimas en la presente causa, ni Ledesma SAAI, ni sus responsables colaboraron en lo más mínimo con dicha actividad clandestina. Queda claro, según Blaquier, que el Ejército, Gendarmería y la Policía contaban con todos los recursos materiales y la logística necesaria para ejecutar su plan clandestino y no necesitaban colaboración particular. En tal sentido, negó que se haya facilitado el uso de camionetas de la Empresa o que se haya participado de un supuesto apagón ocurrido para facilitar el secuestro de personas.

Expresó que este plan estableció con anterioridad o simultáneamente al Golpe de Estado el nombre de las personas que serían secuestradas sobre la base de informaciones del servicio de inteligencia del Estado, que funcionaba bajo el control del Ejército. Agregó que estos informes de inteligencia monitoreaban de modo especial a los integrantes de las organizaciones gremiales que no respondían a la conducción central y que eran informados por la Policía provincial que integraba esos servicios de inteligencia. Agregó que los nombres de otros secuestrados eran obtenidos mediante tormentos de quienes ya estaban privados de su libertad o, inclusive, de material escrito por ese mismo accionar. Aclaró que la confusión que se suscita en la utilización de los términos "Ledesma" e "Ingenio" para designar indistintamente a la Empresa, la localidad, seccional policial o barrio que lleva su nombre, no quiere decir que dentro de la propiedad privada de la Firma existan seccionales de las fuerzas de seguridad.

VI.- Descripción y análisis de los elementos probatorios.-

De la compulsa de la causa N° 195/09: "Fiscal Federal N° 1 - Solicita Acumulación (Burgos, Luís y otros)', puede advertirse como prueba relevante al presente análisis -aunque no de una manera taxativa-, lo siguiente:

VI.1. CUERPO N° 1

1) Requisitoria Fiscal presentada en fecha 15/05/2009 que solicita acumulación procesal y da origen a la presente causa (fs. 1/82).

2) Resolución Judicial de fecha 16 de junio de 2009 (fs 86) requiriendo al Juzgado Federal N° 1 se inhiba de seguir interviniendo en los expedientes en los que se investigan las presuntas detenciones de: Humberto Filemón CAMPOS, Alfonso Waldino CORDERO, Rufino LIZARRAGA, Eduardo César MALDONADO, Enrique NUNEZ, Ana maría PEREZ y Ernesto Reynaldo SAMAN.

3) Resolución del Juzgado Federal N° 1 de fecha 30/06/2009 haciendo lugar a la inhibitoria solicitada por el Juzgado Federal N° 2 (fs.88/89).

4) Resolución de fecha 14/07/2009 (fs 94/97), que hace lugar a la acumulación procesal de las actuaciones caratuladas: "CABRERA José Manuel y CANSECO Rubén Edgardo" (Expte. n° 122/07), "CÓRDOBA Germán Toconas" (Expte. n° 398/05), "CRUZ Salvador" (Expte n° 401/05), "DÍAZ, Guillermo Genaro y DÍAZ, Carlos Alberto" (Expte. n° 200/06), "ESPINOZA Juan Carlos" (Expte n° 221/07), "GARNICA, Domingo Horacio y GARNICA Miguel Ángel" (Expte n° 404/05), "JARMA, Juan Gerardo, MOLINA, Rubén y NARVÁEZ, Hugo Antonio" (Expte n° 67/07), "REALES, Domingo Faustino" (Expte n° 278/07), "RIVERO, Román Patricio" (Expte n° 408/05), "VARGAS OROZCO, Johnny" (Expte. n° 413/05), "CAMPOS, Humberto Filemón" (Expte n° 275/09), "CORDERO, Alfonso Waldino" (expte n° 276/09), "LIZARRAGA, Rufino" (Expte n° 279/09), "MALDONADO, Eduardo" (Expte n° 280/09), "NÚÑEZ, Enrique" (Expte n° 281/09), "PÉREZ, Ana María" (Expte n° 278/09), "SAMAN, Ernesto Reynaldo" (Expte n° 277/09), "BURGOS Luis, CARRANZA Rubén Horacio, CÓRDOBA Leandro Rodolfo s/ sus desapariciones y ÁLVAREZ Hipólito, BACHE Casimiro, BARTOLETTI Raúl Román, CÁCERES Eduardo, CASTILLO Norma, CORTEZ Alfredo, CORTEZ María, CORTEZ Raúl, ESCALANTE Luís, FIGUEROA Hilda, CORDERO de GARNICA Eublogia Rita, JUÁREZ Walter Hugo, LODI Juan Miguel, MERIDA Alfredo, NARVÁEZ Héctor, ÁLVAREZ de NARVÁEZ Delicia del Valle; NUÑEZ Mario y SALINAS Isidro s/ sus detenciones" (Expte n° 292/09).

4) Resolución Judicial de fecha 10/08/2009, ordenando el llamado a indagatoria y la detención del imputado Rafael Mariano Braga (fs.101).

5) Solicitud de la Sra. Enriqueta Herrera de ser tenida como parte querellante en la presente causa por la desaparición de su hijo Hugo Antonio Narváez Herrera (104/105).

6) Declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga de fecha 19/08/2009 (fs. 110/112), suspendida por problemas físicos del deponente.

7) Copia de Resolución de la Cámara de Salta, de fecha 06/08/09, donde no hace lugar a la excarcelación solicitada por Braga y dispone su prisión domiciliaria (fs.118/126).

8) Copia de la Resolución de fecha 10/08/2009 donde no se acepta el domicilio denunciado por Braga para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y haciéndole saber que deberá proponer otro domicilio (fs.127/129).

9) Copia de Decreto de fecha 20/08/09 haciendo lugar al domicilio propuesto por el imputado Mariano Rafael Braga para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, bajo el cuidado de su esposa, y autorizando las salidas a hospitales (fs.133).

10) Copia de aceptación de cargo efectuada por la esposa del imputado Mariano Rafael Braga (fs. 134).

11) Resolución de fecha 07/09/09 teniendo como parte querellante a María del Milagro Reales con el patrocinio letrado del Dr. Mario Cesar Culcuy (fs.144).

12) Aceptación del cargo de abogado codefensor del imputado Mariano Rafael Braga efectuada por el Dr. Hernán Guillermo Vidal Castro (fs.148).

13) Copia parcial de Legajo CONADEP n° 00637, que contiene informe de fecha 05/07/1984 sobre grado, destino militar y lugar de desempeño de los imputados Carlos Néstor Bulacios, Juan Carlos Jones Tamayo, José Eduardo Bulgheroni, Rafael Mariano Braga y Luis Donato Arenas (fs 150/153).

14) Escrito del Fiscal Federal N° 1 presentando informe y solicitando la detención de José Eduardo Bulgheroni (fs.154).

15) Copia de declaración Testimonial de Gladis Ramona Artunduaga (fs. 155/156) detenida en el Penal de Gorriti, que describe las condiciones de detención.

16) Copia de declaración testimonial de Julio César Bravo (fs.157/158), quien manifiesta que mientras estuvo detenido en el Penal de Villa Gorriti pudo ver en el pabellón n° 1 a Miguel Ezio Crivellini, Julio Carlos Moisés, Héctor Juan Guerra, Dr. Ricardo Ovando, Adrián Adaro, Jorge Valenzuela, Hugo Condorí, Mario Condorí, Gregorio Oliva, Fernando Cabana, Guillermo Tell, al médico Luis Aredez, el Dr. Héctor Segundo Soria, José Llaver y Angel Robles. Recordó que desde Villa Gorriti fueron trasladados bajo torturas junto a una gran cantidad de personas a la Penitenciaría de la Ciudad de La Plata, desde donde fue liberado el 5 de marzo de 1977.

17) Copia de declaración testimonial de Soledad López (fs. 159/160) detenida en el Penal de Gorriti, quien declara sobre las condiciones de detención en el Penal y en la Jefatura de Policía Federal de Jujuy.

18) Copia de declaración testimonial de Eladio Mercado (fs.161), quien trabajaba en la morgue del Hospital Pablo Soria.

19) Copia de declaración testimonial de Elena Susana Mateo (fs.162/163), esposa de Jorge Ernesto Turk (desaparecido).

20) Copia de declaración testimonial de Rubén Eduardo Altamirano (fs.164/165) médico que trabajaba en el Penal de Gorriti.

21) Copia de declaración testimonial de Oscar Bracamonte (fs.166/167) médico del Penal de Gorriti.

22) Copia de declaración testimonial de Sara Cristina Murad (fs.168/169) detenida en el Penal de Gorriti.

23) Copia de declaración testimonial de Lucía Lucrecia Agüero (fs.170/171), quien trabajaba en el Penal de Gorriti.

24) Copia de declaración testimonial de Angelina Gordillo (fs. 172/174), quien trabajaba en el Penal de Gorriti.

25) Copia de declaración testimonial de Claudia Alejandra Scurta (fs.175/176) hija de Dominga Álvarez de Scurta, cuenta como fue detenida su madre.

26) Copia de declaración testimonial de Mercedes Susana Zalazar (fs.177/180) detenida en el penal de Gorriti junto a Dominga Álvarez de Scurta.

27) Copia de declaración testimonial de Tomasa Lizondo (fs.181/183), quien trabajaba en el Penal de Gorriti.

28) Copia de libro del penal de Gorriti (fs.184/208).

VI.2. CUERPO N° 2

1) Copia de Boletín reservado del Ejército donde da cuenta del pase de Bulgheroni al GAM 5 (fs.214/220).

2) A fs.223/229 obra documentación en copia relacionada con un presunto informe de inteligencia (Orden de Servicio n° 43-DOP/77) realizado por autoridades estatales de la época sobre personas catalogadas como elementos subversivos, en el cual figuran los nombres y domicilios de -entre otros-, la víctima de la presente causa Rufino Lizárraga.

3) Certificado de defunción de Luis Donato Arenas ocurrida el 20 de agosto de 2009 en la ciudad de Mendoza (fs.233).

4) Certificado de Defunción de Cándido Francisco Arjona ocurrida el 04 de octubre de 2007 en San Salvador de Jujuy (fs.239).

5) Resolución teniendo como parte querellante a la Sra. Enriqueta Herrera con el patrocinio letrado del Dr. Culcuy (fs.246).

6) Decreto de fecha 1/12/09 ordenando la indagatoria del imputado Antonio Orlando Vargas (fs.248).

7) Nómina de detenidos especiales alojados en la Unidad Carcelaria n° 8 del servicio penitenciario de Buenos Aires al 31 de diciembre de 1976 (fs.246/282).

8) Declaración testimonial de Carlos Alberto Melián (fs.284/293). Fue detenido en la seccional de su domicilio en Lib. Gral. San Martín y habría sido luego trasladado al Penal de Gorriti en una camioenta del Ingenio Ledesma. Luego de un tiemp odetenido en Gorriti fue trasladado por vía aérea a la Penitenciaría de La Plata.

9) Resolución teniendo como parte querellante a Ángela Herminia Córdoba y Delfina Eulalia Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Álvarez Carreras y Marcos Ciancia.

10) Certificado de defunción de Eusebio Néstor Singh (fs.344).

11) Certificado de defunción de Carlos Néstor Bulacios (fs.346).

12) Copia de decreto de fecha 16/03/2010 donde se ordena se realicen nuevos estudios médicos al imputado Antonio Domingo Bussi.

13) Escrito de Fiscalía n° 1 solicitando medidas de preservación en el predio donde funcionó el Centro Clandestino de Guerrero (fs.354/355).

14) Decreto de fecha 20/04/10 haciendo lugar a lo solicitado por Fiscalía y ordenando paralizar las obras que se están realizando en el centro Clandestino de Guerrero (fs.356).

15) Resolución Judicial de fecha 30/04/10 no haciendo lugar al pedido de detención e indagatoria de Bulgheroni, Jorge Isaac Ripoll, David Augusto Vázquez, Aurelio Guanuco, Segundo Moisés Sánchez y Oscar Alfredo Castro.

16) Escrito de la apoderada de la Unión del Personal Civil de la Nación donde manifiesta que las obras que se están realizando en el ex centro clandestino de Guerrero son de mantenimiento y solicitando los dejen continuar con las mismas (fs. 377/378).

17) Escrito Fiscal que reitera pedido de detención e indagatoria de los imputados Menéndez, Bussi, Bernal Soto, Marengo, Jones Tamayo, Vargas, Jaig, Braga, Lescano, hnos. Ortíz, Gutiérrez, Zarate, Herrera, Morales, Verón, Ríos, Flores, Cachambe, Ramírez, Bustamante, Choffi, Canessa, Patanes, Lemos, Paz, Silva y Carrizo (fs.385).

18) Decreto de fecha 17/05/10 no haciendo lugar, por el momento, al pedido efectuado por la apoderada de la UPCN (fs.387).

19) Resolución de fecha 17/05/10 no haciendo lugar al pronto despacho de Fiscalía (fs.388/389).

VI.3. CUERPO N° 3

1) A fs. 430/432 se encuentra la transcripción de la denuncia realizada por Carlos Alberto Melián ante la CONADEP el 13-01-1984, quien relata que estando detenido en la Cárcel de Jujuy tuvo conocimiento que un grupo de estudiantes de la zona Ledesma (Jujuy) fueron detenidos en Tucumán y trasladados a Jujuy y presumiblemente permanecieron secuestrados dos meses en la casa de fin de semana del Ing. Lemos, administrador del Ingenio Ledesma, ubicada en Yala (Jujuy) a 25 km. de la capital. Luego manifiesta que fueron trasladados a la cárcel y que en Yala fueron fuerte e intensamente torturados.

2) Resolución Judicial de fecha 25 de junio de 2010 (fs. 449 y vta.) que declara extinguida la acción penal respecto de Luis Donato Arenas, Cándido Francisco Arjona, Eusebio Ernesto Singh, Carlos Néstor Bulacios, Ernesto Jaig, Daniel Jesús Alfaro, Enrique Morales, Lorenzo Flores y Rubén Aníbal Canessa y ordena el archivo de la causa en relación a los mismos.

3) Resolución Judicial de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta de fecha 22 de junio de 2010 (fs. 487 y vta.) que declara abstracto el recurso de queja por apelación denegada articulado por el Fiscal Federal N° 1 de Jujuy (fs. 477/478).

4) Copia de la declaración testimonial de Gladys Ramona Artunduaga (fs. 521/524), describe la situación vivida por las mujeres detenidas en el Penal de Gorriti. Mercedes Susana Zalazar fs. 525/526 y vta. y Sara Cristina Murad fs. 527/529 y vta. declaran en igual sentido.

5) Copia de la declaración testimonial de René Eduviges Ibáñez (fs. 530/531), personal del Servicio Penitenciario en la época de la dictadura militar, describiendo los movimientos dentro del penal. Domingo Chorolque a fs. 532/533 y vta.), declara en igual sentido.

6) Resolución Judicial de fecha 12 de agosto de 2010 que ordena la detención de Antonio Orlando Vargas y el libramiento de exhorto a fin de recibirle declaración indagatoria.

7) A fs.549/557 documental acompañada por la Policía Federal Argentina sobre el actual estado del predio de Guerrero, lugar donde funcionaba un Centro Clandestino de Detención.

VI.4. CUERPO N° 4

1) Declaración testimonial en sede judicial de Raúl Ramón Bartoletti (fs. 639/640 y vta.) describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba detenido. Rufino Lizárraga fs. 647/650 y vta., Eublogia Cordero de Garnica fs. 652/653 y vta., Hilda Figueroa fs. 658/660 y vta., Luis Víctor Escalante fs. 715/718, declaran en igual sentido. Declaración testimonial de Delfina Eulalia Córdoba sobre las desapariciones de sus hermanso (fs. 729/730 y vta).

2) Resolución Judicial de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, de fecha 07 de septiembre de 2010, que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra de la resolución de fs. 364/367.

VI.5. CUERPO N° 5

1) Copia de declaración Testimonial ante el Juzgado Federal de Jujuy de Raúl Ramón Bartoletti (fs.810/811) en fecha 17/09/2010, en la cual ratifica su testimonio brindado en el Juicio de Habeas Data (fs 59 y ss). Allí Bartoletti recuerda haber sido detenido desde su casa en fecha 20 de julio de 1976 y llevado con los ojos vendados en una camioneta a la Comisaría de la Seccional del Ingenio Ledesma, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Guerrero donde permaneció vendado, atado e incomunicado hasta el día 4 de agosto de 1976, fecha en que lo trasladaron al Penal de Gorriti, donde quedó alojado en el Pabellón n° 1, para luego ser trasladado por vía aérea el 8/10/76 al penal de la ciudad de La Plata donde finalmente recuperó su libertad. Recordo que mientras se encontraba detenido en Guerrero un capitán "John" o "Johnny" (en presunta referencia a Jones Tamayo) escuchó que preguntaba por "Jhony Vargas". Una persona junto al declarante respondió afirmativamente, y el capitán comenzó a azotar cruelmente, exclamando "así se recibe a determinadas personas".

2) Copia de declaración testimonial de Rufino Lizarraga (fs.812/815) en sede judicial de fecha 20/09/2010. Recuerda el dicente hacer sido detenido en la noche del 20 de julio de 1976, mientras dormía en su camión que estaba estacionado frente a su casa. En tal oportunidad aproximadamente a las 00:30 del 21 de julio, lo despertaron dos gendarmes que le abrieron la puerta del camión y al confirmar su identidad lo llevaron detenido. Luego lo ataron, lo vendaron, y lo subieron a la caja de una camioneta que pudo ver que pertenecía a la Policía de la Provincia por el escudo que llevaba en la puerta y por el color. Seguidamente lo llevaron a a la Comisaría del Pueblo Ledesma, donde es bajado y ya en su interior le sacan las vendas y las ataduras, y lo colocan contra una pared, donde estaban detenidas cerca de 30 personas sometidas a malos tratos. Desde allí fueron trasladados con los ojos vendados en varias camionetas. El dicente dijo que la camioneta que lo trasladaba a él era de la Policía de la Provincia. Antes de subir a la caja se los vendaba, ataba y se los identificaba con un número. El dicente haber recibido el número 89. Desde allí los trasladaron al centro de detención donde fue sometido a malos tratos y pudo escuchar como torturaban a otros detenidos, en especial a Lodi. Pudo reconocer el lugar de detención como Guerrero, ya que era camionero y conocía los caminos, y además en una oportunidad mientras le tomaban declaración, le sacaron las vendas para que él mismo escribiese su descargo. Estando allí pudo reconocer a Hilda Figueroa y a Carlos Ruiloba. Luego de varios días lo llevaron al Penal de Villa Gorriti, y allí pudo verificar que provenían desde el CCD Guerrero en muy mal estado a Romero, Maldonado y Cáceres. Despues de un tiempo fue trasladado al Penal de La Plata, desde donde recuperó su libertad.

3) Copia de declaración testimonial de fecha 21/09/2010 en sede judicial de Eublogia Cordero de Garnica (fs.816/817) detenida en Calilegua junto a su hijo, y luego trasladada a Guerrero. La testigo/víctima relata tambien las circunstancias en que fue detenido su marido Agustín Donato Garnica en el año 1974.

4) Copia de declaración testimonial de Hilda Figueroa (fs. 818/820) detenida en Calilegua, trasladada a Guerrero y luego al Penal de Gorriti.

5) Prueba (copia de legajo, notas, fotografías, recortes periodísticos, etc) incorporada por Rafael Mariano Braga (fs.825/906).

6) Declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, prestada en Buenos Aires, el 8/10/10 (fs.907/918).

7) Declaración testimonial de Ernesto Reynaldo Saman (fs. 951/954) detenido en el pueblo de Ledesma, y luego trasladado a Guerrero.

8) Copia de partida de defunción de Manuel Adolfo Herrera y Mario Augusto Jorge Paz Chaudon (fs.956/957).

9) Resolución declarando extinguida la acción penal respecto de Manuel Adolfo Herrera y Mario Augusto Jorge Paz Chaudon (fs.960).

10) Escrito Fiscal que solicita la ampliación de indagatoria del imputado Rafael Mariano Braga (fs.961).

11) Resolución no haciendo lugar al pedido de ampliación indagatoria a Rafael Mariano Braga solicitada por el Fiscal Federal N° 1 (fs.974/976).

12) Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Federal en contra de la resolución que deniega la ampliación de indagatoria de Rafael Mariano Braga (fs.979/983).

VI.6. CUERPO N° 6

1) Resolución decretando el Procesamiento de Rafael Mariano Braga (fs.1013/1039).

2) Declaración testimonial vía exhorto de Eduardo César Maldonado en fecha 15/11/2010 (fs.1075/1077). El testigo/víctima dijo no recordar la fecha exacta, pero manifestó que se enteró que una noche lo fue a buscar la Policía y no lo encontró, por lo que se presentó en la subcomisaria de Calilegua, y allí quedó detenido y luego trasladado a la Comisaría de Lib. Gral. San Martín, y luego a la Comisaría de San Pedro de Jujuy, y luego a Guerrero. El testigo dij oque estuvo allí 14 días vendado y fue torturado. Ante preguntas, el testigo relató que en la comisaria de San Pedro, el comisario Morales le pegó una piña en el pecho y lo encerró en el calabozo. Y de ahí vino gente de Jujuy a la noche a buscarlo para llevarlo a la "Cueva", donde estaba toda la gente privada de la libertad, incluido un hermano del dicente. Que supo que los que estaban a cargo de Guerrero eran de la Policía y de Gendarmería, porque recuerda que festejaron el día de Gendarmería. Que allí lo torturaron y le hacían preguntas y lo trataban de subversivo. Recordó que luego lo llevaron a Villa Gorriti y de allí trasladado por vía aérea a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, desde donde luego de un tiempo recuperó su libertad. Durante el traslado hasta el aeropuerto pudo recordar al suboficial sargento Maza.

3) Declaración testimonial de Pedro Américo Miguel del Frari de fecha 01/12/2010 (fs.1086/1087), médico director de Hospital de Calilegua. Dijo que al momento de la noche del apagón se dirigió al hospital de Calilegua y pudo ver un procedimiento policial en la casa de Petronila "Tola" Figueroa, quien trabajaba en el Hospital de Calilegua y era la madre de la testigo/víctima Hilda del Valle Figueroa. Recordó que lo llevaron demorado a la subcomisaria de Calilegua, donde luego de averiguar quien era, lo soltaron. Dijo que esa noche vio por todos lados de la ciudad personal vestido de azul, sin poder recordar si había personal del Ejército o Gendarmería.

4) Declaración testimonial de Pedro Alberto Sosa (fs.1088/1088) médico del Hospital de Calilegua. Dijo que vivía al frente de la casa de Petronila Figueroa, quien era administrativa del hospital de Calilegua. Recordó que la Noche del apagón se cortaron las luces y luego de pasar unos minutos, mientras el deponente estaba en el living de su casa acompañado de su esposa, escuchó muchos disparos que provenían de la casa de Petronila, y que posteriomente pudo escuchar los gritos de una mujer que por comentarios supo que era la hermana de Hilda Figueroa, que si bien al parecer al momento de los disparos no se encontraba en su casa, a su regreso empezó a gritar, lo que hizo pensar al deponente que pudo haber encontrado algún cadáver o sorpresa desagradable al llegar.

5) Resolución Judcial de fecha 02 de marzo de 2011 que no hace lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Mario Raúl Patané y Santos Aranchamao Ramírez (fs. 1163/1166).

6) Declaración indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, prestada el 04/03/2011, en la ciudad de San Miguel de Tucumán (fs 1170/1179).

VI.7. CUERPO N° 7

1) Resolución Judicial de fecha 15 de marzo de 2011 ordenando el procesamiento con prisión preventiva de Luciano Benjamín Méndez a fs 1210/1247.

2) Declaración testimonial de Carmen del Valle Piñero (fs. 1281 y vta.), quien manifiesta haber sido pareja de la víctima Guillermo Genaro Díaz.

3) Resolución Judicial de fecha 28 de marzo de 2011 que no hace lugar a la solicitud del Ministerio Público Fiscal para que se resuelva la situación procesal de Luciano Benjamín Menéndez en orden al delito de violación de domicilio en perjuicio de Luis Burgos, Rubén Horacio Carrazana, Leandro Rodolfo Córdoba y Domingo Faustino Reales Tejerina (fs 1285).

4) Resolución Judicial de fecha 28 de marzo de 2011 que no hace lugar a recurso de reposición instaurado por el Defensor Oficial, Dr. Horacio Cícero (defensor de Antonio Orlando Vargas), para compulsa de Expte antes de producida la declaración indagatoria del imputado (fs 1286/1288).

5) Escrito de excusación del Defensor Oficial Dr. Horacio Cícero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones (fs 1290).

6) Solicitud del Ministerio Público Fiscal para la detención e indagatoria de los imputados Antonio Domingo Bussi, José María Manuel Bernal Soto, Juan Carlos Jones Tamayo, Orlando Ricardo Ortíz, Carlos Alberto Ortíz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, José Américo Lescano, Angel Antonio Verón, Pedro Ríos, Carlos Cachambe, Virgilio Choffi, Teófilo Bustamante, Alberto Lemos, Eugenio Silva, y Víctor Hugo del Valle Carrizo (fs 1303).

7) Copia certificada de Acta de Defunción de Antonio Verón, L.E. n° 8.223.600, ocurrida el 10/07/2002 en la Ciudad de San Pedro, Provincia de Jujuy (fs 1305).

8) Resolución Judicial de fecha 04 de baril de 2011, que declara extinguida la acción penal por fallecimiento de Antonio Verón, L.E. n° 8.223.600. (fs 1308).

9) a fs 1309/1310 obra Resolución Judicial de fecha 04 de abril de 2011 que dispone no hacer lugar al nuevo pedido de solicitud de detención e indagatoria solicitado por el Ministerio Público Fiscal a fs 1303.

VI.8. CUERPO N° 8

1) Copia de Acta de Defunción de José María Manuel Bernal Soto, L.E. n° 1.147.656, ocurrida el día 24 de marzo de 1993, en San Miguel de Tucumán.

2) A fs 1535/1560 rola copia de Orden de Servicio n° 43 DOP/77 aportada por el ministerio Público Fiscal, que data de enero de 1977 y que da cuenta de la realización de trabajos de inteligencia de la Policía de la Provincia de Jujuy, donde se detalla, además, el plan de acción para detectar la actividad de personas caratuladas como "elementos subversivos", para "detenerlos y/o aniquilarlos" (sic), conforme disposición del Area 323. En dicho documento figuran, entre muchos otros, el nombre y domicilio de la víctima en la presente causa Rufino Lizárraga.

VI.9. CUERPO N° 9

1) Resolución Judicial de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 1619/1624) que dispone no hacer lugar al pedido de ampliación indagatoria de Antonio Orlando Vargas.

2) Resolución Judicial de fecha 13 de junio de 2011 (fs. 1661 y vta.) no concediendo el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal a fs. 1655/1660 y vta.

3) Resolución Judicial de fecha 27 de junio de 2011 (fs. 1684/1685 y vta.) no haciendo lugar al cese de prisión preventiva de Antonio Vargas.

4) Resolución Judicial de fecha 16 de agosto de 2011 (fs. 1786/1787) disponiendo la prórroga de un año de prisión preventiva de Rafael Braga.

VI.10. CUERPO N° 10

1) Solicitud de elevación a juicio fs. 1919/1921 y vta. (Dra. Cristina María Cecilia Calvó por la querellante Sra. Enriqueta Herrera), 1922/1937 (Dra. Paula Álvarez Carreras por los querellantes Sras. Ángela Córdoba y Eulalia Córdoba), 1938/1952 y vta. (Dres. Pablo Miguel Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte por la querellante Sra. Eublogia Cordero) y 1956/2003 y vta. (Fiscal Federal N° 1).

VL11. CUERPO N° 11

1) Escrito Fiscal solicitando se cite a prestar declaración indagatoria a Carlos Pedro Blaquier (fs.20492053).

2) Escrito Paula Álvarez Carreras (querellante) contestando la vista al art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs.2054/2067).

3) Escrito de Dra. Paula Álvarez Carreras (querellante) contestando la vista al art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs.2054/2067).

4) Escrito de Dr. Pablo Pelazzo y Dr. Néstor Ruarte (por la parte querellante) contestando la vista al art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs.2068/2081).

5) Escrito Dra. Calvo (querellante) contestano la vista al art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs. 2082/2088).

6) Resolución de fecha 06/09/11, de la Cámara de Salta (fs.2146/2168) confirmando la resolución por la cual se ordena el procesamiento de Menéndez.

7) Resolución de fecha 06/09/11 de la Cámara de Salta en la que ordena la intimación en la declaración indagatoria de Menéndez en relación a la violación de domicilio de la calle Alsina n° 1513 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán.

8) Resolución de fecha 17/10/11 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la cual se deniega el recurso de casación interpuesto por Menéndez (fs.2186/2188).

VI.12. CUERPO N° 12

1) Resolución teniendo como parte querellante a los Dres Paula Álvarez Carreras y Pablo Pelazzo en representación de Hilda del Valle Figueroa (fs.2202).

2) Escrito del Fiscal Federal solicitando se cite a prestar declaración testimonial a Bernardino Oscar Alfaro Vasco (fs.2207).

3) Declaración testimonial de Bernardino Oscar Alfaro Vasco (fs.2264/2270) detenido en Ledesma, trasladado a Guerrero, Central de Policía y penal de Gorriti.

4) Resolución de fecha 06/12/11 no haciendo lugar al pedido de levantamiento de la medida de no innovar sobre el centro Clandestino de Guerrero (fs.2277).

VI.13. CUERPO N° 13

1) Solicitud de pedido de indagatoria a Carlos Pedro Blaquier, Juan de la Cruz Kairuz y Alberto Lemos (Dres. Néstor Ariel Ruarte y Pablo Miguel Pelazzo fs. 2422 y 2424, Dra. Paula Álvarez Carreras fs. 2423 y vta. y 2425 y Dr. Mario Cesar Culcuy fs. 2426/2439).

2) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2442/2446 y vta.) no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.

3) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2447 y vta.) haciendo lugar al requerimiento presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta. y ordenar la citación a indagatoria de Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate.

4) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2448/2450) no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Carlos Humberto Cachambe, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.

5) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2451 y vta.) haciendo lugar parcialmente a la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta. y citar a prestar declaración indagatoria a Carlos Humberto Cachambe.

6) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2452/2456) no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Américo José Lescano, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.

7) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2457 y vta.) haciendo lugar parcialmente a la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta. y citar a prestar declaración indagatoria a José Américo Lescano.

8) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2458 y vta.) a la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta. y 1733 y vta. y citar a prestar declaración indagatoria a José Miguel Bustamante, Virgilio Choffi y Pedro Ríos.

9) Aclaración presentada por los Dres. Néstor Ariel Ruarte, Pablo Miguel Pelazzo y Paula Álvarez Carreras que debido a un error involuntario se solicitó la indagatoria de Juan de la Cruz Kairuz y solicitan dejar sin efecto el pedido de indagatoria de éste (fs. 2495, 2496, 2497 y 2498).

VI.14. CUERPO N° 14

1) Resolución Judicial de fecha 27 de marzo de 2012 (fs. 2620/2649) no haciendo lugar a la oposición formulada por la defensa de Luciano Benjamín Menéndez respecto del requerimiento de elevación a juicio formulada por el Fiscal Federal a fs. 1956/2003 y por las partes querellantes a fs. 2054/2067, 2068/2081, 2082/2088 y 2228/2263 y disponer la elevación a juicio de las presentes actuaciones, parcialmente, respecto de Luciano Benjamín Menéndez.

2) A fs 2678 obra copia de Acordada Judicial emitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que acepta la renuncia a partir del día 30 de marzo de 2012 del Dr. Carlos Miguel Olivera Pastor a la subrogancia que venía ejerciendo como Juez Federal n° 2 de la Provincia de Jujuy.

3) A fs 2686 rola decreto de fecha 13 de abril de 2012 del Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la cual se toma conocimiento de los dispuesto por Resolución n° 530/12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la designación del Dr. Fernando Luis Poviña como Juez Federal Subrogante N° 2 de Jujuy. A sus efectos, la Cámara dispone la devolución de los actuados para la prosecución de la causa.

4) Con fecha 16 de abril de 2012 el Suscripto se hizo cargo de la Subrogancia Legal del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución n° 530/12.

5) Declaración Indagatoria de Carlos Alberto Ortiz (fs. 2720/2721 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.

6) Declaración Indagatoria de Orlando Ricardo Ortiz (fs. 2722/2723 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.

7) Declaración Indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez (fs. 2733/2734 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.

8) Declaración Indagatoria de Herminio Zárate (fs. 2737/2738 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.

9) Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 2764/2765) ordenando la detención de José Américo Lescano, Carlos Alberto Cachambe, Virgilio Choffi y Pedro Ríos y receptarles declaración indagatoria.

10) Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 2768/2769 y vta.) ordenando que se le reciba declaración indagatoria a Alberto Enrique Lemos y Carlos Pedro Blaquier.

VI.15. CUERPO N° 15

1) Escrito presentado por el Fiscal Federal solicitando detención e indagatoria del Jefe de Policía de Salta, por los hechos cometidos en perjuicio de Hilda Figueroa (2955).

2) Actuaciones llevadas a cabo para la detención de Cachambe, Choffi, Lescano y Ríos (fs.2968/3002).

3) Resolución ordenando la detención de los Hnos. Ortiz, Gutiérrez y Zarate (fs.3003).

VI.16. CUERPO N° 16

1) Declaración Indagatoria de José Américo Lescano (fs.3112/3015).

2) Declaración indagatoria de Pedro Ríos (fs.3016/3018).

3) Declaración indagatoria de Carlos Humberto Cachambe (fs.3022/3024).

4) Declaración indagatoria de Virgilio Choffi (fs.3025/3027)

5) Escrito Fiscal de 14/05/2012 solicitando ampliación de imputación a Carlos Pedro Blaquier como participe necesario de la privación de la libertad en perjuicio de Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (fs.3084/3085).

6) Escrito Fiscal de solicitando ampliación de imputación formulada en contra de Alberto Enrique Lemos (fs.3099/3104). En dicha presentación, el Fiscal consideró que todas las privaciones de la libertad ocurridas durante la Noche del Apagón son imputables a los responsables de la Empresa Ledesma, incluidas aquéllas víctimas que no fueron trasladadas en los vehículos de la Empresa pues este operativo no podía llevarse a cabo sin su colaboración. Además, dijo el Fiscal, muchas de las víctimas permanecieron secuestradas en predios de la Empresa o fueron dejadas en dependencias de Gendarmería o de la Policía de la Provincia, instaladas en cercanía de ella.

7) Escrito fiscal solicitando ampliación de imputación formulada en contra de Carlos Pedro Blaquier (fs.3123/3124).

8) Resolución Judicial de fecha 16/05/2012 ordenando el Procesamiento de Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate (fs.3130/3155).

9) Escrito presentado por Alberto Enrique Lemos formulando manifestaciones (fs.3164/3169) en relación a sus antecedentes profesionales y su desempeño laboral en la empresa Ledesma.

10) Declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha 17/05/2012 a fs fs.3170/3175, en la cual, entre otras cosas, niega que la Empresa Ledesma S.A.AI haya prestado vehículos a las fuerzas de seguridad.

11) Copia de certificado de defunción de José Miguel Bustamante (fs.3180).

12) Escrito de José Américo Lescano designando como defensores a los Dres. Tomás Aramayo y Enrique Horacio Lescano (fs.3186).

13) Escrito de los querellantes Álvarez Carreras y Pelazzo solicitando la detención de Blaquier y Lemos (fs.3192/3199).

VI.17. CUERPO N° 17

1) Resolución Judicial de fecha 01 de junio de 2012 (fs. 3346/3385) no hacer lugar a la oposición formulada por la defensa de Luciano Benjamín Menéndez respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal Federal a fs. 1956/2003 y por las partes querellantes a fs. 2054/2067, 2068/2081, 2082/2088 y 2228/2263 y disponer la elevación a juicio de las presentes actuaciones, parcialmente, respecto de Luciano Benjamín Menéndez y Rafael Mariano Braga.

2) Resolución Judicial de fecha 01 de junio de 2012 (fs. 3386/3419 y vta.) ordenando el procesamiento de José Américo Lescano.

VI.18. CUERPO N° 18

1) A fs. 3542/3608 la defensa técnica del imputado Alberto Lemos, ofrece pruebas y solicita se dicte el sobreseimiento de su defendido.

VI.19. CUERPO N° 19

1) Ampliación de declaración indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez (fs.3649/3650).

2) Copia del examen médico efectuado a Carlos Pedro Blaquier (fs.3651/3653).

3) Declaración prestada por Martina Ermelinda Chávez ante Fiscalía Federal N° 1 (fs.3655/3659).

4) Decreto ordenando ampliación de declaración indagatoria de Vargas en relación a la privación ilegítima de la libertad de Bernardino Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (fs.3677).

5) Copia de decreto donde se cita a prestar declaración indagatoria de Carlos Pedro Blaquier (fs.3686).

6) Resolución de Cámara de Salta de fecha 13/06/12, por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el sr. Fiscal Federal y revoca la resolución de fs. 2442/2446 dictada por el Juez anterior de la causa que deniega la detención e indagatoria de los Hnos Ortiz, Gutierrez y Zarate (fs.3747/3748).

7) Resolución de la Excma. Cámara Federal de Salta de fecha 13/06/12, por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal y revoca la resolución de fs. 2448/2450 dictada por el Juez anterior de la causa que deniega la detención e indagatoria de Carlos Humberto Cachambe (fs.3749/3750).

8) Resolución de Cámara de Salta de fecha 13/06/12, por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el sr. Fiscal Federal y revoca la resolución de fs. 2452/2456 dictada por el Juez anterior de la causa que deniega la detención e indagatoria de Américo José Lescano (fs.3751/3752).

VI.20. CUERPO N° 20

1) Copia de Legajo Personal de Marcelo Alberto Tassara (fs.3810/3823) jefe de la Policía Federal de Salta en el año '76.

2) Copia de Legajo Personal de Hugo Antonio Spinelli (fs.3824/3842) jefe de la Policía Federal de Salta en los años '76/77.

3) Copia de escrito presentado por el Dr. Pablo Pelazzo en donde solicita su intervención como Fiscal ad hoc y su apartamiento como querellante (fs.3851).

4) Copia de Resolución de la Procuración General de la Nación por la cual se designa al Dr. Pelazzo como Fiscal ad hoc y se crea la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal (fs.3852/3855).

5) Copia de escrito presentado por la Dra. Álvarez Carreras solicitando ampliación de indagatoria de Carlos Pedro Blaquier respecto de los delitos de violación de domicilio, privación ilegitima de la libertad calificada y homicidio (fs.3856).

6) Decreto de fecha 06/07/12 teniendo como Fiscal ad hoc al Dr. Pablo Pelazzo y por apartado de la querella (fs.3857).

7) Copia de decreto de fecha 06/07/12 por la cual se hace lugar al pedido de la defensa de Blaquier de que las audiencias de indagatorias sean tomadas el día de la fecha en horario de la tarde (fs.3858/3858vta) y del decreto por el cual se deja sin efecto el llamado a indagatoria de fecha 10/07/12.

8) Copia de decreto donde se ordena suspender la audiencia de Blaquier atento a las agresiones sufridas en el Juzgado (fs.3859).

9) Escrito de descargo presentado por Carlos Pedro Blaquier (fs.3863/3905).

10) Escrito Fiscal solicitando ampliación de imputación a Carlos Pedro Blaquier y Alberto Enrique Lemos (fs.3906/3908).

11) Escrito Fiscal solicitando se cite a prestar declaración testimonial a las personas detalladas en el mencionado escrito (fs.3928).

12) Copia de partida de defunción de Antonio D. Bussi (fs.3930).

13) Escrito presentado por la defensa de Carlos Pedro Blaquier contestando las nuevas imputaciones efectuadas por Fiscalía y solicitando se practiquen medidas probatorias (fs. 3932/3947).

14) Copia de Resolución de fecha 25/07/12 por la cual no se hace lugar a la recusación efectuada por la defensa de Blaquier en contra del Fiscal ad hoc Dr. Pablo Pelazzo (fs.3949/3950).

15) Copia de decreto de fecha 01/08/12 por la cual no se hace lugar a la apelación en contra de la resolución que antecede (fs.3951).

16) Decreto ordenando la citación de Blaquier a prestar declaración indagatoria el día 08/08/12 (fs.3954).

17) Copia de declaración testimonial de Hugo José Condori (fs.3956/3962).

18) Escrito fiscal solicitando se ordene la prohibición de salida del país de Menéndez, Marengo, Jones Tamayo, Vargas, Ripoll, Vázquez, Bulgheroni, Braga, Guanuco, Lescano, Ortiz, Gutiérrez, Zarate, Sánchez, Castro, Ríos, Cachambe, Arachamao, Ramirez, Choffi y Patanes.

19) Escrito de la Secretaría de DDHH del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación solicitando ser parte querellante (fs.3981/4002).

VI.21. CUERPO N° 21

1) Resolución Judicial de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 4004) declarando extinguida la acción penal respecto de Antonio Domingo Bussi.

2) Resolución Judicial de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 4005/4006) teniendo por parte querellante en la presente causa a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, siendo su representante legal el Dr. Juan Manuel Sivila.

3) Declaración Indagatoria de Carlos Pedro Tadeo Blaquier (fs. 4011/4019), donde se le informan los hechos que se le imputan, el declarante manifiesta su voluntad de remitirse a los escritos de descargo presentados por su defensa y a responder preguntas.

4) Declaración Testimonial de Luis Alfaro Vasco (fs. 4042/4045 y vta.), describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba detenido. Que al momento de su detención, que cree fue a la noche del 23 de julio de 1976, un grupo de personas con uniforme color verde ingresó al domicilio de su padre sito en calle Buenos Aires n° 394 del Pueblo de Ledesma. Allí lo sacaron por la fuerza junto a su hermano Bernardino Oscar y pudo ver una camioneta de color claro doble cabina que era del Ingenio Ledesma, por lo que se quedó tranquilo, porque el trabajaba allí y conocía a la gente, pero luego le vino nuevamente intranquilidad, ya que dijo no reconocer al chofer, que era un desconocido vestido de civil. Que luego de llevarlo a distintas reparticiones policiales lo llevaron a Guerrero junto a su hermano y otras personas, pudiendo reconocer allí detenidos a un amigo suyo "Gallito" Cabrera, Samán, Polanco y Espinoza. Allí lo sometieron a permanente amlos tratos y pudo escuchar los gritos de personas torturadas. Luego de un tiempo lo trasladaron a Villa Gorriti, junto a otras personas, donde el trato mejoró, aunque no lo debajan tener contacto con sus familiares que iban a visitarlo. Estuvo detenido en Gorriti junto a su hermano, Bartoletti, Alfredo Mérida, un tal Ríos de Libertador, Escalante, "Gancho" Brandán, Bachi, y un obrero de Calilegua de apellido Salguera. Luego fue trasladado a otro pabellón más grande donde pudo reconocer a Aredez, Melián, Moisés que era de San Pedro, Crivellini, Richi, Gainza, Ovando, Bravo, el "Flaco" Picardo, Ramón Calapeña y los hermanos Condorí (Hugo y Mario). Desde allí fue trasladado por vía aérea y bajo malos tratos a la Penitenciaría de la Plata desde donde finalmente recuperó su libertad. El dicente cree que fue detenido por su conciencia y militancia, porque viene de una familia de obreros. Que en Tucumán participaba en la Liga Independiente Antiimperialista (LIA), y llevó su militancia a nivel sindical a su trabajo en Ledesma. El testigo agregó que ellos, estudiantes en Tucumán y Córdoba, enseñaban a la gente lo que era la Empresa Ledesma y la señalaban como el último resabio feudal, que lo metieron preso por razones políticas. Ellos se enfrentaban a la Empresa Ledesma y por eso a todos los dirigentes sindicales los metieron presos, por ejemplo, Jorge Weisz, Patrignani, Vargas, Condorí, y al médico del a Empresa Ledesma, Aredez.

5) Declaración Testimonial de Reinaldo Ismael Meneces (fs. 4065/4067 y vta.) describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba detenido.

6) Declaración Indagatoria Ampliatoria de Carlos Humberto Cachambe (fs. 4083/4084 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y negándose nuevamente a declarar.

7) A fs. 4087/4111 se incorporan a la presente causa copia de los libros de registro de novedades de la Guardia de Prevención del Escuadrón 20 Oran de Gendarmería Nacional, conforme fuera solicitado por el Dr. Horacio José Aguilar, abogado defensor de Carlos Pedro Blaquier.

8) Declaración Indagatoria Ampliatoria de José Américo Lescano (fs. 4118/4124), donde se le informa los hechos que se le imputan y negándose nuevamente a declarar.

9) Resolución Judicial de fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 4165) declarando extinguida la acción penal respecto de José Miguel Bustamante.

VI.22. CUERPO N° 22

1) A fs. 4234/4235, Pedro Ernesto Sánchez brindó declaración testimonial en la Fiscalía Federal N° 1. El testigo dice haber trabajado en la Empresa Ledesma como radioperador, y afirma que su detención se produjo en junio de 1976 aproximadamente a horas 23 y traslado a la Comisaría de Calilegua y alrededor de la 5 de la mañana le dijeron que podía retirarse, junto a Mario Siles (también empleado de la Empresa Ledesma), el cual se descompensó y el declarante lo volvió a ver luego de dos meses en el trabajo. Estando detenido escuchó los gritos de Hilda Figueroa.

