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DERECHOS

30abr09


Contralmirante Fracassi, Eduardo René s/ excarcelación


Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.710 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de abril de 2009.

Y VISTOS: El expediente nº 65.710 caratulado: “Fracassi, Eduardo René s/ excarcelación”, originario del Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub 17/19 vta. contra la resolución de fs. sub 13/15 vta..

El sr. Juez de Cámara, dr. Ángel Alberto Argañaraz dijo:

1ro.)- El sr. Juez federal ad hoc no hizo lugar a la excarcelación de Eduardo René Fracassi, bajo ningún tipo de caución (fs. sub 13/15 vta.), lo que fue apelado por el sr. Defensor particular a fs. sub 17/19 vta., habiéndose formalizado la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN s/ ley 26.374 y Ac. CFABB nº 72/08, ptos. 4to. 5to. según constancia de fs. sub 61.

2do.)- Teniendo en cuenta los delitos que se le atribuyen a Eduardo René Fracassi: asociación ilícita (art. 210 del CP); privación ilegal de la libertad (art. 144 mismo código); y privación ilegal de la libertad y tormentos (arts. 144, 144 bis y 144 ter, todos del CP) en concurso real (art. 55 del CP), tengo para mí que si el Estado argentino se ha obligado en el plano universal a respetar el “convencimiento” del Juez para denegar la libertad provisional (art. 58.1 CPI), sostengo que ello también debe ser igual para el orden local (arg. art. 75 inc. 22 in cápite de la CN), a lo que agrego que las consecuencias que he referido en mi voto en el expte. nº 65.536 “Páez, Osvaldo Bernardino” del 29 de diciembre de 2008, al que me remito brevitatis causa, y que propicio agregar a este expediente, harán proclive la fuga del encausado por tratarse los hechos incriminados de crímenes contra la humanidad.

Lo expuesto no empece, en mi parecer, a que por razones de la edad, puedan morigerarse los efectos de la detención por la privación de la libertad más atenuada establecida en el art. 32 de la ley 24.660, asunto este, que ha informado –en la audiencia– el sr. Defensor, que se encuentra en trámite.

Por ello, opino: 1ro.)- Rechazar la apelación; y 2do.)- Agregar copia certificada de lo decidido por este Tribunal con fecha 29 de diciembre de 2008 en el expediente de referencia.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Augusto Enrique Fernández, dijo:

Me adhiero al voto del Dr. Argañaraz por lo expuesto en mi voto en la c. 65.357, “Méndez, Mario Carlos Antonio s/ Nuevo pedido de excarcelación”, del 30/12/08, copia certificada de la cual pido que se agregue; por compartir además los fundamentos de mi colega en la causa por él citada.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Ricardo Emilio Planes, dijo:

1ro.) Que el señor Juez de grado ad hoc resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación impetrado en favor del imputado, bajo ningún tipo de caución, por los argumentos allí expuestos.

2do.) Debe señalarse –como lo he expresado en la causa 65.536, ‘Páez’, del 29/12/2008–, que las reglas establecidas por los arts. 316, 2do. párr. y 319 del Código Procesal Penal no constituyen una presunción iuris et de iure, sino que se deben interpretar armónicamente con el principio de inocencia, constituyendo así sólo un elemento más a valorar junto con otros indicios que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio previo por elusión, postulado que acaba de adquirir carácter obligatorio para esta Alzada a raíz del pronunciamiento en pleno del Superior de fecha 30/10/2008 (C.N.C.P.; Acuerdo 1/08 -Plenario N̊13- “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley).

Que por otro lado, en dicho Acuerdo Plenario, no se declaró la inconstitucionalidad de ninguna de las normas que regulan la exención de prisión y la excarcelación, lo cual implica sostener una postura moderada respecto a la cuestión vinculada con el onus probandi del riesgo procesal o de su ausencia. Dicho de otro modo, la gravedad de la amenaza de pena hace presumir –iuris tantum– el riesgo de fuga (art. 316, 2do. párrafo a contrario sensu del C.P.P.N.).

