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22jun17


Sentencia confirmando la condena de Milagro Sala por el delito de daño agravado por el escrache a Gerardo Morales


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Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4 FSA 74000120/2011/TO1/CFC4 - CFC3
Registro N° 746/17.4

//la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (veintidós) días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2516/2567, Fs. 2568/2587, Fs. 2588/2618 y Fs. 2619/2637 de la presente causa Nro. FSA 74000120/2011/TO1/CFC4-CFC3 del registro de esta Sala IV, caratulada: "SALA, Milagro Amalia Ángela y otros s/ Daño agravado (art. 184, inc. 5 del CP.)"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, mediante veredicto del 28 de diciembre de 2016 y fundamentos de sentencia del 3 de febrero de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa:

    I. DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción, respecto del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del Código Penal y en consecuencia sobreseer definitivamente a MILAGRO AMALIA ANGELA SALA LEITON DE NORO, MARIA GRACIELA LOPEZ Y GUSTAVO RAMON SALVATIERRA, por ese hecho (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 del Código Penal y art. 336 inc. 1° del CPPN.).

    II. RECHAZAR los pedidos de prescripción de la acción penal, con el fundamento en la violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable, como asimismo el deducido respecto del delito de Daño, efectuados por las defensas.

    III. CONDENAR a MILAGRO AMALIA ANGELA SALA LEITON DE NORO, de las demás condiciones personales consignadas, por resultar penalmente responsable del delito de daño agravado, en calidad de instigadora, a la PENA DE TRES AÑOS de prisión cuya ejecución se deja en suspenso y las costas del juicio, arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 184 inc. 5° del CP. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN.

    IV. CONDENAR a MARIA GRACIELA LOPEZ, de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautora penalmente responsable del delito de daño agravado, a la PENA DE TRES AÑOS de prisión cuya ejecución se deja en suspenso y las costas del juicio, arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 184 inc. 5° del CP. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN.

    V. CONDENAR a GUSTAVO RAMON SALVATIERRA, de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautor penalmente responsable del delito de daño agravado, a la PENA DE DOS AÑOS de prisión cuya ejecución se deja en suspenso y las costas del juicio, arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 184 inc. 5° del CP. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN.

    VI. IMPONER a MILAGRO AMALIA ANGELA SALA LEITON DE NORO, MARIA GRACIELA LOPEZ y GUSTAVO RAMON SALVATIERRA las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de sus respectivas condenas: 1) Fijar domicilio y avisar con un término no mayor de 24 horas en caso de mudarse. 2) Someterse al cuidado de un patronato, 3) Realizar trabajos comunitarios no remunerados en la sede de CARITAS por tres horas semanales y en caso de no ser posible en esa institución, en el lugar que determine el juez de ejecución.

    VII. DECOMISAR el vehículo marca Fiat, Modelo Idea Adventure, Dominio ICR621, conforme el art. 23 del Código Penal, ordenándose el secuestro del mismo una vez que adquiera firmeza la sentencia...

    IX. RECHAZAR los pedidos formulados por las defensas de extracción de testimonios de la declaración de René Arellano y Cristina Chauque por el presunto delito de falso testimonio, y de Fabio Zerpa para la investigación de su conducta, poniendo a disposición de los peticionantes los obrados a fin de que extraigan las copias de las piezas procesales que estimen pertinentes a sus efectos." (cfr. fs. 2367/2368vta./ y fs. 2424/2499).

II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala contra los puntos dispositivos II, III y IX (cfr. fs. 2516/2567), el representante del Ministerio Público Fiscal contra el punto dispositivo I (cfr. fs. 2568/2587), la defensa de María Graciela López impugnó contra los puntos dispositivos II, IV y VII (cfr. fs. 2588/2618) y la parte querellante contra el punto dispositivo I (cfr. fs. 2619/2637); todos los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo (cfr. fs. 2640).

Las defensas y la querella mantuvieron en esta instancia sus recursos de casación (cfr. fs. 2655, fs. 2656 y fs. 2657). Por su parte, el Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Javier Augusto De Luca, presentó en esta Alzada un escrito mediante el cual solicitó desistir del recurso de casación interpuesto en la instancia anterior por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 2658/2660).

III. A. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala contra los puntos dispositivos II, III y IX de la sentencia.

1. Extinción de la acción penal por prescripción y por violación al plazo razonable

La defensa alegó la prescripción de la acción penal con respecto al hecho que fue calificado legalmente en la sentencia como constitutivo del delito de daño agravado (art. 184, inc. 5 del CP.). En este sentido, la recurrente alegó que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a dicho tipo penal y sostuvo que el suceso que se le reprocha a su asistida debe ser calificado legalmente como constitutivo del delito de daño simple (art. 183 del CP.).

Con el cambio de calificación legal propuesto, la defensa alegó que la acción penal por ese hecho, se encuentra extinguida por prescripción.

Subsidiariamente, la recurrente planteó la prescripción de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Así, la impugnante indicó que el presente proceso penal se caracterizó por estar constantemente inmerso en dilaciones indebidas que fueron causadas por la escasa actividad jurisdiccional. Esta situación, según lo aprecia la defensa, comportó que al momento de dictarse la sentencia impugnada, se hallara indudablemente excedido el plazo razonable para ser juzgado (art. 8.1 de la C.A.D.H).

2. Arbitrariedad de la sentencia y errónea valoración de la prueba

Por otra parte, la defensa alegó que en la sentencia se incurrió en una arbitraria valoración de la prueba a la hora de tener por acreditado el hecho por el cual su asistida fue condenada. La impugnante señaló que la única prueba en la que se funda la condena son los testimonios de Rene Arellano y Cristina Chauque. Sobre dichos testimonios, la defensa indicó que sendos testigos concurrieron a prestar declaración al debate y que de las manifestaciones que allí hicieron, no surgen elementos que indiquen que Milagro Sala hubiere instigado a sus consortes de causa (López y Salvatierra) a cometer el delito de daño. Por el contario, la defensa sintetizó las mencionadas declaraciones y, a su entender, de las mismas se extrae la siguiente información: i) que existieron dos reuniones en la casa de Milagro Sala previas a la manifestación llevada adelante en el Consejo de Ciencias Económicas; ii) que en esas reuniones participaron varios miembros de la red de organizaciones sociales, incluyendo a Graciela López y que allí se decía "que se venía la derecha"; iii) que Milagro Sala le dijo a Arellano que debía concurrir a un escrache y que se debía sentar adelante con su señora -que por la parte de atrás iba a estar López- y que también iban a estar todos los de la red, tres o cuatro personas; iv) que Milagro Sala les dijo que debían tirar huevos.

Por lo tanto, la defensa afirmó que de las mencionadas declaraciones brindadas durante la audiencia de debate, no surge elemento de prueba alguno que vincule a Milagro Sala con los hechos de daño por la cual fue condenada. Más aún, la recurrente cuestionó que el tribunal de juicio hubiere observado las declaraciones brindadas durante la instrucción por los testigos Rene Arellano y Cristina Chauque con el objeto de valerse de prueba para dar sustento a la condena.

En esta dirección, la recurrente refirió que ninguna de las partes del proceso solicitó la incorporación de las declaraciones de los mencionados testigos al juicio (art. 391, inc. 1 del C.P.P.N) y que tampoco el colegiado de la instancia anterior incorporó dichas declaraciones al debate con el objeto de demostrar alguna contradicción, variación de las declaraciones o para refrescarle la memoria a los testigos (art. 391, inc. 2 del C.P.P.N.).

Por ello, la defensa alegó que la prueba de la que se valió el tribunal de juicio para tener por comprobada la instigación a cometer el delito de daño por el cual se condenó a su asistida, afectó el derecho de defensa en juicio de Milagro Sala, en tanto el colegiado de la instancia anterior ponderó declaraciones testimoniales recibidas durante la instrucción que no fueron incorporadas debidamente al juicio.

Por lo demás, la defensa cuestionó la veracidad de las declaraciones de Rene Arellano y su esposa Cristina Chauque a partir de una serie de circunstancias que puntualizó en el recurso. Aquéllas dieron lugar a que la recurrente cuestione la credibilidad y veracidad de las manifestaciones de los mencionados testigos. Al propio tiempo, postuló que debía extraerse testimonios para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en el que podrían haber incurrido Rene Arellano y su esposa Cristina Chauque.

Asimismo, la defensa alegó que el tribunal de juicio valoró arbitraria y sesgadamente la declaración de Rene Arellano. En este sentido, adujo que con respecto al hecho concreto que se le imputa a su asistida, Arellano y López fueron careados durante el juicio y, en dicha oportunidad, el testigo dijo que estuvo "en esa reunión y que participaba en todas las reuniones, y que López, Milagro y Pilo organizaron el escrache". Luego, el testigo se refirió a la relación cercana y de amistad que existía entre Milagro Sala y Graciela López.

Según lo aprecia la defensa, dichas manifestaciones constituyen prueba de descargo, en tanto a su juicio, sólo evidencian una relación de amistad entre la Sala y López y que, a lo sumo, las imputadas sólo organizaron un escrache. Es decir, Sala no determinó a López a provocar los daños que se le imputan en esta causa.

La defensa agregó que con respecto a las supuestas razones que podrían haber existido para organizar el escrache y determinar a que se produzcan daños en dicha ocasión, no existen elementos de prueba que den cuenta de la supuesta vinculación con la ley de medios, licencias radiales o eventuales controles por parte del entonces Senador Nacional Gerardo Morales en el uso de fondos públicos por parte de las organizaciones sociales. Con respecto a esto último, la defensa recordó que sólo el testigo Yapura hizo referencia de ello -existencia de volantes criticando a Morales-, sin que la aseveración pueda ser corroborada por otros elementos de prueba.

Por lo demás, la defensa cuestionó que en la sentencia se hubiere indicado que el liderazgo de Milagro Sala en la red de organizaciones sociales, constituye otro indicio a tener en cuenta para acreditar los hechos materia de juzgamiento. Según lo sostiene la recurrente, el razonamiento que siguió el tribunal oral -de ser cierta la circunstancia que valoró- conllevarla a que Milagro Sala sea responsable de todo aquello que puedan llevar adelante los miembros de 27 organizaciones sociales; extremo que tildó de arbitrario.

La impugnante también cuestionó la circunstancia ponderada por el tribunal a quo en lo relativo a la presencia de Milagro Sala y López en el acampe que se llevó a cabo la misma noche del escrache frente a la Comisarla lera, solicitando la liberación de Salvatierra. La recurrente recordó que la presencia de su asistida en dicho lugar fue explicada por la misma Milagro Sala al prestar declaración indagatoria, oportunidad en la cual manifestó que el acampe persegula protestar por la detención de Salvatierra, a la que consideraba un acto de injusticia. La conclusión contraria a la que se arribó en la sentencia (Sala se hizo "cargo de la situación y a tratar de que los autores del hecho instigado continúen en libertad"), constituye, según lo sostiene la defensa en su recurso, una inferencia del tribunal de juicio, desprovista de toda fundamentación.

Finalmente, la recurrente alegó que el tribunal oral no valoró la declaración de su asistida ni la de Graciela López. En este sentido, la defensa sostiene que en la sentencia se soslayaron los dichos de Sala en cuanto a que ella siempre ha estado presente encabezando todas las marchas, protestas y actos; y que nunca ha dejado sola a la gente con la que milita.

En slntesis, la defensa sostiene que no existe prueba de cargo contra Graciela López en cuanto a su intervención en el delito de daño y que las únicas pruebas de la supuesta instigación que se le reprocha a su asistida, la constituyen las declaraciones testimoniales de Rene Arellano y Cristina Chauque, quienes según sus dichos en el debate, Sala no hizo referencia alguna a que deblan romper o dañar algo. Ello, llevó al tribunal a quo a utilizar las declaraciones de dichos testigos durante la etapa de instrucción.

Por ello, la defensa sostiene que la sentencia evidencia una valoración de la prueba segmentada y parcial que torna arbitrario el pronunciamiento impugnado. La recurrente agregó que debe ser de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo.

3. Errónea aplicación de la ley sustantiva

La defensa alegó una errónea aplicación del art. 45 del CP. al otorgarle la calidad de instigadora a Milagro Sala por los sucesos de daño que se le imputan en la presente causa.

La recurrente alegó que en la sentencia no surge que Milagro Sala haya determinado a persona alguna a la resolución de cometer los hechos de daño que tuvieron lugar el 16 de octubre de 2009 en el Consejo de Ciencias Económicas. La impugnante considera que según la sentencia, la participación de Milagro Sala en el evento se limitó a mantener dos reuniones en su domicilio particular dlas antes de la fecha en la que tuvieron lugar los sucesos. En tales encuentros, Milagro Sala habrla instado a los asistentes a atacar al entonces Senador Nacional Gerardo Morales cuando éste concurriera a brindar una conferencia sobre el control de gastos públicos. Ello, conforme surge de las declaraciones de los testigos Arellano y Chauque.

Ceñido a ello, la defensa recordó las manifestaciones que realizaron los citados testigos durante el debate. Sobre esa base, y aun tomando por ciertas dichas declaraciones, la recurrente concluyó que en modo alguno puede sostenerse que Milagro Sala hubiera determinado a personas concretas a producir daños en el Consejo de Ciencias Económicas. De las declaraciones de Arellano y Chauque sólo surge que Milagro Sala hizo referencia en las reuniones a tirarle huevos a Gerardo Morales, tirotear la casa de Freddy Morales y, puntualmente a Arellano, a pegarle al entonces Senador Nacional.