2) Declaración Indagatoria vía Exhorto (Juzgado Federal N° 1 Salta) a Alberto Enrique Lemos (fs. 4268/4275 y vta.) manifestando que las preguntas ya las respondió en esta sede judicial (Juzgado Federal N° 1 Salta) en el marco de la causa 296/09 caratulada "FISCAL FEDERAL N° 1 - Solicita Acumulación (AREDEZ, Luis Ramón y otros)'.

3) Declaración Testimonial vía Exhorto (Juzgado Federal de Santiago del Estero) de Walter Hugo Juárez en fecha 17/09/2012 (fs. 4300/4302 y vta.). El testigo recordó que a la época de los hechos fue detenido en dos oportunidades. La primera de ellas se produjo alrededor del 24 de junio de 1976 en el Ingenio Ledesma, donde el declarante dice haber sido empleado. Dijo que su detención vino por orden de un superior o de algún jefe del que no recuerda el nombre, que le dijo que tenía que salir afuera y cuando salió fue detenido junto a otras personas y trasladado en vehículos y camionetas de la Policía de la Provincia de Jujuy. Manifestó que le ataron las manos y le vendaron los ojos, aunque reconoció a otros detenidos por la voz como ser a Bartoletti, los hermanos Alfaro y Ernesto Samán. Dijo que fue llevado a la Central de Policía en San Salvador de Jujuy, y allí permaneció detenido durante una semana junto al resto de los detenidos mencionados, y pudo reconocer allí en la unidad policial como personal al mando a los imputados Vilte, Haig y Jones. Recordó que fue alojado en una celda y nunca le informaron las causas de su detención. Agrega que sufrió una segunda detención en la Noche del Apagón del 21 de julio de 1976, circunstancia en que fuerzas de la Policía, Gendarmería y el Ejército lo van a buscar a su domicilio de Yrigoyen y Urquiza en Libertador Gral. San Martín y sin vendarle los ojos lo llevaron a la Comisaría n° 11 de Lib. Gral. San Martín en una camioneta del Ingenio Ledesma con el logo de la "L", y un chofer de apellido Carrera. Allí permaneció hasta que subieron a otros detenidos que no reconoció porque era de noche y no se veía nada por el apagón, y los llevaron a todos al centro clandestino de detención de la localidad de Guerrero, allí fue golpeado, atado con las manos hacia atrás y los ojos vendados, por lo que no pudo reconocer a quienes lo torturaban. Le aplicaron picana eléctrica y lo sometieron al denominado método del "submarino" mediante el cual lo sumergían en un recipiente grande con agua, además de darle golpes y patadas. Las preguntas eran del tipo "¿dónde están las armas?" o "¿dónde esta tal persona?". Los mantenían a todos los detenidos parados y vendados. Si a alguno se le caía la venda le pegaban. Si pedían ir al baño les pegaban. Por la voz pudo reconocer a algunos detenidos, que fueron compañeros de la escuela primaria y secundaria, como Espinoza, Vargas y Juan Jarma. En un momento dado, después de varios días de estar allí detenido, escucha que a una persona se le cae la venda y al reconocer el lugar, sale gritando: -"Yo trabajaba aquí", y recuerda el dicente que luego se escucharon tiros. Que luego de un tiempo fue llevado al Penal de Villa Gorriti, en donde no se le aplicaron torturas, solo atropellos verbales, y luego fue trasladado a la Penitenciaría de La Plata en un avión Hércules del Ejéricto bajo golpes y malos tratos. Posteriomente luego de un tiempo fue liberado. Dijo que la noche del apagón le sorprendió ver tantas camionetas del Ingenio en movimiento, junto a las de Gendarmería y de la Policía. Ante preguntas, dijo que la camioneta del Ingenio en la que fue secuestrado era una camioneta Ford de una cabina de color celeste grisáceo con el logo del Ingenio en las puertas y cree que tambien e la caja.

4) Resolución Judicial de fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 4311/4312) no haciendo lugar al planteo de reposición formulado por la defensa de Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Herminio Zárate y José Américo Lescano; y no hacer lugar al recurso de apelación formulado en subsidio de la presente resolución.

5) A fs. 4313/4318 se adjunta copia de la declaración indagatoria ampliatoria de Alberto Enrique Lemos vía Exhorto (Juzgado Federal N° 1 Salta).

6) Declaración Testimonial vía Exhorto (Juzgado Federal de Orán -Salta) a Casiano Bache (fs. 4351/4353 y vta.), quien describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba detenido. El testigo narró que autoridades militares se presentaron en su casa el día 27 de julio de 1976, mientras él se encontraba trabajando en el campo, y le dijeron a su padre que lo andaban buscando por averiguación de antecedentes. El día 28 a la madrugada, antes de ir a trabajar al Ingenio Ledesma, se presentó espontáneamente en la subcomisaría de Calilegua, donde quedó detenido. En el mismo día lo llevan a la Comisaría de Libertador Gral. San Martín, luego a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy, y posteriormente ese mismo día a la noche lo llevan al Regimiento de Infantería de Montaña n° 20, donde queda detenido algunos días y es salvajemente torturado quedando con serias lesiones físicas y psicológicas. Allí pudo ver a gente del Sindicato de Azucares de Calilegua, como Román Cruz y al Sr. Rivero, que cree que falleció por los castigos recibidos y por que le salía sangre de la boca. El testigo también pudo reconocer allí a un vecino suyo de nombre Domingo Reales, a los hermanos Garnica, a Hilda Figueroa, a los hermanos Córdoba, a Delicia Pérez, a una chica Alvarez que actualmente trabaja en el Hospital de Calilegua (en presunta referencia a Delicia Alvarez), a Carlos Brandán, a Miguel Lodi y a Mario Núñez que trabajaba en el aserradero del taller de la Empresa Ledesma. Desde el RIM 20 lo llevaron junto a otras cien personas en un camión durante la noche a la localidad de Guerrero, que el dicente conocía por haber hecho el servicio militar, y dijo que en ese lugar se escuchaban gritos y tiros de noche y empezaron a desaparecer personas. El testigo dice haber estado convaleciente por tantas torturas y recordó que a su lado estaba Domingo Reales que le decía que se estaba muriendo, y pudo ver además como torturaban al Sr. Rivero, y escuchó que luego lo mataron allí mismo. Dijo el testigo que una noche se acercó un gendarme y le gatilló en la cabeza, pero el tiro no salió y que en ese momento se acercó un Sargento de apellido Ceballos, quien le dijo al gendarme que no le disparara porque él lo conocía, y así cree el dicente que este tal Ceballos le salvó la vida. El testigo dice que posteriormente, en fecha 15 de agosto de 1976 fue llevado al Penal de Villa Gorriti en un camión del Ejército junto a todas las personas que quedaron con vida en Guerrero. Entre éstos, recuerda a Mario Nuñez, Pedro Lodi, Carlos Brandán, Carlos Díaz y un vecino suyo de apellido Ceballos. A los hermanos Córdoba, a Domingo Reales, Román Cruz y Raúl Díaz dice no haberlos visto más. Dijo que allí en la cárcel los guardias le pegaban con palos de escoba, pero que no eran tan sanguinarios. Narró el testigo que luego de un tiempo lo llevaron a los golpes, atado -aunque sin vendas-, junto a otros detenidos en un camión de Gendarmería hasta el aeropuerto de Jujuy de "El Cadillal". Desde allí fueron trasladados por gendarmes con uniforme de color celeste hasta la Unidad n° 9 de La Plata. En la cárcel de La Plata dijo que fue sometido apremios y requisas permanentes y escuchó torturas y personas que se suicidaban porque no aguantaban las condiciones de detención. Recuerda que estaba con él su vecino Ceballos y un banquero de Buenos Aires de apellido Graiver o Gravier. El testigo dijo que recuperó su libertad el día 28 de julio de 1978 junto a Pedro Lodi, Carlos Brandán, Mario Núñez y un tal Pedro Rodríguez que era de Calilegua.

7) A fs. 4400/4410 y vta. y fs. 4411/4413 y vta. se acompañan las declaraciones testimoniales de Ramón Ángel Saboredo y Horacio Antonio Santander, respectivamente, realizadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, las cuales fueron remitidos de manera digital. Los testimonios brindados por los ex oficiales de Gendarmería dan cuenta que el Ingenio Ledesma contribuía mes a mes con vehículos y combustibles para que las fuerzas de seguridad realicen tareas operativas, obteniendo a cambio una contraprestación de servicios de seguridad.

VI.23. CUERPO N° 23

1) Declaración en sede de la Fiscalía Federal N° 1 de Angela Herminia Córdoba de fecha 4/10/2012 (fs 4425/4427), quien relató haber sido víctima de graves delitos y atropellos por parte de gurpos de tareras de las fuerzas de seguridad en oportunidad de ir a buscar a su hermano desaparecido a la ciudad de Tucumán. Recordó que al volver a Calilegua, durante la noche del 20 de julio de 1976 se produce un corte de luz aproximadamente a las 20:00 hs y se escuchaban disparos. Que al cabo de un rato vuelve la energía eléctrica y se van a dormir. Que como a la una de la madrugada patearon la puerta de su casa y golepaban los vidrios un grupo numeroso de gente uniformada del Ejército y de civil y le dicen que abra la puerta. Al ingresar le preguntaban por el "Sargento Bigotes" en referencia a su hermano Leandro. Que luego de cometer abusos se retiraron y la dicente escondida entre los arbustos del patio pudo ver que se retiraban en una camioneta del Ingenio Ledesma, con una "L" pintada de amarillo. Recordó la dicente que había tambien vehículos particulares, policías y civiles, hombres y mujeres. Además pudo ver la testigo un tráiler de Ledesma lleno de gente ubicado frente al Club Unión, y pudo ver tambien u ncamión volquete de la Municipalidad de Calilegua que tambien estaba cargado con gente.

2) Declaración testimonial ante sede de la Fiscalía Federal N° 1 de Delicia del Valle Alvarez en fecha 10/10/2012 (4476/4477), quien manifiesta que en la madrugada del 21 de julio de 1976 un grupo de tareas ingresó a su casa y luego de confirmar su identidad se la llevaron detenida. Que le atan las manos y le vendan los ojos y luego la suben a un patrullero y de ahí la trasladan a la subcomisaria de Calilegua, donde le ponen el n° 12. Luego la sacan afuera y la suben a un camión donde ya estaban otras personas detenidas y pudo reconocer a Rita Cordero. Que desde allí la llevan al Ingenio Ledesma y se da cuenta por la rotonda que hay en la entrada y luego volvieron a salir. Posteriormente la llevan a Guerrero y allí pudo reconocer a Rita Cordero, Ana María Perez, Hilda Figueroa y María Cortez. Recordó la dicente que al segundo día la llevan a otro lugar donde había unos escalones y un cuartito. Allí le preguntaban por sus actividades, y cual era su nombre de guerra. La dicente les refirió que era catequista y pertenecía al grupo de la Iglesia llamado "Cristo Joven" que era de Calilegua, pero como no les decía lo que ellos querían, le pegaron y la torturaron con picana eléctrica y le decían que era amante de Mingo Reales. La dicente les decía que a Mingo lo conocía porque su padre y el padre de Mingo eran compañeros de trabajo, pero nada más. Luego le reclamaron a Reales las razones por las que había comprometido a la testigo, y el se excusó diciendo que no le quedaba otra porque le pegaban y le pedían qué de nombres. Que al tiempo de estar allí llevan a la testigo a la Central de Policía y allí pudo reconocer a Norma Castillo, Topo Castillo, Jorge Sanabria, Bernardo Escalante, Carlos Espinoza e Isidro Sanabria. El Comisario Jaig que al parecer estaba a cargo le dijo que se podía retirar y vio a otro policía que le propuso casamiento para supuestamente ayudarla. Que al tiempo de salir llegó Norma Castillo a su casa y le entregó la carta de un tal Fernando Salinas que supuestamente quería casarse, pero ella rompió la carta sin leerla. Que supo que estuvieron detenidos junto a ella en Guerrero, René Rodríguez, Isidro Salinas, Hilda Figueroa y Ernesto Reynaldo Sammán. Cuando la llevaban a la Central vendada escuchó que supuestamente iban en el mismo vehículo a Riveros y a Cruz, pero ella no escuchó ningún ruido o voz para cerciorarse que estuviesen vivos en ese momento. Que se casó en el año 1983 con Héctor Isidro Narváez, hijo de Hector Narváez y hermano de Eduardo Esteban Narváez, quines fueron detenidos el 21 de julio de 1976, el primero desde su casa y el otro desde el Club Unión de Calilegua.

3) Copia aportada por el Ministerio Público Fiscal, del descargo presentado por el Sr. Gustavo Luis Paz por ante el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades de la UNJU (fs 4479/4488).

4) Presentación efectuada por la defensa técnica de los imputados Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, en fecha 8 de Noviembre de 2012, en la cual la defensa conjunta de los justiciables realizó un análisis sobre los diferentes estados intelectuales del juzgador frente a la prueba incorporada al proceso e hizo referencia a los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación para el dictado del auto de procesamiento. Seguidamente, sostuvo la orfandad probatoria de la causa y manifestó que, a su criterio, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que Blaquier y Lemos hayan participado de un delito. Adujo que tampoco hay motivos que permitan vincular los hechos ocurridos con la actividad realizada por Lemos y Blaquier, ello en base a los distintos argumentos de hecho y de derecho que expuso en su extensa presentación.

En síntesis, recordó diversos testimonios brindados en el marco de la presente causa y señaló, por un lado, que las leyes n° 1655 y n° 1814, que imponían obligaciones en materia de salud y vivienda, no constituían ningún estorbo para la actividad empresaria de "Ledesma S.A.A.I.", cuya finalidad ésta venia cumpliendo en exceso, superando ampliamente el estándar de bienestar procurado por dichas normas.

Afirmó que "Ledesma S.A.A.I." desplegaba una importante función social y altruista en la ciudad de Libertador Gral. San Martín, la que consideró más propia de un Estado que de una empresa.

Por consiguiente, adujo que no resulta valido sembrar la sospecha de que la Empresa se habría visto beneficiada con el golpe de Estado en virtud de que la dictadura derogaría las leyes citadas.

A continuación, la defensa técnica de los justiciables repasó, someramente, la situación económica de la Empresa "Ledesma "S.A.A.I." (ganancias, utilidades y dividendos) durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1970 a 1980, a raíz del costo que habría insumido el mantenimiento del hospital de Ledesma, contribuciones en materia de educación, viviendas y donaciones de porciones de tierra realizadas.

Manifestó que la Empresa "Ledesma S.A.A.I." era apolítica y que mantenía diálogos de tipo institucional con los gobiernos, en virtud de su actividad productiva y de la condición de fuente de trabajo principal para gran parte de los habitantes de Jujuy.

Aseveró que suenan absurdo los dichos de Martina Ermelinda Chavez al decir que la Empresa mandó quemar una escuela fundada por ella y su hermana en San Pedro, aclarando que la Empresa "Ledesma S.A.A.I." no tenía injerencia alguna en dicho lugar.

Por otro lado, aseguró que tampoco pueden encontrarse motivos sobre la supuesta participación criminal de los imputados en la actividad desplegada por el Dr. Aredez en el Hospital de Ledesma.

Aseguró que son falsas las circunstancias de que el Dr. Aredez protestara por la calidad del servicio que brindaba el hospital local y que, en su función de médico, prescribiera medicamentos con límite en un vademecum de doce jarabes que imponía la empresa "Ledesma S.A.A.I.".

Expresó que Aredez sólo trabajó en el mentado Nosocomio entre el año 1958 y el 1° de Octubre de 1959, es decir, 16 años antes del golpe militar, y aclaró que el hospital estuvo a cargo del Ingenio hasta el año 1975, brindando un servicio profesional de altísima calidad.

Expuso que la referencias del testigo Hugo José Condori a las manifestaciones vertidas por Mario Paz en la película "Sol de noche", aparecen descontextualizadas, porque entiende que éste estaba hablando de lo que sucedía en 1959, que fue el único año que Aredez trabajó en Ledesma, destacando que aquél hacia referencia a un dialogo mantenido con el entonces presidente de la Empresa, Herminio Arrieta

A continuación, argumentó que es falso que haya existido un enfrentamiento entre el entonces intendente Aredez y la Empresa "Ledesma SAAI" con relación al pago de impuestos municipales de los que antes estaba exenta, y sostuvo que el vinculo vecinal se desarrolló en términos institucionales, de cordialidad y de modo protocolar.

En tal sentido, hizo referencia a las notas enviadas, recíprocamente, entre el intendente Aredez y Lemos, como consecuencia de la controversia suscitada en torno a la ordenanza municipal n° 2/73, las que transcribió en su parte pertinente.

Expresó que los dichos vertidos por la Sra. Virgina Sara Luz Abdala, en cuanto ésta refirió que en Libertador era "vox populi" que "Ledesma" no pagaba impuestos municipales adeudados, aparecen como antojadizos y se encuentran desvirtuados por el testimonio rendido por Mariano Gil, quien manifestara que la Empresa se reunió con Aredez para coordinar detalles de la nueva tasa a tributar y señaló que la reunión se llevó a cabo en términos normales.

Posteriormente, argumentó que la actividad sindical nunca constituyó una incomodidad para la Empresa "Ledesma S.A.A.I." y sustentó la falta de verosimilitud de las versiones que sostienen que se usaron camionetas de Ledesma para los operativos en cuestión.

Entendió que la dictadura militar no tenía necesidad alguna de contar con la infraestructura de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." y concluyó que no existen elementos de prueba que demuestren la utilización de vehículos de dicha razón social en la detención de personas.

Explicó que la colaboración con la Gendarmería fue institucional y que ello se desprende del propio informe de dicha fuerza sobre la carencia de registros que documenten la realización de operativos de detención o traslado, utilizando vehículos de "Ledesma SAAI".

Agregó que en Ledesma había más de 100 camionetas y que su uso era descentralizado, es decir, que los empleados y funcionarios que las tenían asignadas podían llevárselas a sus casas y darles el uso personal que quisieran.

Consideró que no hay motivo para pensar que esa eventual y no probada intervención de vehículos de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." en operativos policiales haya sido el producto de una decisión personal de Blaquier y Lemos. Manifestó que lo más probable es que las fuerzas de seguridad o armadas pudieron haber requerido al chofer, coactivamente, su disponibilidad, alegando cuestiones de seguridad nacional, orden público.

Añadió que los testigos que dicen haber visto camionetas, bien pudieron estar refiriéndose a las que eran de propiedad de los hospitales locales, más no de la Empresa "Ledesma".

Al mismo tiempo, hizo referencia a las camionetas que la empresa puso a disposición de la Sección Ledesma de Gendarmería Nacional desde 1966, en cumplimiento de la finalidad normativa del decreto 2379/66.

Interpretó que existe una sugestiva adaptación de los testimonios ofrecidos por las acusaciones a las nuevas circunstancias de la investigación, de manera funcional a su objetivo persecutorio.

Expresó que la situación reflejada se agrava en el caso del Ministerio Público Fiscal, el que pretende conseguir aquello que procuraba como querellante, y cuya actuación debe encaminarse al descubrimiento de la verdad real, con parámetros de objetividad y no a la defensa a ultranza de intereses particulares, según adujo.

En particular, señaló sendas contradicciones entre las declaraciones de Ricardo Aredez, Adriana Aredez y Olga del Valle Márquez de Aredez, afirmando que el testimonio de ésta última carece de eficacia probatoria.

Así, destacó que Ricardo Aredez al presentarse como querellante en la causa n° 394/05, dijo que la camioneta en la que fue trasladado su padre el día de su detención era conducida por un chofer de la ambulancia del Hospital de Ledesma, en tanto que Adriana Aredez, al prestar testimonio en juicio oral, agregada a fs. 2654/2663, habría dado crédito a lo manifestado por Hugo Condorí, en cuanto éste adujo que el conductor del vehiculo era Juan de la Cruz Kairuz.

Por otra parte, expuso que Olga del Valle Márquez, esposa del Dr. Luis Aredez, se refirió a una persona distinta como chofer, quien había sido paciente suyo y que, precisamente, el día anterior a la detención de su esposo había estado en su consultorio, sin aportar su nombre.

Puso de manifisto que la letra "L" del logo de las camionetas de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." que dibujara la Dra Aredez en una presentación manuscrita, dejó de usarse en 1972, aclarando que el logo actual responde a una forma geométrica que simboliza a la chimenea que caracteriza a los ingenios azucareros, y no a la letra inicial de la palabra: Ledesma

Razonó que las "mezcolanzas" entre los testimonios de los integrantes de la familia Aredez llevan a pensar que ninguno de ellos vio la detención de la victima aludida.

Por último, la defensa técnica de Blaquier y Lemos postuló la vigencia del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, instó el sobreseimiento de sus pupilos procesales y citó normativa, doctrina y jurisprudencia, a su criterio aplicable al caso en estudio, en apoyo de la pretensión esgrimida.

VI.24. Legajo de prueba - Expte n° 398/05, caratulado: "CÓRDOBA, Germán Tomás s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Denuncia ante CONADEP (fs.1/7).

2) Denuncia ante Familiares de desaparecidos y detenidos de la Provincia de Jujuy (fs.8).

3) Denuncia ante madres de detenidos desaparecidos - Departamento Ledesma -(fs.9/13).

4) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia del Juzgado Federal (fs.16).

5) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia (fs.17).

6) Oficio remitiendo la causa al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs.18).

7) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ricardo Córdoba por la desaparición de su hijo Germán Tomás Córdoba (fs.22/24).

8) Oficio del RIM 20 informando que Germán Tomás Córdoba no estuvo detenido a disposición del Area 323 (fs.30).

9) Resolución del Juzgado Federal rechazando el recurso de Habeas Corpus (fs.41/42).

10) Copia de Requisitoria Fiscal solicitando el Planteo de Inconstitucionalidad e Invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida (fs.50/72).

11) Original de Recurso de Habeas Corpus en beneficio de Germán Tomás Córdoba (fs.80/82).

12) Resolución del Juzgado Federal rechazando el Habeas Corpus (fs.97/98).

13) Recurso de Habeas Corpus en beneficio de Germán Tomás Córdoba interpuesto el 14/08/81 (fs.106).

14) Testimonial de Ricardo Córdoba, padre de Germán Córdoba, detenido en Calilegua y de Leandro Rodolfo Córdoba, detenido en Tucumán (fs.107/108).

VI.25. Legajo de prueba - Expte n° 401/05: "CRUZ, Salvador s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Abdona Campos, madre de Salvador Cruz ante Juzgado Federal el 18/08/78. Detenido el 19/07/76 en su domicilio (fs.1).

2) Oficio de Policía Federal informando que no se encuentra detenida persona alguna (fs.10).

3) Oficio del RIM 20 informando que Salvador Cruz no se encuentra detenido a disposición del Área 323 (fs.11).

4) Oficio de Policía de Jujuy informando que no hay constancias sobre la detención en ninguna de las comisarías (fs.42).

5) Oficio del Ministerio del Interior informando que no se encuentra detenida persona alguna con el nombre de Salvador Cruz (fs.44).

6) Oficio de Gendarmería Nacional informando que Salvador Cruz no se encuentra detenido en esa jefatura (fs.50).

7) Resolución del Juzgado Federal rechazando el recurso de Habeas Corpus (fs.52).

8) Testimonial de Abdona Campos ante Comisión de la Legislatura (fs.62).

9) Copia de denuncia ante Madres de Detenidos desaparecidos Dpto. Ledesma (fs.63/64).

10) Nota de La Conferencia Episcopal Argentina informando que las posibilidades de averiguación son casi nulas (fs.66).

11) Copia de Testimonial de Oscar Bracamonte ante Comisión de la Legislatura (fs.67).

12) Copia de Testimonial de Rubén Eduardo Altamirano ante Comisión de la Legislatura (fs.68).

13) Oficio de la Policía de la Provincia informando que no hay registros sobre la detención de Salvador Cruz (fs.71vta.).

14) Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy informando que Salvador Cruz no registra antecedentes de ingreso a dicha dependencia (fs.74).

15) Testimonial ante la Comisión de la Legislatura de Justina Villalba de Arias, hermana de Salvador Cruz (fs.81).

16) Copia de Testimonial ante Comisión de la Legislatura de Ernesto Reynaldo Saman, estuvo detenido en Guerrero (fs.82).

17) Escrito de Agente Fiscal proponiendo declinatoria (fs.90).

18) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia (fs.91).

19) Copias de denuncias ante Madres de Detenidos desaparecidos dto. Ledesma (fs.95/97).

20) Copia de denuncia ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos de la Provincia de Tucumán (fs.9).

21) Copia de testimonial de Abdona Campos ante Comisión de la Legislatura (fs.100).

22) Oficio de la Policía de la Provincia informando que Salvador Cruz no se encuentra detenidos y dando cuenta de los datos de su prontuario (fs.107vta.).

23) Testimonial de Abdona Campos ante Juzgado Federal con fecha 17/10/86 (fs.112).

24) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia de la Justicia Federal (fs.116).

25) Resolución del Juzgado Federal declarando la Incompetencia (fs.119).

26) Dictamen de Fiscalía Federal de Tucumán declarando la incompetencia de la Justicia Federal (fs.120).

27) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la Incompetencia (fs.122).

28) Copia de requisitoria Fiscal solicitando la inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final (fs.123/145).

29) Actuaciones realizadas por policía para obtener datos de Ernesto Reynaldo Saman (fs.188/190).

VI.26. Legajo de prueba - Expte n° 404/05: "GARNICA Domingo Horacio y GARNICA Miguel Ángel s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis lo siguiente:

1) Copia de denuncia de Eublogia Cordero de fecha 23/02/1984 ante la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de Jujuy (fs. 4).

2) Copia de testimonial de Eublogia Cordero ante la Comisión de Derechos Humanos (fs. 5), en donde reconoce como su lugar de cautiverio al centro clandestino de detención en Guerrero. Agrega además que en Guerrero la interrogaban sobre las actividades en las cuales andaba su marido, fundador del Sindicato de Obreros de Calilegua, y le preguntaban además que relación tenía con el Dr. Aredez, Jorge Weisz y Carlos Patrignani, a lo que ella respondió que la unía una amistad personal.

3) Copia de manuscrito presentado por Eublogia Cordero (fs.6/14).

4) Copia de denuncia por la desaparición de Domingo Horacio Garnica, realizada por su madre Eublogia Cordero ante Madres de Detenidos Desaparecidos (fs.15).

5) Copia de denuncia por la desaparición de Miguel Ángel Garnica, realizada por su madre Eublogia Cordero ante Madres de Detenidos Desaparecidos (fs.16).

6) Copia de Testimonial de Hilda Figueroa ante Comisión de Derechos Humanos (fs.20). La testigo/víctima afirma sido detenida en Calilegua entre el 21 y 22 de julio de 1976 y luego haber sido llevada al centro clandestino de detención de Guerrero y haber podido reconocer a Eublogia Cordero de Garnica, Hugo Narváez, Rubén Molina, Rubén Canseco, José Manuel Cabrera, Juan Gerardo Jarma, Lalo Cáceres, Ana María Perez y Delicia Alvarez.

7) Copia de Testimonial de Raquel Martínez de Temer. Trabajaba en el Servicio Penitenciario (fs.28). all'ireconoció a Hilda Figueroa, Nélida Herrera de Canchi, Sara Murad y Gladis Artunduaga, entre otras.

8) Copia de Denuncia efectuada ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fs.32).

9) Copia de Denuncia efectuada ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos de la Provincia de Tucumán (fs.33/34).

10) Copia de denuncia ante la UNESCO (fs.35/36).

11) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Eublogia Cordero (fs.37).

12) Copia de Testimonial de Mirta Ester Carrizo. Trabajó como celadora en el Servicio Penitenciario (fs.40).

13) Copia de Oficio remitido por el Servicio Penitenciario dando cuenta que Eublogia Cordero y Ernesto Reynaldo Saman estuvieron detenidos en dicha dependencia y que luego fueron entregados al Área 323 al Teniente Horacio Marengo (fs.50).

14) Copia de Testimonial de Angelina Gordillo de González ante la Legislatura de la Provincia. Trabajo en el servicio penitenciario (fs.51).

15) Copia de Testimonial de Manuel Herrera ante la Legislatura de la Provincia. Trabajo en la Comisaría Calilegua (fs.53).

16) Copia de Testimonial de Bienvenido Viera ante la Legislatura de la Provincia. Prestaba servicios en la Comisaría de Calilegua (fs.63).

17) Copia de Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta que los Hnos. Garnica no registran ingreso a dicha institución (fs.66).

18) Copia de testimonial de Eublogia Cordero ante Juzgado de Instrucción (fs.69).

19) Copia de testimonial de Raquel Martínez de Temer ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajo en el Penal de Gorriti (fs.72).

20) Copia de testimonial de Mirta Ester Carrizo ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajó en el penal de Gorriti (fs.72).

21) Copia de testimonial de angelina gordillo de gonzalez ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajó en el Penal de Gorriti (fs.75/76).

22) Copia de testimonial de Manuel Adolfo Herrera ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajó en la Comisaría de Calilegua (fs.77).

23) Copia de testimonial de Bienvenido Viera ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajó en la Comisaría de Calilegua (fs.78/79).

24) Copia de Testimonial de Ana María Pérez en fecha 15/05/1984 ante Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Provincia de Jujuy (fs.92/93). Recordó la testigo/víctima que fue detenida el día 21 de julio de 1976 en horas de la noche por personal militar desde la casa de unas amigas en la cual se encontraba. Que le vendaron los ojos y le ataron las manos con soga plástica y la llevaron a la Comisaría de Calilegua, donde le pusieron el número n° 22. Que posteriomente la subieron a un furgón junto a otras personas detenidas, entre las que recuerda a Delicia Alvarez y a María Cortez, y la llevaron a Guerrero. Allí los secuestradores separaron a las mujeres de los hombres y pudo tomar conocimiento que allí se eocntraba tambien la Sra. Garnica. Recordó que estuvo allí unos 5 días y fue sometida a malos tratos, siendo castigada a patadas y azotes. Que no le preguntaron nada, sino que solo le pegaban sin razón. Que luego fue interrogada por 3 horas aproximadamente y le preguntaban sobre las amistades que tenía y si conocía a las personas que habían desaparecido en Tucumán, insinuandole el interrogador -que según la testigo parecía de la Policía-, que ella debía conocerlos. Le preguntaban con insistencia sobre los muchachos Córdoba y otro de apellido Reales, que tenían familia residiendo en Calilegua. Que terminada la declaración, la vendaron y ataron nuevamente, diciendole que la iban a poner en libertad al otro día. Recuerda la testigo que al día siguiente fue llevada maniatada y con los ojos vendados hasta la Central de Policía, y una vez allí le sacaron las vendas y la desataron y pudo reconocer en igual circunstancia que ella a Raúl Cortez y María Cortez y otras personas que no conoce. Que Haig les dijo que se arreglaran porque iban a recuperar la libertad, lo que así sucedió.

25) Copia de Testimonial de Delicia del Valle Alvarez de Narvaez en fecha 16/05/1984 ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Relató la testigo que fue detenida el día 21 de julio de 1976, en horas de la noche, y cuando se encontraba descansando en su domicilio de Calilegua junto a su padre, su madre, dos hermanos y un primo, escuchó disparos cerca de su casa, y al rato llamaron a su puerta y personal, que ella cree era de la Policía, procedieron a allanar la casa, preguntando por Delicia. Que al identificarse la declarante, fue inmediatamente detenida y conducida hasta la subcomisaria de Calilegua, procediendo la Policía a atarle las manos con soga plástica y taparle los ojos con vendas. Luego habría sido trasladada en un vehículo junto a otras personas al centro clandestino de Guerrero, donde pudo reconocer a Ana María Perez, Hilda Figueroa, María Cortez y a la Sra. de Garnica (fs.100/101).

26) Copia de Testimonial de Héctor Narvaez (fs.102/103) ante Juzgado de Instrucción en lo penal, Secretaría n° 2 de fecha 16/05/1984. El testigo/víctima hizo referencia a que fue secretario general del Sindicato de Empleados y Obreros del Azúcar de Calilegua y posteriormente fue presidente de la Federación Azucarera Regional hasta el año 1974. Dijo que luego de ser dirigente gremial, regresó a su trabajo como oficial herrero en la Empresa Ledesma S.A.A.I. Recordó además que con el advenimiento del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 surgieron algunos problemas como persecuciones a gente que de algún modo estuvo en los sindicatos, tratándoselos como subversivos. Agregó que el 21 de julio de 1976, en horas de la noche, personal policial y militar ingresaron a su domicilio, preguntando por el "Negro" Narváez, y al reconocerlo, procedieron a su detención. Que fue maniatado con soga plástica, vendado los ojos y cargado en un vehículo policial y trasladado a la subComisaría de Calilegua. Que una vez allí pudo constatar que tambien se encontraba detenido su hijo de 17 años. Que al cabo de un tiempo fue llevado amontonado junto a otra gente en un celular policial. Y cree que se deteuvo en Libertador y siguieron viaje por espacio de más de 3 horas. Que lo llevaron a un edificio de dos plantas y lo tiraron en el piso junto a otros detenidos. Que allí fue sometido a malos tratos y lo interrogaban constantemente, preguntandole si el declarante tenía alguna vinculación con la subversión o algun partido político, a lo que él respondía negativamente. Que allí estuvo detenido, hasta que el día 31 de julio fue llevado a la Central de Policía desde donde recuperó su libertad.

27) Copia de Testimonial de LUIS ESCALANTE (fs.104) ante Juzgado de Instrucción en lo penal en fecha 17/05/1984. Recordó que fue detenido en Calilegua la noche del 20 de julio de 1976, en oportunidad enm que se producía un gran procedimiento policial y de Gendarmería, y al igual que muchas otras, su casa fue allanada, procediendose a us detención. Fue maniatado y vendado sus ojos. Que en dicha condición fue trasladado hasta la SubComisaria de Calilegua y de allí en otro vehículo fue metido juntamente con otras personas detenidas y trasladado por espacio de 3 horas aporximadamente hasta que llegaron a un lugar donde los tiraron en el piso. Que en ese lugar lo hacían subir al parecer a un primer piso, puesto que había escaleras. Que estuvo allí unos cuantos días, siendo objeto de malos tratos en todas partes del cuerpo y patadas que lo hacían perder el conocimiento. Desde allí fue llevado al Penal de Villa Gorriti, en donde el trato seguí siendo malo, pero menos riguroso. Que de allí fue llevado a la Unidad Penitenciaria de La Plata, de allí a Coordinación Federal, de allí a Central Federal y luego al Penal de Caseros, desde donde recuperó su libertad el día 9 de julio de 1978.

28) Copia de Testimonial de ENRIQUE NUÑEZ de fecha 17/05/1984 (fs.105) ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Recordó el testigo/víctima que la noche del 21 de julio de 1976, personal policial y de Gendarmería, procedió a allanar su domicilio y a detenerlo. Fue maniatado y vendado los ojos y trasladado en un primer momento a la subcomisaria de Calilegua. Posteriomente lo subieron a otro vehículo donde había otras personas en las mismas condiciones del dicente y lo llevaron por espacio de unas tres horas y media aproximadamente, hasta un lugar donde los metieron y tiraron al piso. Allí separaron a los hombres de las mujeres y comenzó el maltrato para todos, con trompadas y patadas. Que luego de 10 días lo llevaron a la Central de policía y luego por su mal estado lo dejaron en el hospital, donde recuperó su libertad.

29) Copia de Testimonial de MARIO NUÑEZ de fecha 17/05/1984 (fs.106), ante Juzgado de Instrucción en lo penal de la provincia de Jujuy. Manifestó que fue detenido en fecha 21 de julio de 1976 en horas de la noche, fue allanado el domicilio del dicente por personal policial y de Gendarmería, procediéndose a su detención, siendo maniatado y vendado los ojos y llevaod a la subcomisaria de Calilegua, y luego fue metido en otro vehículo donde había otras personas en la misma condición. Desde allí los trasladaron unas 3 horas y media hasta un lugar donde los tiraron en el piso. Que a partir de ese día y en ese lugar que al parecer constaba de dos plantas, fueron castigados de todas formas, habiendo recibido el declarante golpes en todas partes del cuerpo y lo interrogaban para que diga donde estaban las armas y que hacían con los dólares que le mandaban y cosas sin sentido como ésas. Que luego de 10 días fue llevado a la Cárcel de Villa Gorriti y posteriomente trasladado a la Penitenciaría de La Plata, desde donde recuperó su libertad, sin que nadie la haya dicho nunca los motivos de su detención.

30) Copia de Testimonial de Hipólito Alvarez (fs.107/108) ante Juzgado de Instrucción en lo penal de la Provincia de Jujuy en fecha 18/05/1984. Relató el testigo/víctima que fue detenido en fecha 20 o 21 de julio de 1976 en horas de la noche, en momentos en que personal policial allanó su domicilio procediendo a su detención. Fue trasladado en un vehículo hasta la subcomisaria de Calilegua, maniatado y vendado los ojos, y de allí llevado hasta la comisaria del Ingenio, donde lo metieron en otro vehículo donde había otras personas al parecer tambien detenidas. Que anduvieron unas tres o cuatro horas hasta que los hicieron entrar a un lugar y los tiraron en el piso. Que allí separaron a las mujeres de los hombres. Que luego de unos días de maltrato lo subieron a una habitación, le sacaron las vendas y lo enfrentaron en un careo con Miguel Garnica y un tal Díaz que le dijeron al dicente que lo habían señalado a él porque los secuestradores los habían golpeado y torturado y por esa razón tuvieron que meter a cuanta persona le nombraban. Que luego de ese episodio lo llevaron a la Central de Policía, lo higienizaron y le dieron la libertad y no lo volvieron a molestar más. Agregó el dicente que en esa época, en los baños de los talleres de Ledesma, se encontraban pegados panfletos referidos al comunismo y los Montoneros, y al parecer los panfletos los ponían los muchachos, y esa es la razón por la que la Policía y el Ejército arrasaron con todo, incluso con los que no tenían nada que ver, como en el caso del dicente y mucha otra gente más.

31) a fs.120/122 obra copia de Informe emitido por la Escuela de Policía de la Provincia de Jujuy que da cuenta que el día 26/10/1976 se labra un acta de toma de posesión de las hosterías de Guerrero, la que fuera redactada por la Escribana Pública Nacional Livia Teresa Balut, donde consta la entrega de los inmuebles de propiedad del Estado Provincial, individualizados como "Hosterías de Guerrero n° 1, 2 y 3", para ser destinado al uso de la Escuela de Policía "Gral. Manuel Belgrano", de conformidad con la Resolución n° 332, letra "H" de fecha 24/09/1976, Expte n° 2010-M-76, expedida por el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas de esta provincia. Dejandose constancia que en tal oportunidad se encontraban presentes: en representación de la Policía de la Provincia de Jujuy, Sr. Cipriano Canavire Aban, L.E. 7.270.481; derl honorable Tribunal de Cuentas, Sr. Eduardo Domingo Torres, L.E. n° 7.265.917, y por la Dirección Provincial de Turismo, el Sr. Eulogio Amado Cassasola, L.E. n° 8.194.183, dando cuenta de la toma de posesión de la Hostería de Guerrero.

32) Expte Original de la Legislatura de la Provincia sobre la denuncia de desaparición de los Hnos. Miguel Angel y Domingo Horacio Garnica (fs.147/197).

33) Originales de testimoniales prestadas ante el Juzgado de Instrucción en lo penal, mencionadas anteriormente (fs.213/255).

34) Nómina de personal que trabajó en la Comisaría seccional 11 en el año 1976 (fs.272/274).

35) Copia de Requerimiento Fiscal sobre Planteo de Inconstitucionalidad e Invalidez de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final (fs.290/312).

36) Copia de declaración testimonial de Eublogia Cordero de Garnica ante la CONADEP de fecha 5/05/1984 (fs 317/318). En aquella oportunidad, la testigo/víctima manifestó que el 20 de julio de 1976 aproximadamente a las 23 hs, llegaron tres personas a su casa, llevándola detenida junto a su hijo Domingo Horacio Garnica. Dijo que primero la llevaron en un celular policial hasta la subcomisaria de Calilegua, donde le colocan un número. Que de allí la sacan, era mucha gente y los llevan a la comisaría de Ledesma, donde no la bajan, sino que la tienen esperando como dos horas en el mismo vehículo. Allí se le aflojó la venda y pudo ver que había unos trailers de la Empresa Ledesma. De allí la llevan en el mismo vehículo al centro clandestino de detención de Guerrero. Que estando detenida allí, la testigo se enteró que tambien estaban sus hijos Miguel Angel Garnica (detenido esa misma noche), Domingo Horacio Garnica, domingo Reales, los hermanos Córdoba, Hilda Figueroa, una chica de apellido Perez, a un muchacho Cortez, a Héctor Narváez, a su hermano Alfonso Cordero, a una chica de apellido Rodriguez y otra de apellido Alvarez, Juan Jarma, a Enrique Nuñez y Mario Nuñez, un muchacho Maldonado y otro Escalante, a Román Rivero y a Salvador Cruz. Según la dicente a Rivero y a Cruz los mataron a tiros aduciendo que se querían escapar. Recuerda además que quienes estaban a cargo de Guerrero eran Bulacios, Jaig, Jones, Braga y Bulgheroni, y otros que no sabe el nombre. Agregó que a las chicas detenidas de apellido Perez, Alvarez, Rodríguez y Castillo, los gendarmes las violaron. Que luego de 10 días fue llevada a la Central de Policía, luego al Penal de Villa Gorriti. Que en la cárcel tuvo conocimiento que a Hilda Figueroa la sacaron en "comisión" a Salta y que cuando volvió a la cárcel estaba muy alterada y no quería hablar de lo ocurrido. Que supo que una maestra Ranzoni la sacaron y no volvió más. Agregó que la última vez que tuvo contacto con sus hijos fue el 31 de julio de 1976 en Guerrero, y que de ahí en más no volvió a saber del paradero de éstos.

37) Copia de declaración testimonial de Eublogia Cordero de Garnica a fs 319/321 ante Madres de Detenidos Desaparecidos del Dpto Ledesma, en la cual la testigo hace referencia a la desaparición de su hijo Miguel Angel Garnica. Se refiere a que en fecha 20 de julio de 1976 fue hasta su casa el portero del aserradero de Calilegua, de nombre Rómulo Astorga, quien le refirió que había recibido una llamada del Club Atlético Ledesma en donde se le informaba que Miguel Garnica había sido llamado a comparecer a la seccional de Gendamería del Ingenio Ledesma para darle información acerca de la detención de su padre que en ese momento se encontraba detenido en La Plata a disposición del PEN. Le dijo Astorga a la denunciante que Miguel no había vuelto a su trabajo como portero del Club.

Relató la Sra. Garnica ese mismo día a las 23 hs golpearon la puerta de su casa en Calilegua 3 personas de civil identificándose como de la Policía, y procedieron a registrar la casa. Luego la llevaron detenida junto a su hijo Domingo Horacio hasta la comisaría de Calilegua donde les pusieron un número y una letra. Posteriomente los llevaron a la Policía del Ingenio Ledesma donde los tuvieron dos horas para luego llevarlos a un lugar donde había 5 trailers de la Empresa Ledesma lleno de gente. Relata la testigo que se le aflojó la venda y allí pudo ver que estaban en un lugar montañoso, muy tranquilo y con un río muy cerca. Entraron a un camino y llegaron a una casa grande de 2 pisos con una galería grande.

Dijo la testigo que en el año 1984 realizó una inspección ocular y pudo reconocer el lugar como el complejo de hosterías de Guerrero, sito a 20 km de San Salvador de Jujuy. El día 31 de julio de 1976 fue trasladada al Penal de villa Gorriti y luego a la Cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires, recuperando su libertad el 5 de marzo de 1977.

38) Testimonial de Eublogia Cordero de Garnica ante este Juzgado Federal, el 10/07/08 (fs.407/408).

VI.27. Legajo de prueba - Expte n° 408/05: "RIVERO, Román Patricio s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Recurso de habeas Corpus interpuesto por Teresa Cayguara de Rivero ante Juzgado Federal el 28/08/78. Esposa de Ramón Patricio Rivero. Detenido el 22/07/76 en su domicilio (fs.1).

2) Oficio de RIM 20 informando que Rivero no estuvo detenido a disposición del Área 323 (fs.9).

3) Oficio de Policía Federal informando que no hay orden de detención ni se encuentra detenida personal alguna con el nombre de Rivero (fs.13).

4) Oficio de Gendarmería informando que no hay constancias que dispongan o hayan dispuesto la detención del ciudadano Ramón Patricio Rivero (fs.16).

5) Resolución del Juzgado Federal rechazando el Habeas Corpus (fs.17).

6) Copia de Requisitoria Fiscal solicitando el Planteo de Inconstitucionalidad e Invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida (fs.21/43).

7) Copia de denuncia ante Familiares de desaparecidos detenidos por razones políticas (fs.48/49).

