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22dic17


Auto ordenando la prisión preventiva de Carlos Santiago Kirchner por asociación ilícita


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Juzgado Criminal y Correccional Federal 10

CFP 5048/2016

///nos Aires, 22 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la cautela personal solicitada por el Ministerio Público Fiscal respecto de CARLOS SANTIAGO KIRCHNER (DNI nro. 11.502.720, argentino, nacido el 23 de diciembre de 1954 en Río Gallegos, pcia. de Santa Cruz, casado, arquitecto, hijo de Carlos Arturo (f) y de Rosa Nicolasa Heredia);

Y CONSIDERANDO QUE:

El 27 de diciembre del año 2016 este tribunal dispuso el procesamiento de Carlos Santiago Kirchner -entre otras personas-, al entender que se encontraba probado en los términos del art. 306 del CPPN su intervención en los hechos investigados en la presente causa, y se lo consideró "prima facie" coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal, y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).

En esa ocasión, a la hora de analizar la procedencia de la aplicación de una cautela personal, entendí que, sin perjuicio de la escala penal del ilícito que se le reprochaba, al tratarse de una medida de excepción debía ponderarse si se verificaba la existencia de riesgos procesales.

A tal efecto, consideré la actitud que demostró en el proceso y valoré positivamente que el nombrado Kirchner no registrara antecedentes condenatorios, como así tampoco declaraciones de rebeldía vigentes a su respecto. De la misma manera, tuve en cuenta la certeza existente acerca de su identidad, que haya aportado su domicilio en su ciudad natal, que exhibiera su voluntad de estar a derecho e informara los viajes que provocaron su ausencia temporaria en el país. Por esos motivos, consideré que podía prescindirse del dictado de una medida de esa naturaleza.

En dicho resolutorio, a su vez, se dispuso trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $10.000.000.000 respectivo (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

El auto de mérito impuesto a su respecto fue confirmado por la Sala I de la Cámara del fuero el 14/9/17, con todos sus alcances.

Ahora bien, en el día de la fecha, los Dres. Gerardo Pollicita e Ignacio Mahiques, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, solicitaron que se ordenara su prisión preventiva. Ello, en tanto entendieron que las circunstancias tenidas en cuenta en aquella oportunidad habían variado de manera sustancial y se verificaba ahora la presencia de indicadores de que el acusado podría obstruir el accionar de la justicia -peligro de entorpecimiento de la investigación- y ausentarse del proceso -riesgo de fuga-.

Para sostener ese petitorio dieron cuenta de graves inconsistencias, irregularidades y actitudes elusivas demostradas por el nombrado, tanto en torno a acciones vinculadas con sus bienes, como respecto de su domicilio.

Así, en primer lugar, consideraron que su conducta demostraba el designio de ocultar parte de su patrimonio y frustrar la posibilidad del rastreo y recupero de activos y, mediante las tareas que los investigadores llevaron a cabo, arribaron a la conclusión de que había logrado sustraer del alcance de la justicia la suma de aproximadamente 4 millones de pesos ($4.000.000).

Los representantes de la vindicta pública pormenorizaron el modo en que se había desarrollado este proceso y, en ese sentido, destacaron que la descapitalización de sus activos monetarios había sido realizada paralelamente al avance de la causa, es decir, conforme las medidas cautelares patrimoniales iban siendo solicitadas, ordenadas y ejecutadas. También resaltaron que se había instrumentado en un período temporal notablemente acotado, a través del vaciamiento de los principales productos bancarios personales y empresariales.

Además, en lo que respecta a su sujeción al proceso, ponderaron las diversas cuestiones vinculadas con su lugar de residencia. En tal sentido, tuvieron en consideración los domicilios aportados por el imputado en su declaración indagatoria que, tras la investigación que desarrollaron en la causa nro. 18315/16, se determinó que eran un terreno baldío, destruido y abandonado y que, en el otro, funciona la Unidad n° 15 del Servicio Penitenciario Federal.

Previo a adentrarme en los argumentos con los que se fundamentará este decisorio, he de adelantar que comparto lo expuesto por los Sres. fiscales, quienes analizaron detalladamente y justificaron en forma acabada los motivos que imponían la adopción de la medida en cuestión.

