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DERECHOS

17abr12


Resolución de la la Corte Suprema rechazando su competencia originaria en causa
Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/ Catamarca


C. 284. XLVII.
ORIGINARIO
Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/
Catamarca, Provincia de s/ amparo ambiental.

Buenos Aires, 17 de abril de 2012
Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA


-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1º) Que el doctor Gregorio Jorge Dalbon, abogado apoderado de la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá --en trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.CI)-- interpuso amparo ambiental contra la provincia de Catamarca, Minería Agua Rica LLC (sucursal Argentina), el Estado Nacional, la provincia de Tucumán, Salta, La Rioja y/o quien resulte titular de la concesión minera a cargo de la explotación del yacimiento Agua Rica, a efectos de que se ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o explotación llevada a cabo por la coaccionada Minera Agua Rica LLC, sucursal Argentina. Ello así por cuanto, existiría una grave e inminente afectación a la salubridad y habitabilidad del medio ambiente donde reside dicha comunidad.

2º) Que el accionante sostiene que el presente caso sería de materia federal por la interjurisdiccionalidad de los posibles daños ambientales, y de competencia originaria de este Tribunal por las partes demandadas ya que habría una omisión por parte de las provincias en cuanto a la obligación que tienen del ejercicio del poder de policía. Asimismo, interpreta que el pueblo originario --al contar con un status jurídico diferente-- no debería ser considerado como vecino de las mismas.

3º) Que el proyecto Agua Rica se divide en cuatro componentes ubicados dentro de las provincias de Catamarca, Tucumán y Santa Fe: el área de la mina, la planta de proceso, el corredor de servicios y la planta de filtros, y la instalación portuaria. En relación a los posibles daños ambientales, la parte actora considera que se encuentran reconocidos en el informe de impacto ambiental "Proyecto Agua Rica" presentado por la coaccionada MAR, y serían producto de emisiones de polvo, de gases, reducción de los caudales de agua y contaminación de las cuencas del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco, contaminación de suelos y vegetación, daños a la vida silvestre, afectación del patrimonio cultural y arqueológico de la región, afectación de la salud y la calidad de vida de los residentes (alteración sensorial y visual).

4º) Que el amparista resalta que la empresa no evita el daño, sino que, intenta minimizar las consecuencias que su actividad realizará al medio ambiente y salud de los pobladores, por lo que el presente amparo persigue el cese inmediato de la actividad llevada a cabo por la coaccionada MAR, la cual resulta susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de la comunidad representada y/o de cualquier persona. Atento ello, solicita que se pondere el principio precautorio y refiere que la coaccionada pretende causar con su actividad "daños aceptables" a los seres humanos y al medio ambiente, cuando, "el objetivo de la política ambiental, no es causar daños aceptables sino evitarlos". En ese marco interpone medida autosatisfactiva que ordene el cese inmediato de todo tipo de actividad y/o explotación llevada a cabo por la Minera Agua Rica LLC, sucursal Argentina o por quien resulte, en última instancia, ser concesionario del yacimiento Agua Rica.

5º) Que la empresa demandada presentó un Informe de Impacto Ambiental, y junto al mismo, un resumen ejecutivo diseñado de tal manera que proporciona una presentación general de la evaluación. Según se referencia, el IIA cumpliría con los requerimientos de la legislación argentina, los Estándares de Desempeño sobre Sostenibilidad Social y Ambiental de la Corporación Financiera Internacional (IFC) y los Principios de Ecuador. En relación al contenido se manifiesta que, desde el punto de vista económico, las comunidades locales se beneficiarían en su mayoría con oportunidades de empleo y negocios, como así también los centros económicos regionales se beneficiarán del aumento de la demanda de habilidades y suministros. Asimismo, las regalías que serían pagadas tanto a la provincia de Catamarca como a las comunidades afectadas, se han considerado en razón de los intereses que entrarían en juego a la hora de decidir en relación a la viabilidad del proyecto.

6º) Que según se puede apreciar, existirían importantes riesgos --según lo que se describe en el informe-- en relación a la cantidad de agua superficial, específicamente una reducción del agua en el río Minas que tiene el potencial de disminuir los flujos de agua en dirección aguas abajo del Río Andalgalá en un promedio de 5% (hasta alcanzar un máximo de 8% durante la temporada seca). Este hecho podría tener efectos adversos en la agricultura, la economía local y la calidad de la vida humana, asimismo el hábitat y la vida acuática también podrían verse afectados por los cambios de caudales de agua.

A través de la vida económica del proyecto, se removerán del open pit 1556 millones de toneladas de roca estéril. Las actividades tales como la construcción, la voladura, el chancado, la molienda y la deposición de la roca estéril, son fuentes potenciales de polvo fugitivo. El drenaje ácido de roca, tanto el que ocurre naturalmente como el inducido por las actividades de construcción o mineras, tiene el potencial de afectar negativamente la calidad del agua subterránea. La empresa ha reconocido en el informe que durante la construcción de los componentes del proyecto, cierta remoción de vegetación y movimientos terrestres serán necesarios. La calidad del hábitat terrestre y acuático dentro de la superficie del proyecto podría disminuir, y se podrían perder ciertos hábitats. Asimismo el tráfico desde y hacia los componentes del proyecto puede causar ruido y vibraciones que pueden alterar la vida silvestre y el ganado. En áreas donde los caminos pasan a proximidad de áreas pobladas, la salud y la calidad de vida de los residentes pueden ser afectadas. También sucede que las actividades mineras tales como el pre-desbroce, la voladura, la molienda y la excavación podrían crear ruido y vibraciones que provoquen que la vida silvestre evite ciertos hábitats, y podrían llegar a ser una fuente de preocupación para la salud de los trabajadores en la mina.