8) Exhorto a Juzgado Federal de San Nicolás para que tomen testimonial a Teresa Cayguara de Rivero (fs.58/60).

9) Testimonial ante Juzgado Federal de Jujuy de TERESA CAYGUARA el 03/10/86 (fs.66).

10) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia del Juzgado Federal (fs.67).

11) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia (fs.68).

12) Dictamen Fiscal de Fiscalía de Tucumán declarando la incompetencia del Juzgado Federal (fs.71).

13) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la incompetencia (fs.73).

14) Oficio de la Policía de la Provincia informando que no hay registros sobre la detención de Román Patricio Rivero (fs.78).

15) Copia de Resolución teniendo como parte querellante al CODESEDH (fs.80).

16) Copia de Testimonial de Antonio Omar Daje ante Juzgado Federal el 23/10/2007, primo de Jorge Ernesto Turk (fs.82/83).

VI.28. Legajo de prueba - Expte n° 413/05: "VARGAS OROZCO, Johnny s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 2 Aurora Orozco Vda. de Vargas presenta recurso de Habeas Corpus a favor de su hijo Johnny Vargas Orozco, manifestando que se hijo fue detenido en Ldor. Gral. San Martín y que actuaron en su detención el comisario Américo Lescano y el cabo Sánchez.

2) A fs. 24 Aurora Orozco Vda. de Vargas interpone recurso de Habeas Corpus por persona desaparecida, plantea caso federal. Manifiesta que se hijo fue detenido en su domicilio el 21 de julio de 1976 por el comisario Américo Lescano, el cabo Sánchez y un alférez de gendarmería que no recuerda su nombre.

3) A fs. 25/26 se cita a declarar a Aurora Orozco Vda. de Vargas denunciado que su hijo fue detenido el 21 de julio de 1976 en su domicilio Buenos Aires N° 180 del barrio Ledesma, el que compartía con su esposa y suegros, en la madrugada, interviniendo en el mismo el comisario Américo Lescano, el cabo Sánchez y un alférez de gendarmería cuyos datos filiatorios no recuerda; los dos primeros se encontraban vestidos de civil y el restante con el uniforme de la repartición a la cual pertenecía.

4) A fs. 28 Simón Flores presenta recurso de Habeas Corpus a favor de su hijo Mario Ivar Flores, desaparecido el 26 de mayo de 1976 del Grupo de Artillería de Montaña N° 5, cuando se encontraba en víspera de ser dado de baja del Servicio Penitenciario.

5) A fs. 29/30 se cita a declarar a Simón Flores. Menciona que el día 26/05/1976, como el declarante era chofer del Sindicato del Azucarero Ingenio Ledesma y debía venir a la ciudad a realizar trámites de dicho sindicato, y su hijo debía presentarse en el Grupo de Artillería de Montaña N° 5 (GAM 5), lo dejó en dicho grupo y desde entonces no supo más de su hijo.

6) A fs. 40 Valentina Olga González de Herrera interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de su hijo Máximo Fernando Herrera, desaparecido el 1 de mayo de 1976 a las dos de la mañana, cuando regresaba a su domicilio.

7) A fs. 41/42 se cita a declarar a Valentina Olga González de Herrera denunciando que el día 1 de mayo de 1976 su hijo Máximo Fernando Herrera salió a una confitería céntrica no retornando más, calculando la diciente que lo detuvieron alrededor de las dos de la mañana, ignorando el personal interviniente en la detención de su hijo. Máximo Herrera se domiciliaba en Ldor. Gral. San Martín y se desempañaba como docente.

8) A fs. 44 Ricardo Córdoba interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de sus hijos Leandro Rodolfo Córdoba y Germán Tomás Córdoba; el primero fue detenido el día 10/07/1975 en San Miguel de Tucumán donde residía transitoriamente y el segundo el día 27/07/1976 por fuerzas policiales invocando órdenes de autoridades militares de Jujuy.

9) A fs. 45/46 se cita a declarar a Ricardo Córdoba denunciando que su hijo Leandro Rodolfo Córdoba fue detenido el 10 de julio de 1976 en San Miguel de Tucumán, según por dichos de una vecina de su hijo, cerca de las dos de la mañana llegaron varias personas de uniforme verdes y encapuchadas y se llevaron a dos muchachos de apellido Polanco y Espinosa; también manifiesta que su hijo alquilaba con Reales la vivienda y que ambos desparecieron el 10/07/1976. Con respecto a Germán Tomás Córdoba fue detenido el 27 de julio de 1976, cerca de 13:45 hs. se presentó una persona de civil en su domicilio preguntando por su hijo y al entrevistarse con éste le informó que debía presentarse en la comisaría de Calilegua para que le realizaran unas preguntas; su hija Delfina Eulalia Córdoba de Gareca se presentó en la comisaría para averiguar por su hermano y un agente de apellido Flores le comunicó que se encontraba detenido e incomunicado por órdenes del Coronel Bulacios.

10) A fs. 48 Justina Villalba interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de su hermano Salvador Cruz, detenido el 20/07/1976 por fuerzas policiales invocando órdenes de autoridades militares de Jujuy.

11) A fs. 49/50 se cita a declarar a Justina Villalba denunciando que su hermano fue detenido en su domicilio en Calilegua el día 20 de julio de 1976 a la una de la madrugada por personas vestidas con uniformes militares; le dieron como motivo de su detención la necesidad de tomarle declaración. Manifiesta que su hermano trabajaba como maestro herrero en el Ingenio en Calilegua, frecuentaba el Club Unión; que tenía o actuaba en el Sindicato Azucarero de Ledesma en un cargo muy bajo pero que no sabe decir cual era.

12) A fs. 105 se cita a declarar a Virgilio Choffi, prestó servicios como cabo y no recuerda si se encontraba encargado de Guardia o Secretaría; que recuerda que fue comisionado con el agente José Bustamante para la detención de Guillermo Díaz, que no recuerda quien impartió la orden y que por referencia suponían que dicha persona (Díaz) desempeñaba actividades subversivas. También manifiesta que el Sargento Primero Viera y el Cabo Verón pueden aportar más datos sobre Guillermo Díaz.

13) A fs. 118 se cita a declarar a José Miguel Bustamante, prestó servicios en la comisaría de Calilegua en el año 1976 como agente; no recuerda si Guillermo Díaz estuvo detenido en la comisaría de Calilegua, ni tampoco los motivos, que cree que fue por problemas con su concubina.

14) A fs. 119 se cita a declarar a José Américo Lescano, prestó servicios como Jefe de la Comisaría 24 de Ledesma en el año 1976; manifiesta que no ordenó ni procedió personalmente a la detención de Johnny Vargas Orozco atento a que solo entendía de asuntos de delitos comunes y que nunca tuvo nada que ver en las detenciones por actividades subversivas.

15) A fs. 120 se cita a declarar a Segundo Moisés Sánchez, prestó servicios como Cabo de la Comisaría Seccional Ledesma en el año 1976; no participó en la detención de Johnny Vargas Orozco atento a que solo desempañaba funciones dentro del departamento de informaciones.

16) A fs. 121/122 se cita a declarar a Eduardo Sleibe Rahe, profesión químico, presencio la detención de Dominga Álvarez de Scurta, que la misma se realizó en el domicilio de ésta un día miércoles del mes de mayo entre las 15 y 16 hs. aprox., eran personas uniformadas de la policía de la provincia, entre las que estaba el Comisario Jaig.

17) A fs. 127 se cita a declarar a Pedro Antonio Flores, prestó servicios como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía de provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.

18) A fs. 128 se cita a declarar a Carlos Ignacio Tolay, prestó servicios como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la Policía de provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.

19) A fs. 129 se cita a declarar a Carlos Martín Tolaba, prestó servicios como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía de provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.

20) A fs. 130 se cita a declarar a Hugo Ricardo Zalazar, prestó servicios como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía de provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.

21) A fs. 146 se cita a declarar a Bienvenido Viera, prestó servicios como cabo de la comisaría de Calilegua en el año 1976, manifiesta que no participo en la detención de Guillermo Díaz por cuanto sus funciones eran en la Secretaría de dicha comisaría. También recuerda que unos dos días antes de la detención de Guillermo Díaz se acerco a la Comisaría la esposa de éste manifestado que Díaz la había echado de la casa y que tenía en su poder libros que trataban de la subversión, todo esto lo declaró delante de Cachambi, Choffi y no recuerda quien más estaba presente.

22) A fs. 147 se cita a declarar a Antonio Verón, prestó servicios como cabo en la comisaría de Calilegua en el año 1976, que conocía a Guillermo Díaz; manifiesta que participó en la detención de Carlos Díaz (por actividades subversivas) y no en la de su hermano.

23) A fs. 148 se cita a declara a Policarpo Morales, prestó servicios en la Brigada de Investigaciones de la Provincia de Jujuy hasta el 1 de noviembre 1976, año en que se retiró. También aclara que no fue comisionado para el traslado de ningún detenido (Guillermo Díaz) de Ledesma por cuanto el trabajaba en Jujuy.

24) A fs. 227 se cita a declarar a Teresa Edelmira Leyton, manifestado que esta casada con Johnny Vargas Orozco. Relata que su esposo fue detenido por personal uniformado de la Policía y Gendarmería Nacional, quienes penetraron en el domicilio de la declarante amenazando con armas de fuego a toda la familia, no reconociendo a los que proceden a la detención de su esposo a excepción del Comisario Lescano quien hablaba con la declarante tratando de darle ánimo. También solicita que no se la cite más; dado de que no es la denunciante y no quiere ser parte de la presente causa.

25) Declaración testimonial de José Américo Lescano a fs. 262/263, manifiesta que en el año 1976 recibió la visita del Comisario Ernesto Jaig, a la 1 hs. de la mañana aprox., preguntándole si conocía la calle Bs. As. del Ingenio Ledesma a lo cual el diciente respondió que sí; solicitándole que lo acompañe a fin de que le indicara un domicilio, que resultó ser el de Johnny Vargas Orozco. Posteriormente el declarante junto con el agente Segundo Moisés Sánchez, acompañan al Comisario Jaig a dicho domicilio y éste último le explica a Vargas Orozco que debía acompañarlo a prestar declaración, accediendo sin oponer resistencia.

26) A fs. 328/380 el Fiscal Federal de Jujuy solicita detención e indagatoria de: Luciano Benjamín MENENDEZ, Antonio Domingo BUSSI, Carlos Néstor BULACIOS, Luis Donato ARENAS, Juan Carlos JONES TAMAYO, Ernesto JAIG, José Américo LESCANO, Segundo Moisés SÁNCHEZ, Oscar Alfredo CASTRO, Mario PATANES, Jorge Eduardo BULGHERONI, Rafael Mariano BRAGA, Jorge Isaac RIPOLL, Antonio Orlando VARGAS, Cesar Dario DÍAZ, Néstor Eusebio SINGH, Cándido Francisco ARJONA, Carlos Alberto ORTIZ, Ricardo Orlando ORTIZ, Mario Marcelo GUTIERREZ y Herminio ZÁRATE.

27) Resolución Judicial de fecha 17 de junio de 2008 (fs. 399/400) no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Rafael Mariano BRAGA solicitado por el Fiscal Federal a fs. 328/380.

VI.29. Legajo de prueba - Expte n° 200/06: "DÍAZ, Carlos Alberto y DÍAZ, Guillermo Genaro s/ sus desapariciones", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 5/8 se presentó Hilda Aramayo de Díaz denunciando la desaparición de su hijo; manifiesta que Guillermo Díaz fue detenido el 01/07/1976 en calle Belgrano de la localidad de Calilegua por personal policial local a cargo del oficial Carlos Cachambe y los agentes Teofilo Bustamante y Virgilio Choffi; luego fue trasladado a San Pedro de Jujuy quedando a cargo del Comisario Morales; después fue nuevamente trasladado a San Salvador de Jujuy al Comando Radioeléctrico a cargo de Comisario Jaig. También manifiesta que un gendarme de nombre Nicasio Martínez que trabaja en Bs. As. y vino de vacaciones a Jujuy, le comunicó que vio a Guillermo Díaz en Bs. As. y que se encontraba de buen estado de salud.

2) A fs. 9/10 se presentó Hilda Aramayo de Díaz denunciado la desaparición de su hijo; manifiesta que Carlos Díaz fue detenido el 28/08/1974 en Calilegua a una cuadra de su domicilio por personal policial provincial a cargo del Comisario Manuel Herrera y los agentes Antonio Beron y Bienvenido Viera. Posteriormente fue trasladado al Penal de Gorriti.

3) A fs. 20 consta una transcripción de un parte del Ejército Argentino en donde comunica que Carlos Alberto Díaz recuperó su libertad el 11/03/1978.

4) A fs. 28/29 se cito a declarar a Carlos Cachambe, manifestado que trabajaba como oficial diurno y que niega haber tenido participación en la detención de Guillermo Díaz y en la participación de procedimientos de detención, que nunca fue testigo de torturas o apremios ilegales. También manifiesta que conoce a las señoras Isabel Arroyo y Carmen Piñero (ésta última concubina de Guillermo).

5) A fs. 36 consta una nómina de personal que se desempeñaba en la sub-comisaría de Calilegua en los años 1974 y 1976.

6) A fs. 39 se cito a declarar a Fortunato Marcelino Aguaysol, ayudante principal del Servicio Penitenciario desde el año 1968 hasta 1984 (aprox.); en relación a Carlos Díaz manifiesta que es posible haberlo custodiado hasta el Regimiento 20 pero que no lo recuerda.

7) A fs. 45 se cito a declarar a Adolfo Florentino Osca, prestó servicio como guardiacárcel desde el mes de noviembre de 1975, recuerda que se encontraban internados unas personas llamadas: Weis, los hermanos Tilca, Patrigniani, López, Gallardo, un Dr. de apellido Llanos, Carlos Díaz, Figueroa. También recuerda a un Sargento de apellido Gallo que se encontraba a cargo de los presos políticos, no recordando si éste era de Gendarmería o el Ejército. Recuerda haber llevado en comisión a Carlos Díaz quien fue entregado en la Guardia del RIM 20 al Oficial Adjuntor del Servicio Penitenciario Ricardo Ortiz.

8) A fs. 46 se cita a declarar a José Antonio García, prestó servicio en el Servicio Penitenciario desde el mes de abril de 1977 en la guaria externa; tiene conocimiento que trabaja en el Servio de Inteligencia Marcelo Gutiérrez. Junto con Osca llevaron de comisión al RIM 20 a Carlos Díaz.

9) A fs. 47 se cita a declarar a Norma Isabel Arroyo, manifiesta que conoció a Guillermo Díaz y Carmen Piñero, por cuanto ésta último trabajaba como empleada doméstica en su casa. Dijo que Díaz se encontraba en la casa de la declarante al momento de su detención, que se presentó policía de la provincia entre quienes reconoció a Carlos Cachambi.

10) A fs. 48 se cita a declarar a Mario Marcelo Gutiérrez, prestó servicios en el Servicio Penitenciario desde el 24/04/1967, en la guardia interna, externa y otros servicios y en el año 1976 pasó a prestar servicios en la Jefatura del Área 323. También recuerda haber visto salir del Servicio Penitenciario un celular con rumbo al Aeropuerto el Cadillal, que cree que era conducido por Luis Oscar Figueroa; y que vio que iban unos presos: un tal Noguera apodado el "Pingüino", Carlos Miguel Tilca, una persona de apellido Echenique, Manuel Bueno y una persona apodado "Gaceta"; estos tres últimos del departamento Ledesma, regresando el coche vacío al penal. También aclara que juntamente con él trabajaba un oficial del Servicio Penitenciario llamado Orlando Ricardo Ortiz; que luego ocupa su lugar (del declarante) el Sargento Primero Herminio Zárate en el Área 323. Que uno de los jefes de guardia del ejército del penal era un Sargento Primero del Ejército que le decían "Mafalda" y un principal de apellido Gallo; y por Gendarmería recuerda al Alférez de apellido Pérez.

11) A fs. 48 se cita a declarar a Mario Guerra, prestó servicios en el Servicio Penitenciario desde el 01/06/1976 en la guardia externa. Entre los detenidos pudo reconocer a los Dres. Soria y Ovando; recuerda que en una oportunidad ingresó al Penitenciario una columna de personal de ejército y la policía llevando a varios presos en los que pudo reconocer al Dr. Ovando.

12) A fs. 50 se cita a declarar a Luis Oscar Figueroa, prestó servicios como ayudante de segunda del Servicio Penitenciario; manifiesta que en ningún momento traslado presos políticos o subversivos mientras cumplía tareas de chofer en el penitenciario, todos eran trasladados por personal del ejército. Que los otros choferes que se desempeñaban en el penal eran Fernando Machaca y Herminio Méndez.

13) A fs. 75 se cita a declarar a Fernando Agustín Machaca, prestó servicios como chofer del Servicio Penitenciario desde el año 1967 hasta 1980. El declarante recuerda que en una oportunidad en el año 1976 trasladó a 24 personas todas de sexo masculino al Aeropuerto El Cadillal, los que fueron introducidas en un avión.

14) A fs. 76 se cita a declarar a Herminio Ignacio Méndez, prestó servicio de guardiacarcel en el año 1965 hasta el año 1982 en el Servicio Penitenciario; que durante el año 1976 hasta su retiro lo hizo como chofer administrativo, encargado únicamente de la distribución de pan.

15) A fs. 91/92 el Fiscal Federal promueve acción penal en contra de Carlos Cachambe, José Miguel Bustamante, Virgilio Choffi, el Jefe de Investigaciones Morales y Ernesto Jaig.

16) A fs. 334/335 se presentan y solicitan ser querellantes las hermanas de los hermanos Díaz, Guillermina y Graciela Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Palacio.

17) Resolución Judicial de fecha 18 de septiembre de 2007 (fs. 346 y vta.) teniendo por querellante a Guillermina Eduarda Díaz y Graciela Manuela Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Palacio.

18) A fs. 355 el Dr. Alberto Palacio presenta su renuncia como abogado patrocinante por razones particulares.

19) A fs. 362 se presenta como nueva abogada patrocinante de las hermanas Díaz, la Dr. Liliana Molinari.

VI.30. Legajo de prueba - Expte n° 67/07: "JARMA, Juan Gerardo - MOLINA, Rubén y NARVÁEZ, Hugo Antonio s/ sus desapariciones", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 08 se encuentra la denuncia de Ricardo Vicente Molina sobre la desaparición de su hermano Rubén Molina (domiciliado de Ldor. Gral. San Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza, provincia de Tucumán.

2) A fs. 12 se encuentra la denuncia de Enriqueta Herrera de Narváez sobre la desaparición de su hijo Hugo Antonio Narváez (domiciliado de Ldor. Gral. San Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza, provincia de Tucumán.

3) A fs. 15 se encuentra la denuncia de Juan Jarma sobre la desaparición de su hijo Juan Gerardo Jarma (domiciliado de Ldor. Gral. San Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza, provincia de Tucumán.

4) A fs. 64 se encuentra la denuncia de Ricardo Vicente Molina ante las Madres de Detenidos y Desaparecidos de Ledesma.

5) A fs. 122/129 se encuentra la denuncia de Juan Jarma (padre) ante las Madres de Plaza de Mayo, denunciado que uno de los testigos oculares dijo que uno de los Oficiales del Ejército que se encontraba de civil quien dijo que era un operativo en conjunto con la policía de Jujuy, con apoyo de la policía federal de Tucumán.

6) A fs. 143 se cita a declarar a Rubén Eduardo Altamirano, médico que prestó sus servicios en el Servicio Penitenciario de Gorriti desde el año 1966 hasta 1983. Mientras estuvo de servicio le consta que a fines de 1975 había detenidos a disposición del PEN; entre los detenidos recuerda el nombre de Marina Vilte, Hilda Figueroa, Olga Demitrópulos, un matrimonio de apellido Weisz (que la mujer tuvo un hijo estando detenida), los hermanos Tilca, un joven de apellido Álvarez, Dr. Aredez y otra persona de apellido Aragón.

7) A fs. 144 se cita a declarar a Rubén Aníbal Canessa, que prestó sus servicios como Director de Institutos Penales, desde el 22/12/1976 hasta el 10/12/1983; explicó que la dirección del citado establecimiento le fue entregado por el Teniente Primero de apellido Vargas. También manifiesta que el ingreso y el egreso de detenidos estaba exclusivamente a cargo de personal del Área 323.

8) A fs. 150 se cita a declarar a Ernesto Reynaldo Saman. Dijo haber estado detenido en el CCD de la localidad de Guerrero, desde el 22/07/1976 hasta el 04/08/1976; mientras estuvo en cautiverio, todo el tiempo tuvo los ojos vendados y las manos atadas hacia la espalda. Recuerda que entre los detenidos se encontraba una personada llamada Juan Carlos Espinoza - que era Ldor. Gral. San Martín - pero aclara que no lo vio ni habló con él. Entre la personas que se encontraban detenidas y con la cuales pudo conversar son: hermanos Córdoba, hermanos Alfaro Vasco, Alfredo Mérida, Juan Jarma, José Cabrera, los hermanos Garnica, un muchacho Reales, Salvador Cruz, Rubén Carrazana, Walter Hugo Juárez, Raúl Bartoletti y una señora Garnica.

9) A fs. 161/163 se presenta a denunciar Enriqueta Herrera de Narváez sobre la desaparición de su hijo Hugo Antonio Narváez, la misma ocurrió en la provincia de Tucumán. Dijo que junto a su hijo fueron detenidos Juan Gerardo Jarma, Rubén Molina, Juan Manuel Cabrera, todos domiciliados en Ldor. Gral. San Martín. Los detenidos fueron traslados a Guerrero, durante el traslado no fueron maltratados, quedaron a cargo del Comisario Jaig, el Coronel Jones y el Teniente Braga; que éste operativo se había realizado en calidad de operación logística entre el Ejército de Jujuy y la Policía Federal de Tucumán.

10) A fs. 187 se citó a declarar a Oscar Bracamonte, médico que trabajó en el Servicio Penitenciario desde 22/11/1974 hasta el 01/07/197; manifiesta que había cuatro tipo de detenidos: procesados, penados, presos políticos y subversivos. Recuerda al Dr. Turk en situación de detenido e incomunicado; también agrega que atendió al detenido y calificado como subversivo, Dr. Carlos Cardozo, médico clínico.

11) A fs. 188 se citó a declarar a Raúl David Vilariño, profesión ingeniero civil. Dio a conocer el nombre de profesionales que actuaron y/o colaboraron en forma espontánea u obligados por razones personales con los grupos que estaban a cargo de la represión: Dr. Guillermo Zenarruza, Conesa Mones Ruiz y Molouny (apellido ilegible). También actuaba el Juez de la Capital Federal, Humberto Urien (cuyo hijo fue responsable del intento de copamiento de la ESMA); de Policía Federal de Bs. As. actuaban como mensajeros: Oficial Inspector Julio Fernández Roca, Cabo Primero Hugo Daniel Boca y el asistente civil de Gendarmería Nacional Roque Evaristo Torres Díaz (o Diez - es ilegible); y dos ciudadanos tucumanos: Rodríguez Oporto y Olmos Varoli.

12) Resolución Judicial de fecha 03 de agosto de 2006 (San Miguel de Tucumán) de fs. 275 declarando la incompetencia de ese Tribunal para entender en la causa "MOLINA, Rubén; JARMA, Juan Gerardo y NARVÁEZ, Hugo Antonio s/ secuestro y desaparición", debiendo remitir a la provincia de Jujuy al Juez de Turno.

13) Copia de Resolución Judicial de fecha 26 de abril de 2006 de fs. 283, teniendo como querellante a CODESEDH y autorizar a los Dres. Alberto Palacios, Francisco Cullen, Liliana Molinari y Carolina Pieroni a actuar como sus representantes letrados.

14) A fs. 334/336 denuncia realizada por Héctor Narváez ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, describió los momentos sufridos durante su detención ocurrida el 21 de julio de 1976 hasta su posterior liberación.

15) A fs. 360/362 Juan Jarma interpone Habeas Corpus a favor de su hijo Juan Gerardo Jarma.

16) A fs. 364/365 Enriqueta Herrera de Narváez interpone Habeas Corpus a favor de su hijo Juan Gerardo Jarma.

VI.31. Legajo de prueba - Expte n° 122/07, caratulada: "CABRERA José Manuel y CANSECO Rubén Edgardo s/ sus desapariciones", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Copia de denuncia ante la CONADEP efectuada por la Sra. Ilda Vergara de Cabrera, madre de José Manuel Cabrera (fs. 4/5).

2) Copia de denuncia ante Familiares de Detenidos Desaparecidos de la provincia de Tucumán, efectuada por la Sra. Ilda Nélida Vergara de Cabrera, por la desaparición de su hijo José Manuel Cabrera (fs.6).

3) Copia de denuncia ante Madres de Detenidos Desaparecidos Dto. Ledesma, efectuada por la Sra. Ilda Nélida Vergara de Cabrera, por la desaparición de su hijo José Manuel Cabrera. Fue detenido el 17 de julio de 1976, en la Peña Alto La Lechuza" de Tucumán, junto con sus amigos, Juan Gerardo Jarma, Rubén Canseco, Rubén Molina cuando festejaban el cumpleaños de Hugo Antonio Narváez. (fs.7/8).

4) Copia de testimonial de Ilda Nélida Vergara de Cabrera ante Comisión de la Legislatura (fs.9/13).

5) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Francisco Gerardo Cabrera ante el Juzgado Federal el 14/08/81, por la desaparición de su hijo José Manuel Cabrera, junto con copia de denuncia de desaparición (fs.14/18).

6) Ampliación y Ratificación de denuncia efectuada ante Juzgado Federal por la Sra. Ilda Nelida Vergara de Cabrera (fs.24).

7) Copia de Resolución del Juzgado Federal remitiendo la causa a la Cámara de Apelaciones de Tucumán (fs.27).

8) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Miguel Alberto Cabrera ante el Juzgado de Tucumán, el 27/03/79 (fs.37/38).

9) Copia de Testimonial de OSCAR BRACAMONTE (médico que trabajo en el Penal de Gorriti) ante la Legislatura de la Provincia (fs.39).

10) Copia de Testimonial de RUBÉN EDUARDO ALTAMIRANO (médico que trabajo en el Penal de Gorriti) ante la Legislatura de la Provincia (fs.40).

11) Copia de Testimonial de RAÚL DAVID VILLARIÑO ante la Legislatura de la Provincia, donde aporta nombres de personas que participaron y colaboraron con la represión: Guillermo Zanarruza, Coneza Mones Ruiz, Molouny, Humberto Urien (Juez de la Capital Federal). También hacían de mensajeros o contactos el oficial inspector Julio Fernández Roca y el cabo primero Hugo Daniel Boca y el Asistente de gendarmería Roque Evaristo Torres Diez, dos ciudadanos residentes en Tucumán de apellidos Rodríguez Oporto y Olmos Varoli. Este último de origen sanjuanino, que se desempeñaban en una empresa de transportes, que efectuaban traslados de detenidos y materiales o elementos requisados en los distintos operativos, desde Jujuy, Salta y Tucumán hasta la ciudad de Córdoba, donde hacían desaparecer los elementos (fs.41).

12) Copia de Testimonial de RUBEN ANIBAL CANESSA ante la Legislatura de la Provincia. Prestó servicios como Director de Institutos Penales desde diciembre del 76 hasta diciembre del 83. Que la Dirección del Establecimiento le fue entregada por el Teniente Vargas, que había detenidos que dependían del Área 323. Dijo que las órdenes sobre libertad o retiro emanaban de la Jefatura del Área y que quedaban documentados en los respectivos libros de guardia. Que dichos libros fueron retirados, no recuerda cuando, por las fuerzas de seguridad (fs.42).

13) Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy donde informa que no hay registro de ingreso a dicha Unidad del ciudadano José Manuel Cabrera (fs.48).

14) Testimonial de GERARDO ANTONIO HERRERA ante la Legislatura de la Provincia, testigo de la detención de Cabrera. El día 17/07/76 76 se encontraba junto a sus amigos José Manuel Cabrera, Juan Gerardo Jarma, Hugo Antonio Narváez, Rubén Molina y Rubén Edgardo Canseco en al Peña "Alto La Lechuza", festejando el cumpleaños de Hugo Narváez. Manifiesta que esa noche ingresó personal encapuchado, de civil, con pantalones vaqueros y dando fuertes gritos y pateando las sillas, solicitando que se pusieran contra la pared y proceden a llamar a un representante de cada mesa. Que pasó José Manuel Cabrera a quién le preguntan si vivía en el quinto, a lo que responde que si, por ello piden que desalojen la peña, menos las personas que estaban con Cabrera. Que a él lo llevan a una habitación donde había un catre y lo encañonan y le dicen que se quede ahí. Después de un rato aparece el dueño de la peña y le dice que se vaya que ya no había nadie. Desde ese momento no volvió a ver mas a sus amigos (fs.55).

15) Testimonial de VICTOR MICHEL LEMME ante la Legislatura de la Provincia. Manifestó que el 17/07/76 estaba estudiando con Osvaldo Jayat en el departamento de Cabrera, Molina, Herrera, Molina, Narváez y Jarma y que escuchan fuertes golpes por lo que al abrir la puerta lo encañonan y le preguntan donde estaban los estudiantes que residían ahí, a lo que le contestaron que estaban en la Peña "Alto de la Lechuza". Acto seguido los encapuchan, allanan el departamento y los suben a un auto y lo trasladan cerca del Ingenio Yerba Buena donde lo abandonan. Que luego regresa a su domicilio y se entera que sus amigos habían desaparecido (fs.56).

16) Testimonial de OSVALDO NICOLAS JAYAT ante la Legislatura de la Provincia. Estaba estudiando junto con Lemme en el departamento. Manifiesta lo mismo que Lemme, agregando que cuando lo trasladaba comienzan los interrogatorios sobre si sabían manejar armas, cuanta plata le mandaban porque ellos estaban buscando gente para incorporar a su grupo de montoneros, a lo que le contesto que solo estaba ahí para estudiar y que no quería meterse en política. Que primero lo bajan a Lemme y después de unos diez minutos más de viaje lo bajan a él. Que comenzó a correr desesperadamente hasta llegar a un pueblito, que allí se tomó un colectivo hasta su departamento y luego viajo a Libertador. Dijo que desde esa fecha no volvió a ver más a sus amigos (fs.57).

17) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante la Legislatura de la Provincia. Estuvo detenido en Guerrero junto con Juan Carlos Espinoza, Hnos Córdoba, Hnos Alfaro Vasco, Alfredo Mérida, Juan Jarma, José Cabrera, los Hnos Garnica, Reales, Salvador Cruz, Rubén Carranza, Walter Hugo Juarez, Raúl Bartoletti y la Sra. Garnica (fs.58).

18) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante el Juzgado de Instrucción. Manifestó que estuvo en Guerrero desde el 21/07/76 hasta el 04/08/76. Que allí no advirtió la presencia de Aredez. Que luego fue trasladado al Penal de Gorriti y a pesar de no estar en el mismo pabellón, allí sí detectó la presencia del Dr. Aredez. Que el día 07/10/76 fue trasladado junto con otras 77 personas de sexo masculino en un avión de la Fuerza Aérea, encontrándose en su interior personal del Servicio Penitenciario con destino a La Plata. Que en la Plata pudo mantener diálogo con el Dr. Aredez, y que en marzo de 1977 el Dr. Aredez recupera la libertad. Dijo que José Manuel Cabrera estaba en Guerrero cuando el ingreso y cuando lo retiran Cabrera seguía ahí (agosto del 76), que en Guerrero también estaba Salvador Cruz que le decían "Salva" y Hugo Antonio Narváez. Que no conocía a Pablo Jacobo Chalabe, René Humberto Cruz, ni tampoco a Carlos Orellana (fs.67/68).

19) Actuaciones de la Comisión Bicameral de la Provincia de Tucumán - Ley 5599-, sobre la desaparición de José Manuel Canseco. Se encuentra agregada copia de denuncia ante Madres de Detenidos Desaparecidos del Dpto Ledesma, realizada por su madre, Sra. Ilda Vergara de Cabrera y denuncia ante Comisión Bicameral efectuada por Adelaida Celina Carloni de Campopiano (no especifica parentesco con José Manuel Canseco) (fs.84/90).

20) Pliego de Preguntas para la testimonial de Ilda Vergara de Cabrera (fs.106/107).

21) Pliego de Preguntas para la testimonial de Osvaldo Jayat (fs.108/109).

22) Pliego de Preguntas para la testimonial de Gerardo Herrera (fs.110/111).

23) Pliego de Preguntas para la testimonial de Víctor Lemme (fs.112/113).

24) Testimonial de Ilda Nelida Vergara de Cabrera ante el Juzgado de Instrucción Militar. Madre de José Manuel Cabrera. Aporta el domicilio de Gerardo Herrera, testigo de la detención de su hijo (fs. 119/120/).

25) Testimonial de Osvaldo Nicolás Jayat ante el Juzgado de Instrucción Militar. Estaba estudiando en el departamento donde vivía Cabrera. Dijo que en el departamento del quinto piso vivían José Cabrera, Gerardo Herrera, Hugo Narváez y un muchacho de apellido Molina. Era primo de Gerardo Herrrera y amigo de Víctor Lemme (fs.124/125).

26) Testimonial de Gerardo Antonio Herrera ante el Juzgado de Instrucción Militar. Testigo de la detención. Estaba presente en la peña (fs.130/131).

27) Testimonial de Víctor Michel Lemme ante Juzgado de Instrucción Militar. No vivía en el departamento, solo iba a estudiar. El vivía con Luis Aredez y su hermana Olga Aredes (fs. 135/138).

28) Copia de Testimonial de Liliana Canseco de Hermida ante la Legislatura. Hermana de Rubén Edgardo Canseco. Dijo que su hermano fue detenido el 17/07/76 en la Peña junto a Juan Jarma, Hugo Narváez, Jose Manuel Cabrera y Rubén Molina. Por dichos de Hilda Figueroa y Ernesto Saman saben que estuvieron juntos en Guerrero (fs.150).

29) Copia de denuncia efectuada por Ramón Edgardo Canseco, por la desaparición de Rubén Edgardo Canseco (fs.151).

30) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ramón Edgardo Canseco por la desaparición de su hijo Rubén Edgardo Canseco (fs.155).

31) Copia de Resolución del Juzgado Federal de Tucumán rechazando el recurso de Habeas Corpus (fs.160).

32) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ramon Edgardo Canseco (fs.163/164).

33) Testimonial de Ernesto Reynaldo Saman ante Juzgado Federal, el 01/09/86. Manifestó que pudo conversar con Rubén Edgardo Canseco en Guerrero y le manifestó que estaba mal por el maltrato que le habían infligido. (fs.186).

34) Original de Testimonial de LILIANA CANSECO DE HERMIDA ante la Legislatura. Hermana de Rubén Edgardo Canseco, cuya copia obra a fs. 150 (fs.202).

35) Notas presentadas por los padres de Canseco al Director de la Superintendencia de Investigaciones Criminales, Director de la División Búsqueda de Personas Desaparecidas, Ministro del Interior, Policía Federal, Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitando información sobre la desaparición de su hijo (fs.225/230).

36) Testimonial de JULIO ANTONIO MALIZIA ante Legislatura. Manifiesta que no vio en los libros el nombre de Ruben Canseco. Que en agosto del 76 se desempeñaba como médico del Hospital del Ingenio Ledesma y que recién ingreso al Hospital Pablo Soria en diciembre de 1976 (fs.239).

37) Testimonial de JORGE EDGARDO RASSOW ante Legislatura de la Provincia. Dijo no conocer a Canseco (fs.249).

38) Dictamen del Fiscal Federal de Tucumán solicitando propuesta de tratamiento y prueba (fs.267).

39) Copia de Requerimiento Fiscal sobre planteo de Inconstitucionalidad e invalidez de la leyes de Punto final n° 23.492 y Obediencia Debida n° 23.521 (fs.284/306).

40) Actuaciones realizadas para determinar la competencia (fs.269/424).

41) Copias de actuaciones labradas ante el Juzgado de Instrucción Militar JIM (fs.468/562).

42) Testimonial de RAMON EDGARDO CANSECO ante Juzgado de Instrucción Militar. Aporta el nombre de dos estudiantes: Heredia (oriundo de Tafi Viejo) y Herrera (oriundo de Libertador), quienes se encontraban en el momento de la detención de su hijo (fs.506/508).

43) Testimonial de RAMONA FLORENTINA CANSECO DE CANSECO ante Juzgado de Instrucción Militar. Madre de Ruben Canseco. Se expresa en igual sentido que su esposo en la declaración anterior (fs.509/511).

44) Acta labrada ante Juzgado de instrucción Militar por denuncia de desaparición realizada por Ramón Edgardo Canseco y Ramona Florentina Canseco de Canseco (fs.520/521).

45) Oficio remitido por la Empresa "Hierromat S.A.", informando que Rubén Edgardo Canseco se desempeñó como empleado de allí desde el 05/11/75 hasta el 30/07/76, habiéndo dejado de asistir a sus tareas el 17/07/76 (fs.530).

46) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Francisco Gerardo Cabrera ante Juzgado Federal, el 14/08/81. Padre de José Manuel Cabrera (fs.579).

47) Acta de ratificación de Recurso ante Juzgado Federal realizada por Francisco Gerardo Cabrera. Padre de José Manuel Cabrera. Solo agrega que su hijo no tenía intereses políticos y que estaba en Tucumán al solo efecto de estudiar la carrera de abogacía (fs.580/581).

VI.32. Legajo de prueba - Expte n° 221/07: "ESPINOSA, Juan Carlos s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Denuncia ante Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de Jujuy (a fs. 5), efectuada por Máximo Espinoza Zeballos y Francisca Dominga Aguirre de Espinoza por la desaparición de su hijo Juan Carlos Espinoza.

2) Denuncia ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos de la Provincia de Tucumán (fs.7).

3) Formulario de Beneficio Ley 24.241 (fs.3).

4) Dictamen Fiscal a fs 10 declarando la incompetencia de la Justicia Federal.

5) Resolución del Juzgado Federal de Jujuy declarando la incompetencia (fs. 11).

6) Dictamen de Fiscalía de Tucumán declarando la incompetencia de la Justicia Federal (fs.16).

7) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la incompetencia (fs.18).

8) Original de denuncia ante la Comisión extraordinaria de la Legislatura por la desaparición de Juan Carlos Espinoza (fs.24).

9) Copia de DNI de Juan Carlos Espinoza (fs.25).

10) Denuncia ante Familiares de desaparecidos detenidos por razones políticas (fs.27/28).

11) Denuncia ante Madres y Familiares detenidos - desaparecidos por razones políticas y gremiales de la provincia de jujuy (fs.29).

12) Copia de testimonial de Oscar Bracamonte, médico del Penal de Gorriti (fs.30).

13) Copia Denuncia ante Madres de Detenidos Desaparecidos dto. Ledsma (fs.31).

14) Copia de testimonial de Rubén Eduardo Altamirano, médico del penal de Gorriti (fs.32).

15) Copia de testimonial de Raúl David Vilariño, aportando nombres de personas que habrían colaborado con la represión (fs.33).

16) Copia de testimonial de Rubén Anibal Canesa, Director de Institutos Penales (fs.34).

17) Oficio de Establecimientos Penales dando cuenta que Espinoza no registra antecedentes de ingreso a dicho establecimiento (fs.37vta.).

18) Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante Legislatura (fs.39).

19) Informe de Policía de Jujuy del año 1985 sobre antecedentes de Reales, Carrazana, Jarma, Polanco, Lara Torres, Espinoza (fs.46).

20) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante Legislatura (fs.47).

21) Copia de escrito de Fiscal Federal N° 1 de Tucumán detallando causas que se encuentran conexas a la causa "Causa incoada por Fiscal Federal N° 1 referida a la privación ilegítima de la libertad, tortura, tortura seguida de muerte y otros delitos" Expte. N° 544/05 (fs.68/71).

22) Escrito del Fiscal Federal N° 1 de Tucumán solicitando Ordenamiento procesal, conexidades y Declinatoria (fs.72/78).

23) Resolución del Juzgado Federal de Tucumán declarando la incompetencia (fs.80).

24) Dictamen Fiscal de Fiscalía N° 1 de Jujuy manifestando la competencia de la justicia federal jujeña en razón del territorio (fs.84).

25) Recurso de habeas corpus interpuesto ante Juzgado Federal de Jujuy el 14/08/81 (fs.86/87).

26) Testimonial de MAXIMO ESPINOZA ZEBALLOS ante Juzgado Federal, el 28/08/81. Padre de Juan Carlos Espinoza (fs.88/89).

VI.33. Legajo de prueba - Expte n° 278/07: "REALES TEJERINA, Domingo Faustino s/ su desaparición", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Partida de nacimiento de Domingo Faustino Reales (fs.1).

2) Partida de nacimiento de María del Milagro Reales (fs.2).

3) Formulario de Beneficio Ley 24.241 (fs.3).

4) Copia de recorte periodístico sobre indemnización a familiares de personas desaparecidas durante el régimen militar (fs.4).

5) Resolución declarando la Ausencia por Desaparición Forzada de Domingo Faustino Reales (fs.5).

6) Notificación de obtención de beneficio otorgado Ley 24.411 (fs.6).

7) Demanda promoviendo declaración de ausencia de Domingo Faustino Reales (fs.7/10).

8) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Sixta Cristina Tejerina de Reales, el 14/09/79 en Juzgado de Tucumán (fs.13).

9) Denuncia efectuada ante la Comisión Bicameral (ley 5.599) por Margarita Gregoria Reales de Gonza, hermana de la víctima, el 10/05/85 (fs.14).

10) Notas del Comité Internacional de la Cruz Roja acusando recibo de la nota remitida (fs.15/16).

11) Nota del Ministerio del Interior dando cuenta que no existen constancias sobre la ubicación de Reales, ni que se encuentra detenido (fs.17/18).

12) Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, informando que se ha iniciado tramitación de denuncia (fs.19).

13) Notas de Casa de las Madres, Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, institutor for sociala och historiska studier Dr. Jose Gaspar de Francia, informando sobre programa de trabajo, apoyo y colaboración, (fs.21/23).

14) Copias de actuaciones del Juicio Sucesorio de Domingo Faustino Reales (fs.27/29).

15) Testimonial de Sixta Tejerina de Reales, madre (fs.30/31).

16) Información sumaria ante Juzgado de Paz de Ledesma (fs.32).

17) Copia de Hijuelas del Expte. 5778/96 "Sucesorio Ab-Intestato de Domingo Faustino reales" (fs.33/35).

18) Escrito de María del Milagro Reales solicitando ser querellante (fs.37/38).

19) Resolución del Juzgado de fecha 05/10/07 remitiendo las actuaciones a Fiscalía (fs.39).

20) Escrito de María del Milagro Reales solicitando pronto despacho de su pedido de ser parte querellante (fs.42).

21) Decreto rechazando el pedido de pronto despacho (fs.44).

VI.34. Legajo de prueba - Expte n° 275/09: "CAMPOS, Humberto Filemón s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) Denuncia ante formulario CONADEP de Humberto Filemón Campos (fs 03/04 y 13/14). Manifestó la víctima que el día 01 de agosto de 1976 a las 10:00 hs se presentó a la Central de Policía en San Salvador de Jujuy y allí quedó detenido. Fue llevado a Guerrero a una finca particular que era utilizada como centro clandestino de detención. Allí pudo ver unos 200 secuestrados, reconociendo a su tío Salvador Cruz, Román Riveros, Hilda Figueroa, Lodi, Cevallos, Castillo, Perez, Reales, Garnica, Córdoba, Díaz. Todos habitantes de Calilegua, Dpto Ledesma. Recuerda que al igual que el resto de los secuestrados fue brutalmente torturado. Según el dicente, el centro clandestino era dirigido por la Policía, Gendarmería y Ejército. Que el campo era dirigido por el Coronel Bulacios, el Comisario Jaig y el subCcomisario Vilte. Según escuchó, el centro clandestino era la finca del administrador general de Ledesma S.A.A.I. Dijo además que se supone la existencia de gran cantidad de fosas clandestinas en el cementerio de Yala, dado que el Ejércit otenía allí mucha actividad nocturna.

2) a fs 3/5 (tambien a 15/17) consta que en fecha 21/05/1984 Humberto Filemón Campos denuncia ante la CONADEP que fue secuestrado en fecha 01 de agotso de 1976 en oprtunidad en que se presentó espontánemanete en la Central de Policía de San Salvador de Jujuy. All'ies reconocido por el Comisario General Haig como cabecilla del movimiento guerrillero de Calilegua y es llevado al centro clandestino de detención de Guerrero, que el dicente cree estaba asentado en una finca perteneciente al administrador del Ingenio Ledesma. Dijo que viajó hasta Guerrero sin que los encapucharan ni vendaran ni maniataran por lo que pudo reconocer todo el recorrido y a donde lo trasladaban. Dijo que en Guerrero es introducido a una sala donde observa gran cantidad de detenidos y que se encontraban en lastimosas condiciones físicas. Allí lo vendan y lo atan de manos y permanece incomunicado y sometido a torturas y tratos inhumanos más de 20 días hasta que lo llevan al Penal de villa Gorriti y luego a la unidad n° 9 de la Plata donde al cabo de un año y medio logra recuperar su libertad. En Guerrero pudo ver y reconocer entre otras víctimas allí detenidas a los hoy desaparecidos Miguel Garnica y Germán Córdoba, y reconoció como sus torturadores al comisario Haig y subcomisario Viltes.

