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16dic03


Resolución en la causa nro. 14.216/03, procesamientos de La Pampa (I Cpo).


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Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, 16 de diciembre de 2.003.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 14.216/03 del registro de la Secretaría nro. 6 del Tribunal y respecto de la situación procesal de FABIO CARLOS IRIART (L.E. nro. 4469069 nacido el 21 de mayo de 1926 en Capital Federal, hijo de Fabio Iriart y de Agnes Williams de Iriart, de estado civil: casado, de profesión Coronel Retirado del Ejercito Argentino, Lic. en Relaciones Internacionales, con domicilio real en Rawson 2650 Partido de Vicente Lopez, provincia de Buenos Aires), NÉSTOR GREPPI (C.I. nro. 7.493.563, hijo de José y de Josefa Lorenzo, de nacionalidad argentina, nacido el día 9 de enero de 1943 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, de profesión militar retirado, domiciliado en la calle Virrey del Pino 1724, piso 7mo. de esta Ciudad de Buenos Aires y constituido en Av. de Mayo 676 piso 2 of. 2 de esta ciudad), OSCAR COBUTA (C.I.P.F. nro. 7.960.885, nacido el 17 de diciembre de 1927 en Junín, provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, de profesión Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio real en Urquiza 134, Junín, provincia de Buenos Aires), JUAN JOSÉ AMARANTE (L.E. nro. 4.440.014, nacido el 6 de marzo de 1944 en la ciudad de Buenos Aires, de estado civil casado, de profesión Tte. Cnel. (R) del Ejército Argentino, instruido, hijo de Juan Pedro y de Sara Asunción Liporace), ROBERTO CONSTANTINO (hijo de Dusan (f) y de Angelina Achimon, de nacionalidad argentina, nacido el día 6 de abril de 1929 en la localidad de Toay, provincia de La Pampa, de estado civil casado, de profesión Comisario General (R) de la policía de la provincia de La Pampa, domiciliado en la calle Venezuela 1034 de Santa Rosa, La Pampa), OMAR AGUILERA (hijo de Miguel y de Eleuteria Alvarez, L.E. nro. 7.349.849, de nacionalidad argentina, nacido el día 9 de junio de 1936 en Santa Isabel, provincia de La Pampa, de estado civil casado, de profesión Comisario Mayor (R)de la policía de la provincia de La Pampa, domiciliado en Almirante Brown 1206 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa), ROBERTO ESCALADA (L.E. nro. 7.362.470 nacido el 15 de febrero de 1945 en Caleufú provincia de La Pampa, ser hijo de Eugenio Escalada y de Catalina Peiretti, de profesión Comisario retirado de la Policía de la Pampa, estado civil casado, con domicilio real en Peatonal Teodoro García nro. 556, Gral Pico, La Pampa y con domicilio constituido en al Defensoría Oficial nro. 0, sita en al Avda. Saenz Peña 1190 piso 3 ofi. 33 y 34 capital Federal), CARLOS REINHART (L.E. nro. 8.010.814, hijo de Pablo y Enriqueta Meringer, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de junio de 1950 en Santa Rosa, provincia de La Pampa, de estado civil casado, de profesión Comisario Mayor (R) de la policía de la provincia de La Pampa, domiciliado en Santa Fe 455 de la ciudad de Santa Rosa, La PAmpa), ATHOS RETA (L.E. nro. 7.348.281, nacido el 23 de agosto de 1936 en Santa Isabel, La Pampa, de 67 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad argentina, hijo de Dionisio y de Teodosa Canuhe, de profesión policía (R), con último domicilio real en Cachirla 5147 de Toay, provincia de La Pampa), NESTOR BONIFACIO CENIZO (DNI nro. 11.699.703 nacido el 11 de marzo de 1955 en Santa Rosa La Pampa, separado de hecho, hijo de Bonifacio Cenizo (f) y de Dora García (f), con domicilio en Barrio Vial Edificio 12 depto 12 Santa Rosa, y con domicilio constituido en la sede de la Defensoría Oficial nro. 0. Sita en Avda. Saenz Peña 1190 piso 3 of. 33 y 34) ROBERTO FIORUCCI (L.E. nro. 7.354.277, nacido el 17 de abril de 1939 en la localidad de La Gloria provincia de La Pampa, casado, instruido, de profesión Comisario General (R) de la policía de la provincia de La Pampa, hijo de Juan y de Martiriana Senobia Vidal), HUGO MARENCHINO (nacido el 18 de octubre de 1944 en Metileo, provincia de La Pampa, de estado civil casado, L.E. nro. 7.363.341, de profesión Comisario Mayor (R) de la policía de la provincia de La Pampa, con domicilio real en Diagonal San Martín 765, Eduardo Castex, La Pampa) y OSCAR YORIO (DNI nro. 7.363.590, nacido el 15 de marzo de 1945 en la localidad de Uriburu, provincia de La Pampa, de 58 años de edad, de estado civil casado, domiciliado al momento de su detención en Victorio Pesce 598 de la Ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, instruido, de profesión Comisario Mayor (R) de la policía de la provincia de La Pampa, hijo de Antonio María y de Severa Bazam).

Y CONSIDERANDO:

I) LA RUPTURA INSTITUCIONAL.

El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas, las cuales a partir del 24 de marzo de 1976 usurparon el poder público, tomando para si la facultad de decidir sobre la vida y la libertad de los argentinos.

Inicialmente, en el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del gobierno constitucional, promulgó los decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75, dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros (cfr. "Legajo de Directivas..." que corre por cuerda).

A los fines de la organización pertinente, el Consejo de Defensa emitió la Orden n° 1/75 y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75 (cfr. "Legajo de Directivas..."), mediante las cuales se procedió a la división territorial del país para las operaciones pertinentes, establecer los responsables de éstas y las formas de su realización. De esta forma, el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las cuales llevaban los nros. 1, 2, 3 y 5 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército 1, 2, 3 y 5; creandose posteriormente el Comando de Zona 4, el cual dependía del Comando de Institutos Militares.

El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al Gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón, lo cual trajo como consecuencia el dominio tiránico de los poderes públicos y del Estado Nacional, por parte de la Junta Militar.

Las Fuerzas Armadas el 29 de marzo de 1976 promulgaron el Estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional" y sancionaron la ley 21.256; mediante dichos instrumentos las Fuerzas Armadas asumieron para si el control de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos civiles de los ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley nros. 21.338, 21.2564, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose así la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones políticas, sociales y sindicales, y estableciéndose la jurisdicción militar para civiles (cfr. "Legajo Directivas...").

A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema ilegal de represión alejado de las normas jurídicas, conforme se explica a continuación.

En relación a la presente investigación, el cuerpo de normas precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona 1 estaba bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército, el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal (al respecto confrontar causa nro. 44/86 y resolución de fs. 811/840 de estos obrados).

El Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Sub zonas; la denominada "Capital Federal", y el resto identificadas con los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16. De todas estas, la Sub zona catorce era aquella que tenía jurisdicción sobre la Provincia de La Pampa, resultando los hechos a merituar -en el presente resolutorio- los acaecidos en dicho territorio.

El Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las violaciones a los derechos humanos y a la desaparición de personas.

En este sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal analizó los sucesos ocurridos en el país durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas a los fines de conocer los sucesos históricos que damnificaron al pueblo argentino.

Así, ante la Alzada tramitaron las siguientes actuaciones: causa nro. 13/84 (también denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional"), causa 44/86 seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.), más el trámite que tuvieron ante la alzada las presentes actuaciones. En dicho conjunto de actuaciones quedó acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino de represión.

El Superior explicó que: "Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) un de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal -v.g .jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en que todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes".

"Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de la pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el periodo de 1976 a 1983, no se dictó un sólo bando ni se aplicó una sola pena de muerte como consecuencia de una sentencia".

"De este modo los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ¡legal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas timas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria. e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima (V. Considerando 2°, capítulo XX, punto 2, de la Sentencia)".

"XIII-Que, como consecuencia de esas órdenes en la República Argentina personal subordinado a los ex Comandantes privó de su libertad, torturó y mató a gran cantidad de personas entre los años 1976 a 1979".

"Se desconoce el número exacto de homicidios, aunque se estima que resultaron víctimas de ese delito alrededor de 8000 personas, según estimación oficial de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas".

"Es de hacer notar que la falta de precisión en tal sentido, proviene de la circunstancia de que el método utilizado consistía en hacer desaparecer el cuerpo de la víctima como modo de ocultar el crimen".

En la Sentencia de la causa nro. 13/84 se ha sostenido que "...puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente la eliminación física..." (cfr. Capítulo XX de la sentencia dictada en la Causa n°13/84 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal).

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la sanción del decreto nro. 187/83, dispuso la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. En el informe final presentado por la mentada Comisión se señaló que: "De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror planificada por los altos mandos ? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de "excesos individuales"? De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: "Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas de los Comandos Superiores". Así cuando ante el clamor universal pro los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los" excesos de la represión, inevitables en una guerra sucia", revelan una hipócrita tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados."

"Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena calle y a luz del día, mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban "zona libre" a las comisarías correspondientes. Cuando la víctima era buscada de noche en su propia casa, comando armadas rodeaban la manzana y entraban por la fuerza, aterrorizaban a padres y niños, a menudo amordazándolos y obligandolos a presenciar los hechos, se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban brutalmente, la encapuchaban y finalmente la arrastraban a los autos o camiones, mientras el resto de los comandos casi siempre destruía y robaba lo que era transportable. De ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas las mismas palabras que antes leyó en los portales del infierno: "Abandonar toda esperanza, los que entráis".

"De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra - ¡ triste privilegio argentino! - que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo." (cfr. Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, EUDEBA Buenos Aires 1996).

Lo hasta aquí narrado, nos permite conocer el marco histórico nacional en el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Provincia de La Pampa; ello pues, el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, consistente en captura, privación ilegal de la libertad interrogatorios con tormentos, clandestinidad y en muchos casos, eliminación de las víctimas, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación.

II) EL PLAN SISTEMÁTICO DE REPRESIÓN IMPERANTE DURANTE LA VIGENCIA DEL AUTO DENOMINADO "PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL".

A continuación se reseñarán algunos pasajes de la sentencia recaída en la causa nro. 13/84 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resultan ejemplificadores respecto a la calidad de "plan sistemático" que revistió la represión estatal durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" y cuya consideración resultará de una importancia cardinal al momento de centrar el análisis sobre los hechos acaecidos en la provincia de La Pampa.

Pues, como veremos, los sucesos ocurridos en la provincia de La Pampa durante el último gobierno de facto, no fueron hechos aislados producto del comportamiento criminal de unos pocos militares y policías. Todo lo contrario. Lo ocurrido en dicha provincia fue un engranaje más del plan sistemático de represión clandestino e ilegal que impuso el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional".

En este sentido, la Excma. Cámara del fuero sostuvo: "La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismo policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares."

"El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos . 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la "acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país."

"La primera de las normas citadas se complemento con la directiva del Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo mas breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizandolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio."

"La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del tercer cuerpo del Ejército."

"Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumento el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales."

"El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijo las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subareas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 - , tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa."

"Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a la dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por "aniquilamiento" debía entenderse dar termino definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes."

"Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera del combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable."

"En el orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modifico el esquema territorial de la directiva 404 en cuento incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido. c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión). d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión."

"También resultan de significativa importancia los numerosos hechos denunciados, obrantes en las causas que corren agregadas por cuerda, que consisten en la detención de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la posterior desaparición de aquellas y lo infructuoso de las tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado negativo de los recursos presentados ante los organismo oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976."

"Estos hechos tienen a su vez una serie de características comunes:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas."

"2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas."

"3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados."

"El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada "AREA LIBRE", que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir."

"No solo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales."

"4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda."

"Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuídos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público."

"Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismo de Seguridad."

De lo expuesto, y tal como se desarrollará en el presente resolutorio resulta evidente que los hechos ocurridos en la provincia de La Pampa tuvieron idéntica característica que los sucedidos a nivel nacional.

Así los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas y policiales o de seguridad. Asimismo, en las detenciones intervenían un número considerable de personas fuertemente armadas, las cuales eran trasladadas a centros clandestinos de detención donde eran privadas ilegalmente de su libertad y eran objeto de torturas

III) INTRODUCCIÓN A LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN.

En la presente resolución se trataran la responsabilidad penal de Fabio Carlos Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Carlos Reinhardt, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Roberto Escalada, Hugo Marenchino y Oscar Yorio en los sucesos acaecidos en la provincia de La Pampa durante la vigencia del Proceso de Reorganización Nacional.

La provincia de La Pampa, acorde a la división territorial efectuada merced la Orden n° 1/75 y la Directiva 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba bajo control operacional de la Comandancia de la Zona 1 (Primer Cuerpo del Ejército Argentino),

Conforme fuera detallado precedentemente en el título " I) El terrorismo de estado (1976-1983)", el Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Sub zonas. La Sub zona 14 correspondía a la Provincia de La Pampa; como lógica consecuencia los hechos a analizar en el presente resolutorio comprenderán, únicamente, aquellos acaecidos en dicho territorio.

El accionar del auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" en la provincia de la Pampa dio comienzo el mismo día 24 de marzo de 1976 por la noche, ocasión en la cual, por mandato del entonces Comandante de la Sub zona catorce, Tte. Coronel Fabio Iriart y del Jefe del Regimiento de Gral. Pico, Tte. Coronel Oscar Cobuta, se privó ilegalmente de su libertad a diversos funcionarios públicos del derrocado gobierno constitucional.

Así, la misma noche que se llevó a cabo el golpe de estado que derrocó al gobierno constitucional, el Teniente Coronel Cobuta, por mandato del Coronel Fabio Carlos Iriart, Comandante de la Sub zona catorce, se constituyó en al Comisaría de Gral Pico y advirtió a las autoridades policiales que quedaban subordinadas operacionalmente a las Fuerzas Armadas. Esa misma noche, y en un adelanto del sistema represivo que comenzaría a regir en el país, se formaron comisiones integradas por policías y militares con el objetivo de detener, sin orden emanada de autoridad competente, a diversos ciudadanos. Entre las personas detenidas de manera ilegal podemos dar cuenta de Roberto Gil y Hermes Carlos Accatoli, ambos Diputados Provinciales, Santiago Covella, Ministro de Obras Públicas, y Hugo Avelino Ferrari, locutor de la emisora de radio local.

Dichas detenciones, es preciso remarcar, no obedecieron a una orden emanada de autoridad competente. La manifiesta ilegalidad de las mismas es tan palmaria que recién en fecha 30 de abril de 1976 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó el decreto nro. 310 mediante el cual se colocó a Roberto Gil y Santiago Covella en calidad de detenidos a disposición de dicho Poder.

El gobierno de facto apoderado de la suma del poder público, comenzó a ejercerlo de la manera más cruel posible, violentando los más elementales derechos de los ciudadanos. Ello, merced a la ejecución de un plan sistemático criminal, el cual encontraba sus vértices en la imposición del horror, a través del secuestro de personas, su traslado a centros clandestinos de detención y la aplicación de torturas.

La Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa de la Policía de la Provincia de la Pampa era el principal lugar donde los detenidos a disposición del Comando de la Sub zona catorce eran mantenidos en cautiverio y torturados. Es decir, una seccional policial encubría un centro clandestino de detención.

Dentro de la Seccional Primera, los detenidos eran alojados en calabozos ubicados en la sub suelo de la misma. Mientras que el Comando de la Sub zona catorce funcionaba en el primer piso de dicha dependencia, lugar al cual eran llevados los detenidos a efectos de ser sometidos a largas sesiones de torturas, las que se producían generalmente en horas de la madrugada.

El Comandante de la Sub zona catorce era el Tte. Coronel Fabio Carlos Iriart, el Coronel Néstor Greppi cumplió el rol de Secretario General de la Gobernación de La Pampa, el Mayor Luis Baraldini se desempeñó el Jefe de la Policía de la Pampa , quien se encontraba secundado por el Mayor Juan José Amarante quien era el oficial de inteligencia del Destacamento Militar 101 sede de la Comandancia de la Sub zona catorce.

A su vez, dentro de la Policía de la Pampa existía un grupo de tareas que se encargaba de llevar a cabo las ordenes del Comando de la Sub zona catorce. Dicho cuerpo estaba integrado por: Inspector Mayor Roberto Constantino, Comisario Principal Omar Aguilera, Subcomisario Roberto Fiorucci y los oficiales Athos Reta Oscar Yorio, Néstor Cenizo, Hugo Marenchino, Roberto Escalada y Carlos Reinhart.

Dicho grupo de tares era el encargado de secuestrar, mantener en cautiverio y torturar a diversas personas por mandato de la Jefatura de la Sub zona catorce. Pero en dichas tareas, los agentes policiales, no se encontraban solos. Todo lo contrario, conforme lo relatan numerosos testigos, Luis Baraldini y Juan José Amarante, dirigían los interrogatorios a los cautivos durante los cuales era habitual la aplicación de torturas a los detenidos.

Todos los centros de detención utilizados por la Sub zona catorce se correspondieron a dependencias policiales y fueron los siguiente:

En la Seccional Primera fueron mantenidos en cautiverio, Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, De Diego, Zulema Arizu Ana María Martinez, Nery Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Solecio, Eberto Cuevas, Julian Flores, Larrañaga,

La Comisario de Gral. Pico también fue usada como lugar de detención y torturas, y allí estuvieron alojados Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli

En la Brigada de investigaciones de la ciudad de Santa Rosa estuvo detenida Olga Edith Juarez,

Otro lugar, que fue utilizado para el tormento de detenidos, fue el puesto caminero de la localidad de Jacinto Arauz sito a la vera de la ruta 35 y allí estuvieron Carlos Samprón, Ángel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Victor Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen.

La suerte de este último grupo personas resulta emblemática de aquello que representó el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" para nuestro país. Un grupo de militares y policías pertenecientes al Comando de la Sub zona catorce se presentó en el Instituto "José Ingenieros", colegio secundario de la localidad de Jacinto Arauz, con el propósito de detener a los arriba mencionados, quienes revestían la calidad de profesores de dicho establecimiento; los cuales luego fueron trasladarlos hasta un puesto caminero ubicado en las cercanías del pueblo y torturarlos. Dicho procedimiento obedeció a que un grupo de padres de alumnos del colegio había señalado que las clases impartidas en ese establecimiento tenían tendencias subversivas.

En definitiva, lo hasta aquí narrado demuestra el accionar desplegado por las fuerzas militares y policiales en la provincia de La Pampa y a continuación se reseñará y describirá cada caso en particular, las pruebas colectadas, los autores de dichos hechos y su responsabilidad penal.

IV) ACTUACIONES JUDICIALES INSTRUIDAS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA.

A) Legajo 635

Estructura del Legajo 635.

El Legajo 635 corresponde a la causa nro. 65/84 caratula "Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa sobre presentación por apremios ilegales" la cual fue instruida por el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la Ciudad de Santa Rosa, de la citada provincia.

Dicho legajo reconoció su inicio merced la nota del Gobernador de La Pampa Hugo Marín dirigida al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia, por medio de la cual remitió los elementos documentales recopilados en la esfera del Poder Ejecutivo acerca de eventuales trasgresiones y violaciones a los derechos humanos cometidas a partir del día 24 de marzo de 1976 en el territorio provincial (cfr. fs. 1/2).

La documentación remitida consistió en tres anexo; el primero referente a presentaciones espontaneas efectuadas por personas perjudicadas directamente, como así también, por personas con conocimiento de los hechos motivo de la investigación, es decir, la violación de derechos humanos. El segundo apartado se integró con constancias de libros y registraciones de distintas dependencias policiales referente al movimiento de personas detenidas. Por ultimo, en la tercer separata se hizo referencia a las acciones desarrolladas por efectivos militares y policiales en la localidad de Jacinto Arauz, en el mes de julio de 1976.

Conforme se señaló precedentemente, las declaraciones testimoniales que a continuación se reseñarán, forman parte del anexo 1 de la presentación del gobernador Marin, y, fueron prestadas ante el Poder Ejecutivo Provincial; resultando las mismas uno de los elementos fundamentales que permitieron conocer los hechos represivos acaecidos en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa.

Las declaraciones testimoniales (anexo I).

Las declaraciones que seguidamente se volcaran al presente resolutorio fueron prestadas por las víctimas de la represión militar y policial que azotó a la Provincia de La Pampa a partir del 24 de marzo de 1976 y por personal policial que fue testigo de dichos sucesos; y permiten conocer de un modo vívido, el sistema de represión clandestino que fue imperio en la República Argentina durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional".

l A fs. 6/7 prestó declaración Ramón Crisanto Lastre, quien señaló que se desempeñó como Cabo de Policía de La Pampa, y cumplió funciones en la Seccional Primer de Santa Rosa. Allí pudo comprobar en forma directa los malos tratos y castigos dados a varias de las personas que estaban privadas de su libertad a disposición de la Sub zona 14. En dicha dependencia policial observó a los siguientes detenidos: Bedis, Roma, De Diego, Gil, Accatoli. Ëstos eran subidos con los ojos vendados y las manos atadas a la planta alta en donde eran introducidos en una oficina para ser sometidos a sesiones de torturas físicas de parte de los oficiales de policía: Constantino, Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Yorio, Aunque, el testigo agregó que Fiorucci, Reinhart y Cenizo eran los que más frecuentemente torturaban. Al salir de dicha oficina los detenidos presentaban rastros físicos notorios de haber sido duramente castigados. En varias ocasiones mientras se desarrollaban los interrogatorios -en la planta alta de la Seccional- se presentó el Mayor Baraldini, quien en ese entonces era jefe de la Policía de la provincia de La Pampa.

l Hermelinda Gandara Viuda De Moreno declaró a fs. 8/9; en dicha oportunidad relató haberse desempeñado como celadora de detenidas de la Seccional Primera de la ciudad Santa Rosa de la provincia de la Pampa a partir del 15 de diciembre de 1977. En tal actividad tuvo contacto con detenidas a disposición del Comando de la Sub zona catorce. Así, una de las personas que vio en dicha dependencia fue Zulema Arizu quien, embarazada de seis meses aproximadamente, era llevada, en horas de la madrugada, a la planta alta de la Comisaría a efectos de ser interrogada por los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reta, Reinhart y en algunas ocasiones por Constantino, Marenchino y Escalada. La testigo narró que dichas sesiones duraban varias horas y, cuando salía, la detenida evidenciaba un estado de nerviosismo muy marcado y un gran temor. Asimismo, la dicente tuvo presente que después de los interrogatorios se le ordenaba no darle agua a la detenida, pues, como consecuencia de la aplicación de la picana eléctrica, se inflamaban. Añadió la testigo que una detenida de apellido Pérez era llevada por la noche a la planta alta de la Seccional, a pedido de Reinhart, a efectos de mantener relaciones sexuales. Esta mujer luego sufrió un aborto.

La testigo recordó que todas las detenidas que estaban a disposición de la Sub zona catorce eran interrogadas en horas de la madrugadas por los oficiales arriba señalados, pues no querían que las vieran; al finalizar los interrogatorios se evidenciaba en las mismas un notorio desgaste físico, encontrándose muy excitadas y, en varios casos, quejándose de dolores en al zona abdominal.

Por último, la exponente manifestó que nunca estas detenidas fueron visitadas ni por jueces ni abogados, habiendo recibido todas las celadores orden estricta de negar terminantemente que esas detenidas estuvieran alojadas en esa dependencia policial.

l Nilda Stork prestó declaración a fs. 10/11 y relató que, como agente de policía, se desempeñó en la Seccional Primera de la Ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, desde 1975 hasta 1980. En relación a las funciones que cumplía observó a personas detenidas a disposición de la Comandancia de la Sub zona catorce, entre ellas Ana María Martínez, quien fuera traída desde Buenos Aires en mal estado físico. Recordó también haber visto a Zulema Arizu -quien se encontraba embarazada- y le refirió que fue maltratada por las personas que la trajeron y que pertenecían a la Sub zona catorce- y a la Sra. de Trucchi.

A continuación narró que las detenidas eran requeridas por los oficiales de policía que trabajaban para al Sub zona catorce, es decir: Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci, Aguilera, Yorio, Escalada y Constantino, éste último era el Jefe de la Unidad Regional. Dichos oficiales eran ayudados por: oficial López, el agente Pérez, el cabo Leppez, el Sargento Gualpas y el Sargento Renée Giménez. Siendo Gualpas el que más trabajaba con los oficiales ya que hasta presenciaba los interrogatorios a los cuales eran sometidos los detenidos.

Agregó la testigo que: "...Que cada vez que las detenidas eran requeridas por los oficiales , que casi siempre eran Reinhart, Cenizo y Fiorucci, luego de permanecer por espacio de dos horas o más salían de dicha oficina, que era la "Oficina de Judicial" que se hallaba en la planta alta del edificio, en estado físico lamentable y al decir por las mismas detenidas era debido a los golpes y por la aplicación de la "picana eléctrica" que utilizaban dichos oficiales y que ellas podían comprobar al verles el cuerpo a dichas mujeres a quienes a veces tenían que levantar para que fueran al baño ya que por si solas no podían moverse. Que a estas detenidas no se les permitía recibir visitas y siempre estaban incomunicadas."

Por último, recordó que a dichos interrogatorios asistía un oficial del ejército de apellido Amarante y el entonces jefe de la Policía provincial, el Mayor Baraldini.

l Vito Ángel Constantino Maccarini declaró a fs. 12/3 y contó que en el mes de agosto de 1976 se encontraba a cargo de la Comisaria de 25 de mayo. En tal función tomó conocimiento que fuerzas militares junto al Subcomisario Fiorucci llevaron a cabo un procedimiento en la localidad de Jacinto Arauz. El pueblo fue sitiado, se revisaron varios domicilios y fueron detenidos el Dr. Carlino, Sampron, Victor Pozo Grados, Cuartucci, Samuel Berton y Negri, Los secuestrados fueron llevados a Comisarias de Santa Rosa o Unidades Penales donde fueron torturados. Por último agregó que Luis Enrique Baraldini estuvo a cargo de dicho operativo.

l A fs. 14 luce la declaración testimonial de Julio Juan Capello quien se desempeñó como oficial de guardia de la Seccional Primera de Santa Rosa y refirió que en una oportunidad se presento el Secretario del Juzgado de Instrucción nro. 1 de dicha ciudad a efectos de interrogar a detenidos, permiso que no le fue concedido por orden del Inspector Mayor Roberto Constantino quien dijo responder a ordenes del jefe de policía Mayor Baraldini.

l Edda Vilma Stemphlet prestó declaración a fs. 15/vta., la nombrada se desempeño desde 1976 como celadora y personal de la mesa de entradas de la Seccional Primera de Santa Rosa. En tal época, observó el movimiento de detenidos a disposición de la Sub zona catorce, la cual funcionaba en el edificio de la citada seccional. Los oficiales integrantes de dicha Sub zona eran: el Comisario Constantino quien figuraba como jefe de la Unidad Regional, Fiorucci, Reinhardt, Marenchino, Cenizo, Aguilera, con quienes trabajaban los oficiales Athos Reta, el Sargento Dionisio Gualpas y el Oficial Yorio. Dichas personas efectuaban los interrogatorios en la planta alta del edificio. La dicente recordó haber llevado a dicho lugar a dos detenidas, la señora de Trucchi y la novia del arquitecto Chumbita (Ana María Martínez). Con posterioridad a esos interrogatorios, observó que estas dos mujeres bajaban en condicione físicas que evidenciaban haber recibido malos tratos durante esas sesiones a cargo de los oficiales anteriormente mencionados. También participaba de los interrogatorios el capitán Amarante quien era la persona que impartía las ordenes a los oficiales policiales ya mencionados. Por último, señaló que observó a los detenidos: Roma, Zolecio y Cuevas detenidos a disposición de la Sub zona catorce.

l A fs. 16/vta. prestó declaración Julio Díaz quien se desempeñó como agente de policía desde mediados del mes de abril de 1976 hasta febrero de 1978 y prestó servicios en la Seccional Primera de Santa Rosa. En tal condición observó a los detenidos Zolecio, Cisneros, Roma, Bedis, señora de Trucchi quienes se encontraban a disposición de la Sub zona catorce. Estos detenidos eran conducidos a la parte alta del edifico -lugar en que funcionaba la Sub zona 14- y eran introducidos en una oficina en donde siempre estaban: el capitán del ejército Amarante, Roberto Constantino, Roberto Fiorucci, Reinhart, Cenizo, Athos Reta, Omar Aguilera, Yorio, y Dionisio Gualpas quienes interrogaban a los detenidos. Cada uno de los detenidos era llevado a la plata alta en horas de la noche, permaneciendo en el lugar por espacio de varias horas. Cuando posteriormente eran bajados, después de haber estado con los oficiales mencionados, y presentaban, en todos los casos, un estado físico deprimente, evidencia de haber sido duramente castigados. El Mayor Baraldini concurría a la dependencia y se reunía con los nombrados oficiales de policía.

l Carlos Sotelo depuso como testigo a fs. 17/vta. ocasión en la cual expresó que durante los años 1976 a 1983 se desempeñó como cabo de guardía de la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual observó en forma directa el tratamiento que se le dio a las personas detenidas a disposición de la Sub zona catorce. En el año 1976 el declarante comprobó la presencia en dicho lugar de los detenidos Justo Roma, Zolecio, De Diego, Cisneros, Catallone, Clemente Bedis, Ferrari, Eberto Cuevas y la Sra. Regazzoli de Blasich quienes fueron interrogados en la planta alta del edificio por los oficiales Cenizo, Juan Domingo Gatica, Reinhart, Athos Reta, Roberto Constantino, Fiorucci, Marenchino y, en algunas oportunidades, por Yorio. En tales interrogatorios se sometía a los detenidos a malos tratos físicos, situación que el testigo corroboró en reiteradas oportunidades, pues era el encargado de llevarlos antes del interrogatorio y bajarlos con posterioridad. En varias ocasiones participó de los interrogatorios el Capitán Amarante.

l A fs. 18/vta. declaró Juan Ángel Bustos, agente de policía pampeana que prestó funciones en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. Según los dichos del testigo, en la planta alta de dicha dependencia funcionaba el Comando de la Sub zona catorce, donde los oficiales Aguilera, Fiorucci, Reinhart, Cenizo, Reta, Benavidez, Yorio, el Sargento primero Gualpas y el Agente Sáenz realizaban interrogatorios y torturaban a los detenidos. En las sesiones de torturas a que eran sometidos los detenidos participaban los oficiales del ejército Amarante y Greppi. Asimismo recuerda haber observado a los siguientes detenidos a disposición de la Sub zona catorce: Bedis, Roma, Cuevas, respecto de quienes comprobó la aplicación de golpes y picana eléctrica. A la vez, le consta la presencia en el lugar en carácter de detenida de la señora de Trucchi. El testigo agregó respecto de este tema, que tomó conocimiento del mismo por contacto directo con dichos sucesos. También relató haberse enterado por comentarios que en una quinta propiedad del Sr. Picoto ubicada entre Santa Rosa y Toay se realizaban interrogatorios y torturas de detenidos, hechos estos que también ocurrían en la Brigada de Investigaciones de la Policía sita en las calles Raúl Díaz y Río Negro, lugar donde estuvieron privados ilegalmente de su libertad Miggi Reggazzoli y un joven de apellido Lemme. Por último, agregó que al mayor Baraldini se lo notificaba diariamente de lo sucedido con los detenidos y que todos los movimientos de detenidos sometidos a torturas eran conocidos por los jefes militares Amarante y Greppi.

l A fs. 20 luce la declaración de Mirta Gladys Alzamendi de Antonio quien cumplía funciones de celadora en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa. En el desempeño de tal tarea, le fue dable observar que las detenidas que se encontraban a disposición de la Sub zona catorce eran conducidas a la planta alta de dicha dependencia, lugar donde funcionaba la Sub zona catorce, a efectos de ser interrogadas por los oficiales Cenizo y Reinhart. Por último agregó que en dicho lugar observó a las siguientes detenidas: señora de Trucchi, Zelmira Regazzoni, Ana María Martínez.

l A fs. 21 prestó declaración Olga Edith Juárez quien narró que, en abril de 1978, fue secuestrada en la ciudad de Gral. Pico por una comisión policial integrada por los oficiales Fiorucci, Escalada y Sosa. Agregó que en un cambio de automóviles, cuando era llevada a al Brigada de Investigaciones de Santa Rosa, compartió viaje con otro secuestrado de apellido Hadad. Una vez arribados a la Brigada de Investigaciones sita en la Ciudad de Santa Rosa, fue amenazada por el Mayor Baraldini quien le dijo que iba a morir si no decía la verdad. A las dos horas de llegar fue llevada al interior del edificio y sometida a interrogatorios y a la aplicación continua de picana eléctrica, golpes de puño en la cara y en el pecho por parte de los oficiales Athos Reta, Reinhart, Fiorucci; estos dos últimos además quisieron mantener relaciones sexuales con ella. Asimismo, manifestó que el joven Hadad también fue torturado según le fuera comentado por los policías Sosa y Brizuela. Posteriormente la testigo explicó que fue trasladada a la Seccional primera de dicha ciudad donde fue interrogada por Fiorucci. Concluyó su declaración señalando que fue liberada el 12 de mayo de 1978, junto al señor Hadad.

l A fs. 22/3 prestó declaración Jorge Norberto Brizuela, agente de la policía pampeana, quien cumplió funciones en la Brigada de Investigaciones de la Ciudad de Santa Rosa. Así, observó, a mediados de mayo de 1978, que como fue llevada a la Brigada una mujer de nombre Adriana Cunzoni quien fue interrogada por los oficiales Hugo Marenchino, Carlos Reinhart, y el Capitán Amarante, apodado "Lobo". Una mujer de apellido Juarez, quien fue traída de Gral Pico, fue torturada por los oficiales Escalada, Reinhart, Cenizo y Dionisio Gualpas, mediante la aplicación de la picana eléctrica en los órganos sexuales y en otras partes del cuerpo. De lo narrado, el testigo tomó conocimiento por haber observado, en varias oportunidades, las citadas sesiones de torturas y por comentarios directos de Juárez, quien luego de ser torturada le comentaba al declarante los castigos sufridos. También refirió el testigo que durante la realización de varias sesiones de tortura se encontraba en la dependencia el capitán Amarante.

Concluyó la declaración señalando que los oficiales que se encargaban de las torturas eran los ya nombrados, pero también tenían conocimiento de estos procedimientos el oficial Athos Reta -quien se presentaba en la Brigada a impartir ordenes directas del inspector Constantino- y el Capitán Amarante.

l A fs. 24. prestó declaración Hector Ovidio Strack, quien señaló que se desempeñó desde el primero de mayo de 1976 como radio operador de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, cumpliendo sus tareas en la planta alta de la dependencia , lugar donde también funcionaba la llamada Sub zona catorce. En reiteradas ocasiones, el testigo observó el traslado de personas que estaban a disposición de la Sub zona catorce. Los detenidos eran introducidos en una oficina, donde eran sometidos a prolongadas sesiones de interrogatorios mediante la aplicación de torturas por los oficiales Constantino. Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Quinteros, Gualpas y, en algunas oportunidades, Yorio y Aguilera; en dichas sesiones también se encontraba presente el Capitán Amarante. Por último, agregó haber visto en la oficina donde se realizaban los interrogatorios la presencia de una picana eléctrica. El dicente señaló que tomó conocimiento de lo narrado en virtud de haber prestado sus servicios a pocos metros de la oficina donde se efectuaban las sesiones de interrogatorios a los detenidos.

l A fs. 25/6 prestó declaración José María Leppez, la cual fue ampliada a fs. 27; el nombrado se desempeñaba como empleado policial de la Unidad Regional U.I. (Seccional Primera) de la ciudad de Santa Rosa, a partir de agosto de 1976. El deponente señaló que en dicho lugar operaba la denominada Sub zona catorce, habiendo observado a varias personas detenidas a disposición de la misma, como Taja, Martinez, Montes de Oca y la señora de Trucchi. Agregó que los oficiales Constantino,. Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Reta y Aguilera se encargaban de torturar a los detenidos. Agregó el testigo que quienes comandaban a los policías que realizaban las torturas y demás apremios eran el jefe de policía, Mayor Baraldini, y el Capitán Amarante.

l A fs. 28 testimonió Mauricio Diego Gaitán quien se desempeñó como Cabo de Guardia desde marzo de 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. En varias oportunidades el personal que componía la denominada Sub zona catorce (Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci, Gualpas y Aguilera) le solicitó a detenidos para ser interrogados. Entre las personas que se encontraban privadas de su libertad en dicha dependencia se encontraban Bedis, Roma, Zolecio, Cueva, Cisneros.

l Humberto Guillermo Gorozurreta declaró a fs. 29 y expresó que se desempeñó como cabo de guardia de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. El dicente relató que en tres o cuatro oportunidades, siguiendo órdenes impartidas por los oficiales integrantes de la Sub zona catorce, llevó al Sr. Larrañaga, uno de los detenidos a disposición de la Sub zona catorce, a la planta alta de la Seccional, espacio donde funcionaba la misma; ello, a efectos que los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhart lo interrogaran. En todas las ocasiones el Sr. Larrañaga volvía en pésimo estado físico, sin que pudiese ni caminar; recién a las tres o cuatro horas comenzaba a recuperarse y pedía agua en forma continua, solicitud que el declarante no podía cumplir ya que existía una orden dada por los oficiales arriba señalados en el sentido de no darle agua hasta pasadas doce horas del interrogatorio. Por último, señaló que un oficial del ejercito, capitán Amarante, concurría a la Seccional y mantenía contacto con los oficiales de policía mencionados.

l A fs. 30 expuso Ramón Del Valle Carra, quien se desempeñó como cabo de guardia de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa entre los años 1976 y 1978. En la planta alta de la Seccional funcionaba el Comando de la Sub zona catorce, pudiendo observar a partir de fines de marzo de 1976, el ingreso de personas civiles detenidas a disposición de dicho Comando. Entre los detenidos, el compareciente recordó a: Solecio, Bedis, Roma, Cisneros, Flores, Navarro, Cuevas, Accatoli, Sra. Trucchi, Sra. Regazzoli, Montes de Oca, Juan de Dios Herrero. Dichas personas eran requeridas por los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Aguilera, Reta a efectos de interrogarlos; finalizados los interrogatorios los detenidos volvían siempre en un estado físico lamentable como consecuencia de violentos malos tratos. Concluyó la manifestación al referir que el detenido Flores le comentó que Reta, Constantino, Baraldini, Aguilera, Gauna, Guevara Nuñez, Reinhart, Marenchino y Fiorucci lo golpearon.

l A fs. 32/3 declaró Reneé Rubén Giménez, quien señaló que se desempeñó en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. En dicho lugar, observó como los oficiales Constantino, Fiorucci, Reta. Cenizo, Escalada, Yorio y Reinhart interrogaban a los detenidos a disposición de la Sub zona catorce. En esas condiciones observó a Larrañaga, Nery Martinez y la gente traída del procedimiento realizado en la localidad de Jacinto Arauz quienes eran siete u ocho. Junto a los oficiales que hacían los interrogatorios estaban el capitán Amarante y el Mayor Baraldini.

l A fs. 34 declaró Omar Jacinto Ochoa, quien cumplió servicios en la Brigada de Investigaciones sita en la cales Raúl B. Díaz y Río Negro de la ciudad de Santa Rosa a partir de fines de enero de 1977. En 1978 dos mujeres fueron interrogadas en la oficina de la parte trasera del edificio, por el capitán del ejercito Amarante, y por los oficiales de policía, Fiorucci, Athos Reta, Cenizo, Reinhart y Constantino. Una de las mujeres, referidas se apellidaba Juárez, quien fue interrogada y torturada mediante la aplicación de picana eléctrica por los oficiales arriba mencionados. Otra persona que estuvo alojada en al Brigada, en la misma época que Juárez, fue un joven de apellido Hadad, oriundo de la ciudad de Intendente Alvear quien, también, fue sometido a severos castigos físicos por parte de los oficiales ya señalados. Quien dirija los interrogatorios y ordenaba los procedimientos era el Capitán Amarante.

l A fs. 35/6 declaró Dolly Giglione De Toldo quien durante el año 1976 se desempeñó como celadora de detenidos en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar donde observó el tratamiento dado a las mujeres detenidas a disposición de la Sub zona catorce. La detenida Ana María Martinez -quien se encontraba en pésimo estado físico- fue interrogada por los oficiales Cenizo, López, Fiorucci, Reinhart, Marenchino, Yorio y Constantino. En una ocasión, Baraldini, Yorio y Cenizo entraron a la celda de Martínez quien continuaba en muy mal estado físico. Agrega la deponente que Ana María Martínez se encontraba embarazada de dos meses y un día fue llevada al hospital de zona donde se le practicó un aborto. Otra detenida, a disposición de la Sub zona catorce, fue Dolly Girard de Villareal, quien estuvo privada de su libertad durante más de cuatro meses. Durante ese tiempo fue sometida a continuos interrogatorios en la planta alta del edificio por los oficiales, Aguilera, Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Marenchino, Yorio y López. La testimoniente agregó que escuchaba del interior de oficina donde era interrogada como una especie de chirrido o sonido que emitía un aparato y a la mujer que profería furibundos gritos y continuos gemidos, escuchando asimismo la risa de los hombres que estaban en el interior de la oficina con ella; asimismo, se sentían golpes continuos desde el interior. Todas las sesiones se realizaban entre las dos o tres de la madrugada. La declarante retiró directamente de esa oficina a esa mujer, quien se encontraba en un estado deprimente y tenía puntos rojos en los senos, teniendolo que ayudarla a caminar porque no podía hacerlo por sus propios medios. Esta detenida le dijo que había sido castigada y picaneada en los senos.

