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31oct11
Dictamen de la Fiscalía solicitando se tome declaración indagatoria al Juez Federico Hooft por participación penal en crímenes contra la humanidad
Índice:
I. OBJETO
II. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICIDADA
III. ANTECEDENTES
IV. HECHOSA. La "Noche de las Corbatas"
V. RESPONSABILIDAD
B. Otros casos de inactividad procesal dolosa
C. El trámite de la causa Nº 22.979 caratulada "Frigerio Roberto José s/ denuncia"1. La participación penal de Hooft en los delitos de lesa humanidad
VI. MEDIDAS SOLICIDATAS
2. Los delitos por infracción de deber
VII. INDAGATORIA
VIII. SECUESTRO DE LOS EXPEDIENTES DE ARCHIVO
IX. PETITORIO
Ministerio Público Fiscal
Juzgado Federal Nº4. Secretaría Ad Hoc
REORDENA OBJETO PROCESAL. SOLICITA INDAGATORIA.
Sr. Juez Federal:
Claudio Rodolfo Kishimoto, Fiscal Federal Subrogante a cargo de la Fiscalía Federal Nro. 1 de Mar del Plata, en la causa de referencia, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
Que atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 23 de junio del corriente año en el marco la Causa N° 13.929 del registro de la Sala II del tribunal caratulada "Hooft, Pedro C. Federico s/ recurso de casación", pronunciamiento que refrenda lo ya resuelto por aquel tribunal con fecha 12 de noviembre de 2009 en la Causa N° 9651, así como lo decidido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata con fecha 4 de febrero de 2011 (resolución obrante a fs. 1551/1553), vengo por el presente a reordenar el objeto procesal de estos actuados y a solicitar se cite a prestar declaración indagatoria a Pedro Cornelio Federico Hooft en relación a los hechos y por los fundamentos que a continuación expongo.-
II.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA.-
Tal como ha quedado establecido a través de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 23/6/11, y pese a la innumerable cantidad de planteos incoados por el imputado con el objeto de evitar el avance de la presente instrucción, "la ausencia de un pronunciamiento dictado por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento a través del cual se disponga la destitución del recurrente no obsta a la formación, inicio o sometimiento a la jurisdicción del magistrado provincial. Ello, sin perjuicio de que los jueces de la Nación no podrán disponer ninguna medida que implique compelerlo a comparecer, su arresto, u otra forma de restricción de su libertad física".-
En similar sentido dictaminó recientemente el Procurador General de la Nación en el marco del expediente "Hooft, Pedro C. Federico s/ recurso de casación" H. 46, L. XLVI.
En el marco del recurso extraordinario incoado por Hooft, Righi sostuvo que "el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados es de la clase de procedimientos que las constituciones locales establecen -en línea con el establecido con igual fin en la Constitución nacional para los magistrados nacionales- para ventilar en ellos la pretensión de separar a un magistrado de su cargo." y afirmó luego que "no debe confundirse una condición necesaria para la condena penal (la remoción del cargo de juez) con una de sus consecuencias posibles (la condena penal). Hay una relación entre los dos actos jurídicos -uno es condición necesaria del otro-, pero esa relación no es de identidad. El procedimiento cuyo fin o causa petendi es la remoción del juez de su cargo persigue un acto jurídico distinto de la condena penal. Naturalmente, si ese procedimiento prospera por los hechos imputados y termina en la destitución que el denunciante pretende, queda de ese modo abierta la posibilidad de una persecución penal a través de un proceso distinto dirigido a la obtención de un nuevo acto jurídico: la condena penal y la correspondiente imposición de una pena."
De igual modo sostiene el dictamen citado que "el hecho de que la persecución penal sea así una consecuencia eventual, o incluso deseada de la remoción, no le atribuye al procedimiento dirigido a lograrla el carácter de persecución penal en el sentido relevante para el principio ne bis in idem. Una conclusión opuesta llevaría al absurdo de prohibir todo proceso penal por los hechos por los que se removió a un funcionario de su cargo" (dictamen del 30/9/2011).-
De allí, que el criterio sentado claramente por el superior, coincidente con el que ha defendido este Ministerio Público Fiscal en las distintas instancias, despeja cualquier duda respecto de la procedencia de la continuidad de la presente investigación penal así como de la citación a indagatoria del imputado, en los términos antedichos.-
Por otra parte, y en vista de la demora en el trámite de la causa motivada por las diversas incidencias planteadas, V.S. tiene la obligación de avanzar en la instrucción a efectos de garantizar el debido juzgamiento de los hechos que fueran denunciados, el establecimiento de la responsabilidad que pueda caberle al encartado, y finalmente la reparación debida a las víctimas tras treinta y cinco años de impunidad.-
A continuación se reseñan los antecedentes de la causa que resultan trascedentes para la reformulación del objeto procesal de la misma.-
1.- Las presentes actuaciones se originan en la denuncia formulada por el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde, con fecha 6/3/06 por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, denuncia que fue remitida por la Alzada al Juzgado Federal en turno, siendo recepcionada el 8/3/06 en el Juzgado Federal N° 1, a cargo del Dr. Alejandro Castellanos.-
2.- A fs. 59/62 se presenta la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Sra. Sara Derotier de Cobacho, solicita ser tenida como parte querellante y adhiere a la denuncia formulada.-
3.- A fs. 80/83 se agrega el requerimiento de instrucción fiscal formulado por el Dr. Jorge Gutierrez, titular de la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad. En punto al hecho requerido afirma el fiscal que "deberá investigarse el desempeño, en su calidad de juez en lo criminal y correccional N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, al Dr. Pedro Federico Hooft en su intervención en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y denuncias de ilícitos penales incoados por ante su juzgado por las víctimas o los familiares de éstas, de la denominada "Noche de las Corbatas, suceso que ocurriera entre los días 6 y 13, ambos de julio de 1977, en la ciudad de Mar del Plata, oportunidad en la cual fueran privadas de su libertad las siguientes personas: los letrados Norberto Centeno, Salvador Manuel Arestín, Raúl Hugo Alais, Camilo Ricci, Carlos A. Bozzi, José Verde y su esposa, Tomás J. Fresneda y su esposa, María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda -embarazada de cuatro meses-, María Esther Vázquez de García y su esposo Néstor Enrique García Mantica, de los cuales solo sobrevivieron José Verde y su esposa, el Dr. Camilo Ricci y el Dr. Carlos Bozzi".-
El fiscal reseña luego los términos de la denuncia en relación con los casos mencionados y agrega como acápites VI, VII y VIII las circunstancias relacionadas con las "visitas a los centros clandestinos de detención", "la remisión de todas las actuaciones a la subzona militar 15" y "la desaparición de expedientes" y solicita medidas.-
4.- A fs. 84 se presentan como querellantes Antonia Segarra (Asociación Abuelas de Plaza de Mayo), María Juana Rivas (Asociación Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora), Julio D'auro (Asociación ex Detenidos - Desaparecidos) María Lorena Candeloro y Eleonora Alais (familiares de víctimas e HIJOS), Paula Cirelli y Mariano Zurita (HIJOS) y adhieren a la denuncia originaria.-
A fs. 90/216 se agrega la presentación formulada por los organismos querellantes en la que amplían denuncia por nuevos hechos y califican las conductas imputadas a Hooft. A su vez, solicitan como medida de coerción en allanamiento del juzgado y del domicilio particular del Dr. Pedro Hooft.-
5.- Conforme surge de fs. 220/221 el Fiscal interviniente amplió su requerimiento de instrucción con fecha 23/3/06, describiendo las circunstancias de los nuevos hechos denunciados por la querella bajo los acápites: I.- Caso Bourg; II.- El Caso "Barranca de los Lobos"; III.- El caso de Rosa Ana Frigerio; IV.- Delitos que habría cometido el magistrado para ocultar su responsabilidad en los hechos; V.- Desaparición de expedientes.-
6.- Circunscriptas de tal modo las circunstancias que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones, y ante la solicitud de medidas urgentes que resguarden las evidencias por parte de los organismos querellantes, el magistrado actuante dispone con fecha 11/4/06 el libramiento de una orden de presentación (art. 232 del CPP) para el Juzgado Correccional N° 4 de esta ciudad a cargo de Hooft respecto de toda la documentación del antiguo Juzgado Criminal y Correccional N° 3 a cargo del mismo magistrado desde el 24/3/76 hasta el 30/12/85 siendo la misma comprensiva de: libros de registro de causas en trámite, libros índices, libros de pases a fiscalía, defensorías y otras dependencias, libros de exhortos, libro de policía y libro de partes preventivos.-
A fs. 285/286 luce agregada el acta confeccionada con motivo de la ejecución de la orden de presentación dispuesta y a fs. 288 el juez instructor resuelve que el material secuestrado quede depositado en la Delegación local de la Policía Federal a disposición del juzgado.-
7.- Sin perjuicio de otras medidas de instrucción dispuestas, cuyos resultados se agregan a la causa, en lo que hace específicamente al material secuestrado con fecha 2/5/06 el Juez instructor dispone la confección de un inventario de toda la documental secuestrada, el cotejo de la misma y la búsqueda de datos referidos a los hechos investigados por parte de personal de la Delegación de la Policía Federal designado a tal fin. A fs. 371 y vta. obra agregado el inventario realizado el personal policial.-
8.- Producidas diversas medidas de instrucción, con fecha 10/9/07 los querellantes solicitan nuevas medidas de resguardo de la documentación y denuncian el hallazgo del hábeas corpus correspondiente a Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro en el Archivo Departamental por parte de personal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Solicitan así mismo, el allanamiento del Juzgado de Transición N° 1 a cargo del Juez Hooft y de los espacios de archivo en los que haya expedientes de ese juzgado.-
9.- A fs. 677 se agregan las constancias remitidas por el Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en el marco de la causa N° 5180 las que se integran con la denuncia formulada en el marco de aquellos actuados por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y refiere a la actuación del juez Hooft en el trámite de las causas relacionadas con el secuestro y posterior desaparición del matrimonio integrado por Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Sanchez de Barboza.-
10.- Con fecha 14/9/07 el Dr. Castellanos deniega el allanamiento solicitado por las querellas y dispone medidas asegurativas en relación a las causas enumeradas por el fiscal.-
11.- Resueltas diversas cuestiones referidas a excusaciones e inhibiciones de intervenir por parte de distintos jueces de la jurisdicción la causa se radica por ante el Juzgado Federal N° 4 conforme lo decidido por el Superior con fecha 16/10/07.-
12.- A fs. 1122/1130 Hooft solicita el archivo de las actuaciones y a con fecha 22/2/08 el juez López rechaza el planteo.-
La causa fue elevada a la Alzada con fecha 13/3/08 con el objeto del tratamiento del recurso de apelación impetrado por el imputado contra la resolución del magistrado por la que se rechazó el pedido de archivo e incidencias procesales mediante, la mentada resolución fue confirmada por la Alzada con fecha 4 de febrero de 2011, habiéndose interrumpido en el período indicado la instrucción de la causa con motivo de la elevación dispuesta.-
13.- A fs. 1658/1692 se agregan a la causa las actuaciones registradas con el N° 2 del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad hoc, caratuladas "Actuaciones remitidas por el Juez Subrogante Dr. Rodolfo A. Pradas" las que se integran con copias de la denuncia formulada por el Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires en el marco de la causa N° 4447 de trámite por ante el Juzgado Federal N° 3, Secretaría de Actuación de Derechos Humanos, en relación a la actuación del Juez Hooft en el marco del hábeas corpus interpuesto con motivo de la privación ilegítima de la libertad que sufriera Pablo Mancini y copias simples de la Causa N° 16.368 caratulada "Remondino Celia s/ Recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de Mancini Pablo José" que tramitara originariamente por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, a cargo del juez imputado en autos.-
14.- Finalmente, y como se ha reseñado ya, la Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso impetrado por Hooft contra la resolución del Superior antes mencionada, estableciendo que "la normativa de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que atiende a la inmunidad de Pedro Hooft en modo alguno impide el avance de la investigación de hechos de relevancia penal y naturaleza federal en que pudiera estar implicado el magistrado provincial en ejercicio de sus funcione, en tanto ese proceso ante la justicia federal no implique que el sometimiento a la jurisdicción requiera de una medida de sujeción que afecte su inmunidad de arresto, coerción u otra análoga (Fallos 1:32, 302:75)" (del voto del Dr. Guillermo J. Yacobucci, resolución del 23/6/11 registrada bajo el Nro. 18.791 de la Sala II de la CNCP).-
Previo a la descripción circunstanciada de los hechos por los que se reformula el requerimiento de instrucción originario, es dable señalar que las conductas atribuidas a Hooft se vinculan directamente con las privaciones ilegales de la libertad, la imposición de tormentos, los homicidios y las desapariciones de una serie de víctimas cuyos casos, en mayor extensión de imputaciones, se instruyen en diversas causas penales que tramitan en la jurisdicción por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de estado.-
En torno a tales delitos han sido o están siendo juzgados distintos miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad que tomaron intervención en las privaciones ilegales de la libertad, el posterior alojamiento de los detenidos en condiciones inhumanas, su sometimiento a la más variada clase de tormentos físicos y psicológicos y la resolución acerca del destino final de las víctimas (liberación, legalización a través de la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o eliminación física seguida de la falta de información respecto de la localización de la víctima y de sus restos).-
En estas condiciones, las circunstancias fácticas que rodearon los hechos que integran el objeto procesal de estos actuados ya se han tenido por acreditadas en diversos pronunciamientos judiciales, y algunos de ellos han sido tenido por probados en sentencias definitivas dictadas luego de la realización de juicio oral y público.-
En tal sentido, tomando en cuenta que el accionar del magistrado imputado guarda directa relación con tales hechos, dado que se trata de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de que la conducta reprochada le será adecuadamente descripta en cada caso; considero oportuno relatar los hechos en cuestión tomando como base los pronunciamientos judiciales anteriores que refieren a los mismos y que prueban su existencia y modalidades de comisión.-
A.- La "Noche de las Corbatas".-
Los hechos que se relatarán a continuación se enmarcan en el suceso conocido como "la noche de las corbatas", operativo que incluyó el secuestro, la tortura, el homicidio y la desaparición forzada de un grupo de abogados, que fueron privados ilegítimamente de su libertad entre el 6 y el 8 de julio de 1977. Los propios guardias del centro clandestino de detención "La Cueva", sitio en el que fueron alojadas las víctimas, apodaron así al operativo en el que se secuestró y posteriormente asesinó o desapareció a un grupo de abogados que defendían los derechos de los trabajadores y que en su mayoría estaban vinculados con distintas organizaciones gremiales.-
En cuanto a la denominación del operativo, se desprende del relato de Marta García de Candeloro que "la noche de las corbatas surge por algo que muestra hasta qué grado llegaba la impunidad a todos los niveles. Era un cuadro dantesco, porque todos los abogados se quejaban, estaban torturados y dicen: '¿qué es esto?, la noche de las corbatas', caminaban entre ellos y decían: '¿qué es esto?, la noche de las corbatas, pero los que administramos justicia ahora somos nosotros'" (v. declaración prestada en el marco de la causa 890 con fecha 12/3/2001 reservada por Secretaría).-
Ello no fue en modo alguno casual, el Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas "Nunca Más" describe con claridad el sentido del secuestro y desaparición de abogados en el marco del plan sistemático llevado adelante por las fuerzas armadas: "Se hizo uso del ejercicio absoluto y arbitrario del poder dejado en manos de ocasionales represores, para perseguir a dignos profesionales que no claudicaron en la defensa de los intereses que les fueron confiados por sus clientes, cuando no se castigó en base a falsas imputaciones a quienes fueron consecuentes en la defensa, simplemente, de los derechos laborales" (Nunca Más, Ed. Eudeba, pág. 421).-
Así, nada más simbólico que elegir en esta ciudad y su zona de influencia, la ciudad feliz, a un grupo de letrados comprometidos con la defensa de causas laborales, con la pertenencia a la Asociación Gremial de Abogados, al colegio de abogados local y con alguna militancia estudiantil previa a la obtención del título de grado, para lograr el disciplinamiento profesional que el régimen de facto pretendía.-
Ilustra lo antedicho el testimonio del Dr. Rodolfo Díaz en el marco del juicio por la verdad. En aquella ocasión el letrado expuso cuál había sido -a su juicio- el objeto del ataque a los abogados: "El ataque a los abogados, que fueron unos de los primeros en recibir este tipo de vejaciones y secuestros, implicaba evidentemente parte de un orquestado sistema de pasar la justicia por otro lado y crear una apariencia de justicia para atender las cuestiones meramente administrativas pero que el verdadero poder de la justicia estuviese en otro lado. Y que quienes estaban más capacitados no tanto por valor sino fundamentalmente por deber profesional a enfrentarse a todos estos, eran los enemigos que había que debilitar y destruir. Esto fue, a mi juicio, una forma de asustar, de acallar y de evitar y que por lo menos los abogados no pudieran actuar en lo que podían hacer, que era el reclamo." (v. declaración de fecha 19/3/2001, reservada por Secretaría).-
A partir de la "Noche de las Corbatas", los abogados comenzaron a darse cuenta que nada sería igual para ejercer la profesión. Solamente se podría trabajar "liberalmente", en la defensa de intereses económicos privados, pero ya nunca más presentarse para pedir por la suerte de un detenido desparecido, o ejercer la defensa gremial de manera que molestara a los empresarios adictos a la nueva Argentina que desde las armas se pretendió imponer a la sociedad.-
Cierto es que tales hechos no hubiesen podido perpetrarse, o al menos no hubiesen contado con la garantía de impunidad posterior, sin el aporte esencial prestado por el juez Hooft, quien tramitando los hábeas corpus presentados en beneficio de las víctimas y las causas en las que debieron investigarse las privaciones ilegales de la libertad y los homicidios de algunas de ellas, proporcionó adecuada cobertura judicial a los autores de tales hechos, evitando a la vez que los sucesos fueran investigados en los estrados competentes a tal fin.-
Entonces, los hechos que seguidamente se referirán deben ser evaluados en ese contexto. Ello, por cuanto tal como quedó acreditado en la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el marco de la Causa N° 2086; un grupo de abogados, integrantes de la Asociación Gremial de Abogados, y en particular, defensores de los derechos de los trabajadores, sufrieron una pronunciada persecución política que si bien en algunos casos, comenzó antes del golpe de estado, se agravó luego de que las autoridades de facto usurparan el poder en marzo de 1976.-
Nótese que el aparato represivo estatal comenzó a interesarse por ellos mucho tiempo antes de su secuestro y muerte (conforme se desprende de los legajos de la ex D.I.P.B.A. valorados en la sentencia citada y los testimonios recogidos en el marco de aquel debate). A punto tal que el aparato represivo local llegó a la ciudad de Neuquén para dar cuenta de uno de los máximos exponentes de dicho círculo, el Dr. Jorge Candeloro.-
Las consecuencias de este plan han sido de probada eficacia; la desaparición de reconocidos abogados vinculados a la defensa de los derechos de los trabajadores; el secuestro y la tortura de otros letrados comprometidos con la defensa de los derechos humanos, y el entorpecimiento notorio de la labor profesional de aquellos que sobrevivieron.-
Sin perjuicio de describir las circunstancias fácticas que hacen a las privaciones de libertad, imposición de tormentos, homicidio y/o desaparición forzada de cada una de las víctimas tomando como base los pronunciamientos judiciales anteriores dictados en la materia; en cada supuesto se desarrollarán específicamente las circunstancias valoradas en torno a la participación asignada al juez Hooft.-
1 y 2) JORGE CANDELORO Y MARTA GARCÍA DE CANDELORO.-
Conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 5 de la Capital Federal con fecha 12/11/2008, pronunciamiento judicial que ha quedado firme en relación a los hechos que a continuación se narran, el día 13 de junio de 1977, Jorge Roberto Candeloro, quien se encontraba en su estudio jurídico en la ciudad de Neuquén, fue privado ilegalmente de su libertad por personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal. Posteriormente su esposa, Marta Haydée García, quien había presenciado dicho acontecimiento, se dirigió a su domicilio -sito en la calle Buenos Aires 275 de la referida ciudad-, donde también fue privada de su libertad por el mismo grupo de personas. Ambos fueron conducidos a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina y permanecieron en cautiverio bajo la estricta vigilancia de personas armadas.-
Al cabo de una semana fueron trasladados encapuchados, esposados, encadenados en los pies y echados en el piso de una avión Hércules desde el aeropuerto de Neuquén hacia la ciudad de Bahía Blanca, donde pasaron la noche, presumiblemente en el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita". Al otro día volvieron a ser trasladados en avión , con destino a la ciudad de Mar del Plata donde fueron mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención denominado "La Cueva", ubicado en el viejo radar de la base aérea, sito en la Ruta Nacional N° 2, lindante con el aeropuerto de esta ciudad. Allí fueron sometidos a condiciones inhumanas de detención y torturados en reiteradas oportunidades mediante sesiones de picana eléctrica y la modalidad denominada submarino seco.
El 28 de junio de 1977, Jorge Roberto Candeloro murió en cautiverio a raíz de las torturas a las que fue sometido.-
Marta Haydée García permaneció allí detenida hasta fines de septiembre de ese año. Luego fue trasladada a la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde permaneció alojada en calidad de desaparecida y en condiciones inhumanas de detención, habiendo estado en un principio aislada, en una pequeña celda y posteriormente en otra más grande. En esa oportunidad tomó contacto con otros detenidos por razones políticas. Su cautiverio duró hasta el 8 de diciembre del mismo año, día en que fue liberada, en deplorable condición física. Su padre fue comunicado del destino que tenía Marta y fue quien personalmente la retiró de esa seccional policial.-
Las circunstancias aludidas surgen también del testimonio de la víctima prestado en el marco del juicio por la verdad con fecha 12/3/2001 y reservado en el marco de la causa.-
Ahora bien, corresponde señalar que obra agregada en autos la fotocopia certificada de la causa N° 17.079 (v. fs. 883 y sig. y fotocopias reservadas por Secretaría) caratulada "Candeloro Jorge Roberto - García Marta Haydee s/ Habeas Corpus interpuesto por Candeloro Nicolás" que tramitara con motivo de los hechos narrados por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro Hooft.-
Conforme las referidas constancias, con fecha 11/7/77 Nicolás Candeloro interpuso recurso de hábeas corpus en favor de su hijo Jorge y de su nuera Marta García. En el escrito inicial mencionó que el matrimonio había sido detenido en Neuquén el día 13/6/77 y que pudo saber que ambos permanecieron alojados en la Delegación de la Policía Federal de dicha ciudad hasta el 21 de junio del mismo año, fecha en la que fueron trasladados por vía aérea hasta Mar del Plata, conforme le informara la autoridad policial. Refirió que desde entonces no había tenido noticias del paradero de su hijo y su nuera.-
En igual fecha, el juez tuvo por deducido el hábeas corpus, "sin perjuicio de la competencia" y dispuso oficiar al Sr. Jefe de la Subzona Militar 15, al Jefe de la Unidad Regional IV de Policía, al Jefe de la Brigada de Investigaciones y al Jefe de la Delegación local de la Policía Federal requiriendo informe sobre la detención del matrimonio Candeloro. El mismo día se libraron los oficios: a la Unidad Regional, a la Brigada de Investigaciones y a la Policía Federal se les solicitó que informen a las 8 hs. del día siguiente. En cambio, al Jefe de la Subzona se le requirió informe "en breve término".En igual fecha las distintas dependencias policiales oficiadas contestaron el informe en sentido negativo.-
El día 14/7/77 el Coronel Pedro Alberto Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, a cargo de la Subzona Militar N° 15, informó que el oficio remitido por el juzgado había sido elevado al Comando del 1er. Cuerpo del Ejército para su consideración. A continuación con fecha 15/7/77 el juez dispuso: "agréguese el informe precedente y téngase presente".-
Ahora bien, con fecha 29/7/77 (y pendiente la respuesta del Ejército) Hooft resolvió rechazar con costas el recurso de hábeas corpus. Para ello, se basó en los informes negativos remitidos por las distintas dependencias policiales, y "sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12, conforme lo legislado por los arts. 414, 417, 422 y 428 y concds del CPP, RECHAZASE con costas el presente hábeas corpus". A pesarde que la resolución en su parte final reza: "REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Oportunamente, archívese", no hay constancia de que se haya notificado del rechazo del recurso al denunciante.-
Pero además, con fecha 3/10/77 el juzgado recepcionó contestación del oficio librado a la Subzona firmada por Alberto Pedro Barda y fechada el 30/9/77 en la que se transcribe lo informado por el Comando de Zona 1: "que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT- ERP el 28/6/77 en esta ciudad fue abatido el DS Roberto Jorge Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias en que aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reinante trató de huir sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho". (v. fs. 14 del hábeas corpus 17.079).-
Pese al contenido de la información remitida que daba cuenta de la muerte de una de las víctimas supuestamente amparadas por el recurso en trámite, sin indicar ni siquiera el lugar en el que se habría sucedido el hecho, con fecha 11/10/77 (más de una semana después de recepcionado el informe), el juez Hooft proveyó: "agréguese, téngase presente y archívese como está resuelto a fs. 13".-
Vale señalar que el informe firmado por Barda carece de cargo de recepción, lo que permite presumir -como lo hace la querella- que el mismo no fue agregado en tiempo y forma al expediente.-
El 18/3/80 se presentó en el expediente Marta García con el patrocinio letrado de la Dra. Scali y solicitó certificación de actuaciones. El 8/4/80 Hooft ordenó la entrega en carácter de préstamo de la causa a la peticionante para que extraiga las fotocopias pertinentes.-
El 24/7/80 se recepcionó oficio firmado por el Coronel Caridi (Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601) por el que se solicita copia de la causa. En la misma fecha Hooft dispuso la remisión de copias certificadas al Jefe de la AADA 601.-
El 28/4/87 se recibió pedido de informes en el marco de la causa N° 450 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital. El 29/5/87 Hooft ordenó remisión de copias a la Fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones de Capital en el marco de la Causa N° 450.-
Ahora bien, la reseña anterior se comparece con las constancias del expediente original, el que luego de haber sido negado en innumerables ocasiones por parte de Hooft, fue hallado en 2007 por personal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires en el marco de la revisión del archivo departamental autorizado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 739/744, 802 y sig.).-
Conforme surge del libro de movimientos de la Secretaría N° 6 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3, el que se encuentra secuestrado en el marco de esta instrucción y ha sido compulsado por este Ministerio Público, el expediente N° 17.079 tuvo inicio el día 11 de julio de 1977 y en la misma fecha se ofició al Jefe de la Subzona Militar 15, al Sr Jefe de la Unidad Regional IV, al Jefe de la Brigada de Investigaciones y a la policía Federal. No surge del libro el asiento de la resolución que dispuso el rechazo del hábeas corpus. Sin embargo, con fecha 11/10/77 se asentó el proveído dictado a consecuencia del informe remitido por el Coronel Barda y que daba cuenta de la muerte de Jorge Candeloro en un supuesto enfrentamiento armado. Así puede leerse en el libro: "11/10/77 Agréguese téngase presente y archívese como está resuelto a fs. 13".-
Consta también el préstamo concedido a Marta Haydee García con fecha 8/4/1980 y a continuación se asienta que con fecha 1/10/1984 se remitió informe al juzgado de Neuquén.-
Sin embargo, a fs. 883 y siguientes se agregan las copias certificadas de la reconstrucción del expediente N° 17.079 que fuera oportunamente remitida por Hooft al Tribunal Oral Federal de esta ciudad en el marco del Juicio por la Verdad.-
Las circunstancias en las que se dispuso tal reconstrucción, los informes del juzgado que daban cuenta de que el último acto procesal adoptado en la causa era la concesión del préstamo a Marta García de Candeloro -intentando responsabilizarla del supuesto extravío de la causa- más las condiciones en que se produjo el hallazgo del expediente original, permiten inferir con claridad que existió una decisión concreta de parte del Dr. Hooft de ocultar el contenido del hábeas corpus 17.079 responsabilizndo a la víctima de aquella desaparición.-
La decisión referida se comprueba al advertir que no se asentó en el Libro de Movimientos del Juzgado la remisión de fotocopias al Coronel Caridi, hecho que aconteció 3 meses después del préstamo concedido a García y que corrobora la presencia del expediente en el juzgado.-
Pero además, debe hacerse notar que la intención delictiva del juez no fue contemporánea a la investigación iniciada en el marco del Juicio por la Verdad sino que nace con el trámite mismo del expediente en el año 1977 -tal como ha quedado reflejado en la reseña de lo actuado por Hooft- y se continúa con el advenimiento de la democracia, ni bien existió oportunidad de que los hechos que habían sido bien encubiertos por él fueran investigados por la justicia.-
Debe tomarse en cuenta a tal fin que la reconstrucción del expediente fue ordenada por el Hooft el 1 de octubre de 1984 con motivo de dar respuesta a un oficio remitido por la Legislatura de Neuquén.-
Conforme surge del testimonio de Marta García no era esta la primera vez que la justicia neuquina oficiaba al juez Hooft pidiendo información sobre el trámite de la causa que tenía por víctima a Jorge Candeloro, sin embargo, el cambio de la situación política del país inspiró un nuevo temperamento en el obrar de Hooft. Si antes había desoído los pedidos de los tribunales de Neuquén, ahora, frente al estado de derecho que se instalara luego del 10 de diciembre de 1983 la estrategia debía cambiar. Y la estrategia fue ocultar el contenido del expediente 17.079, ordenar una reconstrucción parcial y responsabilizar a la víctima por la pérdida del expediente.-
En este sentido deben valorarse las constancias de la reconstrucción del expediente. Las mismas se inician con un informe de la Secretaria de fecha 1 de octubre de 1984 que da cuenta de que "no obstante las múltiples diligencias llevadas a cabo por el personal de Mesa de Entradas no ha podido hallarse la causa N° 17.079…". Informa asimismo los asientos registrados en el libro de movimientos de causas penales indicando que el último registro data del 8/4/80 "en préstamo a Marta Haydee García".-
En la misma fecha, y atento lo informado por la Secretaria, el juez Hooft dispone la reconstrucción de la causa con las constancias obrantes en secretaría, "sin perjuicio de la prosecución e intensificación de las tareas de búsqueda del original".-
La circunstancia apuntada abona la presunción de la querella en cuanto afirma que en verdad Hooft nunca había agregado el informe de Barda al expediente original y que lo tenía "cajoneado" en su juzgado.-
Se agrega luego el oficio remitido por el Diputado José Nolberto Cifuentes, Presidente de la Comisión Especial Legislativa de los Derechos Humanos de la Legislatura de Neuquén, fechado el 21/9/84 y a continuación se dispone la remisión de las piezas pertinentes a la referida legislatura (se remite copia de la reconstrucción).-
Con fecha 21/2/1985 obra agregado un nuevo informe actuario que da cuenta del agotamiento de la búsqueda del expediente original y reitera que "el último despacho que figura anotado a los libros de Secretaría es el préstamo a Marta Haydée García con fecha 8/4/80".-
Resulta llamativo que entre las constancias obrantes en Secretaría con las que se efectuó la reconstrucción, se encontrara el informe remitido por Barda en octubre de 1977, que supuestamente se había agregado a la causa original el día 11/10/77 sin cargo de recepción.-
¿No había sido acaso agregado dicho informe en tiempo y forma al expediente original? Por qué motivo habría de guardar el juez una copia de un informe recibido siete años antes respecto del cual solo había proveído un "agréguese" sin otorgarle mayor trascendencia a la cuestión?.-
La única respuesta posible parece ser la confirmación de que el expediente original estaba en poder de Hooft cuando éste dispuso su reconstrucción con el fin de borrar las huellas de su inactividad procesal cómplice de los hechos de los que resultaron víctimas Candeloro y su esposa.-
Es decir, el mismo juez que había omitido aguardar el informe del Ejército para rechazar el hábeas corpus incoado, el mismo que recibió luego un informe firmado por el Jefe de la Subzona Militar N° 15 que daba cuenta de la muerte de uno de los amparados en el recurso en un supuesto enfrentamiento con fuerzas conjuntas, y que dispuso mantener en tales condiciones el archivo de la causa, sin requerir a la autoridad militar la más mínima explicación o detalle sobre las circunstancias de la muerte de Candeloro, sin exigir que se informe el lugar en el que se han inhumado los restos ni disponer la realización de autopsia alguna; ese mismo magistrado, con el retorno de la democracia, daba por "extraviado" el expediente en cuestión y responsabilizaba por su pérdida a la Sra. Marta García, víctima amparada por el mismo hábeas corpus y esposa del Dr. Candeloro.-
Ahora bien, esta no fue la única ocasión en la que el juez Hooft se amparó en la supuesta pérdida del expediente al ser requerido por el trámite del hábeas corpus N° 17.079.-
En el marco del juicio por la verdad también le fue requerida a Hooft la remisión del hábeas corpus de Candeloro así como los sumarios que tuvieran relación con el secuestro y detención de los abogados Centeno, Arestín, Candeloro, Alais, Ricci, Bozzi, Fresneda y su esposa Mecedes Argañaraz de Fresneda.-
Las respuestas de Hooft se reiteran una y otra vez invocando el préstamo de la causa a la víctima y acompañando copia de la reconstrucción.-
En relación con los sumarios tramitados por la privación de libertad de los abogados, remite al Tribunal copia certificada de la resolución de incompetencia adoptada en el marco de la causa 16.659, la que será materia de análisis en otro apartado del presente dictamen.-
¿Cuál otra podía ser la intención de ocultar la existencia del expediente original sino la de evitar que trascendieran sus omisiones cómplices en torno a los hechos de los que resultaron víctimas Jorge Candeloro y su esposa?
¿Por qué insistir con la hipótesis de que el expediente estaba en manos de la víctima, luego de que se había ocultado la información sobre el destino final de Candeloro, sin adoptar ningún tipo de diligencia para recuperar sus restos ni para establecer la causa real de su muerte, por más de tres años?
¿Y en todo caso, porqué disponer la reconstrucción de la causa, frente al primer pedido de informes cursado al juez en democracia?
