EQUIPO NIZKOR |
|
21may09
Teniente de Fragata Cavallo, Ricardo Miguel se acuerda su procesamiento y prisión preventiva
Poder Judicial de la Nación 1
Sala II – Causa nº27.154
“Cavallo, Ricardo Miguel s/procesamiento”
Juzgado federal nº12 – Secretaría nº23
Expediente nº7694/1999/66
Reg. nº 29.906/////////////////nos Aires, 21 de mayo de 2009
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Alfredo A. A. Solari a fs.43/58, contra la resolución que luce a fojas 10.413/53 del principal (en fotocopias a fojas 1/41 de este incidente) en cuanto resuelve: dictar auto de procesamiento con prisión preventiva de Ricardo Miguel Cavallo por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con los agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de partícipe necesario; extorsión, en calidad de partícipe necesario, reiterada en dos oportunidades, los cuales concurren materialmente entre sí, y con el de asociación ilícita en calidad de integrante por el cual se encuentra procesado en el marco de la causa 1376/04. Asimismo mandó trabar embargo sobre los bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) (arts.2, 45, 55, 144 bis, inciso 1 º -texto según ley 23.077-, 142, inc. 1 º y 5 º -texto según ley 23.077-; y 168 del Código Penal; y artículos 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II- La defensa sostuvo en la oportunidad de presentar su apelación como primer motivo de agravio la falta de fundamentación del resolutorio apelado, a partir de las cuestiones que enumera como se sigue:
Primera cuestión) que existe cosa juzgada, ya que los hechos que se pretenden investigar en este sumario habían sido objeto de juzgamiento en la causa 13/84, tramitada y decidida el 9/12/85, cuando no existía impedimento para investigar, acriminar, juzgar y condenar, a cualquier otro agente presuntamente responsable, pues las leyes 23.492 (B.O.29/12/86) y 23.521 (B.O.9/6/87 que implementó los distintos niveles de responsabilidad penal), no habían sido aún sancionadas.
Segunda cuestión) que los hechos se encuentran prescriptos ya que desde la fecha de su comisión se han cumplido holgadamente los plazos máximos previstos en el artículo 62 del Código Penal, e indica que la nulidad deviene en este caso, ante la omisión por parte del a quo de aplicar una ley que es de orden público (art.2, 62 y 67, ley 25.990).
Tercera cuestión) la falta de indagatoria respecto al hecho de asociación ilícita que se le atribuye a Cavallo, y a ello le suma la falta de prueba en punto a la concreta participación de su pupilo en la totalidad de los hechos.
Cuarta y quinta cuestión) dice que se incurre en dos errores de subsunción: el primero, al encuadrar la conducta de un funcionario público simultáneamente en las figuras del artículo 142 y en las del articulo 144 bis, ya que considera que contemplan sujetos diferentes; y el segundo: porque se lo considera integrante de una asociación ilícita que sería la Armada Argentina, según la interpretación que efectúa la defensa de lo decidido por el a quo.
En el segundo motivo de agravio que enumera, ataca la prisión preventiva decretada, alegando que es infundada porque se omitió computar el período de tiempo que su pupilo permaneció detenido en el extranjero, ascendiendo el cálculo total de detención a 4 años y más de 7 meses, considerando así que ha caducado el término legal de prisión preventiva, conforme lo dispuesto en la ley 24.390.
Finalmente, como tercer motivo dice que el embargo dispuesto sobre sus bienes es antojadizo y arbitrario.
Para concluir debe añadirse que plantea dos cuestiones constitucionales: 1) la vulneración de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y del debido proceso legal, tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y; 2) la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Penal en cuanto “importa la incriminación de un mero hecho, y no de una acción u omisión”, contrario al principio nulum crimen sine conducta, implícito en los art.19 y 9 del PSJCR.
III- Cuestiones previas.
Habrán de responderse a continuación los agravios ensayados por la defensa en los que refiere la nulidad del resolutorio atacado, y recién con posterioridad a reseñarse la prueba y determinar la responsabilidad del imputado, se abordarán los referentes a la prisión preventiva y el monto de embargo.
- En punto a la primera cuestión primer motivo introducido por la defensa, debe decirse que no existe en autos cosa juzgada para el imputado por la sola circunstancia de que en la causa 13 se haya abordado el caso de Gómez y Cerutti (n º168 y 170, respectivamente), ya que la investigación sólo fue dirigida contra quienes en la estructura de juzgamiento de aquel proceso detentaban la condición de autores mediatos de los hechos a los que ella alude, reservándose para una etapa posterior el juzgamiento de los autores directos o de propia mano, tal como se ordenó en el considerando 30 de la sentencia.
- Pasando ahora a la segunda cuestión debe señalarse que los hechos que se investigan en esta causa no se encuentran prescriptos ya que se ha dicho en reiteradas oportunidades que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles.
En efecto, al expedirse esta Alzada con anterioridad en esta causa afirmó que “…no parece que la respuesta sobre la vigencia temporal de la acción penal deba encontrarse en un acontecimiento que tendría relación con eventuales consecuencias de los hechos delictivos denunciados…En rigor, en la denuncia por delitos contra la propiedad que realiza el presentante, subyace la desaparición forzada de su padre…Al respecto, debe señalarse que hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra la humanidad, y como tales imprescriptibles…Esta afirmación tiene relación con los hechos de la causa, toda vez que subyace la desaparición forzada de Conrado Higinio Gómez, tras la supuesta maniobra extorsiva de la que fuera víctima. Y en este contexto no puede escindirse el análisis de una de ellas, sin formular una referencia expresa sobre la otra…” (ver Causa 16.071 “Astiz”, reg.n º17.491, rta. el 4/5/2000).
En esa misma dirección se expidieron los Magistrados de la Sala III del Tribunal de Casación al confirmar el rechazo del planteo de prescripción que efectuó la defensa de Redice, en tanto dijeron que: “…existe -con el grado de verosimilitud propio de la etapa procesal que tramita-, una íntima comunión entre los ilícitos que aquí se investigan y aquellos que son considerados de lesa humanidad, y que sólo después de que se lleve a cabo el juicio oral se podrá definir esta situación. Es así que, como ya se dijo, una decisión liberatoria en este momento podría ocasionar responsabilidad internacional…” (ver Causa n º7.112 “Radice, Jorge Carlos s/recurso de casación”, reg. n º444/07, rta. el 9/5/2007; y anteriormente en igual sentido Voto de la Dra. Ledesma en Causa n º6.499, “Pazo, Carlos s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. n º160/2006, rta. 14/3/2006).
También en ese sentido se expidió la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal al resolver la Causa n º8062, “Pernias”, reg. n º11.247 el 5/2/2008, cuando rechazó un planteo de prescripción que efectuó su defensa en el incidente que tramitó bajo el n º23.516 del registro de esta Sala II, en donde se investiga la desaparición del escritor Walsh y el saqueo de sus bienes, oportunidad en la que dijo: “…en cuanto a la prescripción de la acción penal para los delitos que se imputan, la CSJN estableció un criterio sentado en la causa “Arancibia Clavel”, donde se analizan estas cuestiones en relación a estos delitos. Allí se alegó que la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad reconoce la validez de esa norma, ya vigente como norma del ius cogens, de origen consuetudinario en el derecho internacional público…”.
Finalmente, la Casación al confirmar la ampliación del procesamiento del imputado Antonio Pernias -entre otros- en la causa que tramitó en esta Sala bajo n º24.898 -en donde se reiteró un planteo de prescripción- , nuevamente dijo: “…la resolución en crisis ha efectuado una estricta aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Arancibia Clavel…” (ver Causa n º8.928 “Acosta”, reg. n º11.282, rta. el 7/2/2008, de la Sala II de la CNCP).
En virtud de lo expresado, es indudable que corresponde rechazar la pretendida prescripción que invoca la defensa en su apelación, y la alegada nulidad porque el instructor omitió tratar una cuestión que aunque indudablemente es de orden público, no se encuentra conformada en estas actuaciones en donde se encuentra zanjada la cuestión relacionada con la catergorización de los hechos como delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, sin perjuicio de lo que se decida en la etapa de debate.
- En relación a los cuestionamientos relacionados con el delito de asociación ilícita, debe decirse que no es en esta causa en la que debieron plantearse agravios referentes a la calidad de integrante de la asociación ilícita del imputado, sino en la causa 1.376 en donde se lo proceso por esa figura legal.
En efecto, de la lectura de la calificación legal que se encuentra a fojas 36 vta. y 37 de la resolución puesta en crisis, se desprende de un modo inequívoco que en autos sólo se ha señalado que los hechos de privación ilegal de la libertad agravados y las extorsiones (por los que aquí se lo procesa) concurren en forma real con aquella otra figura por la que se encuentra procesado Ricardo Miguel Cavallo en la causa 1.376/2004, en la que cabe aclarar, no existe identificación de la asociación ilícita con la Armada Argentina, muestra de lo cual son los indistintos procesamientos dispuestos sobre miembros del Grupo de Tareas 3.3.2. y también sobre civiles, posteriormente confirmados por este Tribunal.
En consecuencia, es en aquella otra causa en la que correspondía que Cavallo fuera indagado como integrante de la asociación ilícita, y fue así como se hizo. Sin perjuicio de ello debe decirse, que la indagatoria en esta causa ha sido sumamente amplia y clara en cuanto a la totalidad de los hechos que se le atribuyen, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, siendo innecesario recrearla in extenso, ya que lo hizo la defensa en su escrito de apelación. Incluso, aunque no era necesario, también en esta causa se le mencionó cómo actuaba la organización ilícita cuya participación como integrante se le imputa en aquella otra.
En tal sentido, es ilustrativo el párrafo relativo a la extorsión que sufriera Victorio Cerrutti, en donde se le indica que: “…fue obligado mediante la intimidación ejercida por… a poner a disposición de la organización delictiva el patrimonio social que le pertenecía sobre Cerro Largo SACIA…posteriormente…los miembros de la asociación llevaron a cabo diversas operaciones espurias mediante el uso de documentos públicos falsos…” (subrayado del Tribunal).
