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DERECHOS


21may03


Texto completo del escrito de solicitud de medida cautelar innovativa, solicitando amparo electoral ante la decisión de la Corte Electoral.


Deduce amparo electoral - Solicita Medida Cautelar Innovativa.-

Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Turno

JUICIO: Atilio Castagnaro y Otros vs Provincia de Tucumán (Junta Electoral Provincial) S/amparo electoral y medida innovativa.-

ATILIO CASTAGNARO, argentino, mayor de edad, ingeniero agrónomo; GABRIEL PEREIRA, argentino, mayor de edad, abogado; VIVIANA VICENTE, argentina, mayor de edad, abogada; y MARTA RONDOLETTO argentina, mayor de edad, periodista, constituyendo domicilio a todos lo efectos de este acto en casillero de notificaciones n° 2128, nos presentamos respetuosamente y decimos:

I. LEGITIMACIÓN.

Conforme surge de lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional, artículo 34 de la Constitución Provincial, y el artículo 68 del Código Procesal Constitucional de la Provincia, en nuestro carácter de ciudadanos y electores afectados por la privación arbitraria e ilegítima de nuestros derechos civiles y políticos, específicamente el derecho a impugnar a un precandidato por causales de orden constitucional y/o formal, y el derecho a un debido proceso legal, nos encontramos legitimados para deducir la presente acción de amparo.-

II. OBJETO.

Que por la presente venimos a solicitar acción rápida y expedita de amparo contra las resoluciones emitidas por la Junta Electoral provincial con fecha 16 de mayo de 2003, por medio de las cuales se resuelve la inadmisibilidad de las impugnaciones presentadas contra la pre-candidatura de Antonio Domingo Bussi para el cargo de Intendente de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Asimismo, solicitamos se declare la nulidad de dichas resoluciones por manifiesta arbitrariedad y desconocimiento del derecho constitucional vigente, determinando la competencia de dicho órgano para substanciar y resolver las impugnaciones deducidas. Subsidiariamente, para el caso de que la Excma. Cámara considere que la Junta Electoral Provincial no es competente a tales efectos, solicitamos se determine cual es el órgano administrativo o judicial que posee tal competencia. Finalmente, para el caso de determinar la Excma. Cámara que la competencia para dirimir una impugnación fundada en una causal de fondo (artículo 16 de la C.N.) es la contencioso administrativa, solicitamos se resuelva la misma, conforme el procedimiento y en los plazos previsto en la ley electoral.-

III. COMPETENCIA.

Al tenor de lo establecido por el artículo 68 in fine del Código Procesal Constitucional, y el artículo artículo 57 de la Ley 6238 (Ley Orgánica de Tribunales), la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo es competente para atender la presente acción de amparo.-

Ello encuentra respaldo en lo resuelto por la Corte de Justicia de la Provincia mediante fallo 347/99 (Causa "Juárez Babbiano, Reynaldo René y otros vs Provincia de Tucumán -Junta Electoral Provincial-) en donde, especificando que la Junta Electoral es un "órgano estatal que actúa como poder público en ejercicio de funciones administrativas" (ámbito del derecho público), considera que frente al accionar lesivo de derechos constitucionales provocado por actos de la Junta Electoral, la Cámara en lo Contencioso Administrativo resulta competente (competencia material) para entender la cuestión.-

IV. PROCEDENCIA.

De acuerdo a lo normado por el artículo 50 del C.P.C., en concordancia con lo establecido por el artículo 51 del mismo cuerpo legal, en la salvedad realizada en su inciso 2, la presente acción resulta procedente en tanto se interpone contra un acto administrativo resolutivo con fuerza de ley, cuyos efectos son de acción automática, sin necesidad de otro acto que determine su aplicabilidad.-

IV. 1. Lesión actual e inminente a derechos consagrados en la Constitución Nacional, Provincial, y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.-

Como hemos dicho anteriormente, las resoluciones que se impugnan por esta vía resuelven la inadmisibilidad de las impugnaciones deducidas contra la pre-candidatura de Antonio Domingo Bussi a la Intendencia de la ciudad de San Miguel de Tucumán fundadas en la causal de "ausencia de idoneidad moral para acceder al cargo púlico" conforme el artículo 16 de la Constitución nacional, argumentando el órgano demandado que dicha causal "no es objeto de previsión normativa" .-

