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05Sep19
Texto de la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal confirmando, inter alia, condenas por crímenes contra la humanidad contra tres ex jueces federales
Ir al inicioÍndice:
2.- Sobre los recursos de casación interpuestos.
3.- Sobre los motivos de agravio de los recurrentes (defensas, Ministerio Fiscal y querella).
4.- Ampliación de fundamentos y trámite de audiencia en casación.
5.- Voto razonado del señor juez Gustavo M. Hornos:
- Admisibilidad formal de los recursos interpuestos
- Exordio
- Calificación de los hechos juzgados como crímenes contra la humanidad. Imprescriptibilidad. Principio de legalidad. Las leyes 23.492, 23.521 en función de la ley 25.779. Inconstitucionalidad de la ley 25.778
- La garantía de juicio en plazo razonable
- Nulidades
- Objeciones a la prueba de la materialidad de los hechos y de la intervención de los acusados
- Objeciones a la calificación jurídica de los hechos probados
- Determinación de las penas
- Responsabilidad penal de quienes se desempeñaron como ex magistrados del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público
- Conclusión
6.- Voto razonado del señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky:
- Admisibilidad formal
- Cuestiones preliminares
II.a. Cuestionamiento a la calificación de los hechos como de delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad. Aplicación retroactiva de la ley. Violación al principio de legalidad. Inconstitucionalidad de la ley 25.778
II.b. Incorporación de la figura de genocidio en la calificación legal
II.c. De las nulidades
II.d. Incumplimiento de la manda prevista en el art. 384 del C.P.P.N.
II.e. Desequilibrio entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa- Hechos y pruebas
III.a. De las críticas formuladas por las defensas
III.b. De las críticas formuladas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante- Cuestionamientos vinculados con la calificación legal dispuesta por el tribunal de juicio
- Responsabilidad penal. Autoría y participación
- De las penas
VI.a. Inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua
VI.b. Inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 19.4 del Código Penal
Vl.c. Objeciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal en torno al monto de las penas impuestas a Ricardo Miranda Genaro, Oscar Alberto Bianchi y Pedro Modesto Linares- Responsabilidad penal y participación de los ex magistrados del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público
- Conclusión
7.- Voto razonado del señor juez Juan Carlos Gemignani
8.- Parte resolutiva
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 97000076/2012/TO1/4/CFC1Registro nro.: 1806/19
//la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Secretaria Actuante a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en la presente causa FMZ 97000076/2012/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "PETRA RECABARREN, Guillermo Max y otros s/recurso de casación", de la que RESULTA:
I. Que, con fecha del 26 de julio de 2017y por los fundamentos dados a conocer el 20 de septiembre del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza resolvió, en lo pertinente:
"1o) RECHAZAR los incidentes y planteos de prescripción de la acción penal, inconstitucionalidad y nulidad interpuestos por los señores defensores de los acusados.-
2°) DECLARAR que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y consecuentemente imprescriptibles, y así deben ser calificados (arts. 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobadas por las Leyes 24.584 y 25.778).-
3°) CONDENAR al acusado Alcides Paris FRANCISCA BECCARIA a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, veintidós hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); y agravado por haber durado más de un mes, cinco hechos (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, cinco hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal); en perjuicio de Juan José GALAMBA; Ramón Alberto SOSA; Gustavo Neloy CAMIN; Mario Guillermo CAMIN; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Víctor Hugo HERRERA; Juan Carlos ROMERO; Daniel ROMERO; Margarita Rosa DOLZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; María Eva FERNANDEZ DE GUTIERREZ; Juan Manuel MONTECINO; Aldo Enrique PATRONI; Horacio Ernesto BISONE; Ángeles Josefina GUTIÉRREZ de MOYANO; Osvaldo Sabino ROSALES; Ricardo Alberto GONZALEZ; María Guadalupe GONZALEZ; Pablo Guillermo GONZALEZ; Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; Daniel PONCE; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
[...]
5°) CONDENAR al acusado Mario Alfredo LAPORTA CHIELLI a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de jefe (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); en perjuicio de Ana María Florencia ARAMBURU; Nélida Virginia CORREA; Oscar Miguel PEREZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
6°) CONDENAR al acusado Ricardo Benjamín MIRANDA GENARO a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Alfredo Luis GHILARDI, todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
7°) CONDENAR al acusado Luis Alberto RODRIGUEZ VAZQUEZ a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal) en perjuicio de Alicia Beatríz MORALES; María Luisa SANCHEZ SARMIENTO; y Jorge VARGAS ALVAREZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
8°) CONDENAR al acusado Armando Osvaldo FERNANDEZ MIRANDA a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, veintiún hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, veintiún hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda, seis hechos (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda, cuatro hechos (art. 119 y 122 del Código Penal); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal); en perjuicio de Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; Daniel PONCE; Miguel Ángel GIL; Fernando RULE CASTRO; Marcos Augusto IBAÑEZ; Alberto Mario MUÑOZ; Rodolfo Enrique MOLINAS; Guido Esteban ACTIS; Daniel Hugo RABANAL; Ivonne Eugenia LARRIEU; Vicenta Olga ZÁRATE; Silvia Susana ONTIVEROS; Stella Maris FERRÓN; Haydée Clorinda FERNANDEZ; Carlos Eduardo CANGEMI; Oscar Miguel PEREZ; Jorge Reinaldo PUEBLA; Francisco ROBLEDO FLORES; Alberto José Guillermo SCAFATTI; Alicia Graciela PEÑA; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
9°) CONDENAR al acusado Pablo José GUTIÉRREZ ARAYA a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, siete hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, siete hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio agravado por alevosía y por haber mediado concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz MORALES; María Luisa SANCHEZ SARMIENTO; Jorge VARGAS ALVAREZ; Mauricio GALAMBA; Paula Natalia GALAMBA; Francisco ROBLEDO FLORES; y Alberto José Guillermo SCAFATTI; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
10°) CONDENAR al acusado Marcelo Rolando MOROY SUAREZ a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso deshonesto agravado mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda, dos hechos (art. 127, 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Ramón Alberto CÓRDOBA PULITA; y David Agustín BLANCO CONFORTI; todos los hechos en concurso real(art. 55 del C.P.),calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
11°) CONDENAR al acusado Diego Fernando MORALES PASTRÁN a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210del Código Penal); en perjuicio de Francisco ROBLEDO FLORES; y Alberto José Guillermo SCAFATTI; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
12°) CONDENAR al acusado Miguel Ángel TELLO AMAYA a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatríz MORALES; María Luisa SANCHEZ SARMIENTO; y Jorge VARGAS ALVAREZ; , todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
13°) CONDENAR al acusado Rubén Darío GONZALEZ CAMARGO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, y por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3° y 122 del código Penal); en perjuicio de Rosa del Carmen GOMEZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
14°) CONDENAR al acusado Julio Héctor LA PAZ CALDERÓN a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes,(art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y
5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, y por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3° y 122 del código Penal); en perjuicio de Rosa del Carmen GOMEZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
15°) CONDENAR al acusado Antonio Indalecio GARRO RODRIGUEZ a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con los beneficios de la condenación condicional, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; Francisco Audelino AMAYA BECERRA; Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,26,29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
16°) ABSOLVER a Antonio Indalecio GARRO RODRIGUEZ del delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal), por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).
17°) DISPONER a los términos del art. 27 bis del C.P. que Antonio Indalecio GARRO RODRIGUEZ, durante el término de dos años, cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, no pudiendo ausentarse de la provincia sin previa autorización del Tribunal; b) someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico; c) no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa.
18°) ORDENAR la inmediata libertad de Antonio Indalecio GARRO RODRIGUEZ, a cuyo efecto OFÍCIESE.
19°) CONDENAR al acusado José Antonio LORENZO CONSTANTINO a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con los beneficios de la condenación condicional e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal,texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; Francisco Audelino AMAYA BECERRA; Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 26, 27, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
20°) ABSOLVER a José Antonio LORENZO CONSTANTINO del delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal), por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).
21°) DISPONER a los términos del art. 27 bis del C.P. que José Antonio LORENZO CONSTANTINO, durante el término de dos años, cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, no pudiendo ausentarse de la provincia sin previa autorización del Tribunal; b) someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico; c) no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa.
22°) ORDENAR la inmediata libertad de José Antonio LORENZO CONSTANTINO, a cuyo efecto OFÍCIESE.
23°) CONDENAR al acusado Armando Hipólito GUEVARA MANRIQUE a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616);asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); en perjuicio de Elbio Miguel BELARDINELLI; y Mario Roberto DIAZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
24°) ABSOLVER a Armando Hipólito GUEVARA MANRIQUE de los delitos de los que fueran víctimas José Luis BUSTOS y Jesús Manuel RIVEROS, conforme autos N°97000112/2013/TO1, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art.3° C.P.P.N.).
25°) ABSOLVER al acusado Juan Carlos PONCE OCHOA de los delitos que le fueran imputados en autos N° 97000111/2013/TO1, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art.3° C.P.P.N.).-
26°) DISPONER la inmediata libertad del acusado Juan Carlos PONCE OCHOA en los presentes obrados, a cuyo efecto OFÍCIESE.-
27°)ABSOLVER al acusado Héctor Rubén CAMARGO GRANDA de los delitos que le fueran imputados en autos N° 97000111/2013/TO1, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).-
28°) DISPONER la inmediata libertad del acusado Héctor Rubén CAMARGO GRANDA en los presentes obrados, a cuyo efecto OFÍCIESE.-
29°) ABSOLVER al acusado Miguel Ángel PONCE CARRERA de los delitos que le fueran imputados en autos N° 97000111/2013/TO1, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).-
30°) DISPONER la inmediata libertad del acusado Miguel Ángel PONCE CARRERA en los presentes obrados, a cuyo efecto OFÍCIESE.-
31°) CONDENAR al acusado Oscar Alberto BIANCHI BARTELL a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Nilo Lucas TORREJÓN; Eugenio Ernesto PARIS; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
32°) CONDENAR al acusado Pedro Modesto LINARES PEREYRA a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; Francisco Audelino AMAYA BECERRA; Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
33°) CONDENAR al acusado Paulino Enrique FURIÓ ETCHEVERRI a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, veinticinco hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego, cinco hechos (art. 166 inc. 2° del Código Penal); violación de domicilio, un hecho (art. 151 del Código Penal); sustracción de menores de diez años y hacer incierta identidad de menores de diez años, un hecho (arts. 146 y 139 inc. 2° del Código Penal) en perjuicio de Juan Salomón YAPUR; Jorge Albino PEREZ; Emiliano PEREZ; Miguel Julio PACHECO; Nora Cristina OTIN; Elvira Orfila BENÍTEZ; Luis César LOPEZ MUNTANER; Gisella TENEMBAUM; Billy Lee HUNT; Gloria FONSECA; Alfredo MANRIQUE; Laura Noemí TERRERA; Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA; Pedro Ulderico PONCE; Manuel Alberto GUTIERREZ; María Eva FERNANDEZ de GUTIERREZ; Juan Manuel MONTECINO; Osvaldo Sabino ROSALES; Ricardo Alberto GONZALEZ; Francisco Javier GONZALEZ; Pablo Guillermo GONZALEZ; AlfredoLuis GHILARDI;Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO;Daniel PONCE;Ana María MONTENEGRO; Guillermo SALATTI; Miguel Ángel RODRIGUEZ; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
34°) CONDENAR al acusado Ramón Ángel PUEBLA ROMERO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, ocho hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso sexual agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima, un hecho (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de Valentín MONTEMAYOR; Horacio Julián MARTÍNEZ BACA; Carlos Enrique ABIHAGGLE; Rafael Antonio MORAN; Marcos GARCETTI; Carlos Alberto VENIER, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; y Jorge Reinaldo PUEBLA; todos los hechos en concurso real(art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
35°) CONDENAR al acusado Dardo MIGNO PIPAON a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, ocho hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley y 20.642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima, un hecho (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Valentín MONTEMAYOR; Horacio Julián MARTÍNEZ BACA; Carlos Enrique ABIHAGGLE; Rafael Antonio MORAN; Marcos GARCETTI; Carlos Alberto VENIER; Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; y Jorge Reinaldo PUEBLA; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19,29 inc. 3°,40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
[...]
38°) CONDENAR al acusado José Antonio FUERTES FERNANDEZ a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); en perjuicio de Santiago José ILLA; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
39°) CONDENAR al acusado Otilio Irineo Roque ROMANO RUIZ a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, ochenta y cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, treinta y ocho hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, treinta y tres hechos (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); de allanamiento ilegal de morada, un caso (art. 151 del Código penal); y autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, un caso (art. 274 del Código Penal); en perjuicio de María Susana LIGGERA; León Eduardo GLOGOWSKI; Ismael Esteban CALVO; David Agustín BLANCO; Alicia Beatriz MORALES; Héctor Enrique GARCÍA; Roque Argentino LUNA; Rosa del Carmen GOMEZ; Carlos Daniel Nicolás UBERTONE; Ramón Alberto CÓRDOBA; Leopoldo LOPEZ MUÑOZ; Antonio SAVONE; Daniel Hugo RABANAL; Guido Esteban ACTIS; Rodolfo Enrique MOLINAS; Fernando RULE CASTRO; Marcos Augusto IBAÑEZ; Alberto Mario MUÑOZ; Haydée Clorinda FERNANDEZ; Vicenta Olga ZÁRATE; Silvia Susana ONTIVEROS; Stella Maris FERRÓN de ROSSI; Luis Rodolfo MORIÑA; Rodolfo Daniel MORIÑA; Olga Julia YUNG; Ana María MORIÑA; Santiago José ILLA; Hugo Alfredo TALQUENCA; Julio Félix TALQUENCA; Héctor Pablo GRANIC; Blanca Graciela SANTAMARÍA; Lidia Beatriz de MARINIS; Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Rosa Sonia LUNA; María Silvia CAMPOS; Zulma Pura ZINGARETTI; María Leonor MÉRCURI; Salvador Alberto MOYANO; Marcelo Guillermo CARRERA; Adriana Inés BONOLDI; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Mauricio Amilcar LOPEZ; Juan Humberto Rubén BRAVO ZACCA; Ángeles Josefina GUTIERREZ de MOYANO; Pedro Ulderico PONCE; Jorge Albino PEREZ; Emiliano PEREZ; Gloria Nelly FONSECA; Miguel Julio PACHECO; María del Carmen MARÍN ALMAZAN; Carlos Armando MARÍN; José Antonio ROSSI; Mercedes VEGA de ESPECHE; Antonio Adriana CAMPOS; José Antonio ALCARAZ; Walter Hernán DOMINGUEZ; Gladys Cristina CASTRO DE DOMINGUEZ; Luis Alberto GRANIZO; Atilio Luis ARRA; Walter Bernardo HOFFMAN; Carolina Martha ABRALES; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Néstor LOPEZ; Alberto Jorge OCHOA; Violeta Anahí BECERRA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Justo Federico SANCHEZ; Roberto ROITMAN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; María Elena CASTRO; Margarita GONZALEZ LOYARTE; Juan Carlos NIEVA; Inés Dorila ATENCIO; Teresita Fátima LLORENS; Roberto Eduardo JALIT; Roberto BLANCO; Aldo Roberto RIVALETTO; Carlos ASTUDILLO; Pedro Julio TORRES; Ángel Bartolo BUSTELO; Néstor ORTIZ; Florencia SANTAMARÍA; Roberto GAITÁN; Edith ARITO; Alberto José SCAFATTI; Carlos Eduardo CANGEMI; Luz Amanda FAINGOLD; y Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.); todo de conformidad con las previsiones de la sentencia N°290-2012 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, don Sergio Muñoz Guajardo, y las disposiciones del artículo 17 del Tratado de Montevideo de 1933.
[...]
41°) ABSOLVER al acusado Otilio Irineo Roque ROMANO RUIZ en relación al caso de Ezequiel ANDER EGG e Irma Zamboni de ANDER EGG, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).-
[...]
45°) CONDENAR al acusado Rolando Evaristo CARRIZO a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, un hecho (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); violación de domicilio, un caso (art. 151 del Código Penal); autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, dos casos (art. 274 del Código Penal); y de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Luis Rodolfo MORIÑA; Santiago José ILLA; José Luis HERRERO; Atilio Luis ARRA; Jorge BONARDEL; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Alberto Jorge OCHOA; Juan Carlos MONTAÑA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; Aldo Roberto RIVALETTO; Luz Amanda FAINGOLD; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
46°) ABSOLVER al acusado Rolando Evaristo CARRIZO en relación al caso de Ezequiel ANDER EGG e Irma Zamboni de ANDER EGG, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° C.P.P.N.).
47°) CONDENAR al acusado Guillermo Max PETRA RECABARREN a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por ser partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); autor de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Zulma Pura ZINGARETTI; Miguel Alfredo POINSTEAU; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Pedro Ulderico PONCE; Elvira Orfila BENITEZ; María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; José Antonio ROSSI; Walter DOMINGUEZ; Gladys CASTRO de DOMINGUEZ; Olga Inés RONCELLI de SAIEG; Aldo Enrique PATRONI; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Daniel ROMERO; Víctor Hugo HERRERA; Olga SALVUCCI; Emilio Alberto LUQUE BRACCHI; Miguel Ángel RODRIGUEZ; Helena Beatriz BUSTOS de MUR; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.);
[...]
50°) DECLARAR que los delitos por los cuales se condena a los acusados antes mencionados, han sido cometidos en perjuicio de las siguientes personas, quienes son tenidas por este Tribunal como víctimas de delitos de lesa humanidad, de conformidad a los fundamentos y al detalle que se dará oportunamente, a saber: Adriana Irene Bonoldi, Aldo Enrique Patroni, Alfredo Mario Manrique, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, Antonia Adriana Campos, Billy Lee Hunt, Blanca Graciela Santamaría, Carlos Armando Marín, David Agustín Blanco Conforti, Daniel Romero, Elvira Orfila Benitez, Emiliano Pérez, Francisco Alfredo Escamez, Gisella Tenembaum, Gladys Cristina Castro de Domínguez, Gloria Nelly Fonseca, Gustavo Neloy Camín, Héctor Pablo Granic, Horacio Ernesto Bisone, Hugo Alfredo Talquenca, Jorge Albino Pérez, Jorge Vargas Álvarez, José Antonio Alcaraz, José Antonio Rossi, José Luis Herrero, Juan Carlos Romero, Juan Humberto Rubén Bravo, Juan José Galamba, Juan Manuel Montecino, Julio Félix Talquenca, Laura Noemí Terrera de Manrique, Lidia Beatriz De Marinis, Luis César López, Luis Rodolfo Moriña, Manuel Alberto Gutiérrez, Marcelo Guillermo Carrera, Marcos Augusto Ibáñez, Margarita Rosa Dolz, María del Carmen Marín Almazán, María Eva Fernández de Gutiérrez, María Leonor Mércuri, María Silvia Campos, Mario Guillermo Camín, Mario Luis Santini, Mauricio Amilcar López, Mercedes Eva Salvadora Vega de Espeche, Miguel Alfredo Poinsteau, Miguel Ángel Gil, Miguel Julio Pacheco, Olga Inés Roncelli de Saieg, Osvaldo Sabino Rosales, Pedro Ulderico Ponce, Ramón Alberto Sosa, Raúl Oscar Gómez Mazzola, Ricardo Alberto González, Rosa Sonia Luna, Salvador Alberto Moyano, Santiago José Illa, Víctor Hugo Herrera, Virginia Adela Suarez, Walter Hernán Domínguez, Zulma Pura Zingaretti, Alberto Jorge Ochoa Quiroga, Alberto José Guillermo Scafatti, Alberto Mario Muñoz, Aldo Roberto Rivaletto, Alfredo Ghilardi, Alicia Beatriz Morales, Alicia Graciela Peña, Ana María Florencia Aramburu, Ángel Bartolo Bustelo, Antonio Savone, Atilio Luis Arra, Carlos Alberto Venier, Carlos Alberto Verdejo, Carlos Astudillo, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Enrique Luna, Carlos Fiorentini, Carolina Martha Abrales, Daniel Hugo Rabanal, Daniel Ponce, Edith Arito, Elbio Miguel Belardinelli, Elena Beatriz Bustos de Mur, Elisa Laura Botella de Lozano, Emilio Alberto Luque Bracchi, Eugenio Ernesto París, Fernando Rule Castro, Florencia Santamaría, Francisco Audelino Amaya Becerra, Francisco Javier González, Francisco Robledo Flores, Guido Esteban Actis, Haydee Clorinda Fernández, Héctor Enrique García, Horacio Julián Martínez Baca, Inés Dorila Atencio, Ismael Esteban Calvo, Ivonne Eugenia Larrieu, Jaime Antonio Valls, Jesús Manuel Riveros, Joaquín Rojas, Jorge Bonardel, Jorge Reinaldo Puebla, José Heriberto Lozano, José LuisBustos, Juan CarlosMontaña, Juan Carlos Nievas, Juan Salomón Yapur, Julio César Rojas, Justo Federico Sánchez, León Eduardo Glogowski, Leopoldo López Muñoz, Luis Alberto Granizo, Luis Matías Moretti Servilla, Luz Amanda Faingold, Manuel Osvaldo Oviedo, Marcos Garcetti, Margarita González Loyarte, María Elena Castro, María Guadalupe González, María Luisa Sánchez Sarmiento, María SusanaLiggera, Mario Roberto Díaz, Mauricio Galamba, Miguel Ángel Rodríguez, Nélida Virginia Correa, Néstor López, Néstor Ortiz, Nilo Lucas Torrejón, Nora Cristina Otin, Olga Salvucci, Oscar Eduardo Koltes, Oscar Miguel Pérez, Osvaldo Ernesto Aberastain, Pablo Guillermo González, Pablo Rafael Sergio Seydell Gualtieri, Paula Natalia Galamba, Pedro Camilo Giuliani, Rafael Antonio Moran, Ramón Alberto Córdoba Pulita, Raúl Lucero, Roberto Azcárate, Roberto Gaitán, Roberto Roitman, Rodolfo Enrique Molinas, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez González, Samuel Rubinstein, Saúl Hanono, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón de Rossi, Teresita Fátima Llorens, Valentín Montemayor, Vicenta Olga Zárate, Violeta Anahí Becerra,Walter Bernardo Hoffman, Pedro Julio Torres, Roberto Blanco, Roberto Eduardo Jalit, Blas Armando Yanzón, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung, Ana María Moriña, Ana María Montenegro, Guillermo Salatti, y Rebeca Celina Manrique Terrera (Artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación)" (fs. 1344/1353 y 1356/3270).
II. Que contra esa resolución interpusieron sendos recursos de casación: (a) los doctores Carlos A. Reig y Fernando Lúquez por la defensa técnica de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346); (b) el doctor Juan Horacio Day por la defensa de Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.); (c) el doctor Ariel Civit por la defensa de Otilio Irineo Roque Romano (fs. 3378/3474 vta.) y de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.), conjuntamente con los recursos de inconstitucionalidad que acompañó a sus presentaciones; (d) la doctora Corina Fehlmann - Defensora Pública Oficial Coadyuvante- por la defensa de Rolando Evaristo Carrizo (fs. 3475/3539 vta.); (e) los doctores Dante M. Vega y Daniel E. Rodríguez Infante en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.); (f) los doctores Viviana Laura Beigel y Pablo Gabriel Salinas en representación de los querellantes particulares y de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 3564/3574) (g) el doctor Leonardo Pérez Videla -Defensor Público Coadyuvante- por la defensa de Pedro Modesto Linares, José Antonio Lorenzo, Mario Alfredo Laporta, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello, Ricardo Benjamín Miranda, Julio Héctor La Paz, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara, Alcides Paris Francisca, José Antonio Fuertes, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla (fs. 3618/3683 vta., 3684/3746, 3747/3848 vta., 3849/3975 y 3976/4077 vta.); y (h) el doctor Alfredo Paturzo por la defensa particular de Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088).
Los recursos fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 4090/4091, y mantenidos ante esta instancia a fs. 4104 y 4105 por la defensa de confianza de Otilio Irineo Roque Romano y de Oscar Alberto Bianchi Bartell; a fs. 4109 por la defensa particular de Guillermo Max Petra Recabarren; a fs. 4208 por el defensor particular de Antonio Indalecio Garro Rodríguez; a fs. 4217 por el Ministerio Público Fiscal; a fs. 4218 por la Defensa Pública Oficial de Rolando Evaristo Carrizo, Pedro Modesto Linares, José Antonio Lorenzo, Mario Alfredo Laporta, Armando Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello, Ricardo Benjamín Miranda, Julio Héctor La Paz, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Alcides Paris Francisca, José Antonio Fuertes, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla; a fs. 4219/4226 por los representantes de los querellantes particulares y la Fundación Liga por los Derechos Humanos; y a fs. 4234 por Rubén Darío González Camargo.
III. Que los recurrentes expresaron los siguientes motivos de agravio:
a. Recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346)
Luego de postular la admisibilidad del remedio intentado y reseñar los antecedentes del caso, la defensa de Garro Rodríguez se agravió por entender que el a quo condenó a su asistido por el mero cumplimiento de tareas funcionales lícitas y "sin ninguna prueba que acredit[e] el conocimiento de la ejecución del plan sistemático, y mucho menos su participación delictiva en el mismo" (fs. 3296). En este sentido, indicó que los fundamentos de la condena se apoyan exclusivamente en el relato parcial del Ministerio Público Fiscal, y que soslayan pruebas de descargo dirimentes producidas durante el debate.
La defensa postuló a continuación la nulidad de la modificación de la calificación legal de los hechos por los que fue condenado y de todos los actos subsiguientes, en el entendimiento de que el cambio entrañó una variación de la plataforma fáctica incompatible con el principio de congruencia, pues desbarató su estrategia defensiva (fs. 3300 vta./3310). En sentido similar, consideró que no se respetó el procedimiento previsto en el art. 381 del C.P.P.N. en la medida en que el tribunal no explicó a Garro en qué consistían los extremos de la acusación ampliada, de conformidad con los arts. 298 y 299 del mismo Código (fs. 3327 vta./3338).
El recurrente consideró también que la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad, y su correlativa imprescriptibilidad, entrañó la aplicación retroactiva de una ley penal, al tiempo que infringió otros aspectos del principio de legalidad (fs. 3311/3317 y 3341 vta./3345 vta.). Seguidamente, postuló que la condena de Garro estuvo respaldada exclusivamente en indicios y testimonios aislados que no lograron derribar la presunción de su inocencia. Ello así, según indicó, porque "lo único que se desprende de las declaraciones testimoniales son los traslados y los sufrimientos, sin que de los mismos se desprendan características autorales de los injustos atribuidos" (fs. 3340).
A continuación, consideró que corresponde declarar la nulidad del alegato formulado por la querella representante de la Provincia de Mendoza, en tanto habría incumplido las exigencias mínimas de fundamentación al omitir enumerar las pruebas en virtud de las cuales consideraba probados los hechos y consignar las normas cuya infracción le atribuyó a Garro. En este sentido, la defensa postuló que la Provincia pretendió fútilmente subsanar esa deficiencia mediante una adhesión incondicionada al alegato del Ministerio Público Fiscal, que para ese momento todavía no había alegado, y cuyo representante formuló diversas consideraciones que, a la sazón, resultaron inconsistentes con su posición. A ello, añadió que nunca le fue notificada la existencia de una querella contra su defendido y cuestionó que el a quo considerara subsanada esa omisión mediante la notificación de la acumulación de causas, en la inteligencia de que se trató de una decisión carente de fundamento válido, (fs. 3340/3341 vta.).
Finalizó su presentación efectuando la reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable en esta sede.
b. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.)
La defensa de Petra Recabarren reseñó los antecedentes del caso, defendió la admisibilidad formal del recurso y desarrolló los motivos de agravio que encarriló en las previsiones tanto del primero como del segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N.
En relación con el primer vicio in judicando que atribuyó a la sentencia, señaló que los integrantes del Poder Judicial de la Nación "carecían de competencia para someter a proceso a militares o policías que intervenían en la represión de la subversión" puesto que el plexo normativo vigente al momento de los hechos "determinaba que sólo la justicia castrense fuese competente para investigar tales acciones" (fs. 3354 y vta.). En esa dirección, se agravió concretamente de que la sentencia reprochara a Petra Recabarren la omisión de asumir la jurisdicción prevista en los arts. 118 y 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, correlativamente, de realizar una pluralidad de comportamientos que -según consideró- le eran de imposible cumplimiento funcional al resultar ajenos a su competencia, por imperio de los arts. 108 del Código de Justicia Militar y 1° del decreto-ley 21.267.
Postuló así que la competencia es una cuestión de orden público que torna irrelevante la cuestión de si los ex magistrados sabían o no de su incompetencia; que no remitían los expedientes a la justicia castrense porque no imaginaban que detrás de cada habeas corpus había un acto de terrorismo de Estado; y que no profundizaban las investigaciones porque se trataba de hechos con autor desconocido, y era una práctica aceptada, e incluso avalada por la jurisprudencia, que las pesquisas no avanzaran hasta que tuvieran un imputado identificado. Según indicó la defensa, ello ocurría de modo "parejo" [sic] tanto en el caso de causas cuyos autores eran presuntamente militares, como aquellas que se atribuían a organizaciones guerrilleras, pero sin tampoco identificar concretamente a los supuestos autores.
En segundo lugar, la defensa se agravió por entender que el a quo interpretó incorrectamente los elementos de los delitos omisivos atribuidos a Petra Recabarren, particularmente en lo que respecta a lo que denominó la "situación generadora del deber de obrar", o "situación típica". En esta dirección, argumentó que Petra Recabarren defendía rutinariamente "perseguidos por la ley 20.840, por lo que no veía que desapareciera gente sino que, por lo contrario, advertía que los perseguidos políticos estaban vivos" (fs. 3359).
Como último defecto en la interpretación de la ley sustantiva agravió al recurrente la extensión que el a quo dio a la participación necesaria prevista en el art. 45 del C.P., y al delito de asociación ilícita del art. 210 del C.P. En particular, consideró que la tesis de que los actos de terrorismo estatal no podrían haberse llevado a cabo sin la "complicidad judicial" resulta insostenible frente a la constatación de que la primera intervención ilícita que se le atribuyó a Petra Recabarren data del año 1977, cuando los agentes de la represión ya habían perpetrado una pluralidad de hechos sin su supuesta asistencia. A criterio de la defensa, ello muestra que si acaso Petra Recabarren prestó alguna colaboración a los ideólogos y ejecutores del plan sistemático de represión, ella nunca pudo haber sido "necesaria" (fs.3361/3362).
De manera similar, consideró ilógica y contradictoria la condena por asociación ilícita, en la inteligencia de que, para resultar coherente, se debería haber acusado por el mismo delito a los ex funcionarios de los tribunales superiores, las cámaras de apelación y de la justicia de la Capital Federal, entre otros.
El recurrente expuso a continuación los vicios in procedendo que atribuyó a la sentencia. En primer lugar, consideró que el proceso seguido contra Petra Recabarren infringe la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) porque habría sido seleccionado arbitrariamente, junto con un reducido grupo de otros ex magistrados federales, de entre otros cientos de funcionarios provinciales y de todo el resto del país, que fueron eximidos de responsabilidad por hechos análogos a los que fueron materia de juzgamiento en esta oportunidad. En este sentido, el recurrente precisó que las estimaciones sugieren que los hechos de terrorismo de Estado en Mendoza constituyeron una mínima proporción de los perpetrados a nivel nacional -especialmente en el ámbito de la Capital Federal cuyos tribunales, estimó, recibían habeas corpus de personas que pasaron por centros clandestinos inmensos tales como los denominados "ESMA" y "Campito"-, y que incluso al interior de la provincia, la mayor parte de las presentaciones se efectuaron ante tribunales locales.
En palabras del recurrente "La selectividad que se reconoce en la sentencia es tan burda que existen expedientes en los que el Dr. Petra Recabarren tiene actuación como Juez Federal Subrogante y no se le atribuyen en la acusación porque quien actúa como Fiscal no es el Dr. Romano", quien a su criterio, junto con Miret, eran los verdaderos "objetivos" de este proceso (fs. 3365). Así, alegó que la "selectividad estratégica no se puede comparar [...] a un caso cualquiera en el que no todos los culpables son sometidos a juicio, ya que aquí la selectividad implica la intencional y estratégica decisión de perseguir a unos pocos que carecían de cobertura [...] lo que no ocurre en los casos comunes en los que por cualquier otra razón no se puede someter al proceso penal a todos los responsables de un determinado delito" (fs. 3365 vta.). Peticionó por ello la nulidad de todo lo actuado, en la inteligencia de que la violación de una garantía constitucional debe equipararse a la infracción de las normas procesales, de las que son fuente.
En segundo término, la defensa consideró nulo el proceso por haberse llevado en infracción a los principios de imparcialidad e independencia del juzgador. Indicó en ese sentido que la tesis de la "complicidad judicial" adoptada por la sentencia resultaría aplicable, según las propias palabras de la decisión e independientemente de quiénes fueron acusados en este proceso, a todos los ex magistrados y funcionarios que prestaron servicios durante el período dictatorial. Así las cosas, la parte consideró el juez González Macías debió haberse apartado de entender en las actuaciones por haber ejercido durante los años del gobierno de facto primero como Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, y luego como Juez Federal de San Juan, quedando a cargo de los habeas corpus interpuestos durante los años anteriores.
Respecto del juez Piña, la defensa consideró que su imparcialidad resultó necesariamente afectada por haber sido acusado de maltratar a los testigos víctimas en una columna periodística publicada dos días antes de que comenzara la deliberación.
En tercer lugar, la defensa consideró que la sentencia fue dictada en infracción al principio de congruencia. Explicó que la acusación contra Petra Recabarren elevada a juicio oral lo imputó como presunto autor del delito previsto en el art. 274 del C.P. -conminado con pena de inhabilitación absoluta de hasta 2 años-, y que luego fue ampliada en los términos del art. 381 del C.P.P.N. y llegó a incluir laparticipación primaria de Petra Recabarren en una pluralidad de hechos delictivos cometidos por militares y policías. Frente a ese cambio el recurrente se agravió, por un lado, en la inteligencia de que la ampliación dispuesta sobrepasó los límites legales que la habilitan excepcionalmente; y, por el otro, por entender que la utilización del instituto entrañó en la práctica el sometimiento de Petra Recabarren a un debate oral por hechos que no fueron objeto de instrucción y que, correlativamente, lo privaron de poder ejercer una defensa eficaz (fs. 3369/3371).
Seguidamente, el recurrente se agravió por considerar que la sentencia devino arbitraria en la medida en que se habría apartado de las reglas de la sana crítica racional y el debido proceso legal al presumir el dolo y omitir la valoración de pruebas que acreditaban su ausencia. Así, postuló que la tipicidad subjetiva fue presumida sobre la base de la continuidad misma de los crímenes que se cometían y de la ausencia de su investigación en sede judicial, sin tener en cuenta las evidencias producidas durante el debate que mostraban que los represores cuidaban celosamente la clandestinidad en la que mantenían a sus víctimas, ocultando todo rastro de maltrato cuando eran llevados ante los magistrados. Inversamente, reparó en que los ex funcionarios judiciales dejaron constancia de cada apremio o maltrato del que tuvieron noticia y custodiaron esos expedientes hasta el día de hoy, entendiendo que esa actitud resulta incompatible con la tesis de la complicidad (fs. 3371/3376).
Finalizó su presentación indicando que la causa resulta de gravedad institucional y efectuando reserva del caso federal.
c. Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Otilio Irineo Roque Romano (fs. 3378/3474 vta.)
La defensa comenzó su presentación postulando que Romano fue objeto de una persecución judicial motivada en su intervención en la acción de amparo promovida por el diputado nacional Enrique Thomas contra la aplicación de la ley 26.522 (la denominada "Ley de Medios de Comunicación Audiovisual"). Seguidamente, cuestionó la intervención en la presente causa de diversos funcionarios del Ministerio Público Fiscal -a quienes atribuyó incompetencia por defectos en su designación para desempeñarse en el caso- y judiciales, por estar alcanzados por diversas causales que, a su criterio, debieron haber determinado su alejamiento del proceso (fs. 3379/3388 vta.).
El recurrente se agravió a continuación por entender que existió un desequilibrio entre la cantidad de fiscales y defensores que actuaron en el juicio, que se tradujo en una infracción al principio de igualdad de armas. De manera similar se agravió de que el tribunal no impidiera la comunicación entre los testigos antes de declarar, en infracción al art. 384 del C.P.P.N.
En otro orden de ideas, cuestionó la ampliación de la acusación dispuesta en los términos del art. 381 del C.P.P.N. postulando que no concurrieron en el caso ninguna de las hipótesis previstas en la ley para la procedencia de esa excepción. Asimismo, consideró que el proceso fue promovido de manera sesgada y selectiva hacia un grupo reducido de funcionarios, lo que en definitiva lo viciaría de nulidad por entrañar una infracción a los principios de igualdad y de legalidad en la promoción de la acción penal (fs. 3388/3391 vta.)
Seguidamente, la parte se agravió del rechazo a su pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia en la inteligencia de que la intervención de los fiscales Omar Palermo y Javier A. De Luca resultó ilegal, en la medida en que la acción penal incoada habría sido ejercida por quienes no resultaban representantes del Ministerio Público Fiscal en la causa, y sin reunirlos requisitos previstos por el ordenamiento procesal para su impulso (fs. 3391vta./3397). De manera similar objetó la intervención de los doctores Patricia Santoni y Pablo Barreda como fiscales ad hoc, por entender que fueron nombrados de manera irregular y que su intervención en la causa entrañó la integración ilegal del órgano acusador, en infracción a la ley 24.946 (fs. 3401 vta./3404).
Asimismo, se agravió por el rechazo de la nulidadque postuló al entender que Romano fue objeto de una acusación alternativa que excedió los límites de la congruencia exigida entre acusación y sentencia. En ese sentido, el recurrente explicó que la instrucción seguida contra Romano fue instada en el requerimiento fiscal por considerarlo, alternativamente, partícipe necesario o secundario de una pluralidad de hechos (arts. 45 y 46 del C.P.), siendo la segunda hipótesis aquella receptada por el juzgado interviniente. A su turno, empero, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió el recurso del Ministerio Público Fiscal y procesó a Otilio como partícipe primario; y ello, a criterio del recurrente, entrañó una extralimitación de la jurisdicción en la medida en que los fiscales habían consentido la acusación original.
También, con relación a la congruencia, indicó que la sentencia admitió arbitrariamente una mutación de la plataforma fáctica de la acusación, que había requerido el juzgamiento de Romano por la presunta omisión sistemática y prolongada de promover la persecución penal de una pluralidad de delitos de los que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal. Según indicó la recurrente, en efecto, las conductas por las que Romano fue condenado resultaron sustancialmente distintas e incluyeron una crítica por no haberse declarado incompetente (fs. 3405 vta./3406).
La defensa se agravió también de la nulidad declarada por una de las salas de la Cámara de Apelaciones respecto de la decisión de la otra, en virtud de la cual se había dispuesto el apartamiento del juez instructor Walter Bento. Argumentó que la decisión de apartamiento sólo era pasible de recurso de casación y, correlativamente, que el incidente de nulidad tramitado por ante la otra sala de la cámara carecía de validez. En la misma dirección, consideró que el rechazo in limine del recurso de casación que la parte interpuso en aquella ocasión no impide la revisión de lo actuado en esta oportunidad puesto que el motivo de esa decisión había radicado en que la resolución impugnada no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal (fs. 3404/3405 vta.).
A continuación, el recurrente desarrolló sus motivos de agravio con fundamento en el inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N. En ese orden de ideas, indicó en primer lugar que el análisis de las presuntas omisiones funcionales atribuidas a Romano no precisó si la realización de las conductas que se consideraron debidas pudieron haber alterado el desenlace de los hechos de manera significativa. Ilustró su argumento señalando que al menos un juez provincial se apersonó en dependencias policiales con el objeto de inquirir acerca de la presencia del beneficiario de una acción de habeas corpus, y que le fue respondida negativamente a pesar de que el damnificado efectivamente se encontraba en ese centro de detención. Así, concluyó que el resultado de la inspección ocular no difirió de aquellas que siguieron a los pedidos de informe en los que intervino Romano. En la misma dirección, postuló que Romano cumplió con sus obligaciones legales, que no incluían las "...de patrullaje, de ingreso a comisarías o lugares de detención".
La defensa también adujo que "el tipo de tormentos vigente en la época de los hechos era un delito de propia mano que no comprendía la atribución de responsabilidad del funcionario superior que pudiera haber visto o impedido eso; esa responsabilidad surge recién con una modificación producida en el año 1984, cuando se incorporó un tipo omisivo..." Por ello, consideró que "sin competencia y sin tipo penal que pudiera sustentar la responsabilidad [Romano] logró la comparecencia de Sánchez Camargo, a quien no se podía citar a indagatoria por falta de competencia material" (fs. 3407/3410).
En otro orden de ideas, objetó que la sentencia atribuyera a Romano participación primaria en los hechos con fundamento exclusivo en la continuidad de sus supuestos aportes a lo largo del tiempo, circunstancia que no resultaría hábil para separar las hipótesis de complicidad de los arts. 45 y 46 del C.P. De manera similar, se agravió de que se le reprochara a Romano el ocultamiento de los delitos, cuando fue él mismo quien custodió las actuaciones relativas a los habeas corpus y permitió de esa manera que fueran preservadas durante 40 años (fs. 3410/3411).
Seguidamente, postuló que el derecho argentino no prevé una regla de equivalencia entre acciones y omisiones tal que pueda ser aplicada de manera general a los tipos activos de la parte especial del Código Penal sin socavar el principio de legalidad. En tales términos, se agravió de la atribución de delitos de omisión impropia e hizo énfasis en que aun si la regla de equivalencia tuviera recepción legal, el rechazo de un habeas corpus no puede fundamentar un reproche de esa clase por cuanto no se acreditó que un proceder distinto por parte de Romano pudiera haber evitado los resultados ilícitos que se le imputan (fs. 3411/3413 vta.).
La defensa de Romano se agravió también de que la sentencia considerara que los expedientes en
los que intervino como fiscal federal hubieran fenecido con el dictado de sobreseimientos definitivos. Contra ello, argumentó que los sobreseimientos se disponían, de acuerdo con la legislación procesal vigente al momento de los hechos, con carácter provisorio; y que la misma tesitura se adoptaba en todas las causas en trámite cuando se ignoraba la autoría del hecho, incluyendo aquellas en las que las organizaciones consideradas subversivas aparecían como presuntas responsables (fs. 3413 vta./3415).
A continuación el recurrente argumentó que Romano carecía de competencia para investigar los hechos cometidos por agentes de fuerzas militares y de seguridad. Hizo énfasis en que la jurisdicción proviene de la ley, es improrrogable y de orden público, por lo que resulta indiferente para el juicio de subsunción que Romano en particular se considerara competente o no (fs. 3415/3422). Al mismo tiempo, postuló que la pluralidad de sobreseimientos o absoluciones que Romano solicitó respecto de acusados pertenecientes a organizaciones consideradas subversivas resulta irreconciliable con la connivencia con las fuerzas represivas que la sentencia le atribuyó.
La defensa reseñó seguidamente el voto en disidencia del juez González Macías y cuestionó diversos pasajes de sus fundamentos (fs. 3425 vta./3430 vta.). Luego, desarrolló lo que considera la interpretación correcta de los delitos de comisión por omisión (fs. 3430 vta./3445 vta.) y
postuló que la responsabilidad endilgada a Romano no satisface las exigencias típicas de esa clase de delitos. En particular, argumentó que Romano no ocupaba la posición de garante que se le atribuyó en la sentencia, en virtud de que la normativa vigente al momento de los hechos -y luego ratificada con el retorno de la democracia- no le atribuía competencia para investigar delitos cometidos por fuerzas militares o de seguridad. Según indicó la recurrente, tanto la doctrina como la jurisprudencia ratificaban la incompetencia de la justicia civil para intervenir en esos hechos (fs. 3445 vta./3449).
También se agravió por considerar erróneamente aplicada la legislación relativa a la acción de habeas corpus que, a criterio de la defensa, no imponía a los funcionarios intervinientes mayor deber investigativo que el desplegado por Romano. En particular, argumentó que en los casos en los que la autoridad requerida indicaba que el beneficiario de la acción se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, no se exigía la exhibición del decreto que así lo establecía y que, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte Suprema en ese momento, éste incluso podía ser elaborado ex post facto. Según indicó la defensa, recién con el pronunciamiento recaído en 1977 in re "Pérez de Smith", la Corte Suprema modificó su doctrina y exhortó al Poder Ejecutivo a colaborar en la tramitación de los habeas corpus y, por lo demás, la práctica judicial aceptada pacíficamente consistía en archivar las actuaciones cuando las autoridades requeridas contestaran negativamente a los oficios de los magistrados (fs. 3449/3453 vta.).
El recurso interpuesto en favor de Otilio Romano prosigue con la transcripción, primero, de amenazas que habría sufrido a manos de militares y que mostrarían la ausencia de complicidad con la dictadura. En el mismo sentido, se reseñaron diversas causas instadas contra personas identificadas como subversivas, en las que Romano dictaminó en favor de su sobreseimiento o lo consintió, y se consignaron referencias a documentos que darían cuenta de que el ex fiscal sí intentó apersonarse en instituciones penitenciarias, así como a un artículo de doctrina publicado en octubre de 1983 en el que Romano se oponía abiertamente a la ley de autoamnistía que el gobierno de facto se encontraba elaborando (fs. 3454/3465).
En el apartado restante de su presentación, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos del art. 474 del C.P.P.N. para objetar la constitucionalidad de la ley 25.779, así como la imprescriptibilidad de los delitos por los que fue juzgado, en la inteligencia de que resultaron violatorios del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la C.N.), en cuanto prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal y establece el principio de reserva de ley formal. En similar línea de argumentación, cuestionó también la validez constitucional de los delitos de "comisión por omisión", señalando que tales construcciones dogmáticas se apartan de las doctrinas de interpretación estricta y taxatividad que emergen también del principio de legalidad.
El recurrente cerró su presentación efectuando la correspondiente reserva del caso federal, para el evento de recibir un pronunciamiento desfavorable en esta instancia.
d. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Rolando Evaristo Carrizo (fs. 3475/3539 vta.)
Luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada, la defensa de Rolando Carrizo se agravió en primer término por considerar inobservadas las reglas previstas en los arts. 381 del C.P., 18 y 75, inc. 22 de la C.N. En este sentido, explicó que durante el debate oral se desvirtuó el trámite previsto para la ampliación de la acusación cuando el tribunal de juicio permitió una variación de la calificación legal de los hechos juzgados tal que entrañó una verdadera mutación de la plataforma fáctica al margen de las exigencias legales, que en definitiva derivó en una infracción al principio de congruencia (fs. 3478/3484).
En segundo lugar, la recurrente consideró que la condena de su asistido reposa sobre fundamentos aparentes y, en esa medida, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En respaldo de su pretensión, indicó que el reproche formulado contra Carrizo por haber contribuido de manera sostenida con los agentes de la represión, garantizando su impunidad, resulta irreconciliable con los antecedentes funcionales del ex juez. En la reseña efectuada al efecto, destacó que Carrizo fue nombrado juez federal por un gobierno constitucional en diciembre de 1975, y que sólo ejerció la magistratura federal hasta el 28 de abril de 1976, fecha en la comenzó a gozar de la licencia compensatoria que duró hasta el decreto que dispuso su cesantía, el 28 de mayo de ese mismo año. En tales circunstancias, postuló que la condena recaída sobre su asistido soslayó circunstancias que, de no haber sido omitidas, habrían conducido a un pronunciamiento absolutorio pues revelaban no sólo la falta de consustanciación de Carrizo con los objetivos del gobierno de facto, sino también su imposibilidad material de conocer los graves crímenes que se estaban llevando a cabo a espaldas de la sociedad, y que los magistrados sólo pudieron comenzar a vislumbrar años más tarde (fs. 3484/3488 vta.).
La defensa se agravió a continuación por considerar erróneamente interpretadas las disposiciones legales que regían la competencia de los jueces federales al momento de los hechos, previstas en el art.118 del Código de Procedimientos en Materia Penal y en el art. 108 del Código de Justicia Militar. En este sentido, explicó que el juicio de hechos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad estaba reservado exclusivamente a la justicia castrense, y que fue precisamente la reconocida incompetencia de la justicia civil para intervenir en esos casos lo que llevó al presidente Alfonsín a promover el dictado de la ley 23.049, con el propósito de habilitar la revisión de las decisiones del CONSUFA por parte de la Cámara Federal de Apelaciones que correspondiera, sin desnaturalizar la garantía del juez natural. En tales condiciones, postuló que el deber de promover la acción penal presupuesto entre los elementos del delito previsto en el art. 274 del C.P. quedaba excluido, por lo que las conductas del ex juez Carrizo resultarían atípicas (fs. 3488/3496 vta.).
De manera similar, argumentó que la sentencia recurrida resulta arbitraria porque soslayó indebidamente que los delitos cuya omisión de reprimir se reprochó a Carrizo se habían perpetrado o bien a espaldas de los, magistrados o bien recubiertos por una apariencia de legalidad - merced de la puesta de las víctimas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional- tal que excluían de los jueces las facultades legales necesarias para una investigación diligente. En este sentido, recordó que la doctrina de la Corte Suprema al momento de los hechos impedía judicializar las detenciones efectuadas a tenor del art. 23 de la C.N., y que ésta solo fue abandonada a partir de 1977, cuando el máximo tribunal se pronunció in re "Pérez de Smith".
La defensa señaló entonces que Carrizo dictó los sobreseimientos provisorios que se le reprochan en ejercicio de atribuciones legales (cf. art. 435 del C.P.M.P.) que eran de práctica habitual
y aceptada cuando se ignoraba la identidad del autor, y además no cerraban definitivamente la causa (fs. 3497/3503). En este sentido, precisó que la sentencia devino arbitraria en la medida en que soslayó que en los 3 casos en los que se condenó al ex juez por el dictado de sobreseimientos provisorios (casos n° 49, 54 y 86) la policía había informado la imposibilidad de identificar a los autores de los hechos. Asimismo, consideró que la sentencia incurrió en otra causal de arbitrariedad al omitir valorar como prueba de descargo distintos expedientes aportados al debate en los que Carrizo adoptó el mismo temperamento desincriminatorio en actuaciones promovidas contra integrantes de la denominada "subversión" por presuntas infracciones a la ley 20.840. Similares consideraciones efectuó respecto de los reproches que se le formularon en los restantes casos en los que se juzgó su omisión de promover la acción penal o una defectuosa tramitación de acciones de habeas corpus, en los que resaltó la ausencia de conocimiento de la comisión de delitos cuya omisión de investigar se atribuyó a Carrizo, producto de la clandestinidad en la que se desarrollaban (fs. 3503/3524 vta.).
A continuación, la defensa se agravió de que el tribunal de juicio considerara que los hechos cuya materialidad habría tenido lugar de forma previa al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 pueden constituir también crímenes contra la humanidad. Enesta dirección, adujoque con
anterioridad a esa fecha no existió un plan sistemático de represión ilegal tal que pudiera contar como "política estatal" en el sentido que consideró capturado por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por lo que quedaría excluido al menos uno de los elementos contextuales que exige la calificación internacional de un hecho como delito de lesa humanidad. Como prueba de ello, señaló que la ley de autoamnistía emanada de la propia cúpula de la represión establecía el límite temporal del 24 de marzo de 1976, y a esa misma fecha se referían las leyes 23.521 y 23.049 dictadas durante la presidencia de Raúl Alfonsín. En la misma dirección, postuló que los hechos atribuidos a Carrizo no pueden considerarse delitos aberrantes, en el sentido que a su criterio caracteriza a los crímenes contra la humanidad (fs. 3524/3532 vta.).
Por lo demás, la recurrente se agravió en la inteligencia de que el tribunal de juicio condenó a su defendido sobre la base de criterios de responsabilidad puramente objetivos vinculados con la posición funcional de Carrizo como magistrado federal, al tiempo que el dolo de la participación que se le atribuyó no fue probado sino solamente presumido, e incluso interpretado incorrectamente como un mero conocimiento, sin voluntad de comisión. Asimismo, postuló la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, argumentando que su aplicación infringe las disposiciones constitucionales y convencionales que la caracterizan como un medio de resocialización que en el presente caso no podría ser alcanzado. Concluyó reservándose el caso federal (fs. 3533/3539 vta.).
e. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.)
Los representantes del Ministerio Público Fiscal dividieron su recurso en 7 secciones. En la primera de ella (fs. 3541vta./3542 vta.) se agraviaron por considerar que el a quo omitió dar tratamiento alos siguientes extremos de la acusación: (i) El abuso deshonesto agravado en perjuicio de Roberto Azcárate y el robo agravado en perjuicio de Ricardo González y Osvaldo Rosales, por los que fue acusado Alsides Paris Francisca; (ii) un caso de tormentos, de los 9 atribuidos a Paulino Furió por la fiscalía de juicio; y (iii) los delitos de asociación ilícita y aplicación de tormentos en perjuicio de Santiago Illa, por los que fue acusado José Antonio Fuertes. En el mismo sentido, indicaron que las condenas de Mario Alfredo Laporta, Luis Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello y Paulino Furió por el delito de privación ilegal de la libertad no tuvo en cuenta la agravante por la duración que afectó a varias de las víctimas cuyos casos fueron juzgados.
En la segunda sección (fs. 3542 vta./3544), los recurrentes se agraviaron por considerar que las penas impuestas a Ricardo Miranda, Oscar Bianchi y Pedro Linares resultaron infundadas. En particular, indicaron que no se tuvieron debidamente en cuenta: (i) la extensión del daño derivado de la repetición de tormentos; (ii) el carácter de crímenes contra la humanidad de los hechos juzgados; (iii) la relación de poder de los autores sobre las víctimas, la cantidad intervinientes y las particulares motivaciones que persiguieron los imputados; (iv) la jerarquía que los acusados ostentaban en el aparato represivo; y (v) la naturaleza y condiciones de detención.
En similar dirección, objetaron que el a quo confundió la escala penal dentro de la cual correspondía graduar la pena que se impuso a los distintos acusados. Así, en relación con los condenados Bianchi y Linares postularon que la escala correcta iba entre 3 y 50 años de prisión, en lugar de 3 a 40 años; y que respecto de Miranda la escala correspondía a 3 a 21 años de prisión, en lugar de 3 a 15 como se consignó.
La tercera sección del recurso (fs. 3544 vta./3545vta.)se centró en cuestionar la subsunción que realizó el a quo respecto de los hechos calificados como abuso deshonesto agravado (cf. arts.127y 122 del C.P. en su anterior redacción), por los que fueron condenados Marcelo Moroy, Antonio Garro y José Lorenzo. En efecto, los recurrentes postularon que el tribunal de juicio interpretó erróneamente la disposición del art. 119 del C.P. (en su anterior redacción) en la medida en que rechazó calificar como violación los hechos que la sentencia dio por acreditados y que fueron descriptos como inserciones de objetos en el orificio anal de las víctimas David Blanco, Pablo Seydell y Francisco Amaya.
De manera similar, la fiscalía se agravió por considerar indebidamente aplicadas las reglas concúrsales entre los delitos de abuso deshonesto y violación, en la medida en que el a quo interpretó que la figura más grave absorbe a la primera a pesar de haberse tratado, a criterio del recurrente, de hechos materialmente escindibles.
La sección cuarta del recurso (fs. 3445 vta./3546 vta.) se centró en la crítica a la absolución dispuesta por el a quo respecto Antonio Garro y José Lorenzo por los delitos de abuso deshonesto y asociación ilícita por los que habían sido acusados. En este sentido, los recurrentes afirmaron que el tribunal omitió toda consideración vinculada con el temperamento adoptado respecto de los abusos sexuales, y que se sirvió de argumentos aparentes para fundamentar el que merecieron Garro y Lorenzo en relación con la asociación ilícita que se les reprochó integrar, en la medida en que se los desvinculó de ella con fundamento en que habían ingresado a la fuerza policial de modo reciente, que habían prestado funciones en una dependencia que sólo ocasionalmente fue utilizada como centro clandestino de detención y que no tenían vocación de intervenir en una pluralidad de hechos delictivos.
En la sección quinta (fs. 3546 vta./3548), los recurrentes objetaron la absolución de Armando Guevara respecto de los hechos que tuvieron por víctimas a José Luis Bustos y Jesús Riveros, en la inteligencia de que la duda (cf. art. 3 del C.P.P.N.) que fundamentó el pronunciamiento fue el
resultado de un razonamiento viciado. Concretamente, explicaron que el a quo soslayó en la sentencia que fue el propio Riveros quien sindicó a efectivos de la Seccional 13 como los intervinientes en su secuestro. Asimismo, consideraron que el a quo omitió tener en cuenta la vinculación entre las privaciones de la libertad de Bustos y Riveros, con los operativos que damnificaron a Belardelli y Mario Díaz, con quienes los primeros se habían reunido el día anterior a su privación de la libertad. En este sentido, los recurrentes consideraron que la razón por la que el destino de Bustos y Riveros fue distinto al de Belardelli y Díaz obedeció exclusivamente a que el suegro Riveros se desempeñaba como personal de maestranza en la Comisaría 13, y que intercedió en su favor.
En la sexta sección (fs. 3548/3551) los recurrentes objetaron la absolución dispuesta respecto de Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce por los delitos de encubrimiento y asociación ilícita que habrían cometido en el marco de los secuestros ocurridos entre el 4 y el 10 de abril de 1977. En este sentido, postularon que el temperamento fue adoptado merced de una valoración fragmentada de la prueba producida durante el debate que, correlativamente, descalifica al pronunciamiento recurrido. En particular, los fiscales sostuvieron que el a quo desestimó arbitrariamente los dichos de Pedro Dante Sánchez Camargo y el respaldo de ellos que se encontró en los libros de la Comisaría, así como el testimonio de personas que dieron de la presencia de personal policial en el lugar de los hechos a partir de la mención de la presencia de una camioneta marca Dodge que logró identificarse por indicios como perteneciente a la Seccional 16, y que habría sido el vehículo en el que se trasladaba a las personas secuestradas.