En suma, la defensa sostiene que en las reuniones de referencia, Milagro Sala no instó a personas determinadas a cometer o llevar a cabo los daños (rotura de vidrios del frente del edificio, de un cartel de "Rapipago", arrojar sillas, un mesa, un cenicero de pie, abrochadoras, perforadoras y documentación) tal como se tuvo por acreditado en la sentencia.

Por ello, la impugnante concluyó que no puede sostenerse que Milagro Sala haya determinado dolosamente a otro a cometer el delito de daño verificado en la presente causa. Agregó que si fuera posible valorar las declaraciones de los testigos durante la instrucción, ello tampoco modificarla las conclusiones que postula la defensa. Ello es asl pues, de dichas declaraciones surge que Milagro Sala instó a romper sillas y estos elementos -aunque sl se arrojaron- no se han roto, por lo cual no se consumó el delito de daño que, supuestamente, podrla reprochársele a Milagro Sala.

La defensa agregó que tampoco se individualizó a las personas determinadas por Milagro Sala a cometer el delito. En este sentido, sostuvo que con respecto a Salvatierra, amén de que el mencionado imputado negó estar presente en las reuniones que tuvieron lugar en la casa de Milagro Sala, ningún elemento de juicio indica que efectivamente hubiere asistido a las mismas. Por su parte, con respecto a López, la impugnante señaló que no se verifican en autos elementos de juicio que demuestren que la causante hubiere tomado parte ejecutiva en los hechos que culminaron en el delito de daño.

En consecuencia, dicha parte consideró que en la sentencia no se probó la determinación que requiere la instigación en los términos del art. 45 del CP.

4. Ausencia de fundamentación en la graduación de la pena

La recurrente invocó que la sentencia en este sentido resulta arbitraria por falta de fundamentación.

La impugnante señaló que el tribunal de juicio no reparó en las observaciones que ella efectuó al momento de alegar en torno al juicio de mensuración de la pena. Ello, pues el tribunal a quo no evaluó: i) el prolongado plazo de duración del proceso; ii) que los hechos habrían sido llevados a cabo en un contexto de protesta o manifestación pública; iii) la proporción en el reproche entre quienes ejecutaron los hechos y quien los instigó; iv) la inexistencia de un haber, de origen normativo, que imponga un mayor reproche a los dirigentes sociales.

En este orden de ideas, la defensa agregó que no existe un deber especial en cabeza de los dirigentes sociales que pueda traducirse en una mayor responsabilidad penal. Agregó que la sola idea de responsabilizar a un dirigente social por las acciones de quienes integran las mismas organizaciones implica arrasar con la culpabilidad por acto.

Concluyó, finalmente, que la falta de fundamentación, la desproporcionalidad y la valoración de cuestiones que exceden los hechos y circunstancias personales al momento de fijar la pena, son motivos suficientes para habilitar la vla casatoria.

5. Ausencia de fundamentación de la sentencia al rechazar la extracción de testimonios requerida por la defensa

La defensa alegó ausencia de fundamentación al rechazar el pedido de extracción de testimonios ante la posible comisión del delito de falso testimonio con respecto a las declaraciones de los testigos Rene Arellano y Cristina Chauque. El requerimiento se edificó a partir de las crlticas que efectuó esa parte con respecto a la veracidad de las declaraciones de los citados testigos.

Mismo requerimiento cursó la recurrente con respecto al Comisario Jorge Fabio Zerpa ante el reconocimiento que efectuó del acta de fs. 117, en cuanto a que él, sin contar con orden judicial alguna, comisionó a personal policial vestido de civil, a fin de que realicen tareas de inteligencia en una movilización de organizaciones sociales que tuvo lugar a los pocos dlas de acaecer los hechos ventilados en la presente causa. La solicitud de la defensa se fundó en la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 42 y 43 de la ley 25.520

Hizo reserva de caso federal.

B. Recurso de casación interpuesto por la defensa de María Graciela López contra los puntos dispositivos II, IV y VII.

1. Extinción de la acción penal por prescripción y por violación al plazo razonable

La defensa alegó la prescripción de la acción penal con respecto al hecho que fue calificado legalmente en la sentencia como constitutivo del delito de daño agravado (art. 184, inc. 5 del CP.). Al igual que la representante legal de Milagro Sala, alegó que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a dicho tipo penal y sostuvo que el suceso que se le reprocha a su asistida debe ser calificado legalmente como constitutivo del delito de daño simple (art. 183 del CP.).

A partir del cambio de calificación propuesto, postuló la extinción de la acción penal por prescripción del hecho por el cual fue condenada María Graciela López.

Subsidiariamente, la recurrente planteó la prescripción de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Así, la impugnante indicó que los hechos judicializados en la presente causa son simples y no poseen complejidad probatoria. Fundó la duración del proceso en la escasa actividad jurisdiccional que se le imprimió a la causa. Esta situación, según lo aprecia la defensa, comportó que al momento de dictarse la sentencia impugnada, se hallara excedido el plazo razonable para ser juzgado (art. 8.1 de la C.A.D.H).

2. Arbitrariedad de la sentencia y valoración de la prueba

La defensa señaló, en primer lugar, que a partir de la prueba producida en el debate, se tuvieron por acreditados los daños ocurridos en el Consejo de Ciencias Económicas al momento de llevarse a cabo una protesta de las organizaciones sociales. Esta situación no se encuentra controvertida. La recurrente, sin embargo, sostuvo que la sentencia condenatoria contra su asistida resulta arbitraria, toda vez que no existe prueba que permita sostener que Graciela López llevó adelante acción alguna para ejecutar los hechos por los que fue juzgada.

La impugnante repasó las declaraciones de los testigos Sorbello, Nievas, Giubergia, Juárez, Despuy, Agustoni y Flores. De ellas se desprende que el día de los hechos López se mostraba "con mucho odio y displicencia, en el sentido de la impunidad que demostraba", insultaba y amenazaba al Senador Morales, e instaba al grupo de atacantes a que tirara huevos y objetos para realizar destrozos. Sin embargo, la defensa puntualizó que ninguno de los mencionados testigos dijo haber visto a López causando de mano propia daños. La impugnante recordó que el testigo Lello dijo que "la señora revoleó un silla, forcejearon por la silla y se la quitaron"; siendo éste el único testimonio que da cuenta de que su defendida tomó contacto con un objeto que, a la postre, le fue quitado.

Según la defensa, el testigo Yapura tampoco sindica a su defendida como autora de los daños. Sólo narró que vio a Salvatierra y a López discutir con el Senador Morales. Similar situación se dio con los testigos Ríos y Mellian.

En suma, la defensa resaltó que ningún testigo manifestó durante el juicio haber visto a López causar daños en el Consejo de Ciencias Económicas. Por lo tanto, la valoración de la prueba que efectuó el tribunal a quo y la conclusión a la que llegó a la hora de asignarle responsabilidad penal resultó arbitraria.

Por su parte, respecto a la existencia de un plan organizado para dar sustento a las imputaciones cursadas en la presente causa, la defensa entendió que dicho plan se basa exclusivamente en las declaraciones testimoniales brindadas por Rene Arellano y Cristina Chauque. Sin embargo, de aquellas declaraciones no surge que Milagro Sala hubiera determinado a López a causar destrozos y daños.

La defensa también criticó lo que denominó como "del elemento de violencia para atribuir responsabilidad", en el sentido de que el tribunal a quo ponderó que López promovió y dirigió los hechos de violencia que llevaron adelante personas no individualizadas en la causa. La impugnante negó dicho extremo alegando que no existe prueba que permita afirmar tal circunstancia. Añadió que el tribunal a quo no explicó cuál era la posición jerárquica en el grupo que supuestamente integraba López.

3. Errónea aplicación de la ley sustantiva de inaplicabilidad del art. 34 inc. 4 del CP.

La defensa consideró que Graciela López no puede ser condenada por el ejercicio legítimo y constitucional de un derecho, tal como es el de protestar, peticionar a las autoridades, de reunión y de libertad de expresión.

4. Arbitrariedad por ausencia de fundamentación en la mensuración de la pena

La defensa postuló que el tribunal de la instancia anterior no otorgó suficiente fundamento al fallo a la hora de imponer una pena que se aparta en exceso del mínimo legal. En este sentido, la recurrente cuestionó que el tribunal a quo soslayara las circunstancias de que el hecho que se le atribuye a su asistida se enmarcó en una manifestación o protesta social, en el ejercicio legítimo del derecho a reunirse y expresarse, más allá de los abusos de algunos manifestantes.

La defensa agregó que deben tenerse como atenuantes el hecho de que López no terminó los estudios obligatorios, la falta de antecedes penales, su decisión de estar a derecho en todo momento en la presente causa y el prolongado tiempo que insumió el proceso, el cual debe ser computado a su favor.

Dichas circunstancias, no fueron atendidas en la sentencia.

Asimismo, la impugnante cuestionó dos razonamientos que siguió el tribunal que fueron analizados como circunstancias agravantes de imposición de penal: i) que la causante no tenía ninguna necesidad de realizar acciones violentas ni instigarlas; ii) el aforismo "a mayor responsabilidad, mayor pena". Las defensa considera que las mencionadas circunstancias no se encuentran debidamente fundadas para dotar al fallo de razón suficiente.

La recurrente alegó que la pena impuesta a su defendida resulta desproporcional.

5. Arbitrariedad de la sentencia por efectos secuestrados

La defensa alegó arbitrariedad por ausencia de fundamentación contra el decomiso del automóvil Fiat, modelo Idea Adventure, dominio ICR-621. Sobre el particular, la recurrente dijo, por un lado, que la sentencia no explica debidamente el motivo por el cual se procedió al decomiso del citado rodado en los términos del art. 23 del CP.; por otro lado, sostuvo que dicha decisión resulta improcedente por no haber sido requerida por las partes en el proceso, constituyendo este extremo una decisión extra petita por parte del tribunal a quo. Hizo reserva del caso federal.

C. Recurso de casación de la parte querellante contra el punto dispositivo I de la sentencia.

La querella impugnó el punto dispositivo I de la sentencia en cuanto decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción por el hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.P.) sobreseyendo en consecuencia a los imputados.

Sobre el particular, la querella indicó que el tribunal de la instancia anterior incurrió en una errónea aplicación de la ley penal (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.) al momento de significar penalmente el mencionado hecho materia de juzgamiento. Refirió que en dicho error se incurrió al momento de interpretar y aplicar erróneamente la ley adjetiva (art. 381 del C.P.P.N.), por cuanto ese precepto no era de aplicación a los supuestos verificados en la presente causa.

La querella señaló que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 381 del C.P.P. no era aplicable al caso de autos, toda vez que las circunstancias por las cuales la impugnante y el Ministerio Público Fiscal promovieron -al alegar en el juicio- una calificación legal más gravosa de los hechos enjuiciados (amenazas coactivas del art. 149 bis, 2° párrafo del CP.) no surgieron del debate sino, por el contrario, se encontraban presentes con anterioridad al inicio del juicio.

Así, la querella consideró que la sentencia resultó arbitraria (art. 456, inc. 2 del C.P.P.N.) al no abordar el hecho de amenazas bajo la subsunción típica propuesta por los acusadores, pues para ello no modificaron la plataforma fáctica del juicio. De modo tal, consideró que la pretensión punitiva de la querella y el fiscal de la instancia anterior, no resultó sorpresiva para las defensas y, por ende, en modo alguno se afectaba el derecho de defensa en juicio de los imputados.

La recurrente solicitó revocar la sentencia y que se dicte un nuevo pronunciamiento en esta instancia.

Hizo reserva de caso federal.

D. Recurso de casación del Ministerio Público Fiscal contra el punto dispositivo I de la sentencia.

El representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior impugnó el punto dispositivo I de la sentencia en cuanto decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción por el hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.P.) sobreseyendo en consecuencia a los imputados.

Al exponer sus agravios, el recurrente indicó que contrariamente a cuanto se sostiene en la sentencia, las circunstancias valoradas para fundar las amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo del CP.) por los que fueron acusados los imputados durante los alegatos del juicio, se encontraban presentes a lo largo de todo el proceso. De modo tal, la acusación que se formuló en dicha ocasión, no afectó el principio de congruencia. Por ende, consideró que no era de aplicación al caso la ampliación de la acusación en los términos del art. 381 del C.P.P.N.

Por ello, alegó que el tribunal a quo al disponer el sobreseimiento por prescripción en el punto I de la sentencia, lo hizo en forma arbitraria y aplicó erróneamente la ley penal (arts. 456, incs. 1 y 2 del C.P.P.N.).

Solicitó que se case la sentencia o, subsidiariamente, que se anule el punto I de la sentencia y se reenvíen las actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación y dictado de sentencia en legal forma.

Hizo reserva de caso federal.

III. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuatro párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala y solicitó fundadamente que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella (cfr. fs. 2669/2671).

En la misma oportunidad procesal, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca, quien solicitó, por un lado, que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante; por el otro, que se haga lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas y se absuelva a los imputados.