La única respuesta válida es la complicidad del juez Hooft con los hechos que tuvieron por víctima al matrimonio Candeloro, su conocimiento preciso respecto de los hechos y de sus autores, que configuran su aporte sustancial e imprescindible para la comisión de los mismos garantizando la impunidad de los autores con posterioridad.-
A las irregularidades anotadas -que pueden llamarse procesales o administrativas- debe adunarse el resultado concreto de la inacción del juez. Que haya agregado o no el informe firmado por Barda en tiempo y forma al expediente resulta indiferente frente a la magnitud de su aporte al resultado: lo cierto es que el juez omitió adoptar todas y cada una de las medidas conducentes para avanzar en la investigación acerca de los hechos y de sus autores; lo que en la práctica podría haber implicado el cese de la privación ilegal de la libertad de Marta García -que para esos días estaba alojada en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata- y la adecuada información a los familiares de Candeloro respecto del lugar de inhumación de los restos de la víctima.-
Pero además, agrava la situación de Hooft la declaración testimonial prestada por Marta García de Candeloro en el marco del juicio por la verdad con fecha 12/3/01 (la que se encuentra reservada por Secretaría). Respecto al conocimiento que tuvo del trámite del hábeas corpus, manifestó que supo por su suegro que habían interpuesto un hábeas corpus en el juzgado del Dr. Hooft y que "en 1980, inicia trámites para el subsidio en el Colegio de Abogados, para lo cual le piden constancias de los reclamos judiciales. Que recién entonces se enteró que desde el año 1977 el Coronel Barda había informado al Dr. Hooft que su marido había muerto el día 28 de junio de 1977 en un intento de fuga a manos de las fuerzas armadas (…) que el Dr. Hooft no lo informó a ninguno de los familiares (…) que lo cajoneó durante un tiempo, luego lo incorporó al expediente y ordenó el archivo sin poner en conocimiento a ningún familiar…" (v. acta de la audiencia del día 12/3/2001 en el marco del juicio por la verdad, reservada por Secretaría).-
Pero además, y en relación a la participación de Hooft en directa relación con su privación ilegal de la libertad, la víctima relató que durante la segunda etapa de su cautiverio ilegal, mientras estaba alojada en la Seccional Cuarta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, "había jueces que visitaban cada tanto la comisaria porque decían: 'Viene el Juez', para los presos era importante que viniera el Juez. Y para mí también era importante, cada vez que decían que venía el Juez para mí era una esperanza, una esperanza de que se supiera que estaba ahí, una esperanza de que se iba a hacer algo. Y el Juez venía y decía cuando estaba en "los chicos": "¿Quién está acá?", le abrían todas los calabozos chicos y el mío no lo abrían o dudaban en abrirlo, entonces él decía: "¿Quién está acá?, y le decían: "Una mujer por disposición de las Fuerzas Armadas". Y entonces yo un día dije de afuera: "Soy la esposa del doctor Candeloro" Esto se repitió después en otra situación, cuando también estaba en el grande, y ese Juez era el doctor Pedro Hooft."-
El contacto del juez con la detenida, amparada a través de un recurso de hábeas corpus que tramitaba en su juzgado, y la indiferencia ante la comprobación de la identidad de la misma, hablan a las claras de la participación real de Hooft en los hechos endilgados.-
Su deliberado "no hacer" prolongó la privación ilegal de la libertad de Marta García, pero sobre todo, permitió asegurar la impunidad de los autores, indispensable para la concreción de los fines del terrorismo montado sobre las estructuras estatales.-
Conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en la causa N° 2086 seguida a Gregorio Rafael Molina, Norberto Oscar Centeno, abogado laboralista de reconocida trayectoria nacional, fue privado de su libertad el día 6 de julio de 1977, entre las 20 y 21 horas, en esta ciudad, en la zona de calle Rioja entre 25 de mayo y Avenida Luro, en las cercanías de su estudio jurídico. Era acompañado por el Señor Néstor Ismael Tomaghelli, quien trabajaba con él. Mientras caminaban por la vía pública, les dieron la voz de "Alto, Ejército Argentino", al tiempo que la víctima fue tomada de los brazos y arrastrada -caminando en forma tambaleante- hacia el interior de una casa en demolición situada en Avenida Luro y La Rioja, por un grupo de personas -al menos seis- que no estaban uniformadas.-
El abogado Centeno fue llevado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva". Durante su cautiverio fue objeto de intensas sesiones de torturas, escuchándose luego de ellas sus quejidos agonizantes por quienes estaban allí alojados, hasta que finalmente se produjo su muerte. Su cadáver fue arrojado con fuerza golpeando contra la puerta de la celda donde estaban Marta García de Candeloro y Mercedes Lohn, luego arrastrado para ser colocado en un vehículo y trasladado fuera del centro de detención.-
Su cadáver fue reconocido por el entonces Presidente del Colegio de Abogados local, doctor Reineiro Bernal y por los doctores Carlos Scagliotti y Rubén Junco. El abogado Scagliotti, acompañó al primero a la morgue del cementerio ubicado en calle Alem. El cuerpo sin vida evidenciaba haber recibido golpes.-
Ahora bien, con motivo de la detención ilegal de Centeno su esposa interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 a cargo del Dr. Hooft el día 8/7/77. Corresponde señalar que si bien el recurso fue firmado por su esposa el mismo fue presentado en el juzgado por María Eva Centeno, hija del letrado detenido, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina López Paz.-
La causa, que tramitó bajo el N° 16.582 por ante la Secretaría N° 5 del Juzgado a cargo de Hooft, fue remitida en fotocopias por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en el marco del Juicio por la Verdad, en función de que el caso de Centeno fue materia de juzgamiento en la Causa N° 13/84 que tramitara ante dicho tribunal, la que en copia simple se acompaña con el presente dictamen.-
Conforme surge de las copias del expediente, se denuncia en la presentación inicial que "el día seis de julio de 1977, aproximadamente las 21 hs. el Dr. Norberto Oscar Centeno, se ausentó momentáneamente a pocos metros de su estudio, no regresando pese a tener tarea pendiente y personas esperando en su estudio, ni regresó a su domicilio particular. Teniendo su automóvil Ford color celeste Francia en la puerta, Patente N° B1282646, el que también ha desaparecido a los pocos minutos del frente de su estudio Rioja 1418 de esta ciudad.".-
El mismo 8 de julio el Juez Hooft tuvo por deducido el recurso de hábeas corpus en favor de Norberto Oscar Centeno y dispuso librar oficio a la Unidad Regional IV de Policía, a la Brigada de Investigaciones, a la delegación Mar del Plata de la Policía Federal requiriendo que informaran en el día "antes de las 17 hs." y al Jefe de la Subzona Militar 15, Coronel Barda solicitando informe en "muy breve término".-
Recibidos los informes negativos remitidos por las distintas dependencias policiales y sin haber obtenido respuesta de la Subzona Militar N° 15 con fecha, 14/7/77 Hooft resolvió rechazar sin costas el recurso de hábeas corpus.-
La resolución (obrante a fs. 10 del expediente 16.582) dice textualmente "… Atento los informes producidos y el parte policial recibido, mediante el cual se comunica el hallazgo del cadáver del amparado, sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de las Seccionales 1ra. y 3ra de Policía de esta ciudad, con intervención de este juzgado, en la denuncia presentada con fecha 8 de julio de 1977 por presunta comisión de los ilícitos de privación ilegal de libertad y hurto de automotor; RESUELVO: RECHAZAR el presente recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Josefa Hebe Brodiscon de Centeno en favor de Norberto Oscar Centeno…".-
Al igual que en el supuesto reseñado en ocasión de referir la actuación del magistrado en el hábeas corpus 17.079, tampoco en este caso, existe constancia alguna de notificación de la resolución adoptada, pese a que la resolución reza en su parte final: "Regístrese; notifíquese; cúmplase con las leyes de rigor y firme que quede; ARCHIVESE".-
A fs. siguiente luce agregado informe firmado por el Coronel Alberto Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, fechado el 11/7/77 a través del cual se pone en conocimiento del juez que "no se efectuó ningún procedimiento de personal a mis órdenes sobre el amparado, como asimismo, no se tienen antecedentes en esta Jefatura" (fs. 11 de la causa 16.582).-
Ahora bien, del análisis de los Libros de Movimientos de causas penales secuestrados en el marco de esta investigación se desprende que la causa N° 16.582 caratulada "Centeno Norberto Oscar s/ Rec. De Habeas Corpus en su favor interpuesto por Josefa Hebe Brodicou de Centeno" se inició el 8/7/77. Se asentó en el libro el libramiento de los oficios y con fecha 14/7/77 la resolución que rechaza el recurso sin costas y regula honorarios Dra. López Paz. A su vez, el asiento de la causa en el mencionado libro contiene un sello que indica "archivada leg 654".-
Pese a que se dictó medida asegurativa a su respecto (v. fs. 739/744), el expediente original no ha podido ser hallado en el curso de la presente instrucción.-
A su vez, surge del mismo libro de movimientos surge que ante la Secretaría N° 5 del mismo Juzgado tramitó la Causa N° 16.662 caratulada "Centeno Norberto Oscar s/ PIL- Hurto de Automotor".
Existen dos fechas de inicio insertas en el libro una debajo de la otra: 8/7/77 y 3/8/77. En el espacio dedicado al asiento de los movimientos de la causa sólo figura: "24/8/77: se acumula a la n° 16659. 6/2/01 remite exhorto 373/01 TOF N° 1".-
La circunstancia apuntada en torno a la doble fecha que figura en el libro se repite en los demás casos en los que tramitaron las causas por privación ilegal de la libertad de los otros abogados secuestrados en el marco de la denominada "Noche de las Corbatas".-
Sin perjuicio de la mejor explicación de tal circunstancia que pudiera brindar el imputado en el acto de la indagatoria, infiero que la primera fecha (en el caso, 8/7/77) coincidiría con la fecha del hecho y la segunda (3/8/77) con el ingreso de la causa al juzgado.-
Ello, por cuanto en el Libro Indice de la Secretaria todas las causas referidas a los hechos de mención aparecen ingresadas el 3/8/77. Todas se acumulan a la 16.659 y son remitidas a la Subzona Militar N° 15 en función de la resolución de incompetencia dictada el día 24/8/77, la que será materia de análisis en otro acápite del presente dictamen.-
Sin perjuicio de la disparidad de las fechas de inicio, es evidente que la intervención de Hooft en la causa se inició al tiempo de la denuncia, tal como surge de la resolución adoptada en el Hábeas Corpus, y ya citada.-
Y también es un dato cierto que conforme el Libro de Movimientos relevado, la causa, como las demás actuaciones en las que debieron investigarse las privaciones ilegales de la libertad que sufrieron los abogados, no tuvo ninguna medida útil adoptada por el juez hasta la decisión de incompetencia que motivó su remisión.-
La imposibilidad de contar con las constancias del expediente, el que no ha podido ser hallado pese a las diligencias adoptadas a tal fin, nos remite necesariamente a los asientos de los libros del juzgado, y tal fuente nos permite inferir que entre el 8/7/77 (fecha de a denuncia) y el 24/8/77 (fecha de la acumulación e incompetencia) el juez no adoptó ninguna medida de investigación en relación a los hechos denunciados o al menos no se asentaron las mismas en los libros correspondientes.-
Sin perjuicio de lo dicho, puede reconstruirse a través de las declaraciones testimoniales prestadas en el marco del juicio por la verdad así como las vertidas por los testigos en el marco del debate oral llevado a cabo en la causa 2086, que el juez exigió la firma de un abogado a María Eva Centeno al momento de presentar el hábeas corpus y que en el marco de la causa en la que se investigaba la privación ilegal de la libertad y el posterior homicidio de Centeno, recibió los resultados de la autopsia realizada por el Dr. Bailleau. De igual modo, se acredita con las testimoniales referidas que el juez no citó a declarar a familiares de Centeno ni tampoco al Dr, Tomaghelli quien fuera testigo directo del secuestro del letrado.-
Así, María Eva Centeno declaró con fecha 23/4/2001 en el marco del juicio por la verdad las circunstancias en las que presentó el hábeas corpus a favor de su padre: "Presentamos el hábeas corpus (...) yo estaba sola, al principio no se necesitaba firma de letrado, yo estaba en el edificio de Tribunales y lo iba a presentar y me encontré con la doctora Cristina López Paz, que era Secretaria de la Asociación de Derecho del Trabajo junto con mi padre y me acompañó al juzgado del doctor Hooft. En ese momento no nos recibieron el hábeas corpus si no llevaba firma de letrado, entonces Cristina lo firmó". Afirmó además en dicha ocasión que "no lo recibían sin firma de un letrado" (v. declaración reservada por Secretaría).-
El testimonio de la Dra. López Paz corrobora lo dicho para María Eva Centeno. El 24/9/2001, la letrada declaró en el marco del juicio por la verdad y recordó que: "La encuentro a María Eva y me comenta de la desaparición de Centeno, de que el día anterior había salido y no había vuelto al estudio. Entonces me plantea el tema de interponer un recurso de hábeas corpus. Realizamos el recurso y fuimos a presentarlo. En ese momento estaba de turno el doctor Hooft. Fuimos y lo presentamos ante él. Particularmente yo no me acuerdo si ese mismo día o al día siguiente yo me entrevisté con el doctor Hooft. Le pedí que hiciera lo imposible para ubicarlo. Él me dijo que iba a hacer todo lo que estuviera a su alcance" (v. declaración reservada por Secretaría).-
Indicó además la testigo que el habeas corpus nunca le fue notificado con posterioridad y recordó que "en alguna oportunidad, no sé por qué tramiterío particular, un seguro algo por el estilo, se requirió algo de la causa penal. Yo pedí la causa penal y lo único que recuerdo es que había muchas fotos del cadáver del doctor Centeno".-
En referencia a la presentación del hábeas corpus refirió finalmente que "cuando lo entregamos en mesa de entradas alguien comentó que los desaparecidos debían ser patrocinados por profesionales (…) Como yo tenía un afecto muy particular me pareció que era una falta mía más que una cuestión procedimental el hecho de no haber puesto la firma, así que inmediatamente puse la firma y el sello y lo entregué sin ningún tipo de cuestionamiento.".-
Por su parte, el Dr. Bailleau declaró en el marco de la causa 890 de trámite por ante el Tribunal Oral Federal de esta ciudad el día 22/8/2005. Dijo entonces: "yo le hice la autopsia al doctor Centeno. Yo tuve el macabro honor de haber hecho la autopsia al doctor Centeno, pero me llamó muchísimo la atención --no sé si figura en algún lado el protocolo-, yo hice un protocolo de autopsia, se hizo..."
Afirmó además: "Yo me acuerdo que fui al lugar del hecho - no recuerdo la zona- tengo la idea que fue en el camino viejo a Miramar, cuando encuentran el cuerpo y en ese momento parecía que hubiera estado -es decir el primer examen- como que hubiera estado torturado porque faltaban partes de la oreja, exactamente, y después cuando lo llevamos a la mesa orgánica, que se hizo en el cementerio parque, interpretamos de que era por alimañas. Me acuerdo que era una bolsa de huesos, estaba castigado físicamente terriblemente, fracturas múltiples, es lo que tengo grabado así como (...) y que en ese momento se hizo todo" (v. declaración testimonial reservada por Secretaría).-
Preguntado acerca del protocolo de la autopsia y de la autoridad a la que se había remitido el dictamen Bailleau contestó: "lo dictamos en el mismo cuerpo médico. Un sumariante hacia el protocolo y quedaba en el sumario, se entregaba a la instrucción policial y uno quedaba en el cuerpo médico, una copia".-
Los dichos de Bailleau en cuanto refiere que enviaron el protocolo de la autopsia a la instrucción policial, sumado a lo referido por la Dra. López Paz que recordó haber visto en la causa penal fotografías del cadáver del Dr. Centeno, permiten inferir -con la precariedad propia de esta instancia procesal- que Hooft tuvo en sus manos los resultados de la autopsia, y que los agregó al expediente antes de decidir su acumulación a la causa 16.659 y posterior remisión a la Subzona Militar N° 15. Ello, sin perjuicio de que ninguna constancia al respecto surge de los libros de movimiento inspeccionados.-
Vale señalar aquí, que el caso del Dr. Centeno fue incluido en la acusación fiscal y sentencia de la Causa N° 13/84.-
Entonces, habiendo tomado intervención en el trámite del hábeas corpus interpuesto en favor del Dr. Centeno, y posteriormente en la denuncia acerca de su privación ilegal de la libertad, en el marco de cuyo trámite recibió parte policial que daba cuenta del hallazgo del cadáver del Dr. Centeno; y siendo que a él debieron ser remitidas las actuaciones sumariales instruidas por la Policía, entre las que debió agregarse el protocolo de la autopsia efectuada por el Dr. Bailleau; la única razón que permite justificar el hecho de que el único testigo presencial del secuestro de la víctima no haya sido convocado a prestar declaración por el juez instructor; es precisamente la complicidad del magistrado con los autores del hecho.-
De haber declarado Tomaghelli acerca del momento de la detención ilegal de Centeno, sin dudas hubiese referido -como lo hizo muchos años después- que las personas que secuestraron al abogado se identificaron diciendo "Alto, Ejército Argentino", y en tal caso, el juez no hubiese podido obstaculizar la investigación de los hechos en relación a los verdaderos responsables ni remitir la causa a la Subzona Militar bajo el argumento de que se trataba de delitos de "carácter subversivo" (v. resolución de fs. 880/881).-
Frente a la notoriedad de la figura de Centeno y la repercusión pública de su desaparición y posterior homicidio, un testimonio como el de Tomaghelli hubiese impedido la consecución del fin delictivo del magistrado que no era otro que prestar el aporte fundamental desde la judicatura para asegurar la impunidad de los autores de los hechos que tuvieron como víctima al notable abogado.-
Una vez más, la desaparición de la causa penal, impide la valoración concreta de la actuación del juez en el caso, sin embargo esa misma ausencia del expediente incrimina al magistrado y es prueba también de su participación criminal en el hecho.-
4 y 5) RAUL HUGO ALAIS y CAMILO RICCI:
Conforme surge de la sentencia dictada en el marco de la causa N° 2086 del Tribunal Oral federal de Mar del Plata, Raúl Hugo Alais fue secuestrado junto con el Dr. Camilo Ricci, el día 6 de julio de 1977, aproximadamente a las diecinueve horas, en su estudio jurídico, sito en calle Falucho 2026 de esta ciudad, por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a "tabicarlos" y atarlos con alambre. Fueron llevados inmediatamente al CCD "La Cueva", donde Alais, siempre encapuchado y atado fue sometido a las torturas propias de las condiciones del lugar ya mencionadas. Se lo interrogaba por su militancia política y sus actividades profesionales. Desde entonces se haya desaparecido.-
Asimismo, del requerimiento de elevación a juicio propio de la causa N° 1 del Juzgado Federal 1, Secretaría de Actuación, hoy acumulada a la causa N° 2278 del registro del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, se desprende que Camilo Ricci fue liberado al día siguiente, en las afueras de la ciudad.-
Por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Hooft tramitaron sendos hábeas corpus en beneficio de Raúl Hugo Alais y Camilo Ricci.-
La causa N° 16.588 caratulada "Alais Raúl Hugo su recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Raúl Julián Alais" al igual que el hábeas corpus 17.079 fue hallada en el archivo departamental por personal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, luego de que su existencia fuera negada por el juez Hooft en las diversas oportunidades en las que le fue requerida.-
Así, las copias de la causa, reservadas en el marco de la presente instrucción, permiten establecer que el día 8/7/77, Raúl Julián Alais, padre del letrado secuestrado, con patrocinio del Defensor de Pobres y Ausentes presentó el recurso de hábeas corpus ante el Juzgado en turno, a cargo del Juez Hooft, denunciando el secuestro de su hijo ocurrido en horas de la tarde del día 6 de julio del mismo año en el estudio profesional del Dr. Camilo Ricci, sito en calle Falucho al 2000 de esta ciudad. La denuncia refiere que "fue secuestrado por un grupo armado de personas encapuchadas, que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad pero no se identificaron como tales, siendo llevado con rumbo y destino desconocido" (v. Causa N° 16.588 reservada por Secretaría).-
En la misma fecha, el juez tuvo por deducido formal recurso de Hábeas Corpus en favor de Raúl Hugo Alais y dispuso se libren oficios a la Unidad Regional IV de Policía de esta ciudad, Brigada de Investigaciones, Delegación local de Policía Federal requiriendo que informaran en el día "a las 17 hs." y al Jefe de la Subzona Militar 15, Coronel Barda solicitando informe en "muy breve término".-
En el mismo día se agregaron los informes negativos de las dependencias policiales y el 12/7/77 está fechado el informe firmado por Barda por el que lleva a conocimiento del magistrado que "no se efectuó ningún procedimiento de personal a mis órdenes sobre el amparado" y que "no se tienen antecedentes en esta Jefatura".-
En tal sentido, con fecha 14/7/77 el juez resolvió rechazar el hábeas corpus interpuesto, sin costas, valorando a tal fin los informes negativos agregados y "sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía de esta ciudad, con intervención de este juzgado, por denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 y por presunta comisión de los ilícitos de privación ilegal de la libertad y robo".-
Tal como se ha verificado en los casos anteriores, el denunciante no fue notificado del rechazo del hábeas corpus, pese a lo dispuesto en el tramo final de la resolución, existiendo constancia de que el 23/4/78 se presentó ante el juez a solicitar constancia de haber interpuesto el hábeas corpus, expidiéndosele en consecuencia certificado en tal sentido.-
Ahora bien, el trámite reseñado se inscribe parcialmente en el Libro de Movimientos de la Secretaría Penal N° 5, secuestrado en el marco de la causa. Allí puede leerse: como fecha de iniciación el día 8 de julio de 1977. Se asienta luego la resolución del 14/7/77: que rechaza sin costas el recurso y la inscripción de la causa contiene sello que dice "Archivada leg. 654".-
Al mismo tiempo, el juez Hooft dio trámite al hábeas corpus interpuesto por el Dr. Díaz a favor de Camilo Ricci.-
Si bien el expediente se halla en la lista de los que no han podido ser hallados pese a las diligencias adoptadas en la causa, surge del libro de movimientos de la Secretaría N° 5 que la Causa N° 16.574 caratulada "Dr. Ricci Camilo Antonio s/ Rec. Habeas Corpus en su favor interpuesto por Dr. Díaz Rodolfo Alfonso" se inició el día 7/7/77. Que en igual fecha se libraron oficios (no especifica donde) y que con fecha 14/7/77 Se rechazó el recurso son costas regulándose honorarios al Dr. Díaz. También contiene sello que dice "Archivado leg: 654".-
Pero además, debe valorarse en este caso la declaración testimonial prestada por el Dr. Rodolfo Díaz en el marco del Juicio por la Verdad el día 19/3/2001. En tal ocasión relató el testigo que "a pedido de la esposa del doctor Ricci, quien me solicita que haga lo que tenga que hacer en ese momento, interpongo recursos de hábeas corpus en la justicia provincial, en la justicia federal y además hago una denuncia penal ante la justicia provincial porque entendía que, como lo digo en ambos recursos de hábeas corpus, este no era un procedimiento de delincuentes comunes pero al hacer la denuncia penal digo que se han cometido delitos comunes en este procedimiento. Esto lo presento a primera hora del día siguiente, 7 de julio, hablo con los jueces intervinientes -en la justicia provincial el juez de turno era el doctor Hooft y en el orden federal era el doctor Tarantino, que no estaba en la ciudad en ese momento y me atiende la jueza subrogante, doctora Ana Teodoris. Al doctor Hooft le expongo las circunstancias y se compromete a actuar en forma personal y directa; después que aparece con vida el doctor Ricci y por intermedio de él, que creo que tiene entrevistas con el doctor Hooft, me dijo que hasta había ido personalmente hasta el GADA 601 a interiorizarse y pedir por la situación de él" (V. declaración testimonial del 19/3/01 reservada por Secretaría).-
Afirmó además el letrado que "de la denuncia penal que formulé en la justicia de la provincia de Buenos Aires y del hábeas corpus jamás tuve noticia alguna y realmente no me ocupé más porque al estar el interesado ya era resorte de él exclusivamente (…) nunca se me llamó a ratificarlo, lo cual era una circunstancia esencial para que se iniciara el trámite. Así que no debe haber tenido ningún tratamiento; por lo menos, en los dos días que duró mi intervención y con posterioridad tampoco. Desconozco si luego hubo alguna gestión personal del doctor Ricci al respecto pero no creo".-
Entonces, Hooft tramitó los dos hábeas corpus en relación al secuestro de los Dres. Alais y Ricci (ambos fueron ilegalmente detenidos el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar). En el primer caso libró los oficios de rigor, y rechazó el recurso sin notificar de ello al denunciante. En el segundo caso, se entrevistó personalmente con el Dr. Díaz, quien había interpuesto el hábeas corpus a favor de Ricci, y se comprometió a actuar en forma "personal y directa" para lograr la aparición del abogado.-
Al día siguiente de esta conversación el Dr, Ricci fue liberado en las afueras de la ciudad de Mar del Plata, todo lo cual hace suponer que las gestiones directas realizadas por el juez en su favor fueron exitosas.-
Esta circunstancia permite inferir una serie de extremos que son relevantes para la acusación formulada. En primer lugar, Hooft sabía quiénes habían secuestrado a los abogados, o al menos sabía quiénes habían intervenido en el operativo llevado a cabo en el estudio jurídico del Dr. Ricci. Frente a esta situación, también sabía el juez cuál era la gestión útil para obtener la liberación de los detenidos, de hecho, luego de asumir el compromiso personal con el Dr. Díaz todo indica que el magistrado articuló tal gestión para conseguir la liberación de Ricci, la que se dio casi de inmediato (al día siguiente).-
Ahora bien, además de los hábeas corpus Hooft tramitó contemporáneamente la causa iniciada a raíz de la denuncia penal formulada por el Dr. Díaz.-
Conforme surge del Libro de Movimientos de Causas secuestrado, la Causa N° 16.660 "Ricci Camilo Antonio s/ Víct. de PIL- Robo González Camilo Antonio Víct. Robo" tramitó por ante la Secretaría N° 5 del Juzgado a cargo de Hooft. Tal como se ha referido en otros casos, existen a su respecto dos fechas de inicio insertas en el libro una debajo de la otra: 6/7/77 y 3/8/77 y como único asiento se lee: 24/8/77: "Se acumula a la N° 16659/16658".-
En cuanto a las dos fechas de inicio, infiero que la primera se corresponde con la fecha del hecho y la segunda con el ingreso de la causa al juzgado. Sin embargo, y al igual que en el caso de Centeno, el juez Hooft intervino en la causa por privación de libertad desde el mismo momento en que se inició el sumario policial. Nótese que al rechazar el hábeas corpus de Alais (N° 16.588) lo hace "sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía de esta ciudad, con intervención de este juzgado, por denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 y por presunta comisión de los ilícitos de privación ilegal de la libertad y robo".-
Es decir, al 14/7/77 Hooft ya había tomado intervención en el sumario policial instruido a partir de la denuncia efectuada por el Dr. Díaz. Sin embargo, y siendo que una de las víctimas de la causa era el Dr. Ricci, luego de que éste fuera liberado no se lo convocó a prestar declaración testimonial.-
Refirió Díaz en tal sentido que cree que el Dr. Ricci tuvo entrevistas con Hooft luego de su liberación y que el juez le habría dicho en tal ocasión que "había ido personalmente hasta el GADA 601 a interiorizarse y pedir por la situación de él".-
Esto último confirma la hipótesis apuntada en cuanto a que Hooft sabía perfectamente quiénes eran los que habían secuestrado a los abogados, y ante quien había que realizar las gestiones útiles.
Pero además, la omisión de citar a prestar declaración testimonial a Ricci, en el marco de la causa en la que supuestamente se investigaba su privación de la libertad, fue en detrimento directo de la investigación sobre el paradero de Alais. Ambos habían sido secuestrados en el mismo operativo, muy probablemente alojados en el mismo sitio, Hooft no sólo intervino personalmente en favor de uno solo de ellos sino que luego ni siquiera profundizó la pesquisa a su cargo para establecer el posible destino de Alais.-
La causa N° 16.660, se acumuló luego a la N° 16.659, y por resolución del día 24/8/77, se remitió a la Subzona Militar N° 15 por entender que los hechos investigados tenían vinculación con "delitos subversivos".-
Esta última decisión, evidencia la manifiesta contradicción en el accionar del juez que funda su participación delictiva.-
Si Hooft pudo comprometerse a efectuar gestiones "directas" para obtener la liberación de Ricci, gestiones que fueron plenamente exitosas como ya se ha reseñado, cómo puede ser que poco más de un mes después de esa liberación -reitero, gestionada por el propio Hooft- el magistrado entendiera que los hechos que habían tenido como víctima a Ricci tenían vinculación con "delitos subversivos".-
¿O acaso Hooft había negociado con los subversivos la liberación de Ricci?
El tamaño de la contradicción apuntada deja solo una respuesta posible: Hooft sabía que a los abogados los había secuestrado el Ejército, sabía dónde estaban alojados, se presentó en el GADA 601 para obtener la liberación de Ricci, cosa que consiguió, y nada hizo para hacer cesar las privaciones ilegales de la libertad de los demás letrados, entre ellos, el propio Alais que había sido secuestrado conjuntamente con Ricci.-
A tal punto fue su complicidad con el régimen de facto que más allá de las gestiones personales -que no podían en todo caso exigírsele- ni siquiera cumplió con su deber en el trámite de las causas en las que debió investigar los secuestros y desapariciones de los abogados.-
Nunca citó a declarar a Ricci, tampoco al testigo que estaba en el estudio en el momento del procedimiento, porque al igual que en el caso de Tomaghelli, tales testimoniales hubiesen dejado en evidencia a los verdaderos autores de los hechos, o al menos hubiesen sembrado pistas claras respecto de los mismos; y de ese modo hubiesen desarticulado la impunidad que Hooft ya les había asegurado. De allí que su participación en los hechos resulta necesaria y esencial.-
6, 7 y 8) TOMAS FRESNEDA, MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA Y CARLOS BOZZI
Conforme surge de las sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en causa N° 2086, Tomás Fresneda fue secuestrado en su estudio jurídico de calle Independencia entre Gascón y Falucho de esta ciudad, el día 8 de julio de 1977, alrededor de las 20.00 hs., por un grupo de civiles fuertemente armados, con apariencia de militares, que ingresó al lugar un tiempo antes de que este arribara, reduciendo previamente a las personas que allí se encontraban: su socio -el Dr. Bozzi, un amigo -Sr. Bolgheri- y la madre de Fresneda que allí vivía.-
Parte del grupo armado, con la víctima, fueron al domicilio particular, capturaron a su mujer, Mercedes Argañaraz, que estaba encinta, y a sus dos hijos menores con los que regresaron a la sede del estudio. Dejaron allí a los hijos del matrimonio, a la madre de Fresneda y a Bolgheri, llevándose por la fuerza al matrimonio Fresneda y al socio Bozzi.-
Todos fueron tabicados e introducidos en distintos vehículos en que se movilizaban sus captores, una camioneta y un Chevrolet 400, y fueron llevados directamente al centro clandestino de detención denominado "La Cueva". Tanto Fresneda como su mujer permanecieron encapuchados y atados todo el tiempo y sometidos a todo tipo de golpes. Ambos fueron interrogados en la sala de torturas escuchándose sus gritos de dolor, les preguntaban por su militancia política y su actividad profesional. Fresneda y su esposa permanecen desaparecidos mientras que Bozzi fue liberado el día 19 de julio de 1977 en el marco de un fraguado procedimiento de rescate acaecido sobre el acceso a la Ruta 2, en la entrada a Santa Clara del Mar, donde resultaron abatidas tres personas.-
El procedimiento en el que se lo liberó a Bozzi resultó un operativo montado por el Ejército a los fines de simular el rescate del letrado en su supuesto enfrentamiento con "Montoneros", que se movilizaban en el auto del Dr. Centeno.-
Ahora bien, tal y como se ha relatado ya en los casos anteriores, el recurso de hábeas corpus promovido en favor del matrimonio Fresneda y el Dr. Bozzi así como la causa por privación ilegal de la libertad de los nombrados tramitaron por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro Hooft.-
Surge del Libro de Movimientos de Causas Penales correspondiente a la Secretaría N° 6, secuestrado en el marco de la presente instrucción, que la Causa N° 17.077 "Bozzi Carlos Aurelio- Fresneda Tomas- Algañaraz de Fresneda María de las Mercedes S/ Recurso de Habeas Corpus fue iniciada con fecha 9 de julio de 1977. Surge del libro que en la misma fecha el juez ofició a la Subzona militar XV, a la Unidad Regional IV, a la Brigada de investigaciones y a la Policía Federal.