Agregó que varias mujeres que fueron traídas de Gral Pico y que estaban a disposición de los oficiales citados, recibieron idénticos tratamiento al que fue sometida Ana María Martínez, habiendo podido comprobar, la dicente, en forma directa el estado físico de castigo en que quedaban las detenidas que eran interrogadas por Aguilera, Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Marenchino, Yorio y López. Dichos oficiales también torturaron a una chica de apellido Barabaschi.

Por último, señaló que el mayor Baraldini concurría muy a menudo a la planta alta de la Seccional Primera y que varias detenidas le nombraron a un capitán de apellido Amarante.

l A fs. 37/vta. obra la declaración de Hector Mario Jaimes quien se desempeñó como agente de la Comisario de Catriló. En tales circunstancias observó, en el mes de abril del año 1976, que los oficiales Aguilera, Fiorucci, Guiñazu, López llevaban a cuatro detenidos encapuchados hasta la ofician del Comisario César Osvaldo Erro quedándose allí por espacio de una hora y medio para luego retirarse con los detenidos.

l A fs. 38/40 declaró Nery Greta Sanders, quien señaló que fue detenida el 8 de enero de 1977 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. Agregó que fue interrogada, en varias oportunidades y durante el transcurso de varios días, por Carlos Reinhart entre otras personas, a quienes no puede identificar, indicando que en tales interrogatorios fue sometida a la aplicación de la picana eléctrica. La testigo identificó a los oficiales Aguilera y Fiorucci entre los que la interrogaron. En dicha seccional observó a las detenidas Villanueva, Guesi, Menghi y Regazzoli.

l A fs. 41/43. prestó declaración Ismael Montengro, quien se desempeñó como agente de policía a disposición de la Sub zona catorce. Explicó que participó como chofer de numerosos procedimientos realizados por los oficiales Constantino, Aguilera, Fiorucci, Reta, Cenizo, Reinhart, López y Guiñazu. Los las personas detenidas a disposición de la Sub zona catorce eran alojadas en los calabozos de la Seccional primera y, periódicamente, eran llevados para ser interrogados por los oficiales arriba mencionados. Los interrogatorios eran realizados en horas de la noche o de la madrugada, y durante los mismos se aplicaban torturas a los detenidos. En algunas ocasiones observó a los detenidos luego de los interrogatorios, pudiendo constatar que se encontraban en un pésimo estado físico. En tales condiciones observó a los siguientes detenidos: Roma, Bedis, Gil, Accatoli y Cisneros.

l César Osvaldo Erro expuso a fs. 44 manifestando que se desempeñó como Comisario a cargo de la Comisaria de Catrilo y señaló que a principio de abril de 1976 llegó a la dependencia un camión policial, perteneciente a la División Comunicaciones, con los oficiales de Fiorucci, Reinhart, Cenizo y Reta. De dicho camión bajaron cuatro detenidos encapuchados quienes fueron llevados a la oficina del declarante quien tuvo que retirarse por orden del Comisario Fiorucci, el cual le refirió que se trataba de un operativo de la Sub zona catorce. Los cuatro detenidos fueron torturados mediante la aplicación de picana eléctrica. Concluyó el testigo explicando que dos de los detenidos eran los diputados provinciales Gil y Accatoli.

El anexo II se compone de la siguiente información:

l A fs. 45/9 obran fotografías de un camión perteneciente a la Dirección de Comunicación de la Policía de La Pampa.

l A fs. 50/4 obra copia del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos correspondiente a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. Del mismo surgen las constancias de entrada y salida de algunas las personas que estuvieron detenidas a disposición de la Sub zona catorce.

Dicho libro permite constatar los dichos de los testigos en cuanto a la detención de: Raquel Barabaschi, Koning, Hugo Ferrari, Luis Carlino y Víctor Pozo Grados.

l A fs. 55/7 obra la planilla correspondiente a Olga Edit Juárez, detenida en la Seccional primera entre el 22/04/1978 al 11/05/1978 a disposición de la Sub zona catorce.

l A fs. 62/147 obran los informes médicos elevados por los médicos legistas al Jefe de la Policía de la provincia de La Pampa, Mayor Luis Baraldini, respecto del estado de salud de personas detenidas en la Seccional Primera

En dichos informes se mencionan a los siguientes detenidos: Nery Greta de Trucchi (fs. 62/ 78), Avelino Cisneros (fs. 80/2), Justo Roma (80/82), Zelmira Regazzoli (fs.80/2), Clemente Bedis (fs. 83/127), Olga Edith Juárez (fs. 130) y Héctor Manuel Solecio (131/147).

Anexo III.

El anexo tercero se compone de las presentaciones espontáneas y las declaraciones relacionadas con las trasgresiones a los derechos humanos producidas en la localidad de Jacinto Arauz, provincia de La Pampa.

l A fs. 149/150 obra la presentación formulada por Samuel Bertón quien narró que el 14 de julio de 1976 recibió el llamado telefónico de un amigo quien le informó que en el colegio secundario ("José Ingenieros"), había un operativo de fuerzas de seguridad, y que en la lista de personas a detener figuraba su nombre. Continuó relatando que fue detenido por dos agentes policiales y conducido a la Comisaría de Jacinto Arauz; ese mismo día fue trasladado al Puesto Caminero de Jacinto Arauz, lugar donde fue golpeado y torturado. Luego fue trasladado a la Colonia Penal Unidad 4; al tercer día de estar en dicho lugar, una persona con vestimenta militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl Díaz donde fue interrogado mediante la aplicación de golpes, siendo luego reintegrado a la Unidad 4 donde se encontró con Pozo Grados y Carlino.

l A fs. 152 prestó declaración Gladys Holtz de Negrin quien reveló que el día 14 de julio de 1976 mientras se desempeñaba como Secretaria del Instituto Secundario de Jacinto Arauz observó la detención de varios profesores de dicho establecimiento, siendo los mismos Sampron, Alvarez, Nansen, Quartucci, Konning, Berton, Pozo Grados, Carlino y Estela Estevez. Los nombrados fueron trasladados al Puesto Caminero de Jacinto Arauz.

l A fs. 153/4 depuso Víctor Aldo Pozo Grados quien narró que el 14 de julio de 1976 fue secuestrado por los policías Constantino y Aguilera y llevado a la Comisaría de Jacinto Arauz lugar del que fue liberado por la noche. También manifestó que al otro día fue privado de su libertad nuevamente, por los mismos policías, y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego fue trasladado a la Unidad 4, lugar en el que observó que también estaban detenidos: Bertón, Carlino, Alvarez, Sampron, Gil, Accatoli, Cobella, Nicoletti y Maldonado.

l A fs. 155. obra la declaración de Alberto Raúl Gerassi, quien en dicha oportunidad dijo que el 14 de julio de 1976 prestaba servicios en la comisaría de la localidad de Jacinto Arauz como agente de guardia y el día señalado alrededor de las 7:30 hs. arribaron al lugar los oficiales Fiorucci, Constantino, Reinhart, Cenizo, el Capitán Amarante y el Mayor Baraldini, con el objeto de detener a un grupo de profesores del Instituto secundario del pueblo. Así, se procedió a la detención de las siguientes personas: Cuartucci, Nansen, Konning, Sampron, Alvarez, Samuel Berton y Víctor Pozo Grados. Agregó el compareciente que las detenciones se realizaron sin contar ni con ordenes de captura ni de allanamientos, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo de operativo. Todos los detenidos fueron llevados al puesto caminero sito a la vera de la ruta 35.

l Alberto Forestier expuso a fs.156, y relató que en el a ño 1976 se desempeñó como Intendente Municipal de la localidad de Jacinto Arauz y que en el mes de julio de ese año recibió un llamado del entonces Subsecretario de Gobierno Coronel Olascoaga, oportunidad en la cual le manifestó que se iba a llevar a cabo un operativo importante en el pueblo y le preguntó si había algún antecedente de actividades subversivas, a lo que respondió que no. Pocos días más tarde, un importante contingente de militares y policías llegó al pueblo y procedió a la detención de Samuel Bertón, Pozo Grados, Alvarez, Cuatucci, Carlos Sampron, Carlino, Konning, todos ellos profesores del colegio secundario del lugar. La comisión que realizó dicho procedimiento estaba integrada por los oficiales Aguilera, Fiorucci, Cenizo, Reinhart y probablemente el Comisario Constantino. Estas personas fueron llevadas al puesto caminero de la ruta 35 donde fueron sometidos a malos tratos físicos, según se enteró el declarante posteriormente.

l A fs. 157 declaró Jorge Norberto Malán, oportunidad en la cual refirió que en los primeros días de julio de 1976 personal militar y policial se presentó en las dependencias del Instituto Secundario de la localidad de Jacinto Arauz con un listado de personas, siendo alguno de los incluidos en la lista profesores de dicho establecimientos. Dicha comisión detuvo a los siguientes profesores Alvarez y Carlos Samprón. Otros detenidos fueron: Samuel Bertón, Pozo Grados, Cuatucci,, Carlino y Konning. El declarante señaló que en dicho procedimiento participó el oficial Fiorucci, entre otros policías.

l A fs. 158/9 declaró Héctor Carlos Oveseika, quien narró que se desempeñaba como personal policial en la localidad de Jacinto Arauz y que en los primeros días de julio de 1976 personal militar y policial procedió a la detención de Samuel Bertón, Pozo Grados, Alvarez, Cuatucci, Carlos Sampron, Carlino, Konning, todos ellos profesores del colegio secundario del pueblo. Estas personas fueron trasladadas al puesto caminero de la localidad, donde los oficiales Cenizo, Reinhart y Fiorucci los torturaron mediante la aplicación de picana eléctrica. Concluyó el deponente al señalar que los oficiales Constantino y Aguilera también participaron del procedimiento narrado.

l A fs. 160/1 declaró José Rufino Ramírez, quien se desempeñaba como personal policial de la localidad de Jacinto Arauz y relató que durante los primeros días de julio de 1976, se presentó en la comisaria una comisión integrada por personal militar y policial procedente de la ciudad de Santa Rosa. Dicha comisión estaba integrada por los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Giménez, mayor Constantino y el agente Martini. Así, salió de la Comisaria y, en el camino de Villa Elisa, se detuvo las siguientes personas: Samuel Bertón, Samuel Bertón, Pozo Grados, Alvarez, Cuatucci, Carlos Sampron, Carliño, Konning, todos ellos profesores del colegio secundario "José Ingenieros" del pueblo.

l A fs. 162 se encuentra glosada la declaración de Jorge Subotich, quien relató que, en el mes de julio de 1976, personal policial y militar se constituyo en el Instituto secundario del pueblo de Jacinto Arauz y procedió a la detención del rector de dicha institución, Carlos Sampron, y de los porfesores Ángel Alvarez, Victor Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Brower de Koning y una profesora de castellano. Todas estas personas fueron llevadas, de muy mala forma, por los efectivos, introducidos en un móvil tipo camioneta y llevados a al Comisaría y al puesto caminero de la ruta nro. 35, cercana al pueblo. Agrega el testigo que un grupo de policías encabezado por el oficial Fiorucci fueron los encargadas de aplicar castigos físicos a los detenidos y de aplicarle a Carlos Samprón la llamada "picana eléctrica".

l A fs. 163/4 obra la manifestación escrita de Carlos Samprón, mediante la cual señaló que se desempeñó como rector del Instituto José Ingenieros del pueblo de Jacinto Arauz. Que el día miércoles 14 de julio de 1976, mientras desarrollaba su tarea docente, irrumpió personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército, quienes procedieron a su detención junto a los profesores Ángel Alvarez, Víctor Pozo Grado, Gustavo Brower de Konning, Cuartucci, el Pastor Nansen y una profesora de sexo femenino, a quien no puede identificar. Todos fueron trasladados al puesto caminero sito a la entrada del pueblo y, allí, Nansen y Alvarez fueron interrogados mediante la aplicación de golpes por el personal policial. A continuación, el testigo (Sampron) fue sometido a una sesión de interrogatorio, en la cual fue golpeado y amenazado con hacer daño a su familia, siendo posteriormente torturado mediante la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo. Finalmente, fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4, donde por comentarios de su mujer tomó conocimiento que las primeras averiguaciones en el pueblo las realizó el oficial Fiorucci y que el operativo había estado a cargo del Jefe de la Policía de La Pampa, Baraldini.

La privación ilegal de su libertad se extendió por ocho meses, mientras que la de Samuel Bertón, se extendió por 45 días; por su parte Pozo Grados y Alvarez estuvieron detenidos alrededor de diez meses.

l A fs. 167 obra la declaración de Alberto Peralta, oficial de policial que cumplía funciones en el puesto caminero sito en la ruta 35 en la cercanía del pueblo de Jacinto Arauz; el deponente señaló que, un día del mes de julio de 1976, al llegar a su puesto de trabajo notó que se encontraban en el mismo un grupo de efectivos policiales procedentes de la ciudad de Santa Rosa quienes habían intervenido en la detención de Samuel Bertón Ángel Alvarez, Gustavo Brower de Konning, Cuartucci, Carlos Samprón. Asimismo señaló que las personas detenidas fueron interrogados mediante la aplicación de castigos físicos por parte de los oficiales de policía Fiorucci, Reinhart y Cenizo.

Actuación del Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa.

Recepcionadas las actuaciones que llevara adelante el Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa, el Fiscal de instrucción, a fs. 169/178, solicitó la declaración indagatoria de Fiorucci, Constantino, Aguilera, Amarante, Baraldini, Yorio, Reta, Reinhart, Cenizo, Marenchino, Escalda y Gualpas,

El Magistrado a cargo de la instrucción de los obrados recepcionó las siguientes declaraciones testimoniales, a saber:

l A fs. 182/88 declaró como testigo Roberto Oscar Gil, quien señaló que fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular por personal militar y policial. De alli, fue llevado a la Comisaría de Gral Pico y, luego, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Hermes Accatoli, Santiago Covella y Hugo Ferrari. El testigo refiere que hasta ese momento el trato fue correcto, pero dicha circunstancia no duraría mucho tiempo, ya que junto a Accatoli fue trasladado a un lugar cerca de una ruta, donde ambos fueron torturados. Esa misma noche son regresados al Penal y la noche del 7 de abril de 1976 es trasladado junto a Covella, Accatoli y Brower Konning, a al Seccional Primera de la Policía de la Pampa, por personal policial, siendo interrogado bajo apremios ilegales, en el primer piso de dicha dependencia. Concluido dicho interrogatorio es devuelto al Penal. Gil refiere que de las torturas que sufrió pueden dar cuenta: Carlos Aragones, Ferrari, Accatoli, Covella, quienes pudieron ver las lesiones que padecía. Posteriormente, el 7 de septiembre de 1976, es trasladado al penal de la ciudad de Rawson junto a Accatoli, Covella, Maldonado, Nicoletti y Mendizabal. Finalmente, con fecha 29 de abril de 1977, fue liberado.

l La Policía de la provincia de la Pampa a fs. 191 informó que, compulsados los legajos personales de la repartición, surge que el personal policial afectado a la Subzona catorce fue el siguiente: Comisario Principal Omar Aguilera, Inspector Mayor Roberto Constantino, Subcomisario Roberto Fiorucci, Oficiales auxiliares: Athos Reta y Eulises Guiñazu, Oficial Ayudante Oscar Yorio, Oficiales Sub ayudantes: Oscar López y Néstor Cenizo, Cabos Primeros: Dionisio Gualpas y Domingo Guanchul, Agentes: José Villegas, Luis Vargas, Ismael Montenegro, Orlando Pérez, Ignacio Sosa y Julio Llanos.

l Mirta Gladys Alzamendi (fs. 192), Juan Angel Bustos (fs. 193) Jorge Norberto Brizuela (fs. 194), Julio Juan Capello (fs. 195), Ramón del Valle Carra (fs. 196), Julio Díaz (fs. 197), César Erro (fs. 198), Renée Giménez (fs. 200), Dolly Giglione de Toldo (fs. 201), Mauricio Diego Gaitán (fs. 202), Héctor Mario Jaimes (fs. 216), Vito Maccarini (fs. 218), José María Leppez (fs. 219/220), Edda Stemphelet de Barreix (fs. 222), Héctor Ovidio Strack (fs. 223), Nilda Stork (fs. 224), Nery Greta Sanders de Trucchi (fs. 225), Olga Edith Juárez (fs. 227/8), Ermelinda Gandara (fs. 231/2), Carlos Sotelo (fs. 233/4), Omar Jacinto Sosa (fs. 235/6), Humbero Gorozureta (fs. 237/8) y Ismael Montenegro (fs. 242) ratifican ante el Juzgado instructor las manifestaciones que realizaran ante el Poder Ejecutivo Provincial.

l A fs. 205/8 obra copia de la Orden del día interna nro. 129 de la Policía de La Pampa, mediante la cual se disponía la afectación de policías al Comando de la Sub zona catorce, quienes debían cumplir los siguientes roles:

*Jefe del Grupo de Trabajo: Inspector Mayor Roberto Constantino.

*Jefe de Operaciones: Comisario Principal Omar Aguilera.

*Jefe de Informaciones: Subcomisario Roberto Fiorucci.

*Integrantes del grupo de información y tareas: Oficiales auxiliares Athos Reta y Eulises Guiñazu, Oficial Ayudante Oscar Yorio, y Oficiales Sub ayudantes Oscar López y Néstor Cenizo,

*Grupo de Apoyo: Cabos Primeros Dionisio Gualpas y Domingo Guanchul, Agentes José Villegas, Luis Vargas, Ismael Montenegro, Orlando Pérez, Ignacio Sosa y Julio Llanos.

l A fs. 210 obra la declaración testimonial de Clemente Puhl, quien señaló que se desempeñaba como Cabo de la Seccional III y relató que una noche llegaron el Comisario Fiorucci, el oficial Reinhart y el sub oficial Chaparro junto a cuatro personas detenidas, a las cuales llevaron a un cuarto donde escuchó que Fiorucci las interrogaba y golpeaba.

l A fs. 241 declaró como testigo Elsa Esther Flach, quien se desempeñó como celadora en la Seccional Primera de la Policía de La Pampa, lugar donde observó a las detenidas: Miggi Regazzoli y Barabaschi quines se encontraban a disposición de la Sub zona catorce.

l A fs. 243 declaró Norma Beatriz Trohuil quien también se desempeñó como celadora de la Seccional Primera. En dicha condición observó a las detenidas: Haita, Pérez, Bottero y Zulema Arizu quines se encontraban a disposición de la Sub zona catorce. Asimismo, relató que ésta última le comentó que había sido torturada mediante la aplicación de picana eléctrica.

l Luis Gualpas, (fs. 270), Roberto Escalada (fs. 272), Hugo Marenchino (fs. 274), Roberto Fiorucci (fs. 276), Athos Reta (fs. 279), Omar Aguilera (fs. 281), Roberto Constantino (fs. 283), Carlos Reinhart (fs. 285) Néstor Cenizo (fs. 287), Antonio Yorio (fs. 289), Luis Baraldini (fs. 314/5), Juan José Amarante (fs. 317/8), Néstor Greppi (fs. 320/1) presten declaración indagatoria, ocasión en la cual, todos ello, hacen uso de su derecho a negarse a declarar.

l A fs. 298/300 obra la declaración testimonial de Justo Ivalor Roma, oportunidad en la cual relató que fue secuestrado de su domicilio, el día 8 de abril de 1976, por los oficiales de policía Fiorucci, Constantino, Aguilera, López, Reinhart, Guiñazu, Ochoa y otros cuyo nombre no recuerda. Fue llevado a un lugar que no puede identificar donde fue golpeado, por López. Luego fue llevado a al Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue golpeado. En una ocasión fue interrogado por el Capitán Greppi, el Capitán Aramburu; el primero de los nombrados, al ver los hematomas que tenía por los golpes recibidos, le dijo que iba a tener más. En una ocasión fue retirado de la Comisaría y llevado a otro lugar, el cual no puede identificar, donde fue golpeado y le aplicaron la picana eléctrica por todo el cuerpo. Luego fue devuelto a la Comisaría hasta que, varios días más tarde, fue trasladado a la Colonia Penal, junto a Cisneros, De Diego, Navarro y otras personas más.

l A fs. 301/2 declaró como testigo Clemente Bedis, ocasión en la expresó que fue detenido el 5 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, a la madrugada siguiente fue trasladado a un campo, donde lo golpearon y le aplicaron picana eléctrica, para luego ser reintegrado a la Seccional, donde nuevamente fue sometido a interrogatorios mediante la aplicación de golpes.

l A fs. 303/5 declaró como testigo Héctor Solecio ocasión en la cual refirió que fue detenido el 7 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa. Una noche de su cautiverio fue llevado a lo que el testigo piensa que era el Tiro Federal, donde fue atado a una columna y torturado mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes; posteriormente, fue reintegrado a la Seccional primera. En una oportunidad y debido a los golpes sufridos fue llevado al Hospital "Lucio Molas", para ser reintegrado nuevamente a la dependencia policial. Por último, manifestó que una madrugada, fue interrogado por el Capitán Greppi quien ostentaba una pistola 9 mm en la mano.

l A fs. 306/8 declaró el testigo Julián Florez, oportunidad en la cual expresó que fue detenido el 10 de abril de 1976 por los oficiales Aguilera, Constantino, Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci y Chamorro, para ser conducido a la Seccional Primera. El día martes 13 de abril a la una y media de la mañana el Comisario Guevara Nuñez junto a un cabo de guardia lo trasladaron a una oficina en la planta alta, la cual estaba ocupada por Constantino, Aguilera, Fiorucci, Guevara Nuñez, Gauna, Reta, Escalada, Cenizo, Chamorro, Ochoa, Gimnez y Reinhart; al llegar Aguilera le vendó los ojos y seguidamente lo esposó, finalizado lo cual "...empezaron a las trompadas por todos lados...". Luego de permanecer once días en la Seccional Primera fue llevado a la Colonia Penal, junto a Roma, Cisneros, Navarro y otras personas que no recuerda.

Las presentaciones que a continuación se reseñarán fueron recogidas por el Poder Ejecutivo Provincial.

l A fs. 329/31 obra la presentación de Héctor Manuel Solecio, quien reitera los conceptos vertidos en su declaración testimonial.

l A fs. 333/5 luce la presentación de Avelino Cisneros, en la cual refiere que fue detenido el 8 de abril de 1976 en su domicilio por los oficiales de policía Constantino, Aguilera, López, Reinhart, Ochoa, Gauna, Cenizo, Guiñazu y Fiorucci. Fue llevado aun lugar alejado (posiblemente el Tiro Federal) donde fue desvestido e interrogado mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica. El interrogado versó sobre los campos que habría adquirido el ex gobernador constitucional Regazzoli. Luego fue trasladado a la Seccional primera, donde, nuevamente, fue interrogado bajo amenazas y golpes. De ahí fue trasladado a la Colonia Penal, y a los quinde días de estar allí alojado, fue llevado otra vez, a la Seccional Primera en donde fue nuevamente interrogado. Agrega el testigo, que su esposa el día 8 de abril de 1976 fue sometida a toda clase de vejámenes morales por parte del capitán Greppi y el capitán Aramburu. Ya que le decían que no verían más al exponente y a su hijo y que se quedaría en la calle.

l A fs. 336/8 obra la presentación de Julián Flores quien, además de ratificar los conceptos vertidos en su declaración testimonial, aportó el listado de las personas que lo torturaron, a saber: Luis Baraldini, Constantino, Aguilera, Fiorucci, Guevara Nuñez, Gauna, Ochoa, Chamorro, Escalada, Reta, Cenizo, Gimenez, Velazquez y Reinhart. Agregando que estuvo detenido un total de 39 días.

l A fs. 339/340 obra la presentación de Samuel Bertón quien ratificó sus manifestaciones anteriores y recuenta que, en total, estuvo 45 días detenido.

l A fs. 342/3 se encuentra la presentación de Eberto Cuevas, en la cual explica que fue detenido el día 27 de marzo de 1976 y trasladado a al Seccional primera. Allí, observó que los policías Fiorucci, Aguilera, Reinhart, Constantinio, Benavidez, Cenizo, Yorio y Guevara Nuñez torturaban a un detenido. Luego fue trasladado a la Colonia Penal.

l A fs. 344/5 obra la presentación de Nicolás Navarro, quien fue detenido el 10 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego a la Colonia Penal por el lapso de 37 días. En el tiempo de su detención observó a los detenidos Regazzoli, Solecio, De Diego, Roma y Cisneros. Durante su detención fue interrogado por el capitán Greppi, y los oficiales de la policía provincial Cenizo y Fiorucci, señalando que sufrió apremios morales pero no físicos.

l Justo Ivalor Roma a fs. 346/8, Carlos Samprón a fs. 349/52 y Clemente Bedis a fs. 353/4, merced a presentaciones por escrito ante el Poder Ejecutivo Provincial, reiteraron los conceptos señalados en sus declaraciones testimoniales.

l A fs. 374/8 obra una Inspección ocular realizada en la Comisaria de Catriló. De dicho acto procesal participó Hermes Accatoli quien reconoce que en dicho lugar fue torturado.

l A fs. 379/387 obra la declaración testimonial de Hermes Carlos Accatoli quien señaló que fue detenido el día 24 de marzo de 1976 en la localidad de Gral. Pico y traslado en una camioneta a Santa Rosa junto a Gil, Covella y Ferrari. De allí fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4,donde fueron alojados. El día 6 de abril de 1976 fue sacado de la Unidad Penal junto a Roberto Gil y conducidos hacía otra dependencia, donde fue torturado por tres o cuatro personas que lo golpearon y le aplicaron la picana eléctrica. Concluida la sesión de tortura fue devuelto al penal, donde vio a Roberto Gil quien también había sido torturado, este tenía totalmente tumefacta la zona abdominal a consecuencia de los golpes recibidos. Luego, fue trasladado al penal de Rawson y, finalmente, liberado el 17 de junio de 1977.

l A fs. 388 obra la declaración testimonial ampliatoria de César Erro quien explicó los cambios ocurridos en al Comisaria de Catriló desde 1976 en adelante.

El Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa a fs. 393 y sig. resolvió: 1) Decretar el Procesamiento y prisión preventiva de Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhart y Néstor Cenizo, como autores del delito previsto en el art. 144ter, segunda parte, del Código Penal que tuviera como víctimas a Roberto Gil y Hermes Accatoli ocurrido en abril de 1976 en al Comisaria de Catriló. 2) Decretar el procesamiento y prisión Preventiva de Athos Reta, Carlos Reinhart y Nestor Cenizo, como autores del delito previsto en el art. 144ter segunda parte del Código Penal que tuviera como víctima a Olga Edit Juárez y que se llevara a cabo en el año 1978 en la Brigada de Investigaciones. 3) Decretar la Falta de mérito de Roberto Constantino, Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Oscar Yorio, Athos Reta, Carlos Reinhart, Nestor Cenizo, Hugo Marenchino, Roberto Escalada, Dionisio Gualpas, Luis Baraldini, Néstor Greppi y Juan José Amarante respecto de los demás hechos descriptos. Respecto de los tres últimos de los nombrados se dispone la libertad.

El Fiscal a fs. 448/451 interpuso un recurso de apelación contra la falta de mérito dictada respecto de Aguilera, Constantino, Reinhart y Baraldini.

A su vez, a fs. 453/4 el Dr. Ramón Turmes letrado de Retha, Fiorucci y Cenizo apeló la decisión que procesaba a sus asistidos.

A fs. 506/8 la Cámara Criminal nro. 2 resolvió no pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas porque la justicia ordinaria es incompetente en estas actuaciones, conforme se discutiera en el respectivo incidente y devuelve las actuaciones a primera instancia.

A fs. 525. El Juzgado de Instrucción nro. 1 provee: "Santa Rosa, 19 de junio de 1.994. Atento a lo dispuesto en el expediente administrativo nro. A 33/8 caratulado "C.S.J.N. sobre solicitud ad effectum vivendi de la causa nro. 65/84 caratulada Poder Ejecutivo provincial sobre apremios ilegales" elevese estas actuaciones y su agregado por cuerda nro. 181/84 (incidente excarcelatorio) a la C.S.J.N.

Incidentes de competencia:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en f echa 17 de febrero de 1987 resolvió: que la competencia para entender en las presentes actuaciones le corresponde a la Cámara Federal de la Capital Federal en aplicación del art. 10 de la ley 23.049.

B) Legajo 539

El legajo 539 se corresponde a la causa nro. 288/84 caratulada "Gil Roberto Oscar, Accatoli Hermes Carlos, Ferrari Hugo Avelino y Covella Santiago Guillermo sobre privación ilegal de la libertad y tormentos", instruida por el Juzgado Federal nro. 1 de La Pampa.

A fs. 1 (23 de noviembre de 1984) se forma el presente expediente criminal a efectos de investigar la privación ilegitima de la libertad de que fue objeto Roberto Oscar Gil en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y 30de abril del mismo año, fecha del decreto 310 por el cual quedó a disposición del PEN.

A fs. 2 se agrega por cuerda floja el expediente 455/76 "Gil Roberto Oscar sobre habeas corpus".

A fs.4/6 obra copia del decreto 310/76 del P.E.N., de fecha 30 de abril de 1976, merced el cual se decreta: "Arreste a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a ...Roberto Gil (MI 7.339.678), Santiago Guillermo Covella (MI 7.352.585)."

A su vez a fs. 7/8 obra copia del decreto 1086/77 del P.E.N. merced el cual se decreta: "...déjese sin efecto el arresto de Roberto Gil, Santiago Covella,"

A fs. 22/3 obra la declaración testimonial de Roberto Oscar Gil quien señaló que fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular por personal militar y policial, el cual lo llevó a la Comisaría de Gral Pico. Que en la Seccional el militar a cargo del destacamento de Gral. Pico, Sr. Cobuta le comunica que el ejército se ha hecho cargo del gobierno y que por lo tanto había sido destituido de su cargo y que está detenido a disposición del gobierno. De ahí, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Hermes Accatoli,(Diputado Nacional), Santiago Cobelli (Ministro de Obras Pública) y Hugo Ferrari (locutor de la radio local). Junto a Accatoli, el día 6 de diciembre de 1976, fue trasladado a la Comisaría de Catriló, donde fue torturado mediante la aplicación de golpes y picana. De las torturas fueron testigos. Carlos Aragones, Ferrari, Accatoli, Cobella. Quienes observaron su estado físico. Luego fue trasladado al penal de Rawson junto a Accatoli, Cobella, Maldonado, Nicoletti y Mendizabal.En fecha 27 o 28 de abril de 1977 fue liberado.

A fs. 27/8 la Unidad Penal nro. 4 remitió el legajo correspondiente a Roberto Gil.

A fs. 29/35 obra copia certificada d e los libros de ingresos d ela Unidad nro. 4 de Santa Rosa, de mismo surge que Roberto Gil ingresó al penal el día 24 de marzo de 1976 a disposición del Comando Sub zona catorce.

La Policía de la Pampa, a fs. 40, informó que de los libros de la Comisaria de Gral. Pico no surge la detención de Roberto Gil.

El Comisario Ricardo Jorge Campagno, declaró como testigo a fs. 46/7. El nombrado refiere que se desempeño como Jefe de la Comisaría de Gral Pico y que, en la noche del 24 de marzo de 1976, el Tte. Coronel Cobuta junto con alrededor de cuarenta soldados y suboficiales, presentes en dicho lugar, le hizo conocer que, por orden del Coronel Iriart Jefe de la Sub zona catorce, se iban a detener a distintas personas, que eran diputados o funcionarios provinciales, entre ellos a Roberto Gil. Que los detenidos y el operativo estuvo a cargo de personal militar.

El Subcomisario Marcelo Chefer declaró como testigo a fs. 56/vta. En esa ocasión explicó que se desempeñó como Subcomisario de la Comisaria de Gral. Pico y que por mandato del Tte. Cnel. Cobuta, Jefe del Regimiento de Gral. Pico, el día 24 de marzo de 1976 por la noche se constituyó en la Seccional. En esa oportunidad el mencionado militar le dijo que quedaba subordinado operacionalmente a las fuerzas armadas. Esa misma noche se formaron comisiones de personal policial subordinada a personal militar a efectos de detener a una serie de personas. El testigo integró una comisión que detuvo al Sr. Covella. Dicha comisión estaba integrada por un teniente, un teniente primero y dos subtenientes del Regimiento Toay. Una vez que los detenidos llegaron a la Comisaria fueron trasladados a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa.

El Tribunal, a fs. 65, declaró su incompetencia en favor de la Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (13 de septiembre de 1985), el cual asume la instrucción del sumario a fs. 70.

A fs. 75 obra la declaración testimonial de Roberto Oscar Gil ante la Justicia Militar quien, además de ratificar su declaración testimonial, agregó que fue detenido por orden del Mayor Cobuta y que el día 7 de abril de 1976 fue llevado a la Comisaria de Catriló.

La Unidad Penal 4 de Santa Rosa, a fs. 78, reitera que Roberto Gil fue ingresado a dicho penal el 24 de marzo de 1976 a disposición de la Sub zona catorce del Ejercito. Asimismo, hace saber que Roberto Gil fue sacado del penal el día 7 de abril de 1976 a las 21:30 hs. con destino a la Seccional primera y reintegrado a las 2:30 hs. del día siguiente.

A fs. 81 obra la declaración testimonial del Sargento Regino Holzman de la Policía de la provincia de la Pampa, quien manifiesta que, en el mes de abril de 1976, llevó a un detenido de la Unidad 4 de Santa Rosa a al Comisaria Primera y de ahí fue trasladado a la Comisaria de Catriló.

La Comisaria de Santa Rosa informó a fs. 84 que de sus libros surge que Roberto Oscar Gil estuvo allí el día 7 de abril de 1976 proveniente de la Unidad Penal nro. 4.

La Comisaria de Catriló a fs. 87 informó que no surge registro de que Roberto Gil haya estado allí detenido.

A fs. 105/7 obra la declaración testimonial de Carlos Osvaldo Aragones. En dicha ocasión señaló que fue detenido el 25 de marzo de 1.976 en Gral. Pico por fuerzas del Ejercito y la Policía Federal quienes actuaban por orden del Jefe de la Sub zona catorce. Fue trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa, donde estuvo alojado por 21 días y, posteriormente, fue dejado en libertad por el Jefe de la Sub zona catorce. En la Unidad nro. 4. estuvo detenido junto a: Covella, Accatoli, Suárez, Ferraris, Brinatti y Gil. En dicho penal Gil le comentó que había sido retirado del penal y torturado. Aragones observó el cuerpo golpeado de Gil.

A fs. 108/111 obra la declaración testimonial de Hermes Carlos Accattoli, quien señaló que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Ferraris y Covella. Su cautiverio se prolongó desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 9 de septiembre de 1.976, en Santa Rosa, cuando fue trasladado al Penal de Rawson y finalmente, fue liberado el 17 de junio de 1977. Agregó que, el 10 de abril de 1976, junto a Gil, fue trasladado a la Comisaria de Catriló donde fueron objeto de torturas (golpes y electricidad). El oficial de policía Fiorucci fue el encargado de los traslados entre el penal y la Comisaria de Catriló.

A fs. 112/115 obra la declaración testimonial de Hugo Avelino Ferrari, quien expuso que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Accatoli y Covella. Estuvo detenido alrededor de seis meses. Asimismo, recuerda que Roberto Gil le comentó que era sacado de la Unidad y llevado a una dependencia policial donde lo torturaron. Agregó que su detención obedeció a una decisión del Tte. Coronel Cobuta.

A fs. 117/19 obra la declaración testimonial de Santiago Guillermo Covella. Quien explicó que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico por personal militar y policial y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Accatoli y Ferrari. Estuvo detenido allí hasta el 9 de septiembre de 1976.Luego fue trasladado al Penal de Rawson y, finalmente, liberado el 28 de abril de 1977. Por último, narró que Roberto Gil le comentó que fue torturado.

A fs. 130/2 obra la declaración testimonial del Comisario Principal David Guevara Nuñez quien señaló que estaba a cargo de la Comisaria primera de Santa Rosa y su función se limitaba a los detenidos por delitos comunes. Agregó que otros detenidos eran traslados a la Comisaria por orden del Comando de la Sub zona catorce, pero dicha actividad estaba a cargo de personal militar por lo que ignora lo que ocurría con los mismos.

A fs. 134/6 obra la declaración testimonial del Subcomisario Raúl Benavidez, quien señaló que durante su actuación en la Comisaria de Santa Rosa no le consta la existencia de detenidos ni traslados de manera ilegal.

El Teniente Coronel Luis Baraldini (fs. 150/3), Roberto Esteban Constantino (fs. 158/160), Roberto Fiorucci (fs. 162/5), Athos Reta (fs. 169/171), Omar Aguilera (fs. 17375), Néstor Cenizo (fs. 177/178), Antonio Yorio (fs. 181/3), Fabio Carlos Iriat (fs. 198/199) declararon como testigos ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, manifestaciones que, en virtud de la normativa procesal vigente para las presentes actuaciones, no serán tenidas en consideración al momento de evaluar la conducta desplegada por los mismos.

La Unidad Penal nro. 4 a fs. 154 informó que Hermes Accatoli ingresó el 24 de marzo de 1976 proveniente de la Jefatura de Policía de la Pampa a disposición del Comando Sub zona catorce. Con fecha 7 de julio de 1.976 fue anotado a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 310/76.

El nombrado registró los siguientes Movimientos de entradas y salidas: 6 de marzo de 1.976, 7 de abril de 1.976 y diez de abril de 1.976. Los dos primeros con destino a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa y el restante con destino a Gral Pico. Con fecha 9 de septiembre de 1976 fue trasladado al Penal de Rawson.

La Unidad Penal nro. 4 a fs. 155 informó que Hugo Avelino Ferrari ingresó el 24 de marzo de 1976 proveniente de la Jefatura de Policía de la Pampa a disposición del Comando Sub zona catorce.

El nombrado registra los siguientes Movimientos de entradas y salidas: 5 de abril de 1.976 y 13 de mayo de 1.976 con destino a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. El 9 de septiembre de 1.976 fue trasladado al Penal de Rawson.

El Juez de Instrucción Militar Coronel Hugo Beltramino, a fs. 201/16, opina que se debe declarar extinguida la acción penal (24 de julio de 1986).

A fs. 219/220 se remite la causa a la Excma. Cámara Federal.

A fs. 221 Cámara Federal al recibir la causa provee: "///nos Aires, 15 de octubre de 1986. Teniendo en cuenta que los hechos denunciados guardan intima relación con los de la causa nro. 450, acumúlese a ésta, dejando debida constancia en el principal y prosigase con la instrucción del sumario." En la misma foja hay una nota que reza que la presente causa se hizo correr por cuerda al principal como legajo 539.

V) CRONOLOGÍA DE LOS ESTADIOS PROCESALES.

A continuación se efectuará una cronología de los estadios procesales que involucraron a los aquí imputados hasta el momento en que fuera ordenada su detención.

1.- Juan José Amarante.

El Mayor Juan José Amarante prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. En dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y pruebas que sustentaban dicho llamado. Cabe recordar que el nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (cfr. fs. 317/8 del legajo 635).

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma, no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, con fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal señaló que : "III. Por considerar este Tribunal que no concurren los extremos requeridos por el art. 233, primera parte, del Código de Justicia Militar, déjanse sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron en favor de la Cámara, decretaron respecto de las siguientes personas:.., Juan José Amarante..."

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs. 8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Juan José Amarante a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. acorde a los hechos que más adelante se puntualizarán.

2.- Néstor Omar Greppi.

El Tte. Cnel. Néstor Omar Greppi prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. Como en el caso de Amarante, en ese acto no se le hicieron conocer a Greppi los hechos y pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (cfr. fs. 320/1 del legajo 635).

