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02jul14


Fundamentos de la sentencia en el caso Di Pasquale y otros


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SENTENCIA EXPEDIENTE N° FGR 83000779/2011/TO1 - FUNDAMENTOS

En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre a los 2 días del mes de julio del año 2014, se reúne en la Sala de Audiencias, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén ad hoc presidido por el Señor Juez Leónidas J.G. Moldes e integrado por los vocales, Señores Jueces Richar F. Gallego y Diego G. Barroetaveña, y la Sra. Secretaria Marta Ithurrart, a efectos de dar fundamentos de la Sentencia pronunciada el pasado 14 de mayo de 2014 en los autos caratulados "DI PASQUALE, JORGE HÉCTOR Y OTROS S/DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y OTROS" Expte. n° FGR 83000779/2011/TO1 del registro del Tribunal (causa originaria n° 8736-bis del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén) seguidos contra: Mario Alberto Gómez Arenas (DNI 6.841.374), Luis Alberto Farías Barrera (DNI 7.152.582), Hilarión de la Pas Sosa (DNI 7.472.525), Jorge Héctor Di Pasquale (LE 7.603.678) y Jorge Alberto Soza (DNI 4.188.783), todos de demás condiciones personales consignadas en el veredicto; causa en la que también son parte la Fiscalía General de la Nación, las Querellas: Asamblea Permanente por los Derechos Humanos - Delegación Neuquén, Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y los Señores Defensores Oficiales.

Los actos del debate:

La audiencia oral y pública tuvo principio el día 17 de octubre de 2013 con la lectura de una síntesis de las requisitorias de elevación a juicio conforme a la metodología contemplada en la Acordada 1/2012 de la Cámara Federal de Casación Penal, desarrollándose con posterioridad en jornadas sucesivas de conformidad a lo dispuesto en el Art. 365 del CPPN.

Al inicio los imputados Jorge Héctor Di Pasquale, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Soza, Hilarión de la Pas Sosa, Luis Alberto Farías Barrera hicieron uso del derecho de abstenerse de declarar.

Los testigos Teresa Nivea Aigo, Adolfo Luis Albanesi, Leonor María Albanesi, Rosa Alzina Oliver, Juana Aranda de Pincheira, Alberto Aníbal Araujo, Orlando Santiago Balbo, Silvia Noemí Barco de Blanco, Clorinda Felisa Barreto, Jorge Mario Berstein, Norberto Osvaldo Blanco, Benedicto del Rosario Bravo, Ricardo Rogelio Bustos, Rita Graciela Cantero, Manuel Eduardo Caparrós, Antonio Casal, Raúl Copello, Marta Rosa De Cea González, Luis Alfredo Genga, Ernesto Joubert, Edgardo Kristian Kristensen, Juan Isidro López, David Leopoldo Antonio Lugones, Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Octavio Omar Méndez, Hugo Nelson Monsalvez, Susana Esther Mordasini, Félix Urbano Oga, Oscar Alberto Paillalef, Victorino Segundo Pichulman, Mario Pieri, Raúl Esteban Radonich, Antonio Oscar Ragni, Inés Rigo, Rubén Ríos, Pedro Justo Rodríguez, Rubén Sandoval, Dora Seguel, Francisco Tomasevich, Pedro Alfredo Trezza y Juan Uribe comparecieron personalmente ante el Tribunal o por sistema de teleconferencia desde distintos puntos de nuestro país o del exterior, brindando declaración bajo juramento de decir verdad.

Más tarde Jorge Héctor Di Pasquale prestó declaración indagatoria. Refirió haber estado asignado a ejercitar tareas de inteligencia de orden regional y por ese motivo los soldados no lo conocían, a tal punto que uno de ellos en la audiencia dijo que no lo conocía. Su trabajo se hacía en los pasos y en Chile, consistente en reunir información sobre el Ejército chileno y habiendo sido destinado a Neuquén no por casualidad, sino como un castigo no convencional porque formaba parte del Comando Tecnológico Peronista de Licastro. Siguió diciendo que el corazón del Destacamento de Inteligencia no era la casucha de la esquina sino el centro de escucha Bariloche, desde donde se tomaban los teletipos de Santiago a Punta Arenas. La actividad era muy intensa, poseían confidentes, informantes y agentes, y como el declarante estaba del otro lado, es natural que no lo hubiera visto ni siquiera el soldado de guardia. Añadió que la nota a que se refiere la acusación más o menos indicaba que todos los miembros del Ejército habían participado en la guerra contra la subversión, pues defendieron sus cuarteles de ataques como por ejemplo en Formosa, Azul, Santa Fe, Monte Chingolo, y por lo tanto las medidas de seguridad eran extremas. Además los generales no se hacían cargo.

Dijo que la sección interior llevaba todo el marco regional de Chile y recordó en ese sentido, haber estado en Concepción. El jefe del Destacamento era un Tte. Cnel, y un Mayor estaba en el Comando. Negó haber cometido algún delito y supone que las declaraciones de las personas que comparecen al debate son ciertas, pero lo sucedido no es de su responsabilidad. Tampoco sabe quien marcaba a las personas que pudieron ser secuestradas, pero eso lo sabía efectivamente el General Sexton.

En cuanto al contexto histórico en que se desarollaron las acciones de la década del 70 enfatizó que se trataba de un contexto de agresión internacional llevada a cabo por jóvenes argentinos entrenados militarmente en Cuba. Calificó ello como un conflicto ideológico conducido por fuerzas extranjeras.

También dejó sentada su negativa acerca de cualquier conocimiento suyo sobre la existencia de un plan criminal y que en su calidad de Oficial Subalterno carecía de jerarquía para disponer respecto a la calidad y cantidad de acciones llevadas adelante por la institución militar en la región.

Finalmente cuestionó el rechazo del Tribunal en orden a la producción de algunas pruebas que solicitara personalmente y puso de resalto el testimonio del Oficial de la organización Montoneros de apellido Copello que declaró en la audiencia habiendo referido ser combatiente de la guerra ocurrida en el país en los años 70.

Por su parte, en oportunidad de declarar en el debate, el imputado Jorge Alberto Soza hizo referencia a tres espacios de su vida: familiar, laboral y el tiempo que residió en España. Recordó su poco feliz infancia, y cómo aquéllo lo llevó a pensar en evolucionar y preocuparse en ayudar a los demás; su paso por la Iglesia Católica y su ingreso a la Policía Federal. Relató también los problemas familiares y económicos derivados de la enfermedad de su hijo mayor -que aun hoy subsisten-, y su trayectoria en la Fuerza.

Dijo que nunca estuvo en un destino operacional; que en 1974 le dieron el pase a Neuquén, donde comenzó haciendo guardias de 24 por 48 horas en la comisaría local; que en septiembre de 1975 logró un ascenso, y para ese entonces había dos subcomisarios en la Delegación; que el 24 de marzo de 1976 el Crio. González le informó que había que preparar los servicios de seguridad nocturna, a lo que él respondió "yo en ésto no me anoto, no quiero saber nada con los militares, ya estoy cansado; desde el año 55 que somos carne de cañón", aclarándole que sólo cumpliría con lo establecido en la orden 150 bis y los otros reglamentos. En consecuencia sus funciones fueron administrativas, y se impuso un horario especial acorde a sus necesidades, de 10.30 a 12.30 hs, y por la tarde alrededor de las 17.30 a 20 hs. Agrega que siempre trató estar fuera de la Delegación, por ello trabajó en la obra social y cosas por el estilo. En abril/mayo lo designaron para reemplazar al Crio. Forchetti en Viedma.

En punto a sus licencias explica que cuando tenía que llevar a su hijo a Capital Federal, muchas veces lo autorizaban verbalmente porque le faltaba tiempo para el retiro, situación a la que se avino para poder solventar los gastos que debía afrontar.

Respecto del caso que involucra a Pedro Justo Rodríguez recordó que en 1975 en una publicación de un diario local se hacía mención a la posibilidad de adjudicaciones de terrenos en el lago Pellegrini, por lo que se dirigió hasta el Municipio de Cinco Saltos, donde habló con el nombrado. Le concedieron el terreno, lo pagó y luego no lo volvió a ver hasta la oportunidad que se lo encontró en la Delegación; le consultó sobre lo que hacía allí, indicándole luego que tuviera cuidado con esa gente, que lo iban a interrogar; aclarándole también que él estaba en las malas porque el ejército no lo quería.

En relación al operativo en Cutral Co entiende que no fue nadie de la Policía Federal, salvo que el Crio. González hubiera ordenado algo que él desconoce; explica que muchas veces aquél se reunía con personas de inteligencia, ignorando el dicente cuanto allí sucedía.

Por último aclaró que nunca estuvo fugado de la Argentina. Dijo que en 1977 pidió el retiro de la Fuerza, radicándose en España hacia 1992; cada seis meses se comunicaba con la Caja de Jubilaciones para continuar percibiendo sus haberes, y todos los años se presentaba en el Consulado en Barcelona para renovar la cartilla consular; todo lo cual lo tornaba ubicable. También relató las circunstancias relativas a su detención en aquel país.

Seguidamente se agregó toda la prueba instrumental ordenada en la providencia de fs. 5140/6 y se dejó constancia de la incorporación de todo el plexo probatorio existente en los legajos correspondientes a los expedientes del registro de este mismo Tribunal caratulados "Reinhold" y "Luera" con más el material videofilmado que reconstruye cuanto ha sucedido en las audiencias en que se recibieran testimonios durante la sustanciación de tales debates.

Concluido el juicio oral y público en estos autos, las partes formularon sus alegatos.

Así el representante de la APDH, por los motivos de hecho y derecho que ilustraron su acusación, pidió la condena de Jorge Héctor Di Pasquale a pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en cárcel común sin prisión domiciliaria, por considerarlo: I. Co-autor del delito de asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del CP según ley 21.338; II. Partícipe necesario (art. 45 del CP) de los hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del CP): II. 1. Homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del CP) cometido contra la víctima José Luis Albanesi. II. 2-Privación ilegal de la libertad calificada y doblemente agravada por haber sido cometida mediante el empleo de violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis, inciso 1°, último párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del CP agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) en veintiún (21) hechos de los resultaron víctimas: Balbo, Kristensen, Novero, Rodríguez, Recchia, Tomasevich, Pincheira, Maidana, Almarza Arancibia, Delineo Méndez, Kristensen, Cancio, Seminario Ramos, Pichulman, Aigo, Teixido, Paillalef, Obeid, Ragni, Giménez y Joubert. II.3- Privación ilegal de la libertad calificada agravada por el empleo de violencia en treinta y tres (33) hechos de los que fueron víctimas: Blanco -segundo hecho-, Sotto, Contreras, Cáceres -dos hechos-, Méndez, Maidana, Méndez Saavedra -dos hechos-, Cantillana Marchant, Coppolecchia, Rios, Inostroza Arroyo, De Cea, Genga, Villafañe, Cristina Botinelli, Silvia Botinelli, Roberto Liberatore, Venancio, Bravo, Ledesma, López, Lucca, Graciela Inés López, Marta Inés Brasseur, Trezza, Rucchetto, Becerra, Leopoldo Lugones, Radonich -primer hecho-, Berstein y Clorinda Georgina Barreto; II.4- Privación ilegal de la libertad calificada agravada por su duración mayor a un mes un (1) hecho del que resultó víctima: Raúl Esteban Radonich -segundo hecho-; II.5. Privación ilegal de la libertad calificada y doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida con el propósito de compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estaba obligado, un (1) hecho del que fueron víctimas Silvia Noemí Barco de Blanco y sus dos hijos menores; II.6. Privación ilegal de la libertad calificada y agravada por el empleo de amenazas, un (1) hecho del que fue víctima Norberto Osvaldo Blanco; II.7. Aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser la víctima perseguido político, sesenta y cinco (65) hechos de los que resultaron damnificados: Balbo, Kristensen -dos hechos-, Blanco -dos hechos-, Sotto, Contreras, Novero, Rodríguez -dos hechos-, Cáceres -tres hechos-, Recchia -dos hechos-, Tomasevich, Méndez, Pincheira -dos hechos-, Maidana -dos hechos-, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra -tres hechos-, Almarza -tres hechos-, Cantillana Marchant -dos hechos-, José Delineo Méndez, Edgardo Kristian Kristensen, Coppolecchia, Cancio, Seminario Ramos, Ríos, Inostroza Arroyo, Marta De Cea, Genga, Villafañe, Cristina Botinelli, Silvia Botinelli, Teixido, Liberatore, Venancio, Bravo, Paillalef, Obeid, Ledesma, Juan Isidro López, Lucca, Graciela Inés López, Inés Brasseur, Trezza, Rucchetto, Islanda Becerra, Alfredo Ragni, David Leopoldo Antonio Lugones, Giménez, Radonich -primer hecho-, Berstein, Barreto, De Fillipis y Joubert. Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal), calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 77 del CP, 530, 31 y ccdtes. del CPPN). 2.- Se condene a Jorge Alberto Soza a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser: I. Co-autor del delito de asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del CP según ley 21.338. II. Partícipe necesario de los hechos, que concursan entre sí de: Privación ilegal de la libertad calificada y doblemente agravada por haber sido cometida mediante el empleo de violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes, nueve (9) hechos de los que resultaron damnificados: Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guillermo Almarza Arancibia y José Francisco Pichulman. II.2. Privación ilegal de la libertad calificada agravada por el empleo de violencia, cinco (5) hechos de los que resultaron víctimas Raúl Sotto, Octavio Omar Méndez, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra y Emiliano del Carmen Cantillana Marchant. II.3. Aplicación de tormentos psíquicos y físicos por ser las víctimas perseguidas políticas, doce (12) hechos que damnificaron a Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Luis Guillermo Almarza Arancibia y Emiliano del Carmen Cantillana Marchant. Todo en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina. 3.- Se condene a Mario Alberto Gómez Arenas a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser:

I. Co-autor penalmente responsable de los hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del CP): Homicidio agravado por alevosía, cometido contra la víctima José Luis Albanesi. I.2. privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, dieciséis (16) hechos de los que fueron damnificados Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guillermo Almarza, José Delineo Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulman, Celestino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto Joubert; I.3. Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus 2 hijos menores; I.4. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en veintiún (21) hechos en los que resultaran víctimas Sotto, Contreras, Méndez, Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades, Emiliano Del Carmen Cantillana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, Jorge Américo Villafañe, María Cristina Botinelli, Silvia Botinelli, Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres -dos hechos-, Raúl Esteban Radonich, Jorge Mario Berstein y Georgina Clorinda Barreto; I.5. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco; I.6. Privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes, un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich; I.7. Aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravados por ser perseguido político cincuenta y un (51) hechos: tres de los cuales son en perjuicio de Orlando Santiago Balbo, que concursan en forma real -acaecidos en la Delegación de la PFA en dos ocasiones y la restante en una oficina de la U.9-; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen -una ocasión en la Delegación Neuquén de la PFA y otra en "La Escuelita" de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la PFA y en "La Escuelita"; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que concursan en forma real -una en una oficina de la Alcaidía Provincial y la restante en "La Escuelita" de Neuquén-; Francisco Tomasevich; Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones -en la Comisaría de Cutral Có y en "La Escuelita" de Neuquén-; Pedro Daniel Maidana en dos oportunidades -en la Comisarla de Cutral Có y en "La Escuelita" de Neuquén-; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en tres oportunidades -dos hechos durante su primera detención en el mes de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las oficinas del Destacamento de Inteligencia 182 que funcionaban en el Distrito Militar en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de diciembre de 1976 un hecho en "La Escuelita" de Neuquén-; Luis Guillermo Almarza en tres hechos -uno de ellos en Cutral Có, el segundo en forma reiterada en que fue llevado al Distrito Militar a las oficinas del Destacamento de Inteligencia 182 y el tercero también reiterado en que fue llevado a "La Escuelita" de Neuquén-; Emiliano del Carmen Cantillana, dos hechos -en la Comisaría de Cutral Co y en una oficina de la U.9 del SPF-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Villafañe; María Cristina Botinelli; Silvia Beatriz Botinelli; Roberto Liberatore; Juan Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre sí en forma real -ocurridos en una oficina de la U.9 del SPF, en la Delegación Neuquén de la Policía Federal y en "La Escuelita" de Neuquén; José Luis Giménez -en dos ocasiones, ambas en la Escuelita de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich -en el hecho ocurrido durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda Georgina Barreto; Carlos Eli De Filippis y Ernesto Joubert, dos hechos -acaecidos en la Gendarmería Nacional de Junín de los Andes y en la Escuelita de Neuquén. Todo en concurso real (Art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina. 4.- Se condene a Luis Alberto Farías Barrera a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser: I. Co-autor penalmente responsable (art. 45 del CP) de los hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del CP): Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, en catorce (14) hechos de los que fueron damnificados Balbo, Kristensen, Novero, Rodríguez, Recchia, Tomasevich, Pincheira, Maidana, Almarza, Méndez, Cancio, Seminario Ramos, Pichulman y Aigo; I.2. Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Barco De Blanco; I.3. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en dieciocho (18) hechos en los que resultaron víctimas Raúl Sotto, Contreras, Octavio Méndez, Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades, Emiliano Del Carmen Cantillana, Coppolecchia, Ríos, Inostroza Arroyo, Genga, Villafañe, Botinelli Silvia y Cristina, Roberto Liberatore, Juan Isidro López y José Luis Cáceres - en dos oportunidades- ; I.4. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas, un (1) hecho en perjuicio de Osvaldo Blanco; I.5. Aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político, cuarenta y tres (43) hechos: tres de los cuales son en perjuicio de Orlando Balbo, que concursan en forma real -; dos en perjuicio de Carlos Kristensen -una ocasión en la Delegación Neuquén de la PFA y la otra en "La Escuelita" de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Contreras; Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones que concursan en forma real -en la Delegación Neuquén de la PFA y en la Escuelita-; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que concursan en forma real -una en una oficina de la Alcaidía Provincial y la restante en "La Escuelita" de Neuquén-; Tomasevich; Méndez; Pincheira en dos ocasiones; Pedro Daniel Maidana, en dos oportunidades; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en tres oportunidades; Luis Guillermo Almarza en tres hechos; Emiliano del Carmen Cantillana en dos hechos; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Villafañe; María Cristina Botinelli; Silvia Beatriz Botinelli; Roberto Liberatore; Juan Isidro López y José Luis Cáceres, tres hechos -ocurridos en la oficina de la U.9 del SPF, en la Delegación Neuquén de la Policía Federal y en "La Escuelita" de Neuquén-. Todo en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina. 5.- Se condene a Hilarión de la Pas Sosa a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser: I. Partícipe necesario penalmente responsable de los delitos, que concursan todos ellos en forma real entre sí: Homicidio agravado por alevosía, cometido contra la víctima José Luis Albanesi. I.2. Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, once (11) hechos de los que fueron damnificados Kristensen, Rodríguez, Recchia, Pincheira, Maidana, Almarza, Méndez, Cancio, Seminario Ramos, Giménez y Joubert. I.3. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, catorce (14) hechos en los que resultaran víctimas Coppolecchia, Rubén Ríos, Inostroza Arroyo, Genga, Villafañe, Botinelli Silvia y Cristina, Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres, Sergio Roberto Méndez, Raúl Radonich -en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de 1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto; I.4. Aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político veintiocho (28) hechos, en perjuicio de Carlos José Kristensen -una ocasión en la Escuelita de Neuquén-; Pedro Justo Rodríguez -una ocasión en la Escuelita de Neuquén-; Virginia Rita Recchia - una oportunidad en "La Escuelita" de Neuquén-; Miguel Angel Pincheira; Pedro Daniel Maidana, en dos ocasiones -primeramente en la ciudad de Cutral Có a raíz de lo cual luego fue trasladado para su examen y estudios radiológicos a la Sección Sanidad del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, y una oportunidad en la Escuelita de Neuquén-; Luis Guillermo Almarza -un hecho reiterado en que fue llevado a "La Escuelita" de Neuquén-; José Delineo Méndez; Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; José Américo Villafañe; María Cristina Botinelli; Silvia Beatriz Botinelli; Roberto Liberatore; Juan Isidro López; José Luis Cáceres; Sergio Roberto Méndez Saavedra; José Antonio Giménez dos hechos ocurridos en la Escuelita de Neuquén; Raúl Esteban Radonich -en el hecho sucedido durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Georgina Clorinda Barreto; Carlos Eli De Filippis y Ernesto Joubert, un hecho acaecido en la Escuelita de Neuquén; todo en concurso real calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Argentina.

Seguidamente las representantes del CEPRODH peticionaron: 1) se condene a Hilarión de la Pas Sosa a la pena de prisión perpetua en cárcel común, por ser coautor del delito de genocidio, específicamente por los casos por los que fue acusado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el art. 2 de la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por art. II de esa Convención; 2) se condene a Luis Alberto Farías Barrera a la pena de prisión perpetua en cárcel común, por ser coautor del delito de genocidio, específicamente por los casos por los que fue acusado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el art. 2 de la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, formando parte del obrar genocida descripto por art. II de esa Convención; 3) se condene a Mario Alberto Gómez Arenas a la pena de prisión perpetua en cárcel común, por ser coautor del delito de genocidio, específicamente por los casos por los que fue acusado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio, formando parte del obrar genocida descripto por art. II de esa Convención; 4) se condene a Jorge Héctor Di Pasquale a la pena de prisión perpetua en cárcel común, por ser coautor del delito de genocidio, específicamente por los casos por los que fue acusado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, formando parte del obrar genocida descripto por art. II de la Convención; 5) se condene a Jorge Alberto Soza por ser coautor del delito de genocidio, específicamente por los casos por los que fue acusado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio formando parte del obrar genocida descripto por art. II de esa Convención.

Por su parte el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación requirió al Tribunal la aplicación de penas vinculadas únicamente a lo cinco casos por los que esa querella puede acusar: 1) se condene a Mario Alberto Gómez Arenas a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo de la condena y costas, como autor de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes (caso Rodríguez), autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (casos Genga, Botinelli, Liberatore, Berstein), y aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos (casos Rodríguez, Genga, Botinelli, Liberatore, Berstein); 2) se condene a Luis Alberto Farías Barrera a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas, como autor de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y duración por más de un mes (caso Rodríguez), privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (casos Genga, Botinelli, Liberatore) y aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos (casos Rodríguez, Genga, Botinelli, Liberatore); 3) se condene a Hilarión de la Pas Sosa a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas, como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y duración por más de un mes (caso Rodríguez), privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (casos Genga, Botinelli, Liberatore, Berstein) y aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos (casos Rodríguez, Genga, Botinelli, Liberatore y Berstein). Para estos tres casos solicitó se unifique legalmente la pena, conforme el art 58 del CP, atento tener una condena anterior. Seguidamente solicitó se condene a Jorge Héctor Di Pasquale a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas, como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y duración por más de un mes (caso Rodríguez), privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (casos Genga, Botinelli, Liberatore, Berstein) y aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos (casos Rodríguez, Genga, Botinelli, Liberatore y Berstein); y autor del delito de asociación ilícita. Por último, se condene a Jorge Alberto Soza a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual tiempo que la condena y costas, como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y duración por más de un mes (caso Rodríguez), aplicación de tormentos físicos y psíquicos, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos (caso Rodríguez) y autor del delito de asociación ilícita. Todos delitos de lesa humanidad, perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina. Todos, a cumplir en establecimientos del SPF, es decir cárcel común y sin beneficios de ningún tipo.

Finalmente, los representantes del Ministerio Público de la Nación expusieron su alegato. El Fiscal Adrián García Lois acusó a Jorge Héctor Di Pasquale como partícipe necesario de los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1° último párrafo, en función del art. 142 inc.1, del CP agregado por la ley 14.616 y 21338) y el delito de aplicación de tormentos psíquicos y físicos, agravado por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, según ley 14.616), hechos que concursan formalmente entre sí según el art. 55 del CP, respecto de los casos Blanco (2 hechos), De Cea, Teixido, Venancio, Bravo, Pailallef, Obeid, Lucca, Trezza, Rucchetto, Becerra, Balbo, Carlos Kristensen, Sotto, Contreras, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Octavio Méndez, Pedro Maidana, Juan Carlos Maidana, Almarza, Tomasevich, Cantillana, Inostroza Arroyo, Coppolecchia, Ríos, Genga, María Botinelli, Silvia Botinelli, Villafañe, Liberatore, Radonich, Barreto y Berstein. Con privación ilegal doblemente agravada por violencia y su duración mayor a un mes, artículos ya citados, y aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser víctima un perseguido político, también artículos citados, delitos que concurren en forma real según art. 55 respecto de Edgardo Kristensen, Brasseur, López, Novero, Giménez, Joubert y Ragni. En orden al delito de privación ilegal doblemente agravada por violencia y por su duración mayor a un mes respecto de Celestino Aigo, José Pichulman y Raúl Radonich; privación ilegal de la libertad agravada por empleo de violencia respecto de Silvia Barco de Blanco y sus dos hijos menores; aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravados por ser la víctima un perseguido político concursados los distintos episodios en forma real, respecto de Lugones, Cancio, Ramos, López, Cáceres (3 hechos), De Filippis y Ledesma; aplicación de tormentos psíquicos y físicos doblemente agravados por ser la víctima perseguido político y por el resultado muerte de la persona (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo agregado por la ley 14.616 respecto de José Luis Albanesi); calificados todos ellos como delitos de lesa humanidad. Expresa que en los delitos que tienen doble agravante se agrava el injusto porque se da la circunstancia de un concurso ideal o aparente. Citó el art. 54 aduciendo que se inclina por el ideal entre ambos, ya que a su entender es una misma conducta con diferentes calificaciones. Dice que hay un concurso ideal entre las agravantes, por ejemplo entre la privación de la libertad y los tormentos, y así también entre cada hecho de cada víctima. En definitiva sostiene que concurren idealmente las agravantes de un mismo delito, no así entre los delitos en los que considera que hay un concurso real. Luego explicó que las acusaciones con doble agravante con la duración de más de un mes son los mencionados en el requerimiento de elevación a juicio. Continúa con los pedidos de pena, solicitando que Gómez Arenas sea condenado como coautor de los delitos de privación ilegal agravada por empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del CP) respecto de los casos Balbo, Kristensen, Sotto, Contreras, Novero, Rodríguez, Recchia, José Delineo Méndez, Méndez Saavedra, Pincheira, Almarza, Pedro y Juan Carlos Maidana, Tomasevich, Cantillana, Octavio Méndez, Coppolecchia, Ríos, Genga, María Cristina y Silvia Botinelli, Inostroza, Villafañe, Liberatore, Giménez, Radonich, Barreto, Berstein y Joubert. En cuanto a la aplicación de tormentos físicos y psíquicos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo), por los casos Balbo, Kristensen, Blanco, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Pedro y Juan Carlos Maidana, Octavio Méndez, Almarza, Tomasevich, Cantillana, José Delineo Méndez, Copolecchia, Cancio, Seminario, Ríos, Inostroza, Genga, María Cristina y Silvia Botinelli, Villafane, Liberatore, López, Cáceres, Giménez, Radonich, Barreto, De Filippis, Berstein y Joubert; privación ilegal de la libertad agravada por empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del CP) caso de Silvia Barco de Blanco y sus hijos menores; privación ilegal agravada por el empleo de amenazas(art. 144 bis inciso 1° en función del art. 142 inc. 1) caso Blanco; privación ilegal de la libertad agravada por empleo de violencia y duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1 y 5 del CP) casos Pichulman, Aigo, Radonich; y aplicación de tormentos psíquicos y físicos doblemente agravados por ser la víctima perseguido político y por el resultado muerte de la persona (art. 144 ter. 2° y 3° párrafo del CP) caso Albanesi. Todos estos hechos deben ser calificados como de lesa humanidad. Solicita se condene a ambos nombrados a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Requiere también que se revoque la detención domiciliaria de Gómez Arenas por los argumentos planteados por los representantes de APDH, a los que se remite en honor a la brevedad. Por último teniendo en cuenta que Gómez Arenas tiene una condena firme, una vez que quede firme esta sentencia, se realice el trámite de pena única pertinente. Respecto de la agravante de duración por más de 30 días, explicó que no se aparta del requerimiento de elevación a juicio, sino que lo toma como un elemento agravante al momento de la mensuración punitiva, no dentro de la calificación legal pero sí como agravante.

Seguidamente alegó el Fiscal General Marcelo Grosso. Dijo que Luis Alberto Farías Barrera debe responder como coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, 20 hechos que damnificaron a Balbo, Carlos Kristensen, Sotto, Contreras, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra (hecho n° 1), Pincheira, Pedro Maidana, Juan Carlos Maidana, Octavio Méndez, Almarza, Tomasevich, Cantillana, José Delineo Méndez, Coppolecchia, Genga, María Cristina y Silvia Botinelli, y Liberatore; coautor del delito de aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravado por ser la víctima perseguido político, 28 hechos de los que resultaron víctimas Balbo, Carlos Kristensen, Sotto, Contreras, Novero, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra (hecho n° 1), Pincheira, Pedro Maidana, Juan Carlos Maidana, Octavio Méndez, Almarza, Tomasevich, Cantillana, José Delineo Méndez, Coppoleccia, Cancio, Seminario Ramos, Inostroza, Ríos, Genga, María Cristina y Silvia Botinelli, Villafañe, Liberatore, Juan Isidro López y Cáceres; coautor del delito de privación ilegal doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, 5 hechos de los que resultaron víctimas Novero, Aigo, Inostroza, Ríos y José Francisco Pichulman. Todos los delitos concurren en forma real. Jorge Alberto Soza debe responder como autor del delito de asociación ilícita; partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, 13 hechos que damnificaron a Balbo, Kristensen, Sotto, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Pedro Maidana, Juan Carlos Maidana, Octavio Méndez, Almarza, Tomasevich y Cantillana; partícipe necesario del delito de aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por resultar la víctima perseguido político, 13 hechos que damnificaron a Balbo, Kristensen, Sotto, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Pedro Maidana, Juan Carlos Maidana, Octavio Méndez, Almarza, Tomasevich y Cantillana; partícipe necesario del delito de privación ilegal doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, por el hecho del que resultara víctima José Francisco Pichulman. Hilarión de la Pas Sosa debe responder por el delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, 2 hechos que damnificaran a Giménez y Joubert; privación ilegal agravada por el empleo de violencia, 15 hechos que damnificaran a Kristensen, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Pedro Maidana, Almarza Arancibia, José Delineo Méndez, Coppolecchia, Ríos, Inostroza Arroyo, Genga, Villafañe, María Cristina y Silvia Botinelli, Liberatore, Radonich, Barreto y Berstein; aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político, 26 hechos que damnificaron a Kristensen, Rodríguez, Recchia, Méndez Saavedra, Pincheira, Pedro Maidana, Almarza Arancibia, José Delineo Méndez, Coppolecchia, Cancio, Seminario Ramos, Rios, Inostroza Arroyo, Genga, Villafañe, María Cristina y Silvia Botinelli, Liberatore, López, Cáceres, Giménez, Radonich, Barreto, Berstein, De Filippis y Joubert; y aplicación de tormentos psíquicos y físicos doblemente agravada por ser la víctima un perseguido político y el resultado muerte de la persona, por el hecho que damnificara a Albanesi. Todos en carácter de partícipe necesario y en concurso real. Solicitó que al momento de dictar sentencia, se condene a los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Jorge Alberto Soza e Hilarión de la Pas Sosa, en orden a los delitos que se dieron por acreditados y que fueran calificados en este alegato, a las penas que seguidamente se detallan: Luis Alberto Farías Barrera, a la pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua; Jorge Alberto Soza a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua; Hilarión de la Pas Sosa a la pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. Delitos que deben calificarse como de lesa humanidad, y en todos los casos, con más las accesorias legales y las costas del proceso.

Y CONSIDERANDO:

Liminarmente corresponde dejar sentado las especiales características de los sucesos traídos a nuestro conocimiento en esta causa, cuenta habida el contexto histórico en el que sucedieron y el tiempo transcurrido desde entonces.

Sin perjuicio de ello por razones de buen orden expositivo comenzaremos con el tratamiento de cuestiones atinentes a la vigencia de la acción penal y a la nulidad parcial del alegato de la parte querellante representada por el abogado Juan Cruz Goñi (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos).

I. Prescripción de la acción penal.

La defensa Oficial que asiste a los imputados ha entendido que la vigencia de la acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Por ello han argumentado en contra de la posición de las partes acusadoras quienes caracterizaron a los sucesos de autos como delitos contra la humanidad. En ese sentido refirieron sobre la imposibilidad de afirmar que en el debate se hubiera acreditado el "ataque generalizado o sistemático a la población civil" que -a su modo de ver- exige la declaración de tales crímenes; antes bien señalaron que el accionar de las fuerzas regulares del Estado constituyó una respuesta a la conducta de las organizaciones terroristas. En segundo lugar indicaron que la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad comporta la violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 18 de la CN), toda vez que la costumbre internacional o derecho de gentes que se invoca para justificar la aplicación retroactiva de normas penales más gravosas, resulta un mero ropaje que persigue justificar la vulneración de las garantías constituciones de los imputados. Sobre este último aspecto se agregó que a partir de la sanción de la ley 26.200 que implementa el Estatuto de Roma, expresamente se estableció en su art. 13 el principio de legalidad como condición para su implementación. A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción toda vez que la norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma.

La postura defensista debe ser rechazada, dejando sentado desde ya que la acción penal no se encuentra prescripta.

Los hechos que se investigan en autos constituyen una pequeña porción del universo de criminalidad estatal verificado durante el gobierno de facto constituido a partir del 24 de marzo de 1976. Dicha situación, a esta altura de la historia de nuestro país, se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura militar, se tuvo por comprobada la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal fundado en una doctrina de actuación, utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban (Fallos: 309:1).

La Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV- en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros" n° 666/08 del registro de este mismo Tribunal, por sentencia del día 13 de febrero de 2012 confirmó todo lo concerniente al primer tramo de los sucesos de naturaleza similar a los del presente llevados a juicio. A su vez la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el remedio federal intentado contra este decisorio (Res. N° 137/12 CFCP del 13/2/12; R.418.XLVIII CSJN del 5/3/13; R.415.XLVIII CSJN del 5/3/13; R.904.XLVIII CSJN del 26/3/13).

En ocasión de pronunciarse sobre el recurso articulado en la referida causa "Reinhold" categóricamente se dijo que: En síntesis, la crítica que se efectúa en el orden descripto debe ser rechazada in limine ante el plan criminal estatal acreditado en el histórico juicio desarrollado en la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal Federal; máxime cuando los casos relevados en el sub iudice se ajustan a la metodología represiva descripta. Por otra parte, respecto al planteo de falta de acción por prescripción, los argumentos de los que se valen las defensa para hacer excepción al principio de imprescriptibilidad de la acción penal para la categoría de delitos que tratamos, tampoco puede prosperar. En efecto, la ley 26.200 (B.O 9/1/07) implementa las disposiciones del Estatuto de Roma y regula las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional (art. 1). La legislación, en su articulo 13 dispone, bajo el título "Principio de legalidad" que "[n]inguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente". A partir de la última cláusula, los recurrentes solicitan la extinción de la acción penal por prescripción, pues entienden que la norma impide aplicar retroactivamente el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma. La inteligencia propuesta debe ser descartada, pues tal como expresamente lo indica la norma, el juzgamiento de los hechos de la índole de autos "debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente". Ello nos conduce, necesariamente, a establecer cuál era el derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados en la encuesta. La respuesta al interrogante resulta notoria frente al tratamiento que efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148) y "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312). En lo que hace a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arancibia Clavel" sostuvo que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así concluir, se sostuvo: 25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente 'Priebke' (Fallos: 318:2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como 'genocidio' y 'crímenes de guerra', pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal. 26) Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la 'grave preocupación en la opinión pública mundial' suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, 'pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes'. A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes 'se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida'. Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. 27) Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes. 28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. 31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes). 32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional. 33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado argentino. 34) Que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318:2148. 35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar 'Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N/ 75). 36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie CN/4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N/ 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106 serie C N/ 92; caso "Benavides Cevallos" cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6/ y 7/). La posición fue ratificada, en lo pertinente, a través de los precedentes "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248). En este último, en particular, se recordó: " 27) Que, por su parte, el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente al referirse al caso argentino sostuvo que la ley de punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, durante el período del gobierno autoritario, de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/ 40, párr. 144-165). También ha señalado que pese 'a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final,... Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores' (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/ 70/ARG)." Y "38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ('Arancibia Clavel', Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ('Simón', Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ('Urteaga', Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ('Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ('Videla' Fallos: 326:2805)". De lo dicho, cabe concluir que las cuestiones planteadas a través de los recursos se presentan sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los procedentes de cita. Y si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de los fallos de la Corte, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos. En palabras de la propia Corte, puede decirse que: "[l]as resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (causa "Bernardo Pastorino, capitán de la barca 'Nuovo Principio' c. Ronillon, Marini y Ca. s/ pago de sobreestadías", sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364). Reafirmando y ampliando el concepto de deber moral de acatamiento con las nociones de "autoridad" e "institución", la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del "leal acatamiento" que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: "Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos... importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad" (Fallos: 212:51 del 6/10/1948). En tales condiciones, a partir la autoridad moral e institucional que revisten los fallos de la Corte que, en la materia que tratamos constituyen doctrina legal, corresponde rechazar los planteos que formulan las defensas contra la caracterización de los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente en esta causa como crímenes de lesa humanidad y, consecuentemente, el de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que los impugnantes no logran rebatir en el sub iudice los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ende, cabe concluir que los hechos por los que fueron condenados los imputados, más allá del juicio de subsunción local, resultan violaciones al derecho de gentes receptado por el artículo 118 de la Constitución Nacional (ex art. 102 de la Carta Magna de 1853) y, por tanto, lesionaron el derecho internacional de derechos humanos tanto consuetudinario antes, como convencional ahora, lo que conduce inexorablemente a su imprescriptibilidad. Ello, por cuanto no es posible concluir, tal como lo pretenden las defensas, que el artículo 13 de la ley 26.200 ni el 8 de la ley 26.298 puedan presentarse como un nuevo obstáculo que modifique la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sendas legislaciones no hacen más que reafirmar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La primera, expresamente en el artículo 11, establece que "[l]a acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8/, 9/ y 10/ de la presente ley y aquellas que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles". La segunda, a través de la que se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su articulo 5/ instituye que "[l]a práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho penal aplicable". Finalmente, también corresponde rechazar el agravio que involucra la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la C.A.D.H y 14.3 c del P.I.D.C y P) que fue invocada por la Defensa Pública Oficial durante la audiencia celebrada en esta instancia, por cuanto el planteo sólo se limita a referenciar la conocida jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre la materia encabezada por el leading case "Mattei" (Fallos: 272:188), sin relevar las concretas circunstancias del caso ni la complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino, tal como surge expresamente de la presente causa. En otras palabras, el planteo deducido en esta instancia resulta meramente dogmático, en tanto la defensa no fundó ni demostró en qué consiste la demora o dilación en la que se incurrió para descalificar la razonabilidad del plazo de duración del proceso a partir de circunstancias concretas. Por lo demás, se aprecia que tampoco se reparó en que el transcurso del tiempo que se verifica entre la comisión de los hechos objetivados en la causa y el momento en que los imputados quedaron sometidos jurisdiccionalmente a este proceso, se encuentra directamente ligado a la sanción de la ley 25.779 (B.O 3/9/2003) que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (ley 23.492, B.O 29/12/1986) y de Obediencia Debida (ley 23.521 B.O 9/6/1987) -ambas derogadas por ley 24.952, B.O 17/4/1998- que se alzaban contra la judicialización de estos eventos, así como tampoco posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248). En tales condiciones, corresponde rechazar la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable promovida por la Defensa Pública Oficial en esta instancia".

Tampoco es posible acompañar el razonamiento del señor Defensor Oficial cuando acentuó sobre la inexistencia legal en el derecho positivo argentino de los delitos de lesa humanidad al momento de la realización de las acciones ventiladas en este caso, concluyendo su idea con la afirmación de que la costumbre no es fuente creadora de delitos. Además trajo al debate la posición del juez Müller en el fallo de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca en el expediente de extradición del ciudadano alemán Erich Priebke. Ello así pues las partes acusadoras han procurado imponer como válida la posición que el más Alto Tribunal de la Nación asumió en aquel entonces y que los integrantes de este Cuerpo hacemos propia.

Es que siguiendo los caminos trazados en el citado caso de ayuda internacional -cuenta habida la naturaleza de los delitos cometidos- no podemos más que concluir en que estos hechos se encuentran contemplados dentro de la materia alcanzada por la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 -Art. 1 inciso b)-. Vale decir entonces que con anterioridad al comienzo de ejecución de los delitos que nos ocupan, existía pues una regla convencional internacional que habilitaba la persecución penal sin los límites de jerarquía legal previstos de ordinario en el Código Penal.

II. Nulidad parcial del alegato de la querella de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) planteada por el Defensor Público Oficial Pablo Matkovic.

La intervención del Tribunal respecto del planteo del Defensor Público Oficial Pablo Matkovic se circunscribe a determinar si la calificación legal de homicidio por alevosía, propiciada por la querellante APDH respecto del hecho que victimizó a José Luis Albanesi al momento de alegar, importó una afectación al principio de congruencia o al derecho de defensa.

Antes que nada hay que poner blanco sobre negro: el Tribunal cuando emitió su veredicto encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de aplicación de tormentos agravada por el resultado muerte, tal como venía postulado en los requerimientos de elevación a juicio de todas las partes acusadoras. De tal modo, la defensa no se vio sorprendida por la asignación de una significación jurídica distinta, por lo que no tiene ningún tipo de agravio. Creemos que este argumento sería suficiente para rechazar sin más la nulidad articulada.

Sin embargo, consideramos que es importante hacer unas breves acotaciones.

El tribunal de juicio está facultado para atribuir la calificación legal que considere apropiada al momento de dictar sentencia, e incluso puede apartarse de aquella elegida por la parte acusadora, siempre que ésto no implique modificar la plataforma fáctica o una sorpresa para la defensa. Es decir, si se condena por un tipo legal cuyos elementos nada tienen que ver con el escogido por la acusación, se deja al imputado en total estado de indefensión, habida cuenta que no tuvo oportunidad de contradecir tal imputación. Lo mismo sucede si el órgano jurisdiccional aplica una calificación legal trastocando la plataforma fáctica.

No resulta ocioso destacar que el alegato de la querellante APDH respetó la plataforma fáctica del proceso, es decir, no mutó el hecho que victimizó al Sr. Albanesi atribuido a los asistidos del abogado público Matkovic, aun cuando le dio una distinta interpretación jurídica a tal quehacer; a lo que se aduna que se integró con los demás recaudos legales que deben ser respetados en tal momento procesal -art. 347 del CPPN que se aplica al momento del 393 del CPPN-.

Como hemos señalado en párrafos más arriba, la figura legal en la que se subsumió la conducta en trato, es idéntica a aquella por la cual se requirió la elevación a juicio de este proceso, siempre sobre el mismo cuadro probatorio que la asistencia técnica tuvo en todo momento posibilidad de resistir.

Por lo tanto, consideramos que la calificación legal asignada por la parte querellante no deviene en una afectación al principio de congruencia, lo que nos lleva a decidir el rechazo de la pretensión defensista.

III. Planteos de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 19 del Código Penal.

En sus alegatos el Sr. Defensor Oficial -Pablo Matkovic- no obstante haber instado la absolución de sus asistidos, subsidiariamente para el caso de dictarse fallo condenatorio, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación prevista en el art. 12 del Código Penal y de los efectos previstos en el inciso 4° del art. 19 del mismo cuerpo legal. Entiende que la inhabilitación absoluta del condenado tiene carácter de pena accesoria, identificándola con la muerte civil del Derecho Romano y de las Partidas, en tanto pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social; supone un plus sancionatorio contrario al sentido resocializador que debe asignarse a la pena de acuerdo al texto constitucional emanado de los arts. 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La tilda de pena estigmatizante, indigna, inhumana e infamante, impropia de un Estado de derecho que debe tratar a todo condenado como un ser humano. En relación al mandato del art. 19 cuya inconstitucionalidad promueve, señala que a partir de una interpretación histórica debe entenderse que los términos "jubilación, pensión o retiro, civil o militar" mencionados en el inciso 4° se refieren únicamente a aquellas prestaciones de carácter de graciable, no a aquellas que forman parte de diferentes regímenes previsionales integrados con los ahorros o aportes de los individuos durante su vida laboral activa. Afirma que la sanción ha nacido para intervenir sobre los beneficios graciables y no sobre los aportes jubilatorios establecidos bajo el sistema de reparto o capitalización, ya que estos sistemas solidarios tienen raíz, no en la gracia del Estado sino en un aporte en dinero concreto durante los años de trabajo. Enfatiza en la particular situación de sus asistidos que cumplen prisión domiciliaria (Gómez Arenas, Farías Barrera y Sosa), destacando sus condiciones familiares, avanzada edad, delicado estado de salud, y haciendo especial mención que el haber de retiro constituye el sostén propio y familiar. Advierte que dichos haberes tienen carácter alimentario y son el resultado de los aportes que efectuaron durante toda su vida laboral, por lo que revisten calidad de derechos previsionales personalísimos y fundamentales; y en ese marco, privarlos de la libre disposición de sus ingresos los colocaría en una especie de muerte civil, desnaturalizándolos como personas, trasformando a la pena de inhabilitación en cruel, inhumana y degradante. No admite como consecuencia legítima de una pena, la privación del goce de una pensión que a la altura de la vida de sus defendidos constituye el único medio de subsistencia, por cuanto viola derechos fundamentales como el de la seguridad social y la protección de las personas en la vejez y en la enfermedad, consagrados en los arts. 14 bis y 75 -inc. 23- de la Constitución Nacional, como así también en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; Observación General N° 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Señala asimismo, que los efectos de la aplicación de la normativa impugnada se extenderían a sus familiares; ello así, toda vez que aun cuando la suspensión del goce de la jubilación permite que los familiares con derecho a pensión lo cobren, en muchos casos el condenado no cuenta con tales, por lo que sus hijos u otros parientes deben afrontar la manutención completa del penado. Citó jurisprudencia y doctrina nacional.

A su turno, la Defensora Oficial que asiste al imputado Soza -Laura Giuliani- adhirió a la petición y fundamentos invocados por su colega defensor.

En la audiencia de réplicas -celebrada el 23 de abril ppdo- el representante del Ministerio Público Fiscal -Marcelo Grosso- se opuso a la declaración de las inconstitucionalidades promovidas por las defensas en este juicio. Introdujo su postura señalando que conforme tiene dicho nuestra Corte Suprema, las leyes se presumen constitucionales, requiriéndose para la declaración de su inconstitucionalidad, prueba plena, clara y precisa de la oposición entre la norma impugnada y la Carta Magna; el juicio de inconstitucionalidad implica una función delicada que exige mesura y prudencia en el intérprete, constituyendo la última ratio del ordenamiento jurídico. Concretamente, en punto a los planteos formulados en relación a los arts. 12 y 19 -inciso 4- del Código Penal, el Fiscal dijo que la inhabilitación se encuentra enumerada entre las penas establecidas en el art. 5, y no persigue la misma finalidad que las penas privativas de libertad -esto es, procurar la reforma personal o social del delincuente- sino que pretende resguardar a las instituciones y actividades mencionadas en los arts. 19 y 20 de dicho catálogo; además, cuando esa pena es absoluta, no tiene el mismo efecto que la antigua capitis diminutio ni implica la muerte civil del que la sufre, ya que sólo afecta una esfera limitada del ámbito del derecho público pero en modo alguno suprime al sujeto de derecho. La duración de la pena accesoria impuesta, en el caso de inhabilitación absoluta perpetua, no importa una incapacidad vitalicia dado que el uso y goce de los derechos inhibidos pueden ser restituidos en función de lo establecido por el art. 20 ter del Código.

En lo que respecta a las restricciones civiles del artículo 12, señala que su constitucionalidad ha sido cuestionada por la doctrina y la jurisprudencia, destacando que quienes se inclinan por su validez han sostenido que esa restricción en el ejercicio de ciertos derechos civiles no representa una pena inhumana o degradante, si para ello se tiene en cuenta el concepto de tortura acuñado por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles -Ley 23.338; y tampoco otros instrumentos internacionales definen esta clase de pena de inhabilitación como una pena prohibida. Sostiene que la inhabilitación no es una pena degradante, ni inhumana, ni cruel; que no se priva al condenado de ciertos derechos porque se quiere ser cruel o se quiere degradar o humillar, se lo inhabilita para preservar a la sociedad, y se imponen las accesorias del artículo 12 que le impiden ejercer por sí determinados derechos, porque se lo condena a una pena grave de prisión, y no por la sencilla consecuencia de la imposibilidad de ejercerlos debido a su encierro. En el caso, entiende que la pena de inhabilitación absoluta se impone porque como funcionarios públicos encargados de cuidar, por ejemplo de los presos que se encontraban a su cuidado, no lo hicieron como debían, manteniéndolos en ilegal detención y aplicando ellos sí, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Con relación a la norma del inciso 4 del artículo 19, dijo que la privación de los beneficios o su suspensión no es un acto confiscatorio porque no es una transferencia de bienes al Estado, según el sentido constitucional de la confiscación prohibida por el art. 17 CN, sino a particulares vinculados al inhabilitado o a su delito, según son respectivamente, los parientes con derechos a pensión y la víctima del delito y sus deudos; concluyendo en consecuencia, en la validez de la prescripción normativa. Agrega que la modalidad de cumplimiento de prisión domiciliaria no impide la aplicación de la inhabilitación accesoria del art. 12.

Por último afirma que frente a la comisión de delitos de lesa humanidad es cuando más se justifica inhabilitar a los imputados que en el ejercicio de cargos públicos cometieron esos delitos. Citó jurisprudencia nacional que avala su postura.

En oportunidad de expresar dúplicas -en audiencia del día 25 de abril- el defensor público Pablo Matkovic insistió en sus pedidos de inconstitucionalidad. Dijo que el Ministerio Público Fiscal no ha rebatido los argumentos expuestos por esa parte, y que la jurisprudencia citada no se ajusta a la base fáctica de este caso. Señaló que se planteó la aplicación del art. 20 ter, lo cual dada la edad de sus asistidos entiende que seguramente no será posible. Asimismo destacó el ejemplo de uno de sus ellos -SOSA- quien es viudo, y conforme al derecho previsional no posee familiares con derecho a pensión, lo que implicaría que ese dinero pasaría al Estado o a las víctimas pero nadie se haría cargo del imputado. En relación a los otros imputados, su aplicación les impondría casi una obligación de estar enlazado con su cónyuge, toda vez que lo contrario importaría perder la pensión. También señaló el defensor, que los sistemas de jubilaciones fueron creados en forma posterior a la pena de inhabilitación absoluta cuya impugnación promueve.

III.1 Inconstitucionalidad del art. 12.

Como primer punto o premisa básica, debe partirse de la regla establecida ante planteos de inconstitucionalidad de una norma legal por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ha dicho el máximo tribunal en varias oportunidades "que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable..." (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; 322:1349 entre otros).

Sobre el tema en concreto -la supuesta inconstitucionalidad del art.12 del Código Penal- no pueden dejar de tenerse presente los pronunciamientos registrados en la Cámara Nacional de Casación Penal -Sala I- in re "Sánchez, Graciela Noemi" de fecha 24/02/2006 y en "Escudero, Silvia Rosana" de fecha 22/06/2006.