Finalmente, en la séptima sección del recurso (fs. 3551/3562 vta.) los fiscales primero realizaron consideraciones vinculadas con los aspectos de la responsabilidad de los ex magistrados que consideraron correctamente tratadas en la sentencia, y luego se detuvieron a analizar algunos agravios concretos que les habría ocasionado el temperamento adoptado. En este sentido, indicaron en primer lugar que el a quo condenó a Carrizo por la comisión del delito previsto en el artículo 274 del C.P. en relación con dos hechos que no fueron determinados en la sentencia no obstante haber sido precisados en la acusación.
En segundo lugar, se agraviaron por considerar arbitraria la absolución de Rolando Carrizo y Otilio Romano en relación con el caso n° 50, en el que se juzgó su responsabilidad por los hechos que damnificaron a Emanuel Ander Egg y su esposa Irma Zamboni de Ander Egg. En particular, los recurrentes postularon que si bien la ilegalidad de la detención de Ander Egg podía ser discutible, el debate sí logró probar acabadamente que Zamboni fue privada de su libertad en el operativo del que casualmente se habría librado su marido, tornando ello arbitrario el pronunciamiento recurrido en cuanto sostuvo que no estaba claro qué había ocurrido con los Ander Egg.
Luego de precisar objeciones también contra el voto en disidencia, la fiscalía concluyó su presentación efectuando la correspondiente reserva del caso federal.
f. Recurso de casación interpuesto por los representantes de los querellantes particulares y de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 3564/3574)
Luego de postular la admisibilidad formal del recurso, los representantes de las querellas se agraviaron de la absolución dispuesta respecto de Juan Carlos Ponce, Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce en relación con los delitos de privación ilegal de la libertad y los homicidios de María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, así como por resultar integrantes de una asociación ilícita. En este sentido, indicaron que la prueba de lo acontecido entre los días 4 y 10 de abril de 1977 fue valorada arbitrariamente por el a quo en la medida que la sentencia soslayó una pluralidad de testimonios que daban cuenta de la presencia policial en el operativo y que sobredimensionó injustificadamente la circunstancia de que los tres acusados participaron de él durante un lapso relativamente breve. A criterio de los recurrentes, en efecto, en esos minutos se efectuaron aportes que favorecieron decisivamente la comisión de los ilícitos, en el sentido de la participación primaria (cf. art. 45 del C.P.). Asimismo, consideraron probado que los integrantes de la Comisaría16 se vieron implicados en la denominada "lucha contra la subversión" y de esa manera sus dependientes formaban parte de una asociación ilícita.
Finalizaron su presentación reservándose el caso federal, para el evento de obtener una sentencia desfavorable en esta sede.
g. Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.)
Luego de reseñar los pasajes relevantes de la sentencia y los antecedentes del caso, la defensa se agravió en primer lugar por el rechazo de su presentación de que se declare la nulidad del reconocimiento fotográfico ordenado a fs. 23.000. En particular, consideró que la defensa no fue notificada del acto y correlativamente se vio impedida de ejercer un ministerio efectivo porque el acta obrante a fs. 23.001 contiene enmiendas no salvadas que se apartan de lo normado por el art. 140 del C.P.P.N. en perjuicio de la validez del documento. A su vez, consideró nulo el acto por haberse efectuado al margen de las previsiones del art. 274 del C.P.P.N. en la medida en que Bianchi Bartell no era una persona como paradero desconocido o que no pudiera ser habida (fs. 3579/3589).
A continuación, la defensa manifestó agraviarse de diversos aspectos de la sentencia vinculados con la valoración probatoria (fs. 3589/3602). Centralmente, consideró contradictorio que la condena reconociera que Bianchi Bartell era un "simple agente penitenciario" que sólo se ocupaba de trasladar detenidos porque tal era su función y, no obstante, le atribuyera intervención en un plan delictivo común de modo tal que se le pudieran reprochar los tormentos que otros infligían a las víctimas. En similar dirección señaló que en esa calidad funcional se veía impedido de alterar las condiciones de detención que también fueron calificadas como torturas.
Seguidamente, el recurrente objetó la valoración que el a quo hizo del testimonio de Eugenio Ernesto Paris y solicitó a la Sala la revisión de las grabaciones de la audiencia en la que depuso, que darían cuenta de que Paris no dijo aquello que se consignó en la sentencia. De igual manera solicitó la revisión del testimonio de Daniel Rabanal quien -a diferencia de lo consignado en la sentencia- no habría reconocido a Bianchi Bartell como la persona que "estaba arriba de él" (sic) durante la requisa que llevó adelante el ejército el 24 de julio de 1976 en la Penitenciaría Provincial. Similar impugnación formuló respecto de diversos testimonios que, a su criterio, contendrían contradicciones y afirmaciones manifiestamente mendaces que los descalificarían como prueba de cargo, no obstante haber sido valorados como tal en los fundamentos de la condena recaída que, en definitiva, consideró arbitraria.
A continuación, la defensa argumentó que el comportamiento de Bianchi Bartell se enmarcó
dentro de las previsiones del art. 34, inc. 4° del C.P. en la medida en que las personas detenidas en Penitenciaría Provincial estaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y Bianchi carecía de la autoridad para cuestionar la legitimidad de sus actos, que no eran manifiestamente ilegítimos dada su apariencia de legalidad. En subsidio, planteó que Bianchi estaba imposibilitado de conocer tanto el carácter antijurídico de aquellas órdenes -lo que excluiría su dolo de privar ilegalmente de la libertad- y de su conducta, por lo que habría incurrido en un error de permisión invencible, impuesto a su vez por el poder omnímodo que detentaban quienes ejercían el control operacional y el nivel de coerción que se ejercía sobre los agentes de menor jerarquía. También consideró que la Penitenciaría no puede calificarse de centro clandestino de detención porque no se ocultaba su funcionamiento ni la identidad de los funcionarios que lo administraban, se permitían visitas, se registraba cada movimiento y las personas allí alojadas habían sido privadas de su libertad por orden judicial o del PEN en uso de las facultades del art. 23 de la C.N. En ese sentido, postuló que el alojamiento de las personas en la Penitenciaría significaba una reducción del riesgo típico de privación ilegal de la libertad, lo cual excluiría la imputación objetiva de los resultados que se le reprocharon a Bianchi Bartell (fs. 3602/3605 vta.).
Con relación al delito de imposición de tormentos, postuló que de la prueba producida no puede inferirse la realización de actos que hayan superado el umbral de dolor o padecimiento que a su criterio exige el tipo penal, y consideró que a lo sumo el comportamiento de Bianchi debería subsumirse el tipo de severidades, de acuerdo con la redacción vigente al momento de los hechos. En la misma dirección, postuló que la imposición de tormentos psicológicos sólo fue codificada con la ley 23.097 de 1984, por lo que al momento de los hechos atribuidos a Bianchi esa clase de comportamientos resultaban atípicos y sólo pudieron serle reprochados merced de una interpretación de la ley penal en infracción al principio de legalidad. Asimismo, indicó que la redacción anterior se correspondía con un tipo de tormentos caracterizado como delito de comisión activa y "de propia mano" que no puede serle atribuido a Bianchi en calidad de co-autor funcional ni en forma omisiva, especialmente cuando los hechos habrían ocurrido fuera del pabellón n° 11, en el que se desempeñaba, y sobre los cuales carecía de cualquier tipo de control o capacidad de evitación.
Por lo demás, indicó que Bianchi Bartell fue llevado a juicio por el delito de imposición de tormentos simple y fue acusado intempestivamente por la forma agravada durante el juicio, socavando de esa manera el principio de congruencia y el derecho de defensa. A su vez, consideró que las condiciones indignas de detención persisten incluso hoy en día, y que no se puede reprochar a Bianchi una deficiencia estructural del sistema carcelario (fs. 3605 vta./3609 vta.).
A fs. 3612/3618 vta., la defensa de Oscar Bianchi planteó el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del C.P.P.N., en cuyo marco objetó la imprescriptibilidad de la acción penal por considerarla un ejercicio retroactivo de la ley penal, incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). Finalizó su presentación efectuando reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable en esta instancia.
h. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Pedro Modesto Linares y José Antonio Lorenzo (fs. fs. 3618/3683 vta.)
Luego de postular la admisibilidad formal del recurso, relatar los antecedentes del caso y reseñar las declaraciones testimoniales que consideró relevantes, la defensa se agravió en primer lugar por considerar que la autoría mediata y la co-autoría funcional no se encuentran previstas explícitamente en la ley como formas de intervención punible por lo que su utilización entraña una interpretaciónerrónea del art. 45 del C.P. Seguidamente, consideró erróneamente aplicadas las disposiciones del art. 381 del C.P.P.N. en la medida en que durante el procedimiento instaurado a su tenor se acusó a Linares y a Lorenzo por la participación en una asociación ilícita que, por lo demás, consideró no acreditada (fs. 3618/3656).
Tampoco consideró debidamente probado el abuso deshonesto que se les atribuyó a sus defendidos:por un lado, porque les habría sido atribuido ejerciendo defectuosamente las reglas del art. 381 del C.P.P.N.; por otro, porque no existirían pruebas que respalden esa acusación con el grado de certeza requerido. Asimismo, consideró que el a quo interpretó erróneamente el art. 127 del C.P. en la redacción vigente al momento de los hechos puesto que no exigió la constatación de contacto corporal directo para la subsunción en el tipo objetivo, ni ánimo o intención lasciva para la subsunción subjetiva (fs. 3656/3657 vta.).
A continuación, la defensa se agravió del rechazo al planteo de nulidad que dirigió contra la ampliación de la acusación dispuesta en los términos del art. 381 del C.P.P.N., durante la audiencia de debate del día 18 de junio de 2015. Al respecto, indicó por un lado que el cambio de calificación efectuado infringió el principio de congruencia en la medida en que entrañó una mutación de la plataforma fáctica original y que las razones invocadas no fueron las previstas en la norma. Asimismo, consideró nulo el acto en el que se tomó nueva declaración indagatoria a sus defendidos en tanto no se les explicó con claridad el tenor de la acusación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del C.P.P.N. (fs. 3657 vta./3678).
Por lo demás, la defensa postuló la nulidad de la sentencia por considerarla carente de fundamentos suficientes en la medida en que la condena de sus asistidos se habría fundamentado exclusivamente en los testimonios de víctimas. En la misma dirección, planteó la nulidad del alegato de la Provincia de Mendoza por haberse reducido a una adhesión a la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal (fs. 3678/3683).
Concluyó efectuando la correspondiente reserva del caso federal.
i. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Mario Alfredo Laporta y Armando Osvaldo Fernández Miranda (fs. 3684/3746)
La defensa comenzó defendiendo la admisibilidad formal del recurso, relatando los antecedentes del caso y reseñando los párrafos de la sentencia vinculados con la responsabilidad de Laporta y Fernández Miranda (fs. 3684/3710 vta.), señalando que ninguno de ellos fue mencionado en los testimonios y documentos cuyo contenido sintetizó, para luego formular el primer motivo de agravio, que consideró configurado en la arbitrariedad de la sentencia por haberse respaldado exclusivamente en la posición funcional que ostentaban Laporta y Fernández Miranda al momento de los hechos. En tal sentido, argumentó que el debate no logró probar que sus asistidos hayan emitido o retransmitido orden ilícita alguna, ni que se hayan involucrado en los hechos por los que fueron acusados o tuvieran conocimiento de ellos (fs. 3710/3712).
Al igual que en la presentación reseñada precedentemente, la defensa formuló también agravios vinculados con lo que consideró una incorrecta interpretación de las reglas de la autoría y participación criminales (arts. 45 y ss. del C.P.), así como del abuso deshonesto (art. 127 del C.P., en su anterior redacción), la asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y el procedimiento de ampliación de la acusación previsto en el art. 381 del C.P.P.N., que también consideró viciado de nulidad con argumentos sustancialmente análogos a los ya referidos (fs. 3712 vta./3740 vta.). Asimismo, postuló la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua dictada respecto de Armando Fernández Miranda (fs. 3716/3720). Por último, también cuestionó la condena de Laporta y Fernández Miranda por considerar que se basó en una arbitraria valoración de la prueba producida, postuló la nulidad del alegato de la Provincia de Mendoza y se reservó el caso federal (fs. 3740/3746).
j. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Morales Pastrán, Pablo Gutiérrez Araya, Marcelo Moroy, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello, Ricardo Benjamín Miranda Genaro, Julio La Paz, Enrique Paulino Furió, Armando Hipólito Guevara (respecto de las causas originalmente denominadas 096-F, 086-F, 209-F, 118-F. 14000800-F, 097-F, 088-F y 003-F; fs. 3747/3848)
La defensa comenzó reseñando los antecedentes relevantes del caso para luego detenerse en el análisis de la responsabilidad penal de Armando Fernández Miranda en las causas originalmente denominadas 96-F, 86-F y 209-F, en cuyo marco se agravió por entender que el a quo soslayó que la Policía de Mendoza carecía de medios económicos para efectuar las tareas de inteligencia que se le atribuyen. También consideró que el testimonio de "Mariu Carreras" (por María Rosario Carrera) resultó viciado de nulidad por haber sido producido consultando una libreta en la que habría anotado los nombres de las personas que estuvieron en cautiverio, en infracción a las normas del C.P.P.N. y que los demás testimonios tampoco lo reconocieron como autor de los hechos que se le enrostraron.
Asimismo, se agravió en la inteligencia de que el a quo soslayó arbitrariamente la total subordinación de Fernández Miranda a Juan Oyarzábal (f) y Eduardo Smaha (f), razón por la cual carecería de toda posibilidad de ejercer el dominio que se le atribuye (fs. 3754vta./3763 vta.). Similares consideraciones expuso en relación con la causa 118- F, extendiéndolas también respecto de los cocondenados Gutiérrez y Morales Pastrán en la medida en que integraban el D-2 de la Policía de Mendoza y habrían sido condenados, a su criterio, por razones de responsabilidad puramente objetiva, fundadas en el cargo que cada uno ostentaba (fs. 3763 vta./3768).
Con relación a la ex causa 14000800-F, la defensa se agravió por considerar que el relato de la testigo-víctima Rosa del Carmen Gómez sufrió variaciones y contradicciones sustanciales a lo largo del tiempo que lo descalificarían como prueba de cargo, especialmente en la medida en que los abusos que denunció no fueron inicialmente atribuidos a Julio La Paz, que no logró relacionar correctamente a los acusados con sus seudónimos conocidos, ni se obtuvo resultado positivo del reconocimiento fotográfico efectuado, y que omitió mencionar inicialmente que lo conocía por haber mantenido una relación sentimental con su hermana en la década de los '80, para luego revelarlo intempestivamente mucho más tarde. Concluyó entonces que el a quo sindicó arbitrariamente a Julio La Paz como uno de los autores de los abusos sexuales padecidos por Gómez y postuló la nulidad de este extremo de la decisión (fs. 3768/3776).
En el marco de la ex causa 97-F, la defensa se agravió de la condena impuesta a Enrique Paulino Furió y a Marcelo Rolando Moroy en la inteligencia de que también estuvo fundada exclusivamente en el cargo que ocupaban al momento de los hechos en el D-2. Asimismo, cuestionó la valoración efectuada respecto de diversos testimonios enfatizando que los deponentes no identificaron ni a Furió ni a Moroy como intervinientes en las sesiones de tortura, y que las declaraciones se encontraban contaminadas puesto que los testigos habían tenido contacto entre sí antes del inicio del proceso, no declararon haber sufrido ninguna clase de abuso sexual hasta que el proceso penal se encontró avanzado y contaron con las fotografías de los acusados al momento en que los reconocieron (fs. 3776/3784).
En el marco de la ex causa 088-F, el defensor se agravió en primer lugar por considerar que el tribunal soslayó injustificadamente el hecho de que el testigo Ghilardi sindicó al denominado "Comando Pío XII" como "responsable de las atrocidades", un grupo que no integraban los condenados por los hechos que damnificaron a Ghilardi. Asimismo, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el odio personal que la testigo Hortencia Ramos -madre de Roberto Díaz- habría manifestado respecto de Juan Oyarzábal en oportunidad de declarar, en octubre de 2011. En una dirección similar, enfatizó que el testigo Carrasco no vinculó a Armando Guevara con su detención ilegal y que no vio ni escuchó que estuviera detenida ninguna mujer; el mismo reparo efectuó con relación al testimonio de Jesús Rivero. Por su parte, postuló que la actuación de Guevara estuvo guiada por el cumplimiento de órdenes que no resultaban manifiestamente ilegales y, por lo tanto, el a quo habría incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva al soslayar que se encontraba amparado por el principio de confianza.
Seguidamente, la defensa argumentó que Miranda Genaro carecía de dominio efectivo sobre los hechos y, correlativamente, fue erróneamente reprochado como autor mediato de los ilícitos cometidos por el personal a su cargo. En una línea similar, postuló que durante el debate no pudo probarse que desde el cargo que ostentaba al momento de los hechos hubiera emitido orden alguna que permita inferir el control efectivo sobre quienes se encontraban formalmente subordinados a su autoridad, sin que pueda inferirse su participación efectiva tampoco de la presencia de las víctimas en el D2. Por su parte, se agravió del uso de testimonios brindados en otros procesos por entender que no pudieron ser controlados por la defensa, y que en esa medida menoscabaron el debido proceso legal.
A su turno, la defensa consideró que no se logró probar que la orden de detención de Ghilardi haya emanado de Furió y que, en todo caso, la propia víctima relató que su captura no fue violenta; por ello, en definitiva postuló que su condena por privación ilegal agravada resultó infundada (fs. 3784/3800).
Con relación a la ex causa 003-F, la defensa comenzó manifestando su agravio por la valoración que hizo el tribunal de diversos testimonios. En ese sentido, cuestionó el relato de Alicia Morales, señalando que había declarado 3 veces antes de hacerlo en el marco de esta causa y nunca había mencionado la circunstancia de haber sido seleccionada para alimentar a los detenidos durante su cautiverio, razón que esgrimió para fundamentar su posibilidad de reconocer a los acusados. De igual manera, consideró un indicio de mendacidad en su declaración el hecho de que -a su criterio- fuera recordando más detalles conforme pasaban los años, en lugar de ir olvidándolos, como sería previsible. Por lo demás, enfatizó que no logró reconocer a los acusados durante los reconocimientos fotográficos realizados al efecto.
También objetó la valoración efectuada por el quo respecto de otros testimonios, ya sea por considerar que no habían mencionado a ninguno de sus asistidos como torturadores, o porque contenían contradicciones con otros:así, por ejemplo, enfatizó que Carlos Ubertone y Roque Luna relataron haber visto a Alicia Morales en una oportunidad, lo que resultaría inconsistente con su propia versión, de acuerdo con la cual ella era la persona que les llevaba comida periódicamente a las personas alojadas en el D-2. Por su parte, también señaló que diversos familiares de las víctimas afirmaron haber tenido contacto con los detenidos, lo que obstaría a considerar que se encontraban alojados en un centro clandestino.
Por lo demás, la defensa reiteró en esta presentación su posición respecto de que los condenados fueron reprochados exclusivamente en razón de su cargo o merced de pruebas circunstanciales que sólo probarían su presencia en el D-2, pero que en ningún caso acreditarían la efectiva comisión de los ilícitos que se les atribuyeron. A su vez, se agravió -como en sus anteriores presentaciones- de lo que consideró una utilización defectuosa del procedimiento de ampliación acusatoria prevista en el art. 381 del C.P.P.N. que entrañó una violación del principio de congruencia, de la interpretación que el a quo hizo de los tipos penales de privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos, asociación ilícita y abuso deshonesto. Finalmente, postuló la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y la nulidad del alegato de la Provincia de Mendoza (fs. 3800/3848 vta.).
Finalizó su presentación efectuando la correspondiente reserva del caso federal.
k. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Armando Osvaldo Fernández Miranda, Enrique Paulino Furió y Alcides Paris Francisca (respecto de las causas originalmente denominadas 132-F, 011-F, 092-F, 006-F -y sus acumuladas-, 105- F, 109-M, 077-M, 091-M y 099-M; fs. 3849/3975)
Luego de reseñar los antecedentes del caso y postular la admisibilidad del recurso (fs. 3849/3855 vta.), la defensa se detuvo en primer lugar a analizar el fallo recaído en relación con los hechos que integraron la ex causa 132-F (fs. 3855 vta./3866). En ese contexto, se agravió por considerar que la sentencia carece de fundamentos suficientes para concluir que las detenciones sufridas por Hervida, Rodríguez y Krizyanovsky fueron el resultado de tareas de inteligencia realizadas por Paulino Furió, y correlativamente para descartar la tesis de que los tres fueron aprehendidos casualmente en un procedimiento rutinario llevado adelante en la vía pública. Asimismo, se agravió por considerar que el debate no permitió acreditar cuáles fueron exactamente las tareas que habría realizado Furió y que, según el a quo, desembocaron en las privaciones de la libertad juzgadas.
A continuación, la defensa abordó los hechos vinculados con las ex causas 011-F y 092-F (fs. 3867 vta./3890), en cuyo marco consideró que, si bien durante el debate pudo probarse la intervención de personal de las fuerzas armadas y de seguridad, no se pudo acreditar que la actuación de Fernández Miranda, Francisca o Furió se haya desviado de la legalidad de modo tal que se le puedan atribuir los ilícitos. En ese sentido, argumentó en particular que no se probó de ningún modo la existencia de informes u otro material de inteligencia provistos por Furió o personal a su cargo ni se habría logrado desvirtuar la tesis de acuerdo con la cual el objetivo último de los acusados puede haber sido sencillamente inducir a error a los órganos superiores, a quienes sindicó como los verdaderos decisores que detentaban el dominio de los hechos.
A su vez, postuló que no existen pruebas del robo agravado que se le atribuyó a Furió (ex causa 011-F) y que las víctimas ya se encontraban bajo persecución, lo que a su criterio implicaría que las tareas que habría desarrollado el ex agente de inteligencia no eran siquiera necesarias. En sentido similar, adujo que Fernández Miranda, Furió y Francisca fueron condenados exclusivamente en razón de su cargo, sin que se hubiera acreditado aporte concreto alguno al devenir de los hechos.
Similares consideraciones efectuó en relación con el hecho juzgado en el marco de las ex causas 108-M,105-F y 109-M (fs. 3890vta./3903 vta.),añadiendo también que no se acreditó que Francisca tuviera conocimiento del accionar de grupos ilegales que operaban al interior de la Policía de Mendoza -que conducía al momento de los hechos- y, en el caso de Furió, que éste carecía de competencias para ordenar el despliegue de la Policía Federal y que ni siquiera se probó que los secuestradores de la víctima Pedro Ulderico Ponce hayan pertenecido realmente a esa fuerza.
Con relación a la excausa 109-M en particular, la defensa se agravió también por considerar que el Ministerio Público Fiscal y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos no mantuvieron la acusación de Francisca en relación con los hechos que damnificaron a Jorge Omar Solís y Víctor Manuel Vargas, por lo que el a quo se encontraba vedado para condenarlo.
En el marco de la ex causa 077-M (fs. 3903 vta./392l), la defensa se agravió primero en la inteligencia de que el a quo valoró arbitrariamente la ausencia de algunas víctimas-desaparecidos del libro de prontuarios en poder del D-2 como prueba de que el accionar represivo no siempre era desplegado de idéntica manera, particularmente en lo relativo a la utilización de informes de inteligencia. A criterio de la defensa, por el contrario, la ausencia señalada debió interpretarse por un lado como una circunstancia que impide la atribución a Alcides Francisca de los hechos que perjudicaron a Juan José Galamba y a Ramón Sosa, y por el otro, como un indicio de que los grupos de tareas que realizaban los secuestros operaban al margen incluso de sus superiores, como el propio Francisca.
A su turno, objetó que la responsabilidad de Francisca en los hechos fue arbitrariamente fundamentada porque soslayó que los testimonios en los que el tribunal respaldó el pronunciamiento evidenciaron una disparidad manifiesta que no permitió reconstruir los hechos de manera unívoca. Asimismo, consideró que la tarea investigativa fue insuficiente puesto que no permitió descartar la intervención de fuerzas que operaban en la zona pero que resultaban ajenas a la cadena de mando en la que intervenía Francisca.
En relación con la ex causa 091-M (fs. 3921/3928), postuló que no existen pruebas que vinculen a Furió con los hechos de los que resultó víctima Juan Yapur, sino que lo que se logró acreditar durante el debate fue que Landa Morón tomó la decisión unilateral e inconsulta de citar a Yapur en razón de las publicaciones realizadas por éste, para luego detenerlo en el acto sin que hubiera intervenido ninguna cadena mando en la que hubiera tomado parte Furió.
De manera similar, en la ex causa 099-M (fs. 3928 vta./3937), la defensa adujo que no se logró descartar la intervención de fuerzas ilegales respecto de las cuales Furió carecía de contacto, y que se lo condenó arbitrariamente con su posición funcional como único elemento de cargo. En este orden de ideas, enfatizó que en Mendoza no se acreditó el funcionamiento de un esquema sistemático o generalizado de apropiación de niños como ocurrió en Buenos Aires y que, por lo tanto, la supresión del estado civil de la menor involucrada no puede atribuírsele sin más por el mero hecho de fungir como Jefe de Inteligencia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
Finalmente, reiteró sus argumentos generales vinculados con el déficit probatorio que le atribuyó a la sentencia, con el procedimiento de ampliación acusatoria prevista en el art. 381 del C.P.P.N. que consideró violatorio del principio de congruencia, la interpretación que el a quo hizo de los tipos penales en juego, así como la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y la nulidad del alegato de la Provincia de Mendoza, concluyendo con la reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable (fs. 3937/3975 vta.).
l. Recurso de casación interpuesto por la defensa de José Antonio Fuertes, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla (con relación a las causas originalmente denominadas106-F,117-F,110-M y106-M; fs. 3976/4077)
Luego de postular la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, la defensa se centró en la condena recaída respecto de José Fuertes en la excausa 106-F (fs.3982 vta./4000 vta.), en favor de quien argumentó que los traslados y demás funciones que realizó fueron efectuadas en cumplimiento de órdenes y en la creencia de buena fe de que se trataban de comportamientos regulares que no excedían de un nivel de rigor lícito. A criterio de la defensa, así, el debate permitió acreditar que Santiago Illa fue efectivamente privado de su libertad y luego asesinado, pero no alcanzó el mismo grado de certeza respecto de la intervención de Fuertes en esos hechos puesto que no logró rebatir la hipótesis de que la violencia haya sido ejercida por subgrupos ilegales infiltrados en las filas castrenses y policiales.
En la misma dirección, postuló que el Estatuto de Roma exime de responsabilidad a los cuadros inferiores por el cumplimiento de órdenes ilícitas, cuando ese carácter no es manifiesto ni conocido por el acusado. Asimismo, consideró que la falsa creencia de Fuertes en la licitud de los procedimientos que realizó entraña un error de tipo o de prohibición, según se incluya la conciencia de la antijuridicidad del hecho dentro del dolo, o no.
A su turno, en el marco de la causa originalmente numerada 117-F (fs. 4000 vta./4015), la defensa hizo énfasis en que las responsabilidades de los condenados estuvieron fundamentadas exclusivamente en razón de su cargo o función, pero que no se logró acreditar que desde ellos hayan incurrido en comportamientos ilícitos. En la misma dirección, postuló que no pudo acreditarse de ningún modo que los aquí condenaron ordenaran, dispusieran ni ejecutaran las tareas de inteligencia para la selección y aprehensión de las víctimas que se les atribuyen. En subsidio, consideró que tampoco se probó el dolo -o el conocimiento de la ilicitud- de los comportamientos por parte de los recurrentes.
Seguidamente, la defensa sostuvo que no se acreditó tampoco la materialidad del abuso sexual atribuido a Dardo Migno y Ramón Puebla y que, a su vez, el tribunal a quo interpretó erróneamente la ley sustantiva al soslayar que la subsunción de los hechos aquí ventilaos como típicos del delito abuso sexual requiere la constatación de un propósito impúdico por parte de los autores, que no puede ser reemplazado por el ánimo vejatorio o vengativo que en cualquier caso habría guiado a los aquí recurrentes.
En los ex autos 110-M (fs. 4015/4038), la defensa objetó en primer lugar que la sentencia adoptó la tesis fiscal respecto de que las detenciones fueron producto de procedimientos ordenados por la VIIIª Brigada de Infantería de Montaña, soslayando que esa circunstancia nunca fue acreditada durante el juicio. En ese sentido, indicó que en los procedimientos ilegales intervino personal tanto militar, como policial e incluso civil, pero que no se pudo determinar qué comando operacional dispuso las órdenes concretas de identificación y detención de las víctimas. También consideró -al igual que en la sub causa anterior- que el tribunal de juicio aplicó erróneamente la teoría del error a los hechos del caso.
A su turno, en el marco de la ex causa 106-M, la defensa solicitó dar por reproducidos los cuestionamientos efectuados respecto de sub causas anteriores, vinculados con la arbitrariedad de la fundamentación de la sentencia, la falta de acreditación de la responsabilidad de los condenados y, en su caso, la deficiente aplicación de la teoría del error de tipo o prohibición (fs. 4038/4039 vta.).
Finalizó su presentación reiterando también los argumentos de carácter general con los que criticó la sentencia, y solicitando la reserva del caso federal para el evento de obtener un pronunciamiento desfavorable en esta instancia (fs. 4039/4077 vta.).
m. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088)
Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa se centró en los hechos vinculados con la causa originalmente denominada 14000800-F, en la que González Camargo fue condenado -conjuntamente con Julio La Paz- como coautor de los delitos de privación de la libertad agravada, imposición agravada de tormentos, asociación ilícita y violación en perjuicio de Rosa Gómez. En ese marco, la defensa reiteró los argumentos expuestos por la defensa oficial de La Paz, haciendo énfasis en que la testigo no logró identificar correctamente a sus atacantes mediante sus seudónimos ni durante el reconocimiento fotográfico, y que sus declaraciones sufrieron variaciones sustanciales a lo largo de los años.
También efectuó la correspondiente reserva del caso federal.
IV. Que en el término de oficina previsto en los arts. 465, párrafo cuarto, y 466 del C.P.P.N. se presentaron ante esta Alzada los doctores Viviana Beigel, Pablo Salinas y Diego Lavado, en representación de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 4219/4226); el doctor Juan H. Day, por la defensa de Guillermo Petra Recabarren (fs. 4257/4266); y el doctor Raúl Pleé, Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal (fs. 4273/4281).
a. Al igual que en su recurso de casación, los representantes de la querella centraron su presentación ante esta instancia en los hechos que damnificaron a Manuel Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, enfatizando que, a diferencia de la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal, los acusados Juan Carlos Ponce, Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce deberían responder por los delitos de privación de la libertad agravada de las tres víctimas, y por el homicidio calificado de Montecino.
En este orden de ideas, señalaron que la camioneta "Oscar 47" en la que se trasladaban los tres acusados fue reconocida por testigos del hecho como aquella en la que se cargó a Montecino luego de ser abatido para concretar su posterior desaparición forzada. A su turno, reiteraron su cuestionamiento a la sentencia por considerar que la absolución de Camargo y los Ponce sobre la base de que habrían estado en el procedimiento "unos pocos minutos" resulta una conclusión arbitraria, en la medida en que no tuvo en cuenta los propósitos por los cuales ellos concurrieron al lugar en ese momento, y que su aporte al hecho bien pudo desarrollarse en pocos minutos.
Los querellantes defendieron también la tesis de que los tres acusados debieron ser condenados como integrantes de una asociación ilícita porque cumplían funciones en la Comisaría 16a, que habría participado activamente de la denominada lucha contra la subversión.
b. En su ampliación de fundamentos durante el término de oficina, la defensa de Petra Recabarren hizo énfasis en que el fallo cuestionado soslayó arbitrariamente la existencia del art. 108 del Código de Justicia Militar, que impedía a los magistrados federales realizar las acciones cuya omisión constituye el objeto de su condena. En ese sentido, la defensa repasó diversos pronunciamientos de tribunales federales contemporáneos al fallo sometido a la revisión de esta Cámara de Casación, en los que se habría admitido la incompetencia de la justicia federal para perseguir penalmente a los agentes de la represión ilegal.
A su vez, puntualizó que Petra en particular se desempeñaba como Defensor Oficial, y que sólo ocasional y esporádicamente debió subrogar el juzgado federal ante cuyos estrados se tramitaban los hábeas corpus, por lo que no podía conocer en detalle la trama de violaciones a los derechos humanos que se ocultaba detrás de cada uno de ellos. Concluyó así que carecía de conocimiento de la situación típica que habría fundamentado su responsabilidad por omisión, aun en caso de ser competente para ello.
Seguidamente, consideró incorrecta la subsunción de los hechos en el delito de asociación ilícita puntualizando que el Poder Judicial estaba compuesto por "miles de personas de diferentes credos e ideologías, y para le época tan terrible la gran mayoría de ellos habían ingresado previamente, durante el período democrático anterior y fueron confirmados por los poderes democráticos posteriores, de manera que no existía esa 'afinidad' o 'militancia' para que los líderes del terrorismo dieran por cierto que contaban con el aporte de impunidad de todas y cada una de las personas que estaban al frente de los cientos de fiscalías y miles de juzgados [sic] del país" (fs. 4261 vta.).
La defensa subrayó nuevamente a continuación que el presente proceso penal estuvo marcada por un grado de selectividad y ejercicio discrecional en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal reconocida en la propia sentencia, que a criterio del recurrente entrañó una profunda discriminación por motivos políticos que compromete el principio de igualdad y descalifica el pronunciamiento sobre la base de la doctrina de Fallos: 325:3118 ("Luque"). En similar sentido, consideró que el proceso fue llevado adelante por magistrados carentes de imparcialidad, puesto que habían ocupado diversos cargos durante la última dictadura y eran allegados a los condenados. Por ello consideró también que el caso reúne las características propias de un supuesto de gravedad institucional.
A su turno, la defensa reiteró que la condena de Petra Recabarren menoscabó el principio de congruencia puesto que llegó a juicio acusado por la presunta comisión del delito previsto en el art. 274 del C.P. y fue condenado por complicidad primaria en múltiples casos de privación de la libertad, tormentos y asesinatos luego de una ampliación acusatoria dispuesta a tenor de lo normado por el art. 381 del C.P.P.N.
Por último, insistió en la arbitrariedad de la sentencia merced de su omisión de considerar argumentos conducentes articulados por la defensa durante el juicio, vinculados con la falta de conocimiento por parte de Petra Recabarren de los hechos que se le atribuyen, y de pruebas dirimentes que acreditarían su ajenidad a las maquinaciones del denominado Proceso de Reorganización nacional.
c. El Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en primer lugar que el tribunal de juicio incurrió en una arbitraria valoración de la prueba al omitir toda consideración respecto de los delitos de naturaleza sexual ocurridos dentro de la Comisaría 7a de la Provincia de Mendoza, por los cuales fueran acusados Garro y Lorenzo, y que fueron calificados exclusivamente como tormentos.
A su turno, el fiscal sostuvo que la absolución de Hipólito Guevara fue producto de una valoración sesgada, fragmentada y descontextualizada de la prueba producida durante el debate, soslayando el testimonio de Riveros y la calidad de Subcomisario de la Comisaría 13a de Mendoza de Guevara.
Finalmente, el representante del Ministerio Público Fiscal advirtió que la pena impuesta a Bianchi y a Linares no refleja proporcionalmente la magnitud de los injustos que se les atribuyeron y no incluyó entre los parámetros de valoración el hecho de que los delitos constituyeran crímenes contra la humanidad. Por ello, dictaminó que resultan incompatibles con el compromiso internacional de sancionar adecuadamente a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
V. Que durante la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. hicieron uso de la palabra los representantes del Ministerio Público Fiscal, los defensores Juan H. Day, Ariel Civit y María Eugenia Di Laudo. Asimismo, se presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 4310/4618 vta. De todo ello se dejó constancia a fs. 4618/vta.
VI. Que de conformidad con lo prescripto por el art. 469, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Admisibilidad formal de los recursos interpuestos.
Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud de los recursos de casación -y según el caso, también de inconstitucionalidad- interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.), los representantes de las querellas particulares y la Fundación "Liga por los Derechos Humanos" (fs. 3564/3574), y por las defensas técnicas de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346), Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.), Otilio Irineo Roque Romano (fs. 3378/3475 vta.), Oscar AlbertoBianchiBartell (fs.3575/3617 vta.), Rolando Evaristo Carrizo (fs. 3475/3539 vta.), Pedro Modesto Linares, José Antonio Lorenzo, Mario Alfredo Laporta, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, MiguelÁngel Tello, Ricardo Benjamín Miranda, Julio Héctor La Paz, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara, Alcides Paris Francisca, José Antonio Fuertes, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla (fs. 3618/3683 vta., 3684/3746, 3747/3848 vta., 3849/3975 y 3976/4077 vta.) y Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088) contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza de fecha 26 de julio de 2017 y los fundamentos dados a conocer el 20 de septiembre del mismo año.
Los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por los arts. 456 y 474 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2.h- exigen hacer efectivo el derecho de los
imputados a someter el fallo condenatorio a la revisión por ante un Tribunal Superior. Eneste sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", se estableció en el fallo "López, Fernando Daniel s/recurso de queja" (causa n° 4807, Reg. N° 6134.4, rta. el día 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa n° 4428 caratulada "Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación" (Reg. N° 6049.4, rta. el 22/09/04).
Tal amplitud de la competencia revisora de este Tribunal ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías reconocidas porla Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales internacionales competentes (Fallos: 328:3399).
Igualmente admisibles en los términos de los arts. 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N. resultan los recursos de casación articulados por el Ministerio Público Fiscal y por las representantes de las querellas particulares y la Fundación "Liga por los Derechos Humanos", sin perjuicio de las objeciones formuladas por los defensores, tal y como hepronunciado ennumerosasoportunidades al analizar el alcance de las facultades recursivas de las partes acusadoras contra las sentencias definitivas de tribunales orales que rechazan total o parcialmente la pretensión punitiva debidamente incoada (cf. mutatis mutandi "Deutsch, Gustavo Andrés s/recurso de casación" -causa n° 12.260, Reg. n° 14.842, rta. el 3/5/2011-, "Escofet, Patricia s/recurso de casación", -causa n° 13.373 reg. n° 479/12, rta. el 10/4/2012-, "Mansilla, Pedro Pablo y otro s/recurso de casación" -causa n° 11.545, Reg. n° 15.668, rta. el 26/9/2011-, y "Villarreal, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación -causa CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, reg. n° 1773/15, rta. el 21/9/2015-, entre muchos otros).
He de recordar que aquellos fundamentos - que corresponde dar por reproducidos aquí en honor a la brevedad- fueron respaldados también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes CSJ 11/2013 "Chabán, Omar Emir y otros s/ causa n° 684", "Duarte, Felicia" (Fallos:337:901) y CSJ 416/2012(48-C)/CSJ "Chambla, Nicolás Guillermo; Díaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martín y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio - causa n° 242/2009" y no advierto que hayan sido rebatidos por las defensas. Por lo demás, en la medida en que los recurrentes han formulado motivos de agravio de naturaleza federal, resultan también admisibles en razón de la doctrina de Fallos: 329:5994.
A su vez he de recordar que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la eventual revocación de un auto desincriminatorio no implica el nacimiento de una nueva acusación por los mismos hechos, sino tan sólo la prosecución de la acción preexistente. Por eso, la revisión de la resolución que dicta el sobreseimiento o la absolución de los imputados no vulnera la garantía contra la persecución penal múltiple, en tanto no existen dos acusaciones sino una sola, que sigue su curso a partir de la revocación del fallo que pretendía ponerle fin (cf., por todos, causa n° 11.465 del registro de esta Sala IV, "Rojas, Martín Raúl s/ recurso de casación", reg. n° 519/12, del 16/4/2012).
Antes de ingresar al estudio de los motivos de agravio articulados por las partes, resulta prudente señalar que los fundamentos contra los que se alzan insumieron un total de 3.828 páginas, pues se refieren a hechos que originalmente pertenecieron a nada menos que 15 causas acumuladas, en las que se juzgaron a un total de 28 imputados por la comisión de cientos de hechos calificados como graves crímenes contra la humanidad, en perjuicio de más de 60 víctimas. Por esos hechos, el tribunal oral interviniente dictó 28 condenas y 14 absoluciones.
Los recursos deducidos en sí suman más de 1.600 páginas, y otro tanto añaden las presentaciones escritas, efectuadas durante el término de oficina y durante la audiencia de informes celebrada el pasado 6 de diciembre de 2018.
Más allá del esfuerzo analítico que una causa tan voluminosa ha significado para los órganos del sistema de administración de justicia intervinientes y, especialmente, para quienes representaron con probidad a las distintas partes a lo largo de todo este proceso, la sola magnitud de los números enunciados impone a la tarea revisora la necesidad de extremar los recaudos de sistematización, síntesis y claridad a fin de lograr una decisión no sólo comprehensiva de una respuesta jurisdiccional coherente y ajustada a derecho para cada uno de los motivos de agravio conducentes y relevantes que han sido articulados, sino para que resulte inteligible a todos los involucrados.
En este orden de ideas, los fundamentos del presente voto se referirán en primer lugar a los planteos de nulidad y a los motivos de agravio vinculados con el desarrollo del juicio en sí -tales como la vigencia de la acción penal, o la validez misma de los jueces y fiscales intervinientes, etc.- para recién luego abordar los cuestionamientos específicos a cada una de las causas que fueron acumuladas a la presente FMZ 97000076. Luego de ello, en los casos que corresponda, se analizarán conjuntamente los planteos efectuados contra sendas determinaciones de pena y accesorias legales.
III. Calificación de los hechos juzgados como crímenes contra la humanidad. Imprescriptibilidad. Principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). Las leyes 23.492, 23.521 en función de la ley 25.779. Inconstitucionalidad de la ley 25.778.
Si bien las defensas escogieron distintos carriles procesales (a saber: planteos de nulidad del juicio, errónea interpretación de la ley e inconstitucionalidad de las leyes 24.584 y 25.779) para cuestionar la vigencia de la acción penal por considerarla fenecida, corresponde tratarlos a todos conjuntamente porque, en esencia, las razones que llevan al rechazo de cada uno de ellos se encuentran indisolublemente vinculadas.
En este orden de ideas, cabe precisar que el cuestionamiento de los recurrentes se centró en la decisión del tribunal oral de calificar los hechos juzgados como crímenes contra la humanidad y,
correlativamente, de declararlos imprescriptibles. En esa dirección, en primer lugar argumentaron que la especial categorización de crímenes que sigue a su integración en un ataque sistemático o generalizado contra una población civil no sólo no estaba incorporada a la legislación nacional sino que tampoco había sido adoptada por la mayoría de los Estados del mundo. De esa manera, postularon que no es posible sostener que existía una norma de ius cogens tal que permita calificar de este modo los hechos. En el mismo orden de ideas se dolieron de la interpretación efectuada por el tribunal de juicio del artículo 118 de la Constitución Nacional.
Estos motivos de agravio encuentran respuesta, no obstante, en la doctrina enunciada y sostenida de manera constante por Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con que la categoría de crímenes de lesa humanidad no sólo pertenece actualmente a nuestro derecho, sino que también lo hacía al momento de los hechos objeto de estudio (por lo que su aplicación no violenta el requisito de ley previa que se desprende del principio de legalidad en materia penal). Además, al reconocer la existencia de la categoría con base en normas imperativas del derecho internacional no contractual, también se desprende que la Corte Suprema consideró que ello no implicaba la violación a la ley escrita.
Ese temperamento surge de los pronunciamientos del Alto Tribunal en oportunidad de expedirse en las causas "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312) y "Gualtieri Rugnone de Prieto" (Fallos: 322:1769), en los que la Corte expresó que los delitos como el secuestro, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional.
En la causa "Simón", por su parte, el Máximo Tribunal calificó a hechos sustancialmente análogos a los aquí investigados -asesinatos, privaciones de la libertad, imposición de tormentos, etc.- como de "lesa humanidad". Especificó en ese sentido que "...ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)" (Fallos 328:2056)
A su vez, en el precedente "Derecho"(Fallos: 330:3074) la C.S.J.N., remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, expresó que "...la categoría que hoy cuenta con una codificación penal (el Estatuto de Roma) y un cuerpo jurídico de interpretación en constante crecimiento, es también el producto de una evolución histórica que, al menos desde la segunda guerra mundial, ha incorporado con claridad las graves violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación estatal en el catálogo de delitos de lesa humanidad".
Las mismas razones, por lo demás, determinan que fracase la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las leyes 24.584 y 25.779 que -como se ha dicho en numerosas oportunidades- no constituyen sino la cristalización de una doctrina judicial que no ha sido rebatida, independientemente de las opiniones personales que puedan albergarse al respecto, así como la pretensión de aplicación ultra-activa de las leyes 23.492 y 25.521, en la medida en que fueron declaradas insalvablemente nulas no sólo en sede legislativa sino ante los estrados judiciales de la Nación.
En este orden de ideas, ya he tenido oportunidad de afirmar y ratificar en numerosas ocasiones que la colaboración prestada por integrantes de la sociedad civil a los perpetradores directos y mediatos de los graves crímenes cometidos durante el terrorismo de estado constituyen también, cuando adquieren relevancia jurídico-penal, crímenes contra la humanidad, resultando en consecuencia imprescriptibles por imperio de los principios inderogables del derecho penal internacional que sujetan a la comunidad de naciones, al menos, desde el fin de la Segunda Guerra Mundial.
En particular, la Sala IV de esta Cámara de Casación -que en esta oportunidad me toca presidir- les ha atribuido en términos generales ese carácter a los delitos cometidos por magistrados y funcionarios del Poder Judicial que desconocieron y repudiaron los principios más elementales que legitimaban su actuación y, olvidando su misión como garantes de la recta administración de justicia, en lugar de afianzarla como ordena la Constitución, abusaron de sus funciones para encubrir, ocultar y garantizar la impunidad de quienes usurparon el poder y pergeñaron un plan sistemático de persecución y aniquilamiento (cf., entre otros, mis votos en las causas que tramitaron ante la Sala IV de este Tribunal "Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación" -reg. n° 1242/12 de la Sala IV de esta C.F.C.P., rta. el 1/8/2012- y "Ferranti, Jorge Rómulo y Trevisán, Bruno s/ recurso de casación" -reg. n° 1946/15, rta. el 2/10/2015).
En esos precedentes recordé -destacando que las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara Federal de Casación Penal llaman a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. n° 1/12, Regla Cuarta)- que no puede pasarse por alto que a esta altura ya es de toda notoriedad que, al menos durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, la última dictadura que gobernó el país puso en marcha una serie de disposiciones que, aprovechando y reforzando el accionar de estructuras organizadas preexistentes, tenían como objeto la erradicación de los así llamados "elementos subversivos", y que llegó a incluir la desaparición física de aquellos que resultaban -por diversos motivos- sindicados dentro de dicho grupo.
Para la consecución de tales fines, ha quedado acreditado en la causa n° 13/84 del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal -donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas- que las fuerzas represivas surgieron directamente de los virtualmente ilimitados recursos del aparato organizado de poder estatal y, tal y como más tarde lo confirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el plan represivo incluyó, entre otras, las siguientes conductas: "...a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto." (cfr. Fallos: 309:1).
Esas operaciones ilegales -por su parte- no podrían haber tenido lugar de no haber sido porque, como también lo destacó nuestro más Alto Tribunal, la perpetración del plan sistemático de represión se completó con la garantía de "...impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno." (loc. cit.).
Profundizando en la doctrina establecida en ese fallo primigenio, a lo largo de los años fui delineando el criterio que considero más adecuado para determinar, en el marco de nuestra tradición jurisprudencial, si una conducta constituye un crimen contra la humanidad por formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Postulé en efecto que tal conducta debe satisfacer las siguientes condiciones:
(i) La conducta formaba parte de aquellas conductas que, al momento de comisión de los hechos, eran reconocidas por la comunidad internacional como pasibles de integrar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
(ii) La conducta ocurrió espacio-temporalmente en forma concomitante al ataque respecto del cual se evalúa su vinculación.
(iii) El agente integró el aparato organizado de poder al que se le atribuye la responsabilidad por la perpetración del ataque, o contó con su aquiescencia.
(iv) El agente llevó adelante la conducta motivado -al menos en parte- por el"manto de
impunidad" que el hecho de formar parte (o contar con la aquiescencia) del aparato de poder responsable del ataque le garantizaba. O, lo que es igual: no es razonable suponer que el agente hubiera actuado como lo hizo de no haber contado con la garantía de impunidad que el aparato de poder organizado le ofrecía.
(v) La víctima (o víctimas) de la conducta imputada integraba el conjunto de víctimas contra las cuales el ataque estuvo dirigido. (El conjunto cuya definición debe ser sensible a la discrecionalidad con la que contaba el agente para seleccionar a las víctimas: a mayor discrecionalidad, más difícil será objetar que una víctima determinada no formaba parte de aquel conjunto).
Según expliqué, la condición (i), ante todo, excluye de la calificación como crímenes contra la humanidad conductas que, por su envergadura o carácter, no fueran tenidas en cuenta en el momento relevante como pasibles de formar parte de esta clase de delitos. Así, quedan excluidas de consideración ab initio las conductas que no integran, por ejemplo, los repertorios de delitos descriptos en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales citados anteriormente -es decir, la mayor parte de las conductas que no constituyen vejaciones que afectan directamente la dignidad e integridad de las personas en cuanto tales (por ejemplo, ciertos hurtos, tenencia de materiales ilícitos, etc.)-.
La condición (ii), por su parte, garantiza que la conducta analizada sólo pueda se calificada como un crimen contra la humanidad si ocurre objetivamente dentro de los límites espacio- temporales en los que el ataque tiene lugar.
Esta condición, sin embargo, debe ser matizada. Por ejemplo, en consonancia con la jurisprudencia internacional, corresponde sostener que no es necesario que los actos "sean cometidos en medio del ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque contra la población civil, o en un lugar apartado, todavía contaría, si estuviera suficientemente conectado con el ataque. El crimen, sin embargo, no debe tratarse de un 'acto aislado', en el sentido de que no debe ocurrir, demasiado lejos [tanto espacial como temporalmente] del ataque de modo tal que, teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias en las cuales fue cometido, no pueda decirse razonablemente que formó parte del ataque [de acuerdo con esta caracterización]" (cfr. "Prosecutor v. Kunarac, et al.", IT-96-23-1A, párr. 100)
En otras palabras, este elemento del criterio desarrollado excluye de la categoría de crímenes contra la humanidad aquellos actos que, incluso si son perpetrados por la clase de agentes relevantes (de acuerdo con el elemento iii), ocurren en un tiempo y/o lugar remotos, de modo que resultaría irrazonable sostener que existe conexión alguna con el ataque. Tal sería el caso, por ejemplo, de un agente que, habiendo participado del ataque, cometa 10 años después un hecho que pueda ser tipificado como una de las conductas pasibles, conforme al elemento(i), de ser consideradas crímenes contra la humanidad.
Esta condición, sin embargo, no excluye necesariamente de la calificación como crimen contra la humanidad, conductas que hayan tenido lugar alejadas de un centro clandestino de detención, o en las márgenes temporales del ataque -cuyos límites de hecho nunca es fácil precisar y requiere de un análisis caso a caso-.
El elemento (iii), por su parte, circunscribe la imputación de un crimen contra la humanidad a aquellos agentes que pertenecen a las fuerzas o instituciones responsables del ataque - individualizadas de modo independiente-, o a quienes actúan con su aquiescencia. Este elemento está íntimamente relacionado con el elemento (iv) que, a su turno, está en consonancia con el criterio de "peligrosidad propia del ataque" desarrollado por Kai Ambos y Steffen Wirth (Ambos, Kai y Wirth, Steffen, The current law of crimes against humanity: An analysis of UNTAET Regulation 15/2000, en "Crminal Law Forum. An International Journal", Vol. 13, Nro. 1, 2002, p. 36.
En este sentido, es necesario que el autor se haya representado mentalmente que su conducta formaba parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. Así, para dar por configurado este elemento se exige que el autor tuviera conocimiento, o que actuara bajo una "ceguera intencionada", o se arriesgara a cometer un acto a sabiendas de que formaba parte de un ataque.
Es necesario aclarar, sin embargo, que el autor de los actos no necesita compartir los objetivos o finalidad del ataque global, sino que basta el conocimiento de que los hechos se cometen en el contexto del ataque y, fundamentalmente, mediando la impunidad propia de pertenecer al aparato de poder responsable de éste.
Por su parte -y esto es crucial- tal y como lo sostuviera el TPIY, "ni el ataque ni los actos de los acusados deben estar respaldados por ninguna forma de 'política' o 'plan'. No hay nada [en la norma de derecho internacional vigente al momento de los hechos] que requiriera prueba de la existencia de un plan o política para cometer estos crímenes. [...] La prueba de un ataque dirigido contra una población civil, así como del hecho de que éste haya sido generalizado o sistemático, son elementos del crimen. Sin embargo, para probar estos elementos no es necesario mostrar que ellosfueran el resultado de la existencia de una política o plan." (cfr. "Kunarac", párr. 98)
Finalmente, el elemento (v) exige que la víctima de la conducta bajo análisis forme parte de la
porción de la población civil contra la cual el ataque estuvo dirigido. En otras palabras, se excluye de la categorización como crímenes contra la humanidad conductas que afecten a personas, o bien por no pertenecer a la población contra la cual se dirige el ataque, o bien porque, en el caso concreto, fue víctima de la conducta por razones puramente aleatorias.
Ahora bien, tal y como lo afirmé enfáticamente en "Liendo Roca" -ya citado-las infracciones a los deberes funcionariales de los integrantes del Poder Judicial -en la especie, abuso de autoridad, incumplimiento de la obligación de promover la persecución y represión penal, encubrimiento y prevaricato; cf. arts. 248, 274,277 -ley 11.179- y 269 -ley 11.179-), se encontraban sin duda incluidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cristalizaron la costumbre internacional en materia de crímenes contra la humanidad, bajo la tipificación del crimen de persecución por motivos políticos (arts. 3, inc. h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, 5, inc. h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y 7.1, inc. h del Estatuto de la Corte Penal Internacional).
Así, en efecto, lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al recordar que "el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen contra la humanidad la 'Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo3,uotros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte...'[...] Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente ala perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración". (cfr. A. 533. XXXVIII., "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", rta. el 24/08/2004, considerando nro. 13°. Énfasis añadido).
De los párrafos precedentes se desprende también que la intervención en una asociación ilícita puede en sí misma constituir un crimen contra la humanidad, por lo que así corresponde declararlo en relación con esa imputación formulada en estos actuados. En la misma dirección, la Sala IV, que integro, ha confirmado el carácter de crimen contra la humanidad que puede revestir la mentada imputación en la sentencia recaída in re "Bussi, Antonio Domingo y otro s/ recurso de casación" (causa 9.822, registro nro. 10.073 de la Sala IV, rta. el 12/3/2010), y también lo ha hecho la Sala II de este cuerpo -con integración del suscripto- en la causa "Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación" -causa 10.431, registro nro. 19.853-).
Constituyen una referencia importante, asimismo, las disposiciones de los Elementos de los Crímenes (complementarias del Estatuto de Roma) relativas al crimen investigado y sus formas de comisión, las cuales resultan consistentes con el análisis aquí realizado. En este sentido, el mencionado documento define como elementos centrales del crimen de persecución por motivos políticos (tal y como se lo entendía consuetudinariamente al momento de los hechos y, más recientemente en el tiempo, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional), entre otros, "i. que el autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional;
ii. que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales;
iii. que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto de Roma, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
iv. que la conducta se haya cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil;
v. y que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo." (cf. Art. 7.1 "h", Elementos de los Crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional)
Por su parte -tal y como recordé en mi voto in re "Liendo Roca"- constituye un antecedente insoslayable en materia de responsabilidad judicial el histórico "Caso de los Jueces", en el que miembros de la judicatura de la Alemania nazi fueron juzgados por la comisión de crímenes de guerra y contra la humanidad.
En aquella instancia, uno de los tribunales establecidos en virtud de la ley nro. 10 del Consejo del Control Aliado determinó que "Las [presentes] actuaciones contienen innumerables registros de actos individuales de persecución de polacos y judíos, y considerarlos como casos aislados y singulares de perversión de la justicia implicaría desconocer la esencia misma de los delitos imputados [...], y que distintas formas de persecución racial eran practicadas universalmente por las autoridades gubernamentales y constituían una parte integral de la política del Reich.
[Concretamente], los derechos de los acusados en los tribunales fueron severamente recortados [...] y la policía obtuvo una carte blanche para castigar todos los actos 'criminales' cometidos por judíos con total prescindencia del proceso judicial". (cf. US v. Alstotter et al. [1947] 3 TWC 954,1063-4, citado en Zahar, A. y Sluiter, G., International Criminal Law, New York :Oxford University Press, 2008, p. 214. La traducción me pertenece).
Las similitudes del caso citado con casos como el presente causa resultan ostensibles a poco se repara que los hechos aquí investigados no surgen de una denuncia genérica de simples faltas de diligencia en la tarea jurisdiccional, sino que importaron la presunta existencia de instancias concretas de denegación de justicia, que a su vez entrañaron, al menos prima facie, la vulneración de los derechos humanos fundamentales de las víctimas a manos de los autores directos y mediatos.