3) Dictamen del Procurador Fiscal Federal de 15/05/1986, en el cual se manifiesta la incompetencia de la Justicia Federal de Jujuy (fs.20).

4) Resolución del Juzgado Federal de Jujuy declarando la incompetencia (fs.21).

5) Dictamen Fiscal de Cámara de Tucumán declarando la incompetencia de la Cámara de Tucumán y se remita la causa a la Cámara de Córdoba (26).

6) Resolución de la Excma. Cámara Federal de Tucumán declarando la incompetencia (fs.28).

7) Pliego de preguntas realizado por la Cámara Federal de Córdoba a Humberto Campos (fs.31).

8) Copia de denuncia ante CONADEP (fs.32/36).

9) Oficio al Juzgado en turno de Capital Federal solicitando le tomen declaración testimonial a Humberto Campos (fs.37).

10) Testimonial de HUMBERTO FILEMÓN CAMPOS prestada en Buenos Aires ante el Juzgado Federal en fecha 29/09/1987 (fs.39), donde el dicente ratifica lo declarado anteriormente.

VI.35. Legajo de prueba - Expte n° 276/09: "CORDERO, Alfonso s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 12 se cita a declarar a Alfonso Waldino Cordero. Manifiesta que fue detenido el 21 de julio de 1976 a las 23 hs por personal militar acompañados por el agente Verón. Dijo que estuvo detenido una semana y el deponente presumía en esa época que la Empresa Ledesma tenía algo que ver por el paro que realizaron una semana antes de su detención. También agrega que se encontraba detenido en Guerrero por cuanto los que estaban en ese lugar le explicaron. Desea aclarar que no quiere recordar más lo ocurrido y que solo quiere olvidar.

VI.36. Legajo de prueba - Expte n° 277/09: "SAMAN, Ernesto Reynaldo s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 4/10 se cita a declarar a Ernesto Reynaldo Samán, quien manifiesta que el 24/06/1976, en circunstancias en la que se encontraba trabajando en la Sección Abastecimientos de la Empresa Ledesma, recibió un comunicado de que debía presentarse en la oficina de personal y al salir de la fábrica fue detenido pos dos personas de civil; testigo de lo sucedido fue Carlos Flores, obrero del establecimiento Ledesma. Es traslado a la seccional 24 de Ledesma y luego es llevado a su domicilio, a la casa de sus padres y suegros para una requisa. Luego es trasladado a la seccional de San Salvador de Jujuy, donde es recibido por el sub-comisario Damian Vilte, pudo reconocer a detenidos que eran de Libertador (Walter Juárez, Luis Alfaro Vasco, Oscar Alfaro Vasco, Raúl Bartoletti y su novia Leticia), estando en dicha seccional es torturado y amenazado. Otra detención fue el 20/07/1976, le solicitaron que debía presentarse en la comisaría 11 y de allí fue trasladado nuevamente a San Salvador, estando en la Central es recibido nuevamente por el sub-comisario Vilte, de ahí es trasladado a otro edificio en el que le dijeron que no tenía identidad que era reconocido como número 56, entre las personas que estaban en el lugar pudo reconocer a Walter Juárez, Johnny Vargas, Juan Jarma, Raúl Bartoletti, Luis Alfaro Vasco, Oscar Alfaro Vasco, Juan Miguel Lodi, Carlos Brandan, Alfredo Cortez, Rufino Lizarraga, Humberto Campos, Alfredo Mérida, Mario Núñez, Eduardo Cáceres, Jorge Ríos, Luis Escalante, Raúl Díaz, Casimiro Bache (en presunta referencia a "Casiano"), Rubén Molina, Leandro Córdoba, Germán Córdoba, Miguel Ángel Garnica, Domingo Horacio Garnica, Domingo Reales, Salvador Cruz, Román Rivero, Hilda Figueroa, Ana María Pérez, Delicia Álvarez y Eublogia de Garnica. Mientras estuvo detenido era interrogado sobre las actividades que realizaba cuando estudiaba en Tucumán; es sometido a un careo (en el que se le prohibía hablar) en el que es enfrentado con Leandro Córdoba y éste manifestaba que Saman era guerrillero, a lo cual el declarante grita "mentira" y recibe golpes; del mismo modo ocurrió con la acusación de Johnny Vargas. Luego es trasladado a la Central de Policía y de ahí al Servicio Penitenciario, posteriormente a la Unidad 9 de La Plata y a Córdoba; es puesto en libertad el 1 de abril por disposición del PEN. Al regresar a Jujuy el Tte. Bulgheroni le explicó que debía estar a disposición del Ejército; dos meses después es reintegrado a la Empresa Ledesma pero en un cargo inferior al que desempeñaba anteriormente.

2) A fs. 137 consta un informe del Servicio Penitenciario manifestando que Ernesto Samán ingresó en el Penal el 04/08/1976 procedente del Comando Radioeléctrico, conducido por el Oficial Ayudante Armando Claros. Posteriormente el 07/10/1976 fue entregado al Área 323 a cargo del Tte. 1° Horacio Marengo.

3) A fs. 146 se cita a declarar a David Augusto Vázquez, prestó servicio en la Policía de la Provincia desde el año 1969 con el cargo de Oficial Principal en el Comando Radioeléctrico - Sección Radio Patrulla; nunca participó en la detención de personas indicadas como políticos o subversivos, que sus funciones era el control de personal de la guardia de la vivienda que poseía el entonces gobernador Urdapilleta; que en la Central de Policía, en algunas oportunidades, tomó declaraciones a personas demoradas, a los que se indagaba sobre su filiación política y religiosa entre otras preguntas, las indagaciones las practicó a modo de colaboración con el Comisario Vilte.

4) A fs. 153 Ernesto Reynaldo Saman recorre Guerrero y lo reconoce como el lugar en el que estuvo detenido 15 días.

5) A fs. 157 se cita a declarar a Raúl Armando Claros, ingresó en las Instituciones Policial en el año 1974, con el grado de Sub-Ayudante ascendiendo al grado inmediato superior en el año 1976 y prestó servicios en el Comando Radioeléctrico como Oficial de Guardia, que no recuerda a Reynaldo Saman pero que es posible que lo haya trasladado a Institutos Penales.

VI.37. Legajo de prueba - Expte n° 278/09: "PÉREZ, Ana María s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 4 Ana María Pérez denuncia ante el CONADEP que el 21 de julio de 1976, a las 23 hs. aprox., hubo un gran procedimiento en el que participaron hombres con uniformes, en camionetas blancas doble cabina (de propiedad de la Empresa Ledesma); es detenida en la casa de un amigo por hombres del Ejército, pudo identificar a uno de ellos como el Capital Jones -rubio, de bigote, ojos claros, de aprox. 1,80 mts., delgado, cara larga, tes blanca -. Es obligada a subir al vehículo junto con su compañero Victor Sandoval; son trasladados a la comisaría de Calilegua, en donde les sustraen los documentos, luego es subida a un furgón y trasladada a la localidad de Guerrero, donde permaneció detenida ocho días. Recibió torturas con latigazos en todo el cuerpo, puñetazos y patadas; fue trasladada a la Central de Policía donde el Comisario Jaig le pidió disculpas por las torturas y fue liberada, estuvo detenida junto a la Sra. Cordero y Figueroa. También la torturaron interrogándola sobre el chico Córdoba y Reales.

VI.38. Legajo de prueba - Expte n° 279/09: "LIZARRAGA, Rufino s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 3 Rufino Lizarraga denuncia ante la CONADEP que el 21 de julio de 1976, a las 00:30 hs. aprox., fue secuestrado de su domicilio en Ldor. Gral. San Martín por personal de gendarmería en una camioneta de la policía de la provincia; fue llevado a la comisaría del Ingenio Ledesma y luego trasladado a un lugar que desconoce pero sabe que pasó por San Salvador; viajaba junto a los hermanos Garnica, los hermanos Alfaro y Saman. Desde el 21 hasta el 24 de julio de 1976 permaneció vendado y tirado en el piso; es legalizado el 04/08/1976 en la cárcel de San Salvador de Jujuy, en septiembre es trasladado a la cárcel de La Plata hasta el 20/06/1979 donde recupera su libertad. El vigilado hasta el 11/02/1980 y en febrero de ese año el Capitán Jones lo cita para comunicarle: -"La proxima vez no vas a caer preso".

VI.39. Legajo de prueba - Expte n° 280/09: "MALDONADO, Eduardo Cesar s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 4 Eduardo Cesar Maldonado denuncia ante la CONADEP que el 20 de julio de 1976, allanaron su casa, al día siguiente el diciente se presentó en la Sub-comisaría de Calilegua y de allí lo detuvieron y lo trajeron en patrullero a la Seccional 11 de Libertador, por la noche vino gente vestida de civil, le ataron las manos y vendaron los ojos, lo introdujeron en una camioneta y lo llevaron a San Pedro y luego es trasladado a Guerrero. Reconoció entre los detenidos a Núñez y Salinas, que eran conocidos del dicente. Es trasladado al Comando Radioeléctrico, luego al Penal de Gorriti y de allí a la Penitenciaría de la Ciudad de La Plata. También recuerda que mientras estuvo en Guerrero estaba Miguel Garnica.

VI.40. Legajo de prueba - Expte n° 281/09: "NÚÑEZ, Enrique s/ su detención", puede advertirse como prueba relevante, lo siguiente:

1) A fs. 4 Enrique Núnez denuncia ante la CONADEP que el 21 de julio de 1976, a las 1 hs. de la madrugada., interrumpieron en su domicilio personal del Ejército y de la Policía, alcanzó a ver un camión de la Municipalidad de Ldor. Gral. San Martín. Estarían involucrados Verón -agente de policía- y Herrera - encargado de la Policía de Calilegua; lo llevaron a la Comisaría de Calilegua y alguien pregunta "es este" y otro responde "s í, es él", reconociendo la voz de éste último como el de Viera, sargento en la Policía de Calilegua. Que reconoce a Raúl Rodríguez, Carla Espinosa, Alfonso Correa, Isidro Salinas, Olga Pérez, Rita Garnica, Hilda Figueroa (liberados) y Molina (desaparecido). Es trasladado a Guerrero donde es brutalmente torturado. Trabajó en la Empresa Ledesma hasta el 13/04/1976 (desde el año 1954), fue secretario de Actas del Sindicato de Obreros y Empleados de Calilegua y posteriormente de la Federación Azucarera Regional.

VI.41. Legajo de prueba - Expte n° 295/09: "BURGOS, Luis; CARRAZANA, Rubén Horacio; CÓRDOBA, Leandro Rodolfo s/ sus desapariciones; y ÁLVAREZ, Hipólito; BACHE, Casimiro; BARTOLETTI, Raúl Ramón; CÁCERES, Eduardo; CASTILLO, Norma; CORTEZ, Alfredo; CORTEZ, María; CORTEZ, Raúl; ESCALANTE, Luis; FIGUEROA, Hilda; CORDERO de GARNICA, Eulogia Rita; JUÁREZ, Walter Hugo; LODI, Juan Miguel; MERIDA, Alfredo; NARVÁEZ, Héctor; ÁLVAREZ de NARVÁEZ, Delicia del Valle; NÚÑEZ, Mario y SALINAS, Isidoro s/ sus detenciones", puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:

1) A fs. 1/82 el Fiscal Federal solicita acumulación - detención e indagatoria Subgrupo "GUERRERO" del grupo "LEDESMA".

CONSIDERANDO:

Que antes de continuar con la valoración de la prueba reunida durante la instrucción de la causa, estimo necesario efectuar una breve reseña acerca del contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo de los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su verdadera dimensión.

I. Contexto histórico de los hechos investigados

Atento a lo arriba expuesto, y antes de realizar la valoración de la prueba reunida durante la instrucción, estimo necesario efectuar una breve reseña acerca del contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo de los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su verdadera dimensión.

I.1. El proceso de reorganización nacional

Es un hecho notorio que a partir del derrocamiento de la presidencia de María E. Martínez de Perón, ocurrida el 24 de Marzo de 1976, asumió el poder la Junta Militar constituida por los Comandantes Generales Jorge Rafael Videla (Ejército), Emilio E. Massera (Fuerza Armada) y Orlando R. Agosti (Fuerza Aérea).

En este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del "Proceso de Reorganización Nacional", relegándose la Constitución Nacional a la categoría de texto supletorio. Un examen detenido de los instrumentos mencionados da cuenta en el plano formal de la estructura organizativa del gobierno de facto instaurado, conforme la cual las Fuerzas Armadas tomaron el control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la suma del poder público (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán "Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición", Expte. V - 03/08, Sentencia de fecha 4/9/2008).

De esta manera, el gobierno de facto desarrolló una lucha contra la llamada "subversión", a través de un estructura militar de mando jerárquicamente organizada, dividiendo al país en cinco zonas (cada una de las cuales correspondía a una Jefatura de un Cuerpo de Ejército), subzonas y áreas.

Particularmente, la zona III° se encontraba bajo el mando del Tercer Cuerpo del Ejército y abarcaba distintas provincias, entre ellas la provincia de Jujuy, según directiva n° 1/75 y Orden n° 404/ 75, emitidas por el Consejo de Seguridad interna (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, "Derechos humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina, crímenes de lesa humanidad" Ed. Sudamericana, Bs. As, 2011, p. 239-240).

I.2. Proscripción política y persecución sindical

Vale tener presente los principales acontecimientos históricos por los cuales el sindicalismo industrial argentino, en especial el agro-azucarero, desarrolló notorios frentes combativos de resistencia en contra de medidas políticas de recorte y planes de acción adoptados sin consenso -de manera unilateral e improvisada-, por gobiernos nacionales y provinciales sustentados política y económicamente por grandes empresas y sectores patronales a través del turbulento periodo que separa el comienzo de la Década Infame con el fin del Terrorismo de Estado.

En efecto, si se analizan los programas socioeconómicos que al final lograron imponerse en cada gobierno de facto o de frágil constitucionalidad que padeció el país, surge a todas luces que los golpes de Estado castrenses producidos a mitad del siglo pasado en plena vigencia de la doctrina maccarthysta -llamados en un cuestionado eufemismo, "revoluciones" o "procesos reorganizativos"-, tuvieron como eje central, proteger al occidentalismo cristiano de la creciente amenaza comunista.

Adviértase, por ejemplo, que el 7 de agosto de 1964, el por entonces General Onganía pronuncia en la Academia Militar de West Point (EEUU), durante la Quinta Conferencia de Ejércitos Americanos, un discurso que preanuncia la Doctrina de la Seguridad Nacional, según la cual, el enemigo estaba ahora fronteras adentro y se encarnaba a los opositores, al sistema de vida "occidental y cristiano", a los que se calificaba genéricamente como comunistas. (Cfr. Pigna, F.: Juan Carlos Onganía (1914-1996). Disponible en: www.elhistoriador.com.ar)

Esto significó en la realidad, básicamente y como dos caras de una misma moneda, la adopción de medidas tendientes a propiciar el resguardo de grandes capitales e intereses privados ligados intrínsecamente al Poder Institucional (o pertenecientes al Poder mismo), por un lado; y a la vez, por el otro, a criminalizar el reclamo y la protesta social mediante la llamada "Doctrina de Seguridad Nacional", dirigida esencialmente en contra de grupos de opositores políticos y reivindicadores sociales, que en su gran mayoría, más que afiliados a una ideología comunista o marxista, estaban compuestos por estudiantes, obreros y líderes sindicales.

En tal caso, el sindicalismo azucarero fue siempre un revulsivo para la denominada "oligarquía cañera-azucarera", que vio en aquél un freno a las tradicionales formas de explotación de la mano de obra. La envergadura del movimiento gremial y su firme adhesión al peronismo le crearon muchos y poderosos enemigos. A partir de 1955, en cada circunstancia en que los gobiernos vinculados a terratenientes y grandes grupos empresariales lograban el poder, siempre entre sus objetivos estaba la destrucción o desestructuración de los sindicatos. (Cfr. Fernando Siviero: "Trabajadores del sistema agroazucarero tucumano. Una visión desde el debate "trabajadores nuevos -trabajadores viejos", UNSTA, 5° Congreso Nacional de Estudios del Trabajo, agosto 2001).

La proscripción del Peronismo (considerado como una amenazante vanguardia social para el conservadurismo intransigente de la época), los innumerables intentos por fragmentar y debilitar a las organizaciones gremiales y la marginación de activistas y representantes laborales, alentaron la gestación de grupos de resistencia clandestina que, perseguidos y reprimidos duramente por agentes estatales y movimientos radicalizados, derivaron indefectiblemente en un aumento escalonado de la violencia social en el país.

Sistema que "pareció dar remate definitivo a la larga agonía de la fe cívica tradicional, y su reemplazo por una afirmación militante de la legitimidad y la eficacia del ejercicio de la violencia por parte de los marginados por el poder militar de la arena política". (Halperín Donghi, T.: "La larga agonía de la Argentina Peronista", 1° Ed, Editorial Ariel, Buenos Aires, pág 55).

En tal sentido, la represión desatada contra los trabajadores, que incluyó el encarcelamiento de muchos dirigentes y la intervención a la Confederación General del Trabajo, no logró impedir que al poco tiempo se articulara un movimiento de resistencia. Las huelgas y tomas de fábricas crecían día a día. La amenaza de alterar el orden establecido fue utilizada una y otra vez por los sindicatos peronistas para lograr que el gobierno atendiera a sus reclamos. Esta estrategia, que combinaba la amenaza, la huelga y la negociación convirtió al movimiento obrero en un actor social clave, cuyos reclamos no pudieron ser fácilmente eludidos por los sucesivos gobiernos, civiles y militares, posteriores al derrocamiento de Perón. (Cfr. Golbert L. y Roca, E., "De la sociedad de beneficencia a los derechos sociales". 1° Ed., Minist de Trab, Empleo y Seg. Social, Bs. As., 2010, pg 99).

Fue en ese marco de intenso conflicto gremial que las fuerzas armadas y de seguridad, amparadas en leyes y decretos de emergencia, aplicaron una desmesurada represión para perseguir a los sectores de protesta, sin frenos ni límites constitucionales. Tal es el caso de la puesta en marcha en el año 1958 del secreto Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), subterfugio usado por las autoridades para declarar zonas militarizadas a los principales centros o ciudades industriales y autorizar a las Fuerzas Armadas a realizar allanamientos, detenciones y juicios marciales sin cumplir las normas constitucionales (Cfr. Golbert L. y Roca, E, ibídem).

I.3. El movimiento sindical azucarero del Noroeste Argentino

En términos regionales, la Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera (en adelante "FOTIA"), constituyó por antonomasia el estandarte de lucha de obreros y empleados sindicalizados desde su creación en 1944. Su importancia y gran representatividad a nivel nacional, así como las históricas huelgas protagonizadas, tuvieron su razón en la gran cantidad de afiliados y en la diferente estructuración de la actividad productiva azucarera que operaba en Tucumán, con multiplicidad de actores, respecto de otras provincias dedicadas al rubro de la caña de azúcar.

En 1948, la Federación contaba con una afiliación de aproximadamente 30.000 obreros tucumanos a los que se les sumaban los trabajadores de ingenios de Salta y Jujuy que decidieron adherir a la FOTIA en Octubre de 1947. (Rubinstein, G.: "Las cosas en su lugar. Disciplinamiento y verticalización en el peronismo tucumano (1949-1951)". Universidad Nacional de Tucumán).

A diferencia de los industriales tucumanos, tempranamente ligados al sector de los cañeros independientes, en Jujuy y Salta los ingenios utilizaban cañas de azucar de su propiedad y contaban con mejores condiciones climáticas. Obtenían en sus vastas plantaciones rendimientos sacarinos superiores beneficiándose, por añadidura, por el bajo costo de la mano de obra boliviana. (Cfr. KINDGARD, Adriana, "Los sectores conservadores de Jujuy ante el fenómeno peronista (1943-1948). A propósito de la dimensión estructural en el análisis de los procesos políticos", en Estudios Sociales, N° 16. Santa Fe, 1999, pág. 79).Según distintos analistas, la existencia de una "clase media rural" o "clase campesina", con pequeños minifundios y cooperativas de comercialización de caña, diferenciaba a Tucumán de otras zonas productoras de azúcar, como Salta, Jujuy y el Litoral, donde predominaba el latifundio propiedad de los ingenios (Ramírez, Ana J, "La protesta en la provincia de Tucumán",1965-1969,U.N.L.Phttp://historiapolitica.com/datos/biblioteca/2j_ramirez.pdf).

Es así que, con la relativa excepción de Tucumán, la producción azucarera del llamado Norte Grande se caracterizó por la concentración y monopolio de la propiedad de la tierra y de la fábrica-ingenio en un mismo dueño, dando lugar a una serie de ventajas comparativas que permitieron, junto a la fuerte explotación de los pueblos originarios y campesinos, un amplio margen de utilidades. El creciente rendimiento de este modelo "ingenio-plantación" permitió que las empresas azucareras salto-jujeñas fueran altamente competitivas y pudieran abstraerse de las ventajas comparativas que poseían los ingenios tucumanos (Cfr. Ogando, Ariel: "Azúcar y Política. El surgimiento del capitalismo en el noroeste argentino". Revista Herramienta N° 7, Julio de 1998. Disponible en: http://www.herramienta.com.ar/).

I.4. El cierre masivo de Ingenios y la trasferencia productiva azucarera

Depuesto Illia por las fuerzas militares en 1966, la primera medida tomada por el ministro de Economía del gobierno militar fue la diversificación de la economía azucarera, produciendo el cierre de aquella industria que el Onganiato calificaba de atrasada y perdidosa. La clausura de 11 ingenios en la Provincia de Tucumán supuso la pérdida de innumerables puestos de trabajo de peones rurales, obreros calificados, campesinos y minifundistas cañeros, quienes no tuvieron más remedio que emigrar hacia precarios asentamientos suburbanos, principalmente, hacia el cordón industrial de Buenos Aires.

En rigor de verdad, el llamado Plan de Salimei que dio origen al "Operativo Tucumán", más que orientado a modernizar una economía anquilosada, tuvo como uno de sus principales objetivos provocar la transferencia de gran parte de la producción tucumana de azúcar a los ingenios de Salta y Jujuy. Según los militares, el impulso en el desarrollo del Ingenio Ledesma en Jujuy permitiría el "afianzamiento de una zona de frontera", algo fundamental en la lucha contra el comunismo.

Sin embargo, como recuerda el historiador tucumano Roberto Pucci, dichas medidas resultaron ser una mera pantalla legal: mientras la dictadura cerraba ingenios en Tucumán y ahogaba a los que permanecían todavía en funcionamiento, se estaban realizando cuantiosas inversiones con recursos federales para apuntalar a la empresa norteña (Cfr. Pucci, R.: "Historia de la destrucción de una provincia, Tucumán 1966". Buenos Aires, Ediciones del Pago Chico, 2007, págs.84/85).

I.5. Intervención a los sindicatos y represión

En las postrimerías de la década del '60, la combativa CGT de los Argentinos ponía en marcha la ejecución de intensos planes de lucha en coalición con el estudiantado, dando lugar a movilizaciones populares en las principales ciudades argentinas que fortalecieron la estructura sindical. Hacia 1970, la organización gremial en Argentina se caracterizaba por una tasa de afiliación elevada, por un gran poder económico derivado de la administración de las obras sociales, y por una fuerte implantación en los lugares de trabajo a partir de delegados y subdelegados de sección (Véase al respecto: Cieza, Daniel, ibidem).

Así es que el nivel de combatividad desarrollado, la organización y la masiva participación en marchas de reclamo popular, trajeron como consecuencia un endurecimiento de las leyes y el desencadenamiento de represión y detenciones a gran escala de personas acusadas de cometer actividades subversivas o terroristas. La "Masacre de Trelew" de agosto de 1972 produjo fuertes cambios institucionales que provocaron el resquebrajamiento del régimen dictatorial de Lanusse, y la vuelta a una breve democracia negociada con la libertad de los presos políticos.

En el mes de septiembre de 1974, el Poder Ejecutivo envía al Congreso Nacional un proyecto de ley que resulta aprobado en 48 horas por ambas cámaras y es sancionado el 28 de septiembre, como Ley n° 20.840, que reprimía "los intentos de alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación" (Izaguirre, Inés: "Impunidad y legalidad. Una síntesis del Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán". 1as. Jornadas de Historia Reciente del NOA. Fac. de Filosofía y Letras de la UNT, julio de 2010).

La llamada "Ley de Seguridad Nacional" vino a completar la panoplia de recursos con los que contaban las autoridades estatales para controlar y mantener al margen a delegados gremiales y sindicalistas de base que se atrevían a organizar marchas, medidas de protesta o repartir panfletos y pasquines en contra de las patronales. Al igual que el resto del país, Jujuy sufrió la persecución de todo aquel trabajador desafiante al poder patronal (Véase Legajo de prueba "Figueroa, Luis Carlos y otros s/ inf. a la Ley N° 20.840". Expte n° 341/75).

En tal sentido, una vez declarada la intervención al Sindicato de Obreros de Ledesma el 21 de marzo de 1975, la medida de fuerza llevada a cabo inmediatamente por los representantes gremiales fue declarada ilegal, y sus mentores y colaboradores fueron encarcelados y en algunos casos, duramente reprimidos (Véase, inter alia, Causa "López Osornio, Juan Carlos y otros s/ inf. a la Ley N° 20.840". Expte n° 290/75).

Un somero análisis de las víctimas sindicales en los meses previos al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, muestra la existencia de un plan sistemático de exterminio, que luego sería continuado y profundizado bajo la dictadura. Por ejemplo, días antes del golpe de Estado de marzo de 1976, resultaron víctimas dos dirigentes del gremio azucarero de Tucumán. Se trató de Miguel "Caballo" Soria, dirigente del sindicato del Ingenio Concepción, desaparecido el 9 de marzo de 1976, y de Atilio Santillán, secretario general de la FOTIA, asesinado el 11 de marzo de 1976 en Buenos Aires. El primero fue un dirigente del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y el segundo, un importante líder sindical, vinculado a la CGT de los Argentinos y al Plenario de Gremios Combativos. (Cfr. Cieza, Daniel: El componente antisindical del terrorismo de Estado. (1a ed.) Bs As. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos, 2012. Cuadernos del Archivo Nacional de la Memoria n° 3).

Ellos eran conocidos dirigentes que se habían destacado durante el desarrollo de conflictos laborales o que realizaron acciones de promoción social de importancia. El 24 de marzo de 1976, día inaugural de la última dictadura cívico-militar, Francisco Isauro Arancibia, miembro de la Junta Ejecutiva de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), fue asesinado en el local sindical en Tucumán; René Salamanca, ex secretario general del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), de Córdoba, fue detenido en esa provincia y continúa desaparecido, al igual que Manuel Ascencio Tajan, integrante del Consejo Directivo de la FOTIA, desaparecido en las inmediaciones de un ingenio. (Cfr. Cieza, Daniel, ibidem.).

El hecho de que los victimarios se identificaran con la sigla genérica de "Triple A" José López Rega organizó la "Triple A" (Alianza Anticomunista Argentina), con agentes y ex agentes de la Policía Federal, matones sindicales, algunos oficiales de las fuerzas armadas, antiguos mercenarios de la OAS francesa, fascistas españoles y agentes de la CIA. (Cfr. Pucci, R. op. cit., pág 334), o similares, encubre acciones realizadas por fuerzas de seguridad, muchas veces bajo la supervisión de las Fuerzas Armadas y, probablemente, con la participación de civiles (Cfr. Cieza, Daniel, ibídem).

En definitiva, puede decirse que sobre todo durante los gobiernos de facto, la participación en el control del poder facilitó al capitalismo industrial la adopción de medidas diversas con el fin de quebrar al gremialismo, tanto en el nivel de sus instituciones como en sus hombres. El retiro de la personería gremial, disolución de facto o intervención de los sindicatos y sus obras sociales, destrucción del patrimonio social, declaración de ilegalidad de la actividad sindical, pérdida de la inmunidad gremial, cesantía laboral, o directamente aplicación de violencia física sobre activistas, delegados obreros y jefes sindicales, fueron prácticas usuales. Medidas que, a partir de 1976, bajo el "terrorismo de Estado", llegaron hasta la prisión, el asesinato, o la "desaparición" de dirigentes (Cfr. Siviero, Fernando, ibídem).

I.6. Operativo Independencia y Terrorismo de Estado

Con la muerte de Perón en julio de 1974, la crisis institucional que produjo la descompensación de fuerzas políticas en pugna por la toma del poder personalista -acéfalo a partir de entonces-, terminó por avivar la violencia. La CGT se distanció del endeble gobierno isabelino y comenzaron a recrudecer huelgas y acciones sindicales de masiva participación. Se incrementaron además los intentos de copamiento de comisarías y bases militares por parte de focos pertenecientes a organizaciones civiles armadas, produciéndose escaramuzas y enfrentamientos en el monte tucumano que terminaron en fusilamientos y ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas militares, así como atentados en represalia.

Es notable recordar el episodio durante 1974 de asesinatos en gotera por grupos guerrilleros contra militares, en represalia por el fusilamiento de miembros de la Compañía de Monte del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tras el intento de copamiento en Catamarca (Santiago Garaño, Werner Pertot: "Detenidos-Aparecidos: Presas y Presos Políticos, Desde Trelew a la Dictadura", Buenos Aires, Ed. Biblos, 1° Ed., 2007, Pág. 125). Todo ello vio amanecer en la República Argentina un año 1975 plagado de dificultades.

Fue en aquel magma conflictivo en que el frágil y maleable gobierno constitucional dio un paso al costado y entregó "carte blanche" a la represión militar mediante la capciosa ambigüedad de los decretos n°s 261/75 y 2770/75 y respectivas normas complementarias, que autorizaban a las Fuerzas Armadas a iniciar acciones de combate propuestas y elaboradas por ellas mismas, a fin de literalmente "neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán" (Véase al respecto art 1 del Decreto 261/75 del 5 de febrero de 1975).

Ya sin controles ni impedimentos de autoridades civiles, las fuerzas militares tomaron todas las atribuciones que discrecionalmente consideraron necesarias para instaurar en el país, y especialmente en el Norte Argentino, un régimen totalitario castrense de combate y represión dirigido de manera generalizada en contra de la población civil, con centros clandestinos de detención y tortura para la extracción de información de personas consideradas "elementos subversivos", o que pudieran estar relacionadas a éstos últimos.

Para ello, contaron con el apoyo logístico y estratégico de las policías de provincia, Policía Federal, Gendarmería Nacional, demás fuerzas de seguridad estatales y grupos parapoliciales. Una treintena de integrantes de la Triple A, encubiertos como funcionarios del Ministerio de Bienestar Social, arribaron a Tucumán con José López Rega para sumarse a la represión, amparados por los decretos secretos de Isabel Perón, que disponían la participación de ese ministerio en el denominado "Operativo Independencia" (Cfr. Pucci, Roberto, op cit supra nota 22, pág 344).

Colaboraron aportando personal de inteligencia para los interrogatorios de personas detenidas -muchos de ellos llevados a cabo en forma violenta y brutal-, así como la elaboración de informes, catálogos y listas de personas a detener por actividades que podrían -según las arbitrarias apreciaciones de los propios informantes-, atentar contra el orden y la seguridad nacional (p.e. las actuaciones labradas a tenor del Decreto 1860/71).

Resulta innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas, y la logística empleada para reunir y transmitir información acerca de las detenciones y los decesos de personas en cautiverio.

A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas, lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad de los miembros de la Junta Militar, futuros gobernantes de facto, que impusieron por la fuerza el plan de gobierno y modelo económico que fuera sustrato básico de su política criminal.

El caos institucional y la desintegración progresiva del Estado de Derecho descendieron hasta su más álgido nadir con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, eliminándose de este modo todas las garantías individuales esencialmente reconocidas por la Constitución Nacional, aboliéndose además, a partir de ese momento, las herramientas e instituciones legales para hacerlas cumplir.

Es así que tras el hecho de fuerza, los entonces Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron de facto el gobierno de la República constituyeron la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió el Parlamento Nacional y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia (Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín Oficial del 29/03/1976.)

Se impuso entonces la última y más sangrienta dictadura militar que padeció el país, mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad, produciéndose un ataque generalizado y, a la vez, sistemático en contra de la población civil, que terminó en el secuestro masivo de personas, muchas de las cuales aun continúan desaparecidas, el que constituye claramente un definido como el ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sólo puede ser cometido por el estado u otras autoridades que ejerzan de facto el poder en un territorio dado (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa N° 12.652: "Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación" Sentencia de 23/03/2012. Voto de los Dres. Slokar, Ledesma y David, pág 11).

Todo ello da cuenta de una minuciosa planificación programada en forma previa al golpe estatal, contando además con un importante apoyo económico.

I.7. El rol de los grandes industriales: Martínez de Hoz y el Grupo Perriaux

En tanto que además de aquél apoyo intra e interinstitucional con el que contaron las fuerzas de represión para arrebatar la representación política, los militares a cargo de los sucesivos golpes de estado fueron apoyados y se beneficiaron con la colaboración activa de los mayores grupos económicos del país. La política económica y la política represiva estuvieron, entonces, estrechamente relacionadas (Basualdo, Victoria: "Complicidad patronal-militar en la última dictadura argentina: Los casos de Acindar, Astarsa, Dálmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz". Publicado en la Revista Engranajes de la Federación de Trabajadores de la Industria y Afines (FETIA), Número 5, edición especial, marzo 2006).

Así, no resulta sorprendente a esta altura del análisis que aquellos militares que participaron en los sucesivos golpes de estado y asumieron la conducción estatal como ministros o funcionarios públicos, fueran luego de su retiro contratados por las grandes corporaciones como lobistas o asesores (Cieza, Daniel, ibidem).

Uno de los casos es el del Brigadier General Adolfo Teodoro Alvarez (Miembro de la Junta Militar que puso a Juan Carlos Onganía en la dirección del Gobierno en el año 1966 Véase al respecto el exordio del Acta de la Revolución Argentina de 28/06/1966), de activa participación en el golpe militar del año 1966 que -recordemos-, dispuso inmediatamente el cierre definitivo de los ingenios tucumanos más fuertemente sindicalizados y recondujo la producción azucarera hacia los grandes latifundios familiares de Salta y Jujuy. Alvarez, retirado de la milicia dos años después, fue nombrado en la Empresa Ledesma por Herminio Arrieta como Director de Relaciones Públicas del Ingenio, tal como fuera recordado por los imputados en sus respectivos descargos, y formaba para del personal jerárquico de la Empresa que asistía a las reuniones con los delegados gremiales (Además de Alberto Lemos y Mario Paz, entre otros. Véase al respecto testimonio del ex dirigente sindical Hugo José Condorí de fecha 19/07/2012, obrante a fs 2404/2410).

En algunos casos la colaboración entre empresarios y militares en esta tarea llegó a tal punto que era ya difícil distinguir entre unos y otros. "El general Alcides López Aufranc, quien reemplazó en la presidencia de Acindar a José Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abril de 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa que intentaban organizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse porque "todos están ya bajo tierra" (testimonio de Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y Vicente Palermo "La Dictadura Militar (1976/1983)", Ed. Paidós, 2003).

El general Alcides Lopez Aufranc fue militar que trajo al país las enseñanzas de las abusivas prácticas de combate de la Organisation de l'Armée Secrete del Ejército Francés en contra de la insurgencia en Argelia e Indochina, luego de haber servido como Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el gobierno de Lanusse, fue nombrado director de la Siderúrgica ACINDAR, sucediendo en el cargo al empresario Martínez de Hoz (h), quien había dejado la representación empresarial para conducir la cartera económica del país durante la dictadura.

Además, tuvo activa participación en la represión militar al "Cordobazo" (Seoane, María y Muleiro, Vicente: "El dictador, La historia secreta y pública de Jorge Rafael Videla", Ed. Sudamericana, Bs.As., 2001, pág.49).

El general Alcides López Aufranc reemplazó en la presidencia de Acindar a José Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abril de 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa que intentaban organizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse porque "todos están ya bajo tierra" (testimonio de Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y Vicente Palermo "La Dictadura Militar, 1976/1983, Ed. Paidós, 2003).

José Alfredo Martínez de Hoz (h) quien se convirtió en ministro de Economía de la provincia de Salta durante la Revolución Libertadora y en el gobierno de José María Guido, entre 1962 y 1963, fue nombrado secretario de Agricultura y Ganadería y ministro de Economía, cargo este último que renovaría con la dictadura militar entre 1976 y 1981 (Rapoport, Mario: "La saga de los Martínez de Hoz y el banquero arrepentido". En diario "El Argentino", publicado 5/5/2010).

Asimismo, tuvo desde, por lo menos la llamada "Revolución Libertadora", una frondosa incidencia en las decisiones político-económicas llevadas adelante durante los golpes de estado argentinos que beneficiaron, en cada oportunidad, a los grandes grupos económicos del país.

Así, recuerda el Prof. Roberto Pucci que durante los años previos y posteriores a 1966 la empresa de Arrieta-Blaquier, fue beneficiada por sucesivas medidas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), contando además con un generoso flujo de créditos provenientes de las instituciones estatales y de la banca privada nacional y extranjera. El PEN, por decreto n° 1145 de 13 de febrero de 1963, declaró al Ingenio Ledesma como empresa de interés nacional haciéndola beneficiaria de exenciones impositivas y ventajas crediticias. José Alfredo Martínez de Hoz (h) actuaba como lobista de los ingenios de Patrón Costas en Salta y Herminio Arrieta en Jujuy, desde los tiempos en que integró la intervención de la Provincia de Salta durante la "Revolución libertadora" de Aramburu en 1956, y luego durante sus cargos como Secretario de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Economía durante el golpe militar de 1962-1963, desempeñándose además, en esos años, como presidente del Centro Azucarero Regional del Norte Argentino (CARNA), la corporación empresaria de Ledesma y sus socios (Cfr. Pucci, R.: op cit, págs.83).

De manera que, al igual que los demás directivos de las empresas de los grandes grupos económicos, tanto desde su posición de presidente de ACINDAR como desde su oficina del Ministerio de Economía, Martínez de Hoz (h) avaló y promovió lo que fue concebido como la única forma viable de implementar una política económica que beneficiara a los más grandes grupos económicos de la Argentina, frenando el conflicto de clase, al que consideraban inaceptable ( Basualdo, V., ibidem).

De la misma forma, otro enlace principal entre las autoridades militares y el establishment local fue el abogado Jaime Perriaux, empresario que desde su cargo en la administración pública fungió como colaborador de grandes corporaciones, entre ellas, el Grupo Ledesma. "Para muchos, fue Jaime Perriaux el intelectual con mayor influencia dentro del gobierno militar. Para Perriaux, las dos mayores amenazas del siglo XX en la Argentina eran la demagogia peronista y la infiltración marxista" (Véase al respecto, Alvarez, Emiliano: "Los intelectuales del "Proceso" Una aproximación a la trama intelectual de la última dictadura militar". Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista "Políticas de la Memoria N° 6/7". Verano 2006/2007. http://www.cedinci.org/politicas/PM6.pdf).

Su función como ministro de Justicia durante las dictaduras militares de Levingston y Lanusse sirvió como plataforma para forjar una estrecha relación entre militares a cargo de la administración del Estado Argentino y los grandes terratenientes apegados a la implementación de un total liberalismo en la economía argentina, recibiendo la adhesión de directores de grandes grupos empresarios, en lo que se dio en llamar el "Grupo Perriaux", o "Grupo de la Calle Azcuénaga", mediante el cual se habría planificado la estructuración económica a implantarse durante el Golpe Militar de 1976.

Se ha sostenido que el Grupo Azcuénaga, fue un círculo de políticos, economistas e intelectuales de derecha asociado a grandes empresarios nacionales, promovido por Jaime Perriaux y por el general Miatello. Ellos serían los encargados de acercar a los militares que preparaban el golpe el nombre de José Alfredo Martínez de Hoz ("Alvarez, E., "los intelectuales del proceso; Una aproximación a a trama intelectual de la última dictadura militar", Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista "Politicas de la memoria n° 6/7", verano 2006/2007, http://www.cedinci.org/politicas/PM6, pdf, pág 79).

Es así que según recuerda el ex Secretario de Agricultura del gobierno de facto, Jorge Zorreguieta, en los años previos al golpe de 1976 se habrían realizado numerosas reuniones entre José Alfredo Martínez de Hoz (ACINDAR), el imputado Carlos Pedro Blaquier (Ledesma), Alejandro Braun Menéndez (Presidente de la Cámara de Comercio y de La Anónima), el nombrado Jaime Perriaux, y Mario Cadenas Madariaga (antecesor de Zorreguieta como Secretario de Agricultura de la Dictadura Militar), los economistas Luis García Martínez y Horacio García Belsunce (p), los abogados Alberto Rodríguez Varela y Marco Aurelio Risolía, y los generales Alcides López Aufranc (ACINDAR), Hugo Miatello (militar experto en inteligencia contrainsurgente, amigo personal de Videla y uno de los presuntos ideólogos del Golpe Militar), Guillermo Suarez Mason, Santiago Rivero y Luis Zanotti (Muleiro, Vicente: "El Golpe Civil", Bs As, Ed. Planeta, pág.73. Citado en Cieza, Daniel, "Gran empresa y represión, Antecedentes y consecuencias de la represión en el ámbito laboral durante la última dictadura civico militar", Bs. As, 2000,www.derhuman.jus.gob.ar).

En este sentido, en ocasión de un informe que elaboró el historiador Michiel Baud, para el Ministerio de Asuntos Generales de Holanda, Jorge Zorreguieta dirigió una carta al investigador donde dice que el programa económico del Gobierno del Proceso fue formulado por un grupo de personas que se reunían en el llamado Club Azcuénaga del cual él no participaba (Baud, Michel, "El padre de la novia", México, FCE, 2001, pág 231, citado en Cieza, Daniel, ibidem).

En definitiva, y al decir de la investigadora Lic. Victoria Basualdo, los grandes grupos empresarios hicieron mucho más que apoyar la acción de las fuerzas militares. Entre los documentos recientemente desclasificados por el Departamento de Estado de EEUU, existen algunos muy útiles para comprobar la información que se tenía en la época respecto a la relación entre empresas y fuerzas militares. En un documento de 1978 cuyo objeto principal era informar sobre la desaparición de 19 obreros del gremio ceramista, que trabajaban en la empresa Lozadur, se afirma, no ya con referencia específica a la fábrica en cuestión, sino en términos genéricos: "Creemos que en general hay un alto grado de cooperación entre directivos y las agencias de seguridad - dice el informe - dirigido a eliminar terroristas infiltrados de los lugares de trabajo industriales, y a minimizar el riesgo de conflictos en la industria. Autoridades de seguridad comentaron recientemente a la embajada -sin referencia especial al caso de Lozadur- que están teniendo mucho más cuidado que antes cuando reciben denuncias de los directivos sobre supuesto activismo terrorista dentro de las plantas industriales, que podrían ser en realidad apenas casos de legítimo (aunque ilegal) activismo gremial."

Es decir que, de acuerdo a los funcionarios estadounidenses, el afán represivo de los empresarios era tal, que las propias fuerzas armadas, adalides de la lucha contra la subversión, debían "filtrar" sus denuncias. Al mismo tiempo, el documento señala que la principal causa de "denuncia" de trabajadores por parte de los patrones era su desempeño como activistas gremiales (Documento "Disappearance of ceramics workers in 1977" -Desaparición de trabajadores del gremio ceramista en 1977 -, Buenos Aires, 14 de junio de 1978, citado en Basualdo, Victoria., "Complicidad patronal -militar en la última dictadura argentina: los casos de Acindar, Astarsa, Dalmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz", publicado en la revista "Engranajes", de la Federacion de Trabajadores de la industria y afines (FETIA), n° 5, edición especial, Marzo 2006).

I.8. Sobre la actividad en particular de la Empresa "Ledesma S.A.A.I."

Además de la numerosa prueba documental que así lo indica, sería una irrealidad desconocer que por su envergadura, asentamiento y estructura territorial, la Empresa Ledesma se nutría de la fuerza laboral de la casi totalidad de la población de las localidades de Libertador General San Martín, Ledesma y Calilegua.

La Empresa ejercía entonces sobre la mayoría de los habitantes de estas localidades, un control dominante en la relación empleado-empleador, lo que sin dudas debió hacer muy difícil cualquier oposición o reclamo a la patronal, que pudiera poner en juego sus intereses económicos.

No puede soslayarse que la Empresa proveía de viviendas e infraestructura aún a los miembros de las fuerzas de seguridad, tal como se desprende de la declaración testimonial de quien fuera gerente administrativo de la Empresa, Mariano Alejandro Gil (fs 2869/2872), quien declaró que Ledesma proveía de vivienda al Jefe de Gendarmería y de la Policía, y que los contrataba como seguridad adicional para realizar los pagos de sueldo. Agregó que también tenían asignados algunos vehículos de la Empresa a la seccional y al destacamento. (En igual sentido se expidió el ex Jefe de Relaciones Públicas Mario Paz en el documental "Sol de Noche", reservado en Secretaría en formato digital.).