Por las consideraciones efectuadas, habrá de rechazarse la nulidad pretendida por la defensa.
- Respecto a la cuarta cuestión debe decirse que el alegado error de subsunción esgrimido por la defensa, de ningún modo puede dar lugar a la tacha de nulidad que ella pretende, ya que el instructor ha dado suficientes explicaciones en cuanto al por qué de la calificación legal escogida.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que esta Alzada al resolver la causa 18.400 (diciembre de 2001), ya se ha expedido sobre la provisoria calificación legal que corresponde, señalando que “…la figura de privación ilegal de la libertad agravada, si bien resulta acertada como adecuación típica de la conducta desarrollada por varios de los imputados, corresponde aclarar que el artículo 144 bis del Código Penal al que se aludiera en la resolución apelada, corresponde al texto de la ley 14.616 (actualmente vigente por ley 23.077), que pune al funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su libertad personal. A su vez, la referencia al artículo 142, inciso 11 (al que remite el último párrafo del artículo 144 bis) corresponde a la agravante de la privación de libertad cuando ella se cometiera con violencia o amenazas; y debe ser entendida de acuerdo al texto de la ley 20.642, también vigente por ley 23.077. Ello, en cuanto los tipos vigentes por la época de los acontecimientos resultaban más gravosos que los actuales, en lo que constituye una especial consideración al artículo 2 del Código Penal. También corresponde agregar la agravante que surge del inciso 51 del artículo 142 del Código Penal, pues existen evidencias que autorizan a afirmar que la privación de libertad de Conrado Higinio Gómez se prolongó por más de un mes, puesto que la calificación en esta etapa es provisoria, y la que finalmente se le asigne a los hechos será la que se disponga en la etapa de debate…”.
En consecuencia, la nulidad solicitada será rechazada.
- Para finalizar debe decirse en cuanto a las cuestiones constitucionales, que no corresponde tratar en esta causa el agravio relacionado a un delito (asociación ilícita) por el que no se lo procesa en autos, siendo asimismo infundada la alegada violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que el instructor ha dado las razones por las cuales ha resuelto la cuestión del modo en que lo hizo, sin que se hayan violado ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el doctor Solari, siendo el recurso de apelación el adecuado marco donde hallarán debido responde los restantes agravios ensayados.
IV- Hechos.
A partir de la querella efectuada por Federico Augusto Gómez Miranda, se investiga la sustracción de diversos bienes por parte de los captores del Dr. Conrado Higinio Gómez, cuyo secuestro y posterior desaparición ocurrió el 10 de enero de 1977, cuando alrededor de las 7.00 horas, un grupo constituido por personas vestidas de civil se presentó en el domicilio de la avenida Santa Fe 1713, entre Rodríguez Peña y Callao de la Capital Federal, en el primer piso, sitio donde funcionaban las oficinas de su padre y donde transitoriamente se encontraba viviendo, so pretexto de encontrar a dos individuos que trabajaban allí.
Según lo manifestaran los testigos del hecho, Conrado Higinio Gómez fue llevado por la fuerza junto a otras dos personas que para ese entonces ya habían arribado, transportados en camionetas y en el auto de propiedad de Gómez, un Ford Fairlane 500, modelo 1972, color bordeaux, patente C 490.515, cuyo robo fue denunciado por su esposa, Gloria Miranda, en la comisaría de la zona.
En este procedimiento también se llevaron todo el dinero que había en la caja fuerte -según el testimonio de diversas fuentes ascendía a cientos de miles de dólares, tal vez más de un millón, entre moneda extranjera y nacional-, papeles, escritos, documentación, expedientes, el aparato de teléfono, máquinas de escribir y sumar, efectos personales, ropa, artículos de tocador, máquina de afeitar, juegos de sábanas y toallas, planchas y “hasta el café, el té y la yerba mate”.
Relata que días después su padre se comunicó con una prima de su madre, la Escribana María Elisa Dartilongue de Nacaratto, a la que le avisó que una persona retiraría de la escribanía un poder de manejo de bienes para todo el territorio nacional, circunstancia que efectivamente acaeció.
Explicó que cuando su madre viajó a Buenos Aires con la intención de obtener información sobre el paradero de su progenitor, intentó escriturar los departamentos de la Avenida Santa Fe -de los que sólo se había suscripto un boleto de compra-venta a la fecha de su secuestro-, oportunidad en la que el vendedor, Ramón C. Vita, se negó a escriturar y/o a devolver el dinero entregado por su padre.
El miércoles 25 de enero de 1977 Conrado Higinio Gómez se comunicó con la madre del denunciante y le aconsejó que se quedara en Mendoza, y aunque le avisó que le iban a mandar parte del dinero que se habían llevado, así como un cheque del “National City Bank”, nada llegó a sus manos.
También denunció Federico Gómez Miranda que fueron despojados de los caballos pura sangre de carrera que pertenecían a su progenitor que se encontraban en la Localidad de Paso de los Libres, y que la misma suerte corrió el animal denominado “Sir Raleigh”, que se encontraba en Buenos Aires.
Relató el frustrado intento de cobrar un cheque firmado por su padre, fechado el 14 de febrero de 1977, afirmando que el dinero pudo extraerlo su madre, ya que el monto de este cheque excedía los fondos que en ella había y fue rechazado.
Destacó que ese mismo día, antes de estos acontecimientos, su madre recibió una nota del Dr. Gómez, en la que le decía “...Te escribo al solo objeto de pedirte las siguientes cosas 1) que no vendas nada, caballos, ni cualquier otra cosa. 2) desentendete de todas mis relaciones económicas. No te metas en nada, abstenete de actuar en todo sentido. Vigilá exclusivamente por la familia y por los chicos, pero prescindiendo de meterte o participar en cualquier problema. 3) Si necesitas dinero, las personas que se vinculen contigo para date esta nota, te lo entregarán. Cumpliendo mis instrucciones te veré muy pronto...”.
Finalmente, el declarante manifestó que el día 25 de marzo de 1977 recibió un llamado telefónico de su padre, quien habló con toda la familia, le dijo que creía que iba a poder salir del país, pues las cosas se habían demorado, pero no complicado. Se alteró cuando se enteró de que su esposa nunca había recibido el dinero que le habían prometido. Y esta fue la última vez que tuvieron noticias de él.
En la posterior declaración testimonial prestada por Federico Gómez Miranda, efectuó una clara identificación de los bienes que le fueron sustraídos a su padre, y denunció el despojo de la caja fuerte que contenía, entre otras cosas, la suma aproximada de pesos ciento treinta millones moneda nacional de aquella época, el boleto de compra-venta del inmueble de la avenida Santa Fe, un reloj de oro macizo marca Rolex, la escritura de un campo ubicado en la provincia de San Juan, papeles relativos a la sociedad que él había constituido llamada Cerro Largo -propietaria de aproximadamente veintiséis hectáreas de tierra, situadas en la localidad de Chacras de Coria, Luján de Cuyo, provincia de Mendoza-, la documentación relativa a los caballos de carrera de su propiedad; el robo del automóvil Ford Fairlane; la colección de libros -aproximadamente setecientos-, así como de todo el mobiliario del estudio jurídico, que fue saqueado (ver fs.158/69).
También refirió que el secuestro de Conrado Gómez estaría íntimamente vinculado a los de Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini y Horacio Palma, dada la cronología de los secuestros y desapariciones de todos los nombrados, y la participación accionaria que todos ellos tenían en la Sociedad Cerro Largo (ver fs.363/7).
Como colorario debe decirse, que los hechos que concretamente se le atribuyen a Cavallo en el pronunciamiento apelado son, la privación ilegal de la libertad de Conrado Higinio Gómez, cometida con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia o amenaza y por haberse prolongado por más de un mes, ello en calidad de partícipe necesario. Y las extorsiones que sufriera el nombrado y Victorio Cerutti, ambos durante su cautiverio, con idéntica participación.
Ahora bien, como son numerosas las intervenciones que ha tenido la Alzada con anterioridad, habremos de remitirnos a la prueba valorada en esas oportunidades, específicamente en los incidentes que tramitaron bajo el n º18.400 “Astiz”, reg. n º19.382, rta. el 23/12/2001; Causa n º23.039 “Perren y otros”, reg. n º24.619, rta. el 19/12/2005; Causa n º26.173 “García”, reg. n º 28.141 rta. 5/3/2008 y causa 26.692,“Cavallo”; reg. n º29.388, rta. el 29/12/2008 –entre otras-).
V- Pruebas
A partir del amplio cuadro probatorio que se detalló en los citados incidentes (especialmente n º18.400, n º23.039 y n º26.173), se encuentra acreditada la privación ilegal de libertad que sufriera Conrado Higinio Gómez, y el modo en que se produjo el desapoderamiento de sus bienes, mediante extorsión cometida contra el nombrado y también contra otro de los integrante del grupo económico Cerro Largo S.A.C.I.A., Victorio Cerutti, hechos en los cuales se le atribuye intervención a la imputado Ricardo Miguel Cavallo.
Se acreditó la existencia de un importante operativo que se extendió entre las 7:00 y las 16:00 horas del día 10 de enero de 1977 en la finca ubicada en la Avenida Santa Fe 1713, entre Rodríguez Peña y Callao de esta capital, que culminó con el secuestro de Conrado Higinio Gómez -luego desaparecido-, oportunidad en la que también fueron ilegalmente privados de su libertad y posteriormente trasladados al Centro Clandestino de Detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada donde operaba el Grupo de Tareas 3.3.2: Juan Alberto Gaspari o Gasparini y Marcelo Camilo Hernández (ver testimonios de Raúl Horacio Pourtale -fs.518/9-, Juan Gaspari o Gasparini -450/2-, Marcelo Camilo Hernández -1997/9-, Graciela Daleo -650/1- y Lisandro Raúl Cubas -fs.813/5-).