En dicha presentación, el Fiscal General solicitó que se declare la nulidad parcial de la acusación de la parte querellante en lo relativo al hecho enjuiciado que fue calificado como constitutivo del delito de daño agravado. Sobre el punto, sostuvo que la querella que representa a Gerardo Morales no resulta particular ofendida por los daños producidos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Con respecto a la prescripción de la acción penal dispuesta por el tribunal a quo sobre el hecho calificado como amenazas, el Fiscal General consideró que, tal como se sostuvo en la sentencia, al no haber ampliado la querella y el Fiscal de la instancia anterior la acusación en los términos del art. 381 del C.P.P.N. -haciéndole saber a los imputados y sus defensas la hipótesis delictiva del delito de coacción-, el tribunal de juicio se encontró impedido de abordar dicha posibilidad. Aclaró que el supuesto que se verifica en autos, no se trata de un mero cambio de calificación legal del mismo hecho sino que, por el contrario, la modificación de imputación que efectuaron los acusadores de la instancia anterior al momento de alegar (de amenazas simples a amenazas coactivas) constituye un nuevo hecho por el cual se debió intimar a los imputados, para asegurar sus derechos de defensa en juicio. Agregó que nada de lo expuesto suple a que la coacción haya sido conocida por las defensas en los alegatos, pues, en dicha oportunidad, les estaba vedada a las defensas ofrecer prueba para defenderse de la nueva acusación.

Sobre este aspecto, concluyó que las mencionadas circunstancias determinaron que el tribunal oral resuelva en la forma en la que lo hizo. Ello, al propio tiempo, torna improcedente el recurso de la querella en cuanto cuestiona que el a quo no se expidió en torno a las amenazas coactivas. El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia concluyó que el tribunal de juicio procedió en forma correcta, pues ante la ausencia de una acusación válida, no contaba con los presupuestos legales para habilitar su jurisdicción.

En lo demás, el Dr. Javier Augusto De Luca compartió los agravios que traen las defensas en sus recursos de casación con respecto a la arbitraria valoración de la prueba que se efectuó en la sentencia para tener por acreditados los hechos por los que fueron condenados los imputados. También cuestionó que el tribunal de juicio hubiere observado la declaración que se les recibió los testigos Arellano y Chauque durante la instrucción -con citas del fallo Benltez de la C.S.J.N.- y controvirtió la veracidad de las declaraciones de los mencionados testigos por las mismas razones que lo hicieron las defensas de Sala y López. Además, sostuvo que la prueba producida en la causa es insuficiente para tener por configurada la instigación que se le atribuye a Milagro Sala y que no existen elementos de juicio que permitan atribuirle los daños ventilados en la causa a López y Salvatierra.

Finalmente, informó que junto al escrito presentado ante esta instancia -el que aqul se reseña-, remitirla copias certificadas a la Justicia Federal de San Salvador de Jujuy para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en el que podrlan haber incurrido, a su juicio, Arellano y Chauque. Fundó dicho proceder al considerar inveroslmiles las declaraciones de los citados testigos y al entender que estas personas podrlan haber testimoniado por odio o por haber recibido alguna clase de favor a cambio de perjudicar a la imputada Milagro Sala (cfr. fs. 2672/2691).

V. Que celebrada la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la cual el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante presentaron breves notas (cfr. fs. 2701/2712) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Existiendo concordancia de opiniones entre los doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani, se resuelve la presente con el voto concurrente de los nombrados.

VI. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos por las defensas y la parte querellante resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 y 460 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

VII. Recurso de casación interpuesto por la querella

1. Por razones de orden, consideramos oportuno comenzar por analizar los agravios que ha traldo la parte querellante en su recurso contra la decisión del tribunal de juicio que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción con respecto al hecho que involucra el delito de amenazas.

La impugnante alegó que en la sentencia se incurrió en una errónea aplicación de la ley penal. Sostuvo que en dicho error se incurrió al momento de interpretar la ley adjetiva (art. 381 del C.P.P.N.), por cuanto ese precepto no era de aplicación a los supuestos verificados en la presente causa. La querella señaló que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 381 del C.P.P. no era necesaria al caso de autos, toda vez que las circunstancias por las cuales dicha parte promovió una calificación legal más gravosa de los hechos enjuiciados al momento de alegar en el juicio (amenazas coactivas del art. 149 bis, 2° párrafo del CP.) no surgieron del debate sino, por el contrario, se encontraban presentes con anterioridad al inicio del juicio.

Por ello, la querella se agravió ante la arbitrariedad en la que incurrió el tribunal a quo en tanto le impidió a la parte efectuar un reproche penal más gravoso, sin modificar la plataforma fáctica del juicio y, por ende, sin que ella resulte sorpresiva.

2. Al analizar el caso traído en revisión, se aprecia que el tribunal de la instancia anterior para resolver del modo en que lo hizo, se preguntó: "¿Cuándo aparecen las amenazas coactivas achacables a Milagro Sala, Ramón Salvatierra y Graciela López en autos?". Inmediatamente se contestó: "[e]s la Cámara de Casación Penal Federal la que amplía la calificación de la amenaza al resolver sobre la prescripción por el tipo simple de la amenaza que este Tribunal había decidido, la que entiende que debe estarse a la máxima calificación a la hora de estudiar si la acción se encontraba o no prescripta." (cfr. p. 40 de la sentencia).

De seguido, los magistrados de la instancia anterior analizaron el caso considerando que "...durante el desarrollo del debate, producidas las pruebas ofrecidas y admitidas, el MPF y la querella tuvieron la oportunidad procesal de ampliar la acusación contra MS -que hasta ese momento era por amenazas simples- tal como lo establece el art. 381 del CPPN cuando establece que, con origen exclusivo en dos fuentes las declaraciones del imputado y el debate, pueden surgir hechos o agravantes no comprendidos en la descripción fáctica del requerimiento o del auto de elevación a juicio y que, por respeto al principio de congruencia, el legislador advierte, si bien indirectamente, que no podrían ser recogidos en la sentencia..." (cfr. p. 40/41 de la sentencia).

Asimismo, se señaló que "[d]e haberse producido la ampliación del requerimiento fiscal (toda vez que la decisión de la CNCP no integra la base fáctica del mismo), bajo pena de nulidad, se debía dar explicaciones al o los imputados de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Esta situación no ocurrió. Al no haberse producido, la sentencia deberá recaer en los hechos y circunstancias fácticas descriptas en el requerimiento de elevación a juicio y complementadas en los alegatos. Es decir sobre los hechos de amenazas simples y daño agravado.

Lo contrario, sería vulnerar el principio de congruencia", (cfr. p. 41/42 de la sentencia; el destacado obra en el original).

Los sentenciantes precisaron que "[e]l imputado debe conocer -en todo momento- del hecho o hechos de los que se lo lleva a proceso, en cualquier etapa. En especial en el debate, en virtud de los principios que lo rigen, el de la contradicción y publicidad por sobre los demás, los hechos motivo de la acusación complementados en los alegatos deben ser congruentes.

De no acudir el Fiscal a esta suerte de remedio procesal, se pierde la oportunidad de ampliar la estructura fáctica que se le achaca al imputado, inhabilitando al órgano jurisdiccional a expedirse sobre esos nuevos hechos en la sentencia sino se le dio el tramite previsto por el mismo artículo 381, es decir, informar al imputado de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informar al defensor y suspender el debate por un término prudencial, para que se ofrezcan nuevas pruebas o se prepare la defensa.

Incluso es preciso señalar que la forma acordada por el CPPN a la oportunidad de informarle al imputado de los nuevos hechos o circunstancias, es la indagatoria, considerada por excelencia, el primer acto de defensa del imputado en el proceso.

Ergo, reiteramos que constituyó una visagra insuperable en este proceso, que los Fiscales y las Querellas, en el momento previo a alegar, no acudieran a ampliar las acusaciones tal como lo señala el art. 381, fulminando de esa manera, la posibilidad de que el tribunal considere las amenazas coactivas en la sentencia, a riesgo de conculcar las garantías y derechos de los imputados en el proceso." (cfr. p. 44/45 de la sentencia).

Los jueces de la instancia anterior sostuvieron que "[e] s el requerimiento de elevación a juicio el que proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de transcurrir el debate, sirviendo de base y límite al juicio penal en tanto la hipótesis delictiva contenida en la acusación delimita la defensa del imputado, como así también la prueba, discusión y decisión definitiva del tribunal." (cfr. p. 46 de la sentencia).

Y que "[u]na diferencia en la intimación, por más insignificativa que ella pueda parecer, puede traer aparejada un abanico de diferentes estrategias defensivas, que podrían definir la suerte del proceso.". Sobre la base de la calificación legal establecida en los requerimientos de elevación a juicio, el tribunal concluyó que "[e] n consecuencia el Estado ha perdido la potestad punitiva en relación al delito previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del CP, por lo que corresponde sobreseer total y definitivamente a María Graciela López, Milagro Amalia Ángela Sala y Ramón Gustavo Salvatierra del delito de amenazas por haberse prescripto la acción penal -cfr. arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP, y 336 del CPPN.- " (cfr. p. 47 de la sentencia).

3. Ahora bien, a fin de dar respuesta al agravio que trae la querella ante esta instancia, corresponde señalar que durante la declaración indagatoria recibida durante la etapa de instrucción y en la oportunidad prevista por el art. 298 del C.P.P.N, se le hizo saber a Gustavo Ramón Salvatierra que las agresiones, insultos y amenazas que le cursó a Gerardo Morales, lo hizo haciendo referencia a " que no se atreva a hablar de las organizaciones sociales" (sic), citándose expresamente la siguiente frase: "hijo de puta déjate de joder con los planes sociales, te vamos a matar, vos te quedas con todo, hijo de puta te vamos a matar" (sic; cfr. fs. 80). La misma referencia se efectuó en la intimación que se le cursó a María Graciela López al ser legitimada pasivamente en la causa (cfr. fs. 164/165). En esta ocasión, además, se precisó la siguiente frase: "vos estas en contra de las organizaciones sociales" (sic).

Asimismo, al recibírsele declaración indagatoria a Milagro Amalia Ángela Sala se le hizo saber que se le imputaba las amenazas descriptas "en la denuncia de Gerardo Morales de fs. I7vta. -acta ante la Fiscalía-, presentación de querella 20/2lvta., declaración de Morales de fs. 49/50, declaración de fs. 337/338 ampliación de denuncia de Morales y testimonial y el de daños en el Consejo de Ciencias Económicas" (cfr. fs. 659/660). En la declaración testimonial de fs. 337/338 que comprendió la intimación que se le cursó a Sala al momento de ser indagada, surge que Gerardo Morales expresó que en la oportunidad en que tuvieron lugar los hechos que se ventilan en la presente causa, le gritan "Así que vos nos queres controlar a nosotros. Vos queres controlar a las organizaciones sociales. Vos no nos vas a controlar a nosotros" (sic), "y que me iban a hacer cagar a mí, a mi familia y a mis hijos" y "Que esto recién empieza" (sic; cfr. fs. 337/338).

Al momento de resolverse la situación procesal de Ramón Gustavo Salvatierra y de María Graciela López, éstos fueron procesados como coautores penalmente responsables de los delitos de amenazas y daños (arts. 55, 183 Y 149 bis primer párrafo del CP.; cfr. fs. 372/380). Por su parte, Milagro Amalia Ángela Sala fue procesada como autora penalmente responsable de los delitos de daño agravado y amenazas (arts. 45, 184, inc. 5 y 149 bis primer párrafo del CP.); en esta misma ocasión, se modificó la calificación legal del hecho de daño por los que se encontraban procesados Salvatierra y López, agravándose el mismo por recaer contra una cosa de uso público (art. 184, inc. 5; cfr. fs. 677/686).

Mediante resolución del 26 de abril de 2011, la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Salta, confirmó el procesamiento de Milagro Amalia Ángela Sala por los delitos de daño agravado y amenazas (arts. 45, 184, inc. 5 y 149 bis primer párrafo del CP.), modificando su intervención en calidad de instigadora (cfr. fs. 824/841).

Al efectuar el requerimiento de elevación a juicio, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella, formularon acusación manteniendo las calificaciones legales provisorias definidas en los autos de procesamiento (cfr. fs. 927/932 y fs. 936/948 respectivamente). Es del caso resaltar que el Agente Fiscal al formular el citado requerimiento de elevación a juicio precisó que "también se evidenció que el motivo de las agresiones se debía a la posición de Morales y de la Auditoría de la Nación de proceder a auditar a las organizaciones sociales" (cfr. fs. 930vta./931).

4. Reseñados los actos procesales importantes de la causa corresponde dar tratamiento a los concretos agravios postulados por la querella, a fin de verificar si la acusación que se les formuló a los imputados al momento de los alegatos -sin apelar al art. 381 del C.P.P.N.-, le impedía al tribunal de juicio tener por válida dichas acusaciones para someter a su jurisdicción el hecho materia de juicio bajo la hipótesis imputativa de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo del CP.). Para ello, cabe recordar que el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) conlleva la facultad de ser oído y también comprende el principio de correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia (principio de congruencia). Dicho principio establece que la sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas en aquella que fueron intimadas al acusado o, en otras palabras, sobre aquellos elementos de la imputación respecto de los cuales el mismo ha tenido oportunidad de ser oído.

Según explica Maier, el contenido del principio de congruencia se vincula estrechamente con "[la] reglamentación rigurosa del derecho a ser oído [el que] no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita)...La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación...en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico". (Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tomo I, pág. 568).