Además, dicha Compañía, en definitiva, hacia las veces de un "pequeño Estado" que aseguraba la bonanza y el progreso para la propia Firma y para la mayoría de los habitantes, tal como fue sugerido por el imputado Blaquier en su escrito de descargo de fs 2338/2379, en cuanto adujo que "Ledesma S.A.A.I. excedió su papel como empresa y desempeñó funciones que parecen más propias del Estado en su rol de asistencia y desarrollo social, como la construcción de viviendas y urbanización, y la contribución económica a instituciones sanitarias y educativas".

I.9. Sobre la responsabilidad social

La provisión de viviendas y sanidad para los obreros y empleados de Ledesma no puede ser solo atribuida a la graciable predisposición y desinteresada buena voluntad de sus directivos y dueños de mejorar las condiciones habitacionales de sus obreros y empleados conforme fue esgrimido por los imputados sino, fundamentalmente, a una obligación derivada de la ley.

Así, las nunca completamente implementadas leyes provinciales de salud y vivienda n° 1655 y n° 1814 de los años 1946 y 1947, preveían -entre otras disposiciones sociales-, que los establecimientos o empresas particulares instalados en la provincia que concentrasen a un gran número de trabajadores permanentes debían construir y proveer viviendas dignas y hospitales con un mínimo de comodidad e higiene para los trabajadores (Véase Archivo Histórico de la Provincia de Jujuy, Mensaje del gobernador Alberto Iturbe, 1° de mayo de 1947, Jujuy, Imprenta del Estado, 1947; Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, Sesión del 20 de diciembre de 1947; Sesión del 3 de agosto de 1948, Imprenta del Estado, Jujuy. Citado en Jerez, Marcelo Adrián: "El Estado Planificador Peronista en el Noroeste Argentino: Un estudio del Primer Plan Cuadrienal de Obras Públicas (1947-1950) y sus principales logros en el campo habitacional en la provincia de Jujuy". UNJU, Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Disponible en web: http://redesperonismo.com.ar/archivos/CD1/EPP/jerez.pdf).

La falta de cumplimiento de estas leyes por parte de la Empresa casi treinta años después de sancionadas, generó el reclamo de autoridades del propio Gobierno constitucional del Ing. Carlos Snopek y de diversos frentes gremiales jujeños para llevar a cabo la efectiva aplicación de la ley, entre ellos, el Sindicato de Obreros del Azúcar del Ingenio Ledesma y de Calilegua S.A.A.I.C, al que las víctimas, casi en su totalidad, se encontraban fuertemente relacionadas (Véase al respecto, inter alia, testimonio de Hugo José Condorí y testimonios y legajos laborales de Rivero, Narvaez, Garnica y Bache).

En tal sentido el Gobierno dispuso la modificación de las leyes sociales 1655 y 1814, estableciendo que cuando las empresas no cumplimenten con sus disposiciones, el gobernador podrá, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se hubiere hecho pasible la infracción, disponer, que a cuenta y cargo de la empresa se efectúe la construcción de las viviendas. (Véase Decreto-Reglamentario de la ley 1814/47, Acuerdo n° 674/BS del Ministerio de Bienestar Social de fecha 13/09/1973).

En igual tenor se dictó el Decreto complementario N° 3028/BS del año 1973 por el cual, en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial N° 1655/46 de asistencia médico-hospitalaria se determinaba el equipamiento médico y actividades sanitarias a cumplimentar por la Empresa Ledesma S.A.A.I., y se le otorgaba un plazo de 60 días para su cumplimiento en virtud de la Resolución N° 19-BS emanada de la Subsecretaría de Salud Pública. (Véase Archivo del Ministerio de Salud Pública, Expte n° 3763. En igual sentido, Archivo histórico de la Provincia de Jujuy: Decretos 872/BS y 873/BS del 28/09/1973 donde se prorroga el plazo a 90 días).

En este punto vale decir que fue el propio imputado Alberto Lemos en forma personal el que estuvo a cargo del cuestionamiento y las impugnaciones judiciales y administrativas que realizaba la Empresa contra los decretos del Ejecutivo provincial que intimaba a la Empresa a cumplir las leyes sociales preestablecidas de vivienda y sanidad. (Véase Archivo del Ministerio de Salud Pública, Expte n° 3763, caratulado "Instrucciones precisas. Cumplimiento del decreto n° 3028-BS-73, por parte del Ingenio Ledesma").

Ante el vencimiento de los plazos determinados sin respuesta patronal, el gobierno provincial sancionó a las empresas azucareras Ledesma S.A.A.I. y Calilegua S.A.A.I.C. por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las Leyes 1655 y 2905, referidas a obligaciones en materia sanitaria. (Véase Expte n° 3763-BS-73 supra cit.).

El Convenio firmado el 4 de abril de 1974 entre la Provincia de Jujuy y Ledesma S.A.A.I y Calilegua S.A.A.I.C., ratificado por Ley Provincial n° 3111, intentó paliar la conflictiva situación laboral y legal que afrontaba la Empresa entre los años 1973/1974, mediante la cesión al Gobierno Provincial de dos lotes rurales que hoy conforman el Parque Nacional "Calilegua". Concordante con esto, el Poder Ejecutivo provincial se comprometió a no efectivizar las expropiaciones de las tierras declaradas de utilidad pública por la Ley Provincial N° 3080 y el artículo de la Ley N° 3107, y a elevar a la Honorable Legislatura de la Provincia el Proyecto de Ley con su mensaje para derogar las referidas normas legales.

Por su parte las empresas desistirían de todos los juicios iniciados contra el gobierno de la Provincia de Jujuy impugnando la Ley Provincial N° 1814 y sus decretos reglamentarios. (Cfr. Jara, Rosario Susana: "Arqueología e historia del Valle del Río de San Francisco y zonas vecinas". Programa Conservación y Manejo de recursos culturales. 2007/2010. Parque Nacional Calilegua. Municip .de Lib. Gral. San Martín, págs 146/147).

I.10. Sobre el pretendido "mito" del préstamo de vehículos a las fuerzas de seguridad.

Los imputados fueron coincidentes en afirmar y reafirmar, categóricamente, que la versión sobre el préstamo de vehículos por parte de autoridades de la Empresa a las fuerzas de seguridad estatales para el traslado de detenidos, se trató únicamente de un mito contemporáneo creado por testigos de oídas o inmemoriosos que se basan parcialmente en algunos relatos de víctimas ya fallecidas, con el objeto de hallar un responsable con la solvencia suficiente como para responder a la masividad de personas que resultaron víctimas del terrorismo de estado en la región y que sólo por ello es que a las autoridades de Ledesma se les ha atribuido injustamente algún tipo de participación en tan deleznables actos.

Ya fuera esto un mito o no (circunstancia que será analizada más adelante), vale tener presente ahora al respecto que tales versiones datan de la misma época en que se cometieron los hechos, o aún antes.

En efecto, ya en los panfletos repartidos en la huelga realizada en marzo de 1975 durante la intervención del Sindicato Azucarero de Ledesma, puede advertirse que acusaban a las autoridades de "Ledesma S.A.A.I."de prestar vehículos a la Policía para el traslado de gremialistas detenidos. (Véase Expte n° 290/75 supra cit).

Asimismo, no deja de ser llamativo el cambio de estrategia defensista, puesto que de la primigenia negacion de la existencia de vehiculos de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." durante los hechos investigados, se pasó - a medida que se fueron incorporando más pruebas referentes a esos sucesos - a admitir tales extremos, pero justificados en el sentido de que se trataría de vehículos cedidos con anterioridad al Estado, ora a Gendarmería, ora por la entrega del hospital local.

Sobre el manejo de la distribución eléctrica en la zona.-

Respecto del manejo de la energía eléctrica en la zona, el único indicio obrante en la causa de que la Empresa pudo haber tenido algun control sobre los interruptores resulta del Legajo Laboral de Agustín Donato Garnica, empleado por ese entonces de Calilegua S.A.A.I.C, de donde surge haber sido comisionado en fecha 24 de diciembre de 1969 para proveer de electricidad a la localidad 4 horas más, después de las 12:00 hs de la noche, en ocasión de los festejos navideños del pueblo. (Véase legajo laboral de Donato Garnica).

Sin embargo, ello no resulta prueba suficiente que el control de la electricidad haya estado a cargo de la Empresa Ledesma 7 años después.

En primer lugar diré coincidentemente con las respectivas defensas técnicas de los imputados, que no se logró demostrar a esta altura del proceso la versión sobre el supuesto manejo y control por parte de la Empresa Ledesma S.A.A.I sobre los generadores que suministraban energía eléctrica a las localidades de Calilegua, Ledesma (barrio) y Libertador General San Martín. En este sentido, existen algunos testimonios que afirman que los cortes de luz era constantes en la zona aun algunos días antes de producirse las llamadas "Noches del Apagón", respondiendo -quizás- a obras de mejoramiento de la red de distribución eléctrica.

A mayor abundamiento, puede consultarse el archivo histórico de la Provincia de Jujuy, del cual surge el Decreto Provincial n° 438/H del 25 de junio de 1976, el cual dispone la ampliación en 120 días corridos del plazo de ejecución y entrega de la obra "Racionalización y Mejoramiento de la Estacion Transformadora Calilegua, que ejercita por contrato la Empresa de Instalaciones electromecánicas "Ing. Hugo Lamas".

I.12. Las razones de la última dictadura cívico -militar

Que no obstante haber negado ambos imputados alguna vinculación directa con las autoridades del Poder Ejecutivo a nivel nacional y provincial de aquel momento, se desprende del análisis historiográfico previamente realizado, y aun de sus propios descargos, los fuertes nexos existentes entre grandes industriales, lobistas y autoridades estatales y militares durante aquel ajetreado ciclo golpista de persecuciones y represión, que alcanzó su paroxismo con la última dictadura militar.

Cabe recordar en tal sentido, que los imputados orientaron parte de su defensa a resaltar las múltiples actividades de fuerte compromiso social y responsabilidad empresarial que realizaba la Empresa para sus trabajadores y para la comunidad en general, llevadas a cabo con gran esfuerzo a pesar del caótico desarrollo de acontecimientos políticos y castrenses que detonaron un terrorismo de estado con fines -siempre según los encartados-, de neta depuración ideológica y política, sin revestir al parecer, ningún aspecto o interés económico en el que pudieran verse vinculados los grandes grupos empresariales.

Esto último resulta una afirmación que no puede resistir mayor análisis si se toma en consideración conforme a lo ya explicado, que a lo largo de los diferentes períodos dictatoriales, la Empresa Ledesma -al igual que otras industrias con sectores obreros de gran envergadura-, tuvo una activa participación en cuanto la implementación de políticas económicas y medidas dirigidas a la anulación de reclamo sindical, ejecutadas y llevadas a la práctica por parte de los sucesivos gobiernos militares bajo el engañoso y fútil intento de justificación de imponer por la fuerza la preservación de valores occidentales y cristianos frente a todo aquel que no los compartiera, o fuera considerado de alguna manera enemigo de éstos: en forma genérica y maniquea, la "subversión".

En conclusión, los encarcelamientos, torturas, asesinatos y desapariciones de personas por parte de las fuerzas de seguridad durante la última dictadura cívico -militar habrían tenido entonces por razón no solo la preservación de una determinada ideología, sino que la represión ilegal apuntó además a la instauración y defensa de una economía de tintes neoliberales exenta de amenazas de reclamos y reivindicaciones gremiales.

II.- Las "Noches del Apagón". Criterio de acumulación. Víctimas.-

Según surge de la acusación fiscal, los patrones comunes usados para agrupar los hechos delictivos en los cuales los incusos podrían tener alguna responsabilidad fueron: 1) la sincronía y lugar común de las detenciones masivas de personas llevadas a cabo durante finales de julio de 1976 en las pequeñas localidades -muy próximas entre sí- de Calilegua, Ledesma (barrio) y Libertador Gral. San Martín del Dpto. Ledesma (Jujuy) y, 2) el hecho de que luego de un raid por distintas unidades policiales de la zona, todos los secuestrados habrían pasado en algún momento por el centro clandestino de detención ubicado en el complejo de hosterías provinciales de la localidad de Guerrero (en adelante "CCD Guerrero"), Provincia de Jujuy. Según la Fiscalía, incluso algunas víctimas habrían sido allí mismo asesinadas.

Por ello, en forma previa a resolver la situación de los imputados, corresponde ceñirse al análisis de los hechos delictivos que perjudicaron a las personas señaladas por el Ministerio Público Fiscal, como secuestradas -desde sus casas o en la vía pública-, durante las denominadas "Noches del Apagón", en un episodio de violencia criminal masiva llevado a cabo por grupos de tareas pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad estatal.

Los traumáticos momentos sufridos por las víctimas descritos en sus relatos hace que de sus testimonios no se haya podido establecer aun con aboluta certeza los días exactos en que ocurrieron los hechos, pero se desprende del examen de sus dichos que los secuestros se llevaron a cabo durante algunas de las noches entre la semana del 20 al 27 de julio de 1976 en las localidades de Calilegua y de Libertador General San Martín, del Dpto. Ledesma de esta provincia.

Todo ello, sin dejar de tener presente como elemento contextual al numeroso grupo de estudiantes universitarios jujeños oriundos del Dpto Ledesma que en paralelo fueron secuestrados en San Miguel de Tucumán las noches del 10 y del 17 de julio de 1976, respectivamente, y también llevados al CCD Guerrero.

Pero vale decir que estos secuestros, aunque masivos, no habrían sido llevados a cabo al azar, sino que habrían tenido un fin determinado. En efecto, si se analizan los antecedentes personales de aquellas víctimas sobre las cuales el Fiscal endilga responsabilidad a Lemos y Blaquier, puede verificarse de manera explícita en casi todos los casos, las estrechas relaciones y vínculos -en muchos casos familiares-, que tenían o parecían tener las víctimas con reconocidos activistas sociales, opositores políticos, y/o movimientos sindicales de obreros y operarios de la Empresa Ledesma S.A.A.I y Empresa Calilegua S.A.AI.C (ésta última dependiente por la primera).

Tal rastrillaje ideológico se produjo con la aparente intención de amedrentar o directamente eliminar cualquier potencial célula contestataria o reducto de oposición que hubiese podido eventualmente formarse ante el fragor del creciente reclamo social por los vecinos ledesmenses anteriomente detenidos por motivos políticos (véase, p.e., "Causa AREDEZ"), o inclusive terminar la purga de aquéllos que los servicios de inteligencia habían estigmatizado en forma generalizada como "enemigos del régimen", es decir, probables o potenciales elementos subversivos relacionados a quienes ya venían siendo perseguidos antes y durante el transcurso de los hechos investigados.

Así, conforme pude desarrollar en el análisis de mérito de la "Causa AREDEZ", varios meses antes de producido el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, se pusieron en marcha secretos programas operativos de inteligencia policial, mediante los cuales se clasificó en nóminas o listas confidenciales a aquellas personas que se consideraban insurrectas o con actividades enmarcadas en la Ley antisubversiva n° 20.840, desencadenando una feroz persecución política, que en la Provincia de Jujuy se ensañó fundamentalmente con la dirigencia sindical y el sector obrero. (Véanse además, inter alia, los Exptes "Colautti, Renato y otros", "Figueroa, Carlos y otros" y "Lopez Osornio, Juan Carlos y otros").

Particularmente en lo que respecta al Dpto. Ledesma, es oportuno recordar que una vez quebrada la democracia institucional, aquellas personas que ya se encontraban señaladas en las "listas negras" elaboradas por la inteligencia policial y militar, fueron detenidas o asesinadas durante los operativos que dieron inicio al Terrorismo de Estado durante fines de marzo y abril de 1976, ya sea por aplicación de decretos del Poder Ejecutivo Nacional que ordenaban sus detenciones por motivos políticos, o en forma directa y descentralizada utilizando información extraída bajo tortura física y psicológica por organismos de inteligencia policial que operaban de manera autónoma y discrecional. (Véase "Causa AREDEZ").

El resto de las personas que no figuraban en las listas o que simplemente pudieron circunstancialmente sobreponerse a los primeros embates de la represión, continuaron bajo vigilancia secreta y por ende, para las fuerzas de seguridad, también aquéllas quedaron vinculadas a la subversión. (Véase por ejemplo el caso de la víctima Rufino Lizarraga mencionado en la Orden de Servicio 43DOP/77).

Se desató en consecuencia en el Dpto Ledesma una verdadera "caza de brujas" proyectada y extendida sobre aquellas personas que aun de alguna manera remota podrían llegar a entorpecer, desafiar o siquiera cuestionar el modelo político y económico a implantar y defender a cualquier precio. Surge aquí la inevitable necesidad de hacer un parangón con las tristemente célebres palabras del gobernador de facto de Buenos Aires Gral. Ibérico Saint Jean al expresar que "Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... a aquellos que permanecen indiferentes y finalmente mataremos a los tímidos' (En: International Herald Tribune, París, 26 de mayo de 1977. Citado en sentencia del 28 de octubre de 2011 emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, autos in re: "Menéndez Sanchez, Luciano Benjamín y otros s/Infr. art. 144 bis C.P.", pág. 148).

Es así que según testimonios de algunos sobrevivientes, 1) Delicia del Valle Álvarez de Narváez, 2) Hipólito Álvarez, 3) Casiano Bache, 4) Raúl Ramón Bartoletti, 5) Eduardo Cáceres, 6) Norma Castillo, 7) Alfonso Waldino Cordero, 8) Eublogia Cordero de Garnica, 9) Germán Tomás Córdoba, 10) Alfredo Benjamín Cortez, 11) Raúl Cortez, 12) María Cortez, 13) Salvador Cruz, 14) Guillermo Genaro Díaz, 15) Luis Víctor Escalante, 16) Hilda del Valle Figueroa, 17) Domingo Horacio Garnica, 18) Miguel Ángel Garnica, 19) Walter Hugo Juárez, 20) Rufino Lizárraga, 21) Juan Miguel Lodi, 22) Eduardo César Maldonado, 23) Alfredo Mérida, 24) Enrique Núñez, 25) Mario Martín Núñez, 26) Ana María Pérez, 27) Román Patricio Rivero, 28) Isidro Salinas, 29) Ernesto Reynaldo Samán, 30) Jhonny Vargas Orozco, 31) Bernardino Oscar Alfaro Vasco, y 32) Luis Alfaro Vasco (en adelante "las víctimas" de la presente causa); habrían sido secuestrados de sus casas o en la vía pública en horas de la noche en momentos de producirse un corte general del suministro de energía en la zona. Las víctimas habrían sido subidas vendadas y maniatadas a vehículos junto a otros detenidos y llevadas finalmente al CCD Guerrero donde permanecieron en condiciones inhumanas de detención (llegando incluso algunas a fallecer presuntamente allí mismo), con el aparente objeto de ser interrogados bajo intensas y brutales torturas acerca de sus relaciones con personas previamente acusadas de pertenecer a movimientos extremistas o de izquierda. (Véanse al respecto denuncias y testimonios de Eublogia Cordero de Garnica, Delicia Alvarez, Hilda Figueroa, Raúl Bartoletti, y Ernesto Samán, entre otros).

III. Mérito probatorio.-

Analizado el contexto, corresponde ahora examinar la existencia material de los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en la presente investigación, así como las conductas endilgadas a los imputados y su relación entre éstas conforme a la prueba enunciada.

Acerca de la prueba.-

Pues bien, los hechos que se investigan en autos deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes de lesa humanidad. Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, toda vez que los mismos son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar la convicción sobre los hechos y la participación de los imputados, debe incorporar todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.

En este sentido, se ha dicho que "la naturaleza de lesa humanidad produce un efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puede comprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada --individualmente--, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema".

"En este esquema, la verdad de los hechos individuales no debe buscarse de manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del sistema, en lo que sea pertinente." (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata, "Etchecolatz, Miguel O", 03/05/06, LLBA 2006, 938)

Por ello, tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminio implementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los procesos judiciales llevados adelante.

En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de procesos se caracterizan principalmente por la escasez de prueba directa. Está claro que ello no es obra de la casualidad, sino que se relaciona, precisamente, con la lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese entonces.

Así, la jurisprudencia tiene dicho que "es un hecho notorio el que las personas que perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de ocultamiento de pruebas, de encubrimiento de los hechos. En primer lugar, todos los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, ya sea incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado, negando la existencia de los lugares de alojamiento. El secreto y la clandestinidad fueron elementos claves para oscurecer la verdad de los hechos" (...) "A este eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se trasladaba a los detenidos lejos del centro clandestino, se los fusilaba, atados y amordazados, luego se procedía a su entierro en cementerios como NN -tal el caso de la víctima en estos autos- o directamente se realizaba la cremación de los cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se los cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se arrojaban los cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata" (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata, "Etchecolatz, Miguel O.", 03/05/06).

También se ha dicho que "es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados, desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados" (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985).

También cabe agregar que constituye otra verdad inquebrantable que el paso del tiempo atenta claramente contra cualquier investigación de todo hecho delictivo y ello se patentiza aún más en procesos como el de autos, a más de 36 años de cometidos los hechos.

Es por ello que en todo el contexto expuesto, surge de manera evidente que las investigaciones judiciales sobre estos hechos delictivos encuentran límites y dificultades innegables. Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal con características usuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CortelDH") en el caso "Velásquez Rodríguez", sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que "...la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos... la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (Cfr. CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, cons. 130 y 131).

Para así resolver, se tuvo en consideración la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), basada en el argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general (Cfr. CortelDH, "Velásquez Rodríguez", cit., cons. 124).

En definitiva, las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del debido proceso que manda nuestra Constitución Nacional (art. 18), tienen un rol fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente, todas las dificultades señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidad ilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que, tal como se analizará a continuación, además de los indicios que pueden inferirse razonablemente, también se ha logrado reunir prueba documental de importancia y, sobre todo, declaraciones testimoniales que han transmitido con absoluta claridad la verdadera situación y el trato infrahumano al que fueron sometidas las personas que permanecieron ilegalmente detenidas por disposición de las Fuerzas Armadas.

III.2.- Acreditación histórica de los hechos ilícitos de la causa.-

Es así, que durante las noches del 20 y del 27 de julio de 1976 se habrían producido en las localidades de Ledesma (barrio), Libertador General San Martín y Calilegua cortes al suministro de energía eléctrica para presuntamente favorecer y dar marco operativo a los secuestros llevados a cabo por grupos de tareas compuesto por miembros del Ejército, Gendarmería Nacional y Policía provincial. En medio de la penunbra y probablemente aprovechándola, se produjeron secuestros y detenciones masivas de obreros y estudiantes vinculados con los sindicatos azucareros de Ledesma y Calilegua, así como de algunos de sus familiares. Según relatos de testigos y víctimas sobrevivientes, el operativo se habría llevado a cabo mediante la colaboración de vehículos pertenecientes a la Empresa Ledesma S.A.A.I.

Los diversos elementos probatorios reunidos en autos acreditan, al menos con el grado de probabilidad exigido para esta etapa preliminar del proceso, la existencia histórica de los hechos ilícitos, en las condiciones y circunstancias descriptas en oportunidad de receptársele declaración indagatoria a los inculpados.

En efecto, del análisis de toda la prueba colectada en la causa, y lo afirmado en las sendas resoluciones judiciales que disponen el procesamiento y la elevación a juicio respectivamente del máximo responsable de la jurisdicción respecto de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas, Luciano Benjamín Menéndez (fs 1210/1247 y 3346/3385); se advierte que las 32 personas cuya situación aquí se investiga, fueron privadas ilegítimamente de su libertad y sometidas a torturas mientras permanecieron en cautiverio en el CCD Guerrero, despareciendo además algunas de ellas.

Todo ello, se encuentra debidamente corroborado, principalmente, por prueba documental agregada en autos y numerosos testimonios brindados por algunas de las propias víctimas que denunciaron sus detenciones, presenciaron las de algunas otras y vieron o escucharon a algunos de los hoy desaparecidos en distintas dependencias de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia y Gendarmería Nacional), y en especial en el CCD Guerrero, de esta provincia. Estas declaraciones, receptadas en los diversos legajos de prueba labrados en relación a cada una de las víctimas, fueron contestes en cuanto a las fechas y circunstancias en que habrían ocurrido los ilícitos investigados.

III.3.- Centro Clandestino de Detención en Guerrero.-

Según consta como información pública en el Archivo Histórico de la Provincia, de los boletines oficiales de la época surge que mediante Decreto N° 330/H del 14 de agosto de 1973, la Provincia de Jujuy cedió en tenencia administratvia precaria el uso de la hostería n° 3 de la localidad de Guerrero a la "Asociación Jujeña de Apoyo al Movimiento de Cursillos de Cristiandad", a los efectos de realizar en ella cursillos, congresos y encuentros, y otras actividades organizadas por la misma.

No obstante ello, de una manera intempestiva el día 22 de julio de 1976 mediante Decreto N° 565/H firmado por el entonces Gobernador de facto Fernando V. Urdapilleta, y por "impostergables razones de servicio e interés público''(sic), se dejó sin efecto la cesión de la hostería al movimiento cursillista de Cristiandad, ya que según el decreto, resultaba indispensable al Estado provincial ejercer la total disponibilidad del recinto, aunque sin especificar las causas concretas de tal decisión, ni el destino final que le sería dado al inmueble.

Por la testimonial recabada y los decretos de mención, queda claro a esta altura de la investigación, que la hostería n° 3 de la localidad de Guerrero fue usada por las fuerzas de seguridad como lugar de reunión de detenidos y centro clandestino de detención de personas sometidas a todos tipos de torturas y malos tratos, despareciendo además, alguna de ellas.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, las detenciones de las 32 víctimas que dieran origen al análisis de la presente resolución, fueron realizadas por miembros de las distintas fuerzas de seguridad, quienes luego de trasladarlas por distintas dependencias policiales o de Gendarmería Nacional, las llevaron finalmente al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, donde permanecieron en cautiverio.

III.4.- De las víctimas.-

Dicho ello, cabe ingresar entonces en el examen en particular de los distintos hechos atribuidos a los causantes en sus respectivas indagatorias. En ese sentido, luego de llevarse a cabo las detenciones masivas en Calilegua, Ledesma (barrio) y Lib. Gral. San Martín, las víctimas fueron llevadas por distintas unidades policiales o de Gendarmería Nacional, y desde allí, trasladadas y alojadas en el CCD Guerrero, en donde todas fueran sometidas a distintos tipos de malos tratos y torturas. En lo que respecta al presente estadio procesal, puede afirmarse con el suficiente grado de verosimilitud que:

1) Delicia del Valle Álvarez, (DNI. N° 12.986.628), tenía 17 años al momento de su secuestro. Fue detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia y del Ejército Argentino, ingresaron sin autorización legal en su domicilio de calle San Martín, s/n° Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladada, con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, donde fue sometida a malos tratos, recuperando su libertad el 28 de julio de 1976 desde el Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez. Un año despues de ser liberada fue contratada por la Empresa Ledesma S.A.A.I para trabajar en el hospital de Calilegua. (Véase, inter alia, fs 4351/4353, legajo laboral de Delicia Alvarez y legajos de prueba n°s 404/05 (fs 20, 92/93 y 100/101), y 277/09 (Fs 4/10)).

2) Hipólito Álvarez, (DNI. N° 7.279.453), sindicalista y obrero de la Empresa, fue detenido en horas de la noche del 20 o 21 de julio de 1976, oportunidad en que personal policial allanó su domicilio procediendo a su detención. Fue trasladado en un vehículo hasta la subcomisaria de Calilegua, maniatado y vendado los ojos, y de allí llevado hasta la comisaria seccional Ingenio Ledesma, donde lo metieron en otro vehículo donde había otras personas al parecer tambien detenidas y así anduvieron unas tres o cuatro horas hasta que los hicieron entrar a un lugar que se trataría del CCD Guerrero y los tiraron en el piso. Allí separaron a las mujeres de los hombres y luego de unos días de maltrato lo subieron al segundo piso y lo introdujeron en una habitación, le sacaron las vendas y lo enfrentaron en un careo con Miguel Garnica y un tal Díaz que se excusaron con Alvarez diciéndole que lo habían señalado a él porque los secuestradores los habían golpeado y torturado y por esa razón tuvieron que involucrar a cuanta persona le nombraban. Posteriomente fue trasladado a la Central de Policía, donde permitieron que se higienizara y le dieron la libertad. (Véase, inter alia, legajo laboral de Hipólito Alvarez y legajo de prueba n° 404/05 a fs 107/108).

3) Casiano Bache, (DNI. N° 8.203.031), sindicalista y obrero de la Empresa fue ilegalmente detenido el 28 de julio de 1976, momentos en que se presentó espontáneamente en la Comisaría de Calilegua, al enterarse que lo buscaba la Policía por averiguación de antecedentes. Desde allí fue trasladado a la Seccional de Libertador General San Martín, para luego ser llevado en un vehículo civil de color verde a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy. El mismo día lo trasladaron nuevamente al Regimiento de Infantería de Montaña (RIM) n° 20, donde estuvo detenido algunos días y torturado, para luego ser llevado en un camión junto a otras personas al Centro Clandestino de la Localidad de Guerrero. Posteriormente fue llevado al Penal de Villa Gorriti, para luego ser trasladado por vía aérea a la Penitenciaría de la Plata, desde donde fue liberado el día 28/07/1978. (Véase, inter alia, fs 4351/4353, y legajo laboral de Casiano Bache).

4) Raúl Ramón Bartoletti, (DNI. N° 8.303.302), habría sido detenido ilegalmente en fecha 20 de julio de 1976, cuando efectivos uniformados del Ejército Argentino habrían ingresado sin autorización alguna al domicilio de su padre, sito en calle Sarmiento n° 480 de Libertador General San Martín, desde allí habría sido trasladado en una camioneta con los ojos vendados y las manos atadas a la Seccional n° 24 del Barrio Ledesma de Lib. Gral. San Martín, y después al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy. En fecha 04 de agosto de 1976 habría sido trasladado al Penal de Gorriti y luego llevado y alojado en la Unidad n° 9, Penitenciaría de la ciudad de La Plata. Finalmente recuperó su libertad entre los meses de junio o julio de 1977. (Véase, inter alia, fs 639/640 y 810/811, y legajos de prueba n°s 67/07 (fs 150), y 277/09 (Fs 4/10).

5) Eduardo Cáceres, habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud pero durante el mes de julio de 1976. Varios testigos/víctimas lo vieron secuestrado en muy mal estado en Guerrero y luego habría sido trasladado al Penal de Villa Gorriti, recuperando finalmente su libertad. Reynaldo Samán lo reconoce en Guerrero, Hilda Figueroa se refiere haber visto detenido a un tal "Lalo" Cáceres, mientras que Rufino Lizárraga habla de un "Vicente" Cáceres que estuvo en Guerrero y llegó en mal estado a la Penitenciaría. (Véase, inter alia, testimonio de Rufino Lizárraga a fs 812/815, legajos de pruebas n°s 404/05 (fs 20) y 277/09 (fs 4/10)).

6) Norma Castillo, habría sido detenida ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero durante el mes de julio de 1976, y luego trasladada a la Subcomisaría de Calilegua el día 23 de julio de 1976, desde allí a la Seccional n ° 11 de Libertador General San Martín, y por último al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura. (Véase, inter alia, Legajo de pruebas n°s 275/09 (fs 03/04 y 13/14) y 404/05 (fs 317/318).

7) Alfonso Waldino Cordero, (DNI. n° 7.276.451), sindicalista y obrero de la Empresa. Hermano de Eublogia Cordero de Garnica. Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976 cuando efectivos militares ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de calle Paterson s/n°, Calilegua, Provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, primero a la Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, Provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado junto a Isidro Salas, desde la Central de Policía de esta ciudad, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

8) Eublogia Cordero de Garnica, (LC. N° 0.663.508), fue detenida ilegalmente el 20 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos del Ejército, de la Policía Federal y de Gendarmería, ingresaron sin autorización legal a su domicilio sito en San Martín s/n°, de Calilegua, Provincia de Jujuy. Requisaron su vivienda preguntándole por su esposo Donato Garnica, luego de lo cual habría sido trasladada a la Subcomisaría de esa localidad, después hasta la comisaria seccional n° 24 del Barrio Ledesma en Lib. Gral San Martín, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, donde estuvo detenida hasta el 31 de julio de 1976. Ese día fue trasladada al Penal de villa Gorriti y luego el día 07/10/1976 a la Cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires, recuperando su libertad el 5 de marzo de 1977.

9) Germán Tomás Córdoba, (DNI. n° 7.379.911), fue detenido ilegalmente el día 27 de julio de 1976, en oportunidad en que se presentara en la Subcomisaría de Calilegua, Dpto. Ledesma. Luego habría sido trasladado a la Seccional n° 11 de Libertador General San Martín, de allí a la Central de Policía de la ciudad de Jujuy, para finalmente ser alojado en el Centro Clandestino de Detención, ubicado en la localidad de Guerrero. Continúa desapareciendo hasta el día de la fecha. Su hermano Leandro "Bebe" Córdoba fue secuestrado el 10 de julio de 1976 en San Miguel de Tucumán y llevado al CCD Guerrero sin conocerse su paradero hasta la fecha.

10) Alfredo Benjamín Cortez, fue detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, y luego trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, y posteriormente a la Unidad Penal de Gorriti el 4 de agosto de 1976. Posteriormente logró su libertad.

11) Raúl Cortez, (MI. N° 16.347.201), fue detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero que puede ubicarse a fines del mes de julio de 1976, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, desde allí a la Central de Policía de la Provincia, para después recuperar su libertad junto a María Cortez y Ana María Pérez.

12) María Cortez, (DNI. N° 5.981.608), fue detenida ilegalmente el 21 de julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, y luego conducida a la Subcomisaría de Calilegua, para luego ser llevada hasta el Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, para después recuperar su libertad a fines de julio de ese año, desde la Central de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez y Raúl Cortez.

13) Salvador Cruz, (DNI. n° 3.996.372), sindicalista y obrero de la Empresa Ledesma. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos presuntamente de la policía de la provincia de Jujuy y militares ingresaron, sin autorización alguna, a su domicilio sito en calle 25 de mayo s/n°, Calilegua, departamento Ledesma, provincia de Jujuy. Luego, habría sido trasladado al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, también de esta provincia. Desapareciendo hasta el día de la fecha. Su sobrino Humberto Filemón Campos fue detenido en San Salvador de Jujuy y llevado al CCD Guerrero y luego liberado.

14) Guillermo Genaro Díaz, (DNI. n° 11.626.596), fue habría sido detenido ilegalmente el día 1° de julio de 1976 por efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy, cuando se dirigía a la Subcomisaría de la localidad de Calilegua de esa fuerza o en oportunidad de haberse hecho presente en dicha dependencia policial. Desde allí, habría sido trasladado hasta la casa de la señora Isabel Arroyo, empleadora de Carmen del Valle Piñero, pareja de Díaz, ubicada en la localidad de Calilegua, y posteriormente, ya maniatado, a la Seccional de Libertador General San Martín, en donde habría permanecido alrededor de tres días. Posteriormente, habría sido llevado a la Dirección de Investigaciones de San Pedro de Jujuy, luego a la Central de Policía de esta Provincia y finalmente al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero. Continúa desaparecido. Su hermano Carlos A. Díaz fue detenido en el año 1974 junto a Donato Garnica y Renato Colautti por actividades subversivas. Desapareció en el año 1976.

15) Luis Víctor Escalante, (DNI. N° 11.337.169), obrero de Ledesma. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, por miembros presuntamente de la policía de la provincia y de Gendarmería Nacional, que ingresaron sin autorización legal a su domicilio de calle Paterson, casa n° 30, Calilegua, provincia de Jujuy, siendo luego trasladado, maniatado y con los ojos vendados, hasta la Subcomisaría de Calilegua, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.

16) Hilda del Valle Figueroa, (DNI. N° 11.965.043), fue sido detenida ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 21 y 22 de julio de 1976, por personal uniformado de la Policía de la provincia de Jujuy, Policía Federal, Ejército y Gendarmería Nacional cuando regresaba junto a su hermana, de la terminal de ómnibus de Calilegua, luego trasladada hasta la Subcomisaría de ese lugar, posteriormente hasta una dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, en donde no la hicieron bajar del vehículo en el que era transportada, para ser finalmente llevada al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, recuperando finalmente su libertad el día 11/01/1977.

17) Domingo Horacio Garnica, (DNI. n° 11.965.067), hijo de Donato Garnica y Eublogia Cordero. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 junto asu madre en oportunidad en que efectivos del Ejército Argentino, Policía Federal, y Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización alguna, a su domicilio sito en San Martín s/n° de Calilegua, provincia de Jujuy, para luego ser trasladado a la Subcomisaría de dicha localidad, después hasta una dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha.

18) Miguel Ángel Garnica, (DNI. n° 10.718.946), hermano de Domingo Horacio e hijo de Donato Garnica y Eublogia Cordero. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, presuntamente al comparecer a una dependencia de Gendarmería Nacional ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, para tomar conocimiento acerca de la detención de su padre, en virtud de una citación que recibiera en su lugar de trabajo (Club Atlético Ledesma). Fue llevado luego al CCD Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha. Según la víctima Hipólito Alvarez, a Miguel lo habrían llevado detenido por pegar panfletos realcionados al comunismo y a Montoneros en los baños de los talleres del Ingenio Ledesma.

19) Walter Hugo Juárez, (DNI. n° 12.121.558), fue detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 24 y 30 de julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, para luego ser trasladado a la Central de la Policía de la provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. El 4 de agosto de 1976, fue llevado a la Cárcel de Villa Gorriti de la provincia, en donde ingresó junto con Samán, Maldonado y Campos, entre otros detenidos. Luego de pasar por el Penal de Villa Gorriti, fue trasladado a la Penitenciaría de La Plata y posteriomente puesto en libertad.

20) Rufino Lizárraga, (DNI. n° 10.742.207), fue detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976 por efectivos de Gendarmería Nacional, mientras se encontraba durmiendo en su camión estacionado al frente de su domicilio sito en Avda. Wollman s/n°, Libertador General San Martín, de la provincia de Jujuy; desde donde habría sido trasladado con los ojos vendados, en una camioneta marca Dodge de la Policía de la Provincia, a la Comisaría n° 24 del pueblo de Ledesma. Posteriormente fue llevado, junto a otros detenidos, hasta el Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, siendo finalmente liberado el 20/06/1979.

21) Juan Miguel Lodi, (DNI. N° 8.375.135), fue detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero dentro del periodo de las denominadas "Noches del Apagón", para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 ingresado en la Unidad Penal de Gorriti del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de ese mismo año, vía aérea a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su libertad.

22) Eduardo César Maldonado, (DNI. n° 10.718.996), fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad de haberse hecho presente en la Subcomisaría de Calilegua, desde donde habría sido trasladado a la Seccional 11° de Libertador General San Martín, luego con los ojos vendados y con las manos atadas a San Pedro de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

23) Alfredo Mérida, (DNI. N° 10.742.154), estudiante. Fue detenido ilegalmente, en fecha y lugar no determinado con exactitud, pero dentro del periodo de las denominadas "Noches del Apagón", para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 a la Unidad Penal de Gorriti, del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de 1976, vía aérea, a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su libertad.

24) Enrique Núñez, (DNI. n° 7.280.507), sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos de la policía de la provincia y de Gendarmería Nacional ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de la localidad de Calilegua, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados a la Sub-Comisaría de dicha localidad, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. Luego de diez días, fue llevado a la Central de Policía, para ser liberado a los pocos días frente al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.

25) Mario Martín Núñez, (DNI. n° 8.198.174), sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el 21 de julio de 1976, cuando personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy y de Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización legal en su domicilio aún no determinado con exactitud pero ubicado en la localidad de Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.

26) Ana María Pérez, (DNI. n° 11.965.022), fue detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos militares ingresaron sin autorización alguna al domicilio de unas amigas (familia Décima) en la localidad de Calilegua, aunque no determinado con exactitud, y luego trasladada con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados a la Subcomisaría de Calilegua, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, permaneciendo detenida por el período de ocho días. Finalmente fue liberada, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.

27) Román Patricio Rivero, (DNI. n° 8.191.302), dirigente sindical y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 22 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy, por orden del Jefe del Área 323 del Ejército Argentino, Coronel Carlos Néstor Bulacios, ingresaron sin autorización alguna a su domicilio sito en calle San Martín s/n°, de la localidad de Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde lo habrían trasladado a la Central de Policía de la provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención de Guerrero, desaparecido hasta el día de la fecha.

28) Isidro Salinas, (DNI. N° 7.276.492), sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 20 y 22 de julio de 1976 y en lugar no determinado con exactitud, para ser trasladado primero a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente fue liberado en la Central de la Policía de la provincia, desconociéndose hasta el momento la fecha precisa de su soltura.

29) Ernesto Reynaldo Samán, (DNI. n° 10.536.052), empleado de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando se hizo presente en la Seccional n° 24 de Ledesma, de la Policía de la Provincia, desde donde habría sido trasladado a la Central de Policía de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero de esta ciudad. Finalmente recupero su libertad el 9 de abril de 1978.

30) Jhonny Vargas Orozco, (DNI. n° 11.826.622), fue detenido ilegalmente en la madrugada del día 21 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy y de Gendarmería Nacional, mediante amenazas y con el uso de armas de fuego, habrían ingresado sin autorización alguna a su domicilio sito en calle Buenos Aires n° 180, Ledesma, provincia de Jujuy, para proceder a su traslado a la Comisaría Seccional n° 24 de dicha localidad, y luego a la Central de Policía de la provincia de Jujuy. Desde allí, habría sido llevado al Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, desapareciendo hasta el día de la fecha.

31) Bernardino Oscar Alfaro Vasco, sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 23 de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del Barrio de Ledesma, Lib. Gral. San Martín, Provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su hermano Luis, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa Ledesma. En ese momento, habría sido colocado sobre la caja de dicho rodado, y luego de vendarle los ojos, lo habrían subido al asiento trasero del rodado, siendo llevado primero hasta un lugar que presuntamente podría ser una dependencia de Gendarmería Nacional, distante a unos 50 metros del lugar aproximadamente, a donde habrían sido llevados luego otras personas en carácter de detenidas, siendo acomodadas en distintas oficinas o habitaciones del lugar. Allí, Alfaro Vasco habría sido golpeado, permaneciendo en esa situación cerca de dos o tres horas, para luego ser subido, junto a todos los demás, amontonados unos a otros, a la caja de una camioneta, siendo pisados por quienes los custodiaban para que se quedaran quietos y amenazados en todo momento. Luego fue llevado hasta el Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, pasando luego por el Penal de Villa Gorriti y recuperando finalmente su libertad desde la Penitenciaría de La Plata.

32) Luis Alfaro Vasco, ciudadano boliviano, (DNIE. N° 93.320.539). Sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 23 de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del pueblo de Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su hermano Bernardino Oscar, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa Ledesma. Luego de pasar por varias unidades policiales, fue llevado al CCD Guerrero sometido a interrogatorios y malos tratos. Posteriomente fue llevaod al Penal de Villa Gorriti y luego trasladado por vía aéra a la Unidad n° 9 de La Plata, recuperando luego de un tiempo su libertad.

