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DERECHOS

30jun09


Sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad en el caso de U-17 de Misiones


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Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas.

En Posadas, capital de la provincia de Misiones, a treinta días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúnen para deliberar los señores jueces integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Doctores NORMA LAMPUGNANI de ARCE MIELNIK, MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA y CARLOS ADOLFO SODÁ, bajo la presidencia

de la primera de los nombrados, asistidos alternativa e indistintamente por los señores actuarios, Doctores Carlos Ernesto Esquivel y Viviana Mariel Carabio, con el objeto de dictar sentencia de conformidad con los arts. 398 y concordantes del C.P.P.N, en esta causa N° 30 - AÑO 2.009, del registro de este Tribunal de Juicio Oral, caratulada "CUENCA, José María s/ TORMENTOS AGRAVADOS (11 HECHOS) y GOMEZ, Rubén Alberto s/ TORMENTOS AGRAVADOS (18 HECHOS)" que se les sigue a JOSE MARÍA CUENCA, argentino, con 58 años de edad, titular del D.N.I. N°. 10.143.777, de estado civil casado, retirado del Servicio Penitenciario Federal en el año 1989 con el grado de Alcaide, y actualmente empleado en una empresa constructora, nacido el 1° de enero de 1952 en Gobernador Roca, Misiones, hijo de Ramón Cuenca y de María Ely Da Rosa, domiciliado en Barrio 130, casa 11, de la localidad de Jardín América, provincia de Misiones; y a RUBEN ALBERTO GOMEZ (alias "Perro Pluto", "Lobo" o "Lobito") argentino, con 59 años de edad, titular del D.N.I N°. 8.647.016, d e estado civil casado, retirado del Servicio Penitenciario Federal en el año 1992 con el grado de Alcaide Mayor, nacido el 16 de mayo de 1950 en km 366 -localidad de Los Tábanos-provincia de Santa Fe, hijo de Esteban Gómez y de Loisa López, domiciliado en calle Félix Aguirre N° 2410, de la ciudad de Posadas, quienes se encuentran actualmente cumpliendo prisión preventiva, alojados en la U-17 de Candelaria -Misiones- procesados por la presunta comisión de los delitos consignados en la portada, habiendo quedado enmarcada la plataforma fáctica de la siguiente manera:

De las denuncias que motivaron el presente juzgamiento surge que, en plena efervescencia de la última dictadura militar instaurada en la República Argentina -años 1976/1983- que suplantó el orden jurídico imperante hasta entonces, por el denominado "Proceso de Reorganización Nacional", cuyo fin era eliminar todos los elementos "subversivos" existentes en la sociedad de entonces, AUGUSTO GILBERTO SPERATTI, HILARION FELIX BARRIOS, FRANCISCO FELIX BARRIOS, AURELIANO GAUTO, RICARDO HORACIO COUTUNÉ, CARLOS ALBERTO BAJURA, RICARDO ALFREDO ORTELLADO, MARIO JULIO GOMEZ, JORGE ARMANDO GONZALEZ, ESTABAN ANTONIO CARTAGO LOZINA, ENRIQUE IGOR PECZAK, ALIPIO CARDOZO, TORIBIO GOMEZ, FLORENTIN LENCINAS, NESTOR ABEL MONLLOR, JULIO HIPPLER, SERGIO SOBOL y ANIBAL RIGOBERTO VELAZQUEZ, fueron violentamente secuestrados por personas pertenecientes a las fuerzas armadas, o de seguridad, o policiales, o conjuntas -los tristemente célebres "grupos de tareas"- que irrumpieron en sus hogares o en sus vidas fuertemente armadas y, luego de ser trasladados a distintos centros clandestinos de detención, donde fueron sometidos a todo tipo de torturas y tormentos, quedaron alojados -varios días después, y en deplorable estado físico y anímico- en la Unidad 17 "Candelaria" del Servicio Penitenciario Federal, en calidad de presos políticos, a partir del mes de octubre del año 1976. En dicha Unidad Penal, los oficiales penitenciarios encargados de su custodia, JOSE MARIA CUENCA y RUBEN ALBERTO GOMEZ los sometieron en forma constante y sistemática a tormentos o martirios de diversa índole, que les provocaron grandes secuelas tanto físicas como psíquicas, todo lo cuál, fue objeto de prueba a través de distintos medios, en el transcurso del juicio oral y público que concluye con este pronunciamiento. Cabe aclarar que, de acuerdo a lo aseverado en las respectivas denuncias, todas las victimas nombradas precedentemente fueron sometidas por el procesado GÓMEZ, en tanto que solamente las once primeras fueron sometidos también por el procesado CUENCA; encontrándose con vida y habiendo declarado como testigos en la audiencia pública todos ellos, con excepción de ENRIQUE IGOR PECZAK, fallecido según partida de defunción glosada a fs. 1484 de autos, por cuanto su testimonio rendido en sede instructoria hubo de ingresar al debate por lectura (art. 391 inc. 3° del CPPN).

Sobre la base de los hechos descriptos, brevemente narrados, versó el contradictorio; actuando como representante del Ministerio Público Fiscal la señora Fiscal General Subrogante, Dra. Vivian Andrea Barbosa y el Fiscal Coadyuvante Dr. Diego Guillermo Stehr; como Querellante Particular en representación de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Misiones la Lic. Amelia Rosa Báez -asistida por su letrado apoderado Dr. Juan Bautista Martínez- en tanto que la asistencia letrada del procesado RUBEN ALBERTO GOMEZ, estuvo a cargo de la Defensora Pública Oficial, Dra. Susana Beatriz Criado Ayán, y eventualmente del Defensor Oficial ad-hoc Dr. Luis Francisco Errecaborde; y la asistencia letrada del procesado JOSE MARIA CUENCA, estuvo a cargo del Defensor Particular, Dr. Rafael Darío Schwengber; decidiéndose, atento al sorteo practicado oportunamente, que el presente debate fuera presidido por la Señora Juez de Cámara Doctora NORMA LAMPUGNANI de ARCE MIELNIK, a quien corresponde emitir el primer voto, siguiendo en el orden de votación los Señores Jueces de Cámara Doctores MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA y CARLOS ADOLFO SODÁ, respectivamente.

En consonancia con las prescripciones de los arts. 398, 399 y concordantes del Código ritual, el Tribunal pasó al tratamiento y resolución de las siguientes cuestiones: 1°) La relativa a la existencia del hecho delictuoso. 2°) La atinente a la participación de los imputados. 3°) La concerniente a la calificación legal que corresponda y 4°) La vinculada a la sanción aplicable, accesorias legales y costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN: los Señores Jueces de Cámara Dres. LAMPUGNANI, MOREIRA y SODÁ dijeron:

Analizadas las probanzas recibidas en la audiencia pública y valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 398, segunda parte, del C. P. P. N.), podemos adelantar, sin duda alguna, que los hechos investigados en estas actuaciones, además de haber tenido existencia histórica, han sido delictivos. Efectivamente, de la prueba rendida en el contradictorio surge de manera fehaciente que, como ya lo dejamos expresado más arriba, AUGUSTO GILBERTO SPERATTI, HILARION FELIX BARRIOS, FRANCISCO FELIX BARRIOS, AURELIANO GAUTO, RICARDO HORACIO COUTUNÉ, CARLOS ALBERTO BAJURA, RICARDO ALFREDO ORTELLADO, MARIO JULIO GOMEZ, JORGE ARMANDO GONZALEZ, ESTABAN ANTONIO CARTAGO LOZINA, ENRIQUE IGOR PECZAK, ALIPIO CARDOZO, TORIBIO GOMEZ, FLORENTIN LENCINAS, NESTRO ABEL MONLLOR, JULIO HIPPLER, SERGIO SOBOL y ANIBAL RIGOBERTO VELAZQUEZ, fueron sistemática y brutalmente torturados por funcionarios públicos encargados de su cuidado, mientras se encontraban ilegalmente detenidos, ya fuera por su militancia política o por simplemente presumirse la misma, en la Unidad Penal 17 de Candelaria, Misiones. Estos tormentos, tanto físicos como psicológicos, surgen categóricamente de las denuncias efectuadas en el marco de este proceso, incorporadas al debate como prueba documental, las que fueron ratificadas y ampliadas con lujo de detalles frente al Tribunal y bajo la fe del juramento, en carácter de prueba testimonial; siendo corroboradas cada una de ellas por otros medios de prueba -que serán valorados en su integralidad- y por los demás testigos compañeros de infortunio, que sin ser denunciantes en la presente causa, igualmente se explayaron al respecto, avalando con creces el contenido de las denuncias. Las que a continuación serán reseñadas brevemente en forma separada, en procura de obtener la mayor precisión y exactitud de la imputación; dejando en claro que cada una de las victimas nombradas precedentemente, refieren un paso previo por uno o más centros clandestinos de detención, donde también fueron vejadas y torturadas -física y psicológicamente- antes de arribar a la Unidad 17 de Candelaria; y que su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en muchos casos fue posterior a su ingreso a dicha Unidad Penitenciaria.

1) AUGUSTO GILBERTO SPERATTI,

Este testigo, actualmente empleado de Vialidad Provincial, declaró en la audiencia oral haber sido detenido cuando contaba 19 años de edad -estudiante secundario, con militancia en la Juventud Peronista- en horas de la madrugada del día 27 de octubre de 1976, momentos en que irrumpió violentamente en su domicilio particular -ubicado en la ciudad de Posadas-un grupo de hombres de las fuerzas conjuntas, vistiendo ropas de civil, fuertemente armados, quienes le propinaron una feroz golpiza frente a su familia y, una vez reducido, vendado y esposado, lo trasladaron al Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, donde fue torturado con picana eléctrica y privado de alimento y agua. Luego lo llevaron a la "casita del Rowing" y lo colgaron de las muñecas por 48 horas, luego de lo cual lo pasaron a la "parrilla eléctrica", que era el elástico metálico de una cama, donde -acostado, desnudo y mojado, atados los pies y las manos a los extremos de la cama- sufrió el paso de la corriente eléctrica. Fue llevado nuevamente al Departamento de Informaciones donde estuvo unos 20 días más, siempre en malas condiciones de higiene y sin alimento, para ser trasladado a la Unidad Penal de Candelaria, sumamente deteriorado, con las manos engangrenadas, encorvado por los golpes, y que casi no podía caminar. No recibió atención médica. Al ingresar al pabellón sus compañeros lo ayudaron, le daban de comer en la boca porque las manos las tenía inutilizadas, y le dijeron que a la noche los guardias lo "retirarían". Esa noche -calcula que de madrugada, porque nadie tenía reloj- lo despertó la luz de una linterna que le alumbró la cara, le sujetaron los brazos hacia atrás con una cadenita, y fue conducido fuera del pabellón hacia las oficinas. Al salir al pasillo -señaló en el croquis- fue encapuchado, y debiendo pasar por una doble fila de guardias -a los que aludió como "la patota"- que lo esperaba, recibió una demencial y salvaje golpiza, entre trompadas y patadas por todo el cuerpo, estando maniatado y encapuchado; aclaró que quienes lo golpeaban eran más de cinco, siete u ocho aproximadamente. El oficial de guardia era CUENCA, le hizo hacer flexiones de brazos y piernas hasta no poder más, al tiempo que lo golpeaban e insultaban. Luego lo devolvieron al pabellón, y escuchó que sacaron a otros presos hacia afuera, para otras sesiones de torturas, porque después escuchaba los alaridos de dolor, y luego veía volver a sus compañeros en deplorable estado. Que fue sistemática esta situación, prolongándose en el tiempo hasta su traslado a otra Unidad Penitenciaria. Después de unos días el oficial CUENCA se acercaba constantemente de manera burlona y amenazante, los espiaba mientras estaban desnudos bañándose. Agregó que las guardias de CUENCA y GÓMEZ eran "de terror"; que nadie respiraba, que en la guardia de CUENCA los sacaban del pabellón hasta de día, era una tortura psicológica. De noche en la guardia de GÓMEZ -a quien llamaban "Lobo", por lo sanguinario y cruel- los llevaban afuera a hacer flexiones de brazos y piernas hasta caer exhaustos, y entonces los pateaban y trompeaban como si fueran un "puching - ball", y así recibió un golpe de puño tan contundente y certero en el estómago, que lo dejó sin respiración. Luego de esas sesiones de golpes de puño y patadas, los hacían quedar en un pabellón del frente -señala en el croquis- que estaba vacío, y era para recuperación, no era la enfermería. Que esta situación los hacía vivir aterrorizados. Recordó los nombres de sus compañeros de infortunio, los mismos denunciantes de esta causa, aclarando que sólo en las guardias de CUENCA y de GÓMEZ ocurrían estos hechos, en los que los dos tomaban parte personalmente, y golpeaban a cara descubierta, ensañándose con algunos más que con otros. Con los menores, Otellado, Coutuné, Salinas y Escobar, por ejemplo, y con Héctor Escobar, Igor Peczak, Velázquez, Lozina y González, que eran torturados en todas las guardias, aseverando que al parecer "todo esto les divertía o no sé que instinto de placer animal les ocasionaba", Que había una tercera guardia, a cargo de otro oficial cuyo nombre no recuerda, pero sí que en esa guardia no se torturaba. No tenían asistencia médica. Había un enfermero de apellido Benegas, que era cómplice de los guardias, y para los dolores sólo les daba aspirinas. Vivían aterrorizados, porque todos eran pasibles de ese trato inhumano y cruel, totalmente aislados y desprotegidos, no teniendo a quién recurrir, ni siquiera al sacerdote de la Unidad, que era sabedor e indiferente a la situación.