De igual modo, surge que el día 14/7/77 se rechazó el recurso con costas y el siguiente asiento data del 22/10/1984, fecha en la que según el libro, la causa se remitió al Juzgado Federal "ad effectum videndi".-
A su vez, copia del expediente citado se agrega en el Legajo de Prueba N° 6 de la causa N° 1 caratulada "Actuaciones relacionadas a la causa 15.988 Molina Gregorio s/ inf. art. 80, inc. 2 y 6 y arts. 119 y 122 del C.P." de trámite por ante el Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Actuación de esta ciudad, cuya copia se acompaña al presente dictamen.-
A partir de la lectura de dichas copias, puede corroborarse lo asentado en el Libro de Movimientos secuestrado. Surge entonces que con fecha 9/7/77 Susana Castro Ruiz de Bozzi, esposa del Dr. Carlos Bozzi, interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado a cargo del Dr. Hooft denunciando las circunstancias en las que un grupo de personas armadas había irrumpido en el estudio profesional de los letrados Bozzi y Fresneda sito en Av. Independencia N° 2463 de esta ciudad alrededor de las 21 hs. del día anterior (8/7/77) llevando a los abogados y a la esposa de Fresneda con destino desconocido.-
En la misma fecha, y "sin perjuicio de la competencia del juzgado" el Dr. Hooft ordenó librar los oficios a los fines de requerir informes sobre la detención de los nombrados y el motivo de la misma.-
Se agregan al expediente los informes negativos remitidos por las distintas dependencias policiales y también, a fs. 10 del hábeas corpus, se incorpora la respuesta firmada por el Coronel Alberto Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 quien puso en conocimiento del juez que no existían antecedentes respecto de los causantes en su Jefatura. La respuesta está fechada el día 12/7/77 y fue recepcionada el Juzgado el día 14/7 del mismo año.-
El rechazo del hábeas corpus fue decidido por el juez el 14/7/77 y cinco días después fue liberado el Dr. Bozzi en el marco del operativo fraguado por el Ejército del que dieron cuenta los medios de prensa locales. Sin embargo, Hooft nunca citó a Bozzi a declarar, ni dispuso ninguna diligencia útil a los fines de esclarecer la privación de libertad del nombrado y de obtener pistas ciertas, respecto del paradero del matrimonio Fresneda, pese a tramitar en su propio juzgado la causa por privación ilegal de libertad de las víctimas.-
Así, del Libro de Movimientos de Causas correspondiente a la Secretaría N° 5 del mismo juzgado surge que a la vez, el juez Hooft tramitó la causa N° 16.659 caratulada "Bozzi Carlos Aurelio - Fresneda Tomas - Algañaraz de Fresneda María de las Mercedes s/ Privación ilegal de la libertad". Existen dos fechas de inicio insertas en el libro una debajo de la otra: 11/7/77 y 3/8/77. Nótese que tal circunstancia ya ha sido referenciada en los casos anteriores, y que todas las causas en las que supuestamente se investigaban las privaciones ilegales de la libertad de los abogados ingresaron al juzgado de Hooft -conforme sus libros- el día 3/8/77.-
Continuando el análisis de las constancias referidas se advierte que el único acto jurisdiccional asentado en la causa tiene fecha 24/8/77 y dice "Remítanse en su totalidad las actuaciones al Sr. Jefe de la Subzona Militar N° 15 a fin continúe la persecución, junto con intervención del Sr. Comandante del I cuerpo del Ejército, sin perjuicio de la oportuna remisión de las actuaciones al tribunal que resultare competente" (la negrita me pertenece).-
La causa de mención no ha podido ser hallada pese a las diligencias adoptadas en tal sentido.-
Sin embargo, a fs. 880/881 de estas actuaciones obra agregada la copia de la resolución de remisión de expedientes a la Subzona 15 adoptada con fecha 24/8/77 en el marco de la causa 16.659 y sus acumuladas, la que fue aportada por el propio Hooft y pertenece a los registros de su Juzgado.-
En los fundamentos de la declinatoria el juez aduce vinculación entre los hechos investigados -con referencia concreta a la liberación de Bozzi y al hallazgo del auto de Centeno- y delitos de carácter subversivo. Cita el texto de un libelo obrante a fs. 20 de la causa supuestamente atribuido a una organización subversiva y concluye que ante el posible origen subversivo de los graves ilícitos, conforme lo dispone la legislación vigente corresponde remitir los procesos individualizados a conocimiento de la Jefatura de la Subzona Militar N° 15.-
Aduce el juez que "el informe de la Jefatura de la subzona militar N° 15, de fecha 12 de agosto de 1977, acredita que el abogado Carlos Aurelio Bozzi fue rescatado en un 'enfrentamiento militar de fuerzas legales conjuntas, con delincuentes subversivos que tenían en su poder a dicho abogado, los cuales se desplazaban en un automóvil que resultó ser de propiedad del abogado Centeno', informe que corrobora así la nota periodística meritada por la instrucción"(considerando I de la resolución de fecha 24/8/77).-
Según refiere el considerando II de la misma resolución, el informe de la subzona resulta ser respuesta a lo requerido por el Juzgado por resolución de fecha 5 de agosto de 1977, a fin de determinar la competencia del Juzgado. Esto es, casi un mes después de los hechos Hooft se preguntaba si era o no competente para tramitar la causa y tal fin, efectuaba requerimiento a las propias autoridades de la Subzona.-
El tercer considerando de la resolución de declinatoria de competencia, valora que "surge efectivamente de la causa N° 16.662, de este mismo Juzgado y Secretaría, caratulada "Centeno Norberto Oscar, víctima de homicidio calificado" que el automóvil Ford Falcon mod. 1975, chapa B- 1.282.646, secuestrado en el procedimiento militar mencionado en el informe citado en el considerando I, pertenecía al Dr. Centeno, habiendo sido entregado a la cónyuge del nombrado, según diligencia de fs. 76 de dicha causa".-
En el siguiente considerando Hooft entiende que las circunstancias meritadas "indican 'prima facie' que existiría una vinculación entre los secuestros de ésta causa N° 16.659 y el secuestro y posterior homicidio calificado del Dr. Norberto Oscar Centeno, que deberá ser investigado por la autoridad militar con competencia en la investigación de delitos de carácter subversivos mediante prevención sumarial (Ley 21.460)" (la negrita me pertenece).-
El quinto considerando del decisorio judicial refiere al contenido de un oficio de fecha 4/8/77 dirigido a la Unidad Regional IV y al texto del libelo atribuido a una organización subversiva (que se agregaría a fs. 20 de la causa hoy desparecida) lo que permite definir al juzgador en el sentido de declararse incompetente, debiendo a su criterio continuar la prevención sumarial con intervención de la autoridad militar competente.-
Finalmente, entiende Hooft que los hechos de los que resultaran víctimas los abogados Dres. Camilo Ricci, Norberto Oscar Centeno, Salvador Arestín, José María Verde y su cónyuge María de la Arena, Tomás Fresneda y su cónyuge Mercedes Argañaraz, ocurridos en la primera quincena del mes de julio de 1977 en Mar del Plata, y por los que se instruían sumarios por privación ilegal de la libertad, homicidio y robo, registradas bajo los números 16.660, 16.662, 16.654, 16.661 y 16.660; atento su proximidad en el tiempo y la similar modalidad operativa tendrían un posible origen subversivo, por lo que "conforme lo dispone la legislación vigente, corresponde remitir los procesos individualizados a conocimiento de la Jefatura del Subzona Militar N° 15. Ello, sin perjuicio que si de la ulterior investigación se arribare a una conclusión contraria, o surgieren hechos cuyo juzgamiento correspondiere a la justicia penal ordinaria, se continúen actuaciones con intervención de este Juzgado".-
En función de todo lo expuesto, el juez resuelve acumular a la causa N° 16.659, las causas 16.660, 16.662, 16.654, 16.661, declarar la incompetencia del juzgado "en atención a los elementos de juicios evaluados, que en el actual estado de las actuaciones, indicarían un presunto origen subversivo de los hechos" y remitir las totalidad de las actuaciones indicadas "al Sr. Jefe de la Subzona Militar N° 15 a fin continúe la persecución, junto con intervención del Sr. Comandante del I cuerpo del Ejército, sin perjuicio de la oportuna remisión de las actuaciones al tribunal que resultare competente" (arts. 1, 2, 3 y 7 de la ley 21.460 y ley 20.840).-
El análisis de las constancias apuntadas, valoradas en su debido contexto, impide concluir sin más que se trató de meras omisiones funcionales por parte del juez.-
Tal como ya se ha relatado en los distintos supuestos, no solo no hizo nada para avanzar en la investigación de los hechos, no adoptó ninguna medida útil para el esclarecimiento de los mismos, sino que ni siquiera optó por la diligencia más obvia que era recibirle declaración testimonial a Bozzi luego de su liberación.-
A cambio de eso, Hooft solicitó informe a la Subzona Militar, y se basó en la respuesta enviada por Barda para decidir su incompetencia en la causa y remitir las actuaciones justamente a las autoridades de la Subzona.-
La única voz a la que Hooft le dio crédito fue la de los propios autores de los secuestros y teniendo a la mano la posibilidad de producir prueba valiosa para el esclarecimiento de los hechos, eligió efectuar el aporte esencial y necesario para su impunidad posterior.-
A tal punto fue su compromiso con las autoridades de facto, que no sólo mantuvo las causas en su juzgado durante los primeros cuarenta días subsiguientes a los secuestros (período clave de la investigación, en el que además fueron liberados Ricci y Bozzi, sin ser posteriormente requeridos por el juez de la causa), sino que además, luego de haber impedido toda investigación al respecto, con fecha 24/8/77 remitió e directamente las actuaciones a manos de los autores de los hechos.-
Cabe señalar que conforme el testimonio de Marta García a esa fecha, los abogados aún estaban con vida, alojados en condiciones inhumanas en el CCD "La Cueva" que operaron el propio Ejército junto con la Fuerza Aérea.-
El tamaño del aporte del accionar de Hooft a la comisión de los hechos relatados en las modalidades descriptas fue de tal eficiencia, que aún hoy, treinta y cinco años después de los hechos; los expedientes permanecen desaparecidos al igual que las víctimas.-
El juez eligió "creer" la versión lineal que el propio Ejército intentó "vender" a la sociedad, cuando ni siquiera los actores de la época daban crédito a la versión oficial. Volveremos sobre este punto al describir la responsabilidad atribuida a Hooft en el acápite correspondiente.-
Conforme surge de la sentencia dictada en el marco de la causa N° 2086 del registro del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, Salvador Arestín fue secuestrado el día 6 de julio de 1977, alrededor de las 20.00 hs., en su estudio jurídico sito en la calle 9 de Julio 3908 de esta ciudad, por un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuerza Aérea Argentina, que amenazaron a los presentes, cortaron las líneas telefónicas, golpearon al nombrado fuertemente en su cabeza con la culata de un arma, hiriéndolo, y lo llevaron por la fuerza. Se lo recluyó en el CCD "La Cueva", en todo momento encapuchado y atado, fue sometido a las torturas propias que en el lugar se practicaban e interrogado por su militancia política y actividad profesional. En la actualidad permanece desaparecido.-
Conforme surge del Libro de Movimientos de causas de la Secretaría N° 5 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, la causa N° 16.575 "Dr. Salvador Arestín s/ recurso de habeas corpus interpuesto por Mónica Iglesias" fue iniciada el 7//7/77. En igual fecha se libraron oficios a: Policía Federal, Brigada de investigaciones, Subzona N° 15 y Unidad Regional y con fecha 21/7/77 se rechazó el recurso sin costas. También se asienta en el libro mencionado que con fecha 27/1/79 el expediente se remitió al juzgado civil y comercial N° 8 secretaria 5. Sin embargo, el registro contiene un sello que dice "Archivada, leg: 654".-
En ocasión de serle requerida la causa el Dr. -Hooft informó que había sido remitida el 21/7/79 al Juzgado Civil y Comercial N° 8 sin que haya sido devuelto a la fecha (v. fs. A fs. 1007 vta.).-
Ahora bien, del mismo Libro de Movimientos se desprende que Hooft tramitó además la causa N° 16.654 caratulada "Arestín Salvador s/ PIL y lesiones" la que aparece iniciada el día 4/8/1977 (casi un mes después del secuestro del abogado) y que como único asiento en el libro registra su acumulación con la causa 16.659 (aquella en la que se debió investigar la privación ilegal de la libertad de Bozzi, Fresneda y su esposa y en la que el juez Hooft se declaró incompetente el día 24/8/77 remitiendo las actuaciones a la Subzona Militar N° 15.-
Al respecto, a fs. 1009 vta. Hooft informa que la causa 16.654 se acumuló a la 16.659 y que con fecha 24/8/77 se declaró incompetente. Y refiere: "Inhibición que por incompetencia incluyó la remisión del expediente y cuya ulterior tramitación debía continuar con intervención de la Justicia Federal competente según normas vigentes a esa fecha".-
Es oportuno anotar aquí que las constancias obrantes a fs. 1007/1012, se corresponden con la respuesta suscripta por Hooft el día 25/10/07, y dirigida al Presidente de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental en el marco de la rogatoria de la presidencia del día 17/09/07, la que se corresponde con la información oportunamente requerida por el Juez Castellanos como instructor de la causa.-
En esta ocasión, a más de un año de haber sido denunciado en el marco de estas actuaciones, el juez Hooft informa que la causa 16.654 fue acumulada a la N° 16.659 en la que se declaró la incompetencia del juzgado a su cargo indicando que tal inhibición "incluyó la remisión del expediente y cuya ulterior tramitación debía continuar con intervención de la Justicia Federal competente según normas vigentes a esa fecha".-
Cabe resaltar que la versión del juez se había modificado por completo, no sólo pasa por alto informar que remitió las causas acumuladas a la Subzona Militar N° 15, sino que además afirma que su ulterior tramitación debía continuar con la intervención de la Justicia Federal competente según las normas vigentes a esa fecha.-
Esto es, el propio Hooft está reconociendo que a la fecha en la que remitió las causas que debieron investigar los secuestros y desapariciones de los abogados a la Jefatura de la Agrupación ADA 601 (con responsabilidad primaria en la denominada lucha contra la subversión conforme directiva 1/75 del Consejo de Defensa) las actuaciones debían continuar su trámite por ante la Justicia Federal.-
El propio Hooft dice que ello se desprendía de las normas vigentes a la época.-
Con lo cual, mal puede sostenerse que el juez desconocía las reglas procesales aplicables cuando decidió remitir a manos de los autores de los hechos las causas en las que debieron investigarse los sucesos de los que resultaran víctimas los letrados marplatenses.-
También es indicador de tal conocimiento por parte de Hooft, el hecho de que luego de haber incluso acompañado a esta causa la copia de la resolución del día 24/8/77 en la que dispuso remitir las causas a la Subzona Militar N° 15, y frente al dictado de medidas concretas de investigación, el juez haya decidido omitir en la respuesta enviada a la Cámara la circunstancia de que las causas fueron enviadas a la Subzona y en cambio, manifieste que la Justicia Federal era competente para continuar tales investigaciones conforme las normas vigentes a la época.-
No puede más que llamar la atención y constituirse en claro indicio de la participación penal asignada en los hechos, este repentino cambio de versión de parte del juez Hooft.-
Vale señalar además que existieron testigos presenciales del secuestro del Dr. Arestín que nunca fueron llamados a prestar declaración testimonial en el marco de la causa en la que supuestamente se investigaba su privación de libertad.-
El Dr. Roberto Cángaro declaró en el marco del Juicio por la Verdad el día 5 de noviembre de 2001, ocasión en la que refirió las circunstancias puntuales del secuestro. Mencionó que "entra una persona de civil, pelo corto, con un arma de puño en la mano, me dice "no te muevas" poniéndome la pistola en la cabeza y arranca la línea de teléfono. Hasta ahí creí que era un robo. Me dice "no se te ocurra salir de acá" y me cierra la puerta del despacho. A los pocos segundos se escuchan gritos, salimos del despacho con mis clientes y se habían llevado a Salvador Arestín (…) En el piso había rastros de sangre (…) En el despacho de al lado estaba Cóppola y el procedimiento que me contó fue el mismo." (v. declaración reservada por Secretaría).-
De igual modo, el Dr. Coppola dio su versión concordante de los hechos en la audiencia del 12 de noviembre de 2001, también en el marco del juicio por la verdad.-
Señaló además que "posteriormente hicieron diligencias en la Comisaria Primera y en el destacamento de Caballería, pero en todos lados negaron saber algo" (V. declaración reservada por Secretaría).-
Está claro que no existió voluntad alguna de investigar seriamente la privación de libertad de Arestín desde el mismo momento en que los testigos presenciales de su secuestro, que además eran también abogados -por cuanto resultaban fácilmente ubicables- y que emprendieron gestiones para dar con el paradero del nombrado; nunca fueron citados a declarar por el magistrado instructor.-
10 y 11) MARIA ESTHER VAZQUEZ DE GARCIA y NÉSTOR ENRIQUE GARCÍA MANTICA
Fueron secuestrados el día 13 de julio de 1977 en su domicilio de calle San Luis 2838 Depto. 3 de esta ciudad, en horas de la madrugada, por un grupo de siete personas armadas vestidas de civil que no se identificaron. En la actualidad permanecen desaparecidos.-
Se agrega al presente dictamen copia de la declaración testimonial prestada en el marco del Juicio por la Verdad el día 11/9/06 por Laura García, hija del matrimonio Vázquez - García, y testigo del secuestro de sus padres).-
Conforme surge de la crónica publicada por el Diario "La Capital" el día 14 de julio de 1977 -reservada por Secretaría-Néstor Enrique García y su esposa María Esther Vázquez de García fueron secuestrados pasadas las 2 de la madrugada del día 13 de julio 1977 en su domicilio de calle San Juan 1787 por un grupo de sujetos fuertemente armados, en un número que podría alcanzar a tres. Dice la crónica que "los desconocidos golpearon a la puerta de la casa, fueron atendidos por García, quien se desempeña como empleado en una gestoría de nuestra ciudad, quien fue obligado a ponerse ropas de calle, lo mismo que su esposa, y ambos partieron con rumbo desconocido, al parecer en automóviles no identificados." El diario refiere que quienes actuaron en el secuestro del matrimonio "usaban gorros de lana con pompones", sin que ello signifique que ocultaban sus facciones ya que en todo momento actuaron a cara descubierta.-
En relación al secuestro del matrimonio García, tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 a cargo de Hooft la causa N° 17.207 caratulada "NN o varios s/ Privación ilegal de la libertad. Víct. García Néstor - Vázquez María. Dte. Blanco Carlos".-
Conforme surge del Libro de Movimientos de causas penales correspondiente a la Secretaria N° 6 del Juzgado -secuestrado en el marco de esta instrucción- la causa fue iniciada el día 25/8/77 y cinco días después fue sobreseída provisoriamente por Hooft en función de lo previsto por el art. 379 inc. 2 del Código Procesal Penal vigente.-
Surge asimismo del Libro compulsado que con fecha 1/8/78 la causa fue remitida al Juzgado Civil N° 3 Secretaría N° 5.-
Pese a las diligencias adoptadas en el marco de la presente investigación, el expediente no ha podido ser hallado por lo que las constancias del libro de movimientos adquieren el carácter de fuente de prueba privilegiada.-
Es menester resaltar que conforme lo señala Laura García en la testimonial que se adjunta, al momento del secuestro de sus padres ella fue dejada al cuidado de un vecino que efectuó la denuncia de los hechos en la policía, lo que concuerda con la existencia de la causa de mención, la que conforme surge de los registros del juzgado fue archivada 5 días después de su ingreso y sin haberse adoptado ninguna medida de investigación útil con el fin de determinar las circunstancias del secuestro del matrimonio García y su paradero.-
12 y 13) JOSE VERDE y ANA MARIA DE LA ARENA
Conforme surge de las publicaciones de la prensa escrita reservadas por Secretaría, el Dr. José Verde y su esposa, Ana María de la Arena de Verde, fueron secuestrados en el día 13 de julio de 1977 a la 1:30 de la madrugada en su domicilio de calle Pringles 2031 de esta ciudad.-
Conforme la crónica publicada por el Diario "La Capital" el día 14 de julio de 1977, la que en copia certificada se encuentra reservada por Secretaría, "a la hora indicada los esposos Verde escucharon que llamaban a la puerta en forma estentórea. Con ropa de dormir atendió el letrado quien requirió sobre la identidad de quienes golpeaban. Sin identificarse, uno de los desconocidos exigió que les franquearan la entrada, por lo cual el abogado abrió la puerta. Inmediatamente ingresaron a la casa los individuos que portaban armas (no se pudo precisar si cortas o largas o ambas), vestían de civil, llevaban 'especie de gorritos con visera' y en ningún momento se identificaron. José María Verde y su esposa, fueron conminados, al parecer sin violencia física pero con firmeza, a vestirse con ropa de calle y acompañar al grupo, cuyo número se acrecentó momentos más tarde ya que ingresaron a la vivienda dos individuos más, también armados". Continúa la crónica indicando que los esposos indicaron al padre del letrado y a sus dos hijas menores de edad, que se hallaban también en la vivienda que "nada iba a pasar" y se retiraron junto a los desconocidos "con rumbo que se ignora".-
Señala además la noticia que se habría radicado inmediatamente la denuncia correspondiente y presentado un recurso de hábeas corpus ante la justicia local. También indica el artículo periodístico que antes de partir el grupo de hombres armados habría cortado las líneas telefónicas de la casa y estudio del abogado (ubicado en las adyacencias de la vivienda).-
Finalmente, menciona la crónica que poco antes de las 19 hs. el Dr. Verde y su esposa fueron liberados en cercanías de su domicilio y en perfectas condiciones físicas.-
En relación a los hechos de los que resultara víctima el matrimonio Verde tramitó por ante el Juzgado a cargo de Hooft la causa N° 17.091 caratulada "Verde José María- La Arena de Verde Ana María s/ Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Dr. Rossi".-
Conforme surge de los libros de movimientos del juzgado secuestrados, la causa se inició el mismo 13 de julio de 1977 -fecha del secuestro de las víctimas- y dos días después -con fecha 15/7/77- el magistrado resolvió rechazar el hábeas corpus traído por haber cesado la privación ilegal de libertad atacada, sin perjuicio del resultado del sumario que por los mismos hechos se instruye por separado. El registro de la causa contiene un Sello que reza: registrada bajo el n° 179.-
De igual modo, y por ante el mismo Juzgado tramitó la causa 16.661 caratulada "Verde José María - De la Arena de Verde Ana María. Vícts. Privación ilegal de la libertad", la que conforme surge de los libros de movimientos compulsados, registra fechas de inicio 13/7/77 y 3/8/77, circunstancia idéntica a la que ya se ha referenciado en los casos precedentemente narrados.
Según el propio libro el 24/8/77 la causa se acumuló con la 16.659, y fue remitida a la Subzona Militar N° 15, conforme ya se reseñara en el presente dictamen.-
Una vez más, la desaparición de los expedientes en cuestión nos remite obligatoriamente a los asientos efectuados en los libros del juzgado y tal como se ha valorado en los casos anteriores, también aquí resulta evidente que Hooft no adoptó ninguna medida útil de investigación para identificar a los autores de la privación ilegítima de la libertad que sufriera el matrimonio Verde, al punto que las propias víctimas, una vez liberadas, no fueron citadas por el juez a prestar declaración testimonial.-
Asimismo, y por razones de economía procesal, doy por reproducida aquí la valoración efectuada en el acápite anterior en relación a la remisión de las causas a la Subzona Militar N° 15 por parte del juez instructor y a la desaparición posterior de los expedientes.-
B) Otros casos de inactividad procesal dolosa.-
Se reseñan a continuación una serie de casos en los que el denominador común es la absoluta inactividad del juez Hooft en el marco de hábeas corpus o causas por privaciones ilegales de la libertad en las que debieron investigarse los hechos de los que resultaban víctimas los perseguidos por el régimen de facto.-
Para una mejor disposición de los casos, continuamos con la numeración de los hechos enunciada en el acápite anterior.-
14 y 15) JUAN RAUL BOURG Y ALICIA RODRIGUEZ DE BOURG:
Conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en la causa N° 2286, el día 5 de septiembre del año 1977, en horas de la tarde, un nutrido grupo de personas armadas -aproximadamente unos veinte individuos- pertenecientes a organismos de seguridad o al Ejército o actuando conjuntamente -sin descartar la posibilidad de participación de otra fuerza- cuya identidad aún no ha sido establecida, ejecutando un plan concebido por las autoridades del Ejército en la denominada Subzona 15, de Mar del Plata irrumpió, sin orden de autoridad competente y sin razón alguna que los autorizara, en la quinta que la familia Rodríguez tenía en el denominado "Camino Viejo a Miramar" kilómetro 5.
Se encontraba allí, junto a otras personas, Alicia Rodríguez de Bourg, esposa de Juan Raúl Bourg, quien, al ser inquirida acerca de dónde se encontraba su esposo, les indicó en qué lugar podían encontrarlo. Parte de quienes intempestivamente habían arribado al lugar fueron en su búsqueda y al poco tiempo regresaron con él, privándolo ilegítimamente de la libertad pues carecían de autoridad y motivo legal para adoptar esa actitud.
Bourg fue encapuchado, subido contra su voluntad y de modo violento en uno de los vehículos pues, a la fuerza física ejercida para introducirlo en él se agregó, como elemento de intimidación, el número de personas armadas, la ostentación de autoridad militar o policial y la irrefragable exigencia de seguir los designios de sus captores.
Inmediatamente después fue trasladado hacia un destino que no pudo establecerse, mas, a partir de que fue detenido, se lo sometió a padecimientos físicos y morales que constituyeron sin duda tormentos.
Desde el momento de su aprehensión y durante el lapso de sobrevivencia que estuvo en manos de sus captores fue objeto de padecimientos físicos y psíquicos.
En este caso, los tormentos se derivaron de la circunstancia de habérsele colocado una capucha, la que se mantuvo durante todo el lapso que duró su detención, impidiéndole ubicarse en tiempo y espacio, y de las características que tuvo esa detención pues fue sometido a extenuantes y coercitivos interrogatorios; se lo sumió en un estado de absoluto aislamiento, sin posibilidad de requerir auxilio, ayuda o de saber, mínimamente, cuál era la suerte de sus pequeños cinco hijos o de su mujer; se lo mantuvo en sitios desconocidos; se negó su detención a quienes se interesaron o preguntaron por él.
A su vez, el día 7 de septiembre de 1977 un grupo de personas, en número equivalente a los aludidos en el acápite anterior y confabuladas con quienes habían secuestrado a Juan Rául Bourg y cuyo accionar, por lo tanto, estaba coordinado, supervisado y dirigido por quienes habían realizado similar rol en perjuicio de él, concurrió nuevamente a la quinta donde habitaba el matrimonio Bourg.
En este caso, con argucias y mentiras -a la par que con el despliegue de medios ofensivos y ostentando el carácter de autoridad pública- doblegaron la voluntad de Alicia Rodríguez de Bourg y, de ese modo, lograron que ascendiera a uno de los vehículos, privándola así de su libertad individual, trasladándola a un lugar incierto.
En tal sentido, el vocero de ese grupo arguyó que era necesario que los acompañara a fin de llevar nuevas prendas a su esposo y, a la vez, para confirmar algunos datos brindados por él.
Ante el despliegue de medios y personas y también en razón de las falsas razones esgrimidas, Alicia Rodríguez ascendió a uno de los automóviles y fu trasladada hacia un lugar desconocido en el que, contra su voluntad y sin causa ni razones valederas, fue retenida por un lapso que no se pudo establecer.
También se probó en el marco de la sentencia citada que la ilegítima privación de la libertad de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg culminó con la muerte de ambos.-
De los testimonios brindados en el debate por los hijos del matrimonio, Juan de la Cruz Bourg y Verónica Bourg, quienes declararon en la audiencia del día 6 de septiembre de 2010, se desprende que "en el juzgado de Hooft, a su abuela le mostraron un libro donde constaba la muerte de su mamá en un enfrentamiento; cuando volvió con un testigo para ver lo que le habían mostrado, se lo negaron y no se lo enseñaron más (cita a la declaración de Verónica Bourg en la sentencia antes referida).-
Asimismo, Juan de la Cruz Bourg declaró en el juicio referido que "su abuela le refirió que en los tribunales de provincia, en el mismo juzgado donde presentó el habeas corpus, una persona de alto cargo, cuando ella fue a preguntar por el resultado del habeas corpus, abrió un libro y se alejó, su abuela lo leyó y decía que a su mamá la habían matado en un enfrentamiento. En ese momento su abuela estaba sola; cuando volvió con su abuelo, ese hombre desconoció todo y no le mostraron nada. Según su abuela no era una persona de las que estaban atrás del mostrador, no sabe quién era, pero era una persona de alto cargo, sabe que el juez era Hooft, esto fue en el año 77. La causa por privación ilegal de la libertad se perdió, también estaba en el juzgado de Hooft" (v. sentencia ya citada).-
Ambos testigos coincidieron también en cuanto a la liberación de Alejandro Saenz, primo de Rodríguez que había sido secuestrado con Bourg, la que se produjo unas horas después.-
Los testimonios dan cuenta de que Alejandro fue liberado al día siguiente, que era conscripto en el GADA 601 al momento de los hechos y que luego se fue del país, encontrándose en la actualidad fallecido.-
Mencionó Verónica Bourg que supo por Saenz que "cuando los llevaron los habían encapuchado y los tiraron al piso del auto, que no recordaba haber hecho una distancia demasiado larga, pero le pareció eterno. También le manifestó que recordaba el olor al mar, supo que estaba cerca del mar, había un ruido y el olor al mar" (v. sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en la causa 2286, reservada por Secretaría).-
En relación a los hechos de los que resultara víctima el matrimonio Bourg, tramitaron por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad, a cargo por entonces del Dr. Pedro Federico Hooft dos causas en las que debió investigarse la privación ilegal de la libertad de los nombrados: la causa N° 17.015 caratulada "N.N. o varios s/ privación ilegal de la libertad. Bourg Juan - Rodríguez de Bourg Alicia" respecto de la cual constan en el libro de movimientos dos fechas de inicio -5/9/77 y 3/2/78- y que habría sido instruida en principio por la Seccional Tercera de Policía y la causa N° 17.472, que tramitara por ante la Secretaría N° 6 del mismo juzgado, caratulada "N.N. o varios s/ privación ilegal de la libertad. Víctimas Bourg Juan - Rodríguez de Bourg Alicia" iniciada el 23/12/77.-
En la primera de las causas citadas con fecha 3/3/78 se dictó sobreseimiento provisorio en los términos del art. 379 inc. 2do CPP y con fecha 29/3/78 se dispuso el archivo de la causa en el Legajo N°688.-
Nótese que conforme la interpretación ya efectuada en el curso de este dictamen en relación a los dos fechas inscriptas en el libro de movimientos del juzgado, la causa N° 17.015 fue iniciada el 5/9/77 -el mismo día del secuestro de Juan Raúl Bourg- en la Seccional Tercera de la Policía de la Provincia de Buenos Aires e ingresada en el juzgado el 3/2/78. Ahora bien, un mes después y sin que -conforme surge del libro de movimientos- se halla adoptado medida de ningún tipo a los fines de investigar los hechos denunciados, el juez resolvió el sobreseimiento provisorio de la causa.-
Una vez más, a falta del expediente, que podría darnos respuestas varias y precisas en torno a la actividad en el caso, los libros permiten inferir la absoluta inacción de Hooft al respecto.-
Tal como se describiera en los casos ya narrados, el juez no citó siquiera a prestar declaración testimonial a Alejando Saenz, quien había sido secuestrado conjuntamente con Juan Raúl Bourg y liberado unas horas después.-
La voluntad de garantizar la impunidad de los autores de los hechos se patentiza una vez más en la omisión de investigar de parte del magistrado, el archivo o sobreseimiento de las causas y la desaparición posterior de los expedientes que podrían dar cuenta de ese accionar delictivo.-
16 y 17) SILVIA IBAÑEZ DE BARBOZA y JUAN MANUEL BARBOZA
Conforme surge de las constancias remitidas por el juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, de la causa N° 5180 del registro de la Secretaría de Actuación de Derechos Humanos, obrantes a fs. 677/724, Juan Manuel Barboza y su esposa, Silvia Elvira Ibañez de Barboza, desaparecieron de su hogar, sito en calle Ortíz de Zárate N° 6260 de Mar del Plata, el día 7 de septiembre de 1977 (v. fs. 704).-
A fs. 709/719 se agrega la denuncia formulada por la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, la que dio origen a la causa N° 5180 instruida por el Juzgado Federal N° 3, hoy acumulada a la causa N° 2333 del registro del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en cuyo marco se celebra debate oral y público.-
Conforme las constancias colectadas en aquella instrucción, Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez de Barboza fueron secuestrados en el marco de operaciones conjuntas del Ejército y la Armada contra militantes del PCMLA (Partido Comunista Marxista Leninista Argentino) entre el 7 y el 9 de septiembre de 1977, siendo trasladados al centro clandestino de detención que funcionó en la Base Naval de Mar del Plata, sitio en el que fueron víctimas de tormentos físicos y psicológicos.-
En la actualidad ambos permanecen desaparecidos.-
A fs. 704/705 de las presentes actuaciones, se agregan copias simples de la causa N° 24.900 que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata en el año 1984.-
En el marco de la misma, con fecha 22 de marzo de 1985 el Juzgado ofició a la Comisaría Tercera de la ciudad de Mar del Plata a fin de requerirle informe sobre la radicación de denuncia acerca de la desaparición de los Sres. Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibañez de Barboza, indicando que los mismos habían desaparecido el día 7 de septiembre de 1977 en el domicilio de calle Ortíz de Zárate 6260, sitio que se encontraba en el ámbito jurisdiccional de la Seccional oficiada (fs. 704).-
A foja siguiente se agrega la respuesta al oficio por la cual el Sargento Ayudante Oscar Batalla informa a su superior que "habiendo efectuado una amplia compulsa en el libro de entradas y salidas de sumarios de esta dependencia que se encuentren archivados, pude constatar que efectivamente con fecha 12 de septiembre de 1977, se instruyó sumario penal, por el delito de privación ilegal de la libertad, cuyas víctimas fueron Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibañez de Barboza, con domicilio en la calle Ortíz de Zárate N° 6276 de esta ciudad, en el que intervino el Sr. Juez en lo Penal Dr. Pedro Federico Hooft, de este Departamento Judicial, fue elevado el sumario con fecha 13/10/77 bajo nota nro. 702". El informe es elevado al juez por el Comisario Padilla con fecha 27 de marzo de 1985.-
Ahora bien, según surge de las constancias obrantes en la causa N° 5180 hoy acumulada a la causa N° 2333 del registro del Tribunal Oral de Mar del Pata, Juan Manuel Barboza fue secuestrado en el taller mecánico ubicado en la calle Ortiz de Zárate Nº 6020 de esta ciudad, unido a la vivienda que habitaba el matrimonio con su pequeño hijo de 10 meses de edad, junto a José Changazzo (que trabajaba en el taller) y Luis Alberto Martínez, vecino del lugar, -que ocasionalmente había ido al taller por la reparación de su moto- en horas de la tarde, y luego fueron a buscar a Silvia Ibáñez de Barboza quien alcanzó a dejar a su niño con los padres de Martínez.-
Martínez fue liberado el mismo día del secuestro, y prestó declaración testimonial en el marco del Juicio por la Verdad con fecha 21/5/07 (se acompaña desgrabación de la declaración testimonial) Refirió en esa ocasión que Barboza era mecánico y que desarrollaba su actividad en un galpón vecino a su casa, dijo que "una tarde fue a verlo y al abrir la puerta del galpón una persona lo apunta en la cabeza, lo encapucharon, esposaron y lo tiraron al suelo en una galería que se encontraba en la parte trasera de la casa, allí permaneció durante 15 minutos a media hora, en la casa estaba el señor Barboza y otro muchacho que trabajaba con él cuyo nombre no recuerda, a quienes también los sintió tirados a su lado, había mucho movimiento en la casa, como de muchas personas, los ingresaron en una camioneta y los llevaron hasta un sitio que hasta el día de hoy no sabe cuál fue (…) a Barboza y al otro muchacho los golpeaban y les preguntaban por un campo de marihuana, drogas y armas".-
Mencionó que fue dejado en libertad a las diez de la noche.-
En cuanto al secuestro de la señora Ibáñez de Barboza el testigo declaró: "la señora de Barboza no estaba porque había ido al médico, tenían un bebé de nombre Carlos (…) la esperaron en la parada del colectivo a las 7 de la tarde, venía con su hijo, dejándolo en la casa de los padres del declarante, le dieron la dirección y el teléfono de La Plata a sus padres para que se comuniquen con la familia avisando que se habían llevado a los hijos y que el niño quedaba en su casa (…) vinieron los padres de Barboza a buscarlo (…) que tenga conocimiento el declarante, ni su vecino ni la señora aparecieron".-
Otro dato de relevancia aportado por Luis Alberto Martínez es que, inmediatamente después de los secuestros, llegaron a la vivienda de los Barboza camiones particulares y cargaron todo lo que había en la casa y el galpón donde funcionaba el taller, incluso el motor de la moto de su propiedad, y que a los dos o tres días un vecino vio que lo trasladaban a Barboza a la casa y se lo volvieron a llevar, resultando significativo lo dicho por Martínez en cuanto a que el procedimiento fue publicado en los diarios un mes después: "hablaban de un tiroteo y que allí se fabricaba o modificaban armas, como si hubiese sucedido un mes después, dejaron entrar gente a la casa para mostrar qué pasaba allí, incluso su padre entró en una oportunidad (…) cuando mostraron el lugar a la prensa y a la gente, había un escondite (…) aparentemente fue para localizarlo que lo habían vuelto a llevar a Barboza" (v. declaración que se acompaña).-
La Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires aportó los artículos periodísticos que hacen alusión a la conferencia de prensa que habría efectuado el Ejército con fecha 14 de octubre de 1977, por los que dio a conocer el procedimiento efectuado en la casa situada en Ortiz de Zárate Nº 6260, exhibiéndose el lugar y los objetos supuestamente secuestrados (fs. 705/708).-
En la nota del periódico "La Gaceta", con fecha 15 de octubre de 1977, se anunció que, según información oficial del Comando de la Subzona Militar Nº 15, se habría desbaratado una importante célula extremista dedicada a la fabricación de armamento para abastecer a la agrupación subversiva a la que pertenecían y a otras organizaciones del mismo carácter, y que durante una conferencia de prensa se hizo entrega de un comunicado del Comando de la Zona Uno, en el que se detallaba la actividad del grupo Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, mostrándose la casa situada en Ortiz de Zárate Nº 6260, "donde bajo la pantalla de un taller mecánico, funcionaba una verdadera fábrica de armas y municiones". En el mismo artículo se mencionó que según testimonios recogidos en el lugar, el matrimonio con un bebé que habitaba la vivienda había desaparecido hacía un mes y medio aproximadamente (fs. 705).-
Dichas notas periodísticas se refieren, conforme a los datos allí señalados, a la casa del matrimonio Barboza, de donde, según los dichos ya mencionados de Martínez, se llevaron todos los elementos de valor, poco después del secuestro. Todo ello, deja en evidencia que el Ejército habría tomado parte en el procedimiento efectuado en los primeros días del mes de septiembre de 1977, y que tiempo después montó un operativo de prensa donde hizo público el supuesto accionar de la subversión -precisamente en relación al Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, pero ocultando la metodología de la desaparición y la tortura utilizada para su represión (fs. 29/31, causa 5180).-
La relación de la desaparición del matrimonio Barboza con la "lucha antisubversiva" llevada a cabo por las fuerzas de seguridad y el Ejército, surge también del llamado telefónico recibido por el padre de Martínez luego de haber denunciado a la policía la desaparición de su hijo, donde le dicen que "esas personas eran subversivas y sabían que su hijo no porque los habían investigado sólo que había tenido la mala suerte de haber estado allí cuando fueron, que se queden tranquilos que lo dejarían en libertad" (v. declaración del juicio por la verdad que se adjunta al presente dictamen). Finalmente, existen elementos que indican que la casa del matrimonio Barboza habría sido ocupada por personal del Ejército o entregada a colaboradores de la represión, hasta que pudo ser recuperada por Carlos Barboza mediante acción de desalojo (v. declaración de Luis Alberto Martínez).-
Ahora bien, en relación a los hechos que han sido reseñados, tramitaron por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, a cargo por entonces del Dr. Pedro Federico Hooft, dos expedientes judiciales. Bajo el N° 17.221 tramitó por ante la Secretaría N° 6 la causa caratulada "Barboza Juan Manuel - Ibañez Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus interpuesto por Dr. Haller". Conforme los libros de movimientos secuestrados y compulsados por esta parte, el expediente se inició el día 9 de septiembre de 1977. Las constancias del libro indican que en igual fecha se solicitó "informe 13 hs. de ambos imputados a la Unidad Regional IV" y el 15/9/77 se rechaza con costas el hábeas corpus (la negrita me pertenece).-
Cabe señalar que en lo que podría entenderse como un "fallido" de parte del personal del juzgado a cargo de Hooft el asiento en el libro habla de "imputados" cuando en verdad se trata de las víctimas de una privación de libertad ilegal que pretende repararse a través de un hábeas corpus.-
También debe hacerse notar que no surge del libro compulsado el legajo en el que se habría archivado la causa.-
Asimismo, en el mismo Juzgado y Secretaría tramitó la causa N° 17.452 "Barboza Juan Manuel (h) - Ibáñez Silvia E. de Barboza" Victima: presunta Privación ilegal de libertad- Hurto de automotor Dte: Barboza Juan Manuel (p)" que registra como fecha de iniciación 12 de diciembre de 1977 y como único asiento en el libro de movimientos el sobreseimiento provisorio de la misma dictado quince días después, el 27/12/77, fundado en el art. 379 inc 2° CPP. Conforme el libro compulsado la causa estaría archivada en legajo N° 343.-
Resulta trascendente señalar en este punto, que conforme los dichos de Martínez el padre de Barboza realizó la denuncia unos días después de los hechos, cuando se hicieron presentes en Mar del Plata con el objeto de hacerse cargo del hijo del matrimonio Barboza que había quedado al cuidado de los padres de Martínez luego de la detención de su madre.-
El propio Martínez narró en la su declaración ante el Tribunal Oral de Mar del Plata en el marco del juicio por la verdad el modo en que él y su novia enviaron el telegrama a los padres de Barboza, que vivían en la ciudad de La Plata informando lo sucedido y pidiéndoles que vinieran a buscar al niño.-
A continuación refirió Martínez que "el padre de Barboza hace denuncia y presenta el telegrama que él recibe porque dicen "usted cómo se entera, cómo está buscando esta gente, cómo saben que fueron detenidos y demás" y la llaman a hacer una declaración a la comisaría 3ª a mi señora, porque la que había mandado el telegrama era mi señora. Yo en ese momento la acompaño, hicimos una declaración, yo cuento en la comisaría 3ª qué es lo que pasa y mi señora dice por qué ella está mandando el telegrama.".-
Es decir, a pocos días del secuestro del matrimonio Barboza, Martínez declaró en la Comisaría Tercera en el marco de la denuncia efectuada por el padre de Juan Manuel.-
Pero además, el informe remitido por la mentada Seccional en el marco del expediente civil en el que se declaró la ausencia con presunción de fallecimiento de las víctimas, obrante a fs.705, confirma que en dicha dependencia policial tramitó sumario con motivo de las privaciones ilegales de la libertad sufridas Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, con intervención del Dr. Hooft y que dicho sumario fue elevado con fecha 13/10/77.-
Resulta por lo menos llamativo entonces, que la causa N° 17.452 aparezca en los libros como iniciada el día 12/12/77, cuando el sumario policial fue remitido al juez dos meses antes.-
Pero existe otro dato que permite inferir con mayor claridad la conducta de Hooft en este caso.-
Si bien el secuestro del matrimonio se produjo el día 7/9/77 y la denuncia fue radicada en sede policial el día 12/9/77, los hechos recién adquirieron trascendencia pública (como un operativo en el que se había desbaratado un importante refugio subversivo) un mes después, más precisamente al día siguiente de que el sumario policial llegara a manos de Hooft.-
Recién cuando Hooft tuvo en sus manos la "investigación", las Fuerzas Armadas difundieron el supuesto hallazgo de una fábrica de Armas a través de una conferencia de prensa en la que brindó detalles del operativo el Teniente Coronel Edgard Marquiegui, por entonces Jefe de Inteligencia (S2) de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, la que tenía responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión y estaba a cargo de la Subzona Militar N° 15.-
Una vez que la causa se radicó en el juzgado de Hooft, las Fuerzas Armadas montaron el operativo de prensa dando a conocer el supuesto hallazgo de las armas e informando que el matrimonio Barboza había abandonado el lugar un mes antes con su pequeño hijo. Los autores podían estar tranquilos, el juez garantizaba que los hechos nunca serían investigados.-
A tal punto, que la causa se registra en los libros del juzgado dos meses después, cuando el montaje ya había sido plenamente difundido, y quince días más tarde se dicta el sobreseimiento provisorio.-
Si a ello se suma, que pese a las diligencias adoptadas por el magistrado instructor en el marco de la Causa N° 5180, ya citada, el expediente N° 17.542 no ha podido ser hallado, deviene fundada la sospecha respecto del conocimiento que habría tenido el juez acerca de los hechos de los que resultaran víctimas Juan Manuel Barboza y su esposa y de su decisivo aporte al resultado delictivo: cobertura a sus autores en la difusión de "supuesto operativo", nula investigación de los hechos e impunidad posterior.-
A fs. 1658/1692 se agregan las actuaciones remitidas por el Juez Pradas en el marco de la causa N° 4447 de trámite por ante el Juzgado Federal N° 3, Secretaría de Actuación de Derechos Humanos, que oportunamente se registraran bajo el N° 2 por ante el juzgado hoy interviniente.-
A fs. 1659/1665 se agrega la denuncia formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires vinculada al trámite del hábeas corpus N° 16.368 caratulado "Remondino Clelia s/ Recurso de Hábeas Corpus a favor de Manzini Pablo" por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad, a cargo de Hooft.-
Vale señalar que en el marco de la causa N° 4447 -en la que la querella formula la denuncia referida- hoy radicada por ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata bajo el N° 2333, se acreditó que Pablo José Galileo Mancini fue privado ilegítimamente de su libertad el día 08 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente las 23:30 horas, cuando un grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, que se presentaron como de "Coordinación Federal" o "Policía Federal", arribó a su domicilio, sito en calle Libertad Nº 3286 de esta ciudad, ingresando al mismo un grupo de siete u ocho personas, quienes comenzaron a requisar la vivienda sin exhibir orden judicial alguna que los habilite a realizar esta tarea. Acto seguido, tomaron por la fuerza a la víctima, haciéndolo ascender a un vehículo Ford Falcon, donde lo encapucharon y lo trasladaron a la Base Naval de Mar del Plata.-
En el centro de detención permaneció encapuchado y maniatado, siendo alojado en una de las celdas del lugar. Allí sufrió amenazas de muerte por parte de las personas encargadas de su custodia y traslados internos, y fue sometido a interrogatorios durante los cuales se lo torturó aplicándole descargas con picana eléctrica y otros maltratos físicos.-
Luego, conjuntamente con otras personas, fue trasladado, encapuchado, a la Escuela de Suboficiales de Infantería de la Marina (ESIM), lugar donde siguió sufriendo tratos degradantes, pues era obligado a estar en la misma posición durante días, además de tener que escuchar música las 24 horas del día a todo volumen.-
Finalmente, a principios del mes de diciembre, fue trasladado nuevamente por personal de la Marina a la Base Naval local, donde permaneció en cautiverio, en las mismas condiciones descriptas, hasta el día 24 de diciembre de 1976, fecha en la cual recuperó su libertad.-
Los extremos indicados surgen de la declaración que prestara Mancini en el marco del Juicio por la Verdad, ante el Tribunal Oral Federal, el día 25/06/2001 (se acompaña desgrabación de la declaración testimonial).-
Ahora bien, indica la denuncia obrante a fs. 1659/1665 que Mancini fue detenido el día 8/9/76, que permaneció alrededor de veinte días ilegalmente detenido en la Base Naval de Mar del Plata y que luego fue traslado a la Escuela de Suboficiales de Marina (ESIM). El día 18/12/76 fue llevado por sus captores, encapuchado, al velatorio de su padre y recién recuperó su libertad el día 24/12/76.-
Menciona también la denuncia que el hábeas corpus N° 16.368 fue hallado por personal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia en el depósito del Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, sito en calle Falucho y Corrientes. Citan los denunciantes en tal sentido la Resolución N° 2060 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 22/8/07 por la que se autorizó a personal de la Secretaría a tomar vista y extraer fotocopias de expedientes penales iniciados por hechos ocurridos entre 1973 y 1983 que se encuentren en los archivos, depósitos o juzgados de transición.-
Acompañan asimismo los querellantes copia del expediente habido las que obran agregadas a fs. 1666/1674.-
Ahora bien, analizando las copias de la causa N° 16.368 se advierte que el recurso de hábeas corpus fue iniciado el día 8/10/76 por Clelia Remondino de Mancini, madre de la víctima, quien refirió en su presentación que a su hijo Pablo José Mancini lo retiraron de su hogar sito en calle Libertad 3300 de esta ciudad un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía, sin explicar, en momento alguno, adonde se lo llevaban. Refirió la denunciante que a pesar de haberse identificado como miembros de las fuerzas de seguridad, los captores vestían de civil y se movilizaban en un vehículo particular (v. fs. 1667).-
El mismo día el juez libró oficio a la Unidad Regional IV de Policía para que informe si registraba antecedentes acerca de la detención de Mancini. El 11/10/76 el juzgado recibió el informe remitido por la Unidad Regional IV de Policía quien informó que el nombrado no se encontraba detenido en dependencia policial de esta jurisdicción (V. fs. 1669).-
Una semana después, el día 18/10/76 y atento lo informado por la Unidad Regional el juez dispone se libre oficio al Comando de la Subzona Militar N° 15 y a la Delegación Mar del Plata de la Policía Federal, a los mismos fines (fs. 1669 vta.).-
El Ejército, a través del Teniente Coronel Costa -Jefe Pl. My. Agr ADA 601 informó que "durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad contra la subversión, efectuadas en cumplimiento de órdenes de Comandos Superiores, se ha procedido a la detención de Pablo José Mancini, argentino de 23 años de edad, soltero, estudiante de arquitectura. El causante se halla detenido a disposición de esta Jefatura de Subzona Militar N° 15. Asimismo, le hago saber que se ha solicitado que el mismo sea puesto a disposición del PEN" La respuesta está fechada el día 25/10/76 (fs. 1672) y tiene cargo de recepción en el juzgado el día 28/10/76.-
Un día después de que el Segundo Jefe de la Subzona Militar N° 15 (Costa era el Segundo de Barda en la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601) le informara que Mancini estaba detenido a su disposición, el juez Hooft entiende "justificada la privación del amparado" y "de acuerdo a lo legislado en los arts. 415, 417, 422, 428 y cctes. del C.P.P" disponeRECHAZAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS traído "con costas al recurrente" (fs. 1673).