El evidente e inaudito desconocimiento de la existencia de normativa constitucional con jerarquía superior a leyes provinciales y nacionales, ha provocado una lesión actual e inminente en el ejercicio constitucional de nuestro derecho político electoral de controlar el desarrollo legal, legítimo y trasparente de un proceso electoral, mediante la impugnación fundada a la postulación como candidato de una persona con probada inhabilidad moral y ética.-

En ese sentido, las resoluciones impugnadas lesionan los derechos constitucionales consagrados en el Preámbulo de la Constitución Provincial; artículo 22 primer párrafo de la C.P,, artículo 37 de la Constitución Nacional; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; y artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-

Paralelamente, las resoluciones cuestionadas lesionan el principio de debido proceso, truncando en forma inmotivada e infundada el procedimiento previsto para las impugnaciones en la ley electoral, lesionando la garantía de la debida defensa y el derecho a obtener una resolución justa.-

Tales garantías y derechos se encuentran consagradas en el artículo 28 de nuestra Carta Magna provincial, 18 de la Constitución Nacional, artíuclo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.-

IV. 2. Ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto lesivo.

Las resoluciones cuya inconstitucionalidad alegamos se encuentran en palmaria contradicción con normativa de rango jerárquico superior.-

Más aún, conforme se desprende de su propio texto, la Junta Electoral Provincial ha incurrido en un manifiesto apartamiento de la normativa constitucional, mediante el desconocimiento de los directivas legales que rigen la materia (conforme la Junta Electoral la causal del artículo 16 de la C.N. "no es objeto de previsión normativa"-sic-).-

Consecuentemente, las resoluciones emitidas por la Junta Electoral Provincial, al exhibir un juicio especialmente negativo frente a las normas aplicables, se presentan arbitrarias en tanto decisiones abiertas y caprichosas sin respaldo jurídico.-

IV. 3. Inexistencia de una vía más idónea.

De acuerdo a la normativa electoral aplicable al caso de marras no se encuentra legislada ninguna vía judicial o administrativa pronta y eficaz diferente a la intentada para evitar los irreparables perjuicios derivados de un acto administrativo arbitrario e ilegal, emanado de un órgano estatal con funciones administrativas, como es en el caso las resoluciones de la Junta Electoral Provincial cuestionadas.-

Por otra parte el artículo 53 del C.P.C., determina en forma expresa que no será necesaria la interposición de ningún recurso administrativo previo a la acción de amparo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 34 de la Constitución Provincial.

Si bien el mencionado artículo constitucional -en concordancia con el artículo 43 de la C.N.- se refiere en términos generales a la existencia de "otra vía" sin distinguir si se trata de vía judicial o administrativa, no puede dejar de observarse que su reglamentación a través del Código Procesal Constitucional ha limitado esta restricción únicamente a las vías judiciales.-

V. SITUACIÓN FÁCTICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

V. 1. Hechos.

Que, con fecha 14 de mayo de 2003, Atilio Castagnaro en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH -Tucumán), Gabriel Pereira en representación de la fundación Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES) y Horacio Verbistky por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), por un lado, y Marta Rondoletto por Familiares de Desaparecidos de Tucumán y Viviana Vicente por la Agrupación HIJOS, por el otro, presentaron, ante el Tribunal Electoral de la provincia de Tucumán, sendas impugnaciones a la candidatura a intendente de San Miguel de Tucumán del genocida Antonio Domingo Bussi por el Partido "Fuerza Republicana".

Los motivos que fundamentaron ambas presentaciones, en general, coincidieron en "la falta de idoneidad ética-moral de Bussi por su participación y responsabilidad en el plan delictual trazado y materializado por miembros del Ejercito durante la última dictadura militar, mediante la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. Dicha causal se fundamenta en el artículo 16 de la Constitución Nacional cuando establece la exigencia de tal idoneidad para acceder a cualquier cargo público".