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal señaló que : "III. Por considerar este Tribunal que no concurren los extremos requeridos por el art. 233, primera parte, del Código de Justicia Militar, déjanse sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron en favor de la Cámara, decretaron respecto de las siguientes personas:.. Néstor Omar Greppi,..."

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs. 8595/7 quien suscribe ordenó la detención de Néstor Omar Greppi a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., acorde a los hechos que posteriormente se puntualizarán.-

3.- Fabio Carlos Iriart.

El Cnel. Fabio Carlos Iriart, hasta el llamado a prestar declaración indagatoria formulado por este Tribunal a fs. 8595/7, nunca fue convocado a responder por los hechos ocurridos en la provincia de La Pampa.

4.- Oscar Alberto Cobuta.

El Tte. Cnel. Oscar Alberto Cobuta, hasta el llamado a prestar declaración indagatoria formulado por este Tribunal a fs.8595/7, al igual que Iriart, tampoco había sido convocado a responder por los hechos ocurridos en la provincia de La Pampa.

5.- Roberto Esteban Constantino.

El Comisario Roberto Esteban Constantino prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. En dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y pruebas que sustentaban dicho llamado, recordando que el nombrado fue indagado de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (cfr. fs. 283 del legajo 635).

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Dicha resolución fue apelada por el Sr. Fiscal actuante quien consideró que los elementos de prueba colectas eran suficientes para decretar el procesamiento del encartado (cfr. fs. 448/451 del legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 ( cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de declaración indagatoria del Comisario Roberto Esteban Constantino, acto que se llevó a cabo a fs. 1921/49. En dicha oportunidad, se le imputó al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 13 de abril de 1987, la Cámara del fuero colocó al nombrado en la situación prevista por el art. 312, a contrario sensu, y art. 316 del Código de Justicia Militar.

Por resolución de la Excma. Cámara del fuero, Roberto E. Constantino quedo comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 - obediencia debida-(fs.4168/4175).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 declaró extinguida la acción penal en aplicación de la ley 23.492 respecto de Roberto Constantino.

Como ya se reseñara anteriormente, la Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs.8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Roberto Esteban Constantino a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N.; ello acorde a los hechos que posteriormente se reseñarán.

6.- Roberto Oscar Fiorucci.

El Comisario Roberto Oscar Fiorucci prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. En dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y pruebas que sustentaban ese llamado, siendo menester recordar que el nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa ( cfr. fs. 276 del legajo 635).

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su auto de procesamiento y prisión preventiva como autor del delito previsto por el art. 144ter, segunda parte, del Código Penal que tuviera como víctimas a Roberto Oscar Gil y Hermes Accatoli. Asimismo, dispuso su falta de mérito respecto de los demás hechos descriptos fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad práctica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de declaración indagatoria del Comisario Roberto Oscar Fiorucci, acto que se llevó a cabo a fs. 1952/86. En dicha oportunidad, se le imputó al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 14 de abril de 1987, la Cámara del fuero decretó la prisión preventiva rigurosa (arts. 312, 313 y 314 del Código de Justicia Militar) del nombrado, en orden al delito de tormentos en forma reiterada, dos oportunidades, por los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil y a Hermes Carlos Accatoli.

Roberto Fiorucci quedó comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 - obediencia debida-(fs.3579/89).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 declaró extinguida la acción penal respecto del nombrado, por aplicación de la ley 23.492.

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

En virtud de ello, este Tribunal, a fs. 8035/48, ordenó la detención de aquellos imputados que fueran indagados y su situación procesal corriera la suerte del dictado de una prisión preventiva, y que no hubieran sido beneficiados por el dictado de un indulto presidencial a su respecto, entre los que se encontraba Roberto Oscar Fiorucci.

7.- Omar Aguilera.

El Comisario Omar Aguilera prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. Asimismo, es menester recordar que en dicho acto no se le hicieron saber los hechos y las pruebas que sustentaban ese llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa ( cfr. fs. 281 del legajo 635).

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma, como en los casos anteriores, no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Dicha resolución fue apelada por el Sr. Fiscal actuante quien consideró que los elementos de prueba colectas eran suficientes para decretar el procesamiento del encartado (cfr. fs. 448/451 del legajo 635)..

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de declaración indagatoria del Comisario Omar Aguilera, acto que se llevó a cabo a fs. 2112/28. En dicha oportunidad, se le imputaron al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 14 de abril de 1987, la Cámara del fuero colocó al nombrado en la situación prevista por el art. 312, a contrario sensu, y art. 316 del Código de Justicia Militar.

Omar Aguilera quedo comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 -obediencia debida- (fs.3579/89).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 declaró extinguida la acción penal en aplicación de la ley 23.492 respecto de Roberto Constantino.

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs. 8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Omar Aguilera a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., los hechos que fueron objeto de imputación en dicha oportunidad serán explicitados más adelante.

8.- Néstro Bonifacio Cenizo.

Néstor Bonifacio Cenizo fue llamado a pretar declaración indagatoria por el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En dicha oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar; es preciso recordar que en dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 287 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su auto de procesamiento y prisión preventiva como autor del delito previsto por el art. 144ter, segunda parte, del Código Penal que tuviera como víctimas a Roberto Oscar Gil, Hermes Accatoli y Olga Edith Juárez. Asimismo, dispuso su falta de mérito respecto de los demás hechos descriptos fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de declaración indagatoria del Néstor Bonifacio, acto que se llevó a cabo a fs. 2018/29. En dicha oportunidad, se le imputaron al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 14 de abril de 1987, la Cámara del fuero decretó la prisión preventiva rigurosa (arts. 312, 313 y 314 del Código de Justicia Militar) del nombrado, en orden al delito de tormentos en forma reiterada, tres oportunidades, por los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, a Hermes Carlos Accatoli y a Olga Edith Juárez.

Néstor Bonifacio Cenizo quedo comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 - obediencia debida-(fs.3579/89).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 declaró extinguida la acción penal en aplicación de la ley 23.492 respecto de Néstor Bonifacio Cenizo.

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

En virtud de ello, este Tribunal, a fs. 8035/48, ordenó la detención de aquellos imputados que fueran indagados y su situación procesal corriera la suerte del dictado de una prisión preventiva, y que no hubiesen sido beneficiados por el dictado de un indulto presidencial a su respecto, entre los que se encontraba Néstor Bonifacio Cenizo.

9.- Carlos Alberto Reinhart.

Carlos Alberto Reinhart prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. Es preciso señalar que en dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 285 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su auto de procesamiento y prisión preventiva como autor del delito previsto por el art. 144ter, segunda parte, del Código Penal que tuviera como víctimas a Roberto Oscar Gil, Hermes Accatoli y Olga Edith Juárez. Asimismo, dispuso su falta de mérito respecto de los demás hechos descriptos fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Dicha resolución fue apelada por el Sr. Fiscal actuante quien consideró que los elementos de prueba colectas eran suficientes para decretar el procesamiento del encartado. (cfr. fs. 448/451 del legajo 635)

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de una nueva declaración indagatoria al nombrado, acto que se llevó a cabo a fs. 2003/17. En dicha oportunidad, se le imputaron al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 14 de abril de 1987, la Cámara del fuero decretó la prisión preventiva rigurosa (arts. 312, 313 y 314 del Código de Justicia Militar) del nombrado, en orden al delito de tormentos en forma reiterada, tres oportunidades, por los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, a Hermes Carlos Accatoli y a Olga Edith Juárez.

Carlos Alberto Reinhart quedo comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 - obediencia debida- (fs.3579/89).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 confirmó lo resuelto por la Cámara Federal en cuanto a declarar al nombrado comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521.

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

En virtud de ello, este Tribunal, a fs. 9035/48, ordenó la detención de aquellos imputados que fueran indagados y su situación procesal corriera la suerte del dictado de una prisión preventiva, y que no hubiesen sido beneficiados por un indulto presidencial, entre los que se encontraba Carlos Alberto Reinhart.

10.- Oscar Yorio.

Oscar Yorio prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En dicha oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar, siendo menester remarcar que en dicho acto no se le hicieron conocer los hechos y ni las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 289 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 (cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal señaló que : "III. Por considerar este Tribunal que no concurren los extremos requeridos por el art. 233, primera parte, del Código de Justicia Militar, déjanse sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron en favor de la Cámara, decretaron respecto de las siguientes personas:.., Oscar Yorio,..."

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs.8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Oscar Yorio a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., ello acorde a los hechos que más adelante se señalarán.

11.- Athos Reta.

Athos Reta prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar; resultando preciso remarcar que en dicho acto no se le hizo conocer los hechos y ni las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 279 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su auto de procesamiento y prisión preventiva como autor del delito previsto por el art. 144ter, segunda parte, del Código Penal que tuviera como víctimas a Roberto Oscar Gil, Hermes Accatoli y Olga Edith Juárez. Asimismo, dispuso su falta de mérito respecto de los demás hechos descriptos fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635)

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 ( cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal ordenó la recepción de declaración indagatoria del Athos Reta, acto que se llevó a cabo a fs. 1987/2000. En dicha oportunidad, se le imputaron al nombrado la privación ilegal de la libertad y los tormentos de las siguientes personas: Hermes Carlos Accatoli, Julio Angel Alvarez, Zulema Arizu, Barabaschi, Clemente Bedis, Samuel Berton, Avelino Cisneros, Hadad, Julián Flores, Roberto Oscar Gil, Dolly Girard de Villa Real, Olga Edith Juárez, Lemme, Larrañiaga, Ana María Martínez, Gerardo Nansen, Justo Ivalor Roma, Carlos José Sampron, Nery Greta Sanders de Trucchi y Héctor Manuel Solecio.

El 14 de abril de 1987, la Cámara del fuero decretó la prisión preventiva rigurosa (arts. 312, 313 y 314 del Código de Justicia Militar) del nombrado, en orden al delito de tormentos en forma reiterada, tres oportunidades, por los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, a Hermes Carlos Accatoli y a Olga Edith Juárez.

Athos Reta quedo comprendido dentro de las previsiones de la ley 23.521 - obediencia debida-(fs.3579/89).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de julio de 1988 declaró extinguida la acción penal en aplicación de la ley 23.492 respecto de Athos Reta.

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

En virtud de ello, este Tribunal, a fs. 8035/48, ordenó la detención de aquellos imputados que fueran indagados y cuya situación procesal corriera la suerte del dictado de una prisión preventiva, no habiendo sido beneficiados por un indulto presidencial, entre los que se encontraba Athos Reta.

A fs.9038/41 obra la declaración prestada por el nombrado a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., acorde a los hechos que posteriormente se señalarán.

12.- Hugo Marenchino.

Hugo Marenchino prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En esa oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. En dicho acto no se le hicieron saber los hechos y ni las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 274 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 ( cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal señaló que : "III. Por considerar este Tribunal que no concurren los extremos requeridos por el art. 233, primera parte, del Código de Justicia Militar, déjanse sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron en favor de la Cámara, decretaron respecto de las siguientes personas:.., Hugo Marenchino,..."

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs. 8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Hugo Marenchino a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., acorde a los hachos que posteriormente se explicitarán.

13.- Roberto Escalada.

Roberto Escalada prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nro. 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa en las actuaciones nro. 65 caratuladas "Poder Ejecutivo Provincia sobre presentación por apremios ilegales". En dicha oportunidad hizo uso de su derecho a negarse a declarar. En ese acto no se le hicieron saber los hechos y ni las pruebas que sustentaban dicho llamado. El nombrado fue indagado acorde a las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa. ( cfr. fs. 272 del legajo 635)

Al momento de resolver la situación procesal del nombrado el Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa decretó su falta de mérito; fundando la misma no en la ausencia de elementos incriminantes, sino en la necesidad de realizar una importante cantidad de pruebas y en la imposibilidad practica de llevar a cabo ellas en tan corto tiempo. Es más, señaló dicho Tribunal, que "...teniendo en cuenta que por lo ya expuesto no procede de ninguna manera sobreseer a los imputados." (Cfr. fs. 393/421 del Legajo 635).

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, en fecha 2 de abril de 1987 ( cfr. fs. 1265/6 de la causa 14.216/03 ex causa 450) dicho Tribunal señaló que : "III. Por considerar este Tribunal que no concurren los extremos requeridos por el art. 233, primera parte, del Código de Justicia Militar, déjanse sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron en favor de la Cámara, decretaron respecto de las siguientes personas:.., Roberto Escalada,..."

La Excma. Cámara Federal a fs. 7885/8 resolvió la reapertura de los presentes obrados en mérito a la sanción de la ley nro. 25.779 que declaró la nulidad de la leyes de punto final y obediencia debida.

A fs. 8595/7 este Tribunal ordenó la detención de Roberto Escalada a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N., conforme los hechos que posteriormente se explicitarán.

14.- Algunas reflexiones al respecto.

La descripción histórica de los estadios procesales de los aquí imputados, amén de ilustrarnos acerca de las contingencias del proceso ameritan realizar algunas consideraciones.

Estas consideraciones, en forma alguna obedecen a una critica a la actuaciones del Juzgado de Instrucción nro. 1 de Santa Rosa; circunstancia que, además de estarme vedada, no se adecua a la realidad, pues es la labor realizada por dicho Tribunal la que permite conocer la verdad histórica de los sucesos ocurridos en la provincia de La Pampa durante el gobierno de facto (1.976-1.983), sino que tiene por objeto dar a los sucesos investigados su verdadera dimensión. Es decir, valorar que los hechos ocurridos en la provincia de la Pampa no correspondieron a situaciones aisladas producto de un grupo reducido de policías y militares que cometieron diversos delitos, sino que fueron parte del engranaje del plan clandestino de represión que las Fuerzas Armadas encabezaron a partir de la toma del poder el 24 de marzo de 1.976.

En este orden de ideas, de la lectura de los legajos 635 y 539, los cuales se corresponden con actuaciones llevadas a cabo por la Justicia de la provincia de La Pampa, se colige que no se ha valorado ninguna prueba que permita conocer la real actividad y responsabilidad que les cupo a los nombrados en los hechos acaecidos en la provincia de la Pampa en ocasión de la vigencia del Proceso de Reorganización Nacional y del plan de represión que éste llevó adelante.

Como consecuencia de lo expuesto, en ninguna de las resoluciones de mérito adoptadas por la justicia provincial se hizo énfasis en la existencia de un plan criminal de represión desplegado durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional"; circunstancia ésta que fue reseñada en la causa 13 entre otras; tal como la causa nro. 8686/2000 caratulada " Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio sobre sustracción del menores", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4.

Así, este Tribunal, en ocasión de indagar a los imputados, le puntualizó las siguientes pruebas: Legajo con directivas nros. 333, 1/75, 404/75, ordenes nros. 591/75, 593/75, decretos nros. 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, instrucción nro. 334; Legajo con orden de operaciones nro. 9/77; Legajo con directiva nro. 504/77, ordenes parcial nro. 405/76 y especial nro. 336 e instrucción nro. 335; Legajo con directivas nros. 604/79 y 704/83; causa nro. 13/84 instruida por la Cámara Federal.

La descripción probatoria señalada, obedeció a la convicción del suscripto de que los hechos ocurridos en la provincia de La Pampa no fueron aislados a los acaecidos en el resto del país, sino que se trató de una parte del mismo método criminal descripto en la referida causa 13, cuyos puntos salientes fueron tratados en el apartado II de la presente.

En esta incidencia, nos encontramos con que estas pruebas nunca fueron valoradas ni discutidas en referencia a los sucesos de la provincia de La Pampa; lo cual, indudablemente, permite a este Tribunal efectuar una nueva evaluación en base a las pruebas mencionadas en los Legajos 635 y 539 y su inserción en el marco del plan sistemático de represión instaurado por régimen de facto.

La evaluación de la responsabilidad de los nombrados en los hechos acaecidos en la provincia de La Pampa lógicamente deberá resultar diferente si se la analiza desde la óptica de un plan metódico de represión para todo el territorio de la Nación que si resultan vistos como hechos aislados.

En este sentido, resulta ilustrativo lo señalado en el informe final realizado por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, creada con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país, la cual versa: "De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror planificada por los altos mandos ? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de "excesos individuales"? De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: "Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas de los Comandos Superiores". Así cuando ante el clamor universal pro los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los" excesos de la represión, inevitables en una guerra sucia", revelan una hipócrita tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados". ( cfr. Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, EUDEBA, Buenos Aires 1996)

En definitiva, este Tribunal con las pruebas reunidas en la causa y en los legajos que corren por cuerda, tanto aquellos que versan sobre sucesos ocurridos en la provincia de la Pampa, como aquellos que tratan sobre las ordenes y directivas sancionadas por el régimen de facto, realizó una imputación concreta respecto de los nombrados, circunstancia que no había sido cumplida en ningún otro estadio procesal, ello por diferentes razones como la vigencia de otro orden procesal.

VI) SÍNTESIS DE LOS CASOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.

Los elementos de prueba reunidos en la investigación nos permitieron conocer que, bajo la responsabilidad del Comando de la Sub zona catorce se detuvo, se privó ilegalmente de la libertad y se torturó a números ciudadanos de la provincia de La Pampa.

Hasta el momento, se logró la reconstrucción de los casos que a continuación, en forma sucinta, se describirán. Respecto de dichos sucesos, este pronunciamiento judicial, es la primera etapa de la reconstrucción de la verdad material de cada episodio.

Así, de algunos casos, la reconstrucción de lo ocurrido fue total, en cambio respecto de otros la misma no finalizó, puesto que los secuestros, las torturas, las desapariciones, conforme se ha reseñado a lo largo de este resolutorio se llevaron a cabo de manera clandestina e ilegal. Así, el objeto de esta investigación será concluir con la reconstrucción de cada caso de cada damnificado

Sin embargo, lo expuesto, no es óbice para que los casos que a continuación se reseñarán sean sustento para la imputación penal que este Tribunal efectuó a cada imputado, pues del análisis de los mismos se desprenden la comisión de diversos ilícitos , las víctimas y los responsables de los mismos.

1. Clemente Bedis.-

Clemente Bedis fue detenido de manera ilegal el día 5 de abril de 1976 a las once horas y trasladado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa de la Policía de la Provincia de la Pampa.

A la madrugada siguiente fue trasladado a un campo sito a las afueras de la ciudad donde fue objeto de torturas ( golpes y picana eléctrica) , para luego ser reintegrado a la Seccional, donde nuevamente fue sometido a interrogatorios mediante la aplicación de golpes.

2. Justo Ivalor Roma

Justo Ivalor Roma fue secuestrado de su domicilio, el día 8 de abril de 1976, por los oficiales de la policía de la provincia de La Pampa, Fiorucci, Constantino, Aguilera, Reinhart, entre otros.

De su domicilio fue llevado a un lugar que no pudo identificar donde fue golpeado, por López. Luego lo trasladaron a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, donde, nuevamente, fue golpeado.

En una ocasión fue interrogado por el Capitán Greppi, el Capitán Aramburu y el primero de los nombrados al ver los hematomas por los golpes recibidos le dijo que iba a tener más. En otro momento fue retirado de la Comisaría y llevado a otro lugar (posiblemente el Tiro Federal), donde fue golpeado y le aplicaron, por todo el cuerpo, la picana eléctrica, mientras era interrogado sobre los campos que tendría el ex gobernador Regazzolli. Concluido el interrogatorio, volvió a la Comisaría hasta que, varios días más tarde, lo trasladaron a la Colonia Penal.

3. Señor De Diego

De Diego, fue visto, en el mes de abril de 1976, en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en calidad de detenida a disposición de la Sub zona catorce junto a Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Roberto Gil y Hermes Accatoli, y trasladado posteriormente a la Colonia Penal nro. 4 junto a Roma, Cisneros y Navarro. Durante su estadía en la Seccional primera fue interrogado y golpeado.

4. Roberto Oscar Gil

Roberto Oscar Gil fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular por personal militar y policial, y llevado a la Comisaría de Gral Pico. De ahí, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Hermes Accatoli,(Diputado Nacional), Santiago Covella (Ministro de Obras Pública) y Hugo Ferrari (locutor de la radio local).

Junto a Accatoli, el día 6 de diciembre de 1976, fue trasladado a la Comisaría de Catriló, donde fue torturado mediante la aplicación de golpes y picana.

Posteriormente, fue trasladado al penal de Rawson junto a Accatoli, Cobella, Maldonado, Nicoletti y Mendizabal. En fecha 27 o 28 de abril de 1977 fue liberado.

5. Hermes Carlos Accatoli

Hermes Carlos Accatoli fue detenido el 24 de marzo de 1976 en la localidad de Gral. Pico y traslado en una camioneta a la ciudad de Santa Rosa junto a Gil, Covella y Ferrari

De allí fue conducido a la Unidad Penal nro. 4, El día 6 de abril de 1976 fue sacado de la Unidad Penal junto a Roberto Gil y conducido a la Comisaría de Catriló, donde torturado por tres o cuatro personas que lo golpearon y le aplicaron la picana eléctrica. Concluida la sesión de tortura fue devuelto al penal.

Inmediatamente, fue trasladado al penal de Rawson y liberado el 17 de junio de 1977.

6. Zulema Arizu

Zulema Arizu, quien se encontraba embarazada de seis meses, fue vista en el año 1978 en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa donde fue objeto de interrogatorio y torturas por parte de personal del Comando de la Sub zona catorce. Posteriormente fue liberada.

7. Ana María Martínez

Ana María Martínez fue vista en el año 1976 en carácter de detenida a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional 1ra. de la ciudad de Santa Rosa, proveniente de la ciudad de Buenos Aires, donde fue interrogada y torturada. Posteriormente fue liberada no existiendo constancia de la fecha de dicha liberación.

8. Nery Greta Sanders de Trucchi

Fue detenida el 8 de enero de 1977 en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en que fue interrogada, en varias oportunidades y durante el transcurso de varios días, mediante la aplicación de picana eléctrica, por parte de personal del Comando de la Sub zona catorce Fue liberada posteriormente.

9. Avelino Cisneros

Avelino Cisneros fue detenido el 8 de abril de 1976 en su domicilio por oficiales de policía y llevado aun lugar alejado (posiblemente el Tiro Federal) donde fue desvestido e interrogado, mediante la palicación de golpes y de la picana eléctrica. en relación a los campos que habría adquirido el ex gobernador constitucional de la provincia de La Pampa Regazzoli.

Luego, fue trasladado a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa donde, nuevamente, fue interrogado bajo amenazas y golpes. De ahí fue trasladado a la Colonia Penal, a los quinde días de estar allí alojado fue llevado otra vez, a la Seccional Primera en donde, otra vez, fue interrogado.

10. Héctor Manuel Solecio

Fue detenido el 7 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa. Una noche, en el transcurso de su cautiverio, fue llevado al Tiro Federal, donde fue atado a una columna y torturado mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes.

Una madrugada, fue interrogado por el Capitán Greppi quien ostentaba una pistola 9 mm en la mano.

11. Eberto Cuevas

Eberto Cuevas fue detenido el día 27 de marzo de 1976 y trasladado a al Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa a disposición del Comando de la Sub zona catorce. Luego fue trasladado a la Colonia Penal.

12. Julián Flores

Julián Flores fue detenido el 10 de abril de 1976 por el Crio. Aguilera, Constantino, Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci y Chamorro, para ser conducido a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa.

El día martes 13 de abril a la una y media de la mañana el Comisario Guevara Nuñez junto a un cabo de guardia lo trasladaron a una oficina en la planta alta, la cual estaba ocupada por Constantino, Aguilera, Fiorucci, Guevara Nuñez, Gauna, Reta, Escalada, Cenuzo, Chamorro, Ochoa, Gimnez y Reinhart, Al llegar Aguilera le vendaron los ojos y seguidamente lo esposaron, finalizado lo cual fue torturado. Luego de permanecer once días en la Seccional Primera fue llevado a la Colonia Penal, junto a Roma, Cisneros, Navarro y otras personas.

13. Señor Larañaga

Fue visto en el año 1976 detenido a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue torturado.

14. Nery Martinez

Fue visto en el año 1976 detenido a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue torturado.

15. Olga Edith Juárez

Fue secuestrada en abril de 1978 fue en la ciudad Gral Pico por una comisión policial integrada por los oficiales Fiorucci, Escalada y Sosa, y conducida a la Brigada de Investigaciones sita en la Ciudad de Santa Rosa donde fue amenazada por el Mayor Baraldini quien le dijo que iba a morir si no decía la verdad. A las dos horas de llegar fue llevada al interior del edificio y sometida a interrogatorios y a la aplicación continua de picana eléctrica, golpes de puño en la cara y en el pecho por parte de los oficiales Athos Reta, Reinhart, Fiorucci.

Juárez, en ocasión de testimoniar, agregó que el joven Hadad también fue torturado según le fuera comentado por los policías Sosa y Brizuela. Posteriormente la testigo explicó que fue trasladada a la Seccional 1ra. de Santa Rosa donde fue interrogada por Fiorucci. Concluyó la declaración señalando que fue liberada el 12 de mayo de 1978 junto al señor Hadad.

16. Victor Aldo Pozo Grado.

Víctor Aldo Pozo Grado, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, el día 14 de julio de 1976 fue secuestrado por los policías Constantino y Aguilera y llevado a la Comisaría de dicho lugar del que fue liberado por la noche. También manifestó que al otro día fue secuestrado nuevamente por los mismos policías y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego fue trasladado a la Unidad 4. Victor Aldo Pozo Grados permaneció detenido un total de diez meses.

17. Carlos Samprón

Carlos Samprón, quien se desempeñó como rector del Instituto José Ingenieros del pueblo de Jacinto Arauz, fue privado ilegítimamente de su libertad el día miércoles 14 de julio de 1976, mientras desarrollaba su tarea docente, por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército, junto a los profesores Ángel Alvarez, Victor Pozo Grado, Gustavo Brower de Koning, Cuartucci, Pastor Nansen y una profesora de sexo femenino, a quien no puede identificar.

Fue trasladado al puesto caminero sito a la entrada del pueblo junto a los nombrados. En dicho lugar fue sometido a una sesión de interrogatorio, en la cual fue golpeado y amenazado con hacer daño a su familia, siendo posteriormente torturado mediante la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo. Posteriormente fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4. La detención del nombrado se prolongó por el lapso de 18 meses.

18. Gustavo Konning

Gustavo Konning, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército y llevado a la Comisaría de dicho lugar y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales por personal del Comando de la Sub zona catorce.

19. Gerardo Nansen

Gerardo Nansen, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército y llevado a la Comisaría de Jacinto Arauz y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales por personal del Comando de la Sub zona catorce.

20. Ángel Álvarez

Ángel Álvarez, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército y llevado a la Comisaría de dicho lugar y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales, por personal del Comando de la Sub zona catorce. La detención del nombrado se prolongó por 10 meses.

21. Profesor Cuartucci

Cuarrucci, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército y llevado a la Comisaría de dicho lugar y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales, por personal del Comando de la Sub zona catorce. La detención del nombrado se prolongó por 10 meses.

22. Samuel Bertón

Fue detenido el 14 de julio de 1976 por dos agentes policiales y conducido a la Comisaría de Jacinto Arauz; ese mismo día fue trasladado al Puesto Caminero de la referida localidad, lugar donde fue golpeado y torturado.

Luego fue trasladado a la Colonia Penal Unidad 4; al tercer día de estar en dicho lugar, una persona con vestimenta militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl Díaz donde fue interrogado mediante la aplicación de golpes, siendo luego reintegrado a la Unidad 4 donde se encontró con Pozo Grados y Carlino. Su detención se extendió por cuarenta y cinco días.

23.- Luis Carlino

El Sr. Luis Carlino, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército y llevado a la Comisaría de dicho lugar y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

24. Señor Negri

Fue detenido el día 14 de julio de 1976 en la localidad de Jacinto Arauz en ocasión que personal militar y policial realizó un operativo en el pueblo, que importo el secuestro de varios profesores del Instituto Secundario de la localidad.

25. Miggi Regazzoli de Blasich

En el año 1976, Miggi Regazzoli de Blasich fue vista en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar, fue sometida a interrogatorios bajo la aplicación de malos tratos físicos. Asimismo fue vista en la Brigada de Investigaciones de dicha ciudad. La nombrada fue liberada posteriormente.

26. Señor Lemme

Esta persona fue vista detenida en las dependencias de la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose a disposición de la Sub zona catorce, en el año 1976. El nombrado fue víctima de una tortura feroz con sesiones de hasta cuatro horas de duración, además no se le daba de comer ni de beber por lapsos de ocho a diez días. Además siempre estuvo encapuchado amordazado y se lo mantenía parado durante días sin dejarlo dormir. Luego fue trasladado a la cárcel de encausados.

27. Nicolás Navarro

Nicolás Navarro fue detenido el 10 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa en calidad de detenido a disposición del Comando de la Sub zona catorce. Posteriormente, fue conducido a la Colonia Penal, y permaneció privado de su libertad por el lapso de 37 días. Durante su detención fue interrogado por el capitán Greppi, y los oficiales de la policía provincial Cenizo y Fiorucci. sufrido apremios morales pero no físicos.

28. Juan De Dios Herrero

Entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 1976, Juan de Dios Herrero ingresó a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en carácter de detenido a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

29. Señor Montes De Oca

Montes de Oca ingresó a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en carácter de detenido a disposición de la Sub zona catorce. Entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 1976. En dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

30. Raquel Barabaschi

Fue vista en el año 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometida a interrogatorios bajo torturas. Su detención se prolongó por espacio de un mes y medio.

31. Dolly Girar De Villa Real

Estuvo detenida en el año 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa a disposición de la Sub zona 14, donde fue sometida a interrogatorios en los cuales se la torturada. Su detención se extendió por más de cuatro meses.

32. Adriana Cunzoni

Adriana Cunzoni fue vista, a mediados del mes de mayo de 1978, en la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa, en calidad de detenida a disposición del Comando de la Sub zona catorce,lugar en que fue interrogada.

33. Hugo Ferrari

Hugo Ferrari fue detenido de manera ilegal el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa.

34. Santiago Covella

Santiago Covella fue detenido de manera ilegal el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa donde permaneció hasta el 9 de septiembre de 1976. Luego fue trasladado al penal de la ciudad de Rawson donde fue liberado el 28 de abril de 1977.

35. Carlos Aragones

Carlos Aragones quien fue detenido el día 25 de marzo de 1976 en la localidad de Gral. Pico por fuerzas policiales y militares por orden del Jefe de la Sub zona catorce. Fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4 y liberado a los 21 días por orden del mismo Jefe militar que lo detuvo.

VII) INDAGATORIAS.

La totalidad de los imputados, cuya situación procesal se encuentra bajo análisis prestó declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

Primeramente y antes de adentrarnos en la exposición y análisis de las deposiciones efectuadas por los aquí imputados, cabe realizar un breve aclaración en relación al término "participar" utilizado en las imputaciones efectuadas a los nombrados.

Como ya se señalara, en ocasión de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del código ritual a los imputados se utilizó la expresión : "aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de...". Respecto del vocablo participar, éste debe ser entendido en un sentido amplio, es decir: "... participación es el fenómeno que opera cuando una pluralidad de personas toma parte del delito, como participantes en el carácter que fuere, es decir, autores, cómplices, instigadores." (cfr. Zaffaroni, Eugenio raúl, Derecho Penal Parte General Ed. EdiarEd. 2000 pag. 735).

A continuación se expondrán los argumentos centrales de los descargos efectuados por los imputados ante las imputaciones efectuadas por el Tribunal.

1.- Fabio Carlos Iriart.

El Teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, quien se desempeñó como Comandante de la Sub zona catorce entre los años 1976 y 1977 prestó declaración indagatoria por primera vez a fs. 8.722/23 de los presentes obrados, ocasión en la cual se le imputó la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos en perjuicio de las siguientes personas: Santiago Covella, Hugo Avelino Ferrari, Carlos Aragones, Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Dediego, Ana María Martínez, Roberto Gil, Hermes Carlos Accatoli, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañiaga, Neri Martínez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Sr. Negri, Juan de Dios Herrero, Sr. Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Sr. Lemme, Adriana Cunzoni, sucesos ocurridos durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

En esta primera oportunidad, Iriart solicitó la postergación de la audiencia a efectos de poder conocer en detalle las actuaciones, en mérito al volumen de la misma y al tiempo transcurrido desde los hechos imputados.

La ampliación de la declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación se plasmó a fs. 9223/26, momento en el cual Fabio Carlos Iriat afirmó que no conocía a las personas cuya privación ilegal de la libertad y tormentos se le imputan. A su vez, negó haber estado presente u ordenado el procedimiento llevado a cabo en la localidad de Jacinto Arauz; y, aseveró que se regía por la directivas que tenía en ese entonces.

Iriart, expuso que detentaba a su cargo dos estructuras; la primera: la Unidad Militar correspondiente Destacamento 10, con asiento en la localidad de Toay, la cual era la única existente en La Pampa; y la segunda era la policía provincial sobre la cual poseía control operacional en relación a hechos relacionados con la subversión, no en lo que atañía a delitos comunes.

A continuación el ex Comandante de la Sub zona catorce Fabio Iriart explicó que el Mayor Juan José Amarante se desempeñó como oficial de inteligencia del destacamento, a su vez, el Mayor Baraldini era el Jefe de la policía, Oscar Cobuta actuó como Jefe del Destacamento de Vigilancia de Gral. Pico, mientras que Néstor Greppi fue el Secretario de la Gobernación.

Por último, el encartado agregó que en cuanto a la lucha contra la subversión lo que ordenó eran controles de ruta, que era la actividad casi exclusiva. Dichos controles eran realizados tanto por la policía, como por efectivos militares, además de negar la existencia de detenidos a disposición de la Sub zona catorce.

2.- Néstor Greppi.

La declaración indagatoria del Teniente Coronel Néstor Omar Greppi, quien se desempeñó como Secretario General de la Gobernación de la provincia de La Pampa, se cumplió a fs. 8724/5 oportunidad en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Nery Greta Sanders de Trucchi, Eberto Cuevas, Miggi Regazzoli y Sr. Lemme, sucesos ocurridos durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) en la Provincia de La Pampa la cual estaba bajo jurisdicción de la Sub zona catorce.

El nombrado no efectuó descargo alguno, puesto que a través de su defensa cuestionó la validez de diversos actos procesales al plantear la excepción de cosa juzgada, invalidez de su detención, intentos que han sido tratados y resueltos, en forma negativa para las aspiraciones del presentante, por vía incidental.

3.- Oscar Cobuta.

La declaración indagatoria del Teniente Coronel Oscar Alberto Cobuta, Jefe del Regimiento Militar de Gral. Pico, se cumplió a fs. 8721 circunstancia en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Ricardo Gil, Santiago Covella, Hugo Avelino Ferrari, Hermes Accatoli y Carlos Aragones, sucesos ocurridos durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa, la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

Al cumplir el referido acto procesal el nombrado Cobuta no efectuó descargo alguno, puesto que a través de su defensa entregó una presentación mediante la cual se interpusieron recursos de apelación y nulidad contra el decreto de fs. 8035 y contra su orden de detención. Dichos planteos han sido tratados y resueltos, en forma negativa para las aspiraciones del presentante, por vía incidental.

4.- Juan José Amarante.

La declaración indagatoria del Mayor Juan José Amarante, quien se desempeñó como oficial de inteligencia del Comando de la Sub zona catorce, se cumplió a fs. 8726/27, acontecimiento en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Ana María Martínez, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Larrañiaga, Neri Martínez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Neri Greta Sanders de Trucchi, Lemme, Olga Edith Juárez, Hadad, sucesos ocurridos durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa, la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

Juan José Amarante no efectuó descargo alguno, puesto que a través de su defensa cuestionó diversos actos procesales tal la invalidez de su detención. Dichos planteos han sido tratados y resueltos con el rechazo de los cuestionamientos realizados, por vía incidental.

5.- Roberto Esteban Constantino.

El Comisario General (R) de la Policía de la Pampa Roberto Esteban Constantino, quien se desempeñó como Jefe del Grupo de Trabajo de la Sub zona catorce, prestó declaración indagatoria a fs. 8698/99, sazón en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Dediego, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Zulema Arizu, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañiaga, Neri Martínez, Olga Edith Juarez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, y Luis Carlino, sucesos ocurridos durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa, la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

En dicha ocasión, Constantino, no efectuó descargo alguno sin embargo, amplió sus manifestaciones a fs. 8730/31, ocasión en la cual aclaró que, respecto de las privaciones ilegales de la libertad y tormentos que se le reprochan respecto de Hermes Accatoli y Roberto Gil, dichos hechos tuvieron lugar aparentemente en la Comisaría de Catrilo, lugar donde nunca se desempeñó, en forma directa.

Por último, cuestionó la validez de su detención y se negó a contestar las preguntas del Tribunal.

6.- Omar Aguilera.

El Comisario (R) de la Policía de la Pampa Omar Aguilera, Jefe de Operaciones de la Sub zona catroce, prestó declaración indagatoria a fs. 8696/97 y se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, De Diego, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Lemme, Olga Juárez y Hermes Accatoli, sucesos estos ocurridos durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa, la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce; momento en el cual no efectuó descargo alguno.

Omar Aguilera amplió su declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.P.N. a fs. 9070/73, oportunidad en la cual negó la totalidad de las acusaciones en su contra al expresar lo siguiente: "... con relación a las imputaciones que me hacen en relación a torturas, privación ilegal de la libertad, nunca participe en detenciones, desconozco quienes son esas personas, las causales que habían existido para detenerlas, quien o quienes instruyeron actuaciones, no le encuentro una explicación para que se hallan prestado a hacer un testimonio perverso contra mi persona, porque ni si quiera les conozco el timbre de la voz...".

7.- Roberto Oscar Fiorucci.

El Comisario Roberto Fiorucci, Jefe de Informaciones del Comando de la Sub zona catorce, prestó declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 9042/6, oportunidad en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Dediego, Zulema Arizu, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañaga, Neri Martínez, Olga Edith Juárez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Negri, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Sr. Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Sr. Lemme, Oscart Gil y Hermes Accatoli, sucesos ocurrido durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983) en la Provincia de La Pampa, la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

Fiorucci narró que en el año 1976 cuando se produjo el cambio de gobierno por el golpe de estado, la autoridad militar de Sub zona catorce dispuso su traslado -junto a otro grupo de policías- al grupo de trabajo de dicha Sub zona.

A continuación Fiorucci explicó la estructura de mando del Comando de la Sub zona catorce, la cual estaba dirigida por el Jefe del Destacamento de Caballería Blindada 101 con asiento en Toay, a cargo de un Coronel, un segundo Jefe era un Tte. Cnel., y como oficial de inteligencia se desempeñaba un Capitán o Mayor. A cargo de la jefatura de policía quedo el Mayor Baraldini; como jefe de la parte policial en este grupo de tareas, conforme lo determina la orden nro. 129, quedó el Comisario Mayor Constantino; y como jefes de operaciones e informaciones, Omar Aguilera y el declarante.

Agregó el imputado que: las funciones que cumplía en tal cargo eran directivas sobre tránsito, la conformación del Comando Radioeléctrico y los operativos viales en forma conjunta con el Ejército. La Sub zona catorce era la que ordenaba y disponía los traslados y los interrogatorios de todos los detenidos que estaban a su disposición. La policía no tenía ninguna autoridad para tales procedimientos, los cuales estaban dirigidos por personal militar quien, con sus servicios de inteligencia, acertados o no, detuvieron a un sinnúmero de personas que fueron puestos a disposición de la Sub zona catorce, algunos, y otros a disposición del PEN; los primeros eran alojados en la única dependencia policial que alojaba detenidos, la Seccional Primera; y los segundos, en la Colonia Penal Unidad nro. 4 del Servicio Penitenciario Federal.

A continuación, el encartado negó haber participado en las privaciones ilegales de la libertad y en las aplicaciones de tormentos que se le imputaron.

Sin embargo, resulta interesante, el conocimiento que tuvo el nombrado acerca de la suerte que corrieron diversas víctimas de la represión ilegal, pese a haber negado su participación en la misma.

Así, Roberto Fiorucci agregó, respecto del Sr. De Diego, que por orden de la Unidad Regional fue a hacer un acta de secuestro en un campo para ser incorporada a un sumario criminal y el secuestro de cien metros de alambre tejido. Respecto de Avelino Cisnero, solamente intervino en un allanamiento donde se secuestraron cosas robadas al Gobierno provincial.

Puntualizó el encartado que en referencia a dichos hechos el Capitán Greppi, Secretario General de la gobernación, dirigió las investigaciones al detectar anormalidades vinculadas con delitos comunes.