Los datos apuntados conforme las copias agregadas a la causa, coinciden con el registro del expediente en los libros de movimientos del juzgado, secuestrados en el marco de la causa y compulsados por este Ministerio Público.-
Contrario a lo que el trámite legal suponía, el juez no requirió a la autoridad militar la presencia de Mancini, ni solicitó mayor información acerca del lugar y de las condiciones de su detención, por el contrario, justificó la privación ilegal de amparado, y rechazó la vía procesal sin notificar a la denunciante del contenido del informe remitido por el Coronel Costa.-
El juez rechazó el recurso el 29 de octubre de 1976 y Mancini permaneció privado de su libertad en condiciones inhumanas en varios centros clandestinos de detención y siendo sometido a todo tipo de tormentos; durante dos meses más.-
Recién fue liberado, por decisión de sus captores, el día 24/12/76.-
Es evidente en este caso la participación que le cabe al juez Hooft en la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por Mancini. Si en lugar de colaborar con los autores de los hechos, Hooft hubiese aplicado la mínima diligencia que su función de juez le exigía, Mancini podría haberse evitado dos meses de calvario.-
Su connivencia con las Fuerzas Armadas, dueñas de la vida y de la muerte durante el período en análisis, no puede más que aparecer como evidente al retratar el accionar del juez en el caso narrado.-
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en el marco de la causa N° 2333 del registro del tribunal oral federal de Mar del Plata, Eduardo Caballero, fue privado ilegalmente de la libertad mediante violencias y amenazas el día 2 de septiembre de 1977, cuando arribaba al domicilio de sus padres sito en calle santiago del Estero Nº 2142, Planta Baja, departamento "D" de esta ciudad.-
Irene Beatriz Caballero de Aiello (hermana de la víctima), prestó declaración ante la CONADEP y ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el marco del Juicio por la Verdad, surgiendo de las mismas que el mencionado hecho se produjo el 2 de septiembre de 1977, a las 2 de la mañana, cuando un grupo de personas armadas, vestidas de civil -excepto una de ellas que llevaba un capote o piloto tipo lluvia de color azul marino de los que utiliza la Armada Nacional-, se anunciaron como de la Policía Federal e irrumpieron en la vivienda de sus padres sin exhibir credenciales, preguntando por su hermano que en ese momento no se encontraba en la vivienda, razón por la cual, luego de revolver todo, se retiraron manifestando que si regresaba debía presentarse ante la Policía Federal.-
No obstante ello, la comitiva permaneció en el lugar y logró interceptar a Caballero cuando arribaba al domicilio, lo que la testigo pudo observar a través de la ventana, viendo cómo quienes habían ingresado a su casa introdujeron a su hermano en un auto blanco, lo tiraron al piso y se retiraron del lugar.-
Al día siguiente empezaron a realizarse las averiguaciones correspondientes a fin de dar con su paradero, e interpusieron un pedido de hábeas corpus que dio resultado negativo. Asimismo, cerca del mediodía, su cuñada le informó que el mismo operativo también se había realizado en su casa.-
Conforme surge de la causa N° 16.701 caratulada "Caballero Eduardo Rec. de Hábeas Corpus en su favor interpuesto por el Dr. Carlos Archimio", que se encuentra reservado en el marco de la Causa N° 2333 del registro del Tribunal Oral de Mar del Plata y que en copia se agrega al presente dictamen, con fecha 2 de septiembre de 1977 el Dr., Archimio interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado a cargo de Hooft en favor de Eduardo Caballero, denunciando que el mismo había sido detenido en horas de la madrugada por tres personas armadas que dijeron pertenecer a las Policía Federal. Expresa en el escrito de inicio que habiendo concurrido a tal repartición le fue informado que personal de la dependencia no había efectuado ningún procedimiento de ese tipo. Solicita en consecuencia se recaben informes con carácter urgente a todas las dependencias policiales de esta ciudad.-
En igual fecha el juez dispone se libren los oficios a la Unidad Regional IV de Policía y a la Delegación local de la Policía Federal a fin de que informen si el amparado se encuentra detenido bajo su custodia.-
Se agregan a continuación los informes negativos de ambas dependencias policiales y sin más, el mismo 2 de septiembre el juez Hooft resuelve rechazar el recurso de hábeas corpus, resolución que notifica al Dr. Archimio el día 21/9/77.-
Nótese que la gestión judicial en este caso, se limitó a oficiar a las dependencias policiales sin ni siquiera solicitar informes a las autoridades de la Subzona Militar N° 15, cosa que como ya se ha relatado, sí en hizo en otros casos.-
El trámite de la causa se refleja también en los Libros de Movimientos secuestrados en el marco de esta instrucción de donde surge que la causa N° 16.701 "Caballero Eduardo s/Recurso de habeas corpus en su favor interpuesto por Dr. Archuino" fue iniciada el día 2 de septiembre de 1977 y que el mismo día se rechazó sin costas. Surge también del libro que el día 23/11/77: se acumuló a la causa 16.861 y que el 14/11/85 se dispuso su acumulación a la causa 22.979 "Roberto Frigerio s/ denuncia" Secretaria 6. A su vez, figura archivada legajo N° 657.-
Pero además, tramitó ante el Juzgado a cargo del Dr. Hooft la causa en la que debió investigarse la privación ilegal de la libertad de Caballero.-
También se halla reservada en el marco de la causa N° 2333 del Tribunal Oral Federal de esta ciudad, el expediente N° 16.861 caratulado "Caballero Eduardo Alberto víctima privación ilegal de la libertad" (se acompaña copia).-
La causa se inicia con fecha 18 de octubre de 1977 con la denuncia formulada por Alberto Agustín Caballero en la Seccional Primera de la Policía quien refiere las circunstancias en que su hijo fue privado ilegalmente de la libertad en la madrugada del día 3 de septiembre de 1977 en las inmediaciones del domicilio de calle Santiago del Estero 2142, en el que habitaba junto al denunciante. Expone en la denuncia que se trataba de cuatro personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal.-
En la misma fecha se inicia el sumario en la dependencia policial con intervención del Sr. Juez Penal en turno Dr. Pedro Federico Hooft.-
El 24 de octubre de 1977 se recepciona en el Juzgado a cargo de Hooft el oficio que da cuenta del inicio del sumario y el 2 de noviembre se eleva el mismo a conocimiento del magistrado, constando cargo de recepción de fecha 3/11/77.-
Veinte días después (el 22/11/77), y sin haber adoptado ninguna diligencia útil a los fines de la investigación Hooft sobreseyó provisoriamente la causa en los términos del art. 379 inc. 2 del CPP.-
Sin embargo, el dato que permite fundar la sospecha respecto de la actuación del juez en este caso, y a partir del cual puede inferirse su participación en los hechos de los que resultó víctima Caballero resulta objetivo e incontrastable. Conforme surge del legajo CONADEP correspondiente a la víctima (agregado en el marco de la causa N° 5180 del Juzgado Federal N° 3, hoy acumulada a la causa N° 2333 de trámite por ante el Tribunal Oral de Mar del Plata) el día 22 de noviembre de 1977 el Diario La Capital de Mar del Plata publicó la noticia acerca de la aparición de los cadáveres de cuatro hombres que habrían sido encontrados en esta ciudad por efectivos policiales y que según informa el diario, "pertenecerían a una organización extremista". La nota, cuya copia forma parte del legajo CONADEP de la víctima, indica que los hallazgos se habrían producido en los Barrios Peralta Ramos y La Florida, que se trataría de cuatro hombres jóvenes que pertenecerían a la organización Montoneros y señala "la posibilidad de que se tratara de venganzas por problemas internos de dicha banda". El párrafo final del artículo periodístico menciona que tres de los cuerpos habrían sido identificados siendo uno de ellos el correspondiente a Eduardo Caballero.-
Frente a esta información de público conocimiento, el juez Hooft, que tramitaba la causa por privación ilegal de la libertad de Caballero, el mismo día que sale publicado en la prensa local el hallazgo del cadáver de la víctima, sobresee la causa por no haber podido individualizar al autor o los autores del delito.-
La deliberada actuación de Hooft en connivencia con las Fuerzas Armadas que habían secuestrado y asesinado a Caballero no puede ser más explícita.-
Pero además, surge del mismo legajo CONADEP que la noticia del hallazgo de los cuerpos permaneció en los medios de comunicación locales e incluso fue reflejada por dos diarios nacionales como La Nación y La Razón (v. ejemplares de los días 23/11/77 y 24/11/77 respectivamente).-
En todos los casos las notas periodísticas identifican que uno de los cadáveres hallados corresponde a Eduardo Caballero.-
Sin embargo, el juez no sólo no adoptó ninguna medida útil en el marco de la causa, sino que además -y tal como queda dicho- la sobreseyó el mismo exacto día en que los diarios publicaron el hallazgo de los restos de Caballero.-
Según las declaraciones prestadas por Irene Caballero (fs. 482/483, causa 5180) y la esposa de Caballero (fs. 478 vta/479vta, causa 5180), con motivo de esos hechos intervinieron la Subcomisaría de Peralta Ramos y el Ejército, lo que resulta confirmado por los archivos secretos de la DIPBA y por las constancias agregadas de la causa 16.436 de trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 "Frigerio Roberto s/ denuncia" originariamente de trámite por ante el Juzgado a cargo de Hooft bajo el N° 22.979, la que será objeto de puntual análisis en los acápites siguientes).-
Así, Irene Beatriz Caballero de Aiello declaró que, a partir de las noticias publicadas en los periódicos, su esposo se presentó a indagar sobre la situación ante las autoridades de la Policía de la Provincia, siendo dirigido hasta la Subcomisaría Peralta Ramos (fs. 249/251, 482/483, causa 5180).-
Agregó además, que el Comisario de esa seccional tenía sobre su escritorio un expediente con carátula "SUBZONA MILITAR Nº 15" que se refería a los acontecimientos donde habría muerto su hermano. El Comisario confirmó la muerte de su hermano, y les mostró una foto donde se veía la cabeza y parte del torso de Eduardo Caballero con sus ojos cerrados, sin parte del bigote, y con sangre que manaba de su boca. Asimismo, el Comisario les mostró la Libreta de Enrolamiento de la víctima, informándoseles que el cuerpo había sido inhumado junto con otros dos cadáveres, como NN en el sector D, tumba 957 del Cementerio Parque de la ciudad, advirtiéndoles que no debían dirigirse allí por un tiempo prudencial. No obstante ello, la declarante se dirigió con su esposo al cementerio, donde pudieron saber, a través de los enterradores, que los cuerpos habían sido llevados a ese lugar en bolsas, en un camión del Ejército; además le dijeron el lugar donde fueron inhumados sus restos, donde recién un mes después los autorizaron a colocar una placa identificatoria. También pudieron munirse de un certificado de defunción, donde constaba su ingreso al cementerio como NN el día 17 de noviembre de 1977.-
Además dijo la testigo que el cadáver no fue exhumado en ese momento, y no se realizaron más gestiones, en virtud de las amenazas de las que fue víctima la familia (fs. 249/251, 482/483, causa 5180).-
Por su parte, la esposa de Eduardo Caballero declaró ante el Tribunal Oral Federal que también reconoció a su marido en la foto del cadáver a la que hizo mención Irene Caballero, pero no en las fotos que le exhibieron del enfrentamiento en la casa de la calle Púan, ubicada en Punta Mogotes, aunque guardó silencio en ese momento. También manifestó que: "no le dicen nada respecto de entregarle el cadáver de su marido. Que luego fue a la morgue del Hospital y del Cementerio (…) que en el Cementerio entraron tres cadáveres NN y le dijeron que uno de ellos pertenecía a su marido, le dieron una placa pero la dicente no vio el cadáver, y nunca pudo saber si realmente se trataba de su esposo (…) manifiesta que su suegra requirió la exhumación de ese cadáver enterrado en la tumba Nº 957 sector D, en la causa federal seguida respecto de Rosa Ana Frigerio, pero que recibió amenazas telefónicas y se asustó mucho y no continuó con el reclamo, que eso sucedió aproximadamente hace diez años, año 1989, por lo que dicha exhumación nunca se realizó".
Asimismo, obra en la causa N° 5180 un informe secreto y confidencial remitido al director general de la DIPBA por la delegación Mar del Plata, donde consta que el 17 de noviembre de 1977 se habría presentado en la Subcomisaría Peralta Ramos, el señor Pedro Florencio Paredes, denunciando que "en la vivienda de su progenitora sita en calle Puán Nº 1943, observo inscripciones en puertas y ventanas externas que expresan "PCML", estrellas de cinco puntas con una hoz y un martillo. Al ingresar constató la existencia en el interior de un trapo grande blanco, con inscripciones "Traidores al Pueblo. Muerte a los Traidores EPL-PCML", dibujadas en diversas paredes la estrella, la hoz y el martillo, tres cadáveres masculinos con documentos a nombre de Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Adhemar Changazzo, ultimados mediante disparos de armas de fuego. En el lugar de los hechos se secuestraron cápsulas servidas 9 mm y volantes refrendados por el PCML que dicen: 'A LA CLASE OBRERA Y AL PUEBLO: el Comando 9 de Septiembre del Ejército Popular de Liberación, ha procedido a ejecutar a los traidores a la causa del pueblo, quienes interpusieron sus repugnantes costumbres burguesas, entregando información a la dictadura fascista. Los traidores serán ejecutados. La victoria será nuestra. Decididos a luchar, destinados a vencer PCML (Partido Comunista Marxista Leninista)" (fs. 4141/42).-
De las constancias de la causa 16.436 surge que el 17 de noviembre de 1977 el Comisario de la Subcomisaría Peralta Ramos, solicitó al Administrador del Cementerio Parque la inhumación de tres cadáveres, y que se informara el lugar de inhumación de los restos, todo lo cual fue requerido en el marco de un sumario por Infracción Ley Nº 20.840-triple homicidio, tramitado con intervención del Comandante de la Subzona Militar Nº 15.-
El 18 de noviembre de 1977 el Jefe del Departamento del Cementerio Parque, informó el lugar de inhumación asignado a los tres cadáveres, señalando que fueron ubicados en el sector B, sepultura Nº 957, 959 y 955, correspondientes a los restos de NN. (fs. 606, causa 5180).-
Nótese que a la fecha de inhumación de los cadáveres la causa por privación ilegal de Caballero tramitaba ante el juzgado de Hooft, y que fue sobreseída días más tarde.-
Con posterioridad, el 29 de noviembre de 1977 el Comisario amplió el informe, llevando a conocimiento del señor Administrador del Cementerio Parque que el cadáver masculino Nº 1-es decir la sepultura Nº 957-correspondía a Eduardo Alberto Caballero.-
En el marco de las investigaciones desarrolladas en el Juicio por la Verdad, se pudo determinar mediante los correspondientes análisis de ADN que los restos óseos hallados en la sepultura 957 pertenecen a Eduardo Alberto Caballero, como así también, en el caso de Caballero, que la causa de su fallecimiento fueron múltiples disparos de proyectiles de armas de fuego que involucraron cráneo, parrilla costal izquierda y tórax, (v. los correspondientes informes del Equipo Argentino de Antropología Forense obrantes a fs. 87/114, 115/149, 524/537 causa 5180).-
Lo expuesto, permite conjugar el sobreseimiento de la causa dictado por Hooft, tras una inexistente investigación de los hechos e inmediato al hallazgo del cadáver de Caballero (el mismo día que se publica la noticia en el Diario "La Capital") con el procedimiento en el que intervino la Subcomisaría Peralta Ramos y la autoridades de la Subzona Militar N° 15, conforme lo relatado por los testigos.-
De allí que se infiere con la certeza propia de este estadio procesal, que Hooft tenía conocimiento de los hechos de los que había resultado víctima Caballero y sobre todo, sabía quiénes habían sido sus autores; de manera tal que efectuó su aporte esencial omitiendo investigar y cerrando la causa penal, aún ante la evidencia del hallazgo del cadáver que fue de conocimiento público.-
Tal accionar permitió que las autoridades de la Subzona operaran con absoluta libertad sobre las víctimas, fraguaran el procedimiento en el que se les dio muerte y luego dispusieran de los cadáveres sin ningún tipo de intervención judicial; lo que garantizó adecuadamente la impunidad de los autores.-
20) El caso "Barranca Los Lobos"
Conforme se ha requerido a fs. 220/221 deberá investigarse también en el marco de esta causa la presunta omisión del Juez Hooft en relación a la investigación de la aparición de un grupo de cadáveres en la zona de "Barranca Los Lobos" de esta ciudad, los que se correspondían con víctimas de privaciones ilegales de la libertad que habían sido fusiladas en dicho sitio por miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-
El desarrollo de las diversas instrucciones que se siguen en la jurisdicción en relación con violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de estado ha permitido establecer que dos de esos cadáveres que fueron hallados el día 13 de julio de 1978 en la zona denominada "Barranca los Lobos" ubicada sobre la Ruta Provincial N° 11 a 15 km de esta ciudad; pertenecían a Liliana Pereyra y María Cristina Garófoli.-
Los hechos de los que resultaron víctimas las nombradas integran el objeto procesal de la causa N° 2333-actualmente en juicio oral- por ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata.-
Conforme el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal en el marco de aquélla causa, Liliana Carmen Pereyra fue detenida junto a su compañero Eduardo Alberto Cagnola, por un grupo de personas armadas que dijeron pertenecer a las fuerzas policiales, el día 5 de octubre de 1977 aproximadamente a las 20,30 horas, en su domicilio de calle Catamarca Nº 2254 de esta ciudad de Mar del Plata, cuando regresaban juntos de su jornada laboral en una fábrica en la que se desempeñaban como envasadores de pescado.-
Ambos fueron alojados en el centro clandestino de detención que funcionó en la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, sitio donde debieron soportar inhumanas condiciones de detención siendo sometidos a intensas sesiones de torturas físicas y psíquicas.-
Al momento de su secuestro, Liliana Pereyra estaba cursando el quinto mes de embarazo, siendo trasladada a principios de noviembre a la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), lugar en el que en el mes de febrero de 1978 dio a luz a un niño a quien llamó Federico, quien fue restituido judicialmente a su familia, con intervención de "Abuelas de Plaza de Mayo".-
Luego del parto, fueron a buscarla miembros de Buzos Tácticos de la Base Naval, para regresarla a la ciudad de Mar del Plata, esta vez sin su hijo. Conforme surge de la instrucción Pereyra fue muerta a manos de las Fuerzas Armadas el 15 de Julio de 1978, y su cuerpo fue inhumado como NN en el Cementerio Parque de esta ciudad.-
En cuanto al homicidio agravado de Liliana Pereyra, cabe decir que el hecho quedó acreditado con la constancias extraídas de la causa 16.436 "Frigerio" (fs. 84/159, causa 5113) en la que se pudo determinar que la víctima fue inhumada como NN en el Cementerio Parque local, luego de que la Policía de la Provincia de Buenos Aires procediera a identificar el cadáver mediante la extracción de fichas dactiloscópicas, y encuadrara el caso como homicidio en un enfrentamiento con fuerzas conjuntas producido en Mar del Plata, el día 15 de julio de 1978 (ver fs. 93, causa 5113).-
La inhumación clandestina del cadáver, sin haberse denunciado la muerte ante el Registro Civil respectivo es demostrativo del intento de ocultar un asesinato alevoso registrándolo policialmente como un enfrentamiento, que era un mecanismo perverso, parte del "modus operandi" criminal inscripto en el plan de acción de las fuerzas armadas, tal como ha sido descripto en la sentencia del 9 de diciembre de 1985 de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal de Capital Federal en la Causa 13/84.-
En el marco de esas actuaciones judiciales se ordenaron estudios periciales sobre los restos óseos de la víctima, obrando a fs. 121/122 el dictamen elaborado por el Dr. Clyde Collins Snow, quien indicó que efectivamente se trataba de Liliana Pereyra, que su muerte se produjo por herida de bala de escopeta en la cabeza, a poca distancia, y que los restos de postas encontrados de tamaño considerable son similares a las que usaban la Policía y las Fuerzas Armadas Argentinas. Se demostró también en la pericia, que la víctima había dado a luz.-
Así, a requerimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 de Capital Federal, se expidió con fecha 13/05/1985 el certificado de defunción de Liliana Pereyra (obrante en el legajo CONADEP Nº 7286 y a fs.147 y 149 de la causa 5113).-
Entonces, siendo que se encuentra acreditado que al momento del homicidio Liliana Pereyra se encontraba privada ilegalmente de su libertad, por cuanto todos los testimonios son contestes en afirmar que luego de su cautiverio en la ESMA, la víctima fue nuevamente trasladada a la Agrupación de Buzos Tácticos de Mar del Plata, a lo que se suman las conclusiones científicas acerca de las causas de su muerte, y que fue inhumada como NN pese a que se conocía su identidad, siendo que esta práctica coincide con la desplegada sistemáticamente por las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional respecto de muchas de sus víctimas, dichas circunstancias hacen suponer que del hecho ha participado personal de la Armada, y que no se trató de un enfrentamiento, como se expresa a fs. 93, sino de una ejecución sumaria, de manera semejante a los ocurrido en los casos de Rosa Ana Frigerio y Fernando Yudi.-
Corresponde anotar que la exhumación de los restos correspondientes a Liliana Pereyra se llevó a cabo en el marco de la causa N° 22.929 caratulada "Frigerio Roberto José s/ denuncia" que tramitara ante el Juzgado a cargo de Hooft, y que el caso fue supuestamente remitido para su investigación a la justicia federal conforme lo ordenado por el juez el día 3/10/86 (remisión que como se verá en el acápite correspondiente nunca se cumplimentó).-
Otro de los cuerpos hallados en la zona "Barranca Los Lobos" en julio de 1978 corresponde a María Cristina Garófoli.-
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal en el marco de la causa N° 2333 del registro del Tribunal Oral Federal, María Cristina Garófoli fue detenida entre los meses de abril y julio de 1978, fue alojada en la Base Naval de Mar del Plata y luego muerta en manos de sus captores. Se consigna la fecha de detención entre los meses mencionados toda vez que en el mes de abril su familia tuvo por última vez noticias de la víctima y en el mes de julio apareció su cuerpo en la ruta Nº 11, siendo identificada en el año 1984.-
Surge de la causa N° 23.860 "Piotti Daniel s/ Denuncia", que en fotocopias corre acollarada por cuerda a la causa de mención, el informe producido por el Inspector Berruezo con fecha 9/01/84 (fs. 19/19vta.) en el que consigna que la víctima falleció el 13/7/78 en la zona de Barrancas de Los Lobos - Ruta N° 11, KM. 15 en un hecho caratulado "Intervención policía secuela enfrentamiento delincuencia terrorista" habiendo sido inhumada en la sepultura 3985 (enterratorio temporario del cementerio parque local)…". -
Asimismo, surge de fs. 4269 de la causa N° 5113 (actualmente acumulada a la causa N° 2333) que el cadáver N° 50.521 NN femenino fue identificado como María Cristina Garófoli, ingresada al cementerio local con fecha 14/07/78, y a fs. 4273 consta copia de las fichas dactilares cadavéricas de la mencionada en las cuales, al pie, surgen los datos personales de la misma figurando que fue muerta en enfrentamiento con fuerzas conjuntas. Se encuentran además glosadas a fs. 4325/54 las constancias de la orden de exhumación y pericia antropológica (fotocopias de la causa N° 16.436 "Frigerio").-
Lo expuesto permite concluir que María Cristina Garofoli fue privada ilegítimamente de su libertad por personal de las Fuerzas Armadas, con intervención de las autoridades de la Subzona 15 y que luego fue muerta por sus captores en un supuesto enfrentamiento con grupos subversivos.-
Ahora bien, conforme surge de la causa N° 14.490 que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaria N° 6 de Capital Federal caratulada "Garófoli María Cristina s/ recurso de hábeas corpus" (la que se encuentra reservada en el marco de la causa N° 2333) el hallazgo de los cadáveres se produjo el día 13 de julio de 1978 con intervención de la Comisaría Tercera de esta ciudad.-
Se desprende del expediente citado la existencia de las actuaciones caratuladas "Intervención Policial Secuela Enfrentamiento Delincuencia Terrorista" con intervención de la Subzona Militar N° 15, en relación a hallazgo e identificación de 3 cadáveres N.N. 2 femeninos y un masculino hallados en la zona denominada Barranca de Los Lobos, Ruta Provincial N° 11 a 15 km. de Mar del Plata.-
Surge del informe obrante a fs. 95 del mentado expediente que se obtuvieron fichas dactilares de los occisos y que en la misma fecha el Jefe de la Seccional Tercera remitió nota N° 233 dirigida al Sr. Jefe del Registro Civil de las Personas -Sección Segunda- de esta ciudad en la que denuncia el fallecimiento de tres personas NN, 2 femeninos y un masculino, en actuaciones caratuladas Intervención Policial - Secuela Enfrentamiento Terrorista, con intervención de la Subzona Militar 15.-
El mismo informe da cuenta de que con fecha 23 de octubre de 1978 la misma dependencia (Seccional Tercera) dirigió nota N° 362 al Sr. Jefe del Registro Civil Seccional Segunda de Mar del Plata comunicando la identificación de uno de los cadáveres mencionados anteriormente, resultando ser: "a) Cadáver N° 1 registrado en el folio 26 vuelta orden N° 102, del libro de defunciones de 1978, corresponde a María Cristina Garófoli C.I. N° 10.083.832".-
El informe en análisis, que lleva la firma del General de Brigada Fernando Exequiel Verplaetsen, Jefe de Policía, y está fechado en la ciudad de La Plata el día 11 de agosto de 1983, es remitido al Juez a cargo del hábeas corpus conjuntamente con fotocopia del acta de defunción correspondiente a Garófoli y en el mismo se pone en conocimiento del magistrado que el cuerpo de la occisa se encuentra inhumado en la sepultura 3989 del Cementerio Parque de esta ciudad.-
Concluye la pieza referida dejando constancia de que en el supuesto reseñado el personal policial actuó directamente bajo las órdenes del Sr. Jefe de la Subzona 15, en virtud del control operacional que las Fuerzas Armadas ejercían en relación a la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente destaca que "la actuación policial en este caso se limitó a la identificación y posterior inhumación de los cadáveres, no existiendo constancias de que se hayan labrado otro tipo de actuaciones que las mencionadas".-
Ahora bien, conforme surge de la denuncia formulada por los querellantes el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, a cargo de Pedro Hooft estaba de turno a la fecha en que se produjo el hallazgo de los cadáveres.-
Tal circunstancia puede -en principio- corroborarse con la compulsa de los libros de movimientos secuestrados, dado que se registra el ingreso de causas durante el mes de julio de 1978 tanto en la Secretaría N° 5 como en la Secretaría N° 6 del juzgado a cargo de Hooft.-
Funda además mi sospecha el hecho de que las diversas y repetidas diligencias adoptadas en el marco del expediente N° 14.490 a los fines de determinar cuál era el Juzgado Penal en turno a la fecha de aparición de los cadáveres reportaron resultado negativo (ver. fs. 17, 21, 23, 24 vta., 25, 26, 32, 36, 40, 46 entre otras del expediente N° 14.490).-
De tal modo, entiendo que los hechos denunciados deberán investigarse en el marco de la presente adoptando en primer término las medidas tendientes a determinar si el Juzgado en lo Penal N° 3 de Mar del Plata estaba a cargo de Hooft a la fecha en que se produjo el hallazgo de los cadáveres y en tal caso analizar cuál fue la actuación del juez en tal sentido.-
C) El trámite de la causa N° 22.979 caratulada "Frigerio Roberto José s/ denuncia"
En las diversas presentaciones efectuadas por el juez Hooft en el marco de esta instrucción, se ha hecho referencia al trámite de la causa N° 22.979 caratulada "Frigerio Roberto José s/ denuncia" que tramitara por ante el Juzgado a su cargo, y que conforme surge de los libros de movimientos de la Secretaría N° 6, secuestrados en el marco de la presente, se iniciara con fecha 12 de julio de 1983.-
Vale señalar, que conforme surge de las constancias de la causa que he tenido a mi vista por cuanto intervengo como fiscal en su trámite actual por ante el Juzgado Federal N° 1, bajo el N° 16.436 del registro de la Secretaría Penal N° 4, la investigación fue iniciada el día 19/11/1982 por ante el Juzgado Penal N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, por entonces a cargo del Dr. Bernardo Fissore, y luego derivada al Juzgado Penal N° 3, conforme lo resuelto por la Alzada en el incidente de competencia negativa con fecha 24/6/83.-
El Dr. Hooft se ha jactado reiteradamente de su actuación en esta causa en la que se investigaron las irregularidades en las inhumaciones de cadáveres N.N. efectuadas en el período 1976-1982 en el Cementerio Parque de Mar del Plata y en el Cementerio de la ciudad de Necochea.-
Ahora bien, el análisis pormenorizado de las constancias de aquella causa -cuya remisión ad effectum videndi et probandi se solicita en el presente dictamen- permite inferir que la actuación del juez lejos de resultar pulcra y diligente, tuvo por fin continuar con la tarea iniciada en el año 1977 cuando su inactividad deliberada coadyuvó al secuestro, la tortura y los homicidios de los abogados marplatenses víctimas del suceso recordado como "La Noche de las Corbatas", entre los que se encontraba el Dr. Jorge Candeloro.-
El desarrollo que efectuaré a continuación permitirá dilucidar con nitidez las razones que permiten inferir que las irregularidades que se multiplican en el trámite procesal de la causa, no fueron simples omisiones de los operadores judiciales sino que tuvieron un fin concreto y se materializaron en un nuevo aporte del juez al resultado delictivo denunciado.-
Con ese objetivo, resulta indispensable el repaso de las constancias de la causa, dirigido a establecer la conducta de Hooft en torno a la participación criminal que se le endilga.-
a) La desaparición de las fichas dactiloscópicas.-
Como ha quedado dicho, la denuncia formulada por Roberto José Frigerio y otros familiares de desaparecidos con el objeto de que se investigaran las inhumaciones de cadáveres N.N. en los cementerios de Mar del Plata y Necochea, fue radicada ante el Juzgado Penal N° 2 de esta ciudad el día 19/11/1982.-
En la misma fecha el juez Bernardo Fissore dispuso la constitución del juzgado conjuntamente con personal policial en el cementerio parque de esta ciudad a fin de iniciar la investigación correspondiente. Luego de haberse constituido en tal sitio, el juez dispuso medida de no innovar en todos los casos de inhumación N.N. y el secuestro de la documentación correspondiente a los años 1976-1982 inclusive del cementerio local. De igual modo se procedió en el cementerio de la ciudad de Necochea y se dispuso la recepción de declaraciones testimoniales útiles a la investigación de los hechos.-
Ahora bien, a fs. 18, con fecha 20/11/1982 el juez instructor requirió a la "IV Unidad Regional de Policía y a la Jefatura de Policía con carácter de muy urgente la remisión de las fichas dactiloscópicas obtenidas a los cadáveres inhumados en el Cementerio Parque de Mar del Plata y de acuerdo a la documentación secuestrada en autos, o en su defecto se indique lugar donde las mismas se encuentran archivadas".-
Con fecha, 22/11/1982 mediante nota N° 1323 la Unidad Regional IV de Mar del Plata informó que se requirió a la Dirección de Antecedentes Personales del Estado Mayor Especial sobre la remisión de fichas individuales dactiloscópicas de personas fallecidas con motivo de enfrentamientos con fuerzas de seguridad, por no existir archivo de esos elementos en esta jurisdicción Regional en razón de normativas vigentes.-
A fs. 59 -con fecha 26/11/1982- entre otras medidas de instrucción se dispone "…V. Estar a la espera de las fichas dactiloscópicas solicitadas por el juez interviniente a la Jefatura de Policía…".-
Con fecha 17/12/1982 el instructor, Comisario Martín Berruezo, eleva las actuaciones al juez interviniente (Dr. Bernardo Fissore) acompañando como documental únicamente el anexo I en 124 fojas (integrado con copias de la documentación secuestrada en el Cementerio Parque de esta ciudad) y el 6/6/1983 la causa se radica en el Juzgado Penal a cargo de Hooft.-
Vale señalar que no existe constancia alguna de la recepción de las fichas dactiloscópicas que habían sido requeridas a fs. 18. Sin embargo, a fs. 140 con fecha 14/06/1983 se reciben en la Cámara las actuaciones a los fines de resolver la cuestión de competencia planteada entre los jueces Fissore y Hooft y en el cargo de recepción consta: "recibido en Secretaría, hoy 14 de junio de 1983, siendo las 8.30 horas. Conste. Con 1 incidente de cuestión de competencia, 1 anexo I en 124 fojas; y 1 sobre conteniendo fotocopias de individuales dactiloscópicas. Conste" (la negrita me pertenece).-
Es decir, entre el 17/12/82 y el 14/6/83 se recepcionaron en el juzgado instructor las fotocopias de las fichas dactiloscópicas, sin que quedase constancia de ello en la causa.-
De igual modo, en la devolución a origen de la causa (a fs. 142 vta. in fine) consta la remisión del Anexo I en 124 fs. y un sobre con documentación.-
Ahora bien, con fecha 12/07/1983 Hooft dispone, entre otras medidas que: "… c) Se requieran del Registro Provincial de las Personas, todas las actuaciones que se hayan producido (o testimonio de las mismas) para expedir las licencias de inhumación de los cadáveres no identificados motivo de autos, agregándose particularmente los originales de las fichas dactiloscópicas, en el caso de que las mismas obren en el registro" …f) … obténgase por vía de informe, la descripción del modo en que se identificaban los cadáveres NN, si se obtenían individuales dactiloscópicas de los mismos, cuántos juegos, y dónde eran enviados, todo ello teniéndose en cuenta que las remitidas por Jefatura de Policía de la Provincia son un reducido número en relación a la planilla agregada a fs. 64/74" (se refiere al listado de N.N. sepultados entre 1976 y 1980 remitido por el cementerio parque) (la negrita me pertenece).-
Es decir, el juez reconoce que ha recepcionado fichas dactilares y que ellas son un reducido número en relación a la lista de inhumaciones de N.N. proporcionada por el Cementerio Parque.-
A partir de allí existen diversos pases de las actuaciones entre el Juzgado de Hooft y el Comisario Berruezo en los que alternativamente se hace o no referencia a la remisión de las fichas dactilares. El 15/7/83 (fs. 146) se remite la causa a la Unidad Regional Cuarta para conocimiento del instructor Berruezo. El 27/07/1983 (fs. 164) el instructor durante la feria judicial comisario Américo Erasmo Pérez, eleva nota N°203 al Juez Hooft, mediante la cual acompaña la causa, corriendo por cuerda el anexo I (124 fojas); sobre cerrado con fot ind dactiloscópicas e incidente de competencia.-
Conforme surge de fs. 185 vta., el Comisario Berruezo con fecha 22/08/83 reitera la medida en cuestión y solicita al Jefe del Registro provincial de las personas la remisión de "todas las actuaciones producidas -o fotocopias de ellas- relacionadas con la expedición de licencias de inhumación de los cadáveres no identificados mencionados en autos, debiéndose agregar los originales de las fichas dactiloscópicas obtenidas, en el supuesto de que obren en el registro. De igual modo dispone "… recabar de la Dirección de Antecedentes Personales (La Plata), la remisión de la totalidad de las fichas dactilares correspondientes a cadáveres NN de esta ciudad, conforme las constancias de autos, con remisión, a título de ilustración de la planilla y nota que figuran en sobre agregado por cuerda" (la negrita me pertenece).-
Berruezo mencionó nuevamente la existencia de las fichas dactiloscópicas a fs. 212, cuando con fecha 19/09/83 dispuso: "Visto el informe producido por la Cámara Nacional Electoral, y resultando necesario el cotejo de las individuales dactiloscópicas de las personas allí mencionadas con las fichas oportunamente obtenidas de los cadáveres sepultados como NN en el Cementerio local (…) ofíciese al señor Director del Registro Nacional de las Personas, calle Cangallo 666 de Buenos Aires, para que se remita fotocopia de las fichas decadactilares de las mismas a los efectos de la confrontación pericial correspondiente".-
También a fs. 344, el día 05/12/83 el Comisario Berruezo dispuso que "habiéndose elaborado una planilla auxiliar para la más rápida ubicación de los cadáveres NN mencionados en autos, agréguese la misma una vez completada con los antecedentes identificatorios o relacionados con cada caso que resultan de la causa…". A fs. 344 vta se dejó constancia de que se agregó la planilla referenciada con fecha 07/12/83.-
Puede advertirse que en la causa faltan las fs. 345 y 346 y la planilla referida por Berruezo no está agregada.