Que ello tiene especial incidencia en estos autos, ya que por el número de víctimas y el alcance sistemático del objetivo político tenido en mira en los delitos de esta índole (cfr. mutatis mutandi, D’Alessio, Andrés J.; “Los Delitos de Lesa Humanidad”, ed. Abeledo- Perrot, Bs. As. 2008, pág. 21), razones de prevención general y especial aconsejan –en estos supuestos– a imponer penas muy por encima de los mínimos legales, por lo que la presunción iuris tantum prevista en el código de rito se ve reforzada también en este aspecto.

Que es correcto afirmar que no debe hacerse distinciones en cuanto a la gravedad de los hechos investigados pues se desvirtuaría la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, empero tampoco debe olvidarse que la imputación comprende delitos de lesa humanidad y que el Estado Argentino resulta responsable en materia de derechos humanos en virtud de los compromisos internacionales asumidos, en particular los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional por conducto del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, habiéndose decidido incluso que los pronunciamientos de los órganos internacionales encargados de interpretarlos resultan vinculantes para el Estado (cfr. caso “Bulacio…”, Corte Interamericana de Derechos Humanos fallo del 18/9/2003, en: Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 718), y que por darse en estos casos graves violaciones a los derechos humanos, resulta obligación del Estado investigar y sancionar a los responsables (Corte Interam. Derechos Humanos, caso “Barrios Altos” –Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú–, sentencia del 14/3/2001, La Ley 2001-D-557).

De ello se desprende la obligación estatal de llevar adelante el juicio oral y público en el que se establezca la responsabilidad en los hechos investigados y para ello, es necesario asegurar la presencia del imputado en el debate –a fin de evitar responsabilidad internacional–, lo cual no implica soslayar el derecho a la libertad del imputado, pero resulta otra pauta a tener en cuenta –que se suma a lo ya dicho antes–, que refuerza la presunción legal.

3ro.) Que el apresamiento cuya excarcelación se solicita está efectuado en el marco de una causa compleja, reiniciada hace poco tiempo y en el que el señor Conjuez se dispone a indagar a éste y a otros detenidos por el desarrollo de similares acontecimientos.-( causa 04/07). Que se le imputa la comisión de privaciones ilegítimas de la libertad (7 hechos) y privación ilegítima de la libertad con tormentos (en 7 siete casos) y asociación ilícita.

Que se ha verificado una realidad extraordinaria que abona la existencia de un peligro procesal concreto.

Que resultó insoslayable evaluar, para resolver el recurso distintos aspectos:

a) Que desde la concepción y ejecución de los hechos se han ejercido conductas obstructivas del descubrimiento de la verdad, por parte de los imputados.

b) Que se debe sopesar la responsabilidad del Estado por el efectivo juzgamiento de estos hechos –delitos de lesa humanidad- por el período de 1976 a 1983.

c) Que los delitos expuestos aparecen como en un sistema previsto para ocultar y garantizar su impunidad.

d) Que las víctimas (‘desaparecidos’) habrían sido muertas (leyes de reparación que reconocen la existencia o causa del hecho ilícito). Que ello se ha enmarcado también con el objeto de la impunidad, aún durante el trámite de los llamados ‘juicios por la verdad’ para conocer el destino de los desaparecidos. Que el carácter de ‘desaparecido’ es permanente y se proyecta en la actualidad como la más clara demostración de ocultamiento a la justicia.

4to.) Que ello ilustra de un verdadero sistema de ocultamiento, al que los imputados se suman y esto es un elemento procesal que no puede ser ignorado. El principio de inocencia no conlleva el principio de ingenuidad del juez.

a) Que la práctica sistemática de los hechos, siguiendo un orden predeterminado cuidadosamente por quienes detentaban autoridad estatal lo fue en persecución de impunidad y ello informa del peligro procesal concreto respecto de la causa y su resultado final, que es deber preservar, en tanto una actitud de colaboración hubiere permitido adelantar etapas del proceso. Que la clandestinidad ha estado omnipresente en todos los hechos investigados en esta causa, durante la etapa de instrucción que esta Cámara llevó a cabo en la vigencia de la ley 23049, luego durante el ya citado y denominado ‘juicio por la verdad’ y por último en el reencausamiento de la presente que es su consecuencia, impidiendo la consecución de los fines procesales en un tiempo esperado.

