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05feb13


Resolución de la CIDH en el Caso Kimel vs. Argentina


RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE FEBRERO DE 2013

CASO KIMEL VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante "la Sentencia") emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 2 de mayo de 2008, en la cual la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") y declaró que éste violó el principio de legalidad, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable en perjuicio del señor Eduardo Kimel. La Corte Interamericana consideró que la sentencia penal emitida el 17 de marzo de 1999, mediante la cual el señor Kimel fue condenado por el delito de calumnias, no cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y, por ello, constituyó una restricción incompatible con la Convención Americana y violatoria de su libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal resaltó que la opinión crítica expresada por el señor Kimel en el libro que publicó en 1989, titulado "La masacre de San Patricio", estaba relacionada con temas de notorio interés público, ya que se refería al desempeño del juez a cargo de la investigación del asesinato de cinco religiosos ocurrido en 1976 durante la dictadura militar.

2. La Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró, inter alia, que el Estado había dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones:

    a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

    b) eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que apare[cía] con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

    c) realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y

    d) adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

3. La Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró que:

    1. El Estado ha[bía] dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia) […]

    2. Mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de la obligación pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, el dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). […]

4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 27 de junio de 2011 y 18 de abril de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se requirió al Estado información específica sobre su posición en relación con la solicitud de los representantes de que éste asumiera los gastos y costas generados por el recurso de revisión interpuesto por ellos en aras de que se lograra cumplir lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, y a los representantes que informaran a cuánto ascendían los eventuales gastos.

5. Los escritos de 2 de mayo y 9 de septiembre de 2011, y de 24 de febrero y 12 de junio de 2012, y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como también se refirió a lo solicitado por los representantes de los familiares de la víctima en relación con las costas generadas por la interposición de un recurso de revisión.

6. Los escritos de 3 y 21 de junio, 12 de octubre y 20 de diciembre de 2011, y de 4 de abril y 27 de abril de 2012, y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado así como la información solicitada respecto de las alegadas costas en que incurrieron por la interposición del recurso de revisión en aras de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia.

7. Los escritos de 23 de junio y 25 de octubre de 2011 y de 24 de abril de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y a los escritos de los representantes.

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones |1|. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto |2|.

3. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida |3|. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado |4|.

4. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos |5|.

5. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010 (supra Visto 3), la única medida de reparación pendiente de cumplimento por el Estado es la referida a dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). En dicha Resolución quedó constando que el Estado había manifestado su voluntad de cumplir con esta medida de reparación e informó a la Corte que se había consultado a distintas dependencias estatales con el fin de indagar cuál era la manera idónea para lograr dicho cumplimiento. Según el Estado sus órganos internos concluyeron que debía interponerse un recurso de revisión de la sentencia penal condenatoria, pero que el Estado carecía de legitimación procesal para interponerlo y manifestó "su firme voluntad de acompañar […] un amicus curiae ante el tribunal correspondiente", "en la eventualidad de que los peticionarios decidieran interponer el citado recurso de revisión" |6|. Asimismo, en dicha Resolución la Corte valoró la disposición expresada por los representantes para interponer el recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación, pero a su vez recordó que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida |7|. Al respecto, el Tribunal indicó que quedaba a la espera de información por parte de los representantes y del Estado en relación con el desarrollo y resultado del referido recurso de revisión, y solicitó a este último que informara de forma detallada y completa "sobre las medidas y acciones adoptadas para el efectivo y total cumplimiento de dicha medida de reparación" |8|.

6. El Estado aportó copia del amicus curiae que presentó la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación ante la Cámara Nacional de Casación Penal |9|, en la cual se tramitó el recurso de revisión que presentaron los representantes de la hija del señor Kimel. Posteriormente, presentó copia de la sentencia que resolvió dicho recurso de revisión, la cual fue emitida el 10 de noviembre de 2011 por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, y solicitó a la Corte que "t[uviera] por cumplido el punto resolutivo 7 de la Sentencia […] y […] disp[usiera] el archivo del caso en tanto [la misma] se enc[ontraba] cumplida en su totalidad". En cuanto a la solicitud de los representantes de que el Estado asumiera los gastos y costas que generara el recurso de revisión interpuesto, Argentina afirmó "no encontrar objeciones al respecto y […] quedar a la espera del temperamento que adopte la Corte […]". Al referirse al monto solicitado por los representantes por concepto de gastos generados por el trámite de dicho recurso, Argentina solicitó a la Corte que "determin[ara] los [mismos] sobre la base de la equidad y los criterios […] aportados [en su escrito]". Dichos criterios se referían a la forma en la que los representantes hicieron el cálculo de las costas y gastos, a la legislación que regulaba la forma en la que debe hacerse dicho cálculo, al monto solicitado por los representantes durante el trámite del caso ante la Corte y a que la cantidad otorgada por este Tribunal en la Sentencia por concepto costas y gastos incluía "los gastos futuros en que pudiera incurrir el señor Kimel a nivel interno o durante la supervisión de cumplimiento de [la] Sentencia".