7º) Que la Secretaría de Estado de Minería aprobó el Informe de Impacto Ambiental presentado por la Minera Agua Rica LLC, para la etapa de la explotación del Proyecto Agua Rica. Estableció una serie de requisitos, que en forma previa a la iniciación de cualquier trabajo, deberían de cumplirse por la concesionaria y entre los cuales podemos destacar: -factibilidad del mineraloducto, -estudios en relación a las instalaciones mineras, -plan de manejo del agua, -proponer líneas de base de calidad de aguas superficiales y subterráneas y adecuar los programas de monitoreo, -revisar el modelo de dispersión y los impactos ambientales en relación a la calidad del aire, -reforzar la investigación cualitativa respecto de las poblaciones que van a ser impactadas, -fondo de garantía, entre otros puntos.

8º) Que en opinión de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, debe tratarse de un recurso interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316), o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.

La Procuradora entendió que es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación --según los términos de la Ley General del Ambiente-- de tal recurso interjurisdiccional, esto es la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y los estudios ambientales que la acompañen, o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda y del resumen ejecutivo del informe de impacto ambiental que se acompaña, no se ha demostrado que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, tal como lo exige el legislador, en el art. 7º de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y la doctrina del Tribunal señalada.

9º) Que el pedido del actor para que cesen las actividades por parte de la demandada, resulta ser de competencia federal, ya que se encontrarían indirectamente afectados recursos interjurisdiccionales como son las Cuencas del Alto río Juramento y la del Salar de Pipanaco. En efecto, este Tribunal ha sostenido que "…el art. 7° de la ley 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia, --la degradación o contaminación de recursos ambientales-- al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva…" (causa "Mendoza", Fallos: 329:2316).

10) Que es dable destacar que este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos: 329:2469). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que para que en principio, se configure el presupuesto del art. 7° segundo párrafo de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia "Fundación Medam c/Estado Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios", dijo que "En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes <afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná>, circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675" (Fallos: 327:3880).

Que por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese principio en aquellos casos como el presente, en los cuales la contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la "…migración de los cursos de agua, y de elementos integrados como consecuencia de la acción antrópica…" (Fallos: 330:4234). Los hechos descriptos en la demanda y el informe presentado por la demandada --que reconocen posibles afectaciones a recursos hídricos que indirectamente perjudicarían ambientalmente otras jurisdicciones y a cuencas hidrográficas que son recursos interjurisdiccionales en si-- son fundamento suficiente para determinar la competencia federal.

11) Que la aplicación del principio precautorio en este caso, obliga a suspender el proyecto hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de sus cuatro componentes. El estudio referido deberá ser realizado por las provincias involucradas y a través de las cuales pasan los mismos, en forma conjunta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la que deberá resguardar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia. Asimismo, se deberá dar amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada. Dicho estudio deberá concentrarse en el análisis del impacto ambiental acumulativo de la explotación del yacimiento Agua Rica, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general, así como en las condiciones de vida de los habitantes. Deberá proponer asimismo una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados. En tal sentido, deberá identificar márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorar los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663).

12) Que la realización de un estudio de impacto ambiental no significa, de ninguna manera, una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión. Por el contrario, se trata de que el proceso de autorización permisiva no se base solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un informe de la propia empresa, sino que sea más complejo. La magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada.

No se trata de prohibir irracionalmente, sino de autorizar razonablemente.

Ello es así porque el objetivo es armonizar adecuadamente la necesidad del desarrollo económico con la sustentabilidad ambiental, de manera que la explotación de los recursos no termine agotando los mismos o causando daños irreparables a otros bienes igualmente valiosos. Hay un deber constitucional de garantizar que las generaciones futuras puedan seguir gozando de bienes ambientales, y ello hace que toda decisión administrativa tenga en cuenta una serie amplia de perspectivas suficientes como para poder considerar todos los aspectos involucrados. Nadie puede disponer de estos bienes basado en su mero arbitrio.

Este deber constitucional se halla claramente en juego en un caso como el presente, en el que la obra a emprender tendrá un impacto económico, social, ambiental extraordinariamente relevante y por muchos años, lo cual justifica que se haga un análisis meditado. No es posible tampoco argumentar que la jurisdicción es local, porque no hay duda alguna de que todo el proceso de explotación excede ampliamente los límites de la división política y jurisdiccional.

13) Que los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 13 de febrero de 2007). Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. Fallos: 328:1146).

De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia pública, a efectos de analizar los resultados de los informes solicitados (Fallos 331: 2925).

14) Que el presente caso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, en razón a la materia (Fallos: 334:476) y a las personas que han sido demandadas por la parte actora (Fallos: 329:2316).

-//- Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara la competencia originaria de esta Corte para conocer en las presentes actuaciones. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI.

ES COPIA

Demanda promovida por la Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá, representada por el Dr. Gregorio Jorge Dalbon, letrado apoderado. Demandadas: Provincias de Catamarca, La Rioja, Tucumán y Salta, Estado Nacional y Minera Agua Rica LLC, sucursal Argentina; no presentadas aún en autos.


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