b) Que el informe de la CONADEP (Com. Nac. Desaparición de Personas) ha expuesto sobre la práctica de los hechos aquí enrostrados y que se debe tener en cuenta también que el objeto de la investigación se inscribe en una reiteración de conductas y sistema de exterminio de seres humanos que no puede ser comparado con los hechos delictivos que –aún graves– se ventilan a diario ante los Tribunales, bien sea por su estructura, sus medios, el aprovechamiento de los fines y por los propios apoyos externos que han aparecido también como en caso de fuga, todo lo que informa sobre la actualidad del peligro procesal de desbaratamiento, porque no nos estamos referenciando a hechos sólo ocurridos hace 30 años, sino a hechos que tienen actualidad en sus consecuencias, lo que no puede ser ignorado por los jueces. Los efectos de estos delitos se siguen produciendo en la actualidad (conf. voto del Dr. Martín Irurzun en CFCCF Sala II del 5-12-08 c- 27292 ‘Acosta’).

c) Que como bien expone el dictamen del Proc. Gral. de la Nación Dr. L. S. González Warcalde el indicio de haberse procurado la impunidad en todos los niveles, hará –presumiblemente– aparecer el afán de sustraerse del juzgamiento si se otorgase la libertad del procesado por estos gravísimos delitos contra la humanidad (de sus congéneres connacionales).

d) Que lo hasta aquí expuesto parece un cuadro presuncional más aproximado a esta megacausa, y que si se desnaturaliza el análisis con sólo definir el modo de apresamiento, la conducta en este momento desplegada por el procesado o por su falta de antecedentes procesales, así como su arraigo o por temas familiares que informan respecto de características de quienes no han delinquido de modo sistemático conduce a desnaturalizar las reales fronteras de esta causa.

Que esto está dicho dentro de márgenes de probabilidad o eventualidad que informa del peligro procesal.

Que las pautas objetivas en estos procesos macro o megacausas deben no ser descartados, porque no son un cartabón sino la más que sintética exposición de los avatares procesales que ilustran sobre el peligro procesal proyectándose en la prueba (conc. ocultamiento de los actos imputados –desaparición–), o en los efectos del delito, sin olvidar el peligro de fuga (como ocurriera en el caso J. Corres). Porque el peligro procesal (como síntesis de ambos) tiene toda la actualidad que marca el hecho objetivo de la pena amenazada, que es lo que surge del art. 319 del CPPN como pauta a delitos gravísimos.

Que los antecedentes expuestos resultan perfectamente aplicables al sub examine.

Que la reciente decisión CNCP (18-12-08 ‘Acosta’) no tiene incidencia en esta excarcelación porque atiende al tiempo de detención que no es el reflejado en el sub examine.

Que en este contexto no puede ignorarse el peligro procesal que entraña el riesgo de presión sobre testigos (informe CIDH 2/97 item ‘35’) como uno de los aspectos a tener en cuenta para evaluar la concurrencia de riesgos procesales.

Como colofón entonces: que nos encontramos en el subexamine ‘prima facie’ dentro de las pautas del art. 319 del CPPN y que no puede considerarse comprobada la inexistencia de ‘riesgo procesal’ (conc. Fallo Plenario CNCP. votos Dres. David, Hornos, Tragant, Hergott, Michelli, Gónzalez Palazzo; Comentado en La Ley Supl. Penal y Procesal Penal del 26-11-08 por Maximiliano Hairabedian).

Que en conclusión, se verifica una realidad extraordinaria que abona la existencia de un peligro procesal concreto, manteniéndose la vigencia de la presunción legal, sin que existan en autos elementos que la desvirtúen, pues aquéllos invocados por la defensa técnica no son circunstancias distintas al común denominador de las personas sometidas a este tipo de procesos.

Por ello voto por confirmar la resolución que deniega el beneficio excarcelatorio bajo ningún tipo de caución al imputado, rechazando el recurso de apelación intentado.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar la apelación. 2do.) Agregar por Secretaría copia certificada de lo decidido por este Tribunal en causas n̊ 65.536 y n̊ 65.357 citadas en la presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Augusto Enrique Fernández
Ángel Alberto Argañaraz v
Ricardo Emilio Planes
Nicolás A. Yulita

Secretario Federal (c)


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