De lo dicho, se sigue que para que resulte efectivamente vulnerado el referido principio, debe afectarse la correlación entre acusación y sentencia, lo que ocurre cuando esta última amplia el supuesto de hecho presentado por el acusador.

En cuanto a los requisitos para que se configure un "hecho distinto", Navarro y Daray refieren que debe concurrir "...una situación fáctica que ha sufrido modificaciones de entidad tal durante el debate que su admisión en esas nuevas condiciones en la sentencia vendría a importar mengua al derecho de defensa del perseguido, por ser el hecho por el que se lo habría de juzgar contiene, ahora, de ingredientes históricos substanciales no abarcados por la requisitoria o auto de elevación, consecuentemente tampoco por la intimación, y a cuyo respecto, en definitiva, no se respetaron las reglas del debido proceso, por haber sido ajenos al mismo el contradictorio y la defensa verificados durante la audiencia" (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Edit. Hammurabi, Bs. As., 2008 T. II, pág. 1179).

Debe recordarse que el art. 401 del C.P.P.N. faculta al tribunal de juicio para otorgar al hecho investigado la calificación legal que estime ajustada a derecho, con prescindencia del nomen iuris contenido en el requerimiento de elevación a juicio o en la pretensión de la acusación. El único limite a dicha potestad jurisdiccional es no modificar la base fáctica sometida a juzgamiento. Adviértase que el último párrafo de la mencionada norma establece que "si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente", de lo que claramente se deduce que el principio iura novit curia debe ser ejercido por el tribunal con estricto apego a la inalterabilidad del factum imputado.

Es por ello que ha sido doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio" (Fallos 316:2713, el resaltado me pertenece), pues, "cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquél sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva" (Fallos 314:333, 315:2969; 319:2959).

De tal doctrina se desprende que, en resguardo de las garantías de defensa en juicio y el debido proceso legal, la actividad contradictoria de la etapa de juicio debe circunscribirse a aquella plataforma fáctica que ha sido materia de imputación durante la etapa de instrucción, impidiéndose, de este modo, que se efectúe un reproche penal al imputado en base a una construcción fáctica diversa del objeto procesal sometido a juzgamiento ("ne est iudex ultra petitam partium"). Dicho principio tiene el fin de preservar el respeto por esenciales garantías constitucionales que tutelan al individuo sometido a la potestad jurisdiccional del Estado, cual es la inviolabilidad de la defensa en juicio y la necesaria existencia de un juicio previo legalmente cumplido.

5. Del estudio de los actos procesales relevados en el presente se desprende que al momento de ser intimados Ramón Gustavo Salvatierra, María Graciela López y Milagro Amalia Ángela Sala (arts. 298 y concordantes del C.P.P.N.) para que ejerzan el derecho a ser oídos y sus defensas materiales, se les hizo saber a los causantes el contexto fáctico en el cual se inscribieron las amenazas investigadas en la presente causa; circunstancia ésta que fue ponderada tanto por la fiscalía como por la querella durante los alegatos, para fundar la calificación legal de los hechos como constitutiva del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo del CP.).

En efecto, de la lectura del acta de debate agregada a fs. 2378/2426, surge que la querella fundó la coacción que agrava la amenaza entendiendo que las intimidaciones perseguían que "los dirigentes tengan intranquilidad para que no hagan controles de los fondos públicos" (cfr. alegato de la querella en el acta de debate de fs. 2413 vta.). Lo mismo se verifica del alegato que efectuó el Fiscal General de la instancia anterior, ocasión en la cual fundó la figura de amenazas coactivas al considerar que "el fin era terminar con el control y las auditorias de los fondos públicos. Tenían que dejar de controlar el destino de los fondos públicos" (cfr. alegato fiscal acta de debate de fs. 2418 vta.).

En este orden de ideas, no puede soslayarse que, como quedara expuesto, en el propio requerimiento de elevación a juicio formulado por el Agente Fiscal en los términos del art. 347 del C.P.P.N. se precisó que "también se evidenció que el motivo de las agresiones se debía a la posición de Morales y de la Auditoría de la Nación de proceder a auditar a las organizaciones sociales" (cfr. fs. 930vta./931).

Asimismo, no puede pasarse por alto que al interponerse los recursos de casación contra la anterior decisión del tribunal a quo de declarar extinguida por prescripción la acción penal por los hechos originalmente calificados como amenazas simples, (resolución del Tribunal Oral de Jujuy del 12 de mayo de 2016), esta Sala revocó dicho pronunciamiento sobre la base del agravio presentado por la querella, mediante el cual alegó que "existen indicios que permiten considerar que la conducta desplegada por los imputados encuadraría en la figura prevista en el art. 149 bis, 2do. párrafo del CP.". Dicha posibilidad, cierta y concreta, fue la que motivó a esta Alzada a revocar el sobreseimiento por prescripción ordenado por el tribunal a quo, pues, en materia de prescripción, corresponde evaluar la misma atendiendo a la calificación más gravosa (C.F.C.P., Sala IV, causa 74000120/2011/TO1/CFC3, caratulada "Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ recurso de casación", reg. 1228/16, rta. 3/10/2016).

De todo lo expuesto, se extraen dos conclusiones. La primera, es que de adverso a cuanto se afirmó en la sentencia, no fue este Tribunal quien postuló la calificación más gravosa (amenazas coactivas), sino la parte querellante al impugnar el primer sobreseimiento por prescripción que dictó el tribunal a quo -ya citado- y lo hizo sobre la base de elementos de juicio preexistentes al inicio de la audiencia de debate. La segunda, es que las circunstancias invocadas por los acusadores (fiscal y querella) para calificar los hechos en los alegatos como constitutivos del delito de amenazas coactivas, se encontraban incluidas a lo largo del proceso y, en particular, en las intimaciones que se le practicaron a los imputados al recibirles declaración indagatoria y en el requerimiento de elevación a juicio fiscal.

Continuando con el estudio del caso, resulta imperioso establecer si la calificación legal de amenazas coactivas que realizaron las partes acusadoras al alegar en el juicio, produjo un verdadero perjuicio y cercenamiento al derecho de defensa en juicio de los imputados.

En la especie, dicho perjuicio no podría ser leído de otra manera que la imposibilidad de los imputados y de sus defensas técnicas de cuestionar, alegar y enfrentar probatoriamente las circunstancias por los acusadores al tiempo de proponer la calificación de amenazas coactivas. Ello, por cuanto, siguiendo a Maier, puede decirse que "[t]odo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir [...] lesiona el principio estudiado [congruencia]" (ob cit. P. 568).

Así, cabe señalar que la propia actividad procesal que se registró en la causa con anterioridad al inicio del debate, no surge que se hubiera afectado la garantía de defensa en juicio de los imputados (art. 18 C.N.). Ello, por cuanto a lo ya expresado -las circunstancias ponderadas por los acusadores se encontraban presentes a lo largo del trámite del expediente y, en particular, en las intimaciones y en el requerimiento de elevación a juicio fiscal- se suma que la hipótesis finalmente sostenida por la fiscalía y la querella (amenazas coactivas) ya había sido exteriorizada por el acusador particular al momento de presentar el recurso de casación contra el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción resuelto por el tribunal a quo el 12 de mayo de 2016; pronunciamiento que fue revocado por este Tribunal con anterioridad al juicio y sentencia aquí recurrida (C.F.C.P., Sala IV, reg. 1228/16, rta. 3/10/2016); tal se señaló precedentemente.

Dicho extremo, descarta la idea de sorpresa en los imputados y sus defensas técnicas al tiempo de que los acusadores propiciaran la calificación de amenazas coactivas. Por lo demás, conforme surge del acta de debate, las defensas de los imputados al alegar en el juicio, tuvieron oportunidad para refutar las circunstancias sopesadas por la fiscalía y la querella para dar fundamento a la calificación de amenazas coactivas. No obstante, la estrategia de las defensas estuvo encaminada a negar la posibilidad de modificar la calificación legal provisoria original (amenazas simples) y solicitar la prescripción de la acción penal de las mismas; también en negar entidad intimidatoria a las amenazas (cfr. fs. 2420; 2423/2423 vta. y 2424/2425).

Así las cosas, se advierte que, más allá de que la subsunción típica provisoria que se le asignó durante la etapa de instrucción a estos hechos (amenazas simples, art. 149 bis primer párrafo del CP.), las circunstancias expresadas para agravar los eventos como constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo del CP.) se encontraron presentes a lo largo del legajo y en los actos procesales relevantes (vgr. intimaciones cursadas durante las indagatorias llevadas a cabo durante la instrucción, en el requerimiento de elevación a juicio fiscal y en los alegatos finales del juicio); todo lo cual posibilitó a los enjuiciados ejercer sus derechos de defensa material y técnica. Es equivocado concluir, como lo hizo el tribunal de la instancia anterior, que la agravante de las amenazas hubiere sorprendido a la defensa afectando los derechos que le son propios (art. 18 de la C.N.).

En definitiva, la calificación legal de los hechos materia de juicio propiciada en los alegatos por el Fiscal General de la instancia anterior y por la parte querellante en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N., no resultó violatoria del principio de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio de los imputados.

Frente a este escenario, esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha tenido oportunidad de señalar que el principio de congruencia invocado por la defensa no se verá transgredido siempre que exista identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el que fuera materia de acusación y el que la sentencia tuvo por recreado; sobre el cual, el acusado ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (Cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV: causa n° 12.753 "ALONSO, José Luis y otros s/recurso de casación", Reg. n° 697.4 del 7/5/2012; causa n° 15.129 "MÉNDEZ, Mariano s/recurso de casación", Reg. n° 233/13 del 12/3/2013; causa n° 1141/13 "CAMBRIA, Mario Alejandro s/recurso de casación", Reg. 682.14.4 del 25/04/2014; causa n° FSA 7382/2013/TO1/CFC1 "ALBORNOZ, Jorge Alberto s/ recurso de casación", Reg. n° 2243/15.4 del 26/11/2015; causa n° FCR 94000160160/2010/TO1/CFC1 "CEBALLOS, Néstor Cornado y otro s/recurso de casación", Reg. n° 643/16.4 del 24/05/2016, entre muchas otras). Esta es la situación que se verifica en el sub examine.

De lo expuesto, se colige que la decisión adoptada por el tribunal a quo de no someter a su jurisdicción los hechos de referencia, analizándolos y, eventualmente -en la medida que los tenga por acreditados- definiendo la calificación legal que corresponde asignarle a los mismos, no constituye un acto jurisdiccional válido.

Conforme lo plasmado, el fallo impugnado tiene una fundamentación aparente equiparable según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la falta de fundamentación (cfr. Fallos 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

En esta línea de pensamiento, el Alto Tribunal ha sostenido en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario que "...cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros)" -del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 330:4983, 326:3734, entre otros).

Asimismo, en la causa "Cabezas, Daniel" (Fallos: 330:4454) la Corte Suprema ha sostenido su doctrina en torno a que "..tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho común constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Tal principio no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402)."

6. Las circunstancias sopesadas por el Ministerio Público Fiscal y la querella para agravar las amenazas, fueron reconocidas y validadas en la sentencia a la hora de tener por acreditados los daños por los que se condenó a los enjuiciados.

En este sentido, se observa que el tribunal a quo expresamente indicó que según declararon los testigos durante el juicio, al tiempo de producirse los sucesos inspeccionados jurisdiccionalmente en la causa, los agresores invocaron las circunstancias merituadas por los acusadores para agravar el hecho que constituiría el delito de daño. Así se reconoce en la propia sentencia cuando se señala que "..el testigo Gerardo Morales recordó que le decían por qué se metía con las organizaciones sociales, que era un hijo de puta, que dej[e] de salir en los medios, que le iban a pegar un tiro, que no hable más de las organizaciones sociales, 'que nos vas a controlar vos'; Gabriela Sorbello relató que le decían 'a quien vas a venir a controlar vos' y que en torno a ese tema eran los insultos dirigidos a Morales.

El testigo Alejandro Nieva, refirió que increpaban a Morales diciéndole 'que vas a venir a controlar', 'ahora querés controlar a las organizaciones sociales', en tanto Miguel Angel Giubergia refirió que María Graciela López decía 'a quien van a controlar' y 'aquí tienen el teléfono, hablen con el jefe de la policía'. Por su parte, Blanca Juarez recordó que le decían a Morales que no se metiera con las organizaciones sociales y los planes; Oscar Gustavo Fernández refirió que María Graciela López y Ramón Salvatierra insultaban a Morales y le decían que él tenía la culpa que la provincia este así y el testigo Yapura relató que López y Salvatierra le decían a Morales que no controle los planes." (cfr. p. 101/101vta. de la sentencia; el resaltado obra en el original).

Por lo tanto, la decisión de declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a los imputados por los hechos que configurarían el delito de amenazas, no constituye la aplicación razonada del derecho con aplicación a las constancias constatadas en la causa. Por ende, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.

7. Que si bien la querella ha solicitado en su recurso que en caso en que este tribunal haga lugar al agravio analizado, se dicte sentencia condenatoria en esta instancia por el hecho significado como constitutivo del delito de amenazas coactivas, cabe tener en cuenta que los hechos que involucran las amenazas por las que fueron llevados a juicio los imputados, no han merecido del tribunal oral pronunciamiento sobre la cuestión de fondo al considerar que perdió vigencia la acción penal.

