EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


Julio 2000


Declaración pública del Equipo Nizkor y de Derechos Human Rights ante el intento de consolidación de la impunidad en Argentina.


Índice de la declaración

Introducción

Crímenes contra la humanidad

Obligación de juzgar y condenar a los responsable de crímenes contra la humanidad

Imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad

Nulidad de las leyes de Obediencia Debida, Punto Final y del Decreto Presidencial de Indulto

No operatividad del principio non bis in idem

Conclusiones finales


Introducción.

El Equipo Nizkor y Derechos Human Rights suscriben el comunicado de prensa emitido por los organismos argentinos de derechos humanos -y que hemos distribuido internacionalmente con fecha de 26jul00- ante las medidas adoptadas por la Corte Suprema y los intentos de establecer un mecanismo similar a la Mesa del Diálogo chilena, tal y como ha sido solicitado por el Cte. en Jefe del Ejército argentino.

En relación con estos mismos hechos queremos, al igual que hicimos en el caso chileno, emitir la siguiente declaración:

Todo intento de crear comisiones de la verdad, que no cumplan con el derecho a la justicia y con el reconocimiento por parte del Estado del incumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de la propia constitución argentina, no serían más que nuevos mecanismos para salvar el modelo de impunidad impuesto en Argentina y actualmente en discusión y afectado en su integridad por los procedimientos en terceros países, y cuyo caso más relevante fue la detención en Londres del General Augusto Pinochet.

El Equipo Nizkor, que tuvo una participación directa en estos acontecimientos, tiene muy claro que el problema básico de los responsables argentinos de graves violaciones a los derechos humanos, como los de otras nacionalidades, es que por primera vez se enfrentan a problemas de legitimidad para los que no tienen ninguna solución. Lo que pretende el acuerdo es devolver la legitimidad perdida por la Fuerzas Armadas argentinas a partir de los procedimientos penales en el exterior, dilema que se vio agravado en el mismo momento que se produjo la detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres.

Lamentablemente para ellos, la historia no los absolverá y es inútil que pretendan firmar un documento que diga que no actuaron institucionalmente en forma ilegal. Hay suficientes pruebas de ello en varios países y, además, si así no fuera, estaríamos ante el supuesto de que el Estado argentino resultó atrapado por una banda de delincuentes desconocidos y capaces de controlar todos los resortes del mismo.

Nuestro trabajo en contra de los modelos de impunidad se basa precisamente en deslegitimar por medio de la difusión de documentación digitalizada y de acciones judiciales la actuación de estas auténticas organizaciones criminales que han sobrepujado la conciencia de la humanidad. Nadie puede, en estos casos, absolverlos de sus culpas, y, mucho menos, pretender representar la voluntad de las víctimas. Esto sólo es posible mediante el ejercicio de la justicia, la reconstrucción de la memoria y el derecho a la verdad.

El negar el derecho a la justicia vulneraría normas que son de obligado cumplimiento por parte del Estado argentino, y supondría además un desconocimiento y un desafío respecto de la doctrina y jurisprudencia que la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han venido desarrollando en los últimos 25 años:


1) Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina son crímenes contra la humanidad y no sólo violaciones de los derechos humanos.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas políticas y detenciones prolongadas.

Se establecieron "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de todas las fuerzas militares, tenían como cometido capturar e interrogar a todos los miembros conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del Gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por el anterior Gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.

Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana".[Diario The Times, Londres, edición 4 de enero de 1978].

El campo del enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional operar en secreto era aconsejable. La política de largo alcance de "desapariciones" planificadas se puso en marcha.

Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 las convierte en crímenes de lesa humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. [Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), pp. 100 y ss. [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996.]


2) Al integrarse en el sistema de las Naciones Unidas, Argentina aceptó el derecho internacional del Estatuto y de los Principios de Nuremberg, incluida la obligación de enjuiciar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad.

Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal). El texto, en la parte de su articulado que hace a los principios, es el siguiente:

"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;

(b) CRÍMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;

(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

Artículo 7. La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarlos de responsabilidad o para mitigar el castigo.

Artículo 8. El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere". [Nazi Conspiracy and Aggression. United States Printing Office. Washington, 1946. Vol I, pp. 5-6. Nota: La versión española de estos artículos del Estatuto de Nuremberg está tomada de: Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976.]

El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".

Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. [Nur. U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canada, High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441]

El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:

"95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.

La Asamblea General,

Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;

Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de enero de 1946.

Por lo tanto,

Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:

Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal". [Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta sesión plenaria, 11 de diciembre de 1946.]

A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:

a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y

b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a)."

La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950. [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp. 12-16 (versión en lengua francesa)] Tales principios se transcriben a continuación:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.

Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.

Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:

a) Crímenes contra la paz; a saber:

1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.

2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1.

b) Crímenes de guerra; a saber:

Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitado, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.

c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:

El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.

Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional." [Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pp. 787-788. Ver también dirección electrónica de la Universidad de Minnesota: http://www.umn.edu/humanrts ]

Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye la complicidad -en los crímenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.

El proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 incluye las figuras de la conspiración y la complicidad como consecuencia de la asunción de la doctrina de Nuremberg. Así pues, en su artículo 2.13) se recoge la figura de la conspiración referida a toda una serie de actos que constituyen delitos bajo el Derecho Internacional. El texto de proyecto de Código elaborado en 1954 es como sigue:

"Art. 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables.

Art. 2. Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos: 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2) Toda amenaza hecha por las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado. 3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 4) El hecho de que las autoridades de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su apoyo. 5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado. 6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas en otro Estado. 7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del mismo carácter. 8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen internacional mediante actos contrarios al derecho internacional. 9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole. 10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares, perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. 11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia. 12) Los actos cometidos violando las leyes o usos de la guerra. 13) Los actos que constituyan: conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo; tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.

Art. 3. El hecho de que una persona haya actuado como Jefe de un Estado o como autoridad del Estado no la eximirá de responsabilidad por la perpetración de los delitos definidos en el presente Código.

Art. 4. El hecho de que una persona, acusada de un delito definido en este Código, haya actuado en el cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de su superior jerárquico, no la eximirá de responsabilidades conforme al derecho internacional si, dadas las circunstancias del caso, ha tenido la posibilidad de no acatar dicha orden."

Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad y en la comisión de los mismos, han llegado a la redacción de 1996, en cuyo artículo 2, relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio y la comisión intencional de tal crimen (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo 18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20). [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 20]

También los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda, se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg.

En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:

a) el Reglamento de La Haya de 1907,

b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nuremberg de 1945,

c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,

d) los Convenios de Ginebra de 1949.

La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).

Por último, y si tenemos en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional orientó su trabajo hacia la futura creación de una Corte Penal Internacional, es necesario añadir que el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de 1998, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de "Principios Generales de Derecho Penal".

Art. 25. Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)

Todo ello ilustra bien a las claras la obligación erga omnes que tienen todos los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva ínsita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al respecto los Principios I y II:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."

Un eventual acuerdo similar al de la Mesa de Diálogo en Chile, al no exigir el derecho a la justicia y al garantizar la impunidad de quienes en muchos casos han participado del plan y de la ejecución del plan por el que se cometieron estos crímenes, atenta gravemente contra estos principios y es contrario a la racionalidad de todo Estado de Derecho.

En el caso de Argentina, la existencia de este plan común para delinquir, es decir, para la comisión de crímenes contra la humanidad, queda demostrada con los mismos documentos oficiales que el Estado Argentino presentó a la Corte Federal del Distrito Norte de California para obtener la extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason, acordada por este tribunal estadounidense en abril de 1988. Estos documentos permitieron que esta Corte estableciera la responsabilidad de Suárez Mason aplicando el principio de responsabilidad del mando (command reponsibility). En su sentencia concediendo la extradición de Mason la Corte establece:

"Inicialmente, la Corte concluye que al establecer Argentina la comisión de un delito por personas que actuaban bajo el mando de Suárez-Mason, y las circunstancias del delito respaldan la conclusión que dichas personas actuaban de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en práctica por Suárez-Mason, tal actuación será por lo general suficiente para satisfacer el probable umbral de la causa. Y son varias las razones que permiten llegar a esta conclusión.

En primer lugar, la Orden 9/77 ordenó que la selección de objetivos sería manejada directamente por el Mando de la Zona Uno y que sólo podrían llevarse a cabo redadas después de ser autorizadas por el Mando. Aún más, la Orden estableció (**32) un método sistemático para la realización de operativos que es del todo coherente con el método descrito en Nunca Más en que la mayoría de las víctimas de homicidio fueron secuestradas. Si bien el proceso de selección de objetivos no consignaba específicamente que los objetivos serían secuestrados y asesinados, la cláusula que contiene relativa al trato que recibirían los hijos pequeños de "personas desaparecidas" corrobora plenamente la deducción de que éste era un resultado deseado en las redadas. Pareciera, por lo tanto, que estos homicidios constituyeron parte de un esquema organizado o "plan de batalla" emanado del Mando de la Zona Uno.

En segundo lugar, la globalidad y extraordinario detalle de la Orden 9/77 dejan pocas dudas respecto a que Suárez-Mason era un comandante "práctica y activamente involucrado" en el control directo de las operaciones bajo su mando. Esta descripción es respaldada por las declaraciones de los Generales Montes, Ferraro y Gamen, y de los Coroneles Roualdes y Ferro. Ver L-20. El General Ferraro describe la autoridad de Suárez-Mason como "hegemónica". Id. en 16. Suárez-Mason "dirigía todos los elementos a su cargo de forma muy directa y personal; nunca, en momento alguno..... delegó responsabilidades ni permitió en momento alguno que gente a su cargo asumiese (**33) ninguno de los deberes atribuídos a él". Id.