-El mismo día, el instructor dispuso oficiar "a las Comisarías SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA de esta ciudad, para que se informe sobre las constancias que existen en cada dependencia (…) acerca de actuaciones labradas con motivo del fallecimiento de NN cuyos antecedentes figuran en la presente causa; muertes que se habrían producido como secuela de enfrentamientos entre elementos subversivos y fuerzas de seguridad o militares. Al efecto, se volcarán en cada nota los datos que resultan de autos".-
Vale apuntar aquí que los datos que se incorporaron a los oficios librados a las distintas Comisarías no se condicen con los que surgen de la documental propia del Cementerio Parque lo que hace presumir que tales oficios se conformaron con información que surgía de las fichas dactilares que tuvo a la vista el instructor.-
Ahora bien, surge de la copia del oficio remitido a la Seccional Cuarta de Policía (que sospechosamente nunca fue contestado) agregada a fs. 350 de la causa N° 16.436 que se solicitó a tal dependencia (registros, copias de notas, informes médicos, recibos, etc) acerca de actuaciones labradas con motivo del fallecimiento de los N.N. que a continuación se señalan, cuyas muertes se habrían producido como secuela de enfrentamientos entre elementos subversivos y fuerzas de seguridad.-
En el número de orden 2 aparece un N.N. masculino, del que se ignora su edad que habría fallecido el 29/6/77 y en cuya inhumación habría intervenido la Seccional Cuarta. Volveremos sobre este dato.-
Con fecha 12/12/83 el Comisario instructor despacha que "advirtiéndose que las fichas dactiloscópicas obrantes en la causa, no comprenden la totalidad de los N.N fallecidos en este durante el período cuestionado, líbrese nota al señor Director de Antecedentes personales (La Plata), con fotocopia de la nota y planillas remitidas en su oportunidad por dicho organismo a la Unidad Regional IV, para que se remitan -a los efectos de su cotejo con las remitidas por el Registro Nacional de las Personas, fojas 329/38- las fichas dactilares que hubieren sido obtenidas en su momento".-
Y a fs. 352 se libra el oficio a la Dirección Antecedentes Personales mediante nota 44.11, donde dice "…hago notar que ante un pedido similar efectuado por la UR IV local con fecha 20/11/82 esa Dirección remitió la nota y planilla que acompaño en fotocopia, de la que resultan solo tres cadáveres -números 49765, 50523 y 50526- como correspondientes a hechos de esa naturaleza.".-
Esto confirma la remisión de las fichas dactilares por la parte de la Dirección de Antecedentes Personales en relación con el pedido originario del juez Fissore, pese a la falta de constancia acerca de su remisión obrante en la causa.-
A fs. 358 del expediente en análisis existe una nota que dice: "///ÑOR JUEZ PENAL DR. PEDRO C.F. HOOFT (SEC 6): Por haber sido trasladado a la Dirección Sumarios Administrativos (La Plata) en virtud de orden superior, elevo a VS a sus efectos, la causa 22.929 "Frigerio, Roberto y otros su denuncia. Mar del Plata", en 358 fojas. Se acompaña un legajo que consta de 194 fojas como ANEXO I; un sobre que contiene fichas dactiloscópicas correspondientes a 28 cadáveres de "NN" y un incidente s/ cuestión de competencia. Sirva la presente de atenta nota de estilo. Mar del Plata. 19 de diciembre de 1983. Fdo Martín A. Berruezo".-
Entonces, a partir de esta remisión efectuada por el instructor, se puede establecer que se habían remitido a la causa 28 fichas dactiloscópicas correspondientes a 28 cadáveres N.N. Fichas que como se verá a continuación desaparecieron en poder del juez.-
Compulsadas minuciosamente las actuaciones en análisis, puede establecerse que la última noticia acerca de las veintiocho fichas dactilares se registra con fecha 22/06/1984. Conforme surge de fs. 860 ese día el Comisario Berruezo elevó la causa al Dr. Hooft conjuntamente con "un legajo identificado como Anexo I en 199 fojas, y un sobre que contiene fichas dactiloscópicas remitidas por la Dirección de Antecedentes Personales con nota cuya copia obra a fs. 373". A fs. 373 existe copia de la nota N° 582 remitida por la Unidad Regional Cuarta de Policía de esta ciudad a la Dirección de Antecedentes Personales con fecha 20/11/1982 solicitando la remisión de las fichas dactiloscópicas de personas fallecidas con motivo de enfrentamientos con Fuerzas de Seguridad entre los años 1976 y la fecha, que fueran inhumados en los Cementerios "Parque" de Mar del Plata y Municipal de Necochea; con motivo del requerimiento originario formulado en esta causa por el juez Fissore (v. fs. 18).-
A continuación existe copia de la respuesta a la nota 582 fechada el 24/11/1982 y a través de la cual la Dirección de Antecedentes Personales remitió a la Unidad Regional las fichas dactiloscópicas en cuestión.-
Nótese que como queda dicho, la nota 582 y su respuesta en original, no fueron incorporadas a la causa oportunamente. Es decir, no hay certeza de cuando se remitieron esas fichas al expediente.-
Sin embargo, esta documentación estaba en manos del Comisario Instructor que la agrega en copia al remitir a la misma Dirección de Antecedentes un nuevo pedido de fichas dactilares.-
Ahora bien, la fecha de la nota y de su contestación, coetáneas al inicio de la causa y al requerimiento originario de tal documentación por parte del Juez Fissore, permiten establecer de modo indubitable que las fichas remitidas a Hooft por Berruezo el 22/06/1984 eran estas veintiocho que se giraron a la causa en noviembre de 1982 y que luego desaparecieron en el trámite que el expediente tuvo en el juzgado.-
Entonces, las fichas fueron requeridas en noviembre de 1982 y en el mismo mes remitidas a la causa por la Dirección de Antecedentes Personales, no existe en el expediente constancia de la recepción de las mismas por parte del juzgado si bien los distintos pases de la causa reseñados dan cuenta de que las mismas estaban dentro de un sobre que formaba parte de la causa junto al mentado Anexo I (copia de las constancias del Cementerio Parque).-
La última constancia referida a las mismas, data del 22/06/1984, fecha en la que el instructor Berruezo las elevó conjuntamente con la causa al Juzgado de Hooft.-
Luego nada se supo y tampoco nada se proveyó a su respecto en el marco de la causa. Las fichas se "evaporaron" y el magistrado instructor nunca acusó tal ausencia, por el contrario, recepcionó correctamente otras veintiún fichas dactiloscópicas, que fueron incorporadas a las actuaciones y sobre las que se instruyó debidamente (se agrega a fs. 376 el oficio mediante el cual se remitieron al Juzgado las veintiún fichas dactiloscópicas con fecha 22/12/83).-
Cabe preguntarse en este punto, cuál era la diferencia entre unas y otras fichas dactilares? Porqué en un caso se actuó con evidente desidia (no se incorporaron al expediente, no se proveyó lo conducente, y finalmente se desaparecieron) mientras que en el otro supuesto el juzgado obró con la debida diligencia estableciendo la identidad de los cadáveres en varios supuestos?
Los elementos en análisis y los que a continuación se expondrán permiten sospechar fundadamente en este estadio procesal que el juez Hooft obró dolosamente en relación a la destrucción de esa prueba en virtud de que el esclarecimiento de esos hechos podía dejar en evidencia su participación en esas muertes y en su impunidad posterior.-
b) La documentación secuestrada en el Registro Provincial de las Personas.-
Continuando el análisis de las constancias de la causa N° 16.436 (actualmente de trámite ante el Juzgado Federal N° 1, Secretaría N°4) corresponde reseñar que las veintiocho fichas dactiloscópicas antes referidas no son la única documentación que desapareció durante el trámite de la causa en el juzgado a cargo del Dr. Hooft.-
El 2/2/1984 el juez dispuso la remisión de la causa al Comisario Inspector Berruezo "a fin de que se cumplan las diligencias sumariales pendientes, debiendo dar particular urgencia a las siguientes: 1) Secuestro de la documentación existente en relación a la inhumación de cadáveres NN en el Registro Provincial de las Personas, autoridad que expidió las respectivas licencias de inhumación (ver fs. 144/145).- 2) Secuestro de toda la documentación existente en el cementerio de La Loma de esta ciudad, en relación a la recepción de cadáveres de personas no identificadas en la morgue de esa institución, presuntamente derivados con posterioridad al Cementerio Parque…" (la negrita me pertenece) (fs. 367 de la causa 16.436).-
Como correlato de ello, el día 14/02/84el instructor resolvió "… III) Arbitrar con urgencia las medidas conducentes al secuestro de la documentación relacionada con cadáveres no identificados que pudieran haber en el Registro Provincial de las Personas y de la que exista en el cementerio de La Loma en lo referente a la recepción de cadáveres NN en la morgue de esa necrópolis presuntivamente derivados con posteriori al cementerio Parque".-
En consonancia con lo anterior, a fs. 488 el día 28/02/84 Berruezo dispuso "… solicítese asimismo al Jefe del Registro Provincial de las Personas de esta ciudad, la remisión de la totalidad de la documentación existente en el mismo -o en las oficinas centrales de La Plata- correspondientes a las personas no identificadas que fueran inhumadas en el Cementerio Parque de Mar del Plata, según constancias de autos".-
A fs. 489 obra agregada la copia del oficio firmado por Berruezo el 29/2/84 y dirigido al Sr. Jefe del Registro Provincial de las Personas por el que se solicita se haga entrega a esta instrucción -por expresa disposición del juez Hooft-de la totalidad de la documentación que exista en el registro a su cargo en las oficinas centrales de la ciudad de La Plata, relacionada con las inhumaciones de cadáveres N.N. efectuadas entre 1976 y 1980 de conformidad con la nómina que se enuncia a continuación.-
Dentro de esa nómina, y bajo el N° de orden 12 aparece un cadáver N.N. (Masculino) con fecha de fallecimiento el 29/6/1977 y en la columna correspondiente a la Dependencia Interviniente se lee "Cría. 4ta. M.D.P.".-
Vale recordar en este punto que conforme lo informado por el Coronel Barda en el marco del hábeas corpus N° 17.079 -cuyas constancias han sido motivo de análisis al relatar los hechos de los que resultaran víctimas Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro- el primero de los nombrados había sido abatido por Fuerzas Conjuntas el día 28/6/77 (un día antes de la fecha indicada en relación al cadáver N.N. referido).-
Ahora bien, intensificando la búsqueda de respuestas en este sentido, se advierte que a fs. 68 de la causa "Frigerio" en las listas remitidas por el Cementerio Parque aparece el cadáver N° 28.172 correspondiente a un N.N. masculino que tiene como fecha de fallecimiento el día 29/6/77 figurando como causa de muerte "hemorragia interna - herida de bala". En la última columna de la planilla se registra que la inhumación fue solicitada por la Seccional Cuarta.-
Compulsado el Anexo N° 1, en el que obra la documentación oportunamente secuestrada en el Cementerio Parque, se corrobora la existencia de la licencia de inhumación correspondiente al cadáver 28.172 expedida por el Registro Provincial de las Personas con fecha 29/6/77 que da cuenta del fallecimiento de un N.N. a causa de múltiples heridas de bala en torax y abdomen ocurrido el día 29/6/77 a las 0:30 hs. (fs. 20 del Anexo 1). A continuación se agrega copia de la solicitud de tierra para inhumación formulada por el Comisario Héctor Carlos Cerrutti desde la Seccional Cuarta de Policía, el mismo 29 de junio, y dirigida al Intendente Municipal, en la que refiere a que se instruyen actuaciones sumariales con motivo de haber sido abatido en la fecha en Operativo de las Fuerzas Conjuntas un N.N. masculino en Alice y Marcos Sastre y requiriendo "tenga a bien disponer por donde corresponda ceda gratuitamente tierra a los efectos de la inhumación del citado N.N. subversivo".-
Entonces la información recabada en el marco de esta causa, brindaba pistas concretas respecto del posible destino final de Jorge Candeloro, o al menos, permitía abrigar sospechas fundadas de que el cadáver sepultado como "N.N. subversivo", muerto a causa de múltiples heridas de bala en un Operativo de las Fuerzas Armadas que registraba como fecha de fallecimiento la del día siguiente a la que figura en el informe de Barda que da cuenta del supuesto "abatimiento" de Candeloro, se correspondía con el del abogado (v. Expediente 17.079 reservado por Secretaría).-
Demasiadas coincidencias para no arbitrar las medidas de investigación apropiadas a fin de determinar si se trataba o no del cadáver del Dr. Candeloro.-
Pero además, el accionar de Hooft nos confirma que estas coincidencias no se le pasaron por alto en lo más mínimo, todo lo contrario, desplegó una actividad concreta y eficaz para impedir que se esclarecieran tales hechos.-
El mismo día que el Comisario Berruezo firmó el oficio dirigido al Registro Provincial de las Personas, solicitando la documentación e incluyendo al cadáver en cuestión en la nómina de los requerimientos; en forma paralela y sin tener la causa en el juzgado, Hooft dispuso "requiérase del Registro Provincial de las Personas la remisión de un listado de las partidas de defunción de personas no identificadas que se hubieran labrado entre el año 1976 y 1980, e informes sobre el destino de las fichas dactiloscópicas, informes médicos y partes policiales en base a los cuales se expidieron las respectivas licencias de inhumación" (fs. 538).-
Recuérdese que previamente, el juez, había remitido la causa al instructor policial con expresa mención de cumplimentar esta medida, lo que no explica entonces porqué el mismo día que Berruezo efectiviza la misma, el magistrado dispone la misma exacta diligencia sin tener la causa a la vista.-
Ahora bien, la continuidad del trámite de la causa y la desaparición de la documental en cuestión confirma la participación criminal endilgada a Hooft.-
Así, a fs. 501 existe acta que lleva firma de Berruezo fechada el día 14/3/1984 en la que se hace constar "que en el día de hoy a las 11:10 hs se constituyó en las oficinas del Registro Provincial de las Personas, Av Independencia 2842 de esta ciudad, a los efectos de ubicar la documentación correspondiente a las inhumaciones de personas no identificadas realizadas entre 1976 y 1980, conforme se ha dispuesto oportunamente en esta causa. A nuestro requerimiento, nos atiende el titular del registro, Dr. Víctor Luis Buzzi, quien enterado de los motivos de la presencia policial expresa: Que el día 12 del corriente en horas de la mañana, por disposición del señor juez penal Dr. Pedro C. Hooft, se constituyó en las oficinas del registro, la secretaria del juzgado de referencia, Dr. Cecilia Boeri a la que entregó la totalidad de la documentación obrante en archivo, vinculada con las licencias de inhumación expedidas con relación a los cadáveres de NN durante el período antes indicado. Frustrada de tal modo la diligencia, se decide regresar al asiento de la instrucción, donde se labra y firma la presente." (la negrita me pertenece). Al día siguiente Berruezo eleva la causa a Hooft.-
En relación a la presencia de la Secretaria del Dr. Hooft en el Registro Provincial de las Personas, no existe constancia alguna en la causa, por fuera del acta labrada por Berruezo.-
A fs. 539 obra el oficio librado con motivo del proveído de fs. 538 -el que replica la medida solicitada a la instrucción policial- donde se requiere la remisión de un listado de las partidas de defunción que se hubieran labrado en el registro de personas no identificadas (N.N) desde el año 1976 hasta 1980 (nótese que el requerimiento es mucho más restrictivo que el formulado por el instructor Berruezo). Requiere además que se informe cuál es el trámite a seguir en esos casos y cuál es el destino de las fichas dactiloscópicas, certificados médicos y partes policiales en base a los cuales se expide la licencia de inhumación. En el párrafo final el juez hace constar que "se deberán tomar los debidos recaudos para resguardar la documentación que existe en ese Registro en relación a los casos mencionados, remitiéndose al Juzgado para el caso de que no se cuente con elementos de seguridad adecuados".-
De la lectura de las constancias reseñadas se desprende que en modo alguno Hooft dispuso la remisión de toda la documentación atinente a los N.N. sino que pidió un listado de partidas de defunción y dispuso que el registro tomara los recaudos para resguardar esa documental, remitiéndose al juzgado solo en caso de que no se cuente con elementos de seguridad adecuados.-
Esta es la orden del juez. Sin embargo, su Secretaria se constituyó en el Registro el día 12/3/1984 -conforme surge del acta ya citada y también del cuerpo del informe obrante a fs. 557- y retiró "la totalidad de la documentación obrante en archivo, vinculada con las licencias de inhumación expedidas con relación a los cadáveres de NN durante el período antes indicado". Acto sobre el que no existe constancia alguna en el expediente así como tampoco hay noticia del destino de la documentación que habría retirado la Dra. Boeri del registro (no existe constancia alguna de reserva de dicha documentación, ni orden de agregación a la causa).-
En línea con las inconsistencias a las que se viene aludiendo, a fs. 557 de la causa "Frigerio" se agrega la respuesta del Registro de las Personas al oficio remitido por Hooft que está fechado el día 12/3/1984, exactamente el mismo día que conforme el acta de Berruezo se hizo presente la Secretaria en la Delegación local del registro y no tiene cargo de recepción por parte del Juzgado.-
Conforme surge del mismo, "se adjuntan fotocopias debidamente legalizadas de todos los asientos obrantes en la delegación referidos a occisos no identificados". Esta documentación nunca fue agregada a la causa, nunca fue incorporada de ningún otro modo ni reservada y tampoco fue remitida a la Justicia Federal cuando el expediente se radicó por ante este fuero. Ergo, esa documentación también desapareció en el juzgado de Hooft.-
El 16 de marzo de 1984 el juez provee el informe remitido por el registro en los siguientes términos "habiendo informado la delegación local del registro provincial de las personas, que las fichas dactiloscópicas y demás documentación de las personas inhumadas como NN en el transcurso del año 1976 al año 1980 y cuyas partidas de defunción se labraran en debida forma, fueron remitidas al Registro Nacional de las Personas, con sede en calle Cangallo 666 de Capital Federal, resuelvo 1) Ordenar el inmediato secuestro de la documentación mencionada precedentemente, particularmente los originales de las fichas dactiloscópicas respectivas, pudiendo el resto de la documentación quedar en custodia en el Registro Nacional de las Personas, que expedirá los testimonios o fotocopias correspondientes.- A tal fin, y dada la urgencia que el caso requiere, constitúyase la Actuaria, Dra. Cecilia Margarita Boeri, juntamente con el oficial 2° Miguel Ignacio Dolagaray en el Registro Nacional de las Personas, para cumplir con la diligencia precedentemente ordenada, la que deberá ser evacuada en el término de 24 horas. Para el caso de que mediare oposición de las autoridades del Registro, Líbrese oficio al Juez de Instrucción en turno de Capital Federal, solicitando el allanamiento del edificio y oficinas correspondientes del Registro Nacional de las Personas".-
Hay dos cuestiones para destacar en este punto: por un lado que el juez no hace referencia alguna a las fotocopias de los asientos que habría adjuntado el Registro a su respuesta (al no tener cargo el informe tampoco puede verificarse si esas fotocopias fueron efectivamente remitidas o no junto con el informe); y por otro, la urgencia con la que dispone la medida de secuestro de la documentación existente en dependencias del Registro Nacional de las Personas, ordenando -ahora sí- la constitución de la Secretaria conjuntamente con personal del juzgado para la concreción de la diligencia.-
El día 20/3/84 el registro Nacional de las Personas informa que no resultaba factible acceder a lo peticionado, toda vez que en fecha diciembre de 1981 se había procedió a la destrucción de aproximadamente 140.000 fichas dactiloscópicas correspondientes a comunicaciones de fallecimiento, sin conformar. Informa que se han iniciado las actuaciones sumariales pertinentes.-
Resulta por demás sospechosa la excesiva diligencia del juez en la producción de las medidas tendientes a secuestrar la documentación referida a los N.N. obrante en los archivos del Registro Provincial y Nacional de las Personas y luego, la absoluta desidia en la preservación de la citada documentación (que ni siquiera fue agregada a la causa). Tal conducta solo permite inferir que la actividad investigativa del juez, en este punto, no estaba dirigida a la dilucidación de las muertes asentadas como N.N. sino al ocultamiento de toda aquella información que pudiera develar su accionar delictivo anterior, como partícipe necesario de varias de esas muertes.-
c) La supuesta remisión de las constancias a la Justicia Federal
Ahora bien, para terminar de fundar la sospecha referida a que la desaparición de las fichas dactiloscópicas y de la documentación procedente del Registro Provincial de las Personas en relación con las inhumaciones de N.N. en el Cementerio Parque esta ciudad, guarda algún tipo de vinculación con la muerte del Dr. Candeloro y la participación del Dr. Hooft en dicho homicidio, corresponde reseñar otro tramo de la causa "Frigerio".-
A fs. 1376/1377 se presenta el Dr. Juan Carlos Wlasic como apoderado de la Dra. Marta García de Candeloro y solicita ser tenido como particular damnificado en la causa. Requiere en tal sentido "una serie de medidas sumariales tendientes al logro de la ubicación, identificación y eventual recuperación del cadáver del Dr. Jorge Roberto Candeloro, muerto en un enfrentamiento presunto con fuerzas de seguridad y militares conforme informe que se adjunta".
En tal sentido, solicita el letrado: "a) se oficie al Ministerio de Defensa y por su intermedio al Estado Mayor del Ejército, a los fines de que informe, sobre la base de la nota del Cnel. Barda que se adjunta, cuál fue el destino dado al cadáver del Dr. Candeloro una vez muerto en las circunstancias expuestas, acompañando la totalidad de los elementos documentales que obren en su poder; b) mediante oficio se le tome declaración testimonial al Cnel. Barda, inquiriéndosele sobre la autenticidad de la nota adjunta y sobre el destino dado al cuerpo del Dr. Candeloro, una vez muerto en las circunstancias por él expuestas; c) se efectúe una compulsa de la prueba documental secuestrada del Cementerio Parque, y sobre la base de la fecha del 28 de junio de 1977, se verifique la inhumación de un cadáver presuntivamente NN alrededor de esa fecha, y que pueda responder, en principio a las características físicas del muerto" (la negrita me pertenece).-
Ahora bien, la medida solicitada por el Dr. Wlasic era justamente la diligencia pertinente a los fines de dilucidar si de la información agregada en la causa podían surgir datos que condujeran a establecer donde habían sido sepultados los restos del Dr. Candeloro.-
Vale recordar en este punto que los listados agregados en el Anexo I de la causa daban cuenta de la existencia de un cadáver N.N. masculino, cuya fecha de fallecimiento era el día 29/6/77 y que fue inhumado en el Cementerio Parque de esta ciudad con intervención de la Seccional Cuarta de Policía de la Provincia de Buenos Aires en la sepultura N° 272 del Sector D (v. fs. 20/22 del anexo I de la causa N° 16.436).-
De este modo, cumplimentar la medida solicitada por el apoderado de Marta García, implicaba dilucidar si ese cadáver correspondía o no a Jorge Candeloro, y en caso de que así fuera dejaba en evidencia la participación del juez en aquellos hechos.-
La misma consecuencia podía derivarse de la declaración testimonial de Barda, también solicitada por Wlasic.-
Es así, que a fs. 1379 y vta., con fecha 3/10/86, Hooft entiende -recién ahora- que surge de las contancias de autos que "corresponde continuar la investigación en torno a los delitos de privación ilegal de la libertad, homicidio en riña, del que habrían sido víctimas personas inhumadas como NN en el Cementerio Parque de esta ciudad, y que luego fueran individualizadas ya merced a informes de Jefatura de Policía de la Provincia (v. fojas 379 y siguientes) o de las fuerzas armadas (fs. 1371) -esta última refiere a la copia agregada por Wlasic del oficio en el que Barda informe sobre el abatimiento de Candeloro)- exhumaciones practicadas en autos, etc. y que dichas investigaciones, -en algunos casos ya iniciadas como surge de fs. 137 8vta, no corresponden a la justicia de la provincia" motivo por el cual resuelve: "Extraer fotocopia íntegra de la presente causa y su anexo documental, y remitirla al Juzgado Federal para la investigación de los delitos de privación ilegal de la libertad, homicidio en riña, etc, que sean de su jurisdicción, manteniendo este juzgado su competencia en orden a la investigación de las irregularidades cometidas en el Cementerio Parque de esta ciudad, y de Necochea, y los delitos que pudieran surgir de competencia de la justicia provincial. Sin perjuicio de ello, líbrese oficio al Ministerio de Defensa como se requiere a fs. 1376/7 (presentación de Wlasic), a fin de determinar si el Dr. Roberto Candeloro fue inhumado en el Cementerio Parque de esta ciudad, no cumpliéndose los recaudos administrativos pertinentes. En cuanto a la privación de libertad del nombrado, y su muerte en el presunto enfrentamiento con las fuerzas armadas, como en los casos de Liliana Carmen Pereyra, Néstor Fonseca, Juan Jacinto Burgos, Magliaro Analía Delfina, Néstor Rubén Antoñanzas, Francisco Esteban Corbalán, Clelia Isabel Ibarra, Victorio Saturnino Correa, Jorge César Sánchez, Nelson Vega, Del Bonnis de Pérez Norma Inés, Suárez Ignacio Antonio, Hidalgo Luis Angel, Laura Liliana Tolcachir, Antonio Mateo Sutina, María laura Perez, María Cristina Garófoli, Gerardo Alfonso Barone, Ana María Tortti,, Mario José Miani, Carlos Rodolfo Motte, Fernando Francisco Yudi, Rosa Ana Frigerio, Esther Liliana Lavalle, Valledor Constantino José, Carrizo Juan Carlos, Caballero Eduardo Alberto, Angel Mario Pacheco, Mario García, Delfor Aníbal Onzari, José Luis Diaz, Dinunzio Hugo Alejandro, Nario, Enrique Daniel, Rave Carlos Marcelo y Barjaccva Daniel Oscar, corresponde su investigación a la justicia federal, sin perjuicio de la prosecución de la presente causa en orden a los delitos de jurisdicción provincial". -
La reseña apuntada permite extraer varias conclusiones que adunan a la sospecha fundada que sostiene este Ministerio Público en relación a la conducta delictiva desplegada por el Juez Hooft.-
Veamos:
a) Resulta por demás llamativo que Hooft haya caído en la cuenta de su incompetencia para investigar los hechos que califica como "privaciones ilegales de la libertad, homicidios en riña, etc" justo en el preciso momento en que la Sra. Marta García se presenta en la causa por medio de apoderado, acompaña el informe firmado por Barda en relación a la supuesta muerte de su esposo en un enfrentamiento con Fuerzas Conjuntas y, sobre todo, solicita medidas puntuales y concretas para determinar la ubicación, identificación y eventual recuperación del cadáver del Dr. Jorge Roberto Candeloro.-
b) Sin perjuicio de la remisión dispuesta, queda claro en la resolución que el juez mantenía la competencia en relación a las irregulares inhumaciones de cadáveres N.N. en el cementerio parque de esta ciudad; por lo que no se comprende cuál pudo haber sido la razón de haber omitido las medidas solicitadas por Wlasic en los puntos b) y c) de su presentación de fs. 1376/77 (testimonial de Barda y compulsa de la documentación secuestrada en el Cementerio Parque para determinar si en fecha próxima al 28/6/1977 existía inhumación de algún cadáver NN que se correspondiera con las características de la víctima). Ambas medidas tenían relación directa con el objeto de la causa sobre la que Hooft mantenía competencia, sin embargo no fueron proveídas por el juez, a diferencia del oficio al Ministerio de Defensa que sí fue librado.-
Sin perjuicio de las conclusiones apuntadas, el dato que más adecuadamente funda el estado de sospecha acerca de la actuación del juez en este caso es que conforme se verifica del análisis minucioso y pormenorizado de la causa N° 16.436, LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES A LA JUSTICIA FEDERAL NO SE EFECTIVIZO NUNCA.-
Es así, dado que no existe constancia alguna de cumplimiento de la remisión dispuesta y habiendo relevado los libros de entradas de las Secretarías N° 2 y 3 del Juzgado Federal N° 1, el único existente a la fecha, no se verifica el ingreso de los antecedentes ni la formación de causa a su respecto.-
Pero además, las constancias de la causa permiten sostener tal afirmación.-
Veámos.
El día 30/09/83, a poco de iniciada la investigación, el juez Hooft resuelve formar causa por separado y remitirla a conocimiento del Juez Federal de Mar del Plata (fs. 265/267).-
El temperamento procesal adoptado en este caso es bien diferente del que se verifica en el supuesto en análisis.