8. Por todo lo hasta aquí expresado, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, REVOCAR el punto dispositivo I de la sentencia impugnada, en cuanto decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del Código Penal, dictando el sobreseimiento de Milagro Amalia Ángela Sala Leiton de Noro, María Graciela López y Gustavo Ramón Salvatierra. Remitir el legajo al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

VIII. Recursos de casación interpuestos por las defensas de Milagro Amalia Ángela Sala y María Graciela López

1. Violación al plazo razonable para ser juzgado

Cabe analizar el planteo efectuado con respecto a la extinción de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Las impugnantes indicaron que el presente proceso penal se caracterizó por estar constantemente inmerso en dilaciones indebidas que fueron causadas por la escasa actividad jurisdiccional. Esta situación, según lo aprecian las defensas, comportó que al momento de dictarse la sentencia impugnada, se hallara indudablemente excedido el plazo razonable para ser juzgado (art. 8.1 de la C.A.D.H).

Así, que con respecto a la posible violación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas que surgen de los recursos de casación de referencia (art. 8.1 de la C.A.D.H y art. 14.3.C del P.I.D.C.P), cabe señalar que dicha garantía no puede ser analizada de modo aislado, sino que debe ser evaluada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa, así como también la actividad cumplida por los operadores judiciales y las partes en el proceso.

En el sub lite las defensas no logran demostrar que el tiempo insumido en el presente proceso comporte una violación a la garantía que invocan. Tampoco se verifica la ausencia de diligencia en el trámite de la causa que alegan.

En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar un planteo similar al que aquí se formula, en el precedente "Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa N° 15174 -34341-" Causa S.C. S 167 XLIII, del 23/06/09 (Fallos: 332:1512), tuvo oportunidad de sostener que "...el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes "Mattei" (Fallos: 272:188) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, 'la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible' " (con cita de la causa P. 1991, L. XL, 'Paillot, Luis María y otros s/contrabando', rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).".

En este orden de ideas, es del caso precisar que el planteo que formulan las defensas, no se diferencia de aquél que este Tribunal analizara y diera respuesta en oportunidad de revocar el fallo dictado el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Oral Federal de Jujuy por medio del cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción con respecto a los hechos que se encontraban subsumidos legalmente como constitutivos del delito de amenazas simples (C.F.C.P., Sala IV, causa 74000120/2011/TO1/CFC3, caratulada "Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ recurso de casación", reg. 1228/16, rta. 3/10/2016). En dicha oportunidad, se analizó ampliamente la posible afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que expresamente invocó la defensa de Milagro Sala ante esta instancia y se concluyó que la recurrente no demostraba que el tiempo de duración del presente proceso penal, encuentre basamento en un retardo injustificado en la administración de justicia ni que se hayan afectado los derechos de defensa en juicio ni el debido proceso legal de la defensa.

Así, se advierte que desde que este Tribunal analizara y rechazara la posible afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, el tribunal de la instancia anterior realizó, diligentemente, el juicio oral y público que culminó con la sentencia que viene aquí impugnada.

En su razón, cabe concluir que el agravio que traen actualmente las defensas constituye una reedición del analizado y rechazado por esta Alzada (C.F.C.P., Sala IV, reg. 1228/16, rta. 3/10/2016), sin que en esta nueva oportunidad, se hubieren agregado nuevos argumentos que permitan arribar a una solución distinta del caso.

En dichas condiciones, el recurso de casación no puede tener acogida favorable en esta instancia.

2. Arbitrariedad de la sentencia y valoración de la prueba

a. Que a fin de dar respuesta a los agravios que traen las defensas sobre este aspecto, el tribunal de la instancia anterior tuvo por acreditado que:

    "Días previos a la conferencia sobre 'Control Público' organizada por el Instituto de Políticas Públicas y el Consejo de Ciencias Económicas, tuvieron lugar dos reuniones en el domicilio de Milagro Amalia Ángela Sala sito en barrio Cuyaya, en las cuales, encontrándose presentes Pilo Mansilla, Mabel Balconte, Javier Nieva, Romay, Graciela López, Martín Cardozo, René Arellanos con su esposa Cristina Chauque, todos integrantes de la Red de Organizaciones Sociales, Milagro Sala instigó el ataque al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

    Así fue que el día 16 de octubre de 2009 entre las 17:00 y 18:00 hs. aproximadamente, en el edificio del Consejo de Ciencias Económicas, sito en Avenida Cnel. Mariano Santibáñez n° 1218 de esta ciudad, en el cual a las 18:00 hs. estaba prevista una conferencia sobre el control de los fondos públicos, que tendría por disertantes al presidente de la Auditoría General de la Nación Dr. Leandro Despouy, el Auditor General de la Nación Dr. Alejandro Nieva y el Senador por Jujuy Gerardo Rubén Morales, al arribar al lugar Gerardo Morales, María Graciela López, quien ya se encontraba en el hall de entrada del edificio, con su teléfono celular dio aviso de la presencia de éste. Luego de unos instantes, arribaron en vehículos Fiat Idea un grupo de entre 10 y 20 jóvenes, quienes comandados por Ramón Gustavo Salvatierra y María Graciela López, ingresaron de manera violenta rompiendo los vidrios del frente del edificio, y arrojando huevos, piedras y todo tipo de elementos contundentes que encontraban a su paso -tales como sillas, mesa, abrochadora, perforadora, cajas con documentación, entre otros-.

    Luego de unos minutos, en los que se produjeron severos daños al edificio del Consejo de Ciencias Económicas y al mobiliario y elementos de trabajo allí existentes, como así también de agredir a las personas que se encontraban presentes, gran parte del grupo agresor se retiró del lugar en diferentes direcciones, algunos de los cuales lo hicieron corriendo y otros en vehículos que se encontraban estacionados en la puerta del Consejo, permaneciendo en el hall del edificio -con total impunidad- solo Ramón Gustavo Salvatierra y María Graciela López quienes continuaban insultando y agrediendo verbalmente, principalmente a Gerardo Morales, profiriéndole amenazas tales como 'a quien vas a venir a controlar vos, hijo de puta, la vas a pagar, venimos en nombre del pueblo, ya te encontramos, esta vez no te escapas, que mierda hablas de las organizaciones sociales, déjate de joder con los planes sociales', entre otras, siempre referidas al tema de la conferencia que iba a tratar el control de los fondos públicos a las organizaciones sociales.

    María Graciela López, recién se retiró de la sede del Consejo, en un vehículo Fiat Idea Adventure, dominio ICR-621, de su propiedad, cuando se apersonó personal policial. En tanto Ramón Gustavo Salvatierra, al salir del Consejo de Ciencias Económicas resultó aprehendido por un agente policial que se dirigía al lugar del hecho luego que se diera aviso de lo ocurrido en la Seccional Primera de la Policía de la Provincia." (cfr. p. 57/59 de la sentencia).

b. Para dar respuesta a los agravios que invocaron las defensas contra la reconstrucción histórica de los hechos que se tuvo por acreditada en la sentencia traída en revisión, corresponde examinar si el pronunciamiento condenatorio constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.). O si, por el contrario, se presenta como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria como alegan los recurrentes (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).

Para ello, cabe recordar que las defensas sostuvieron que la sentencia carece de suficiente fundamentación y que los magistrados de la instancia anterior incurrieron en una violación de las reglas de la sana crítica racional al valorar distintos elementos de juicio. Concretamente, los impugnantes aducen que las pruebas reunidas en la causa no permiten arribar a las conclusiones que se siguen del fallo en lo relativo a la asignación de responsabilidad penal de María Graciela López y Milagro Amalia Ángela Sala.

Es decir, las críticas que efectúan las defensas del fallo, se ciñen a la valoración de la prueba que se efectuó en la sentencia para asignarle la calidad de coautora de los daños a López y la calidad de instigadora de los mismos a Sala. En esta dirección, cabe aclarar que la existencia misma del hecho ocurrido el 16 de octubre de 2009 en la sede del Consejo de Ciencias Económicas ubicado en la Avda. Cnel. Mariano Santibáñez N° 1218 de San Salvador de Jujuy, en el que se produjeron los daños materia de acusación, no fueron controvertidos por la defensa.

La arbitrariedad invocada por los impugnantes no puede prosperar. En efecto, al analizar el fallo impugnado a partir de las críticas que efectúan las defensas, se aprecia que los recurrentes no han logrado demostrar en esta instancia la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la sentencia o una errónea valoración de la prueba.

A dicha conclusión se llega no bien se advierte que los jueces del tribunal oral arribaron a la decisión condenatoria, observando y analizando la totalidad de las pruebas reunidas en la causa. En efecto, tal como surge del pronunciamiento impugnado, a la hora de tener por acreditados los hechos objetivados en la presente causa, el tribunal de la instancia anterior valoró conjuntamente las declaraciones testimoniales recibidas durante el juicio. Así se señaló que las manifestaciones efectuadas por "...Sorbello, Nieva, Giubergia, Juárez, Despouy, Gronda, Agustoni, Castells, Fernández, Flores, Lello, Yapura, Ríos, Melián, brindadas en audiencia de debate, como así también la de Gerardo Morales, fueron concordantes, coherentes y en nada contradictorias en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos. Todos, sin excepción refirieron que minutos antes que tuviera inicio la conferencia sobre control de los fondos públicos, y luego que arribara al lugar Gerardo Morales, ingresó de manera abrupta y violenta un grupo de entre 10 y 20 muchachos, produciendo severos daños al edificio, tales como roturas de los vidrios del frente con piedras y con un cartel de rapipago, tirando sillas, una mesa, un cenicero de pie, abrochadora, perforadora, cajas con documentación y otros elementos que encontraban a su paso, además de agredir y tirar huevos a la gente que se encontraba presente en el lugar, luego de lo cual se retiraron rápidamente del lugar.

Asimismo, los testigos nombrados, coincidieron en que retirado parte del grupo agresor, permanecieron en el hall del Consejo de Ciencias Económicas, María Graciela López y Ramón Gustavo Salvatierra, quienes comenzaron a insultar y agredir verbalmente, principalmente a Gerardo Morales." (cfr. P. 101 de la sentencia; el resaltado obra en el original).

Dichas declaraciones fueron observadas junto con las manifestaciones de la testigo Blanca Juárez durante el juicio, quien "como autoridad máxima del Consejo de Ciencias Económicas pudo señalar concretamente los daños provocados al edificio. En ese sentido, la testigo refirió que tiraron huevos y piedras, cajas con documentación, perforadoras y abrochadoras, que con un cartel de 'pago fácil' golpearon el blindex del frente y estalló, que tiraron una mesa pequeña, que las sillas que tiraron se rompieron, que aproximadamente rompieron 10 blindex, 3 sillones rojos y 1 silla, y que la reparación de los daños, al año 2009, fue de aproximadamente $ 15.000". (cfr. p. 101vta. de la sentencia)

Ello, junto con los informes de fs. 106/108, las placas fotográficas obrantes a fs. 17/23 del Anexo I de fotografías y el croquis ilustrativo de fs. 109 -todos ellos agregados como prueba al juicio-, dan cuenta de los daños producidos en el Consejo de Ciencias Económicas.

c. Por otra parte, para atribuirle responsabilidad penal a María Graciela López y a Milagro Amalia Ángela Sala, en la sentencia se afirmó que la presencia de López en la sede del Consejo de Ciencias Económicas no fue controvertida por la nombrada en último término. De hecho, dicho extremo fue reconocido por María Graciela López al prestar declaración indagatoria en el debate. Además, su presencia en el lugar se encuentra comprobada en las imágenes que ilustran las fotografías obrantes a fs. 17/23 del Anexo I citado precedentemente.

Así, con respecto a López, se tuvo por probado en la sentencia que el día que tuvieron lugar los hechos, la enjuiciada "se encontraba desde temprano en el Consejo de Ciencias Económicas, sentada en el hall de acceso, con un teléfono celular desde el cual se comunicaba con alguien mediante llamadas y mensajes de texto, y que al ingresar el grupo agresor, López era quien los dirigía, dándoles órdenes y alentando a que continuaran con el ataque, al tiempo que comenzó a insultar a Gerardo Morales." (cfr. p. 104vta./105 de la sentencia).