7. Los representantes sostuvieron que "ante los obstáculos esgrimidos por el Estado argentino" para dar cumplimiento a la obligación pendiente de acatamiento, "debi[eron] generar las condiciones para hacer posible [dicho] cumplimiento, teniendo que instar un nuevo recurso judicial". Aportaron copia del recurso de revisión interpuesto el 15 de noviembre de 2010 "contra la sentencia dictada en la causa 'Kimel, Eduardo Gabriel s/calumnias'" ante la Cámara Nacional de Casación Penal y, el 3 de junio de 2011, solicitaron ante esta Corte que Argentina asumiera los gastos y costas generados en dicho trámite. Con posterioridad a que el Estado expresara no tener objeciones en relación con la solicitud de los representantes (supra Considerando 6), estos solicitaron a la Corte "ten[er] por expresada la decisión del Estado argentino" y "fij[ar] un monto" en equidad. Una vez que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal dictó sentencia resolviendo el recurso de revisión, los representantes reiteraron la mencionada solicitud a la Corte y además expresaron su "preocupa[ción]" porque dicha Cámara "desestimó que el recurso de revisión fuera procedente en función de la existencia del fallo de la Corte [Interamericana]", dejando sin efectos la condena contra el señor Kimel en razón "de una ley penal más benigna que determinaba la 'atipicidad de la conducta'". Respecto al monto de las costas en las que los representantes incurrieron por el trámite del recurso de revisión (supra Visto 4), estos mencionaron que "la Cámara […] no […] determin[ó] costas" y explicaron las razones por las cuales, a su parecer, dicha suma ascendería a US$4,000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) |10|.

8. La Comisión afirmó que el Estado debía "solventar los gastos en los que […] incurr[ieran los representantes] con ocasión [del] trámite judicial de revisión". Sostuvo que "el Estado no dispuso medidas de oficio para dar cumplimiento a este extremo de la sentencia y que el mecanismo a través del cual se est[aba] procurando la eliminación de los efectos de la condena [puso] sobre los representantes una carga que no les correspondía". Asimismo, tomó nota de "la disposición del Estado de cubrir las costas en que incurran los representantes como consecuencia de la tramitación del recurso de revisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal" (supra Considerando 4). Una vez que tuvo conocimiento de la referida sentencia emitida por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que resolvió el recurso de revisión, la Comisión afirmó que se había dado cumplimiento a la totalidad de las medidas de reparación ordenadas por la Corte y sostuvo que, una vez los representantes remitieran la información sobre las costas en las que incurrieron, el Estado debía reintegrarles las mismas.

9. La Corte recuerda que en su Sentencia dispuso que el Estado debía dejar sin efecto la sentencia penal emitida contra el señor Kimel |11| "en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros, a saber: 1) la calificación del señor Kimel como autor del delito de calumnia; 2) la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, y 3) la condena al pago de $ 20.000,00 (veinte mil pesos argentinos)", lo cual debía ser cumplido dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia |12|.

10. El Tribunal ha constatado que, debido a que el Estado consideró que su normativa interna le impedía adoptar medidas de oficio para dejar sin efectos la sentencia condenatoria del señor Kimel, los representantes tuvieron que interponer el 15 de noviembre de 2010 un recurso de revisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal. En dicho recurso alegaron como causales de procedencia tanto "la obligación del Estado argentino de cumplir con la sentencia dictada por la Corte Interamericana en este caso" como "[el] principio de la ley penal más benigna" ("inciso 5 del artículo 479 del CPPN"), ya que fue dictada "una ley posterior que desincrimina el acto por el cual se dictó la condena". Llama la atención de esta Corte que al interponer dicho recurso los representantes solicitaron que "[se] orden[e] que se elimine inmediatamente el nombre de Eduardo Gabriel Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso". Sobre este último punto, el Tribunal recuerda que en su Resolución de 18 de mayo de 2010 (supra Visto 2) declaró que el Estado "ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia", para lo cual tomó en cuenta tanto la prueba aportada como que los representantes confirmaron que "[e]n efecto […] se eliminó el nombre del señor Kimel de los registros públicos de condenados".