En tercer lugar, la evidencia demuestra que Suárez-Mason controlaba directa y personalmente los centros de detención donde se retuvo a la mayoría de las víctimas de homicidio en esta causa. El control de los centros por Suárez-Mason queda confirmado por el testimonio de los oficiales antes mencionados. Ver L-20 en 2-6 (General Montes); 11-17 (General Ferraro); 22-25 (Coronel Ferro); L-1, documento R (General Ojeda). Está también corroborado por testigos, incluyendo detenidos y gendarmes, los que en numerosas ocasiones vieron a Suárez-Mason en distintos centros de detención. Ver L-1, documentos X en 168-69 (Falcone); DD en 177 (Torres); EE en 182 (Guillén); GG en 188 (Acosta); PP en 202-03 (Alfaro). Uno de los testigos declara que a Suárez-Mason se le describía como "el Jefe". Id., documento PP en 202. Otros dos testigos informan que muchas de las torturas descritas anteriormente fueron practicadas en estos campos. Id. en 203; DD en 177-78.

En cuarto lugar, la escala masiva a que se cometieron los delitos permite establecer deducciones sólidas en cuanto a que fueron autorizados por Suárez-Mason. Las violaciones a los derechos humanos en Argentina provocaron indignación internacional a finales de la década de los setenta, lo que se tradujo en sanciones económicas impuestas por el Presidente Carter. Nunca Más, en (**34) xiv (*689) (Introducción por Ronald Dworkin). La Corte cree que es altamente improbable que un comandante, y para qué hablar de uno con la comprobada atención a los detalles que ponía Suárez-Mason, pudiese ignorar que tales violaciones masivas se estaban produciendo bajo sus narices. No obstante, en varios de los casos presentes, Suárez-Mason ordenó investigar las muertes de víctimas en supuestos enfrentamientos a puertas cerradas, a pesar del hecho que las circunstancias de estos "enfrentamientos" eran tan improbables que cualquier persona razonable tendría que sospechar inmediatamente que habían sido arreglados. Ver los homicidios analizados en Volumes L-8, infra pg. 693; L-10, infra páginas 694-695; L-14, infra pág. 700.

La Corte examina la evidencia presentada en esta vista no para determinar la culpabilidad última, sino para establecer sus probables causas. En los casos en que Argentina establece que los delitos fueron cometidos por personas comandadas por Suárez-Mason, actuando dentro del marco por él establecido, la Corte cree que dicha evidencia es suficiente, en términos generales, para "hacer que una persona con un nivel normal de prudencia y cautela se forme conscientemente una convicción razonable de la culpabilidad del acusado". United States v. Wiebe, 733 F. 2d 549, 553 (8º Circ. 1984) (citando a Cleman v. Burnett, 155 U.S. App. D.C. 302, 477 F. 2º 1187, (**35) 1202 (D.C. Cir. 1973))".

Entre la documentación aportada por el Estado argentino que prueba la existencia de un plan común para cometer actos criminales, y cuya remisión al Juez estadounidense Lowell Jensen fue completada mediante escrito de fecha 11 de junio de 1987, -que a su vez fue firmado por Ricardo R. Gil Lavedra en cuanto juez interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina-, se encuentran una serie de órdenes y directivas secretas; entre las aportadas, existe una directiva de octubre de 1975, anterior al golpe militar de 1976. El siguiente listado no es exhaustivo:

1) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25]

2) Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3) Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4) Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5) Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6) Anexo 6 (Jurisdicciones ) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7) Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

8) Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

9) Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

10) Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

11) Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

12) Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

Y especialmente:

13) Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

14) Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

15) Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

16) Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

17) Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

18) Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

19) Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15]. Nota: El apartado relativo a la "SITUACIÓN OPERACIONAL" contiene los siguientes epígrafes:

a. Enfrentamientos (Incluye muertos, heridos y detenidos).

b. Secuestros.

c. Atentados y/o sabotajes.

d. Captura de bienes (material, armamento y documentación) de la Subversión.

e. Robo de bienes a las FFLL.

f. Hallazgos e identificación de cadáveres.

Estos documentos vienen a probar que con base en la doctrina de la organización criminal emanada de Nuremberg, y de la responsabilidad del mando, tanto los superiores civiles como militares argentinos, así como sus subordinados, integraban una organización con fines delictivos, básicamente consistente en el exterminio de aquéllas personas que se oponían a su programa, y ello en el marco de lo que conforme al derecho internacional actual, de obligado cumplimiento por el Estado argentino, constituyen, entre otros, crímenes contra la humanidad.


3) Los crímenes contra la humanidad, entre otras características, son imprescriptibles, por lo que el hecho de hallar los cuerpos de los desaparecidos, no conlleva la prescripción del delito, al margen de que la concepción y ejecución de un plan criminal (ver sentencia del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso Tadic, de 15jul99, par. 185 a 237) de este tipo es un crimen conforme al derecho internacional y al margen de que el eventual hallazgo de los cuerpos de algunos de los desaparecidos no evita en absoluto, la calificación del tipo como de crimen contra la humanidad ni su imprescriptibilidad.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

1) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.