2) HILARIÓN FÉLIX BARRIOS,

Este testigo, actualmente empleado público con prestación de servicios en el Ministerio de Bienestar Social, en su declaración frente al Tribunal dijo que fue detenido mientras estaba en su casa junto a su hermano Francisco Félix Barrios, a la madrugada de los últimos días del mes de octubre de 1976, por un operativo militar compuesto por gente de civil, personal de la policía provincial y del ejercito, de Prefectura y de Gendarmería Nacional, siendo secuestrado y subido a patadas a una camioneta junto a su hermano, para pasar luego por la casa de Speratti donde también lo "alzaron" a bordo de la misma camioneta. Que fueron trasladados al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia, donde permanecieron esposados, vendados y torturados. Que pasaba la banda de la Policía Provincial, para hacer ruido y acallar los alaridos de dolor de los prisioneros. En cuanto a su detención en la Unidad 17, expresó que al quitársele las vendas de los ojos, se le cayeron las cejas y las pestañas por haber estado tanto tiempo vendado. Que allí los torturaban de noche, en el patio, uno por uno, entre seis o más guardiacárceles, que se encontraban al mando de uno de los oficiales que era de apellido GÓMEZ. De igual forma, manifestó recordar al oficial de apellido CUENCA, haciendo referencia a que éste era quien los torturaba física y también psíquicamente, que los amenazaba respecto de sus familias. Con referencia a las torturas, señaló que eran de diferentes tipos, consistían en golpes de puño reiterados, aplicados con suma violencia, patadas con la contundencia de las botas o borceguíes -todo en medio de gritos e insultos, y estando vendados, no pudiendo ni siquiera protegerse de los golpes- noticias de fallecimiento de familiares cercanos, simulacros de fusilamiento, entre otras. Relató también, que cuando terminaban con las torturas, reducidos a un estado calamitoso y teniendo que arrastrarse, eran depositados en un pabellón vacío, que sólo tenia camas sin colchón, para que se recuperaran -donde se encontraban con otros compañeros en el mismo estado- y que allí eran asistidos por un enfermero que también, según sus dichos, fue una mala persona. Reveló, que: "antes de trasladarnos de la U-17 hacia Resistencia -Chaco- que fue en enero del '77, nos torturaron con las llaves del pabellón en los testículos, estando desnudos, y a su vez nos hacían hacer salto de rana con macetas de gran peso que debíamos sostener entre los brazos, señalando que esa tortura fue como la despedida y que sostuvieron las mismas desde las 11 de la noche hasta la hora del traslado, aproximadamente las 11 de la mañana siguiente"

3) FRANCISCO FÉLIX BARRIOS,

Este testigo, actualmente empleado provincial con prestación de servicios en la Secretaría de Trabajo, declaró frente al Tribunal las circunstancias de su secuestro y torturas en forma coincidente con los relatos de su hermano Hilarión Félix Barrios, en tiempos en que militaba en la Unión de Estudiantes Secundarios y en la Juventud Peronista. Y en cuanto a su detención en la Unidad.17, manifestó que a dicha Unidad Penal, fue trasladado junto a Gauto, Salinas, Solís, llegando una semana más tarde Augusto Speratti, todos en muy malas condiciones físicas y anímicas. Asimismo, señaló que existían dos guardias, la del Oficial GÓMEZ y la del Oficial CUENCA, que estos, eran quienes "sacaban" de noche a los internos fuera de los pabellones -entre seis o siete por noche- y les daban una paliza terrible por la cual durante dos días no se podían levantar; que "GÓMEZ era el primero que pegaba", y que siempre estaban presentes GÓMEZ y CUENCA en las sesiones de tortura. Que CUENCA entraba y sacaba 3 ó 4 menores y los hacía desnudar, "por qué no sé". Aparte de eso, señaló que al volver maltrechos, no había un doctor para atenderlos, solamente un enfermero que les daba aspirinas para los dolores. Que había otra guardia, a cargo de otro oficial, en la que no se torturaba. De la misma forma, sindicó que "antes de fin de año -1976- nos tuvieron desde las once de la noche hasta las once del otro día, golpeándonos, sacándonos fotos, huellas dactilares para después trasladarnos al Aeropuerto y colocarnos en el avión Hércules del Ejercito; con destino a la Cárcel de Chaco (U-7)".

4) AURELIANO GAUTO

En su declaración, manifestó que fue detenido el 27 de octubre de 1976, en la ciudad de Posadas y luego alojado en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, junto a Speratti, Esteban Lozina, Cáceres, Hilarión y Francisco Barrios, Maria Silvia Coutuné, Aníbal Velazquez, los hermanos Escobar, entre otros, donde fueron salvajemente torturados; para ser posteriormente trasladado a la Unidad 17, donde se encontró con Speratti, quién llegó al Penal unos días después, en muy malas condiciones físicas. Con referencia a su estadía en la Unidad, reveló que allí, sufrió muchas torturas por parte de un oficial que lo llamaban "Lobo" de apellido GÓMEZ y que, a su vez, había otro oficial de apellido CUENCA, aclarando que las torturas de este último, eran más psicológicas que golpes. Que los dos decían "ustedes no van a salir más de acá". Dijo que "Lobo", cada guardia sacaba del pabellón a varios compañeros, entre diez o doce, y les daban una brutal golpiza entre toda la guardia, participando en ellas más o menos diez efectivos. Que, estas torturas se producían durante la noche, en medio de gritos desgarradores, en el mástil del penal, donde eran llevados arrastrados por el suelo. Con referencia a las torturas psicológicas de CUENCA, manifestó que "a algunos los hacía cantar, a los más chicos como Salinas o Coutouné, los hacia que se masturben, en una oportunidad se vistió de cura y lo hizo confesar a uno porque lo iban a fusilar", remarcando a su vez, que "lo de CUENCA, era más perverso que sádico, y lo de GÓMEZ eran golpes y nada más". Que ambos disfrutaban con lo que hacían. Sus dichos son coincidentes con su testimonial de fs. 48/49 vta. y la de Félix Barrios de fs. 40742 vta y 1517/1518.

5) RICARDO HORACIO COUTUNÉ.

Declaró que: fue detenido el 22 de octubre de 1976 a las 20:00 horas, en la Av. Tambor de Tacuarí, metros antes de llegar a la Av. San Martín, de la ciudad de Posadas, por un grupo de fuerzas conjuntas, e introducido a la fuerza en un vehiculo en el cual fue trasladado a la Seccional 2a. de la Policía de Misiones. Asimismo, expresó que en esa época, con 16 años de edad, era militante de la Unión de Estudiantes Secundarios y que compartió cautiverio con Héctor Escobar, Hipólito Benítez, Alejandro Rodríguez entre otros. Que, luego de dos meses fue trasladado a Candelaria (en concordancia con el Libro de Ingresos de dicha unidad, que lo registró el 3 de noviembre 1976), donde identificó a Augusto Speratti, Enrique Igor Peczak, Bajura, uno de los hermanos Hippler, Guillermo Sosa, los hermanos Barrios, Julio Benítez, entre otros. Igualmente relató, que en dicha institución carcelaria, los oficiales GÓMEZ y CUENCA "sacaban" de las celdas de a dos prisioneros por noche, a fin de someterlos a tremendas golpizas entre varias personas, o bien realizarles simulacros de fusilamiento. En cuanto a su padecimiento, expresó que fue reiteradamente castigado con golpes de puño certeros y con una fuerza inusitada, lo que le hizo presumir que se trataba de alguien que sabía golpear muy bien, como un boxeador profesional. Que, para estas ocasiones -las que se daban con mucha frecuencia- los encapuchaban, y los ingresaban en una habitación completamente a oscuras. Que cada vez que ordenaban una requisa, eran realmente "garroteadas". Remarcó, que en las sesiones de torturas siempre se encontraban presentes los oficiales CUENCA y GÓMEZ, que disfrutaban con lo que hacían y que el primero de ellos "era de estatura media más o menos, un hombre regordete para ese entonces de tez blanca, y GÓMEZ por su parte, era más bien morocho de pelo lacio, oscuro, más delgado que CUENCA, pero ambos eran jóvenes de entre 22 y 26 años de edad aproximadamente".

6) CARLOS ALBERTO BAJURA.

Este testigo, afectado de poliomielitis en el brazo derecho, durante su declaración explicó que fue detenido dos veces, por pertenecer al Movimiento Agrario Misionero; y con referencia a su segunda detención producida el 18 de octubre de 1976, refirió que la misma tuvo lugar en el cruce de rutas entre la localidad de San Ignacio con Oberá, donde fue interceptado por un control del Ejercito y Gendarmería Nacional; y luego de ser trasladado a sucesivos centros clandestinos de detención, donde también fue torturado, ingresó a la Unidad 17, más precisamente el día 3 de noviembre de 1976. En dicho lugar, recuerda haber compartido pabellón, con Enrique Peczak, Esteban Lozina, los hermanos Ricardo y Héctor Escobar, Ricardo Coutuné, Augusto Speratti, Mario Julio Gómez, Sergio Sobol. Asimismo, señaló que en la guardia del Oficial GÓMEZ, los "sacaban" del pabellón encapuchados, les pegaban y los colgaban. Refirió a su vez, que a esta persona ellos lo llamaban "Lobo". Expresó, que en Candelaria estuvo por un año y medio. En cuanto a los guardias, señaló que las que golpeaban era principalmente la de GÓMEZ y CUENCA y que este último cree que era el hermano del intendente de Jardín América. Que, luego de las terribles golpizas quedaban en muy mal estado físico, sin recibir atención medica adecuada, recordando a su vez, que una vez entregó dinero que le mandaba su familia, para que le compraran medicamentos para Julio Benítez, dado que por su edad avanzada y las golpizas recibidas, estaba muy deteriorado físicamente, y a consecuencia de esas torturas falleció. La guardia de GÓMEZ, "nos hacía ranear alrededor de la cama". Con referencia a Coutuné que era menor, dijo que a éste lo golpearon bastante, al igual que a Lozina. Agregó, que cuando estuvo en Caseros, GÓMEZ estaba ahí trabajando y cuando pasó delante de su celda le dijo "ustedes nuevamente acá", o algo así, señalando que se dio cuenta quién era porque los oficiales tenían identificación y hacían todo a cara descubierta.

7) RICARDO ALFREDO ORTELLADO.

Relató frente al Tribunal, que fue violentamente privado de su libertad el día 29 de septiembre de 1976, a la medianoche, saliendo del Polivalente N° 2 en el que cursaba sus estudios secundarios; cuando al llegar a la intersección de Av. Mitre con Av. López y Planes de esta ciudad, fue abordado y secuestrado por cuatro personas de civil que se desplazaban en un automóvil FORD TAUNUS, color blanco, y trasladado a la parte de atrás de la Jefatura de Policía, donde debió permanecer en un cubículo lleno de pulgas, donde sólo podía estar parado o sentado. Con referencia a la Unidad 17, manifestó que ingresó en dicha dependencia el día 5 de octubre de 1976, con sólo 17 años de edad, junto a José Dutra; y que una vez allí, lo alojaron en un pabellón donde solamente estaba "Pocho" Gutiérrez; pero que transcurridos unos días pudo identificar a otros detenidos, como Alejandro Rodríguez, José López, Velázquez, Escobar, los dos Barrios, Carlos Bajura, entre otros. Que pese al maltrato de que eran objeto todos, el personal le ordenó que debía escribir una carta a sus padres donde debería decirles que "se encontraba bien, muy bien tratado, que no lo verían por cierto tiempo y que oportunamente le harían saber más novedades". Relató que el ingreso y egreso de los detenidos a la Unidad, se realizaba mediante vehículos civiles TAUNUS o FORD, como el caso de Ricardo Cáceres que fue ingresado en esta forma y retirado de la misma manera. Afirmó a su vez, que en el mes de octubre, los pabellones estaban colmados de prisioneros que llegaban en pésimas condiciones físicas, recordando el caso de Ricardo Escobar, que llegó con una herida de arma de fuego en el tórax; Héctor Escobar, Aníbal Velázquez, Julio Gómez, Ricardo Coutuné y Jorge González, quienes estaban muy golpeados y sin perjuicio de ello los seguían golpeando. Hizo referencia a las tres guardias que existían dentro del Penal y, expresó que una de ellas no infligía torturas y que de las otras dos, una ponía énfasis en vejámenes psicológicos a cargo de un oficial llamado José María CUENCA "que se regodeaba con la desnudez de los prisioneros, con masturbación o simulacro de acto sexual, principalmente de los más jóvenes o adolescentes, o a veces con simulacros de fusilamientos", y otra que estaba a cargo del Oficial GÓMEZ, "Lobo", que era "lisa y llanamente golpeadora". Que, en las noches en que CUENCA o GÓMEZ estaban de guardia, principalmente en la guardia de GÓMEZ, los prisioneros eran retirados de a uno o de a dos y llevados hasta el frente del edificio donde se hallaban las oficinas, en la explanada del mástil, y allí -maniatados y encapuchados- eran sometidos a brutales golpizas en las que participaban en ronda los integrantes de la guardia exterior del penal, oficiando el prisionero de "puching-ball" de un grupo de cinco personas como mínimo, y todos pegaban; remarcando a su vez que "como producto de esas sesiones nocturnas de golpizas -conocidas por los presos comunes, quienes escuchaban los gritos desgarradores en las noches-varios prisioneros sufrieron fractura de clavícula, costillas o esternón, motivo por el cual se los internó en la enfermería. Que el objeto de esos tormentos era aterrorizar a los prisioneros: en la guardia de GÓMEZ no se oía el vuelo de una mosca. En la guardia de CUENCA también se torturaba, pero las golpizas no eran tan alevosas ni tan tremendas, y que eran como la preparación o la continuación de las torturas de GÓMEZ. No les alcanzaba el tiempo para golpear a todos, y se ensañaban especialmente con algunos, como González, Velazquez, Lozina y Peczak. Recordó que el 8 de diciembre de 1976 se le grabó especialmente, por haber sido sometido a torturas y llevado al pabellón de recuperación, donde también fue llevado Velázquez en deplorable estado, con respiración estertórea que llegó a creer que se moría. Y en medio de esa dolorosa agonía escuchaba desde afuera, los cánticos religiosos alusivos a la fecha. Agregó que "ahí todos sabían el estado en que estábamos" -refiriéndose a las autoridades- y que los impedimentos físicos de los prisioneros no fueron obstáculo para golpear.

8) MARIO JULIO GÓMEZ.