III.4.a) Respaldo probatorio.-

Las circunstancias mencionadas precedentemente, se encuentran corroboradas, principalmente, con las siguientes pruebas colectadas en la causa: las declaraciones testimoniales de fs. 155/183, 521/534, 639/640vta., 647/650vta., 652/653vta., 658/660, 715/718, 729/730, 951/954vta. y 1075/1077, las nóminas de detenidos especiales alojados en la Unidad Penal de La Plata al 31 de diciembre de 1976 de fs. 249/260 y al 31 de enero de 1977 de fs. 270/281, las constancias y el requerimiento fiscal de fs. 338/342vta., las actuaciones y declaraciones de fs. 424/448, las manifestaciones de fs. 567/570, 571bis./572, 574/575, los Libros de Guardia del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy (en especial, el de Novedades de Seguridad Interna - Pabellón n° 5, del 14-7-76 al 6-9-76 "2" de fs. 63, 65, 75, 80 y 81; el de Novedades de Guardia Externa, del 24-6-76 al 38-76 "6" de fs. 360 y 369; el de Novedades Sección Seguridad Interna, Celaduría de Penados, del 25-7-76 al 24-8-76 "7" de fs. 65 y 74; el de Novedades de Seguridad Externa del 3-8-76 al 13-9-76 "8", de fs. 10 y 18; el de Novedades de Seguridad Interna del 26-12-76 al 12-2-77 "4" de fs.92 y 96; el de Novedades de Celaduría Penados y Procesados Seg. Interna 23-08-76 al 23-10-76 "5" de fs. 296/300, el de Novedades de Seguridad Externa 14-9-76 al 25-10-76 "11" de fs. 222/225, y el de Novedades de Internos Procesados Seg. Interna desde el día 6-9-76 al 5-12/76, pabellón n° 5 "12" de fs. 133/134), incorporados a las presentes actuaciones mediante decreto de fs.738 y que se encuentran reservados en Secretaría, de la presente causa n° 195/09; las denuncias de fs. 6/7, 8, 9/13, el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 80/82, el informe de fs. 90/24 y la declaración testimonial de fs. 107/108, del expediente 398/05 caratulado "Córdoba, Germán Toconas s/su desaparición"; las denuncias de fs. 3 y vta., y fs. 62/64, las declaraciones de fs. 81/82vta. y fs. 112, y la denuncia de fs. 95/96, del expediente n° 401/05 caratulado "Cruz, Salvador s/su desaparición"; la denuncia de fs. 4/5vta. (en original a fs. 148/149vta.), las constancias o planillas de fs. 15/16, la declaración de fs. 51 y vta., el escrito de fs. 150/156, 166, el acta de fs. 172, el informe de fs. 194, las declaraciones de fs. 195 y vta., 213 y vta., 217/218vta., 220/221, 239/240vta., 247/255, la nómina del personal de la policía de la provincia de fs. 272/274, la declaración de fs. 317/318, la presentación de fs. 319/320, y la declaración testimonial de Eublogia Cordero de Garnica a fs. 407/408 del expediente n° 404/05 caratulado "Garnica, Domingo Horacio y Garnica, Miguel Ángel s/sus desapariciones"; el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 2 y vta., el formulario de fs. 48/49, las declaraciones de fs. 66 y vta., y 82 y vta., del expediente n° 408/05 caratulado "Rivero, Román Patricio s/su desaparición"; los escritos de recurso de habeas corpus de fs. 2 y vta., 23/24 y vta., 35/36, 43/44vta., y 47/48vta., los informes de fs. 9 y vta. y fs. 17, las declaraciones testimoniales de fs. 25/26, 33/34, 37/38, 45/46, 49/50, las actas de comprobación de fs. 149/151, la declaración de fs. 202, el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 203, y las declaraciones de fs. 213/214, 227 y vta., 246 y vta., 260 y vta., 291 del expediente 413/05 caratulado "Vargas Orozco, Jhonny s/su desaparición"; la planilla de fs. 5, las declaraciones de fs. 6/7, el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 21, las declaraciones de fs. 28/29, 39, 45, 47/48vta., 50, 75, 83 y vta., el informe de fs. 30, la constancia del libro de registro de fs. 96vta./99, y la planilla y denuncia de fs. 201/205, del expediente n° 200/06 caratulado "Díaz, Carlos Alberto y Díaz, Guillermo Genaro s/sus desapariciones"; las denuncias de fs. 7/8, 11/12 y vta. y 15, el testimonio de fs. 16 y vta., las declaraciones de fs. 17 y vta. y 20/21, la nota de fs. 63, los testimonios de fs. 64, 73, 140 y vta., las declaraciones de fs. 161/163, 189 y vta., 292/294, 315 y vta., 334/336, 362 y vta., los formularios de fs. 164/167, el recurso de habeas corpus de fs. 364 y vta., y la declaración testimonial de fs. 365 y vta. del expediente n° 67/07 caratulado "Jarma, Juan Gerardo, Molina, Rubén, Narváez; Hugo Antonio s/sus desapariciones"; las denuncias y formularios de fs. 6/17, las declaraciones de fs. 24, 34, 55/58, 67/68, 106/107, 119/122, 124/127, 130/133, 135/138, los escritos de habeas corpus de fs. 155, 163/165 y 167 y vta., las denuncias de fs. 148/151 y 177, las declaraciones de fs. 186 y vta., 202/203, 206/207, 507/511, el acta de exposición de fs. 520/521, el testimonio de fs. 532/533, y la declaración testimonial de fs. 580/581 del expediente n° 122/07 caratulado "Cabrera, José Manuel y Canseco, Rubén Edgardo s/sus desapariciones"; las declaraciones y formularios de fs. 5/6, 24/25, los testimonios de fs. 27/28, declaraciones de fs. 39 y vta., y 88/89 del expediente 221/09 caratulado "Espinosa, Juan Carlos s/su desaparición"; las constancias y formularios de fs. 1/3vta, el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 13 y vta., las declaraciones de fs. 14 y vta. y 30/31 del expediente n° 278/07 caratulado "Reales Tejerina, domingo Faustino s/su desaparición"; los testimonios de fs. 3/7 y 39 y vta. del expediente n° 275/09 caratulado "Campos, Humberto Filemón s/su detención"; los testimonios de fs. 3/4, la declaración de fs. 12 y vta. del expediente n° 276/09 caratulado "Cordero, Alfonso Waldino s/su detención"; la nota del Servicio Penitenciario Provincial de fs. 44, las declaraciones de fs. 61 y vta., 77 y vta., 123/130, 146, 153 y vta., 169 y vta., y las resoluciones de fs. 96/100 del expediente n° 277/09 caratulado "Samán, Ernesto Reynaldo s/su detención"; la declaración de fs. 19/21 del expediente 278/09 caratulado "Pérez, Ana María s/su detención"; los testimonios de fs. 3/4, la constancia de fs. 16, las declaraciones de fs. 24/26 y 30/31 del expediente n° 279/09 caratulado "Lizarraga, Rufino s/su detención"; el testimonio de fs. 4 y vta. del expediente n° 280/09 caratulado "Maldonado, Eduardo César s/su detención"; el testimonio de fs. 3/5 del expediente n° 281/09 caratulado Núñez; Enrique s/su detención"; requerimiento fiscal de fs. 1/82 del expte. 295/09 caratulado "Burgos, Luis; Carrazana, Rubén Horacio; Córdoba, Leandro Rodolfo s/ desapariciones"; y del expte. caratulado "Álvarez, Hipólito; Bache, Casimiro; Bartoletti, Raúl Ramón; Cáceres, Eduardo; Castillo, Norma; Cortez, Alfredo; Cortez, María; Cortez, Raúl; Escalante, Luis Víctor; Figueroa, Hilda; Cordero de Garnica, Eulogia Rita; Juárez, Walter Hugo; Lodi, Juan Miguel; Mérida, Alfredo; Narváez, Héctor; Álvarez de Narváez, Delicia del Valle; Núñez, Mario y salinas, Isidro s/sus detenciones"; las copias certificadas del Juicio de Hábeas Data tramitado por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta provincia (Anexo de prueba), en lo referente a las declaraciones de Raúl Ramón Bartoletti de fs. 58/71, de Eublogia Cordero de Garnica de fs. 127/132, de Hilda Figueroa de fs. 168/174, de Ernesto Amando Samán de fs. 246/251; Legajos labrados ante la CONADEP de Ernesto Reynaldo Samán, Eublogia Cordero de Garnica, Humberto Campos, Germán Tomás Córdoba, Ana María Pérez y Guillermo Genaro Díaz y las partes pertinentes del legajo personal del causante, reservado en Secretaría del Tribunal.

IV. Marco jurídico de imputación

Encontrándose acreditados los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en la presente causa, y al haber analizado y demarcado la correspondiente calificación legal atribuida, corresponde, ahora, analizar desde el punto de vista jurídico, el contexto histórico en que aquéllos sucesos se desarrollaron.

IV.1. Derecho penal internacional. Delitos de lesa humanidad

Así, pues, entiendo que corresponde asignar la categoría de delitos de "lesa humanidad" a los hechos enrostrados a los encausados, toda vez que, de acuerdo a las pruebas reseñadas, se encuentra corroborado que los mismos tuvieron lugar dentro de un plan sistemático y organizado de ataque generalizado a la población civil, pergeñado por las Fuerzas armadas.

Esto quiere decir que "lo que está en peligro es un bien colectivo: el ataque a los habitantes mediante procedimientos que violan los más elementales principios de la humanidad". La categoría de los crímenes de lesa humanidad es excepcional, lo cual se evidencia también por algunas de sus consecuencias: imprescriptibilidad, imposibilidad de amnistía y su aplicación retroactiva" (...) son crímenes contra la humanidad porque afectan a la persona como integrante de la humanidad, contrariando la concepción humana mas elemental y compartida por todos los países civilizados y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental o por una organización con capacidad de ejercer dominio y ejecución análogos al estatal" ( Lorenzetti, R. y Kraut, A.: op.cit, p.30).

Entonces, los delitos de Lesa Humanidad reconocen su fundamento, principalmente, en el derecho penal internacional consuetudinario (normas de "ius cogens" aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admiten acuerdo en contrario), en fuentes complementarias como el derecho de gentes (art. 118 de la C.N.) y en los derechos humanos constitucionalizados (art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que "en el curso de la década de 1960 (...) la República Argentina ya se había manifestado en el ámbito del derecho internacional convencional en forma indubitable respecto de la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Ello por cuanto el 28 de octubre de 1945 ratificó la Carta de Naciones Unidas con lo que reveló en forma concluyente que compartía el interés de la Comunidad Internacional en el juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra que convino la creación del Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de Nüremberg). Asimismo, el 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 la República Argentina ratificó la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 9 de diciembre de 1948. Por último el 18 de setiembre de 1956 nuestro país ratificó los Convenios de Ginebra I, II, III y IV aprobados el 12 de agosto de 1949 que consagran disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, sea éste de carácter internacional o interno" (T.O.F. de Tucumán, "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición" - Expte. V -03/08.4/9/2008).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a fin de delimitar el alcance concreto de la responsabilidad del Estado argentino frente a violaciones graves a los derechos humanos, apelando al sistema regional de protección de los Derechos Humanos, ha señalado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, y desarrollando lo que ya había establecido en el caso "Arancibia Clavel, Enrique L." (Cfr. CSJN: "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", Causa n° 259. Sentencia de 24/08/2004), en el caso "Simón, Julio Héctor y otros", Fallos 328:2056, considerandos 18 y 19, afirmó: "...ya en su primer caso de competencia contenciosa, "Velázquez Rodríguez", la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención..." (Cfr. CSJN "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad". Causa N° 17.768. Sentencia del 14 de junio de 2005).

Por añadidura, conforme surge de las constancias de autos, y de acuerdo a las especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los imputados tenían pleno conocimiento de que cooperaban en un ataque generalizado y sistemático en la denominada "lucha contra la subversión".

Todo ello opera como condición necesaria para calificar los hechos como delitos de "lesa humanidad" y hacer extensivas sus consecuencias jurídicas, fundamentalmente, el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal.

En tal sentido, resulta necesario recordar que los hechos delictivos que el Sr. Fiscal atribuyó tanto a Carlos Pedro Tadeo Blaquier como a Alberto Enrique Lemos, habrían sido cometidos por éstos, según la acusación, en calidad de partícipes necesarios de crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptibles (Véase al respecto Req. de instrucción fiscal a fs 1/49 y escrito de fs 2383/2384 respectivamente).

IV.2. Inconstitucionalidad de las leyes n° 23.492 y n° 23.521

Sabido es que en los años 1986 y 1987 se sancionaron las leyes N° 23.492 y 23.521 conocidas respectivamente como "Punto Final" y "Obediencia Debida".

La primera de ellas establecía, en lo sustancial, en su artículo 1° que: "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la ley N° 23049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de su promulgación. En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983."

Por su parte, la segunda norma citada imponía que "Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos, se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad".

Cabe resaltar que el dictado de la ley de "obediencia debida" fue consecuencia de la ineficacia que tuvo la ley de "punto final" para cumplir con los fines para los que había sido dictada, ya que dentro del plazo de 60 días que ésta preveía para la extinción de las acciones penales, los órganos jurisdiccionales libraron gran cantidad de citaciones para prestar declaración indagatoria a los supuestos responsables de tales delitos, impidiendo de esta manera la extinción de los procesos.

De tal manera, con la sanción de la segunda norma se persiguió garantizar impunidad a todos aquellos que hubiesen participado en la comisión de esos delitos sin tener un poder real de mando y/o decisión sobre su conducta. Ello obligó a los jueces, en consecuencia, a analizar el rango de cada uno de los sujetos que se encontraban sometidos a proceso, a fin de determinar si se encontraban o no comprendidos por dicha circunstancia.

Finalmente, y aún cuando las dos normas citadas ya limitaban notoriamente el poder jurisdiccional sobre los actos ilícitos cometidos durante el régimen del gobierno de facto, algunos de los procesados que no habían sido alcanzados por las previsiones de las mismas fueron beneficiados posteriormente mediante los indultos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional por Decretos 1002/89 y 2746/90.

Sin embargo, todo este cuadro normativo al que se hace referencia, se ha visto notoriamente modificado en la actualidad.

En primer lugar, las leyes N° 23.492 y 23.521 han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Simón Julio Héctor y otros" (C.S.J.N.,Fallos 328:2056). En dicho precedente jurisprudencial el Alto Tribunal declaró de ningún efecto la validez de esas leyes y cualquier acto fundado en ellas que pudiera oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina, toda vez que el Tribunal entendió que ambas resultan violatorias del principio de igualdad ante la ley y aparejan un tratamiento procesal de excepción para los sujetos amparados privando, de manera simultánea, a las víctimas de los hechos, o a sus deudos, la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el enjuiciamiento y punición de los actos ilícitos que los damnifican.

La Corte añadió que estas leyes, en cuanto intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares" orientadas, como toda amnistía, al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables porque no sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino las de carácter mundial, por lo cual se impone restarles todo valor en cuanto a cualquier obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance regular de los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.

Agregó que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.

Específicamente destacó que la presunción exculpatoria "iure et de iure" consagrada en la norma de "obediencia debida" importa la invasión por parte del Poder Legislativo de funciones propias del Poder Judicial, en clara violación al art. 116 de la Constitución Nacional, dejando en claro que el Congreso Nacional no se encontraba habilitado para dictar esas leyes, y al hacerlo ha vulnerado no sólo principios constitucionales sino también los tratados internacionales de derechos humanos, generando un sistema de impunidad con relación a delitos considerados como crímenes de lesa humanidad, del que se deriva la posibilidad cierta y concreta de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino.

Además, el Tribunal advirtió que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes no constituye violación del principio "nulla poena sine lege", en la medida en que los crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron reconocibles para una persona que obrara honestamente conforme a los principios del estado de derecho.

Asimismo, los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional serían negados en la medida en que se interpretase cualquiera de sus normas obligando a los jueces a admitir o legitimar una pretendida incapacidad de la Nación Argentina para el ejercicio de su soberanía, con la consecuencia de que cualquier otro país pueda ejercerla ante su omisión, en razón de violar el mandato internacional de juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio por sus habitantes y ciudadanos.

En segundo lugar, e independientemente de esta categórica resolución del máximo Tribunal, con posterioridad a ello el Congreso de la Nación sancionó la ley nacional n° 25.779 que dispuso "declarar insanablemente nulas las leyes N° 23.492 y 23.521".

Como toda declaración de nulidad, la misma tuvo efecto directo sobre todos los actos anteriores y/o contemporáneos en conexión con dicha norma, invalidando cualquier eficacia de los mismos.

Esta decisión del Poder Legislativo, más allá de las criticas que suscitó por parte de un sector de la doctrina, también fue posteriormente convalidada por el más alto Tribunal de la Nación que declaró su validez afirmando que su contenido coincide con lo que los jueces deben declarar con relación a las leyes referidas y, en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío.

Entendió, además, que este era el medio para intentar dar cumplimiento a los tratados constitucionales en materia de derechos humanos por medio de la eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un obstáculo para que la justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes y, de este modo, subsanar la infracción al derecho internacional que ellas continúan representando.

Resaltó que si bien el Poder Judicial es el órgano facultado para declarar la eventual inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, ello no obsta a que el Poder Legislativo pueda dar cuenta del grado de adecuación constitucional de su accionar, ya que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias a hacer posible la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendimiento -agregó- el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y 23.521, pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina, permitiendo además la unidad de criterio en todo el territorio y en todas las competencias, resolviendo dificultades que podría generar las diferencias de opiniones en el sistema de control difuso de constitucionalidad que nos rige y brindando al Poder Judicial la seguridad de que un acto de tanta trascendencia resulte del funcionamiento armónico de los tres poderes del Estado y no dependa únicamente de la decisión judicial.

En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también resolvió anular el indulto a favor del ex Comandante de Institutos Militares, General Santiago Riveros -quien fuera oportunamente beneficiado por esta vía junto a otros miembros de las fuerzas armadas- que, tal como se señaló, había sido dispuesto en su momento por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1002/89. El máximo Tribunal afirmó que "con esa decisión se pretendía cumplir con el deber que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (CSJN in re Mazzeo Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, 13/07/07).

Como vemos, tal como se adelantara líneas arriba, todo el esquema normativo que impedía en su momento el análisis y juzgamiento de los hechos cometidos durante la vigencia del gobierno de facto, ha sufrido una categórica modificación en la actualidad, obligando así a las respectivas autoridades estatales a la persecución y, en su caso, a la punición de los responsables.

Más aún, en este contexto actual, ya no es necesario entonces que el suscripto se expida en esta causa en concreto acerca de la validez o invalidez constitucional de aquellas leyes de "punto final" y "obediencia debida" -tal como lo exigiría nuestro sistema vigente de control difuso de constitucionalidad- ya que la normativa legal referenciada, que considero formal y sustancialmente válida, declara expresamente la insanable nulidad de las mismas y tiene, como tal, pleno valor erga omnes, tornando así innecesario e ineficaz un pronunciamiento judicial al respecto.

Así lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que si ese Tribunal declaró la validez constitucional de la ley 25.779 (Adla, LXIII-E, 3843) por medio de la cual el Congreso de la Nación había declarado insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, cualquier pretensión que se funde en estas leyes carece de todo sustento legal (C.S.J.N., "Vargas Aignasse, Guillermo", 03/05/07).

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92, al analizar las leyes de obediencia debida y de punto final, concluyó que tales normas eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, como caso análogo debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sancionar a quienes resulten plenamente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso "Barrios Altos", sentencia de fecha 14 de marzo de 2001).

IV.3. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

En base a ello, habrá de recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) mantiene inalterable su jurisprudencia a partir de los citados fallos "Arancibia Clavel" y "Simón, Julio", en el sentido de que los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar argentina tanto por representantes de la autoridad del Estado como por los particulares que participen como autores o cómplices, resultan, como se dijo, imprescriptibles.

Luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración" (Cfr. C.S.J.N.: fallo "Arancibia Clavel", consid. 13).

En tal sentido, el Máximo Tribunal aclaró que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 24.584 del 01 de noviembre de 1995 e incorporada al bloque de pactos con jerarquía constitucional a partir de la ley 25.778, "constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial... que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era ius cogens../' (Cfr. Fallo "Arancibia Clavel", consid. 27 a 29°, citado en autos: "Baca, Jorge Oscar y otros s/ privación ilegal de la libertad personal", Expte n° 293/12, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Sent. del 21/09/2012).

Los delitos denominados "de lesa humanidad" encuentran su tipificación en el ordenamiento penal internacional consuetudinario (ius cogens) o convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas conductas que afectan indistintamente a todas personas en cuanto miembros de la comunidad internacional, transformando a sus perpetradores en enemigos del género humano.

Acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex art. 102 y actual art.118), corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a fin de buscar respuestas para las cuestiones planteadas en esta instancia.

Al correr del año 1960, la comunidad internacional se había manifestado en forma clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (Estatuto de Nüremberg de 1945; Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948 -ratificada por nuestro país con fecha 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56-; Convenios de Ginebra (I, II, III, IV) DE 1949 -ratificados por Argentina en 1956-).

Al tenor de las consideraciones precedentes, y como fuera motivo de jurisprudencia pacífica y concordante, podemos sostener que los crímenes de lesa humanidad constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana.

De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede inclusive constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática.

Analizando la presente causa a la luz de los conceptos vertidos, corresponde observar que en la misma se investigan hechos delictivos tipificados en nuestro ordenamiento interno (privación ilegítima de libertad), perpetrados en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha desde el aparato estatal en contra de la población civil de la que las víctimas formaban parte, consecuentemente corresponde calificar tales hechos como "delitos contra la humanidad", resultando aplicable la normativa de derecho penal internacional vigente al momento de los hechos.

Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente "Arancibia Clavel", se ha dicho que éste emerge de la circunstancia "de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del Derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la GESTAPO (Geheiminis Staatspolizei), la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza (Cfr. C.S.J.N. Fallo: "Arancibia Clavel", consid. 23°. En este mismo sentido ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", Nueva Doctrina Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss., citado en fallo Baca, Jorge Oscar, ibídem).

Es por todo lo expuesto, que la acción en las presentes actuaciones se encuentra vigente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código Penal, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.

IV.4. De las formas de participación en el derecho penal internacional

Es menester ahora pasar a definir en segundo lugar, los alcances de la participación necesaria en los términos del derecho penal, aunque debido al caso que nos ocupa -específica y fundamentalmente-, sobre la base del derecho penal internacional.

En tal caso diré, en tanto que racconto histórico, que la participación en sentido estricto (la participación en sentido amplio se refiere tanto a la autoría como a la participación), como responsabilidad individual por crímenes de lesa humanidad no es una cuestión de reciente data, sino que tuvo un intenso desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a partir de los juicios internacionales realizados por el Consejo Aliado para juzgar a los criminales del Eje, como asimismo por los Estados Unidos en contra de generales y civiles japoneses acusados de delitos internacionales. Al respecto, recuerda el Prof. Héctor Olásolo que "los estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg ("IMT") y del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente con sede en Tokyo ("IMTFE"), fueron los primeros en introducir en el derecho penal internacional ciertas reglas básicas relativas a las formas de responsabilidad penal individual" (Cfr. Olásolo, H.O. (2008), "El Impacto de la Primera Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en la Distinción entre Autoría y Participación en la Comisión de Crímenes de Guerra conforme al Derecho Penal Internacional", Review of Law and Political Science of the Central University of Venezuela, pág 88).

De esta forma, los primeros estatutos y leyes organizativas de juicio penal internacional (Véase Declaración de Moscú de 1943 y el "Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo", firmado en Londres el 8 de agosto de 1945), estaban en proceso de desarrollo, y en su origen no distinguían claramente entre autoría y participación. "La jurisprudencia de Nuremberg no distinguió entre autor principal y accesorio, sino que más bien consideró cualquier forma de participación actual en el crimen como suficiente para considerar al partícipe responsable" (Ambos, K.: "Responsabilidad Penal Individual en el Derecho Penal Supranacional, Un análisis jurisprudencial - De Nuremberg a La Haya", en Estudios de Derecho Penal Internacional, ISBN 980-244-379-4, Universidad Andrés Bello, Caracas, pág 136).

Sin embargo, el Tribunal de Nuremberg parece haber dado a su carta constitutiva una interpretación liberal, de conformidad a los principios generales del derecho. Según expresó el Tribunal: "esta no es sino una aplicación de los conceptos generales del derecho penal. La persona que persuade a otro para cometer asesinato, la persona que suministra el arma letal con el fin de su comisión, y la persona que aprieta el gatillo, son todos principales o accesorios para el crimen" (Cfr. Caso Estados Unidos v. Alstótter et al. (conocido como "Juicio a los juristas"), 1948, 6 L.R.T.W.C. 1, p. 62. Citado en Schabas W. A.: "Enforcing International humanitarian law: Catching the accomplices". RICR Juin IRRC June 2001 Vol. 83 No 842, pág 441).

En tal caso, se dio que los primeros imputados y condenados en este tipo de procesos revistieron siempre calidad de autores por extensión de la responsabilidad (Véase, inter alia, los juicios del IMT a Walter Funk y del IMTFE al Gral. Yamashita, 327 U.S. 1-81, 13-14 de 1945). Este mensaje se establece además claramente en el principal juicio de Nuremberg, donde el empresario alemán Gustav Krupp fue originalmente acusado junto con la parte superior del gobierno del Partido Nazi y los líderes militares, y escapó a la justicia sólo por razones de edad y enfermedad, habiendo sido condenado en un juicio posterior el segundo a cargo de la empresa familiar, su hijo Alfried Krupp a doce años de prisión. (Cfr. The Trial of German Major War Criminals (22/08/1946 al 01/10/1946).

Advirtiendo los inconvenientes que esto aparejaba, inmediatamente después cobró fuerza incipiente el modelo dualista establecido por la Ley 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania (Conocida como Control Council Law (inglés) o Kontrollgesetz (alemán), de diciembre de 1945, en su art. 2.II.b, dispone: "cualquier persona, con independencia de su nacionalidad o de la capacidad con la que haya actuado, es penalmente responsable por cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, si (a) fue autor del delito; (b) si fue partícipe, u ordenó o encubrió el mismo..."), como una versión aggiornada de la Carta de Nüremberg (Estatuto del Tribunal Internacional Militar (Carta de Nuremberg). Firmada en Londres el 8/08/1945); la cual dejó de lado -al menos normativamente-, el clásico modelo germano unitario de autor. El "Einheitstatermodell", tuvo gran aceptación hasta ese entonces en la dogmática penal alemana debido a la obra de Von Liszt "Das deutsche Reichsstrafrecht" (1881), (Véase al respecto: D. Kienapfel: Der Einheitstatter im Strafrecht (1971); y Von Liszt, Franz, Tratado de Derecho Penal, Trad. de Luis Jiménez de Asúa, "Instituto Ed. Reus" 3 ed. Madrid), y adoptó en su lugar una, por aquel entonces, novedosa diferenciación entre autoría y participación).

En efecto, ya en el año 1950 la Comisión de Derecho Internacional de la ONU elaboró un informe recopilatorio de aquéllos procesos, en el que se señala que: "la complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o de un crimen contra la humanidad [...] es un crimen de derecho internacional" (Cfr. Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nüremberg y en los juicios del Tribunal, "Principio VII°", [1950] 2 Y.B. Int'l L. Comm'n, 377, U.N. Doc. A/CN. 4/SER.A/1950/Add. 1).

A partir de allí, el derrotero jurisprudencial fue demarcando cada vez más la diferencia entre autoría y participación en el derecho penal internacional, que alcanzó un desarrollo apical a mediados de los años '90 del siglo pasado en los fallos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia (ICTY) y Ruanda (ICTR), sentencias que casi en unanimidad corroboran hasta nuestros días que "las distintas formas de intervención en la comisión de un delito que dan lugar a responsabilidad penal [...] pueden ser divididas entre formas de autoría y formas de participación" (Véase, inter alia, TPIY, Sentencia de primera instancia en el caso Kordic, párrafo 373).

Consecuentemente, el Estatuto de Roma (ER) sancionado en 1998 y que entró en vigor en julio de 2002, adopta dicha distinción en su articulado. De tal suerte que ya en sus primeras y recientes decisiones sustantivas, la Corte Penal Internacional (CPI) dejó en claro que el art. 25 (3) ER -incluido en la parte sobre principios generales de derecho penal aplicables por la CPI-, adopta la distinción entre autoría y participación (Olásolo H. Op Cit. Sobre comentario de la Decisión de confirmación de cargos en el caso de la CPI "Lubanga", sentencia de 27/01/2007, párr 320).

Sobre esta norma del Estatuto en particular, el Prof. Kai Ambos afirma que el art. 25 (3)(c) considera punible a quien: "con el propósito de facilitar la comisión de un crimen, sea cómplice o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso, suministrando los medios para su comisión. La disposición exige, por tanto, desde el punto de vista objetivo, una conducta de complicidad... " (K. Ambos, Der Allgemeine Teil des Vólkerstrafrechts (2002) ff. Traducción al español de Ezequiel Malarino: "La parte general del Derecho Penal Internacional", pág 247).

IV.5. De la complicidad corporativa como forma de responsabilidad penal

Fue en este atribulado contexto, que ya lleva casi unos 70 años, en que salieron a la luz condenas a civiles involucrados con un grado significativo de relevancia en la comisión de crímenes aberrantes repelidos por la conciencia internacional. Recordemos que la punición penal internacional, desde sus tempranas manifestaciones en Nuremberg y Tokyo hasta los tribunales contemporáneos, no se ha focalizado tanto en el autor material o de primera línea (torturadores, sicarios, verdugos, etc.), sino que los esfuerzos internacionales han sido dirigidos a reprimir a los líderes y dirigentes, que en la generalidad de los casos han sido definidas como personas urbanas y sofisticadas, con poca o nula experiencia en matar y torturar (Schabas W. A. op cit, pág 440).

Así, las emblemáticas decisiones en los casos de Bruno Tesch (Cfr. Reino Unido v. Tesch et al. (The Zyklon B Case), Sentencia de 8 de marzo de 1946, en Law Reports of Trials of War Crim. 93, 1947) y Friedrich Flick (Cfr. Estados Unidos v. Flick, 6 Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law No. 10, 1187, 1947), empresarios alemanes vinculados económicamente al nazismo, fueron aceitando desde los albores de la ley penal internacional, el complejo entramado de responsabilidad accesoria a tamaños delitos contra los Derechos Humanos.

Como se describió más arriba, por aquel entonces el problema principal radicaba en la necesidad de elaboración de una teoría penal tendiente a demostrar que algunas relaciones comerciales con los autores principales de tales crímenes podían llegar a ser consideradas como una verdadera contribución significativa, que ameritase un reproche desde el punto de vista jurídico penal.

En el llamado "Caso del Zyklon B" (gas usado como herramienta de exterminio por los nazis en los campos de concentración), se condenó a dos altos funcionarios de una empresa (Tesch y Weinbacher), por haber vendido el producto letal, responsabilizándolos por un comportamiento accesorio a los crímenes de guerra, bajo el argumento de que los empresarios comercializaban el pesticida con pleno conocimiento de que estaba siendo utilizado con un propósito criminal.

De hecho, un estándar de complicidad de la responsabilidad de los actores no estatales ha ganado fuerza internacional, al estar contemplada explícitamente en los estatutos fundacionales de la Corte Penal Internacional y los tribunales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, siguiendo el ejemplo de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el paradigmático caso Tadic, una contribución sólo se considerará, sustancial "si el hecho criminal, muy probablemente no habría ocurrido de la misma manera si alguien no hubiese actuado de la manera en que lo hizo el acusado". En el plano subjetivo, la participación necesaria requiere que la contribución se haya efectuado con el "propósito de facilitar" la comisión de un delito (Véase mutatis mutandis, Caso Fiscal v. Tadic, Sent 7/05/1997, IT-94-1-T, párr. 688).

Paralelamente y en consonancia al plano internacional, los tribunales norteamericanos han establecido progresivamente la responsabilidad corporativa por complicidad (Conocido en el derecho anglosajón como "corporative accomplice criminal liability"), basándose en el Derecho de Gentes, a partir de reclamos de víctimas de graves abusos y violaciones a los Derechos Humanos en las que se vieron involucradas empresas y entidades financieras, aun cuando dichos crímenes hubieran acontecido en territorio extranjero (Véase, por ejemplo, Doe v. Unocal, 395 F.3d 932 (9th Cir. 2002), vacated by grant of en banc review, 395 F.3d 978 (9th Cir. 2003) Khulumani v. Barclay Nat'l Bank Ltd., 504 F.3d 254 (2d Cir. 2007). Ambas sentencias emitidas en virtud de la ley norteamericana de reclamos por perjuicios cometidos contra extranjeros: "ATCA" por sus siglas en inglés (Alien Tort Claims Act).

El Tribunal de Apelación de los Estados Unidos en el caso Unocal (Cfr. Noveno Circuito de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos en el Caso John Doe v. Unocal Corp. et al, 395 F.3d 932, 9th Cir. 2002), estableció en el fallo la responsabilidad por complicidad bajo tres criterios: 1) dar asistencia práctica al verdadero autor del delito; 2) que la asistencia tuviera un efecto sustancial en la comisión del delito y, 3) el hecho de que la empresa supiera o debiera haber sabido que sus actos tendrían como consecuencia un posible delito, aún si no tuviera la intención de cometerlo (Véase al respecto, Informe 2007 del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas, John Ruggie, sobre la cuestión de derechos humanos y empresas transnacionales, pág 22).

Bajo estos parámetros, en un caso de similares características al que nos ocupa, la Compañía Minera Australiana "Río Tinto" fue denunciada por complicidad en graves violaciones a los Derechos Humanos por haber provisto a sabiendas al Ejército de Papua Nueva Guinea de vehículos y helicópteros para llevar a cabo operaciones de traslado forzoso de comunidades originarias que se negaban a abandonar sus territorios sagrados para la explotación de la mina, aun cuando los crímenes internacionales cometidos por los militares papuenses en esa época ya eran de público conocimiento a nivel mundial (El fallo se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia Norteamericana. Cfr. Caso Sarei Vs. Rio Tinto plc. , 221 F. Supp. 2d 1116 , C.D. Cal. 2002).

Al igual que los tribunales internacionales de Derechos Humanos y derecho penal internacional, para los magistrados del derecho anglosajón también ha quedado claro que es posible declarar la responsabilidad por complicidad a los empresarios acusados de colaborar en graves violaciones a los Derechos Humanos. La ley Inglesa, por ejemplo, solo atribuye la intención criminal de un agente a la corporación, si éste es el alter ego de la empresa, mientras que los tribunales suelen definir el alter ego en el sentido de un agente que se encuentra en lo alto de la jerarquía de la empresa (V. S. Khanna, Corporate criminal Liability: What purpose Does it Serve?, 109, Harv. L. rev., 1477, 1996, p. 1491. Citado en "Empresas y violaciones a los Derechos Humanos. Una guía sobre mecanismos de denuncia para víctimas y ONG". Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), publicado en noviembre de 2011, pág 307).

La participación criminal ha sido definida en tal sentido como "el conocimiento y la práctica de asistencia o estímulo con efectos sustanciales en la perpetración del delito" (Cfr. Caso Unocal, 395 F.3d at 947. Véase además, inter alia, el Caso Bowoto, 312 F. Supp. 2d at 1247-48 (N.D. Cal. 2004), (reclamo en contra de una petrolera por ayudar y apoyar a militares a cometer crímenes de guerra y otras graves violaciones a los derechos humanos); en igual sentido, Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el Caso de la Iglesia Presbiteriana de Sudán et. al. v. Talisman Energy Inc., 244 F. Supp. 2d 289, 320-24, S.D.N.Y. 2003).

Puede afirmarse entonces que en el plano internacional, la responsabilidad penal internacional de los ejecutivos de las empresas como cómplices de graves violaciones a los Derechos Humanos ha sido largamente reconocida (Cassel, D. "Corporate Aiding and Abetting of Human Rights Violations: Confusion in the Courts". Northwestern Journal of International Human Rights, Volume 6, Issue 2, Spring 2008).

IV.6. De la complicidad o responsabilidad accesoria. Elementos objetivos

De lo que resulta que la doctrina de la complicidad (también conocida como responsabilidad accesoria), surge para definir las circunstancias en que una persona se convierte en responsable por el delito de otro. El cómplice -dice por ejemplo el ICTY-, es siempre accesorio al delito cometido por una tercera persona, el autor (ICTY: El Fiscal v. Tadic, Caso No. IT-94-1-T, sentencia de apelación de fecha 15/07/1999, párrafo 229).

En definitiva es partícipe quien colaboró o cooperó de alguna forma en el ilícito, pero carece en todo momento del dominio del hecho delictuoso. Surge entonces su responsabilidad de una manera derivada, es decir, se incurre en responsabilidad en virtud de una violación de la ley por la parte principal (el autor), conducta en la cual la parte secundaria (el partícipe), ha contribuido. Una de las características del modelo de participación diferenciada es la relación entre el acto principal del perpetrador y las contribuciones de los cómplices en términos de responsabilidad "derivada" o "accesoria" (Cfr. Eser A., Individual Criminal Responsibility, in: Cassese/Gaeta/Jones (eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court: a commentary, Vol. I, Oxford University Press (2002), pág 783).

De allí, que la imputación por participación no constituye la atribución de una responsabilidad directa, sino que representa la ayuda o colaboración con la parte principal (el autor) para hacer estos actos.

Se responsabiliza al partícipe entonces, no porque ha causado las acciones del principal (como ocurre en el caso de la autoría material/mediata), ni tampoco porque las acciones del principal sean también sus actos (el caso de la coautoría); sino que su responsabilidad reposa sobre la violación de la ley de quien dirige el acto, y de allí derivan las consecuencias jurídicas de las cuales el partícipe incurre a causa de sus propias acciones.

De manera que la responsabilidad por complicidad requiere en definitiva, que el acusado aporte a sabiendas una contribución directa y sustancial para el autor del daño (Véase escrito suplementario de Importancia y Trascendencia (Writ Of Certiorari) presentado por el Prof. Cherif Bassiouni y otros, en calidad de amicus curiae ante la Corte de Apelaciones del 2° Circuito de los Estados Unidos en el Caso: Iglesia Presbiteriana de Sudán v. Talisman Energy Inc.).

En consecuencia, para el Tribunal Internacional, el término "sustancial" significa que la contribución tenga un efecto en la comisión; en otras palabras, debe ser de un modo u otro causal del resultado, pero no así la causa concreta. Esto no necesariamente requiere presencia física en la escena del crimen. Antes bien, la Sala de Primera Instancia del ICTY adelantó un concepto amplio de autoría. Los actos de asistencia deben hacer una diferencia significativa en la comisión del acto criminal por el principal. Por lo tanto queda claro que la responsabilidad por complicidad denota una forma accesoria de participación (ya sea necesaria o secundaria), en contraste a la responsabilidad primaria que le cabe al perpetrador principal (Cfr. El Fiscal v. Radislav Krstic, caso IT-98-33-T, sentencia de 2 de agosto de 2001, Párr. 643).

IV.7. El conocimiento del cómplice o partícipe

Dice el Prof. Douglas Cassel que aun en la actualidad continúa el debate sobre si la complicidad en el derecho penal internacional exige que los que ayudan y apoyan sólo deban tener conocimiento del delito, o en su lugar, deben éstos albergar un propósito de facilitar el crimen (teoría del conocimiento vs. teoría de la voluntad).

Al respecto William Schabas aclara que para atribuir responsabilidad penal al cómplice de un delito, una condición sine qua non es el conocimiento de que la persona o personas que están siendo por él asistidos, en realidad están cometiendo crímenes internacionales.

Desde la perspectiva subjetiva entonces, es necesario que el cómplice sepa de su participación en el delito principal y esté consciente además que su acto participativo apoya a uno o más delitos, sin que sea imprescindible que comparta el dolo del autor principal (Ambos, Kai: "Art. 25. Individual Criminal Responsibility"; en: O. Triffterer (ed.), Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court, München 2008, pp. 743-770).

De tal suerte que el elemento cognitivo acerca de la participación no tiene que abarcar todos los hechos: más bien ya está cumplido si el cómplice tiene conciencia de que el autor principal aprovechará, aprovecha o ha aprovechado la participación para ejecutar el acto principal (Cfr. Antonio Cassese, "International Criminal Law", Oxford 2003, pp. 187 y ss.).

El Tribunal de Nuremberg también aplicó el criterio del conocimiento a los acusados que fueron condenados en virtud de una teoría de la complicidad de la responsabilidad a tres ejecutivos de la empresa IG Farben que estuvieron involucrados en la construcción de una fábrica de trabajo esclavo en Auschwitz (Véase Estados Unidos v. Carl Krauch et al. ('The I.G. Farben Case), (1948) 8 Trials of the War Criminals 1169, p. 1180. Citado en Schabas, W.A:"War Economies, Economic Actors and International Criminal Law"(2005), pág 5).

En otro caso trascendental, el industrial civil alemán Friedrich Flick fue condenado por los tribunales de Nuremberg por sus vitales contribuciones financieras a las Schutzstaffel (SS) bajo dirección del jerarca nazi Heinrich Himmler, cuando se logró demostrar su pleno conocimiento sobre las sanguinarias actividades de ese siniestro grupo de tareas. El Tribunal señaló que Flick "no aprobaba, pero tampoco condenaba las atrocidades de las SS", y en ese contexto consideró que "quien a sabiendas, por su influencia y dinero contribuye a apoyar una violación de la ley de las naciones, con arreglo a los principios jurídicos establecidos, se considerará si no como un autor principal, sin duda como cómplice de estos crímenes" (Estados Unidos v. Flick, 6 Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law No. 10, 1187, 1947).

En resumen, con motivo de las condenas impuestas por un Tribunal Internacional a empresarios privados por su colaboración en crímenes de guerra, tras la Segunda Guerra Mundial, puede decirse que desde el inicio del derecho penal internacional la responsabilidad internacional individual por las violaciones más graves de los derechos humanos, no sólo puede atribuirse a los actores estatales, sino también a las empresas y representantes de las mismas, cuando éstos hayan participado o colaborado con la ejecución de dichos crímenes mediante su actividad empresarial (Véase Informe del European Center for Constitutional and Human Rights (ECCHR) a modo de amicus curiae en el procedimiento penal n° 4012, número de referencia 292, contra Riveros, Tasselkraut, Rodríguez y Ruckauf, ante el Tribunal Penal Federal de Primera Instancia de San Martín, pág. 13).

V. Calificación jurídica. Delitos imputados por el Ministerio Público Fiscal.-

Las conductas principales, en cuyo curso causal el Ministerio Público Fiscal atribuyó participación a los encartados Blaquier y Lemos, fueron las figuras típicas de Violación de domicilio (art. 151 del C.P.) de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Domingo Horacio Garnica, Rufino Lizárraga, Juan Miguel Lodi, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (24 casos); Privación ilegitima de la libertad (Art. 144 bis inc. 1° del C.P.), de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (27 casos); Torturas (Art. 144 ter inc. 1 del CP.) de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Eduardo Cáceres, Walter Hugo Juárez, Alfredo Cortez, Raúl Cortez, Juan Miguel Lodi, Alfredo Mérida, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (32 casos); y Homicidios doblemente calificados por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía de Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny Vargas Orozco (6 casos). Por ello, se procederá a continuación al análisis de cada uno de los tipos penales perfectos antes indicados. Veámoslo:

V.1.- Privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido cometida con violencias o amenazas.-

El art. 144 bis inc. 1° del Código Penal establece que: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal...".

Por su parte, el art. 142 inc. 1° del Código Penal contempla la siguiente circunstancia agravante: "Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza... ".

V.1.1. El bien jurídico protegido

La libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios por la Constitución Nacional, más aún con la incorporación al art. 75 inc. 22 de los tratados internacionales de derechos humanos contra cualquier acto funcional o particular vulnerante. De esta manera, nadie puede ser privado de su libertad personal sino por orden de autoridad competente. (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., "Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Bs.As, 2008, t. 5°, parte especial, p. 349-350).

Así, el art. 18 de la Const. histórica, que consagra entre otras garantías fundamentales - la libertad personal del ciudadano, en tanto se halla protegida contra los procedimientos arbitrarios, se ha visto reforzado, luego de la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación, mediante el art. 75 inc. 22, de la ley fundamental, de los tratados internacionales que protegen las garantías individuales contra cualquier acto funcional o particular que las restrinja o lesione. (Cfr. Ricardo A. Basílico, Fernando L. Poviña Fernando y Cristian F. Varela: "Delitos contra la libertad individual", Astrea, Bs. As., 2011, p. 151).

En este orden de ideas, "la referencia precisa a autoridad competente, remite simplemente a juez natural del art. 18 de la Const. Nacional (orden escrita emitida por el juez), (...) En consecuencia son los jueces la autoridad competente para extender orden escrita que puede privar de libertad a una persona". (Cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E.,op. cit. Pg. 352).

Entonces, el bien jurídico tutelado es la libertad individual, entendida como la libertad de movimiento. (Cfr. Aboso, Gustavo E. "Reformas al Código Penal, análisis doctrinario y praxis jurisprudencial", IB de F, Bs. As., 2005, p. 43, con cita de Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino, Tip. Ed. Argentina, Bs. As., 1963, t.V°, p. 40 y ss).

Sin embargo, se ha afirmado que el bien jurídico protegido tiene mayor amplitud que la libertad personal, pues engloba, además de la libertad física, la libertad de determinación, la libertad a no ser obligada una persona a hacer o a no hacer o a tolerar algo contra su voluntad. (Cfr. Aboso, Gustavo E. ibídem, con cita de Donna, Edgardo A., Derecho penal, Parte especial, t.II° -A, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 145 y ss).

Otro sector de la doctrina entiende que se trata de un bien jurídico complejo, pues, además de la libertad, se encuentra comprometido el correcto funcionamiento de la Administración Pública como bien jurídico contextual en juego, en relación con las competencias públicas, en virtud de los requisitos típicos del autor calificado por la condición de funcionario público. (Baigún, D .y Zaffaroni, R. E., op. cit., p. 353 -354).

V.1.2. La acción típica

Pues, bien, la acción típica consiste en privar a una persona de su libertad personal, bajo cualquiera de las dos modalidades (subtipos legales) previstas por la norma, esto es: mediante abuso funcional (el agente ejerce funciones públicas que no comprenden las de detener a personas en el caso concreto o, bien, tendiéndolas la utiliza arbitrariamente) o incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley (el funcionario actúa en el marco de su competencia, pero no observa las formalidades legales y/o constitucionales). (Cfr. D'Alesio José Andrés: "Código penal de la Nación, comentado y anotado", 2° ed. actualizada y ampliada, LL, Bs. As., 2011, t.II°, p.421-422).

Conviene aquí aclarar que el delito puede ser cometido bajo ambas formas simultáneamente. Es decir, la ley reprime el hecho cometido con abuso de funciones tanto en su aspecto jurisdiccional como substancial. En el primer caso el funcionario público dispone la privación de la libertad sin tener facultades para ello. En el segundo sentido, hay abuso substancial, pues el funcionario público no se excede en sus facultades. Del mismo modo, es ilegal la privación de libertad del sujeto pasivo realizada sin cumplir con las formalidades prescriptas por la ley, como garantía preestablecidas contra el abuso. (Cfr. Soler, S., "Derechopenal argentino", ed. Tea, 1992, p. 51).