Por lo tanto, la persecución de este tipo de crímenes es ajena a cualquier estatuto de inmunidad, ya se trate de jefes de estado o de personas en altos puestos gubernamentales. Las famosas sentencias dictadas en el Reino Unido a raíz de la extradición de Augusto Pinochet no han venido sino a ratificar en derecho interno lo que ya era derecho internacional de obligado cumplimiento por los Estados: el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, y el fallo del Juez Bartle en su sentencia de 08oct99.

En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: los "delitos de derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y únicamente castigando a los particulares que cometen esos delitos se pueden hacer respetar las disposiciones del derecho internacional".

El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del derecho internacional":

[L]a esencia misma del Estatuto consiste en que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud del derecho internacional.

Y las fuerzas armadas argentinas se consideraban a sí mismas como un ejército en operaciones, estando sus integrantes obligados por el derecho de las convenciones de Ginebra y todo el derecho de guerra consuetudinario de obligado cumplimiento anterior a 1949.

En consecuencia, conforme al derecho internacional ningún Estado tiene poder para promulgar leyes internas que dispongan la inmunidad de cualquier individuo frente a su responsabilidad penal o civil por crímenes de lesa humanidad.

No abordaremos en este escrito el tema de la no inmunidad de los Jefes de Estados e individuos en cargos oficiales por crímenes contra la humanidad y el desarrollo de este principio en el derecho internacional a lo largo de los 50 últimos años.

Sí diremos que el principio de derecho internacional según el cual los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad procesal se aplica tanto a los tribunales internacionales como a los tribunales nacionales; es más, así lo indican claramente los instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, promulgada por las potencias aliadas, que creó los tribunales militares nacionales encargados del enjuiciamiento de los acusados pertenecientes al Eje por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz, disponía en su Artículo 4(a) que "el cargo oficial de una persona, ya sea como Jefe de Estado o responsable oficial en un Departamento de Gobierno, no la exime de responsabilidad por un crimen ni constituye motivo para reducir la pena". El Artículo IV de la Convención para la Prevención y 1a Sanción del Delito de Genocidio es aplicable tanto a los tribunales internacionales como a los procesamientos que, conforme al Artículo VI, los Estados Partes tienen la obligación de emprender en sus tribunales nacionales. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, estipula: "Los Gobiernos harán comparecer a esas personas [las identificadas como participantes en ese tipo de homicidios] ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio [...] con independencia de quienes sean los perpetradores". El Artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de las Naciones Unidas, dispone: "Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio".

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado por qué es parte esencial del sistema legal internacional el principio de que los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no distan de inmunidad procesal cuando cometen crímenes comprendidos en el derecho internacional:

"[L]os crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue, autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la humanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la seguridad internacionales". (Código de Crímenes, doc. cit., p. 50)

3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio, tal cual prevén los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).

4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

5) Estos crímenes no son amnistiables, por lo que las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, cuyos efectos siguen vigentes tras su derogación, así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989, que han permitido la impunidad de los militares argentinos y civiles autores de estos crímenes, no pueden ser invocados. Primeramente, porque estas medidas que han permitido la impunidad, han denegado el derecho a un recurso judicial y a saber la verdad que le asiste a las víctimas, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta característica la desarrollaremos brevemente en un epígrafe aparte.

6) Estos crímenes están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los estados.

Como ya se ha mencionado, este principio de jurisdicción universal, ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)). [Ver epígrafe siguiente].


Los Estados están en la obligación de llevar ante la justicia a los culpables de crímenes de lesa humanidad, con independencia de si están codificados como delitos en el derecho interno de un Estado.

Esta obligación emana tanto del derecho codificado por las Naciones Unidas como del derecho del Sistema Interamericano.

El hecho de que la legislación internacional sobre crímenes de lesa humanidad no haya sido incorporada al derecho penal interno de un Estado no exime a éste de responsabilidad internacional por abstenerse de llevar a cabo investigaciones judiciales. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas (Artículo 15(2)) como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (Artículo 7(2)) establecen que una persona acusada de crímenes de lesa humanidad puede ser procesada conforme a los principios establecidos y reconocidos por el derecho internacional. Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens" [Bassiouni, M. Cherif , International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes, en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68] Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes.

Pero además, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional -principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por Argentina en 1972-, el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos crímenes. Asimismo, las normas relativas a los crímenes contra la humanidad tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.


4) El Estado argentino viene incumpliendo sistemáticamente la doctrina y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos: nulidad per se de las leyes de Obediencia Debida, Punto Final y del Decreto Presidencial de Indulto. Obligación de ejercer el derecho a la justicia.

La expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegido" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, es violatorio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en vigor.

Como se ha mencionado con anterioridad, de la jerarquía de ius cogens que tienen las normas relativas al crimen de torturas se desprende que tales normas no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto. Esto quiere decir que a estas normas no le son oponibles ningún tipo de amnistías ni legislación pro impunidad y mucho menos aún cuando tales actos han sido cometidos en el marco de crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio.