Para ello, se ponderaron las declaraciones brindadas durante el debate por Gabriela Sorbello (quien ubicó a López en el lugar, hablando con un teléfono celular, antes de que ocurran los hechos); Miguel Ángel Giubergia (quien ubicó a López junto con Salvatierra en el lugar de los hechos, tirando huevos y gritando en contra de Morales, del presidente de la AGN y de él, agregando que López y Salvatierra daban órdenes y que López hablaba por teléfono y volvía con más órdenes); Blanca Juárez (quien refirió que López dirigía al grupo de atacantes, que los "fogoneaba" para que continuaran con los destrozos y agresiones); Iván Gustavo Lelló (quien dijo que al llegar Morales junto a Despouy, ingresó gente tirando huevos y que quien identificó como López, estaba sentada a su lado, con cuatro personas y revoleó una silla); Oscar Gustavo Fernández (manifestó que después de insultar y romper todo, se quedaron una señora y un muchacho que insultaban a Morales); Josefina Agustoni (quien refirió que adentro del Consejo se encontraba López -dando su descripción física- y que le llamó la atención que la señora estaba sentada con el teléfono); Albertina Ríos (quien relató que cuando ingresaron al Consejo de Ciencias Económicas sólo había una señora de edad sentada en el hall -se trataría de López, otorgando su descripción física-); Analía Melián (quien dijo que quien resultaría ser López se sentó a su lado, que estaba bastante inquieta, hacía llamadas telefónicas, se paraba, iba y venía hablando por teléfono); José Yapura (quien expresó que cuando llegó estaba López con un celular, que él pensó que era una invitada -dio su descripción física- y que ella junto con Salvatierra le decían a Morales que les quería sacar el pan de la boca); Cecilia Flores (quien refirió que llegó a las 16 hs. y vio a una señora que se trataría de López -la describió físicamente- que de a ratos hablaba por teléfono, que parecía que esperaba a alguien, y que escuchó que alguien dijo "ya llega Gerardo"); así como los dichos de Jorge Gronda (quien relató que llegó minutos antes del inicio de la conferencia, que en el Consejo estaban él y la contadora Juárez y que había una señora mirando, de espaldas a la calle -la describió físicamente-, que tenía un celular, que la señora estaba hablando por teléfono y que entró una horda de gente, y que la señora se levantó y gritó en contra de Morales).

Así, el tribunal a quo consideró que el hecho investigado en esta causa, constituyó un acto organizado propio de un plan común. Para ello, ponderó la declaración del testigo José Yapura quien durante su declaración en el debate, manifestó que al llegar al Consejo observó que en la parada de colectivos cercana al lugar, había unos 10 o 15 jóvenes -que parecían un equipo de fútbol- y que luego llegaron más personas -por lo que pensó que eran de la Red de Organizaciones Sociales-, siendo dicho grupo el que participó en los hechos. Ello, sumado a que López comenzó a tomar una actitud activa en los hechos cuando ingresó dicho grupo de personas (el que, al decir de la testigo Cecilia Flores, parecía un "pelotón" que llegaron al trote al lugar; cfr. también las declaraciones de Jorge Gronda, Iván Gustavo Lello, que ubican a López antes del ingreso de los agresores, sentada en el hall hablando por teléfono).

A partir de tener por acreditado dicho plan, en la sentencia se afirmó que María Graciela López debía responder como coautora penalmente responsable del delito de daño calificado, atento que con su conducta y junto a otros sujetos no identificados, se propusieron y lograron injustificadamente imprimir un cariz violento a la protesta social, causando los daños verificados en el lugar. Ello pues, si bien no llevó adelante el tramo propiamente ejecutivo de todas y cada una de estas acciones, participó como coautora facilitando el obrar de quienes lo hicieron, reforzando asimismo en éstos la voluntad de delinquir, infundiéndoles con su presencia, confianza y seguridad para cumplir con el designio criminoso.

De lo dicho hasta aquí, se aprecia que contrariamente a lo afirmado por la defensa de María Graciela López, la sentencia dictada en su contra cuenta con suficiente fundamentación y se edifica a partir de la valoración razonable que efectuó el tribunal de la instancia anterior de la totalidad de los elementos de prueba agregados a la causa. De adverso a lo sostenido por la recurrente, la supuesta ausencia de prueba que constate que la causante produjo los daños registrados en el Consejo de Ciencias Económicas, no modifica la solución a la que se arribó en el pronunciamiento impugnado.

En efecto, el tribunal de la instancia anterior -tal como quedó evidenciado a lo largo de la presente- estructuró el reproche penal que le cursó a María Graciela López -no por haber ejecutado los daños de mano propia- sino por haber tenido por constatado que los mismos se llevaron adelante en el marco de un plan organizado, del cual la enjuiciada tomó parte, ingresando previamente al lugar en el cual se desarrollaron los hechos, dando aviso a través de su teléfono celular del ingreso del entonces Senador Nacional Gerardo Morales con el fin de que el grupo de personas -agresores- que aguardaban en las inmediaciones del lugar, ingresaron arrojando huevos, piedras, etc., provocando daños materiales -roturas de vidrios- en la sede del Consejo de Ciencias Económicas de Jujuy que tuvo por escenario a los eventos ventilados en la presente causa.

Así, la inteligencia a partir de la cual se cimenta el juicio de responsabilidad penal de María Graciela López, no fue refutada por la defensa. Por tanto, las críticas que formuló la recurrente en este sentido, resultan insuficientes para desvirtuar el fallo y fundar la arbitrariedad que invoca.

Los actos ejecutados por María Graciela López demuestran que la imputada cumplió un rol protagónico en los hechos materia de juzgamiento, imprescindibles para que los mismos se lleven a cabo de la forma en la que ocurrieron.

Por ello, en contraposición a cuanto sostiene la defensa, el rol que cumplió López en los hechos, el cual fue debidamente demostrado en la sentencia en estudio, posibilitó que se lleven a cabo los hechos de violencia en el Consejo de Ciencias Económicas de Jujuy no bien se produjo el ingreso al lugar del entonces Senador Nacional Gerardo Morales. López fue quien dio aviso de dicha situación al grupo de personas que aguardaban afuera a la espera del ingreso de Morales. Luego, se sumó de inmediato a la violencia, arengando al resto del grupo para que ejerzan violencia en las cosas -arrojando huevos y otros elementos que causaron daños en el inmueble-.

Dicha situación, al mismo tiempo, demuestra la distribución de tareas de los integrantes del grupo de agresores a la hora de llevar adelante el plan común -realizar un escrache violento contra Gerardo Morales y otros funcionarios públicos-, en el cual cada uno de los participantes llevó adelante aportes con un objetivo común que definió sus acciones individuales como parte del todo.

Quedó debidamente acreditado en la sentencia que María Graciela López tomó parte mediante actos propios y determinados en el marco de un plan común, que consistía en llevar adelante un escrache violento, en el que se decidió arrojar huevos, piedras, etc., aceptando la posibilidad de causar daños materiales en las cosas -entre otras posibles consecuencias de dichas acciones-, en el cual se dividieron tareas entre los agresores para llevar con éxito dicho plan.

En el sub examine, se aprecia que los agresores -entre los que se encontraba López-armonizaron entre sí un círculo de organización que permitió la fijación del injusto realizado colectivamente. Los aportes de cada uno de ellos, formaron parte del plan descripto anteriormente.

Cabe agregar que, en materia de coautoría, no resulta necesario que todos los coautores configuren exactamente lo mismo, esto es, que tengan que prestar un aporte de la misma dimensión que los aportes de los otros, lo determinante es el significado del aporte y su relevancia en el resultado.

En consecuencia cabe concluir que el tribunal de la instancia anterior, efectuó un correcto análisis del caso a la hora de asignarle responsabilidad penal a María Graciela López. Ello se efectuó, como quedara expuesto, valorando ampliamente la totalidad de los elementos de juicio allegados a la causa.

Al verificar entonces la constitución del delito en fases determinables, ejecutadas respectivamente por distintas personas es que, en lo que aquí interesa, la imputada no puede responder sino como coautora por el todo, es decir, por el hecho en su conjunto.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de María Graciela López en este aspecto.

d. Por otra parte, con respecto a la asignación de responsabilidad que se le cursó a Milagro Amalia Ángela Sala, el colegiado de la instancia anterior consideró que la causante debía responder en calidad de instigadora.

En la sentencia se tuvo por acreditado que previo a los hechos materia de juicio en la presente causa, se realizaron dos reuniones en el domicilio de Milagro Sala, en las cuales se planeó y se dieron directivas concretas de cómo debía realizarse el escrache contra el entonces Senador Nacional Gerardo Morales en oportunidad de celebrarse la conferencia a la que asistiría en el Consejo de Ciencias Económicas. Sobre la existencia de dichas reuniones y los pormenores de las mismas, dieron cuenta durante el debate oral los testigos René Orlando Arellano y su esposa Cristina Noemí Chauque.

De las declaraciones de sendos testigos, surge que a dichas reuniones concurrieron distintos dirigentes de las organizaciones sociales, entre quienes se encontraba María Graciela López. Al declarar durante el juicio, Arellano refirió que Sala "un día lo llamó y le dice que había una reunión en su casa y era para pegarle a alguien o para amedrentar a alguien, eso fue dos días antes de la conferencia de Gerardo Morales. Estaban todos los de la red de organizaciones. Y ella dijo que viene la derecha y que se llevarían las viviendas y que se las iban a quitar y mañana hay una conferencia de presa vos tenés que ir a sentarte con tu mujer adelante y la Graciela estaría atrás con los huevos y cuando tiren los huevos, vos le tenés [que pegar] una piña a Gerardo Morales, sino te meto un tiro a vos. Esa conferencia se suspendió. Vuelve a tener una reunión en la casa de Milagro y ella dice que este no cierra el pico y le ordena que le haya la casa de Freddy Morales" (cfr. acta de debate de fs. 2389/2389 vta.).

La testigo Cristina Noemí Chauque, declaró durante el juicio que "[e]lla estuvo en la reunión unos días antes en la casa [de Sala] en Cuyaya para que lo escrachen a Morales, estaban todos los de la red de organizaciones. Se decía que Morales le iba a quitar todo. Quedaron al otro día que le darían los huevos y se suspendió el escrache. En la primera reunión habló Milagro Sala y Pilo Mansilla que lo escrachen a Morales tirándole huevos, pegándole e insultándolo. En la segunda reunión Milagro dijo que estaba cansada y que quería ponerlos adelante a ellos dos. Habló de tiroteos a Morales. Y su esposo le dijo que no quería participar. No se le podía decir que no porque hablaba fuerte e insultaba, cuando se retiraron les dijo que se atengan a las consecuencias [...] en la segunda reunión les dijo que se sienten adelante y que su marido le pegue. No dijo si ella iba a ir [.] Milagro dijo que tenían que ir a balear la casa de Freddy Morales que tenía que bajar un cambio y que le tenían los pasos al hijo de Freddy" (cfr. acta de debate de fs. 2393vta./2394).

Fueron a partir de dichas declaraciones que el tribunal oral tuvo por acreditada la existencia de reuniones previas al hecho en la casa de Milagro Amelia Ángela Sala. Allí, Milagro Sala determinó a María Gabriela López y al grupo de personas que la acompañaban, a llevar adelante los actos de violencia que se registraron el 16 de octubre de 2009 en el Consejo de Ciencias Económicas.

La defensa, sin embargo, objetó la sentencia alegando, en primer lugar, que el tribunal de juicio para poder afirmar que Sala determinó a López y a otras personas a producir daños en el lugar, echó mano de manera indebida a la declaración realzada durante la instrucción por el testigo Arellano.

Concretamente, la recurrente cuestionó que el tribunal a quo haya reparado en la declaración testimonial que se le recibió a dicho testigo durante la instrucción, en la que describió que entre las agresiones que Milagro Sala indicó que debían realizarse en el escrache contra Gerardo Morales, se incluía "romper sillas, pegarle a Morales si podían llegar a él y tirar huevos" (cfr. fs. 591). La defensa consideró que el tribunal de juicio se encontraba imposibilitado de valorar esa declaración por no haber sido incorporada como prueba al juicio.

El agravio no puede prosperar. Una atenta lectura de la causa y, en particular, del acta de debate (cfr. 2378/2426), da cuenta que contrariamente a lo afirmado por la defensa en su recurso, la declaración que brindó el testigo Arellano en la etapa de instrucción, fue incorporada al juicio.

Así, del acta de debate que refleja los acontecimientos relevantes del juicio, surge que durante la declaración de Arellano en el debate se: "[p]ide conforme el art. 391 del C.P.P.N. se lea la declaración testimonial de fs. 591 de autos. Se hace salir al testigo" y, luego de un intercambio de opinión entre las partes, se dispuso: "Se hace ingresar al testigo" y "se le lee acta de fs. 591" (cfr. acta de debate de fs. 239lvta./2392). Consultada el acta de fs. 591, se constata que resulta ser la declaración testimonial que el testigo Arellano brindó a los 3 días del mes de agosto de 2010 en la etapa de instrucción; de la misma surge que antes de verificarse los hecho enjuiciados, hubo una reunión en la casa de Milagro Sala en la cual la imputada les dijo "que fueran hacer un escrache que consiste en romper sillas, pegarle a Morales si podían llegar a él y tirar huevos" (sic). De dicha reunión, participó María Graciela López.

Como se advierte, el documento que ilustra los acontecimientos del juicio, difiere de cuanto afirmó la defensa de Milagro Sala en lo relativo a que el tribunal a quo se encontraba impedido de valorar la declaración realizada durante la instrucción por el testigo Arellano al no haberse incorporado como prueba al juicio. Por lo tanto, la mencionada declaración de René Orlando Arellano fue incorporada al debate y, en consecuencia, es prueba válida. Dicho extremo, deja sin sustento el planteo de nulidad que realizó la defensa.

Más allá de lo expuesto, la recurrente no ha logrado demostrar que el sub examine guarde una relación de sustancial analogía con el fallo "Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves" (Fallos 329:5556) dictado por la C.S.J.N. en la medida en que la prueba cuya incorporación por lectura cuestiona la defensa, no se ha presentado como la única ni como la base principal de la acusación (en este sentido, cfr. "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Gallo López, Javier s/ causa N° 2222", G. 1359. XLIII, rta. el 7/6/2011").