También se probó a lo largo de la investigación que la detención ilegal de Gómez, que se extendió desde el 10 de enero de 1977, hasta por lo menos el 25 de marzo del mismo año (fecha en que tuvo el último contacto con su familia), estuvo íntimamente vinculada a las padecidas por Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini y Horacio Palma (todos integrantes del grupo económico Cerro Largo S.A.C.I.A).
En efecto, sostuvo Marta Remedios Álvarez que:“...después de este procedimiento [el secuestro de Gómez] Radice comentó que se tenían que ir a la provincia de Mendoza a hacer unos procedimientos. Me acuerdo que para allá fueron muchísimos oficiales del grupo de tareas...de allí trajeron otro grupo de personas entre los que se encontraba...Victorio Cerruti...” (ver fs. 3302/3304).
En relación a Cerutti y su socio Omar Masera Pincolini, está probado que fueron privados ilegalmente de su libertad el día 12 de enero de 1977, cada uno de sus respectivos domicilios que distaban pocos metros uno de otro, en la localidad de Chacras de Coria, Lujan de Cuyo, Provincia de Mendoza (ver testimonios de su esposa Josefa Modesta Gianchino –fs.1718/25, María Beatriz Modesta Cerutti -fs.3116/35- y José Alberto Masera a -fs.2490/91-).
De los dichos vertidos por los familiares de las víctimas se desprende que Horacio Palma fue secuestrado en su domicilio, sito en la localidad de Hurlinghan, Provincia de Buenos Aires, el 11 de enero de ese mismo año por personas que pertenecían a las Fuerzas Armadas o de seguridad (ver dichos de Gloria María, Hebe Mónica, Patricio y Teresa Palma, así como los de su esposa Hebe Serna a fs.1319/2, 1295/7, 1298/300, 1461/3 y 1524/26, respectivamente).
Se reunieron también, suficientes indicios de que Victorio Cerutti, Horacio Mario Palma y Omar Masera Pincolini fueron trasladados y alojados en la Escuela de Mecánica de la Armada hasta su desaparición.
En efecto, recordó Marta Remedios Álvarez que estando allí detenida vio a Cerutti: “...engrillado, esposado y tabicado...” y detalló que: “....cuando lo estaban por ingresar al baño Cerutti sufrió como una especie de descompensación algo así como un desmayo y lo ingresan justamente a mi camarote...” (fs.302/4).
Sobre la presencia de Cerutti y Gómez dentro de la ESMA, también declaró María Inés Carazo, quien afirmó que mientras estaba ilegalmente privada de su libertad vio que allí [a capucha]: “...subieron a Conrado Gómez, a Cerutti y a Juan Gasparini...”. En igual sentido recordó Miguel Lauletta que: “...Cerutti estuvo dentro de la ESMA ya que le decían Don Vittorio...” y refirió que: “...Palma estuvo dentro de la ESMA y que era muy nombrado por los oficiales que estaban allí como por los prisioneros que trabajaban en el desapoderamiento de bienes...” (fs.846/52).
En punto al modo en que fue llevado a cabo el despojo de los bienes deben mencionarse los dichos de Gloria Josefina Miranda -esposa de Gómezquien relató que encontrándose su marido cautivo, existió un intento truncado de sus secuestradores por cobrar un cheque de la cuenta que poseía en el National City Bank (ver fs.532/3). En igual sentido deben valorarse los dichos de la Escribana Elisa Ernestina Miqueu de Nacarato -prima hermana de Gloria Miranda-, quien describió el llamado que le hiciera su cuñado informándole que se iba a presentar una persona ante ella a quien le debía entregar un Poder General para administrar todos sus bienes (ver fs. 512).
Son también ilustrativas las declaraciones que brindaron los exdetenidos de la ESMA, ya que recordó Marta Remedios Álvarez que: “...Radice comentaba que estaban desesperados por traerse o por abrir una caja fuerte que estaba en la oficina de Conrado Gómez...” (fs.302/4).
Por su parte, Gasparini, Cubas, Lauletta y Marcelo Camilo Hernández -entre otros-, declararon también sobre el modo en que se producían los despojos. El primero dijo que era una práctica sistemática dentro del centro clandestino aludido, que a las personas privadas de su libertad se las obligaba a suscribir papeles en blanco o poderes, para el caso que el detenido fuera propietario de algún bien; en tanto el segundo dijo que mantuvo una conversación con Gómez en un baño, indicándole el nombrado que creía que iba a zafar en razón de que había firmado una serie de documentos que permitirían transferir sus propiedades (ver fs.451/2 y fs.813/5, respectivamente).
Asimismo, Lauletta afirmó que a partir de las detenciones ilegales de Conrado Gómez, Victorio Cerutti y Horacio Palma, se ordenó la confección de gran cantidad de documentos para lograr el desapoderamiento de bienes vinculados a los secuestros; al tiempo que Hernández -detenido en la misma oportunidad que Gómez-, relató que pudo percibir la euforia que invadía a los oficiales de la Armada, motivada en la gran suma de dinero que habían encontrado en el lugar, que incluso originó disputas entre ellos en cuanto al destino que iban a darle (ver fs.846/52 y fs.1897/9).
Los testimonios de quienes permanecieron en la Escuela de Mecánica de la Armada permitieron probar cómo operaba la asociación delictiva, organizada por Eduardo Acosta, e integrada por Francies Whamond, Jorge Enrique Perren, Pablo Eduardo García Velasco, Alberto Eduardo González, Eduardo Enrique Massera, Juan Carlos Rolón, Juan José Pazo y por el aquí imputado, Ricardo Miguel Cavallo (a quien se le confirmó el procesamiento por aquel delito el día 29/12/08, en el incidente que tramitó bajo el n º26.692, causa n º1376/04/22, registro n º29.388).
En efecto, el grupo de tareas 3.3.2. se encontraba dividido en tres sectores: inteligencia, operación y logística.
La actividad central del sector inteligencia, comandado por Acosta, y del que formaban parte Whamond, Pernías, Scheller, García Velasco, Gonzalez Menotti y el aquí imputado Cavallo, consistía en realizar tareas de investigación e interrogatorio de los detenidos, aunque también podían participar en la aprehensión ilegal de personas determinadas.
El sector operativo llevaba adelante los secuestros y el patrullaje de las calles. Esta sección se encontraba integrada por miembros permanentes y rotativos, y estaba comandada por Enrique Yon y Perren, y lo integraba entre otros Rolón, participando en algunas ocasiones García Velasco y González.
En el grupo de logística, se encontraba Rádice, y el teniente Spinelli y Cavallo, entre otros, y era el que se dedicaba a la administración de los bienes que eran sustraídos a los secuestrados.
En este contexto cabe señalar que conforme fuera señalado al resolver el citado incidente 26.692, Rosario Evangelina Quiroga, quien fue víctima del desapoderamiento de una propiedad que le pertenecía ubicada en la localidad de Munro, afirmó que Ricardo Miguel Cavallo era del sector inteligencia (ver fs.623/6).
También reconoció a Cavallo dentro del sector inteligencia Víctor Melchor Basterra, quien dijo que fue el oficial que acompañó al detenido Ardeti a su casa, y que luego le fue despojado de su propiedad (ver en la declaración prestada en La Plata cuyas copias obran a fs.926/37).
Por su parte, Susana Beatriz Lairacha de Barros, detenida el 21 de agosto de 1979, no sólo recordó haber visto a “Marcelo” en el centro clandestino que funcionaba en ESMA, sino que Nora Wolfson -que se encuentra desaparecidale indicó en una oportunidad que había sido torturada por un oficial llamado “Serpico” o “Marcelo”, cree que de apellido Cavallo, que era el oficial a cargo de la pecera, a quien reconoció en la fotografía que le fue exhibida (ver 4117/20).
Arturo Osvaldo Barros, reconoció al Oficial Cavallo, alias “Marcelo” como encargado del sector denominado Pecera, en donde dijo que él fue obligado a trabajar en síntesis periodísticas, y agregó que: “…vio con marcas de tortura en diversas partes del cuerpo a Fernando Brodsky, Elsa Martínez y José Hazan y que estas personas le refirieron que habían sido torturadas…que todas estas personas le dijeron que los que los habían torturado a ellos era Peyon, Dunda y Cavallo…”. (ver fs.4121/24).
Miguel Ángel Lauletta, que fue uno de los cautivos obligado a confeccionar documentación apócrifa utilizada para el traspaso de los bienes, recordó el encuentro que tuvo en el momento de su arribo a la Esma, cuando señaló que Cavallo había sido compañero suyo en la escuela y que: “…el día que me detuvieron él me sacó la capucha…” (202/5).
En esa misma dirección deben citarse los dichos Amalia Larralde la que afirmó que: “… desea aclarar que dentro de la Esma la tortura era una cosa cotidiana sabiendo por dichos de algunos oficiales…o en algunos casos por haberlos visto, que los torturadores eran…Cavallo, apodado ‘Sergio’ o ‘Serpico’…” (fojas 135/41 del Legajo n º1 (documentación de la ex causa 761).
El funcionamiento de esta estructura en el hecho que aquí se investiga surge de las declaraciones concordantes de Miguel Lauletta y Marta Remedios Álvarez, quienes dejaron en claro que el operativo montado en las oficinas de Gómez no fue al azar.
En tal sentido sostuvo el nombrado en primer lugar: “...los operativos eran planificados. Se planificaban en el salón llamado Dorado, donde también tenían el Sector de Operaciones... Puntualmente en relación a Gómez recuerdo que detuvieron a una chica en el partido de Tigre que si mal no recuerdo podría tratarse de la secretaria de Gómez. Eso ocurrió un día domingo. El día 10 de enero de 1977 montaron una operación en la oficina de Gómez donde lo detuvieron a él a Hernández y a Gasparini. Este procedimiento no fue un operativo realizado al azar...participó el grueso del grupo de tareas...” (ver fs. 3019/3022 y en igual sentido fs.302/4). La testigo Álvarez, recordó que estando detenida en la Escuela de Mecánica de la Armada escuchó que Perren, días antes de la detención de Conrado Gómez, comentó que: “se estaba por hacer una grande y que se iban a una oficina en el centro” (ver fs.3302/7).