Tales leyes de amnistía e indultos son contrarios al derecho internacional. Así lo han expresamente afirmado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. El Comité de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida deniegan el recurso a un derecho efectivo que tienen las víctimas de violaciones de derechos humanos, con lo cual constituyen una violación a varios derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia contribuye a fomentar "un clima de impunidad". [Comité de Derechos Humanos, "Observaciones finales - Argentina", Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995, párrafo 10]

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas consideró que la expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegid[o]" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes]". [Comité Contra la Tortura, Comunicaciones Nº. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9]

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992]

Esta postura está respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley". [Documento de Naciones Unidas, A/CONF.157/23]. Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho" [Ibidem]. Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, establece en su artículo 18 que los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.

Además, en el caso argentino y en relación con la incorporación del derecho internacional al derecho interno, la Constitución de este país en su artículo 75, parágrafo 22, establece lo siguiente:

"(...) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara (...)".

La reciente decisión de 22dic99 de la Comisión Interamericana en el caso de los Jesuitas asesinados en El Salvador, viene a resumir la doctrina del sistema interamericano en relación con el derecho a la verdad y a la justicia. [Informe n° 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO 10.488: Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; Y Celina Mariceth Ramos. El Salvador, 22 de diciembre de 1999, par. 197-217. Versión oficial disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/salvador/doc/jesuitas.html ]:

"4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana.

a. Consideraciones generales

197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).

198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del derecho de acceder a la justicia.

199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones de los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana. En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables. [En el derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a un persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo, el artículo 12 de dicha Convención dispone que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial". Nota 105 del informe No. 136/99 de la CIDH.]

201. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto Nº 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:

(...)

"La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción". [La negrita es nuestra].

(...)

203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que:

El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).

204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad. En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.

205. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

(...)

209. Dicha ley [de amnistía] se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción. [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86]

b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía.

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana)

210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención o su eficacia.

211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su opinión consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, que:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:

"No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada". [La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual Nº 25/98 (Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993]

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio Parada Cea), El Salvador, recientemente publicado, que el Decreto 486 de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención (artículo 1(1)).

(...)

216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la ley general de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el decreto 486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la "amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su aplicación a crímenes de lesa humanidad, y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño causado. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional".

Y en relación con el derecho a la verdad, expone la CIDH en el mismo informe lo siguiente:

"221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención. [Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 147].

222. Como ha señalado la CIDH, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. ["La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 77, párr. 175. Véase también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 148]. Como consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.[Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Véase también Informe Anual CIDH 1998, Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148. Véase también Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág. 540, párr 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 101; Informe Nº 25/98 (Chile) e Informes Nº 28/92 (Argentina), supra nota 101, págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), supra nota 102, págs 162-174].

223. Las interpretaciones emitidas por la Corte en el caso Castillo Páez [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86] y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1), permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. [Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 149].

224. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.

225. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención Americana, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía) para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación del derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

226. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general. [Amnistía Internacional, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9. Véase también Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota 18, párr. 152]. Como ha sostenido la CIDH con respecto a la amnistía decretada mediante el decreto 486 de 1993:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito-- …toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión…"(131)

227. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.(132) A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights), Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996)].

228. Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,(134) el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

229. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella, aunque tremendamente importantes y relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial como método para llegar a la verdad. El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia. [La negrita es nuestra]. [Méndez, Juan "Derecho a la Verdad frente a graves violaciones a los Derechos Humanos", p. 537].

230. Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención Americana), todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.

231. La Comisión de la Verdad para El Salvador dejó en claro que las actuaciones de ese cuerpo no tenían carácter judicial. [Ver Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 13, en el que se señala que "La Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que "las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales"]. En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional". Es decir, dicha Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y la función judicial quedó expresamente reservada para los tribunales salvadoreños. [Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, supra nota 24, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden"]. En consecuencia, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos.

232. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación del Decreto de Amnistía eliminó la posibilidad de emprender nuevas investigaciones judiciales tendientes a establecer la verdad mediante el poder judicial y afectó el derecho de los allegados a las víctimas y de toda la sociedad a conocer la verdad".

En el caso concreto que nos ocupa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las conclusiones a las que llegó CDIH en su informe de 1992 [Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. OEA/Ser.L/V/II.82 Doc. 24 de 2 de octubre de 1992. Original: Espanol 82 periodo de Sesiones. INFORME Nº 28/92. CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10309 y 10.311 ARGENTINA. Aprobado por la Comisión en su sesión nº 1169] son las siguientes:

"Por las consideraciones que anteceden, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

1) Concluye que las Leyes Números 23.492 y 23.521 y el Decreto Numero 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2) Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa compensación por las violaciones a la que se refiere el párrafo precedente.

3) Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar.

4) Dispone la publicación del presente informe".

El Estado argentino incumple pues con sus obligaciones internacionales, tanto bajo lo instrumentos que ha suscrito en el marco de las Naciones Unidas, como en el sistema Interamericano e incluso en su derecho interno.