En suma, aquí el funcionario público priva de libertad a una persona sin que existan causales para justificar ese obrar. Es decir, el autor priva, directamente, de la libertad personal a otro mediante abuso funcional o inobservando las formalidades de ley.

V.1.3. Sujetos activo y pasivo.-

Se exige que el sujeto activo sea funcionario público con ejercicio abusivo o con competencia para detener personas, como calidad especial. Por otra parte, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. (Cfr. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte especial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo II-A p. 291-335).

En efecto, " es el contexto del autor, que en vez de emplear el poder del que está investido con motivo de ejercer la autoridad o el cargo público para asegurar el cumplimiento de la ley y los derechos fundamentales de los ciudadanos, los afecta gravemente al cometer el ilícito, invirtiendo su función, lo que implica el plus de disvalor típico". (Baigún, D. y Zaffaroni, R. E., "Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Bs.As, 2008, t. 5°, parte especial, p. 354).

V.1.4. Circunstancias agravantes

Con relación a las circunstancias agravantes, el art. 142, inc. 1° del Código Penal prescribe que: "Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiera con violencias..."

Se trata de una circunstancia de agravamiento por violencia física o moral ejercida sobre la víctima, pues se produce un mayor incremento del contenido del injusto.

En el primer supuesto la violencia se ejerce corporalmente, es decir, mediante el uso de la fuerza e implica un despliegue de energía física que tiende a vencer la resistencia de la víctima o de un tercero que trata de evitar o repeler el hecho.

Al respecto, resulta aplicable el concepto de violencia brindado por el art. 78 del C.P en cuanto establece: "Queda comprendido en el concepto de violencia el uso de medios hipnóticos o narcóticos".

Por otro lado, en el caso de violencia moral (vis compulsiva) se cierne sobre el sujeto pasivo una amenaza de sufrir un mal grave para si o para un tercero con injerencia en su realización. (Cfr. Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela, Cristian F., "Delitos contra la libertad individual", Astrea, Bs. As., 2011, p. 63 - 64).

Es de hacer notar que la figura en juego absorbe aquellas lesiones y amenazas necesariamente presupuestas por ella, toda vez que aparecen como medios que agravan el tipo básico. En caso contrario, dichos tipos legales concurren materialmente. (Cfr. Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela, Cristian F., loc. cit).

V.1.5. Tipo subjetivo

Es un delito doloso, comisivo que requiere el conocimiento, por parte del agente, del carácter abusivo de la privación de libertad, ya sea por falta de competencia o ejercicio abusivo de las mismas, o por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley.

Dicho de otro modo, el autor debe conocer y tener la voluntad de realizar la detención ilegal en las condiciones arbitrarias antes apuntadas.

V.1.6. Consideraciones generales

En el supuesto de hecho legal bajo análisis se está frente a una figura dolosa que se consuma, en forma instantánea, en el momento de la privación de la libertad abusiva o sin cumplir con las formalidades de ley, es decir, cuando se ha producido el impedimento físico a la libertad personal.

Además, es un delito de efectos permanentes, que se prolonga en el tiempo mientras se mantenga la privación de libertad inicial. La figura admite la tentativa.

Por otro lado, se entiende que el consentimiento prestado por la victima es ineficaz, en virtud del interés del Estado en velar porque sus funcionarios no cometan arbitrariedades (tipo de garantía enmarcado en la relación Estado/garante). (Cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., op ut supra cit; Soler, Sebastián, "Derecho penal argentino", ed.Tea, 1992, p. 52).

V.1.7. Adecuación fáctica y conclusión

Se advierte en primer lugar que la privación ilegítima de la libertad por parte de fuerzas de seguridad estatales actuando en carácter de funcionarios públicos, de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco; se encuentra debidamente corroborada tanto por las pruebas y testimonios meritados en el acápite anterior, de personas que presenciaron y denunciaron las detenciones, como por los de aquéllas que vieron alojadas a las víctimas en dependencias pertenecientes a las distintas fuerzas de seguridad y al Servicio Penitenciario de la Provincia, declaraciones que fueron recogidas en los diversos expedientes labrados con relación a cada una de ellas -incluyendo en algunos casos sus propias denuncias-, y en actuaciones relativas a otras que oportunamente fueron incorporadas a esta causa, coincidiendo todas ellas en las fechas y circunstancias en que estos hechos ocurrieron.

Los distintos testimonios brindados por las propias víctimas (Delicia Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Raúl Bartoletti, Alfonso Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Luis Víctor Escalante, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Núñez y Ana María Pérez - cfr. fs. 239/240, 247, 249, 251, 252, 253 y 254 del expte. n° 404/05; fs. 58/71 y 127/132 del expediente de Habeas Data; fs. 3/4 y 12 del expte. n° 276/09; fs. 4/5, 317, 319 y 407 del expte. n° 404/07; fs. 652 del expte. principal n° 195/09; fs. 335/336 del expte. n° 67/07; fs. 3/5 del expte. n° 281/09 y fs. 19/21 del expte. n° 278/09) como por los aportados por los familiares de quienes permanecen desaparecidos hasta el día de la fecha y que se encontraban presentes cuando éstos fueron retirados de sus viviendas (Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Román Rivero y Jhonny Vargas Orozco - cfr. declaraciones: de Abdona Campos y de Justina Villalba, madre y hermana respectivamente de Salvador Cruz, a fs. 3, 62/64 y 81/112 del expte. n° 401/05 y fs. 48/50 del expte. n° 413/05; de Eublogia Cordero de Garnica, madre de Domingo Garnica, a fs. 4/5, 317, 319 y 407 expte 404/07, fs. 652 expte. principal n° 195/09, y fs. 127/132 del expte. HD; de Teresa Caiguara de Rivero, esposa de Román Rivero, a fs. 2, 48/49 y 66 del expte. n° 408/05, y de Dolores Aurora Orozco vda. de Vargas, madre de Jhonny Vargas Orozco, a fs. 2, 24, 25/26, 33/34, 203 y 246 del expte. n° 413/05).

Por otra parte, en cuanto a las detenciones ocurridas en la provincia de Jujuy que ocurrieron cuando las víctimas se presentaron ante las dependencia de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia de Jujuy y Gendarmería Nacional) como consecuencia de una citación o requerimiento previo; si bien no se han logrado reunir aún en la causa constancias probatorias que acrediten fehacientemente los lugares y las circunstancias en que se habrían producido las mismas, si se logró corroborar, al menos probablemente, que efectivamente esas personas estuvieron privadas ilegalmente de su libertad, ya que fueran vistas en esa condición, ya sea cuando fueron trasladadas por las distintas dependencias policiales, o cuando se encontraban detenidas en el Centro Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy o en el Servicio Penitenciario Provincial.

Al respecto, debe estarse principalmente a los testimonios de Humberto Filemón Campos (fs. 3/4, 5/7 y 39 del expte. n° 278/07); Delfina Eulalia Córdoba, hermana de Germán Tomás Córdoba (fs. 6/7 del expte. 398/05 y fs. 729/730 del exp. principal n° 195/09); Hilda Aramayo de Díaz, madre de Guillermo Genaro Díaz (fs. 6/7, 21, 83 y vta. y 204bis del expte. n° 200/06); Eublogia Cordero de Garnica, madre de Miguel Angel Garnica (fs. 127/132 del expediente de Habeas Data del Tribunal, fs. 4/5, 317, 319 y 407 del expte n° 404/07); Eduardo César Maldonado (fs. 4 expte. 280/09 y fs. 1075/1077 del expte. principal n° 195/09) y Ernesto Reynaldo Samán (fs. 58, 67/68 y 186 del expte. n° 122/07, fs. 77, 123/130, 153 y 169 del expte. 277/09 y fs. 246/251 del expediente de Habeas Data). En relación a los otros dos hechos - 23 y 38 - : de Hilda del Valle Figueroa (fs. 166 del expte. n° 404/05, fs. 168/174 del expediente de Habeas Data y fs. 658/660 del expte. principal n° 195/09) y Rufino Lizarraga (fs. 3/4, 24/26 y 30/31 del expte. n° 279/09 y fs. 647/650 del expte principal 195/09); de Ernesto Samán (fs. 123/130 del expte. n° 277/09); Eublogia Cordero de Garnica (fs. 4, 317/318 del expte. n° 404/05 y fs. 127/132 del expediente de Habeas Data), Ana María Pérez (fs. 239/240 del expte. n° 404/05); Delicia del Valle Álvarez Narváez (fs. 247 del expte. n° 404/05); Humberto Filemón Campos (fs. 3/4 del expte. n° 275/09); Eduardo Maldonado (fs. 4 y vta. del expte. n° 280/09) y Enrique Núñez (fs. 3/4 del expte. n° 281/09).

En el caso particular de Guillermo Genaro Díaz, sin embargo, su detención se habría producido en fecha 01 de julio de 1976, presumiblemente motivada por una denuncia en su contra por violencia de género y amenazas de muerte hacia su concubina. El hecho es que la víctima Díaz fue visto detenido en el CCD Guerrero a fines de julio y nunca más se supo de él. A la fecha permanece desaparecido.

VI. Violación de domicilio.-

El delito de violación de domicilio agravada por funcionario público encuadra las previsiones del art. 151 del Código Penal, el cual prevé idéntica pena que la figura básica del art. 150 del C.P. y, al mismo tiempo, establece que: "Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina".

La figura en juego se trata entonces de un delito doloso, instantáneo, que se consuma en el momento en que el sujeto activo ingresa al domicilio sin orden escrita de autoridad competente. (Cfr. Cfr. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte especial", Tomo II-A, p. 291-335).

VI.1. El bien jurídico protegido.-

Sobre el particular, debe tenerse presente que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que: "...El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...".

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante "CADH") prescribe que: "...Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. ". (Cfr. art 11 inc 2 de la CADH, con rango constitucional por el art 75 inc 22 de la Constitución Nacional).

Resulta que lo que se trata de asegurar con el tipo legal involucrado es la incolumnidad de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

Siendo así, lo que se protege es el domicilio en sus dos aspectos: por un lado, el derecho del titular de elegir quién ingresa y quién no ingresa en su morada, como manifestación de la libertad, y, por otra parte, como ámbito de intimidad y reserva del sujeto pasivo del delito. (Cfr. D'Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada", L.L, Bs. As., 2011, t°II, p. 506).

Es de hacer notar que para la ley penal el concepto de domicilio es más amplio que el adoptado por la ley civil, toda vez que comprende la morada, casa de negocios, sus dependencias o el recinto habitado por otro (conforme al art. 150 del Código Penal).

Por último, se debe aclarar que al exigirse la calidad personal de funcionario público en el autor, la figura en juego ampara el domicilio contra actos de autoridad pública, no así contra el embate de particulares.

VI.2. La acción típica.-

La acción típica consiste, entonces, en allanar un domicilio en forma arbitraria, esto es: ingresar en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sin cumplir con las formalidades de ley o fuera de los casos que ella determina.

Sabido es que el domicilio no es un derecho absoluto y para proceder a su allanamiento en forma legítima se requiere contar con orden escrita y fundada de autoridad competente, que reúna las formalidades exigidas por el código ritual (Arts. 224 y 225 del C.P.P.N.), dejando a salvo los supuestos excepcionales y taxativos de allanamiento sin orden judicial previstos por el art. 227 del CPPN.

Por ello, será ilegal aquel allanamiento que no reúna dichas condiciones, es decir, cuando no se cuente con orden escrita de autoridad competente o, bien, la medida se realice en inobservancia de sus prescripciones. (Cfr. Aboso, Gustavo Eduardo, "Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia", IB de F, Bs. As, 2012, p. 750).

VI.3.- Sujetos activo y pasivo.-

La nota distintiva es que se exige en el autor la calidad especial de funcionario público, entendiéndose por tal a todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente, según la significación atribuida a dicho concepto por el art. 77 del C.P.

Es decir, el tipo legal en cuestión requiere que el agente (funcionario público) actúe en ocasión o ejercicio de sus funciones, pues si actúa como simple particular se produce un desplazamiento hacia la figura básica del art. 150 del C.P.

Por otra parte, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sea titular del derecho de exclusión del domicilio en cuestión.

VI.4. El tipo subjetivo.-

En este caso, el tipo subjetivo exige dolo directo, es decir, que el autor sepa que realiza un allanamiento sin orden judicial, fuera de los casos previstos por la ley, o sin las formalidades exigidas.

VI.5. Elemento normativo del tipo.-

Tratándose de un delito contra la libertad, como elemento normativo del tipo se exige que el agente actúe sin el consentimiento del titular del derecho de exclusión, o sea, contra la voluntad expresa o presunta de éste.

Sin embargo, y conforme lo sostuvo el Alto Tribunal en el precedente "Florentino", el consentimiento debe ser expreso y la voluntad del titular del derecho de exclusión no debe encontrarse viciada, pues de lo contrario la acción, igualmente, será típica. (C.S.J.N., Fallos: 306:1752).

VI.6. Adecuación fáctica y conclusión.-

En relación a la violación de domicilio atribuida a los imputados en cada uno de los casos, no se encuentra fechacientemente acreditado conforme a los hechos y criterios jurídicos de valoración previamente considerados, que las detenciones de Casiano Bache, Norma Castillo, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Rufino Lizárraga, Juan Miguel Lodi, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Ernesto Reynaldo Samán, se hubiesen producido mediando violación de domicilio, puesto que aparentemente los nombrados habrían sido detenidos en alguna dependencia policial, en circunstancias aun no determinadas, o, en el caso particular de Rufino Lizárraga, éste habría sido detenido mientras se encontraba durmiendo en su camión. Por el contrario, se ha determinado que existió una violación de domicilio respecto de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Raúl Ramón Bartoletti, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Domingo Horacio Garnica, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Román Patricio Rivero, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco, corresponde calificar además el caso de Ana María Pérez, la víctima declaró que al momento de ser detenida en la casa de unos amigos (familia Décima), la suya estaba siendo allanada ilegalmente por fuerzas de seguridad, y que por ese motivo se fue a refugiar en otra vivienda.

VII. Torturas.-

El art. 144 ter, inciso 1° del C.P. establece que: "Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legitima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de torturas. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho ".

VII.1. Bien jurídico protegido.-

El art. 18 de nuestra Constitución Nacional establece que: "...Quedan abolidos para siempre (...) toda especie de tormentos y azotes...".

Por otro lado, en el derecho internacional público la prohibición de torturas se encuentra regulada en el art. 7 del P.I.D.C.P., haciendo referencia a la prohibición absoluta de aquella practica.

De igual modo, la prohibición de tortura ha encontrado asidero en el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (D.U.D.H.), art. 5 de la C.A.D.H., art. 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

En esta línea de pensamiento, el bien jurídico protegido está dado por la libertad y la dignidad de la persona detenida (art. 18 de la C.N.), pues la imposición de torturas tiende a la cosificación y desconocimiento de la persona como tal e implica actos que el sistema jurídico no puede tolerar, más aún, cuando se trate de un funcionario público a quien la C.N. le confía el cuidado de la vida, la libertad y el honor de las personas. (Cfr. Donna, Edgardo, "Derecho penal. Parte especial", Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2011, tII°, -A, pg.185 y ss).

Así, pues, el art. 144 inc. 3° del C.P. define a las torturas de la siguiente manera: "Por torturas se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente ".

Por gravedad suficiente ha de entenderse aquel sufrimiento de gravedad manifiesta, donde el acto atentatorio de la dignidad haya pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento. (Cfr. Barbero, Natalia, "Análisis dogmático -jurídico de la tortura. La tortura en el derecho internacional, la tortura como delito y como crimen contra la humanidad en derecho argentino y español", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 261).

No obstante, dicha concepción debe ser interpretada en forma conjunta y armónica con el concepto que de tortura emana del ordenamiento jurídico internacional.

Así, el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incorporada al bloque de constitucionalidad del art. 75 inc. 22 de la C.N. establece que: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".

En este sentido se ha pronunciado la Cámara Criminal y Correccional de Mar del Plata, Sala I°, en causa; "Melián, Hugo A. y Otros", en cuanto se sostuvo que: "La interpretación del art. 144 ter inc. 1°. Código Penal, debe ser integrada con la definición de tortura contenida en el art. 1° de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ley 23338 (Adla, XLVII -A, 1481) dispositivo de jerarquía constitucional que define el termino tortura como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido, y dicha inteligencia del precepto en cuestión se compadece con la letra y el espíritu de los arts. 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional" (LL., BA, 1997-786).

VII.2. La acción típica.-

La acción típica consiste en imponer a la víctima cualquier clase de tortura, causándole dolor físico o moral. Se trata de un delito de resultado dañoso que admite tentativa. (Cfr. Barbero, Natalia, op. ut supra cit, p. 267).

Tal como se dijo en párrafos precedentes, el mismo supuesto de hecho legal bajo examen ensaya la definición de tortura en su inciso 3°, al establecer que ésta implica la aplicación de tormentos físicos y la imposición de sufrimientos psíquicos de gravedad suficiente.

Por otro lado, el acontecer del resultado típico tiene lugar en el momento de la imposición de torturas en contra de la víctima, siendo indiferente el logro de la finalidad del autor. (Barbero, Natalia, loc. cit).

De la misma manera, es indiferente la condición de legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad en que se encuentre la víctima.

VII.3. Sujetos Activo y pasivo.-

La figura en análisis requiere la especial calidad de funcionario público, es decir, el mayor contenido del injusto está dado por dicha característica en el autor. (Cfr. Aboso, Gustavo E. "Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, IB de F, Bs. As. 2012, pg. 715).

En otros términos, autor sólo puede ser un funcionario público que tenga a su cargo al detenido (sujeto pasivo) o detente un poder de hecho sobre él. Al respecto, el tipo en cuestión prevé dos situaciones: que la víctima se encuentre detenida de manera legítima o, bien, ilegítima.

En el primer caso, será autor aquel funcionario público que tenga la custodia del detenido. En el segundo supuesto lo será el funcionario público que detente poder de hecho sobre la persona detenida.

Por otro lado, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que se encuentre privada de libertad legítima o ilegítimamente, quedando comprendidas las personas que han sido legal y correctamente detenidas, puestas a disposición de autoridad competente, o ilegalmente privadas de su libertad. (Cfr. Basílico Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela Cristian F., "Delitos contra la libertad individual", Astrea, Bs. As. 2011, pg. 171).

VII.4. Tipo subjetivo.-

Se trata de un delito doloso, siendo admisible sólo el dolo directo del autor. Al respecto, es indiferente el logro de la finalidad del agente, pues la norma no exige motivación alguna.

VII. 5. Adecuación fáctica y conclusión.-

En tal sentido, no existe hasta el momento prueba suficiente que permita afirmar que durante los traslados en camionetas de la Empresa Ledesma a los que habrían sido sometidas algunas de las víctimas a lo largo del circuito represivo que los detenidos hayan sido torturados o hayan sufrido la aplicación de tormentos antes de desembocar en el CCD Guerrero. Lo que valga recordar, se dio por probado que sí habría sucedido durante la tortuosa y cruel estadía en el CCD Guerrero, a cargo de las fuerzas conjuntas del Estado, así como durante el vuelo de traslado de las víctimas que siguieron el raid represivo hasta la Unidad n° 9 de la Penitenciaría de La Plata, períodos en que las víctimas se encontraban a plena disposición y control de las fuerzas aramdas y de Seguridad (ya sea Gendarmería Nacional, Policía provincial, Area 323 del Ejército y/o Servicio Penitenciario Federal).

VIII. Homicidio calificado.-

El art. 80 incs 2 y 6 del Código Penal prescribe que: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, al que matare... 2) Con [...] alevosía..., y 6) Con el concurso premeditado de dos o más personas".

En tal sentido, la alevosía requiere objetivamente que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta por sí sola la indefensión de la víctima para que se dé alevosía; ésta plantea una exigencia subjetiva: el autor debe querer obrar sobre seguro, esto es, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción. (Cfr. Carlos Creus: "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo I, Bs As, Astrea, 6 ed., 1998, pág 20).

Por su parte, matar con el concurso de 2 o más personas requiere objetivamente que a la acción del agente han concurrido un número mínimo de 3 personas (el agente y por lo menos 2 más), ya sea realizando actos materiales que constituyan o no ejecución de violencia sobre la víctima, o por medio de actos de carácter moral (dirección, aliento).

Pero desde el punto de vista subjetivo, la agravante requiere algo más que la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima; y esto es que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, o sea no es suficiente que se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que se hayan puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo. (Cfr. Carlos Creus, op cit, págs. 24/25).

VIII.1. Bien jurídico protegido.-

El bien jurídico que es la vida humana se concreta en la existenciade todo hombre, y por ende es el objeto de la acción del homicidio. (Cfr. Edgardo Donna: "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo I, Ed Rubinzal Culzoni, Bs As, pág 24).

Ésta se encuentra protegida constitucionalmente por el art. 4 de la CADH, incorporado a nuestra Constitución Nacional por medio del art. 75 inc 22, en el cual se establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley [...]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

VIII.2. La acción típica.-

La acción del sujeto activo consiste en matar a un ser humano con vida independiente. Es, en palabras del maestro Donna, la causación de la muerte de otra persona física. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte Especial, supra cit., pág 25).

La figura tipificada implica un resultado material -la muerte-, siendo indiferente la modalidad de la acción en este aspecto (Fontán Balestra).

No se requiere ningún elemento subjetivo específico, la figura se solventa con el dolo (directo y eventual).

Este delito se puede consumar por comisión (conducta positiva), o comisión por omisión (cuando existe una obligación jurídica de actuar); la mayoría de la doctrina rechaza la omisión simple, ya que de esta no deriva ningún resultado.

El tipo objetivo del delito de homicidio está constituido, tanto por la acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano, que deben estar unidos ambos por una relación de causalidad.

VIII.3. Sujetos Activo y pasivo.-

De la forma en que está descripta en la ley, autor del delito de homicidio puede ser cualquier persona. Sin embargo, como bien se ha hecho notar, esta afirmación sólo es válida en cuanto al homicidio por acción, ya que en cuanto al homicidio por omisión sólo podrá serlo la persona que se encuentre en la posición de garante. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte Especial, supra cit., pág 27).

VIII.4. Tipo subjetivo.-

El homicidio es un delito doloso de acuerdo a la técnica legislativa del artículo 79 del Código Penal. El objeto del dolo comprende los elementos del tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados. De ese modo, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y además, debe haber querido tal resultado. Se acepta tanto el dolo directo como el eventual, salvo los casos de homicidios agravados, en donde por la forma de comisión del hecho se exige el dolo directo. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte Especial, supra cit., pág 27).

VIII.5. Adecuación fáctica y conclusión.-

Así, considerando que hasta la actualidad no se ha logrado hallar los cuerpos ni los restos de las víctimas que aun permanecen en calidad de detenidos desaparecidos, Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny Vargas Orozco (6 hechos en total); debe destacarse, como cuestión preliminar, que ello "no puede constituir un óbice para tener por demostrada su muerte, ya que sostener lo contrario, sería confundir un concepto técnico con un elemento del concepto, en tanto implica el error de identificar el cuerpo del delito con el cuerpo de la víctima" (Cfr. Cámara Federal de Apel. de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re "Etchecolatz Miguel).

El "cuerpo del delito" ha sido definido como "el conjunto de elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso". Estos elementos son, básicamente, tres: el corpus criminis u objeto sobre el cual ha recaído la conducta delictiva; el corpus instrumentorum o medios utilizados en la comisión del suceso y el corpus probatorium, que son los rastros o vestigios residuales del quehacer ilícito. Esta distinción permite evidenciar que no es necesaria la incorporación al proceso de todos esos elementos en su naturalidad, pues bastará con que -en casos excepcionales- exista uno de los tres en ese estado, siempre que los restantes se acrediten mediante cualquier medio de prueba" (Cfr. Díaz, Clemente, "Cuerpo del delito en la Legislación Procesal Argentina", LL, 1988-A, 1106/1107).

En concordancia con este concepto teórico, la jurisprudencia ha sostenido que "el corpus criminis" es la persona o la cosa sobre la cual se ejecutaron los actos delictivos y que hasta puede no existir -destrucción del cadáver en un homicidio- sin perjudicar la prueba del delito, el "corpus instrumentorum", son los medios o los instrumentos o las cosas empleadas por quien delinque -el arma que causa las heridas- que puede faltar también sin perturbar la demostración del ilícito penal, y el "corpus probatorium" son las huellas, rastros o vestigios dejados por el imputado, habiéndose entendido en doctrina que la prueba del cuerpo del delito puede realizarse por cualquier medio..." (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, voto del juez Rivarola, 10/04/1996, LL 1996-C, 648).

A su vez, en referencia al delito de homicidio específicamente y su relación con el "cuerpo del delito", se ha dicho que "tratándose del homicidio, el cuerpo del delito no es el cadáver, ni los instrumentos, rastros, huellas, etc., ni las piezas de convicción, sino el hecho de que alguien haya sido muerto por obra de otro, no importa quién; esto es, la acción consumada de matar a un hombre con todos sus elementos: acción u omisión (o comisión por omisión), nexo causal y resultado típico. Todo lo demás concierne a la prueba..." (Cfr. Cámara Criminal de la Capital Federal in re "Gamboa Morales, Ruperto Segundo y otros", 10/11/59, JA, 1961-I, 40).

Sentado ello, cabe hacer referencia entonces a los argumentos que permiten inferir razonablemente, al menos con las exigencias requeridas en esta etapa del proceso, la muerte de las 6 víctimas antes mencionadas. Ellos surgen a partir del análisis de las circunstancias históricas en las que se desarrollaron los hechos que aquí se investigan y los elementos de cargo e indicios probatorios reunidos en la causa.

En ese contexto, se tiene por probado en el caso de autos, como se dijo, que las 6 víctimas antes mencionadas fueron vistas con vida por última vez al momento de encontrarse privadas ilegítimamente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención, de la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy.

Siendo ello así, y partiendo de la base, conforme lo ya expuesto, de que la falta de hallazgo de sus restos hasta el día de la fecha (elemento corpus criminis), no constituye un impedimento absoluto para tener por demostradas sus muertes, cabe señalar entonces que, por conducto de las reglas de la sana crítica racional que rige el análisis de las pruebas e indicios reunidos, se llega a la convicción del homicidio de Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny Vargas Orozco por miembros de las Fuerzas Armadas y/o de seguridad.

Debe aclararse que la muerte es un acontecimiento fáctico y, como hecho que es, puede verificarse del conjunto o de algunos medios directos de prueba, incluso por los indirectos o circunstanciales, máxime si se repara en las características principales salientes del cuadro general de los sucesos ocurridos entre los años 1976-1983 (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re "Etchecolatz Miguel O.).

En ese cuadro general, se encuentra debidamente acreditado que la desaparición forzada de las 6 víctimas detalladas precedentemente, ocurrió precisamente en momentos en los que los aparatos represivos del Estado, conforme el plan sistemático ya descripto en los considerandos anteriores, ejecutaban dicha práctica criminal tratando -tal como determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en temas análogos y cuya jurisprudencia constituye una imprescindible pauta de interpretación, conforme lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 326:2805)- de "procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (CIDH, caso "Velásquez Rodríguez", 29/07/88; caso "Blake", 24/01/98).

De manera tal que las características de las acciones delictivas llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad en ese contexto histórico y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las mismas, permite tener por cierta la práctica de exterminio de personas con métodos de eliminación difíciles o imposibles de evitar por las víctimas elegidas (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re "Etchecolatz Miguel O., cit.).

Por otro lado, existe la incidencia ineludible y determinante del transcurso del tiempo -prácticamente treinta y cinco años- durante el cual no se tuvo noticia alguna sobre el paradero de los nombrados que permita suponer, razonablemente, que se hallen con vida, o bien, que se los haya mantenido con vida desde que fueran vistos por última vez al momento de sus privaciones ilegítimas de la libertad, lo que fortalece aún mas la convicción referida acerca de la muerte de los mismos que, además, también puede inferirse a partir de otros medios o indicios probatorios.

A propósito de esto último, la jurisprudencia ha entendido que "no es casual, por cierto, que la vigente ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) haya suprimido las normas atinentes al cuerpo del delito y al modo de fundarlo, comprendidas en los arts. 207 a 235, inclusive, de la vieja ley 2372 de 1882 (Código de Procedimientos en Materia Penal). Con ello se adjudica amplia libertad al juez para apreciar la prueba que conduzca al hallazgo de la verdad material y a objetivar sus motivaciones (art. 123, CPP)."

"De esta manera, con el sistema actual, se suprimen limitaciones probatorias de la legislación derogada -o ciertas prohibiciones dispuestas en las leyes civiles (art. 206, CPP)- y quedó establecida la sana crítica (arts. 241, in fine y 398, 2° párr., CPP) que implica la libertad para valorar la prueba producida en el proceso y, por ende, que los hechos (por ejemplo, la muerte) "se prueban de cualquier manera" (conf. Vélez Mariconde Alfredo, citado en Donna, Edgardo A. y Maiza, María C., "Código Procesal Penal" Bs. As., 1994, p. 244; véase, además Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal". 3ª edición, actualizada por M. N. Ayán y J. I. Cafferata Nores. Córdoba, 1982, t. I, ps. 361/367) (Cfr. Cámara Federal de Apel. de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re "Etchecolatz Miguel, cit.).

En este mismo sentido se ha expedido también la jurisprudencia supranacional al afirmar, por ejemplo, que "...la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos... la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (Cfr. CortelDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 130 y 131 -citado anteriormente-).

Este mismo Tribunal ha dicho que, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se impone "una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida... sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia" (Caso "Juan Humberto Sánchez", 7/05/2006, párr. 30; caso "Herrera Ulloa", 02/07/2004; entre otros). De más está decir que estas conclusiones pueden aplicarse al caso bajo examen que se rige por una ley procesal de orden interno sustentada en principios análogos.

Por otra parte, e independientemente de todo lo expuesto hasta aquí, cabe referir también que la ley 24.321, establece en su artículo 1° que "Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero". Por su parte, el art. 10 dispone que "En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en "ausencia por desaparición forzada" probándose solamente los extremos del art. 2° de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada".

Es decir que, aún cuando está claro que la normativa citada refiere sólo a efectos civiles, es innegable que la finalidad de los preceptos transcriptos importan la presunción legal de que la ausencia por la desaparición forzada de una persona -entendida como la privación de la libertad personal cuando el hecho fuese seguido de la desaparición de la víctima, o si fue alojada en centros clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a jurisdicción (art. 2)- implica su fallecimiento.

En base a ello, puede afirmarse con fundamento legal expreso, que es razonable inferir la muerte de una persona que ha sido privada de su libertad en las condiciones y circunstancias descriptas por los arts. 1° y 2° de la ley citada, no resultando un impedimento absoluto que no hayan sido encontrados sus restos, toda vez que la norma aludida se aplica, justamente, a los casos de su ausencia.

En definitiva, conforme todo lo expuesto, parece evidente que la falta de hallazgo o bien la inexistencia de los restos de una persona, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad hace prácticamente 32 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce su paradero. Al menos cuando existan otras pruebas e indicios, directos o indirectos, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re "Etchecolatz Miguel O., cit.).

Por todo ello, teniendo en cuenta entonces que la prueba colectada en autos permite tener por acreditado, al menos con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la privación ilegítima de la libertad de las 6 víctimas antes mencionadas, su ausencia por desaparición forzada y la inexistencia de todo dato o indicio acerca de su paradero, luego de transcurridos casi 35 años desde la última vez en que fueran vistas con vida, es posible presumir, fundada y objetivamente, sus muertes en las circunstancias ya narradas y con los fundamentos expuestos.

En relación a las calificantes del homicidio, debe destacarse que, conforme la prueba valorada, se encuentra acreditado, al menos probablemente, que en las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas mencionadas -como hechos anteriores y necesarios para los posteriores homicidios- intervinieron al menos tres personas, por lo que, siendo ello así, cabe la aplicación del inciso 6° del artículo 80.

En relación a éste se ha dicho, por ejemplo, que "se configura si a la acción del agente han concurrido dos o más personas (como mínimo tres: el agente y dos más), ya sea realizando actos materiales o de carácter moral" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1°, 09/02/90 "Assad Jorge A. y otros"), "aunque la preordenación a la que alude el tipo objetivo no exige una preordenación reflexiva y fríamente calculada, producto de una prolongada deliberación... siendo suficiente el acuerdo para matar" (Trib. Casación Penal Buenos Aires, sala 2°, 02/09/03, "Mare Jorge A."). También se ha sostenido que la intervención de los sujetos puede ser en calidad de coautores o cómplices, sean primarios o secundarios (Laje Anaya - Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. II, p. 30).

Por su parte, habiendo tenido lugar los homicidios con posterioridad a las privaciones ilegítimas de la libertad por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, la situación de indefensión de las víctimas frente a sus captores es absolutamente innegable, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2° del artículo 80 del Código Penal en cuanto prevé la "alevosía" como calificante del homicidio.

En relación a ésta se ha dicho que para que se configure "debe existir una situación real, objetiva, de indefensión de la víctima, una falta absoluta de posibilidades de defenderse, y un elemento psicológico, consistente en que el autor provoque esa situación, la cree o bien, siendo preexistente, la aproveche para actuar sin riesgo, porque, si bien no requiere premeditación si, en cambio, exige preordenación (Cámara Nacional de Casación Penal, sala 2°, 22/06/99 "Centro Roberto A.").

IX. Síntesis de los hechos acreditados.-

En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, los diversos elementos de prueba analizados precedentemente y valorados a la luz de la sana crítica, permiten concluir, al menos con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco, habrían sido privados ilegítimamente de su libertad por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en oportunidad de receptársele declaración indagatoria a los inculpados y, luego de ser llevados por distintas dependencias policiales, fueron llevados al CCD Guerrero donde permanecieron algunos días bajo torturas. Luego de ello, de los que sobrevivieron algunos fueron liberados en la Central de Policía, mientras que otros fueron alojados en la Unidad Penal N°1 de Villa Gorriti donde permanecieron detenidos ilegalmente hasta el día 7 de octubre de 1.976, día en que finalmente fueron retirados de ese establecimiento carcelario para ser trasladados vía aérea a la Unidad Penal N°9 de La Plata, lugar desde el cual en el transcurso de los años 1.977 y 1978 fueron recuperando en distintas fechas la libertad.

Que resta afirmar que algunas o varias de las víctimas una vez detenidas habrían sido trasladadas en algún momento con el aporte de vehículos de la Empresa Ledesma hasta las seccionales policiales o inclusive hasta el CCD de Guerrero, donde permanecieron transitoriamente bajo torturas, siendo presuntamente asesinados algunos de ellos. Los vehículos aportados por la Firma habrían sido utilizados entonces con el mero propósito de suplir o complementar el escaso o nulo parque vehicular con el que contaban las seccionales para llevar adelante los secuestros y el traslado de detenidos, hasta el ingreso de éstos al circuito represivo estatal.

Por ello, considero que sindicar a los encausados Blaquier y Lemos como partícipes en la violación de domicilio, aplicación de tormentos y homicidio que sufrieron las víctimas por parte de las fuerzas de seguridad, excede en los hechos y en el nexo causal, el marco objetivo de imputación fáctica realizado por el propio Ministerio Público Fiscal, toda vez que el comportamiento que les fuera endilgado conforme se desprende de las pruebas puestas a consideración en los escritos de acusación y en el expediente en general, fue la contribución de poner a disposición de los grupos de tareas y fuerzas de seguridad, camionetas de la Empresa para trasladar detenidos.

No consta por otra parte, al menos por el momento, que el propósito criminal del aporte de vehículos haya sido específicamente para que grupos de tareas ingresaran violentamente y sin orden de allanamiento a los domicilios de los nombrados, o para que una vez detenidas, infligir castigos o torturas a las víctimas para extraer información, e incluso, en algunos casos, provocar la muerte.

X.-Responsabilidad atribuida a los imputados.-

Huelga recordar que mediante el dictado de diversos actos procesales, entre los que se destaca el auto de procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez, ha quedado acreditada, con la verosimilitud que exige la presente etapa procesal, la materialidad de los hechos principales, en cuyo curso causal se atribuye participación a los imputados Blaquier y Lemos, situaciones éstas que serán analizadas y resueltas a continuación.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que dicha situación jurídica se ha mantenido incólume en el auto de elevación a juicio.

De manera que tales pronunciamientos jurisdiccionales han venido a perfeccionar, en lo sustancial, la presunción sobre la existencia material de los hechos investigados en las presentes actuaciones, resultando común a todos los partícipes.

IX.1. Autoría Mediata de Menéndez

Recordemos que dentro de la estructura de poder Estatal burocrático y piramidal, el imputado Menéndez ostentaba el grado de Jefe del III° Cuerpo del Ejercito Argentino, el cual comprendía el Área 323, correspondiente a la jurisdicción de la provincia de Jujuy.

Por esta razón, el nombrado representaba la máxima autoridad del Ejército Argentino y de la Fuerzas de seguridad policiales en la jurisdicción de Jujuy. Consecuentemente, se afirmó que aquél era responsable de los actos que realizaron sus subordinados dentro de la denominada "lucha contra la subversión".

Cabe aclarar que autor mediato "es aquel sujeto que tiene dominio del hecho en los términos de autoria, pero se vale de otro para la ejecución del verbo contenido en el tipo penal" (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, "Derechos humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina, crímenes de lesa humanidad", Ed. Sudamericana, Bs. As, 2011, p. 238).

En otros términos, "El autor mediato no realiza la acción típica personalmente, sino que la realiza a través de otra persona de la que se sirve como instrumento. El autor mediato es el que tiene el dominio del hecho" (Cerezo Mir, José, "Derecho penal, parte general", Ed. IB de F, Bs. As, 2008, p. 935).

En este sentido, corresponde aquí apartarse de los criterios corrientes de la autoría mediata de la dogmática penal, donde el autor mediato es quien ejecuta el hecho sirviéndose, como instrumento, de una persona inimputable o que actúa por error o coaccionada (Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte general, 3° Edición, Ed. Lerner, Córdoba - Buenos Aires, 1977, p. 295 - 296).

Es decir, la persona tomada como instrumento es reducida a la categoría de medio material y no puede evitar la realización del tipo del delito doloso, razón por la cual se excluye su imputación, y sólo es responsable del accionar el autor mediato.

Por lo tanto, reclama aplicación la teoría de la "autoría mediata a través de aparatos organizados de poder", formulada por Claus Roxin, según la cual existe un dominio organizativo concentrado en las personas que manejan un aparato de poder: el autor está lejos de la víctima y de los hechos típicos (D'Alessio, José Andrés, "Código penal de la nación, comentado y anotado", 2° edición actualizada y ampliada, Bs. As. 2009, t. I, p.748).

Concretamente, la diferencia entre este tipo de autoría mediata ejercida en virtud de estructuras de poder y las demás formas de autoría mediata reconocidas por la doctrina, radica en la circunstancia de que en aquélla el ejecutor directo sí es punible porque no le falta ni la libertad de decisión ni la responsabilidad, respondiendo como autor culpable y de propia mano (Roxin, Claus, "Autoria y dominio del hecho en derecho penal", séptima edición, Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales S.A., Madrid - Barcelona, 2000, pag. 273).

Precisamente, esta forma de autoría se caracteriza porque el "hombre de atrás" tiene a su disposición un aparato organizado por el Estado y no está limitada a una acción defectuosa del instrumento, puede darse perfectamente aún frente a un actuar plenamente delictivo del intermediario (Donna, Edgardo Alberto, "La autoría y la participación criminal", tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 67).

El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es una tercera forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los ejecutores (Donna, Edgardo Alberto, "La autoría y la participación criminal, tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 69, con cita de Roxin, "Strafrecht, Allgemeiner Teil, Band II, Verlag C.H. Beck", München, 2003, 25, II, 3, nm 105 y ss.).

Así, "...el agente actúa como factor decisivo de una estructura compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que a medida que se desciende desde el factor decisivo (el también llamado hombre de arriba) hacia quienes funcionan como ejecutores de propia mano, la identidad de los factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido" (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Ed. Hammurabi, Bs. As, 1999, p. 204).

En resumidas cuentas, durante la etapa instructoria se corroboró que el imputado Menéndez tuvo el dominio de los hechos a través de la estructura de poder Estatal de la que formó parte como superior jerárquico, respondiendo en calidad de autor mediato de los supuestos en reproche.

IX.2. Autoría directa (ejecutor material)

Ha de recordarse que el autor mediato tiene aquí el dominio de la acción a través de un aparato organizado del Estado, del que se sirve para consumar el delito de que se trate.

No obstante ello, el ejecutor material tiene libertad de decisión, toda vez que no está dominado en su voluntad por medio de error o coacción. Por lo tanto, puede decidir cumplir o no cumplir la orden que emana de los mandos superiores.

Como corolario, al no existir una acción defectuosa los autores materiales (ejecutores) son considerados herramientas fungibles, pues si uno de ellos niega a cumplir la orden impartida, es fácilmente intercambiable por otro.

Esto significa que la organización desarrolla una vida independiente de la cambiante composición de sus miembros, razón por la cual no es necesario recurrir a medios de coacción o engaño para determinar la voluntad de éstos.

Entonces, cuando alguno de los ejecutores no cumple con su aporte en la realización del hecho típico, inmediatamente es reemplazado por otro en su lugar, sin que se vea perjudicado el plan trazado.

En definitiva, los ejecutores directos son punibles y responden como autores de propia mano, y aunque en el caso concreto bajo análisis no se encuentren, aún, individualizados los mismos, puede inferirse, certeramente, que se trató de personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, determinados a través de la orden de mando impartida por el autor mediato y superior jerárquico de los ejecutores.

Habiendo referenciado la autoría material y la ejecución directa en los presentes hechos, pasaré entonces a analizar el grado de participación que corresponde a cada uno de los consortes de la causa en los hechos principales que encuadran en la figura típica de privación ilegítima de libertad calificada por violencia o amenazas (art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.).

X.3. La participación en los hechos típicos del art.144 bis inc. 1° del C.P., agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.-

A partir de la reconstrucción de los hechos investigados, y sobre la base de la valoración global de la prueba reunida, puede afirmarse entonces la existencia de los aportes brindados por Blaquier y Lemos a las fuerzas de seguridad para llevar a cabo la privación de libertad de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (26 casos), durante las denominadas "Noches del Apagón" en el transcurso de la semana del 20 al 27 de julio de 1976.

Tales hechos de los partícipes son accesorios de la figura típica perfecta prevista y penada por el art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P., en cuanto se refiere al delito de privación ilegitima de libertad agravada por haber sido cometido con violencia.

X.3.1. Tipo objetivo.-

Conforme se analizó más arriba, las varias y numerosas detenciones ilegales ocurridas durante las "Noches del Apagón" fueron masivas y se llevaron a cabo prácticamente al mismo tiempo. Todo ello involucró y demandó un número de vehículos superior al escaso parque automotor del que disponían las fuerzas de seguridad locales.

Sobre este punto surge de particular relevancia la nota de solicitud de uso de camionetas particulares secuestradas por procesos judiciales antisubversivos dirigida al Juez Federal Mezzena de fecha 21 de junio de 1976, firmada por el Jefe de Policía Mayor Luis Donato Arenas, donde se explica la falta de medios de movilidad de la Policía debido a "la imperiosa necesidad de poder lograr todos los objetivos en que nos encontramos imbuidos en la lucha contra la subversión" (sic). (Véase Expte "Colauti, Renato y otros", supra cit., fs 172).

Por ello, el aporte de vehículos de la Empresa fue determinante para contar con trasporte suficiente para hacer frente a las privaciones ilegítimas de libertad colectivas ocurridas durante un breve lapso de tiempo y que perjudicaron a las 26 víctimas de las "Noches del Apagón", por cuyos hechos fueron indagados los imputados.

Esto significa que resulta indistinto el hecho de que cada una de las víctimas fueran trasladadas en vehículos de la Empresa, puesto que la facilitación de tales medios de transporte fue necesario para colaborar con el plan criminal de los autores, consistente en las detenciones de personas vinculadas indirecta o familiarmente con referentes sociales o sindicales, movimientos gremiales o aquellos considerados "elementos subversivos".

Esta circunstancia distingue la presente causa de los hechos investigados en la Causa "AREDEZ", donde se detuvo ilegalmente a referentes o personas directamente vinculadas a la lucha gremial azucarera, privaciones ilegítimas de libertad que tuvieron lugar en forma individual y particularizada. Circunstancias a las cuales deviene imperante la comprobación del uso de vehículos de la Empresa respecto de cada una de las víctimas (Véase al respecto Causa "AREDEZ").

Así, pues, el elemento objetivo de la participación de Blaquier y Lemos en la privación ilegitima de libertad de las víctimas está representado por la conducta de cooperación en el hecho ajeno mediante la facilitación de los medios de transporte para su traslado. En tal sentido, son claves los testimonios de Eublogia Cordero de Garnica a fs 816/817, Walter Juarez a fs 4300/4302 y Luis Alfaro Vasco a fs 4042/4045 y vta, en los cuales se señala la presencia y el uso de vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I, para el secuestro de personas detenidas durante las llamadas "Noches del Apagón".