Por su parte, el carácter repetido de los actos denunciados en perjuicio de personas que resultaban perseguidas en virtud de su (real o presunta) pertenencia a la así llamada "subversión" permite en la especie inferir, al menos provisoriamente, el "motivo político" al que alude la norma internacional que sanciona el crimen de persecución por razones de esa clase.
En definitiva, es ciertamente una doctrina establecida de este Tribunal que los abusos y omisiones funcionales cometidos por integrantes del Poder Judicial durante la última dictadura se habrían traducido, en última instancia, en un presupuesto necesario y conceptualmente inescindible de la impunidad con la que se movieron los autores directos y mediatos de las afectaciones a la vida, a la integridad personal y demás vejaciones padecidas por las víctimas de la represión ilegal, y se erigieron por su propio peso como vulneraciones a caros derechos fundamentales -tales como el derecho al debido proceso, a peticionar a las autoridades y a obtener una tutela judicial efectiva- reconocidos desde antaño por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 y 18 de la C.N.), y también por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 8 y 25 de la de la C.A.D.H., art. 9 y 14 del PIDCyP, entre muchos otros).
Ahora bien, una vez caracterizados los hechos imputados como crímenes contra la humanidad corresponde analizar si, como sostienen los recurrentes, éstos se encuentran prescriptos. En el mismo orden de ideas resulta necesario estudiar la vigencia y aplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521 ("Obediencia Debida" y "Punto Final", respectivamente", en su relación con la ley 25.779. Para ello se presenta nuevamente ineludible el recurso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver precedentes "Arancibia Clavel", ya citado; "Mazzeo", Fallos 330:3248 y "Simón" ya citado).
Preliminarmente he de recordar que -tal como lo expuse, entre muchos otros, en mis votos en las causas de esta Sala IV "Plá" (causa n° 11.076, registro n° 14.839, del 2/05/11), "Mansilla" (causa n° 11.545, registro n° 15.668, del 26/09/11) y "Molina" (causa n° 12.821, registro n° 162.12, del 17/02/12)- ya he tenido oportunidad de dejar sentada mi opinión sobre algunas de las cuestiones medulares aquí planteadas al analizar en detalle las leyes n° 23.492 y 23.521, así como la validez de la ley n° 25.779, que las declaró insalvablemente nulas. Es en honor a la brevedad entonces que evitaré formularlas nuevamente y habré de remitirme en lo pertinente a aquellos fundamentos (ver, en este sentido, causa N° 5.023, "Alemán, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", registro 7.641, del 14/07/06; causa N° 5.488, "Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de inconstitucionalidad", registro 8.449, del 26/03/07; y causa N° 9673 "Gallone, Carlos Enrique y otros s/recurso de casación", registro 13.969, del 30/09/10).
Aquella posición, vale la pena señalar, fue respaldada en el erudito voto de la Sra. Ministro Carmen Argibay en la causa "Mazzeo, Julio Lilo y otross/ rec.decasación e inconstitucionalidad"; M. 2333. XLII. del 13 de julio de 2007 (Fallos 330:3248); así como en la no menos versada y fundada postura anterior del Ministro Carlos S. Fayt en el multi-citado caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005 (Fallos: 328:2056).
No obstante ello, puesto que la Corte Suprema y esta Cámara Federal de Casación Penal han sido categóricas en estos casos decididos por amplias mayorías -y en los que también se recordaron los fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a "... reconocer el carácter imprescriptible de los delitos contra la humanidad ('Arancibia Clavel', ya citado); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ('Simón', ya citado); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ('Urteaga', Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ('Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ('Videla' Fallos: 326:2805)"- por razones de economía procesal y sentido práctico para la mejor administración de justicia, habré de seguir dicha insoslayable doctrina judicial a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y fundamentación suficiente para justificar su revisión (Fallos:318:2060;326:2060;326:1138; 327:3087, entre otros. En igual sentido, ver mi voto en causa N° 5.196, "Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja", registro 9436.4, del 19/10/07; causa N° 8317, "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja", registro 9272.4, del 28/09/07; causa N° 8293, "Yapur, Tamer s/ recurso de queja", registro 9268.4, del 28/09/07).
En este orden de ideas y siguiendo la inveterada doctrina referida, ha de recordarse que la reforma constitucional de 1994 incluyó -con tal jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) "en las condiciones de su vigencia", es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa "Giroldi" de Fallos:318: 514, considerando 11; Fallos 319:1840, considerando 8, Fallos 327:3312, considerando 11; disidencia parcial del Dr. Maqueda en "Gualtieri Rugnone de Prieto", G 291 XLIII, considerando 22).
Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -así como las directivas de la Comisión Interamericana- constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. "Simón" ya citado, voto del juez Petracchi).
El mismo valor posee, en los términos aludidos, la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no solo por lo prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo facultativo, sino también en virtud del instrumento de ratificación depositado por el Estado argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del mencionado Comité.
El Comité, específicamente al referirse al caso argentino, consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, así como el indulto presidencial de altos militares, resultaban contrarios a los requisitos del Pacto pues negaban a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el período autoritario de un recurso efectivo para la tutela de sus derechos, en violación a los artículos 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46;A/50/40, párr. 144-165, citado por la C.S.J.N en "Mazzeo", citado supra).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147,10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 y 23.521, y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la de la C.A.D.H.
La trascendencia de la interpretación de la Comisión Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida no sólo en el plano local, sino también en el internacional. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversas ocasiones que los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana no son vinculantes para los Estados Parte (conf. caso "Caballero Delgado y Santana vs. Colombia", sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995, serie C, número 22; caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua", sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas de 29 de enero de 1997, serie C, número 30), ha aclarado que éstos tienen el deber de tener en cuenta y realizar los mejores esfuerzos para aplicarlas (ver dictamen del Procurador General de la Nación en "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia de Chubut", SCC 594; L XLIV).
Ello, pues "...en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Americana" y "el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes" (ambas citas de la Corte IDH, caso "Loayza Tamayo vs Perú", sentencia sobre el fondo de 17 de septiembre de 1997; en el mismo sentido, ver caso "Blake vs. Guatemala", sentencia sobre el fondo de 24 de enero de 1998, serie C, número 36).
Por su parte, en el caso "Barrios Altos" (caso "Chumbipuna Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75) la Corte IDH ratificó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos" (p. 41).
Recuérdese quela Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Simón" expresó que las consideraciones transcriptas -efectuadas por la Corte Internacional con carácter de obiter dictum -, son trasladables al caso Argentino (ver p. 23), más allá de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso Argentino, el caso "Barrios Altos" trataba sobre leyes de autoamnistía.
Por otra parte, en alusión a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (con jerarquía constitucional desde la sanción de la Ley n° 25.788), la C.S.J.N. sostuvo que ella "... constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes" y que su texto "...sólo afirma la imprescriptibilidad, loque importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...". Y sigue: "...así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (consid. 27, 28 y 29 "Arancibia Clavel", ya citado).
A su vez, es de suma relevancia resaltar la doctrina emergente de la citada causa "Derecho", en la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha predicado la condición de crímenes contra la humanidad y la imprescriptibilidad de esos delitos sobre la base de normas imperativas del derecho internacional no contractual fruto de la evolución experimentada a partir de la finalización de la segunda Guerra Mundial, que vinculaban al país al momento de los hechos (conf. C.S.J.N. causa "Derecho" D.1682. XL, del 11 de julio de 2007, remitiendo al dictamen del Procurador General de la Nación). De ello se desprende que la aplicación de la imprescriptibilidad a los delitos de lesa humanidad no viola el principio de legalidad.
En relación específicamente con el principio de lex scripta es preciso indicar que dicha derivación del principio de legalidad no se concibe del mismo modo en el marco del derecho doméstico y en el derecho internacional. Sobre las particularidades del principio de legalidad en este ámbito se ha advertido que el derecho penal internacional prescinde -o bien por definición o bien por factores coyunturales- de las reglas que subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege,o al menos no es deber observarlas rigurosamente. (cf. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi: Buenos Aires, 1999, p. 434). También se ha dicho que el nullum crimen sine lege, si bien es reconocido en el derecho de gentes, es objeto en ese ámbito de fuertes restricciones que incluyen la imposibilidad de que el mero paso del tiempo otorgue impunidad a aquellos que usufrutuando el aparato estatal cometen crímenes atroces que afectan a toda la comunidad internacional (cf. Ziffer, Patricia, El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, del Puerto: Buenos Aires, 2005, p. 753).
Es decir que es admisible una interpretación de las derivaciones del principio de legalidad que atienda a las particularidades del sistema normativo de que se trate (derecho interno o derecho internacional); como también puede señalarse que las derivaciones del principio de legalidad no distribuyen sus consecuencias con idéntica repercusión sobre los distintos aspectos del derecho penal (en el sentido de que es posible discriminar según se trate de aspectos generales, de la tipicidad o de las consecuencias del delito; cf. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, T. I, Cívitas:Madrid, 1997, p. 173 y ss.; Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 89 y ss.).
Nótese que en el marco del derecho interno el principio republicano de división de poderes demanda que sea la legislatura, por medio de una ley escrita, la que establezca la determinación de los actos prohibidos y la sanción correspondiente por su infracción. En cambio, en el derecho internacional, son los mismos actores (los Estados) los creadores del derecho convencional y consuetudinario, por lo que -al menos en lo que al mandato de reserva refiere- la exigencia de ley formal y escrita no parece coherente. En esa línea, resulta claro que si aceptamos la idea de un derecho consuetudinario, aceptamos que exista un derecho o una fuente normativa que no provenga de la legislatura. Y en ese mismo camino, la aceptación del derecho de gentes como tal es esencialmente la admisión de un derecho no escrito. Su consagración positiva en la Constitución Nacional, en efecto, "...permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa" (C.S.J.N., "Mazzeo", ya citado, considerando 15).
No cabe duda de la extrema cautela que se requiere al examinar la tipificación de los delitos internacionales con base en el derecho de gentes a fin de no lesionar el principio de legalidad (v. en este sentido, el considerando 19 del voto del juez Lorenzetti en "Simón", ya citado); mas en lo referente a la imprescriptibilidad de los delitos de la naturaleza de los aquí juzgados su reconocimiento en el ámbito de la costumbre internacional es a todas luces indiscutible. De conformidad con ello, concluyo que a los efectos de declarar la punibilidad de los actos aquí juzgados no constituye óbice para considerar aplicable la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad la ausencia de ley escrita emanada del Congreso nacional (ley formal) al momento de los hechos; pues lo determinante es que ese instituto ya formaba parte de nuestro sistema normativo, y, por lo demás, no resulta posible trasladar el fundamento republicano que da sustento al establecimiento de una ley formal en el ámbito interno al régimen internacional, carente por su esencia de un órgano parlamentario central (ver en el mismo sentido, Dictamen del Procurador General en "Simón", cit.).
De todos modos y para culminar con una precisión que no es menor en atención a la previsibilidad de los presupuestos de la punibilidad que puede entenderse fundante del recaudo de ley escrita, debo destacar que dicho conocimiento de las normas no sólo no se adquiere únicamente como consecuencia del derecho escrito -y en tal sentido, so pena de parecer reiterativo, aquí ya se ha dicho que al momento de los hechos ya existía norma previa imperativa de ius cogens que receptaba la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- sino que como instrumento fundamental integrante de esa norma, entre otros instrumentos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. De modo que tampoco puede afirmarse estrictamente la ausencia de norma escrita existente al momento de los hechos, con independencia -claro está- de su incorporación formal al derecho interno.
Sobre la previsibilidad de las normas punitivas ha dicho la Corte Interamericana que "...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto alque se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste", (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001, parág. 106).
Entonces, bien analizadas la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional citadas ut supra debe concluirse que el carácter de ley previa a los hechos en juzgamiento del instituto de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad resulta indiscutible por imperio de la costumbre internacional; de modo que no se verifica afectación del principio de legalidad desde esa perspectiva.
Todo lo expuesto determina el rechazo de los agravios introducidos sobre este aspecto puesto que, aun cuando las defensas han sido minuciosas en sendas presentaciones, lo cierto es que sus planteos al respecto se centran en la supuesta inexistencia de costumbre internacional que, al momento de los hechos, pudiera fundamentar su calificación como crímenes contra la humanidad. Ello, en última instancia constituye a lo sumo una discrepancia con la pacífica doctrina sostenida por la Corte Suprema de la Nación que he citado extensamente en este apartado y a la que, por las razones apuntadas, corresponde deferir.
IV. La garantía de juicio en plazo razonable.
Habré de adelantar que las defensas no han logrado demostrar que la duración del presente proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación (cf. en extenso mi voto en causa nº 8403, "Balatti, Lidia Inés s/ recurso de casación", registro nº 11.013.4; rta. el 07/11/2008; entre otras). Estos son: a. la complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cf. Corte I.D.H. caso "Suarez Rosero", sentencia del 12/09/1997; caso "Genie Lacayo", sentencia del 29/01/1997- elementos a los que dicho tribunal internacional consideró pertinente añadir d. la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso "Valle Jaramillo", Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso "Kawas", Serie C n° 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Esta Sala IV lleva dicho a su turno que la garantía que posee todo acusado a ser juzgado en un plazo razonable no puede ser analizada de modo aislada, sino que debe ser valorada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa como así también la actividad tanto estatal como de las partes durante y respecto del proceso, cuestiones que han de ser relacionadas con el tiempo de tramitación que lleva la investigación (causa nº 15.030, "Szelepski, Héctor Norberto s/recurso de queja", registro nº 189/12.4, rta. el 29/2/2012; y causa nº 14.055, "Sadit Pebé, Carlos s/recurso de queja", registro nº 302/12.4, rta. el 15/3/2012).
A su turno, en oportunidad de pronunciarse en el caso "Salgado" (Fallos: 332:1512, del 23/06/09) nuestra Corte Suprema ha precisado que "... el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes 'Mattei' (Fallos: 272:188) y 'Mozzatti' (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, 'la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'" (con cita de la causa P.1991, L.XL, 'Paillot, Luis María y otros s/contrabando', del 01/04/09, voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni)".
En este sentido, no puedo dejar de apuntar que la pretensión de los recurrentes procura que sea desatendida la suma complejidad de este tipo de procesos, en los que se ha investigado y juzgado a los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal para llevar a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que va al menos desde el 24 de marzo de 1976 -e incluso antes- hasta el 10 de diciembre de 1983, quienes actuaron con el firme propósito de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas cuyo paradero, hasta el día de la fecha, es desconocido. Desatender estos rasgos tan particulares que rodearon e impregnan a la tramitación de estas causas, es precisamente lo que permitiría llegar a soluciones irrazonables.
Por otra parte, no puede perderse de vista que pesa sobre el Estado Argentino el deber de remover los obstáculos que impidan que la Nación cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestra país durante la última dictadura (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248). Y en ese contexto ha de apreciarse que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos materia de juzgamiento y el momento en que los acusados quedaron nuevamente sometidos a la presente investigación y posterior juicio se encuentra indisolublemente ligado a la sanción de la ley nº 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (Ley nº 23.492) y de Obediencia Debida (Ley nº 23.521) que se alzaban contra la judicialización y avance de estos procesos, así como a los procesos judiciales concomitantes y posteriores que ratificaron esa nulidad, tal y como expliqué en el apartado anterior (cf. causa nº 10.609, "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación", registro nº 137/12.4, rta. el 13/02/12; causa nº 14.075 "Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusio, Roberto Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/recurso de casación", registro nº 743/12.4, rta. el 14/05/12; causa nº 13.667 "Greppi", citada; causa nº 13.546, "Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación", registro nº 5203/13.4, rta. el 22/04/13; y causa nº 14.235, "Miara, Samuel y otros s/recurso de casación", registro nº 2215/14, rta. el 28/10/14 -entre otras-).
En definitiva, las defensas las defensas no han logrado demostrar razones de la existencia de dilaciones aptas para calificar de irrazonable el plazo de duración del presente caso, por lo que se impone el rechazo de su pretensión al respecto.
a. Nulidad de la acusación del Gobierno de Mendoza y falta de traslado.
Las defensas se alzaron contra el rechazo, por parte del tribunal de juicio, de la nulidad pretendida respecto del alegato formulado por la querella del Gobierno de la Provincia de Mendoza. Tal y como lo hiciera durante el debate, manifestaron que la querella limitó su tarea a leer en forma continua fragmentos de los requerimientos o autos de elevación de cada causa, cayendo en yerros dentro del mismo, omitiendo enumerar las pruebas con las que consideraba debía darse por acreditado cada suceso criminoso e incluso omitiendo también la referencia a alguna norma o disposición que fundamente su postura. A su vez, postularon que sus expresiones carecieron de autonomía y que omitió referirse a las pautas establecidas por el art. 40 y 41 del C.P., adhiriendo simplemente al pedido de penas que realizaría el Ministerio Público Fiscal.
Tal y como señala el a quo, empero, lleva dicho esta Sala IV que la demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aun cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Y que quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados" (ver causa "Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación", reg. nro. 1158.4).
En ese orden de ideas, se advierte que los recurrentes no han especificado tampoco en esta oportunidad qué conducta o que imputación ha sido -a su criterio- "genérica", al punto de impedir el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio. Ello de por sí entraña la imposibilidad de acceder al planteo efectuado, pues de la lectura de las constancias del caso se advierte que el alegato acusatorio formulado por la parte querellante durante la celebración del juicio se materializó en todos los casos dentro del marco de actuación previsto en el art. 393 del código de forma.
A su turno, no cabe más que coincidir con el aquo en que el carácter autónomo de las pretensiones de la querella se pone de relieve cuando se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público al acusar o absolver, pero ello no obsta a la posibilidad de "adherirse" a lo solicitado por el acusador cuando se encuentra de acuerdo a sus pretensiones y no encuentro de ninguna manera que ello que pueda dar lugar a una nulidad absoluta.
Sin perjuicio de lo expuesto se advierte el correcto desarrollo de los alegato de la querella, donde ha efectuado un minucioso análisis acerca de los hechos, relacionándolos a cada una de las víctimas, valorando las probanzas colectadas en la instrucción y durante el juicio oral, como las incorporadas por lectura, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, lo que se evidencia cuando sus letrados han ejercido la defensa del imputado, tanto en el debate como al interponer las nulidades que ahora se analizan, pues se han introducido alegaciones directamente dirigidas a confrontar con las perspectivas de las querellas en punto a cuestiones específicas vinculadas al acaecimiento de los hechos atribuidos y la participación de los acusados, extremo que permite concluir que los hechos reprochados fueron debidamente conocidos y comprendidos.
Por lo demás, con relación en particular al motivo de agravio esgrimido por los defensores de Garro y Lorenzo, en cuanto manifiestan que la constitución de la querella no les habría sido anoticiada, se advierte que los recurrentes se han limitado a esbozar la misma crítica efectuada durante el debate oral, y que no han rebatido en esta instancia el fundamento adoptado en la sentencia, en virtud del cual, tal y como consta en el expediente, una vez que el tribunal oral interviniente resolvió acumular las causas involucradas en el presente debate, notificó a cada uno de los imputados de las acusaciones formuladas por las partes querellantes por lo que la finalidad del acto fue cumplida, dejándose de lado entonces la posible nulidad como sanción última procesal.
b. Nulidad de las declaraciones de testigos-víctima y de la incorporación por lectura de testimonios rendidos durante la instrucción u otros procesos penales.
Con relación a la pretensión de que se declare la nulidad de los extremos de la sentencia fundados, aun parcialmente, en el testimonio de quienes fueran las propias víctimas de los hechos que las damnificaron, desde ya adelanto que habrá de ser rechazado.
Ello así, en primer lugar, porque no existe norma alguna que prevea específicamente la sanción de nulidad respecto de la valoración de una prueba testimonial, tal y como lo exige el art. 166 del C.P.P.N. Pero, a su vez, se advierte por parte de los recurrentes una ponderación absolutamente genérica de los testigos y sus declaraciones, sin especificar cuál de ellos habría sido parcial o habría causado algún perjuicio concreto con su declaración. Al no existir especificidad, formalmente la nulidad no podría siquiera proceder, en virtud del principio de interpretación restrictiva que rige a toda sanción nulificante.
Ha de tenerse presente en este sentido que el régimen penal federal ha adoptado el sistema de libertad probatoria y de su correlativa sana crítica racional por parte de los jueces (artículo 398, 2º párrafo del C.P.P.N.), pauta que también impera en los tribunales internacionales en el sentido de que los jueces tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según dichas reglas, sin que existan rígidas determinaciones cuantitativas de la prueba necesaria para sustentar un fallo -sistema de prueba tasada- (ver mi voto en la causa Nº 9822, "Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación", registro nº 13.073.4, rta. el 12/03/2010; y causa nº 11.076 "Pla, Carlos Esteban y otros/recurso de casación", registro nº 14.839.4, rta. el 2/05/11 -entre otras-).
Y en este sentido se ha dicho que "este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia" (cf. C.I.D.H.: caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 42; caso "Myrna Mack Chang vs. Guatemala", sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 120; caso "Maritza Urrutia vs. Guatemala", sentencia del 27 de noviembre de 2003, párr. 48; y caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 57).
Este modelo de apreciación de la evidencia empero, conoce por cierto límites importantes: por un lado, aquéllos que imponen naturalmente las reglas de la lógica; y por el otro, los límites normativos que demanda el respeto a los derechos que garantizan el debido proceso de ley. En este sentido nuestra Corte Suprema ha establecido desde antaño, como barrera infranqueable, la regla de exclusión de la prueba obtenida ilícitamente, y la correlativa prohibición de valorarla en un pronunciamiento condenatorio (Cf. Fallos 46:36; 303:1938; y 306:1752).
Bajo este prisma el defecto en el motivo de agravio traído a estudio radica, no obstante, en que no se ha logrado demostrar la ilicitud en la obtención de las declaraciones objetadas. Aquí no soslayo, por cierto, la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Rayford" (Fallos 308:733), que constituye la expresión más amplia de nuestra jurisprudencia, tanto por sus efectos como por la legitimación para invocarla, de la denominada "regla de exclusión", tal y como ha sido expuesta por nuestro Alto Tribunal. Sin embargo, también en aquella ocasión la Corte Suprema sostuvo que la regla de exclusión "...no obstante su categórica formulación, admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, por ejemplo, de ordinario los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad del objeto que constituye la evidencia. Por el contrario, la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla.
En este aspecto, el grado de libertad de quien declara no es irrelevante para juzgar sobre la utilidad de sus manifestaciones, de modo que la exclusión requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material" (el destacado me pertenece).
En un mismo orden de ideas, tampoco luce atendible la objeción de las defensas en torno a la supuesta imposibilidad de la parte de controlar las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura al presente proceso. Es que, tal y como he sostenido con anterioridad, la exigencia de que los testimonios sean controlados oralmente no surge de los estándares examinados por la C.S.J.N. al pronunciarse en el precedente de Fallos:329:5556 ("Benítez") ni de los parámetros fijados por los intérpretes de las normas convencionales que la parte alega infringidas (arts. 8.2.f, CADH; 14.3, PlDCyP) para garantizar el derecho a confrontar a los testigos de cargo. Ello por cuanto, más allá de las precisiones que puedan formularse en torno a los aportes de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. casos "Unterpertinger v. Austria", sentencia del 24/11/86; "Saidi v. Francia", sentencia del 20 de septiembre de 1993, entre otros; cuya utilidad viene dada por la similitud entre la cláusula de la CEDH que se examina en esos casos y las contenidas en la CADH y el PlDCyP) así como las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Petruzzi c. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999 (cf. mi voto en la causa nº 11.076 de esta Sala IV, "Pla, Carlos Esteban s/recurso de casación", reg. nº 14.839, rta. el 2/5/11, ocasión en la que tuve oportunidad de profundizar dicha doctrina) ciertamente tales precedentes no aluden a una modalidad determinada para efectivizar ese derecho (cf. mi voto en la causa nº 12.038 "Olivera Róvere"", registro nº 939/12, del 13/06/12 y causa "Miara").
En ese camino, también sostuve que es pertinente destacar que las denominadas Reglas Prácticas para el juzgamiento de casos complejos, dictadas mediante la Acordada nº 1/12 del Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal (del 28/02/12), recomiendan a los jueces que procuren asegurar a las partes la oportunidad para controlar los testimonios, pero no especifican un mecanismo particular -y mucho menos excluyente- para garantizar eficacia a ese control. No encuentro en el recurso de las defensas razones para apartarme de aquel criterio.
Por lo demás, cabe recordar que en este tipo de causas, en las que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura militar ocurridos hace más de 40 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia pues es mayormente a través de ella que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. De esta forma, no menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos (en igual sentido cf.: Fallos 309-I- 319 y C.F.C.P., Sala IV, causas "Garbi" y "Miara" Samuel y otros s/recurso de casación", ya citadas).
Por ello, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el de otras víctimas y demás elementos probatorios obrantes en autos, los que ponderados en su conjunto permitan arribar a una certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados.
c. Nulidad por indeterminación de los hechos.
A su turno, tampoco resulta admisible el planteo de nulidad efectuado respecto de que las partes acusadoras habrían incurrido en indeterminaciones al momento de referirse al contexto histórico en el que acontecieron los hechos. En este sentido, resulta evidente que la pretensión de las defensas no puede fundamentar una causal de nulidad puesto que las referencias objetadas operaron como un mero complemento de la descripción circunstanciada de los hechos que en concreto se atribuyó a los acusados, los cuales cumplen con las exigencias de la normativa adjetiva.
d. Nulidad de la intervención de los fiscales Omar Palermo y Javier De Luca y de los fiscales ad hoc Barreda y Santoni.
En relación con la intervención de los fiscales Omar Palermo y Javier De Luca, de la que las defensas se agravian por un lado, y de los fiscales ad hoc Pablo Barreda y Silvia Santoni, por otro, cabe señalar que el planteo en esta instancia resulta una mera reedición de objeciones sustancialmente análogas a las introducidas por las defensas durante el juicio oral, sin que se adviertan argumentos novedosos que permitan alterar el tenor del rechazo decidido en la instancia anterior. En este sentido, el a quo sostuvo, con cita de la resolución que "el quejoso omite derechamente mencionar cuál es el perjuicio que le irroga la intervención del fiscal ad hoc en las audiencias donde prestó declaración indagatoria, en las que tuvo sobrada oportunidad para ejercer su derecho de defensa." A su vez, indicó que "...la cuestión, tal como se plantea, fue ya resuelta por el Juzgado de la instancia de grado (v. fs. sub 17/18 vta. del Cuerpo II de "Cuerpo de Incidentes en as 636-F, incidente Nº 91593/F/22531 del 04/03/11") y por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. sub 48/52 del mentado expediente), no habiéndose cuestionado oportunamente la resolución de esta última".
Cabe precisar, por lo demás, que los planteos de las partes resultan sustancialmente análogos a los que tuve oportunidad de analizar in extenso en los autos "ESTRELLA, Luis Fernando; MENÉNDEZ, Luciano Benjamín; VERA, Domingo Benito s/recurso de casación" (causa 225/2013, reg. nº 2138/13, del 5/11/2013), a cuyos fundamentos y conclusiones habré remitirme, mutatis mutandi, toda vez que las designaciones aquí impugnadas se encuentran ajustadas a derecho y a la normativa relevante.
e. Nulidad de la ampliación de la acusación dispuesta a tenor del art. 381 del C.P.P.N. y del auto de procesamiento de Otilio Romano por infracción al principio de congruencia.
Con relación a la nulidad pretendida por las defensas en relación con la ampliación de la acusación dispuesta a tenor del art. 381 del C.P.P.N., he sostenido en numerosos pronunciamientos que lo que el principio de congruencia exige es concordancia entre la plataforma fáctica que enuncia la acusación y la que fundamenta la condena. Su propósito, en efecto, es garantizar el contradictorio y ofrecer un marco de debate previamente delimitado e invariable -sin perjuicio de la excepción prevista en el art. 381 del C.P.P.N.-, impidiendo que pueda cambiarse intempestivamente el thema decidendum acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones, y el juez decidir (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 189 -"Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación"- registro nº 370, rta. el 14/08/95 -entre otras- y causa nº 15314 -"Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación"-, registro nº 2042/12, rta. el 31/10/12).
En la medida en que esa misma descripción de los hechos permaneció inalterada en los fundamentos de la condena cuya revisión aquí se pretende, en efecto no se verifica infracción alguna al principio de correlación entre la acusación y la sentencia.
Cierto es, empero, que una alteración entre la calificación legal propuesta en la acusación y la adoptada finalmente en la sentencia puede en ocasiones generar agravios análogos a los que se derivan del quiebre de la correlación fáctica. Ello ocurre cuando, merced de una modificación sorpresiva en la calificación, la estrategia defensiva del acusado queda desbaratada.
En este orden de ideas, del voto conjunto de los ministros Zaffaroni y Lorenzetti en la causa "Ciuffo" (Fallos 330:5020) surge que "el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva(Fallos:329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia de la defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos:319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert)" (cf. mi voto en el precedente de esta Sala IV, causa nº 8469, "Teodorovich, Cristian David s/recurso de casación", registro nº 11216.4, rta. el 6/02/09 -entre otras-).
Los citados jueces concluyeron que constituye una interpretación inadecuada del principio de congruencia el "convalid[ar] una sorpresiva calificación jurídica más gravosa que desvirtuó la defensa del acusado y determinó la imposición de un monto de pena mayor [que el solicitado por el fiscal de juicio]".
En este sentido, he dicho con anterioridad que si bien la función primordial del principio de correlación entre acusación y sentencia es la de imponer un límite al tribunal de juicio, que no se encuentra habilitado para expedirse más allá del hecho y las circunstancias contenidas en la hipótesis imputativa formulada por el titular de acción penal, sin que dicha regla sea extensible, en principio, a la subsunción jurídica de dicho acontecimiento histórico; puede ocurrir que un cambio de calificación por otra no incluida en la discusión final provoque una verdadera situación de indefensión frente a la concreta estrategia seguida por la defensa técnica para repeler la imputación que, en el marco de la última etapa del contradictorio, le ha sido intimada a su asistido. Máxime si se trata de una calificación jurídica más gravosa que la requerida por el fiscal de juicio, con el consecuente incremento del quantum punitivo aplicable (cf. mi voto in re "Teodorovich").
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido sobre el alcance y contenido del principio de correlación entre acusación y sentencia (artículo 8 de la C.A.D.H.) y, en particular, sobre la posibilidad de que el juez penal califique el hecho delictivo en forma distinta a la planteada por la acusación, en el caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala" (Sentencia de 20 de junio de 2005 -Fondo, Reparaciones y Costas-).
Allí se recordó que "[l]a Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional" (párr. 66).
Luego, y ya sobre la materia que nos ocupa indicó que "[a]l determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la 'acusación' en el debido proceso penal vis-a-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación" (párr. 67).
A ello agregó que "[p]or constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención" (párr. 68).
En función de los principios expuestos, se advierte que la descripción de los sucesos históricos descriptos en los respectivos autos de elevación a juicio obrantes no varió, sino que se vislumbró la posibilidad de modificar o ampliar la subsunción jurídica con respecto a la efectuada en la elevación a juicio de las actuaciones. Es que del desarrollo del debate, frente a las cuestiones que se fueron precisando, que podían dar lugar a una nueva significación jurídica de la plataforma fáctica debatida -y más allá del concreto pedido de ampliación de la acusación efectuado por el Fiscal General- se utilizó el procedimiento establecido en el artículo 381 del digesto de rito, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa de las partes ante lo que podía implicar un sorpresivo cambio de la calificación legal que pudiera desvirtuar la estrategia defensiva desplegada.
De esta forma, se otorgó a las defensas la oportunidad de ofrecer prueba y se recibió declaración indagatoria a los imputados, medidas todas estas que procuraron salvaguardar su derecho de defensa, con lo que las partes no han logrado demostrar el concreto perjuicio ocasionado.
Consideraciones similares conducen a rechazar el motivo de agravio planteado específicamente por la defensa de Otilio Romano, que ha postulado la nulidad del auto de procesamiento dictado a su respecto en la inteligencia de que se solicitó su llamado a prestar indagatoria en los términos, alternativamente, de las formas de participación primaria (art. 45 del C.P.) y secundaria (art. 46 del C.P., primera parte). Analizadas las constancias del expediente, empero, se advierte que los términos de la acusación permanecieron inalterados a lo largo de todo el decurso del proceso penal seguido en su contra, sin que la variación entre las formas de participación necesaria - prestar al autor o autores [del hecho] un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse- y secundaria -de acuerdo con la regla según son responsables penalmente quienes colaboren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho- haya redundado en el caso concreto en una variación de la plataforma fáctica y menos aún en un desbaratamiento de derecho de defensa (ver, al respecto, CSJN in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/ abandono de persona calificado- causa nº 19.143/2003. A. 1318.XL-", incluso la disidencia de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, contrario sensu).
f. Nulidad por la denominada "selectividad" del juicio, y recusación de los jueces intervinientes.
Al igual que los jueces de la instancia anterior, estimo que corresponde rechazar la nulidad invocada toda vez que, la pretensión de la defensa carece de respaldo en la ley, pues la solución a la hipótesis presentada nunca podría ser la nulidad de todo lo actuado en contra de los acusados, sino, en todo caso, la investigación de los sujetos que a criterio de los defensores fueron excluidos de la presente causa. Por lo demás, tales fundamentos de la decisión que viene a estudio no fueron rebatidos por las defensas, por lo que no corresponde hacer lugar a este extremo de sus respectivos planteos.
Tampoco lucen admisibles los planteos efectuados en relación con la supuesta ausencia de imparcialidad de los juzgadores, por haber ejercido funciones públicas durante el período dictatorial, o por haber sufrido supuestas formas de violencia moral antes de dictar sentencia. En efecto, va de suyo que el solo hecho de haber formado parte del Poder Judicial o el Ministerio Público durante el período 1976-1983 no constituye una fuente de reproche penal; antes bien, los ex funcionarios judiciales imputados en estos actuados fueron juzgados por la comisión de crímenes particulares e individualizados. Por ello no se alcanza a comprender la supuesta falta de imparcialidad que algunas de las defensas han denunciado, habida cuenta de que no pesa sobre los integrantes del tribunal a quo ninguna acusación en ese sentido. Por lo demás, la supuesta violencia moral que la aparición en medios públicos pudo haberle generado a uno de los integrantes del tribunal de juicio no pasa de constituir una mera conjetura, carente de todo fundamento en las constancias del caso.
En lo que respecta en particular a la intervención del juez Bento, corresponde recordar que el a quo rechazó el planteo señalando que "fue invocado en instancias anteriores y resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, adquiriendo carácter firme (ver. fs. sub 394/395 en cuerpo I de autos `Cuerpo de Incidentes en 636-F´, incidente Nº 90287/I/1746, de fecha 05/08/10)" (cfr. fs. 2369 vta./2370vta.). No corresponde adoptar temperamento diferente en esta instancia, toda vez que los recurrentes se han limitado a expresar su discrepancia con lo resuelto por el tribunal de juicio, sin brindar fundamentos nóveles que permitan conmover lo allí decidido.
VI. Objeciones a la prueba de la materialidad de los hechos y de la intervención de los acusados.
a. Pablo José Gutiérrez Araya, Miguel Ángel Tello Amaya, Diego Fernando Morales Pastrán y Luis Alberto Rodríguez Vázquez.
El tribunal de juicio condenó a Gutiérrez Araya a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, tras haberlo hallado autor del delito de asociación ilícita y coautor funcional de los delitos de privación de libertad agravada (siete hechos) e imposición agravada de tormentos (siete hechos) que tuvieron por víctimas a Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti -en el marco de los hechos pertenecientes a la ex causa 118-F-, y a Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Mauricio Galamba, Paula Galamba y Jorge Vargas, cuyo homicidio calificado y posterior desaparición también se le atribuyó, en el marco de los hechos investigados en la causa originalmente denominada 003-F.
Por su parte, condenó a las mismas penas a Tello Amaya y a Rodríguez Vázquez por su intervención en los delitos juzgados en la ex causa 003-F que tuvieron por víctimas a Morales, Sánchez y Vargas. Diego Morales, a su turno, fue condenado a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por su intervención en los hechos juzgados en la ex causa 118-F, que tuvieron por víctimas a Flores y Scafatti.
Según se determinó durante el juicio, Gutiérrez Araya "…se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 -Res. Nº 421 O/D Nº 19.642- y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981, en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. Nº 078 DP. DAP Supl. Nº 3850- (fs. 2 vta., 3 y 4 vta. de su legajo personal)". Se probó también que Tello Amaya, a su turno, "…prestó funciones con el grado de Agente en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), a partir del 1 de octubre de 1975 y hasta el 22 de junio de 1983 (fs. 8 del legajo personal e informes de calificaciones de fs. 92, 93, 117 y 118)".
Por su parte, Diego Morales "se desempeñaba con el grado de Sargento 1º en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2)". Respecto de Rodríguez Vázquez, Subcomisario de Policía de Mendoza, se acreditó que el 28 de diciembre de 1976 asumió como subjefe interino del D-2, en reemplazo de Juan Agustín Oyarzábal, siendo luego trasladado a la seccional 10ª de la Policía de Mendoza, el 8 de julio de 1977.
La defensa no disputó la prueba de la materialidad de los hechos que conformaron el objeto procesal de los ex autos 118-F, en cuyo marco Gutiérrez Araya y Diego Morales fueron identificados por el testigo-víctima Francisco Robledo Flores, en el reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19 de febrero de 1987. Inversamente, sí efectuó diversas críticas a la prueba de los hechos que se investigaron en el marco de la ex causa 003-F.
En este sentido, la defensa cuestionó el relato de Alicia Morales, señalando que había declarado 3 veces antes de hacerlo en el marco de esta causa y nunca había mencionado la circunstancia de haber sido seleccionada para alimentar a los detenidos durante su cautiverio, razón que esgrimió para fundamentar su posibilidad de reconocer a los acusados. De igual manera, consideró un indicio de mendacidad en su declaración el hecho de que Morales fuera recordando más detalles conforme pasaban los años, en lugar de ir olvidándolos, como a su criterio resultaría previsible a tenor de las reglas generales del sentido común y la experiencia. Por lo demás, enfatizó que no logró reconocer a los acusados durante los reconocimientos fotográficos realizados al efecto.
También objetó la valoración efectuada por el quo respecto de otros testimonios, ya sea por considerar que no habían mencionado a ninguno de sus asistidos como torturadores, o porque contenían contradicciones con otros: así, por ejemplo, enfatizó que Carlos Ubertone y Roque Luna relataron haber visto a Alicia Morales solo en una oportunidad, lo que resultaría inconsistente con la propia versión de la testigo, de acuerdo con la cual ella era la persona que les llevaba comida periódicamente a las personas alojadas en el D-2. Por su parte, también señaló que diversos familiares de las víctimas afirmaron haber tenido contacto con los detenidos, lo que obstaría a considerar que se encontraban alojados en un centro clandestino.
Los cuestionamientos de la defensa, empero, no logran conmover las conclusiones plasmadas en la sentencia. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que el reconocimiento fotográfico de Gutiérrez Araya por parte de Morales tuvo lugar en ocasión de la medida practicada en la justicia federal el 19/02/1987, oportunidad en la que Morales "...lo recordó como la persona que la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños...".
Morales también identificó a Tello Amaya y Rodríguez Vázquez en similares condiciones, en sendos reconocimientos fotográficos practicados tanto durante la instrucción como en el debate oral de la causa. De allí que no pueda afirmarse que, al menos respecto de estos condenados, el reconocimiento realizado por la testigo Morales tuviera resultado negativo, ni que su testimonio resultara inconsistente o variara a lo largo del tiempo.
Por otra parte, tampoco se advierte contradicción entre los dichos de Morales y los de Carlos Ubertone y Roque Luna pues la primera sólo afirmó que "A veces [...] la sacaban para que le diera de comer a los detenidos", lo cual resulta ciertamente compatible con la circunstancia de que Ubertone y Luna no la mencionaran como la única persona que les acercaba víveres, sino como una detenida más, con quien habían podido tomar contacto ocasional.
La defensa se alzó, por lo demás, contra la atribución de responsabilidad que el tribunal de juicio realizó respecto de Gutiérrez Araya en relación con los hechos que constituyeron sendos objetos procesales de las ex causas 118-F y 003-F, y respecto de la responsabilidad que se atribuyó a Morales Pastrán por los hechos investigados en la primera de ellas, y a Tello Amaya y a Rodríguez Vázquez con relación a la última. En particular, adujo que ningún testigo mencionó a Gutiérrez Araya, Morales Pastrán, Tello Amaya o a Rodríguez Vázquez como torturadores, que las pruebas aportadas sólo los ubican espacio-temporalmente en el D2 pero no alcanzan para atribuirles hecho alguno; y que, en todo caso, tal atribución fue hecha mediante criterios de responsabilidad objetiva, reñidos con el principio de culpabilidad.
Se advierte, empero, que el a quo tuvo correctamente por probada la intervención activa tanto de Gutiérrez Araya como de Morales Pastrán, Tello Amaya y de Rodríguez Vázquez en la denominada "lucha contrasubversiva" -y no su mera presencia física en las oficinas del D-2-, a partir de los propios legajos personales de los condenados, en los que consta una felicitación cursada el 9 de marzo de 1976 que reza: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio".
Asimismo, obran en el expediente numerosos reconocimientos fotográficos efectuados por distintas víctimas, quienes sindicaron a Gutiérrez Araya como una de las personas que efectuaban traslados (Roque A. Luna lo reconoció como la persona que lo sacó de la Comisaría 5º y lo trasladó al D2) y llevaban a los prisioneros a que los torturaran (Rosa del Carmen Gómez indicó que era "... quien la sacaba a la tortura" en el reconocimiento fotográfico practicado ante el TOF Nº 1 de Mendoza). Diego Morales, a su vez, fue reconocido por Flores - según se indicó- y también lo hizo Rosa del Carmen Gómez.
En el caso de Tello Amaya, el a quo tuvo en cuenta también que fue reconocido por Nélida V. Correa -quien lo identificó como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención- y por Alicia Peña, quien lo sindicó como una de las personas que vio en varias oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino.
Respecto de Rodríguez Vázquez, por su parte, el tribunal de juicio tuvo en cuenta una nota firmada por el propio condenado, datada a finales de 1978 y dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael, en la que solicitó licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de usufructuarla debido a que era requerido en forma permanente por la "Comunidad Informativa" para la realización de "trabajos especiales". Tal reconocimiento se suma sus propias declaraciones - incorporadas por lectura a la presente causa- en las que dio cuenta de la realización de tareas de seguimiento de personas que a la sazón resultaban perseguidas políticas, al resultado del reconocimiento fotográfico por parte de la testigo Morales, y a diversas actuaciones que llevan su firma. En este sentido, resultó ilustrativa la nota obrante en el prontuario policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D- 2, suscripta por "Alberto Rodríguez V. -Subcomisario-" y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos), en la que solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva.
De allí que resulte acertada la afirmación del tribunal de juicio en cuanto sentenció que se encuentra suficientemente acreditado que Pablo José Gutiérrez Araya intervino activamente en las privaciones de libertad y los tormentos perpetrados en perjuicio de Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti -conjuntamente con Diego Morales Pastrán-, y de Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Mauricio Galamba, Paula Galamba y Jorge Vargas, e incluso en el homicidio calificado de éste último, y que Miguel Ángel Tello Amaya y Luis Alberto Rodríguez Vázquez lo hicieran con relación a los hechos que damnificaron a Morales, Sánchez y Vargas. En efecto, resulta irrelevante para el juicio de subsunción el hecho de que las víctimas no los reconocieran de manera incontrovertible como los torturadores, puesto que las pruebas acreditan sin lugar a dudas que tanto Gutiérrez Araya como Morales Pastrán y Tello Amaya participaban activamente de la persecución y captura de disidentes políticos llevadas a cabo por personal del D-2 de la Provincia de Mendoza y, en particular, mediante el traslado de los prisioneros y el aseguramiento de las condiciones infrahumanas de su ilegal detención. Ello basta para atribuirles -tal y como se afirma en la sentencia recurrida- el co-dominio funcional de los hechos por los que han sido juzgados, al haber tomado activa participación en ellos en el régimen de distribución de tareas que compartían con sus consortes de causa.
A su turno, de acuerdo con lo expuesto se advierte que Luis Alberto Rodríguez Vázquez tuvo activa participación enla identificación y selección de las víctimas, así como en la retransmisión de las órdenes que culminaron en su captura ilegal y tormentos ilegales, e incluso en el asesinato de Jorge Vargas.
b. Marcelo Rolando Moroy.
Marcelo Rolando Moroy fue condenado a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, luego de que el tribunal de juicio lo encontrase penalmente responsable de integrar una asociación ilícita, y por su intervención en dos hechos de privación abusiva de la libertad agravada, dos hechos de imposición de tormentos agravada y dos hechos de abuso deshonesto agravado, perpetrados en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco -todos en concurso real- que constituyeron el objeto procesal de la causa originalmente denominada 097-F.
Su defensa ensayó argumentos similares a los esbozados con relación a Gutiérrez Araya. En efecto, se agravió, por un lado, en la inteligencia de que Moroy fue condenado exclusivamente en razón de ostentar el cargo de Cabo con funciones en el D-2 de la Provincia de Mendoza. Asimismo, objetó las declaraciones testimoniales en las que se basó la sentencia por considerar que muchos de los deponentes tuvieron contacto entre sí antes del juicio y que ello pudo "contaminar"las deposiciones. Por su parte, enfatizó que Moroy no fue sindicado como uno de los que infligían las torturas y que los abusos sexuales fueron denunciados solamente una vez que el proceso se encontraba avanzado, y no fueron refrendados por otros testigos.
Ahora bien, el tribunal de juicio tuvo por probado que Moroy prestó funciones en el D-2 desde el 21 de septiembre de 1974 y hasta el 29 de marzo de 1984 en virtud de las resoluciones que, según obran en su legajo personal, determinaron su destino al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, y su eventual traslado a la Comisaría 9º. Esa circunstancia se vio corroborada, a su vez, por informe remitido el 5 de enero de 1987 por la Jefatura de Policía de Mendoza al juez Burad, a cargo del Juzgado Federal Nº 1 en el marco de la causa "RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional Nº 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales.
Moroy, por su parte, no negó su pertenencia al D-2 pero intentó desligarse de la responsabilidad que se le atribuye afirmando que sus funciones se limitaban a la realización de tareas de tipo administrativo. Las pruebas de su intervención en los hechos, empero, no se redujeron -como postula la defensa- a una mera referencia al cargo que ostentaba: entre otras piezas de evidencia, en efecto, el a quo precisó que el legajo personal de Moroy da cuenta de haber recibido una felicitación por parte del jefe de la policía por haber logrado "...detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio...", lo que ciertamente prueba que, fueran cuales fuesen las actividades formales que realizaba, Moroy estuvo activamente involucrado en la persecución ilegal de disidentes políticos. De hecho, se advierte de su propia declaración que incluso llegó a reconocer la existencia de calabozos en el ámbito del D-2, y haberle acercado alimentos a los detenidos por orden de sus superiores.
A su turno, si bien es posible que a lo largo de los años los testigos hayan tenido algún tipo de comunicación entre sí, esa circunstancia no habilita por sí misma la anulación del testimonio, de conformidad con lo prescripto por las reglas de los arts. 166 y 384 del C.P.P.N., contrario sensu, sino que corresponde a la sana crítica del tribunal evaluar la veracidad de las declaraciones. En este sentido, no sólo no se observan elementos que permitan dudar de la credibilidad de los testimonios agregados a la causa, sino que la cantidad de declaraciones sustancialmente coincidentes -tanto de un mismo testigo a lo largo del tiempo, como entre distintos testigos- en relación con la participación de Moroy como guardia del D-2 al momento de los hechos, torna irrazonable cualquier duda que pudiera albergarse en su beneficio.
Así, tal y como señaló el a quo, cabe recordar que Moroy fue reconocido por los testigos-víctimas de los hechos que conformaron el objeto procesal de la causa originalmente denominada 097-F, David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba, en su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19 de febrero de 1987, quienes reiteraron su testimonio en las sucesivas instancias de este proceso a las que fueron llamados a declarar. Asimismo, fue reconocido fotográficamente por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D2 y que se hacía llamar "Chacho"; por Mario Roberto Díaz, quien indicó que le decían "Facundo" y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura; por Daniel Ubertone también al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo identificó como uno de los guardias; por Rosa del Carmen Gómez ante el TOF Nº 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados, y durante su declaración en el debate oral de la presente causa; por Jorge Reynaldo Puebla también al practicarse reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal en fecha 02/03/2011, en el marco de la Instrucción de la ex causa 117-F; y, finalmente, por Graciela del Carmen Leda García, quien lo recordó también al declarar en el debate oral de la presente causa.
No puede caber duda, entonces, de que Moroy contribuyó a la perpetración de los crímenes que se le atribuyen en perjuicio de Blanco y Córdoba, independientemente de que no los hubiera ejecutado de propia mano. Ello así, pues al momento de los hechos él no sólo se encontraba físicamente presente en la dependencia en donde ellos ocurrieron sino que, abocado como estaba a la persecución de disidentes políticos, intervino activamente en la guarda y custodia de las víctimas y de ese modo garantizó -conjuntamente con sus consortes de causa- que los delitos que los damnificaron pudieran tener lugar. Por ello corresponde desestimar las objeciones de su defensa en relación con su intervención en los hechos, sin perjuicio de las consideraciones vinculadas con la subsunción de su comportamiento en las previsiones del delito de abuso deshonesto (art. 127 del C.P., en la redacción vigente al momento de los hechos), que serán analizadas en la sección correspondiente.
c. Julio Héctor La Paz y Rubén Darío González Camargo.
Julio La Paz y Rubén Darío González Camargo fueron condenados a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, luego de que el tribunal de juicio los encontrara, en el marco de los hechos investigados en la ex causa 1400800-F, autores de los delitos de asociación ilícita y violación agravada, y coautores funcionales de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada, cometidos todos en perjuicio de Rosa Gómez.
Tanto la defensa pública que asiste a La Paz como el defensor de confianza de González Camargo cuestionaron en sus respectivas presentaciones la decisión del tribunal de tener por acreditada sendas intervenciones en los hechos que les fueron atribuidos. Concretamente, dirigieron sus embates contra el testimonio de Rosa González indicando que éste presentó defectos tales que lo tornarían inhábil como prueba de los hechos. En particular, señalaron que Gómez no denunció originalmente que los hechos que la damnificaron hubieran sido perpetrados ni por La Paz ni por González Camargo, que tampoco logró relacionarlos con sus seudónimos conocidos ni se obtuvo un resultado positivo del reconocimiento fotográfico que protagonizó. A su vez, llamaron la atención sobre el hecho de que Gómez habría omitido mencionar en sus primeras declaraciones que conoció a La Paz durante la década de los '80 por haber mantenido éste una relación sentimental con su hermana.
En opinión de la defensa, tales vicios revelarían la mendacidad del testimonio y, correlativamente, debieron haber llevado al a quo a descalificarlo como prueba de cargo.
Ahora bien, según se tuvo por acreditado en el debate de la causa originalmente denominada 1400800-F, Rosa Gómez fue detenida el 1 de junio de 1976 en horas de la noche, en el domicilio de sus padres, sito en calles Independencia y San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza. Al llegar a su domicilio, un grupo integrado por 4 personas vestidas de civil, ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y conminándola a acompañarlos. Fue introducida a un vehículo, le vendaron los ojos con una vincha de goma y a los 100 metros comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes mientras se dirigían al Departamento de informaciones Policiales (D2).
Una vez en el D2, fue sometida en reiteradas ocasiones a torturas y diversos tipos de abusos sexuales. En efecto, al arribar a este centro de detención, fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales y manoseada mientras la interrogaban. Luego de que era sometida a interrogatorios, siempre iba a su celda algún oficial a tocarla en las distintas partes de su cuerpo. En particular, se tuvo por acreditado que fue violada en repetidas oportunidades por Bustos, La Paz y González Camargo. Permaneció detenida en el D2 hasta el 10 de enero de 1977, fecha en que quedó alojada en la Penitenciaría Provincial. Luego, el 27 de marzo de 1979 fue trasladada a la Unidad Penitenciaría Nº 2 de Villa Devoto, desde donde recuperó su libertad en diciembre de 1979.
A diferencia de lo postulado por las defensas de La Paz y González Camargo, no se advierten contradicciones relevantes en el relato de Gómez tales que permitan descalificar el pronunciamiento condenatorio fundado sobre ellos. En este sentido, ha de tenerse presente que ya en la declaración indagatoria prestada por Rosa Gómez ante la Justicia Federal el 31/05/1977, en el marco de los autos Nº 36.887-B, caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" la testigo relató las torturas y abusos sexuales a los que fue sometida en el D2. Al respecto, expresó que durante todo un mes había estado con los ojos vendados y las manos atadas, y que durante ese tiempo fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de oficiales de policía. En particular, en aquella declaración de 1977 relató que "Un día aparece un señor que le dijo ser médico, le colocan otra venda sobre la que ya tenía puesta en los ojos, la llevan al baño -donde había otra persona más-, le sacan la ropa y quien decía ser médico comienza a tocarle 'los pechos' y 'la parte baja'". Precisó también que cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarla en distintas partes de su cuerpo.
Puede observarse entonces, tal y como lo señala el a quo, que Rosa del Carmen Gómez denunció ser víctima de abusos sexuales de manera consistente, ya desde su primera declaración -y en carácter de imputada- en sede judicial. A su vez, luce ciertamente sensata la posición adoptada por el tribunal de juicio, en cuanto admitió las explicaciones de Gómez respecto de que no declaró originalmente haber sido víctima de violaciones (en el sentido previsto por el art. 119 del C.P. en su redacción original), en razón de la vergüenza que le ocasionaban los aberrantes actos a los que fue sometida y al temor de que las autoridades no le creyeran, cuando no era capaz ni de precisar el nombre de los involucrados en razón de las circunstancias en las que tuvieron lugar y que fueron aprovechadas por los perpetradores, que actuaban con absoluta impunidad.
Tampoco el hecho de que La Paz hubiera mantenido una relación sentimental con Graciela Gómez -hermana de la víctima- hace mella en su relato. El tribunal de juicio, en efecto, no eludió la cuestión y fue objeto de debate durante el plenario. Del relato de la deponente, no obstante, quedó claro que las hermanas se distanciaron precisamente porque Rosa reconoció a la pareja de Graciela como su violador, pero ésta se negó a admitirlo y a indicarle su nombre, privilegiando su relación que quien, a la sazón, resultaría ser Julio La Paz. Por lo demás, el a quo dio cuenta de que "en una rueda de reconocimiento [Gómez] observó a González y también a La Paz".
Por si ello no fuera suficiente, los dichos de la testigo-víctima encontraron respaldo también en otros múltiples testimonios. En este sentido, el a quo tuvo en cuenta que Eugenio Ernesto Paris señaló que, estando en la primera celda del D2, cuando podía abrir la mirilla, vio que estaba Rosa Gómez. Y a su vez, en algunas ocasiones vio entrar al imputado La Paz y también a González a esa celda y percibió cómo la violaban. Incluso recordó contener a Gómez luego de algunas de las instancias en las que era vejada.
También Ramón Alberto Córdoba recordó en el D2 a Rosa Gómez y expresó recordar que las mujeres eran sistemáticamente abusadas, precisamente del modo en que Gómez lo relatara: las obligaban a colocarse vendas y a desnudarse, para luego proceder a manosearlas con la excusa de una improbable revisación médica.
Por su parte, Juan Carlos González señaló que tenía recuerdos de cosas horribles padecidas por Rosa Gómez en el D2 y manifestó que vio como la violaban, pues estaba enfrente de su celda. También Héctor Enrique García Bongiovanni recordó que en el D2 estaba Rosa Gómez (entre otras personas a las que mencionó) y señaló que en el D2 había abusos "porque a la noche se escuchaban gemidos".
La valoración conjunta del material probatorio examinado, en fin, da cuenta de que efectivamente Rosa del Carmen Gómez fue sometida a abusos sexuales de distinta índole por parte de Héctor La Paz y Rubén Darío González Camargo, por lo que tales extremos deben ser confirmados en esta instancia. A su vez, esas mismas pruebas dan cuenta de que La Paz y González Camargo tomaron parte de la privación de la libertad de Gómez, pues precisamente en esas circunstancias tuvieron lugar los abusos a los que fue sometida, y acreditan, por lo demás, su intervención en la asociación ilícita que se les atribuyó, destinada a perseguir disidentes políticos y someterlos a una pluralidad de hechos ilícitos.
d. Antonio Indalecio Garro Rodríguez, José Antonio Lorenzo y Pedro Modesto Linares Pereyra.
En el marco de la causa originalmente denominada 008-F, Antonio Garro y José Lorenzo fueron condenados condicionalmente a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, tras ser hallados coautores funcionales de tres instancias de privación agravada de la libertad y tres de imposición agravada de tormentos, cometidos en perjuicio de Francisco Amaya, Pablo Seydell y Luis Moretti.
Pedro Linares fue condenado por esos mismos hechos y, también, como integrante de una asociación ilícita, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.
La defensa particular de Garro, por un lado, y la defensa de oficio de Lorenzo y Linares, por otro, objetaron la sentencia por entender que el a quo los condenó por el mero cumplimiento de tareas funcionales lícitas y "sin ninguna prueba que acredit[e] el conocimiento de la ejecución del plan sistemático, y mucho menos su participación delictiva en el mismo" (fs. 3296). En particular, postularon que los fundamentos de la condena se apoyaron exclusivamente en el relato del Ministerio Público Fiscal, y que el a quo soslayó pruebas de descargo dirimentes producidas durante el debate.
Según indicaron, a su vez, la atribución de responsabilidad fue respaldada exclusivamente en indicios y testimonios aislados, de los que no se desprendieron suficientes elementos como para atribuirles una genuina intervención en los hechos.