Respecto del caso de Zulema Arizu, señaló que fue detenida en Paso de los Algarrobos, provincia de La Pampa, y trasladada a Santa Rosa. Agregó que estaba embarazada y fue puesta en una oficina de la Seccional Primera y que era atendida diariamente por los médicos de la policía; y que, por su anemia y el estado calamitoso en que se encontraba, fue llevada al hospital y luego reintegrada a la Seccional Primera. Respecto de este caso puntualizó que: "...No tuve ninguna participación en los interrogatorios de esta mujer; ella declaró una sola vez y negó lo que se le imputaba. Estuvo detenida mucho tiempo y luego puesta en libertad...".

En el caso de Ana María Martínez, Roberto Fiorucci, desconoció toda participación en el hecho que damnifica a esta mujer y refirió que fue trasladada a Santa Rosa junto con Chumbita por personal de la Policía Federal Argentina y dejada en la puerta de la Comisaría en un estado lamentable. Luego fue llevada al hospital hasta que se recuperó; quien estuvo al tanto del caso particular de esta mujer fue Baraldini en forma directa.

En relación al caso de la Sra. de Trucchi, agregó el indagado, que fue detenida por irregularidades en el Ministerio de Gobierno y Obras Públicas, acusada de exacciones ilegales en complicidad con el Sr. Larrañaga; estas dos personas, más los involucrados en los mismos hechos, fueron puestos posteriormente a disposición de la justicia ordinaria, al igual que Bedis, Roma.

Respecto de la imputación efectuada por los hechos que damnificaron a Manuel Solecio, Fiorucci explicó: "...no tengo nada que ver con él; fue interrogado, igualmente que las otras personas vinculadas al caso de la Secretaría General, por el Capitán Greppi, no habiendo participado el declarante de dicho interrogatorio. Respecto de los casos de Cuevas y Flores, no tengo nada que ver...En relación a la imputación por Olga Edith Juárez, ella estuvo detenida por una investigación que realizó la Sub zona catorce, pero yo no tengo nada que ver con los hechos que la damnifican. Quiero aclarar que cuando pasa a la Seccional primera, proveniente de la Brigada de Investigaciones, ella quería hablar con un superior y el único que había era el declarante; por lo cual, las constancias del expediente que dicen que yo era quien la hacía subir no son ciertas, sino que ella era la que quería hablar conmigo....".

Fiorucci, a su vez, negó haber participado en los hechos que damnificaron a Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Nansen, Alvarez, Sampró, Carlino, Negri y Bertón; pues alegó que ellos fueron detenidos en un operativo dirigido por el entonces Capitán Lagos del Ejército Argentino.

Por último, negó haber participado en los hechos que damnificaron a Miggi Regazzoli, Lemme De Dios Herrero Montes de Oca Barabaschi, Dolly Rigard de Villa Real y Adriana Cunzoni.

Al momento de ampliar la indagatoria, Fiorucci mantuvo la alegación de su inocencia efectuada en la primera indagatoria.

8.- Athos Reta.

Athos Reta, integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catorce, declaró acorde a las previsiones del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 9038/41, momento en el cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Roberto Oscar Gil, Hermes Accatoli, Olga Edith Juárez, Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Zulema Arizu, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañiaga, Neri Martínez, Miggi Regazzoli, Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca y Lemme. Todos hechos ocurrieron durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional", en ocasión que el declarante se encontraba prestando servicios para el Comando de la Sub Zona 14 y explicó que sus tareas eran administrativas y llevaba correspondencia de los operativos que se hacían en la Provincia al Comando de la Sub zona catorce. Así, aclaró que la Seccional Primera todos los días hacía llegar un parte al Jefe de la Unidad Regional, Comisario Gral. Constantino, mediante el cual se hacía conocer el movimiento de detenidos comunes, procesados y el funcionamiento diario de la Seccional.

A través de ese medio, dijo Reta, se enteraba de todo lo que ocurría en la jurisdicción; razón por la cual, le consta que del listado de supuestos damnificados, la mayoría estaban detenidos por delitos comunes contra el Estado provincial, principalmente hechos de corrupción administrativa.

Respecto de los sucesos ocurridos en la localidad de Jacinto Arauz, el día 14 de julio de 1976 el encartado narró que. "... se formuló una denuncia ante las autoridades de la Unidad Regional por parte de padres de alumnos que asistían a la escuela secundaria de Jacinto Aráuz. Que aparentemente las clases que dictaban tenían tendencia o ideología subversiva. Que el caso fue estudiado en la Unidad Regional en acuerdo con el Comando de la Subzona 14, poniéndose de acuerdo en llevar a cabo un allanamiento en la localidad de Jacinto Arauz a cargo de un grupo de militares y personal policial de apoyo. El declarante hizo de chofer de Constantino. Que se constituyen a la Comisaría de Jacinto Arauz, diagraman el servicio y en la tarde se empiezan a visitar los domicilios de las personas mencionadas procediéndose a la detención de ellos. Que no se actuaba por orden de ningún tribunal sino por orden del Comando de Subzona 14. Que desconoce si los detenidos fueron interrogados o notificados de algo en la Comisaría e inmediatamente de allí se los traslada al puesto caminero de la ruta 35 distante a 1000 metros. El declarante recuerda haber trasladado detenidos y se los entregó a personal policial y militar..."

La declaración indagatoria de Athos Reta concluyó cuando el nombrado señaló, en relación a las víctimas del operativo de Jacinto Arauz, que le consta que no hubo torturas, que no participó en interrogatorios pero los trasladó y los detenidos salieron como entraron y fueron correctamente tratados.

9.- Carlos Reinhart.

Carlos Alberto Reinhart, integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catroce, en ocasión de prestar declaración a tenor de lo reglado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Dediego, Zulema Arizu, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañaga, Neri Martínez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Lemme, Adriana Conzoni, Olga Edith Juarez, Roberto Gil y Hermes Accatoli, hechos ocurridos durante el "Proceso de Reorganización Nacional" en ocasión que el nombrado se encontraba prestando servicios para el Comando de la Sub zona catorce.

En primer término, el encartado negó haber participado en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos de los cuales resultaron víctimas Roberto Gil, Hermes Accatoli y Olga Juarez, pues en referencia a los primeros dos casos a la época de dichos sucesos se encontraba realizando cursos en la Escuela de Policía de la Provincia de La Pampa y respecto del tercer caso, dijo que dicha mujer estuvo detenida en la Brigada de Investigaciones y su caso estuvo a cargo del oficial de policía Roberto Escalada.

Respecto de los hechos que se le imputan respecto de Clemente Bedis, Justo Ivalor Romas, Neri Greta Sander de Trucchi, Avelino Cisneros, Hector Solecio, Norberto Cuevas, Julián Flores y Neri Martínez, manifestó que en el año 1976 estaba destinado en la escuala de policía como alumno, posteriormente como adscripto en la dirección del instituto. Además, agregó que todas las personas mencionadas estuvieron detenidas a disposición de la Justicia ordinaria de la Ciudad de Santa Rosa, por delitos comunes.

Respecto de los señores Victor Aldo Pozo Grado, Gustavo Koninng, Gerardo Nansen, Angel Alvarez, Carlos Sampron, Samuel Berton, Luis Carlino y Cuartucci alegó no haber participado en el procedimiento que culminó con la detención de los nombrados, pues conforme lo señaló anteriormente para la fecha indicada, es decir el 14 de julio de 1976, era alumno de la escuela de policía.

Por último Reinhart concluyó su declaración negando en primer término su participación en la totalidad de los hechos imputados y que en la provincia de La Pampa existieran centros clandestinos de detención.

10.- Roberto Escalada.

Roberto Escalada, integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catorce, prestó declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 8700/2 momento en el cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de: Ana María Martínez, Zulema Arizu, Adriana Cunzoni, Sr. Larrañaga y Neri Martínez..

Ante dicha imputación, explicó que respecto de los casos planteados corresponden a jurisdicción de la Unidad Regional 1 con asiento en la ciudad de Santa Rosa, mientras que su destino desde fines del año 1975 hasta mediados del año 1977 fue la Sub comisaria de Villa Mirasol dependiente de la Comisaria de Colonia Barón y la Unidad Regional nro. 2.

A continuación agregó que a Cunzoni jamás la conoció ademas dicha persona, según surge de la causa, estuvo detenida en la Brigada de Investigaciones cuando su destino, en dicha época fue la oficina judicial de la Unidad Regional 1. La misma justificación dio Escalada respecto del caso de Zulema Arizu.

En ocasión de ampliar su declaración indagatoria, a fs. 9.067/69 Roberto Escalada manifestó que en los casos de Larrañaga, Ana María Martínez y Nery Martínez; en la fecha en que pudieron ocurrir estos hechos se desempeñaba a cargo de la Sub comisaría de Villa Mirasol, dependiente de la Comisaría de Colonia Barón y de la Unidad Regional II con asiento en la Ciudad de Gral. Pico.

11.- Hugo Marenchino

Hugo Marenchino integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catorce, prestó declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. a fs. 8.707/10 ocasión en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Ana María Martínez, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Zulema Arizu, Neri Greta Sanders de Trucchi, Adriana Cunzoni, Julián Flores. Sucesos ocurrido durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) en la Provincia de La Pampa la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

A través de dicho acto procesal negó su participación en los ilícitos que se le reprochan, alegando que en ocasión de desempeñarse en la Sub zona catorce su tarea fue volcar en fichas la estructura social de la ciudad, por ejemplo quienes formaban parte de las asociaciones, quienes eran los directivos de los colegios.

Hugo Marenchino amplió su declaración indagatoria a fs. 9200/02 momento en el cual señaló que: "...a partir del día 16/11/76 fui designado como alumno regular para realizar el curso de oficiales subinspectores en la escuela superior de policía por resolución nro. 19 "J" D.P. finalizando el mismo en los últimos días del mes de septiembre del mismo año, regresando a mi anterior destino, la jefatura de policía, con el curso aprobado. que durante ese periodo, marzo -septiembre de 1976, no realice función policial alguna, que no fuera asistir a las clases diarias del referido curso... Que reitero que nunca cumplí funciones en la sub zona militar 14 ni en la comisaría primera ni en la unidad regional de Santa Rosa, que fui designado a los efectos de brindar información relacionada por la función que cumplía en el departamento informaciones circunstancia esta que ya mencione en la declaración indagatoria aclarando que era lugar donde se reunía toda la información que tenia que ver con el espectro que hace al conjunto de la sociedad...".-

12.- Néstor Cenizo

Néstor Cenizo, integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catorce, declaró a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal a fs. 9.034/7 oportunidad en la cual se le imputó aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, De Diego, Zulema Arizu, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañiaga, Neri Martínez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Lemme Roberto Gil, Hermes Accatoli y Olga Juarez. Hechos ocurridos durante el Proceso de Reorganización Nacional en ocasión que el nombrado se encontraba prestando servicios para el Comando de la Sub zona catorce.

En su descargó comenzó por negar su responsabilidad respecto a los hechos que motivaron su prisión preventiva rigurosa, y tuvieron como víctimas a Roberto Gil, Hermes Accatoli y Olga E. Juarez.

Respecto de los casos que damnificaron a: Clemente Bedis, Ivalor Roma, Navarro, Montes de Oca, De Diego, Avelino Cisneros, Héctor Solecio, Eberto Cuevas Sanders de Trucchi Larrañaga y Julian Flores recordó que fueron personas que se las detuvo a disposición de la Justicia provincial por distintos robos y defraudación al estado.

En referencia a . Pozo Grados, Cuartucci, Konning, Nansen, Samprón, Alvarez, Bertón y Carlino explicó que fueron detenidas por las autoridades militares con la presencia en la localidad del Comandante de Sub Zona catorce, Coronel Fabio Carlos Iriart, el Jefe de Policía, Mayor Luis Enrique Baraldini. Mientras que su tarea, en dicho procedimiento, fue la de brindar apoyo en lo referente a la seguridad. Dichas personas fueron trasladadas a la Colonia Penal Unidad 4 del S.P.F. con asiento en Santa Rosa.

Por ultimo agregó que la liberación de los detenidos de la Sub zona catorce se producían a través de alguna nota firmada por el Comandante Iriart.

13.- Antonio Oscar Yorio

Antonio Oscar Yorio, integrante del grupo de operaciones del comando de la sub zona catorce, a fs. 8711/5 prestó declaración indagatoria; en dicho acto procesal se le imputó: aplicar tormentos y participar en la privación ilegal de la libertad de Clemente Bedis, Gustavo Ivalor Roma, Dediego, Ana María Martínez, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Miggi Regazzoli, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Lemme. sucesos ocurrido durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) en la Provincia de La Pampa la cual estaba bajo jurisdicción de la sub zona catorce.

Al efectuar su descargo el encartado negó su responsabilidad en los hechos que se le imputan, al señalar que: "...Respecto de todas las imputaciones que se me hace, son todas falsas porque yo no he participado en ninguno de los procedimientos, y mucho menos en torturas. Que indudablemente quien asegura esas cosas no está en su sano juicio o está mintiendo descaradamente o ha respondido a alguna presión que desconozco, pues son totalmente mentirosas. Por el momento, esta es la única declaración que puedo hacer en contra de estas manifestaciones falsas; pero quiero dejar constancia que desde el 24 de marzo de 1976 pasé a trabajar como Secretario del Jefe de Policía, el entonces Mayor Baraldini en la Jefatura de Policía y no volví a ocupar cargo ni ninguna función en la Unidad Regional 1 ni en la Seccional 1ra. Desde el 24 de marzo de 1976 hasta diciembre de 1978, me desempeñé como Secretario de Baraldini en tareas netamente policiales comunes y fundamentalmente administrativas y desde enero de 1978 hasta diciembre de 1978 organicé y me desempeñé a cargo del Departamento de Relaciones públicas con asiento en la jefatura de policía..."

VIII) RESPONSABILIDAD PENAL.

1. Roberto Esteban Constantino.

El Inspector Mayor de la policía de la provincia de La Pampa, Roberto Esteban Constantino se desempeñó, por disposición de la orden del día interna nro. 129 de dicha fuerza policial, como Jefe del Grupo de Trabajo Sub zona catorce.

En tal función formó parte del grupo de personas que perpetraron las conductas criminales que son objeto de la presente investigación.

Roberto Constantino deberá responder por los siguientes hechos:

1.1.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Clemente Bedis, el nombrado fue privado de su libertad el día 5 de abril de 1976 a las once horas en la ciudad de Santa Rosa. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 del legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635), Carlos Sotelo (fs. 17/vta. del legajo 635) y del propio Clemente Bedis (fs. 301/2 del legajo 635).

Los testigos arriba indicados, en forma coincidente, señalaron que Clemente Bedis, en ocasión de encontrarse detenido en los calabozos de la Seccional Primera, era conducido, con los ojos vendados, a la planta alta de la dependencia policial donde funcionaba el Comando de la Sub zona catorce, lugar en el cual era interrogado por varios oficiales de policías, entre ellos Constantino, mediante la aplicación de torturas físicas, en sesiones que duraban una hora y media aproximadamente, lapso en el cual se escuchaba en forma continua gritos y quejidos por parte del detenido.

Los testigos Lastre, Díaz, Sotelo y Montenegro conocieron los sucesos que involucran a Constantino en los hechos imputados por haberse desempeñado como personal policial de la provincia de La Pampa, cumpliendo funciones en la Seccional primera a la época -año 1976- de los hechos pesquisados.

Asimismo, el propio Clemente Bedis a fs. 301/2 del legajo 635 referenció las torturas de las cuales fue objeto.

El testigo Julio Díaz señaló, en relación a los interrogatorios efectuados a los detenidos a disposición de la Sub zona catorce realizados por Roberto Constantino, entre otros, que. "Cada detenido era llevado a la planta alta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios de esos detenidos....quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, Bedis y Solecio..."

El encuadre legal de la conducta desplegada por Constantino, en este caso, corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter.primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.2.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Justo Ivalor Roma, quien fuera detenido ilegalmente de su libertad el día 8 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635), Carlos Sotelo (fs. 17/vta. Del legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635) y del propio Justo Ivalor Roma (fs. 298/300 del legajo 635).

Los testigo Lastre, Stemphlet, Díaz, Sotelo y Montenegro señalaron que Justo Ivalor Roma estuvo detenido en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En tal calidad, era interrogado mediante la aplicación de torturas por diversos oficiales de la Policía, entre ellos, el Inspector Mayor Roberto Esteban Constantino.

Los testigos pudieron observar los hechos que damnificaron a Roma al revestir la calidad de personal policial que cumplía funciones en la mentada Seccional policial.

En este sentido, el testigo Ramón Lastre señaló a fs. 6 del legajo 635 que los detenidos, entre los que se encontraba el nombrado Roma: "...eran llevados a la Seccional primera y subidos con los ojos vendados y las manos esposadas a la planta alta, en donde eran introducidos en una oficina en la que se encontraban los oficiales Constantino...Tales interrogatorios se realizaban siempre en horas de la noche y durante su transcurso se escuchan continuos gritos y quejidos por parte del detenido que se encontraba en el interior de la oficina al ser objeto de torturas físicas... al salir los detenidos de esa oficina y el dicente observarlos comprobó en las dos oportunidades, que estas personas evidenciaban rastros físicos notorios de haber sido duramente castigados...".

Amén de lo expuesto, el propio Justo Roma reseñó las torturas de las cuales fue víctima mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica en ocasión de ser interrogado sobre los campos que poseería el ex gobernador Regazzoli.

El encuadre legal de la conducta desplegada por Constantino, en este caso, corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter. primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.3.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a el Sr. De Diego. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre ( fs. 6/7 legajo 635) y Carlos Sotelo (fs.17/vta. del legajo 635).

El testigo Lastre, quien se desempeñaba como cabo de la policía de la Pampa prestando funciones en la Seccional primera, observó la presencia en dicho lugar del Sr. De Diego, detenido a disposición de la Subzona catorce, quien fue objeto de torturas por diversos oficiales de policía entre los cuales se encontraba Constantino.

Lastre dijo: "También el dicente pudo observar cuando los otros detenidos indicados: Roma, Bedis y De Diego, eran subidos a la misma oficina en donde estaban los mismos oficiales ya señalados y eran sometidos uno por uno a idéntico tratamiento de castigo, pues el dicente también los observó cuando eran bajados y mostraban claros rastros de haber recibido castigo físico intenso...".

Las manifestaciones de Lastre, son ratificadas por los dichos del también agente de policía Carlos Sotelo, quien narró en forma coincidente los hechos de los que fuera víctima el Sr. De Diego.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.4.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Roberto Oscar Gil, quien fuera detenido el día 24 de marzo de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635) y del propio Roberto Gil ( fs. 22/3 del legajo 539).

El testigo Lastre narró que Roberto Gil estuvo detenido en la Seccional Primera a disposición de la Sub zona catorce, donde fue objeto de castigos físicos por parte de oficiales de policía entre ellos, Constantino. A su vez Lastre refirió que: "En una ocasión cuando el dicente iba en la parte trasera de una camioneta de regreso a la Colonia Penal, los detenidos Gil y Accatoli le decían que habían sido duramente castigados por esos oficiales y que en alguna ocasión el dicente iba a poder ser testigo de lo que a ellos les había pasado....cuando eran dejados los detenidos en la Unidad carcelaria se notaba el mal estado físico en que se encontraban como consecuencia del tratamiento dado en la planta alta de la Seccional Primera...".

Los dichos del testigo son ratificados por el testimonio de Ismael Montenegro, amen del propio testimonio de la víctima quien relató los padecimientos sufridos.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.5.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Hermes Carlos Accatoli. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635) y del propio Hermes Accatoli (fs. 379/87 del legajo 635).

El testigo Lastre narró que Hermes Accatoli estuvo detenido en la Seccional Primera a disposición de la Sub zona catorce donde fue objeto de castigos físicos por parte de oficiales de policía entre ellos, Constantino. A su vez Lastre refirió que: "En una ocasión cuando el dicente iba en la parte trasera de una camioneta de regreso a la Colonia Penal, los detenidos Gil y Accatoli le decían que habían sido duramente castigados por esos oficiales y que en alguna ocasión el dicente iba a poder ser testigo de lo que a ellos les había pasado....cuando eran dejados los detenidos en la Unidad carcelaria se notaba el mal estado físico en que se encontraban como consecuencia del tratamiento dado en la planta alta de la Seccional Primera..."

Los dichos del testigo son ratificados por el testimonio de Ismael Montenegro, amen del propio testimonio de la víctima quien relató los padecimientos sufridos.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.6.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Zulema Arizu. Ello acorde a los testimonios de: Hermelinda Gándara viuda de Moreno (fs. 8/9 del legajo 635) y Nilda Stork (fs. 10/11 del legajo 635).

Zulema Arizu, en el año 1978, se encontraba detenida en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, a disposición de la Sub zona catorce.

Las testigos Hermelinda Gándara viuda de Moreno y Nilda Stork dan cuenta de la situación de detención que sufriera esta persona.

Nilda Stork relató: "Que recuerda también que en esa época ingresó como detenida, también a disposición de la Sub zona catorce una maestra que la trajeron de Árbol Solo de apellido Arizun (en referencia a Arizu) quien se hallaba embarazada quien le manifestó en una oportunidad que había sido esposada y maltratada por las personas que la trajeron y que pertenecían a la Sub zona catorce.".

Si bien, se encuentra acreditada la coautoria de Constantino en al privación ilegal de la libertad de Arizu, ello en virtud que el nombrado revestía la calidad de Jefe del Grupo de Tareas del Comando de la Sub zona catorce, siendo la máxima autoridad policial de dicho grupo. No existen elementos de cargo contundentes que permitan asegurar que la nombrada haya sido victima de tormentos bajo el mandato de Constantino. en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo). Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.7. Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ana María Martínez. Ello acorde a los testimonios de Nilda Stork ( fs. 10/11 del legajo 635), Edda Vilma Stemphlet ( fs. 15 del legajo 635), Dolly Giglione de Toldo ( fs.35/6 del legajo 635).

Ana María Martínez, en el año 1976, fue trasladada en calidad de detenida desde la ciudad de Buenos Aires y alojada en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue interrogada por el Inspector Mayor Constantino, entre otros oficiales de policía. Ello, acorde a los testimonios referidos precedentemente.

Al respecto la testigo Dolly Giglione de Toldo señaló: "...esa chica (en referencia a Martínez) es traída a la Seccional y en algunas ocasiones fue llevada a la planta alta del edificio para ser interrogada por ...el Comisario Constantino."

El valor del testimonio de estas tres testigos reside en que las mismas se desempeñaban como celadoras de la Seccional primera, y en tal calidad pudieron constatar la privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima Ana María Martínez, cuando se encontraba detenida a disposición del Comando de la Sub zona catorce, de la cual Constantino era la máxima autoridad policial.

Si bien, se encuentra acreditada la coautoria de Constantino en al privación ilegal de la libertad de Martínez, no existen elementos de cargo contundentes que permitan asegurar que la nombrada haya sido objeto de tormentos en circunstancias de encontrarse detenida en la Seccional Primera, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144 bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) del Código Penal. Hecho éste por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.8.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a: Nery Greta Sanders de Trucchi hecho que ocurriera el 8 de enero de 1977. Ello acorde al testimonio de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635) y Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635).

Nery Greta Sanders de Trucchi fue citada a la Seccional primera ocasión en la cual quedó detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicha dependencia policial la nombrada fue objeto de torturas por parte del Inspector Mayor Roberto Constantino, entre otros.

La testigo Edda Vilma Stemphlet relata: "...llevó a la planta alta de ese edificio a dos detenidas, la señora de Trucchi y otra mujer... Las mismas eran dejadas en el pasillo de la planta alta y allí eran entradas a la oficina de los interrogatorios, que era la primera a la izquierda, subiendo por la escalera más angosta de las dos existentes, en donde funcionaba la División Judicial. Con posterioridad a esos interrogatorios, la dicente observó que esas dos mujeres bajaban a la planta baja en condiciones físicas que evidenciaban haber recibido malos tratos durante esas sesiones en la planta alta a cargo de los oficiales arriba mencionados.", entre los cuales señaló la presencia de Constantino.

Los dichos de la testigo Edda Vilma Stemphlet cobran relevancia por haberse desempeñado la nombrada como celadora en el lugar donde Nery Greta Sanders de Trucchi permaneció privada de su libertad, circunstancia que le permitió tomar contacto directo con los hechos de que fue víctima la nombrada.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Roberto Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.9.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a : Avelino Cisneros quien fuera privado ilegalmente de su libertad el 8 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Julio Díaz ( fs. 16/vta. del legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635), y del propio Avelino Cisneros ( fs. 333/5 del legajo 635).

Avelino Cisneros fue visto por los testigos arriba mencionados privado de su libertad en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue sometido a torturas por el personal policial dependiente de la Sub zona catorce, entre los que se encontraba el Inspector Mayor Roberto Esteban Constantino.

Lo narrado encuentra verificación en los dichos de los oficiales de policía afectados a la Seccional primera, Díaz y Montenegro, como así también por las propias manifestaciones del damnificado.

En este orden de ideas, Julio Díaz narró que: "En esa dependencia el dicente observó a los señores Solecio, Roma, Cisneros, Bedis y otros tantos... A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la Sub zona catorce y eran introducidos en una oficina en donde estaban siempre el Comisario Roberto Constantino... Cada detenido era llevado a la planta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios detenidos, entre ellos a los arriba ya nombrados, quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados."

El propio Cisneros dio cuenta de los interrogatorios bajo amenazas y golpes de los cuales fue objeto en el ámbito de la Seccional primera.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.10.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Héctor Manuel Solecio quien fue detenido el 7 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de Julio Díaz ( fs. 16/vta. del legajo 635), Carlos Sotelo (fs. 17 del legajo 635) y del testimonio del propio Solecio (fs. 303/5 del legajo 635).

De igual forma que en los anteriores casos, Héctor Manuel Solecio fue visto privado ilegalmente de su libertad en las dependencias de la Seccional primera de Santa Rosa a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En dicho lugar, fue sometido interrogatorios bajo la aplicación de torturas.

En relación a este hecho, Julio Díaz refirió que: "En esa dependencia el dicente observó a los señores Solecio, Roma, Cisneros, Bedis y otros tantos... A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la Sub zona catorce y eran introducidos en una oficina en donde estaban siempre el Comisario Roberto Constantino... Cada detenido era llevado a la planta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios detenidos, entre ellos a los arriba ya nombrados, quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, Bedis y Solecio, principalmente éste último que era necesario ser llevado por los agentes que los trasladaban, pues le era imposible hacerlo al detenido por sus propios medios."

Vale destacar que Carlos Sotelo, también oficial de policía de la Seccional primera, observó como Solecio fue brutalmente golpeado por diversos oficiales de policía, entre ellos Roberto Esteban Constantino.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.11.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Eberto Cuevas quien fuera privado ilegalmente de su libertad el 27 de marzo de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios, de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), de Carlos Sotelo ( fs. 16 del legajo 635) y del propio Cuevas (fs. 342/3 del legajo 635).

Eberto Cuevas fue privado ilegítimamente de su libertad el 27 de marzo de 1976 y trasladado a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, donde permaneció detenido a disposición del Comando de la Sub zona catorce.

Lo hasta aquí manifestado se desprende inequívocamente del propias manifestaciones de la víctima y de los dichos de quien se desempeñara como celadora de dicha dependencia, Edda Vilma Stemphlet quien señaló: "También la dicente constató la presencia en aquella época en la Seccional Primera y a disposición de los mismos oficiales de la Sub zona catorce a los señores Roma, Solecio y Cuevas". La testigo había señalado al Roberto Esteban Constantino como integrante del referido grupo de tareas.

Carlos Sotelo señaló que los detenidos eran interrogados en la planta alta del edificio por diversos oficiales de policía entre los que se encontraba Roberto Esteban Constantino; asimismo, el testigo dio cuenta que los interrogatorios se hacían bajo castigos físicos relatando sobre este hecho en particular que: "Otra persona que recibió severos castigos físicos por los mismos oficiales fue el señor Eberto Cuevas. El dicente conoce todo lo arriba expuesto por haber estado en contacto directo con los detenidos...".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos estos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.12.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a: Julián Flores quien fuera detenido ilegítimamente el 10 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635) y del propio Julián Flores ( fs. 306/8 del legajo 635).

Conforme se desprende de las manifestaciones de Ramón del Valle Carra quien se desempeñaba como agente en la Comisaría Seccional primera Julián Flores estuvo allí detenido a disposición de la Sub zona catorce, y habiendo recibido, por parte de los integrantes de dicho grupo, entre ellos Constantino, golpes en ocasión de ser interrogado.

Así, Del Valle Carra refirió: "...en una oportunidad en que el ciudadano Flores era devuelto de una sesión de interrogatorio le manifestó que había podido ver a algunos de los que le habían pegado y mencionó entre ellos a los oficiales... Constantino...".

A su vez, el propio Julián Flores relató haber sido torturado en una oficina de la planta alta de la Seccional primera por Constantino, entre otros oficiales de policía.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.13.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Larrañaga. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de : Rene Rubén Jiménez. ( fs. 32/3 del legajo 635)

El señor Larrañaga fue visto en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, conforme se desprende del testimonio brindado por Renée Rubén Giménez quien se desempeñara como policía, cumpliendo funciones de chofer, en algunas ocasiones, de Constantino.

Giménez señaló que en la Unidad Regional había una oficina en la cual los integrantes de la Sub zona catorce, entre los que menciona a Constantino, efectuaban los interrogatorios a los detenidos a su disposición. Asimismo, recuerda que, durante la realización de dichos interrogatorios, escuchaba del interior de la habitación ruidos y las voces de los oficiales "acosando a los interrogados para que hablaran". Por último, remarcó que, en estas condiciones, se encontraba, entre otros, Larrañaga.

Si bien estos elementos de prueba no nos permiten dudar sobre la participación de Constantino en la privación ilegal de la libertad de que fuera víctima el Sr. Larrañaga; no resultan suficientes para decretar el auto de procesamiento del nombrado por el delito de tortura, razón por la cual se dictará su falta de mérito por este hecho.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.14.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Martínez. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Rene Rubén Giménez. (fs. 32/3 del legajo 635).

Nery Martínez fue visto en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, conforme se desprende del testimonio brindado por Rene Rubén Giménez quien se desempeñara como policía, cumpliendo funciones de chofer, en algunas ocasiones, de Constantino.

Giménez, dijo que Martinez junto a otros detenidos, estuvo detenido a disposición del Comando de la Sub zona catorce.

Si bien, se encuentra acreditada la co autoria de Constantino en al privación ilegal de la libertad de Martínez, no existen elementos de cargo contundentes que permitan afirmar que Larrañaga fue torturado en dependencias de la Seccional Primera, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.15.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Olga Edith Juárez. Ello acorde al testimonio de Omar Jacinto Sosa (fs. 34 del legajo 635) y de la propia Olga Edith Juárez ( fs.21 del legajo 635)

Olga Edith Juarez fue privada de su libertad en el mes de abril de 1978 y trasladad a la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa lugar en el cual además de estar ilegítimamente detenida fue sometida a interrogatorios y torturas, ello conforme se desprende del testimonio del oficial de policía Omar Jacinto Sosa y de la propia Juarez.

Sosa sobre esta cuestión manifestó: "En una oportunidad estuvo alojada en la Brigada una mujer traída de Gral Pico y que cree que era de apellido Juárez. Esta mujer, interrogada y castigada por los oficiales arriba mencionados ( hacer referencia a Constantino entre otros), con la aplicación de la picana eléctrica. A esa mujer el dicente le daba de comer cuando los oficiales que efectuaban aquellos interrogatorios se retiraban de la dependencia y pudo observar que se notaban en el cuerpo de la mujer rastros de haber sido castigada. En varias oportunidades, esa mujer le dijo que había sido castigada y le habían aplicado picana eléctrica durante los interrogatorios a los cuales era sometida por los oficiales ya mencionados..."

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) 144ter párrafo primero, todos ellos en concurso real, art. 55, todos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación)

1.16.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Victor Aldo Pozo Grados, acorde al testimonio de la propia víctima ( fs. 153/4 del legajo 635), de Alberto Raúl Gerassi ( fs. 155 del legajo 635), y Alberto Forestier ( fs. 156 del legajo 635)

Víctor Aldo Pozo Grado, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, el día 14 de julio de 1976 fue secuestrado por los policías Constantino y Aguilera y llevado a la Comisaría del lugar del que fue liberado por la noche. También manifestó que al otro día fue secuestrado nuevamente por los mismos policías y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego fue trasladado a la Unidad 4. Victor Aldo Pozo Grados permaneció detenido un total de 10 meses.

Ello encuentra corroboración en los dichos de la propia víctima, de los dichos del oficial de policía de la Comisaría de la localidad de Jacinto Arauz, Alberto Gerassi y por el intendente de la localidad Alberto Forestier, quienes, además señalaron a Roberto Constantino como uno de los oficiales de policía que llegaron al pueblo a efectos de comandar las detenciones que se llevarían a cabo.

Gerassi señaló que: "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría , en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..."

D e las constancias reseñadas en relación al presente caso, se desprende la privación ilegal de la libertad que sufrió Pozo Grados, mas no se encuentra acreditado que el nombrado haya sido víctima de tormentos, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.17.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Cuartucci, acorde al testimonio de de Alberto Raúl Gerase (fs. 155 del legajo 635) y Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635).

El profesor Cuatrucci del Instituto Secundario "José Ingenieros" del pueblo de Jacinto Arauz, fue privado de su libertad el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaria local y posteriormente trasladado al puesto caminero sito a la vera de la ruta 35, lugar del cual habría escapado.

Alberto Forestier, intendente de Jacinto Arauz narró: "...arriba un importante contingente de fuerzas policiales y militares que actúan en la Comisaría y puesto caminero de la ruta 35. Entre los oficiales intervinientes se encontraban los oficiales....y probablemente el Comisario Constantino. En ese momento se procedió a detener a personas del pueblo como ser Samuel Berton, el veterinario Dr. Pozos Grados, el profesor Alvarez, el profesor Cuatruccci, el rector del colegio señor Carlos Samprón....Dr. Carliño y al Dr. Konning. Estas personas fueron llevadas al puesto caminero... estos procedimientos se realizaron sin ninguna orden de allanamiento ni autorización legal...".

La presencia del Comisario Constantino la confirma, en primer término la declaración de Pozo Grados quien refirió que fue detenido por el propio Constantino y en segundo término por los dichos del personal policial de la Comisaria local Alberto Gerassi quien relató: "....a las siete y treinta horas los señalados efectivos, al mando de los cuales se encontraban entre otros el oficial Fiorucci, el capitán Amarante, el subcomisario Constantino, el oficial Reinhart y posteriormente hace su arribo vía aérea el Jefe de la Policía Mayor Baraldini...".

De las constancias reseñadas en relación al presente caso, se desprende la privación ilegal de la libertad que sufrió Cuartucci pero no se ha verificado que el nombrado haya sido objeto de torturas, en razón de lo cual se adoptará respecto de Constantino el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.18.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Gustavo Konning, acorde los testimonios de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635) y Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635).

Gustavo Konning, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría local, y de ahí al Puesto Caminero ubicado a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

La responsabilidad penal de Roberto Constantino por este hecho comienza a vislumbrarse al testimonio del oficial de policía Alberto Gerassi quien relató "...posteriormente, el dicente ingresó a la Comisaría, en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier señaló al Comisario Roberto Constantino como uno de los oficiales que dirigió los procedimientos que concluyeron con la detención de Gustavo Konning.

La responsabilidad penal de Roberto Esteban Constantino por este hecho debe ceñirse a la privación ilegal de la libertad de que fuera víctima Gustavo Konning, mas no habrá de responder por los tormentos de que fuera objeto el nombrado; ello pues, si bien Constantino era el Jefe del Grupo de Tareas del Comando de la Sub zona catorce, no se encuentra acreditado que los tormentos impuestos a Konning obedezcan a una orden de Constantino, máxime si tenemos en cuenta la participación en el procedimiento realizado en la localidad de Jacinto Arauz del Jefe de la Policía de La Pampa, Mayor Luis Baraldini. Como consecuencia de expuesto, se habrá de adoptar respecto de este hecho el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del ordenamiento ritual.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.19.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Pastor Gerardo Nansen, acorde al testimonio de de Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635) y la presentación de Carlos Samprón (fs. 163/166 del legajo 635).

El pastor de la Iglesia Valdense Gerardo Nansen, también profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

La responsabilidad penal de Roberto Constantino por este hecho debe acotarse a la privación ilegal de la libertad que sufrió Nansen, la cual se encuentra corroborada por los testimonios del oficial de policía: Alberto Gerassi quien relató "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría , en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier señaló al Comisario Roberto Constantino como uno de los oficiales que dirigió los procedimientos que concluyeron con la detención de Gerardo Nansen.

La detención del pastor Nansen además se encuentra corroborada merced los dichos de los demás profesores del colegio "José Ingenieros", tal como Carlos Samprón (fs. 163/66), quien además refirió que el nombrado Nansen fue objeto de torturas, pero a esta altura del sumario no se encuentra verificada la autoría de Constantino en la consumación de dicho delito en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144 bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.20.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Carlos Samprón, acorde al testimonio de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635) y de la presentación de la propia victima Carlos Samprón (fs. 163/166 del legajo 635).

Carlos Samprón, quien se desempeñó como rector del Instituto José Ingenieros del pueblo de Jacinto Arauz, fue privado ilegítimamente de su libertad el día miércoles 14 de julio de 1976, mientras desarrollaba su tarea docente, por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército, junto a los profesores Ángel Alvarez, Victor Pozo Grado, Gustavo Brower de Konning, Cuartucci, Pastor Nansen y una profesora de sexo femenino, a quien no puedo identificar. Fue trasladado al puesto caminero sito a la entrada del pueblo junto a los nombrados. En dicho lugar fue sometido a una sesión de interrogatorio, en la cual fue golpeado y amenazado con hacer daño a su familia, siendo posteriormente torturado mediante la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo. Posteriormente fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4. La detención del nombrado se prolongó por el lapso de 18 meses.

La responsabilidad penal de Roberto Constantino por este hecho debe ceñirse a la privación ilegal de la libertad que sufrió Samprón, la cual se encuentra corroborada por los testimonios del oficial de policía: Alberto Gerase quien relató "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría , en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier señaló al Comisario Roberto Constantino como uno de los oficiales que dirigió los procedimientos que concluyeron con la detención de Carlos Samprón.

D e las constancias reseñadas en relación al presente caso, se desprende la privación ilegal de la libertad que sufrió Carlos Samprón en la cual actuó como sujeto activo Roberto Esteban Constantino, pero no se ha verificado que Constantino haya sido la persona que lo torturó, ni la que dió la orden de torturar al nombrado Sampron; en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.21.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ángel Álvarez, acorde al testimonio de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635) y de la presentación formulada por Carlos Sampron (fs. 163/6 del legajo 635).

Ángel Álvarez profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de la localidad, y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

La responsabilidad penal de Roberto Constantino por este hecho se limita a la privación ilegal de la libertad que sufrió Álvarez, la cual se encuentra corroborada por los testimonios del oficial de policía: Alberto Gerassi quien relató "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría , en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier señaló al Comisario Roberto Constantino como uno de los oficiales que dirigió los procedimientos que concluyeron con la detención de Ángel Álvarez.

La detención de Álvarez además se encuentra corroborada merced los dichos de los demás profesores del colegio "José Ingenieros", tal como Carlos Samprón (fs. 163/66), quien además refirió que el nombrado Álvarez fue objeto de torturas, pero a esta altura del sumario no se encuentra verificada la autoría de Constantino en la consumación de dicho delito; en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.22.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Samuel Berton, acorde al testimonio de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635) y de la presentación del propio Samuel Bertón (fs. 149/50 del legajo 635).

Samuel Berton fue detenido el 14 de julio de 1976 por dos agentes policiales y conducido a la Comisaría de Jacinto Arauz; ese mismo día fue trasladado al Puesto Caminero de Jacinto Arauz, lugar donde fue golpeado y torturado. Luego fue trasladado a la Colonia Penal Unidad 4; al tercer día de estar en dicho lugar, una persona con vestimenta militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl Díaz donde fue interrogado mediante la aplicación de golpes, siendo luego reintegrado a la Unidad 4 donde se encontró con Pozo Grados y Carlino. Su detención se extendió por 45 días.

De las manifestaciones del oficial de policía Alberto Gerassi y del Intendente del pueblo Alberto Forestier se desprende que Comisario Constantino fue uno de los encargados de dirigir las detenciones ilegales de numerosas personas de la localidad de Jacinto Arauz, entre ellas Samuel Berton.