En dichos precedentes el tema ha sido abordado con argumentos que resultan aplicables a la presente sentencia y que deben ser considerados a continuación. En efecto, se tuvo en cuenta que la incapacidad civil que dispone la norma sub-examen constituye una incapacidad de hecho relativa (cfr. en este sentido Jorge Joaquín Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Buenos Aires, 1973, T. 1, pág. 559; Alfredo Orgaz, "Incapacidad civil de los penados", Córdoba, 1939, págs. 21 y 84; Marco A. Terragni en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Directores: David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Buenos Aires, 1997, Tomo 1, págs. 154/155; Núñez, "Derecho Penal Argentino. Parte General", Buenos Aires, 1988, Tomo 2, págs. 449/450; Jorge de la Rúa, "Código Penal Argentino. Parte General", Buenos Aires, 1997, pág. 181; y "Código Penal. Comentado y Anotado. Parte General", Andrés J. D'Alessio, Director, Buenos Aires, 2005, pág. 63), situación ella distinta para la resolución en análisis si la condena trajera aparejada una incapacidad de derecho absoluta (entendiéndose por tal a la falta de aptitud para ser titular de determinada relación jurídica (cfr. Llambías, op. cit., Tomo 1, págs. 387 y 390) ya que ésta sí tendría como consecuencia la muerte civil del condenado; lo que no ha sido propiciado ni plasmado por el legislador.

Se recordó que en la exposición de motivos de la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la H. Cámara de Diputados de la Nación redactora del código, se señaló expresamente que "la privación de derechos civiles no es una pena sino un accesorio indispensable, que no tiene objeto represivo sino tutelar, desde que subsana un estado de incapacidad" (Edición Oficial del Código Penal, pág. 122; citada por Alfredo Orgaz, en "Algunos aspectos de la incapacidad civil de los penados", en "Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba", 1938, T. 4-5, pág. 1).

También se menciona lo explicado por Llambías quien al referirse a la incapacidad civil de los condenados sostiene que se trata de una incapacidad, de hecho y no de derecho, en la medida que no se dicta contra el incapaz sino a favor suyo, como un remedio para paliar la inferioridad de su situación (op. cit., pág. 559); para concluir que la incapacidad del condenado sólo se extiende a los actos que él mismo no puede realizar eficazmente, pero que es dable efectuar por medio de un representante, lo que muestra el sentido protector de la incapacidad (op. cit., pág. 559).

En este orden de ideas, se refirió que Sebastián Soler señala que si bien el instituto tiene su origen en las penas infamantes, en virtud de la enumeración de actos a los que se encuentra limitado, el condenado no pierde su capacidad jurídica; sino su capacidad de hecho y únicamente con referencia a los actos expresamente previstos por la ley: patria potestad, administración de sus bienes, disposición de éstos por actos entre vivos ("Derecho Penal Argentino", Buenos Aires, 1992, Tomo II, pág. 461/462).

Se afirmó con cita de Ricardo Núñez que "estas incapacidades tienen carácter civil, porque su finalidad no es, esencialmente la de castigar al delincuente para que no recaiga en el delito, sino la de suplir su incapacidad de hecho producida por el encierro"; y que esta incapacidad de hecho relativa se circunscribe únicamente a los supuestos taxativamente previstos por la ley, lo que conserva, por ejemplo, su capacidad para disponer sin representante o autorización especial de los bienes por testamento, para casarse, para reconocer hijos naturales y para por medio de un representante voluntario estar en juicios que, como el divorcio o filiación natural, no versen sobre la administración de sus bienes (op. cit., T. II, págs. 447 y 449/450).

Por su parte, se tuvo en cuenta que las limitaciones que sufre el penado, conforme lo explica Terragni, sólo se refieren a los derechos enumerados por la ley, por lo que puede realizar todos los demás actos de la vida civil ("Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", op. cit., Tomo I, págs. 156/158).

Por último, en cuanto a la citas de doctrina, se señala que Orgaz, también refiere que se trata de una incapacidad de hecho, pues la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, se mantiene sólo "mientras dure la pena"; por lo que concluye en que no es una privación de derechos sino de ejercicio, "la cual, por naturaleza, no tiene más objetivo que la protección del incapaz" (cfr. "Incapacidad Civil de los Penados", Córdoba, 1939, pág. 84).

En relación con el sentido expuesto, se ha explicado que la incapacidad de los penados no es una medida de represión, sino una consecuencia del encierro, y que éstos padecen una incapacidad de hecho destinada a proteger a su persona y a su familia. Asimismo, se ha aclarado que la enumeración del articulo es limitativa, por lo que mantienen su capacidad para todos los demás actos de la vida civil (Código Civil de la República Argentina explicado, T° I, Doctrina, jurisprudencia y bibliografía, dirigido por Rubén Héctor Compagnucci de Caso, Rubinzal-Culzoni, 1ª edición, Santa Fe, 2011, págs. 149 y 830, respectivamente).

Se ha establecido que "es indudable que estamos frente a una incapacidad de hecho, habida cuenta de la representación que - para suplirla - prevé la norma penal en examen a través de su remisión a las normas civiles sobre la cúratela de los incapaces". En cuanto a su fundamento, se ha dicho que "Nuestra doctrina civilista, en seguimiento de la opinión de Orgaz, considera que tal situación tiene como fundamento la necesidad de proveer a la protección del penado y su familia, tanto en el manejo de sus bienes como en las relaciones paterno-filiales, frente a la imposibilidad material en que se encuentra para atenderlo en forma personal y adecuada" (Julio C. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot, 2010, disponible en http://www.abeledoperrotonline2.com).

Si bien existe una postura doctrinaria minoritaria, civil y también penal, que entiende que su fundamento seria de carácter punitivo, en función de la gravedad de la condena, lo cierto es que, como lo ha explicado Soler (citado precedentemente), la ley contempla una situación de hecho que acarrea el encierro, y menciona que la intención del legislador es de naturaleza tutelar, lo que se suma a que la ley enumera cuáles son esas incapacidades, por lo que se está en una situación muy distante de las penas infamantes (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, T° II, pág. 400). Incluso Zaffaroni, quien no acuerda con dicho fundamento por considerar que se trata de una pena accesoria, señala que no caben dudas acerca de que las contempladas en la norma analizada son incapacidades de hecho, esto es, que privan del ejercicio de ciertos derechos, pero no de su goce, concluyendo que se trata de una incapacidad de hecho relativa (Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal. Parte General, editorial Ediar, 1983, T° V, pág. 254).

Consecuencia de lo desarrollado, la disposición en cuestión no conculca los articulos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y el 5, apartado 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos --ambas convenciones incorporadas a la Constitución Nacional -- art. 75, inc. 22--, como tampoco resulta lesivo del articulo 18 de la Carta Magna. No constituye un agravamiento de la condena por "indigna, inhumana y degradante" como esgrimen las defensas, que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

III.2 Inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4°.

Corresponde ingresar al análisis de la petición de inconstitucionalidad del art.19 -inc. 4°- del Código Penal que prevé "...la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal, podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la victima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos, hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas...".

Sobre ello, no podemos dejar de mencionar que en fecha reciente (26/03/2014) el Tribunal Oral Federal n° 1 de Córdoba en la causa "Menéndez, Luciano Benjamín s/ Legajo de Ejecución" (Expte. FCB93000040/2008/TO1/5) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una petición idéntica a la presente, con una completa y exhaustiva fundamentación. Por lo que a los efectos de esta sentencia, creemos debe tenerse en cuenta y considerar el desarrollo argumentativo realizado en aquella.

Con relación al alcance, origen y criticas efectuadas a la norma en cuestión, con cita de Zaffaroni, Alagia y Slokar ("Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.936-937) se señala que dicho texto se remonta al Proyecto Tejedor de 1917, con las modificaciones efectuadas por leyes 17.567 y 21.338. Las objeciones efectuadas al mismo son de antigua data, pues afirman que las jubilaciones y pensiones conforman una propiedad que debe respetarse y su afectación constituye una confiscación prohibida. Se efectúa una distinción entre la jubilación y pensión surgida como consecuencia de las leyes que regulan el sistema previsional, de las pensiones graciables. En el primer caso, le corresponde al penado su percepción pues la jubilación se ha constituido con los aportes efectuados por el mismo al sistema previsional durante toda su vida laboral activa, por lo que la suspensión del goce de tal derecho constituiria una confiscación y se trata de una propiedad y derecho adquiridos. En segundo término, se mencionan las pensiones graciables otorgadas por el Estado como consecuencia de una liberalidad, por lo que no existe inconveniente alguno en que se suspenda su goce durante el tiempo en que dure la inhabilitación absoluta.

En el mismo sentido, se trae a cuenta la interpretación histórica del texto efectuada por Marco A. Terragni (en Baigún, David y otros, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" Ed. Hammurabi, Bs. As. 1997, vol. 1, p.228 y sgtes) quien señala que las dificultades que presenta la redacción del texto del art.19 inc. 4° obedecen a una confusión y errónea interpretación. En el Proyecto de 1891, la jubilación, pensión o goce de montepio mencionados alli originariamente, no es lo mismo que las jubilaciones y pensiones previstas por las leyes previsionales. En 1891 no existia en el pais ningún régimen previsional sobre la base de aportes de afiliados, tal como el actual. Por ello, las jubilaciones y pensiones mencionadas en el texto, se trataban de premios y recompensas por servicios prestados; eran graciables y constituian un reconocimiento por "buenos funcionarios" y no, la consecuencia de aportes efectuados.

Siguiendo a Terragni se considera que si bien el uso de los términos "jubilaciones y pensiones" se continuó utilizando, actualmente designa situaciones muy distintas a las que originaron el texto del Proyecto de 1891. Es asi, que resultaba lógico privar a un funcionario de un premio o recompensa, otorgados como liberalidad, por haber perdido su condición de "buen funcionario" en razón de la condena impuesta, pero distinto a ello es privarlo de los ahorros y aportes efectuados al sistema previsional público durante su vida laboral. Desde esta interpretación y de acuerdo al sentido originario del texto, afirma Terragni que sólo puede actualmente privarse a un condenado del disfrute de las jubilaciones y pensiones graciables, de manera de no afectar un derecho adquirido durante el curso de los años.

También en la sentencia citada del Tribunal Oral referido, se señala que haciendo un estudio del origen del régimen jubilatorio argentino (Enciclopedia Juridica, Tomo XVII, Editorial Bibliográfica Argentina, p. 57 y sgtes) es posible determinar que la primera caja jubilatoria fue creada para personal civil en 1904, siendo paulatinamente extendido el amparo jubilatorio a trabajadores de servicios públicos y otros empleos. El ordenamiento constitucional argentino no contemplaba aún la estabilidad del empleado público, ".resistiéndose en sus comienzos a reconocer la existencia de un verdadero derecho subjetivo a la jubilación y no logró siempre separar netamente los beneficios jubilatorios de las pensiones graciables. Configuró pues el derecho a la jubilación no como derecho sub conditione, sino como un 'derecho en expectativa'...". A partir de 1943, se inició la expansión del régimen jubilatorio argentino, "...dejando de ser un régimen de privilegio para convertirse en un régimen general. Al mismo tiempo se afirma, paulatinamente la noción de derecho subjetivo a los beneficios respectivos: derecho que se declara imprescriptible...".

En el mismo orden de ideas, con cita de Payá (h) y Martín Yañez ("Régimen de jubilaciones y Pensiones. Análisis Critico del Sistema Integrado Previsional Argentino (Leyes 24.241 y 26.425 y Regímenes especiales", Tomo I, Parte General, 4ta edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo Perrot, p. 163 y sgtes) donde refieren que el texto de la Constitución Nacional de 1853, vigente al momento de la aparición de las primeras leyes previsionales, se habia limitado a consagrar el derecho a trabajar y ejercer todo tipo de industria licita (art.14), poniendo énfasis en garantizar la libertad individual, lo que incluye no sólo los derechos personales de cada ciudadano sino también la libre disposición de la propiedad y la del comercio, pero no existian normas de jerarquia que protegieran al hombre en el ámbito laboral. Afirman estos autores "...volviendo a nuestras primeras normas constitucionales y en lo referente concretamente a la previsión social, el tema de estos beneficios y prestaciones, según la visión de nuestros constituyentes de entonces, era de naturaleza definitivamente graciable, utilizando para ello fondos de carácter exclusivamente público, sin contar con posibles aportes del propio beneficiario como lo pone de resalto algún autor, ya que el art. 67, inc. 17, incluia entre las atribuciones del Congreso Nacional: "Dar pensiones, decretar honores", o bien entre las del presidente de la Nación, art. 86, inc. 7°; "Otorgar jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos conforme a las leyes de la Nación", es decir que, aparentemente, la intención de los redactores de nuestra primera Constitución era sólo reemplazar en sus facultades al antiguo monarca español por el Parlamento, para acordar graciosamente el beneficio de la pensión de retiro, en aquellos casos en que determinados funcionarios pudieran hacerse acreedores a esa clase de merced...".

Se destaca que la reforma constitucional de 1994, consagró, además de los derechos civiles politicos contenidos en el texto de 1853 (denominados de primera generación), los derechos sociales, económicos y culturales enunciados en 1949 (de segunda generación) y los derechos de tercera generación o colectivos (derecho a la paz, cultura, medio ambiente sano, comunicación e información).

También se trae la opinión expuesta por De la Rúa (Código Penal Argentino, Parte General, Ed. Lerner, p.221) al sostener que el efecto previsto por el art 19 inc. 4°, se trata de una sanción pecuniaria en tanto afecta derechos que el individuo tiene adquiridos, como asi hace referencia al carácter graciable otorgado a las pensiones y jubilaciones al tiempo de sanción del texto. De este modo, expresa "...El fundamento de la regla atiende, en sus origenes, al carácter graciable que se asignaba a las jubilaciones y pensiones (NUÑEZ, II, 435) aunque ya Herrera objetara, sobre el P. 1906... que los aportes del condenado le atribulan propiedad. Modernamente la norma conserva como fundamento el formulado por el propio proyecto de 1917, en el sentido de que es inadmisible que el condenado por un delito siga siendo mantenido por el Estado mientras cumpla su condena. Sin embargo, su naturaleza atiende a una sanción pecuniaria, pues la jubilación, pensión o retiro implica una renta sobre la que el individuo tiene derecho adquirido. Por otra parte, resulta politicamente objetable en cuanto a que impide. la subsistencia de un individuo que, según el régimen previsional del propio Estado, no se encuentra en condiciones de procurarse por sí los recursos económicos necesarios...".

Ello permite arribar a varias conclusiones; a saber, una primera, inferir que el texto del art.19 inc. 4° del Código Penal fue redactado a fines del siglo XIX, en circunstancias históricas en que las jubilaciones y pensiones tenian un carácter de privilegio y excepción destinados a funcionarios públicos y se integraban exclusivamente con fondos provenientes del Estado, es decir tenian un carácter de "graciable", por lo que éste podía libremente disponer no "premiar" a funcionarios que no hubieran cumplido adecuadamente con su función.

Una segunda conclusión, que el constitucionalismo social y las sucesivas reformas constitucionales mencionadas en párrafos precedentes, han permitido grandes avances en materia de protección de los derechos sociales de los ciudadanos en nuestro pais, asegurando entre los mismos, el derecho a la seguridad social, a la subsistencia minima, a una vejez digna y el derecho a la salud, los que sólo pueden garantizarse mediante la percepción por parte del individuo de sus haberes jubilatorios, que le permitan satisfacer necesidades básicas de alimentación, vivienda, medicamentos, entre otros, lo que es aún más necesario durante la vejez, cuando el individuo tiene mayor vulnerabilidad y problemas de salud.

Se explica también que en concordancia con lo expuesto, señalan Piffano Horacio L.P. y otros en "El Sistema Previsional Argentino en una perspectiva comparada" ("Departamento de Economía, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de La Plata, Programa de Incentivos para Docentes e Investigadores, Proyecto E083" en http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/espec/sistema-revision-arg-perspectiva-) que los sistemas previsionales son identificados como un componente fundamental de los programas de bienestar social, cuyo denominador común es la protección frente a la existencia de ciertos riesgos, debido a la contingencia que sufren las personas, que consiste en la imposibilidad de generar ingresos por vejez o incapacidad o para solventar determinados gastos considerados fundamentales en la vida de los individuos. En ese sentido, se trae a colación el fallo dictado in re "Aladro" por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala II, (LA LEY 1988-A 89) donde se sostuvo que "...En materia previsional .lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, lo que impone interpretar las leyes concernientes a esa materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue, cuidando que no desnaturalice su espiritu el excesivo rigor de los razonamientos (conf. CS sent. del 15/1/84, "Campos, Estela M c .Gobierno Nacional, citada en la causa "Guzmán de Bochler", del 31/10/86 de la CN Trab. sala V (ver revista del 10/6/87 p26)...".

Una tercera conclusión a la que puede llegarse, es que a partir del surgimiento y generalización del sistema previsional, los fondos de las jubilaciones y pensiones están integrados por los aportes de los individuos durante toda su vida laboral, dentro de los diferentes regímenes a los que pertenezcan, por lo que la renta proveniente de dichos aportes es propiedad del aportante, sobre los cuales en forma indudable, existe un derecho patrimonial adquirido con anterioridad.

De esa manera el Tribunal Oral de Córdoba entiende que "...el efecto contemplado por el art.19 inc. 4 del Código Penal, en tanto se aplique en forma irrestricta, general y descontextualizada de su sentido histórico, como consecuencia de la inhabilitación absoluta, resulta arcaico y claramente vulneratorio de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14 y 17 CN y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho de propiedad), en cuanto priva al condenado de gozar y usar fondos provenientes de su jubilación que constituyen su propiedad, la que es inviolable y del derecho a la seguridad social, de carácter integral e irrenunciable (art.9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 14 bis tercer párrafo de la CN), generando, por otra parte, un enriquecimiento ilícito para el Estado, el que se apropiaría así de los aportes realizados al sistema, durante los años que la ley exige, los que no son producto del delito ni medios utilizados para su comisión, por lo que no resultan aplicables las disposiciones generales al respecto, previstas en el art. 23 del CP, resultando así una suerte de "decomiso" absolutamente ilegal".

Además de lo señalado, se ha considerado que la norma legal en cuestión resulta contraria a otros cuatro principios; a saber:

Primero, lesiva al principio de legalidad (art.18 CN) en tanto, como señala De la Rúa, impone al inhabilitado una sanción pecuniaria en forma elíptica, que no está prevista en forma expresa por la ley. En efecto, a pesar de que se trata de una pena de inhabilitación, ésta se traduce en evidente perjuicio económico para el condenado, por afectar un derecho patrimonial ya adquirido, sin tratarse de la afectación patrimonial proveniente de la imposición de pena de multa.

Segundo, su aplicación irrestricta resulta violatoria del principio de humanidad o de proscripción de la crueldad que se desprende del art.18 CN, art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.5 -inc. 2- de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, todos con jerarquía constitucional conforme lo dispone el art. 5 -inc. 22- CN. El principio indicado se vulnera cuando la pena resulta cruel en sus consecuencias.

Tercero, quebranta el principio de trascendencia mínima del poder punitivo del Estado y sistema penal, extendiendo los efectos de la pena sobre los familiares del condenado. Ello es así, toda vez que, aun cuando la suspensión del goce de jubilación permite que los familiares con derecho a pensión lo cobren, en muchos casos, el condenado no cuente con dichos familiares, por lo que sus hijos u otros familiares deben afrontar la manutención completa del penado.

Añadió en el mismo orden de ideas, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de la Capital Federal (Caso "Diaz y otro", 8/8/2005) que se viola el principio de legalidad (art. 18 CN) toda vez que "...tal suspensión es analógicamente similar a la mortificación vedada por el art. 18 de la Constitución. Mortifica innecesariamente en el patrimonio de quien la sufre, y le hace indisponible la percepción de un haber al cual él debería tener derecho para asignarle el destino que quisiera darle...".

Cuarto, colisiona con el principio de resocialización. En efecto, es necesario señalar la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (sancionada en 1996 como consecuencia de la última reforma constitucional de 1994) establece como finalidad "...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social (art. 1). En tal sentido, dicha ley ha receptado la finalidad de readaptación social ya consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, CN). Como medio para lograr la finalidad resocializadora -sin distinción alguna- se prevé que el penado estará sometido a un tratamiento programado, individualizado y voluntario (art. 5). Cabe señalar asimismo, que conforme se desprende del art. 2 de la ley 24.660, el condenado conserva y puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena. Entre los derechos que conserva y deben ser tutelados, se encuentra el derecho a trabajar y a recibir una remuneración por sus labores, mientras dure el encierro (arts. 106, 107 inc. "f", 108, 120 de la ley 24.660).

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 121 de la ley citada, deberán deducirse de la retribución del trabajo del interno, los aportes correspondientes a la seguridad social.

Es por demás ilustrativo traer a colación que en el reciente Proyecto de modificación del Código Penal elaborado por la "Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación" (Decreto PEN 678/12), la norma objeto de cuestionamiento, ha sido suprimida (ver art. 36 del proyecto).

Ahora bien, como se señaló al inicio del presente punto, la solicitud efectuada ha sido la declaración de inconstitucionalidad de la norma y sobre tal punto es sabido que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del sistema legal y sólo debe disponerse cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, pues ello reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la estricta necesidad lo requiera. Que la declaración de inconstitucionalidad debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, a la que sólo debe acudirse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otra modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos, 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315; 314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842; entre otros muchos).

Bajo tales pautas, la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 -inc. 4°- CP requerida por ambos defensores, no debe tener acogida favorable. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado la interpretación histórica y restrictiva de dicho texto legal, acorde con parámetros constitucionales y que permita su aplicación sólo en determinados supuestos, para lo que no se pueden dejar de lado los argumentos desarrollados en los párrafos precedentes, sobre el surgimiento de los diferentes sistemas previsionales integrados por aportes de los beneficiarios y su vinculación con la razón histórica y origen de la normativa penal en análisis.

Por ello, al igual que lo resuelto por el Tribunal Oral de la ciudad de Córdoba, se impone realizar una interpretación dentro de un marco constitucional e histórico, que determine el alcance del concepto "jubilación, pensión o retiro, civil o militar" mencionados en el art.19 -inc. 4°-CP. Y a fin de evitar la colisión del art. 19 -inc. 4°- CP con el actual plexo constitucional, se considera que cuando se mencionan los términos "jubilación, pensión o retiro civil o militar" debe entenderse que sólo se refiere a aquellas con carácter de "graciable", no asi aquellas que formen parte de diferentes regímenes previsionales integrados con los ahorros o aportes de los individuos durante su vida laboral activa, debiendo limitarse las consecuencias de la inhabilitación absoluta prevista en el inc. 4°, a las mencionadas en primer término.

Es así que entendemos que en el caso de autos la suspensión del goce de la jubilación establecida en dicha norma no resulta aplicable, toda vez que los haberes de retiro que perciben los condenados no constituyen retribuciones graciables, sino que por el contrario, son el producto de los aportes realizados durante el transcurso de su actividad laboral al sistema previsional (art. 14 bis CN).

IV. Marco Histórico.

El día 24 de marzo de 1976 fue protagonizado un golpe de Estado llevado adelante por los Jefes de las tres Fuerzas Armadas de la Nación que desalojaron del Gobierno a las autoridades constitucionales legítimas encabezadas en ese momento por la señora Presidente de la Nación María Estela Martínez de Perón y usurparon la conducción de la República hasta el día 10 de diciembre de 1983, dando lugar al autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".

El quebrantamiento del orden constitucional importó la antijuridicidad de toda la actuación de la Junta Militar a cargo del país y especialmente en cuanto aquí ocupa, respecto de la realización de actividades policiales y del empleo de la fuerza pública estatal, sustituyendo a las autoridades de la Constitución Nacional facultadas para registrar domicilios, adoptar medidas cautelares personales, interceptar correspondencia y demás facultades que resultan ser absolutamente ajenas a las atribuciones de la rama ejecutiva en una república. Quede en claro entonces -por la incidencia que tendrá en la subsunción legal de tales conductas- que la disposición de privar de libertad a personas por parte de jefes militares en lugar del juez natural de la causa es absolutamente inaceptable para el estado de derecho.

Esto último es de público y notorio, creemos que no requiere más consideraciones y ha quedado sentenciado con autoridad de cosa juzgada en la -ya citada- causa n° 13 del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de fecha 9 de diciembre de 1984, confirmada por el más Alto Tribunal de la Nación (Fallos 309:1). En ese decisorio se comprobó que la autodenominada "Junta Militar" del gobierno de facto dispuso un plan para la "Lucha contra la subversión" que detalladamente procuraba la persecución y aniquilamiento de personas señaladas desde el aparato del Estado como opositores políticos, económicos y sociales. Para ello el territorio nacional resultó dividido en Areas, Zonas y Subzonas, y desde el primer momento se fue consumando la individualización y secuestro de sujetos vinculados a distintas actividades, existiendo un patrón común de actuación que es posible resumir en la intervención de grupos armados por lo general no identificables, la captura de las personas y su alojamiento clandestino en centros de detención policiales y/o penitenciarios y/o militares o bajo supervisión militar, en muchos casos centros de detención clandestinos, el empleo de vendajes en los ojos o capuchas para evitar cualquier reconocimiento, la aplicación reiterada de tormentos y toda clase de vejaciones antes, durante o después de los interrogatorios y su disposición final con diferentes soluciones, que iban desde la libertad plena a la libertad con determinadas condiciones, entre las que podía estar la obligación de presentarse periódicamente ante autoridades militares o policiales, el "blanqueo" mediante la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, su eliminación física o la situación de desaparición sin que nadie más pudiera saber ni el más mínimo dato de ellos desde allí y hacia el futuro, situación que hasta hoy en tantos casos se mantiene.

A mayor abundamiento basta citar lo resuelto en Fallos: 327:3312; CFCP, Sala I "Etchecolatz, Miguel" (causa n° 7896); Sala II "Losito, Horacio" (causa n° 10.431); Sala III "Menendez, Luciano B." (Causa n° 9896), entre muchas otras.

A su vez en lo atinente a la forma en que se produjeron los hechos en esta región, corresponde referirnos y hacer propios una serie de aspectos fácticos que fueron abordados en la sentencia del debate "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros".

En efecto, en los citados obrados se trataron diecisiete casos que también se encuentran comprendidos en la plataforma fáctica de este legajo, aunque -obviamente-referidos a otros imputados a los que se les atribuye participación criminal.

Tampoco huelga poner de resalto una característica especial de este juicio que nos ocupa en cuanto a que se trata de la tercera oportunidad en que el Tribunal Oral Federal con asiento en esta ciudad debe pronunciarse sobre una porción de hechos que constituyen un segmento de un todo con características homogéneas en cuanto al tiempo de los hechos, modalidades, partícipes criminales y víctimas. Ello ha tenido incidencia en la duración y desarrollo del debate, cuenta habida que en reiteradas oportunidades se ha vuelto sobre aspectos tratados antes de ahora. Precisamente por esto último se ha producido la incorporación de toda la prueba rendida en los casos precedentes "Reinhold" y "Luera", que resulta conducente y útil.

Vale decir entonces que las consideraciones sentadas en lo atinente a la comprobación plena de la existencia pretérita de un plan sistemático de privaciones de libertad por motivos políticos, la aplicación generalizada de tormentos con el propósito de obtener información de esas personas y su alojamiento en centros de detención ilegal como el denominado "La Escuelita", son totalmente aplicables a la fundamentación de los hechos aquí juzgados y en lo pertinente a la responsabilidad criminal de los acusados.

Y a modo de conclusión sobre el punto, estimamos conveniente precisar que más allá de algunas alegaciones enderezadas a incorporar cuestiones históricas, políticas e ideológicas al análisis de los numerosos hechos pesquisados o bien al clima de violencia contra personas o bienes del Estado por parte de sujetos individuales u organizaciones armadas, es muy importante dejar sentado la absoluta contradicción de las medidas de coerción empleadas por los funcionarios públicos traídos a juicio, con la Constitución Nacional y las leyes, ya sea desde la usurpación del gobierno de la Nación hasta la actividad represiva desplegada en forma absolutamente antijurídica. Evidentemente las máximas jerarquías militares de la Nación dispusieron o autorizaron que sus subordinados cometan los delitos de cualquier organización ilícita aunque invocando ideas de justificación diferentes.

V. El valor de la prueba testimonial.

A lo largo de este juicio han comparecido personalmente ante el Tribunal numerosos testigos que fueron interrogados sobre los sucesos de autos ocurridos durante los años 1976 a 1979. Además -reiteramos- que se ha incorporado todo el material probatorio de esa especie recogido en los casos "Reinhold" y "Luera" del registro de este mismo órgano jurisdiccional, el que a su vez fuera producido muchos años después de los sucesos sobre los cuales las citadas personas debieron declarar.

Las partes acusadoras han dejado sentado advertencias respecto al modo de valoración de la prueba de testigos, cuenta habida de la concurrencia de posibles imprecisiones o directamente olvidos en los testigos, ya sea víctimas de los hechos o espectadores de ellos durante aquella época.

Sin embargo, a modo de adelanto de lo que caso por caso será evaluado en los apartados pertinentes, es oportuno dejar precisado que el Tribunal ha reparado en algunas dificultades de reconstrucción histórica de los episodios, pero también es muy importante poner de resalto que seguramente como consecuencia de la gravedad de las acciones traídas a nuestro conocimiento, los registros en la memoria de la gran mayoría de los testigos han sido muy fuertes y duraderos, permitiéndoles volcar expresiones de enorme elocuencia, que resultan sumamente útiles para el esclarecimiento del objeto procesal que nos ocupa.

Es así que la cantidad de elementos de convicción acumulados es importante y el recurso técnico de la reproducción de todo cuanto se expresara en los debates precedentes ha podido ser observado de un modo tal que merece una valoración mayor que las pruebas que se "incorporan por lectura" con arreglo al Art. 391 del ritual que rige la materia.

En algunos casos pudo verse que un solo testimonio alcanza para convencer acerca de la cabal existencia de los hechos, toda vez que por la minuciosidad del relato, su correspondencia con otras circunstancias temporo espaciales y la coincidencia con otras constancias o referencias, es posible concluir sin margen de duda que dicha fuente de prueba sostiene válidamente la verdad judicial que se expresa en una sentencia.

Sentado cuanto precede podemos añadir que conforme lo establece el art. 398 -2do. Párrafo- del ordenamiento de forma que rige la materia, la prueba desarrollada durante el debate, con pleno control y contradicción entre las partes, es merituada a la luz de la sana crítica racional. Por su propia definición, tal criterio importa que el juzgador debe formar su convicción de acuerdo a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia según el orden natural y ordinario de las cosas y a los conocimientos científicos aplicables al caso, todo ello expresado en el propio fallo a los efectos de controlar su racionalidad y coherencia.

En ese sentido la propia CSJN ha precisado las reglas que conforman dicha valoración al establecer el método histórico como referencia idónea para el análisis sobre los hechos que se deben reconstruir a través de la intermediación probatoria, esto es, la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (Fallos 328:3399). Por lo demás, el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del resultado de las pruebas para la convicción total del Juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su visión de conjunto (Fallos 308:641). En capítulos que se sucederán daremos detalle acerca de cómo el Tribunal valora la integridad de los elementos de prueba incorporados y contradichos en el debate, de manera de formar una convicción razonada sobre cada uno de los aspectos tratados. En función de ello, hemos reconstruido los hechos pasados hasta donde fue posible y fijada consecuentemente la responsabilidad de los imputados en los mismos.

VI. La calificación legal de genocidio.

En el apartado II. quedó sentado que las acciones penales emergentes de los delitos juzgados en este caso no han prescripto toda vez que se trata de delitos contra la humanidad.

Las querellas de APDH y CEPRODH han argüido además que en estos casos corresponde calificar a los sucesos como constitutivos del delito de genocidio. Y sin perjuicio del tratamiento específico que daremos a la adecuación típica de cada una de las acciones que aparecen probadas, por la naturaleza del encuadramiento pretendido, haremos un abordaje singular en este apartado.

Pues bien, en este orden cabe decir que la respuesta debe ser adversa a aquella pretensión y con carácter previo a un puntual análisis a la luz de los principios y garantías constitucionales que permiten aceptar la legitimidad estatal para la aplicación de una pena, es posible ir precisando algunas características del crimen de genocidio.

Baste recordar que los sucesos denominados "genocidio" han sido llamados desde crímenes innombrables hasta actos que conspiran contra la civilización humana. Una característica del genocidio es desacralizar la persona humana a tal punto que sea apreciada como un material; ej: la esclavitud. Son actos contra la humanidad en sentido colectivo e individual, es decir contra la condición humana o la civilización. Cada ataque individual tiene por objeto que la persona se replantee el sentimiento de pertenencia a la humanidad. Es un acto humano cometido en aplicación de una política que posee un objetivo sistemático de persecución a toda la población civil.

La definición de Nüremberg dice que genocidio es un acto contra una persona por su condición de (algo) en forma discriminatoria. Genocidio son actos cometidos con intención de: destruir total o parcialmente un grupo étnico, racial o religioso, mediante asesinato, atentado contra la salud física o mental, obstaculizar nacimientos, transferencia forzada de niños.

El genocidio es un típico crimen de lesa humanidad en el que se apunta a todo el grupo con miras de desaparición como por ej: "Solución final" contra la judíos en 1940 o contra los armenios en 1915. Vemos que los juicios de 1919 en Constantinopla determinaron la forma del plan de eliminación de los armenios. Es así que requiere de un elemento material, la destrucción y un elemento subjetivo, la intención.

Vale decir entonces que se persigue la destrucción física de un grupo humano o una parte importante del mismo y los miembros del grupo son asesinados por pertenecer a él. Un proceso genocida se elabora por etapas de largo plazo. Además hay ideologías que posibilitan el terruño para que crezca el genocidio.

El genocidio es un crimen de oficina y los principales funcionarios del Estado que lo cometen no tienen contacto con las víctimas. A diferencia de la guerra, en el genocidio las víctimas no tienen defensa alguna.

La evolución del pensamiento a partir de los casos de genocidios del siglo XX ha permitido generar una nueva "religión civil" del mundo occidental, mediante la sacralización de algunos valores fundacionales compartidos, creando un estándar democrático, con pisos mínimos de valores que llevan a sostener la superioridad ética del estado del derecho.

El concepto de genocidio es jurídico, no obstante ha sido utilizado como categoría analítica en el campo de las ciencias sociales.

Sin embargo, los esfuerzos interpretativos de los acusadores particulares no pueden salir airosos de la compulsa de sus argumentos contra el principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Carta Magna.

La Convención para la prevención y sanción del Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, definió al citado delito en su art. II como: "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e)Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

La Convención fue ratificada por la casi totalidad de los países y el nuestro envió su adhesión el 15 de julio de 1956 (decreto ley 6286/56, promulgado el 9/4/56 y publicado en el Boletín Oficial el 25/4/56), encontrándose incluida actualmente en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994.

Los hechos analizados en estos autos no han tenido en mira la destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sino que han sido inspirados en propósitos de persecución política. No dejan de ser delitos muy graves, pero no constituyen genocidio, pudiendo agregarse en el mismo sentido que la noción de grupo político no existió en la discusión internacional ni en el texto.

Por otra parte si bien se mira el asunto, como para despejar cualquier atisbo de duda, baste referirnos al "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" de 1998 donde en el "Artículo 6. Genocidio" tampoco se prevé como elemento del tipo penal a la persecución política, quedando ceñida la intención de destrucción a grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos como tales.

VII. La estructura militar en la región.

En este aspecto poseemos una absoluta certeza sobre la intervención de elementos del Ejército Argentino de la "Guarnición Neuquén" y de la utilización de inmuebles tanto de esa fuerza armada como de la Policía Federal Argentina. Y cuando nos referimos a sitios bajo jurisdicción militar queda claro que se trata de establecimientos identificados oficialmente como unidades militares y también del centro de detención ilegal denominado "La Escuelita" ubicado en los fondos del Batallón de Ingenieros 182 de esta ciudad, cuya existencia como tal al tiempo de los hechos investigados ha sido categóricamente acreditada con la prueba acumulada e incorporada a este caso bajo nuestro conocimiento.

Como ha quedado explicitado en la sentencia 20/12 del 28 de diciembre de 2012 causa "Luera" (segundo tramo de estos sucesos) y con remisión a los autos "Reinhold" (primer tramo ídem): la fuerza Ejército Argentino constituía en lo que aquí interesa "...La Zona 5 (que) dependía del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, ello según "OP" n° 405/76. Esta zona estuvo bajo la autoridad sucesiva de los Generales Azpitarte, Vaquero y Catuzzi. Abarcaba las provincias completas de Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. Esta Zona, se dividía a su vez en subzonas, e incluía para la 5.2 la provincia del Neuquén y las siguientes localidades de la provincia de Río Negro: Gral. Roca, Ñorquinco, Pilcaniyeu, Bariloche, El Cuy y 25 de Mayo. El área de Seguridad 5.2.1 se establecía particularmente sobre los Departamentos Confluencia (Provincia del Neuquén, área capital y aledaños) y Gral. Roca (ciudad homónima y aledaños), zonas de máxima densidad poblacional histórica del norte de la Patagonia. El Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI con sede en esta ciudad tenía a su cargo la Subzona de Seguridad 5.2. Fueron Comandantes de Brigada (Jefes de Subzona) los siguientes Oficiales: General de Brigada Horacio Tomás Liendo (12/12/75 al 27/04/76); Cnel. Jorge Ricardo Luera "en comisión" (24/3/76 al 9/4/76); y General de Brigada José Luis Sexton (25/6/76 hasta la conclusión del año 1977); Segundo Comandante (Jefe del Estado Mayor) fue el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santillán (01/12/75 al 05/12/77). Constituyeron la Plana Mayor como Jefes: División I Personal G-1, el Mayor Luis Alberto Farías Barrera (3/12/74; BRE 4584 al 15/12/76;BRE 4694); División II Inteligencia G-2, el Teniente Coronel Oscar Lorenzo Reinhold (10/12/76; BRE 4527 al 26/01/79; quede aclarado que con el grado inmediato anterior -Mayor-, desde el 14/1/76 fue auxiliar de esa Jefatura, para recién a partir del 31/12/76 revistar con el grado de Teniente Coronel). La División III Operaciones G-3 estuvo a cargo del Teniente Coronel Carlos Roberto Castellanos (3/12/75; BRE 4639 al 15/12/76; BRE 4694). Finalmente, la División IV Logística G-4, bajo mando del Teniente Coronel Raúl Axel Pastor (3/12/74; BRE 4584 al 28/4/78). Este Estado Mayor de la Gran Unidad Militar que asesora la comandancia del VI BIM Neuquén tuvo en el "cuadro especial", según RC 3-30 artículo 3038, como Jefe de la Sección Sanidad, al Mayor Dr. Hilarión de la Pas SOSA -Médico-, a partir del 6/12/72 BRE 4457. Enrique Braulio Olea se desempeñó como Jefe del Área de Seguridad 5.2.1 y del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (06/12/75 al 11/11/77). En tanto ambas responsabilidades surgían del emplazamiento del Batallón a su cargo. Fue Segundo Jefe el Mayor Héctor Raúl Papa (11/10/74 al 11/12/76) y luego el Mayor Héctor Gagliardi. Esta Unidad poseía en su estructura las Compañías A, B y C, integradas con oficiales, suboficiales y soldados. La Unidad de Inteligencia de la Subzona 5.2 era el Destacamento de Inteligencia 182, con asiento en la ciudad de Neuquén. Poseía sus oficinas centrales en dependencias contiguas al edificio del Comando de Brigada local, con entrada independiente por calle Sargento Cabral. A cargo de la conducción de dicha Unidad militar estuvo como Jefe el Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas (07/12/74, BRE 4572 al 5/12/77). La Primera Sección o Ejecución Interior de la Plana Mayor, la integraron los Capitanes Jorge Eduardo Molina Ezcurra (13/12/74, BRE 4578 al 28/12/77; con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75); Sergio Adolfo San Martín (19/12/75, BRE 4642 al 28/12/77) y Jorge Héctor Di Pasquale (23/12/75, BRE 4642 al 04/12/77). La Segunda Sección (Ejecución Exterior) contaba entre otros funcionarios, con el Sargento Ayudante Francisco Julio Oviedo. Esta unidad especial poseía dependencia orgánica del Cuerpo respectivo a su emplazamiento y sujeción final al Batallón de Inteligencia 601 J-II de Estado Mayor General del Ejército, con sede en Buenos Aires. La situación de revista informada en relación a los imputados en autos, surge de sus legajos personales anexados como instrumental a la causa, a la vista en este acto. Todo este conjunto de individuos fueron empleados del Estado Nacional, en la dependencia indicada supra, con funciones en esta jurisdicción al momento de ocurrir los episodios por los cuales resultan acusados (Sentencia n° 412/08, fs. 479/481, TOCF NQN).

VIII. Normativa y reglamentación militar.

A su vez en lo atinente a normativa y reglamentaciones militares cabe reseñar que durante el mandato de la Presidente Martínez de Perón se sancionó una legislación especial para la prevención y represión de la actividad de las organizaciones armadas que operaban por aquel entonces, complementadas con una basta gama de reglamentaciones militares en las que se comisionó a las FFAA la "misión de aniquilar y neutralizar a aquellos grupos violentos y armados".- Así, el Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra Fuerzas irregulares", de antigua data según postula la Causa 13/84 "...ya en 1969 disciplinaba los procedimientos para luchar contra el terrorismo, recomendando moderación, definiendo y caracterizando los distintos modos de insurrección de guerrilla..."; en el Tomo 1 - Punto 1004. "Operaciones contra fuerzas irregulares", prescribía "...Estas operaciones podrán constituir la misión principal de una fuerza terrestre cuando las actividades irregulares (guerra de guerrilla, subversión, evasión) sean de tal magnitud que escapen a la capacidad de control de las medidas... La finalidad de las operaciones contra una fuerza irregular será eliminar a la misma y evitar su resurgimiento...". En procura de ese fin se postulaba establecer un sistema eficaz de Inteligencia que ofreciera un conocimiento detallado, exacto y oportuno de la fuerza irregular. Asimismo, debía lograrse el aislamiento de las distintas fuerzas entre sí, el brindado por las auxiliares, y mediante acción psicológica, conseguir restarles el apoyo de la población local. Finalmente la destrucción de los elementos subversivos por medio de la rendición, captura o muerte de sus miembros (RC-8-2 Punto 1004 in fine). La Directiva 1/75 creó el Consejo de Defensa -integrado por el Estado Mayor Conjunto-, estructuró la nueva cúpula y dispuso que sería dotado de: A) elementos bajo su Comando operacional, a saber, Ejército, Armada y Fuerza Aérea; B) elementos subordinados: PFA, SPN; C) elementos bajo control operacional: policías provinciales, SPP; y por último, D) elementos bajo control funcional: Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Información de Estado (SIDE). Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. Encomendó a la Armada la lucha en su ámbito jurisdiccional, el control operacional sobre los elementos de policía en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y el apoyo con máxima prioridad a los requerimientos del Ejército. Con relación a la Fuerza Aérea, dispuso la intensificación del control del tránsito aéreo y del despacho aeroportuario, la protección de objetivos y alistamientos de medios aéreos, y la colaboración con carácter prioritario a los requerimientos que pudiera formularle el Ejército. Finalmente, estableció que no debían declararse zonas de emergencia salvo en casos de excepción (Cfr. Causa 13/84 - Capítulo VIII). El 5 de febrero de 1975 y mediante Decreto 261/75, - antecedente inmediato de los subsiguientes-, se ordenó dar inicio al Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán. Su Art.1° reza: "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán. Vale recordar que en esos tiempos previos al proceso, mixturados entre administraciones civiles y militares, se dictaron variadas disposiciones castrenses a las que se tuvo acceso y se procedió a su incorporación legal. Procedo a su detalle: RC-3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores" (1966), RV-100-10 "Reglamentación de la Justicia Militar" (1968); RC-31-3 "Conducción del Batallón de Ingenieros de Construcciones"; RC-2-1 "Conducción para las Fuerzas Terrestres" (1968), RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia" (1973); RC-16-1 "Inteligencia Táctica" (1976); RC-10-51 "Instrucciones para operaciones de Seguridad" (1977); RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" (1977); RC-16-4 "Examen de personal y documentación" (1967); RC-16-60 "Contrainteligencia - Medidas de Contrainteligencia" (1974); RC-15-80 "Prisioneros de Guerra" (1971); RC-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos" (1976); RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" (1968), entre otros. Además, sancionaron leyes y decretos varios de fondo y forma encaminados a prevenir y/o reprimir la actividad subversiva: Ley 20.642/74 que introdujo reformas al Código Penal, creando nuevos ilícitos penales con connotación subversiva y agravando las escalas de otros ya existentes; Ley 20.840 "Represión de actividades subversivas", que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas; Ley 20.249 "Nacional de Armas y Explosivos"; Ley N° 21.256 del 23/3/76, etc.; y los Decretos N° 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio. Otras Normas: Directiva 1/75 "Lucha contra la Subversión"; DCGE 404/75 "Lucha contra la subversión"; Procedimientos Operativos Normales "PON": 212/75 (al Anexo 4 de la DCGE 404/75) "Administración de personal detenido por hechos subversivos", PON 24/75 emitido por el Comando Subzona 51, V Cuerpo de Ejército, Órdenes parciales "OP" 405/76 "Reestructuración de Jurisdicciones para intensificar las operaciones", entre otras. Pero, indudablemente tres decretos directamente vinculados a operaciones militares y de seguridad, fueron centrales en el Gobierno Constitucional previo al golpe: Decretos N° 2770, 2771, y 2772, dictados todos el 6/10/75. Mediante Decreto N° 2770/75 se constituyó el Consejo de Seguridad Interna. Además, se asignó atribuciones al Consejo de Defensa en materia de lucha antisubversiva, subordinando al mismo al arma Ejército, Policía Federal y Servicio Penitenciario Nacional. Por otra parte estableció que el Estado Mayor Conjunto tendría también como misión la de asistir al Consejo de Defensa en lo concerniente a la ejecución del accionar contrasubversivo. Por su parte el Decreto N° 2771/75 facultó al Consejo de Defensa, a través del Ministerio del Interior a suscribir con los Gobiernos de Provincias convenios que colocasen bajo control operacional al personal, medios policiales y penitenciarios provinciales que le sean requeridos para su empleo inmediato en la lucha signada; lo que efectivamente se concretó el 16 Octubre de 1975, merced firma de acta de compromiso. Por último, el Decreto N° 2.772/75 establecía que las Fuerzas Armadas, bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación ejercido a través del Consejo de Defensa, ejecutaría las operaciones militares y de seguridad que resulten necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país. Es así que en virtud de lo dispuesto por la Directiva 1/75 "Lucha contra la Subversión" (instrumentada en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/74, que puso en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa) cuyo objeto consistió en la instrumentación del empleo de las FFAA, de Seguridad y Policiales para la lucha contra la subversión, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en esa misión. "El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por cuatro zonas de defensa -Nros. 1, 2, 3 y 5-, subzonas, áreas y subáreas preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción el territorio correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad j udicial o del Poder Ejecutivo." (Causa 13/84 -Capítulo VIII). El propósito contenido en la Directiva N° 404 - "Lucha contra la Subversión", de ".poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva 1/75 para la lucha contra la subversión." se vio reflejado entonces en la fijación de la misión a cumplir por parte de ese cuerpo militar: ".operar ofensivamente (.) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA para detectar y aniquilar las organizaciones..." Además: "...a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, b. Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición; c) Preverá el alistamiento de efectivos equivalentes a una Brigada como reserva estratégica; d) Establecerá la VF [Vigilancia de Frontera] necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior. " En el "Apartado 3. Finalidad" enunciaba que: ".tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo por lo impuesto por los Decretos Nro. 2770, 2771 y 2772...". Asimismo, en el "Apartado 5. Misión" puede leerse: "Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado." El cometido particular asignado como propio para el arma Ejército reproducía entonces los cánones previstos en la "Misión General", encomendada y descripta en párrafos precedentes, disponiendo en consecuencia, operar ofensivamente contra el fenómeno subversivo en coordinación y con el soporte de las fuerzas de seguridad. Asimismo, y fijando pautas de labor, lo habilitaba a ".en las zonas o en áreas donde el accionar subversivo es limitado, las operaciones deben ser suficientemente intensas para desalentar o desarticular el aparato subversivo a fin de: a) Convertirlas en zonas seguras; b) Impedir su utilización como zonas de descanso o reorganización para los elementos subversivos [clasificación esta que coincide que la asignada a ésta zona, según reglamentos, indagatorias y testimoniales recibidas en la causa]; c) Evitar la infiltración del oponente; d) Permitir el empleo de fuerzas en otras zonas donde el accionar subversivo es más intenso...".- A su tiempo, la Directiva del Consejo 1/75, determino que la segmentación del país en zonas de seguridad o zonas militares sea coincidente a los diversos Cuerpos en que se dividía el Ejército, a saber: Zona I, II, III y V. Esta zonificación militar se instrumentó de la siguiente forma: cada Zona se dividía en Subzonas, las que a su vez se dividían en Areas. En razón de ello, a cada Comandante de Zona, Subzona y Área -colocadas en su totalidad bajo control operacional del Ejército-, le correspondía el mando directo y autónomo de la misma para cumplir con la misión postulada en las normativas.... La mutua colaboración y participación conjunta de las tres Armas en el desarrollo del plan sistemático y clandestino, prefijadas en el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, (...) se desprendía también de los lineamientos contenidos en las Directivas Antisubversivas N° 1/75 COAR, -que fijó su jurisdicción para la lucha como la natural de la Armada-, y el Plan de Capacidades - Placintara 75 (de la misma arma) que: "...mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia...". (Sentencia Causa 13/84); la Directiva 404/75 del arma Ejército, -ya citada-, y finalmente la Directiva Orientación - Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno - 1975, que fijó su propio concepto de la misión dividiéndola en operaciones aéreas terrestres. En último lugar, el plexo normativo que en su conjunto fijaba las misiones a cumplir, como así también las pautas de acción y operatoria para llevarlas a cabo, debía tener como premisa fundacional y sustento, al decir de la DCGE N° 404/75, estas bases legales: Anexo 6 - "Bases Legales", Punto 1. en: "Legislación vigente aplicable" enumera como de carácter general: Punto 1) Constitución Nacional; Puntos 2) a 8) Leyes y Decretos varios; Punto 9) Código de Justicia Militar y su Reglamentación; Punto 10) Código Penal de la Nación; Punto 11) Ley 20.840 (Ley de represión de actividades subversivas); Punto 12) Ley Nro. 20.249 (Ley Nacional de Armas y Explosivos); Punto 13) Decreto Nro. 2717/75 (Prórroga del Estado de Sitio, declarado por el Decreto N° 1368/74 en todo el territorio del país); y de carácter particular respecto a las operaciones militares y de seguridad; los Decretos 2770, 2771 y 2772 de 1975.