En el transcurso de su declaración frente al Tribunal, dijo que el 9 de noviembre de 1976, ingresó a la cárcel de Candelaria proveniente de otros centros clandestinos de detención, con dos costillas rotas y después de haber estado colgado de las muñecas por 8 días y sufrir torturas como submarino, estando vendado y esposado. Que en Candelaria continuaban las sesiones de torturas nocturnas de modo brutal y constante. Hizo especial referencia a GÓMEZ, a quien apodaban "Lobo", por la ferocidad de las golpizas, "con todo el morbo de golpear a otro". Mostró el dedo meñique de la mano izquierda fracturado por los golpes. Agregó que luego de media hora de trompadas y patadas en todo el cuerpo, se pierde sensibilidad. Y respecto de CUENCA, dijo que "se destacaba por su particular ensañamiento y perversidad en las torturas, quien se regodeaba con morbosidad sobre la desnudez de los detenidos y obligaba a algunos a masturbarse". Que CUENCA le aplicó un rodillazo en los testículos. Recordó haber estado junto a los hermanos Ricardo y Héctor Escobar, Julio Hippler, Guillermo Sosa, Esteban Lozina, Aníbal Velazquez, entre otros. Recordó especialmente que para el almuerzo, al servir la comida de una olla hirviendo, GÓMEZ le hacía caer un poco sobre las manos heridas y se reía. Que CUENCA tenía una fijación con el sexo. Que era frecuente el diálogo: "Vos tuviste relaciones sexuales? Entonces masturbate acá". Que GOMEZ una vez les dijo, a cara descubierta: "Mirenme bien la cara, hijos de puta". Y que a Velázquez le dijo "Así que vos sos el hijo de puta que le lava la cabeza a la gente". Que CUENCA le dijo a Julio Hippler, habiendo vuelto de la tortura todo sangrado, "Vos sos un hijo de puta, estuvimos juntos en el Seminario y mirá en qué terninaste?" Este testigo manifestó estar "recontra seguro" de que los tormentos eran infligidos personalmente por GÓMEZ y por CUENCA.

9) JORGE ARMANDO GONZÁLEZ

Este testigo relató frente al Tribunal, que habiendo pertenecido a la Juventud Universitaria Peronista cursando sus estudios en Resistencia, fue detenido en la chacra de Peczak, y trasladado a una casita donde fue sometido a torturas. Luego fue llevado a la Jefatura de Policía, vendado y esposado, habiendo estado colgado de las muñecas hasta que se le infectaron por efecto de las esposas, brotando gotas de pus. Indicó, que llegó como detenido a la Cárcel de Candelaria cerca de fin de año de 1976 y que "una vez que ingresamos a la cárcel, nos ponen en distintos pabellones, había tres pabellones habilitados y uno libre. Cada pabellón era abierto y contaba con un número equis de cuchetas. A los pocos días hacen una clasificación de todos los detenidos ponen los más livianos, agricultores en un pabellón, los de mediano peso en otro, y había un pabellón que le decían donde estaban "los pesutis", es decir los más comprometidos políticamente. Señaló, asimismo, que conocían a los guardias por nombre o apodo, que eran distintas y se iban sucediendo. Que, pasada la medianoche abrían el pabellón e ingresaban un número de agentes y tenían individualizados a quiénes iban a sacar hacia el exterior. "Tenían una cadenita, e iban a la cama y ubicaban a quien tenían que sacar, lo enlutaban de un brazo y lo sacaban del pabellón. Nos llevaban un tramo de unos 30 o 40 metros, abrían un portón y nos sacaban afuera del predio penal donde había un lugar de recepción, una oficina." En ese lugar, reveló que les ponían la capucha y como en una mano teníamos una cadenita, les agarraban la otra y les estiraban ambas manos y allí comenzaba la feroz golpiza, la que duraba 15 minutos aproximadamente. Manifestó, que les hacían simulacros de fusilamiento, les sacaban la cadena y les decían que dispararan, que corrieran. "Sinceramente no vi físicamente quien nos sacaba, pero conocíamos la voz de la guardia correspondiente a ese día", afirmó el declarante. Además, expresó, que sabían cuáles eran las guardias que torturaban -la de CUENCA y la de GÓMEZ- agregando que estas eran las únicas que lo hacían. Que, una vez finalizada la tortura, los dejaban en un pabellón que estaba desocupado o deshabitado, dado que quedaban muy golpeados. Al otro día, al ingresar la otra guardia, el enfermero de turno, los llevaba a una salita, un lugar de curaciones y les daba alguna pastilla o antiinflamatorio y cuando estaban recuperados los devolvían a sus pabellones originales. Señaló, que este sistema duró unos tres o cuatro meses. "Yo no sé por qué razón pero, éramos varios, a algunos les tocó una o dos veces, pero a mi sistemáticamente me sacaban en todas las guardias, junto con otros como Esteban Lozina, Panchito Perié, Pelito Escobar, Pelo Escobar, Igor Peczak, Aníbal Velázquez, creo que Pedro Ávalos, que era un chico que tenía un problema motriz". De igual forma, expresó que suponían que las golpizas eran dadas por un grupo de tareas y no por orden de la cárcel, "es decir de afuera para golpear a fulano y fulano". "En el caso de GÓMEZ y CUENCA sabíamos que estaban de guardia porque venían y controlaban a sus subalternos que estaban custodiando". "Venían, nos ponían la cadena y nos ponían la cabeza inclinada, es decir que veíamos de la cintura para abajo, y nos sacaban corriendo"; generalmente había una guardia afuera del portón -era la de recambio- pero aseguró que eran los de la guardia externa los que sacaban. Que, quizás ellos no los identificaban, porque cumplían funciones en los puestos de garita, y no llegaban a ver sus rostros, pero sí los individualizaban por su voz. Que, todo lo observaban a través del alambrado, que de noche estaban alumbrados los costados y llegaba una hora que tenían que hacer silencio. "generalmente apagaban las luces cuando nos llevaban a nosotros, no existían interrogatorios, pero sí insultos como "terrorista de mierda, no te vas a salvar...".

10) ESTEBAN ANTONIO CARTAGO LOZINA:

Este testigo, actualmente abogado, docente y diputado provincial, declaró: Que pertenecía a la Juventud Peronista y tenía 19 años de edad cuando fue secuestrado del interior de su vivienda, y trasladado esposado y vendado en el baúl de un automóvil, a la Jefatura de Policía, donde fue sometido a golpes y torturado con picana eléctrica por espacio de una hora y media, lo que lo dejó "muy shockeado y destruído". Luego fue trasladado a la "casita del Rowing" donde también lo sometieron a torturas; que no había electricidad, y las descargas eléctricas las conseguían con un teléfono de campaña, activando un magneto que generaba voltios. Que estuvo colgado de una viga del techo, y con las puntas de los pies apenas podía rozar el piso. Sin comer ni tomar agua, sentía una sed espantosa. Que cada vez que va a llover le hace recordar, por la sensibilidad que le quedó en ambas muñecas. Que "luego nos trasladan a la unidad penitenciaria de Candelaria U-17, y allí nuevamente fuimos aislados en un pabellón, donde solamente había presos políticos con un severo régimen de seguridad, fuertemente custodiados. Primero, estuve en el de la derecha, y luego en el segundo de la derecha". Dijo que en dicho Penal, funcionaban tres guardias y cada doce horas iban rotando. Por otra parte, aclaró, que veían los cambios de guardias, dado que no estaban vendados. Asimismo, dijo que "los oficiales mencionados estaban a cara descubierta, nos ponían unas capuchas al salir del pabellón, nos conducían al sector externo del Penal a lo que es la entrada del edificio y allí con una esposa de mano con torcedor -lo que es común para trasladar detenidos- nos tomaban de ambas muñecas y procedían a golpearnos mediante golpes de puños y patadas hasta que caíamos exhaustos. En el caso de la guardia de CUENCA, que era de estatura más bien baja, mediana quiero decir que no es una persona alta, relleno, de tez blanca o trigueña clara, nos trasladaba a una oficina que se encontraba saliendo del sector interno del penal inmediatamente a la izquierda; eran salidas frecuentes y se realizaban a cara descubierta, consistiendo su medio de tortura en agresiones verbales, -"Ustedes son una escoria humana"- humillaciones o anoticiamientos de la muerte de un familiar cercano, sea padre, madre o hermanos, obligando a que nos desnudásemos como asimismo mediante golpes, ya sea patadas, trompadas o a mano abierta, también era hacer flexiones hasta el desmayo". Que compartió el pabellón con Bajura, Hilarión y Francisco Barrios, Ortellado, Coutuné, los hermanos Escobar, Gómez, Pedro Ávalos, y todos en las mismas condiciones de vejámenes, torturas y terror. Que en las requisas les obligaban a desnudarse, abrirse las nalgas, levantar los testículos, todos contra la pared. Que la noche de Navidad fue conducido a la Policía Federal, donde pasó la noche esposado, que "había una cantidad espantosa de mosquitos, y no podía espantarse". En cuanto a las autoridades del Penal, dijo "creo que nada sucedía sin que se supiera". Aclaró que tan maltrecho por los golpes, de la guardia de GÓMEZ iba a recuperación; y de las guardias de CUENCIA iba al pabellón. Que ambos torturaban a cara descubierta. Remarcó que "los dolores físicos como consecuencia de los golpes traen secuelas, que duran de acuerdo a la entidad de los mismos, pero el dolor psicológico es mucho más prolongado". Este testigo fue careado con el procesado CUENCA a pedido de éste, lo que será evaluado oportunamente. Baste por ahora señalar que el testigo Lozina concluyó el careo diciendo "Él sabe que me pegó, él sabe que me desnudó, él sabe que me vejó verbalmente, y él sabe que me hizo hacer flexiones cargando una plantera".

11) ALIPIO CARDOZO.

Este testigo, por haber sido delegado del Sindicato de la Madera, relató que fue detenido, y lo pasaron a la cárcel de Candelaria aproximadamente en el mes de diciembre de 1976, más precisamente cerca de Navidad; y que cuando llegó -alrededor de media tarde del día 21 de diciembre- comenzó la tortura. Que, lo golpeaban con cachiporras, bofetadas, con el armamento que tenían, lo ponían cuerpo a tierra a hacer flexiones y se le subían encima. Después, como el salón era muy grande y tenía fotos de cada uno de ellos, lo ponía enfrente de esta y le preguntaban si lo conocía y sea cual fuere la respuesta le pegaban igual. Que, en su segunda semana de cautiverio en dicha Unidad, conoció a GÓMEZ, un morocho, joven en esos tiempos, muy enérgico, a quien refirió como un oficial de la penitenciaría, que estaba a cargo del personal que entraba de guardia y supuestamente de todos los que estaban detenidos. Además, señaló, que cada vez que lo interrogaba acerca del motivo de su detención obtenía como respuestas más castigos. Que, según los movimientos de la nocturnidad, siempre sacaban gente a las doce de la noche, "si no sacaban de nuestro pabellón, nosotros nos dábamos cuenta de que torturaban a otros por los llantos y gritos que se escuchaban perfectamente desde el pabellón N° 1 a una distancia de 10 ó 12 metros". En su relato, hizo una breve descripción de la Unidad, indicando que de una sala que tenían frente al pabellón N° 1 provenían los gritos y que los que ejecutaban las golpizas eran un mínimo de cuatro y máximo de ocho personas, aclarando que él fue esposado pero sin vendas y que aún hoy tiene cicatrices de las esposas, dado que casi le cortan el brazo. Por otra parte, dijo no recordar nombres, en virtud de que todos tenían apodos, por ejemplo el "lobo", caballo", "cabayú" en guaraní, "obechá", cascarudo etc., pero que siempre eran los mismos, que todos se encontraban uniformados con la insignia de la Unidad 17, pero sin el nombre, sin gorra y sin el arma reglamentaria. "Nada estaba coordinado porque de entrada empezaban los golpes". Asimismo dijo que supuestamente el personal jerárquico no estaba en conocimiento de la situación y por eso mismo, sacaban a la gente a las doce de la noche mientras dormían, aclarando que no conocía a ninguno de los Jefes porque no entraban donde las víctimas estaban. Respecto al personal que lo golpeó cuando ingresó al Penal, expresó que no sabe quienes eran, no eran los mismos que le pegaron después y que supuestamente eran los jefes de guardia, los que tenían contacto con los pabellones. Por otra parte, refirió que en ningún momento fue asistido ni por médico ni por psicólogo, y que "después de la tortura no nos podíamos sentar para ir al baño, orinábamos sangre, no nos dejaban hacer flexiones para que quedáramos todos duros. A consecuencia de todo esos golpes quedé sexualmente inútil, no sirvo más... " Asegurando asimismo que no recuerda exactamente cuántas veces lo sacaron de su pabellón para propinarle las golpizas que describió, pero fueron muchísimas veces, mayormente en cada toma de guardia era torturado y que en ese momento les decían ".gritemos, para que pudieran escuchar los jefes que vivían a los alrededores de la penitenciaria, y así lo hacíamos, y ahí mermó también la tortura."

12) TORIBIO GÓMEZ.

Manifestó que: ". Me detuvieron, me trajeron a Posadas, todo el tiempo vendado y esposado. Me picaneaban en los testículos, me decían que nunca más iba a tener sexo. Después de estar detenido en Posadas, me llevaron a la U-17 de Candelaria, ahí nos recibieron fuertemente, nos hacían hacer flexiones hasta no dar más, y si parábamos nos daban culatazos, nos hacían preguntas y yo sólo contestaba que era un trabajador y un buen peronista; en ese tiempo era delegado gremial de una fábrica de terciados. Lo que se comentaba dentro de la celda, era que cuando estaba de guardia un tal GÓMEZ, de apodo "Lobito", sabíamos que venían las torturas; una noche me tocó a mí, abrió la celda me tocó despacito y me sacó, cuando salí vi una doble línea de soldados de ambos lados, y todos me golpeaban, era el personal de él que torturaba, inclusive mirábamos por la ventana a ver si lo veíamos".

13) FLORENTÍN LENCINAS.

Este testigo, actualmente propietario de taxis, declaró, que: por su militancia político-social en el Partido Peronista Auténtico, fue tomado violentamente y torturado. Que al ser trasladado a la cárcel de Candelaria, llegó en un estado físico calamitoso, con su ropa como una bandera, las manos a punto de gangrena. Lo alojaron en uno de los cuatro pabellones colectivos, separado de los presos comunes, y los compañeros le dieron ropa limpia. Que en momento se reanudaron las torturas. En cuanto a las guardias, dijo que durante una de las tres guardias, la cuál estaba a cargo del oficial GÓMEZ, lo sacaron al patio donde lo golpearon con cachiporras, puños y patadas, hasta el desmayo.