En primer término, la decisión de formar causa y remitir antecedentes a la justicia federal le fue notificada al fiscal y al particular damnificado (v. fs. 267 vta).-
A su vez, el día 06/10/83 se remitió la causa al archivo departamental a los fines de la extracción de fotocopias relativas al caso de Frigerio y se dispuso que recepcionadas que sean las mismas, se las certifique por actuario, se forme causa por separado y se remitan al Juzgado Federal junto con las piezas desglosadas (fs. 268).-
Finalmente, a fs. 314 vta obra agregada la constancia firmada por el actuario que da cuenta de que "con fecha 31/10/83 se formó causa por separado, y se remitió al Juzgado Federal, desglosándose la pericia 221/55 y el escrito de fsl 262/4, tal como se ordena a fs. 267. Conste".-
Corresponde hacer notar que ninguna de estas formalidades fueron cumplidas en razón de la remisión dispuesta por Hooft con fecha 3/10/86, lo que sumado a la inexistencia de ingreso de los antecedentes en los libros del juzgado federal, funda acabadamente la sospecha acerca de que tal remisión no fue cumplimentada nunca.-
De este modo, y frente a la presentación efectuada por el apoderado de Marta García de Candeloro, y la petición concreta de compulsa de la documentación secuestrada en el cementerio parque a los fines de dar con datos referidos a un cadáver inhumado en fecha próxima al 28 de junio de 1977; el juez hizo como que remitía los antecedentes para justificar su inactividad procesal al respecto y se aseguró de que tales antecedentes nunca llegaran a conocimiento del magistrado competente. Una vez más, la conducta de Hooft demuestra su participación conspicua en los hechos de los que resultaran víctimas Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro.-
En relación con el oficio librado a defensa a pedido de Wlasic (única medida dispuesta por el juez previo a la supuesta remisión) vale apuntar que se agrega a fs. 1387 un informe en el que se hace saber al juez que se ha remitido radiograma al Ejército para evacuar el requerimiento y a fs. 1443 con fecha 10/09/87 (casi un año después de requerido el informe) el Dr. Wlasic solicite se reitere el oficio, con carácter urgente. Lo que se provee favorablemente por el Juzgado el día 5/10/87.-
A fs. 1445/1451 obra agregado el informe fechado el día 29/10/87 en el que se deja constancia que la respuesta requerida fue oportunamente enviada a vuestro juzgado mediante nota de fecha 19 DIC 86 que en fotocopia se adjunta . A fs. 1446 el Ejército Argentino informa con fecha 03/12/86 que sobre el particular no se registran antecedentes.-
Todo lo expuesto en torno al trámite de la causa "Frigerio" permite establecer fundadas sospechas acerca del accionar del juez Hooft las que sin perjuicio de configurar delitos funcionales, se traducen en una participación necesaria en delitos de lesa humanidad.-
La desaparición de las veintiocho fichas dactiloscópicas que fueron remitidas a la causa en noviembre de 1982 (entre las que no se descarta que estuvieran las correspondientes al cadáver inhumado como NN en el Cementerio Parque de esta ciudad el día 29 de junio de 1977); sumado a la desaparición de toda la documentación obrante el Registro Provincial de las Personas Seccional Mar del Plata vinculada con inhumaciones de cadáveres N.N. en el período 1976/1982; y la falsa remisión de las constancias a la Justicia Federal dispuesta inmediatamente después de que Marta García se presentara a solicitar medidas que permitieran la localización e identificación de los restos de su esposo, en los términos descriptos; resulta prueba suficiente para sospechar en este estadio procesal la participación necesaria del juez Hooft en los hechos que tuvieron por víctimas a Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro.-
La actuación del poder judicial durante el último gobierno de facto fue materia de especial tratamiento en el informe final de la CONADEP "Nunca Más" que le dedicó a este punto el Capítulo III (Ed. EUDEBA. Octava Edición, Tercera Reimpresión, diciembre de 2007 Pág. 395 y sig.).-
El capítulo se abre con varios interrogantes que adquieren notoria vigencia en orden a los hechos relatados: "Al comprobarse la gran cantidad de personas desaparecidas y los miles de secuestros realizados con inusitado despliegue de vehículos y autores, al comprobarse que los amplios y organizados centros de detención y tortura ubicados en lugares densamente poblados albergaron, en algunos casos, centenares de prisioneros continuamente renovados, al conocerse que los familiares de los desaparecidos han hecho uso prácticamente de todos los procedimientos legales, se siente la necesidad de preguntar: ¿cómo fue posible mantener la impunidad de tantos delitos, consumados con la evidencia de un mismo modus operandi y muchos de ellos ante numerosos testigos?, ¿cómo se explica que los jueces no hayan ubicado a ningún secuestrado, después de varios años que tomaron estado público las versiones de quienes, con mejor suerte, fueron liberados?, qué les impidió allanar oportunamente tan solo uno de los lugares de cautiverio?".-
Describe luego el informe que el mismo día del golpe de estado se cambió la composición del poder judicial al nivel de la Corte Suprema, del Procurador General de la Nación y de los Tribunales Superiores de Provincia. Todo juez, para ser designado o confirmado, debió previamente jurar fidelidad a las Actas y objetivos del "Proceso" liderado por la Junta Militar.-
"A partir de allí, la actividad judicial adoptó un perfil harto singular. Señalada por la Ley Suprema de la Nación como amparo de los habitantes contra los desbordes autoritarios, cohonestó la usurpación del poder y posibilitó que un cúmulo de aberraciones jurídicas adquirieran visos de legalidad. Salvo excepciones homologó la aplicación discrecional de las facultades de arresto que dimanan del estado de sitio, admitiendo la validez de informes secretos provenientes de organismos de seguridad para justificar la detención de ciudadanos por tiempo indefinido. E, igualmente, le imprimió un trámite meramente formal al recurso de hábeas corpus, tornándolo totalmente ineficaz en orden a desalentar la política de desaparición forzada de personas".-
"El Poder Judicial, que debía erigirse en freno del absolutismo imperante, devino en los hechos en un simulacro de la función jurisdiccional para cobertura de su imagen externa.-"
En relación puntual con el trámite de los recursos de hábeas corpus refiere el informe citado con meridiana claridad que "el diseño de la técnica empleada para la desaparición forzada y sistemática de personas incluyó la eliminación del recurso de hábeas corpus del repertorio de las garantías constitucionales de nuestro país" (Informe "Nunca Más", Pág. 406).-
En el marco del plan sistemático de represión ilegal, "millares de recursos tuvieron un diligenciamiento inútil, sin mérito alguno para el hallazgo y la liberación de la víctima privada ilegalmente de su libertad. En realidad, debería decirse que el hábeas corpus careció en absoluto de vigencia conforme su finalidad, ya que la formalidad de su implementación funcionó en la práctica como la contracara de la desaparición" (Informe "Nunca Más, pág. 408).-
La responsabilidad judicial en torno a las gravísimas violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar en Argentina en el período de facto 1976-1983, ya había sido puesta de manifiesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina"(OEA/Ser. L//V/II.49. Doc 19. 11 de abril de 1980.-
Allí, la Comisión expresaba que "los jueces no han instado medidas de excepción que permitieran esclarecer las situaciones de privación de jurisdicción que han debido enfrentar. En ninguno de los casos registrados los jueces se han constituido en las sedes de los organismos que ejercitan la dirección y control del aparato de fuerza para constatar in situ la veracidad de los informes que se les brindaran. Tampoco han dispuesto especiales medidas de investigación, a pesar de la conciencia de la magnitud de los casos comprendidos, ni han sometido a proceso a ningún funcionario público que haya podido tener participación en los operativos de desaparecimiento de personas. No es admisible -y en particular no debiera serlo para los jueces-que tantos miles de casos de desaparecidos queden sin esclarecer y sin que ningún funcionario haya debido responder por esa ineficacia de quienes han asumido el ejercicio de la autoridad del Estado y que importa, entre otras obligaciones, la de garantizar la seguridad de la comunidad" (Pág. 250).-
Las citas precedentes evidencian en qué medida el poder judicial fue parte del plan criminal orquestado por las Fuerzas Armadas para aniquilar a los opositores al régimen de facto.-
Ello no implica en modo alguno dispensar de responsabilidad penal a los magistrados que encarnaron esa justicia cómplice del terrorismo de estado.-
Por el contrario, es justamente en esta instancia, en la que avanzado el proceso de juzgamiento contra los responsables que obraron dentro de las estructuras de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, resulta imprescindible visibilizar a quienes desde la estructura judicial participaron en la consecución de los crímenes de lesa humanidad detallados en el acápite anterior, y garantizaron la impunidad posterior de sus autores.-
Conforme apunta la denuncia de los querellantes en la causa, el Dr. Hooft fue designado Juez en lo Penal y Correccional a cargo del Juzgado N° 3 de Mar del Plata en el mes de junio de 1976 (se solicita en el acápite pertinente la medida de prueba destinada a confirmar tal extremo).-
Su designación, se habría efectuado por decreto del entonces Gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires Ibérico Saint Jean.-
Tal como apuntaba la cita del informe "Nunca Más" ya efectuada, era condición sine qua non para asumir o confirmar la magistratura el adherir a las Actas del "Proceso de Reorganización Nacional". De hecho, los jueces que -como Hooft- fueron designados por el gobierno de facto, prestaron juramento por ante el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional, al que se le asignaba jerarquía superior a la de la Constitución Nacional.-
Ahora bien, las circunstancias de su designación por si mismas no fundan ni pueden fundar imputación alguna. Sucede que permiten valorar el accionar del juez en sintonía con el poder que lo había designado, y en tal sentido, lo expuesto al relatar los hechos imputados y la actividad endilgada a Hooft hablan a las claras del grado de consustanciación del juez para con los objetivos del poder de facto que lo nombró.-
1) La participación penal de Hooft en los delitos de lesa humanidad
Vale anotar en principio, que el universo de casos denunciados no agota -a priori- la responsabilidad penal del juez. Ello, por cuanto tal como surge de las constancias de la instrucción la mayoría de las causas en cuestión han desaparecido no habiendo podido ser halladas pese a las medidas adoptadas en tal sentido.-
Sin embargo, el relevamiento efectuado por este Ministerio Público de los Libros índices y de Movimientos de Causas secuestrados, permite identificar un sinnúmero de expedientes (en su mayoría recursos de hábeas corpus y causas por privación ilegítima de la libertad) que deberán ser analizados a los fines de determinar la magnitud real de la conducta criminal desplegada por el magistrado.-
Sin perjuicio de ello, adelanto en este punto que la plataforma fáctica descripta y las constancias valoradas otorgan buenas razones para sospechar que Hooft fue partícipe de las desapariciones, torturas, privaciones de libertad y demás delitos que no investigó -ni permitió que otros investigaran- sobre la base de haber contribuido -desde su función- al plan sistemático de represión, ofreciendo, al menos tácitamente garantía de impunidad a los responsables y ejecutores de dicho plan.-
Ello, no excluye en modo alguno que la mayoría de las conductas descriptas se encuadren típicamente como delitos contra la administración de justicia (cuestión que será abordada al analizar la calificación legal de las conductas endilgadas al imputado).-
Ahora bien, el carácter sistemático de las infracciones al deber apuntadas y la continuidad de tales conductas -incluso luego del retorno de la democracia- obliga a considerar la participación de Hooft en los delitos cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad.-
Entre los motivos que fundan el estado de sospecha en punto a la participación atribuida, se anotan como trascendentes la calidad y la cantidad de las infracciones lo que permite inferir que no estamos frente a errores humanos en la gestión judicial sino frente a la tolerancia y/o colaboración con las prácticas del aparato represivo del Estado. Tal como se ha reseñado, pueden apuntarse en todos los casos narrados sistemáticas infracciones a los deberes de los magistrados cometidas por el juez Hooft.-
Justamente la gravedad, la cantidad y la persistencia temporal de las infracciones apuntadas resultan indicios tan consistentes en torno a la imputación efectuada que corresponde a los argumentos defensivos mostrar las razones que permiten reconocer aquí casos de error que excluyan la responsabilidad penal.-
De allí que se puede concluir que los delitos cometidos por el funcionario imputado fueron -al menos- ayuda posterior prestada en satisfacción de promesa anterior, por la cual los miembros de la Fuerzas Armadas y de seguridad, pero principalmente las autoridades de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, a cargo de la Subzona Militar 15 (y con responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión) contaron con una garantía de impunidad al momento de actuar.-
Pero además las aludidas sistematicidad y continuidad en el tiempo de las infracciones pueden considerarse o bien como indicio de una promesa expresa de impunidad a los autores de los delitos no investigados o bien como manifestación de una promesa tácita, lo que en ambos casos conlleva igualmente la imputación por participación en los delitos ocultados.-
Sobre todo, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos el delito se estaba consumando al mismo momento en que se verifica la conducta de no investigar por parte del juez. Esto teniendo en cuenta que se trataba de privaciones ilegítimas de la libertad, en su mayor parte vigentes al momento en el que se verifica el accionar punible de Hooft.-
En este sentido, la doctrina dominante sostiene que la existencia de un pacto previo en virtud del cual se garantiza impunidad a los autores de delitos cometidos previamente permite atribuir responsabilidad penal a los ocultadores en carácter de partícipes en los delitos cuya comisión se promete ocultar.-
El análisis de los hechos descritos permite en este marco imputar al magistrado tanto la prestación de una ayuda posterior a los hechos ilícitos cometidos por los militares en el marco del aparato represivo, como la promesa anterior que fue considerada por los autores de los delitos al momento de cometer los ilícitos.-
Las ayudas posteriores prestadas por el juez Hooft consisten en infracciones al deber que serán oportunamente analizadas en el acápite pertinente; pero todas tienen en común un claro y único objetivo: garantizar que los hechos ilícitos cometidos por las Fuerzas Armadas que llegaban a su conocimiento en su carácter de Juez Penal no fuesen investigados, ni por él mismo ni por ningún otro magistrado que pudiera resultar competente a tal fin; de modo de proveer segura impunidad a sus autores.-
La prueba de la promesa anterior expresa suele ser de gran dificultad, máxime cuando se juzgan hechos acaecidos hace treinta y cinco años.-
Sin embargo, existen indicios concretos y coincidentes que permiten tener por probada en este estado, la existencia-al menos- de una promesa tácita.-
En primer término, debe valorarse la mentada sistematicidad y continuidad de las infracciones conjuntamente con la gravedad de las mismas, lo que resulta esencial para diferenciar errores (aún punibles) en la gestión judicial de promesa tácita anterior configurativa de participación criminal.-
Tal como se ha referido en el acápite correspondiente a los hechos, las infracciones se sucedieron a lo largo del tiempo, sin solución de continuidad, e incluso luego del retorno de la democracia (v. trámite de la causa "Frigerio").
Pero además, las conductas imputadas pueden atribuirse a un obrar sistemático por parte del juez -
Las "irregularidades" se verifican siempre en torno a víctimas del terrorismo de estado y coinciden perfectamente en sus parámetros y condiciones (hábeas corpus rechazados con falta de respuestas de parte del Ejército y sin notificación a los denunciantes; inexistente actividad instructoria en las causas por privación de libertad -ni siquiera se citó a prestar declaración a los testigos presenciales de los secuestros-; archivo provisorio de las actuaciones y/o remisión de las mismas a la Subzona Militar N° 15; ausencia de declaración de incompetencia en favor del fuero federal; y finalmente "desaparición" de los expedientes ante los distintos requerimientos judiciales).-
Tamañas coincidencias, no hacen más que corroborar la sospecha fundada de que existió al menos un pacto tácito entre Hooft y las autoridades de la Subzona Militar N° 15, con responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión en esta jurisdicción.-
La existencia de ese pacto, se fortalece al valorar la actitud del juez Hooft en torno a la privación de la libertad del Dr Ricci: su compromiso personal de interceder para su liberación y la subsiguiente libertad del letrado; todo lo cual me permite inferir con la certeza propia de esta etapa procesal que Hooft tenía relación directa con quiénes efectuaban las detenciones ilegales, y más aún, la liberación del Dr. Ricci da cuenta de que el magistrado tenía vínculo directo con quiénes tomaban las decisiones respecto de la vida y la muerte de las personas privadas ilegalmente de su libertad, precisamente las autoridades de la Subzona Militar N° 15.-
Entonces, la sistematicidad y la continuidad de las infracciones, sumadas a los indicios ciertos que obran en la causa en relación a la actuación de Hooft en los distintos casos que tramitan con su intervención, permite considerar la existencia de un pacto de impunidad entre el juez Hooft y los responsables del aparato represivo en esta jurisdicción.-
En este punto, vale citar que resulta ampliamente aceptado en la doctrina nacional que alcanza con un pacto tácito para imputar la intervención punible en el hecho de otro, siendo condición del mismo que su existencia pueda derivarse de actos exteriores.-
Es necesario que la expectativa de cooperación, creada por el tácito acuerdo, sea satisfecha luego por quien la ha creado proveyendo la ayuda prometida, lo que se ha visto plenamente verificado en los casos aquí analizados.-
La conducta desplegada por el juez en el trámite de los hábeas corpus y las causas por privación ilegal de la libertad, su deliberado "no hacer" en torno a las mismas, habla a las claras de que la ayuda prometida fue satisfecha con creces.-
Ahora bien, en torno a dilucidar el grado de participación que le cabe a Hooft en los hechos enrostrados, es procedente citar el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el marco de la causa N° 91.819-F-22.609 caratulada "Compulsa de As. 636-F (F. c/ Guzzo)" en resolución de fecha 18 de mayo de 2011, confirmado también en resolución de fecha 5/7/11 en el marco del mismo expediente.-
Allí los jueces confirmaron el procesamiento de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y sostuvieron la participación primaria del imputado, que a la fecha de los hechos se despeñaba como Fiscal Federal y luego como Juez Federal subrogante, en la comisión de la privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencias o amenazas y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis. Inc. 1ro. y 5to del CP) e imposición de torturas (art. 144 ter inc. 2 del CP -texto según ley 14.616-), por 76 hechos en concurso real (art. 55 del CP) por la omisión sistemática y prolongada en el tiempo de promover la persecución y represión de los delitos de los que habría tomado conocimiento en su desempeño como Fiscal Federal Juez Federal Subrogante, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en la "lucha contra la subversión" entre los años 1975/1983, según las circunstancias de cada caso particular.-
En punto al análisis de la responsabilidad penal de los encartados (todos funcionarios judiciales a la fecha de los hechos) los jueces valoraron que el aporte de los mismos a la comisión de los hechos por parte de las fuerzas de seguridad fue bien concreto: "no dar curso a las denuncias o noticia de los hechos de evidente comisión de delitos, no investigar, sobreseer invocando falsamente que no se contaban con indicios para proceder, y ordenar el archivo. Además, y por si fuera poco, rechazar los hábeas corpus con costas, como una forma de desalentar a los accionantes a que vuelvan a intentarlo, a pesar de que tenían motivos verosímiles para interponer el recurso en busca de sus familiares detenidos o secuestrados por fuerzas de seguridad".-
Valoraron además los camaristas mendocinos que "El rechazo a toda forma de investigación llevó a que los ejecutores del ataque a la población se sintieran y fueran impunes, pues así, podían hacer lo que les viniera en gana, que no serían investigados por la justicia federal. La consecuente falta de limitación alguna por parte de la administración de justicia, tuvo el efecto comunicativo de la actuación omnipotente de las fuerzas de seguridad en ese contexto. Desde esta perspectiva, el aporte de MIRET y ROMANO fue sustancial para los ejecutores: contaban con la impunidad de sus acciones, y con el aseguramiento de que podían proseguir con la ejecución del mismo, esto es, detener personas, torturarlas, privarlas de la libertad, "desaparecerlas de la faz de la tierra" sin que los magistrados federales se inmuten, pues eran parte del mismo equipo, sólo que con otros roles y en otro órgano estructural del mismo Estado terrorista"
Concluyen entonces los jueces que "el acuerdo dado por MIRET y ROMANO, expreso o tácito, pero existente a juzgar por sus acciones posteriores, fue el punto de partida para que el plan clandestino se desarrollara, por lo menos, en la forma tan brutal en que se llevó a cabo en la región". Y agregan que la presencia física de los imputados en el lugar donde se habrían llevado a cabo actos de tortura, violaciones y ultrajes sexuales de detenidos, los coloca en un pie de igualdad con los ejecutores de aquellos hechos de lesa humanidad.-
Vale señalar aquí que cualquier parecido entre las circunstancias fácticas valoradas por los camaristas en la resolución citada, y aquellas que se han relatado en el marco del presente dictamen, no son mera casualidad.-
La perfecta semejanza en el "no hacer" judicial que permitió la consumación de los crímenes por parte de quienes habían usurpado los poderes del estado; en Mendoza y en Mar de Plata, significa participación penalmente responsable de los funcionarios judiciales en los hechos cometidos por el Estado terrorista.-
Cierto es que en el caso citado se trata de dos magistrados federales y que bien puede opinarse que el caso de Hooft difiere de los supuestos citados dado que se trata de un juez penal de competencia ordinaria.-
Sin embargo, las constancias relevadas al relatar cada uno de los hechos que se le imputan desmienten con meridiana claridad esa posible diferenciación.-
La actuación de Hooft, en directa relación con las autoridades policiales que tomaban intervención tanto en las denuncias de los familiares como en el hallazgo de los cadáveres, etc, garantizaba a las autoridades de la Subzona Militar 15 la impunidad necesaria.
Por un lado, tenían garantía de que nada había de investigarse, de que nunca serían llamados a prestar declaración los testigos que pudieran aportar cualquier dato que permitiera sospechar sobre los verdaderos autores de los hechos, y que los informes que fueran remitidos al juez por la Jefatura de la Agrupación de Artillería Aérea 601 serían adoptados como la verdad revelada acerca de los hechos, con lo que podrían "cerrarse" las causas sin el más mínimo inconveniente; y por el otro sabían que Hooft nunca iba a declararse incompetente de modo de permitir la intervención de otro magistrado en la investigación de los hechos. Más aún, las pruebas colectadas permiten afirmar que el juez imputado solo se declaró incompetente para remitir las causas a las propias autoridades militares que habían ordenado y ejecutado los procedimientos.-
No había aporte más concreto y esencial que pudiera pedírsele a un funcionario judicial.-
El método acordado, al igual que en el supuesto fallado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, concordante con el plan sistemático implementado en la llamada "lucha antisubversiva" era "no hacer", no iniciar investigaciones, no atribuir ningún delito a ningún funcionario militar o policial, no citar a declarar a nadie que pudiera dar datos para individualizar a los responsables.-
Y puede hablarse de método, porque al igual que en el caso mendocino, se verifica en la plataforma fáctica de esta causa, una reiteración sistemática de este "no hacer" que combinados con el "hacer selectivo" del juez (véase el caso del Dr. Ricci) me permiten inferir que el aporte de Hooft era sustancial a la comisión de los hechos por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas y en consecuencia entiendo que hay prueba suficiente, en este precario estado procesal, para sostener que Hooft era parte del plan criminal.-
Su actuación, además, fue concomitante al inicio del plan (fue designado por el Gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires Ibérico Saint Jean a poco del golpe de estado del 24 de marzo de 1976) y permaneció sostenida durante la ejecución del plan, y aún después (véase trámite de la causa "Frigerio").-
Las constancias de la causa permiten afirmar también que el aporte de Hooft fue decisivo para la comisión de los hechos imputados. Su actuación diligente y oportuna hubiera impedido en algunos casos el accionar criminal, ya sea a su inicio o en los tramos ejecutivos de la privación ilegítima de la libertad, o con la iniciación de las investigaciones -que nunca se llevaron a cabo- se hubiera llamado la atención de los ejecutores o dificultado el modus operandi empleado.-
Ahora bien, se dice que el cómplice primario o cooperador necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta una contribución, sin la cual el delito no hubiere podido cometerse, destacándose que el punto central reside en la intensidad objetiva del aporte del cómplice al injusto ajeno, y si bien la colaboración en el momento de la ejecución del hecho tornaría al interviniente en coautor, se admite la participación primaria en la ayuda de la ejecución del hecho cuando el aportante no tiene el dominio del hecho.-
El código penal establece dos tipos de participación y se han elaborado criterios dogmáticos para lograr una aplicación razonable de la ley penal a los casos concretos.-
En referencia puntual al caso que nos ocupa, entiendo aplicable el criterio asumido por los camaristas en la resolución citada en cuanto adhieren a la teoría de los bienes escasos para determinar el carácter primario de la participación criminal de Romano en los delitos endilgados.-
Afirman allí los jueces que "desde un punto de vista general no es escaso el aporte realizado por cualquiera, pero si lo es cuando el aporte viene de la mano de un sujeto especial como lo es un funcionario público, a lo que se puede adicionar las circunstancias de tiempo y lugar del aporte. Este juicio provisional pasa a ser definitivo cuando se contempla la cuestión de la escasez considerando los factores especiales que concurren en la persona completa que recibe la ayuda o el bien. Así, si el partícipe coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario, prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que se entrega es algo que abunda, alguno que cualquiera puede conseguir, entonces es cómplice secundario (cfr. DONNA, Edgardo Alberto, "DERECHO PENAL- PARTE GENERAL", Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, págs. 433/442)".-
Sobre esta premisa entienden los jueces que el comportamiento del imputado como facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez podían aportar desde el ejercicio de su función.-
La impunidad, y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos hacia los autores materiales no podía ser brindada por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tenían el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del C.P.-
Pero además de este deliberado "no hacer", funcional al plan sistemático de represión ilegal instaurado por las Fuerzas Armadas, las constancias de la causa evidencian la presencia de Hooft en la Seccional Cuarta de la Policía de la provincia de Buenos Aires, al tiempo que la misma funcionaba como centro clandestino de detención (v. en este sentido, sentencia del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en la causa N° 2086, y constancias de la causa N° 2278 y sus acumuladas del registro del mismo tribunal, actualmente en debate oral).-
La presencia del juez en dicho sitio, y su contacto visual con una de las detenidas ilegales cuyo hábeas corpus tramitaba ante el Juzgado a cargo del propio Hooft, lo coloca en un pie de igualdad con los ejecutores de aquellos delitos de lesa humanidad.-
Es evidente que en el caso de Marta García, Hooft decidió dolosamente continuar la detención ilegal de la víctima, dado que frente a la concreta situación de saber de quién se trataba eludió ex profeso cualquier actividad -que en su carácter de juez le era exigible- a los fines de hacer cesar el delito.-
En este punto, resulta también procedente citar las declaraciones de los conscriptos Briend y Fernández en el marco de la causa N° 2086 del registro del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata. Ambos cumplieron con el servicio militar obligatorio durante los años 1976 y 1977 en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, predio en el que funcionaba el CCD denominado "La Cueva".-
Briend, confirmó que operando el conmutador de la Base Aérea recibió en varias ocasiones llamadas del juez Hooft que pedía hablar con la oficina de inteligencia de la base que -tal como quedó acreditado en el marco de aquel debate oral- era la que tenía contacto directo con los detenidos ilegales alojados en "La Cueva" y participaba de los interrogatorios. (v. declaración prestada en la audiencia del día 21/5/2010 en el marco de la causa 2086).-
Pero además, el trámite reseñado en el acápite dedicado a los hechos en torno a las causas en las que tuvo intervención Hooft en su carácter de juez penal, permite valorar con nitidez las conductas dolosas que se le imputan al juez y que, a criterio del suscripto, configuran una participación primaria en los delitos de lesa humanidad que conforman la base fáctica de esta instrucción.-
a) La "Noche de las Corbatas" y la remisión de las causas a la Subzona Militar
Sin desmedro de lo que ya se ha expuesto en el apartado pertinente, al que remito por razones de economía procesal, corresponde aquí repasar sintéticamente la actividad del juez en aquellos expedientes y su conducta posterior con relación a los mismos.-
Ello, a los fines de dar un contenido concreto a la imputación formulada.-
En relación a los hechos descriptos bajo el acápite "Noche de las corbatas" debe tenerse especialmente en cuenta que:
- Hooft era el juez de turno en el departamento judicial de Mar del Plata en el momento en que tuvieron lugar los secuestros y las desapariciones de los abogados en el marco de la denominada "Noche de las corbatas";
- en ese carácter tramitó los hábeas corpus presentados en favor de Jorge Candeloro, Marta García de Candeloro, Norberto Centeno, Hugo Alais, Camilo Ricci, Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Carlos Bozzi y Salvador Arestín;
- todos los hábeas corpus fueron rechazados por el juez, puntualmente en el caso de Candeloro y en el de Centeno el rechazo del recurso se verificó estando pendiente la respuesta de las autoridades de la Subzona militar N° 15 en relación a los amparados;
- los rechazos de los hábeas corpus presentados en favor de Candeloro y Centeno no fueron notificados a los denunciantes; en el primer caso se rechazó con costas el recurso y en el segundo se requirió firma de letrado para su presentación en el juzgado;
- en los casos de Centeno, Alais, el matrimonio Fresneda, Bozzi y Arestín, el juez Hooft tramitó además de los hábeas corpus las causas en las que debieron investigarse las privaciones ilegítimas de la libertad de los nombrados: en todos los casos se omitieron todas las medidas de instrucción que podrían haber resultado útiles para el esclarecimiento de los hechos, no se declinó competencia a favor del fuero federal y transcurrido un mes y medio de los hechos, Hooft remitió las causas a la Subzona Militar N° 15 por entender que se relacionaban con hechos de supuesto origen subversivo;
- conforme las constancias de la causa, a la fecha de la remisión de los expedientes a las autoridades de la Subzona Militar N° 15, los abogados estaban aún con vida sometidos a condiciones inhumanas de detención en el CCD denominado "La Cueva";
- todos los expedientes en cuestión "desaparecieron" sin que a la fecha haya podido obtenerse información acerca de su destino;
- tampoco se investigaron las privaciones ilegítimas de la libertad, concomitantes a los hechos mencionados y que sufrieran en la primera quincena del mes de julio de 1977 el matrimonio conformado por María Esther Vázquez de García y Néstor García Mantica (ambos desaparecidos) así como la detención ilegal de José Verde y su esposa (hechos que tuvieron repercusión pública en los medios locales de la época y cuyas causas tramitaron también por ante el juzgado de Hooft);
- en relación puntual con la detención ilegal del Dr. Ricci, Hooft se comprometió a efectuar gestiones personales y el letrado fue liberado al día siguiente.-
Ahora bien, los extremos apuntados deben valorarse de conformidad con las constancias de la causa, y en consonancia con la prueba producida en torno a estos hechos en el marco de las causas en las que se investiga la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad.-
El rechazo sistemático de los hábeas corpus en todos los casos referidos (en muchos supuestos además, con costas al denunciante, a los fines de desalentar este tipo de presentaciones) y la omisión deliberada y concreta de investigar las privaciones ilegales de libertad que le fueron denunciadas (omitiendo aún las medidas más notorias como la citación de los testigos presenciales de los secuestros o de aquellas víctimas que fueron liberadas) configuran per se infracciones al deber tipificadas por el Código Penal vigente a la fecha de los hechos.-
Sin embargo, es la remisión de las causas a la Subzona Militar N° 15 y la desaparición posterior de los expedientes lo que a mi juicio fundamenta la participación criminal de Hooft en los delitos de lesa humanidad cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad.-
En este sentido, es necesario situarse mínimamente en el contexto reinante a la fecha de los hechos para intentar comprender cabalmente el accionar del juez y de allí derivar su verdadera intencionalidad.-
Los secuestros de los abogados, y en especial el homicidio del Dr. Centeno fueron hechos que alcanzaron una gran repercusión pública. Tal como queda reflejado en las copias de los ejemplares de los Diarios La Capital y El Atlántico reservadas por Secretaría, los hechos tuvieron una amplia cobertura periodística de parte de los medios locales y nacionales.-
Al mismo tiempo, desde el Colegio de Abogados se iniciaron diversas gestiones institucionales con el fin de dar con el paradero de los letrados desaparecidos, tomando intervención en el asunto autoridades de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (v. actas del Consejo Directivo del Colegio de Abogados obrantes a fs. 384 y sig.).-
Entre las innumerables gestiones que se llevaron a cabo desde distintos ámbitos los directivos del Colegio de Abogados, encabezados por el Dr. Rainiero Bernal se reunieron con el Comandante de la Subzona Militar N° 15 y Jefe de la Agrupación de Defensa Aérea 601, Coronel Alberto Pedro Barda.-
El suceso fue denunciado incluso ante el Ministro del Interior Albano Harguindeguy y se solicitó audiencia con el Presidente Videla (v. publicaciones del Diario "La Capital" reservadas por Secretaría).-
De las mismas gestiones dan cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por María Eva Centeno, y los Dres. Begue, Junco, Díaz y López Paz en el marco del juicio por la verdad (reservadas por Secretaría).-
Pero además, los testimonios citados remiten al contexto histórico y político en el que se sucedieron los hechos y permiten avizorar el origen de la persecución política sufrida por los abogados, lo que en gran medida aporta a la investigación de los posibles autores de los secuestros.-
Resulta importante reseñar sintéticamente estas declaraciones de modo de corroborar cuál era la versión de los hechos que los protagonistas de la época tenían a la fecha de los mismos.-
Nótese que se trata del testimonio de abogados, muchos de los cuales ocupaban cargos en el Consejo Directivo del Colegio de Abogados que aportan un conocimiento de la situación que debiera al menos resultar próximo con el que tenía Hooft como juez a cargo de la causa.-
Dijo María Eva Centeno en su declaración de fecha 23/4/01 por ante el Tribunal Oral Federal: "Nosotros cuando pasó esto dijimos "son los militares". Sobre todo porque realmente toda la vida tuvimos en la vereda de enfrente, fundamentalmente mi familia, siempre tuvimos a las Fuerzas Armadas enfrente, esa es la realidad. No sabíamos de donde venían, ni quiénes eran los ideólogos. Los ideólogos siempre eran los que venían, los de paso, pero realmente lo que no teníamos ninguna duda era que eran los militares, ni siquiera sabíamos de qué arma".-
Luego, y en referencia a la carta que le enviara a la familia el Coronel Barda expresando sus condolencias refirió la testigo que "en ese momento lo único que pensamos es que nos estaban tomando el pelo, no sé si los otros se lo podían creer, pero nosotros sabíamos perfectamente de donde venía todo. Si era para despistar o no, ahora uno lo empieza a ver, pero hay que pensar en el momento que uno está, totalmente obnubilado, pero si era para despistar o no, no nos importaba, lo que sí sabíamos era que era mentira.".-
En cuanto a la relación de su padre con miembros de las Fuerzas Armadas locales, relató la testigo que Centeno "en ese momento era Presidente de la Asociación del Derecho del Trabajo, se hacían reuniones y en ese momento estaban en pleno estudio de cómo se podía tratar de salvar lo que quedaba del texto de la Ley de Contrato de Trabajo, estaban abocados a eso, la Ley de Asociaciones Profesionales, entonces lo llaman a una reunión, creo que a la IV Unidad Regional o al Comando Radioeléctrico, no sé si es la misma cosa y ahí estaba con la doctora López Paz, los invitan a pasar y los atiende el coronel Costa. Les empiezan a hacer preguntas en cuanto a cuál era el objetivo que tenía la asociación, todo en un tono muy paternalista, que era el tono que había ahí. Barda cuando hablaba también era muy paternalista en muchas cosas, no sabíamos con quién estábamos tratando. Hablan con mi padre y le preguntan qué es lo que se hacía, simplemente se interiorizaron de eso, es más los invitaron a tomar algo, tanto a la doctora López Paz, como a mi padre y bueno, salen. Lo que comenta mi padre en ese momento fue: "Tenemos que cuidarnos".-
Corrobora los dichos de María Eva Centeno, la Dra. López Paz que el día 24 de septiembre de 2001 declaró en el Juicio por la Verdad que "en aquel entonces el doctor Centeno era Presidente de la Asociación del Derecho del Trabajo, un organismo eminentemente técnico, en el que estaban representadas prácticamente todas ideologías políticas. Yo era secretaria de la Asociación en ese entonces. (…) Un tiempo antes de su desaparición me llama el doctor diciéndome que nos habían citado a las autoridades de la Asociación a la Brigada. Fuimos a la Brigada y ahí nos atiende -creo que era de apellido Costa- alguien de fajina. Me sorprendió el trato, demasiado cordial, demasiado ampuloso incluso, sobre todo con el doctor Centeno (…) Le entrega una tarjeta al doctor Centeno, diciéndole que le iba a autorizar en forma verbal esas reuniones, que en ese momento las hacíamos bastante seguido porque se había modificado la Ley de Contrato de Trabajo. (…) Cuando salimos de ahí, particularmente el doctor le preguntó qué más, y le dijo que nada más que eso. Cuando salimos de ahí, Centeno me comenta: "Doctorcita, no me gusta nada esto". De todas maneras, no sé si por inconsciencia personal o por la juventud, yo nunca pensé que le pasara algo. Realmente no estaba dentro de mis pautas. Pensé que una persona de la calidad de él, era casi intocable. Esa era mi percepción de aquella época."