La lista de quienes componen el grupo que participó de este operativo se integra con los dichos de Juan Alberto Gasparini y por los dichos de Emilio Enrique Dellasoppa quien, coincidió con los de Álvarez y de Lauletta, y dijo: “...[los integrantes del grupo de tareas] se enteraron de que había caído una pareja en el Tigre que al interrogarla surgió la dirección de la oficina...Por tal motivo montaron una ratonera en la que participaron entre otros “Gato” [González Menotti] y “Dante” [García Velasco]”...” (ver fs.3297/3298 y fs.3265/9, respectivamente).
Por otra parte se ha verificado que, luego de obligar a la víctima a suscribir un poder general amplio de disposición en favor de alguno de los miembros de la organización, sus bienes se transferían a personas íntimamente relacionadas con el grupo o a alguno de ellos ocultando su verdadera identidad.
Dicho extremo no sólo resulta probado a través las declaraciones testimoniales brindadas por Gasparini, Daleo y Actis -ver fs.450/2, 560/1 y 1012/13, respectivamente- sino también de la documentación que fuera colectada a lo largo de la instrucción, entre la que puede mencionarse el Poder General amplio conferido el 14/1/1977 por Victor Hugo Chousa a Felipe Pages y Mario Rodríguez, pasada ante Escritura 92, folio 137/40 de Ariel Sosa Moliné y el Poder conferido el 23/12/1976 a Héctor Rios por Juan Carlos Muneta, pasado ante Escritura 1064 del Escribano Manuel Esteban Quiroz , entre otros.
Sobre este punto Gasparini afirmó que: “...las personas que se encontraban en cautiverio eran obligadas a firmar papeles en blanco y poderes como ocurrió conmigo” (ver fojas 3297/3298).
En igual sentido se expidió Mercedes Inés Carazo, quien dijo que el desapoderamiento de bienes de personas cautivas era práctica habitual de los integrantes del Grupo de Tareas que tenía base en la ESMA y que:A...el producido de esa actividad [quedarse con los bienes y propiedades de los detenidos] no era informado a nivel institucional a la Armada Argentina. Específicamente sobre el hecho que aquí se investiga la testigo refirió que: “...en una ocasión habló con Conrado Gómez y este le dijo que lo dejaron hablar con su familia y que pensaba que parte de los papeles que le hacían firmar iban a ser para su familia...”, y que también a Cerutti lo obligaron a firmar distintos documentos, ya que: “...su nombre se encontraba junto con el de Conrado Gómez en el organigrama figurando ambos como colaboradores...” (fs.3248/9).
A quienes se encontraban cautivos también se los obligaba a trabajar en diferentes inmuebles que se llamaban “inmobiliarias”, entre las que pudieron identificarse la finca de la calle Warnes 350/52 del Partido de Vicente López, Provincia de Bs.As; Ciudad de La Paz 1034 y una última cercana a las calles Zapiola y Jaramillo, ambas de esta ciudad.
También se crearon diferentes sociedades que llevaban a cabo actividades de administración, reparación y disposición de los bienes despojados a las víctimas (ver dichos de Nilda Actis a fs.1012/23).
Entre esas sociedades puede mencionarse la constitución de “Chroma S.A.”, que se dedicaba a la producción de audiovisuales y tuvo su asiento en un inmueble registrado a favor de Juan Héctor Rios -Jorge Carlos Radiceubicado en la calle Besares 2019/25 que le fuera despojado a un detenido de la ESMA, y en la que se encuentra acreditada la participación de Radice, González Menotti y Acosta (ver dichos de la testigo Marta Álvarez de fs.3302/7 y de María Isabel Murgier de fs.3533/4, entre otros).
La nombrada en último término manifestó en su declaración que: “...tenía que trabajar en el inmueble de la calle Besares 2025 de esta ciudad donde funcionaba Chroma. Obviamente sabía que esta empresa era un negocio de los oficiales de la Armada. Posteriormente, los oficiales de la Armada se desvincularon de la empresa y pasó a ser una empresa comercial sin vinculación con ellos....el dueño de esta propiedad [donde funcionaba Chroma] era un tal Rios después yo supe que el que cobrara el alquiler era Jorge Radice... solía aparecer Radice, algunas veces lo vi a González Menotti...a Eduardo Massera lo he visto durante todo este período al menos cuatro veces. Muy posiblemente lo haya visto en Chroma SA, también lo tengo que haber visto en las oficinas de la calle Cerrito. También recuerdo que con Chroma estaba vinculado un abogado de apellido Ayerza que era un amigo de Eduardo Massera...Massera venía a ser como un controlador de la empresa. Además hacía yunta con Radice”.
Corresponde también señalar que de los testimonios de Bursalino, Lewin y Murgier, también se desprende que los trabajos realizados por los prisioneros cautivos eran entregados en las oficinas ocupadas por el ex- Almirante Emilio Massera, en Cerrito 1136, piso 10 de esta Ciudad, sitio en el que podía encontrarse a Jorge Carlos Radice y Eduardo Enrique Massera y que se constituye en el domicilio social de la sociedad “Misa Chico S.A.”, beneficiada con las tierras que pertenecían a “Cerro Largo S.A.”, apropiadas a Gómez, Masera Pincolini, Cerutti y Palma (ver fs.3311/14, 1470/2 y 3533/34, respectivamente).
En este sentido Lewin sostuvo: “...mi contacto en el décimo piso [Cerrito 1136, piso 10] donde se desempeñaban como hombres de la más estrecha confianza de Massera, manejándole sus actividades, reuniones y movimientos, a quien yo conocía en el Grupo de Tareas, Ruger o Gabriel, en realidad Jorge Radice y Eduardo Massera, hijo mayor de Emilio Massera... Radice se encargaba de las finanzas del Grupo de Tareas, era contador naval y había sido recomendado a Massera por el Tigre Acosta...Eduardo Massera y Jorge Radice actuaban como una suerte de filtro de Emilio Massera. Ellos manejaban todas las actividades...” y agregó que “...conocían de mi régimen y que había estado detenida en la ESMA al igual que el hijo de Massera ...Radice y el Almirante...” (ver declaración de fojas 1470/1472).
En tal sentido, y como fue valorado en la causa 26.692, la testigo Mercedes Inés Carazo también dijo que: “…dentro de la Esma vio a Miguel Cavallo…en abril de 1979…es llevada a trabajar en un centro de documentación ubicado en la calle Zapiola y Jaramillo…que el primero de abril sale hacia el Perú con documentos falsos hechos a su nombre en la Esma…que su domicilio en Perú lo tuvo que informar a Cavallo, D’Imperio y Pernía, habiendo recibido visitas y/o contacto con Cavallo y Pernía hasta diciembre de 1981…que la casa que vivía al momento de ser detenida en octubre de 1976 fue apropiada y vendida por los marinos de Esma en 1977…que los muebles que se encontraban dentro de la casa fueron llevados a la Esma y la biblioteca fue instalada en la oficina de Acosta…” (fs.1507/9 obrante en el incidente citado).
Al respecto Emilio Enrique Dellasoppa manifestó que “...se montó la operación inmobiliaria que constaba de apropiarse de las propiedades de los detenidos. Para esto falsificaban gran cantidad de documentos...documentación que nos hacían confeccionar…[utilizadas] en operaciones que tenían claramente un contenido de privatización de la represión en beneficio propio...” (fs.3265/9).
También reconoció haber trabajado en la inmobiliaria montada en la calle Zapiola, Amalia María Larralde, la que sostuvo: “…que sabe que había saqueo en los domicilios de los secuestrados…aclara que ‘ellos’ tenían un escribano donde llevaban a los detenidos para hacer documentación falsificada...”. Luego agregó que: “…a fines de abril de 1979 y hasta el 1 de septiembre, oportunidad en que es dejada en libertad, vivía en la casa de sus padres e iba a trabajar a la calle Zapiola desde las 8 hasta las 18 horas…” (ver fs.1473/83).
Es relevante el testimonio vertido por la nombrada, ya que reconoció la presencia del imputado Cavallo en esa vivienda, oportunidad en la que relató:“…A propuesta de Acosta empieza a trabajar en una casa de Radice en Zapiola, junto con otros detenidos Alfredo Borsolino y ‘el pelado Diego’, Mercedes Caraso y Adriana Marcos, todos los cuales recuperan la libertad. A esa casa concurrían…Cavallo “Marcelo” “Serpico”…Que desea aclarar que dentro de la Esma la tortura era una cosa cotidiana sabiendo por dichos de algunos oficiales…o en algunos casos por haberlos visto, que los torturadores eran…Cavallo, apodado ‘Sergio’ o ‘Serpico’…” (fojas 135/41 del Legajo n º1 de la documentación de la ex causa 761).
Está acreditado en autos, que a fin obtener falsas identidades, se montó un laboratorio de fotografía y fotomecánica dentro de las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada, en el que eran obligadas a trabajar las personas privadas de su libertad (ver declaraciones de Lauletta, Coquet, Dellasoppa, Actis y Hernández de fs.846/52, 1056/7, 2644/49, 1012/13 y 1897/900).
Silvia Labayrú manifestó que: “[falsificaban]...desde DNI hasta cualquiera que sirva para la operación ficticia, lo cual tiene entendido que posteriormente, era registrado en forma legal...” y agregó que: “...participaban ...Acosta, Radice, González Menotti....que habían montado...a los efectos de la falsificación de documentos...los elementos necesarios para llevar ello a cabo” (ver fojas 3137/3146).