En primer lugar, resulta necesario recordar que en el marco de la presente, el día 12/8/16, el Ministerio Público Fiscal presentó el dictamen mediante el cual requirió su convocatoria para que preste declaración indagatoria e hizo saber su pretensión de cautelar su patrimonio, a lo que este tribunal hizo lugar el 12/9/16.

Cabe destacar que ambas decisiones tomaron público conocimiento en forma inmediata y, en ese contexto, tal como fue valorado por los fiscales de autos, cobra especial relevancia destacar que el 23/8/16 Carlos Santiago Kirchner ingresó a la caja de seguridad n° 25-5603/9 que poseía en el Banco Francés, sucursal Reconquista; la cual, al ser aperturada por disposición de este juzgado, resultó encontrarse sin ningún elemento de valor pecuniario, más allá de haberse hallado sobres vacíos y bandas elásticas (ver fs. 4373/4 del incidente de medidas cautelares nro. 2 y respuesta del Banco Francés del 4/12/17 obrante en actuaciones reservadas de aquél).

Luego de ello, el 13/9/16 -es decir, un día después de que fuera llamado a prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN y cuando ya se había decretado la inhibición general de bienes-el imputado realizó personalmente una extracción de su caja de ahorro en pesos del Banco Nación n° 434343/7 por $548.595,46 y otra de su caja de ahorro en dólares n° 5397617 de dicha entidad por USD 120.802, por lo que ambas quedaron con saldo cero (v. documentación aportada por el Banco Francés en el marco de causa conexa n° 18.315/16).

Posteriormente, los fiscales lograron determinar mediante la solicitud de información bancaria, que el 7/10/16 y el 13/12/16 Carlos Santiago Kirchner ingresó a la caja de seguridad n° 5787/5 de la sucursal n° 999 del Banco Francés, la que cerró el 14/12/16, a tan solo ocho días de concluirse con las indagatorias dispuestas en esta causa (ver respuesta del Banco Francés del 4/12/17 del incidente de medidas cautelares n° 2).

En otro orden de ideas, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, también se verificaron maniobras elusivas vinculadas con su empresa familiar, K-Sanc SA. En efecto, el día 9/9/16 y cuando la presente causa se encontraba en pleno trámite, se retiró de la sociedad mediante la donación de su participación accionaria, que era del 50,82% (ver copias del libro de accionistas y actas de directorio de la firma K-SANC S.A.).

Pero, a más de ello, tampoco puede soslayarse que tres días después de la radicación de la denuncia de la UIF que dio inicio a la causa nro. 18315/16, el imputado comenzó a realizar extracciones monetarias de las cuentas de la mencionada firma -entre el 23/12/16 y el 4/1/17-, por la suma total de USD 60.000 dólares (ver documentación aportada por el Banco Francés en la causa nro. 18.315/16).

Por último, tengo en cuenta lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal por medio de la cual hizo saber que el pasado 14 de julio del año en curso ingresó a esa repartición una escritura fechada el 4 de mayo de 2015, vinculada a la unidad funcional n°10 del inmueble sito en la Avenida Corrientes 1555/57 de esta ciudad (matrícula FRE 104-1034/10), cuya titularidad correspondía, en una porción del 33%, al imputado Carlos Santiago Kirchner, quien la enajenó a un familiar. En esa ocasión, este tribunal no hizo lugar a la inscripción intentada.

Sentado lo expuesto, he de ponderar además, las constancias obrantes en esta causa y en la conexa ya mencionada, que me hacen cuestionar la sujeción de Carlos Santiago Kirchner al presente proceso.

En ese sentido, señalaré en primer lugar algunas observaciones vinculadas con su lugar de residencia. En efecto, tal como precisaron los acusadores públicos, en ocasión de prestar declaración indagatoria ante estos estrados, el imputado aportó el domicilio ubicado en la Av. Néstor Carlos Kirchner nro. 303 de la ciudad de Río Gallegos, pcia. de Santa Cruz.

En virtud de ello, el 16/2/17, personal de la Delegación Río Gallegos de la Policía Federal Argentina se constituyó en el lugar, con el objeto de extraerle un juego de fichas dactiloscópicas, para cumplir con la manda de este tribunal. En esa oportunidad, se constató que en el sitio referido funcionaba un comercio denominado pinturería "Pinkar", cuyo encargado manifestó que el procesado vivía en Buenos Aires. Además añadió que desconocía la dirección de Kirchner y que el nombrado concurría allí "de vez en cuando" (ver fs. 3 del legajo de identidad personal).