El Dr. Begué también declaró acerca de las reuniones que mantenía con distintos coroneles del ejército con motivos de las gestiones que llevaba a cabo como miembro de la Comisión de Defensa del Abogado de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Relató en el marco del juicio por la verdad que "a fines del ´76, me preguntan en una de las entrevistas si el doctor Centeno formaba parte de la Asociación Gremial de Abogados, me preguntaban insistentemente por el doctor Centeno.(…) No sé si fue en marzo del ´77, yo vengo a Mar del Plata y hablo con el doctor Centeno, tomamos un café y le advierto que me preguntaban mucho por él, que lo vinculaban con el doctor Candeloro, sabían que había sido socio y que le adjudicaban la pertenencia a la Asociación Gremial de Abogados, a la que ellos visualizaban como una organización de superficie del movimiento guerrillero." (v. declaración de fecha 5/7/01, reservada por Secretaría).-
Afirmó también que luego del secuestro del Dr. Centeno tuvo también oportunidad de tener nuevas entrevistas con el ayudante del general Viola, "ellos sostenían que la organización nuestra -se refiere a la Asociación Gremial de Abogados- había sido una organización de superficie y que estábamos al servicio de los combatientes. (…) Y me decían que habían muchos otros colegas que les habían dado información (…) había abogados que habían dicho que nosotros nos dedicábamos a defender y que incluso estábamos financiados por algunas organizaciones combatientes. También me preguntaron si en algún momento yo había oído algo como que el doctor Centeno había financiado parte del movimiento montonero (…) dijeron que el doctor Centeno ejercía una influencia perniciosa, una dirección política ideológica en los sindicatos obreros de esta ciudad, y que yo ejercía una influencia ideológica y perniciosa en la universidad…".-
El Dr. Junco, narró en la audiencia del día 14 de mayo de 2001, ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata la entrevista que tuvieron el Coronel Albano Harguindeguy en el marco de las gestiones realizadas para obtener información sobre los abogados desaparecidos.-
Mencionó en esta ocasión que "por quienes íbamos tenían todas las carpetas, lo acompañaba al general Harguindeguy que estaba de uniforme, un señor de civil, que era el subsecretario, le traía inmediatamente la carpeta de cada uno. Yo ya no tenía por qué hablar, ya había pasado por otro canal la muerte del doctor Centeno, la aparición con vida de Ricci, quiere decir que comencé por Alais, no recuerdo el orden, por Fresneda, por Bossi, por Arestín (…) sacaban la calificación en principio de cada uno, decían que era maoísta, leninista, trotskista, en fin, cada uno tenía la calificación, yo les aclaré que el Colegio de Abogados no calificaba sus integrantes por su filiación política, sino porque eran abogados y que esa era mi función, venir a defender o a saber qué pasaba con cada uno de los abogados" (v. declaración reservada por Secretaría).-
Cabe mencionar que el Dr. Junco referenció coincidentemente las circunstancias citadas en su declaración testimonial en el marco del juicio oral y público llevado a cabo en la causa N° 2086 del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata con fecha 19/5/2010.-
También fue concluyente en torno a la apreciación de la época acerca de los autores del secuestro del Dr. Centeno:
"Yo no tengo ninguna duda que fueron las Fuerzas Armadas quienes lo secuestraron, como no la tenía nadie en ese momento. Ese tipo de operativos no se hacían si no tenían zonas liberadas. Las Fuerzas Armadas llamo también al ejército, con la policía que estaban dependiendo directamente de sus órdenes, en cada comisaría había un oficial responsable del ejército o de la marina, no tengo dudas de esa actuación." (la negrita me pertenece) (v. declaración reservada por Secretaría).-
Por su parte, el Dr. Rodolfo Díaz refirió en su declaración en el Juicio por la Verdad a una reunión que mantuvo en el Comando Radioeléctrico de Mar del Plata con un oficial de apellido Subielski a quien le informó de las circunstancias y los motivos de su presencia y la certeza que tenía de que estos procedimientos eran realizados no por delincuentes comunes sino por otro tipo de gente. Recordó entonces que "en ese momento se levantó como un resorte, cierra la puerta, abre un maletín que estaba lleno de armas (pistolas, cargadores, un arma larga desarmable) y me dice "fíjese, acá no tenemos testigos y acá no hay grabadores". Todavía no sé por qué me exhibió ese arsenal que llevaba consigo. Me dice "¿para usted quiénes fueron?", le digo "para mí fueron personal de las fuerzas armadas, no tengo dudas", como no tenía dudas la ciudadanía pese a la confusión que se vivía. Me dice "Mire, para mí también, pero sabe qué pasa: no se sabe de dónde vienen porque pueden ser operativos mandados desde cualquier parte y tampoco se sabe dónde pueden estar. No sabemos dónde están estos abogados (…) se terminó la reunión y me fui."(v. declaración de fecha 19/3/01 reservada por Secretaría).-
En este contexto que se viene delineando debe apuntarse también el discurso del Dr. Bernal (Presidente del Colegio de Abogados) en el sepelio del Dr. Centeno en el que expresó que "el temor, la inseguridad y el peligro ondulante parecieran haber ganado las calles de Mar del Plata", "no nos explicamos esa ronda que va desde el secuestro a la muerte, por causas que no conocemos, aisladas de las que nos enseñaron para juzgar a los hombres" y solicitó "la urgente intervención de quienes tienen el deber de preservar la tranquilidad y la vida de los ciudadanos". (v. nota publicada por el Diario "El Atlántico" con fecha 13/7/77 reservada por Secretaría).-
Las declaraciones reseñadas permiten una aproximación concreta al clima de la época y son elocuentes en cuanto al conocimiento que tenían los protagonistas respecto del origen de la persecución política que había culminado con el secuestro de los abogados.-
Tanto el Dr. Junco como el Dr. Díaz fueron contundentes en su afirmación respecto de la intervención de las Fuerzas Armadas en los hechos y ambos coincidieron en que la ciudadanía no tenía dudas al respecto pese a la confusión que se vivía.-
El resultado de la reunión con Harguindeguy, referido por el Dr. Junco, no deja lugar a dudas acerca de la cuestión.-
Sin embargo, el juez a cargo de la causa parece haber permanecido "ajeno" a esta convicción social.-
Sin haber avanzado en lo más mínimo en la investigación de los hechos, reitero, sin haber citado a prestar declaración ni a Ricci ni a Bozzi, y al cabo de un mes y medio de inactividad procesal dolosa; Hooft decidió que era incompetente para tramitar las causas por privación ilegítima de la libertad y remitió los expedientes a la Jefatura de la Subzona Militar N° 15, justamente a quienes todos los protagonistas de los hechos y de las diversas gestiones posteriores, sindicaban como los responsables.-
Esta última decisión, evidencia la manifiesta contradicción en el accionar del juez que funda su participación delictiva.-
Si Hooft pudo comprometerse a efectuar gestiones "directas" para obtener la liberación de Ricci, gestiones que fueron plenamente exitosas como ya se ha reseñado, cómo puede ser que poco más de un mes después de esa liberación -reitero, gestionada por el propio Hooft- el magistrado entendiera que los hechos que habían tenido como víctima a Ricci tenían vinculación con "delitos subversivos".-
¿O acaso Hooft había negociado con los subversivos la liberación de Ricci?
El tamaño de la contradicción apuntada deja solo una respuesta posible: Hooft sabía que a los abogados los había secuestrado el Ejército, sabía dónde estaban alojados, se presentó en el GADA 601 para obtener la liberación de Ricci, cosa que consiguió, y nada hizo para hacer cesar las privaciones ilegales de la libertad de los demás letrados, entre ellos, el propio Alais que había sido secuestrado conjuntamente con Ricci.-
A tal punto fue su complicidad con el régimen de facto que más allá de las gestiones personales -que no podían en todo caso exigírsele- ni siquiera cumplió con su deber en el trámite de las causas en las que debió investigar los secuestros y desapariciones de los abogados.-
Nunca citó a declarar a Ricci, tampoco al testigo que estaba en el estudio en el momento del procedimiento, porque al igual que en el caso de Tomaghelli, tales testimoniales hubiesen dejado en evidencia a los verdaderos autores de los hechos, o al menos hubiesen sembrado pistas claras respecto de los mismos; y de ese modo hubiesen desarticulado la impunidad que Hooft ya les había asegurado. De allí que su participación en los hechos resulta necesaria y esencial.-
Ahora bien, en el marco de la causa en la que debió investigar la privación ilegítima de la libertad del matrimonio Fresneda y de Carlos Bozzi, no sólo nunca citó a Bozzi a declarar luego de su liberación sino que luego de la difusión pública del fraguado operativo de liberación, dando absoluto crédito a la versión oficial que como queda dicho nadie creía, el juez "presumió" que podía no ser competente para investigar los hechos y solicitó informe a la Subzona Militar. Basado en esa respuesta -supuestamente agregada a la causa N° 16.659 remitida la Subzona y de la que no ha podido tenerse noticias- declaró su incompetencia en la causa y remitió las actuaciones (conjuntamente con todas aquellas causas en las que se investigaban los hechos concomitantes) justamente a las autoridades de la Subzona.-
Valoró además para declinar su competencia que el vehículo utilizado por los supuestos delincuentes subversivos que habían tenido cautivo a Bozzi era el Ford Falcon de propiedad del Dr. Centeno y el texto del libelo atribuido a una organización subversiva (que se agregaría a fs. 20 de la causa hoy desparecida) y habría sido aportado por la Unidad Regional de Policía.-
Es por demás evidente que el accionar del juez no estuvo motivado en un error en la apreciación de las circunstancias que estaban bajo su juzgamiento (los diarios y los propios protagonistas de los hechos decían lo contrario) sino que se trató de un intencional desvío de la investigación con el objeto de asegurar la impunidad de los responsables, que era bien conocidos por Hooft.-
De allí que la única voz a la que el juez le dio crédito fue la de los propios autores de los secuestros y teniendo a la mano la posibilidad de producir prueba valiosa para el esclarecimiento de los hechos, eligió efectuar el aporte esencial y necesario para su impunidad posterior.-
A tal punto fue su compromiso con las autoridades de facto, que no sólo mantuvo las causas en su juzgado durante los primeros cuarenta días subsiguientes a los secuestros (período clave de la investigación, en el que además fueron liberados Ricci y Bozzi, sin ser posteriormente requeridos por el juez de la causa), sino que además, luego de haber impedido toda investigación al respecto, con fecha 24/8/77 remitió e directamente las actuaciones a manos de los autores de los hechos.-
Cabe señalar que conforme el testimonio de Marta García a esa fecha, los abogados aún estaban con vida, alojados en condiciones inhumanas en el CCD "La Cueva" que operaron el propio Ejército junto con la Fuerza Aérea.-
El tamaño del aporte del accionar de Hooft a la comisión de los hechos relatados en las modalidades descriptas fue de tal eficiencia, que aún hoy, treinta y cinco años después de los hechos; los expedientes permanecen desaparecidos al igual que las víctimas.-
El juez eligió "creer" la versión lineal que el propio Ejército intentó "vender" a la sociedad, cuando ni siquiera los actores de la época daban crédito a la versión oficial y la única respuesta razonable para explicar tal conducta es la participación criminal asignada en los hechos.-
b) La nula investigación de las causas por privación ilegítima de la libertad
Existen profundas similitudes en cuanto a la actuación en los casos que se han reseñado bajo los numerales, 8, 9 y 11 y que tienen por víctimas al matrimonio Bourg, al matrimonio Barboza y a Eduardo Caballero.-
Las constancias analizadas en el acápite pertinente, al que me remito por razones de economía procesal, demuestran una vez más el accionar omisivo sistemático y doloso por parte del juez.-
En todos los casos, las causas fueron sobreseídas provisoriamente por el juez sin haber adoptado ninguna medida útil para la investigación de los hechos.-
Nótese que ni Saenz (quien fuera secuestrado con Juan Raúl Bourg y liberado unas horas después) ni Martínez (vecino del matrimonio Barboza secuestrado en el operativo y liberado horas después) fueron citados por el juez para prestar declaración testimonial.-
Es evidente que Hooft no tenía ninguna intención de recibir testimonios que pudieran indicar el origen de los procedimientos y los sitios en los que habían permanecido ilegalmente detenidos, dado que todo ello derivaba inevitablemente en la pista de los autores.-
La desaparición posterior de los expedientes completa la garantía de impunidad brindada por el juez a los responsables.-
Pero además, en el caso del matrimonio Barboza surge del relato del hecho efectuado por Martínez en el marco del Juicio por la Verdad la circunstancia de que tanto él como su novia prestaron declaración en la Seccional Tercera de Policía pocos días después del secuestro y en el marco de la denuncia efectuada por el padre de Juan Manuel Barboza.-
De igual modo, el informe remitido por la mentada Seccional en el marco del expediente civil en el que se declaró la ausencia con presunción de fallecimiento de las víctimas, obrante a fs.705, confirma que en dicha dependencia policial tramitó sumario con motivo de las privaciones ilegales de la libertad sufridas Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, con intervención del Dr. Hooft y que dicho sumario fue elevado con fecha 13/10/77.-
Resulta por lo menos llamativo entonces, que la causa N° 17.452 aparezca en los libros como iniciada el día 12/12/77, cuando el sumario policial fue remitido al juez dos meses antes.-
Ello, debe valorarse conjuntamente con las circunstancias de tiempo y modo en que los hechos adquirieron estado público.-
Si bien el secuestro del matrimonio se produjo el día 7/9/77 y la denuncia fue radicada en sede policial el día 12/9/77, los hechos recién adquirieron trascendencia pública (como un operativo en el que se había desbaratado un importante refugio subversivo) un mes después, más precisamente al día siguiente de que el sumario policial llegara a manos de Hooft.-
De allí que es dable inferir que recién cuando Hooft tuvo en sus manos la "investigación", las Fuerzas Armadas difundieron el supuesto hallazgo de una fábrica de Armas a través de una conferencia de prensa en la que brindó detalles del operativo el Teniente Coronel Edgard Marquiegui, por entonces Jefe de Inteligencia (S2) de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, la que tenía responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión y estaba a cargo de la Subzona Militar N° 15.-
Una vez que la causa se radicó en el juzgado de Hooft, las Fuerzas Armadas montaron el operativo de prensa dando a conocer el supuesto hallazgo de las armas e informando que el matrimonio Barboza había abandonado el lugar un mes antes con su pequeño hijo. Los autores podían estar tranquilos, el juez garantizaba que los hechos nunca serían investigados.-
A tal punto, que la causa se registra en los libros del juzgado dos meses después, cuando el montaje ya había sido plenamente difundido, y quince días más tarde se dicta el sobreseimiento provisorio.-
Si a ello se suma, que pese a las diligencias adoptadas por el magistrado instructor en el marco de la Causa N° 5180, ya citada, el expediente N° 17.542 no ha podido ser hallado, deviene fundada la sospecha respecto del conocimiento que habría tenido el juez acerca de los hechos de los que resultaran víctimas Juan Manuel Barboza y su esposa y de su decisivo aporte al resultado delictivo: cobertura a sus autores en la difusión de "supuesto operativo", nula investigación de los hechos e impunidad posterior.-
Similar situación se verifica en torno al trámite de la causa en la que debió investigarse la privación ilegal de Eduardo Caballero.-
Cabe remitir también en este caso a lo narrado en el acápite correspondiente al hecho 11 y anotar como fundante del estado de sospecha el hecho de que el mismo día que sale publicado en la prensa local el hallazgo del cadáver de la víctima, sobresee la causa por no haber podido individualizar al autor o los autores del delito.-
Pero además, surge del mismo legajo CONADEP que la noticia del hallazgo de los cuerpos permaneció en los medios de comunicación locales e incluso fue reflejada por dos diarios nacionales como La Nación y La Razón (v. ejemplares de los días 23/11/77 y 24/11/77 respectivamente).-
En todos los casos las notas periodísticas identifican que uno de los cadáveres hallados corresponde a Eduardo Caballero.-
Sin embargo, el juez no sólo no adoptó ninguna medida útil en el marco de la causa, sino que además -y tal como queda dicho- la sobreseyó el mismo exacto día en que los diarios publicaron el hallazgo de los restos de Caballero.-
Lo expuesto, permite conjugar el sobreseimiento de la causa dictado por Hooft, tras una inexistente investigación de los hechos e inmediato al hallazgo del cadáver de Caballero (el mismo día que se publica la noticia en el Diario "La Capital") con el procedimiento en el que intervino la Subcomisaría Peralta Ramos y la autoridades de la Subzona Militar N° 15, conforme lo relatado por los testigos.-
De allí que se infiere con la certeza propia de este estadio procesal, que Hooft tenía conocimiento de los hechos de los que había resultado víctima Caballero y sobre todo, sabía quiénes habían sido sus autores; de manera tal que efectuó su aporte esencial omitiendo investigar y cerrando la causa penal, aún ante la evidencia del hallazgo del cadáver que fue de conocimiento público.-
Tal accionar permitió que las autoridades de la Subzona operaran con absoluta libertad sobre las víctimas, fraguaran el procedimiento en el que se les dio muerte y luego dispusieran de los cadáveres sin ningún tipo de intervención judicial; lo que garantizó adecuadamente la impunidad de los autores.-
c) La privación ilegal de la libertad de Pablo Mancini.-
En este caso, que fuera relatado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo el numeral 10 del presente dictamen, la actuación de Hooft se vuelve más alevosa.-
Como juez a cargo del hábeas corpus impetrado en favor de Pablo Mancini, Hooft consintió la privación ilegítima de la libertad de la víctima, luego de que le fuera informado por las autoridades del Ejército su detención a disposición de la Subzona 15.-
En primer término el juez ofició sólo a la policía para obtener información sobre Mancini. Recién una semana después de haber recibido la respuesta negativa libró oficio al Comando la Subzona Militar 15.-
Como consecuencia de ello, el Ejército, a través del Teniente Coronel Costa -Jefe Pl. My. Agr ADA 601- informó que Mancini se hallaba detenido "a disposición de esta Jefatura de Subzona Militar N° 15".-
Un día después de que el Segundo Jefe de la Subzona Militar N° 15 (Costa era el Segundo de Barda en la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601) le informara que Mancini estaba detenido a su disposición, el juez Hooft entendió "justificada la privación del amparado" y "de acuerdo a lo legislado en los arts. 415, 417, 422, 428 y cctes. del C.P.P" dispuso RECHAZAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS "con costas al recurrente" (fs. 1673).-
Contrario a lo que el trámite legal suponía, el juez no requirió a la autoridad militar la presencia de Mancini, ni solicitó mayor información acerca del lugar y de las condiciones de su detención, por el contrario, justificó la privación ilegal de amparado, y rechazó la vía procesal sin notificar a la denunciante del contenido del informe remitido por el Coronel Costa.-
El juez rechazó el recurso el 29 de octubre de 1976 y Mancini permaneció privado de su libertad en condiciones inhumanas en varios centros clandestinos de detención y siendo sometido a todo tipo de tormentos; durante dos meses más. Recién fue liberado, por decisión de sus captores, el día 24/12/76.-
Es evidente en este caso la participación que le cabe al juez Hooft en la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por Mancini. Si en lugar de colaborar con los autores de los hechos, Hooft hubiese aplicado la mínima diligencia que su función de juez le exigía, Mancini podría haberse evitado dos meses de calvario.-
d) El trámite de la causa "Frigerio".-
Tal como se ha referido ya, el exhaustivo análisis de las constancias de la causa "Frigerio" (actualmente de trámite por ante el Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 4, con intervención del suscripto) permite inferir que la actuación del juez lejos de resultar pulcra y diligente, tuvo por fin continuar con la tarea iniciada en el año 1977 cuando su inactividad deliberada coadyuvó al secuestro, la tortura y los homicidios de los abogados marplatenses víctimas del suceso recordado como "La Noche de las Corbatas", entre los que se encontraba el Dr. Jorge Candeloro.-
En este sentido se valoraron en el acápite respectivo, al que remito por razones de brevedad, extremos objetivos que hablan de la actividad del juez en relación a la prueba colectada en aquella instrucción:
- la desaparición de veintiocho fichas dactiloscópicas remitidas al expediente y que fueran elevadas por el instructor Comisario Martín Berruezo por última vez con fecha 22/06/1984 que se "evaporaron" sin que el magistrado instructor se haya dispuesto nada a su respecto y entre las que cabe sospechar se encontraban las correspondientes a un cadáver NN masculino que fue inhumado en el Cementerio Parque de esta ciudad el día 29/6/77 con intervención de la Comisaría Cuarta;
- la excesiva diligencia del juez en la producción de las medidas tendientes a secuestrar la documentación referida a inhumaciones de N.N. obrante en los archivos del Registro Provincial y Nacional de las Personas -disponiendo la medida en paralelo a la diligencia ordenada por el Comisario Instructor- y luego, la absoluta desidia en la preservación de la citada documentación (que ni siquiera fue agregada a la causa);
- la absoluta inactividad del juez frente a la información recabada en el marco de la causa que brindaba pistas concretas respecto del posible destino final de Jorge Candeloro, o al menos, permitía abrigar sospechas fundadas de que el cadáver sepultado como "N.N. subversivo", muerto a causa de múltiples heridas de bala en un Operativo de las Fuerzas Armadas que registraba como fecha de fallecimiento la del día siguiente a la que figura en el informe de Barda que da cuenta del supuesto "abatimiento" de Candeloro, se correspondía con el del abogado (v. Expediente 17.079 reservado por Secretaría). Vale recordar en este punto que los listados agregados en el Anexo I de la causa daban cuenta de la existencia de un cadáver N.N. masculino, cuya fecha de fallecimiento era el día 29/6/77 y que fue inhumado en el Cementerio Parque de esta ciudad con intervención de la Seccional Cuarta de Policía de la Provincia de Buenos Aires en la sepultura N° 272 del Sector D (v. fs. 20/22 del anexo I de la causa N° 16.436).-
- la inmediata "remisión" de las actuaciones a la justicia federal dispuesta a consecuencia de la presentación efectuada por el apoderado de Marta García de Candeloro, y la petición concreta de compulsa de la documentación secuestrada en el cementerio parque a los fines de dar con datos referidos a un cadáver inhumado en fecha próxima al 28 de junio de 1977;
- la omisión de remitir las constancias al fuero federal pese a la medida dispuesta: el juez hizo como que remitía los antecedentes para justificar su inactividad procesal al respecto y se aseguró de que tales antecedentes nunca llegaran a conocimiento del magistrado competente.-
Todo lo expuesto en torno al trámite de la causa "Frigerio" permite establecer fundadas sospechas acerca del accionar del juez Hooft las que sin perjuicio de configurar delitos funcionales, se traducen en una participación necesaria en los delitos de lesa humanidad de los que resultaran víctimas Marta García de Candeloro y Jorge Candeloro.-
La desaparición de las veintiocho fichas dactiloscópicas que fueron remitidas a la causa en noviembre de 1982 (entre las que no se descarta que estuvieran las correspondientes al cadáver inhumado como NN en el Cementerio Parque de esta ciudad el día 29 de junio de 1977); sumado a la desaparición de toda la documentación obrante el Registro Provincial de las Personas Seccional Mar del Plata vinculada con inhumaciones de cadáveres N.N. en el período 1976/1982; y la falsa remisión de las constancias a la Justicia Federal dispuesta inmediatamente después de que Marta García se presentara a solicitar medidas que permitieran la localización e identificación de los restos de su esposo, en los términos descriptos; resulta prueba suficiente para sospechar en este estadio procesal la participación necesaria del juez Hooft en los hechos que tuvieron por víctimas a Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro.-
2) Los delitos por infracción de deber
Todos los delitos de infracción de deber que resultan aplicables a los hechos de la causa (infracciones a los arts. 143.6, 248, 269, 274, 255 Y 294) tienen como elementos comunes -en su aspecto objetivo- precisamente, la infracción de los deberes a cargo de los funcionarios. Se trata de delitos dolosos y atribuibles (en principio) a título de autor.-
En esta categoría de delitos, identificada originariamente por el profesor alemán Claus Roxin en 1963 |1|, lo relevante no es el dominio sobre un suceso, sino la infracción de un deber específico que sólo incumbe al autor, es decir, a quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico.-
En el presente caso, al tratarse de un juez, existe certeza sobre los deberes exigidos, los que pueden extraerse de las normas procesales y materiales vigentes al momento de los hechos. El incumplimiento de dichos deberes integra el tipo objetivo de los delitos que pueden cometer los jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, no debe soslayarse que la mayor o menor gravedad de la infracción así como eventualmente su cantidad son indicios esenciales para establecer que no se trata de un error aislado atribuible a la falibilidad humana.-
Ahora bien, si en estos delitos la base de la responsabilidad penal es la lesión de un deber específico, es evidente la irrelevancia de cómo se produzca la lesión, por acción o por omisión: si un funcionario debe cumplir un deber positivo, su incumplimiento se puede verificar tanto si actúa en contra de lo que el deber le impone (acción) como si simplemente no actúa para cumplirlo (omisión). Así, son imputables tanto los hechos cometidos por vía activa como aquellos hechos en los que el funcionario deja que un tercero lleve a cabo un delito que él debe impedir, por ser de su competencia.-
Estos delitos comparten una característica común en lo que se refiere a la imputación subjetiva: todos requieren dolo. Dado que resulta imposible indagar desde una perspectiva psicológica si el juez dictó (o no dictó) la sentencia o las resoluciones a sabiendas de su ilegalidad, la imputación se hace con base en indicios objetivos y atribución de conocimientos mínimos que todo magistrado debe poseer al asumir el cargo.-
No obstante, la sola existencia de las competencias de conocimiento no basta para fundamentar la imputación subjetiva; se requiere, además, individualizar la imputación de los conocimientos exigidos por el rol en el caso concreto, es decir, verificar que en las concretas circunstancias no existan razones que, debido a las circunstancias personales del autor (error en la apreciación de las circunstancias), permitan afirmar que no se tenían el conocimiento exigido.-
En los hechos que se han descripto, el funcionario aparece optando por oscurecer en lugar de aclarar las circunstancias en que ocurrieron los hechos ilícitos que afectaban derechos fundamentales, incumpliendo el deber de continuar profundizando el conocimiento de las circunstancias, que le competía por su rol. Como ya se ha expresado, el error no parece explicar razonablemente estas infracciones debido a la calidad y cantidad de las mismas.-
Asimismo, en relación con los conocimientos mínimos exigibles (y, por ende, imputables), el criterio es que del mismo modo que existen algunos conocimientos mínimos siempre atribuibles por el hecho de ser persona (verbigracia, todo el mundo sabe que dejar sin respiración durante cierto tiempo a alguien provocará la muerte o que disparar con arma de fuego a centímetros de la cabeza causará la muerte) lo propio ocurre con aquellos que ocupan determinados roles especiales, como los Jueces y Fiscales, u otros funcionarios |2|. En efecto, a quien tiene el rol de juez se le han de atribuir determinados conocimientos cuya carencia, en el caso concreto, conlleva responsabilidad, ya que es incumbencia del propio individuo que cumple el rol de juez hacerse de los mismos |3|.-
En efecto, en muchos de los casos aquí analizados se ha identificado que a pesar de que en el expediente o sumario existían indicios manifiestos que hubieran permitido, de haberse continuado con la investigación, identificar a los responsables de los hechos ilícitos, el juez omitió promover la investigación y en su lugar sobreseyó la causa o remitió la misma a las autoridades de la Subzona Militar.-
La tesis central y dominante en la doctrina es que el sujeto obligado en los delitos de infracción de deber responde, en caso de incumplimiento, siempre como autor, y ello con independencia de si junto a él otro individuo actuante -con o sin dominio del hecho-, un omitente o las fuerzas de la naturaleza contribuyeron a que se produjese el resultado |4|.-
Ahora bien, conforme una interpretación crecientemente consolidada en la doctrina, siempre que se lesiona una institución positiva como la que corresponde a los funcionarios, se está ante un delito de infracción de deber |5|: así, por ejemplo, si un funcionario omite salvar la vida de un ciudadano a quien le compete su cuidado, cometerá un delito de homicidio en carácter de autor, ya que la imputación del resultado le llega por vía del incumplimiento de una posición institucional que le incumbe a él y solo a él.-
Analizados los elementos comunes, desarrollaremos a continuación los aspectos jurídicos relevantes de cada figura en concreto.-
a) Omisión de promover la persecución y represión de los delincuentes (art. 274 CP)
Tal como se ha referido, el juez Hooft toleró prácticas al margen de la legalidad cometidas presuntamente por miembros del aparato represivo estatal, incumpliendo así sus deberes funcionales de investigar y castigar, en su caso, a los responsables de esos delitos.
En efecto, del análisis de las causas que tramitaron con su intervención (desarrollado pormenorizadamente en el acápite dedicado a los hechos) se desprende que el juez tuvo conocimiento de serios indicios que indicaban la comisión por parte de miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad de diversos delitos graves.-
Una de las formas más evidentes de infringir el deber de promover la investigación, consistió en no extraer compulsa por los ilícitos denunciados en los habeas corpus.-
Más aún, en muchos casos estos hechos ilícitos aparecían como claramente cometidos por sujetos que eran individualizables en tanto se afirmaba luego, en los informes evacuados por las autoridades de la Subzona Militar avocada a la denominada "lucha contra la subversión", que las fuerzas de seguridad habían participado de los procedimientos (v. por ejemplo, el informe remitido por Barda en el marco del hábeas corpus promovido en favor del Dr. Candeloro y su esposa, causa N° 17.079).-
La descripción de los hechos no investigados por los funcionarios y, en particular, la importancia de los derechos afectados (la vida, la libertad, la integridad física, entre otros) evidencian que el bien jurídico protegido por este tipo penal establece una relación directa entre la actividad de la Administración de Justicia y los derechos individuales: el Estado tiene la obligación de tutelar las garantías y los derechos individuales de las personas, de manera que, quienes tienen esa función, deben velar para que aquel deber del Estado se cumpla de manera eficaz. La negativa a hacerlo, no sólo conlleva un problema para la Administración de Justicia sino también para los ciudadanos que carecerían de protección judicial |6|.-
Pues bien, las múltiples omisiones de los deberes de promover la persecución de los responsables de los delitos de lesa humanidad que llegaban a su conocimiento, pueden ser calificados, conforme el tipo penal del art. 274 del CP.-
La conducta típica que contempla esta figura refiere a la omisión de las funciones que competen al funcionario público que puede constituirse tanto en la falta de iniciación de las actividades como en la inercia en el adelantar las ya iniciadas. Puesto que son omisiones funcionales, las actividades que no se cumplen tienen que ser obligaciones a cargo del funcionario |7|. De este modo, no alcanza con un mero cumplimiento formal de algunas medidas investigativas sino que se requiere un impulso adecuado |8|.-
Tal como ya se ha expresado, debido a que nos encontramos frente un delito de infracción de deber, se deben identificar los deberes extrapenales que enmarcan el actuar de los funcionarios, que provendrán de las normas procesales vigentes al momento de los hechos |9|.-
En este caso particular, por tratarse de un funcionario público encargado de hacer cumplir la ley (y específicamente la ley penal), la propia normativa penal (art. 71 del CP) y constitucional (art. 18 de la CN) marcaba con nitidez los contornos legales de los deberes a su cargo.-
Sin perjuicio de ello, corresponde referir a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires que imponía las reglas de actuación aplicables a Hooft en su carácter de juez penal.-
El Código de Procedimientos vigente -Ley 3589- disponía que "toda autoridad o empleado público que, en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la perpetración de un delito que de nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a la autoridad competente" (art. 73).-
A su vez, el art. 70 establecía que la denuncia podía hacerse verbalmente o por escrito ante el Juez competente o funcionarios de policía y el art. 448 indicaba que "los funcionarios de policía y el Juez del Crimen, procederán inmediatamente a instruir sumario de todos los delitos de acción pública que en cualquier forma llegaren a su conocimiento. Los primeros dentro del término de veinticuatro horas, pondrán en conocimiento del segundo, así como del agente fiscal y defensor oficial en turno, telegráficamente, y continuarán la investigación hasta que se presente el juez, en cuyo caso seguirán como auxiliares de este" (texto según ley 5.866).-
Ahora bien, en el capítulo III, relativo a la instrucción del sumario, se establecía como primera regla que "se practicarán sin demora las diligencias necesarias para constatar la existencia del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución" (art. 91). Asimismo, disponía con claridad la norma procesal que "los jueces podrán ordenar a los comisarios de partido directamente, la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los límites del partido. El empleado instructor recibirá directamente órdenes del juez para la instrucción" (art. 92).-
Luego, en el título dedicado a la "Comprobación del Delito y Averiguación del delincuente", el código preveía que "si en el acto de describirse a la persona o cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren reconocidos por personas que puedan declarar acerca del modo en que aquel hubiese sido cometido (…) serán examinadas inmediatamente después de la descripción" (art. 98) y que "si el delito fuera de los que no dejan huella material de su perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias" (art. 101).-
Específicamente en el caso de que la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad (véase causa Centeno), antes de proceder al entierro del cadáver o inmediatamente luego de su exhumación preveía el código la procedencia de la autopsia a los fines de establecer las causas y las circunstancias del fallecimiento (art. 105).-
Por su parte, el título III, dedicado a los testigos, establecía que "se procederá a recibir declaración a todas las personas que se creyere que tienen conocimiento del hecho que se relaciona con el delito o sus autores, cómplices y encubridores. Si algún testigo de estos no fuere examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen" (art. 136) (la negrita me pertenece).-
Es evidente que las conductas de Hooft reseñadas en el apartado correspondiente a los hechos contrarían las normas procesales vigentes.-
De allí que el delito se consuma con la omisión de la actividad debida, sin necesidad de que se den consecuencias perjudiciales para la represión o persecución (verbigracia, la impunidad del delincuente) |10|.-
Respecto de la calidad del autor de este delito especial |11|, existe acuerdo en la doctrina en cuanto a que los jueces se encuentran comprendidos entre los funcionarios denotados por este tipo penal. La doctrina entiende que para aplicar este tipo penal en el caso de los jueces resulta necesario que la legislación procesal les imponga el deber de actuar de oficio cuando tuvieran noticia de la posibilidad de que se haya cometido un delito |12|, lo que, como se ha establecido supra, efectivamente ocurría en la legislación procesal de la época.-
En relación con el tipo subjetivo, debe recordarse que el tipo penal del art. 274 no exige que se sepa con certeza la existencia de un delito sino que alcanza con que se conozca la posibilidad de la existencia de un delito |13|. De este modo, si el funcionario que toma conocimiento de la posible comisión de un hecho ilícito (ya sea por medio de una denuncia, un habeas corpus, un sumario policial o por cualquier otro medio) tiene el deber de investigar, alcanza con que resulte meramente posible que el hecho haya tenido lugar: la ausencia de investigación no puede deberse a una desconfianza irracional o prejuiciosa respecto de la calidad del denunciante, por ejemplo por tratarse de familiares de perseguidos políticos.-
De este modo, competía a Hooft, como juez penal promover la investigación de los graves hechos ilícitos de cuya posible existencia tomón conocimiento en el marco de sus intervenciones en los expedientes analizados, y que incluían violaciones de domicilio, robos, torturas y privaciones ilegítimas de la libertad, entre otros graves delitos y para el caso de que considerase que resultaba incompetente correspondía la declinación de competencia respectiva a favor del fuero federal.-
b) Abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (248 CP).
Otra de las figuras que cabe aquí considerar, es la prevista por el artículo 248 CP que dice: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere". También esta norma se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados.-
El tipo penal en análisis contempla, conforme la doctrina, diversas manifestaciones del abuso de autoridad.
El abuso típico consiste en el mal empleo de la autoridad que posee el funcionario en virtud de un abuso en el ejercicio de la función que le es propia, tomando la forma de actos u omisiones del funcionario que violan la Constitución o las leyes de una manera dolosa |14|.-
La punibilidad proviene del hecho de actuar el funcionario cuando la ley no le permite hacerlo, de no actuar cuando le obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella.-
Conforme lo expresado, puede observarse que el tipo penal contempla tres conductas típicas distintas: a) dictar resoluciones y órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes; b) ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones; y c) no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.-
Los casos particulares objeto de investigación en esta causa, pueden ser subsumidos en las variantes típicas a) y c). El primer comportamiento típico tiene lugar cuando se dicta una resolución de forma abusiva, lo que en los casos bajo análisis tuvo lugar al dictarse resoluciones sin que se den los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio: la prevaricación del juez ha sido un caso de esta forma de actuar abusivo. El segundo comportamiento típico que consiste en no ejecutar las leyes, no aplicándola, prescindiendo de ella como si no existiera, resulta aplicable aquí a los casos en que se omitieron actos esenciales a las funciones del magistrado interviniente.-
A su vez, este tipo penal tiene un carácter subsidiario, en el sentido de que únicamente funciona cuando el abuso no es la acción propia de un tipo distinto |15|. En los casos de prevaricato (269 CP) también se dictaron resoluciones contrarias a los mandatos legales del CPPN y del CP, ya que las fundaron en hechos falsos. Por su parte, en relación con los múltiples casos en que el juez no promovió la investigación de delitos que conocía (art. 274 CP) y no hizo cesar las detenciones ilegales (art. 143.6 CP) Hooft no ejecutó las leyes procesales y de fondo cuyo cumplimiento le incumbía, de modo tal que no solo no aplicó la ley, sino que prescindió de ella como si no existiera.-
El delito se consuma con la sola realización de la actividad o la mera adopción de la omisión que lesiona ya el orden administrativo |16|. El tipo subjetivo requiere o bien el conocimiento de que la resolución se encuentra opuesta a la ley o bien el conocimiento de que en la órbita de competencia del agente está la ejecución de la ley que no se ejecuta. La doctrina niega que la malicia sea un elemento subjetivo del tipo y, por ende, no resulta necesaria su presencia para que se encuentre configurado el tipo penal |17|.-
c) Prevaricato (art. 269 CP)
El prevaricato es un delito que atenta contra la Administración Pública y esencialmente contra la Administración de Justicia, que se ve afectada por la actuación infiel de los magistrados |18|. En efecto, en la prevaricación se tuerce el Derecho por parte de quienes están sometidos únicamente al imperio de la Ley, dañando así el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional |19|.