Es ilustrativo el relato efectuado por Miguel Ángel Lauletta, que tenía a su cargo rubricar y sellar los documentos que se falsificaban, ya que señaló el modo en que se llevaba a cabo esa tarea y cuáles fueron los imputados que participaron, entre los que identifica a Juan Carlos Pazo.
Sostuvo en su declaración testimonial de fs. 1205/10: “...a mi me hacían hacer los documentos en el subsuelo de la ESMA, donde luego se montó el laboratorio. Los documentos los hacía en una salita de material que también utilizaban como sala de tortura...Se había montado una organización destinada al secuestro y apropiación de los bienes que le habían secuestrado a Montoneros...La confección de la documentación comenzó a gran escala a fines de 1976. En ningún momento me era indicado el fin que le iban a dar a los documentos, sin perjuicio de lo cual, en algunas oportunidades en virtud del tipo de documento que me pedían y los comentarios que escuchaba podía deducir el uso que le iban a dar a los mismos....fui obligado a confeccionar documentación apócrifa de Francis William Whamond, Capitán Jorge Carlos Radice (alias Ruger o Gabriel), Capitán de Corbeta Carlos José Pazo, Teniente de Navio Alejandro Spinelli (alias Felipe), Teniente de Fragata Néstor Omar Savio (a Norberto o Alcón), Capitán Jorge Eduardo Acosta (alias Tigre), Alfredo Agustín Astiz (alias el ángel), Juan Carlos Rolón, Hugo Berrone, Miguel Cavallo (alias sérpico)...a Francis William Whamond le hice un documento a nombre de Francisco o Federico Williams...a Radice le hice un documento a nombre de Juan Héctor Rios...Spinelli utilizaba el nombre de Felipe Pages...a Carlos José Pazo, alias León le hice documentos, pero no recuerdo los nombres...Al Capitán Jorge Eduardo Acosta le hice un juego de documentos...a Alfredo Agustín Astiz le hice un juego de documentos a nombre de Gustavo Niño...a Juan Carlos Rolón le hice documentos pero no recuerdo a que nombre supuesto...”. Carlos Alberto García afirmó que trabajaba en la imprenta de la ESMA y aclaró que ese sector, donde hacían todo tipo de documentos, estaba directamente relacionado con “...el laboratorio de documentación y diagramación que en definitiva eran los que participaban en todo el ciclo de la falsificación, estaba a cargo del sector inteligencia de la ESMA, que comandaba Jorge Acosta...Sé que usaban nombres falsos porque para ello teníamos que falsificar los documentos...” (ver declaración de fojas 1434/1436).
Corresponde recordar que la utilización de documentación falsa por el imputado, se valoró al resolver el incidente de excarcelación que tramitó bajo el n º26.691, oportunidad en la que se dijo que: “…utilizó bajo el nombre de “Miguel Ángel Cavallo” la credencial de la S.I.D.E. confeccionada por Víctor Melchor Basterra en el centro clandestino de detención que operaba en la E.S.M.A., en la que se consignaba su propio número de cédula, identidad ésta que sostuvo pertenecía a otra persona en ocasión de ser detenido en Cancún por las autoridades de Interpol -México- a los fines de establecer ello y en ocasión de haber partido de ese país -donde se desempeñaba como director del Registro Nacional de Vehículoscon destino a Argentina donde regían las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” …” (conf. presentación del Sr. Fiscal de fs. 2/9 vta. de la causa n º26.691 “Cavallo s/excarcelación, rta. 15/7/2008, reg.28.682).
Particularmente se demostró que en el despojo padecido por Conrado Higinio Gómez y por la sociedad “Cerro Largo” intervinieron falseando sus identidades: Juan Carlos Radice, bajo el nombre de Juan Héctor Rios; Francis Whamond, como Federico Williams; Alejandro Spinelli, como Felipe Pages; y Hugo Berrone como Pascual Gómez.
Ahora bien, también se encuentra probado que Conrado Higinion vinculación y distintos grados de participación en la sociedad Cerro Largo, habiendo sido despojados de las valiosas tierras de Chacras de Coria, ubicadas en el Departamento de Lujan de Cuyo, en la provincia de Mendoza, a través de diversos actos espúrios perpetrados por la sociedad ilícita investigada en autos (ver dichos de Alejandro Martín Tarabelli -fs.352/5-, José Ignacio Serra -fs.393/5-, Josefina Miranda -fs.532/3-, María Victoria Gómez de Erice -fs.1053/4-, entre otros).
Surge de las constancias de la causa, que el día 22 de julio de 1974 esta sociedad -cuyo presidente era Horacio Mario Palma- adquirió mediante boleto de compra venta, dieciséis hectáreas de tierras ubicadas en Chacras de Coria, correspondientes a la liquidación de la Sociedad Bodegas y Viñedos Cerutti S.A., y que posteriormente, el día 15 de octubre de 1975, lo hizo con el remanente de nueve hectáreas, aproximadamente.
En esta segunda operación, se convino que “Cerro Largo S.A.C.I.A.” abonaría la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el día 31 de diciembre de 1976. Sin embargo al momento en que se produjeron los secuestros de Gómez, Cerutti, Palma y Pincolini, la sociedad no habría abonado dicha suma.
Conforme se desprende del acta manuscrita del 8 de enero de 1977, se desarrolla una asamblea general ordinaria en presencia de los socios de “Cerro Largo S.A.C.I.A.”, quienes reunían el 100% del paquete accionario en la que se designó a los socios Felipe Pagés y Mario Rodríguez -nombres supuestos, el primero de Alejandro Spinelli-, con el objeto de que suscribieran el acta que se labrara y se evalúa la posibilidad de disponer de las tierras situadas en la localidad de Chacras de Coria.
Ese mismo día se confeccionó un acta de directorio en la que por unanimidad se designa a Felipe Pagés y a Mario Rodríguez, presidente y vicepresidente de “Cerro Largo S.A.C.I.A.” y se fijó nuevo domicilio legal en Palpa 2594, piso 3 “c” de esta ciudad.
Asimismo mediante una nueva acta manuscrita que carece de lugar y fecha, Felipe Pagés y Mario Rodríguez, confirieron poder especial a Pascual Gómez -nombre ficticio de Hugo Berrone-, para que venda todos los inmuebles de propiedad de la sociedad, ubicados en la provincia de Mendoza (ver documentación obrante en la causa principal y la reservada en secretaria, entre ellas copias certificadas del expediente n º116.464 caratulado “Cerro Largo S.A. c/Misa Chico S.A. y otros s/ordinario”, del Noveno Juzgado Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza).
En virtud de lo resuelto en las actas antes señaladas, el día 11 de abril de 1977 Felipe Pagés otorgó poder general a favor de Pascual Gómez, quien formalizó un boleto de compra venta con Federico Williams -identidad bajo la que se oculta el oficial Francis Whamond-, a través del cual “Cerro Largo S.A.C.I.A.” por medio de su mandante vende al nombrado Williams dos inmuebles ubicados en el distrito de Chacras de Coria, uno de dieciseis hectáreas y el otro de aproximadamente nueve hectáreas (ver escritura registrada bajo número setecientos, folios 1080/3, y escritura número ochocientos, folios 1288/92, ambas pasadas ante el Escribano Ariel Sosa Moliné).
Se dejó constancia que el inmueble señalado en segundo término fue enajenado por Victorio Cerutti el día 15 de octubre de 1975, a “Cerro Largo S.A.C.I.A.”, por la suma de tres millones de pesos, que la sociedad se obligó a abonar el día 31 de diciembre de 1976. Y que posteriormente, dicha suma fue abonada por la sociedad en razón de lo cual Cerutti otorgó formal recibo de pago -en la fecha en que estaba en cautiverio- mediante escritura, pasada al folio 12, protocolo del año 1977, del registro notarial 569 de esta ciudad.
Posteriormente, en la fecha 1 º de julio de 1977, Federico Williams -Whamond-, Juan Héctor Ríos -Radice- y Marcos Adolfo Hers resolvieron constituir la denominada sociedad “WIL Ri S.A.”, designando presidente, vicepresidente y director a los nombrados, respectivamente, y fijando su domicilio en la calle Besares 2025. También se designa para integrar el órgano fiscalizador como Síndico Titular al Contador Público Nacional Mario Cédola y como Síndico Suplente a la doctora Emilia Marta García (quien se encuentra procesada), a quien le confieren poder especial, junto con la doctora Elida García Elisaqui (ver escritura mil ciento ochenta y dos, pasada al folio 1970/973, del Escribano Ariel Sosa Moliné.
Se desprende de la escritura mil ciento setenta y nueve, pasada al folio 2047/50, que el 13 de julio de 1977, comparecieron ante el Escribano Sosa Moliné, los Sres. Williams, Ríos y Hers, y en carácter de miembros del directorio de “WIL Ri S.A.”, otorgaron poder general a favor del Dr. Manuel Andrés Campoy, atribuyéndole amplias facultades para administrar los bienes de la sociedad, efectuar gestiones de administración, bancarias e intervenir en juicios.
De la carta de intención fechada el 20 de septiembre de 1977, surge que Federico Williams, Juan Héctor Ríos y Marcos Hers, en su condición de únicos tenedores del capital accionario y como únicos integrantes del directorio del “WIL Ri S.A.”, con un capital de cuarenta millones de pesos, representado por cuatro mil acciones ordinarias al portador, manifestaron su voluntad de venderlas, cederlas y transferirlas a Mario Alberto Cédola y Emilia Marta García, operación que se llevó a cabo ante el Escribano Sosa Moliné.
El 17 de octubre de ese año se efectúa una reunión de directorio de “WIL RI S. A.”, con la presencia del síndico titular Mario Alberto Cédola, en la que se resuelve “conferir las más amplias facultades al gerente de la empresa Doctor Manuel Andrés Campoy a fin de que ejerciendo el poder general amplio que oportunamente se le confiriera, realice todos los trámites necesarios para la obtención”, de un préstamo hasta la suma de sesenta millones de pesos en el Banco de Previsión Social con sede en la Ciudad de Mendoza, a los efectos de obtener la financiación necesaria “para adelantar la infraestructura del loteo que la sociedad posee en Chacras de Coria, Provincia de Mendoza” (ver escritura número mil quinientos quince pasada al folio 2792/3 del registro notarial del escribano Ariel Sosa Moliné).