En ambas impugnaciones, además, se dejó sentado que, ante la existencia de causales de impugnación de forma (previstas por las leyes provinciales electorales) y causales de fondo o substanciales (previstas en la Constitución Nacional), los cuestionamientos referidos a la candidatura de Bussi se circunscribían a la causal de fondo prevista por el artículo 16 de la C.N.-

Respecto al plan delictual referido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa n° 13, fallo dictado el 9 de diciembre de 1995, consideró probado la existencia de un plan criminal trazado por los primeros comandantes y aplicado a partir del día del golpe de estado. Dicho Tribunal estimó en tal fallo que los delitos esenciales constitutivos de dicho plan criminal fueron el secuestro de las víctimas, su traslado a centros clandestinos de detención instalados en dependencias militares y policiales, el interrogatorio bajo tortura, la posterior desaparición de los ciudadanos secuestrados, y también el robo de sus bienes.-

Antonio Domingo Bussi, en ejercicio de los altos cargos militares entre 1975 y 1983 es directamente responsable por la comisión de más de 2000 desapariciones forzadas de personas, de las cuales sólo 680 fueron denunciadas judicialmente. ( Informe de la CONADEP; Causas "Menéndez Luciano Benjamín s/Aplicación de ley de obediencia debida; "Auto de procesamiento Juzgado Central de Instrucción n° 5 audiencia Nacional Madrid, procedimiento sumario, 19/97-L, 2 de noviembre de 1999"; Libro Nunca Mas página 213/217; Rechazo del diploma de diputado nacional del Sr. Antonio Domingo Bussi, expediente n° 6220-D /99 de la Honorable de la Cámara de Diputados de la Nación; Imputación penal por el delito de sustracción de menores por el Juzgado del Dr. Bagnasco, Causa n° 10326/96 "Nicolaide Cristino y otros s/sustracción de menores").-

De acuerdo con los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y jurisprudencia nacional e internacional en la materia, estos delitos son crímenes de lesa humanidad, y en cuanto tales de carácter imprescriptible y de efectos permanentes.

No obstante ello, el pre-candidato impugnado goza hoy de la impunidad que le otorgó su carácter de beneficiario de la ley de Punto Final (ley 23492), norma que puso límite a la tramitación de los procesos judiciales iniciados en su contra.-

Tanto la ley de punto final como la ley de obediencia debida (ley n° 23521) y los decretos presidenciales de indulto, técnicamente no hicieron desaparecer la responsabilidad de los autores por los delitos cometidos, ni borraron el delito mismo, por el contrario sólo significaron la extinción de la acción persecutoria y con ella, la posibilidad de aplicar una pena a los autores, por los delitos efectivamente cometidos.-

La inclusión del postulante Bussi en los beneficios procesales acordados por la ley de punto final acredita su participación en los hechos punibles de lesa humanidad cometidos durante el ejercicio de su cargo de facto, cumpliendo de este modo con el requisito legal de sentencia judicial firme previa.- (VEGA Juan Carlos, Caso Bussi, Impresión Congreso de la Nación, 1999, Capítulo I Caso Bussi. Democracia y Derechos Humanos, página 21).-

Tal sentencia habría determinado la extinción de la acción penal y de este modo el perdón de la pena, pero dejando a salvo la responsabilidad de los autores en la consumación de delitos de lesa humanidad.-

Consecuentemente, resulta definitivamente probado y de público y notorio conocimiento, la participación y responsabilidad de A. D. Bussi en la comisión de delitos de lesa humanidad contra ciudadanos argentinos y extranjeros, lo que habilita la impugnación de su postulación al cargo de intendente por la causal substancial prevista en el artículo 16 de la C.N., relativa a la idoneidad moral y ética para acceder a un cargo público.

Sin perjuicio de lo expresado, tales impugnaciones no tuvieron el trámite previsto para las mismas por la ley electoral, siendo declaradas inadmisibles por la Junta Electoral, con fecha 16 de mayo de 2003, mediante una resolución que reza lo siguiente:

"No desprendiéndose de los términos de la impugnación referencia alguna a los impedimentos para ser candidato a Intendente Municipal que expresa el artículo 40 y cc. de la ley 5454, el art. 37 de la ley 5529, el art. 2 de la ley 1279, se rechaza la impugnación formulada toda vez que la causal invocada no es objeto de previsión normativa. Fdo: Dr. Antonio Gandur -Presidente-, Dr. Luis Augusto De Mitri -Vocal-, Juan Antonio Ruiz Olivares -Vocal-" ( el subrayado es nuestro).-

V. 2. Derecho.

2.1. Arbitrariedad de las resoluciones de la Junta Electoral por ausencia de motivación y por desconocimiento de la Constitución Nacional.-

Conforme la llamada "doctrina de la arbitrariedad", podemos sostener que las resoluciones (ambas de idéntico contenido sustancial) que motivan la presente acción, no configuran una "derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos 238:550; 244:521; 249:275).-