Por lo demás las normas dictadas a partir de la instauración de la Junta Militar el 24 de marzo de 1976, como el "Plan Ejército" puntualizadas en la citada sentencia, al decir que "Resulta de singular importancia resaltar la trascendencia del denominado Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional - Secreto - Buenos Aires, Febrero 1976; incorporado desde los autos "Reinhold" y desconocido al momento del dictado de la sentencia 13/84, que apareció tardíamente y en forma similar al Reglamento RC 9-1 del Ejército Argentino denominado "Operaciones contra Elementos Subversivos". Fue el Ministro Fayt quien destacó al reglamento como un instrumento que ".al momento de dictarse la sentencia en el "Juicio a las Juntas" -y hasta hace poco tiempo- permaneció oculto (Fallos CSJN, 328-2: pág.2339, considerando 24 del Sr. Ministro Fayt). Identificándolo al referirse a la "metodología empleada y reiteración de los delitos por parte de los autores materiales" como una "...precisa descripción de la repugnante metodología utilizada". Ahora sí, adentrándonos en el Plan Ejército, puede decirse que este instrumento permite comprobar la decisión material tomada por la Jefatura de esa arma y demás FFAA del país, para usurpar el poder al Gobierno Constitucional, todo de manera previa al 24 de marzo de 1976. Veamos. Punto 1. Situación, se lee lo siguiente, "La JCG ante el grave deterioro que sufre la Nación ha resuelto adoptar las previsiones para el caso de tener que destituir al Gobierno Nacional y constituir un Gobierno Militar." (pág.1). Punto b. Fuerzas amigas. 1) "La Armada y la Fuerza Aérea realizarán las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con el Ejército, la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país y facilitar la asunción del Gobierno Militar, mediante: la detención del PEN y las autoridades nacionales, provinciales y municipales que sean necesarias; la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas. todas las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo Gobierno Militar...". Punto 2. Misión (pág.3) "El ejército Argentino realizará a partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar conjuntamente con las otras FFAA la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del Gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo." Punto 3. Ejecución a) Concepto de la operación. (pág.3) "La operación consistirá en: la destitución del Gobierno en todo el ámbito nacional asegurando que sus miembros queden a disposición de las futuras autoridades; realizar toda las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo Gobierno Militar. sostener y asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte el Gobierno Militar." Fase II. Ejecución (pág.4) "...detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que determinen; detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y delincuentes económicos y subversivos; cierre, ocupación y control de edificios públicos y sedes sindicales, control y protección de sedes diplomáticas."; ...protección de objetivos y apoyo al mantenimiento de los servicios públicos, control de grandes centros urbanos, vigilancia de fronteras y cierre de aeropuertos. control exterior de establecimientos carcelarios...", b) Misiones (pág. 4 y ss.) II. Particulares. a) Cuerpo de Ejército I: "(1) Operará a partir del día D a la hora H con efectivos de 1 FT con elementos blindados, para bloquear y eventualmente atacar la Casa Rosada (Casa de Gobierno) con la finalidad de lograr la detención del PEN y posibilitar su posterior traslado al lugar que destine el Gobierno Militar..." b) Institutos militares (pág.6) "(1) Operará a partir del día D a la hora H con efectivos de 1 FT con elementos blindados, para bloquear y eventualmente atacar la residencia presidencial de Olivos con la finalidad de lograr la detención del PEN y posibilitar su posterior traslado al lugar que determine el Gobierno Militar...". Los Puntos e), f), g) en las páginas 7 y 8, colocan a la Dirección Nacional de Gendarmería, a la Policía Federal, y al Servicio Penitenciario Nacional a disposición operativa del Ejército, con orden de recibir a los detenidos que los Comandos o Cuerpos de Ejército decidan mantener bajo mando de los respectivos Comandantes (Punto 2). Punto 6. Encubrimiento (pág.10) "En la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión." Se lee al pie a modo de sello aclaratorio: Jorge Rafael Videla - Teniente General -Comandante General del Ejército, puesto a máquina con líneas punteadas para colocación de firma.

En el Anexo II titulado "Inteligencia" .... surge oportuno destacar el concepto de "Oponente" en miras a la instauración del régimen de facto pergeñado y en proceso consecuente de ejecución. Así: "...Se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer." Procede a continuación a caracterizarlo y determinar su composición: "...Dentro del encuadramiento puntualizado en a). Determinación del oponente, se deben visualizar dos tipos de categorías, una que denominaremos activo y otra potencial... a) Organizaciones político-militares; b) Organizaciones políticas y colaterales; c) Organizaciones gremiales; d) Organizaciones de estudiantes; e) Organizaciones Religiosas; f) Personas vinculadas..." (todo, de análisis particularizado infra). El Anexo III obra bajo el título "Detención de Personas". En el Punto 2. Concepto de la Operación surge: "a) Aspectos generales. 1) La operación consiste en: a) Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o apruebe para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieran cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación que deban ser investigados, b) Prever la detención de oponentes potenciales en la medida que éstos se manifiesten. 2) Elaboración de las listas de personas a detener. En la elaboración de las mismas deberá primar un concepto eminentemente selectivo y limitado a lo determinado en el acápite anterior. 3) Procedimiento de detención. Estarán a cargo de equipos especiales que se integrarán y operarán conforme a cada jurisdicción. b) Aspectos Particulares: a) Cada Comando de Zona establecerá en su jurisdicción los equipos especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma. c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente Anexo, d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases. 1. Las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades Penitenciarias de la Nación. 2. El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada comandante de Cuerpo e IIMM estime que se le debe dar al detenido. e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Comandos, f) Los estudios de detalle de cada equipo especial serán aprobados por los respectivos Comandantes, debiendo quedar finalizados los mismos dentro de los ocho días. y hasta tanto se mantenga el cumplimiento de la misión se efectuarán correspondientes actualizaciones. ...h) La responsabilidad de los equipos especiales quedará circunscripta al ámbito de su jurisdicción... m) Todo el accionar de los equipos especiales será registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y secreto militar. 5. Prioridades, a) Se establecen las siguientes categorías de prioridades. 1. Prioridad I: Personas que deban ser detenidas el día D a la hora H. Integrarán esta categoría aquellas personas que por sus antecedentes estén incluidas en algunas de las siguientes variantes: a. Constituyen un peligro cierto y actual para el desenvolvimiento de las acciones en cualquiera de sus campos, b. existan evidencias de haber cometido actos delictivos de gran notoriedad en el área económica, c. hayan adoptado o proporcionado decisiones en el ámbito político, económico y/o social y por las cuales correspondan responsabilizarlos de la situación actual del país. 2. Prioridad II: Integrada por el oponente potencial para prever su detención en el momento en que se evidencie. Para esta categoría se establecen los siguientes grupos: a. Grupo A: integrado por aquellas que con un grado menor de peligrosidad en relación a las de Prioridad I, puedan - no obstante - obstaculizar o perturbar la concreción o desarrollo posterior de la acción, b. Grupo B: constituido por la llamada "delincuencia económica", con excepción de los casos incluidos en Prioridad I. Es decir, aquellas de quienes se tengan fundadas sospechas de que han incrementado ilegalmente su patrimonio en el ejercicio de funciones públicas o gremiales o en actividades privadas que vinculadas con el estado y/o recibiendo beneficios o prebendas del gobierno o con los gremios y sus testaferros, c. Grupo C: integrado por funcionarios públicos o dirigentes gremiales, que no correspondiendo incluirlos en las precedentes categorías, por el mero hecho del cargo o función desempeñados, deba ser analizada su conducta o neutralizada su acción cuando se evidencien, b) Las citadas prioridades que estarán expresamente establecidas en las listas que la JCG aprobará, para el éxito de la operación, deberán ser rigurosamente determinadas y cumplidas... Punto 7, Instrucciones de Coordinación, "...b) en cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de Cuerpo e Institutos Militares...". Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas) al anexo 3 (detención de personas): "Punto 1. Las listas de personas a detener una vez aprobadas por la JCG deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles, tendientes a tener la más absoluta seguridad en la ejecución de la operación."...Punto 3: los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de Inteligencia de cada jurisdicción pero siempre pretextando intereses distintos al verdadero motivo.... Ya en el punto 11 del presente acápite trata la materia "Incomunicación de detenidos" disponiendo que la misma "...caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por resolución de la JCG...". ...Punto 14: cuando la persona a detener esté definida como subversiva o manifieste una actitud violenta contra la fuerza, su domicilio será minuciosamente registrado, incautándose toda documentación de interés, armamento y explosivos que pudieran existir... Punto 19: Ningún integrante del equipo está facultado a suministrar información alguna a la prensa y vinculado al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la JCG... Finalmente, creo oportuno señalar que el "Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional" gestado en las postrimerías del 75, y al que hemos estado haciendo referencia, si bien no hacía alusión expresa al texto constitucional de 1853, lo hacía en forma indirecta; ello así por cuanto el Punto 2. "Las Normas Jurídicas de Aplicación" (Anexo 13) comprendía toda aquella legislación que hubiese dictado y dictase el Gobierno Militar, con más aquella vigente -sustento de la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión)-, en tanto y en cuanto no fuese opuesta a la señalada en primera instancia. De esta forma, dichas construcciones normativas reconocían y confirmaban la aplicabilidad y sujeción a la Constitución Nacional, en una combinación incomprensible de textos, como será explicado más abajo. Comprobada la existencia de un plan sistemático de acción formulado por la fuerza Ejército, con la aquiescencia de las otras armas, paralelo al conjunto normativo que había dispuesto el Gobierno Constitucional, corresponde ahora explicar el marco jurídico militar que complementó aquellas directivas legales ... existentes de forma previa al Golpe de Estado de 1976. Con ello explicado, serán materia de tratamiento las propias directivas y reglamentos del gobierno castrense instaurado.

De esta forma un plan sistemático y clandestino de represión comenzaba a ejecutarse sin moderación alguna, instalando una mecánica titulada por la más constante jurisprudencia y mejor doctrina como "terrorismo de estado", sirviéndose para ello de la orden de aniquilamiento, datada por el Decreto 261/75, pauta fundacional y oficial para el desarrollo de su ilícita faena. Antes bien "...Resulta aquí oportuno formular algunas precisiones sobre el alcance del concepto de aniquilamiento. El Reglamento de Terminología Castrense, de uso en el Ejército (RV117/1) lo define como "el efecto de destrucción física y/o moral que se busca sobre el enemigo, generalmente por medio de acciones de combate". Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera del combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable .Como comparación vale señalar que para la misma época, el Poder Ejecutivo en el mensaje de remisión al Congreso del proyecto de la que sería luego la ley 20.771, expresó la finalidad de lograr el aniquilamiento del tráfico de drogas, sin que nadie haya pensado que ello implicaba la ejecución física de los traficantes.(Sentencia Causa 13/84 - Capítulo VIII). La temática propuesta debía desarrollarse siguiendo un patrón de conducta en las tres etapas que componían al Plan: Preparación - Ejecución - Consolidación. Ese patrón debía garantizar de manera absoluta el cumplimiento de los fines militares bajo la garantía de impunidad que el mismo Estado gestor debía proveer. Si bien los argumentos esgrimidos por la Junta se sustentaban en el combate de esos grupos armados que desestabilizaban el país desde antaño, ello dentro de los lineamientos predeterminados por la normativa específica con sustento constitucional, la metodología llevada a cabo distaba enormemente de cumplir dichos parámetros, estando teñida de terror, violencia, humillación, y cuanto elemento de degradación del ser humano podía ser puesto en marcha. Al respecto, el Fiscal Julio Strassera al alegar en el Juicio a las Juntas manifestó: "...si bien resulta inexcusable admitir la necesidad y la legitimidad de la represión de aquellas organizaciones que hacen de la violencia su herramienta de lucha política, a fin de defender los valores de la democracia, del mismo modo ha de admitirse que cuando esa represión se traduce en la adopción de los mismos métodos criminales de aquellas organizaciones, renunciando a la eticidad, nos encontramos en presencia de otro terrorismo, el de Estado que reproduce en sí mismo los males que desea combatir. Absolutamente esclarecedor en el punto es el RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" - (1977). Punto 5007: "h) Las órdenes: ...como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar., si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos, etc...".- Y esta dicotomía entre la realidad y la legalidad propuesta por el accionar del nuevo Gobierno Militar se vio reflejada de manera permanente. Prueba de ello lo constituye el RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" - Tomo I - (1968), en el Punto 1004., al manifestar que las operaciones podrán constituir la misión principal de una fuerza terrestre cuando las actividades irregulares, -que renglón seguido enumera como: guerra de guerrilla, subversión, evasión, etc.,- sean de tal magnitud que escapen a la capacidad de control de las medidas. Continúa de este modo: "...La finalidad de las operaciones contra una fuerza irregular será eliminar a la misma y evitar su resurgimiento." Ahora bien, en el Punto 1005. "Principios básicos de las operaciones contra las fuerzas irregulares" prescribe que: "Las operaciones contra fuerzas irregulares se regirán por las leyes de la Convención de Ginebra (Leyes de Guerra RC-46-1)". Pero, sorpresivamente "...el RC-9-1 del Ejército Argentino, del año 1977, aprobado por el entonces jefe del estado Mayor General de dicha fuerza, Roberto Eduardo Viola ... en el que se consignan cuidadosamente todas las normas legales que regulan a ese tipo de operaciones, dándose una explicación de cuáles son las facultades en zona de emergencia y fuera de ella, para concluir en el punto denominado "Encuadramiento legal de los elementos subversivos" (Ver Sentencia Causa 13/84). El citado Reglamento, en el Punto 1025 al tratar el encuadramiento legal de los elementos subversivos se expresaba en sentido contrario al RC-8-2 previamente aludido, y decía: "...a. De los que participan en la subversión clandestina: "...los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estado legal derivado del derecho internacional público. consecuentemente, no gozarán del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como tales, conforme a la legislación nacional..."; b. De los que participan en la subversión abierta: "...no existirá la denominación de guerrilla o guerrillero ...quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos) y las organizaciones que integren serán calificadas como "bandas de delincuentes subversivos...". Ello en algún punto explica el descontrol, el abuso discrecional criminal sobre la vida y suerte de los prisioneros, y el exceso legisferante a niveles casi surrealistas que efectuaron los militares en contra del "enemigo interno" para instalarlo en el ideario de sus propios dependientes." (cfr. Sentencia "REINHOLD", registro 412/08, TOCF NQN, agregada como prueba documental).

Las consideraciones que preceden son de una elocuencia mayúscula y por eso mismo no dejan mucho más para decir con excepción de culminar estos conceptos señalando que más allá de las genéricas invocaciones a la supuesta existencia pretérita de una guerra interna, está sumamente claro que la actuación de las fuerzas del estado en ejecución planeada y las propias nuevas normativas dictadas como marco de dicha actuación, colisionaban frontalmente con la Constitución y las leyes de la Nación, no obstante que los autores en algún punto dijeron -falsamente- honrar. Baste señalar todos los modos en que hicieron tabla rasa de las garantías de un Estado de Derecho, desde el derrocamiento de una Presidente legítimamente electa a todo tipo de conductas gravísimas y aberrantes contra un sinnúmero de ciudadanos.

IX. Los casos de esta causa ordenados por víctima.

1. AIGO, Celestino.

El nombrado integraba la comisión vecinal del Barrio Sapere junto a Orlando Cancio -caso n° 15- Javier Seminario Ramos -caso n° 49- José Francisco Pichulman -hecho n° 41-, era militante social en su Barrio y fue detenido el día 16 o 17 de agosto de 1976 alrededor de las 22.00 horas en su domicilio de la calle Lanín 1351 del Barrio Sapere de la ciudad de Neuquén, mientras se encontraba junto a sus padres, sus hermanas y su cuñado Manque Ñanculef, cuando irrumpieron sujetos armados, encapuchados y vestidos de civil -a excepción de uno de ellos-, quienes al grito de "policía" sacaron a los hombres al patio y una vez identificado el mencionado Aigo, lo golpearon y se lo llevaron en un automóvil blanco.

Sus familiares recorrieron comisarías y hospitales sin obtener respuesta, sólo escucharon rumores que habría estado privado ilegítimamente de su libertad -no existió orden de detención sobre su persona- en Bahía Blanca y en "La Escuelita". Nada más se supo sobre su paradero.

Así surge de los dichos en el debate de estos autos y en la causa "Luera" por parte de sus hermanas Teresa Nivea y Elsa, como así también su cuñado Juan Alberto Manque Ñanculef y la vecina del Barrio Sapere de nombre Nelly Curiman. Por lo demás Elsa Aigo señaló que al cabo de unos meses de ocurrido el hecho concurrió al Batallón en la ciudad de Neuquén, donde le pareció divisar desde la ruta a su hermano mientras barría el lugar, aunque le dijeron que no estaba allí.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental: Legajo 36 "Aigo"; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a BALBO; que completa un cuadro probatorio suficiente para crear certeza plena.

Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por más de un mes. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

2. ALBANESI, José Luis.

El mencionado tenía 58 años al momento de los hechos, era cooperativista y productor frutícola, revistiendo funciones de administrador en la cooperativa Agrícola y Frutícola "La Colmena".

El 23 de abril de 1977 fue detenido por personal de la comisaría de Cipolletti, luego de haberse presentado allí voluntariamente en virtud de haber sido citado en el marco de una investigación por incendios presuntamente intencionales ocurridos en galpones de empaque de la Cooperativa. En ese lugar permaneció tres días incomunicado. Posteriormente personal del Ejército lo trasladó privado ilegítimamente de su libertad al centro de detención ilegal "la Escuelita" donde fue interrogado y torturado, habiéndose producido su deceso el 29 de abril a consecuencia de los tormentos padecidos.

Durante el lapso que permaneció detenido, su familia y los socios de la Cooperativa realizaron numerosas gestiones tendientes a su liberación.

Todo ello se acredita plenamente con la autopsia practicada sobre su cadáver el 30 de abril de 1977, indicándose que la muerte fue provocada por insuficiencia cardiopulmonar aguda por embolia pulmonar. El acta obra firmada por Hilarión de la Pas Sosa, Benjamín Sitzerman, Rafael Scuteri y Salvador Nogara. Idéntica causal obra consignada en el acta de defunción. Absolutamente falsa.

Abonan esta versión los testimonios recibidos en este debate a sus hijos Adolfo Luis y Leonor María Albanesi, quienes además ratificaron todo cuanto dijeran en la oportunidad de hacerlo en el juicio "Luera"; como asi también de Carlos Eli De Filippis, coimputado en la causa N° 3089/77 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 de General Roca y detenido en la misma época en la Escuelita; Teresa Navarro, quien conoció el episodio de boca de su hijo Carlos De Filippis; Raúl Radonich, Ernesto Joubert y Jorge Alberto Ruiz, quienes compartieron detención en la Unidad 9 con De Filippis, haciéndose eco de su versión acerca de la detención y muerte de Albanesi; Enrique Francisco Coronel, Jorge Norberto Villanueva, Angel Victoriano Ingelmo y Juan Ricardo Bialous, quienes realizaron diferentes gestiones vinculadas al caso; Marcial Troncoso, agente penitenciario que habría visto el cuerpo de la víctima en el sector de descanso del personal de guardia de la Unidad 9; Benjamín Sitzerman y Rafael Scuteri, médicos que suscribieron el acta de autopsia. Todos ellos comparecieron en los autos "Luera".

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Declaración indagatoria y ampliatoria de José Luis Sexton obrantes a fs. 1242/1288 y 1822/1828 de autos; Acta de autopsia aportada por Sexton, obrante a fs. 1821; Legajo 7 "De Filippis - Albanesi"; Expte. N° 3089 F° 190/77 "Albanesi José Luis (fallecido) y De Filippis Carlos Eli s/incendios intencionales" del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 de General Roca; Anexo A (fs. 435); Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Albanesi; Fotocopia del diario Río Negro edición del 2 de Mayo de 1977, obrante a fs. 10.474 de autos; Expte. 2765/77 "Fernández de la Torre Antonio Nelson, Ramírez Florentino Adán, s/presunto incendio intencional y Spanu Silvio s/infracción al Art. 200 del Código Penal" del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 de General Roca; Expte. 2782/77 "Cooperativa Agrícola Fruticola y de consumo La Colmena Ltda. s/damnificado incendio" del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 de General Roca.

En punto a este caso vale señalar que la Defensa Oficial arguyó cosa juzgada, lo que no se condice con las constancias obrantes en la causa "Luera"; por tal motivo dicha pretensión debe ser desestimada.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) del delito de aplicación de tormentos doblemente agravada por tratarse de un perseguido político y el resultado muerte. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe necesario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

3. ALMARZA ARANCIBIA, Luis Guillermo.

Entre el 14 y 15 de junio de 1976 ocurrieron hechos que a lo largo de la causa fueron identificados como "Operativo Cutral-Co" en el que intervinieron fuerzas militares y de la Policía de la Provincia del Neuquén, empleando a la Seccional policial de esa ciudad como centro material de las acciones. En esas jornadas fueron detenidos ilegítimamente el mencionado Almarza Arancibia y además Emiliano Cantillana -caso n° 16-, Juan Carlos Maidana -caso n° 33-, Pedro Maidana -caso n° 34-, Octavio Omar Méndez -hecho n° 37-, Octavio Omar Méndez -caso n° 37-, Sergio Roberto Méndez Saavedra -hecho n° 35-, Miguel Angel Pincheira -caso n° 42-, Francisco Tomasevich -caso n° 52-.

En lo que al epigrafiado corresponde, está probado que en la madrugada del 15 de junio de 1976 personal militar armado ingresó al domicilio familiar de aquél -sito en la calle Mariano Moreno de Plaza Huincul-, quien en ese entonces tenía 26 años de edad, estudiaba en la Escuela Nocturna "Margarita de Paez" y prestaba servicios como gasista en el Municipio de Plaza Huincul, era militante social y simpatizaba con integrantes del PRT. El nombrado fue sacado a los golpes, privado ilegalmente de su libertad, introducido en un vehículo del Ejército y conducido con los ojos vendados hasta la comisaría de Cutral Co, donde fue interrogado y torturado.

Horas después lo subieron a un camión celular policial conducido por el Agente Juan Uribe de la Policía de la provincia del Neuquén, junto con Octavio Omar Méndez -caso n° 37-, Juan Carlos Maidana -caso n° 33-, Francisco Tomasevich -caso n° 52- y Guillermo Cantillana Marchant -caso n° 16-, entre otros, con destino a la ciudad Neuquén, siendo alojado en la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal. Desde ese lugar fue trasladado al centro de detención ilegal denominado "La Escuelita" donde fue interrogado y torturado al menos en cinco momentos distintos.

La ilegal detención continuó desde septiembre de 1976 en la Unidad 6 "Rawson" del Servicio Penitenciario Federal, donde quedó alojado hasta septiembre de 1979 cuando se lo envió al Penal de La Plata, de allí a la Cárcel de Caseros y finalmente como consecuencia de las gestiones realizadas ante la Comisión de DDHH y la OEA, el día 16 de enero de 1980 partió al exilio con destino a la ciudad de Bruselas cesando la privación ilegal de su libertad.

El 7 de julio de 1976 fue puesto a disposición del PEN y 17 de diciembre de 1979 se lo autorizó a salir del país -Decretos N° 1235 y 3254 del PEN-.

Sus dichos fueron corroborados en audiencia del juicio "Luera" por Juan Uribe, Elias Barrera, Víctor Sansot, Benedicto Ibañez y Jorge Cassolini, quienes participaron del operativo en la zona. En este debate el entonces Agente policial provincial Uribe dio cuenta del traslado desde Cutral-Co a la Unidad 9 de esta ciudad y Cassolini fue contundente en que la fuerza policial provincial intervino en Cutral-Co movilizándose con el Comisario Poblet con presencia en "un operativo de ejército bajo el régimen del código militar". Hicieron tareas de retén, de apoyo, porque su función no era operativa y estuvieron esperando órdenes.

Como quedara dicho en su extensa declaración testifical en el debate "Luera" lo antedicho ha sido corroborado en las partes pertinentes durante el presente juicio por Sergio Roberto Méndez Saavedra, quien lo vio en la Unidad 9 con secuelas de los tormentos recibidos; Francisco Tomasevich, Pedro Daniel Maidana y Orlando Santiago Balbo, quienes también estuvieron con él en la Unidad 9 y en Rawson; Pedro Justo Rodríguez lo vio en el traslado a la Unidad 6; Emiliano del Carmen Cantillana Marchant advirtió su presencia en el Destacamento de Inteligencia; Octavio Omar Méndez lo observó en la Unidad 9 en oportunidad de visitar a su hermano.

Víctor Sansot, Benedicto Ibañez y Jorge Cassolini presenciaron el operativo Cutral Co y Juan Uribe que por entonces se desempeñaba como Agente de la Policía de la Provincia de Neuquén a cargo de manejar el camión celular marca Mercedes Benz de la Alcaidía para traslado de detenidos, brindó elocuentes referencias respecto de la tarea que le encomendaron las autoridades militares para concurrir a la Comisaría de Cutral Co y trasladar detenidos hasta la Unidad 9 de la ciudad de Neuquén.

Los dichos vertidos por el damnificado bajo juramento de decir verdad atinentes a la reiteración de salidas tanto a la sede de la Policía Federal Argentina como a "La Escuelita" se encuentran adverados en el primer caso por la coincidencia de la descripción que Almarza Arancibia hizo del lugar, comprobada en planos y con el resultado de la diligencia de inspección ocular protocolizada a fs. 6231 vta./6232.

Su concurrencia a "la Escuelita" también se encuentra sustentada en la precisa descripción de las características del derrotero hasta el lugar y de los propios inmuebles que formaban ese sitio y sus inmediaciones.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo N° 1 "Almarza"; Compilación de elementos probatorios del hecho que damnifica a Almarza; Legajo del SPF del nombrado; Libro de Entrada y Salida de Detenidos de la Unidad 9 Neuquén (folio 8) y declaración indagatoria de José Luis Sexton (fs. 1242/1286 de los autos "Reinhold".

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art.45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y por la duración más de un mes y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe necesario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

4. Balbo, Orlando Santiago.

Fue privado ilegítimamente de su libertad el 24 de marzo de 1976 en su domicilio particular, mediante un operativo llevado a cabo por personas de civil armadas, dirigidas por Raúl Guglielminetti y seguidamente fue conducido en el piso de un Peugeot 404 hasta la Delegación Neuquén de la Policía Federal.

Allí fue interrogado acerca de militantes políticos, trabajadores de la UNCo, su ideología política y sus tareas con la diputada René Chavez, golpeado y torturado. Durante esas sesiones, algunos de los torturadores se ubicaban detrás, mientras que el jefe de la delegación local de la Policía Federal Argentina Jorge Ramón "Perro" González y Guglielminetti lo hacían de frente y a cara descubierta. En esas ocasiones le aplicaban el denominado "teléfono" y le ponían una bolsa en su cabeza, la cual le retiraban cuando estaba al borde del desmayo. Luego de ello, por orden de Guglieminetti fue trasladado a la Unidad 9 del SPF (Neuquén) en una camioneta Dodge doble cabina. Allí fue revisado por un médico y registrado su ingreso a disposición del Comando VI BIM, con lesiones. Días más tarde fue nuevamente conducido a dependencias de la Policía Federal local en esta ciudad para ser interrogado y torturado, siempre bajo el mando de Guglielminetti, quien finalmente lo devolvió a la Unidad 9 en un Ford Falcon.

El 6 de septiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 6 del SPF (Rawson), en un avión Focker de Aeronáutica junto con otros detenidos de Viedma, La Pampa y Neuquén. Allí fueron todos alojados en el pabellón 7. Ya a disposición del PEN -Decreto n° 18 del 1/4/76- solicitó acogerse a la opción para salir del país, beneficio que le fue concedido en 1978, habiendo sido trasladado a la cárcel de Caseros y el 14/2/78 embarcado con destino Roma, cesando entonces la privación ilegítima de su libertad.

Todo cuanto antecede ha sido acreditado mediante lo referido bajo juramento de decir verdad en la audiencia por el propio Balbo, quien a su vez intervino en la diligencia de inspección ocular practicada en la sede de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, brindando detalles conducentes a la reconstrucción histórica de lo ocurrido.

Vemos que con precisión dijo haber advertido en aquel tiempo la forma en que varias personas ingresaban a la Delegación de la Policía Federal en su misma condición, entre las que reconoció a Jure y también que en la Unidad 9 a su vez pudo observar a Pincheira, Méndez, Cancio, Seminario, Kristensen, Buamscha y Cáceres. En tanto que recordó en la Unidad 6 de Rawson a Guaycochea, Buamscha, Carlos Kristensen, Jure, Tomasevich, Almarza, Pincheira, Cancio, Seminario, Méndez, Maidana, Rodríguez y Cáceres.

Por esos días, el padre de Balbo concurrió a ver al Mayor Farías Barrera, quien le reconoció las torturas e incluso le exhibió la denuncia por él realizada; y a partir de ese momento comenzó un hostigamiento permanente hacia su familia. Luego de ello, dos veces más fue sacado de la Unidad, y en otra oportunidad fue vendado, interrogado y golpeado en una oficina de ese Penal.

Sus dichos fueron corroborados en el debate "Luera" con los testimonios de Roberto Mariano Sánchez Soria, otorrinolaringólogo que lo asistió en 1988/1989 por una hipoacusia profunda; y Eduardo Guillermo Buamscha, Luis Guillermo Almarza Arancibia, Francisco Tomasevich y Pedro Justo Rodríguez, quienes recordaron haber compartido detención en la Unidad 9. De igual modo, por Antonio Ramón Jure, cuya declaración fue incorporada por lectura.

En Italia, a través de Amnesty Internacional logró las primeras atenciones médicas, y más tarde un grupo de científicos daneses especializados en el síndrome de la tortura, detectaron la pérdida del 90 % de audición.

Para completar un cuadro cargoso que no ofrece fisuras, concurre la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 4 Orden 83); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folios 340 y 357); Legajo n° 2 "Balbo" (fs. 17, 20, 21, 47, 70/71, 212, 250/254); Legajo n° 15 "Maidana" (fs. 556); Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 52/55); Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 6 SPF (folio 32); Anexo A (fs. 1789/1802); Legajo para Procesados U.9 n° 23.437 PEN de Balbo; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Balbo.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y por la duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político reiterado en dos oportunidades, en concurso real de delitos. Jorge Alberto Soza es partícipe necesario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

5. BARCO de BLANCO, Silvia Noemí.

La nombrada y su marido Norberto Osvaldo Blanco -caso n° 9- eran militantes de la Federación Juvenil Comunista y vivían en la ciudad de Cipolletti. Silvia Barco al día 24 de marzo de 1976 tenía 24 años, era docente en la Escuela Facundo Quiroga de Cipolletti, estudiaba en la UNCo y era dirigente estudiantil. Además en ese momento cursaba un embarazo de aproximadamente 7 meses. El día del golpe militar una comisión integrada por personal policial y militar detuvo al hermano de Blanco en la Municipalidad de Cipolletti, donde ambos trabajaban. Al intentar Norberto dar aviso a la familia, advirtió la presencia militar en las inmediaciones de su vivienda particular, por lo que se mantuvo escondido unos días, hasta que su hermano, tras su liberación, le aconsejó que se presentara ante las autoridades.

Aproximadamente al mediodía de aquel 24 de marzo el domicilio familiar sito en el Dpto. 11 del Barrio 432 viviendas de Cipolletti fue registrado de forma violenta y ocupado por personal policial de Río Negro y fuerzas militares bajo las decisiones de los oficiales de Ejército y Policía de Río Negro -respectivamente- Viton y Quiñones, que la mantuvieron privada ilegítimamente de su libertad con sus dos hijos menores de edad, bajo la consigna de permanecer en ese estado hasta tanto Blanco fuera habido. Ello duró hasta los primeros días del mes de abril siguiente, cuando su marido se presentó en la seccional policial de Cipolletti, cesando entonces la ilegalidad del accionar.

Durante aquel período fue asistida por sus vecinos Elena Margarita Meraviglia y María Cristina De Cano, quienes declararon sobre la manera en que ayudaron a la nombrada en situación de embarazo avanzado y al cuidado de dos niños de corta edad, mientras estaba cautiva en su domicilio, proveyéndole -entre otras asistencias- de alimentos elementales.

Silvia Barco de Blanco brindó testimonio en las audiencias de debate "Reinhold", "Luera" y en este juicio.

Por lo demás, el cuadro probatorio se completa con la siguiente instrumental agregada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Blanco; Legajo n° 43 "Blanco" (fs. 6/8); Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, obrante a fs. 4390/4391.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y el propósito de compeler a otro a hacer algo a lo que no está obligado. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

6. BARRETO, Clorinda Georgina.

Al momento de los hechos la epigrafiada tenía 36 años y residía en General Roca (RN) trabajando como empleada de la firma Compañía Envasadora Argentina. El día 1 de marzo de 1977 se encontraba en su domicilio junto a Jorge Mario Berstein -caso n° 8- cuando arribó un grupo de personas uniformadas y armadas que ingresaron con violencia al inmueble, los privaron ilegítimamente de la libertad, le vendaron los ojos y los trasladaron en vehículos distintos. Ella fue conducida a un sitio de detención donde permaneció por aproximadamente ocho días atada a una cama, siendo interrogada y torturada. Posteriormente, fue liberada en cercanías de su vivienda. A partir de estos hechos debió recibir atención médica y psicológica inmediata y a lo largo de su vida.

El suceso se acredita plenamente con sus dichos bajo juramento durante el debate, donde ratificó todo lo expresado en el juicio "Luera", en tanto que Jorge Mario Berstein y Ciro Virgilio Lenta corroboraron los detalles que permiten reconstruir históricamente su alojamiento ilegal en el centro clandestino de detención "La Escuelita". Vale resaltar que sus afirmaciones guardan coherencia y absoluta armonía con el resto del plexo de elementos de convicción reseñados para esclarecer estos aspectos.

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 74 "Barreto"; Anexo XV del Legajo N° 64 "Berstein" (fs. 85/89, 90/91, 124); Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Barreto; fotocopias del Expte. 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahia Blanca caratulado "Subsecretaria de Derechos Humanos s/Denuncia Ferrari Maria Angélica" y sus agregados.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario art. 46 CP).

7. BECERRA, Islanda.

El 15 de diciembre de 1976 cerca del mediodía fue privada ilegítimamente de su libertad en su domicilio particular ubicado en la calle Río Atuel de esta ciudad, cuando personal de la Policía de la Provincia del Neuquén irrumpió en su casa y la llevó detenida. La subieron a un móvil policial que la trasladó a la Comisaría Primera donde la revisó un médico y fue alojada en un calabozo hasta que horas después fue retirada por personal militar que la condujo al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue golpeada, torturada mediante el paso de corriente eléctrica y otras técnicas, maltratada y engrillada hasta ser liberada el 31 de diciembre de 1976, debiendo luego concurrir periódicamente al Comando del Ejército.

En el debate de la causa "Luera" la victima ratificó la denuncia del hecho.

Las referencias brindadas respecto del traslado al centro de detención ilegal "la Escuelita", las características del lugar y modus operandi de los hechos y la alusión a que había tres personas más en similares condiciones se compadecen con el resto de la prueba reunida en la causa.

Por lo demás el testimonio de Elena Mabel Pichulman ratificó los dichos de la denunciante explicando que: "...fue la mamá de Islanda Becerra, quien comentó que su hija había sido detenida por el Ejército, ésto fue con precisión en diciembre de 1979 en el kiosco que ella tenia". En igual sentido vale invocar las expresiones del médico policial Roberto Oscar Soria en el debate "Reinhold" cuando señaló haber revisado en la Alcaidía de la calle Ministro González a la mencionada Becerra sin advertir lesiones.

Finalmente cabe adunar las pruebas instrumentales consistentes en la copia del fichero prontuarial Anexo A de fs. 106 y 307/8; 301/vta, testimonio del policía Natalio Esteban Rivera; Informe del Ministerio de Justicia y DDHH fs. 4390/1 (autos "Reinhold").

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

8. BERSTEIN, Jorge Mario.

El 1° de marzo de 1977 fue privado ilegítimamente de su libertad junto con Clorinda Barreto -caso n° 6-mientras se encontraba en el domicilio de la nombrada -con quien compartía tareas en la Compañía Envasadora Argentina en la ciudad de General Roca-, por parte de efectivos armados que se identificaron como policías. Fue trasladado encapuchado en un Falcon color azul al centro clandestino de detención "La Escuelita", donde fue interrogado y golpeado. El 10 de ese mismo mes y año fue puesto en libertad, para lo cual fue conducido otra vez encapuchado, en un Citroen hasta la localidad de Allen, donde le dieron dinero para que regrese a su domicilio.

Sus dichos fueron corroborados en debate por los testimonios de Clorinda Barreto y Ciro Virgilio Lenta.

El suceso queda demostrado finalmente con la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con: Anexo XV del Legajo N° 64 "Berstein"; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Berstein; fotocopias del Expte. 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahia Blanca, caratulado "Subsecretaria de Derechos Humanos s/Denuncia Ferrari Maria Angélica" y sus agregados.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art.46 CP).

9. BLANCO, Norberto Osvaldo.

El nombrado y su mujer Silvia Noemí Barco -caso n° 5- eran militantes de la Federación Juvenil Comunista y vivían en la ciudad de Cipolletti. El 24 de marzo de 1976 una comisión integrada por personal policial y militar detuvo al hermano de Blanco en la Municipalidad de Cipolletti, donde ambos trabajaban. Al intentar dar aviso a la familia, advirtió la presencia militar en las inmediaciones de su vivienda particular, por lo que se mantuvo escondido unos días, hasta que su hermano, tras su liberación, le aconsejó que se presentara ante las autoridades.

Atento que su domicilio se mantenía ocupado por la fuerza decidió entregarse en la Comisaría de Cipolletti, siendo privado ilegítimamente de su libertad durante 2 o 3 días en esa dependencia, hasta que fue llevado en un camión del Ejército a la sede del Batallón sito sobre la ruta 22 en Neuquén con otra persona. Arribados al lugar y tras un rato de esperar acostados en el piso del camión, fueron retornados a Cipolletti, donde los liberaron. En ese transcurso su esposa intentó visitarlo, lo cual no le fue permitido (hecho n° 1).

El 11 de agosto de 1976 fue otra vez detenido ilegalmente en su lugar de trabajo -"Ripiera Marina" de Alejandro Fatorello, cerca del río Limay- y conducido a la seccional policial de Cipolletti donde quedó alojado durante 2 o 3 días, luego de ello fue llevado al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde quedó amarrado a una cama. El día 17 del mismo mes y año fue sometido a tormentos mediante golpes y el paso de corriente eléctrica, situación que fue repetida en una jornada posterior. El día 21 o 22 de agosto de 1976 fue liberado desde la misma comisaría de Cipolletti.

Blanco brindó testimonio en este juicio y en el debate de los autos "Luera". Singular importancia cabe otorgar al testimonio de su esposa Silvia Noemí Barco; y además los dichos de ambos fueron corroborados en el debate por los de Elena Margarita Meraviglia y María Cristina De Cano, quienes se solidarizaron con aquélla mientras permanecía cautiva en su domicilio.

El cuadro probatorio, que no ofrece fisuras, se completa con la prueba instrumental consistente en: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Blanco; Legajo n° 43 "Blanco" (fs. 6/8); Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación obrante a fs. 4390/4391.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas (hecho n° 1).

Jorge Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas (hecho n° 1) y privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político (hecho n° 2), todos en concurso real de delitos.

10. BOTINELLI, María Cristina.

11. BOTINELLI, Silvia Beatriz.

El día 2 de septiembre de 1976 aproximadamente a las 22.30 horas, seis personas de civil irrumpieron en el domicilio de la calle San Martín 727 de la ciudad de Cipolletti en el que vivían María Cristina y Silvia Beatriz Botinelli, las que en ese momento se encontraban cenando con Luis Genga -caso n° 21- y Jorge Villafañe -caso n° 55- ; fueron privadas ilegítimamente de su libertad y con los ojos vendados obligadas a subir a vehículos automotores en los que las condujeron al centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" en esta ciudad de Neuquén.

En el citado lugar fueron acostadas en camas, con los ojos vendados, esposadas e interrogadas bajo tortura consistente en el paso de corriente eléctrica. Ambas sufrieron simulacros de fusilamiento, siendo liberadas María Cristina el día 13 de septiembre de 1976 y su hermana el día 10 de septiembre de 1976.

Los hechos se encuentran acreditados con los testimonios brindados por Silvia Beatriz Botinelli en el debate "Luera", corroborados durante este juicio por Luis Alfredo Genga, quien -como se adelantara- resultó aprehendido y mantenido en cautiverio con las jóvenes Botinelli. A su vez concurren en apoyo los dichos de Elena Meraviglia y María Cristina De Cano, quienes realizaron numerosas gestiones tendientes a averiguar su paradero; Juan Carlos Galván y Silvia Noemí Barco, quienes supieron de su desaparición en ese momento. De igual modo, por los testimonios de su padre Mario Juan Botinelli, Deolinda Rosa Martínez, Carlos Alberto González Gartland y Noemí Fiorito (las últimas tres, obrantes en Expte. n° 338726/92), agregados por lectura.

Por lo demás María Cristina Botinelli dijo en un acta consular fechada en la ciudad de México DF el día 10 de septiembre de 1997 (folio 4) que "detrás de mí advertí la presencia de un individuo que indicaba a los otros si resistía el volumen de las descargas eléctricas que a partir de ese momento sufrí, mientras me decían: 'te damos corriente en la cabeza porque sos una cabeza dura, porque no querés hablar'". En base a ello damos por plenamente probada la concurrencia de la referida supervisión de salud al tiempo de los interrogatorios bajo tormento traídos a nuestro conocimiento.

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Legajo n° 71 "Botinelli, María Cristina"; Expte. N° 338726/92 iniciado por María Cristina Botinelli Ley 24043; Anexo XXIII del Legajo N° 64 "Genga"; escrito de presentación de M.C. Botinelli como parte querellante en el Legajo n° 64 (Expte. 9289/07 del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén - originario N° 519/05 del J.F. de General Roca); Expte. N° 5184/1976 "Genga, Luis s/Víctima presunto secuestro" del JF de General Roca; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a María Cristina Botinelli; Legajo n° 70 "Botinelli, Silvia Beatriz"; Legajo n° 72 "Villafañe"; Expte. 5183/76 "Botinelli María Cristina y Botinelli Silvia Beatriz s/víctimas presunto secuestro"; Expte. n° 5185/76 "Villafañe Jorge Américo s/víctima presunto secuestro" del registro del Juzgado n° 2 en lo Criminal y Correccional de General Roca; Anexo A (fs. 2093).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos, por cada una de ambas víctimas. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP). Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP) en el caso n° 10 y corresponde la absolución por el n° 11.

12. BRASSEUR, Marta Inés.

La nombrada vivía en Cipolletti junto a sus amigas María Cristina Lucca -caso n° 31- y Graciela Inés López -caso n° 29- y el día 11 de noviembre de 1976 fue privada ilegítimamente de su libertad en la vía pública por un grupo de personas armadas que la introdujeron en un auto y la llevaron hasta el centro clandestino de detención "la Escuelita" donde quedó atada de pies y manos. En el lugar fue interrogada sobre sus actividades políticas y gremiales en la ciudad de Paraná - Entre Ríos y sometida a tormentos consistentes en golpes, paso de corriente eléctrica y asfixia. Recibió atención médica de una persona que le preguntó si tenía problemas cardíacos.

Al cabo de unos diez días fue trasladada a la ciudad de Paraná por vía aérea en compañía de Lucca y Graciela López, pasando a depender de las autoridades militares de aquella región.

Sus dichos vertidos en el debate "Reinhold" aparecen ratificados por los de sus compañeras de cautiverio María Cristina Lucca y Graciela Inés López, Juan Isidro López, Enrique Teixido, José Luis Cáceres, Pedro Alfredo Trezza y Pedro Justo Rodríguez.

Durante su permanencia en el centro clandestino de detención junto a Lucca y López fueron conocidas -por las otras víctimas antes citadas- como unas chicas que eran maestras y oriundas de Entre Ríos, cuyos gritos a causa de los tormentos fueron oídos por los nombrados. Tales testimonios así lo indican, pudiendo añadirse además que Juan Isidro López en este debate afirmó que "lo de la Escuelita era un horror ... gente grande llorando... había mujeres ...unas chicas de Entre Ríos".

En suma, la prueba referida es sólida y coincide con la documental representada por la denuncia de Brasseur ante la Asamblea por los DDHH de la ciudad de Neuquén y ratificada a fs. 5253 ante el Juzgado Federal de Paraná -Entre Ríos (Legajo n° 61), Decreto 3222, de fecha 17-12-76 que dispuso su arresto y Decreto 259 del 31-01-77 que dejó sin efecto el 3222.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración por más de un mes, y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

13. BRAVO, Benedicto del Rosario.

El mencionado militaba en la Juventud Peronista de General Roca y el 14 de septiembre de 1976 recibió una citación para comparecer ante el Comando de la IV Brigada con asiento en la ciudad de Neuquén donde se presentó al día siguiente. Mientras esperaba en la mesa de entradas fue intempestivamente tomado por cuatro militares que lo empujaron hasta un patio donde lo subieron a un automóvil en el que esposado y vendado lo condujeron privado ilegítimamente de su libertad hasta el centro clandestino de detención ilegal "La Escuelita". Allí fue atado a una cama, repetidamente golpeado y torturado con corriente eléctrica, permaneciendo siempre con los ojos vendados, con excepción del momento en que le tomaron fotografías. Al cabo de 15 días aproximadamente fue sacado del lugar y llevado en un auto hasta la sede del Comando, desde donde fue liberado luego de recibir una advertencia de quien se identificó como el Mayor Farías.

La conducta se encuentra demostrada con la elocuente declaración de Bravo en la audiencia de este debate y en la de los autos "Reinhold", avaladas con la referencia de haber reconocido por la voz tanto al doctor Enrique Teixido como a Oscar Paillalef -quien a su vez corroboró esa circunstancia- quedando su versión de los hechos absolutamente precisa y concordante con las circunstancias temporo espaciales reunidas en otros tramos del plexo probatorio reunido en esta causa. También cabe resaltar la declaración brindada en "Reinhold" por su hermana María Rosa, quien reiteradamente se interesó por su situación ante el Mayor Farías Barrera.

Finalmente restan añadir las publicaciones periodísticas Anexo A fs 154, 164; el Acta de Inspección de "La Escuelita" de la Comisión Legislativa de DDHH de Neuquén de fecha 9/4/84; Legajo fs. 57/9; Informe del Ministerio de Justicia y DDHH fs. 4390/1; Informe U6 y U9, Legajo 3 fs. 276/7; 285/7 y 305; 307.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (Art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

14. CÁCERES, José Luis.

Su caso ha sido reseñado en la requisitoria fiscal dividido en 3 sucesos escindibles, hechos n° 1, n° 2 y n° 3. Adelantamos que los dos primeros serán abordados en el apartado de Absoluciones.

En lo atinente al hecho n° 3 José Luis Cáceres estaba alojado en la U6 de Rawson y el jueves 4 de noviembre de 1976 fue retirado junto a Pedro Rodríguez y otra persona más y trasladado vía terrestre por el Mayor Farías Barrera a esta ciudad, quedando alojado en la U9. El lunes 8 del mismo mes y año personal militar dependiente del Comando Subzona 5.2 lo trasladó en un automóvil con los ojos vendados al centro clandestino de detención "la Escuelita". Allí estuvo unas 72 horas durante las cuales fue mantenido atado a una cama, sacado de ese sitio hacia un galpón donde fue torturado con electricidad, golpes y submarino seco, siendo devuelto a la cárcel federal de Neuquén.

Sus dichos fueron corroborados en debate por los testimonios de Pedro Justo Rodríguez y Juan Isidro López, quienes coinciden en el periplo reseñado. Puntualmente Rodríguez señaló que tuvo a Cáceres ubicado en la cama de arriba en el lugar que ocuparon en "la Escuelita", próximos a López y Ledesma.

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Anexo A (fs. 82, 153, 183, 1122/1125); Legajo n° 42 "Cáceres"; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Cáceres; Legajo del Servicio Penitenciario Federal perteneciente a José Luis Cáceres; Legajo 15 "Maidana" (fs. 556/568); Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 52/55, 141/142); Legajo n° 2 "Balbo" (fs. 52/59); Legajo n° 44 "López" (fs. 69/72 y 89/90); Legajo n° 33 "Troppeano - Kristensen" (fs. 382/384); Legajo n° 46 "Ledesma" (fs. 2/3); Legajo n° 39 "Rodríguez" (fs. 2/7); Legajo n° 24 "Pincheira" (fs. 64); Legajo n° 24-A "Pincheira" (fs. 183/185); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folios 420); Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 3 Orden 73); Expte. 498- F° 146-1975 Juzgado Federal de General Roca que, conforme fs. 2720 corresponde al hecho que tiene como víctima a Cáceres.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

15. CANCIO, Orlando.

Como quedara expresado anteriormente, Orlando Cancio -de 23 años al tiempo de los hechos- participaba en la Comisión Vecinal del Barrio Sapere junto a Celestino Aigo -caso n° 1- Javier Seminario Ramos -caso n° 49- , José Francisco Pichulman -caso n° 41-.

El día 21 de agosto de 1975 fue detenido en su domicilio de la calle Picunches de esta ciudad, por una comisión integrada por efectivos de la Policía Provincial y la Policía Federal, como parte del operativo llevado a cabo en el Barrio Sapere. Fue puesto a disposición del PEN a partir del 25 de agosto de 1975 -mediante Decreto n° 2256/75-

El 27 de marzo de 1976 a las 22.00 horas aproximadamente, por orden del Comando de la VI Brigada con asiento en esta ciudad fue privado ilegalmente de la libertad mediante el traslado a la Unidad 9 SPF donde permaneció hasta el 10 de agosto del mismo año.

En esa fecha, junto con Javier Seminario Ramos fue retirado -por orden del Mayor Reinhold- de la Unidad 9 SPF por el Sgto. 1° Oviedo y llevado al centro detención ilegal "La Escuelita" donde fue sometido a tormentos hasta el 30 de agosto de 1976 en que fue trasladado a la Unidad 5 de General Roca.

Por Decreto n° 2467 del 15/10/76 se dispuso el cese de su arresto y lo último que se supo de él fue que el Mayor Farías Barrera lo retiró de Rawson junto a Seminario, Méndez y Pincheira el 3 de noviembre de ese año con destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca. A la fecha, todos permanecen desaparecidos.

Su madre realizó infructuosas averiguaciones en dependencias policiales y en el Comando Subzona 5.2, donde en una de las entrevistas mantenidas con el Mayor Farías Barrera se le exhibió un acta de libertad del 4 de noviembre de 1976 firmada por su hijo.

De los testimonios recogidos se advierte que en la Unidad 9 estuvo al menos con los hermanos Kristensen, Ramón Antonio Jure, Pedro Justo Rodríguez, Orlando Santiago Balbo, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Javier Seminario y Eduardo Guillermo Buamscha. En la Unidad 6 de Rawson compartió prisión con los nombrados -a excepción de Méndez Saavedra y Edgardo Kristian Kristensen- y con Alberto Ubaldino Zapata, Luis Guillermo Almarza Arancibia, Francisco Tomasevich, Miguel Angel Pincheira y José Delineo Méndez. Mientras que en la Escuelita fue visto por Maidana.