A los tres días de celebrada esta reunión de directorio, se firmó el contrato de compra venta entre las partes señaladas, en el que se detalló que el objeto de este acuerdo lo constituye la totalidad del capital social de “WIL RI S.A.”, que es cedido, vendido y transferido a Cédola y García, quienes lo aceptaron de conformidad.
A continuación, con fecha 2 de diciembre de 1977, Mario Alberto Cédola y Emilia Marta García comparecen ante el escribano Ariel Sosa Moliné a efectos de que procediera a insertar en su protocolo la documentacion apuntada, ello es la carta de intención y el contrato de compra-venta, con el objetivo de certificar su fecha, las que son transcriptas en la escritura número mil setecientos treinta y cuatro, pasada al folio 3015/3022 del protocolo de ese notario.
De otra parte, surge de las escrituras número 50 y 51, fechadas el 12 de junio de 1981, que “WIL RI S.A.” a través de su mandatario Manuel Andrés Campoy Gutierrez, vende a “Misa Chico S.A.”, representada por Pedro Añon, en su carácter de apoderado de dicha sociedad, un inmueble ubicado en el distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, de aproximadamente nueve hectáreas y treinta y un lotes situados en el mismo distrito.
Finalmente, del informe elevado por la Inspección General de Justicia se desprende que, a la fecha en que “Misa Chico S.A”. adquirió los terrenos a través de Pedro Añón, la mayoría del paquete accionario de la sociedad adquirente pertenecía a Eduardo Massera y una minoría estaba en poder de Carlos A. Massera y Domingo Limardo, su Síndico Titular era Roberto Roffo y la Síndico Suplente Susana Ester Vendito (ver fs.2214/2322 de la causa n º3598 ACampoy Serpa y otros s/extorsión del Juzgado, del Juzgado de Sentencia Letra C, que corre por cuerda).
A la sucesión de traspasos y otorgamiento de poderes, se le debe adunar que el domicilio constituído por la sociedad se encontraba en el inmueble sito en calle Cerrito 1136, piso 10 º. donde se podía localizar a Jorge Rádice y a Eduardo Enrique Massera, y cuyo titular registral era la firma “Ecer S.A.”, cuyos accionistas, entre otros, eran Roberto Pedro de la Lastra, el nombrado Massera, Luciano C. Zamacona, Domingo Antonio Limardo y Fernando Mitjans (ver informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fojas 1908/1914 y de la Inspección General de Justicia de fojas 2102/2133).
Varios son los testimonios que dan cuenta de la maniobra cuyo fin era desapoderar a “Cerro Largo SACIA” de sus legítimos dueños.
En ese sentido, Federico Ramón Ibañez declaró que “...me sacaron de capucha principalmente... [porque] conocía algunas cosas en relación a la Sociedad de Cerro Largo y que les iba a ser muy útil para quedarse con las tierras de Chacras de Coria o bien para asesorarlos. Recuerdo que cuando me sacaron de capucha habían conseguido mucha documentación del área de finanzas de Montoneros que me hacían verla y analizarla... me empezaron a ordenar que los asesorara en relación a la viabilidad de los negocios que estaban intentando hacer con las tierras de Chacras de Coria. Puntualmente, lo que querían saber era si vendiendo las tierras iban a recuperar dinero...en relación a este tema puedo afirmar que quien se encargaba principalmente de la organización de este negocio era Jorge Radice...quien respondía directamente a Jorge Acosta...”. (fs.1427/30).
Este testigo también relató los pormenores de su viaje a Mendoza para efectivizar el traspaso de las tierras: “... me hiceron viajar a Mendoza entre tres o cuatro veces. La primera vez viajé...acompañado por Radice, y llegado a Mendoza me trasladaron directamente a una dependencia del ejercito...En las otras oportunidades fui acompañado por un personaje que creo que era Civil, amigo de Emilio Massera llamado Mario Cédola. En el primer viaje conocí al Escribano Campoy y a su padre que... iban a ser quienes se iban a encargar de la venta de las tierras. Recuerdo que con posterioridad montaron una oficina y que habían formado una sociedad denominada WIL Ri que significaba Williams y Rios. Este último coincidía con el nombre que utilizaba Juan Héctor Rios. Luego me enteré que Williams era el apellido supuesto que utilizaba Francis Whamond quien también tenía injerencia en el tema de las tierras...mi trabajo en cada uno de los viajes consistía básicamente en informar o preparar informes en relación a la recuperación de dinero que ellos estimaban en aproximadamente un millón de dólares...” (fs.1427/30).
La relación entre las tierras de Chacras de Coria, “WIL Ri” y “Chroma” surge claramente de la declaración de Marta Álvarez: “...al principio no sabían que hacer con esas tierras...se que al principio montaron una especie de oficina de WIL Ri en el inmueble de la calle Besares 2025 donde después tuve que trabajar para Chroma SA, sociedad del grupo de tareas....montaron la sociedadinmobiliaria WIL Ri para vender propiedades y que los negocios de las tierras de Chacras de Coria los canalizaban por esta sociedad...en este negocio [la sociedad Chroma] participaban Radice, González Menotti y Acosta...todo el tema legal de este negocio fue manejado por el hijo de Massera llamado Eduardo a él lo vi unas veinte veces en Chroma...solía venir acompañado de un abogado de apellido Ayerza...Eduardo Massera tenía absoluto conocimiento de toda la situación, es decir, de que el inmueble de Besares 2025 había sido sustraído, de que los que trabajábamos allí estabamos privados de nuestra libertad en ESMA, que obviamente Acosta, Radice y González Menotti formaban parte del grupo de tareas...” (fs.3302/4).
También Emilio Dellasoppa se refirió a WIL RI “... Radice e Ibañez hablaron conmigo de la necesidad de una persona que conociera matemática financiera para realizar planes de venta a largo plazo. Allí es donde surge el tema WIL Ri. Mi trabajo en WIL Ri es lo que ellos llaman proceso de recuperación que en realidad no era más que el uso de mano de obra técnica y profesional de los secuestrados para los objetivos privados del grupo político liderado por Massera...” (fs.3265/9).
La intervención de escribanos en el traspaso de los bienes que aquí se investigan fue confirmada también por Carlos García “...para quedarse con los inmuebles se que estaban vinculados con los escribanos que se encargaban de hacer toda la documentación necesaria...se quedaban con muchas propiedades que eran de las personas que mantenían en cautiverio allí...” (fs.1434/6).
En punto a los escribanos que intevinieron en este traspaso Martín Alfredo Henriksen declaró que “...el escribano [Sosa Moliné] tenía relación con algunos miembros de las Fuerzas Armadas...” (fs. 1418/1420).
En la anterior oportunidad el Tribunal tuvo por acreditado que durante el secuestro y posterior desaparición de Conrado Higinio Gómez, se llevó a cabo el desapoderamiento de sus caballos pura sangre de carrera, entre cuyos ejemplares puede mencionarse a los denominados “Sir Raleigh”, “Al Kashab”, “Banda Lisa”, “Rock Point”, “Super Macho”, “Argeles”, “Sir Nano”, “Dame Yi” y “Dame Violet”(ver testimonios de Susana Viau -fs.492/3- y Ramón Abrales - fs.535).
En efecto, señaló este último que en ocasión en que se encontraba en el hipódromo de Paso de los Libres, arribaron dos vehículos Ford Falcon, “con militares en su interior”. El que se presentó ante él dijo llamarse Ríos e intentó llevarse los caballos a la fuerza en dos camiones, lo que se impidió gracias a que él se dirigió a un destacamento militar, quedando los animales en custodia de Gendarmería por 15 días.
Dijo que pasados esos días “regresaron nuevamente esos militares” y le exhibieron una carta del Dr. Gómez donde le solicitaba que le hiciera entrega de los caballos, ya que de esa forma iba a solucionar su problema de detención, cumpliendo en consecuencia con la petición, salvo uno de ellos que quedó en el Regimiento de Paso de los Libres.
A su vez se obtuvieron constancias fehacientes de que fueron puestos a favor de Jorge Radice los ejemplares “Dame Yi”, “Al Kashab”, “Sir Raleigh”, “Banda Lisa” y “Super Macho”, al tiempo que los tres primeros pasaron luego a manos de Aldo Maver (ver solicitudes correspondientes al Jockey Club Argentino).
Conrado Gómez adquirió el caballo “Dame Yi” el 24 de septiembre de 1976 al Jockey Club de Mendoza. El 7 de febrero de 1977 lo transfirió a Juan Héctor Ríos. Su firma fue certificada por el escribano Dárdano. Ríos, a su vez, traspasó el caballo a Aldo Maver. Finalmente, Maver vendió a “Dame Yi” a Jorge E. Domínguez y a Clemente Sañudo Freyre, el 26 de octubre de 1977.
Por otra parte, en cuanto al ejemplar denominado “Al Khasab”, de acuerdo con lo que surge de la documentación recabada en autos, se encuentra acreditado que en el mes de octubre de 1976 se transfirió a Conrado Gómez. A su vez, fue cedido por Gómez a Juan Héctor Ríos el día 7 de febrero de 1977, sin especificar los datos filiatorios de este último, ni dejar constancia de los medios a través de los cuales ambos acreditaron sus respectivas identidades, a diferencia de lo que se observa en la primera operación, a favor de Gómez.
En este caso, la firma de Gómez es certificada por el escribano Dárdano el día 28 de enero de 1977. Con posterioridad se presenta en el Jockey Club la solicitud de inscripción del animal a favor de Aldo Maver. Finalmente, el 18 de enero de 1978 éste cede el ejemplar a Enrique Carlos Villar.