La importancia de dichas testimoniales radica, en el caso de Gerassi, en la posibilidad que tuvo éste de observar directamente la presencia de Berton en la Seccional de Jacinto Arauz, privado ilegalmente de su libertad. Por su parte, Alberto Forestier brinda su conocimiento de los hechos que perjudicaron a ciudadanos del pueblo que gobernaba.

Así, se acreditó la responsabilidad de Roberto Esteban Constantino como sujeto activo de la privación ilegal de la libertad de Samuel Berton, más no que el nombrado haya tomado parte, en cualquier calidad, en las torturas de que Berton fue objeto.

Es por ello que respecto de la aplicación de torturas sobre la persona de Samuel Berton, que oportunamente se le imputara a Constantino se decretará su falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.23.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Luis Carlino, acorde al testimonio de Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635) y de Alberto Gerassi (fs. 155 del legajo 635).

El Sr. Luis Carlino, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de Jacinto Arauz, y de allí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

Alberto Gerassi, agente de policía de la Comisaría de Jacinto Arauz, y el Intendente del pueblo Alberto Forestier señalaron que el Comisario Constantino fue uno de los encargados de dirigir las detenciones ilegales de numerosas personas de la localidad de Jacinto Arauz, entre ellas Luis Carlino.

Como ya se señalara, la importancia de dichas testimoniales radica, en el caso de Gerassi, en la posibilidad que tuvo de observar directamente la presencia de Berton en la Seccional de Jacinto Arauz, privado ilegalmente de su libertad. Por su parte, Alberto Forestier brinda su conocimiento de los hechos que perjudicaron a ciudadanos del pueblo que gobernaba.

Así, se acreditó la responsabilidad de Roberto Esteban Constantino como sujeto activo de la privación ilegal de la libertad de Luis Carlino, más no que el nombrado haya tomado parte, en cualquier calidad, en las torturas de que fue objeto el nombrado.

Es por ello que respecto de la aplicación de torturas sobre la persona de Luis Carlino, que oportunamente se le imputara a Constantino se decretará su falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Constantino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Roberto Oscar Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Bonifacio Cenizo, Carlos Alberto Reinhardt, Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino Y Roberto Escalada.

El Subcomisario de la policía de la provincia de La Pampa, Roberto Oscar Fiorucci se desempeñó por disposición de la orden del día interna nro. 129 de dicha fuerza policial como Jefe de Informaciones de Trabajo Sub zona catorce.

El Comisario Principal de la policía de la provincia de La Pampa, Omar Aguilera se desempeñó por disposición de la orden del día interna nro. 129 de dicha fuerza policial como Jefe de Operaciones de Trabajo Sub zona catorce.

Athos Reta, Oscar Yorio y Néstor Bonifacio Cenizo fueron designados como integrantes de los grupos de operaciones e informaciones de la Sub zona 14, acorde a la referida orden interna.

En tales funciones formaron parte del grupo de personas que perpetraron los hechos que son objeto de la presente investigación.

Roberto Oscar Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Bonifacio Cenizo Carlos, Alberto Reinhardt, Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada deberán responder por los siguientes hechos:

2.1.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Clemente Bedis, quien fuera detenido ilegítimamente el 5 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635), Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635), Carlos Sotelo (fs. 17/vta. del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs, 28 del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635), e Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635).

Los testigos señalaron, en forma coincidente, que Clemente Bedis se encontraba detenido en los calabozos de la Seccional Primera y, con los ojos vendados, era conducido a la planta alta de la dependencia policial, donde funcionaba el Comando de la Sub zona 14, y era interrogado por los oficiales de policías Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Reta. Asimismo agregan que dichos interrogatorios eran realizados mediante la aplicación de torturas físicas, en sesiones que duraban una hora y media aproximadamente, lapso en el cual se escuchaba en forma continua gritos y quejidos por parte del detenido.

Los testigos Lastre, Díaz, y Montenegro tuvieron conocimiento de los sucesos que involucran a Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Reta en los hechos imputados, por haberse desempeñado como personal policial de la provincia de La Pampa, cumpliendo funciones en la Seccional primera a la época de los hechos pesquisados.

Asimismo, el propio Clemente Bedis a fs. 301/2 del legajo 635 referenció las torturas de las cuales fue objeto.

Por su parte, Carlos Sotelo señaló: "En el año 1976 comprobó la presencia de los señores... Bedis. Estos detenidos fueron interrogados en la planta alta del edificio por los oficiales... Cenizo, Roberto Fiorucci, Carlos Reinhardt, Athos Reta... y en algunas ocasiones participó el oficial Yorio. En tales interrogatorios se sometía a los detenidos a malos tratos físicos situación que el dicente comprobó en varias oportunidades pues era el encargado de llevarlos antes del interrogatorio y bajarlos con posterioridad, notando el estado físico por el castigo que habían recibido... Igualmente recibió el mismo trato de castigos el señor Bedis quien regresaba llorando al calabozo... El dicente sabe que en la oficina en que se realizaban esas sesiones se encontraba una picana eléctrica.".

El testigo Julio Díaz señaló, en relación a los interrogatorios efectuados a los detenidos a disposición de la Sub zona catorce realizados por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Reta, que: "Cada detenido era llevado a la planta alta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios de esos detenidos....quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, Bedis y Solecio..."

El encuadre legal de la conducta desplegada por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera , Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt, Oscar Yorio y Athos Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Clemente Bedis no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.2.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Gustavo Ivalor Roma. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635), Juan Angel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635), Carlos Sotelo (fs. 17/vta. Del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs, 28 del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635) y del propio Justo Ivalor Roma (fs. 298/300 del legajo 635).

Carlos Sotelo remarcó que, en su desempeño como cabo de guardia de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, tuvo la oportunidad de comprobar que el Sr. Justo Ivalor Roma se encontraba detenido a disposición de la Sub zona catorce. Asimismo nos recuerda que esta persona fue severamente tortura por varios oficiales de policía que prestaban funciones para el Comando de dicha Sub zona, entre ellos se contaba con la presencia de Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt, Yorio y Reta. Sobre este tópico el testigo refirió: "Al señor Roma el dicente lo vio en muy mal estado físico después de haber sido interrogado, con notorios golpes y hematomas en la zona abdominal..".

Asimismo, los testigos Lastre, Stemphlet, Díaz y Montenegro verificaron los dichos de Sotelo y fueron coincidentes en señalar que Justo Ivalor Roma estuvo detenido en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En tal calidad, era interrogado mediante la aplicación de torturas por diversos oficiales de la Policía, entre ellos, el Subcomisario Roberto Fiorucci, el Comisario Aguilera, el oficial Cenizo, el oficial Reinhardt, Yorio y Athos Reta.

Los testigos pudieron observar los hechos que damnificaron a Roma al revestir la calidad de personal policial que cumplía funciones en la mentada Seccional primera.

En este sentido, el testigo Ramón Lastre señaló a fs. 6 que los detenidos entre los que se encontraba el nombrado Roma "...eran llevados a la Seccional primera y subidos con los ojos vendados y las manos esposadas a la planta alta, en donde eran introducidos en una oficina en la que se encontraban los oficiales Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt y Yorio. Tales interrogatorios se realizaban siempre en horas de la noche y durante su transcurso se escuchan continuos gritos y quejidos por parte del detenido que se encontraba en el interior de la oficina al ser objeto de torturas físicas... al salir los detenidos de esa oficina y el dicente observarlos comprobó en las dos oportunidades, que estas personas evidenciaban rastros físicos notorios de haber sido duramente castigados...".

Amén de lo expuesto, el propio Justo Roma reseñó las torturas de las cuales fue víctima mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica en ocasión de ser interrogado sobre los campos que poseería el ex gobernador Regazzoli.

El encuadre legal de la conducta desplegada por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt, Oscar Yorio y Athos Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Justo Ivalor Roma no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.3.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a De Diego. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635) y Carlos Sotelo (fs.17 del legajo 635).

Ramón Crisanto Lastre, personal policial que cumplió funciones en la Seccional Primera de la ciudad Santa Rosa, observó la presencia en dicho lugar del Sr. De Diego, detenido a disposición de la Sub zona catorce, quien fue objeto de torturas por diversos oficiales de policía entre los cuales se encontraban Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt y Yorio.

Lastre, en este sentido, reseñó: "También el dicente pudo observar cuando los otros detenidos indicados: Roma, Bedis y De Diego, eran subidos a la misma oficina en donde estaban los mismos oficiales ya señalados y eran sometidos uno por uno a idéntico tratamiento de castigo, pues el dicente también los observó cuando eran bajados y mostraban claros rastros de haber recibido castigo físico intenso...".

Las manifestaciones de Lastre, son ratificadas por los dichos del también agente de policía Carlos Sotelo, quien refirió el Sr. De Diego fue trasladado a la planta alta del edificio de la Seccional primera donde el oficial Fiorucci, el oficial Cenizo, el oficial Reinhart y el oficial Yorio le inflingieron castigos físicos.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt y Oscar Yorio corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que los nombrados no fueron llamados a proceso para responder por el hecho que tuviera como víctima al Sr. De Diego.

2.4.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Zulema Arizu. Ello acorde a los testimonios de Hermelinda Gándara viuda de Moreno (fs. 8/9 del legajo 635) y de Nilda Stork (fs. 10/11 del legajo 635).

Zulema Arizu, en el año 1978, se encontraba detenida en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, a disposición de la Sub zona catorce, lugar en e l cual fue objeto de tormentos.

Las testigos Hermelinda Gándara viuda de Moreno y Nilda Stork dan cuenta de la situación de detención que sufriera esta persona, quien estuvo a disposición de la Sub zona 14, vinculando con la detención de la nombrada a los aquí imputados.

Así, Hermelinda Gándara, celadora de detenidas de la Seccional Primera, señaló respecto del caso de Zulema Arizu que: "En varias ocasiones, y siempre en horas de la madrugada, fue llevada a la planta alta del edificio para ser interrogada por los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhart y en algunas ocasiones Constantino, Marenchino y Escalada. Esas sesiones duraban varias horas y cuando salía la detenida, evidenciaba un estado nervioso muy marcado y un gran temor".

Por su parte, Nilda Ester Stork quien prestara funciones como agente de policía en la Seccional primera, recordó que Zulema Arizu ingresó a dicha dependencia como detenida a disposición de la Sub zona catorce. Arizu era requerida por los oficiales Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci, Aguilera, Yorio, Escalada y Constantino.

De las manifestaciones de las testigos no se desprende en forma precisa que Marenchino, Reta, Yorio y Escalada hayan inflingido torturas a Zulema Arizu, pues las celadoras de la Seccional Primera, es decir Gándara y Stork, refieren que las detenidas fueron objeto de malos tratos, pero no logran identificar en forma precisa a los autores de los mismos. Por eso, respecto de este tópico se dictará la falta de mérito de estos imputados (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Ahora bien, el testimonio de Stork es revelador acerca de la forma en que Cenizo, Reinhart y Fiorucci sometían a Zulema Arizu a largas sesiones de tortura; en este sentido, manifestó: "Que cada vez que las detenidas eran requeridas por los oficiales que casi siempre eran Reinhart, Cenizo y Fiorucci, luego de permanecer por espacio de hasta dos horas o más salían de dicha oficina, que era la oficina de judicial que se hallaba en la planta alta del edificio en estado físico lamentable y al decir por las mismas detenidas era debido a los golpes y por la aplicación de la "picana eléctrica" que utilizaban dichos oficiales y que ellas podían comprobar al verles el cuerpo a mujeres a quienes a veces tenían que levantar para que fueran al baño ya que por sí sola no podían moverse".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Marenchino, Reta, Yorio y Escalada corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo). Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

A su vez, Reinhart, Cenizo y Fiorucci deberán responder por el delito previsto y reprimido por el art. 144ter primer párrafo del Código Penal, el cual concurre realmente con el tipo penal anteriormente señalado (art. 55 del Código Penal).

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Clemente Bedis no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

En relación a Omar Aguilera, es dable destacar que el nombrado no fue llamado a proceso por este hecho; en virtud de lo cual la responsabilidad penal del nombrado no será objeto de tratamiento en el presente acápite.

2.5.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ana María Martínez. Ello acorde al testimonio de Nilda Stork (fs. 10/11 del legajo 635), de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635) y de Dolly Giglione de Toldo (fs.35/6 del legajo 635).

Ana María Martínez, en el año 1976, fue trasladada en calidad de detenida desde la ciudad de Buenos Aires y alojada en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue interrogada por los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Yorio, Marenchino y Escalada.

Al respecto la testigo Dolly Giglione de Toldo señaló: "...esa chica (en referencia a Martínez) es traída a la Seccional y en algunas ocasiones fue llevada a la planta alta del edificio para ser interrogada por los oficiales Cenizo, ..., Fiorucci, Reinhardt, Marenchino, Yorio y el Comisario Constantino".

En idéntico sentido se pronunció Edda Stemphelet, celadora de la Seccional Primera, quien refirió que Ana María Martinez se encontraba detenida a disposición de la Sub zona catorce, la cual era integrada por Constantino, Fiorucci, Reinhardt, Marenchino, Cenizo, Aguilera.

El valor del testimonio de estas testigos reside en que las mismas se desempeñaban como celadoras de la Seccional primera, y en tal calidad pudieron constatar la privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima Ana María Martínez.

La vinculación de Roberto Escalada con el presente hecho se encuentra en los testimonios de Nilda Stork quien al respecto refirió que las detenidas a disposición de la Sub zona catorce, entre ellas Ana María Martínez, eran requeridas por el mencionado Escalada, entre otros, a efectos de ser interrogadas.

Si bien, se encuentra acreditada la coautoria de Fiorucci y Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio, Marenchino y Escalada en al privación ilegal de la libertad de Martínez, no existen elementos de cargo contundentes que permitan vincular de manera clara a los nombrados con los tormentos físicos de los cuales fuera objeto la nombrada, puesto que, si bien, las testigos en forma coincidente hicieron referencia que las detenidas eran llevadas a la planta alta de la Seccional Primera a efectos de ser interrogada por los oficiales de la sub zona catorce; pero, en ningún momento se individualizó en forma certera a Ana María Martinez, como una de esas detenidas que fue llevada para ser interrogada.

Así, nos encontramos con una sospecha, que no logra el estado de certeza que impone el orden procesal en esta etapa procesal para atribuirle responsabilidad penal por este hecho, por lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Escalada, Yorio y Marenchino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo). Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a la responsabilidad penal que le cupo a Athos Reta por el hecho que damnificara a Ana María Martínez, los testimonios vertidos en el expediente no resultan suficientes para decretar el procesamiento del nombrado por el mismo; en razón de los cual, se dictará su falta de mérito.

2.6.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Luis Carlino. Ello acorde a los testimonios de: Vito Ángel Constantino Maccarini (fs. 12/13 del legajo 635), Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635) y Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635).

El Sr. Luis Carlino, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de dicha localidad, y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

Alberto Gerassi, agente de policía de la Comisaría de Jacinto Arauz, y Vito Maccarino, Comisario a cargo de la Comisaría de 25 de Mayo, señalaron que el oficial Fiorucci fue uno de los encargados de dirigir las detenciones ilegales de numerosas personas de la localidad de Jacinto Arauz, entre ellas Luis Carlino.

Vito Maccarini quien se encontraba a cargo de la Comisaría de 25 de Mayo relata que: "... toma conocimiento de actuaciones que realizaron fuerzas militares y policiales en la localidad de Jacinto Arauz con la presencia del Subcomisario Oscar Roberto Fiorucci... El operativo indicado tuvo características de un verdadero sitio al pueblo habiendose revisado gran cantidad de domicilios particulares de la localidad considerándose la inexistencia de ordenes de allanamiento. En tales procedimientos fueron llevados por dichas fuerzas varios habitantes del pueblo entre ellos el Dr. Carlino... Carlos Sampron... Víctor Pozo Grados... Cuartuchi... Berton... Negrin".

La importancia de dichas testimoniales radica en que tanto Gerase como Maccarini tuvieron la posibilidad de observar directamente la privación ilegal de la libertad de la que fue víctima Luis Carlino, entre otras personas del pueblo de Jacinto Arauz.

Alberto Forestier , intendente de Jacinto Arauz, señaló al Comisario Omar Aguilera, al oficial Cenizo, al oficial Reinhardt como aquellos oficiales de policía encargados de llevar a cabo las ilegales detenciones de numerosas personas del pueblo, entre ello Luis Carlino.

Así, quedó acreditada la responsabilidad de Roberto Oscar Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo y Carlos Reinhardt como sujetos activos de la privación ilegal de la libertad de Luis Carlino, más no que los nombrados hayan tomado parte en las torturas de que fue objeto.

Es por ello que, respecto de la aplicación de torturas sobre la persona de Luis Carlino, que oportunamente se le imputara a Fiorucci a Aguilera, Cenizo, Carlos Reinhardt,. se decretará su falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhardt corresponde a las figuras previstas por el art. 144 bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo), todos ellos del Código Penal.- Hecho éste por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Luis Carlino no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.7.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Víctor Pozo Grados. Ello acorde a los testimonios de: Vito Ángel Constantino Maccarini (fs. 12/13 del legajo 635), Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635) y del propio Víctor Pozo Grados (fs. 153/4 del legajo 635).

Víctor Aldo Pozo Grado, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, el día 14 de julio de 1976 fue secuestrado por los policías Constantino y Aguilera, y llevado a la Comisaría local, lugar del que fue liberado por la noche. También manifestó que al otro día fue secuestrado nuevamente por los mismos policías y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego fue trasladado a la Unidad 4. Victor Aldo Pozo Grados permaneció detenido un total de 10 meses.

Ello encuentra corroboración en los dichos de la propia víctima, de los dichos de los oficiales de policía de la Comisaría de la localidad de Jacinto Arauz, Alberto Gerassi y Héctor Oveseikas, del Comisario Vito Angel Constantino Maccarini y por el intendente de la localidad Alberto Forestier.

La vinculación de los imputados con en el hecho que tuviera como víctima al nombrado se halla verificada, entre otros testimonios, en las manifestaciones de Héctor Carlos Oveseika quien al respecto nos ilustra: "De inmediato el dicente es introducido en un celular y con un grupo de soldados salen para llegar hasta el domicilio de personas residentes en el medio tales como: el ciudadano Pozo Grados, ..., al igual que Berton, Pozo Grados y Konning les vendaron los ojos y luego de dar una vuelta por el pueblo por el camino de tierra que costea la vía y sale al meridiano se fueron hasta el Puesto Caminero donde fueron entregados a tres personas de la policía que eran Fiorucci, Cenizo y Reinhart".

Por su parte, Gerassi señaló que: "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría, en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Koning, al Director del Instituo secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozo Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento...".

Alberto Forestier , intendente de Jacinto Arauz, señaló a Omar Aguilera, Cenizo, Fiorucci, Reinhardt como los encargados de llevar a cabo las ilegales detenciones de numerosas personas del pueblo, entre ello Pozo Grados.

Si bien, se encuentra acreditada la coautoría de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt en al privación ilegal de la libertad de Pozo Grados, no existen elementos de cargo contundentes que permitan vincular a los nombrados con los tormentos físicos de los cuales fuera objeto el nombrado. Así, nos encontramos con una sospecha, que no logra el estado de certeza que impone el orden procesal para atribuirle responsabilidad penal por este hecho, por lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci , Aguilera, Cenizo y Reinhart corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Victor Aldo Pozo Grados no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.8.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Cuartucci. Ello acorde al testimonio de Vito Ángel Constantino Maccarini (fs. 12/13 del legajo 635), de Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), de Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), de Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635) y de Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635).

El profesor del Instituto Secuntario "José Ingenieros" del pueblo de Jacinto Arauz, Sr. Cuatrucci, fue privado de su libertad el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaria local; posteriormente trasladado al puesto caminero sito a la vera de la ruta 35, lugar del cual habría escapado.

Adolfo Forestier, intendente de Jacinto Arauz narró: "...arriba un importante contingente de fuerzas policiales y militares que actúan en la Comisaría y puesto caminero de la ruta 35. Entre los oficiales intervinientes se encontraban los oficiales Cenizo, Aguilera, Fiorucci, Reinhardt ... En ese momento se procedió a detener a personas del pueblo como ser Samuel Berton, el veterinario Dr. Pozos Grados, el profesor Álvarez, el profesor Cuatruccci, el rector del colegio señor Carlos Samprón....Dr. Carlino y el Dr. Konning. Estas personas fueron llevadas al puesto caminero... estos procedimientos se realizaron sin ninguna orden de allanamiento ni autorización legal...".

Alberto Peralta, oficial de policía que prestaba servicios en el Puesto Caminero sito a la vera de la Ruta nro. 35, señaló: "... arribó a ese lugar a la 9:00 hs. y ya se encontraban los efectivos policiales intervinientes en el operativo procedentes de Santa rosa. Se encontraban los oficiales Fiorucci, Reinhardt y posteriormente arribó el Comisario Aguilera. Al Puesto Caminero habían llevado a las personas detenidas rato antes en el pueblo, el señor Samuel Berton, el señor Angel Alvarez, ..., Konning, Carlos Samprón, el profesor Cuarticci...".

D e las constancias reseñadas en relación al presente caso, se desprende en forma clara la privación ilegal de la libertad que sufrió Cuartucci pero no se ha verificado que Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhadt lo hayan torturado, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhart corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Cuarticci no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.9.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Samuel Bertón. Ello acorde a los testimonios de: Vito Ángel Constantino Maccarini (fs. 12/13 del legajo 635), Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635), Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635) y del propio Samuel Berton (fs. 149/50 del legajo 635).

Samuel Berton fue detenido el 14 de julio de 1976 por dos agentes policiales y conducido a la Comisaría de Jacinto Arauz; ese mismo día fue trasladado al Puesto Caminero de Jacinto Arauz, lugar donde fue golpeado y torturado. Luego fue trasladado a la Colonia Penal Unidad 4. Al tercer día de estar en dicho lugar, una persona con vestimenta militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl Díaz donde fue interrogado mediante la aplicación de golpes, siendo luego reintegrado a la Unidad 4 donde se encontró con Pozo Grados y Carlino. Su detención se extendió por 45 días.

De las manifestaciones de los oficiales de policía Alberto Gerassi, Héctor Carlos Oveseikas, Vito Maccarini, y del Intendente del pueblo Alberto Forestier, se desprende que Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhardt fueron los encargados de dirigir las detenciones ilegales de numerosas personas de la localidad de Jacinto Arauz, entre ellas Samuel Berton.

En este sentido, Alberto Peralta, oficial de policía que prestaba servicios en el Puesto Caminero sito a la vera de la Ruta nro. 35, señaló: "... arribó a ese lugar a la 9:00 hs. y ya se encontraban los efectivos policiales intervinientes en el operativo procedentes de Santa rosa. Se encontraban los oficiales Fiorucci, Aguilera, Reinhardt al Puesto Caminero habían llevado a las personas detenidas rato antes en el pueblo, el señor Samuel Berton, el señor Angel Alvarez, ..., Konning, Carlos Samprón, el profesor Cuarticci... eran introducidos en la pieza posterior del puesto en donde eran interrogados de a uno por los oficiales arriba mencionados... Uno de los que en peor estado físico salió de la habitación fue el señor Bertón quien indudablemente evidenciaba en su estado físico, que había sido castigado, habiendo sido el interrogatorio más largo de los realizados en esa oportunidad...".

Así, se acreditó la responsabilidad de Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt como sujetos activos de la privación ilegal de la libertad y torturas de que fue víctima Samuel Berton.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci Aguilera, Cenizo y Reinhart corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo)y art. 144ter primer párrafo, en concurso real, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Athos Reta, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Samuel Berton no fue

objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.10.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Negri. Ello acorde al testimonio de Vito Ángel Constantino Maccarini (fs. 12/13 del legajo 635).

Vito Maccarini quien se encontraba a cargo de la Comisaría de 25 de Mayo relata que: "... toma conocimiento de actuaciones que realizaron fuerzas militares y policiales en la localidad de Jacinto Arauz con la presencia del Subcomisario Oscar Roberto Fiorucci. El operativo indicado tuvo características de un verdadero sitio al pueblo habiendose revisado gran cantidad de domicilios particulares de la localidad considerándose la inexistencia de ordenes de allanamiento. En tales procedimientos fueron llevados por dichas fuerzas varios habitantes del pueblo entre ellos el Dr. Carlino... Carlos Sampron... Víctor Pozo Grados... Cuartuchi... Berton... Negrin".

D e las constancias reseñadas en relación al presente caso, se desprende la privación ilegal de la libertad que sufrió Negri pero no se ha verificada que Fiorucci lo haya torturado, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

El resto de los encausados cuya responsabilidad penal se trata en el presente apartado no le fue imputada la participación en el hecho que tuviera como víctima al Sr. Negri.

2.11.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Greta Sanders de Trucchi. Ello acorde a los testimonios de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635), Juan Angel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635), Mirta Gladys Alzamendi de Antonio (fs. 20 del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs. 28 del legajo 635).

Nery Greta Sanders de Trucchi fue citada a la Seccional primera ocasión en la cual quedó detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicha dependencia policial la nombrada fue objeto de torturas por parte de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Reta, Marenchino y Yorio.

La testigo Edda Vilma Stemphlet relata: "...llevó a la planta alta de ese edificio a dos detenidas, la señora de Trucchi y otra mujer... Las mismas eran dejadas en el pasillo de la planta alta y allí eran entradas a la oficina de los interrogatorios, que era la primera a la izquierda, subiendo por la escalera más angosta de las dos existentes, en donde funcionaba la División Judicial. Con posterioridad a esos interrogatorios, la dicente observó que esas dos mujeres bajaban a la planta baja en condiciones físicas que evidenciaban haber recibido malos tratos durante esas sesiones en la planta alta a cargo de los oficiales arriba mencionados.", entre los cuales señaló la presencia de Fiorucci, Reinhardt, Marenchino, Cenizo, Aguilera, Yorio y Reta.

Los dichos de la testigo Edda Vilma Stemphlet cobran relevancia por haberse desempeñado la nombrada como celadora en el lugar donde Nery Greta Sanders de Trucchi permaneció privada de su libertad, circunstancia que le permitió tomar contacto directo con los hechos de que fue víctima la nombrada.

Los testimonios de los oficiales de policía Juan Angel Bustos, Julio Díaz y Ramón del Valle Carra corroboran los dichos de la celadora Edda Vilma Stemphlet.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Carlos Reinhart, Athos Reta, Oscar Yorio y Hugo Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por su parte, al momento de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del régimen procesal, a Roberto Escalada no le fue imputado el hecho que damnificara a Nery Greta Sanders de Trucchi.

2.12.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de su libertad a Avelino Cisneros quien fuera detenido ilegítimamente el 8 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs. 28 del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635), Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635), y del propio Avelino Cisneros (fs. 333/5 del legajo 635).

Avelino Cisneros fue visto por los testigos arriba mencionados privado de su libertad en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue sometido a torturas por el personal policial dependiente de la Sub zona catorce, entre los que se encontraban Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Nestor Cenizo, Carlos Reinhardt, Athos Reta y Oscar Yorio.

Lo narrado encuentra verificación en los dichos de los oficiales de policía afectados a la Seccional primera, Díaz, Gaitán, Del Valle Carra y Montenegro, como así también por las propias manifestaciones del damnificado.

En este orden de ideas, Julio Díaz explicó que Avelino Cisneros, cuando se encontraba detenido a disposición de la Sub zona catorce, era llevado a la planta alta de la Seccional primera, lugar en el cual era sometido a torturas físicas por los oficiales de policía afectados a dicho grupo, entre los que se encontraba Roberto Fiorucci,Omar Aguilera, Carlos Reinhardt, Cenizo, Athos Reta Y Osacar Yorio.

El propio Cisneros dio cuenta de los interrogatorios bajo amenazas y golpes de los cuales fue objeto en el ámbito de la Seccional primera.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Athos Reta y OscarYorio corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Avelino Cisneros no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.13.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Héctor Manuel Solecio, quien fue privado ilegalmente de su libertad el 7 de abril de 1976. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635), Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs, 28 del legajo 635) y Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635).

De igual forma que en los anteriores casos, Héctor Manuel Solecio fue visto privado ilegalmente de su libertad en las dependencias de la Seccional primera de Santa Rosa a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En dicho lugar, fue sometido interrogatorios bajo la aplicación de torturas.

Ramón Del Valle Carra señaló que los detenidos a disposición de la Sub zona catorce, entre ellos Solecio, eran interrogas por diversos oficiales de policía, entre los que se encontraban Roberto Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhard y Athos Reta. Asimismo, referenció que en una oportunidad "...era tal la paliza que le habían pegado que no podía estar de pie, cosa que el dicente comprobó al recibir la guardia e ir a ver a los detenidos ya que el señor Solecio no podía casi ni hablar...".

En relación a este hecho, Julio Díaz refirió que: "En esa dependencia el dicente observó a los señores Solecio, Roma, Cisneros, Bedis y otros tantos... A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la Sub zona catorce y eran introducidos en una oficina en donde estaban siempre... Subcomisario Fiorucci.,Omar Aguilera, Reinhardt, Cenizo, Athos Reta y Oscar Yorio. Cada detenido era llevado a la planta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios detenidos, entre ellos a los arriba ya nombrados, quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, Bedis y Solecio, principalmente éste último que era necesario ser llevado por los agentes que los trasladaban, pues le era imposible hacerlo al detenido por sus propios medios."

Vale destacar que Carlos Sotelo, también oficial de policía de la Seccional primera, observó como Solecio fue brutalmente golpeado por diversos oficiales de policía, entre ellos Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Athos Reta, Oscar Yorio, Carlos Reinhardt y Hugo Marenchino.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Reta, Yorio y Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Héctor Manuel Solecio no fue objeto de imputación respecto del nombrado.

2.14.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Miggi Regazzoli. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635) y Carlos Sotelo (fs. 17/vta. del legajo 635).

En el año 1976, Miggi Regazzoli de Blasich fue vista en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar, fue sometida a interrogatorios bajo la aplicación de malos tratos físicos. Asimismo fue vista en la Brigada de Investigaciones de dicha ciudad.

Los policías que cumplieron funciones en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, entre ellos Bustos, Carra y Sotelo, señalaron la presencia de la señora Regazzoli en calidad de detenida a disposición de la Sub zona catorce.

Los testimonios colectados en relación a este caso nos permiten tener por acreditada la privación ilegal de la libertad que sufriera Regazzoli y la coautoría de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Reta en la misma. Sin embargo, la aplicación de tormentos por parte de los imputados a Regazzoli no se ha corroborado con la certeza necesaria en este estado procesal, razón por la cual se dictará la falta de mérito de los nombrados respecto de este hecho (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Reta corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Miggi Regazzoli no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.15.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Lemme. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635).

El señor Lemme fue visto en el año 1976 detenido en las dependencias de la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose a disposición de la Sub zona catorce. El nombrado fue víctima de una tortura feroz, con sesiones de hasta cuatro horas de duración, tampoco se le daba de comer ni de beber por lapsos de ocho a diez días, además siempre estuvo encapuchado amordazado y se lo mantenía parado durante días sin dejarlo dormir. Luego fue trasladado a la cárcel de encausados.

El agente de la policía de La Pampa, Juan Angel Bustos, quien prestó funciones en la Seccional primera y en la Brigada de Investigaciones, señaló: "...comprobó la realización de interrogatorios con torturas a cargo de los oficiales Cenizo, Reinhardt, Aguilera, Fiorucci., Athos Reta...un muchacho de apellido Lemme...se le aplicó por parte de los oficiales mencionados, una tortura feroz con sesiones de hasta cuatro horas de duración y en la madrugada, tampoco se le daba de comer ni de beber durante ocho a diez días, sin saber el dicente como no se moría, ya que estaba prácticamente muerto. Siempre estuvo encapuchado y amordazado y parado durante días sin dejarlo dormir...".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por su parte, respecto de Oscar Yorio corresponde adoptar el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento procesal en relación al hecho que tuviera por víctima al señor Lemme; ello, por no reunirse los elementos probatorios necesarios para dictar su procesamiento.

En lo que respecta a Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara al Sr. Lemme no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.16.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Eberto Cuevas. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635), Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Mauricio Diego Gaitán (fs, 28 del legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635) y Carlos Sotelo (fs. 17/vta. del legajo 635).

Eberto Cuevas fue privado ilegítimamente de su libertad el 27 de marzo de 1976 y trasladado a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, donde permaneció detenido a disposición del Comando de la Sub zona catorce. Lo hasta aquí manifestado se desprende inequívocamente del propias manifestaciones de la víctima y de los dichos de quien se desempeñara como celadora de dicha dependencia, Edda Vilma Stemphlet, quien señaló: "También la dicente constató la presencia en aquella época en la Seccional Primera y a disposición de los mismos oficiales de la Sub zona catorce a los señores Roma, Solecio y Cuevas". La testigo había señalado a Roberto Fiorucci, Reinhardt, Marechino, Cenizo, Aguilera, Reta y Yorio como integrantes del referido grupo de tareas.

Carlos Sotelo señaló que los detenidos eran interrogados en la planta alta del edificio por diversos oficiales de policía entre los que se encontraban Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt, Oscar Yorio, Athos Reta y Hugo Marenchino; asimismo, el testigo dio cuenta que los interrogatorios se hacían bajo castigos físicos, relatando sobre este hecho en particular que: "Otra persona que recibió severos castigos físicos por los mismos oficiales fue el señor Eberto Cuevas. El dicente conoce todo lo arriba expuesto por haber estado en contacto directo con los detenidos...".

Ramón del Valle Carra contó que Cuevas, entre otros detenidos a disposición de la Sub zona 14, eran interrogados por los oficiales de dicho Comando, Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Aguilera y Athos Reta mediante la aplicación de castigos físicos, que el propio testigo podía observar.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio, Reta y Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirle declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Eberto Cuevas no fue objeto de imputación respecto del nombrado.

2.17.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Olga Edith Juárez. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de la propia Olga E. Juárez (fs. 21 legajo 635) y de Omar Jacinto Ochoa (fs. 34 del legajo 635).

Olga Edith Juárez fue privada de su libertad en el mes de abril de 1978 y trasladad a la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa; en dicho lugar fue sometida a interrogatorios y torturas, ello conforme se desprende del testimonio del oficial de policía Omar Jacinto Ochoa y de la propia Juarez.

La damnificada nos relató que: "En el mes de abril de mil novecientos setenta y ocho fue traída desde Gral. Pico por una comisión policial los oficiales Fiorucci y Escalada... Fue llevada al interior del edificio y fue sometida a interrogatorios a aplicación continua de la picana eléctrica y aplicación de puñetazos en la cara y el pecho situación de castigo que se prolongó mas de hora y media... Posteriormente iba al calabozo el oficial Athos Reta y la interrogaba continuamente acerca de la muerte de una mujer en Intendente Alvear... Junto a los oficiales ya mencionados se encontraba en esa dependencia el oficial Reinhardt quien manejaba la picana eléctrica, y en una oportunidad intentó propasarse con la dicente... Pero quien continuamente incitaba a la dicente a mantener relaciones sexuales fue el oficial Fiorucci. Todos los nombrados eran los que participaron de las sesiones de interrogatorios y castigos físicos."

Los dichos de Juárez encuentran verificación en el testimonio del agente de policía Omar Jacinto Ochoa quien relató que Juárez fue torturada por Fiorucci, entre otros policías.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Omar Aguilera, los elementos de convicción acumulados hasta el momento al proceso resultan insuficientes para dictar el auto de procesamiento del nombrado por este hecho; en razón de ello, he de adoptar el temperamento que prevé el art. 309 del ordenamiento ritual.

Por este hecho, en su oportunidad, la Cámara del Fuero decretó la prisión preventiva de Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt y Athos Reta.

Al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, el hecho que damnificara a Olga Edith Juárez no les fue imputado al momento de recibirles declaración indagatoria.

2.18.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Larrañaga. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Humberto Guillermo Gorozurreta (fs. 29 del legajo 635) y Rene Rubén Gimenez (fs. 32/3 del legajo 635).

El señor Larrañaga fue visto en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, conforme se desprende del testimonio brindado por Rene Rubén Jiménez y Humberto Guillermo Gorozurreta, quienes se desempeñaron como oficiales de policía cumpliendo funciones en la Seccional Primera.

Gorozurreta explicó: "...el dicente en cumplimiento de ordenes impartidas por los oficiales integrantes de la Sub zona catorce que funcionaba en la planta alta del mismo edificio policial, llevó hasta la escalera al señor Larrañaga a efectos de ser interrogado por los oficiales Roberto Fiurucci, Cenizo y Reinhardt en una oficina de la planta alta. Después de una hora u hora y media de estar en esa habitación, el dicente fue a buscar al mismo Larrañaga para llevarlo al calabozo, y en todas las ocasiones esa persona volvía en un pésimo estado físico, sin que pudiese ni caminar...".

Rene Rubén Giménez dijo: "... y al prestar servicios en la planta alta del edificio de la Seccional primera (Unidad Regional) observó el movimiento de varios detenidos que eran interrogados por los oficiales Cenizo, Escalada, Reinhart, Fiorucci y Yorio... estos interrogatorios eran efectuados en la oficina de la sala de operaciones de la Unidad Regional, considerada área restringida cuando trabajaban los de la Sub zona catorce, que eran los oficiales arriba mencionados, las puertas se mantenían cerradas, el dicente durante las sesiones de interrogatorio, escuchaba del interior de la habitación, ruidos voces de los oficiales mencionados, acosando a los interrogados para que hablaran. Simultáneamente, se ponía una radio a todo volumen durante los interrogatorios, pese a lo cual, se escuchaba del interior, suponiendo el dicente que las palabras de las personas interrogadas, las tapaba el ruido de la radio. En esas condiciones observó el dicente a Larrañaga, Nery Martínez...".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Cenizo y Reinhart corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo referente a la responsabilidad del imputado Escalada por este hecho, la misma se limitará a la tipificación prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo).

Por su parte, respecto de Athos Reta corresponde adoptar el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento procesal en relación al hecho que tuviera por víctima al señor Larrañaga; ello, por no reunirse los elementos probatorios necesarios para dictar su procesamiento.

En lo que respecta a Hugo Marenchino, Oscar Yorio y Omar Aguilera, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Larrañaga, no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.19.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Julián Flores. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635) y del propio Julián Flores (fs. 306/8 del legajo 635).

Conforme se desprende de las manifestaciones de Ramón del Valle Carra quien se desempeñaba como agente en la Comisaría Seccional primera, Julián Flores estuvo allí detenido a disposición de la Sub zona catorce, y habiendo recibido, por parte de los integrantes de dicho grupo, entre ellos Fiorucci, golpes en ocasión de ser interrogado.

Así, Del Valle Carra refirió: "...en una oportunidad en que el ciudadano Flores era devuelto de una sesión de interrogatorio le manifestó que había podido ver a algunos de los que le habían pegado y mencionó entre ellos a los oficiales... Fiorucci... Reta, Aguilera, Reinhardt, Marenchino..."

A su vez, el propio Julián Flores al momento de circunstanciar la oportunidad en que fuera privado ilegítimamente de su libertad refirió que el día 10 de abril de 1976 siendo las veintiún horas se presentaron en su domicilio el Comisario Aguilera, el Inspector Constantino, Cenizo, Reinhardt, Reta Fiorucci y Chamorro quienes lo retiraron del lugar en presencia de su familia.

Asimismo, Flores relató haber sido torturado en una oficina de la planta alta de la Seccional primera por Fioruccci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Reta, entre otros oficiales de policía.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart, Reta y Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Julián Flores no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.20.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Navarro. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635).

Ramón Del Valle Carra quien se desempeñó como agente de la Seccional Primera realizando tareas como cabo de guardia y señaló: "...Que entre los últimos días del mes de marzo de 1976 y los primeros días del mes de abril del mismo año comenzaron a ingresar personas civiles detenidas a disposición del Comando de la Sub zona catorce que funcionaba en las oficinas de la planta alta del edificio....entre ellos puede mencionar a los señores Navarro, Montes de Oca y De Dios Herrero....que recuerda que automáticamente estas personas eran llevadas a la Comisaria eran requeridas por personal que integraba la Sub zona catorce, entre ellos el Comisario Fiorucci, el oficial Cenizo, el Oficial Reinhardt, el Comisario Aguilera, el oficial Athos Reta....".

Los testimonios colectados en relación a este caso nos permiten tener por acreditada la privación ilegal de la libertad que sufriera Nicolas Navarro y la coautoría de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Athos Reta en la misma. Sin embargo, la aplicación de tormentos por parte de los nombrados no se ha corroborado con la certeza necesaria en este estado procesal, razón por la cual se dictará la falta de mérito del nombrado respecto de este hecho (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Navarro no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.21.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Juan de Dios Herrero. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635).