Asimismo, cinco días después de la realización de esa diligencia, su abogado defensor -Dr. Alejandro Rúa- se comunicó telefónicamente con la dependencia policial e hizo saber que el imputado permanecería en la ciudad de Buenos Aires por el término dos semanas y, a su regreso, se presentaría en esa sede para cumplir con la medida pendiente; lo que efectivamente ocurrió el 7/3/17 (ver fs. 5/8 del mismo legajo).

Después de lo actuado, el día 8/5/17, Kirchner se presentó ante las oficinas de la Dirección General de Bienestar Policial de la Policía de la pcia. de Santa Cruz, donde se practicó a su respecto un informe socio económico ambiental. En esa ocasión, ratificó vivir junto con su esposa y su hijo en el domicilio antes citado e, incluso, detalló que se trataba de una vivienda "construida de material sólido, 3 dormitorios, cocina, comedor living, 2 baños y quincho. Posee todos los servicios básicos" (ver fs. 9/10 del legajo reseñado).

Al respecto, es fundamental valorar en esta instancia las conclusiones a las que se arribó a partir de las diligencias ordenadas por la fiscalía en la causa nro. 18315/16.

Puntualmente y en lo relativo a ese domicilio, se determinó que se trataba de un terreno baldío, destruido y abandonado, con una pared en su frente pintado con la leyenda "Cristina Presidente" y un alambrado para evitar el ingreso, por lo que se podía deducir que en el pasado habría funcionado una unidad básica o "bunker" de un partido político (v. fs. 545/549 de la causa nro. 18.315/16).

Además, la Gendarmería Nacional Argentina practicó tareas en el domicilio que Kirchner aportó como anterior sitio de residencia, ubicado en la Av. Néstor Kirchner n° 126 de la ciudad de Río Gallegos. En este caso, tal como ya se señaló, se comprobó que funcionaba en el lugar la Unidad n° 15 del Servicio Penitenciario Federal.

Sin perjuicio de lo expuesto, las irregularidades comprobadas en torno a sus domicilios no concluyen allí, pues los fiscales que tienen a su cargo la pesquisa nro. 18315/16 en virtud de la delegación dispuesta en los términos del art. 196 bis del CPPN, también investigaron los diversos domicilios que surgían de ese sumario.

En ese sentido, se constató que en la Avda. Presidente Néstor Kirchner nro. 901, piso 1 de Río Gallegos -aportado por K-Sanc SA como domicilio fiscal- funcionaba un estudio que brindaba servicios de inmobiliaria, liquidación de sueldos e impuestos, contabilidad, administración, representación, en el que prestarían servicios una abogada, un contador y un martiliero público -Fernanda Loncón Paredes, Martín Loncón Paredes y Franco Loncón Paredes, respectivamente- (ver fs. 46, 545/549 y CD reservado de AFIP de la causa nro. 18315/16).

Asimismo, en el inmueble de la Avda. Presidente Néstor Kirchner nro. 125 -que se aportó como domicilio de local o establecimiento de K-Sanc SA ante la AFIP- se estableció que había una vivienda aparentemente familiar, en la que se vio ingresar a una persona que a los pocos instantes salió y se dirigió a la pinturería Pmkar (ver fs. 545/549 y CD reservado AFIP).

Respecto del domicilio de la Avda. Presidente Néstor Kirchner nro. 301 -declarado como local por K-Sanc ante el ente recaudador-, se verificó que allí se emplazaba la pinturería Pinkar (ver fs. 545/549 y CD reservado AFIP); y, finalmente, se determinó que el imputado residiría en la Avda. del Libertador nro. 2374, piso 5to, de esta ciudad (ver fs. 478/482 y CD AFIP reservado).

En otro orden de ideas, ha de atenderse también a la situación patrimonial del nombrado Kirchner quien, junto con su esposa Cecilia Catalina Saade, resulta ser titulares de trece inmuebles tanto en esta ciudad como en la provincia de Santa Cruz (conf. informes de fs. 209/216 y 542 de la causa nro. 18315/16); de al menos, siete vehículos (conf. fs. 222/236) y una embarcación (ver documentación digital aportada por la AFIP e informe del Registro Nacional de Buques en la causa nro. 5048/16/2).