Todo ello aparece adverado con los dichos bajo juramento en audiencias del debate "Luera" por su hermana Amalia Cancio, Zapata, Buamscha, Almarza Arancibia y Tomasevich; además, Pedro Justo Rodríguez, Balbo, Juan Carlos Maidana, Edgardo Kristian Kristensen, Octavio Omar Méndez y Sergio Méndez Saavedra en aquel proceso y en el presente; también, Nelly Curiman, vecina del barrio Sapere; Alejandro Rojas comisario de la Policía de Neuquén que participó de los operativos.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental, agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 4 "Cancio"; Sumario OB4-0950/2535" del Juzgado de Instrucción Militar N° 93 (fs. 96); testimonial de Ramón Jure (fs. 9425/28 del principal); Legajo 2 "Balbo" (fs. 52/56); Libro de Entradas y Salidas de detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 5); Legajo n° 13 "Kristensen" (fs. 1/2); Legajo n° 31 "Seminario" (fs. 8, 23, 115, 144/145, 178/79); Legajo n° 1 Almarza (fs. 132/133, 139); Legajo n° 24-A "Pincheira" (fs. 121); Compilación de elementos probatorios de CANCIO (fs.62); Legajo n° 17 "J.D. Méndez" (fs. 88, 199); declaración indagatoria de José Luis Sexton (fs. 1242/1288), entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

16. CANTILLANA MARCHANT, Emiliano del Carmen.

En la madrugada del 15 de junio de 1976 en el marco del denominado "Operativo Cutral- Co" un grupo de militares se presentaron en el domicilio de Emiliano del Carmen Cantillana Marchant -quien por entonces contaba con 25 años de edad, era integrante de la Juventud Peronista y participaba de actividades barriales y comunitarias- en la localidad de Plaza Huincul, lo privaron ilegalmente de la libertad subiéndolo a una camioneta y lo trasladaron a la Comisaría de Cutral Co. Allí fue esposado, interrogado, amenazado y sometido a torturas. Horas más tarde fue trasladado junto a otras personas hasta la ciudad de Neuquén, quedando finalmente alojado en la Unidad 9 SPF, donde compartió detención con Almarza Arancibia -caso n° 3-, Méndez Saavedra -caso n° 35-, Pincheira -caso n°42-, José Delineo Méndez -caso n° 36- y Pedro Daniel Maidana -caso n° 34-.

Permaneció aproximadamente unos 20 días en esas condiciones y fue interrogado por las mismas personas que en Cutral Co. El 10 de julio de 1976 le otorgaron la libertad y sus padres anoticiados por el Mayor Farías Barrera concurrieron al penal para encontrarse con él.

Sus dichos fueron corroborados en audiencias del juicio "Luera" por Octavio Omar Méndez y Luis Guillermo Almarza Arancibia -detenidos el mismo día en Cutral Co-; Sergio Roberto Méndez Saavedra, quien lo vio durante su detención en la Unidad 9; Juan Uribe, Elías Barrera, Víctor Sansot, Benedicto Ibañez y Jorge Cassolini, quienes participaron del operativo en la zona. En este debate el entonces agente policial provincial Uribe dio cuenta pormenorizadamente del traslado desde Cutral-Co a la Unidad 9 de esta ciudad.

Lo reseñado se ve avalado de igual modo con la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 5 "Cantillana Marchant"; Compilación de elementos probatorios del hecho que damnifica a la víctima (fs. 9/12, 13/14, 18/19 y 20); Libro de Entrada y Salida de Detenidos de la Unidad 9 (folio 8); Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 23/24); Legajo n° 15 "Maidana" (fs. 248/250 y 334).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

17. CONTRERAS, Oscar Dionisio.

El nombrado trabajaba en el Hospital de Cipolletti, era afiliado al Partido Justicialista, militaba en la Juventud Peronista y era delegado de UPCN. Un día del mes de mayo de 1976 que la víctima no pudo precisar, golpearon la puerta de su domicilio diciendo ser un de la policía, que venía acompañado por militares que se desplazaban en una camioneta marca Ford de color verde con asientos atrás sin cúpula y con varios integrantes de esa fuerza militar, que realizaron un registro de su casa preguntando si tenía armas, a lo que les contestó que no las tenía y procedieron a su privación ilegal de libertad llevándolo en el piso del vehículo referido y luego de unas vueltas lo alojaron en la Comisaría de 4ta. Cipolletti en la calle Roca, donde permaneció por alrededor de dos semanas, sin salir de la dependencia hasta recuperar la libertad.

La prueba testimonial ha sido producida en el juicio de los autos "Luera".

Sus dichos fueron corroborados en el citado debate por Raúl Sotto, con quien compartió calabozo y permaneció detenido luego de su libertad. Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos, quienes refirieron haber compartido detención en la Comisaría de Cipolletti. Por su parte, Tomás Herczeg recuerda haber tomado conocimiento de su situación.

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Contreras; Legajo n° 68 "Contreras"; copia del Legajo Personal de Contreras, del Hospital de Cipolletti; entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

18. COPPOLECCHIA, Roberto Mario.

El 21 de julio de 1976 Coppolecchia -de 33 años, representante del Sindicato del Seguro de Río Negro y Neuquén en la ciudad de Bariloche- fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía de la Provincia de Río Negro y de Gendarmería Nacional que se presentaron en el "Hotel Argentina Libre" -sito en calle Mitre 278 de Bariloche- lugar que el nombrado administraba y donde además residía. También le secuestraron libros, correspondencia y fotos, siendo alojado en la Comisaría de esa ciudad donde permaneció hasta el 28 del mismo mes, en que fue trasladado en avión a la ciudad de Neuquén y posteriormente en un automóvil del Ejército a la Unidad 9 SPF.

Al cabo de unos 10 días, previo paso por la enfermería de la Unidad, fue conducido en un viaje de 15 minutos al centro clandestino de detención "la Escuelita". Allí fue atado a una cucheta, esposado y vendado. Luego de interrogarlo le dijeron que se trató de una equivocación, regresándolo a la Unidad 9 dos días después. El 16 de agosto de ese año recuperó su libertad.

En el debate "Luera" brindó precisiones sobre los alcances del hecho sufrido contestando negativamente respecto de la aplicación de tormentos. Sus dichos fueron corroborados en la misma audiencia por su esposa Graciela Elisa Arroyo y por Eduardo Daniel Pombo, huésped del hotel en aquel momento.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Libro de Entradas y Salidas de la Unidad 9 (folio 8) que da cuenta del episodio de salida el 13 de agosto y legajo de compilación de elementos probatorios de Coppolecchia.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

19. DE CEA GONZALEZ, Marta Rosa.

El día 2 de septiembre de 1976 cerca de la medianoche tocaron el timbre de su domicilio de la calle Cordero 257 de Cinco Saltos - Provincia de Río Negro, cuatro hombres vestidos de civil a cara descubierta diciendo ser de la Policía Federal, encontrándose también en la vivienda su madre y su hermana. No abrió la puerta de inmediato y llamó por teléfono a la Seccional policial local, por lo que se apersonó un policía provincial con quien salió de la casa tomada del brazo. El grupo de personas antes mencionado la privó ilegalmente de la libertad y en proximidades de la Comisaría al funcionario provincial lo bajaron del automóvil Ford Taunus, siendo ella vendada y acostada en el piso del vehículo, con el que cruzaron el puente en dirección a Neuquén arribando al centro de detención clandestino "la Escuelita". Allí escuchó a varias personas que lloraban y gritaban, siendo trasladada a otro sitio para ser interrogada y torturada con golpes, simulacros de fusilamiento y el paso de corriente eléctrica. Estuvo atada a una cama durante unos diez días, luego de lo cual fue trasladada a la Comisaría de Cipolletti donde el jefe de la Seccional le dijo que la habían encontrado tirada en un baldío, obligando a su hermana a firmar un acta con esa falsedad a los efectos de recuperar la libertad. Se encontraba muy mal físicamente y había perdido aproximadamente unos diez kilos de peso. Prontamente viajó a Buenos Aires y luego a Méjico donde reside desde entonces.

Brindó testimonio en audiencia de los autos "Reinhold" y en este debate, describiendo con detalle los padecimientos sufridos y a su vez dijo haber reconocido a Raúl Guglielminetti como uno de los autores.

Sus dichos encuentran respaldo en los de Luis Genga vertidos bajo juramento en el debate "Luera" y en estos autos, quien estuvo detenido en aquellos mismos días del comienzo del mes de septiembre de 1976 en el centro ilegal de detención "La Escuelita" y sin duda alguna señaló haber reconocido la voz de Marta De Cea quien tenía una dolencia intestinal y fue medicada por sugerencia del doctor Teixido -que también estaba allí privado ilegalmente de la libertad- a instancias de uno de los vigiladores que le requirió le indicara qué hacer en ese caso. Así relató ante el Juzgado Federal de General Roca y los dichos fueron ratificados en el debate de los autos "Reinhold".

María Cristina Botinelli estuvo a su lado en "la Escuelita" conforme ella misma dijera en su presentación como querellante agregada a fs. 8963/71 de los autos "Reinhold".

El cuadro de cargo se completa con la circunstancia de que las hermanas de la víctima concurrieron repetidamente al Comando siendo atendidas por el Mayor Farías Barrera.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

20. DE FILIPPIS, Carlos Eli.

El nombrado tenía 16 años al momento de los hechos y se desempeñaba como empleado de la Cooperativa Agrícola y Frutícola "La Colmena". El 23 ó 24 de abril de 1977 fue detenido en la Cooperativa por personal policial entre quienes reconoció a Quiñones, siendo detenido ilegalmente y conducido en un Citroen a la Comisaría de Cipolletti, donde permaneció dos días, hasta que una noche lo trasladaron, encapuchado, al centro de detención ilegal "la Escuelita". Allí estuvo alojado alrededor de un mes, fue interrogado, golpeado y torturado bajo supervisión médica. Dos o tres días después de su llegada reconoció la presencia de Albanesi; más tarde, ahí mismo le informaron de su deceso. Posteriormente fue trasladado a la calle Richieri, donde permaneció dos días más y luego alojado en la Unidad 9, desde donde fue liberado en septiembre de 1977.

Sus dichos fueron corroborados en el debate "Luera" por los testimonios de su madre, Teresa Navarro, y por Raúl Esteban Radonich, Jorge Alberto Ruiz y Ernesto Joubert, quienes recordaron haber compartido detención en la Unidad 9, repasando el relato que De Filippis les hiciera de su padecimiento en la Escuelita -lugar que reconoció cuando tuvo que hacer el servicio militar en 1979-.

Es posible resaltar que el damnificado dijo haber sido atendido una o dos veces por el médico, que en una oportunidad le curó una infección en las muñecas producida por las esposas.

Particularmente en este juicio Raúl Radonich afirmó haber visto a la víctima en la Unidad 9 y lo calificó como "un niño adolescente" a quien lo castigaron mucho.

Y en igual sentido a los categóricos elementos de convicción es posible adunar la siguiente prueba instrumental: Declaración indagatoria y ampliatoria de José Luis Sexton obrantes a fs. 1242/1288 y 1822/1828 de autos; Legajo 7 "De Filippis - Albanesi"; Expte. n° 3089/190/77 "Albanesi José Luis (fallecido) y De Filippis Carlos Eli s/incendios intencionales" del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 6 de General Roca; Anexo A (fs. 72 y 80); Legajo 10 "Giménez" (fs. 78); Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a De Filippis; Fotocopia del diario Río Negro edición del 2 de Mayo de 1977 obrante a fs. 10.474 de autos; Expte. 2765/77 "Fernández de la Torre Antonio Nelson, Ramírez Florentino Adán, s/presunto incendio intencional y Spanu Silvio s/ infracción al Art. 200 del Código Penal" del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 6 de General Roca; Expte. 2782/77 "Cooperativa Agrícola Frutícola y de consumo La Colmena Ltda. s/damnificado incendio" del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 6 de General Roca; Libro de Enfermería 10/2/77-22/12/77; Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 9 Orden 246); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) del delito de aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político. En cuanto a la privación ilegal de la libertad se advierte que no ha sido acusado por ese delito. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

21. GENGA, Luis Alfredo Miguel.

Como quedara sentando en los casos n° 10 y 11, el día 2 de septiembre de 1976 fue detenido ilegalmente junto a María Cristina y Silvia Botinelli y Jorge Villafañe, en la vivienda de aquéllas por personal de civil. Fueron todos encapuchados y conducidos al centro clandestino de detención ilegal "la Escuelita". Allí fue reiteradamente interrogado, golpeado y torturado con presencia y supervisión médica. Fue liberado el 15 de septiembre en la zona de Barda del Medio.

Al momento de los hechos Genga contaba con 36 años de edad, era Director de la Escuela n° 50 de Cipolletti, y además, Secretario General de la UNTER y Secretario de Cultura de CTERA. En sus declaraciones en este juicio describió el centro de detención ilegal aledaño al Batallón en Neuquén, toda vez que conocía bastante ese sitio a raíz de una obra realizada por el Ejército en el establecimiento escolar a su cargo. Agregó también haber sentido que le punzaban los pies no pudiendo reconocer si trataba de una tortura oriental o si era un médico chequeando si estaba vivo, haber escuchado las voces de las hermanas Botinelli, Marta De Cea González y Villafañe, quienes estuvieron al mismo tiempo en cautiverio. Por lo demás, la víctima fue contundente en sus dichos vertidos ante el Tribunal, y también Silvia Noemí Barco de Blanco avaló todo cuanto se expresara en este sentido.

Todo cuanto antecede ha sido corroborado en el debate "Luera" por Silvia Beatriz Botinelli, Stella Maris Sosa, docente que lo anoticiara del allanamiento en la escuela; Elena Meraviglia y María Cristina De Cano, quienes realizaron numerosas gestiones tendientes a averiguar su paradero; Juan Carlos Galvan y Silvia Noemí Barco, quienes supieron de su desaparición en ese momento. De igual modo, por los testimonios de Mario Juan y María Cristina Botinelli.

En cuanto a la presencia efectiva de atención médica, los dichos del damnificado deben ser apreciados en consonancia con los de los otros testigos que estuvieron en el sitio de detención al mismo tiempo y recibieron algún cuidado respecto de sus condiciones de salud.

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Anexo XXIII del Legajo n° 64 correspondiente a Luis Alfredo Genga (fs. 1/15; 16/22); escrito de presentación de Genga como parte querellante en el Legajo n° 64 (Expte. 9289/07 del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén - originario N° 519/05 del J.F. de General Roca); Expte. n° 5184/1976 "Genga, Luis s/Víctima presunto secuestro" del JF de General Roca; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Luis Genga; Legajo n° 70 "Botinelli, Silvia Beatriz"; Legajo n° 71 "Botinelli, María Cristina"; Legajo n° 72 "Villafañe"; Expte. 5183/76 "Botinelli María Cristina y Botinelli Silvia Beatriz s/ víctimas presunto secuestro"; Expte. n° 5185/346/76 "Villafañe Jorge Américo s/víctima presunto secuestro" del registro del Juzgado n° 2 en lo Criminal y Correccional de General Roca; Anexo A (fs. 1650, 1891).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

22. GIMÉNEZ, José Antonio.

El referido fue detenido ilegalmente el 10 de enero de 1977 en su domicilio de la calle Yrigoyen 296 de Cipolletti y alojado a la comisaría de esa Ciudad, donde permaneció esposado durante aproximadamente dos días. De ahí fue trasladado encapuchado en el piso de un automóvil hasta el centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue interrogado y torturado con supervisión médica. Transcurridos entre 17 y 25 días fue trasladado en un avión Piper Azteca del SPF a la ciudad de Buenos Aires y alojado en dependencias de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina (Coordinación Federal), donde fue interrogado. El 18 de febrero de 1977 fue conducido a Campo de Mayo y de allí devuelto a Neuquén en un avión Cessna 207 del Ejército Argentino, previa escala en Bahía Blanca. Ya en Neuquén, fue nuevamente alojado en "la Escuelita", hasta el 21 de febrero de 1977 que fue llevado a la Unidad 9 del SPF y su ingreso quedó registrado a disposición del Comando Subzona 5.2.

El 20 de abril de ese mismo año fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson y de allí a la Unidad Provincial 9 de La Plata, siendo finalmente liberado el 9 de julio de 1981.

Sus dichos fueron corroborados en debate por los testimonios de Raúl Radonich, quien recordó haber compartido detención en la Unidad 9 y la Escuelita, brindando detalles de la actividad de una persona que obraba como médico durante los momentos de aplicación de tormentos; Daniel Jorge Divinsky y Susana Esther Mordasini, quienes lo ubican en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina; Isidoro Soto, quien lo vio en el aeropuerto en febrero de 1977, aunque sin advertir que iba detenido. De igual modo, por Lorenzo Semeñenco y Milton Alberto Gómez, cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura.

A partir del 5 de marzo de 1977 su detención se registró a disposición del PEN (Decreto N° 575).

Todo ello corroborado con la documental consistente en Legajo n° 10 "Giménez"; Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 9 Orden 237); Legajo n° 14 "Lugones" (fs. 57/59); Legajo n° 26-A "Ragni" (fs. 103); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folios 455/456, 464/466 y 471); Libro de Enfermería del 10/2/7722/12/77 (folios 335/336 y 344); Informe del Aeropuerto de Neuquén obrante a fs. 10327 de autos; Expte. n° 170/619/80 "Giménez José Antonio s/interpone recurso de Habeas Corpus" del registro del Juzgado Federal de Neuquén; Legajo del Servicio Penitenciario de Federal perteneciente a José Antonio Giménez; Expte. n° 4166/278/85 "Gobernación de la Provincia de Río Negro S/Denuncia caso Giménez José Antonio" del registro del Juzgado n° 2 en lo Criminal y Correccional de General Roca; Expte. 50230 "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en causa presunta privación ilegítima de la libertad del ciudadano José Antonio Giménez s/solicita prórroga para dictar sentencia" del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración por más de un mes; aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

23. INOSTROZA ARROYO, Hugo Obed.

El 26 de agosto de 1976 alrededor de las 10 horas, dos hombres del Ejército Argentino irrumpieron en su domicilio de la localidad de Plottier, donde se encontraba junto a su esposa, hijos menores de edad y una vecina. Fue detenido ilegalmente y al intentar escapar -sin éxito- fue golpeado, maniatado y subido a un automóvil particular, donde fue encapuchado, quemado con cigarrillos y conducido al centro clandestino de detención "la Escuelita". El nombrado se encontraba afiliado al PRT desde 1972 y era delegado gremial en una empresa constructora de Neuquén.

En "la Escuelita" fue torturado bajo supervisión médica y al cabo de unas horas, no obstante estar esposado logró liberarse y escapar en horas de la noche. Cuando advirtieron su huida comenzaron a dispararle, pero igualmente pudo salir del predio militar. Los días siguientes permaneció escondido gracias a la ayuda de gente conocida que le prestó auxilio.

Tiempo después, por intermedio de Amnistía Internacional y ACNUR logró radicarse en el exterior, residiendo en la actualidad en España, desde donde brindó testimonio por teleconferencia en el debate de la causa "Luera".

Sus dichos fueron corroborados en audiencia por Pedro Daniel Maidana, quien se encontraba detenido en la Escuelita el día de la fuga; Raúl Radonich y Héctor Eduardo González -soldados conscriptos del Batallón en la época-; Raúl Francisco Lagos -vecino que presenció su detención-; Sergio Antonio Larenas Bascuñan -compañero de trabajo de aquél en ese tiempo- y Ana María Catania Maldonado, quien entrevistó a Inostroza y participó en la realización de la película Subzona 52.

Es importante poner de resalto que Inostroza fue preciso en la descripción del modo en que durante los maltratos cada tanto alguien apodado "el doctor" indicaba un intervalo porque la persona corría riesgos refiriendo elípticamente "que se iba".

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 69 "Inostroza Arroyo"; Nota del diario "Río Negro" de fs. 4289/91 (fotocopia de página 24, de fecha 27/8/76); Anexo "A" (fs. 1694).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP). 24. JOUBERT, Ernesto.

El nombrado a la fecha de los hechos tenía 24 años, era jornalero de un aserradero y había militado en la Juventud Peronista hasta 1974. El 30 de mayo de 1977 fue detenido ilegalmente en la vía pública mientras pasaba frente a la Sección Junín de los Andes de Gendarmería Nacional, por personal de esa Fuerza al mando del Comandante Emilio Jorge Sacchitella. Luego allanaron su domicilio de la calle Don Bosco 50, secuestrándole revistas, libros, herramientas y un arma de aire comprimido. Fue interrogado, amenazado, golpeado y obligado a firmar varios papeles en blanco en dependencias del Escuadrón 33° de GN.

El 3 de junio de 1977 fue trasladado a Neuquén en un vehículo del Ejército Argentino, quedando alojado unos 14 o 15 días en el centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue interrogado y torturado bajo supervisión médica.

El 13 de junio de 1977 fue ingresado detenido a la Unidad 9, donde compartió cautiverio con Ruiz, Pellegrini, Radonich, Poblet, Freijoz, Perez, De Filippis y otros detenidos de Cutral Co. Recuperó su libertad por orden del Comando de la Subzona 5.2 el día 27 de diciembre de 1977 a las 16.00 horas.

No obstante sus dichos, conforme el Libro de Entradas y Salidas de Detenidos y el Libro de Novedades de la citada dependencia, su arresto data del 30 de mayo de 1977, y entre los elementos incautados figuran dos pistolas calibre 22 y varios proyectiles, además de abundante "propaganda subversiva" a estar a la constancia del mentado libro de guardia.

De las conversaciones con otras víctimas concluyeron haber estado en el centro clandestino de detención "la Escuelita". Aunque no pudo ver otros prisioneros, escuchó voces. Estuvo permanentemente vendado.

Sus dichos fueron adverados en el debate "Luera" por su hermana Martina del Carmen Ibañez y Héctor Miguel Negrete, conocido de la víctima; también por Radonich, quien compartió detención en la Unidad 9; José Biviano Vilchez y Abilio Pereira, ambos de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería Nacional.

Por lo demás Joubert afirmó que un médico lo tocó con un estetoscopio e indicó que no le den agua.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental, incorporada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 40 "Joubert"; Legajo de Compilación de Elementos Probatorios de Ernesto Joubert (fs. 15, 16/22, 23/34, 50/52, 53,62); informe producido por el Escuadrón 33 de Gendarmería Nacional con asiento en San Martín de los Andes (fs. 22.891, 23.039, 22.889/890); Anexo A (fs. 81); Libro de Entradas y Salidas de la U9 SPF (folio 9); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

25. KRISTENSEN, Carlos José.

El mencionado tenía 45 años al tiempo de los hechos, era militante de la Juventud Peronista. Fue detenido ilegítimamente por una comisión del Ejército Argentino el 24 de marzo de 1976 en su domicilio, oportunidad en la que le secuestraron gran cantidad de libros, siendo conducido a la Comisaría de Cipolletti. Al día siguiente fue trasladado por dos personas de civil en un Ford Falcon a la Delegación Neuquén de la PFA, donde fue interrogado por el Comisario González y Guglielminetti. Pasadas unas horas fue conducido a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal.

El 30 de junio del mismo año fue retirado del Penal por personal de civil y trasladado en un Peugeot 404 al centro clandestino de detención "la Escuelita", allí fue interrogado y torturado, todo bajo la supervisión de un médico que indicaba cuándo podían continuar con tales prácticas, habiendo perdido el conocimiento en varias ocasiones y hasta sufrido un paro cardíaco. Concluidos los tormentos de esa jornada fue devuelto a la Unidad 9.

El 9 de septiembre de 1976 fue trasladado en avión a Rawson junto con Buamscha, Costa Alvarez, Chaminau, Porcel, Cancio, Seminario, Pincheira, José Delineo Méndez y Cáceres, donde permaneció detenido hasta el 17 de enero de 1979, fecha en que egresó en virtud de la autorización para salir del país concedida por el PEN (Decreto 3069 del 22/12/78), para ser radicarse en el Reino de Dinamarca.

La intervención de un médico surge acreditada con el testimonio del día 21 de agosto de 1984 cuando ante la Comisión de DDHH de Río Negro relató sus padecimientos, brindando detalles acerca de cómo mientras lo interrogaban y perdía el conocimiento, varias veces alguien que parecía ser médico indicaba cuándo podía reanudarse la tortura.

Sus dichos fueron corroborados en el debate "Luera" por los testimonios de sus hermanos Elsa Noemi y Edgardo Kristian y su cuñada Isabel Trinidad Alvarez; como así también, por Orlando Balbo, Pedro Justo Rodríguez, Luis Guillermo Almarza Arancibia, Francisco Tomasevich y Eduardo Guillermo Buamscha, quienes recordaron haber compartido detención; y Carlos Alberto Galván, que dijo haber sabido de su arresto el 24 de marzo.

Su hermano Edgardo Kristian fue muy elocuente y claro en la audiencia de debate de manera tal de adverar todo lo que antecede. Allí reconoció a otras personas en su misma condición, Balbo, Minutello y Guaycochea, con signos de haber sido torturados.

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo n° 13 "Kristensen"; Legajo n° 17-A "Méndez" (fs. 181/185); Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 132/133, 135/195); Legajo n° 33 "Troppeano-Kristensen" (fs. 230, 398/399, 417/418); Legajo n° 3 "Bravo" (fs. 481/484); Legajo n° 42 "Cáceres"; Legajo n° 24 "Pincheira" (fs. 64); Legajo n° 26-A "Ragni" (fs. 135/136); Anexo A (fs. 182, 195/197); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folios 290 y 349); Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF; Legajo del SPF n° 104.468 de Kristensen, y Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 6 SPF; entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

Jorge Alberto Soza es partícipe primario (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

26. KRISTENSEN, Edgardo Kristian.

El 2 de julio del año 1976 fue detenido ilegítimamente en la empresa en la cual trabajaba en la localidad de Cipolletti por dos sujetos que interceptaron su auto y lo llevaron a la Seccional local y posteriormente en un furgón de la policía provincial a la Unidad 9 de Neuquén. El 9 de agosto fue retirado de la prisión mediante orden escrita militar y conducido al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde quedó amarrado en un elástico con los brazos y los pies esposados y los ojos vendados. Fue interrogado, y el 13 de agosto de 1976 fue devuelto a la Unidad 9, saliendo en libertad el día 23 del mismo mes y año.

Edgardo Kristensen brindó testimonio en los debates "Reinhold", "Luera" y en el presente, y sus dichos aparecen adverados por Elsa Noemí Kristensen e Isabel Trinidad Alvarez -quienes declararon en los juicios "Reinhold" y "Luera"- y Pedro Justo Rodríguez oído también en estos autos.

Todo ello está avalado por las constancias documentales consistentes en: Libro de entradas y salidas de la Unidad 9, Legajo 26-A, ficha del interno Anexo A, corroborando el tiempo de detención, Libro de asistencia médica (fs. 4584 de los autos "Reinhold"), informe del Director de la U9 con las constancias de atención médica, fs. 4202/08 idem, Informe de de la Secretaría DDHH fs. 4390/1 idem y legajo n° 49.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

27. LEDESMA, Francisco Alberto.

El nombrado se encontraba detenido con prisión preventiva ordenada por el Juzgado Federal de Rawson en la causa "Demitrio y otros s/ inf. Ley 20.840" y además a disposición del PEN mediante Decreto n° 237/76 de fecha 21 de enero de 1976.

El día 4 de noviembre de 1976 fue retirado ilegalmente de la Unidad 6 de Rawson por una comisión del Ejército Argentino a cargo del Mayor Luis Alberto Farías Barrera, y junto a Pedro Justo Rodríguez, José Luis Cáceres y Juan Isidro López fue trasladado con destino al Comando de la VI Brigada de Neuquén.

Casi a la medianoche de aquel día Ledesma ingresó detenido a la U9 Neuquén. El 8 de noviembre de 1976 fue retirado de la prisión y conducido por personal militar al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde permaneció aproximadamente 14 días durante los cuales fue golpeado, torturado mediante el uso de corriente eléctrica y prácticas de asfixia, hasta que con fecha 22 del mismo mes y año lo trasladaron vía aérea a Rawson, siendo reintegrado a la U6 del Servicio Penitenciario Federal, continuando a disposición del juez federal interviniente.

Ledesma brindó declaración en el debate de los autos "Reinhold" y sus dichos fueron confirmados por José Luis Cáceres en el mismo juicio, Juan Isidro López en el debate "Luera" y Pedro Justo Rodríguez en "Luera" y en el presente.

La prueba instrumental que completa el caso consiste publicación del diario Río Negro obrante a fs. 157 del Anexo A, informe del Ministerio de Justicia y DDHH agregado a fs. 4390/4391 de la causa "Reinhold", decreto de arresto 237/76 del 21/1/76, Decreto 1030, Expte. "Demetrio Jorge Amado s/Pta. Inf. Ley 20840" n° 35/1976, ficha del SPF correspondiente al interno obrante a fs. 78 del Anexo A, Legajos Penitenciarios de José Luis Cáceres, Francisco Alberto Ledesma, Juan Isidro López, Legajo Personal de Farías Barrera del que surge la comisión a Trelew del 2/11/76 al 5/11/76 por orden del Comando n° 206 e informe de calificación 207, Legajo personal de Hugo Marcelino Ybarra, Libro de atención médica de la U9 -asiento del 4/11/76-, Libro de entradas y salidas de la U9, Libro de entradas y salidas de detenidos de la U6 -en el que consta ingreso del 4/11/76, sin egreso-, Legajo 24 (Pincheira), Legajo 46 (Ledesma).

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

28. LIBERATORE, Roberto Aurelio.

El nombrado tenía 25 años al momento de los hechos, de filiación política peronista y había estado trabajando en INDUPA, donde participó de un reclamo gremial.

Una noche fue citado a la comisaría de Cinco Saltos, donde un militar uniformado le advirtió que lo estaban vigilando, que se abstuviera de toda actividad política o gremial. Luego de ello, el 4 de septiembre de 1976 fue detenido ilegalmente en la vía pública por el Oficial Galera de la Policía Rionegrina, habiendo sido alojado en la comisaría de esa localidad. Al día siguiente, previo paso por el Batallón de Ingenieros 181, fue trasladado a la comisaría de Cipolletti. Allí fue golpeado e interrogado por personas de civil, luego de lo cual fue conducido en un vehículo al centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue interrogado, golpeado y torturado. Durante ese cautiverio reconoció a Teixido. En la noche del 16 de septiembre de 1977 cargaron a ambos en una camioneta para ser liberados, ocurriendo ello en primer lugar con Teixido, en tanto que a él lo dejaron frente a la comisaría de Cipolletti, donde fue asistido por personal policial y un médico, hasta que su familia fue a buscarlo, recuperando definitivamente su libertad.

Sus dichos se encuentran corroborados por los testimonios de su madre Celestina Garabito, Tomás Roldan y Antonio Enrique Teixido, quien compareció en audiencia del debate "Reinhold". Asimismo, en ese juicio el testigo Carlos Alberto Galvan dijo haberse enterado de su detención.

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Liberatore; Anexo IX - Legajo n° 64 "Liberatore"; Legajo n° 3 "Bravo" (fs. 41/43); Legajo n° 37 "Teixido" (fs. 6/7); Anexo "A" (fs. 1650, 1891/1892); copias del Legajo n° 64 -Expte. 9289/07 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén - originario N° 519/05 del JF de General Roca (fs. 1041); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

29. LÓPEZ, Graciela Inés.

La nombrada contaba con 26 años de edad al momento de los hechos, había llegado a Cipolletti a principios de 1976 donde comenzó a trabajar como docente. En la mañana del 11 de noviembre de ese año fue detenida ilegalmente en el gimnasio donde daba clases por un grupo de personas que no se identificaron y la subieron a un vehículo Ford Falcon, siendo conducida con los ojos vendados hasta el centro clandestino de detención "la Escuelita", donde permaneció amarrada por espacio de unos diez días hasta ser trasladada por vía aérea a la ciudad de Paraná - Entre Ríos en compañía de Marta Brasseur -caso n° 12- y María Cristina Lucca -caso n° 31-, pasando a depender de las autoridades militares de aquella región.

Graciela López testimonió en el juicio "Reinhold" y sus dichos fueron confirmados en la misma audiencia por Marta Brasseur, María Cristina Lucca, Juan Isidro López, Enrique Teixido, José Luis Cáceres, Pedro Alfredo Trezza y Pedro Justo Rodríguez.

Durante su permanencia en el centro clandestino de detención junto a Brasseur y Lucca fueron conocidas por otras víctimas como unas chicas que eran maestras y oriundas de Entre Ríos, cuyos gritos a causa de los tormentos fueron oídos por los nombrados. Así lo refirió Juan Isidro López en el debate.

Las constancias instrumentales agregadas resultan ser: a) Legajo penitenciario anexo 4 y 8; b) Legajo penitenciario de Marta Inés Brasseur fs. 22; c) Informe del Ministerio de Justicia y DDHH actuaciones complementarias fs. 938/43 y Causa n° 3618 tramitada en el Juzgado Federal de Paraná; d) Decreto n° 3222 de fecha 17 de diciembre de 1976 que dispuso su arresto; e) Decreto 259 de fecha 31 de enero de 1976 -de cese-. En su declaración de fs. 5520/23 realizada en la cuidad de Paraná por ante el Escribano Público Víctor N. Badano, en fecha 28 de abril del año 2007, la que fuera presentada por la APDH a fs. 5525 ante el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén, surge que la Sra. Graciela Inés López puso en conocimiento el hecho que otrora sufriera. (Legajo n° 62).

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

30. LÓPEZ, Juan Isidro.

El citado contaba con 45 años al momento de los hechos, trabajaba en Agua y Energía en la ciudad de Cipolletti y mantenía actividad sindical.

En 1975 estuvo sometido a una causa que tramitó ante el Juzgado de General Roca y cuando le fue otorgada la libertad por falta de mérito, fue nuevamente detenido a requerimiento del Ejército Argentino, siendo conducido a la Unidad 9 de Neuquén y anotado a disposición del PEN por decreto 48/76 del día 7 de enero de 1976. Fue trasladado en avión a la Unidad 6 Rawson del SPF el día 30 de marzo de 1976.

El 4 de noviembre de 1976 fue retirado ilegalmente de U6 y conducido por vía terrestre a la U9 en Neuquén, junto con Pedro Rodríguez -caso n° 47-, Ledesma -caso n° 27- y Cáceres -caso n° 14-, por una comisión a cargo del Mayor Farías Barrera. El 8 del mismo mes y año fue sacado de esta última unidad y llevado junto a Ledesma al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde permaneció unos 10 días, siendo torturado mediante golpes y paso de corriente eléctrica. Fue regresado a U9 y finalmente a U6 Rawson en un avión de la Fuerza Aérea Argentina el día 22 de noviembre de 1976 y colocado nuevamente en las condiciones originales, recuperando su libertad el 27 de diciembre del mismo año.

Allí conoció la presencia de Pedro Justo Rodríguez, Marta Inés Brasseur y Graciela Inés López.

Sus dichos fueron corroborados en el debate por los testimonios de su hija Juana Esther; Gustavo Jorge Monti, vecino que presenciara el allanamiento de su vivienda; Pedro Justo Rodríguez, quien recordara el traslado desde Rawson a Neuquén; Graciela Inés López; Elías Omar Monjes, quien relatara haber compartido detención en la Unidad 6 SPF; Raúl Sotto, que lo vio en la Unidad 9 SPF; y Orlando Santiago Balbo, quien se enteró de su detención y posterior liberación. De igual modo, por Josefa del Carmen Salas, Marta Inés Brasseur y José Luis Cáceres, cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura con conformidad de las partes.

En el mismo sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo n° 44 "López"; Legajo n° 26-A "Ragni" (fs. 53/57, 436/437); Anexo A (fs. 1153/1155); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folio 420); Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 6 SPF (Folio 250); Legajo 17-A "Méndez JD" (fs. 181/185); Legajo 3 "Bravo" (fs. 81/82, 481/484); Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a López; causa n° 630/151/1975 del Juzgado Federal de General Roca; copias del Legajo n° 64 - Expte. 9289/07 del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén - originario n° 519/05 del JF de General Roca (fs. 273, 304/306); Legajo n° 24 "Pincheira" (fs. 64); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

31. LUCCA, María Cristina.

La mencionada fue detenida ilegalmente el día 11 de noviembre de 1976 en las oficinas de la empresa "Chistik Construcciones" de la ciudad de Cipolletti, por personas de civil que la trasladaron en un automóvil, acostada en el piso y con los ojos vendados, a la comisaría local; luego a la Delegación de la Policía Federal en Neuquén y finalmente al centro clandestino de detención "la Escuelita".

En ese lugar permaneció durante aproximadamente 10 días engrillada y sometida a torturas mediante golpes y el paso de corriente eléctrica. Luego fue trasladada junto a Graciela López -caso n° 29- y Marta Brasseur -caso n° 12- a la ciudad de Paraná - Entre Ríos por vía aérea, pasando a depender de las autoridades militares de aquella región.

María Cristina Lucca testimonió en el juicio "Reinhold" y sus dichos fueron confirmados en la misma audiencia por Marta Brasseur, Graciela López, Juan Isidro López, Enrique Teixido, José Luis Cáceres, Pedro Alfredo Trezza y Pedro Justo Rodríguez.

Como ya fuera relatado, su estadía en el centro clandestino de detención en la misma época que Brasseur y López fue percibida por otros detenidos. Los testimonios así lo indican, pudiendo añadirse además que Pedro Trezza dió precisiones en cuanto a que Lucca era buscada y que aunque no la vio durante su propia detención, cree haber podido reconocer la risa de quien entonces era su novia.

Las constancias instrumentales que completan la reconstrucción histórica de lo sucedido son el testimonio agregado a fs. 3391/2 de los autos "Reinhold" ante la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén, fs. 3702/03, declaración prestada en el Juzgado Federal de Gualeguaychú -Entre Ríos- en la que reconoció y ratificó su manifestación anterior (ver Legajo N° 54), Decreto 3203 de fecha 10 de diciembre del año 1976 disponiendo su arresto, Decreto 259 31-11-77 dejando sin efecto su arresto, Sumario por pta. inf. 213 bis del CP ley 20840, Legajo penitenciario de Lucca fs. 1, 15, 72; Informe del Ministerio de Justicia y DDHH, Anexo A fs. 434 y 672/77.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

32. LUGONES, David Antonio Leopoldo.

El nombrado residía en la ciudad de La Plata donde estudiaba medicina y militaba en el centro de estudiantes y el día 29 de marzo de 1976 en horas de la madrugada empleando fuerza ingresaron varias personas armadas al domicilio donde vivía con su hermano y un amigo, llevándolos detenidos ilegalmente en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 8va. de esa ciudad, donde quedaron alojados durante una semana. Posteriormente fue llevado a la Unidad Carcelaria 9 de La Plata y puesto a disposición del PEN mediante Decreto n° 237 del 27 de abril de 1976. El día 27 de diciembre fue retirado de la unidad penitenciaria, llevado a la ciudad de Buenos Aires y trasladado en un vuelo regular de Austral a la ciudad de Neuquén por el Mayor Farías Barrera, quien lo dejó alojado en la Unidad 9. Al día siguiente fue trasladado al centro de detención ilegal "la Escuelita" donde quedó amarrado a una cama con los ojos vendados. Allí fue interrogado, torturado con golpes y corriente eléctrica durante dos días, luego de lo cual fue llevado al Comando de la VI Brigada de Montaña y el Mayor Farías Barrera lo puso en libertad el día 30 de diciembre de 1976 por la tarde.

Lugones prestó declaración testimonial en el debate "Reinhold" y en este juicio.

El cuadro probatorio se completa con el informe del Ministerio de Justicia y DDHH de fs. 4390/1, decretos PEN de arresto y su cese, Anexo A fs. 34 678/9 y 680/, Libro de entradas y salidas U9 en fs. 103, Legajo 26-A fs. 103 y 269, Ficha del Interno Anexo A fs. 93 y 104, Informe del SPF ingreso U 9 27/12/76, Legajo 14 fs. 89 y 169.

El 7 de enero de 1977 el PEN dejó sin efecto su detención por Decreto n° 20.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

Respecto de la agravante de la duración de la privación ilegal de la libertad por más de un mes, atento que dicho encuadre no ha sido receptado por las acusaciones, el encartado no ha podido defenderse y por ende no es aplicable tal circunstancia agravante.

33. MAIDANA, Juan Carlos.

En el marco del "Operativo Cutral-Co" fueron detenidos los hermanos Juan Carlos y Pedro Daniel Maidana -caso n° 34-. El primero de los nombrados tenía 17 años al momento del hecho, era estudiante secundario y no militaba en política.

El 14 de junio de 1976 un grupo de personas, aproximadamente 5 vestidas de civil, y 6 o 7 uniformadas, con los rostros cubiertos y portando armas de fuego, irrumpieron en el domicilio familiar -sito en calle Matorras 766 de Cutral Co-, aprehendieron ilegalmente a Juan Carlos y lo subieron a un vehículo del Ejército Argentino. Luego de preguntarle por Pedro y constatar que ya lo habían retirado de la ENET n° 1, continuaron su marcha hasta la comisaría de Cutral Co. Allí pudo ver a otras personas en su misma situación, reconociendo voces que luego supo eran de Sergio Roberto Méndez Saavedra -caso n°35- y Octavio Omar Méndez -caso n° 37-.

Fue golpeado, vendado e interrogado acerca de la tenencia de armas y la actividad política que desarrollaba su hermano. Obtuvo su libertad por la tarde del día siguiente a las 17.00 horas aproximadamente.

Sus dichos fueron corroborados en audiencias de la causa "Luera" por su hermano Pedro Daniel y también por Luis Guillermo Almarza Arancibia, quien dijo haberlo escuchado en Cutral Co. Ambos hermanos Maidana prestaron declaración en la audiencia de debate.

Lo reseñado encuentra sustento además en la siguiente prueba instrumental, agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 55 "Juan Carlos Maidana" y Legajo de Compilación de elementos probatorios por el hecho que damnifica a Juan Carlos Maidana (fs. 81/95); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

34. MAIDANA, Pedro Daniel.

Como quedara adelantado en el caso anterior, Pedro Daniel Maidana fue privado ilegítimamente de la libertad el 14 de junio de 1976 durante el "operativo Cutral-Co". En ese entonces tenía 19 años, cursaba el secundario y participaba del centro de estudiantes de la ENET n° 1 de Plaza Huincul. Era simpatizante del PRT y de la Juventud Guevarista, integraba grupos de ayuda a presos políticos y militaba en movimientos cristianos.

Fue aprehendido ilegalmente durante un procedimiento militar en la citada ENET n° 1 y llevado a la Seccional policial de Cutral Có. En el camino vio como en su domicilio detenían a su hermano. Fue vendado, interrogado y golpeado por efectivos uniformados y picaneado en el interior del camión de traslado de detenidos que estuvo estacionado frente a la dependencia policial.

Luego de pasar por el Hospital de Cutral Co y también ser revisado en el servicio sanitario de la sede del Comando de la VI Brigada de Montaña a cargo de Hilarión de la Pas Sosa, el 15 de junio quedó alojado en la Unidad 9 SPF. Al tercer día lo trasladaron en avión junto a otros detenidos, vendado de pies a cabeza, a un centro clandestino de detención en Bahía Blanca, lugar en el que fue interrogado y golpeado durante aproximadamente unos 15 días.

Una vez regresado a la Unidad 9 de Neuquén compartió detención, entre otros, con Almarza Arancibia -caso n° 3-, José Delineo Méndez -caso n° 36 -, Sergio Méndez Saavedra -caso n° 35- y otros detenidos de Cutral Co.

Fue trasladado temporariamente desde la U9 al centro de detención ilegal "La Escuelita" donde durante 21 días aproximadamente, fue interrogado y torturado en las condiciones referidas antes de ahora.

Una vez reintegrado a la Unidad del Servicio Penitenciario Federal fue llevado a U6 de Rawson y el 22 de agosto de 1981 se le otorgó la libertad vigilada desde el Penal de La Plata (Decretos 1116/76 del 28/6/76 y 1008/81 del PEN). El 8 de marzo de 1982 fue dejado sin efecto su arresto por Decreto 483 del PEN.

Su presencia en la seccional policial de Cutral Co ha sido adverada por Octavio Omar Méndez -caso n° 37-; en la Unidad 9, por Dora Seguel, Emiliano del Carmen Cantillana Marchant -caso n° 16-, Eduardo Guillermo Buamscha, Edgardo Kristian Kristensen -caso n° 26-, Luis Guillermo Almarza Arancibia -caso n° 3- y Francisco Tomasevich -caso n° 52-, oídos en el debate "Luera" y en el presente juicio, con excepción de Cantillana Marchant.

Además sus dichos fueron corroborados por los testigos Omar Adolfo Pincheira y Armando Paris, quienes lo vieron en la Comisaría; Víctor Ovidio Tapia, que estaba presente en la escuela al momento de la detención; Juan Carlos Maidana, su hermano detenido el mismo día, que lo visitara en Caseros; Horacio René Iraola y Raúl Quiroga Vergara, quienes pudieron ver cuando le daban asistencia médica en el Comando de la VI Brigada; Juan Uribe, Víctor Sansot, Benedicto Ibañez y Jorge Cassolini, efectivos que participaron del "Operativo Cutral-Co"; Angela Venier y Eulogia Caneo de Quiñehual -médica y enfermera, respectivamente- que lo atendieron en el Hospital de Cutral Co-; y Octavio Omar Méndez, quien lo vio en la Unidad 9 en oportunidad de visitar a su hermano allí detenido.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental, agregada por lectura: Legajo n° 15 "Maidana"; Compilación de elementos probatorios del hecho que damnifica a Maidana (fs. 89, 171, 173, 220/233, 259/261); Libro de Entrada y Salida de Detenidos de la Unidad 9 (folio 8); y Declaración indagatoria de José Luis Sexton (fs. 1242/1286); entre otros.

Juan Carlos Maidana brindó declaración bajo juramento en este juicio.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y por la duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es participe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

35. MÉNDEZ SAAVEDRA, Sergio Roberto.

El nombrado era empleado de la construcción, simpatizante del PRT y participaba de actividades gremiales y políticas. El 14 de junio de 1976 fue detenido ilegalmente en su domicilio de la calle 9 de julio y Roca de Cutral Co, por un grupo de personas encapuchadas y armadas que lo condujeron hasta la comisaría de dicha localidad, tomada en ese momento por el Ejército Argentino. Allí lo interrogaron, golpearon y torturaron. A la madrugada junto con el resto de las personas detenidas en ese operativo, fue trasladado a la Unidad 9 del SPF en el camión celular de la policía provincial conducido por el Agente Juan Uribe. Fue retirado 2 ó 3 veces de la prisión y conducido a un lugar dentro del ejido urbano de Neuquén, el cual posteriormente le pareció ubicar en el Distrito Militar de la Ruta 22, donde fue torturado con descargas eléctricas. El 10 de julio de 1976 recuperó la libertad por disposición del Comando de la VI Brigada.

Meses más tarde, alrededor del 20 de diciembre de 1976 Méndez Saavedra fue otra vez detenido ilegalmente en su domicilio de Cutral-Co por un grupo de 4 personas que dijeron pertenecer a la Policía Federal, que lo golpearon y lo introdujeron en un automóvil Ford Falcon para llevarlo al centro ilegal de detención denominado "la Escuelita". Así permaneció unos 20 o 25 días, atado de pies y manos y recibiendo torturas con corriente eléctrica, hasta que en fecha indeterminada fue liberado en proximidades de la localidad de Plottier.

En esta segunda oportunidad remarcó la pertenencia a la Policía Federal de las personas que lo privaron de la libertad por el tipo de vestimenta que poseían.

Sus dichos fueron corroborados parcialmente en audiencia por las demás víctimas del "Operativo Cutral-Co" como quedara explicitado precedentemente -casos n° 3, 16, 33, 34, 35, 37, 42 y 52-.

Lo reseñado se ve avalado de igual modo con la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo n° 34 "Méndez Saavedra"; Compilación de elementos probatorios del hecho que damnifica a la víctima (fs. 105, 106/117, 119, 120, 123, 127/130, 131/133, 134 y 138); Libro de Entrada y Salida de Detenidos de la Unidad 9 (folio 8); Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 23/24); y Legajo n° 15 "Maidana" (fs. 248/250 y 334); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia reiterado en dos oportunidades y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político reiterado en dos oportunidades, todos en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

36. MÉNDEZ, José Delineo.

El día 14 de junio de 1976 José Delineo Méndez fue detenido ilegalmente mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el GAM 6 de Junín de los Andes y fue trasladado a los calabozos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén por disposición de las autoridades militares, donde fue torturado. El PEN dispuso su arresto por Decreto 1235 de fecha 7 de julio de 1976 y el 10 de julio fue ingresado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Comando de la Subzona 5.2. El 9 de septiembre del mismo año fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson, hasta que el 3 de noviembre de 1976 junto a Orlando Cancio -caso n°15-, Javier Seminario Ramos -caso n°49- y Miguel Angel Pincheira -caso n° 42- fue retirado por el Jefe I -Personal- del Comando de la VI BIM Luis Alberto Farías Barrera para ser llevados al V Cuerpo del Ejército Argentino. Desde ese momento se carece de datos sobre su paradero.

Edgardo Kristian Kristensen brindó declaración testimonial el debate de la causa "Luera" y en este juicio refiriendo haber compartido celda con José Delineo Méndez en la Unidad 9. En el mismo sentido sobre su presencia en la U9 se produjeron José Luis Cáceres y Luis Almarza Arancibia.

El 26 de junio de 1976 pudo ser visto por sus padres y les relató haber sido torturado en un sitio al que fue llevado dando vueltas en auto durante 20 minutos.

Finalmente concurre en apoyo de lo antedicho prueba instrumental consistente -agregada por lectura-: Legajos n° 17 "Méndez" y 17-A Méndez J.D y Méndez O."; Legajo de Compilación de elementos probatorios de J. D. Méndez (fs. 73/74, 81); Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la U9 -folio 8-; Legajo n° 6 "Chavez" (fs. 52/53, 54/56); Legajo n° 24 (fs. 64, 119/125, 151/154); Legajo n° 20-A (fs. 129/130); Legajo n° 31 (fs. 279); Legajo n° 4 (1/3, fs. 172/173; Legajo n° 1 "Almarza" (fs. 179).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

37. MÉNDEZ, Octavio Ornar.

El 14 de junio de 1976 aproximadamente a las 20 horas mientras Octavio Omar Méndez se encontraba en la Escuela "Margarita Paez", un grupo de militares y policías irrumpieron en el domicilio familiar preguntando a su padre por sus hijos varones. Alrededor de una hora más tarde el joven Octavio, de 15 años de edad, fue detenido ilegalmente en la institución escolar por un oficial de apellido Vizcarra integrante de la policía provincial en Cutral Co y conducido en una camioneta F-100 verde, con una veintena de soldados a la mentada comisaría. Allí pudo ver a otras personas que se hallaban en su misma condición, entre los que reconoció a Pedro Daniel Maidana -caso n° 34-, Méndez Saavedra -caso n° 35- y Cantillana Marchant -caso n° 16-. Fue golpeado, vendado e ingresado a una oficina donde lo torturaron y le preguntaron insistentemente por su hermano. La mañana del 15 de junio fue puesto en libertad desde la comisaría de Plaza Huincul.

Sus dichos tanto en el debate "Luera" como en el presente fueron corroborados -en "Luera"- por Rogelio Méndez, el director de la escuela Mario Gercek, quien se encontraba allí el día del hecho; Almarza Arancibia y Cantillana Marchant, quienes dan cuenta del trato recibido en la Comisaría; y Juan Carlos Maidana, quien lo vio en la dependencia policial y escuchó sus gritos.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 17-A "Méndez J.D. y Méndez O." y sus agregados; Legajo de Compilación de elementos probatorios de Octavio Omar Méndez (fs. 102/103, 105); Legajo n° 24 (fs. 119/125); Legajo 15 (fs. 132/137); Legajo n° 17 "Méndez J.D." (fs.165/173, 209/215) .

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

38. NOVERO, Ricardo.

El nombrado contaba con 2 6 años de edad a la fecha de los hechos, mantenía actividad gremial en la empresa "Kleppe" y militancia peronista. En marzo de 1976 se constituyó en su casa personal militar preguntando por él. Enterado de ello permaneció escondido dos días y cuando regresó a su domicilio el 28 de marzo fue aprehendido ilegítimamente por fuerzas conjuntas del Ejército Argentino y de la Policía de Río Negro a cargo del Teniente Viton. Lo trasladaron en una camioneta verde a un descampado, donde realizaron un simulacro de fusilamiento. De allí fue conducido a la comisaría de Cipolletti, donde reconoció a Sotto, Rodríguez y Blanco, entre otros.