Ramón Del Valle Carra quien se desempeñó como agente de la Seccional Primera realizando tareas como cabo de guardia y señaló: "...Que entre los últimos días del mes de marzo de 1976 y los primeros días del mes de abril del mismo año comenzaron a ingresar personas civiles detenidas a disposición del Comando de la Sub zona 14 que funcionaba en las oficinas de la planta alta del edificio....entre ellos puede mencionar a los señores Navarro, Montes de Oca y De Dios Herrero....que recuerda que automáticamente estas personas eran llevadas a la Comisaria eran requeridas por personal que integraba la Sub zona 14 entre ellos el Comisario Fiorucci.,el oficial Cenizo, el Oficial Reinhardt, el Comisario Aguilera, el oficial Athos Reta....".."

Los testimonios colectados en relación a este caso nos permiten tener por acreditada la privación ilegal de la libertad que sufriera Juan De Dios Herrero y la coautoría de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt y Reta en la misma. Sin embargo, la aplicación de tormentos por parte de los nombrados, no se ha corroborado con la certeza necesaria en este estado procesal, razón por la cual se dictará la falta de mérito del nombrado respecto de este hecho (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Cenizo, Reinhart y Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Juan De Dios Herrero no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.22.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Montes de Oca. Ello acorde a lo que surge del testimoniode Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635).

Ramón Del Valle Carra quien se desempeñó como agente de la Seccional Primera realizando tareas como cabo de guardia y señaló: "...Que entre los últimos días del mes de marzo de 1976 y los primeros días del mes de abril del mismo año comenzaron a ingresar personas civiles detenidas a disposición del Comando de la Sub zona 14 que funcionaba en las oficinas de la planta alta del edificio....entre ellos puede mencionar a los señores Navarro, Montes de Oca y De Dios Herrero... que recuerda que automáticamente estas personas eran llevadas a la Comisaria eran requeridas por personal que integraba la Sub zona 14 entre ellos el Comisario Fiorucci, ,el oficial Cenizo, el Oficial Reinhardt, el Comisario Aguilera, el oficial Athos Reta....".

Los testimonios colectados en relación a este caso nos permiten tener por acreditada la privación ilegal de la libertad que sufriera Montes de Oca y la coautoría de Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt y Reta en la misma. Sin embargo, la aplicación de tormentos por parte de los nombrados no se ha corroborado con la certeza necesaria en este estado procesal, razón por la cual se dictará la falta de mérito del nombrado respecto de este hecho (art. 309 del C.P.P.N.).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhart y Reta corresponde a las figuras previstas por el art. 144 bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho éste por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Oscar Yorio, Hugo Marenchino y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Montes de Oca no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.23.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Martínez. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Rene Rubén Giménez (fs. 32/3 del legajo 635).

Nery Martinez fue visto en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce en las dependencias de la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, conforme se desprende del testimonio brindado por Rene Rubén Giménez quien se desempeñara como policía, en dicha dependencia. Asimismo, Giménez vinculó a los oficiales de policía aquí imputados como aquellas personas responsables del comando de la Sub zona catorce y que intervinieron en la privación de la libertad de Martínez; ello al manifestar que: "... y al prestar servicios en la planta alta del edificio de la Seccional primera (Unidad Regional) observó el movimiento de varios detenidos que eran interrogados por los oficiales Cenizo, Escalada, Reinhart, Fiorucci y Yorio... estos interrogatorios eran efectuados en la oficina de la sala de operaciones de la Unidad Regional, considerada área restringida cuando trabajaban los de la Sub zona catorce, que eran los oficiales arriba mencionados, las puertas se mantenían cerradas, el dicente durante las sesiones de interrogatorio, escuchaba del interior de la habitación, ruidos voces de los oficiales mencionados, acosando a los interrogados para que hablaran. Simultáneamente, se ponía una radio a todo volumen durante los interrogatorios, pese a lo cual, se escuchaba del interior, suponiendo el dicente que las palabras de las personas interrogadas, las tapaba el ruido de la radio. En esas condiciones observó el dicente a Larrañaga, Nery Martínez...".

Si bien, se encuentra acreditada la coaautoría de Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Reta y Escalada en al privación ilegal de la libertad de Martinez, no existen elementos de cargo contundentes que permitan vincular a los nombrados con los tormentos físicos de los cuales fuera objeto el nombrado, en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Reta y Escalada corresponde a las figuras previstas por el art. 144 bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo). Hecho éste por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Hugo Marenchino, Oscar Yorio y Omar Aguilera, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Nery Martínez no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.24.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Raquel Barabaschi. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Dolly Giglione de Toldo (fs. 35/6 del legajo 635).

Raquel Barabaschi fue vista en el año 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose detenida a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometida a interrogatorios bajo torturas.

Dolly Giglione de Toldo, quien se desempeñó como celadora de detenidos de la Seccinal primera explicó que: "Otra mujer de apellido Barabaschi originaria de Winifreda fue sometida durante toda su detención , un mes y medio, a periódicos interrogatorios en la planta alta del edificio y a cargo de los mismos oficiales arriba indicados (hace referencia a Aguilera, Fiorucci, Cenizo, Reinhardt, Marenchino, Yorio), saliendo se esa oficina en muy estado físico y habiendo observado la dicente en ese caso las marcas como puntos rojos en los pechos de esa chica de aproximadamente diecinueve o veinte años..."

Este testimonio, encuentra trascendencia en la posibilidad directa que tuvo Giglione de Toldo de observar en forma directa los padecimientos a los cuales fue sometida Barabaschi,

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que hace a Athos Reta y a Roberto Escalada, he de destacar que el hecho bajo examen en este acápite no les fue imputado en oportunidad de recibirles declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

2.25.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Dolly Girard de Villareal. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Dolly Giglione de Toldo (fs. 35/6 del legajo 635).

La celadora de detenidos de la Seccional primera, Dolly Giglione de Toldo, explicó que: "Otra detenida llamada Dolli Girard de Villareal que estuvo detenido a disposición de la sub zona catorce por más de cuatro meses fue sometida durante ese tiempo a continuos interrogatorios en la planta alta del edificio por los oficiales. Aguilera, Fiorucci, Cenizo Reinhardt, Marenchino, Yorio, Lopez.... La dicente escucha del interior de dicha oficina como una especie de chirrido o sonido que emitía un aparato y la mujer profería furibundos gritos y continuos gemidos y se escuchaba la risa conjunta de los hombres que estaban en el interior de la oficina junto a la mujer. Asimismo se sentían golpes desde le interior de la oficina....La dicente retiró directamente de esa oficina a esa mujer quien se encontraba en un estado deprimente y tenía puntos rojos en los senos y la dicente la tenía que ayudar a caminar porque por sus propios no lo podía hacer. Esa detenida le dijo posteriormente que había sido castigada y picaneada en los senos. Los mismos que la recibían se la entregaban a la dicente y le ordenaban que no le diese agua a la detenida después de los interrogatorios, todo ello porque el cuerpo de la detenida tenía electricidad por la aplicación de la picana durante esas sesiones...".

La contundencia del testimonio de la celadora Giglione de Toldo permite conocer la manera en la cual se comportaban los integrantes del Comando de la sub zona catorce quienes en ocasión de torturar en sus partes íntimas y golpear a Girard de Villareal, hasta punto que la nombrada no podía caminar por sus propios medios, se reían enmedio de dichas sesiones de torturas de manera tal que sus risas se escuchaban desde fuera de la ofician donde se realizaban los tormentos.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio y Marenchino corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta a Athos Reta y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Dolly Girard de Villareal no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.26.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Gustavo Konning, acorde a los testimonios de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635) y Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635).

Gustavo Konning, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de dicha localidad y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

La responsabilidad penal de Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo y Carlos Reinhardt por este hecho y en lo que respecta a la privación ilegal de la libertad que sufrió Konning, se encuentra corroborada por los testimonios del oficial de policía Alberto Gerassi quien relató: "...posteriormente, el dicente ingresó a la Comisaría , en donde permaneció el resto de la jornada. Durante, el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Konning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además, en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier y con el oficial de policía Héctor Carlos Oveseika, señaló a Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo y Carlos Reinhardt como aquellos oficiales que dirigieron los procedimientos que concluyeron con la detención de Gustavo Konning.

Alberto Peralta, oficial de policía que prestaba servicios en el Puesto Caminero sito a la vera de la Ruta nro. 35, señaló: "... arribó a ese lugar a la 9:00 hs. y ya se encontraban los efectivos policiales intervinientes en el operativo procedentes de Santa rosa. Se encontraban los oficiales Fiorucci, Reinhardt, Aguilera. Al Puesto Caminero habían llevado a las personas detenidas rato antes en el pueblo, el señor Samuel Berton, el señor Angel Alvarez, ..., Konning, Carlos Samprón, el profesor Cuarticci... eran introducidos en la pieza posterior del puesto en donde eran interrogados de a uno por los oficiales arriba mencionados. El dicente en la habitación contigua escucho durante esos interrogatorios, continuos quejidos provenientes de la habitación de los interrogatorios. Los detenidos salían de la habitación evidenciando muestras de castigo físico....".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Omar Aguilera, Roberto Fiorucci y Carlos Alberto Reinhart corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° ( según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Toda vez que no se ha acreditado la participación de Néstor Cenizo en los hechos de tortura respecto de Gustavo Konning, corresponde que por éste hecho se dicte su falta de mérito, decretándose su procesamiento en virtud de la responsabilidad que le cupo en la privación ilegal de la libertad que sufriera Konning (arts. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° - según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo- del Código Penal).

En lo que respecta a Athos Reta, Hugo Marenchino, Oscar Yorio y Roberto Escalada, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Gustavo Konning no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.27.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Pastor Gerardo Nansen; ello acorde a los testimonios de Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635) y Héctor Carlos Oveseikas (fs. 158/9 del legajo 635).

El pastor de la Iglesia Valdense Gerardo Nansen, también profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de local, y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

La responsabilidad penal de Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt por este hecho debe ceñirse a la privación ilegal de la libertad que sufrió Nansen, la cual se encuentra corroborada por los testimonios del oficial de policía: Alberto Gerassi quien relató: "...posteriormente , el dicente ingresó a la Comisaría, en donde permaneció el resto de la jornada. Durante el día, trajeron a la Comisaría al Dr. Konning, al Director del Instituto secundario señor Samprón, al señor Alvarez, al señor Samuel Bertón, al Dr. Víctor Pozos Grados. El dicente puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas no se contaba ni con ordenes de allanamiento ni de captura, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento..." quien además, en forma coincidente con el intendente del pueblo Alberto Forestier, señaló a los aquí imputados (Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhart) como parte de los oficiales que dirigieron los procedimientos que concluyeron con la detención de Gerardo Nansen.

La detención del pastor Nansen además se encuentra corroborada merced a los dichos de los demás profesores del Colegio "José Ingenieros", tal como Carlos Samprón (fs. 163/66), quien además refirió que el nombrado Nansen fue objeto de torturas, pero a esta altura del sumario no se encuentra verificada la autoría de Fiorucci , Aguilera, Cenizo y Reinhardt en la consumación de dicho delito; en razón de lo cual se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 del Código de rito para esta imputación.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Fiorucci, Aguilera, Cenizo y Reinhart corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), todos ellos del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Gerardo Nansen no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.28.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Carlos Samprón; ello acorde a los testimonios de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635), Jorge Subotich (fs. 162 del legajo 635) y Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635).

Carlos Samprón, quien se desempeñó como rector del Instituto José Ingenieros del pueblo de Jacinto Arauz, fue privado ilegítimamente de su libertad el día miércoles 14 de julio de 1976, mientras desarrollaba su tarea docente, por personal uniformado de la Policía de la Provincia de La Pampa, de la Policía Federal y del Ejército, junto a los profesores Ángel Álvarez, Victor Pozo Grados, Gustavo Brower de Konning, Cuartucci, Pastor Nansen y una profesora de sexo femenino. Fue trasladado al puesto caminero sito a la entrada del pueblo junto a los nombrados. En dicho lugar fue sometido a una sesión de interrogatorio, en la cual fue golpeado y amenazado con hacer daño a su familia, siendo posteriormente torturado mediante la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo. Posteriormente fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4. La detención del nombrado se prolongó por el lapso de 18 meses.

Alberto Gerassi, Héctor Oveseikas, ambos oficiales de policía y Alberto Forestier, intendente del pueblo de Jacinto Arauz, explicaron en forma coincidente que Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo y Carlos Reinhardt fueron parte de los oficiales de policía que dirigieron los procedimientos que concluyeron con la detención de Carlos Samprón.

Jorge Subotich, en oportunidad de testimoniar explicó, que numerosos efectivos policiales y militares se trasladaron al Instituto secundario del pueblo de Jacinto Arauz, donde procedieron a la detención de Carlos Samprón, Pozo Grado Konning. De allí fueron llevados a un puesto caminero policial cercano a la ruta 35, donde a Carlos Samprón le aplicaron picana eléctrica en su cuerpo. Agregó. "... estos tratamientos a la detenidos en el puesto caminero estuvieron a cargo de oficiales de policía venidos de Santa Rosa, quienes eran dirigidos por el oficial Fiorucci..."

Alberto Peralta, oficial de policía que prestaba servicios en el Puesto Caminero sito a la vera de la Ruta nro. 35, ratificó los dichos de Subotich al señalar que el oficial Fiorucci, el Comisario Aguilera y Reinhart torturaron a un grupo de profesores secundarios, entre los cuales se encontraba Carlos Samprón.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera y Carlos Reinhart corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Toda vez que, respecto de Néstor Cenizo, no se ha acreditado la participación del mismo en los hechos de tortura de que fuera objeto Carlos Samprón, corresponde que por éste hecho se dicte su falta de mérito, decretándose su procesamiento en virtud de la responsabilidad que le cupo en la privación ilegal de la libertad que sufriera Sampron (arts. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° - según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo- del Código Penal).

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Carlos Sampron no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

En relación al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Carlos Sampron no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.29.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ángel Álvarez; ello acorde a los testimonios de: Héctor Carlos Oveseika (fs. 158/9 del legajo 635), Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635) y Alberto Gerassi (fs. 155 del legajo 635).

Ángel Álvarez, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría de dicha localidad, y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

Alberto Peralta, oficial de policía que prestaba servicios en el Puesto Caminero sito a la vera de la Ruta nro. 35 señaló: "... arribó a ese lugar a la 9:00 hs. y ya se encontraban los efectivos policiales intervinientes en el operativo procedentes de Santa rosa. Se encontraban los oficiales Fiorucci, Reinhardt, y posteriormente arribo el Comisario Aguilera. Al Puesto Caminero habían llevado a las personas detenidas rato antes en el pueblo, el señor Samuel Berton, el señor Ángel Álvarez, ..., Konning, Carlos Samprón, el profesor Cuartucci... eran introducidos en la pieza posterior del puesto en donde eran interrogados de a uno por los oficiales arriba mencionados. El dicente en la habitación contigua escucho durante esos interrogatorios, continuos quejidos provenientes de la habitación de los interrogatorios. Los detenidos salían de la habitación evidenciando muestras de castigo físico... en presencia del dicente, el oficial Cenizo castigó en el rostro y con el puño cerrado en el vientre al señor Ángel Álvarez".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, Néstor Cenizo y Carlos Reinhart corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Ángel Álvarez no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.30.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Roberto Oscar Gil. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635) y la declaración del propio Roberto Oscar Gil (fs. 182/88 del legajo 635).

En relación a los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, Ramón Cristiano Lastre refirió que habiéndose desempeñado como cabo de la policía de la provincia de La Pampa tuvo la oportunidad de ver al Sr. Gil en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce; en tal situación fue sometido interrogatorios en la planta alta de la Seccional primera por parte de los oficiales Aguilera, Yorio, entre otros. Dichos interrogatorios consistían en la aplicación de torturas a los detenidos, situación que fuera reafirmada por el propio Gil que le narró los tormentos que había recibido durante su detención por los oficiales señalados.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Omar Aguilera y Oscar Yorio corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por este hecho, en su oportunidad, la Cámara del Fuero decretó la prisión preventiva de Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt y Athos Reta.

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Roberto Oscar Gil no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.31.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Hermes Carlos Accatoli. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Ramón Crisanto Lastre (fs. 6/7 legajo 635), Ramón del Valle Carra (fs. 30 del legajo 635) e Ismael Montenegro (fs. 41/4 del legajo 635).

En relación a los hechos que damnificaron a Hermes Carlos Accatoli, Ramón Cristiano Lastre y Ramón del Valle Carra, ambos numerarios policiales que cumplieron funciones en la Seccional Primera, explicaron que tuvieron la oportunidad de ver a Accatoli, en calidad de detenido a disposición de la Sub zona catorce; en tal situación fue sometido interrogatorios en la planta alta de la Seccional primera por parte de los oficiales Aguilera e Yorio, entre otros. Dichos interrogatorios consistían en la aplicación de torturas a los detenidos, situación que fuera reafirmada por el propio Accatoli que narró los tormentos que había recibido durante su detención por los oficiales señalados.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Omar Aguilera y Oscar Yorio corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por este hecho, en su oportunidad, la Cámara del Fuero decretó la prisión preventiva de Roberto Fiorucci, Néstor Cenizo, Carlos Reinhardt y Athos Reta.

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Hermes Carlos Accatoli no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

2.32.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Adriana Cunzoni Ello acorde a lo que surge del testimonio de Jorge Norberto Brizuela (fs. 22/3 del legajo 635).

Jorge Norberto Brizuela quien se desempeñó como oficial de policía cumpliendo tareas en la Brigada de Investigaciones, observó, a mediados del mes de mayo de 1978, que: "Era llevada a la Brigada una mujer llamada Adriana Cunzoni... por los oficiales Hugo Marenchino... y Reinhardt... la arriba mencionada era llevada a otra dependencia del mismo edificio para ser interrogada por los oficiales nombrados quienes eran dirigidos personalmente por el Capitán Amarante quien era llamado con el sobrenombre de "Lobo"...".

En relación a la aplicación de torturas sobre la persona de Adriana Cunzoni que se le imputaran a Carlos Reinhardrt y a Hugo Marenchino al momento de recibirle declaración indagatoria; corresponde adoptar respecto del mismo el temperamento previsto por el art. 309 del ordenamiento ritual, en función que los elementos de prueba incorporados al expediente no permiten tener por probado que los nombrados tomaron parte en dicho hecho.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Carlos Reinhardt y Hugo Marenchino corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo). Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Respecto de la imputación efectuada a Roberto Escalada por este hecho; es de señalar que los elementos incorporados al proceso resultan insuficientes para decretar el procesamiento del nombrado por este hecho, razón por la cual se adoptará el temperamento que prevé el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

En lo que respecta al resto de los imputados cuya responsabilidad penal se trata en este punto, cabe destacar que, al momento de recibirles declaración indagatoria, el hecho que damnificara a Adriana Cunzoni no fue objeto de imputación respecto de los nombrados.

3. Juan José Amarante.

3.1.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Greta Sanders de Trucchi. Dicha acusación se sostiene en base a los testimonios de: Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635), Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635) y Juan Angel Bustos (fs. 17/vta. del legajo 635).

Edda Vilma Stemphlet quien se desempeñó como celadora en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, señaló que el Capitán Amarante participaba de los interrogatorios a los detenidos y era quien impartía las ordenes a los oficiales policiales afectados a la Sub zona catorce. Dicha testigo nombró entre las detenidas que eran interrogadas en tales condiciones a Nery Greta Sanders de Trucchi y a la novia del arquitecto Chumbita (Ana María Martínez).

En idénticos términos se pronunció Juan Ángel Bustos, agente de policía de La Pampa, al referenciar que un Coronel de apellido Amarante participaba en las sesiones de interrogatorios de los detenidos a disposición de la Sub zona catorce.

Por último, Julio Díaz señaló: "...en dicha dependencia el dicente observó a los señores Solecio, Roma, Cisneros, Bedis,... señora de Trucchi. A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la "Sub zona 14" y eran introducidos en una oficina donde estaban siempre el ..., el Capitán del Ejército Amarante, ... Cada detenido era llevado a la planta alta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios de esos detenidos, entre ellos a los arriba ya nombrados, quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, Bedis y Solecio, principalmente el último que era necesario ser llevado por los agentes que lo trasladaban, pues le era imposible hacerlo al detenido por sus propios medios... El dicente observó en forma directa lo arriba expresado en circunstancias de estar en los pasillos de la planta baja del edificio y los veía tanto cuando eran subidos como cuando bajaban después de haber estado con los oficiales ya mencionados."

Los testimonios arriba citados son concluyentes en cuanto a la participación de Juan José Amarante en el hecho que damnificara a Nery Greta Sanders de Trucchi.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.2.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ana María Martínez. Ello acorde a los testimonios de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635) y de Dolly Giglione de Toldo (fs.35/6 del legajo 635).

Dolly Giglione de Toldo, quien durante el año 1976 se desempeñó como celadora de detenidos de la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, señaló que: "...quien concurría muy a menudo a la seccional y a la planta alta, era el mayor Baraldini y varias detenidas le nombraban a un capitán de apellido Amarante...".

Edda Vilma Stemphlet quien se desempeñó como celadora en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa señaló que el Capitán Amarante participaba de los interrogatorios a los detenidos y era quien impartía las ordenes a los oficiales policiales afectados a la Sub zona catorce. Dicha testigo nombró entre las detenidas que eran interrogadas en tales condiciones a Nery Greta Sanders de Trucchi y a la novia del arquitecto Chumbita (Ana María Martínez).

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.3.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Justo Ivalor Roma. Ello acorde a los testimonios de Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635) y de Juan Angel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635).

Juan Angel Bustos, quien se desempeñó como agente de policía prestando servicios, a partir de marzo de 1976, en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, explicó: "Asimismo, vio en aquella época y lugar, a los señores Roma, Cuevas., entre otros, quienes también fueron sometidos a los interrogatorios en la planta alta y de la forma ya indicada (hace referencia a la aplicación de picana eléctrica y golpes). En el depósito de la seccional (al lado de la morgue), también se dejaban torturados, quienes quedaban esposados y prácticamente no se les daba comida ni bebida, ya que lo único que les importaba a los de la Sub zona catorce era que respiraran... periódicamente se presentaba en la dependencia y subía a la planta alta, un coronel de apellido Amarante, como así otro militar apellidado Greppi quienes a veces participaban en las sesiones de interrogatorios en la forma arriba señalada. Esos militares manejaban el accionar de los oficiales integrantes de la Sub zona catorce, disponiendo las detenciones, interrogatorios y demás acciones que se realizaban. Lo arriba indicado lo conoce por contacto directo."

Por su parte, Julio Díaz señaló que: "...en dicha dependencia el dicente observó a los señores ..., Roma, .... A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la "Sub zona 14" y eran introducidos en una oficina donde estaban siempre el ..., el Capitán del Ejército Amarante, ... Cada detenido era llevado a la planta alta en horas de la noche o de la madrugada en casi todos los casos y estaban por espacio de varias horas. Cuando subían, el dicente observó a varios de esos detenidos, entre ellos a los arriba ya nombrados, quienes asimismo los veía cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente a los señores Roma, ...".

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.4.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Clemente Bedis. Ello acorde a los testimonios de Julio Díaz (fs. 16/vta. Del legajo 635) y de Juan Angel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635).

Conforme lo señalado precedentemente, los testimonios de Juan Angel Bustos y Julio Díaz, ambos numerarios de la Seccional primera de Santa Rosa, permiten tener por acreditada la participación de Juan José Amarante en la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos de que fuera víctima Clemente Bedis.

Al respecto, es preciso volver a remarcar que Díaz detalló que Clemente Bedis, entre otros detenidos, fue víctima de interrogatorios, mediante la aplicación de torturas, por parte de varios oficiales de policía y el Capitán del Ejército Amarante; circunstancia que es ratificada por Bustos quien refiere la presencia de Amarante en las sesiones de interrogatorio a las cuales eran sometidos los interrogatorios.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.5.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Avelino Cisneros. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635).

Julio Díaz, en el testimonio ya señalado, explicó que Amarante era una de las personas encargadas de llevar a cabo los interrogatorios en horas de la noche, sesiones en las cuales los detenidos, entre los que se encontraba Avelino Cisneros, eran sometidos a torturas físicas.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144 bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.6.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Héctor Manuel Solecio. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de Julio Díaz (fs. 16/vta. del legajo 635) y de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635).

Edda Vilma Stemphlet quien se desempeñó como celadora en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, señaló que el Capitán Amarante participaba de los interrogatorios a los detenidos y era quien impartía las ordenes a los oficiales policiales afectados a la Sub zona catorce. Dicha testigo nombró entre los detenidos que eran sometidos a interrogatorios bajo torturas físicas a Héctor Solecio.

Por su parte, el agente Julio Díaz ratifica dicha circunstancia al señalar la responsabilidad de Amarante en este hecho.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.7.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Miggi Regazzoli. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635).

Juan Angel Bustos señaló que Miggi Regazzoli estuvo detenida en las dependencias de la Brigada de Investigaciones a disposición de la Sub zona catorce; indicando, asimismo, que todo el movimiento de detenidos y demás procedimientos irregulares era conocido de antemano por los oficiales policiales pertenecientes a la Sub zona catorce y por los jefes militares Amarante y Greppi.

Si bien, el testimonio de Bustos resulta contundente respecto del conocimiento y la participación de Amarante en la privación ilegal de la libertad que sufriera Regazzoli; el mismo no permite tener por acreditado que la nombrada haya sido objeto de tormentos físicos durante el tiempo que estuvo detenida. Es por ello, que se dispondrá la falta de mérito de Amarante respecto de los tormentos que se le imputaran en oportunidad de recibirle declaración indagatoria.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo). Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.8.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Lemme. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Juan Ángel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635).

Juan Angel Bustos también señaló que un joven de apellido Lemme estuvo detenido en las dependencias de la Brigada de Investigaciones a disposición de la Sub zona catorce, donde fue sometido a una feroz tortura con sesiones de hasta cuatro horas de duración; indicando, asimismo, que se elaboraba un parte diario donde constaban todos los detenidos y torturados a disposición de la Sub zona catorce, el cual era llevado diariamente al jefe de la policía Mayor Baraldini; además, los procedimientos irregulares eran conocidos de antemano por los oficiales policiales pertenecientes a la Sub zona catorce y por los jefes militares Amarante y Greppi.

Si bien, el testimonio de Bustos resulta contundente respecto del conocimiento y la participación de Amarante en la privación ilegal de la libertad que sufriera Lemme; el mismo no permite tener por acreditado que el nombrado haya sido objeto de tormentos físicos por parte del aquí imputado. Es por ello, que se dispondrá la falta de mérito de Amarante respecto de los tormentos que se le imputaran en oportunidad de recibirle declaración indagatoria.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.9.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Eberto Cuevas. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de Juan Ángel Bustos (fs. 17/vta. del legajo 635) y de Edda Vilma Stemphlet (fs. 15 del legajo 635).

Juan Angel Bustos, quien se desempeñó como agente de policía prestando servicios, a partir de marzo de 1976, en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, explicó:"Asimismo, vio en aquella época y lugar, a los señores Roma, Cuevas, entre otros, quienes también fueron sometidos a los interrogatorios en la planta alta y de la forma ya indicada (hace referencia a la aplicación de picana eléctrica y golpes). En el depósito de la seccional (al lado de la morgue), también se dejaban torturados, quienes quedaban esposados y prácticamente no se les daba comida ni bebida, ya que lo único que les importaba a los de la Sub zona catorce era que respiraran... periódicamente se presentaba en la dependencia y subía a la planta alta, un coronel de apellido Amarante, como así otro militar apellidado Greppi quienes a veces participaban en las sesiones de interrogatorios en la forma arriba señalada. Esos militares manejaban el accionar de los oficiales integrantes de la Sub zona catorce, disponiendo las detenciones, interrogatorios y demás acciones que se realizaban. Lo arriba indicado lo conoce por contacto directo."

Este testimonio es validado por los dichos de Edda Vilma Stemphlet.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.10.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Olga Edith Juarez. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Jorge Norberto Brizuela (fs. 22/3 legajo 635) y Omar Jacinto Ochoa (fs. 34 del legajo 635).

Jorge Norberto Brizuela quien trabajó en la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa, explicó: "La mujer de apellido Juárez una vez terminados los castigos, le contaba al dicente todos los castigos que había recibido preguntándole al dicente quienes eran las personas que le pegaban de tal forma. En varias sesiones de tortura, se encontraba en la dependencia el citado Capitán Amarante, a quien solamente se lo llamaba por el sobrenombre de "Lobo"."

Por su parte, Omar Jacinto Ochoa quien también trabajó en la Brigada de Investigaciones, manifestó que una mujer traída de Gral. Pico de apellido Juárez fue sometida a un interrogatorio mediante la aplicación de picana eléctrica por oficiales de policía y el Capitán Ejército Amarante que era quien ordenaba los procedimientos y los interrogatorios a efectuar.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter primer párrafo, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.11.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad al Sr. Larrañaga. Ello acorde a lo que surge de los testimonios de: Humberto Guillermo Gorozurreta ( fs. 29 del legajo 635) y Rene Rubén Giménez. (fs. 32/3 del legajo 635).

Humberto Guillermo Gorozurreta, quien se desempeñó como cabo de guardia de la Seccional Primera, entre los año 1976 y 1978, relató que en ocasiones le tocó subir al detenido Larrañaga a la planta alta del edificio, donde funcionaba la sub zona catorce. Al retornar, Larrañaga de dicho lugar evidencia signos de haber sido golpeado y le ordenaban no suministrarle agua. En esa época siempre concurría a la Seccional, un capitán del ejército de apellido Amarante quien mantenía un contacto continuo con los oficiales del ejército que hacían los interrogatorios.

Renée Giménez, sargento de la Policía de la provincia de la Pampa relató que, junto a los oficiales de policía que trabajaban para la sub zona catorce, el capitán Amarante y el Mayor Baraldini impartían las ordenes para llevar a cabo los interrogatorios de los detenidos.

Acorde a los testimonios señalados precedentemente, en cuanto a la situación que padeció Larrañaga, se encuentra acreditada la participación de Amarante en la privación ilegal de la libertad de que fuera víctima el nombrado, más no se encuentra certeza en cuanto a la participación de Amarante en la aplicación de tormentos respecto de Larrañaga.

Pues, si bien los testimonios señalados demuestran que el nombrado Larrañaga fue víctima de torturas no se evidencia que las mismas fueran aplicadas en forma directa o que haya ordenado su aplicación el entonces capitán del Ejército Amarante.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal. Hecho por el cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.12.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Martinez. Ello acorde a lo que surge del testimonio de Rene Rubén Giménez (fs. 32/3 del legajo 635).

Renée Rubén Giménez, numerario de la policía de la provincia de La Pampa, relató que Nery Martínez, entre otras personas, se encontraba detenido a disposición de la Sub zona catorce en dependencias de la Seccional primera de la referida policía provincial. El Capitán Amarante junto con el Mayor Baraldini eran los encargados impartir las ordenes para interrogar a los detenidos

De lo expuesto se desprende la calidad de sujeto activo del imputado Amarante en la privación ilegal de libertad de que fuera víctima Nery Martínez, mas no alcanza para sustentar la imputación respecto aplicación de las tormentos que se le hiciera en oportunidad de recibirle declaración indagatoria; por ello, se adoptará el temperamento de carácter expectante que prevé el art. 309 en relación al mismo.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal. Hecho por el cual se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.13.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Hadad. Ello acorde al testimonio de Omar Jacinto Ochoa (fs. 34 del legajo 635).

Omar Jacinto Ochoa referenció que el Capitán Amarante, junto a los policías Fiorucci, Reta, Cenizo y Constantino, le aplicó severos castigos físicos a un joven de apellido Hadad detenido a disposición de la Sub zona catorce; el testigo agregó que el Capitán Amarante era quien ordenaba los procedimientos e interrogatorios a efectuar.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55 todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.14.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Víctor Aldo Pozo Grados, Cuarticci, Gustavo Konning, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Luis Carlino y Samuel Berton. Ello conforme a los testimonios de: Alberto Raúl Gerassi (fs. 155 del legajo 635), Adolfo Alberto Forestier (fs. 156 del legajo 635), Héctor Carlos Oveseika (fs. 158 del legajo 635) y Alberto Peralta (fs. 167 del legajo 635).

Alberto Raúl Gerassi explicó que el día 14 de julio de 1976, cuando el nombrado prestaba servicios en la Comisaría de la localidad de Jacinto Arauz, como agente a cargo de la guardia, se presentó en dicha dependencia un grupo de efectivos militares y policiales comandados por el Capitán Amarante y los policías Fiorucci, Constantino, Reinhart a efectos de realizar una serie de detenciones de diversas personas del pueblo. Así, se produjo la detención de los profesores Cuartucci, Nansen, Konning, Samprón, Alvarez, Berton y Pozo Grados quienes posteriormente fueron llevados al Puesto Caminero ubicado a la vera de la ruta nro. 35. Agregó el testigo que: "...puede asegurar que para realizar las detenciones indicadas, no se contaba ni con ordenes de captura ni de allanamiento, efectuándose todos los procedimientos de acuerdo a lo que disponían los oficiales a cargo del procedimiento con total independencia de la dotación policial del pueblo. Debido al procedimiento, toda la población estaba realmente atemorizada por la forma de las detenciones y a la madrugada se hizo una "requisa" casa por casa, entrando en los domicilios portando las armas largas (FAL)".

La participación de Juan José Amarante en los hechos ocurridos en la localidad de Jacinto Arauz se encuentra acreditada merced al testimonio de Alberto Raúl Gerassi, el cual refiere en forma clara y precisa el rol que le cupo al nombrado, organizador o director del grupo policial y militar que llevó a cabo las privaciones ilegales de la libertad de la cual fueron víctimas numerosos ciudadanos de dicha localidad. Es de destacar que a efectos de acreditar las responsabilidad de Amarante este Tribunal valora una doble circunstancia que se escinde de la siguiente manera: en primer término y acorde a los numerosos testimonios señalados a lo largo de esta resolución, no caben dudas respecto que, el día 14 de julio de 1976, un comando militar y policial prácticamente se apoderó del pueblo y secuestró a profesores del Instituto Secundario "José Ingenieros" de dicha localidad quienes fueron trasladados a un puesto caminero policial ubicado en las cercanías. Probada dicha circunstancia, ahora en segundo término, nos encontramos con el contundente testimonio de un oficial de policía de la comisaría local, Alberto Gerassi, que ilustró acerca del rol de comandante de dicho procedimiento ilegal que cumplió Amarante.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Juan José Amarante corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal, en forma reiterada, siete oportunidades. Hechos estos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

4. Néstor Greppi.

4.1.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Nery Greta Sanders de Trucchi, Justo Ivalor Roma, Clemente Bedis, Miggi Regazzoli, Sr. Lemme y Eberto Cuevas. Ello acorde a los testimonios de: Juan Angel Bustos (fs. 18/vta. del legajo 635) y Julio Díaz ( fs. 16/vta. del legajo 635).

Juan Angel Bustos, quien se desempeñó como agente de la policía pampeana prestando servicios, a partir de marzo de 1976, en la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa y en la Brigada de Investigaciones de dicha ciudad, explicó: "...revistaba el dicente como agente de policía de La Pampa, prestando servicios en la Seccional primera de esta ciudad, pero era periódicamente afectado a otros destinos de esta ciudad, como por ejemplo la Brigada de Investigaciones ubicada en la calle Raúl B. Díaz y Río Negro. En ambas dependencias es donde toma directo conocimiento de hechos que a su criterio eran ilegales, pues los procedimientos efectuados por el personal afectado a denominada Sub zona catorce tenían esas características...el dicente observó el movimiento de personas que eran llevadas para someterlas a interrogatorios que eran precedidos por torturas físicas continuas y empleo de la llamada picana eléctrica procedimientos efectuados por los oficiales Aguilera, Fiorucci, Reinhart, Cenizo, Reta, Benavídez y esporádicamente Yorio... el dicente y otros agentes de la seccional eran requeridos desde la planta alta para bajar a los torturados, quines les resultaba imposible, bajar por sus propios medios, debido al desastroso estado físico y, en ocasiones, directamente, había que alzarlos e incluso algunos desvanecidos por el dolor y las heridas. El dicente ayudó a bajar en una oportunidad al señor Bedis quien se quejaba continuamente en el trayecto de fuertes dolores en todo el cuerpo. Casi ningún interrogado era golpeado en el rostro, pero si en el resto del cuerpo y aplicación continua de la "picana". Para la aplicación de este instrumento eran previamente mojados íntegramente para sensibilizar el cuerpo y aumentar el sufrimiento durante la aplicación. Asimismo, vió en aquella época y lugar, a los señores Roma, Cuevas, entre otros, quienes también fueron sometidos a los interrogatorios en la planta alta y de la forma ya indicada (hace referencia a la aplicación de picana eléctrica y golpes). En el depósito de la seccional (al lado de la morgue), también se dejaban torturados, quienes quedaban esposados y prácticamente no se les daba comida ni bebida, ya que lo único que les importaba a los de la Sub zona catorce era que respiraran. También tienen conocimiento, de que estuvo detenida una señora de apellido Trucchi, sin saber el tratamiento que se le dio. Periódicamente se presentaba en la dependencia y subía a la planta alta, un coronel de apellido Amarante, como así otro militar apellidado Greppi quienes a veces participaban en las sesiones de interrogatorios en la forma arriba señalada. Esos militares manejaban el accionar de los oficiales integrantes de la Sub zona catorce, disponiendo las detenciones, interrogatorios y demás acciones que se realizaban. Lo arriba indicado lo conoce por contacto directo...Entre otros detenidos en la Brigada estuvieron la señora Miggi Regazzoli, un muchacho de apellido Lemme... a este joven le aplicaron una tortura feroz con sesiones de hasta cuatro horas de duración...Todo el movimiento de detenidos sometidos a torturas y demás procedimientos irregulares, era exclusivamente conocido de ante mano por los policías ya señalados y por los jefes militares Amarante y Greppi."

Justo Ivalor Roma, en oportunidad de testimoniar los hechos de los cuales fue víctima relató que fue secuestrado de su domicilio, el día 8 de abril de 1976, por los oficiales de policía, Fiorucci, Constantino, Aguilera, Lopez, Reinhart, Guiñazu, Ochoa y otros, cuyo nombre no recuerda. Fue llevado a un lugar que no puede identificar donde fue golpeado, por López. Luego fue llevado a al Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue nuevamente golpeado. En una ocasión fue interrogado por el Capitán Greppi, el Capitán Aramburu y el primero de los nombrados al ver los hematomas por los golpes recibidos le dijo que iba a tener más.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Néstor Greppi corresponde a las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal, en forma reiterada, seis oportunidades. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

5. Oscar Cobuta.

5.1.- Aplicar tormentos y privar ilegalmente de la libertad a Ricardo Gil, Santiago Cobelli, Hugo Avelino Ferrari, Hermes Accatoli y Carlos Aragones. Ello acorde a los testimonios de: Ricardo Gil (fs. 22/3 del legajo 539), Ricardo Jorge Campagno (fs. 46/7 del legajo 539), de Mario Chefer (fs. 56/vta. Del legajo 539), Carlos Aragones (fs. 105/7 del legajo 539), Hermes Carlos Accatoli (fs. 108/11 del legajo 539), Hugo Avelino Ferrari (de fs. 112/5 del legajo 539) y Santiago Cobelli (de fs. 117/9 del legajo 539).

Roberto Oscar Gil señaló que fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular por personal militar y policial, el cual lo llevó a la Comisaría de Gral Pico. Arribado a la Seccional, el militar a cargo del destacamento de Gral. Pico, Sr. Cobuta, le comunica que el ejército se ha hecho cargo del gobierno y que por lo tanto había sido destituido de su cargo y que está detenido a disposición del gobierno. De ahí, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Hermes Carlos Accatoli (Diputado Nacional), Santiago Covelai (Ministro de Obras Pública) y Hugo Ferrari (locutor de la radio local). Junto a Accatoli, el día 6 de diciembre de 1976, fue trasladado a la Comisaría de Catriló, donde fue torturado mediante la aplicación de golpes y picana. De las torturas fueron testigos: Carlos Aragones, Ferrari, Accatoli, Covella, quienes observaron su estado físico. Luego fue trasladado al penal de Rawson junto a Accatoli, Covella, Maldonado, Nicoletti y Mendizabal. El día 27 o 28 de abril de 1977 fue liberado.

Al momento de declarar ante la Justicia Militar, Roberto Oscar Gil agregó que su detención obedeció a una orden del Mayor Cobuta.