La lectura de los fundamentos de la sentencia cuestionada no revela, empero, los vicios que las defensas le atribuyen. En este sentido, cierto es que tanto Garro como Lorenzo se desempeñaban, al momento de los hechos, como oficiales subayudantes de la Comisaría Seccional 7ma de Godoy Cruz, y que Linares prestaba servicios con el cargo de Agente de Seguridad en la Penitenciaría Provincial, tal y como lo acreditan sendos legajos personales; mas el cargo que ostentaban dista de haber constituido el fundamento del reproche que se les atribuyó en la sentencia.
Antes bien, en primer lugar, la sentencia da cuenta de que tanto Garro como Lorenzo fueron reconocidos como los agentes que se encargaban de la custodia y traslado de los detenidos en la Comisaría 7ma por las tres víctimas de la causa originalmente denominada 008-F -Amaya, Moretti y Seydell- en diversas declaraciones testimoniales producidas durante el debate o incorporadas por lectura a partir de documentos cuya legitimidad no fue objetada por las defensas.
Según refieren los fundamentos de la sentencia, "...al declarar en el debate oral, Pablo Rafael Seydell destacó que entre las personas que pudo reconocer en los traslados a las sesiones de torturas se encontraban Lorenzo y Garro; ello sin perjuicio de resaltar que no podía afirmar que las personas que lo trasladaban también participaran de las torturas. [...] A su vez, al ser preguntado si en los traslados que efectuaron Garro y Lorenzo, alguno de los nombrados lo lesionó, lo golpeó, lo degradó o lo insultó, Seydell expresó que fue vendado, atado y desatado por Lorenzo y Garro -entre otros-; y que en las 'pateaduras' los jefes de guardia y la gente que estaba alrededor miraba. Asimismo, refirió que le pegaron todos los que lo trasladaban, pero por la espalda; y que todas las acciones referidas la llevaron a cabo todas las personas de la Comisaría Séptima. Por otra parte, al ser preguntado si Garro y Lorenzo fueron a ver cómo estaba en la celda, abrir la celda, observar por la mirilla, preguntarle alguna cosa, el testigo expresó que sí, que le preguntaban nombre y apellido. Todas las veces que lo sacaban a torturar, le preguntaban eso."
Por su parte, Francisco Audelino Amaya relató durante el debate un episodio en el cual lo sacaron al patio de la Comisaría 7ma y lo colgaron para darle patadas y someterlo a un simulacro de violación con un palo. En esa oportunidad, expresó que Garro y Lorenzo estaban allí y le ponían la venda, lo sacaban y lo llevaban al patio, aunque no supo quiénes lo golpearon. A su vez, manifestó que Garro y Lorenzo lo vendaban para sacarlo del calabozo y que el trato -cuando iban a la celda- se limitaba a buscarlo, vendarlo y entregarlo a los torturadores.
A su turno, el a quo tuvo en cuenta que, sin perjuicio de que Luis Matías Moretti no recordó nombres ni apellidos de los efectivos de la Comisaría 7ma durante su declaración en el debate, sí mencionó a Garro y a Lorenzo como sus torturadores ante la CONADEP.
Como se ve, el testimonio de las tres víctimas es consistente respecto de las tareas de guardia y traslado que ejecutaron Garro y Lorenzo. En este sentido, si bien la defensa enfatiza que los testigos no les enrostraron directamente la comisión de propia mano de los tormentos a los que fueron sometidos, no puede pasarse por alto que mediante su comportamiento contribuyeron decisivamente tanto al mantenimiento de la privación ilegal de la libertad que sufrieron Amaya, Seydell y Moretti, como a la perpetración de las torturas que ellos padecieron, adquiriendo de ese modo el co-dominio funcional de una porción de los hechos, que ciertamente basta para fundamentar la atribución de responsabilidad por coautoría.
Los testimonios reseñados prueban también el conocimiento que ambos condenados tenían tanto de la contribución que hacían a la faz ejecutiva de la imposición de tormentos, como del carácter ilegal de las detenciones en las que intervinieron. En efecto, independientemente de que conocieran su origen espurio o no, las propias circunstancias en las que tuvieron lugar -i.e., condiciones infrahumanas de alojamiento, uso de tabiques, vendas y capuchas, imposición sistemática de tormentos- resulta evidentemente irreconciliable con cualquier concepción razonable de detención lícita.
Tanto Seydell como Amaya recordaron específicamente a Linares como uno de los encargados
de su custodia mientras fueron privados ilegalmente de su libertad en la Penitenciaría Provincial. Asimismo, lo recordaron como una de las personas que se encargaba de trasladarlos, entre otros, a la denominada "peluquería", en donde recibían brutales torturas. Moretti, por su parte, no señaló concretamente a Linares pero sí refirió recordar que los traslados hacia y desde las sesiones de torturas eran realizadas por personal de la Penitenciaría, lo cual resulta coincidente con el relato de Seydell y Amaya.
La sentencia reseñó asimismo otros múltiples testimonios que dieron cuenta del rol que desempeñó Linares al momento de los hechos y que también resulta consistente con el relato de las víctimas y destacó el conocimiento que el propio acusado refirió tener de los hechos al declarar que las personas privadas de su libertad solían decirle "cobré" (sic) cuando los trasladaba de regreso a sus celdas, en referencia a que habían padecido golpizas.
En tal sentido, se advierte que la defensa no ha logrado desvirtuar el razonamiento seguido en la sentencia, pues efectivamente -como señala el a quo- el análisis conglobante de la evidencia permite tener por demás acreditado el involucramiento de Linares en los hechos por los que fue acusado en la medida en que no sólo en razón de las inferencias que pueden realizarse válidamente en relación con el cargo que ostentaba al momento de los hechos sino especialmente en virtud de los diversos testimonios que lo sindicaron como coautor, conclusión a la que no empece la circunstancia de que algunos testigos de carácter lo hayan descripto como una persona "tranquila" e "incapaz de torturar".
Por ello, en fin, corresponde rechazar sendos extremos de los recursos analizados.
e. Armando Osvaldo Fernández Miranda y Mario Alfredo Laporta.
Armando Fernández Miranda fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua tras haber sido hallado autor mediato de los delitos investigados en el marco de las causas originalmente denominadas 086-F,092-F, 096-F,116-F,117-F,118-F y 209-F. En particular, el tribunal de juicio lo condenó por 21 hechos de privación de la libertad agravada, 21 hechos de imposición de tormentos agravada, seis hechos de abuso deshonesto agravado, cuatro hechos de violación agravada y un hecho de homicidio calificado perpetrados, según el caso, contra AZCÁRATE, Saúl HANONO, Daniel PONCE, Miguel Angel GIL, Fernando RULE CASTRO, Marcos Augusto IBAÑEZ, Alberto Mario MUÑOZ, Rodolfo Enrique MOLINAS, Guido Esteban ACTIS, Daniel Hugo RABANAL, Ivonne Eugenia LARRIEU, Vicenta Olga ZÁRATE, Silvia Susana ONTIVEROS, Stella Maris FERRÓN, Haydée Clorinda FERNANDEZ, Carlos Eduardo CANGEMI, Oscar Miguel PEREZ, Jorge Reinaldo PUEBLA, Francisco ROBLEDO FLORES, Alberto José Guillermo SCAFATTI y Alicia Graciela PEÑA.
Por su parte, el tribunal de juicio condenó a Mario Laporta a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA tras hallarlo autor del delito de asociación ilícita y autor mediato de tres privaciones abusivas de la libertad agravadas y tres casos de imposición de tormentos agravada, cometidos en perjuicio de Ana María Florencia ARAMBURU; Nélida Virginia CORREA y Oscar Miguel PEREZ, según se tuvo por acreditado en el marco de las causas originalmente denominadas 091-F, 099-F y 116-F.
La defensa objetó en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada respecto de Fernández Miranda en todas las causas acumuladas en las que fue condenado, en la inteligencia de que su reproche estuvo fundamentado exclusivamente en razón del cargo que ostentaba al momento de los hechos, merced de criterios de responsabilidad puramente objetiva incompatibles con la Constitución Nacional. En este sentido, la defensa precisó que ningún testimonio ni documento aportado a las causas en las que fue condenado lo mencionan directamente como ejecutor o partícipe de los hechos. También sostuvo que no pudo probarse que Fernández Miranda ordenara, dispusiera ni ejecutara las tareas de inteligencia merced de las cuales se seleccionaron y aprehendieron a las víctimas de los hechos que se le atribuyeron. Según señaló, tampoco pudo probarse el conocimiento por parte de Fernández Miranda de los hechos por los que fue condenado. Por lo demás, las objeciones generales de la defensa también se dirigieron a cuestionar el dominio material que el a quo atribuyó a Fernández Miranda, señalando que éste se encontraba en una relación de absoluta subordinación respecto de Juan Oyarzábal y Eduardo Smaha.
Ahora bien, el a quo tuvo por acreditado - sin que fuera objeto de agravio por parte de la defensa- que "…al momento de los hechos atribuidos a Fernández Miranda […], período que abarca desde el mes de noviembre del año 1975 hasta -por lo menos- junio de 1979, Armando Osvaldo Fernández se desempeñaba como Oficial de la Policía de Mendoza, ya fuere prestando servicios en el D-2 o […] en comunicaciones, y asesoraba al Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) acerca de la importancia de detener a determinadas personas, señaladas previamente como blancos subversivos; además tenía activa participación en muchos de los procedimientos efectuados a tal fin y en los interrogatorios de las personas detenidas".
Ello surge del legajo personal de Fernández Miranda, que indica que se desempeñó como oficial inspector del Departamento de Informaciones (D-2), desde el 08/03/71 hasta el 01/02/79, cuando fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D2 el 01/04/80, y fue corroborado asimismo por otras piezas documentales agregadas a la causa. También se acreditó su especialidad en inteligencia a partir de la realización de diversos cursos que realizó y que constan en su legajo personal, llegando incluso a desempeñarse como instructor y docente en el curso "Inteligencia y Contrainteligencia Policial". A ello el tribunal de juicio adunó el informe anual de calificación de Fernández Miranda, fechado el 15/11/76, en el cual bajo el item "Opinión sintética sobre el calificado" se indica: "Oficial competente en la especialidad de Informaciones, con amplio conocimiento de la materia de Inteligencia", con calificación sobresaliente.
A su turno, el desarrollo del debate permitió reconstruir la tarea específica que Fernández Miranda desempeñaba dentro de la estructura del D-2. En efecto, de manera consistente con su especialidad, el por entonces jefe de la dependencia policial, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el 15/04/1987 que "Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía... Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández [Miranda], y el Oficial Smaha que también era Inspector. Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto, sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C.O.T.".
Las declaraciones de Sánchez Camargo resultaron consistentes, por su parte, con las que Juan Agustín Oyarzábal -hoy fallecido, otrora subjefe del D-2- brindara en oportunidad de prestar declaración indagatoria el 13/06/2006, en el marco de los autos Nº 027-F del registro interno del tribunal, que fueron incorporadas por lectura. Allí, Oyarzábal manifestó que quiénes recababan la
información y confeccionaban los prontuarios de los presuntos subversivos eran, precisamente, los
Oficiales Fernández y Smaha. Al respecto señaló: "Los prontuarios se llevaban en la oficina de informaciones que estaba a cargo de los oficiales Fernández y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento y las informaciones las recolectaba y las analizaba directamente el Jefe. Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado por el Jefe Comisario General Sánchez... El Jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra. Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados".
A su vez, Luis Alberto Rodríguez, quien también se desempeñara como sub-jefe del D-2 entre el 28/12/76 y el 8/7/77, en la misma causa expresó que la tarea de inteligencia se realizaba "...en la Sección Operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez, quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández [Miranda] y Smaha...".
Las pruebas reseñadas permiten efectivamente tener por acreditado que Fernández Miranda, especialista formado en inteligencia e informaciones, tenía a su cargo una porción de la cadena de mando del D-2 mendocino, por intermedio de la cual recababa, procesaba, analizaba y retransmitía información de inteligencia necesaria para que los restantes miembros del Departamento desplegaran el accionar represivo que se le atribuye. Las declaraciones de los superiores jerárquicos de Fernández Miranda -Sánchez Camargo, Oyarzábal y Rodríguez-, por su parte, si bien evidentemente teñidas por la oportunidad procesal en la que fueron efectuadas y su disposición a señalarse recíprocamente como los superiores jerárquicos del D-2, resultan no obstante coincidentes en lo relativo a las tareas que desempeñaba Fernández Miranda.
Engarzadas con aquellas piezas de evidencia, la referencia al cargo que ostentaba Fernández Miranda dista de constituir el fundamento central, y mucho menos el único, en función del cual el tribunal de juicio respaldó su sentencia. Así, probada e incuestionada como resultó la materialidad de los hechos cuya autoría mediata se le atribuye, su carácter de oficial inspector a cargo de las tareas de inteligencia del D-2 permite inferir válidamente el dominio material que Fernández Miranda ejercía respecto de su perpetración, y a esa conclusión no obsta en absoluto la circunstancia de que no haya sido señalado por las víctimas o los testigos como uno de los perpetradores directos de los delitos cometidos; pues, en efecto, el control que ejercía sobre el desenlace de los acontecimientos es lo que constituye el fundamento de su reproche, y no la ejecución de propia mano de aquellos ilícitos.
Cabe señalar, por lo demás, que en el marco de la causa originalmente denominada 096-F se aportó el acta de detención de la víctima Carlos Eduardo Cangemi, suscripta por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández (cf. pp. 669 de la sentencia). Asimismo, en el marco de la ex causa 086-F se tuvo en cuenta la felicitación cursada el 09/03/1976 a Fernández Miranda -junto con otros integrantes del D-2, como ya ha sido reseñado- por haber logrado "... detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio". También allí se ponderó que de las constancias del Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período que se extiende desde el 01/01/76 al 24/02/76, surge un asiento perteneciente al día 09/02/1976 -cuando se produjo la detención de Fernando Rule y Silvia Ontiveros-, que en la hora 14:15 indica: "Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández [por Fernández Miranda] hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez", esto es, al domicilio en el que fueron detenidas las dos víctimas nombradas. En el mismo sentido, el a quo destacó que Oscar Miguel Pérez (víctima de los hechos investigados en la ex causa 116-F) reconoció a Armando Fernández Miranda en el complejo fotográfico que le fuera exhibido luego de prestar declaración testimonial, lo cual también demuestra que pese a que para dicha fecha, según surge de su legajo, Fernández Miranda había sido trasladado a "comunicaciones", aún continuaba realizando tareas de inteligencia.
Todo ello, evidentemente permite tener por acreditada la intervención de Fernández Miranda en los hechos que se le atribuyeron con el grado de certeza exigido a una sentencia de condena.
A la conclusión alcanzada no obsta, a su turno, el cuestionamiento formulado por la defensa oficial de acuerdo con el cual "la Policía de Mendoza carecía de medios económicos para efectuar las tareas de inteligencia que se le atribuyen [a Fernández Miranda]", lo que resulta una afirmación carente por completo de asidero en las constancias del caso.
A su turno, tampoco resulta admisible el planteo efectuado en el marco de la ex causa 096-F respecto de que los hechos que damnificaron a Carlos Eduardo Cangemi fueran reconstruidos parcialmente mediante el relato de María Rosario Carrera, quien durante su declaración consultó una libreta que la ayudó a recordar los nombres de personas que estuvieron en cautiverio, en infracción a las previsiones del art. 118 del C.P.P.N.
Al respecto, cabe recordar que la propia regla aludida por la defensa autoriza la consulta de documentos cuando "el tribunal autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos", lo que evidentemente ocurre en la especie. Asimismo, ha de recordarse que la referida norma no es de aquellas cuya inobservancia es sancionada con la nulidad (cf. art. 166 del C.P.P.N., contrario sensu) y que la prueba de los hechos que damnificaron a Carlos Cangemi no dependió exclusivamente del testimonio de Carrera, sino que éste vino a corroborar lo que la propia víctima relató y, que resultó también respaldado en virtud del acta de detención de Cangemi, suscripta por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, como se indicó previamente.
Ahora bien, de manera similar a la defensa ensayada respecto de Armando Fernández Miranda, el recurrente objetó la condena de Laporta señalando que no fue mencionado en los testimonios y documentos aportados al juicio, lo que lo llevó a postular la arbitrariedad de la sentencia en la inteligencia de que su condena fue respaldada exclusivamente en la posición funcional que ostentaba al momento de los hechos. En particular, señaló que no pudo acreditarse que Laporta haya emitido o retransmitido orden ilícita alguna, ni que se haya involucrado en los hechos por los que fue acusado, ni que tuviera conocimiento de ellos.
Según se tuvo por acreditado, empero, a la época de los hechos que se le imputan (es decir, durante el año 1979, en el cual tuvieron lugar los operativos realizados en perjuicio de Ana María Florencia Aramburu, Nélida Virginia Correa y Oscar Miguel Pérez, investigados -respectivamente- en las ex causas 091-F, 099-F y 116-F), Mario Laporta se desempeñaba como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza, tal y como surge del informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia, como así también de su propio legajo personal. En particular, el a quo señaló que Laporta, Vicecomodoro de la Fuerza Área, fue designado como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de designación Nº 334, desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero 1982.
En tal sentido, la recurrente soslaya que, en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza durante el año 1979, Laporta en efecto tuvo dominio sobre el aparato organizado de poder conformado por una estructura ilícita que funcionaba al interior de esa institución y que, valiéndose de la Dirección de Informaciones Policiales (denominada así a partir del 01 de septiembre de 1977), generó las condiciones para que los ilícitos que se le atribuyen tengan lugar. En este sentido, como he señalado anteriormente, no es el cargo funcional que desempeñaba Laporta aquello que constituye el fundamento de su reproche, sino que éste permite inferir su involucramiento, conjuntamente con la prueba de los hechos en concreto, que no fue discutida por el recurrente. Ello así, puesto que lo contrario implicaría afirmar que los recursos técnicos, logísticos y humanos utilizados a fin de perpetrar una pluralidad de hechos ilícitos fueron movilizados a espaldas, precisamente, de quien ostentaba la máxima jerarquía dentro del organigrama de la Policía de Mendoza. Ello, que resulta ciertamente irrazonable, se torna especialmente inverosímil en el caso de una fuerza vertical y organizada como resulta ser la policía.
f. Ricardo Benjamín Miranda Genaro y Armando Hipólito Guevara.
El tribunal de juicio condenó a Miranda Genaro a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo autor mediato de los hechos -investigados en el marco de la ex causa 088-F- que tuvieron por víctima a Alfredo Luis Ghilardi, y que fueron calificados como constitutivos de los delitos de privación de la libertad agravada e imposición agravada de tormentos.
Por su parte, Guevara fue condenado a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por su intervención en los hechos que, en el marco del mismo expediente original y con la misma calificación legal, damnificaron a Elbio Belardinelli y Mario Roberto Díaz.
La defensa de Miranda Genaro consideró arbitrario que el a quo soslayara el hecho de que el propio Ghilardi sindicara al denominado "Comando Pío XII" -un grupo que no habría estado bajo la dirección ni influencia de Miranda- como responsable de los ilícitos que lo damnificaron.
Asimismo, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el odio personal que la testigo Hortencia Ramos -madre de Roberto Díaz- habría manifestado respecto de Juan Oyarzábal en oportunidad de declarar, en octubre de 2011.
Por su parte, postuló que la actuación de Guevara estuvo guiada por el cumplimiento de órdenes que no resultaban manifiestamente ilegales y, por lo tanto, el a quo habría incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva al soslayar que se encontraba amparado por el principio de confianza.
Seguidamente, la defensa argumentó que Miranda Genaro carecía de dominio efectivo sobre los hechos y, correlativamente, que fue erróneamente reprochado como autor mediato de los ilícitos cometidos por el personal a su cargo. En una línea similar, postuló que durante el debate no pudo probarse que desde el cargo que ostentaba al momento de los hechos hubiera emitido orden alguna que permita inferir el control efectivo sobre quienes se encontraban formalmente subordinados a su autoridad, sin que pueda derivarse su participación efectiva en los hechos a partir de la presencia de las víctimas en el D2.
Más allá de los cuestionamientos de la defensa, empero, se advierte que el hecho que damnificó a Alfredo Ghilardi, y la responsabilidad que por él se le atribuyó a Miranda Genaro se encuentran suficientemente acreditadas en la especie. En efecto, el testigo-víctima Ghilardi relató que, luego de una primera detención, más bien breve, el 22 de agosto de 1976, volvió a ser detenido el 13 de septiembre de 1977 por personal de investigaciones, y trasladado directamente al D-2. Allí permaneció encerrado en las infrahumanas condiciones en las que se encontraba el centro clandestino de detención, en donde no se le informó en absoluto cuál sería su destino, al tiempo que escuchaba las lamentaciones de otras personas aprehendidas, y percibía cómo los captores abrían y cerraban las celdas para trasladar a los cautivos.
El hecho fue corroborado por Gabriel Carrasco y Carlos Rossi. El primero recordó haber sido detenido en su casa, preguntado por el domicilio de Ghilardi, y luego trasladado hasta allí, en donde éste último fue capturado. Rossi, a su turno, recordó a la víctima en el D-2.
Según se logró determinar en el debate, a su vez, Ricardo Benjamín Miranda Genaro fue nombrado jefe de la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) el 26/08/1977, con el grado de Comisario Mayor, desempeñándose en tal función hasta el 28/12/1977. A diferencia de lo que postula la defensa, sin embargo, como ya lo he mencionado al analizar la responsabilidad que el a quo le atribuyó a los aquí recurrentes, no es el cargo que ostentaba Miranda Genaro al momento de los hechos aquello que fundamenta su reproche. Antes bien, probado como resultara el hecho que damnificó a Ghilardi en virtud de los testimonios reseñados y la intervención de personal de esa dependencia al menos en el mantenimiento de la privación de su libertad en condiciones de tortura, el carácter de jefe del D-2 que revestía simplemente permite inferir que Miranda Genaro direccionó la porción del aparato de poder organizado a su cargo de modo tal que se convirtió en el dispositivo mediante el cual se perpetró el delito contra Ghilardi, esto es, mediante el dictado de las medidas necesarias para que el hecho tenga lugar. Afirmar su ajenidad respecto del hecho, por otro lado, implicaría sostener quelos gradosinferiores del D-2 utilizaban recursos técnicos, logísticos y humanos a espaldas de quien fuera el jefe de aquél Departamento; que se utilizaban celdas y se mantenían detenidas a personas sin que nada menos que el jefe tuviera conocimiento de la situación. Se trata de una hipótesis francamente irrazonable que, por ese motivo, resulta inhábil para conmover la conclusión a la que arriba la sentencia.
Si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para tener por suficientemente fundamentada la responsabilidad de Miranda Genaro, no puede pasarse por alto que en el propio prontuario penitenciario de Alfredo Ghilardi el tribunal de juicio advirtió la existencia de una nota, fechada el 21 de septiembre de 1977 y suscripta por el propio Miranda, en su carácter de jefe del D-2, en la que remite a la víctima a la Penitenciaría Provincial, lo que revela su conocimiento de los hechos y echa por tierra cualquier intento de desvincularlo de ellos. Por lo demás, tampoco explica la parte ni identifica los testimonios cuya incorporación por lectura le habrían causado agravio, ni explica qué defensas se habría privado de realizar ni cómo ello pudo haber alterado la conclusión a la que arribó el a quo, todo lo cual torna improcedente su planteo.
Respecto de Armando Guevara, la defensa manifestó que, al momento de ponderar su testimonio, el a quo no tuvo en cuenta el odio personal que la testigo Hortencia Ramos -madre de Roberto Díaz- habría manifestado respecto de Juan Oyarzábal en oportunidad de declarar, en octubre de 2011. En una dirección similar, enfatizó que el testigo Carrasco no vinculó a Armando Guevara con su detención ilegal y que no vio ni escuchó que estuviera detenida ninguna mujer; el mismo reparo efectuó con relación al testimonio de Jesús Rivero. Por su parte, postuló que la actuación de Guevara estuvo guiada por el cumplimiento de órdenes que no resultaban manifiestamente ilegales y, por lo tanto, el a quo habría incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva al soslayar que se encontraba amparado por el principio de confianza.
En una dirección similar, enfatizó que el testigo Carrasco no vinculó a Armando Guevara con su detención ilegal y que no vio ni escuchó que estuviera detenida ninguna mujer. El mismo reparo efectuó con relación al testimonio de Jesús Riveros.
Las objeciones de la defensa tampoco resultan admisibles en este aspecto. Por un lado, el propio Belardinelli expresó en el debate que trabajaba en su taller cuando llegó "un policía", previniéndole acerca de que el Comisario [por Guevara] lo mandaba a llamar. Una vez allí, fue detenido por el propio Guevara, antes de ser trasladado al D-2, en donde a su privación de la libertad se le añadiría el sometimiento que debió padecer a múltiples tormentos.
Los testimonios aludidos resultan corroborados por los asientos del libro de novedades de la comisaria 13, en los que se consigna -según advirtió el a quo- que el día 18/08/1976 el Subcomisario Guevara estaba en funciones, y que ese mismo día Belardinelli fue trasladado desde la comisaría al D-2.
También Mario Díaz, en sus declaraciones rendidas durante la etapa de instrucción, e incorporadas al debate en virtud de su fallecimiento, relató haber sido detenido por Guevara y luego trasladado al D-2, versión que fue a su vez corroborada por Hortencia Ramos, madre de la víctima. A propósito de su testimonio, he de señalar que no se advierten razones por las cuales se pueda inferir mendacidad, como sugiere la defensa de Guevara. En tal sentido, no se advierte, ni la parte explica, por qué razón la supuesta enemistad que Ramos mantuviera con Juan Oyarzábal podría haber afectado su testimonio con relación a Armando Guevara.
Por lo demás, el planteo de la defensa respecto de que Guevara habría actuado sobre la base de órdenes lícitas fue discutido durante el debate y oportunamente rechazado sin que el recurrente haya logrado rebatir tales fundamentos. En efecto, en la sentencia que viene a estudio se explicó que las únicas actuaciones judiciales en cuyo marco se podría haber ordenado la captura de Díaz fueron abiertas el 11 de septiembre de 1977 a propósito de la investigación de un presunto atentado contra una vivienda. Esas actuaciones, empero, fueron clausuradas y posteriormente sobreseídas el 16 de septiembre del mismo año, sin que hubiera autores identificados, de modo que la detención de Díaz, ocurrida el 17 de septiembre, careció de todo sustento legal.
g. Alcides Paris Francisca.
Francisca fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, tras ser hallado autor mediato de 22 privaciones abusivas de la libertad agravadas, 5 hechos de imposición de tormentos agravada y 17 homicidios calificados, cometidos -según fuera determinado en el marco de las causas originalmente denominadas 011-F, 092-F, 111-M, 105-F, 109-M, y 077-M- en perjuicio, según el caso, de Juan José GALAMBA; Ramón Alberto SOSA; Gustavo Neloy CAMIN; Mario Guillermo CAMIN; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Víctor Hugo HERRERA; Juan Carlos ROMERO; Daniel ROMERO;Margarita Rosa DOLZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; María Eva FERNANDEZ DE GUTIERREZ; Juan Manuel MONTECINO; Aldo Enrique PATRONI; Horacio Ernesto BISONE; Angeles Josefina GUTIÉRREZ de MOYANO; Osvaldo Sabino ROSALES; Ricardo Alberto GONZALEZ; María Guadalupe GONZALEZ; Pablo Guillermo GONZALEZ; Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; Daniel PONCE.
La defensa pública que lo asiste objetó en general la sentencia por considerar que la condena fue respaldada exclusivamente en razón del cargo que ostentaba al momento de los hechos, sin que se hubiera acreditado aporte concreto alguno al devenir de los hechos. En particular, con relación a las causas 108-M,105-F y 109-M el defensor añadió también que no pudo acreditarse que Francisca tuviera conocimiento del accionar de grupos ilegales que operaban al interior de la Policía de Mendoza - que conducía al momento de los hechos-.
En el marco de la ex causa 077-M, los embates de la defensa fueron dirigidos contra la consideración de la ausencia de algunas víctimas- desaparecidos del libro de prontuarios en poder del D-2 como prueba de que el accionar represivo no siempre era desplegado de idéntica manera, particularmente en lo relativo a la utilización de informes de inteligencia. En efecto, a criterio de la defensa, la ausencia señalada debió interpretarse por un lado como una circunstancia que impide la atribución a Alcides Francisca de los hechos que perjudicaron a Juan José Galamba y a Ramón Sosa, y por el otro, como un indicio de que los grupos de tareas que realizaban los secuestros operaban al margen incluso de sus superiores, como el propio Francisca.
A su turno, objetó que la responsabilidad de Francisca en los hechos fue arbitrariamente fundamentada porque soslayó que los testimonios en los que el tribunal respaldó el pronunciamiento evidenciaron una disparidad manifiesta que no permitió reconstruir los hechos de manera unívoca. Asimismo, consideró que la tarea investigativa fue insuficiente puesto que no permitió descartar la intervención de fuerzas que operaban en la zona pero que resultaban ajenas a la cadena de mando en la que intervenía Francisca.
Con relación a la ex causa 109-M en particular, la defensa se agravió también por considerar que el Ministerio Público Fiscal y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos no mantuvieron la acusación de Francisca en relación con los hechos que damnificaron a Jorge Omar Solís y Víctor Manuel Vargas, por lo que el a quo se encontraba vedado para condenarlo.
En cuanto a los agravios de la defensa respecto a la prueba de la participación de Alcides Paris Francisca en la plataforma fáctica acreditada, no se encuentra cuestionado en autos que el nombrado al momento de los hechos se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza.
Tampoco se encuentra cuestionado por la asistencia letrada los hechos acreditados en cuanto a que la mayoría de las víctimas que fueron privadas ilegítimamente de su libertad, estuvieron detenidas en el Departamento de Informaciones (D2), que era un estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos.
En torno a responder los agravios de la parte, cabe recordar que, como ya lo he mencionado al analizar la responsabilidad que el Tribunal le atribuyó a sus consortes de causa, no es el cargo que ostentaba Francisca al momento de los hechos aquello que fundamenta su reproche. Antes bien, probados como lo fueron las 22 privaciones abusivas de la libertad agravada, los 5 hechos de imposición de tormentos y los 17 homicidios calificados y la intervención de personal de las dependencias de la policía de Mendoza, el carácter de jefe de la Policía que revestía simplemente permite inferir que Francisca direccionó la porción del aparato de poder organizado a su cargo de modo tal que se convirtió en el dispositivo mediante el cual se perpetró el delito, esto es, mediante el dictado de las medidas necesarias para que el hecho tenga lugar.
Afirmar su ajenidad respecto del hecho, por otro lado, implicaría sostener que los grados inferiores de la policía utilizaban recursos técnicos, logísticos y humanos a espaldas de quien fuera el jefe de la Policía de Mendoza; que se disponían múltiples procedimientos policiales por toda la localidad sin que el jefe tuviera conocimiento de la situación. Se trata de una hipótesis francamente irrazonable que, por ese motivo, resulta inhábil para conmover la conclusión a la que arriba la sentencia.
A mayor abundamiento, debe señalarse que todos los hechos guardaron una sincronicidad temporal, y un mismo modus operandi (formas de secuestro, interrogatorios, el obligar a hacer firmar declaraciones, la utilización de la técnica "la ratonera", entre otros) que dan cuenta de la sistematicidad de la acción e impiden considerar como hechos aislados, aleatorios o que estuvieran ajenos al conocimiento de la cúpula de la organización.
En efecto, al solo efecto ejemplificativo, debe señalarse que en el D2 estuvieron varias víctimas privadas de su libertad simultáneamente, las cuales fueron sometidas a interrogatorios y tormentos. Los procedimientos de secuestros también se llevaban a cabo simultáneamente en un mismo día, lo cual denota un comportamiento organizado.
El jefe de la policía no podía estar al margen de estos operativos que ocurrían en la localidad en la cual ejercía su competencia, atento a la cantidad y su sistematicidad.
Es por ello, que en la sentencia se concluyó que "Así, el encartado París Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Pues bien, el D2 -bajo la órbita de la Jefatura de Policía- recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, algunas de las cuales fueron trasladadas al citado D2 u otros centros clandestinos de detención...".
Este modo de trabajo coordinado entre todas las dependencias de la policía de Mendoza conjuntamente con el ejército, fue incluso afirmado en la declaración indagatoria de Pedro Dante Sánchez Carmago quien sostuvo que "...si conoce el hecho... por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elemento de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16º de Las Heras... Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía...".
También se comprobó en el debate las múltiples e intensas tareas de inteligencia desplegadas en el D2 que, nuevamente, por su sistematicidad y concordancia permite a todas luces inferir que ello se correspondía con la orden emanada de sustratos superiores para, en definitiva, secuestrar a quienes catalogaban de subversivos. Nótese que, conforme surge de la sentencia, María Beatriz Ortiz declaró en el debate que "...al analizar la documentación del D2 halló un fichero en que se encontraban los antecedentes de los militantes políticos...".
En igual orden, se lee de la sentencia que "...En cuanto a la participación de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, ello surge en principio, de un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuarios civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado [...] Del mismo se advierte que se encuentran nombres de personas denunciadas como desparecidas, entre ellos Horacio Ernesto Bisone -a quien le corresponde el prontuario nº 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978, y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro. 423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978; lo que denota que dichos prontuarios estuvieron en el D-2 y fueron objeto de manipulación por algún motivo, contemporáneamente a la fecha de desaparición de las víctimas mencionadas".
Resulta impensable que toda esta tarea de inteligencia coordinada se haya efectuado al margen del Jefe de la Policía así como que las fuerzas de la policía y del ejército actuaran como compartimientos estancos como invocó la defensa y no, en forma sincronizada y organizada.
En relación con la concreta objeción de la parte recurrente referida a la participación de su defendido en los hechos que tuvieron como víctimas a José Galamba y a Ramón Sosa, cabe efectuar las siguientes precisiones.
En cuanto a José Galamba, de la prueba reunida durante el debate quedó debidamente acreditado que el Departamento 2 de la Policía de Mendoza investigó intensamente a Galamba.
Ello se dedujo, principalmente, de la declaración de Alicia Beatriz Morales -esposa de la víctima- quien afirmó que "...fue detenida y conducida al D-2 fue golpeada e interrogada fundamentalmente sobre su esposo, a quien vio por última vez ese 12 de junio de 1976".
En este orden de ideas, en la sentencia se sostuvo que "En relación a los momentos previos a la detención y posterior desaparición de la víctima, es menester recordar que luego del episodio sufrido por su esposa y sus hijos, Juan José Galamba se encontraba viviendo en clandestinidad; pero la policía no dejaba de seguirlo. Ello surge del libro 'Parte de Guerra' de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977, en la cual se expresó que 'sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre 'Galamba', alias 'Julián'.se diera a la fuga' (v. constancia a fs. 33)".
En suma, de los argumentos expuestos por el Tribunal surge sin hesitación alguna la intervención de la Policía de Mendoza en la persecución política de Juan José Galamba, y en su posterior desaparición. Y, con ello, que este tramo de la plataforma fáctica se engarza dentro de la actividad general de persecución, secuestro y torturas que llevó adelante la policía de Mendoza conjuntamente con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo.
En igual orden, todo lo relativo a la desaparición de Ramón Alberto Sosa, guarda concordancia con el modus operandi desplegado por la policía de Mendoza y, que, este hecho estuvo íntimamente vinculado a la desaparición de Galamba.
En efecto, en la sentencia se afirmó que "...de la demanda presentada por la esposa de la víctima, precedentemente mentada, surge que mucho tiempo después pudo saber que la desaparición de su esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba, en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fecha y circunstancias coincidentes".
Estas "circunstancias coincidentes" mencionadas por el colegiado de la instancia anterior sumado a la misma modalidad delictiva, las idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar y al resto del contexto delictivo, conforman un cuadro cargoso unívoco en cuanto a la responsabilidad que le cupo en los hechos a Francisca y permiten descartar la arbitrariedad invocada por la defensa.
En definitiva, surge debidamente probado, en base a la sana crítica racional que "...Alcides Paris Francisca, en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza durante el período mencionado, tuvo dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por dicha fuerza - particularmente valiéndose del Departamento de Informaciones Policiales-, con lo cual se encuentra suficientemente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, en los hechos padecidos por las víctimas...".
Respecto a la impugnación sobre los hechos que tuvieron como víctimas a Jorge Omar Solís y Víctor Manuel Vargas, de la lectura de la sentencia impugnada surge que las partes acusadoras retiraron su pretensión punitiva, por lo cual el Tribunal dictó la absolución (cfr. páginas 74/76 de la sentencia impugnada). En consecuencia no surge el agravio que la defensa pretende someter a revisión ante esta instancia.
h. Oscar Alberto Bianchi.
Oscar Bianchi fue condenado en el marco de las ex causas 106-F y 128-F a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, tras ser hallado coautor funcional de dos hechos de privación abusiva de la libertad agravada y dos hechos de imposición de tormentos agravada, cometidos en perjuicio de Nilo Lucas TORREJÓN y Eugenio Ernesto PARIS.
La primera objeción de la defensa técnica de Bianchi fue dirigida contra el reconocimiento fotográfico ordenado a fs. 23.000, respecto del cual postuló la nulidad, por considerar que la parte que representa no fue debidamente notificada del acto y que, correlativamente, se vio impedida de ejercer un ministerio efectivo. Detalló que el acta obrante a fs. 23.001 contiene enmiendas no salvadas que se apartan de lo normado por el art. 140 del C.P.P.N., en perjuicio de la validez del documento y consideró también nulo el acto por haberse efectuado al margen de las previsiones del art. 274 del C.P.P.N. en tanto Bianchi no era una persona con paradero desconocido o que no pudiera ser habida.
Por otra parte, consideró una contradicción insalvable el hecho de que la sentencia sindicara a Bianchi como un "simple agente penitenciario" que sólo se ocupaba de trasladar detenidos porque tal era su función y, que a pesar de ello, le atribuyera intervención en un plan delictivo común, de modo tal que se le pudieran reprochar los tormentos que otros infligían a las víctimas. En similar dirección señaló que, desde su ámbito funcional, Bianchi se veía impedido de alterar las condiciones de detención que también fueron calificadas como torturas, por lo que resultó arbitrario atribuirle responsabilidad por ellas.
Seguidamente, el recurrente objetó la valoración que el a quo hizo del testimonio de Eugenio Ernesto Paris y solicitó a la Sala la revisión de las grabaciones de la audiencia en la que depuso, que darían cuenta de que Paris no dijo aquello que se consignó en la sentencia. De igual manera solicitó la revisión del testimonio de Daniel Rabanal quien -a diferencia de lo consignado en la sentencia- no habría reconocido a Bianchi Bartell como la persona que "estaba arriba de él" (sic) durante la requisa que llevó adelante el ejército el 24 de julio de 1976 en la Penitenciaría Provincial. Similar impugnación formuló respecto de diversos testimonios que, a su criterio, contendrían contradicciones y afirmaciones manifiestamente mendaces que los descalificarían como prueba de cargo, no obstante haber sido valorados como tal en los fundamentos de la condena recaída que, en definitiva, consideró arbitraria.
En lo que respecta las objeciones de la defensa en torno al reconocimiento fotográfico efectuado durante la instrucción, cabe resaltar, en primer término, que el colegiado de la instancia anterior fundamentó suficientemente, con cita en jurisprudencia de esta Cámara, el rechazo a este planteo. La defensa en su líbelo recursivo no logra acreditar la arbitrariedad que denuncia de modo de hacer lugar a la solución que propone.
En efecto, el Tribunal recordó que tal actividad no se trata del medio de prueba previsto en el artículo 274 del digesto ritual, sino de un acto que viene a integrar las declaraciones de los testigos para profundizar la investigación.
Al respecto, he tenido oportunidad de señalar en múltiples precedentes que la exhibición de fotografías a un testigo "no es estrictamente un medio de prueba, sino un acto introductorio informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de un elemento de prueba", categorizando dichos actos como reconocimientos impropios o una modalidad subsidiaria de reconocimiento que integra el contenido de una deposición testimonial cuando se procede a identificar a los supuestos autores del hecho entre las fotografías que le son exhibidas al testigo durante su declaración (cfr. Sala IV causa Nro. 3509, "ROSALES, Jorge Fabián y otro s/recurso de casación", Reg. Nro. 4605, rta. 11/02/2003, "MUSTEL, Daniel Francois s/recurso de casación", causa Nro. 3406, Reg. Nro. 4468.4, rta. el 27/11/02, "GUARDIA, Hugo Carlos y otros s/recurso de casación" causa Nro. 398, Reg. Nro. 184 bis/95, rta. el 15/9/95, entre otras).
Asimismo, también asiste razón al tribunal en cuanto a que "...tales reconocimientos no se presentan como la prueba por excelencia para fundar la atribución de culpabilidad de los imputados, sino que se integran en el resto del extenso plexo probatorio cargoso"; el cual, cabe destacar, fue contundente y unívoco en cuanto a la participación de Bianchi en los hechos imputados, conforme se verá a continuación.
De esta forma, los recurrentes en su recurso, no alcanzan a demostrar de qué manera, prescindiendo de ese reconocimiento, la suerte corrida por su pupilo en el proceso hubiera sido diferente de modo de justificar su agravio o perjuicio y la arbitrariedad del decisorio (cf. mi voto en causa Nro. 3680 del registro de esta Sala, caratulada:"MARTÍNEZ, Carlos Sebastián y otros s/recurso de casación". Registro nº 5478.4, rta. 17/2/2004); máxime cuando, conforme surge de la sentencia, tal reconocimiento no formó parte -específicamente- del plexo probatorio que el Tribunal valoró a los efectos de formar su temperamento incriminatorio respecto de Bianchi.
En otro andarivel, la defensa cuestionó la ponderación del plexo cargoso efectuado por el Tribunal para acreditar la hipótesis acusatoria.
De la lectura de la sentencia recurrida surge debidamente probado, a partir del acervo probatorio reunido durante el debate oral, que Bianchi ejecutó por sí mismo actos de tormentos, materializando la función que le cabía en la organización delictiva a partir de la división de funciones, y que su rol no se limitó al mero traslado de los detenidos, como relativizó la parte recurrente.
En este sentido, los dos hechos que se tuvieron por probados en perjuicio de Torrejón y París contó con múltiple cantidad de prueba que permitieron reconstruir el suceso histórico como lo había delineado la parte acusadora. Esto es, que Bianchi intervino en la privación de la libertad y en la imposición de tormentos de las víctimas cuando se desempeñaba como agente penitenciario en la Penitenciaria Provincial.
El cargo y ocupación del imputado durante los hechos no fueron cuestionados por la defensa, lo cual se corroboró autónomamente con numerosa prueba documental (cfr. legajo personal, fs. 69/76 de los autos 14000125/2006/TO1, fs. 22.840 de la ex causa 128-f, entre otras).
En lo atinente al hecho que tuvo como víctima a Eugenio Ernesto Paris, el Tribunal ponderó, en primer lugar, el testimonio del nombrado. De la sentencia surge que Paris afirmó que cuando estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial fue sometido a torturas y que los traslados de un lugar a otro eran con golpes y que "Recibió patadas y trompadas de Bianchi, quien también lo golpeó con un palo el día de la requisa grande y cuando entra al penal" y que "Preguntado por su arribo a la Penitenciaria, explicó que cuando llegó, al pasar las primeras rejas, fuera del pabellón, lo recibió Bianchi. Creía que Bianchi lo acompañó hasta el pabellón [...] Señaló que Bianchi le pegó con un palo el día de la requisa grande y cuando los recibió. El testigo precisó que Bianchi no lo picaneó, pero sí le pegó patadas y trompadas, e incluso introducía palos en el ano de los detenidos".
Al momento de ponderar este testimonio, los sentenciantes resaltaron su precisión, lo cual se evidencia en la descripción específica de los lugares, las personas que recordaba así como los golpes a los que fue sometido.
Seguidamente, el Tribunal valoró los dichos de varios testigos que corroboraron la declaración de Paris en todo cuanto pudieron vivenciar. De esta forma, se merituó el testimonio de Vivian Gladys Acquaviva que corroboró los dichos de Paris en cuanto a laforma en laque fue detenido. Mismo relato sobrela detención de Paris en el Departamento de Informaciones Policiales mantuvieron los testigos Francisco Hipólito Robledo Flores, Alberto José Scafatti, Edith Noemí Arito, Silvia Schavartzman, entre otros; así como su detención en el Penal Provincial, los testigos Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Ricardo D'Amico Fornés, Fernando Rule Castro, entre varios otros.
Todo este tramo de la plataforma fáctica fue corroborada con la prueba documental incorporada al juicio.
En lo atinente a la violencia ejercida por Bianchi dentro del penal, el Tribunal valoró numerosas pruebas que se compadecían con lo declarado por Paris.
De esta forma, el colegiado de la instancia anterior citó los dichos de José Heriberto Lozano y señaló que el nombrado "...al relatar sobre el período de detención en el penal, indicó que allí la tortura estaba a la orden del día, destacando la presencia de Bianchi en tales ilícitos. Precisó también que el nombrado se encontraba ligado a la represión, no como modo de custodio sino de agresión".
Asimismo, ponderaron los dichos de Daniel Hugo Rabanal D'Amatol quien recordó el mismo episodio al relatado por Bianchi en cuanto a que "...en el trayecto en que subía las escaleras, Bianchi lo pisaba y apretaba contra los escalones, sufriendo fracturas o fisuras de costillas por las que estuvo mucho tiempo en cama"; a lo que el Tribunal añadió que "...este episodio ha sido relatado por gran cantidad de testigos que estuvieron en el penal a la época en que ello sucedió".
En igual orden, citó la declaración de Fernando Rule Castro. De la sentencia se lee que el testigo afirmó que "...Linares y Bianchi estaban muy contentos mientras repartían bastonazos. Expresó que Bianchi era como que dirigía, estaba parado, a veces sentado, otras veces con la bota apoyada en la espalda de Rabanal, lo quería hacer subir gateando, con el torso desnudo...".
Esta modalidad de vejaciones dentro del penal y la participación de Bianchi, fue asimismo descripta unánimemente por los testigos: Guido Estaban Actis, Vicente Antolín, Pedro Victor Coria, Jorge Reinaldo Puebla, Roberto Marmolejo, Ramón Alberto Córdoba, Juan Carlos González, Antonio Savone y Pablo Rafael Sergio Seydell.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal contó con numerosa prueba directa que acreditó tanto el rol y participación de Bianchi dentro del penal, como los dichos de Paris en cuanto a que él sufrió las vejaciones de parte del imputado.
A este imponente cuadro cargoso, la defensa intentó restarle valor convictivo a los dichos de Paris por contradictorios y al testimonio de Rabanal.
Estos planteos no pueden tener acogida favorable toda vez que los dichos de los testigos nombrados fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la lógica y el sentido común y ponderados su credibilidad intrínseca -por su constante univocidad a lo largo del proceso- así como por su credibilidad extrínseca, toda vez que numerosos testimonios y prueba documental respaldaron la dinámica de los hechos relatada por ambos testigos. Es por ello que el Tribunal sostuvo que "...los testigos-víctimas no solo resultaron sumamente convincentes al declarar durante el juicio, sino que también sus dichos encuentran respaldo en el resto de los testimonios valorados. Los cuales dan cuenta del rol que cumplía Bianchi en la Penitenciaria Provincial para el aparato represivo estatal, a través de los tratos crueles y degradantes que impartía a los detenidos por cuestiones políticas".
A mayor abundamiento, lo cierto es que el Tribunal sentenciante se hizo cargo de rebatir estos planteos -que la asistencia letrada reedita ante esta instancia- y refirió que las contradicciones que la defensa señaló se debían a que Paris declaró sobre distintos hechos pero cuando tuvo que deponer acerca de lo que vivió en el penal provincial, mantuvo un discurso unívoco.
Por todo ello, el Tribunal concluyó que "...cae por completo el planteo de la defensa cuando se cotejan los dichos de Paris -en relación a los tormentos padecidos en la Penitenciaria Provincial- con el resto de la prueba antes anunciada. Pues del análisis de todo el material probatorio surge con claridad la veracidad de las expresiones de la víctima".
Ahora bien, dentro de este contexto probatorio, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos cometidos por Bianchi en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón.
Para así decidir, amén de tener por probados a partir de los testimonios anteriormente reseñados la violencia ejercida por Bianchi en el penal, ponderó particularmente el testimonio de Nilo Lucas Torrejón.
De la sentencia surge que el mencionado testigo "Señaló que en una de las oportunidades que lo sacan, quien efectuó el traslado fue Bianchi, quien venía vestido de civil. Describió a Bianchi como una persona grande y que era uno de los que siempre lo cuidaba. Había un grupo de diez o doce que los llevaba y traía, podía ser Quenan, Bonafede, Bianchi, los hermanos Barrios. No prestaba tanta atención de quien lo llevaba sino a dónde. Le llamó la atención que esa vez Bianchi iba de civil, con saco y pantalón. Lo lleva y antes de entrar por la puerta, le venda los ojos. Adentro le hacen preguntas. A partir de allí comienzan a golpearlo por todos lados. Allí se cae la venda, se hacen todos para atrás y ve a Bianchi con el saco y pantalón de civil con el que lo había sacado de la celda".
Para otorgar plena credibilidad a este testimonio, el Tribunal fundamentó que "...numerosos testigos recordaron a Torrejón en la Penitenciaria Provincial. En este sentido se expresaron: Daniel Ignacio Paradiso, Jorge Reinaldo Puebla, Ricardo D'amico, Guido Esteban Actis, Roberto Marmolejo, Vicente Antolín, Pedro Victor Coria, Orlando Flores y Guillermo Martínez Agüero"; tras lo cual, los sentenciantes detallaron que "Es preciso destacar que Pedro Victor Coria recordó que en una oportunidad lo sacan a Torrejón de la celda para interrogarlo. Asimismo, Orlando Flores destacó que una vez sacan a Torrejón y volvió muy compungido porque le habían dado un par de golpes dentro del penal...".
Finalmente, el Tribunal ponderó copiosa prueba documental que respaldaron las circunstancias de tiempo y lugar en la cual sucedió el hecho investigado.
En suma, a partir de las declaraciones coincidentes de las víctimas y los testigos, la prueba documental incorporada al juicio oral, el Tribunal tuvo por debidamente acreditada la plataforma fáctica llevada a juicio oral y las críticas que introdujo la defensa en su recurso no logran conmover la solidez del decisorio en este punto, razón por la cual corresponde rechazar sus agravios.
i. José Antonio Fuertes.
José Antonio Fuertes fue condenado, por su parte, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA también en el marco de la ex causa 106-F, luego de ser hallado coautor funcional de la privación abusiva de la libertad agravada y posterior homicidio calificado de Santiago José ILLA, conjuntamente con Carlos Horacio Tragant, quien falleció antes de que la sentencia en revisión ingresara al registro de este Tribunal de Casación.
Su defensa argumentó que los traslados y demás funciones que realizó fueron efectuados en cumplimiento de órdenes y bajo la creencia de buena fe de que se trataban de comportamientos regulares que no excedían de un nivel de rigor lícito. A criterio de la defensa, así, el debate permitió acreditar que Santiago Illa fue efectivamente privado de su libertad y luego asesinado, pero no alcanzó el mismo grado de certeza respecto de la intervención de Fuertes en esos hechos puesto que no logró rebatir la hipótesis de que la violencia haya sido ejercida por subgrupos ilegales infiltrados en las filas castrenses y policiales.
En la misma dirección, postuló que el Estatuto de Roma exime de responsabilidad a los cuadros inferiores por el cumplimiento de órdenes ilícitas, cuando ese carácter no es manifiesto ni conocido por el acusado. Asimismo, consideró que la falsa creencia de Fuertes en la licitud de los procedimientos que realizó entraña un error de tipo o de prohibición, según se incluya la conciencia de la antijuridicidad del hecho dentro del dolo, o no.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que luego de su detención Illa fue llevado a la Penitenciaría de Mendoza en donde tuvo contacto con otros detenidos quienes declararon como testigos y manifestaron haber compartido cautiverio con él. Dichos testigos además coinciden en que el 12 de mayo de 1976 le informaron a Illa que lo iban a poner en libertad y que baje "con todo", es decir que agarre sus cosas. Este hecho además se ve reflejado en el prontuario penitenciario perteneciente a Santiago Illa, en donde figura que no fue puesto en libertad sino trasladado al Liceo Militar General Espejo y a partir de allí se desconoce su destino, encontrándose a la fecha desaparecido.
Los hechos padecidos por Illa no fueron cuestionados por la defensa de Fuertes que se agravió de la responsabilidad que se le asignó por el mismo a su asistido. Sin embargo, más allá de las objeciones, lo cierto es que obra en autos prueba documental (legajo penitenciario) de donde surge que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial mayor del Ejército, José Antonio Fuertes recibió en el Liceo Militar General Espejo proveniente de la Penitenciaría de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo año, bajo la causa Nº 2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esto fue suscripto por el propio Fuertes, que luego durante el proceso reconoció su firma y aclaración.
En este contexto es que la defensa señala que la recepción fue realizada en cumplimiento de una orden y bajo la creencia de que se trataba de un acto lícito, refiriendo que estamos frente a un error de tipo o de prohibición.
Sin embargo, su accionar, en el que hace recibe y luego entrega al detenido, no fue meramente seguir una orden inocua sino que constituyó un eslabón dentro en la cadena de división de tareas en la actividad ilícita desplegada por el Liceo Militar Espejo que terminó con la desaparición y posterior homicidio de Illa.
A su vez, respecto la alegada existencia de un error, debe señalarse que no es posible siquiera suponer que el imputado desconociera para qué estaban trasladando a la víctima al Liceo. En efecto, como él mismo manifestó al explicar sus funciones, Fuertes tenía conocimiento de los motivos por los cuales se encontraba detenido Illa, entre otros, y lo recibió en el Liceo Militar General Espejo que a la fecha de los hechos, como bien le constaba, formaba parte del aparato organizado de represión de la Provincia de Mendoza; en donde prestaba funciones y conocía lo que deparaba a los detenidos que allí eran alojados.
En este sentido no resulta verídica la hipótesis planteada referida a que Fuertes desconocía las consecuencias del acto que efectuó y, acreditada su intervención concreta, debe reafirmase lo resuelto por el tribunal de que su aporte constituyó una parte en la ejecución de la cadena de división de tareas que llevaron a la privación de libertad y posterior homicidio de Illa, por lo que debe confirmarse la decisión que lo declaró penalmente responsable como coautor funcional de ese hecho.
j. Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla Romero.
Migno y Puebla fueron condenados por el tribunal de juicio a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, luego de haber sido hallados autores mediatos de ocho casos de privación de la libertad agravada, ocho casos de imposición agravada de tormentos y un caso de abuso sexual agravado. Los hechos fueron investigados en el marco de las ex causas 106-M, 110-M y 117-F y tuvieron por víctimas a Valentín MONTEMAYOR, Horacio Julián MARTÍNEZ BACA, Carlos Enrique ABIHAGGLE, Rafael Antonio MORAN, Marcos GARCETTI, Carlos Alberto VENIER, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y Jorge Reinaldo PUEBLA.
La defensa de ambos consideró que la responsabilidad de los condenados estuvo fundada exclusivamente en razón de su cargo o función, pero que no se logró acreditar que desde ellos hayan incurrido en comportamientos ilícitos. En la misma dirección, postuló que no pudo acreditarse de ningún modo que los aquí condenados ordenaran, dispusieran ni ejecutaran las tareas de inteligencia para la selección y aprehensión de las víctimas que se les atribuyen. En subsidio, consideró que tampoco se probó el dolo -o el conocimiento de la ilicitud- de los comportamientos por parte de los recurrentes. Seguidamente, la defensa sostuvo que no se acreditó tampoco la materialidad del abuso sexual atribuido a Dardo Migno y Ramón Puebla.
En sentido similar, la defensa se agravió por considerar que la sentencia adoptó la tesis fiscal respecto de que las detenciones atribuidas a Migno y Puebla fueron producto de procedimientos ordenados por la 8ª Brigada de Infantería de Montaña, soslayando que esa circunstancia nunca fue acreditada durante el juicio. En ese sentido, indicó que en los procedimientos ilegales intervino personal tanto militar, como policial e incluso civil, pero que no se pudo determinar qué comando operacional dispuso las órdenes concretas de identificación y detención de las víctimas.
Ahora bien respecto de la situación de Migno, de a poco que se analiza la prueba se advierte con absoluta claridad, más allá de los denodados esfuerzos de su defensa, que era quien estaba a cargo del lugar de reunión de detenidos (L.R.D.) dentro de la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8, dependencia militar en la cual las víctimas estuvieron privadas de su libertad, y que allí intervino de manera directa y activa en los tormentos a los que fueron sometidas.
En efecto, el testigo-víctima Martínez Vaca señaló que Migno lo torturó en el L.R.D. Hizo especial referencia a que el acusado agarró su pene, lo envolvió con un cable que estaba conectado a una batería de 12 volteos y le dio golpes de electricidad. Por su parte, Abihgle manifestó que Migno era quien los había recibido en el lugar de detención y que los trataba duramente. Garcetti puntualizó que a Migno lo veía pasar, que observaba como otras autoridades se reportaran ante él y que estaba presente en el lugar en donde se torturaba.
Puntualmente declaró que una noche, en el marco de una requisa, hicieron salir a todos los detenidos desnudos con una manta y que Migno les dijo "acá no va a ser como Trelew, acá no va a quedar ninguno". En el mismo sentido declaró el testigo-víctima Morán que refirió que al Sub oficial Peralta que era el encargado permanente de los detenidos y el Teniente Migno que era el Jefe.