En los casos analizados, diversas resoluciones dictadas por el juez Hooft configuran casos de prevaricato, dado que conforme el art. 269 del CP incurre en tal conducta delictiva "el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas". También este tipo penal se encontraba vigente ya al momento de los hechos investigados, de forma que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal. Sin embargo, sí se ha producido una variación en el marco penal si se compara el tipo penal vigente al momento de los hechos con el actualmente vigente. El actual art. 269 establece como sanción "multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua" mientras que el vigente al momento de los hechos indicaba "prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta perpetua": por lo que corresponde, en virtud del mandato de aplicación de la ley penal más benigna, en caso de aplicación de esta figura, la subsunción de las conductas en el tipo penal actualmente vigente por poseer un marco penal menos severo.-
El elemento normativo del tipo "resolución" es interpretado por la doctrina en el sentido de resoluciones de carácter jurisdiccional.Queda comprendida toda especie de resolución, es decir, sentencias que resuelvan la causa en definitiva, autos que decidan incidencias, simples decretos o providencias que provean peticiones de parte y otras, siempre y cuando se trate de una verdadera resolución, es decir de un acto para decidir jurisdiccionalmente sobre algo |20|. -
Dicha resolución debe presentar las características o bien de ser contraria a la Ley o de estar fundada en hechos o resoluciones falsos, lo que da lugar a la distinción entre "prevaricato de Derecho" y "prevaricato de hecho" respectivamente |21|. En los hechos analizados el imputado incurrió en ambas especies de prevaricato: dictó resoluciones contrarias a la ley invocada por él mismo (prevaricato de derecho) y dictó resoluciones fundadas en hechos falsos (prevaricato de hecho).-
En este marco debe valorarse que la resolución del 24/8/77 adoptada en la causa N° 16.659 por la que el juez se declara incompetente para entender en las causas por privación ilegítima de la libertad que tenían como víctimas a los abogados secuestrados durante la primera quincena de julio del mismo año, implica una doble contravención a la norma penal citada: el juez resolvió en el sentido contrario a la ley por el mismo invocada y a la vez resolvió fundado en circunstancias falsas.-
Veámos:
El magistrado sustenta su incompetencia y la consecuente remisión de constancias a las autoridades de la Subzona Militar (un mes y medio después de los hechos) en lo normado por las leyes 21.460 y 20.840, citando específicamente los arts. 1°, 2°, 3° y 7° de la primera de las normas.-
Recurriendo al texto legal citado advierto que la Ley 21.460 (ADLA 1976 - D, 2394), publicada en el Boletín Oficial el día 24/11/76, refiere a la investigación mediante prevención sumarial de delitos de tipo subversivo por parte de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.-
Dispone el art. 1° que "inmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación mediante prevención sumarial".- Luego, el art. 2° enuncia que tales delitos serán investigados por la Policía Federal, policías provinciales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas y el art. 3° refiere que "el jefe de la unidad u organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho delictivo designará a un Oficial a sus órdenes para que instruya la prevención sumarial, sin perjuicio de la facultad de dicho jefe que ejerce el control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad, para efectuar tal designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente si lo estima necesario.".-
Por su parte, el art. 7º de la ley 21.460, también citado expresamente en la resolución adoptada por Hooft el 24/8/77, menciona que "finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el jefe de unidad u organismo equivalente al Comandante de Cuerpo de Ejército o institutos militares o su equivalente en las otras Fuerzas Armadas, quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados".-
Debe apuntarse aquí que sin perjuicio de la cita específica efectuada por el magistrado imputado, los restantes artículos de la norma no excluyen en modo alguno la actuación judicial, ni establecen reglas de atribución de competencia diversas de las vigentes.-
Es decir, la ley se preocupa por establecer el procedimiento a través del cual, las Fuerzas Armadas y las distintas fuerzas de seguridad -que actuaban bajo su control operacional- habrían de intervenir en los casos en los que llegare a su conocimiento la comisión de un delito de carácter subversivo.-
En modo alguno puede interpretarse que el texto de la norma prorrogue la competencia expresamente establecida para los hechos de esta naturaleza en la ley 20.840, que también es citada por el juez.-
El art. 13 de la ley 20.840, que establece las penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones (promulgada el día 30/9/74), dispone expresamente que "será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal".-
La ley 21.640 no modifica ni deroga el artículo citado todo lo cual me permite inferir, en una hermenéutica razonable, que la autoridad competente para continuar la investigación de los hechos por los que Hooft se declaraba incompetente -con sustento en su supuesto origen subversivo- era la justicia federal de Mar del Plata.-
Se verifica concretamente un supuesto de prevaricato de derecho por cuanto la resolución aludida cita la norma de la ley 20.840 y sin embargo, resuelve en contravención a las pautas establecidas en su art. 13.-
Pero además, el dictado de la misma resolución, configura también un supuesto de prevaricato de hecho, por cuanto el juez se fundó en hechos manifiestamente falsos para declarar el supuesto origen subversivo de los delitos, lo que a su vez motivó su declinatoria de competencia.-
Sin perjuicio de la desaparición del expediente, conducta también imputada a Hooft en el presente dictamen, surgen de los considerandos de la resolución referida los extremos que fueron valorados por el juez: a) lo informado por las propias autoridades militares en referencia al fraguado procedimiento en el que se produjo la liberación del Dr. Bozzi; b) la aparición del auto del Dr. Centeno aparentemente en poder de los captores de Bozzi y c) un anónimo aportado por la Unidad Regional Cuarta. Sobre esta base fáctica estimó el juez que los secuestros que debía investigar tenían relación con hechos de presunto origen subversivo.-
De igual modo, también se configura el tipo penal del art. 269 en los casos en que se sobreseyeron las causas por privación ilegal de la libertad argumentando "no haber podido individualizar al autor o autores del delito" (V. casos Bourg, Barboza y Caballero) cuando presumiblemente existían en los expedientes constancias que eran indicios que hubieran permitido determinar a los responsables de los hechos ilícitos denunciados si se hubiera realizado la actividad investigativa correspondiente que resultaba mandada por el régimen procesal de la época (esta presunción no puede corroborarse atento la desaparición de las causas en cuestión, pero se infiere de las circunstancias de hecho que han sido adecuadamente expuestas en el acápite pertinente).-
No se trataba, de indicios sujetos a un esfuerzo de valoración o interpretación complejo sino que, por el contrario, en diversos casos nos encontrábamos con indicios evidentes: en los casos denunciados bajo los acápites 8 y 9 ni siquiera se recibió declaración testimonial a quienes habían sido privados de su libertad conjuntamente con las víctimas y luego liberados (Saenz, secuestrado con Bourg y Martínez, secuestrado con el matrimonio Barboza).-
Otra tipología de prevaricato es el que se halla en el caso de Pablo Mancini (Caso 10), a favor de quien se presentara un habeas corpus debido a la privación ilegítima de la libertad que sufriera el mismo. En ese caso el juez tuvo por "justificada la privación del amparado" y rechazó el hábeas corpus con costas al denunciante frente a un informe remitido por las autoridades de la Subzona Militar que ponía en su conocimiento que el causante estaba a disposición de la Jefatura de Subzona Militar N° 15 dando cuenta de que se había solicitado que el mismo fuera puesto a disposición del Poder Ejecutivo. Es decir, a la fecha del informe, Mancini no estaba aún a disposición del Poder Ejecutivo. Sin embargo, Hooft entendió por justificada la privación de libertad y rechazó con costas el hábeas corpus.De este modo, la resolución del juez se fundó en un hecho falso.-
Tal como ya se ha dicho supra, en relación con la tergiversación de los hechos se considera que el Derecho ha sido aplicado con abuso de la función judicial cuando el juez vulnera el derecho procesal en la obtención de las pruebas u omite su producción, así como cuando las valora o deja de valorarlas vulnerando el derecho procesal |22|.
En los hechos bajo consideración, la relevancia cualitativa y cuantitativa de los casos referidos, en los que Hooft pasó por alto la existencia de indicios que hubieran permitido determinar los responsables de los delitos permite considerar que las falsas afirmaciones respecto de la inexistencia de los mismos era funcional al objetivo de lograr un sobreseimiento apresurado que impidiera continuar la investigación (lo que da lugar evidentemente, en esos casos, a una relación concursal con el art. 274 CP).-
Asimismo, dicha relevancia cualitativa y cuantitativa de los casos referidos no puede menos que conllevar la imputación del dolo. En efecto, no sólo era competencia del juez tener los conocimientos exigidos para su función, que le debía permitir reconocer indicios que no pueden considerarse como menos que manifiestos, sino que además no existen en las circunstancias personales del mismo razones que permitan excusar la ausencia de tales conocimientos (no resulta aceptable hablar en estos casos de errores judiciales subsanables meramente por vía recursiva, menos aun cuando no hay quién promueva en el expediente esa instancia de impugnación). Por ello, puede decirse que existen consistentes indicios objetivos de que las resoluciones eran dictadas a sabiendas de que estaban fundadas en hechos falsos |23|. De este modo, el dolo, como conocimiento de que se estaba afirmando falsamente que no existían indicios que permitieran la determinación de los responsables, surge como evidente.-
d) Omitir, retardar o rehusar hacer cesar una detención ilegal o dar cuenta de la misma (art. 143.6° CP)
El tipo penal apuntado tiene aplicación directa al menos en el caso relatado bajo el acápite N° 10 de este dictamen así como en relación a la víctima Marta García de Candeloro (Numeral N° 1).-
Así, en el caso de Pablo Mancini, el juez tuvo conocimiento preciso en el marco del hábeas corpus respecto de la situación de privación de libertad de la víctima a disposición de la Jefatura de la Subzona Militar N° 15 y sin embargo, convalidó esa detención ilegal y permitió con su omisión que el delito se prolongara por casi dos meses más.-
La misma situación, en mayor estado de flagrancia se verifica en torno al contacto que tuvo Hooft con Marta García en la Seccional Cuarta mientras ella se encontraba en calidad de detenida-desaparecida y el magistrado había archivado el hábeas corpus presentado en su favor.-
En efecto, el juez, en lugar de ordenar la inmediata liberación del detenido, permanecía impasible ante tal manifiesta ilegalidad: rechazaba al hábeas corpus en un caso (Mancini) y omitía deliberadamente cualquier actividad que pudiera hacer cesar el delito en el otro (García de Candeloro).-
Esta infracción de los deberes del juez, establecidos en las normas procesales, tiene, o puede tener, como correlato jurídico-penal la imputación al funcionario de un delito contra la libertad, tipificado en el art. 143.6° CP. El tipo penal del artículo 143.6° establece que "Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: (…) El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver". Esta norma, y el marco legal correspondiente, se encontraban vigentes ya al momento de los hechos investigados, de forma tal que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal.-
Sujeto activo de este delito es todo funcionario competente (delito especial) para hacer cesar una detención ilegal de la que tiene noticias e infringe su deber de intervenir, no haciéndola cesar o retardando o rehusando su intervención para hacerla cesar |24|. En particular, respecto de los hechos aquí investigados, interesa la responsabilidad penal del juez que omitió ordenar, la liberación de aquellos ciudadanos que se encontraban detenidos de forma ilegítima por alguno de los motivos señalados.-
Son tres los comportamientos posibles que definen los verbos típicos y que depende de la competencia del funcionario. En caso de que el funcionario sea competente para hacer cesar la detención ilegal, el hecho lo comete: a) omitiendo disponer las medidas conducentes a su cesación, b) retardando esa disposición más allá de los plazos legalmente establecidos o dentro de los plazos que se consideren normales para ejecutar la actividad necesaria y, por último, c) rehusando disponer las medidas de cesación ante un pedido expreso en ese sentido |25|.-
En los hechos aquí analizados, debe considerarse que la consumación de este hecho ilícito tiene lugar ya con la infracción del deber de intervenir por parte del funcionario, es decir con la realización de alguna de las conductas descritas, sin que sea necesaria la producción de un resultado posterior imputable a dichas infracciones de deber |26|.-
En lo que se refiere al tipo subjetivo, el tipo penal exige la presencia de conocimiento de la existencia de una detención ilegal y de la consecuente infracción del deber de intervenir |27|. -
Son aplicables al inciso 6° del artículo 143 CP, aquí referido, las agravantes a las que refiere el artículo 144 CP al indicar: "Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3 y 5° del artículo 142, el máximo de la pena privativa de libertad se elevará a cinco años". En particular, debido a las diferentes características que presentan los hechos aquí investigados, resulta necesario referir aquí a las agravantes de los incisos 3° (si resultare grave daño a la persona o a la salud del ofendido) y 5° (si la privación de libertad durare más de un mes). También aquí cabe aclarar que estas modalidades agravadas del art. 143.6°, recogidas en el art. 144 -con su remisión al 142 del CP-, se encontraban vigentes ya al momento de los hechos investigados, de forma tal que no existe conflicto interpretativo respecto de las normas aplicables en virtud de su vigencia temporal |28|.-
Por último, debe observarse que este tipo penal, receptado por el artículo 143.6 del Código Penal, presenta una gran similitud con la hipótesis de participación punible en el delito de privación ilegítima de la libertad (artículo 144 bis CP), lo que se evidencia, por ejemplo, en que se lo haya denominado equívocamente como "connivencia con detención ilegal". En efecto, con base en la especial posición de garantes que incumbe al juez respecto de la libertad de los ciudadanos, su omisión de hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad puede ser calificada -alternativamente- como un supuesto de aporte al mantenimiento de las privaciones de libertad que -habiendo sido iniciadas por las fuerzas de seguridad del aparato represivo- llegaron a su conocimiento cuando aún se encontraban en ejecución. En esta hipótesis, la aportación de los magistrados a la conducta tipificada por el art. 144 bis, con base en su intervención por vía omisiva, desplazaría al tipo penal del artículo 143.6 del Código Penal |29|.-
e) Violación de medios de prueba, registros o documentos (art. 255 del CP)
El tipo penal previsto en el art. 255 del CP también resulta aplicable a las conductas descriptas.-
Tomo en cuenta para ello lo expuesto en el acápite correspondiente a los hechos en relación con la "desaparición" de los expedientes que tramitaran por ante el juzgado a cargo de Hooft y que se vinculan directamente con el objeto procesal de estos actuados-
La figura prevista en el primer párrafo del art. 255 del CP se hallaba vigente a la fecha de los hechos en lo sustancial, sin perjuicio de las reformas incorporadas por la ley 26.388 que no representan modificaciones al tipo de importancia.-
El tipo en cuestión penaliza con prisión de uno a cuatro años al que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir como prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en interés del servicio público. Dispone además la norma que si el autor fuera el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo.-
La figura penal extiende su protección en distintos sentidos: por un lado, a los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad pública y, por otro, a los registros o documentos confiados a la custodia de la propia autoridad o de un particular en interés del servicio público. |30|-
El bien jurídico protegido por el tipo penal es la confianza pública y la figura descripta por el primer párrafo del art. 255 es una figura dolosa que en su aspecto cognitivo exige conocimiento de que se quebranta la custodia oficial y en el aspecto volitivo, la finalidad de quebrar la custodia, no siendo necesario el ánimo de causar perjuicio alguno.-
El sujeto activo del delito puede ser tanto un particular como un funcionario público y el mismo se consuma con el quebrantamiento de la custodia por medio de alguna de las acciones típicas, sin que se requiera resultado o consecuencia alguna.
Entre las acciones típicas previstas por la norma aparecen las de sustraer, alterar, ocultar o destruir.-
En el caso, se aplica la acción de ocultar respecto de los expedientes que no han podido ser habidos. Dice la doctrina que la acción típica de ocultar consiste en esconder o hacer desaparecer una cosa de modo que no pueda ser encontrada o tenida a disposición en el momento en que deba ser utilizada |31|.El ocultamiento también puede darse transformando en inaccesible el objeto. |32|
El juez Hooft, encargado de la custodia de tales documentos públicos, resulta prima facie responsable de la desaparición de tales expedientes.-
f) Falsedad por supresión de documento público (art. 294 del C.P)
El art. 294 del CP sanciona con pena de prisión de uno a seis años al que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.-
Entiendo que la conducta del juez Hooft en cuanto a la desaparición de los expedientes vinculados a los casos en análisis, se adecua también a este tipo penal, el que concurre idealmente con la figura del art. 255 del CP ya reseñada.-
Son acciones típicas en el delito de falsedad por supresión las de "suprimir" o "destruir" un documento. "Suprime el documento el que hace imposible su utilización en la oportunidad en que debe ser utilizado, sustrayéndolo de quien lo tiene en su poder, no presentándolo cuando, estando legalmente en su poder, tiene la obligación de hacerlo, colocándolo en lugares donde no pueda ser localizado, etc". |33|
En la variante típica de supresión del documento, cuando el mismo desparece, la acción puede corresponder a una comisión por omisión (el caso de quien no presenta el documento cuando está obligado a hacerlo).-
A su vez, opina la doctrina que la posibilidad de perjuicio tiene que proceder de la supresión misma, que excede y se independiza del daño constituido por la desaparición del documento. Es indiferente a los fines de configurar la conducta típica que el documento suprimido pueda ser reconstruido o que exista la posibilidad de acreditar lo representado por otra vía. Lo punible es seccionar la vía documental de acreditación |34|.-
La supresión se consuma en el momento en el que el agente omite presentar o entregar el documento que tiene en su poder.-
Se trata de un tipo doloso que requiere la voluntad del agente dirigida a realizar las acciones típicas con conocimiento de que con ellas se suprime la representatividad encarnada por el documento y teniendo presente la posibilidad de perjuicio de se puede derivar.-
Es evidente que tales elementos se encuentran presentes en la conducta de Hooft en relación con los expedientes que no han sido puestos a disposición de las autoridades judiciales pese a los reiterados requerimientos.-
En cuanto al concurso de la figura en análisis con aquella prevista por el art. 255 del CP debe tenerse en cuenta en primer término que se trata de diversos bienes jurídicos los que se protegen en uno y otro caso. La confianza pública en el caso de la figura del art. 255 y la fe pública en el caso de la falsedad por supresión prevista ene l art. 294.-
Pero además existen algunas otras diferencias salientes entre ambos tipos penales que admiten la posibilidad de concurso ideal entre ellas.-
Así, el art. 255 requiere que el documento se encuentre confiando "a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés de un servicio público", exigencia que no es típica al art. 294, de acuerdo con el cual es indiferente que el documento se encuentre, o no, sometido a esta custodia, pero sí se requiere que de la falsedad pueda resultar perjuicio, lo que no es necesario en la figura del art. 255. A su vez, por tratarse de un delito contra la fe pública, la falsedad por supresión solo puede recaer sobre un documento verdadero, lo que es indiferente para la tipicidad de la figura del art. 255. De allí que concurriendo en el hecho los elementos típicos de ambas figuras, como en el caso de autos, la doctrina señala la existencia de un concurso ideal entre los arts. 255 y 294 del CP. |35|
De tal modo, entiendo que en el caso de autos, puede aplicarse el concurso ideal de ambas figuras en relación a los hechos narrados bajos los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.-
Atento el estado de estas actuaciones vengo a solicitar las siguientes medidas de prueba:
1) Sin perjuicio de las copias certificadas de los ejemplares del Diario "La Capital" que fueran remitidas conforme constancia de fs. 477, tomando en cuenta que la remisión incluye sólo las partes pertinentes en relación con la desaparición de los abogados y que en función de los hechos relatados resulta de utilidad acceder a toda la información publicada en las Secciones locales y nacionales correspondiente al diario durante todo el mes de julio de 1977 y hasta el 24 de agosto del mismo año, fecha en la que el juez Hooft se declara incompetente y remite las causas por privación ilegal de la libertad a la Subzona Militar N° 15; solicito se libre oficio al Diario "La Capital" de Mar del Plata a los fines de que remita los ejemplares completos correspondientes al período julio y agosto de 1977, y en su defecto remita copia certificada de las Secciones de información local y nacional publicadas en el período indicado.-
2) De igual modo, solicito se libre oficio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a los fines de que: a) remita copia del Decreto de designación del Dr. Pedro Federico Hooft como juez penal de Mar del Plata y el acta de jura del nombrado durante el año 1976; b) remuta copia certificada de la resolución dictada dictada por el Presidente de la Corte el día 13/6/77 en el Expte. N° 3001-18.806/77 caratulado "Junta Militar. Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto: Contraalmirante don Julio Antonio Torti. Eleva inquietudes referentes a la tramitación de Hábeas Corpus en las dependencias a su cargo y solicita medidas judiciales respecto de los mismos"; c) para que informe cuál era el Juzgado Penal en turno en el Depto. Judicial de Mar del Plata con fecha 13/7/78.-
3) Se libre oficio al Juzgado Federal N° 1 Secretaría de Actuación a los fines de que remita ad effectum videndi et probandi los Legajos de Prueba N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 48 y 49 de la causa N° 1 caratulada "Actuaciones relacionadas con la causa N° 15.988 "Molina Gregorio Rafael s/ …."
4) Se libre oficio al Juzgado Civil N° 3, Secretaría N° 5 a los fines de que remita la causa N° 17.207 caratulada "NN o varios s/ Privación ilegal de la libertad. Víct. García Néstor - Vázquez María. Dte. Blanco Carlos" que conforme surge de los libros de movimientos de causas de la Sec. N° 6 del Juzgado en lo Criminal y Correcional N° 3 a cargo de Hooft fue remitida a esos estrados con fecha 1/8/78.-
5) Se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 5 a los fines de que remita la causa N° 16.575 "Dr. Salvador Arestín s/ recurso de habeas corpus interpuesto por Mónica Iglesias" la que conforme surge del Libro de Movimientos de causas de la Secretaría N° 5 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, fue enviada a esos estrados con fecha 27/1/79.-
6) Se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial N° 10 a los fines de que remita la causa N° 24.900 caratulada "Barboza, Juan Manuel e Ibañez de Barboza Silvia E. s/ declaración de ausencia por desaparición forzada".-
7) Se libre oficio al Tribunal oral Federal de Mar del Plata a cargo del debate oral en el marco de la causa N° 2333 a los fines de que remita ad effectum videndi et probandi las causa N° 5180 y 5113 (actualmente acumuladas la N° 2333 o en su defecto remita fotocopias certificadas de las mismas. De igual modo, se solicite al mentado tribunal la remisión de copias certificadas de las Carpeta de los Casos: Bourg- Rodríguez de Bourg, Barboza- Ibáñez de Barboza, Mancini, Caballero y Garáfoli.-
8) Se libre oficio al Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 4 de esta ciudad, a los fines de que remita ad effectum videndi et probando la causa N° 16.436 "Frigerio Roberto s/ dcia"
9) Se libre oficio al Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 2 de esta ciudad para que certifique si en los Libros de Entradas de las Secretarías abiertas al mes de octubre de 1986 se registra el ingreso de una causa proveniente del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro Federico Hooft, con fecha 6/10/86 y días subsiguientes. Se haga constar en el oficio que se trata de una remisión de antecedentes para que se prosiga la investigación en el fuero federal respecto de un conjunto de privaciones ilegales de la libertad y homicidios en riña.-
10) Se libre oficio al Archivo Nacional de la Memoria (CONADEP) a los fines de que remita todos los antecedentes que obren en su registros respecto de la víctima Eduardo Caballero quien fuera privado ilegítimamente de su libertad el día 2 de septiembre de 1977 en la ciudad de Mar del Plata y cuyo cadáver fuera hallado el día 22 de noviembre del mismo año en esta ciudad.-
11) Se libre oficio al Tribunal Oral Federal de Mar del Plata que tomara intervención en el juicio oral y público seguido a Gregorio Rafael Molina en el marco de la causa N° 2086 a los fines de que remita copia certificada de las actas de debate y de la sentencia recaída contra Molina.-
12) Se libre a la Secretaría de Transición, a cargo de la Dra. Ana Giménez Ortiz de Rozas del Departamento Judicial de Mar del Plata, a los fines de que se remita "ad effectum videndi et probandi" las siguientes causas que tramitaran por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 a cargo del Dr. Hooft:
1. Causa N° 17.221 "Barboza Juan Manuel - Ibañez Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus interpuesto por Dr. Haller"
2. Causa N° 17.452 "Barboza Juan Manuel (h) - Ibáñez Silvia E. de Barboza" Victima: presunta Privación ilegal de libertad- Hurto de automotor Dte: Barboza Juan Manuel (p)
3. Causa N° 16.368 "Remondino Clelia s/ Recurso de Hábeas Corpus a favor de Manzini Pablo"
4. Causa N° 16.701 "Caballero Eduardo s/Recurso de habeas corpus en su favor interpuesto por Dr. Archuino" 16.861 Caballero Eduardo s/ PIL"
5. Causa 16.861 "Caballero Eduardo víct. privación ilegal de la libertad"13) Se reciba declaración testimonial a las siguientes personas:
a) José Verde y María de la Arena de Verde (ambos víctimas del hecho narrado bajo el numeral 7). Teniendo en consideración el cariz de la presente causa y los hechos sobre los que habrán de prestar declaración los testigos propuestos, solicito que V.S. de intervención al Programa Verdad y Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los fines de su localización, contacto, asistencia, acompañamiento y contención.-
b) Víctor Luis Buzzi DNI Documento: 4.751.757 con domicilio en calle Córdoba 1882 Piso 5 - Dto 52, Mar Del Plata ( quien conforme las constancias reseñadas se desempeñaba como titular del Registro Provincial de las Personas Seccional Mar del Plata en 1984)
c) Dra. Cecilia Boeri, DNI 10.590.379 actual Defensora General del Departamento Judicial de Mar del Plata quien se desempeñara como Secretaria del Juzgado a cargo del Dr. Hooft en el año 1984, con domicilio en calle Gascón 1184
d) Martín Berruezo (Comisario Instructor a cargo de la causa N°22.929 "Frigerio s/ denuncia" que tramitara por ante el juzgado a cargo de Hooft a partir de 1983). Atento no contar con sus datos filiatorios, solicito se libre oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los fines de que informe el último domicilio registrado por Berruezo.-En función de todo lo expuesto y a mérito de los fundamentos desarrollados en el apartado II del presente dictamen, considero que existen motivos suficientes para que V.S. cite a prestar declaración indagatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 294 del CPPN al Dr. Pedro Federico Cornelio HOOFT en orden a las siguientes imputaciones que se realizan en forma alternativa:
1.- como partícipe de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE TRES O MÁS PARTÍCIPES cometidos en perjuicio de Jorge Candeloro, Norberto Centeno, Hugo Alais, Tomás Fresneda, Mercedes Algañaraz de Fresneda, Salvador Arestín, María Esther Vázquez de García, Néstor Enrique García Mantica, Juan Raúl Bourg, Alicia Rodríguez Bourg, Juan Manuel Barboza, Silvia Ibañez de Barboza y Eduardo Caballero (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) del CP (13 hechos) que concurren materialmente entre sí (art. 55 del CP); PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS cometidos en perjuicio de Marta Haydée García de Candeloro y Pablo Galileo Mancini (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616); PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, José Verde y María de la Arena (arts. 144 bis., inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del CP -ley 14.616-) hechos todos que concurren materialmente entre si, y como autor penalmente responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, REGISTROS O DOCUMENTOS (ART. 255 DEL CP) Y FALSEDAD POR SUPRESIÓN (ART. 294 DEL CP) (estas últimas en concurso ideal entre sí) en relación con la desaparición de las causas penales relativas a los hechos enunciados que tramitaran por ante el Juzgado Penal su cargo -conforme el relato efectuado en el acápite destinado a los hechos- (art. 55 del CP).-
2.- como autor penalmente responsable de los DELITOS DE PREVARICATO (ART. 269 DEL CP), OMISIÓN DE PROMOVER LA PERSECUCIÓN Y REPRESIÓN DE LOS DELINCUENTES (ART. 274 CP) en relación a los hechos relatados bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Y 19 en concurso real (art. 55 del CP), OMISIÓN DE HACER CESAR UNA DETENCIÓN ILEGAL en relación a los casos relatados bajo los N° 2 y 18; los que a la vez concurren materialmente con las figuras VIOLACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, REGISTROS O DOCUMENTOS (ART. 255 DEL CP) Y FALSEDAD POR SUPRESIÓN (ART. 294 DEL CP) (las que concurren idealmente entre sí) en relación con la desaparición de las causas penales relativas a los hechos enunciados que tramitaran por ante el Juzgado Penal su cargo.-
De igual modo, en ambas imputaciones alternativas corresponde imputar a Hooft las figuras previstas en los arts. 255 y 294 del CP en relación con la desaparición de veintiocho fichas dactiloscópicas y de la documentación secuestrada en el Registro Provincial de las Personas, Sección Mar del Plata, de conformidad con los hechos y la responsabilidad relatados en los apartados pertinentes relativos al trámite de la causa N° 22.929 "Frigerio s/ dcia", delitos que concurren materialmente con los anteriormente citados.-
VIII. SECUESTRO DE LOS EXPEDIENTES DE ARCHIVO
Tal como ha quedado expuesto en el transcurso del presente dictamen la base fáctica que funda la presente instrucción se reduce a los casos oportunamente denunciados por los querellantes no habiéndose efectuado hasta el momento un adecuado relevamiento de todas las causas tramitadas por el Juzgado a cargo de Hooft en el período 1976-1983 cuyo objeto se vincule con privaciones ilegales de libertad, hábeas corpus y homicidios o muertes dudosas.-
De la compulsa de los libros índices efectuada por el suscripto surgen más de setecientas causas vinculadas a tales objetos que habrían tramitado por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 (Secretarías 5 y 6) en el período indicado.-
Desde el inicio de esta instrucción las querellas han solicitado diversas medidas con el objeto de preservar tal documentación sin que a la fecha se haya brindado una respuesta judicial favorable a tal petición.-
Llegados a este punto, y tomando en cuenta el resultado de la orden de presentación oportunamente dispuesta por el magistrado instructor, así como el estado de los expedientes de archivo correspondientes al juzgado a cargo de Hooft (v. fotografías anexadas a las diligencias cumplidas por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías de Mar del Plata reservadas por Secretaría), este Ministerio Público estima de imperiosa necesidad dar con los expedientes referidos ello con el único fin de poder hacer un relevamiento de los casos, e identificar aquellos que puedan sustentar un ampliación de la imputación penal formulada.-
Al respecto me es preciso destacar que el pedido de informes y requerimiento de distintas cuestiones vinculadas con los casos sospechados, tal como ha efectuado desde el comienzo de la causa el Sr. Juez Federal que previno, se ha mostrado como inadecuado si se pretende avanzar rápida y seriamente en la investigación; máxime, cuando los sucesos ocurrieron hace más de treinta años.-
Entiendo en consecuencia, que contar con los expedientes relativos a privaciones ilegítimas de la libertad, hábeas corpus, homicidios y/o muertes dudosas, podría dar lugar a la investigación de diversos hechos que integran la hipótesis delictiva investigada, por lo que su secuestro deviene imprescindible, no solo a los fines de su conservación, sino de disponibilidad a los efectos periciales y de cotejo y consulta.-
Habida cuenta de las circunstancias analizadas, la estricta necesidad de compulsar los expedientes del antiguo Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, la gran cuantía de inconvenientes para su localización y el notorio interés de la preservación de esas piezas, solicito a V.S. proceda al secuestro de todos los expedientes cuyo objeto sea la investigación de privaciones ilegítimas de la libertad, hábeas corpus, homicidios y/ muertes dudosas que se encuentren en el archivo departamental correspondientes al periodo comprendido entre los años 1976 hasta 1983 -inclusive-.-
En virtud de todo lo expuesto a V.S solicito:
1) Se tenga presente el reordenamiento procesal efectuado en relación a los hechos narrados en el acápite IV del presente dictamen.-
2) Se provean las medidas solicitadas en el punto VI del presente dictamen.-
3) Se agreguen las constancias que a continuación se detallan: a) fotocopia simple de la Causa N° 16.582 caratulada "Centeno, Norberto Oscar Rec. Hábeas Corpus en su favor interp. Josefa Hebe Brodiscon de Centeno" que tramitara por ante el Juzgado en lo Penal N° 3 a cargo de Hooft y que se encuentra agregado en el marco de la causa 890/4 de trámite por ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata; b) Fotocopia simple de la causa N° 17.077 caratulada "Bozzi Carlos Aurelio, Fresneda Tomás, Argañaraz de Fresneda María Mercedes s/ recurso de hábeas corpus" que tramitara por ante el Juzgado en lo Penal N° 3 a cargo de Hooft y se encuentra agregada al Legajo N° 8 de la causa n° 1 del Juzgado Federal N°1, Secretaría de Actuación; c) Fotocopia simple de la causa N° 16.861 caratulada "Caballero Eduardo Alberto víct. privación ilegal de la libertad" que tramitara por ante el Juzgado en lo Penal N° 3 a cargo de Hooft y que se encuentra reservada en el marco de la causa 2333 de trámite por ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata; d) declaraciones prestadas en el marco del Juicio por la Verdad por Pablo José Galileo Mancini (audiencia del día 25/6/2001); Carlos Aurelio Bozzi (audiencia del día 16/5/2005); Luis Alberto Martínez (audiencia del día 21/5/2007); María Emilia Bourg, Mariano Gerli e Isabel Saenz de Rodríguez (audiencia del día 19/2/2001); Ernesto Salvador Aguinaga, Juan de la Cruz Bourg y Verónica Bourg (audiencia del día 26/2/2001)
4) Se cite a prestar declaración indagatoria al Dr. Pedro Federico Cornelio HOOFT en virtud de los argumentos expuestos en el apartado V y de conformidad con lo requerido en el ítem VII del presente dictamen.-
5) Se proceda al secuestro de los expedientes actualmente localizados en el archivo departamental, conforme lo solicitado en el punto VIII del presente dictamen.-
Fiscalía Federal N° 1,
31 de octubre del 2011.-
Notas:
1. Ver ROXIN, C.; Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, 7° Ed., Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, pp. 385 y ss. [Volver]
2. Conf. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, "Delitos contra la administración pública en el Código Penal colombiano", en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 478. También Sánchez-Vera Gómez-Trelles, "Nuevas tendencias normativas en el concepto y la prueba del dolo", en Derecho Penal y Criminología N° 79, Vol. XXVI (septiembre-diciembre 2005), p. 110. [Volver]
3. El autor hace aquí referencia al conocimiento de la jurisprudencia de los órganos superiores en los casos de prevaricación de derecho: "se ha de atribuir a un juez, por el hecho de serlo, el conocimiento de que no puede contradecir las resoluciones que en vía de recurso ha dictado la Sala superior jerárquicamente". Confr. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, "Tipo objetivo. Prueba del dolo y participación en el delito de prevaricación", Actualidad Aranzadi, nº 415, de 25-11-1999, P. 4. [Volver]
4. Al respecto, y sosteniendo que esta interpretación resulta aplicable tanto al CP alemán como al CP argentino, conf. Roxin, C., "Sobre la Autoria y Participación en el Derecho Penal", Bacigalupo (trad.), Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho. En Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa, Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, p. 69. En el mismo sentido, respecto de la autoría en los delitos de infracción de deber, SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ- TRELLES, "Delito de infracción de deber", en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 282. También SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, "Delitos contra la administración pública en el Código Penal colombiano", en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 472. [Volver]
5. Conf. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, "Delito de infracción de deber", en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 282. [Volver]
6. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 441. [Volver]
7. Todo conf. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 330, 331. [Volver]
8. En efecto, del análisis de las actuaciones reseñadas, surge que la investigación practicada por los magistrados que intervinieron, a saber, el juez Guzzo y los fiscales Romano y Díaz Araujo, fue meramente formal, no cumpliendo con ello la obligación que les incumbía de promover la investigación de los hechos ilícitos cometidos, en este caso, en perjuicio del matrimonio Alcaráz (privación ilegítima de la libertad y robo). [Volver]
9. Respecto de que es la ley procesal la que establece los deberes en cuestión, DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 442. [Volver]
10. Conf. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 330, 331. En el mismo sentido, DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 443. [Volver]
11. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 443. [Volver]
12. Conf. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 331-332. En el mismo sentido, DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 443. [Volver]
13. Conf. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 332. En el mismo sentido, DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 443. [Volver]
14. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 251. En el mismo sentido, DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 163. [Volver]
15. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 248. [Volver]
16. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 251, 252. Así, ejemplifica Donna: "bastará que el juez firme la resolución contraria a la ley para que el abuso quede consumado, aunque las partes no hubiesen sido notificadas todavía". DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 170. [Volver]
17. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 252. [Volver]
18. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 316. [Volver]
19. Todo conf. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 415. [Volver]
20. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 316. [Volver]
21. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 416. [Volver]
22. BACIGALUPO, E.; Derecho Penal y el Estado de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 72. [Volver]
23. En efecto, tal como ya se ha expresado, Jaén Vallejo, Magistrado del Tribunal Supremo español, afirma que la cantidad de casos resueltos apartándose del deber es un indicio objetivo a partir del cual puede derivarse la existencia de dolo en el juez que prevarica. Así, conviene repetir aquí la cita de este autor ya referida, debido a la concreta aplicación al delito de prevaricación (en el marco un caso de prevaricación de derecho), cuando dice: "Pues bien (…) ese necesario conocimiento se puede inferir perfectamente de circunstancias externas, como en la prueba indiciaria. Circunstancias que en el caso de la STS de 15-10-1999, el propio acusado facilitó a través de sus tres Autos, adoptando, no una, ni dos, sino tres decisiones (!), palmariamente contrarias a lo decidido por el órgano decisor jurisdiccional superior" (el subrayado es propio). Confr. Jaen Vallejo, M.; "La Ilicitud del Delito de Prevaricación Judicial -A propósito de la STS de 15 octubre 1999 y del ATS de 23 julio 2002-", en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología N° 4/2002, p. 6. [Volver]
24. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 168. [Volver]
25. CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 1, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 298. [Volver]
26. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 169. [Volver]
27. DONNA, E.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 169. En el mismo sentido, CREUS, C.; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 1, 6° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 299. [Volver]
28. Obsérvese que el tipo penal del art. 144 vigente en los años en que fueron cometidos los hechos era idéntico, con la sola excepción de que incluía la referencia a un inc. 6° del art. 142 que actualmente no se encuentra vigente. Por ello, se toma la redacción actual. [Volver]
29. Todo conf. SOLER, S.; Derecho Penal Argentino. Tomo IV, TEA, 10° Reimpresión Total, Buenos Aires, 1992, p. 50. [Volver]
30. Buompadre Jorge Eduardo. "Tratado de Derecho Penal. Parte especial" Tomo 3. Tercera Edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Bs. As. 2009. Pág. 188.- [Volver]
31. Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", T. VII, p. 249.- [Volver]
32. Soler, Derecho Penal Argentino, t. 5. p. 156.- [Volver]
33. Carlos Creus - Jorge Eduardo Buompadre. "Falsificación de Documentos en General". 4ta. Edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Bs. As. 2004. Pág. 164.- [Volver]
34. Carlos Creus - Jorge Eduardo Buompadre. "Falsificación de Documentos en General". 4ta. Edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Bs. As. 2004. Pág. 172. [Volver]
35. Oscar Alberto Estrella. Roberto Godoy Lemos. Código Penal. Parte Especial. T 3. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Hammurabi. BVs. As. 2007, p. 771.- [Volver]
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