A su vez son poseedores, a través de K-Sanc SA -empresa que constituyeron junto a su hijo, Carlos Jorge Kirchner-, de otras nueve propiedades distribuidas en las jurisdicciones mencionadas y tres automotores de lujo (conf. copia de escritura nro. 280 reservada, CD de AFIP reservado, informes de los registros de la propiedad inmueble de fs. 209/2016, 456, 500, 506 y 542/543, e informes de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor de fs. 222/224 de la causa nro. 18315/16).

Por lo demás, también se determinó que en el año 2013 se habría constituido en Florida, Estados Unidos de Norteamérica una firma denominada K-Joro Real Estate Investments LLC -de la cual la nombrada Saade era administradora-, que adquirió un inmueble por el valor de USD 625.000 (conf. informe de la UIF de fs. 404/407 e impresiones de fs. 409/421 de la causa nro. 18315/16).

El panorama descripto, sumado a los lazos funcionales que tiene como consecuencia del cargo de alta jerarquía que ostentó durante un extenso período temporal, me conduce a pensar que cuenta con recursos suficientes, tanto para profligarse, como para entorpecer la manda judicial que recae sobre sus bienes que, en procesos en los que se investigan casos de corrupción, son de especial importancia.

En este sentido lo ha entendido la cámara del fuero, al señalar que "(...) a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal. En el caso, precisamente, la pretensión del Sr. Fiscal es efectuada en el marco de un proceso que involucra la investigación de actos de corrupción complejos, que habrían sido desarrollados con la necesaria intervención de funcionarios de diversas áreas del Estado y al amparo de su estructura, durante un extenso período de tiempo. En el contexto descripto, el reclamado es, en hipótesis, uno de sus actores principales" (causa nro. 5218/2016/10/RH2).

Por otra parte, tampoco me pasa inadvertido el estadio en que se encuentra la presente causa, en cuyo marco se han contestado ya las vistas previstas en el art. 346 del CPPN y, en consecuencia, su elevación ajuicio se presenta como un paso inminente.

A su vez, aunque la expectativa de pena en abstracto no constituye per se un motivo suficiente para disponer lo que aquí se ordena, al considerársela en el contexto global que se describió, adquiere un cariz diferente, pues no puede dejarse de lado que en caso de recaer sentencia condenatoria, esta sería de notable magnitud.

Así las cosas, son múltiples y de variada naturaleza los elementos obrantes en autos en esta instancia que me conducen a pensar que, a diferencia de lo que se decidió un año atrás al dictarse su procesamiento, ahora es necesario adoptar una cautela de carácter personal que neutralice los riesgos procesales que aquí se verifican.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado en múltiples oportunidades que la cautela personal solo estará legitimada cuando exista una real intención por parte de los encausados de eludir el accionar de la justicia o buscar el entorpecimiento del proceso. Y, en esa misma línea, se entiende que la aplicación de una medida restrictiva de la libertad ambulatoria solo encuentra razón cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, es decir la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (de acuerdo a lo normado en el art. 280 del CPPN).

Bajo esa tesitura se enmarca el ya conocido fallo plenario "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley", del que se puede colegir que las condiciones bajo las cuales podría procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho de que intentará fugarse o entorpecer la acción de la justicia.

En ese tenor, entiendo que los argumentos desarrollados precedentemente son suficientes para tener por conformado el supuesto de excepción que habilita el dictado de la prisión preventiva pues, luego de haber dispuesto ya una gran variedad de medidas alternativas tendientes a garantizar la conservación de los bienes y a sujetarlo al proceso, su situación frente a éste cambió sustancialmente en comparación con la última oportunidad en que debí expedirme al respecto.

En virtud de ello, entiendo que realmente concurren causas objetivas -comportamiento hostil del imputado frente a las medidas de carácter patrimonial ordenadas, engaños en torno a su lugar de residencia, entre otras-, que relativizan el principio general que impone mantener el derecho a la libertad ambulatoria.

En mérito a lo expuesto,

RESUELVO:

I. ORDENAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS SANTIAGO KIRCHNER (de las demás condiciones personales ya consignadas) en el marco de la presente causa nro. 5048/2016 por la que fuera procesado el día 27/12/16 (art. 312 del CPPN), ...

II. ...

Notifíquese.

Ante mí:


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