Ello así, en tanto como se verá infra, el tribunal de la instancia anterior evaluó la declaración testimonial de Arellano, junto con la declaración de Cristina Noemí Chauque (quienes concurrieron al debate a declarar) y ponderó las mismas junto con las manifestaciones realizadas por Freddy Morales, Carlos Alberto Toconás y José René Yapura.

Esta misma posición ha sido sostenida por esta Sala en los precedentes "Carpanzano Medina, R. y otro s/ recurso de casación", causa N° 13.851, Reg. N° 1091/13, rta. 24/6/2013; "Blanco Mariano Gabriel y Pallaoro, Pablo Javier s/ recurso de casación", causa N° 15.514, Reg. N° 1606/13, rta. 30/8/2013; "Titirico Gómez, Alfredo s/ recurso de casación", causa n° 16.267, Reg. N° 1434/14, rta. 8/7/2014 y "Cruz, Juan Manuel y Díaz, Enrique Augusto s/ recurso de casación", causa N° 15.960, Reg. N° 2157/14, rta. 24/10/2014).

Además, al haber comparecido y declarado en el juicio los testigos Arellano y Chauque, más allá de la valoración que efectuó el tribunal de la instancia anterior con respecto a la declaración de Arellano durante la instrucción (la cual, como se vio, quedó incorporada al juicio en el momento en que Arellano declaró en el debate), lo cierto es que la defensa ha tenido oportunidad de realizar un útil y efectivo control de la prueba (art. 8.2.f C.A.D.H. y art. 14.3.e P.I.D.C.y P.).

En suma, no cabe sustraer del conjunto de elementos probatorios con los que cuenta la causa, la declaración testimonial brindada por el testigo Arellano durante la instrucción. Y si bien la defensa de Sala ha realizado críticas con respecto a los testigos Arellano y Chauque para invocar que sus dichos resultan inverosímiles, no se encuentra en ellas entidad que impida tener por veraces las manifestaciones que realizaron los mencionados testigos.

La defensa no ha demostrado en esta instancia razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los testigos Arellano y Chauque; aun cuando los mismos pudieran calificarse como "únicos" -posición que sostiene la defensa- en lo relativo a la intervención de Milagro Sala en los hechos inspeccionados jurisdiccionalmente en este legajo.

Cabe recordar que este Tribunal lleva dicho que ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posible, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (Cfr. esta Sala IV, in re: "ACUÑA VALLEJOS, Juan Carlos s/recurso de casación", causa N° 14396, Reg. N° 1749/12, rta. el 27/9/2012 y "JEREZ, Gerardo Marcelo s/recurso de casación", causa N° 14558, Reg. N° 1782/12, rta. el 25/9/2012; entre otras).

En la sentencia se cumplió con la rigurosidad y rigor crítico con el que debe valorarse declaraciones de este tipo. En este orden de ideas, los jueces dieron respuesta a las observaciones que efectuó la defensa para descalificar la credibilidad de los testigos, al afirmar que "si bien existió alguna contradicción entre Arellano y Chauque, en lo que respecta al modo en que llegan a conocer al Dr. Rivas, tales contradicciones no desmerecen la solidez del testimonio de ambos, abundantes en detalles, cita de lugares y personas y en razón de la coincidencia de esta prueba testimonial con otras pruebas glosadas a la causa" (cfr. p. 2483/2483vta. de la sentencia).

La veracidad de las manifestaciones de los testigos, también fue evaluada a partir del careo al que se sometió Arellano con López durante el debate; ocasión en la cual el testigo se mantuvo sus dichos. Asimismo, se analizaron las declaraciones de los testigos Arellano y Chauque con los dichos de otros testigos, concluyéndose que si Arellano y Chauque no hubieran asistido a las reuniones preparatorias del escrache a Morales en la casa de Milagro Sala, no hubieran conocido detalles que fueron corroborados en otras declaraciones; tal como la suspensión de la misma -corroborada por la declaración de Sorbello- o que el motivo del escrache era que Morales no pudiera expresarse con respecto al control de fondos públicos de las organizaciones sociales (cfr. declaración de Freddy Morales, Toconás y Yapura).

También se valoró para otorgarle credibilidad a las declaraciones de Arellano y Chauque, el grado de conocimiento que existía entre ellos y Milagro Sala. Se recordó que Arellano era cabeza de una organización social que formaba parte de la red de organizaciones y que Chauque tenía un hijo viviendo con Sala.

Por otra parte, el hecho de que Arellano comenzara a trabajar en el Gobierno de la Provincia de Jujuy a partir del año 2016 y que de ello no diera cuenta el testigo al ser interrogado por la defensa de Sala durante el juicio, no le quita veracidad a su declaración. Ello es así, en tanto la referida circunstancia omitida por el testigo -y que es invocada por la defensa para desacreditar sus dichos- no impacta sobre el núcleo de su testimonio en relación con el hecho objetivado en la presente causa y que resultó materia de juzgamiento.

En la resolución impugnada tampoco se soslayaron los demás cuestionamientos que efectuó la defensa para desacreditar al testigo Arellano. Es decir, que Arellano fue un testigo preparado por el Dr. Rivas y que el testigo resulta ser una persona alcohólica, violenta, etc. A todo ello se dio respuesta en la sentencia, sin que la defensa logre desvirtuar sus conclusiones a través del recurso de casación.

Sobre esta base, el tribunal tuvo por verosímiles los dichos de los testigos Arellano y Chauque, agregando que no son la única prueba de cargo. Ello, por cuanto consideró que "[h]ay otras personas que refrendan los dichos de estos dos testigos, y está acreditado un cuadro de conflicto con Gerardo Morales (a pesar de la negativa de Sala), hubo advertencias previas enviadas a Morales por Sala (testimonios de Freddy Morales y Toconás), hay pruebas de informes que acreditan la veracidad de Arellano, así como testimoniales que dan fe de la relación de Sala con la organización de Arellano y con la familia de éste. Sala intentó una justificación que quedó desvirtuada por la prueba rendida, lo que constituye un nuevo indicio en la causa." (cfr. p. 123 de la sentencia).

Todo ello, fue analizado desde la sana crítica para alcanzar el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. A partir de todo el plexo probatorio reseñado, se concluyó, en definitiva, que Milagro Sala debía responder con relación al delito de daño agravado, al haber instigado a los miembros de la red de organizaciones sociales a realizar un escrache de características violentas (romper sillas, pegarle una piña a Morales, etc.), siendo una de esas personas, su consorte de causa María Graciela López, quien comandó el escrache en el Consejo de Ciencias Económicas. Así, el tribunal de juicio consideró acreditada la responsabilidad penal de Milagro Amalia Ángela Sala en calidad de instigadora.

Dicha conclusión, como quedara expuesto a lo largo de la presente, fue analizada por los jueces de la instancia anterior, observando la totalidad de la prueba reunida en la causa, valorando la misma en su conjunto y dando respuesta a cada uno de los planteos que efectuó la defensa de Sala, los cuales son reeditados en esta instancia a través del correspondiente recurso de casación.

Las objeciones que efectuó la defensa con respecto a la calidad de instigadora de Sala, tampoco pueden prosperar. Recuérdese que la impugnante alegó que en función del principio de accesoriedad que rige en materia de participación criminal, no podía asignársele la calidad de instigadora a su defendida.

Fundó dicha posición indicando que, o bien la sentencia no acreditaba que Sala hubiere determinado a alguien a producir daños en el Consejo de Ciencias Económicas; o bien -si se aceptaba la declaración de Arellano durante la instrucción-debía considerarse que la única determinación que efectuó Sala -al celebrarse las reuniones en su casa previas al escrache- fue la de causar daños en sillas ("romper sillas" sic) y no a vidrios. Por tanto, en función del citado principio, consideró que Milagro Sala no podía ser considerada instigadora de los daños -roturas de vidrios-verificados en la causa.

El agravio no puede tener acogida favorable en esta instancia. La instigación, como cualquier forma de participación o cooperación, se encuentra ligada a un hecho ajeno; por tanto, siempre resulta accesoria a éste.

Por ello, la instigación es una forma de determinación en la que el determinador no tiene el dominio del hecho, sino que hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provoca que el autor se decida. En el mismo orden de ideas, se ha señalado que el instigador o inductor es quien hace surgir en el autor la decisión de cometer el hecho, que provoca el dolo en aquél. Lo determina al suceso, aunque sin poseer el dominio del mismo. La instigación es dolosa y debe referirse a un hecho y a un autor determinado, aunque basta con que el suceso al que se induce esté definido con sus elementos fundamentales (D'Alessio, Andrés J.; Divito Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2° edición, Tomo I, La Ley, buenos Aires, octubre 2011, p. 792 y ss.)

En el caso de autos, se encuentra debidamente comprobado que Milagro Amalia Ángela Sala determinó a María Graciela López en las reuniones previas al 16 de octubre de 2016 que tuvieron lugar en su domicilio, a realizar un escrache violento contra el entonces Senador Nacional Gerardo Morales -y otros funcionarios públicos- que incluyó violencia en las cosas que culminaron con los daños verificados en la presente causa. Estos fueron uno de los rasgos esenciales y característicos que involucraba el escrache al que indujo la imputada.

Desde esta óptica, se encuentra satisfecho el dolo de Milagro Sala en calidad de instigadora en el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente en la presente causa. No caben dudas acerca de los alcances que debía contener el escrache al que Sala instigó a María Graciela López -entre otros asistentes en dichas reuniones-. Por ello, a diferencia de cuanto sostiene la defensa de Sala, la mera circunstancia de que al llevarse a cabo el escrache que determinó Sala en el Consejo de Ciencias Económicas no se hubieran dañado sillas sino vidrios, no excluye el dolo de la instigación. Ello es así, por cuanto la diferencia que efectúa la defensa, resulta meramente fortuita y circunstancial. Lo trascendente, es que efectivamente se llevó a cabo el hecho inducido manteniéndose los rasgos esenciales: en el caso, violencia en las cosas con producción de daños.

No puede perderse de vista que con respecto al planteo que formuló la defensa, se sostiene que "debe tenerse en cuenta que el dolo del instigador es más amplio que en la coautoría o en la autoría mediata, porque el instigador casi siempre deja librado al autor los detalles de la ejecución" (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia Alejandro; Slokar Alejandro; Derecho penal Parte General, Ediar, 2° edición, Buenos Aires, junio 2002, p. 802).

Consecuentemente, no resulta necesaria una exhaustiva descripción del tiempo, modo y lugar en el que se produjo la determinación para cometer los hechos; ni es dirimente saber cuáles fueron las palabras exactas utilizadas, lo que sí importa es que se encuentre probado que el inductor haya determinado a la realización del delito (C.F.C.P, Sala I, causa CCC 45425/2007/TO1/CFC6, caratulada "Schlenker, Alan y otros s/ recurso de casación", reg. 846/16, rta. 17/5/2016). Aquí es donde se encuentra anclada la distinción que invoca la defensa, distinción que, como se aprecia, no da lugar a la ausencia de instigación, sino que la determinación al hecho doloso ajeno se mantiene. En efecto, la explicación brindada por la recurrente sólo se basa en detalles aleatorios en el curso de la ejecución de los hechos realizados por el autor.

Por ello, corresponde seguir las pautas desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (Fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195); las que, en orden a las consideraciones expuestas, no se verifica en las presentes actuaciones.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala en cuanto se agravió por la reconstrucción histórica de los hechos y el juicio de responsabilidad penal que se efectuó contra su asistida.

e. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, cabe realizar una serie de precisiones respecto del principio "in dubio pro reo" que invocaron las defensas, en razón del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden verificarse sobre un mismo instrumento de prueba.

Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal, exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal más allá de toda duda razonable respecto a la culpabilidad del justiciable. La incertidumbre en la convicción del juzgador sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.

Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio "favor rei" para solucionar el conflicto, deben registrarse en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados en el debate para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen.

En el caso, el cúmulo probatorio reunido tras el debate permite afirmar, con el grado de certeza apodíctica que requiere todo pronunciamiento condenatorio, que los hecho enjuiciados y sobre los que recayó condena se encuentran debidamente comprobados.

Por ello, no se advierte margen de duda alguna que pueda modificar los extremos que tuvieron por acreditados los jueces sentenciantes y la intervención de los imputados en aquéllos, por lo que corresponde concluir que el tribunal de juicio cumplió acabadamente con las exigencias de fundamentación previstas por los artículos 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N.

3. Calificación legal

Las defensas de López y Sala alegaron una errónea aplicación de la ley penal a la hora de subsumirse el hecho por el cual fueron condenadas como constitutivo del delito de daño agravado en los términos del art. 184, inc. 5 del CP.

La errónea aplicación a la ley sustantiva que invocó la defensa, no puede tener acogida favorable en esta instancia. A dicha conclusión se llega no bien se advierte que el tribunal de la instancia anterior, luego de desarrollar un amplio estudio dogmático sobre el tipo penal del art. 184, inc. 5 del CP. con cita de abundante doctrina y jurisprudencia, fundó debidamente la agravante del daño que lesiona al derecho de propiedad.