5) El Principio de non bis in idem no se ve afectado por el juicio por el robo de bebés abierto en Argentina y recién suspendido, ni por ninguna acción judicial anterior.

El principio "non bis in idem" no se ve afectado por ninguno de los procedimientos en curso ni anteriores ante los tribunales nacionales argentinos, ya que:

1) Los autores de estos graves crímenes contra los derechos humanos han de ser juzgados y condenados por crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y por crímenes de guerra, pues si bien no existió tal guerra, el ejército argentino se consideraba a sí mismo un ejército en operaciones, y también por conspiración para la comisión de los mismos en cuanto integrantes de una organización criminal, en el sentido de Nuremberg, constituida con tales fines delictivos. Se trata pues de cargos por los que no se les está juzgando ni han sido juzgados en Argentina.

2) La única sentencia firme existente es la conocida como "Causa 13", en la que fueron condenados algunos de los Comandantes de las Fuerzas Armadas, pero, por delitos comunes y en ningún caso por los tipos penales mencionados en el párrafo precedente, al tiempo que esta Causa sólo afectó a algunos de los perpetradores de estos crímenes.

El derecho penal fija una norma de conducta que el individuo debe respetar teniendo presente la amenaza de persecución y castigo por la violación de esa norma. Así como a cada Estado le interesa aplicar efectivamente su derecho penal procediendo contra los individuos responsables de violarlo y castigándolos, a la comunidad internacional le interesa que los responsables de estos crímenes, incluida la conspiración para su comisión -lo cual, dada la magnitud de los mismos, sólo puede suceder desde el aparato del Estado-, sean entregados a la justicia y castigados.

La Comisión de Derecho Internacional, a la hora de fundamentar las excepciones a este principio habla de administración de justicia fraudulenta. "La aplicación de este principio a una condena definitiva no requiere la imposición de la pena correspondiente ni la ejecución total o parcial de dicha pena. El hecho de no imponer el castigo correspondiente al crimen o de no hacer ejecutar lo juzgado puede indicar un elemento de fraude en la administración de justicia" [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 74 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad correspondiente a 1996].

El artículo 12 del Código de Crímenes es muy claro al respecto y establece que el principio de "non bis idem" no opera -aunque la persona en cuestión hubiere sido absuelta como resultado de una sentencia fieme sobre el fondo, o condenada, en virtud de sentencia firme por un tribunal nacional, cual no es el caso- entre otros, en los siguientes casos:

" i) cuando el hecho sobre el que hubiere recaído la sentencia del tribunal nacional haya sido calificado de crimen ordinario por ese tribunal y no de crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad [genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión]; o

ii) cuando las actuaciones del tribunal nacional no hubieren sido imparciales o independientes, hubieren estado destinadas a exonerar al acusado de responsabilidad penal internacional o no se hubiere instruido la causa con la debida diligencia;" [Código de Crímenes, p. 71]

Al respecto y en relación con el caso anteriormente mencionado de El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado del siguiente modo [Informe No. 136/99 de la CIDH, par. 135-142]:

"viii. El proceso simulado, el veredicto del jurado y la sentencia

135. En cuanto a la ejecución material de los asesinatos, cabe señalar que ocho de los encausados

confesaron claramente y con lujo de detalles su participación en la operación del 16 de noviembre de 1989, en los siguientes términos: el Subsargento Ramiro Avalos Vargas asesinó a los Padres Juan Ramón Moreno y Armando López; el soldado Oscar Amaya Garibaldi asesinó a los Padres Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró y Segundo Montes; el Subsargento Tomás Zarpate Castillos disparó sobre Elba y Celina Mariceth Ramos hasta creer que estaban muertas; finalmente ambas fueron rematadas por el soldado Jorge Sierra Asencio; el Cabo Angel Pérez Vázquez asesinó al Padre Joaquín López y López y los Tenientes Yusshy Mendoza y José Ricardo Espinoza dirigieron la operación, secundados por el SubTeniente Gonzalo Guevara Cerritos. Todos ellos pertenecían al Batallón Atlacatl menos el Teniente Mendoza, que pertenecía a la Escuela Militar.

136. Las referidas declaraciones extrajudiciales fueron veraces, coincidentes, detalladas y guardaron total armonía y concordancia con otros elementos de juicio existentes en el proceso sobre el mismo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 496 del Código de Proceso Penal de El Salvador. También guardaron armonía con las otras confesiones y declaraciones, con las pruebas balísticas, las armas empleadas y los resultados de las autopsias. Además, no fueron arrancadas por violencia o intimidación y quedaron legalmente validadas ante la justicia en virtud de lo establecido en el artículo 496 del referido Código Procesal Penal, desde que dos testigos presenciales de ellas así lo reconocieron ante el juez Zamora.

137. La validez de dichas declaraciones, por otra parte, fue resuelta en Plenario por el Juez 4o de lo Penal, por la Cámara Primera de lo Penal de San Salvador y por la Corte Suprema, todos los que se expidieron por su validación. A pesar de ello, ninguno de los miembros del Batallón Atlacatl fue condenado.