Dicha situación se extendió por alrededor de dos o tres meses hasta que recuperó su libertad.

Una vez liberado, relató su padecimiento al Padre Miguel de la Parroquia San Pablo, quien lo habría asentado en un acta. A partir de allí recibió asistencia psiquiátrica y decidió radicarse en Zapala.

Sus dichos fueron corroborados en el debate "Luera" por Raúl Sotto, quien refirió haber compartido detención en la Comisaría de Cipolletti. Por su parte, la Dra. Gladis Edit Diojtar -psiquiatra que lo atendiera con posterioridad- brindó un panorama de su cuadro de salud; y el Dr. Oscar Raúl Pandolfi relató su paso por la empresa "Kleppe".

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Novero; Legajo n° 67 "Novero".

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

39. OBEID, Rubén.

El mencionado Obeid integraba el Frente de Agrupaciones de Base y el día 14 de octubre de 1976 mientras viajaba en colectivo desde Cipolletti a Barda del Medio en horas de la mañana fue detenido ilegalmente por un grupo de personas que se desplazaban en dos vehículos Ford Falcon, siendo introducido a uno de ellos en el que lo trasladaron vendado al centro de detención ilegal "la Escuelita", donde fue mantenido cautivo y torturado mediante el uso de corriente eléctrica y golpes. Era compañero de militancia de Javier Seminario -caso n° 49- y Lucy Cantero, respecto de los cuales fue interrogado bajo los referidos apremios.

En la noche del día 26 del mismo mes y año fue llevado a la Unidad 9 de esta ciudad donde fue alojado consignando la intervención de personal militar del Comando de la Subzona 5.2 y las lesiones que Obeid presentaba en el momento del ingreso.

El 3/11/76 fue anotado a disposición del PEN mediante decreto n° 2776.

El 22 de noviembre de 1976 fue trasladado a U6 de Rawson donde permaneció privado de libertad hasta que el 10 de marzo de 1979 hizo uso de la opción para salir del país rumbo a Suecia.

Lo antedicho surge de las declaraciones del propio Obeid y su esposa María Cristina Vega en el debate "Reinhold".

Asimismo, de la documental consistente en: publicación del diario Río Negro del 13-09-73 obrante en Anexo A (fs. 158, 194/196); Legajo Penitenciario de Obeid; Libro de entradas y salidas de la U9 (fs. 420 F° 9 N° 223 -fecha de ingreso 26/10/76, y traslado a la U6 el 22/11/76); Informe del Ministerio de Justicia y DDHH obrante a fs. 4575/4577 -arresto a disposición del PEN-; Libro de detenidos de la U6 (F° 238 - ingreso el 22/11/76 a disposición del PEN, y egreso el 13/2/79); Libro de atención médica U9 (F° 416, examinado el 26/10/76); Informe del SPF obrante a fs. 4574/4576 de los autos "Reinhold"; Legajo 58; declaración ante el escribano público Andrés Hogstrom, con despacho en "At Boras" (Suecia) en fecha 16 de agosto de 2006.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art.46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

40. PAILLALEF, Oscar.

El nombrado militaba en la Juventud Peronista de General Roca, y en el mes de septiembre de 1976 recibió en su domicilio una citación para presentarse en la VI Brigada de Montaña en Neuquén, concurriendo ante el Mayor Reinhold. En esta oportunidad fue aprehendido ilegalmente, conducido al patio del edificio, vendado e introducido en automóvil que lo trasladó al centro de detención ilegal "la Escuelita" donde quedó sujeto con cadenas desde el 19 de septiembre de 1976. A partir del día siguiente fue interrogado, golpeado y torturado mediante el empleo de corriente eléctrica y simulacros de fusilamiento por un período de once días.

El 30 de septiembre de 1976 fue alojado en la U9 del Servicio Penitenciario Federal hasta que en febrero de 1977 fue trasladado a la U6 de Rawson, desde donde salió en libertad el 19 de octubre de ese año.

Paillalef prestó declaración bajo juramento en el juicio "Reinhold" y en estos autos, describiendo con precisión todo lo acontecido. Sus dichos fueron confirmados por Benedicto del Rosario Bravo -caso n° 13- a quien escuchó en "la Escuelita" y luego pudo ver en el edificio militar del Comando antes de ingresar a la Unidad 9; y su esposa Isabel Rodríguez que lo hizo en el debate "Reinhold".

Como pruebas documentales se han incorporado los Decretos de puesta a disposición del PEN y cese de ese arresto n° 2314 del 1/10/76 y 3133 del 7/10/77, los legajos penitenciarios, los Libros de entradas y salidas de detenidos de la U9 y U6, libro de asistencia médica de la U9, entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

41. PICHULMAN, José Francisco.

José Francisco Pichulman tenía 23 años al tiempo de los hechos, pertenecía al grupo juvenil católico de la Iglesia Santa Teresa del Barrio Sapere, donde hacía trabajo social, militando en la Comisión Vecinal junto a Celestino Aigo -caso n° 1-, Orlando Cancio -caso n° 15- y Javier Seminario Ramos -caso n° 49-. El día jueves 12 de agosto de 1976 alrededor de la una irrumpió en el domicilio de la calle Alderete s/n° del barrio Sapere, un grupo de personas armadas que circulaban en vehículos no identificados, los cuales preguntaron por él y lo detuvieron ilegalmente llevándolo con rumbo incierto. No se supo más sobre su paradero y a la fecha continúa desaparecido.

Durante las gestiones realizadas por sus familiares en el Comando VI BIM, se entrevistaron con el Mayor Farías Barrera, quien en un primer momento negó que estuviera detenido, para luego admitir que José Francisco estaba bien, que no había sido hallado culpable y que tal vez no volvieran a verlo porque sus superiores querían enviarlo a Bahía Blanca.

En audiencias del debate "Luera" ilustraron sobre el punto su cuñada Amalia Cancio, Nelly Curiman, vecina del barrio Sapere; el Comisario Alejandro Rojas, quien recordó haber participado en un operativo en el que buscaban a un tal Pichulman; y su hermano Victorino Pichulman (h), quien dijo haber tomado conocimiento por los diarios de su detención en Bahía Blanca y en Rawson.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 22 "Pichulman" y sus agregados, Expte. 4161/85 del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 de General Roca; Expte. 487/2000 del JFN; Exptes. n° 50227, n° 50271 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

42. PINCHEIRA, Miguel Angel.

El nombrado al momento de los hechos tenía 23 años, era empleado y subdelegado gremial en YPF. El día 14 de junio de 1976 en el marco del "Operativo Cutral Co" su esposa Juana Aranda fue obligada a abrir la puerta de su domicilio de la calle Tucumán de esa localidad, ingresando un grupo de 3 o 4 militares uniformados y armados junto con su cuñado; procedimiento en el que detuvieron ilegalmente a Pincheira.

Fue trasladado en el camión celular de la policía de la Provincia del Neuquén conducido por el Agente Uribe y alojado en la Unidad 9 SPF donde ingresó el 15 de junio de 1976 a disposición del Comando VI BIM - Subzona 5.2.

El 9 de agosto de 1976 por orden escrita del Mayor Reinhold fue entregado al Sgto. 1° Oviedo y llevado al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue sometido a tormentos. Luego pasó por distintas unidades penitenciarias hasta ser internado en U-6 Rawson.

El 28 de junio de 1976 fue anotado a disposición del PEN mediante Decreto N° 1116. Lo último que se supo de él fue que el Mayor Farías Barrera lo retiró de Rawson, junto a Seminario Ramos -caso n° 49-, Méndez -caso n° 36- y Cancio -caso n°15- el día 3 de noviembre de 1976 con destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, ignorándose más detalles de su suerte, y hasta hoy permanece desaparecido al igual que los restantes nombrados.

De los testimonios recogidos surge que de Cutral Co a la Unidad 9 fue trasladado al menos con Dora Seguel y Francisco Tomasevich. En ese establecimiento carcelario compartió detención con Pedro Daniel Maidana, José Delineo Méndez y Emiliano del Carmen Cantillana Marchant, Eduardo Guillermo Buamscha, Orlando Santiago Balbo, Pedro Justo Rodríguez, Luis Guillermo Almarza Arancibia, Ramón Antonio Jure, José Luis Cáceres y Seguel; esta última, también lo vio en un traslado a Bahía Blanca. En el centro clandestino de detención "la Escuelita" de Neuquén estuvo con Pedro Maidana. En la Unidad 6, con Maidana, Cancio, Seminario, Buamscha, Balbo, Rodríguez, Jure, Cáceres, Almarza, Carlos Kristensen, Tomasevich y José Delineo Méndez.

En audiencias del debate "Luera" brindaron testimonios Seguel, Tomasevich, Maidana, Cantillana Marchant, Buamscha, Balbo, Rodríguez y Almarza Arancibia. Además lo hicieron Alberto Ubaldino Zapata y Elías Omar Monjes quienes escucharon comentarios sobre Pincheira estando detenidos; Octavio Omar Méndez, que lo vió en una visita a su hermano en la Unidad 9; Juan Carlos Maidana y Méndez Saavedra, quienes relataron el operativo Cutral Có.

A su vez en este juicio nuevamente la cónyuge de Pincheira, señora Juana Aranda, y los testigos víctimas Balbo, Rodríguez, Seguel, Pedro y Juan Carlos Maidana, volvieron a corroborar la existencia pretérita de los sucesos.

La mencionada Aranda realizó gestiones en busca de información y tuvo la oportunidad de visitarlo en la U9 SPF y en U6 de Rawson, entre los días 11 y el 16 de octubre de ese año, aunque también supo que estuvo en la U5 de Roca. Mantuvo entrevistas con el Mayor Farías Barrera, quien en una ocasión le exhibió un acta de libertad de su marido, comentándole que la soltura habría estado a cargo del Mayor Reinhold en Bahía Blanca. Su hermano también dijo que lo vio en la Unidad 9 muy maltratado y supo que había sido torturado.

Si bien por Decreto 2467 del 15/10/76 se ordenó el cese del arresto, lo cierto es que nada más se supo de Pincheira.

Lo reseñado se ve avalado de igual modo con la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajos 24 y 24-A "Pincheira" y sus agregados Exptes. 109, 49410, 50145 y 49521 de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Legajo Personal de YPF de Pincheira n° 83735; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente a Miguel Ángel Pincheira (fs. 56/58, 114/115, 189); Legajo 15 "Maidana" (fs. 132/137, 248/250, 334, 439/440); Legajo 1 "Almarza" (fs. 1/4, 138); Legajo 13 "Kristensen" (fs. 1/2); Legajo 17 "J.D. Méndez" (fs. 88, 95/98, 165/173, 199); Legajo 17-A "J.D. Méndez y O. Méndez" (fs. 181/185); Legajo 31 "Seminario" (fs. 279); Legajo 4 "Cancio" (fs. 242, 250); Legajo 2 "Balbo" (fs. 52/56); y Libro de Entradas y Salidas de detenidos de la U9 SPF (Folio 8).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pascuale es partícipe secundario (art. 46 CP).

43. RADONICH, Raúl Esteban.

El nombrado tenía 21 años al momento de los hechos y militaba en la Juventud Peronista.

(Hecho n° 1) Por primera vez fue detenido ilegalmente el 13 de enero de 1977 en su lugar de trabajo -gestoría sita en San Martín al 400 de Neuquén- por tres personas que se identificaron como de la Policía Federal. Lo trasladaron en un Ford Falcon al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue s ujetado a una cama, interrogado y torturado, bajo supervisión médica. La madrugada del 19 de ese mismo mes fue liberado en un descampado en la zona de Senillosa, con la consigna de que su padre levantara la denuncia que había formulado ante la Policía Federal.

(Hecho n° 2) El 4 de abril de 1977 fue nuevamente aprehendido ilegalmente, esta vez por personal del Ejército Argentino y conducido a la Unidad 9 SPF (Neuquén), donde permaneció hasta el 29 de junio, cuando fue puesto en libertad con la consigna de presentarse al día siguiente junto con su padre ante el Mayor Reinhold.

Sus dichos fueron corroborados en el debate "Luera" por los testimonios de su hermana Marta; Carlos Eli De Filippis, Ernesto Joubert y Jorge Alberto Ruiz, quienes recordaron haber compartido detención en la Unidad 9. De igual modo, por José Antonio Giménez, David Leopoldo Lugones y Carlos Alberto Navarrete, cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura.

Tampoco huelga resaltar su testimonio brindado en este juicio relatando con precisión todo cuanto ha quedado sentado antes de ahora. En el año 1984, en una inspección ocular organizada por la Comisión Legislativa de DDHH, junto con Lugones, Giménez y otros más, pudieron reconocer el lugar de su encierro, esto es el centro clandestino de detención "La Escuelita" sita en los fondos del Batallón de Ingenieros 181. Finalmente ponemos de resalto que fue sumamente gráfico para describir el modo en que un médico verificaba su estado de salud durante los maltratos recibidos poniendo la mano a la altura de su corazón.

Y en igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Radonich; Legajo n° 25 "Radonich"; Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (Folio 9 Orden 248); Legajo n° 10 "Giménez" (fs. 12/15, 24/27, 33, 90); Legajo n° 14 "Lugones" (fs. 57/59); Libro Médico de la Unidad 9 SPF (Folio 476); Libro de Enfermería de 10/2/7722/12/77 (folios 346 y 348); Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, obrante a fs. 4390/4391; Anexo "A" (fs. 782/783); Expte. n° 22/55/77 "Radonich Raúl Esteban s/ denuncia presunto secuestro de su hijo Raúl Horacio Radonich" del registro del Juzgado Federal de Neuquén; Expte. 50224 "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en causa presunta privación ilegítima de la libertad al ciudadano Raúl Esteban Radonich s/solicita prórroga para dictar sentencia" del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas es autor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterada en dos oportunidades, una de ellas agravada por violencia, y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (hecho n° 1); la restante es doblemente agravada por empleo de violencia y duración más de un mes (hecho n° 2), todos en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP) del hecho n° 1 consistente en delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

44. RAGNI, Oscar Alfredo.

El nombrado al momento de los hechos contaba con 21 años de edad, estudiaba la carrera de arquitectura en la ciudad de La Plata, integraba el centro de estudiantes de su facultad y jugaba al básquet. Cuando durante las vacaciones regresaba a su casa, trabajaba en el estudio de arquitectura de Jorge Domínguez -conocido de la familia- sito en la calle Talero 273 de esta ciudad.

El 23 de diciembre de 1976 a primera hora de la mañana un grupo de personas vestidas de civil concurrió al estudio de arquitectura preguntando por Oscar Ragni y hablaron con Carlos Porfirio, a quien haciendo exhibición de armas le ordenaron que se quedara allí hasta el mediodía.

La familia Ragni poseía contiguo a su vivienda de la calle Padre Mascardi 55 un comercio de lotería. A las 9.30 horas se apersonó un pariente llamado Oscar De Caso quien conversó con la madre de la víctima de nombre Inés Rigo de Ragni, logrando constatar que su hijo Oscar se encontraba durmiendo en ese domicilio. Tiempo después otro sujeto se presentó a buscar a Oscar invocando el interés de Domínguez en su concurrencia al estudio. La señora de Ragni despertó a su hijo, avisó al sujeto que aquél enseguida saldría, lo cual efectivamente ocurrió.

Aproximadamente a las 10.30 en la puerta de su casa Oscar Ragni fue detenido ilegalmente y trasladado al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue torturado. Hasta el presente se encuentra desaparecido.

David Lugones fue contundente en el debate "Reinhold" y en esta audiencia en cuanto a que mientras se encontraba detenido en el centro clandestino de detención "la Escuelita" escuchó hablar a Oscar Ragni y que además en ocasión de ser llevado al baño pudo ver ropa interior tirada en el suelo que a su entender podía ser de su amigo. Explicó con elocuencia la razón de sus afirmaciones y su seguridad sobre tales dichos puntualizando el conocimiento con Oscar, la especialidad de su voz que apreció como "gangosa" y cómo aún sin verlo, porque tenía los ojos vendados, supo que "era el narigón Ragni", cuenta habida que la experiencia de haber jugado al básquet por años con aquél le permitía identificar su presencia cercana con los ojos cerrados. También abundó respecto de la prenda de vestir, precisando que no era muy común en ese tiempo y dio razón de sus dichos de un modo tal que estimamos sumamente creíbles como para erigirse en prueba muy válida.

El padre de la víctima, Antonio Oscar Ragni, brindó testimonios señalando todas las gestiones infructuosas que realizó buscando a su hijo y añadió en cuanto al día del suceso, haber visto circular frente a su casa un vehículo automotor con 5 o 6 personas en su interior, el cual como consecuencia de lo ocurrido con posterioridad quedó marcado en sus recuerdos.

Finalmente el cuadro testimonial se completa con las expresiones de Carlos Porfirio en "Reinhold" y Raúl Radonich en todos los debates, quien aportó otro indicio conducente refiriendo haber sido interrogado sobre Ragni en forma contemporánea a la estadía de este último en el centro ilegal de de detención "la Escuelita".

Las pruebas documentales que consuman un plexo sin fisuras consisten en la denuncia efectuada por su padre en la Comisaría Primera de Neuquén, fs. 3 del Legajo 26; certificación expedida por Asociación Platense de Básquetbol, Anexo A fs. 1524, Notas a las autoridades locales y Habeas Corpus, Legajo n° 26, fs. 2, 3, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 55, 56, 59, 105, Habeas Corpus fs. 55/56 y 93/4, Informe de la Municipalidad de Neuquén, Legajo fs. 267, Informe del Ministerio de Justicia y DDHH fs. 4390/91.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

45. RECCHIA, Virginia Rita.

La nombrada al momento de los hechos tenía 25 años, era empleada de Hidronor y cónyuge de Carlos Alberto Schedan, quien había militado en el PRT en Tucumán durante 1973. En 1974 ambos habían sido detenidos en una manifestación política y a fines de ese año o principios del siguiente, su domicilio fue allanado por la Policía Federal.

El 11 de junio de 1976 personal del Ejército Argentino se presentó en su vivienda en Neuquén exhibiendo un orden de detención contra Carlos Schedan. Allanaron el domicilio y detuvieron ilegítimamente a Recchia. La subieron a un patrullero junto a su hija de dos años de edad y la condujeron hasta la Alcaidía Provincial, previo paso por la casa de Jacqueline Magdalena Bourgin, dejando a su cuidado la menor hasta que fue recogida por su abuela Mary Ruth Price.

En la Alcaidía Recchia fue alojada primero con detenidas comunes y luego en una celda individual por el lapso de un mes sin posibilidad de recibir visitas. Allí fue interrogada y una semana después llevada por tres personas -al menos una de ellas del Comando- al centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue vendada, atada de manos, abusada y torturada con descargas eléctricas.

En el mes de septiembre del año 1976 fue trasladada en un avión a la Unidad 4 de Bahía Blanca, donde permaneció detenida alrededor de cinco meses. Allí quedó alojada con Gladis Sepúlveda, Elida Sifuentes y María Emilia Salto, entre otras. Luego fue trasladada a la cárcel de Villa Devoto de Capital Federal y desde allí se le otorgó la libertad vigilada en noviembre de 1978 (Decreto 2725 del PEN), dejándose sin efecto el arresto en junio de 1979 (Decreto 1299/79 PEN).

Prestó declaración el 8/8/85 en la Ciudad de Buenos Aires, dando cuenta de su detención ilegal. Con fecha 20/12/85 declaró en la instrucción y el 23/1/86 ante el JIM n° 1. Su estado de salud le ha impedido comparecer a debate, por lo que sus dichos se incorporaron por lectura (art. 391, inciso 3° CPPN).

Sus dichos fueron corroborados en el juicio "Luera" por su amiga Jacqueline Magdalena Bourgin, a quien encomendó el cuidado de su hija el día de la detención; Mario Pieri, esposo de Bourgin en aquel momento, quien hizo gestiones a su respecto; Gladis Sepúlveda y Elida Noemí Sifuentes, quienes dijeron haber conocido a Recchia en la cárcel de Bahía Blanca; y Pedro Diógenes Vázquez, quien dijo no conocer a la víctima, aunque reconoció su firma en actas anteriores en las que recordó su caso.

Por lo demás Mario Pieri, vecino de la Delegación de la Policía Federal y peluquero de algunos funcionarios de esa dependencia, ratificó sus dichos anteriores y añadió enfáticamente en la audiencia haber oído comentarios sobre que a Virginia la llevó el Ejército y que cuando le preguntó por ella al propio jefe de la Policía Federal, comisario González, éste "se hacia el boludo" (sic) describiendo crudamente la situación imperante en ese momento.

En igual sentido obra la prueba instrumental que se detalla a continuación, agregada por lectura con conformidad de las partes, a saber: Legajo 27 "Recchia; Legajo 29 A "Schedan" (fs. 36/38, 46/47, 73/75, 94, 238/239, 240/241 -Decreto 2725 PEN-, fs. 242 -Decreto 1299 PEN- y fs. 387/391), Legajo 8 "Domínguez" (fs. 159/161); Anexo A (fs. 782, fs. 1803/1804, 1142/1143); Informe del Servicio Correccional -Ficha de la División Judiciales- y fotografías de Virginia Recchia, reservadas en autos.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

46. RIOS, Rubén.

El nombrado al momento del hecho tenía 33 años y era delegado gremial en la empresa Agua y Energía, Presidente de la Junta Vecinal de Barrio Norte y militaba en la Juventud Peronista. En la madrugada del 17 de agosto de 1976 sujetos que se identificaron como policías, vestidos de civil con sus rostros semicubiertos tocaron el timbre de su casa ubicada en la ciudad de General Roca, amenazándolo con un arma de fuego para que los acompañe a la comisaría. Una vez detenido ilegalmente e ingresado al vehículo en el que lo trasladaban, intentó escapar y por un momento breve logró liberarse de sus captores a la altura de la Policía Caminera ubicada en el Puente Carretero que une Cipolletti y Neuquén. Luego de ser asistido por el guardia y comunicarse a la casa de sus familiares con Juan Carlos Vázquez, fue trasladado en una camioneta Dodge del Ejército Argentino al Hospital de Neuquén.

Después de su paso por una dependencia de alguna fuerza de seguridad no identificada fehacientemente fue alojado en el centro clandestino de detención "la Escuelita". En ese lugar, en el que permaneció 22 días, fue interrogado y torturado bajo supervisión sanitaria que se ocupó de brindarle atención y medicarlo por su problema de presión baja. La noche del 9 de septiembre de 1976 fue introducido en la parte trasera de un automóvil junto a otras personas y liberado en cercanías de su domicilio.

Al cabo de unos tres o cuatro meses desde que Rios se reintegrara a su trabajo en "Agua y Energia", comenzó a recibir anónimos, exigiéndole que se presentara en las direcciones que se le indicaba, bajo amenazas de lastimar o secuestrar a miembros de su familia. La presión sobre su persona llegó al extremo de instigarlo a que se suicidase para evitar represalias a sus seres queridos, lo cual intentó en la mañana del 10 de junio de 1977 mediante un disparo en la cabeza que no le quitó la vida por la decidida acción de un vecino, aunque sin embargo perdió el ojo derecho.

Sus dichos fueron corroborados en audiencias del debate "Luera" por Elsa Ester Rivas, su esposa en aquel entonces, quien dio un pormenorizado relato de las gestiones realizadas a propósito de lo ocurrido; Juan Carlos Vázquez, quien recibió el llamado de Ríos desde la Policía Caminera; Carlos Alberto Galván, testigo de su escape del vehículo en el que era trasladado de General Roca hacia esta Ciudad; Miguel Ignacio Acosta, vecino que da cuenta de su detención; y María Graciana Miller, vecina y abogada que colaboró con la familia en las averiguaciones por su paradero -conf. sus dichos en audiencia con constancias del Legajo N° 64 Anexo VIII y Libro de Detenidos de la U9-.

Rubén Ríos testimonió en este juicio con enorme elocuencia y reconstruyendo históricamente los dramáticos momentos vividos. Allí escuchó que había otros prisioneros, pero no pudo identificarlos; también dijo que cuando despertó de un desmayo sintió alguien a su lado tomándole el pulso, igual que cuando lo picaneaban; luego de lo cual le compraron la medicación que tomaba para la presión baja.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo n° 8 "Domínguez" (fs. 105/106); Legajo n° 64 Anexo VIII (fs. 7, 53/54 y 67); Legajo n° 3 (fs.41/43); Legajo de Compilación de Elementos Probatorios (fs. 99/109); entre otros.

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

47. RODRÍGUEZ, Pedro Justo.

Hasta el quebrantamiento del orden constitucional en marzo de 1976 Rodríguez se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Cinco Saltos y militaba en la Juventud Peronista.

El día 30 de marzo de 1976 fue detenido ilegalmente en su domicilio particular en Cinco Saltos - Río Negro, por una comisión integrada por personal militar armado y policía de la citada de provincia. Luego de su paso por la comisaría de Cinco Saltos, fue llevado a la seccional de Cipolletti donde se entrevistó con el Teniente 1° Gustavo Viton y posteriormente llevado a la Unidad 9 SPF y alojado con políticos de la zona. En una oportunidad lo retiraron de la mentada unidad y fue conducido a la Delegación local de la Policía Federal donde el Subcomisario Soza le recomendó que hablara. Con la presencia de Guglielminetti y otra persona que estaba vestida con saco azul fue golpeado e interrogado; regresando ese mismo día a la unidad carcelaria.

En la Unidad 9 estuvo alojado con Orlando Santiago Balbo, Miguel Angel Pincheira, Francisco Tomasevich, Ramón Antonio Jure, Goycochea, Orlando Cancio, los hermanos Kristensen, Javier Seminario, y otros detenidos procedentes de Cutral Co y del barrio Sapere.

En el mes de septiembre fue trasladado junto a unos 20 detenidos en un avión militar a la Unidad 6 de Rawson, custodiados por personal penitenciario que durante el viaje los golpeó y amenazó con arrojarlos al mar. Allí advirtió la presencia de Cáceres, Almarza y otros detenidos de Cutral Co.

El 4 de noviembre de 1976 fue retornado a la Unidad 9 SPF junto con Cáceres, Ledesma y López por una comisión a cargo del Mayor Farías Barrera.

Al cabo de unos días fue retirado de la Unidad 9 por personal militar, vendado y trasladado al centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue interrogado, amenazado y torturado, bajo supervisión médica.

Tiempo después fue reintegrado a la Unidad 9 y trasladado una vez más a la Unidad 6 SPF en un avión militar junto con Ledesma, López, Cáceres y Obeid. Permaneció allí hasta diciembre de 1978 en que fue conducido al Hospital del Penal de Villa Devoto a raíz de un problema pulmonar causado por las torturas. De vuelta en Rawson fue trasladado a Buenos Aires, donde estuvo unos 10 días en la Alcaidía de la Policía Federal siendo liberado para partir al exilio el 1 de abril de 1979 (Decreto 395/78 del PEN, del 9/2/78) con destino a la ciudad de Londres, donde reside actualmente.

Sus dichos en audiencia del debate "Luera" fueron adverados por Edgardo Kristian Kristensen y Orlando Santiago Balbo, quienes estuvieron junto a él en la Unidad 9; Eduardo Guillermo Buamscha y Luis Guillermo Almarza quienes lo vieron en la Unidad 9 y en Rawson; Víctor Sansot, cuya firma luce al pie del acta donde consta su traslado del 20/4/76 a la Delegación local de la Policía Federal; y Juan Isidro López, con quien fue trasladado desde Rawson a Neuquén y tiempo después compartieron detención en la Escuelita. Por su parte, Graciela Inés López dijo haber estado en "la Escuelita" en noviembre de 1976 junto a Brasseur y recordó a un hombre al que oía que torturaban, que trataba de calmarlas.

Al arribar ese día advirtió la presencia de Enrique Teixido en el lugar. También dijo haber escuchado a un tal "Pedro" identificarse como el "jefe de la Escuelita" y supo de la presencia, cerca suyo en las camas, de los detenidos Cáceres, López y Ledesma; también mencionó a dos chicas provenientes de Paraná, que en virtud de los testimonios recogidos, se trataría de Graciela Inés López y Marta Inés Brasseur.

En este juicio declaró con la misma solidez por el sistema de teleconferencia desde su lugar de residencia, Londres. Recordó que en una oportunidad en que se encontraba muy cansado y no respondía a las preguntas, alguien ordenó llamar "al tordo" y éste le tomó el pulso, lo revisó, concluyendo que mentía.

Finalmente en apoyo de lo antedicho concurre la prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo 39 "Rodríguez"; Legajo del Servicio Penitenciario Federal perteneciente a Rodríguez; Libro de Ingreso y Egresos de Detenidos de la U9 (folio 7); Legajo 45 Rivera (fs. 45/46); Libro Médico de la Unidad 9 (folios 341/343, 347 y 420); Legajo 17-A "Méndez J.D - Méndez O." (fs. 181/185 ) y Legajo 42 "Cáceres" (fs. 2/3); Declaración testimonial de Ramón Antonio Jure (fs. 9425/428 del principal), Legajo 4 "Cancio" (fs. 95/97) y Legajo 2 "Balbo" (fs. 52/56); Legajo 1 "Almarza" (fs. 132/133, 145 y 156); Legajo 15 "Maidana" (fs. 439/440); Libro de Ingresos y Egresos de Detenidos de la Unidad 6 (folio 405); Legajo "Ledesma" (fs. 2/3); Legajo 64 (fs. 304 y 306); Anexo A (fs. 173, 1097 2083/2084); Legajo 24 A "Pincheira" (fs. 183/185); Legajo 4 "Cancio" (fs. 196/197); Legajo 33 "Tropeano -Kristensen" (fs. 312/313), Legajo 44 "López" (fs. 89/90); Legajo 66 "Sotto" (fs. 8).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y por la duración de más de un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa y Jorge Alberto Soza son partícipes primarios (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

48. RUCCHETTO, María Celina.

En el año 1976 la nombrada trabajaba como docente en Planicie Banderita - Provincia de Neuquén, habiendo sido delegada del sindicato docente en Haedo y pertenecido a CTERA. A fines de noviembre de ese año se presentaron en la referida escuela dos gendarmes y la directora les dijo que volvieran después de la hora de clase, pero insistieron en que querían hablarle a solas. Coetáneamente por la ventana ingresó gente armada que le tapó la cara con una capucha a Rucchetto y la subieron a un jeep que la condujo hasta el centro clandestino de detención "la Escuelita". En ese lugar, como sufría de presión alta, se hizo presente una persona de sexo masculino que actuó como médico y le dijo que se tranquilice. Fue atada a una cama y sujetas sus muñecas a la misma. Sufrió tres interrogatorios bajo tortura con electrodos en la cabeza y con los ojos tapados. Transcurridos casi quince días fue liberada por el Mayor Farías Barrera y regresó a Planicie Banderita casi de noche.

Todo ello fue declarado en la audiencia del debate "Luera", añadiendo que tiempo después cuando se presentó al Comando y se entrevistó con Farías Barrera, a quien le consultó sobre su situación, le entregaron un certificado que confeccionaron ahí mismo. Durante esa entrevista, Farías llamó a Inteligencia a un tal Martínez y le preguntó por el nombre de ella y si tenía algún problema. Añadió la declarante que en ese momento escuchó la misma voz que la habia interrogado en "la Escuelita". Además reconoció el cartular obrante en la causa que le fue exhibido en original y copia. La testigo lo reconoció como aquel que le entregaron en ese momento, donde consta que había estado detenida a disposición del Comando, extendido por el Mayor Farías Barrera.

Sus afirmaciones se encuentran adveradas por los dichos bajo juramento de la directora de la Escuela n° 245 de Planicie Banderita, Cristina Margarita Mazzanti, afirmando que a Celina Rucchetto la secuestraron por maldad ya que nunca la vio militar en nada, y reconoció el certificado agregado a la causa. En el mismo sentido se pronunció Emilia Beatriz Grizzi.

Además concurren las declaraciones prestadas a fs. 4800/04; Legajo 31 fs. 214/6; Legajo 28, 1/2 y 21; testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar de Francisco Rucchetto a fs. 24/25 incorporado por lectura al debate, donde expresó que: "...inmediatamente que se enteró de la detención de su hija se trasladó a Planicie Banderita...".

Otras pruebas documentales aportan en igual sentido: Legajo personal de María Celina Rucchetto del Consejo Provincial de Educación de Neuquén Anexo fs. 752 y ss. 771 (ver licencia fs. 1 a partir del 1/12/76) fs. 766; certificado original reservado - ver fs. 4424/6; informe de Gendarmería Nacional Anexo A fs. 412 y 471, 482; Informe del Ministerio de Justicia y DDHH fs. 4390/1; certificado firmado por Farías Barrera del 7/12/76 fs. 4426 (fs. 4424/25 copias); Libro de Guardia de Gendarmería Nacional Cerros Colorados, Anexo fs. 739 donde se asienta salida de Comisión a Neuquén.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

49. SEMINARIO RAMOS, Javier Octavio.

Como antecedente de lo sucedido es posible referir que Seminario Ramos a la época de los hechos tenía 29 años, militaba en el Peronismo de Base y mantuvo una participación activa en el proceso de nacionalización de la Universidad Nacional del Comahue. A su vez participaba en la Comisión Vecinal del barrio Sapere. El 21 de agosto de 1975 fue detenido en su domicilio junto a su concubina Rita Graciela Cantero y su suegra Lucía Jara Cantero en un operativo conjunto protagonizado por fuerzas policiales en el Barrio Sapere.

Al día siguiente fue liberado y recapturado poco tiempo después en un segundo procedimiento policial, oportunidad ésta en la que quedó detenido a disposición del PEN a partir del 25 de agosto de 1975 -Decreto N° 2256/75-.

Durante ese período fue alojado en distintos lugares. Al cabo de unos meses de permanecer en la comisaría 1° de Neuquén fue trasladado a la Unidad 9 SPF el 27 de marzo de 1976, donde permaneció hasta el 10 de agosto del mismo año. En esa fecha fue retirado ilegalmente por el Sgto. 1° Oviedo del Destacamento Inteligencia junto con Cancio como consecuencia de una orden del Mayor Reinhold, y llevado al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue sometido a sesiones de tortura.

Sucesivamente pasó por las Unidades 5 de General Roca, 9 de Neuquén y 6 de Rawson -todas del Servicio Penitenciario Federal-.

Por Decreto 2467 del 15/10/76 se dispuso el cese de su arresto, lo cierto es que lo último que se supo de él fue que el Mayor Farías Barrera lo retiró de Rawson, junto a Cancio, Méndez y Pincheira el 3 de noviembre de 1976 con supuesto destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca y que hasta hoy todos los nombrados permanecen desaparecidos.

De los testimonios recogidos surge que en la Unidad 9 estuvo al menos con Ramón Antonio Jure, Pedro Justo Rodríguez, Orlando Santiago Balbo, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Orlando Cancio y Eduardo Guillermo Buamscha. En Rawson compartió prisión con todos ellos -a excepción de Méndez Saavedra- y con Alberto Ubaldino Zapata, Carlos Kristensen, Luis Guillermo Almarza Arancibia, Francisco Tomasevich, Miguel Angel Pincheira y José Delineo Méndez.

En el centro clandestino de detención "la Escuelita" fue visto por Pedro Daniel Maidana.

Sus familiares realizaron infructuosas averiguaciones en dependencias policiales, en el Comando del V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca y en el Comando Subzona 5.2, donde en una de las entrevistas mantenida por su esposa con el Mayor Farías Barrera se le exhibió un acta de libertad firmada por Seminario con fecha 4/11/76.

En la audiencia de debate "Luera" declararon sobre el caso: Jara Cantero, Rodríguez, Balbo, Pedro Maidana, Buamscha, Almarza Arancibia y Tomasevich; además, dieron cuenta de lo ocurrido, Nelly Curiman y Amalia Cancio -vecinas del barrio Sapere-; Alejandro Rojas, que presenció los operativos del barrio; Edgardo Kristian Kristensen y Octavio Méndez.

En este juicio por su parte lo hicieron Pedro Justo Rodríguez, Orlando Santiago Balbo, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez Saavedra y Carlos Kristensen.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental, agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo 31 "Seminario" (fs. 1/2, 23, 97/118, 123, 143/145, 178/179, 193/211, 244/245, 278); Sumario OB4-0950/2535" del Juzgado de Instrucción Militar 93 (fs. 14, 27/30, 88, 106, 109, 167); declaración de Ramón Jure obrante a fs. 9425/28 de la causa; Legajo 2 "Balbo" (fs. 52/56); Legajo 4 "Cancio" (fs. 1/3, 61, 95/97, 154/157, 158, 172/173, 242, 250); Legajo 13 (fs. 1/2 y 26); Legajo de Compilación de Elementos Probatorios (fs. 1, 2/3, 4, 5/7, 9/10, 11, 12/14, 15/26, 49/58, 61/70, 75, 101; Legajo 1 (fs. 52/57, 132/133); Legajo 17 ( fs. 60, 88, 198/199); Legajo 17-A (fs. 181/185); Legajo 24-A (fs. 121, 129, 130); Anexo A (fs. 159); declaración Indagatoria de José Luis Sexton (fs. 1242/1288).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe es secundario (art. 46 CP).

50. SOTTO, Raúl.

El nombrado tenía 25 años a la fecha de los hechos, era empleado en el Hospital de Cipolletti y militaba en el Movimiento Justicialista al igual que Oscar Dionisio Contreras -caso n°17-.

Dos o tres días posteriores al golpe de estado del 24 de marzo de 1976, su domicilio particular de la calle Suipacha 228 de Cipolletti fue allanado por efectivos de la Policía de Río Negro y del Ejército Argentino.

A una semana de estos sucesos, personal de la policía rionegrina se presentó en el Hospital, siendo arrestado ilegalmente y trasladado a la Comisaría de Cipolletti, donde pudo ver a Novero, Contreras, Juan Domingo Pailos, entre otros. Allí fue interrogado. Luego fue trasladado por personal policial en un vehículo militar a la Unidad 9 en Neuquén, donde permaneció alrededor de una semana, hasta que obtuvo su libertad. En ese lugar vio a Juan Isidro López.

Sus dichos fueron parcialmente corroborados en el referido debate de los autos "Luera" por su hermana Alicia Sotto y Elba Noemí Sánchez, quien supo por comentarios de su detención; por su parte, Oscar Dionisio Contreras, Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos refirieron haber compartido algún tramo de su detención. Puntualmente Contreras dijo haber compartido calabozo con Sotto. En igual sentido declaró Ricardo Novero ante las Fiscalías Federales de General Roca y Neuquén, actas que se encuentran agregadas por lectura con conformidad de las partes.

Sotto restó declaración testimonial en el debate de la causa "Luera".

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Sotto; Legajo N° 66 "Sotto"; copia de su Legajo Personal del Hospital de Cipolletti; Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 SPF (folio 6 Orden 154); fotocopia del Libro de Ingresos y Egresos de la Comisaría de Cipolletti (30/3/76 - 4/4/76).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

51. TEIXIDO, Antonio.

El día 2 de septiembre de 1976 golpearon con fuerza la puerta de la casa del nombrado Teixido en la ciudad de General Roca -quien ejercía la profesión de médico y militaba en la Juventud Peronista- aunque éste no abrió y las personas antedichas se retiraron.

A raíz de ese suceso en compañía del abogado Mario Maida se dirigió el día 6 del mismo mes y año a la sede del Comando de la VI Brigada en Neuquén, siendo atendidos por el Mayor Reinhold quien dio algunas explicaciones, hasta que una vez retirado del lugar el Dr. Maida, Reinhold cambió el tono y llamó a un oficial para que condujera a Teixido al patio, luego de lo cual fue privado ilegítimamente de su libertad, atado, vendado, golpeado e introducido en un Ford Falcon que lo llevó al centro clandestino de detención "la Escuelita", donde quedó amarrado a una cama, siendo interrogado acerca de Pedro Rodríguez.

Durante los diez días que estuvo en ese lugar fue interrogado, amenazado y golpeado duramente hasta que el 16 de septiembre de 1976 fue llevado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Comando de la Subzona 5.2 y posteriormente a la Unidad 6 de Rawson desde donde salió en libertad el 24 de diciembre de 1977.

Enrique Teixido prestó declaración en el debate "Reinhold" y sus dichos han sido confirmados por Marta Rosa De Cea González, Luis Genga, Roberto Liberatore y Benedicto del Rosario Bravo.

En cuanto a la prueba documental es posible consignar: fs. 692/3 del Anexo "A"; el Decreto del PEN 2137 dictado el 22 de septiembre de 1976, que ordenaba su puesta a disposición, siéndole notificado el 8 de octubre de 1976; el Libro de Entradas y Salidas de la U9, folio 8 n° 219, constando su ingreso en fecha 16 de septiembre de 1976 y su egreso el 09 de febrero del año 1977; Ficha del interno Anexo "A" fs. 94 y 98; Libro de Atención Médica U9, fs. 4205 del expediente "Reinhold"; Libro de Registro de Detenidos de la Unidad 6 de Rawson; Legajo Penitenciario en el que obra ficha con datos confeccionado por el Ejército Argentino sobre Apéndice 1 del PON N° 23/75 "Administración de Personal Detenido por Hechos subversivos", donde se consigna que fue detenido por sindicarlo responsable de una célula OPM Montoneros con la categoría aspirante; la certificación de su detención para ser presentada en Salud Pública; Informe del Ministerio de Justicia y DDHH fs. 4390/1 del principal; notificación U6 Rawson, de puesta en libertad en virtud del Decreto 3807/77 de fs. 3 del Legajo Penitenciario.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

52. TOMASEVICH, Francisco.

El nombrado al momento del hecho tenía 29 años, era delegado gremial en YPF y militaba en el PRT. En el marco del "Operativo Cutral-Co" el 14 de junio de 1976 mientras se cambiaba para ir a trabajar, personal militar armado ingresó a su domicilio sito en Cutral Co, donde fue detenido ilegalmente y conducido en un jeep del Ejército hasta la Comisaría 4ta. de esa localidad, en la que fue interrogado y torturado. A las 5 o 6 de la mañana fue trasladado en un camión celular de la policía de la Provincia del Neuquén conducido por el Agente Juan Uribe junto a otros detenidos, con destino a la ciudad del Neuquén.

Tres meses más tarde fue trasladado a la Unidad 6 SPF en Rawson donde permaneció hasta ser autorizado a salir del país rumbo a Suecia, egresando del penal el 24 de septiembre de 1979, surgiendo de las constancias de autos su puesta a disposición del PEN el 7 de julio de 1976 mediante Decreto N° 1235.

Corroboraron sus dichos en audiencia, los testigos Luis Guillermo Almarza y Sergio Roberto Méndez Saavedra, quienes lo vieron en la Comisaría de Cutral Co; Cantillana Marchant y Rodríguez, quienes lo vieron en la Unidad 9; Pedro Maidana y Balbo, que compartieron detención en la Unidad 6; Juan Uribe, Víctor Sansot, Benedicto Ibáñez y Jorge Cassolini, efectivos policiales que intervinieron en distintos roles del operativo Cutral Co.

Por lo demás en este juicio tanto el entonces Agente Juan Uribe que condujo el camión celular, como los testigos víctimas que prestaron declaración, a saber: Méndez Saavedra y los hermanos Maidana; completan un marco fáctico que no ofrece fisuras.

De su testimonio surge que durante el trayecto pudo reconocer a Pincheira -caso n° 42- y Almarza -caso n° 3. Previo paso por el Comando, fue alojado en la Unidad 9. Allí vio a Sergio Méndez Saavedra -caso n° 35-, Balbo -caso n° 4-, el ya citado Almarza, Maidana -caso n° 33-, Quintanilla, Bascuñan, los hermanos Kristensen -casos n° 25 y n° 26-, Cáceres -caso n° 14- y Ortega.

En igual sentido obra la siguiente prueba instrumental agregada por lectura con conformidad de las partes: Legajo 38 "Tomasevich"; Compilación de elementos probatorios del hecho que damnifica a la víctima (fs.29, 31, 32, 33/36 y 37/38); Legajo Penitenciario del nombrado; Legajo 1 "Almarza" (fs. 141, 155 y 179/185); Legajo 3 "Bravo -Paillalef" (fs. 481/484); Legajo 15 "Maidana" (fs. 248/250 y 334); Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la Unidad 9 (folio 8).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y duración superior a un mes y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

53. TREZZA, Pedro Antonio.

A media mañana de un día situado entre el 15 y 23 de noviembre de 1976, Pedro Antonio Trezza se encontraba haciendo un reparto de mercaderías en el bowling de Cipolletti, cuando entraron al lugar dos hombres vestidos de civil que lo identificaron y le mostraron la foto de Cristina Lucca -caso n° 31-, debiendo acompañarlos y luego de dejar su camioneta en casa, fue subido a un Ford Falcon que se dirigió provisoriamente a la seccional policial de la ciudad. A continuación quedó detenido ilegalmente en el centro clandestino de detención "la Escuelita" con los ojos vendados y amarrado con una cadena en el elástico de una cama. Allí fue interrogado acerca de su novia Cristina Lucca, en medio de golpes y torturas como el paso de corriente eléctrica. En fecha indeterminada pero no superior a quince días fue liberado.

Trezza prestó declaración en el debate "Reinhold" y sus dichos resultaron adverados en el mismo juicio por Graciela Inés López -quien dijo haber oído su voz- y Alberto Adrián Belmonte. Si bien el damnificado afirmó no haber recibido atención médica, refirió que uno de sus captores dijo "acá está la pomada y las pastillas por si se descompone para que vuelva a revivir".

Como prueba instrumental se agregó el Informe del Ministerio de Justicia y DDHH, actuaciones complementarias de fs. 1420 de fecha 14 de mayo del año 2007 en los autos "Reinhold" y fs.1/4 del Legajo n° 59.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

54. VENANCIO, José Carlos.

El 6 de septiembre de 1976 un grupo numeroso de militares que se movilizaban en tres o cuatro vehículos Falcon, se presentaron a buscar a Venancio en el domicilio de su padre en la localidad de Cervantes. Como no lo encontraron concurrió al Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña en Neuquén acompañado por su padre, siendo atendido por el mayor Oscar Lorenzo Reinhold quien se encontraba en compañía del mayor Luis Alberto Farías Barrera. De seguido fue detenido ilegalmente, encapuchado y conducido en un automóvil Fiat 128 hacia al centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue golpeado y encadenado en una cama cucheta, mientras, una persona revisaba médicamente a los detenidos. Antes de salir en libertad fue fotografiado por un hombre robusto encapuchado. El 21 de septiembre de 1976 en horas de la tarde fue retirado del centro clandestino de detención aludido, y liberado ese día desde el edificio del Comando en muy malas condiciones de salud producto del mal trato recibido, mediante la aplicación de golpes y torturas.

Así lo ratifica el testimonio en el debate "Reinhold" de su hermana Gladys Ester Venancio quien habla sido avisada de su soltura por el citado Jefe militar, y el de un amigo de la víctima llamado Roberto Martín que en un primer momento no lo reconoció y debió ayudarlo para llegar al automóvil.

A fs. 3339/3340 del expediente principal y fs. 2/3 del Legajo n° 4 obra la descripción del hecho que tuvo como víctima al nombrado, la cual por primera vez fue incorporada por lectura en el debate "Reinhold" a raíz del fallecimiento de Venancio, de conformidad al artículo 391, inc. 3 CPPN.

También fueron contestes en que durante el tiempo del cautiverio de José Carlos Venancio, su esposa Olga Haffner, su hermana Gladis Ester Venancio y su padre, se entrevistaron en el Comando VI Brigada de Infantería de Montaña con el Teniente Coronel Reinhold y el Mayor Farías Barrera en averiguación de su paradero, admitiendo los militares que estaba detenido por el Ejército, pero que no lo podían ver.

A su vez el médico de la familia Rubens Darío Ponce confirmó todo lo antedicho en el sentido de haber atendido a José Carlos Venancio en muy malas condiciones, al punto que nunca pudo olvidar esa imagen. Tenía un edema de párpados impresionante, con pus que caía por ambos laterales en los ojos, tenía rinitis purulenta, la piel estaba seca, rugosa, estaba flaco, casi no podía hablar. Se lo veía decaído, desanimado. Le sacó la camisa y observó las malas condiciones del cuerpo por haber estado en un mal ambiente, sin haberse higienizado por varios días y con excoriaciones, hematomas y signos de desnutrición.

La declaración testimonial de la Sra. Olga Haffner, esposa del Sr. José Carlos Venancio brindada en Instrucción e incorporada por lectura, luce agregada a fs. 3342 del principal. La prueba se completa con el Informe de la secretaria de DDHH de fs. 4390/91.

Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos.

55. VILLAFAÑE, Jorge Américo.

Ha quedado sentado antes de ahora que Jorge Villafañe fue detenido ilegalmente el 2 de septiembre de 1976 junto a María Cristina y Silvia Botinelli -casos n° 10 y n° 11- y Luis Alfredo Genga -caso n° 21-, en la vivienda de aquéllas, donde se encontraba circunstancialmente. Junto al último de los nombrados fue conducido en un vehículo hasta el centro clandestino de detención "la Escuelita", donde fue dejado amarrado a una cama con los ojos vendados y bajo supervisión médica, hasta que el día 10 de septiembre fue liberado a la vera de la Ruta 22 a la altura de Arroyito junto a Silvia Botinelli.

Sus dichos fueron corroborados en el debate por Luis Alfredo Genga y Silvia Beatriz Botinelli, aprehendidos y mantenidos en cautiverio en similares circunstancias témporo espaciales. De igual modo, por el testimonio de Margarita del Carmen Walpen.

No huelga resaltar que la contemporaneidad de la presencia de Villafañe junto a los otros nombrados en el lugar de cautiverio permite dar por acreditadas todas las condiciones en que se desenvolvían los hechos, entre las que se encuentra la referida supervisión sobre la capacidad de resistencia a los tormentos de las víctimas.

Asimismo, obra la siguiente prueba instrumental incorporada por lectura: Legajo n° 72 "Villafañe"; Expte. n° 5185/346/76 "Villafañe Jorge Américo s/víctima presunto secuestro" del registro del Juzgado n° 2 en lo Criminal y Correccional de General Roca; Legajo de compilación de elementos probatorios correspondiente al hecho que damnifica a Villafañe; Anexo XXIII del Legajo n° 64 correspondiente a Luis Alfredo Genga (fs. 1/15, 16/22, 23); escrito de presentación de Genga como parte querellante en el Legajo n° 64 (Expte. 9289/07 del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén -originario n° 519/05 del J.F. de General Roca); Expte. n° 5184/1976 "Genga, Luis s/Víctima presunto secuestro" del J.F. de General Roca; Legajo n° 70 "Botinelli, Silvia Beatriz"; Legajo n° 71 "Botinelli, María Cristina"; Expte. 5183/76 "Botinelli María Cristina y Botinelli Silvia Beatriz s/víctimas presunto secuestro"; Anexo A (fs. 1650, 1891).

Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farías Barrera son coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Hilarión de la Pas Sosa es partícipe primario (art. 45 CP). Jorge Héctor Di Pasquale es partícipe secundario (art. 46 CP).

X.Absoluciones.