Que, lo hacían correr y a la vez era sistemáticamente golpeado por diez guardiacárceles acordonados por donde debía pasar, de los cuales algunos golpeaban muy profesionalmente, con golpes certeros, como el que le dieron en el pulmón que lo dejó sin aire y lo hizo desvanecer. Asimismo, reveló que estas golpizas se las daban tres veces al mes, en la misma guardia, pero que se implementaban cada dos días con distintos detenidos. Que GÓMEZ y CUENCA personalmente procedían contra los prisioneros políticos. Que cuando estaban de guardia nadie dormía; era una psicosis.

14) NÉSTOR ABEL MONLLOR.

Este testigo, actualmente comerciante en el rubro carnicería y verdulería, declaró que fue detenido por supuesta estafa al Banco Nación, en calidad de subversivo económico. Relató ".después de los seis días de su detención volvió a la Brigada y luego lo llevaron a Candelaria, al Servicio Penitenciario donde estuvo diez meses, en donde fue torturado por el oficial GÓMEZ, alias "Lobo", estando alojado en los primeros quince días en la enfermería. "Esto fue una atención especial del Jefe de la Unidad porque yo trabajaba en una empresa que le proveía leña a la Unidad". Por otro lado dijo que después de esto GÓMEZ lo empezó a perseguir; lo trataban de "niñito mimado de los jefes". Que a la noche los sacaban a todos afuera a golpearlos y volvían gimiendo y arrastrándose, "la guardia de él era la única en donde torturaban, no podían ni dormir los chicos que volvían torturados, lo hacían gimiendo y doloridos." Recordó que a un muchacho de apellido Escobar era a uno de los que más torturaron, ".este era de un grupo al cual los llamaban los subversivos, a estos les llevaban al fondo del Penal y lo traían con signos de torturas, la boca sangrando, venían tomándose del estómago y otras partes del cuerpo". Dejó bien aclarado que eran CUENCA y GÓMEZ quienes personalmente golpeaban además del personal a sus órdenes.

15) JULIO HIPPLER.

Este testigo, actualmente agricultor autónomo, mencionó que: fue detenido en su propia casa por el Ejército, sin que se le informara el motivo de detención; que sus hermanos eran militantes del Movimiento Agrario Misionero. ".Ahí llegamos a Candelaria nos sacaron las esposas, la venda, de ahí nos llevaron a bañarnos, nos pelaron la cabeza, nos "manguerearon" con creolina, ahí empezó la historia de Candelaria". Allí, "cuando estaba un tal GÓMEZ de guardia, cada segundo turno o cada tercer turno, cuando estaba él, "sacaba siempre de cada pabellón tres / cuatro prisioneros y les golpeaban". Señaló que la segunda noche que estuvo detenido lo sacó, lo tiró al piso y le dijo que tenía que cantar el himno y cuando abría la boca le tiraba una mano llena de arena dentro de la boca y después tenía que morder eso, "tenían ellos que sentir que yo estaba mordiendo, hasta que no rechinaba los dientes no estaba conforme". Agregó que "este GÓMEZ me dio muchos golpes, y una vez cuando yo estaba tirado boca arriba, me tiro una patada como queriendo acertar en los genitales, y como que le erró y me golpeó ahí, al costado, en la "ingua", donde esta el tendón. Me quedó una inflamación que hasta hoy en día la tengo". Además refirió que cuando sacaban a la gente en la guardia de GÓMEZ, estos venían después con la cara toda inflamada y que cuando hacían requisa dentro del pabellón, los ponían desnudos contra la pared y hacían una fila entre todos ellos, eran más o menos diez, los hacían pasar en medio del grupo y les tiraban golpes, patadas, de todo, siempre desnudos, les buscaban los genitales para golpearte o pegarte, tenían que pasar enfrente de ellos pero no podían cruzar los brazos adelante, ese gesto que hacen los hombres para protegerse, dado que si lo hacían, tenían que volver al inicio de la fila, retroceder y empezar de nuevo remarcando que este procedimiento se hacía dos veces por semana". Este testigo manifestó que de CUENCA personalmente no recibió golpiza, de GÓMEZ sí.

16) SERGIO SOBOL.

Este testigo, actualmente agricultor, denunció, que "...por ser cuñado de Peczak, fue detenido y llevado a la Policía Federal, atado y vendado, donde fue torturado con picana y estuvo 7 días privado de alimento y agua. Que siempre atado y vendado, fue puesto en el baúl de un auto y llevado a la cárcel de Candelaria donde fue muy maltratado; cada tres noches en la guardia de GÓMEZ se sacaba ocho a diez personas. "Venían los guardianes con la llave grande y nos señalaban porque teníamos cama cucheta y nos esposaban y nos llevaban afuera de los pabellones en la guardia. Ahí los guardias estaban de asado medio tomados, jugaban al truco y empezaban a castigar. Nos hacían cantar el Himno Nacional y ahí cuando llegaba la palabra "libertad" me pateaban con botas, me patearon tanto que me reventaron la columna a tal punto que hasta ahora tengo problemas y tengo que operarme". Igualmente dijo que a GÓMEZ, al que le decían "Lobito", era el que manejaba la batuta, que el testigo no podía ver quién golpeaba porque estaba vendado, pero sabía que eran muchos los que participaban, y reconocía a GÓMEZ por la voz. Después, lo llevaban arrastrando a un pabellón de recuperación y ahí el médico apareció a la mañana y el testigo estaba negro por los moretones, de tantas patadas que recibió. Eran golpes de puño en el pecho y patadas en la parte de la cola y la espalda. Asimismo, expresó que antes que cambiara la guardia lo cambiaron de pabellón, porque se hacía control. "Después de torturar nos ponían en pabellón de recuperación, ahí los que estaban muy golpeados eran revisados por el médico y después nos llevaban al pabellón donde estábamos todo el día". En referencia a la guardia de CUENCA, dijo que en esa guardia también se castigaba pero que a el no le hicieron nada. "CUENCA también sacaba gente afuera a torturar, atrás del tejido en la entrada, pero este no fue tan duro conmigo, pero con otros torturó". Señaló que sacaba a la gente de a uno por vez. En la noche sacaban ocho o diez. "CUENCA hacía una tortura psicológica, para amargarnos y asustarnos, diciéndonos que no íbamos a salir nunca más en libertad". Respecto a los gritos de sus compañeros, dijo que se escuchaban los mismos mientras eran torturados, en virtud de que era cerca, que eran pedidos de auxilio, que les dejen de golpear, que no aguantaban más. Además, reveló que en Candelaria, "murió un señor viejito de apellido Benítez, de los golpes; y murió en los brazos de mi cuñado Peczak, él me lo contó".

17) ANÍBAL RIGOBERTO VELÁZQUEZ.

Este testigo, actualmente ingeniero y docente universitario en la Facultad de Ciencias Exactas, declaró que: "...cuando estuve en Candelaria preso, me sacaban casi todas las veces que estaba de guardia GÓMEZ (a quien decían "Lobo") para las rondas de golpizas. Que esto era generalmente entre la una y las tres de la madrugada, llevándolos fuera del alambrado perimetral, en la parte de delante de la Unidad. Unas veces con Igor Peczak, otras con Héctor Escobar, con Mario Julio Gómez también. Una vez dijo que me pegaron tanto que me quedó la panza como si fuera una embarazada y negra por los hematomas- "quedé tan mal esa vez que después me pusieron una inyección para que duerma hasta el mediodía". Con respecto a CUENCA, dijo que a él nunca lo maltrató, nunca lo sacaron en la guardia de él y que una vez le había dicho "¿Y si ustedes tienen razón?" a lo que el lo respondió "eso lo va a decir la historia". Si bien con él no pasó nada, sabe que se sacaba gente a la noche; eso se veía y se escuchaba.

Que, sabe que una vez lo sacó a Salinas y que después este vino llorando, por lo que los compañeros lo consolaron. "En general no eran golpes, sino más bien torturas de tipo psicológico, pero más no puedo precisar porque a mí nunca me sacó. Siempre tuvo buen trato conmigo". En la misma denuncia, ratificó la hecha ante la CONADEP con el número de legajo 7670 y cuya copia certificada está agregada a la causa. En ella, manifestó entre otras cosas, que ".Durante mi estadía en Candelaria durante las guardias nocturnas, cuando un oficial de apellido GÓMEZ estaba de Jefe de Turno, nos sacaban al patio que se encuentra delante de la Dirección del Penal para propinarnos golpes con los puños cerrados o con cualquier objeto contundente, para lo cual nos encapuchaban, hasta que perdíamos el conocimiento- (el plural de las afirmaciones se debe a que éramos varios los compañeros que sufríamos esos castigos). De ese trato inhumano estaba en conocimiento el Director del Penal puesto que le fue informado en una audiencia, por un compañero detenido -preso político- hecho que no modificó la situación. Ese trato cesó con el cambio de autoridad de la Unidad 17, en diciembre de 1976. Es decir que los hechos ocurrieron entre noviembre y diciembre de 1976 referidos a lo que a mi me compitió. Me olvidaba acotar que el 24 de diciembre de 1976, por la mañana, los oficiales CUENCA y GÓMEZ, con suboficiales de la guardia externa, entraron a todos los pabellones para da "la feliz nochebuena", como manifestaron, y nos propinaron a uno por uno golpes de puño hasta que quedábamos al borde de la pérdida del conocimiento, no teniendo consideración ni siquiera con un minusválido, Pedro Ávalos".

18 ) ENRIQUE IGOR PECZAK,

La declaración de este testigo ingresó por lectura, atento su fallecimiento (art. 391 inc. 3° del C.P.P.N) habiendo manifestado en sede instructoria: "que había dos tipos de torturas, la que ejecutaba CUENCA, quién les hacia levantar macetones grandes, cosa que no podían por el estado en que se encontraban... " "también recuerdo el nombre de "Lobo" GÓMEZ, estos dos eran de Candelaria y eran las guardias más jodidas". Refirió asimismo, que cree que el 13 de noviembre, el oficial RUBÉN GÓMEZ, le pegó tanto que estuvo seis días internado. Que, las torturas se hacían de noche, con los prisioneros encapuchados y que también hacían simulacros de fusilamiento, señalando que la situación era muy difícil".

En un enfoque totalizante de todo lo antedicho, este Tribunal, ya en tren de sentenciar y desde un punto de vista riguroso, tomando en consideración las denuncias y los hechos contenidos en ellas, los que en muchas partes son coincidentes, en virtud de que muchas de las victimas, a su vez fueron testigos directos de las penurias sufridas por sus compañeros de infortunio, y teniendo en cuenta el valor histórico que tienen estos relatos, el que ha sido reconocido en la famosa "Causa 13" (también llamada "de los ex -comandantes en jefe" o "fallo a las juntas", fallo 3090, considerando 3°, apartado "h", punto 1°), por la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal condenó en histórico fallo del 9 de diciembre de 1985 a los responsables de las Juntas Militares por su responsabilidad mediata en este tipo de ilícitos, estableciendo que "la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios", y toda vez que este Tribunal adhiere a esa concepción, corresponde otorgar el relevante valor de los testimonios prestados con las garantías de la ley ritual.

Asimismo, todo lo anteriormente expuesto se encuentra debidamente acreditado y se complementa con las declaraciones ampliatorias rendidas en la audiencia pública por el Perito de GN Comandante Hugo Ariel Iseas -quien es Jefe de la División Policía Científica de la IV Agrupación "Misiones" de Gendarmería Nacional- más las declaraciones juramentadas de los testigos que, sin ser denunciantes, compartieron con las victimas el lugar de detención y los tormentos, o bien se anoticiaron de los secuestros por medio de conocidos que habían estado detenidos junto a sus seres queridos, entre ellos el testimonio juramentado prestado por la Lic. Amelia Rosa Báez, Ricardo Adolfo Escobar, Héctor Alfredo Escobar, Alejandro Rodríguez, Carlos Alberto Souriau, Juan Piñeyro, Francisco Osvaldo Solís, Hugo Rubén Salinas, Benito Delfín Aguirre, Hipólito Victoriano Benítez, Pedro Ireneo Ávalos, José Aníbal López, y Guillermo Sosa.

Por otra parte, corresponde enfatizar que los hechos motivos de autos, se encuentran avalados por las pruebas periciales y documentales agregadas a la causa como ser, la Pericia N° 11.748/2007 Varios, realizada por el Perito de Gendarmería Nacional Comandante Pablo Enrique de Bez (fs. 358/371) y acta de aceptación del cargo y ratificaron de la pericia de fs. 1962, producida en el marco de la instrucción suplementaria; la Pericia N° 11.951/2007 "Varios Sonora", confeccionada por el Perito Comandante de G.N. Hugo Ariel Iseas de fs. 1277/1285 y, la correspondiente acta de aceptación del cargo del Perito y su ratificación a fs. 1956, medida cumplida en el marco de la instrucción suplementaria. Asimismo, se citó al Perito de GN Comandante Hugo Ariel Iseas, a prestar declaración ampliatoria en la audiencia de debate, a los fines de explicar o ampliar los puntos que fueron objeto de estudio en la pericia precedentemente citada; por la Denuncia de Augusto Speratti de fs. 1/3 y vta. y 1521/1523, la de Julio Hippler de fs. 1305/1306 y vta, de Estaban Antonio Cártago Lozina de fs. 1486/1487, y la de Guillermo Sosa de fs. 1645/1646; por el acta de Inspección judicial y croquis de fs. 337/340 por el decreto de acumulación de fs. 414 y vta., por los Exptes N°1-1180/06 Coutuné, Ricardo Horacio (fs. 416/527), N° 1-1179/06 Ortellado, Ricardo Alfredo (fs. 528/588), N° 1-522/06 Monllor, Néstor Abel (fs. 589/702), N° 1-1328/06 Lencinas, Florentín (fs. 703/750), N° 1-1181/06 Gómez, Mario Julio (fs. 751/792), N° 1-1366/06 Vargas, José Manuel (fs. 897/1002), del

reconocimiento fotográfico de fs. 1200/1243, y 1536/1537, de los Legajos Co. Na. Dep. N°8391 Peczak (fs. 1294/1302), N° 7438 G onzález (fs. 1346/1348), N°. 7670 Velásquez (fs. 1528/1532), por el auto de fs. 284/290, 1667/1682 y vta, y 1859/1868, por el acta de Inspección Judicial Auditiva de fs. 1164/1165, y por el acta de inspección judicial de fs. 1963/1967 (producida en el marco de la instrucción suplementaria). Asimismo, por el Libro Oficial de la Unidad 17, secuestrado en la presente causa, con registro N°. 043/2008, donde consta el ingreso y egreso de detenidos, en el que ha quedado certificado el tiempo de estadía de las víctimas en dicha unidad penitenciaria, con las respectivas fechas de ingreso y egreso, y las respectivas edades; por los legajos personales de los imputados (registros N° 1/2009 y 2/2009) con los que ha quedado acreditado su desempeño en dicha sede durante el tiempo de alojamiento de los nombrados, y las fotografías adjuntadas a la causa (registro N° 3/2009); de todo lo cual se desprende que los imputados, efectivamente prestaron servicios -en carácter de Oficiales del Servicio Penitenciario Federal-en la U-17 de Candelaria, durante el tiempo en que se produjeron los hechos denunciados. Así las cosas y armonizando y conjugando los elementos de información acopiados en la causa y hasta aquí sucintamente narrados, tenemos por bien acreditados los hechos investigados en estas actuaciones, al igual que su naturaleza delictiva, la que será objeto de especial tratamiento en el curso del presente fallo, concretamente al tratar la Tercera Cuestión.