La Junta Electoral de la Provincia no arguye motivos en los que se ampara la decisión arribada, lo que nos enfrenta a resoluciones que se sustentan en la mera voluntad de los integrantes de dicho órgano, y en cuanto tales, irrazonables y con absoluta ausencia de fundamento. Solo se limita, y es digno de reiterar, a justificar su decisión en la falta de previsión normativa de la causal aducida-

Lo anterior toma trascendental relevancia si tenemos en cuenta que la Junta Electoral es el único órgano establecido por nuestra legislación para ejercer el control de la legalidad y legitimidad de todos los actos realizados dentro del proceso electoral. Como tal, es este órgano el único y último contralor de todo tipo de cuestiones relativas a dicho proceso, y por lo tanto pone fin a toda controversia suscitada en ese marco.

En ese sentido, debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia sobre la arbitrariedad de un acto jurídico:

"Corresponde descalificar como acto jurídico válido, el fallo que contiene fundamentos inadecuadamente escuetos para resolver el caso por no expresar con mínima suficiencia razones que sustentan su conclusión deviniendo por ello, sentencia arbitraria". DOCTRINA LEGAL.- DRES.: VEIGA - PONSATI - GOANE.- Sentencia N°: 458 Fecha:1/12/1993 BARRAZA DE ROSARIO NORMA BEATRIZ VS. LA IDEAL S.A. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (CASACION) Sumario:000387-00

"Cuando ha omitido considerar una cuestión planteada en los autos que tiene relevancia en la solución del pleito y ha omitido de merituar las pruebas producidas respecto al hecho que se alega configurativo de dicha cuestión, la sentencia deviene arbitraria, correspondiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido".DOCTRINA LEGAL DRES.: VEIGA - PONSATI - GOANE.- Sentencia N°: 475 Fecha:6/12/1993 QUINTEROS DE ARTIGAS MARIA ANGELA VS. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN - INDEMNIZACION POR DESPIDO (CASACION) Sumario:000215-00

"Es arbitraria la sentencia que no ha hecho mérito de la prueba producida, respecto de los hechos alegados por las partes, omitiendo considerar una cuestión que tiene relevancia para la solución del pleito". DOCTRINA LEGAL DRES.: DATO - GOANE - GANDUR. Sentencia N°: 986 Fecha:0/11/2000 ANDAN DE ARANDA MERCEDES ERNESTINA VS. ASOCIACION DEL PERSONAL U.N.T.- COBROS Sumario:001140-00

La invocación del vicio de arbitrariedad supone que la sentencia impugnada carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales, a las reglas de la lógica y la experiencia que gobiernan la tarea de valoración propia de los jueces. DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA. Sentencia N°: 979 Fecha:0/11/2000 LINARES VARGAS JOSE ANTONIO VS. RIVAS FRANCISCO - COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumario:001144-00

"Resulta arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que resuelve las pretensiones incoadas en la demanda, prescindiendo de circunstancias fácticas y jurídicas relevantes a tal fin, existentes en la causa". DOCTRINA LEGAL.- DRES.: DATO - GOANE - GANDUR. Sentencia N°:1044 Fecha:9/11/2000 CARABAJAL OSCAR JESUS VS. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sumario:001154-01

Esta Corte tiene dicho que "Configura un supuesto de arbitrariedad fáctica descalificante del acto sentencial, cuando el mismo efectúa afirmaciones dogmáticas, sin soporte probatorio adecuado y, además, se dicta apartándose de la integralidad del contenido de las pruebas que obran en el juicio, sin apoyo acreditatorio idóneo, cuando éstas revisten el carácter de pertinentes para la solución sentencial del litigio" (CSJTuc., in re "Bejar Vda. de Fernández, Norma del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios", del 5/08/99). DRES.: DATO - GOANE - GANDUR (EN DISIDENCIA) - AREA MAIDANA. Sentencia N°: 73 Fecha:7/02/2001 MASTROLORENZO BEATRIZ DEL CARMEN VS. COPYCENTRO TUCUMAN Y OTRO - COBROS Sumario:001169-02

Estimo que es arbitraria la sentencia que desconoce el alcance de una norma adjetiva como su necesaria valoración para la resolución del litigio. DRES.: DATO - GOANE - GANDUR. Sentencia N°: 166 Fecha:6/03/2001 COLQUE FEDERICO BENIGNO VS. BEJAR ALFREDO Y OTRO - COBROS Sumario:001168-01

Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de pronunciamiento que incurre en dicho vicio, aquél en que la operación intelectual desarrollada carece de bases aceptables. La ausencia de fundamentación normativa y el quebrantamiento de las reglas de la lógica privan de motivación al decisorio, y lo descalifican como acto jurisdiccional válido. La motivación exigida por el art. 28 de la Constitución de la Provincia y art. 272 del digesto de forma, bajo pena de nulidad, implica la expresión del razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico con que el tribunal de alzada aprecia los agravios de quien recurrió por vía de apelación. DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA. En igual sentido Sent. nº 129 "Méndez Gerardo Domingo Vs. La Invernada S.A. s/Despido" del 09/03/01 (Disidencia del Dr. Goane). Sentencia N°: 226 Fecha:9/03/2001 INGENIO AGUILARES S.A. VS. S.A. MARAPA - DAÑOS Y PERJUICIOS Sumario:001169-03

"Es arbitraria la sentencia que omite infundadamente analizar el caso a la luz de las constancias de la causa en orden al régimen legal aplicable". DOCTRINA LEGAL DRES.: AREA MAIDANA - GOANE - DATO. Sentencia N°: 316 Fecha:7/05/2001 CARRAZANO JULIO SEBASTIAN VS. COOPERATIVA COOPERANDO DE TRABAJO LTDA. Y OTROS - COBROS Sumario:001193-01

Paralelamente, y en particular, las resoluciones impugnadas en cuanto actos administrativos, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales de validez establecidos en el Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia n° 4537, en su artículo 43 inciso 2, 4 y 5, como en el requisito de motivación exigido por la misma norma.

Al respecto, la jurisprudencia se ha expedido sosteniendo que:

"Cuando un acto administrativo carece de argumentación razonable sobre los hechos que se le vinculen y se basa tan sólo en la pura y simple voluntad del funcionario que lo dictó, es arbitrario y por ende ilegítimo" (CNFedCivyCom; Sala III; 03/07/1997; Maruba S.C.A. c. Ministerio de Economía y Obras y Serv. Públicos; LL 1998-A, 151)

"El ejercicio de facultades discrecionales de la Administración no implica necesariamente que las arbitrariedades deban ser soportadas en silencio por los afectados, ya que la razonabilidad con que aquellas son ejercidas es el fundamento de su validez y lo que permite al Poder Judicial verificar el cumplimiento de dicho presupuesto y, en ausencia del mismo, invalidar el acto para evitar la producción de efectos dañinos" (CNCiv, Sala H; 12/09/1994; Boaglio Carlos vs Municipalidad de Buenos Aires; JA 1996 II, 351).

"A través de la motivación del acto de la administración podrá distinguirse si el ejercicio discrecional ha sido o no arbitrario. Discrecionalidad no es arbitrariedad; son más bien, conceptos antagónicos; lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable; mientras que lo arbitrario, no tiene motivación respetable, sino pura y simplemente la conocida "sit pro ratione voluntas", o la que ofrece lo es tal que denota a poco esfuerzo de constatación su inautenticidad". (S.C. Mendoza, Consorcio Surballe-Sadofschi c. Provincia de Mendoza, 1997/06/10, LL 1997 F).

Surge manifiesto que las resoluciones recurridas no reúnen ninguno de los requisitos formales y sustanciales necesarios para su validez, al quebrantar los recaudos de forma y fondo que deben observarse en la emisión de un acto administrativo. Son resoluciones que vulneran los principios de legalidad y de igualdad y, con ellos, las garantías y derechos constitucionales, circunstancia que nos presenta ante actos nulos en forma absoluta e insanable, correspondiendo su inmediata revocación acorde lo normado por los art. 48 en la última parte de su inciso b) y artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

"La resolución N° 533/92 carece de los requisitos esenciales establecidos en los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 43 de la ley N° 4537 de procedimiento administrativo: 2°) Que tenga sustento en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa." 4°) Que se observen, antes su emisión, los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos en esta ley y los que resultaren expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, considerarse también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, 5°) Que de cumplimiento a la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deberán ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad." A la vez, deviene nulo, de nulidad absoluta e insanable pro encuadrar en el supuesto previsto en la ultima parte del inciso b) del artículo 48 de la citada ley: "b)...falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;; por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su emisión", por lo que así corresponde declararlo".(Sentencia N°: 375 fecha: 0/09/1999 Fadel Sergio vs Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán; Sumario:00745-01 Cámara Contencioso Administrativo Sala 3. Dres.: Lopez Piossek -Guibert).-