11. Asimismo, ha sido probado que el 10 de noviembre de 2011 la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal emitió sentencia pronunciándose sobre el referido recurso de revisión, en la cual resolvió:

    […]

    2) Dejar sin efecto la sentencia […] por la que se dispuso condenar a[l señor] Kimel a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas de ambas instancias, por considerarlo penalmente responsable del delito de calumnia […] y, en consecuencia, absolver a[l señor] Kimel en orden al hecho que le fuera atribuido;

    3) Dejar sin efecto la sentencia […] por la que se dispuso condenar a[l señor] Kimel a abonar al querellante Guillermo Federico Rivarola, la suma de veinte mil pesos ($20.000), en concepto de indemnización por reparación del daño moral causado.

12. Teniendo en cuenta que a través de la referida decisión judicial de 10 de noviembre de 2011 se resolvió dejar sin efectos la sentencia condenatoria contra el señor Kimel, tanto en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad penal como en lo relativo a la condena a pagar una indemnización civil por concepto de daño moral, así como tomando en consideración lo observado por las partes y la Comisión, el Tribunal estima que el Estado ha cumplido con la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia.

13. No obstante, la Corte advierte que, a pesar de ser una obligación a su cargo, el Estado no cumplió de oficio con la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, sino que los representantes debieron interponer un recurso de revisión a nivel interno con el fin de lograr que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria penal contra el señor Kimel.

14. En cuanto a las costas que los representantes solicitan por haber tenido que interponer el referido recurso judicial, la Corte no considera procedente disponer una cantidad adicional por este concepto en la actual etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Las costas y gastos adicionales en que los representantes hubieren incurrido por la interposición y trámite del referido recurso pueden ser reclamados en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes conforme a la legislación interna.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento |13|,

DECLARA QUE:

1. El Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a décimo tercero de la presente Resolución.

Y RESUELVE:

1. Dar por concluido el caso Kimel, dado que la República Argentina ha dado cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de mayo de 2008.

2. Archivar el expediente del presente caso.

3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2013.

4. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Argentina, a los representantes de los familiares de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Eduardo Vio Grossi
Roberto de Figueiredo Caldas
Humberto Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

1. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo. [Volver]

2. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando tercero. [Volver]

3. Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012, Considerando cuarto. [Volver]

4. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012, Considerando cuarto. [Volver]

5. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012, Considerando quinto. [Volver]

6. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, Considerando séptimo. [Volver]

7. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de junio de 2012, Considerando cuarto. [Volver]

8. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, Considerandos undécimo y décimo tercero y punto resolutivo segundo. [Volver]

9. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, Considerando séptimo. [Volver]

10. Los representantes sostuvieron que "[e]l monto que debe tomarse como base para la determinación es el monto del proceso inicial seguido contra [el señor] Kimel. Dicho juicio incluía un reclamo económico como acción civil y una acción penal, y fue iniciado en aquel momento por el valor de 20.000 pesos/dólares". Afirmaron que "el recurso de revisión interpuesto, […] no es entendido como un recurso sino como un nuevo proceso". También sostuvieron que "[s]iguiendo la ley de honorarios, por el monto de la indemnización civil solicitada, las costas deberían ser de un monto entre 2200 dólares (como mínimo) y 4000 dólares (como máximo)". Asimismo, afirmaron que "[s]i bien al ser un juicio de instancia única, sin prueba y sin contradicción con la querella, y de poca duración podría pensarse solicitar el mínimo, también debe contemplarse que se obtuvo la revocación de la sanción penal y por ello, corresponde solicitar el máximo". [Volver]

11. Sentencia emitida el 17 de marzo de 1999 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal mediante la cual condenó al señor Eduardo Gabriel Kimel por el delito de calumnias. [Volver]

12. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. Párr. 123. [Volver]

13. Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. [Volver]


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