Baste por ahora declarar que, con las pruebas directas enumeradas, más las declaraciones juramentadas de otros testigos -que no fueron denunciantes, pero igualmente compartieron la prisión y los tormentos- y que más adelante se evaluarán, y advirtiendo la perfecta concordancia entre ellas, podemos afirmar, en consonancia con la postura de los acusadores, que los delitos que públicamente fueron ventilados en el plenario, vinculados a los tormentos sufridos por AUGUSTO GILBERTO SPERATTI, HILARION FELIX BARRIOS, FRANCISCO FELIX BARRIOS, AURELIANO GAUTO, RICARDO HORACIO COUTUNÉ, CARLOS ALBERTO BAJURA, RICARDO ALFREDO ORTELLADO, MARIO JULIO GOMEZ, JORGE ARMANDO GONZALEZ, ESTABAN ANTONIO CARTAGO LOZINA, ENRIQUE

IGOR PECZAK, ALIPIO CARDOZO, TORIBIO GOMEZ, FLORENTIN

LENCINAS, NESTOR ABEL MONLLOR, JULIO HIPPLER, SERGIO SOBOL y ANIBAL RIGOBERTO VELAZQUEZ, han tenido real existencia y entidad suficiente para ser considerados aberrantes e imprescriptibles, alcanzando la categoría de "delitos de lesa humanidad", y ASI VOTAMOS.

A LA SEGUNDA CUESTION, los Sres. Jueces de Cámara Dres. LAMPUGNANI, MOREIRA y SODÁ, dijeron:

Habiéndose declarado la materialidad histórica de los hechos investigados, corresponde ahora establecer la participación de los encartados en la comisión de los mismos (art. 378 del C.P.P.N).

En otras palabras, es preciso determinar si los hechos han sido cometidos por los procesados y en su caso en qué grado de participación; si se les atribuye o no la acción física, y si se les puede reprochar la acción ilícita a título de dolo o culpa y en cuál de sus formas; y si los eventos criminosos han alcanzado su plenitud o si las acciones disvaliosas han resultado abortadas, por la voluntad o contra la voluntad de los causantes.

Vistas de esta manera las cosas, es innegable la circunstancia de la presencia física de CUENCA y GÓMEZ en su carácter de Oficiales del Servicio Penitenciario Federal, con prestación de servicios en la U-17 de Candelaria al tiempo de los hechos descritos precedentemente, como surge no sólo de la abundosa prueba testimonial, y del propio reconocimiento de cada uno de ellos en sus respectivas indagatorias, sino principalmente de los respectivos legajos personales -que fueron secuestrados en esta causa en carácter de prueba instrumental- tratándose del Legajo N° 11.603 correspondiente a RUBÉN ALBERTO GÓMEZ, que se tiene a la vista, en el que consta su grado de Adjutor y sus funciones en la U-17 como Jefe de Turno a partir del 21 de mayo de 1976, por razones de servicio. Y el Legajo N° 11.590 correspondiente a JOSÉ MARÍA CUENCA, que también se tiene a la vista, en el que consta su grado de Subadjutor y sus funciones en la U-17 como Jefe de Turno desde el 17 de noviembre de 1976, en razón de Orden Interna N°732/76, emanada de la División de Seguridad Interna.

Vale decir que ambos estaban tanto formal como funcionalmente investidos de la autoridad suficiente para tener bajo su custodia a los detenidos políticos referenciados, los que estaban confinados en un pabellón exclusivo, y eran llamados "presos especiales". A continuación se consignan las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los denunciantes, a tenor del Libro Oficial de la Unidad 17, secuestrado en la presente causa, con registro N°. 043/2008, a saber: AUGUSTO GILBERTO S PERATTI (19-nov-76 al 21-mar-77), HILARION FELIX BARRIOS (3-nov-76 al 21-mar-77), FRANCISCO FELIX BARRIOS (3-nov-76 al 21-mar-77), AURELIANO GAUTO (11-ago-77 al 11-nov-77), RICARDO HORACIO COUTUNÉ (3-nov-76 al 13-mar-78), CARLOS ALBERTO BAJURA (3-nov-76 al 13-mar-77), RICARDO ALFREDO ORTELLADO (5-oct-76 al 21-mar-77, MARIO JULIO GOMEZ (9-nov-76 al 21-mar-77), JORGE ARMANDO GONZALEZ (27-oct-76 al 13-mar-78), ESTEBAN ANTONIO CARTAGO LOZINA (11-nov-76 al 21-mar-77), ENRIQUE IGOR PECZAK ( 3-nov-76 al 13-mar-77), ALIPIO CARDOZO (22-dic-76 al 17-ene-77), TORIBIO GOMEZ (22-dic-76 al 17-ene-77), FLORENTIN LENCINAS (29-oct-76 al 21-mar-77), NESTOR ABEL MONLLOR (4-nov-77, estuvo 10 meses), JULIO HIPPLER (9-nov-76 al 25-dic-76), SERGIO SOBOL (11-nov-76 al 21-mar-77) y ANIBAL RIGOBERTO VELAZQUEZ (3-nov-76 al 21-mar-77).

Con lo que se demuestra que hubo coincidencia en tiempo y espacio, entre víctimas y victimarios, lo que configura el indicio de lugar y el indicio de oportunidad, conformando la prueba indiciaria un aporte más al cuadro fáctico ya examinado en autos.

También quedó acreditado, por vía de la prueba testimonial rendida en la audiencia oral, tanto de las victimas cuanto de los ex -penitenciarios ofrecidos por la defensa, que los Jefes de Turno se organizaban temporalmente en tres guardias rotativas en turnos de 12 por 24 horas, a cargo de tres Jefes de Turno, los oficiales GÓMEZ, CUENCA y KRAUSE.

En sus declaraciones prestadas en sede instructoria -que ingresaron al debate por lectura, atento sus abstenciones-ambos coprocesados intentaron desvincularse de los delitos que se les enrostra, negando la comisión de los mismos; postura que reiteraron al concluir la discusión final, en oportunidad del art. 393 in fine del Código ritual.

Muy llamativa -por lo ingenua- resultó la coartada de CUENCA, expresada en sede instructoria y ratificada en esta sede, aseverando haber gozado el detenido Lozina de muy buen trato en la cárcel de Candelaria, en razón de haber sido hijo de un penitenciario -abogado auditor del SPF con prestación de funciones en la U-7 de Resistencia- lo cual le significaba una serie de privilegios, como el uso frecuente del teléfono -el único teléfono de la Unidad, que estaba en el despacho del Director- con el que podía comunicarse con su familia. Que hasta llegó a tener problemas con sus compañeros por esa causa.

Siguió diciendo CUENCA que, luego de pasados los años, siendo el Dr. Lozina Ministro de Gobierno de la provincia de Misiones, y encontrándose en campaña, volvieron a encontrarse, siendo CUENCA hermano del Intendente de Jardín América y periodista de una FM de dicha localidad. Que en una ocasión, en un programa radial Lozina fue entrevistado por CUENCA en la FM aludida, a propósito de la campaña proselitista, produciéndose un grato encuentro entre ambos, con trato amistoso, que hasta fueron juntos a tomar café a "Vitrage", al punto que CUENCA se consideraba "amigo" del denunciante.

Siendo incompatible lo antedicho con la denuncia de Lozina y todo lo declarado por el mismo en sede instructoria, el Tribunal puso especial énfasis en preguntar a cada uno de los testigos que declararon en la audiencia pública, que fueron más de treinta, si era cierto que Lozina gozaba de tales privilegios, y si por esa razón había tenido problemas con los compañeros, respondiendo indefectiblemente la totalidad de los testigos, que Lozina era torturado como todos, que no había ningún privilegio para nadie, y que tampoco se le permitía el uso del teléfono, como no se le permitía a nadie, pues eran todos "desaparecidos".

En este punto, la imposibilidad de comunicarse con su familia, se corrobora también con un indicio grave, preciso y concordante: las personas oriundas de la provincia de Misiones, y que residíamos en la misma por aquél tiempo, recordamos aún las "solicitadas" de impotente y doliente contenido, que la Sra. Madre del joven Lozina hacía publicar mensualmente en el diario local, o en una revista de la época, de gran circulación, abogando siempre en favor de su hijo "desaparecido", situación que se prolongó por varios años. Y esa Sra. Madre -profesional muy apreciada y respetada en el Foro local- nunca claudicó en la desesperada búsqueda de su hijo. Siendo público y notorio lo antedicho, no requiere ser probado. Nadie que habitara en la provincia de Misiones por aquellos años, y que estuviera mínimamente informado, podía ignorar lo aquí expresado.

El concepto de notoriedad es también receptado por la buena doctrina: "Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un círculo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar en sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la sicología colectiva". (Florián, Eugenio: "De las pruebas Penales", Temis, Bogotá, 1990, tomo 1, pág. 136. )

Y en el mismo sentido, el adagio latino manda: "ludex in notoriis potest secundum suam conscientium iudicare" ("en cuanto a los hechos notorios, el juez puede juzgar con arreglo a su conciencia") (Ibídem) Por lo que es preciso advertir que ha quedado inscripto en la memoria colectiva -de entonces y de ahora- la doliente impotencia materna referenciada, que se repetía mes a mes y por años, mientras estuvo "desaparecido" el joven Lozina, privado de dar aviso a su madre, hasta de su supervivencia. De ahí que se advierte que miente el procesado CUENCA, al pretender que Lozina tenía acceso al teléfono, entre otros "privilegios".

O sea que no se sostiene el discurso de CUENCA, que ha sido desvirtuado por la contundente negativa de una treintena de testigos, bajo la fe del juramento, y hasta por el indicio patente de los desesperados llamados que mensualmente hacía publicar la Sra. Madre de la víctima. Vale decir, que también se advierte el indicio de mala justificación, por parte de CUENCA.

Pero sin duda esta controversia llegó al paroxismo en el transcurso de la audiencia de debate, cuando CUENCA solicitó carearse con el testigo Lozina, e insistió en la supuesta "amistad", en el grato encuentro en la FM de Jardín América donde fue entrevistado, y en la ida a tomar café a "Vitrage".

El testigo careado al ser requerido, negó todo categóricamente, expresando que en una oportunidad hace algunos años, encontrándose en campaña por el interior de la Provincia, se sorprendió de encontrar en la FM "Odisea", de Jardín América, a CUENCA; a quien reconoció en el acto -pese a los años transcurridos- pero que en la ocasión "hizo de tripas corazón" y nada dijo porque había otras personas presentes, y porque en definitiva consideraba que no le correspondía ajustar cuentas personalmente, sino que para eso confiaba en la Justicia. Negó también que hubiera ido nunca a tomar café con CUENCA. Y concluyó el careo diciendo "mire si voy a ir a tomar café con un torturador".

Por todo lo cual, no convence al Tribunal el discurso de CUENCA, por no compadecerse con las atrocidades relatadas por la totalidad de los testigos de cargo, bajo la fe del juramento. Quizá en la fantasmática de CUENCA, las torturas y tormentos infligidos por él a los perseguidos políticos que estaban a su merced se le representan ahora como "buen trato"; pero un cartografiado de la actividad probatoria conduce al resultado inverso: las torturas tuvieron existencia real y fueron perpetradas por los acusados. Vale rescatar algunas aseveraciones, proferidas por numerosos testigos que no han sido denunciantes en la presente causa:

"En la guardia del oficial GOMEZ fuimos torturados en un lapso importante de tiempo. Pero CUENCA estaba dotado de mayor Inteligencia, sutileza, sadismo, maquiavelismo (con perdón del filósofo)"

"GÓMEZ torturaba sin ningún tipo de escrúpulos. No creo que ninguno tuviera escrúpulos para torturar. En el mástil eran trompadas, patadas en la cara, en la cabeza, en el estómago, los riñones, la nariz, eran terribles. Uno quedaba en condiciones desastrosas."

"Era sistemática por parte del oficial GÓMEZ, más rudo, más brutal. CUENCA no tan grosero: tenía especialidad para asediar, torturar, perseguir, en especial a los chicos. Coutuné de 16 años, Ortellado de 17 años. Era sadismo, crueldad, ensañamiento. Se ensañaba más con los pequeños".

"Escuchábamos los gritos desgarradores. Nunca llegué a discernir si era peor ser torturado o escuchar la tortura de los compañeros. A GOMEZ le decían "Lobo" (con perdón del animal) por la ferocidad y saña. CUENCA era más refinado, más cruel, más sutil. Buscaba romper todo vínculo de solidaridad entre nosotros. CUENCA también torturaba físicamente, no solo psicológicamente".

"En las guardias de GOMEZ había clientes fijos: González, Velázquez, Escobar e Igor Peczak. Ellos siempre en la guardia de GOMEZ eran sacados para ser torturados. A mí la golpiza fue tan atroz que estuve internado en la enfermería 3 días. Pedrito Ávalos tenía los 4 miembros afectados de poliomielitis, y fue torturado igual. El cuerpo humano queda como una paleta de pintor"

Otro testigo declaró que le habían "impresionado las manos gigantescas de Speratti, por haber estado tanto tiempo colgado, tenía las manos de un tamaño enorme. Las uñas, todo era monstruoso. No podía comer, había que darle la comida en la boca..."