A los efectos de un buen orden expositivo se analizarán los casos en que corresponde el temperamento absolutorio según el orden de casos establecido antes de ahora, comenzando por aquellos (A) en los que no se ha acreditado la existencia del hecho y luego sucesivamente respecto de las situaciones particulares de (B) Hilarión de la Pas Sosa y (C) Jorge Alberto Soza, respectivamente.

X.A.1 Caso 4. RALBO, Orlando Santiago.

Se imputó a Mario Alberto Gómez Arenas, Luis Alberto Farías Barrera, Jorge Héctor Di Pascuale y Jorge Alberto Soza el hecho consistente en que el 6 de abril de 1976 en dependencias de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal, Balbo habría sido interrogado y golpeado por personas que sin identificarse negaron rotundamente pertenecer a "la Federal".

Sin embargo, del análisis de la prueba no surgen elementos de convicción suficientes que nos permitan tener por probado el suceso antes indicado, correspondiendo un pronunciamiento liberatorio para los acusados Gómez Arenas, Farías Barrera, Di Pasquale y Jorge Alberto Soza.

X.A.2 Caso 14. CÁCERES, José Luis.

(hecho n° 1) La acusación postula que José Luis Cáceres había ingresado detenido a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal en el mes de enero de 1976 a disposición del Juzgado Federal de General Roca. Días después del 24 de marzo de 1976 habría sido golpeado, vendado e interrogado en la citada dependencia, participando personal de esa fuerza de seguridad, el Capitán Jorge Eduardo Molina Ezcurra y el agente de inteligencia Raúl Guglielminetti a quienes habría reconocido.

(hecho n° 2) A fines de abril de ese año habría sido sacado de la prisión esposado y vendado y llevado a otro sitio en una camioneta cubierto por una manta, para ser interrogado sobre un ofrecimiento para trabajar nuevamente en inteligencia, siendo devuelto a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal.

Se observa que los dichos del damnificado en lo atinente a los sucesos antes descriptos se encuentran huérfanos de sustento en el resto de los elementos acumulados en autos. El cotejo del legajo penitenciario no conduce a reconstruir históricamente la existencia de lesiones producto de los golpes que pudo haber recibido y tampoco la salida de la Unidad 9 pudo haber sido con destino al centro clandestino de detención "la Escuelita", cuenta habida que en ese momento todavía aquel sitio no se encontraba establecido como tal. El cuadro de evidencias ofrece dudas, impidiendo una conclusión de certeza como la que la oportunidad procesal requiere, por lo que concluimos en la absolución de todos los acusados: Mario Alberto Gómez Arenas, Luis Alberto Farías Barrera y Jorge Héctor Di Pasquale.

X.A.3 Casos: 17. CONTRERAS, Oscar Dionisio; 38. NOVERO, Ricardo; 50. SOTTO, Raúl.

En el contexto de la privación ilegal de la libertad que sufrieran Contreras, Novero y Sotto -que el Tribunal ha tenido por acreditada- se ha imputado a Mario Alberto Gómez Arenas, Luis Alberto Farías Barrera y Jorge Héctor Di Pasquale el hecho consistente en hacerle poner la cabeza contra la pared cuando lo sacaban del calabozo, el apoyo del cañón de un arma larga en la espalda o que le tocaban un pie al caminar para que cayera al suelo, al primero de los nombrados damnificados; el haberle aplicado torturas en distintas circunstancias a Novero y Sotto.

A diferencia de tantos otros hechos, advertimos la presencia de un cuadro probatorio débil, contradictorio y confuso con indicios que pueden conducir a conclusiones diferentes y hasta opuestas. Imposible pues, arribar con esa base a un juicio de certeza. Damos razones.

En lo atinente a estos sucesos hemos debido recurrir al plexo de prueba producido en el debate "Luera", cuenta habida que las mencionadas víctimas no han comparecido personalmente durante la audiencia.

Del relato de Sotto y Novero surgen diferencias importantes respecto del momento en que dijeron haber sido sometidos a tormentos en la seccional policial de Cipolletti. Es bien cierto que otros damnificados han tenido algunas dudas o inconsistencias sobre la fecha exacta o el tiempo de permanencia o estadía en un lugar de detención. Sin embargo en estos casos debemos exigirnos mayor cuidado, toda vez que al contrario de lo ocurrido con el centro clandestino de detención "la Escuelita" donde la regla era el maltrato y la imposición de castigos corporales, en la aludida Seccional de Policía ello no parece haber sido de tal manera. Vale decir que la existencia pretérita de la aplicación de tormentos a los detenidos en Cipolletti debe ser debidamente probada con los alcances que se apuntan.

Por lo demás vemos que Pedro Rodríguez, un testigo que ha hecho gala de buena memoria y mejor síntesis expositiva, nada dijo de maltratos físicos en la Seccional y además que en aquel entonces había visto a tres personas que no se corresponden con los citados Contreras, Novero y Sotto. Tampoco ayuda al marco de prueba la declaración brindada por Norberto Blanco tanto en el debate "Luera" como en este juicio, cuando expresamente dijo haber estado alojado en una celda con presos comunes durante 2 o 3 días y no haber sufrido "maltratos, sólo la detención". Por último Edgardo Kristian Kristensen quien pasó por la Seccional de marras en calidad de detenido tampoco ha referido aquellos sufrimientos físicos.

Párrafo aparte merecen los dichos de los hermanos Pailos, quienes han lucido inconsistentes y al límite de lo creíble, cuenta habida que Juan Domingo y Julio Eduardo cuando fueron repreguntados durante las audiencias con escasos minutos de diferencia fueron variando algunos tramos de su decir de manera sorprendente, con lo cual no constituyen prueba limpia de cualquier sospecha como para sustentar un cuadro probatorio de cargo.

Así las cosas apreciamos que el principio beneficiante de la duda debe conducir a la solución de la controversia, toda vez que los dichos de los damnificados en lo que aquí toca decidir no están apoyados ni siquiera mínimamente por otras constancias de prueba valederas, correspondiendo la absolución de Mario Alberto Gómez Arenas, Luis Alberto Farías Barrera y Jorge Héctor Di Pasquale.

X.B Hilarión de la Pas Sosa

Hilarión de la Pas Sosa ha sido acusado como partícipe primario respecto de los casos en que resultan damnificados: Luis Guillermo Almarza Arancibia (caso n°3), Clorinda Georgina Barreto (caso n° 6), Jorge Mario Berstein (caso n° 8), Orlando Cancio (caso n° 15), Roberto Mario Coppolecchia (caso n° 18), Sergio Roberto Méndez Saavedra (caso n° 35), José Delineo Méndez (caso n° 36), Miguel Angel Pincheira (caso n° 42), Virginia Rita Recchia (caso n° 45) y Javier Octavio Seminario Ramos (caso n° 49).

En lo atinente a los mencionados delitos sufridos por todos los mencionados precedentemente, corresponde dictar la absolución del acusado Sosa, cuenta habida que no se ha acreditado con el grado de certeza bastante -que la oportunidad de la sentencia definitiva exige- su intervención personal y directa como médico militar o la funcional mediante la supervisión que el nombrado pudiera haber hecho de algún integrante del servicio de sanidad militar, que concretamente hubiera estado presente al tiempo del cautiverio de las víctimas. No huelga resaltar que los referidos damnificados en extensas declaraciones han pasado por alto cualquier mención respecto de haber recibido atención sanitaria o haber resultado sujeto pasivo de la acción de consejo para los autores de los tormentos por parte de un profesional médico que estableciera los límites físicos probables de tolerancia a los tormentos.

X.C Jorge Alberto Soza

Jorge Alberto Soza debe ser absuelto por los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 5 oportunidades y en relación a Emiliano del Carmen Cantillana -caso n° 16-, Juan Carlos Maidana -caso n° 33-, Sergio Roberto Méndez Saavedra -caso n° 35-, Octavio Méndez -caso n° 37- y Raúl Sotto -caso n° 50-; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 6 oportunidades y en relación a Luis Guillermo Almarza -caso n° 3-, Pedro Daniel Maidana -caso n° 34-, José Francisco Pichulman -caso n° 41-, Miguel Angel Pincheira -caso n° 42-, Virginia Rita Recchia -caso n° 45-, Francisco Tomasevich -caso n° 52-; aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 12 oportunidades en relación a Luis Guillermo Almarza -caso n° 3-, Orlando Santiago Balbo -caso n°4, hecho N° 4-, Emiliano del Carmen Cantillana -caso n° 16-, Carlos José Kristensen -caso n° 25-, Juan Carlos Maidana -caso n° 33-, Pedro Daniel Maidana -caso n° 34-, Sergio Roberto Méndez Saavedra -caso n° 35-, Octavio Méndez -caso n° 37-, Miguel Angel Pincheira -caso n° 42-, Virginia Rita Recchia -caso n° 45-, Raúl Sotto -caso n° 50-, y Francisco Tomasevich -caso n° 52-.

En relación a las indicadas absoluciones, en forma genérica, sin perjuicio de lo que se diga y agregue en particular para las personas señaladas en el párrafo precedente, no se ha detectado en la causa -ni siquiera-elemento alguno que indique y confirme alguna de las hipótesis asignadas en la imputación realizada contra Soza. Nada nos informa de manera concluyente o al menos indiciaria para decidir su atribución de responsabilidad criminal. Y sabido es, a la hora de evaluar prueba en estado de dictar sentencia, para un mismo curso causal hipotético no puede haber más que una sola explicación. Sólo la comprobación única e inexorable del suceso en un único sentido es lo que otorgará certeza apodíctica al sentenciante, convicción imposible de adquirir en la especie atento el déficit probatorio. Existe una ausencia de prueba concluyente e irrefutable de la aportada por algunos de los acusadores. Decidir en contra no sería sino aplicar, lisa y llanamente, íntimas convicciones como sistema de evaluación probatoria, técnica no autorizada por el rito procedimental, no quedando otra solución más que disponer a favor de aquél la formula liberatoria que contiene el artículo 3 del rito procesal penal (absolución por beneficio de duda).

Entrando a la consideración de los casos puntuales, cabe referirnos al denominado "Operativo Cutral Co".

Dicho operativo se produjo con motivo de una serie de detenciones concretadas en dicha localidad los días 14 y 15 de junio de 1976 entre las que figuran las que fueron víctimas Sergio Roberto Méndez Saavedra; Miguel Ángel Pincheira; Pedro Maidana; Juan Carlos Maidana; Octavio Omar Méndez; Luis Almarza Arancibia; Francisco Tomasevich y Emiliano Cantillana Marchant.

Como se adelantó, no ha sido probada la intervención de la Policía Federal en los sucesos ocurridos en la ciudad de Cutral Co y por consecuencia la responsabilidad en los hechos de Jorge Alberto Soza.

Cabe señalar y analizar algunas de las referidas por la parte acusadora, aquellas que pueden ser más relevantes para involucrar a Soza en el mencionado procedimiento.

La Fiscalía se basó o tuvo en consideración para pretender arribar a una conclusión diferente, la declaración de Hugo Nelson Monsalvez rendida en los tramos (juicios anteriores) "Reinhold" y "Luera", y en este debate. Pero, como bien lo destaca la señora Defensora Oficial del imputado, de dicha declaración no se deriva información que pueda sostener la conclusión a la que pretende arribar la Fiscalía. Sobre ello cabe señalar que el testigo en oportunidad de prestar declaración en este juicio y ante una pregunta del abogado Medrano, dijo que recordaba un operativo en Cutral Co, que habría visto un camión con personas en su interior en el playón del Comando, el que era según dijo en un primer momento de la Policía Federal. Ante una pregunta aclaratoria formulada por el Presidente de este Cuerpo respondió que no estaba seguro, no pudiendo afirmar que se tratara del camión de la Policía Federal o de la Policía Provincial. Agregó a una pregunta del abogado citado que el operativo había sido en verano, situándolo en los meses de noviembre y diciembre, extremo éste que cabe descartar ya que las propias víctimas y el resto de la prueba tienen por ampliamente acreditado la ocurrencia de tales detenciones en el mes de junio. La eventual fuerza convictiva del testimonio se desvanece al contraponerse con la restante prueba sustanciada e incorporada, principalmente con la declaración efectuada por el testigo Uribe en este debate, conductor del camión de la Policía de la provincia de Neuquén. Se ha tenido por probado que el camión utilizado en dicho operativo era propiedad de la Policía de la provincia de Neuquén, siendo ese dato uno de los argumentos para condenar en el proceso anterior al entonces responsable de esa fuerza provincial, Osvaldo Antonio Laurella Crippa.

Siguiendo con la postura de la Fiscalía, destaca la declaración testimonial de Víctor Sansot, perteneciente a la Policía Federal al momento de los hechos. El nombrado declaró en el tramo del juicio denominado "Luera", oportunidad en la que, a pesar de reconocer que intervino en algunas detenciones en la mencionada ciudad, a preguntas del señor Juez Coscia afirmó de modo categórico que esa intervención fue en época estival (noviembre); extremo éste que no puede vincularse a los hechos ahora analizados, ya que -conforme se expresa en el párrafo anterior- ocurrieron en el mes de junio.

Señala también la Fiscalía la declaración de Dora Seguel, aludiendo tan sólo a la exhibición por parte de personal que concretara la detención de su hermana de una credencial con la identificación de la Policía Federal, hecho que le habría sido puesto en conocimiento por José Seguel. Para desvirtuar ese elemento de prueba corresponde destacar que la nombrada no habría visto tal accionar, en tanto accedió a dicha información a partir del relato que le habría efectuado José Seguel -hoy fallecido-.

Otro testimonio indicado por la Fiscalía es el de Rogelio Méndez -quien declarara en el debate denominado "Luera"- pero la reseña efectuada y más allá de un aporte sobre un hecho distinto (habló de su hermano José Delineo) ninguna información proporcionó en torno a la contribución de la Policía Federal en el denominado operativo Cutral Co.

En referencia al testigo Félix Oga, relató una situación que lo involucró con Soza en torno a un hecho acontecido en el mes de marzo de 1976, por lo que no existe una razón lógica que permita asociar al nombrado con el operativo Cutral Co que ocurrió cuatro meses después.

Ahora bien, algunas consideraciones en vinculación a determinadas víctimas de este operativo, a saber:

Sergio Roberto Méndez Saavedra -caso n°35-, quien en su relato hizo mención a la intervención de la Policía Federal con el hecho que damnificara al matrimonio Metz, debe advertirse que éste ocurre en el mes de diciembre de 1976, también distante del operativo de junio de ese año y en referencia a éste nada dijo sobre la intervención de la Policía Federal.

Emiliano Cantillana Marchant -caso n° 16-, al momento de declarar en el tramo "Luera" sostuvo respecto de su detención (a preguntas de la querellante CEPRODH) que su visión al ingreso a la Comisaría de Cutral Co fue muy breve y que había otros que le parecían de la Policía Federal. Ante preguntas de la Defensa en el marco del juicio "Luera" dijo que los uniformes eran de policías de provincia, pero no eran de la comisaría de Cutral Co.

Octavio Méndez -caso n° 37-, detenido el 14 de junio de 1976 por personal del Ejército Argentino y de la policía provincial, manifestó siempre en la declaración que fue personal del ejército quien intervino en ese operativo. Lo mismo acontece con Pedro Maidana -caso n° 34- y Juan Carlos Maidana -caso n° 33-, quienes declararon también en este proceso y ninguno de ellos involucró o hizo referencia a la intervención de la Policía Federal en el operativo de Cutral Co. Incluso, cabe destacar que Juan Carlos Maidana señaló que quienes participaron en su detención fueron integrantes del Ejército.

La prueba señalada no permite asignar o determinar la participación de agentes de la referida fuerza en el operativo Cutral Co y por lo tanto confirma lo indicado; ello es, la absoluta ajenidad de Soza. No existe ningún elemento de prueba que permita presumir fundadamente que el inculpado, o la fuerza a la que pertenecía, hayan brindado siquiera un mínimo apoyo al personal militar y a la Policía de la Provincia del Neuquén que intervinieron en los operativos que se realizaron durante los días 14 y 15 de junio de 1976 en las localidades de Cutral Co y Plaza Huincul, y tampoco las personas detenidas en esas jornadas fueron posteriormente alojadas en la Delegación Neuquén de la Policía Federal.

Por ello queda descartada toda posible asignación de responsabilidad penal por los hechos que le han sido imputados en relación a las personas aprehendidas en el operativo aludido; ellas son: Almarza, Cantillana Marchant, P.D. Maidana, J.C. Maidana, O.O. Méndez, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Pincheira y Tomasevich.

Resta analizar la absolución del encartado en vinculación a las víctimas José Francisco Pichulman -caso n° 41-, Virginia Rita Recchia -caso n° 45- y Raúl Sotto -caso n° 50- .

José Francisco Pichulman: en este caso no se verifica referencia alguna a prueba que apoye la intervención de la Policía Federal. Incluso la Fiscalía sólo indica a fs. 3261 vta. que "posiblemente" habría intervenido dicha fuerza en su aprehensión. Tal conjetura, ausente de sustento probatorio resulta por demás insuficiente. Ninguna situación puntual se estableció en torno a la participación de la Policía Federal respecto del caso Pichulman.

La Fiscalía hizo referencia a las declaraciones de Rita Cantero y Victorino Pichulman para pretender sustentar la participación de dicha Fuerza. Pero se puede observar que Rita Cantero tan sólo expuso sobre el caso de su marido Javier Seminario Ramos -caso n° 49- en orden a su detención en el año 1975. En cuanto a Victorino Pichulman, respecto de la detención que observó la presencia de ocho personas, seis vestidos de militares y dos de civil, luego dijo creer que intervenían en este tipo de procedimientos -no en el puntual sobre el que declarara- todas las fuerzas, incluyendo a la Policía Federal, aunque no situó puntualmente personal de la misma en el operativo. Ya por esta cuestión esa prueba resulta inconducente para comprobar la intervención de la Policía Federal en el caso. Asimismo cabe señalar lo apuntado por el testigo respecto a una reunión que mantuviera con el acusado Farías Barrera luego del operativo de detención de su hermano. En dicha entrevista Victorino Pichulman detalló que todas las personas que intervinieran en el registro de su casa y la posterior aprehensión de su hermano se encontraban vestidas del mismo modo que los conscriptos apostados en la puerta del Comando, agregando que los dos encapuchados también se encontraban vestidos con ropa militar.

Como dato, también cabe señalar que en la etapa de instrucción la Cámara Federal de General Roca revocó el procesamiento de Soza, situación ante la cual los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos no acudieron a instancias superiores para revertir dicha decisión (ver para ello resolutorio obrante a fs. 228/251 del incidente que corre por cuerda), no así las representantes del CEPRODH. De ello puede deducirse que aquella decisión fue considerada por dichas partes como correcta; más aún en esta instancia cuando en el debate no se incorporó prueba que permita arribar a otra conclusión.

Por todo lo expuesto, no existe prueba para conformar la responsabilidad de Soza en el hecho que damnificara a José Francisco Pichulman.

Virginia Rita Recchia: no existe elemento probatorio alguno que pueda siquiera insinuar que en la detención de la nombraba intervino la Policía Federal. Ha quedado acreditado que el 11 de junio de 1976 al anochecer, personal del Ejército Argentino y de la Policía Provincial se presentó en la vivienda ubicada en Leguizamón 12 de esta ciudad, exhibiendo una orden de detención contra Carlos Schedan. Como este no se encontraba los militares detuvieron a la nombrada. La trasladaron a la Alcaldía Provincial. Ninguna referencia a la Policía Federal se menciona en dicho obrar. Solo se puede observar que en las semanas siguientes su madre Mary Price de Recchia se presentó en la Delegación de la Policía Federal, al igual que lo hizo en la Policía Provincial y ante el Jefe de Personal del Comando IV de Infantería de Montaña, Luis Farías Barrera; pero ello no acredita lo investigado en esta causa. No se ha demostrado bajo qué parámetros la detención concretada sobre Schedan incidió sobre la participación de la Policía Federal y/o sus agentes en el episodio.

En consecuencia, no existe prueba para conformar la responsabilidad de Soza en el hecho que damnificara a Virginia Rita Recchia.

Raúl Sotto: en el presente caso cabe destacar y hacer referencia a lo señalado por la señora Defensora del imputado, quien expresa que las acusaciones sostuvieron distintas hipótesis.

En tal sentido detalla que la Fiscalía expuso que con posterioridad a la llegada del golpe, la Policía Federal participó en una de las detenciones ilegales de Raúl Sotto, conforme al testimonio de la víctima y de su hermana Alicia Sotto. Que APDH nada sostuvo sobre la responsabilidad puntual de Soza en este caso, y que el CEPRODH al momento de analizar la responsabilidad del acusado en el hecho, no acudió a ningún elemento probatorio, lo que implica que un temperamento de idéntico tenor al mencionado respecto a la APDH debe utilizarse. O resulta inválida o no existe prueba.

Asimismo reseña que el testimonio de Raúl Sotto fue debilitado en el marco de la causa "Luera" por el voto del Juez de la primera voz de dicha sentencia al decir que: "La existencia de un cuadro probatorio débil, contradictorio y confuso no habilitaría la imposición de responsabilidad penal a los imputados, todo por imperio de lo dispuesto en el artículo 3 del rito procesal penal. Siendo comunes las razones que se entienden como fundamentos de cuanto propongo al colegiado. No existe discusión alguna en relación a la privación de su libertad, ni a la ilegalidad que atestaron las mismas -corroboradas por distintos medios-, sin embargo más allá de cualquier íntima convicción al respecto, en torno a los tormentos que dijeron haber sufrido, en virtud de la prueba colectada a la causa, numerosas son las cuestiones que vulneran el estado de certeza necesario para el dictado de un fallo condenatorio. Veamos... A modo ilustrativo menciono algunas discrepancias que me llevan a revisar la cuestión con el máximo de los cuidados. En el debate Sotto en su propia declaración ante este Cuerpo varió su versión de los hechos más de una vez, en una serie de vaivenes que tornaron confusos los episodios vividos durante su detención y la de Contreras, que si bien ubica a Sotto en la Comisaría al tiempo que él estaba allí alojado, a preguntas concretas fue categórico al aseverar que su arresto ocurrió en mayo del 76 no en marzo". Por ello destacó el citado juez que el caso está teñido de incertidumbres, las que han seguido manteniéndose en el presente debate, sin aportarse prueba que disipe aquellas.

Asimismo, la declaración de Alicia Sotto tan sólo aportó datos respecto de la detención de su hermano, pero nada refirió sobre su paso por la Policía Federal.

Resulta evidente que la intervención personal de Soza no ha sido sostenida por elemento probatorio alguno, lo que conduce a su absolución en el presente caso.

Por ello cabe reiterar lo anunciado, ello es la absolución de Jorge Alberto Soza por los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 5 oportunidades y en relación a Emiliano del Carmen Cantillana -caso n°16-, Juan Carlos Maidana -caso n°33-, Sergio Roberto Méndez Saavedra caso n°35-, Octavio Méndez -caso n°37- y Raúl Sotto -caso n°50-; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 6 oportunidades y en relación a Luis Guillermo Almarza -caso n°3-, Pedro Daniel Maidana -caso n°34-, José Francisco Pichulman -caso n°41-, Miguel Angel Pincheira -caso n°42-, Virginia Rita Recchia -caso n°45-, Francisco Tomasevich -caso n°52-; aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 12 oportunidades en relación a Luis Guillermo Almarza -caso n°3-, Orlando Santiago Balbo -caso n°4, hecho N° 4-, Emiliano del Carmen Cantillana -caso n°16-, Carlos José Kristensen -caso n°25-, Juan Carlos Maidana -caso n°33-, Pedro Daniel Maidana -caso n°34-, Sergio Roberto Méndez Saavedra -caso n°35-, Octavio Méndez -caso n°37-, Miguel Angel Pincheira -caso n°42-, Virginia Rita Recchia -caso n°45-, Raúl Sotto -caso n°50-, y Francisco Tomasevich -caso n°52-.

XI. Calificación legal.

XI.1 Corresponde en este apartado determinar cuál es la subsunción típica en la que quedan atrapadas las conductas probadas.

Preliminarmente es importante dejar sentado que los ilícitos probados, por regla, concursan materialmente entre sí (art. 55 CP) . Ello es así, en tanto las privaciones ilegales de la libertad agravadas y las aplicaciones de tormentos calificadas constatadas, como la asociación ilícita -que se atribuye a los procesados Di Pasquale y Soza-, son todas acciones ejecutadas en el marco de un plan sistemático de persecución a determinado sector de la ciudadanía, que constituyen conductas plurales ofensivas de bienes jurídicos diversos e independientes entre sí.

De otra parte, en punto a la atribución de responsabilidades en términos de la teoría de autoría y participación criminal, el Tribunal respetará, en la medida de las posibilidades, los encuadres que hicieron los acusadores, pues fijaron el contradictorio final a partir del cual este órgano colegiado debe pronunciarse. En este sentido puede observarse que los alegatos han dejado una escasa discusión entre partes sobre este punto, de allí la posición del Tribunal de dispensar el trato necesario al tópico aunque ajustado al interés mostrado por esas partes.

No obstante ello puede sí decirse que la división de funciones comprobada en autos entre los imputados es indiscutible, aunque todos enderezaron sus conductas en la conclusión del plan común al que ya hiciéramos referencia en apartados precedentes.

XI.2 Las figuras típicas

Este es el momento de abocarse a analizar la descripción típica de las figuras legales en las que se encuadrarán las conductas de los imputados: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (arts. 144 bis, inciso 1°, último párrafo en función del 142, inciso 1° del CP, t.o. Ley 21.338); privación de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del 142, incisos 1° y 5° del CP, t.o. Ley 21.338); privación de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (arts. 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del 142, inciso 1°, t.o. Ley 21.338); privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (arts. 144 bis, inciso 1°, último párrafo en función del 142, inciso 1°, t.o. Ley 21.338); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (arts. 144 ter, segundo párrafo, t.o. Ley 14.616); aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del CP, t.o. Ley 14.616) y asociación ilícita (art. 210 del CP).

Privaciones ilegales de la libertad

Liminarmente es necesario mencionar que si bien el plan sistemático instalado por la última dictadura militar vulneró distintos bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento interno y el derecho internacional, en este apartado abordaremos el análisis de la figura legal que tutela uno de los bienes jurídicos principales por ser también valor fundamental de todo ser humano como tal, esto es, la libertad personal, para desentrañar si las conductas llevadas a cabo por los coimputados efectivamente afectaron el mentado bien.

Como hubo de recordarse en el precedente "Luera", las sociedades democráticas y los países organizados con el sistema de las instituciones republicanas a partir de la Revolución Francesa y de la Independencia de las Colonias de América del Norte, brindan celosa tutela al bien jurídico libertad. Nuestra Constitución acuñó el liberalismo en su Preámbulo y en el capítulo dogmático de Declaraciones, Derechos y Garantías. A la protección genérica se sumaron otras más específicas. Así, este derecho fundamental está específicamente consagrado en los arts. 14 y 18 de nuestra Constitución Nacional, art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a este delito, explicaba el profesor Andrés D'Alessio que "(N)uestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual rango, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 -inc. 22- de aquélla, protegen la libertad personal frente a cualquier tipo de ataque, provenga éste de un particular o de un funcionario público. Precisamente desde esta última perspectiva la importancia de la norma comentada radica en que constituye un límite expreso a la facultad funcional de detener sin orden judicial, es decir, preserva la legalidad de toda detención..." (D'Alessio A.J., "Los delitos de lesa humanidad", editorial Abeledo Perrot, año 2008, pág. 419).

A lo largo del juicio, gracias a la declaración de los testigos y los damnificados se pudieron comprobar gran cantidad de privaciones ilegales de la libertad cuya responsabilidad le hemos adjudicado a los justiciables.

De tal modo, esas conductas deben ser encuadradas en los términos del art. 144 bis del Código Penal, toda vez que la mencionada norma tipifica un delito en el que se castiga infringir la libertad personal. Pero esta figura legal tiene otra característica, trátase de los tipos denominados delicta propia que requieren del sujeto activo una calidad particular, en el caso que se trate de un funcionario público.

Durante el juicio quedó acreditado que los cinco imputados efectivamente revestían tal carácter. En este último sentido, repárase en que cuatro de los coprocesados eran oficiales del Ejército Argentino y el restante oficial de la Policía Federal.

Tampoco resulta ocioso repasar que el tipo penal en cuestión contiene dos modalidades comisivas, que pueden darse alternativa o simultáneamente. Respecto de la privación de la libertad "con abuso de sus funciones", dice el citado D' Alessio que "(r)adica en que el agente ejerce funciones que no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusivamente, porque no la tiene en el caso concreto, o porque poseyendo la facultad, la utiliza arbitrariamente, (.) o lo hace sin los recaudos que en el caso le atribuyen competencia" (aut. y opus cit., pág. 421). Sobre la comisión sin las formalidades de la ley, el mismo autor dice que " Estará incurso en esta figura el funcionario que, actuando en el ámbito de su competencia, no observa las formalidades debidas, ya que esas formalidades establecidas, algunas de carácter constitucional, son garantías establecidas contra el abuso" (p. 422).

Sobre el aspecto subjetivo, está claro que se trata de un delito doloso. Aunque resulte una obviedad, no está de más aseverar que no hay tipo culposo, atento se requiere el concreto conocimiento de que se actúa por exceso de competencia, o con ausencia de los requisitos formales exigidos.

Nos dice Daniel Rafecas que "La privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público es uno de los tipos penales más trascendentes del capítulo, lo cual se refleja no sólo en el ámbito teórico, sino especialmente en el empírico, debido a la cantidad de casos que se detectan en la jurisprudencia. Su ubicación actual proviene de la ley 14.616, que lo consideró como uno de los que merecía una pena mayor dentro de los que antes se agrupaban en los diez incisos del art. 143 CP, versión ley 11.719 [...] una vez más se trata de un delito especial del cual sólo puede ser autor un funcionario público. Hay que aclarar, en este sentido, que el elenco de autores especiales posibles está delimitado entonces, por lo que al respecto establece el art. 77 CP. [...] Además, el tipo penal limita el ámbito de actividades en cuyo marco puede darse el delito por parte del funcionario público, al ejercicio de sus funciones" ("Delitos contra la libertad", Luis F. Niño y Stella Maris Martínez directores, artículo de Daniel Rafecas, edit. Ad hoc, segunda edición actualizada y ampliada, págs. 158/159).

Tal como lo determinó el 22 de marzo de 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de la Capital Federal en la sentencia dictada en las causas nros. 1668 y 1673 conocida como "Circuito Atlético- Banco- Olimpo", se pueden diferenciar dos momentos de ejecución del tipo penal. Uno inicial, que se consuma con la captura de las víctimas, y uno posterior relacionado con su cautiverio en los centros clandestinos. El segundo momento de ejecución, es lo que le brinda a este delito su carácter de permanente.

Agravantes

Se encuentran regulados en los arts. 142, 142 bis y 142 ter del CP. Las privaciones ilegales de la libertad probadas en este juicio se agravaron concretamente por haber mediado violencia, amenazas, por su duración mayor al mes y por haber sido cometida la violencia para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado.

El primer inciso del art. 142, en lo que aquí interesa, contempla los supuestos de violencia y amenazas como medio para ejecutar la privación ilegal de la libertad. Respecto de esta cuestión, sostiene Ricardo Núñez que "(E)l autor usa violencia para cometer la privación de libertad cuando para hacerlo le aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella una energía física o un medio físicamente dañoso o doloso, como es una quemadura. (...) El autor usa intimidación si recurre a la violencia moral (...)" (Núñez, Ricardo C, "Tratado de derecho penal", T. IV, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1989, p. 39). Por su parte, el aludido D'Alessio sostiene que "(e)l autor hace uso de intimidación si recurre a la violencia 'moral' como, por ejemplo, anunciar a la víctima un mal que puede provenir de la actividad del agente o de un tercero a instancia de aquél. Molinario entiende que las amenazas deben contener una fuerza intimidatoria suficiente. (...) Las amenazas o la violencia pueden ejercerse, tanto para iniciar la privación de libertad como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinadas a mantenerla..." (D'Alessio, A. J., obra cit., p. 362/63).

Se entiende que la violencia aquí conceptualizada alcanza sólo los maltratos necesariamente presupuestos por la aprehensión de la víctima y su permanencia en la situación de privación de la libertad. Descarta la violencia que se infringe para imponer un sufrimiento psíquico o físico a la víctima, por cuanto esto último configuraría un delito diferente.

"El inc. 1°, primera parte, de la norma estudiada, establece como agravante el empleo de violencias o amenazas. Las violencias consisten aquí en el despliegue de fuerza física, a lo cual se asimila el uso de medios hipnóticos o narcóticos (art. 78, CPN)" ("Delitos contra la libertad", Luis F. Niño y Stella Maris Martínez directores, artículo de Julián Langevin, edit. Ad hoc, segunda edición actualizada y ampliada, pág. 86).

La jurisprudencia nacional es pacífica en sostener que "(c)orresponde tener por configurado el tipo calificado que abarca la conducta descrita por la figura básica cuando su despliegue es hecho 'con violencias', si el medio empleado por el autor (...) se logra ejerciendo violencias sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado (hipnosis o narcóticos)(...)"(CFCP en. Sala IV, 16/7/2008, Sotomayor, Miguel Ángel).

En la presente causa, los supuestos a los que alude el inciso 1° del art. 142 CP se probaron mediante el relato pormenorizado que hicieron las personas que depusieron durante el debate, sobre las circunstancias que rodearon las detenciones de las víctimas, narradas por ellas mismas o bien por terceros que las presenciaron. En tal sentido, todos ellos se refirieron al ingreso violento a los domicilios, los golpes, las órdenes intempestivas, el ocultamiento por parte de los sujetos activos de sus rostros, el encapuchamiento al que fueron sometidos, el vendaje en los ojos, el traslado a punta de pistola en el interior de vehículos, en ocasiones en el piso, las quemaduras con cigarrillos que sufrieron algunos damnificados, la nocturnidad de los procedimientos, etc., los cuales son indicadores elocuentes de la calificante y, en el caso particular de la Sra. Barco de Blanco, por habérsela obligado a permanecer en su domicilio hasta tanto se diera con el paradero de su esposo; todas estas circunstancias ya desarrolladas en la valoración.

En orden a la calificante prevista en el inciso 5° del art. 142 CP, se ha dicho que sólo el tiempo de duración de la privación de la libertad diferencia a este delito de la figura básica del art. 141. La agravante concurre cualquiera sea el lapso que supere el mes, y dicho lapso se computará conforme prescriben los arts. 24 y 25 del Código Civil. Dable es rememorar que el art. 25 del Código Civil establece que "(L)os plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año".

En tal sentido, del cotejo de las fechas en las que se produjeron las privaciones ilegales con las datas en las que fueron liberados o vistos con vida en los distintos lugares de cautiverio, surge que las ilegales detenciones superaron el mes, con lo cual en estos casos en concreto corresponde aplicar la agravante por este concepto.

Ahora bien, resulta necesario efectuar una breve aclaración respecto de los hechos en los cuales los privados ilegalmente de sus libertades fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes de transcurrir el mes señalado por la calificante, pero continuaron en dicha situación de cautiverio. En estos casos, a nuestro modo de ver, de adverso a lo sostenido por la acusación pública, la disposición del PEN no exime la aplicación de la agravante, toda vez que aquélla no trocó en legal la detención.

Conforme a los casos de privación ilegal de la libertad verificados en esta causa, cuyas circunstancias fueron oportunamente reseñadas en la valoración, de seguido se detallarán las distintas agravantes por las que se responsabiliza a cada procesado:

A Mario Alberto Gómez Arenas se le atribuye haber privado de la libertad ilegalmente con violencia en 19 oportunidades (casos 6, 8, 10, 11, 14 -hecho 3-, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 33, 35 -2 hechos-, 37, 43 -hecho n° 1-, 46, 50 y 55, que damnificaron, respectivamente, a Barreto, Berstein, M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, Cantillana, Contreras, Coppolecchia, Genga, Inostroza, Liberatore, J.C. Maidana, Méndez Saavedra, O.O. Méndez, Radonich, Ríos, Sotto y Villafañe); 17 por haberse cometido con violencia y por superar al mes (casos 1, 3, 4 -hecho n° 1-, 15, 22, 24, 25, 30, 34, 36, 38, 41, 42, 45, 47, 49 y 52, que tuvieron como víctimas, respectivamente, a Aigo, Almarza, Balbo, Cancio, Giménez, Joubert, Kristensen, J.I. López, P.D. Maidana, J.D. Méndez, Novero, Pichulman, Pincheira, Recchia, Rodríguez, Seminario y Tomasevich); 1 por superar el mes de duración (caso 43 -hecho n° 3- que victimizó a Radonich); 1 por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a algo a lo que no estaba obligado (caso 5, que damnificó a Barco de Blanco); y 1 por el empleo de amenazas (caso 9, que victimizó a Blanco).

A Luis Alberto Farías Barrera, 16 de los casos que se le enrostran se agravan por haberse cometido con violencia (casos 10, 11, 14 -hecho n° 3-, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 33, 35 -2 hechos-, 37, 46, 50 y 55, que tuvieron como víctimas a M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, Cantillana, Contreras, Coppolecchia, Genga, Inostroza, Liberatore, J.C. Maidana, Méndez Saavedra, O.O. Méndez, Ríos, Sotto y Villafañe); 15 por haberse cometido con violencia y además superar el mes de duración (casos 1, 3, 4 -hecho n°1-, 15, 25, 30, 34, 36, 38, 41, 42, 45, 47, 49 y 52, que damnificaron a Aigo, Almarza, Balbo, Cancio, C.J. Kristensen, J.I. López, P.D. Maidana, J.D. Méndez, Novero, Pichulman, Pincheira, Recchia, Rodríguez, Seminario y Tomasevich); 1 por haberse empleado violencia y por haber sido cometida para compeler a la víctima a hacer algo a lo que no estaba obligada (caso 5, que damnificó a Barco de Blanco); y 1 por el empleo de amenazas (caso 9 -hecho n°1-, que victimizó a Blanco).

A Hilarión de la Pas Sosa, 9 de las privaciones ilegales que se le imputan son por haber mediado violencia (casos 10, 11, 14 -hecho n° 3-, 21, 23, 28, 43 -hecho n° 1-, 46 y 55, que damnificaron, respectivamente, a M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, Genga, Inostroza, Liberatore, Radonich, Ríos y Villafañe) y 6 por haber mediado violencia y superar el mes de duración (casos 22, 24, 25, 30, 34 y 47 que damnificaron, respectivamente, a Giménez, Joubert, C.J. Kristensen, J.I. López, Maidana y Rodríguez).

A Jorge Héctor Di Pasquale, 31 de las privaciones ilegales que se le atribuyen son por haberse cometido con violencia (casos 6, 7, 8, 9 -hecho n° 2-, 10, 11, 13, 14 - hecho n° 3-, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35 -2 hechos-, 37, 39, 43 -hecho n° 1-, 46, 48, 50, 53, 54 y 55, que damnificaron a Barreto, Becerra, Berstein, Blanco, M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Bravo, Cáceres, Cantillana, Contreras, Coppolecchia, De Cea, Genga, Inostroza, Ledesma, Liberatore, López, Lucca, Lugones, Maidana, Méndez Saavedra, O.O. Méndez, Obeid, Radonich, Ríos, Rucchetto, Sotto, Trezza, Venancio y Villafañe), 22 por haberse cometido con violencia y superar el mes de duración (casos 1, 3, 4 -hecho n° 1-, 12, 15, 22, 24, 25, 26, 30, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 49, 51 y 52) que perjudicaron, respectivamente, a Aigo, Almarza, Balbo, Brasseur, Cancio, Giménez, Joubert, C.J. Kristensen, E.K. Kristensen, J.I. López, Maidana, J.D. Méndez, Novero, Paillalef, Pichulman, Pincheira, Ragni, Recchia, Rodríguez, Seminario, Teixido y Tomasevich); 1 por haberse empleado violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (caso 5, que damnificó a Barco de Blanco); 1 por el empleo de amenazas (caso 9 -hecho 1n° 1-, que victimizó a Blanco) y 1 por su duración superior al mes (caso 43 -hecho n° 3- que tuvo como víctima a Radonich).

A Jorge Alberto Soza, en 3 oportunidades, por haber mediado violencia y por superar las detenciones el mes de duración (casos 4 -hecho n° 1-, 25 y 47 que tuvieron como víctimas a Balbo, C.J. Kristensen y Rodríguez).

Aplicación de tormentos

Este tipo legal es uno de los tantos que protege bienes jurídicos primordiales, como son la dignidad de la persona y su propia vida. La historia enseña que la aplicación de torturas ha sido una práctica extendida en procesos penales, no sólo como método de prueba o con fines investigativos, sino también como castigo o medio para vencer la voluntad de la persona, a fin de lograr que se retracte de alguna afirmación o acto.

Resulta ser una conducta caracterizada por la imposición al sujeto pasivo de cualquier procedimiento que cause en la víctima mayor dolor físico, moral o psíquico (Delgado, Federico et. al., en Baigún, David y Zaffaroni, E. Raúl (Dir.), Terragni, M. (Coord.), "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires 2008, T. 5, pág. 372/373).

Se dijo además que "(E)n cuanto a la especie de tormento que puede ser utilizado por el agente, para la ley cualquiera resulta punible. Lo que importa es que el tratamiento sea tormentoso o atormentador. El agente puede servirse de su propia fuerza física o de instrumentos idóneos para atormentar, conocidos o no; y el tormento puede estar dirigido a la integridad física o a la moral." (Vázquez Iruzubieta, Carlos, "Código Penal Comentado", Plus Ultra, Buenos Aires, 1970, Tomo III, p. 82).

Dable es recordar que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Nacional Unidas el 10 de diciembre de 1984 (ley 23.338 B.O. 26.2.1987), que integra el bloque de constitucionalidad desde la reforma de 1994 (artículo 75 -inciso 22- CN), en su artículo 1° define la tortura como "(t)odo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

El instrumento internacional mencionado en el párrafo anterior, como se señaló oportunamente, "...(t)uvo como antecedente la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, por resolución R/3452 y el Proyecto de Convención sobre Supresión de la Tortura elaborado en Siracusa, Italia, por la Asociación Internacional de Derecho Penal" (cfr. Maqueda Abreu, María Luisa, "La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Nro. 39, INEJ, 1986, Madrid, pág. 430).

En la misma línea política, resulta necesario mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (10/12/1948) toda vez que, en su artículo 5° establece: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7° (suscripto el 19/12/1966 y que entró en vigor un día antes del inicio del golpe de estado en este país -23 de marzo de 1976-, y ratificado por medio de la ley 23.313 -B.O. 13/05/1986-) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5°, predican análogos principios.

Pues entonces, queda claro que bajo la denominación de "tormentos" o "tortura" se hace referencia a una importante cantidad de dolor y sufrimiento, tanto físico como mental, cuya imposición a cualquier persona -y en particular a aquellas privadas de su libertad- está prohibida en nuestro país.

Al respecto enseña Ricardo Núñez, que "Lo punible no es un maltrato o lesión, por grave que sea, resultante de un hecho improviso. El maltrato material o moral constituye un tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin." (autor y opus cit., p. 56/57).

En la misma inteligencia, D'Alessio señala que "(L)a jurisprudencia nacional ha entendido que el Cód. Penal entiende por tortura todo acto que dolosamente inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, cuando ese acto o complejo de actos provenga de funcionarios públicos y se vincule con el área funcional de éstos, estén o no francos de servicio y cualquiera sea su motivación al cometerlo, inclusive la tortura impuesta para el placer o satisfacción del atormentador y con independencia de todo propósito favorable al Estado, y que ello incluye los casos cuya finalidad propuesta sea la de castigar o ejercer venganza por un acto que el sujeto pasivo haya cometido cierta o presuntivamente. Se ha dicho que la intensidad del sufrimiento de la víctima es característica de la tortura en relación con cualquier otro tipo de padecimiento, y que el uso de la llamada 'picana eléctrica' constituye una tortura en los términos de este artículo." (Aut. y ob. cit., pág. 437).

Asimismo Creus indica que "(L)a acción del delito es imponer a la víctima 'cualquier clase de tortura'; es decir, aplicarle procedimientos causantes de intenso dolor físico o moral. La intensidad del sufrimiento de la víctima es una de las características de la tortura, que la distingue objetivamente de las que pueden ser simples severidades o vejaciones. (...)" (Creus, C, "Derecho Penal parte especial", Tomo 1, editorial Astrea, 1993, pág. 330).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto en algunos pasajes de la histórica sentencia 13/84 sobre la caracterización de los tormentos dados en el marco del plan sistemático: "(A)simismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores. (...) Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en 'cuchas', boxes, 'tubos', sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias; y todas las demás vivencias que fueron relatadas con detalle en el curso de la audiencia. También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí constituye también un horroroso tormento."

Con respecto a las conductas que abarca el verbo típico, cabe recordar que no sólo se encuentran comprendidos los dolores físicos o psíquicos o la aplicación de malos tratos, morales o materiales, para atormentar a la víctima con cualquier finalidad, sino que también constituyen tormentos las vejatorias condiciones de detención que sufrieron en el centro clandestino (ver en este sentido: expte. 14216/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 - Secretaría n° 6; Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata, causa "Etchecolatz, Miguel s/ apelación" resuelta el 25/8/2005; "Simón" -CSJN- y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Velásquez Rodríguez", "Godines Cruz" y "Fiaren Gabri").

En la presente causa se probaron distintos casos agravados de aplicación de tormentos. Las agravantes configuradas fueron: una, por ser la víctima perseguido político, y la restante, por haber resultado la muerte de la persona torturada (arts. 144 ter, segundo y tercer párrafo, t.o. 14.616).

En cuanto a la acreditación de la conducta típica, se probó con total certeza durante el debate, en algunos casos conforme el propio relato de quienes resultaron damnificados y en otros por dichos de testigos, que las víctimas fueron sometidas a tormentos. Estos consistían en interrogatorios acerca de su militancia política, su ideología y las actividades gremiales, sociales y asociativas que llevaban a cabo. También se les preguntaba sobre los datos personales de otros militantes, al tiempo que se les aplicaban los tormentos. El primer acto de tormento era ejercido en sus propios domicilios, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio dado que se procedía al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto pasivo un tabique (vendas, trapos o ropas) que le impidieran ver lo que sucedía; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención hacia el que se lo llevaba y, como regla, muchas veces así permanecía durante todo su cautiverio. También se les aplicaba el denominado "teléfono" y se les ponía una bolsa en la cabeza, la cual se les retiraba cuando estaban al borde del desmayo. Eran obligadas a dormir en el piso, en una situación de total falta de higiene, a hacer sus necesidades fisiológicas en un tacho, maniatados, con vendas en los ojos, con escasa o directamente sin alimentación, se los tenía esposados en camas, se les aplicaban descargas eléctricas en el cuerpo a través de las llamadas "picanas", se los sometía a simulacros de fusilamiento, a submarino (seco y húmedo), se jugaba cínicamente con su destino, además de otros tratos que implicaban todo tipo de dolores, tanto físicos como psíquicos.

Analizado el aspecto subjetivo, este implicó la decisión y voluntad por parte de los sujetos activos de someter a las víctimas a padecimientos, por lo que corresponde su atribución a título de dolo. Es decir, los imputados conocían que las víctimas eran sometidas a padecimientos físicos y psíquicos, lo que se comprobó por el hecho de que el objeto mismo de los centros clandestinos de detención era el quebrantamiento de los presos mediante la aplicación de tormentos, con el fin de la rápida obtención de la información.

A su vez, se acreditó la relación de poder que demanda este tipo penal, ya que los imputados tenían un poder de hecho sobre sus víctimas, en su carácter de funcionarios públicos.

En cuanto a la agravante por ser la víctima perseguido político, es preciso evaluar la situación desde la perspectiva del plan que sirvió como móvil al sujeto activo, con independencia de que la víctima revistiese o no, al momento del hecho, actividad asociada a una militancia político-partidista concreta.

Al respecto señala Núñez que "(E)l delito se agrava si la víctima fuese un perseguido político, elevándose el máximo de la pena privativa de la libertad hasta quince años. Perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" (aut. y ob. cit., p. 57). Vale recordar aquí lo afirmado por el Tribunal Oral de la jurisdicción en la sentencia "Reinhold" del año 2008, en cuanto a que "(L)a condición de perseguidos políticos de las víctimas agrava la figura típica descripta en el Código Penal por lo que estos hechos se encuadran en la disposición del art. 144 ter. Segundo párrafo, según texto de la ley 14.616 (...)".

Quedó demostrado que aquello que motivaba la aplicación de tormentos era una causa política impartida en miras del plan sistemático implementado por las fuerzas que tomaron el poder.

En cuanto a la agravante por el resultado muerte se produce "(t)anto si la tortura que produjo la muerte, era por sí misma un medio regularmente eficaz para causarla; como si, careciendo de esa aptitud general, el daño ocasionado por el tormento determinó la muerte de la víctima por circunstancias anteriores, concomitantes o ulteriores, influyentes en la capacidad dañosa de la tortura" (Núñez, Ricardo C, opus cit., p. 57).

En la presente causa, de acuerdo a las materialidades y participaciones que fueron acreditadas en la valoración, se responsabiliza por la aplicación de tormentos a:

Mario Alberto Gómez Arenas, en 33 oportunidades, agravadas por ser la víctima un perseguido político (casos 3, 4 -hechos n° 2 y 3-, 6, 8, 10, 11, 14 -hecho n° 3-, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 33, 34, 35 -2 hechos-, 36, 37, 42, 43 -hecho n° 2-, 45, 46, 47, 49, 52 y 55, que tuvieron como damnificados a Almarza, Balbo, Barreto, Berstein, M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, C.J. Kristensen, Liberatore, J.I. López, J.C. Maidana, P.D. Maidana, Méndez Saavedra, J.D. Méndez, O.O. Méndez, Pincheira, Radonich, Recchia, Ríos, Rodríguez, Seminario, Tomasevich y Villafañe), y en 1 oportunidad doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por resultar la muerte de la persona torturada (caso 2 que victimizó a Albanesi).

Luis Alberto Farías Barrera, en 27 oportunidades, por resultar las víctimas perseguidos políticos (casos 3, 4 -hechos n° 2 y 3-, 10, 11, 14 -hecho n° 3-, 15, 16, 18, 21, 23, 25, 28, 30, 33, 34, 35 -2 hechos-, 36, 37, 42, 45, 46, 47, 49, 52 y 55 que damnificaron en ese orden a Almarza, Balbo, M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, Genga, Inostroza, C.J. Kristensen, Liberatore, J.I. López, J.C. Maidana, P.D. Maidana, Méndez Saavedra, J.D. Méndez, O.O. Méndez, Pincheira, Recchia, Ríos, Rodríguez, Seminario, Tomasevich y Villafañe).

Hilarión de la Pas Sosa, en 16 oportunidades, por resultar las víctimas perseguidos políticos (casos 10, 11, 14 -hecho n° 3-, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 34, 43 -hecho n° 2-, 46, 47 y 55, que damnificaron a M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Cáceres, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, C.S. Kristensen, Liberatore, López, Maidana, Radonich, Ríos, Rodríguez y Villafañe) y en 1 oportunidad doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por resultar la muerte de la persona torturada (caso 2 que victimizó a Albanesi).