La motivación de los actos administrativos es un requisito de importancia fundamental por cuanto, como lo sostiene Héctor José Escola, "Los actos administrativos deben responder a una causa o motivo y deben tener una finalidad lícita según las exigencias del interés público ... la obligación de motivar los actos administrativos impone el examen de esas causas y finalidades y asegura así, al menos formalmente, que ese examen se efectúe excluyendo o al menos disminuyendo la posibilidad de actos dictados en forma apresurada, sin basamento legal o sin análisis de las situaciones y factores que deben precederlos." (Tratado General de Procedimiento Administrativo, Ediciones Depalma, 1973; Capítulo II, Acápite 28).

Consecuentemente con lo hasta aquí expresado, sostenemos que las resoluciones emitidas por la Junta Electoral Provincial declarando la inadmisibilidad de las impugnaciones deducidas contra la candidatura de Antonio Domingo Bussi, por la causal substancial de inidoneidad moral y ética (art. 16 CN), en la única consideración de "no previsión normativa de la causal invocada", surgen arbitrarias y manifiestamente ilegítimas, en tanto evidencian un claro apartamiento de la normativa vigente en la materia, bajo sospecha de ignorancia de la ley, por lo que corresponde su declare su nulidad.-

2.2. Derechos constitucionales lesionados.

El evidente e inaudito desconocimiento de la existencia de normativa constitucional con jerarquía superior a leyes provinciales y nacionales, por parte de la Junta Electoral Provincial en su accionar, ha provocado una lesión actual e inminente en el ejercicio constitucional de nuestro derecho político electoral de controlar el desarrollo legal, legítimo y trasparente de un proceso electoral, mediante la impugnación fundada a la postulación como candidato de una persona con probada inhabilidad moral y ética.-

En dicha dirección, las resoluciones impugnadas lesionan los derechos constitucionales consagrados en el Preámbulo y en el artículo 22 primer párrafo de la Constitución Provincial; artículo 37 de la C.N., artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-

Paralelamente, las resoluciones cuestionadas lesionan el principio de debido proceso, truncando en forma inmotivada e infundada el procedimiento previsto para las impugnaciones en la ley electoral, lesionando la garantía de la debida defensa y el derecho a obtener una resolución justa.-

Tales garantías y derechos se encuentran consagradas en el artículo 28 de la C.P., 18 de la C.N., artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.-

Por último, debemos remarcar que las resoluciones atacadas se presentan lesivas en tanto desconocen el derecho constitucional vigente y en particular al principio de supremacía de la Consitución Nacional, establecido en el artículo 31 de dicho instrumento.-

Las mismas, al afirmar que la causal invocada, art. 16 de la CN, no tiene "previsión normativa" en nuestro derecho positivo, no hacen mas que invertir la pirámide constitucional en la cual se basa nuestro sistema de derecho. Dicho de otro modo, de acuerdo a la Junta Electoral, las leyes provinciales tienen mayor jerarquía que nuestra Carta Magna y los instrumentos de derechos humanos constitucionalmente incorporados a nuestro derecho.-

En conclusión, sostenemos que el criterio adoptado por la Justicia Electoral Provincial, supone la percepción de la legislación provincial como un estanco separado e independiente del ordenamiento jurídico del que forma parte, lesionando de manera irreversible los derechos amparados y reconocidos por dicho ordenamiento, correspondiendo su inmediata declaración de nulidad a la luz de los argumentos vertidos.-

VI. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.-

Conforme el art. 58 del Codigo Procesal Constitucional, ley n° 6.944, venimos a solicitar la suspensión de los efectos de la resolución emitida por la Junta electoral Provincial, de fecha 16 de Mayo de 2.003, con motivo de las impugnaciones presentadas por ciudadanos-electores y organismos de derechos Humanos a la candidatura como Intendente de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, de Antonio Domingo Bussi.