Caso aparte es el de Jorge Reinaldo Puebla quien declaró que al llegar al lugar de detención clandestina a cargo de Migno sufrió duros tormentos y vejaciones sexuales. Puntualmente señaló que le sacaron toda la ropa y lo tiraron sobre una mesa de hierro en donde le dieron shocks eléctricos en todo el cuerpo, órganos genitales, ano y boca. Agregó que estaba con una bolsa de plástico en la cabeza y luego se la metieron dentro de un balde de agua, hasta no aguantar más la respiración. Relató que si bien con el tiempo dejaron de golpearlo comenzaron a torturarlo psicológicamente. Contó que lo llevaron a la sala de torturas, le vendaron los ojos, lo encapucharon y lo colocaron sobre la cama desnudo por unos 20 o 25 días. Manifestó que luego de todas estas vivencias cuando lo dejaron en libertad un oficial "…de nombre Migno o Minigno…" le tomó los datos y le preguntó si quería entregar algo a su familia
En el mismo marco Aberastain describió su detención en la Compañía de Comunicaciones como un lugar muy complicado que "…le hacía acordar a las películas de nazis, de los campos de concentración…". En el caso de Venier, si bien no se pudo contar con su declaración, su detención ilegal fue reconocida durante el debate por otros testigos y por su hijo. Las condiciones que allí padeció junto con el resto de los detenidos se encuentran por demás acreditadas por el resto de los testigos que así lo manifestaron.
En este mismo sentido la víctima Montemayor tampoco pudo declarar durante el debate pero se incorporó su declaración durante la instrucción, en la que declaró en relación a los hechos de los que resultó víctima el Sr. Ángel Bustelo, señalando que estuvo detenido junto a él en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8 y que el Teniente Migno era quien estaba a cargo de ellos. Esto a su vez fue confirmado en el debate por Oscar Guidone (compañero de cautiverio) y por Adriana Beatriz Montemayor (hija de la víctima), que además declaró que a su padre le habían pegado en las piernas con una toalla mojada. A esto además debe sumársele que en la presente causa se cuenta con el legajo penitenciario de la víctima, del cual surge la detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8 y su transferencia al Penal suscripta justamente por Migno.
Así las cosas, referida la numerosa prueba reunida en la causa, no pueden sino rechazarse los agravios postulados por la defensa en su recurso de casación respecto de la supuesta orfandad probatoria al momento de acreditarle responsabilidad penal a Migno en orden a los delitos por los que fue condenado.
En lo que respecta a Puebla debe destacarse que al momento de los hechos descriptos ut supra se desempeñaba como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8, dependencia militar en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) donde estuvieron detenidas y en donde fueron torturadas las víctimas mencionadas.
Ello según surge de su legajo personal, de la lista del personal superior de la Compañía mencionada, del informe enviado por el Estado Mayor del Ejército y de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8. A su vez se encuentran incorporadas al expediente órdenes e informes firmados por Puebla en ese carácter y el Sargento Juan Alberto Peralta declaró que en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8 "recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía… Por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla".
En este marco no caben dudas que Puebla tenía el dominio funcional de lo que sucedía en la compañía a su cargo, no sólo por su posición jerárquica sino por su participación que tenía dentro del aparato organizado de poder.
En estos términos se presenta ajustada a derecho y a las constancias de la causa la decisión del a quo de considerarlo autor mediato de hechos referidos y por lo tanto deben rechazarse las impugnaciones efectuadas por su defensa en el recurso interpuesto.
k. Paulino Enrique Furió Etcheverri.
Paulino Furió fue condenado a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA tras ser hallado autor mediato de veinticinco casos de privación ilegal de la libertad agravada, ocho casos de imposición de tormentos agravada, diecisiete casos de homicidio calificado, cinco casos de robo agravado, un hecho de violación de domicilio, un caso sustracción de menores de diez años un caso de alteración del estado civil de un menor, investigados en el marco de las causas originalmente denominadas 088-F, 132-F, 011-F, 092- F, 091-M, 108-M, 111-M, 096-M y 099-M en perjuicio, según el caso, de Juan Salomón YAPUR, Jorge Albino PEREZ, Emiliano PEREZ, Miguel Julio PACHECO, Nora Cristina OTIN, Elvira Orfila BENÍTEZ, Luis César LOPEZ MUNTANER, Gisella TENEMBAUM, Billy Lee HUNT, Gloria FONSECA, Alfredo MANRIQUE, Laura Noemí TERRERA, Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA, Pedro Ulderico PONCE, Manuel Alberto GUTIERREZ, María Eva FERNANDEZ de GUTIERREZ, Juan Manuel MONTECINO, Osvaldo Sabino ROSALES, Ricardo Alberto GONZALEZ, Francisco Javier GONZALEZ, Pablo Guillermo GONZALEZ, Alfredo Luis GHILARDI, Roberto AZCÁRATE, Saúl HANONO, Daniel PONCE, Ana María MONTENEGRO, Guillermo SALATTI y Miguel Angel RODRIGUEZ.
Antes de ingresar en el estudio de las objeciones presentadas por la recurrente, he de dejar constancia de que Paulino Furió no fue condenado en el marco de la ex causa 097-F, cuyos hechos, que tuvieron por víctimas a Roque Argentino Luna, David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba, sólo le fueron reprochados en la sentencia a Marcelo Moroy (y sólo parcialmente, pues no se le atribuyó el caso de Luna). Por ello, se advierte que si bien a fs. 3776/3784 el recurrente expresó motivos de agravio en relación con la responsabilidad de Furió por los hechos vinculados con laexcausa097-F, ello debe entenderse como un mero error material que no afecta, por lo demás, el análisis de los restantes agravios introducidos en favor de su defendido.
Ahora bien, los argumentos vinculados con la materialidad de los hechos investigados en el marco de la ex causa 88-F resultan idénticos a los que fueron analizados al momento de estudiar los agravios introducidos por la defensa de Armando Guevara, por lo que corresponde remitirse a las consideraciones que efectuara en esa oportunidad. En lo que respecta a la intervención de Furió en los hechos que damnificaron a Ghilardi, la defensa consideró no probado que la orden de detención haya emanado de Furió y, en todo caso, señaló que la propia víctima relató que su captura no fue violenta.
En el marco de la ex causa 132-F la defensa postuló que la sentencia carece de fundamentación suficiente como para dar por acreditado que las detenciones sufridas por Hervida, Rodríguez y Krizyanovsky hayan sido el resultado de tareas de inteligencia realizadas u ordenadas por Paulino Furió, insistiendo en que no se pudo descartar la tesis de que los tres fueron aprehendidos casualmente en un procedimiento rutinario llevado adelante en la vía pública. Asimismo, consideró que el debate no permitió acreditar cuáles fueron exactamente las tareas que habría realizado Furió en perjuicio de los tres damnificados.
La defensa abordó también los hechos vinculados con las ex causas 011-F y 092-F, en cuyo marco consideró que, si bien durante el debate pudo probarse la intervención de personal de las fuerzas armadas y de seguridad, no ocurrió lo mismo con la actuación de Furió, quien a su criterio no se habría desviado de sus atribuciones legales. En ese sentido, argumentó en particular que no se probó de ningún modo la existencia de informes u otro material de inteligencia provistos por Furió o personal a su cargo, ni se habría logrado desvirtuar la tesis de acuerdo con la cual el objetivo último de los acusados puede haber sido sencillamente inducir a error a los órganos superiores, a quienes sindicó como los verdaderos decisores que detentaban el dominio de los hechos.
A su vez, postuló que no existen pruebas del robo agravado que se le atribuyó a Furió (ex causa 011-F) y que las víctimas ya se encontraban bajo persecución, lo que a su criterio implicaría que las tareas que habría desarrollado el ex agente de inteligencia no eran siquiera necesarias. En sentido similar, adujo que Furió fue condenado exclusivamente en razón de su cargo, sin que se hubiera acreditado aporte concreto alguno al devenir de los hechos.
Similares consideraciones efectuó en relación con el hecho juzgado en el marco de las ex causas 108-M,105-F y 109-M, enfatizando que Furió carecía de competencias para ordenar el despliegue de la Policía Federal y que ni siquiera se probó que los secuestradores de la víctima Pedro Ulderico Ponce hayan pertenecido realmente a esa fuerza.
En relación con la ex causa 091-M la defensa postuló que no existen pruebas que vinculen a Furió con los hechos de los que resultó víctima Juan Yapur, sino que lo que logró acreditar el debate fue que Landa Morón tomó la decisión unilateral e inconsulta de citar a Yapur en razón de las publicaciones realizadas por éste, para luego detenerlo en el acto sin que hubiera intervenido ninguna cadena de mando en la que hubiera tomado parte Furió.
En relación con la ex causa 099-M, la defensa consideró que no se logró descartar la intervención de fuerzas ilegales respecto de las cuales Furió carecía de contacto, y que se lo condenó arbitrariamente con su posición funcional como único elemento de cargo. En este orden de ideas, enfatizó que en Mendoza no se acreditó el funcionamiento de un esquema sistemático o generalizado de apropiación de niños como ocurrió en Buenos Aires y que, por lo tanto, la supresión del estado civil de la menor involucrada no puede atribuírsele sin más por el mero hecho de fungir como Jefe de Inteligencia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
Ahora bien, sentado ello, en primer lugar debe resaltarse que durante los hechos juzgados en este proceso Paulino Enrique Furió, prestó funciones dentro del esquema de la Octava Brigada de Infantería de Montaña llegando a alcanzar el puesto de Jefe de la División de Inteligencia. Más allá de los argumentos expuestos por su defensa lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que desde esa función tuvo un rol fundamental en la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en lo referente a los hechos por los que fue condenado. Asimismo ha quedado acreditado que en su calidad de miembro del Estado Mayor, asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas personas y sobre el destino final que se les daría a las mismas.
Esta circunstancia se advierte, tal como lo ha indicado el a quo, del legajo personal del imputado que en un reclamo fechado el 17/09/1980 da cuenta de su importante función y de su activa participación en la denominada lucha contra la subversión. Allí de acuerdo a lo transcripto en la sentencia impugnada se observa que el propio Furió manifestó haber llevado a cabo: "2. Actividades desarrolladas en la Brigada de Infantería de Montaña VIII, como Oficial de Inteligencia, en la lucha contra la subversión. Como G 2 de la referida Gran Unidad de Combate, mientras ejerció la comandancia de la misma, el señor General Jorge Alberto Maradona, desempeñándose como 2do Comandante y Jefe Estado Mayor el actual señor General D Mario Ramón Lépori, me tocó asumir un rol de relevancia en la gestión asumida por las Fuerzas Armadas y particularmente por el Ejército, en afrontar la misión de derrotar al enemigo apátrida que se había enquistado como un cáncer en nuestra sociedad argentina. Horas, días, semanas y meses, volqué todo mi esfuerzo personal y profesional, a coadyuvar como una pieza más del engranaje montado para infligir al enemigo una derrota sin precedentes, en lograr el éxito de la misión impuesta. Quienes fueron mis superiores ya nombrados anteriormente, como así también los otros camaradas que a mi nivel aportaron también su cuota de sacrificio y valor, podemos todos nosotros estar ampliamente satisfechos de la misión que cumplimos acabadamente. La historia, el día de mañana, sabrá valorar la tarea anónima de los integrantes de la Institución que posibilitaron el éxito total y sin condicionamiento alguno".
En este mismo sentido se manifestó Juan Pablo Saa, quien en 1977 asumió la Comandancia, y declaró, conforme fue transcripto por el a quo, que "el Comandante de la Brigada contaba con un órgano asesor y de asistencia que era el "Estado Mayor", el cual era conducido, supervisado y coordinado por el Segundo Comandante, quien le efectuaba al Comandante las proposiciones y asesoramiento necesario para la adopción de las resoluciones y consecuentes órdenes que luego impartía". Ese Estado Mayor estaba constituido por cuatro divisiones: "G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia, responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo, G-3: División Operaciones, tenía a su cargo la organización e instrucción de las operaciones y G-4: División Logística, encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes"
En esta línea se presenta dirimente también la declaración de Saa agregada por el Tribunal en la que refirió que existía una comunidad integrada por los jefes de las distintas divisiones del Estado Mayor (G-1, G-2, G-3, G-4) y del jefe de la Policía de Mendoza que "se reunía con la finalidad de reunir información sobre la situación de cada uno y aportar a las mismas la inteligencia que proporcionaba el Comando Superior. De este intercambio, se formaba un cuadro de situaciones que era transmitido a los elementos dependientes y elevado al Comando de Zona para su integración dentro del cuadro general de situación y producir la inteligencia correspondiente".
En este mismo marco debe analizarse lo declarado por el comandante de la brigada Maradona quien en una declaración transcripta en la sentencia impugnada señaló si bien su responsabilidad no era compartida, "sí podía delegar la autoridad en los niveles subalternos del Estado Mayor o, según las circunstancias, en las jefaturas de unidades o elementos que formaban orgánicamente la gran unidad de combate que comandaba".
En este contexto, en el que ha quedado acreditado el rol fundamental que ocupaba Furió en la estructura que estaba a cargo de la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, se dispusieron los diversos procedimientos que derivaron en la comisión de gravísimos ilícitos, en perjuicio de Alfredo Ghilardi (autos 112-C -ex causa 088-F-.); Miguel Ángel Rodríguez (autos 132-F -ex causa 132-F); Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González y Ricardo Alberto González (autos 112-C -ex causa 011-F); Ana Montenegro y Guillermo Salatti, Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saul Hanono (autos 112-C -ex causa 092-F-); Juan Salomón Yapur (autos 091-M); Pedro Ulderico Ponce (autos 108-M); Juan Manuel Montecino,Manuel Alberto Gutierrez, Maria Eva Fernández (autos 111-M); Billy Hunt, Elvira Benítez, Emiliano Pérez, Gisela Tenembaum, Gloria Fonseca, Jorge Albino Pérez, Julio Pacheco, Luis López Muntaner y Nora Otín (autos 096-M); Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera y Celina Rebecca Manrique Terrera (autos 099-M) por los que fue el nombrado fue condenado como autor mediato.
Entonces bien, estudiadas las puntuales críticas que en cada caso formuló el recurrente debe señalarse que del análisis de los casos se advierte que los hechos perpetrados estuvieron motivados en datos personales y de militancia política que no eran de carácter público y que sólo pudieron haber sido obtenidos mediante tareas de inteligencia. En efecto, de las constancias de la causa y de las declaraciones prestadas durante el debate se observa la importancia que tuvo la información en la selección y la ejecución de los hechos juzgados.
En este marco debe resaltarse que la recolección, el análisis y la transmisión de la información de inteligencia constituyó un elemento trascendental para que los agentes de las fuerzas armadas y de seguridad desplegaran el accionar represivo concreto que se le atribuye en cada caso.
En este sentido no es posible, como pretende la defensa, desligar a Furió de los hechos, pues no se le imputa su comisión directa, sino que se le atribuye que en carácter de jefe de la sección de inteligencia direccionó la porción del aparato de poder organizado a su cargo de modo tal que se convirtió en el dispositivo mediante el cual se perpetraron los hechos delictivos por los cuales fue condenado, ello mediante el dictado de las medidas necesarias para que tengan lugar. Por ello, en estos términos, resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, la decisión del a quo de condenarlo como autor mediato y por ello deben rechazarse los agravios expuestos por la defensa y confirmar, en este punto, la sentencia impugnada.
1. Ministerio Público Fiscal y Partes Querellantes.
En lo que respecta a las objeciones vinculadas con la materialidad de los hechos y la intervención de los acusados durante el juicio, el Ministerio Público Fiscal postuló que el a quo omitió dar tratamiento a diversos extremos de la acusación:(i) El abuso deshonesto agravado que habría sido cometido en perjuicio de Roberto Azcárate y el robo agravado del que habrían resultado víctimas Ricardo González y Osvaldo Rosales, por los que fue acusado Alcides Paris Francisca; (ii) un caso de tormentos, de los 9 atribuidos a Paulino Furió por la fiscalía de juicio; y (iii) los delitos de asociación ilícita y aplicación de tormentos en perjuicio de Santiago Illa, por los que fue acusado José Antonio Fuertes. En el mismo sentido, indicaron que las condenas de Mario Alfredo Laporta, Luis Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello y Paulino Furió por el delito de privación ilegal de la libertad no tuvieron en cuenta la agravante por la duración que afectó a varias de las víctimas cuyos casos les fueron reprochados. También indicaron que la sentencia no emitió pronunciamiento respecto de la acusación que la parte formulara oportunamente contra Lorenzo y Garro por la comisión de abusos sexuales reiterados.
Ahora bien, la lectura de la sentencia y de sus fundamentos revela que el a quo efectivamente omitió el tratamiento de la acusación de Alcides Paris Francisca como autor mediato del delito de abuso deshonesto del que habría sido víctima Roberto Azcárate, en el hecho investigado en el marco de la ex causa 092-F y por el que el Ministerio Público Fiscal formuló la correspondiente acusación, tal y como se desprende de la lectura de las actas nº 179 y 180 que documentan el desarrollo del debate oral (ver en particular fs. 877 del legajo de fotocopias de las actas correspondientes remitidas a esta sede). La misma acta documenta la acusación formal formulada contra Francisca por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de González y Rosales (fs. 884), sin que el a quo se haya referido a la cuestión entre los fundamentos del pronunciamiento emitido.
También del acta nº 183 (fs. 904 vta. del legajo correspondiente) se colige que el Ministerio Público Fiscal acusó a José Antonio Fuertes por integrar una asociación ilícita y por la comisión del delito de imposición agravada de tormentos en perjuicio de Santiago Illa, extremos éstos sobre los que el tribunal de juicio omitió pronunciarse. En el acta nº 161, a su turno, se advierte efectivamente que el Ministerio Público Fiscal solicitó la condena de Garro y Lorenzo por la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de violación agravada y abuso deshonesto en perjuicio de Francisco Amaya y Pablo Seydell, respecto de lo cual la sentencia guardó silencio. En esa misma oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que Garro y Lorenzo fueran condenados como integrantes de una asociación ilícita.
Sobre este aspecto, si bien la sentencia se pronunció por la absolución (cf. puntos dispositivos 16º y 20º), lo cierto es no ofreció fundamentos suficientes para respaldar el temperamento adoptado. En efecto, a quo indicó al respecto que "...Las razones de tal absolución [...] es que Garro y Lorenzo detentaban un ingreso reciente a la fuerza policial, y en un lugar que si bien sirvió ocasionalmente como centro de detención de víctimas perseguidas políticamente, con posterioridad recuperó su función normal de Comisaría destinada al trámite de delitos comunes. Por ello no advertimos en los mismos la persistencia en la comisión de los plurales planes delictivos de la organización del terrorismo de estado".
El a quo no explica, empero, por qué el relativamente reciente ingreso a la fuerza policial de Garro (el 27 de enero de 1976) y de Lorenzo (8 de agosto de 1976) en relación con los hechos juzgados podría excluir su intervención en una asociación ilícita, que por cierto ya funcionaba con anterioridad a sus respectivos ingresos, y continuó haciéndolo cuando cada uno abandonó la Comisaría 7ma. Se advierte, a su vez, que sus respectivas permanencias en la fuerza no fueron tan exiguas como sugiere la sentencia: Garro permaneció en funciones hasta el 15 de febrero de 1977 (un total de 13 meses), y Lorenzo lo hizo hasta el 13 de abril de 1978 (20 meses).
La insuficiencia de la fundamentación de la absolución resulta más evidente, a su turno, cuando se advierte que tanto Garro como Lorenzo fueron condenados por hechos en los que intervinieron en calidad de co-autores funcionales - es decir, en coordinación con otros perpetradores- en múltiples ilícitos que damnificaron a una pluralidad de víctimas. Por ello se impone la necesidad de anular estos extremos del pronunciamiento recurrido.
El resto de las omisiones mencionadas por el recurrente también se verifican en la especie, por lo que corresponderá anular los puntos dispositivos pertinentes y reenviar las presentes actuaciones a fin de que el a quo se pronuncie a su respecto.
Los recurrentes también objetaron la absolución de Armando Guevara respecto de los hechos que tuvieron por víctimas a José Luis Bustos y Jesús Riveros, en la inteligencia de que la duda (cf. art. 3 del C.P.P.N.) que fundamentó el pronunciamiento fue el resultado de un razonamiento viciado. Concretamente, explicaron que el a quo soslayó en la sentencia que fue el propio Riveros quien sindicó a efectivos de la Seccional 13 como los intervinientes en su secuestro. Asimismo, consideraron que el a quo omitió tener en cuenta la vinculación entre las privaciones de la libertad de Bustos y Riveros, con los operativos que damnificaron a Belardelli y Mario Díaz, con quienes los primeros se habían reunido el día anterior a su privación de la libertad. En este sentido, los recurrentes consideraron que la razón por la que el destino de Bustos y Riveros fue distinto al de Belardelli y Díaz obedeció exclusivamente a que el suegro de Riveros se desempeñaba como personal de maestranza en la Comisaría 13, y que intercedió en su favor.
Al momento de fundamentar la absolución de Guevara por los hechos que damnificaron a Bustos y Riveros, tuvo en cuenta que el primero, en sus declaraciones tanto durante la instrucción como en el propio debate solo hizo referencia a "un policía" que le advirtió acerca de su condición de detenido, pero no mencionó la intervención de efectivos de la Comisaría de Rivadavia, a cargo de Guevara. Por su parte, el a quo señaló que Riveros sólo mencionó la intervención en su detención de un muchacho de la policía de Investigaciones de San Martín -Junín-, a quien conocía de vista a pesar de que no recordó su nombre. Por lo demás, la sentencia consignó que "ni Bustos ni Riveros mencionan a policías de la Comisaría 13 de Rivadavia en el operativo de la detención. A ello se suma que ninguno de los nombrados declaró haber estado detenido en dicha Comisaría y que tampoco identificaron a Guevara en ningún tramo de la detención".
Ahora bien, al cotejar las declaraciones de Bustos y Riveros se advierte que, a diferencia de lo postulado por el Ministerio Público, ninguno de ellos hizo referencia alguna a la intervención de personal de la Comisaría 13º de Rivadavia, ni dio indicio alguno de haber permanecido o siquiera pasado por sus instalaciones. A su vez, si bien es cierto que existía un vínculo entre Bustos, Riveros, y Mario Díaz -quien sí fue aprehendido ilegalmente por Guevara-, de ello no es posible inferir sin más la intervención del acusado en los hechos que los damnificaron. Ello así puesto que la detención de Díaz se había producido con anterioridad a la de Bustos y Riveros, y si bien ambos fueron preguntados por su vinculación con Díaz al momento de ser interrogados, no es posible afirmar con el grado de certeza necesario que las fuerzas intervinientes tuvieran vínculo alguno con Guevara. Por ello corresponderá rechazar este extremo del recurso interpuesto.
El Ministerio Público Fiscal objetó seguidamente la absolución dispuesta respecto de Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce por los delitos de encubrimiento y asociación ilícita que habrían cometido en el marco de los secuestros ocurridos entre el 4 y el 10 de abril de 1977. Los representantes de las querellas se unieron a esta objeción, pero se agraviaron de la absolución dispuesta por el a quo respecto de las privaciones de la libertad y los homicidios de María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, por los que Ponce, Camargo y Ponce habían sido acusados durante el juicio.
Ambas partes acusadoras postularon que el temperamento fue adoptado merced de una valoración fragmentada de la prueba producida durante el debate que, correlativamente, descalifica al pronunciamiento recurrido. En particular, los fiscales sostuvieron que el a quo desestimó arbitrariamente los dichos de Pedro Dante Sánchez Camargo y el respaldo de ellos que se encontró en los libros de la Comisaría, así como el testimonio de personas que dieron de la presencia de personal policial en el lugar de los hechos a partir de la mención de la presencia de una camioneta marca Dodge que logró identificarse por indicios como perteneciente a la Seccional 16, y que habría sido el vehículo en el que se trasladaba a las personas secuestradas.
Las querellas, a su turno, indicaron que aun cuando la intervención de Ponce, Camargo y Ponce pudo haber sido breve desde el punto de vista temporal, efectuaron no obstante en ese lapso aportes esenciales que favorecieron decisivamente la comisión de los ilícitos que les reprocharon durante el debate. Asimismo, consideraron probado que los integrantes de la Comisaría 16 se hallaban consustanciados con la denominada "lucha contra la subversión", y que ello debió bastar para tenerlos como integrantes de una asociación ilícita.
Al detallar los sucesos, el tribunal de juicio tuvo por acreditado que "...se desarrollaron en el marco de un importante operativo desplegado por el aparato represivo estatal en el domicilio del Matrimonio Gutiérrez-Fernández sito en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, que comenzó en horas de la mañana del 9 de abril de 1977 -alrededor de las 11:00 hs.- y se extendió hasta altas horas de la noche, período de tiempo en cual entraban y salían gran cantidad de personas vestidas de civil. Como resultado de este operativo, se tiene que: a las 09.00 hs. la Sra. de Gutiérrez salió de su domicilio a realizar algunas diligencias y no regresó más; posteriormente -a las 13.30 hs. aproximadamente-, el Sr. Gutiérrez fue secuestrado violentamente del domicilio cuando regresaba del trabajo; y finalmente, entre las 23.30 y las 00.00 hs. Montecino arriba al domicilio y allí lo estaban esperando, logra zafarse de los secuestradores, corre y le disparan con armas de fuego, cae al suelo -herido gravemente o muerto- lo suben a una camioneta y se lo llevan. Al día de la fecha las tres víctimas permanecen desaparecidas". A su vez, se consignó que el Jefe del D2, Pedro Dante Sánchez Camargo declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones que la Comisaría 16 de Las Heras intervino en el procedimiento aludido, y que el Libro de Novedades de la Comisaría 16 da cuenta que "...el día del operativo, la dependencia se encobraba transitoriamente a cargo del entonces Subcomisario Juan Carlos Ponce Ochoa, anotándose ese día que a las 00:10 hs. sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras (domicilio de los hechos) por razones de servicio y consta que regresan a la Seccional a las 00:25 hs".
No obstante lo expuesto, la sentencia destaca que "los dichos de Dante Sánchez Camargo en relación a la participación de la Comisaría 16 en el procedimiento que culminara con la desaparición del matrimonio Gutiérrez-Fernández y Montecino, no encuentra respaldo en ningún elemento probatorio de la presente causa", lo cual constituye una afirmación arbitraria, habida cuenta de que la declaración de Sánchez Camargo efectivamente encontró respaldo en las anotaciones Libro de Novedades de la Comisaría 16º que daban cuenta del desplazamiento de recursos humanos hacia el lugar de los hechos. Igualmente infundado luce el razonamiento en este punto de la sentencia, en cuanto afirma la ajenidad de Ponce, Camargo y Ponce por el solo hecho de que los efectivos trasladados hacia el domicilio del matrimonio Gutiérrez-Fernández sólo estuvieron presentes unos pocos minutos (i.e., desde las 00:10 hasta las 00:25) y que los testigos no afirmaron haber visto agentes de la policía. Es que, en efecto, los testigos presenciales del hecho dieron cuenta del arribo de una camioneta policial aproximadamente en el horario consignado en el Libro de Novedades -lógicamente conducida por efectivos de la policía-, lo cual también respalda la declaración de Sánchez Camargo - aun cuando fue prestada en calidad de imputado-, y constituye una razón adicional para inferir la veracidad de sus palabras, en cuanto afirmó que la Comisaría 16º se hallaba involucrada en los hechos investigados, que el a quo soslayó sin fundamento alguno.
Por lo demás, la sentencia también omitió todo análisis vinculado con que la sola presencia de los efectivos de la policía en el lugar de los hechos, por escasos que fueran los momentos de su intervención, pudo entrañar un aporte a la ejecución de los hechos por sí misma, puesto que ciertamente engrosó las filas de agentes afectados al operativo, reforzando y garantizando su desarrollo.
Por las razones expuestas, se advierte que el razonamiento seguido por el tribunal de juicio para respaldar las absoluciones de Miguel Ponce, Rubén Camargo y Juan Carlos Ponce se encuentra defectuosamente fundado en los términos del art. 123 del C.P.P.N. -contrario sensu-. Por ello, se impone necesario anular los puntos dispositivos correspondientes y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Por lo demás, el análisis del motivo de agravio vinculado con la absolución de Rolando Carrizo y OtilioRomano en relación con el caso en el que se juzgó su responsabilidad por los hechos que damnificaron a EmanuelAnder Egg y su esposa Irma Zambonide de Ander Egg será analizado conjuntamente, al momento de estudiar la responsabilidad penal de los ex funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
VII. Objeciones a la calificación jurídica de los hechos probados.
a. Autoría mediata y Co-autoría
En relación con diversos cuestionamientos formulados por los recurrentes vinculados con que el art. 45 del C.P. no admite la atribución de responsabilidad a los intervinientes de un hecho en calidad de co-autores o autores mediatos, corresponde recordar en primer lugar que las objeciones soslayan que tanto este Tribunal de Casación como la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se han pronunciado en numerosísimos precedentes admitiendo los títulos autoría aquí impugnados. De esa manera, el planteo de las defensas luce defectuoso ya desde que ignora la pacífica jurisprudencia que existe sobre la materia, y respecto de la cual no han efectuado crítica alguna.
Por lo demás, cabe señalar que el art. 45 del C.P. define genéricamente a los autores como aquellos que "tomasen parte en la ejecución del hecho", sin distinguir entre autores directos o coautores, ni referirse a ninguno de ellos de manera directa. Según llevo dicho, en efecto, el Código Penal establece en sus artículos 45, 46, 47, 48 y 49 los criterios para determinar quiénes deben ser considerados autores del delito, diferenciándolos solamente de aquellos que corresponderá calificar como cómplices o partícipes. Tal es la ley vigente, y ese resulta ser el único modo compatible con nuestro derecho positivo para analizar el grado de participación que corresponde atribuir a los intervinientes en un hecho ilícito por sus acciones u omisiones, así como al resto de sus consortes de causa (cf. causa nº 3680 del registro de esta Sala, caratulada "Martínez, Carlos Sebastián s/recurso de casación", reg. 5478.4, rta. 17/02/04).
Por su parte, las distintas teorías acerca de la atribución de autoría no son sino explicaciones alternativas para intentar dilucidar cuáles son los rasgos que debe revestir un comportamiento para que éste le sea atribuible a un agente en calidad de autor; esto es, cuáles son, en la terminología de nuestro Código Penal, las circunstancias relevantes para decir que un agente "ha tomado parte en la ejecución del hecho".
Ahora bien, la distinción entre "autoría directa", "co-autoría" y "autoría directa" ha estado tradicionalmente asociada a la denominada "Teoría del Dominio del Hecho", que desagrega las categorías de la autoría, respectivamente, de acuerdo a si el acusado ha ejecutado el delito de propia mano - ejerciendo así el llamado "dominio formal del hecho- o mediante la distribución de tareas en un hecho más o menos complejo, de modo tal que cada uno de los intervinientes retenga para sí el co-dominio o "dominio funcional" de la obra ilícita colectiva; o mediando una condición de intermediación -como la creación o el aprovechamiento de un error, o el uso de un aparato organizado de poder- tal que se pueda decir que un agente posee el "dominio material" de los hechos, sea quien fuere que los ejecute de propia mano.
La diferencia entre la autoría directa, la co-autoría y la autoría mediata tiene, así, propósitos en principio puramente taxonómicos pues en todos los casos el criterio relevante para atribuir a un agente el título de autor consiste exclusivamente en la comprobación de su dominio sobre el devenir de los hechos, independientemente de la forma en que éste sea ejercido o de que sea compartido con otros intervinientes.
b. Tormentos
La defensa de Bianchi argumentó que el comportamiento de su asistido se enmarcó dentro de las
previsiones del art. 34, inc. 4º del C.P. en la medida en que las personas detenidas en Penitenciaría Provincial estaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y Bianchi carecía de la autoridad para cuestionar la legitimidad de sus actos, que no eran manifiestamente ilegítimos dada su apariencia de legalidad. En subsidio, planteó que Bianchi estaba imposibilitado de conocer tanto el carácter antijurídico de aquellas órdenes -lo que excluiría su dolo de privar ilegalmente de la libertad- y de su conducta, por lo que habría incurrido en un error de permisión invencible, impuesto a su vez por el poder omnímodo que detentaban quienes ejercían el control operacional y el nivel de coerción que se ejercía sobre los agentes de menor jerarquía.
También consideró que la Penitenciaría no puede calificarse de centro clandestino de detención porque no se ocultaba su funcionamiento ni la identidad de los funcionarios que lo administraban, se permitían visitas, se registraba cada movimiento y las personas allí alojadas habían sido privadas de su libertad por orden judicial o del PEN en uso de las facultades del art. 23 de la C.N. En ese sentido, postuló que el alojamiento de las personas en la Penitenciaría significaba una reducción del riesgo típico de privación ilegal de la libertad, lo cual excluiría la imputación objetiva de los resultados que se le reprocharon a Bianchi.
Con relación al delito de imposición de tormentos, postuló que de la prueba producida no puede inferirse la realización de actos que hayan superado el umbral de dolor o padecimiento que a su criterio exige el tipo penal, y consideró que a lo sumo el comportamiento de Bianchi debería subsumirse el tipo de severidades, de acuerdo con la redacción vigente al momento de los hechos. En la misma dirección, postuló que la imposición de tormentos psicológicos sólo fue codificada con la ley 23.097 de 1984, por lo que al momento de los hechos atribuidos a Bianchi esa clase de comportamientos resultaban atípicos y sólo pudieron serle reprochados merced de una interpretación de la ley penal en infracción al principio de legalidad.
Asimismo, indicó que la redacción anterior se correspondía con un tipo de tormentos caracterizado como delito de comisión activa y "de propia mano" que no puede serle atribuido a Bianchi en calidad de co-autor funcional ni en forma omisiva, especialmente cuando los hechos habrían ocurrido fuera del pabellón nº 11, en el que se desempeñaba, y sobre los cuales carecía de cualquier tipo de control o capacidad de evitación.
Ahora bien, tal y como recordé al votar en "Miara, Samuel y otros s/recurso de casación" (causa nº 14.235, Reg. nº 2215/14 de esta Sala IV), el artículo 144 ter, primer párrafo (texto conforme ley 14.616, que corresponde aplicar en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna -cf. art. 2 del C.P. y 9 de la C.A.D.H., en función del art. 75, inc. 22 de la C.N.), sancionaba: "[a]l funcionario público que impusiere a los presos que guarde, cualquier especie de tormento"; pena que, conforme establece el párrafo segundo, se elevará "si la víctima fuese un perseguido político".
De esa redacción original -aplicable al caso- no puede empero derivarse la conclusión que postula la defensa de Oscar Bianchi pues, en efecto, si bien la ley limitaba el círculo de autores posibles del delito a funcionarios públicos, Bianchi participaba de esa calidad y nada en el texto permite inferir que se tratara de un delito de propia mano, solo atribuible a los autores directos de los hechos.
Por lo demás, y en relación con los padecimientos sufridos por las víctimas, he señalado en primer lugar, siguiendo la opinión de Soler, que la comisión del delito es punible con independencia de todo propósito probatorio o procesal, distinguiéndola de la vejación o apremio, por la intensidad y presencia de dolor físico o moral.
Más en particular, sostuve que el análisis de la figura en cuestión no puede escindirse del contexto en el que los hechos tuvieron lugar - crímenes de lesa humanidad-que habilitó sortear el obstáculo legal de la prescripción, pues precisamente ello es lo que distingue los supuestos en examen de otros hechos comunes. Es decir, afirmada la existencia de un crimen contra la humanidad, el examen que se efectúe de los hechos investigados no puede ser realizado en forma aislada sino teniendo en mira el marco que permitió la caracterización de tales delitos.
En este orden de ideas, como concluyó esta Sala IV en la causa nº 15.710, "Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación" (Reg. nº 1567, rta. El 29/08/2013), la privación ilegal de la libertad en centros clandestinos de detención implicó en la mayoría de los casos el sometimiento sistemático de los detenidos a tormentos, pues no puede considerase de otra manera a los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que eran sometidos. Esto permite afirmar la configuración del delito en dos niveles, uno a nivel físico - relacionado con el maltrato a que eran sometidos- y otro a nivel psicológico -relacionado a la condición -clandestina de detención-, (en este sentido: Baigún, David y Zaffaroni, Raúl Eugenio -Dirección-; Terragni, Marco A. -Coordinación-, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo V, Ed. Hammurabi: Buenos Aires, 2008, pág. 375).
Esas apreciaciones no sólo se compadecen con el criterio sentado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (causa Nro. 13/84 del 9/12/85, Fallos 309-1-198) sino también con sentencias de la C.I.D.H. (ver, en particular, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88).
Así, conforme se desprende del considerando II, capítulo XIII de la sentencia de la causa Nro. 13/84 en los centros de cautiverio los detenidos fueron -casi en la totalidad de los casos- interrogados bajo tormentos a través de métodos de tortura similares, pudiendo existir pequeñas variaciones en las tácticas o modos, más la uniformidad del sistema resulta manifiesta (pasaje de corriente eléctrica, golpes, asfixia), cualquiera sea la fuerza o ubicación geográfica.
Asimismo se señaló que del relato de las víctimas se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban, pues de hecho y de palabra se les hacía saber que nadie acudiría en su auxilio y que se encontraban sometidos a la exclusiva voluntad de sus captores; y que a ello se agregaba (entre otras cosas):"el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, "tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; la amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias"; y "la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufrían ambos padecimientos simultáneamente".
Todo ello -y he aquí lo relevante- "debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento" (Fallos 309-I- 205). En tanto que, en el citado caso "Velázquez Rodríguez" la Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de señalar que todo Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, indicó que no por ello puede admitirse que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral pues ninguna actividad del mismo puede fundarse en el desprecio a la dignidad humana (párr. 154).
A continuación, la Corte destacó que la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de derechos reconocidos en la Convención; y que, en lo que es especialmente relevante para la cuestión aquí discutida "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima [privada ilegítimamente de la libertad] representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respecto debido a la dignidad inherente al ser humano" (párr.155 y 156, el resaltado me pertenece).
c. Abuso sexual y violación
Con relación a las objeciones que las partes dirigieron contra la interpretación de los delitos de abuso deshonesto y violación efectuada en la sentencia, he de señalar en primer lugar que no pueden acogerse aquellas que postulan que el juicio de subsunción de tales conductas, aun en la redacción anterior a la ley25.087, exigían la constatación de un propósito o ánimo lascivo. Es que no se advierte, ni en la redacción vigente ni en la original, que las figuras descriptas en los arts. 119 y 127 del C.P. contuvieran exigencias subjetivas más allá, lógicamente, del dolo de sus elementos objetivos-esto es, en el caso concreto, el conocimiento y la voluntad de acceder carnalmente a la víctima, o mantener con ella un contacto físico sexualmente connotado (en la hipótesis del art. 127 del C.P.), mediando fuerza o intimidación-.
En la misma línea, sostiene Sancinetti: "Se ha querido explicar el sentido de la acción de los delitos contra la honestidad en el ánimo lascivo del autor; así, por ejemplo, en el 'abuso deshonesto' (art. 127). Es dudoso, sin embargo, que el mero hecho del goce interno sea lo decisivo para la incriminación de un hecho que, sin ese elemento, pudiera ser atípico. [...] En esta clase de hechos muestra toda su fuerza la idea del sentido 'comunicativo' de la acción social, que predica Jürgen Habermas. Los comportamientos tienen su sentido expresivo en ciertos contextos plenos de significado para los actuantes. [...] El 'abuso deshonesto', por tanto, sólo puede explicarse en función de contextos de significado -y en este sentido, 'objetivamente'-, sin que tenga para ello demasiada relevancia el denominado 'ánimo lascivo'." (cf. Sancinetti, M.A., "Teoría del delito y disvalor de acción", Buenos Aires: Hammurabi, 2º reimp., 2005, pp. 334-335).
En fin, ningún motivo o propósito ulterior diferente es exigido por el texto de la ley -como sí sucede con artículos de la parte especial de nuestro Código Penal- y, correlativamente, tampoco corresponde a los jueces hacerlo.
En segundo término, corresponde señalar que el tribunal de juicio descartó arbitrariamente que los hechos en los que se verificó la introducción de objetos en el orificio anal de las víctimas puedan ser calificados como hipótesis violación, en los términos del art. 119 del C.P., en su redacción original. Es que, en efecto, en la sentencia se señaló escuetamente que sólo se calificarían en tal carácter los casos en los que el sujeto activo introdujera su pene, pero no se explicó en modo alguno por qué la penetración de la carne de las víctimas con objetos tales como palos o incluso armas de fuego tuviera una sentido ilícito diferente que no pueda ser capturado por el sentido literal posible de la expresión "acceso carnal". En consecuencia, corresponderá anular tales extremos del pronunciamiento recurrido.
Por último, he de señalar que la tesis de que la redacción original de los art. 119, 122 y 127 del C.P. impedía la atribución de responsabilidad a título de autoría mediata o co-autoría por tratarse de "delitos de propia mano" es incorrecta y debe ser rechazada.
En este sentido, he indicado que ciertamente resulta plausible la noción de que existan ciertas acciones -tanto lícitas como prohibidas- que sólo pueden ejecutarse con el propio cuerpo, excluyendo, por su propia definición, la posibilidad de realizarlas mediante la instrumentalización de la agencia de terceras personas o en un régimen de distribución de tareas.
En virtud de esa propiedad, estas acciones han sido adecuadamente denominadas por el jurista estadounidense Sanford H. Kadish "acciones no proyectables" ("non-proxyable actions"). Ellas constituyen precisamente el objeto de la prohibición de los, así llamados en nuestro medio, "delitos de propia mano".
El principal aporte de Kadish a la elucidación de los problemas que esta clase de conductas entraña para la teoría de la imputación jurídico-penal ha sido, a mi juicio, su observación de que aquello que determina que una acción pueda ser calificada, o no, como "no proyectable" -y, consecuentemente, susceptible de ser atribuida sólo a la autoría de quien la realiza con su propio cuerpo- no depende de consideraciones metafísicas, morales o políticas, sino del modo en el ellas son descriptas, definidas y comprendidas por la comunidad. Así lo expresa, en efecto, el profesor Kadish: "Que ciertas acciones no puedan ser cometidas utilizando la agencia de otra persona no es producto, pienso, de ninguna consideración moral en particular. Antes bien, [esa propiedad] refleja nuestra comprensión de lo que involucran esas acciones. La conducta personal es un elemento necesario simplemente porque ello es lo que esas acciones entrañan en el modo en el que las entendemos y en su uso cotidiano. Así, los límites al alcance de la 'doctrina de instrumentalización agencial' ["innocent-agency doctrine"; el equivalente conceptual a lo que en nuestro medio denominamos autoría mediata] son puramente técnicas. [...] Estos límites derivan de consideraciones estrictamente definicionales, y no morales o políticas" (Kadish, S.H., "The limits of the Innocent-Agency Doctrine", en Complicity, Cause and Blame: A study in the interpretation of doctrine, California: Cal. Law Review, vol 73, nº 2, 1985, p. 374; la traducción me pertenece).
No desconozco por supuesto que, como observa Jakobs, "el fundamento y la delimitación del carácter de delitos de propia mano son extremadamente polémicos, y dudosa la legitimación de que formen un grupo delictivo especial" (cf. Jakobs,G., "Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación", Madrid: Marcial Pons, 2º Ed., 1991, p. 731). Sin embargo, a la luz de las consideraciones precedentes, no es necesario zanjar aquí una respuesta definitiva sobre la cuestión, más general, de la fundamentación y utilidad de esta clase de delitos, en tanto la pregunta decisiva radica en si la definición legal del delito de violación, en la redacción vigente al momento en que tuvieron los hechos objeto del presente proceso penal, podía ser considerado como uno que capturara como comportamiento típico una "acción no proyectable"; esto es, una acción pasible de integrar la categoría de los "delitos de propia mano".
En este sentido, cabe recordar que el texto del artículo 119, en su redacción original, reprimía con reclusión o prisión de seis a quince años, al que "tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: 1º Cuando la víctima fuere menor de doce años; 2º Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir; 3º Cuando se usare de fuerza o intimidación".
Del simple cotejo de la norma transcripta se advierte que ya en su formulación original las conductas allí tipificadas no estaban circunscriptas a la comisión con el propio cuerpo: los tocamientos sexualmente connotados propios del "abuso deshonesto" (hoy "abuso sexual simple") mantienen ese significado aun si se los realiza mediante un objeto o mediante el dominio de una voluntad ajena; y lo mismo ocurre cuando ese contacto sexualizado puede describirse directamente como un acceso carnal, para el caso del delito de violación.
En efecto, la tesis que concibe a los delitos sexuales mencionados como delitos de propia mano depende de una interpretación según la cual lo ilícito de tales conductas no radica, al menos centralmente, en la vulneración de un derecho de la víctima, sino en la obtención de placer sexual o en la motivación lasciva o libidinosa del agente. Esta tesis, empero, no puede ser correcta pues, como señala Gustavo Arocena, citando a Jakobs, ello implicaría pasar por alto que el carácter ilícito de una acción no es definido unilateral y subjetivamente por el autor, sino que es "...'expresión de sentido' que 'sólo puede comprenderse como proceso comunicativo, en el que no sólo es relevante el horizonte de quien se expresa sino también el del receptor, y éste no dispone del esquema de interpretación del sujeto que se expresa o, si el receptor lo conoce, en todo caso ese esquema no tiene por qué ser determinante por el mero hecho de ser el esquema individual" (cf. Arocena, G., "Delitos contra la integridad sexual", Córdoba: Advocatus, 2001, p. 39, con cita de Jakobs, G., El concepto jurídico-penal de acción, en "Estudios de Derecho Penal", Madrid:Ed. Civitas, 1997, p. 112).
VIII. Determinación de las penas
Corresponde señalar en primer lugar que los argumentos de los recurrentes no han logrado socavar la validez constitucional de la pena de prisión perpetua con la que se encuentra conminada la comisión del delito previsto en el art. 80, inc. 6º. Es que, como he sostenido en numerosas oportunidades, "[d]el análisis de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra normativa constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., no surge expresamente, ni tampoco puede inferirse, que sus previsiones resulten inconciliables con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, arts. 11 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37)".
En esa dirección, esta Sala IV ha entendido que "[d]el estudio global y armónico de la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados, surge que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena 'sin posibilidad de excarcelación'. Con más razón entiendo no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando, como dije, no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contra-dicción con los derechos humanos que aquél tutela".
Entonces, "[m]ás allá de las autorizadas críticas que se le efectúan a la pena de prisión perpetua desde el punto de vista criminológico en orden a su conveniencia o eficacia -ámbito que, reitero, hace a la exclusiva competencia del Legislador y no a la de los jueces-, ella es uno de los tantos instrumentos elegidos por aquel órgano para lograr el cumplimiento de las máximas constitucionales que limitan los derechos de cada hombre por los de los demás, por la seguridad de todos y por el bienestar general (en ese sentido ver art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica)".
También, en relación con el planteo de acuerdo con el cual la pena de prisión perpetua incumple la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6º, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se ha señalado que esas normas indican "...la finalidad 'esencial' que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del 'ius punendi', cual es la 'reforma y readaptación social' de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial -del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo" (en este sentido Carlos E. Colautti, "Derechos Humanos", pág. 64, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995).
En relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4º del C.P., he de enfatizar también que en reiteradas oportunidades que, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, 'Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario', fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros)".
Por otra parte, debe demostrarse "de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional" (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).
Así las cosas, no puede prosperar la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del Código Penal -y concordantes en leyes especiales- en la medida en que los recurrentes no han logrado rebatir los fundamentos de la sentencia vinculados con que la aplicación de las normas referidas no priva a los condenados de un derecho patrimonial adquirido en colisión con los arts. 14 bis y 17 de la C.N. (cf. causas nº 14.199, "Menéndez, Luciano Benjamín; Bussi, Antonio Domingo s/recurso de casación", reg. nº 15.939 del 21/11/2011, y n º 14.535, reg. Nº 15.958, también del 21/11/2011 y causa FGR 83000804/2012/TO1/CFC17, "Castelli, Néstor Rubén y otros s/recurso de casación", reg. Nº 27/18 del 16/02/2018; votos del juez Borinsky).
A su turno, los representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron que las penas impuestas a Ricardo Miranda Genaro, Oscar Bianchi y Pedro Linares resultaron infundadas porque omitieron considerar: (i) la extensión del daño derivado de la repetición de tormentos; (ii) el carácter de crímenes contra la humanidad de los hechos juzgados; (iii) la relación de poder de los autores sobre las víctimas, la cantidad intervinientes y las particulares motivaciones que persiguieron los imputados; (iv) la jerarquía que los acusados ostentaban en el aparato represivo; y (v) la naturaleza y condiciones de detención.
Ahora bien, en relación Miranda Genaro - condenado a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua- el tribunal de juicio tuvo en cuenta que "...la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Además, la posición mencionada se desempeñó en un sector de la Policía de Mendoza cuya específica misión era la represión de los perseguidos políticos [...] En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal".
A su turno, con relación a Bianchi y a Linares -condenados a seis años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua- el a quo consideró como circunstancias agravantes, en ambos casos, "...el rol particular desempeñado por el acusado [que] consistió en la custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la Penitenciaría de Mendoza. A ello agregaremos malos tratos y golpes a sus víctimas. Y no solo concurrió a la inflicción de tormentos, sino también que las razones de la detención de las personas que custodiaba eran políticas y no las que la legalidad reserva a quienes se encuentran acusados o condenados por delitos. No obstante ello, persistió en su rol y actividad por un tiempo considerable".
Por su parte, "En favor de la disminución de la escala penal relevaremos otra consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal".
De la lectura de los párrafos transcriptos se advierte que, sin perjuicio de las objeciones del Ministerio Público Fiscal, la sentencia sí tuvo en cuenta como factores agravantes de los ilícitos cometidos la relación de poder que los condenados detentaban en relación con las víctimas, así como el carácter repetido de los ilícitos y las circunstancias que los rodearon. No obstante, se advierte que efectivamente el a quo soslayó sin fundamento alguno la consideración del carácter de graves crímenes contra la humanidad que revistieron los hechos juzgados. En este sentido, he de recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente análoga a la que se plantea en esta oportunidad (cf. sentencia nº 1175/15 del 22 de junio de 2015, dictada en el marco de la causa FTU 830960/2011/12/CFC1, caratulada "AZAR, Musa y otros /s recurso de casación). En esa oportunidad señalé en primer lugar que la Corte Suprema de la Nación lleva dicho que "...los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto".
Asimismo, el Alto Tribunal ha señalado que hechos como los que fueron objeto de juicio en este proceso no pueden considerarse aisladamente, sino que constituyeron una porción de un plan represivo generalizado que incluyó, entre otras, las siguientes conductas: "...a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto".
Dentro de este plan en el que se insertaron las acciones de Miranda Genaro, Bianchi y Linares "...se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno" (Fallos: 309:1).
Se advierte entonces que la exigencia de tomar en cuenta la calidad de crímenes contra la humanidad que revistieron los hechos aquí juzgados al momento de graduar la respuesta punitiva no puede tomarse a la ligera. En efecto, la clasificación de un hecho como perteneciente a esa aberrante categoría de crímenes internacionales implica mucho más que una simple etiqueta taxonómica: en ella se juega, ni más ni menos, la expresión de repudio más enfático respecto de hechos que -como se indicó- proyectan sus alcances lesivos más allá de las víctimas directas hasta alcanzar a la humanidad toda; que fueron cometidos como parte de un proyecto finamente orquestado desde el mismo Estado y dirigido -precisamente- contra quienes debían ser sujetos de su protección; que utilizó recursos virtualmente ilimitados no solamente para perpetrarlos, sino para ocultar su comisión y garantizar su impunidad.
De allí que la importancia de esta agravante no puede ser infravalorada, máxime cuando la infracción de ese imperativo puede comprometer la obligación de perseguir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos -tal y como fuera asumida por el Estado argentino- y cuya infracción, merced de la imposición de penas desproporcionadamente bajas a sus responsables con relación a la magnitud de los ilícitos, puede sujetarlo a responsabilidad internacional.
A su turno, cabe señalar que lleva la razón el Ministerio Público Fiscal en cuanto advierte que la escala penal en cuyo marco se graduó la pena impuesta en concreto a Bianchi fue restringida sin fundamento a un máximo de 40 años, cuando la suma aritmética de los máximos legales para los dos hechos de privación de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos de tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas y asociación ilícita, en concurso real, superan holgadamente el máximo previsto legalmente. En este sentido, resultan de aplicación las previsiones del art. 55 del C.P., a cuyo límite -según la redacción que corresponda aplicar- ha de estarse. El mismo error alcanza a la escala penal aplicada en el caso de Linares, a quien se le atribuyeron en concurso real tres hechos de privación de la libertad agravada y tres de tormentos, además de su intervención en una asociación ilícita.
Miranda Genaro, por su parte, fue condenado por la comisión, en concurso real, de un hecho de privación ilegal de la libertad agravada y un hecho de imposición agravada, cuyos máximos legales deben sumarse en atención a la regla del art. 55 del C.P., lo que arroja una escala penal que va de 3 a 21 años de prisión, y no de 3 a 15 años, según la aplicación que hizo el tribunal en la resolución bajo estudio. En función de lo expuesto, corresponderá anular los extremos de la decisión analizados, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento a su respecto.
IX. Responsabilidad penal de quienes se desempeñaron como ex magistrados del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público.
a. Rolando Carrizo fue condenado a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA tras ser hallado participe primario de 12 hechos de privación de la libertad agravada, un hecho de homicidio calificado y un hecho de violación de domicilio. Asimismo, fue condenado en calidad de autor por dos hechos constitutivos del delito de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, y como integrante de una asociación ilícita. Según el caso, los hechos que se le reprocharon tuvieron por victimas a Luis Rodolfo MORIÑA; Santiago José ILLA; José Luis HERRERO; Atilio Luis ARRA; Jorge BONARDEL; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Alberto Jorge OCHOA; Juan Carlos MONTAÑA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; Aldo Roberto RIVALETTO y Luz Amanda FAINGOLD.
Guillermo Petra Recabarren, por su parte, fue condenado a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA por resultar partícipe primario de 4 hechos de privación de la libertad agravada y 17 hechos de homicidio calificado. Asimismo, el tribunal lo consideró autor del delito de asociación ilícita. Los hechos por los que fue condenado fueron cometidos en perjuicio de Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Zulma Pura ZINGARETTI; Miguel Alfredo POINSTEAU; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Pedro Ulderico PONCE; Elvira Orfila BENITEZ; María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; José Antonio ROSSI; Walter DOMINGUEZ; Gladys CASTRO de DOMINGUEZ; Olga Inés RONCELLI de SAIEG; Aldo Enrique PATRONI; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Daniel ROMERO; Víctor Hugo HERRERA; Olga SALVUCCI; Emilio Alberto LUQUE BRACCHI; Miguel Angel RODRIGUEZ y Helena Beatriz BUSTOS de MUR.
Otilio Romano fue condenado por el tribunal de juicio a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, tras hallarlo partícipe primario de 95 hechos de privación de la libertad agravada, 38 hechos de imposición de tormentos agravada, 33 hechos de homicidio y un hecho de allanamiento ilegal de morada. Asimismo, fue condenado en calidad de autor por un hecho constitutivo del delito de omisión de promover la persecución penal. Los hechos por los que fue condenado tuvieron por víctimas, según el caso a María Susana LIGGERA, León Eduardo GLOGOWSKI, Ismael Esteban CALVO, David Agustín BLANCO, Alicia Beatriz MORALES, Héctor Enrique GARCÍA, Roque Argentino LUNA, Rosa del Carmen GOMEZ, Carlos Daniel Nicolás UBERTONE, Ramón Alberto CÓRDOBA, Leopoldo LOPEZ MUÑOZ, Antonio SAVONE, Daniel Hugo RABANAL, Guido Esteban ACTIS, Rodolfo Enrique MOLINAS, Fernando RULE CASTRO, Marcos Augusto IBAÑEZ, Alberto Mario MUÑOZ, Haydée Clorinda FERNANDEZ, Vicenta Olga ZÁRATE, Silvia Susana ONTIVEROS, Stella Maris FERRÓN de ROSSI, LuisRodolfo MORIÑA, Rodolfo Daniel MORIÑA, Olga Julia YUNG, Ana María MORIÑA, Santiago José ILLA, Hugo Alfredo TALQUENCA, Julio Félix TALQUENCA, Héctor Pablo GRANIC, Blanca Graciela SANTAMARÍA, Lidia Beatriz de MARINIS, Virginia Adela SUAREZ, Mario Luis SANTINI, Rosa Sonia LUNA, María Silvia CAMPOS, Zulma Pura ZINGARETTI, María Leonor MÉRCURI, Salvador Alberto MOYANO, Marcelo Guillermo CARRERA, Adriana Inés BONOLDI, Francisco Alfredo ESCAMEZ, Mauricio Amilcar LOPEZ, Juan Humberto Rubén BRAVO ZACCA, Ángeles Josefina GUTIERREZ de MOYANO, Pedro Ulderico PONCE, Jorge Albino PEREZ, Emiliano PEREZ, Gloria Nelly FONSECA, Miguel Julio PACHECO, María del Carmen MARÍN ALMAZAN, Carlos Armando MARÍN, José Antonio ROSSI, Mercedes VEGA de ESPECHE, Antonio Adriana CAMPOS, José Antonio ALCARAZ, Walter Hernán DOMINGUEZ, Gladys Cristina CASTRO DE DOMINGUEZ, Luis Alberto GRANIZO, Atilio Luis ARRA, Walter Bernardo HOFFMAN, Carolina Martha ABRALES, Oscar Eduardo KOLTES, José Heriberto LOZANO, Elisa Laura BOTELLA de LOZANO, Néstor LOPEZ, Alberto Jorge OCHOA, Violeta Anahí BECERRA, Jaime Antonio VALLS, Raúl LUCERO, Samuel RUBINSTEIN, Justo Federico SANCHEZ, Roberto ROITMAN, Joaquín ROJAS, Julio César ROJAS, María Elena CASTRO, Margarita GONZALEZ LOYARTE, Juan Carlos NIEVA, Inés Dorila ATENCIO, Teresita Fátima LLORENS, Roberto Eduardo JALIT, Roberto BLANCO, Aldo Roberto RIVALETTO, Carlos ASTUDILLO, Pedro Julio TORRES, Ángel Bartolo BUSTELO, Néstor ORTIZ, Florencia SANTAMARÍA, Roberto GAITÁN, Edith ARITO, Alberto José SCAFATTI, Carlos Eduardo CANGEMI, Luz Amanda FAINGOLD y Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA.
b. Ahora bien, las respectivas defensas de Carrizo, Petra y Romano no discutieron la materialidad de los hechos, tal y como fuera tenida por acreditada entre las páginas 487 y 654 de la sentencia del tribunal oral interviniente, que tengo a la vista al momento de emitir el presente voto, y a las que corresponde me remita en honor a la brevedad, a atención a la falta de cuestionamientos al respecto.
