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05ago24


Texto del Decreto 695/2024 por el que se reglamenta el Título II - Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742


PODER EJECUTIVO

Decreto 695/2024

DECTO-2024-695-APN-PTE - Apruébase Reglamentación del Título II - Reforma del Estado. Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79674324-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del CAPÍTULO I - Reorganización Administrativa del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar a cabo la reorganización de la administración centralizada y descentralizada.

Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la reestructuración de los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de aquellos expresamente mencionados en el artículo 3° de la precitada ley.

Que, asimismo, en el artículo 4° de dicha ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156: a) la modificación o transformación de su estructura jurídica y b) su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que, además, por el artículo 5° de la citada ley se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en la misma y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que, por su parte, en virtud del artículo 6° de la mencionada norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está autorizado a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.742, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de ciertas entidades allí indicadas.

Que a través del CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la referida ley se declararon "sujetas a privatización", en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I de la citada ley.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada implementación.

Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por el CAPÍTULO III de la señalada Ley N° 27.742 a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Ley N° 19.549-, resulta necesario adecuar el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, en el marco de las reformas introducidas en relación con la figura del silencio o la ambigüedad de la Administración, y en atención a la diversidad de sistemas digitales y trámites existentes en las distintas reparticiones de la Administración centralizada y descentralizada, resulta oportuno encomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprobar el cronograma de implementación del silencio con sentido positivo en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 27.742

Que, asimismo, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas necesarias con el fin de permitir la adecuada implementación del silencio con efecto positivo conforme lo anteriormente expuesto.

Que, por otra parte, atento a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a su reglamentación.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS Nº 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-81106964-APN-SPEN) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, debe aprobar el cronograma de implementación del silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 27.742.

El silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las fechas previstas en el precitado cronograma y para los procedimientos que se inicien con posterioridad a las mismas.

Las reparticiones de la Administración Pública centralizada y descentralizada deberán identificar y mantener actualizado el detalle de los procedimientos administrativos alcanzados por lo establecido en el párrafo anterior, en el ámbito de sus competencias.

Los procedimientos administrativos regulados en normas especiales que contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo continuarán rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena operatividad.

ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo informe fundado de las áreas competentes, los supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio con efecto positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, previo a su efectiva implementación.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar la implementación del silencio con sentido positivo a través de plataformas digitales, conforme lo expuesto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/08/2024 N° 50802/24 v. 05/08/2024
Fecha de publicación 05/08/2024

[Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina, e. 05/08/2024 N° 50802/24 v. 05/08/2024, Arg, 05ago24]

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Anexo

Número: IF-2024-81106964-APN-SPEN

CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves de 1 de Agosto de 2024

Referencia: ANEXO I - REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS Nº 27.742


ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS Nº 27.742

TÍTULO II

Reforma del Estado

CAPÍTULO I

Reorganización administrativa

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos se sujetará a las disposiciones determinadas de esta reglamentación y sus normas complementarias que en el futuro se dicten.

No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del ESTADO NACIONAL respecto del fiduciario o de terceros.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II

Privatización

ARTÍCULO 3°.- El Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización, a los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N° 27.742, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO, un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización.

En el informe, se deberá consignar al menos:

  1. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
  2. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que se estimen adecuadas al caso;
  3. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la privatización;
  4. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización;
  5. e. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº23.696 y la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.

Una copia del informe deberá será remitido a la COMISIÓN BICAMERAL creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

ARTÍCULO 4°.- Otorgada la autorización por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización, en su >carácter de Autoridad de Aplicación, iniciará los procedimientos tendientes a la privatización que corresponda.

ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de privatización previsto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N° 27.742 deberá prever, como mínimo, la publicación de avisos en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el término de SIETE (7) días.

La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.

A efectos de fijar dicho plazo de antelación, se deberá considerar la complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los correspondientes pliegos de bases y condiciones.

ARTÍCULO 6°.- La convocatoria se difundirá en el sitio web de la Autoridad de Aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en al menos un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de TRES (3) días, con una anticipación de no menos de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

Se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.

La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.