Por otra parte, el 24 de septiembre de 1976 Conrado Gómez adquirió el caballo denominado “Sir Raleigh” al Jockey Club de Mendoza. El equino fue transferido el 7 de febrero de 1977 a Juan Héctor Ríos y nuevamente la firma de Conrado Gómez fue certificada por el escribano Dárdano.
En esta ocasión, Ríos dejó constancia de que se domiciliaba en la calle Besares 2025 de Capital, morada que, como se dijera, pertenecía a una persona privada ilegalmente de su libertad en la ESMA. El 6 de enero de 1978 este caballo fue adquirido por Aldo Maver. El 16 de enero de ese año el caballo fue cedido a Juan Carlos Martínez.
En cuanto a “Banda Lisa”, Conrado Gómez lo adquirió el 18 de octubre de 1976 a Miguel A. Urquiza titular de la Libreta de Enrolamiento n1 4.985.278. El 7 de febrero de 1977 Gómez transfirió ese animal a Juan Héctor Ríos, quien no alude a documento o dato filiatorio alguno, cuya firma se encuentra certificada por el escribano Arnaldo Dárdano el 28 de enero de 1976. Por último, Ríos transfiere el ejemplar a la agencia “Tresiete S.C.A.” representada por Alberto Iglesias Pallone. Durante el período en que el equino perteneció a Juan Héctor Ríos, Aldo Maver contó con autorización para correr el caballo.
Por otra parte, Gómez adquirió el ejemplar “Super Macho” el 12 de octubre de 1976. Lo transfirió a Juan Héctor Ríos el 7 de febrero de 1977 y también en este caso se repite la certificación de la firma de Gómez por parte del escribano Dárdano. El 22 de septiembre Ríos transfirió el caballo a la agencia “Tresiete S.C.A.” representada nuevamente por Iglesias Pallone. De acuerdo a lo que surge de la documentación agregada en la causa, Aldo Maver registraba autorización para correr ese ejemplar el día 8 de agosto de 1977, la que le fue retirada el 22 de septiembre de 1977, fecha que coincide con la de venta del animal a favor de aquella agencia.
Del estudio pericial caligráfico de las firmas atribuidas a Conrado Gómez, surge que las solicitudes de inscripciones de los caballos pura sangre de carrera a favor de Juan Héctor Ríos, pertenecen a su puño y letra (ver fs.1519/1547). Asimismo, efectuado un nuevo peritaje caligráfico para determinar si las firmas de Juan Héctor Ríos se correspondía con alguna de las indubitables de los imputados, concluyó que ellas pertenecen al puño y letra de Jorge Carlos Rádice (ver fs.2.706/14 vta).
Debe agregarse también, que de la escritura número novecientos setenta y seis, pasada al folio 1713 del protocolo del escribano Sosa Moliné, fechada el 9 de junio de 1977, se desprende que Juan Héctor Ríos: “Yes propietario de varios caballos sangre pura de carrera, que a los efectos de todos los trámites, gestiones y diligencias que fueron necesarias para que los mismos actúen en carreras programadas en cualquiera de los hipódromos del país, confiere poder especial en favor de Aldo Maver, titular de la libreta de enrolamiento n1 8.148.670Y”.
Finalmente, de la publicación oficial del Stud Book Argentino, correspondiente al período 1977 a 1980, surge que “Banda Lisa” y “Super Macho” fueron exportados a Panamá en septiembre de 1977.
Al cuadro probatorio descripto se le agregan las declaraciones de Serra y Abrales. El primero afirmó que: “...me entere que una yunta de caballos de Conrado [Gómez] iban a correr a Palermo, lo que me llamó mucho la atención ya que... había desaparecido. Por eso es que el día de la carrera fui al hipódromo... por este motivo pude ver que Maver estaba todo el tiempo acompañado de dos personas con las que conversaba. Me resultaban llamativos estos dos ya que no daban con el perfil de aficionado al turf... Así fue que en un momento me acerqué a él y le pregunté cómo podía ser que fueran a correr dos caballos de Conrado...lo noté muy tenso como que estaba con una persona, que era yo, con la que no quería estar. En definitiva él estaba haciendo correr dos caballos que eran de mi amigo que estaba desaparecido” (fs. 1527).
Por su parte, Abrales dijo que:”...Maver era el cuidador de “Sir Raleigh” que Gómez tenía en Buenos Aires. En realidad el tema fue así: Gómez lo había comprado como en 25.000 pesos, que en ese momento era mucho dinero...Desde que lo compró hasta que se lo robaron nunca había corrido. Luego el caballo corrió en Buenos Aires, casi seguro en el hipódromo de Palermo y ganó. Recuerdo haberlo leído y que el cuidador registrado en esa carrera y en otras más que corrió era Aldo Maver”.
“Luego de que se llevaran a Conrado Gómez y a los caballos nunca volví a ver a Maver....el único contacto que tuve con él fue por teléfono, aproximadamente al año del secuestro...En esa ocasión el me dio a entender que había recibido los caballos de Gómez y, puntualmente lo que me recriminaba es que una de las yeguas que había recibido no coincidía con la que debía ser. En ese momento me dijo...que si no aparecía la yegua iba a tener problemas con los milicos” (fs. 2396/2397).
VI. Situación Procesal.
El Juez de grado decretó el procesamiento de Ricardo Miguel Cavallo por considerarlo prima facie autor del delito de privación ilegal de la libertad de Conrado Higinio Gómez cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con los agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de partícipe necesario; el delito de extorsión reiterado en dos oportunidades, las que tuvieron como víctimas al nombrado y a Victorio Cerutti, los cuales concurren materialmente entre sí, y con el delito de asociación ilícita en calidad de integrante por el cual se encuentra procesado en el marco de la causa 1376.
Rechazadas las nulidades introducidas por la defensa en su escrito de apelación, sólo resta efectuar la valoración de la prueba reunida a lo largo de la investigación en relación a la intervención del nombrado.
Cabe decir al respecto, que aunque el doctor Solari sostenga que no está acreditada la participación de su pupilo en los hechos por los cuales ha sido procesado, este Tribunal considera que corresponde confirmar la decisión adoptada por el a quo.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditado en autos que Ricardo Miguel Cavallo se encontraba en la Escuela de Mecánica de la Armada en la época en que se produjo el secuestro y posterior desaparición de Conrado Higinio Gómez, encontrándose a cargo del sector denominado Pecera, y cumpliendo variadas funciones, ya que incluso fue identificado como uno de los represores que aplicaba torturas a los cautivos, surgiendo suficientes elementos de su vinculación con la detención de Conrado Higinio Gómez y el desapoderamiento de sus bienes.
Marta Remedios Álvarez y Alfredo Manuel Buzzalino, refieren haber visto en el centro clandestino de detención a Ricardo Miguel Cavallo, “Marcelo” o “Serpico”, agregando la nombrada en primer lugar que: “…era uno de los oficiales que en forma permanente se encontraban en Esma, que actuaba dentro del sector inteligencia…” (ver fs. 7814 y 3311/4).
Por su parte, Rosario Evangelina Quiroga, quien fue víctima del desapoderamiento de una propiedad que le pertenecía ubicada en la localidad de Munro, afirmó que Ricardo Miguel Cavallo era del sector inteligencia (ver fs.2157).
En este contexto cabe recordar que Víctor Melchor Basterra, afirmó que Ricardo Miguel Cavallo era de inteligencia y lo identificó como el oficial que acompañó a uno de los detenidos, que luego le fue despojada su propiedad, a su casa “…fin de enero del 80 va, es cuando Ardeti aparece en su casa de la calle 46 acompañado del teniente llamado Marcelo, que era el teniente Miguel Cavallo…”. (ver en la declaración prestada en La Plata cuyas copias obran a fs.926/37).
Por su parte, Susana Beatriz Lairacha de Barros, no sólo recordó haber visto a “Marcelo” en el centro clandestino que funcionaba en ESMA, sino que también dijo que Nora Wolfson -que se encuentra desaparecida- le indicó en una oportunidad que había sido torturada por un oficial llamado “Serpico” o “Marcelo”, cree que de apellido Cavallo, que era el oficial a cargo de la pecera, a quien reconoció en la fotografía que le fue exhibida (ver 4117/20 de la causa 1376).
En igual sentido declara Arturo Osvaldo Barros, que no sólo reconoció al Oficial Cavallo, alias “Marcelo” como encargado del sector denominado Pecera, en donde dijo que él fue obligado a trabajar en síntesis periodísticas, sino que agregó que : “…vio con marcas de tortura en diversas partes del cuerpo a Fernando Brodsky, Elsa Martínez y José Hazan y que estas personas le refirieron que habían sido torturadas…que todas estas personas le dijeron que los que los habían torturado a ellos era Peyon, Dunda y Cavallo…”. (ver fs.4121/24 de la causa 1376).
A ello se le debe sumar, que María Beatriz Modesta Cerutti Giacchimo de Masera (esposa de Omar Masera Pincolini e hija de Victorio Cerutti), en el relato que luce a fs.7638 sostuvo que a través de información que le brindaron distintos organismos de derechos humanos, pudo enterarse que quienes ingresaron a su domicilio aquel enero de 1977 fueron dos grupos conformados entre 10 y 15 personas, y que entre ellos se encontraba Ricardo Cavallo. Que supo a través de dicha información que el mencionado Cavallo participó en distintos negocios en la provincia de Mendoza vinculado con los bienes que integraban su patrimonio familiar.
Ahora bien, en relación al modo en que se concretaba el despojo de bienes, afirmó Juan Alberto Gasparini en su relato: “…que las personas que se encontraban en cautiverio en diversas oportunidades eran obligadas a firmar papeles y poderes como ocurrió conmigo. Eso era una práctica sistemática dentro de la ESMA para el caso que fuera propietario de algún bien o para establecer si eras titular de alguna cuenta bancaria...” (ver fs.920/1).