En efecto, en la sentencia se señaló que la doctrina tiene dicho que "'El inc. 5° del art. 184 se refiere a supuestos objetivos de mayor gravedad, dado que recae en edificios o bienes que, sean públicos o privados, tienen una especial significación social por su naturaleza o por el uso que se les da, como son la destrucción de archivos, bibliotecas o museos, públicos o privados; puentes, caminos y paseos u otros bienes de uso público; y la de los objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos' refiriendo que para Soler los bienes de uso público están constituidos por aquellos que son propiedad del Estado, sean públicos o privados, o de particulares y se encuentran abiertos al uso y goce del público en general; y que para Núñez el motivo del resguardo proviene del interés de la comunidad por su preservación para mantener aquel uso y goce. Quedan comprendidos en esta categoría los puentes, paseos, caminos u otros bienes de uso público, construidos para utilidad o comodidad común y los bienes de los particulares afectados al mismo uso, señalando que entre los bienes de los particulares asignados al uso público se hallan las iglesias, teatros privados, los colegios privados, los sanatorios particulares, los medios de transporte público de pasajeros aunque sean privados." (cfr. p. 136 de la sentencia).

Se agregó que "para Jorge E. Buompadre "[l]a agravante se funda en el interés general que existe sobre la preservación de los objetos mencionados en la norma. Están comprendidos los bienes públicos y privados, así, como los bienes de uso público y diferentes objetos de arte colocados en edificios y lugares públicos.'" (cfr. p. 136 de la sentencia).

Sobre esta base, el tribunal a quo concluyó que basta que el bien lesionado esté potencialmente afectado al uso y goce de un número indeterminado de personas, o sea que esté afectado a la prestación de un servicio de uso general para la comunidad que se traduce en la satisfacción de sus necesidades e intereses. Es decir, que la finalidad perseguida por la norma se funda en la necesidad de preservar los bienes que por su uso puedan ser destinados al beneficio general.

En la sentencia se señaló que la ley provincial 3813/1981 que regula el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy (cfr. fs. 555/568), en su art. 19 establece que el Consejo tiene carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, en tanto en el art. 22 ap. "c" y "d" dispone que tendrá por función, entre otras, organizar y difundir actividades culturales, técnico-científicas entre los profesionales y la comunidad; fomentar la solidaridad y cohesión en los grupos profesionales, organizar y constituir servicios sociales, asistenciales, previsionales, financieros y técnicos.

A lo dicho se agregó que más allá de las tareas propias del Consejo Profesional, en sus instalaciones funciona una oficina de pago fácil a la que concurre el público en general.

En consecuencia, el tribunal a quo ha fundado debidamente en el sub lite, la configuración del delito de daño agravado en los términos del art. 184, inc. 5 del CP. Pues el bien dañado resultó, tal como se afirmó en la sentencia, un establecimiento privado, destinado al uso del público en general.

Por ello, corresponde rechazar el error in iudicando que invocaron las defensas. Consecuentemente, el planteo de prescripción que realizaron las impugnantes sobre la base de la calificación del delito de daño (art. 183 del CP.) no puede prosperar.

4. Inaplicabilidad del art. 34, inc. 4 del CP.

La defensa de María Graciela López alegó que su defendida no puede ser condenada en esta causa por enmarcarse los hechos en el ejercicio legítimo de un derecho constitucional, tal como es el de protestar, peticionar a las autoridades, de reunión y de libertad de expresión.

El planteo que formuló la defensa constituye una reedición del realizado en la etapa de juicio, el cual mereció debida respuesta en la sentencia, sin que la recurrente logre refutar las conclusiones que se siguen del pronunciamiento impugnado.

Así, se aprecia que los jueces del tribunal a quo descartaron la aplicación de la causal de justificación prevista en el art. 34, inc. 4 del CP., entendiendo que "...al amparo de representar organizaciones sociales, se aprovechó la ocasión de la protesta para cometer delitos, por lo que en esta sede no se ha criminalizado una protesta social, sino conductas respecto de las que existe convicción suficiente para considerarlas típicas, antijurídicas y reprochables a sus respectivos autores, aun cuando han sido cometidas en el marco de una protesta social.

Estas conductas son, incuestionablemente, delictivas, aun cuando tengan lugar en oportunidad de una convocatoria masiva, son individuales, aunque pueden ser realizadas por varios sujetos que actúen a consecuencia de un concierto de voluntades o simplemente lo hagan de manera espontánea y no acordada en un mismo contexto temporo espacial". (cfr. p. 126/127 de la sentencia).

Se agregó que "[s]abido es que el derecho a la 'protesta social', se encuentra garantizado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales, universales y regionales de Derechos Humanos, derecho que al decir del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, necesariamente está implícito, en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacífica (art. 20), dispositivos que imponen a todos los estados el deber de respetar el derecho de disentir y a reclamar públicamente por sus derechos y, no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino igualmente a expresar públicamente sus disensos y reclamos pues nadie podría sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo se reconoce para manifestar complacencia. Pues además, no sólo está reconocido el derecho de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (art. 8)." (cfr. p 128 de la sentencia).

En este contexto, se afirmó que "lo que sucedió en la Sede del Colegio de Ciencias Económicas el día 16/10/2009 y se pretendió enmarcar dentro de lo que se entendía una legítima manifestación de protesta o reclamo, resultó incuestionablemente no legítima, y nos vemos hoy en la obligación inexcusable de señalar que en esta ocasión se ha invadido la órbita de la ley penal sustantiva y resulta necesario brindar un resguardo adecuado a los bienes jurídicos afectados, preservándolos de quienes, abusando del referido derecho a la protesta social, llevaron a cabo conductas lisa y llanamente delictivas, de una violencia inusitada [...] damnificando significativamente la propiedad..." (cfr. p. 128).

En esta dirección se señaló que la presente causa revela que "... [l] as acciones distaron mucho de ser únicamente una manifestación de la libertad de expresión. Se planificaron acciones violentas con premeditación (se habló de golpear con golpes de puño a Morales y de realizar un tiroteo sobre la casa del hermano del querellante). Además, en la primera declaración ante la policía realizada por Arellano, éste relata que en la primera reunión de instigación (hubo dos), ya Milagro Sala le dijo que había que tirarle huevos a Morales y 'romper alguna silla', por lo que la instigación ya contenía una instrucción para que quienes realicen la acción lo hagan con cierta dosis de violencia. La violencia quedó acreditada en el relevamiento de los daños producidos y que ya se detallaran, como así también en las lesiones sufridas por Gronda y Juárez, conforme certificados médicos glosados a la causa. Es decir que más allá de tratarse de una manifestación de la libertad de expresión, el ataque al Consejo de Ciencias Económicas puso en peligro varios bienes jurídicos (integridad de la propiedad ajena, integridad física y derecho a la salud de las personas presentes), todo lo que impide considerarlo el legítimo ejercicio de un derecho, tratándose en realidad de una conducta claramente delictual.

Las acciones de daño intencional exceden toda posibilidad de justificación invocando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que se atacan específicos bienes jurídicos que nada tienen que ver con el derecho a expresar las ideas o a una legítima protesta social." (cfr. p. 130/131 de la sentencia).

La defensa no ha rebatido los fundamentos de la sentencia. Las consideraciones que realizó el tribunal a quo, deben ser avaladas. En efecto, tal como se expusiera en la resolución impugnada, no existe duda alguna en torno a la existencia y plena vigencia de los derechos constitucionales que invocó el recurrente. La cuestión que dirime el caso, se edifica en la manera ilegal en la que se desarrolló el escrache que se llevó a cabo en la sede del Consejo de Ciencias Económicas. Dicho escrache se caracterizó, con los alcances de la condena que se examina, en la violencia en las cosas con producción de daños. A ello, se agrega que no se trató de hechos espontáneos sino planeados y organizados.

Esta circunstancia torna inaplicable la causal de justificación que excluye la antijuricidad de la acción típica que se le reprocha a María Graciela López y a la determinación del suceso a Milagro Amalia Ángela Sala. Ello es así, pues cabe recordar "[q] ue el Derecho conceda un derecho no significa que permita realizarlo de cualquier modo y a costa de lesionar bienes jurídicos-penales: significa que sólo permite realizarlo dentro de los cauces legítimos" (Puig Mir Santiago, derecho Penal Parte General, PPU, Barcelona 1985, p. 421).

Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la defensa de María Graciela López.

5. Mensuración de la pena

Como consecuencia lógica del tratamiento y solución del recurso de casación interpuesto por la parte querellante (cfr. acápite VI de la presente), los agravios que traen las defensas en torno al juicio de mensuración de la pena, devienen insustanciales.

Ello es así, por cuanto corresponde que el tribunal de juicio, luego de dictar un nuevo pronunciamiento en torno a los hechos de amenazas por los que fueron acusados los imputados en la presente causa efectúe, eventualmente, un nuevo juicio de mensuración de la pena que garantice una respuesta punitiva integral, que resulte proporcional a la culpabilidad de los acusados y a la magnitud del injusto.

6. Decomiso

La defensa de María Graciela López se agravió como consecuencia del decomiso dispuesto por el a quo en el punto dispositivo VII de la sentencia impugnada.

En lo sustancial afirmó que el tribunal de la instancia anterior omitió brindar fundamentos para sostener que el bien decomisado (automóvil marca Fiat, modelo Idea Adventure, dominio ICR-621) hubiera "servido para cometer el hecho" o constituya "el producto o el provecho del delito", en los términos previstos en el art. 23 del CP.

Sobre el particular, cabe recordar que el art. 23 del CP. dispone que "..en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito...".

El decomiso, entonces, es una consecuencia accesoria de la condena, que consiste en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos del delito ( instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producta sceleris) -cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa "ARANAGA RODRÍGUEZ, Diego Fernando y otros s/ infracción ley 23.737", Nro. FGR 4908/2013/TO1/CFC5 reg. 399/17, rta. 28/4/2017-.

Atendiendo a la letra de los citados arts. 23 del CP., el decomiso no constituye una facultad discrecional del juez, sino una consecuencia legal accesoria de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria que el magistrado se encuentra obligado a resolver si, en el supuesto particular, se encuentran acreditados los extremos para su imposición "en todos los casos en que recayese condena (...) la misma decidirá el decomiso...", art. 23 del CP.

En el sub examine, se advierte que el tribunal de juicio analizó debidamente las concretas circunstancias de la causa y explicó los motivos por los cuales entendió que el rodado decomisado constituía un instrumento del delito, en los términos de las citadas normas legales.

En este aspecto, el tribunal de la instancia anterior tuvo en cuenta que el vehículo decomisado "fue utilizado para trasladar a parte del grupo de manifestantes que ingresó al Consejo de Ciencias Económicas provocando daños en el mismo, y en el que luego se retiró María Graciela López". A dicha conclusión se arribó a partir de las declaraciones testimoniales del preventor César Alberto Torres y de Oscar Gustavo Fernández, quienes dieron cuenta de dicha circunstancia.

De esta manera, el decomiso resuelto en la decisión impugnada constituye una derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa y cuenta con suficiente fundamentación.

Por su parte, la defensa se ha limitado a exponer meras discrepancias con la valoración de los hechos que realizó el tribunal de juicio, mas no ha logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad en la que sustentan su presentación recursiva.

De esta manera, corresponde el rechazo del agravio planteado por la defensa de María Graciela López, vinculado al decomiso de los bienes dispuesto por el tribunal a quo en la sentencia impugnada.

IX. Los agravios que expuso la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala con respecto a la decisión del tribunal a quo de no extraer testimonios para investigar la posible comisión del delito de acción pública en el que podrían haber incurrido los testigos Arellano y Chauque, se ha tornado insustancial frente al escrito que presentó el Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca, durante el término de oficina del recurso (cfr. fs. 2672/2691). En dicho escrito, el representante del Ministerio Público Fiscal informó que remitiría copias certificadas de la presente causa a la justicia federal de Jujuy a fin de que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en el que podrían haber incurrido los testigos de referencia.

Dicho extremo, al propio tiempo, satisface la pretensión del recurrente.

Por lo demás, con respecto a la decisión del tribunal de juicio de no hacer lugar a la extracción de testimonios que requirió la defensa de Sala en torno a la actuación del Comisario Jorge Fabio Zerpa, la impugnante no ha logrado demostrar en esta instancia la arbitrariedad que invoca en su recurso. Por dicha razón, corresponde el rechazo de este tramo de la impugnación.

X. Finalmente, y por todo lo expuesto, cabe concluir que resulta inoficioso el tratamiento sobre el desistimiento solicitado por el Fiscal General ante esta instancia; Dr. Javier Augusto De Luca, con respecto al recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior en relación al punto dispositivo I del pronunciamiento traído en revisión. Ello, pues esta Sala se encuentra habilitada a examinar dicho aspecto de la sentencia a partir del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, cuyos agravios fueron examinados por la presente.

Por todo lo expuesto, y por los fundamentos expuestos a lo largo de la presente, el Tribunal, por unanimidad

RESUELVE:

1. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, REVOCAR el punto dispositivo I de la sentencia impugnada en cuanto decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del Código Penal y sobreseer a Milagro Amalia Ángela Sala Leiton de Noro, María Graciela López y Gustavo Ramón Salvatierra. Remitir la presente causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho y a las constancias de la causa, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

2. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Milagro Amalia Ángela Sala Leiton de Noro y María Graciela López, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

3. TENER PRESENTE las reservas del caso federal efectuadas por las partes.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada N° 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Gustavo M. Hornos
Mariano Hernán Borinsky
Juan Carlos Gemignani

Ante mí:


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