En su lugar, sendas defensas coincidieron en impugnar la sentencia bajo estudio, en relación con la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados, aduciendo que la participación que se les atribuyó en los términos del art. 45 del C.P. respecto de una pluralidad de hechos de privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos, homicidio, robo e incluso allanamiento de morada, fue defectuosamente fundamentada en la sentencia. En particular, postularon en primer lugar la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia, por entender que su aplicación constituye una interpretación por analogía de la ley penal, prohibida por principio de legalidad. El argumento, empero, no puede prosperar -y de hecho carece de relevancia para la solución del caso- puesto que los ex magistrados juzgados no fueron condenados como autores de ilícitos de la parte especial del Código Penal interpretados en forma omisiva ("delitos de omisión impropia" o "de comisión por omisión"), sino como partícipes primarios de hechos perpetrados por terceros y, en el caso de Romano y Carrizo, por la comisión del delito previsto en el art. 274 del C.P., que contiene un tipo penal de omisión propia. Concretamente, el comportamiento que les reprochó el a quo fue el haber favorecido la comisión de incontables ilícitos contra la vida, la libertad, la integridad física e incluso contra la propiedad, perpetrados por sus autores directos y mediatos.
Más allá de lo expuesto, el argumento central mediante el cual los recurrentes cuestionaron la responsabilidad que por la omisión de investigar las múltiples atrocidades cometidas por integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad que el tribunal les atribuyó el a quo, radicó en que la sentencia habría pasado por alto que, en su carácter de funcionarios del Poder Judicial de la Nación, tanto Carrizo, como Petra y Romano carecían de la competencia requerida para promover la acción penal y, de esa manera, las acciones cuya omisión se les reprocha resultaba de imposible cumplimiento.
El núcleo del argumento radica en que la promulgación del decreto-ley 21.267, el 24 de marzo de 1976, cuyo texto establecía: "A partir de las 13 horas del día 24 de marzo del corriente año, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedará sometido a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudiere incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo.
A criterio de los recurrentes, en efecto, la norma de facto transcripta impedía a los ex funcionarios federales enjuiciados promover las actuaciones penales -cuya omisión constituye el núcleo de su reproche- contra los perpetradores de los delitos, por ser todos ellos integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad.
Más allá del origen evidentemente espurio de una norma como la transcripta, los recurrentes soslayan también que la restricción de la competencia federal -y correlativamente la adjudicación de la militar- para conocer y juzgar hechos ilícitos cometidos por integrantes de fuerzas armadas y de seguridad establecida por el decreto- ley 21.267 se limitaba -en lo relevante- a delitos cometidos "durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo" y va de suyo que, para una "misión" fuera tal, ésta debía ser en sí misma una misión lícitas. No existe otra interpretación plausible de la regla referida puesto que lo contrario implicaría que el Estado poseía facultades para normar la comisión de hechos ilícitos -es decir, misiones ordenadas con el propósito de cometer delitos-, lo cual constituye una contradicción jurídica en sí misma.
En estas condiciones, se advierte que la norma citada por las defensas como supuesto escudo contra la acusación que se les cursara, en realidad exigía deferencia de los jueces federales a la competencia castrense solamente en aquellos casos en los que verificaran que los cuadros subalternos se hubieran desviado de órdenes-misiones lícitas en su origen, impuestas por el comando militar respectivo. Y es esa circunstancia precisamente la que no se registra en estas actuaciones, en las que se encuentra harto probado que los ilícitos perpetrados por los ejecutores directos de las privaciones ilegales de la libertad, las torturas, los homicidios, y aun los robos, allanamientos de morada y abusos sexuales, contaban con el conocimiento y la aquiescencia de los comandos superiores respectivos, cuando no importaban el cumplimiento directo órdenes manifiestamente ilegales.
En tales condiciones es fácil advertir que los funcionarios que actuaron como magistrados federales durante la última dictadura, juzgados en estas actuaciones, en efecto gozaban de plena competencia para promover la investigación de los aberrantes delitos perpetrados por integrantes de las fuerzas militares y de seguridad. Pues ciertamente esos delitos, lejos de constituir simples desviaciones individuales de misiones encomendadas por los respectivos comandos superiores, entrañaban el fiel cumplimiento de órdenes de secuestro, tortura y aniquilación física, que de ninguna manera pueden considerarse "misiones", en tanto carecían totalmente de objetivos lícitos y, por ese motivo, resultaban evidentemente ajenas a la distribución de competencias previsto en el decreto-ley 21.267 y en el Código de Justicia Militar.
Por su parte, en lo que respecta a la faz subjetiva de la responsabilidad atribuida a Romano, Carrizo y Petra, advierto que sus defensas tampoco han logrado conmover la afirmación de la sentencia recurrida acerca de su conocimiento de la competencia que los habilitaba a investigar los hechos ilícitos perpetrados por agentes de las fuerzas armadas y de seguridad que llegaban a su conocimiento. En efecto, tal y como postula el a quo sin que los recurrentes hayan esgrimido objeciones al respecto, "en la gran mayoría de los casos que llegaron a sus manos, no se declaró la incompetencia. Muy por el contrario, de conformidad con los dictámenes y resoluciones existentes en los expedientes obrantes entre la prueba, fueron ellos mismos quienes resolvieron la competencia del Tribunal para entender en las causas". Ello demuestra en efecto que los ex funcionarios estaban al tanto de su competencia para promover las actuaciones correspondientes, pues, tal y como se indicara "de haber sido incompetentes como alegaron los acusados, [...] debieron remitir las actuaciones a quien sí tuviera competencia para entender en ellas. Eso tampoco sucedió".
c. Acreditada la materialidad de los incumplimientos funcionales y descartada la imposibilidad jurídica que los recurrentes alegaron como óbice para su cumplimiento, merced de una supuesta falta de competencia, habré de referirme a los restantes extremos juicio de subsunción efectuado por el a quo. En este sentido, la sentencia encuadró legalmente las sucesivas omisiones funcionales registradas como una forma de participación necesaria, en los términos del art. 45 del C.P., de una pluralidad de delitos cometidos por las fuerzas militares, de seguridad y penitenciarias. En palabras del a quo: ''Se advierte que con su actuación,[...] los propios magistrados [...] favorecieron el accionar delictivo de los autores directos. Debían iniciar la investigación de los hechos que llegaron a su conocimiento y poner fin a esa idea de las fuerzas de que tenían impunidad y vía libre para hacer lo que quisieran. Los funcionarios con su actuación, permitieron que los autores concretaran sus hechos delictivos".
Las defensas de Petra, Carrizo y romano, a su turno, cuestionaron los términos de la sentencia aduciendo por un lado que sus comportamientos no favorecieron realmente el accionar represivo y que, en todo caso, ellos desconocían los aberrantes hechos que se ejecutaban supuestamente a sus espaldas. Se trata empero de una mera disconformidad con la decisión del tribunal de juicio que no logra desvirtuar los datos contundentes sobre los que se cimentaron sus fundamentos: en efecto, Carrizo fue condenado por haber favorecido la perpetración de 14 hechos y por haber omitido investigar otros dos; Petra, por haber participado en 21 hechos - incluyendo 17 homicidios calificados-; y Romano, por haber colaborado en nada menos que 167 crímenes y haber omitido perseguir penalmente a los responsable de uno más.
La contundencia de los números es en sí misma impresionante y elocuente, e impide admitir seriamente las objeciones de los recurrentes pues resultaría francamente irrazonable suponer -como sus defensas pretenden- que los ex funcionarios aquí juzgados, frente a tamaño volumen de denuncias de delitos cometidos reiteradamente por las mismas fuerzas represivas, no albergaran la más mínima sospecha de lo que estaba ocurriendo frente a sus narices. En las particulares circunstancias del caso, la tesis del supuesto desconocimiento postulada por los recurrentes se asemeja a un escenario de "ceguera intencionada" ("willful blindness") que, como ya he señalado en otras oportunidades, de ningún modo excluye el dolo típico (cf. mis votos en las causas "Molina" y "Liendo Roca", ya citadas).
En efecto, no puede olvidarse que detrás de esos guarismos se encuentran las víctimas que padecieron toda la brutalidad la dictadura, y dan cuenta del invalorable aporte que hicieron estos tres exmagistrados federales al aparato de represión estatal. Pues cada una de las denuncias efectuadas por las víctimas de los hechos o sus allegados sistemáticamente ignoradas, cada una de las acciones de hábeas corpus masivamente rechazadas por motivos puramente formales, cada imputado arbitrariamente por alguna ficticia infracción a la ley 20.840, constituyó una señal inequívoca para los perpetradores directos y mediatos de los crímenes; una señal de que ellos contaban con la absoluta aquiescencia de los operadores de la justicia federal, constituidos en garantes definitivos de la impunidad.
Las defensas pretenden esgrimir en su favor que los delitos habrían sido cometidos de todas formas, pero es evidente que ello no habría sido así si los resortes del Poder Judicial de la Nación, con todos sus recursos, hubieran sido puestos al servicio de la averiguación de la verdad en lugar de haber sido utilizados como una máscara para ocultarla e incentivar la continuación de las atrocidades. Para ponerlo de otro modo: una estructura criminal de cualquier dimensión -una pequeña banda de delincuentes, una mafia organizada o incluso un aparato de poder estatal coordinado- cuenta con diversos recursos, más o menos sofisticados, para cometer ilícitos a espaldas de las autoridades.Pero cuando las autoridades investidas del monopolio del ejercicio de la represión penal sí los conocen y, a pesar de conocerlas, deciden voluntariamente ignorarlas sistemáticamente, postular que no han facilitado su comisión resulta francamente absurdo; pues ciertamente la comisión de ilícitos de espaldas a los funcionarios encargados de investigarlos y sancionarlos requiere de una planificación y una ejecución muy diferentes que cuando esos mismos funcionarios se han convertido ellos mismos en la garantía de impunidad.
En este orden de ideas, no resulta admisible el argumento esgrimido por la defensa de Petra en relación con que, en su carácter de defensor público, tenía a su cargo la representación de oficio de integrantes de la denominada "subversión" y por ello no podía más que concluir que se encontraban vivos e indemnes. Es que, va de suyo, los integrantes de esas agrupaciones eran personas individuales y no una entelequia colectiva, de modo tal que el conocimiento de que algunos de ellos se encontraban relativa y momentáneamente a salvo, en modo alguno permite inferir que otros también lo estaban. Ha de recordarse que en estos actuados no se ha objetado a Petra su tarea como defensor, sino que se lo ha juzgado por haber incumplido sus deberes cuando fungió como juez federal subrogante, desde cuya función-según se logró probar- tuvo conocimiento real y directo de la comisión de diversos crímenes que ignoró masivamente.
Por su parte, la circunstancia de que Carrizo sólo haya ejercido la magistratura federal hasta el 28 de abril de 1976, fecha en la comenzó a gozar de la licencia compensatoria que duró hasta el decreto que dispuso su cesantía, el 28 de mayo de ese mismo año, tampoco lo exime de reproche. Pues, en efecto, se logró probar durante el debate que incluso en ese relativamente breve lapso tuvo conocimiento de numerosos crímenes perpetrados por agentes de las fuerzas militares y de seguridad, cuya noticia llegó hasta los estrados del juzgado a su cargo sin provocar la respuesta que la ley exigía de él. Sólo por esos crímenes se lo ha condenado.
d. Por estas consideraciones, en fin, es que los recursos articulados por las defensas de Carrizo, Romano y Petra deben ser desestimados y sus condenas, confirmadas. Ello alcanza también a la subsunción de los hechos en las previsiones del art. 210 del C.P., pues resulta claro que la multiplicidad de ilícitos que favorecieron y facilitaron con su accionar constituyeron delitos indeterminados que se comprometieron a cometer, en ilícita asociación con sus ejecutores directos y autores mediatos.
e. Por lo demás estimo que, en relación con la responsabilidad de Carrizo y Romano, corresponde computar sus respectivas omisiones de promover la investigación penal de los hechos que damnificaron a Irma Zamboni de Ander Egg, tal y como postula el Ministerio Público Fiscal en su recurso. En efecto, si bien las constancias del caso resultan confusas en relación con la presunta detención de Emanuel Ander Egg, no existen dudas respecto de la privación ilegal de la libertad sufrida por su mujer. Esa circunstancia fue denunciada por la propia damnificada en el marco de la acción de hábeas corpus que interpuso en favor de su marido el 24 de noviembre de 1975, dos días después de sufrir un allanamiento ilegal en su morada. Ya en esa oportunidad Zamboni Precisó que durante el operativo "...entre dos la tomaron de los brazos, mientras un tercero le tapaba la boca para impedir sus demandas de auxilio. Un hombre, al que describió corpulento, de tez morena, pelo lacio, de aproximadamente 35 o 40 años, la golpeó en el rostro al tiempo que le manifestaba que si tenía hijos cediera en beneficios de ellos. Indicó que esa misma persona perforó de un balazo la cerradura de la puerta de ingreso a la casa sin lograr abrirla, por lo que disparó por segunda vez. Uno de estos disparos atravesó la puerta y fue a dar al respaldo de una silla donde se encontraban sus hijos junto con su hermana María Rosa quienes podrían haber resultado heridos".
Además, Zamboni explicó en el hábeas corpus que "...ante su insistencia en que se presentara personal uniformado a los efectos de permitir la entrada al domicilio, la trasladaron en un vehículo a la Comisaría 5º donde dos del grupo bajaron, regresando con dos agentes de policía. Así, con la presencia de personal policial uniformado, sus hijos abrieron la puerta de calle y el grupo procedió a allanar el domicilio sin exhibir orden alguna".
El relato de los hechos, que resultó concordante en lo sustancial con su declaración durante el debate, fue puesto en conocimiento del entonces procurador fiscal Otilio Romano el 25/11/75, cuando el juez Miret le corrió vista para que dictaminara sobre su procedencia, y posteriormente, el 22/12/75, por el entonces juez Rolando Carrizo, luego de que la Cámara de Apelaciones del circuito revocara el auto original por el que se había rechazado el habeas corpus. Anoticiados de los hechos, ambos incumplieron el mandato de promover su investigación.
Por ello, corresponderá anular este extremo de la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al a quo, para su sustanciación.
X. Conclusión.
En función de lo expuesto y teniendo presente sendas reservas del caso federal, en definitiva propongo al Acuerdo: (i) rechazar, sin costas, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el doctor Ariel Civit en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.) y de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.), declarar la constitucionalidad de la ley 25.778 y confirmar la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso (arts. 475,530 y 531 "in fine" del C.P.P.N.); (ii) rechazar los recursos de casación interpuestos por los doctores Carlos A. Reig y Fernando Lúquez en representación de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346); por el doctor Juan Horacio Day, en representación de Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.); por el doctor Ariel Civit, en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.); por la doctora Corina Fehlmann, defensora pública oficial asistiendo a Rolando Evaristo Carrizo Elst (fs. 3475/3539 vta.); por el doctor Ariel Civit, en ejercicio de la defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.); por el doctor Leonardo Pérez Videla, defensor público de Pedro Modesto Linares Pererya, José Antonio Lorenzo Constantino, Mario Alfredo Laporta Chielli, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy Suárez, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello Amaya, Ricardo Benjamín Miranda Genaro, Julio Héctor La Paz Calderón, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara Manrique, Alcides Paris Francisca Beccaria, José Antonio Fuertes Fernández, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla Romero (fs.3618/3683 vta.,3684/3746, 3747/3848 vta., 3849/3975 y 3976/4077 vta.); y por el doctor Alfredo Paturzo, en ejercicio de la defensa particular de Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531"in fine" del C.P.P.N.); (iii). Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. Dante M. Vega y Daniel E. Rodríguez Infante en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia:
1) Anular la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Antonio Indalecio Garro Rodríguez y a José Antonio Lorenzo Constantino en orden al delito de asociación ilícita por el que fueran imputados (puntos dispositivos 16º y 20º de la resolución impugnada) y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
2) Anular la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados (puntos dispositivos nº 25º, 27º, y 29º de la resolución impugnada) y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
3) Anular la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y a Rolando Evaristo Carrizo Elst en orden al caso nº 50 -víctima Irma Zamboni de Ander Egg- (puntos dispositivos 41º y 46º de la sentencia impugnada) y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
4) Anular parcialmente la sentencia recurrida sólo en cuanto al modo en que condenó a Armando Osvaldo Fernández Miranda (víctimas Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Alicia Peña), Marcelo Rolando Moroy (víctima David Blanco), Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz (víctima Rosa del Carmen Gómez) en orden a los delitos contra la integridad sexual (puntos dispositivos 8º, 10º, 13º y 14º de la resolución impugnada) y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
5) Anular parcialmente la sentencia recurrida sólo en cuanto respecta al monto de pena impuesta a Oscar Alberto Bianchi Bartell, Ricardo Benjamín Miranda Genaro y Pedro Modesto Linares Pereyra (puntos dispositivos 6º, 31º y 32º) y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a los parámetros aquí apuntados.
6) Hacer lugar al agravio fiscal y reenviar las actuaciones al tribunal "a quo" a fin de que también se pronuncie respecto de las omisiones apuntadas en el capítulo VI.l del presente voto.
7) Rechazar los restantes motivos de agravio traídos a conocimiento de esta Alzada.
(iv). Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los doctores Viviana Laura Beigel y Pablo Gabriel Salinas en representación de los querellantes particulares y de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 3564/3571) y estar a lo decidido en el punto anterior -iii.2- de la presente, en el que se anuló las absoluciones de Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Inicialmente corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles, a tenor de lo normado por los arts. 456, 457, 459 (C.S.J.N. "Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación -causa Nº 32/93", causa G. 342. XXVI., rta. el 07/04/1995, Fallo: 318:514) y 463 del C.P.P.N.
También son formalmente admisibles las impugnaciones articuladas por la querella y por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo prescripto por los arts. 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N.
Al respecto, entiendo que no resultan atendibles las críticas introducidas por las defensas durante el término de oficina ante esta instancia así como también en las presentaciones en breves notas en orden a la improcedencia de la vía recursiva deducida por los representantes de la acusación púbica.
Sobre el particular, se advierte que el Ministerio Público Fiscal alegó la arbitrariedad de la sentencia dictada por el a quo (absoluciones - hechos materia de acusación por los no medió sentencia - calificación legal y penas impuestas en diferentes condenas) con fundamentos suficientes para habilitar su tratamiento en esta instancia. Máxime, teniendo en cuenta que dicho cuestionamiento comporta la invocación de una cuestión que justifica el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara en su calidad de tribunal intermedio (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.S.J.N., el conocido precedente "Juri" del 27/12/2006 y voto del suscripto como juez de esta Sala IV, en la causa CCC 6719/2013/TO2/CFC2, "Saez, Brian Alexis s/recurso de casación", reg. nº 603/16 del 16/05/2016, entre otras).
En dicho orden de ideas, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo "Arce" que "...el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede" (causa A. 450. XXXII, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", rta. el 14/10/1997, Fallos: 320:2145).
En consonancia con dicha doctrina, el Máximo Tribunal de la Nación reiteró in re "Martino" la pautas establecidas en el fallo "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108), ocasión en la cual sostuvo que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por esta Alzada, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48 (considerando 13 del caso "Di Nunzio") - (C.S.J.N., "Martino, Santiago Marcelo y Chaves, Miguel Ángel s/tenencia ilegítima de sustancias estupefacientes con fines de comercialización -causa Nº 2544-", M. 1090. XLI., rta. el 27/12/2006, Fallos:329:6002; criterio reiterado in re "Castillo Dionisia, Marilú Paz s/contrabando de estupefacientes artículo 866, 2º párrafo - Código Aduanero", CSJ 5969/20l4/CS1. rta. el 22/12/2015).
Asimismo, se advierte que las defensas no han logrado demostrar que la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal afecte la garantía del non bis in ídem. Ello así, pues, conforme lo he manifestado en reiteradas oportunidades como juez de esta Cámara, en la medida en que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte integrante de un único proceso penal. Por ello, no se constata vulneración alguna de la garantía invocada mediante el ejercicio de dicha actividad por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, dicho planteo debe ser desestimado (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV: causa nº 11.465, "Rojas, Martín Raúl s/recurso de casación", reg. nº 519.12 del 16/04/2012; causa nº 379/13, "Vega, Ricardo Félix s/recurso de casación", reg. nº 690/14 del 28/04/2014; causa nº 15.358, "Tizado, Julio Cesar y otros s/ recurso de casación", reg. nº 930/14 del 20/05/2014; causa CPE 990000104/2006/TO1/CFC1, "Piana, Enrique José y otros s/recurso de casación", reg. nº 1026/2015 del 01/06/2015; Sala III: causa FSM 49005034/20125/TO1/CFC1, "Gutiérrez Mamani, Edwin s/recurso de casación", reg. nº 229/16 del 16/03/2016).
II. Cuestiones preliminares
Resuelta la admisibilidad formal de los recursos que habilitan la intervención de esta Alzada, previo a cualquier consideración sobre los concretos motivos de agravio, corresponde precisar que la revisión de la sentencia se regirá -como pauta rectora- por la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual los jueces de la causa no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951).
Asimismo, por razones de una mayor claridad expositiva, los agravios vinculados a la responsabilidad penal y participación de los ex magistrados serán abordados en forma autónoma en el acápite VII de esta ponencia en línea con el orden metodológico seguido por el tribunal de juicio.
Efectuadas estas aclaraciones, corresponde examinar, en primer término y por razones de orden lógico, los diversos agravios formulados por las defensas sobre la vigencia de la acción penal o la validez -total o parcial- del proceso sustanciado en estas actuaciones con motivo de los diferentes planteos de nulidad efectuados.
II.a. Cuestionamiento a la calificación de los hechos como de delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad. Aplicación retroactiva de la ley. Violación al principio de legalidad. Inconstitucionalidad de la ley 25.778.
Diferentes defensas criticaron la calificación como delitos de lesa humanidad de los hechos juzgados en estas actuaciones. Por su lado, el Dr. Ariel Civit -abogado defensor de los imputados Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y Oscar Alberto Bianchi Bartell- interpuso recursos de inconstitucionalidad contra la ley 25.778, mientras que la asistencia técnica de Rolando Evaristo Carrizo Elst consideró que los sucesos que se registraron con anterioridad al 24 de marzo de 1976 no revisten dicho carácter de crímenes contra la humanidad.
Sobre ésta última cuestión, cabe recordar que la caracterización como delitos de lesa humanidad de hechos registrados antes del inicio del último golpe militar en el país -24 de marzo de 1976- ha sido reconocida por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en los precedentes "Liendo Roca", "Bettolli", "González" y "Madrid", entre otros (causas nº 14.536, "Liendo Roca, Arturo y otro s/recurso de casación", reg. nº 1242/12 del 01/08/2012; nº 14.116, "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación", reg. nº 1649/13 del 10/09/2013; nº 15.438, "González, José María s/recurso de casación", reg. nº 2245/13 del 18/11/2013, y causa CFP 3993/2007/123/CFC25, "Madrid José Félix s/ recurso de casación", reg. nº 286/18.4 del 9/4/2018).
En tal sentido, debe ser señalado que en los casos "Liendo Roca" y "Bettolli" la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó los recursos de hecho por extraordinario denegado que dedujeron diferentes defensas contra los pronunciamientos referenciados en el párrafo previo (C.S.J.N., "Liendo Roca, Arturo y otro s/causa nº 14.536", causa L. 634. XLVIII. rta. el 26/02/2013; "Liendo Roca, Arturo y otro s/causa nº 14.536", causa L. 640. XLVIII, rta. el 26/02/2013; "Bettolli, José Tadeo y otros s/recurso extraordinario", causa CSJ 128/2015/RHl, rta. el 20/08/2015; "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/inf. art. 144 ter. lº párrafo-segúnley 14.616",causa CSJ 4754/2014/RH1, rta. el 21/03/2017; "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/inf. art. 144 ter. lº párrafo - según ley 14.616", causa CSJ 4756/2014/RH1, rta. el 21/03/2017; "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/inf. art. 144 ter. lº párrafo - según ley 14.616", causa CSJ 4764/2014/RH1, rta. el 21/03/2017; "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/inf. art. 144 ter. lº párrafo - según ley 14.616", causa CSJ 4826/2014/RH1, rta. el 21/03/2017; "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/inf. art. 144 ter. lº párrafo - según ley 14.616", causa CSJ 4849/2014/RH1, rta. el 21/03/2017).
No se advierte impedimento legal alguno para que los hechos ocurridos durante el período de tiempo examinado y que fueron calificados en la sentencia -según cada caso- como constitutivos de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y violación de domicilio encuentren amparo en el art. 7, apartado 1, incisos "a", "e", "f" y "k" del Estatuto de Roma (aprobado por ley 25.390 -B.O 23/1/2001- e implementado por ley 26.200 -B.O. 9/1/2007-).
En la misma inteligencia, debe recordarse que esta Sala IV afirmó en "Liendo Roca" -ya citado- que las infracciones a los deberes funcionariales de los integrantes del Poder Judicial se encontraban sin duda incluidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cristalizaron la costumbre internacional en materia de crímenes contra la humanidad, bajo la tipificación del crimen de persecución por motivos políticos (arts. 3, inc. h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, 5, inc. h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y 7.1, inc. h del Estatuto de la Corte Penal Internacional).
Así, en efecto, lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al recordar que "el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen contra la humanidad la 'Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte...' [...] Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone 'Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración'. (cfr. A. 533. XXXVIII., "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", rta. el 24/08/2004, considerando nro. 13º - énfasis añadido).
De los párrafos precedentes se desprende también que la intervención en una asociación ilícita puede en sí misma constituir un crimen contra la humanidad. En la misma dirección, esta Cámara ha confirmado el carácter de crimen contra la humanidad que puede revestir la mentada imputación (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala III, causa nº 13.085/13.049, "Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación", reg. nº 1586/12 del 8/11/12; Sala IV, causa FTU 830960/2011/12/CFC1, "Azar, Musa y otros s/recurso de casación", reg. nº 1175/15, del 22/06/15).
Además, no puede soslayarse que para que dichas conductas puedan ser calificadas como crímenes contra la humanidad se requiere que formen parte de un "ataque generalizado o sistemático a la población civil" (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que "...para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque;(ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio" (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 12.821, "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", reg. nro. 162/12 del 17/02/2012, voto del doctor Hornos, al que adhirió el suscripto y que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión; y causas "Liendo Roca" y "Bettolli", ya citadas).
Asimismo, para determinar la relación entre el acto individual -como conducta humana- y el ataque contra la población civil, cabe recordar que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia puntualizó que dicho vínculo puede identificarse sobre la base de los siguientes parámetros: "(i) la comisión del acto, por su naturaleza o consecuencias, resulta objetivamente parte del ataque; junto con (ii) el conocimiento por parte del acusado de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de aquél" (Cfr. TPIY, "Prosecutor v. Kunarac, loc. cit., párr. 99; en igual sentido, TPIR, "Prosecutor v. Semanza", ICTR-9720-T, del 15 de mayo de 2003, párr. 326).
En el sub lite, se advierte que muchos de los hechos que abarcan el período anterior al 24 de marzo de 1976) no se diferencian -en diversos aspectos- de aquéllos que tuvieron lugar una vez que la última dictadura militar tomó el poder.
En esta línea de análisis, no pasa por alto la existencia de elementos comunes entre los sucesos previos y posteriores al golpe tales como el empleo de un mismo modus operandi (secuestro de personas por parte de grupos que, según el caso, vestían de civil o con ropa de fuerzas de seguridad, que actuaban fuertemente armados con total impunidad y que en muchas oportunidades se identificaban como pertenecientes a fuerzas policiales y/o militares, pero sin exhibir orden formal de allanamiento o detención),persecución de víctimas por su participación política o gremial e, incluso, la utilización de los mismos lugares para desplegar ese accionar (léase centro de detención, tal como las instalaciones del "D2" donde muchas de las víctimas, según el caso, fueron torturadas).
Dichos elementos, resultan relevantes para la decisión el punto en examen, teniendo en cuenta que la caracterización de crímenes de lesa humanidad exige la existencia de un elemento contextual, a saber, un "ataque generalizado o sistemático" contra la población civil, que es puesto en cuestión por la defensa, pero sin exponer las razones concretas que motivan dicha crítica.
La descripción fáctica de los sucesos acaecidos con anterioridad al 24 de marzo de 1976 que han sido objeto de análisis en la sentencia responde a los parámetros mencionados en los párrafos anteriores.
En definitiva, el contexto en el que se enmarcan los hechos materia de juzgamiento, permite concluir, sin duda alguna, que los hechos cometidos con anterioridad al 24 de marzo de 1976, constituyen delitos de lesa humanidad.
Ello es así, por cuanto la metodología utilizada (puesta de relieve líneas más arriba), la persistencia del objetivo perseguido e, incluso, la continuidad de parte de la infraestructura puesta a su servicio (centros de detención tales como el "D2") una vez registrado el golpe militar revelan que los hechos en consideración resultaron la antesala y puesta en marcha del plan criminal instaurado por la dictadura militar que quedó acreditado en la causa nº 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Dicho plan criminal constituye un hecho notorio y, conforme las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara Federal de Casación Penal (C.F.C.P. Acordada Nº 1/12, Regla Cuarta), no corresponde efectuar mayor abundamiento al respecto (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causas CFP 12127/2013/TO1/CFC4 "Viollaz, Miguel Alcides y otro s/recurso de casación", reg. nº 1780/17 del 15/12/17; FGR 83000804/2012/TO1/CFC17, "Castelli, Néstor Rubén y otros s/recurso de casación", reg. nº 27/18 del 16/2/2018; y FSA 76000151/2012/TO1/42/CFC36 "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación" reg. nº 643/18 del 8/6/18, entre otras).
En otras palabras, en el sub iudice, la ilegal actividad represiva que se registró en esta causa con anterioridad al 24 de marzo de 1976, continuó y se mantuvo luego de producido el golpe de estado.
En consecuencia, corresponde convalidar la sentencia impugnada en lo que respecta a la caracterización de los hechos juzgados en autos como delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, determinado el encuadre de los sucesos como delitos de lesa humanidad, la pretendida declaración de prescripción de la acción penal a su respecto deberá ser desestimada, toda vez que la cuestión resulta sustancialmente análoga, mutatis mutandi, a la tratada y resuelta por el suscripto al fallar en distintos casos en los que intervine como integrante de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en las causas FGR 83000804/2012/TO1/CFC17, "Castelli, Néstor Rubén y otros s/recurso de casación", reg. nº 27/18 del 16/2/2018; FMZ 96002460/2012/TO1/39/CFC13, "Ortuvia Salinas, Enrique Manuel y otros s/recurso de casación", reg. nº 112/17 del 24/2/2017; causa FTU 831044/2012/CFC1, "Azar, Musa y otros s/recurso de casación", reg. nº 1179/16 del 22/9/2016; causa FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, "Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación", reg. nº 2287/15del02/12/2015; causa FTU 830960/2011/12/CFC1, "Azar, Musa y otros s/recurso de casación", reg. nº 1175/15 del 22/6/2015; causa nº 907/2013, "Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación", reg. nº 584/2015 del 09/4/2015; causa nº 15.016, "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación", reg. nº 1004/14 del 29/5/2014; causa nº 225/13, "Estrella, Luis Fernando y otros s/recurso de casación", reg. nº 2138/13 del 5/11/2013; causa nº 14.537, "Cabanillas, Eduardo y otros s/recurso de casación", reg. nº 1928/13 del 07/10/2013; causa "Bettolli", ya citada; causa nº 15.710, "Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación", reg. nº 1567/13 del 29/8/2013; causa nº 13.546, "Garbi, Miguel Tomas y otros s/recurso de casación", reg. nº 520/13 del 22/4/2013; causa nº 15425, "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación", reg. nº 2266/12 del 28/11/2012; causa nº 15.314, "Migno Pipaón, Dardo y otros s/recurso de casación", reg. nº2042/12 del 31/10/2012; causa nº 12.161 "Cejas, Cesar Armando y otros s/recurso de casación", reg. nº1946/12 del 22/10/2012; causa nº 13.667, "Greppi, Néstor Omar y otros s/recursodecasación", reg. nº1404/12 del 23/8/2012; causa nº 12.038, "Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación", reg. nº 939/12 del 13/6/2012; causa nº 14.075, "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/recuero de casación", reg. nº 743/12 del 14/5/2012; causa nº 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", reg. nº 162/12, rta. el 17/2/2012; causa nº 10.609, "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación", reg. nº 137/12 del 13/2/2012; y de causas de otras Salas de este mismo Tribunal con intervención del suscripto, CFCP, Sala III, causa FMZ 41001077/2011/TO1/4/CFC2, "Martel, Osvaldo Benito y otros s/recurso de casación", reg. nº 222/16 del 16/03/2016; causa nº 17.052, "Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación", reg. nº 753/14 del 14/5/14; causa nº 14.321, "Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación", reg. nº 2337/13 del 5/12/13; Sala I, causa nº 14.571, "Videla, Jorge Rafael s/recurso de casación", reg. nº 19.679 del 22/6/12, entre otras; por lo que corresponde remitirme en merito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.
En tales precedentes se descartó la posible vulneración del principio constitucional de legalidad con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Arancibia Clavel" (Fallos:327:3312), "Simón" (Fallos:328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584, B.O 29/11/1995 y 25.778, B.O. 3/9/2003), sin que ello importe una merma de dicho principio tal como alega el Dr. Ariel Civit en sus recursos de inconstitucionalidad.
A esta altura, cabe resaltar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado in re "Videla" la postura que asumió en materia de prescripción de la acción penal en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad y expuso nuevos fundamentos que concurren con los expresados en Fallos: 327:3312; 328:2056 y 330:3248 de previa cita (cfr. CSJN, "Videla, Jorge Rafael y otros s/recurso extraordinario", causa CSJ 375/2013 (49-V)/CS1, rta. el 10/04/2018).
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que "...en materia de prescripción,
del mismo modo en que la sanción penal puede interpretarse desde una lógica conmutativa o retributiva (dirigida predominantemente a la relación víctima-victimario) y desde una lógica disuasiva o preventiva (dirigida predominantemente a la sociedad), su extinción por el transcurso del tiempo también puede ser interpretada bajo las mismas perspectivas lógicas.
Desde ese enfoque, la prescripción de la acción penal puede entenderse como una herramienta para evitar la indefinición sine die en el juzgamiento de un hecho y liberar a su autor de una eventual condena, o bien puede concebirse como un recurso ligado al interés de la sociedad por conocer la verdad de los hechos delictivos y castigar a sus responsables.
Ahora bien, cuando delitos tales como el asesinato, la privación ilegal de la libertad, la tortura y la desaparición forzada de personas, entre otros, son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en el marco de una política de Estado, configuran crímenes de lesa humanidad (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7; Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, art. 6.c.); y entonces, ante este tipo de crímenes, resulta inexorable que predomine el interés social por conocer la verdad y sancionar a sus responsables, por sobre cualquier interés individual por liberarse de la persecución penal..." (considerando 4º del voto de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Horacio Rosatti).
En esta inteligencia, fue sostenido que "... para ponderar adecuadamente el interés social en torno al juzgamiento y a la utilidad de la sanción de estos crímenes, siempre a la luz de la objeción por prescripción, corresponde tener presente que, en nuestro país, desde el retorno a la democracia en diciembre de 1983, se ha transitado por un desfiladero, no exento de contradicciones, signado por diferentes hitos pendulares entre los que resaltan, a título de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, los siguientes: la investigación de la 'CONADEP' (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas); el 'Juicio a los Comandantes de las Juntas Militares' (Fallos: 309: 5), de especial trascendencia por ser la primera vez que el sistema judicial de un país en democracia juzgaba, observando el debido proceso legal, a los responsables por los crímenes cometidos por el aparato estatal durante la dictadura; la sanción de las leyes de Obediencia Debida (ley 23.521) y de Punto Final (ley 23.492); las instrucciones del Presidente de la Nación al Procurador General a fin de poner en marcha el límite fijado por la ley 23.492 (decreto nacional 92/87), y las consiguientes instrucciones a los fiscales federales dispuestas en la resolución PGN 2/87; la firma de indultos por parte del Poder Ejecutivo (decretos 1002/89, 2741/90,2745/90 Y 2746/90) y su posterior declaración de inconstitucionalidad por esta Corte en 'Mazzeo' (Fallos: 330:3248); la derogación de aquellas leyes por la ley 24.952 (1998); su posterior declaración de nulidad mediante ley 25.779 (2003) y la convalidación judicial de esta última por éste Tribunal en la causa 'Simón' (Fallos: 328:2056).
Estos hitos jurídicos han ido edificando una suerte de 'Estatuto para el juzgamiento y condena de los delitos de lesa humanidad', que -conformado con el tiempo y las enseñanzas de la historia- ha permitido dar idónea respuesta a una legítima demanda de justicia, al asumir el desafío de juzgar hechos aberrantes y sin precedentes en nuestro país, sin caer en la venganza.
Una mirada retrospectiva de la secuencia pendular previamente descripta, lleva a concluir que -aunque existieron intentos por darle fin a la persecución penal- el interés social por la investigación, el juzgamiento y -de corresponder- el castigo de aquellos crímenes ha mantenido vigencia y vigor, contrarrestando las pretensiones que -coyunturalmente- dificultaron o clausuraron la vía judicial..." (considerando 6º del voto en referencia).
Dichas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso de autos, atenta la naturaleza de los delitos aquí ventilados y la doctrina del "leal acatamiento" que la Corte ha sostenido ininterrumpidamente al afirmar: "Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia - susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos (...) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad" (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente tramo de la impugnación dado que los delitos juzgados en autos resultan imprescriptibles y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de la ley 25.778.
II.b. Incorporación de la figura de genocidio en la calificación legal
Diferentes defensas cuestionaron en su presentación de breves notas ante esta instancia (ver. fs. 4312/4324y 4540/4576 vta.) la incorporación de la figura de genocidio por parte del tribunal a quo al calificar los hechos por los que dictó condena.
Al respecto, cabe señalar que más allá de la controversia suscitada en la doctrina respecto de si los hechos de terrorismo de Estado ocurridos en nuestro país durante la dictadura militar e incluso antes del golpe (entre los que se encuentran las conductas objeto de las presentes actuaciones) encuadran, o no, en la categoría de "genocidio" prevista en el art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y en el art. 6º del Estatuto de Roma, lo cierto es que no corresponde que la referida cuestión sea resuelta en esta instancia.
Ello así, por cuanto la circunstancia de que el tribunal "a quo" haya incluido, dentro de la calificación legal asignada a los hechos sobre los que se dictó condena en el pronunciamiento atacado, la declaración de que esos hechos se cometieron "en el contexto del delito internacional de genocidio", no produjo efectos jurídicos concretos respecto de la situación de los condenados; de lo que se deriva que el acierto o error de dicha declaración no importe una cuestión susceptible de ser analizada por esta Cámara Federal de Casación Penal (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV, "Migno Pipaón, Dardo y otros s/recursos de casación", causa nº 15.314, reg. nº 2042/12, del 31/10/2012).
En efecto, se advierte que las consecuencias jurídicas que permitieron el juzgamiento de las conductas reprochadas a los imputados en el debate oral que culminó con el dictado del decisorio puesto en crisis -como la imprescriptibilidad- se derivaron de haberse considerado que los hechos encuadraban en la categoría de "crímenes de lesa humanidad" prevista en el art. 7º del Estatuto de Roma, cuestión que ya fue materia de tratamiento en esta ponencia. Por ende, el agregado de la referencia al "delito internacional de genocidio" -que no reemplaza a la tipificación como delito de lesa humanidad, sino que se suma a ella- no vino a modificar la situación legal de los acusados, que se mantuvo inalterada.
En ese orden de ideas, cabe recordar "Que desde sus inicios, al examinar la naturaleza de la actividad jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que [...] los jueces sólo pueden pronunciarse respecto de un caso concreto; y no pueden hacer declaraciones en abstracto o de carácter general" (Fallos: 306:1125 y sus citas). Ello, toda vez que es de la "...esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos", razón por la cual no compete a los jueces de la Nación "hacer declaraciones generales o abstractas" (Fallos:2:254;12:372;24:248;94:444;107:179;115:163;193:524, entre muchos otros). Siendo que, por consiguiente, no se consideran como cuestiones justiciables las consultas y las resoluciones puramente normativas (Fallos 28:404;32:62;52:432;100:205;188:179, entre muchos otros; cfr. IMAZ, Esteban / REY, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943, pág. 40 y ss. - énfasis añadido).
Por ende, deviene insustancial el tratamiento del agravio deducido por la defensa en orden a esta cuestión.
En primer lugar, corresponde recordar que, en materia de nulidades, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961;298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos:303:554;322:507).
En esa inteligencia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas, pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (conf. C.F.C.P., Sala IV, "Cuevas, Mauricio Isabelino s/ recurso de casación", causa nº 14.447, reg. nº 15.972 del 12/11/11; "Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación", causa nº 9538, reg. nº 755/12 del 17/5/12; "Lucas, José Andrés y otro s/recurso de casación", causa nº14.943, reg. nº 848/12 del 24/5/12; "Rojas, Isabel y otra s/recurso de casación", causa nº 13293, reg. nº 899/12 del 06/6/12; "Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación", causa nº 15.148, reg. nº 191/14 del 26/2/2014; "Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso de casación", causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1, reg. nº 1009/15 del 29/5/2015; "Rodríguez, Joel Antonio y otros s/recursos de casación, FCR 12009710/2013/TO1/CFC4, reg. nº 728/16 del 14/06/16; "Cantaluppi, Daisy Cristhiane y Cabral, Michela s/recurso de casación", causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1, reg. nº 743/17 del 19/06/17; "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/ recurso de casación", causa FMP 33004447/2004/TO1/CFC66, reg. nº 1460/18, del 11/10/2018, y "Nerone Rolando Oscar y otros s/ privación de libertad agravada -art. 142, inc. 1- y homicidio agravado con ensañamiento- alevosía", causa CFP 2637/2004/TO3/CFC39, reg. nº 203/19 del 27/2/2019, entre muchas otras).
Con sujeción a tales parámetros, concuerdo en lo medular con las consideraciones efectuadas por el juez que abre este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, toda vez que, en esencia, las defensas reeditan en esta instancia planteos que ya fueron tratados y resueltos con fundamentos suficientes por el tribunal previo, sin que se haya demostrado -ni se advierta- la violación a las diferentes garantías constitucionales que dichas partes invocan.
Sin perjuicio de ello, entiendo pertinente efectuar algunas consideraciones complementarias en relación a ciertos planteos de nulidad formulados por las defensas de los imputados.
II.c.1. Nulidad de la ampliación de la acusación dispuesta a tenor del art. 381 del C.P.P.N. por infracción al principio de congruencia
A los argumentos expuestos sobre la cuestión por el distinguido colega que me precede en la votación, habré de agregar que el tribunal a quo descartó una vulneración al principio de congruencia como consecuencia de la ampliación de la acusación a tenor del art. 381 del C.P.P.N. con ajuste al criterio sentado sobre el particular por esta Sala IV en los casos "Migno Pipaón" y "Bruno Pérez" ya citados, cuyas consideraciones resultan aplicables en lo pertinente al sub lite y a las que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.
En esa línea análisis, no se soslaya que la defensa de Pedro Modesto Linares Pereyra y José Antonio Lorenzo Constantino sostuvo que la fiscalía de juicio no informó al tribunal a quo los nuevos elementos que justificaban la adopción del proceder previsto por el art. 381 del C.P.P.N., lo cual condujo a que el colegiado incumpliera con las disposiciones previstas en dicho precepto legal en cuanto ordenan que se explique a cada imputado los nuevos hechos o circunstancias atribuidos de conformidad con los arts. 298 y 299 del ritual. Por tal motivo, alegó que se vio afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho al debido proceso legal de sus asistidos Linares y Lorenzo Constantino (cfr. fs. 3671/3675).
Dicho agravio, sin embargo, deberá ser desestimado sin más, toda vez que la parte no demuestra la afectación constitucional invocada, tanto más cuando surge de la propia sentencia que la asistencia técnica y los imputados contaron con la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material desde el mismo momento en que "…se garantizó personalmente a cada uno de los acusados el derecho de defensa en relación a los hechos y calificaciones legales. La garantía [de defensa en juicio] se resguardó en las oportunidades en que los acusadores realizaron ajustes de calificación, ya que inmediatamente se anotició a los acusados y defensas a efectos de que pudieran elaborar su estrategia defensiva tanto de los hechos (…) y de las respectivas calificaciones legales en que los acusadores los encuadraron…" (cfr. fs. 2382).
En tales condiciones, la crítica ensayada carece de la debida fundamentación porque la defensa, más allá de invocar una genérica afectación a los derechos constitucionales en cita, prescindió de exponer las concretas defensas que tanto esa representación como los propios imputados se vieron impedidos de desplegar. En su razón, tampoco explicó en qué medida tales defensas -no especificadas- habrían influido en la solución del caso, todo lo cual, lejos de fundar el planteo ensayado, sella negativamente su suerte.
II.c.2. Nulidad de la resolución que rechaza la recusación del magistrado Walter Bento
En lo que hace al planteo de nulidad de la resolución de recusación del juez federal Dr. Walter Bento que fuera formulado por la defensa de Otilio Roque Romano en su recurso de casación, me limitaré a señalar que dicho cuestionamiento no resulta novedoso, puesto que fue formulado en idénticos términos durante el debate oral y rechazado "in límine" por el tribunal de la instancia previa.
En efecto, al expedirse sobre dicha cuestión durante el juicio, el representante del Ministerio Público Fiscal recordó que el apartamiento del Dr. Walter Bento fue anulado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en razón de haber sido suscripto entre otros por el Dr. Julio Demetrio Petra, respecto de quien ésta Alzada resolviera en forma definitiva su apartamiento en todas las causas por delitos de lesa humanidad.
En función de lo anterior, los jueces del "a quo" decidieron rechazar sin más aquel planteo nulificante señalando que fue "invocado en instancias anteriores y resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, adquiriendo carácter firme (v. fs. sub 394/395 en cuerpo I de autos `Cuerpo de Incidentes en 636-F´, incidente Nº 90287/I/1746, de fecha 05/08/10)" (cfr. fs. 2369 vta./2370vta.).
En tales condiciones, la nulidad en trato será rechazada en esta instancia casatoria.
II.c.3. Nulidad de la sentencia por imparcialidad de diversos funcionarios judiciales
La asistencia técnica de Guillermo Max Petra Recabarren se agravió al sostener que en el presente proceso y en todas las instancias intervinieron jueces que -en su gran mayoría- fueron compañeros de trabajo de su asistido, cuya actuación era rechazada por los acusados, observándose que los "…promotores de este juicio iban denunciando a todo aquél que no resolvía como ellos pretendían (…) o simplemente los presionaban con un artículo de diría…"; escenario, dijo la parte, en el cual "…la idea de un juez objetivo o imparcial era prácticamente una quimera".
En tal sentido, la defensa repasó diversos planteos de recusación que fueron formulados en estas actuaciones contra diferentes magistrados (doctores Bento, Naciff, González Maclas), las vicisitudes que rodearon su trámite y su resolución como así también demás circunstancias que darían sustento a su tesitura.
Sobre esta base, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.
En similares términos, la asistencia técnica de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz también cuestionó la intervención de diferentes magistrados (doctores Bento, Naciff, González Macías, Cortés), repasó el trámite de las recusaciones formuladas en su contra y sus respectivas circunstancias.
No obstante, el planteo de la defensa de Petra Recabarren deberá ser desestimado sin más porque la parte acude al instituto de la nulidad, pero sin explicar qué formalidades procesales incumple la sentencia atacada que, a tenor de las prescripciones de la ley ritual, justificarían su declaración de invalidez.
En esencia, la defensa reitera su cuestionamiento sobre la intervención de diversos magistrados oponiendo a tal efecto su propio enfoque sobre la cuestión que, por lo demás, ha sido materia de tratamiento -como señala el propio impugnante- a través de diversos planteos de recusación oportunamente resueltos; consideraciones éstas que, cabe señalar, corresponde hacer extensivas a la crítica ensayada por la asistencia de Romano Ruiz.
En esta dirección, los apelantes dejan entrever en su crítica una supuesta y genérica afectación a la garantía de imparcialidad que ampara a su asistido.
Sin embargo, y más allá de que el instituto de la nulidad no se presenta como la vía procesal idónea para formular un planteo semejante, lo cierto es que el examen de la real sustancia del agravio permite advertir que las defensas no demuestran la existencia de animosidad alguna que permita reputar comprometida la imparcialidad del juzgador, sino que ello constituye una inferencia propia a partir de una particular apreciación de diferentes circunstancias que carecen de entidad para sustentar el cuestionamiento efectuado.
Además, debe ser recordado que, en cuanto respecta a la denominada imparcialidad objetiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que lo decisivo en materia de la garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos "Delcourt vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; "Cubber vs. Bélgica", 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24; del considerando 27 in re "Quiroga, Edgardo Oscar s/causa Nº 4302", Q.162.XXXVIII, rta. el 23/12/2004, Fallos: 327:5863; y causa "Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -c. Nº 120/02-", D.81.LXLI, rta. el 08/08/2006, Fallos: 329:3034, con remisión a los términos y conclusiones del dictamen del Procurador General).
En el caso, las asistencias técnicas tampoco han dado cuenta de aquellos extremos que, a tenor de las pautas jurisprudenciales antedichas, permitirían sustentar la afectación constitucional invocada; por el contrario, se adviertela existencia de una crítica genérica que, lejos de fundar los agravios, sella negativamente su suerte.
II.d. Incumplimiento de la manda prevista en el art. 384 del C.P.P.N.
La defensa de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz sostuvo que "...[m]uchos testigos, reconocieron haber escuchado testimonios precedentes sin que el Tribunal adoptara medida alguna para hacer respetar el art. 384 [segundo párrafo] del C.P.P. Nación..."; sin embargo, la parte no expuso ningún fundamento que sustente la aserción así formulada, por lo que la crítica resulta manifiestamente improcedente por infundada, lo que acarrea que sea rechazada sin más consideraciones.
II.e. Desequilibrio entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa
La defensa de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz sostuvo que en estas actuaciones intervinieron cuatro fiscales que tuvieron protagónica participación durante el debate y los alegatos, lo que "[c]ontrasta con la defensa oficial brindada por el Estado, donde un solo defensor atendía durante el debate a 18 imputados y uno de los jueces en este proceso tan complejo fue atendido por una Defensora Oficial Subrogante que debutaba como tal; es decir, era su primer intervención en un debate oral. Ello lo denunció en lo alegatos al mismo que resaltó la excelente labor de dichos profesionales".
Dicho cuestionamiento también debe ser descartado, toda vez que la parte no demuestra que a su respecto haya podido predicarse una afectación al principio de igualdad de armas, sino que invoca en sustento de su crítica la supuesta situación de otros imputados, lo que demuestra la falta de un perjuicio concreto. Por esto, el cuestionamiento debe ser desestimado.
III.a. De las críticas formuladas por las defensas
Con respecto a las críticas esbozadas por las defensas relativas a la arbitraria valoración de la prueba reunida en la presente causa a fin de tener por acreditada la materialidad de los hechos y la participación de los imputados Antonio Indalecio Garro Rodríguez, Oscar Alberto Bianchi Bartell, José Antonio Lorenzo Constantino, Mario Alfredo Laporta, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Pedro Modesto Linares Pereyra, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello, Ricardo Benjamín Miranda Genaro, Julio Héctor La Paz, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara Manrique, Alcides Paris Francisca Beccaria, José Antonio Fuertes, Dardo Migno Pipaón, Ramón Ángel Puebla y Rubén Darío González Camargo en los mismos, debo señalar que el preciso y pormenorizado tratamiento que efectuó el colega que lidera el orden de votación con respecto a la cuestión aludida -el que comparto en lo sustancial--, me exime de mayores consideraciones.
En efecto, el examen del caso permite advertir, como lo hizo el distinguido Dr. Gustavo M. Hornos, que la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (C.P.P.N., art. 398), sin que quepa reputarla desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (C.P.P.N., art. 404, inc. 2, a contrario sensu).
En este sentido, el análisis sobre la tarea intelectual desarrollada por el tribunal de juicio debe partir del principio que indica que el imperativo de fundamentación tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (C.S.J.N., Fallos: 321:2375; 305:1945, entre otros) y constituye una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos: 311:948 y 2402, entre otros).
Por ello, debe ser reconocido que "[l]a prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad y, a su vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado 'fin inmediato del proceso') debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquéllos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable (…). La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legítimamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía." (CAFFERATA NORES, José I., "La prueba en el Proceso Penal", Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2008, pág. 5).
Con base en tales lineamientos, se advierte que el "a quo" realizó un amplio análisis del material probatorio sobre el que asentó su decisión, atendiendo en esa tarea intelectual, los argumentos brindados por las defensas al instar un temperamento liberatorio con relación a sus asistidos.
En dicho sentido, el razonamiento seguido por el tribunal de juicio para establecer la materialidad de los hechos y determinar la participación que le cupo en ellos a cada uno de los imputados está exento de fisuras lógicas o de violación alguna a las reglas de la sana crítica, pues el plexo probatorio producido en la encuesta configura un cuadro cargoso contundente y suficiente para alcanzar la certeza apodíctica que exige un pronunciamiento de condena y, correlativamente, desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo imputado durante la sustanciación del proceso (C.P.P.N., art. 3).
En tales condiciones, la arbitrariedad denunciada se encuentra desprovista de todo sustento. Ello es así, ni bien se observa que el colegiado de la instancia previa, en su inteligencia, realizó un tratamiento concreto y pormenorizado sobre las particularidades de cada uno de los hechos ventilados en la encuesta y descartó las diferentes defensas articuladas en favor de los imputados a través de un razonamiento lógico y crítico de los distintos elementos de prueba incorporados al legajo.
De manera contraria a lo argüido por las defensas, las condenas de los imputados no se sustentan sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva en razón de su pertenencia al Ejército Argentino o a las fuerzas de seguridad -- en la mayoría de los casos-- o por los cargos que detentaban al momento de los hechos, sino antes bien, configuran el corolario del examen crítico y conglobado de todos los elementos de convicción obrantes en la causa, que fueron correctamente analizados por el tribunal de juicio al dictar la sentencia aquí recurrida.
En efecto, para tratar la cuestión relativa a la materialidad de los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa, el tribunal de la instancia previa hizo referencia al marco histórico en el cual tuvieron lugar, al contexto del denominado "Plan Criminal Sistemático" de represión implementado desde el estado, explicó el tejido normativo en el que se enmarcaron e hizo mención a lo probado en la causa Nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en tanto resultan un marco insoslayable para el tratamiento de los sucesos aquí juzgados.
En forma contraria a lo afirmado por los defensores, los magistrados de la instancia anterior reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos sometidos a juzgamiento en la presente causa y brindaron sólidos fundamentos para tener por acreditada la intervención de los imputados en ellos.
En consecuencia, cabe concluir que el pronunciamiento puesto en crisis, lejos de merecer la descalificación que se pretende, constituye un acto jurisdiccional válido que se ajusta a las constancias agregadas a la causa, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo así resuelto.
A esta altura, ante la arbitrariedad invocada, cabe recordar que la doctrina sobre la materia posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por las defensas y tampoco se advierte.
Por todo lo expuesto, habré de adherir al rechazo postulado por el Dr. Hornos con relación al tramo de las impugnaciones recientemente analizado.
III.b. De las críticas formuladas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante
A continuación, se dará tratamiento a las críticas formuladas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante con respecto a la materialidad de ciertos hechos y la intervención de algunos acusados en los mismos.
III.b.1 Omisión de pronunciamiento respecto de distintos extremos de la acusación
La representación del Ministerio Público Fiscal sostuvo en su recurso la arbitrariedad de la resolución toda vez que el tribunal de juicio omitió pronunciarse sobre distintos extremos que fueron concreta materia de acusación.
Sobre el particular, como bien señala el colega preopinante en su voto y a cuyas consideraciones habré de remitirme en honor a la brevedad, se advierte que los magistrados del tribunal "a quo" omitieron dar tratamiento a diversos extremos de la acusación, entre los que se encuentran: I) el abuso deshonesto agravado del que habría sido víctima Roberto Azcárate y los robos agravados en perjuicio de Ricardo González y Osvaldo Rosales, hechos atribuidos Alcides París Francisca Beccaria; II) un caso de tormentos agravados de los nueve que le fueran atribuidos a Enrique Paulino Furió; III) los delitos de asociación ilícita (art. 210 C.P.) y aplicación de tormentos en perjuicio de Santiago Illia, sucesos por los cuales fuera acusado José Antonio Fuertes, y IV) la pretendida aplicación de la agravante por el tiempo de duración con respecto a los delitos de privación ilegítima de la libertad atribuidos a Mario Alfredo Laporta, Luis Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello Amaya y Enrique Paulino Furió.