Al respecto debe tenerse en cuenta además, valorado según la crítica racional, el testimonio de Hilda Figueroa cuando refiere que su secuestro se produjo por una camioneta blanca, a la cual no pudo ver bien porque era de noche y estaba oscuro. (Véase testimonios de Hilda Figueroa a fs 658/660 y vta y 818/820).

Además de los testimonios que dan cuenta que la Empresa puso a disposición sus vehículos para llevar a cabo las detenciones de algunas de las víctimas, puede advertirse la prueba documental que así lo acredita. Así, la promoción estatal del Ingenio Ledesma por supuestas razones de "seguridad nacional", disponía la creación de una seccional de Gendarmería en las inmediaciones del Ingenio Ledesma, con el fin de controlar a braceros bolivianos que ingresaban cada año a trabajar en la zafra. Lo cierto es que la contraprestación de seguridad otorgada por Gendarmería a la Empresa habría sido en realidad para contener un reclamo gremial cada vez más creciente y organizado en la zona.

De esta forma en los hechos, la relación simbiótica construida entre la Empresa y las fuerzas del orden que participaron en la represión estatal, pudo mantener a raya a aquellas personas consideradas -aun potencialmente-, adversas a su plan de crecimiento económico.

De acuerdo a la evidencia documental y testimonial conjugada en autos, la seccional Ledesma de Gendarmería fue creada para controlar la zona de seguridad de frontera, aprovechando la estructura edilicia aportada por el Ingenio, no obstante encontrarse ésta fuera de los límites fronterizos para tal situación, es decir, a más de 160 km. de la República de Bolivia. (Véase Acta de inspección ocular de fecha 17/10/2012 en Causa "AREDEZ" y art. 4 (incs . "a" y "c") de la Ley Nacional N° 18711 del 17/06/1970).

Al respecto, el imputado Lemos dijo en su ampliación de declaración indagatoria de fecha 07/09/2012 que la creación de la sección Ledesma de Gendarmería fue por decreto presidencial de Illia y que Ledesma "facilitaba un inmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás medios para la creación y sostenimiento posterior de esa sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se mantiene en vigencia desde el año 1966"').

De esta manera, desde su origen la novel repartición no habría contado con una gran infraestructura ni mucho menos con sus propios vehículos, lo que habría sido suministrado por la Empresa como contraprestación a cambio de seguridad. (Véase testimonio del ex gerente administrativo de la Empresa, Mariano Alejandro Gil en Causa "Aredez" y declaraciones del ex Jefe de Relaciones Públicas, Mario Paz en el documental "Sol de Noche").

A esta altura del análisis, no resulta descabellado afirmar que los servicios de seguridad incluían entre otras cosas, el control y la represión de las actividades sindicales, y la recopilación de datos sobre personas que actuaban en contra de los intereses de la Empresa. (Véase testimonios brindados por Horacio Antonio Santander y Angel Saboredo ante el Tribunal oral Criminal de Salta que dan cuenta que la Empresa contribuía mes a mes con vehículos y combustibles para que las fuerzas de seguridad realicen tareas operativas, obteniendo a cambio una contraprestación de servicios de seguridad a fs 4400/4413).

Así, 1) el decreto presidencial 2379/66 que dispone la creación de la seccional Ledesma de Gendarmería para que la Empresa provea la infraestructura necesaria, 2) los libros de novedades de la seccional de Gendarmería n° 20 de Orán donde figura el ingreso de vehículos del Ingenio Ledesma el día 24 de marzo de 1976, 3) el testimonio de los gendarmes firmantes de aquellos libros que ratifican el aporte vehicular a cambio de seguridad para las instalaciones del Ingenio, 4) el acta de inspección ocular que indica que las seccionales de Policía de Lib. Gral. San Martín no contaban con camionetas a la época de los hechos (Causa "AREDEZ") y, fundamentalmente, 5) el convenio de mutua colaboración firmado entre el Presidente del Directorio y máximo responsable de la Empresa Ledesma S.A.A.I., imputado Carlos Pedro Blaquier y Antonio Domingo Bussi en el año 1979; resultan todos en su recíproca correlación, indicios suficientes para presumir la existencia material del aporte de vehículos por parte de la Empresa a las fuerzas de seguridad de la zona al momento de producirse los hechos delictivos investigados.

Por lo tanto, con el aporte de vehículos de la Empresa, existe una relación de "co-causalidad" entre la acción desplegada por los imputados Blaquier y Lemos y el resultado del hecho del autor (privación ilegal de libertad de las víctimas), de acuerdo a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.

Según dicha teoría existe ampliación de la imputación delictiva perfecta a la participación cuando el resultado típico del hecho del autor es consecuencia del peligro desaprobado, creado o incrementado por la conducta del partícipe (causa contribuyente).

Desde esta perspectiva, las acciones endilgadas a los nombrados (facilitación de medios de transporte), adunadas al hecho de la privación ilegítima de libertad de las víctimas, ejecutadas materialmente por personal de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas (atribuidas a Menéndez en calidad de autor mediato), han generado un riesgo prohibido sobre el bien jurídico protegido (libertad individual) que se materializó en el resultado típico (privación ilegal de libertad).

En otras palabras, los aportes brindados por los imputados Blaquier y Lemos en la causación del injusto doloso ajeno han agregado una condición para la producción del resultado lesivo. En resumidas cuentas, el aporte rendido por Blaquier y Lemos (facilitación de medios de transporte para el traslado de los detenidos) se orientó a la consumación de los hechos principales de privación de libertad de las víctimas: Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco, conforme surge del análisis e interpretación de los elementos probatorios, esenciales, incorporados al proceso y que fueran reseñados "ut supra".

X.3.2. Tipo subjetivo

Pasado el primer peldaño, y de acuerdo a las especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los imputados Blaquier y Lemos obraron dolosamente, es decir, actuaron con conocimiento y voluntad de cooperación en los hechos principales (dolo de referencia).

En otros términos, se advierte que tenían pleno conocimiento de que realizaban un aporte de convergencia lesiva en los hechos delictivos perpetrados por las Fuerzas Armadas dentro de un ataque generalizado y sistemático en la denominada "lucha contra la subversión".

En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados Blaquier y Lemos tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución político-sindical llevada a cabo por la Empresa "Ledesma S.A.A.I." contra los dirigentes sindicales de la misma, tal como se evidenció, oportunamente, al reconstruir las acciones reprochadas.

Por esta razón, se observa que la parte subjetiva de la tipicidad de participación se encuentra satisfecha, precisamente, con la acreditación del conocimiento, por parte Blaquier y Lemos, de los elementos del aspecto objetivo de la participación.

También se ve revelado que los nombrados tenían conocimiento de los elementos del tipo objetivo perfecto, siendo el resultado producido la meta buscada, es decir, la producción del resultado lesivo del hecho del autor.

En el caso concreto que nos ocupa, no pudo escapar al conocimiento de los nombrados, que la provisión o préstamo de los vehículos de la Empresa a las fuerzas de seguridad era para el traslado de detenidos considerados como elementos subversivos.

De la prueba obrante en autos, surgen de particular relevancia los registros y legajos laborales de los delegados gremiales y ex empleados de la Empresa Calilegua S.A.A.I.C (luego absorbida por el Grupo Ledesma en el año 1971): Román Patricio Rivero, Enrique Nuñez, Hipólito Alvarez, Mario Martín Nuñez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Reynaldo Samán, Eduardo Cesar Maldonado, Casiano Bache, y Agustín Donato Garnica, entre muchos otros. Todos ellos en ese momento privados de su libertad o secuestrados al mes de julio de 1976 en las llamadas "Noches del Apagón".

Así, por ejemplo, Román Patricio Rivero, aun desaparecido, fue un importante dirigente gremial que estuvo representando al sector obrero de Calilegua S.A.A.I.C cuando dicha firma pasó a manos de la Empresa Ledesma S.A.A.I. en virtud de Acta Convenio del 3/11/1971. En la reunión gremial que se mantuvo con las autoridades empresariales de Calilegua S.A.A.I.C. y Ledesma S.A.A.I. ante el Ministerio de Trabajo, participaron en representación gremial el Secretario de Actas Enrique Núñez y también Alfonso Cordero, Isidro Salinas y Héctor Narvaéz (Véase Legajo de Enrique Núnez).

En dicho legajo consta que la esposa de Rivero, Sra. Teresa Caiguara, informó la desaparición de su marido ocurrida en julio de 1976 y solicitó a la Empresa el pago de una indemnización por los trabajos por él prestados a la Empresa durante más de 20 años. Rivero fue dado de baja de la Empresa el 21/03/1977 al igual que el también secuestrado Mario Martín Nuñez. Sus planillas indemnizatorias fueron confeccionadas para esa fecha a pedido de los familiares, aunque el pago del cese laboral demoró varios años.

Por su parte, Héctor Narváez (luego suegro de Delicia del Valle Alvarez), Hipólito Alvarez, y Mario Nuñez, fueron pasibles de notas de superiores jerárquicos en la Empresa Ledesma S.A.A.I informando sus actividades gremiales durante las horas de trabajo y solicitando sanciones al respecto (Véase Legajo de Hipólito Alvarez y de Héctor Narváez).

Miguel Angel Garnica, empleado del Garage de la fábrica del Ingenio Ledesma, fue rechazado para ser tomado para la zafra del año 1976 por el Subjefe del Dpto. de Administración de Personal, Julio Oscar Romero, en una carta interna dirigida al por entonces Administrador General Henry Oscar Peverelli, por tratarse "del hijo de Agustín Donato Garnica, -aserradero Calilegua,- , quien se encuentra preso desde el año pasado, por haber sido sorprendido con material de corte subversivo (activista)' (sic).

Vale aclarar que Agustín Donato Garnica -familiar directo de tres de las víctimas-, si bien no ha sido considerado víctima en el presente proceso por haber estado detenido con anterioridad, tuvo desempeño gremial y político en Calilegua mientras fue empleado de la Empresa como obrero del aserradero y circunstancial encargado de Calilegua S.A.A.I.C. para operar la usina eléctrica que daba luz al pueblo durante la década de los años '60.

Según consta en su legajo laboral, Donato Garnica fue detenido junto a Renato Colautti en el año 1975 por actividades subversivas, y luego condenado por el Juez Federal Hugo Mezzena por el art. 213 bis del Código Penal a tres años de prisión efectiva responsable de atentado contra el orden público. Durante ese periodo la Empresa Ledesma lo despidió por faltar al trabajo, no sin dejar constancia y aclarar en el legajo laboral de su hijo que había sido detenido por actividades subversivas. El Administrador General de Ledesma S.A.A.I. Ing. Alberto Lemos le envió un telegrama intimando a Donato Garnica a presentarse a trabajar, y este le informó desde prisión mediante carta fechada el 8 de setiembre de 1975 de su situación procesal. Tambien informó de esta detención a la Empresa su esposa Eublogia Cordero de Garnica.

En dicho Legajo consta además un informe presuntamente elaborado por el funcionario de Ledesma, Henry Oscar Peverelli, que dice que en situaciones similares (léase detenido por actividades subversivas), se pagó la indemnización a los empleados detenidos. Consta además en el legajo de Donato Garnica que da cuenta de su detención en el año 1975, y el dato según se informa habría sido suministrado a las autoridades de la Empresa por el Cabo Llanos de la Policía. (Véase legajo laboral de Agustín Donato Garnica).

En el caso del Legajo 22675/3, perteneciente a Delicia del Valle Alvarez, consta que la misma ingresó a trabajar como agente sanitario al Hospital Ingenio Ledesma en fecha 05 de julio de 1977 por medio de una solicitud del Director del Hospital Dr. Ramón Augusto Ponce de León al Departamento de Personal de Ledesma S.A.A.I. En fecha 15 de julio el administrador general de Ledesma S.A.A.I, Ing. Alberto E. Lemos otorgó a la Srta. Delicia del Valle Alvarez un adicional por atención permanente en el campamento de Maíz Negro, durante el periodo de zafra. En fecha 19 de setiembre de 1977 consta que la Srta. Delicia del Valle Alvarez renunció a su empleo enviando un telegrama colacionado al administrador General de Ledesma S.A.A.I. Esto último sería un indicio de que a pesar de la cesión realizada por la Empresa al Estado Nacional en el año 1975, al mes de setiembre de 1977, la Empresa Ledesma seguía a cargo y control de la administración del Hospital.

En el legajo laboral n° 21037, consta que Luis Alfaro, ciudadano boliviano, C.I. 459.593, nacido el 21 de junio de 1951, ingresó a trabajar a Ledesma S.A.A.I. el 13 de enero de 1975. Su padre Manuel Alfaro y su hermano Bernardino Oscar Alfaro Vasco también trabajaban en la Empresa.

En el legajo laboral n° 19.960 de Ernesto Reynaldo Samán, figura que su esposa Elena de Samán comunicó a la Empresa su inasistencia por haber sido trasladado detenido a San Salvador de Jujuy en fecha 24 de junio de 1976. Posteriormente el propio Reynaldo Samán presenta una nota a la Empresa para informar su detención por parte de la Policía desde el 24/06/1976 hasta el 01/07/1976 inclusive. También figura en el Legajo Personal de Reynaldo Samán dos planillas de liquidación presuntamente confeccionadas por quien se llamaría Juan Romero, una con fecha 20/07/1976 y la otra con fecha 03/09/1976. Puede apreciarse además copia de certificado de libertad de Ernesto Reynaldo Samán expedido en fecha 09 de abril de 1978 por el director del Penal de Sierra Chica, Enrique Vázquez, quien informa además que el motivo de libertad fue haber cesado arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto n° 705 del 28/03/1978. En el legajo de Samán tambien figura copia de constancia firmada por el entonces Coronel José María M. Bernal Soto, Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña n° 20 "Cazadores de Los Andes", que da cuenta que Ernesto Reynaldo Samán estuvo detenido desde el 21 de julio de 1976 hasta el 09 de abril de 1978, recuperando su libertad por haber finalizado el estudio de su causa, y no haber mérito suficiente para que continúe detenido. Orden de pago a Ernesto Reynaldo Samán por asignación por cónyuge firmada el 2 de diciembre de 1975 por el Sub Jefe del Dpto. de Administración de Personal, Julio Oscar Romero. Todo ello demuestra que a la fecha de los hechos, las autoridades de la Empresa estaban al corriente de las detenciones que sufrió el Sr. Samán.

Tampoco puede desconocerse que la Empresa Ledesma tenía un amplio conocimiento y una red de información de las actividades gremiales desarrolladas por el Sindicato y las personas que participaban. Así también, en la mayoría de los legajos personales constan los permisos solicitados por los empleados para participar en misiones gremiales, además de sanciones a los empleados cuando no podían justificar las faltas por tales motivos.

Sobre este punto vale tener presente además que mediante Resolución Judicial de fecha 25 de abril de 2012 se dispuso el allanamiento de las oficinas de la Empresa Ledesma S.A.A.I, sitas en calle Salta s/n del Pueblo Ledesma (sede del Ingenio) y en calle El Cochucho n° 165 del Barrio Los Perales de la Ciudad de San Salvador de Jujuy.

Resulta notable en este sentido que la Empresa contaba en su archivo con legajos personales de ex empleados que dejaron de prestar servicios 40 años atrás, como en los casos del Dr. Luis Ramón Aredez (véase Causa "AREDEZ"), y del desaparecido dirigente gremial Jorge Osvaldo Weisz, pero que tenían al momento de sus secuestros y posteriores desapariciones, una marcada actividad político-social, y una fuerte vinculación a los sindicatos azucareros vernáculos.

En el caso de Weisz además, puede advertirse que en el año 1972, la Empresa Ledesma solicitó a la agencia de investigaciones "World Division -Psicología Industrial", la confección de un detallado informe sobre las actividades del dirigente gremial y otrora empleado, sus relaciones y sus vínculos familiares y profesionales. Obra además en el legajo secuestrado un memorandum confeccionado a máquina sobre las actividades conocidas de Jorge Weisz, que lo define como un gremialista agitador y panfletero dedicado a generar problemas promoviendo ante cada conflicto un "plan de lucha" e interviniendo y participando en cada huelga realizada por el gremio. Este informe de inteligencia sobre las actividades gremiales de Weisz y los panfletos presuntamente por él repartidos fueron puestos a conocimiento del imputado Alberto Enrique Lemos, según letra manuscrita en carta interna de la Empresa Ledesma S.A.A.I con nota de elevación el día 9 de abril de 1973.

Por otra parte, obra en la documentación secuestrada en el allanamiento, un informe de 180 hojas sobre la marcha realizada en ocasión del recordatorio por la "Noche del Apagón" en el mes de Julio de 2005, denominado "INFORME SOBRE LAS ACCIONES DESARROLLADAS EN EL MARCO DE LA "XXII JORNADA De Derechos Humanos y Cultura En Libertador Grl San Martín año 2005 (29 Marcha del Apagón)" (sic). En tal documento constan -hasta en el más mínimo detalle- las circunstancias en que se desarrolló la marcha, así como datos personales en forma minuciosa de las personas que concurrieron. De particular importancia reviste además el acápite a fs 97/100 denominado "ACCIONES DESPLEGADAS POR EL DEPARTAMENTO VIGILANCIA CON EL OBJETO DE PREVENIR, ALERTAR Y PROTEGER LOS BIENES DE LA EMPRESA EN EL MARCO DE LA MARCHA" (sic), que contiene información sobre el despliegue de 5 agentes encubiertos provenientes de distintas zonas de la región, cuyo principal objetivo consistió, según el informe, en: 1) acciones de apoyo económico y donaciones a organizaciones sociales, con el fin de evitar acciones hostiles contra los bienes de la Empresa o que los vehículos de la Empresa sean demorados ante cortes de ruta; 2) emplazamiento de custodia policial mediante la contribución económica a las fuerzas policiales, lo que permitiría a la Empresa contar con una colaboración permanente para todas aquellas acciones que involucren la participación de la Fuerza Pública. Agrega el informe que en aquella oportunidad se alistaron "muy discretamente" dos grupos de combate en el interior de la Sala Ledesma (el grupo GEO- grupo Especial de Operaciones que vino desde el Cuartel Central en S.S. de Jujuy), y un grupo de combate de infantería. Asimismo se estableció un rondín con dos agentes uniformados durante toda la noche del 27/28 de julio de 2005, desplazándose desde el acceso a la Planta Fabril por Ruta 34 hasta el frente de la Sala Ledesma, y otro efectivo reforzó la vigilancia del acceso principal de los camiones de descarga. 3) emplazamiento de protección en Sala Calilegua: allí la Empresa habría puesto dos vigilantes privados y un efectivo de Gendarmería Nacional, durante la noche del día 27 y todo el día del 28 de julio de 2005; y 4) Refuerzo de los puestos de vigilancia en área fabril, que fueron reforzados con el objeto de controlar de manera adecuada las instalaciones durante los días de la marcha (27 y 28 de julio de 2005).

En definitiva, lo arriba descrito, además de la toma de numerosas fotografías de los marchantes en las cercanías de la Empresa, denota un cuidadoso trabajo de inteligencia y la participación y estrecha colaboración oficial de las fuerzas de seguridad en la recopilación de datos para dicho informe.

Es decir que con la prueba aportada y los elementos secuestrados se puede presumir razonablemente que así como en la actualidad, la Empresa contaba desde por lo menos el principio de los años '70, y aun durante el periodo de la última dictadura militar, con mecanismos de espionaje e inteligencia para detectar a las personas que tenían actividad sindical o estaban comprometidos con el mejoramiento de la situación de los empleados de la Compañía. Además y contrariamente a lo expresado por los acusados, la Empresa tenía al momento de los hechos conocimiento efectivo de que varios gremialistas y empleados de su égida laboral fueron secuestrados y privados ilegalmente de la libertad durante el Terrorismo de Estado. (Por ejemplo, en el caso de Reynaldo Samán, figura en su legajo personal haber sido privado ilegítimamente de su libertad y la fecha de su liberación desde el Penal de Caseros en la Provincia de Buenos Aires en el año 1978).

No puede tenerse como hecho creíble que los imputados Blaquier -en su condición de dueño y presidente del directorio-, o Lemos -en su condición de administrador general de la Empresa y representante de la misma en reuniones gremiales-, hayan podido desconocer o pasar por alto que una cantidad considerable de sindicalistas, delegados, subdelegados de sección, y personas vinculadas al Sindicato de Obreros del Azúcar de Ledesma y Calilegua, que se desempeñaban además como empleados de la Compañía Ledesma S.A.A.I; fueron secuestrados durante la Dictadura Militar.

Por su parte, Lemos dice no recordar los términos de la conversación que mantuvo con Olga Márquez de Aredez, cuando fue a reclamarle a principios de abril de 1976 por el secuestro y posterior traslado de su esposo en camionetas de la Empresa Ledesma. Aunque llamativamente manifestó el encartado que lo único que recuerda en tal entrevista es que nunca se refirió ni pudo referirse al Dr. Aredez en los términos endilgados por su esposa, ya que van en contradicción con sus creencias y convicciones cristianas.

A tenor de ello, es dable tener presente la declaración testimonial de fecha 10/04/1985 prestada por Lemos ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy (Causa "AREDEZ"), en la cual el declarante negó haber facilitado algún vehículo a las fuerzas de seguridad para ejecutar los hechos denunciados, en los mismos términos en que brindó su descargo. No obstante ello, confirmó en aquella oportunidad que la Empresa Ledesma sí facilitó vehículos a las autoridades durante la última dictadura militar, cuando se desató el conflicto del año 1978 con el vecino país de Chile, y en otras circunstancias como en las inundaciones. Esto último de alguna manera resulta conteste a su ampliación de declaración indagatoria y al Decreto Presidencial n° 2379/66 ut supra citado, en cuanto al compromiso de colaboración asumido por Ledesma con Gendarmería Nacional, versión que a su vez, se fortalece con las copias del Libro de guardia del Escuadrón 20 de Orán de la Gendarmería Nacional de fecha 24 de marzo y 13 de abril de 1976, que dan cuenta del ingreso y egreso de vehículos del Ingenio Ledesma en sus dependencias.

Por otra parte, conforme surge de la declaración de Lemos, las decisiones se tomaban solo y únicamente con consenso del Directorio de la Empresa, del cual Blaquier fue su máximo responsable y presidente de manera interrumpida antes y durante los años que duró la dictadura militar. Dicha circunstancia fue confirmada además por el informe remitido por la Comisión Nacional de Valores, los ex choferes de la Empresa, que señalaron que el Ingeniero Alberto Lemos era el Administrador de la Empresa Ledesma y por arriba del nombrado estaban los dueños de la empresa y por debajo de Lemos, los jefes de sección. (Véanse testimonios de Fidel Horacio Juárez y Jorge Badih Zakhour en Causa "AREDEZ").

Blaquier por su parte, afirma en su declaración indagatoria que las atribuciones de Lemos eran las que otorgaba el Código de Comercio, por lo que todo indica el conocimiento de Blaquier, sobre todo si se tiene presente que se trata de una colaboración en una acción ilícita.

En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados Blaquier y Lemos tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución político-sindical llevada a cabo por la Empresa "Ledesma SAAI" contra los dirigentes sindicales de la misma, tal como se evidenció, oportunamente, al reconstruir las acciones reprochadas.

Por otro lado, y a partir del análisis de las constancias de la causa se pudo constatar que Blaquier y Lemos tenían pleno conocimiento de que los hechos de privación ilegal de libertad de las victimas en cuestion serían llevados a cabo por parte del personal de las fuerzas armadas y de seguridad con violencias o amenazas, como medio idóneo para cumplir tal cometido.

Conviene recordar que la existencia material de dichas circunstancias agravantes también quedó demostrada en la presente causa al definirse la situación jurídica del encausado Luciano Benjamín Menéndez (autor mediato), a través el dictado del auto de procesamiento de fs. 1210/1247, que fuera confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, lo que se mantuvo incólumne en el auto de elevación a juicio de fs. 3346/3385.

Por esta razón, resulta procedente extender a Blaquier y Lemos la punibilidad de las circunstancias agravantes antes indicadas, las que encuadran en las previsiones del art. 142 inc. 1° del Código Penal.

X.4. La comunicabilidad de las circunstancias personales

El art. 48 del Código Penal establece que: "Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el participe".

Dicho disposición normativa debe ser interpretada en forma armónica con el principio de la accesoriedad limitada, receptado por nuestro sistema penal.

El mentado principio significa que la participación es accesoria respecto del hecho del autor, pero también que depende de éste hasta cierto punto: basta que el hecho del autor sea antijurídico, no siendo preciso que el autor sea culpable (Mir Puig, Santiago, "Derecho penal, parte general, 8° edición", IB de F, Bs. As., 2008, p. 403).

Desde esta perspectiva, y conforme a la valoración global de las pruebas colectadas, se colige que Blaquier y Lemos conocían la calidad personal de funcionario público que revestían tanto el autor mediato como los autores materiales de los hechos atribuidos.

Por esta razón, corresponde extender a los nombrados la punibilidad accesoria de las circunstancias personales del autor, esto es; la especial calidad de funcionario público.

X.5. Complicidad primaria de Blaquier.-

Por otro lado, se encuentra corroborado que a la fecha de los hechos investigados el imputado Blaquier se desempeñaba como Presidente del Directorio de la Empresa "Ledesma S.A.A.I". (Véase copia del informe de la Comisión Nacional de Valores, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación).

En dicho carácter el nombrado tenía a su cargo facultad de administración y disposición de los vehículos de la razón social antes indicada, los que habrían sido aportados, por orden de éste, a las fuerzas armadas y de seguridad para el traslado de los detenidos privados ilegalmente de libertad.

En esta inteligencia, debe tenerse en cuenta que no se está aquí en presencia de un hecho común y corriente, sino frente a un suceso extraordinario por su gravedad y su naturaleza ilícita, por lo que se colige que la máxima autoridad de la Empresa tendría que haber dado la autorización para que se llevase a cabo el préstamo de los vehículos a los fines de cooperar en el transporte de las personas que habrían sido privadas ilegalmente de su libertad.

Por lo tanto, se infiere, razonablemente, que la facilitación de los vehículos para el traslado de los detenidos no habría podido realizarse sin la autorización del nombrado, quien ejercía una función preponderante dentro del Directorio de la Empresa Ledesma.

En otras palabras, Blaquier cumplió un rol clave en el injusto del autor, impartiendo la orden a Lemos (personal subordinado de la Empresa "Ledesma SAAI") para que éste proveyera de medios de transporte a las Fuerzas armadas y de seguridad para hacer efectivo el traslado de los detenidos hasta los centros clandestinos de detención, donde fueron alojados (participación indirecta en el hecho del autor).

Es decir, la función directiva que ejerció el imputado Blaquier dentro de la complicidad se da a conocer, en forma indirecta, mediante la comprobación de hechos positivos, tales como: la utilización de vehículos de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." por parte de las Fuerzas Armadas y de seguridad para el traslado de los detenidos, elementos que se encontraban bajo las facultades de disposición del justiciable en su carácter de Presidente del Directorio de dicha razón social.

De ahí se advierte la necesidad del aporte de Blaquier en la causación de los hechos de privación ilegítima de la libertad agravada cometidos en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.

No obstante ello, se encuentra corroborado que Blaquier carecía del dominio de las acciones principales, entendido esto como la posibilidad de emprender, proseguir, o detener el curso causal del delito, el que se encontraba reservado en cabeza de Menéndez (autor mediato), como máximas autoridad de las Fuerzas Armadas en la provincia de Jujuy, y así como de los autores materiales o directos de los hechos investigados.

Además, se observa que Blaquier tampoco reunía la calidad personal de funcionario público para ser autor, exigida por el tipo especial en cuestión.

En este orden de ideas debe recordarse que la "Participación es la libre y dolosa cooperación en el delito doloso de otro". (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Teoría del delito", Ed. Ediar. Bs. As. 1973, t. II, p. 653).

Dentro de las posibles formas de participación, debe tenerse por cómplice primario a aquel que realiza un aporte material "necesario" en un hecho ajeno, sin el cual éste no habría podido cometerse, conforme a un criterio jurídico de valoración "ex ante". (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op cit., pg. 667- 668).

Entonces, de acuerdo a lo observado y por aplicación de las reglas del art. 45 del Código Penal, corresponde extender la punibilidad al encausado Blaquier a título de cómplice primario del delito en reproche, por haber brindado un aporte indirecto y necesario en el curso causal de la acción de otro, no reservándose el dominio del hecho.

X.6.- Complicidad secundaria de Lemos.-

Alberto Enrique Lemos revestía el carácter de Administrador General de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." y representante del Directorio de la misma en la provincia de Jujuy, tal como se desprende de la copia del informe de la Comisión Nacional de Valores, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, en la Causa "AREDEZ").

En ejercicio de tales funciones, Lemos habría facilitado los medios de transporte de la Empresa "Ledesma SAAI" a las fuerzas Armadas y de Seguridad, en cumplimiento de la orden impartida por Blaquier (Presidente del Directorio).

Es decir, que se advierte que dicho aporte en cadena estuvo orientado a la convergencia en los hechos lesivos de privación ilegítima de la libertad de las víctimas Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.

Desde esta perspectiva, se vislumbra que la contribución de Lemos en los hechos delictivos deviene accesoria al cómplice primario (Blaquier), toda vez que éste revestía el carácter de Presidente de la Empresa en cuestión y aquél la condición de subordinado.

Por esta razón, se infiere que Lemos cooperó en la complicidad de Blaquier, cumpliendo la orden impartida por éste, limitándose a proveer de los medios de transporte a las Fuerzas armadas y de seguridad, con el propósito final de participar, a su vez, en el hecho del autor (complicidad en cadena).

Entonces, la colaboración indirecta de Lemos en el hecho ajeno se ha orientado, también, a la producción del resultado lesivo de los sucesos principales.

Por esta razón, Lemos debe responder a título de cómplice secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada cometida en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco, pues aquél realizó un aporte indirecto en la causación del hecho ajeno que no resultó indispensable para su presunta comisión, no reservándose, tampoco, el dominio de la acción.

En este sentido, resulta aplicable el art. 46 del C.P., en cuanto establece que: "Los que cooperen de cualquier modo en la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida en un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuera de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años".

X.7.- El momento del aporte. El "Iter crimininis"

Es preciso reparar que el "iter criminis" (camino del delito) se compone de diversos estadios, como por ejemplo: ideación, actos preparatorios, comienzo de ejecución, consumación y agotamiento del hecho. (Cfr. Righi, Esteban, "Derecho Penal, Parte General, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2008, pag.408-410).

Por lo que se sigue, se ha comprobado que los nombrados facilitaron a las Fuerzas Armadas y de seguridad los medios de transporte de la Empresa "Ledesma S.A.A.I." para el traslado de los detenidos hasta las dependencias policiales e inclusive hasta el CCD Guerrero.

De ahí se advierte que el aporte realizado por los imputados tuvo lugar en la etapa de actos preparatorios, es decir, en la fase previa al comienzo de ejecución de los hechos principales, pues del análisis del cuadro probatorio cargoso reunido, se observó entonces que la provisión de los vehículos fue necesariamente anterior a la privación ilegal de libertad de cada una de las víctimas con el propósito de hacer posible su comisión (relación de medio a fin).

Lo antedicho refuerza la hipótesis de la complicidad de los encartados, toda vez que al haberse realizado el aporte en el momento señalado, se ha predispuesto la creación de las condiciones previas del delito, no participando en su realización.

Por eso, se infiere que aquéllos no se reservaban el dominio sobre el curso causal de los hechos acaecidos, el que se encontraba en cabeza de Menéndez (autor mediato), como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas en la provincia de Jujuy, tal como se sostuvo en párrafos precedentes.

Por dominio del hecho ha de entenderse la posibilidad de emprender, proseguir, o detener el curso causal del delito. (Roxin, Claus, "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Séptima edición, Ed. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid - Barcelona, 2000, pg. 342-343).

A mayor abundamiento, es de destacar que los nombrados tampoco reunían las calidades personales para ser autores de los delitos en reproche, esto es, ser funcionarios públicos.

En definitiva, ha quedado demostrado que los imputados Blaquier y Lemos colaboraron en la etapa de los actos preparatorios de los delitos investigados.

X.8.- Sobre el juicio de probabilidad: Auto de procesamiento.-

Respecto al nuevo giro argumental que parece ensayar las defensas de Blaquier y Lemos cuando arguyen que tal vez las camionetas de la Empresa fueron llevadas coactivamente por miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, éste aparece como un mero intento de mejorar la situación procesal de sus respectivos asistidos, puesto que tales circunstancias nunca fueron denunciadas por Blaquier y Lemos (este último inclusive había declarado que se enteró de las desapariciones de gran cantidad de sus empleados recién con el advenimiento de la democracia); ni puestos en evidencia por ningún empleado de la Empresa, más allá que quedó ampliamente demostrada la vinculacion económica que unía a la Empresa Ledesma con funcionarios allegados al gobierno de facto de entonces.

Lo considerado precedentemente desvirtúa las alegaciones defensistas, existiendo elementos de prueba suficientes, en esta etapa procesal, para dar basamento al hipotético juicio de probabilidad afirmativa previsto en el Art. 306 del ritual con relación a la participación criminal de los imputados Blaquier y Lemos en la privación ilegal de libertad de las víctimas.

En otras palabras, se encuentra probado, con el grado de certeza requerido, la existencia de los aportes de los encausados en el curso causal de los hechos históricos antes descriptos y la presunta culpabilidad de los mismos.

En esta inteligencia, debe tenerse presente que el auto de procesamiento "si bien significa un avance en orden al conocimiento de la imputación, no requiere certidumbre apodíctica por parte del juez acerca de los extremos requeridos para decretarlo. Basta con la sola probabilidad/' (D'Albora, Francisco J. "Código procesal penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", Abeledo -Perrot, Bs. As., 2005, t°II, p. 653).

X.9.- De la declaración de falta de mérito.-

a) Vale decir, que en el caso particular de Guillermo Genaro Díaz, no obstante haber sido visto detenido en Guerrero, su detención data del 1 de julio de 1976, fecha en que concurrió espontáneamente a la subcomisaria de Calilegua, ya que lo andaban buscando por una denuncia que había interpuesto en su contra su concubina. Allí quedó detenido y luego de un tiempo llevado al CCD Guerrero, sin conocerse hasta el momento su paradero.

De tal suerte que no surgen elementos suficientes para tener por probado que la detención de Díaz haya sido planificada o llevada a cabo con el aporte de los vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I, por lo que considero que a esta altura de la investigación no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer a los imputados Blaquier y Lemos respecto de la privación ilegítima de libertad de Guillermo Genaro Díaz.

b) Por otro lado, y conforme a las probanzas colectadas, tampoco pudo acreditarse, hasta el presente, la participación criminal de Blaquier y Lemos en la causación de los restantes hechos ilícitos atribuidos.

Dicho de otro modo, del análisis de las pruebas reunidas se confirmó que el aporte realizado por los imputados sólo se redujo a la provisión de los medios de transporte a las Fuerzas Armadas y de Seguridad para posibilitar el traslado de las víctimas privadas ilegalmente de libertad.

En particular, se corroboró que dicho aporte fue, lógicamente, anterior al comienzo de ejecución de tales acontecimientos, con conocimiento e intención de procurar su realización.

En cambio, no existen piezas de convicción incorporadas, legalmente, al proceso que permitan inferir la participación criminal de Blaquier y Lemos en el injusto de violación de domicilio, es decir, no se ha comprobado que los nombrados hayan realizado un aporte intelectual o psíquico en el hecho del autor, como por ejemplo: haber indicado el lugar donde se encontraban ubicadas las viviendas de las víctimas y/o brindado los horarios en que éstas podían ser habidas en su interior.

Tampoco se ha comprobado la realización de un aporte material en la causación de dichos sucesos, tales como la provisión de ropa, planos, armas de fuego y/o municiones, ni se confirmó que aquéllos hayan puesto a disposición de las Fuerzas Armadas y de Seguridad al personal de la "Empresa Ledesma S.A.A.I." para que estos ingresaran, arbitrariamente, en las viviendas en cuestión o para que allanaran el camino para su consumación.

Por otra parte, no se acreditó la participación de Blaquier y Lemos en los hechos de torturas y homicidios, ya que no se arrimaron probanzas a la causa que hagan presumir la cooperación en aquellos procedimientos ilícitos.

A mayor abundamiento, es de destacar que al proceder al allanamiento de las dependencias de la razón social "Ledesma S.A.A.I.", no se secuestraron instrumentos destinados a tal finalidad. Además, no se comprobó, verbigracia, la facilitación de lugares de alojamiento donde se infligieran tormentos a las víctimas.

Por lo que sigue, no resulta procedente realizar la subsunción típica subjetiva de la parte externa de las conductas en reproche, pues no se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo.

En consecuencia, no es conveniente la consideración del elemento subjetivo, ya que no se ha comprobado el conocimiento y la voluntad de los incusos en los hechos subsecuentes que perjudicaron a las víctimas, razón por la cual no es posible extender la responsabilidad penal a los justiciables más allá de la cooperación demostrada en el curso de esta etapa instructoria, esto es: la facilitación de los medios de transporte en los hechos de privación ilegal de libertad de las 26 víctimas.

Más aún, al no haberse acreditado, como punto de partida, la existencia de la acción de participación en los hechos de violación de domicilio y torturas atribuidos a Blaquier y Lemos, no corresponde efectuar el análisis estratificado de los demás caracteres delictivos.

En definitiva, no se han incorporado, legalmente, al proceso elementos objetivos de convicción susceptibles de validar las hipótesis delictivas impulsadas por el Ministerio Público Fiscal con relación a los demás hechos investigados y que fueran intimados a los encausados al momento de recibirles declaración indagatoria.

De manera que el cuadro probatorio cargoso reunido deviene insuficiente para emitir un pronunciamiento positivo sobre la presunta existencia de la mentada participación criminal de Blaquier y Lemos en los restantes hechos imputados, toda vez que la actividad procesal desplegada por el representante de la vindicta pública no progresó en dicho sentido.

No obstante lo anteriormente expuesto, subsiste la imputación formulada contra los justiciables por existir sospechas razonables sobre su presunta culpabilidad, necesarias para investigar los hechos e indagar a los encartados, pero no suficientes para dictar auto de procesamiento, conforme los parámetros legales exigidos por el art. 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación.

En otras palabras, tales sospechas se encuentra apoyadas, especialmente, en las constancias de la causa así como en una perspectiva propia de un análisis histórico sobre cómo se desarrollaron los acontecimientos que permitieron el arribo de la última dictadura cívico -militar que sufriera nuestro país. Pero ello no alcanza, desde el punto de vista del derecho, para asignar a los justiciables la culpabilidad de los sucesos, allí donde se exige una probabilidad suficiente (art. 306, C.P.P.N.) basada en pruebas legalmente introducidas al proceso penal y valoradas de acuerdo a la sana critica racional.

En suma, no existen reunidos elementos de convicción idóneos para ordenar el procesamiento y/o para sobreseer a Blaquier y Lemos con relación a las restantes conductas atribuidas, por lo que corresponde así declararlo y, en consecuencia, dictar falta de merito respecto de los nombrados, sin perjuicio de ahondar la investigación con pruebas ya ofrecidas por las partes, aún no producidas, más otras que ofrezcan a posteriori a tal efecto en ejercicio del derecho de contradicción (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Conviene aquí aclarar que el dictado de la falta de merito no implica la paralización del trámite de la causa, puesto que permite la continuación de la investigación, siendo revocable, aún de oficio, durante la instrucción.

XI.- De la libertad provisional de los justiciables.-

Sobre el particular, debe tenerse presente que la regla general es la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal y la prisión preventiva la excepción. (Cfr. Vázquez Rossi, Jorge: "La defensa penal", 4° Ed., actualizada, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 211).

Ciertamente, "...el Derecho procesal penal estipula que, durante el procedimiento de persecución penal, la libertad es la regla y el encarcelamiento preventivo una excepción, permitida sólo en el caso de necesidad absoluta para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, éste, a su vez, único medio realizador o mecanismo de realización del derecho penal" (Maier, Julio B.J., "Derecho Procesal Penal, parte general, actos procesales, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 2011, t. pg. 381).

Además, rige el principio de inocencia desde el inicio del proceso penal, incluso a partir de actos pre-procesales, hasta su completa finalización mediante el dictado de una sentencia firme que dirima el conflicto y lo desvirtúe (Arts. 18 C.N. y 14, 2° P.I.D.C.P.).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que "el art. 18 de la ley fundamental restringe a un individuo su libertad sólo cuando la privación sea consecuencia de una sentencia firme derivada de un juicio. Así el estado normal de una persona sujeta a un proceso, antes de ser condenada, es la libertad ambulatoria (Art. 14, Const Nac.) y únicamente se prevé la privación de libertad con carácter excepcional". (Cfr. Claria Olmedo, Jorge: "Tratado de derecho procesal penal", t.VIII°, Rub-Culz, Sta Fe, 2011, p. 454).

Por añadidura, toda disposición legal que coarte la libertad personal o límite el ejercicio de un derecho debe ser interpretada restrictivamente (Art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación).

En otras palabras, la privación de libertad sólo puede ser decidida en la medida estrictamente necesaria, con el propósito de asegurar los fines del proceso penal, o sea, la correcta aplicación de la ley penal sustantiva.

En esta tesitura, es de destacar el carácter de ultima ratio del derecho penal, el cual resulta trasladable a las medidas de coerción personal. (Cfr. C.N.C.P., Sala "Svedas Fernando", 18/08/2009 - La Ley online, AR/JUR/56815/2009, del Voto de la Dra. Ángela Ledesma).

Hechas las salvedades precedentes, y en el análisis del caso concreto, se advierte que no existen constancias incorporadas legalmente al proceso que permitan presumir el riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de las pesquisas por parte de los justiciables.

Tampoco se observa un riesgo procesal distinto al analizado al momento de disponer la libertad caucionada de los imputados Lemos y Blaquier mediante el pronunciamiento de los autos de exención de prisión de los nombrados, de fecha 3 y 17 de Mayo de 2012, respectivamente (Véase ''Incidente de exención de prisión en favor de Alberto Enrique Lemos Solicitado por el Dr. Diego DAndrea Cornejo en Expte. n° 195/09", Expte. n° 195/09-08/12, e "Incidente de exención de prisión a favor de Carlos Pedro Tadeo Blaquier solicitado por el Dr. Horacio José Aguilar en Expte. n° 195/09", Expte. n° 195/09-09/12).

Lo más importante es que desde el dictado de dichos decisorios hasta el presente no se han observado actos de elusión y/o distorsión de la prueba, es decir, Blaquier y Lemos se han sujetado al proceso y han comparecido, oportunamente, al llamamiento judicial, no revelando peligrosidad procesal.

Más aún, la calificación jurídica de los hechos delictuosos por los cuales se dicta aquí el procesamiento de los justiciables es igual a la asignada al momento de concederse la exención de prisión, con dictamen fiscal favorable.

Por todo, corresponde mantener la situación de libertad provisional de los encausados Blaquier y Lemos bajo las condiciones impuestas en oportunidad de recibirles declaración indagatoria y de concederse la exención de prisión, esto es: cumplir con las pautas enunciadas en el art. 333 del C.P.P.N, y acatar la prohibición de salidas del Territorio Argentino, bajo apercibimiento de ordenar sus detenciones.

XII. Sobre la medida de embargo

Finalmente, corresponde trabar embargo sobre bienes suficientes de propiedad de Carlos Pedro Tadeo Blaquier, hasta cubrir la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y de Alberto Enrique Lemos, hasta cubrir la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000), a fin de garantizar eventuales indemnizaciones civiles y costas procesales derivadas de la presente causa (Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, se

RESUELVE:

I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de Carlos Pedro Tadeo BLAQUIER, de las condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada (26 hechos), cometido en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco; en concurso real y en grado de cómplice primario, en virtud de lo considerado (Artículos 142, 144 bis inc. 1°, 45 y 55 del Código Penal y art. 306 del Cód. Proc. Penal de la Nación).

II) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de Carlos Pedro Tadeo Blaquier hasta cubrir la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a fin de garantizar eventuales penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y costas procesales (Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

III) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de Alberto Enrique LEMOS, de las condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada (26 hechos) cometido en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (26 casos), en concurso real, en calidad de partícipe secundario, en virtud de lo considerado (Artículos 142, 144 bis inc. 1°, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de Alberto Enrique Lemos, hasta cubrir la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), a fin de garantizar eventuales penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y costas procesales (Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

V) DECLARAR FALTA DE MERITO para procesar y/o sobreseer la conducta de Carlos Pedro Tadeo Blaquier y de Alberto Enrique Lemos con relación a los restantes hechos delictivos oportunamente imputados, sin perjuicio de continuar la investigación según su estado, en mérito a lo considerado (Art. 309 del CPPN).

VI) MANTENER la situación de libertad provisional de Carlos Pedro Tadeo Blaquier y de Alberto Enrique Lemos, bajo las condiciones impuestas en oportunidad de recibirles declaración indagatoria y de concederse la exención de prisión, esto es: cumplir con las pautas enunciadas en el art. 333 del C.P.P.N, y acatar la prohibición de salidas del Territorio Argentino, bajo apercibimiento de ordenar sus detenciones, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

HÁGASE SABER

Fdo: FERNANDO LUIS POVIÑA - JUEZ FEDERAL

Ante mí: Pedro Roldan Vazquez (H). SECRETARIO.-


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