138. El veredicto del jurado permitió que se llegara al resultado absurdo de que siete de los enjuiciados, precisamente los pertenecientes al Batallón Atlacatl, fueran absueltos y que los dos únicos declarados culpables (el Coronel Benavides y el Teniente Mendoza) pertenecieran a la Escuela Militar. De los dos Tenientes que dirigieron la operación, Mendoza, de la Escuela Militar y Espinoza, del Atlacatl, sólo el primero fue condenado a pesar de que las balas que mataron a Celina Mariceth Ramos no provinieron de su arma de dotación.

139. Tanto el Teniente Mendoza, condenado por asesinato, como los miembros del Batallón Atlacatl, revelaron con sus conductas una singular peligrosidad y desprecio por la vida humana. Además, la orden de matar no fue dada sorpresivamente en medio de un combate, sino fría, reflexiva y premeditadamente, y quienes la recibieron tuvieron varias horas para meditarla, para apreciar su carácter manifiestamente ilegítimo y prever las consecuencias de sus actos.

140. La decisión judicial tampoco condenó a ninguno de los autores intelectuales, lo que significa que en este caso la política de encubrimiento resultó totalmente efectiva. Sólo con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz y a la creación de la Comisión de la Verdad, se investigó con seriedad la responsabilidad del Alto Mando y del Batallón Atlacatl. Fue con base en esta investigación que dicha Comisión, en su Informe del 15 de marzo de 1993, concluyó que la orden de dar muerte al Padre Ellacuría sin dejar testigos había sido dada al Coronel Alfredo Benavides, en la noche del 15 de noviembre de 1989, por el entonces Coronel René Emilio Ponce, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes. Dicha Comisión concluyó asimismo que el Coronel Ponce había dispuesto para esta operación" la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes". Además, conforme lo estableció dicha Comisión, el Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias. El Coronel Nelson Iván López y López, asignado para ayudar en las tareas de la Comisión de Investigación, y el Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, jefe de dicha Comisión (quien además "encomendó al Coronel Benavides la destrucción de pruebas incriminatorias") también conocieron la verdad y la ocultaron. Ninguno de estos militares fue debidamente investigado, procesado y condenado.

141. De conformidad con todo lo dicho, la CIDH concluye que la investigación emprendida por el Estado salvadoreño con relación a las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas en el presente caso, no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos de los autores materiales y a todos los autores intelectuales del delito.

142. A pesar de que a través de este proceso se condenó a cuatro oficiales de la Fuerza Armada salvadoreña, los hechos y elementos que son de público y notorio conocimiento, reforzados por aquellos que surgen del expediente del caso ante la CIDH muestran, en forma evidente, que el proceso que resultó en estas condenas no fue imparcial ni objetivo en los términos exigidos en la Convención Americana. En efecto, se trató de actos concatenados y orquestados para dar una apariencia de regularidad, a fin de pretender satisfacer los fines de la justicia. Pero en la realidad, la Comisión de Honor, compuesta en su mayor parte por militares y la Comisión de Investigación, presidida por otro militar, el Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, se concertaron para limitar y convenir acusaciones, es decir, para armar un conveniente "paquete de acusación" destinado a encubrir a la cúpula militar. Mediante este paquete se sometió a la justicia a 9 militares preseleccionados como responsables por la Comisión de Honor, de los cuales sólo cuatro fueron condenados, y de éstos sólo dos por el delito de asesinato. El poder judicial, por su parte, se prestó para llevar a cabo un proceso simulado de conocimiento incompleto que configuró una denegación de justicia. Por otra parte, los otros dos poderes públicos, el Legislativo y el Ejecutivo, se concertaron para amnistiar a quienes habían sido condenados, e impedir futuras investigaciones que pudieran culminar en la imposición de sanciones por tan horribles crímenes contra los derechos humanos. Todo ello afectó la integridad del pretendido proceso e implicó una manipulación de la justicia, así como un evidente abuso y desviación de poder, como resultado de lo cual estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la total impunidad".


Conclusiones finales.

Ante las declaraciones de diversos sectores de las fuerzas armadas argentinas para encontrar un mecanismo que consolide la impunidad y reestablezca a los militares su conocida autonomía jurídica y procesal, en contra del más elemental derecho a la igualdad ante la justicia, hemos querido presentar un documento que refleje algunos de los argumentos que podrían servir para que el Estado argentino cumpla con las normas internacionales y resuelva aquellos puntos que se han ido acumulando desde hace más de 25 años y que, hasta la fecha, no han tenido solución alguna.