"El 'Lobo': Cada noche era una tortura, el sólo escuchar que se abría una reja. la segunda reja. la cucheta temblaba. decían el primer nombre. la cucheta dejaba de temblar. Sin vacilación, el nombrado iba a la tortura." Terror que teníamos todos. Al día siguiente veía a los compañeros brutalmente castigados, y tratar de moverse con el cuerpo frío era como infligirse un nuevo dolor. Cada noche no sabía si al día siguiente iba a vivir."

"Torturaban sin ningún disimulo, al contrario, se procuraba exhibir. Una constante búsqueda de lo que podía dañar. Tenían la impunidad garantizada. Casos de ensañamiento, tanto en la guardia de GÓMEZ como en la de CUENCA."

"En Candelaria no se buscaba información, era el placer de pegarte, que termina en la locura. Con la locura uno se evade. Creo que no tuvieron tiempo, porque por marzo nos mandaron a Resistencia". El testigo recordó al Príncipe Constante, de "La vida es Sueño", de Calderón de la Barca.

"Había una violación constante del pudor, por parte de CUENCA, cosa de destruir, de encontrar la veta débil y profundizar sobre ella. Con los jóvenes, vejámenes que ellos referían al día siguiente: "hacete una paja" y el chico con el 'stress' no tenía una erección. Sos maricón".

En definitiva, estos trozos de testimonios de quienes no fueron denunciantes, no son valorados en sí mismos respecto de quienes los expresaron frente al Tribunal, bajo la fe del juramento, sino solamente como corroboración de los hechos contenidos en las denuncias, de modo de dar por definitivamente acreditados los hechos que componen el thema decidendum.

Siendo ello así, corresponde ahora establecer si los hechos aberrantes, de impiadosa sistematicidad, crueldad y fijación sexual descriptos, se compatibilizan con las personalidades de los dos coprocesados. A continuación se examinarán los respectivos Informes psicológicos y psiquiátricos, practicados en la instrucción y en esta sede, en el marco de la instrucción suplementaria. A saber:

De GÓMEZ: Informe Pericial - Psicodiagnóstico, fs. 1624/1628 "...Diagnóstico y pronóstico. En el marco de lo analizado se demuestra que el señor GÓMEZ revela una personalidad con rasgos psicopáticos.

Se hace manifiesta la Represión como mecanismo de defensa predominante con el objetivo de defenderse de una realidad actual o pasada.

Se evidencia en la producción (tests proyectivos) un intento de demostrar una realidad libre de conflictos, la cual se quiebra en "La persona bajo la lluvia". Es aquí donde se detectan conflictos a nivel de las relaciones interpersonales y de la sexualidad.

Pericia Psiquiátrico-Forense: Fs. 1204/1206: Desde la óptica forense son escasos los elementos aportados tanto a las Entrevistas psiquiátricas (por el marcado control y reserva ejercido sobre los mismos) como por el Psicodiagnóstico a fin de establecer un perfil de la Personalidad; sólo han podido detectarse rasgos de la misma que son de tipo psicopáticos (tendencia a la seducción, manipulación, a la mentira, al ocultamiento, a la actuación, actitud desafiante). No se registra culpa ni remordimiento. Puedo no obstante afirmar que, no se detecta patología psíquica; posee buen desarrollo intelectual; su juicio está conservado, está conectado con la realidad y es una persona consciente y responsable de sus actos"

De CUENCA: Informe Pericial - Psicodiagnóstico: fs. 398/402: Diagnóstico y pronóstico. De acuerdo al estudio realizado se considera que el Sr. CUENCA denota una personalidad considerablemente rígida, con rasgos psicopáticos de personalidad que utiliza mecanismos de defensa precarios (Controles obsesivos, idealizaciones e identificaciones proyectivas) en tanto que a su fallo recurre a la agresividad. Conclusiones: es preciso señalar que es imposible conocer en este punto las transformaciones que pudieron producirse en la personalidad del entrevistado desde la fecha en la que habría sucedido el hecho del que se le acusa.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que al momento de realizarse el Psicodiagnóstico mostró una personalidad con rasgos psicopáticos que tiende a recurrir a la agresividad en forma de respuesta en situaciones en las que fallan ciertas defensas obsesivas bastante precarias.

Pericia Psiquiátrico-Forense Fs. 1201/1203 y vta: La ideación es paranoide. El pensamiento es coherente, ordenado, con mantenimiento de la idea directriz; tiene buen desarrollo intelectual. El juicio, al momento del examen, está conservado con fallas en las auto y hétero-críticas.

CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: Su atención es estable y está orbitado en tiempo y espacio. En sus mecanismos de defensa muestra tendencia a la negación, contradicción, al ocultamiento, a la evasión, a la actuación y a hacer actuar a los demás a través de manipulaciones (intento de alterar los roles) o mediante la desvalorización (descalificación de los entrevistadores).

El psicópata en el área emocional e interpersonal es incapaz de establecer empatía, de sentir culpa o remordimiento; tiene dificultad para relacionarse con los demás. Su lenguaje es vacío.

En cuanto a la sociabilidad, como no respeta las normas (las leyes, la responsabilidad, los límites), destruye lo social (funciona bajo sus propias normas). Se lo conoce como depredador por su falta de sensibilidad, su crueldad (cosificación del otro); y por su perversión.

CONCLUSIONES: La tortura se oculta, se esconde y se niega intencionalmente pero lo paradojal es que necesita a la vez mostrarse; hacerle saber al resto de la sociedad su propósito con la pretensión de lograr la claudicación de todos los que participan de la misma ideología y, a la población en general para prevenirla sembrando miedo, de los riesgos a que se expondrían en caso de apoyar, participar o encubrir a la subversión, u oponerse o por la sola razón de pensar diferente al poder dominante.

Los llamados "torturadores" son personas que aplican la tortura, (acto cruel) con el propósito de provocar tormentos, todo tipo de dolor o sufrimiento, vejaciones, humillaciones y terror para quebrar las defensas de otro ser humano (éste en total estado de indefensión, imposibilidad de huir o defenderse) a través de atacar sus aspectos vulnerables. Resultan ser personas comunes y corrientes, que no han logrado grandes propósitos en la vida y que a través de ese trabajo buscan ser objeto de valoración o de superioridad (logran un triunfo sobre el sujeto social."

Como se ha visto, los informes periciales precedentes son perfectamente compatibles con las declaraciones testimoniales de los testigos "necesarios", que sindican a CUENCA no sólo como autor material de sistemáticas, salvajes y demenciales golpizas, sino también como perverso sexual, con un sádico refinamiento dirigido especialmente a quebrar la integridad sexual y moral de las víctimas. Y que sindican a GÓMEZ como feroz y brutal, acorde con el apelativo de "Lobo", por lo sanguinario y cruel. Habiendo quedado fehacientemente acreditado que ambos torturaban personalmente y también valiéndose concomitantemente del personal a sus órdenes. Y quedó comprobado -por vía de la prueba instrumental, la pericial, la testimonial, la informativa, inspección judicial y hasta la prueba indiciaria- cuya validez y eficacia no han sido cuestionadas por ninguna de las partes, que la totalidad de los hechos que se les atribuyen han tenido entidad material, y de los mismos ellos han sido autores materiales, con pleno "dominio del hecho", que cobra la forma de "dominio de la acción" cuando se trata de autores directos (Sancinetti, Marcelo: "Teoría del delito y disvalor de acción", Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 645).

Además de la prueba directa, confluyen a cerrar el cuadro fáctico los indicios de lugar, de oportunidad, y de mala justificación ya analizados, debiendo tenerse en cuanta que "La prueba indiciaria es perfecta cuando el hecho que se quiere probar resulta necesariamente como causa de su efecto, de uno o de varios indicios considerados en conjunto." (Cita tomada de Ellero, Pietro: "De la certidumbre en los juicios criminales" o "Tratado de la prueba en materia criminal", El Foro, Buenos Aires, 1994, págs. 21 y 137).

Párrafo aparte merece el buen trato que los presos políticos dijeron haber recibido de parte del Oficial KRAUSE, también Jefe de Turno por aquél tiempo, responsable de la tercera guardia rotativa a la que se aludió más arriba.

El testigo Souriau, que depuso en la audiencia oral y que no es denunciante, dijo que al llegar a la U-17 de Candelaria, avanzada la noche -junto a otros compañeros maltrechos por las torturas sufridas en otros centros clandestinos de detención- fueron recibidos por el Oficial KRAUSE. Que luego de una revisación médica por parte de un enfermero, fueron pasando de a uno a los pabellones. Al paso de cada uno, el testigo escuchaba la pregunta de los subalternos: "Le damos a éste?" a lo que KRAUSE respondía negativamente, agregando "¿Cuándo yo autoricé que se castigue a la gente?"

Esta situación de trato respetuoso de la integridad y la dignidad humanas, fue aseverada por la absoluta totalidad de los testigos, que expresaron de diferentes maneras -pero sin recordar el nombre de KRAUSE- que esa tercera guardia era "el único respiro", que era "la guardia buena", que en las otras dos eran torturados sin piedad, ni siquiera de los menores o de los discapacitados.

Esta circunstancia conduce a concluir, que no era una orden superior de torturar, la que cumplían los Jefes de Turno; o si existía tal orden en la U-17, era pasible de ser resistida, por inhumana y vejatoria de principios básicos de conmiseración hacia un semejante en inferioridad de condiciones.

Pero sea como fuere, si había una orden superior de torturar, que GÓMEZ y CUENCA no resistieron, pudiendo hacerlo; o si por el contrario, por su propia cuenta dieron rienda suelta al instinto de perversidad brutal compatible con sus informes psiquiátricos, está claro que ambos dos deberán responder penalmente por sus acciones ilegítimas y antijurídicas, por ser perfectamente imputables, y por haber tenido plena conciencia del injusto, toda vez que no tenían viciada la voluntad, ni obnubilados los sentidos, y el libre albedrío se expresó en toda su plenitud. Dado que no han alegado en su defensa causales algunas de justificación ni excusas absolutorias, como tampoco coacción, ni amenazas, ni error, ni fraude; su libertad ha sido absoluta. ". El hombre tiene la voluntad de determinarse en sus acciones, prefiriendo voluntariamente hacer o no hacer, según los cálculos de su inteligencia. Este poder es el que constituye su libertad de elección. En virtud de esta facultad, se le exige cuenta de los actos a que se determina. La libertad de elegir, como potencia abstracta del alma, nunca puede quedar suprimida en el hombre". (Carrara, Francesco: "Programa...", editorial Reus, Madrid, 1922, tomo 1, pág. 303).

Las acciones disvaliosas atribuidas a los nombrados, tratándose de los llamados "delitos de propia mano" por la más moderna doctrina, no dejan lugar a dudas en cuanto a su responsabilidad penal en calidad de autores, a título de dolo directo, y en grado de delitos consumados, por haber tenido cada uno en sus manos el llamado "dominio del hecho", caracterizado como la potestad de detener, dejar continuar, o interrumpir la realización del resultado global. (Cfr Roxin y Maurach, citados por Günther Jakobs: "Injerencia y Dominio del Hecho", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, pág 64).

El Tribunal se inclina por atribuir la autoría de los delitos referenciados a cada uno de los coprocesados, en consonancia con lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal; pero teniendo en cuenta que el representante de la Parte Querellante ha calificado la conducta criminosa de los nombrados reprochándoles la coautoría, corresponde hacer una breve reflexión sobre este punto.

La buena doctrina enseña que es autor quien tiene el "domino del hecho". "Dominar el hecho quiere decir 'haber tenido las riendas en las manos', o haber podido decidir si se llegaba o no a la consumación, tener el manejo y la dirección del hecho, etc. El que ha tenido el dominio del hecho, en el sentido de haber tenido su manejo y haberlo llevado a la consumación o en dirección a ella, será autor." (Bacigalupo, Enrique "Lineamientos de la teoría del delito", Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág 168).

La coautoría en cambio, requiere de otros elementos concomitantes, un plan de acción anterior, el "codominio del hecho", el reparto de funciones, y la unidad de acción. En autos no se ha probado esta unidad de acción, esta confluencia de voluntades para la consecución del mismo fin, siguiendo un plan anterior que condujera a la "la comisión común de hecho". De acuerdo con ello, "habrá codominio del hecho cuando los coautores se dividan funcionalmente las tareas de acuerdo con un plan común; sin un plan que de sentido unitario a la acción de cada uno, no puede haber coautoría. " (Ibídem, pág 175)

Además, es preciso advertir que al tiempo en que tuvieron lugar los delitos investigados, en la

U-17 de Candelaria existía una tercera guardia -a cargo del Oficial KRAUSE- en la que no se perpetraban estos hechos aberrantes. Lo que también da cuenta de que CUENCA y GÓMEZ actuaban independientemente, comprometidos ideológicamente con la represión y el terrorismo de estado, pero lo hacían como cuadros autónomos, con la potestad e impunidad de agentes de la represión.

En este sentido es que afirmamos que los mismos han sido autores independientes de los hechos denunciados, con sistematicidad y con métodos diferentes, sin reparto de funciones; tomando a su cargo la totalidad de las acciones disvaliosas, el principio y el fin de cada sesión de tortura, en hechos independientes y autónomos. Como también lo fueron sus víctimas y la modalidad de los castigos, repetidamente aplicados con una crueldad y ensañamiento equivalentes a una irracionalidad bestial, solamente explicable mediante los informes psiquiátricos que dan cuenta de personalidades anormales. Y ASÍ VOTAMOS.

A LA TERCERA CUESTION: los Sres. Jueces de Cámara Dres. LAMPUGNANI, MOREIRA y SODÁ, dijeron:

La totalidad de la prueba así valorada nos conduce a tener por cierto lo afirmado tanto por la Parte Querellante como por la representantes del Ministerio Publico Fiscal en cuanto a que los enjuiciados, RUBEN ALBERTO GOMEZ y JOSE MARIA CUENCA, se desempeñaron como funcionarios públicos a la luz del artículo 77 del Código Penal, en la Unidad Penal 17 -Candelaria- del Servicio Penitenciario Federal, durante los años en que ocurrieron los hechos motivo de autos; y que, abusando de sus funciones como guardadores o custodios, se empeñaron sistemáticamente -mediante actos de violencia extrema, alternados con sutiles y refinados ultrajes al pudor y a la integridad moral- en destruir la vida, la salud física y psíquica, la libertad, el hasta el honor de las víctimas; sometiéndolas a constantes vejaciones y despiadados tormentos, que les produjeron tanto trastornos físicos como psicológicos; conductas criminosas que, a su vez, se encuentran agravada por haber revestido estas últimas la calidad de "perseguidos políticos". (art. 144 ter, párr. 1° y 2°del Código Penal, ley N°14.616)

Estas acciones antijurídicas desplegadas por los nombrados, que configuran -como ya se ha dicho- una reiteración de "delitos de propia mano", dado que requieren en el autor una calidad especial para su reproche, han vulnerado el bien jurídico protegido por la norma, el cuál según la interpretación del art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nueva York-10-12-84) "... no tiene que ver con la libertad propiamente dicha sino con la dignidad fundamental de la persona, para algunos autores, la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción" (Donna, Edgardo Alberto: "Derecho Penal", parte especial, tomo II-A, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 189).

Por su parte la "Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes" de 1984, en su art 1°, establece que "a los efectos de la presente declaración se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras".

La jurisprudencia por su parte la define como "aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones siendo ya indiferente que se persiga o no alguna finalidad. A su vez, la intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltratos o mortificaciones" (C.N.C.Corr., sala V, 20-10-92, JA 1993-III-548)

El Diccionario de la Real Academia Española -22a edic. Planeta, 2001- define al "tormento" como "dolor físico que se causaba al reo para obligarlo a confesar o declarar" y la "tortura" como "grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos con el fin de obtener de él una confesión o como medio de castigo".

El maestro Donna, enseña que la diferencia con los apremios ilegales "está en el grado o intensidad" y cita un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 2 de marzo de 1978, que consignaba que "la tortura supone por el contrario, una conducta más intensa"; y cita a Creus, en que "lo que define la tortura es la intensidad del sufrimiento de la víctima, que la distingue objetivamente de las severidades o vejaciones." (Donna, Edgardo Alberto, Ob. Cit. To. II-A pág. 193)

De igual modo, es preciso remarcar que para la configuración de este delito (art. 144 ter, inc. 1°) es indiferente el carácter legítimo o ilegítimo de la privación de libertad de la victima (T.O.F. de Córdoba N°1, 19-10-94, "P.M.C.", e. 9/P-94, JPBA, t. 92, p. 43)

Las mismas están alcanzadas por una forma dolosa y, de acuerdo a las formas distintas del tipo objetivo, solamente se admite el dolo directo. Este elemento teleológico no es más que "un especial elemento subjetivo del tipo que caracteriza al delito de "torturas" (Donna, Edgardo Alberto, Ob. Cit. To. II-A pag. 195). Esto es así, dado que los imputados en autos, ejecutaron la acción típica al infligir tormentos intencionalmente para torturar a las victimas, usados como medio de prueba, para ejercer venganza o represalias o con otra finalidad malvada, toda vez que la ley reprime cualquier especie de tormentos, caracterizado por su modo, gravedad o fin. Es decir que, conociendo la situación de indefensión de las victimas, las golpearon, mortificaron, abusando de una evidente desproporción de fuerzas, sometiéndolas a golpes, amenazas, simulacros de fusilamiento, formando parte del aparato organizado de poder, como ejecutores directos, y como tales deben responder como autores, como ya se ha dicho.

He aquí entonces, el dolo directo que como elemento subjetivo constitutivo del tipo, requiere la figura.

Por este accionar delictivo, los enjuiciados de autos deben responder en calidad de autores, dado que según la doctrina, "autor" es quien ejecuta la acción expresada por el verbo típico de la figura delictiva y mantiene el hecho en sus manos y que con su voluntad puede hacer que avance o se detenga la realización típica del hecho. En este sentido, cuando la acción típica es susceptible de ser realizada en conjunto por varias personas, o bien de ser divisible entre ellas, todos toman parte en el hecho en calidad de autores. (Romero Villanueva Horacio J. "Código Penal de la Nación Anotado" Legisl. Complement. ed. Lexis Nexis, pag. 165/166)

En definitiva, calificamos legalmente los hechos delictivos incriminados al imputado RUBEN ALBERTO GOMEZ en calidad de autor doloso (art. 45 del C. P.), como constitutivo del delito de torturas agravadas, conforme a la normativa de los arts. 144 ter , 1° y 2° párrafo, en función del art. 2 del Código Penal vigente al momento de los hechos (Ley N°. 14.616), por concurrir en las victimas Augusto Gilberto Speratti, Hilarión Félix Barrios, Francisco Félix Barrios, Aureliano Gauto, Ricardo Horacio Coutune, Carlos Alberto Bajura, Ricardo Alfredo Ortellado, Mario Julio Gómez, Jorge Armando González, Esteban Antonio Cartago Lozina, Enrique Igor Peczak, Alipio Cardozo, Toribio Gómez, Florentín Lencinas, Néstor Abel Monllor, Julio Hippler, Sergio Sobol y Aníbal Rigoberto Velazquez, la calidad de perseguidos políticos; y los hechos delictivos incriminados al imputado JOSE MARIA CUENCA en calidad de autor doloso (art. 45 del C. P.) como constitutivo del delito de torturas agravadas, conforme a la normativa de los arts. 144 ter , 1° y 2° párrafo en función del art. 2 todos del C ódigo Penal vigente al tiempo de los hechos (Ley N°. 14.616), por concurrir en las victimas Augusto Gilberto Speratti, Hilarión Félix Barrios, Francisco Félix Barrios, Aureliano Gauto, Ricardo Horacio Coutuné, Carlos Alberto Bajura, Ricardo Alfredo Ortellado, Mario Julio Gómez, Jorge Armando González, Esteban Antonio Cartago Lozina y Enrique Igor Peczak, la calidad de perseguidos políticos.

Respecto de este ultimo concepto, la doctrina sostiene que "perseguido político" no es solo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno (Cfr. Nuñez, Ricardo C., op. Cit, IV, p 57; Laje Anaya, Justo, op. cit., pag. 147).

Párrafo aparte merece el tratamiento del concurso de delitos, ya que la plétora de ilícitos que han sido revelados y comprobados en la audiencia oral, pueden presentar una modalidad confusa y hasta engañosa por haber sucedido dentro de un establecimiento carcelario, sobre una población delimitada y por la secuencia repetida de hechos y formas de maltrato; también puede ser confusa la modalidad desigual con que se aplicó el castigo a esta población y de que los hechos sucedieron en un espacio temporal que no obstante las imprecisiones y dudas que pueda generar la investigación treinta años, después no modifica la naturaleza terrible y aberrante de los mismos. La modificación del calendario en más o menos días en que tuvieron lugar estas insanas prácticas no resulta relevante, porque se ha demostrado durante el juicio, la repetición anormal de las mismas sobre un colectivo, previamente secuestrado siguiendo un plan de disciplinamiento ideológico adoptando los peores métodos de reducción a la esclavitud mediante la aplicación sistemática de tormentos.

Como lo ha consignado la buena doctrina, no debe confundirse la "identidad de designios" con la "unidad de designios" por lo que aquí también cabe reflexionar sobre estas formas atroces que parecen responder a un mismo patrón ideológico que consistía en destruir por cualquier medio toda forma opositora al régimen, aún menores de edad, discapacitados o ingenuos agricultores.

En ese sentido, a la perpetración de los delitos sobre numerosas personas, ejecutados de manera individual y por personas diferentes corresponde aplicar la "identidad de designios" porque los actos de violencia poseen la misma naturaleza, como lo es aplicar tormentos repetidamente, vejar, humillar y maltratar a los detenidos solamente por pensar diferente, manifestar pensamientos en contra del régimen o expresar adhesiones a algún partido político o desplegar alguna actividad gremial. De esta manera puede colegirse claramente la "identidad de designios" de quienes aplicaban tormentos, pero con resoluciones autónomas, caprichosas e independientes. Todas ellas ejecutadas en contra de los presos denominados "políticos" o "especiales". Y estos hechos al mismo tiempo fueron sucesivos, selectivos y espaciados temporalmente, lo cual permite avizorar la independencia de los mismos en orden a su producción.

Desde este análisis se han configurado 18 hechos atribuidos a GÓMEZ y 11 hechos a CUENCA, porque éste es el número de víctimas en las que se ha confirmado la aplicación de tormentos, que consistían en ejecutar el plan necesario para infundir un terror desmedido en los presos, debilitamiento de la salud mental y física. En el caso de CUENCA su intervención violenta era más esporádica, se encargaba de introducir en el preso, ya privado ilegalmente de libertad, golpeado y mal alimentado, datos falsos sobre sus familiares, sobre su destino o juegos sexuales dirigidos a suprimir la autoestima. En dos casos refirieron que se los sometía a simulacros de fusilamiento, previa carta de despedida a los familiares, con toda la secuencia de aterradores actos preparatorios: ".preparen. apunten...fuego...!!!" Lo que da la pauta de la extrema perversidad del autor, acorde al diagnóstico contenido en los informes psiquiátricos, ya examinados. Además de golpear algunas veces a cara descubierta, y en la mayoría de las veces, los presos con los ojos vendados.

En el caso de GÓMEZ su intervención era más asidua, violenta y cruel. La sola presencia del mismo como Jefe de Guardia producía angustia y terror entre los presos. Día de por medio eran sacados los prisioneros y tratados salvajemente, propinándoles palizas de diferentes maneras. Con golpes de puños, con varas, patadas etc. Muchos presos relataron que durante estas sesiones de torturas se encontraban encapuchados y podían distinguir la voz de GÓMEZ al que apodaban "el Lobo", (con perdón del animal, dijo un testigo). En algunos casos lo pudieron ver golpeando y casi siempre notaban la presencia de otras personas que también golpeaban, siempre dentro de las guardias que identificaban inmediatamente durante el día.

De esta manera podemos observar una planificada "identidad de designios", con una burocracia represiva, que consistía en doblegar la voluntad de los detenidos, quebrantar su salud, generar pánico, privándolos de dignidad y respeto. Eran tratados como un campo de concentración, sin médicos, con la comida servida en tazones hirviendo como animales, debían comer rápidamente, sin higiene, y despertados de noche para un maltrato constante y regular. Aunque en algunos casos eran más repetidos, la acción psicológica sobre los demás que debían escuchar los alaridos de los golpeados y ver su estado calamitoso posterior, eran formas extremas de crueldad que ambos imputados cumplían con una asunción de roles celosamente ejecutada.

Pero también corresponde analizar la situación de cada prisionero en particular para estimar la gravedad de los hechos. Al mismo tiempo que se ejecutaron en total 29 hechos autónomos e independientes, en cada uno en particular varió la aplicación de tormentos, el nivel de las vejaciones, el ensañamiento y la crueldad.

En algunos casos fue una sola vez la golpiza, pero de una violencia y ferocidad inusitadas; el terror era permanente y el maltrato constante; en otros se contabilizaron, noche de por medio; otro dijo 36 veces, 12 veces etc. Prácticas de mortificación y maltrato que sumados de modo muy provisorio, rápidamente podemos calcular en centenares de veces. Donde hubo escenas de pugilato sobre los detenidos indefensos, esposados y encapuchados, simulacros de fusilamiento, acoso psicológico, ejercicios inhumanos, patadas y golpes con bastones, prácticas sexuales degradantes etc. En el caso de los menores -inadmisible porque no era una cárcel para menores- el ingreso de los mismos estaba expresamente prohibido, y daba cuenta de la ilegalidad y anormalidad de la detención.

De tal forma que individualmente podemos hallar las otras formas relacionadas con el delito continuado por la "unidad de designio" como el caso de Velásquez, Escobar, etc, .que en la jerga carcelaria expuesta por algunos testigos aparecían como "clientes" de estos dueños del terror, y donde el maltrato y los tormentos se administraban con una repetida continuidad.

En consecuencia corresponde aplicar las reglas del concurso real (art. 55 del Código Penal) entre los dieciocho casos de GÓMEZ y once de CUENCA, todos de tormentos y maltrato de las víctimas, teniendo presente que los hechos fueron autónomos e independientes, por la identidad de las víctimas que eran trasladadas selectivamente a las golpizas y luego devueltas a un pabellón de recuperación.

Y en ese planificado despliegue de la maquinaria de tortura, muchos de los prisioneros -por motivos que no se han esclarecido completamente, aunque cabe inferir de un mayor compromiso con actividades ideológicas resistentes al gobierno "de tacto" imperante en la época- hayan sido elegidos para un tratamiento más riguroso, y en consecuencia especialmente mortificadas con un mayor número de sesiones; de manera que allí, en estos casos aparece la forma del delito continuado. Esto significa que en un solo delito de torturas la repetición fue realizada con una "unidad de designio". Distinción que para el caso del concurso no prevalece en el orden concursal previsto en el art. 55 del C. Penal, aplicable claramente a los casos examinados.

Por último, cabe señalar que en concordancia con lo expresado por las partes acusadoras, por haber sido caracterizados los hechos ventilados en la presente causa como crímenes de lesa humanidad, no han sido alcanzados por la prescripción, en virtud de lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 24 de agosto de 2004, en autos "Recurso de hecho deducido por el estado y el gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" (causa N 259) donde se sostuvo la imprescriptibilidad de los crímenes considerados de "lesa humanidad".

Así también ha quedado establecido que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los estados sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay prescripción para los delitos de esa laya ( Fallos: 318: 2148 y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada) Este principio, que adquirió raigambre constitucional en nuestro país a partir de la aprobación de la ley N° 25.778 sancionada el 20 de agosto del año 2006, donde se le otorgó carácter constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y fue sostenido en el dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi en los autos caratulados "Simón Julio Héctor s/ Privación ilegitima de la libertad , etc causa N°1 7.768", viene a resultar que se encuentra por encima de las normas internas de cada Estado, e impera por sobre la legislación propia nacional, con indiscutible autoridad moral, política y jurídica.