ARTÍCULO 7°.- La convocatoria deberá detallar, como mínimo:

  1. el nombre del organismo licitante;
  2. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
  3. el objeto de la convocatoria;
  4. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
  5. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.

ARTÍCULO 8°.- La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 respecto de las tasaciones, deberá ser cabalmente acreditada y constar en el informe circunstanciado a que alude el artículo 3° de esta reglamentación.

De contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.

La contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos TRES (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas en el informe previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 9°.- Cuando, para proceder a la privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el informe previsto en el artículo 3° y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 27.742, la empresa en liquidación, junto con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá elaborar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada caso.

Para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo citado, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.

ARTÍCULO 11.- Previo a la formalización de los contratos que surjan de los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en las actuaciones correspondientes.

En el caso en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 23.696, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS realizará, de corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un informe fundado respecto de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Finalizado el proceso de privatización, la Autoridad de Aplicación remitirá a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 13.- Serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.

CAPÍTULO III

Procedimiento administrativo

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3º del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados."

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 3º bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 3º bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos, reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de esa actividad estatal específica y concreta."

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6º del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º. - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a) testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b) excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c) llamar la atención o apercibir a los responsables;

d) aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas en las normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; o

e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales."

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Falta o error en la constitución de domicilio. Excepcionalmente, si en las presentaciones realizadas en soporte papel no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda."

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real.

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel, si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1º bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos."

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 24 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 24. - Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos."

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.

a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.

c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año, no será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Lo establecido por el artículo 1º bis, inciso g), apartado vii), de la Ley de Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el cual se dispondrá por un medio de notificación fehaciente en forma escrita".

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD.

El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual;

también tendrá acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2. La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que tramitan por medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 1 bis, inciso g), apartado vii, de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el interesado o apoderado deberá requerirlo expresamente.

3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado.

4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:

a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;

b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos o intereses jurídicamente tutelados;

c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia."

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos."

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese sustituye el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez."

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho."

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 64 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el artículo 1º bis, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente Reglamento."

ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 64 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario."

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración del silencio positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley de Procedimientos Administrativos, respectivamente."

ARTÍCULO 29.- Incorpórase como artículo 65 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá por autorización administrativa al acto mediante el cual la administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para su dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su calificación como autorización.

El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa."

ARTÍCULO 30.- Incorpórase como artículo 65 ter del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través de dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de las exigencias reglamentarias aplicables.

En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener la autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el plazo para que el mismo se tenga por configurado. La falta de indicación de los recaudos antes indicados no impedirá la invocación del efecto positivo del silencio previsto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad competente advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los fines de su otorgamiento, deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de diez (10) días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta notificación al administrado se considerará falta grave del agente responsable.

Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad incompetente o a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no se computará el plazo a los efectos de la configuración del silencio con sentido positivo. De corresponder, la administración deberá remitirlo a la autoridad pertinente."

ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 65 quáter del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii) del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos, o el que la normativa específica establezca, así como las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la inscripción registral, emisión del certificado o autorización correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE (15) días.

En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las autoridades competentes."

ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 65 quinqués del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo. El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con informe fundado de las áreas competentes."

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 74°.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente tutelado.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso."

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76. - Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º bis, inciso g), apartado (vii), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos."

ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 82 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

"ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía administrativa o directamente en sede judicial."

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del presente reglamento."

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 87 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por silencio sin necesidad de requerir pronto despacho."

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del presente."

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa."

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y, además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación".

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.

A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92."

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 99 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos."

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El recurso deberá interponerse ante la última autoridad interviniente, dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días."

Capítulo IV

Empleo Público

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes".

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º.- El cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en todos los casos, con carácter previo a la designación en el correspondiente cargo.

Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca, para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y la cantidad de intentos que se podrá rendir.

La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 5º del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos del referido proyecto de designación. En todos los casos y complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en el Capítulo V de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el órgano competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de efectuada la consulta.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley Nº 25.188 y su modificatorio.

La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 46.- Incorporase como artículo 4° bis al Anexo I del Decreto N° 1421/02 y su modificatorio, el siguiente:

"ARTÍCULO 4º bis.-La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de administración integral del legajo único electrónico del personal, que deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente, constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de Recursos Humanos su actualización y conservación.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos, las certificaciones de los servicios prestados en las distintas dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164, que se crea por el presente, y al que los titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a) La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de nacionalidad contenido en el inciso que se

reglamenta por el presente deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la designación. Respecto al personal amparado por el régimen de estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

b) Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo 2º del presente, deberán considerarse como causales que impiden la acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente y que, como resultado del sumario instruido le habría correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera continuado prestando servicios.

II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c) No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente acreditación del certificado de aptitud psicofísica."

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.

Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial."

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:

"ARTÍCULO 7º.- La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.

Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley que por el presente se reglamenta, con excepción del inciso f) de este último, en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.

Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo 23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente".

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8º.- Los mecanismos generales de selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.

Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos, habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de carrera.

Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes.

Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera, deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas de aprobación y de carácter excluyente.

Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos.

La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el régimen de estabilidad".

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9º.- El régimen de contrataciones comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones:

a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas.

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento previsto.

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas características serán reguladas por la Autoridad de Aplicación.

b) Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

c) Los contratos deberán contener como mínimo:

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.

III) El plazo de duración del contrato.

IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.

V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.

e) Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.

f) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos que se establezcan en las normas que al efecto dicte.

Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que aprueba la contratación."

ARTÍCULO 51.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11. - El régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente se ajustará a las siguientes previsiones:

a) REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado en situación de disponibilidad.

Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.

El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su funcionamiento.

b) Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:

I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;

II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad: NUEVE (9) meses;

III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.

A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados como personal permanente en la Administración Pública Nacional que registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización.

El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.

c) Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.

d) Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del cargo informado.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de disponibilidad establecido, según lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.

e) Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente. Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164 y según el inciso i) del presente artículo.

f) En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho suplemento hasta su extinción.

g) Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.

h) Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.

El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual complementario.

i) Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto en el inciso e) del presente.

En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de cesantía o exoneración.

j) Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y las modalidades propias de su situación de revista.

k) La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral fuera del ámbito público. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.

El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados de la Administración Pública Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164, cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de estabilidad propia.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.

En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a otro organismo o

jurisdicción instando los trámites correspondientes para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en otro organismo.

El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria para el debido control.

En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación."

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio hasta la baja de los agentes.

En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial, en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso que corresponda según lo previsto en el artículo 20 del presente decreto".

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:

"ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.

a) Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:

I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los suplementos que correspondan.

II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que corresponda.

III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes situaciones:

- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas generales de congelamiento de vacantes.

- Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.

b) Con relación a la movilidad del personal se considerarán las siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los respectivos convenios:

I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente, dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga la comisión deberá establecer el objeto y el término para su cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras compensaciones.

II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha situación será considerada como traslado y estará condicionada a la existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos y otras compensaciones.

III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de viáticos y otras compensaciones.

IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.

Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio correspondiente.

V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.

Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios sectoriales.

Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios".

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base a la información que surja de su legajo único personal.

El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez, una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas consecuencias.

Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente, este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y que además no sean imputables al agente.

La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de jubilación ordinaria.

En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria."

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 31. - Son causales para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta TREINTA (30) días.

a) El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:

i) Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.

Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por el inciso siguiente.

b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:

i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.

Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del presente.

c) Sin reglamentar".

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002 y su modificatorio, por el siguiente:

"ARTÍCULO 32. - Son causales para imponer cesantía:

a) Sin reglamentar.

b) Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá intimar al agente, último domicilio registrado en su legajo personal, por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio aplicándose la sanción de cesantía.

En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o entidad que revista, por medio fehaciente.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.

g) La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de carrera pertinente.

En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá participar el agente y que se consideren imprescindibles para el desempeño eficaz de las tareas".

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 42 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 42.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley Nº 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA (30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con lo establecido por la citada ley previsional.

El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.

h) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el siguiente:

"ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su reorganización o discontinuidad".


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