Jorge Héctor Di Pasquale, en 50 oportunidades por resultar la víctima perseguido político (casos 3, 4 -hechos n° 2 y 3-, 6, 7, 8, 9 -hecho n° 3-, 10, 11, 12, 13, 14 -hecho n° 3-, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 -dos hechos-, 36, 37, 39, 40, 42, 43 -hecho n° 2-, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55, que damnificaron a Almarza, Balbo, Barreto, Becerra, Berstein, Blanco, M.C. Botinelli, S.B. Botinelli, Brasseur, Bravo, Cáceres, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, De Cea, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, C.J. Kristensen, E.K. Kristensen, Ledesma, Liberatore, G.I. López, J.I. López, Lucca, Lugones, J.C. Maidana, P.D. Maidana, Méndez Saavedra, J.D. Méndez, O.O. Méndez, Obeid, Paillalef, Pincheira, Radonich, Ragni, Recchia, Ríos, Rodríguez, Rucchetto, Seminario, Teixido, Tomasevich, Trezza, Venancio y Villafañe), y en 1 oportunidad doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por resultar la muerte de la persona torturada (caso 2, que victimizó a Albanesi).

Jorge Alberto Soza, en 3 oportunidades agravadas por resultar la víctima perseguido político (casos 4 -hechos n° 2 y 3- y 47, que tuvieron como damnificados a Balbo y Rodríguez).

Asociación ilícita

Sobre la descripción del tipo legal, explica D'Alessio que "(E)l art. 210 del Cód. Penal prevé un delito autónomo, formal y de peligro abstracto, que afecta el bien jurídico orden público y que se consuma en el momento en que los autores se asocian para delinquir -por el simple hecho de formar parte de la asociación-, prolongándose la consumación como delito permanente..." (aut. y ob. Cit., p. 1031).

Como hubo de señalarse en la causa "Reinhold" de esta sede, la conducta punible consiste en "tomar parte en la asociación" que se forma con el objeto de 'cometer delitos'. Al decir de Creus "(e)llo no exige por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado, o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos (.) no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí, es suficiente con que cada uno sepa que integra la asociación" (aut. citado, "Derecho Penal parte especial", T. 2, Ed. Astrea, pág. 107 y ssgtes.).

La tutela legal del orden público, desde el ángulo normativo, reside esencialmente en la idea según la cual el orden es a la sociedad como ésta es al Estado; preexisten uno al otro para funcionar armónicamente, con el objeto de que el Estado logre sus verdaderos fines, en este caso, el afianzamiento del vínculo jurídico en la sociedad, asegurando la paz social (Cornejo, Abel, "Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público", Rubinzal Culzoni Editores, p. 15).

En el tipo penal de la asociación ilícita no se castiga la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, Editorial TEA, 4° Ed., Parte Especial, 1987, p. 711).

En primer término, debe tratarse de un acuerdo entre tres o más personas en forma organizada y permanente para cometer delitos, es decir que debe existir permanencia en la convergencia intencional de cometer delitos. Se requiere así un mínimo de organización o cohesión entre los miembros del grupo, sin necesidad de que esa asociación se forme por el trato personal y directo de los asociados. Basta que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. El número mínimo de integrantes exigido por la ley de tres personas debe cumplirse no sólo en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos (Soler, Sebastián, ob. cit., p. 712). Otra cuestión a considerar se halla vinculada al acuerdo previo que debe existir entre sus miembros, que lleve a los integrantes de la asociación a que actúen en forma organizada y permanente, debe existir un nexo funcional que denote una verdadera estructura delictiva estable.

A nuestro ver se ha comprobado con el grado de certeza que requiere toda decisión jurisdiccional condenatoria, que la conducta de los imputados Jorge Alberto Soza y Jorge Héctor Di Pasquale se subsume en el tipo del art. 210 del Código Penal, en su carácter de miembro de dicha asociación, habida cuenta que a sus respectos se verificaron todos los presupuestos objetivos del delito -acuerdo previo de voluntades, permanencia en el tiempo de la asociación y organización del grupo-.

En este sentido consideramos oportuno revistar los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, en cuanto a que "(E)l acuerdo de voluntades está acreditado con el plan sistemático implantado en nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, donde el único objetivo era la persecución de quienes proclamaban determinada ideología. Esta asociación ilícita cometió innumerables hechos delictivos que han sido demostrados ampliamente en esta sentencia. Y justamente la comisión de estos ilícitos nos permiten comprobar el acuerdo de voluntades, el pacto delictuoso, mediante el análisis inductivo, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. 'Las marcas o señas de la o las asociaciones quedarán expuestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de delitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la asociación' (CNCyC: Sala VI, 15-11-99, JA 2000-IV, págs. 281 y ss.)" (Del voto de los Dres. Barabani y Venegas Echagüe, en sentencia del 29 de mayo de 2012 recaída en autos "Díaz Bessone, Ramón Genaro y otros s/homicidio, violación y torturas, expediente Número 120/08, y acumulados Números 91/08, 47/09 y 138/09).

En análogo sentido se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Federal de General Roca, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada en autos de esta sede caratulados "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/delitos c/la libertad y otros" (Expediente N° 208/08), en el considerando 30, y la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal afirmó en la aludida causa que "(E)n tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia en cuanto a que corresponde condenar a los imputados como autores del delito de asociación ilícita en los términos del art. 210, primera parte del CP.".

XII. Participación criminal de los acusados.

a) Mario Alberto Gómez Arenas es autor de los delitos (art. 45 CP) de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 19 oportunidades en los casos correspondientes a las víctimas Barreto, Berstein, María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres respecto del hecho N° 3, Cantillana, Contreras, Coppolecchia, Genga, Inostroza, Liberatore, Juan Carlos Maidana, Méndez Saavedra respecto de 2 hechos, Octavio Omar Méndez, Radonich respecto del hecho N° 1, Ríos, Sotto y Villafañe; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 17 oportunidades en los casos correspondientes a las víctimas Aigo, Almarza Arancibia, Balbo respecto del hecho N° 1, Cancio, Giménez, Joubert, Carlos José Kristensen, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana, José Delineo Méndez, Novero, Pichulman, Pincheira, Recchia, Rodríguez, Seminario y Tomasevich; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en el caso correspondiente a la víctima Barco de Blanco; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en el caso correspondiente a la víctima Blanco respecto del hecho N° 1; privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5- del CP, t.o. ley 21.338) en el caso correspondiente a la víctima Radonich -hecho N° 3-; aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo-del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 33 oportunidades en los casos correspondientes a las víctimas Almarza Arancibia, Balbo -hechos N° 2 y 3-, Barreto, Berstein, María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres respecto del hecho N° 3-, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, Carlos José Kristensen, Liberatore, Juan Isidro López, Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Méndez Saavedra respecto de 2 hechos-, José Delineo Méndez, Octavio Omar Méndez, Pincheira, Radonich respecto del hecho N° 2, Recchia, Ríos, Rodríguez, Seminario, Tomasevich y Villafañe; y aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) en el caso correspondiente a la víctima Albanesi.

Su responsabilidad penal se encuentra plena y legalmente acreditada con todos los elementos de convicción incorporados durante el debate con arreglo a las disposiciones de forma que rigen la materia, que pasamos a reseñar en este tópico.

En primer lugar, la condición de Jefe del Destacamento de Inteligencia 182 con asiento en esta ciudad de Neuquén donde se desempeñó al tiempo de los hechos con el grado de Teniente Coronel en directa subordinación a los Generales Osvaldo René Azpitarte quien ejercía como Comandante del Cuerpo V y Comandante de la Zona 5, Adel Edgardo VILAS que lo hacía como Segundo Comandante del Cuerpo V y Comandante de la Subzona 51 y José Luis Sexton como Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña y Comandante de la Subzona 52; en tanto que como jefe de la citada unidad de inteligencia le dependían los Capitanes Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, el Teniente 1ro. Jorge Héctor Di Pasquale, Suboficiales Francisco Julio Oviedo y Enrique Charles Casagrande, todos los cuales se desenvolvieron a sus órdenes.

La posición de mando ostentada por el acusado no ha sido controvertida en el debate. A partir de ello podemos predicar una intensa vinculación entre el G2 Inteligencia del Comando de la VI Brigada de Montaña, Teniente Coronel Reinhold y Gómez Arenas como Jefe de la Unidad de Inteligencia del Destacamento 182, ambos de la Guarnición Neuquén. La prueba testimonial ha sido categórica y el reglamento RC 3-30 establece la colaboración recíproca entre ambos proporcionando elementos que le dependían.

No menos importante es el contenido de la declaración indagatoria brindada por el General de Brigada (R) José Luis Sexton ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en el expediente n° 11 del registro de aquel Tribunal, admitiendo la existencia del centro clandestino de detención "la Escuelita", el funcionamiento de la "Comunidad Informativa", la utilización de la Policía de la Provincia del Neuquén, de la Delegación de la Policía Federal de Neuquén, de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal y de la Comisaría de Cipolletti. Aquí también apreciamos que los numerosos testigos que ilustraron sobre el empleo de medios materiales y humanos de las citadas fuerzas de seguridad se compadecen con los dichos del encartado, habilitando su empleo como prueba de cargo.

Párrafo aparte merecen los textos asentados en el "Libro Histórico" de la unidad de inteligencia dando cuenta de una realidad que se compadece absolutamente con la reconstrucción material que nos condujera en párrafos precedentes a concluir con total certeza sobre la existencia pretérita de los sucesos sufridos por todas las víctimas enumeradas oportunamente. De ese modo este elemento indiciario se engarza en forma coincidente y armónica con el resto de la prueba, no pudiendo más que admitirse la interpretación literal o gramatical de cuanto dice. Ni más ni menos que el incremento de actividades en condiciones temporo espaciales coincidentes con la consecuencia de privaciones ilegales de la libertad, tormentos y desaparición de personas empleando personal y recursos materiales del Estado, cuya asignación para tales cometidos estaba reglada. Va de suyo entonces el rechazo completo a cualquiera de las alegaciones que han intentado relativizar el sentido de las conclusiones anuales del Destacamento de Inteligencia 182. Creemos pues que la afirmación "incrementó su actividad especifica de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva producida en la jurisdicción" no puede tener otro significado.

Gómez Arenas integraba la "comunidad informativa" como un canal de suministro e intercambio de información, participando en calidad de Jefe del Destacamento específico, como surge de los testimonios de Alberto Araujo, de los policías provinciales de Neuquén Emilio José Rozar y Rene Esteban Poblet y del fotógrafo Miguel Suñer. Al contrario de la opinión de la esforzada defensa pensamos que los testigos antes referidos han sido claros en los dichos que permiten reconstruir históricamente lo sucedido, por lo que algunas valoraciones como las deslizadas durante el alegato describiendo los dichos de Rozar como una "escurridiza versión" o que "no es un tercero en este pleito" no pueden ser aceptados en la instancia. Insistimos en que el cuadro de situación reseñado exhibe armonía y solidez, hallando ratificación mediante el apoyo recíproco que los diferentes elementos de convicción se brindan entre sí, por lo que la impugnación no debe prosperar.

Quizá la situación del fotógrafo Miguel Suñer merezca otra apreciación, cuenta habida que la intervención que le cupo abre otros interrogantes. Empero Suñer no declaró en el debate y como ha fallecido dejaremos de lado su inclusión como constancia de cargo, lo cual frente al cúmulo de evidencias no mengua absolutamente el panorama incriminatorio.

Finalmente la propia existencia de la normativa descripta en el apartado VII entre lo que es dable resaltar el Reglamento RC 8-2 "Operaciones contra fuerza irregulares", la Directiva 404 "Lucha contra la subversión", el "Plan del Ejército" y Anexo II "Inteligencia", Reglamento RC 16-5 que indica la secuencia de acciones de la unidad de inteligencia, Reglamento RC 10-51 de "Instrucciones para Operaciones de Seguridad" que en el punto 5020 da cuenta de la manera de proceder con detenidos y efectos secuestrados, colocan a Gómez Arenas en situación de autoría de los hechos materialmente acreditados y que le han sido atribuidos en calidad de co-autor. Resulta muy importante comprender que la realidad de los sucesos ocurridos refleja puntualmente lo que la normativa indicaba que el personal militar involucrado debía llevar adelante. Y ello así hasta en los más mínimos detalles.

En base a todo ello Gómez Arenas ha tomado parte en la ejecución de los hechos y como señala Creus -en Derecho Penal parte general Ed. Astrea 5a Edición pag. 396- "es autor el que, no siendo simplemente cómplice toma parte en la ejecución del hecho realizando la acción típica. Pero 'tomar parte en la ejecución del hecho' no es exactamente igual a 'ejecutar el hecho típico'; cuando la acción típica es susceptible de realizarse conjuntamente por varios o divisible entre varios, todos ellos pueden tomar parte en el hecho, aunque alguno no llegue a realizar todas las condiciones que signifiquen ejecutar el tipo en su totalidad...". Completa la idea el decir de Enrique Bacigalupo -en Lineamientos de la Teoría del Delito, Ed. Hammurabi 3ª Edición pag. 174/5- en cuanto que "Coautor es el que tiene juntamente con otro u otros el codominio del hecho. También el coautor debe tener todas las características exigidas para el autor... El codominio del hecho en la coautoría presupone la comisión común del hecho. De acuerdo con ello habrá codominio del hecho cuando los coautores se dividan funcionalmente las tareas de acuerdo con un plan común; sin un plan que dé sentido unitario a la acción de cada uno, no puede haber coautoría. Pero no basta con esta participación según un plan común; se requiere también una contribución objetiva a la realización del hecho".

En síntesis el acusado intervino en el "plan sistemático" repetidamente citado antes de ahora, protagonizando una intervención singular dada la jerarquía castrense que ostentaba y su posición de mando que importaba un acabado dominio de los sucesos cometidos por su propia mano y por medio de los sujetos que le dependían orgánicamente, habiendo querido el desarrollo de los delitos con pleno conocimiento y voluntad.

b) Luis Alberto Farías Barrera debe responder como autor (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 16 oportunidades en los casos correspondientes a las víctimas María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres -hecho N° 3-, Cantillana Marchant, Contreras, Coppolecchia, Genga, Inostroza, Liberatore, Juan Carlos Maidana, Méndez Saavedra -2 hechos-, Octavio Omar Méndez, Ríos, Sotto y Villafañe; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 15 oportunidades correspondientes a las víctimas Aigo, Almarza Arancibia, Balbo -hecho N° 1-, Cancio, Carlos José Kristensen, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana, José Delineo Méndez, Novero, Pichulman, Pincheira, Recchia, Rodríguez, Seminario y Tomasevich; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad correspondiente a la víctima Barco de Blanco; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad correspondiente a la víctima Blanco -hecho N° 1-; aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 27 oportunidades correspondientes a las víctimas Almarza Arancibia; Balbo -hechos N° 2 y 3-; María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres -hecho N° 3-, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, Genga, Inostroza, Carlos José Kristensen, Liberatore, Juan Isidro López, Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Méndez Saavedra -2 hechos-, José Delineo Méndez, Octavio Omar Méndez, Pincheira, Recchia, Ríos, Rodríguez, Seminario, Tomasevich y Villafañe.

Vemos que el entonces Mayor Farías Barrera se desempeñó como Jefe de la División I Personal (G-1) de la Sexta Brigada de Infantería de Montaña con asiento en Neuquén y como integrante de la Plana Mayor del Comando de la Subzona 52. Además constituyó una de las caras visibles de la institución militar que llevaba adelante lo que se ha dado en llamar lucha antisubversiva, manteniendo contacto con las propias víctimas, familiares y amigos de aquéllas, cuando concurrían a la sede del Comando sito en la Avda. Argentina a los efectos de recabar información, la cual les era proporcionada, negada, tergiversada o falseada según el caso por el propio Farías Barrera.

En el mismo sentido con relación a la unidad de actuación y a la convergencia intencional respecto de los numerosos delitos por los que será sancionado, observamos que efectivamente Farias Barrera o "el Mayor Farías" -para muchos- dirigió traslados de detenidos desde la ciudad de Buenos Aires hasta esta ciudad y también desde la Unidad 6 de Rawson y recibió en la sede del Comando a detenidos con evidentes muestras de maltratos físicos y psíquicos interviniendo en su liberación desde ese lugar.

También es importante destacar el contenido de la nota dirigida al Comandante en Jefe de Ejército de fecha 7/2/1978 a la Jefatura Uno - Personal - Junta de Calificaciones mediante la cual en un reclamo dijo que "...también consigno sucintamente que durante el año 1976 me desempeñaba como secretario permanente del consejo de guerra del Comando Br.IM.VI. cumpliendo además funciones como G-1 teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y Registro y la supervisión del LRD de la GUC. Responsabilidades que fueron cubiertas con resultados laudatorios..." (nota 5J8-0320/1).

Pues bien, el "LRD" (lugar de reunión de detenidos) cuya supervisión dijo Farías Barrera tener a su cargo, resulta prácticamente obvio precisar que no es otro que el centro clandestino de detención "la Escuelita" cuya existencia está absolutamente demostrada en autos.

En punto a la personal intervención del acusado concurre prueba testimonial producida en la audiencia de la que surge que Elsa Aigo -hermana de Celestino Aigo- dijo haber concurrido al Comando; que el padre de Orlando Balbo se entrevistó con Farías Barrera quien le exhibió la denuncia formulada por su hijo y le dijo que los golpes sufridos por su hijo fueron propinados por personal de la Policía Federal; que Silvia Barco de Blanco por su parte reprodujo conceptos del acusado cuando fue atendida en el Comando para saber sobre su marido Norberto a quien tenían detenido sin poder decir el lugar y que lo "estaban reeducando"; que Benedicto Bravo fue advertido por el encausado al momento de ser puesto en libertad desde la sede del Comando con signos evidentes de torturas, además sus familiares fueron atendidos por aquél siempre en la sede militar y su madre llegó a concurrir a la propia casa de Farías Barrera para averiguar algo; que los padres de Cantillana Marchant fueron a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal a retirar a su hijo que estaba detenido porque fueron avisados por el propio Farías Barrera; que Marta de Cea González indicó que sus hermanas fueron informadas por Farías que ella estaba en poder del Ejército; que los familiares de Pichulman también hablaron con el encartado; que Luis Genga señaló que los padres de Silvia y Cristina Botinelli se presentaron ante el nombrado Oficial haciendo gestiones respecto de la situación de sus hijas; que Edgardo Kristensen refirió que su mujer hizo gestiones en el Comando ante Farías Barrera; que David Lugones ilustró como el G1 de la VI Brigada lo trajo detenido desde Buenos Aires; que Octavio Omar Méndez dijo cómo Farías Barrera admitió ante sus padres que su hermano José Delineo estaba siendo interrogado y que otra vez le informó a su madre -falsamente-que iba a ser puesto en libertad, que lo esperaran en la terminal de ómnibus, por lo que le dió algunas pertenencias de José; que Victorino Segundo Pichulman dijo haber sido atendido junto a su madre por Farías Barrera quien les dijo que José Francisco "se debe haber ido con los guerrilleros"; que Juana Aranda de Pincheira describió con elocuencia la manera en que debía concurrir a ver Farías Barrera para conocer sobre la situación de su marido, que el militar le informó falsamente que había sido puesto en libertad y que además le exhibió una acta con una firma atribuida a Pincheira que no reconoció como de su cónyuge; que Rita Cantero -esposa de Javier Seminario- fue atendida muchas veces por el encausado quien comunicaba sobre los traslados de una cárcel a otra que sufría su marido y le exhibió una nota original firmada por Seminario; que la esposa de Enrique Teixido hizo averiguaciones sobre su situación ante Farías en el Comando.

José Luis Cáceres, Pedro Justo Rodríguez, Juan Isidro López y Francisco Ledesma fueron retirados el día 4 de noviembre de 1976 de la Unidad 6 de Rawson por Farías Barrera y conducidos por vía terrestre hasta esta ciudad para ser alojados en la Unidad 9. También estuvieron en el centro clandestino de detención "la Escuelita".

El acusado también tomó parte del suceso consistente en la salida del 3 de noviembre de 1976 de Orlando Cancio, José Delineo Méndez, Miguel Angel Pincheira y Javier Seminario Ramos desde la Unidad 6 de Rawson con presunto destino a la ciudad de Bahía Blanca, sin que se conocieran más datos de su situación.

La prueba testimonial y documental que ha permitido reconstruir todo el "operativo Cutral-Co" en el que resultaron damnificados Almarza Arancibia, Cantillana Marchant, Juan Carlos Maidana, Pedro Maidana, José D. Méndez, Octavio Méndez, Méndez Saavedra, Pincheira y Tomasevich compromete decisivamente en la relación de autoría a Farías Barrera, cuenta habida la dimensión del procedimiento militar desplegado, la convocatoria del chofer Uribe de la Policía de la Provincia de Neuquén a la sede del Comando, el empleo de muchos medios materiales y humanos del Ejército Argentino durante aquellas jornadas de los días 14 y 15 de junio de 1976, todo lo cual erige a esos sucesos en acciones que no pueden ser desligadas de la intervención de un integrante de la Plana Mayor del Comando de la Sexta Brigada de Montaña.

Y finalmente para completar una vinculación de autoría como un elemento más de este concierto de acciones delictivas cabe añadir que Almarza Arancibia, Coppolecchia, Genga, Inostroza Arroyo, Carlos Kristensen, Liberatore, Juan Isidro López, Juan Carlos Maidana, Méndez Saavedra, Paillalef, Recchia, Ríos y Villafañe estuvieron privados ilegalmente de la libertad en el centro clandestino de detención "la Escuelita", sitio respecto del cual Farías Barrera según su decir, mantenía "la supervisión del LRD ....con resultados laudatorios...".

El señor Defensor Oficial Matkovic ha contestado la acusación invocando la causal de inculpabilidad prevista en el art. 34 inciso 5° del Código Penal. Para sustentar la existencia de obediencia debida ha dicho que Farías Barrera actuaba de día, con su nombre y grado verdadero, a cara descubierta y sin conocimiento ni grado de conciencia acerca de la ilegitimidad de sus actos. Antes bien, trataba con amabilidad a los familiares de las personas detenidas y procuraba aliviar la situación de muchos de los involucrados.

En modo alguno la defensa ensayada puede prosperar.

Ha quedado acreditado sin el menor margen de dudas que los actos cometidos resultan manifiesta y groseramente delictivos y ello no podía pasar inadvertido para Farías Barrera. El cumplimiento de una orden de esta clase acarrea responsabilidad penal tanto para el que la imparte como para el que la cumple (en ese sentido ver "Compendio de Derecho Penal y otros ensayos" Luis C. Cabral segunda edición Abeledo Perrot pag. 171).

c) Hilarión de la Pas Sosa debe responder como partícipe necesario (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 9 oportunidades correspondientes a la víctimas María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres -hecho N° 3-, Genga, Inostroza, Liberatore, Radonich -hecho N° 1-, Ríos y Villafañe; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 6 oportunidades correspondientes a las víctimas Giménez, Joubert, Carlos José Kristensen, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana y Rodríguez; aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 16 oportunidades correspondientes a las víctimas María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres -hecho N° 3-, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, Carlos José Kristensen, Liberatore, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana, Radonich -hecho N° 2-, Ríos, Rodríguez y Villafañe; aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) en 1 oportunidad correspondiente a la víctima Albanesi.

La conclusión adelantada se asienta a partir de la función que el Mayor Sosa cumplió como Jefe de la Sección Sanidad en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña con asiento en esta ciudad, integrando la Plana Mayor del Comando de la Subzona 52 del V Cuerpo de Ejército. Va de suyo entonces que todo el personal que integraba el servicio de médicos y auxiliares de la Guarnición le dependía orgánicamente, siendo además el nombrado el Oficial Jefe de mayor grado militar.

Así como la Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV- concluyó en los autos "Reinhold" -ya citado- que Sosa "coordinó, dirigió y supervisó la asistencia médica que se le brindaba a las víctimas que eran sometidas a interrogatorios bajo tormentos físicos en el centro clandestino de detención denominado "la Escuelita", sin margen de dudas debemos hacer propias esas palabras, cuenta habida que la prueba reunida conduce directamente al mismo criterio.

Reiteramos entonces con el tribunal de Grado que si bien no se tuvo por acreditada su directa intervención en "la Escuelita" como pers onal médico que asistió a las víctimas durante los interrogatorios bajo tormentos, sí se constató que el nocente, desde la posición burocrática de la cadena de mando, dirigió y supervisó a quienes llevaron a cabo tal actividad. Para así decir, se observó la reglamentación que regulaba la función del Jefe de Sanidad y la especial obligación que aquella Sección debía cumplir en el marco de las actividades desarrolladas en torno a la denominada lucha antisubversiva. En tal dirección, se recordó que el RC 3-30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", Art.3038, pág.82 y 96, Año 1966, en relación a la obligación de asistir a las personas detenidas a disposición del Ejército y su vinculación con el G-1 del Comando como responsable de los prisioneros de guerra, establecía que el Jefe Médico coordina las operaciones de Sanidad sobre los prisioneros de guerra y proporciona el apoyo de sanidad necesario. La reglamentación citada, en el caso concreto de autos, se cumplió aunque, como quedó demostrado a lo largo del juicio, el apoyo de sanidad tuvo lugar para garantizar los interrogatorios bajo tormentos en "la Escuelita"; el juicio de reproche que se realiza sobre el acusado radica por la coordinación y control que realizó a partir de la Jefatura Sanitaria en la que se desempeñó sobre la asistencia médica que cumplieron personas que no se encuentran identificadas en el centro clandestino de detención. El auxilio médico al que hacemos referencia, cabe aclararlo, no estuvo al servicio de la salud sino de los interrogatorios bajo tormentos; tal como expresamente lo narraran las propias víctimas. Da cuenta de este extremo, la declaración que el Suboficial Luis Arnaldo Albornoz, quien como administrador del depósito de medicamentos de la Unidad 181, refirió que Sosa concurría una vez por semana al batallón "a ver si había alguna novedad". A su vez, relató que un día Sosa le dijo " voy al fondo", referencia que el testigo interpretó como "la Escuelita", recordando también que le solicitó un frasco de colirio porque "tenía ahí uno con conjuntivitis". En cuanto a la clandestinidad en la que se llevaban a cabo los hechos inspeccionados en la encuesta, el tribunal de juicio ponderó la declaración del soldado conscripto Horacio Irene Iraola, quien fue sancionado por Hilarión de la Pas Sosa por el solo hecho de haber anotado en los registros del Destacamento a un detenido de apellido Maidana. Finalmente, cobra relevancia la declaración de Fernando Leonfanti, quien refirió que fue designado como Director del Hospital de Chos Malal, habiendo sido puesto en funciones por Hilarión de la Pas Sosa. En dicha oportunidad, Sosa dio un discurso en aquel centro asistencial donde expresó frente al público que "el Proceso de Reorganización Nacional se había propuesto eliminar de la administración pública a todos los delincuentes, asignándole al causante como misión, el descubrir en este grupo quienes son los delincuentes".

Sentado cuanto precede cabe señalar que las víctimas María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Cáceres, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, Carlos José Kristensen, Liberatore, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana, Radonich, Ríos, Rodríguez y Villafañe declararon bajo juramento de decir verdad haber recibido atención o cuidados médicos o compatibles con una asistencia de salud que tutelaba el mantenimiento de la vida en aquellas durísimas condiciones con miras a la continuación de las ilícitas prácticas que se desarrollaron en el centro clandestino de detención "la Escuelita".

Ello nos convence absolutamente de la participación indispensable del jefe médico militar en estos hechos.

A mayor abundamiento tenemos en cuenta algunas declaraciones testimoniales de enorme elocuencia como la de Luis Genga quien describió el modo en que verificaban si tenía reflejos mediante un pinchazo en la planta del pie, Raúl Radonich cuando precisó que la mano que verificaba su ritmo cardíaco era sin duda la de un médico, Rubén Ríos quien se desmayaba por la aplicación de corriente en los genitales y que un médico decía si podían seguir o no, Pedro Justo Rodríguez a su turno diciendo que no le creían que estaba muy mal y llamaron "al tordo" para que le tomara el pulso.

Párrafo aparte merecen los sucesos correspondientes a Cáceres -hecho n° 3-, quien el 4/11/76 fue trasladado al centro clandestino de detención "la Escuelita" junto con Pedro Justo Rodríguez y por lo tanto coincide con la estadía de éste último en el lugar y con las circunstancias de referencias a intervenciones médicas formuladas precedentemente; Liberatore -caso n° 28- estuvo en el centro clandestino de detención "la Escuelita" del 5 al 16 de septiembre de 1976. En ese tiempo también estuvieron allí las hermanas Botinelli, Genga, Villafañe y Ríos, por lo que convergen en este caso los mismos elementos de cargo ya indicados; en cuanto a Juan Isidro López -caso n° 30- la cita que Pedro Justo Rodríguez hiciera en audiencia manifestando que lo recordaba en el lugar de tormentos, conduce a justificar la culpabilidad de Hilarión de la Pas Sosa también en este episodio; en lo atinente a José Delineo Méndez -caso n° 36- quien estuvo en el centro clandestino de detención "la Escuelita" desde el 14 de junio al 10 de julio de 1976, vemos que por esa época, concretamente el 30 de junio de 1976 estuvo allí Carlos José Kristensen quien el 21 de agosto de 1984 ante la Comisión de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro dijo que cuando perdía el conocimiento "alguien que parecía ser médico indicaba cuándo podía reanudarse la tortura" (fs. 1 del legajo 13); Recchia -caso n° 45-coincidió en el centro clandestino de detención ya citado entre el 18 de julio y septiembre de 1976, durante la permanencia en el lugar de las hermanas Botinelli, Genga, Ríos y Villafañe, por lo que también debemos concluir en la participación criminal derivada de aquella supervisión médica individualizada antes de ahora.

Vale decir entonces que concurre un indicio de cargo decisivo consistente -reiteramos- en que a pesar de que los mencionados no han referido sobre atención médica, su permanencia en el centro clandestino de detención "la Escuelita" coincide temporalmente con la de los otros damnificados citados anteriormente, debiendo concluirse en que el médico o enfermero de que se trataba, ese día en el que estas víctimas estaban privados ilegalmente de la libertad, brindaba efectivamente la ayuda que la organización requería en tal emergencia y bajo la dirección y supervisión del Mayor Hilarión de la Pas Sosa.

Por lo demás debe quedar claro que en el apartado correspondiente damos razón de los motivos por los que el acusado queda liberado de responsabilidad en los casos donde existe ausencia de referencias puntuales a la existencia de aquellos "cuidados médicos" que otros damnificados han ilustrado suficientemente.

Sentado cuanto precede, creemos dar respuesta a la argumentación del señor Defensor Oficial cuando procuró hacerse fuerte en la supuesta ausencia de referencias concretas a la intervención de personas del servicio de sanidad, para indicar de seguido que las acusaciones resultaban genéricas e imprecisas y que además ya estaba condenado en el primer tramo de "Reinhold" por esos casos.

Para finalizar el punto, resta contestar a la defensa por los sucesos que damnificaron a Albanesi, sin que pueda resultar liberador para Sosa la afirmación consistente en que nunca hizo una autopsia.

Esta última circunstancia carece de relevancia exculpatoria frente al cúmulo de evidencias de cargo que se enderezan en su contra a partir del acta firmada por el propio Hilarión de la Pas Sosa, Benjamín Sitzerman, Rafael Scuteri y Salvador Nogara, oídos en el debate "Luera" al igual que Enrique Francisco Coronel, Jorge Norberto Villanueva, Angel Victoriano Ingelmo y Juan Ricardo Bialous -quienes realizaron diferentes gestiones vinculadas al caso-, los dichos del agente penitenciario Marcial Troncoso que vió el cuerpo de la víctima en el sector de descanso del personal de guardia de la Unidad 9. Además tanto Sitzerman como Scuteri ratificaron haber firmado el acta de autopsia.

El propio curso de los acontecimientos que Carlos De Filippis vinculado a Albanesi se encargó de poner en tiempo y espacio indicando que aquél había sido torturado, y las referencias que sus hijos Adolfo y Leonor brindaron en el debate "Luera" y en este juicio, completan el contexto probatorio que además exhibe la preocupación del Gral. Sexton y la insólita explicación brindada a Adolfo Luis Albanesi.

Por todo ello se encuentra también absolutamente demostrada la ayuda principal del jefe de sanidad en todo cuanto sucedió con José Luis Albanesi mientras estuvo en manos de las autoridades militares de la Guarnición Neuquén.

d) Jorge Héctor Di Pasquale debe responder penalmente como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 CP) y partícipe secundario (art. 46 CP) de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 31 oportunidades correspondientes a las víctimas Barreto, Becerra, Berstein, Blanco -hecho N° 2-, María Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Bravo, Cáceres -hecho N°3-, Cantillana, Contreras, Coppolecchia, De Cea, Genga, Inostroza, Ledesma, Liberatore, Graciela Inés López, Lucca, Lugones, Juan Carlos Maidana, Méndez Saavedra -2 hechos-, Octavio Omar Méndez, Obeid, Radonich -hecho N° 1-, Ríos, Rucchetto, Sotto, Trezza, Venancio y Villafañe); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 22 oportunidades correspondientes a las víctimas Aigo, Almarza Arancibia, Balbo -hecho N° 1-, Brasseur, Cancio, Giménez, Joubert, Carlos José Kristensen, E.K. Kristensen, Juan Isidro López, Pedro Daniel Maidana, José Delineo Méndez, Novero, Paillalef, Pichulman, Pincheira, Ragni, Recchia, Rodríguez, Seminario, Teixido y Tomasevich; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad correspondiente a la víctima Barco de Blanco; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad correspondientes a la víctima Blanco -hecho N° 1-; privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad correspondientes a las víctimas Radonich -hecho N° 3-); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 50 oportunidades correspondientes a las víctimas Almarza Arancibia, Balbo -hechos N° 2 y 3-, Barreto, Becerra, Berstein, Blanco -hecho N° 3-, Maria Cristina Botinelli, Silvia Beatriz Botinelli, Brasseur, Bravo, Cáceres -hecho N° 3-, Cancio, Cantillana, Coppolecchia, De Cea, De Filippis, Genga, Giménez, Inostroza, Joubert, Carlos José Kristensen, Edgardo Kristian Kristensen, Ledesma, Liberatore, Graciela Inés López, Juan Isidro López, Lucca, Lugones, Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Méndez Saavedra -2 hechos-, José Delineo Méndez, Octavio Omar Méndez, Obeid, Paillalef, Pincheira, Radonich -hecho N° 2-, Ragni, Recchia, Ríos, Rodríguez, Rucchetto, Seminario, Teixido, Tomasevich, Trezza, Venancio, Villafañe; aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) en 1 oportunidad correspondiente a la víctima Albanesi.

En efecto como quedara sentado antes de ahora los hechos están plenamente acreditados y también la autoría de todos ellos en cabeza de autoridades y elementos militares de la Guarnición Neuquén, entre los que se encontraba el Destacamento de Inteligencia 182 donde el acusado Di Pasquale prestó servicios al tiempo de los casos investigados, conforme el plantel de personal militar ya citado en el apartado X.a).

El acusado Di Pasquale ha sido defendido extensamente por el señor Defensor Oficial y a su vez ha ejercido su derecho de defensa material brindando una pormenorizada explicación tanto en declaración indagatoria como en las palabras finales. Encaminó su línea argumental intentando ilustrar sobre un marco histórico de violencia política continental que sintetizó mediante una agresión extranjera que las fuerzas armadas de la Nación debieron responder. En apoyo de su posición compareció al debate el testigo Raúl Copello.

Sin embargo, en algunos de los considerandos que preceden hemos precisado que los delitos acreditados resultan alcanzados por las normas penales vigentes desde antes de la comisión de las conductas y que la antijuridicidad tiñó al accionar puesto bajo juzgamiento.

Se trata pues, en este apartado, de esclarecer si existe participación criminal del acusado en los términos en que las acusaciones han pedido sanción. La respuesta será parcialmente positiva, toda vez que -por lo que diremos- Di Pasquale será responsabilizado por todo el plexo fáctico traído al debate, pero con un grado de complicidad menor, conforme lo previsto en el art. 46 del Código Penal.

La pretensa ajenidad del encartado respecto a los hechos demostrados no puede ser aceptada válidamente en la instancia.

Es absolutamente cierto que Jorge Di Pasquale no ha sido mencionado por los numerosos testigos oídos en los tres tramos en que se vienen hasta ahora desenvolviendo estos procesos, pero ello tan solo basta para alejarlo de la autoría y de la participación principal previstas en el art. 45 del Código Penal.

Con la misma firmeza podemos decir que Di Pasquale integraba el cuadro de oficiales del Destacamento de Inteligencia 182 al tiempo de los hechos en la Primera Sección de Ejecución Interior, y de la valoración de la normativa y reglamentación militar vigente y prueba testimonial recepcionada en los debates "Reinhold" y "Luera" no parece posible de aceptar que no hubiere realizado aportes para la consumación de los delitos que aquí nos ocupan.

Asimismo debemos descartar que estuviera abocado exclusivamente a la hipótesis de conflicto exterior con la República de Chile, como reiteradamente ha invocado. El análisis de las actas de la Junta Militar de Gobierno que regía los destinos de nuestro país por aquellos años 1976 y 1977 nos convence de que al momento de la comisión de todos los sucesos de privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos que comprenden el objeto procesal de este pronunciamiento, la aludida hipótesis de conflicto no ocupaba el centro de la atención del gobierno de facto. No resulta verosímil que en el virtual estado de conmoción interior a propósito de la ruptura democrática en esos años, las prioridades del mando militar hubieran estado reflejadas en otros conflictos que no aparecían como inmediatos. La sana crítica racional autoriza, en ese contexto, a descreer de los dichos de Di Pasquale en orden a sus reales tareas de inteligencia en esta ciudad. Antes bien, el pleno estallido del golpe de estado en 1976 implicaba la adhesión de todas las fuerzas armadas al llamado proceso de reorganización nacional y lucha antisubversiva.

Mal entonces podrían haberse impartido directivas tan precisas y concretas como para que el entonces Tte. 1ero. Di Pasquale no participara de la lucha antisubversiva y concentrara todo su tiempo laboral en las actividades de frontera mencionadas en su declaración indagatoria.

Puntualmente vemos que el Acta n° 9 de la reunión de la Junta Militar del 14 de octubre de 1976 en el punto 6 titulado "Canal de Beagle" -invocada por el señor Defensor Oficial- limita la atención del gobierno de la Nación a cuestiones de análisis y estudio de la situación, sin que de ello pueda inferirse válidamente siquiera la preparación de una hipótesis de guerra con el vecino país.

Es más, el repaso de las actas posteriores del mismo organismo de gobierno dan cuenta que la situación política no había variado mayormente, toda vez que el Acta n° 27 del 6 de junio de 1977 sigue dando cuenta de negociaciones bilaterales a iniciarse a la brevedad con la República de Chile, encomendadas al Ministro de Relaciones Exteriores Vicealmirante Montes. Y el acta n° 30 del 13 de julio de 1977 aprueba la propuesta de la comisión negociadora sobre la región austral, encontrándose incluido en el anexo un punto de premisas básicas que descarta la hipótesis de guerra -Punto 1-.

De seguido la Junta Militar labró las Actas n° 35 del 15/9/77, n° 37 del 10/10/77, n° 39 del 10/11/77, n° 40 del 1/12/77, n° 42 del 8/12/77 y n° 43 del 29/12/77. En ninguna de tales reuniones se ventiló la hipótesis de guerra, y sí la de la prosecución de negociaciones diplomáticas, por lo que mal podemos deducir que desde ese nivel de conducción política y militar del Estado se hubieran impartido las directivas y órdenes sobre las cuales el acusado procura construir su plataforma de defensa material.

Lo antedicho surge de la página web del Ministerio de Defensa de la Nación www.archivosabiertos.com y creemos pues que su contenido impide afirmar con algún grado de probabilidad que Di Pasquale se hubiera apartado de sus obligaciones formales para cumplir otras diferentes.

En contra de los argumentos de defensa se erigen como presunciones categóricas con capacidad bastante para hacer ceder la presunción de inocencia, las declaraciones del Tte. Coronel Mario Alberto Gómez Arenas en el "Libro Histórico" indicando el incremento de actividad del Destacamento de Inteligencia 182, la responsabilidad penal que en los juicios conocidos como "Reinhold" -con sentencia firme- y "Luera" se ha demostrado de todos los integrantes de la citada unidad de inteligencia y respecto de los mismos damnificados que ocupan estos actuados, y finalmente la falta de órdenes distintas que hubieren retirado a Di Pasquale del marco de actividades de "lucha antisubversiva" llevadas adelante por la unidad donde prestaba funciones. Precisamente esa suerte de contradicción en una misma unidad de inteligencia militar con problemas comunes aleja una versión distinta según se trate de uno u otro integrante de la misma cuando el objetivo era común.

Y entiéndase que esto último no importa invertir la carga de la prueba, sino que nos lleva a pensar que un sujeto que debía cumplir determinadas órdenes, que sus superiores y subalternos directos efectivamente cumplieron, que superpuso sus tareas militares de un modo temporo espacial absolutamente coincidente con las de aquéllos y que nada indica que se hubiere sustraído a aquel cometido, debe entonces por lógica ser estimado como partícipe criminal de los hechos juzgados en autos.

En este sentido es oportuno introducir una reflexión sobre el marco de las pruebas traídas a juicio. A esta altura del desarrollo del juzgamiento de casos en la región, nos ha llamado poderosamente la atención el resultado de la medida de inspección ocular practicada según constancias de fs. 6.231/vta. de fecha 19 de febrero del corriente año en el sitio donde funcionó el centro clandestino de detención "la Escuelita".

Antes de concurrir a dicho lugar hemos podido apreciar extensos testimonios de personal militar y civil que prestaba funciones tanto en la unidad de Inteligencia 182 como en el Batallón de Ingenieros 181. En la inspección ocular de marras observamos que aquellas referencias a los "fondos del Batallón" o a la individualización de un lugar remoto, inaccesible, aislado y próximo al río Limay, en realidad colisionaba con la geografía del lugar, que revela escasos cien o ciento cincuenta metros entre los galpones o cuadras que el personal militar transitaba a diario y el edificio del centro clandestino de detención aludido.

Es decir que ni tan lejos, ni aislado, sino una evidente y palmaria reticencia por parte de los declarantes para enmascarar una realidad a todas luces imposible de ocultar. Ejemplo de ello resultó el testimonio del Suboficial Torino y el lamentable careo posterior con el señor Ragni en el juicio "Reinhold".

Queremos dejar sentado que lo que sucedía en la Guarnición Militar Neuquén era de público y notorio para sus integrantes, dada la plural intervención culpable de muchos y no culpable de otros, quienes veían reuniones, incremento de raciones de comida sin mucho sentido, movimiento de vehículos, presencia de personas ajenas a los cuadros militares uniformados, etc.

En el caso ""Industrias Delta, S. A. y otros" (Fallos 306:1347) el juez Fayt puntualizó que "tal doctrina no importa en modo alguno dejar a un lado el principio de presunción de inocencia que tiene vigencia en materia penal (Fallos, t. 301, p. 618; t. 301, p. 1065). Por el contrario, el alcance que a ella corresponde dar es el de entender que quien, frente a una conducta que se tiene por cierta, invoca la concurrencia de circunstancias o causales de excepción merced a las cuales se sustraería a la sanción penal, debe demostrarlas, lo que es muy distinto a que, como se arguye, el sospechado pruebe su inocencia, o la falsedad de la imputación".

Como tiene dicho el Tribunal de Estrasburgo, no se puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio, o incurra en contradicciones o mienta en sus declaraciones. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna otra explicación posible (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso "Murria c. Reino Unido", decisión del 08/02/96). Conforme se ha visto, las pruebas mediante las cuales se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia en la persona del nombrado Di Pasquale son objetivas, plurales, consistentes y ajenas a sus declaraciones.

Precisado ello, queda por determinar el grado de colaboración criminal que Di Pasquale brindó para la realización de tantos delitos por parte de sus superiores y subalternos que prestaban funciones contemporáneamente con él con esta ciudad de Neuquén.

Entendemos que Di Pasquale ha brindado ayuda, pero precisamente porque no se ha podido singularizar la clase de los aportes proporcionados, como para poder afirmar que sin su colaboración los hechos no se hubieran realizado -conforme requiere el art. 45 del Código Penal- su conducta será valorada como de complicidad secundaria o no necesaria. Más razones.

Vemos que el art. 45 de la ley de fondo expresa "Los que... prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse", haciendo referencia al hecho ejecutado por el autor.

En forma casi unánime la doctrina -Bacigalupo, Enrique - Manual de Derecho Penal Parte General, Tercera reimpresión -Editorial Temis S.A. - Pág. 199/207; Creus, Carlos - Derecho Penal, Parte General, Segunda edición actualizada y ampliada - Editorial Astrea - Pág. 412,414, 416 y 417; D'Alessio, Andrés - Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Tomo 2, Segunda edición actualizada y ampliada - Editorial La Ley - Pág. 781/804; Fontan Balestra, Carlos - Tratado de Derecho Penal Introducción y Parte General, 15va Edición - Editorial Abeledo Perrot; Soler, Sebastián - Derecho Penal Argentino Tomo 2, Cuarta edición, decime reimpresión - Editorial La Ley; Zaffaroni, Eugenio Raúl - Tratado de Derecho Penal Parte General, IV Tomo -Editorial Eidar, Pág. 354/355-, ha sostenido que la participación (ya sea necesaria o secundaria) sólo puede aparecer en la realidad como accesoria de un injusto doloso realizado por un tercero. También coinciden en que la participación no ha de ser sólo material, aceptándose supuestos de aportes psicológicos. Ahora bien, ya habiéndosela catalogado como accesoria, lo que resta dilucidar es la diferencia entre los distintos grados de participación. La norma del Código Penal nos ofrece un límite para diferenciar ambos conceptos, la indispensabilidad que requiere el aporte prestado para la efectiva ejecución del hecho en la forma llevada a cabo, al entender de Bacigalupo una "ayuda inescindible sin ser el autor". Sigue diciendo el nombrado sobre la aplicación de la teoría de la conditio sine qua non o de eliminación de las condiciones, al establecer que el análisis que debe realizarse es eliminar racionalmente el aporte del cómplice y establecer si la acción llevada a cabo por el autor podría haberse realizado en la forma ejecutada. Expresa que la participación necesaria se encuentra caracterizada por dos elementos: a) la intensidad objetiva del aporte al delito y b) el momento en que se realiza el aporte. Creus, en el mismo sentido enseña que si eliminando el aporte, el delito se podría haber cometido igual pero no se habría llevado a cabo tal como se cometió, entonces estamos hablando de participación necesaria. En este sentido Soler se aleja del citado análisis refiriendo que el examen que debe hacerse no es de eliminación de las condiciones en el sentido abstracto, sino basado en la posibilidad concreta que tenía el autor de realizar el hecho sin la cooperación o auxilio del cómplice. Por otro lado afirma que será participe el que pone una condición en un hecho cometido por otro, pero sin la voluntad de producir dicha acción por sí mismo, sino solamente con la intención de contribuir a que otro lo produzca (animo socci). En coincidencia Fontan Balestra expresa que "auxilio o cooperación" abarcan toda intervención necesaria en el delito que no consista en tomar parte en la ejecución del hecho. El mismo autor nos trae la definición de auxilio entendida como "ayuda, socorro" y de cooperar como "obrar juntamente con otro".

Volviendo al punto esencial del asunto, lo que está en juego es determinar la naturaleza del aporte. Y a fin de esclarecer la envergadura de la ayuda brindada por el imputado, primero debemos precisar cuál fue el socorro prestado. Sin esta circunstancia, la tarea de definir su necesariedad para la comisión del hecho será imposible.

Por otro lado el art. 46 del Código Penal establece que se considerará partícipe secundario a "los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho...". El concepto "de cualquier otro modo" es lo que diferencia este tipo de participación de la denominada primaria o necesaria contemplada en el art. 45 del ordenamiento de fondo. Así, será secundaria toda ayuda o aporte brindado que no resulte esencial para la comisión del delito. Para determinar el tipo de participación resulta conducente hacer un análisis sobre las posibilidades que el autor del hecho tuvo en sus manos en el momento concreto de lograr la ejecución del delito prescindiendo de la colaboración ajena; en este sentido Soler señala que el cómplice secundario "presta al autor una cooperación cualquiera. pero sin que esa colaboración haya sido indispensable".

Es dable resaltar que este tipo de cooperación encierra cierta coordinación entre el autor y el partícipe, como presupuesto objetivo, ya que si el autor desconoce o rechaza el aporte no cabría hablar de participación. En cuanto al momento de la intervención no huelga decir que el aporte brindado por el imputado, puede ser tanto durante los actos de ejecución y hasta el agotamiento del hecho. Para culminar la conceptualización de la amplitud que la ley tolera para la inclusión de la conducta en este modo accesorio de ampliar el campo punitivo, resta volver sobre que el tipo de cooperación puede ser física (cualquier acción que facilite la conducta) o psíquica (cuando se suministran indicaciones que provean a la realización del hecho).

En este último marco de actuación es posible encuadrar la intervención de Di Pasquale como un elemento de la cadena de comando, toda vez que era uno de los Oficiales, aunque subalterno del Destacamento de Inteligencia 182, convivió con las tareas de inteligencia -probadamente ilícitas conforme sentencia "Reinhold"- de la unidad donde trabajaba a diario y fue parte de las acciones que permitieron al Jefe Gómez Arenas decir que se "incrementó su actividad de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva producida en la jurisdicción" (ver "Libro Histórico"), por lo que razonablemente resulta imposible sostener su ajenidad con los hechos.

e) Jorge Alberto Soza debe responder penalmente como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 CP) y partícipe primario (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 3 oportunidades, respecto a las víctimas Balbo -hecho n° 1-, Carlos José Kristensen y Rodríguez; aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 3 oportunidades correspondientes a las víctimas Balbo -hechos n° 2 y 3- y Rodríguez; todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN).

De las constancias del legajo personal surge que Jorge Alberto Soza se desempeñó en la Delegación de la Policía Federal de la Ciudad de Neuquén entre los años 1976/1977. Concretamente cumplió funciones en el grado de Subcomisario durante el período comprendido entre el 09/09/1975 y el 03/01/1977; ello es, como Segundo Jefe de aquella delegación, en jurisdicción del área militar 5.2.1, Comando de la Subzona 5.2, zona 5 del Ejército Argentino.

Se encuentra acreditado en el proceso, con la prueba testimonial aportada y documentación incorporada a la causa, que la citada dependencia policial, por aquel entonces a cargo del Comisario Jorge Ramón González que cumplía las funciones de Jefe, y del Subcomisario Jorge Alberto Soza, tuvo participación en la lucha antisubversiva. En efecto, la mencionada dependencia asignó durante dicho período recursos materiales y humanos a la realización de tareas de reunión de información.

Fue materia de comprobación definitiva que, además de las instalaciones del Ejército Argentino localizadas en esta capital, unidades de orden público policial tanto de la Policía Federal Argentina como de las Provincias de Neuquén y Río Negro, fueron utilizadas para la detención ilegal de personas en el marco del plan sistemático de persecución instaurado a partir del 24 de marzo de 1976. Así, pruebas concluyentes descriptas y analizadas al tratar los hechos denunciados, acreditaron -fuera de toda duda razonable- la utilización de dependencias de seguridad ciudadana; tal el caso de la Delegación Neuquén de la Policía Federal, al igual que la Comisaría Séptima (actual Comisaría Cuarta) con asiento en la vecina ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ambas con recursos materiales y elementos humanos específicos y supervisión de sus propias jefaturas.

En efecto, la Delegación de Neuquén de la Policía Federal Argentina participó en el desarrollo de las funciones ofensivas del actuar represivo clandestino en la extensa Subzona 5.2 del Ejército Argentino, abarcativa de la provincia de Neuquén y buena parte del territorio de la provincia de Río Negro -zona de máxima densidad poblacional del norte de la Patagonia-, durante el período en el que sucedieron los hechos.