El Comisario Ricardo Jorge Campagno refirió que se desempeño como Jefe de la Comisaría de Gral Pico, y que en la noche del 24 de marzo de 1976, en dicha dependencia, el Ttre. Coronel Cobuta junto con alrededor de cuarenta soldados y suboficiales le hizo conocer que por orden del Coronel Iriart, Jefe de la Subzona 14, iban a detener a distintas personas, que eran diputados o funcionarios provinciales, entre ellos Roberto Oscar Gil.

El Subcomisario Marcelo Chefer explicó que se desempeño como Subcomisario de la Comisaria de Gral. Pico y que, por mandato del Teniente Coronel Cobuta, Jefe del Regimiento de Gral. Pico, el día 24 de marzo de 1976, por la noche, se constituyó en la Seccional. En dicha ocasión el mencionado militar le dijo que quedaba subordinado operacionalmente a las fuerzas armadas. Esa noche se formaron comisiones de personal policial subordinada a personal militar a efectos de detener a una serie de personas. El testigo integró una comisión que detuvo al Sr. Covella.

Carlos Osvaldo Aragones testimonio que fue detenido el 25 de marzo de 1976 en Gral. Pico por fuerzas del Ejercito y la Policía Federal por orden del Jefe de la Sub zona catorce. Fue trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa, donde estuvo alojado por 21 días y dejado finalmente en libertad por el Jefe de la Sub zona catorce. En la Unidad nro. 4. estuvo detenido junto a: Covella, Accatoli, Suárez, Ferrari, Brinatti y Gil. En dicho penal Gil le comentó que había sido retirado del penal y torturado. Aragones observó el cuerpo golpeado de Gil.

Por su parte, Hermes Carlos Accattoli señaló que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Ferraris y Covella. Estuvo detenido desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 9 de septiembre del mismo año, en Santa Rosa, cuando fue trasladado al Penal de Rawson y finalmente, fue liberado el 17 de junio de 1977. Agregó que, el 10 de abril de 1976, junto a Gil fue trasladado a la Comisaria de Catriló donde fueron objeto de torturas. (golpes y golpes de electricidad) Asimismo remarcó que el oficial de policía Fiorucci fue el encargado de los traslados entre el penal y la Comisaria de Catriló.

A su tiempo, Hugo Avelino Ferrari expuso que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Accatoli y Covella. Estuvo detenido alrededor de seis meses. También refiere que Roberto Gil le comentó que fue sacado de la Unidad y llevado a una dependencia policial donde lo torturaron. Agregó que su detención obedeció a una decisión del Tte. Coronel Cobuta.

Santiago Guillermo Covella explicó que fue detenido el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico por personal militar y policial, y trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Gil, Accatoli y Ferrari. Estuvo detenido allí hasta el 9 de septiembre de 1976. Luego fue trasladado al Penal de Rawson y, finalmente, liberado el 28 de abril de 1977. Asimismo, refirió que Roberto Gil le comentó que fue torturado.

La Unidad Penal nro. 4 a fs. 154 informó que Hermes Accatoli ingresó el 24 de marzo de 1976 proveniente de la Jefatura de Policía de la Pampa a disposición del Comando Sub zona catorce. En fecha 7 de julio de 1976 fue anotado a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 310/76. El nombrado registró los siguientes Movimientos de entradas y salidas: 6 de marzo de 1976, 7 de abril de 1976 y 10 de abril de 1976, los dos primeros con destino a la Seccional primera de Santa Rosa y el restante con destino a Gral Pico. Finalmente con fecha 9 de septiembre de 1976 fue trasladado al Penal de Rawson.

Asimismo, dicha dependencia carcelaria informó a fs. 155 que Hugo Avelino Ferrari ingresó el 24 de marzo de 1976 proveniente de la Jefatura de Policía de la Pampa a disposición del Comando Sub zona catorce y registra los siguientes movimientos de entradas y salidas: 5 de abril de 1976, y 13 de mayo de 1976, con destino a la Seccional primera de Santa Rosa. Y finalmente con fecha 9 de septiembre de 1976 fue trasladado al Penal de Rawson.

Los elementos de prueba colectados en el expediente, si bien permiten tener por acreditada la autoría de Oscar Cobuta en las privaciones ilegales de la libertad que damnificaran a Gil, Covella, Ferrari, Accatoli y Aragones; mas no resultan suficientes endilgarle al nombrado la responsabilidad por el delito de tormentos.

El encuadre legal de la conducta desplegada, en este caso, por Oscar Cobuta corresponde a la figura prevista por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) del Código Penal, en forma reiterada, cinco oportunidades. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

6. Fabio Carlos Iriart.

El Teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, se desempeñó como Comandante de la Sub zona catorce entre los años 1976 y 1977.

Iriart detentaba a su cargo dos estructuras, la primera se correspondía con el Destacamento Militar 10, con asiento en la localidad de Toay, única Unidad Militar en funcionamiento en la provincia de La Pampa, y la segunda era la policía provincial sobre la cual poseía control operacional en relación a hechos relacionados con la subversión, mas no en lo que versaba a delitos comunes.

El nombrado deberá responder por la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos respecto de las siguientes personas:

6.1.- Clemente Bedis fue detenido de manera ilegal el día 5 de abril de 1976, y trasladado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa de la Policía de la Provincia de la Pampa. A la madrugada siguiente fue trasladado a un campo, donde lo golpearon y le aplicaron picana eléctrica, para luego ser reintegrado a la Seccional, donde nuevamente fue sometido a interrogatorios mediante la aplicación de golpes.

6.2.- Justo Ivalor Roma fue secuestrado de su domicilio, el día 8 de abril de 1976, y llevado a al Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue golpeado. En una ocasión fue retirado de la Comisaría y llevado al Tiro Federal, donde fue golpeado y le aplicaron, la picana eléctrica. Luego, fue trasladado a la Colonia Penal.

6.3.- Señor De Diego fue visto en el mes de abril de 1976, en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en calidad de detenida a disposición de la Sub zona catorce y trasladado posteriormente a la Colonia Penal nro. 4. Durante su estadía en la Seccional primera fue interrogado y golpeado.

6.4.- Roberto Oscar Gil fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular por personal militar y policial, y llevado a la Comisaría de Gral Pico. De ahí, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa. El día 6 de diciembre de 1976, fue trasladado a la Comisaría de Catriló, donde fue torturado mediante la aplicación de golpes y picana. Luego fue trasladado al penal de Rawson En fecha 27 o 28 de abril de 1977 fue liberado.

6.5.- Hermes Carlos Accatoli fue detenido el 24 de marzo de 1976 en la localidad de Gral. Pico. De allí fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4. El día 6 de abril de 1976 fue sacado de la Unidad Penal y trasladado hasta la Comisaría de Catriló, donde torturado. Luego, fue trasladado al penal de Rawson y liberado el 17 de junio de 1977.

6.6.- Ana María Martínez fue vista en el año 1976 en carácter de detenida a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional 1ra. de la ciudad de Santa Rosa, proveniente de la ciudad de Buenos Aires, donde fue interrogada y torturada. Posteriormente fue liberada no existiendo constancia de la fecha de dicha liberación.

6.7.- Nery Greta Sanders de Trucchi, fue detenida el 8 de enero de 1977 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en que fue interrogada, en varias oportunidades y durante el transcurso de varios días, mediante la aplicación de picana eléctrica. Fue liberada posteriormente.

6.8.- Avelino Cisneros, fue detenido el 8 de abril de 1976 en su domicilio y trasladado a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue interrogado bajo amenazas y golpes. De ahí fue trasladado a la Colonia Penal.

6.9.- Héctor Manuel Solecio fue detenido el 7 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa. Una noche, en el transcurso de su cautiverio, fue llevado al Tiro Federal, donde fue torturado mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes.

6.10.- Eberto Cuevas fue detenido el día 27 de marzo de 1976 y trasladado a al Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa. Luego fue trasladado a la Colonia Penal.

6.11.- Julián Flores fue detenido el 10 de abril de 1976 y conducido a la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, donde fue torturado. Posteriormente fue llevado a la Colonia Penal.

6.12.- El Sr.Larrañaga fue visto en el año 1976 detenido a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue torturado.

6.13. Nery Martínez fue visto en el año 1976 detenido a disposición de la Sub zona catorce en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, lugar en el cual fue torturado.

6.14.- Víctor Aldo Pozo Grados, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, el día 14 de julio de 1976 fue secuestrado y llevado a la Comisaría local y luego fue trasladado a la Unidad 4. Victor Aldo Pozo Grados permaneció detenido un total de 10 meses.

6.15.- El Sr.Cuatrucci, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

6.16.- Gustavo Konning, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976, llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

6.17.- Gerardo Nansen, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

6.18.- Ángel Álvarez, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales. La detención del nombrado se prolongó por 10 meses.

6.19.- Carlos Samprón, quien se desempeñó como rector del Instituto José Ingenieros del pueblo de Jacinto Arauz, fue privado ilegítimamente de su libertad el día miércoles 14 de julio de 1976. Fue trasladado al puesto caminero sito a la entrada del pueblo donde fue sometido a una sesión de interrogatorio, ocasión en la cual fue torturado mediante la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo. Posteriormente fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4.

6.20.- Samuel Bertón fue detenido el 14 de julio de 1976 y conducido a la Comisaría de Jacinto Arauz; ese mismo día fue trasladado al Puesto Caminero de la localidad, lugar donde fue golpeado y torturado. Luego fue trasladado a la Colonia Penal Unidad 4; al tercer día de estar en dicho lugar, una persona con vestimenta militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl Díaz donde fue interrogado mediante la aplicación de golpes, siendo luego reintegrado a la Unidad 4 Su detención se extendió por 45 días.

6.21.- Luis Carlino, profesor del Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, fue secuestrado el día 14 de julio de 1976 y llevado a la Comisaría local y de ahí al Puesto Caminero a la vera de la ruta nro. 35 donde fue sometido a un interrogatorio bajo castigos corporales.

6.22.- El Sr. Negri fue detenido el día 14 de julio de 1976 en la localidad de Jacinto Arauz en ocasión que personal militar y policial realizó un operativo en el pueblo, que importo el secuestro de varios profesores del Instituto Secundario de la localidad.

6.23.- El Sr. Lemme, en el año 1976, fue detenido en las dependencias de la Brigada de Investigaciones de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose a disposición de la Sub zona catorce. El nombrado fue víctima de una tortura feroz con sesiones de hasta cuatro horas de duración. Luego fue trasladado a la cárcel de encausados.

6.24.- Nicolás Navarro fue detenido el 10 de abril de 1976 y llevado a la Seccional Primera de Santa Rosa y luego a la Colonia Penal, permaneció privado de su libertad por el lapso de 37 días..

6.25.- Juan de Dios Herrero, entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 1976, ingresó a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en carácter de detenido a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

6. 26.- El Sr. Montes de Oca entre los últimos días del mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 1976, ingresó a la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa en carácter de detenido a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.

6.27.- Raquel Barabaschi fue vista en el año 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa, encontrándose detenida a disposición de la Sub zona catorce. En dicho lugar fue sometida a interrogatorios bajo torturas. Su detención se prolongó por espacio de un mes y medio.

6.28.- Dolli Girard de Villareal estuvo detenida en el año 1976 en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa a disposición de la Sub zona 14, donde fue sometida a interrogatorios en los cuales fue torturada. Su detención se extendió por más de cuatro meses.

6.29.- Hugo Ferrari fue detenido de manera ilegal el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa.

6.30.- Santiago Covella fue detenido de manera ilegal el 24 de marzo de 1976 en Gral. Pico y trasladado a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa donde permaneció hasta el 9 de septiembre de 1976. Luego fue trasladado al penal de la ciudad de Rawson donde fue liberado el 28 de abril de 1977.

6.31 Carlos Aragones quien fue detenido el día 25 de marzo de 1976 en la localidad de Gral. Pico por fuerzas policiales y militares por orden del Jefe de la Sub zona catorce. Fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4 y liberado a los 21 días por orden del mismo Jefe militar que lo detuvo.A efectos de entender la responsabilidad penal de Fabio Carlos Iriart, como autor mediato de los sucesos reprochados, es menester recordar los conceptos explicados por la Excma. Cámara del Fuero, la cual al sentenciar en la causa nro. 13/84 ilustró acerca de este tópico, más precisamente en el apartado séptimo de los considerandos, al tratar el tema de la participación criminal.

Así, el Superior explicó que: en la actualidad puede considerarse dominante en la doctrina la concepción del dominio del hecho, como elemento idóneo para caracterizar al autor. Autor es según Wenzel aquel que mediante una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo, quien dolosamente tiene en sus manos el curso del suceso típico, esto es, no la voluntad del dominio del hecho, sino el voluntario moldeado del hecho (conf. Maurach Reinharrt, trad. Córdoba Roda, Barcelona 1962, T II, pag. 343).

La doctrina esta en general de acuerdo con asignar al nombre de autor mediato al que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica. Así, la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa y del dominio funcional, que caracteriza a la co autoría.

En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios.

Asimismo se acepta un supuesto la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin junto al dominio de la voluntad por miedo o error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una personal individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total.

Así, es preciso destacar que el concepto del dominio del hecho es descriptivo, y cobra su sentido frente a una hipótesis empírica determinada.

"El modo legal de actuar fue emitido a través de una cadena de mandos regulares y tuvo por virtualidad dejar sin efecto las directivas en vigencia, sólo en los puntos que se opusieran a lo ordenado (lugar de detención, trato al prisionero, inmediata intervención d ela justicia militar o civil, o puesta a disposición del Poder Ejecutivo nacional), en todo lo demás las directivas siguieron rigiendo plenamente. Es decir, que toda la estructura militar montada para luchar contra la subversión siguió funcionando normalmente... sólo cambió la "forma" de combatir..." ( cfr. fs. 787 y sig. de "La Sentencia causa 13/84Tomo II).

El Teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, en su calidad de Comandante de la Sub zona Catorce, pudo garantizar, debido al cargo y al poder que detentaba, consolidado a través de la dirección y dominio de la estructura militar y policial de la provincia de La Pampa, la impunidad de los ejecutores de los ordenes ilegales y clandestinas de represión, es decir el grupo de trabajo de dicho comando integrado por personal de la Policía de la provincia de La Pampa y supervisado tanto por el Mayor Luis Baraldini Jefe de la Policía Provincial como por el Oficial de Inteligencia de la Unidad militar a cargo de Iriart, o sea, el Mayor Juan José Amarante.

Puesto, que para que el grupo de trabajo del Comando de la Sub zona catorce pudiera secuestrar, detener en formar ilegal, torturar y negar la existencia de los hechos ante cualquier reclamo de familiares, amigos, letrados o autoridades, era necesario que desde la cúpula del poder provincial, ejercida por Iriart, se aseguraba que las acciones se iban a desarrollar sin ninguna interferencia y en la clandestinidad más absoluta y aberrante.

El Comandante de la Sub zona catorce tuvo el dominio de los hechos porque controlaba la organización que los produjo, y así lo han señalado los numerosos testimonios colectados en al causa cuando se hacía referencia de la existencia de detenidos a disposición del comando de la sub zona catorce. Así, policías que trabajaron en la Seccional primera de la ciudad de Santa Rosa explicaron el funcionamiento del grupo de tareas avocado a las labores de dicho Comando.

En tal sentido se expidieron los agentes de policía: Ramón Lastre, Hermelinda Gándara, Nilda Stork, Vito Constantino, Julio Juan Capello, Edda Stemphlet, Julio Diaz, Carlos Sotelo, Juan Ángel Bustos, Mirta Alzamendi, Jorge Brizuela, Héctor Starck, Mauricio Gaitán, Humberto Gorozurreta, Ramón del Valle Carra, Omar Jacinto Ochoa, Dolly Giglione de Toldo, Héctor jaimes, Ismael Montenegro, César Erro, Alberto Gerassi, Héctor Oveseikas, José Rufino Ramirez, Alberto Peralta, Ricardo Jorge Campagno y Marcelo Chefer.

Las características más sobresalientes de la actividad llevada a cabo por los ejecutores del plan de represión era la siguiente: el secuestro de ciudadanos de sus domicilios, su traslados a al dependencia policial donde eran alojados en calabozos, el sometimiento de los mismos a sesiones de interrogatorios bajo torturas en horas de la madrugada, todo amparado desde las esfera del poder, lo cual les garantizaba la impunidad para actuar.

De esta forma Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio pudieron llevar a cabo los crímenes que en esta resolución se les imputa merced a las directivas y protección del responsable máximo del Comando de la Sub zona catorce.

El conocimiento de las autoridades del Comando de la Sub zona catorce de la tarea realizada por el grupo de trabajo resulta evidente, puesto que para llevar a cabo tales atroces hechos, los autores inmediatos contaron con un notable apoyo logístico y de infraestructura, que parte de la impunidad para llevar a cabo los secuestros y continúa con la provisión de hombres, armas, lugares de detención, vehículos, sin los cuales no hubieran podido llevar a cabo los delitos ordenados por la autoridad en el marco de un plan de represión clandestino.

Asimismo, a fs. 62/147 obra copia de los informes médicos que el legista policial remitía al entonces Jefe de la Policía de la provincia de la Pampa acerca del estado de salud de los detenidos, entre ellos aquellos a disposición del Comando de la Sub zona catorce, lo cual revela el conocimiento de dicho Comando de los sucesos ocurridos.

Debe tenerse presente que Fabio Carlos Iriart, en la provincia de la Pampa no sólo tenía el dominio de las fuerzas militares sino también de las fuerzas de seguridad policial, la cual supuestamente estaba encargada de control y prevenir los delitos. En consecuencia, El Comandante del Sub zona catorce se había colocado en una posición de dominio acerca de todos los sucesos militares y policial que sucedieron en la provincia de La Pampa.

En definitiva, las contribuciones apuntadas si bien configuran actos de complicidad, no modifican la autoría mediata ya señalada, pues es sabido que en el concurso entre distintas formas de intervención en el delito, la autoría desplaza a cualquier otra.

Abonan lo expuesto el relato de lo sucedido el 24 de marzo de 1976 por la noche, el mismo día del golpe de estado que pusiera fin al gobierno constitucional, por mandato del Teniente Coronel Iriart y a través del brazo ejecutor del Teniente Coronel Cobuta el ejército argentino tomo el control de la policía provincial y realizó una serie de ilegales detenciones, entre ellas las de Hermes Accatoli, Roberto Gil, Santiago Covella y Hugo Ferrari

Sobre este tópico, a fs. 22/3 del legajo 535 obra la declaración testimonial de Roberto Oscar Gil quien señaló que fue detenido la noche del 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular, por personal militar y policial, el cual lo llevó a la Comisaría de Gral Pico. Que en la Seccional el militar a cargo del destacamento de Gral. Pico, Sr. Cobuta le comunicó que el ejército se ha hecho cargo del gobierno y que por lo tanto había sido destituido de su cargo y que está detenido a disposición del gobierno. De ahí, lo trasladaron a la Unidad 4 de Santa Rosa junto a Hermes Accatoli (Diputado Nacional), Santiago Covella (Ministro de Obras Pública) y Hugo Ferrari (locutor de la radio local). Junto a Accatoli, el día 6 de diciembre de 1976, fue trasladado a la Comisaría de Catriló, donde fue torturado mediante la aplicación de golpes y picana.

A fs. 29/35 de dicho legajo, obra copia certificada de los libros de ingresos de la Unidad nro. 4 de Santa Rosa del cual surge que Roberto Oscar Gil ingresó al penal en fecha 24 de marzo de 1976 a disposición del Comando Subzona catorce.

El Comisario Ricardo Jorge Campagno, declaró como testigo a fs. 46/7 del referido legajo, oportunidad en la cual refirió que se desempeño como Jefe de la Comisaría de Gral Pico, y que en la noche del 24 de marzo de 1976 en la Comisaria de Gral Pico el Ttre. Coronel Cobuta junto con alrededor de cuarenta soldados y suboficiales le hizo conocer que por orden del Coronel Iriarte Jefe de la Subzona 14 se iban a detener a distintas personas, que eran diputados o funcionarios provinciales, entre ellos Roberto Oscar Gil. Que los detenidos y el operativo estuvo a cargo de personal militar.

El Subcomisario Marcelo Chefer declaró como testigo a fs. 56/vta.; ocasión en la cual explicó que se desempeño como Subcomisario de la Comisaria de Gral. Pico y que por mandato del Teniente Coronel Cobuta, Jefe del Regimiento de Gral. Pico, el día 24 de marzo de 1976 por la noche se constituyó en la Seccional. En dicha ocasión el mencionado militar le dijo que quedaba subordinado operacionalmente a las fuerzas armadas. Esa noche se formaron comisiones de personal policial subordinada a personal militar a efectos de detener a una serie de personas. El testigo integró una comisión que detuvo al Sr. Covella. Dicha comisión estaba integrada por un teniente, un teniente primero y dos subtenientes del Regimiento Toay. Una vez que los detenidos llegaron a la Comisaria fueron trasladados a la Unidad Penal nro. 4 de Santa Rosa.

A fs. 75 obra la declaración testimonial de Roberto Oscar Gil ante la Justicia Militar, quien además de ratificar su declaración testimonial, agregó que fue detenido por orden del Mayor Cobuta. Que el día 7 de abril de 1976 fue llevado a la Comisaria de Catrilo.

Carlos Osvaldo Aragones a fs. 105/7, Hermes Carlos Accatoli a fs. 108/111, Hugo Ferrari a fs. 112/5, y Guillermo Covella a fs. 117/9 depusieron como testigos en el legajo 539, ocasión en la cual ratificaron los conceptos vertidos por Roberto Gil.

En ocasión de prestar declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, Omar Aguilera a fs. 9070/73, Roberto Fiorucci a fs. 9042/6 Athos Reta, a fs. 9038/41, Hugo Marenchino a fs. 8707/10 y a fs. 9200/02 Néstor Cenizo, a fs. 9034/7, todos ellos integrantes del grupo de tareas de la policía de la provincia de La Pampa subordinado a la Comandancia de la Sub zona catorce dejaron ver la responsabilidad de dicho comando en la dirección de las tareas y procedimientos a ellos asignados.

Por lo expuesto, Fabio Iriart deberá responder como autor responsable de los delitos previstos por los art. 144bis inc. 1 con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1 (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero, en concurso material, art. 55, todos ellos del Código Penal. Hechos por los cuales se dictará el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación) en relación a los casos individualizados bajo 6.1; 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; 6.6; 6.7; 6.8; 6.9; 6.10; 6.11; 6.12; 6.13; 6.16; 6.17; 6.18; 6.19; 6.20; 6.21; 6.22; 6.23; 6.25; 6.26; 6.27; 6.28 y 6.29.

Respecto a los casos de Nicolás Navarro,(caso 6.24), Víctor Aldo Pozo Grado (caso 6.14), Cuartucci (caso 6.15), Santiago Covella (caso 6.30) y Carlos Aragones (caso 6.31) corresponde que Iriart responda penalmente sólo por la privación ilegal de la libertad que sufrieron los nombrados, pues conforme se desprende de las constancias colectadas en la causa, no se encuentra acreditada el sometimiento a torturas físicas de los nombrados en ocasión de encontrarse detenidos a disposición del Comando de la Sub zona catorce. En virtud de ello se dictará la falta de mérito del nombrado por los hechos que damnificaron a los arriba mencionados (art. 309 del Código Penal de la Nación).

Respecto de los casos de Miggi Reggazzoli y Adriana Culzoni, por los cuales fuera indagado, no deberá responder penalmente por dichos hechos, en razón que a la época que los mismos sucedieron el Teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, no se desempeñaba más como Comandante de la Sub zona catorce. Razón por la cual, respecto de dichos hechos se adoptará el temperamento previsto por el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

IX) CALIFICACIÓN LEGAL.

1.- Ley penal aplicable.

Cabe señalar que la ley 14.616 establecía una pena de 3 a 15 años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos a un perseguido político. En el año 1984 la ley 23.097 elevó las penas del delito de tormentos fijando una escala de 8 a 25 años de reclusión o prisión para todo supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad, esto es, sea o no perpetrado en perjuicio de un perseguido político.

La ley 23.097 al elevar los montos de pena aplicables, tanto en su máximo como en su mínimo, prevé sin duda condiciones de punibilidad más graves para el imputado, de tal modo que si se juzgara el hecho que aquí se analiza en los términos fijados por esa ley posterior la escala penal aplicable sería de 8 a 25 años de pena privativa de libertad. En consecuencia, corresponde subsumir la conducta de los encartados, en la ley vigente al momento del hecho y desechar la aplicación de la ley ex post facto más gravosa.

2.- Adecuación típica.

En este apartado se tratará la adecuación típica de las conductas que se le endilgan a Fabio Carlos Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio

Los tipos penales por la cual deberán responder los encartados refieren a crímenes contra la humanidad consistentes en privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas, en concurso real, con el delito de aplicación de tormentos.

Independientemente de lo señalado anteriormente, cabe destacar que para cada hecho particular variará la concurrencia de personas en la materialización del delito, circunstancia que ha sido analizada en el punto VII (Responsabilidad Penal) del presente resolutorio.

En relación al análisis del tipo objetivo previsto por los arts. 144bis, 142 inc. 1° y 144ter primer párrafo, todos ellos del Código Penal corresponde señalar en primer término que:

La totalidad de los imputados revestían, en virtud de ser policías unos y militares otros, la calidad funcionarios públicos, conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, al momento de los sucesos por los cuales fueron llamados al proceso; ello, resultará relevante en función de la calificación legal bajo la cual caen las conductas que llevaron a cabo (art. 144 bis del C.P.); calidad esta que ha sido ya resuelta por la Excma. Cámara del fuero al momento de sentenciar en la causa nro. 13/84.

El art. 144 bis inc. 1°del Código Penal (según la redacción dada por la ley 14.616) reprime la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal. Esta tipificación se corresponde con las conductas reprochadas a los imputados (todos ellos funcionarios públicos a la época de los sucesos), quienes privaron de manera artera, sin medir orden judicial ni de autoridad competente alguna, de la libertad física a quienes resultan damnificados en autos.

La libertad mentada por la norma tiene un sentido corporal, así el menoscabo de la libertad corporal constituye el fundamento de la punibilidad. De esta forma debe destacarse en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia , o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley. (Al respecto ver Creus Carlos, "Derecho Penal" Parte Especial Tomo I pag. 298 y sig. Ed. Astrea).

La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico a la libre actividad corporal de la víctima se ha producido con suficiente significación para mostrar la dirección de la acción del sujeto en cuanto ataque a la libertad.

Carlos Creus en la obra citada nos enseña que: "...La consumación puede realizarse mediante omisión , cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido legítima se convirtió en ilegitima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad-" (cfr. pag. 300 de la ob. citada).

La conducta subsumida en el art. 144bis inc. 1° del Código Penal (según ley 14.616) fue llevada a cabo por los imputados con el agravantes previstos por el art. 144bis, último párrafo, el cual remite al inciso 1° del art. 142 del mismo ordenamiento; este último señala que el agravente de la conducta típica lo constituye el hecho cometido con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza.

La privación ilegal de la libertad (derecho consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional) sufrida por los damnificados, conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada, en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprendidos.

Los hechos que son objeto de tratamiento en el presente decisorio, se caracterizaron por la actuación del "Grupo de Tareas" del Comando de la Sub zona catorce, cuyos integrantes, obedeciendo directivas del comando operacional, ingresaron a los domicilios de las víctimas, o las interceptaron en la vía pública, para reducirlas mediante armas o coacción física y conducirlas a centros de detención clandestinos que funcionaban dentro de dependencias policiales.

Es de destacar que nunca mediaban órdenes de detención o allanamientos emanadas por alguna autoridad competente.

En lo referente a este tópico Ricardo Nuñez nos explica que: "el autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso..." (Nuñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", tomo V, Ed. Bibliográfica Omela año 1967 pág. 39).

La agravante prevista en el inciso 1° del art. 142 del C.P. (al que remite el último párrafo del art. 144bis) se mantuvo invariable hasta la fecha en punto a calificar la privación de la libertad cometida con violencia o amenazas Ello ocurrió tanto con la ley 20.642, con la ley de facto 21.338 -vigente desde el 16/9/76 al 4/9/84- y con la ley 23.077

Por su parte el art. 144ter, primer párrafo, según la ley 14.616, reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

En este aspecto y conforme se ha desarrollado a lo largo de toda esta resolución se encuentra acreditado que en ocasión de encontrarse privados de su libertad eran sometidos a interrogatorios acompañados de tormentos.

Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos, la circunstancia que las detenciones hubieran sido ilegales no cambia la categoría de presos.

La doctrina ha sostenido que debe entenderse por tormentos toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; la acción debe implicar el maltrato material o moral infligido intencionalmente para torturar a la víctima, esto sea con cualquier finalidad (al respecto ver Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", tomo IV, pág. 55 y ss. y Nuñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", tomo V, Ed. Bibliográfica Omela año 1967 pág. 57).

Carlos Creus explicó que el sujeto pasivo del delito, es una persona privada de su libertad. Pero no cualquier privación de la libertad convierte a la persona en víctima del delito, sino la que tiene su origen en una relación funcional, sea por haber procedido de la orden de un funcionario o por haber sido ejecutada por un funcionario. Sujetos activos del delito son: en primer lugar, un funcionario público; como la ley no distingue y tampoco funciona aquí la exigencia de que se trate de un funcionario que guarde a personas privadas de su libertad, cualquiera que revista aquella calidad, fuere cual fuere la repartición a la cual pertenezca (siempre que a ésta le este asignada competencia para privar de libertad ) puede ser autor. Para tener este carácter basta que tenga (porque lo asumió o porque se lo entregaron) un poder de hecho sobre la víctima, aunque temporalmente no se prolongue más allá del necesario para infligirle la tortura ( pag. 330 y sig. ob. citada).

En este orden de ideas y acorde con lo señalado por la doctrina, las víctimas de los sucesos ocurridos en la provincia de La Pampa, ya sea en la Seccional primera de la Ciudad de Santa Rosa, en la Brigada de Investigaciones de dicha ciudad, en el Puesto Caminero de la Localidad de Jacinto Arauz o en la Comisaría de Catriló, fueron objeto de golpes y de la aplicación de "picana eléctrica", lo cual evidencia la vehemencia del dolor y del padecimiento a los que fueron sometidas las personas detenidas a disposición de la Sub zona catorce.

En relación al análisis del tipo subjetivo previsto por los arts. 144bis inc. 1°, 142, inc. 1° y 144 ter primer párrafo, todos ellos del Código Penal corresponde señalar que:

La calidad de los delitos analizados en el presente resolutorio importan necesariamente el despliegue de acciones dolosas por parte de los imputados.

En este sentido vale recordar que la privación ilegal de la libertad llevada a cabo por un funcionario público, en todas sus formas, lo es a título doloso. ( cfr. Nuñez Ricardo Derecho Penal Especial Tomo V ed. Bibliográfica Omela año 1967 pag. 53)

Por su parte, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia verificada en autos.

A su vez, cuando nos referimos al delito previsto por el art. 144ter primer párrafo, el elemento subjetivo lo brinda el conocimiento, por parte del sujeto activo, que la persona a la cual se tortura está privada de su libertad y que la actividad desplegada respecto de ésta, le causa padecimiento e intenso dolor. Condición que resulta, a todas luces, conocida por los autores de este delito.

Como quedara reseñado a lo largo del presente resolutorio, los aquí imputados formaron parte del grupo de tareas que operó, durante la vigencia del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", en la provincia de La Pampa; en tal calidad tomaron parte en los hechos de represión acaecidos en dicho ámbito territorial.

La forma en que se construyeron las imputaciones y que quedara plasmada en el punto VII del presente, permite concluir que la mayoría de los hechos objeto de estudio fueron cometidos por un grupo de personas; en razón de ello, resulta preciso establecer el grado de participación que le cupo a cada uno de los imputados.

Dentro de la teoría del dominio del hecho que resulta aceptada en forma mayoritaria por la doctrina, dos son las variantes de coautoría que se presentan. La primera se da cuando en la realización del hecho converge una pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales realiza la totalidad de la acción típica y, como señala Eugenio Raúl Zaffaroni, su característica esencial es la inexistencia de una decisión común al hecho. La segunda de las formas de coautoría se presenta en aquellos casos en que cada uno de los participantes en el delito realiza una parte de la conducta que describe el tipo penal y que sólo en conjunto completan la conducta típica.

Caracterizando a este tipo de coautoría Zaffaroni explica: "La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto objetivo. El primero es la decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión mediante la división del trabajo... Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o caiga.

La conducta desplegada por los encartados en autos cae dentro de la segunda especie de coautoría reseñadas. De esta forma todos ellos poseían el dominio del hecho en cada una de las privaciones ilegales de la libertad y tormentos en los que intervinieron. Aún en aquellos supuestos en los que no tomaron parte en el comienzo del hecho, realizaron posteriormente una conducta que aseguró la continuación del cautiverio de los damnificados. Más claro aun resulta el caso de los tormentos, ya que cada uno de los imputados deberá responder por este hecho sólo en aquellos supuestos en que se ha corroborado su directa aplicación por parte de los mismos.

Un párrafo aparte merece la situación de Carlos Fabio Iriart quien deberá responder como autor mediato de los hechos ocurridos al tiempo que el nombrado se desempeñaba como Jefe del Comando de la Sub zona catorce; tópico que fue analizado en profundidad al momento de tratar la responsabilidad penal del nombrado.

Lo dicho basta para acreditar la coautoría por parte de Fabio Carlos Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Carlos Reinhardt, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Roberto Escalada, Hugo Marenchino y Oscar Yorio al haber tenido el dominio (o co-dominio) de los hechos referentes a la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos, acorde a cada caso en particular conforme fuera precedentemente reseñado.

3.- Concurso de delitos.

Como se sostuviera al momento de tratar la responsabilidad penal de las personas aquí imputadas (Punto VII del presente resolutorios); media concurso real entre la privación de la libertad y la aplicación de tormentos. No sólo se trata de bienes jurídicos distintos (libertad ambulatoria, en un caso, e integridad física y moral, en el otro), sino que la privación ilegal de la libertad que se verifica en autos excede largamente la que puede considerarse implícita en todo acto de tormento. Asimismo, el secuestro y cautiverio de cada una de las víctimas no tuvo como finalidad única la de someterlos a tormentos; circunstancia que también lleva a concluir que las conductas de privación de la libertad y de aplicación de tormentos deben ser consideradas, desde un punto de vista jurídico, como acciones plurales y, por lo tanto, en concurso real.

Sobre este tópico, Zaffaroni nos explica: "El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no deja de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace que haya disposiciones al respecto en el código penal (arts. 55 y 56) en modo alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también de enorme importancia procesal....". (cfr. Zaffaroni, Eugenio raúl, Derecho Penal Parte General Ed. EdiarEd. 2000 pag. 826)

En síntesis, en aquellos casos en que Fabio Carlos Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Carlos Reinhardt, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Roberto Escalada, Hugo Marenchino y Oscar Yorio deberán responder tanto por la privación ilegal de la libertad como por la aplicación de tormentos, estos concurren materialmente.

X) VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPORTANCIA DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES.

Los testimonios reseñados en el presente resolutorio, conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado en el legajo en referencia a los hechos acaecidos en la provincia de La Pampa durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).

El reproche penal del cual son acreedores los encartados, encuentra uno de sus sustento preponderantes en las manifestaciones testimoniales de múltiples testificantes directos de los sucesos ocurridos en diversas dependencias policiales de la provincia de la Pampa, en las cuales se privó de su libertad y se torturó a números ciudadanos, tales los casos enunciados en el presente resolutorio.

La importancia de los relatos referidos se torna manifiesta al analizar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, pues cada testigo nos brindó pormenorizados datos acerca de diversos tópicos que hicieron al funcionamiento del Comando de la Sub zona catorce y su proceder durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional".

En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal debe tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.

Así, merced a los testimonios reunidos, el Tribunal pudo conocer la organización del Comando de la Sub zona catorce, quiénes eran sus jefes, en qué dependencias actuaban, en qué lugares mantenían en cautiverio a los detenidos, quiénes los interrogaban, qué métodos y qué tipo de torturas aplicaban, qué trato recibían cuando eran mantenidos en cautiverios y fundamentalmente quiénes eran los responsables de tales accionares delictivos.

Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando el accionar represivo, militar y policial estaba regido por la clandestinidad.

Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente resolutorio, permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediente un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y secreta. Así, no es casual que los interrogatorios a los detenidos fueran de madrugada, que no existieran ordenes escritas de detención, prisión o liberación, que no existieran registros del paso de los detenidos por diversas dependencias policiales. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva sea llevada en forma secreta, clandestina, puesto que la misma era ilegal y privada de toda razón.

Sin embargo, el testimonios, de policías que prestaban funciones en las diversas dependencias policiales, en especial la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, y cuya actividad estaba a totalmente alejada de la represión ilegal, nos permite levantar el manto de la clandestina ilegalidad que tiñó el actuar del Comando de la Sub zona catorce.

Dichos testimonios -prestados en primer término ante el Poder Ejecutivo Provincial y luego ratificado en sede judicial- fueron avalados y corroborados por las declaraciones de las propias víctimas; los cuales, ahunados, permiten conocer, un poco más, acerca del sistema de represión que imperó en la provincia de La Pampa durante el último gobierno de facto y de la responsabilidad penal de los policías y militares que encabezaron el denominado Comando de la Sub zona catorce.

Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Claría Olmedo nos enseña: "La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas...En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles." ( Claria Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pag.256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).

La importancia de las declaración testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no se evidencia contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones de los testigos.

Es decir, los testigos que se desempeñaron como agentes de policía, como celadores de detenidos y aquellas personas que fueron víctimas de la represión ilegal, son contestes en sus manifestaciones,

De esta manera, la totalidad de los testigos coinciden en los lugares de cautiverio de los detenidos, quiénes eran las personas que llevaban a cabo los procedimientos de secuestros, quiénes interrogaban, quiénes torturaban, a qué hora lo hacían, qué métodos utilizaban y, fundamentalmente, quiénes eran los autores de estos delitos.

Sobre, esta misma cuestión, es decir la consideración de las declaraciones de los testigos, Raul W. Abalos nos ilustra: "El testigo debe adquirir su conocimiento por haberlo adquirido por percepción directa y personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien, en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba. 1959; B.J.C. II-24).Para que el testimonio sea directo, no es necesario que el testimonio haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial. Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito." (Abalos Raúl Washington Derecho Procesal Penal pag. 573 Es. Jurídicas Cuyo. Ed. 1994 ).

Sobre esta cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero señaló: " Sana critica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que , según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. Cit. T.I. pag. 99)."

"En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...

"1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se comenten en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios."

"En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios."

"2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran."

"Es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuada permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados."

"Al decir de Eugenio Florián."...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un circulo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva..."(De las pruebas penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. pag. 136)."

"No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida ene proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba." ( Conf. Sentencia Causa nro. 13. Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. pag. 293 y sig. 9/12/1985)."

XI) ACERCA DE LAS INDAGATORIAS. RÉPLICAS.

Las manifestaciones de los imputados en ocasión de prestar declaración a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no lograron desvirtuar la carga probatoria colectada en las presentes actuaciones, a través de las constancias contenidas en los legajos 635 y 539, analizados, en forma conjunta, con el legajo de directivas impartidas por los responsables del auto denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Así, y conforme se analizó en forma particular en relación a cada imputación que se le efectuó, la responsabilidad penal de Fabio Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio resulta axiomática a efectos de adoptar el temperamento previsto por los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

Los descargos de los encartados no lograron conmover el plexo probatorio colectado en la causa, pues sus manifestaciones de ajenidad a los sucesos investigados se ven desmentidas por los testimonios colectados, los cuales -conforme fuera reseñado en el apartado precedente- acreditan, con el grado de certeza suficiente que este estado procesal impone, la responsabilidad penal de los encartados.

Sin embargo, la lectura de las declaraciones indagatorias ameritan algunas reflexiones que permiten ahondar en el funcionamiento del comando de la Sub zona catorce.

Fabio Carlos Iriart, quien se desempeñó como Comante de la Sub zona catorce, fue el único militar que efectuó algún descargo en relación a los hechos que se el imputan. En dicha oportunidad negó la existencia de detenidos a disposición de la Sub zona catorce y reseñó que la única actividad que ordenó fue un control de rutas.

Los dichos de Iriart fueron desmentidos merced a las declaraciones testimoniales colectadas en los legajos 635 y 539, las cuales se componen, en su mayoría, de manifestaciones tanto de personal policial que era ajeno a las actividad ilícitas del Comando de la Sub zona catorce y que reveló el funcionamiento de dicho grupo de tareas, como de los dichos de las propias víctimas (Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Samuel Bertón, Néstor Pozo Grado, Carlos Samprón, Roberto Gil, Horacio Solecio, Julian Flores, Avelino Cisneros, Eberto Cuevas, Hermes Accatoli).