En efecto, en la audiencia de debate, el Ministerio Público Fiscal acusó a José Antonio Fuertes Fernández como coautor de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas todos ellos en perjuicio de la víctima Santiago José Illa y como autor del delito de asociación ilícita (ver actas de debate nº 182 y 184, cfr. fs. 890/904 vta. y 918/927 vta.).
A su turno, el tribunal de juicio condenó a José Antonio Fuertes Fernández a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes; homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Santiago José Illa, pero no emitió ningún pronunciamiento en relación al delito de imposición de tormentos agravada y el delito de asociación ilícita, tal como señaló el representante fiscal en su recurso (cfr. punto dispositivo 38 de la sentencia recurrida).
Asimismo, la Fiscalía acusó a Alcides Paris Francisca Beccaria como autor mediato -entre otros- de los delitos de abuso deshonesto agravado en perjuicio de Roberto Armando Azcárate y de robo agravado por el uso de arma de fuego en perjuicio de Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabido Rosales (ver acta de debate nº 180, fs. 873/884 vta. y acta de debate nº 184 ya citada).
Sin embargo, el tribunal a quo condenó a Alcides Paris Francisca Beccaria como autor mediato de diferentes delitos tales como privación abusiva de la libertad agravada, imposición de tormentos agravada y homicidio calificado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre el abuso deshonesto agravado y el robo agravado por el que medió pedido de condena (cfr. punto dispositivo 3 de la sentencia recurrida).
Por otra parte, la fiscalía también solicitó la condena de Paulino Enrique Furió Etcheverri por los delitos -entre otros- de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (nueve hechos) - (ver acta de debate nº 184, fs. 918/927 vta.).
Si bien el tribunal de juicio condenó a Paulino Enrique Furió Etcheverri por el delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, lo cierto es dicho temperamento condenatorio fue adoptado sólo en relación a ocho hechos y no emitió pronunciamiento respecto del restante suceso (cfr. punto dispositivo 33 de la sentencia recurrida).
Similar omisión se advierte en cuanto concierne a la agravante de la privación ilegal de la libertad por el tiempo de duración, toda vez que la fiscalía requirió la condena de Paulino Enrique Furió Etcheverri, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello Amaya y Mario Alfredo Laporta Chielli en orden al delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes (ver acta de debate nº 184 ya citada).
No obstante ello, el tribunal condenó a los nombrados Furió Etcheverri, Rodríguez Vázquez, Tello Amaya y Laporta Chielli por -entre otros- el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, pero en ningún caso se pronunció sobre la aplicación o no de la agravante por el tiempo de duración solicitada por el fiscal al concluir su alegato (cfr. puntos dispositivos 5, 7, 12 y 33 de la sentencia recurrida).
En tal contexto, la omisión de decidir sobre los extremos referenciados previamente implica que el a quo no ha resuelto la situación procesal de los acusados al respecto en forma definitiva, lo que restringe el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Alzada a hacer lugar al agravio fiscal y disponer el reenvío de las actuaciones a la instancia previa a fin de obtener un efectivo pronunciamiento sobre los extremos antes señalados.
Idéntica solución deberá adoptarse con relación a la falta de pronunciamiento del tribunal de juicio en lo que respecta a la acusación formulada contra los imputados José Antonio Lorenzo y Antonio Indalecio Garro Rodríguez por la comisión de abusos sexuales reiterados en perjuicio de Francisco Amaya y Pablo Seydell.
En la audiencia de debate, el Ministerio Público Fiscal pidió la condena de Garro Rodríguez y Lorenzo Constantino como coautores -entre otros- del delito de violación agravada por la calidad de persona encargada de la guarda y por el concurso de dos o más personas por dos hechos; abuso deshonesto agravado por la calidad del autor (ver acta de debate nº 161 de fs. 662/674 y acta de debate nº 184 ya citada).
A su turno, el tribunal de juicio condenó a Antonio Indalecio Garro Rodríguez y a José Antonio Lorenzo Constantino por los delitos de privación abusiva de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada (cfr. puntos dispositivos 15 y 19 de la sentencia recurrida), absolvió a los nombrados en orden al delito de asociación ilícita (cfr. puntos dispositivos 16 y 20 de la sentencia recurrida), pero no emitió ningún pronunciamiento en relación a los delitos de violación agravada y abuso deshonesto, tal como señaló el representante fiscal en su recurso.
A partir de lo expuesto, corresponde disponer el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen para que se pronuncie sobre el particular y subsane la omisión apuntada.
Correlativamente, deviene insustancial abordar aquí la crítica formulada por la defensa de Lorenzo Constantino contra dicha acusación vinculada a la supuesta indeterminación del factum, la acreditación probatoria y su subsunción típica. Lo propio acontece con los cuestionamientos formulados por el fiscal en relación a la calificación legal que corresponde aplicar.
III.b.2 De la absolución de José Antonio Lorenzo y Antonio Indalecio Garro Rodríguez en orden al delito de asociación ilícita
El Fiscal de Juicio sostuvo en su recurso que la absolución de Lorenzo y Garro Rodríguez en orden al delito de asociación ilícita resultaba arbitraria, por lo que correspondía su descalificación.
Abocado al tratamiento de los concretos agravios, corresponde recordar que el colegiado previo absolvió -por mayoría- a los nombrados en orden al delito de asociación ilícita porque entendió que "…detentaban un ingreso reciente a la fuerza policial, y en un lugar que si bien sirvió ocasionalmente como centro de detención de víctimas perseguidas políticamente, con posterioridad recuperó su función normal de Comisaría destinada al trámite de delitos comunes. Por ello no advertimos en los mismos la persistencia en la comisión de los plurales planes delictivos de la organización del terrorismo de estado" (cfr. fs. 2700).
Sobre el particular, habré de señalar que el tipo penal de asociación ilícita se estructura sobre la base de un acuerdo de voluntades entre tres o más personas, de carácter estable y con atributos de cohesión y organización, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, bastando que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación compuesta como mínimo por tres personas (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala III, causa nº 13.085/13.049, "Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación", reg. nº 1586/12 del 8/11/12; Sala IV, causa FTU 830960/2011/12/CFC1, "Azar, Musa y otros s/recurso de casación", reg. nº 1175/15, del 22/06/15).
Por su parte, en cuanto al modo de vinculación y al grado de pertenencia de los integrantes de la asociación, se requiere que actúen en forma organizada y permanente y asimismo que lleven a cabo actos que trasunten que estamos en presencia de una estructura delictiva estable. Por ello, es menester que el acuerdo o pacto entre sus miembros para cometer delitos sea demostrativo de una cierta continuidad, es decir, esté dirigido hacia la permanencia. En este punto, corresponde distinguir la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación, de la mera convergencia transitoria referida a uno o más hechos determinados, inherente a la participación.
No se exige, cabe aclarar, una permanencia absoluta antes bien basta con una relativa, que es la que demanda la pluralidad delictiva.
Bajo tales lineamientos, los argumentos del a quo carecen de entidad para descartar la responsabilidad penal de los acusados por el delito examinado.
Esto es así porque el "reciente ingreso" de Garro Rodríguez y Lorenzo Constantino a la fuerza policial no impide, per se, tener por acreditada su intervención en la asociación ilícita, pues lo relevante es que hayan actuado en forma organizada y con relativa permanencia, a cuyo efecto resulta pertinente ponderar que el propio tribunal de juicio consideró acreditados los aportes coordinados que los acusados realizaron para la comisión de diversos delitos (privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada).
Además, no puede sostenerse la existencia de una convergencia transitoria o circunstancial de los nombrados en la comisión de ciertos hechos si se atiende -como bien señala el colega preopinante- a que Garro Rodríguez y Lorenzo Constantino prestaron funciones en la comisaría séptima por un período nada despreciable, a saber, trece (13) y veinte (20) meses respectivamente.
Adviértase que, conforme surge de la sentencia atacada, Garro Rodríguez se desempeñó en dicha dependencia policial desde el 27/01/1976 hasta el 15/02/1977, mientras que Lorenzo Constantino hizo lo propio desde el 08/08/1976 hasta el 13/04/1978.
Pero además, porque la actuación de los nombrados en su carácter de agentes de una fuerza de seguridad tuvo lugar como parte de un aparato organizado de poder, por lo cual carece de relevancia que la referida comisaría séptima haya servido "ocasionalmente" como centro clandestino de detención, ya que lo importante es que haya cumplido esa función -con independencia de su habitualidad- dentro de aquella estructura, lo cual se encuentra acreditado en la especie.
En razón de todo lo expuesto, asiste razón al fiscal toda vez la absolución de Antonio Indalecio Garro Rodríguez y de José Antonio Lorenzo Constantino por el delito de asociación ilícita no puede reputarse ajustada a derecho.
Por ello, corresponde en este aspecto hacer lugar a los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal, anular la sentencia en cuanto absolvió a Antonio Indalecio Garro Rodríguez y a José Antonio Lorenzo Constantino por el delito de asociación ilícita (puntos dispositivos 16 y 20 de la sentencia recurrida) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto con ajuste a las pautas aquí establecidas.
III.b.3 Absoluciones de Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce
Tanto la fiscalía como la querella recurrente cuestionaron la decisión mayoritaria del tribunal de juicio de absolver a Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce en orden a los delitos de asociación ilícita y encubrimiento de delitos que habrían ocurrido entre el día 4 y 10 de abril de 1977, y respecto de las privaciones ilegales de la libertad y homicidios que tuvieron como víctimas a María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino (puntos dispositivos 25º,27º y 29º de la sentencia en crisis).
A fin de abordar las críticas de las partes acusadoras, comenzaré por aclarar que en oportunidad de requerir la elevación a juicio de las actuaciones, el Ministerio Público Fiscal acusó a los mencionados Ponce, Camargo y Ponce como autores penalmente responsables de los delitos de encubrimiento por omisión de denunciar (art. 277 del C.P.) y asociación ilícita (art. 210 del C.P.).
No obstante ello, al ampliar la acusación en los términos del art. 381 del C.P.P.N., dicha parte acusó a los nombrados como autores de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas -víctimas María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino-, y con el delito de asociación ilícita.
En su alegato final, luego de determinarse en el debate que la intervención de los imputados Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce fue en realidad posterior al despliegue de los conductas ilícitas que damnificaron a las víctimas Fernández, Gutiérrez y Montecino, el acusador público decidió finalmente atribuirle a Miguel Ángel Ponce la responsabilidad penal por el delito de encubrimiento por omisión de denunciar, mientras que a los restantes Juan Carlos Ponce y Héctor Camargo los acusó tanto por esa figura como así también por el delito de asociación ilícita.
Por su lado, la parte querellante acusó a los imputados Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce como partícipes primarios en los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio calificado desplegados en perjuicio de María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, así como también como autores del delito de asociación ilícita.
Para arribar al temperamento desvinculante aquí examinado, los magistrados de juicio Dres. Piña y Fourcade explicaron en primer lugar que los hechos "se desarrollaron en el marco de un importante operativo desplegado por el aparato represivo estatal en el domicilio del Matrimonio Gutiérrez- Fernández sito en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, que comenzó en horas de la mañana del 9 de abril de 1977-alrededor de las 11:00 hs.- y se extendió hasta altas horas de la noche, período de tiempo en cual entraban y salían gran cantidad de personas vestidas de civil. Como resultado de este operativo, se tiene que: a las 09.00 hs. la Sra. de Gutiérrez salió de su domicilio a realizar algunas diligencias y no regresó más; posteriormente -a las 13.30 hs. aproximadamente-, el Sr. Gutiérrez fue secuestrado violentamente del domicilio cuando regresaba del trabajo; y finalmente, entre las 23.30 y las 00.00 hs. Montecino arriba al domicilio y allí lo estaban esperando, logra zafarse de los secuestradores, corre y le disparan con armas de fuego, cae al suelo -herido gravemente o muerto- lo suben a una camioneta y se lo llevan. Al día de la fecha las tres víctimas permanecen desaparecidas" (cfr. fs. 2679).
Luego, en lo que hace a los dichos de Dante Sánchez Camargoconrelación a la participación de la Comisaría 16a en el procedimiento que culminara con la desaparición de las víctimas Fernández, Gutiérrez y Montecino, señalaron que la versión del mencionado Sánchez Camargo no encuentra respaldo alguno.
En tal sentido, los Dres. Piña y Fourcade agregaron que del Libro de Novedades de dicha Seccional 16a únicamente surge la constancia que da cuenta que a las 00:10 horas los efectivos José López, Rubén Camargo y Miguel Ponce se dirigen al lugar de los hechos y regresan a la comisaría a las 00:25 horas. Señalaron que "ello acontece cuanto todo el procedimiento ya había finalizado. No se vislumbra cómo en base a esta sola constancia puede atribuírsele responsabilidad por los hechos acaecidos a las 09:00 hs. (ocasión en la que sale del hogar la Sra. Fernández), a las 13:30 hs. (oportunidad en la que es detenido en el domicilio el Sr. Gutiérrez) y entre las 23:30 y 00:00 hs. (momento de los disparos a Montecino)" -cfr. fs. 2679 vta.-.
En igual dirección, los magistrados destacaron la existencia de numerosa prueba testimonial de personas que al deponer sobre el operativo en cuestión, "o bien destacaron que los intervinientes eran personas que estaban vestidas de civil, o bien nada dijeron respecto de la participación de la Policía en los sucesos investigados".
También resaltaron en particular los testimonios de Justa Irma Izurra y de Oscar López. La primera señaló que con posterioridad al operativo, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones -exhibiendo una credencial- se presentó en varias oportunidades, mientras que el mencionado López indicó que al tiempo del hecho, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino haciendo preguntas.
A ello los magistrados agregaron que "si bien existe una referencia a la llegada de una camioneta de la Policía al lugar de los hechos por parte de testigos presenciales; lo cierto es que dichos testigos dieron cuenta que ello ocurrió cuando los hechos ya habían sido consumados. Incluso, de las versiones que brindan los declarantes no surge con claridad si la Policía arribó al lugar cuando el cuerpo de Montecino había sido ya retirado del lugar o cuando estaba tirado en el piso; presentándose serias dudas al respecto" (cfr. fs. 2680).
En sumatoria, los Dres. Piña y Fourcade destacaron la declaración testimonial prestada por Patricio Dardo Castillo con fecha 27/08/1985, quien sostuviera que una vez herido Montecino fue subido a un automóvil, y recién con posterioridad a dicho suceso, arribó la policía para interiorizarse de lo sucedido, permaneciendo unos "quince o veinte minutos". De igual modo declaró Francisco González, al señalar que "mientras estas dos personas terminaban de cargar a la persona herida o desmayada al auto, vio... llegar al lugar una camioneta de la policía".
Remarcaron también la importancia de los testimonios brindados por Pedro Estanislao Gallardo con fechas 24/02/1986 y 02/07/1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar. En primer término, el nombrado declaró que "vio llegar adonde se encontraban las personas mencionadas a una camioneta azul de la Policía, observó que una persona de las que estaba conversaba con el conductor o acompañante de la citada camioneta policial y enseguida partió esta. Pocos minutos después, vio llegar a un auto... en dicho auto las personas que estaban cargaron el cuerpo de una persona que al parecer levantaron del suelo... y luego este partió...". En su segundo testimonio, declaró de la siguiente manera:"... llegó... un vehículo mediano, se detuvo y abrieron la puerta trasera, cargando el cuerpo del que estaba en el suelo y partió de inmediato... Que el deponente... pudo observar, luego de varios minutos, la llegada de un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, sin poder precisar su marca ni otras características; el conductor del mismo intercambió algunas palabras con una de las personas del grupo y luego se alejó" (cfr. fs. 2680).
En base a tales probanzas y centrándose en que los integrantes de la Comisaría 16ª llegaron al lugar de los hechos después de culminado el operativo "antisubversivo" y permanecieron en dicho sitio por tan solo unos minutos, la mayoría del colegiado previo decidió absolver a los imputados Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce al considerar que la participación concreta de los nombrados en los crímenes de lesa humanidad que victimizaron al matrimonio Fernández-Gutiérrez y Montecino no logró ser acreditada en el debate.
Sentado cuanto precede, se advierte que las absoluciones dictadas respecto de los imputados Juan Carlos Ponce, Héctor Camargo y Miguel Ángel Ponce presentan una fundamentación aparente que la torna arbitraria e impide su calificación como acto jurisdiccional válido.
Ello así, toda vez que dichos temperamentos desvinculantes se apoyan en una argumentación ensayada al sólo efecto de derribar la hipótesis acusatoria de participación primaria de los nombrados en los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio calificado desplegados en perjuicio de las víctimas Fernández, Gutiérrez y Montecino, decisión que -en ese puntual aspecto- no merece la descalificación que pretende la parte querellante en su recurso de casación y en su razón, el agravio formulado por esa parte en tal sentido deberá ser desestimado.
Sin embargo, nada se dijo acerca de la posible responsabilidad penal de los imputados en orden
al delito de encubrimiento por omisión de denuncia (art. 277 del CP), ilícito respecto del cual fueran acusados por el Ministerio Público Fiscal (cfr. alegato final de fs. 921vta.).
En tal sentido, las mismas pruebas valoradas por los Dres. Piña y Fourcade en su voto - antes descriptas- dan cuenta que los imputados Miguel Ángel Ponce y Héctor Camargo arribaron al lugar de los hechos -Moreno 2266 entre las calles Paso de Los Andes y Cacheuta de Las Heras- una vez finalizado el operativo "antisubversivo" que culminó con la desaparición de María Eva Fernández, Manuel Gutiérrez y Juan Manuel Montecino.
Así surge del Libro de Novedades de la comisaría 16ª: "a las 00:10 sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en elmóvil Oscar47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras por razones de servicio y consta que regresan a la Seccional a las 00:25 hs". También consta que el día 9 de abril de 1977, dicha seccional se encontraba transitoriamente a cargo del entonces Subcomisario Juan Carlos Ponce.
Ello también se corrobora con los numerosos testimonios que acreditan el arribo de personal policial uniformado a bordo de una camioneta azul pasadas las 00:00 horas en el sitio de los hechos, quienes por escasos minutos conversan con los hombres que se encontraban en el lugar y luego se retiran.
Así, la sola presencia de los imputados en el lugar de los hechos, aunque fuera por un corto lapso de tiempo y una vez finalizado el operativo ilegal desplegado en perjuicio del matrimonio Fernández-Gutiérrez y Montecino, demostraría que aquellos tomaron efectivo conocimiento de lo que había acontecido.
Por otro lado, se advierte que el tribunal de juicio tampoco emitió pronunciamiento en lo que respecta al delito de asociación ilícita por el cual fueran acusados los imputados.
En tales condiciones, las falencias antes expuestas permiten concluir que la decisión del tribunal de la instancia previa de absolver a Juan Carlos Ponce, Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce carece de fundamentación suficiente y deviene arbitraria (cfr. arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.), por lo que corresponde su anulación y reenvío a la instancia previa a efectos de que se adopte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí establecidas.
III.b.4 De la absolución de Armando Hipólito Guevara Manrique en orden a los hechos que damnificaron a José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros
En lo que hace a la absolución de Armando Guevara respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a José Luis Bustos y Jesús Riveros por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.) -punto dispositivo 24º de la sentencia-, concuerdo con el colega preopinante en que, contrariamente a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, no se ha logrado acreditar a lo largo del debate vínculo alguno entre quienes intervinieron en los hechos desplegados en perjuicio de las víctimas Bustos y Riveros y el imputado Armando Guevara.
En su razón, este tramo de la impugnación de la representación del Ministerio Público Fiscal deberá ser rechazado.
IV. Cuestionamientos vinculados con la calificación legal dispuesta por el tribunal de juicio
Diferentes defensas formularon cuestionamientos en lo que respecta al juicio de subsunción típica elaborado por el "a quo" respecto de los imputados, los que a continuación se abordarán.
La defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell puso en cuestión el encuadre de las conductas atribuidas bajo la figura de tormentos toda vez que los sucesos, a lo sumo, constituirían severidades o vejaciones.
En esta inteligencia, afirmó que los maltratos, las condiciones generales de detención - por precarias que hayan sido-, las requisas cumplidas con fines de prevención general o de seguridad interior del establecimiento carcelario, como así también los golpes no se identifican con la figura legal en cita.
Idénticas consideraciones efectuó en relación a los tormentos psicológicas toda vez que éstas fueron equiparadas a los tormentos físicos mediante ley 23.097 del año 1984, por lo que dichas conductas no pueden serles atribuidas a tenor de la ley 14.616 so riesgo de incurrir en una interpretación in malam parte del tipo penal de modo incompatible con el principio de legalidad (lex certa).
Por último, señaló que el tipo penal de imposición de tormentos constituye un delito de acción, de mano propia, que no resulta atribuible en carácter de coautor funcional y tampoco bajo la forma omisiva consagrada por la referida ley 23.097.
Sobre el particular, concuerdo en sustancial con las consideraciones efectuadas por el doctor Gustavo M. Hornos al abordar tales agravios.
En efecto, el delito de tormentos previsto y reprimido en el artículo 144 ter -texto conforme ley nº14.616 del C.P.,vigente al momento de los hechos objeto de proceso-, resulta la ley penal más benigna aplicable frente a la reforma introducida por la ley 23.097. Ello resulta así pues, el tipo
básico del art. 144 ter del C.P. -texto según ley 23.097- prevé una pena más severa (de ocho a veinticinco años de prisión) frente a aquella prevista por la ley nº 14.616 (de tres a diez años de prisión).
Por otro lado, la modificación de la ley 23.097 introducida al art. 144 ter del C.P. que, en su inc. 3º, expresamente reconoce la tortura psicológica, reafirmó legalmente una conclusión a la quepacíficamentehabíallegadola doctrina (cfr. Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, "Derecho Penal. Parte Especial", T I, 7º edición, Buenos Aires, 2007, pág. 335. Cfr., también, Nuñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal" T IV, Lerner, Buenos Aires, 1967, pág. 57; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino" TIV, TEA, Buenos Aires, 1970, pág. 53 y Laje Anaya, Justo, "Comentarios al Código Penal. Parte Especial" V. I, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 146).
Asimismo, resulta pertinente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos - C.I.D.H.- expresamente concluyó que "la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo" ("Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 100). En dicho precedente, luego de rememorar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., la C.I.D.H. afirmó que "[d]e lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura" (párr. 103).
En el precedente citado, la C.I.D.H. reafirmó la línea jurisprudencial en la que afirmó que los sufrimientos psicológicos o morales constituyen una forma de tortura (cfr. "Loaya Tamayo vs. Perú", sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 57; "Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala", sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 157 y 163; "Tibi vs. Ecuador", sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 146; "Maritza Urrutia vs. Guatemala", sentencia del 27 de noviembre de 2003, párrs.91 y 92; "Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrs. 272 y 279, entre otros).
En este esquema, el tipo penal previsto y reprimido por el art. 144 ter, primer párrafo, del C.P. -texto según ley 14.616-, no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o físico sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral. En dicho contexto, adquieren relevancia la continua incertidumbre sobre el futuro de las víctimas, productoras de sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas que las colocan en una situación de particular vulnerabilidad, acrecentando el riesgo de agresión y arbitrariedad (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa nº 15.710, "Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación", reg. nº 1567/13, rta. el 29/08/2013; causa FLP 91003361/2012/TO1/CFC1, "Ferranti, Jorge Rómulo y Trevisán, Bruno s/ recurso de casación", reg. nº 1945/15, rta. el 02/10/2015).
Bajo tales lineamientos, se advierte que los hechos atribuidos, atentas sus concretas características, se adecuan correctamente al tipo penal examinado.
En este sentido, cabe recordar que se encuentra fehacientemente acreditado que Nilo Lucas Torrejón, durante su cautiverio en la Penitenciaria Provincial, fue sacado de su celda en tres oportunidades y llevado a la sala de torturas, siendo sometido a interrogatorios bajo golpes y amenazas. Le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban, le mostraban fotos de él en manifestaciones y lo amenazaban con tirarlo al Carrizal.
Al respecto, vale señalar que la propia víctima expuso que en una de las oportunidades que lo sacaron, quien efectuó el traslado fue Bianchi, quien venía vestido de civil. Había un grupo de diez o doce que los llevaba y los traía, podía ser Quenan, Bonafede, Bianchi, los hermanos Barrios. Le llamo la atención que esa vez Bianchi iba de civil, con saco y pantalón. Lo lleva y antes de entrar por la puerta, le venda los ojos. Adentro le hacen las preguntas. A partir de allí comienzan a golpearlo por todos lados. Allí se cae la venda, se hacen todos para atrás y ve a Bianchi con el saco y el pantalón de civil con el que lo había sacado de la celda (cfr. fs. 2444 vta.).
Por su parte, también se encuentra probado que Eugenio Ernesto Paris estuvo privado de su libertad en la Penitenciaría Provincial donde fue sometido a torturas. Así, los traslados de un lugar a otro eran con golpes. Padeció la violenta requisa practicada el día 24 de julio de 1976 en la que participó el Ejército y personal penitenciario. Recibió patadas y trompadas de Bianchi, quien también lo golpeó con un palo el día de la requisa grande y cuando ingresa al Penal.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que Paris declaró en dicho centro carcelario fue recibido por Bianchi y otros penitenciarios más. Señaló que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro fue con golpes, que lo llevaron al pabellón once, al ala que estaba a la derecha arriba. Destacó que el 24 de julio de 1976 entró el ejército a la Penitenciaría y efectuaron una requisa atroz. Vio subir a Daniel Rabanal y encima de él, a Bianchi. En las celdas les rompieron todo.
Explicó que cuando llegó a la Penitenciaría, al pasar las primeras rejas, fuera del pabellón, lo recibió Bianchi. Creía que Bianchi lo acompañó hasta el pabellón. Dentro del ala del pabellón once Bianchi no estaba. Estaba dentro del pabellón pero fuera de donde los presos estaban.
Señaló que Bianchi le pegó con un palo el día de la requisa grande y cuando los recibió. El testigo precisó que Bianchi no lo picaneó, pero si le pegó patadas y trompadas, e incluso introducía palos en el ano de los detenidos (cfr. fs. 2471).
A partir de la descripción de los sucesos atribuidos a Bianchi Bartell (trompadas, patadas, golpe con palos, etc.) y de las circunstancias que los rodearon cabe concluir que el juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal de juicio luce acertado, por lo que corresponde rechazar los agravios formulados al respecto.
Asimismo, en cuanto concierne al argumento de la parte por el que califica a la imposición de tormentos como un delito de mano propia, corresponde estar a las consideradas desarrollas sobre el particular por el doctor Gustavo M. Hornos en su ponencia.
IV.b. Abuso sexual y violación
IV.b.1. Exigencia de propósito o ánimo lascivo por encima del dolo
Diversas defensas cuestionaron la interpretación del delito de abuso deshonesto por entender que su tipicidad subjetiva exigía la corroboración de un propósito o ánimo lascivo más allá del dolo propio de la figura.
Al respecto, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas sobre el particular por el juez que abre este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, toda vez que ningún propósito o ánimo especial por encima del dolo es requerido por la ley para la realización de la conducta típica examinada, por lo que los agravios de las defensas deberán ser rechazados.
IV.b.2. De las críticas formuladas por la acusación pública
Los representantes del Ministerio Público Fiscal cuestionaron el tipo penal de violación (art. 119. inc. 3º del C.P., según redacción original) al señalar que, conforme el sentido otorgado por la comunidad internacional, acceder carnalmente a la víctima implica que el autor hubiere invadido su cuerpo penetrándola por vía anal o vaginal con el órgano sexual masculino o bien con un objeto. En función de ello, la parte se agravió de que el colegiado previo calificara como abuso deshonesto ciertos hechos por los que mediara acusación por el delito de violación (art. 127 del C.P., texto según ley 11.221).
A partir de allí, los fiscales entendieron que correspondía corregir la calificación legal dispuesta respecto de los imputados Marcelo Rolando Moroy, Antonio Indalecio Garro Rodríguez y José Antonio Lorenzo Constantino.
De otro lado, en lo que hace a casos por los cuales fueran condenados Armando Osvaldo Fernández Miranda, Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz, la acusación pública criticó la sentencia bajo examen pues, según su juicio, omitió considerar debidamente el posible concurso real entre abusos deshonestos y violaciones padecidos por una misma víctima en distintos momentos.
Ahora bien, en cuanto concierne a la interpretación de la figura de violación, concuerdo con las consideraciones efectuadas por el vocal que lidera este acuerdo, toda vez que para la subsunción de la conducta en este tipo penal resulta indistinto el medio empleado para acceder carnalmente a la víctima.
Por tal motivo y en este puntual aspecto, asiste razón al recurrente en que la sentencia bajo estudio carece de fundamentos.
Dichas consideraciones resultan aplicables para la situación de Marcelo Rolando Moroy quien -en cuanto aquí interesa y entre otros delitos- fue condenado como coautor funcional del delito de abuso deshonesto agravado por mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda (cfr. punto dispositivo nº 10 de la sentencia recurrida), pese a que la fiscalía había pedido que fuera condenado por el delito de violación agravada por la calidad encargado de la guarda y por el concurso de dos o más personas (víctima David Agustín Blanco).
En cuanto a Garro Rodríguez y Lorenzo Constantino, en función de lo propiciado en el acápite III.b.1 de esta ponencia, no corresponde efectuar consideraciones al respecto.
Por último, en lo relativo a la omisión de analizar un eventual concurso entre los delitos de abuso deshonesto y violación padecidos por una misma víctima en distintos momentos y por los que fueran condenados Fernández Miranda (víctimas Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Alicia Peña), González Camargo y La Paz, se advierte que el tribunal previo no efectuó un análisis suficiente y pormenorizado sobre el punto.
En este sentido, cabe recordar que la fiscalía acusó a Armando Osvaldo Fernández Miranda como coautor mediato -en lo que aquí interesa y entre otros- de los delitos de violación agravada por la calidad encargado de la guarda y por el concurso de dos o más personas (cuatro hechos en perjuicio de Olga Vicenta Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Alicia Graciela Peña, ver acta de debate nº 157 de fs. 622/632 y acta de debate nº 184 ya citada) y de abuso deshonesto agravado por la calidad de autor -persona encargada de su guarda- (diez hechos, Olga Vicenta Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Alicia Graciela Peña, Fernando Rule, Rodolfo Enrique Molina, Ivonne Eugenia Larrieu, Haydée Clorinda Fernández, Roberto Azcárate y Oscar Miguel Pérez, ver actas de debate nº 157 ya citada, nº 180 de fs. 873/884 vta., nº 181 de fs. 885/889 y nº 184 ya citada).
De igual modo, la acusación pública también acusó a Rubén Darío González Camargo y a Julio Héctor La Paz Calderón como coautores -en lo que aquí interesa y entre otros- de los delitos de violación agravada por la calidad encargado de la guarda y por el concurso de dos o más personas y abuso deshonesto agravado por la calidad de autor - persona encargada de su guarda-, todos ellos en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez (ver actas de debate nº 159 de fs. 641/647 y nº 184 ya citada).
A su turno, el tribunal de juicio decidió condenar a González Camargo y a Julio Héctor La Paz Calderón como coautores funcionales del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, y por el concurso de dos o más persona, mientras que condenó a Armando Osvaldo Fernández Miranda como coautor mediato del delito de abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (seis hechos) y violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (cuatro hechos) - (ver puntos dispositivos 8, 13 y 14 de la sentencia recurrida).
Relevado cuanto precede, como fuera adelantado, el a quo prescindió de efectuar un examen concreto a fin de explicar el encuadre legal que corresponde al sustrato fáctico en base al cual la fiscalía entendió que existía un concurso de delitos -abuso deshonesto y violación- padecidos por una misma víctima en distintos momentos y por los que formuló acusación en tal sentido contra Rubén Darío González Camargo, Julio Héctor La Paz Calderón y Armando Osvaldo Fernández Miranda.
En efecto, el tribunal previo no brindó razones por las cuales -en esos casos- descartó el abuso deshonesto agravado, y tampoco explicó en que calificación legal habría quedado encuadrado el supuesto de hecho que tuvo en cuenta la fiscalía para acusar por aquella figura. Esta falencia, a su vez, impide saber si en definitiva ha mediado una adecuada delimitación fáctica y un correcto juicio de subsunción típica como tampoco conocer qué reglas concursales pudieron ser aplicadas al respecto y, menos aún, su acierto o error.
Por tal motivo, asiste razón a la fiscalía y corresponde hacer lugar a su agravio toda vez que este tramo del pronunciamiento traído a estudio carece de fundamentación y deviene arbitrario, correspondiendo su anulación y la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para dicte uno nuevo ajustado a derecho.
V. Responsabilidad penal. Autoría y participación.
V.a Error de tipo de Oscar Alberto Bianchi Bartell
La defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell alegó que su asistido incurrió en un error sobre la ilegalidad de la privación de la libertad que obsta al conocimiento de ese elemento del tipo objetivo y que, en consecuencia, excluye la tipicidad del delito de privación ilegítima de la libertad en cualquier hipótesis, ya que aún ante error vencible, lo cierto es que el ordenamiento legal no prevé dicho tipo penal bajo modalidad culposa.
Dicho agravio no habrá de prosperar, toda vez que carece de la debida fundamentación en la medida en que la defensa no demuestra porqué razones ni en qué medida el causante podría desconocer el carácter ilícito de la privación de la libertad, en el particular contexto represivo en que tuvieron los hechos dentro de la órbita de la Penitenciaría Provincial.
Por tal motivo, el embate recursivo intentado deberá ser rechazado.
V.b Cumplimiento de un deber. Exclusión de la antijuridicidad (C.P., art. 34, inc. 5).
La defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell alegó que su asistido actuó al amparo de una causa de justificación que excluye la antijuridicidad de las conductas tipificadas como privación ilegítima de la libertad en la medida que el nombrado sólo cumplió con el deber legal de custodiar a los detenidos a disposición de las autoridades de la época, entregarlos a aquellos encargados de su traslado o coadyuvar a su liberación cuando así fuera dispuesto, conforme los reglamentos que regían la actividad del servicio penitenciario.
Dicho cuestionamiento deberá ser rechazo in limine toda vez que la defensa pretende excluir la antijuridicidad de las privaciones ilegales de la libertad atribuidas a su asistido sobre la base de los reglamentos carcelarios de la época
Esta hipótesis implicaría sostener que la normativa invocada autorizaba o permitía la realización del aquel accionar típico, en cuyo caso el carácter ostensiblemente ilegal del mandato excluye cualquier justificación de la acción.
Por ello, el planteo deviene manifiestamente improcedente.
V.c Error de prohibición. Inexigibilidad de otra conducta por coacción (art. 34, inc. 2, del C.P.)
La defensa de Oscar AlbertoBianchi Bartell sostuvo que a su defendido le era inexigible comprender la antijuridicidad de las normas que según su creencia debía obligatoriamente cumplir. El error que recae sobre el cumplimiento de un deber jurídico, es decir sobre el alcance de una norma prohibitiva, tiene la naturaleza y significación de un error de prohibición. Se verifica entonces en este caso, un claro (...) error de prohibición que (...) fue invencible, y por ende, ha eliminado la culpabilidad (...) Pero aun cuando se entienda que Oscar Bianchi haya tenido la posibilidad jurídica y material de analizar la legitimidad de esa legislación (...) de modo subsidiario sus conductas tendrán el significado de un error de prohibición vencible.".
Dicho planteo deberá ser destinado sin más porque tal como tuve oportunidad de señalar al emitir mi voto en los precedentes "Reinhold", "Tomassi" y "Martel" (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 10609 "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación", reg. nº 137/12 del 13/2/2012 y causa nº 15.710 "Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación", reg. nº 1567/13 del 29/8/2013; C.F.C.P., Sala III, causa FMZ 41001077/2011/TO1/4/CFC2, "Martel, Osvaldo Benito y otros s/recurso de casación", reg. nº 222/16 del 16/03/2016), la naturaleza manifiestamente ilegal de las ordenes cumplidas, impide considerar cualquier hipótesis que contemple el desconocimiento sobre la antijuridicidad de los actos verificados en la encuesta para encauzar el planteo de error de prohibición (art. 34, inc. 1 del C.P) invocadas por las defensas como causal de inculpabilidad.
Sobre este aspecto, en el mencionado precedente "Tomassi", se sostuvo que la afirmación de que el error de prohibición (como especie del error de derecho) no procede en el caso de los crímenes contra la humanidad, se funda en la constatación de que ellos son los delitos mala in se por antonomasia: su comisión supone la vulneración, desde el propio Estado o con su aquiescencia, de los derechos fundamentales de las víctimas y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Tal es la vejación en estos casos, que lo que acaba degradado es directamente su dignidad y condición misma de seres humanos, más allá de un interés jurídicamente protegido en particular.
De ahí que se considere crímenes aberrantes que ofenden a la humanidad en su conjunto y, en esa medida, parte nuclear, no de un ordenamiento jurídico en particular, sino de aquellos principios inderogables del derecho internacional -jus cogens-.
En este sentido, en esta clase de delitos no es dirimente que el error de derecho recaiga sobre el carácter ilícito de las conductas en sí (error de prohibición directo) o sobre la existencia de una norma permisiva (error de permisión o de prohibición indirecto):en ningún caso es dable sostener -salvo que concurran circunstancias realmente extraordinarias- que un agente estatal puede ignorar que la aplicación de tormentos o la privación de la libertad en condiciones infrahumanas de clandestinidad e ilegalidad manifiestas viole los derechos más fundamentales de las víctimas de tales actos o que ello puede estar justificado.
Los más elementales principios de la moral intersubjetiva que demanda la vida en sociedad determinan que el despliegue de tales actos, como mínimo, este rodeado de una fuerte presunción de ilegitimidad para cualquier agente con capacidades epistémicas normales.
En otras palabras, los crímenes contra la humanidad capturan la realización de conductas manifiestamente ilícitas que la alegación de un error sobre tal carácter sólo puede encontrar amparo en un agente cuyas capacidades psíquicas se hallan comprometidas al punto tal que no es capaz de comprender el concepto mismo de dignidad humana -y en tal hipotético caso, sería la patología, y no el error, aquello que justificaría la exclusión o la disminución de la culpabilidad- (cfr. causa Nro. FMZ96002460/2012/TO1/39/CFC13, "Ortuvia Salinas, Enrique Manuel y otros s/recurso de casación", reg. 112/17 del 24/2/17 y sus citas).
Todo lo expuesto, conlleva a rechazar sin más los planteos presentados por las defensas, también en este punto.
La asistencia de Oscar Alberto Bianchi Bartell sostuvo que suponer que el nombrado pudiera resistir una orden de personal militar implica vulnerar el principio de culpabilidad al exigirle una conducta que "...ni un héroe podría haber llevado a cabo".
En esta inteligencia, destacó que los militares ingresaban con armas a la Penitenciaría Provincial y que si su asistido hubiera recibido una orden de personal militar armado, "...difícilmente alguien hubiera podido superar el grado de coacción psíquica que implicaba la presencia de personal fuertemente armado y evidentemente, dispuesto a hacer cumplir las órdenes a como diera lugar; a ello se agrega, que el Código de Justicia Militar al cual estaba subordinado Bianchi, amenazaba la desobediencia con pena de muerte, haciéndose aplicable el supuesto previsto en el artículo 34 inciso 2 del Código Penal.".
Sin embargo, dicho planteo también deberá ser descartado pues no se advierten -ni la parte expone- elementos de prueba que permitan tener por acreditada la coacción que el recurrente invocó en sustento de su pretensión.
En este sentido, la defensa no logró poner en evidencia en su recurso que Oscar Alberto Bianchi Bartell hubiere sido amenazado por personal militar en su desempeño como agente penitenciario.
En su razón, cabe concluir que conforme las constancias que surgen de la causa no se advierte ni la parte demuestra -sin que ello implique una inversión del onus probandi, sino antes bien la consabida regla de que quien pretende beneficiarse con una causa de justificación o, como en el caso, de inculpabilidad, debe arrimar aunque sea un mínimo de prueba que la sustente-, que el acusado haya actuado dentro de un ámbito de autodeterminación reducido por haberse encontrado coaccionado a la sazón (cfr. en lo pertinente C.F.C.P., Sala IV, causa nº 15.016, "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación", reg. nº 1004/14, del 29/05/2014 y su cita).
V.c.3 Autoría mediata y coautoría
En lo que respecta a las críticas de las defensas referidas a que el art. 45 del C.P. no admite la atribución de responsabilidad a los intervinientes de un hecho en calidad de coautores o autores mediatos, a lo expuesto por el distinguido colega preopinante agregaré ciertas consideraciones.
La autoría denominada "mediata" puede presentarse en tres modalidades, se puede coaccionar a quien actúa, se lo puede engañar, o puede tratarse de un sujeto que puede intercambiarse libremente. Se alude así, al dominio de voluntad por coacción, por error o en virtud de aparatos organizados de poder. Ésta última, consiste en el modo de funcionamiento específico del aparato organizado que está a disposición del hombre de atrás, esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente automático.
Dicha teoría (denominada "Autoría Mediata a través de Estructura Organizada de Poder") se encuentra reconocida por la doctrina nacional, sin que se verifique obstáculo para su aplicación en nuestra legislación. Con relación a este tema, ya me he expedido al votar como juez de esta Sala IV en los precedentes "Greppi", "Zeolitti", "Azar, Musa", "Ortuvia Salinas" y Menéndez" antes citados, entre muchos otros, oportunidad en la que expresé que, además del concepto de autor que surge de cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por aplicación del dominio del hecho -explicación causal material de la propia acción con relación al resultado-, el artículo 45 del Código Penal también se extiende a los casos de dominio funcional del hecho, en la forma de reparto de tareas -coautoría por reparto funcional de la empresa criminal, como ut supra se explicó- y de dominio de la voluntad - autoría mediata-.
A nivel internacional, la figura de la autoría mediata a través de estructura organizada de poder se aplicó por primera vez en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 de la Sala de Primera Instancia II del TPIY en el caso contra Milomir Stakic. Desde entonces, esta figura ha sido aplicada por los tribunales penales internacionales, incluyendo, entre otros: (i) Los casos ante el TPIY contra Milomir Stakic, Radoslav Brdanin, Momcilo Krajisnik, Milan Martic, Vlasistimir Dordejic, Ante Gotovina, Radovan Karadzic y Ratzo Mladic; (ii) El caso ante el TPIR contra Protais Zigiranyirazo ante el TPIR; (iii) Los casos ante la Corte Especial de Sierra Leona contra Samuel Norman, Moinima Fofana y Allieu Kondewa (conocido como el caso de las Fuerzas de Defensa Civil, "CDF") y el caso contra Issa Sessay, Morris Kallon y Augustine Gbao (conocido como el caso contra el Frente Revolucionario Unido, "RUF"); y los casos ante la CPI contra Jean Pierre Bemba, Germain Katanga, Mathieu Ngudjolo Chui, Omar Al Bashir, Abu Garda, Muammar Gaddafi, Saif Gaddafi, Abdullah Al-Senussi, Francis Muthaura, Uhuru Kenyatta, William Ruta, Henry Kosgey y Laurent Nbagbo (cfr. Héctor OLASOLO ALONSO, "Tratado De Autoría y Participación en Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 213/214).
La autoría mediata a través de aparatos o estructuras de poder organizadas explica con claridad la voluntad de dominio del hecho en casos como los que se encuentran acreditados en el sub lite, en los cuales los hechos que configuran delitos fueron llevados a cabo utilizando -o a través de- estructuras organizadas de poder, y al igual que en varios de los casos ante otros tribunales penales internacionales en los que se ha aplicado este modelo de atribución de la responsabilidad, los dirigentes afectados tampoco ocupaban cargos políticos y militares del más alto rango jerárquico.
Por ello, al encontrarse acreditado en el punto II.a de este voto que los hechos materia de juicio se enmarcan en una práctica sistemática y generalizada orquestada, al margen de la legalidad, desde las máximas autoridades del país, el caso se ajusta, entre otras formas de autoría, también a los presupuestos de la teoría autoría mediata por aparatos de poder organizados.
Dichos presupuestos son: a) dominio de organización; b) margen de ilegalidad; c) fungibilidad del ejecutor. El dominio por organización se explica a partir del posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de poder, en el que el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el que mayor dominio ejerce sobre la vida misma de la organización, emitiendo o transmitiendo órdenes que atraviesan distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del conocimiento que se tenga sobre el agente que, en definitiva, la ejecutara.
Este modelo, a su vez, requiere que el aparato de poder funcione, al margen de la legalidad, fuera del orden jurídico, pues de otra forma, la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal, no explica el dominio sobre el acontecer delictivo que se requiere. Ello es así, en tanto, cuando en un Estado de Derecho una autoridad determina o instruye a sus subordinados a cometer acciones antijurídicas, ello ha de ser valorado siempre como "inducción" pues todo el aparato se mueve aquí bajo los cauces del Derecho. Es decir, una instrucción antijurídica en un Estado de Derecho no pone en marcha el aparato o la organización en movimiento, pues no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular que no actúa con el aparato sino contra él.
Finalmente, se exige la fungibilidad de quién materializa o ejecuta la orden. El sujeto, que puede resultar desconocido por el autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y culpable, se presenta como un engranaje sustituible-penalmente responsable de la maquinaria de poder a la que pertenece-.
Esta teoría se erige así como respuesta jurídica a aquellas situaciones en las que no media dominio del hecho por medio de dominio de la voluntad en virtud de acción o de error.
En suma, quedó debidamente acreditado que, durante el período histórico inspeccionado en autos, existió una práctica generalizada y sistemática de represión ilegal en la provincia de Mendoza.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la Sala IV de esta C.F.C.P. ya tuvo ocasión de pronunciarse y validar la aplicación de la autoría mediata por aparato organizado de poder (cfr. fallo "Garbi", voto liderante del doctor Gustavo M. Hornos, al que adherí -sentencia contra la cual las defensas interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria originó la queja que fue desestimada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del art. 280 del C.P.C.C.N. (CSJ 525/2013 49-G, rta. el 10/02/15)-, causa "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación" antes citada, y causa FTU 7782/2015/TO1/CFC24 "Azar, Musa y otros s/ recurso de casación", reg. nº 1345/19, rta. 03/07/2019).
En función de lo expuesto, las críticas de las defensas serán rechazadas.
Seguidamente, se abordarán los agravios de los recurrentes (defensas y partes acusadoras) vinculados a las sanciones punitivas impuestas en autos a diferentes imputados.
Por razones de orden lógico, se tratarán en primer lugar los planteos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las accesorias a la pena de inhabilitación absoluta previstas en el art. 19, inc. 4º, del C.P. formuladas por las defensas. Seguidamente, se evacuarán los cuestionamientos del Ministerio Público Fiscal vinculados al quantum punitivo dispuesto por el "a quo" respecto de los imputados Bianchi Bartell, Linares Pereyra y Miranda Genaro.
VI.a Inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua
En lo que respecta a los planteos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua que fueran formulados por diferentes defensas, habré de coincidir con el distinguido colega que lidera el acuerdo en su rechazo.
Asi igual, a sus fundadas consideraciones agregaré que este tópico ha sido objeto de extenso tratamiento y correcta solución en la instancia anterior (cfr. fs. 2371 vta./2375 vta.), oportunidad en la que el tribunal en virtud de la sanción discernida respecto de los imputados en esta causa, se abocó al examen del planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua introducido por las defensas durante sus alegatos. Allí, el "a quo" coligió a tenor de la argumentación ensayada, ajustada a derecho y conteste con la jurisprudencia imperante citada en aval de su postura, que correspondía rechazar el pedido de inconstitucionalidad.
A ello cabe añadir que esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Tal es el caso de los ya citados fallos "Arrillaga" -reg. nº 743/12 y 1460/18-, "Mosqueda", "Migno Pipaón", "Cejas", "Garbi" y "Cabanillas", entre otros. Asimismo el suscripto se ha expedido sobre el particular en el citado fallo "Amelong" de la Sala III de esta C.F.C.P.
La única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena "sin posibilidad de excarcelación". De allí que, en sentido opuesto, no resulta opuesto a la normativa constitucional la aplicación de dicha pena para el delincuente mayor, siendo quetampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquella tutela.
En los precedentes de mención se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la "reforma y readaptación social" de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 64).
De conformidad con lo expuesto en los precedentes reseñados, corresponde rechazar también lo aquí planteado por las defensas, no advirtiéndose -ni tampoco han sido invocados- nuevos argumentos que habiliten una modificación a lo decidido en torno a la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
VI.b Inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 19.4 del Código Penal
Igual suerte habrá de correr el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del Código Penal formulado por el Defensor Público Coadyuvante Dr. Federico García Jurado en su presentación en breves notas (cfr. fs. 4540/4576 vta.) -asistiendo a los imputados Pedro Modesto Linares Pereyra, José Antonio Lorenzo Constantino, Mario Alfredo Laporta Chielli y Armando Osvaldo Fernández Miranda-.
Ello así, toda vez que dicha parte no ha logrado demostrar de qué modo la sanción que aquí cuestiona priva a sus asistidos de un derecho patrimonial adquirido en colisión con los arts. 14 bis y 17 de la C.N.
No obstante ello, las cuestiones traídas en revisión se presentan sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las analizadas y resueltas por el suscripto al emitir mi voto en esta C.F.C.P. (Sala IV: causa Nº 14.199, "Menéndez, Luciano Benjamín; Bussi, Antonio Domingo s/recurso de casación", reg. Nº 15.939 del 21/11/2011 y Nº 14.535, misma carátula, reg. Nº 15.958, también del 21/11/2011 y causa FGR 83000804/2012/TO1/CFC17, "Castelli, Néstor Rubén y otros s/recurso de casación", reg. Nº 27/18 del 16/02/2018; Sala III: "Muñoz, Jorge y otros s/recurso de casación", reg. Nº 1241/14 del 02/07/2014); a todas las cuales, corresponde remitirme en mérito a la brevedad para rechazar los planteos vinculados con la alegada inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del C.P.
VI.c. Objeciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal en torno al monto de las penas impuestas a Ricardo Miranda Genaro, Oscar Alberto Bianchi y Pedro Modesto Linares
Los representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron que las penas impuestas a Ricardo Miranda Genaro, Oscar Alberto Bianchi Bartell y Pedro Modesto Linares Pereyra resultan infundadas en razón de haberse omitido considerar: la extensión del daño derivado de la repetición de tormentos; el carácter de crímenes contra la humanidad de los hechos juzgados; la relación de poder de los autores sobre las víctimas, la cantidad de intervinientes y las particulares motivaciones que persiguieron los imputados; la jerarquía que los acusados ostentaban en el aparato represivo; la naturaleza y condiciones de detención (cfr. fs. 3543 vta.).
A partir de allí, la acusación pública criticó el monto de pena decidido por el tribunal de juicio respecto de los mencionados Miranda Genaro, Bianchi y Linares, al sostener que las penas impuestas "escasamente supera[n] el mínimo de la escala aplicable" y "se aparta[n] notoriamente de la pena de quince años requerida por este MPF" (cfr. fs. 3544).
En lo relativo a la situación del imputado Miranda Genaro -condenado a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua- el tribunal de juicio tuvo en cuenta que "...la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Además, la posición mencionada se desempeñó en un sector de la Policía de Mendoza cuya específica misión era la represión de los perseguidos políticos [...] En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal" (cfr. fs. 2701/2701 vta.).
Luego, con relación a los imputados Bianchi Bartell y Linares Pereyra -condenados a seis años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua- el "a quo" consideró como circunstancias agravantes, en ambos casos, "...el rol particular desempeñado por el acusado [que] consistió en la custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la Penitenciaría de Mendoza. A ello agregaremos malos tratos y golpes a sus víctimas. Y no solo concurrió a la inflicción de tormentos, sino también que las razones de la detención de las personas que custodiaba eran políticas y no las que la legalidad reserva a quienes se encuentran acusados o condenados por delitos. No obstante ello, persistió en su rol y actividad por un tiempo considerable" (cfr. fs. 2707/2707 vta.).
Como circunstancias atenuantes, se destacó: "En favor de la disminución de la escala penal relevaremos otra consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal" (cfr. fs. 2707/2707 vta.).
En ese contexto, se advierte que el colegiado de la instancia previa soslayó considerar en particular la real extensión del daño derivado de la reiteración de tormentos a las víctimas, así como también el carácter de graves crímenes contra la humanidad que revistieron los hechos juzgados.
Sobre éste último punto, cabe señalar que este Tribunal ya ha expresado que los delitos de lesa humanidad, como los examinados y enjuiciados en las presentes actuaciones, resultan de extrema gravedad y denotan una absoluta falta de consideración y reconocimiento de la dignidad humana, lo cual funciona como una circunstancia agravante a los efectos de determinar el monto de la pena -artículo 41 del Código Penal- (cfr. precedentes "Olivera Rovere" y "Azar Musa" antes citados, y causa FTU 830960/2011/CFC4, "Baudano, Eduardo Bautista y otros s/ recurso de casación", reg. 1835/18, rta. 26/11/2018, entre otros).
En función de lo anterior, cabe concluir que las falencias antes expuestas constituyen, por sí, un supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial válido (Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549, entre otros), por lo que corresponde su anulación en este aspecto (monto de pena) y reenvío a la instancia previa a efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las escalas penales correspondientes (conforme redacción art. 55 del C.P. al momento de los hechos).
VII. Responsabilidad penal y participación de los ex magistrados del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público
Seguidamente, se brindará tratamiento a las diversas objeciones formuladas por las defensas de los imputados Otilio Irineo Roque Romano Ruiz, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo Elst, contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal "a quo" a su respecto.
Previo a ello y a modo de introducción, cabe recordar que Romano Ruiz fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, tras ser considerado partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, ochenta y cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, treinta y ocho hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, treinta y tres hechos (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); de allanamiento ilegal de morada, un caso (art. 151 del Código penal); y autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, un caso (art. 274 del Código Penal); en perjuicio de María Susana LIGGERA; León Eduardo GLOGOWSKI; Ismael Esteban CALVO; David Agustín BLANCO; Alicia Beatriz MORALES; Héctor Enrique GARCÍA; Roque Argentino LUNA; Rosa del Carmen GOMEZ; Carlos Daniel Nicolás UBERTONE; Ramón Alberto CÓRDOBA; Leopoldo LOPEZ MUÑOZ; Antonio SAVONE; Daniel Hugo RABANAL; Guido Esteban ACTIS; Rodolfo Enrique MOLINAS; Fernando RULE CASTRO; Marcos Augusto IBAÑEZ; Alberto Mario MUÑOZ; Haydée Clorinda FERNANDEZ; Vicenta Olga ZÁRATE; Silvia Susana ONTIVEROS; Stella Maris FERRÓN de ROSSI; Luis Rodolfo MORIÑA; Rodolfo Daniel MORIÑA; Olga Julia YUNG; Ana María MORIÑA; Santiago José ILLA; Hugo Alfredo TALQUENCA; Julio Félix TALQUENCA; Héctor Pablo GRANIC; Blanca Graciela SANTAMARÍA; Lidia Beatriz de MARINIS; Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Rosa Sonia LUNA; María Silvia CAMPOS; Zulma Pura ZINGARETTI; María Leonor MÉRCURI; Salvador Alberto MOYANO; Marcelo Guillermo CARRERA; Adriana Inés BONOLDI; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Mauricio Amilcar LOPEZ; Juan Humberto Rubén BRAVO ZACCA; Ángeles Josefina GUTIERREZ de MOYANO; Pedro Ulderico PONCE; Jorge Albino PEREZ; Emiliano PEREZ; Gloria Nelly FONSECA; Miguel Julio PACHECO; María del Carmen MARÍN ALMAZAN; Carlos Armando MARÍN; José Antonio ROSSI; Mercedes VEGA de ESPECHE; Antonio Adriana CAMPOS; José Antonio ALCARAZ; Walter Hernán DOMINGUEZ; Gladys Cristina CASTRO DE DOMINGUEZ; Luis Alberto GRANIZO; Atilio Luis ARRA; Walter Bernardo HOFFMAN; Carolina Martha ABRALES; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Néstor LOPEZ; Alberto Jorge OCHOA; Violeta Anahí BECERRA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Justo Federico SANCHEZ; Roberto ROITMAN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; María Elena CASTRO; Margarita GONZALEZ LOYARTE; Juan Carlos NIEVA; Inés Dorila ATENCIO; Teresita Fátima LLORENS; Roberto Eduardo JALIT; Roberto BLANCO; Aldo Roberto RIVALETTO; Carlos ASTUDILLO; Pedro Julio TORRES; Ángel Bartolo BUSTELO; Néstor ORTIZ; Florencia SANTAMARÍA; Roberto GAITÁN; Edith ARITO; Alberto José SCAFATTI; Carlos Eduardo CANGEMI; Luz Amanda FAINGOLD; y Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad -cfr. punto dispositivo nº 39 del veredicto-.
En cuanto aquí concierne, Romano Ruiz fue absuelto en orden al caso que tuvo como víctimas a Ezequiel ANDER EGG e Irma ZAMBONI DE ANDER EGG -caso nº 50-, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (punto dispositivo nº 41 del veredicto, decisión adoptada por mayoría conformada por los Dres. Piña y Fourcade).
Por su parte, Carrizo Elst fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, un hecho (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); violación de domicilio, un caso (art. 151 del Código Penal); autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, dos casos (art. 274 del Código Penal); y de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Luis Rodolfo MORIÑA; Santiago José ILLA; José Luis HERRERO; Atilio Luis ARRA; Jorge BONARDEL; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Alberto Jorge OCHOA; Juan Carlos MONTAÑA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; Aldo Roberto RIVALETTO; Luz Amanda FAINGOLD; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad -cfr. punto dispositivo nº 45 del veredicto-.