Hasta la fecha en la que comenzara a funcionar el centro clandestino de detención que recibió el nombre de "la Escuelita" -mediados de 1976- en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, antes de esto y desde el mismo día en el que ocurrió el golpe institucional en marzo de dicho año, quienes fueron privados ilegalmente de la libertad fueron conducidos al centro clandestino de detención que habría sido montado en la propia Delegación, donde el imputado Soza ejercía la segunda jefatura, y al cual habría estado abocado el personal a su cargo para cumplir, bajo control operacional de las fuerzas conjuntas, con los interrogatorios de los detenidos y llevar adelante aquellas privaciones ilegales de la libertad.

No existen dudas, luego de la recepción y valoración de la prueba, que la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina fue el organismo policial de orden nacional único en la región por aquel entonces, en el que el imputado Soza se desempeñó como Segundo Jefe desde el 9 de septiembre de 1975 al 3 de enero de 1977 -conforme surge de su legajo personal que se encuentra incorporado como prueba documental-, y que esa Fuerza fue el organismo policial de carácter nacional puesto a disposición del Consejo de Seguridad Interna para su empleo en la lucha contra la subversión (ver decreto 2770/75 y Directiva 1/75 del Consejo). Asimismo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (Lucha contra la Subversión) estableció que la Policía Federal Argentina era uno de los elementos bajo control operacional; que los comandos de la Zona de Defensa, como misión general debían operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y ejercerían el control operacional sobre las Delegaciones de la Policía Federal de su jurisdicción. Asimismo, el punto 1 b) 2) del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) le asignó a los efectivos policiales la misión de contribuir al accionar de las fuerzas armadas y especificó que, en lo que respecta a esta dependencia en particular, su rol en los hechos cometidos habría sido preponderante, no sólo en cuanto a su experiencia en llevar adelante tareas de inteligencia, sino también en razón de que allí se mantuvieron detenidas a las víctimas ilegalmente, en condiciones inhumanas, e interrogadas bajo aplicación de todo tipo de tormentos, sobre cuestiones ideológicas, políticas, de militancia, o sobre personas conocidas que actuaban junto a ellas.

Vinculado a esto, debe destacarse como dato de suma importancia valorativa la solicitud de Soza de que se trasladara a un prisionero (Pedro Justo Rodríguez -caso 47-) a los fines de su interrogatorio, y por disposición de la autoridad territorial en el esquema represivo antisubversivo, constituida por el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña. En efecto, dicha víctima luego de haber permanecido alojado en la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal el día 20 de abril de 1976 fue trasladado a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina para ser interrogado. Se encuentra glosada a fs. 64 del Legajo del Servicio Penitenciario Federal la nota suscripta por el imputado Soza que reza lo siguiente: "Neuquén, abril 20 de 1976.- SEÑOR DIRECTOR: Por disposición del COMANDO de la VI BRIGADA DE INFANTERÍA de MONTAÑA (Subzona 52), solicítole la entrega del detenido PEDRO JUSTO RODRÍGUEZ para su interrogatorio y posterior devolución a la fecha. Saludo atte. Fdo. Subcomisario Jorge Alberto Soza a/c Acc. Delegación Neuquén.-SSF. AREA 7ª. DGI. Nq. N° 580. SEÑOR DIRECTOR de la PRISIÓN REGIONAL DEL SUR (U-9) S/D".

En relación a la estructura de la Delegación Neuquén de la Policía Federal, el jefe de la misma contaba con la colaboración del Subcomisario Soza, quien fue designado -tal lo señalado precedentemente- 2° jefe de la dependencia meses previos al golpe de estado, el 9 de septiembre de 1975. La función de Soza como 2° jefe, era "...coadyuvar espontáneamente en la acción del jefe, acentuando con útiles procederes el adelanto institucional y propendiendo a regular el funcionamiento de aquélla." (Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (R.R.P.F. n° 29) Decreto n° 15964/1946, Capítulo II "Del Personal", Obligaciones y Facultades de los Jefes de Delegaciones y Subdelegación, art. 45). Específicamente en la organización del servicio interno, las obligaciones determinadas para el 2° jefe eran, entre otras: ".a) recibir personalmente la declaración indagatoria cuando corresponda, a los detenidos por hechos delictuosos, actuando en estas diligencias como secretario del instructor (...); b) conocer perfectamente todo cuanto se relaciona con la marcha de la dependencia, para estar en condiciones de reemplazar en su dirección al jefe de la misma, cuando las necesidades del servicio lo impongan; c) la inspección inmediata de los sumarios, expedientes y libros para que se lleven al día, con la prolijidad necesaria y de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias; d) (...); e) intervenir en los servicios interno y externo de la comisaría, verificando el normal desenvolvimiento de los mismos; f) (.); g) (...) "(Reglamento de la División Orden Público (R.R.P.F. n° 32), art. 14, conforme remisión del Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (R.R.P.F. n° 29) Decreto n° 15964/1946, art. 53).

Sentado lo que antecede, corresponde analizar la prueba en relación a cada una de las víctimas y a los hechos que vinculan penalmente a Soza, a saber:

Orlando Santiago Balbo en su declaración relata su detención el día 24 de marzo de 1976 y los padecimientos sufridos a partir de ello, realizando una pormenorizada descripción de su paso por la delegación local de la Policía Federal (ver Capítulo IX, caso 4, de la presente sentencia).

En cuanto a la prueba, los dichos de Balbo fueron corroborados con otras constancias reunidas en estas actuaciones, toda vez que conforme surge del Libro de Registro de Ingresos y Egresos de detenidos correspondiente a la Unidad 9 del SPF, al folio 4 bajo el número de orden 83 se registró el ingreso de Orlando Balbo el día 24/03/76 a las 20 horas a disposición del Comando VI Brigada de Montaña, Decreto de Arresto 18/76 del PEN, consignando además "D 396/76 U9", y su egreso con fecha 09/09/76 a las 10 horas con traslado a la Unidad 6 por orden Superioridad "D 900/76 U9".

En el libro de Enfermería de dicha Unidad al folio 267 con fecha 24/03/76 a las 20.45 horas, se registra la revisación efectuada por el ingreso a disposición del PEN de Orlando Santiago Balbo, quien presenta hematomas en espalda, región izquierda superior y media inferior, hematoma en glúteo izquierdo, quien manifiesta sordera por golpe en ambos oídos. Al folio 268 del mismo libro, con fecha 06/04/76 siendo las 10 horas consta que el Dr. Orbanich examinó al interno Balbo indicándole analgésicos y antinflamatorios.

Al folio 340 del Libro de Atención Médica de la Unidad 9 con fecha 05/04/76 consta el reingreso a esa Unidad de Orlando Balbo, quien fuera revisado por el Dr. González y que al examen presentaba múltiples excoriaciones y hematomas, quemaduras en primer grado diseminadas en abdomen y tórax, dolor abdominal y lumbar; abdomen blando depresible y doloroso a la palpación profunda. Se le indicaron analgésicos intramusculares, sedantes intramusculares y medicación por boca. Al folio 357, con fecha 24/05/76 se encuentra asentada la pérdida de audición y alucinaciones de Balbo, suministrándosele tranquilizantes.

Los informes de fs. 17 y 20 del Legajo n° 2 "BALBO" acumulado sin agregar a estas actuaciones dan cuenta que en el año 1976 prestó servicios en esa Unidad el Adjutor Abel De la Rosa y que Balbo ingresó a ese Penal con fecha 24/03/76 procedente del Comando de la Sexta Brigada de Montaña de Neuquén, siendo trasladado al Instituto de Seguridad Unidad n° 6 el día 09/09/76 a cargo del Comando de la Subzona 52. En tanto que con fecha 1° de julio de 1985 se pone en conocimiento desde dicha unidad penitenciaria que había sido ordenado su arresto por Decreto 18/76, siendo la autoridad que dispuso su alojamiento en esa unidad el Comando de Subzona 52 a cargo del Coronel José Ricardo Luera, no teniéndose dato del personal que llevó a cabo el operativo.

Obra informe suscripto por el Director de la Unidad 6 donde consta que Balbo ingresó a ésa con fecha 9 de septiembre de 1976, encontrándose a disposición del PEN, y que con fecha 18 de enero de 1978 fue trasladado con destino a la Prisión de la Capital Federal, Unidad 16.

Luce en el legajo para procesados U9 n° 23.427 PEN de Orlando Santiago Balbo, con fecha de ingreso a esa Unidad el 24 de marzo de 1976 a las 20.20 horas, procedencia Comando VI Brigada de Infantería Montaña de Neuquén a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decreto de Arresto 18/76 - Expte. "D" 396/76 U9. A fojas 21 de dicho legajo obra la constancia firmada por el Sargento Ricardo Ricomini de Policía Federal, quien el día 24 de marzo a las 20.20 horas hace entrega en esa Unidad, por orden del Comando de la VI Brigada, del detenido Balbo, recibiéndolo el Subalcaide Alfredo Martínez.

A fojas 29/30 del mismo se encuentra la nota suscripta por Balbo dirigida al Director de la Unidad, mediante la cual solicitaba se eleve el Recurso de Amparo al Juzgado Federal de Neuquén y, a su vez, nota del director Juan Villizzianto elevando dicho recurso al Comandante de Sub-zona 52, Coronel José Ricardo Luera.

En el mismo legajo a fojas 28 obra un recibo firmado por Raúl Guglielminetti del Grupo Icia. 182 Neuquén, quien se hace presente en esa Unidad y solicita al interno Balbo para conducirlo hasta la Delegación Neuquén de la Policía Federal a prestar declaración, a quien se le hace entrega del detenido con fecha 5 de abril de 1976.

La ficha de registro de procesados de la Unidad 9 está incorporada a fs. 20 de la documental mencionada y se encuentra además dentro del mismo la ficha de la División Judiciales de Unidad 6 datada el 9 de septiembre de 1976, que da cuenta de su ingreso a esa Unidad, proveniente de la Unidad 9 - Expte. "D" 102/76 - U6.

En ese mismo legajo del SPF se encuentra una fotocopia del Apéndice I (Antecedentes de los Detenidos a Disposición del PEN) correspondiente a Orlando Santiago Balbo, firmado por el Coronel José Ricardo Luera, de la que surge "posible integrante OPM Montoneros".

Por su parte, de la lesiones sufridas por Balbo en sus oídos dan cuenta los estudios médicos, certificados y audiometría agregados a fojas 250/254 del mencionado Legajo N° 2 "BALBO".

En las fechas indicadas, principalmente en las que hace su ingreso a la Delegación de la Policía Federal, Soza se encontraba en funciones como Segundo Jefe de la Unidad. Si bien en su defensa alegó que estaba destinado a tareas administrativas y nada tenía que ver con la lucha contra la subversión, es claro que quien desempeñó tan importante cargo en ese lugar no pudo estar ajeno a los hechos que se han descripto y que fueron probados. Las dependencias de la Delegación, si bien han cambiado con el tiempo, fueron objeto de una inspección ocular realizada por este Tribunal, incluso con la presencia de Balbo, quien describió los lugares, cómo eran en aquella época e incluso reconoció la "mesa", por su particular forma y medida, ante la cual fue sentado y era torturado. Alegó también Soza que durante su función hizo uso de licencias principalmente para trasladarse a Buenos Aires con motivo de la salud de su hijo. Pero corroborados los datos de su legajo personal, ninguna coincide con la fecha de detención de Balbo e ingreso en la delegación, por lo que se encontraba desempeñando su cargo. En efecto, del legajo surgen las siguientes licencias, a saber: 08 de noviembre de 1975 (Cap. Fed.), 30 días; 20 de febrero de 1976 (Monte Hermoso) 20 días; 27 de septiembre de 1976 (Cap. Fed.) 05 días; 09 de noviembre de 1976 (Cap. Fed.) 10 días; y, 12 de mayo de 1977 (Río Negro) 35 días; como se señaló, ninguna de esas licencias coincide con la fecha que Balbo ingresó a la Delegación.

Carlos José Kristensen. Esta víctima se encuentra actualmente fallecida, pero de la copia del testimonio brindado ante la Comisión de Derechos Humanos de Río Negro el día 21 de agosto de 1984 -obrante a fojas 1/2 del Legajo n° 13 "Kristensen, Carlos José" acumulado sin agregar a la causa- y de su declaración ante el Juzgado Federal de Neuquén del 6 de enero de 1986, surge una detallada narración de su detención producida el 24 de marzo de 1976 y el periplo posterior (ver Capítulo IX, caso 25, de la presente sentencia).

El 25 de marzo de 1976 fue trasladado a la Delegación Neuquén de la Policía Federal donde fue interrogado, previo a haber sido amenazado por el Comisario González, sobre sus actividades profesionales y posibles contactos con diversos grupos políticos. El interrogatorio estaba a cargo de una persona joven y fue presenciado por el Comisario y otras personas, entre ellas Raúl Guglielminetti que llegó con posterioridad, a quien conocía por haber trabajado en la radio local y porque era una persona conocida públicamente por su desempeño -ver fs. 26 del Legajo N° 13 caratulado "Kristensen, Carlos José"-. Que después lo llevaron al sótano donde se encontró con Minutello, Balbo y Guaycoechea, quienes habían sido torturados. Más tarde lo ingresaron a la Unidad 9 y puesto a disposición del PEN, tal como consta a fs. 18 del mentado Legajo n° 13, en cuya constancia la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal informa que el nombrado ingresó a la Prisión Regional del Sur (U9) con fecha 24/03/76 procedente del Cdo VI a su disposición y del Poder Ejecutivo Nacional con Decreto de Arresto N° 18/76 del 01/04/76, circunstancia también informada por el radiograma del Ministerio de Defensa agregado a fs. 20 del mismo Legajo. En el sentido apuntado se cuenta con la copia de la disposición consignada agregada a fs. 50/51 del Legajo N° 13.

Si bien su relato de la detención y tortura continúa, hasta lo señalado corresponde a su paso por la Delegación de la Policía Federal, por cuanto luego siguió con lo acontecido en el centro clandestino de detención denominado "la Escuelita" y su traslado a la ciudad de Rawson y posterior autorización para salir del país con destino a Dinamarca según Decreto 3069 del 22/12/78.

En cuanto a la prueba, los hechos se encuentran acreditados con su legajo personal del SPF, agregado en copia a fs. 31/46 del mencionado Legajo N° 13, en cuyas constancias se consigna el ingreso a la Unidad 9, procedente de la Delegación de Policía Federal de Neuquén a disposición del Cdo. de la VI Br. de Montaña (Subzona 52) para ser puesto a disposición del PEN (Expte. E.46/76U.9). Luego, se especifica el decreto que dispone su arresto -ver fs. 33- y con posterioridad su traslado hacia Rawson, conforme lo ordenado por la Superioridad.

En relación a la calidad de perseguido político de Kristensen, se tiene en las actuaciones complementarias de la Fiscalía Federal -Anexo "A" que corre agregado por cuerda- a fojas 165, la publicación del diario "Rio Negro" de fecha 14/4/73 en la cual aparece su nombre entre los de aquellas personas que apoyan al Frejuli; mientras que en su declaración testimonial agregada a fs. 171 del Legajo N° 1 "Almarza", Dora Nelly Del Hoyo -quien prestó servicios en la Unidad 9 desde octubre de 1970 a febrero de 1978- expresó que su función era atender los problemas sociales de los detenidos comunes, que con respecto a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo no ocurría lo mismo en virtud de una resolución que disponía que sólo el Director de la Unidad podía atenderlos; sin embargo recordó haber visto en el Departamento Judicial un legajo caratulado "Carlos Kristensen/Ideólogo Comunista". Todo ello concordante con las preguntas efectuadas durante los interrogatorios a los que fue sometido en la Delegación de la Policía Federal.

Por su parte, Elsa Noemí Kristensen -hermana de la víctima- prestó declaración, expresando que tomó conocimiento de la detención de su hermano Carlos por su cuñada, que fue en su domicilio; que para esa fecha la dicente trabajaba en el Poder Judicial y le consultó al Dr. Galeano sobre la situación, quien le aconsejó ir a ver a Reinhold; que fue al comando ya en horas de la tarde y la hicieron entrar por la puerta del costado que da a calle Sargento Cabral, donde fue atendida por Reinhold quien le dijo que no se preocupara, que estuviera tranquila que él estaba bien, no le dijo donde estaba; pasaron varios días sin poder ver a su hermano, quien luego fue llevado a la Unidad 9. Cuando por fin pudieron verlo éste les comentó que había estado en la Policía Federal y que le habían pegado mucho.

Demostrada la detención ilegal de Carlos José Kristensen, y su paso por las dependencias de la Delegación Neuquén de la PFA, corresponde tener en este punto por reiteradas las consideraciones efectuadas en el caso anterior (Balbo) y en relación a la participación de Soza, como Segundo Jefe de dicha Delegación, hechos ante los cuales no pudo haber permanecido ajeno.

Pedro Justo Rodríguez declaró en la presente causa por teleconferencia realizada con la ciudad de Londres, donde aquel reside, relatando su arresto producido el 30 de marzo de 1976 y brindando una prolija narración de los hechos que lo sucedieron, incluido su paso por la delegación de la Policía Federal de esta Ciudad y posteriores vejámenes sufridos en "la Escuelita" y unidades del SPF, hasta su salida del país a partir de la autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 395 de fecha 09/02/78, habiéndose radicado en Londres con su familia (ver Capítulo IX, caso 47, de la presente sentencia).

En cuanto a la prueba aportada cabe destacar la declaración testimonial de Héctor Eduardo González, quien para la época se desempeñaba como soldado de la Compañía "B", recordando que un cabo primero robó un proyector de películas en un procedimiento, que todos consideraban que era el botín con derecho a guardárselo -ver fs. 68/69 del Legajo 17-A "Méndez, José Delineo - Méndez, Octavio Ornar". Ello se condice con lo declarado por la víctima, que refirió que en forma violenta allanaron su domicilio, robándose el personal militar, un proyector de diapositivas circular, una cámara fotográfica, una abrochadora, documentación y libros.

Luego, la detención de Rodríguez en la Comisaría de Cipolletti e ingreso en la Unidad 9, se comprueba con las constancias agregadas en su Legajo del Servicio Penitenciario Federal que en copia obra en la Secretaría. Así consta la certificación en la que se inscribe: "EN LA FECHA DÍA 8 DE ABRIL DE 1976 siendo las 13:30 horas se recibe al señor Oficial Ayudante de la Policía de Río Negro con asiento en la ciudad de Cipolletti (RN), quien por disposición del Comando Operacional de Ejército a cargo del Teniente Primero Viton, conduce en calidad de detenido a una persona que dice llamarse PEDRO JUSTO RODRIGUEZ, quien queda alojado en la Prisión Unidad 9, a disposición del Comando de la VI BR IM Nqn.". Esta nota se encuentra firmada por quien entrega al detenido, Ramón Ramos de la Comisaría Dto. 7, de Cipolletti (RN), Chapa CI 107.431. Mientras que recibe conforme el Subalcaide Ramón Alfredo Martínez del SPF, U9 (ver fojas 59 de dicho legajo). Tras cartón, se encuentra glosada la registración del Jefe de División Judicial de la Unidad 9, en el mismo sentido, con igual fecha y hora (ver fs. 60) y luego, el certificado médico de que Rodríguez ingresa sin lesiones aparentes, con hernia inguinal derecha y enterocolitis, según la revisión practicada por el Dr. González en 8/4/76 (ver fs. 62).

De su permanencia en la Unidad 9 se cuenta con la nota elevada por dicha dependencia el 07/11/84 en cuanto consignó en relación a Pedro Justo Rodríguez: "...ingresó a esta Unidad procedente de la Policía de Cipolletti, provincia de Río Negro, el 08/04/76 (Expte. "D" 900/76), Decreto 272/76 PEN. Por orden de la Superioridad fue trasladado a la Unidad 6 el dia 09/09/76, reintegrado el 04/11/76 (Expte. "E" 222/76), nuevamente es trasladado por orden de la Superioridad a la Unidad 6 el 22/11/76 (Expte. "E" 234/76 U.9). Únicas constancias obrantes, halladas a fs. 7 del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos" -ver fs. 45/46 del Legajo N° 45 "Rivera, Nora" acumulado sin agregar a estas actuaciones-.

Así es que compulsado este registro, en su folio 7 bajo el número de orden 177, se encuentran plasmadas todas las circunstancias apuntadas precedentemente. Otra documental que acredita la permanencia de Rodríguez en la cárcel de mención es el Libro Médico, en cuanto se ha inscripto en sus folios 341, 342, 343, 347 y 386 las atenciones practicadas al mismo. Resulta de ellas que su ingreso se registró el 08/04/76 a las 15 horas; que el 19/06/76 fue revisado por el servicio médico constatando un traumatismo de hombro izquierdo por caída, intenso dolor a la movilización, probable rotura de cartílago articular o por posible fractura de apófisis. Esta es la circunstancia que relata Rodríguez y por la cual fue enyesado en el hospital local.

Otras personas que para la época estuvieron alojadas en la unidad, dan cuenta de la permanencia de Rodríguez en la misma, como es el caso de José Luis Cáceres (cfr. fs. 181/185 del Legajo N° 17-A "Méndez, José Delineo -Méndez, Octavio Omar"), Ramón Antonio Jure, quien manifestó haber compartido la celda con él (ver fojas 9425/9428 de estos autos), Edgardo Kristian Kristensen -quien refiere que lo vio en los recreos (cfr. denuncia de fs. 2/3 del Legajo N° 49 "Kristensen, Edgardo Kristian"), Eduardo Guillermo Buamscha -quien lo recuerda como "Perico", alojado en el mismo pabellón- (ver denuncia de fs. 2/25 y vta. del Legajo N° 47 "Buamscha, Eduardo Guillermo"), entre otros.

Corresponde señalar que tal como lo indicara la víctima en su relato, mientras permanecía alojado en la Unidad 9 fue retirado con fecha 20 de abril de 1976 por personal de la Policía Federal Argentina, Delegación local, lo cual consta en la nota firmada por el Cabo Primero Sansot, chapa 15674. Dicha medida respondía a la orden emanada del Subcomisario Jorge Alberto Soza (ya referida anteriormente) quien a través de la nota del 20/4/76, dirigida al Director de la Prisión, solicitaba por disposición del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña (Subzona 52), la entrega del detenido Pedro Justo Rodríguez para su interrogatorio y posterior devolución en la fecha -cfr. fs. 63/64 del Legajo personal del SPF.

A ello cabe agregar que los dichos de esta víctima han sido corroborados por Edgardo Kristensen -caso n° 26- y Orlando Santiago Balbo -caso n° 4-, quienes estuvieron junto a él en la Unidad 9; Eduardo Guillermo Buamscha y Luis Guillermo Almarza -caso n° 3- quienes lo vieron en la Unidad 9 y en Rawson; Víctor Sansot, cuya firma luce al pie del acta donde consta su traslado del 20/04/76 a la Delegación local de la Policía Federal Argentina.

Con ello queda demostrada la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos psíquicos y físicos por ser un perseguido político, en dependencias de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina a los primeros días de su detención ilegal.

A esta altura corresponde decir que toda la prueba incorporada y analizada precedentemente, debe ser correctamente vinculada con los aspectos señalados al inicio; ello es, las atribuciones, obligaciones y funciones de Jorge Alberto Soza en la Delegación Neuquén de la Policía Federal a la fecha de comisión de los hechos, por su cargo de Segundo Jefe de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, conforme se encuentran estipuladas en el Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (R.R.P.F. N° 29) Decreto N° 15.964/1946 y del Reglamento de Comisarías (R.R.P.F. n° 32 ).

Además de lo allí señalado, de esta normativa surge específicamente que:

a) El Jefe y Segundo Jefe de la Delegación ostentaban una responsabilidad alterna en el funcionamiento de la Unidad policial, resultando la responsabilidad del segundo Jefe subsidiaria a la del Jefe. Ello surge de las reglas relativas al modo en que debía cumplirse la cobertura del horario "turnándose el jefe y 2° jefe" (art. 42 R.R.P.F. N° 29, Decreto n° 15.964/1946); de la función asignada al Segundo Jefe de reemplazar al Jefe en caso de licencia o ausencia temporaria (art. 14 R.R.P.F. n° 32), y de la obligación del segundo Jefe de "conocer perfectamente todo cuanto se relaciona con la marcha de la dependencia, para estar en condiciones de reemplazar en su dirección al jefe" (art. 15 inc b) ídem);

b) El Segundo Jefe tenía la obligación de actuar en forma coadyuvante respecto de las acciones del Jefe, tal indica el art. 14 R.R.P.F. n° 32: "debe coadyuvar espontáneamente en la acción del jefe";

c) El Segundo Jefe tenía directa responsabilidad en la instrucción de los sumarios de prevención en los que debía "recibir personalmente la declaración indagatoria cuando corresponda, a los detenidos por hechos delictuosos " (art. 15 inc. a R.R.P.F. n° 32);

d) El Segundo Jefe tenía directa responsabilidad sobre el personal que prestaba funciones en la dependencia, ya sea en lo que respecta al control de su servicio (art. 15 inc. D, R.R.P.F. n° 32) como también en la evaluación de las cualidades y aptitudes por las cuales ingresaban a la institución (art. 16 ídem).

No es posible -en tal sistema- sostener que Soza fuese ajeno a las diversas tareas contributivas al plan represivo que se ejecutaban en la Delegación Neuquén de la Policía Federal.

A partir de los aspectos acreditados en cuanto a la activa contribución de esta Delegación en el marco del plan sistemático de represión ilegal, aquél contribuyó en la impartición de las órdenes ilícitas para la ejecución de los hechos delictivos, en su carácter de eslabón insoslayable de la cadena de mando de la unidad policial.

En efecto, resulta contra toda lógica suponer que las reglas de funcionamiento de dicha estructura de mando -expuestas en los cuatro incisos precedentes- se incumplieron exclusivamente en lo atinente a la ejecución de los hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, configurando una excepción a la práctica normal de la institución y relevando al Segundo Jefe de su rol secundante, coadyuvante y subsidiario respecto del Jefe de la Unidad. Se presenta como inverosímil la versión que el imputado Soza proporciona en su descargo, desvinculándose de los hechos investigados y pretendiendo posicionarse al margen de la evidente irregularidad del funcionamiento de la dependencia policial en aquella época. Quien trabajó en la delegación al tiempo de la ocurrencia de los hechos descriptos y probados, no pudo permanecer ajeno al traslado de personas, su detención, interrogatorio y tortura. La inspección ocular realizada por el Tribunal en las instalaciones de la Delegación -como se detalló- acompañado por el señor Balbo, ilustraron la dimensión del lugar y el convencimiento de que nadie que hubiera estado trabajando en alguna de sus pequeñas y cercanas dependencias pudo haber permanecido ajeno a dichos hechos, menos aún quien ostentaba el cargo de Segundo Jefe de la Delegación. En efecto, no es posible admitir que Soza -quien poseía responsabilidad coadyuvante y alterna con el Jefe González- haya sido ajeno a la transformación de la Delegación en un centro clandestino de detención y sitio de interrogatorios y torturas; unido ello a la circunstancia acreditada, consistente en la contribución personal y directa efectuada por el nombrado en el hecho que afectó a Pedro Justo Rodríguez.

En síntesis, la prueba señalada indica que efectivamente Soza, en su condición de 2° jefe de la Delegación, a través de la cadena de mando por él integrada, necesariamente ejecutó conductas específicas para concretar cada uno de los hechos que se le han imputado debiendo responder penalmente como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 CP) y partícipe primario (art. 45 CP) de los delitos de: privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 3 oportunidades, correspondiente a las víctimas Orlando Santiago Balbo -caso n°4, hecho N°1-, Carlos José Kristensen -caso n°25- y Pedro Justo Rodríguez -caso n°47-; aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo-del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 3 oportunidades respecto a las víctimas Orlando Santiago Balbo -caso n°4, hechos N°2 y 3- y Pedro Justo Rodríguez -caso n°47-; todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN).

XIII. Penas que deben aplicarse.

Liminarmente es importante dejar sentado que resulta compatible con un derecho penal de acto, el único constitucionalmente posible, el cuantificar una pena determinada, de manera proporcional a la gravedad del ilícito culpable, dentro de la escala legal aplicable, para luego, desde allí, desplazarse hacia un incremento punitivo de conformidad con las circunstancias enumeradas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, con potencialidad para agravar la reacción penal ante el delito, fundando ello en la peligrosidad demostrada por el agente en el hecho juzgado.

De tal modo, debe tomarse en cuenta que a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada dentro del marco legal aplicable, con una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Ésta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena.

A nuestro entender, de enorme utilidad puede resultar la clasificación de las circunstancias agravantes que, según su naturaleza, hiciera hace ya bastante tiempo David Baigún (cfr. Naturaleza de las circunstancias agravantes, Ed. Pannedille, Bs.As., 1970, ps. 91 y sgtes.), donde distingue las que hacen al ilícito, de las que inciden en la culpabilidad y, finalmente, una tercera más comprometida a la que denomina circunstancias de punibilidad. En efecto, dice que existe una enumeración de circunstancias genéricas que, no perteneciendo al tipo, constituyen aspectos complementarios de éste, asignando naturaleza típica a todas aquellas agravantes que, de una u otra manera, coadyuvan a la formación de la figura, y forman parte de su contenido, concretamente la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causados, la participación que haya tomado en el hecho, los vínculos personales y la calidad de las personas.

Distingue de ellas, las circunstancias agravantes que inciden en la culpabilidad, momento donde no sólo interesan las motivaciones anteriores del sujeto, sino los propios caracteres de su personalidad, en cuanto intervienen activamente en el tipo de conducta delictiva. Así caracterizada, la culpabilidad como desvalor de ánimo, la peligrosidad no es más que un elemento de ese juicio.

Por último, añade Baigún que hay circunstancias que se vinculan a la persona del autor y que incidirían en la dimensión de la pena, verdaderos instrumentos de medición, auténticos índices de punición, puesto que el sistema de individualización recurre a elementos no contemporáneos al delito cuando se trata de traducir la valoración del acto concreto. Así, serían tales todos aquellos factores anteriores y posteriores al acto concreto, que estando fuera del punto de coincidencia exigido para la culpabilidad, pertenecen a la caracterología del sujeto y son los índices que utiliza el juzgador para completar la sanción impuesta al culpable. Se trata de instrumentos puestos por el ordenamiento positivo en manos del juez para completar la valoración social de la conducta delictiva y del mismo sujeto.

Por otro lado, debe reconocerse que afirmar que un hecho es más o menos grave, consiste en una tarea que implica necesariamente una comparación -es más o menos grave "que"-. Para ello, el mayor avance en la dogmática de la determinación de la pena hasta ahora, ha sido recurrir al auxilio de una figura: el denominado "caso regular" (cfr. Ziffer, P., "Lineamientos de la determinación judicial de la pena", Editorial Ad Hoc, Bs. As., p. 103), que es aquél que puede ser configurado a partir de la llamada "criminalidad cotidiana", que presenta una gravedad proporcionalmente escasa y que es ubicada generalmente en el tercio inferior del marco legal. El mencionado "caso regular", aspira a evolucionar desde una noción eminentemente práctica a una construcción más bien normativa.

Por último, puede coincidirse con Ziffer (ob.cit., p. 82), que la determinación judicial de la pena es un proceso en el cual el primer momento es establecer el fundamento teleológico de la sanción -el fin de la pena-, el cual por mandato del bloque de constitucionalidad es la inserción social de los penados -art.75 inciso 22 CN-; el segundo consiste en la determinación de las circunstancias a ser tomadas en cuenta, siguiendo la indicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal; tercero, dar dirección a esas circunstancias, esto es, explicar si agravan o atenúan en el caso concreto; y por último, el cuarto momento, el más crítico, consiste en traducir todo ésto en una medición judicial.

Sobre la base de ello y a fin de mensurar el quantum punitivo que le corresponde a cada uno de los acusados en la presente causa, inicialmente se tiene en cuenta especialmente la naturaleza aberrante de las acciones que se les atribuyen, los medios empleados para ejecutarlas, sobre todo el alto índice de violencia desplegado; la extensión y cantidad tanto de los daños como de los peligros causados; y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de producción de los hechos delictivos que se probaron.

Se debe hacer particular hincapié en que los delitos que aquí se juzgan, lejos escapan de ser el "caso regular" al que se hizo referencia renglones más arriba, sino que son todos ilícitos comunes que encuadran en la clasificación de lesa humanidad -tal la denominación que les dio la comunidad internacional, recogida posteriormente por nuestra Corte Federal-, y como tales, conllevan la transgresión a valores humanos fundamentales, contrariando así la concepción valorativa más básica y elemental.

Tampoco puede pasarse por alto, y sin que ello implique una doble valoración, que los cinco acusados, todos funcionarios públicos al momento de ejecutar las acciones que se verificaron, cometieron los ilícitos de manera organizada, dentro de lo que ya se definió aquí y en otros precedentes jurisdiccionales, como un plan generalizado y sistemático de ataque contra un determinado sector de la población civil, en el marco del poder que les confería su condición, para reprimir a otro grupo de personas por sus ideas políticas.

En lo que atañe a la extensión del daño causado, no podemos soslayar, como se tomara en cuenta en el precedente "Luera", el manifiesto e inhumano padecimiento impuesto a las víctimas desde su secuestro, y las consecuencias que para su vida posterior tuvo la dramática experiencia por la que pasaron, tal como el desarraigo por tener que exiliarse, abandono de proyectos familiares y personales, secuelas físicas y psíquicas, para mencionar sólo algunas de esas circunstancias.

También valoramos el padecimiento a que fueron y son sometidos los familiares de las víctimas, puestos a soportar un largo y fatigoso proceso para conocer el paradero de las personas privadas de su libertad desde el tiempo en que los delitos fueron cometidos, ocasión en la que se les negaba cualquier intento de acceso a la justicia -vg. rechazo de planteos de habeas corpus- y en algunos casos inclusive, aun hoy no han podido encontrar a sus familiares, esto último dejando en evidencia que las consecuencias de las acciones acreditadas se proyectan hasta la actualidad.

En cuanto a las pautas subjetivas previstas en el inc. 2° del art. 41 del CP, entendemos que algunas deben ser computadas como agravante para todos los encartados, mientras que otras han de funcionar como agravante o atenuante según el caso.

Así, es un agravante para todos los condenados la consideración de los motivos que los llevaron a delinquir, pues como ha quedado dicho, todos participaron del plan sistemático cuyo objetivo final era perseguir, encarcelar y aun quitar la vida, a un grupo de la población civil por sus ideas políticas.

Por lo demás, el resto de las pautas valorativas previstas en la ley que no sean mencionadas al tratar el caso de cada procesado en particular, deberá entendérselas como de insuficiente entidad para ser computadas como agravante o atenuante, y no como un olvido o déficit de evaluación en esta delicada tarea de cuantificar la pena.

Para evaluar la pena a imponer a Mario Alberto Gómez Arenas, además de los agravantes a que se hizo referencia y que lo alcanzan, se valora especialmente el alto cargo que ocupaba dentro de la estructura jerárquico militar en la que se llevaron a cabo los hechos delictivos acreditados, habida cuenta de que era Teniente Coronel del Ejército Argentino y jefe de la unidad en la que prestaba funciones.

Sin atenuantes que ameritar, toda vez que la carencia o presencia de antecedentes penales conspira con un derecho penal de acto.

Por todo ello, entendemos que por ser autor penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en párrafos precedentes, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inciso 3° del CP y 530 y 531 del CP).

De otra parte, sobre la base de las mismas pautas valoradas al cuantificar la sanción que se le impuso precedentemente, corresponde condenar al nombrado a la pena única de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inciso 3° y 58 del CP y 530 y 531 del CP).

Con relación a Luis Alberto Farías Barrera, se valoran las agravantes mencionadas, y también que ostentaba un grado importante dentro del escalafón del Ejército Argentino, toda vez que tenía el grado de Mayor, como así también que era integrante de la plana mayor en la guarnición Neuquén.

Sin atenuantes que valorar.

Por todo ello, entendemos que por ser autor penalmente responsable (art. 45 CP) de los hechos ilícitos individualizados en párrafos precedentes, se impone condenarlo a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas (arts. 5, 12 y 29 inciso 3° del CP y 530 y 531 del CP).

De otra parte, sobre la base de las mismas pautas valoradas renglones más arriba, corresponde condenar al nombrado a la pena única de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inciso 3° y 58 del CP y 530 y 531 del CP).

Con respecto a Hilarión de la Pas Sosa, aparte de las circunstancias agravantes comunes a todos los imputados, se amerita el grado que ostentaba y principalmente, su condición de médico, no sólo porque el título profesional que tiene lo habilita esencialmente para salvar vidas y no castigarlas, sino porque además utilizó los conocimientos adquiridos por su profesión en la perpetración de los hechos acreditados a su respecto.

Sin atenuantes que valorar.

Por ello, en virtud de ser partícipe primario (art. 45 CP) de los delitos aludidos en párrafos más arriba, consideramos ajustado a derecho imponerle la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5,12, 29 inciso 3° del CP y arts. 530 y 531 del CP).

De otra parte, sobre la base de las mismas pautas valoradas, corresponde condenar al nombrado a la pena única de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inciso 3° y 58 del CP y 530 y 531 del CP).

Con relación a Jorge Héctor Di Pasquale, le caben los agravantes comunes, más la gran cantidad de hechos en los que tuvo participación criminal. Por ello, en virtud de ser miembro de una asociación ilícita -art. 210, CP- y partícipe secundario de los delitos detallados en el apartado correspondiente a la calificación legal, corresponde condenarlo a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5,12 y 29 inciso 3° del CP y 530 y 531 del CP).

Con relación a Jorge Alberto Soza se ameritan los agravantes comunes y como atenuante su compleja situación familiar, habida cuenta de que tiene un hijo con capacidades diferentes que depende primordialmente de sus cuidados. Por ello, por ser miembro de una asociación ilícita (art. 210 CP) y partícipe primario de los hechos ilícitos relatados en parágrafos precedentes, corresponde imponerle la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5,12 y 29 inciso 3° del CP y 530 y 531 del CP).

En cuanto a la pena de inhabilitación de carácter absoluto y de duración perpetua que, conjuntamente con las penas de prisión se impone a los cinco condenados, es menester aclarar que aquélla viene determinada por mandato legal, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 144 ter del CP, t.o. por Ley 14. 616.

XIV. Modo de cumplimiento de la pena de prisión.

Respecto de los planteos formulados en audiencia en relación a la forma de cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los acusados, consideramos corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución -conforme lo normado en el Libro V del CPPN-, manteniéndose hasta ese momento la modalidad oportunamente dispuesta en los respectivos legajos de detención y/o ejecución penal.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal RESOLVIÓ:

PRIMERO: RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por los Sres. Defensores Oficiales.

SEGUNDO: RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por los Sres. Defensores Oficiales, contra el alegato de la querellante representada por el abogado Juan Cruz Goñi (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos).

TERCERO: RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 19 -inciso 4°- del Código Penal interpuestos por los Sres. Defensores Oficiales, con las consideraciones y limitaciones expuestas en los considerandos.

CUARTO: CONDENAR a Mario Alberto GOMEZ ARENAS, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo AUTOR (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 19 oportunidades (CASOS: 6-Barreto, 8-Berstein, 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 16-Cantillana, 17-Contreras, 18-Coppolecchia, 21-Genga, 23-Inostroza, 2 8-Liberatore; 33-J.C. Maidana; 35-Méndez Saavedra (2 hechos), 37-O.O. Méndez, 43-Radonich -hecho N° 1-, 46-Ríos, 50-Sotto, 55-Villafañe); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 17 oportunidades (CASOS: 1-Aigo, 3-Almarza, 4-Balbo -hecho N° 1, 15-Cancio, 22-Gimenez, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 30-J.I. López, 34-P.D. Maidana, 36-J.D. Méndez, 38-Novero, 41-Pichulman, 42-Pincheira, 45-Recchia, 47-Rodríguez, 49-Seminario, 52-Tomasevich); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 5-Barco de Blanco); privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 9-Blanco -hecho N° 1-); privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5-del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 43-Radonich -hecho N° 3-); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 33 oportunidades (CASOS: 3- Almarza, 4-Balbo -hechos N° 2 y 3-, 6-Barreto, 8-Berstein, 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 15-Cancio, 16-Cantillana, 18-Coppolecchia, 20-De Filippis, 21-Genga, 22-Gimenez, 23-Inostroza, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 28-Liberatore, 30-J.I. López, 33-J.C. Maidana, 34-P.D. Maidana, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 36-J.D. Méndez, 37-O.O. Méndez, 42-Pincheira, 43-Radonich -hecho N° 2-, 45-Recchia, 46-Ríos, 47-Rodríguez, 49-Seminario, 52-Tomasevich, 55-Villafañe); aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) en 1 oportunidad (CASO: 2- Albanesi); todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN). Y ABSOLVER al nombrado por el delito de aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 6 oportunidades (CASOS: 4-Balbo -hecho N° 4-, 14-Cáceres -hechos N° 1 y 2-, 50-Sotto, 38-Novero y 17-Contreras).

QUINTO: CONDENAR a Mario Alberto GOMEZ ARENAS, de condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA (art. 58 CP) de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso -comprensiva de la impuesta en la presente causa (Punto CUARTO) y la de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso fijada por Sentencia N° 412/08 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en autos N° 666/2008 (fs. 11.683/11.687 y 11.746/12.085 de ese legajo)-.

SEXTO: CONDENAR a Luis Alberto FARIAS BARRERA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo AUTOR (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 - inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 16 oportunidades (CASOS: 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 16-Cantillana, 17-Contreras, 18-Coppolecchia, 21-Genga, 23-Inostroza, 28-Liberatore, 33-J.C. Maidana, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 37-O.O. Méndez, 46-Ríos, 50-Sotto, 55-Villafañe); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 15 oportunidades (CASOS: 1-Aigo, 3-Almarza, 4-Balbo -hecho N° 1, 15-Cancio, 25-C.J. Kristensen, 30-J.I. López, 34-P.D. Maidana, 36-J.D. Méndez, 38-Novero, 41-Pichulman, 42-Pincheira, 45-Recchia, 47-Rodríguez, 49-Seminario, 52-Tomasevich); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 5-Barco de Blanco); privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 9-Blanco -hecho N° 1-); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 27 oportunidades (CASOS: 3-Almarza; 4-Balbo -hechos N° 2 y 3-; 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3, 15-Cancio, 16-Cantillana, 18-Coppolecchia, 21-Genga, 23-Inostroza, 25-C.J. Kristensen, 28-Liberatore, 30-J.I. López, 33-J.C. Maidana, 34-P.D. Maidana, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 36-J.D. Méndez, 37-O.O. Méndez, 42-Pincheira, 45-Recchia, 46-Ríos, 47-Rodríguez, 49-Seminario, 52-Tomasevich, 55-Villafañe); todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN). Y ABSOLVER al nombrado por el delito de aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo- CP agregado por ley 14.616) en 6 oportunidades (CASOS: 4-Balbo -hecho N° 4-, 14-Cáceres -hechos N° 1 y 2-, 50-Sotto, 38-Novero y 17- Contreras).

SEPTIMO: CONDENAR a Luis Alberto FARIAS BARRERA, de condiciones personales obrantes en autos a la PENA ÚNICA (art. 58 CP) de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso -comprensiva de la impuesta en la presente causa (Punto SEXTO) y la de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso fijada por Sentencia N° 412/08 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en autos N° 666/2008 (fs. 11.683/11.687 y 11.746/12.085 de ese legajo)-.

OCTAVO: CONDENAR a Hilarión de la Pas SOSA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE PRIMARIO (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 9 oportunidades (CASOS: 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 21-Genga, 23- Inostroza, 28-Liberatore, 43-Radonich -hecho N° 1-, 46-Ríos, 55-Villafañe); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 6 oportunidades (CASOS: 22-Gimenez, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 30-J.I. López, 34-P.D. Maidana, 47-Rodríguez); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 16 oportunidades (CASOS: 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 20-De Filippis, 21-Genga, 22-Gimenez, 23-Inostroza, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 28-Liberatore, 30-J.I. López, 34-P.D. Maidana, 43-Radonich -hecho N° 2-, 46-Ríos, 47-Rodríguez, 55-Villafañe); aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) en 1 oportunidad (CASO: 2-Albanesi); todos en concurso real (art. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN). Y ABSOLVER al nombrado por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 6 oportunidades (CASOS: 3-Almarza, 6-Barreto, 8-Berstein, 18-Coppolecchia, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 5 oportunidades (CASOS: 15-Cancio, 36-J.D. Méndez, 42-Pincheira, 45-Recchia, 49-Seminario Ramos); aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 11 oportunidades (CASOS: 3-Almarza, 6-Barreto, 8-Berstein, 15-Cancio, 18-Coppolecchia, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 36-J.D. Méndez, 42-Pincheira, 45-Recchia, 49-Seminario Ramos).

NOVENO: CONDENAR a Hilarión de la Pas SOSA a la PENA ÚNICA (art. 58 CP) de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso -comprensiva de la impuesta en la presente causa (Punto OCTAVO) y la de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas fijada por Sentencia N° 412/08 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en autos N° 666/2008 (fs. 11.683/11.687 y 11.746/12.085 de ese legajo)-.

DECIMO: CONDENAR a Jorge Héctor DI PASQUALE, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 17 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo miembro de una asociación ilícita (artículo 210 CP) y PARTICIPE SECUNDARIO (art. 46 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338), cometido reiteradamente en 31 oportunidades (CASOS: 6-Barreto, 7-Becerra, 8-Berstein, 9-Blanco -hecho N° 2-, 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 13-Bravo, 14-Cáceres -hecho N°3-, 16-Cantillana, 17-Contreras, 18-Coppolecchia, 19-De Cea, 21-Genga, 23-Inostroza, 27-Ledesma, 28-Liberatore, 29- G.I. López, 31-Lucca, 32-Lugones, 33-J.C. Maidana, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 37-O.O. Méndez, 39-Obeid, 43-Radonich - hecho N° 1-, 46-Ríos, 48-Rucchetto, 50-Sotto, 53-Trezza, 54- Venancio, 55-Villafañe); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 22 oportunidades (CASOS: 1-Aigo, 3-Almarza, 4-Balbo -hecho N° 1-, 12-Brasseur, 15-Cancio, 22-Gimenez, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 26-E.K. Kristensen, 30-J.I. López, 34-P.D. Maidana, 36-J.D. Méndez, 38-Novero, 40-Paillalef, 41-Pichulman, 42-Pincheira, 44-Ragni, 45-Recchia, 47-Rodríguez, 49-Seminario, 51-Teixido, 52-Tomasevich); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida para compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 6- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 5-Barco de Blanco); privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 9-Blanco -hecho N° 1-); privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 1 oportunidad (CASO: 43-Radonich -hecho N° 3-); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 50 oportunidades (CASOS: 3-Almarza, 4-Balbo -hechos N° 2 y 3-, 6-Barreto, 7- Becerra, 8-Berstein, 9-Blanco -hecho N° 3-, 10-M.C. Botinelli, 11-S.B. Botinelli, 12-Brasseur, 13-Bravo, 14-Cáceres -hecho N° 3-, 15-Cancio, 16-Cantillana, 18-Coppolecchia, 19-De Cea, 20-De Filippis, 21-Genga, 22-Gimenez, 23-Inostroza, 24-Joubert, 25-C.J. Kristensen, 26-E.K. Kristensen, 27-Ledesma, 28-Liberatore, 29-G.I. López, 30-J.I. López, 31-Lucca, 32-Lugones, 33-J.C. Maidana, 34-P.D. Maidana, 35-Méndez Saavedra -2 hechos-, 36-J.D. Méndez, 37-O.O. Méndez, 39-Obeid, 4 0-Paillalef, 42-Pincheira, 43-Radonich -hecho N° 2-, 44-Ragni, 45-Recchia, 46-Ríos, 47-Rodríguez, 48-Rucchetto, 49-Seminario, 51-Teixido, 52-Tomasevich, 53-Trezza, 54-Venancio, 55-Villafañe); aplicación de tormentos doblemente agravada por ser la víctima perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter -segundo y tercer párrafo-del CP, agregado por ley 14.616) en 1 oportunidad (CASO: 2-Albanesi); todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN). Y ABSOLVER al nombrado por el delito de aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 6 oportunidades (CASOS: 4-Balbo -hecho N° 4-, 14-Cáceres -hechos N° 1 y 2-, 50-Sotto, 38-Novero y 17- Contreras).

DECIMOPRIMERO: CONDENAR a Jorge Alberto SOZA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo miembro de una asociación ilícita (artículo 210 CP) y PARTICIPE PRIMARIO (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido reiteradamente en 3 oportunidades (CASOS: 4-Balbo -hecho N° 1-, 25-C.J. Kristensen, 47- Rodríguez); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido reiteradamente en 3 oportunidades (CASOS: 4-Balbo -hechos N° 2 y 3-, 47-Rodríguez); todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN). Y ABSOLVER al nombrado por los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) en 5 oportunidades (CASOS: 16-Cantillana, 33-J.C. Maidana, 35-Méndez Saavedra, 37-O.O. Méndez, 50-Sotto); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) en 6 oportunidades (CASOS: 3-Almarza, 34-P.D. Maidana, 41-Pichulman, 42-Pincheira, 45-Recchia, 52-Tomasevich); aplicación de tormentos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter -2° párrafo - CP agregado por ley 14.616) en 12 oportunidades (CASOS: 3-Almarza, 4-Balbo -hecho N° 4-, 16-Cantillana, 25-C.J. Kristensen, 33-J.C. Maidana, 34-P.D. Maidana, 35-Méndez Saavedra, 37-O.O. Méndez, 42-Pincheira, 45-Recchia, 50-Sotto, 52-Tomasevich).

DECIMOSEGUNDO: DIFERIR el pronunciamiento sobre la forma de cumplimiento de las penas de prisión impuestas para la etapa de ejecución (libro V del CPPN), manteniéndose hasta ese momento la modalidad oportunamente dispuesta en los respectivos legajos de detención y/o ejecución penal.

DECIMOTERCERO: TENER presente el recurso de casación agregado a fs. 6136/6147 de autos, interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Dr. Pablo Matkovic, contra la resolución dictada en audiencia del día 25/3/2014.

DECIMOCUARTO: TENER presente las reservas de casación y del caso federal interpuestas por las partes durante la audiencia.

DECIMOQUINTO: HACER SABER a las partes, en relación a las solicitudes de remisión de testimonios de las declaraciones brindadas en juicio, que obran a su disposición para el caso de ser requeridas, copias de estilo para que evalúen y en su caso, promuevan las denuncias que estimen corresponder.

DECIMOSEXTO: FIJAR audiencia de lectura de fundamentos de sentencia en el plazo máximo establecido en el art. 400 del CPPN, sin perjuicio de las facultades del tribunal de anticiparlo, comunicándose por Secretaría a las partes.

DECIMOSEPTIMO: DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes hasta tanto acrediten el cumplimiento de los recaudos legales (art. 403 del CPPN).

DECIMOCTAVO: REGISTRESE, notifíquese y oportunamente cúmplase con las comunicaciones correspondientes. Firme que sea el fallo practíquense por Secretaría los respectivos cómputos de la pena.-

FIRMADO: Dr. Leónidas MOLDES- Presidente. Dr. Richar GALLEGO-Juez de Cámara. Dr. Diego BARROETAVEÑA- Juez de Cámara.

ANTE MÍ: Dra. Marta ITHURRART. Secretaria.


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