A estos testimonios le debemos agregar los propios dichos de los integrantes del grupo de tareas del comando de la sub zona catorce; tal los casos del Comisario Roberto Fiorucci, Jefe de informaciones de dicha sub zona, y los oficiales de policía Athos Reta y Néstor Cenizo, quienes hicieron referencia que las detenciones de ciudadanos obedecía a ordenes de las autoridades militares.

Asimismo, a fs. 50/4 del legajo 635 obra copia del Libro de Entradas y Salidas de detenidos de la Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, del cual se desprenden anotaciones de detenidos a disposición del Comando de la Sub zona catorce.

Por último, es preciso destacar que Fabio Iriart, intentó, en vano, negar que el Comando de la sub zona catorce haya privado de su libertad y sometido a torturas, pues el mismo en su carácter de Jefe de dicho comando es penalmente responsable de los ilícitos cometidos y de los cuales fueron víctimas las personas secuestradas y torturas bajo su órbita.

Roberto Constantino, Omar Aguilera Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio negaron su responsabilidad en los hechos imputados, circunstancia que se ve desmentida por los numerosos y contestes dichos de los testigos -ya sea personal policial o propias víctimas- que, en forma directa, los señalaron como responsables de la privación ilegal de la libertad y las torturas de las cuales fueron víctimas aquellos ciudadanos, cuyos derechos fundamentales fueron violados de manera cruel y sistemática.

Así, en el capítulo VII se efectuó un análisis de los testimonios que permiten sostener la responsabilidad penal de los encartados en los hechos imputados.

En este orden de ideas, y a efectos de deslindar su carga, Athos Reta, Hugo Marenchino señalaron que sus tareas en la Sub zona catorce eran de índole administrativa, o Carlos Reinhardt y Roberto Escalada alegaron que estaban cumpliendo asignaciones en otros destinos, o Yorio afirmó que su tarea se limitó a ser el chofer de Luis Baraldini.

Las referidas manifestaciones, fueron desmentidas no sólo por las víctimas de estas personas, sino por sus propios compañeros de trabajo quienes los señalaron como aquellas personas que privaron de su libertad y torturaron a los detenidos que se encontraban a disposición del comando de la sub zona catorce.

Las declaraciones de los agentes de policía: Ramón Lastre, Hermelinda Gándara, Nilda Stork, Vito Constantino, Julio Juan Capello, Edda Stemphlet, Julio Diaz, Carlos Sotelo, Juan Ángel Bustos, Mirta Alzamendi, Jorge Brizuela, Héctor Starck, Mauricio Gaitán, Humberto Gorozurreta, Ramón del Valle Carra, Omar Jacinto Ochoa, Dollu Giglione de Toldo, Héctor jaimes, Ismael Montenegro, César Erro, Alberto Gerassi, Héctor Oveseikas, José Rufino Ramirez, Alberto Peralta, Ricardo Jorge Campagno y Marcelo Chefer, conforme fueran reseñadas a lo largo del presente resolutorio, son concluyentes a efectos de conocer como funcionó el comando de la sub zona catorce y quienes fueron los responsables de dicho accionar.

Tampoco, encuentra asidero el argumento sostenido por Fiorucci, Reinhart y Cenizo, en cuanto que algunos detenidos cuya privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos se le imputa se encontraban detenidos por delitos comunes. Puesto que los casos reprochados se refieren exclusivamente a personas detenidas a disposición del Comando de la Sub zona catorce, la cual funcionaba en forma separada que el resto de la Policía de la Pampa y acorde a la orden interna 129 de dicha fuerza de seguridad su tarea era la "lucha antisubversiva".( Cfr. fs. 205 y sig. del legajo 635).

La cantidad de personas que declararon en sede administrativa, luego su posterior ratificación en sede judicial, y la trascendental circunstancia que los testimonios son contestes entre sí, alejan cualquier idea esbozada por los encartados en cuanto a una "confabulación" en su contra.

Así, las excusas brindadas por los encartados son desmentidas, puesto que mientras Reinhart y Escalada alegaban que cumplían funciones en otros destinos, Reta y Marenchino señalaron que cumplían funciones administrativas, Aguilera, Cenizo, Constantino y Fiorucci negaban su participación en los hechos imputados, los testigos referidos en los párrafos precedentes, más las propias víctimas, los señalaron como aquellas personas que amparadas bajo la órbita militar secuestraban y torturaban.

Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que las manifestaciones de Roberto Fiorucci son reveladoras , pues en forma detallada narró la estructura de mando del Comando de la Sub zona catorce, amén de destacar que el personal militar detuvo a un sin número de personas, algunas de las cuales fueron colocadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y otras quedaron a disposición de dicha comandancia militar.

También, a efectos de conocer el funcionamiento del Comando de la Sub zona catorce, es revelador lo manifestado por Athos Reta en relación al procedimiento realizado el 14 de julio de 1976 en la localidad de Jacinto Arauz.

Así, Retha expuso que ante una denuncia ante las autoridades de la Unidad Regional por parte de padres de alumnos que asistían a la escuela secundaria de Jacinto Arauz, mediante la cual señalaron que las clases que dictaban tenían tendencias o ideología subversiva; el Comando de la Sub zona catorce dispuso el allanamiento de la localidad y la detención de profesores secundarios del Instituto "José Ingenieros".

Aquello divulgado por Fiorucci y Retha, no es más que la confirmación lisa y llana de las privaciones ilegales de la libertad de las cuales eran víctima aquellas personas caídas bajo el imperio -arbitrario y cruel- de la represión ilegal que vivió en el país durante el último gobierno de facto.

XII) LA DESESTIMACIÓN DE LA OBEDIENCIA COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.

No es posible dejar de lado la responsabilidad de las personas aquí investigadas, bajo el argumento de haber actuado en cumplimiento de una orden superior, máxime en este tipo de casos en los que nos enfrentamos a hechos aberrantes y evidentemente ilícitos.

Conforme ha sostenido el superior: "... Para ampararse en la eximente de la obediencia de una orden debió necesariamente demostrarse la existencia de tal orden superior que dispusiera que debía actuarse del modo en que se actuó. Además, y aún ante tal hipótesis, no puede exceptuarse de responsabilidad a quien invoque actuar en cumplimiento de una orden superior en casos de hechos atroces y aberrantes, o de ilicitud manifiesta...En el ámbito militar, donde las cosas ofrecen otro aspecto porque no cabe aceptar un derecho de examen por parte del inferior -el subordinado, "...no resulta exculpado si la antijuridicidad penal del cumplimiento de la orden es, a tenor de las circunstancias por él conocidas, palmaria, o sea, si aquella puede ser advertida por cualquier persona sin particulares reflexiones. También hoy el derecho de examen por parte del inferior resultaría incompatible con la esencia del servicio militar, pero la falta de conciencia y la ceguera jurídica tampoco pueden ser exculpadas en el ámbito militar. El contenido de la culpabilidad del hecho consiste en que, siendo evidente la antijuridicidad penal, incluso si el hecho se realiza en cumplimiento de una orden, cabe constatar un imperdonable fracaso de la actitud del inferior frente al derecho..." (Conf. Jescheck, Hans-Heinrich -Tratado de Derecho Penal- Parte general, Ed. Comares, año 1993, 4ta ed, p. 450/3. En nuestro medio ha sostenido Ricardo C. Núñez que "...sólo la obediencia debida exime de pena, pero nadie debe cometer delitos por el solo hecho de que, abusando de su poder, se lo ordene un superior. El abuso del superior no obliga al inferior, al cual sólo le está vedado examinar la oportunidad o justificación de la orden legitima, pero no si ha de negarse a participar de un hecho delictivo. La obediencia que se debe..incluso en el orden militar, es al objeto relativo propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las ordenes de servicio. (Derecho Penal Argentino Parte general". Editorial Bibliográfica Argentina, año 1964, T. I, p 413/5. Por lo demás y en similar sentido, cabe citar lo sostenido por esta Cámara en el fallo de la causa 44 del 2 de diciembre de 1986, fs. 8323/8867. Cattani - Luraschi - Irurzun. 17414 " Del Cerro, Juan A. y otro s/procesamiento". 8/02/01 18381 CCCFed.

En este orden de ideas el Superior explicó: "La orden de un superior no es suficiente para cubrir a la gente subordinada que haya ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal si el acto es contrario a la ley y constituye en sí mismo un crimen, pues él no debe obediencia a sus superiores sino en la esfera de las facultades que éstos tienen, principio que no puede ofrecer dudas sino en los casos oscuros en que no es fácil discernir si el acto que se manda ejecutar está o no prohibida por la ley, o si se halla o no dentro de las facultades del que lo ordena. En autos no se aceptó tal eximente porque una rebelión evidentemente es un crimen y ninguno de los que la ejecutaron puede llamarse inocente. Cortelezzi-Cattani-Archimbal R: ¨Calzada, Oscar Hugo s/infr. arts. 142, 149 bis, 189 bis, 194 y 227 ter del C.P.¨ Boletin de Jurisprudencia. Año 1988. Nº 2. Mayo-junio-julio-agosto. pág. 59 c. 20.518 C.C.C. Fed. Sala I nota: Se citó C.S.J.N. Fallos 5:11

Al respecto es definitiva la opinión de Jorge Bacque quien sostuvo en relación a la obediencia debida que : "...puede afirmarse sin hesitación alguna que, cuando se esta en presencia de delitos como los cometidos por el recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad d tales hechos determinan que, como lo demuestran los antecedentes históricos a los que s hiciera referencia anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios éticos jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluya la antijuridicidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido..." ( Voto en minoría del Dr. Jorge Bacque. Fallo 310:1220).

En definitiva las ordenes de contenido ilícito manifiesto no poseen carácter vinculante para el subordinado, quien en el caso de ejecutarla, de ninguna manera podrá considerarse amparado por el eximente que representa la obediencia debida. Todo lo contrario, los imputados deberán responder penalmente por los injustos que cometió en ocasión de llevar a cabo la acción ilícita.

XIII) DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-

Los hechos investigados en las presentes actuaciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos y revisten el carácter de delitos de lesa humanidad y por ende resultan imprescriptibles.

El crimen de lesa humanidad, acorde a su contenido y naturaleza, es un crimen de derecho internacional, por lo cual las condiciones de su responsabilidad son establecidas por la normativa internacional, con independencia de lo quepueda establecerse en el derecho interno de los Estados; los cuales, se encuentran en la obligación de juzgar y castigar a los responsables de tales aberrantes crimenes.

Así, en el ámbito del derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen la categoría de "graves violaciones a los derechos humanos".

La obligación de todo Estado de juzgar y castigar los crímenes de lesa humanidad surge del derecho de gentes o ius cogens, el cual se integra por un conjunto de principios y normas que resultan esenciales en la vida organizada de la humanidad.

Uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes desde la consolidación del derecho penal internacional, es el que instituye la criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de gravedad para la humanidad, y cuyo juzgamiento no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde ocurrieron.

El derecho de gentes establece entonces que la responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para la comunidad internacional y que establecen obligaciones directas, no sólo para los Estados sino también para los individuos, para evitar, así, la impunidad de esos hechos de extrema gravedad, a menudo realizados desde el poder estatal.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en reiteradas oportunidades, ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la tortura constituyen graves violaciones a los derechos humanos. A su vez, desde dicho organismo surgieron normas que buscaron terminar con la impunidad.

Así, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), en su artículo segundo nos enseña que debe entenderse por genocidio cualquiera de los actos, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En esta misma línea la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reitera desde el artículo primero que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.

La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos es coincidente en esta materia. En los casos "Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c/ Uruguay", "Pedro Pablo Camargo c/. Colombia" ha reiteradamente calificado, entre otros actos, la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves violaciones de los derechos humanos.

Dicho concepto ha sido, también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas merced al documento elaborado el 3 de agosto de 1.994 en Burundí.

Asimismo, y en esta misma linea, en el caso "Barrios Altos" la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso término a un litigio iniciado por familiares de las víctimas contra la República del Perú, con motivo de un hecho ocurrido el 3 de noviembre de 1991, en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como "Barrios Altos", de la ciudad de Lima.

Al respecto, es importante profundizar en dicho fallo, pues el mismo contiene valiosas enseñanzas en relación al tema materia de estudio en el presente resolutorio, y a la protección integral de los derechos humanos, a la cual están obligada la República Argentina.

. La Corte Interamericana tuvo por demostrado los siguientes hechos: seis individuos fuertemente armados, que habían llegado en dos vehículos, que portaban luces y sirena policiales, irrumpieron en un inmueble, en momentos en que se realizaba una fiesta para recaudar fondos para hacer reparaciones en el edificio. Los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y los 30 años de edad, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a quienes se encontraban allí a tirarse al suelo. Cuando lo hicieron, les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando quince personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, una de las cuales quedó incapacitada en forma permanente. Una vez concluida la tarea, los atacantes huyeron en los vehículos en que habían llegado, haciendo sonar nuevamente las sirenas.

En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que la República del Perú había aprobado una ley de amnistía a favor de los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencia en prisión, por violaciones de derechos humanos.

Sobre esta cuestión el Tribunal dijo: "... Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ...La Corte, conforme a lo alegado por la Convención y no controvertido por el estado, considera que las leyes de amnistías adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un Juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1. de la Convención; y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso..."

En este orden de ideas, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) estableciendo que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" constituyendo "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

La protección a los derechos humanos fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas -26 de junio de 1945-, la Carta de Organización de los Estados Americanos -30 de abril de1948-, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos -10 de diciembre 1948- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -2 de mayo de 1948.

Así, la República Argentina, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 (ex-102) de la C.N., y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 72 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

La Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal explicó: "...la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el art. 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48" (CCC Fed. Sala II, "Astiz, Alfredo sobre nulidad". Causa nro. 16.071. 4 de mayo de 2.000).

A la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno había incorporado normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas integraban el Derecho positivo argentino, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, ostentando el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).

Ello significa que aquellas normas penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa internacional que las complementó.

En el ámbito doctrinario se emplea indistintamente las nociones de "manifiestas" o "flagrantes" como sinónimos de "graves". En efecto, en las conclusiones del "Seminario de Mastricht sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales" celebrado en 1992, se asevera que: "se entiende que entre las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales figuran por lo menos las prácticas siguientes: el genocidio, la esclavitud y prácticas similares, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, las desapariciones, la detención arbitraria y prolongada y la discriminación sistemática" (Netherland Institute of Human Rights - Studie-en Informatiecentrum Menserecten, (SIM), Seminar on the Right to Restitution. Compensation and Rehabilitation for victims of Gross).

Luis Jiménez de Asúa en relación a los crímenes de lesa humanidad señala los conceptos expuestos a su vez por Graven y Aroneanu. en cuanto dijo que: ".... los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo, nueva puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la Humanidad, los derechos del Hombre o del ser Humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos...." (Jiménez de Asúa, Parte General del Derecho Penal - Filosofía y Ley Penal", cuarta edición actualizada, tomo III, páginas 1.175 sgtes,; Editorial Losada; Buenos Aires, 1.977).

A su vez:, en orden a las ideas ya expuesta es válido recordar que "::Normativamente puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nuremberg definía a los crímenes contra la humanidad como: "...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos.."( cfr. Zuppi, Alberto Luis, la prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad. El Derecho t 131, pag. 765).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar" (Caso "Blake", sentencia del 24.1.1998, Serie C nro.36; casos "Velázquez Rodríguez"; "Godínez Cruz"; Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

En este aspecto, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:321, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7:282).

Por otro lado, la aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102- de la C.N., que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad.

Sobre este tópico, el destacado constitucionalista Germán Bidart Campos explicó: "Que en 1853-1860 los delistos contra el derechos de gente, así denominados por el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a la que hoy se incluyen en esa categoría, no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió ese tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la mejor doctrina, bien permite y hasta obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que historicamente han ido dando crecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos por ende de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtué el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando.", (Bidart Campos Germán, "La persecusión penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley Buenos Aires, año LXIV, nro. 161, 23 de agosto de 2.000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Priebke, Erich", el 2 de noviembre de 1995, estableció que la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

A su vez, el Alto Tribunal explicó que los crímenes contra la humanidad se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta. Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con él.

En dicho fallo la C.S.J.N. siguió marcando pautas sobre las cuestiones aquí debatidas al señalar que los hechos cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).

Por último, el Alto Tribunal, se pronunció en relación al sistema constitucional argentino, el cual, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades

La Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal, en el caso "Schwammberger", el 30 de agosto de 1989 , acorde al voto del doctor Schiffrin, ha establecido, entre otras cosas que: "... La Constitución Argentina somete al Estado Nacional a la primacía de derecho de gentes (art. 102), el cual es fuente en la órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el principio "nullum crime nulla poena sine lege". Ante el derecho internacional no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes dictadas por otros países para asegurar la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes ...." ("El Derecho", tomo 135, Págs. 323 y sgtes).

Los hechos que conforman el objeto procesal de estos autos se hallan legislados desde antaño a su comisión, por nuestro propio ordenamiento legal.

Las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), el art. 144ter del Código Penal, es decir la privación ilegal de la libertad, más la imposición de torturas ampara los eventos que originaran la sustanciación de la causa.

"...Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes."

" Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad." (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

Conclusión:

Los sucesos investigados en estos obrados, integran las conductas consideradas delitos de lesa humanidad, lo cual necesariamente impone incorporar en el análisis jurídico las Convenciones, Pactos y todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a efectos de proteger los derechos humanos

Los sucesos investigados en esta causa son crímenes contra el derecho de gentes, violatorios de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía normativa (ius cogens).

Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 118 de la Constitución Nacional ( artículo 102 anterior a la reforme de 1994) en función de la referencia del derecho de gentes que esta clausula realiza.

En este orden de ideas el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

A su vez, merced al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía y por ende superior a la s leyes. (cfr. "Del Cerro Juan Antonio. 09.11.2002. C.C.C. Fed)

Durante el gobierno de facto de 1976-1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas penales vigentes en esa época.

"...Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país...En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión..." (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

El Estado Argentino se encuentra obligado a sancionar los delitos de lesa humanidad, acorde a los siguientes instrumentos del derecho internacional que a continuación se describirán:

* Convención Americana sobre Derechos Humanos: La C.S.J.N. en ocasión de fallo "Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo" explicó que la interpretación del alcance de los deberes del estado surgen de la Convención referida y se debe guiar por la jurisprudencia producida por lo órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumentos internacional.

Acorde a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estado Argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio.

* Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Dicha Convención fue aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.338 del 30 de julio de 1998. Y se ratifica la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, de la inadmisibilidad de órdenes superiores como justificación de la tortura y de la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna ( arts. 2 y 4).

* Convención Inter Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (9 de junio de 1.994). En su artículo primero se establece que es obligación del Estado, no permitir, no practicar, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

* Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Ratificada por nuestro país mediante el decreto ley 6286. En el artículo primero se estableció que las partes contratantes confirman que el delito de genocidio es un delito de derecho internacional, que ellas se comprometen a prevenir y sancionar.

* Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país mediante la ley 23.313.En dicho Pacto se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentalmente reconocidos o vigentes en un estado.

* Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ratificada por la República Argentina mediante ley 23.952. En dicho instrumento se volvió a ratificar la obligación de los estados de prevenir y sancionar la tortura.

XIV) LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES.

La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no son compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.

La "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" de la Organización de las Naciones Unidas, dictada el 26 de noviembre de 1968 (resolución 2391), ratificada por la República Argentina mediante la ley 24.584 de fecha 1 de noviembre de 1985, estableció que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido ( Art. 1 de dicha Convención).

Así, en este orden de ideas el Preámbulo de la citada Convención asentó "...que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes" y, en consecuencia, se reconoce que es necesario y oportuno sostener el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.

La Convención, además de amparar el principio de la imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad o sea abolida (confr. art. IV).

La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación convencional para los estados que han suscripto tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención de 1968 (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 -XXIV- del 15/12/69, n. 2712 -XXV- del 15/12/70 y n. 2840 -XXV- del 18/12/71 relativas a la 'Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad').

Eugenio Raúl Zaffaroni ilustra sobre la presente cuestión al sostener que: "....No pude sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario. No hay una irracionalidad intolerable en el ejercicio de la acción penal contra un crimen de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años; sólo existe la irracionalidad propia de todo poder punitivo, que es extremadamente selectivo y productor del mismo hecho sobre cuyo autor recae. El derecho penal no esta legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de estos delitos; por el contrario: si lo hiciese sufriría un grave desmedro ético. "

"La imprescriptibilidad que hoy consagran las leyes y costumbres internacionales y que otrora no establecían pero que también deben considerarse imprescriptibles, es fruto de la carencia de legitimidad del derecho penal para contener el poder punitivo en estos casos. No hay argumento jurídico ( ni ético) que le permita invocar la prescripción. En los crímenes recientes, esta consagrada en al ley internacional y en los más lejanos en la costumbre internacional; en los crímenes de lesa humanidad remotos tampoco el derecho penal pude invocar la prescripción por que esta estaría consagrada como una norma fundante de auto impunidad (legitimarían las consecuencias de un crimen los propios autores, para ellos mismos y para sus descendientes)."

"El derecho penal, privado de su viejo narcisismo omnipotente, es decir, un derecho penal más adulto y maduro puede plantear mejor este problema, como todos los que consideran la decisión judicial federal que invalida los obstáculos a la punición de crímenes contra la humanidad. El propio TPI (Tribunal Penal Internacional) que se promete funcionaría de modo más acorde a la realidad del poder y, por ende, más respetuoso de las estructuras del mundo, requisito indispensable para toda eficacia. El narcisismo legitimante no hace más que generar ilusiones que, en ocasiones devienen en alucinaciones, como las contenidas en la llamada ley de obediencia debida. En cualquier caso es menester neutralizar las alteraciones de la censo percepción jurídica, porque conducen a graves errores de conducta que producen daños sociales graves y desprestigian al saber penal." ( Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" en Nueva Doctrina Penal, nro. 2000-B Ed. Del Puerto S.R.L. año 2001 pags. 437/446).-

En este orden de ideas el reconocimiento de los crímenes contra la humanidad, así como las condiciones para su juzgamiento, que impone el derecho de gentes a través de sus normas más encumbradas, no sólo se deriva de la recepción que realiza el art. 118 de la Constitución Nacional, tal como se ha expresado más arriba, sino, además, del hecho de formar parte de la comunidad internacional, de aceptar sus normas, de formar parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (que consagra una de las funciones del ius cogens) y el hecho de haber contribuido a la consolidación del derecho penal internacional.

Estos conceptos están en la base del pronunciamiento que en el caso "Priebke" realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicha oportunidad el más alto Tribunal sostuvo la aplicación en el derecho interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes. Así en el voto de los Dres. Julio Nazareno y Eduardo Moline O'Connor en el apartado 38 se explicó que: "....la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino ( art. 118 de la Constitución Nacional...".

Asimismo en el apartado 41 se estableció: "...ha de entenderse el propósito de los tratados humanitarios modernos...que no fue el concederle a las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus interese nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion del 28 de mayo de 1951, I.C.J. pag. 12 in fine. De igual manera Opinión consultiva d ela Corte Inter Americana de los Derechos Humanos, OC-2/82 del 24 de septiembre del 1982. "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Inter americana de Derechos Humanos", serie A y B nro. 2, párrafos 29 y 30."

En el apartado 70 plantean que: "...esta limitación a la persecución penal no alcanza a los hechos que motivan el pedido de extradición por la República de Italia, pues entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquella persigue."

"Estas reglas establecidas consetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificada por ley 19.865- estableciendo que: "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

"El carácter de jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el trascurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal ("Principles or Public International Law", Ian Brownlie, 3rd. ed., Clarendon Press, Oxford, 1985, P.512-514 "International Law, Cases and Materials", Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter, Hans Smith, 2nd. ed, West Publising Co., 1987, p.467; cita de Jiménez de Aréchaga en p.470)"

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad el Dr. Gustavo Bossert en los apartado 83 y 84 de su voto nos ilustró: "83) Que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de las naciones civilizadas que se opongan a aquel y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J. British Norweagian Fisheries, I.C.J. Report 1951). En este sentido, cabe destacar que no todas las legislaciones locales tienen instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias".

"84) Que tanto la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquel principio como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada constituye una aceptación inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre". (fallos 318:2148).

La imprescriptibilidad de este tipo de delitos fue reconocida, asimismo, por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en causas donde se investigan crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.

También con base en la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue sostenida, por ambas Salas de esta Cámara Federal,.

En este sentido la Sala Segunda falló en los caso "Astiz, Alfredo s/ nulidad" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, rta. 4-5-2000, reg. 17.491), en la que también se aplicó el señalado criterio apuntado por la Corte Suprema en Fallos 316:532 (caso "López Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva", rta. 6-4-93).

Dicha tesitura fue reiterada en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.596 "Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 "Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 "Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa nº 16.597 "Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.018, entre otras).

También la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción, ocultación y retención de menores, en las causas nro. 30.580 caratulada "Acosta, J., s. Prescripción", rta. 9-9-99, reg. 747; causa nro. 30.514 caratulada "Massera, s. Excepciones", rta. 9-9-99, reg. 742 y causa nro. 30.312 caratulada "Videla, J. R., s. Prisión Preventiva", rta. 9-9-99, reg. 736.

Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes contra la humanidad, como los que resultan objeto de la presente pesquisa, no están sujetos al instituto de la prescripción.

XV) PRISION PREVENTIVA

Respecto de la restricción de libertad que pesa respecto de Fabio Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio, se mantendrá la situación de detención.

Para ello, debe tenerse en cuenta que las importantes imputaciones que en esta resolución se realizan, reafirman la necesidad y proporcionalidad de esta medida restrictiva de la libertad.

Así, debido a la gravedad de los sucesos bajo estudio, la cantidad de hechos reprochados hacen a este Magistrado estimar "prima facie" que no procederá condena de ejecución condicional. A ello debe sumarse la circunstancia que los montos máximos de las penas para el concurso de delitos reprochados exceden aquellos supuestos previstos por el art. 316 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, y conforme se ha explicado a lo largo de toda esta resolución el estado Argentino tiene la obligación de castigar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad y que, en este caso, se trata de delitos de lesa humanidad (cfr. art. 4 inc. 2 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

XVI) EMBARGO

De acuerdo con lo establecido por el art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación corresponde imponer el embargo de los bienes y/o dineros de los imputados que resultan procesados por esta resolución. Para ello, se tendrá en cuenta los parámetros fijados en dicha norma. En tal sentido, en cada caso se evaluará la intervención de los abogados particulares según el caso, el pago de la tasa de justicia y por sobre todas las cosas el daño material y moral causado a las víctimas

Por consiguiente a Fabio Carlos Iriart Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Carlos Reinhardt, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Roberto Escalada, Hugo Marenchino y Oscar Yorio, se les impondrá un embargo cuya cuantía será de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada hecho para el cual se lo haya encontrado responsable.

XVI) MEDIDAS DE PRUEBA.

1. Requiérase al Ministerio de Defensa de la Nación que con carácter de muy urgente se sirva brindar al Tribunal la información que a continuación se detallará.

Previo a ello, especifiquese que la información solicitada se refiere a sucesos ocurridos durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" y por ende debe comprender el lapso temporal comprendido entre los años 1976 y 1983.

Toda información que se suministre al Tribunal debe estar acompañada con el correspondiente respaldo documental.

La información que se requiere es la siguiente:

1.1. Nómina de la totalidad de los integrantes del denominado Comando de la Sub zona catorce. Dicha información deberá contener los datos filiatorios, junto al grado y función que desempeñaban.

1.2. Listado de Unidades Militares con radicación en la provincia de la Pampa, con indicación de la localidad o ciudad donde tenía ubicación.

1.3. Nómina del personal de cada una de ellas. Dicha información deberá contener los datos filiatorios de los mismos junto al grado y función que desempeñaban.

1.4. Nómina de los oficiales de inteligencia que se desempeñaron en dichas Unidades Militares. Dicha información deberá contener los datos filiatorios, junto al grado .

1.5. Original o, en su defecto, copia certificada de las ordenes, notas o cualquier información remitidas desde el Primer Cuerpo del Ejercito al Comando de la Sub zona catorce.

1.6. Original o, en su defecto, copia certificada de las ordenes, notas o cualquier información remitidas desde el Comando en Jefe del Ejército u otro Organismo militar al Comando de la Sub zona catorce.

1.7. Original o, en su defecto, copia certificada de notas, comunicaciones o cualquier otra misiva remitida desde el Comando de la Sub zona catorce hacia la autoridad del Primer Cuerpo del Ejército, Comando en Jefe del Ejército o cualquier otra autoridad militar.

1.8. Informes de "inteligencia o de situación" de los sucesos ocurridos en la provincia de La Pampa en relación al accionar del Comando de la sub zona catorce.

1.9. Legajos, avisos, memos, o cualquier información relativa al desarrollo de actividades subversivas en al provincia de La Pampa.

1.10. Copia de los legajos personales de las siguientes personas: Teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, Teniente Coronel Oscar Cobuta, Teniente Coronel Néstor Greppi y Mayor Juan José Amarante.

2. Líbrese exhorto al Sr. Juez Federal con jurisdicción en la ciudad de Santa Rosa a efectos que con carácter de muy urgente y con habilitación de la feria judicial se sirva tener a bien dar cumplimiento a las siguientes medidas de prueba.

2.1 Requerir al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de la Pampa se sirva brindar al Tribunal la información que a continuación se detallará.

Previo a ello, especifiquese que la información solicitada se refiere a sucesos ocurridos durante el auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional" y por ende debe comprender el lapso temporal comprendido entre los años 1976 y 1983.

Toda información que se suministre al Tribunal debe estar acompañada con el correspondiente respaldo documental.

2.1.1. Remitir planos de las siguiente dependencias policiales: a) Unidad Regional I, Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, b) Comisaría de Gral Pico, c) Comisaría de Catriló, d) Comisaría de Jacinto Arauz y e) Puesto Caminero sito a la vera de la ruta 35 en la localidad de Jacinto Arauz.

2.1.2. Remitir el legajo personal de las siguientes personas: Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Roberto Escalada, Hugo Marenchino, Néstor Cenizo y Antonio Oscar Yorio. Todos ellos oficiales retirados de dicha fuerza.

2.1.3.Informar el personal de las siguientes dependencias a) Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, b) Comisaría de Gral Pico, c) Comisaría de Catriló, d) Comisaría de Jacinto Arauz y e) Puesto Caminero sito a la vera de la ruta 35 en la localidad de Jacinto Arauz, ello con indicación de cargo y funciones..

2.1.4. Original o en su defecto copia certificada de las ordenes remitidas desde el Comando en Jefe del Ejército, Primer Cuerpo del Ejercito o del Comando de la Sub zona catorce a la Jefatura de la Policía de la provincia de La Pampa.

2.1.5. Original o en su defecto copia certificado de notas, comunicaciones o cualquier otra misiva remitida desde la Jefatura de la Policía de La Pampa hacia el Comando en Jefe del Ejército, Primer Cuerpo del Ejercito o del Comando de la Sub zona catorce.

2.1.6. Informes de "inteligencia o de situación" de los sucesos ocurridos en la provincia de La Pampa en relación al accionar del Comando de la sub zona catorce.

2.1.7. Legajos, avisos, memos, o cualquier información relativa al desarrollo de actividades subversivas en al provincia de La Pampa.

2.1.8 Original o copia de los libros de entrada y salida de detenidos correspondiente a las siguientes dependencias: a) Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, b) Comisaría de Gral Pico, c) Comisaría de Catriló, d) Comisaría de Jacinto Arauz y e) Puesto Caminero sito a la vera de la ruta 35 en la localidad de Jacinto Arauz.

2.1.9. Original o copia de los informes que las siguientes dependencias policiales a) Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa, b) Comisaría de Gral Pico, c) Comisaría de Catriló, d) Comisaría de Jacinto Arauz y e) Puesto Caminero sito a la vera de la ruta 35 en la localidad de Jacinto Arauz, hayan remitido al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de La Pampa, en relación a sucesos ocurrido bajo el imperio del Comando de la Sub zona catorce.

2.2. Certificar si las personas que a continuación se detallarán durante los años 1.976-1.1978 fueron sometidas a procesos judiciales, en su caso certificar los mismos. Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Dediego, Ana María Martínez, Roberto Gil, Hermes Carlos Accatoli, Neri Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañiaga, Neri Martínez, Néstor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Samuel Berton, Luis Carlino, Miggi Regazzoli, Navarro, Negri, Juan de Dios Herrero, Zulema Arizu, Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villa Real, Lemme, Adriana Cunzoni, Olga Edith Juárez.

RESUELVO:

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO ESTEBAN CONSTANTINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en once oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, De Diego, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Nery Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores y Olga Edith Juárez (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO ESTEBAN CONSTANTINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en doce oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Zulema Arizu, Ana María Martínez, Sr. Larrañaga, Nery Martínez, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Ángel Álvarez, Samuel Berton y Luis Carlino (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cuatro millones seiscientos mil ($ 4.600.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

IV.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ROBERTO ESTEBAN CONSTANTINO en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Zulema Arizu, Ana María Martínez, Sr. Larrañaga, Nery Martinez, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Ángel Álvarez, Samuel Berton, Luis Carlino (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

V.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO OSCAR FIORUCCI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en dieciocho oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Zulema Arizu, Samuel Berton, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Sr. Lemme, Eberto Cuevas, Olga Edith Juárez, Sr. Larrañaga, Julián Flores, Dolly Girard de Villareal, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez y Raquel Barabaschi (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO OSCAR FIORUCCI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en once oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Ana María Martínez, Luis Carlino, Victor Aldo Pozo Grados, Cuarticci, Sr. Negri, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Sr. Montes de Oca, Nery Martínez y Gerardo Nansen (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ochocientos mil ($ 5.800.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

VIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ROBERTO OSCAR FIORUCCI en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Ana María Martínez, Luis Carlino, Victor Aldo Pozo Grados, Cuarticci, Sr. Negri, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Sr. Montes de Oca, Nery Martínez y Gerardo Nansen(art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de OMAR AGUILERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en diecisiete oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Samuel Berton, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Sr. Lemme, Eberto Cuevas, Julián Flores, Dolly Girard de Villareal, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Roberto Oscar Gil, Hermes Accatoli y Raquel Barabaschi (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

X.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de OMAR AGUILERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en nueve oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Sr. Cuarticci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca y Gerardo Nansen (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XI.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cinco millones doscientos mil ($ 5.200.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de OMAR AGUILERA en orden a los delitos de aplicación de tormentos y privación ilegal de la libertad (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- y art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Olga Edith Juárez (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de OMAR AGUILERA en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Sr. Cuarticci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca y Gerardo Nansen (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de NESTOR BONIFACIO CENIZO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en quince oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Zulema Arizu, Samuel Berton, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Sr. Lemme, Eberto Cuevas, Sr. Larrañaga, Julián Flores, Dolly Girard de Villareal, Angel Alvarez y Raquel Barabaschi (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de NESTOR BONIFACIO CENIZO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en doce oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Nery Martínez, Gustavo Konning, Gerardo Nansen y Carlos Sampron (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XVI.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cinco millones cuatrocientos mil ($ 5.400.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XVII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de NESTOR BONIFACIO CENIZO en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Nery Martínez, Gustavo Konning, Gerardo Nansen y Carlos Sampron (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XVIII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS ALBERTO REINHART, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en quince oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Sr. Lemme, Eberto Cuevas, Sr. Larrañaga, Julián Flores, Dolly Girard de Villareal, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez y Raquel Barabaschi (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIX.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS ALBERTO REINHART, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en once oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuarticci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Nery Martínez, Gerardo Nansen y Adriana Cunzoni (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XX.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cinco millones doscientos mil ($ 5.200.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XXI.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de CARLOS ALBERTO REINHART en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Ana María Martínez, Luis Carlino, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuarticci, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Nery Martínez, Gerardo Nansen y Adriana Cunzoni (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de OSCAR YORIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en once oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Dolly Girard de Villareal, Roberto Oscar Gil, Raquel Barabaschi y Hermes Carlos Accatoli (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de OSCAR YORIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en tres oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Zulema Arizu, Ana María Martínez, Miggi Regazzoli (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIV.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XXV.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de OSCAR YORIO en orden a los delitos de aplicación de tormentos y privación ilegal de la libertad (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- y art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto del Sr. Lemme (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVI.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de OSCAR YORIO en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Zulema Arizu, Ana María Martínez, Miggi Regazzoli (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ATHOS RETA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en ocho oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Sr. Lemme, Eberto Cuevas, Julián Flores (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVIII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ATHOS RETA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en seis oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Zulema Arizu, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca y Nery Martínez (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIX.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XXX.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ATHOS RETA en orden a los delitos de aplicación de tormentos y privación ilegal de la libertad (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- y art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Ana María Martínez y Sr. Larrañaga (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXI.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ATHOS RETA en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Zulema Arizu, Miggi Regazzoli, Nicolás Navarro, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca y Nery Martínez (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de HUGO MARENCHINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en seis oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Nery Greta Sanders de Truchi, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julian Flores, Dolly Girard de Villareal y Raquel Barabaschi (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de HUGO MARENCHINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en tres oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Zulema Arizu, Ana María Martínez y Adriana Cunzoni (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIV.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos un millón ochocientos mil ($ 1.800.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XXXV.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de HUGO MARENCHINO en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Zulema Arizu, Ana María Martínez y Adriana Cunzoni (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO ESCALADA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en cuatro oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Zulema Arizu, Ana María Martínez, Sr. Larrañaga y Nery Martínez (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVII.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XXXVIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ROBERTO ESCALADA en orden a los delitos de aplicación de tormentos y privación ilegal de la libertad (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- y art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Adriana Cunzoni (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIX.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de ROBERTO ESCALADA en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Zulema Arizu, Ana María Martínez, Sr. Larrañaga y Nery Martínez (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XL.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN JOSÉ AMARANTE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en nueve oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Nery Greta Sanders de Truchi, Ana María Martínez, Justo Ivalor Roma, Clemente Bedis, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Olga Edith Juárez y Hadad (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN JOSÉ AMARANTE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en once oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Miggi Regazzoli, Sr. Lemme, Sr. Larrañaga, Nery Martínez, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton y Luis Carlino (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLII.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XLIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de JUAN JOSÉ AMARANTE en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Miggi Regazzoli, Sr. Lemme, Sr. Larrañaga, Nery Martínez, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartucci, Gustavo Konning, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Berton y Luis Carlino(art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLIV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de NÉSTOR GREPPI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en seis oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Nery Greta Sanders de Truchi, Justo Ivalor Roma, Clemente Bedis, Miggi Regazzoli, Lemme y Eberto Cuevas (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLV.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XLVI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de OSCAR COBUTA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en cinco oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Ricardo Gil, Santiago Cobelli, Hugo Avelino Ferrari, Hermes Carlos Accatoli y Carlos Aragones (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLVII.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

XLVIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de OSCAR COBUTA en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de: Ricardo Gil, Santiago Cobelli, Hugo Avelino Ferrari, Hermes Accatoli y Carlos Aragones (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLIX.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de FABIO CARLOS IRIART, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en veintiséis oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Sr. De Diego, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Ana María Martínez, Nery Greta Sanders de Truchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Solecio, Eberto Cuevas, Julián Flores, Larrañaga, Nery Martínez, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Angel Alvarez, Carlos Sampron, Samuel Berton, Luis Carlino, Negri, Lemme, Juan de Dios Herrero, Montes de Oca, Raquel Barabaschi, Dolly Girard de Villareal y Hugo Ferrari (144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642-, 144ter, párrafo primero -ley 14.616-, y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

L.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de FABIO CARLOS IRIART, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en cinco oportunidades, por los hechos que damnificaron a las siguientes personas: Nicolás Navarro, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Santiago Covella y Carlos Aragones (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

LI.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de pesos seis millones doscientos mil ($ 6.200.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

LII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de FABIO CARLOS IRIART en orden a los delitos de aplicación de tormentos y privación ilegal de la libertad (144bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1°-ley 20.642- y art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Miggi Regazzoli y Adriana Cunzoni (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

LIII.- DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO de FABIO CARLOS IRIART en orden al delito de aplicación de tormentos (art. 144ter párrafo primero del Código Penal) que se le imputara respecto de Nicolás Navarro, Víctor Aldo Pozo Grados, Cuartuchi, Santiago Covella y Carlos Aragones (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

LIV.- CÚMPLASE el punto XVI -Medidas de Prueba- del presente resolutorio.

LV.- Notifíquese mediante cédulas a diligenciar en el día.

Ante mí:
En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (6) y firmó, DOY FE.-

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