Las responsabilidades del Estado argentino no pueden ser ocultadas por ningún gobierno. He aquí algunas de las que consideramos más importantes:

1) Ha mantenido sin investigación judicial, y ha entorpecido, los procedimientos para investigar todos los casos de expoliación y extorsión de los bienes de los desaparecidos, actos éstos cometidos como parte de la acción de organizaciones criminales organizadas desde el Estado. No conocemos un solo procedimiento en este sentido. No ha investigado a ninguno de los imputados en delitos de esta naturaleza y peor aún, a muchos de ellos se les ha otorgado protección dentro de las fuerzas de seguridad del estado y en los servicios de inteligencia, como han denunciado organismos internacionales de derechos humanos e incluso el propio Departamento de Estado estadounidense en sus informes.

2) Ha procedido a dictar leyes e indultos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado nulos y violatorios del derecho nacional argentino y del derecho internacional. Sus gobiernos no han cumplido ninguno de los mandatos de esta alta institución, no han colaborado con ella y han entorpecido los procedimientos de todas las formas posibles, dilatándolos en el tiempo, con el perjuicio que conlleva para las víctimas. La derogación de las leyes de impunidad no permite eliminar el desprocesamiento de los imputados.

3) Ha procedido a encubrir crímenes cometidos por agentes argentinos en Perú, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Honduras, Guatemala, El Salvador, Nicaragua, España, Francia, tratando de impedir, e impidiendo, que la justicia de esos países pudiera investigar y juzgar a los criminales. No contento con eso, los servicios de inteligencia argentinos han gastado millones de dólares en utilizar agentes encubiertos y redes de inteligencia que facilitaran ese propósito.

4) Ha amenazado en forma sistemática, y ha utilizado, una política de intimidación permanente para impedir que los organismos de derechos humanos argentinos pudieran realizar su labor de denuncia y seguimiento de las violaciones de los derechos humanos. No se ha detenido, ni aclarado nunca, ninguna de las amenazas o de los robos en estas instituciones. Como ejemplo palmario, no hay un solo imputado por los ocho robos que ha sufrido en su sede la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Argentina.

5) En el caso de los procedimientos judiciales en Francia, Argentina e Italia, el Estado argentino no sólo no ha colaborado con la justicia, sino que ha incumplido todos los convenios bilaterales de asistencia jurídica internacional. Se han negado a entregar pruebas, ha protegido a los prófugos y criminales y además ha utilizado los servicios de inteligencia argentinos para entorpecer los casos.

6) Han encubierto a bandas de criminales ligados con grupos de terrorismo de ultraderecha, como los que han atentado y destruido la Asociación Mutual Israelí en Argentina, o el atentado contra la embajada israelí. El Estado no ha logrado aclarar nunca estos hechos a pesar de conocer situaciones dentro de las propias fuerzas de seguridad argentinas que las relacionan con los mismos. Pero más grave aún, ha permitido campañas de encubrimiento de los delitos e incluso publicaciones masivas de conocidos agentes de los servicios de inteligencia argentinos que mienten deliberadamente sobre estos hechos.

7) Han encubierto a los responsables del asesinato del general chileno Prats y su esposa y del general boliviano, Torres. El procedimiento que afecta al agente de los servicios de inteligencia chileno Arancibia Clavel, ha sufrido todas las demoras e incidentes posibles y de esto es responsable la justicia argentina y sus servicios de inteligencia, con los que colaboraba el mencionado Arancibia Clavel, y no colaborando nunca con el procedimiento.

8) El Estado argentino nunca ha investigado a las organizaciones criminales que se organizaron desde el estado y en su territorio y debería pedir a la justicia y al senado italiano los más de 600 volúmenes de investigación sobre la Logia P-2 y proceder a investigar la actuación de esta organización criminal en Argentina, y, muy especialmente, la relación con los miembros argentinos de dicha organización criminal como Licio Gelli, el Almirante Massera, el general Suárez Mason, etc.

9) Se ha dejado sin investigar y procesar por violaciones al Derecho Internacional Humanitario a los responsables de graves violaciones cometidas contra soldados argentinos durante la guerra de las Malvinas, así como la investigación y procesamiento de los responsables de delitos de ocultamiento, robos y extorsiones relacionados con la Guerra de las Malvinas y que nunca fueron investigados.

10) Se ha dejado sin investigar y procesar a los responsables de la financiación ilegal de los aparatos militares clandestinos que permitieron la financiación del Proyecto Cóndor de misiles tácticos. Proyecto reconocido por Argentina ante la comunidad internacional pero nunca aclarado en una investigación judicial.

11) Se han dejado en total impunidad los delitos económicos cometidos durante el proceso militar y que significaron un endeudamiento desproporcionado del Estado y que derivaron en una deuda externa provocada por gastos militares clandestinos y nunca investigados.

Este listado, que no pretende ser taxativo, recoge una serie de situaciones que gozan de la total impunidad jurídica y política por parte del Estado argentino y que han creado un complejo modelo de impunidad que es preciso desmantelar en forma decidida si se quiere fortalecer y estructurar un auténtico estado de derecho, donde la justicia y la solidaridad sean expresiones de una sociedad democrática. No es posible que el imaginario colectivo pueda legitimar este modelo de violación sistemática de los derechos humanos.

UE, 21 de julio de 2000


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