Consecuentemente solicitamos como medida cautelar innovativa se modifique la situación jurídica existente, suspendiendo los términos y plazos relativos a la oficialización del pre candidato Antonio Domingo Bussi, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo deducida.-

Al respecto el Dr. Tomás Hutchinson ("La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo", ED 124, 683) no enseña que:

"La suspensión de los efectos del acto tiene por fin reforzar el cuadro de garantías del particular y facilitar el ejercicio de sus derechos. Esta medida puede ser acordada por el juez al revisar la negativa de la Administración a suspender los efectos del acto; en algunos supuestos puede acordarla sin revisar un acto previo de la Administración denegatorio de la suspensión, ...debiendo -tanto la Administración como el juez- declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando haya indicios racionales de que el acto ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad y que el mantenimiento de sus efectos produzca un perjuicio mayor que su suspensión"

La medida cautelar que solicitamos significa una real "tutela anticipada de jurisdicción", con el objeto de impedir que los derechos y garantías cuyo reconocimiento se pretende alcanzar con la presente acción, pierdan virtualidad y eficacia con el transcurso del tiempo necesario para la culminación de la litis.

Por lo expuesto pedimos que, previo a todo trámite, se dicte medida cautelar innovativa ordenando la

1. Verosimilitud del derecho invocado:

De la simple lectura de las resoluciones en crisis, surge palmariamente su falta de fundamentación, y el desprecio por las garantías constitucionales de nuestra Carta Magna.

Ningún órgano Estatal, ni judicial ni administrativo, puede prescindir de la aplicación de la Constitución Nacional al momento de dictar sus resoluciones, ya que esta es la cabeza suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional. La impugnación que se rechaza in limine tiene como fundamento esencial el art. 16 de la Const. Nac.

2. Peligro en la demora:

Dado los plazos establecidos en el calendario electoral que se encuentra vigente y en curso al momento de esta presentación, resulta acreditado el peligro en la demora, ya que la resolución del presente amparo insume los mismos plazos pendientes para oficializar la candidatura de Antonio Domingo Bussi; El rechazo de la presente medida cautelar implicaria que la resolución cuestionada surta sus efectos produciendo la incongruencia jurídica de que, por un lado se legitime a un candidato, y paralelamente este pendiente la resolución que dirima su idoneidad, No admite cuestionamiento, la necesidad de resolver previamente la cuestión de su idoneidad, para luego determinar si puede acceder legítimamente a la candidatura que aspira.

Nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del fallo "Cocchia contra Estado Nacional" dejó sentado que "aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública, frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional".

3. Daño Irreparable.

Denegar la suspensión de las resoluciones cuestionadas otorgaría vía libre al candidato para que oficialice su candidatura con aparentes "visos de legalidad", decimos "aparentes" porque la legalidad de esta candidatura no se halla conformada constitucionalmente, ya que se encuentra cuestionado el requisito sustancial de idoneidad que todo candidato debe inexorablemente reunir para ocupar el cargo público para el cual se postula.

La situación planteada genera un doble perjuicio, por un lado posicionar a Bussi como persona hábil para ser elegida equiparándolo al resto de los candidatos sobre los cuales no pesa cuestionamiento alguno, y ,por otro, el electorado se ve expuesto ante el abanico de las posibilidades electorales a elegir a un candidato sobre el que podría recaer una sentencia que dictamine su falta de idoneidad, y consecuentemente su imposibilidad de acceder a la instancia electoral.

En realidad el principal perjuicio, es la afectación a nuestro sistema democrático, representativo, el que se vería violado en sus normas fundamentales como los principios constitucionales en los que se basa.

Asimismo, se vería lesionado nuestro derecho como ciudadanos y electores, cual es el de ejercer nuestro derecho de controlar la calidad de los candidatos, dentro del proceso electoral el cual se encuentra perjudicado por la resolución de la junta, que rechaza in limine la petición, sin considerarlos los argumentos constitucionales expuestos. A lo cual se agrega la inminente lesión a la transparencia del proceso electoral, requisito insoslayable del sistema democrático.-

4. Contracautela.

Para el supuesto que V.S. así lo decida,ofrecemos caución juratoria conforme a lo dispuesto por el art. 229 del CPCCP.-

VII. RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Se formula expresa reserva de acudir, en instancia extraordinaria a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el hipotético caso de que no se admitiera la presente acción de amparo deducida formal o sustancial mente. Se efectúa esta reserva a los fines señalados en el artículo 14 de la Ley 48.-

VIII. PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. pedimos:


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