Carrizo Elst resultó absuelto en relación al caso de Ezequiel ANDER EGG e Irma ZAMBONI de ANDER EGG -caso nº 50-, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (punto dispositivo nº 46 del veredicto, decisión adoptada por mayoría integrada por los Dres. Piña y Fourcade).
Finalmente, Guillermo Max Petra Recabarren fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); y autor de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); sucesos en perjuicio de Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Zulma Pura ZINGARETTI; Miguel Alfredo POINSTEAU; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Pedro Ulderico PONCE; Elvira Orfila BENITEZ; María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; José Antonio ROSSI; Walter DOMINGUEZ; Gladys CASTRO de DOMINGUEZ; Olga Inés RONCELLI de SAIEG; Aldo Enrique PATRONI; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Daniel ROMERO; Víctor Hugo HERRERA; Olga SALVUCCI; Emilio Alberto LUQUE BRACCHI; Miguel Ángel RODRIGUEZ; Helena Beatriz BUSTOS de MUR; todos los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad -cfr. punto dispositivo nº 47 del veredicto-.
Dichas conductas ilícitas se desprenden de un conjunto de casos que fueron analizados por los jueces Dres. Piña, Fourcade y González Macías en la sentencia bajo estudio, tanto en el voto en conjunto de los dos primeros magistrados como en el voto en disidencia parcial del juez restante.
Aclarado cuanto precede, cabe recordar que la defensa de Guillermo Max Petra Recabarren sostuvo que su asistido no se encontraba en una situación que le generara una determinada convicción sobre la ocurrencia de los hechos ilícitos, lo cual -a su vez- impedía que pudiera generarse en su persona la obligación de actuar de un determinado modo.
En este sentido, señaló que la falta de conocimiento necesario de tales sucesos se debió a la clandestinidad de la represión ilegal y a la experiencia del propio acusado como defensor oficial, en cuyo carácter asistió a diversos perseguidos políticos que eran acusados bajo los términos de la ley 20.840, que se encontraban vivos y sometidos a proceso judicial.
En su razón, dicha parte arguyó que el tribunal previo incurrió en una defectuosa aplicación del art. 274 del C.P. y de las demás normas que utilizó para construir el delito de omisión atribuido a su asistido.
En la misma línea, los Dres. Civit y Fehlmann también alegaron que sus asistidos Otilio Roque Romano y Rolando Evaristo Carrizo no tenían conocimiento acerca de los crímenes de lesa humanidad que se cometían en la provincia de Mendoza producto de la clandestinidad en la que se desarrollaban.
En primer lugar habré de señalar que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Petra Recabarren, el nombrado no fue condenado en la sentencia en crisis como autor del delito previsto en el art. 274 del código de fondo.
No obstante ello, el eje del embate recursivo gira en torno a la falta de conocimiento de los ex magistrados imputados sobre la ocurrencia de los hechos ilícitos, a cuya realización habrían colaborado con su obrar omisivo, déficit que -según los impugnantes- habría impedido que se genere en cabeza de sus asistidos el deber de actuar en consecuencia.
La cuestión en trato no resulta novedosa, toda vez que fue planteada en idénticos términos durante la celebración del juicio y evacuada con suficientes fundamentos por el tribunal de juicio en el pronunciamiento bajo examen.
Concretamente, los jueces del a quo valoraron que los imputados "fueron miembros de la Justicia Federal de Mendoza en aquellos años, que intervinieron en causas y habeas corpus en los que se detallaron muchas, serias y graves irregularidades de parte de las fuerzas policiales y de seguridad del Estado, que claramente tomaron conocimiento de las atrocidades de las que fueron victimas una gran cantidad de personas que a ellos recurrieron en busca de respuestas, paz y seguridad y que, ellos no cumplieron con su deber de actuar frente a estos hechos, investigar, buscar la verdad, sancionar a los responsables de las ilicitudes expuestas" (cfr. fs. 2693 vta.).
En igual sentido, el Dr. González Macías sostuvo que el conocimiento que los ex magistrados imputados tenían acerca de los crímenes de lesa humanidad que sucedían en su jurisdicción surge de distintas circunstancias descriptas en los casos en los que intervinieron (cfr. fs. 2772/2775).
Entre dichas circunstancias, me limitaré -en honor a la brevedad- a destacar la reunión mantenida entre los ex magistrados Romano y Miret con el Gral. Santiago y el Coronel Dopazo. El juez Dr. González Maclas puntualizó que en ocasión de prestar declaración indagatoria en la etapa de instrucción el propio Romano declaró lo siguiente: "a fines de 1975 nos visitó el General Santiago, a una reunión, donde estaba Miret y Yo, no Guiñazú, no el Secretario Guiñazú como cuenta Miret, no obstante que en algún momento pudo haber estado para hacerle firmar algo, venía con el Coronel Dopazo y otro que no recuerdo, y nos hicieron conocer que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias y además, que habían recibido órdenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión y ligeramente nos explicó las características de este procedimiento. Allí le dijimos, que era un error, porque de acuerdo a lo que él nos contaba, someramente nos explicó lo que había resuelto la Presidenta de la Nación en cuanto al procedimiento procesal penal, y le advertimos que eso iba a ser declarado nulo porque no respetaba normas del código de procedimiento penal de la Nación. Además, que quedaban a su disposición las fuerzas policiales no ya de los gobiernos provinciales sino de las fuerzas armadas..." (cfr. fs. 2772).
Acto seguido, a fin de acreditar que los imputados tenían efectivo conocimiento de lo que en realidad estaba sucediendo en la provincia de Mendoza, el Dr. González Macías valoró que con posterioridad a esa reunión antes descripta, "todas las acciones de habeas corpus fueron sistemáticamente rechazadas, y en cuanto a las causas penales por averiguación de las privaciones de la libertad de las personas capturadas por fuerzas de seguridad, elevadas por sumario de prevención policial, ante denuncias de los familiares de las víctimas, no se realizó ninguna medida probatoria tendiente a la averiguación de los hechos e identificación de los posibles autores, mientras que se dio un vigoroso avance procesal en las causas por infracción ala ley 20.840, no atendiendo las torturas denunciadas por los detenidos. Consecuentemente no se investigaron esos hechos aberrantes" (cfr. fs. 2772 vta.).
Sentado ello, se advierte que los recurrentes han reeditado sus críticas sin haberse hecho cargo de rebatir los fundados argumentos brindados sobre el punto por el tribunal de juicio en la resolución recurrida.
En tales condiciones, el presente tramo de la impugnación será rechazado.
Asimismo, las defensas de Guillermo Max Petra Recabarren, Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y Rolando Evaristo Carrizo Elst sostuvieron en sus impugnaciones que los nombrados carecían de competencia para investigar y juzgar los delitos de lesa humanidad que se cometían en la época en su jurisdicción. Correlativamente, dicha carencia - según su juicio- obstaría al accionar omisivo que se atribuye a los acusados bien sea como aporte (colaboración), bien como conducta típica de autoría propia (C.P., art. 274).
Sin embargo, la cuestión tampoco resulta novedosa toda vez que constituye la reedición de un planteo ya efectuado ante la instancia previa, el cual recibió suficiente respuesta por parte del colegiado anterior y cuyos fundamentos no han sido rebatidos por las partes recurrentes.
En esta inteligencia, las defensas se ciñen a reiterar su particular enfoque sobre el punto y el modo en que debió ser resuelto, pero prescinden de desarrollar una crítica de todos y cada uno de los fundamentos brindados por el tribunal de juicio, dejando entrever una mera disconformidad que, por infundada, carece de aptitud para poner en evidencia la existencia de yerro en el razonamiento del a quo.
Al respecto, cabe recordar que los jueces Piña y Fourcade sostuvieron que en la mayoría de los casos que llegaron a sus manos, los ex magistrados no se declararon incompetentes en favor de la justicia militar y se quedaron con las actuaciones.
Que el argumento de las defensas vinculado a la falta de competencia de sus asistidos para investigar y juzgar crímenes de lesa humanidad en virtud de la entrada en vigencia de la ley de facto nº 21.267 (B.O. 26/03/1976), en cuanto disponía que "a partir de las 13:00 horas del día 24 de marzo del corriente año, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedará sometido a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudiere incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo", tampoco podía prosperar puesto que en cada caso, debía contarse con alguna constancia de que los delitos fueran cometidos en cumplimiento de una misión ordenada por el Comando Militar respectivo, mientras que el juez o fiscal debía tener por cierto que el acontecimiento o hecho que podría excitar su actividad requirente o constitucional ciertamente era una misión militar (cfr. fs. 2694).
Así, los magistrados Piña y Fourcade concluyeron que de haber tenido en cuenta las disposiciones de la ley 21.267 e hipotéticamente recabado las constancias que demostrarían que el ilícito evidenciado ante sus estrados había sido cometido durante una misión ordenada por el Comando Militar respectivo, los imputados debieron haberse declarado incompetentes y remitido las actuaciones a la justicia militar.
Por su parte y en igual sentido, el Dr. González Macías destacó que al intervenir en los procesos judiciales suscitados entre los años 1975 y 1983, los ex magistrados imputados "se declararon competentes, no investigaron e impidieron que otros órganos lo hicieran", y frente al argumento de las defensas vinculado a la incompetencia de sus asistidos en virtud de la entrada en vigencia de la ley 21.267, señaló que aquellos previamente debieron comprobar que el acontecimiento o hecho que podría excitar su actividad requirente o jurisdiccional se trataba de "misiones militares", lo que a su criterio los imputados no realizaron -sus investigaciones fueron "inocuas"-(cfr. fs. 2778/2778 vta.).
Reseñado cuanto precede, se advierte que las defensas insisten en su postura sobre el punto (a su entender, la falta de competencia de los magistrados), pero sin demostrar que la decisión sobre el particular carezca de los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto judicial válido.
En su razón, el presente agravio deberá ser desestimado.
Seguidamente, se dará tratamiento a los distintos cuestionamientos formulados por los recurrentes contra el juicio de subsunción típica efectuado por el "a quo" respecto de sus asistidos Carrizo, Romano y Petra Recabarren.
Los imputados Carrizo y Romano fueron condenados por el tribunal "a quo" como autores penalmente responsables del delito de omisión de promover la persecución y represión de los delincuentes previsto y reprimido en el art. 274 del Código Penal.
Ahora bien, en sus presentaciones recursivas, las defensas de los ex magistrados centraron sus cuestionamientos sobre dicho encuadre legal en dos principales razones: la supuesta ausencia de conocimiento de los crímenes de lesa humanidad que se cometían en la época en la provincia de Mendoza y alegada falta de competencia para investigar y juzgar dichos ilícitos.
Aclarado ello, por las consideraciones expuestas previamente sobre estas cuestiones, corresponde sin más el rechazo del agravio en trato.
Por otra parte, la defensa del imputado Guillermo Max Petra Recabarren cuestionó que se haya condenado a su asistido en orden al delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.).
Sin embargo, lo cierto es que dicha parte no ha brindado argumentos suficientes para fundamentar su agravio; por el contrario, se limitó a expresar su mera disconformidad con la fundada decisión del tribunal de juicio de considerar a su asistido Petra Recabarren como integrante de una asociación criminal en los términos de la citada normativa (cfr. fs. 3362/vta.), sin haber aportado nuevos argumentos en esta instancia que permitan conmover lo resuelto en la sentencia en crisis.
En función de ello, dicha crítica será rechazada.
De otro lado, la defensa de Romano Ruiz cuestionó la validez constitucional de los delitos de comisión por omisión por entender que su aplicación resulta contraria al principio de legalidad.
Dicho agravio tampoco habrá de prosperar en esta instancia casatoria.
La cuestión no resulta novedosa toda vez que constituye la reedición de planteos ya efectuados ante la instancia previa, que han recibido suficiente respuesta por parte del colegiado anterior (cfr. fs. 2341/2346 vta.) y cuyos fundamentos no han sido rebatidos por los recurrentes.
Más allá de eso y tal como bien señala el colega preopinante, no debe escapar al análisis que los ex magistrados Carrizo Elst, Romano Ruiz y Petra Recabarren fueron condenados como partícipes primarios de hechos perpetrados por terceros. Su responsabilidad penal se construyó en la lógica de haber facilitado o permitido, desde su posición de magistrados e incumpliendo con su deber, numerosos crímenes de lesa humanidad que tuvieron lugar en la provincia de Mendoza. Por otro lado, Carrizo y Romano también fueron condenados como autores del delito de omisión pura de incumplimiento de promover la persecución y represión de los delincuentes (art. 274 del C.P.).
A partir de allí, las críticas formuladas por las defensas en sus recursos de casación carecen de todo sustento, por lo que corresponde su rechazo.
Asimismo, las defensas cuestionaron la responsabilidad penal atribuida a los ex magistrados Otilio Roque Romano Ruiz, Rolando Evaristo Carrizo Elst y Guillermo Max Petra Recabarren, en carácter de partícipes primarios -según cada caso-, de los delitos de privación abusiva de la libertad, imposición de tormentos agravada, homicidio calificado y allanamiento ilegal de morada.
Para mayor ilustración, comenzaré por señalar que los ex magistrados Romano, Carrizo y Petra Recabarren fueron juzgados en orden a su actuación en tres tipos de procesos judiciales: los habeas corpus iniciados por familiares de las víctimas, los sumarios por denuncias realizadas en sede prevencional y los expedientes originados por infracciones a la ley 20.840 en los cuales las víctimas se encontraban detenidas a su disposición.
En cuanto al primer grupo de casos, los jueces del tribunal "a quo" explicaron el modo en que los ex magistrados limitaban su actuar a remitir oficios a las fuerzas de seguridad a efectos de determinar si las personas desaparecidas estaban detenidas a su disposición, e incluso cuando recibían una respuesta negativa, procedían a archivar dichos recursos de habeas corpus sin mayor trámite.
También destacaron aquellos casos en los que si bien las víctimas se encontraban presuntamente detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, los decretos habilitantes eran en realidad posteriores a las fechas de detención efectiva. Es decir, las víctimas habían sido privadas de su libertad en forma ilegítima, y pese a verificar dicha ilicitud, los ex magistrados procedían sin más a archivar los habeas corpus.
En lo que respecta a los sumarios policiales por privación ilegítima de la libertad generalmente iniciados por denuncias de familiares de las víctimas, el colegiado de la anterior instancia señaló que pese a tomar conocimiento de dichas ilicitudes y no obstante la posibilidad real que tenían de adoptar medidas de prueba conducentes para la averiguación de la verdad, los imputados - cada cual desde el rol que ocupaba- procedían directamente a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones sin dar respuesta alguna.
Por último, los jueces del tribunal sentenciante analizaron pormenorizadamente aquellos casos vinculados a expedientes iniciados por infracciones a la ley 20.840. En concreto, se trata de procesos en los que las víctimas se encontraban detenidas a disposición de los ex magistrados imputados, y en ocasión de recibirles declaración indagatoria, manifestaban haber sido golpeadas, sometidas a torturas y demás tratos inhumanos en su lugar de detención. Sin embargo, los imputados no adoptaban medida alguna para promover la investigación en orden a dichos ilícitos.
Aclarado el marco fáctico, pasaré a recordar los fundamentos que el tribunal de juicio expuso al respecto en la sentencia traída a examen.
Así, los doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Fourcade sostuvieron que pese a haber tomado conocimiento acerca de privaciones ilegales de libertad, allanamientos y torturas sufridas por distintas personas, los imputados -en su carácter de integrantes del Poder Judicial de la Nación- no iniciaron una investigación "relativamente seria" al respecto (cfr. fs. 2693/2693 vta.).
Agregaron que en la tramitación de los habeas corpus que se suscitaron en la época, los imputados procedían a denegar dichos recursos sin más trámite, con la sola respuesta de las fuerzas de seguridad relativa a que las personas desaparecidas no se encontraban detenidas a su disposición (cfr. fs. 2693 vta.).
En tal dirección, señalaron que los imputados "no cumplieron con su deber de actuar frente a estos hechos, investigar, buscar la verdad, sancionar a los responsables de las ilicitudes..." (cfr. fs. 2693 vta.).
Tras ello, indicaron que si bien Romano, Carrizo y Petra Recabarren intervinieron en los expedientes en distintos roles, debían igualmente velar por el cumplimiento de la ley, impulsando la investigación de los ilícitos que llegaban a su conocimiento, ya que "...su deber consistía en
establecer fehacientemente la forma en que habían ocurrido los hechos" (cfr. fs. 2694 vta.).
Añadieron que "...la reiteración de habeas corpus es un fuerte indicativo de que la justicia no daba respuestas y de que algo grave realmente estaba sucediendo", y que "quien decide participar de la administración de justicia en un país, debe tener la valentía y la intención de descubrir la verdad y llegar al fondo de los hechos que llegan a su conocimiento" (cfr. fs. 2695).
En igual sentido, aclararon que si bien los imputados propusieron algunas diligencias durante la tramitación de los procesos judiciales en los que intervinieron, ninguna de ellas estaba destinada a atender los reclamos de los familiares, de los detenidos que frente al juez relataban sus padecimientos y de las personas que presentaban lesiones visibles. Señalaron que los imputados "estaban obligados a actuar para amparar a las víctimas" (cfr. fs. 2695).
Sumado a ello, los magistrados en cita también indicaron que al verificar que los decretos del Poder Ejecutivo Nacional de puesta de disposición eran posteriores a la real fecha de detención de los causantes, los imputados tendrían que haber controlado la legalidad de dichas ordenes de captura (cfr. fs. 2695 vta.).
Indicaron que al recibir los informes negativos por parte de las fuerzas de seguridad, aquellos debieron haber dispuesto alguna otra medida que fuera más conducente al descubrimiento de la verdad. Que en caso "de haber conocido los lugares de detención, de haber relevado la identidad de los integrantes de los servicios de inteligencia, de los grupos de tareas, de los intervinientes en los procedimientos de detención, la causa habría adoptado otro rumbo" (cfr. fs. 2695 vta.).
Más aun, los jueces sostuvieron que los imputados no hicieron diferencias en cuanto a los casos en los que intervinieron; no era relevante si los familiares aportaban datos, pruebas, si había indicios para investigar, ya que "claramente no querían hacerlo [investigar]. Resolvieron siempre lo mismo y sobreseyeron causas sólo para sacarlas de trámite" (cfr. fs. 2696).
Y que al tomar conocimiento de los distintos hechos denunciados, los ex jueces y el ex fiscal debieron haber actuado con objetividad y exhaustividad para llegar a la verdad, con medidas concretas tal como citar a los testigos presenciales de los sucesos. Señalaron que los ex magistrados podrían haber acudido a los centros de detención, confeccionar listados del personal interviniente en los distintos procedimientos policiales o militares que conocieron, y corroborar la legalidad de las supuestas órdenes de detención (cfr. fs. 2696).
A ello añadieron que no se les estaba exigiendo a los imputados una actitud heroica frente al terrorismo de estado, sino que tan solo cumplieran su mandato y sus deberes de investigar, averiguar, dar alguna respuesta en los procesos judiciales en los que intervinieron. Sin embargo, afirmaron que la actuación de los imputados fue ínfima, sin dar respuestas de ningún tipo, todo lo cual demostraba que las personas desaparecidas a la justicia no le importaban (cfr. fs. 2697).
En base a tales consideraciones, los jueces del tribunal de juicio Dres. Piña y Fourcade concluyeron que la omisión de actuar por parte de los imputados Petra Recabarren, Carrizo Elst, Romano Ruiz incidió directamente en el curso de los hechos, por lo que entendieron que los nombrados prestaron una colaboración decisiva, orientada hacia el mismo objetivo de quienes materialmente cometieron los crímenes de lesa humanidad (cfr. fs. 2697/2697 vta.).
Sobre el particular, fue afirmado que los acusados, con su inactividad y verdadero rol de garantes de impunidad, permitieron y facilitaron los numerosos y variados delitos contra las personas cometidos por los operadores directos del aparato represivo (cfr. fs. 2699 vta.).
A su turno, el doctor Juan Antonio González Maclas, coincidió con sus colegas en la solución arribada y brindó sus propios fundamentos en la sentencia puesta en crisis.
Así, en la misma línea, dicho magistrado sostuvo que "los ex jueces y el ex fiscal condenados por estos hechos, omitieron ejercer los actos propios de sus funciones, dejando hacer; no poniendo los obstáculos legales que hubiesen impedido que esos delitos se cometieran de la manera en que sucedieron. Esa facilitación, colaboración, auxilio o aporte efectuado al poder militar y policial que actuaba en la provincia de Mendoza, significó (en la mayoría de los casos) una participación necesaria en los tipos descriptos, en los términos del art. 45 del C.P." (cfr. fs. 2752 vta.).
Tras ello, distinguió la responsabilidad penal de los ex magistrados en aquellos casos en los que no investigaron hechos que les fueron denunciados una vez acontecidos -conductas calificadas como omisión de promover la investigación y persecución de delitos-, de aquellos sucesos acontecidos simultáneamente o con posterioridad a la tramitación de los habeas corpus o sumarios por las denuncias efectuadas - participación necesaria en los crímenes de lesa humanidad- (cfr. fs. 2753).
En sumatoria, el doctor González Macías indicó que "los condenados no sólo omitieron dificultar el hecho, sino que omitieron realizar actos propios de sus funciones y de esa manera brindaron un aporte indispensable para que el hecho se cometiera. Pues en estos casos... los magistrados tenían el deber y la posibilidad de intervenir con el objeto de evitar el resultado, al tomar conocimiento de los delitos cometidos por el terrorismo de Estado" (cfr. fs. 2755).
Añadió que "el remedio formal que se utilizó fue la solicitud de informes a las distintas reparticiones, lo que no era útil atento a que se estaba haciendo esa solicitud a los presuntos responsables de los delitos que se denunciaban", y que "se omitió en todos los casos producir prueba conducente al esclarecimiento de esos hechos, como habría sido la citación para ratificar y ampliar la denuncia del o de la presentante del habeas corpus y demás personas que hubieran conocido los hechos acaecidos" (cfr. fs. 2755).
Más aun, señaló que esa falta de actividad importó además un mensaje a quienes estaban llevando a cabo el terrorismo de estado y a la sociedad toda, de que los magistrados no iban a obstaculizar el accionar de los autores. Que aquellos contaban para la comisión con esa colaboración o aporte, sabían que a pesar de las denuncias y presentaciones que los familiares realizarán, los hechos no iban a ser investigados.
Agregó que ello "importaba la impunidad de la actividad ilegal que se estaba llevando a cabo", y que "el deber de actuar legalmente establecido y de cumplimiento obligatorio para los jueces y fiscales, los colocaba en una especial relación frente a la sistemática violación a los bienes jurídicos protegidos" (cfr. fs. 2755 vta.).
Así las cosas, el juez González Maclas concluyó que los ex magistrados "no llevaron a cabo el comportamiento debido consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar los delitos denunciados, verificar el paradero de los desaparecidos, comprobar la legitimidad y razonabilidad de las detenciones (manifiestamente ilegales), determinar quiénes eran los autores y en qué lugar y condiciones los tenían detenidos, no obstante la capacidad y posibilidad de derecho y de hecho para actuar" (cfr. fs. 2755 vta.).
En función de lo anterior, entendió que en la mayoría de los casos la cooperación de los ex magistrados Petra Recabarren, Carrizo Elst y Romano Ruiz fue necesaria para la consecución del resultado, existiendo una posibilidad rayana en la seguridad de que sin ese favorecimiento los crímenes no se hubiesen cometido de esa manera (cfr. fs. 2755 vta./2756).
Que su "no hacer" significó garantizar a los autores que la actividad ilícita desarrollada en contra de un sector de la población no se investigaría, y que esos delitos iban a quedar impunes, lo que implicó una condición indispensable para su comisión (cfr. fs. 2756).
En tal dirección, el juez González Macías agregó que los ex magistrados tomaron conocimiento de graves delitos en forma previa o concomitante a su comisión por parte de los autores y no realizaron los actos que la situación exigía y que podían cumplir, para satisfacer la garantía que la función institucional determinaba. Profundizó que "en cada caso en el que les tocó intervenir, les cabe responsabilidad por el resultado, a más de que, con esa omisión, hayan dado ese mensaje de impunidad" (cfr. fs. 2756).
Finalmente, valoró que la posibilidad que tenían Romano Ruiz, Petra Recabarren y Carrizo Elst -en su posición de magistrados- de averiguar el paradero de las personas y promover la investigación de los hechos denunciados era un bien escaso en la época, y que la renuncia dolosa a cumplir con dichas obligaciones se transforma en el requisito objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del Código Penal (cfr. fs. 2756 vta.).
Reseñado cuanto precede, entiendo que el grado de participación asignado por el tribunal de juicio a los imputados Petra Recabarren, Carrizo Elst y Romano Ruiz, se encuentra precedido de un exhaustivo y circunstanciado análisis de cada uno de los casos en los que intervinieron en la época bajo juzgamiento, haciéndose hincapié precisamente en la inactividad de los nombrados en pos de facilitar la perpetración de crímenes de lesa humanidad acontecidos en la provincia de Mendoza y garantizar la impunidad de sus responsables.
En base a ello, se advierte que los magistrados de la anterior instancia han brindado una extensa fundamentación para sostener que los imputados prestaron una colaboración esencial y necesaria, orientada hacia el mismo objetivo de quienes materialmente cometieron dichos delitos, y que su inactividad incidió directamente en el curso de los hechos y fue consecuente con el resultado final. Por su lado, las críticas formuladas por las defensas de Petra Recabarren, Carrizo Elst y
Romano Ruiz no logran conmover los fundados argumentos vertidos por el tribunal de juicio -antes descriptos- y aparecen a esta altura como la expresión de un enfoque particular sobre la cuestión que no alcanza a demostrar la existencia de déficit en este aspecto de la sentencia.
Los agravios de las defensas de Petra Recabarren, Romano Ruiz y Carrizo Elst relativos a que sus asistidos no pueden ser considerados partícipes necesarios de los crímenes de lesa humanidad toda vez que sus intervenciones como magistrados fueron posteriores a la ocurrencia de los hechos, y que no se acreditó el nexo de evitación -de haber actuado distinto el resultado no se hubiera producido-, tampoco habrán de prosperar en esta instancia.
Ello, puesto que el carácter esencial y necesario de su colaboración se cimenta precisamente en haberles asegurado, desde su posición de magistrados garantes de la legalidad en esa época, impunidad a los operadores del aparato represivo.
Los imputados facilitaron la perpetración de numerosos crímenes de lesa humanidad, ya que de haber actuado en forma distinta tal como su deber legal en definitiva les exigía, o aunque sea haber exhibido una actitud diferente frente a tales atropellos a los derechos humanos que ocurrían en la provincia de Mendoza, el resultado final podría haberse evitado, o aunque sea dificultado.
Por lo demás, corresponde recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).
En función de ello y frente a la fundados argumentos expuestos por el tribunal para considerar a los imputados partícipes necesarios de los numerosos crímenes de lesa humanidad que fueran esclarecidos y juzgados a lo largo del proceso, habré de concluir que nos encontramos ante la
presencia de un acto jurisdiccional que no merece la descalificación pretendida por las defensas; por el contrario, constituye un acto procesal válido que se ajusta a derecho y a las particulares constancias agregadas a la causa.
Por lo expuesto, este tramo de las impugnaciones será rechazado.
Por último, cabe brindar tratamiento a los agravios de los representantes del Ministerio Público Fiscal referidos al caso nº 50 (víctimas Emanuel Ezequiel Ander Egg e Irma Zamboni de Ander Egg).
A modo de introducción, cabe recordar que los imputados Otilio Roque Romano y Rolando Evaristo Carrizo fueron por decisión mayoritaria absueltos en orden a dicho caso que tuvo como víctimas a Emanuel Ezequiel Ander Egg e Irma Zamboni de Ander Egg, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3 del C.P.P.N.) -puntos dispositivos 41º y 46º de la sentencia en examen-.
Para arribar a tal decisión, los Dres. Piña y Fourcade comenzaron por recordar los pormenores del caso en cuestión (cfr. fs. 2622/2624), para luego señalar que "no queda nada claro qué fue lo que sucedió con Emanuel Ezequiel Ander Egg y su familia. Los hechos son confusos. La presentación de un habeas corpus a favor de Emanuel y posterior desistimiento, no tiene explicación lógica. Aparentemente no fue privado de la libertad. Ello por los dichos de su esposa, además que el Ministerio Fiscal refirió que se encontraba en Venezuela.
Cuando prestó declaración testimonial Irma Norma Zamboni en la Sala de Debates de este Tribunal, no logró aclarar el panorama. Entre sus referencias a los hechos de la época manifestó que fue a ver a un amigo abogado, el Dr. Marcelo Calderón, para preguntarle que hacer; la mandó a ver al Dr. Miret. Entonces, fue muy temprano a la casa de Miret y le dijo que iba a presentar un habeas corpus por su marido porque no sabía dónde estaba. Refirió la testigo que Miret se comprometió a tramitar el habeas corpus. Expuso que luego fue a ver al Gral. Maradona con otro amigo abogado, el Dr. Jacinto de La Vega; pero a él no lo dejaron entrar. Este hombre le dijo que si a ella la secuestraban, no eran ellos los responsables. Irma expresó en la audiencia que entendió que eso era un ultimátum y a los diez días salió para Madrid con sus hijos. Por otra parte, ella misma señaló que en todos lados le preguntaban por su marido Ezequiel, que ¿cómo podía ser que no supiera donde estaba?. Luego dijo que a Ezequiel lo volvió a ver recién en Madrid, no especificando cuándo.
A su vez, Zamboni mencionó que no podía ser que hubiera presentado un desistimiento el mismo día que presentó el habeas corpus. Sin embargo vio que estaba su firma en él y la reconoció como propia en este juicio.
En definitiva, tengo serias dudas respecto cómo sucedieron los hechos y el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la participación de los magistrados en los mismos con la certeza requerida en esta instancia procesal.
En este caso, la Fiscalía acusa por la privación ilegal de la libertad de los Ander Egg. Sin embargo, no se ha logrado acreditar si ello efectivamente ocurrió. ¿En qué fecha fueron privados de libertad y hasta cuándo? Se fueron efectivamente del país, ¿cuándo?, ¿la familia completa o Irma con sus hijos como manifestó en su testimonio?. ¿A Emanuel lo encontraron allá? o ¿Emanuel Ezequiel Ander Egg estuvo detenido en Argentina? ¿Dónde?..." (cfr. fs. 2624).
Dicho temperamento desvinculante fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal al considerarlo arbitrario. Concretamente, los doctores Dante M. Vega y Daniel E. Rodríguez Infante señalaron que sumado a la prueba documental obrante en autos, los hechos fueron principalmente acreditados en el debate en virtud del testimonio brindado por Irma Zamboni (cfr. fs. 3561).
A ello los representantes de la acusación pública agregaron que "podría discutirse la privación ilegal de la libertad de Ander Egg, quien por una casualidad no fue detenido esa noche. Precisamente, el habeas corpus preventivo fue interpuesto por esa circunstancia y, atento el contexto criminal en que se desarrollaron los hechos, se entiende perfectamente su interposición. Lo que se evidencia es la respuesta aparente que brindó el Fiscal Romano en dicho trámite cuando, al corrérsele la vista respectiva, en vez de opinar en favor del recurso prefirió refugiarse en formalismo que, encima, eran incorrectos" (cfr. fs. 3561).
Finalmente, los recurrentes destacaron que no existen dudas en cuanto a la privación ilegal de la libertad agravada sufrida por la mencionada Irma Zamboni de Ander Egg, quien en dicha ocasión también habría sido golpeada e introducida en un automóvil no identificado. Afirmaron que Romano y Carrizo tomaron conocimiento cierto de tal suceso, y "no sólo omitieron cualquier tipo de investigación sino que además eludieron su responsabilidad acudiendo a citas jurídicas erradas cuando lo que correspondía era investigar esos delitos" (cfr. fs. 3561).
Reseñado cuanto precede, anticiparé que asiste razón -parcialmente- a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que las absoluciones en examen carecen de suficiente fundamentación.
En primer término y tal como bien sostuvo el colega preopinante, existen ciertas inconsistencias que tornan confuso al hecho de privación ilegal de la libertad que supuestamente damnificó a Emanuel Ezequiel Ander Egg.
Una de ellas resulta la presentación de un habeas corpus por parte de Irma Zamboni de Ander Egg a las 07:15 horas del 22 de noviembre de 1975 en el domicilio particular del en ese entonces juez federal Luis Francisco Miret, recurso que fuera inmediatamente desistido por la propia Zamboni siendo las 08:45 horas del mismo día, por haber supuestamente tomado conocimiento de que su marido Ander Egg se encontraba en libertad.
A dicha particularidad cabe añadir que al prestar testimonio durante el debate, Zamboni negó haber desistido de esa acción de habeas corpus a horas de su presentación, aunque al serle exhibida su firma, la reconoció como propia y en ningún momento señaló que fue obligada a suscribir dicho desistimiento.
Sumado a ello, resulta llamativo que Zamboni por un lado le haya asegurado a las autoridades judiciales que su esposo se encontraba en libertad instantes después de denunciar su privación de la libertad, mientras que al declarar durante el debate, manifestara que todos le preguntaban por sumarido Ezequiel y cómo no podía saber dónde estaba, ante lo cual Zamboni les decía que había "llamado a todos lados, incluso a Madrid y a Colombia", para finalmente señalar que recién había vuelto a verlo en la ciudad de Madrid, no especificando cuando (cfr. fs. 2279 vta./2280 y 2624).
En tal contexto, asiste razón a los Dres. Piña y Fourcade en que no se ha logrado acreditar durante el debate que Emanuel Ezequiel Ander Egg haya sido efectivamente privado de su libertad el día 22 de noviembre de 1975, por lo que la absolución dictada respecto de los imputados Carrizo y Romano sobre ese punto no debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido como pretende el recurrente.
Sin embargo, distinto juicio merece la actuación de los ex magistrados Carrizo y Romano en lo relativo a los hechos que habrían sido desplegados en perjuicio de Irma Zamboni.
En efecto, el rechazo sin sustanciación de la segunda acción de habeas corpus presentada por Zamboni con fecha 24 de noviembre de 1975, que fuera dispuesto por el ex magistrado Miret en anuencia con lo solicitado por el ex fiscal Romano, resulta demostrativo de la falta de interés de los nombrados en disponer medidas de prueba a fin de esclarecer los graves hechos que llegaban a su conocimiento en la época -en el marco de un operativo ilegal, Zamboni habría sido interceptada por dos hombres que la tomaron de los brazos, mientras que un tercer sujeto le tapaba la boca, y un cuarto hombre corpulento de unos 35 o 40 años la habría golpeado en su rostro, siendo aquel quien efectuó dos disparos contra la cerradura de la puerta de ingreso de su domicilio, uno de los cuales la atravesó y dio en el respaldo de una silla próxima a donde se encontraban sus hijos junto a su hermana María Rosa. Luego y ante la resistencia ofrecida por Zamboni, aquella habría sido trasladada en un vehículo hacia la Comisaría 5a donde dos del grupo descendieron del automóvil, regresando con dos agentes de policía, oportunidad en la que regresaron a su domicilio y procedieron a allanarlo sin exhibir orden alguna-.
Dicho rechazo de habeas corpus fue apelado por Zamboni con fecha 28 de noviembre de 1975, motivando la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, tribunal que luego de sostener que "el órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, o denegándolo", revocó dicha resolución y ordenó la remisión de las actuaciones al juez de primera instancia para su debida tramitación.
No obstante ello, al recibir las actuaciones con fecha 22 de diciembre de 1975, el ex juez federal Rolando Evaristo Carrizo se limitó a requerir al Comando de la Octava Brigada que informara si existía orden de detención en contra de Emanuel Ezequiel Ander Egg, y al recibir una respuesta negativa, decidió sin más rechazar el recurso de habeas corpus con noticia al ex Fiscal Romano.
Por otro lado, los imputados Carrizo y Romano tampoco adoptaron medidas de prueba conducentes a investigar el atentado que en sede prevencional y con fecha 30 de enero de 1976 denunció Irma Zamboni -explosión de una bomba de fabricación militar en su domicilio, que culminó con el incendio de parte de su vivienda y de dos automóviles-, sumario que dio origen al expediente nº 68729 caratulado "Fc/autores desconocidos por av. ley 20.840".
Ello así, toda vez que al recibir las actuaciones y tras darle intervención al ex fiscal Romano Ruiz, el ex magistrado Carrizo Elst decidió sin mayor trámite sobreseer provisionalmente la causa por desconocer quienes eran los responsables del hecho denunciado.
En razón de todo lo expuesto, asiste razón al fiscal toda vez la absolución de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y Rolando Evaristo Carrizo Elst por este caso, solo en lo que respecta a la víctima Irma Zamboni de Ander Egg, no puede reputarse ajustada a derecho.
Por ello, corresponde en este aspecto hacer lugar parcialmente a los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal, anular la sentencia en cuanto absolvió a Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y Rolando Evaristo Carrizo Elst en relación al caso nº 50 -víctima Irma Zamboni de Ander Egg- (puntos dispositivos 41º y 46º de la sentencia impugnada) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto con ajuste a las pautas aquí establecidas.
En función de todo lo expuesto, corresponde:
I. RECHAZAR los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el doctor Ariel Civit en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.) y de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.), sin costas en la instancia, DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de la ley 25.778 y CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso (arts. 475, 530 y 531 "in fine" del C.P.P.N.).
II. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por los doctores Carlos A. Reig y Fernando Lúquez en representación de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346); por el doctor Juan Horacio Day, en representación de Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.); por el doctor Ariel Civit, en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.); por la doctora Corina Fehlmann, defensora pública oficial asistiendo a Rolando Evaristo Carrizo Elst (fs. 3475/3539 vta.); por el doctor Ariel Civit, en ejercicio de la defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.); por el doctor Leonardo Pérez Videla, defensor público de Pedro Modesto Linares Pererya, José Antonio Lorenzo Constantino, Mario Alfredo Laporta Chielli, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy Suárez, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello Amaya, Ricardo Benjamín Miranda Genaro, Julio Héctor La Paz Calderón, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara Manrique, Alcides Paris Francisca Beccaria, José Antonio Fuertes Fernández, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla Romero (fs.3618/3683 vta.,3684/3746, 3747/3848 vta., 3849/3975 y 3976/4077 vta.); y por el doctor Alfredo Paturzo, en ejercicio de la defensa particular de Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 "in fine" del C.P.P.N.).
III. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por los Dres. Dante M. Vega y Daniel E. Rodríguez Infante en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia:
1) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Antonio Indalecio Garro Rodríguez y a José Antonio Lorenzo Constantino en orden al delito de asociación ilícita por el que fueran imputados (puntos dispositivos 16º y 20º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
2) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados (puntos dispositivos nº 25º, 27º, y 29º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
3) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y a Rolando Evaristo Carrizo Elst en orden al caso nº 50 -víctima Irma Zamboni de Ander Egg- (puntos dispositivos 41º y 46º de la sentencia impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
4) ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida sólo en cuanto al modo en que condenó a Armando Osvaldo Fernández Miranda (víctimas Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Alicia Peña), Marcelo Rolando Moroy (víctima David Blanco), Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz (víctima Rosa del Carmen Gómez) en orden a los delitos contra la integridad sexual (puntos dispositivos 8º, 10º, 13º y 14º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
5) ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida sólo en cuanto respecta al monto de pena
impuesta a Oscar Alberto Bianchi Bartell, Ricardo Benjamín Miranda Genaro y Pedro Modesto Linares Pereyra (puntos dispositivos 6º, 31º y 32º) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a los parámetros aquí apuntados.
6) HACER LUGAR al agravio fiscal y REENVIAR las actuaciones al tribunal "a quo" a fin de que también se pronuncie respecto de las omisiones apuntadas en los acápites III.b.1 del presente voto.
7) RECHAZAR los restantes motivos de agravio traídos a conocimiento de esta Alzada.
IV. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por los doctores Viviana Laura Beigel y Pablo Gabriel Salinas en representación de los querellantes particulares y de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 3564/3571) y ESTAR A LO DECIDIDO en el punto dispositivo III.2) de la presente en el que se anuló las absoluciones de Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
V. TENER PRESENTES las reservas del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden al análisis de admisibilidad formal de los recursos sometidos a consideración, lleva razón el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Hornos, en cuanto que los mismos satisfacen las exigencias legales adjetivas, tanto las de carácter objetivas como subjetivas, conforme lo prevén los arts. 456 -ambos incisos-, 458, 459, 460 y 463, todos del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de fundamentos realizada por la defensa de Petra Recabarren en la oportunidad prevista en los arts. 465 (cuarto párrafo) y 466 del C.P.P.N. -término de oficina-, concerniente a la interpretación y aplicación del art. 108 del Código de Justicia Militar, habré de realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, he de precisar que, según entiendo y lo vengo sosteniendo en innumerables precedentes, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que, en parte, no observan los agravios expuestos en aquella oportunidad procesal.
Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extiendan o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.
Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista Francisco J. D'Albora al aducir que: "[...] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego [...]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso" (confr. "Código Procesal Penal de la Nación", Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 1026).
Haciendo foco en esa exégesis, y retomando la cuestión que nos ocupa, adelanto que respecto del planteo de referencia, toda vez que coincido con las consideraciones expuestas por los colegas que me preceden en el orden de votación, habré de adherir a la solución por ellos propuesta, esto es, su rechazo.
II. Ahora bien, atento a la multiplicidad de motivos casatorios interpuestos por los recurrentes, y a la diversidad de respuestas y argumentos brindados por mis distinguidos colegas, doctores Hornos y Borinsky, los que, atento a su claridad y extensión expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares, habré de compartir en lo sustancial; sin embargo, encuentro inevitable realizar puntuales consideraciones respecto de algunos de los agravios planteados.
En efecto, y a fin de no resultar repetitivo ni sobreabundante de cuestiones sólidamente analizadas, en especial, sólo me abocaré a realizar ciertas consideraciones que me distancian argumentativamente de mis colegas preopinantes o que entiendo que ayudarán a consolidar, más aún, el presente acuerdo. Para ello seguiré el orden de exposición de las cuestiones bajo examen realizado en el primer voto del presente acuerdo.
III. Liminarmente y, si bien los argumentos y consideraciones dogmáticas que vengo sosteniendo en innumerables precedentes de esta Sala IV en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad de los imputados en causas como la que aquí nos ocupa (véase causa nro. 13.667 "GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 23/08/12,Reg.Nro.1404/12; causa nro.12.161 "CEJAS, César Armando y otros s/recurso de casación", rta. el 22/10/12, Reg. Nro. 1946/12; causa nro. 14.116 "BETTOLLI, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación", rta. el 10/09/13, Reg. Nro. 1649/13;causa nro.14.537 "CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación", rta. el 07/10/13,Reg.Nro.1928/13; causa nro.15.438 "GONZÁLEZ, José María s/recurso de casación", rta. el 18/11/13, Reg. Nro. 2245/13; causa nro. 15.016 "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación", rta. el 29/05/14, Reg. Nro. 1004/14; causa FPO 93000087/2010/CFC1 "HERRERO, Carlos Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 17/07/15, Reg. Nro. 1457/15; causa FRE 16000025/2010/CFC1 "AZAR, Musa y otros s/recurso de casación", rta. el 04/12/15, Reg. Nro. 2330/15; causa FTU 831044/CFC1 "AZAR, Musa y otros s/recurso de casación", rta. el 22/09/16, Reg. Nro. 1179/16; causa FMZ 96002460/2012/CFC13 "ORTUVIA SALINAS, Enrique Manuel y otros s/recurso de casación", rta. el 24/02/17, Reg. Nro. 112/2017; causa CFC 14216/2003/TO8/CFC413 "FEITO, Alfredo Omar s/recurso de casación", rta. el 04/12/18, Reg. Nro. 1872/18; entre muchas otras) varía al análisis expuesto tanto por el tribunal a quo como por mis colegas que me preceden en el orden de votación, toda vez que ello no modificará el grado de imputación por el que vienen condenados los recurrentes, encuentro insustancial expedirme al respecto, sin que ello impida dejar a salvo mi opinión. Máxime, con el plus de responsabilidad que conlleva su calidad de funcionarios públicos.
IV. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua expuesto por las diferentes defensas, habré de adelantar que, en virtud de las consideraciones que desarrollaré a continuación, comparto la respuesta brindada por mis colegas preopinantes.
En efecto, ya he tenido oportunidad de resolver en favor de la constitucionalidad de las penas perpetuas in re Sala IV: causa nro. 14.537 "CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/ recurso de casación", rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13; causa 15775 "MEDINA, Ángela Yolanda s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", reg. 928/14.4, rta. el 20/5/14; causa FRO 55000022/2010/TO2/CFC3 "COCERES, Rodolfo Valentino y SOSA, Rodrigo Ismael s/recurso de casación", reg. 84/16.4, rta.19/02/16; causa CFP 14216/2003/TO2/CFC7-CFC345 "CRESPI, Jorge Raúl y otros s/recurso de casación", reg. 394.17.4, rta.25/04/17; causa FMP 1300479/2013/TO2/CFC3 "ARRILLAGA, Alfredo Manuel y otros s/recurso de casación", reg. 774.18.4, rta. 03/07/18; entre otras.
En dichos precedentes, consideré que no desconozco que los cuestionamientos a este instituto han sido recientes y sustentados en antecedentes de trascendencia, incluso, de esta misma Cámara Federal de Casación Penal (ver Causa Nº 14.087 de la Sala II "Mendoza, Cesar Alberto y otros s/recurso de revisión", reg. 20.349, rta. el 21 de agosto de 2012).
Además, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga solido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros).
Así pues, en el caso, el esfuerzo argumental de las defensas no basta a los efectos de considerar que la norma en ciernes se encuentre en colisión con garantía alguna de nuestro bloque constitucional.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un planteo análogo en los términos del artículo 280 del anterior Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los autos "Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.", causa no 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007.
Vale recordar que en ese caso, la Procuración General de la Nación había sostenido que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.
Más cerca en el tiempo, el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ezequiel Casal, se expidió de forma favorable a la constitucionalidad del instituto, aclarando, entre otras cosas que "...tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derecho Humanos del artículo 5º, inciso 2º, del Pacto de San José de Costa Rica, que al proteger la integridad personal contempla que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (dictamen en causa B. , Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado S.C. 8.327, L. XLVII).
En dicha ocasión, el Dr. Casal realizó una profunda reseña de los antecedentes de los tribunales internacionales en la materia, con su respectiva legislación aplicable, para finalmente, recordar a nuestro más alto tribunal que "...el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental-, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Código Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma.
No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan [...] potestades legislativas de las que carecen...".
De conformidad con lo expuesto, también considero que la determinación legal de las penas correspondientes a cada delito es función del Poder Legislativo, el que, respondiendo a cuestiones de política criminal, las adecua a la gravedad del hecho y a la magnitud del bien jurídico lesionado.
Asimismo, es del caso señalar la significación jurídica de los términos "inhumano" y "degradante". En este sentido el Tribunal Constitucional Español ha establecido que "trato inhumano" se define como aquel que "...acarree sufrimientos de una especial intensidad" y "degradante" es aquel que "provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que puede llevar aparejada la simple imposición de la condena".
En similar sentido afirma el doctor Binder que "[u]na pena cruel, es aquella que impone un sufrimiento que no tiene ninguna relación con el hecho o le da una intensidad a ese sufrimiento que implica una autorización inadmisible, planteando un problema similar al de la pena de muerte. Es infamante una pena que impone una deshonra que, al igual que la crueldad, no tiene relación con el hecho que ha provocado la reacción estatal y busca otra finalidad. Las penas crueles e infamantes buscan destruir a la persona como si se tratara de la muerte y, por ende [...] son formas de destrucción humana" (cfr. Binder, Alberto, "Introducción al Derecho Penal", Ed. ad hoc, primera edición, Buenos Aires, 2004, p. 301/302).
En concordancia con el marco dogmático reseñado, entiendo que la pena de prisión perpetua en nuestro país, pese a su severidad, no puede ser encuadrada en la definición citada.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Nro. 24.660, consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, derecho a comunicarse con su familia y allegados, así como también normas que garantizan el ejercicio del derecho a aprender; estableciendo en su artículo 9 expresamente que "la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos y degradantes", previendo además para quien ordene, realice o tolere tales excesos sanciones establecidas en el Código Penal.
Por otra parte, como se dijo, la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con el principio de racionalidad de la pena, que exige que esta sea proporcional a la magnitud del injusto y de la culpabilidad y que, en definitiva, reclama un examen de adecuación de la respuesta punitiva al caso concreto que, reitero, no ha podido ser conmovido por los recurrentes en el sub examine.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, no escapa al suscripto la situación particular de cada uno de los imputados, sus edades y estados de salud, que se tornan relevantes para el cumplimiento de las penas impuestas.
En esta inteligencia, no está de más tener presente, en cuanto a la ejecución de las sentencias de este tipo de causas en la que la mayoría de los imputados cuentan con edad avanzada, la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino -concerniente a la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura cívico militar-, debe considerar, además, el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, en especial, los derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas mayores de edad.
Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a "...adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas [...] que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor [...] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención [...] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos [...] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz..." (conf., principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15).
En esta línea argumentativa, y volviendo a los recursos y agravios que nos ocupan, debo enfáticamente desechar todo intento de cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado nacional en lo que a este tipo de investigaciones concierne, por cualquier manera que no sea la que respete las formas sustanciales del proceso penal, pues aquel objetivo jurisdiccional no puede alcanzarse a costa de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, menos aún, pasándose por alto los principios emergentes de la forma republicana de gobierno, del orden constitucional y de un Estado de Derecho.
En definitiva, y en orden a los fundamentos expuestos en primer término, se advierte que la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la prisión perpetua reclamada por las defensas no encuentra sustento legal ni fáctico.
V. Finalmente, habré de concluir que los hechos atribuidos a los imputados -privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, asociación ilícita, abuso sexual agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda, violación con uso de fuerza o intimidación agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, robo agravado con el uso de arma de fuego, violación de domicilio, sustracción de menores de diez años y hacer incierta su identidad- encuadra en la calificación de delitos de lesa humanidad, pues han formado parte de un plan sistematizado y generalizado contra una población civil.
En esta tesitura, -y recordando que esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal estableció como regla práctica evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. nº 1/12, Regla Cuarta)- no puede pasarse por alto que a esta altura ya se ha establecido suficientemente que, también en el presente proceso, aunque originalmente en la causa 13/84 de juzgamiento a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el gobierno militar emplazado a partir del golpe institucional del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetró en conjunto por diversos estamentos estatales, pero especialmente por las tres armas de la organización militar. En ese degradante marco institucional corresponde ubicar, además, los hechos investigados en esta causa.
Generalidad, reiteración y sistematicidad de los ataques conforman, según la dogmática iushumanista internacional, y no de manera excluyente, los criterios para la verificación del contexto de perpetración de crímenes de lesa humanidad. Luego, la evaluación sobre identidad de los hechos en juzgamiento como parte de la expresión de sentido dentro de ese contexto, decidirá su inclusión o exclusión como actos pertenecientes al contexto-plan-, y con ello también como elementos constitutivos de lesa humanidad, o no.
Así, como para dirimir sobre los límites de la antijuridicidad corresponde acudir al contexto de actuación (confr. Jakobs, Günter: "Derecho Penal - Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación"; Ed. Marcial Pons; Madrid; 1995; 11/1), de igual suerte es el contexto el que decide sobre la inclusión de un aporte como de participación en el hecho (confr. Jakobs, Günther: ""Beteiligung durch Chancen - und Risikoadition", en "Strafrecht Zwischen System und Telos" Festschrift fur D. Herzberg; 2008; Pág. 395) según que el sentido del mismo conforme identidad con el contexto; también para resolver si los hechos endilgados merecen la calificación de delitos de lesa humanidad, será la expresión de sentido de los mismos en atención al contexto, el baremo de decisión.
Y en los hechos del subjudice la cuestión no admite dudas, conforme lo vienen sosteniendo mis colegas preopinantes.
Con todo, por estricta aplicación de los instrumentos y precedentes internacionales y especialmente, por resultar la persecución de estos delitos una obligación del Estado argentino frente a la comunidad internacional, que ha establecido un mandato de juzgamiento respecto de los mismos que exige superar cualquier tipo de escollo legal de carácter nacional (y cualquier interpretación fáctica que no sea acorde a estos parámetros) que se interfiera en el esclarecimiento y condena de conductas como las aquí investigadas, respecto de las cuales cualquier tipo de calificativo resultaría de por sí escaso para describir el horror y repugnancia que generan frente a la sociedad mundial, los agravios defensistas concernientes a la calificación de los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de la normativa y fallos aplicables al caso, deben ser rotundamente rechazados.
Asimismo, en cuanto a las quejas introducidas por las defensas de quienes han ejercido altas funciones en la administración de justicia, en cuanto sostuvieron su inocencia en base al escaso tiempo en que ejercieron funciones, tampoco resulta un argumento sólidamente aceptable, pues ninguno de los imputados en causas como la de autos ejecutaba las tareas que le eran encomendadas -o su participación en las tareas realizadas por quienes formaban parte de algunas de las tres armas del Ejército o demás fuerzas de seguridad- en el marco del plan sistemático de exterminio de una población civil las 24 horas del día, los 365 días del año, todos los años que duró aquel nefasto gobierno militar, de ahí la importancia de la diversidad y cantidad de intervinientes en aquel aparato estatal, para que nada ni nadie pudiera interferir en la cadena de órdenes destinadas indiscutiblemente a realizarse.
En virtud de lo expuesto, se advierte que el temperamento adoptado por el tribunal a quo, en lo que a estos aspectos concierne, resulta ajustado a derecho y a las constancias fácticas y probatorias obrantes en autos.
Es mi voto. -
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal,
I. RECHAZAR los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el doctor Ariel Civit en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.) y de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.), sin costas en la instancia, DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de la ley 25.778 y CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso (arts. 475,530 y 531 "in fine" del C.P.P.N.).
II. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por los doctores Carlos A. Reig y Fernando Lúquez en representación de Antonio Indalecio Garro Rodríguez (fs. 3272/3346); por el doctor Juan Horacio Day, en representación de Guillermo Max Petra Recabarren (fs. 3347/3377 vta.); por el doctor Ariel Civit, en favor de Otilio Irineo Roque Romano Ruiz (fs. 3378/3474 vta.); por la doctora Corina Fehlmann, defensora pública oficial asistiendo a Rolando Evaristo Carrizo Elst (fs. 3475/3539 vta.); por el doctor Ariel Civit, en ejercicio de la defensa de Oscar Alberto Bianchi Bartell (fs. 3575/3617 vta.); por el doctor Leonardo Pérez Videla, defensor público de Pedro Modesto Linares Pererya, José Antonio Lorenzo Constantino, Mario Alfredo Laporta Chielli, Armando Osvaldo Fernández Miranda, Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy Suárez, Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel Tello Amaya, Ricardo Benjamín Miranda Genaro, Julio Héctor La Paz Calderón, Enrique Paulino Furió Etcheverri, Armando Hipólito Guevara Manrique, Alcides Paris Francisca Beccaria, José Antonio Fuertes Fernández, Dardo Migno Pipaón y Ramón Ángel Puebla Romero (fs. 3618/3683 vta., 3684/3746, 3747/3848 vta., 3849/3975 y 3976/4077 vta.); y por el doctor Alfredo Paturzo, en ejercicio de la defensa particular de Rubén Darío González Camargo (fs. 4078/4088), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 "in fine" del C.P.P.N.).
III. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por los Dres. Dante M. Vega y Daniel E. Rodríguez Infante en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 3540/3562 vta.), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia:
1) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Antonio Indalecio Garro Rodríguez y a José Antonio Lorenzo Constantino en orden al delito de asociación ilícita por el que fueran imputados (puntos dispositivos 16º y 20º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
2) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados (puntos dispositivos nº 25º, 27º, y 29º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
3) ANULAR la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Otilio Irineo Roque Romano Ruiz y a Rolando Evaristo Carrizo Elst en orden al caso nº 50 -víctima Irma Zamboni de Ander Egg- (puntos dispositivos 41º y 46º de la sentencia impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
4) ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida sólo en cuanto al modo en que condenó a Armando Osvaldo Fernández Miranda (víctimas Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Alicia Peña), Marcelo Rolando Moroy (víctima David Blanco), Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz (víctima Rosa del Carmen Gómez) en orden a los delitos contra la integridad sexual (puntos dispositivos 8º, 10º, 13º y 14º de la resolución impugnada) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas aquí apuntadas.
5) ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida sólo en cuanto respecta al monto de pena
impuesta a Oscar Alberto Bianchi Bartell, Ricardo Benjamín Miranda Genaro y Pedro Modesto Linares Pereyra (puntos dispositivos 6º,31º y 32º) y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a los parámetros aquí apuntados.
6) HACER LUGAR al agravio fiscal y REENVIAR las actuaciones al tribunal "a quo" a fin de que también se pronuncie respecto de las omisiones señaladas en la presente resolución.
7) RECHAZAR los restantes motivos de agravio traídos a conocimiento de esta Alzada.
IV. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por los doctores Viviana Laura Beigel y Pablo Gabriel Salinas en representación de los querellantes particulares y de la Fundación Liga por los Derechos Humanos (fs. 3564/3571) y ESTAR A LO DECIDIDO en el punto dispositivo III.2) de la presente, en el que se anuló las absoluciones de Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera en orden a los delitos por los que fueran imputados, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
V. TENER PRESENTES las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuniqúese (Acordada nº 5/19, CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
Fecha de firma: 05/09/2019
Alta en sistema: 06/09/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNÁN BORINSKY, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CASACION SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
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