En el aludido dictamen, y al entrar en análisis sobre la prescripción de los delitos atribuidos (Privación de la Libertad agravada, tormentos agravados y desaparición forzada de personas en

perjuicio del matrimonio integrado por Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete, se dijo: 1) "Es que habiéndose establecido que ya para la época en que fueron ejecutadas la desaparición forzada de personas y las torturas eran consideradas crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado Argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consecuente imprescriptibilidad tal como fuera expresado ya por este Procuración General y la mayoría de la Corte en el precedente publicado en fallos: 318:2148 y, recientemente en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro S/ Homicidio Calificado y asociación ilícita y otros", sentencia del 24 de agosto de 2004, consid. 21 y siguientes. y; ".son numerosos los instrumentos internacionales que desde el comienzo mismo de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la comunidad de las naciones por que los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Esta máxima fue posteriormente plasmada en el fallo "Mazzeo" (C.S.J.N.; 330:3248) y recientemente ratificada en la actuaciones seguidas a Luciano Benjamín Menéndez (C.S.J.N.; 12 de junio de 2008; Menéndez, Luciano Benjamín y otro s/ recurso de casación y de inconstitucionalidad). Y ASÍ VOTAMOS.

A LA CUARTA CUESTION: los Señores Jueces de Cámara Dres. LAMPUGNANI, MOREIRA y SODÁ, dijeron:

De acuerdo a todo lo analizado hasta aquí, es bien cierto que los delitos de Tormentos Agravados en perjuicio de perseguidos políticos, que se enrostran a los coprocesados CUENCA y GÓMEZ, tienen un marco penal con rango entre los 3 y los 15 años de prisión, según la ley vigente al momento de comisión de los hechos aberrantes aludidos, ley 14.616, de aplicación por imperio del art. 2 del Código Penal. En el sub-iudice, por tratarse de innumerables hechos reiterados, que se concursan materialmente, las reglas del concurso contenidas en el art. 55 del Código Penal autorizan a elevar el máximo hasta 25 años, por ser el máximo para esa especia de pena, de conformidad a la legislación aludida.

Teniendo presente, que la Parte Querellante ha solicitado la aplicación de una pena de veinticinco años de prisión para ambos acusados, y que por su parte la Señora Fiscal General por Subrogación, requirió la imposición de una sanción privativa de la libertad de veinticinco años de prisión para RUBEN ALBERTO GOMEZ y de veintitrés años de prisión para JOSE MARIA CUENCA, anotamos lo siguiente: en cuanto al monto de la pena a imponer a los enjuiciados, vamos a tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, conformándonos a las reglas del art. 41 del Código Penal, expresando las pautas objetivas de manera conjunta y las subjetivas de modo personal, atento a la incomunicabilidad de las mismas. Así razonando, para la gradación de las penas a imponer, tenemos en cuenta la naturaleza de los delitos cometidos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las que se valieron los inculpados para la comisión de los mismos, y la lesión al bien jurídico tutelado, que interesa primordialmente al Estado, por comprometer el orden social, la seguridad del Estado y hasta la organización institucional del Estado Argentino; y los medios empleados para ejecutarlos, como así también el daño causado a las víctimas, a sus familiares y amistades, y a la sociedad en su conjunto; perjuicio que por lo inmenso resulta harto difícil de ser cuantificado, inclinándonos por la imposición de una pena verdaderamente alta, no encontrando para computar ningún atenuante de naturaleza objetiva.

En lo que respecta a las circunstancias personales o subjetivas de RUBEN ALBERTO GOMEZ, alias "Perro Pluto", "Lobo" o "Lobito", tomamos en consideración la impresión recogida en la audiencia, tratándose de un sujeto de mediana edad y bien conformado, perfectamente lúcido, que no demostró arrepentimiento ni propósito de enmienda; su edad, su educación y sus costumbres, la inexistencia de condenas anteriores ( fs. 1460/1462) y los buenos informes vecinales de concepto (fs.1635/1636), elementos que podrían ser vistos como atenuantes de la pena a imponer al justiciable; asimismo, y como una agravante de la pena a imponer, tenemos en cuenta que los motivos que lo llevaron a delinquir, no tuvieron ninguna justificación y son repugnantes a elementales principios de convivencia humana, entendiendo que una sanción privativa de la libertad ambulatoria de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales, costas, más la inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñarse como empleado o funcionario público, se muestra como justa y con arreglo a derecho; pena que deberá ser cumplida en el establecimiento carcelario que el Servicio Penitenciario Federal tiene asignado para los ex -integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, debiendo materializarse dicho traslado a ese instituto penal, firme que sea la presente.

Por otra parte y, atinente a las circunstancias personales o subjetivas de JOSE MARÍA CUENCA, tomamos en consideración la impresión recogida en la audiencia, tratándose de un sujeto de mediana edad y bien conformado, perfectamente lúcido, que no demostró arrepentimiento ni propósito de enmienda; tenemos en cuenta su edad, su educación y sus costumbres, la inexistencia de condenas anteriores (fs. 232/234 y fs. 1497/1499), elementos que podrían ser vistos como atenuantes de la pena a imponer al justiciable; de igual forma, apreciamos como una agravante de la pena que los motivos que entonces lo llevaron a delinquir no tuvieron ninguna justificación y son repugnantes a elementales principios de convivencia humana, entendiendo que una sanción privativa de la libertad ambulatoria de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales, costas, más la inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñarse como empleado o funcionario público, se muestra como justa y con arreglo a derecho; pena que deberá ser cumplida en el establecimiento carcelario que el Servicio Penitenciario Federal tiene asignado para los ex - integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, debiendo materializarse dicho traslado a ese instituto penal, firme que sea la presente.

En lo que respecta a los pedidos de excarcelación formulados por la Sra. Defensora Oficial (fs. 2024/2025 de autos), respecto de RUBEN ALBERTO GOMEZ y por el Sr. Defensor Particular (fs. 2056 y vta. de autos), respecto de JOSE MARIA CUENCA y habiendo reiterado ambos pedidos al pronunciar sus respectivos alegatos, es necesario considerar que no obstante que los fundamentos de la detención antes del juicio fueron principalmente el de preservar la prueba, evitando el contacto y la exposición de los testigos, aplicando las disposiciones del art. 366, 4to párrafo del CPPN, ahora corresponde tener en cuenta que los procesados han sido condenados por delitos de lesa humanidad a penas de prisión de VEINTE y VEINTITRES años, estando detenidos. Por lo que tratar favorablemente su excarcelación no sería procedente en la medida en que su situación procesal es diferente al momento de la excarcelación concedida por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (a fs 140/146 -CUENCA- y fs. 154/160 -GÓMEZ-) de los incidentes respectivos.

Para el caso corresponde observar en orden a los presupuestos de la excarcelación, que el monto de la pena impuesta no les permite gozar de este beneficio, menos aún si se tiene en cuenta la repercusión social e institucional de los delitos por el que fueron condenados, el pronóstico que pueda hacerse sobre diversas posibilidades en orden a un excepcional privilegio que este Tribunal no concedió antes en situaciones similares.

Ese criterio prevaleció en la jurisprudencia nacional. Recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que: "El dictado de una sentencia condenatoria -si bien no firme- en la que además se ha impuesto una grave pena de cumplimiento efectivo -con el grado de verosimilitud y certeza que ello importa- constituyen extremos suficientes para presumir el riesgo de elusión en los términos del art. 319 del CPPN, lo que obsta a la concesión de la excarcelación (Dres. Riggi, Ledesma y Tragant -Sumario 33012737. Sentencia del 20 de junio de 2008- Nuñez, Elsa Rafaela s/recurso de casación).

Siguiendo el mismo razonamiento, además cabe considerar que se trata de causas por delitos de lesa humanidad y la gravedad de las penas impuestas, a lo que debe sumarse la naturaleza repetida de tales ilícitos y la conclusión del proceso mediante una sentencia condenatoria, por lo que sería un despropósito conceder una excarcelación bajo parámetros absolutamente contrarios a lo que ha establecido el legislador, y que solamente podrían oponerse para casos de una extensión inusitada de la prisión preventiva y otras garantías ya establecidas en el fallo plenario o de la excepción prevista en el inc. 4° del art. 317 del CPPN.

En consecuencia, siguiendo una hermenéutica ajustada a los principios constitucionales y dentro del marco procesal de referencia, existen elementos suficientes como para mantener la detención de los condenados, aunque la sentencia no se encuentre firme. Tales elementos son la detención de los mismos antes del juicio por varias razones (amenaza de frustración de la prueba, contacto con los testigos, probabilidad de fuga) y ninguna de ellas fue objetada por los defensores, oficial y particular, con los recursos de que disponían. Aunque si solicitaron el cese dicha medida después del juicio.

El monto de las condenas impuestas impide conceder el beneficio, si analizamos el instituto procesal con rigor formal; tampoco concurren otras condiciones de viabilidad, sino por el contrario, los elementos contabilizados nos aproximan a un juicio desfavorable a la concesión de la libertad, como la gravedad de los delitos y la repercusión social de los mismos, por tratarse del propio terrorismo de Estado; en un juicio que fue realizado luego de la nulidad de las leyes de amnistía, con lo que el legislador ha establecido un camino excepcional y único para el juzgamiento de estos delitos, creando de esta manera los presupuestos de gravedad institucional que están por encima de otra interpretación que permita la adquisición de un beneficio que virtualmente pondría en peligro el cumplimiento eventual de la pena, generaría una repercusión desfavorable e inconveniente, y permitiría un tratamiento desigual para los delitos comunes donde no se otorga la libertad en los casos de encontrarse detenidos y luego condenados, según jurisprudencia de este Tribunal y la antes consignada de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.

Además, si en el propio fallo plenario de la CNCP donde enumeró las condiciones que deben sostener el mantenimiento de la privación de libertad, figura como un límite la fijación de la audiencia oral, con más razón lo será la condena de los incusos con penas que no permiten ese tipo de beneficio.

También cabe considerar dentro de ese orden hermenéutico, que la única excepción con sentencia condenatoria prevista por el legislador en el art. 317 inc. 4° es el de haber cumplido en prisión la pena impuesta, que no es el caso de marras.

Teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara Subrogante, atinente a la investigación de las conductas de JORGE LUIS ESCALADA, WALTER PEDRO VALLEJOS, ELNO ISMAEL CANTEROS, JULIO CESAR KRAUSE, MARGARITA LAURA MONTEJANO DE CANTEROS y ALBERTO SAPENA PASTOR, en relación al delito de falso testimonio ( art. 252 del C.P.P.N.), corresponde la extracción de testimonio de las piezas procesales pertinentes y su remisión a la Fiscalía Federal en turno, a sus efectos. Lo que se cumplirá inmediatamente, no requiriendo la firmeza del presente fallo, toda vez que lo antedicho ingresa en las previsiones del art. 177 inc 1° del Código de rito.

En cuanto a los elementos reservados en Secretaría, registrados bajo los N°s. 043/2008, 1/2009, 2/2009 y 3/2009, conforme constancia actuarial de fs.1879, y demás elementos que hacen a la causa a los fines, corresponde MANTENER en Secretaría la reserva de los mismos elementos secuestrados, a los fines dispuestos precedentemente.

En otro orden de ideas corresponde que, firme que sea la presente, por Secretaría se practique y se notifique el cómputo de las penas impuestas, haciendo saber lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia. Igualmente, corresponde poner en conocimiento de los demás Juzgados en los que tramitan causas penales en contra de los justiciables la presente sentencia y, realizar las comunicaciones previstas en el Código Electoral Nacional y ASI VOTAMOS.

Por todo lo expuesto, este Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, definitivamente juzgando,

FALLA:

1°) CONDENANDO a RUBEN ALBERTO GOMEZ, alias "Perro Pluto", "Lobo" o "Lobito", argentino, titular del D. N. I. N°. 8.647.016, ya filiado en autos, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE TORMENTOS AGRAVADOS (18 HECHOS), todos en concurso real, A LA PENA DE VEINTITRÉS AÑOS DE PRISION, CON ACCESORIAS LEGALES, COSTAS E INHABILITACION ABSOLUTA Y

PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO EMPLEADO O FUNCIONARIO

PUBLICO (arts. 2, 5; 12; 29, inc. 3°; 45; 55 y 144 ter, parr. 1° y 2°del Código Penal, ley Nro. 14.616),

2º) RECHAZANDO, el pedido de excarcelación formulado por la Sra. Defensora Oficial (fs. 2024/2025 de autos), respecto de RUBEN ALBERTO GOMEZ.

3°) CONDENANDO a JOSE MARIA CUENCA, argentino, titular del D. N. I. N°. 10.143.777, ya filiado en autos, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE TORMENTOS AGRAVADOS (11 HECHOS), todos en concurso real, A LA

PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISION, CON ACCESORIAS LEGALES, COSTAS E INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO EMPLEADO O FUNCIONARIO PUBLICO (arts. 2, 5; 12; 29, inc. 3°; 45; 55 y 144 ter, párr. 1° y 2° del Código Penal, ley N° 14.616).

4º) RECHAZANDO, el pedido de excarcelación formulado por el Sr. Defensor Particular (fs. 2056 y vta. de autos), respecto de JOSE MARIA CUENCA.

5º) ORDENANDO que las penas impuestas, firmes que queden, sean cumplidas en el establecimiento carcelario que el Servicio Penitenciario Federal tiene asignado para los ex integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales (art. 494, segundo párrafo del C.P.P.N )

6°) ORDENANDO EXTRAER testimonio de las piezas procesales pertinentes, atento lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, y remitir a la Fiscalía Federal en turno, a efectos de que se investiguen las conductas de JORGE LUIS ESCALADA, WALTER PEDRO VALLEJOS, ELNO ISMAEL CANTEROS, JULIO CESAR KRAUSE, MARGARITA LAURA MONTEJANO DE CANTEROS y ALBERTO SAPENA PASTOR, en relación al delito de falso testimonio ( art. 252 del C.P.P.N.)

7º) DISPONIENDO MANTENER en Secretaría la reserva de los elementos secuestrados, registrados bajo los N°s. 043/2008, 1/2009, 2/2009 y 3/2009, conforme constancia actuarial de fs.1879, y demás elementos que hacen a la causa a los fines dispuestos precedentemente.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE y, firme que sea, PRACTIQUENSE los cómputos de las penas impuestas y NOTIFIQUENSE, COMUNIQUESE al Registro Nacional de Reincidencia, Criminal y Carcelaria, HAGASE SABER a quien corresponda y, oportunamente, PASEN estos autos al Juzgado de Ejecución Penal Federal, a sus efectos.


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