Por su parte, Miguel Ángel Lauletta, dijo que a partir del momento en que los oficiales de Marina logran hacerse de la documentación en blanco que poseía Montoneros, empiezan a falsificar documentos para sus operaciones encubiertas, siendo él una de las personas obligadas a llevar a cabo tal actividad.
Que a tal efecto se montó un laboratorio de fotografía y fotomecánica, utilizando en un principio los documentos secuestrados y luego los propios. Agregó que ante la necesidad de administrar los bienes de los detenidos, empiezan a solicitarles la confección de documentación e identificaciones apócrifas con fines determinados. Estos documentos se realizaban con los nombres de personas muertas o secuestradas, se confeccionaban Documentos Nacionales de Identidad, Pasaportes, Registros de Conducir, Cédulas de Identidad del Automotor y Registros de Conductor Internacional.
Destacó que se montó una organización destinada al secuestro y apropiación de los bienes que le iban sacando a Montoneros, conformada por tres oficiales de la Armada: “el Alemán”, a quien nunca pudo identificar, otro llamado Diaz Venazi alias “Salomón” y Radice Aalias Ruger o Gabriel”, y tres detenidos pertenecientes a la organización montoneros que fueron liberados, Federico Ibáñez, alias “Ramón”, Carlos Caprioli alias “el chancho”, y otro de apellido Paz.
Finalmente, aunque no recordó si le hizo documento al imputado, sostuvo en su declaración que: “…Miguel Cavallo fue compañero mio de la facultad. El día que me detuvieron él me sacó la capucha y me dijo “que haces vos acá” y yo le respondí “que haces vos acá”…”. Cuando se le pidió que se explaye sobre sus características físicas dijo: “…Ricardo Miguel Cavallo era delgado, de cara alargada, de un metro setenta y cinco de estatura, ojos claros, tez blanca, pelo castaño, y de unos 27 a 30 años…” (ver fs.846).
En cuanto a la falsificación de documentos y su utilización para fines espurios, afirmó Ricardo Héctor Coquet que: “…luego de estar algún tiempo en “capucha” trabajé en “diagramación”, en algunas actividades de documentación y de imprenta.…las actividades de impresión consistían, en lo que yo participé, en imprimir credenciales de la Policía Federal Argentina y Cédulas de Identidad masculinas y femeninas [documentación que aportó y fue peritada en autos]…la documentación que falsificábamos la utilizaban para distintos fines…la documentación para acreditar la identidad la utilizaban para operaciones espurias, o para armar empresas…en la calle Estados de Israel 2207…funcionaba una empresa que se llamaba SIDERCFORMA…cuya actividad era la decoración, reforma y restauración de viviendas [expropiadas a detenidos de Esma]…” (ver fs.1056/7).
Por su parte, Marcelo Camilo Hernández, dijo que él se ocupaba de sacar las fotografías, y refirió que: “…a partir de la caída de finanzas toda la patota comenzó a interiorizarse en la búsqueda de dinero...los pesos pesados de ESMA pasaron a ocuparse exclusivamente de esas cuestiones...” (fs.598/601).
Corresponde recordar en esta oportunidad, que la utilización de documentación falsa por el imputado, se valoró recientemente al resolver el incidente de excarcelación que tramitó bajo el n º26.691, oportunidad en la que se dijo que: “…utilizó bajo el nombre de “Miguel Ángel Cavallo” la credencial de la S.I.D.E. confeccionada por Víctor Melchor Basterra en el centro clandestino de detención que operaba en la E.S.M.A., en la que se consignaba su propio número de cédula, identidad ésta que sostuvo pertenecía a otra persona en ocasión de ser detenido en Cancún por las autoridades de Interpol -México- a los fines de establecer ello y en ocasión de haber partido de ese país -donde se desempeñaba como director del Registro Nacional de Vehículos- con destino a Argentina donde regían las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” …” (conf. presentación del Sr. Fiscal de fs. 2/9 vta. de la causa n º26.691 “Cavallo s/excarcelación, rta. 15/7/2008, reg.28.682).
Por otra parte, las funciones de Cavallo eran múltiples, ya que del testimonio brindado por Andrea Marcela Bello se desprende que mientras estuvo detenida en Esma trabajaba en el Ministerio de Bienestar Social, y que cuando se le otorgó la libertad -en marzo de 1980-, se la obligó a seguir trabajando en el Ministerio en donde Cavallo controlaba su trabajo y fue el oficial que se presentó en su domicilio para interrogarla sobre el motivo por el cual dejó de concurrir en agosto de 1980 (ver fs.4130/4 de la causa 1376).
Son también numerosos los testimonios relacionados con las sociedades creadas al efecto de administrar los bienes y la participación de Cavallo, ya que en esa dirección se expidió María Inés Carazo, quien afirmó que: “…en abril de 1979…es llevada a trabajar en un centro de documentación ubicado en la calle Zapiola y Jaramillo…que el primero de abril sale hacia el Perú con documentos falsos hechos a su nombre en la Esma…que su domicilio en Perú lo tuvo que informar a Cavallo, D’Imperio y Pernía, habiendo recibido visitas y/o contacto con Cavallo y Pernía hasta diciembre de 1981…” (fs.1507/9).
En igual sentido declaró Amalia Larralde, quien al referirse a la inmobiliaria” en donde se administraban los inmuebles despojados, dijo:“…a propuesta de Acosta empiezo a trabajar en una casa de Radice en Zapiola, junto con otros detenidos Alfredo Borsolino y ‘el pelado Diego’, Mercedes Carazo y Adriana Marcos, todos los cuales recuperan la libertad. A esa casa concurrían…Cavallo “Marcelo” “Serpico”…” (fojas 135/41 del Legajo n º1 - documentación de la ex causa 761- y en esta causa fs.1090 y 7680).
También, Susana Jorgelina Ramus dijo que probablemente Cavallo fuera uno de los oficiales encargado de apropiarse de los bienes de las personas secuestradas, oportunidad en la que lo señaló cercano a Jorge Eduardo Acosta, Radice y Febres (ver fs.2284 de la causa 1376).
Asimismo, en la declaración que Marcelo Cesar Villani brindó a fojas 2.863/4 de la causa 1376, agregó que: “…a la escribanía fue llevado por Juan Antonio del Cerro y Juan Carlos Linarez, y estos de las suma pagada se guardaron 5.000 dólares, siendo que el resto lo habrían entregado a la Esma. En cuanto a los oficiales de la Armada partícipes de los hechos relatados indica a “Marcelo” Cavallo como su responsable y encargado de pecera…todos los nombrados eran los que tomaban decisiones en los temas económicos dentro del grupo de tareas…”.
Como surge de los testimonios reseñados, el imputado integró indistintamente, el sector operativo, en algunos casos aplicando tortura y el sector logística, puesto que su presencia ha sido reconocida en el inmueble de la calle Zapiola, conocida inmobiliaria del grupo que se ocupaba de la venta de las propiedades sustraídas, y también ha sido señalado en relación a los hechos concretos que tuvieran por víctima a Conrado Higinio Gómez y a Victorio Cerutti.
En consecuencia, aunque la defensa pretenda que se revoque el procesamiento dictado por el a quo alegando la ausencia de prueba que involucra a su pupilo con los hechos, aquella que ha sido reunida en autos, y brevemente reseñada, constituye un plexo contundente, al menos con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, por lo que habrá de confirmarse el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado respecto a Ricardo Miguel Cavallo.
VII- Prisión Preventiva
Tomando en consideración las circunstancias fácticas que han sido probadas, la calificación legal que las mismas merecen, los hechos puestos de relevancia, sus especiales característica y las penas previstas para el caso de arribar a una condena, corresponde aplicar al imputado las previsiones del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, todo lo cual lleva a confirmar su procesamiento y ampliación con prisión preventiva.
Por otra parte, son válidas todas aquellas consideraciones que este Tribunal señaló en la causa n º26.833, reg. n º29.387; causa n º26.692, reg. n º29.389; causa n º26.941, reg. n º29.389; y causa n º26.947, reg. n º29.390, en donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva en el marco de las causas n º18.967; n º1.376; n º18.918 y n º14.217, respectivamente, y aquella que tramitó bajo el n º26.710, reg. n º28.584, rta. el 19/6/2008, en la que en el marco de estos actuados se le denegó la excarcelación al imputado, debiendo señalarse que, luego de que se concedieran los recursos de casación interpuestos, todas han sido confirmadas el 20 de abril del mes próximo pasado por los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (ver Causa n º9761, reg. n º14.292; 9771, reg n º14.303; n º9762, reg n º14.301; n º9760, reg. n º14.300 y n º9763, reg. n º14.302).
VIII- Finalmente, en cuanto a que se postula como arbitrario el monto de embargo establecido por el a quo, entendemos que el fijado en la instancia anterior se encuentra debidamente ajustado a derecho y ha sido establecido de acuerdo a los parámetros discernidos por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación en función de la índole del hecho, y la gravedad del resultado producido por ese suceso, en virtud de lo cual también habrá de ser confirmado. Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR los planteos de nulidad y prescripción introducidos por el doctor Alfredo A.A. Solari.
II- CONFIRMAR el punto I del resolutorio que luce a fs.1/41 de esta incidencia en cuanto dispone el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA DE Ricardo Miguel Cavallo por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con los agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de partícipe necesario; extorsión, en calidad de partícipe necesario, reiterada en dos oportunidades, los cuales concurren materialmente entre sí, y con el delito de asociación ilícita en calidad de integrante por el cual se encuentra procesado en el marco de la causa 1376/04. Y trabar embargo sobre los bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) (arts.2, 45, 55, 144 bis, inciso 1 º -texto según ley 23.077-, 142, inc. 1 º y 5 º -texto según ley 23.077-; y 168 del Código Penal; y artículos 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y remítase sin más trámite al Juzgado de origen, debiendo efectuarse en dicha sede las notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo: Eduardo G. Farah- Martín Irurzun.-
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-
This document has been published on 30jul09 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |