Decisión de justicia
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

15may17


Auto de procesamiento de Sergio y Pablo Schoklender, José López y Hebe de Bonafini en la causa Sueños Compartidos


Ir al inicio

Índice

Autos y vistos
Considerando

Resolución


Juzgado Criminal y Correccional Federal 8
CFP 6204/2011

///nos Aires, 15 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 6204/11, caratulada "DE VIDO JULIO Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, Secretaría N° 16, a cargo del Dr. Rafael Ortea Escandón, respecto de la situación procesal de

Sergio Mauricio Schoklender, titular del D.N.I. nro. 11.959.105, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de mayo de 1958, de estado civil divorciado, de profesión abogado, hijo de Cristina Silva y de Mauricio Schoklender, con domicilio en Guevara 1434, CABA y, de lunes a viernes, Corrientes 1132, bloque 2, piso 3º departamento C de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe;

Pablo Guillermo Schoklender, titular del D.N.I. nro. 14.188.900, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de febrero de 1961, de estado civil soltero, hijo de Mauricio y de Cristina Silva, con domicilio en Abente y Lago 774, Asunción, República del Paraguay;

Carlos Alfonso Tomada, titular del D.N.I. 4.981.867, de nacionalidad argentina, nacido el 4 de mayo de 1948, de estado civil casado, de profesión abogado, hijo de Alfonso Olindo y de Licia Ida Mancorda, con domicilio en El Salvador 4072, de esta ciudad;

Abel Claudio Fatala, titular del D.N.I. nro. 10.400.210, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de septiembre de 1952 de estado civil divorciado, de profesión ingeniero, hijo de Hasan y de María Nasrra, con domicilio en Paseo Colón 1019, piso 17°, departamento "f", de esta ciudad;

José Francisco López, titular del D.N.I. nro. 13.607.584, de nacionalidad argentina, nacido el 20 de octubre de 1960, de estado civil casado, de profesión ingeniero, hijo de Joaquín Blas y de Dolores Egea;

Julio Miguel De Vido, titular del D.N.I. nro. 8.186.471, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de diciembre de 1949, de estado civil casado, de profesión arquitecto, hijo de José Miguel y de Celina Esther Noe, con domicilio en unidad nro. 9, Puerto Panal, partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires;

Gerardo Zamora, titular del D.N.I. nro. 16.666.964, de nacionalidad argentina, nacido el 6 de enero de 1964, de estado civil casado, de profesión abogado, hijo de Daniel Zamora y de Amalia Inés Montanaro, con domicilio en avenida Belgrano Sur 3114, ciudad de Santiago del Estero, provincia homónima;

Hebe María Pastor, titular del 3.111.352, de nacionalidad argentina, nacida el 4 de diciembre de 1928, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1590, 4º "B", de esta ciudad;

Daniel Alfredo Nasif, titular del D.N.I. nro. 13.511.173, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de mayo de 1959, de profesión contador, hijo de Fortunato y de Isabel del Valle Espeche, con domicilio en camino las Marías, puestito sur, a mil metros de la ruta nacional 9, ciudad de Santiago del Estero, provincia homónima;

Silvia Karina Nasif, titular del D.N.I. nro. 22.617.690, de nacionalidad argentina, nacida el 5 de abril de 1972, de profesión contadora, hija de Héctor Moisés y de Mirta Angélica Díaz, con domicilio en Manzana 9, lote 1, Barrio Villa del Carmen, ciudad de Santiago del Estero, provincia homónima;

Alejandro Santiago Granados, titular del D.N.I. nro. 8.603.892, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de julio de 1951, hijo de Santiago y de Alicia Haydee Pérez Selim, con domicilio en Gorriti y Río Salado, Tristán Suárez, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires;

Roberto Miguel Lifschitz, titular del D.N.I. nro. 11.752.590, de nacionalidad argentina, nacido el 13 de septiembre de 1955, de profesión ingeniero, hijo de Roberto y de Hilda Rosa Garay, con domicilio en 9 de julio 210, piso 2°, ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe;

Julio César Zamora, titular del D.N.I. nro. 16.290.438, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de noviembre de 1962, de profesión abogado, hijo de Carlos Roberto y de Gladys María Teresa Caldini, con domicilio en avenida Dean Funes 3701, Benavídez, Provincia de Buenos Aires;

María Josefina Sosa, titular del D.N.I. nro. 17.889.649, de nacionalidad argentina, nacida el 11 de noviembre de 1966, ama de casa, hija de Juan Carlos y de Juana Hermelinda Herrera, con domicilio en Barrio Belén, manzana 30, lote 598, ciudad de Santiago del Estero, provincia homónima;

Mariano Cullen Paunero, titular del D.N.I. nro. 17.634.905, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de febrero de 1966, de profesión abogado, hijo de Alberto Rafael Cullen Paunero y de Beatriz Evelia Morgan, con domicilio en Ruta 8, kilómetro 56.5, Estancias del Pilar, Barrio La Argentina, lote 54, Provincia de Buenos Aires;

José Valentín Benítez, titular del D.N.I. nro. 10.541.222, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de enero de 1953, hijo de Juan de Dios Valentín Benítez y de Aurora Requena, con domicilio en casa 8, tira 1, Barrio San Cayetano, ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco;

Daniela Vanesa González, titular del D.N.I. nro. 32.181.549, de nacionalidad argentina, nacida el 12 de abril de 1985, hija de Oscar González y de Mercedes Orquera, con domicilio en San Juan 1750, Resistencia, Provincia de Chaco;

Jorge Milton Capitanich, titular del D.N.I. nro. 16.954.348, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de noviembre de 1964, de profesión contador, hijo de Daniel y de Mirka Opovocih, con domicilio en Av. Italia N° 150, de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco;

Ornar Vicente Judis, titular del D.N.I. nro. 12.331.654, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de marzo de 1958, de profesión ingeniero, hijo de Mariano y de Elvira Marina Álvarez, con domicilio en Talas y Jacarandaes, Presidencia de Sáenz Peña, provincia de Chaco;

Enzo Gabriel Judis, titular del D.N.I. 31.511.847, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de mayo de 1985, de profesión ingeniero, hijo de Ornar Vicente y de Sofía Mercedes Minchoff, con domicilio en Pringles 346, Presidencia Roque Sáenz Peña, provincia de Chaco;

Roberto Apelbaum, titular del D.N.I. nro.12.009.836, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de noviembre de 1955 de profesión ingeniero, hijo de Pedro (f) y de Berta Abramovich (f), con domicilio en Juan Francisco Seguí 4602, piso 15° de esta ciudad;

Humberto Luis Arturo Schiavoni, titular del D.N.I. nro. 12.395.848, de nacionalidad argentina, nacido el 10 de julio de 1958, de profesión abogado, hijo de Humberto Augusto (f) y de Ángela Perié, con domicilio en Paraguay 776, piso 5° E de esta ciudad;

Rubén Darío Giustozzi, titular del D.N.I. nro. 17.209.013, de nacionalidad argentina, nacido el 15 de marzo de 1964, de profesión licenciado en administración, hijo de Carlos y de Mabel Navata, con domicilio en Ferrari 549, Adrogué, provincia de Buenos Aires;

Ivanna Edith Rezano, titular del D.N.I. nro. 24.754.513, de nacionalidad argentina, nacida el 27 de junio 1975 en Capital Federal, de profesión periodista y docente, hija de Jorge Ornar y de Nilda Rosa Cejas, con domicilio en Presidente Perón 1003, localidad de Adrogué, Provincia de Buenos Aires;

Maurice Fabián Closs, titular del D.N.I. nro. 22.040.371, de nacionalidad argentina, nacido el 10 de junio de 1971, de profesión abogado, hijo de Ramón Alberto y de Marina Edith Olsson, con domicilio en Aguado 1000, ciudad de Posadas, Provincia de Misiones;

Alejandro Abraham Gotkin, titular del D.N.I. nro. 18.750.235, de nacionalidad argentina, nacido el 13 de octubre de 1964, hijo de León y de Ester Zbar, con domicilio en Avenida Libertador 7836, piso 2º, departamento "C", de esta ciudad;

Gustavo Adrián Serventich, titular del D.N.I. nro. 18.120.845, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de agosto de 1966, hijo de Alberto Antonio y de Catalina Filomena Ignoranza, con domicilio en Club de Campo Pueyrredón, lote 137, kilómetro 49, ruta Panamericana, Ramal Pilar y calle Chacabuco sin número, Provincia de Buenos Aires;

José Fernando Caparros Gómez, titular del D.N.I. nro. 13.417.252, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de septiembre de 1959, de ocupación empresario, hijo de José y de Lidia Lazarte, con domicilio en Migueletes 1130, piso 13°, de esta ciudad;

Enrique Osvaldo Rodríguez, titular del D.N.I. nro. 4.378.792, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de junio de 1941, hijo de Osvaldo Perfecto y de María Edith Fels, con domicilio en Cerviño 3974, piso 9º, de esta ciudad;

Marcelo Alejandro Cascón, titular del D.N.I. nro. 14.745.279, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de septiembre de 1961, de ocupación empleado, hijo de Alfredo y de María Cecilia Viloni, con domicilio en calla Cóndores 51, ciudad San Carlos de Bariloche;

Claudio Freidin, titular del D.N.I. nro. 14.124.612, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de diciembre de 1960, hijo de Benjamín Héctor y de Sara Cherny, con domicilio en Tronador 4174, de esta ciudad;

Ornar Ahmed Abboud, titular del D.N.I. nro. 17.450.843, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de junio de 1965, hijo de Luis Yamal y de Haydee Yaru, con domicilio en avenida Garay 2548, de esta ciudad;

Hugo Ornar Gallardo, titular del D.N.I. nro. 10.233.256, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de julio de 1952, de profesión abogado, hijo de José Lorenzo y de Elsa Zuñiga, con domicilio en José Evaristo Uriburu 443, departamento 12°, de esta ciudad;

Andrea Alejandra Marrone, titular del D.N.I. nro. 21.786.746, de nacionalidad argentina, nacida el 13 de julio de 1970, hija de Jorge Ornar y de Ana del Carmen Hidalgo, con domicilio en Las Heras 3001, Florida, Vicente López, Provincia de Buenos Aires;

Ricardo Adolfo Escobar, titular del D.N.I. nro. 13.005.674, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de septiembre de 1959, hijo de Estanislao y de Germania Garay, con domicilio en Sarmiento nro. 1031 (y Costanera), ciudad de Posadas, Provincia de Misiones;

Daniel Laurenti, titular del D.N.I. nro. 11.988.752, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de octubre de 1956, hijo de Everardo Raúl y de Raquel Federico, con domicilio en Rosales 855, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires;

Manuel Carnet, titular del D.N.I. nro. 26.047.114, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de mayo de 1977, hijo de Enrique Alberto y de María Elena Bruch Igartúa, con domicilio en Libertador 600, piso 18°, Vicente López, Provincia de Buenos Aires;

Mariano Moneada, titular del D.N.I. nro. 14.309.606, de nacionalidad argentina, nacido el 22 de marzo de 1961, hijo de Francisco Salvador Atilio y de Susana Ethel Trelles, con domicilio en José Ingenieros 505, Parque Sakura, Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires;

Adolfo Daniel Bus, titular del D.N.I. nro. 14.825.186, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de diciembre de 1961, remisero, hijo de Mario y de Elsa Vera, con domicilio en Génova y Cucha Cucha, torre C7, Planta Baja C, Sarandí, Provincia de Buenos Aires;

Pablo Javier Sette, titular del D.N.I. nro. 24.871.526, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de octubre de 1975, trabajador autónomo, hijo de Luis Antonio y de Luisa Elena De Rosa, con domicilio en Monseñor Alejandro Schell 1598, Banfield, Provincia de Buenos Aires;

Christian Ariel Terdjanian, titular del D.N.I. nro. 24.155.532, de nacionalidad argentina, nacido el Iº de septiembre de 1974, hijo de Roberto Esteban y de Mirta Noemí Goñi, con domicilio en Pasaje José Verdi 1852, departamento "2", de esta ciudad;

Carlos Adrián Pisoni, titular del D.N.I. nro. 4.422.025, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de junio de 1943, de profesión arquitecto, hijo de Carlos José y de Rosa Rómula Giménez, con domicilio en Cerviño 3974, piso 4º, de esta ciudad;

Carlos Castellano, titular del D.N.I. nro. 11.456.163, de nacionalidad argentina, nacido el 3 de noviembre de 1954, hijo de Miguel y de María Elena Tirani, con domicilio en Lacroze 1964, piso 5º, departamento 16, de esta ciudad;

Guillermo Alejandro Greppi, titular del D.N.I. nro. 13.530.502, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de septiembre de 1957, hijo de Adolfo Atilio y de María Nelly Troyanovich, con domicilio en Juan Francisco Seguí 4602, piso 16°, de esta ciudad;

Emilio Mauro Gutiérrez, titular del D.N.I. nro. 16.123.911, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de octubre de 1962, hijo de Abel Emilio y de Sara Noemí Pasos, con domicilio en calle 467 y calle 156, City Bell, Provincia de Buenos Aires;

Y CONSIDERANDO:

I) Introducción:

El pasado 15 de junio se resolvió convocar a todos ellos a efectos de recibirles declaración indagatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, en punto a la existencia de una hipótesis delictiva, según la cual Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, habrían utilizado a la Asociación Madres de Plaza de Mayo, en su condición de apoderados de su Fundación, la que contaba con prestigio y trayectoria en el área de la defensa de los Derechos Humanos, en connivencia con funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, para gestionar y obtener ilegítimamente fondos de la Secretaría de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación para la construcción de viviendas sociales, parte de los cuales habrían detraído luego de su destino específico -con el consecuente perjuicio económico a las arcas del Estado-, contando para ello con la colaboración de otros empleados infieles de la fundación, así como también con terceras personas y empresas que fueron utilizadas para dar apariencia lícita a las sumas dinerarias ilegítimamente percibidas.

Esa convocatoria se formalizó sobre la base de las pruebas reunidas, tanto en el presente expediente como en el que oportunamente tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 bajo los Nros. 6522/11 -y su conexa 10703/11-, las cuales, evaluadas en forma conjunta, permitieron reconstruir el trayecto recorrido por los fondos remitidos por el Estado Nacional a las distintas jurisdicciones locales para la construcción de obras en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, desde el momento mismo de su gestión ante el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios hasta su destino final.

En este punto, debe tenerse presente que ambos sumarios tuvieron origen en forma coetánea y que, en un primer momento, tramitaron paralelamente, emprendiéndose en cada actuación cursos de investigación distintos con relación a los hechos denunciados.

Es que, inicialmente, los objetos procesales trazados en uno y otro expediente a partir de los escasos elementos incorporados, determinaron que esta causa se orientara a la investigación de presuntas irregularidades en la construcción de viviendas sociales financiadas por el Estado Nacional con la intervención de la Fundación Madres de Plaza de Mayo (FMPM), mientras que aquélla registrada bajo el N° 6522/11 en el Juzgado Federal N° 5, se encontrara signada a determinar la existencia de gran cantidad de sociedades comerciales de dudosa constitución sobre las que se cernía la sospecha de que habrían sido creadas a efectos de llevar adelante maniobras de blanqueo de capitales.

Esta situación persistió hasta el 1º de agosto de 2013, fecha en la cual la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal resolvió apartar al entonces titular del Juzgado Federal N° 5 de la investigación que llevaba adelante en la causa 6522/11 y, en consecuencia, remitir el expediente a este juzgado en virtud de la conexidad resuelta en esa misma fecha (ver, en este sentido, incidentes Nros. 37 y 179 formados en el marco de la causa N° 6522/11).

Vale destacar que, en ocasión de pronunciarse en el sentido indicado, recordaron los Sres. Jueces de Cámara que "...(l)a modalidad de acuerdo a la cual el juez a cargo de la instrucción del sumario está llevando a cabo la extensa tarea investigativa abordada, que se destaca por la ausencia de racionalidad en la búsqueda de información, conspira contra el éxito de la pesquisa. En este contexto la solicitud indiscriminada de informes a organismos públicos... respecto de un importante número de personas físicas y jurídicas, y la realización de una gran cantidad de allanamientos con el consecuente secuestro de numerosísima documentación... y su desordenada incorporación al legajo, sin una clave de interpretación, amenaza con ser tan sólo escenográfico. La encuesta parece estar más orientada a la investigación patrimonial de cada una de las personas involucradas en este proceso y a la determinación de bienes muebles e inmuebles pasibles de ser cautelados, que al descubrimiento de los hechos contenidos en la denuncia que motivó la formación de este legajo. No se han producido aun la totalidad de las diligencias probatorias necesarias para la acreditación de los desvíos de fondos pesquisados.... (E )l errado direccionamiento que se le ha impreso a esta investigación, y la incorporación asistemática de la información colectada durante la misma, se traduce, para quien se sumerge en las constancias del sumario, en una quimera. La localización de los elementos probatorios idóneos para la acreditación de un hecho presuntamente delictivo-y aun la individualización de tales hipótesis- resulta, entonces,..." de gran dificultad" (del voto del Dr. Freiler en la causa n° 45.987 "García, Alberto Marcelo y otro s/ rechazo de solicitud de levantamiento de medidas cautelares", rta. 24/11/11, reg. N° 1342...)" (conf. surge del incidente N° 6522/2011/179, ya citado).

En estas condiciones, se recibió el legajo mencionado, que para entonces ya contaba con más de 200 cuerpos de actuaciones, 197 incidentes, 4 expedientes acumulados, y la cuantiosa documentación certificada a fs. 43084/43217 del expediente 6522/11.

Las referencias apuntadas por la Alzada -que, por su precisión, eximen a este tribunal de cualquier otro comentario- dan una idea cierta de la ardua tarea que debió afrontarse para individualizar los hechos relevantes y discriminar aquellos elementos probatorios que resultaban de utilidad para la pesquisa.

La tramitación de este sumario tampoco estuvo exenta de vicisitudes: tal como se advirtiera al disponer los llamados a prestar declaración indagatoria, si bien las pruebas que se fueron recolectando desde esta instancia sirvieron de base para la elaboración del informe de evaluación acerca de la asignación, gestión y aplicación de los fondos públicos nacionales transferidos o abonados en forma directa o a través de otras jurisdicciones a la FMPM para la construcción de viviendas en el marco del proyecto "Sueños Compartidos" -elemento que devino sustancial para la investigación-, el acotado marco de análisis, delimitado por las obras seleccionadas como muestra representativa para el trabajo de auditoría, demandó que este juzgado se abocara entonces a la reunión del material probatorio concerniente a las obras que no habían sido comprendidas en esa selección, muchas de ellas situadas en extraña jurisdicción.

Las notas apuntadas permiten vislumbrar la complejidad que revisten las actuaciones, en la que convergen, además de la multiplicidad de contrataciones, actores y jurisdicciones involucradas, las dificultades en la recolección y análisis de la prueba recabada, tanto en este expediente como en el que lleva el N° 6522/11.

Partiendo de esta idea, se impone la necesidad de establecer una metodología para abordar las cuestiones a las que este tribunal está llamado a resolver, en aras de dotar a la presente de la mayor claridad expositiva que permita su cabal comprensión.

En ese orden, y teniendo cuenta la somera descripción realizada al comienzo de este acápite, debe puntualizarse que la trama investigada en autos puede dividirse en dos segmentos claramente diferenciados: el primero abarca desde la gestión y obtención de la financiación ante Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación para la construcción de viviendas, hasta la adjudicación de las obras a la FMPM y la aplicación de los montos así comprometidos.

En ese recorrido, como se verá, la Auditoría General de la Nación detectó que, de las sumas convenidas y transferidas desde el Ministerio de Planificación para el proyecto "Sueños Compartidos", $206.438.454,05 no pudieron ser asociados a pagos relacionados con la gestión de obra.

Este desvío inaugura el segundo tramo de esta maniobra y comprende todas aquellas operaciones comerciales, inmobiliarias y financieras que fueron el vehículo para borrar los rastros del espurio origen de esos fondos y darles así apariencia de licitud.

De tal modo, siguiendo este hilo conductor, la presentación de los hechos denunciados y las pruebas reunidas comenzará por las constancias incorporadas al presente expediente -cuyo inicial objeto procesal se identifica con el primer fragmento señalado-, para luego dar lugar al análisis de las hipótesis y material probatorio colectados en los expedientes que originariamente tramitaran ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5.

Concluida la presentación de los sucesos investigados y los elementos probatorios incorporados, se examinarán ciertas cuestiones introducidas por las defensas en punto a la competencia del tribunal y a la validez de las intimaciones efectuadas.

Finalmente, se abordará la responsabilidad penal siguiendo en este punto la matriz que se escogiera para la inicial exposición de los hechos que les fueran enrostrados a cada uno de los convocados a prestar declaración indagatoria.

II) Hechos denunciados y material probatorio recolectado.

II.a) La causa N° 6204/11:

Es la que originalmente tramitó ante este juzgado N° 8 y se inició el 30 de mayo de 2011 a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Jorge Luis Vítale ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en la cual solicitó se investigase el Plan Federal de Construcción de Viviendas instrumentado por el entonces Gobierno Nacional.

En ese orden, sostuvo el denunciante que la Fundación Madres de Plaza de Mayo había resultado adjudicataria en forma directa de la construcción de viviendas financiadas en el marco de ese plan, obviándose de esa forma el mecanismo de adjudicación por licitación previsto en las normas administrativas de aplicación en la materia.

Señaló que los valores abonados en virtud de tales contrataciones superaban en cuatro y cinco veces los precios de plaza y que se había subcontratado a otras firmas vinculadas a la construcción, como "Meldorek S.A." -integrada, según el denunciante, por miembros y empleados de la Fundación y la Asociación Madres de Plaza de Mayo- y "Antártica Argentina S.A." (fs.1/5 y su ratificación de fs. 34/39).

Radicada la denuncia ante este tribunal y de manera previa a que el representante del Ministerio Público formulase el requerimiento en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 9/26 se presentó el entonces Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Dr. Rafael Llorens, y explicó sucintamente los roles que desempeñaban, en las financiaciones de los distintos proyectos, la cartera que representaba y las jurisdicciones comitentes de las obras.

En este sentido, explicó que la Subsecretaría de Obras Públicas y la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio, asistían financieramente a otras jurisdicciones (provincias, municipalidades) a los efectos de que pudiesen ejecutar obras destinadas a viviendas y/o a sus mejoras, o bien con destino sanitario, entre otros fines.

Señaló que esos aportes, que revestían gran importancia para las jurisdicciones para paliar las crisis habitacionales que atravesaban, se instrumentaban mediante la suscripción con las mencionadas subsecretarías de convenios en los que se dejaban establecidos los alcances de las obligaciones asumidas por las partes.

Que en tales instrumentos, la única obligación asumida por las Subsecretarías consistía en prestar la asistencia financiera necesaria para la ejecución de las obras por las jurisdicciones solicitantes, a las que se instituía entonces como comitentes de los trabajos a realizar y sobre quienes pesaba la responsabilidad de contratar a quien los debía llevar adelante, de acuerdo a la metodología de contratación que la normativa local habilitara a tal efecto.

Preveía el convenio -continúa su exposición- que en función de los recursos existentes, la Subsecretaría de la cual se tratase efectuara un anticipo financiero de hasta un 15% y que el desembolso de los restantes fondos convenidos se hiciese contra la presentación por parte de la jurisdicción del certificado de obra que acreditara la efectiva ejecución y medición de la obra.

En lo que a los certificados de obra respecta, indicó que debían contar con la aprobación de la inspección de los trabajos -a cargo del comitente-, así como también que resultaba imprescindible que fueran acompañados de la correspondiente rendición de cuentas del monto transferido con el certificado anterior.

En esa misma oportunidad, aportó copia de los expedientes administrativos en el marco de los cuales tramitaran la totalidad de los convenios suscriptos con las distintas jurisdicciones para la financiación de las obras en los que hubiera intervenido la Fundación Madres de Plaza de Mayo en calidad de ejecutor, los que a continuación se detallan según jurisdicción comitente y con la expresa indicación de cantidad de viviendas y montos convenidos en cada caso:

a) En la ciudad de Buenos Aires:

    1) "Barrio Padre Mujica", situado en la intersección de Av. Castañares y General Paz, 780 viviendas convenidas por un monto total de $ 193.064.501,01;

    2) "Barrio Villa 15", situado en la intersección de Av. Eva Perón y Piedrabuena, 168 viviendas más trabajos de infraestructura por un valor de $ 57.784.631,00;

    3) "Barrio Villa 20", mejoramiento de 43 viviendas situadas en Villa Lugano, por $ 966.707,68.

b) En la provincia de Santiago del Estero:

    1) "Barrio El Carmen", situado en la ciudad de Santiago del Estero, 68 viviendas acordadas por $ 7.551.427,20;

    2) "Barrio Don Bosco", 1- etapa, situado en la capital provincial, 232 viviendas y trabajos de infraestructura convenidos a un precio de $ 80.634.521,80;

    3) "Barrio Don Bosco", 2- etapa, 144 viviendas más trabajos de infraestructura y equipamiento comunitario por $ 60.053.679,59;

    4) Hospital situado en el barrio Campo Contreras de la capital santiagueña, convenido a un costo de $ 7.562.743,47.

c) En la provincia de Chaco:

    1) "Barrio La Rubita", para la construcción de 500 viviendas en la ciudad de Resistencia, por un monto original de $ 53.821.648,47. Mediante una addenda, se dispuso la distribución y relocalización de las obras entre la ciudad de Resistencia y las localidades de Santa Sylvina, Sáenz Peña y Avia Terai, y se reconvino el monto acordado, que se fijó en $ 95.503.548,47. Finalmente, se acordó una ampliación del financiamiento para estas obras por un valor de $ 18.629.233,50, lo que determinó entonces que su monto global se ubicara en el orden de los $114.132.245,56.

    2) "Barrio La Rubita", trabajos de movimiento de suelos en el marco del proyecto de urbanización "La Rubita" por un valor de $ 15.750.000;

    3) "Barrio La Rubita", nexos de infraestructura para el proyecto ya mencionado, acordados en un valor de $ 12.904.329,00;

    4) "Barrio La Rubita", 2- etapa, para la construcción de 102 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura en el Barrio La Rubita de la ciudad de Resistencia por un valor de $ 29.681.467,83;

    5) "Barrio Santa Sylvina", 2- etapa, para la construcción de 86 viviendas, equipo comunitario e infraestructura en la localidad de Santa Sylvina, convenida por un monto de $36.567.104,36;

    6) "Barrio Los Frentones", 104 viviendas, equipo comunitario e infraestructura por $ 28.480.215,97;

    7) "Barrio Avia Terai", 2- etapa, para la realización de 108 viviendas e infraestructura en la ciudad de Avia Terai, por un precio de $ 26.580.863,62;

    8) "Barrio Presidencia Roque Sáenz Peña", 2- etapa, por un valor de $ 39.351.751,64 en concepto de 148 viviendas, equipo comunitario e infraestructura;

    9) "Barrio Villa Berthet", situado en la localidad homónima, para la construcción de 100 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura por un monto de $ 25.319.470,71;

    10) "Barrio Villa Río Bermejito", para la edificación de 80 viviendas e infraestructura, por $ 20.644.800,62;

    11) Hospitales en Los Frentones, Villa Rio Bermejito y Villa Berthet por un precio total de $ 22.683.870;

    12) Hospital en la localidad de Fontana, convenido por un monto de $8.569.143,47;

    13) Construcción de 23 puestos sanitarios en distintas localidades chaqueñas por un importe de $ 13.800.000,00;

d) En la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro:

    1) "Barrio 10 de diciembre", para la construcción de 137 viviendas con equipamiento comunitario e infraestructura por un costo de $ 51.906.484;

e) En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe:

    1) "Barrio Travesía", para la edificación de 500 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura por un valor de $ 104.276.987,22;

f) En la provincia de Misiones:

    1) "Barrio Colonia San Isidro, para la construcción de 50 viviendas por un valor de $ 14.635.399,20;

    2) "Barrio San Isidro", trabajos de movimiento de suelos y nexo eléctrico por $ 2.539.618,98;

    3) "Barrio Colonia San Isidro", 2- etapa, 106 viviendas, obras complementarias e infraestructura por un monto de $ 32.416.520;

g) En el municipio de Tigre, provincia de Buenos Aires:

    1) "Barrio San Pablo", para la construcción de 300 viviendas en la localidad de El Talar por un importe de $ 48.690.628,80;

    2) "Barrio San Pablo", para la construcción de nexos de infraestructura del proyecto, a un costo de $ 7.460.104,85;

    3) "Barrio El Garrote", para la edificación de 288 viviendas, convenida en un valor total de $ 47.163.707;

    4) "Barrio Ciña Ciña", 305 viviendas con su respectivo equipamiento comunitario e infraestructura por un monto de $ 100.662.178,28;

    5) "Barrio Ciña Ciña", para la realización de trabajos de movimiento de suelos en el referido proyecto, por un precio de $ 10.195.423,01;

    6) "Barrio San Pablo", convenio para la construcción de un salón de usos múltiples en el asentamiento indicado, por $ 1.243.185;

    7) "Barrio El Garrote", convenio para la edificación de un salón de usos múltiples en la obra referida por un costo de $ 1.243.185;

h) En el municipio de Ezeiza, provincia de Buenos Aires:

    1) Convenio para la construcción de 84 viviendas por un importe de $ 25.825.200,18;

i) En el municipio de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires:

    1) "Barrio San José", 168 viviendas por un valor de $ 27.491.915,79;

    2) "Barrio Ministro Rivadavia", para la construcción de 160 viviendas por $ 24.638.686,06;

    3) "Barrio Ministro Rivadavia", construcción de un salón de usos múltiples convenida en $ 1.243.185.

Con los elementos hasta aquí detallados, se corrió el legajo en vista al Sr. Fiscal en los términos del artículo 180 del código ritual, quien a fs. 41/42 requirió la instrucción del sumario.

Así las cosas, en primera instancia se requirió a las jurisdicciones involucradas la urgente remisión de los antecedentes que obrasen en su poder vinculados con los convenios suscriptos en el marco del proyecto "Misión Sueños Compartidos" para la construcción de viviendas, al tiempo que se requirió a la AGN y a la SIGEN para que informasen acerca de la existencia de actuaciones que se hubieran labrado en esas reparticiones sobre la materia.

Este primer pedido cursado a las jurisdicciones locales obtuvo las respuestas obrantes a fs. 93 (Santiago del Estero), fs. 94/97 (municipio de Almirante Brown), fs. 102/103 (Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), fs. 105/107 y 120 (municipio de Tigre), fs. 115 (municipio de Bariloche, provincia de Río Negro), fs. 118/119 (municipalidad de Rosario, provincia de Santa Fe), oportunidad en la que aportaron al tribunal la documentación relacionada con las obras constructivas llevadas adelante en cada una de ellas.

En el caso de Almirante Brown, además de acompañar los antecedentes solicitados, se explícito en la nota de remisión que el marco jurídico institucional en el que se realizaron las obras se componía de: a) el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas-Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, Saneamiento de la Cuenca Matanza/Riachuelo-, b) el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Mendoza Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", que ordenó el acatamiento de los plazos establecidos en el subprograma referido, así como también el saneamiento de basurales y la limpieza de los márgenes del Riachuelo, y determinando que la responsabilidad de tales obligaciones recayera en cabeza del Estado Nacional, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Efectuada esa introducción, se expuso que para dar efectivo cumplimiento a las exigencias del fallo "Mendoza" -cuya ejecución se delegó en el Juzgado Federal de Quilines-, el municipio puso en marcha, entre otros, el programa propuesto a instancias de un convenio preexistente entre el Ministerio de Planificación Federal y la Fundación Madres de Plaza de Mayo a tales efectos, con el propósito de dar solución inmediata a las situaciones críticas extremas que se verificaban en el lugar.

En ese sentido, se expuso que el convenio, según sus propios términos, tenía "...por objeto convertirse en una herramienta idónea para la inclusión social de sectores excluidos del sistema, generando puestos de trabajo genuinos en concomitancia con el otorgamiento de capacitación laboral a la vez coadyuvando a la solución de problemas de urbanización de villas, asentamientos precarios y conglomerados urbanos con alto deterioro y/o hacinamiento, donde los propios trabajadores incorporados viven junto a sus familias en condiciones de alto riesgo". Y se agregó que, en virtud de su carácter social, la propuesta era funcional y acorde a la situación derivada en el entorno de la cuenca.

Finalmente, se puso de relieve que en las obras así convenidas, el Ministerio de Planificación aportaba el financiamiento, la Fundación Madres de Plaza de Mayo construía y administraba los fondos y el Municipio sólo hacía una fiscalización técnica (fs. 94/97).

Por su parte, la Intendencia Municipal de Tigre también realizó algunas precisiones al aportar la documentación que obraba en su poder. Al respecto, señaló que los convenios suscriptos en el marco del "Programa Sueños Compartidos" se remontaban al año 2004, cuando el municipio había adherido al "Programa Federal de Construcción de Viviendas -Subprograma Federal de Construcción de Viviendas con Municipios", como objetivo prioritario de la Nación y la provincia de Buenos Aires destinado a la urbanización de villas y asentamientos precarios.

Que en el marco de dicho programa, el municipio había celebrado convenios particulares con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación y la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la urbanización de los asentamientos "Villa San Pablo" y "Villa Garrote" (barrio Almirante Brown); y que del mismo modo lo había hecho con la Subsecretaría de Obras Públicas para la urbanización del asentamiento precario "Villa Cina-Cina".

Por su parte, se explícito que los convenios suscriptos preveían que las respectivas obras fueran financiadas por la Nación y que, a los fines de su implementación, el municipio, en carácter de comitente, había celebrado los contratos de obra con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a quien había encomendado la ejecución de los trabajos (fs. 105/107).

En su nota ampliatoria de fs. 120 acompañó las ordenanzas municipales en virtud de las cuales se había convalidado la firma de los convenios celebrados.

A su turno, la municipalidad de Rosario, luego de detallar la documentación aportada, en una breve reseña señaló que el "Barrio Toba" estaba instalado en un terreno de propiedad privada, cuyo titular había interpuesto una denuncia por usurpación que había derivado en una orden judicial de desocupación.

Que a raíz de ello, y en virtud de la complejidad del tema -dada la cantidad de habitantes que estaban instalados en el predio- se habían llevado adelante una serie de reuniones con la participación de distintos sectores, tomando también intervención en la problemática el Concejo Municipal de Rosario que, mediante el dictado del decreto 13.168, había encomendado al Departamento Ejecutivo Municipal la convocatoria a una "mesa de diálogo" con representación de los ámbitos municipal, provincial y nacional para abordar la conflictiva situación.

Finalizó la exposición señalando que en el contexto referido, el Consejo Comunitario Toba había solicitado a la Municipalidad la construcción de viviendas con intervención de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y en función de ese pedido se habían hecho las gestiones que permitieran una solución habitacional al barrio (fs. 118/119).

A fs. 98/101 la Auditoría General de la Nación hizo saber, en relación con el requerimiento cursado por el tribunal, que si bien a la fecha de la respuesta no se habían realizado auditorías relacionadas con los convenios suscriptos por las jurisdicciones provinciales y municipales en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos", el Colegio de Auditores Generales había decidido encarar en lo sucesivo esa tarea, cuyo objeto comprendería: a) el marco jurídico en el que se efectuaron las transferencias de los fondos nacionales con que se financiara la construcción de barrios en el marco del referido proyecto de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y b) el circuito de los fondos nacionales transferidos; ello, sin perjuicio de cualquier otra cuestión que oportunamente se decidiera incorporar.

Por su parte, la Sindicatura General de la Nación respondió que, toda vez que su ámbito de control no alcanzaba a las contrataciones que pudieran realizarse en jurisdicciones no nacionales -debido a su carácter de órgano rector del sistema de control interno del Poder Ejecutivo Nacional-, no constaba en la entidad antecedente alguno relacionado con los convenios suscriptos por las jurisdicciones provinciales y municipales en el marco del programa "Sueños Compartidos" (fs. 109/114).

A fs. 104, en cumplimiento de lo oportunamente requerido, la Inspección General de Justicia aportó copia del estatuto, reformas y balances presentados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -que se encuentran reservados por Secretaría-, al tiempo que informó que el 3 de junio de 2005 se había tomado nota marginal de la cancelación de la firma "Meldorek S.A.", por cambio de domicilio a jurisdicción provincial. En otra oportunidad, también a instancias de este tribunal, se aportaron los registros relacionados con la asociación civil "Las Esperanzas de un Cambio" (fs. 166).

En virtud de lo expuesto en relación con la firma "Meldorek", se solicitaron esos mismos antecedentes a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires, lográndose así la obtención de fotocopias certificadas de sus antecedentes societarios, así como también de la Asociación Civil "El Futuro es Nuestro de Almirante Brown" (fs. 165)

A fs. 147/148 se presentaron en el expediente los diputados provinciales de la provincia de Chaco Livio Edgardo Gutiérrez y Sergio Vallejos a fin de poner en conocimiento del tribunal ciertas cuestiones relacionados con el objeto de la denuncia.

En tal sentido, refirieron que el bloque político al que representaban había requerido en el año 2010 al Poder Ejecutivo Provincial un informe acerca de los convenios de financiamiento de viviendas. Que aun cuando la contestación recibida había sido parcial, demorada e inconclusa, se podía advertir que la provincia de Chaco había firmado con la Fundación Madres de Plaza de Mayo un convenio mediante el cual se constituía un consorcio de cooperación en el cual la provincia aportaba U$S 1.500.000 y la Fundación, a través de Sergio Schoklender, otro monto igual, los que servirían para comprar a la empresa "Antártica Argentina" una planta para la fabricación de poliestireno expandido (consorcio ratificado por decreto provincial 1507).

En la misma oportunidad, aportaron copia de la documentación respaldatoria de sus dichos.

A fs. 202/205, la Fundación Madres de Plaza de Mayo dio cumplimiento a lo solicitado oportunamente por el tribunal, aportando un disco compacto en el que se encuentra almacenada la información relativa a los empleados que registrara a partir del año 2008.

Reiterados los oportunos requerimientos a las jurisdicciones que aun no habían cumplido con lo solicitado por el tribunal, a fs. 347/360 se presentó en autos el Cdor. Jorge Milton Capitanich -quien para entonces ostentaba el cargo de Gobernador de la provincia de Chaco- y aportó la documentación obrante en poder del gobierno provincial en punto a las obras constructivas que se investigan.

En tal oportunidad, puntualizó que para el 29 de agosto de 2008, y en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas -Subprograma Federal para el mejoramiento del hábitat urbano, obras de infraestructura y complementarias- se había rubricado entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, la Fundación Madres de Plaza de Mayo, el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Chaco y la Asociación Civil "Soberanía" un acuerdo para la construcción de 500 viviendas en "La Rubita", conviniéndose que el financiamiento de la obra estaría a cargo de la Nación -a través de fondos no reintegrables- y su ejecución a cargo de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Agregó que en fecha posterior -el 23 de febrero de 2009- se creó el "Consorcio de Cooperación entre la Fundación Madres de Plaza de Mayo y el Gobierno de la provincia de Chaco" que tenía por finalidad el desarrollo de proyectos de urbanización, viviendas y equipamientos de carácter social y ambientalmente sostenibles, fijándose la duración de la entidad en 10 años. Que para cumplir las finalidades propuestas se había convenido la constitución de un fondo común operativo de U$S 3.000.000 -integrado en partes iguales por sus intervinientes-, que se destinó a la compra de una planta de fabricación de poliestireno expandido.

Agregó que, entretanto, por decreto 603/09 se había autorizado al Ministro de Infraestructura, Obras, Servicios Públicos y Medio Ambiente a celebrar convenios con la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación, y que, en ese marco, se habían celebrado convenios con la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas y de infraestructura, acorde a la emergencia sanitaria declarada por la provincia de Chaco mediante ley provincial 6311.

Aclaró que como el Consorcio de cooperación entre la Fundación y la Provincia no había tenido principio de ejecución -fue dejado sin efecto mediante decreto 2674/10-, la Unidad Ejecutora de Obras y Programas Especiales (creada mediante decreto provincial 1507/09 con la finalidad de intervenir, planificar, ejecutar y controlar las obras que se ejecutasen, precisamente, a través del consorcio) sólo había intervenido en los aspectos técnicos de la ejecución de los programas de vivienda.

Centrándose luego en la cuestión medular, señaló que para cada obra realizada en la provincia de Chaco con la participación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo se había suscripto un convenio único de colaboración y transferencia entre la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación y la provincia.

Añadió sobre el punto que, de acuerdo con lo estipulado en el Programa Federal de Viviendas, la provincia había elevado a la autoridad nacional los planos del prototipo de vivienda conforme al instructivo del programa "Sueños Compartidos" y, una vez obtenida la no objeción técnica por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda (que importaba la aprobación del proyecto ejecutivo y los desembolsos financieros) se había procedido a la firma de los respectivos contratos de obra -bajo la modalidad de "ajuste alzado"- con la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Continuó su explicación señalando que los acuerdos así firmados habían sido encuadrados en el art. 22 de la Ley de Obra Pública de la provincia N° 4990 y aprobados por resoluciones del Ministerio de Infraestructura provincial. Y relacionado con este último indicó que, aun cuando en las resoluciones aprobatorias se habían consignado como aplicables los incisos a y d del artículo comentado, ello se había debido a un error material, y que la correcta hermenéutica determinaba que el apartado aplicable fuera el inciso "b" de la ley de obra pública, que prevé la excepción al proceso Natatorio cuando "...no sea posible la concurrencia, por resultar determinantes para la adjudicación, la capacidad artística o técnica-científica, la destreza o habilidad o experiencia particular del posible adjudicatario de la obra, o porque éste se encuentre amparado legalmente por patentes o privilegios, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad...".

A fs. 379/452 se encuentran agregadas las constancias remitidas por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación en respuesta a la requisitoria dirigida por este juzgado. Se enumeran a continuación, en forma sintética, los aspectos más salientes de esa presentación:

    a) se expuso que no existían registros acerca de incumplimientos en las presentaciones de las rendiciones de cuenta de las obras en las que había tomado intervención la Fundación Madres de Plaza de Mayo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General para la rendición de cuentas de fondos presupuestarios transferidos a provincias, municipios y/o otros entes" aprobado por resolución N°267/08 del Ministerio de Planificación Federal y que, por tales motivos, no se había tenido que cursar ningún informe a la SIGEN (fs. 392);

    b) se informaron las cuentas bancadas a las que habían sido efectuadas las transferencias correspondientes a las obras en las que había intervenido la fundación, aclarándose que en todos los casos los desembolsos habían sido transferidos a las cuentas correspondientes a las jurisdicciones locales en su carácter de comitentes de obra (fs. 393),

    c) se adjuntó el detalle de los montos remitidos a cada una de las jurisdicciones en el marco de los proyectos bajo examen (fs. 394/398);

    d) se acompañó el marco normativo en el que se inscribieron los proyectos constructivos en cuestión, a saber: I) Convenio Marco -Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios -Saneamiento de la cuenca del Río Reconquista - Primera Etapa, fechado el 28 de noviembre de 2006 (fs. 399/403), II) Convenio Marco -Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios - Saneamiento de la cuenca Riachuelo - Matanza - Primera Etapa, rubricado el 21 de noviembre de 2006 (fs.404/408), III) Convenio Marco - Plan Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, celebrado el 11 de agosto de 2005 (fs. 409/420/), IV) Resolución SSDUV N° 5 del 22 de febrero de 2005, mediante la cual se creó el "Subprograma Federal para el mejoramiento del hábitat urbano, obras de infraestructura y complementarias", destinado a financiar los proyectos inscriptos en los programas federales de vivienda vigentes y que en el futuro se implementasen (fs. 421/424); V) Convenio Marco - Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios - Provincia de Santiago del Estero, de fecha 22 de agosto de 2008 (fs. 425/428); VI) Convenio Marco - Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios - Provincia de Río Negro, acordado el 2 de octubre de 2007 (fs. 429/432); VII) Convenio Marco - Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios - Provincia del Chaco, fechado el 8 de agosto de 2008 (fs. 433/436);

    e) se aportó un listado de las obras convenidas con las distintas jurisdicciones provinciales y municipales en cuya construcción había tenido participación la Fundación Madres de Plaza de Mayo (fs. 447).

A su turno, el municipio de Ezeiza y la gobernación de la provincia de Misiones dieron cumplimiento a la inicial requisitoria que les había sido cursada por el tribunal, aportando la documentación obrante en su poder (fs. 459 y 465, respectivamente).

A fs. 469/473 la Administración Nacional de la Seguridad Social informó la nómina de empleados registrados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo desde el año 2008, la cual consta en los discos compactos aportados en esa ocasión.

A fs. 474/477, recogiendo la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal a fs. 217/232, pero en la consideración de que correspondía hacer extensivas las medidas allí solicitadas a todas las jurisdicciones involucradas -y no acotarlas sólo a la ciudad de Buenos Aires-, se cursaron nuevos requerimientos a los municipios y provincias que ya habían sido oficiados, en los términos postulados por el representante del Ministerio Público.

Este último requerimiento fue contestado en tiempo oportuno por la Gobernación de Santiago del Estero a fs. 584/612, y más adelante por los municipios de Tigre y Ezeiza (a fs. 685/696 y 697/700, respectivamente).

Previas reiteraciones en atención al tiempo transcurrido desde la primigenia solicitud, hicieron lo propio la gobernación de Chaco (fs.766), la Municipalidad de Rosario (fs. 768), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 773/783 y 816/826) y, ante un nuevo reclamo, el Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social del Municipio de San Carlos de Bariloche (fs.851/856) y el municipio de Almirante Brown (fs. 858/871).

En el ínterin, a fs. 521/527 se presentó en el expediente el Diputado Nacional Hipólito Faustinelli -a la sazón, Presidente de la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación- con el objeto de acompañar elementos que podían resultar de interés para la investigación.

En ese orden, sostuvo que tras las acusaciones contra el apoderado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, Sergio Schoklender, que había tomado estado público a través de los medios de comunicación, los integrantes de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano, en particular, habían procurado obtener la información necesaria para el esclarecimiento de la cuestión.

Que, en ese marco, el 8 de junio de 2011 se había llevado adelante una reunión en el recinto a la que habían concurrido los responsables de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda -Arq. Luis Alberto Rafael Bontempo- y de la Subsecretaría de Obras Públicas -Ing. Abel Fatala-, ocasión en la se habían expedido acerca de las distintas obras constructivas que la Fundación Madres de Plaza de Mayo desarrollaba a lo largo del país y sus vínculos con el Gobierno Nacional.

De acuerdo a sus dichos, en ese encuentro ambos funcionarios coincidieron en señalar a las autoridades de las distintas provincias y municipios involucrados como los principales responsables de la supervisión de las construcciones, la confección de los certificados de obra y la contratación directa de la Fundación.

Que a raíz de estas manifestaciones se había resuelto convocar a los intendentes de las jurisdicciones en las que se desarrollaron las obras, invitación que fue correspondida únicamente por la intendenta de la ciudad de Resistencia, cuyo Subsecretario de Relaciones Institucionales, enviado al efecto, describió que en las obras ejecutadas por la fundación con el aval del gobierno provincial se habían ignorado por completo las regulaciones municipales y no se realizó ningún análisis de impacto hidrológico o ambiental.

En esta misma reunión -continuó diciendo- el diputado Pérez, por la provincia de San Luis, expresó que la firma "Cassaforma" poseía una planta productora de paneles en la localidad puntana de Villa Mercedes y que, según le habían informado allí, durante un tiempo y hasta que la Fundación montó su propia fábrica en el barrio porteño de Barracas, habían sido sus proveedores de este material utilizado en los proyectos constructivos.

Agregó a esto que, en atención a la información proporcionada por el Ingeniero Fatala en la reunión de comisión en punto a que el 30% de las obras adjudicadas a la fundación estaban situadas en la provincia de Chaco, se había resuelto convocar una reunión de trabajo en la ciudad de Resistencia, que tuvo lugar el 12 de julio de 2011. Como resultado de ese encuentro, al que asistieron tanto legisladores provinciales y nacionales como intendentes municipales, se concluyó que: a) existía la posibilidad de que se hubieran verificado sobreprecios; b) la omisión del proceso licitatorio (que hubiera evidenciado los costos del sistema constructivo utilizado y el valor real de mercado) había sido sistemático e infundado.

Con respecto al punto "a", luego de analizar el sistema constructivo utilizado por la Fundación, recordó que en ocasión de comparecer ante la Comisión de Vivienda, el Sr. Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda reconoció que no tenía conocimiento acerca de los costos del sistema pero había considerado que, como se trataba de un programa de inclusión, aquéllos se licuaban en otras cuestiones y que "seguramente ahorran dinero con eso porque lo están volcando en capacitación y otra serie de cosas".

Partiendo de esa premisa, entendió que las declaraciones del funcionario sugerían que las autoridades del propio Ministerio de Planificación tenían conocimiento de que se estaban pagando cifras superiores a las necesarias para llevar adelante la obra.

Y en tal sentido, citó los dichos del Arq. Bontempo en oportunidad de explicar en la reunión de comisión que "el costo de las obras... es un valor fijo... independientemente del sistema de contratación o de quién las construye... nosotros no medimos costos; nosotros pagamos un precio tope por vivienda. Este es el tema. Si al intendente que construye le regalan el cemento, yo no se lo descuento. Le regalarán el cemento y le saldrá más barata la casa. Yo lo que mido, o lo que mide la Subsecretaría, es que se haga la casa con cemento. Nosotros fijamos objetivos; no estamos controlando, porque en todo caso, eso forma parte de la tarea de quien, con el dinero que nosotros le vamos a transferir por vivienda, armó el pliego de licitación, estableció las características de cómo va a ser la construcción que licita y habilitó un sistema constructivo tradicional u otro sistema, o quien "convenía", porque no hay licitación".

Finalizó el presentante el abordaje de este primer punto, señalando que, a partir de las explicaciones brindadas por Bontempo, debería concluirse que, existiendo un tope máximo a financiar -que habría sido respetado en este caso-, no habría nada que objetar siempre que las obras fuesen realizadas en tiempo y forma. De apegarse a este razonamiento -continuó su desarrollo-, debería ignorarse que los apoderados de la "Fundación Sueños Compartidos" (sic) se enriquecieran a costa del Estado -que abona precios superiores a los correspondientes-. Y en la misma lógica, que tampoco debiera preocupar el destino del dinero que los constructores se "ahorraban" porque, aparentemente, eran destinados a la capacitación de obreros o acciones de inclusión social.

Con relación al punto "b" de su escrito -titulado "La sistemática e infundada omisión del proceso Natatorio que hubiese evidenciado los costos del sistema constructivo utilizado y el valor real de mercado-, indicó el diputado Faustinelli que de la revisión de los convenios celebrados que involucran a la provincia de Chaco, se había advertido que gran parte de los proyectos constructivos habían sido adjudicados en forma directa a la Fundación Madres de Plaza de Mayo por las autoridades provinciales mediante el empleo de argumentos que no respaldan tal proceder.

Concluyó su exposición refiriendo que, más allá de la responsabilidad funcional, penal y administrativa de quienes llevaron adelante las contrataciones, las circunstancias apuntadas constituían otro indicio importante de la voluntad de evadir controles de los funcionarios provinciales y nacionales.

A fs. 542/543 se presentó en el expediente la Diputada Nacional Graciela Caamaño a fin de aportar a la pesquisa una copia de la versión taquigráfica de la reunión de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Vivienda de la Cámara de Diputados de la Nación llevada a adelante el día 15 de septiembre de 2011 con la presencia de Sergio Schoklender, así como también de la documentación que éste último aportara en esa oportunidad.

Por otra parte, obra agregada a fs. 633/674 la respuesta brindada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios ante un nuevo pedido de informes cursado por este tribunal, oportunidad en la cual:

    a) la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda acompañó, en soporte magnético, las actuaciones administrativas labradas para autorizar los giros de los fondos aplicados a las obras en cuestión;

    b) se informó que en todos los casos los montos financiados por la Subsecretaría habían sido transferidos a las cuentas bancadas de las jurisdicciones (provincias o municipios) que intervenían como comitentes de las obras, quienes a su vez abonaban los certificados de avance de obra presentados por, en este caso, la Fundación Madres de Plaza de Mayo;

    c) la SSDUV aportó copia de las planillas de rendiciones de cuentas presentadas por el IVC de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las provincias de Chaco, Santiago del Estero y Río Negro, y por los municipios de Almirante Brown y Tigre, manifestando que tales constancias eran las únicas que obraban en su poder en relación con los pagos efectuados por las respectivas jurisdicciones a la Fundación Madres de Plaza de Mayo;

    d) la Subsecretaría de Obras Públicas informó las cuentas bancadas a las que se habían transferido los fondos correspondientes a las obras convenidas en las localidades de Rosario y Ezeiza y en la provincia de Misiones, adjuntando asimismo un listado indicativo de las fechas de dichas transferencias, sus montos y conceptos a los que respondían.

A fs. 682 la Administración Federal de Ingresos Públicos dio respuesta a la solicitud primigeniamente cursada a la Administración Nacional de la Seguridad Social, aportando información relacionada con los aportes jubilatorios realizados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo a sus dependientes en el período 2008-2011.

A fs. 705/710 se presentó nuevamente en el expediente la Auditoría General de la Nación, a fin de poner en conocimiento del tribunal que, en el marco del trabajo de auditoría que oportunamente se comunicara a fs. 98/101, se había incluido, como parte de sus procedimientos, el relevamiento del circuito completo seguido por los fondos involucrados. Ello, a efectos de determinar de manera precisa la ruta seguida por el dinero que desde el Gobierno Nacional se había sido transferido a los distintos gobiernos provinciales y municipales, así como también poder relevar documental respecto de la aplicación de esos montos.

En ese sentido, y luego de señalar que a partir de los datos hasta ese momento relevados se habían podido identificar algunas de las cuentas bancadas utilizadas en la operatoria auditada, el organismo solicitó la colaboración del juzgado para que, en uso de sus facultades, requiriese a las distintas entidades financieras donde aquellas se encontraban radicadas: a) todos sus movimientos desde el Iº de enero de 2008, b) todas las imágenes de frente y reverso de los cheques librados por los titulares de las cuentas y/o los cheques de terceros depositados en ellas para su cobro desde el Iº de abril de 2008.

La cooperación requerida fue ordenada por el tribunal en esa oportunidad, haciéndose lo propio con similares requisitorias enviadas por la AGN en el mismo sentido a fs. 886/891, 892/897, 968/971, 1061/1071, 1093/1099, 1108/1110, 1131/1138 y 1163/1165, respectivamente.

La información obtenida fue oportunamente suministrada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 784/85, 811, 830, 903, 1103/1105, 1123/1128 y 1150/1155), el Banco Credicoop (fs. 808/809, 1052/1053, 1056/1057, 1078/1079, 1083/1092 y 1100/1101), el Banco Provincia de Buenos Aires (fs. 905, 1032, 1043, 1047, 1050/1051, 1058, 1118, 1147/1149, 1156 y 1169), el Banco de Santiago del Estero (fs. 1031), el Nuevo Banco del Chaco (fs. 1033/1038, 1044 y 1080), el Banco Ciudad de Buenos Aires (fs. 1039/1040 y 1102) y el Banco Meridian (fs. 1159/1162), respectivamente; y luego, desde esta instancia, canalizada al cuerpo auditor para su posterior análisis.

Así las cosas, a fs. 1178/1179 la Auditoría General de la Nación elevó a consideración del tribunal el informe de auditoría realizado, que consta de un cuerpo principal integrado por 210 fs. y los anexos I a XI con un total de 1384 fs.

De acuerdo a lo explicado en la nota de elevación, la tarea desplegada comprendió, desde diversos enfoques, los aspectos legales, técnicos, de gestión y de ejecución presupuestaria de los proyectos financiados, así como también las aplicaciones financieras y el circuito administrativo contable de los fondos transferidos o pagados. Esta temática fue abordada en el informe integral acompañado, en la que se expusieron los hallazgos verificados, en lo particular, en las distintas obras relevadas y, en general, en la gestión de los recursos involucrados.

De tal forma, comienza el cuerpo principal del informe circunscribiendo su alcance a seis obras seleccionadas por la Comisión Parlamentaria Revisora de Cuentas del Congreso Nacional (Ezeiza, Barrio Travesía -Rosario-, Presidencia Roque Sáenz Peña y Santa Sylvina -provincia de Chaco- y Villa 15 -CABA-), sumadas a otras cuatro seleccionadas por la Auditoría General de la Nación (La Rubita -Chaco-, Barrio del Carmen y Barrio Don Bosco, etapas I y II, -Santiago del Estero- y Barrio Castañares -CABA-).

Este universo, conforme allí se explica, fue seleccionado con el propósito de obtener conclusiones que tuviesen suficiente nivel de certeza y pudiesen ser generalizables al conjunto, respecto del total de obras financiadas con fondos nacionales en los que la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a través del Programa Misión Sueños Compartidos, tuvo participación por sí, por terceros o asociada a terceros.

Graficando lo dicho, el informe abarca entonces: a) el 71,43% de las jurisdicciones en las que se desarrollaron obras por medio del Programa Misión Sueños Compartidos; b) el 57,89% de las viviendas convenidas; c) el 63,51 % de los montos convenidos por el Gobierno Nacional destinados a viviendas y mejoramientos y el 60,17% del total de los fondos convenidos; y d) el 70,66 % de los fondos transferidos por el Gobierno Nacional a las obras del proyecto referido.

Para abordar el objeto propuesto, se definieron tres dimensiones de análisis: a) un módulo legal, en el que se identificó y analizó el marco normativo en el cual se desarrollaron las obras bajo investigación; b) un módulo técnico, en el que se evaluaron aspectos tales como la normativa técnica aplicable, la tipología de viviendas construidas, el sistema constructivo analizado, las etapas de inicio, desarrollo y finalización de cada obra, los plazos de ejecución y la comparación de los costes de los distintos sistemas constructivos; y c) un módulo de gestión, en el que se examinaron, entre otros temas: la relación de los montos convenidos y efectivamente transferidos, el circuito administrativo de transferencias y del cronograma de desembolsos del Gobierno Nacional a cada jurisdicción, los pagos efectuados por las jurisdicciones a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, el seguimiento del flujo de fondos desde la transferencia producida por el Gobierno Nacional hasta su aplicación definitiva.

Precisamente, en los párrafos venideros, se desarrollará una breve reseña de cada una de estas secciones en las que se desagrega el informe.

Previo a ello, merece ponerse de relieve la aclaración que el cuerpo auditor formula de manera preliminar, al señalar que los distintos convenios auditados "...se encuadran en el objetivo específico del Gobierno Nacional de instrumentar políticas públicas de fomento destinadas a satisfacer necesidades habitacionales básicas experimentadas por sectores de la comunidad que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad y riesgo social, a cuyo efecto se han diseñado programas y subprogramas que apuntan a la construcción de viviendas y/o al mejoramiento del hábitat urbano, obras de infraestructura y complementarias".

Se refiere así a los programas de vivienda informados en el portal www.vivienda.gov.ar, a saber:

  • Programa Federal de Reactivación de las Obras del FONAVI I y II;
  • Programa Federal de Solidaridad Habitacional;
  • Programa Federal de Construcción de Viviendas;
  • Programa Federal de Villas y Asentamientos Precarios;
  • Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas;
  • Programa Federal Mejor Vivir;
  • Programa Federal de Emergencia Habitacional;
  • Programa Mejoramiento de Barrios;
  • Programa de Provisión de Agua Potable, Ayuda Social y Saneamiento Básico;
  • Programa de Desarrollo Social en Áreas Fronterizas del NO y NE Argentinos I y II;
  • Programa de Viviendas Cáritas;
  • Fondo Nacional de Vivienda.

En este contexto, se indica que, en un comienzo, las obras desarrolladas por la Fundación Madres de Plaza de Mayo se enmarcaron dentro del Programa de Villas y Asentamientos Precarios, suscribiendo el Gobierno Nacional los primeros convenios de financiación en 2007.

Efectuada esta aclaración inicial, e ingresando en el análisis del módulo legal, se identificaron tres tipos de actores principales: a) la Unidad Ejecutora Nacional (UEN), b) la Unidad Ejecutora Local (UEL) y c) la empresa constructora. Asimismo, se constató que en el caso de las obras de La Rubita, El Garrote, Castañares, Villa del Carmen y Barrio Travesía, tuvieron intervención, además, distintas asociaciones vecinales.

En lo que a la unidad ejecutora nacional se refiere, revela el informe que se han podido distinguir dos etapas en la gestión de obras convenidas por parte del Gobierno Nacional, con la intervención sucesiva de dos subsecretarías dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación: 1) la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda (20062009), y 2) la Subsecretaría de Obras Públicas (2009-2011).

Al operar esa transición, se traspasaron entre ellas las distintas responsabilidades en el desempeño de las tareas derivadas de las obligaciones asumidas por el Gobierno Nacional en los convenios ya pactados con las distintas jurisdicciones.

En otro orden, se determinó que la metodología para el financiamiento de las obras de infraestructura y equipamiento comunitario reconocía la siguiente secuencia:

1. La jurisdicción local -provincia o municipio, según el caso- solicitaba, ya sea a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda o de la Subsecretaría de Obras Públicas, el financiamiento para determinado proyecto;

2. Una vez acordado el proyecto de la obra y el plan de inversiones, se suscribía entre la Subsecretaría correspondiente y la jurisdicción un convenio específico de transferencia destinado a su financiamiento;

3. Suscripto el convenio, la jurisdicción en su carácter de comitente, de corresponder, llevaba adelante el proceso de licitación, adjudicación y contratación de las obras en el marco de la legislación local, pudiendo éstas desarrollarse, en algunos casos, a través del sistema de administración;

4. Ratificado el convenio mediante resolución de la Secretaría de Obras Públicas, el Gobierno Nacional procedía a la transferencia del anticipo financiero;

5. Una vez suscripto el contrato de obra entre el comitente y el contratista la UEL abonaba al contratista el anticipo financiero;

6. Los pagos subsiguientes se instrumentaban por transferencia del Gobierno Nacional en forma directa a la jurisdicción, remitiendo los fondos correspondientes en función de los avances de obra certificados y la presentación de la rendición de cuentas de los montos transferidos, siendo la jurisdicción la encargada de abonar al contratista.

Con relación a las Unidades Ejecutoras Locales el informe identifica a aquéllas que intervinieron en las obras auditadas en Chaco (en forma sucesiva: a. Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, b. Ministerio de Infraestructura, Obras, Servicios Públicos y Medio Ambiente, y c. Unidad Ejecutora de Obras y Programas Especiales), Santiago del Estero (Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo y, con posterioridad, la Dirección de Proyectos Sociales dependiente de la Jefatura de Gabinete del Gobierno Provincial), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Instituto de Vivienda de la Ciudad y, luego, Corporación Buenos Aires Sur S.E.), Tigre (Secretaría de Inversión Pública, Urbanismo y Gestión Ambiental), y Rosario (Servicio Público de la Vivienda).

Sobre este aspecto, aclara que en los casos de obras ejecutadas en la Ciudad de Buenos Aires, las facultades que tuvo la Corporación Buenos Aires Sur, como comitente de las obras, fueron acotadas respecto de las que tuvieron las UEL de las otras jurisdicciones, toda vez que, de acuerdo a los términos en los que fue suscripto el Convenio Único de Colaboración y Transferencia respectivo, de la administración y ejecución de la obra sería responsable exclusivo a todos los efectos la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Al analizar los convenios suscriptos, se señala que podían distinguirse con claridad dos etapas en función de las subsecretarías que habían asumido el rol de UEN, períodos que se caracterizan, a su vez, por la diferente modalidad del vínculo contractual entre la UEN, la UEL y la Fundación.

Al respecto, en la etapa inicial, en la que tomó intervención la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda (SSDUV) como UEN, la secuencia de los instrumentos que rigieron los financiamientos fue, en orden cronológico, la siguiente: 1) Convenio Marco rubricado por la SSDUV y la jurisdicción local; 2) Convenio Particular de Financiación, suscripto por la SSDUV, la jurisdicción, la FMPM y una asociación vecinal; 3) Contrato de obra pública entre la jurisdicción y la fundación.

Por el contrario, al asumir la Subsecretaría de Obras Públicas (SSOP) dicho papel, se reemplazó al convenio marco y al convenio particular de financiación por un Convenio Único de Colaboración y Transferencia, que excluía como partes firmantes a la Fundación Madres de Plaza de Mayo y a la asociación vecinal correspondiente.

No obstante esta distinción, que se suma a otras diferencias sobre las que se volverá más adelante, en ambos períodos existieron notas comunes que merecen ponerse de resalto:

  • El sistema de contratación se realizó por el sistema de ajuste alzado; El plazo de ejecución comenzó a computarse a partir de la firma del acta de inicio;
  • Como metodología para la rendición de cuentas, se aplicó el Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Provincias y Municipios y/u otros entes, aprobado por Resolución N° 267/2008 MINPLAN;
  • La UEN podía realizar las auditorías técnicas y financieras que considerase convenientes por medio del organismo que designase a tal fin, independientemente de las tareas inherentes a cargo de la UEL;
  • La UEL debía realizar los pagos, certificaciones de obra y rendiciones de cuentas como comitentes de las obras (a excepción de las obras desarrolladas en CABA, donde fueron las UEN las que actuaron como comitentes, y el IVC y la Corporación Buenos Aires sólo colaboraron en la realización de los pagos, control de avance de obra y rendición de cuentas).

Entre los aspectos diferenciales de ambos períodos, además se pueden destacar:

  • En los convenios suscriptos por la SSDUV la UEL actuó de conformidad con el Convenio Particular de Financiación, el Convenio Macro y el contrato de obra pública celebrado con la Fundación Madres de Plaza de Mayo como contratista responsable de la obra; en tanto, en aquéllos en los que intervino la SSOP, la jurisdicción actuó de acuerdo a los términos del Convenio Único de Colaboración y Transferencia, sin referencia alguna a un convenio marco como así tampoco respecto del contratista;
  • En los iniciales convenios particulares de financiación se consignó expresamente a la Fundación como contratista para la ejecución de la obra, en contraposición con los convenios celebrados con posterioridad por la Subsecretaría de Obras Públicas, en los cuales no se determinó el procedimiento de selección a seguir para adjudicar el proyecto;
  • La responsabilidad ante la UEN recayó en la Fundación Madres de Plaza de Mayo en los convenios particulares de financiación acordados por la SSDUV, en tanto que en los posteriores convenios de colaboración y transferencia, ese compromiso recayó en las respectivas jurisdicciones, incluso por el mantenimiento y conservación posterior.

A la hora de analizar la adjudicación de las obras en el marco del módulo legal, señala el informe que tanto la Ley Nacional de Obras Públicas 13.064 -art. 9- como los regímenes jurídicos provinciales específicos exigen que el adjudicatario de una obra pública sea seleccionado por el procedimiento de licitación pública.

Agrega que este criterio fue recogido tanto en el Convenio Marco del Programa Federal Plurianual de Viviendas -fechado el 11 de agosto de 2005- como en el Reglamento Particular del Programa Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios.

Siguiendo estas premisas, y a partir de la información relevada para el trabajo de auditoría, se concluye que las contrataciones realizadas para las obras relevadas fueron realizadas en forma directa, sin procedimientos de licitación pública ni justificativos, dentro de las leyes aplicables en cada caso, que avalasen administrativamente la contratación de la Fundación para su ejecución.

Dentro del mismo marco legal, pero desde otra arista, se examinaron también los convenios suscriptos entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, cuyo declamado objetivo era el de implementar acciones de fortalecimiento del empleo y la capacitación laboral.

Se trata de los convenios MTESS Nros. 41 y 142. El primero de ellos fue celebrado el 22 de mayo de 2008 y su vigencia se extendió hasta el año 2010 en virtud de los protocolos adicionales 1 y 2 firmados el 5 de enero de 2009 y el 4 de enero de 2010, respectivamente). Por su parte, el convenio MTESS 142 se firmó el 30 de diciembre de 2010, estipulándose su vigencia por un año, contado a partir del Iº de enero de 2011.

En síntesis, en virtud de las disposiciones contenidas en los instrumentos comentados, el Ministerio abonaba a los trabajadores ocupados en las obras del Programa Misión Sueños Compartidos una ayuda económica mensual no remunerativa equivalente a $ 600, que sería deducida por la Fundación Madres de Plaza de Mayo de la remuneración de la primera quincena del período mensual correspondiente.

De acuerdo a lo convenido, el pago de esta ayuda económica era ordenado cada mes por la Secretaría de Empleo, sobre la base de la nómina de trabajadores que la Fundación debía informar antes del día 20 de cada mes.

Por su parte, la Fundación se comprometía a: a) abonar a los trabajadores el suplemento de dinero necesario para la categoría del convenio colectivo de trabajo aplicable; b) cumplir con todas las obligaciones laborales y previsionales; c) no disminuir la dotación total del personal registrado en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al momento de la presentación de su solicitud; y d) abstenerse de suspender personal y/o reducir la jornada durante el período de inclusión de los trabajadores en el convenio. El incumplimiento de cualquiera de estas especificaciones por parte de la Fundación provocaba la caducidad del beneficio otorgado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes destinadas a obtener el reembolso de los montos percibidos indebidamente.

También estipulaba el convenio que, en caso de detectarse que alguno de los beneficiarios se encontraba percibiendo prestaciones por desempleo o cualquier otro beneficio que previera transferencias dineradas, el pago de suspendería de inmediato.

La ANSES era la encargada de detectar las incompatibilidades que pudieran existir, en tanto la Secretaría de Empleo tenía a su cargo la implementación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas y contaba con la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias a tales fines.

De conformidad con el informe de auditoría, la ejecución de estos convenios le implicó al Gobierno Nacional una erogación de $ 53.467.800, y alcanzó en su período de vigencia a 7119 beneficiarios.

Dejando de lado el marco legal e ingresando ahora en los relevamientos efectuados en el módulo técnico que aquí conciernen, comienza la sección señalando que el sistema constructivo con el que se desarrollaron las obras auditadas se denomina Emmedue (M2) -propiedad de la empresa de origen italiano Cassaforma S.A.-, que cuenta con certificado de aptitud técnica y constancia emitida por la comercializadora de la cesión del derecho de uso a la Fundación.

Brevemente, señala que este sistema constructivo es adaptable a cualquier diseño y se basa en la utilización de paneles interiores y exteriores portantes, compuestos por dos mallas de alambre de acero, que encierran placas de poliestireno expandido, sobre los que se proyecta el concreto de cemento manual o mecánicamente -de unos 3 cm de espesor-. Las terminaciones son iguales a la construcción tradicional en tipo y material y admite cerramientos y aberturas de cualquier modelo comercial, en tanto que para los techos y entrepisos se utilizan los mismos paneles reforzados y capas de compresión.

Y agrega que las ventajas del uso de este sistema radican en que, calculado en volumen de obra para el mismo tiempo de ejecución, el sistema Emmedue es más rápido que el tradicional racionalizado y requiere muy poca capacitación de los operarios. Además, el hecho de que no implique el trabajo con elementos pesados y no requiera gran fuerza física, permite que se pueda emplear mano de obra de ambos sexos.

Más adelante, al examinar los costos de las viviendas, se apunta que el sistema de ejecución por ajuste alzado utilizado implica la consideración de una obra total por un precio global, que admite variación de precios y de proyecto.

Que, específicamente, en el caso de la obra pública para viviendas de interés social, existe un precio tope por unidad de superficie, que no puede ser excedido en las licitaciones que a tal efecto se realicen.

Asimismo, se indica que la ejecución por ajuste alzado permite el acopio de materiales, esto es, la compra por adelantado de los materiales que no fraguan y/o que no tienen vencimiento, con el fin de fijar su precio. En otro orden, se destaca que el dinero que se entrega

al contratista con cada certificación tiene el carácter de adelanto por la totalidad de la obra, y que el pago total se concreta al final de la obra, junto con la recepción definitiva.

Relacionado con esto, luego de explicar que en las certificaciones de avance de obra los ítems son desglosados con su porcentaje de incidencia sobre el total del proyecto, y su valor "por unidad técnica", se señala que en las obras relevadas, los ítems correspondientes a las obras de infraestructura no aparecen desglosados sino con valores globales en los presupuestos y certificados de avance de obras, circunstancia que imposibilitó realizar un costeo que permitiese identificar qué y cómo se computó y presupuestó cada uno de estos campos.

Para finalizar, del apartado titulado "Módulo Gestión" merece destacarse, en lo que aquí resulta relevante, el seguimiento del flujo de dinero comprometido para la ejecución de las obras a través de las distintas cuentas bancarias identificadas, que se ha subdividido, para su análisis, en dos fases:

I. Las transferencias de fondos desde el Gobierno Nacional al Gobierno Provincial o Municipal;

II. Las transferencias de fondos desde las jurisdicciones locales -provincial o municipal- a las cuentas bancarias de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en su carácter de empresa constructora (fase II, etapa 1), y el destino final de esos montos (fase II, etapa 2).

A efectos de facilitar su comprensión, los hallazgos correspondientes a esta sección serán abordados en los párrafos subsiguientes, en los que se sintetizarán las observaciones efectuadas por el cuerpo auditor en el marco del trabajo emprendido.

En ese orden, se constataron las siguientes irregularidades:

    a) Por decisión de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del año 2009 la Subsecretaría de Obras Públicas, que no es reconocida como la autoridad nacional en materia habitacional, reemplazó a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda como Unidad Ejecutora Nacional de las obras desarrolladas en el marco del proyecto "Misión Sueños Compartidos", traspaso de competencias que no se verificó en otros proyectos de construcción de viviendas donde también tuvieron intervención ONGs, tales como Tzedaká y Cáritas, entre otras;

    b) la FMPM incumplió las obligaciones de pago de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, hasta que la deuda contraída con la Administración Federal de Ingresos Públicos se elevó a la suma de $ 110.689.735,98;

    c) incumplió asimismo con el pago de los aportes al fondo de cese laboral previsto en la ley 22.250 entre el 30 de marzo de 2009 y el 23 de junio de 2011 -lo que motivó la aplicación de una multa de $1.484.120,00-, y con el pago de las obligaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, contrayendo de tal forma una deuda con el Fondo de Garantía creado por la norma que al 24 de marzo de 2011 ascendía a $ 1.129.570,13;

    d) las Unidades Ejecutoras Nacionales otorgaron la "no objeción técnica" a las solicitudes de financiamiento de las obras relevadas, sin que se hubiesen completado requisitos exigibles;

    e) las obras carecían de planes de trabajo ajustados a calendario, lo que impide el monitoreo del ritmo de los trabajos de acuerdo a los plazos contractuales, así como también, la determinación de la coherencia entre el avance físico y el avance financiero de la obra;

    f) los presupuestos de obra carecían de apertura en los ítems, lo cual dificulta el cálculo de costos;

    g) en un alto porcentaje de las obras, el valor del metro cuadrado de las viviendas superó el costo fijado por el Programa Techo Digno;

    h) ante el incumplimiento de los plazos de obra, las Unidades Ejecutoras Locales no aplicaron las sanciones previstas y la Unidad de Ejecución Nacional no hizo uso de las facultades de control de obra que se había reservado en los respectivos convenios de financiación; y

    i) la debilidad de los controles de las obras por parte de las UEL y UEN caracterizó a todas las obras de la muestra.

En lo tocante a la efectiva aplicación de los fondos a su destino específico, el análisis del flujo de dinero determinó que de los $ 748.719.414,64 que la Secretaría de Obras Públicas había transferido a las jurisdicciones locales para la ejecución de las obras convenidas y que luego se habían canalizado a las distintas cuentas bancarias de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -y que representaban el 86% de sus créditos-, sólo la suma de $ 516.247.173,07 pudo ser asociada a débitos asociados con la gestión de obras, detectándose asimismo que $206.438.454,05 -es decir, el 23,54% de los egresos- habían sido desviados de su fin específico, mediante las siguientes operaciones:

    a) giros efectuados a empresas cuya actividad no estaba relacionada con la construcción de obras ($100.565.644,76 a empresas agropecuarias y $22.286.127,46 a empresas bursátiles, financieras, cooperativas o mutuales);

    b) extracciones en efectivo realizadas por Sergio Mauricio Shoklender y emisión de cheques que lo tenían como beneficiario, así como también pagos y transferencias cuyos beneficiarios resultaron personas físicas y jurídicas vinculadas a su entorno ($52.149.459,86);

    c) pagos y transferencias cuyos destinatarios se desempeñaban como funcionarios públicos a nivel nacional y provincial que tenían responsabilidad de control y aprobación de gestiones relacionadas con las obras realizadas por la FMPM ($ 225.000);

    d) pagos instrumentados a personas físicas a través de cheques por montos inferiores a $ 50000 y cuyos beneficiarios se repetían sistemáticamente ($31.212.221,97).

Las operaciones reseñadas se encuentran detalladas, en profundidad, en el Anexo X.b del estudio.

Los resultados arrojados por el informe de auditoría reseñado motivaron la adopción de nuevas medidas probatorias con el objeto, por un lado, de profundizar algunos de los aspectos allí abarcados, y por otro, obtener la información necesaria de las obras no contempladas en la evaluación que sirviera de base para su respectivo análisis (fs. 1186/1217).

Así, en primer lugar, se requirió a la Auditoría General de la Nación la devolución de la documentación remitida desde esta instancia para la elaboración del trabajo de auditoría, así como también, el envío de los papeles de trabajo que se hubieran confeccionado para su realización.

Por otro lado, se solicitó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que informase, a través de su Departamento de Información Tecnológica, si se encontraba registrado en el país un sistema constructivo similar al utilizado en las construcciones investigadas, es decir, "...basado en la utilización de paneles interiores y exteriores portantes, compuestos de dos mallas de alambre de acero que encierran placas de poliestireno expandido sobre los que se proyecta el concreto de cemento manual o mecánicamente". Asimismo, y para el caso de que dicha técnica no estuviera inscripta en el país, se requirió se informase si se encontraba protegida en el exterior.

También se cursaron oficios a la Oficina Nacional de Contrataciones y a las respectivas dependencias provinciales y municipales competentes en la materia, a efectos de que informasen si en sus respectivos registros de proveedores se encontraban inscriptas las firmas "Tecnocassa", "Cassaforma" y la Fundación Madres de Plaza de Mayo. En la misma solicitud, se peticionó el envío de la nómina de proveedores del estado que se encontraban para el rubro "construcción" a partir del año 2006.

En otro orden, se envió un requerimiento a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que informe la nómina de empleados informados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo que habían resultado beneficiarios de la ayuda económica convenida a través de los convenios MTESS Nros. 41 y 142, discriminando la información por jurisdicción y obra, e indicando en qué períodos había tenido lugar el pago de la ayuda para cada trabajador informado.

Se dispuso además el libramiento de un oficio al Cuerpo de Peritos Tasadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de realizar un relevamiento de las obras denominadas "Barrio San Pablo", "Ciña Ciña" -ambas situadas en el partido de Tigre-, y "Barrio El Carmen" -ubicado en el partido de Almirante Brown"- tendiente a informar a este tribunal respecto de su proyección y ejecución.

Así también, se encomendó a la AFIP y a la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina la elaboración de un informe acerca de la evolución económica financiera de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Por su parte, y en atención a lo informado por la AGN acerca de la imposibilidad de obtener información acerca del destino final de algunos de los cheques involucrados en la operatoria investigada, se procuró evacuar tales extremos mediante sendas solicitudes que se enviaron a distintas entidades bancarias. El detalle de estos cheques fue debidamente informado a fs. 1274/1276 y 1765 (Banco de la Provincia de Buenos Aires), 1277/1287, 1373/1375 y 1770/1772 (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), 1547, 1565/1567, 1570/1574, 1839/1877, 1896, 1928/1932 y 2029/2033 (Banco de la Nación Argentina), 1765/1768 (Banco Santiago del Estero), 1776/1778 (Banco Credicoop), y 1818/1826 (Banco Columbia).

Finalmente, y respecto de aquéllas obras informadas en los albores de la pesquisa por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y que no habían sido incluidas en el informe de auditoría, se requirió a las distintas jurisdicciones información acerca de la forma en que se habían instrumentado los pagos de sus certificaciones y las cuentas bancarias utilizadas a tales fines. Las obras contenidas en el requerimiento fueron: "Barrio San Pablo" y "Ciña Ciña" (Tigre), "Villa 20" (CABA), "Avia Terai", "Los Frentones", "Villa Bermejito" y "Villa Berthet" (Chaco), "Colonia San Isidro" (Misiones) y "Barrio 10 de Diciembre" (San Carlos de Bariloche).

Con posterioridad, y en función de cuanto surge de los datos contenidos en el Anexo X del trabajo de auditoría, donde se consignan las personas físicas y jurídicas destinatarias de los cheques girados contra las cuentas bancarias de la FMPM, se solicitaron informes a su respecto a distintos organismos públicos. Las contestaciones a estos puntos se encuentran agregadas a fs. 1357/1363, 1814 y 1897 (Administración Federal de Ingresos Públicos), 1546, 1706 y 1881/1882 (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), 1588/1589, 1793, 1883, 1936 y 1939 (Inspección General de Justicia), 1463/1468 (Superintendencia de Servicios para la Salud), 1764 (Comisión Nacional de Valores) y 1815/1816 (Superintendencia de Seguros de la Nación).

Pues bien, la primera respuesta obtenida a esta batería de medidas provino del Cuerpo de Peritos Tasadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la nota suscripta por la Arq. Ana Laura Blejer, en la que dio cuenta de la imposibilidad funcional de emprender la tarea encomendada por el tribunal, al tiempo que sugirió la posibilidad de que ese trabajo sea llevado adelante por la Facultad de Arquitectura y Urbanismo o de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires (fs. 1225).

Por otra parte, los informes requeridos a las distintas jurisdicciones respecto de sus registros de proveedores se encuentran agregados a fs. 1227/1263 (Dirección General de Compras y Contrataciones del GCBA), 1266/1273 (Oficina Nacional de Contrataciones), 1333/1335 y 1556/1561 (Dirección General de Compras del municipio de Almirante Brown), 1353/1356 y 1583/1585 (Registro Oficial de Proveedores, dependiente de la Contaduría General de la Provincia de Misiones), 1389/1414 (Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas de Santiago del Estero), 1501/1505 (Contaduría General de Chaco), 1568/1569 (Dirección de Compras del Municipio de Tigre), 1599/1626 (Departamento de Proveedores de la Dirección General de Compras y Suministros de la Municipalidad de Rosario), 1659/1661 (Departamento de Compras y Suministros de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche) y 1940/1993 (Municipio de Ezeiza).

De éstas se desprende que las provincias de Misiones, Santiago del Estero y los municipios de Rosario y San Carlos de Bariloche no tenían inscriptas ni a la Fundación Madres de Plaza de Mayo ni a las firmas "Tecnocassa" y "Cassaforma" en sus registros de proveedores; que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registra a "Cassaforma" y a la FMPM, y que la Oficina Nacional de Contrataciones y los municipios de Almirante Brown y Tigre sólo a esta última. A su vez, la provincia de Chaco posee inscriptas a la Fundación en condición de "baja" y a la firma "Cassaforma" "observada por falta de certificado para contratar". Finalmente, el municipio de Ezeiza informó que sólo registra entre sus proveedores a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, aunque esa información se encuentra registrada en el área de contaduría, y no en su Dirección de Compras.

A su turno, y en cumplimiento a lo solicitado, a fs. 1290/1293 la Auditoría General de la Nación remitió en devolución la documentación que le había sido facilitada desde el tribunal para la realización del informe, aportando con posterioridad, los papeles de trabajo que asimismo se habían confeccionado a tales fines (ver fs. 1513/1514 y 1631).

A fs. 1332 la Administración Federal de Ingresos Públicos aportó la información recopilada dentro del organismo en respuesta al interrogante planteado por este tribunal acerca de la evolución económico financiera de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Los nuevos requerimientos cursados a las jurisdicciones contratantes respecto de las obras no contempladas en el marco del proyecto de auditoría fueron respondidos mediante las actuaciones que se encuentran agregadas a fs. 1336/1344 y 1590/1598 (Tigre), 1377/1387 y 1476/1481 (CABA), 1415/1436 (Misiones), 1484/1494 (Chaco), y 1627/1630 y 1934 (San Carlos de Bariloche).

A fs. 1439/1462 el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial aportó los resultados arrojados por la búsqueda de patentes y modelos a nivel nacional que contenían los antecedentes más cercanos al sistema constructivo utilizado en las obras ejecutadas por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con todos los datos de sus respectivas inscripciones.

Entre ellas, merece destacarse la solicitud AR000498, que hace referencia a "...un procedimiento constructivo constituido por paneles compuestos por poliestireno expandido dentro de un bastidor, mediante dispositivos posicionadores y distanciadores vinculando las mallas reticulares entre sí y fijando las placas de poliestireno en forma equidistante a dichas mallas. Por último se aplican los revoques". Los titulares de esta patente, concedida el 22 de julio de 2003 y con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2015, son la Asociación de Vivienda Económica (AVE), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y Héctor Massuh.

El mismo CONICET, pero en co-titularidad con Horacio Blas Berreta, Héctor Massuh, Dante Agustín Piña y María Graciela Besio de Buthet, registra la solicitud de patente AR218692 -concedida el 30 de junio de 1980-, que hace referencia a "...un procedimiento constructivo que utiliza paneles modulares estructurales livianos que poseen poliestireno expandido vinculado a una malla reticular. Por último aplicación de revoques".

A fs. 1548/1555 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social respondió la requisitoria que le fuera enviada. Al respecto, y a través del informe suscripto por el Director de Programación Financiera de Programas de Empleo y Capacitación Laboral de la Secretaría de Empleo -Dr. Carlos Javier Ullúa- se explicó que el pago de la ayuda económica no remunerativa a los trabajadores informados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo se había realizado en forma directa a cada uno de ellos en forma mensual, ya sea a través del pago en ventanilla en alguno de los bancos pagadores con convenio con ANSES, o mediante depósito en cuenta bancada del Banco Nación asociada a una tarjeta magnética entregada a cada trabajador en forma personal.

Continuó su exposición indicando que, de manera previa a cada pago mensual, la ANSES realizaba cruces informáticos con distintas bases de datos disponibles a efectos de verificar la identidad de los trabajadores, que no hubieran fallecido en el período y que se encontrasen vinculados al CUIT de la Fundación, a partir de los datos que surgían de las declaraciones juradas que en tiempo y forma ésta última debía entregar en su carácter de empleadora. Que de no verificarse la declaración jurada de la empleadora al tercer mes, se observaba al trabajador y no se realizaba la liquidación de la ayuda económica que le correspondía.

Con respecto a los desembolsos en sí, destacó que desde el 2008 hasta mediados del 2010, se realizaban exclusivamente a través de la Red de Bancos de ANSES; esto implicaba que el Ministerio de Trabajo transfería los montos liquidados a la ANSES, desde donde se canalizaban a las entidades financieras habilitadas a tales fines, que eran las que, en definitiva, hacían efectivos los pagos a los beneficiarios contra presentación de su DNI. Que a partir de mediados de 2010 se había comenzado en forma paulatina a pagar los beneficios a través del Banco de la Nación Argentina por medio de una tarjeta magnética que entregaba la entidad en forma personalizada a cada uno de los trabajadores, con la cual podían extraer los montos de las ayudas económicas a través de cualquier cajero automático de la Red Link o Banelco. Aclaró, para finalizar, que ambas modalidades coexistieron en el transcurso de los años 2010 y 2011.

En esa misma oportunidad, se aportó un listado con los proyectos aprobados por localidad y cantidad de ayudas económicas y montos liquidados, del que se desprende que en el período 2008-2011 se liquidaron 93058 ayudas económicas por un valor de $55.834.800. Asimismo, se hizo entrega de un disco compacto con la nómina de trabajadores alcanzados por los beneficios, indicando montos mensuales abonados, localidades y obras en los que se encontraban empleados y la forma de pago.

A fs. 1662/1704 se encuentran agregadas las actuaciones labradas por la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina con motivo de la solicitud de informes acerca de la evolución económico-financiera de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

En punto a ello, particularmente a fs. 1677/1695 se encuentra agregado el reporte solicitado, que comienza advirtiendo en forma preliminar que si bien en el marco de la causa 6522/11 no se había ordenado análisis alguno respecto de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, se habían confeccionado diecisiete informes en los que sí se habían detectado numerosas irregularidades en los registros contables de la FMPM, así como también en la información contenida en el sistema contable que utilizaba.

Sintetizando aquí los hallazgos más salientes de esos informes -que se analizarán en profundidad al desarrollar la prueba reunida en el marco del expediente 6522/11-, los funcionarios intervinientes concluyeron que las registraciones contables de la Fundación Madres de Plaza de Mayo no se ajustaban a la normativa aplicable, detectando las siguientes irregularidades:

    a) no se había tenido acceso al Libro IVA Compras donde debían estar registradas las facturas de compras que habían generado sus egresos;

    b) las registraciones contables en el Libro Diario se realizaban mediante asientos globales mensuales (ya sean compras, pagos, cobranzas, retiros en efectivo, etc.), motivo por el cual resultaba imposible verificar tanto el origen como el destino que se daba a los fondos que ingresaban en la Fundación;

    c) a pesar de que desde el ejercicio 2007 una de sus principales fuentes de ingresos provenía de la actividad "construcción de viviendas", un informe de auditoría externo había determinado que no se habían realizado mensualmente los depósitos correspondientes al Fondo de Cese Laboral, así como tampoco se encontraban devengadas las deudas en los balances de la FMPM;

    d) se constató que la mayoría de los pagos se contabilizaban en efectivo, aun por sumas superiores a $ 1000, en infracción a las disposiciones de la Ley 25.345.

A partir de estas consideraciones -apuntaron- "...se podría concluir que los Estados Contables de la Fundación serían falsos o cuando menos inexactos, y que el grado de inexactitud, la falta de detalle y la carencia de controles, facilitaron el desvío injustificado de los fondos de la Fundación".

En función de lo relatado, estimaron que resultaba materialmente imposible informar en forma detallada la evolución económica financiera de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, no sólo desde el momento en que comenzara a recibir fondos para la construcción de viviendas sociales, sino desde su inicio como persona jurídica, toda vez que ni siquiera el primer cierre de ejercicio económico irregular contenía información confiable.

Se explayaron al respecto, señalando que la FMPM jamás había cumplido con los requisitos mínimos que debía poseer la información contable que permitiera concluir sobre su evolución económica.

A fs. 1707/1763 el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios remitió copia digitalizada de los expedientes administrativos labrados ante la SSDUV y la SSOP con motivo de los fondos girados a las distintas jurisdicciones para hacer frente al pago de las certificaciones correspondientes a las viviendas construidas por la FMPM en el marco del Programa "Misión Sueños Compartidos".

Por otro lado, a fs. 1769 y 1813 se presentaron los apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo a fin de aportar a la causa el listado de los juicios laborales iniciados en contra de su representada, que se reservó por Secretaría.

A su turno, la Oficina Anticorrupción aportó documentación a efectos de que se analice desde esta instancia su utilidad de acuerdo a las constancias incorporadas al sumario (fs. 1774).

Los elementos así aportados conforman una compilación de información relacionada con los sucesos que aquí se investigan, en la que se destacan: a) un resumen de lo informado por Fatala y Bontempo en ocasión de comparecer ante la Comisión de Viviendas, b) notas periodísticas y entrevistas brindadas por Sergio Schoklender a los medios de comunicación sobre el objeto de estas investigaciones, c) una presentación efectuada por el Diputado Garrido basada en las versiones brindadas por Schoklender a la prensa, d) informes relacionados con los aviones pertenecientes a la firma "Meldorek", e) una copia del decreto por el cual se delimitan las competencias y objetivos de todas las áreas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, f) legislación relacionada con el funcionamiento de los organismos relacionados con el área de viviendas, g) documentación relacionada con las obras situadas en Chaco, Tigre, Santiago del Estero, Misiones.

Mediante las actuaciones agregadas a fs. 1794/1812 y 1880 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social aportó fotocopia de los convenios suscriptos con la Fundación Madres de Plaza de Mayo -convenios MTEySS Nros. 41 y 142- y el expediente 1269533/08, de cuyas constancias se desprenden las tramitaciones de los acuerdos firmados, la población beneficiaría y la cantidad de prestaciones y montos liquidados.

A fs. 1884/1894 la Administración Federal de Ingresos Públicos contestó el interrogante cursado por el tribunal relativo al grado de cumplimiento de la Fundación Madres de Plaza de Mayo con respecto al pago de las cargas sociales de sus empleados, adjuntando la información pertinente en un soporte digital.

Esta respuesta se complementó con la declaración testimonial de Claudio Santiago Palacios -licenciado en Sistemas empleado en la AFIP-quien aclaró que en el disco compacto aportado se encontraban tres archivos.

En ese orden, apuntó que en el primero se discriminaban los valores consignados en las declaraciones juradas presentadas por la FMPM respecto de los pagos a realizar por cada período en calidad de aportes (identificados en la columna respectiva con el N° 301) y contribuciones (identificados de la misma manera con el N° 351), junto con la nómina de empleados registrados.

Que en el segundo archivo se consignaban los pagos efectivamente realizados por la FMPM, con la misma identificación de conceptos, discriminándolos de acuerdo a si había efectuado mediante depósito bancario (subconcepto 19) o mediante agente de retención (subconcepto 736). Y agregó que de las diferencias que arrojaba la operación resultante de los montos declarados para un determinado período para cada concepto y las sumas efectivamente abonadas, surgía el monto total adeudado.

Finalmente, agregó que en el tercer archivo se encontraban distinguidos los CUILES informados con las fechas en las que habían sido dadas de alta y los períodos por los cuales habían sido incluidos en las declaraciones juradas de la Fundación, independientemente de si efectivamente se habían abonado los aportes y contribuciones a cada trabajador específico (fs.1937).

Con fecha 28 de noviembre de 2014, y tras un pormenorizado estudio de la documentación que se había incorporado al expediente -de lo que dan cuenta las referencias que anteceden- se resolvió cursar nuevos pedidos a diversas dependencias de las jurisdicciones involucradas y al Ministerio de Planificación Federal a efectos de colectar de manera exhaustiva los documentos relacionados con las obras que aquí se investigan. Las obras contenidas en este nuevo requerimiento fueron: "Completamiento Barrio 10 de Diciembre" (San Carlos de Bariloche), "Construcción de un hospital en Barrio Campo Contreras" (Santiago del Estero), "Colonia San Isidro, 1- y 2- etapa" (Misiones), y "Construcción de centros de salud y vivienda en los Parajes de Las Vertientes, Zaparinqui, El Boquerón, El Asustado, El Colchón y Central Norte", "La Rubita, 102 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura", "Avia Terai, 108 viviendas e infraestructura", "Construcción de hospitales en Avia Terai, Santa Sylvina y Concepción del Bermejo", "Construcción de hospitales en Los Frentones, Villa Río Bermejito y Villa Berthet", "Villa Berthet, 100 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura", "Villa Bermejito 80 viviendas e infraestructura", "Barranqueras, hospital y equipamiento hospitalario", "Los Frentones, 104 viviendas, equipamiento comunitario e infraestructura", y "Hospital Fontana" (Chaco).

Estos nuevos pedidos fueron evacuados por las jurisdicciones a fs. 2002 y 2117/2141 (Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro), 2054/2070 y 2110/2113 (Instituto de Vivienda de CABA), 2114/2116 (Misiones), 2170 (Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social de San Carlos de Bariloche), y 2203/2206 (Santiago del Estero).

Por su parte, y a raíz de lo informado por la Gobernación de Misiones, se requirió al Banco Macro se hagan saber las transferencias bancarias operadas en la cuenta radicada a nombre de esa jurisdicción con destino a la cuenta que registra la FMPM en el Banco Provincia, detalle que se encuentra agregado a fs. 2201/2202.

El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dio respuesta a lo solicitado por el tribunal a fs. 2003, oportunidad en la que se aportó el expediente CUDAP EXP-S01:0287529/2014, reservado por Secretaría.

Entre sus constancias se encuentran agregados: a) un informe institucional acerca de la instrumentación del Programa de Mejoramiento de Barrios, b) copia de los Contratos de Préstamo suscriptos entre la Nación Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo N°940/OC-AR, del 20 de febrero de 1997 y N° 1842/OC-AR, del 29 de marzo de 2007, c) copia de los contratos de Préstamo Subsidiados firmados con la Provincia de Misiones en el marco del PROMEBA (N° 3079 del 25 de noviembre de 1998, N° 187 del 29 de enero de 2003 y su Addenda del 28 de enero de 2005), y d) copia del Convenio Marco de Adhesión de la Provincia de Misiones al Programa de Mejoramiento de Barrios II (PROMEBA II) de fecha 5 de septiembre de 2007.

Asimismo, en esa misma oportunidad se aportó copia del Convenio Único de Colaboración y Transferencia suscripto, con fecha 19 de noviembre de 2008, con el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (Acu. N° 1256/08 y 1257/08) y de las Resoluciones de la Secretaría de Obras Públicas que los ratificaron (Nros. 1163/08 y 1164/08).

Por otro lado, se remitió copia de la Resolución de la Secretaría de Obras Públicas N° 1219/08 que ratificó el Convenio Único de Colaboración y Transferencia suscripto, con fecha 8 de octubre de 2008, con el Municipio de Almirante Brown, la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Asociación Civil "El Futuro es Nuestro", para la construcción de 160 viviendas en el predio denominado "Ministro Rivadavia" (ACU N° 1309/08); y copia de la Resolución de la Secretaría de Obras Públicas N° 1000/08 que ratificó el Convenio Único de Colaboración y Transferencia suscripto, con fecha 29 de agosto de 2008, con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia del Chaco, la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Asociación Civil "Soberanía" (ACU N° 832/08); y copia del Convenio Marco del Programa Federal de Construcción de Viviendas suscripto, con fecha 21 de julio de 2004, entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la totalidad de las Provincias de la República Argentina (ACU N° 648/04) y del Acta Acuerdo suscripta, con fecha 13 de enero de 2006, con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ACU N° 58/2006).

Por otra parte, aportó planillas con el detalle de los financiamientos otorgados por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano a Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.) para la ejecución de obras, entre los años 2006 y 2011, discriminados por Programas (Cáritas, Promhib y Mejor Vivir), por organización adjudicataria y con indicación de los montos convenidos y transferidos por cada obra.

Por último, informó que en relación a las obras "Barranqueras, hospital y equipamiento hospitalario" y "Obras complementarias a la Construcción de hospitales en Los Frentones, Villa Bermejito y Villa Berthet", ambas de la Provincia de Chaco, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda no había tenido intervención alguna.

Resultando esta contestación insuficiente, a fs. 2011/2012 se reiteraron algunos de los interrogantes planteados, los que fueron contestados a fs. 2071/2093 y 2146/2169.

A fs. 2144//2145, en relación con el pago de las ayudas económicas acordadas en los convenios suscriptos con el Ministerio de Trabajo, la Administración Nacional de la Seguridad Social, a través de su Dirección General Informática e Innovación Tecnológica, hizo saber que ese organismo previsional recibía las novedades de los casos y montos a liquidar por parte del MTEySS, cuyos planes sociales estaban identificados con un código.

Añadió de seguido que, utilizando ese código, se aplicaban sobre los casos informados las reglas de control de incompatibilidad definidas por el propio MTEySS, de cuya operación surgían novedades denegadas y novedades aceptadas. Que en el caso particular, al convenio suscripto entre la FMPM y el MTEySS correspondía al Programa 101, para el que se habían precisado los siguientes controles en la etapa de pre-liquidación: a) Incompatibilidad con cualquier otro Programa de Empleo Nacional gestionado por el MTEySS (vg. Seguro de Capacitación y Empleo y Jefes de Hogar); b) incompatibilidad con la prestación de Seguro de Desempleo, con excepción de aquéllos Nros. de CUIL para los cuales la Dirección Nacional de Promoción de Empleo del MTEySS solicitaba el levantamiento del control.

Finalmente, aclaró que no se realizaban controles con otros programas provinciales o municipales de empleo o capacitación laboral. Asimismo, destacó que en ciertos casos se solicitaban tratamientos de excepción sobre algunas reglas para determinadas novedades, aunque se desconocía si alguno de ellos se había aplicado sobre algún caso de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

A fs. 2197/2200 la Administración Federal de Ingresos Públicos remitió documentación relacionada con los aportes y contribuciones de Seguridad Social realizados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Frente a los reiterados reclamos no evacuados a fs. 2213/2216 se ordenó el allanamiento del edificio de la Gobernación de la provincia de Chaco y del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la provincia de Río Negro, diligencias éstas que se efectivizaron vía exhorto y cuyos resultados se encuentran agregados a fs. 2224,2238/2278 y 2294/2312, respectivamente.

Por último, a fs. 2282/2290 prestó declaración testimonial el Dr. Leandro Despouy, oportunidad en la que aportó un escrito conteniendo un resumen de los principales hallazgos de la auditoría, las irregularidades detectadas en la ejecución de los fondos del programa "Sueños Compartidos" y el "modus operandi" que reflejaban.

Sobre el punto, acotó que esas irregularidades presentaban particularidades similares o idénticas a las ejecuciones de otros programas a nivel nacional.

Asimismo, dejó sentado que la ausencia de controles advertida se verificaba tanto en las autoridades nacionales, como en las unidades de ejecución local y en las provincias y municipios, en tanto se habían transferido fondos a la Fundación Madres de Plaza de Mayo sobre los que ésta nunca había rendido cuentas ni había acreditado su contabilidad regular.

En ese orden, añadió que el primer rasgo de ese "modus operandi" -que también se advertía en otras obras que involucraban fondos nacionales- eran los anticipos financieros sin ninguna verificación previa del cumplimiento de las metas físicas, lo que había permitido grandes desembolsos sin que las obras hubiesen avanzado lo suficiente, o directamente no se hubiesen realizado.

Además, dijo que otro rasgo de extrema gravedad era las cobranzas por parte de privados de cheques que no superaban los $50.000 y que permitían que esos cobros se realizaran directamente por ventanilla, sin necesidad de acreditar ninguna comprobación. Gráfico lo señalado, destacando que en el informe de auditoría se había detectado a una misma persona que, en menos de seis meses, había percibido alrededor de $ 2.500.000. Que otra de las modalidades comprobadas era la de otorgar por endoso cheques a favor de entidades que nada tenían que ver ni con la construcción ni con las viviendas sociales.

Vinculado con ello, remarcó que resultaba llamativa la generalización de estos métodos, que operaban de modo rutinario y cuyos destinatarios -empresas, cooperativas, cerealeras, entidades de fomento- se encontraban identificados en el Anexo X del informe.

Por otra parte, refirió que resultaba importante destacar que, según había trascendido públicamente en otras causas que se encontraban en trámite -específicamente en aquélla que se encuentran involucrados el programa "Fútbol para Todos" y la Asociación de Fútbol Argentino- también se registraba una idéntica modalidad de negociación de los cheques, e incluso, en muchos casos, con las mismas entidades financieras.

Recordó en este punto que el informe de auditoría elevado al tribunal se había realizado por expresa solicitud el Congreso de la Nación, en la que se había peticionado el preciso examen de estos aspectos, es decir, la ruta del dinero y la forma de ejecución del Programa "Misión Sueños Compartidos".

Con respecto a los cheques implicados en la operatoria investigada, remarcó que tenían como beneficiarios a los propios hermanos Schoklender -apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, a funcionarios del Estado que tenían precisamente funciones de control, o a imprentas, sin que existiese ninguna razón aparente que así lo justifique.

Como corolario, explicó que de los más de mil doscientos millones de pesos ejecutados por el programa, se había podido establecer que, en operaciones que representaban al menos doscientos millones de pesos sus beneficiarios no pertenecían ni al ámbito de la construcción ni al de las viviendas sociales. Y agregó que la ejecución del programa había sido tan caótica que provocaba la convicción de que ese desorden había sido deliberado para que no hubiese registro de esas operaciones, ni forma de verificarlas.

Una vez dispuestas las convocatorias de los encartados, y en virtud de haber resultado de público conocimiento que en el marco de la causa nro. 651/10 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 9 había sometido a proceso a Guillermo Alejandro Greppi por su vinculación a "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A.", dos sociedades aquí investigadas, se solicitó al mencionado tribunal y a la Fiscalía Nro. 9 del mismo Fuero -que intervenía en esas actuaciones- la remisión de las partes pertinentes que dieran cuenta de esa relación (ver fs. 3241/3282, 4922/4986, 5126/5283 y 5316 y testimonios reservados por Secretaría en formato papel y digital).

De los testimonios aportados, surge que a partir de la prueba colectada a la largo de la mencionada pesquisa, si bien las autoridades formales de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." fueron Christian Ariel Terdjanian, Adolfo Daniel Bus y Pablo Javier Sette, y de "Agropecuaria Monte León S.A." fueron los referidos Terdjanian y Bus y además Mariano Moneada, quienes tenían el verdadero control y dirigían a las sociedades anónimas mencionadas eran Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez.

Entre los elementos probatorios que dan cuenta de dicha vinculación, se destaca, en primer lugar, que en ocasión de haber ocurrido un confuso episodio en una sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires -en el cual Terdjanian denunció haber sido víctima de un robo de dinero- quienes se apersonaron en dicha oportunidad en el Banco Provincia a acompañarlo fueron Greppi y Gutiérrez.

En la misma sintonía, de la testimonial prestada por Oscar Fariña, gerente de dicha entidad bancaria, surge que cuando se apersonó en las oficinas donde funcionaba "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." con la intención de entrevistarse con Christian Ariel Terdjanian, quienes lo atendieron fueron los referidos Greppi y Gutiérrez, y que su impresión fue que ellos eran quienes manejaban y conocían la actividad de la firma.

Por otro lado, el inmueble donde estaban instaladas las oficinas de las empresas en cuestión, fue alquilado por Emilio Mauro Gutiérrez en nombre de "Corgut S.A.", sociedad que también funcionaba en dicho lugar. Que la referida "Corgut S.A." así como también "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." estuvieron representadas por el mismo letrado, el Dr. Norberto Mindel, ante el SECLO en ocasión de afrontar reclamos de índole laboral.

Asimismo, se puso de relieve que Emilio Mauro Gutiérrez realizó algunos trámites en nombre de las sociedades en cuestión ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y es quien figuraba como titular del servicio de Internet por medio del cual se realizó, el 9 de septiembre de 2008, la presentación vía informática ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.".

Por otro lado, se destacó que la dirección de correo electrónico aportada en el formulario de solicitud de inscripción ante la ONCCA por parte de "Agropecuaria Monte León S.A." era "egutierrez@mutualpropyme.com.ar". Tal circunstancia, en este contexto, es considerada como una prueba más de la vinculación entre la mencionada sociedad y Greppi y Gutiérrez, ya que es inverosímil sostener que la empresa no tuviera una casilla de correo propia para consignar los trámites.

A su vez, se advirtió a través del relevo de los teléfonos celulares de los imputados, los contactos cruzados entre todos ellos, y las coincidencias en los contactos proporcionados en las distintas entidades bancarias, como ser, por ejemplo, que Gabriela Fernández era miembro de la junta fiscalizadora de Mutual Propyme (empresa de Greppi y Gutiérrez que funcionaba en las mismas oficinas), y a la vez era el contacto principal de "Agropecuaria Monte León S.A." en el formulario de apertura de cuenta ante el Banco Comafi, y autorizada, además, para operar en las cuentas de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A." abiertas en el Banco Provincia.

Por otra parte, se destacó el testimonio prestado por Figueroa, empleado de "Agropecuaria Monte León S.A.", quien señaló a Greppi y Gutiérrez como los dueños de las sociedades aquí investigadas.

Otro dato de relevancia tenido en cuenta para sostener que Greppi y Gutiérrez eran los verdaderos dueños de las entidades en cuestión, es el hecho de que Pablo Sette trabajó como empleado de vigilancia, durante tres años y medio y seis días a la semana, en el edificio donde reside Greppi -aquél sito en la calle Seguí 4602, de esta ciudad-.

Aun más, resultó llamativo también que ninguno de los dos haya hecho mención en algún momento a tal relación, lo que se entiende que quisieron ocultarla. A ello, corresponde añadir que Sette dejó de trabajar para la agencia de seguridad en el mes de agosto de 2007, para luego tres meses después asumir la presidencia de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.".

En este contexto, el Dr. López Biscayart, a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 9 ordenó los procesamientos sin prisión preventiva de Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez en virtud de entender que existían pruebas suficientes para sostener que los nombrados estaban estrechamente vinculados a "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", decisión que fue confirmada por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

II.b) El expediente N° 6522/11:

II.b.1) Inicio y trámite del expediente:

La causa nro. 6.522/11, conexa a la presente, se inició a raíz de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, resultando desinsaculado en esa oportunidad el Juzgado Nro. 5 del Fuero.

Dicha presentación se originó a partir de los Reportes de Operaciones Sospechosas iniciados por el Banco Santiago del Estero S.A. (nro. 6441) y el Banco Supervielle (nro. 8047), y del Informe de Otras Fuentes (IOF nro. 251) originado con motivo de la denuncia efectuada por Elsa Siria Quiroz, quien ocupaba el cargo Diputada Nacional, y Maricel Etchecoin Moro, quien ostentaba el de Diputada por la Provincia de Buenos Aires.

En este sentido, conforme se desprende de fs. 109/114, el Banco Santiago del Estero reportó los movimientos de fondos registrados en relación a la cuenta corriente nro. 120114547, cuya apertura fue solicitada por Sergio Mauricio Schoklender, en representación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y la que fue dada de alta el 9 de septiembre de 2009. A partir del día siguiente, la cuenta comenzó a registrar movimientos de dinero de sumas elevadas, que si bien en principio estaban justificados por la cantidad de empleados que registraba por ese entonces la entidad (5.319), lo cierto es que las operaciones despertaron las señales de alerta de la entidad bancada reportante. En ese orden, se tuvo en cuenta que las sumas de dinero transferidas a otras cuentas bancarias a raíz de los endosos suscriptos por el apoderado de la institución, Sergio Mauricio Schoklender, podían tener un destino distinto al pago de haberes declarado ante el banco.

Barajando la misma hipótesis, sin ánimos de descartar por ese entonces conjetura alguna, y con la intención de impulsar la pesquisa, se incorporó el ROS 8047 iniciado por el Banco Supervielle -agregado a fs. 844/935-. Dicho Reporte de Operaciones Sospechosas se originó a partir de los movimientos advertidos en la cuenta corriente nro. 00384652-001 de la firma "Antártica Argentina S.A.", durante el período comprendido entre el mes de marzo y diciembre de 2009, que dieron cuenta de que las operaciones detectadas no se correspondían con el perfil del cliente, en función del objeto social declarado y el conocimiento de la actividad de la firma.

Posteriormente, la entidad bancada amplió el reporte mencionado oportunidad en la que involucró directamente a Alejandro Abraham Gotkin -presidente de "Antártica Argentina S.A.", quien había solicitado la apertura de la cuenta reportada, y suscripto todos los cheques que resultaron sospechosos- por movimientos registrados durante el período comprendido entre el mes de enero de 2009 y septiembre de 2010 en sus cuentas personales: cuenta corriente 45154-001 y caja de ahorro 45154-002. Ello, en virtud de que esos movimientos tampoco se correspondían con su perfil como cliente ni se contaba con la correspondiente documentación respaldatoria, y en la suposición, para ese entonces, de que las firmas relacionadas a Gotkin, tales como, "Antártica Argentina S.A.", "Setek S.A.", "Meldorek S.A.", "Eagle Security & Investigations S.A.", pudieron haber canalizado fondos a través de su cuenta personal (fs. 938/945).

Partiendo de esas constancias, al formular la denuncia la UFILAVDIN tuvo en cuenta el dictamen de la Unidad de Información Financiera, obrante a fs. 954/963, respecto de la firma "Antártica Argentina S.A.", en el cual se destacó que la firma mencionada se constituyó en octubre de 2001, pero que recién en febrero de 2009 procedió al alta de una cuenta en el sistema bancario, más precisamente en el Banco Supervielle. En dicha oportunidad, su presidente, Alejandro Gotkin, manifestó que la firma desarrollaba tareas de importación y puesta en marcha de maquinarias vinculadas a la construcción de viviendas sociales. Sin embargo, no se registraron operaciones de pago de importaciones o de comercio exterior a nombre de la sociedad, amén de que la misma no se encontraba inscripta como importador.

Por otro lado, puso de relieve que la totalidad de los movimientos de acreditación en la cuenta de la firma, consistieron en el depósito de cheques emitidos o endosados por la FMPM, institución a la cual Gotkin se encontraba vinculado en carácter de apoderado, empleado y firmante de su cuenta bancada.

De esta manera, la U.I.F. concluyó que el origen de los fondos operados por la sociedad habría procedido en su totalidad de pagos efectuados por la FMPM (entre ellos, por cheques de la FMPM endosados por el propio Gotkin).

Asimismo, determinó que los ingresos acreditados en la cuenta de "Antártica Argentina S.A." habían sido retirados mediante la extracción de dinero a través de cheques de caja, imposibilitándose de este modo el seguimiento de los fondos.

Además, advirtió que la sociedad anónima reportada registraba como domicilio denunciado ante la entidad bancada el mismo que Sergio Schoklender como domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, aquél sito en la avenida Álvarez Thomas 198, de esta ciudad, el cual también figuraba como domicilio de otras empresas aquí investigadas, conforme se detallará en los párrafos siguientes.

Por otro lado, se puso de relieve la adquisición de un inmueble por parte de Sergio Schoklender en la localidad de José C. Paz, oportunidad en la que el imputado dejó asentado que efectuaba tal operación para y con dinero de "Antártica Argentina S.A.", sin acreditar ni aclarar la relación que lo unía a ella. Asimismo, se destacó que en el instrumento notarial se dejó constancia que su precio de venta estaba condicionado por encontrarse cerca de un asentamiento de emergencia -lo cual era inusual en ese tipo de operaciones-, y que a la fecha de la celebración de la escritura traslativa de dominio Sergio Schoklender ya tenía posesión respecto del mismo -a pesar de no haberse constatado pagos anteriores-.

Asimismo, puso de resalto que se advirtieron incongruencias fiscales entre el objeto social de la empresa (actividades comerciales referidas a equipos de calefacción y refrigeración, y a obras de arquitectura e ingeniería civil relacionadas a los precitados rubros) y lo declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (venta al por menor de artefactos para hogar eléctricos y servicios empresariales).

Por último, añadió que luego de la inscripción de la firma ante la Inspección General de Justicia, no presentó ningún estado contable, e incumplió con las declaraciones ante la A.F.l.P. del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, y del Impuesto al Valor Agregado desde el mes de julio de 2008, razón por la cual no se pudo verificar que la empresa haya llevado a cabo efectivamente la actividad declarada.

En otro orden, el IOF 251 se originó a partir de la denuncia que efectuara con fecha 18 de junio de 2010 la por entonces Diputada de la Nación, Elsa Siria Quiróz, y la Diputada de la Provincia de Buenos Aires, Maricel Etchecoin Moro ante la Unidad de Información Financiera relacionada con las irregularidades detectadas en la compra de 12 lotes ubicados en la localidad de José C. Paz.

En ese orden, luego de mencionar que tomaron conocimiento de tales hechos a través de una persona que no había querido revelar su identidad, agregaron más detalles de la operación, destacando que los inmuebles fueron adquiridos el 28 de febrero de 2008 por Sergio Schoklender, pactándose por ellos un precio total de u$s 95.000. Que de ese monto, el nombrado sólo abonó u$s 5.000 al momento de la escrituración, comprometiéndose a cancelar el saldo en tres cuotas mensuales y consecutivas de u$s 30.000 cada una.

Que en la misma fecha, Sergio Schoklender adquirió cuatro lotes más en la misma localidad por la suma total de u$s 65.000, abonando al momento de concretar la operación u$s 5.000, y pactando tres cuotas consecutivas de u$s 20.000 cada una. Tal como se desprende del escrito promotor, llamó también la atención de las legisladoras, el hecho de que en la escritura pública labrada en consecuencia se dejara asentado que: "El comprador manifiesta que la adquisición la realiza para y con dinero de la Sociedad "Antártica Argentina S.A." (Número correlativo IGJ 1.700.948), Inscripta en la Inspección General de Justicia, bajo Número 14.806, Libro 16 de Sociedades por Acciones, la que una vez abonado y cancelado el saldo de precio relacionado, procederá a aceptar la presente escritura de compra".

Asimismo, la UFILAVDIN además realizó una investigación patrimonial en relación a Sergio Mauricio Schoklender, empleado y apoderado de la FMPM, a través de la cual se determinó su vinculación a numerosas empresas, entre las que se destaca "Meldorek S.A." -cuyo Presidente era Alejandro Gotkin, y su Director Suplente Gustavo Adrián Serventich-.

Asimismo en relación con "Meldorek S.A.", se determinó que se domiciliaba en Álvarez Thomas 198, de esta ciudad -coincidente con la dirección de "Antártica Argentina S.A." y el domicilio fiscal declarado por Sergio Schoklender-, y que parte de su patrimonio había sido destinado a constituir "Gorlac S.A.", firma con la que compartía el domicilio social en la calle Rosales 855, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires.

En relación a este último domicilio, se constató que se trataba del domicilio particular del imputado Daniel Laurenti, quien a su vez ocupaba el cargo de presidente de "Monetización S.A." -sociedad que también había denunciado allí su domicilio alternativo-.

Por otra parte, se destacaron las numerosas empresas a las que se encontraba vinculado Alejandro Abraham Gotkin, y bienes de importantes valores que éstas y las empresas vinculadas a Sergio Schoklender registraban, cuyo análisis se abordará más adelante.

A partir de lo expuesto hasta aquí, a fs. 1085/1093, la Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, en el marco de su competencia delimitada por la Resolución PGN 130/06, formuló denuncia penal a los fines de investigar la posible comisión de los delitos de fraude a la administración pública mediante administración fraudulenta y lavado de activos de origen delictivo a través del desvío de fondos públicos administrados por la FMPM para la construcción de viviendas sociales.

En ese sentido, indicó que, a través de esta maniobra, su apoderado, Sergio Mauricio Schoklender, habría desviado los fondos hacia la empresa "Antártica Argentina S.A.", lo que habilitaba la libre disposición de los mismos por parte de Alejandro Gotkin y del propio Schoklender. Asimismo, se denunció un amplio entramado de sociedades a las que los nombrados estaban vinculados, habilitándose la sospecha de que todas ellas se trataban de empresas pantallas a través de las que se habría hecho posible el blanqueo o desvío de fondos antes mencionado.

Corrida la vista en los términos del artículo 180 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal formuló el requerimiento de instrucción e impulsó la acción penal y solicitó la producción de numerosas medidas de prueba y la imposición de medidas cautelares.

En tal oportunidad, vinculó al proceso a Sergio y Pablo Schoklender, Alejandro Gotkin, Daniel Laurenti, Gustavo Serventich, entre otros, como posibles responsables de la maniobra denunciada (fs. 1122/1130).

Por su parte, los legisladores Fernando Sánchez, Elsa Siria Quiroz y Maricel Etchecoin Moro se presentaron a fs. 1616/50 del expediente y aportaron más datos relacionados con lo que habían denunciado en primera instancia ante la Unidad de Información Financiera, proporcionaron detalles relacionados con la formación y desarrollo de la empresa "Meldorek S.A." y su relación con Daniel Laurenti, Gustavo Adrián Serventich, Sergio Schoklender y Alejandro Gotkin.

Asimismo, hicieron mención de la venta de los lotes en la localidad de José C. Paz antes referida, de la relación de "Meldorek S.A." con otras empresas, de las personas jurídicas vinculadas al domicilio situado en Álvarez Thomas 198, piso 4º, departamento "M", de esta ciudad, entre las que se encuentran: "Partner Human Resources S.A.", "Iturnet S.A.", "Sky Performance S.A.", "Construyendo el Futuro S.A.", "Vicasa S.A.", todas ellas de alguna manera vinculadas a los imputados.

Por otro lado, se manifestaron respecto a la relación entre Alejandro Gotkin y Sergio Schoklender, y las empresas "Eagle Security & Investigations S.A.", "Expedition S.A.", "Fun Pro S.R.L.", "Urban Constructions S.A.", "Sabero Argentina S.A.", "Envío Express S.R.L.", "Armoring Systems S.A.", "Exportadora Kano S.A." y "La Mailu S.A.".

Por último, capítulo aparte le dedicaron al desempeño de Sergio Schoklender como apoderado de la FMPM, de su crecimiento patrimonial y sus empresas "Stylo Car S.R.L." y "Regie Royale S.A.".

Al momento de prestar declaración testimonial, los legisladores denunciantes Sánchez y Quiroz no aportaron ningún dato nuevo de interés a la pesquisa, mientras que Etchecoin Moro refirió haber recibido un llamado telefónico con tinte intimidatorio por parte de Sergio Schoklender a los fines de interiorizarse acerca de la denuncia que había presentado ante la Unidad de Información Financiera (fs. 2423, 2424 y 2425).

Por otra parte, de manera espontánea, el por entonces concejal cordobés Eduardo Juan Scoppa, se presentó en estas actuaciones a los fines de poner en conocimiento del tribunal que Sergio Schoklender había ofrecido a Juan Jure -quien ocupaba el cargo de intendente de la ciudad cordobesa de Río Cuarto-, construir quinientas viviendas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos" y la instalación de una de las cinco plantas de la empresa "Meldorek S.A.", circunstancia que de concretarse generaría cientos de puestos de trabajo. Todo ello, con la condición de que el gobierno de dicha ciudad le cediera sin cargo un predio de cinco hectáreas en el que se pudiera erigir la planta de construcción.

Sin embargo, aclaró que dichas negociaciones nunca se habían concretado, desconociendo el concejal el motivo. Asimismo, en dicha oportunidad aportó copia de notas periodísticas que daban cuenta de lo relatado por Scoppa (fs. 2246/50).

A continuación, en virtud de las medidas de prueba que se comenzaron a practicar a partir de lo denunciado y del requerimiento de instrucción de fs. 1122/1130 (como ser la obtención de informes NOSIS de las personas físicas y jurídicas allí imputadas, allanamientos, orden de prestación que en los párrafos siguientes se detallarán), se corrió nueva vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del código de forma, oportunidad en la que se expidió a fs. 3474/98.

En dicha oportunidad, en primer lugar, se solicitó la ratificación de la denuncia efectuada por el concejal Scoppa, lo cual se materializó mediante exhorto diligenciado por el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, ocasión en la que también se determinó que en la Municipalidad de dicha localidad no obraba expediente, proyecto y/o resolución alguna vinculada con la FMPM, "Meldorek S.A." y el "Programa Misión Sueños Compartidos" -ver fs. 19781/805-.

En segundo lugar, el Dr. Di Lello amplió el requerimiento de instrucción ya formulado, extendiendo así no solo la cantidad de personas imputadas sino también el objeto procesal (fs. 3474/98).

En tal sentido, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que correspondía investigarse también, en lo que a esta resolución respecta:

  • La composición de la empresa "Tivenwest S.A.", quien era poseedora del 99% de las acciones de "Meldorek S.A." para el año 2009;
  • A "Meldorek S.A." como empresa a cargo de las obras realizadas en las distintas jurisdicciones donde luego se corroboró que fueron ejecutadas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos", y los bienes que constituían su patrimonio;
  • A las empresas que registraban domicilio en Álvarez Thomas 198, de esta ciudad -mismo domicilio que "Meldorek S.A."-, entre las que se destaca "Construyendo el Futuro S.A." y "Vicasa S.A.";
  • A las firmas "Monetización S.A." y "Gorlac S.A." las cuales registraban domicilio en Rosales 855, Ramos Mejía -domicilio particular de Daniel Laurenti- oportunidad en la que amplía la imputación alcanzando así a José Fernando Caparros Gómez, entre otros;
  • A las empresas vinculadas con Alejandro Gotkin, entre las que se encuentran "Eagle Security & Investigations S.A.", "Exportadora Kano S.A.", además de "Meldorek S.A." y "Antártica Argentina S.A.";
  • La responsabilidad que le pudiera caber a los diferentes gobiernos nacional o provinciales y municipales en relación al manejo de los fondos de la FMPM por parte de Sergio Schoklender;
  • El crecimiento patrimonial de Sergio Schoklender;
  • El barrio "El Patacón", situado en el Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y a quienes eran titulares de sus lotes o inmuebles allí construidos;

Conforme lo ya adelantado, a lo largo de toda la pesquisa, se obtuvieron informes varios de la base NOSIS respecto de las personas físicas y jurídicas mencionadas en las actuaciones labradas por la UFILAVDIN y las que fueron surgiendo a medida que la investigación avanzaba, de los que se desprenden las vinculaciones entre los imputados y las empresas y la propia Fundación Madres de Plaza de Mayo, y los domicilios a los que se encuentran relacionados, los cuales en muchas oportunidades resultan coincidentes (fs. 1136/47, 1157/73, 1615, 3470, 5070/331, 10118/20, 12704/8, 14591/617, 14829/30, 15291/301, 15795/97, 18147/231, 37083/5, 37834/46).

Por su parte, la Inspección General de Justicia aportó los legajos y balances presentados por las personas jurídicas involucradas en la pesquisa, los cuales se encuentran reservados por Secretaría (fs. 15286/90 y fs. 20096/159); y la Administración Federal de Ingresos Públicos colaboró con impresiones de su sistema relacionadas con los imputados y empresas investigadas, dejando constancia de que la firma "Envío Express S.R.L." había sido dada de baja provisoria, y que no surgieron antecedentes de "Expedition S.A.", "Iturnet Systems S.A.", "Eagle Security & Investigations S.A." y "Fun Pro S.R.L." (fs. 1896/947 y 7025/28).

En otro orden, se agregaron a la presente distintos Reportes de Operación Sospechosa relacionados con las personas físicas y jurídicas aquí investigadas, como ser: ROS 24909 iniciado por Liberty Seguros respecto de Sergio Schoklender (fs. 8024/52), ROS 24812 iniciado por Banco de la Nación Argentina respecto de "Monetización S.A." y Daniel Laurenti (fs. 8053/61), ROS 24627 iniciado por HSBC respecto de "Meldorek S.A." y Alejandro Abraham Gotkin (fs. 8062/69), ROS 27139 iniciado por Citibank respecto de Alejandro Abraham Gotkin (fs. 8070/76), ROS 29117 iniciado por American Express respecto de Alejandro Abraham Gotkin (fs. 8077/83), ROS 29086 iniciado por Citibank respecto de Sergio Schoklender y Viviana Sala (fs. 8084/97), ROS 29320 iniciado por American Express respecto de "Eagle Security & Investigations S.A." y Alejandro Abraham Gotkin (fs. 8098/104), ROS 763 iniciado por el Banco Supervielle respecto de "Meldorek S.A." y Alejandro Abraham Gotkin (fs. 10329/381), ROS 11385 iniciado por Royal & Sun Alliance S.A. respecto de "Meldorek S.A." (10382/534), ROS 1559 y 22483 iniciado por Banco Piano respecto de Sergio Schoklender (fs. 10535/58), ROS 1558 y 22468 iniciado por Banco Piano respecto de Pablo Schoklender (fs. 10559/82), ROS 1379 iniciado por Banco Supervielle respecto de Alejandro Abraham Gotkin (fs. 10583/648), ROS 1500 iniciado por Registro Propiedad Inmueble respecto de Exportadora Kano S.A. (Paula De Miguel) (fs. 10649/76), ROS 1378 iniciado por Banco Supervielle respecto de "Partner Human Resources S.A." (Alejandro Abraham Gotkin) (fs. 10677/726), ROS 76066 iniciado por JPB Brokers respecto de FMPM y Sergio Schoklender (fs. 17229/35), ROS 76009 iniciado por José Battagliero S.A. respecto de FMPM y Sergio Schoklender (fs. 17236/42), ROS 67286 iniciado por Liberty Seguros respecto de Sergio Schoklender en calidad de apoderado de la FMPM (fs. 17243/46), ROS 75888 iniciado por Banco Credicoop respecto de "Lenity S.A." y Walter Bocea (fs. 17247/53).

A su vez, la Unidad de Información Financiera aportó otros reportes de operaciones sospechosas relacionados con los imputados y empresas investigadas en autos, alguno de los cuales se encuentran agregados a las actuaciones mientras que otros fueron reservados por Secretaría.

Avanzada la pesquisa, se acumuló a las actuaciones la causa nro. 12768/08 proveniente del Juzgado Nro. 4 del Fuero -la que se encuentra agregada a fs. 24211/25450-, iniciada a raíz de la denuncia radicada por Miriam Lucía Aquino, Adela Rosana Pacheco e Irma Ester Pacheco, autoridades de la asociación civil "Las Esperanzas de un Cambio".

De dichas actuaciones surge que las denunciantes participaron el 21 de septiembre de 2007 en la suscripción de un convenio mediante el cual se acordó la construcción de doscientas veinte viviendas, cuya financiación iba a ser proporcionada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la obra llevada a cabo por la Fundación Madres de Plaza de Mayo como empresa constructora.

Que una vez suscripto el acuerdo, comenzaron a surgir desavenencias acerca de los posibles beneficiarios, lo que motivó a que las denunciantes decidieran apartarse de las gestiones que habían realizado y, concretamente, de la asociación civil, cuya inscripción igualmente había rechazado la Inspección General de Justicia por defectos formales.

Estas circunstancias habían llevado a las integrantes de la entidad a pensar que la asociación era inexistente y que naturalmente habían quedado desligadas de ella.

Que sin embargo, habían tomado conocimiento de que con fecha 26 de marzo de 2008 se había firmado un nuevo convenio que acordaba la ampliación del número de casas a construir, y que la financiación quedaría exclusivamente en manos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, a la vez que rescindía el convenio anterior (no sus efectos cumplidos). Y respecto de este nuevo instrumento advirtieron que, si bien aparecían como participantes los mismos actores incluida la asociación civil "Las esperanzas de un cambio", no habían tomado intervención en su confección.

Es en función de tales motivos que las integrantes de la Asociación denunciaron la falsificación de sus firmas, circunstancia que luego fue corroborada mediante el peritaje caligráfico obrante a fs. 24388/92.

Acumuladas ya las actuaciones a la causa 6522/11, a fs. 26034/8 se le recibió testimonial a Miriam Lucía Aquino, representante de los vecinos de Villa Cartón, quien relató que un día se presentó en el barrio Sergio Schoklender y les ofreció construir allí viviendas sociales, para lo cual les solicitó que formaran una asociación civil.

Que de esa manera, la testigo junto a Irma y Roxana Pacheco constituyeron "Las Esperanzas de un Cambio". Sobre el punto, puntualizó Aquino que fue Freidin -quien por ese entonces se desempeñaba en el Instituto de Vivienda de esta ciudad-, quien las contactó con una abogada para realizar el correspondiente trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia.

Por su parte, la declarante ratificó haber participado en la suscripción de un solo convenio, pese a que se les adjudicaban dos. Y en relación con este segundo acuerdo, manifestó que en una reunión que mantuvieron con Sergio Schoklender en oficinas de la FMPM, éste les requirió que lo firmaran, y ante su negativa, les exigió que le devolvieran los papeles de la asociación civil.

A su vez, mencionó que ellas firmaron bajo amenaza un papel en el que constaba que la asociación civil dejaba en manos de la FMPM y el Gobierno de la Ciudad todo lo relacionado con la construcción de viviendas.

En el mismo sentido declararon Irma Ester Pacheco a fs. 26130/2 y Adela Rosana Pacheco a fs. 26133/4, quienes también desconocieron las firmas que se les adjudicaron en el segundo convenio.

Por su parte, Adela Pacheco, agregó que trabajó para la FMPM en un comedor, que en un comienzo le pagaron el sueldo informalmente y fuera de término, pero que luego habían formalizado la relación laboral.

En otro orden, y en virtud del secuestro de documentación relacionada con la compra de un terreno en la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta y obras ejecutadas en el lugar por parte de la FMPM, se requirió al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación que informara si había tenido intervención en aquéllas, a lo que el organismo nacional respondió en forma negativa (fs. 16143/82).

En el mismo sentido, declararon en testimonial Osear Octavio Dávila (fs. 22927/8) y Germán Ariel Nivello (fs. 22925/6), empleados del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, quienes aseguraron que el Estado Nacional no intervino en las obras que la FMPM ejecutó en la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta.

Asimismo, a fs. 27088/92 se encuentran agregadas actuaciones remitidas por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional con asiento en la ciudad de Orán y con jurisdicción en Tartagal, de las que se desprende que la Municipalidad no contaba con expedientes administrativos relacionados con obras a cargo de la FMPM, así como también informaron que no habían firmado convenio alguno con Sergio Schoklender, sin perjuicio de que el intendente había sido autorizado por una ordenanza municipal a suscribir un convenio tanto con la FMPM así como también el propio Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.

A fs. 40819/41152 se encuentra acumulada la causa nro. 12045/11, a raíz de la acumulación ordenada por quien estuviera a cargo de la pesquisa por aquél entonces, la que se inició con motivo de la denuncia radicada por Sergio Alejandro Heredia ante el Juzgado Federal de Orán. De dichas actuaciones, surge:

  • Que en la ciudad de Tartagal Sergio Mauricio Schoklender adquirió, en representación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, un total de diez hectáreas, de las cuales finalmente sólo retuvo cuatro debido al incumplimiento del pago total acordado;
  • Que en ese predio, entre los meses de abril y noviembre de 2009, se construyó un centro sanitario.
  • Que el 19 de febrero de 2010, mediante la ordenanza nro. 1508/2010 el Concejo Deliberante de Tartagal declaró de interés municipal la obra que realizaba la Fundación Madres de Plaza de Mayo en la mencionada ciudad, que consistía en la construcción de un centro de salud y trescientas viviendas en el marco del Programa Misión Sueños Compartidos. En el mismo instrumento, y a los fines allí dispuestos, el Concejo autorizó al intendente municipal a suscribir con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y/o Fundación Madres de Plaza de Mayo, un convenio único de asistencia técnica, colaboración y cooperación institucional, imponiéndole a su vez la obligación de comunicar al cuerpo concejal la suscripción de los convenios.
  • Que sin perjuicio de lo dicho, ninguno de esos convenios se efectivizó, conforme lo informado por la Municipalidad de Tartagal, el Concejo Deliberante y el propio Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
  • Que tanto la adquisición del terreno como la construcción del centro de salud se habrían efectuado con fondos propios de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, lo cual resulta coincidente con lo informado por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

En otro orden, a medida que fue avanzando la investigación, el Dr. Oyarbide ordenó intervenir distintas líneas telefónicas vinculadas a las personas aquí imputadas, las que originaron los legajos que se encuentran reservados por Secretaría que contienen las correspondientes transcripciones.

Entre la información recolectada a partir de tales escuchas, se destaca una conversación mantenida entre Alejandro Gotkin y una persona de sexo masculino de nombre "Sergio" -presumiéndose que es Sergio Schoklender- en la que hablaban acerca de la supuesta falsificación de la firma de Hebe Pastor de Bonafini en el contrato celebrado entre la FMPM y "Meldorek S.A.", refiriendo ambos desconocer el por qué se duda de la veracidad de la firma, y que seguramente ella suscribió el contrato y que ahora lo negaba (fs. 13034/5).

En otra oportunidad, Gotkin mantuvo un diálogo con una persona de sexo masculino -que se presume era su abogado-, en la cual reconoció que las camionetas que usaban las Madres se habían comprado a nombre de "Meldorek S.A.", sin perjuicio de lo cual, las usaban ellas (fs. 17269/76).

Por otra parte, se destaca una conversación de Sergio Schoklender, que se encuentra resumida a fs. 17192/4, en el marco de la cual el encartado refirió que la FMPM siempre había vendido paneles y que cuando faltaban le compraban a Cassaforma.

Por último, se subraya una conversación entre Gotkin y una persona no identificada, en la que el imputado hizo referencia a que se habían practicado allanamientos en las oficinas de Fernando Caparros Gómez, que luego de cuatro meses de investigación no iban a encontrar nada, más teniendo en cuenta que Caparros Gómez ya se había instalado en otro lado (transcripta en el decreto obrante a fs. 17802/3).

En otro orden de cosas, se encomendó a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires la realización de un peritaje tendiente a determinar el estado de las obras llevadas a cabo por la FMPM denominadas "Padre Mujica", "Villa 15", "Ciña Ciña", "San Pablo", "Ezeiza", "Almirante Brown", los materiales utilizados, si los adelantos monetarios entregados en comparación con las tareas llevadas adelante en las obras se condecían con el estados de avance de las mismas, y si los costos eran acordes teniendo en cuenta el valor del mercado de la construcción. Los informes labrados en consecuencia, se encuentran reservados por Secretaría.

En relación al barrio "San Pablo", situado en el partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, se determinó que: la obra estaba ejecutada en un 32%, sin embargo, los adelantos monetarios entregados para el ítem "Viviendas" representan el 43,57% del monto total del contrato de los cuales el 9,90% corresponden al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada y si bien no se pudo determinar, para el caso que se hubiera ejecutado la póliza de caución, los adelantos monetarios recibidos fueron de $16.393.395,47 y los trabajos efectivamente efectuados $15.581.001,21, mientras que para el ítem "Infraestructura" los adelantos monetarios representaron el 65,46% del monto total del contrato de los que el 5,81% correspondía al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada y que para el caso de haberse ejecutado la póliza de caución se calculó que los adelantos fueron de $4.449.871,85 y los trabajos efectivamente efectuados equivalían a $ 2.387.233,55. Asimismo, el peritaje comprobó que los materiales empleados se correspondían con los estándares establecidos en los planos, pero que los consorcios construidos no contaban con suministro de gas de red ni medidores de electricidad; y que el costo contractual del sistema constructivo elegido fue inferior a los valores estimados y a los sistemas de construcción industrializada comercializados en el mercado.

En relación al barrio "Villa 15", situado en esa ciudad, se determinó que: la obra en relación a las mejoras de 72 viviendas se encontraban finalizadas, mientras que en relación a la construcción de viviendas se constató que la obra estaba ejecutada en un 44% al mes de mayo de 2015, a partir de lo cual, se concluyó que los trabajos efectivamente efectuados (que equivalen a $32.270.276,10) y el proyecto completo (equivalente a $57.784.632) es igual a 55,80%, y que los adelantos monetarios entregados representan el 56,03% del monto total del contrato de los cuales el 7,76% corresponden al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada y si bien no se pudo determinar, para el caso que se hubiera ejecutado la póliza de caución, los adelantos monetarios recibidos fueron $27.894.276,10 y los trabajos efectivamente efectuados $32.270.276,10. Asimismo, el peritaje comprobó que los materiales empleados se correspondían con los estándares establecidos; y que el costo contractual del sistema constructivo elegido es similar a los valores estimados para el sistema de construcción convencional y se encuentra en un 20% por encima de los valores de los sistemas de construcción industrializada comercializados en el mercado.

Respecto al barrio "El Garrote", situado en la localidad de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, se determinó que: la obra estaba ejecutada en un 30,6%, a partir de lo cual, se concluyó que los adelantos monetarios entregados representan el 43,12% del monto total del contrato de los cuales el 9,01% corresponden al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada y si bien no se pudo determinar, para el caso que se hubiera ejecutado la póliza de caución, los adelantos monetarios recibidos fueron de $16.091.205,30 y los trabajos efectivamente efectuados $14.436.099,52.

Asimismo, el peritaje comprobó que los materiales empleados utilizados eran de calidad estándar y certificados con el sello IRAM de conformidad, para aquellas aplicaciones que así lo requerían, sin perjuicio de constatarse en algunos casos un deterioro prematuro al que podría contribuir el estado de desuso de las unidades; y que el costo contractual del sistema constructivo elegido es inferior a los valores estimados para el sistema de construcción industrializada comercializados en el mercado.

Al analizar la primera etapa de la obra denominada "Ciña Ciña", situada en el partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, se determinó que: la obra estaba ejecutada en un 58,5%, a partir de lo cual, se concluyó que los adelantos monetarios entregados representan el 75,38% del monto total del contrato de los cuales el 3,89% corresponden al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada y si bien no se pudo determinar, para el caso que se hubiera ejecutado la póliza de caución, los adelantos monetarios fueron de $79.648.810,88 (71,85%) y los trabajos efectivamente efectuados de $62.598.949,81(56,48%). Asimismo, el peritaje comprobó que los materiales empleados eran de calidad estándar y aquellos materiales que requerían certificación IRAM contaban con los sellos correspondientes, sin perjuicio de constatarse en algunos casos un deterioro prematuro al que podría atribuirse al desuso o interrupción no prevista de la construcción; y que el costo por metro cuadrado estaba en el mismo orden de los valores de mercado, tanto para las viviendas colectivas como para las individuales.

En relación al barrio "Padre Mujica", situado en esta ciudad, se determinó que: la obra estaba ejecutada en un 94% al mes de julio de 2015, a partir de lo cual, se concluyó que la relación entre los trabajos certificados a julio de 2011 y el proyecto completo es igual a 67,66% y que los adelantos monetarios entregados hasta esa misma fecha representan el 76,02% del monto total del contrato de los cuales el 3,87% corresponden al anticipo financiero de la parte de la obra no ejecutada. Asimismo, el peritaje comprobó que de acuerdo con lo que se pudo observar desde el exterior de las viviendas, los materiales empleados corresponden a los estándares establecidos en otros complejos del mismo programa; y que el costo contractual del sistema constructivo elegido se encuentra dentro de los valores de mercado.

Por último, en relación a la obra ejecutada en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, se determinó que: al mes de septiembre de 2011 la obra estaba ejecutada en un 100%, a partir de lo cual, se concluyó que la relación entre los trabajos efectivamente efectuados y el proyecto completo era igual al 100%. Asimismo, el peritaje comprobó que los materiales empleados corresponden a los estándares establecidos en los planos; y que el costo contractual del sistema constructivo elegido era similar a los valores estimados y a los sistemas de construcción industrializada comercializados en el mercado.

II.b.2) Pruebas vinculadas con el manejo de la FMPM:

II.b.2.1) Sustracción de documentación y computadoras:

En el rol de querellante que la Fundación Madres de Plaza de Mayo supo ocupar, aportó información y documentación relacionadas con el funcionamiento de la institución. Entre ella, se destaca aquélla vinculada con la sustracción de documentación y computadoras de las oficinas de FMPM. En relación a ello, aportó las constancias de entradas y salidas, de los que surgen los ingresos de Pablo Schoklender, Fabián Brajterman y Javier Berois a las instalaciones de la FMPM en horarios nocturnos.

Asimismo, en dicha oportunidad acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en Hipólito Yrigoyen 1534, piso 3º y 1520 y en Virrey Ceballos 269 Planta Baja y 258, de esta ciudad. Al respecto, la FMPM refirió que de dichas filmaciones surge que Pablo Schoklender y otras personas retiraron de las oficinas de la FMPM documentación y paquetes en horario nocturno (fs. 3665/74).

En relación al robo de documentos antes aludido, declararon en testimonial Cristian David Barboza y Ángel Nelson Ferrufino, empleados de seguridad de la FMPM.

El primero compareció a fs. 33231/2 y dijo que un día Pablo Schoklender les informó a los empleados de seguridad que Sergio Schoklender no podía ingresar más a las oficinas y que al tiempo, la misma orden alcanzó al propio Pablo.

A su vez, refirió que en una oportunidad, Fabián Brajterman y Javier Berois se quedaron descargando información hasta altas horas, y que cuando se retiraron se llevaron consigo una o dos CPU y una notebook. Agregó a su relato, que una noche Pablo concurrió con una persona que había dicho ser un comisario de la zona y además otro hombre, quienes ingresaron al despacho de Pablo y que, según el testigo, habían ido a ver las filmaciones obtenidas por las cámaras de seguridad.

A su turno, Ferrufino declaró que Javier Berois retiró documentación y computadoras de las oficinas, y que parte de ella creía que la habían retirado en el auto de Pablo Schoklender el día 3 de junio de 2011 alrededor de la medianoche. Además, dijo que los días previos al retiro de los elementos, en varias oportunidades, se había presentado en las oficinas el Subcomisario Galarza con otra persona que creía que era un especialista en sistemas, cuyos ingresos habían sido autorizados verbalmente por Pablo Schoklender. Que esa persona no identificada acudía con su propia notebook y se conectaba a la red de la FMPM. Asimismo, relató que una vez escuchó que Berois le había preguntado a ese hombre cómo venían, y que éste le había respondido que ya había retocando el balance.

Por otro lado, mencionó que los hermanos Schoklender tenían una oficina al lado de la FMPM, y que después de su pelea en el mes de mayo de 2011, Pablo ordenó retirar documentación para llevarla a las oficinas de la FMPM conocidas como "La Farmacia", y que parte de ella fue destruida con una máquina, y otra parte la retirada en vehículos, uno de ellos conducido por Manuel Carnet.

En relación a la seguridad de la FMPM, prestó su testimonio Ornar Abel Bergés, empleado de la institución, oportunidad en la que señaló a Pablo como quien había ordenado la instalación de cámaras en su oficina situada en Hipólito Yrigoyen 1520, de esta ciudad, y luego en otras dependencias de la FMPM, como ser la oficina de Manuel Carnet. Que a dichas cámaras se tenía acceso de manera remota, y que las correspondientes claves las conocían Pablo Schoklender y sus secretarias.

Agregó que una vez que se inició la causa, Alejandra Bonafini le requirió que revisara el acceso a las cámaras, oportunidad en la que no pudo ingresar a aquéllas instaladas en el piso donde se encontraban las oficinas de Camet. Asimismo, aclaró que si bien se habían entregado todos los discos al tribunal que intervenía originariamente en la pesquisa, a ellos se podía seguir accediendo a través de Internet con la clave correspondiente.

A su vez, destacó que cuando fue a buscar los discos, advirtió el faltante de computadoras en las oficinas, y que Pablo Schoklender además de tener las claves y poder acceder a las cámaras remotamente, también tenía la posibilidad de borrar información.

En relación a la sustracción de documentación y computadoras, dijo que sospechaba de Manuel Camet y aseguró que las secretarias de Pablo destruyeron documentación. Por último, agregó que un día antes de que se retirara de la FMPM, lo que ocurrió contemporáneamente al inicio de las actuaciones, Brajterman le había solicitado acceder al sistema contable de la FMPM denominado "Gecom", lo cual fue autorizado por el declarante ya que desconocía lo que estaba ocurriendo por aquél entonces.

Por su parte, el testigo de identidad reservada que prestó declaración a fs. 35558/64 destacó que la mayor parte de la documentación sustraída se trataba de facturas que servían de respaldo a los movimientos de dinero que la FMPM registraba.

II.b.2.2) Irregularidades detectadas en el funcionamiento del área contable de la FMPM:

En otro orden, en su rol de querellante, a fs. 8105/6 el Dr. Fachal se expidió en relación al mecanismo de control y ulterior pago de las facturas emitidas por la FMPM, destacando al respecto que dicha tarea era exclusiva y excluyente de los hermanos Schoklender y sus estrechos colaboradores.

Ello fue sostenido también por el escribano Carlos Víctor Gaitán -quien intervino en cantidad de instrumentos relacionados con las personas físicas y jurídicas aquí involucradas-, quien aseguró que de los cheques y todo lo que tenía que ver con su funcionamiento, siempre se encargaron Pablo o Sergio Schoklender, y destacó que el intermediario entre su escribanía y la FMPM siempre había sido Sergio Schoklender, quien decidía todo, y que incluso Hebe Pastor de Bonafini le firmaba todo lo que él le acercara sin siquiera leerlo.

Asimismo, al preguntarle al declarante acerca de las personas investigadas refirió que Patricia Alonso era la secretaria de Sergio Schoklender y empleada de la FMPM; que González Fernández era el arquitecto que más conocía acerca de los paneles y trabajaba para la FMPM y Sergio Schoklender, además de que luego había terminado siendo empleado de "Meldorek S.A."; a Brajterman lo señaló como el tesorero de la FMPM; a Kersman como el abogado que había intervenido en cuestiones de la escuela "Jean Piaget"; a Gallardo como el abogado de la FMPM y su apoderado judicial, y finalmente, a Alejandro Gotkin como el contador de Sergio Schoklender (ver fs. 12134/494 y fs. 13753/71).

A fs. 8395/7, prestó su testimonio Mariano Gabriel Améndola, empleado de finanzas de la FMPM -departamento que estuvo a cargo de Fabián Brajterman-, quien manifestó que en varias oportunidades, siempre a pedido de Brajterman (hombre de confianza de Pablo Schoklender), la FMPM había realizado pagos a proveedores a través de procedimientos irregulares, es decir, sin documentación respaldatoria ni autorización y control de las áreas correspondientes.

Por otro lado, a fs. 32173/77 y 35558/64 prestó su testimonio una persona a la que se le reservó la identidad, quien explicó ciertas irregularidades en la parte contable de la FMPM, en las registraciones -por ejemplo que se solían realizar pagos en efectivo los cuales nunca se asentaban- y balances -ejemplificando que en el año 2010 habían habido salidas de fondos por 28 millones de pesos sin registración contable ni documentación respaldatoria alguna-.

Además, refirió que una vez iniciada la causa, se habían eliminado del sistema contable Gecom numerosas órdenes de pago, lo que había provocado que se borrara la carga de la factura y la emisión del correspondiente cheque, por un total de 3.200.000 pesos.

Por otro lado, aseguró que los responsables de la FMPM fueron quienes forzaron la situación para necesitar dinero en efectivo y así justificar cambiar los cheques en las financieras amigas que les cobraban casi un diez por ciento de comisión.

Por otra parte, la persona declarante refirió que si bien lo que hubiera correspondido era que la FMPM recibiera el dinero contra entrega del certificado de avance de obra, lo cierto es que no siempre había ocurrido de esa manera. Al respecto, aseguró que la Provincia de Chaco en muchas oportunidades había entregado el dinero por adelantado y después a futuro entregaba el certificado y descontaba dicha plata, aclarando no recordar que eso hubiera ocurrido en otra.

Además, el testigo de identidad reservada resaltó que toda la FMPM se mantenía mayormente con el dinero que ingresaba con motivo de las obras ejecutadas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos", además de contribuir con el mantenimiento de la Universidad, la seguridad, la imprenta, la radio. A su vez, especificó que el 99.5% de los ingresos de la FMPM correspondían a las obras y el 0.5% a subsidios y donaciones, y desmintió que al mes de mayo de 2011 la FMPM tuviera un saldo a favor por 140 millones de pesos como se decía.

En concordancia con lo sostenido por Gaitán y el Dr. Fachal, señaló que los hermanos Schoklender eran los que daban las ordenes en relación a la parte contable, sin perjuicio de aclarar que generalmente era Pablo quien se hacía cargo de ello, y que Sergio se ocupaba más de lo que tenía relación con el personal y las obras.

A su vez, refirió que, con su anuencia, tanto Brajterman como Berois falsificaban las firmas de los hermanos Schoklender, incluso en cheques. Además, destacó que el procedimiento de pagos a los proveedores solía ser irregular, pues el cheque se libraba antes de emitir la correspondiente orden de pago y de controlar la documentación respaldatoria.

Asimismo, dio detalles de anomalías relacionadas con la facturación que la empresa "Docamer S.R.L." le realizó a la FMPM, ya que ésta pagaba a distintos proveedores por la comida y luego además los servicios de catering a "Docamer S.R.L.", refiriendo la persona declarante que las ganancias se las llevaba Pablo.

También se refirió a facturas emitidas por las empresas "Meldorek S.A.", "Habemus S.R.L." y "Pasart S.R.L." que la FMPM les había abonado, quienes según el testigo no le habían prestado servicio alguno a la FMPM.

Luego, a preguntas del tribunal manifestó que Eduardo González Fernández había sido el ingeniero que se había encargado de la parte técnica de todas las obras, es decir, que estaba por encima de cada jefe de obra en particular; que Hugo Ornar Gallardo se había desempeñado como abogado de la FMPM; que Manuel Camet había sido quien manejaba las relaciones con los distintos municipios; que Eugenio De Falco -a quien describió como "la mano derecha" de Pablo Schoklender- había estado a cargo de la dirección técnica de las obras sin ser ingeniero ni arquitecto.

Por último, hizo referencia a la falsificación de facturas como medio de respaldar gastos de la institución, e identificó a Brajterman (quien recordemos era una persona de suma confianza de Pablo Schoklender) como quien tomaba la decisión de efectuar pagos sin la debida documentación respaldatoria.

A fs. 22060 y 22103 la FMPM aportó documentación hallada en el área de Administración y Finanzas, que supo estar a cargo de Fabián Brajterman, Marcelo García y Daniel Gillert, y a fs. 35523 documentación relacionada con facturación, todo lo cual se encuentra reservado por Secretaría.

II.b.2.3) Obras particulares ejecutadas con los materiales de la FMPM:

Por otra parte, se recolectaron pruebas que dan cuenta de que con los materiales de la FMPM se ejecutaron emprendimientos privados de los imputados, que de ninguna manera se relacionaban con el "Programa Misión Sueños Compartidos".

Al respecto, el Dr. Fachal a fs. 8105/6 aportó remitos que justamente prueban la entrega de materiales a personas ajenas a la FMPM, lo que le llevó a suponer que dichas entregas habían sido a título oneroso, y cobradas por los imputados en beneficio propio.

A su vez, subrayó la existencia de remitos que hacían referencia a la "Obra El Patacón", barrio donde varios de los imputados poseían propiedades a su nombre.

En tal sentido, el Dr. Fachal negó que la FMPM hubiera obtenido lucro por la venta de materiales de construcción, remarcando que su objeto social fue exclusivamente la construcción de viviendas sociales.

En otra oportunidad, y a pedido del tribunal que intervenía originariamente en las actuaciones, la FMPM aportó a fs. 8970/81 un listado en el que se detallan sus proveedores y correos electrónicos mediante los que Hernán Peyretti ordenaba al gerente en la fábrica de paneles de la FMPM, ingeniero Rubén Norberto García Botana, a entregar paneles a la empresa "Concreto Moldeado" y "El Patacón", de conformidad con lo que ya había puesto de manifiesto a fs. 8105/6.

Lo dicho encuentra a su vez sustento en el testimonio prestado por el propio Rubén Norberto García Botana, quien aseguró que la FMPM no estaba autorizada a vender los paneles al público en general, que ellos solo estaban destinados a las obras que se realizaban en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos", pero que, sin embargo, en algunas oportunidades se despacharon materiales con sus correspondientes remitos a obras por fuera del mencionado programa social.

Entre dichas, se encuentra aquélla denominada "Quincho Pilar", la que tuvo lugar en el barrio "El Patacón", y en relación a la cual García Botana afirmó que el transporte de materiales lo había abonado la FMPM.

Además, recordó un envío de paneles a una obra relacionada con Leonardo Hubscher en la calle Aguirre 550, de esta ciudad, la que tampoco tenía vinculación alguna con el "Programa Misión Sueños Compartidos".

También refirió que en una oportunidad extendió un remito a Marcelino Sánchez de la empresa "Concreto Moldeado S.A.", el que fue autorizado por el técnico de la FMPM, Eduardo González, y que aquello se ordenó en concepto del pago de honorarios por servicios que había prestado a la FMPM.

Agregó que Federico Segura, un maestro mayor de obra empleado de la FMPM, también recibió en más de una oportunidad envíos de paneles en domicilios extraños a las obras.

Por último, aclaró que todas las expediciones de materiales a destinos diferentes a los de las obras ejecutadas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos" habían sido solicitadas y autorizadas por Pablo Schoklender, a excepción del efectuado a Marcelino Sánchez, conforme fuera precedentemente explicado. (fs. 8398/8400).

En virtud del compromiso asumido por el testigo, a fs. 12126/33 la FMPM aportó el listado de obradores y los correos electrónicos que corroboran la entrega de paneles con fines distintos a los de la construcción de viviendas sociales en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos".

De conformidad con lo sostenido en los párrafos anteriores, el testigo de identidad reservada quien declaró a fs. 32173/77, refirió que con materiales y paneles de la FMPM que se compraban y fabricaban con fondos provenientes del Estado Nacional y destinados para la construcción de viviendas sociales, se realizaron obras no comprendidas dentro del "Programa Misión Sueños Compartidos". Tal fue el caso de la obra que se ejecutó en la calle Yapeyú 840, de esta ciudad, y otra en un quincho, cuyos remitos estaban a nombre de alguno de los hermanos Schoklender.

En relación a la obra ejecutada en Yapeyú 840, de esta ciudad, prestaron su testimonio los compradores de las unidades funcionales: Sabrina Daniela Belfi, Matías Enrique Zelaya, Eric Stuard Winograd, Elio Hernán Álvarez, Verónica Andrea Jaureguiberry. Dichos inmuebles formaban parte de una única finca, que luego había sido refaccionada y dividida en varios departamentos, presumiéndose que los materiales utilizados a tales fines fueron los paneles que fabricaba la propia FMPM.

Al declarar, los testigos coincidieron en que las operaciones las habían realizado a través de la inmobiliaria Remax, que la vendedora había sido Irene Julia López, pero que en todas las transacciones había estado representada por Manuel Camet, hombre de confianza de Pablo Schoklender.

Que en todas las operaciones intervino la escribana Catalina Carbone, que resultó ser la que participó en numerosos actos notariales relacionados con la FMPM, "Meldorek S.A.", "Construcciones Calificadas S.A." y algunos de los imputados. Por último, los testigos aportaron la documentación correspondiente (ver fs. 9392, 9393, 9394/6, 9397/9, 9845/51).

Por otra parte, entre las obras particulares ejecutadas con materiales de la FMPM, se destacan también las refacciones llevadas a cabo en la escuela "Jean Piaget", establecimiento educativo al que concurría el hijo de Sergio Schoklender y Viviana Sala.

Al respecto, a fs. 3468/9 se encuentra agregada una nota periodística que relata que Sergio Schoklender habría adquirido la institución a través de Gotkin y la empresa "Construyendo el Futuro S.A.", a partir de la cual se comenzaron a ordenar distintas medidas de prueba tendientes a comprobar dicha hipótesis.

Cuanto surge del artículo antes referido, se corroboró mediante los distintos testimonios prestados en su mayoría por autoridades y empleados de la escuela "Jean Piaget" (nivel primario) y el "Instituto SER" (nivel secundario).

En primer lugar, al respecto cabe mencionar que María Margarita Agustoni (Directora de la escuela) y Pablo Abdón Torres Barthe (padre de un alumno) coincidieron al sostener que al comienzo de la relación laboral, a los empleados de la escuela le abonaban el sueldo a través del Banco Itaú para luego pasarles a pagar de manera informal en las propias instalaciones educativas. A ello corresponde añadir que, según lo declarado por Agustoni, Mariana Atozqui (rectora y representante legal de la escuela) y Jorge Atilio Guiducci (socio fundador y gerente del "Instituto SER"J, también se llegaron a abonar salarios en las oficinas de la empresa "Meldorek S.A." situadas en Álvarez Thomas 198, de esta ciudad.

En segundo lugar, es dable destacar lo manifestado por Agustoni, Barthe, Alicia Susana Morrone (contadora de la comisión de padres) y Adrián Hugo Saporiti (presidente de la "Asociación Cultural y Educativa Jean Piaget") en cuanto sostuvieron que Alejandro Gotkin formaba parte del grupo inversor que había adquirido la escuela. Por su parte, Agustoni y Atozqui señalaron a Patricia Alonso como parte integrante de dicho grupo, y Barthe a Kersman, mientras que Saporiti de modo general dijo que las nuevas autoridades de la escuela estaban relacionadas con el "Programa Misión Sueños Compartidos".

Sin perjuicio, Barthe y Saporiti manifestaron que los rumores eran que el verdadero dueño de la escuela era Sergio Schoklender, aunque éste refería que solo colaboraba económicamente con la institución como padre de un alumno. Por su parte, Guiducci fue más allá, y afirmó que fue Sergio Schoklender quien propuso comprar la institución educativa, oportunidad en la que se encontraba acompañado por Alejandro Gotkin, aunque ambos siempre se referían a un "grupo inversor".

En tercer lugar, en relación a las refacciones efectuadas en la institución y las sospechas de que se hubieran realizado con materiales de la FMPM, Agustoni y Atozqui aseguraron que se habían ejecutado con paneles y todos materiales secos, a lo que se le suma los dichos de Susana Petrona Baldini (empleada administrativa) y Guiducci en cuanto sostuvieron que algunos de los empleados que participaron en ellas lucían remeras con la identificación de la FMPM.

En cuarto lugar, Agustoni, Baldini y Atozqui dijeron que la empresa "Meldorek S.A." estaba vinculada con los nuevos dueños de la escuela. Por su parte, Barthe recordó que un día un grupo de personas pretendió llevarse tres servidores informáticos del colegio, lo que fue impedido por padres y docentes, y que luego de lo acontecido y de tomar control de la escuela, advirtieron que al menos algunas de las reformas que se habían realizado en las instalaciones educativas habían sido abonadas por la empresa "Meldorek S.A." -lo cual también fue sostenido por Saporiti- y que los depósitos se habían hecho en una cuenta a nombre de "Construyendo el Futuro S.A.". A su turno, Baldini refirió que un estudio contable y el propio Gerardo Gotkin (hermano de Alejandro Gotkin, quien figuraba entre las autoridades de la firma "Construyendo el Futuro S.A." y quien habría referido que su hermano había utilizado su nombre para constituir la empresa) se habían llevado documentación de la escuela, entre la que se encontraban órdenes de pago a nombre de "Construyendo el Futuro S.A.". En relación al retiro de documentación, también se refirió Saporiti, responsabilizando de ello a empleados de la empresa "Meldorek S.A.", quienes también se habían llevado computadoras.

Por último, Atozqui aportó documentación entre la que se encuentra una carta documento de la empresa Tecnobar S.R.L. -que había sido una subcontratada de "Meldorek S.A."- destinada al colegio "Jean Piaget", y una nota dirigida a los padres suscripta por Kersman y Alejandro Gotkin mediante la que se los convocaba a una reunión informativa (ver fs. 10215/8, 10804/7, 10810/3, 10814/6, 10817/27, 12648/54, fs. 26157/8).

Por otra parte, a fs. 20748/9 el Dr. Fachal aportó un bibliorato rotulado "Obra Eduardo González Fernández PATACÓN" que contenía facturas de proveedores a nombre de Julio Segura y "Construcciones Calificadas S.A.", y otro bibliorato identificado como "Obra Sergio Quincho" que contenía facturas y recibos archivados, algunos de los cuales estaban suscriptos por el propio Sergio Schoklender.

En tal sentido, el Dr. Fachal presumió que dichas facturas habían sido abonadas con fondos de la FMPM, y puso de relieve que los imputados, al mismo tiempo que eran empleados de la FMPM, constituyeron empresas cuyo objeto social era la construcción de viviendas, e intervenido en la suscripción de facturas de la FMPM en blanco.

Al respecto, se destaca que al prestar declaración testimonial Ernesto Zarza Alfonso (empleado del obrador "Castañares") refirió que le habían comentado que la FMPM había llevado trabajadores al Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires para construir un barrio cerrado, y que si bien los materiales no eran de su obrador, aseguró que sí lo eran de la FMPM.

Añadió que dichos empleados cobraron por el trabajo realizado con recibos de la propia FMPM, y que a otros trabajadores les habían asignado la tarea de construir un destacamento de bomberos al lado de Tecnópolis, en tanto que a otros, levantar un Polideportivo en Laferrere.

No obstante, destacó que ninguna de estas obras se adjudicaban a la FMPM pese a llevarse a cabo con los paneles y empleados de dicha institución.

Además, destacó que cuando les hacían firmar remitos de materiales en los obradores, éstos nunca reflejaban la cantidad real, toda vez que siempre recibían menos de los que aquéllos expresaban (fs. 22779/81).

En otro orden, a fs. 13791/2 la FMPM se refirió a la imprenta que ésta poseía, aclarando que fue explotada por la empresa "Pasart S.R.L." -administrada por Pablo Schoklender- y que si bien a esta firma le pertenecían las máquinas, con fecha 14 de junio de 2011 le había cedido los bienes muebles a la FMPM, todo lo cual fue advertido una vez iniciadas las actuaciones al revisar en detalle la documentación correspondiente.

En la misma presentación, la FMPM también hizo referencia a la empresa "Construcciones Calificadas S.A.", y se mencionó la firma construyó tres inmuebles con paneles provistos por la FMPM en el barrio "El Remanso", ubicado en el Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires.

En relación a ambas personas jurídicas, "Pasart S.R.L." y "Construcciones Calificadas S.A.", la FMPM aportó los edictos correspondientes a sus constituciones, de los que se advierte que en relación a la primera, el socio Daniel Rubén Salvetti denunció domicilio en General Hornos 1288, 1° piso frente, de esta ciudad, que resulta coincidente con el denunciado por Hugo Ornar Gallardo, socio de la segunda sociedad mencionada.

A su vez, destacó el hecho de que Gallardo se desempeñó como apoderado de la propia FMPM y que fue contratado por recomendación de Pablo Schoklender.

Además, acompañó similares edictos, entre otros, aquél relacionado con la empresa "Docamer S.R.L." a la que habían estado vinculados Manuel Camet y Hugo Ornar Gallardo, ambos empleados de la FMPM.

En relación a las empresas "Pasart S.R.L." y "Docamer S.R.L." se refirió el escribano Carlos Víctor Gaitán a fs. 13753/71, ocasión en la que manifestó haber intervenido en el acto mediante el cual la imprenta "Pasart S.R.L." le cedió gratuitamente todos sus bienes muebles a la FMPM, lo cual llamó la atención del notario toda vez que no era habitual que dichos actos se realizaran sin obtener ganancia alguna.

Agregó que el responsable de la firma era Pablo Schoklender, y dijo que seguramente se había hecho de tal forma porque la imprenta siempre había sido de la FMPM, desconociendo el testigo el motivo por el cual habían registrado la imprenta a nombre de una sociedad de responsabilidad limitada.

Por otro lado, se refirió sin mucho detalle al restaurante de la empresa "Docamer S.R.L." diciendo que a dicha firma estaba vinculado Pablo Schoklender, y que éste le había prestado servicios de catering a la FMPM, en condiciones similares a las de la imprenta "Pasart S.R.L." y "Meldorek S.A.", firma ésta vinculada a Sergio Schoklender.

II.b.2.4) Testimoniales de trabajadores de la FMPM:

A lo largo de la pesquisa, prestaron declaración testimonial personas que habían sido empleados de la FMPM en las distintas obras llevadas a cabo en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos", quienes proporcionaron detalles acerca de los modos de contratación, de la informalidad de la relación laboral que los unía a la FMPM al comienzo, y del descuento que se les realizaba en concepto del convenio suscripto entre la institución y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En relación a la precariedad de la relación laboral, se manifestaron el testigo de identidad reservada que declaró a fs. 32173/77, Marcela Beatriz Leiva (empleada de la obra "Ex Campo de Tiro"), Ernesto Zarza Alfonso (empleado del obrador "Castañares") y Julián Ruiz (quien se desempeñó en la obra "Piletones"), quienes coincidieron al mencionar que al comienzo, los pagos de salarios se les realizaron en efectivo de manera informal en sus lugares de trabajo.

Además, Ruiz, Leiva y Zarza Alfonso destacaron el descuento de seiscientos pesos que la FMPM les hacía mensualmente, adjudicándoselo al convenio suscripto entre la FMPM y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y aseguraron que la FMPM no cumplió con su obligación de abonar los aportes correspondientes, lo cual les impidió cobrar el seguro de desempleo una vez que fueron despedidos.

Por su parte, Leiva puso de relieve que había personas que cobraban el sueldo pero no trabajaban. En cambio, Ruiz destacó que sin perjuicio de que hubo quincenas en las que percibió más dinero por presentísimo o días extras trabajados, a él le hacían firmar todos los recibos de sueldo por la misma suma, es decir, $1.500 (ver fs. 22765/8, 22779/81, 22739/41, 22778).

Asimismo, en ocasión de practicar las inspecciones oculares en las provincias de Santiago del Estero y Chaco, se le recibieron declaraciones testimoniales a algunos de los ex trabajadores de la FMPM que se habían desempeñado en las distintas obras, quienes en concordancia con lo manifestado por Ruiz, Leiva y Zarza Alfonso, denunciaron que la FMPM no les había realizado los correspondientes aportes, que al comienzo la relación laboral había sido irregular y se les había abonado en efectivo, y que cuando finalmente los registraron conforme a la ley les habían comenzado a descontar seiscientos pesos en concepto del subsidio convenido entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la FMPM.

Además, algunos de ellos aportaron los recibos de sueldo que daban cuenta del descuento antes aludido, y destacaron las largas jornadas laborales que habían cumplido mientras trabajaban para la FMPM, pese a que ellos habían sido contratados por una que se extendía por 8 horas (FS. 22218/358, 23363/722 y 23987/24142).

Asimismo, Julián Ruiz y su mujer Margarita Chaparro, al prestar declaración testimonial refirieron que la FMPM (representada por Sergio Schoklender) le compró su casa a cambio de que se retiraran de la Villa 15 donde residían, con el objeto de poder continuar con la obra convenida en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos" a realizarse en dicho espacio. En tal sentido, refirieron que por ello les compraron otra en la localidad de Banfield por u$s 41.000 y les dieron $20.000 para que se compraran un vehículo. Que en dichas transacciones intervinieron Daniel Gillert y un empleado de la FMPM de nombre "Manuel" (fs. 22739/41 y 22742/51).

II.b.3) Relación de la FMPM con la empresa "Meldorek S.A":

Capítulo aparte merecen las pruebas colectadas a lo largo de la pesquisa que dan cuenta de la estrecha relación existente entre la FMPM y la empresa "Meldorek S.A." a través de los aquí imputados.

En relación a ello, a fs. 8105/6 la FMPM en su rol de querellante realizó una presentación mediante la que destacó que el principal accionista de "Meldorek S.A." era Sergio Schoklender, y que en la práctica dicha firma no desarrollaba actividad alguna ni tenía una planta industrial, reduciéndose a un mero sello registrado ante la I.G.J.

En tal sentido, señaló que la empresa mencionada había sido uno de los medios utilizados para el desvío de fondos aquí investigado, lo que llevaron a cabo a través de la facturación de servicios inexistentes, la venta a terceros de materiales pertenecientes a la FMPM, el montaje y presentación en sociedad de la empresa inexistente, la utilización de bienes y tecnología pertenecientes a la FMPM, y la publicidad y propaganda afrontados con fondos de la FMPM.

Como prueba de ello, aportó un listado de facturas que le fueran emitidas por "Meldorek S.A." por "servicios prestados" o "gastos realizados", en relación a lo que subraya que los órdenes numéricos eran correlativos, lo que daba cuenta de que prácticamente todas las facturas emitidas por la firma habían sido a la FMPM, inclusive algunas confeccionadas en un mismo día con igual contenido.

Asimismo, el Dr. Fachal, remarcó que no se podía dilucidar en qué podía haber consistido el supuesto "servicio prestado", ya que todos los trabajos habían sido desarrollados, incluso las "casas móviles", por personal, recursos y materiales propios de la FMPM.

Por último, aseguró que Hebe de Bonafini no suscribió contrato alguno con la empresa "Meldorek S.A." como sostenían los hermanos Schoklender, y reiteró que todo lo relacionado con dicha firma lo manejaban ellos dos.

También puso de relieve que tres de los vehículos que ostentaban el logo de la FMPM y que eran utilizados para trasladar a las Madres, estaban registradas a nombre de la "Meldorek S.A." con domicilio en Rosales 855, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, y otro más a nombre de "Sky Performance S.A.", con domicilio en Álvarez Thomas 198, de esta ciudad, empresa constituida por Alejandro Gotkin (ver también fs. 10738).

Por otra parte, a fs. 14869/91 la FMPM aportó documentación relacionada con la compra de unos terrenos en la Provincia de Chaco, ocasión en la que había sido representada por Pablo Schoklender, y agregó que luego de su adquisición se habían intentado enajenar a la empresa "Meldorek S.A." (representada por Alejandro Gotkin) a cambio de la construcción de viviendas que debía fabricar la misma FMPM.

Sin embargo, informó que dicha operación se había resuelto el Iº de junio de 2011 -es decir, una vez que la denuncia que diera origen a la causa nro. 6.522/11 hubiera tomado estado público- oportunidad en la que se había pactado como indemnización la devolución por parte de la FMPM de una máquina paneladora que iba a utilizarse para la edificación de las viviendas y los tres rodados modelo Berlingo ya referidos. Sin embargo, sobre el punto, dejó aclarado que esos vehículos siempre habían estado registrados a nombre de la sociedad y como parte integrante de su patrimonio.

Por último, el Dr. Fachal resaltó que todas estas maniobras habían sido realizadas a espaldas de la FMPM.

Por su parte, a fs. 7753/944, el representante del Ministerio Público Fiscal aportó documentación y actuaciones labradas por la Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, de las que se desprende que el Dr. Pleé constató la existencia del "Contrato para la Provisión de Construcciones Móviles" suscripto con fecha 28 de diciembre de 2010, entre Hebe de Bonafini en nombre de la FMPM y Alejandro Gotkin en representación de la empresa "Meldorek S.A.".

Surge de dicho acuerdo que la FMPM contrató a la empresa "Meldorek S.A." para que le proporcionara su estructura productiva y logística para la provisión de viviendas móviles con la cual poder dar cumplimiento a lo que se había obligado a partir de los diferentes convenios suscriptos con las distintas jurisdicciones. Ello, en atención a que, aun redoblando esfuerzos, se le dificultaba cumplir con lo pactado.

Sigue el acuerdo señalando que las condiciones topográficas de las zonas en que las que intervenía, sumado a las distancias, accesibilidad y necesidad de soluciones urgentes, le habían generado a la FMPM la necesidad de buscar una medida alternativa que le permitiera alcanzar los objetivos a los cuales se había comprometido.

A su vez, agregó que Viviana Sala (fs. 5831/5832) y Eduardo González Fernández (fs. 5336/7) habían reconocido que los paneles eran fabricados por la propia Fundación Madres de Plaza de Mayo; por lo tanto, el Dr. Pleé concluyó que el contrato suscripto con "Meldorek S.A." resultaba ideológicamente falso, toda vez que aparecía confeccionado al solo fin de justificar el ingreso de fondos procedentes de la FMPM a la cuenta corriente nro. 00477003-001 de la empresa, así como también sus egresos.

En tal sentido, el titular de la unidad fiscal sostuvo que la actividad desplegada por "Meldorek S.A." consistía en recibir fondos de la FMPM, cuyo origen estaba consignado en el dinero estatal que dicha institución debía utilizar para la construcción de viviendas sociales, pero que era desviado ilegalmente por los apoderados y/o representantes legales de la misma, con la anuencia o, por lo menos, el conocimiento de sus autoridades.

Sin perjuicio, respecto al contrato celebrado entre la FMPM y la empresa "Meldorek S.A.", corresponde aquí aclarar que Hebe María Pastor de Bonafini, quien figura como suscriptora en nombre de la FMPM, desconoció haberlo firmado, lo que motivó un peritaje caligráfico que fue encomendado a la Gendarmería Nacional.

Conforme surge de fs. 22651/83, el perito oficial determinó que las firmas insertas en el instrumento en cuestión no se correspondían con la de Pastor de Bonafini, mientras que los peritos de parte propuestos por Sergio Schoklender, Viviana Sala, Alejandro Gotkin y Gustavo Serventich coincidieron en sostener que la nombrada había suscripto el contrato bajo análisis (fs. 22579/98, 22600/29, 22637/50). Sin embargo, ello en nada modifica lo concluido por el Dr. Pleé en cuanto a que el contrato suscripto con "Meldorek S.A." resultaba ideológicamente falso, toda vez que fue diseñado al solo de justificar el ingreso de fondos procedentes de la FMPM a la cuenta de la empresa, así como también sus egresos.

En relación a la facturación que se le realizaba desde la FMPM a la empresa "Meldorek S.A." se destaca el testimonio prestado por Mariano Gabriel Améndola (empleado de finanzas de la FMPM) quien aseguró que la mayoría de las veces a los proveedores se les pagaba mediante cheques o pago diferido; sin embargo, aclaró que el 90% de los pagos dirigidos a la empresa "Meldorek S.A." se habían realizado a través de transferencias bancarias, a pedido de Brajterman y autorizado por el propio Sergio Schoklender, y que en la mayoría de los casos se le facturaba como "Servicios prestados" o "casas móviles".

Concluyó diciendo que, de este modo, el procedimiento que se seguía a los efectos de efectuar un pago a dicha empresa era irregular, ya que no se extendía remito ni orden de compra alguna, de manera que se sorteaba la autorización y el control de las áreas correspondientes (fs. 8395/7).

II.b.4) Órdenes de Presentación, allanamientos e inspecciones oculares practicadas:

Con el objeto de secuestrar toda la documentación útil a los efectos de corroborar los extremos denunciados, en primer lugar, se libró orden de presentación sobre el domicilio situado en Hipólito Yrigoyen 1584, de esta ciudad, que resultaba ser uno de los correspondientes a la Fundación Madres de Plaza de Mayo (fs. 1499/1507). En dicha oportunidad, un empleado de apellido Kazi se comprometió a entregar la mencionada orden al responsable de la FMPM a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado y aportar la documentación requerida, lo que fue materializado por parte de la institución conforme ya fuera detallado en párrafos anteriores.

Con la misma intención, a lo largo de toda la pesquisa se libraron un importante número de órdenes de allanamiento que fueron practicados sobre los domicilios que a continuación se mencionarán, y que estaban relacionados con los imputados y empresas investigadas:

  • Tucumán 1581, piso 3º "6", de esta ciudad, relacionado a Daniel Gillert,
  • Rosales 5413, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires , domicilio particular de Daniel Laurenti y vinculado a las empresas "Monetización S.A.", "Gorlac S.A." y "Meldorek S.A.",
  • Guevara 1430, de esta ciudad, domicilio particular de Sergio Mauricio Schoklender y Viviana Sala, relacionado también con "Stylo Car S.R.L.",
  • Álvarez Thomas 198, de esta ciudad vinculado a numerosas empresas e imputados conforme ya fuera detallado en párrafos anteriores,
  • Hipólito Yrigoyen 1534, piso 3º, de esta ciudad, relacionado a la FMPM y Pablo Schoklender,
  • Gelly 3454, de esta ciudad, domicilio ligado a la empresa "Construcciones Calificadas S.A." y donde residía José Luciano Ragucci, empleado de la FMPM, quien refirió que el inmueble le había sido cedido por Manuel Camet,
  • Hipólito Yrigoyen 1542, 1578/80/90 y 1520/22, de esta ciudad, lugares en los que, respectivamente, se encontraba emplazado un garage donde fueron hallados estacionados vehículos propiedad de la FMPM (N°1542), funcionaban oficinas de la FMPM, la Universidad Madres de Plaza de Mayo, la Librería y el Café Literario Bayer (N° 1578/80/90), y operaba también la FMPM (N° 1520/22),
  • Cevallos 269, de esta ciudad, donde funcionaba "Pasart S.R.L.",
  • Cevallos 258, de esta ciudad, donde había emplazada una imprenta sin poder determinar ni el propietario ni el nombre del comercio, y donde se secuestró documentación relacionada con los nombrados, la FMPM e incluso recibos de sueldo en blanco,
  • Barrio El Patacón, ubicado en el Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires (unidades nros. 1, 2 y 3 de Viviana Sala; unidad nro. 7; unidad nro. 9 perteneciente a De Falco; unidades nros. 11 y 12 propiedad de Pablo Schoklender; y la unidad nro. 13 que se encontró deshabitada),
  • Pedro de Mendoza 3825, de esta ciudad, donde operaba la fábrica de los paneles utilizados para construir las viviendas sociales y los centros sanitarios,
  • Yapeyú 840, de esta ciudad, donde se emplazó un negocio inmobiliario para lo cual se remodelaron varios departamentos con paneles similares a los utilizados por la FMPM,
  • Alem 1832, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, vinculado a Ricardo Mario De Falco,
  • Rosetti 50, de esta ciudad, donde funcionaba la Escuela "Jean Piaget",
  • San Martín 967, de esta ciudad, sucursal de la empresa "Trade Travel",
  • Hipólito Yrigoyen 1321, de esta ciudad, donde en presencia De Falco se secuestraron boletas del sector de turismo emitidas a nombre de la FMPM, Sergio Schoklender y boletas de compraventa y transferencia de divisas a nombre de ambos y de la "Asociación Rebeldía y Esperanza",
  • Miller 4456 8º "c", de esta ciudad, vinculado a De Falco y "Trade Travel",
  • Bartolomé Mitre 795, piso 14°, de esta ciudad, lugar donde funcionaba "Monetización S.A." y "Genfind",
  • Migueletes 1130, 13°, de esta ciudad, domicilio particular de José Fernando Caparros Gómez,
  • Av. Corrientes 617, piso 5º, de esta ciudad, donde se encontraba Daniel Laurenti y en el cual, al poco tiempo, se apersonó José Fernando Caparros Gómez,
  • Barrio "El Remanso", Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires, 5 y 9 de la manzana 116, vinculados a "Construcciones Calificadas S.A.",
  • Entre Ríos 166, piso 3º, departamento "b", de esta ciudad, donde funcionaba la firma "Habemus S.R.L.",
  • Hipólito Yrigoyen 5843, Remedios de Escalada, Provincia de Buenos Aires, lugar que se encontró deshabitado, pero que había estado relacionado con la empresa "Lenity S.A." hasta un mes antes del registro domiciliario,
  • Tagle 2520, piso 2º, departamento "a", de esta ciudad relacionado con la empresa "Lenity S.A." y domicilio particular de Noelia Garay, quien supo ocupar el cargo de vicepresidente de la mencionada empresa y habría sido la pareja de Pablo Schoklender, quien también estuvo presente durante el allanamiento,
  • 25 de Mayo 577, piso 2º, de esta ciudad, donde funcionaba el estudio contable de Fernando Luis Koval, relacionado a "Meldorek S.A." y "Monetización S.A.",
  • Lavalle 1569, piso 3º, oficinas nros. 310, 311 y 314, de esta ciudad, donde funcionaba el estudio contable del profesional Ploskinos, vinculado a "Construcciones Calificadas S.A.", "Habemus S.R.L.", "Docamer S.R.L.", "Lenity S.A.", Manuel Camet, Enrique Rodríguez y Pablo Schoklender,
  • Conde 1632, piso Iº, departamento "c", de esta ciudad, finca particular de Alejandro Gotkin,
  • Enrique Martínez 210, piso 5°, departamento "d", de esta ciudad, vinculado a Alejandro Gotkin,
  • Av. Corrientes 484, piso 3º, de esta ciudad, donde funcionaba la empresa "Lebe S.A.",
  • Tinogasta 5232, de esta ciudad, donde operaba la empresa "Cardinale Hnos.", cuyo propietario manifestó desconocer a los imputados y la FMPM, no secuestrándose ningún elemento de interés para la causa;
  • Italia 5628, Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, donde se comprobó que allí no funcionaba la firma "ABEConsa", sino que había instalado un comercio dedicado al rubro de herrería, el que nunca había realizado trabajos para la FMPM ni las firmas investigadas,
  • Hugo del Carril 10652, 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires residencia particular de Javier Berois, quien refirió haber sido cadete de la FMPM entre el año 2009 y 2011,
  • y finalmente, Av. del Libertador 8008, piso 6º, departamento "3", de esta ciudad, residencia particular de Manuel Camet.

Ilustran estos procedimientos las constancias incorporadas a fs. 1508/12, 1513/22, 1523/33, 3685/3716, 4763/4, 4747, 4719/853, 5422/5, 5444, 5446 y 5458/9, 5468/9, 5496/7, 5503/4, 5514, 8232/49, 9895/971, 10912/26, 13362/428, 14357/69, 14675/682, 18256/8, 14978/15053, 15214/61, 15911/99, 19676/707, 29351/2, 29944/78 y 33549/679.

Por otra parte, se realizaron inspecciones oculares en las obras llevadas a cabo en distintas obras ejecutadas por la FMPM, oportunidades en las que el magistrado que entendía originariamente en la causa, ordenó secuestrar computadoras y documentación relacionada con aquéllas, el personal avocado y materiales utilizados (fs. 20078/87, 20493/500, 20218/358, 34565/937).

A fs. 22023/39 se encuentra agregada la documentación relacionada con la inspección ocular practicada en el barrio Castañares que el Instituto de Vivienda de esta Ciudad remitió, entre la que se encuentran trámites de pagos, cancelación de facturas, listados de órdenes de pago liquidadas a la FMPM.

A partir de la inspección ocular realizada en Ezeiza, la intendencia aportó documentación referida a la construcción de casas a fs. 20454, que resulta coincidente con la presentada en el marco de la causa 6204/11.

Que toda la documentación y elementos secuestrados en el marco de las inspecciones oculares y los allanamientos antes referidos, se encuentran reservados por Secretaría y detallados en las actuaciones labradas en oportunidad de practicarlos.

Il.b.5) Informes contables y otras pruebas relacionadas con las personas físicas y jurídicas involucradas:

Por otra parte, obran agregados a las actuaciones los informes producidos por personal del Banco Central de la República Argentina mediante los que analizaron las cuentas bancarias de las personas físicas y jurídicas involucradas, los que, a su vez, fueron tenidos en cuenta, junto con el resto de la prueba recolectada -entre la que se destaca, el back up del sistema contable Gecom utilizado por la FMPM, los libros relacionados con el funcionamiento de la FMPM y la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina, a los fines de confeccionar los informes contables respecto de Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, Alejandro Abraham Gotkin, Daniel Laurenti, Gustavo Adrián Serventich, Manuel Camet, Hugo Omar Gallardo, Enrique Rodríguez, la FMPM, "Antártica Argentina S.A.", "Meldorek S.A.", "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", "Agropecuaria Monte León S.A.", todos los cuales se encuentran agregados a las actuaciones y compilados en un legajo reservado por Secretaría.

II.b.5.1) Fundación Madres de Plaza de Mayo:

Del informe confeccionado en relación a la contabilidad llevada adelante por la FMPM surge un importante número de irregularidades que se advirtieron al analizar los libros. En el libro IVA Ventas N° 1 se detectó que las operaciones fueron transcriptas de manera extemporánea, dado que habiendo sido rubricado en el 2009 contiene registraciones desde 2008, además de que surgen asientos en el Libro Diario, Inventario y Balances que dan cuenta de que la FMPM efectuó ventas desde 2006. Por lo tanto, aun suponiendo que dichas ventas efectuadas durante el 2006 y 2007 se hayan registrado en un libro de IVA Ventas sin rubricar, ello ya implica una infracción.

A su vez, se detectaron registraciones extemporáneas e inconsistentes en el libro Diario N° 1 y N° 2, como por ejemplo, en un asiento de fecha 31 de enero de 2006 se dejó registrado un egreso de caja por $117.000, suma que habría sido depositada en la cuenta del Banco Credicoop, operación que resultaba materialmente imposible, puesto que no había constancias de que la FMPM contara con dicho dinero o al menos que lo tuviera registrado. Además, en estos libros se advirtió que la FMPM realizaba asientos de dificultosa interpretación (por ejemplo, "Provisión gastos de obra"), así como también, asientos globales mensuales de Compras, Ventas, Pagos y Cobranzas lo que obligaba a la FMPM a tener un Subdiario Rubricado, siendo que la FMPM solo contó con un Subdiario IVA Ventas a partir del 2 de enero de 2008. Se dejó constancia también que el Libro Subdiario de Caja rubricado ante la IGJ está en blanco y que no se cuenta con el Subdiario de IVA Compras.

Por otro lado, la División Investigaciones Patrimoniales destacó que el 31 de diciembre de 2009 se debitaron y acreditaron distintas sumas de dinero en las cuentas de la FMPM con el fin de "ajustar saldos", y que el Iº de enero de 2010, al otro día pero distinto ejercicio contable, se deshizo el ajuste. Lo dicho, permitió a los expertos en la materia concluir que el único objetivo de tal asiento fue modificar, en sumas varias veces millonarias, el saldo de ciertas cuentas de considerable importancia dentro del balance de la FMPM.

En relación al Libro Inventario y Balance N° 1 rubricado ante la Inspección General de Justicia el 20 de abril de 2006 se advirtió que obran transcriptos los Estados Contables, la Memoria y el Informe de Auditoría, sin embargo, ellos fueron confeccionados con un grado de detalle por demás escaso, dejándose además constancia de que no obra impresa la Memoria del ejercicio al 31 de diciembre de 2007, así como tampoco trascripto el Inventario en ninguno de los ejercicios.

Tampoco la FMPM cumplió con los requisitos que exige la Ley 19.836 en su capítulo IV "Contabilidad y documentación" para transcribir los Estados Contables, además de que en las Notas y/o Memorias de algunos ejercicios se compensó parcialmente la falta de inventario.

Por otro lado, el análisis realizado por agentes del BCRA de los ingresos de la cuenta corriente N° 120114547 de la FMPM radicada en el Banco de Santiago del Estero -que promediaron el millón de pesos mensuales, alcanzando un máximo de $1.640.000 en julio de 2010- permitió observar que el 69% de los cheques depositados provinieron de cheques por un total de $7.406.000 librados desde otras cuentas de la Fundación -depositados en todos los casos por Pablo Guillermo Schoklender-, nutriéndose la cuenta asimismo de otros depósitos en efectivo por un monto aproximado de $4.500.000 efectuados por Alberto Marcelo García y Javier Berois González -quienes fueran empleados de la FMPM-.

En cuanto a los egresos registrados en la cuenta, se constató una importante extracción de $350.000 con un cheque de mostrador cobrado por Sergio Schoklender. Los movimientos detallados motivaron la formulación del reporte de operación sospechosa 6441 al que ya se hiciera referencia.

Por otro lado, el BCRA analizó los movimientos de la caja de ahorros N° 43069/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, titularidad de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y constató que sus ingresos entre el 7 de enero y el 24 de abril de 2009 totalizaron $7.999.722,48, encontrándose entre sus depositantes el Municipio de Tigre ($6.800.974,70) y el "IPVU Prog. Federal de Construcc. Vivie" ($ 1.057.320,53). Que la totalidad de estos cheques fue depositada por Sergio Schoklender y Patricia Alonso.

En relación a sus egresos, se detectó un principal débito de $7.000.000 aplicado a un cheque propio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires N° 30545130 librado en favor de la FMPM y que fue depositado en la cuenta corriente N° 191-001.597752/8 de la misma fundación en el Banco Credicoop. Asimismo, se determinó que desde la cuenta analizada (43069/8), también se efectuaron transferencias a esta última cuenta N° 191001.597752/8 por $584.000 entre los meses de enero y julio de 2009. Por otra parte, se detectó que Sergio Schoklender efectuó entre el 12 de enero y el 2 de febrero de 2009 extracciones en efectivo por $1.550.000.

Dichos informes producidos por el BCRA, así como el resto de los elementos probatorios recolectados durante toda la pesquisa, fueron tomados en cuenta por la División Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A. para analizar la situación patrimonial de la FMPM.

En tal sentido, la dependencia policial concluyó que los ingresos que se habían registrado en el sistema Gecom no eran la totalidad de los que la FMPM había efectivamente percibido -y que fueran detectados por el BCRA-, omisiones que según los expertos impidieron un correcto control de los fondos no sólo en entidades bancarias, sino también en el efectivo físico que poseía la entidad, además de los saldos correspondientes a los créditos de la FMPM por los servicios que prestaba, irregularidades que se han visto incrementadas a partir del período 2011.

Según quienes confeccionaron el informe, tales maniobras anómalas fueron efectuadas con el fin de cometer el desvío de fondos que aquí se investiga. Sin embargo, y frente a la carencia de toda la documentación e información necesaria para efectuar un Estado Contable propiamente dicho, la dependencia policial se limitó a estimar la situación financiera de la FMPM, toda vez que la información que obra registrada en los libros no es confiable y menos aun aquélla almacenada en el sistema Gecom donde obran ajustes que no resultan razonables.

En relación a ello, se destaca la generalidad con la que se describían los asientos que hacían alusión a compras de distintos materiales que registraban como contrapartida la cuenta "Caja". Ello, permitió deducir que se abonó en efectivo, aun cifras mayores a mil pesos en infracción a la ley tributaria, además de que llamó la atención de los expertos que las cifras eran demasiado exactas y redondeadas en miles de pesos (ej. 1.500.000, 450.000, 500.000). Además, se corroboró que dichas compras tampoco fueron registradas con el detalle correspondiente (identificando proveedor, comprobante, etc.) y que no habían sido registradas en el Libro IVA Compras como hubiera correspondido, a partir de lo cual se generó el "Asiento resumen de compras mensual". Registraciones como éstas, permitieron presumir a los expertos que se trataban de ajustes globales a fecha de cierre de ejercicio para disimular faltantes de dinero en la Caja de la FMPM.

Sin perjuicio de que la información que surge del sistema Gecom no es confiable, sí permitió a los contadores realizar numerosas verificaciones, entre las que se destacan aquéllas relacionadas con los cheques informados por el BCRA, en cuanto se constató que la mayoría fueron cobrados o descontados en entidades financieras tales como: "Monetización S.A.", "Agropecuaria Monte León S.A.", "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", cuando en realidad figuraban contabilizados como ingresando a la cuenta "Caja", es decir, como retiros en efectivo, maniobra que, según los expertos, permitió el desvío indebido de fondos informado.

Entre otras anomalías detectadas que impidieron una exacta estimación de los montos, se encuentra: la falta de registración de pagos efectuados a proveedores; la tenencia de una millonaria suma de dinero en efectivo, lo que resultaría cuanto menos, poco razonable y riesgoso; la existencia de saldos negativos en sus cajas de ahorro lo cual resulta ilógico para este tipo de servicio financiero; la imposibilidad de conocer el destino final de los valores en cartera (su depósito, pago a proveedores, descuento de documento, etc.); la falta de registración de gastos vinculados al pago de haberes, los cuales debieron ser estimados a partir de las deudas por el Sistema Único de la Seguridad Social. Teniendo en consideración todos los conceptos analizados en el informe contable, se detectaron acreencias por $52.193.248,70, deudas por $210.741.442,06 y déficit por $158.548.193,36 el que se ve aumentado por los intereses devengados que la deuda en relación a los aportes sociales generó, aumentando de esta manera las deudas a $235.257.462,66, y en consecuencia, el déficit a $183.064.213,96.

El análisis realizado específicamente en relación al sistema Gecom es una ampliación de las irregularidades ya mencionadas respecto a la contabilidad de la FMPM. No obstante, se recalca una importante deuda en concepto del pago de las cargas sociales que no fue debidamente registrada ni contabilizada, así como tampoco la pérdida correspondiente, haciendo poco razonable la información volcada en los Estados Contables.

En conclusión, las irregularidades detalladas precedentemente, entre otras detectadas por el personal de la División de Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A., permitieron concluir a los expertos que los estados contables de la FMPM serían falsos o cuanto menos inexactos, y que el grado de inexactitud, la falta de detalle y la carencia de controles, facilitaron el desvío injustificado de fondos de la FMPM.

II.b.5.2) Sergio Mauricio Schoklender:

A partir del informe practicado a su respecto, se han detectado importantes retiros de dinero en efectivo de cuentas bancarias a nombre de la FMPM, y se determinó que algunos de ellos, recién se conocían y asentaban por quien llevaba adelante la contabilidad de la FMPM, una vez recibido el extracto bancario y no cuando se realizaban.

Por otro lado, y a partir de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se vinculó al imputado con varias empresas, se determinó que era el administrador de las claves fiscales de la FMPM, de la "Asociación Rebeldía y Esperanza" y la propia, y que percibió dinero entre los años 2005 y 2011 en concepto de remuneraciones brutas anuales de la mencionada asociación y la FMPM, pero que en ningún año superó los 81 mil pesos, además de dejarse constancia de que está inscripto como monotributista desde 1998.

Asimismo, en el informe se detallan los bienes inmuebles y motovehículo registrados a su nombre que fue adquiriendo durante el período de investigación. Entre ellos se destaca que en el 2010 obtuvo el 90% del paquete accionario de la empresa "Meldorek S.A." (el 10% restante lo compró Gustavo Adrián Serventich), por un valor total de 1.160.000 dólares estadounidenses -en relación a lo cual se profundizará más detalladamente al momento de analizar a la empresa-.

Asimismo, cabe mencionar que el 28 de agosto de 2009 el encartado compró a Christa Petra Rohland (identificada con pasaporte alemán N° 479207270) el lote N° 13 del "Barrio Parque El Patacón" (nomenclatura catastral: circunscripción VI, sección E, manzana 110, parcela 13, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires), por el que abonó U$S 145.000 en efectivo en el mismo acto, conforme escritura N° 427 pasada ante la escribana Verónica Andrea Kirshcmann, titular del registro notarial 61 de esta ciudad; y que el 10 de septiembre de 2009 adquirió una motocicleta marca Kawasaki, ZX 14, dominio 443 DBJ.

A lo dicho, corresponde añadir que el 28 de febrero de 2008 Sergio Schoklender adquirió cuatro lotes de terreno ubicados en el partido de José C. Paz a cambio de la suma de U$S 65.000 (escritura pública N° 30), y otros doce lotes situados en la misma localidad por la suma de U$S 95.000 (escritura pública N° 29), dejándose constancia en ambos contratos firmados que lo hacía para y con dinero de la sociedad "Antártica Argentina". Que para formalizar estas operaciones, se abonaron U$S 10.000 en efectivo y se pactó la cancelación del saldo en 3 cuotas consecutivas. En la misma fecha, y en idéntica representación y condiciones, adquirió una fracción de terreno en José C. Paz por un precio total de U$S 80.000 (escritura N° 28), cuyo importe se abonó íntegramente en efectivo en ese acto.

Al respecto, cabe señalar también lo declarado a fs. 10193/214 por el escribano interviniente, Andrés Federico Mejía, quien al prestar su testimonio manifestó que Jorge Alberto Grisolía, quien había representado a la parte vendedora, María Susana Arana de Grisolía, en dicha oportunidad, le había comentado que las hipotecas asumidas por Schoklender, no habían sido abonadas y que estaban en proceso de ejecución.

Ahora bien, mediante el informe contable producido por la División Investigaciones Patrimoniales, se logró determinar que, entre octubre de 2007 y julio de 2009, el encartado obtuvo bienes registrables por más de 3 millones de pesos, y que el faltante de dinero declarado para justificar dichas adquisiciones no se puede adjudicar a las empresas a las que surge vinculado, puesto que no se inscribió en el Impuesto a las Ganancias.

Por lo dicho, los expertos concluyeron que Sergio Schoklender adquirió bienes por montos superiores a sus ingresos percibidos, y que parte de ellos fueron provenientes del retiro en efectivo de las cuentas de la FMPM, los cuales se registraban como contrapartida de la cuenta "Caja", además de dejarse asentado que no se consideraron gastos de manutención ni consumos con tarjetas de crédito si las tuviera.

Al respecto, corresponde poner de relieve que de acuerdo a lo informado por el apoderado de la firma "Hip Hotels S.A.", propietaria del Hotel Pire Hue, localizado en el Cerro Catedral, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Neuquén, en el año 2009 Viviana Sala y Sergio Schoklender reservaron dos habitaciones en el mencionado hotel entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de ese año, servicio por el que abonaron U$S 46.800 en efectivo.

Asimismo, los días 3 y 4 de octubre de 2009 el encausado se hospedó en "Las Hayas Resort Hotel" ubicado en Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, junto a Patricia Alonso, Gustavo Serventich, Luis Pivida, Marianela Alonso y Rodrigo Labarile, estadía que fue abonada por "Trade Travel Company" ($4528). El imputado fue quien abonó los otros gastos del hospedaje en el hotel, que ascendieron a $ 4195,5. Asimismo, entre el 18 y el 25 de julio de 2010 Sergio Schoklender se alojó nuevamente en "Las Hayas Resort Hotel" junto a Viviana Sala, Alejandro Schoklender, Gustavo Serventich, Iván Serventich, Branko Serventich, Carolina Gentile, Carolina Parafita y Lourdes Parafita, para lo cual se rentaron 5 habitaciones por las que "Trade Travel Company" abonó la suma de $ 44.049. Además, se constató que Schoklender pagó en efectivo los $ 13.257,90 que se insumieron en los gastos generados en la estadía.

Teniendo en cuenta el análisis realizado por la División Investigaciones Patrimoniales, es dable sostener que el nivel de gastos que le supuso a Sergio Schoklender emprender los viajes precedentemente descriptos, no se condice con la situación patrimonial que el imputado declaró ostentar por aquél entonces.

II.b.5.3) Pablo Guillermo Schoklender:

Al momento de efectuar el informe patrimonial a su respecto, se tomó en cuenta aquél producido por el Banco Central de la República Argentina en relación a la cuenta N° 191-001-055417-3 que el imputado registraba en el Banco Credicoop Cooperativo Lmtdo. A través de éste, se detectó que el origen del 88,4% de las acreditaciones operadas en la cuenta señalada, en el período comprendido entre el 7 de enero y el 15 de abril de 2009, obedeció a las operaciones que seguidamente se detallan: 1) 18 transferencias por $6.241.700 procedentes de la cuenta 191-001-5977528 de la FMPM radicada en el Banco Credicoop Cooperativo Lmtdo., 2) una acreditación proveniente de la misma cuenta de la FMPM por $5.000.000, de fecha 5 de febrero de 2009, bajo el concepto "nota cred. Grav. Cred/deb", 3) el depósito de dos cheques por $28.965 y $2.000.000 -librados en favor de la FMPM por PDVSA y el Municipio de Almirante Brown, respectivamente- que fueron endosados en favor de Pablo Guillermo Schoklender, quien los depositó en la cuenta analizada acreditándose el 15 y 19 de enero de 2009, y 4) la acreditación de un cheque por $ 63.200 emitido por la Fundación contra su cuenta corriente en pesos N° 1000-54961-3 del Banco de la provincia de Buenos Aires.

Por otro lado, los egresos de la cuenta bancada de titularidad de Pablo Schoklender, se estructuraron de la siguiente manera: 1) 9 cheques cobrados por caja entre el 13 de enero y el 20 de marzo de 2009 cuyo beneficiario fue el mismo Pablo Guillermo Schoklender (por $ 5.800.000), más otro cheque por $ 75000 acreditado con posterioridad en la cuenta N° 169-362401-0 a su nombre registrada en el Banco Santander Río; 2) un cheque por $ 630.000 cuya beneficiaría fue Silvina Alejandra Gauna, que fue debitado el 26 de enero de 2009 y posteriormente acreditado en la cuenta 4014-0940-775186-9 del Banco Macro; 3) dos operaciones debitadas de la cuenta los días 9 de enero y 6 de abril de 2009 bajo el concepto "Nota Deb. Grav. Cred/Deb" por un monto total de $ 527.000 acreditados en la cuenta 001-597752-8 que la FMPM registra en el Banco Credicoop; 4) la firma "Antártica Argentina" fue beneficiaría de 3 cheques por $ 452.000, que fueron depositados en su cuenta del Banco Supervielle N° 38462-001; 5) Horacio Ezequiel Ferdkin fue beneficiario de 3 cheques por $ 259.920 que fueron debitados de la cuenta analizada entre el 2 y el 14 de enero de 2009 y que fueron depositados en la cuenta de su titularidad N° 005-104889-1 del Banco BBVA Banco Francés.

Así, la División Investigaciones Patrimoniales sostuvo que se constataron varias transferencias provenientes de la FMPM a sus cuentas personales, las cuales no fueron identificadas como "Créditos" (como debió haber sido ya que eran cuentas ajenas a la FMPM) sino que una de sus cuentas (aquélla N° 191-001-055417-3 identificada en el sistema Gecom como "111010") estaba incluida en el Rubro "Caja y Bancos", donde se encuentran registradas las cuentas de la FMPM en otras entidades bancarias. Ello, demuestra connivencia de quien llevaba las registraciones contables con respecto a esta irregularidad. De dicha cuenta se realizaron pagos a quienes no eran proveedores de la FMPM, entre ellos 3 cheques a "Antártica Argentina S.A." por $ 452.000.

Además, se pudo constatar que de las transferencias que recibió Pablo en su cuenta bancada durante el 2009 provenientes de la FMPM, y las devoluciones que éste le hizo, habría más de tres millones de pesos que éste aun le debería reintegrar a la FMPM.

Por otro lado, según lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos Pablo Schoklender el imputado estuvo vinculado a varias firmas y trabajó entre los años 2006 y 2011 para la FMPM y la "Asociación Rebeldía y Esperanza", percibiendo un máximo en el año 2010 de 36.768 pesos anuales. Que a partir del análisis de sus declaraciones juradas se constató que en el año 2007 incrementó sus bienes en más de doce veces, mientras que en el año 2008 se quintuplicaron para luego reducirse drásticamente en el 2009. Asimismo, para adquirir los bienes debió haber contraído deudas, ya que sus ingresos fueron consumidos, desconociéndose la capacidad económica de las personas físicas que le habrían prestado dinero.

A su vez, se corroboró que algunos de los inmuebles los obtuvo por un monto menor al valor fiscal, y durante el año 2009 declaró haber cancelado deudas para lo cual debió haber tenido ingresos por más de un millón de pesos, mientras que los declarados ese año fueron de $162.390, de los cuales $ 123.380 fueron consumidos ese año.

Por lo dicho, la dependencia policial concluyó que Pablo Schoklender adquirió bienes por encima de sus ingresos y que parte de esos fondos provendrían del retiro en efectivo de cuentas bancarias en las que se recibieron fondos de la FMPM o en las que se depositaron cheques cuyo beneficiario era la FMPM.

II.b.5.4) Adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias por parte de empresas vinculadas tanto a Pablo como a Sergio Schoklender durante el período de investigación:

En relación a la firma "Habemus S.R.L." -constituida mediante instrumento privado del 9 de septiembre de 2010 por Pablo Guillermo Schoklender, Flavia Marisel Meyer y Emanuel Guillermo González-, cabe destacar que fue reportada por el Banco Francés mediante el ROS 34025 en virtud de que, si bien la firma declaró como su actividad "comunicaciones" y un patrimonio de $15.000, se detectaron movimientos entre 3 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 por $265.366, situación que no se condice con el perfil del cliente, que, por su parte, no aportó documentación respaldatoria.

Respecto a la firma "Construcciones Calificadas S.A.", constituida el 21 de febrero de 2008 por Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Ornar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso, misma fecha en la cual Alonso y Gallardo le extendieron un poder especial a Sergio Mauricio Schoklender para actuar en su nombre y representación, se constató que adquirió el 12 de mayo de 2008 un inmueble situado en la ruta nacional 8, km. 71, Exaltación de la Cruz, Buenos Aires, lote N° 5, mediante escritura 297 pasada ante el escribano Martín I. Echegaray. El inmueble fue enajenado con posterioridad a Enrique Osvaldo Rodríguez con fecha 14 de mayo de 2009 con la intervención del mismo notario mediante la escritura 205 -la fecha resulta coincidente con la que lleva el instrumento privado mediante el cual Enrique Osvaldo Rodríguez vendió su participación accionaria a Manuel Carnet-.

Asimismo, se destaca que la sociedad "Vicasa S.A.", constituida el 30 de abril de 2010 por Viviana Sala (ex cónyuge de Sergio Schoklender) y Carolina Gentile (pareja de Gustavo Serventich), y con domicilio en Álvarez Thomas 198 piso 4º, departamento "M" -que coincide con el de las firmas "Meldorek S.A." y "Antártica Argentina S.A."- adquirió, el 6 de septiembre de 2010, un lote situado en el partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, identificado con el N° 34 de la manzana N° 1, con frente a la calle Independencia s/n entre Estanislao Zeballos y Alsina (nomenclatura catastral: circunscripción 1, sección A, manzana 200, parcela 35), por el cual se abonó la suma total de U$S 62.000, operación en la que intervino la notaria Claudia F. Diradourian, adscripta al registro notarial 1481.

Por último, se pudo determinar que la sociedad "Lenity S.A." -constituida el 11 de abril de 2008 por IIda Ledia Bellusci y Silvia Noemí Fiasche- se vinculaba con Pablo Schoklender, quien era el verdadero propietario del 50% de las acciones. Debe ponerse de relieve que desde la cuenta bancaria de esta empresa se remitieron fondos a la cuenta 0045154001 que Gotkin registra en el Banco Supervielle.

Lo dicho precedentemente, encuentra sustento en el testimonio prestado a fs. 18329/31 por un testigo de identidad reservada, quien aseguró que Pablo Schoklender era el titular del 51% del paquete accionario de "Lenity S.A.", sociedad ésta que había conformado con Juan Manuel Digon y Domínguez.

Además, explicó que una vez que esta investigación tomó estado público, si bien Digon había asegurado a los empleados que la droguería iba a continuar porque era el único negocio que le quedaba a Pablo Schoklender, al mes cesaron sus funciones.

A fs. 18523/5 volvió a declarar el mismo testigo, oportunidad en la que explicó que Manuel Camet, en la propia oficina que Pablo Schoklender tenía en la FMPM, le cambiaba cheques a la empresa, y añadió, que si bien Pablo no realizaba dichas operaciones personalmente, él siempre estuvo al tanto de todo, a punto tal que la comisión que se le cobraba a "Lenity S.A." por dicha práctica variaba según su humor.

Asimismo, aclaró que el cambio de cheques estaba motivado por la falta de dinero de la empresa y que la droguería había terminado cerrando porque Pablo Schoklender ya no había tenido más dinero que aportar una vez que iniciadas estas actuaciones.

Al respecto, agregó que no había motivo alguno para entregarle cheques a Manuel Camet o Pablo Schoklender o la propia FMPM, ya que no eran una financiera ni tampoco proveedores de "Lenity S.A.". A su vez, mencionó que sabía que la empresa cambiaba cheques también en la financiera de Caparrós Gómez que funcionaba en la avenida Corrientes a la altura de la calle Florida, de esta ciudad.

Además, mencionó que los negocios de Pablo habían sido la imprenta, la droguería y la FMPM, cuyos fondos manejaban a través de un pozo común de manera que se nutrían de dinero entre sí, ejemplificando que si "Lenity S.A." cambiaba cheques con Manuel Camet, éste con esos montos pagaba proveedores de la imprenta de Pablo Schoklender o de la FMPM o incluso de otra empresa.

Luego, identificó a Noelia Garay (una de las autoridades formales de la empresa) como la novia de Pablo Schoklender, y dijo a su respecto que se había desempeñado en el puesto de gerente administrativa de la firma "Lenity S.A." pese a no concurrir a trabajar todos los días.

Y con respecto a Julieta Ortega (quien también figuraba como autoridad de la empresa), señaló que había ido pocas veces a las oficinas y que si bien la enviaban al Banco Provincia a firmar papeles, lo cierto era que nunca había cumplido una jornada laboral.

Por otro lado, hizo referencia a que con fondos de la empresa se abonaban las facturas correspondientes a la prepaga OSDE y al servicio de telefonía a personas desconocidas que no trabajaban para la droguería, pero sí supuestamente lo hacían en la construcción de hospitales en las Provincias de Chaco y Santiago del Estero.

II.b.5.5) Alejandro Abraham Gotkin:

En otro orden, se estudió la situación patrimonial de Gotkin, oportunidad en la que se determinó que estaba registrado como proveedor de la FMPM y que prestó servicios contables a la FMPM durante el 2009. De acuerdo a lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el imputado estaba vinculado a varias empresas, entre las que se encuentran "Setek S.A.", "Eagle Security & Investigations S.A.", "Partner Human Resources S.A.", "La Mailu S.A.", "Iturnet Systems S.A.", "Antártica Argentina S.A.", "Sky Performance S.A.", y fue empleado de la FMPM.

Sin embargo, de los informes realizados por personal del Banco Central de la República Argentina en relación a la cuenta bancada de "Antártica Argentina S.A." -cuya apertura fue solicitada por Gotkin en el Banco Supervielle y en relación a la cual se hará referencia más detalladamente al momento de analizar a la empresa-, se determinó que el nombrado retiró, mediante la emisión de 13 cheques pagados por caja, más de cuatro millones de pesos en un período inferior a 4 meses durante 2009, y que la firma mencionada fue utilizada como vehículo para el desvío de fondos provenientes de la FMPM.

Además, se advirtió el depósito de once cheques emitidos por la FMPM (desde su cuenta del Banco Provincia de Buenos Aires) en la cuenta personal del imputado en el Banco Supervielle por un total de $876.676. Al rastrear estos cheques en el sistema Gecom, si bien no se pudieron ubicar fehacientemente porque eran ilegibles sus numeraciones, se dedujo por sus montos que la contrapartida de la mayoría fue la "cuenta caja" o "pago a proveedores"; por lo tanto, y por otras razones explicadas en el correspondiente informe, el fin de cada cheque no fue efectuar algún pago a Gotkin, sino hacerse de dinero efectivo y así desviar fondos de la FMPM.

De lo dicho precedentemente, se concluyó que Alejandro Gotkin percibió pagos como proveedor de la FMPM al mismo tiempo que estuvo registrado como empleado en relación de dependencia de la entidad, que fue beneficiario directo de la FMPM a través del depósito de cheques, y que en ninguno de los endosos figura el DNI ni CUIT de los endosantes, sino simplemente una firma ilegible y la palabra "apoderado", lo que demuestra una familiaridad entre el depositante y personal de la entidad bancaria (Banco Supervielle) que aceptaba tales cheques, entidad que es la misma que permitió las operaciones de la empresa "Antártica Argentina S.A.". Además, se ha constatado que el imputado fue beneficiario indirecto de fondos provenientes de la FMPM a través de la mencionada empresa, de cuya cuenta salió una transferencia para pagar un auto a su nombre. Cabe agregar que, se detectaron inconsistencias y falsedades en las declaraciones juradas presentadas por Gotkin.

En resumen, Alejandro Gotkin adquirió bienes y obtuvo sumas de dinero por montos superiores a los ingresos declarados y que parte de esos fondos provenían de la FMPM, ya sea por depósito de cheques o bien a través de "Antártica Argentina S.A.".

A través de las pruebas colectadas a lo largo de la pesquisa, se pudieron constatar adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias por parte de empresas vinculadas a Alejandro Abraham Gotkin, durante el período investigado, que merecen ser mencionadas.

En primer lugar, se destaca que el 8 de abril de 2011 Alejandro Gotkin y Leonardo Hubscher adquirieron el paquete accionario de la firma "Exportadora Kano" por un precio de $ 50.000. Diez días después de esta adquisición, el 18 de abril de 2011 la firma, representada por Gotkin, compró el inmueble sito en Conde 1632/36 y dos cocheras por U$S 250.000 en efectivo (operación que motivó el inicio del ROS 4149/11 por no estar verificado el origen lícito de los fondos).

Por otro lado, en relación a la empresa "Eagle Security & Investigations S.A." se determinó que adquirió los siguientes bienes muebles: a) vehículo marca Hummer, dominio FXB-296, b) vehículo marca Volkswagen, modelo Tuareg, dominio FYE-379, y c) camioneta marca Suzuki, modelo Gran Vitara modelo 2003, dominio AEO-299. El Iº de agosto de 2008, Gotkin como presidente de la empresa, vendió a Hubscher los inmuebles sitos en de Álvarez Thomas 198, 3° J/K por un total de US$ 302.000, precio que el comprador abonó antes de escriturar (escrituras 115 y 116 pasadas ante la notaria Adriana Cingolani). Del expediente UIF 4085/11 iniciado por el Supervielle respecto de "Eagle Security & Investigations S.A." y"SetekS.A." -en virtud de resultar Gotkin el presidente de ambas- se desprende que la firma "Setek S.A." tuvo una cuenta corriente 573-001 con créditos por un monto de $9.834.480 en el período julio 2010-mayo 2011; mientras que la firma "Eagle Security & Investigations S.A." en el mismo período registraba la cuenta corriente 45095-001 y tuvo créditos por un total de $11.995.836. Además, de la cuenta N° 45095-001 que "Eagle Security & Investigations S.A." registra en el Banco Supervielle, se advierten transferencias por $ 91.870,91 en favor de "Partner Human Resources S.A.", en cuyas cuentas se recibió dinero de la FMPM.

Por otra parte, se destaca que la firma "Armoring Systems S.A." fue reportada junto con Gustavo Dorf por el Banco Standard Bank Argentina mediante el ROS 59843 el día 15 de septiembre de 2011 a raíz de la operatoria desplegada por la empresa entre el Iº de enero y el 30 de junio de 2011 a través de su cuenta corriente 9240210038238 por un monto de $3.896.327, toda vez que ese volumen de operaciones no concordaba con el perfil del cliente. Al respecto, las sumas ingresadas en la cuenta mencionada obedecían a depósitos en efectivo, transferencias locales y depósitos de cheques, operaciones que carecían del respectivo respaldo documental. Cabe consignar, a su vez, que "Armoring Systems S.A." se encuentra vinculada, en conjunto con la empresa "Iturnet S.A.", a "Setek S.A." en el dominio de internet www.setek.com.

En ese orden, vale destacar que "Setek S.A." fue constituida por Marcelo Lewcowicz y Guillermo Santoro (concuñado de Alejandro Abraham Gotkin) el 13 de febrero de 2002, fecha que coincide con la constitución de la empresa "Partner Human Resources". De su declaración jurada correspondiente al período 5/2011 surge que registraba 59 empleados, entre los que se encontraban Leonardo Hubscher y Gustavo Dorf.

En cuanto a sus movimientos económicos, registró elevados consumados en el sistema financiero llegando a obtener de parte del Supervielle créditos por $191.200 durante el año 2009. En el año 2005 trasladó su sede social a Álvarez Thomas 198 4º M, domicilio coincidente con diversas empresas vinculadas a esta pesquisa conforme lo ya mencionado en reiteradas oportunidad en el presente resolutorio. En lo referente a bienes muebles, durante el período de investigación adquirió un Corsa Classic usado, dominio FVY-616.

Por otro lado, el 26 de agosto de 2011 la sociedad "Sky Performance S.A." -constituida el 21 de octubre de 2005 por Alejandro Abraham Gotkin y Gustavo Dorf y con domicilio en Álvarez Thomas 198, piso 3º J de esta ciudad- fue reportada por el Banco Patagonia, que inició el ROS 49586 contra la empresa y el nombrado Gotkin por la operatoria desplegada entre el Iº de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011, a través de la cuenta corriente 117002907 por la suma de $3.501.184, en virtud de no haberse podido vincular la totalidad de los movimientos a la actividad declarada. En este sentido, se consigna en el reporte que "Sky Performance S.A." ha emitido fondos a favor de cerealeras y empresas agropecuarias, así como también en favor de terceros, sin vínculo con su objeto declarado.

Por último, la firma "Partner Human Resources S.A." -constituida por Alejandro Abraham Gotkin y Guillermo Santoro el 13 de febrero de 2002 y también con domicilio en Álvarez Thomas 198, piso 4º, departamento "M" de esta ciudad- fue reportada por el Banco Supervielle a través del ROS 1378 (obrante a fs. 10677/726, ampliatorio de los ROS 77, 115, 200 y 2010) en virtud de que la cuenta corriente 45186-001, radicada en la Sucursal Villa Crespo, registró movimientos por $2.796.678 en el período abril 2008-junio 2011.

El BCRA a fs. 18973/19003 analizó la ruta del dinero de las cuentas de la empresa del 1° de enero de 2009 en función de la documentación aportada por el Banco Supervielle, entidad financiera donde la firma mencionada concentraba su operatoria. Del análisis realizado, se detectaron depósitos en efectivo por $1.898.535 -la mayoría efectuados entre agosto de 2008 y septiembre de 2010-, transferencias remitidas desde la cuenta 45095-001 del Banco Supervielle a nombre de "Eagle Security & Investigations S.A." por $91.870,91, e ingresos por cheques entre cuyos libradores se encontraba la FMPM a través de su cuenta 1000-54961/3 del Banco Provincia. Como egresos se detectaron cheques pagados por caja presentados para su cobro por Alejandro Gotkin e Ivana Ochoa. Los egresos de los fondos se realizaron principalmente mediante cheques y las personas jurídicas que más dinero extrajeron fueron: "Distribuidora Bosan S.A.", "Cabaña Agropecuaria el Zonda S.A.", "Asociación Mutual Protección Social de Trabajadores", "Agropecuaria Monte León S.A.", "Orion Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda.".

II.b.5.6) "Antártica Argentina S.A.":

Al momento de efectuar el informe patrimonial respecto de la empresa, la División Investigaciones Patrimoniales tomó en cuenta aquél producido por el Banco Central de la República Argentina en relación a la cuenta corriente N° 0384652-001 que registraba en el Banco Supervielle, cuya apertura fue solicitada por su Presidente, Alejandro Abraham Gotkin.

Analizados los movimientos de la cuenta, se advirtió que sus ingresos provinieron, en primer lugar, de 28 cheques, 23 de los cuales fueron librados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un monto de $3.904.600 (girados contra la cuenta de la FMPM N° 100-54961/3 del Banco Provincia de Buenos Aires). Otros dos cheques depositados en la cuenta fueron librados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Bs.As. "a la orden" de la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un monto de $487.025,22. Finalmente, se depositaron 3 cheques de pago diferido librados por Pablo Guillermo Schoklender, "al portador", y por un monto de $452.000, cartulares que fueron girados contra la cuenta 55417/3 del Banco Credicoop, que se encuentra registrada a su nombre y cuyos movimientos ya fueran analizados. Por otro lado, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010 la cuenta recibió depósitos en efectivo que totalizaron $ 188.600. Además, se observaron 6 transferencias entre el 26 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010 por un total de $71.200 todas provenientes de la cuenta corriente 45154 radicada a nombre de Alejandro Gotkin en el Banco Supervielle.

En cuanto a los egresos, se determinó que se efectuaron, en gran parte, a través de retiros en efectivo utilizando la modalidad de cheques cobrados por caja por Alejandro Abraham Gotkin, presidente de la firma ($4.378.955 entre el 3 de marzo y el 12 de junio de 2009), Hernán Martínez ($ 49.000) y Antártica Argentina ($150.000, el 4 de junio de 2009). Asimismo, se verificaron en el rubro "egresos" otros 31 cheques depositados en distintos bancos, que fueron cancelados entre el 27 de marzo de 2009 y el 26 de febrero de 2010 y que totalizaron $ 304.627. Finalmente, se registró una transferencia el día 8 de mayo de 2009 por $ 160.400 cuyo beneficiario fue la empresa Toyota Argentina, para el pago de una camioneta 0 km, modelo Hilux SW4, dominio IBM-183, que se patentó a nombre de Alejandro Abraham Gotkin el 15 de mayo de 2009.

En suma, en el período analizado, en la cuenta de Antártica Argentina ingresó la suma de $5.103.425 y egresó, bajo el cobro de cheques en caja (retiros en efectivo) la suma total de $ 5.043.782, de los cuales $ 4.378.955 fueron percibidos por Gotkin.

En este punto, debe señalarse que, respecto de Alejandro Abraham Gotkin, el Banco Supervielle amplió un original reporte de operación sospechosa en virtud de haberse detectado en sus cuentas personales movimientos por $2.319.098 entre enero de 2009 y septiembre de 2010, operaciones que no se condecían con el "perfil del cliente" y que carecían de respaldo documental.

Así, la División Investigaciones Patrimoniales sostuvo, en primer lugar, que "Antártica Argentina S.A." no cumplió con la obligación de presentar los estados contables, lo cual impidió conocer la real evolución económica de la firma. A su vez, destacó que, sin perjuicio de haberse constituido en el año 2001, hasta el 30 de junio de 2006 la empresa no tuvo más movimiento que el ingreso del aporte de los socios por $12.000, y que en el año 2008 hubo un cambio de autoridades (renunciaron Gerardo Gotkin y Guillermo Santoro y asumieron en su lugar Alejandro Gotkin y Manuel Camet).

Además, su primera cuenta bancada fue abierta en el mes de febrero de 2009 en el Banco Supervielle a pedido de su presidente, Alejandro Gotkin, momento en que, a pesar de la falta de actividad, el nombrado estimó operaciones por 7 millones de dólares en los siguientes doce meses. Asimismo, se detectaron irregularidades en el trámite e incumplimientos con la normativa relativa al lavado de activos.

Por otro lado, según lo informado por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de esta ciudad, la sociedad no estuvo inscripta en su registro, y que, si bien se presume que no tuvo actividad hasta antes de operar con la FMPM, el hecho de que nunca haya presentado las declaraciones juradas por el Impuesto a los Ingresos Brutos ante la AGIP, y que dejara de presentarlas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, demuestra que no desarrolló actividad regular alguna.

A su vez, se constató que la empresa "Antártica Argentina S.A." no figuraba en el sistema Gecom como prestadora de la FMPM; no obstante, ésta le libró 23 cheques por un total de $ 3.904.600 (21 de ellos registrados en el sistema como "Beneficiario" en blanco y los otros dos como "Antártica Argentina S.A." como beneficiario), y que todos los fondos que salieron de la FMPM a la empresa tenían consignada como contrapartida la cuenta "CAJA". Lo dicho, resulta a todas luces irregular, pues la firma no tenía actividad comercial real, razón por la que no existía bien ni servicio alguno por el que se abonaron las sumas millonarias.

Por lo tanto, los expertos concluyeron que "Antártica Argentina S.A." fue utilizada como empresa pantalla/vehículo para el desvío de fondos, además de detectarse que al menos en un primer paso, Alejandro Gotkin fue quien retiró en efectivo la mayor parte de los fondos con la modalidad "cheques cobrados por caja".

En otro orden, en relación a la empresa, cabe recordar las compras que efectuó Sergio Schoklender de los inmuebles situados en la localidad de José C. Paz, los cuales según surge de los instrumentos notariales, fueron realizados con dinero y para la firma en cuestión.

Que sin perjuicio de que, según lo declarado por el notario interviniente, Andrés Federico Mejía a fs. 10193/214, la empresa no había aceptado efectivamente tales compraventas en una ulterior oportunidad -al menos no con su intervención-, dichas escrituras en las cuales se consignó tal circunstancia demuestra claramente la vinculación de Sergio Schoklender con la firma, que según lo concluido por los expertos, fue una de las utilizadas para concretar la maniobra aquí investigada.

II.b.5.7) "Meldorek S.A":

Si bien en párrafos anteriores se han descripto todos aquellos elementos probatorios colectados que dan cuenta de la estrecha vinculación de la empresa "Meldorek S.A." con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a continuación se mencionarán las pruebas que corroboran fehacientemente su actividad irregular y su vinculación con algunos de los imputados.

En tal sentido, cabe mencionar en primer lugar las circunstancias anómalas de constitución de la empresa. Así, se destaca que "Meldorek S.A." fue constituida por Inmaculada Concepción Fazio y Noemí Raquel Averza con un capital de 12 mil pesos. Del Acta de Asamblea de fecha 23 de junio de 2003 surge que "los accionistas compradores dejan constancia que los constituyentes hicieron la sociedad por cuenta y orden de los compradores, no teniendo nada más que reclamar, dando cumplida la gestión de constitución". En esas condiciones, los accionistas resolvieron unánimemente designar como Presidente a Daniel Laurenti y Suplente a Oscar Gabriel Castillo. En el 2005 la empresa aumentó su capital de los $12.000 iniciales a $2.010.000, y el 2 de agosto de 2009 lo acrecentó hasta $3.851.085, día en el cual también se aprobó la escisión mediante la reducción de capital y constitución de "Gorlac S.A.".

A continuación, el 19 de febrero de 2010 se concretó la compraventa de su paquete accionario con intervención del escribano Carlos Víctor Gaitán. El notario suscribió un "acta de certificación de firmas" correspondiente al "boleto de compraventa - cesión y transferencia" de acciones de "Meldorek S.A." -cuyos titulares eran, hasta entonces Daniel Laurenti -1%- y "Tivenwest S.A." (vinculada a José Fernando Caparros Gómez, conforme me explayaré más adelante) -99%-, a favor de Sergio Schoklender y Gustavo Adrián Serventich, y a partir del cual ostentaron, respectivamente, el 90% y el 10% de la participación accionaria en la empresa. En el instrumento mediante el cual se concretó la operación se acordó el pago de U$S 1.160.000 a cambio del paquete accionario.

Con fecha 26 de febrero de 2010 los socios Schoklender y Serventich mediante acta de asamblea ordinaria unánime, designaron a Alejandro Abraham Gotkin como Presidente, a Schoklender como Director Titular y a Serventich como Director Suplente.

Asimismo, es dable destacar que al concretar la compraventa del paquete accionario de "Meldorek S.A.", se acordó que la empresa mantendría la titularidad dominial de las aeronaves identificadas con las matrículas LV-MNR y LV-BXH, en tanto que los otros bienes que hasta entonces eran de su propiedad -inmueble situado en la calle Craig 726/730, UF 2, PB, CABA; automóvil marca Ferrari 430, matrícula FXK-097; embarcación "Sirius", matrícula REY 051260- pasarían al patrimonio de la escindida "Gorlac S.A.". Sin embargo, pese a que los bienes eran de esta firma, en el año 2010 fue "Meldorek S.A." -representada por Daniel Laurenti-la que le vendió al propio Laurenti el inmueble situado en la calle Craig antes mencionado por un valor menor que el inmobiliario -diferencia de 42 mil pesos-, y el barco "Sirius" a Caparros Gómez.

Con respecto a las aeronaves que permanecieron en el patrimonio de la firma adquirida por Serventich y Sergio Schoklender, cabe poner de relieve que aquélla identificada con la matrícula LV-BHX se trata de un Cessna Citation, que se inscribió el 24 de febrero de 2009 como propiedad de "Meldorek S.A.", y cuyo valor, de acuerdo a lo informado oportunamente por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, oscilaría entre U$S 1.000.000 y U$S 2.000.000. La aeronave restante, identificada con la matrícula LV-MNR, se trata de un avión Pipper que fue vendido el Iº de marzo de 2011 por "Meldorek S.A." -representada por Alejandro Abraham Gotkin- a la firma "CRZ Construcciones" -representada por Juan Ignacio Stoessel-, abonándose por el bien la suma de U$S 650.000. En este caso, la Policía de Seguridad Aeroportuaria estimó que el valor de la máquina oscilaría entre los U$S 450.000 y U$S 800.000.

Ahora bien, una vez adquirida la empresa "Meldorek S.A." por parte de Sergio Schoklender y Gustavo Serventich, ingresaron al patrimonio de la empresa una importante cantidad de bienes que merecen ser detallados:

  • El 6 de mayo de 2010, Alejandro Abraham Gotkin, en representación de la empresa adquirió de María Alejandra Bonafini la unidad funcional N° 15 ubicada en el 4° y 5° piso de la calle 44 N° 1324, partido de La Plata, provincia de Bs. As., por un precio contractual de U$S 25.000 (escritura 258 pasada ante el escribano público Carlos Víctor Gaitán, titular del registro notarial N° 1481). Cabe mencionar aquí que Gaitán a fs. 13753/71 se refirió a dicha operación inmobiliaria, y manifestó que le había llamado poderosamente su atención el bajo precio por el cual se había efectuado y que creía que la habían concretado con el fin de capitalizar la empresa, para que pudiera adquirir el "Crédito del Bicentenario".
  • El 15 de abril de 2010 la empresa, también con la representación de Alejandro Abraham Gotkin, compró a Alejandro Adrián Tamburelli las unidades funcionales N° 1 y 2 ubicada en el piso 1º de la calle Nahuel Huapí 5035/5037/5041;
  • El 2 de marzo de 2010 Pablo Gustavo Mensa cedió a Alejandro Abraham Gotkin y Sergio Mauricio Schoklender las unidades funcionales nros. 2 y 13 ubicadas en el inmueble situado en Álvarez Thomas 3462/3464 de esta ciudad, abonando por ello la suma de U$S 340.000. Las unidades, ubicadas en el 1º y del edificio, respectivamente, fueron finalmente escrituradas en favor de "Meldorek S.A." el 20 de julio de 2010, conforme surge de la escritura N° 132 pasada ante el escribano público Norberto Tomás Vila Sánchez, titular del registro notarial N°1559;
  • El 6 de diciembre de 2010 Alejandro Gotkin adquirió de Graciela Beatriz González el inmueble sito en Av. Combatientes de Malvinas N° 3882 de esta ciudad, abonando a cambio la suma de U$S 235.000 en efectivo (escritura N° 78 pasada ante la escribana Claudia Florencia Diradourian, adscripta al registro notarial N° 1481 de titularidad de Carlos Víctor Gaitán);
  • El 9 de abril de 2010, Alejandro Gotkin, en representación de "Meldorek S.A.", adquirió de Rubén Jorge Klang y Fabricio Nicolás Klang la embarcación denominada "Areté", matrícula REY 044668, a cambio de la suma de U$S 420.000, gravándose el bien con una hipoteca de U$S 370.000 en favor de los vendedores (escritura 187, pasada ante el Dr. Carlos Víctor Gaitán, titular del registro N° 1484). La hipoteca fue cancelada el 6 de mayo de 2011 en su totalidad, en efectivo, por la firma, conforme surge de la escritura 223 pasada ante el escribano de la provincia de Buenos Aires Jorge Arturo Álvarez, adscripto al registro N° 25;
  • El 1º de abril de 2011 la empresa adquirió los automotores Citroen Berlingo Multispace 1.6, dominios JVT-433 y JVT-434;
  • El 5 de mayo de 2011 compró otro automotor de la misma marca y modelo, dominio JYJ-905;
  • El 13 de mayo de 2011 "Meldorek S.A.", representada por Gotkin, confirió poder especial en favor de José Antonio Cachafeiro y de Maximino Manuel Darío Fernández, para que en su nombre y representación, enajenasen los inmuebles de su propiedad situados en Nahuel Huapí 5035/5037/5041 y Álvarez Thomas N° 3462/3464. Mediante dicha representación, el 17 de mayo de 2011 Maximino Manuel Darío Fernández vendió a Salvador Osvaldo Virzi la unidad funcional N° 2 del edificio sito en Av. Álvarez Thomas 3462/3464, a cambio de la suma U$S 55.000 en efectivo (escritura 55 pasada ante la escribana Marta Beatriz Márchese, registro notarial N° 32). Así también, el 2 de junio de 2011 el mismo apoderado vendió a Romina Ana Viscarret la unidad funcional 13 del edificio sito en Álvarez Thomas 3462/3464 de esta ciudad, a cambio de la suma de U$S 70.000 en efectivo (escritura 67 pasada ante la escribana Marta Beatriz Márchese). Por su parte, el 9 de junio de 2011, encontrándose en vigencia la inhibición general de bienes dispuesta por el titular del Juzgado N° 5 del Fuero, Maximino Manuel Darío Fernández vendió al otro apoderado de la firma -Cachafeiro- las unidades funcionales del inmueble de Nahuel Huapí 5035/5037/5041, abonándose por dicha operación U$S 54.400 (escritura N° 70 pasada ante la Escribana Marta Beatriz Marchese).

Corresponde aquí mencionar que a fs. 13753/71, el ya referido escribano Gaitán, quien intervino en numerosos instrumentos notariales relacionados con las personas físicas y jurídicas aquí involucradas, sostuvo que una vez que la firma "Meldorek S.A." fue adquirida por Sergio Schoklender y Gustavo Serventich, si bien en el instrumento público Schoklender figuraba como el dueño del 90% de la sociedad y Serventich del 10%, mediante instrumento privado (que Gaitán aseguró haber visto pero no intervenido) dejaron asentado que en realidad Serventich lo era solo del 5%, siendo Viviana Sala la dueña del restante 5%.

Por otro lado, el notario dijo creer que la firma no había tenido actividad que no fuera con la FMPM, que todas las decisiones las tomaba Sergio Schoklender, y era quien decidía a nombre de qué persona se inscribían los bienes que se iban adquiriendo.

En otro orden, el Banco Central de la República Argentina confeccionó un informe en relación a la cuenta corriente nro. 058000477003 abierta en el Banco Supervielle a nombre de "Meldorek S.A.", a partir del cual, se determinó que entre el 26 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2011, la cuenta recibió un total de $21.571.316,50, proviniendo $10.797.965,10 de transferencias bancarias ordenadas por: a) "Agropecuaria Monte León S.A." ($4.071.095 en 9 operaciones), la Fundación Madres de Plaza de Mayo ($2.916.885,60 en 16 transferencias), "Fiorito Factoring" (8 operaciones por $1.248.010), "Cabaña Agropecuaria El Zonda S.A." ($ 1.120.975 en 4 operaciones), "Eagle Security & Investigations S.A." y Alejandro Abraham Gotkin (cada uno con 3 y 5 transacciones por $ 500.000 y $ 341.000, respectivamente).

Asimismo, la cuenta de referencia recibió depósitos en efectivo por $7.911.528. También registró como ingresos el depósito de 22 cheques por un total de $1.756.059,59 entre junio de 2010 y mayo de 2011, 17 de los cuales -que totalizan un importe de $1.369.979,887 fueron librados por "Loterking S.A.", "Sancor Coop. De Seguros" y la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Salvo dos de los cheques mencionados que fueron extendidos "al portador", los restantes fueron librados a la orden de "Meldorek S.A.". En lo que a los cheques librados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo respecta, se trató de cuatro cartulares que totalizaron $250.640,80 que fueron emitidos a la orden de "Meldorek S.A." por Pablo Guillermo Schoklender.

Al analizar la estructura de egresos de la cuenta, se advirtieron pagos realizados a Rubén Klang y a "Astilleros Clase A S.A." en contraprestación por la embarcación "Areté", así como también otros pagos realizados a consultoras políticas e intermediarios y numerosas operaciones informales, ninguno de los cuales puede ser emparentado con la construcción de viviendas sociales.

A partir de lo informado por el Banco Central de la República Argentina y de la demás prueba colectada a lo largo de la pesquisa, la División de Investigaciones Patrimoniales concluyó que la empresa "Meldorek S.A.", entre noviembre de 2010 y mayo de 2011, recibió en la cuenta del Banco Supervielle transferencias por más de 10 millones de pesos, de los cuales casi tres millones provinieron de cuentas de la FMPM, y el resto, principalmente de "Agropecuaria Monte León S.A.", "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", "Eagle Security & Investigations S.A.", "Setek S.A." y Alejandro Abraham Gotkin. También se analizaron los depósitos en efectivo y los cheques, y se advirtió que de las 25 personas físicas y jurídicas identificadas, solo a tres de ellas "Meldorek S.A." les había emitido factura de venta, siendo que un total de $16.736.585,84 no se puede determinar el motivo que generaron dichos ingresos.

Por otro lado, a partir de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos la dependencia policial determinó que la firma libró en varias oportunidades facturas por servicios prestados que excedían su actividad declarada.

Asimismo, se advirtió que el administrador de la clave fiscal era Daniel Laurenti, quien realizó trámites hasta el año 2011 pese a que ya no participaba más de la empresa, al menos de manera formal, y que el último poder que se le había otorgado había vencido en el 2010. De esta manera, se concluye que Laurenti siempre permaneció vinculado a la empresa en cuestión.

Además, se detectaron numerosas anomalías en la confección de las declaraciones juradas presentadas ante el ente fiscal y en el registro de los libros societarios (como ser asientos globales, sin detalle alguno además no de identificarse con números correlativos). Asimismo, la División Investigaciones Patrimoniales destacó que entre los años 2004 y 2007 la empresa obtuvo ganancias, mientras que entre 2008 y 2010 arrojó pérdidas; no obstante, se continuaron realizando importantes inversiones, tanto por parte de sus socios como de agentes externos a la empresa. A su vez, llamó la atención de los expertos las sumas de dinero en efectivo con los que contaba la empresa al cierre de algunos ejercicios.

Por otro lado, se destacó que del último libro mencionado surge que con fecha 12 de diciembre de 2005 la empresa "Meldorek S.A." le confirió a Caparros Gómez un poder general amplio de administración y disposición pero estaría anulado con la leyenda "Erróse", y que al 20 de enero de 2004 el nombrado revestía carácter de apoderado. A su vez, entre la documentación analizada surge una cesión de derechos entre "Estrans S.A." y "Meldorek S.A.", representada por su apoderado José Fernando Caparros Gómez de fecha 20 de mayo de 2008.

Además, se determinó que "Meldorek S.A." no había realizado actividad como empresa constructora desde su creación hasta noviembre de 2010, fecha a partir de la cual obran tres lotes de documentación relacionadas con la actividad de construcción, y en diciembre de ese año la empresa emitió la primera factura a FMPM "a cuenta sobre anticipo del 20% según contrato de provisión de 100 viviendas...".

Otra irregularidad detectada es el contrato de mutuo celebrado entre Leonardo Alejandro Hubscher y "Meldorek S.A.", representada por Alejandro Gotkin, mediante el que Hubscher le habría prestado u$s 500.000 el 5 de octubre de 2010, toda vez que dicho crédito no figura en las declaraciones juradas presentadas por Hubscher, así como tampoco se comprobó que contara con ese dinero en efectivo.

A lo dicho resta añadir, que "Meldorek S.A." figuraba en el sistema Gecom como proveedor de la FMPM, y como ésta estaba exenta del IVA y "Meldorek S.A." era responsable inscripto, la empresa le debió haber librado facturas B; sin embargo, surgen emitidas aquéllas de categoría A, la mayoría ellas en concepto de servicios aéreos y honorarios, y recién a partir de 2011 registradas como "Obras en Curso (Casa Móvil)". A su vez, se destacó que se detectaron 7 facturas libradas por "Meldorek S.A." a la FMPM de los años 2007 y 2008, las que no figuran en el Gecom, con el agravante que la empresa fue registrada como el proveedor 3377 y que el número de proveedores del sistema contable alcanzó en el año 2007 tan sólo al 2482 y al 3348 en el año 2008. Analizando períodos posteriores, se determinó que dichas facturas ingresaron en febrero de 2009.

Por lo dicho, los especialistas concluyeron que la empresa "Meldorek S.A." poseía actividades reales, mayoritariamente relacionada con inversiones en bienes de capital y servicios financieros; sin embargo, todas estas operatorias no se encontraban debidamente registradas en los libros. Además, llamó su atención la adquisición de algunos bienes, y que vendió a Daniel Laurenti un inmueble por menos de su valor inmobiliario (42 mil pesos menos). Del análisis de sus facturas de venta y compra se desprende que hasta el mes de diciembre de 2010 la empresa le brindó a la FMPM diversos servicios que en nada se relacionaban con la construcción. Al respecto, se puso de relieve que, para el mes de marzo de 2011, "Meldorek S.A." le entregó cinco casas móviles, y lo que resultó sugestivo fue que cuatro meses después de haber recibido el adelanto, la empresa que en los últimos 7 años no se había dedicado a la construcción, contara con una planta de capacidad operativa para ello.

Corresponde sumar a lo dicho que, las distintas actividades que registró fueron dadas de alta en la Administración Federal de Ingresos Públicos extemporáneamente y aquéllas relacionadas con la construcción recién se declararon en enero de 2011, que la mayoría de las operaciones de importantes sumas de dinero las hizo en efectivo y que nunca contabilizó "bienes de uso" con los cuales prestar servicios facturados, ni tampoco "bienes de cambio", sino que todos fueron incluidos en el rubro "Inversiones", no habiendo declarado nunca ganancias por tales conceptos.

Por otro lado, la liquidez necesaria para hacer esas inversiones (por más de que "afortunadamente" algunas las obtuvo a un valor inferior al mercado) no estaría dada por los resultados positivos del desarrollo de actividades económicas -ya que solo los obtuvo los primeros cuatro años-, sino que provendrían del aporte de sus socios, en especial "Tivenwest S.A." de quien se desconoce su capacidad económica.

En resumen, los expertos sostuvieron que la firma "Meldorek S.A.":

  • recibió importantes inyecciones de dinero, desconociéndose la capacidad de quienes las efectuaron;
  • realizó onerosas inversiones que, a pesar de haber sido hechas en excelentes condiciones no le permitió obtener resultados positivos más allá de los cuatro primeros años;
  • efectuaba en forma medianamente regular servicios de transporte aéreo, y esporádicamente, otras operaciones que no se correspondían con sus actividades declaradas.

En función de estos hallazgos, presumieron que la sociedad "Meldorek S.A." era utilizada para destinar fondos cuyo origen no se puede establecer.

En su relación con la FMPM, se estableció que le prestó servicios de taxi aéreo desde agosto de 2007 a mayo de 2011, y que a partir de diciembre de 2010 recibió fondos destinados a la construcción de casas, percibiendo desde ese mes al mes de abril de 2011 más de 4 millones de pesos por parte de la FMPM. Que del análisis de la documentación respaldatoria, se concluyó que la empresa no tenía capacidad operativa para proveer casas. Tampoco se constató la legitimidad de todos los ingresos a la cuenta analizada por el BCRA, la que recordemos, entre 26 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2011, recibió acreditaciones por más de 21 millones de pesos, de los cuales 10 millones no se originaron en las actividades efectuadas por la empresa, determinándose así que, "Meldorek S.A." fue utilizada para canalizar fondos de personas físicas y jurídicas en forma injustificada.

II.b.5.8) Daniel Laurenti:

Al momento de analizar la situación patrimonial de Laurenti, la División de Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A. determinó que ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el imputado declaró como actividad asesoramiento empresarial, venta de equipos de oficina, venta de papel, cartón, etc., y que estuvo vinculado a empresas, tales como, "Gorlac S.A.", "Monetización S.A.", "Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Confiar Ltda." y "Meldorek S.A.".

Asimismo, y luego de analizar las declaraciones juradas presentadas oportunamente por el encartado se constató que no están justificadas totalmente con sus ingresos declarados, que no expuso su participación en "Meldorek S.A." ni "Monetización S.A.", y que declaró haber efectuado inversiones que superaban ampliamente su capacidad económica.

Dicha falta de justificación se agrava si se tiene en cuenta su calidad de accionista de "Meldorek S.A." -ver informe de la empresa donde se destaca la adquisición de bienes por montos inferiores a los del mercado-. Además se comprobó que cuando le compró a "Meldorek S.A." el inmueble ubicado en la calle Craig 726/30, de esta ciudad, no solo no tenía la capacidad económica para realizar tal operación, sino que además se escrituró por menos del valor inmobiliario.

Es así que se concluyó que si bien Laurenti adquirió bienes por montos superiores a sus ingresos, no se pudo corroborar que los fondos provinieran directamente de la FMPM, pero sí se puede afirmar que provinieron en forma indirecta, en virtud de que "Meldorek S.A." -de la que fue titular hasta 19 de febrero de 2010 y a la que continuó vinculado con posterioridad- emitió facturas a la FMPM por la prestación de servicios de transporte aéreo desde el mes de agosto de 2007, lo que fue abonado por la FMPM dos años después.

Cabe aquí agregar, que las pruebas recolectadas a lo largo de la pesquisa permiten sostener que Daniel Laurenti en relación a las empresas "Meldorek S.A." y "Monetización S.A." actuaba en nombre de José Fernando Caparros Gómez.

Ello, encuentra sustento en el exhorto que fuera diligenciado por la justicia uruguaya, y que fuera librado con el objeto de solicitar que se remitan copias del expediente y documentación en relación a "Tivenwest S.A.", en virtud de haber sido titular de acciones de "Meldorek S.A.", así como también se envíe información de la empresa uruguaya "Bilcasur S.A." -que registraba el mismo domicilio que "Tivenwest S.A." en dicho país-, y de las transacciones efectuadas por "Tivenwest S.A." y "Bilcasur S.A." con otras empresas y sujetos argentinos como "Monetización S.A.", "Crédito Sur", Daniel Laurenti y José Fernando Caparrós Gómez.

A partir de dicha rogatoria, conforme surge de fs. 25898/26026, se determinó que la empresa "Tivenwest S.A." registraba como giro principal "Administración de mercados financieros" y como secundario "Propiedad y explotación de bienes inmobiliarios propios no rurales". Por su parte, "Bilcasur S.A." registraba la misma actividad principal que "Tivenwest S.A.".

A su vez, se comprobó que ambas sociedades habían denunciado un mismo domicilio, aquél sito en la calle Treinta y Tres 1329, piso 2º, Montevideo, República Oriental del Uruguay, y que la Sra. Martha Inés Tiscornia Suárez, empleada del estudio del Cr. Daniel Ángel Veiga, había ocupado el cargo de Presidente en las dos empresas.

Por otro lado, y según se desprende de fs. 41154/314, la Unidad de Información y Análisis Financiera del Banco Central del Uruguay recabó información y estableció que la empresa uruguaya "Tivenwest S.A." había contratado en el año 2003 los servicios profesionales del estudio del Cr. Daniel Veiga a requerimiento de Daniel Laurenti, y que en esa época el Sr. Gustavo Veiga (hermano del Daniel Veiga) había asumido el cargo de director.

Conforme pudo establecer la entidad bancada uruguaya, el único accionista de la sociedad era José Fernando Caparros Gómez, quien brindaba las instrucciones para la operativa de la sociedad a través de Laurenti -en su condición de Presidente de "Monetización S.A.", a la que también estaba vinculado aquél- ya sea por mandato oral o escrito.

También se estableció que la sociedad anónima "Tivenwest S.A." en el año 2003 le había extendido a Daniel Laurenti dos poderes, uno general de administración y disposición y otro para representar a la empresa en nuestro país -tales instrumentos se encuentran agregados en copia, además de las Actas de Directorio que documentan tales resoluciones-. A partir de ellos, Laurenti adquirió en su nombre el 99% del paquete accionario de la empresa "Meldorek S.A.", conforme se desprende de la documentación que en copia también obra en autos.

Asimismo, se encuentra agregada en copia una nota suscripta por Daniel Laurenti mediante la que hace entrega de una autorización firmada por Caparros Gómez, para que Gustavo Veiga en calidad de Presidente de "Tivenwest S.A." otorgue y firme unos contratos de compraventa de acciones relativo al paquete accionario de "Monetización S.A.". De dicha autorización suscripta por Caparros Gómez surge que el nombrado refiere ser poseedor del 100% del paquete accionario de "Tivenwest S.A.".

Además, se obtuvo copia del poder amplio de administración y disposición que la mencionada empresa le extendió al propio Caparros Gómez, junto con el Acta de Directorio mediante la que se lo dispone.

En último lugar, se recabó la documentación relacionada con la venta de "Meldorek S.A." por parte de "Tivenwest S.A." y Daniel Laurenti a favor de Sergio Schoklender y Gustavo Serventich por u$s 1.150.000, en relación a lo cual se estableció que el dinero cobrado por tal operación fue destinado al aporte de capital de "Monetización S.A." de la cual "Tivenwest S.A." poseía el 99% del paquete accionario.

Además del exhorto previamente detallado, se reunieron testimonios que dan cuenta de que efectivamente Daniel Laurenti actuaba en nombre de José Fernando Caparros Gómez.

En tal sentido, prestó testimonial Silvina Paola Bruno, empleada de la empresa "Monetización S.A.", quien manifestó que sin perjuicio de haber sido contratada por Daniel Laurenti, Caparros Gómez solía concurrir a las oficinas al menos dos veces por semana para entrevistarse con él. Asimismo, dijo que si bien nunca había visto a los hermanos Schoklender en la empresa, sí era habi atender telefónicamente a personas que llamaban por parte de la FMPM, quienes pedían hablar con Laurenti.

Por otro lado, Bruno declaró que durante el mes de julio de 2011 había estado de licencia aproximadamente por veinte días, y que cuando se reincorporó le comentaron que estaban a punto de allanarlos y que se iban a llevar documentación (fs. 28853/4).

En la misma calidad de testigo, a fs. 28855/6 compareció Facundo Enrique Ramos, también empleado de "Monetización S.A." y contratado por su presidente Daniel Laurenti. Ramos coincidió con Bruno y manifestó que dos o tres veces por semana Caparros Gómez concurría a la oficina para reunirse con Laurenti, y que si bien el testigo desconocía el motivo de dichas reuniones, dijo saber que Caparros Gómez hacía "alguna operatoria" con Laurenti y que estaba en el rubro de las finanzas.

Como dato relevante, señaló que si algún cliente iba a las oficinas cuando se encontraba Caparros Gómez, éste lo atendía junto con Laurenti.

Por último, a fs. 29157/8 y 29175/77 declaró un testigo a quien se le reservó la identidad. En la primera oportunidad que compareció, señaló a José Fernando Caparros Gómez como uno de los dueños de "Monetización S.A." y quien daba las órdenes, mientras que Laurenti respondía a él.

Asimismo, precisó que la empresa se dedicaba a descontar valores. Al interrogarlo acerca de quiénes concurrían a cambiar dinero a las oficinas nombró a Manuel Camet y Alejandro Gotkin (amigo o conocido de Caparros Gómez de acuerdo al trato que tenían). Asimismo, refirió creer que Gustavo Serventich también había ido algunas veces a los mismos fines. Al respecto, aclaró que los cheques que los nombrados llevaban a la financiera eran de la FMPM, cuyos montos variaban entre los $100.000 y $1.500.000, por lo que les cobraban entre el 7 y el 10% de comisión. Luego, los cheques de la FMPM eran vendidos a mayoristas, entre ellos, Guillermo Greppi.

A su vez, el testigo agregó que tenía conocimiento de que, al iniciarse esta investigación, se había ordenado sacar toda la documentación comprometedora de las oficinas de "Monetización S.A.", lo que así ocurrió y permitió que Caparros Gómez y Laurenti evitaran su secuestro -corresponde recordar aquí que lo dicho encuentra sustento en una conversación telefónica que Gotkin mantuvo con una persona no identificada y que fue detallada en párrafos anteriores, la que se encuentra transcripta en el decreto obrante a fs. 17802/3-.

Además, el testigo destacó que habían borrado todos los registros del sistema informático, motivo por el cual implementaron un nuevo sistema en Internet.

En relación a los hermanos Schoklender dijo que Gotkin era el más allegado a Sergio, mientras que Camet lo era a Pablo, y que a modo de garantía, los endosos de los cheques eran realizados por Camet y Gotkin, y que éste último se llevaba una comisión de todos los clientes que acercaba a la financiera.

Al comparecer la segunda vez -fs. 29175/7- destacó que Laurenti era una persona de mucha confianza de Caparros Gómez lo que lo había llevado a conferirle el cargo de Presidente de sus empresas, y agregó que Caparros Gómez tenía varios bienes y que Laurenti solo tenía un departamento.

Lo dicho hasta aquí, también encuentra sustento en lo declarado en testimonial por el escribano Gaitán, quien explicó que, en un principio, formalmente los dueños de "Meldorek S.A." eran "Tivenwest S.A." y Daniel Laurenti, pero que en realidad, el verdadero propietario de los bienes de la empresa era José Fernando Caparrós Gómez (ver fs. 13753/71).

Así, conforme se corroboró mediante las pruebas previamente detalladas que Laurenti actuaba en nombre y por orden de Caparros Gómez, a continuación se detallan operaciones financieras realizadas por la firma "Monetización S.A." que involucran a ambos imputados y que se relacionan con la maniobra investigada.

En primer lugar, se destaca que el Banco Nación inició el ROS 1008 contra "Monetización S.A." y Daniel Laurenti (obrante a fs. 8053/62) en virtud de la operatoria desplegada en la cuenta corriente 26029942/0. Al analizar sus ingresos, se verificó: a) que la suma de $1.114.322,35 provinieron de la Secretaría de Hacienda de la Nación, dinero que luego fue retirado en efectivo en cuatro oportunidades entre el 10 de diciembre y el 20 de diciembre de 2010; b) el depósito de un cheque de la Dirección de Vialidad de Entre Ríos por $927.719,89; c) el depósito de tres cheques el 29 de marzo de 2011 que en total suman $194.079,07 librados por "Ecodyma Empresa Constructora S.A." y endosados por "Tobago S.A."; y d) el depósito de 27 cheques el 30 de marzo de 2011 que totalizaron una suma de $1.614.775,95.

Analizando los egresos, se detectó un débito de $919.996,88 para la compra de U$S227.722 y una transferencia realizada el 14 de abril de 2011 por un monto de $1.250.000 en favor de la cuenta corriente que Alejandro Abraham Gotkin registra en el Banco Supervielle. Por otra parte se detectó que entre el 25 de enero y el 16 de junio de 2011, "Monetización S.A." fue la beneficiaría final de 87 cartulares por un monto de $7.168.458,27.

El Banco Provincia de Buenos Aires inició el reporte de operación sospechosa N° 5408 contra "Monetización S.A.", Daniel Laurenti, Fabricio Leandro Bragini y Facundo Enrique Ramos, remitido por la UIF a fs. 31245, en relación a la cuenta corriente nro. 54203-4 por operaciones que totalizaron $867.136,58 entre el 1° y el 30 de septiembre de 2009. Los fondos de la cuenta corresponden a cheques de terceros endosados a favor de "Monetización S.A." y depositados en su cuenta.

Dicha cuenta fue cerrada el 18 de febrero de 2009 y se observaron ingresos entre el Iº de octubre de 2008 y el día de cierre por un total de $2.164.019,24, y egresos por $2.255.257,86, de donde surgen algunos depósitos correspondientes a interdepósitos realizados a través de la Tesorería General de la Nación provenientes de la Dirección Nacional de Vialidad.

A su vez, el Banco Itaú inició, el ROS 33905 contra "Monetización S.A." y Laurenti por la operatoria desplegada entre el Iº de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2011 respecto de cheques por un monto de $1.684.547, ingresos que no se correspondían con la naturaleza de las operaciones que realizaba la empresa (estos movimientos se encuentran individualizados en sus montos, originantes y beneficiarios en el reporte de operación sospechosa mencionado y en el informe del BCRA realizado respecto de la cuenta corriente en pesos N° 01099241000, reservados por Secretaría).

En esta instancia, cabe aquí reiterar que conforme surge del Anexo X del informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, la empresa "Monetización S.A." fue beneficiaría de cheques extendidos por la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un importe total de $ 678.040,06.

Por último, se destaca la relación de Laurenti con la firma "IP Ticket S.R.L.", respecto a la cual el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. efectuó un reporte de operación sospechosa respecto de esta empresa, de Daniel Laurenti y Walter Abel Cavagliato (ROS 24137). Ello, en virtud de advertir operaciones entre el 1° de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011 en la cuenta corriente 403253069 por la suma de $18.090.021, operaciones que por los montos, tipos, frecuencias y naturaleza no guardaban relación con sus antecedentes y actividad económica.

En este sentido, se informó que la firma operaba con la entidad bancada desde el año 2006, registrando ingresos por una suma aproximada de $800.000 mensuales. Sin embargo, en abril de 2011 la firma solicitó la apertura de una nueva cuenta en otra sucursal, que, en el primer mes de operación, recibió una suma de $1.000.000, y en el mes subsiguiente créditos por $18.000.000. Al analizar los ingresos de la cuenta, se advirtió que los cheques depositados no guardaban vínculo alguno con la actividad desarrollada por la empresa (telefonía celular) y que la mayoría de ellos provenían de "Meldorek S.A." (firma de la que Laurenti era accionista) y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

II.b.5.9) Gustavo Adrián Serventich:

La División Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A. confeccionó un informe contable a su respecto, del que surge que declaró como activad ante la A.F.l.P. servicios jurídicos y de transporte aéreo de pasajeros, pero ésta recién desde el mes de mayo de 2011 y que, de acuerdo a cuanto expuso en sus declaraciones juradas, su patrimonio estaría justificado más allá de algunas discordancias advertidas de un período en comparación con el siguiente.

Sin embargo, se detectaron bienes no declarados como ser un automotor Mercedes Benz adquirido en 2009 por 80 mil pesos y la adquisición del 10% del paquete accionario de la empresa "Meldorek S.A." (lo que le habría costado 62.153,60 dólares estadounidenses conforme se detallará más adelante al analizar la situación patrimonial de la empresa).

Por lo tanto, los expertos concluyeron que Serventich adquirió bienes por encima de sus ingresos declarados, que si bien no se verificó que dichos fondos provinieran de la FMPM, sí se constató su vinculación con quien tuvo acceso irregular a dichos fondos, Sergio Schoklender, socio mayoritario de "Meldorek S.A."..

II.b.5.10) Manuel Camet:

En oportunidad de analizar la situación contable de Manuel Camet, se determinó que figuraba como proveedor de la FMPM entre los años 2008 y 2011, además de trabajar en relación de dependencia con la entidad, y que todas las facturas fueron imputadas a la cuenta "Honorarios". Ante la A.F.l.P. el imputado declaró como su actividad el asesoramiento y gestión empresarial, y según lo informado por dicho organismo, Camet estuvo vinculado a los contribuyentes "Antártica Argentina S.A.", "Construcciones Calificadas S.A.", "Lenity S.A." y "Docamer S.R.L.", entre otros.

Al analizar las declaraciones juradas por él presentadas, se advirtieron ciertas irregularidades como ser que entre 2009 y 2010 su patrimonio se incrementó un 370% lo que no se encuentra justificado por ingresos, sino por un préstamo de $930.930 que le habría realizado Lucía Verónica Stancato (CUIT 27-28422766-8). Dicho dinero fue utilizado por Camet para adquirir el inmueble situado en avenida Figueroa Alcorta 3492, de esta ciudad, por la suma $968.750, deuda que no tenía el carácter de hipotecaria ya que no se dedujo del Impuesto Bienes Personales, toda vez que el inmueble estaba destinado a "casa/habitación".

En relación a Stancato, se determinó que surgía también como acreedora de "Construcciones Calificadas S.A." por la suma de $575.250. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la A.F.l.P., Stancato estaba inscripta como monotributista desde el año 2009, registrándose su baja en el 2010, sin perjuicio de no haber facturado durante dicho año. Además, del análisis de sus declaraciones juradas se concluyó que no tuvo un comportamiento fiscal que permitiera aseverar que realizaba una actividad regular, sumado a que nunca registró trabajos en relación de dependencia, y que resulta llamativo que una persona, quien por ese entonces tenía 24 años, pudiera adquirir dos inmuebles en esta ciudad, a los 28 años otro inmueble, a los 29 años poseer suficiente capacidad económica para "prestarle" a "Construcciones Calificadas S.A." una suma mayor a 500 mil pesos y finalmente la suficiente "holgadez" como para venderle a Camet un inmueble por una suma cercana al millón de pesos, y solo haberle cobrado $37.820 si se considera la DDJJ de Camet o $99.181,25 si se considera la DDJJ de Stancato.

De lo dicho, se concluyó que el incremento patrimonial de Camet del 370% solo se justifica con la deuda que contrajo a favor de Stancato, respecto de quien se comprobó que no declaró ingreso alguno, y que recién en agosto de 2011 exteriorizó ante la AFIP todos sus bienes, debiéndolo haber hecho a partir del 2005, lo que permitió a los expertos deducir que así lo realizó al sólo efecto de justificar el incremento de Camet. Aun más, ello ni siquiera puede ser considerado como válido debido a las contradicciones entre ambos constituyentes, a lo que cabe agregar que lo dicho se realizó una vez que la causa tomó estado público.

Asimismo, se constató que Camet fue director suplente de "Antártica Argentina S.A." desde 2008, sociedad que, como bien se detallará más adelante, se utilizó para el desvío de fondos provenientes de la FMPM, además de estar vinculado a empresas como "Lenity S.A." y "Construcciones Calificadas S.A." involucradas en la maniobra investigada, conforme lo descripto en párrafos anteriores. Por último, se destaca que Camet estuvo relacionado a "Docamer S.R.L.", firma respecto de la cual se explayará más adelante.

II.b.5.11) Enrique Osvaldo Rodríguez:

Por otro lado, se confeccionó un informe similar en relación a Rodríguez, quien estuvo vinculado a las empresas "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer S.R.L.", y trabajó en relación de dependencia con la "Corporación Buenos Aires Sur S.E.". De las declaraciones juradas por él presentadas surge que tenía un automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, dominio FPQ 719 del año 2006, el que en la base del Registro del Automotor figura a nombre de María Elena Bruch, con domicilio en Figueroa Alcorta 3492, mismo inmueble que le compró Manuel Camet a Lucía Stancato.

Dicho informe arrojó como conclusión que si bien no se determinó que Rodríguez hubiera recibido fondos de la FMPM y que no se detectaron importantes irregularidades en sus declaraciones juradas, se constató su vinculación con otras personas físicas y jurídicas vinculadas a la pesquisa, como ser "Construcciones Calificadas S.A.", "Docamer S.R.L.", Manuel Camet, Hugo Ornar Gallardo, Pablo Schoklender, "Corporación Buenos Aires Sur S.E." (entidad vinculada a la FMPM).

Asimismo, llamó la atención de los expertos que se constituyera como socio mayoritario de dos sociedades y que al poco tiempo se desprendiera de ellas, no pudiéndose descartar que debido a su "holgadez económica" haya sido utilizado como vehículo de terceros para justificar la constitución de sociedades que luego fueron proveedoras de la FMPM.

II.b.5.12) Hugo Ornar Gallardo:

El informe practicado respecto del encartado determinó que era empleado en relación de dependencia de la FMPM, además de uno de sus proveedores, en virtud de lo cual le facturó $295.200, mientras que se le abonó $531.700, pagos todos que fueron imputados a la cuenta "Honorarios". Es decir que, percibió de la FMPM $236.500 más de lo que le facturó. Asimismo, y conforme fuera informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Gallardo estuvo vinculado a "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer S.R.L".

El informe en cuestión concluyó que no fue posible conocer la situación y evolución patrimonial de Gallardo toda vez que el imputado no presentó sus declaraciones juradas entre 2008 y 2010, sin embargo, se destacó el monto de dinero que percibió de más por parte de la FMPM.

II.b.5.13) "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.":

En otro orden, se analizó la situación patrimonial de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", que no surgía en el sistema Gecom como proveedor de la FMPM, pero sí se advirtieron registros que hacen referencia a la mencionada firma, entre los que se encuentra uno relacionado con un mutuo celebrado por dos millones de pesos, que fue cancelado mediante la emisión de 18 cheques librados desde la cuenta corriente que la FMPM tenía en el Banco de la Provincia de Buenos Aires un día antes de asentarse en los registros correspondientes. Al respecto, se destacó no solo que la deuda se hubiere registrado luego de haber sido saldada, sino que se canceló por exactamente el mismo monto al prestado.

Conforme lo informado por la Inspección General de Justicia, en el año 2007 se designaron como sus autoridades a Christian Ariel Terdjanian, Adolfo Bus y Pablo Sette, y que según el régimen de las sociedades anónimas y su fecha de inscripción, al año 2011 debió haber presentado ocho estados contables; sin embargo, al no haberlo cumplido, no es posible conocer su evolución económica. Además, se constató el incumplimiento de la confección de los balances generales, asambleas generales obligatorias, o al menos que no se realizaron en tiempo y forma.

Por otro lado, se advirtió una irregularidad de importancia en relación a su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos al detectarse que sus actividades declaradas al 23 de septiembre de 2011 eran la venta al por mayor o consignación de cereales. Sin embargo, al solicitar las declaraciones juradas, ya no se encontraba en el padrón y sólo se observaba como única actividad "servicios auxiliares a la intermediación financiera", cuya actualización se realizó el 27 de enero de 2012. Al respecto, se puso de relieve que el cambio o baja de actividades se realiza exclusivamente con la clave fiscal y de manera online, pero que en ningún caso se puede dar de alta una nueva actividad de manera retroactiva, además de destacarse que para el caso de que se diera de baja una actividad, esto no se borra del sistema, sino que figura como "dada de baja".

Por lo tanto, se concluyó que se han modificado datos del padrón y dado de alta la actividad retroactivamente, maniobra que no pudo haber sido realizada por el contribuyente, lo que da cuenta de que intervino personal del organismo con un alto nivel de acceso al Sistema Registral. Asimismo, se dejó constancia de que el administrador de la clave fiscal era Christian Ariel Terdjanian, y que fue quien realizó los últimos trámites relacionados con la sociedad.

Además, los expertos destacaron que solo se presentaron las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios del 2006 y 2009, pero que se presentaron recién el 28 de junio de 2012, por lo tanto, se debieron haber presentado también aquéllas correspondientes a los años 2007, 2008, 2010 y 2011. Aun más, las presentadas contienen irregularidades y datos falsos.

Asimismo, se advirtió que la empresa no cumplió con muchas de sus obligaciones tributarias, como ser por ejemplo, que nunca pidió la autorización correspondiente para imprimir facturas.

Por otro lado, a partir de los informes confeccionados por el Banco Central de la República Argentina, se ha determinado que esta sociedad era el séptimo mayor depositante ($1.120.975) de la cuenta de la empresa "Meldorek S.A." en el Banco Supervielle a través de transferencias bancarias, sin perjuicio de que ninguna factura de "Meldorek S.A." fue emitida a nombre de "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.". Por lo tanto, se concluyó que las transferencias recibidas por "Meldorek S.A." no correspondían a pagos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.

Del informe que se realizó en relación a la cuenta corriente 54961/3 de la FMPM radicada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, surge que la agropecuaria en cuestión cobró un total de 144 cheques que no tenían beneficiario (al portador) por un total de $44.260.939,79 entre 30 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2011, de los cuales se identificaron 131 en el sistema Gecom, o sea, el 94.33% de los cheques. Los 13 restantes que sumaban $2.507.019,39 no fueron contabilizados en el sistema contable de la FMPM. De los 131 cartulares, se constató que 123 contenían la descripción "caja", "efectivo", "retiro de fondos", o sea, contrapartida la cuenta "Caja" del sistema Gecom, y que esos 123 cheques sumaban un total de $39.682.469,20, y figuraban en el sistema Gecom como si hubieran sido "canjeados" por dinero en efectivo.

Lo dicho permite asegurar que, la finalidad de la operatoria de la FMPM con "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." era contar con dinero en efectivo para poder efectuar pagos, y que la firma sólo efectuaba un servicio financiero de adelanto de efectivo. Sin embargo, no se detectó costo alguno por ese "servicio", y que solo por el Impuesto a los Débitos y Créditos la financiera perdió $238.094,81. Asimismo, tampoco se encuentra justificación para que la FMPM tuviera que acudir a terceros para hacerse de efectivo, aun si no le costara dinero el adelanto, toda vez que en sus cuentas bancarias se contaba con dinero suficiente. Además se detectaron faltantes de efectivo en los ejercicios del 2010 y 2011, siendo el total $27.662.158,44.

En resumen:

  • no se constató que fuera proveedor de la FMPM,
  • no se contó con la documentación respaldatoria del llamativo contrato de mutuo celebrado con la FMPM por dos millones de pesos,
  • se detectaron importantes irregularidades e incumplimientos ante la A.F.I.P.,
  • se estableció una vinculación con "Meldorek S.A." aunque no se ha detectado factura alguna de una empresa a otra como respaldo de la prestación de algún servicio,
  • se destacó que la información de la empresa dejó de exteriorizarse un mes después de cobrar el último cheque de la FMPM y en el período en que se inició la causa judicial,
  • se advirtió que no habría cobrado comisión alguna por el adelanto de dinero en efectivo a la FMPM-ni siquiera el costo que los débitos y créditos le produjeron-, con la particularidad, además, de que la FMPM no necesitaba financiarse de esa manera porque contaba con el dinero en sus cuentas.

Es así que se dedujo que la vinculación entre la empresa y la FMPM no obedeció a operaciones económicas o financieras, y se estableció que era irregular la contabilización del ingreso del efectivo a la FMPM, ya que no era registrado como faltante de caja sino como compra de bienes de cambio o pagos de gastos o costos, para luego éste desaparecer, sin quedar registrado proveedores, comprobantes, bienes.

En tal sentido, los expertos aseveraron que "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." fue una empresa utilizada como pantalla o vehículo para el desvío de fondos desde la FMPM.

II.b.5.14) "Agropecuaria Monte León S.A.":

A similares conclusiones se arribaron al analizar la situación patrimonial de "Agropecuaria Monte León S.A.", que tampoco era proveedor de la FMPM, sin embargo, de los 18 cheques librados por la FMPM a "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." en virtud del contrato de mutuo mencionado ut supra, cuatro de esos cheques por la suma de $690.000, los cobró "Agropecuaria Monte León S.A.".

Respecto de esta sociedad, la Inspección General de Justicia informó que fue constituida el 12 de julio de 2007 por Adolfo Daniel Bus (Director Suplente) y Christian Ariel Terdjanian (Presidente), y que luego Mariano Moncada fue designado en lugar de Terdjanian el 3 de abril de 2008, cargos que se renovaron el 21 de abril de 2010. Al igual que "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", "Agropecuaria Monte León S.A." incumplió con su deber de presentar los estados contables y balances generales, lo cual imposibilitó a los especialistas conocer la evolución económica que pudo haber tenido la sociedad.

De acuerdo a cuanto surgiera del sitio web de la A.F.I.P. se detectó la misma irregularidad de "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." en relación al incumplimiento de presentación de declaraciones juradas y al registro de manera retroactiva de la actividad servicios auxiliares a la intermediación financiera, siendo que anteriormente estaba registrada aquélla relacionada con la venta por mayor de cereales, además de comprobarse que fue la misma persona quien realizó la carga. A su vez, se concluyó que la empresa presentó las DDJJ correspondientes a los mismos ejercicios que "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.".

Por otro lado, de los informes realizados por el B.C.R.A. se desprende que "Agropecuaria Monte León S.A." era el segundo mayor depositante (un total de $4.071.095) de la cuenta que "Meldorek S.A." registraba en el Banco Supervielle, los que realizaba a través de transferencias desde la cuenta del Banco Nación 00850005299473, con la salvedad que ninguna factura de "Meldorek S.A." fue emitida a "Agropecuaria Monte León S.A.". Por lo tanto, se concluyó que las transferencias recibidas por "Meldorek S.A." no correspondían a pagos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.

El otro informe a tener en cuenta, se realizó en relación a la cuenta corriente 54961/3 de la FMPM en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que "Agropecuaria Monte León S.A." tuvo débitos por cheques por la suma de $24.891.541,70. Asimismo, se dejó constancia que en todos los cheques, a excepción de uno en el que constaba como beneficiario "Proyecto Santiago SRL", en todos los demás el ítem "beneficiario" estaba en blanco. Se determinó que de los cartulares que habían sido librados al portador por la FMPM, 107 fueron cobrados por "Agropecuaria Monte León S.A." por la suma de $23.250.624,10, de los cuales 98 de ellos que sumaban $21.642.222,47, se detectaron en el sistema GECOM con contrapartida la cuenta "111013 Bco Peía". Asimismo, de dichos 98 cheques, en 81 de ellos se consignó en la descripción "Caja", "Efectivo", "Retiro de fondos", 4 tenían como referencia el pago del mutuo contraído con "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", otros 4 hacen referencia al "pago de sueldos" y los 9 restantes a distintas personas.

A su vez, es de destacar que algunos de los cheques en cuestión, detentaban igualdad de montos y correlatividad numérica con cartulares cobrados por "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", y que al analizarse la Cuenta 111001 - CAJA de la FMPM, se advirtió que todos esos cheques que fueron acreditados en una cuenta de "Agropecuaria Monte León S.A.", eran registrados en la FMPM como si los mismos hubieran sido "canjeados" por dinero en efectivo. De manera que, "Agropecuaria Monte León S.A." efectuaba un servicio financiero de adelanto en efectivo, lo cual no es posible sostener en tanto y en cuanto la suma coincide exactamente con los ingresos de efectivo a la FMPM, por lo tanto, se habría hecho de manera gratuita, lo que resulta a todas luces inverosímil.

En tal sentido, por la operatoria en cuestión, "Agropecuaria Monte León S.A." habría perdido $105.198,86 en virtud del impuesto de los débitos y créditos en cuenta corriente bancada, lo cual ni siquiera se le computó como gasto a la FMPM. Asimismo, se concluyó que no se encuentra justificación alguna para que la FMPM haya tenido que recurrir a terceros para poder hacerse de efectivo toda vez que, del análisis de los extractos bancarios, se advirtió que la FMPM contaba con dinero suficiente en sus cuentas bancarias.

Por lo dicho, se remarcó que la operatoria de "Agropecuaria Monte León S.A." era muy parecida a la de "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", además de que los cheques librados por la FMPM a ellas son correlativos. Además, se destacó que "Agropecuaria Monte León S.A." cobró los cheques emitidos por la FMPM a "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." por el contrato de mutuo ya mencionado, así como también la coincidencia del domicilio fiscal y legal, autoridades, empleados, cambios de domicilio ante AFIP realizados el mismo día por la misma persona, cambios de actividad hechos con diferencia de minutos, etc.

Por lo tanto, en virtud de haberse constatado que "Agropecuaria Monte León S.A." no fue proveedor de la FMPM, las numerosas irregularidades advertidas en relación a sus obligaciones como sociedad anónima, el cobro de los cheques librados a "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." por el contrato de mutuo, los incumplimientos e irregularidades detectadas en relación a su situación ante la A.F.l.P., su vinculación con "Meldorek S.A." pese a ésta no le ha emitido factura alguna, que la última información exteriorizada por la empresa fue un mes después de cobrar el último cheque de la FMPM y en el período de cuando se inició la causa, que las operaciones con la FMPM no solo no le dieron ganancia sino que pérdida, y que en algunos casos la FMPM no necesitaba de los supuestos servicios financieros, se concluyó que la vinculación entre ambas sociedades no obedeció a operación económica o financiera alguna.

En suma, se concluyó que se había utilizado a dicha empresa como pantalla/vehículo para el desvío de fondos de la FMPM, desconociéndose el destino final de los mismos.

II.b.6 Corolario.

Recapitulando lo expuesto en punto a las distintas probanzas reunidas en el expediente, corresponde traer a colación lo sostenido y documentado por la Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo a fs. 31092/4, en cuanto a la existencia de una maniobra de desvío de fondos provenientes del Estado Nacional, que canalizados a través de las distintas jurisdicciones, ingresaban a las arcas de la FMPM, y eran desviados del destino para el cual habían sido dirigidos a dicha entidad -construcción de las viviendas sociales-. Dichos fondos luego eran introducidos en una mecánica financiera que impedía su seguimiento, con la búsqueda de otorgarles una apariencia de licitud como si no procediesen de una defraudación en perjuicio del Estado Nacional.

II.c) La causa 10703/11:

Se inician las actuaciones el día 25 de agosto de 2011 a raíz de la querella criminal presentada por María Alejandra Artacho y dirigida contra Sergio y Pablo Schoklender y cualquier otra persona que hubiera participado de la estafa y desapoderamiento fraudulento de la propiedad situada en la calle Salvador del Carril 3332, de esta ciudad (fs. 1/6).

La querellante relató que Andrea Alejandra Marrone, una amiga de la infancia, le había presentado Manuel Camet, que para ese entonces trabajaba para Enrique Osvaldo Rodríguez en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para el mes de abril del año 2008, Artacho pretendía comenzar un negocio en el área gastronómica, y Marrone -quien por ese entonces era empleada de su padre- le comentó que Rodríguez se había mostrado interesado en participar. Así fue que, con fecha 3 de junio de 2008 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "Docamer" entre Rodríguez, con una participación del 90% y Marrone y Artacho, quienes tenían un 5% de la sociedad cada una.

La mencionada firma alquiló el inmueble de la calle Defensa 714, de esta ciudad, donde instalarían el restaurante, sobre el cual realizaron algunas reformas que estuvieron a cargo del arquitecto De La Rosa, quien había trabajado junto a Rodríguez en distintas obras, entre las cuales se encontraba aquélla que tuvo lugar en la fábrica de paneles instalada por Sergio Mauricio Schoklender en el barrio de Barracas.

A continuación, la querellante manifestó que al poco tiempo de comenzar con la sociedad, Rodríguez había referido que quería incluir a dos socios más, Pablo y Sergio Schoklender, situación que, de acuerdo a sus dichos, se concretó pero de manera informal.

Finalmente, en el mes de septiembre de 2008 se inauguró el restaurante, y ya al mes siguiente, en octubre de 2008, Rodríguez manifestó su deseo de retirarse del negocio. Por tal motivo, es que Pablo Schoklender intimó a Artacho a aportar el dinero correspondiente a las cuotas sociales de Rodríguez para garantizar la continuidad del emprendimiento, y en ese sentido, le ofreció adquirir su casa -valuada en U$S 250.000 - de manera de contar con liquidez para esa operación.

Que descontados los gastos de la operación inmobiliaria -que incluían, además, la cancelación de una hipoteca preexistente-, de la suma acordada restaron 135.000 dólares para afrontar el pago de las cuotas sociales de Rodríguez, que era el monto que Pablo Schoklender exigía.

Por otro lado, como en ese departamento la querellante vivía con su familia, Pablo Schoklender le propuso firmar un contrato de locación, todo lo cual tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2008 con intervención del escribano Mario Garmendia.

Según los términos de la querella, esta maniobra conformó la primera parte del desapoderamiento del departamento de la calle Salvador María del Carril 3233, toda vez que al concretar dichas operaciones ella no vio ni recibió dinero alguno.

A los pocos días se firmó la cesión de cuotas de "Docamer S.R.L." a favor de Artacho, calificando la nombrada dicho acto como simulado, ya que en esa misma oportunidad ingresó Hugo Omar Gallardo como socio, a quien ella señaló como testaferro de los hermanos Schoklender.

Posteriormente, comenzaron las intimidaciones para forzarla a que cediera su condición de soda de "Docamer S.R.L.". Además, relató que durante la primera quincena del mes de enero del año 2009 ella se tomó vacaciones "forzadas" a instancias de Pablo Schoklender y Gallardo, y que a su regreso encontró en el restaurante a varias personas, algunas de ellas armadas, que le dijeron ser los nuevos gerentes de la sociedad, quienes la invitaron a retirarse.

Simultáneamente, recibió una carta documento de fecha 20 de enero suscripta por los socios restantes, Gallardo y Marrone, mediante la que le endilgaron y formularon falsas imputaciones relacionadas con una administración fraudulenta y en la que la notificaban de la destitución de su cargo como soda gerente.

Al respecto, Artacho aclaró que nunca ejerció actos de administración, disposición ni de representación de la sociedad, que era manejada de manera informal y exclusivamente por Pablo Schoklender, y en el terreno formal, primero por Rodríguez y luego por Gallardo.

En dicho contexto, es que la querellante, bajo intimidación, cedió sus cuotas sociales por poco más de treinta mil dólares, cuando por ellas había abonado ciento cincuenta mil, y además, denunció que si bien firmó el documento en el que constaba que le entregaron esa suma, ella nunca la percibió.

De esta manera, María Alejandra Artacho relató el desapoderamiento fraudulento de su departamento, el que pasados unos meses Pablo Schoklender vendió a la empresa "Antártica Argentina S.A.".

En relación a la locación de su departamento, la querellante manifestó que la mencionada firma una vez que adquirió el inmueble, a través de amenazas con armas de fuego y cartas documento suscriptas por Gotkin en calidad de presidente, le comenzó a reclamar una mora del pago del canon locativo.

En este estado de cosas, se citó a María Alejandra Artacho a ratificar la denuncia y a aportar la documentación a la que aludiera en su querella criminal, comparecencia que se hizo efectiva el día 13 de octubre de 2011, conforme surge de fs. 22 del expediente 10703/11. En dicha oportunidad, la querellante entregó copia de tres remitos de los que se desprende la entrega de materiales de construcción a nombre de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en el domicilio sito en la calle Defensa 714, donde se encontraba el restaurante de la firma "Docamer S.R.L." (fs. 19/21).

Radicadas las actuaciones en el Juzgado Federal Nro. 5 -luego de la contienda trabada con el Juzgado N° 10 fuero-, se corrió vista al Sr. Fiscal, quien en los términos del artículo 188 formuló el requerimiento de instrucción (verfs. 66/67).

A continuación se encuentran agregados testimonios de la causa nro. 6.522/11, como ser, informes NOSIS de la firma Docamer SRL y de Julia Cristina Ortega (quien figura como la última gerente designada de dicha firma) -fs. 69 y 77/81-; copia del contrato de locación del inmueble de la calle Defensa 714, suscripto entre su propietario y Artacho en su calidad de soda gerente de Docamer -fs. 73-; el instrumento notarial mediante el que Manuel Camet y Hugo Omar Gallardo renuncian a su calidad de socios gerentes de Docamer SRL, y en su lugar asume Nadia Jesica Vela Freudenberg -fs. 75/76-; copia del acta labrada en ocasión de practicar el allanamiento sobre la finca de la calle Defensa 714, el que arrojó resultado negativo -fs. 74-.

Asimismo, luce a fs. 70/72 la copia de la declaración testimonial prestada por Artacho en el marco de la causa nro. 6.522/11, de la que se desprende, como dato nuevo, que una vez que la empresa "Antártica Argentina S.A." adquirió el departamento de la calle Salvador del Carril 3233, pasado un tiempo, en abril del año 2010, se lo vendió a una financiera.

En oportunidad de realizar esa transacción, llamó la atención de Artacho que el presidente de esa compañía financiera era una persona de un aspecto muy humilde que había arribado al lugar en un auto precario, así como también que se pretendía escriturar por un valor mayor al real.

En relación a "Antártica Argentina S.A.", la querellante refirió que sus abogados siempre la citaban a unas oficinas a media cuadra de donde estaba instalada la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Por último, agregó que por dichos de los empleados del restaurante se había enterado de que una vez que ella se retiró del negocio, le habían empezado a proveer comida a los empleados de la FMPM. Por otro lado, Artacho aportó:

  • copia del contrato mediante el cual le cedió a Gallardo la totalidad de sus cuotas partes sociales de "Docamer S.R.L.", con fecha 30 de enero de 2009, y del que surge que por esa transacción ella habría cobrado treinta mil dólares, circunstancia que negó;
  • copia del contrato de compraventa del departamento de la calle Salvador María del Carril 3233 a favor de Pablo Schoklender;
  • testimonio del contrato de locación del departamento mencionado suscripto entre ella y Pablo Schoklender; y
  • copia de la constitución de la empresa "Docamer S.R.L." por parte de Rodríguez, Marrone y Artacho (verfs. 87/102).

Además, hizo entrega de copia de las cartas documento intercambiadas con la empresa "Antártica Argentina S.A." -representada por Martín Miguel Porretti en su carácter de apoderado-, mediante las que se le exigía el desalojo del inmueble. También aportó la carta documento mediante la cual los socios mayoritarios Gallardo y Marrone la notificaban de su despido de la firma "Docamer S.R.L." por haber incurrido en severos incumplimientos.

A pedido del tribunal, la Inspección General de Justicia remitió copia del legajo de la sociedad de responsabilidad limitada "Docamer", obrante a fs. 104/33, del que surge la constitución de la firma, y todas las transacciones de cuotas sociales y cambios de autoridades. Del mismo, se desprende que dicha empresa fue creada por Marrone, Artacho y Rodríguez. Asimismo, surge que a los pocos meses de fundarla, Enrique Osvaldo Rodríguez se desvinculó de la firma y cedió sus cuotas a Hugo Omar Gallardo -quien ingresó como socio-, y a María Alejandra Artacho, quien finalmente también vendió la totalidad de sus cuotas a Gallardo.

A continuación, ingresó como gerente de la sociedad Manuel Camet, quien finalmente se quedó con las cuotas de Marrone. Luego, los socios gerentes Camet y Gallardo renunciaron a sus cargos y la designaron a Nadia Jesica Vela Freudenberg, quien fue sucedida por Julia Ortega.

Por otro lado, de las actuaciones remitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, surge que el inmueble de Salvador María del Carril 3233 al 3239 pasó de manos de la querellante a las de Pablo Schoklender, quien se lo vendió a "Antártica Argentina S.A.", y ésta a "West Point S.A." representada por Ester Boretto o Boretto De Cario.

Por tal motivo, a continuación se ordenó obtener informes NOSIS relacionados con la última nombrada y la firma que representó, los que obran a fs. 169. Sobre la base de esa información, se requirió a la Inspección General de Justicia que aportara todos los datos relacionados con la sociedad anónima "West Point", de cuyas actuaciones se desprende que la Boretto era directora de la empresa (fs. 196/212).

Por otro lado, la División Investigaciones Federales de Organizaciones Criminales determinó que en el domicilio sito en la calle Marcelo T. de Alvear 540, de esta ciudad, donde supuestamente funcionaba "West Point S.A.", estaba instalada una casa de cambio denominada "Forex Cambio".

Asimismo, se estableció que la requerida tenía domicilio alternativo en la altura catastral 590 de la misma arteria, lugar donde se constató que cambió su nombre a "Kantai Inmobiliarias", y que ya desde hacía un año a la fecha de las tareas se había mudado.

A fs. 308, y a pedido del tribunal, la Inspección General de Justicia aportó el legajo correspondiente a dicha entidad, que se encuentra reservado por Secretaría, y del que no surge dato útil a la pesquisa.

Luego, la parte querellante a fs. 261/84 aportó los correos electrónicos que intercambió con motivo de la explotación del restaurante de "Docamer S.R.L.", con el contador Eduardo Ploskinos y Emanuel González -encargado del comercio gastronómico-, desprendiéndose de su lectura que, entre los destinatarios en cadena de esos envíos, se encontraban Pablo Schoklender, Manuel Camet, Enrique Rodríguez y Andrea Alejandra Marrone.

A su vez, se encuentran agregados unos correos intercambiados exclusivamente entre Artacho y Pablo Schoklender que hacen referencia a la exigencia de una suma de dinero para pagar sueldos, honorarios, y gastos de la obra por parte de la querellante al imputado. También obran otros correos electrónicos enviados entre Artacho y una persona que se identificaba como Abel Bergés, de los que también surge la participación de Pablo Schoklender en el negocio y específicamente en la remodelación del comercio.

Además, se encuentra agregado el "curriculum vitae" de Daniel de la Rosa, enviado vía electrónica a Artacho y Marrone y del que se desprende que prestó funciones en la "Corporación Buenos Aires Sur S.E.", donde también cumplió funciones Rodríguez. Asimismo, aportó un correo electrónico enviado por Ploskinos y dirigido a Camet, Marrone, Artacho y Rodríguez, en el que adjuntó un archivo denominado "Contrato modificado". Por último, se destaca un e-mail de fecha 28 de julio de 2008 que le enviara Ploskinos a la querellante con copia a Manuel Camet, en la que refirió que a pedido de "Enrique" se debía hacer una cesión de cuotas a favor de "Pablo Sch." -presumiéndose que se refería a Pablo Schoklender-.

Además la querellante aportó una copia del contrato de locación suscripto entre Rodríguez y "Docamer S.R.L." -representada por Artacho-, del inmueble de Rivadavia 1157, piso 6º, departamento "A", de esta ciudad.

En último lugar, se dispusieron los registros domiciliarios de los estudios notariales de los escribanos Mario Garmendia, quien confeccionó la escritura mediante la que Artacho le vendió su departamento a Pablo Schoklender; Adriana Estela Cingolani, quien intervino en la compraventa entre Pablo Schoklender y "Antártica Argentina S.A." del inmueble en cuestión; Christian Manzella quien fue el que labró la escritura mediante la que la empresa mencionada se lo vendió a West Point S.A.; y Nancy Andrea Fahri que intervino en la compra a favor de Juan Andrés Cohén y Carolina Dell'avo.

De las actuaciones labradas por el Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina, surge que en ocasión de allanar la escribanía de Nancy Andrea Fahri la notaría refirió que dicha escritura fue enviada a encuadernar junto con otras que también tuvieron lugar en el año 2012, motivo por el que se comprometió a aportar el correspondiente cuaderno una vez que se lo entregaran, lo que se concretó a fs. 285, ocasión en la que también aportó el Tomo de Protocolo y documentación relacionada con la operación.

Sin perjuicio de ello, se secuestraron declaraciones juradas de las partes intervinientes en la operación, y documentación correspondiente a la firma West Point S.A.

En oportunidad de registrar el domicilio sito en Bartolomé Mitre 1617, piso 7°, departamento 701, de esta ciudad, donde se encuentra instalada la escribanía de Adriana Estela Cingolani, se secuestró la escritura nro. 55 mediante la que Pablo Schoklender le vendió a la firma "Antártica Argentina" el inmueble en cuestión.

De fs. 240 surge que en ocasión de practicar el allanamiento sobre el estudio notarial de Mario Garmendia, el escribano refirió que la escritura cuyo secuestro se ordenó, se encuentra en el Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, para lo cual exhibió la constancia original de dicha remisión y se extrajo una copia, además de secuestrarse el Tomo de Protocolo de donde surge la escritura 36 relacionada con la cancelación de hipoteca otorgada por Héctor Julio Melito y Haydee Claros a favor de Pablo Schoklender.

En tal sentido, se solicitó al Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos de la Capital Federal que aportara la escritura en cuestión, para lo cual se remitió el Tomo de Protocolo N° 4 del año 2008 del registro notarial 1537 del escribano Mario Carlos Néstor Garmendia en cuyo folio 797 obra la actuación notarial requerida.

Por último, al allanar la escribanía del Dr. Christian Manzella, se secuestró la escritura 266 que refleja la compraventa entre "Antártica Argentina S.A." (representada por Alejandro Gotkin) a favor de "West Point S.A." (representada por Ester Boretto) del departamento de la calle Salvador María del Carril 3233 al 3239, y documentación relacionada con dicha operación.

Con posterioridad a la recepción de las declaraciones indagatorias dispuestas en el marco de este expediente, las defensas de Sergio y Pablo Schoklender solicitaron que se citara a prestar declaración testimonial a los escribanos que habían intervenido en los distintos instrumentos notariales y a los acreedores hipotecarios de María Alejandra Artacho, con el objeto de que dieran detalles acerca de las circunstancias y modo en las que se habían llevado a cabo los actos en los cuales se labraron las distintas escrituras.

En tal sentido, en primer lugar compareció el escribano Mario Garmendia quien había intervenido en la confección de la escritura nro. 262 mediante la que se concretó la compraventa y reconocimiento de hipoteca entre Artacho y Pablo Schoklender respecto al departamento en cuestión. En dicha oportunidad, aseguró que la firma de dicha escritura había transcurrido con total normalidad y que no recordaba ninguna circunstancia de discusión, que él solo había intervenido en la celebración del acto y que para ese entonces las partes ya tenían todo acordado. Asimismo, manifestó que a él lo habían contactado los acreedores hipotecarios, Claros y Melito, que eran clientes suyos, y que al resto de las partes las había conocido en dicha ocasión (fs. 419).

En segundo lugar, prestó su testimonio Adriana Estela Cingolani, notaría que labró la escritura nro. 55 de venta entre Alejandro Gotkin, en representación de "Antártica Argentina S.A.", y Pablo Schoklender. En dicha ocasión, refirió que mantenía trato de índole profesional con ambos, pero que fue Gotkin quien le había requerido sus servicios para confeccionar el instrumento mencionado, y aclaró que desconocía los hechos que aquí se investigan (fs. 421).

A continuación, comparecieron a prestar declaración testimonial los acreedores hipotecarios de la querellante, Héctor Julio Melito y Haydee Claros, quienes refirieron haber tratado solo circunstancialmente con Pablo Schoklender. Ambos explicaron que tenían una inversión hipotecaria con Artacho, y que al tiempo ella les había comunicado que le iba a vender el departamento a Pablo Schoklender, quien al comienzo supo afrontar la hipoteca durante unos meses para luego cancelarla en su totalidad. A su vez, coincidieron en que todos los actos habían transcurrido con total normalidad y que entre ambos se advertía una relación armónica. Por su parte, Claros refirió que en un momento Artacho se había atrasado considerablemente en el pago de las cuotas pactadas (fs. 432 y 433).

Seguidamente, fue la escribana Sandra Natacha Lendner quien prestó su testimonio, oportunidad en la que manifestó que solo había intervenido en la certificación de una copia de la cesión de cuotas y modificación del contrato social mediante la que Artacho le transfirió su participación en Docamer S.R.L. a Hugo Omar Gallardo, pero que no había estado presente en la celebración de dicho acto (fs. 439).

Por último, se le recibió declaración testimonial a Roberto Rubén Lendner, notario que confeccionó la cesión mencionada en el párrafo anterior, y quien manifestó que se había realizado con total normalidad, sin coacción alguna, y que el acto ya había sido pactado con anterioridad.

A su vez, dijo que en forma simultánea a dicho suceso se había realizado la desvinculación laboral de la pareja de Artacho de la firma en cuestión, quien ese día estaba presente. Respecto de la entrega de los treinta mil dólares que la querellante dijo no haber cobrado sin perjuicio de que así surge del instrumento, el escribano manifestó que éste se trataba de un documento de carácter privado del cual el notario no da fe de su contenido, y aclaró que no recordaba el intercambio de dinero (fs. 440).

En otro orden, a pedido de la defensa de Sergio Schoklender, se citó a María Alejandra Artacho a quien se le requirió que especificara qué participación supo tener Sergio Schoklender en la gestión del restaurante, en relación a lo cual precisó que el imputado había participado de la reunión en la que Rodríguez les había planteado a ella y a Marrone la necesidad de incorporar un nuevo socio. En dicha ocasión, Schoklender se había interiorizado en el proyecto y mostrado interesado, y que les había aclarado que de su parte se iba a ocupar su hermano Pablo. Asimismo, la querellante refirió que a partir de ese momento todo lo habían manejado con Pablo, y que a Sergio solo lo había visto dos veces más en el restaurante: en el cumpleaños de Rodríguez que lo había festejado allí, y cuando les habían presentado a Pablo.

Asimismo, la querellante explicó que en el momento de la compraventa del departamento entre ella y Pablo Schoklender no había habido ningún tipo de tensión, pero lo que sí le debió haber llamado la atención al escribano que intervino es que el único intercambio de dinero que hubo en ese momento había sido en concepto de la cancelación de la hipoteca.

A pedido de la defensa de Alejandro Gotkin, la querellante relató que luego de efectuarse la compraventa del departamento ella había interactuado con Gotkin en dos oportunidades en carácter de presidente de "Antártica Argentina S.A.". En relación al primer encuentro, detalló que el imputado le había planteado que debía abandonar el departamento, y simuló no conocer a Pablo Schoklender y que había pretendido demostrar que la adquisición de la finca por parte de la firma se había tratado de una operación casual con el nombrado. En relación al segundo encuentro, relató que había tenido lugar en su casa, oportunidad en la que Gotkin había concurrido junto con otras dos personas para exigirle que desalojara la finca, ocasión en la que mencionaron estar armados. Sin perjuicio de ello, aclaró que esa oportunidad no había llegado a ver a Gotkin, que lo había recibido su empleada doméstica y que el imputado se habría comportado de manera prepotente, motivo por el cual ella no lo había recibido personalmente porque estaba asustada.

Al momento de preguntársele para que aportara todos los datos de su empleada, Artacho refirió que se llamaba "Silvia" pero que no recordaba su apellido ni domicilio, aclarando que ya no trabajaba más para ella, comprometiéndose en dicha ocasión a recabar mayores datos a su respecto.

A continuación, y en virtud de cuanto declarara Claros, se le solicitó a la querellante para que se explayara en relación a la demora en los pagos de los cánones correspondientes al contrato de locación que había firmado con Pablo Schoklender, en razón de lo cual Artacho admitió que se atrasó en sus pagos, pero que dicha demora nunca fue significativa y que ocurrió cuando se desencadenó el problema laboral al que hizo referencia, cuando la habían obligado a ceder su parte de la empresa, motivo por el cual no tenía los medios para afrontar tal gasto.

A fs. 465, y en virtud del compromiso asumido al prestar testimonial, la querella puso en conocimiento de que la empleada doméstica que habría estado presente al momento de las amenazas propiciadas por Gotkin se llamaba "Silvia", quien dejó de trabajar para Artacho en el año 2010, motivo por el que no contaba con mayores datos a su respecto.

A continuación, y en atención a cuanto declarara Artacho, se le requirió a la acusadora privada que aportara todos los datos que poseyera en relación con la empresa mediante la que había contratado a la empleada doméstica, a partir de lo cual, a fs. 472 informó que a "Silvia" se la había recomendado una persona de nombre "Magali" cuyo teléfono era 1556045426 y que creía que vivía en Sánchez de Bustamante 251, de esta ciudad.

En tal sentido, el tribunal encomendó la realización de tareas de inteligencia sobre el mencionado domicilio y en relación al abonado telefónico informado, a fin de dar con el paradero de "Magalí", todas las cuales arrojaron resultado negativo (fs. 475/480, 482, 486/492, 501, 509/510).

También a pedido de la defensa de Sergio Schoklender, se citó nuevamente a prestar declaración testimonial a Haydee Claros, quien al comparecer ratificó el atraso en el cual había incurrido Artacho en el pago de la hipoteca, sin embargo, no pudo especificar de cuánto había sido el retraso.

Por último, y a instancias de la defensa de Sergio Schoklender, se citó a prestar declaración testimonial a Luis Ramón González Ponzoni, marido de la querellante y empleado del restaurante, quien relató que él había concurrido a una escribanía para suscribir los papeles relacionados con su despido de las empresa Docamer S.R.L., pero que no recordaba si en esa misma oportunidad se había efectivizado el traspaso de la participación de Artacho en la empresa a Hugo Omar Gallardo. Sin embargo, recordó que el día que había concurrido a dicho estudio notarial él fue junto a su mujer.

Asimismo, el testigo refirió que fue Pablo Schoklender quien le había ofrecido el puesto de trabajo en el mes de septiembre de 2008 y que lo habían despedido en enero o febrero de 2009 cuando había vuelto de unas vacaciones. En relación a las funciones que él cumplió en el restaurante, dijo que se encargaba del armado del salón y de las bebidas, y que Andrea Alejandra Marrone y María Alejandra Artacho eran las dueñas del negocio; no obstante, ellas solo realizaban tareas administrativas.

Al preguntársele acerca del departamento situado en Salvador María del Carril 3233/35/39, piso 2°, departamento "B", de esta ciudad, refirió que se habían tenido que mudar de allí a mediados del año 2009 porque estaban muy presionados, y que Pablo Schoklender le había referido en una oportunidad que si no se iban Artacho iba aparecer en una zanja.

III) Las convocatorias dispuestas en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y los descargos formulados.

III.a) La intimación:

Con diferentes matices que obedecen a la distinta participación que los convocados a prestar declaración indagatoria han tenido en los sucesos investigados, y sobre los que se volverá al analizar cada situación en particular, en términos generales el objeto de reproche se ciñe a la utilización de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -de la que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender eran apoderados- para gestionar y obtener ilegítimamente fondos provenientes de la Secretaría de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, así como también del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en connivencia con funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales.

Parte de esos montos, que estaban destinados a la construcción de viviendas sociales, fueron detraídos luego de su destino específico -con el consecuente perjuicio económico a las arcas del Estado-, con la colaboración de otros empleados infieles de la fundación, así como también de terceras personas y empresas que fueron utilizadas para dar apariencia lícita a las sumas dineradas ilegítimamente percibidas.

En este sentido, las construcciones involucradas fueron adjudicadas de manera irregular a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, sin sustentación legal válida, tanto en el orden nacional como en el ámbito provincial y/o municipal, para proceder de ese modo.

La contratación de las obras señaladas comenzó, cronológicamente, el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual el Arq. Luis Rafael Bontempo, por entonces a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, celebró un convenio con el Instituto de la Vivienda de la ciudad de Buenos Aires, la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Asociación Civil "Las Esperanzas de un Cambio", para la construcción de 780 viviendas en un predio ubicado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz por un monto original de $ 151.944.695,78 (ratificado por resolución SOP N° 166 del 10 de abril de 2008).

Esta asistencia financiera fue luego ampliada en $41.119.805,25, aprobándose este aumento mediante resolución SOP 217 del 29 de abril de 2011.

Por otra parte, el 29 de agosto de 2008 el Arq. Bontempo firmó un convenio de asistencia financiera con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Chaco, la FMPM y la Asociación Civil "Soberanía", para la construcción de 500 viviendas en el predio denominado "La Rubita" -ubicado en la ciudad de Resistencia- por $ 53.821.648,47 (ratificado por resolución SOP N° 1019 del 11 de noviembre de 2008).

En octubre de 2008, la SSDUV suscribió sendos acuerdos de financiamiento con la localidad bonaerense de Almirante Brown-, la FMPM y la Asociación Civil "El futuro es nuestro", para la construcción de 160 viviendas en el predio denominado "Ministro Rivadavia" por $ 24.638.686,06 (ratificado por resolución SOP N° 1219 del 18 de diciembre de 2008), y 168 viviendas en el Barrio San José por $ 27.491.915,79, respectivamente.

El 1º de octubre de 2008 Bontempo celebró un convenio con el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la provincia de Santiago del Estero, la FMPM y la Asociación de Fomento Vecinal "Madres Unidas del Barrio Sargento Cabral" para la construcción de 68 viviendas en el barrio "El Carmen", situado en la ciudad de Santiago del Estero, por $7.551.427,20 (ratificado por resolución SOP N° 1162 del 5 de diciembre de 2008).

Finalmente, el 28 de noviembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2008 la SSDUV rubricó distintos acuerdos con la localidad bonaerense de Tigre, el Instituto Provincial de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires, la FMPM y la Asociación Civil "Fundación de Asistencia Educativa" FUNDAE para la construcción, respectivamente, de: a) 288 viviendas en el Barrio "El Garrote", situado en Av. Italia y Almirante Brown, partido de Tigre, por $ 47.163.707; y b) la construcción de 300 viviendas en el Barrio San Pablo, situado en la localidad de El Talar, partido de Tigre, por $ 48.690.628,80, y por otro lado, la instalación de sus nexos de infraestructura por $7.460.104,85.

Para el año 2009, las responsabilidades asumidas por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación en los convenios detallados pasaron a la órbita de la Subsecretaría de Obras Públicas (SSOP) -también dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-.

Se inauguró así una etapa en la que, además, los nuevos convenios de financiación de obras públicas con las jurisdicciones también serían rubricados por el titular de la subsecretaría, Abel Claudio Fatala.

Al respecto, entre el mes de marzo de 2009 y el mes de noviembre de 2010, la provincia de Chaco, firmó con la SSOP, dos addendas al Convenio Particular de Financiación para la obra "La Rubita" y otros doce nuevos convenios, según el detalle que sigue, en orden cronológico:

  • Convenio único de colaboración y transferencia para la obra denominada "La Rubita, 500 viviendas, movimiento de suelos", rubricado el 30 de marzo de 2009 por $15.750.000 (ratificado por resolución SOP N° 468 del 24 de abril de 2009).
  • Primera addenda al convenio de financiación de la obra "La Rubita", firmada el 18 de agosto de 2009, mediante la que se acordó un incremento en el financiamiento de $ 41.681.363,59 y la nueva distribución de las viviendas a construir, entre el predio "La Rubita", el barrio "Bandidos Rurales", y las localidades de Campo de Tiro, Sáenz Peña, Avia Terai y Santa Sylvina. Esta addenda fue aprobada mediante resolución SOP N° 1824 del 10 de septiembre de 2009.
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la instalación de nexos de infraestructura en la obra denominada "La Rubita y otros", suscripto el 29 de agosto de 2009 por $ 12.904.329.
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de hospitales en las localidades de "Los Frentones", "Villa Río Bermejito" y "Villa Berthet", celebrado el 9 de noviembre de 2009 por $ 22.683.870 (ratificado por resolución SOP N° 77 del 9 de marzo de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 23 puestos sanitarios en distintas localidades de la provincia, rubricado asimismo el 9 de noviembre de 2009 por $ 13.800.000 (ratificado por resolución SOP N° 2151 del 23 de diciembre de 2009).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 86 viviendas en la localidad de Santa Sylvina, celebrado el 8 de septiembre de 2010 por $ 36.567.104,36 (ratificado por resolución SOP N° 1009 del 12 de octubre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 104 viviendas en la localidad de "Los Frentones", suscripto el 8 de septiembre de 2010 por $ 28.480.215,97 (ratificado por resolución SOP N° 1008 del 12 de octubre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia rubricado el 8 de septiembre de 2010 para la construcción de 108 viviendas en la localidad de Avia Terai por $ 26.580.863,62 (ratificado por resolución SOP N° 1010 del 12 de octubre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia firmado el 15 de octubre de 2010 para la construcción de 148 viviendas en la localidad de Sáenz Peña por $ 39.351.751,64 (ratificado por resolución SOP N° 1181 del 12 de noviembre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 100 viviendas en la localidad de Villa Berthet, firmado el 15 de octubre de 2010 por $ 25.319.470,11 (ratificado por resolución SOP N° 1180 del 12 de noviembre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 80 viviendas en la localidad de Villa Río Bermejito, celebrado el 15 de octubre de 2010 por $ 20.644.800,62 (ratificado por resolución SOP N° 1183 del 12 de noviembre de 2010).
  • Convenio único de colaboración y transferencia rubricado el 15 de octubre de 2010 para la construcción de un hospital en la localidad de Fontana, por $ 8.569.143,47 (ratificado por resolución SOP N° 1182 del 12 de noviembre de 2010).
  • Segunda addenda al convenio de la obra "La Rubita", celebrada el 14 de abril de 2011, por la cual se amplió el financiamiento en $ 18.629.233,50 (aprobada por resolución SOP N° 195 del 26 de abril de 2011).
  • Convenio único de colaboración y transferencia refrendado el 11 de noviembre de 2010 para la construcción de 102 viviendas en el predio "La Rubita" por $ 29.681.467,83 (ratificado por resolución SOP N° 1594 del 30 de diciembre de 2010).

Por otro lado, la provincia de Santiago del Estero convino con la SSOP el financiamiento para la realización de distintas obras a través de la suscripción de los instrumentos que seguidamente, se detallan:

  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 232 viviendas en el barrio "Don Bosco", situado en la ciudad capital de la provincia, firmado el 12 de marzo de 2009 por $ 80.634.521,80 (ratificado por resolución SOP N° 336 del 3 de abril de 2009).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de otras 144 viviendas en el barrio "Don Bosco", por $ 60.053.679,59 y que fuera rubricado el 3 de noviembre de 2010 (ratificado por resolución SOP N° 1179 del 12 de noviembre de 2009).
  • Convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de un hospital en el barrio "Campo Contreras", situado en la ciudad de Santiago del Estero, suscripto el 11 de noviembre de 2010 por $ 7.562.743,47 (ratificado por resolución SOP N° 1526 del 30 de diciembre de 2010).

En el caso de la provincia de Misiones, obtuvo de la Secretaría de Obras Públicas la asistencia financiera para una serie de obras a desarrollarse en el barrio "Colonia San Isidro" de la ciudad de Posadas. Ese financiamiento se convino mediante tres acuerdos de colaboración y transferencia:

  • el primero, fechado el 19 de marzo de 2009, para la construcción de 50 viviendas por $ 14.735.399,20 (ratificado por resolución SOP N° 701 del 8 de abril de 2009),
  • el segundo, celebrado el 29 de octubre de 2009 para el movimiento de suelos y la instalación del nexo eléctrico, por $ 2.539.618,98 (ratificado por resolución SOP N° 203 del 20 de abril de 2010), y
  • el último, fechado el 14 de octubre de 2010, para la construcción de 106 viviendas por $32.416.520 (ratificado por resolución SOP N° 1178 del 12 de noviembre de 2010).

Por otra parte, la ciudad de Buenos Aires obtuvo dos acuerdos de financiamiento de la Secretaría de Obras Públicas a través de acuerdos firmados por el Subsecretario Fatala: uno de ellos, para la construcción de 168 viviendas en la Villa 15 por $ 57.784.631 (firmado el 13 de abril de 2010 y ratificado mediante resolución SOP N° 482 del 15 de junio de 2010); y el restante, por un valor de $ 966.707,68, para el mejoramiento de 43 viviendas en la Villa 20 (celebrado el 11 de noviembre de 2010 y ratificado mediante resolución SOP N° 1508 del 30 de diciembre de 2010).

El municipio bonaerense de Tigre, suscribió con la SSOP cuatro convenios de financiación. Para el correspondiente a la obra situada en el barrio "Ciña Ciña", el 16 de junio de 2009 se celebraron dos convenios de colaboración y transferencia: uno de ellos para el movimiento de suelos por $ 10.195.423,01 (ratificado por resolución SOP N° 1637 del 23 de junio de 2009), y el restante, por $ 100.662.178,28 para la construcción de 305 viviendas (ratificado por resolución SOP N° 1633 del 24 de junio de 2009).

En cuanto a la construcción de los salones de usos múltiples en los barrios "San Pablo" y "El Garrote", su financiación fue convenida mediante sendos instrumentos del día 22 de diciembre de 2009, por un monto de $ 1.243.185 cada uno (aprobados por resoluciones SOP Nros. 210 del 20 de abril de 2010 y 391 del 18 de mayo de 2010, respectivamente).

El municipio de Ezeiza suscribió con la SSOP, el 4 de diciembre de 2009, un convenio único de colaboración y transferencia para la construcción de 84 viviendas por $ 25.825.200,18 (ratificado por resolución SOP N° 75 del 9 de marzo de 2010).

Por su parte, la ciudad de San Carlos de Bariloche, rubricó un convenio único de colaboración y transferencia con el Ing. Fatala para obtener el financiamiento de la obra denominada "Completamiento Barrio 10 de diciembre" por la suma de $ 51.906.484. El instrumento fue fechado el 28 de enero de 2011 y ratificado por resolución SOP N° 103 del 29 de marzo de 2011.

La ciudad de Rosario convino con la SSOP una asistencia financiera de $ 104.276.987,22 por parte de la Secretaría de Obras Públicas, para la construcción de 500 viviendas en el barrio "Travesía" (convenio que fue firmado el 15 de marzo de 2010 y ratificado por resolución SOP N° 184 del 16 de abril del mismo año).

Finalmente, la localidad bonaerense de Almirante Brown convino la asistencia financiera para la construcción de un salón de usos múltiples en el Barrio "El Carmen" por un importe de $ 1.243.185, instrumento que fue suscripto el 21 de diciembre de 2009 y ratificado por la SOP el 20 de abril de 2010, a través de la resolución N° 200).

Los financiamientos así comprometidos por el Estado Nacional -tanto en aquellos proyectos convenidos por Luis Rafael Bontempo como en los que interviniera Abel Claudio Fatala y que fueron aprobados por José Francisco López en su calidad de Secretario de Obras Públicas-alcanzaron la suma de $ 1.295.218.967, de la cual se transfirió a las distintas jurisdicciones un total de $ 748.719.414,64.

Esta suma fue abonada a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en razón de haber resultado adjudicataria de las obras detalladas. Sobre este punto en particular, se ha constatado que en todos estos casos en los que la FMPM resultó beneficiara de la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios, el procedimiento mediante el cual se formalizó su selección fue irregular, pues se le adjudicó la ejecución de las obras en forma directa, sin sustentación legal válida tanto en el orden nacional, como en el ámbito provincial y/o municipal.

Por otra parte, a la hora de analizar la administración de estos recursos que ingresaron a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y el modo en que se ejecutaron los proyectos adjudicados, se constataron las irregularidades que a continuación se detallan:

    a) la FMPM incumplió las obligaciones de pago de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, elevándose la deuda contraída con la Administración Federal de Ingresos Públicos a la suma de $ 110.689.735,98;

    b) incumplió asimismo con el pago de los aportes al fondo de cese laboral previsto en la ley 22.250 entre el 30 de marzo de 2009 y el 23 de junio de 2011 -lo que motivó la aplicación de una multa de $1.484.120,00-, y con el pago de las obligaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, contrayendo de tal forma una deuda con el Fondo de Garantía creado por esa ley, que al 24 de marzo de 2011 ascendía a $ 1.129.570,13;

    c) las Unidades Ejecutoras Nacionales otorgaron la "no objeción técnica" a las solicitudes de financiamiento de las obras relevadas, sin que se hubiesen completado requisitos exigibles;

    d) las obras carecían de planes de trabajo ajustados a calendario, lo que impidió el monitoreo del ritmo de los trabajos de acuerdo a los plazos contractuales, así como también, la determinación de la coherencia entre el avance físico y el avance financiero de la obra;

    e) los presupuestos de obra carecían de apertura en los ítems, lo cual dificultó el cálculo de costos;

    f) en un alto porcentaje de las obras, el valor del metro cuadrado de las viviendas superó el costo fijado por el Programa Techo Digno;

    g) ante el incumplimiento de los plazos de obra, las Unidades ejecutoras locales no aplicaron las sanciones previstas y la Unidad ejecutora nacional no hizo uso de las facultades de control de obra que se había reservado en los respectivos convenios de financiación; y

    h) los controles de las obras por parte de las UEL y UEN se caracterizaron por su debilidad.

En lo tocante a la efectiva aplicación de los fondos a su destino específico, se determinó que de los $ 748.719.414,64 que la Secretaría de Obras Públicas había transferido a las jurisdicciones locales para la ejecución de las obras convenidas y que luego se canalizaron a las distintas cuentas bancarias de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -y que representaban el 86% de sus créditos-, sólo la suma de $ 516.247.173,07 pudo ser asociada a débitos asociados con la gestión de obras, detectándose que $206.438.454,05 -es decir, el 23,54% de los egresos- fueron desviados de su fin específico mediante las operaciones que se encuentran consignadas en sus montos y beneficiarios en el Anexo X.b del informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, según el siguiente detalle:

    a) Giros efectuados a empresas cuya actividad no estaba relacionada con la construcción de obras ($100.565.644,76 a empresas agropecuarias y $22.286.127,46 a empresas bursátiles, financieras, cooperativas o mutuales);

    b) Extracciones en efectivo realizadas por Sergio Mauricio Schoklender y emisión de cheques que lo tenían como beneficiario, así como también pagos y transferencias cuyos beneficiarios resultaron personas físicas y jurídicas vinculadas a su entorno ($52.149.459,86);

    c) pagos y transferencias cuyos destinatarios se desempeñaban como funcionarios públicos a nivel nacional y provincial que tenían responsabilidad de control y aprobación de gestiones relacionadas con las obras realizadas por la FMPM ($ 225.000); y

    d) pagos instrumentados a personas físicas a través de cheques por montos inferiores a $ 50000 y cuyos beneficiarios se repetían sistemáticamente ($31.212.221,97).

Por otro lado, el programa "Misión Sueños Compartidos" también recibió financiamiento del Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social de la Nación, a partir de los convenios celebrados entre el titular de esa cartera del Estado, Carlos Tomada, y Hebe María Pastor de Bonafini, en representación de la FMPM, el 22 de mayo de 2008 y el 30 de diciembre de 2010.

En esos acuerdos, identificados con los números MTEySS 41 y 142, el Ministerio se comprometía a abonar a los trabajadores del sector construcción dependientes la fundación una ayuda económica mensual equivalente a $ 600, la que sería deducida por la FMPM de las remuneraciones de cada primera quincena bajo la denominación "descuento Convenio MTEYSS" (convenios Nros 41 y 142, cláusulas primera y segunda, y sus protocolos adicionales).

En virtud de tales convenios, y conforme la prueba recabada en el marco de estas actuaciones, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desembolsó entre 2008 y 2011 la suma de $ 58.834.800.

Las irregularidades así detectadas, por su parte, encuentran correlato temporal con las operaciones bancarias, financieras, comerciales e inmobiliarias que a continuación se describen, mediante las cuales se intentó dar apariencia lícita a los fondos que ilegítimamente se habían percibido:

A. Compra de terrenos en José C. Paz, provincia de Bs. As.: el 28 de febrero de 2008 Sergio Mauricio Schoklender adquirió cuatro lotes de terreno ubicados en el partido de José C. Paz a cambio de la suma de U$S 65.000 (escritura pública N° 30), y otros doce lotes situados en la misma localidad por la suma de U$S 95.000 (escritura pública N° 29), dejándose constancia en ambos contratos firmados que lo hacía para y con dinero de la sociedad "Antártica Argentina". Que para formalizar estas operaciones, se abonaron U$S 10.000 en efectivo y se pactó la cancelación del saldo en 3 cuotas consecutivas. En la misma fecha, y en idéntica representación y condiciones, adquirió una fracción de terreno en José C. Paz por un precio total de U$S 80.000 (escritura N° 28), cuyo importe se abonó íntegramente en efectivo en ese acto.

B. Manejo irregular de la cuenta corriente N° 120114547 de la FMPM radicada en el Banco de Santiago del Estero: el análisis de los ingresos de esta cuenta -que promediaron el millón de pesos mensuales, alcanzando un máximo de $ 1.640.000 en julio de 2010- permitió observar que el 69% de los cheques depositados provinieron de cheques por un total de $ 7.406.000 librados desde otras cuentas de la Fundación -depositados en todos los casos por Pablo Guillermo Schoklender-, nutriéndose la cuenta asimismo de otros depósitos en efectivo por un monto aproximado de $ 4.500.000 efectuados por Alberto Marcelo García y Javier Berois González -quienes fueran empleados de la FMPM-. En cuanto a los egresos registrados en la cuenta, se constató una importante extracción de $ 350.000 con un cheque de mostrador cobrado por el Sergio Schoklender.

C. Manejo irregular de la caja de ahorros N" 43069/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires: analizados los movimientos de esta cuenta de titularidad de la Fundación Madres de Plaza de Mayo se constató que sus ingresos entre el 7 de enero y el 24 de abril de 2009 totalizaron $ 7.999.722,48, encontrándose entre sus depositantes el Municipio de Tigre ($ 6.800.974,70) y el "IPVU Prog. Federal de Construcc. Vivie" ($ 1.057.320,53). La totalidad de estos cheques fue depositada por Sergio Mauricio Schoklender y Patricia Alonso. En cuanto a sus egresos, se detectó un principal débito de $ 7.000.000 aplicado a un cheque propio del Banco de la ciudad de Buenos Aires N° 30545130, librado en favor de la FMPM y que fue depositado en la cuenta corriente N° 191-001.597752/8 de la misma fundación en el Banco Credicoop. Desde la cuenta analizada (43069/8), también se efectuaron transferencias a esta última cuenta N° 191001.597752/8 por $ 584.000 entre los meses de enero y julio de 2009. Por otra parte, se detectó que Sergio Schoklender efectuó entre el 12 de enero y el 2 de febrero de 2009 extracciones en efectivo por $ 1.550.000.

D. Movimientos de la cuenta N° 191-001-055417-3 de Pablo Guillermo Schoklender en el Banco Credicoop Cooperativo Lmtdo.: se detectó que el origen del 88,4% de las acreditaciones operadas en la cuenta señalada, en el período comprendido entre el 7 de enero y el 15 de abril de 2009, obedeció a las operaciones que seguidamente se detallan: 1) 18 transferencias por $6.241.700 procedentes de la cuenta 191-001-597752-8 de la FMPM radicada en el Banco Credicoop Cooperativo Lmtdo., 2) una acreditación proveniente de la misma cuenta de la FMPM por $5.000.000, de fecha 5 de febrero de 2009, bajo el concepto "nota cred. Grav. Cred/deb", 3) el depósito de dos cheques por $28.965 y $2.000.000 -librados en favor de la FMPM por "PDVSA" y el Municipio de Almirante Brown, respectivamente-que fueron endosados en favor de Pablo Guillermo Schoklender, quien los depositó en la cuenta analizada acreditándose el 15 y 19 de enero de 2009, y 4) la acreditación de un cheque por$ 63.200 emitido por la Fundación contra su cuenta corriente en pesos N° 1000-54961-3 del Banco de la provincia de Buenos Aires. De otra banda, los egresos de la cuenta bancaria de titularidad de Pablo Schoklender, se estructuraron de la siguiente manera: 1) 9 cheques cobrados por caja entre el 13 de enero y el 20 de marzo de 2009 cuyo beneficiario fue el mismo Pablo Guillermo Schoklender (por $ 5.800.000), más otro cheque por $ 75000 acreditado con posterioridad en la cuenta N° 169-362401-0 a su nombre registrada en el Banco Santander Río; 2) un cheque por $ 630.000 cuya beneficiaría fue Silvina Alejandra Gauna, que fue debitado el 26 de enero de 2009 y posteriormente acreditado en la cuenta 4014-0940-775186-9 del Banco Macro; 3) dos operaciones debitadas de la cuenta los días 9 de enero y 6 de abril de 2009 bajo el concepto "Nota Deb. Grav. Cred/Deb" por un monto total de $ 527.000 acreditados en la cuenta 001-597752-8 que la FMPM registra en el Banco Credicoop; 4) la firma "Antártica Argentina" fue beneficiaría de 3 cheques por $ 452.000, que fueron depositados en su cuenta del Banco Supervielle N° 38462-001; 5) Horacio Ezequiel Ferdkin fue beneficiario de 3 cheques por $ 259.920 que fueron debitados de la cuenta analizada entre el 2 y el 14 de enero de 2009 y que fueron depositados en la cuenta de su titularidad N° 005-104889-1 del Banco BBVA Banco Francés.

E. Irregularidades en el manejo de la cuenta corriente N° 0384652-001 del Banco Supervielle S.A., de titularidad de la firma "Antártica Argentina" (presidida por Alejandro Abraham Gotkin): analizados los movimientos de la cuenta, se advierte que sus ingresos provinieron, en primer lugar, de 28 cheques, 23 de los cuales fueron librados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un monto de $ 3.904.600 (girados contra la cuenta de la FMPM N° 100-54961/3 del Banco Provincia de Buenos Aires). Otros dos cheques depositados en la cuenta fueron librados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Bs.As. "a la orden" de la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un monto de $487.025,22. Finalmente, se depositaron 3 cheques de pago diferido librados por Pablo Guillermo Schoklender, "al portador", y por un monto de $452.000, cartulares que fueron girados contra la cuenta 55417/3 del banco Credicoop, que se encuentra registrada a su nombre y cuyos movimientos ya fueran analizados. Por otro lado, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010 la cuenta recibió depósitos en efectivo que totalizaron $ 188.600. Además, se observaron 6 transferencias entre el 26/11/09 y 19/5/10 por un total de $71.200 todas provenientes de la cuenta corriente 45154 radicada a nombre de Alejandro Gotkin en el Banco Supervielle. En cuanto a los egresos, se determinó que se efectuaron, en gran parte, a través de retiros en efectivo utilizando la modalidad de cheques cobrados por caja por Alejandro Abraham Gotkin, presidente de la firma ($4.378.955 entre el 3 de marzo y el 12 de junio de 2009), Hernán Martínez ($ 49.000) y "Antártica Argentina" ($150.000, el 4 de junio de 2009). Asimismo, se verificaron en el rubro "egresos" otros 31 cheques depositados en distintos bancos, que fueron cancelados entre el 27 de marzo de 2009 y el 26 de febrero de 2010 y que totalizaron $ 304.627. Finalmente, se registró una transferencia el día 8 de mayo de 2009 por $ 160.400 cuyo beneficiario fue la empresa "Toyota Argentina", para el pago de una camioneta 0 km, modelo Hilux SW4, dominio IBM-183, que se patentó a nombre de Alejandro Abraham Gotkin el 15 de mayo de 2009. En suma, en el período analizado, en la cuenta de "Antártica Argentina" ingresó la suma de $ 5.103.425 y egresó, bajo el cobro de cheques en caja (retiros en efectivo) la suma total de $ 5.043.782, de los cuales $ 4.378.955 fueron percibidos por Gotkin. En este punto, debe señalarse que, respecto de Alejandro Abraham Gotkin, el Banco Supervielle amplió un original reporte de operación sospechosa en virtud de haberse detectado en sus cuentas personales movimientos por $ 2.319.098 entre enero de 2009 y septiembre de 2010, operaciones que no se condecían con el "perfil del cliente" y que carecían de respaldo documental.

F. La compraventa del paquete accionario de la firma "Meldorek": El 19 de febrero de 2010 el escribano Carlos Víctor Gaitán suscribió un "acta de certificación de firmas" correspondiente al "boleto de compraventa - cesión y transferencia" de acciones de "Meldorek" -cuyos titulares eran, hasta entonces Daniel Laurenti -1%- y "Tivenwest" (vinculada a José Fernando Caparros Gómez) -99%-, a favor de Sergio Schoklender y Gustavo Adrián Serventich, y a partir del cual ostentaron, respectivamente, el 90% y el 10% de la participación accionaria en la empresa. En el instrumento mediante el cual se concretó la operación se acordó el pago de U$S 1.160.000 a cambio del paquete accionario. Del mismo documento se desprende que "Meldorek S.A." mantendría la titularidad dominial de las aeronaves identificadas con las matrículas LV-MNR y LV-BXH, en tanto que los otros bienes que hasta entonces eran de su propiedad -inmueble situado en la calle Craig 726/730, UF 2, PB, CABA; automóvil marca Ferrari 430, matrícula FXK-097; embarcación "Sirius", matrícula REY 051260- pasarían al patrimonio de la escindida "Gorlac S.A.". Mediante acta de asamblea ordinaria unánime, el 26 de febrero de 2010 los socios Schoklender y Serventich designaron a Alejandro Abraham Gotkin como Director Suplente, con intervención del contador público Fernando Luis Koval, quien fuera designado apoderado de "Meldorek S.A." por escritura N° 228 de fecha 28 de abril de 2011. Con respecto a las aeronaves que permanecieron en el patrimonio de la firma adquirida por Serventich y Sergio Schoklender, cabe poner de relieve que aquélla identificada con la matrícula LV-BHX se trata de un Cessna Citation, que se inscribió el 24 de febrero de 2009 como propiedad de "Meldorek S.A.", y cuyo valor, de acuerdo a lo informado oportunamente por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, oscilaría entre U$S 1.000.000 y U$S 2.000.000. La aeronave restante, identificada con la matrícula LV-MNR, se trata de un avión Pipper que fue vendido el Iº de marzo de 2011 por "Meldorek S.A." -representada por Alejandro Abraham Gotkin- a la firma "CRZ Construcciones" -representada por Juan Ignacio Stoessel-, abonándose por el bien la suma de U$S 650.000. En este caso, la Policía de Seguridad Aeroportuaria estimó que el valor de la máquina oscilaría entre los U$S 450.000 y U$S 800.000.

G. Bienes que ingresaron al patrimonio de la empresa "MeldorekS.A." con posterioridad al traspaso de sus acciones en favor de Sergio Schoklender y Gustavo Serventich:

    1) el 6 de mayo de 2010, Alejandro Abraham Gotkin, en representación de "Meldorek S.A." adquirió de María Alejandra Bonafini la unidad funcional N° 15 ubicada en el 4º y 5º piso de la calle 44 N° 1324, partido de La Plata, provincia de Bs. As., por un precio contractual de U$S 25.000 (escritura 258 pasada ante el escribano público Carlos Víctor Gaitán, titular del registro notarial N° 1481);

    2) El 15 de abril de 2010 Alejandro Abraham Gotkin, en representación de "Meldorek S.A.", compró a Alejandro Adrián Tamburelli las unidades funcionales N° 1 y 2 ubicada en el piso Iº de la calle Nahuel Huapi 5035/5037/5041;

    3) El 2 de marzo de 2010 Pablo Gustavo Mensa cedió a Alejandro Abraham Gotkin y Sergio Mauricio Schoklender las unidades funcionales nros. 2 y 13 ubicadas en el inmueble situado en Álvarez Thomas 3462/3464 de esta ciudad, abonando por ello la suma de U$S 340.000. Las unidades, ubicadas en el 1º y del edificio, respectivamente, fueron finalmente escrituradas en favor de "Meldorek S.A." el 20 de julio de 2010, conforme surge de la escritura N° 132 pasada ante el escribano público Norberto Tomás Vila Sánchez, titular del registro notarial N°1559;

    4) El 6 de diciembre de 2010 Alejandro Gotkin adquirió de Graciela Beatriz González el inmueble sito en Av. Combatientes de Malvinas N° 3882 de esta ciudad, abonando a cambio la suma de U$S 235.000 en efectivo (escritura N° 78 pasada ante la escribana Claudia Florencia Diradourian, adscripta al registro notarial N° 1481 de titularidad de Carlos Víctor Gaitán);

    5) El 9 de abril de 2010, Alejandro Gotkin, en representación de "Meldorek", adquirió de Rubén Jorge Klang y Fabricio Nicolás Klang la embarcación denominada "Areté", matrícula REY 044668, a cambio de la suma de U$S 420.000, gravándose el bien con una hipoteca de U$S 370.000 en favor de los vendedores (escritura 187, pasada ante el Dr. Carlos Víctor Gaitán, titular del registro N° 1484). La hipoteca fue cancelada el 6 de mayo de 2011 en su totalidad, en efectivo, por "Meldorek", conforme surge de la escritura 223 pasada ante el escribano de la provincia de Buenos Aires Jorge Arturo Álvarez, adscripto al registro N° 25;

    6) El 1º de abril de 2011 la empresa adquirió los automotores Citroen Berlingo Multispace 1.6, dominios JVT-433 y JVT-434;

    7) El 5 de mayo de 2011 compró otro automotor de la misma marca y modelo, dominio JYJ-905;

    8) el 13 de mayo de 2011 "Meldorek S.A.", representada por Alejandro Abraham Gotkin, confirió poder especial en favor de José Antonio Cachafeiro y de Maximino Manuel Darío Fernández, para que en su nombre y representación, enajenasen los inmuebles de su propiedad situados en Nahuel Huapí 5035/5037/5041 y Álvarez Thomas N° 3462/3464. Mediante dicha representación, el 17 de mayo de 2011 Maximino Manuel Darío Fernández vendió a Salvador Osvaldo Virzi la unidad funcional N° 2 del edificio sito en Av. Álvarez Thomas 3462/3464, a cambio de la suma U$S 55.000 en efectivo (escritura 55 pasada ante la escribana Marta Beatriz Márchese, registro notarial N° 32). Así también, el 2 de junio de 2011 el mismo apoderado vendió a Romina Ana Viscarret la unidad funcional 13 del edificio sito en Álvarez Thomas 3462/3464 de esta ciudad, a cambio de la suma de U$S 70.000 en efectivo (escritura 67 pasada ante la escribana Marta Beatriz Marcehese). Por su parte, el 9 de junio de 2011, encontrándose en vigencia la inhibición general de bienes dispuesta por el titular del Juzgado Federal N° 5, Maximino Manuel Darío Fernández vendió al otro apoderado de la firma -Cachafeiro- las unidades funcionales del inmueble de Nahuel Huapí 5035/5037/5041, abonándose por dicha operación U$S 54.400 (escritura N° 70 pasada ante la Escribana Marta Beatriz Márchese).

H. Operación de la cuenta corriente nro. 058-000477003 abierta en el Banco Supervielle a nombre de "Meldorek S.A.": Entre el 26 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2011, la cuenta recibió un total de $21.571.316,50, proviniendo $10.797.965,10 de transferencias bancarias ordenadas por: a) Agropecuaria Monte León S.A. ($4.071.095 en 9 operaciones), la Fundación Madres de Plaza de Mayo ($2.916.885,60 en dieciséis transferencias), "Fiorito Factoring" (8 operaciones por $1.248.010), "Cabaña Agropecuaria El Zonda" ($ 1.120.975 en 4 operaciones), "Eagle Security & Investigations S.A." y Alejandro Abraham Gotkin (cada uno con 3 y 5 transacciones por $ 500.000 y $ 341.000, respectivamente). Por otra parte, la cuenta de referencia recibió depósitos en efectivo por $7.911.528. También registró como ingresos el depósito de 22 cheques por un total de $ 1.756.059,59 entre junio de 2010 y mayo de 2011, 17 de los cuales -que totalizan un importe de $1.369.979,887- fueron librados por "Loterking S.A.", "Sancor Coop. De Seguros" y la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Salvo dos de los cheques mencionados que fueron extendidos "al portador", los restantes fueron librados a la orden de "Meldorek S.A.". En lo que a los cheques librados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo respecta, se trató de cuatro cartulares que totalizaron $ 250.640,80 que fueron emitidos a la orden de "Meldorek S.A." por Pablo Guillermo Schoklender. Al analizar la estructura de egresos de la cuenta, se advierten pagos realizados a Rubén Klang y a Astilleros Clase A S.A. en contraprestación por la embarcación "Areté", así como también otros pagos realizados a consultoras políticas e intermediarios y numerosas operaciones informales, ninguno de los cuales puede ser emparentado con la construcción de viviendas sociales.

I. Adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias por parte de empresas vinculadas a Alejandro Abraham Gotkin -relacionado a Sergio Mauricio Schoklender y a la operatoria investigada en virtud de su vinculación con "Antártica Argentina S.A.", la Fundación Madres de Plaza de Mayo y "Meldorek S.A."-:

1) el 8 de abril de 2011 Alejandro Gotkin y Leonardo Hubscher adquirieron el paquete accionario de la firma "Exportadora Kano" por un precio de $ 50.000. Diez días después de esta adquisición, el 18 de abril de 2011 la firma, representada por Gotkin, adquirió el inmueble sito en Conde 1632/36 y dos cocheras por U$S 250.000 en efectivo (operación que motivó el inicio del ROS 4149/11 por no estar verificado el origen lícito de los fondos);

2) "Eagle Security & Investigations S.A." en el período que se investiga, adquirió los siguientes bienes muebles: a) vehículo marca Hummer, dominio FXB-296, b) vehículo marca Volkswagen, modelo Tuareg, dominio FYE-379, y c) camioneta marca Suzuki, modelo Gran Vitara modelo 2003, dominio AEO-299. El Iº de agosto de 2008, Gotkin como presidente de la empresa, vendió a Hubscher los inmuebles sitos en de Álvarez Thomas 198, 3° J/K por un total de US$ 302.000, precio que el comprador abonó antes de escriturar (escrituras 115 y 116 pasadas ante la notaria Adriana Cingolani).

Del expediente UIF 4085/11 iniciado por el Supervielle respecto de "Eagle Security & Investigations S.A." y "Setek S.A." -en virtud de resultar Gotkin el presidente de ambas- se desprende que la firma "Setek" tuvo una cuenta corriente 573-001 con créditos por un monto de $9.834.480 en el período julio 2010-mayo 2011; mientras que la firma "Eagle Security" en el mismo período registraba la cuenta corriente 45095-001 y tuvo créditos por un total de $11.995.836. Además, de la cuenta N° 45095-001 que "Eagle Security & Investigations" registra en el Banco Supervielle, se advierten transferencias por $ 91.870,91 en favor de "Partner Human Resources S.A.", en cuyas cuentas se recibió dinero de la FMPM;

3) La firma "Armoring Systems S.A." fue reportada junto con Gustavo Dorf por el Banco Standard Bank Argentina mediante el ROS 59843 el día 15 de septiembre de 2011 a raíz de la operatoria desplegada por la empresa entre el Iº de enero y el 30 de junio de 2011 a través de su cuenta corriente N° 9240210038238 por un monto de $3.896.327, toda vez que ese volumen de operaciones no concordaba con el perfil del cliente. Al respecto, las sumas ingresadas en las cuentas mencionadas obedecían a depósitos en efectivo, transferencias locales y depósitos de cheques, operaciones que carecían del respectivo respaldo documental. Cabe consignar, a su vez, que "Armoring Systems S.A." se encuentra vinculada, en conjunto con la empresa "Iturnet S.A.", a "Setek S.A." en el dominio de internet www.setek.com. En ese orden, Setek fue constituida por Marcelo Lewcowicz y Guillermo Santoro (concuñado de Alejandro Abraham Gotkin) el 13 de febrero de 2002, fecha que coincide con la constitución de la empresa "Partner Human Resources". De su declaración jurada correspondiente al período 5/2011 surge que registraba 59 empleados, entre los que se encontraban Leonardo Hubscher y Gustavo Dorf. En cuanto a sus movimientos económicos, registró elevados consumados en el sistema financiero llegando a obtener de parte del Supervielle créditos por $191.200 durante el año 2009. En el año 2005 trasladó su sede social a Álvarez Thomas 198 4° M, domicilio coincidente con los que corresponden "Vicasa S.A.", "Construyendo el Futuro S.A.", "Partner Human Resources S.A.", "Iturnet S.A.", "Expedition S.A.", "Sky Performance S.A.", "Armoring Systems S.A." y "Meldorek S.A.". En lo referente a bienes muebles, durante el período de investigación adquirió un Corsa Classic usado, dominio FVY-616.

4) El 26 de agosto de 2011 la sociedad "Sky Performance S.A." -constituida el 21 de octubre de 2005 por Alejandro Abraham Gotkin y Gustavo Dorf y con domicilio en Álvarez Thomas 198, piso 3º J de esta ciudad-fue reportada por el Banco Patagonia, que inició el ROS 49586 contra la empresa y el nombrado Gotkin por la operatoria desplegada entre el Iº de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011, a través de la cuenta corriente 117002907 por la suma de $3.501.184, en virtud de no haberse podido vincular la totalidad de los movimientos a la actividad declarada. En este sentido, se consigna en el reporte que "Sky Performance" ha emitido fondos a favor de cerealeras y empresas agropecuarias, así como también en favor de terceros, sin vínculo con su objeto declarado.

5) La firma "Partner Human Resources S.A." -constituida por Alejandro Abraham Gotkin y Guillermo Santoro el 13 de febrero de 2002 y con domicilio en Álvarez Thomas 198, piso 4º, departamento "M" de esta ciudad- fue reportada por el Banco Supervielle a través del ROS 1378 en virtud de que la cuenta corriente 45186-001, radicada en la Sucursal Villa Crespo, registró movimientos por $2.796.678 en el período abril 2008-junio 2011. El BCRA analizó la ruta del dinero de las cuentas de la empresa a partir del Iº de enero de 2009 a partir de la documentación aportada por el Banco Supervielle, entidad financiera donde la firma mencionada concentraba su operatoria. Del análisis realizado, se detectaron depósitos en efectivo por $1.898.535 -la mayoría efectuados entre agosto de 2008 y septiembre de 2010-, transferencias remitidas desde la cuenta 45095-001 del Banco Supervielle a nombre de "Eagle Security..." por $91.870,91, e ingresos por cheques entre cuyos libradores se encontraba la FMPM a través de su cuenta 1000-54961/3 del Banco Provincia. Como egresos se detectaron cheques pagados por caja presentados para su cobro por Alejandro Gotkin e Ivana Ochoa. Los egresos de los fondos se realizaron principalmente mediante cheques y las personas jurídicas que más dinero extrajeron fueron: "Distribuidora Bosan S.A.", "Cabaña Agropecuaria el Zonda", "Asociación Mutual Protección Social de Trabajadores", "Agropecuaria Monte León", "Orion Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda.".

J. Adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias por parte de empresas vinculadas a Sergio Mauricio Schoklender y a su hermano Pablo Guillermo:

1) La firma "Habemus SRL" -constituida mediante instrumento privado del 9 de septiembre de 2010 por Pablo Guillermo Schoklender, Flavia Marisel Meyer y Emanuel Guillermo González- fue reportada por el Banco Francés mediante el ROS 34025 en virtud de que, si bien la firma declaró como su actividad "comunicaciones" y un patrimonio de $15.000, se detectaron movimientos entre 3 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 por $265.366, situación que no se condice con el perfil del cliente, que, por su parte, no aportó documentación respaldatoria. Estos movimientos se encuentran individualizados en sus montos, originantes y beneficiarios en el reporte de operación sospechosa mencionado, que se encuentra reservado por Secretaría.

2) A partir de las pruebas colectadas, se pudo determinar que la sociedad "Lenity S.A." -constituida el 11 de abril de 2008 por IIda Ledia Bellusci y Silvia Noemí Fiasche- se vincula con Pablo Schoklender, quien sería el verdadero propietario del 50% de las acciones. Debe ponerse de relieve que desde la cuenta bancaria de esta empresa se habrían remitido fondos a la cuenta 0045154-001 que Gotkin registra en el Banco Supervielle.

3) La firma "Construcciones Calificadas S.A.", constituida el 21 de febrero de 2008 por Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Omar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso, adquirió el 12 de mayo de 2008 un inmueble situado en la ruta nacional 8, km. 71, Exaltación de la Cruz, Buenos Aires, lote N° 5, mediante escritura 297 pasada ante el escribano Martín I. Echegaray. El inmueble fue enajenado con posterioridad a Enrique Osvaldo Rodríguez con fecha 14 de mayo de 2009 con la intervención del mismo notario mediante la escritura 205 -la fecha resulta coincidente con la que lleva el instrumento privado mediante el cual Enrique Osvaldo Rodríguez vendió su participación accionaria a Manuel Carnet-.

4) La sociedad "Vicasa S.A.", constituida el 30 de abril de 2010 por Viviana Sala (ex cónyuge de Sergio Schoklender) y Carolina Gentile (pareja de Gustavo Serventich), y con domicilio en Álvarez Thomas 198 piso 4º, departamento "M" -que coincide con el de las firmas "Meldorek" y "Antártica Argentina"- adquirió, el 6 de septiembre de 2010, un lote situado en el partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, identificado con el N° 34 de la manzana N° 1, con frente a la calle Independencia s/n entre Estanislao Zeballos y Alsina (nomenclatura catastral: circunscripción 1, sección A, manzana 200, parcela 35), por el cual se abonó la suma total de U$S 62.000, operación en la que intervino la notaría Claudia F. Diradourian, adscripta al registro notarial 1481.

5) "IP Ticket SRL": el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. efectuó un reporte de operación sospechosa respecto de esta empresa, así como también respecto de Daniel Laurenti y Walter Abel Cavagliato (ROS 24137), por advertir operaciones entre el Iº de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011 en la cuenta corriente 403253069 por la suma de $18.090.021, operaciones que por los montos, tipos, frecuencias y naturaleza no guardaban relación con sus antecedentes y actividad económica. En este sentido, se informó que la firma operaba con la entidad bancaria desde el año 2006, registrando ingresos por una suma aproximada de $ 800.000 mensuales. Sin embargo, en abril de 2011 la firma solicitó la apertura de una nueva cuenta en otra sucursal, que, en el primer mes de operación, recibió una suma de $1.000.000, y en el mes subsiguiente créditos por $18.000.000. Al analizar los ingresos de la cuenta, se advirtió que los cheques depositados no guardaban vínculo alguno con la actividad desarrollada por la empresa (telefonía celular) y que la mayoría de ellos provenían de "Meldorek" (firma de la que Laurenti era accionista) y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

6) "Construyendo el Futuro S.A." fue constituida el 9 de septiembre de 2010 por Gerardo Gotkin y Guillermo Santoro, oportunidad en la que registró su domicilio en Álvarez Thomas 198, 4º M, y como actividad declarada la "enseñanza inicial y primaria y secundaria". Respecto de esta empresa y Gerardo Gotkin, el 22 de julio de 2011 el Banco Itaú realizó el ROS 33907, en virtud de la operatoria desplegada por la empresa entre el Iº de marzo de 2011 y el Iº de junio de 2011, relacionada con la compraventa de moneda extranjera por $863.300.

K. Operaciones financieras realizadas por la firma "Monetización" -vinculada a Daniel Laurenti y José Fernando Caparros Gómez- y que se relacionan con la maniobra investigada:

1) El Banco Nación inició el ROS 1008 contra "Monetización" y Daniel Laurenti en virtud de la operatoria desplegada en la cuenta corriente 26029942/0. Al analizar sus ingresos, se verificó:

    a) $1.114.322,35 provinieron de la Secretaría de Hacienda de la Nación, suma que luego fue retirada en efectivo en cuatro oportunidades entre el 10 de diciembre y el 20 de diciembre de 2010;

    b) el depósito de un cheque de la Dirección de Vialidad de Entre Ríos por $927.719,89;

    c) el depósito de tres cheques el 29 de marzo de 2011 que en total suman $ 194.079,07 librados por "Ecodyma Empresa Constructora S.A." y endosados por "Tobago S.A."; y

    d) el depósito de 27 cheques el 30 de marzo de 2011 que totalizaron una suma de $1.614.775,95.

Analizando los egresos, se detectó un débito de $ 919.996,88 para la compra de U$S 227.722 y una transferencia realizada el 14 de abril de 2011 por un monto de $ 1.250.000 en favor de la cuenta corriente que Alejandro Abraham Gotkin registra en el Banco Supervielle.

Por otra parte, se determinó que entre el 25 de enero y el 9 de febrero de 2011, desde la cuenta N° 477003 radicada a nombre de "Meldorek" en el Banco Supervielle se libraron 43 cheques que totalizaron $ 3.354.049,49 que tuvieron como beneficiaría a "Monetización". Similar situación se verificó entre el 17 y 29 de marzo de 2011 habiéndose librado 22 cheques por $2.338.530,61; y lo mismo aconteció entre el 22 de abril de 2011 y el 6 de mayo de 2011 tiempo durante el que se libraron 17 cheques por $962.904,17. Finalmente, el día 16 de junio de 2011 se registraron 5 cheques por $512.975. En suma, entre el 25 de enero y el 16 de junio de 2011, "Monetización" fue la beneficiaría final de 87 cartulares por un monto de $ 7.168.458,27.

2) el Banco Provincia de Buenos Aires inició el reporte de operación sospechosa N° 5408 contra "Monetización", Daniel Laurenti, Fabricio Leandro Bragini y Facundo Enrique Ramos, en relación a la cuenta corriente nro. 54203-4, por operaciones que totalizaron $867.136,58 entre el 1º y el 30 de septiembre de 2009. Los fondos de la cuenta corresponden a cheques de terceros endosados a favor de "Monetización" y depositados en su cuenta. La cuenta fue cerrada el 18 de febrero de 2009 y se observaron ingresos entre el 1° de octubre de 2008 y el día de cierre por un total de $2.164.019,24, y egresos por $2.255.257,86, de donde surgen algunos depósitos correspondientes a interdepósitos realizados a través de la Tesorería General de la Nación provenientes de la Dirección Nacional de Vialidad.

3) El Banco Itaú inició, por su parte, el ROS 33905 contra "Monetización" y Laurenti por la operatoria desplegada entre el 1/3/11 y 30/6/11 respecto de cheques por un monto de $1.684.547, ingresos que no se correspondían con la naturaleza de las operaciones que realizaba la empresa.

4) La firma "Monetización", conforme surge del Anexo X del informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, fue beneficiaría de cheques extendidos por la Fundación Madres de Plaza de Mayo por un importe total de $ 678.040,06.

L. El desapoderamiento fraudulento del inmueble situado en Salvador María del Carril N" 3233/3239 de esta ciudad de propiedad de María Alejandra Artacho y su posterior adquisición por la firma "Antártica Argentina": En el transcurso del mes de abril de 2008, Andrea Alejandra Marrone, amiga de la infancia de María Alejandra Artacho y conocedora de la intención de ésta de iniciar un emprendimiento gastronómico, le sugirió la posibilidad de asociarse a tales fines con Enrique Osvaldo Rodríguez, a quien había conocido a través de Manuel Camet -ambos vinculados a Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender- refiriéndole que se había mostrado interesado en el proyecto. Es así que el 3 de junio de 2008, Andrea Alejandra Marrone y Enrique Osvaldo Rodríguez, simulando estar genuinamente interesados en el negocio, constituyeron junto con la querellante Artacho la sociedad de responsabilidad limitada "Docamer SRL", suscribiéndose el paquete accionario de tal forma que Rodríguez obtuvo una participación en la sociedad del 90%, en tanto que el 10% restante se dividió en formas iguales entre Artacho y Marrone. Al poco tiempo de comenzar con la sociedad, y a instancias de Enrique Rodríguez, se incorporaron al emprendimiento, aunque de manera informal, el compareciente y su hermano Pablo. En el mes de septiembre de 2008 se inauguró el local comercial en el inmueble sito en Defensa N° 714 de esta ciudad -que previamente habían alquilado-, y en el mes de octubre de ese mismo año Enrique Osvaldo Rodríguez manifestó su intención de retirarse de la sociedad. En este contexto, Pablo Schoklender intimó a María Alejandra Artacho para que aporte el dinero correspondiente a la inversión efectuada por Rodríguez en la empresa y así garantizar la continuidad del emprendimiento, ofreciéndose a comprar el inmueble de su propiedad sito en Salvador María del Carril 3233/39 de esta ciudad a efectos de que pudiera contar con dinero líquido para ello. El saldo de dicha operación, que finalmente tuvo lugar el 12 de diciembre de 2008, no fue percibido por la querellante ya que debía aportarse íntegramente a la sociedad. Previo a ello, el 28 de noviembre de 2008 se había suscripto la cesión y venta de las cuotas correspondientes a Enrique Osvaldo Rodríguez en "Docamer SRL" a favor de María Alejandra Artacho -420 cuotas-, Andrea Alejandra Marrone -180 cuotas- y Hugo Omar Gallardo, nuevo socio de la firma vinculado al Sergio y Pablo Schoklender, que adquirió 480 cuotas. Poco tiempo después, el 30 de enero de 2009, se formalizó una nueva cesión de cuotas mediante la cual la querellante, bajo presión, vendió y transfirió la totalidad de sus cuotas sociales en "Docamer SRL" a Hugo Omar Gallardo, mediando para ello la conformidad de Andrea Alejandra Marrone en su calidad de soda restante de la empresa. La sociedad así conformada por Marrone y Gallardo aceptó en el mismo acto la renuncia de la querellante Artacho, quien de tal manera quedó definitivamente desvinculada de la firma. El 23 de junio de 2009, Pablo Schoklender vendió el departamento que había pertenecido a María Alejandra Artacho situado en Salvador María del Carril 3233/39 a la firma "Antártica Argentina", representada para ese acto por su presidente, Alejandro Abraham Gotkin.

LL. Operaciones comerciales e inmobiliarias realizadas por Sergio Mauricio Schoklender en el período de investigación que no se condicen con su situación patrimonial:

1) El 28 de agosto de 2009 compró a Christa Petra Rohland (identificada con pasaporte alemán N° 479207270) el lote N° 13 del "Barrio Parque El Patacón" (nomenclatura catastral: circunscripción VI, sección E, manzana 110, parcela 13, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires), por el que abonó U$S 145.000 en efectivo en el mismo acto, conforme escritura N° 427 pasada ante la escribana Verónica Andrea Kirshcmann, titular del registro notarial 61 de esta ciudad;

2) el 10 de septiembre de 2009 adquirió una motocicleta marca Kawasaki, ZX 14, dominio 443 DBJ;

3) de acuerdo a lo informado por el apoderado de la firma "Hip Hotels S.A.", propietaria del Hotel Pire Hue, localizado en el Cerro Catedral, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en el año 2009 reservó junto con Viviana Sala dos habitaciones en el mencionado hotel entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de ese año, servicio por el que abonaron U$S 46.800 en efectivo;

4) los días 3 y 4 de octubre de 2009 se hospedó en "Las Hayas Resort Hotel" ubicado en Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, junto a Patricia Alonso, Gustavo Serventich, Luis Pivida, Marianela Alonso y Rodrigo Labarile, estadía que fue abonada por "Trade Travel Company" ($4528) -vinculada a Ricardo De Falco-, abonando los otros gastos del hospedaje en el hotel, que ascendieron a $ 4195,5;

5) entre el 18 de julio de 2010 y el 25 de julio de 2010 se alojó nuevamente en "Las Hayas Resort Hotel" junto a Viviana Sala, Alejandro Schoklender, Gustavo Serventich, Iván Serventich, Branko Serventich, Carolina Gentile, Carolina Parafita y Lourdes Parafita, para lo cual se rentaron 5 habitaciones por las que "Trade Travel Company" abonó la suma de $ 44.049. Sergio Schoklender abonó, en efectivo, los $ 13.257,90 que se insumieron en los gastos generados en la estadía.

III.b) Los descargos:

III.b.1) Sergio Mauricio Schoklender (fs. 3362/3498, 5016/5061, 5511/5539 de estas actuaciones y 389/394 del expediente N° 10703/11 -conexo a la presente-).

En la primera oportunidad de ejercer su derecho de defensa en estas actuaciones verbalizó algunas consideraciones y acompañó, en su descargo, una presentación por escrito brindando sus explicaciones acerca del hecho intimado, la cual, a su vez, remite a otras tantas presentaciones efectuadas en las diferentes actuaciones judiciales que se le instruyen.

Las cuestiones que se abordan en las distintas piezas así aportadas resultan en muchas ocasiones reiterativas, cuando no desprovistas de cualquier tipo de conexión relevante respecto de los hechos que le fueran enrostrados, de suerte tal que su íntegra referencia en este apartado no haría más que ir en desmedro de la cabal comprensión de lo que aquí se resuelve.

En ese orden, para evitar la farragosa redacción que su narración integral supondría y -que conllevaría, además, la tediosa tarea de su posterior lectura-, se transcribirán a continuación, en primer término, aquéllas explicaciones que brindara en estos actuados, para luego referenciar aquéllos datos que se desprenden de sus anteriores presentaciones que efectivamente se vinculen a los hechos que se le imputan y que resulten novedosos.

Hecha esta aclaración preliminar, en su primera concurrencia ante estos estrados, Sergio Mauricio Schoklender se defendió manifestando que la contratación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo había tenido una razón específica de ser: la proyección de carácter social que el emprendimiento tenía, más allá de la construcción de cada una de las viviendas convenidas.

Y remarcó que así cuando se hubiera dispuesto una licitación, ninguna de las empresas privadas que acaparaban el mercado de la obra pública -que, no por casualidad, estaban bajo investigación en numerosos expedientes- hubiera podido cumplir con los objetivos del plan federal que el Estado Nacional tenía en mente y que la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a través de la "Misión Sueños Compartidos", pretendía alcanzar.

Aclaró en este punto que una empresa privada, en el mejor de los casos, hacía una casa y la cobraba, obtenía una ganancia, se retiraba del lugar y continuaba con otro negocio. Que, por lo contrario, la FMPM, con una metodología absolutamente diferente, arribaba al lugar, contrataba a la gente carenciada del territorio en el que habrían de hacerse las obras, los instruía, los capacitaba, les daba un trabajo formal por primera vez en la vida e incluso, les daba existencia visible ante el Estado Nacional, puesto que los ayudaba a tramitar, también por primera vez, un documento de identidad, los bancarizaba, los cobijaba hospitalariamente creando unidades sanitarias, escuelas y guarderías; que, en definitiva, les daba dignidad.

Y aclaró que luego, una vez terminados los trabajos, la Fundación no se retiraba del lugar como aquellas empresas privadas con las que supuestamente debían haber competido en licitación pública, sino que mantenía su compromiso social resguardando la seguridad del barrio para que las viviendas pudieran ser entregadas a sus destinatarios finales y procuraba que todas las personas que se fueran incorporando al proyecto como trabajadores pudieran mantener la fuente de trabajo y seguir alimentando a sus familias.

Sostuvo entonces que la Fundación Madres de Plaza de Mayo no había sido cualquier contratista ni el proyecto "Sueños Compartidos" cualquier proyecto habitacional. Que, por lo contrario, se había tratado en su conjunto de un proyecto de integración social general nunca visto en Argentina y que iba por buen camino hasta que, muerto el Dr. Néstor Kirchner, delincuentes con cargos de funcionarios habían presionado para que la FMPM se convirtiese en caja de unos pocos, hecho que había denunciado y que tramitaba bajo el expediente N° 2469/15 de este mismo juzgado.

Con respecto a la legal adjudicación de las obras a la FMPM, sostuvo que la ley 13.064 preveía específicamente la posibilidad de que el Estado adjudicara de manera directa las obras en dos supuestos particulares que se condecían con el presente caso: cuando los trabajos hubieran sido de urgencia reconocida y la necesidad de su pronta ejecución no diera lugar a trámites de licitación pública, o bien para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable, como así también cuando resultare determinante la capacidad técnica, la experiencia particular del ejecutor o los conocimientos para la ejecución del trabajo.

En ese orden, dijo que la contratación resultaba claramente admitida de acuerdo a esa ley, puesto que en la totalidad de los casos, los lugares a los que había accedido la Fundación Madres de Plaza de Mayo con sus obras y acción social habían sido de aquellos en los que el Estado Nacional jamás había dado garantía alguna por los derechos humanos de sus habitantes.

Y, por otra parte, apuntó que también se daba el presupuesto de la experiencia y la capacidad técnica de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, cuestión que había sido reflejada en el informe de Auditoría General de la Nación. Se refiere así a la transcripción realizada en el informe por el cuerpo auditor de la versión taquigráfica de la reunión de la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano de la Cámara de Diputados de la Nación, en la cual el entonces Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Arquitecto Luis Rafael Bontempo, dijo: "...El programa del que se está hablando empieza (...), con una presentación de la ciudad, donde requiere financiamiento a partir de un programa que ya venía desarrollando con la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Nosotros le pedimos que este programa se encuadrara dentro de los programas que nosotros manejábamos, porque no podíamos crear un programa ad hoc para esa Fundación. Por lo tanto, esto se encuadra dentro del entonces subprograma -hoy programa- de Villas y Asentamientos Precarios...".

En otro pasaje sostuvo que no lograba comprender cómo se imputaba a la Fundación y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la suscripción de un convenio de colaboración económica en favor de los empleados. Y cuestionó también que se incluyera en el auto del 15 de junio de 2016 -por medio del cual se lo convocara en los términos del artículo 294 del CPPN- la deuda que la FMPM registraba en concepto de cargas sociales, aduciendo que poco tiempo antes el tribunal había fallado que no formaban parte del objeto procesal de este expediente. También criticó que no se hubiera incluido en ese auto que la FMPM, a través del Fideicomiso "Ni un paso atrás" había suscripto un plan de facilidades de pago conforme lo establecido por el art. 32 de la Ley 11683 vigente para entonces.

Más adelante, sostuvo que las obras llevadas a cabo por la Fundación habían contado con su plan de trabajos, sus planos, sus cronogramas de desembolsos, los seguros de caución obligatorios y demás documentación requerida para la suscripción de los convenios. Y que, a su vez, contaban con una evaluación social que había demarcado en todos sus casos la urgencia habitacional y la necesidad de restituir aquellos derechos económicos, sociales y políticos que de antaño le habían sido negados a todos aquellos que residían precariamente en la zona.

Las viviendas -prosiguió su relato- habían sido de una calidad inigualable frente a los demás programas de viviendas sociales fomentados por el Estado Nacional y se habían logrado a precios más económicos que otros sistemas de construcción empleados. Apuntó aquí que estos extremos habían sido específicamente aclarados por los peritos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires que habían elevado sus informes, los que llamativamente no habían sido incluidos ni valorados en el llamado a indagatoria.

En esa línea, criticó que, en vez de analizar el estado de avance de las obras, su calidad, su grado de realización en comparación con otras obras públicas a nivel nacional, los desarrollos humanitarios que formaban parte del proyecto, la inclusión social lograda y la incorporación al mercado laboral, al servicio de salud y a la prestación educativa de toda esa gente que habitaba lugares en los que el Estado Nacional jamás había llegado, se había hecho hincapié en señalar que la falta de apertura de los presupuestos de obra, la carencia de un registro de seguimiento diario o la demora en el cumplimiento de los plazos deseados, serían presupuestos suficientes para demostrar que la Fundación había defraudado al Estado Nacional.

Dijo después que la falta de apertura de los presupuestos de obra era propia del sistema de ajuste alzado que había regido en los convenios y que derivaba de la propia ley de obra pública. Y agregó que en cuanto al ritmo de trabajo no podía negarse que las obras habían sido ejecutadas con grados de avance físico superiores, en algunos casos, a los financieros. Asimismo puntualizó que las demoras no eran parámetro alguno si no se analizaban las causas que las habían producido, tales como la utilización de mano de obra no calificada, así como las inclemencias del tiempo y la inaccesibilidad de los lugares en los que se realizaban los trabajos.

Por otra parte, sostuvo que los pagos que el Estado Nacional, a través de las jurisdicciones, debía hacer a la Fundación Madres de Plaza de Mayo por las obras ejecutadas, se efectuaban de manera tardía, lo cual provocaba un desfasaje financiero que resultaba un impedimento para la continuidad del proyecto. Y que, debido a ello, la FMPM se había visto obligada a descontar cheques en el mercado financiero -operación que no tenía nada de ilegal- con el afán de hacerse de dinero líquido y así afrontar los compromisos asumidos, en lo inmediato, con los proveedores y empleados en las obras.

Y dicho eso, ilustró al tribunal señalando que para determinar si el dinero que había sido descontado había sido efectivamente utilizado en las obras se debía de haber efectuado una pericia técnica y contable que indicara, de manera fehaciente, cuánto dinero se había gastado en las obras ejecutadas. Y profundizó su idea refiriendo que con esa sola medida se podría comprobar que, entre materiales, terrenos e indemnizaciones, mano de obra, seguridad, puestos sanitarios y hospitales, escuelas, jardines maternales, capacitación, logística, transporte y equipamiento, el dinero invertido por la Fundación había sido mayor al que el Estado Nacional había transferido a la Misión Sueños Compartidos.

Explicó que esto último había sido posible porque parte de los activos de la Fundación se conformaban por subsidios y donaciones otorgadas y, a su vez, porque se generaban importantes ingresos con la venta del excedente de los paneles que se producían en la fábrica de su propiedad, especialmente montada para poder cumplimentar los compromisos asumidos y acercarse aun más a la utopía social con la que soñaban.

Específicamente en relación con el dinero depositado y transferido a la cuenta de Pablo Guillermo Schoklender, dijo que había estado justificado en el cierre unilateral -por parte de la entidad financiera-de la cuenta bancaria que pertenecía a la Fundación, con la consiguiente imposibilidad para ésta de operar libremente en el mercado. Y en este punto, puso de relieve la existencia del acta de reunión del Consejo de Administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en la cual Hebe Pastor de Bonafini, luego de reconocer expresamente la precaria situación en la que se había puesto a Pablo Schoklender frente a los organismos recaudadores, había dispuesto la formalización, vía contrato, del método operacional utilizado (acta N° 52).

De otra parte, y con respecto a los terrenos adquiridos en la localidad de José C. Paz a través de la empresa "Antártica Argentina S.A.", dijo que la adquisición de esos terrenos había tenido por objeto el desarrollo de un proyecto habitacional para las familias carenciadas del lugar y, ante el fracaso de éste, la construcción de un centro de rehabilitación para drogadependientes que se había visto frustrada por la explosión mediática de esta investigación y todo el circo que se montó en derredor.

A su vez, explicó que cada uno de los retiros de dinero en efectivo de las cuentas de la Fundación Madres de Plaza de Mayo había tenido un fin determinado y comprobado, que había sido el pago de sueldos de las personas que habían integrado la planta trabajadora de la entidad. Y que esa modalidad había obedecido a que, los primeros meses de la relación de dependencia de muchos trabajadores habían transcurrido sin la posibilidad de ser bancarizados.

Con relación a la firma "Meldorek S.A." argumentó que estaba comprobada la relación contractual entre la empresa y la Fundación Madres de Plaza de Mayo. En primer lugar, por la prestación de servicios aéreos a un costo por demás beneficioso frente a otras oferentes; y en segundo término, por la provisión de materiales para construcciones móviles, firmado entre el representante de "Meldorek" y Hebe María Pastor de Bonafini, previa consideración de ésta ante el Consejo de Administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

En ese orden, sostuvo que la firma, respecto de la cual jamás había ocultado su participación, había desarrollado un sistema constructivo de la más alta calidad y eficiencia, logrando no sólo avanzar en tiempos insuperables en lo que, ya por entonces, era un proyecto a nivel nacional, sino que además era la única forma de poder lograrlo. Y añadió a esto que la producción de paneles sumada a la ciencia tecnológica aportada por su experticia en el sistema constructivo, había sostenido al proyecto "Sueños Compartidos" y había resultado, al mismo tiempo, una forma de financiación adicional a través de la venta a terceros del excedente de la producción.

Hasta aquí, el contenido de su exposición escrita; deben apuntarse ahora las explicaciones que manifestara verbalmente en ocasión de realizar esa presentación.

En tal sentido, luego de negar haber utilizado a la Fundación Madres de Plaza de Mayo para gestionar y obtener ilegítimamente fondos de la Secretaría de Obras Públicas, dijo que la totalidad de las gestiones habían sido efectuadas por la Sra. Hebe María Pastor, viuda de Bonafini, en su carácter de presidenta del Consejo de Administración. Y que se intentaba sindicarlo como el responsable de los actos legales de contratación y gestión de fondos cuando obraba en el expediente copia de todas las resoluciones, convenios marco y acuerdos de financiamiento suscriptos por la Sra. de Bonafini.

Por otro lado, remarcó que la totalidad de las obras encomendadas durante su desempeño en la Fundación se habían ejecutado rigurosamente y con un nivel de cumplimiento como pocas veces se había visto en la obra pública en la Argentina, y mucho menos durante los doce años de gobierno kirchnerista.

Añadió en este punto que, a excepción de la obra realizada en "Los Piletones", los proyectos constructivos habían sido adjudicados en forma directa a la Fundación debido a la especificidad manifiesta de la FMPM en el abordaje social de la problemática habitacional en lugares marginales y extremadamente carenciados. Y que si bien el sistema constructivo había ayudado y facilitado la tarea de la fundación, lo que había justificado su contratación directa sin que mediara licitación pública había sido el abordaje social integral desarrollado, que implicaba: a) la construcción de viviendas en villas de emergencia, asentamientos precarios o parajes absolutamente inhóspitos y alejados de la civilización; b) la contratación de los propios habitantes del lugar -la mayoría de las veces sin experiencia laboral previa, afectados por enfermedades, desnutrición, analfabetismo, adicciones y criminalización- a quienes se había procurado brindarles capacitación laboral, acercarles programas de atención sanitaria y alfabetización, gestionarles la documentación; c) la construcción de jardines maternales, bibliotecas y comedores brindando desayuno, almuerzo, merienda y cena; d) la provisión de ropa y elementos de trabajo que se confeccionaban en los talleres creados en los barrios a tales efectos.

Dicho esto, señaló que todos estos aspectos jamás serían abordados por una empresa constructora debido a que, de esa forma, los costos excederían los que pudiera tener cualquier firma del rubro. Y de seguido, aclaró que como la Fundación no había tenido como objetivo la ganancia, había podido volcar la totalidad de los recursos en ese abordaje social integral.

Por otra parte, dijo que ningún pago efectuado por las jurisdicciones, ministerios o unidades ejecutoras había podido efectuarse sin la presentación previa del correspondiente certificado de avance de obra.

Que, en todos los casos, la adjudicación directa sin previa licitación había estado avalada por las diferentes resoluciones, leyes y decretos que establecían en cada uno de los lugares la emergencia habitacional y/o sanitaria. Y que si muchas de las obras no se habían finalizado luego de su renuncia a la Fundación, había sido por causas exclusivamente atinentes a la gestión del Ingeniero José López, connivencia con Hebe de Bonafini y su hija adoptiva Alejandra.

Relacionado con el convenio suscripto entre el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Civil "Las Esperanzas de Un Cambio", recordó que ese convenio original había obedecido a una modalidad previa del funcionamiento del IVC durante la gestión del entonces intendente, Jorge Telerman, y que, asumido el nuevo gobierno por el Ing. Mauricio Macri, se había modificado esa metodología y el convenio había quedado sin efecto y reemplazado por un convenio entre la Fundación, el IVC y el Ministerio de Planificación Federal.

En relación con los hospitales construidos por la FMPM en la provincia de Chaco, señaló que se habían edificado en un lapso aproximado de 90 días -contratando gente del lugar con la metodología descripta- y que se habían entregado totalmente equipados a un tercio del valor que habitualmente el Ministerio de Planificación licitaba los hospitales absolutamente desprovistos de equipamiento y en obras que duraban años y años.

Enseñó en este punto que la línea divisoria entre el incumplimiento fraudulento, doloso, en perjuicio del erario público y el incumplimiento total y parcial de un contrato de obra pública era una línea muy fina, y argumentó que no se podía transformar todo incumplimiento contractual en delito penal, a menos que se acreditase la intención dolosa y fraudulenta previa a la firma del convenio.

Con respecto a la falta de aportes laborales detectada por la Auditoría General de la Nación, dijo que efectivamente la FMPM había dejado de abonar los aportes y contribuciones, simplemente porque el Ministerio de Planificación Federal, para ese entonces, adeudaba a la fundación el doble de la suma que ésta debía pagar. Y que, como consecuencia, Hebe Pastor y el Consejo de Administración de la fundación habían dispuesto no realizar los pagos de los importes que correspondían a la Seguridad Social hasta tanto el Ministerio no pagara lo que se adeudaba a la institución en concepto de certificados de obra impagos.

Aclaró igualmente sobre este aspecto que si la Sra. de Bonafini y las integrantes del Consejo de Administración no hubiesen dispuesto, con los fondos excedentes, financiar campañas políticas, el Centro Cultural que funcionaba en la ESMA, la Universidad de las Madres, así como también su imprenta y editorial, y cuanta locura, disparate de acto político, movilización, marcha y parásito que se acercaba, el dinero hubiese alcanzado para cubrir esos rubros previsionales aun a pesar de la deuda del Ministerio de Planificación.

En idéntico sentido, se pronunció respecto de la irregularidad detectada por la AGN en punto a la falta de pago al fondo de cese laboral.

Después, en lo referente a que las Unidades Ejecutoras Nacionales habían otorgado la "no objeción técnica" pese a no cumplirse los requisitos específicos, dijo que esa afirmación significaba desconocer los lugares donde se trabajaba y se realizaban las obras, en el medio de villas de mayor marginalidad, en el medio del Impenetrable, en asentamientos en parajes en Santiago del Estero.

Más adelante dijo que la única coherencia que tenía relevancia en la ejecución de las obras era la relación entre el avance físico y el avance financiero. Y señaló que, en este caso en particular, hacía falta recordar que la fundación no sólo contrataba y capacitaba a los futuros beneficiarios para la obra, sino que, a su vez, tenía que ocuparse de una infinidad de tareas previas y necesarias para la ejecución de la obra. Y remarcó que el "negocio" de las empresas de obra pública era no ejecutarla nunca y renegociar permanentemente los contratos; y que, por el contrario, el objetivo de la fundación había sido efectuar la obra contra viento y marea, superando cualquier obstáculo que se presentase.

Luego, sostuvo que la totalidad de los fondos cobrados por la FMPM como contrapartida de los certificados de avance de obra presentados habían constituido indudablemente fondos privados y no fondos públicos como se pretendía hacer creer.

Pero que, aun así, las extracciones en efectivo realizadas habían obedecido a la necesidad de efectuar el pago de sueldos quincenales a trabajadores no bancarizados. Y que para realizar estos pagos, resultaba inevitable que se emitiera un cheque -primero a su nombre, y después al de otros apoderados-, cuyos montos, luego de cobrados por ventanilla, eran trasladados a la fundación y allí ensobrados por los contadores para su pago a los beneficiarios.

Con respecto a la imputación acerca de la suscripción de los convenios con el Ministerio de Trabajo dijo que habían sido firmados por la Sra. de Bonafini.

En relación con la compra de los terrenos en la localidad de José C. Paz por parte de la firma "Antártica Argentina S.A.", profundizó lo dicho en su escrito explicando que esa operación había sido parte de una compra de doce lotes por parte de la Fundación para evitar el desalojo de 80 familias e iniciar allí un plan de construcción de viviendas. Y que lo único que se había comprado a nombre de la sociedad "Antártica Argentina" había sido una quinta por la cual se había abonado sólo diez mil dólares y se había constituido una hipoteca por el saldo, ya que el vendedor no había querido tener a la Fundación como acreedor hipotecario. Que esa quinta había sido cedida en comodato a la Secretaría de Lucha contra las Adicciones de la provincia de Buenos Aires para la instalación de un centro de tratamiento para jóvenes de familias de escasos recursos, emprendimiento que se había frustrado tras su renuncia a la FMPM.

Con respecto a los cheques depositados en distintas entidades financieras, supuso que la operatoria obedecía a la obtención de dinero en efectivo a fin de cubrir los pagos a proveedores y sueldos de los trabajadores ante los retrasos del Ministerio de Planificación Federal, o bien para hacer frente a los requerimientos de efectivo para los diferentes fines ordenados por Hebe de Bonafini.

Arribado a este punto, señaló que la imputación enumeraba una enorme cantidad de actividades bancarias en forma totalmente desordenada e inconexa, haciéndolas pasar como maniobras delictivas, y que resultaba imposible formular una defensa coherente sin una imputación seria.

Sin perjuicio de esta última aseveración, con posterioridad solicitó una ampliación de su declaración indagatoria, en cuyo marco, y a través de un extenso escrito, se agravió de los términos en que se formulara la imputación.

En ese orden, comenzó diciendo que de los descargos efectuados por otros de los imputados en el expediente se desprendían argumentos y fundamentos que imponían la declaración de incompetencia en razón del territorio, incluso de oficio, en los términos del artículo 39 del Código Procesal Penal de la Nación.

Al respecto, puntualizó que los contratos investigados habían sido suscriptos en virtud de leyes de obra pública locales en las que específicamente se atribuye a la provincia la facultad de contratar de manera directa al ejecutante de las obras. Trajo a colación en este punto lo declarado por el entonces Subsecretario de Obras Públicas, así como también lo dicho por Roberto Miguel Lifschitz y Alejandro Santiago Granados.

Dicho eso, criticó la imputación que se le dirigiera diciendo que sería la primera vez en la historia en que la "corrupción" se encontraría documentada, pues, según la intimación, el compromiso para cometer los delitos se habría asumido a través de contratos entre los cómplices, los cuales habían sido archivados en las distintas áreas administrativas de la administración pública y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y entregadas voluntariamente a la justicia para que el juez tuviera allanado el camino de la investigación.

Luego, expresó que la suscripción de una contratación directa para la construcción de obra por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal no era delito, menos aun a la luz de las acabadas explicaciones ya rendidas por quienes estaban imputados. Concluyó de ello que no había forma de que los fondos dispuestos en virtud de esos contratos hayan sido obtenidos ilícitamente.

Y agregó que si el Estado Nacional había dispuesto el pago exacto del monto que figuraba en un certificado de avance de obra presentado por una provincia o un municipio, el monto percibido no podía tener carácter ilícito, a excepción del supuesto de un certificado falsificado, que había quedado descartado de plano.

Por otra parte, dijo que la sola referencia a que los montos transferidos desde el Estado Nacional a las provincias o municipios, y de allí a la Fundación Madres de Plaza de Mayo habrían tenido una base u origen ilícito, impedía que pudiera ejercer una defensa materialmente relevante para modificar el criterio del juez, toda vez que esa afirmación sólo se desprendía de su imaginación, en contraposición directa con las pruebas que se habían ido reuniendo en las distintas causas.

Sin perjuicio de ello, señaló que una vez ingresados los montos a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, habían perdido el carácter de públicos y habían pasado a ser de exclusivo dominio de la entidad, quedando a su libre arbitrio disponerlos como mejor le pareciera. Y aclaró que la Fundación no había cobrado por lo que tenía que hacer, sino por lo que ya había hecho, y que sus movimientos financieros no probaban absolutamente nada.

Más adelante, luego de señalar que en las obras investigadas los avances físicos se correspondían con los financieros, resaltó que en todos los casos en los que había participado la Fundación Madres de Plaza de Mayo, los gobernadores y responsables de las instituciones autárquicas provinciales intervinientes se habían ocupado en destacar el cumplimiento exitoso de los planes y los avances logrados en materia social y de derechos humanos postergados.

En otro tramo de su presentación, apuntó que el hecho de que la Fundación hubiera sido adjudicataria de las obras no era un parámetro válido para concluir que había recibido todo el dinero que se les había transferido a las provincias. Que, en efecto, había sido la misma Auditoría General de la Nación la que había explicado esto mediante cuadros explicativos en los que había consignado, por un lado, lo recibido por las jurisdicciones y, por otro, lo recibido por la Fundación.

En lo tocante al modo en que había sido seleccionada la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la ejecución de las obras, adujo que su defensa se bastaba con la remisión al texto completo de la Ley de Obra Pública Nacional y cada una de las leyes locales de obra pública. Y que, no obstante la suficiencia que las leyes demostraban, destacaba lo dicho por aquellos funcionarios a los que les había tocado explicar que la capacidad técnica de la contratista habilitaba la contratación directa.

Más adelante, criticó la imputación formulada, en cuanto hiciera referencia a las irregularidades detectadas por la AGN en el marco de la ejecución de las obras.

Al respecto, en primer lugar, y en punto a la falta de pago de aportes y contribuciones a los trabajadores, dijo que le llamaba la atención su inclusión en el hecho enrostrado, porque conforme ya se había expedido el tribunal, tal cuestión excedía el objeto procesal de la presente causa.

En relación con el otorgamiento de la "no objeción técnica" por parte de las Unidades Ejecutoras Nacionales, señaló que no se habían especificado cuáles eran esos requisitos exigibles; y en punto a la carencia de planes de trabajo ajustados a calendario manifestó que se había presentado previamente un esquema de evolución de las tareas a desarrollar con la consecuente estimación del avance de obra y su culminación, documentación ésta que se encontraba adjuntada al expediente.

Por su parte y en referencia a la carencia de apertura de ítems, expresó que era propia del sistema de ajuste alzado que se había utilizado para la realización de las obras y su cobertura presupuestaria. Y agregó que esa posibilidad no sólo estaba prevista por la Ley de Obra Pública, sino que además, impedía la habitual redeterminación de precios de la que sistemáticamente solían abusar las empresas contratistas privadas.

De seguido, volvió a agraviarse de la comparación que hiciera la Auditoría General de la Nación de los programas "Sueños Compartidos" y "Techo Digno".

Y con relación a la referencia de que las Unidades Ejecutoras Locales y Nacionales no habían aplicado los controles ni ejercido el control ante los retrasos verificados en las obras, dijo que precisamente si eso había sido de ese modo era porque no había habido motivos para sancionar a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Dirigiendo su atención al siguiente tramo de la imputación en cuanto refería que el 23,4% de los fondos que habían egresado de la Fundación no estaban asociados a la gestión de obras y que, por consiguiente, habían sido desviados de su fin específico, en primer lugar volvió a sostener que lo cobrado por la jurisdicción local no necesariamente había sido abonado a la Fundación, motivo por el cual debía establecerse cuál era ese monto.

En segundo término, manifestó que si se pretendía afirmar que había habido un desvío se debía indicar si lo que estaba pautado se había hecho efectivamente o no, ya que si se habían construido las obras convenidas, mal podía sostenerse que el dinero no se había aplicado para lo que estaba destinado.

Y, para finalizar este punto, dijo que para que el juzgado analizase los movimientos financieros del patrimonio de la Fundación, debía justificar la legitimidad de su actuación a la luz del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues consideró que esos fondos ya eran de dominio privado.

Adicionalmente, expresó que el hecho de que una empresa bursátil, agropecuaria, cooperativa, financiera, o como se quisiera denominarla, hubiera cobrado un cheque emitido en favor de la FMPM no resultaba una prueba relevante. Y en ese orden argumentó que el descuento de cheques no era una actividad ilegal, que se habían registrado contablemente ingresos que demostraban el tenor de la operación, y que la FMPM había realizado todas las obras a las que se había comprometido, de modo que se encontraba acreditado cómo había obtenido el dinero y no se podía, por ende, negarle el derecho de hacer con ello lo que financieramente le placiera en el marco de una actividad legal y acorde a lo estatuido en la Ley de Fundaciones.

En punto a la administración de los recursos provenientes de los convenios suscriptos entre la FMPM y el Ministerio de Trabajo, apuntó que el Ministerio no había transferido absolutamente nada a la Fundación, sino que lo había hecho directamente a los trabajadores, circunstancia que acreditaba que no había administrado fraudulentamente algo que nunca había tenido. Y agregó que la ayuda del Ministerio de Trabajo no había sido para la Fundación, sino para los trabajadores; y que tampoco lo había sido para acrecentar su sueldo, sino para que éstos pudiesen mantener su fuente de trabajo.

Luego, criticó asimismo las operaciones financieras, comerciales e inmobiliarias que se mencionaran en la imputación.

En primer lugar, se refirió a la compra de los terrenos en José C. Paz el 28 de febrero de 2008, señalando que no resultaba posible que mediante esa operación hubiera dado apariencia lícita a los fondos obtenidos por las contrataciones imputadas, que habían sido posteriores a esa fecha.

Vinculado a este punto, sostuvo que la firma "Antártica Argentina" sólo había sido utilizada para esa operación, y que se utilizaba para imputarlo una vaga descripción de los ingresos y egresos operados en la cuenta que la firma había tenido en el Banco Supervielle. Y agregó que lo que hubiera ocurrido con posterioridad con la empresa le excedía porque jamás había vuelto a saber de ella.

A su vez, reprueba se le impute la compra de la firma "Meldorek S.A." junto con alguno de los bienes que constituían su patrimonio sin especificarle qué incidencia pudo haber tenido ello en el presunto ilícito. En ese sentido, dijo que no se le imputaba haber adquirido la compañía con dinero de la Fundación, sino que se le imputaba únicamente la coincidencia temporal entre la adquisición de la empresa y el cumplimiento de su función como apoderado de la FMPM.

En cuanto a los movimientos bancarios registrados entre la FMPM y Meldorek, dijo que se había omitido dar cuenta de los motivos por los que esas transferencias se podían haber hecho, tales como la prestación de servicios de traslado aéreo para la FMPM y luego, con la aprobación del Consejo de Administración de la institución, la provisión de materiales móviles y asesoramiento técnico para una mayor eficiencia y productividad en la tarea constructiva.

También se agravió de habérsele enrostrado una serie de operaciones comerciales de las que ninguna idea podía tener -pues desconocía a la mayoría de las personas que habían intervenido en ellas-, así como también de que se le volvieran a imputar los hechos ventilados en la causa N° 10703/11 sin detallar cuál había su grado o circunstancia de participación.

Para finalizar, mostró su disconformidad en que se le enrostrara viajar y hospedarse en San Carlos de Bariloche y Tierra del Fuego, así como también, adquirir un inmueble y una motocicleta.

Por otra parte, de su descargo por escrito formulado en el marco de la causa N° 308/13 de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2, resultan relevantes las notas que a continuación se reseñarán.

En ese orden, sostuvo que su función en la Fundación Madres de Plaza de Mayo era la de dirigir el Proyecto "Sueños Compartidos", plan que había sido diseñado para paliar las desigualdades habitacionales de las personas más relegadas y olvidadas por el Estado Nacional y los gobiernos de turno.

Ahondó en este sentido, señalando que había sido el creador del proyecto, cuyo fin se encuadraba perfectamente desde la órbita de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, que había sido creada junto con las Madres de Plaza de Mayo para llevar adelante emprendimientos sociales a nivel nacional.

Que, en ese contexto, había surgido la propuesta del proyecto, para cuya concreción se habían programado distintas reuniones con el Poder Ejecutivo Nacional, más precisamente con el entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner, y otros funcionarios intermediarios como quien para entonces revestía el cargo de Vicepresidente de la República -Amado Boudou-.

Dicho esto, dijo que la Fundación Madres de Plaza de Mayo había firmado convenios con el Estado Nacional para llevar adelante la propuesta de construir viviendas y establecimientos de servicio social y comunitario en aquellos lugares cuyas carencias eran notorias. Además, aclaró que la Fundación no había concebido el proyecto tan sólo como construcción de viviendas sociales, hospitales, escuelas, etc., sino que aquél auguraba un plan de inclusión social bajo una metodología imposible de ser desarrollada por otras empresas constructoras conocidas y habituales contratistas del Estado.

Y explicó esta última aseveración puntualizando que las obras se habían realizado en asentamientos de emergencia, barrios precarios, parajes recónditos, remotos e inaccesibles, y a su vez, nada redituables para contratistas privados. Añadió a ello que el rasgo distintivo y que verdaderamente diferenciaba a ese programa del resto de las obras sujetas a licitación pública, era que la totalidad de la obra se realizaba contratando a hombres y mujeres de los propios barrios marginales, que carecían de experiencia laboral previa.

Explicó también que el proyecto no sólo incluía trabajo y capacitación laboral, ya que la Fundación también aportaba integración a través de la alfabetización, la gestión de comunicación y la atención sanitaria. Que, asimismo, la FMPM asumía el compromiso de garantizar los puestos de trabajo, única fuente de sustento para todas las familias que se habían rescatado de la miseria y la marginalidad. Y que todo esto, claramente implicaba un costo adicional importante y una continua pelea con funcionarios y punteros políticos.

Más adelante, remarcó que la mayor dificultad a lo largo de todos estos años -que calificó de "escarnio y persecución mediático-judicial"- había sido lidiar con la ignorancia, mediocridad y mala fe de los funcionarios y legisladores involucrados, quienes hablaban sin conocer absolutamente nada de lo que había sucedido en la Fundación y sin conocer el verdadero fin de la tarea que se estaba llevando a cabo.

En ese orden, dijo que los "denunciantes" y "calumniadores" habían omitido que la Ley de Obra Pública admitía la contratación directa sin licitación, tanto cuando se preveía la satisfacción de servicios de orden social de carácter improrrogable (art. 9, inciso "c", de la Ley 13.064), como cuando resultaba determinante la capacidad técnica de la contratista (art. 9, inciso "e" de la norma citada). Siguiendo esa línea, apuntó que ambos presupuestos se corroboraban perfectamente en el caso de la FMPM y justificaban, sin más, el modo de contratación autorizado por la legislación vigente en materia de obra pública. Y culminó destacando que en todos los casos en los que se había contratado a la Fundación en forma directa había existido una declaración Nacional, Provincial o Municipal de "emergencia habitacional" o "emergencia sanitaria".

En otro tramo, dijo que la Fundación Madres de Plaza de Mayo no sólo debía afrontar, por adelantado, los gastos de las distintas obras en las cuales se había comprometido, sino que además existían otros de mayor importancia que no integraban el presupuesto previsto en los contratos, como la organización de guarderías o jardines maternales, el pago a los trabajadores los días de lluvia, la seguridad del predio, gastos de asistencia médica, gestión de documentación y alfabetización.

Que todas esas tareas, que debían ser cubiertas por la FMPM en forma exclusiva, habían acrecentado los costos de la construcción de las viviendas y centros sociales; y que las demoras de las transferencias que los gobiernos provinciales y municipales debían a la Fundación, habían producido un gran desfasaje económico que sólo había podido ser solventado mediante la utilización de dinero destinado a otras obras.

En este punto, consideró que tampoco se encontraban comprendidos dentro de los presupuestos convenidos la adquisición de las tierras sobre las que se asentarían las viviendas y demás infraestructuras sociales, así como tampoco las indemnizaciones que la FMPM debía afrontar y entregar a los habitantes de las villas y asentamientos donde debían, en muchos casos, tirar las casillas existentes.

De seguido, dijo que las consideraciones antecedentes tenían radical importancia a la hora de evaluar la capacidad económica y disponibilidad financiera de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para integrar en tiempo y forma los aportes de la seguridad social. Y explicó sobre la cuestión que la existencia de dinero en las cuentas no indicaba por sí sola esa capacidad, sino que, por el contrario, la disponibilidad del dinero debía evaluarse según criterios de causación de un mal menor, o un beneficio mayor. En otras palabras, refirió que lo que debía analizarse era si el pago de las cargas sociales en determinado período perjudicaba o no la continuidad de los trabajos en las obras -y, por consiguiente, la continuidad en la relación laboral entre la FMPM y los trabajadores-, así como también, si perjudicaba o no la finalización de sus viviendas, de sus hospitales, de sus jardines maternales, de sus procesos de alfabetización, capacitación y escolarización.

En este punto, señaló que las consecuencias de la demora en los pagos por parte del Estado Nacional no sólo habían provocado la imposibilidad de afrontar el pago de las cargas sociales, sino también, habían implicado un desabastecimiento económico para seguir llevando adelante las obras convenidas. Que frente a tales circunstancias, y ante la necesidad de contar con dinero líquido que permitiera continuar con la ejecución de los proyectos, la FMPM se había visto obligada a tomar crédito -conseguir plata en el mercado- que no resultaba otra cosa que lo que habitualmente realizaban la inmensa mayoría de las empresas cuando tenían que cubrir baches financieros.

Y aclaró que este tipo de decisiones, como tantas otras que hacían al funcionamiento de la Fundación, habían sido adoptadas por el órgano directivo de la entidad, como en cualquier institución con esa personería jurídica, y debidamente asentadas en el Libro de Actas del Consejo de Administración. Profundizó este aspecto manifestando que la Fundación se encontraba organizada en distintas áreas -Dirección Financiera, Dirección de Educación, Dirección de Proyectos, Dirección de Trabajo Social, Dirección de Contabilidad, Departamento de Recursos Humanos, Dirección de Capacitación, etc.- que respondían al Consejo de Administración.

Explicó sobre el asunto que si bien algunas de esas áreas lo consultaban -fundamentalmente la Dirección de Arquitectura y la Dirección Técnica-, las restantes eran virtualmente autónomas y respondían directamente al Consejo de Administración, en el que no tenía participación.

En este punto, puso de relieve que, durante su desempeño en la Fundación Madres de Plaza de Mayo, no había administrado, ni realizado liquidaciones de sueldo, ni efectuado compra de materiales, ni firmado cheques ni contratos desde 2009, ni había tomado intervención en la elaboración de balances, facturación, e inventarios.

Agregó luego que, en cuatro años, la Fundación Madres de Plaza de Mayo se había transformado en la principal empresa constructora del país con más de 6500 trabajadores en relación de dependencia, tarea a la cual había destinado todo su sacrificio personal y económico y que le había valido el reconocimiento expreso de las Madres de Plaza de Mayo.

Culminó su explicación diciendo que el poder de administración que el Consejo de Administración de la Fundación había extendido a su nombre había obedecido a la necesidad de contar con las facultades para llevar adelante de manera correcta y responsable, las obras sociales que enaltecían el compromiso comunitario asumido por la FMPM en defensa de los derechos humanos que el Estado negaba.

A continuación se repasará el contenido de sus primigenias declaraciones en el marco de la causa N° 6522/11, concentrando la atención en aquellos detalles que no se superpongan con las cuestiones ya abordadas.

En ese sentido, sostuvo que si bien en innumerables oportunidades se le había atribuido la administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, esa tarea sólo la había realizado en los primeros meses de la existencia de la institución, ya que su función había sido esencialmente política y de dirección estratégica. Más aun señaló que su oficina se encontraba dentro de la casa de las Madres de Plaza de Mayo, mientras que la administración se encontraba distribuida en cinco edificios diferentes.

Asimismo, dijo que desconocía, ya que no había sido ni de su competencia ni de su interés, los aspectos contables de la Fundación. Sin perjuicio de ello, afirmó que su gestión nunca había sido a título gratuito, pero aclaró que su sueldo no había sido el que se había decidido consignar en el recibo que llevaba un sello con su firma. En ese orden, agregó que si un profesional representaba a una institución o empresa en la firma de contratos por más de 700 u 800 millones de pesos, cualquier criterio de la ley de aranceles que se eligiese hubiera implicado una suma muy superior a los altos ingresos que se había asignado con autorización del Consejo de Administración.

Más adelante, y luego de hacer hincapié en las operaciones financieras que la Fundación Madres de Plaza de Mayo debía realizar para contar con liquidez, señaló que en toda esa maraña administrativa la única y principal responsabilidad que le cabía era ordenar que se pagasen los sueldos en fecha sin importar si el Estado Nacional, Provincial o Municipal había pagado los certificados correspondientes a ese mes.

Luego, se desprenden de esta declaración algunos datos novedosos acerca de la compra de los terrenos en la localidad de José C. Paz. En ese orden, sostuvo que los doce lotes adquiridos habían sido con dinero y de la Fundación con el único objetivo de evitar el desalojo de cerca de 80 familias que allí vivían. Que consultado el Poder Ejecutivo Nacional acerca de la posibilidad de incorporar a estas familias en un plan de construcción de viviendas y así evitar su desalojo, se le había informado que efectivamente el gobierno, a través de la Secretaría de Obras Públicas, aprobaría en forma inmediata un convenio similar al que ya se había efectivizado en distintas jurisdicciones.

Que en este escenario, los dueños de la tierra habían accedido a venderle el terreno a la Fundación, en la suposición de que tendría más peso y poder político para agilizar el desalojo de todas las familias ocupantes y, de esa forma, recobrar el valor de una quinta abandonada ubicada frente al predio tomado. Pero al enterarse de que el propósito de la Fundación era construir allí un barrio y que, por ende, aquella vieja quinta nunca recuperaría su valor, habían puesto como condición para vender los terrenos que también se comprase la quinta. Y que aunque ni él ni la Fundación necesitaban una quinta, las familias que vivían en los terrenos de enfrente -propiedad del mismo dueño- necesitaban que no se los desalojaran.

Siguió su relato sobre este suceso diciendo que, al explicarle a los dueños del terreno que los lotes se comprarían al contado y que la quinta sólo se podía comprar en cuotas con un crédito hipotecario, habían accedido con la condición de que la Fundación no fuese la deudora, ya que en caso de incumplimiento no se la iba a poder ejecutar.

Y que había sido así como, finalmente, se había hecho un primer pago a nombre de "Antártica Argentina", en la inteligencia de que se trataba de una solución adecuada ante el requisito de que la Fundación no fuera la titular del bien. Culminó este apartado señalando que luego de esta operación, no había vuelto a tener contacto o relación con la compañía.

En otro apartado de esa misma declaración, habló de la existencia de un fondo fiduciario que se había implementado para administrar y continuar las obras de la Fundación. Al respecto, dijo que luego de que él y su hermano cesaran sus funciones en la Fundación Madres de Plaza de Mayo, la institución había percibido 130 millones de pesos, circunstancia que acreditaba que, al finalizar su gestión, la Fundación había tenido certificados y acreencias contra las jurisdicciones y el Gobierno Nacional. Y que ese dinero, se había esfumado durante la gestión de Alejandra Bonafini y el Consejo de Administración que presidía su madre Hebe.

Profundizó este punto, refiriendo que a ese fideicomiso habían ido a parar de manera espuria lo obtenido por la venta de propiedades, materiales, maquinaria pesada, equipamientos, insumos y el stock almacenado "de lo que se había constituido en la segunda empresa constructora más grande del país". Y agregó que todos esos fondos habían tenido un destino desconocido porque no se habían aplicado ni a la compra de viviendas ni al pago de sueldos ni al pago de proveedores.

Con respecto a la empresa "Meldorek", su primera declaración aporta algunos datos novedosos a los ya reseñados. En ese orden, refirió que toda la mecánica de adquisición de la empresa con sus dos aviones como únicos activos y la escisión de los restantes bienes de Caparros a la empresa "Gorlac S.A." habían quedado debidamente descriptos y explicitados en las declaraciones de Gustavo Serventich.

Siguió diciendo que a Caparros sólo lo había visto una vez más por unos breves instantes en la fiesta de cumpleaños de su hermano Pablo, y que sólo con posterioridad se había enterado que aquél, además de ser propietario de "Meldorek S.A." y "Gorlac S.A.", era un destacado financista de plaza, conocido de su hermano y de Alejandro Gotkin.

Que también había desconocido la existencia de una empresa llamada "Monetización", en la cual Gotkin y los responsables de la tesorería de la FMPM cambiaban cheques para Meldorek y la institución, respectivamente.

Agregó en este punto que la actividad inicial de "Meldorek" se había circunscripto al área de negocios aeronáuticos y que, con el tiempo, había pasado a desarrollar otras áreas. Específicamente, subrayó que el área de desarrollo de temas educativos se había ido constituyendo a partir del apoyo de la Fundación, dentro del objeto fundacional de la entidad.

Prosiguió su narración diciendo que por comentarios de los padres de los niños que concurrían al colegio Jean Piaget -al que asistía también su hijo- se había enterado de que la entidad estaba al borde del cierre. Y que, ante esta situación, desde la Fundación por un lado y desde "Meldorek S.A." por otro, se habían dedicado todo el verano a aportar dinero, materiales, profesionales y asesoramiento técnico para reparar el edificio y transformarlo en una institución con laboratorios, talleres, circulación para discapacitados, entre otras muchas tareas.

Añadió en este punto que el nivel de inversión y esfuerzo que había implicado tanto para la Fundación como para "Meldorek" la puesta en marcha de este proyecto, había generado la necesidad de una administración responsable que no dilapidara los recursos que se iban a aportar; y que en esa directriz había encargado a Alejandro Gotkin -presidente de "Meldorek" de profesión contador- que constituyese una sociedad o buscase gente de confianza para llevar adelante el saneamiento económico y financiero del Colegio Piaget.

En una posterior presentación efectuada en el marco de la causa 6522/11 -cuando ya se encontraba radicada en este tribunal-, se expidió con precisión en relación con el fideicomiso que había percibido las acreencias de la Fundación después de su retiro.

Al respecto, comenzó diciendo que luego de su dimisión las distintas jurisdicciones aun no habían desembolsado aproximadamente $ 160 millones de pesos transferidos por la Nación. Que esta circunstancia se desprendía con claridad del informe elaborado por la Auditoría General de la Nación.

Siguió su descargo manifestando que meses después de su renuncia, la Fundación había cobrado esa suma de dinero pero que el contador Domínguez y el Sr. Debandi -siguiendo instrucciones de Amado Boudou- habían desviado ese dinero a un fideicomiso con la firma de Hebe de Bonafini. Agregó aquí que en ese período, Alejandra Bonafini llevaba adelante la administración de la entidad y que, desde entonces, se habían robado todo el patrimonio de la Fundación a través de ese fideicomiso, estableciéndose honorarios que llegaban casi al 32% de todo lo que ingresaba a la Fundación.

Especificó que el contrato de fideicomiso se había suscripto el 24 de agosto de 2011 -con inmediata celeridad luego del comienzo de esta causa judicial- y que había tenido como objetivo la transferencia de todos los bienes de la Fundación a una nueva entidad jurídica que pudiera administrar y disponer de ellos abiertamente, sin conocer obligaciones prestacionales anteriores.

Destacó asimismo que los bienes a los que hacía referencia abarcaban también el derecho de acreencia del fiduciario -Debandi- respecto de cada uno de os pagos que el Estado Nacional, Provincial y Municipal adeudaba a la Fundación Madres de Plaza de Mayo; y que, como consecuencia, toda la plata que debía ingresar a la Fundación, lo había hecho a las cuentas fiduciarias no investigadas.

Finalmente, con respecto al hecho enrostrado en el marco de la causa N° 10703/11 -desapoderamiento fraudulento del inmueble sito en Salvador María del Carril N° 3233/39 de propiedad de Alejandra Artacho y que luego fuera adquirido por la firma "Antártica Argentina"- refirió que la Sra. Artacho había iniciado un emprendimiento gastronómico en el que no había tenido ninguna participación ni interés -"Docamer SRL"-. Y que como forma de sostener económicamente ese negocio, y ante la inminente desvinculación de uno de los integrantes de la incipiente sociedad, aquélla había decidido vender el inmueble de su propiedad y había utilizado el dinero de esa operación para integrar las cuotas sociales del socio saliente.

Que luego, por circunstancias que desconocía, se había desvinculado definitivamente de la empresa "Docamer" a través de la cesión y cobro de las cuotas sociales que le habían pertenecido y de cuya operación, legítima y no simulada, había dado cuenta la escritura respectiva.

Y señaló que tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material no existía forma ni vínculo alguno que probara alguna intervención ilícita en la que hubiera sido partícipe, cómplice o autor, en relación con la denuncia.

III.b.2) Pablo Guillermo Schoklender (fs. 3502/3529 y 5006/5010 de estas actuaciones y 351/354 y 374/376 del expediente N° 10703/11 -conexo a la presente).

Comenzó su defensa explicando que le resultaba de suma importancia diferenciarse de la figura de su hermano, pues habían construido vidas totalmente diferentes y, a excepción del período aquí investigado, jamás habían desarrollado proyectos laborales juntos.

Que la trascendencia de esa diferenciación radicaba en que esa confusión de personas y roles, además de generar una injusta acusación a su persona, terminaba por olvidar que un derecho penal respetuoso de las garantías y derechos constitucionales imputa actos concretos de la vida real que puedan ser atribuidos a determinadas personas, descartando acusar sobre la base de presunciones fundadas en la portación de un mismo apellido o, incluso, el hecho de contar con un pasado común.

Efectuada esa aclaración, manifestó que previo a ingresar a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, se dedicaba al rubro de la gráfica, principalmente confeccionando apuntes para la Federación Universitaria de Buenos Aires, pero también recibiendo pedidos de trabajos de imprenta de clientes particulares. Que recién para el año 2007, su hermano Sergio y Hebe Pastor de Bonafini lo habían convocado para organizar el departamento de compras de la Fundación, que se ocupaba de satisfacer las necesidades funcionales de los distintos emprendimientos que ésta desarrollaba.

Que el sector compras había llegado a contar con más de quince empleados que se ocupaban de presupuestar los distintos rubros que respondían a las necesidades diarias, y un total de hasta cuatrocientas personas trabajando en el área administrativa, incluyendo una quincena de contadores, logrando de ese modo obtener los mejores precios del mercado sin preferencias ni arreglos oscuros con proveedores puntuales: se le compraba sólo al que mejor precio ofrecía.

Agregó que recién en el año 2009 -y hasta el 2011- le había sido conferido un poder de la Fundación sólo para efectuar pagos a través de cheques. Que jamás había firmado un convenio o contrato en representación de la Fundación con alguna otra autoridad nacional, provincial o municipal. Y que tampoco había integrado el Consejo de Administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, ni ostentado ningún cargo directivo en la entidad, así como tampoco había asesorado siquiera informalmente a algunos de esos órganos ejecutivos en los temas que aquí son cuestionados.

Más adelante, aclaró que las decisiones políticas, financieras y económicas de la Fundación eran adoptadas por su órgano directivo, el Consejo de Administración, y que, en ese orden, la resolución de la entidad de financiarse a partir de la omisión del pago de las cargas sociales había sido responsabilidad de quienes dirigían sus destinos. Que amén de ello, ese modo de obrar había sido consentido y avalado por las agencias de recaudación y autoridades nacionales, provinciales y municipales.

En otro tramo de su descargo, tildó de "infundada" la hipótesis de "desvío de fondos" reprochada. Y se explayó en ese sentido, diciendo que cuando se hacía mención a que los fondos públicos no habían sido asignados a su rol específico, no se consideraba adecuadamente la naturaleza de la Fundación como persona jurídica del derecho privado.

Partiendo de esa idea, concluyó que si la Fundación era legalmente una persona de carácter privado, igual naturaleza -privada-poseían los bienes que administraba a través de sus fuentes de ingreso. Y que, debido a ello, no era cierto que la Fundación hubiese recibido fondos públicos para la realización de obras en distintas jurisdicciones sino que los había percibido por la realización de esas construcciones.

Que, por ende, si la Fundación Madres de Plaza de Mayo había aplicado esos ingresos a fines distintos a los vinculados al programa "Sueños Compartidos" o no los había aplicado de modo inmediato a éstos, no había incurrido en un "desvío de fondos", ya que una vez que el dinero era ingresado a sus arcas como contraprestación por las obras realizadas, poco interesaba su origen: dentro de su objeto estatutario, el Consejo de Administración podía asignar esos fondos propios al destino que decidiera.

Con estas referencias como marco, se refirió a las acreditaciones operadas en su cuenta personal registrada en el Banco Credicoop, procedentes de las cuentas bancarias de la Fundación.

Al respecto, dijo que para fines de 2008 y principios de 2009, la cuenta con la que funcionaba habitualmente la Fundación en la misma entidad bancada había sido inhabilitada a raíz de haberse detectado una gran cantidad de cheques que no habían sido cubiertos oportunamente para su cobro.

Que como él mismo registraba una cuenta en ese banco, Sergio Mauricio Schoklender y Hebe Pastor de Bonafini le habían solicitado su utilización para no suspender un solo día el funcionamiento financiero de la Fundación, pedido al que había accedido. Que a partir de ese entonces, y hasta tanto se llevaron adelante las gestiones para la apertura de una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, su cuenta personal había sido usada para el movimiento diario de la Fundación, depositándose y extrayéndose grandes cifras de dinero.

Con respecto a los retiros en efectivo de esa cuenta bancada, señaló que respondían a las necesidades funcionales de las obras que desarrollaba la Fundación a través del Programa "Misión Sueños Compartidos", las que en muchas ocasiones se encontraban ubicadas en zonas rurales no bancarizadas. Además, resultaba necesario cubrir los gastos de caja chica de cada uno de los treinta obradores que habían llegado a operar en forma simultánea.

En punto a los cheques que había extendido en nombre de la Fundación a favor de la firma "Meldorek S.A.", comenzó diciendo que, hasta donde llegaba su conocimiento, la Fundación había celebrado un convenio con esa empresa, constituyéndose así en un proveedor más para el sector "compras". Que en ese orden de ideas, no resultaba extraño que se le ordenara un pago a una compañía con la que se había celebrado un acuerdo, más aun cuando Hebe Pastor de Bonafini se había encargado de darlo a publicidad dentro y fuera de la institución.

A su petición, se amplió su declaración indagatoria, oportunidad en la cual, luego de poner de relieve que jamás había gestionado contratos de obra pública con las distintas jurisdicciones involucradas, así como tampoco había mantenido entrevistas o reuniones con los funcionarios públicos que en ellas se desempeñaban, señaló que debían ser quienes habían tenido la capacidad de obligar al Estado los que debían explicar las razones de la modalidad de contratación escogida y justificar aquellas decisiones de acuerdo a la normativa aplicable.

En similar modo, se explayó respecto de las irregularidades indicadas en la imputación y que hacían referencia al modo en que se llevaron adelante las obras.

Finalmente, y luego de reiterar algunos conceptos vertidos en su anterior presentación, consideró necesario profundizar su explicación acerca de la dinámica de los pagos que cotidianamente hacía la Fundación. En ese sentido, indicó que la FMPM administraba unos cuarenta obradores que requerían de una caja chica semanal -estipulada en $ 5000-para mantenerlos operativos y evitar así retrasos en las obras. Que multiplicada esa suma por los cuarenta obradores, y a su vez, ese resultado por las 54 semanas del año, arrojaba una cifra anual de $ 10.800.000 solo en este rubro.

Que a ello debían sumarse los pagos de los salarios, que en muchos casos se hacían en efectivo tanto en las obras como en la propia Fundación, lo cual implicaba movimientos de dinero en efectivo permanente.

III.b.3) Abel Fatala (fs. 3592/3614 y 5382/5397).

Estructuró su defensa sobre la base de los descargos oportunamente efectuados al informe de la Auditoría General de la Nación, y en tal sentido, los contrastó con los puntos contenidos en la imputación dirigida.

Así, en primer lugar, al abordar el tópico de la elección de la FMPM para la ejecución de las obras, manifestó que no correspondía analizar esas adjudicaciones de acuerdo con la normativa nacional, toda vez que, conforme lo establecían los respectivos convenios, no era responsabilidad de la Subsecretaría contratar a la empresa constructora, sino que ello corría por cuenta de las jurisdicciones locales.

Sin perjuicio de ello, después de transcribir parte del informe de auditoría en la que se ponen de relieve las causales que, tanto en el orden normativo nacional como en los ordenamientos jurídicos locales, justifican la prescindencia del proceso licitatorio, explicó que había motivos técnicos y sociales en las distintas jurisdicciones involucradas para llevar adelante la urbanización de los distintos barrios mediante el sistema constructivo "Emmedue", cuya patente se encontraba licenciada en la República Argentina en favor de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Entre esos motivos, identificó:

    a) el alto nivel de conflictividad social en los lugares a urbanizar;

    b) que, por sus características intrínsecas, la tecnología de paneles "Emmedue" permitía emplear trabajadores con poca o nula capacitación en las tareas de construcción;

    c) que en algunas jurisdicciones la legislación permitía contratar teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del "contratista";

    d) que esa urbanización no se trataba de un plan de viviendas únicamente, sino que implicaba, en muchos casos, la construcción de escuelas, jardines de infantes, hospitales, veredas, cunetas, etc.;

    e) que se empleaban a quienes estaban involucrados en la conflictividad social, independientemente de su capacidad o preparación para desarrollar tareas de construcción;

    f) que la FMPM entregaba las viviendas y las instalaciones comunitarias con todo el equipamiento necesario para su correcto funcionamiento, confeccionando y construyendo en talleres propios todos aquellos elementos que componían su equipamiento: ropa de cama completa, frazadas, cobertores, cortinas, manteles, mesas, sillas, bajo mesadas, camas, etc.;

    g) que las viviendas se entregaban, además, con cocinas, heladeras, termotanques, ventiladores de techo y baños completos.

Luego de esta enumeración, culminó el tópico afirmando que las características señaladas justificaban la contratación por parte de cada jurisdicción a la FMPM, y era ello lo que desde la Subsecretaría se había verificado en todos los casos.

Por su parte, destacó que los incumplimientos en los pagos, tanto de las cargas previsionales y de la seguridad social, como de los aportes al fondo de cese laboral previsto en la ley 22.250, no eran incumbencia de la Subsecretaría de Obras Públicas. Y que la falta de apertura de ítems en los presupuestos de obra, la supuesta falta de planes de trabajo ajustados a calendario y el otorgamiento de la "no objeción técnica" a los proyectos involucrados eran cuestiones técnicas o de gestión de obras, pero que no podían reputarse delictivas.

Luego, criticó que el informe de auditoría comparara el valor de las viviendas del programa "Techo Digno" con aquellas financiadas en el marco del programa "Sueños Compartidos". En ese sentido, refirió que al trazarse ese paralelismo no se había tenido en cuenta que los programas de obras o las consignas de diseño no eran similares en superficie ni en características de la configuración constructiva, así como tampoco se había sopesado el "kit social" y el equipamiento comunitario que venían incluidos en la urbanización implementada por las jurisdicciones con la propuesta de la FMPM.

En otro pasaje de su presentación, y relacionado con falta de controles y sanciones por parte de las unidades ejecutoras ante el incumplimiento de los plazos de obra, señaló que esas demoras en la ejecución de las construcciones habían respondido a la alta conflictividad social que en ellas se evidenciaba, circunstancia que había imposibilitado a las jurisdicciones comitentes programar matemáticamente ciertos imponderables.

Específicamente en lo tocante a los controles de la Unidad Ejecutora Nacional, manifestó que en ocasión de concurrir junto con el Arquitecto Bontempo a la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano de la Cámara de Diputados de la Nación, habían explicado que las fiscalizaciones cotidianas formaban parte de las obligaciones que debían realizar las jurisdicciones locales. Y agregó que, a juzgar por los certificados de obra, en los que se advertía una correspondencia entre sus avances físicos y financieros, se evidenciaba que esos deberes habían sido cumplidos.

Por último, con respecto a las sumas detectadas en el informe de auditoría que no habían podido ser asociadas a la gestión de obras, dijo que no había ningún motivo para sustentar esa afirmación, debido a que: a) sólo se habían abonado certificados por obras realizadas y b) el precio abonado había sido el de mercado.

Ya al finalizar, remarcó que debía comprenderse que su responsabilidad respecto del programa sólo se había circunscripto al control y supervisión de los requisitos formales que las distintas jurisdicciones brindaban -tarea que había sido cumplida con todas las formalidades correspondientes- y no a la supervisión puntual y exhaustiva de cada obra.

Convocado con posterioridad a ampliar sus dichos a raíz de las versiones brindadas por los responsables de las jurisdicciones locales, refirió que a raíz de los conflictos que se habían verificado en cada una de las provincias y los municipios, las organizaciones sociales habían tomado contacto con la FMPM y ésta, a su vez, con los distintos responsables políticos de cada jurisdicción a plantearles la forma de resolverlos.

Que hacía esta referencia para que quedase claro que la Secretaría de Obras Públicas se había enterado de estas situaciones a raíz de lo que habían transmitido tanto los intendentes como los gobernadores.

En este punto, aclaró que los convenios que la Subsecretaría de Obras Públicas firmaba con las provincias y los municipios no escapaban a la mecánica general de convenios de transferencia que se utilizaban para la descentralización de las obras. Y añadió al respecto que la descentralización de la obra pública había llevado a que entre 2003 y 2015, el 95% de las obras se hubieran ejecutado por descentralización y a través de transferencia de recursos a gobiernos provinciales, municipales y universidades.

Que esa mecánica había permitido, entre otras cosas, realizar más de 25 mil obras en todo el país y dejar otras 4 mil en ejecución al dejar el gobierno.

Explicando en qué consistía ese mecanismo, detalló que las jurisdicciones presentaban por mesa de entradas la propuesta del proyecto de obra que debía contar con el detalle de quiénes serían sus beneficiarios, el impacto que iba a tener en la zona su ejecución, los planos de la obra, un análisis de costo donde aparecía el "itemizado" que permitía conocer el costo total de la obra, una curva de inversión -que era la forma en la que se distribuían los recursos y las obras a lo largo del tiempo-, y la disponibilidad del terreno donde se iban a implantar esas obras.

En este punto, y dejando a salvo que ya lo había referido en su declaración anterior, remarcó que en el caso específico de las obras en cuestión no se había tratado solamente de construcción de viviendas, sino que, además, habían supuesto la inclusión en el proyecto de trabajadores que formaban parte del conflicto, generalmente de sectores muy marginales.

En adición, sostuvo que estos convenios originalmente habían formado parte de imputaciones presupuestarias que tenían que ver con la modalidad utilizada en la SSDUV. Y que cuando la estructura de la SSDUV había advertido que la tarea encarada no se trataba solamente de viviendas, había caído en la cuenta también de que aquélla escapaba a la propia mecánica que tenía el formato con el cual se llevaba adelante la construcción de viviendas de los planes federales en materia de vivienda.

Explicó entonces que la diferencia que entre los convenios que hasta entonces había firmado la SSDUV y los que luego firmara la SSOP radicaba en que éstos se habían adaptado a la modalidad de acuerdos que se suscribían en la SSOP para que no existiese distinción con los que ya se ejecutaban en la subsecretaría a su cargo.

Agregó a lo dicho que la Secretaría de Obras Públicas estaba a cargo de las imputaciones presupuestarias a través del mecanismo de resoluciones que consolidaban presupuestariamente lo que firmaba la SSDUV y la SSOP, y eso es lo que quedaba asentado en el Ministerio de Economía.

Más adelante, dejó en claro que el Gobierno Nacional había financiado las obras a solicitud de los gobernadores o intendentes, y que a partir de ese entonces, eran esos funcionarios los responsables de llevar adelante la ejecución de la obra. Y subrayó que no había en esos convenios más exigencias de las que se solicitaban a todas las jurisdicciones en cualquiera de las obras que se trataran.

Hizo hincapié en esta circunstancia porque, según lo alegó, algunas declaraciones brindadas en la causa hacían referencia a los convenios que había firmado Bontempo como responsable de la SSDUV antes de su intervención. Y siguió su explicación, diciendo que los convenios que se habían firmado bajo la modalidad que tenía la SSDUV habían involucrado a cuatro partes, en un acuerdo llamado Convenio Marco, en el cual se había dejado asentada la voluntad del Gobierno Nacional, la jurisdicción local, la FMPM y la organización de vecinos que reclamaban la solución del conflicto. Y que, a diferencia de esto, en los instrumentos que había suscripto la Subsecretaría de Obras Públicas sólo habían tomado intervención los responsables políticos de las jurisdicciones.

Luego, remarcó que desde el Gobierno Nacional no se había puesto ninguna objeción a la aplicación de las normativas tanto a nivel provincial y municipal, sino que se había respetado la soberanía de las provincias y municipios en cuanto a sus legislaciones.

Dicho esto, señaló que lo que había sido materia de su incumbencia había sido la documentación técnica de la obra específicamente y que se adecuara a los valores fijados como precio tope.

En este punto, aclaró que la SSOP estaba habilitada para llevar a cabo cualquier tipo de obra pública, a excepción a las obras hidráulicas y que, debido a ello, estas obras que habían excedido lo que era vivienda en sí habían sido transferidas desde la SSDUV a la SSOP. Y agregó que, en el caso de la SSOP, el mecanismo para pagar a las jurisdicciones las obras que ejecutaban bajo convenio había constado en pagar exclusivamente la obra ejecutada -a diferencia de lo que sucedía en los convenios firmados por la SSDUV, en las que además, se abonaba un "preventivo"-.

Luego, insistió en que todos los convenios que había firmado, los responsables políticos habían sido las jurisdicciones, a través de sus gobernadores o intendentes, y que las condiciones habían sido las que se habían plasmado en esos instrumentos sin otra condición. Y subrayó que de ninguna manera el Gobierno Nacional había puesto condiciones en cuestiones que habían tenido que ver con los aspectos administrativos de las jurisdicciones. Concluyó entonces que era un absurdo suponer que los funcionarios nacionales, por fuera de toda la normativa que tenían los municipios o provincias, hubieran podido llegar a imponer a tal o cual empresa para que hiciera las obras, ya que quienes habían tenido esa responsabilidad, como comitentes de la obra, habían sido las provincias o los municipios.

Y señaló que la demostración más concreta de lo que sostenía era que después del conflicto, quienes habían terminado de ordenar la situación en cada una de las obras habían sido las jurisdicciones, sin intervención del Gobierno Nacional. Dejó a salvo que si bien en la Subsecretaría habían estado anoticiados de la naturaleza del conflicto, todo lo que había tenido que ver con el manejo de la obra y la forma de resolución de los casos puntales en cada una de ellas había sido exclusiva responsabilidad de la jurisdicción y no del Gobierno Nacional.

En este punto, enfatizó que no era cierto que hubiera habido una imposición del Gobierno Nacional en cuanto a la firma a contratar para la ejecución de las obras, ya que, en la cantidad de viviendas que se habían construido en el período comprendido entre los años 2003 y 2015, la Fundación Madres de Plaza de Mayo había intervenido en menos del 0.3% de ese total. Y que, si hubiese habido un criterio distinto y un direccionamiento por parte del Gobierno Nacional en la contratación de las empresas, en lugar de haber trabajado en doce jurisdicciones hubieran trabajado aun en más.

En este punto, aclaró que existían jurisdicciones que habían presentado obras para ejecutar en el marco del Programa "Misión Sueños Compartidos" y que habían sido rechazados. Citó como ejemplos el caso de La Rioja, en el que se había rechazado la propuesta de construir viviendas en una zona contraria al crecimiento de la ciudad, así como también lo sucedido en Almirante Brown, toda vez que la zona en la que se proponía la construcción presentaba altos niveles de contaminación. Asimismo, mencionó el caso de Tartagal, que se había rechazado porque se había pretendido construir en un campo santo de los pueblos originarios, y donde finalmente la FMPM con recursos propios había construido un centro de salud. Y finalmente, se expidió de igual forma respecto de otro proyecto en Quilines en el que no se había acreditado la regularización de las tierras por parte del municipio.

Derivó de ello que no había existido una imposición para la contratación de la FMPM. Y profundizó esta idea diciendo que si hubiera habido un direccionamiento de las empresas desde el Gobierno Nacional se habría vulnerando el proceso de descentralización de las obras, que había llevado a un gran volumen de construcción de infraestructura con inclusión social y como motor de la economía.

Para culminar, señaló que entre mayo y junio de 2011, al surgir los conflictos con la FMPM, los auditores de la SSOP habían corroborado la correspondencia entre el avance físico y el avance financiero de las obras. Al respecto, aclaró que esta circunstancia también había sido verificada por la Facultad de Ingeniería en los informes presentados en la causa. Y finalizó diciendo que hacía mención a estas auditorías porque habían concluido que no se había pagado más de lo que se había construido.

III.b.4) José Francisco López (fs. 3615/3630 y 5360/5374)

En primer término, explicó cómo era el funcionamiento de la Secretaría de Obras Públicas en cuanto a la metodología de elaboración de los convenios de financiamiento que el Estado Nacional -representado tanto por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda como por la Subsecretaría de Obras Públicas- desarrollaba con las jurisdicciones.

En esa dirección, refirió que las financiaciones estatales se regían por dos tipos de convenios: un convenio marco y un convenio de financiamiento.

En cuanto al primero, señaló que se trataba de un acuerdo sujeto a la disponibilidad presupuestaria, donde se establecía la voluntad y/o decisión política de ejecutar una determinada obra. Que ese convenio marco habilitaba a la jurisdicción provincial o municipal a presentar los proyectos de las obras a ejecutarse.

Cuando las jurisdicciones presentaban sus propuestas, las áreas técnicas de las subsecretarías requerían toda la documentación necesaria y las evaluaban teniendo en consideración la disponibilidad del terreno, el presupuesto, el cómputo, los planos, el plan de trabajo y la curva de inversión. Que sorteada esta primaria evaluación de forma satisfactoria, los Subsecretarios otorgaban a las jurisdicciones un "apto técnico", que las habilitaba a desarrollar los procedimientos administrativos correspondientes para pre-adjudicar las obras.

Culminados estos procesos administrativos, legales y técnicos -continuó su explicación- la jurisdicción elevaba toda la documentación a las subsecretarías, que otorgaban el "apto financiero" si verificaban que se contaba con el presupuesto necesario para financiar el proyecto. Que una vez obtenido el "apto financiero", el subsecretario correspondiente firmaba con los organismos locales un convenio de financiamiento donde quedaba plenamente aclarado el rol de comitente de la obra que éstos asumían en el marco de la ley de obras públicas.

Se detuvo en este punto para aclarar que el comitente de la obra era aquél que asumía toda la responsabilidad administrativa, legal y técnica para llevar adelante el contrato correspondiente con quien la jurisdicción había acordado.

Luego, retomando su relato, señaló que cuando el convenio específico entre la jurisdicción y la SSDUV o la SSOP estaba firmado, se adjuntaba a un proyecto de resolución de la Secretaría de Obras Públicas que recorría todo el circuito administrativo del Ministerio de Planificación Federal: áreas técnicas, financieras y legales. Y que cuando el documento había transitado todas esas etapas sin ninguna objeción, suscribía personalmente ese proyecto resolutivo, que aprobaba el convenio específico y delegaba a la Subsecretaría correspondiente el seguimiento, control, certificación y/o pago.

Agregó que durante la ejecución de la obra, el pago de los certificados los emitía y confeccionaba la jurisdicción, que era la contratante. En ese sentido, explicó que una vez aprobado el certificado de obra por la jurisdicción, era enviado al organismo nacional -SSDUV o SSOP-, donde transitaba todo el circuito administrativo del Ministerio de Planificación, para finalizar, dependiendo de los montos involucrados, en la Dirección de Administración de esa cartera, o bien en la Tesorería del Ministerio de Economía, desde donde se autorizaban los pagos.

Dicho eso, acotó que cuando los fondos nacionales se remitían a las jurisdicciones pasaban a ser provinciales o municipales; y que, del mismo modo, una vez que se abonaba ese dinero a las empresas contratadas, pasaban a ser privados.

Con relación a los presupuestos de las obras, manifestó que en acuerdo con el Consejo Federal de Vivienda -compuesto por la Subsecretaría y los institutos de vivienda provinciales y de la CABA- se tenían definidos para las distintas zonas del país las tipologías de vivienda a construir, especificando el sistema constructivo, la cantidad de metros cuadrados y el precio máximo que el Estado Nacional financiaba de cada una de estas viviendas. Aclaró que esos valores máximos eran los precios que las áreas técnicas de ambas subsecretarías debían tener en cuenta para financiar los proyectos.

Luego de esta introducción, recordó que en el año 2008, y una vez que se había suscripto el convenio marco global por un cupo de viviendas determinado que tenía la Ciudad de Buenos Aires para desarrollar en el marco del Plan Federal de Viviendas, el IVC había presentado un proyecto que no había sido objetado en su faz técnica, pero que, por reglamentación interna de la jurisdicción, debía ser ejecutado con la intervención de una organización intermedia, asumiendo el IVC el rol de comitente de la obra. Que en este caso, se había otorgado el apto financiero y luego se había aprobado el contrato firmado.

Y añadió que, con posterioridad, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda había firmado convenios con cuatro jurisdicciones más: Chaco, Almirante Brown, Santiago del Estero y Tigre. Sobre éstos, indicó que la metodología era similar a la utilizada por el IVC de la ciudad de Buenos Aires: el Estado Nacional financiaba y la jurisdicción provincial o municipal asumía el papel de "comitente de la obra".

Además, dijo que, en todos estos casos, los proyectos tenían características particulares: se encontraban emplazados en lugares vulnerables, requerían de una tecnología de vivienda específica que incluía la capacitación de los operarios, la cantidad de metros cuadrados era superior a la típica vivienda del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- y, finalmente, contaban con equipamiento y mobiliario (termotanque, cocina y en algunos casos, camas, mesas y sillas).

Siguió su relato señalando que para el año 2009, y debido a una enfermedad terminal del Subsecretario a cargo de la SSDUV, la Secretaría de Obras Públicas había establecido un doble control a efectos de equilibrar la carga laboral entre esa subsecretaría y la Subsecretaría de Obras Públicas. Que, en función de ello, el titular de la Subsecretaría de Obras Públicas, había asumido el seguimiento, control y aprobación de los certificados de las obras, mientras que a la SSDUV le había correspondido a el envío de los certificados para su pago a la Dirección de Administración del Ministerio de Planificación, o bien a la Tesorería del Ministerio de Economía.

En este contexto -prosiguió- a fines de 2009 o principios de 2010, como el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios contaba con mayor nivel presupuestario en el marco del "Plan de Obra Para Todos los Argentinos", la Subsecretaría de Obras Públicas había desarrollado el mismo procedimiento que antes había implementado la SSDUV para la construcción de viviendas: la firma de un convenio marco, al que le sucedía otro acuerdo específico, denominado "Convenio único de Colaboración y Transferencia", de acuerdo al procedimiento administrativo de estilo de la subsecretaría.

Especificó en este punto que en estos nuevos convenios, en los que no se incluía la entidad intermedia, la jurisdicción, continuaba asumiendo el rol de "comitente". Y subrayó que los procedimientos implementados para el financiamiento de obras siguieron de la misma manera que en la etapa anterior, conforme lo explicado.

Siguió su exposición manifestando que, al producirse la renuncia de Sergio y Pablo Schoklender a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, había instruido a sus dos subsecretarios para que enviasen a cada una de las jurisdicciones en las que se encontraban emplazadas las obras una auditoría conjunta con técnicos de ambas Subsecretarías. Que esas auditorías habían arrojado dos conclusiones generales: por un lado, se había establecido que el nivel de terminación de las obras era el adecuado y previsto en el convenio, y en segundo lugar, que los avances tanto físicos como financieros se correspondían con los certificados enviados por las jurisdicciones a las subsecretarías.

Que, por otra parte, como los Subsecretarios habían detectado que los saldos de obra remanente permitían financiar y completar su terminación, habían intimado a las jurisdicciones a resolver sus respectivos convenios y continuar con los proyectos en el marco de su competencia y responsabilidad.

Con posterioridad, dispuesta la ampliación de su declaración, señalando, en primer lugar que el objeto procesal y las líneas investigativas se concentraban en cuatro ejes de verificación: a) la efectiva conclusión de los trámites administrativos y de las obras por las cuales se habían transferido las partidas presupuestarias; b) la calidad de los materiales utilizados para la construcción de las obras de referencia; c) la metodología utilizada para la adjudicación de las obras; y d) los precios estipulados para la construcción de las obras conforme a los valores corrientes de mercado.

Dicho esto, dijo que surgía claramente de las declaraciones indagatorias prestadas por los gobernadores, intendentes y demás funcionarios, que en todos los convenios la única función del Gobierno Nacional había sido la de otorgar el financiamiento para realizar las obras, independientemente de la metodología que se había utilizado para ejecutarlas.

Al respecto, añadió que en cuanto a la metodología administrativa, legal y técnica para desarrollar las obras, también había quedado claro que ellas se habían hecho bajo legislación y a cargo de las provincias y los municipios. Y que también había quedado especificado en esos descargos que del contacto inicial de la FMPM y la jurisdicción local para dar comienzo al proyecto, no había participado ningún miembro del Ministerio de Planificación Federal, ni de la Secretaría de Obras Públicas ni de la Subsecretaría de Obras Públicas.

Que esa circunstancia demostraba la ajenidad de los funcionarios del Ministerio de Planificación Federal en la idea de realización de las obras y de su posterior obtención de financiamiento.

Agregó a lo dicho que, en relación con la metodología de adjudicación de las obras, también había quedado claro en los descargos de los gobernadores e intendentes que aquéllas se habían desarrollado bajo el amparo de la legislación local. Y agregó que, además, todos los trámites habían sido auditados y aprobados por los órganos de control locales y los Tribunales de Cuenta de las jurisdicciones correspondientes.

Con respecto al costo de las obras, señaló que podía observarse en la pericia técnica encomendada a la Facultad de Ingeniería de la U.B.A. que los valores de las obras habían sido inferiores a los valores de mercado. Y agregó que, de acuerdo al descargo formulado por Maurice Closs, se podía apreciar que los valores de estas obras habían sido inferiores a los de los programas nacionales y a los de mercado.

Remarcó en este punto que la comparación con los valores de otros programas nacionales como Techo Digno no resultaba procedente debido a que a los programas nacionales de este tipo debían adicionarse los aportes de los fondos provinciales y municipales.

También dijo que los materiales que habían sido utilizados para la construcción de las viviendas realizadas habían sido de muy buen nivel, circunstancia que había sido refrendada por la pericia técnica de la Facultad de Ingeniería de la UBA.

Especificó después que todos los convenios firmados entre la SSDUV y la SSOP y las jurisdicciones locales tenían el mismo formato. Que en ellos la Nación se comprometía a enviar el financiamiento y las jurisdicciones se constituían en comitentes de las obras, a excepción de lo ocurrido en un convenio con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual el seguimiento y control de la obra había estado a cargo de la SSDUV.

Y que esto había sido así, atendiendo al pedido del nuevo presidente del IVC -que había solicitado modificar un convenio ya firmado- y a efectos de darle continuidad a ese proyecto que se había comprometido en el marco del fallo "Mendoza" de la CSJN.

Adicionalmente, sostuvo que una vez desatado el conflicto de la FMPM, el IVC de la CABA y la FMPM habían dado fin, de común acuerdo, al contrato de obra firmado, y que se habían adjudicado los trabajos a una empresa privada para que terminara la construcción de las viviendas.

Aclaró luego que en todos los convenios, la jurisdicciones locales habían asumido el rol de comitentes de las obras, lo que significaba la responsabilidad en cuanto al seguimiento, control, certificación y pago de las obras, como así también, la responsabilidad administrativa, legal y técnica del contrato de obra y de la resolución de todos los conflictos que en la misma se pudieran suscitar.

Añadió en este punto que todos los certificados se habían realizado conforme el avance físico de las obras tal como había sido expresado en los descargos de los intendentes y gobernadores como así también en la pericia técnica de la Facultad de Ingeniería de la UBA. Y que los pagos de los certificados habían sido abonados a la jurisdicción local, y luego transferidos por ésta a la FMPM, no adeudándose suma alguna.

Hizo hincapié sobre esta cuestión aclarando que todos los trámites administrativos, legales y técnicos habían sido auditados y aprobados por los órganos de control locales, Tribunales de Cuentas, Contaduría General del Gobierno y demás organismos competentes en la materia, sin realizar observaciones, tal como se desprendía de las declaraciones indagatorias de los intendentes y gobernadores. Y que una vez desatado el conflicto, todos los convenios habían sido concluidos de común acuerdo entre las partes y las obras finalizadas, ya sea por administración o a través de empresas.

Culminó su defensa señalando que, tal como se podía apreciar de las explicaciones brindadas, las líneas de investigación habían sido aclaradas fehacientemente, y que habiendo sido su función en este programa la de firmar las resoluciones que aprobaban los convenios de financiamiento -delegando en las subsecretarías el seguimiento, control y pago-, no se habían producido irregularidades que hubieran dado lugar a hecho ilícito alguno.

Luego, a instancias de la defensa, preguntado para que dijera si la Secretaría de Obras Públicas de la Nación había puesto como condición para el otorgamiento del financiamiento la contratación por parte de las jurisdicciones de la FMPM, respondió negativamente. Y recordó al respecto que todos los trámites administrativos y los convenios se firmaban antes del financiamiento; y que el inicio de esos trámites lo realizaba la jurisdicción local sin intervención de ningún miembro del Ministerio de Planificación.

III.b.5) Julio Miguel De Vido (fs.3670/3691).

Negó haber participado en los instrumentos, convenios o contratos analizados en la presente causa, al tiempo que rechazó también haber intervenido formal o informalmente en las actuaciones administrativas reservadas como prueba. Y remarcó que no había firmado, aprobado, autorizado ni tenía funciones de control directas sobre las contrataciones realizadas que derivaron en los hechos cuestionados.

De seguido, explicó que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Subsecretarías de Obras Públicas y la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, asistía financieramente a otras jurisdicciones (provinciales y municipales) a los efectos de que pudieran ejecutar obras destinadas a vivienda, mejoras de infraestructura, y/o sanitarias. Y que, en ese contexto, las dependencias mencionadas habían suscripto con las jurisdicciones solicitantes los convenios de colaboración y transferencia, en los que se dejaban establecidos los alcances de las obligaciones asumidas por las partes en cada caso.

Que, en resumidas cuentas, las Subsecretarías se comprometían a prestar la asistencia financiera necesaria para la ejecución de las obras solicitadas por las jurisdicciones; y que éstas, en todos los casos, actuaban como comitentes de los proyectos, por lo cual resultaban responsables de las contrataciones de quienes, en definitiva, los ejecutaban.

En ese orden, remarcó que lo que el Estado Nacional proveía era sólo la asistencia financiera, pues se trataba de obras ejecutadas descentralizadamente sobre proyectos definidos por las jurisdicciones provinciales o municipales, cuya proyección, marco legal de ejecución y efectivo cumplimiento era de su exclusiva competencia. Y que, por estas razones, la elección de la empresa contratista se debía realizar conforme las normativas locales y en función de sus propios órganos de control y de auditoría, sobre las que el Estado Nacional no tenía injerencia.

Por otra parte, manifestó que se había establecido un sistema de pago conforme la certificación de avance de obra -a cargo de la jurisdicción-, que era sometida a la aprobación de la Subsecretaría y otras áreas de competencia, de manera previa al giro de los fondos correspondientes a la respectiva autoridad local.

Destacó sobre el punto que en toda obra pública realizada con asistencia financiera del Poder Ejecutivo Nacional, los convenios con las jurisdicciones establecían un mecanismo de control según el cual la falta de certificación determinaba o la suspensión de la remesa de los montos o bien su reintegro al Estado Nacional.

Luego, destacó que de acuerdo a lo previsto en el decreto 1142/03, la disponibilidad de fondos, el control de certificados y trámites administrativos, el control de certificados de avance y la relación administrativa con las provincias competía a las Subsecretarías de Vivienda y Obras Públicas, cada una en su momento, con sus estructuras administrativas y de control correspondientes. Y que, con posterioridad, intervenía el Secretario de Obras Públicas al momento de ordenar la solicitud y transferencia administrativa de los fondos, en caso de encontrarse en orden los certificados y cumplidos los trámites administrativos previos.

De estas primeras notas, concluyó que el cuestionamiento que se le dirigiera relativo a la realización de las obras sin licitación pública debía ser dirigido a las jurisdicciones locales, a quienes competía tomar tales decisiones.

Sin perjuicio de ello, luego de señalar que todos los regímenes de obra pública a nivel nacional, provincial y municipal contemplaban mecanismos de contratación directa en circunstancias especiales, consideró que el tipo de obra que aquí se analiza, en las que había tomado intervención la Fundación Madres de Plaza de Mayo, parecía reunir los requisitos aludidos. Y a partir de esta consideración, opinó que no resultaba ni llamativo ni observable que las jurisdicciones hubieran acudido a ese tipo de contratación.

Agregó a lo dicho que, tal como era de conocimiento público, el gobierno del cual había formado parte, a través de varios de sus ministerios, tenía la decisión política de promover las actividades de cooperativas o empresas ligadas a agrupaciones referentes al campo de la defensa de los derechos humanos en el país, que pretendían desarrollar y participar en segmentos concretos y definidos de la obra pública y la asistencia social.

Juzgó entonces que nada de eso podía resultar cuestionable y añadió que esa decisión política -de la que había participado y ratificaba- no lo acercaba de ninguna manera a cualquier irregularidad o delito que se hubiera cometido en la administración de los fondos que legítimamente se habían proporcionado para el cumplimiento de las obras o actividades decididas a través de los mecanismos correspondientes.

En esa línea, destacó que apenas el Ministerio tomó conocimiento de la denuncia penal formulada, se había presentado el Subsecretario Legal brindando explicaciones sobre la materia y colaborando con la presente investigación mediante el aporte de copia de los expedientes administrativos en cuyo marco tramitaron la totalidad de los convenios cuestionados.

De la misma manera -continuó- se habían impartido instrucciones para colaborar con el Poder Legislativo, de lo que daba cuenta el informe prestado por los Subsecretarios de Vivienda y de Obras Públicas ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional.

Finalmente, resaltó que el informe final elaborado por la Auditoría General de la Nación no lo señalaba en modo alguno como responsable administrativo de ninguna irregularidad en el ejercicio de su cargo, ya que no había tomado intervención ni funcional ni personal en ninguno de los hechos de esta causa.

Por otra parte, y sobre la base del contenido de la providencia por la cual se lo convocara a declarar, puso de manifiesto que la ausencia allí de una descripción de la conducta que se le atribuía, resultaba demostrativa de la inexistencia de alguna acción que lo vincule con los hechos bajo pesquisa; y que, en esas condiciones, la imputación resultaba insuficiente para cumplir con la necesaria relación que una acusación debía establecer entre un suceso delictivo concreto y algún tipo de intervención personal reprochable en él, deslizándose de ese modo, hacia una responsabilidad objetiva.

Al respecto, agregó que la reciente experiencia de verse sometido a constantes requerimientos judiciales a partir del cambio de gobierno, le permitía conjeturar que se le podría estar queriendo atribuir alguna participación relacionada con las decisiones y acciones reprochadas a los funcionarios de las Secretarías y Subsecretarías que habían estado bajo su dependencia jerárquica, por el solo hecho de ser titular del Ministerio de Planificación Federal.

III.b.6) Hebe María Pastor (fs. 3787/3800, 4432/4435 y 4563/4565).

Si bien al momento de celebrarse la audiencia en la sede de la Fundación Madres de Plaza de Mayo hizo uso de su derecho a negarse a declarar (fs. 3787/3800), con posterioridad y a través de las presentaciones obrantes a fs. 4432/4435 y 4563/4565 brindó sus explicaciones respecto de los hechos imputados y solicitó medidas de prueba, respectivamente.

En ese orden, comenzó diciendo que Sergio Schoklender -a quien había conocido en la cárcel- había sido una persona muy capaz e inteligente que había generado el proyecto "Sueños Compartidos".

Que como quienes conformaban la Asociación Madres de Plaza de Mayo no sabían ni podían manejar estas cosas, habían extendido un poder en favor de Sergio Schoklender, quien había conformado un grupo de profesionales y trabajadores que manejaban y controlaban todo.

Agregó a lo dicho que, tal como estaba acreditado en el expediente, las cuentas y el dinero eran manejadas por él, y que si éste delegaba esa administración tal circunstancia no le constaba.

De seguido, manifestó que los acuerdos efectuados en el marco de las obras del proyecto denominado "Misión Sueños Compartidos" habían sido invención, creación, negociación y confección de parte de Sergio Schoklender. Y que, de la misma forma, era éste quien había dirigido, administrado y controlado la ejecución de las obras, junto con Patricia Alonso, su hermano Pablo y otra gente que había llevado a la Fundación.

Más específicamente, y en relación con los convenios firmados con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, explicó que su idea, negociación y formalización había sido gestionada por Sergio Schoklender, para lo cual había reunido a las Madres para comunicarles que, a través de esos acuerdos, se reconocería una ayuda a la Fundación por ser generadora de muchos puestos de trabajo y, además, por capacitar y dar un primer empleo a la gente de los barrios.

Que más adelante, y debido al incremento de los trabajadores, Sergio les había informado que debían renovar el acuerdo, el que efectivamente suscribieron teniendo en cuenta que no había habido quejas u objeciones en el cumplimiento del primer documento, que las partes intervinientes eran de su confianza y con mayor preparación y experiencia, y con la precaución de que se firmaba con un organismo público.

Se detuvo en este punto para aclarar que, en virtud de la ausencia total de conocimientos especiales y profesionales de quienes integraban el Consejo de Administración de la Asociación al respecto, la ejecución y control de estos convenios, entre otras acciones, habían sido realizadas por la administración, que funcionaba en un edificio distinto al de la Asociación y al que denominaban "La Farmacia".

Y agregó que, cuando se conoció que existían deudas de la FMPM, como los profesionales y empleados de la administración y control de obras que se desempeñaban en "La Farmacia" se habían ido, se dio aviso al Ministerio de Trabajo para que diese de baja esos convenios ante la imposibilidad de administrarlos.

Dicho esto, remarcó que su función había sido siempre (antes, durante y después de la construcción de viviendas) concurrir los jueves a las marchas de las Madres de Plaza de Mayo, asistir a congresos, charlas en la "Universidad de las Madres" y programas de radio, dar entrevistas en la revista "Ni un paso atrás!" y presentarse en el programa televisivo que se emitía por el canal público de la Asociación que preside.

En este punto de su relato, manifestó que resultaba notorio y evidente que una construcción de cientos de viviendas a lo largo del país, con creación de muchos puestos de trabajo, con una estructura compleja de administración y control sólo podía adjudicarse a una organización de profesionales en la materia. Y que resultaba imposible siquiera pensar que esa estructura podía ser otorgada y manejada por una decena de mujeres de más de ochenta años sin conocimientos específicos al respecto.

Aclaró luego que no había ido a las obras porque, además de no tratarse de su función, estaba imposibilitada de hacerlo.

No obstante, señaló que existían evidencias objetivas que hacían suponer que el proyecto se estaba desarrollando con normalidad, tales como que las obras se realizaban, las casas se construían e inauguraban y los trabajadores se mostraban contentos y agradecidos. Y agregó que nada les hacía pensar ni sospechar que hubieran "cosas impagas" (sic).

Finalizó su descargo expresando que ni bien había advertido que se debía dinero, había intentado que no salieran más fondos de las cuentas de la Fundación para evitar más perjuicios. Y añadió que había confiado en Sergio y su hermano Pablo, quien incluso las había engañado posteriormente, al llevarse cajas con documentación de la sede de la FMPM.

En una reciente presentación, la defensa de Hebe María Pastor instó su sobreseimiento.

En tal oportunidad, aseguró que los convenios suscriptos por la imputada con quien fuera el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación fueron creación y negociación de Sergio Schoklender, y que tenían como objetivo implementar acciones de fortalecimiento de empleo y capacitación laboral de los sectores vulnerables de la sociedad, lo que se correspondía con los fines institucionales de la Fundación.

Asimismo, explicó que dichos convenios se materializaron por medio de una ayuda que era efectuada por el mencionado ministerio a través de un abono por un sistema de "pago directo e individualizado y de carácter intransferible" a la cuenta particular y personal de cada trabajador. En tal sentido, no se creó vínculo directo de transferencia entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la FMPM, motivo por el cual los fondos eran administrados y controlados por organismos y dependencias de entes públicos, los cuales fueron determinados en los propios convenios.

Así, el Dr. Morente concluyó que la conducta que se le endilgara a su defendida es lícita y evidencia como destino notorio el hacer posible los fines de inclusión social buscados por la institución civil, conforme lo señala el informe producido por la AGN.

En esta línea, y toda vez que el capital no se confundió con la FMPM, y que por tanto, no pudo haber posibilidad de desvío en administración o control de tales fondos originados de los convenios, la defensa sostuvo que ante la inexistencia de todo resultado dañoso, deviene la ausencia total de lesividad, y por ende, de conflictividad.

En tal sentido, el Dr. Morente sostuvo que de todo análisis lógico se comprueba no solo la ausencia de riesgo desaprobado, de incumplimiento de deber, sino también la ausencia de toda exigibilidad de un deber de control, vigilancia o custodia posterior de los bienes, cumpliéndose el principio "ad imposibilita nulla datar obligatio" (no hay obligación para cosas imposibles).

Luego, la defensa remarcó que Hebe María Pastor firmó los convenios en carácter de representante de la institución, y que por tanto, lo podría haber realizado cualquiera de las personas que se encontraban legitimadas y habilitadas legalmente para ello.

Al respecto, agregó que debe diferenciarse el rol de representante de aquél de administración y control; así es que las Madres mantuvieron su rol de representantes -en el marco del cual suscribieron acuerdos con otras instituciones de carácter público- mientras que el rol de administración lo ejerció el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, más precisamente la Secretaría de Empleo, y la tarea de control, además del ministerio, la AGN, ANSES y otras instituciones públicas.

Es por lo dicho, que la defensa técnica de Pastor afirmó la ausencia de los elementos subjetivos del tipo en su accionar, así como también de la ultrafinalidad exigida por la figura en cuanto al lucro o daño en la gestión del agente.

Por último, remarcó que su defendida y el resto de las Madres, ostentan la calidad de deudoras de los montos desviados, por lo que ello es prueba incontestable que nadie podría intentar perjudicar sus propios intereses, y que la infidelidad y el abuso defraudatorio lo efectuaron los apoderados, junto con otras personas, contra los intereses de las Madres quienes confiaron la administración y el Control del "Programa Misión Sueños Compartidos", especialmente Sergio Schoklender quien tenía el dominio total de la administración.

Y destacó que su defendida no conocía, ni podía conocer los desvíos ocultos, y que por ser damnificada, defraudada y traicionada, por no detentar aumento patrimonial ni buscarlo, por colaborar con la instrucción en todo momento, presentando documentación y pidiendo allanamientos, no podrá probarse jamás el conocimiento efectivo de intención delictiva de los terceros y menos aun la ultrafinalidad lucrativa.

III.b.7) Claudio Freidin (fs. 4616/4628).

Comenzó su descargo aclarando cuál había sido su función en la Subsecretaría. En ese sentido, dijo que al momento de traspasarse las obras de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda a la órbita de la Subsecretaría de Obras Públicas, fue convocado por sus antecedentes profesionales para desempeñarse como asesor del Subsecretario, para lo cual firmó un contrato de locación de servicios.

Argumentó entonces que no había formado parte de la planta permanente ni transitoria del ministerio, razón por la cual no tuvo posibilidades de intervenir formalmente en los expedientes, sino a través de asesoramientos al Subsecretario mediante memos internos.

Aclaró en este punto que los memorándums que suscribía no autorizaban el desarrollo del expediente toda vez que no eran vinculantes. Y especificó que, en tanto la "no objeción técnica" era facultad del Subsecretario y requisito obligatorio de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en el circuito de la Subsecretaría de Obras Públicas, lo que la Auditoría General de la Nación había interpretado como "no objeción técnica" no eran más que memorandos internos de asesoramiento.

Y agregó que, independientemente de esta confusión, cuando una jurisdicción formalizaba una solicitud de financiamiento de alguna obra, se abría un expediente que luego se le giraba para que analizara si contenía los requisitos exigibles del Programa 50: acreditación de la personería que realizaba la solicitud, datos del terreno, datos de la cuenta bancaria de la jurisdicción, si había organismo responsable de la jurisdicción sobre la ejecución de la obra, memoria descriptiva del proyecto, planos de implantación, y descripción de la obra, que debía ir acompañada de una justificación del precio y del cronograma de desembolsos según el plan de trabajo.

Que una vez que se verificaba la documentación remitida, se analizaba el precio de la obra en función de los parámetros existentes.

Se detuvo en este punto para explicar que las obras enmarcadas en el Programa 50, que era el utilizado por la Subsecretaría de Obras Públicas, no tenían financiamiento máximo, esto es, no exigía de la jurisdicción una contraparte para llegar a un monto total de su financiamiento, sino que era costeada por la Subsecretaría de Obras Públicas en un 100%.

Retomando su relato, dijo que se comparaban los precios en dos aspectos: por un lado, respecto de los precios de referencia del Estado, y por el otro, teniendo en consideración el valor de mercado. Que en el caso puntual de las viviendas construidas en el marco del programa "Sueños Compartidos" a esos precios de referencia que correspondían a los gastos generales directos, había que adicionarles los costos de capacitación, traslados -debido a que los componentes no eran locales-, e implementación -que demandaba tareas de esponjamiento y otros trabajos provisorios-, rubros estos que ya se encontraban contemplados en el valor de la obra.

Que una vez realizado ese análisis comparativo de valores, se verificaba si el plazo previsto encuadraba dentro de lo lógico del desarrollo de la obra, y si se correspondía con la curva de inversiones que presentaba la jurisdicción, requisito que era solicitado por el área de presupuesto para verificar el cronograma de desembolsos. Y que otro aspecto que se consideraba era la necesidad real y el sustento legal de la obra, porque en muchos casos la obra estaba enmarcada en leyes provinciales.

Estos conceptos eran los que se analizaban -siguió diciendo- para que desde el punto de vista técnico, como consultor, pudiera asesorar al Subsecretario acerca de algún inconveniente u objeción en el proyecto.

Que a partir de ahí, el expediente seguía el circuito del Ministerio de Planificación, donde pasaba, sucesivamente por: el despacho de la SSOP, la unidad de gestores de la SOP, las áreas de previsión presupuestaria y presupuesto, la Dirección Jurídica y la Subsecretaría de Legales, para luego retornar a la Subsecretaría, desde donde se giraba al gabinete de asesores del Secretario, luego al área de gestores -que elaboraba las resoluciones- y, finalmente, al despacho del Secretario que, a través de su firma, aprobaba los financiamientos.

Quiso graficar con este detalle que el memorando que giraba al Subsecretario era simplemente un asesoramiento al inicio de un trámite que luego pasaba por distintas áreas, que carecía de virtualidad para habilitar un convenio.

Dijo también que una vez que la obra se iniciaba, su actividad dentro del grupo de asesores de la SSOP se circunscribía a verificar que los certificados de avance de obra estuvieran correctamente confeccionados y avalados por las planillas de medición, que debían estar firmadas por el representante técnico de la empresa constructora (en el caso, la FMPM) y el inspector de obra de la jurisdicción, quienes avalaban que el avance se condijera con la planilla. Que, verificados estos extremos, se adjuntaba copia de la resolución y del convenio y se giraba a la Subsecretaría de Obras Públicas para que iniciara el circuito de pago.

Por otro lado, puso de relieve que, analizando el informe producido por la Auditoría General de la Nación reservado en autos, se encontraba en condiciones de decir que los $ 206 millones que no se habían podido asociar a la gestión de obras, resultaban coincidentes con la deuda que la FMPM tenía respecto de aportes patronales y carga de fondo de desempleo. Que si a los montos aplicados efectivamente a las obras se sumaban esas dos cifras -que también debían estar afectadas-, arrojaría como resultado el monto total solicitado por la jurisdicción. Concluyó entonces que los montos girados desde la Nación habían sido los efectivamente necesarios para realizar la obra.

Por último, y relacionado con los pagos a funcionarios nacionales detectados en el informe de la AGN, aclaró que no revestía la condición de funcionario público, ya que se encontraba vinculado mediante un contrato de locación de servicios. Argumentó al respecto que el funcionario tenía firma vinculante y que ese no había sido su caso, que ni siquiera podía iniciar un expediente.

Y añadió que, particularmente en las obras en las que había intervenido no había relación entre el Ministerio y la FMPM, a diferencia de lo que ocurría con los acuerdos firmados con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los que la Fundación era también parte.

Que, como consecuencia, ante dos solicitudes de asesoramiento que le efectuara la Fundación Madres de Plaza de Mayo por temas no relacionados con estos expedientes, había consultado con la Dirección de Jurídicos del Ministerio, donde le explicaron que, en virtud del vínculo que lo unía con el Estado, no resultaba incompatible que desarrollara esas tareas de consultoría particular.

Específicamente, indicó que esos trabajos de asesoría versaron sobre el desarrollo de un programa de financiamiento mixto entre bancos privados y la FMPM para sectores medios, y por otro lado, la evaluación de módulos móviles para la erradicación de escuelas ranchos y unidades sanitarias, así como también, la capacitación en el manejo de sistemas informáticos de programación.

Que por los primeros trabajos la FMPM abonó sus honorarios a través de una transferencia bancaria, contra emisión de factura; y en relación con las restantes actividades -que habían demandado seis meses de labor- dijo que si bien habían acordado pagos mensuales, ese sistema no había sido cumplido por la FMPM que, finalmente y aduciendo que carecía de dinero en efectivo, le pagó la totalidad de sus remuneraciones mediante dos cheques que tuvo que cambiar.

III.b.8) Carlos Castellano (fs. 4886/4897).

Inició su declaración indicando que no se había desempeñado como funcionario público, pues su vínculo con la Subsecretaría de Obras Públicas no había sido a través de un contrato, sino mediante unos términos de referencia, facturando mes a mes por servicios de asesoramiento en materia de obras públicas y en las políticas que llevara adelante la Subsecretaría.

Se detuvo en este punto para señalar que era profesor titular de la materia "Construcciones" correspondiente al currículo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Buenos Aires -que se dictaba en tres años de la carrera-, así como también de la asignatura "Tecnología de la Construcción" del plan de estudios que dictaba la Facultad de Arquitectura de Avellaneda.

Y que había ingresado a la Subsecretaría de Obras Públicas por conocidos que se desempeñaban en esa repartición y como consecuencia de sus antecedentes profesionales

Con respecto al hecho que se le imputa, insistió en que no había sido funcionario público, añadiendo que en sus tres años de trabajo en la Subsecretaría de Obras Públicas había ingresado al Ministerio como "visita" porque nunca había tenido credencial identificatoria, así como tampoco había tenido acceso a los sistemas de ninguna de las reparticiones ministeriales.

Continuó diciendo que en el área de gestores de la SSOP se lo había instruido respecto de cuáles eran los pasos que se debían cumplir para el financiamiento del programa 50.

Explicó el procedimiento que allí se observaba indicando que una vez presentadas por las jurisdicciones las solicitudes de financiamiento -que de manera previa se habían acordado políticamente-, se derivaban al área de gestores donde él se desempeñaba. Que allí, su trabajo consistía en hacer un punteo de todos aquellos indicativos que se le habían instruido para verificar que estuviesen debidamente cumplimentados. Y que si estaba todo en orden elaboraba un memorando no vinculante al respecto y lo ingresaba al circuito formal administrativo que comenzaba en esa área y seguía su curso por los despachos de la Subsecretaría, por la asesoría legal, por el área de imputación presupuestaria, y después nuevamente al Subsecretario para la elaboración del convenio de financiamiento y, finalmente, al Secretario de Obras Públicas para que dictara la resolución pertinente.

Retomando la explicación de sus labores, enumeró los ítems que debía verificar para la confección del memorando, a saber: a) la titularidad del inmueble y que el dominio no tuviera restricciones; b) la existencia de justificación de la solicitud; c) el cronograma de la obra y su correspondencia con el cronograma de desembolsos.

En relación con los pagos recibidos de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, manifestó que, ciertamente, había colaborado en la elaboración de un programa para sectores medios, que consistía en el financiamiento a través de bancos para la ejecución de viviendas a sindicatos. Que a tales efectos, había hecho un análisis técnico financiero del tema y que, de manera previa a su entrega a la Fundación, había consultado con el área de legales si existía alguna incompatibilidad. Y añadió que, según creía, tenía en su poder la respuesta por escrito mediante la cual le habían comunicado que no existía objeción debido a que no se encontraba vinculado al Ministerio por contrato.

Agregó a lo dicho que por estos trabajos había facturado a la FMPM y que los emolumentos resultantes le habían sido transferidos a su cuenta bancaria personal.

Expresó que no había tenido participación directa en ninguna obra civil del Programa 50, sin perjuicio del cumplimiento de algunas tareas de asesoramiento relacionadas con infraestructura complementaria, particularmente en el Barrio Ciña Ciña y en la Ciudad de Buenos Aires. Que el grupo de asesores que había integrado estaba compuesto por seis personas -tres de las cuales eran personal de planta con acceso al sistema- y que se distribuían el trabajo en forma indistinta.

Refirió que nunca intervino en el manejo de fondos, ya sea aprobando transferencias o certificaciones. Que jamás realizó certificaciones de obra, así como tampoco hizo trabajos de auditoría, pues no se encontraba dentro de sus competencias.

Y cerró su descargo señalando que entre todas sus ocupaciones, el trabajo en la Subsecretaría de Obras Públicas había sido secundario toda vez que su remuneración no era tan significativa como para brindarle más tiempo. Y añadió que no había tenido ni aguinaldo ni vacaciones; y que todo lo que había percibido por su desempeño había sido mensualmente facturado como "honorarios de asesoramiento" al Ministerio de Planificación y pagado a través de cheques que presentó al cobro en el Banco de la Nación Argentina.

III.b.9) Carlos Alfonso Tomada (fs. 3530/3548 y 4349/4362).

Inició su presentación señalando que, en punto al hecho que le había sido atribuido, toda la asistencia brindada a los trabajadores de la FMPM había tenido por finalidad cumplir con el deber impuesto en el artículo 14bis de la Constitución Nacional, en cuanto disponía que el Estado Nacional debía proveer lo conducente a la mejor y más efectiva protección del trabajador.

Ello sentado, y haciendo expresa referencia también a la Ley de Empleo N° 24013, al Pacto Federal del Trabajo ratificado por Ley N° 25212 y al Plan Integral para la Promoción del Empleo creado por resolución 256/2003, concluyó que el cumplimiento del deber de garantizar la protección de la fuente laboral para todos los habitantes, justificaba el comportamiento de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social, quienes, en uso de las atribuciones previstas en las Ley de Ministerios N° 22520, se encontraban facultados para suscribir los convenios mencionados en la imputación y a utilizar las partidas presupuestarias correspondientes al cumplimiento de los compromisos allí previstos.

Continuó su descargo refiriendo que las acciones de fortalecimiento del empleo acordadas entre la cartera a su cargo y la Fundación Madres de Plaza de Mayo encontraban su origen en la suscripción del convenio MTEySS N°41 del 22 de mayo de 2008, a través del cual el Ministerio había acordado asistir financieramente a la institución en actividades de inserción en el empleo y capacitación laboral en el marco del Proyecto "Sueños Compartidos", cuyo objeto era la construcción de viviendas familiares y edificios de uso común, basados en una organización de trabajo que atendiera la situación de personas desocupadas y en situación de vulnerabilidad social.

Que esas previsiones habían sido luego prorrogadas en los protocolos adicionales N° 1 (del 5 de enero de 2009) y N° 2 (del 4 de enero de 2010) y en el Convenio MTEySS N° 142, rubricado el 30 de diciembre de 2010, instrumentos en los que se habían reproducido las condiciones, derechos y obligaciones del convenio inicial.

En lo tocante al modo en que se efectuaba el pago de esa ayuda económica, expresó que a los trabajadores que recibían los $ 600 por parte del Ministerio, la FMPM debía integrarles la diferencia para completar el salario correspondiente. Para graficar este punto, citó la declaración de Julián Ruiz (obrante a fs. 22739/41 del expte. 6522/11), que atestiguó que "...él cobraba $ 1500 la quincena, de los cuales $ 900 le pagaba la Fundación Madres de Plaza de Mayo con tarjeta del Banco Provincia y $ 600 eran por subsidio del Estado, en el Banco Nación". En idéntico sentido, trajo a colación el contenido de la nota obrante a fs. 1553/1554 de este expediente, suscripta por el Director de Programación Financiera de Programas de Empleo y Capacitación Laboral.

A modo de síntesis, concluyó que: a) los trabajadores habían sido destinatarios directos de los pagos realizados por el Ministerio de Trabajo; b) la modalidad de cumplimiento se concretó en depósitos bancarios individualizados; y c) nunca los pagos habían sido realizados mediante la intermediación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Para finalizar, analizó la significación jurídica del hecho enrostrado, encuadrándolo en la figura de la administración fraudulenta calificada (artículos 173, inciso y artículo 174, inciso 5º del Código Penal de la Nación).

Partiendo de esa calificación, explicó que se trataba de un delito de infracción de deber que, por consiguiente, requería la demostración de que la persona acusada había realizado el acto atribuido obrando en infracción a los deberes a su cargo, sea porque se había excedido arbitrariamente en el ejercicio de las facultades conferidas o había incumplido las obligaciones que sobre él pesaban.

Posteriormente, amplió su descargo a efectos de brindar mayores explicaciones acerca del hecho que le fuera endilgado.

En ese orden, puso de relieve que:

    a) el procedimiento previsto para pagar las ayudas económicas no remunerativas en forma directa e individualizada a los trabajadores del sector "construcción" en relación de dependencia con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, había sido exactamente el mismo utilizado para las ayudas económicas que se habían abonado a más de un millón de trabajadores asistidos en cada año;

    b) como en todos los casos en los que se había prestado ayuda económica, los pagos comprometidos en los convenios suscriptos entre el MTEySS y la FMPM se habían concretado en forma separada al salario que se abonaba a los trabajadores, sin ninguna intermediación de la institución empleadora;

    c) el sistema de pago utilizado permitía advertir que la ayuda económica brindada no importaba una ampliación del financiamiento para la FMPM, ni había permitido que ninguna autoridad o empleado pudiera haber dispuesto de esas sumas dineradas, tal como predicaba la imputación;

    d) que lo consignado en la cláusula segunda de los convenios, en cuanto a que las ayudas económicas serían deducidas por la Fundación en las remuneraciones correspondientes a cada primer quincena, no podía implicar ninguna intervención de la FMPM en el manejo de esos montos, que se pagaban en forma directa e individual a cada trabajador y en forma separada al salario que la FMPM les abonaba.

A su vez, en esta oportunidad se explayó detalladamente acerca del trámite para el pago de las ayudas económicas.

En ese orden, explicó que, una vez firmado el respectivo convenio, la información de los trabajadores cubiertos era entregada por la FMPM, tanto en documentos escritos como en formato digital, para luego ser cargada en la plataforma informática denominada "GESTIONEMPLEO", en la que se creaba un programa que contenía cada obra de construcción donde se empelaban los trabajadores asistidos. Esa base de datos era modificada en cada período mensual de pago con las novedades de altas y bajas informadas por la Fundación.

Que el archivo que contenía toda la información necesaria para realizar el proceso de liquidación y pago era encriptado y enviado desde la Coordinación Técnica y Planeamiento de la Secretaría de Empleo, directamente a la ANSES. Que, a la par, este organismo contaba con una Gerencia de Sistemas Informáticos que se encargaba de desencriptar los datos enviados y ponerlos a disposición de las distintas gerencias intervinientes en el proceso, para su entrecruzamiento con más de cuarenta bases de datos.

Prosiguió explicando el circuito de pago, diciendo que en aquellos casos en los que ANSES no efectuaba ninguna observación, la Secretaría de Empleo aprobaba la liquidación y ordenaba la transferencia de los recursos presupuestarios destinados a hacer frente a esas ayudas económicas. Que las transferencias así ordenadas se dividían de acuerdo a la modalidad en las que aquéllas se abonaban: al Banco de la Nación Argentina se remitían los fondos correspondientes a las personas que cobraban mediante tarjeta magnética, y a la ANSES las de aquéllos que las percibían por ventanilla a través de la red de bancos pagadores.

Finalmente, puso el foco sobre el contenido de los recibos de haberes que se encuentran reservados por Secretaría y que se corresponden con algunos de los empleados de la FMPM que recibieron la ayuda económica aprobada en los convenios.

Al respecto, manifestó que una de las obligaciones de los empleadores, era la de hacer constar en los recibos de sueldo la ayuda económica recibida en forma directa por los trabajadores. Ese requisito -que importaba, en la práctica, que del salario bruto de cada empleado se descontara el importe de la ayuda económica- obedecía al cumplimiento del deber de dar publicidad a los actos de gobierno por parte de la Administración.

Que para cumplir tal exigencia, el empleador debía aplicar las reglas de la técnica contable, y en especial, el sistema de partida doble. De acuerdo a este sistema, cada operación se registra dos veces, una en el "debe" y a otra en el "haber", con el fin de establecer una conexión entre los diversos elementos patrimoniales.

III.b.10) Gerardo Zamora (fs. 3693/3729).

Inició su relato manifestando que el 4 de noviembre de 2007 se había producido una tragedia en Santiago del Estero, como consecuencia de un incendio en la Unidad Penal N° 1 de la provincia, en el cual habían fallecido treinta y dos reclusos, quemados y asfixiados.

Que luego de este suceso, su gobierno había tenido que contener una fuerte reacción social, que había encontrado su mayor foco de protesta en las "Madres Unidas del Pacará", una organización de vecinas y militantes que venían denunciando abusos y malos tratos por parte de los guardiacárceles.

Agregó que en estas circunstancias -que habían determinado la necesidad de brindar rápidamente soluciones estatales alternativas, con el propósito de reparar a los familiares de las víctimas en su daño y su dolor- el entonces Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde, había ofrecido a la provincia un proyecto de financiamiento de obras en el Barrio Villa del Carmen, a través de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Que de esa forma, el 22 de agosto de 2008 el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la provincia (IPVU) había firmado con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, un Convenio Marco del Programa Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios.

Continuó su relato diciendo que unos días después, más precisamente el Iº de octubre de 2008, el IPVU, la SSDUV, la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Asociación Civil "Madres Unidas del Barrio Sargento Cabral N° 1" habían rubricado un convenio particular de financiación con el propósito de brindar una solución habitacional a las víctimas de aquella tragedia sucedida en el penal.

Y añadió que tal como se desprende de los términos de este convenio, los familiares de las víctimas del incendio de la Unidad Penal N° 1, unidos en una asociación de fomento, habían concretado el financiamiento y la obra de las viviendas en Villa del Carmen con la colaboración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Que, en consecuencia, en esas obras no había tenido ninguna participación, sino que la provincia había intervenido exclusivamente a través del IPVU, que es una entidad de carácter autárquica, conforme lo establecido por la ley provincial 3600.

Con respecto a la contratación de las demás obras que resultan objeto del proceso, explicó que concluido el plan de viviendas en Villa del Carmen, y teniendo en cuenta sus buenos resultados, desde el Gobierno Nacional había propuesto la continuidad de las obras para absorber al personal que ya había trabajado en ellas.

Que a tales efectos, se había acordado con la Subsecretaría de Obras Públicas la firma de un Convenio Único de Colaboración y Transferencia, por el cual la Nación se obligaba a prestar asistencia financiera para la realización de una determinada obra.

Estas nuevas obras -siguió declarando- se habían incluido en el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, cuyo convenio marco se había firmado el 11 de agosto de 2005. Que el propósito de este programa era proseguir con la política nacional destinada a dar solución al problema habitacional de sectores desprotegidos de la sociedad en centros poblacionales con fuerte déficit de viviendas, con especial énfasis en la población con necesidades básicas insatisfechas. Y que, a tales fines, el Ministerio se había comprometido a otorgar un financiamiento plurianual no reintegrable para la construcción en todo el país de trescientas mil unidades de vivienda.

A su vez, detalló que el financiamiento de estas obras se había llevado a cabo a través del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, de acuerdo a cuyos términos las viviendas debían ser realizadas por un monto tope en pesos, en un plazo determinado y rindiendo cuentas de ello mediante el procedimiento establecido en la resolución N° 267 del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios.

Dedujo de ello que la Nación se había ocupado entonces de decidir los aspectos centrales de la obra, su precio, plazo y características técnicas, mientras que su participación se había circunscripto a suscribir el convenio de financiamiento con la Subsecretaría de Obras Públicas para la realización de las obras proyectadas en su provincia.

Que, con posterioridad, al suscribirse los contratos de obra pública, se había aclarado que la Subsecretaría de Obras Públicas concedía a la provincia de Santiago del Estero los fondos para la intervención en el ámbito provincial del Proyecto "Misión Sueños Compartidos" de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Sobre este punto, señaló que más allá del prestigio que poseía la Fundación en punto a la defensa de los derechos humanos, el programa "Misión Sueños Compartidos" era un proyecto integral de inclusión social que, mediante la construcción de barrios en villas y asentamientos precarios, tenía como objetivo central insertar a personas que estaban fuera del mercado laboral y que vivían en la marginalidad, capacitarlas, y convertirlas en trabajadores formales para permitirles acceder a una vida digna.

Sin perjuicio de ello, destacó que, conforme se indicaba en cada uno de los contratos, las autoridades nacionales, además de haber condicionado la obra, habían determinado que aquélla fuera ejecutada a través del proyecto "Misión Sueños Compartidos" de inserción social, promovido por la FMPM. Y añadió que la intervención de la Fundación había sido condición del pago de la obra por parte de la Nación, motivo por el cual no resultaba posible la reprochada connivencia con los agentes locales.

Más adelante, y previa referencia a las obras que se habían instrumentado en su provincia conforme lo antes narrado ("Barrio Don Bosco", 1- y 2- etapa y "Construcción un hospital en Campo Contreras"), centró su exposición en la participación local en los contratos de obra firmados.

En tal sentido, explicó que la unidad ejecutora local había sido inicialmente el IPVU, entre cuyas funciones se encontraba la de proyectar y construir viviendas, destinadas principalmente a familias de escasos recursos económicos. Que, con posterioridad, y a raíz del financiamiento recibido y los contratos de obra pública suscriptos, mediante decreto provincial 1577/09, se había creado el Programa Único de Viviendas para Sectores Carenciados, que había asumido todas las funciones relativas a la dirección, control e inspección técnica de las viviendas que derivasen de los convenios firmados. Y, que más adelante, con fecha 15 de diciembre de 2009, a través de la resolución N° 1999 de la Jefatura de Gabinete de la Provincia, se habían asignado las funciones del coordinador de ese programa a la Dirección de Proyectos Sociales.

Que así fue como todas las contrataciones estuvieron a cargo de Daniel Alfredo Nasif, primero en su condición de Presidente Interventor del IPVU de la provincia de Santiago del Estero y, a partir de noviembre de 2009, como coordinador a cargo de la Dirección de Proyectos Sociales de la Jefatura de Gabinete provincial.

En otro tramo de su descargo, se refirió a la reformulación de los contratos firmados por la provincia. Al respecto, dijo que, ante la imposibilidad de la Fundación Madres de Plaza de Mayo de cumplir con sus obligaciones contractuales, había comprometido al Estado Provincial para concretar la finalización de las viviendas, para lo cual el 8 de julio de 2011 había suscripto junto con la Presidente de la FMPM un convenio de reformulación contractual, en el cual la provincia asumía la ejecución y culminación de las obras y la FMPM se comprometía a asegurar la provisión de los paneles del sistema constructivo adoptado.

En adición, señaló que el 23 de agosto de 2012 se había firmado un acta complementaria al Convenio de Reformulación contractual entre la FMPM, representada por el Presidente del Fideicomiso "Ni un Paso Atrás" -Luis Eduardo Debandi-, y el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, en el que ambas partes compensaron las deudas.

Expresó en este punto que esta decisión política había permitido terminar las viviendas y mantener las políticas de asistencia que se habían fortalecido en la provincia a raíz de las obras desarrolladas.

Por otra parte, e independientemente de las consideraciones efectuadas acerca de su actuación personal, señaló que todas las contrataciones se habían efectuado de acuerdo a la ley provincial de obras públicas N° 2092. En ese orden, luego de transcribir el contenido de su artículo 9º -que establece el mecanismo de la licitación para la adjudicación de obras públicas y fija las excepciones a ese principio- dijo que resultaba de público y notorio la evidencia de la situación excepcional en su provincia, más aun cuando la nación financiaba la obra si intervenía la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Y citó en apoyo de su afirmación el dictamen N° 249/09 de la Sala II del Tribunal de Cuentas de la Provincia, que sostuvo: "Este Honorable Tribunal ha sentado criterio en cuanto a los Convenios firmados entre Nación y Provincia en los cuales se establezcan condiciones específicas y los fondos son aportados por fuera del presupuesto provincial. Es de destacar que en el caso óbice de estudio, la Provincia a través del IPVU cumple únicamente con una función de coordinación y seguimiento técnico de la obra, tal como surge de los Convenios Marco y documental obrantes... siendo decisión Superior por parte de la Nación quien aporta la financiación para tal fin, el que la obra sea ejecutada por la Fundación Madres de Plaza de Mayo".

Resumió su defensa, afirmando que siempre había actuado velando por los intereses de la provincia y que si había habido irregularidades en la ejecución de las obras desarrolladas en el marco del Programa "Misión Sueños Compartidos", ellas no habían tenido lugar en la provincia de Santiago del Estero.

III.b.11) Daniel Alfredo Nasif (fs.3801/3820)

Inició su defensa señalando que el 6 de enero de 2006 había asumido como Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo (IPVU) de la provincia de Santiago del Estero, cargo en el que se había desempeñado hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia había aceptado su renuncia -presentada el 14 de agosto de ese mismo año-.

Explicó que el IPVU era una entidad de carácter autárquico que tenía como función la de proyectar y construir viviendas destinadas principalmente a familias de escasos recursos económicos, para lo cual se preveía expresamente la participación de organizaciones no gubernamentales.

Retomando su inicial exposición, dijo que una vez aceptada su renuncia al IPVU, había puesto énfasis en su desarrollo profesional como contador público nacional, contexto en el cual había realizado la puesta en marcha de dos quincenas de bancarizaciones de sueldos de los trabajadores de Santiago del Estero de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Que portales servicios había extendido las correspondientes facturas, y se le habían abonado los correspondientes honorarios en su cuenta personal en el Citi Bank de Santiago del Estero. Remarcó en este punto que esos emolumentos habían sido percibidos como producto de labores particulares cuando ya no se encontraba en funciones en la órbita del IPVU.

De seguido, refirió que el al crearse en el seno de la Jefatura de Gabinete del Gobierno Provincial el "Programa Único de Viviendas para Sectores Carenciados -Unidad Dirección de Proyectos Sociales" -que tenía como ámbito de competencia la de asumir todas las funciones relativas a la dirección, control e inspección técnica de las viviendas- el 15 de noviembre de 2009 había asumido las funciones de coordinador del programa en la Dirección de Proyectos Sociales.

Que de los tantos planes ejecutados como presidente del IPVU, uno de ellos había sido el conocido mediáticamente como "Misión Sueños Compartidos" de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a través del cual se habían construido viviendas en el marco del "Programa Federal Plurianual de Viviendas - Subprograma de Villas y Asentamientos Precarios".

Explicó que, en ese contexto, distintas jurisdicciones locales habían comenzado a suscribir con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación los "Convenios Marco", que tenían como objeto dar solución a problemas de urbanización de villas, asentamientos precarios y conglomerados urbanos con alto nivel de deterioro y/o hacinamiento.

Acto seguido, se refirió específicamente a los convenios que había suscripto el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero.

En primer lugar, se abocó al tratamiento del convenio suscripto el Iº de octubre de 2008 entre el IPVU, la FMPM, la SSDUV y la "Asociación de Fomento Vecinal Madres Unidas del Barrio Sargento Cabral N° 1" en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas -Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios-.

Al respecto, sostuvo que la Fundación había elaborado un plan de acción para llevar adelante obras de urbanización que consistían en la construcción de 68 viviendas. Que ese plan había sido presentado directamente ante la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, que lo había considerado financiable y técnicamente viable, sin intervención del gobierno provincial.

Asimismo, precisó que de manera previa al inicio de las obras, el 25 de marzo de 2009 se había firmado un Acta Acuerdo entre la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y el IPVU con el objeto de dejar plasmada la transferencia de competencias de la SSDUV a la SSOP, ambas en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas. Que ese instrumento era claro al afirmar que: "El Instituto en su carácter de comitente de las obras acordadas ejecutará las mismas por intermedio de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con la cual suscribirá el respectivo contrato de obra".

Como derivación de ello, sostuvo que no existían dudas sobre la imposición, por parte de la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación, de que esa obra debía realizarse a través de la FMPM y con fondos provenientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Sin perjuicio de ello, puso de relieve que las contrataciones se habían realizado legalmente, para lo cual analizó las disposiciones de la ley provincial de obras públicas N° 2092 y lo resuelto por la Sala II del Tribunal de Cuentas provincial en similares términos a los que lo hiciera Gerardo Zamora, a los que corresponde remitirse para evitar repeticiones estériles.

Recapituló entonces su reseña respecto de esta primera obra, manifestando que la responsabilidad del IPVU a su cargo se había limitado única y exclusivamente al control de avance de la obra, para lo cual había elevado las correspondientes certificaciones labradas por la FMPM a la Unidad Ejecutora Nacional y solicitado los desembolsos para poder abonar los trabajos realizados.

Y finalizó este tramo de su descargo, remarcando que las 68 viviendas construidas habían sido edificadas y entregadas a miembros de la asociación vecinal, quienes las habitaban en la actualidad.

Se refirió luego al Convenio Único de Colaboración y Transferencia firmado el 12 de marzo de 2009 entre la Subsecretaría de Obras Públicas y la provincia de Santiago del Estero -representada por su Gobernador-, para el financiamiento de la obra "Barrio Don Bosco 1- etapa", que consistía en la construcción de 232 viviendas.

En ese sentido, dijo que, si bien en este acuerdo únicamente surgía el compromiso de la Subsecretaría de Obras Públicas de financiar la obra, el 13 de marzo de 2009 las mismas partes habían rubricado un acta acuerdo en la que se ordenaba que las obras fueran ejecutadas por la FMPM.

Aclaró luego que conforme surgía de las certificaciones aportadas en esa oportunidad, el avance financiero de esta obra había alcanzado el 99,5% y no el 88,65% como se consignaba en el informe de auditoría de la AGN.

Luego, hizo una muy breve referencia al convenio único de colaboración y transferencia suscripto para la construcción de 144 viviendas (Barrio Don Bosco, 2- etapa), señalando que la unidad ejecutora local había realizado los controles de avance de obra hasta que la Nación había suspendido el programa y cancelado el envío de los fondos. Y dijo que, hasta ese momento, se había controlado un avance de obra del orden del 44%.

Por último, se refirió al documento suscripto para la construcción de un hospital en el barrio denominado "Campo Contreras". Sobre el punto, dijo que, conforme surgía del contrato de obra pública firmado, la Subsecretaría de Obras Públicas se comprometía a financiar la oba dentro del "Proyecto Sueños Compartidos" de inserción social y laboral promovido por la FMPM.

Dijo que el 25 de marzo de 2009 se había firmado una nueva acta entre la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y el IPVU en el que expresamente se dejaba constancia que el Instituto, en su carácter de comitente de las obras acordadas ejecutaría las mismas por intermedio de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Remarcó aquí que los términos del acta eran claros y no dejaban lugar a dudas sobre la imposición por parte de la Subsecretaría de Obras Públicas para que se la FMPM la que realizara los trabajos con fondos provenientes de la Nación.

Luego, aclaró que en esta obra en particular sólo se había abonado el anticipo financiero, ya que a partir de julio de 2011 no se habían enviado más fondos para el plan y se había producido la desvinculación de la FMPM.

III.b.12) Silvia Karina Nasif (fs. 3841/3854).

Comenzó recordando que mediante decreto provincial N° 1577 del 9 de noviembre de 2009 se había creado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete y dentro del "Programa Único de Viviendas para Sectores Carenciados", la Unidad Ejecutora Local dependiente de la Dirección de Proyectos Sociales, destinada a encargarse de todas las funciones relativas a la dirección, control e inspección técnica de las viviendas que se derivasen de los contratos y convenios suscriptos por la provincia.

Que con fecha 14 de diciembre de 2009, mediante decreto 1804 se había establecido su contratación en el ámbito de la Dirección de Proyectos Sociales, suscribiendo a tal efecto un contrato de locación de servicios con la Jefatura de Gabinete de Ministros de la provincia de Santiago del Estero.

Con respecto a las tareas que había desarrollado en la Unidad Ejecutora Local, manifestó que se trataban de labores meramente administrativas, que habían consistido en: 1) confeccionar y enviar las notas de solicitud de desembolso que iban acompañadas de la planilla de medición de avance de obra a la Subsecretaría de Obras Públicas dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación; 2) recibidos los desembolsos por la Unidad Ejecutora Local, confeccionar la disposición para aprobar el certificado y autorizar el pago; 3) elaborar la orden de pago una vez confeccionada la disposición que lo autorizaba; 4) preparar los cheques y, de manera previa a su entrega, solicitar el recibo de cancelación de pago; y 5) elaborar la rendición de los certificados pagados para la Secretaría de Obras Públicas de la Nación.

Dicho esto, remarcó que en el marco de sus ocupaciones no había tenido facultades para decidir, aprobar o autorizar ninguna gestión, así como tampoco había tenido conocimiento o participación en el control de la obra, ni en la confección de las planillas de medición ni en la confección de los certificados de avance.

Añadió a ello que, debido a las especiales características de su relación laboral con la provincia -regida por un contrato de locación de servicios de $2.629,98 mensuales- se había dedicado simultáneamente al ejercicio de su profesión liberal como contadora pública. Y que, en ese contexto, había realizado cuatro trabajos específicos de asesoramiento contable sobre una serie de proyectos que la FMPM tenía en Santiago del Estero, consistentes en la elaboración de un informe con respecto a la Ley de Promoción Industrial vigente en la provincia, así como también, en trabajos de asesoramiento respecto de trámites que se debían cumplir para confeccionar y certificar los Estados Contables, y formulación y presentación de proyectos.

Concluyó entonces que ninguna de sus conductas había generado o podido llegar a ocasionar algún perjuicio a las arcas del Estado Nacional, y menos aun había podido beneficiar a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Consideró entonces que la pretensión de relacionar directamente, y sin solución de continuidad, los trabajos que había realizado para la FMPM con posibles irregularidades que habían podido beneficiar a ésta, se presentaba "...como un entramado de conjeturas amalgamado por una suerte de arbitrariedad por parte de la Auditoría General de la Nación, en su rol de garante infalible de auditor".

III.b.13) María Josefina Sosa (fs. 4049/4060).

Convocada por haber suscripto, en representación de la Asociación de Fomento Vecinal "Madres Unidas del Barrio Sargento Cabral", el convenio de financiación para la construcción de 68 viviendas en el barrio "El Carmen", situado en la ciudad de Santiago del Estero, negó haber participado en hecho ilícito alguno.

Agregó que no conocía en forma personal a ninguno de los imputados y que su trabajo, como organización, sólo había consistido en hacer una propuesta de adjudicación de las viviendas a los vecinos del barrio "Pacará". Y que, en ese carácter, la Asociación -que no contaba con cuentas bancarias- no había manejado ni fondos ni contrataciones.

III.b.14) Alejandro Santiago Granados (fs. 3868/3905).

Inició su descargo adelantando que jamás había tomado conocimiento personal de accionar delictivo alguno en ocasión de la instrumentación del Programa "Sueños Compartidos" en el municipio de Ezeiza.

En adición, dijo que de las constancias de autos no se advertía que se hubiesen gestionado ilegítimamente desde ese distrito fondos provenientes de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, destinados a la construcción de viviendas, ni tampoco que se hubiesen usado para otros fines que los previstos normativamente, ni que los mismos se hubieran distraído luego de su destino específico.

Agregó que la adjudicación de la obra a la Fundación Madres de Plaza de Mayo se había motivado en múltiples cuestiones: a) la reconocida trayectoria de la institución en cuestiones relacionadas con los Derechos Humanos; b) la incipiente y publicitada instrumentación de un programa de alcance federal cuyos objetivos eran loables; c) el ofrecimiento de la propia FMPM respecto de la articulación de ese programa con los organismos nacionales; d) la promoción de políticas sociales desde el Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso de la Nación; e) la delicada situación por la que atravesaban quienes finalmente habían sido adjudicatarios de las viviendas; y f) el indiscutido y múltiple beneficio que había importado la construcción de la obra para los vecinos de Ezeiza.

Específicamente sobre este último punto, remarcó que el plan federal no sólo importaba la construcción de viviendas, sino también la implementación de políticas públicas sociales tendientes a atender la problemática de sectores marginales y asentamientos precarios.

Asimismo, dijo que ningún pago, transferencia, libramiento de cheque, o cualquier otra forma de erogación se había efectuado desde el municipio sin la presentación previa del correspondiente certificado de avance de obra y/o documentación requerida normativamente.

En punto a la adjudicación de los trabajos, refirió que la adjudicación directa sin previa licitación estaba avalada por las diferentes resoluciones, leyes y decretos que establecían en cada uno de los lugares la emergencia habitacional y/o sanitaria.

Estas primeras definiciones fueron luego ampliamente desarrolladas a lo largo de su presentación, de cuyos pasajes se extraerán a continuación las notas más salientes.

Así, refirió en primer lugar que hacia el mes de agosto de 2009 Dolores Domínguez, ex legisladora y reconocida defensora de los Derechos Humanos, le había comentado a su esposa, Diputada Nacional Isabel Beatriz Visconti, acerca de la existencia del "Programa Misión Sueños Compartidos", que para entonces se estaba desarrollando en distintas jurisdicciones para solucionar distintos problemas sociales.

Que al tomar conocimiento él mismo del plan, le había encomendado a Christian Figueroa -jefe del Departamento de Obras Públicas del municipio- que se pusiera en contacto con los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal a efectos de solicitar todas la información al respecto y verificar las formas y exigencias legales para acogerse al programa.

Luego de varias reuniones -continuó su explicación-había consultado con el contador del municipio acerca de la viabilidad de la realización de tales obras en territorio municipal, las necesidades urgentes que debían ser atendidas, la información relativa a la Fundación y sus antecedentes en la instrumentación del programa y el trabajo social que venía desarrollando y las posibles formas de adjudicar la obra. Sobre este último aspecto en particular, recordó que se le había indicado la posibilidad de contratar en forma directa -excepcionalmente- por cuestiones de urgencia.

Que evacuadas todas esas consultas, a lo que se sumaron reuniones en el Ministerio de Planificación Federal e intercambio de notas con sus funcionarios, se habían firmado los convenios para la construcción de viviendas en el distrito, solucionando de esa forma el problema de quienes no habían podido acceder a un hogar y no podían obtener sus escrituras, así como también el de otras familias que se encontraban en una situación de precariedad habitacional.

En este punto, agregó que debido a la alta conflictividad en el municipio debido al desamparo en el que se encontraban las familias en precaria situación habitacional, se había considerado conveniente utilizar para la construcción de las viviendas un sistema de rápida terminación, que era provisto por la FMPM de acuerdo con los lineamientos que eran, de alguna forma, dictados por la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal.

Que una vez rubricados los convenios para la ejecución de las obras, y con el fin de dotarlos de legalidad y legitimidad, se los había puesto en consideración del Honorable Concejo Deliberante, que los había convalidado en forma unánime.

Se refirió así al Convenio Marco de Colaboración suscripto el 18 de septiembre de 2009 entre la FMPM y el Municipio, al Contrato de Obra Pública suscripto a fines de ese mismo mes y año, y finalmente, al Convenio Único de Colaboración y Transferencia mediante el cual la Subsecretaría de Obras Públicas había financiado la construcción de 84 viviendas por un valor de $ 25.878.405,34.

Prosiguió su relato destacando que para el Iº de junio de 2011 el avance de la obra había sido de un 63%; y que, a partir de ese entonces, la Fundación había empezado a demorar el avance de las construcciones, circunstancia que, sumada a la situación de público y conocimiento que tuviera lugar en esa misma época, había persuadido a la jurisdicción de Ezeiza de encaminar la obra en forma propia.

Que a raíz de ello, el 8 de julio de 2011 se había suscripto el Convenio de Reformulación Contractual entre la Municipalidad y la Fundación, donde se habían dejado consignados los derechos y obligaciones de cada una de las partes: la ejecución de la obra continuaría entonces por el sistema de administración, comprometiéndose la FMPM a la provisión de los paneles de construcción del sistema adoptado para la culminación de los trabajos. Que, a la par, el municipio también había abonado los salarios de los trabajadores afectados a la obra.

En este punto, puso de resalto que de la inspección ocular efectuada en el marco de la causa N° 6522/11, se desprendía que hacia el Iº de diciembre de 2012 todas las unidades se encontraban terminadas, equipadas con mobiliario y en condiciones de habitabilidad.

En relación con el informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, indicó, en primer lugar, que toda vez que el período auditado había comprendido desde el año 2005 hasta el primer cuatrimestre de 2011, y que las construcciones ejecutadas en el Municipio habían finalizado a finales del segundo cuatrimestre, existía la posibilidad de que el cuerpo auditor no hubiere contado con la totalidad de la documentación existente.

Por otro lado, y luego de consignar que uno de los principales aspectos de la auditoría se centraba en que la construcción de viviendas había sido adjudicada a la Fundación Madres de Plaza de Mayo en forma directa, dijo que, tal como lo había informado el Contador del Municipio, por tratarse de un sistema único de construcción que posibilitaba la solución del problema social, la jurisdicción había aceptado los lineamientos de los Organismos Nacionales y de las Madres de Plaza de Mayo y había dictado una ordenanza convalidando en todos sus términos los convenios firmados.

Que, en consecuencia, la AGN había entendido caprichosamente que la urgencia no había sido tal, valorando para ello que habían transcurrido tres meses desde el momento en que se había firmado el contrato de obra pública y el momento en que se había presentado la solicitud de financiamiento de la obra ante la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación.

En otro orden, y relativo a la observación realizada por el cuerpo auditor respecto a la secuencia seguida en el Municipio de Ezeiza para la firma de los documentos contractuales -que había diferido de lo formalmente previsto por la Secretaría de Obras Públicas-, aclaró que la firma con antelación de un contrato de obra pública no podía entenderse sino dentro de un marco de preparación de un proyecto que se había encarado de forma concomitante desde el Municipio y a propuesta de las autoridades nacionales y representantes de la FMPM.

Desde otra perspectiva, destacó el resultado arrojado por el informe pericial encomendado a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires en el marco del expediente N° 6522/11. Sobre el punto, destacó: a) que con respecto a la finalización de la obra la pericia había concluido de forma asertiva y categórica acerca de su culminación en septiembre de 2011; b) que los materiales utilizados en las obras correspondían a los estándares establecidos en los planos de detalle; y c) que la relación entre el monto certificado y el monto del contrato era de 100%.

Más adelante, abordó la legalidad de los contratos de obra pública en su jurisdicción. Al respecto, destacó los casos en los que procedía la contratación directa: a) cuando se contratase con reparticiones del Estado; b) cuando se tratase de obras de costo cubierto contratadas por beneficiarios y empresas constructoras por las que no se impusiera contribución a los vecinos no adherentes; c) cuando se tratase de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos; d) cuando su justiprecio no exceda el monto establecido en el monto previsto en la ley ; e) cuando se tratase de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandase una inmediata ejecución; f) cuando se hubiere realizado una licitación y no hubiera habido proponentes o no se hubieran hecho ofertas convenientes; g) cuando se contratase a vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras, siempre que no excediesen el volumen ni el plazo estipulado.

Efectuada esa aclaración, aclaró que las excepciones al procedimiento Natatorio público, que habilitaban la licitación privada o la contratación directa, revestían carácter facultativo para el ente público licitante, de modo tal que éste podía recurrir a estas modalidades, siempre que el objetivo y la naturaleza de la contratación lo permitiesen. Agrupó y enumeró las excepciones, de acuerdo al siguiente detalle: a) único oferente, b) emergencia/urgencia; c) ofertas frustradas; d) el ius variandi; e) las compras secretas; y f) el oferente estatal.

III.b.15) Roberto Miguel Lifschitz (fs. 3906/3930).

Inauguró su defensa explicando que la construcción de viviendas en el municipio de Rosario se había realizado en terrenos que habían sido ocupados por familias de escasos recursos -pertenecientes en su mayoría, a la comunidad Toba "Qom"-, y cuyo propietario había interpuesto una denuncia por la comisión del delito de usurpación.

Que la complejidad del tema, debido a la gran cantidad d habitantes allí instalados-quinientas familias- había provocado que el Concejo Comunitario Toba Qom obtuviera la intervención del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), de representantes de la provincia de Santa Fe y de la Municipalidad con la finalidad de buscar una solución al conflicto.

Prosiguió su relato señalando que con ese propósito, la Municipalidad de Rosario había convocado a una "Mesa de diálogo" integrada por representantes de los ámbitos nacional, provincial y municipal, y que, en tal contexto, el Gobierno Nacional -a través del representante del INAI, de la Subsecretaría de Tierras para el Hábitat y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo- había manifestado su interés en promover la asistencia técnica y económica destinada a la construcción de 500 viviendas, a realizar en dos etapas. La Fundación Madres de Plaza de Mayo, dijo además, también se había comprometido a comprar los terrenos usurpados y había iniciado las tratativas con sus propietarios.

Que luego de ello, los referentes de la comunidad Qom habían elevado una nota al Municipio mediante la cual habían informado que consideraban al proyecto de la Fundación Madres de Plaza de Mayo como el más apropiado para su colectividad y, en consecuencia, habían solicitado su ejecución. Y que, paralelamente, ante la evidencia de que la propuesta realizada implicaba una solución integral al conflicto legal y social existente, la FMPM había concretado la compra del inmueble.

Finalizó este tramo de su explicación, señalando que, como corolario del proceso narrado, la causa judicial instruida por el delito de usurpación había concluido sin que se materializara el desalojo y se habían comenzado las gestiones tendientes a obtener la financiación necesaria para poder llevar a cabo el proceso de urbanización del barrio.

Con relación al modo en que se había adjudicado la obra a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, refirió que la contratación directa había estado autorizada legalmente y había sido aprobada por el Concejo Municipal.

Al respecto, indicó que el Municipio, a través de su Secretaría de Planeamiento había elaborado un "Plan de detalle" de las obras a construirse que incluía, en una primera etapa, la construcción de 256 viviendas, una escuela de nivel inicial y medio, un centro de salud, un destacamento policial, un polideportivo y un salón de usos múltiples; y que, puesto ese proyecto en consideración del Concejo Municipal -que incluía expresamente la modalidad de contratación directa- lo había aprobado mediante ordenanza N° 8429 el 24 de junio de 2009.

Pero, además, agregó que la contratación encuadraba perfectamente dentro de las excepciones al proceso de licitación pública establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe (ley 2756) que establece: "...Cuando se trate de obras municipales o de servicios públicos, a realizarse por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación en las utilidades para éstas se podrá prescindir de la licitación pública, siempre que la adjudicación o permiso, o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total de los concejales en ejercicio".

Ello sentado, remarcó que en el caso de Rosario, se verificaban los tres requisitos, pues: a) la obra la había realizado un particular, b) no había significado para el Municipio erogación alguna, y c) la ordenanza se había aprobado con la mayoría de votos necesaria.

Por otro lado, explicó que la excepción a la licitación pública estaba también justificada en otro fragmento del ya comentado artículo 10 de la Ley provincial 2756, que establecía: "...Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente [que regula el mecanismo de la licitación pública y sus excepciones], los entes municipales, en su orden interno, fijarán las condiciones generales y particulares para las licitaciones públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas".

En relación con los pagos realizados a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, refirió que, al momento en que ésta abandonara la obra, existía un avance del 13% que se correspondía con los montos abonados.

Criticó luego el informe elaborado por la AGN, en punto a la comparación que había realizado entre las viviendas construidas en Rosario y aquéllas correspondientes al programa "Techo Digno", por diversos motivos: a) en primer lugar, debido a las diferencias en los niveles de calidad, terminaciones y detalles técnicos, b) luego, señaló que como la obra no contemplaba la redeterminación de precios, resultaba presumible que el mayor costo inflacionario estuviera incluido en los valores presupuestados; c) también remarcó que las viviendas se habían construido a través de la contratación de trabajadores y trabajadoras de la propia comunidad Qom y otros residentes del lugar, cuyo coste de capacitación se suponía incluido en el presupuesto; y d) por último, porque las dificultades y costos adicionales que se derivaban de la construcción de la obra en un terreno ocupado por viviendas precarias habitadas por numerosas familias, también se consideraban incluidos en su precio.

Y añadió finalmente que no podía dejarse de tener en cuenta que el precio había estado aprobado por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, que era la que disponía los fondos para el pago de la operatoria.

Se avocó luego a desarrollar lo que había sucedido a partir de la paralización de las obras por parte de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

En tal sentido, comenzó señalando que, frente a tales circunstancias, el Municipio había realizado numerosas tratativas con el objeto de encontrar una solución que asegurara las condiciones originarias del contrato y que el procedimiento continuaría siendo transparente. Y, como prueba de ello, hizo referencia a las cartas documento que había enviado tanto a la FMPM como a la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación.

Que luego de ese intercambio de misivas, y debido a que la Municipalidad de Rosario no había aceptado ninguna de las propuestas acercadas tanto por la Subsecretaría como por la Fundación, se había solicitado a la Cámara de la Construcción de Rosario que convocara a empresas locales que estuvieran en condiciones de continuar con la ejecución del contrato, respondiendo a esa invitación las empresas "Obring S.A.", "Duamak S.A.", "Rovial S.A." y "Pecam S.A.". Que entre estos oferentes, el 3 de mayo de 2012 la Fundación Madres de Plaza de Mayo había cedido el contrato de obra a "Pecam S.A." -cuya solvencia técnica y económica había sido evaluada por el Municipio-y esa cesión, a su vez, aceptada por decreto del Ejecutivo Municipal N° 1180/12.

Finalizó este apartado de su defensa, agregando que con posterioridad la Municipalidad, a través del Servicio Público de la Vivienda, había gestionado el financiamiento para la segunda etapa del proyecto original ante la Secretaría de Obras Públicas de la Nación (expte. S01:02698442/13), obteniendo la "no objeción técnica"; y que la obra había continuado y que, además de las viviendas, hoy en día se encontraban funcionando la escuela, un centro de salud, el salón de usos múltiples y el destacamento policial.

A modo de conclusión, refirió: a) que el proyecto de viviendas y urbanización integral realizado en el marco del convenio firmado con la FMPM y transferido luego a una empresa privada para su finalización, había surgido como una solución posible y concreta a un grave problema urbano y social que había involucrado a casi quinientas familias de escasos recursos; b) que debía destacarse que la iniciativa no había surgido de la Municipalidad, sino de múltiples actores sociales y políticos de la ciudad, que habían acercado a la Fundación para poder concretar una solución al conflicto planteado; c) que en todo momento el proyecto había estado expuesto al debate público, con una amplia participación de todos los bloques políticos del Concejo Municipal, que lo había aprobado por unanimidad; y d) que durante su ejecución, mientras la obra estuvo a cargo de la FMPM, los trabajos no se hacían a través de empresas subcontratistas sino por trabajadores del mismo asentamiento que habían sido capacitados especialmente para cumplir esas tareas, verificándose así un beneficio social indirecto que éstos habían valorado muy positivamente.

III.b. 16) Julio César Zamora (fs. 3931/3990).

Inició sus dichos destacando que, para la época de los hechos investigados, la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a través del programa "Sueños Compartidos" desarrollaba y ejecutaba a lo largo y a lo ancho del país un ambicioso proyecto de construcción de viviendas a gran escala, tendiente a lograr la urbanización de villas y asentamientos precarios, así como también el acceso a la vivienda digan de los sectores marginados de la sociedad.

Que el programa no sólo se limitaba a la construcción de viviendas, sino que también tenía como objetivo y fundamento la incorporación de los propios habitantes de los asentamientos en el proceso de construcción de las viviendas.

También consideró importante poner de resalto el hecho de que la Fundación tenía la exclusividad del sistema constructivo que utilizaba -basado en el uso de paneles constructivos de poliestireno expandido en lugar del sistema tradicional de ladrillos-, circunstancia que justificaba su contratación directa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Decreto Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires-.

En ese marco -continuó su relato- el 30 de junio de 2009 la Municipalidad de Tigre y la Fundación Madres de Plaza de Mayo habían celebrado un convenio destinado a la urbanización de villas, asentamientos precarios y conglomerados urbanos con alto nivel de deterioro y/o hacinamiento, sujeto a la condición de que la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación se comprometiera a otorgar un financiamiento no reintegrable para la ejecución de esas obras.

De seguido, enumeró los instrumentos suscriptos por el Municipio de Tigre para la construcción de viviendas.

En ese orden, indicó que, en el Barrio San Pablo, se habían firmado estos cuatro acuerdos: 1) Convenio Particular de Financiación del 12 de diciembre de 2008 entre la SSDUV, la FMPM, la Asociación Civil "Fundae" y el Municipio de Tigre -en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, Saneamiento de la Cuenca del Río Reconquista- que preveía la construcción de 300 viviendas; 2) Convenio Particular de Financiación firmado el 12 de diciembre de 2008 entre la SSDUV, la FMPM, la Asociación Civil "Fundae" y el Municipio de Tigre -en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, Subprograma de Mejoramiento del Hábitat Urbano e Infraestructura- para la realización de los trabajos de infraestructura en el barrio; 3) Convenio Único de Colaboración y Transferencia del 21 de octubre de 2009 celebrado entre la Subsecretaría de Obras Públicas y el Municipio para la realización de la obra "Ampliación del nexo de red cloacal en Barrio San Pablo"; y 4) Contrato de Obra Pública de fecha 24 de mayo de 2010 entre la FMPM y el Municipio para la construcción de un salón de usos múltiples.

Respecto de los dos primeros instrumentos, aclaró que en ambos se indicaba que la obra debía ser realizada por la Fundación Madres de Plaza de Mayo y que, precisamente por ello, y puesto que la financiación provenía de la SSDUV y los convenios preveían las especificaciones acerca de la ejecución de los trabajos, no había existido contrato de obra pública.

Con relación a las obras convenidas en los dos últimos documentos señalados, explicó que en esos casos su ejecución había sido adjudicada en forma directa a la Fundación Madres de Plaza de Mayo -para lo cual se habían formalizado los correspondientes contratos de obra pública-debido a que se trataban de ampliaciones de las tareas que la institución ya venía desarrollando en el lugar.

De otra parte, informó que para el Barrio Almirante Brown -Villa El Garrote- se habían suscripto dos documentos: 1) Convenio Particular de Financiación del 12 de diciembre de 2008 entre la SSDUV, la FMPM, la Asociación Civil "Fundae" y el Municipio de Tigre -en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, Saneamiento de la Cuenca del Río Reconquista- para la construcción de 288 viviendas; y 2) Contrato de Obra Pública entre la FMPM y la Municipalidad de Tigre destinado a la ejecución de la obra "Construcción de Equipamiento Comunitario en el Barrio Almirante Brown, Salón de Usos Múltiples".

Reeditó aquí, por ser idénticas, las observaciones que hiciera al referirse a los convenios firmados para las obras realizadas en el Barrio San Pablo, en punto a la expresa mención de la Fundación Madres de Plaza de Mayo como responsable de la ejecución de los trabajos -y lo innecesario, por consiguiente, de la formalización de un contrato de obra pública- y, por otro lado, a la adjudicación de la construcción del salón de usos múltiples a la institución en virtud de encontrarse desarrollando tareas en el lugar con anterioridad.

Finalmente, enumeró los convenios firmados para la urbanización del Barrio Cina Cina: 1) Convenio Único de Colaboración y Transferencia del 16 de junio de 2009 entre el Municipio de Tigre y la Subsecretaría de Obras Públicas para la construcción, en el inmueble denominado "Terrenos linderos al Aeródromo de San Fernando", de 305 casas correspondientes a una primera etapa de un total de 544 viviendas; y 2) Convenio Único de Colaboración y Transferencia de fecha 16 de junio de 2009 entre el municipio y la SSOP para los trabajos de movimiento de suelos en la obra "Barrio Cina Cina 305 viviendas"; y 3) Contrato de obra pública celebrado el 30 de junio de 2009 entre la Municipalidad y la FMPM destinado a la ejecución de las obras acordadas en los otros dos convenios.

En relación con estos últimos documentos dijo que, en estos casos, la contratación en forma directa de la Fundación Madres de Plaza de Mayo se había justificado tanto por tratarse de un programa social, como por incluir la utilización de un sistema constructivo original sobre el cual la institución tenía exclusividad de uso en el país.

Asimismo, adujo que las contrataciones habían sido convalidadas por el Honorable Concejo Deliberante del Municipio de Tigre y que las cuentas resultantes habían sido aprobadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires sin ningún tipo de observaciones.

Por su parte, agregó que todas las obras habían sido llevadas adelante en tiempo y forma hasta el mes de junio de 2011, momento en que la FMPM había notificado al municipio de su imposibilidad de continuar ejecutando, gestionando y administrando las obras relativas a la urbanización de los asentamientos. Que sin perjuicio de esta interrupción, el distrito de Tigre, considerando la importancia y beneficio del proyecto social, había decidido la continuidad de las obras.

Por último, y en relación con la presunta irregularidad advertida por la AGN referida a la fecha de las notas mediante las que se solicitaron los anticipos financieros -y que son anteriores a la suscripción de los convenios respectivos-, explicó que esa diferencia se debía a las particularidades que caracterizaban el circuito del proceso administrativo mediante el cual se instrumentaba la firma de los acuerdos.

En tal sentido, aclaró que la modalidad de suscripción usual de los convenios con la Nación no preveía la firma, en el mismo acto, del funcionario municipal y nacional; sino que, una vez acordada la celebración del convenio, el agente local suscribía el instrumento en primer término. Y profundizó su explicación, señalando que el documento era elaborado y enviado por el Estado Nacional al Municipio y luego, devuelto por la jurisdicción local a su origen para su registración y suscripción por el funcionario nacional correspondiente, momento en el que se le insertaba la fecha.

Culminó su descargo manifestando que no había existido perjuicio patrimonial alguno para el Estado en la implementación de los convenios referidos en el Municipio de Tigre, toda vez que los fondos recibidos habían sido correctamente aplicados para la realización de las obras a las cuales estaban destinados.

III.b. 17) Carlos Adrián Pisoni (fs. 5067/5077).

Abrió su exposición indicando que era arquitecto y que se había desempeñado en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires desde 2008 hasta el mes de septiembre de 2009.

Dicho eso, dijo que su única intervención en los hechos investigados se había limitado a la firma de tres convenios para la realización de obras en los barrios "San Pablo" y "Villa Garrote" del Municipio de Tigre, todos suscriptos el 12 de diciembre de 2008.

Agregó que esos instrumentos, tal como se desprendía de sus respectivos textos, reconocían sus antecedentes en los acuerdos marcos firmados a esos fines entre la Subsecretaría y el Municipio el 16 de enero y el 28 de noviembre de 2006.

Siguió su presentación señalando que durante su breve gestión, el Instituto no se había ocupado del desarrollo de esos emprendimientos, sino que habían quedado a cargo del Municipio y financiados por el Estado Nacional. Que la única tarea del Instituto de Vivienda prevista en los convenios se limitaba al visado de los avances de obra, para lo cual el distrito se comprometía a efectuar los respectivos controles y hacerlos validar por el Instituto.

Aclaró en este punto que la firma de esos visados no se encontraba entre sus tareas específicas, al tiempo que destacó que a los seis meses de la firma de los convenios imputados renunció a su cargo.

Por otro lado, señaló que no había concedido ni otorgado la obra cuestionada. Y que tampoco participó en la selección y adjudicación de los trabajos a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, pues tal como se desprendía del mismo convenio, la obra ya venía adjudicada.

Sobre este punto, y luego de hacer referencia a los dichos de otros imputados en punto a que la adjudicación a la FMPM había guardado relación con la patente exclusiva que ésta poseía para la utilización del sistema constructivo, refirió que, de todos modos, la obra ya se encontraba adjudicada al momento de su intervención y que había resultado razonable por su parte presumir la legalidad y legitimidad de lo actuado previamente, por haberse tratado de actos emanados de la Administración Pública.

Destacó también que no había pagos que hubiesen pasado por el Instituto, el cual, por otra parte, no había participado del financiamiento de la obra, que se había regido por un acuerdo entre la Nación y el Municipio de Tigre.

Dicho esto, hizo hincapié en que durante su gestión en general, y en relación con estos convenios en particular, no hubo perjuicio para las arcas públicas. Que ello era así, debido a que para la época de su renuncia la ejecución del convenio para los trabajos de infraestructura en el Barrio San Pablo no había comenzado.

Por otra parte, y en relación con los demás convenios -para la construcción de viviendas en "San Pablo" y "Villa Garrote"- dijo que a la fecha de su dimisión sólo habían avanzado en un 3% a 4%, y que por tales avances debían encontrarse registradas los visados realizados por el Instituto.

Lo que el Instituto visaba era un documento de avance de obra, pero no los certificados de avance de obra que habilitaban el cobro del gasto. Y que tampoco era función del Instituto aplicar sanciones ni multas ni efectuar o retener pagos o financiar la obra.

Finalizó este tramo de su defensa expresando que, según había podido averiguar, las obras habían sido finalizadas.

A continuación, explicó que tal como se apreciaba en las distintas imputaciones, así como también de los convenios, acuerdos y actas a las que había podido acceder, las responsabilidades habían recaído en las Unidades Ejecutoras Nacionales y en las Unidades Ejecutoras Locales, pero no en el Instituto provincial.

Que de tales consideraciones, daba cuenta, por ejemplo, el acta de inicio de obra de fecha 3 de marzo de 2009 -incluida entre la documentación aportada a estas actuaciones por el Municipio de Tigre-, de la cual habían tomado intervención la Fundación Madres de Plaza de Mayo y el Municipio, y no así el Instituto de Vivienda.

En el mismo orden de ideas, señaló que tampoco el Instituto había sido notificado del acta acuerdo suscripta el 30 de noviembre de 2010 mediante la cual la Subsecretaría de Obras Públicas tomó a su cargo las acciones y obligaciones asumidas por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en los convenios fechados el 12 de diciembre de 2008, circunstancia que acreditaba, una vez más, que el Instituto no había sido relevante ni parte necesaria en esos acuerdos.

De igual manera, interpretó que las conclusiones a las que había arribado la Auditoría General de la Nación en su informe daban pábulo a su ensayo, ya que indicaban que el Instituto no había tenido participación en los emprendimientos y ni siquiera lo había sido considerado parte de esas operaciones.

Y agregó que la nula y escasa relevancia del Instituto también se acreditaba inequívocamente con el hecho de que se habían firmado convenios anteriores y posteriores a los que se le imputaban, en los que sólo habían intervenido los municipios y la Nación, sin la participación del organismo que había presidido.

Concluyó de lo expuesto que el Instituto no había sido parte necesaria ni relevante en los convenios, no había administrado fondos del programa, no había efectuado ni recibido pagos, no debía aplicar sanciones o multas y tampoco emitir los certificados de obra.

Finalmente, y en apoyatura a sus dichos, trajo a colación el descargo formulado por Julio César Zamora, quien se había hecho cargo de la intervención del Municipio de Tigre, sin mencionar en ningún momento actividad alguna por parte del Instituto Provincial de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires.

III.b.18) Mariano Cullen Paunero (fs. 4029/4048).

Inició su defensa explicando que en el año 2005, a través de la Sra. Alicia Ghirimoldi de Irigoyen y su hijo Alejandro Irigoyen, había conocido a la Sra. María Celia Cadoppi Aguilar y a su marido Eduardo Etchemendy, quienes, en su calidad de abogado, lo habían consultado para iniciar una usucapión sobre parte de una isla en Paraná de las Palmas. Que, a partir de ese entonces, el matrimonio lo consultaba sobre diversas temáticas tanto en nombre propio como en nombre de la fundación que dirigía la Sra. Aguilar, denominada "Fundación de Asistencia Educativa - FUNDAE".

Que así las cosas, para el año 2006, la Sra. Aguilar le había propuesto que formara parte de la Comisión Directiva de la fundación que titulaba, invitación a la que había accedido, desempeñándose en una primera instancia como vocal titular para luego ocupar el cargo de protesorero.

En relación con FUNDAE, dijo que se trataba de una institución de bien público, sin fines de lucro, fundada hacía más de 25 años, con sede en Tigre, y que tenía por actividad principal la protección integral de la niñez carenciada dentro de su contexto familiar. Que esas acciones implicaban la realización actividades programadas para asistir en forma directa, tanto a niños, como a adolescentes y adultos.

Que, por otra parte, la actividad de la fundación en el Puerto de Frutos de Tigre había permitido incluir a personas adultas del Patronato de Liberados, a quienes se les había brindado una salida laboral.

Resumió la actividad de la fundación, diciendo que se dedicaba a intermediar entre las familias pobres, acompañarlas, tratar de que accedan a las necesidades básicas de vivienda, salud y alimentos, para poder así brindarles capacitación y que lograsen la famosa inclusión social.

En lo tocante a la relación entre FUNDAE y el Municipio de Tigre, manifestó que parte de los ingresos de la fundación provenían de la explotación del estacionamiento de las calles del "Puerto de Frutos" -concedida por el distrito- a través de bonos de contribución que cobraban personas de bajos recursos que proponía la institución. Y añadió que de esa recaudación, el 50% correspondía al trabajador y el porcentaje restante a FUNDAE.

Que en diciembre de 2007, al asumir como intendente Sergio Massa, la concesión del estacionamiento en las calles del "Puerto de Frutos" fue revocada, lo que provocó que para febrero o marzo del año siguiente varias personas enviaran cartas documentos a FUNDAE, que finalmente desembocaron en diez demandas laborales contra la institución, a la que representó legalmente.

Siguió relatando que, con el objeto de limar asperezas entre el Municipio y FUNDAE, el Arq. Alberto Mariuzzo -amigo de la Sra. Aguilar y conocido de Sergio Massa- había concertado una reunión entre ambas partes; y que en ese contexto, había mantenido una reunión con abogados de la jurisdicción local, quienes le habían manifestado la intención de tomar a los empleados en conflicto.

Que con la relación entre fundación y municipio restablecida, a fines de 2008 había sido convocado por la Sra. Aguilar a concurrir a la sede de la institución a una reunión a la cual asistiría el Intendente, haciéndose presentes finalmente Julio Zamora, Malena Galmarini de Massa y otros funcionarios.

Y que, a los pocos días de ese encuentro, la titular de FUNDAE le había encomendado que, en su representación, firmara un convenio para construir viviendas sociales en los barrios carenciados de Tigre. Había sido así como -prosiguió su narración- el 12 de diciembre de 2008 había concurrido a una oficina de la Fundación Madres de Plaza de Mayo situada en la calle Hipólito Yrigoyen al 1500 de esta ciudad, donde le habían entregado unos documentos que había firmado tras una rápida lectura.

Sobre este último punto, aclaró que al momento de estampar su firma, los convenios ya se encontraban rubricados por las demás partes intervinientes.

Con respecto al contenido de los documentos firmados, señaló que en ellos la intervención de FUNDAE sólo se limitaba a nuclear a los habitantes del asentamiento carenciado -futuros beneficiarios de las viviendas a construir- y a identificar las zonas afectadas.

Finalizó su descargo, expresando que, desde ese entonces nada había sabido hasta el mes de julio de 2011, fecha en la cual, a su solicitud, había acompañado a la Sra. Aguilar a la sede del Municipio para desvincular a la fundación del proyecto, a raíz de las presuntas irregularidades que involucraban a la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Y que, con posterioridad, y por dichos de la Sra. Aguilar, se había enterado de que nadie se había comunicado con ella luego de la firma de los convenios.

III.b.19)José Valentín Benítez. (fs. 4061/4075).

Relató que al asumir el Contador Jorge Milton Capitanich como Gobernador de la provincia de Chaco, en el mes de diciembre de 2007, lo había designado como Presidente del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, labor que implicaba un gran desafío debido al importante déficit habitacional con el que contaba la provincia.

Que sin perjuicio de los distintos programas locales y/o nacionales que se podían ejecutar desde el instituto que presidía, en el año 2008 había surgido la posibilidad de llevar adelante un nuevo proyecto, que empleaba un sistema constructivo novedoso que la Subsecretaría de Vivienda de la Nación había puesto a su disposición.

En ese sentido, explicó que esa nueva propuesta era una oportunidad para miles de chaqueños de acceder a su primera vivienda, sin costo alguno para la provincia debido a que era el Estado Nacional quien aportaba el financiamiento.

Prosiguió su descargo indicando que en esas circunstancias, el 8 de agosto de 2008 el Instituto había suscripto con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación un convenio marco para la aplicación del "Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios", aprobado en los términos del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas.

Y que pasados unos días, el 29 de agosto de ese año había suscripto con la referida Subsecretaría dos convenios particulares de financiación: a) el primero, bajo las disposiciones del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, y b) el restante, bajo las estipulaciones del Subprograma Federal para el Mejoramiento del Hábitat Urbano, Obras de Infraestructura y complementarias.

Aclaró en este punto que en los convenios antedichos, además de la participación de la Subsecretaría y del IPVU que presidía, habían tomado intervención también la Fundación de Madres de Plaza de Mayo y la Asociación Civil "Soberanía", que nucleaba a gran parte de los vecinos del asentamiento "La Rubita".

Asimismo, precisó que la intervención del Instituto había consistido en la selección de la asociación civil -cuyos integrantes serían los destinatarios finales de las viviendas-, "...mientras que el Gobierno Nacional aportaba los fondos del programa ya mencionado y la participación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo" (sic).

Añadió a lo dicho que, una vez observadas las normas legales internas de la provincia de Chaco, el 3 de septiembre de 2008 se había firmado un contrato de obra pública entre el IPDUV y la FMPM en el marco de la ley provincial de obras públicas N° 4990 y sus modificatorias, para dar cumplimiento así con los acuerdos firmados el 8 y 29 de agosto de ese mismo año.

Que posteriormente, en el año 2009 se había sancionado el decreto 1112/09, mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial había trasladado toda la operatoria relativa a la construcción de viviendas y obras de infraestructura a su Ministerio de Infraestructura, Medio Ambiente y Servicios Públicos.

En adición, consideró de importancia destacar que el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Chaco, mediante resolución N° 3 de fecha 18 de febrero de 2010, había aprobado sin observaciones la rendición de cuentas del IPDUV correspondiente al ejercicio 2008.

Por otra parte, con relación a los pagos efectuados para la construcción de las obras convenidas, dijo que esa responsabilidad se había encontrado a cargo del personal de planta permanente del Instituto, que dependían de la Gerencia Financiera.

Cerró sus alegaciones destacando que para la suscripción de los convenios reseñados no sólo había observado las normas legales internas de su provincia, sino que había presumido, en forma fundada, la observancia por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación de la legalidad de los actos del Programa Federal de Viviendas y la selección de la entidad que debía llevar adelante los proyectos.

III.b.20) Daniela Vanesa González (fs. 4076/4098).

En oportunidad de hacer efectiva su comparecencia, e intimada por el hecho que en autos se le imputa, dijo que había pertenecido a la Asociación Civil "Soberanía" -movimiento social de gente desocupada-desde mucho tiempo antes de la suscripción del convenio mencionado en la imputación -correspondiente a las obras para la construcción de 500 viviendas en el predio denominado "La Rubita" en la provincia de Chaco-.

Que para la fecha de los hechos, en la Asociación habían comenzado a escuchar que la Fundación Madres de Plaza de Mayo estaba construyendo casas sociales en el marco del Programa "Sueños Compartidos". Y que, en esas circunstancias, Sergio Schoklender, quien conocía los antecedentes de la Asociación, se había puesto en contacto en representación de la Fundación, y había invitado a los miembros de "Soberanía" a viajar a Buenos Aires para que conocieran el barrio que estaba construyendo en la Capital Federal.

Continuó diciendo que a raíz de esa invitación se habían trasladado a esta ciudad, habían visitado las obras y habían conocido a las Madres de Plaza de Mayo. Que luego de ese viaje, se habían llevado la impresión de que iban a tener casa y trabajo; de que no tenían casa pero la iban a construir ellos mismos y que iban a tener un trabajo bien pago y en blanco, una novedad para ellos.

Que una vez retornados a la ciudad de Resistencia, Sergio Schoklender había viajado hacia esa ciudad y les había informado que para firmar el convenio tenían que participar todos los integrantes de la Asociación. Que también les había dicho que era él quien gestionaba todo ante el Instituto de Vivienda de la Provincia. Y que, al poco tiempo, se habían comunicado desde la FMPM para decirles que tenían que viajar nuevamente a Buenos Aires para firmar el convenio.

De seguido, dijo que ya en la ciudad de Buenos Aires, ella había firmado el convenio, aunque no recordaba si lo había hecho en la oficina de Sergio Schoklender o en un despacho del Ministerio de Planificación. Rememoró sobre este punto que en ese acto había otras personas, pero que al único que conocía era a Schoklender.

Siguió su relato manifestando que luego de la firma de ese convenio, habían retornado a la provincia de Chaco con la noticia de que al poco tiempo iban a construir una casa prototipo para capacitar a quienes iban a empezar a trabajar, pero que esa edificación no se iba a realizar en "La Rubita". Que de manera previa a esa capacitación -que había estado a cargo de algunos representantes de la FMPM que habían viajado desde Buenos Aires a tales efectos-, los integrantes de la Asociación habían empezado a ser contratados como empleados de la FMPM.

Que concluida esa primera casa prototipo, cuando sus compañeros ya estaban trabajando, en la Rubita se habían registrado problemas con los suelos, situación que había motivado que la FMPM les informara que el lugar no era apto para la construcción de viviendas y que, por consiguiente, el convenio se había "caído".

Dicho esto, añadió que a partir de ese momento había terminado su relación con la Fundación y que no habían vuelto a tener contacto con Sergio Schoklender. Que, sin embargo, después se habían enterado por la televisión que la FMPM inauguraba casas, hospitales, centros de asistencia y otras obras, pero ninguna en "La Rubita", sino que se habían edificado en la capital o en otros lugares del interior de la Provincia.

A preguntas del tribunal para que diga con qué otros empleados de la FMPM habían tenido trato o habían gestionado la firma del convenio, respondió que con Sergio Schoklender siempre estaba una señora de aproximadamente 40 años de edad y que también había estado en Chaco Pablo Schoklender, a quien sólo conocían por su nombre "Pablo". Y en relación con las cuestiones administrativas dijo que las llevaban adelante a través del correo postal con empleados de la FMPM a quienes no conocían.

Finalmente, interrogada por su defensa, manifestó que habían confiado en Sergio Schoklender porque él representaba a las Madres de Plaza de Mayo, en cuyo prestigio confiaban.

Y agregó textualmente: "Cuando leí la imputación, fue como una bomba de mucho información, mucha plata, no sé cómo transmitirles esto a mis compañeros de Chaco, porque siento que estos tipos son los que nos cagaron, hablan de tanta plata y mis compañeros allá siguen sin casa, sin trabajo, y escuchar esto duele darnos cuenta que estos tipos son los que arruinaron todo lo bueno que nos podía pasar. No solo se robaron la plata sino que le arruinaron la vida a muchas personas".

III.b.21) Jorge Milton Capitanich (fs. 4112/4129).

Inauguró su descargo relatando que, al asumir el cargo del Gobernador de la provincia de Chaco el 10 de diciembre de 2007, lo había hecho después de una ajustada victoria electoral con menos de mil votos de diferencia con respecto a los obtenidos por el actual Senador Ángel Rozas, quien había ocupado el cargo disputado en el período 1995-2003.

Que aun cuando la situación social y política de la provincia era particularmente compleja y explosiva en materia de indicadores sociales, en ocho años de gestión habían podido ejecutar, con la asistencia del Gobierno Nacional, obras y acciones que habían reducido sustancial mente esos indicadores adversos.

Luego de una enumeración de las obras realizadas en la provincia durante su mandato, refirió que ese detalle meramente descriptivo permitía visualizar el reconocimiento del voto popular, que le había permitido ser reelegido en una contundente victoria electoral con el 67% de los votos frente al ex Gobernador Roy Abelardo Nikisch el 18 de septiembre de 2011.

Efectuadas esas aclaraciones preliminares, señaló que el Programa "Sueños Compartidos" había surgido a partir de una visita efectuada por representantes de movimientos sociales de la provincia y el apoderado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Y que la iniciativa, inspirada en el prestigio de la entidad, su historia y compromiso social y político, había constituido un desafío para su titular, Hebe de Bonafini.

Describió de seguido que, como para el año 2007 la provincia tenía un déficit habitacional que superaba las 136000 viviendas -con dificultades de acceso al terreno urbano y con niveles de afectación de diferentes niveles sociales- el financiamiento con recursos del FONAVI y el recupero de cuentas por cobrar resultaban marcadamente insuficientes para atender la demanda.

Que, como consecuencia de ello, su modalidad de intervención había consistido en acceder a financiamiento nacional -mediante convenios específicos con precio tope y procedimientos de licitación, programas de villas y asentamientos, y programas de cooperativas de viviendas- para atender las exigencias de los movimientos sociales, que cortaban permanentemente las rutas y calles de la ciudad para exponer sus reclamos, impidiendo la implementación de políticas estructurales de desarrollo.

En ese contexto -siguió su explicación- la posibilidad de disponer de terrenos, recibir financiamiento a través de un sistema constructivo eficiente con capacitación de trabajadores, técnicos y profesionales en forma permanente, había sido para la provincia -y lo seguía siendo- una opción extraordinariamente ventajosa.

En ese orden de ideas, puso de relieve que el programa "Sueños Compartidos" había generado 1500 empleos formales: 80 trabajadores calificados en el sistema constructivo y 20 técnicos y profesionales. A su vez, remarcó que inclusive, por razones de logística, parte de los paneles utilizados en el sistema constructivo habían sido fabricados en el parque industrial de Barranqueras en virtud de la demanda de los materiales y el impacto en la logística.

Dicho esto, adujo que las obras ejecutadas en la provincia de Chaco habían sido edificadas conforme los procedimientos estipulados por las normas existentes.

Y agregó que su actuación como Gobernador se había limitado a la firma del convenio de asistencia financiera que había permitido contar con el financiamiento, y que, por ende, no era su responsabilidad administrativa efectuar los controles pertinentes respecto del procedimiento de contratación, de la certificación de las obras, del pago de los certificados y del control del cumplimiento de las normas de seguridad social.

Profundizó esta idea advirtiendo que eran los organismos competentes los que debían ser los encargados de suscribir los dictámenes de los organismos de control interno, externo, Fiscalía de Estado y el órgano constitucional de Tesorería para el pago.

Finalmente, señaló que los precios de referencia de las viviendas construidas bajo esta modalidad en Chaco -incluyendo las obras de infraestructura- resultaban, para los organismos técnicos competentes en el territorio provincial, inferiores o iguales.

III.b.22) Omar Vicente Judis (fs. 4132/4144).

Convocado en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación en razón de haber suscripto, en su calidad de Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos de la provincia de Chaco, distintos acuerdos para la ejecución de obras por parte de la FMPM, señaló en primer lugar que todas las obras en esa provincia habían sido contratadas a los precios de mercado.

Y agregó que cuando se había dado una crisis institucional en el seno de la Fundación, producto de cuestiones exógenas a la provincia, se había formulado una rescisión contractual.

Por otro lado, aclaró que en Chaco existían mecanismos de control internos e independientes -como la Contaduría General- y externos -como el Tribunal de Cuentas-, y que el cierre de obra había arrojado un saldo positivo a favor de la FMPM que había sido destinado, en primer lugar, al pago de haberes e indemnizaciones de las que la institución debía hacerse cargo. Y añadió que el excedente restante, satisfechas las demandas laborales e resarcimientos, había sido cedido por la FMPM a un tercero para él desconocido mediante escritura pública.

Por su parte, dejó en claro que las obras que no habían sido concluidas, habían sido adjudicadas, a los mismos precios, a otras empresas pequeñas locales a las que habían solicitado que mantuvieran la mayor cantidad de mano de obra que se venía empleando hasta entonces.

Más adelante, añadió que tanto el área de Tesorería de la provincia como el Tribunal de Cuentas contaban con una pequeña auditoría técnica sobre el tema.

Finalmente, con respecto a la metodología de las contrataciones en sí, se reservó el derecho de brindar las explicaciones en una futura presentación, la que al día de la fecha no se ha aun formalizado.

III.b.23) Enzo Judis (fs. 4145/4154).

Convocado a prestar declaración en razón de haberse detectado que la FMPM le había efectuado pagos injustificados por $ 10.000, hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

III.b.24) Roberto Apelbaum (fs. 4163/4221 y 4917/4920).

Principió su defensa señalando que al asumir la presidencia del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) el 10 de diciembre de 2007, la situación habitacional de los vecinos de la denominada "Villa Cartón" - situada en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz- ya había recibido tratamiento administrativo y judicial.

Con respecto a la cuestión administrativa, dijo que el IVC había suscripto: a) con la Fundación Madres de Plaza de Mayo un convenio de asistencia técnica y cooperación institucional el 22 de marzo de 2006 para construir 220 viviendas; b) el 21 de septiembre de ese mismo año, con la Asociación Civil "Las Esperanzas de un Cambio" -que nucleaba a los ex habitantes del asentamiento referido-, un convenio de asistencia financiera a través del cual se le había otorgado el financiamiento proveniente del Programa Plurianual de Construcción de Viviendas de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación; y finalmente c) con la SSDUV, dos convenios fechados el 15 de agosto y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales se había obtenido el financiamiento de las obras mencionadas.

Siguiendo su ilación, explicó que en el ámbito judicial, el 20 de junio de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dictado el fallo "Mendoza", mediante el cual se había instado a la Ciudad de Buenos Aires a que presentase un plan integrado para reordenar el territorio donde se encontraba el asentamiento. Y que, a su vez, se encontraba para ese entonces en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 2 de esta ciudad, un recurso de amparo presentado por los habitantes de ese predio para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesara en su omisión de entregar viviendas sociales definitivas a las familias habitantes del asentamiento "Villa Cartón" -en cuyo marco el 8 de agosto de 2007 se había hecho lugar a una medida precautelar y, a la postre, se había hecho lugar al planteo-.

Concluyó este primer tramo de su explicación manifestando que al momento de asumir el cargo en el Instituto de la Vivienda, se había encontrado con que existía la obligación judicial de solucionar el problema habitacional de estas personas y el que Instituto, en su anterior gestión, se había comprometido con la SSDUV, la FMPM y la Asociación Civil "Las Esperanzas de un Cambio".

Aclaró en este punto que no conocía a ninguna de las entidades firmantes así como tampoco tenía relación con sus integrantes, y que por ende, no había intervenido, suscripto ni aprobado los acuerdos firmados.

Y agregó que si lo que se le imputaba era haber actuado en connivencia con la FMPM en la inteligencia de que los acuerdos celebrados formaban parte de un plan criminal concebido para defraudar al Estado, el hecho de que no hubiera participado en su ideación, preparación y celebración demostraba: a) que no se le podía imputar algo que no había hecho, sino que lo había heredado; y b) que su actuación posterior no había sido delictiva, debido a que no había ejercido ninguna acción típica con dolo de defraudar ni había tenido dominio del hecho.

Con relación a los antecedentes del convenio que suscribiera en su calidad de Presidente del IVC, dijo que en los acuerdos firmados hasta ese momento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -representado por el Instituto- asumía demasiadas responsabilidades, pues: a) ejecutaba las obras; b) asumía plena responsabilidad en relación con los volúmenes de obra, la calidad constructiva y el cumplimiento de los plazos; c) debía presentar mensualmente los certificados de avance de obra emitidos y conformados, así como también las rendiciones de cuentas detalladas y documentadas; y d) la SSDUV no era responsable por sobrecostos ni vicios ocultos.

Añadió a lo dicho que esta práctica se había repetido en los convenios que Luis Rafael Bontempo, a cargo de la SSDUV, había firmado con las diferentes jurisdicciones locales.

De seguido, argumentó que un simple cotejo comparativo entre estos convenios y el acuerdo firmado por él en representación del IVC permitía concluir que eran completamente diferentes. Y explicó esta diferencia destacando que, a su solicitud, se había preparado un convenio en el que había velado muy celosamente por los intereses que se le habían confiado.

Y cerró su idea diciendo que nadie que hubiera actuado en connivencia con el resto de los imputados que habían suscripto el convenio del 26 de marzo de 2008, habría podido preparar y firmar el acuerdo que efectivamente se había firmado, en el cual: a) se habían rescindido los convenios rubricados por sus antecesores -con la aclaración de que las partes no tenían nada que reclamar-; b) el Instituto dejaba de ser el comitente de la obra, y era la FMPM la que se obligaba a la construcción conforme el plan de la Subsecretaría; c) se había establecido que una vez finalizadas las obras y producida su recepción final por la Subsecretaría, ésta la entregaría al IVC; d) el costo total de la obra era asumido por la Subsecretaría y se había estipulado que el IVC no aportaría ni cedería fondos propios o que le fueran destinados, ni financiaría ni sería obligado al pago de variación o redeterminación de precio alguno; e) el IVC únicamente se obligaba a designar personal para efectuar el control y la medición del grado de avance de la obra, sin que ello implicase una validación técnica acerca de la calidad, estabilidad, seguridad o funcionalidad de lo ejecutado por la FMPM; y f) el IVC actuaba como un instrumento financiero, toda vez que se requería instrucciones expresas y escritas a la Subsecretaría para que ordene el pago de los certificados presentados por la FMPM.

En relación con la modalidad de selección del adjudicatario, indicó que los convenios de asistencia financiera entre el IVC, la FMPM y la Asociación se habían celebrado en el marco de la ley 341 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a través de sus artículos Iº, 8, 11 bis y ce, permiten instrumentar políticas de acceso a la vivienda a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos, ya sea para compra o construcción de vivienda, obra o edificio destinado a su rehabilitación. Añadió que la ley, específicamente con arreglo al caso que nos ocupa, prevé el otorgamiento directo de créditos colectivos para que las asociaciones autogestionen la compra, remodelación o construcción de un inmueble con fines de vivienda.

Y, partiendo de esas ideas, concluyó que en el caso no había existido "contratación directa" y que, de cualquier modo, aun si la ley 341 no permitiera este tipo de selección, lo cierto era que había sido la Subsecretaría, y no el IVC, quien había elegido a la FMPM para la ejecución de los trabajos.

Por último, destacó que resultaba de público conocimiento que su relación con la FMPM había carecido de armonía, y que, lejos de conformar con sus integrantes un grupo destinado a delinquir y beneficiarlos, habían sido adversarios.

Gráfico su afirmación trayendo a colación dos hechos concretos.

El primero de ellos -según su relato- había tenido lugar el 21 de julio de 2008, casi cuatro meses después de suscribir el convenio, fecha en la cual los apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, Hugo Omar Gallardo y Sergio Gandolfo, cansados de discutir con él y debido a sus enfrentamientos y oposiciones, lo habían denunciado penalmente por malversación de caudales públicos y defraudación contra la administración pública.

Que concretamente, habían sostenido que en su presentación que, con conocimiento de que la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda había transferido los fondos al IVC para el pago de la obra, él intencionalmente se había negado a "liberarlos".

Añadió sobre este punto que esa acusación -radicada en el Juzgado de Instrucción N° 46 y luego en el Juzgado Correccional N° 2, y a la que se le había dado amplia difusión mediática- le había provocado agravios, tanto en el orden profesional, como en el orden personal y familiar.

La sucesión de estos hechos -hizo hincapié-conformaban una prueba contundente que acreditaba que no había tenido ningún tipo de relación con el resto de las partes, que no eran amigos, que no los había querido beneficiar de ningún modo y que la connivencia imputada para defraudar no había existido. Y ahondó en esta idea, refiriendo que los coautores que ideaban y ejecutaban un plan criminal común con división de funciones, hacían el aporte esperado (liberaban los fondos) y no se querellaban en la justicia penal.

En relación con el restante episodio al que refiriera, relató que mientras se sucedían los hechos narrados en los párrafos anteriores, la Fundación -a quien se supone que había querido beneficiar- le había hecho lo que hoy se llama un "escrache": un numeroso grupo de personas había descendido de tres autobuses completos, se habían dirigido a su casa a amenazarlo y habían ingresado en el dominio privado del inmueble por la fuerza saltando rejas perimetrales de más de dos metros de altura y amenazando a la guardia de seguridad. Que como resultado de esa incursión de carácter vandálico e intimidatorio, se habían hecho pintadas en las paredes y autos de copropietarios del edificio, se habían pegado carteles con leyendas injuriantes hacia su persona en todo el frente común y en el perímetro circundante, se habían roto espejos, se había asustado a su familia y vecinos, etc.

En una ampliación posterior, y en vinculación con la falsedad de la firmas atribuidas a Miriam Lucía Aquino, Rosana Adela Pacheco e Irma Esther Pacheco en el convenio que se le imputa, refirió que efectivamente ese acuerdo lo había firmado el 26 de marzo de 2008 en la sede de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que, en ese momento funcionaba en el edificio del viejo Correo Central, hoy Centro Cultural Kirchner.

Que con ese cometido, había arribado al lugar aproximadamente a las 19 o 20 horas con el borrador del proyecto que había hecho preparar personalmente, conforme las explicaciones ya vertidas. Allí se había encontrado con Bontempo, Freidin y un asesor, quienes habían introducido algunos cambios menores al bosquejo.

Rememoró también que ese mismo día había firmado el convenio junto con Bontempo y Sergio Schoklender, que había llegado un poco más tarde a esa reunión.

Y que habían tenido que esperar un largo rato hasta que se hicieran presentes los representantes de la asociación civil, a quienes se había limitado a saludar para luego retirarse sin presenciar el momento en que habían estampado su firma.

Como prueba de sus dichos, dijo que en el expediente iniciado en su contra a instancias de los apoderados de la Fundación por el delito de malversación de caudales públicos se había aportado una copia del instrumento que no llevaba estampadas las firmas de las representantes de la asociación.

Para finalizar, puso de relieve que había sido la Subsecretaría la que había certificado la personería de cada una de las partes. Que, en efecto, él había llevado consigo su designación para acreditar su personería y que estimaba que la Subsecretaría debía haber requerido todos los instrumentos necesarios para corroborar la personería de quienes habían firmado por la asociación civil.

III.b.25) Humberto Luis Arturo Schiavoni (fs. 4223/4307).

Inició su presentación comentando que se había desempeñado como presidente de la "Corporación Buenos Aires" (CBAS) desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2015.

Explicó que la "Corporación Buenos Aires" era una entidad que había sido creada en el año 2000 mediante la Ley N° 470 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya finalidad era el favorecimiento del desarrollo humano, económico y urbano integral del área metropolitana denominada "Área de Desarrollo Sur", delimitada por el artículo Iº de la ley.

Que el 5 de diciembre de 2001 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Corporación Buenos Aires -representados por el Dr. Aníbal Ibarra y el Lic. Arnaldo Boceo, respectivamente- habían firmado un "Convenio Marco de Cooperación y Asistencia" motivado en el interés del gobierno local de contar con las capacidades técnicas y profesionales de la Corporación.

En su cláusula segunda, siguió diciendo, el acuerdo indicaba que "...en el marco del presente convenio cualquier área o repartición dependiente del GCBA podrá solicitar a la corporación su asistencia técnica y profesional para la ejecución de trabajos o prestación de servicio relacionados con las áreas de su competencia".

Que desde entonces, la Corporación Buenos Aires venía trabajando para distintos organismos de la Ciudad de Buenos Aires (entre ellos, el IVC) a través de mandas mediante las cuales se le encarga la realización de determinadas obras o servicios.

Prosiguió su exposición refiriendo que, con ese marco, el 18 de febrero de 2008 se firmó un "Convenio Marco de Cooperación y Asistencia" entre el Ministerio de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires, el Instituto de Vivienda y la Corporación Buenos Aires, a través del cual el IVC encomendó a la Corporación la realización de tareas de urbanización y construcción de viviendas e infraestructura en distintas villas, asentamientos y barrios, entre los cuales se encontraba la Villa 15.

Siguiendo la sucesión cronológica de los hechos, continuó señalando que el 13 de junio de 2008 se había suscripto un "Acta Acuerdo" entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, el IVC y la FMPM con el objeto de emprender acciones conjuntas en el marco del proyecto de urbanización del sector denominado "Elefante Blanco" de la Villa 15, previéndose allí la construcción de 162 viviendas e infraestructura de servicios, apertura de calles y relocalización de familias.

Se detuvo en este punto para destacar, que de acuerdo a la cláusula segunda de este instrumento, la aprobación del proyecto de urbanización de la Villa 15, de su presupuesto y de su financiamiento, y la encomienda a la contratista encargada de la obra -FMPM- había sido resorte de la SSDUV.

Reanudó su narración de los hechos refiriendo que el 16 de septiembre de 2009 la SSDUV y la Subsecretaría de Obras Públicas -ambas dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación- habían acordado el traspaso de las funciones asumidas por la SSDUV en el original convenio del 13 de junio de 2008, ratificando expresamente que las obras serían ejecutadas por la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Y que por nota 1278-IVC-2010 el Instituto de Vivienda había requerido a la Corporación la inclusión de las obras de la Villa 15 entre aquellas acciones a desarrollar en forma conjunta dentro del marco del convenio general de mandas.

Que, en ese contexto, el 13 de abril de 2010 la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación y la Corporación Buenos Aires suscribieron un "Convenio Único de Colaboración y Transferencia" en relación con las obras que la Fundación Madres de Plaza de Mayo debía ejecutar en la Villa 15, en los siguientes términos: a) la aprobación de la documentación técnica, cómputos y presupuesto de obra, eran responsabilidad de la SSOP; b) la financiación de la obra estaba a cargo de la SSOP sujeta a la disponibilidad presupuestaria; c) con respecto al pago de 72 viviendas ya ejecutadas, se efectuarían los desembolsos una vez que tales obras hubieran sido verificadas por parte de la Corporación Buenos Aires; d) en relación con las 96 nuevas viviendas a ejecutarse, la Subsecretaría efectuaría un anticipo financiero del 15% y los restantes pagos se efectuarían en etapas contra la presentación por parte de la Corporación del certificado que acreditase la efectiva ejecución y medición de la obra; e) de la administración y ejecución de la obra sería responsable exclusivo la Fundación Madres de Plaza de Mayo; y f) cualquier modificación del proyecto aprobado, debía ser autorizado por la SSOP.

Con estas directrices -continuó- se celebró el contrato de obra pública entre la Corporación Buenos Aires y la FMPM, en cuyas cláusulas se había estipulado que: a) el instrumento se firmaba "ad referéndum" de la financiación que la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación otorgase para la realización de la obra; b) los pagos se realizarían en la forma especificada en el convenio único de colaboración y transferencia; y c) la Corporación Buenos Aires tendría a su cargo la inspección y el contralor de la obra a cargo de la FMPM, sin perjuicio de las auditorías técnicas y de control de certificación de obras y pagos efectuados que la SSOP podía realizar.

Siguió su descargo puntualizando que el 26 de abril de 2010 se levantó el "Acta de reconocimiento de trabajos efectuados", firmada por representantes de la SSOP, de la CBAS y de la FMPM y a través de la cual se había dado cumplimiento a la verificación a cargo de la Corporación de las 72 unidades ya ejecutadas. Y que esa verificación había habilitado el pago del monto correspondiente al tramo de la obra ya ejecutado.

Con relación a la construcción de las 96 viviendas nuevas, dijo que las obras habían registrado avances hasta el mes de junio de 2011, fecha a partir de la cual se habían sucedido serios incumplimientos que desembocaron en su definitiva paralización para el mes de enero de 2012. Que motivado en estos incumplimientos de la FMPM, la Corporación solicitó instrucciones a la SSOP sobre el temperamento a adoptar, generándose así una controversia legal acerca de las facultades y responsabilidades que correspondían a cada uno de los organismos.

Que en el ínterin, la Fundación Madres de Plaza de Mayo había solicitado una ampliación del plazo de la obra con un nuevo plan y cronograma, que había sido puesta en conocimiento de la SSOP para que se expidiera al respecto. Que como respuesta a esa intervención, la SSOP notificó a la Corporación el informe técnico producido por el Arq. Carlos Castellano, en el que se expresaba que no se encontraban objeciones para aprobar lo requerido. Y que, mediante nota del 13 de diciembre de 2012 la Corporación se había notificado formalmente de la ampliación del plazo y actualización del cronograma aprobada por la Subsecretaría.

Siguió manifestando que, a pesar de la aprobación de la SSOP, la Fundación no había producido reactivación alguna de las obras, circunstancia que motivó el envío por parte de la CBAS de dos notas solicitando explicaciones a la FMPM.

De seguido, transcribió la respuesta de la institución a esas notas: "...en aras de encontrar soluciones alternativas que permitan garantizar la continuidad de la obra y el cumplimiento de su finalidad, esta Fundación no tendría objeciones y es conteste con la cesión del contrato de obra pública objeto de análisis... siempre que resulte de común acuerdo entre todas las partes interesadas y se cuente con la autorización según Convenio Único de Colaboración y Transferencia...".

Prosiguió su exposición mencionando que, ante la imposibilidad de tramitar la cesión del contrato y el riesgo de intrusión de las unidades que ya se encontraban finalizadas, se llevaron a cabo una serie de gestiones que culminaron con la suscripción del "Acta de entrega y recepción parcial", por medio de la cual la CBAS entregó al IVC veinticuatro viviendas terminadas, a los efectos de que se otorgase su tenencia formal a los beneficiarios.

Y que resuelta esta cuestión, el 4 de diciembre de 2014 el Directorio de la CBAS resolvió rescindir unilateralmente, por culpa de la contratista, el vínculo que la unía con la FMPM.

Finalmente, dijo que enterada la SSOP de la rescisión del contrato -y, por ende, de la conclusión del convenio único de colaboración y transferencia que la unía con la CBAS-, el IVC, como titular del predio donde se habían ejecutado los trabajos, tomó posesión de la obra con la intervención de un escribano público, sin que la FMPM se hiciese presente en tal acto, pese a encontrarse debidamente notificada.

Concluyó entonces que de sus dichos y la documentación aportada surgía con claridad que la CBAS no había participado ni en la definición de las cuestiones técnicas del proyecto, ni en la evaluación de costos, ni en la aprobación de presupuestos, ni en el estudio y adjudicación del financiamiento ni en la elección el contratista que se encargaría de la obra de Villa 15.

Adujo en tal sentido que esa conclusión se desprendía claramente del informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, en el cual los auditores habían explicado que el contrato suscripto entre la CBAS y la FMPM "...no resulta un contrato "típico" por el cual la Administración encomienda la realización y ejecución de la obra a una contratista seleccionada, sino que más bien reglamenta los aspectos operativos de lo previsto con anterioridad en el CUCYT. Ello implica una limitación de facultades de la Corporación Buenos Aires Sur SE respecto de los aspectos a regular en materia contractual para la ejecución de la obra"; y también que "...del análisis de la documentación aportada por la SOP y de lo relevado de la Corporación Buenos Aires Sur SE resulta determinado con certeza que la selección del contratista fue realizada en forma directa, sin participación previa de la Corporación Sur en dicho proyecto".

Por último, alegó que tampoco existía duda alguna acerca de que los pagos efectuados por la CBAS se encontraban respaldados por las certificaciones de las obras realizadas y controladas previamente; y reiteró que la CBAS no había tenido participación alguna en la determinación de los costos, ni en la aprobación de presupuestos ni en la elección del contratista.

III.b.26) Omar Ahmed Abboud (fs. 4629/4644).

Inició su presentación refiriendo que fue designado Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires el 9 de febrero de 2010 mediante decreto N° 167/GCBA/2010.

Y que toda su actuación se rigió bajo el imperio de dos leyes: la ley 1251 -que fija como objeto del organismo la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el asesoramiento al Jefe de Gobierno en la materia de su competencia-, y la ley 341 -cuyo artículo 1° establece: "El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional de Vivienda, instrumentará políticas de acceso a viviendas para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporados en proceso de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria".

Con respecto al convenio cuya suscripción se le imputa, dijo en primer lugar, que el IVC es un organismo tendiente a paliar los problemas de vivienda de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y agregó luego que, debido a ello, los vecinos de la denominada "Villa 20", organizados a través de una Junta Vecinal electa en los términos de la ley 148/GCBA/99, habían contactado a las autoridades del IVC para lograr el mejoramiento de una determinada cantidad de casas de ese asentamiento poblacional.

Que a partir de ese pedido, formulado por las personas que habitaban el predio, se habían iniciado las gestiones para dar una solución al deplorable estado habitacional que padecían familias enteras.

Y que, en ese escenario, el 11 de noviembre de 2010, había suscripto con la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación -representada por Abel Claudio Fatala- un Convenio Único de Colaboración y Transferencia para el mejoramiento de 43 viviendas en la "Villa 20", por un valor de $966.707,68.

Explicó de seguido que, tal como se desprendía del citado convenio, en ninguna cláusula se aludía a quién sería la persona que llevaría adelante ese mejoramiento o cuál sería la empresa que se encargaría de la parte técnica. Que, sin embargo, la realidad indicaba que, a esa altura, veintitrés de las cuarenta y tres casas serían objeto de mejora por los mismos vecinos que habitaban las construcciones, en tanto que las restantes veinte habían sido postuladas por la Fundación Madres de Plaza de Mayo -que ya se encontraba trabajando socialmente en la zona-, pero sujeto a la forma en que sería contratada con posterioridad de acuerdo con la normativa de la Ciudad de Buenos Aires en la materia. En este punto, dijo que no podía obviarse que la Fundación ya había sido contratada con anterioridad por la Ciudad.

Retomando la secuencia cronológica de su relato, dijo que una vez suscripto el convenio en noviembre de 2010 se había pasado a la gerencia general del Instituto para su registración y comunicación, que había tenido lugar en el mes de diciembre de ese mismo año.

Sin embargo -siguió contando- lo que en cualquier contrato hubiera implicado el comienzo de la ejecución, aquí se había encontrado con un serio inconveniente que había truncado toda posibilidad de iniciación.

Se refirió entonces a los públicos acontecimientos que habían tenido lugar en el Parque Indoamericano, donde miles de personas se habían asentado ilegalmente en tierras que se encontraban prácticamente frente a la "Villa 20"; y explicó luego la conmoción social que esa situación había generado no sólo habían obstaculizado el inicio de las obras sino que, antes que ello y más grave aun, habían impedido que se iniciaran los procedimientos legales a los fines de contratar a quienes las llevaría a cabo.

Que de esa forma transcurrió el tiempo hasta que, pocos meses después, en noviembre de ese año, dejó de pertenecer al Instituto de Vivienda de Buenos Aires.

Concluyó su defensa señalando que el convenio no había podido ejecutarse y, por ende, que ningún dinero se había abonado para los trabajos allí pactados. Y puntualizó que el anticipo financiero, que a su retiro del IVC no había sido utilizado, había permanecido en las cuentas del Instituto de la Vivienda. Y finalizó diciendo que, por los motivos expuestos, negaba haber suscripto un acuerdo que hubiera implicado un perjuicio al Tesoro Nacional, así como también haber contratado de manera irregular a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

III.b.27) Maurice Fabián Closs (fs. 4381/4409).

Expresó en primer término que el Gobierno de Misiones había actuado siempre conforme a derecho, que no había incurrido en ningún incumplimiento penalmente reprochable, y que se había cumplido cabalmente en la provincia con los convenios firmados, alcanzándose con éxito los altos objetivos sociales perseguidos.

Luego de esta introducción, explicó que, como todas las jurisdicciones del norte argentino, Misiones presentaba un reconocido déficit habitacional, destacando además sobre su provincia que tenía la pirámide poblacional más joven del país y que era una de las que más había crecido en términos demográficos conforme al censo de 2010.

Que esa realidad social había motivado que desde su gestión se pusiera en el centro de las políticas de estado y gobierno en la construcción de viviendas y, para ello, se diseñaran programas para cubrir las diferentes demandas de la sociedad.

Con esa necesidad puntual -prosiguió- el entonces Ministro de Coordinación General de Gabinete, Ricardo Adolfo Escobar, junto con la titular de la FMPM, habían avanzado en la idea de trabajar en conjunto en un plan social que tenía como objetivo resolver la situación de exclusión de las familias, darles trabajo, capacitarlos e incluirlos en la sociedad. Al respecto, agregó que este plan se trataba del "Proyecto Sueños Compartidos de Inclusión Social y Laboral" que venía ejecutando la Fundación en diversos puntos del país con financiamiento nacional.

Que a las bondades que evidenciaba el programa, debían destacarse, además, dos elementos de índole económica que eran sumamente beneficiosos, a saber: a) el 100% de los aportes económicos serían realizados por el Gobierno Nacional sin necesidad de contrapartida provincial alguna; y b) las viviendas sociales no debían ser luego pagadas por los adjudicatarios como ocurría en todos los programas tradicionales de vivienda.

Aclaró en este punto que en Misiones, lejos se había estado de contratar a la FMPM con el ánimo de beneficiar y dar rédito económico a los demás imputados en la causa, sino que, por el contrario, con la más absoluta buena fe, creyendo y confiando en el prestigio y rol social de la Fundación, las contrataciones se habían realizado justamente porque no se había tratado de una obra pública tradicional, sino que había tenido un sentido social, pues se había procurado la capacitación e inclusión laboral de las personas.

Especificó que la tarea encomendada a la FMPM había trascendido holgadamente lo que se conceptualizaba tradicionalmente como una simple y llana obra civil de carácter público, para convertirse en un verdadero programa social, inclusivo e integral.

Que a todos estos factores, ya determinantes para que fuera una organización social sin fines de lucro y no una empresa a quien se adjudicara y encomendara la ejecución del programa, se sumaba que se trataba de un proyecto con nombre propio -concebido y ejecutado siempre como propio por la FMPM- para cuya ejecución la Secretaría de Obras Públicas de la Nación venía concediendo el correspondiente, puntual y dirigido financiamiento. Adicionalmente, destacó que cobraba relevancia que la particularidad y originalidad del sistema constructivo utilizado, era propio y característico de la FMPM.

Recapituló entonces lo dicho, puntualizando que la provincia de Misiones había recogido la experiencia que se venía dando en otras jurisdicciones y, de la mano de la FMPM, había suscripto los acuerdos necesarios dentro de un marco de completa legalidad.

Siguió su explicación, refiriendo que para la ejecución del proyecto se había designado al organismo que actuaría como Unidad Ejecutora Local, sobre quien había recaído la responsabilidad de contratar las obras, intervenir con absoluto celo en las certificaciones y controles de su seguimiento y direccionar todos y cada uno de los pagos en forma única, exclusiva y excluyente a la FMPM, que los había recibido en una única cuenta propia.

Sobre este último aspecto, dijo que la totalidad de los fondos obtenidos como financiamiento de la Secretaría de Obras Públicas habían sido incorporados presupuestariamente a la Provincia -acreditados en una cuenta especial creada al efecto-, para luego ser transferidos a la FMPM, y rendidas sus respectivas cuentas ante la SOP.

Más adelante, al explicar por qué se había decidido la contratación directa para adjudicar la construcción de las viviendas convenidas, enfatizó, para ser claro, que todas las jurisdicciones cuyas autoridades habían sido convocadas a este expediente no lo habían hecho de esa forma producto de la casualidad ni con el ánimo de cometer un delito; sino pura y exclusivamente porque se trataba de un plan implementado, sostenido y financiado de esa manera por la Nación.

Con respecto al costo de la obra, mencionó que los valores abonados por la provincia no habían sido excesivos, así como tampoco habían estado por sobre cualquier media razonable para el tipo de construcción desarrollada, y señaló como parámetro los precios por metro cuadrado que para ese entonces manejaba el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional.

Por otra parte, criticó la comparación de este proyecto con el programa "Techo Digno", señalando que en este último -así como en otras obras financiadas por la Nación- la provincia debía aportar partidas provinciales para completar las construcciones; y agregó que, en este caso particular, no había habido contrapartida provincial, pues todo había sido financiado por el Gobierno Nacional.

Por último, detalló el circuito de los fondos involucrados en la ejecución del convenio y concluyó que, en su totalidad, habían sido remitidos desde la cuenta de titularidad de la Unidad Ejecutora Local a la cuenta perteneciente a la Fundación, en una exacta correspondencia, tanto en su relación con el destino específico, como con los montos certificados de acuerdo a la medición y avance de las obras.

Concluyó su defensa manifestando que en la provincia de Misiones el "Proyecto Sueños Compartidos de Inclusión Social y Laboral" había contribuido a las políticas que su gobierno había trazado en el sentido de disminuir el marcado déficit habitacional que aquejaba a las provincias del norte argentino, con resultado positivo en cuanto a soluciones de vivienda, contención social, educación e inclusión laboral de los sectores marginados y de alto índice de necesidades básicas insatisfechas.

III.b.28) Ricardo Adolfo Escobar (fs. 4696/4750).

Dio principio a su defensa recordando que fue Ministro de Coordinación General de Gabinete de la provincia de Misiones desde diciembre de 2007 hasta diciembre de 2015, durante la gobernación de Maurice Fabián Closs. Que resultaba bien sabido el déficit habitacional de la provincia, así como también la marginalidad de parte de sus habitantes, que padecían alta desocupación y falta de capacitación y educación adecuadas.

Que frente a este panorama, y emprendida la búsqueda de un plan integral para la construcción de viviendas y capacitación de sus habitantes, la propuesta de la Fundación Madres de Plaza de Mayo había surgido como aquélla que reunía todos los requisitos: construcción de viviendas al menor precio de plaza y utilizando la mano de obra de los lugareños, y capacitación en distintas actividades.

Manifestó que, entonces, desde la Unidad Ejecutora Provincial dependiente del Ministerio a su cargo se elaboró la documentación técnica, cómputos y presupuestos para la construcción de un barrio de viviendas con equipamiento e infraestructura social y comunitaria en la Colonia San Isidro, siguiendo los términos y lineamientos característicos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Contemporáneamente, mediante el decreto provincial 180/09, se creó el Programa de Equipamiento e Infraestructura Social (PEIS), en el marco del cual se insertó el proyecto "Sueños Compartidos".

Siguió su explicación refiriendo que para la ejecución del programa en la provincia de Misiones, se firmaron con la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación tres acuerdos de colaboración y transferencia: a) el primero, fechado el 19 de marzo de 2009, para la construcción de 50 viviendas por $ 14.735.399,20 (ratificado por resolución SOP N° 701 del 8 de abril de 2009); b) el segundo, celebrado el 29 de octubre de 2009 para el movimiento de suelos y la instalación del nexo eléctrico, por $2.539.618,98 (ratificado por resolución SOP N° 203 del 20 de abril de 2010); y c) el último, fechado el 14 de octubre de 2010 para la construcción de 106 viviendas por $ 32.416.520 (ratificado por resolución SOP N° 1178 del 12f de noviembre de 2010).

Luego de esta enumeración, remarcó que todos los recursos convenidos con la provincia de Misiones habían sido dirigidos al proyecto "Sueños Compartidos" y aplicados a su destino específico, arrojando como resultado la efectiva ejecución de las obras a las que estaban predestinados. En esa misma línea, afirmó que, ordenada a dar transparencia al manejo de los fondos, la Unidad Ejecutora Provincial habilitó una cuenta bancaria específica para la ejecución del programa, a la cual se giraron los montos destinados, tanto a los anticipos financieros como a la cancelación de los certificados de avance de las obras.

Y añadió que todos los fondos recibidos en esa cuenta especial abierta en la sucursal Posadas del Banco Macro habían sido luego transferidos exclusivamente a la cuenta de titularidad de la Fundación Madres de Plaza de Mayo que había sido informada como la receptora de esos fondos.

Dijo luego que en la provincia de Misiones, el proyecto "Sueños Compartidos de Inserción Social y Laboral" había contribuido a las políticas que su gobierno había trazado en punto a disminuir el marcado déficit habitacional que aquejaba a las provincias del norte argentino, con resultado positivo, no sólo en cuanto a soluciones de vivienda, sino también en lo referido a contención social, educación e inclusión laboral de los sectores más marginados.

Con relación a la modalidad de contratación empleada en el proyecto "Sueños Compartidos", aclaró que la provincia de Misiones había contratado a la Fundación Madres de Plaza de Mayo con la más absoluta buena fe, creyendo y confiando en el prestigio y el rol social de esta institución, autora y promotora del proyecto en cuestión y ejecutora del mismo en todos los lugares del país.

Añadió que tales contrataciones se habían realizado justamente porque no se había tratado de una obra pública tradicional, sino de un plan social mucho más integral, que buscaba además la capacitación e inclusión laboral de las personas, a quienes se involucraba en la edificación de sus propias casas.

Dijo además que el sistema constructivo utilizado, que consistía en la utilización de paneles constructivos de poliestireno expandido en lugar del sistema tradicional de ladrillos -con virtudes singulares como las de ser antisísmicos, ignífugos y de gran capacidad aislante-, era propio de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Y que, de ese modo, en orden a las sensibles y verificadas ventajas que presentaba la Fundación, es que se habían llevado adelante las sucesivas contrataciones para concretar en Misiones los objetivos del "Proyecto Sueños Compartidos de Inserción Social y Laboral" a través del Programa de Equipamiento e Infraestructura Social de la Unidad Ejecutora Provincial.

Añadió que estas contrataciones se habían realizado al amparo de las normas locales que regían la materia, máxime teniendo en consideración que la FMPM había donado el terreno donde se iban a construir las unidades habitacionales.

Finalmente abordó el tema de los precios acordados por las viviendas en los convenios. Al respecto, dijo en primer lugar que en los acuerdos enmarcados en el proyecto "Sueños Compartidos" el valor del metro cuadrado había estado por debajo de los precios establecidos en las licitaciones públicas efectuadas en esa misma época por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (I.PRO.D.HA.) ejecutadas con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FO.NA.VI.).

Y, en segundo lugar, en punto a la comparación realizada de estas obras con el costo fijado para aquellas ejecutadas en el marco del Programa Techo Digno, dijo que los valores de este último programa no reflejaban el costo final de la obra, sino que los mismos habían sido establecidos y comunicados por la SSDUV como "máximos financiables" para viviendas con condiciones mínimas de habitabilidad, lo que exigía en todos los casos la complementación de las obras y su mejoramiento a través de otros recursos.

III.b.29) Rubén Darío Giustozzi (fs. 4325/4346).

Inauguró su defensa mencionando algunos hechos que hacían al contexto social, jurídico y de emergencia sanitaria en el cual el Municipio de Almirante Brown había decidido adherir a los Programas de Construcción de Viviendas, Erradicación de Villas y Saneamiento de Cuencas Hídricas propuestos en el marco de la política social del Gobierno anterior.

En ese sentido, enumeró: a) que un grupo de vecinos, damnificados por las constantes inundaciones y el riesgo ambiental habían puesto en conocimiento de funcionarios municipales la existencia de un Programa de autoconstrucción de viviendas, ofrecido por la Fundación Madres de Plaza de Mayo y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación; b) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el mes de julio de 2008 había ordenado a las autoridades municipales de la Cuenca -Matanza-Riachuelo la inmediata relocalización de estos vecinos en riesgo ambiental y la liberación y saneamiento de las márgenes del Arroyo San Francisco; c) que de por sí, la propia emergencia ambiental habilitaba al municipio a realizar convenios y/o contrataciones directas para darle celeridad al alcance de los objetivos encomendados por la Justicia; d) que para la relocalización de los asentamientos precarios, las autoridades provinciales y municipales de la gestión que lo habían antecedido ya habían suscripto algunos instrumentos; entre ellos, el Convenio Marco Plurianual de Construcción de Viviendas de 2005, en el cual se había establecido el marco jurídico del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios; e) que en virtud del peligro con riesgo de vida para los grupos asentados en zonas de emergencia, se habían firmado los convenios respectivos para la construcción de dos barrios: 1) "La Carmen" de Ministro Rivadavia -166 viviendas y un salón de usos múltiples- y 2) "La Cava" en la localidad de San José; y f) que la Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires permitía a los distritos a realizar convenios con instituciones sin fines de lucro para el cumplimiento de sus objetivos funcionales, con la convalidación ineludible del Honorable Concejo Deliberante.

Dicho esto, refirió que la oportunidad y el mérito en que se habían gestado los compromisos asumidos entre el municipio y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, habían obedecido en términos generales a la urgente necesidad de mejorar la infraestructura de villas o asentamientos precarios con carencias básicas de vivienda, servicios, problemas ambientales y regularización dominial.

Que el análisis municipal sobre la pertinencia de esos convenios se había enmarcado primeramente sobre las propuestas del Gobierno Nacional, que regularmente había venido ejecutando en otros casos y en el entendimiento que la adhesión a los programas o subprogramas federales de vivienda lograrían brindar soluciones en lo inmediato.

Continuó diciendo que la cobertura de las carencias de los habitantes del lugar se había materializado, entonces, sobre un ofrecimiento encaminado desde el Ministerio de Planificación, que se había encargado del financiamiento y el aporte de los costos de los proyectos en cuotas no reembolsables. Que desde esa cartera se habían girado los fondos a una cuenta especial abierta por el municipio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires -sucursal Adrogué-; y que una vez acreditados los fondos correspondientes, se emitieron las órdenes de pago desde la municipalidad a la FMPM, que fue la encargada de administrar los fondos y construir las obras de manera discrecional, pero bajo la supervisión del personal municipal idóneo.

Dicho esto, señaló que las obras convenidas en la localidad de Ministro Rivadavia (166 viviendas mediante el Convenio Particular de Financiación del 8 de octubre de 2008 y un el salón de usos múltiples a través del Convenio Único de Colaboración y Transferencia del 21 de diciembre de 2009) habían sido finalizadas en tiempo y forma. Y que las obras convenidas para la construcción de 162 viviendas en la localidad de San José (mediante el Convenio de Financiación que data del 13 de noviembre de 2008) habían sido rescindidas y notificada tal circunstancia al Ministerio de Planificación.

Por último puso de manifiesto que los convenios aquí analizados fueron particularmente sometidos a consideración previa del Honorable Concejo Deliberante y autorizados con estricto control de todas sus formas de acuerdo con la reglamentación vigente. Y explicó que esto había sido así porque el Intendente no suscribía en ningún caso un convenio a su arbitrio, sino que lo hacía en representación del Municipio, y que sólo a partir de su convalidación por el Concejo el compromiso asumido se consolidaba jurídica, administrativa y funcionalmente.

En el mismo orden de ideas, puntualizó que todos los actos de su gestión, tanto en la faz administrativa como en la técnica, habían sido validados en todos sus aspectos a través de las auditorías regulares llevadas a cabo por el Superior Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.

A modo de conclusión, quiso dejar expresamente aclarado que el Ministerio de Planificación había impuesto a las jurisdicciones locales, o por lo menos al Municipio de Almirante Brown, las condiciones técnicas, administrativas y de rendición del programa.

Y añadió que su distrito no había contratado bajo ningún aspecto a la FMPM, sino que había aceptado en su territorio la aplicación del Programa "Sueños Compartidos", único programa dispuesto por el Ministerio de Planificación Federal de autoconstrucción rápida de viviendas para una situación de emergencia como la que se atravesaba.

III.b.30) Ivanna Edith Rezano (fs. 4367/4380).

Empezó su declaración explicando que, como presidenta de la Asociación Civil "El Futuro Es Nuestro" había suscripto dos convenios con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Municipio de Almirante Brown -fechados el 8 de octubre y el 13 de noviembre de 2008-. Que esos actos se habían llevado a cabo en la sede del Palacio Municipal, donde había sido recibida únicamente por el Intendente Darío Giustozzi.

Que tal como se desprendía del contenido de los instrumentos la única función que le competía como representante de la Asociación Civil era la de presentar una propuesta de familias para la adjudicación de las viviendas convenidas, una vez que se hubieran finalizado. Aclaró entonces que, de ese modo, bajo ninguna circunstancia había tenido responsabilidad en la gestión de fondos que se habían utilizado para la construcción de las viviendas, ni en la supervisión de las obras y su ejecución.

Aclaró asimismo que ni siquiera esa única tarea que le asignaba el convenio había podido ser cumplimentada, toda vez que al momento de la finalización de las obras no había sido convocada a tales efectos. Que tiempo más tarde se había enterado como una simple ciudadana del lugar que las obras habían terminado y se habían adjudicado a personas con necesidades básicas insatisfechas del municipio.

Concluyó entonces que se consideraba completamente ajena a los hechos ilícitos investigados, y reiteró que su actuación en los convenios cuestionados se había limitado a proponer a posibles beneficiarios de las viviendas sociales que se iban a construir.

III.b.31) Marcelo Coscón (fs. 4600/4615).

Señaló que nunca participó en la maniobra en los términos descriptos en la imputación. Que el programa "Sueños Compartidos" había comenzado su gestión en Bariloche a partir de un convenio firmado por el Gobierno de la provincia de Río Negro a través del instituto de vivienda rionegrino, con quien había tomado contacto el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Luis Bontempo, para llevar adelante la obra en el barrio 10 de diciembre de San Carlos de Bariloche.

Que finalmente, el convenio se firmó el 18 de noviembre de 2008 entre la provincia -representada por el instituto de vivienda-, la Nación -representada por Bontempo-, la Fundación Madres de Plaza de Mayo -en la persona de Sergio Schoklender- y la junta vecinal del barrio y la Asociación Civil "Evita", representada por Raúl Bedini. Aclaró en este punto que, en este primer acuerdo, la Municipalidad de Bariloche no había tomado intervención.

En esta línea, indicó que inicialmente, con la suscripción de ese documento, se había pretendido intervenir en ese barrio a los fines de resolver la situación de hacinamiento, marginalidad y precariedad.

De esa forma -prosiguió-, una vez comenzada la gestión de este primer convenio con la participación de la FMPM y sin la intervención del municipio, se encontraron rápidamente con serios inconvenientes para que la obra avanzase.

Que como durante el año 2009 su ejecución estaba muy atrasada, en enero de 2010 comenzaron desde el distrito municipal las gestiones para encontrar alguna respuesta a ese retraso. Y que, en ese contexto, se convocó a los actores del primer convenio para que diesen las explicaciones a los vecinos, contactándose puntualmente a nivel institucional con los representantes del Gobierno Nacional y del Instituto de Vivienda provincial. Que esa reunión no había incluido a la FMPM, pues su único referente en Bariloche era Federico Segura, un responsable técnico que decía no tener capacidad de decisión sobre esos reclamos.

Siguió su narración de los hechos diciendo que, ante la paralización de las obras en 2010 a pesar de los compromisos asumidos por los funcionarios en las reuniones referidas, y frente al persistente reclamo de los vecinos, el Municipio volvió a involucrarse en la situación.

En este punto, dejó aclarado que fue el Instituto Provincial de la Vivienda el que había adjudicado la obra a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, ya que era el encargado de ejecutar y controlarla, y además, el que tenía los recursos económicos que provenían del Estado.

Ante esta situación, comenzó a fortalecer gestiones y reclamos ante el Instituto de Vivienda y el Gobierno Nacional, cometido en el que fue acompañado por un importante interlocutor, el Senador Miguel Pichetto. Que a partir de entonces, desde el Instituto Provincial -representado por Marcelo Cáneva- y el Subsecretario de Obras Públicas -Abel Fatala- se le propuso que evaluase la posibilitad de hacerse cargo de la obra con el compromiso de los recursos de la Nación y el mantenimiento de las condiciones pautadas en el primer convenio.

Frente a este ofrecimiento -prosiguió- y luego de evaluar la situación en asambleas públicas con los vecinos del barrio y los trabajadores afectados, y contando además en el seno de la intendencia con el Instituto Municipal de Tierras y Viviendas para el Hábitat Social, es que habían tomado finalmente al decisión de avanzar con un rol más directo del municipio.

Que de esa forma llegó el mes de noviembre de 2010, fecha en la que la Municipalidad suscribió primero un acta acuerdo con el Instituto Provincial de la Vivienda y la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación, mediante la cual la provincia de Río Negro manifestaba su expresa voluntad de transferir al municipio de Bariloche el desarrollo de la obra, la Nación se comprometía a la continuidad de los aportes económicos y el municipio aceptaba redefinir el plan y presupuesto y se obligaba a presentar la documentación técnica correspondiente.

Luego, se firmó un acta complementaria entre el Municipio y el Subsecretario de Obras Públicas Fatala, con el acompañamiento y presencia del Senador Pichetto, en la cual ambas jurisdicciones asumieron los compromisos respecto a la continuidad de los trabajos; en función de lo cual, delegó en el Instituto Municipal de Tierras, Vivienda y Hábitat Social la responsabilidad de presentar la documentación correspondiente ante la Nación.

Siguió su explicación diciendo que en enero de 2011 se suscribió el convenio único de colaboración y transferencia entre la Municipalidad de Bariloche y la Subsecretaría de Obras Públicas para la culminación del proyecto del barrio "10 de Diciembre"; y que una vez protocolizado este instrumento, se avanzó con la suscripción del contrato de obra pública con la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Sobre este último aspecto, puntualizó que el mantenimiento de la Fundación Madres de Plaza de Mayo fue una condición desde el Gobierno Nacional para la continuación del programa.

Que reiniciada la obra en el mes de abril de 2011, a los dos meses estalló el conflicto en el orden nacional con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, situación que generó una nueva paralización de las labores, al punto de que habían dejado de abonarse los salarios correspondientes a los trabajadores. Y que ante esta situación, una vez más, comenzó con los contactos en el Gobierno Nacional, siempre a través de Fatala, quien le sugirió el apartamiento de la FMPM de la obra.

Como resultado de estas tratativas -prosiguió- aceptó la propuesta de dar continuidad a la obra mediante los aportes del Estado Nacional, pero con la condición de que fuera directamente el Municipio el encargado de esa tarea sin más intermediación de nadie, ni siquiera de empresas. Y que, a efectos de hacer efectiva esa sugerencia, el 7 de julio de 2011 se firmó un convenio de reformulación contractual con la FMPM, mediante el cual la institución se retiraba de la obra y cedía al Municipio todos los derechos pendientes de pago, pero se obligaba a la provisión de los paneles necesarios para el sistema constructivo que ya se venía utilizando.

Puntualizó después que la obra tuvo continuidad hasta el momento de la finalización de su gestión en diciembre de 2011 y que todo el accionar municipal no mereció ni observaciones, ni denuncias administrativas ni judiciales por parte de ninguna instancia del Tribunal de Contralor local.

III.b.32) Alejandro Abraham Gotkin (fs. 4411/4431 de estas actuaciones y 395/398 del expediente N° 10703/11 -conexo a la presente-).

Comenzó su descargo explicando cómo había conocido a los hermanos Sergio y Pablo Schoklender en el mes de enero de 2009. Al respecto dijo en el año 2008 se había reencontrado con un antiguo compañero de colegio, Daniel Gillert -de quien luego se enteró que era empleado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, que lo había acercado a Pablo Schoklender para que mantuviese una entrevista laboral que habría de "cambiarle la vida". Que para ese entonces, se encontraba trabajando en la firma "Eagle Security & Investigations S.A.".

Que en ese contexto, se reunió con Pablo Schoklender y acordaron hacer algunos trabajos juntos, fundamentalmente en empresas que se le vinculaban, tales como la droguería "Lenity S.A.", la imprenta "Pasart SRL", el restaurant "Docamer SRL" y la consultora de imagen "3.4". Aclaró entonces que su trabajo no tenía nada que ver con la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Dijo también en este pasaje que con posterioridad se había enterado de la existencia de la sociedad "Antártica Argentina", que se trataba de una firma que había adquirido Sergio Schoklender.

Profundizó este último aspecto señalando que "Antártica Argentina" era una empresa presidida por Sergio Schoklender y Patricia Alonso que se suponía que habría de encargarse de la importación de una máquina paneladora desde China. Y que, al notar que el objeto de esta sociedad resultaba incompatible con el resto de las actividades de Schoklender, él había ingresado a la compañía en carácter de presidente. Y rememoró que a nombre de "Antártica Argentina" se abrieron cuentas bancarias que fueron utilizadas para la entrada y salida de cheques.

Continuó su exposición manifestando que durante el mes de septiembre de 2009 fue convocado por Pablo Schoklender para formar parte de la Fundación como trabajador, con la finalidad de formar una "Mutual de Empleados" de la FMPM, para lo cual precisaba una veintena de personas. Y añadió que la idea detrás de la creación de la mutual, conforme le había explicado Pablo Schoklender, era facilitarles a los empleados de la FMPM el acceso al crédito, entre otros beneficios sociales.

Adujo en este punto que si bien era un empleado en relación de dependencia y firmaba los recibos de sueldo, ello representaba una mera formalidad a efectos de poder coadyuvar al sostenimiento de la mutual.

Aclaró entonces que nunca se encontró ni cerca de ser un responsable de los actos legales de la Fundación, como tampoco de los aspectos puntuales de la contratación y la gestión de fondos.

En otro orden de ideas, recordó que Sergio Schoklender se había vinculado con el Colegio "Jean Piaget" y la escuela "Ser" cuando estaban quebrados y no podían comenzar sus respectivos ciclos lectivos. Y que como él se había desempeñado durante trece años como contador y administrador de escuelas, en el año 2010, y a pesar de su opinión profesional contraria a la voluntad de Sergio Schoklender al respecto, se acercó a estas instituciones educativas a colaborar en el emprendimiento de ponerlas en marcha. Añadió que su objeción estaba fundada en que, como conocía el rubro, sabía que no era negocio hacerse cargo de escuelas quebradas.

Que en ese estado de cosas, los abogados de Schoklender habían evaluado la situación y habían decidido la creación de la sociedad "Construyendo el Futuro" que se haría cargo de los docentes. Que a partir de esta sociedad, comenzaron a contratar personal docente nuevo para las instituciones y a realizar una serie de refacciones que, en muchos casos, se presentaban como "mesiánicas", debido a la envergadura del desembolso de dinero que suponían. Que así también, y a pedido de Schoklender, había comenzado las gestiones para adquirir el predio donde se encontraba instalado el "Jean Piaget" aunque esa compra jamás se había efectuado.

Con respecto a su vinculación con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, expresó que no había tenido ninguna tarea funcional en la institución, motivo por el cual le resultaba imposible ejercer cualquier tipo de control respecto de los fondos que salían y/o ingresaban, hacia dónde iban y por qué motivos. Que nunca había sido responsable de la Fundación, no había formado parte de su directorio, ni de la administración ni había tenido atribuciones para adquirir materiales y/o insumos.

Con esto, quiso acreditar que no había tenido ninguna posibilidad de saber que el dinero que salía de la Fundación y se depositaba en las cuentas de "Antártica Argentina" se había destinado supuestamente a un plan determinado de viviendas.

Puntualizó también que tampoco había participado en la elaboración de los contratos de la Fundación. Se refirió entonces específicamente al contrato entre "Meldorek" y la Fundación, aduciendo que ese acuerdo había sido confeccionado por el Dr. Hugo Gallardo -abogado de Sergio Schoklender y de la FMPM- y que tal como se lo habían presentado, lo había suscripto y lo había dejado para que lo rubricara asimismo Hebe de Bonafini. Recordó que había estampado su firma en ese acuerdo el 28 de diciembre de 2010 porque al otro día salió de vacaciones.

Profundizó sus explicaciones en torno a este convenio diciendo que suponía que refrendaría la elaboración de casas industrializadas para ser instaladas en el marco del programa "Sueños Compartidos" y que serían financiadas por créditos que otorgaba el Banco Nación en el marco de los llamados "Créditos del Bicentenario", situación que finalmente no se efectivizó.

En relación con "Meldorek" manifestó que fue adquirida por Sergio Schoklender y Gustavo Serventich en marzo de 2010 y que incluía en su patrimonio, entre otros bienes, unos aviones. Aclaró que él no había participado de esa compra y que recién un mes después fue nombrado presidente.

Agregó a lo dicho que a través de "Meldorek" se financiaba a otras empresas de Sergio Schoklender conforme éste lo ordenaba. Y siguió explicando que ese financiamiento que Schoklender exigía por parte de "Meldorek" se suponía iba a ser saneado cuando se acreditase el crédito del Bicententario; y que como éste no se había hecho efectivo, los cheques expedidos por "Meldorek" habían pasado a ser "voladores" debido al desfinanciamiento de la empresa.

Prosiguió su descargo señalando que "Meldorek" había sido un emprendimiento faraónico de Sergio Schoklender, en el que él controlaba todo; donde, además, aportó todo el capital, los proveedores, los fletes, los ingenieros, el escribano, etc.

Con respecto al accionar de la firma, señaló enfáticamente que todo dinero cobrado por "Meldorek" había encontrado respaldo en las viviendas móviles entregadas a la Fundación en virtud de los contratos firmados y que se encuentran agregados a las actuaciones. Y que, como contrapartida, todo egreso de dinero en efectivo había obedecido al pago de salarios del personal que no se encontraba bancarizado.

Finalmente, explicó que los viajes en avión que realizó con Sergio Schoklender -que no habían sido más que seis o siete- se motivaban en que esas ocasiones eran las únicas posibilidades que tenía para reunirse con él, debido a sus estrambóticos horarios.

Por último, dejó asentado que de las personas imputadas sólo había conocido, en distintas circunstancias, a José Fernando Caparros Gómez, Daniel Laurenti, Abel Claudio Fatala, Andrea Alejandra Marrone, Hebe María Pastor de Bonafini y a Gerardo Zamora.

En este punto, deben recordarse asimismo los dichos vertidos por Alejandro Abraham Gotkin en ocasión de comparecer en los términos del artículo 294 del CPPN en el marco de la causa N° 10703/11, conexa a la presente.

En esas actuaciones, iniciadas a raíz de la querella formulada por Alejandra Artacho, dijo que de todo lo relacionado con la empresa "Docamer" -de la que Artacho había formado parte- no tenía ningún conocimiento.

Luego, refirió que recordaba que la operación por la cual "Antártica Argentina" había adquirido el departamento de Pablo Schoklender -situado en la calle Salvador María del Carril de esta ciudad y que previamente había pertenecido a Artacho- se había solventado a través de un crédito que había obtenido la sociedad que, a los pocos meses, se canceló con la nueva enajenación del inmueble.

Rememoró entonces que, en una primera oportunidad, al venderse la propiedad de Artacho a Pablo Schoklender, la primera había quedado como inquilina pero luego dejó de pagar el canon locativo. Y que posteriormente, al transferirse su dominio a "Antártica Argentina", se intimó a Artacho para que abonara los alquileres impagos.

Señaló también que, más adelante, cuando "Antártica Argentina" vendió el inmueble a un tercero, había estado presente Alejandra Artacho, a quien había conocido en esa oportunidad, y que había obtenido en ese acto una parte del dinero producto de esa compraventa.

Que en ese contexto, no llegaba a comprender o bien no recordaba cuál había sido el rol de la querellante en esta última operación en la que había obtenido dinero si, tal como ella lo había denunciado, fue desapoderada fraudulentamente del inmueble. Y que tampoco entendía cómo decía que había tenido que abandonar el país bajo amenazas si, supuestamente, bajo esas mismas coacciones, había permanecido pacíficamente como inquilina del departamento y había concurrido a su segunda escrituración -de "Antártica Argentina" a un tercero-.

III.b.33) Gustavo Adrián Serventich (fs. 4438/4466 y 5101/5114)

Inauguró su exposición poniendo de manifiesto que era piloto aerocomercial de profesión, actividad que había comenzado aproximadamente 15 años antes en la Escuela de Instrucción de Vuelo "Aerokern" situada en el antiguo Aeropuerto de Don Torcuato.

Luego, dijo que se había dedicado a la aviación comercial volando por todo el territorio nacional y también al extranjero con todo tipo de aeronaves. Y que, en ese contexto, conoció a Sergio Schoklender aproximadamente para el mes de octubre de 2008 por intermedio de Pablo Yelpez, propietario de "Aeromecánica S.A." y de "Aviation Maintenance SRL".

Profundizó sobre esta última cuestión diciendo que, en esa ocasión, ante la imposibilidad del piloto designado para trasladar a Sergio Schoklender desde la ciudad de Pinamar hacia el Aeroparque Jorge Newbery, el Sr. Yelpez le había solicitado que fuera a buscarlo al aeródromo de Pinamar.

Que finalizado el viaje, y conforme con su performance durante el vuelo, Sergio Schoklender le solicitó su número telefónico para continuar en contacto para algún futuro vuelo.

Días más tarde, recibió un llamado de él, mediante el que le solicitó que concurriese a la sede de la Fundación Madres de Plaza de Mayo a efectos de evacuarle consultas acerca de distintas cuestiones relacionadas con su expertise, la operación aeronáutica.

Que concretamente, su consulta se refería a un asesoramiento acerca de cuál sería la mejor opción entre alquilar o comprar una aeronave, debido a su necesidad de trasladarse a distintos lugares del país donde la Fundación Madres de Plaza de Mayo venía ejecutando obras en el marco del Programa "Sueños Compartidos".

Continuó diciendo que, frente al interrogante planteado, le aconsejó la opción de comprar una aeronave de las características del tipo de un "Piper Cheyenne II" en vez de alquilar una aeronave para cada viaje que debía realizar.

Dijo entonces que para fines de 2008, mientras prestaba sus servicios de piloto a Schoklender, éste se decidió por la compra de un avión de las características ya apuntadas, que en ese momento era propiedad de la sociedad "Meldorek S.A.", cuyo paquete accionario estaba distribuido entre Daniel Laurenti (1%) y "Tivenwest S.A." (99%).

Y que, en consecuencia, iniciaron las tratativas con Daniel Laurenti para llegar a un acuerdo económico para la adquisición de la nave.

Hacia fines de 2008, y ante el incremento de la cantidad y frecuencia de los vuelos de Schoklender, una vez más lo consultó para comprar un segundo aeroplano con mayor autonomía y velocidad. Que frente a esta nueva consulta, le sugirió que en esta ocasión adquiriese un avión Cessna Citation I, también propiedad de la empresa "Meldorek S.A.".

De esa forma, en el año 2009, Sergio Schoklender lo contrató en su condición de abogado para que redactara un "Memorándum of Understanding" para la adquisición del 100% del paquete accionario de "Meldorek S.A.", entre cuyos activos se encontraban los dos aviones. Que esa operación se pactó en la suma total de un millón ciento sesenta mil dólares, de la cual, tanto Schoklender como Laurenti, le manifestaron que ya se habían abonado la mitad.

En este punto, dejó sentado que no le constaba el origen de los fondos con los cuales Sergio Schoklender abonó las sumas acordadas, debido a que esas operaciones dineradas y financieras las había realizado en forma directa y privada con Laurenti, sin intervención profesional.

Acerca de la compraventa del paquete accionario de "Meldorek", manifestó que en su doble rol de piloto profesional y abogado, recomendó a Sergio Schoklender la compra del paquete accionario de la sociedad y no de las aeronaves en forma individual y por separado, debido a que de esa forma no debía realizar los trámites inherentes para dar de baja los certificados de aeronavegabilidad y obtener unos nuevos.

Que por otra parte, "Meldorek" tenía dentro de su objeto social la realización de operaciones aeronáuticas de explotación, leasing y comercialización de servicio aéreo no regular de alquiler y taxi aéreo, lo cual significaba que las aeronaves iban a poder estar volando inmediatamente sin tener que esperar la aprobación de los nuevos certificados por parte de la autoridad aeronáutica.

Todo ello -prosiguió su narración- implicó la gran oportunidad comercial de convertirse en una pequeña empresa de taxi aéreo con posibilidad de acordar viajes con diferentes empresas, presentarse a licitaciones para brindar servicios aéreos y/o de cualquier otra índole, todo lo cual le había resultado enormemente atractivo a nivel profesional y económico.

Agregó en este pasaje de su defensa que, por su intervención en la compra de "Meldorek S.A.", Sergio Schoklender le reconoció, en concepto de honorarios profesionales, el pago en especie del 10% del total del paquete accionario de la empresa que enteramente había adquirido y pagado.

Explicó que desde la perspectiva del negocio en sí, este pago en especie le había resultado más provechoso, ya que de esa forma conservaba una participación en una empresa que facturaría por taxi aéreo todos los meses, en lugar de limitarse a cobrar el 10% de la operación total por una única vez.

Y que otra de las razones por las cuales había decidido aceptar la propuesta de Sergio Schoklender había sido porque ante la eventualidad de que le sucediera un accidente fatal como piloto, su familia tendría asegurada una renta del negocio.

Prosiguió su defensa puntualizando que como "Meldorek S.A.", al momento de su compra por Schoklender, poseía otras propiedades además de los aviones (un barco, un automóvil Ferrari y un automóvil Porsche), en función de los términos del memorándum de entendimiento por él redactado se había convenido que esos bienes serían escindidos a otra sociedad de nombre "Gorlac S.A.".

Con relación a su participación en el giro comercial de "Meldorek S.A." detalló que el directorio de esa firma había quedado conformado por Alejandro Abraham Gotkin (presidente) y Sergio Schoklender (Director Titular); y que su posterior designación como director suplente había obedecido principalmente a una exigencia de la ley de sociedades, ante la eventualidad de deber reemplazar a algún miembro titular del directorio en caso de ausencia, muerte o incapacidad.

Luego, dijo que nunca participó ni tuvo injerencia alguna en la administración de la empresa, así como tampoco en las sumas precedentes y restantes correspondientes al saldo del precio total convenido entre Schoklender y Laurenti.

Y añadió que, sin perjuicio de que conforme surgía de la cláusula tercera del convenio de honorarios de pago en especie al que hiciera referencia -que aclaraba que su participación en la vida societaria quedaría circunscripta pura y exclusivamente a la administración, organización y mantenimiento de la actividad aeronáutica de la empresa-, recordaba haber intervenido, como accionista, en la firma de algunas actas, tales como: a) la relativa a la escisión de los bienes de "Meldorek"; b) la autorización de la extensión del poder especial otorgado en favor de Laurenti para la venta de los bienes que no quedarían en el patrimonio de "Meldorek"; y c) la asamblea de designación de autoridades.

De seguido, recordó que también intervino en diversas actas relacionadas con los movimientos patrimoniales de "Meldorek": a) la aprobación de la compra de la embarcación "Areté" por U$S 420.000; b) la compra de un departamento en la calle Nahuel Huapí'5035 por U$S 31.222; c) la ratificación de la cesión de derechos y acciones a favor de Sergio Schoklender por la compra de dos departamentos en la calle Álvarez Thomas de esta ciudad por la suma de $ 340000, d) la compra de un departamento en la calle 44 de la ciudad de La Plata por U$S 30.000 y e) la aprobación de la venta del avión Cheyenne a la firma "CZR Construcciones" por la suma de U$S 650.000.

Que con respecto a los bienes detallados refirió que, según se le había informado, el origen de los fondos para su adquisición provinieron de un préstamo otorgado por Néstor Rozin a "Meldorek S.A.", documentado a través de un contrato de mutuo entre Rozin y Alejandro Gotkin. Agregó que el mutuo en cuestión significó un préstamo de U$S 651.000 a favor de "Meldorek S.A.", que cubrió ampliamente los importes comprometidos y que se canceló con la venta de la aeronave Cheyenne a la firma "CRZ Construcciones".

Como derivación de ello, señaló que no había existido forma de sospechar la comisión de ilícito alguno. Que había firmado las actas para la compra de los bienes referidos en el convencimiento de que "Meldorek" tenía los fondos suficientes para ello, toda vez que los montos acordados en el mutuo celebrado con Rozin alcanzaban sobradamente para cubrir esas operaciones.

Por otra parte, refirió que no recordaba haber firmado ni intervenido en la adquisición del inmueble sito en Av. Combatientes de Malvinas N° 3882 de la ciudad de La Plata, como así tampoco en la compra de los automotores marca Citroen identificados con los dominios JBT433, JBT 434yJBJ 905.

Y que en relación con los inmuebles adquiridos en la calle Álvarez Thomas y el departamento situado la ciudad de La Plata, se le había informado que allí se establecerían la sede social de la empresa y un depósito, respectivamente.

Que también se le había comunicado de la necesidad de otorgar un poder al Sr. Guillermo Acevedo para la obtención de un crédito de los fondos del Bicentenario ante las autoridades del Ministerio de Economía de la Nación. Y que, según le informaron, en el transcurso del año 2010 la empresa se había capitalizado mediante la compra de todos esos bienes registrables con el objeto de poder tramitar ese crédito.

Dijo luego que desconocía por completo la relación comercial mantenida por Sergio Schoklender en lo que a la construcción de viviendas se refiere con el Gobierno Nacional a través de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Y que desconocía los movimientos económicos, financieros y contables que había tenido "Meldorek". Y que lo único que había recibido de la empresa habían sido sus honorarios como piloto de sus aeronaves entre mayo de 2009 y marzo de 2011, que ascendían a $ 15.000 mensuales que recibía de parte de Sergio Schoklender o, en su defecto, de Alejandro Gotkin.

Resumió su posición negando categóricamente haber sido partícipe de alguna de las actividades ilícitas que se investigan en autos. Que no participó de la administración de "Meldorek S.A.", ni firmó, endosó, o recibió título de crédito alguno de esa empresa, ni de cualquier otra firma financiera, banco o sociedad de bolsa o inversiones, como así tampoco de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, del Estado Nacional, provincial o municipal. Y que tampoco cobró dividendos ni aprobó balances -los que nunca fueron confeccionados por no haberse perfeccionado la escisión social-.

Hasta aquí, lo expuesto a través del escrito presentado en ocasión de comparecer. Pero también realizó, en esa oportunidad, otras manifestaciones espontáneas que se extractarán seguidamente.

En este sentido, agregó que de los informes reservados por Secretaría no se desprendía en ningún caso que hubiera sido beneficiario de cobro de cualquier título y crédito circulatorio, como así tampoco titular de cuentas bancarias, tanto en este país como en el exterior, a excepción de la caja de ahorro en pesos registrada a su nombre en el Banco Galicia.

Volvió a manifestar que no intervino en la administración de la firma "Meldorek", la cual estaba en manos exclusivas y excluyentes de Alejandro Gotkin y Sergio Schoklender.

Dijo que la información contenida en el informe patrimonial realizado por la Policía Federal Argentina era incorrecta, toda vez que el vehículo Mercedes Benz que allí se mencionaba había sido adquirido en el 2007, es decir, dos años antes de que Sergio Schoklender lo involucrara como socio de "Meldorek".

Adicionó a lo dicho que la Administración Federal de Ingresos Públicos, al auditarlo respecto de los períodos 2009-2010, había llegado a las siguientes conclusiones: a) que no se habían detectado variaciones patrimoniales en cuanto a los bienes que poseía antes de su ingreso a la empresa "Meldorek" y con posterioridad, que había mantenido siempre el mismo patrimonio; b) que no se habían detectado movimientos de dinero o de otra índole en su caja de ahorro y c) que no se habían detectado movimientos financieros a excepción de la acreditación de importes no significativos en una caja de ahorros radicada en el Banco Galicia.

Y en una presentación posterior, aclaró que el dinero que el informe patrimonial de la Policía Federal Argentina le atribuía como propio en la compra del 10% del paquete accionario de "Meldorek" no le había pertenecido, toda vez que ese importe había sido abonado en un 100% por Sergio Schoklender y luego inscripta esa participación accionaria a su nombre en virtud del convenio de honorarios oportunamente celebrado entre ambos.

En otro pasaje de esta nuevo escrito, refirió que los libros y constancias de vuelos acompañadas a las presentes actuaciones justificaban el ingreso en "Meldorek S.A." de una suma cercana al millón de dólares por pago de horas de vuelo efectuadas para la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Que esas horas de vuelo eran informadas mensualmente a Sergio Schoklender, quien junto a Gotkin eran los encargados de realizar su cobranza ante la Fundación.

Por último explicó que las constancias obrantes en autos y los documentos acompañados habían demostrado fehacientemente su falta de intervención y conocimiento en los eventos investigados y que, debido a ello, la imputación que pretendía construirse en contra suya se apoyaba pura y exclusivamente en un concepto de responsabilidad objetiva basado en su calidad de accionista minoritario y director suplente de "Meldorek".

III.b.34) Daniel Laurenti (fs. 4751/4817).

Inició su descargo rechazando la imputación que se le formulara, tanto acerca de la materialidad del suceso investigado como de toda posible participación que se le atribuyera en la investigación. Aludió, concretamente, a que jamás había tenido conocimiento ni había podido suponer que había llegado a su poder dinero de procedencia ilegítima, y mucho menos, había podido imaginar que se habría procurado operar para dar apariencia legítima a negocios espurios.

De esa forma -continuó su introducción- las operaciones que había entablado con la Fundación Madres de Plaza de Mayo y/o sus representantes habían sido llevadas adelante, en lo que a su persona atañía, legal y debidamente, con la adopción de todos los recaudos que debían tomarse.

De seguido, se expresó en primer lugar en relación con sus funciones profesionales y la imputación que se le cursara.

Al respecto, dijo que se había formado con contenidos académicos propios de las carreras de Economía y Contador Público. Y que durante dieciséis años se había desempeñado en áreas de Contaduría General y Gerencia Financiera, llegando a ostentar el cargo de Jefe Principal de Departamento del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Que con posterioridad, y debido a sus conocimientos acerca de operaciones financieras y bancarias, había prestado funciones, tanto como presidente, accionista, socio o gerente en distintas sociedades comerciales. Y agregó que, como en tantas otras ocasiones, se había vinculado comercialmente con la Fundación Madres de Plaza de Mayo en operaciones financieras (descuento de cheques) que habían tenido una perfecta apariencia de licitud, al menos desde su perspectiva y con la información con la que contaba para ese entonces.

En este punto, recordó que nadie había podido tener el menor atisbo de duda o sospecha respecto de la actividad que llevaba adelante la Fundación y sus representantes, a quienes el Estado había otorgado millones de pesos para la construcción de viviendas. Y, como derivación de ello, que si desde la propia Administración Nacional nadie había dudado de la honestidad de la Fundación, mucho menos podía pretenderse de él.

Con respecto a la venta del paquete accionario de "Meldorek S.A." declaró que, de manera previa a esa operación, había sido titular del 1% de sus acciones, al tiempo que se había desempeñado asimismo como apoderado de la firma "Tivenwest S.A." -titular del 99% del paquete accionario restante-. Aclaró en este punto que ese 1% había sido obtenido como parte de pago por la representación de la firma, además de un sueldo que percibía por las funciones operativas que allí se realizaban.

Antes de proseguir, dejó también asentado que con anterioridad a entablar relaciones comerciales con la FMPM, "Meldorek" ya contaba con un sólido capital y diversos bienes que no se encontraban relacionados ni con la FMPM ni con ninguno de sus representantes. En ese orden, dijo que ese capital estaba conformado, en parte, por dos aviones que habían concitado la atención de Gustavo Adrián Serventich, quien para ese entones, había manifestado la intención de adquirir, junto con su socio, una aeronave.

Que así las cosas, a fines del año 2008 y principios del 2009, se realizaron distintos vuelos de prueba y gestiones para la venta del avión Cheyenne; y que más adelante, al enterarse los interesados de que la firma "Meldorek" había adquirido un nuevo aeroplano, se habían mostrado prestos a comprar ese también.

Y que debido a ese afán de adquirir ambos aviones, los interesados le manifestaron su deseo de comprar directamente la sociedad "Meldorek S.A.", dado que de esa manera les permitiría hacer viables futuros negocios, como el establecimiento de líneas de transporte aéreo.

Continuó diciendo que, a sus ojos, ese interés había parecido verosímil, sobre todo teniendo en cuenta la manifiesta necesidad de realizar viajes a las diferentes obras en curso. Que, de esa manera, el objetivo de la contratación puesto de manifiesto por los compradores había tenido una completa apariencia de legitimidad y un probado vínculo con las obras que la Fundación Madres de Plaza de Mayo realizaba, que eran de público conocimiento.

Y que la participación en la operación de compraventa del escribano Carlos Víctor Gaitán -prestigioso escribano sugerido por la parte compradora- le había representado aun mayor confianza. Hizo notar en este punto que el propio notario, al prestar testimonio en autos, había dicho que la operación había constituido una compraventa legítima en la que las partes no se habían conocido previamente y en torno a la cual había tomado todos los recaudos necesarios.

Que de esa forma, "Meldorek" había sido vendida a Sergio Schoklender y Gustavo Serventich, acordándose en esa oportunidad que los únicos bienes que se transferirían serían los dos aviones, en tanto que el resto de los bienes pasarían, mediante una escisión societaria, a la empresa "Gorlac S.A.".

Añadió aquí que, con el transcurso del tiempo, como no se terminaba de formalizar la división societaria y los bienes de "Gorlac S.A." aun formaban parte del patrimonio de "Meldorek S.A.", el 19 de febrero de 2010 se instrumentó ante el escribano Carlos Víctor Gaitán un boleto de compraventa, cesión y transferencia de las acciones de esta última empresa. Y que, en ese marco, con la finalidad de proteger los "bienes en tránsito" se le había otorgado un poder de disposición irrevocable respecto de los bienes transferidos a "Gorlac S.A.", estableciéndose un plazo de vencimiento para finalizar los trámites de escisión y de inscripción de esos activos.

Con ese poder -prosiguió- frente a la necesidad de asegurar los activos de "Gorlac S.A." en aras de garantizar su patrimonio, y ante la inminencia del vencimiento del plazo pautado, fue que, en nombre de "Meldorek S.A.", enajenó los bienes remanentes.

Detalló entones las operaciones realizadas, señalando que, en todos los casos, se habían tratado de negocios lícitos: a) venta de un automotor marca Ferrari a Hernán Ballester en el mes de junio de 2010; b) venta de la embarcación "Sirius" a Fernando Caparros en octubre de 2010; c) adquisición del inmueble sito en Craig 726 de esta ciudad, para lo cual había obtenido un préstamo de la firma "Monetización" -de la cual era accionista y presidente-.

Culminó este tramo de su defensa, señalando que con posterioridad a las fechas consignadas, no había tenido ninguna vinculación con las operaciones realizadas por quienes habían adquirido la firma.

En relación con "Monetización S.A.", explicó que, si bien había comenzado su actividad social en el año 1999, su vinculación con la firma databa del año 2004. Más precisamente, aclaró que había sido designado presidente de la compañía por sí mismo y en representación de la firma "Tivenwest".

Ello sentado, señaló que el objeto social de "Monetización" se circunscribía a la intermediación financiera con fondos propios, tal como se contemplaba en su estatuto.

Subrayó así que "Monetización S.A." había realizado todas sus operaciones con fondos propios y no había intermediado con fondos de terceros -esto es, tomar dinero de terceros para luego prestarlos a cambio de un interés-, circunstancia que explicaba que la empresa no estuviera inscripta como compañía financiera y que tampoco estuviera sujeta a ninguna reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

Siguió explicando que las actividades que, en términos generales, habían concitado la atención del tribunal se vinculaban con la práctica comercial conocida como "descuento de valores", operación por intermedio de la cual se entrega un cheque a una entidad y ésta, por una tasa, le otorga al titular dinero en efectivo.

Recordó en este punto que las operaciones de descuento de valores eran perfectamente lícitas y que, incluso, se trataba de un negocio usualmente ofrecido por los bancos a sus clientes.

Que en tales circunstancias -continuó diciendo- el acercamiento de los representantes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo como clientes de "Monetización S.A.", no había despertado en él ninguna sospecha. Y recordó que, según le habían manifestado, habían recurrido a esa modalidad para hacer frente a compromisos laborales impostergables ya asumidos que debían ser abonados de manera inmediata y en efectivo.

Todo ello asentado, remarcó que equivocaba la acusación al dudar de la legitimidad de las operaciones llevadas a cabo por "Monetización S.A." por el solo hecho de que se hubiera emitido a su respecto un reporte de operación sospechosa. En ese orden, luego de recordar que en muchas ocasiones las entidades financieras informaban algunas actividades que les resultaban llamativas como forma de cuidar su propia responsabilidad, manifestó que en modo alguno ello implicaba "per se" la detección de un accionar delictivo.

Luego, en relación con el reporte de operación sospechosa N° 1088 formulado por los movimientos registrados en la cuenta 26029942/0 del Banco Nación, manifestó que la cuenta bancaria reportada tenía características particulares, por cuanto al no contar con chequera, todos sus movimientos sólo podían realizarse mediante transferencias o extracciones en efectivo.

Sin perjuicio de ello, aclaró que las acreditaciones registradas procedentes de la Secretaría de Hacienda de la Nación y del depósito de la Dirección de Vialidad de Entre Ríos, habían respondido a operaciones financieras en las que se habían adelantado fondos en calidad de préstamo a la firma "CCI Construcciones", cuya cancelación de deuda se había realizado mediante cesiones de crédito que la firma poseía a cobrar.

Que, a su vez, los tres cheques en cuestión -que totalizaban $ 194079,07- habían sido adelantados a la firma "Tobago S.A.", que también era cliente de "Monetización"; y que esta firma había endosado esos instrumentos financieros en favor de "Monetización", transmitiéndole su derecho sobre ellos.

Reiteró entonces que los cheques individualizados respondían a la actividad de intermediación que realizaba "Monetización S.A." y que, por consecuencia, nada de ilícito había en ello, como tampoco tenían relación alguna con las actividades llevadas adelante por la Fundación Madres de Plaza de Mayo y por la nueva "Meldorek S.A.".

Por otro lado, y en relación con el débito de $ 919996,88 para la compra de U$S 227.772, rememoró que no existía reparo alguno que formular al respecto, debido a que, para ese entonces, no existía restricción alguna para la compra de divisas extranjeras.

De seguido, analizó el reporte de operación sospechosa N° 5408 motivado en los movimientos detectados entre el 1º y el 30 de septiembre de 2009 en la cuenta corriente 1000-54203- 4 del Banco de la provincia de Buenos Aires.

Al respecto, comenzó diciendo que, si bien esa cuenta había sido utilizada, entre otras operaciones, para el cobro de cesiones de créditos de la empresa "CCI Construcciones" sobre certificados de obras a cargo de Vialidad Nacional pagaderos por el Ministerio de Economía, debía destacarse que ello había sido así porque el Banco de la Provincia de Buenos Aires era una de las entidades financieras habilitadas para tal pago.

Que, en concreto, los movimientos de esa cuenta se vinculaban entonces con la operatoria comercial de "Monetización" que ya había descripto.

Por último, en relación con el reporte de operación sospechosa N° 33905 formulado por el Banco Itaú respecto de la cuenta corriente N° 01099241000, dijo que esta cuenta bancaria era utilizada para el normal desarrollo de sus actividades y nunca habían sido advertidos por las autoridades del banco por dar explicaciones al respecto.

Pasó luego a brindar explicaciones acerca de las operaciones entre "Monetización S.A." y la nueva "Meldorek S.A.".

Dijo en ese orden que "Meldorek" aparecía como un cliente confiable a la hora de descontar cheques y adelantar fondos, ya que se presentaba como única desarrolladora de un sistema constructivo de viviendas -cuya tecnología se proyectaba extender a Brasil-, a la par que se encontraban orientados a obtener los créditos del Bicentenario. Y que a ello debía agregarse el respaldo financiero que constituía la propia Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Que ello explicaba entonces que la transferencia de $ 1.250.000 en favor de la cuenta corriente de Alejandro Gotkin no había sido otra cosa más que la contraprestación por las operaciones de descuento de cheques.

Por otra parte, señaló que la imputación acerca del supuesto libramiento de 87 cheques desde la cuenta 477003 del Banco Supervielle a nombre de "Meldorek S.A." en favor de "Monetización S.A." era errónea. En primer lugar, porque para la fecha en que esas operaciones habían tenido lugar, ya se encontraba desvinculado de "Meldorek S.A." -que, a la postre, era un cliente más de "Monetización S.A."-.

En segundo lugar, dijo que esa afirmación era errónea porque, si bien se había arribado a esa conclusión a partir del estudio de las anotaciones que poseían las chequeras obtenidas en los registros domiciliarios, esa información no encontraba respaldo en el análisis de las cuentas realizado por el BCRA. Finalizó este punto diciendo que sólo once cheques habían sido descontados en operaciones de crédito por parte de "Monetización S.A.", desconociendo las razones por las cuales "Meldorek" había utilizado su nombre en las anotaciones referidas.

En relación con las transacciones llevadas a cabo entre "Monetización S.A." y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, dijo que habían representado un mínimo porcentual del giro comercial de la firma, y que se habían oportunamente justificado en la necesidad de sus representantes de contar con liquidez para afrontar sus obligaciones laborales.

Avanzó luego sobre su vinculación con la firma "Ipticket SRL". Dijo en ese orden que había adquirido personalmente esa empresa el 28 de marzo de 2011 con el objeto de realizar un proyecto de operaciones financieras, transferencias electrónicas y gestión de cobranzas para terceros, para lo cual había pretendido aprovechar las ventajas económicas que esa forma societaria le reportaba en términos impositivos.

Que en ese escenario, "Monetización S.A." había pasado a ser un cliente más de "Ipticket", entre tantos otros con los que se habían realizado gestiones. Y que, en su doble condición de presidente/gerente y accionista de ambas sociedades, en algunas ocasiones había tomado operaciones financieras, ya fueran de "Meldorek" o de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, para gestionar el adelanto de cheques por intermedio de "Ipticket SRL", dado que esta sociedad tributaba una alícuota inferior del impuesto al cheque.

Añadió a lo dicho entonces que, asumir que los principales clientes de "Ipticket SRL" habían sido "Meldorek" y la FMPM, era un error, ya que la Gerencia de Análisis e Información de Operaciones Especiales, en el informe elaborado en el marco de las actuaciones judiciales, había revelado 589 transacciones, de las cuales sólo 40 involucraban a las entidades en cuestión. Clarificó lo dicho diciendo que sólo el 6,8% del total de los negocios de "Ipticket" había guardado relación con "Meldorek S.A." y la FMPM.

Resumió su postura, expresando que había realizado negocios lícitos en el marco de su función y profesión y que en modo alguno había procurado dar apariencia lícita a montos provenientes de un delito.

Que a raíz de la compraventa de "Meldorek S.A." es que había conocido a Sergio Schoklender y tomado conocimiento que el emprendimiento constructivo que la Fundación Madres de Plaza de Mayo estaba desarrollando en el país era de tal magnitud, que requería de los dos aviones que formaban parte del patrimonio de la firma.

Y que tiempo después había caído en la cuenta que los desafíos que enfrentaba la Fundación Madres de Plaza de Mayo no habían sido sólo operativos, sino también financieros, toda vez que, como el Estado Nacional abonaba sus servicios con cheques, debía contar con dinero en efectivo para cumplir sus obligaciones laborales con los empleados no bancarizados.

Culminó diciendo que frente a tamaños compromisos y proyectos, la Fundación se había visto obligada a financiarse, y había utilizado para ello el mecanismo de descuento de cheques, el que válidamente se había llevado a cabo con intermediación de "Monetización S.A." y de "Ipticket SRL".

III.b.35) José Fernando Caparros Gómez (fs.4474/4490).

Dijo que su vida laboral comenzó a los 14 años como cadete de la empresa "Bullrich Financiera". Que desde ese entonces, hasta los 33 años, trabajó en forma ininterrumpida en relación de dependencia, en distintas compañías dedicadas a las actividades financieras y bancarias

Que luego de esa experiencia laboral, decidió trabajar en forma independiente en áreas vinculadas al asesoramiento financiero, tanto a PYMES, como en operaciones de inversión y comercio exterior. Que jamás trabajó con el Estado, ni para el Estado, ni para persona alguna cuya actividad hubiese estado vinculada directa o indirectamente con el Estado Nacional.

En lo referente específicamente a estas actuaciones, dijo que no obraba en autos vinculación alguna de su persona con la Fundación Madres de Plaza de Mayo ni con ninguna persona vinculada en forma directa o indirecta con la institución. Y agregó que tampoco existía en autos conexión alguna que lo una con ningún cheque o cuenta investigada.

En este orden, sostuvo que no había recibido ni endosado cartular alguno y que tampoco se había girado ni depositado en sus cuentas bancarias dinero alguno procedente de las cuentas investigadas en el expediente.

Añadió a lo dicho que tampoco tuvo ningún vínculo comercial con los imputados, a excepción de la empresa "Monetización" y de Daniel Laurenti, con quienes trabajó en el asesoramiento de PYMES.

Que jamás fue consultado por asesoramiento alguno referente al tema de autos y que tampoco sabía de la vinculación de esa compañía con la Fundación Madres de Plaza de Mayo o con el Estado.

De lo expuesto, alegó que no era parte ni, mucho menos, dueño de "Monetización", y que esa relación entre su persona y la firma fue un invento periodístico por el cual había sido involucrado en estas actuaciones.

En ese orden, recordó que había sido incorporado al expediente 6522/11 a fs. 1614 y ss. a raíz de la denuncia presentada por las Diputadas Elsa Siria Quiroz y Maricel Etchecoin Moro y el legislador Fernando Sánchez, quienes sólo se limitaron a citar y acompañar una nota periodística. Y subrayó que esa nota periodística, cuya veracidad negó, constituía el único motivo para su incorporación al proceso.

Luego, sostuvo que, sin perjuicio de que de las constancias y documentación aportadas al proceso no se había podido establecer un nexo entre su persona y la firma "Monetización", el representante del Ministerio Público lo había imputado en la ampliación del requerimiento de instrucción obrante a fs. 3483.

Y que lo mismo había sucedido con relación a la firma "Tivenwest". Sobre este aspecto, refirió que de los exhortos librados a las autoridades judiciales uruguayas que obran a fs. 25898/26026 y 41154/41314, se evidenciaba su absoluta e íntegra desvinculación con esta empresa.

En relación con el testigo de identidad reservada que había declarado en su contra, dijo que se trataba de su sobrino, hijo de su única hermana, con quien había tenido un episodio de hurto muy grave en la empresa donde actualmente se desempeñaba. Dicho esto, observó que esa declaración había sido una extorsión hacia su persona y una íntegra falacia, y que prueba de ello era que el anterior juez interviniente había registrado los domicilios indicados en ese testimonio y no había hallado nada.

Clausuró su exposición enfatizando que no había ningún elemento que permitiera establecer alguna vinculación de su persona con este expediente; sólo mentiras, declaraciones falsas, noticias periodísticas y denuncias sin sustento alguno y de idéntica falsedad.

III.b.36) Manuel Camet (fs. 4818/4830 y 5078/5096 de estas actuaciones y 355/358 del expediente N° 10703/11 -conexo a la presente-).

En primer lugar, negó terminantemente los hechos que se le imputaban y señaló que su desempeño se había ajustado al desarrollo de emprendimientos privados lícitos, en los que jamás había cometido conducta delictiva alguna.

Dicho esto, explicó en primer término que Pablo Guillermo Schoklender le había ofrecido colaborar con la Fundación Madres de Plaza de Mayo en la elaboración de estrategias de comunicación institucional y marketing. Que como la propuesta le había resultado interesante, debido a que se trataba de un espacio en el que podía realizar un aporte a un proyecto socialmente valioso, había aceptado el ofrecimiento.

Siguió diciendo que en ese escenario, Pablo Schoklender le había manifestado que ante la expansión de las obras a nivel nacional, con múltiples obradores y proyectos distribuidos a lo largo del país, habían comenzado a surgir problemas de comunicación interna entre todos los sectores de la Fundación.

Que las tareas desarrolladas habían sido facturadas a la FMPM en su condición de monotributista, a excepción de un período muy breve en el cual, debido a cuestiones de la Fundación, había sido dado de alta en relación de dependencia por un sueldo mínimo.

Con respecto a los cheques de fecha 14 de diciembre de 2009 y 23 de abril de 2010 por $ 18000 y $ 23000, respectivamente, en los que figura como beneficiario, dijo que esos cobros habían obedecido a cuestiones operativas que demandaba la Fundación.

De otra parte, explicó que figuraba como proveedor de la FMPM porque a todos los profesionales independientes se les pedía que facturasen por sus honorarios, en una suerte de relación laboral encubierta.

Con respecto a su vínculo con la firma "Construcciones Calificadas" dijo que había conocido a Enrique Rodríguez a mediados de 2007, mientras trabajaba en el Ministerio de la Producción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Que luego de alejarse de la función pública, Rodríguez lo había llevado a trabajar con él en su estudio particular.

Que a principios de 2008 Enrique Rodríguez le había comentado su inquietud de formar una empresa de construcción, idea que finalmente concretó el 21 de febrero de 2008, fecha de conformación de la firma "Construcciones Calificadas S.A.". Que de la mano de Rodríguez, habían arribado a esa firma Patricia Alonso y Hugo Gallardo, a quienes conoció por primera vez en ese contexto.

Continuó su relato puntualizando que una vez estatuida la compañía, y a través de aportes realizados por Rodríguez tal como constaba en los libros societarios, se adquirieron unos terrenos en Exaltación de la Cruz para el desarrollo de un emprendimiento. Que con posterioridad, al desvincularse Rodríguez de la sociedad se había cancelado ese aporte con un bien.

En este punto, manifestó su deseo de dejar terminantemente aclarado que, en su calidad de Presidente de la firma "Construcciones Calificadas" jamás otorgó poder a persona alguna para el manejo de sus negocios.

Con relación al cheque del Banco de la Provincia de Buenos Aires extendido por la Fundación Madres de Plaza de Mayo el 18 de febrero de 2009 por la suma de $ 40000, manifestó que encontraba su justificación en la venta del vehículo marca Ford, modelo F100, que se había vendido a la Fundación y que era utilizado en la institución para fines operacionales.

En relación con la empresa "Lenity", dijo que Pablo Schoklender, como su amigo personal, le había pedido que figurara en esa sociedad por un tiempo, designándoselo presidente por un día.

Luego, y respecto de la compra del departamento sito en Figueroa Alcorta N° 3492, adujo que Lucía Stancato -amiga suya desde hacía algún tiempo- se lo había enajenado en cuotas a cuatro años. Que como su intención era inscribirlo como bien de familia por su hija, se había acordado suscribir un mutuo y unos pagarés -que al día de hoy sigue adeudando-. Aclaró en este punto que la nombrada había heredado todo lo que le había su padre, incluidas varias propiedades.

Hizo referencia luego a su conexión con la firma "Antártica Argentina", diciendo que en este caso había sido Sergio Schoklender el que le había pedido como favor que figurara como director suplente, cargo que había aceptado porque carecía de responsabilidad ejecutiva y porque se le había ofrecido al sólo efecto de completar un requisito formal.

En lo referente a la adquisición del inmueble sito en Salvador María del Carril 3233/3239 por parte de "Antártica Argentina", desconoció por completo el hecho, aclarando que jamás firmó documento alguno vinculado con su actividad comercial de la firma, así como tampoco había administrado sus cuentas bancarias . Que sólo se lo mencionaba por haber sido Director Suplente de la empresa o por haber presentado años antes a dos personas.

En este punto dijo que resultaba evidente que el hilo conductor de toda la acusación contra su persona era haber conocido a gente que había manejado en parte la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Finalizó su presentación poniendo de relieve que al momento de ingresar a trabajar en la Fundación Madres de Plaza de Mayo era el único sostén de su madre y su hija. Y enfatizó que no había sido parte de ninguna organización ni operación; que sólo había sido un trabajador y un confiado buen amigo.

III.b.37) Mariano Moneada (fs. 4831/4845, 5115/5117 y 5118/5120).

Comenzó su descargo refiriendo que la firma "Agropecuaria Monte León" había sido constituida en el mes de julio de 2007, fundada por Christian Ariel Terdjanian y Adolfo Daniel Bus. Que su objeto principal era la intermediación mediante la compraventa en comisión o consignación de productos de origen agropecuario y, en especial, todo lo que fuera granos, cereales y oleaginosas. Y que asimismo su estatuto contemplaba las operaciones financieras.

Que su vinculación con esa compañía databa del mes de abril de 2008, fecha en la cual había comprado la tenencia accionaria que pertenecía a Christian Ariel Terdjanian (50% de participación societaria),para luego constituirse, por decisión de la asamblea de accionistas, en su presidente.

Añadió que desde aquel año, su actividad principal se resumía en la administración de la empresa, realizando transacciones con clientes y llevando adelante sus negocios con esfuerzo, dedicación y entrega al trabajo.

Continuó diciendo que, desde sus orígenes, "Agropecuaria Monte León" se había desempeñado en el rubro agropecuario mediante la comercialización de sus productos, intermediando entre compradores y vendedores y percibiendo por ello una comisión.

Luego, manifestó que en el año 2008 había comenzado su relación con la firma "Monetización", a través de su representante, Daniel Laurenti. Profundizó en este aspecto señalando que en período 2009-2011 la compañía agropecuaria se había vinculado con esa firma a través de 34 contratos de cesión de cheques, mediante los cuáles ésta le había entregado diversos cheques de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para su cobranza, a cambio de una comisión pactada por la intermediación.

Y siguió contando que, una vez acreditados los cheques en sus cuentas, el cedente les instruía la forma en que se efectivizarían los pagos, sea a través de dinero en efectivo o bien vía transferencia bancaria a las cuentas bancarias individualizadas por "Monetización S.A.".

En el mismo orden, dijo que por cada cheque entregado por "Monetización" a la firma "Agropecuaria Monte León" se firmaba una cesión de derechos, en la cual el cedente se responsabilizaba tanto por los fondos como por las consecuencias penales que podían derivar.

Finalmente, señaló que jamás había conocido en forma personal ni mantenido diálogo alguno con directivos, empleados, apoderados, miembros del Consejo de Administración o persona alguna perteneciente a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

En adición, refirió que nunca intervino en las actividades realizadas en el seno de la FMPM y que tampoco había cambiado cheques para las empresas "Monetización" y "Partner Human Resources".

Culminó esta presentación puntualizando que, de haber existido un fraude en perjuicio de la administración pública mediante la administración fraudulenta de alguna fundación y/o mediante la participación de personas jurídicas y/o físicas, ello había sido absolutamente ajeno a su conocimiento como presidente de "Agropecuaria Monte León".

En una segunda presentación amplió las explicaciones que había vertido oportunamente. En esta ocasión dijo, en primer lugar, que nunca había integrado ni firmado documento o papel alguno vinculado a "Cabaña Agropecuaria Del Zonda". Y agregó que ningún empleado de "Agropecuaria Monte León" había pertenecido a la planta de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda" y viceversa.

Prosiguió su relato diciendo que las dos sociedades habían aprovechado sus ventajas comerciales para hacer sinergia entre ellas. Que de esa manera, al tener ambas compañías idénticas actividades e iguales estructuras, podían compartir determinados servicios con el objeto de reducir costos. Y que de la misma manera, si por razones operativas o financieras alguna no podía atender algún cliente, la otra lo hacía.

Aclaró en este punto que la operatoria de "Agropecuaria Monte León" había sido 100% autónoma y jamás había dependido de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda". Que el único vínculo entre ambas sociedades había sido comercial, circunscribiéndose a la contratación de alquileres y servicios con el ánimo de abaratar costos. Y que resultaba obvio que ambas sociedades compartían al cliente "Monetización", que se trataba de la compañía que les había entregado los cheques de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con el objeto de descontarlos y hacerse del dinero en efectivo.

Agregó que la circunstancia de que existiese un cheque de la FMPM endosado por "Agropecuaria Monte León S.A." y depositado por "Del Zonda" era un producto de la cancelación de sus respectivas obligaciones comerciales.

En una tercera presentación, el Dr. Caviglione Fraga, por la representación de Mariano Moneada, explicó que de los descargos formulados había surgido con total claridad que del entramado de relaciones causales que cabía constatar en los hechos investigados en el legajo, ninguno competía a su defendido para lo que se conocía, en doctrina penal, como riesgo determinante de los hechos en cuestión.

Siguió su explicación diciendo que, en el marco de toda imputación, se vinculaban un suceso que había acontecido en el mundo y un destinatario de la imputación, de modo tal que el destinatario aparecía como aquel a quien pertenecía el suceso, ya fuera que lo hubiese creado o hubiese permitido que tuviese lugar.

Que uno o varios sucesos como los que en estos autos se le imputaban a Mariano Moneada podían haber sido causados por un círculo inabarcable de personas, pero quienes lo habían causado de un modo doloso habían sido los menos y, ciertamente, su defendido no se había encontrado entre ellos, pues se había dedicado a hacer un negocio perfectamente legítimo y legal y para el cual se encontraba debidamente inscripto y autorizado.

Concluyó entonces que la causación, aun como causación adecuada o dolosa, resultaba de manera insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación. Y prosiguió diciendo que, debido a ello, en casos como los aquí investigados -en el cual su pupilo no era ni había sido funcionario público, no había tenido a cargo manejos presupuestarios, no conocía a los principales y presuntos autores materiales de las maniobras orquestadas en perjuicio del erario público- nada impedía apelar a criterios generales de la imputación objetiva para determinar sin duda que su asistido no había cometido delito alguno, ni había tenido ningún tipo de participación.

Y terminó refiriendo que la doctrina de la "prohibición de regreso", como derivación de la teoría de la imputación objetiva, refería a la conducta de un potencial partícipe de los hechos investigados. Que ésta establecía que si había una regla social que le permitía actuar, el destinatario no tenía el deber de evitar el comportamiento a pesar del riesgo de producción el resultado.

De seguido, puntualizó que uno de los grupos de esos casos que integraban el tópico de la llamada "prohibición de regreso" se trataba precisamente de las prestaciones de servicios o ventas de productos en el marco de los llamados negocios de intercambio habituales de la vida cotidiana.

Finalmente, expresó que su asistido había declarado que sólo el 0,7% del total de las transacciones de la firma se encontraba relacionado con cheques de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Y que, debido a ello, esas operaciones comerciales habían reportado un beneficio marginal -y hasta insignificante-dentro de las actividades de la empresa.

III.b.38) Pablo Javier Sette (fs. 4871/4882).

Comenzó su declaración señalando, sin preámbulos, que los cartulares habían ingresado a "Cabaña Agropecuaria Del Zonda" a través dela firma "Monetización". Y añadió que de todos los cartulares que habían ingresado estaban debidamente firmadas las cesiones de derecho por Daniel Laurenti, que era el titular de esta última firma.

Terminó diciendo que, en la actualidad, la compañía "Cabaña Agropecuaria Del Zonda" -en la cual había ostentado el cargo de presidente- no trabajaba más, que estaba inactiva.

III.b.39) Adolfo Daniel Bus (fs.4859/4870).

Se limitó a decir que no sabía nada, que nunca había tenido nada que ver con lo que se le imputaba ya que no había tenido relación con ninguna de las dos sociedades mencionadas en la imputación: "Cabaña Agropecuaria del Zonda" y "Agropecuaria Monte León".

Al respecto, sólo dijo que Terdjanian le había referido que quería abrir unas empresas y que, para ello, le había pedido que firmara para sus respectivas constituciones. Que si bien en un principio se había negado, ante su insistencia había accedido.

Culminó su defensa manifestando que luego de firmar, nunca había tenido más relación de ningún tipo ni con Terdjanian ni con las sociedades.

III.b.40) Christian Ariel Terdjanian (fs. 5284/5296).

Inauguró su defensa manifestando que en el año 2007, en el día en el que se celebra el "Día del amigo", había comenzado a trabajar con Guillermo Greppi. Que con anterioridad, se había desempeñado en "Credical", una cooperativa de calzado situada en el barrio de Flores, a cuyas oficinas Greppi iba a diario -por las tardes o a última hora del día-, ya sea a cambiar cheques o a llevarse dinero.

Que luego de trabajar cuatro años en "Credical", y de trabar cierta confianza con Greppi, éste le había propuesto ir a trabajar con él apenas abriera sus oficinas en el centro, debido a que necesitaba gente fiable que manejase dinero.

Añadió que después de un tiempo, en julio de 2007 Greppi le solicitó que renunciara a "Credical" y empezase a trabajar con él en "Cabaña Agropecuaria Del Zonda". Que en este lugar, su rutina laboral consistía en llegar a las oficinas, tomar los cheques y llevarlos al banco. Y que, una vez en el banco, debía depositar los cartulares por ventanilla y, luego de cobrarlos, meter el dinero en un bolso y permanecer en el interior del banco sin ser visto, lugar al que de a poco llegaban los clientes de la firma, a quienes entregaba dinero en efectivo de acuerdo a un listado que tenía en su poder.

Esa operación -acotó- se hacía dos veces en el día: una a primera hora de la mañana y la restante al mediodía.

En adición, dijo que él respondía a las órdenes de Guillermo Greppi, y únicamente en su ausencia, las de Emilio Mauro Gutiérrez, que tenía una oficina en el mismo lugar.

A preguntas del tribunal, refirió que también había trabajado en "Agropecuaria Monte León", que funcionaba en la misma oficina que "Del Zonda" sita en Reconquista N° 365,8° A de esta ciudad.

Finalmente, contó que en el año 2008, más precisamente para la época de celebración de la Pascua, le habían dicho que no fuera más a trabajar.

De seguido, y preguntado por ello, dijo que no había tenido ninguna actividad específica como presidente de ambas compañías agropecuarias, ya que sólo se había desempeñado como empleado a cambio de un sueldo de $ 3500. Agregó que, al comenzar la relación laboral, le habían hecho firmar varios papeles -cuyo contenido desconocía- y cinco o seis chequeras en blanco.

Aclaró que las chequeras se guardaban en la oficina y que, y de acuerdo a las necesidades diarias, se extraían, se completaban y se llevaban al banco. Que independientemente de que todos los cheques llevaban su firma, había veces en las que él mismo los confeccionaba, y otras en las que se le entregaban ya completados.

Dijo que Adolfo Bus había trabajado con él en "Credical", pero que no habían coincidido en las compañías agropecuarias referidas. Y que Mariano Moneada había trabajado con él, realizando las mismas tareas.

Interrogado asimismo por las operaciones que se realizaban en las empresas agropecuarias, dijo que los montos totales variaban a diario, así como también los valores individuales por los cuales se extendían los cheques. E indicó que para llevar adelante esta operatoria concurría a los bancos Nación, Provincia, Hipotecario y HSBC.

Finalmente dijo que no recordaba haber cambiado cheques de la Fundación Madres de Plaza de Mayo y aclaró que todos los cheques que llevaba consigo eran del banco y llevaban estampada su firma.

Y que no conocía y tampoco había visto en las oficinas de las agropecuarias ni a los hermanos Schoklender, ni a Patricia Alonso, ni a Alejandro Gotkin, ni a ningún otro empleado de la FMPM o de la firma "Meldorek".

III.b.41) Emilio Mauro Gutiérrez (fs. 5465/5486)

Comenzó su descargo, señalando que, si bien en una primera oportunidad se había dictado a su respecto un auto de falta de mérito confirmado por la Alzada en las actuaciones que se instruían en la Justicia en lo Penal Económico, después de que tomara estado público la situación de judicial de quien había sido su socio años atrás, Guillermo Greppi, los acontecimientos habían variado y, con argumentos que no guardaban relación con su persona, su situación procesal cambió.

En tal sentido, refirió que unos de los argumentos utilizados para someterlo a proceso era que uno de los presidentes de las agropecuarias había sido empleado en el edificio en el que vivía o vive Greppi; así como también que los empleados de las agropecuarias habían pasado a ser empleados de la mutual Propyme, pero no mientras él se había desempeñado en la mutual, sino cuando Greppi era presidente.

Agregó a lo dicho que incluso Greppi había reconocido una relación previa con Terdjanian, uno de los presidentes de las cerealeras, antes de conocerlo. Y que también estaba reconocido por Terdjanian que se llevaban muy mal en la oficina que compartían.

Refirió que su relación con Guillermo Greppi había tenido lugar desde el año 2007 -con la constitución de Corgut S.A.- hasta el año 2010. Y agregó que, con posterioridad habían formado parte de la mutual Propyme, la cual, si bien se había constituido en el año 2007, operativamente había comenzado a funcionar en el 2010.

Dicho esto, dijo que en el año 2013 había renunciado a la mutual y que desde ese momento no había tenido ningún tipo de relación con Greppi.

Interrogado para que dijera si conocía a Christian Ariel Terdjanian, Adolfo Daniel Bus, Pablo Sette y/o Mariano Moneada, respondió que había conocido a los cuatro por intermedio de Guillermo Greppi. Aclaró que no los unía una relación de amistad, sino que el vínculo se limitaba a compartir el lugar de trabajo y los gastos. Y añadió que si bien todos ellos habían sido los presidentes o directores de las firmas "Agropecuaria Monte León" y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda", nunca había advertido que alguno de ellos fuera el que estuviera a cargo de su manejo.

De seguido, y a preguntas del tribunal, refirió que no había tenido ningún tipo de vinculación con los hermanos Schoklender, ni con Alejandro Gotkin, ni con Gustavo Serventich, ni Manuel Camet ni con ninguna persona relacionada con la FMPM.

Más adelante, dijo que mientras había formado parte de "Corgut S.A", en el año 2010 Greppi le había ofrecido cambiar cheques que tenía "Monetización S.A." de la FMPM. Que en esa oportunidad, se había opuesto a realizar esas operaciones por dos motivos: en primer lugar, porque la FMPM había tenido cientos de cheques rechazados sin fondos, y, de otra parte, porque Corgut S.A. tampoco tenía el capital para absorber ese tipo de operaciones. Agregó, además, que tampoco había aceptado realizar la operación de gestionar la cobranza de cheques de "Monetización S.A.", porque no era el objeto ni de "Corgut S.A." ni de la mutual "Propyme".

Por otra parte, puntualizó además que había otras cuestiones fácticas para no realizar ese tipo de operaciones con la FMPM, toda vez que en el mundo financiero y en los medios de comunicación ya se cuestionaba públicamente lo que hacía la FMPM, no solamente con el Programa "Misión Sueños Compartidos", sino también con la Universidad y todo lo que se hacía.

Finalmente, si bien dijo que no había tenido relación comercial con la firma "Monetización", refirió luego que en el mundo financiero se sabía que el propietario de esa compañía era Fernando Caparros, amigo de Guillermo Greppi.

III.b.42) Guillermo Greppi (fs.5488/5510 y 5553/5555)

Inició su defensa negando categóricamente haber participado de la maniobra defraudatoria investigada, y señaló al respecto que nunca tuvo contacto personal, directo o indirecto con los responsables del manejo de los fondos involucrados.

Luego, argumentó que en esta extensa investigación no se había generado prueba alguna que pudiera sostener la participación que se le endilga, y que había tenido que recurrirse a un expediente de extraña competencia para intentar acreditar su supuesta vinculación con las firmas "Cabaña Agropecuaria Del Zonda" y "Agropecuaria Monte León", y a partir de esa hipótesis, determinar que había participado de un entramado delictivo que implicaba a funcionarios públicos y otras personas a las que jamás había conocido.

Concluyó entonces que, mediante la invocación de una investigación distante y respecto de la cual no existía un auto de mérito que hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada, se derivaba que era responsable de dos sociedades anónimas y que los negocios financieros que se podían haber efectuado lo colocaban en calidad de partícipe de delitos ajenos, de los cuales tampoco había tenido conocimiento alguno.

Dicho esto, dijo que había sabido de la existencia de esas dos sociedades debido a que, durante algún tiempo, habían desarrollado sus actividades comerciales en las mismas oficinas donde lo hacía "Corgut S.A.", de la cual era responsable junto con Emilio Mauro Gutiérrez.

Sobre este aspecto, explicó que en el transcurso de 2007, Gutiérrez había alquilado el inmueble sito en Reconquista 365, piso 8° "A de esta ciudad para desarrollar las actividades de "Corgut S.A.", y que como las dimensiones de esa oficina habían resultado mucho más grandes de lo necesario, habían decidido subalquilar el espacio ocioso.

Que a raíz de ello, personalmente se había puesto en contacto con Christian Ariel Terdjanian, a quien conocía del mercado financiero y que, para ese entonces, estaba comenzando con un proyecto mediante la constitución de dos sociedades agropecuarias que requerían de espacio físico para su desarrollo: "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.".

Y luego de aclarar que ambas sociedades operaban en forma absolutamente independiente de la firma de la cual era efectivamente responsable, añadió que pretender relacionarlo con esas compañías había impuesto la necesidad de echar mano a distintos indicios de menor cuantía que habían sido arbitrariamente analizados en el Fuero en lo Penal Económico para darle andamiento a una imputación ciertamente descabellada.

En ese orden, detalló luego los indicios a los que hacía referencia y se defendió de cada uno de ellos.

Así, señaló en primer lugar que se había hecho hincapié en que tanto en sus teléfonos celulares como en los de Emilio Mauro Gutiérrez se encontraban registrados los números de contacto de miembros y empleados de las firmas en cuestión. Sobre este punto dijo que esa situación obedecía a la necesidad de poder comunicarse con alguno de ellos ante algún inconveniente con el alquiler de la oficina.

De la misma forma, señaló que el hecho de que sus teléfonos celulares hubieran pertenecido a la misma flota que las unidades de las agropecuarias, había respondido también a una estrategia de abaratamiento de costos.

En segundo término, dijo que si bien Emilio Mauro Gutiérrez, en su condición de contador, asesoraba a las firmas referidas, lo cierto era que esa circunstancia no alcanzaba para recrear un indicio concreto de su responsabilidad en ellas.

Por otra parte, puntualizó que otro de los indicios usados en su contra se desprendía de la declaración prestada ante la justicia en lo Penal Económico por el testigo Fariña -Subgerente Operativo de la Sucursal Reconquista del Banco de la Provincia de Buenos Aires- quien había dicho que, en ocasión de concurrir a las oficinas de la calle Reconquista en virtud de la cuentas registradas por las firmas agropecuarias en la entidad, había sido atendido por el Sr. Gutiérrez. Replicó esa aseveración diciendo que, sin perjuicio de tratarse de una circunstancia que le atañía a Gutiérrez, la actuación de éste se había debido a las tareas de asesoramiento que prestaba a las agropecuarias.

En relación con los dichos de Christian Ariel Terdjanian -que también había sido oído en esa investigación- refirió que no había que ser un individuo extremadamente iluminado para poder advertir que, ante las imputaciones que se habían formulado en derredor de las operaciones comerciales de "Monte León" y "Del Zonda", había pretendido redirigir las responsabilidades emergentes en terceras personas para alivianar su situación procesal.

En contraste, rescató los dichos vertidos por Pablo Sette y Mariano Moneada -sus consortes de causa en ambos sumarios- en tanto habían reconocido ser los responsables de las sociedades en cuestión; y añadió que esta circunstancia fáctica, además, se hallaba correspondencia con la versión brindada por los testigos Jésica Gimena Morechikian y Facundo Bogado al respecto.

De lo expuesto, concluyó que no sólo la prueba incorporada a esa investigación hacía evidente el carácter arbitrario de la imputación, sino que también el devenir del proceso exponía un sinuoso camino de reprochabilidad que, bajo ningún punto de vista, debía haber sido avalado por este tribunal a partir de la convocatoria efectuada.

En este sentido, señaló que, aun cuando en un primer momento el juez en lo Penal Económico había declarado a su respecto la falta de mérito, tiempo después y sin que se hubiese incorporado ninguna medida que justificase el cambio de visión sobre los hechos investigados, lo había sometido a proceso en orden al delito de evasión, en la inteligencia de que tanto Sette como Moneada habían sido meros prestanombres suyos y de Gutiérrez en las firmas agropecuarias.

Criticó entonces, en primer lugar, que se hubiera valorado los solitarios dichos de un testigo -Juan Pablo Figueroa- para someterlo a proceso por dos razones: a) porque éstos se contradecían con las versiones de los otros testigos ya mencionados; y b) porque se había omitido considerar que el declarante se había desvinculado de "Agropecuaria Monte León S.A." en malos términos, circunstancia que aparejaba una alta probabilidad de que su relato no hubiese sido objetivo.

Por otra parte dijo que tampoco alteraba el cuadro probatorio reunido a su respecto en el fuero Penal Económico el hecho de que Pablo Sette, con anterioridad a asumir como presidente de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", se hubiera desempeñado como empleado de seguridad en el edificio donde se encontraba emplazada su vivienda particular.

Ello sentado, objetó entonces que este tribunal se hiciera eco de esa hipótesis delictiva -que calificó de arbitraria-, en la inteligencia de que se volvía a enarbolarla aun cuando no hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada, para extrapolarla a esta investigación y darle una extensión aun más improcedente; esto es, considerar que por ser el supuesto responsable de los movimientos comerciales de las empresas agropecuarias, había conocido la finalidad defraudatoria aquí investigada, convirtiéndolo en cómplice intencional de aquellos funcionarios y terceros que habrían decidido desviar fondos públicos para su propio beneficio.

Más adelante, manifestó que una operatoria de gestión de cobro de valores -más allá de las referidas en la imputación- en modo alguno constituía, per se, en un procedimiento que tienda a dar apariencia lícita a fondos maculados. Y que mucho menos podía constituir la metodología propicia para que se perdiera el rastreo de las sumas de dinero involucradas.

Agregó que la descripción de los hechos intimados podría estar insinuando, a todo evento, una intermediación financiera que, para que constituyera una maniobra de lavado de activos, debían verificarse un sinnúmero de circunstancias que aquí brillaban por su ausencia.

Concluyó su exposición, explicando sobre el punto que el descuento de valores -y su correspondiente gestión de cobros-, genéricamente, estaba demostrando una necesidad financiera de una persona jurídica o física que usaba esa metodología para hacerse anticipadamente del efectivo que sus necesidades comerciales imponían y que no le permitían esperar los tiempos impuestos en los valores diferidos que pudiera haber recibido.

En una posterior ampliación, efectuó algunas consideraciones acerca de los dichos vertidos por Emilio Mauro Gutiérrez al presentar su descargo.

Y en ese sentido, remarcó que esas aclaraciones pondrían en evidencia su estéril e infantil intención de creer que al emparentarlo con los hechos ocurridos mediante afirmaciones falaces y antojadizas, podía tomar mayor distancia de los acontecimientos.

En ese orden, destacó que Gutiérrez omitía decir que mantenían un encono personal por historias pasadas y consideró un despropósito que hubiera pretendido dirimirlas en estos procesos judiciales con aseveraciones mentirosas y distractoras.

Particularmente, desmintió los dichos de Gutiérrez en punto a que éste había conocido a Terdjanian y Moneada a través suyo. Por el contrario, sostuvo que Terdjanian había trabajado con anterioridad para Humberto Corréale, posterior socio de Gutiérrez en la firma "Corgut S.A.", a la que él se había incorporado recién en 2010.

Y con respecto a Moneada, refirió que había sido empleado de "Bazar Jet S.A.", cliente de "Corgut S.A.", antes de que él ingresara a la empresa, y que la relación de aquél con Gutiérrez se remontaba a esa época.

En otro pasaje, dijo que la mutual "Propyme" había sido creada por el propio Gutiérrez y su esposa, y que, transcurrido un tiempo desde su constitución, él había ingresado en calidad de tesorero.

Añadió a lo dicho que de las mismas constancias incorporadas al sumario tramitado ante la Justicia en lo Penal Económico se desprendía que había sido Gutiérrez quien había solicitado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas la aprobación de los estados contables de "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.".

Finalmente, negó haber ofrecido a Gutiérrez descontar cheques que la firma "Monetización S.A." hubiera podido recibir de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en tanto y en cuanto no había tenido, ni directa ni indirectamente, vínculo alguno con los fondos de esa institución.

III.b.43) Enrique Osvaldo Rodríguez (fs.4541/4559 y 4690/4691 y 326/350 de la causa 10703/11).

Comenzó su descargo diciendo que varios años atrás había participado en la constitución de las empresas "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer SRL", y en ambos casos, su propósito había sido llevar adelante proyectos comerciales que, por entonces, había estimado convenientes.

Que en ambas sociedades, se limitó a tener una participación accionaria, sin intervenir en sus administraciones, ya que no fue ni director ni socio gerente, respectivamente. Agregó que sólo fue accionista por períodos muy breves, debido a que las actividades desarrolladas en esas compañías resultaban ajenas a su actividad profesional y no habían resultado viables. Y que por esos motivos, es que vendió su paquete accionario en "Construcciones Calificadas" y sus cuotas en "Docamer SRL".

Profundizando en estas cuestiones, refirió que con fecha 21 de febrero de 2008, conjuntamente con Manuel Camet, Hugo Omar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso, intervino en la constitución de "Construcciones Calificadas", y que en ese mismo acto de constitución y dictado del estatuto, se suscribió y se integró el capital social (45000 acciones a nombre suyo, 5000 acciones Camet, 25000 acciones Gallardo y 25000 acciones Alonso).

De la lectura de las actas de la sociedad que en copia adjuntó, surgía que: a) nunca había sido designado ni desempeñado como director y tampoco había tenido función administrativa alguna; b) su participación se limitó a efectuar aportes de capital; c) la compra y venta de los terrenos, así como la construcción de los inmuebles en el Barrio "El Remanso" de Exaltación de la Cruz, fueron realizadas por el director Manuel Camet, quien se encontraba autorizado para escriturar los terrenos y percibir el resultante de tales operaciones; d) el 14 de mayo de 2009 vendió su participación accionaria a Manuel Camet, dejando de ser accionista de "Construcciones Calificadas"; y e) pudo recuperar su aporte a la sociedad el mismo 14 de mayo de 2009, mediante escritura N° 205, por la cual Manuel Camet, en su condición de Presidente de la firma, le había transferido la propiedad de uno de los terrenos que la sociedad había adquirido en el Barrio "El Remanso" junto con todo lo construido.

Aclaró en este punto que: a) el 7 de marzo de 2008 suscribió con "Construcciones Calificadas" -representada por Camet- un contrato de locación del inmueble de su propiedad sito en Rivadavia 1157, 6° A de esta ciudad que había funcionado como su sede social; b) todos los movimientos a los que hiciera referencia (participaciones societarias, alquileres, inmuebles) constaban descriptos en sus declaraciones impositivas de los años 2008 y 2009; c) que no tuvo ningún incremento patrimonial en los años posteriores a las operaciones en cuestión, tal como lo acreditaban sus declaraciones de los años 2010 a 2015, que adjuntó.

En relación con "Docamer SRL", contó que Manuel Camet -a quien había conocido por su desempeño en el gabinete del Ministerio de la Producción de la Ciudad de Buenos Aires durante su gestión-, le presentó a Andrea Alejandra Marrone y a María Alejandra Artacho Fernández. Y que éstas le propusieron participar como socio capitalista en una sociedad de responsabilidad limitada para explotar un restaurant: "Los 70".

Que así, el 3 de junio de 2008 conformaron la sociedad "Docamer SRL", estableciéndose que las actividades relacionadas con la gastronomía conformarían su objeto social y que su sede se fijaría en Rivadavia 1157, 6° "A" de esta ciudad -inmueble de su propiedad que había alquilado a la sociedad-. Y que en esa oportunidad, se designó como gerente a María Alejandra Artacho, quien firmó el contrato de locación del inmueble sito en Defensa N° 714, donde funcionaría el restaurant.

Continuó su relato mencionando que, al advertir que el emprendimiento comercial no le resultaba conveniente, por cuanto resultaba ajeno a su actividad profesional y no le era rentable en términos económicos, el 28 de noviembre de 2008 se desvinculó de la sociedad y transfirió su participación accionaria a María Alejandra Artacho Fernández y Hugo Omar Gallardo.

Que a partir de entonces, no mantuvo ninguna relación con "Docamer" ni con las personas que lo integraban, circunstancia por la cual no podía serle imputado comportamiento alguno que pudiera haber perjudicado a Artacho.

Aclaró en este punto que tanto en la etapa de refacciones como en el posterior manejo del restaurant, las decisiones fueron tomadas por la gerente; y que si bien realizó aportes de dinero para su instalación, no tomó ninguna decisión ni en relación a las modificaciones y/o restauraciones ni al posterior manejo del negocio.

Añadió que al concretar la cesión de sus cuotas sociales, le pagaron parte de lo que había invertido durante la vigencia de la sociedad -$ 105.000- a través de tres cheques de Pablo Schoklender, que luego de ser depositados en su cuenta corriente del Banco Ciudad N° 2399/5 se acreditaron sin ningún inconveniente.

Sobre este punto, adujo que no le dio ninguna relevancia a que el pago hubiera sido mediante cheques de tercero, pues, además de no conllevar ninguna ilicitud, había conocido a Gallardo a través de los hermanos Schoklender, con quienes al culminar la función pública, había encarado emprendimientos para la construcción de viviendas de alta gama que nada tenían que ver con construcciones sociales.

Concluyó este pasaje de su defensa refiriendo que: a) nada tuvo que ver con la operación de compraventa del inmueble sito en Salvador María del Carril 3233/39 de esta ciudad que se había concretado el 12 de diciembre de 2008 entre Pablo Schoklender y María Alejandra Artacho; b) tampoco con la venta posterior que se efectuó de ese inmueble a la firma "Antártica Argentina"; c) fue ajeno a las cesiones de cuotas de "Docamer SRL" que Artacho Fernández había efectuado a favor de terceras personas; d) que estos actos ocurrieron con posterioridad a su alejamiento de la firma.

Finalizó su defensa señalando que en virtud de los roles que había desempeñado en las firmas "Construcciones Calificadas" y "Docamer" no cabía asignarle ningún tipo de responsabilidad.

Amplió más adelante sus dichos para referirse al poder especial otorgado por "Construcciones Calificadas" el 21 de febrero de 2008 mencionado en la imputación.

Al respecto, señaló que fueron Hugo Omar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso quienes, como accionistas de la firma, otorgaron un poder especial a Sergio Schoklender para actuar en su representación con las facultades allí descriptas.

Que con ambos poderdantes mantuvo reuniones esporádicas vinculadas a la constitución de la sociedad y su calidad de socio accionista.

Y reiteró, respecto de la operación formalizada mediante escritura N° 205, que la transferencia en su favor de la propiedad de uno de los inmuebles situados en el Barrio "El Remanso", efectuada por "Construcciones Calificadas", se había formalizado para recuperar el aporte económico que había realizado en la empresa.

III.b.44) Hugo Omar Gallardo (fs. 4645/4666 de estas actuaciones y 379/388 del expediente N° 10703/11 -conexo a la presente-).

En el comienzo de su presentación, recordó que en el año 1995, cuando se encontraba culminando sus estudios de abogacía en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y era activo militante del Frente Universitario de Izquierda, había asumido con esa agrupación actividades extracurriculares en el ámbito universitario.

Que con el objeto de contribuir a la expansión de conocimientos y mejoramientos de la excelencia académica, decidió organizar charlas para alumnos y graduados acerca de temas que, vinculados a la profesión, aportasen diferentes visiones a los conceptos adquiridos durante el transcurso de sus estudios. Que, en ese contexto, al surgir la temática vinculada a la problemática carcelaria, se había pensado en forma unánime en contactar a Sergio Mauricio Schoklender para que participara en los encuentros organizados.

Siguió diciendo que él aceptó de buen grado la invitación y que luego quedó en contacto con un grupo de integrantes del Frente Universitario de Izquierda de la Facultad de Derecho de Lomas de Zamora, al punto tal que, al cabo de un tiempo, habían instalado un estudio jurídico en la localidad de Lanús aprovechando el apellido "Schoklender" para ejercer tal actividad.

Que así se vinculó a Sergio Schoklender a la agrupación político-universitaria a la que pertenecía, a la que realizó aportes de índole profesional a diversas causas vinculadas, entre otros temas, a los abusos de autoridad, violencia policial, etc. Y agregó que, en ocasión de estar prestando asistencia a una docente de la localidad de Virrey del Pino que había sido injustamente despedida de su puesto de trabajo, conoció a Hebe María Pastor de Bonafini, que había llegado al lugar a ofrecer su apoyo tras la convocatoria que le hiciera Sergio Schoklender.

En el transcurso de ese tiempo -prosiguió- Sergio Schoklender les había ofrecido colaborar con el Centro Universitario de Estudios de la cárcel de Caseros -en la que continuaba alojado su hermano Pablo, quien por entonces había tomado el relevo de aquél dirigiendo la actividad laboral dentro del establecimiento carcelario-. Y que luego de haber conocido a Pablo Schoklender, desde el año 1996 hasta el comienzo de sus salidas transitorias en el marco de la condena que éste venía cumpliendo, había concurrido con cierta periodicidad al centro universitario o a la sala de abogados de la unidad carcelaria en la que se encontraba detenido, con el objeto de discutir cuestiones relativas a la política carcelaria en el marco de la Ley 24.660. Agregó que, durante ese tiempo, entabló una relación de amistad con Pablo Schoklender.

Con relación a la empresa "Construcciones Calificadas" dijo que su constitución databa de principios de 2008 y que estuvo destinada a la construcción civil. Que por invitación de Sergio Schoklender aportó $ 25.000 para la constitución de la empresa -25% del paquete accionario-, integrando luego la sociedad con Patricia Beatriz Alonso, Enrique Osvaldo Rodríguez y Manuel Camet.

Que con posterioridad a la constitución de la firma, y aun cuando Sergio Schoklender le había dicho que sólo iba a integrar dinero al comienzo del emprendimiento, le solicitaron nuevas sumas de dinero para aportar e incrementar así el capital originario de la sociedad.

Consideró menester destacar que, como mero accionista de la firma no otorgó ni efectuó acto jurídico alguno; que sólo había reclamado la restitución del dinero que en un principio había aportado.

Luego dijo que, si se encontraba inmerso en esta causa judicial, no era sino por la responsabilidad directa de Sergio Mauricio Schoklender, toda vez que fue él quien lo había convocado a sumarse a "Construcciones Calificadas" y jamás atendió sus reclamos para desvincularse de ella. Y añadió también que Schoklender, desde su cargo ejercido en la Fundación Madres de Plaza de Mayo -a la que él mismo se había incorporado a mediados de 2008- manejó con absoluta discrecionalidad cuestiones que involucraron a un cúmulo de personas, sin permitir ni tolerar disenso alguno.

Dejó consignado asimismo que, más allá de estar involucrado injustamente en esta causa, sufrió un desmedro patrimonial debido a que perdió el dinero que invirtió en la empresa, de la que al poco tiempo se desvinculó en el entendimiento de que había sido un error incursionar en una actividad ajena a su perfil profesional y convicciones ideológicas. Que había sido literalmente defraudado en términos legales, sufriendo el desapoderamiento del dinero que había invertido.

Con respecto a su relación con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, señaló que a principios del año 2007 Pablo Guillermo Schoklender le había comentado que su hermano Sergio, en su desempeño con la Asociación Madres de Plaza de Mayo, estaba llevando adelante un proyecto revolucionario de construcción de viviendas sociales en la "Villa 15" -también conocida como "Ciudad Oculta"- como consecuencia de un incendio que ese asentamiento había sufrido a fines del año 2006-.

Que en ese contexto, concurrió a visitar el lugar, lo resultó una experiencia inédita, pues le llamó la atención que mediante un material tan endeble se pudieran consolidar de manera exitosa edificios de planta baja y tres pisos. Y que aun más lo había conmovido ver a varios hombres y mujeres, correctamente equipados, que levantaban viviendas de telgopor y concreto, que luego remplazarían por sus propias viviendas en pésimo estado.

Que en el mes de abril de 2007 Pablo Schoklender le comentó que su hermano lo había convocado para acompañarlo en aquel proyecto en virtud de que a los trabajos iniciados en la Villa 15 se había sumado un nuevo contrato suscripto con la "Corporación Buenos Aires Sur" para la construcción de cuatrocientas treinta y dos unidades habitacionales en el denominado barrio "Los Piletones" de Villa Lugano. Y que, en ese marco, necesitaba gente de confianza para administrarlo.

Narró entonces que, una vez aceptada la propuesta, se desempeñó part time en la Fundación, donde, por más de un año, realizó todas las gestiones inherentes a lo que se le había requerido en el marco de ese proyecto, propiciando contactos fluidos con los organismos oficiales y proveedores de trayectoria impecable para optimizar los costos de las obras existentes.

Y que al crecer rápidamente la estructura de la Fundación, debido a que a mediados de 2008 el Estado Nacional se había incorporado como fuente de financiamiento de proyectos más voluminosos, se le solicitó dedicación exclusiva a efectos de asistir jurídicamente a la institución, extendiéndose esa representación no sólo al programa "Misión Sueños Compartidos", sino también a la Universidad Popular de Madres de Plaza de Mayo, a la radio de las Madres, al Espacio Cultural Nuestros Hijos (ECUNHI, que funciona dentro del edificio de la ex Escuela de Mecánica de la Armada), así como también a cualquier requerimiento que Hebe María Pastor de Bonafini o los directores del proyecto -Sergio y Pablo Schoklender-elevaran al área jurídica.

Aclaró en este punto que las órdenes para que ejerciera sus actividades dentro de la Fundación habían sido impartidas en todo momento por Pablo y Sergio Schoklender y por Hebe María Pastor de Bonafini.

Por otra parte, en punto a la supuesta utilización de la firma "Construcciones Calificadas" para el desvío de fondos públicos basada en la existencia de un poder especial otorgado por la FMPM en su favor para absolver posiciones y formular todo tipo de declaraciones, remarcó que ese mandato era un herramienta impropia para propiciar desvíos de dinero; y que, aun si hubiese tenido atribuciones más trascendentes por ese medio, lo que debían calificarse eran los hechos y no las posibilidades de acción, que igualmente no las había habido.

De igual forma, dijo que el poder general judicial y administrativo para asuntos judiciales que le había sido otorgado por la Fundación, se trataba de un instrumento sin facultades de disposición semejante al habitualmente se otorga a los letrados en el ejercicio de su profesión para representara sus respectivos poderdantes en los tribunales.

Arribado a este punto, mencionó que en el mes de mayo de 2011, al generarse el escándalo derivado del apartamiento de Sergio Schoklender de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en una reunión realizada en el domicilio particular de Hebe Pastor de Bonafini -a la que había asistido también, entre otros, Pablo Schoklender-, ella decidió revocar todos los poderes extendidos a favor de Sergio Schoklender y, a la par, otorgar tanto a él como a su hija María Alejandra un nuevo poder amplio de disposición.

Como consecuencia de la desvinculación de Pablo Schoklender a la FMPM por haber resultado involucrado a la presente causa a mediados del mes de junio de 2011, puso su renuncia a disposición de Hebe María Pastor de Bonafini, quien no la aceptó en virtud de la confianza, respeto y cariño que le tenía.

Por otra parte, y en lo referido al conocimiento que poseía respecto de la firma "Antártica Argentina", dijo que era usual dentro del giro operativo de la Fundación Madres de Plaza de Mayo que Sergio Schoklender adquiriera tierras aptas para el desarrollo de nuevos proyectos de la "Misión Sueños Compartidos".

Que aproximadamente en el año 2009, él manifestó que había adquirido un predio en la localidad de José C. Paz, del que su antiguo dueño quería desprenderse en virtud de encontrarse ocupado por asentamientos. Y que la finalidad de esa compra fue la de propiciar un convenio con la municipalidad de dicho partido para construir viviendas sociales y poder erradicar la pobreza reinante en la zona.

Agregó en este punto que como ese proyecto no prosperó, se reunió en reiteradas oportunidades con funcionarios del Gobierno Nacional con el propósito de instalar allí un establecimiento para la recuperación de adictos a las drogas. Que, en ese marco, Sergio Schoklender le encomendó la redacción de un contrato de préstamo de uso gratuito, a través del cual la Subsecretaría de Lucha contra la Drogadicción de la provincia de Buenos Aires se constituiría en comodataria para desarrollar en el lugar un espacio de contención para jóvenes dependientes de las drogas, en tanto la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en calidad de comodante, cedería a préstamo el predio para ese objetivo.

Rememoró en este punto que, pasado un tiempo desde la toma de posesión del inmueble por parte de la Subsecretaría de referencia, recibió un llamado telefónico desde la ciudad de La Plata en el que le habían manifestaron la imposibilidad de articular lo pactado, debido a que la FMPM no se encontraba legitimada para otorgar aquél préstamo, ya que quien ostentaba la titularidad del predio era Sergio Schoklender.

Que, a raíz de ello, solicitó un certificado de dominio del bien y descubrió que el terreno había sido adquirido por Schoklender con una anotación que consignaba que lo hacía con capital de la empresa "Antártica Argentina", cuestión que hizo saber inmediatamente a Hebe Pastor de Bonafini.

Con relación a la firma "Meldorek", que tenía por exclusivo objeto la fabricación de casas móviles, señaló que Sergio Schoklender-quien ostentaba su titularidad- pregonaba que la utilizaría para reparar las cuentas de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. Y que, a petición suya, redactó alguna nota o instrumento referido a esa empresa.

También aclaró que, conforme se desprendía del Libro de Actas de la FMPM, se encontraban volcados varios asientos que ilustraban que la propia Hebe Pastor de Bonafini había suscripto decisiones relacionadas con la sociedad "Meldorek", entre las que mencionó la enajenación de un predio en la ciudad de Barranqueras, provincia de Chaco, a su favor, circunstancia que finalmente no se había ejecutado.

Por último, y luego de analizar su propia evolución económica financiera, destacó que a su egreso de la Fundación Madres de Plaza de Mayo su patrimonio no sólo no se incrementó, sino que, por el contrario y debido a diferentes avatares, había decrecido.

En ocasión de aportar el escrito reseñado en los párrafos antecedentes, realizó también algunas manifestaciones en forma verbal. Al respecto, dijo que los únicos montos que había percibido de la Fundación Madres de Plaza de Mayo habían obedecido al pago de sus servicios. Que su vinculación con la institución había sido "en negro", encubierto bajo la figura de una locación de servicios, sin perjuicio de reunir todas las características de empleado -toda vez que se encontraba subordinado, cumplía horarios y accionaba conforme las instrucciones impartidas por Sergio y Pablo Schoklender y Hebe Pastor de Bonafini-.

Además, recordó que para el año 2011, la Sra. de Bonafini lo convocó para integrar un grupo de profesionales del derecho denominado "Laboratorio de Políticas Institucionales", conformado por los Dres. Barcesat, Boico, Masquelet, Jaume -soda del primero- y Rojas Salina. Que, al respecto, y tal como se lo había informado el Dr. Barcesat, se trataba de una labor encomendada por el Jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, que constaba en discutir y desarrollar proyectos políticos en el marco jurídico. Y que por esos trabajos, la Jefatura de Gabinete abonaría a la FMPM un monto mensual de aproximadamente $ 90.000.

Que por estas labores -que se habían limitado a cuatro o cinco reuniones en las que se habían desarrollado algunos proyectos- tanto él como los restantes integrantes del grupo habían percibido además una remuneración debidamente facturada.

Concluyó de lo dicho que percibió dinero de la FMPM como empleado y, en los últimos cuatro meses de su desempeño en la institución, como abogado del laboratorio antes mencionado. Y que todas las sumas que había percibido habían sido mensuales, iguales y consecutivas, y no habían sido otra cosa que una contraprestación de naturaleza salarial por su labor profesional.

Agregó, por último, que su intervención en la empresa "Construcciones Calificadas" se limitó a ser un mero accionista y que jamás percibió utilidades por su giro, sino que, por lo contrario, perdió el dinero integrado en oportunidad de suscribir las acciones. Y que jamás tomó intervención en la adquisición de inmuebles destinados a la construcción de viviendas, de cuya existencia se enteró con posterioridad.

También debe hacerse referencia aquí al descargo que efectuara en el marco del expediente 10703/11, conexo al presente, e iniciado a instancias de la querellante María Alejandra Artacho -integrante de la firma "Docamer SRL" por el presunto desapoderamiento fraudulento que sufriera de su departamento sito en Salvador María del Carril 3233/3239 de esta ciudad, el cual, tras haber sido adquirido por Pablo Schoklender, fue nuevamente enajenado en favor de la firma "Antártica Argentina".

Al respecto, mencionó que antes de graduarse como abogado, se había desempeñado durante muchos años como jefe de personal en la Seccional Capital Federal de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, tarea que había alternado con su militancia social a favor de los derechos humanos.

Que a raíz de los conocimientos que poseía sobre materia gastronómica, fue invitado por Pablo Schoklender a participar del gerenciamiento de la firma "Docamer SRL", que explotaba un restaurant en el barrio de San Telmo.

Aclaró en este punto que conoció de la existencia de ese establecimiento por comentarios del propio Pablo Schoklender, pero que jamás concurrió hasta su inauguración, oportunidad en la que conoció a los participantes del emprendimiento, entre quienes se encontraba María Alejandra Artacho.

Añadió a lo dicho que, si bien en un principio su idea había sido la de involucrarse en el negocio gastronómico, no contaba para entonces con el dinero necesario para ingresar a la sociedad. Y que en virtud de ello, Pablo Schoklender se había ofrecido a facilitarle ese dinero y él lo aceptó, en el convencimiento de que lo hacía por la amistad que por aquél momento los unía, y en gratitud por los servicios que le había prestado en el marco de la ejecución de su pena.

En este punto, quiso dejar a salvo que al haber recibido el dinero por parte de Pablo Schoklender, quien estaba involucrado personalmente en el giro comercial de "Docamer SRL", nunca había llegado a involucrarse en la empresa.

A esta altura del relato, dijo que desconocía si Artacho había sido o no víctima de un desapoderamiento fraudulento de su propiedad.

Y agregó que sólo podía expedirse con respecto al hecho que sí conocía por haber participado personalmente. Se refirió entonces a la firma del contrato de cesión de cuotas de fecha 30 de enero de 2009 por el cual Artacho vendió y transfirió la totalidad de sus cuotas sociales en "Docamer SRL", manifestando que en esa operación no había presenciado ni violencia ni intimidación alguna hacia la nombrada.

Siguió diciendo que desconocía las tratativas que, de modo previo a ese acuerdo, habían llevado adelante los demás socios, así como también cuál era la relación y trato que Artacho tenía con Schoklender. Adicionó a lo dicho que tampoco conocía el giro comercial del restaurant.

Relató entonces que su única intervención en el marco de la sociedad "Docamer SRL" había sido la firma de la carta documento por medio de la cual se había intimado a Artacho a la restitución de los libros comerciales y documentación inherente a la administración del negocio, así como también a la rendición de cuentas de lo actuado su calidad de soda gerente.

Finalizó esta presentación, alegando que si había abrazado tardíamente la profesión de abogado, no había sido para medrar de manera ilegal, sino para vivir dignamente, a la par de asistir a quienes fuesen víctimas de injusticias. Y que en el año 2013, sus antiguos empleadores, conocedores de su honestidad intelectual y material, le habían proporcionado un puesto de trabajo de asesor legal en el Sindicato Gastronómico.

III.b.45) Andrea Alejandra Marrone (fs.4667/4680 de estas actuaciones y 369/372 del expediente 10703/11 -conexo a la presente-).

Señaló en primer término que con anterioridad a la fecha de los hechos, se encontraba trabajando para la empresa que pertenecía a la familia de María Alejandra Artacho, con quien había compartido estudios escolares. Que en un determinado momento, como ambas se habían quedado sin empleo a raíz de una disputa familiar de aquélla, habían decidido poner un bar o un restaurant.

Que realizado el plan de negocios para evaluar y armar el proyecto, Alejandra Artacho había ofrecido invertir en el emprendimiento la suma de cuarenta y tres mil dólares que tenía en su poder. Que como también para ese entonces la nombrada se había embarcado en la compra de un departamento a través de un crédito hipotecario, y a partir de la pelea familiar había dejado de percibir la mensualidad que habitualmente se le pagaba, le había aconsejado que no empleara esos dólares en la puesta en marcha del negocio.

Agregó que, a raíz de ello, le había propuesto buscar un inversor que financiara el proyecto y se había abocado ella misma a esa tarea. Sobre el punto, declaró que para ese entonces Manuel Camet -a quien había conocido hacia fines de 2007 en un boliche bailable al que había asistido con los compañeros con los que trabajaba en la empresa de la familia Artacho- le había comentado que trabajaba con Rodríguez, a quien le gustaba invertir en negocios nuevos. Que entonces, se le había ocurrido proponerle a Camet que le comentara a Rodríguez de su emprendimiento gastronómico. Y que poco después ella y Camet tuvieron una reunión con Rodríguez en su estudio, en la que éste manifestó su interés en conocer a Artacho.

A esa primera reunión -siguió contando- le sucedió una segunda, a la que también asistió Artacho, en la que finalmente elaboraron el contrato mediante el cual Rodríguez se comprometía a financiar el proyecto y a aportar cierta cantidad de dinero.

Que tiempo después, cuando con Artacho ya habían alquilado el local y comenzado con las obras, Rodríguez les anunció que no tenía más dinero para aportar y que iba a integrar al negocio a alguien más. Que frente a la rotunda negativa de ambas, Rodríguez les contestó que si no se procedía de ese modo, todo quedaría en la nada.

Y que, en ese contexto, Rodríguez las había citado en un café y les presentó a Sergio Schoklender como su nuevo socio. Que como tanto Artacho como ella habían acordado no trabajar con él, Rodríguez les insistió en que, de alguna manera, los hermanos debían ser incluidos en el emprendimiento. Y les dijo que iban a tratar y trabajar con Pablo, quien les había resultado más agradable.

Continuó con su relato diciendo que al poco tiempo de haber inaugurado el local, Pablo Schoklender reunió a los socios y les dijo que "el boliche se iba a pique" porque no se había podido recuperar nada de la inversión. Que esta situación le pareció risueña, porque nadie recuperaba la inversión de un negocio en tan poco tiempo; así se dio cuenta de que se trataba de una maniobra.

Que Rodríguez aprovechó la oportunidad para armar una escena en la que se mostró ofendido y anunció que se retiraba de la empresa, con la intención de que alguien le comprara su participación. Y que como ninguna de las dos tenía dinero -y ellos lo sabían- Pablo Schoklender se quedó con la mayoría de las acciones de la sociedad.

Siguió su relato diciendo que como a Alejandra Artacho nunca le había gustado esta idea, decidió poner su departamento -único bien que poseía y donde vivía con sus hijos- para equiparar las acciones con Pablo Schoklender. Que de esa forma, el departamento pasó a manos de Pablo, aunque Artacho permaneció residiendo allí en calidad de inquilina.

A partir de entonces, la áspera relación entre Pablo y Artacho desembocó en la desvinculación de ésta de la firma. Que para ello, a sabiendas de que Artacho se encontraba de vacaciones, convocaron a una reunión de directorio, y ante su ausencia, la destituyeron de su cargo.

Aclaró en este punto que la carta documento en la que se comunicaba a Artacho de la reunión referida fue firmada y enviada por ella, a instancias de Pablo Schoklender.

Que con Artacho fuera de la sociedad, ella se encargó de atender el negocio durante el día, mientras que a la noche se hacían fiestas pese a carecer de la correspondiente habilitación. Esta última situación provocó que finalmente los inspectores clausurasen el local, tras lo cual decidió la decisión de irse de la firma.

IV) Responsabilidad.

IV.a) Cuestiones previas.

De manera previa al análisis de las situaciones procesales de quienes se encuentran pasivamente legitimados en estas actuaciones, corresponde aquí dar un breve tratamiento a dos puntuales cuestiones introducidas por las defensas a fs. 3502/3529, 3615/3630, 3868/3905, 3906/3930, 4381/4409, 4411/4431 y 5016/5061, en el entendimiento de que, aun cuando no fueron formalmente introducidas, constituyen presupuestos necesarios para la procedencia de este resolutorio.

IV.a.1) Acerca de la competencia del tribunal.

Sobre la base de que los contratos investigados habían sido suscriptos en virtud de leyes de obra pública locales, en las que específicamente se atribuía a las jurisdicciones la facultad de contratar de manera directa al ejecutante de las obras, a fs. fs. 3502/3529, 3615/3630, 3868/3905, 3906/3930, 4381/4409 y 5016/5061 deslizaron que este tribunal resultaba incompetente -tanto material como territorialmente- para continuar en la investigación.

Sin perjuicio del ulterior y más profundo análisis que se abordará sobre la cuestión al examinar las respectivas situaciones procesales, baste decir aquí que, tal como se observa de la simple lectura de las imputaciones formuladas, los hechos investigados no se circunscriben sólo a la inobservancia de las leyes de obra pública locales en la adjudicación de las obras convenidas y a la aplicación de los fondos transferidos por la Secretaría de Obras Públicas a las jurisdicciones a esos efectos, sino que, antes bien, aquéllos se remontan aun más atrás en el tiempo, y abarcan la previa e ilegítima gestión y obtención de esos financiamientos en connivencia con los funcionarios nacionales responsables de su administración y en perjuicio de las arcas de la Nación.

De tal manera, se verifican en el objeto de la pesquisa los presupuestos que justifican la radicación del expediente en esta sede, en tanto los fondos ilegítimamente gestionados pertenecían a la Administración Pública Nacional, y los responsables de su administración -que revisten en autos la calidad de imputados- funcionarios netamente federales.

Abonando la posición adoptada en cuanto a la competencia en razón de la materia, se ha dicho que "Un fraude a la Administración Pública es e competencia federal cuando el hecho generador causó perjuicio a la Nación, es decir, cuando el patrimonio nacional ha sido directamente afectado. La regla es entonces que la competencia federal de los delitos a los que corresponde aplicar la agravante contenida en el art. 174, inc. 5° del CP, depende de que hayan causado lesión o puedan afectar el patrimonio nacional, aunque sea eventualmente" (Righi Esteban, Delito de estafa, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 320).

Con el mismo norte, se ha resuelto que "Corresponde a la jurisdicción federal conocer el delito presuntamente cometido por funcionarios públicos en ejercicio de funciones federales toda vez que existe una relación inequívoca entre el hecho denunciado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de esas funciones" (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, competencia CSJ 004067/2015/CS1 "Paskvan, Daniel Federico s/ a determinar" resuelta el 19 de abril de 2015).

Por su parte, en relación con la competencia territorial, se ha pronunciado la jurisprudencia en punto a que "El delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber o, de no conocerse éste, en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su sede legal en otra jurisdicción" (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, competencia CCC 4125/2012/1/CS1 "Barillari, Francisco y otros s/ estafa - incidente de incompetencia" resuelta el 8 de septiembre de 2015).

IV.a.2) De la validez de las imputaciones formuladas.

En relación con la validez de las intimaciones efectuadas, debe aquí señalarse que, a criterio del juzgado, las mismas se encuentran acordes a las directivas trazadas por el Superior en ocasión de nulificar aquéllas prestadas en el marco de la causa N° 6522/11.

En efecto, en cada una de las audiencias celebradas en los términos del artículo 294 del CPPN, se ha especificado inicialmente y en modo concreto cuál era el hecho imputado, para dar paso luego a una explicación precisa y detallada acerca de los convenios firmados con las subsecretarías dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y los montos dinerarios así comprometidos, la efectiva aplicación de éstos y el contexto de informalidad en que esa ejecución tuvo lugar, y los hallazgos detectados respecto del destino final de los fondos pagados a la FMPM -los que arrojaron un desvío de $206.438.454,05 de su original objetivo-.

A su vez, y en los casos en los cuales resultaba procedente, se hicieron saber, además, aquéllas operaciones comerciales, inmobiliarias y financieras desplegadas por los involucrados en la administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, así como también por terceras personas y sociedades con las que éstos tenían probados vínculos, con la marcada particularidad de que aquéllas transacciones se habían desarrollado en el mismo espacio temporal en el cual las contrataciones investigadas habían tenido lugar y con la finalidad de dar apariencia lícita a los fondos ilegítimamente percibidos.

Cabe agregar a lo dicho que la extensión en el relato de los hechos imputados, lejos de tratarse de una circunstancia querida por el tribunal, obedece, en primer lugar, a la complejidad de la maniobra y su extensión en el tiempo -que impuso la necesidad de especificar un importante número de convenios, los montos involucrados y sus intervinientes, las irregularidades detectadas en su ejecución y el detalle pormenorizado de aquéllas operaciones desplegadas para el blanqueo de los montos ilegalmente percibidos-; y, en segundo término, a la necesidad de informar en forma precisa y circunstanciada los hechos endilgados en aras de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de los justiciables.

En este punto, no debe perderse de vista que, sin perjuicio de la inicial y alegada imposibilidad de Sergio Schoklender de defenderse de la imputación dirigida en virtud de los términos en los que había sido formulada, tal circunstancia no impidió que con posterioridad, ante la misma formulación, brindara punto por punto las explicaciones pertinentes y solicitara la producción de medidas de prueba para rebatir el reproche que le fuera dirigido.

IV.b) Valoración.

IV.b.l) Acerca de los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y el desvío de una parte de esos montos.

IV.b.1.1) La constitución de la Fundación Madres de Plaza de Mayo y su objeto institucional.

El 24 de mayo de 2005, mediante escritura pasada ante el notario público Gregorio Hairabedian, se constituyó la Fundación Madres de Plaza de Mayo, una entidad de bien público sin fines de lucro cuyo objeto específico, acorde a su acta constitutiva, se ciñe a "...la promoción integral de los derechos humanos, la continuación de la lucha de las Madres de Plaza de Mayo y la defensa de las consignas que definieron las madres que integran la Asociación a través de los largos años de combatir la injusticia".

Sigue el acta de constitución diciendo que "La Fundación asume como compromiso al sostenimiento de la Universidad Popular Madres de Plaza de Mayo y promover las experiencias educativas de alfabetización, a nivel primario, secundario, terciario y universitario... La Fundación asume asimismo la defensa, promoción y -cuando fuere necesario y lo soliciten- la representación de las organizaciones sociales y en particular los movimientos de trabajadores desocupados, los movimientos de empresas recuperadas, las cooperativas y pequeñas organizaciones de productores. La Fundación asume la responsabilidad de administrar sin fines de lucro- el Sanatorio Latinoamericano -Madres de Plaza de Mayo- y llevar adelante emprendimientos de salud, educación y promoción de los Derechos Humanos. La Fundación ratifica la misma independencia de los partidos políticos que caracterizó a las Madres de Plaza de Mayo. Sus integrantes no deben participar de cargos efectivos ni campañas partidarias. La Fundación ratifica el compromiso de integración latinoamericana de las Madres de Plaza de Mayo y, al igual que ellas, asume la lucha contra el imperialismo y la defensa de los ideales revolucionarios socialismo", (sic)

En la misma actuación notarial se dejó sentado el estatuto que regiría la existencia de la fundación, estableciéndose en su artículo segundo sus objetivos institucionales: "Esta fundación tiene como objetivos institucionales realizar las obras de bien común, sin fines de lucro, que se indican seguidamente: I) La Universidad desarrollará sus actividades en el marco conceptual del ideario de las Madres en defensa de la vida y de un nuevo humanismo basado en la emancipación de los trabajadores, y con la de éstos, la de todos los seres humanos y pueblos, de cualquier forma de expoliación, dominación y alineación.- II) A partir de un estudio profundo efectuado por personas idóneas a tal fin, se tenderá al mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos.- III) En atención estos objetivos y en consonancia con la trayectoria de lucha de la Asociación Madres de Plaza de Mayo -públicamente reconocida nacional e internacionalmente, en todos los campos de la vida social- la Fundación considera la educación en todos los niveles como función prioritaria e insustituible.- IV) Propender planes de instrucción en las zonas rurales a efectos de lograr un nivel de oportunidades económicas, similar al alcanzado en las zonas urbanas". Cabe aclarar en este punto que, conforme el mismo instrumento, los fines y el objeto fundacional no podían ser modificados, salvo que se verificase la imposibilidad de su cumplimiento (conforme sus artículos decimosegundo, inciso letra "i" y decimoséptimo).

En su artículo tercero, luego de consignar el modo de integración del capital fundacional inicial, se estatuyó que "Dicho patrimonio podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) El importe de fondos que se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones; en el supuesto de que se establecieran cláusulas condicionales, las mismas no podrán ser aceptadas si en alguna forma lesionan o contrarían el carácter de entidad de bien público y sin fines de lucro, los fines específicos o los intereses de la entidad, los que no podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de la fundación.- b) Las rentas de sus bienes y/o los intereses que devenguen los fondos sociales, c) Los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos y la obra de bien público de la fundación.- d) Todo otro ingreso que obtuviere la fundación, dentro de su carácter civil de bien público y fines fundacionales no lucrativos".

Introducidas algunas modificaciones formales a ese primario estatuto -que no alteraron el articulado aquí transcripto- el 26 de diciembre de 2005 la Inspección General de Justicia autorizó el funcionamiento de la Fundación Madres de Plaza de Mayo y aprobó su estatuto.

IV.b.1.2) Los primeros provectos constructivos.

Pues bien, sin perjuicio de no encontrarse particularmente previsto en su inmutable objeto específico, al poco tiempo de su creación y de acuerdo a lo que se ha podido reconstruir en el expediente, la Fundación Madres de Plaza de Mayo inició dos proyectos constructivos en esta ciudad.

El 16 de octubre de 2006 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el Lic. Jorge Telerman -por entonces a cargo de la Jefatura de Gobierno- suscribió con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, representada por su Presidente Sra. Hebe María Pastor de Bonafini, un convenio de cooperación para la puesta en marcha de un "Plan Piloto de Capacitación en Construcción de Viviendas" (presentado por la institución) y la realización de acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más vulnerables, habitantes de núcleos habitacionales que presentasen situaciones de emergencia sanitaria y habitacional (convenio 31/GCBA/06), acordando atender en primer término la problemática social del núcleo habitacional conocido como "Villa 15".

Por dicho acuerdo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de su Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, se comprometió a: 1) transferir a la Fundación la suma de $ 1.900.000 que serían aplicados a la implementación del proyecto; 2) ejercer la supervisión de la Fundación en su ejecución; 3) otorgar a las familias la tenencia precaria de las unidades habitacionales resultantes de la implementación del plan piloto (cláusula segunda).

Por otra parte, se comprometió de la misma forma a otorgar un subsidio de $ 1.900.000, pagadero en una única cuota, y que sería utilizado para la asignación de becas para construcción de viviendas, honorarios de docentes y profesionales, pago de material didáctico, material de construcción, insumos, herramientas y todo aquello necesario para la implementación del proyecto (cláusula tercera).

Por su parte, se puso en cabeza de la Fundación, entre otras obligaciones, las siguientes: 1) administrar el monto correspondiente al subsidio pactado; 2) adjudicar las becas de capacitación para la construcción de viviendas; y 3) realizar la construcción de 36 unidades habitacionales.

Este convenio fue posteriormente ampliado el 28 de diciembre de 2006 mediante la celebración de un nuevo acuerdo en el que participaron el Sr. Jorge Telerman por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Hebe María Pastor de Bonafini y Sergio Mauricio Schoklender por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, la Lic. Gabriela Cerruti por el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales porteño y el Ing. Juan Pablo Schiavi por el Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas de la CABA (convenio 51/GCBA/06).

En este nuevo instrumento, luego de consignar los logros que se estaban obteniendo en la implementación del proyecto piloto, acordaron implementar un segundo módulo habitacional por 36 viviendas -aunque sólo se acordó la efectiva realización de 12 unidades habitacionales (cláusula cuarta, letra c.)-, a cuyos efectos se otorgó un nuevo financiamiento de $ 1.000.000 para la ejecución del proyecto y el otorgamiento de otro subsidio por el mismo importe ($1.000.000), ambos a través del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales.

A este primer proyecto se le sumó uno más. En el mes de abril de 2007 el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -representado por el Arq. Claudio Jorge Freidin- y la Fundación Madres de Plaza de Mayo -representada por Hebe María Pastor de Bonafini-suscribieron el "Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación Institucional", mediante el cual se acordó la promoción de asistencia técnica y cooperación institucional recíproca mediante el estímulo, promoción y ejecución de tareas que hicieran a los objetivos comunes de ambas instituciones, destinados a la implementación de los programas particularizados de vivienda para grupos familiares en situación de criticidad habitacional alojados en villas y asentamientos precarios de esta ciudad.

En este marco, la Fundación se comprometió a presentar ante el IVC un "Plan de construcción de viviendas" dirigido a la construcción de una primera etapa de 220 viviendas destinadas a alojar a los habitantes de núcleos habitacionales que presentasen situaciones de emergencia sanitaria y habitacional (cláusula tercera) y el IVC se obligó presentarlo ante la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Por su parte, en la cláusula quinta se estableció, entre otras obligaciones en su cabeza, que el IVC debería aportar el financiamiento obtenido de parte del "Programa Plurianual de Financiamiento de Viviendas" en lo referido al "Programa de Autogestión para el Desarrollo del Hábitat Popular" suscripto mediante acta acuerdo de fecha 13 de enero de 2006 entre el IVC y la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

El 4 de septiembre de 2007 el IVC y la Fundación, con idénticas representaciones, suscribieron una addenda al convenio de asistencia técnica y cooperación institucional, acordando la promoción de una segunda etapa por un total de 560 viviendas destinadas a los grupos familiares alojados en los asentamientos denominados "Barrio Bermejo", "Barrio Obrero", "Villa 19" y "Villa 21 24" de esta ciudad.

En similares términos que el anterior documento, el IVC se comprometió a aportar el financiamiento obtenido del Programa Plurianual de Construcción de Viviendas.

En este estado, el 21 de septiembre de 2007, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Ing. Freidin, y la Asociación Civil "Las Esperanzas de Un Cambio", representada por las Sras. Miriam Lucía Aquino, Rosana Adela Pacheco e Irma Ester Pacheco, firmaron un "Convenio de Asistencia Financiera", mediante el cual el Instituto se comprometía a brindar asistencia financiera para la construcción de 220 viviendas en el predio ubicado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz, acordando para ello el aporte por parte del IVC de $25.740.000, provenientes del Programa Plurianual de Construcción de Viviendas de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, más la suma de $ 2.948.000 aportados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo estipulado en el convenio firmado el 18 de abril de 2007.

Por el artículo 3° se acordó que el IVC transferiría los montos a la Asociación Civil, por el artículo 8° se convino que la Fundación sería la empresa constructora -en virtud de haber sido seleccionada por la Asociación- y por los artículos 10, 12 y 21 se estableció que la deuda era hipotecaria, que debía reintegrarse el crédito acordado y que al adjudicarse las viviendas debía recabarse la conformidad del adjudicatario como deudor hipotecario.

El 8 de noviembre de 2007 el IVC y la Fundación, representadas por Claudio Jorge Freidin y Sergio Schoklender, respectivamente, rubricaron un acuerdo por el cual el IVC se comprometía a aportar a la FMPM la suma de $ 2.065.621,23 para la ejecución de obras de movimiento de suelos e infraestructura en el predio ubicado en Castañares y General Paz, suma aquélla que provenía del "Subprograma Federal de Mejoramiento para el Hábitat Urbano, Obras de Infraestructura y Obras Complementarias" de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, conforme el convenio que se había firmado en esa misma fecha entre el IVC y la SSDUyV.

IV.b.1.3) Los financiamientos concedidos por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación.

Las obras así pactadas para la construcción de viviendas en la Villa 15 y en el predio situado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz de esta ciudad, sumadas a aquélla adjudicada a la Fundación Madres de Plaza de Mayo a través de la licitación pública 45/CABS-06 para la construcción de 432 viviendas en el "Barrio Los Piletones", son el génesis de los emprendimientos constructivos de la Fundación Madres de Plaza de Mayo que, a partir del 26 de marzo de 2008, obtendrían el exclusivo financiamiento de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación.

En la fecha indicada, los representantes de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda -Arq. Bontempo-, de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -Sergio Schoklender-, del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ing. Apelbaum- y de la Asociación Civil "Las Esperanzas de un Cambio" -Miriam Lucía Aquino y Rosana Adela e Irma Ester Pacheco-, suscribieron un convenio particular de financiación mediante el cual, previa rescisión de común acuerdo los convenios hasta entonces suscriptos, acordaron la construcción de 780 viviendas en un predio ubicado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz por un monto original de $ 151.944.695,78, asistencia que fue luego ampliada en $41.119.805,25.

A partir de entonces, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda concedió otros financiamientos para proyectos a desarrollarse en distintos puntos del país -que se enmarcaron en el "Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas"- y cuyo común denominador fue la participación en el convenio de los institutos locales de vivienda, así como también la de una organización social que, en todos los casos, solicitaba la intervención de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en la ejecución de esos trabajos.

Con esta modalidad, se concedieron los financiamientos para las obras que a continuación se detallan:

  • La construcción de 500 viviendas en el predio denominado "La Rubita" -ubicado en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco- , con la intervención de la Asociación Civil "Soberanía", por un monto de $ 53.821.648,47;
  • La edificación de 160 viviendas en el predio denominado "Ministro Rivadavia" y 168 unidades habitacionales en el Barrio "San José" -ambos situados en el partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires-, con la participación de la Asociación Civil "El futuro es nuestro", por $ 24.638.686,06 y $27.491.915,79, respectivamente.
  • La realización de 68 viviendas en el Barrio "El Carmen" -situado en la ciudad de Santiago del Estero- con la intermediación de la Asociación de Fomento Vecinal "Madres Unidas del Barrio Sargento Cabral", por un monto total de $7.551.427,20;
  • La construcción de 288 viviendas en el Barrio "El Garrote" y de 300 unidades habitacionales en el Barrio "San Pablo" -ambos ubicados en el partido de Tigre, provincia de Buenos Aires- con la intervención de la Asociación Civil Fundación de Asistencia Educativa -FUNDAE- por $ 47.163.707 y $ 48.690.628,80 y $ 7.460.104,85, respectivamente (este último importe correspondiente al precio pactado por la instalación de los nexos de infraestructura).

Para el año 2009, las responsabilidades asumidas por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación en los convenios detallados pasaron a la órbita de la Subsecretaría de Obras Públicas (SSOP) -también dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-.

Se inauguró así una etapa en la que, además, los nuevos convenios de financiación de obras públicas con las jurisdicciones también serían rubricados por el titular de la subsecretaría, Ing. Abel Claudio Fatala.

Durante su gestión, los convenios celebrados abandonaron la antigua modalidad con la que se firmaban en los tiempos de la SSDUV, en los que intervenían la FMPM, una asociación civil y el organismo de vivienda de las jurisdicciones locales; a partir de su intervención, los instrumentos fueron rubricados exclusivamente entre la Subsecretaría de Obras Públicas y el representante de la jurisdicción local.

Además, en los nuevos acuerdos se omitió cualquier referencia acerca del marco legal específico por el cual esos pactos se regirían.

Con esta mecánica se rubricaron distintos convenios de colaboración y transferencia a través de los cuales se concedieron los financiamientos para:

  • la obra denominada "La Rubita, 500 viviendas, movimiento de suelos" -situada en la provincia de Chaco-, por un valor de $15.750.000;
  • la primera addenda al convenio de financiación de la obra "La Rubita", mediante la que se acordó un incremento en el financiamiento de $ 41.681.363,59 y la nueva distribución de las viviendas a construir, entre el predio "La Rubita", el barrio "Bandidos Rurales", y las localidades de Campo de Tiro, Sáenz Peña, Avia Terai y Santa Sylvina.
  • la instalación de nexos de infraestructura en la obra denominada "La Rubita y otros", por un importe de $ 12.904.329;
  • la construcción de hospitales en las localidades de "Los Frentones", "Villa Río Bermejito" y "Villa Berthet" de la provincia de Chaco, por un monto total de $ 22.683.870;
  • la edificación de 23 puestos sanitarios en distintas localidades chaqueñas, por un total de $ 13.800.000;
  • la realización de 86 viviendas en la localidad de Santa Sylvina, Chaco, por un valor de $ 36.567.104,36;
  • la construcción de 104 viviendas en la localidad chaqueña de "Los Frentones", por una suma de $ 28.480.215,97;
  • la edificación de 108 viviendas en la localidad de Avia Terai -provincia de Chaco- por un importe de $ 26.580.863,62
  • la realización de 148 viviendas en la localidad chaqueña de Sáenz Peña por un monto de $ 39.351.751,64;
  • la construcción de 100 viviendas en la localidad de Villa Berthet -provincia de Chaco-, por un valor de $ 25.319.470,11;
  • la edificación de 80 viviendas en la localidad chaqueña de Villa Río Bermejito, por un monto de $ 20.644.800,62;
  • la realización de un hospital en la localidad chaqueña de Fontana, por una suma de $ 8.569.143,47;
  • la segunda addenda al convenio de la obra "La Rubita", por la cual se amplió el financiamiento en $ 18.629.233,50;
  • la construcción de 102 viviendas en el predio "La Rubita" por un valor de $ 29.681.467,83;
  • la edificación de 232 viviendas en el barrio "Don Bosco", situado en la ciudad de Santiago del Estero, por un monto de $ 80.634.521,80;
  • la realización de otras 144 viviendas en el barrio "Don Bosco", por un monto de $ 60.053.679,59;
  • la construcción de un hospital en el barrio "Campo Contreras", situado en la capital de Santiago del Estero, por un importe de $ 7.562.743,47;
  • la edificación de 50 viviendas en el barrio "Colonia San Isidro" de la ciudad de Posadas por un monto de $ 14.735.399,20;
  • los trabajos de movimiento de suelos y la instalación del nexo eléctrico de esta último proyecto, por un valor de $ 2.539.618,98;
  • la realización de 106 viviendas en la misma localidad misionera por $32.416.520;
  • la construcción de 168 viviendas en la Villa 15 de la ciudad de Buenos Aires por $ 57.784.631 (este convenio es el continuador de aquel originario proyecto firmado el 16 de octubre de 2006 y al que se hiciera referencia con anterioridad);
  • el mejoramiento de 43 viviendas en la Villa 20, también de esta ciudad, por un valor de $ 966.707,68;
  • los trabajos movimiento de suelos para la obra "Cina Cina" -situada en el partido bonaerense de Tigre- por un valor de $ 10.195.423,01;
  • la edificación de 305 viviendas en el sitio antedicho por $ 100.662.178,28;
  • la realización de los salones de usos múltiples en los barrios "San Pablo" y "El Garrote" -ubicados en Tigre-, por $ 1.243.185 cada uno;
  • la construcción de 84 viviendas en el partido de Ezeiza por un importe de $ 25.825.200,18; (ratificado por resolución SOP N° 75 del 9 de marzo de 2010).
  • la realización de la obra denominada "Completamiento Barrio 10 de diciembre" ubicada en la ciudad de San Carlos de Bariloche por la suma de $ 51.906.484;
  • la construcción de 500 viviendas en el barrio "Travesía" de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, por$ 104.276.987,22; y finalmente,
  • la edificación de un salón de usos múltiples en el Barrio "El Carmen" -ubicado en el partido bonaerense de Almirante Brown- por un importe de $ 1.243.185.

IV.b.1.4) El marco legal aplicable.

La regulación legal en la que se enmarcaron responde a convenios pactados durante la gestión de Luis Rafael Bontempo, tal como se desprende de su misma redacción, los que reconocieron su regencia en los Convenios Marco del Programa Federal de Construcción de Viviendas" fechados el 21 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2005, documentos que fueran celebrados entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y los representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las demás provincias del país.

En dichos instrumentos, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se comprometió a otorgar a las jurisdicciones, por intermedio de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, un financiamiento no reintegrable para la construcción en todo el país de ciento veinte mil y trescientas mil viviendas, respectivamente.

En ese orden, se estableció como objetivo de los programas que el monto por vivienda que financiara la Nación cubriera el ciento por ciento de su costo y el de su infraestructura, admitiéndose la procedencia de otros financiamientos complementarios a cargo de las jurisdicciones en el caso de que éstas debieran adquirir los terrenos, realizar obras complementarias imprescindibles o incorporar mejoras en sus proyectos.

En este punto en particular, el acuerdo suscripto el 11 de agosto de 2005 previó, además, la posibilidad de disponer un financiamiento complementario a través del Subprograma Federal de Mejoramiento del Hábitat Urbano, Obras de Infraestructura y Complementarias.

En cuanto a los requisitos para acceder al financiamiento en ambos documentos se estableció: a) que el proyecto debía respetar las superficies cubiertas mínimas establecidas; y b) que la tecnología a utilizarse sería mano de obra intensiva.

El primigenio acuerdo, estableció además un requisito adicional: el plazo de ejecución de la obra no podía exceder los doces meses, incluso si se hubiera dispuesto un financiamiento complementario.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento, en sendos acuerdos se acordó que las jurisdicciones propondrían a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda un listado de los proyectos que se encontrasen en condiciones de participar del programa, y que, de resultar viables, sus financiamientos se concederían en forma individual por proyecto, para lo cual se previo la suscripción de un convenio particular para cada obra con los Organismos de Vivienda de cada jurisdicción.

A diferencia de lo estipulado en el primer convenio marco, en el que nada se decía al respecto, el "Convenio Marco - Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas", en su cláusula novena estableció que los organismos de vivienda de las jurisdicciones serían los encargados de llamar a licitación pública para la contratación de las obras. Asimismo, se previo que tanto el proyecto como el llamado a licitación pública, la contratación y la adjudicación de las viviendas a los beneficiarios pudiera ser realizada a través de los municipios, o bien por medio de entidades intermedias de reconocida trayectoria y solvencia, siempre que estuvieren en condiciones de aportar los terrenos donde se ejecutarían las obras y que la contratación se decidiera a través de una compulsa pública de precios. En cualquiera de estos casos, el artículo dispuso que debían arbitrarse los medios para que, al menos, se presentasen tres oferentes a la licitación pública o a la compulsa pública de precios, según correspondiese.

Finalmente, en ambos documentos se convino que la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda realizaría las auditorías técnicas y financieras que considerase convenientes para verificar el cumplimiento de las obligaciones que resultaban del convenio marco y que hicieren a la correcta ejecución del proyecto.

Este Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, a su vez, contó con cuatro subprogramas: a) el Subprograma Federal de Construcción de Viviendas con Municipios, b) el Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, c) el Subprograma Federal para el Mejoramiento del Hábitat Urbano, Obras de Infraestructura y Obras Complementarias; y d) el Subprograma Federal de Terminación de Viviendas.

De acuerdo a la información recabada tanto del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación como de las jurisdicciones -en muchos casos incompleta y/o desordenada-los financiamientos concedidos durante la gestión de Bontempo fueron subsumidos en el Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, para lo cual previamente se firmaron convenios marco específicos dentro de ese subprograma.

Debe destacarse que en éstos últimos documentos, que reconocen sus antecedentes en los Programas Federales Plurianuales de Construcción de Viviendas del 21 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2005, se establece genéricamente que los municipios serán los comitentes de las obras con sujeción a la legislación provincial y municipal.

La excepción está dada por los convenios marco celebrado por las provincias de Santiago del Estero y Chaco, en los cuales se dispone expresamente: "Sexto: El "INSTITUTO" [en referencia al Instituto de Vivienda de Santiago del Estero"] será comitente de las obras, con sujeción a la legislación local respectiva; y será responsable ante la "SUBSECRETARÍA" de que las obras se ejecuten y terminen en tiempo y forma. Las obras se ejecutarán por el mecanismo de la Licitación Pública. En aquellos casos en que por razones de mejor ejecución o por la complejidad de las situaciones involucrados resulte aconsejable ejecutar las obras por administración, "EL INSTITUTO" podrá solicitar a la "SUBSECRETARÍA", mediante nota fundada que acredite dichas circunstancias la posibilidad de ejecutar excepcionalmente la obra por dicha modalidad".

Por otra parte, y producido el traspaso de competencias de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda a la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación en el año 2009 para el desarrollo de las acciones que se desprendían de los convenios, durante la gestión de Claudio Abel Fatala, los nuevos convenios celebrados omitieron cualquier referencia acerca del marco legal específico por el cual esos pactos se regirían.

Y particularmente en lo que aquí resulta de trascendencia -esto es, la modalidad que se debía utilizar para la selección del adjudicatario de las obras convenidas- estos instrumentos sólo refieren genéricamente que "El "BENEFICARIO" [en alusión a la jurisdicción contratante] tendrá a su cargo todas las tareas inherentes a la administración y ejecución de la "OBRA", siendo el responsable exclusivo de todos los efectos resultantes de esas tareas, como así también de su mantenimiento y conservación posterior".

Sin perjuicio de ello, de los términos de la nota de la Secretaría de Obras Públicas que se encuentra agregada a fs. 16178 de los autos 6522/11, así como también y de los descargos formulados por quienes revistieran los cargos de funcionarios nacionales, se advierte que, una vez suscripto el convenio de financiación, las jurisdicciones, en carácter de comitentes, debían llevar adelante en el marco de la legislación local que la regía el proceso de licitación, adjudicación y contratación de las obras, sin perjuicio de aquellas obras que pudieran desarrollarse a través del sistema de administración.

Repasando entonces las legislaciones locales de aquellas jurisdicciones involucradas en la construcción de viviendas con la participación de la Fundación de Madres de Plaza de Mayo, se advierte que en todas ellas se establece, como principio, que las obras públicas deben adjudicarse mediante licitación pública. ( artículo 9° de la ley 286 de Obra Pública de la provincia de Río Negro -a la cual adhirió el Municipio de San Carlos de Bariloche-, artículo 132 del decreto-ley 6769/58 de la provincia de Buenos Aires -Ley Orgánica de las Municipalidades-, artículo 9° de la ley 2092 de la provincia de Santiago del Estero, artículo 10 y ss. de la ley 2756 de la provincia de Santa Fe -Ley Orgánica de Municipalidades-, ley 4990 de la provincia de Chaco, artículo 25° de la ley 2095/06 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 13 ley X-4 de la provincia de Misiones).

Cada una de estas normas, a su vez, contempla excepciones al principio establecido, las que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • cuando el presupuesto oficial no exceda la suma establecida en la reglamentación;
  • cuando se tratare de obras u objetos de arte o técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;
  • cuando las circunstancias exigieren reserva;
  • cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas o fuerza mayor demandaren una inmediata ejecución;
  • cuando licitada una obra dos veces no hubiera habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes;
  • cuando las obras estuvieren comprendidas dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva, en cuyo caso deberá fijarse plazo para la terminación de las mismas;
  • cuando se contratare con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria;
  • cuando se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes;
  • cuando se tratase de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos;
  • cuando su justiprecio no exceda ciertos montos establecidos en la legislación respectiva;
  • cuando se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras, siempre que no excedan el volumen ni el plazo establecido y, además, que la solicitud efectuada a tales efectos por los vecinos cuente con la adhesión de al menos el 60% de sus beneficiarios;
  • cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo, siempre que no excedan el 50% del monto total contratado;
  • cuando la Administración por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier otra entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de finalidad específica de estas entidades;
  • cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que se haya especificado previamente;
  • cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales, municipales o sociedades de economía mixta.

Recapitulando lo hasta aquí expuesto, se concluye entonces que, ya sea por expresa remisión al Convenio Marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas suscripto el 11 de agosto de 2005, o bien por aplicación de las leyes locales de obra pública en función del procedimiento establecido en la Secretaría de Obras Públicas para el otorgamiento de los financiamientos, la adjudicación de las obras debía hacerse, por principio general, a través del mecanismo de la licitación pública.

IV.b.1.5) El incumplimiento del marco legal. La hipótesis inicial acerca de sus causas y su posterior corroboración.

A modo de introducción, es preciso señalar que "Las contrataciones públicas representan un área crítica de la gestión del Estado, ya que son una herramienta fundamental para que la Administración pueda cumplir con los fines que le competen y de esa manera satisfacer las necesidades de la sociedad. La importancia de la relación entre el cumplimiento de los objetivos sustantivos de gestión y la eficiencia en la planificación y ejecución de las contrataciones es cada vez más fuerte. La gestión de contrataciones resulta el área de interacción más directa entre el Estado y las empresas del sector privado. Además se sabe que enormes sumas de dinero se destinan año tras año a las compras de bienes y servicios. Estas características obligan a mirar con gran atención estos procedimientos a fin de garantizar la transparencia y la integridad de los mismos" (Raigorodsky, Nicolás, El estado de las contrataciones: mapa de condiciones de transparencia y accesibilidad en las adquisiciones públicas, 2- ed., Buenos Aires, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Oficina Anticorrupción, Embajada Británica, 2007, p.43).

En ese orden de ideas, debe también tenerse presente que la Convención Interamericana Contra la Corrupción -aprobada por Ley 24759-, entre cuyos propósitos se encuentra el de "Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción", establece como una de las medidas preventivas convenidas por los Estados a tales fines, la creación, mantenimiento y fortalecimiento de "...Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas" (Artículo III, inciso 5°).

A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción -aprobada por ley 26097-, con similares finalidades, estatuyó: "1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción" (Artículo 5°).

Por otra parte, también estableció que "Cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción" (Artículo 9°).

De las notas apuntadas, puede extraerse que, en función de la importancia que representan los recursos públicos para la satisfacción de las necesidades de la sociedad, los funcionarios públicos encargados de su administración tenían el deber de asegurarse la fiel observancia de las exigencias normativas previstas para la ejecución de las obras que aquí se analizan.

Sin embargo, de la lectura de las actuaciones administrativas obtenidas de las jurisdicciones y del Ministerio de Planificación Federal se advierte que el requisito de la licitación pública para la adjudicación de los proyectos constructivos -previsto tanto en el Convenio Marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas como en los diversos regímenes provinciales y municipales- no se cumplió.

En palabras de la Auditoría General de la Nación: "Por lo expuesto ha quedado de manifiesto que las autoridades nacionales autorizaron el financiamiento de proyectos de construcción de complejos habitacionales en distintas provincias y municipios para cuya ejecución se contrató en forma directa a la FMDPM, sin exigirle al contratante explicitase previamente y por escrito las razones que fundamentaron dicho proceder, y que expusiese los elementos de juicio que demostrasen la conveniencia de la propuesta de la Fundación. La falta de objeción por parte de la Unidad Ejecutora Nacional respecto al procedimiento instrumentado colisiona con los principios esenciales que vertebran el régimen de contrataciones financiadas con fondos públicos: transparencia en los procedimientos, promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes, publicidad de los actos, igualdad de tratamiento entre oferentes y responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones" (Informe de la Auditoría General de la Nación, "Observaciones al módulo legal", punto 4.1.1.3).

Estas circunstancias motivaron que, al momento de disponerse la convocatoria de los encartados, entre otras hipótesis de análisis, se contemplara la posibilidad de que ese apartamiento de las leyes de obra pública pudiera deberse a la existencia de un vínculo previo entre los funcionarios públicos nacionales y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, de modo de favorecer a esta última institución con la adjudicación de los proyectos de construcción de viviendas.

Puntualmente, el establecimiento de esa relación se apoyaba en los siguientes indicios:

  • la nota remitida por una asociación vecinal al intendente de Almirante Brown, fechada en diciembre de 2007, en la cual, tras describir la situación habitacional en el lugar y manifestar su intención de recuperar un predio tomado para destinarlo a un "futuro plan de vivienda", dice textualmente: "Para ello contamos con reuniones avanzadas con el Sr. Bontempo, responsable de la cartera del Ministerio de Planificación e Inversiones, como también en común hemos estado reunidos con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, la cual mediante su representante, Sergio Schoklender, estaría llevando adelante el sueño de la vivienda propia, para los vecinos e hijos de los vecinos del distrito Alte. Brown. Esto sería a travez (sic) del Programa Sueños Compartidos que llevan adelante en todo el territorio Nación y la Fundación. Poniéndolo al tanto de lo sucedido, solicitamos a Ud. como intendente acompañe el desarrollo de este proyecto" (ver documentación reservada por Secretaría, aportada por el Municipio de Almirante Brown a fs. 858/871);
  • los elementos aportados por el Municipio de Ezeiza a fs. 459 entre los que se destaca el documento titulado "Informe del Contador", en el cual luego se dejó constancia que el Municipio "(...) acepta los lineamientos de los Organismos Nacionales y Madres de Plaza de Mayo y realiza una Ordenanza convalidando en todos sus términos el Convenio Único de Colaboración y Transferencia, Convenio Marco de Colaboración entre la Municipalidad de Ezeiza y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, Contrato de Obra Pública (...)";
  • las explicaciones brindadas por la provincia de Chaco al oportuno requerimiento de este tribunal en las cuales se destacó: "la Provincia del Chaco no podría haberse apartado del Proyecto Constructivo conforme a la aprobación técnica que se hacía desde la Nación mediante el prototipo aprobado, ya que únicamente era y es ofrecido por la Fundación "Madres de Plaza de Mayo". De allí, que la excepción a la licitación pública resultara procedente dentro del marco normativo y fáctico citado (...) la intervención de la Provincia en cuanto a la asignación de los fondos para la ejecución de las obras de viviendas realizadas por la Fundación (...) se vea constreñida a una mera intermediación a su destinatario final que es quien ejecuta la obra - Fundación Madres de Plaza de Mayo- conforme a los anticipos financieros y los desembolsos mensuales sujetos a las certificaciones que acrediten la efectiva ejecución de la obra" (al respecto, ver nota obrante a fs. 347/360);
  • los considerandos de la ordenanza N° 8429 de la Municipalidad de Rosario, de los cuales se desprende: "...Oue para impulsar el proyecto de urbanización del Barrio Travesía, los tres niveles del Estado -Nación, Provincia y Municipio- han acordado impulsar acciones tendientes a lograr la definitiva transformación urbanística del sector, mediante la utilización de terrenos pertenecientes mayoritariamente a propietarios privados, los cuales hoy se encuentran en proceso judicial de desalojo, situación que compromete la permanencia de los actuales ocupantes. Oue en este sentido, la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, representada por la Secretaría de Promoción Social, la Secretaría de Planeamiento, la Secretaría General y el Servicio Público de la vivienda; el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, representado por el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Provincial de Pueblos Originarios, la dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo; y el GOBIERNO NACIONAL, representado por el Instituto Nacional de Pueblos Originarios, la Subsecretaría de Tierras para el Hábitat Social de la Nación y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con la "Misión Sueños Compartidos", promoverán la asistencia técnica y económica y una cooperación institucional recíproca, destinadas a la concreción de un programa integral de construcción de 500 viviendas..." (ver expediente CUDAP EXP-S01:0514682/2009 aportado por el Ministerio de Planificación Federal a fs. 9/26).
  • los términos del dictamen N° 249 formulado por la Sala II del Tribunal de Cuentas de la provincia de Santiago del Estero, en el que se destaca: "Este Honorable Tribunal ha sentado criterio en cuanto a los Convenios firmados entre Nación y Provincia en los cuales se establezcan Condiciones Específicas y los Fondos son aportados por fuera del Presupuesto Provincial. Es de destacar que en el caso óbice de estudio, la Provincia a través del IPVU cumple únicamente con una función de Coordinación y Seguimiento Técnico de la obra, tal como surge de los Convenios Marcos y documental obrantes (...) siendo decisión Superior por parte de la Nación quién aporta la Financiación para tal fin, el que la obra sea ejecutada por la Fundación Madres de Plaza de Mayo" (ver documentación aportada a fs. 93);
  • el hallazgo de pagos efectuados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo a Claudio Freidin y Manuel Castellano, ambos dependientes de la Secretaría de Obras Públicas y encargados de emitir la "no objeción técnica" de los proyectos. En este punto, no debe soslayarse, además, que Claudio Freidin intervino -en representación del IVC- en las primeras construcciones realizadas en la ciudad de Buenos Aires por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, proyectos que finalmente fueron financiados por la misma Secretaría de Obras Públicas de la Nación en la cual se terminó desempeñando (al respecto, ver Anexo X del informe de la AGN y documentación aportada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 102/103).

Esa hipótesis, latente en un principio, se vio luego corroborada a raíz de las declaraciones indagatorias rendidas por los responsables de las jurisdicciones involucradas, quienes, con distintos matices, manifestaron que la adjudicación de los proyectos constructivos a la Fundación Madres de Plaza de Mayo había sido una condición excluyente impuesta desde la Secretaría de Obras Públicas de la Nación para obtener el financiamiento necesario para su ejecución.

Fueron categóricos al respecto Gerardo Zamora (fs. 3693/3729), Daniel Nasif (fs. 3801/3820), José Valentín Benítez (fs. 4061/4075), Roberto Apelbaum (fs. 4163/4221), Humberto Schiavoni (fs. 4223/4307), Rubén Darío Giustozzi (fs. 4325/4346) y Maurice Fabián Closs (fs. 4381/4409), a cuyas declaraciones ha de remitirse.

En el caso de Tigre, Julio César Zamora describió que en un inicial convenio suscripto entre el municipio y la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas, se estipuló que los financiamientos a esos fines se obtendrían a través de acuerdos que debían suscribirse con la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación, circunstancia que, asimismo, abona la tesis planteada (fs. 3931/3990).

A ello debe sumarse la documentación aportada en el transcurso de la investigación por los Municipios de Ezeiza y Almirante Brown, que ya fuera reseñada, y que da cuenta de los lazos existentes entre la Unidad Ejecutora Nacional y la FMPM como adjudicataria de las obras.

IV.b.1.6) Consecuencias de la inobservancia del marco legal. Su incidencia en los hallazgos efectuados acerca de la gestión de los fondos comprometidos.

De manera previa a cualquier consideración, debe recordarse que "...la licitación pública es, en la legislación argentina, el procedimiento de principio para la contratación en la administración pública. Así lo establecen la ley de obras públicas 13064 y el reglamento de contrataciones del Estado. Es más, hay autores que consideran que la propia Constitución nacional la exigiría como principio. Para el derecho positivo la licitación es de principio y sólo se puede hacer dispensa de ella por expresa previsión legal... En la contratación directa, por fin, la administración elige directamente la empresa con quien desea contratar y celebra el convenio con ella; dado que es motivo de abusos, a veces se trata de extenderles principios análogos a los que rigen a las licitaciones. Pero lo que corresponde es controlar la razonabilidad del objeto y su precio. Lo importante no son las formas sino qué se contrata y por cuánto. Va con ello dicho que el principio de transparencia en la gestión pública, exigido por las normas y principios para la prevención de la corrupción, sólo se ve servido por el pedido de ofertas efectuadas de manera abierta al universo de posibles oferentes.... Hay que destacar el principio: la publicidad, la competencia, la participación del máximo posible de interesados y eventuales oferentes" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo [en línea], Buenos Aires: FDA, 2014, Tomo 2, p. 480-481, <www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulol2.pdf>).

En el mismo sentido, se ha dicho que "El proceso licitatorio público pretendió erigirse como el bastión limitante del poder discrecional de la Administración para la elección de sus co-contratantes, y, desde este postulado normativo, se intentó promover la participación en igualdad de condiciones de todos aquellos particulares con pretensiones de entablar operaciones comerciales con la administración pública, alentar la competitividad de la economía y mejorar la eficiencia de la Administración pública nacional. El acuerdo doctrinario es amplio al relacionar a la licitación pública con dichos principios... Garantizar la vigencia de los valores que contiene la licitación pública, por otro lado, representa una misión irrenunciable de un buen administrador de recursos estatales, y así se lo imponen las normas vigentes que declaran como objeto del régimen de contrataciones de la Administración pública nacional que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, así como también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. La regla general que impone que las contrataciones que lleve adelante el Estado deben hacerse por licitación pública es una posición básica en el combate contra la corrupción" (Colombo, Marcelo y Paula Honisch, Delitos en las contrataciones públicas, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2012, p.95-96).

Según estos últimos autores, las contrataciones directas son una excepción, de utilización restrictiva, frente a la regla general. Dicen al respecto: "En realidad, esta afirmación puede válidamente derivarse de su regla general -recientemente expresada- y su carácter excepcional, establecido también normativamente, que determina, a la vez, que sólo puede utilizarse este mecanismo de manera restrictiva. El carácter excepcional de las contrataciones directas ha sido declarado enfáticamente por la Procuración del Tesoro de la Nación, así como la interpretación restrictiva que de las excepciones al régimen general cabe hacer. Las contrataciones directas, por definición, representan la facultad que tiene la "administración de elegir directamente la empresa con quien desea contratar y celebra el convenio con ella". No obstante ello, algunas reglamentaciones obligan -las federales, por ejemplo- a que en determinadas ocasiones se les imprima a las contrataciones directas determinados recaudos ciertamente alineados con los principios de transparencia y competitividad... Además de la interpretación restrictiva que de los supuestos debe realizarse, y precisamente por esa razón, las normas determinan que la decisión debe ser justificada y acreditada en las actuaciones administrativas" (Colombo, Marcelo y Paula Honisch, op. cit., p.97).

Se observa entonces que, lejos de tratarse de una mera cuestión formal, la omisión de la licitación pública -o, si se quiere, de una válida y acreditada justificación para la contratación directa- impide conocer certeramente el valor del objeto de la contratación de que se trate, y, por necesaria consecuencia, priva al procedimiento de la obligada transparencia que lo debe caracterizar.

Llevando estas consideraciones al caso concreto, se advierte que la defectuosa selección de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para ejecutar los proyectos constructivos -imbuida por las instrucciones impartidas a las jurisdicciones en ese sentido desde la Secretaría de Obras Públicas de la Nación- imposibilitan conocer el costo preciso de las obras adjudicadas, más allá de alguna vaga referencia comparativa que pueda establecerse con los valores de mercado de edificaciones similares.

A ello han contribuido, además, la inexistencia de planes de trabajo ajustados a calendario -que imposibilitó monitorear el ritmo de los trabajos y la coherencia entre sus avances físicos y financieros- y la carencia de apertura en ítems en los presupuestos de obra -que dificultaron el cálculo de los costos reales por superficie- (conf. informe AGN, "Observaciones al Módulo Técnico", punto 4.2.1.3 y 4.2.1.4).

De todas maneras, sin perjuicio de que el real valor de las viviendas y centros sanitarios ejecutados permanece en la incertidumbre como consecuencia de las circunstancias apuntadas, se ha podido corroborar que, de la totalidad de los montos destinados a su construcción en el marco del "Proyecto Sueños Compartidos" y que a tales fines fueran transferidos a las cuentas de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, la suma de $ 206 millones no fue aplicada a esos fines, aun cuando en términos generales, los avances físicos de las obras encuentran correspondencia con sus avances financieros (conf. informe AGN, "Módulo Gestión", punto 3.4.6).

Fuerza concluir entonces que el costo real de las obras adjudicadas necesariamente debió ser inferior al finalmente pagado con los recursos del Estado Nacional, pues aun de considerar que en esa cifra se encuentran incluidos los montos correspondientes a las cargas sociales y demás obligaciones impagas, la diferencia entre esos conceptos continúa arrojando un resultado de alrededor de $ 93 millones que no fueron aplicados a los proyectos constructivos (sobre las deudas registradas por la FMPM, ver informe de la AGN, "Observaciones al Módulo Legal", puntos 4.1.1.4 y 4.1.1.5, respectivamente).

Así entonces, se advierte con meridiana claridad que las perniciosas consecuencias que se procuraron evitar a través de la sanción de las respectivas regulaciones acerca de la obra pública y la suscripción de los instrumentos internacionales para prevenir la corrupción -que consagran el principio de transparencia en la gestión pública-, se han visto cristalizadas en el caso sometido a estudio, toda vez que la opacidad que rodeó la asignación de los financiamientos acordados permitió el espurio manejo de aquellas sumas de dinero que finalmente no se aplicaron a las obras convenidas.

IV.b.1.7) La "ingeniería financiera" utilizada para dar apariencia lícita a los fondos detraídos.

Preliminarmente, debemos recordar en este punto que, tal como se desprende de los informes contables confeccionados en autos en relación con la Fundación Madres de Plaza de Mayo -y que fueran oportunamente reseñados-, se han podido advertir serias falencias en la contabilidad llevada en la institución. Puntualmente, se han destacado las siguientes:

  • registración extemporánea de operaciones en los libros contables;
  • la realización de asientos contables de dificultosa interpretación, así como también de asientos globales mensuales que exigían su registración en un libro subsidiario rubricado;
  • la registración de operaciones tendientes a "ajustar saldos" cuyo objeto fue modificar, en sumas varias veces millonadas, el saldo de ciertas cuentas de considerable importancia dentro del balance de la FMPM;
  • el escaso detalle con que se han confeccionado los Estados contables, la Memoria y el Informe de Auditoría, transcriptos en el Libro Inventario y Balance N° 1;
  • la defectuosa carga de los ingresos de la FMPM en el sistema "Gecom", circunstancia que impidió su correcto control, no sólo respecto de los fondos depositados en entidades bancarias, sino también del efectivo físico que poseía la entidad y de los saldos correspondientes a los créditos a favor de la institución por los servicios que prestaba (irregularidades que se incrementaron a partir del período 2011);
  • la verificación de que la mayoría de los cheques emitidos por la Fundación Madres de Plaza de Mayo fueron cobrados o descontados en entidades financieras tales como: "Monetización S.A.", "Agropecuaria Monte León S.A.", "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", cuando en realidad figuraban contabilizados como retiros en efectivo; y finalmente,
  • la falta de registración de pagos efectuados a proveedores, la tenencia de una millonaria suma de dinero en efectivo -situación calificada por los expertos como poco razonable y riesgosa-, la imposibilidad de conocer el destino final de los valores en cartera (su depósito, pago a proveedores, descuento de documento), y la falta de registración de gastos vinculados al pago de haberes.

A partir de estos hallazgos, que ya han merecido un profundo y más extenso tratamiento al enumerar la prueba reunida, los peritos intervinientes han concluido que las irregularidades apuntadas han impedido una exacta estimación de la situación económico financiera de la Fundación, así como también que el grado de inexactitud, la falta de detalle y la carencia de controles en sus registraciones contables, facilitaron el desvío injustificado de sus fondos (sobre este punto, ver los informes contables confeccionados por la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina respecto de la FMPM y los relevamientos efectuados por el Banco Central de la República Argentina sobre sus cuentas bancarias).

En el marco de esta deficiente contabilidad, los responsables de la Fundación Madres de Plaza de Mayo administraron los recursos para la construcción de viviendas que procedían de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación -con la intermediación de las respectivas jurisdicciones contratantes-, y aplicaron la porción de esos fondos que no fue destinada a los proyectos constructivos de acuerdo al siguiente detalle, tal como se desprende del informe de auditoría reservado en autos:

    a. Giros efectuados a empresas cuya actividad no estaba relacionada con la construcción de obras ($100.565.644,76 a empresas agropecuarias y $22.286.127,46 a empresas bursátiles, financieras, cooperativas o mutuales). Al respecto, se ha acreditado que el direccionamiento de dinero a compañías agropecuarias se ha concentrado principalmente en las sociedades "Cabaña Agropecuaria del Zonda", "Agropecuaria Monte León" y "Junín Cereales", que en conjunto recibieron aproximadamente el 78% de los fondos en cuestión.

    b. Extracciones en efectivo realizadas por Sergio Mauricio Schoklender y emisión de cheques que lo tenían como beneficiario, así como también pagos y transferencias cuyos beneficiarios resultaron personas físicas y jurídicas vinculadas a su entorno ($52.149.459,86). El informe da cuenta que de los importes aquí involucrados una cifra cercana al 97% tuvieron como beneficiarios a Sergio Schoklender ($23.189.924,06), Pablo Guillermo Schoklender ($13.334.540), Meldorek S.A. ($ 4.010.409,40), Antártica Argentina S.A. ($ 3.736.300), Ipticket SRL ($ 3.503.896,26), Pasart SRL ($1.324.887,73), Alejandro Gotkin ($ 994.040,35) y Monetización ($678.040,06). El porcentaje restante, que asciende a $ 1.377.142, tuvo como destinatarios a Patricia Beatriz Alonso, José Antonio Cachafeiro, Partner Human Resources S.A., Eduardo Ramón Gonzáles Fernández, Eugenio De Falco, Hugo Gallardo, Manuel Camet, Nicolás Goldschmit, Pablo Goldschmith y Adriana Silvia Rodríguez.

    c. pagos y transferencias cuyos destinatarios se desempeñaban como funcionarios públicos a nivel nacional y provincial que tenían responsabilidad de control y aprobación de gestiones relacionadas con las obras realizadas por la FMPM ($ 225.000).

    d. pagos instrumentados a personas físicas a través de cheques por montos inferiores a $ 50000 y cuyos beneficiarios se repetían sistemáticamente ($31.212.221,97).

Además de la irregularidad intrínseca que supone el cobro de dinero de la FMPM por parte de quienes tenían algún tipo de injerencia en la ejecución de los proyectos constructivos que le fueran adjudicados -situación que será evaluada oportunamente-, se advierte que los restantes movimientos dinerarios observados, por las modalidades en que se practicaron, pretendieron eliminar cualquier rastro de su destino específico.

Paralelamente, y como fuera puesto de manifiesto al recibírseles declaración, ese desvío coincidió temporalmente con las operaciones comerciales, financieras e inmobiliarias vinculadas a los imputados, que no encuentran otra justificación patrimonial que no sea la utilización para su concreción del provecho del ilícito investigado en autos.

Para una mejor comprensión, resulta menester hacer un breve repaso de las conexiones existentes entre las empresas y personas que fueron surgiendo a lo largo de la investigación -que ya fueran desarrolladas en profundidad, al analizar la prueba reunida en el marco de la causa 6522/11-. Como se verá, esas personas y sociedades fueron destinatarios directos o indirectos de los montos desviados y de esa forma, se constituyeron en los canales utilizados para darles apariencia lícita.

En este sentido, se ha acreditado en autos que en Álvarez Thomas N° 198 de esta ciudad -coincidente con la dirección fiscal de Sergio Mauricio Schoklender- también registraron sus domicilios las firmas "Antártica Argentina", "Meldorek", "Armoring Systems", "Partner Human Resources", "Iturnet", "Iturnet Systems", "Sky Performance", "Construyendo el Futuro", "Vicasa" y "Setek".

Las firmas apuntadas, a excepción de "Vicasa" -de titularidad de Viviana Sala (ex cónyuge de Sergio Schoklender) y Carolina Gentile (pareja de Gustavo Adrián Serventich)-, comparten, además, otra nota en común: Alejandro Abraham Gotkin ha participado en ellas ya sea como presidente, director, o apoderado, o bien ha intervenido en su creación (como en el caso de "Construyendo el Futuro" -presidida por su hermano, Gerardo Gotkin).

A su vez, Alejandro Abraham Gotkin, en el período investigado, estuvo vinculado a "Exportadora Kano" y "Eagle Security & Investigations".

Con respecto a "Meldorek", el 19 de febrero de 2010 se concretó la compraventa de su paquete accionario -cuyos titulares eran para entonces Daniel Laurenti -1%- y "Tivenwest S.A." -99%-, empresa esta última cuyo único accionista era José Fernando Caparros Gómez), en favor de Sergio Schoklender y Gustavo Serventich, quienes designaron como su presidente a Alejandro Abraham Gotkin.

Al mismo tiempo, Daniel Laurenti se encuentra vinculado a "Ipticket" y "Monetización" -esta última con conexiones, también, con Caparros Gómez-.

Por su parte, se han establecido vinculaciones entre Pablo Guillermo Schoklender y las firmas "Construcciones Calificadas", "Lenity", "Passart", "Habemus" y "Docamer".

De las sociedades detalladas, la compañía "Construcciones Calificadas", tiene nexos con Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Omar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso, así como también con Sergio Schoklender, a quien Gallardo y Alonso le extendieron un poder el 21 de febrero de 2008.

Manuel Camet, por su parte, también ha tenido injerencia en las firmas "Antártica Argentina", "Lenity" y "Docamer"; respecto de esta última, también se ha verificado la participación en ella de Hugo Omar Gallardo y Enrique Osvaldo Rodríguez.

Finalmente, corresponde destacar que, además de los hermanos Schoklender, Patricia Beatriz Alonso, Alejandro Abraham Gotkin, Manuel Camet y Hugo Omar Gallardo se encontraban registrados como empleados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Con estas notas como marco, se han advertido las operaciones que a continuación se detallan sucintamente -analizadas en profundidad en el apartado Il.b.5) de la presente-, que han tenido lugar en el período bajo investigación y en las que han tomado intervención las empresas y personas apuntadas:

  • el 28 de febrero de 2008 Sergio Mauricio Schoklender adquirió lotes en la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, "para y con dinero" de la sociedad "Antártica Argentina", abonando una parte en efectivo y conviniendo el pago del saldo en cuotas consecutivas;
  • se verificaron en el período de investigación las siguientes operaciones comerciales e inmobiliarias de Sergio Mauricio Schoklender que no se condicen con su situación patrimonial:
    • El 28 de agosto de 2009 compró a Christa Petra Rohland (identificada con pasaporte alemán N° 479207270) el lote N° 13 del "Barrio Parque El Patacón", por el que abonó U$S 145.000 en efectivo en el mismo acto;
    • el 10 de septiembre de 2009 adquirió una motocicleta marca Kawasaki, ZX 14, dominio 443 DBJ;
    • en el año 2009 abonó U$S 46.800 en efectivo por una estadía de dos meses en el hotel "Piré Hue" de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro;
    • los días 3 y 4 de octubre de 2009 se hospedó en "Las Hayas Resort Hotel" ubicado en Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, junto a Patricia Alonso, Gustavo Serventich, Luis Pivida, Marianela Alonso y Rodrigo Labarile, estadía que fue abonada por "Trade Travel Company"($4528) -vinculada a Ricardo De Falco-, abonando los otros gastos del hospedaje en el hotel, que ascendieron a $ 4195,5;
    • entre el 18 de julio de 2010 y el 25 de julio de 2010 se alojó nuevamente en "Las Hayas Resort Hotel" junto a Viviana Sala, Alejandro Schoklender, Gustavo Serventich, Iván Serventich, Branko Serventich, Carolina Gentile, Carolina Parafita y Lourdes Parafita, para lo cual se rentaron 5 habitaciones por las que "Trade Travel Company" abonó la suma de $ 44.049. Sergio Schoklender abonó, en efectivo, los $ 13.257,90 que se insumieron en los gastos generados en la estadía.
  • se constataron varias transferencias provenientes de la FMPM a la cuenta bancaria personal de Pablo Schoklender N° 191-001-055417-3 del Banco Credicoop; de dicha cuenta se realizaron pagos a quienes no eran proveedores de la FMPM, entre ellos 3 cheques a "Antártica Argentina S.A." por $452.000;
  • se verificaron adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias por parte de empresas vinculadas a los hermanos Schoklender durante el período investigado, de acuerdo al siguiente detalle:
    • entre 3 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 la firma "Habemus S.R.L." realizó movimientos en su cuenta registrada en el Banco Francés por $265.366, situación que no se condice con el perfil del cliente, que, por su parte, no aportó documentación respaldatoria;
    • la firma "Construcciones Calificadas S.A. adquirió el 12 de mayo de 2008 un inmueble situado en la ruta nacional 8, km. 71, Exaltación de la Cruz, Buenos Aires, lote N° 5, el que fue enajenado con posterioridad a Enrique Osvaldo Rodríguez con fecha 14 de mayo de 2009;
    • la sociedad "Vicasa S.A.", adquirió, el 6 de septiembre de 2010, un lote situado en el partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, identificado con el N° 34 de la manzana N° 1, con frente a la calle Independencia s/n entre Estanislao Zeballos y Alsina (nomenclatura catastral: circunscripción 1, sección A, manzana 200, parcela 35), por el cual se abonó la suma total de U$S 62.000;
    • desde la cuenta bancaria de la sociedad "Lenity S.A" se emitieron cheques por $ 168.658 que fueron depositados en la cuenta 0045154-001 que Alejandro Gotkin registra en el Banco Supervielle;
    • entre el 1° de marzo de 2011 y el 1° de junio de 2011 la firma "Construyendo el Futuro S.A." realizó operaciones de compraventa de moneda extranjera por $863.300 (ROS 33907);
  • en la cuenta de Antártica Argentina N° 0384652-001 del Banco Supervielle ingresó la suma de $5.103.425 y egresó, bajo el cobro de cheques en caja (retiros en efectivo) la suma total de $ 5.043.782, de los cuales $ 4.378.955 fueron percibidos por Alejandro Abraham Gotkin;
  • el 23 de junio de 2009 Pablo Guillermo Schoklender vendió el departamento que previamente había comprado a María Alejandra Artacho situado en Salvador María del Carril N° 3233/39 a la firma "Antártica Argentina S.A.", representada para ese acto por su presidente Alejandro Abraham Gotkin;
  • también respecto de Alejandro Abraham Gotkin, el Banco Supervielle formuló un reporte de operación sospechosa en virtud de haberse detectado en sus cuentas personales movimientos por $2.319.098 entre enero de 2009 y septiembre de 2010, operaciones que no se condecían con el "perfil del cliente" y que carecían de respaldo documental;
  • el 19 de febrero de 2010 Sergio Mauricio Schoklender y Gustavo Adrián Serventich adquirieron el paquete accionario de "Meldorek S.A." -cuyos titulares eran, hasta entonces Daniel Laurenti -1%- y "Tivenwest S.A." (vinculada a José Fernando Caparros Gómez) acordándose el pago de U$S 1.160.000;
  • con posterioridad a esta adquisición, la firma "Meldorek S.A." adquirió los siguientes bienes registrables:
    • unidad funcional N° 15 ubicada en el 4° y 5° piso de la calle 44 N° 1324, partido de La Plata, provincia de Bs. As., por un precio contractual de U$S 25.000 (6 de mayo de 2010);
    • unidades funcionales N° 1 y 2 ubicada en el piso 1° de la calle Nahuel Huapí 5035/5037/5041 (15 de abril de 2010);
    • las unidades funcionales nros. 2 y 13 ubicadas en el inmueble situado en Álvarez Thomas 3462/3464 de esta ciudad, abonando por ello la suma de U$S 340.000 (20 de julio de 2010);
    • el inmueble sito en Av. Combatientes de Malvinas N° 3882 de esta ciudad a cambio la suma de U$S 235.000 en efectivo (6 de diciembre de 2010);
    • el 9 de abril de 2010 adquirió la embarcación denominada "Areté", matrícula REY 044668, a cambio de la suma de U$S 420.000, gravándose el bien con una hipoteca de U$S 370.000 en favor de los vendedores, la que fue cancelada el 6 de mayo de 2011 en su totalidad, en efectivo, por la firma;
    • los automotores Citroen Berlingo Multispace 1.6, dominios JVT-433 y JVT-434 (1° de abril de 2011);
    • otro automotor de la misma marca y modelo, dominio JYJ-905 (5 de mayo de 2011);
  • en la cuenta corriente N° 058-000477003 registrada a nombre de la empresa "Meldorek S.A." en el Banco Supervielle se detectó que entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 recibió transferencias por más de 10 millones de pesos, de los cuales casi tres millones provinieron de cuentas de la FMPM, y el resto, principalmente de "Agropecuaria Monte León S.A.", "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.", "Eagle Security & Investigations S.A.", "Setek S.A." y Alejandro Abraham Gotkin. También se analizaron los depósitos en efectivo y los cheques, y se advirtió que de las 25 personas físicas y jurídicas identificadas, solo a tres de ellas "Meldorek S.A." les había emitido factura de venta, y que un total de $16.736.585,84 no se puede determinar el motivo que generaron dichos ingresos.
  • se verificaron adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias e inmobiliarias por parte de empresas vinculadas a Alejandro Abraham Gotkin durante el período investigado, de acuerdo al siguiente detalle:
    • el 8 de abril de 2011 Alejandro Gotkin y Leonardo Hubscher adquirieron el paquete accionario de la firma "Exportadora Kano" por un precio de $ 50.000. Diez días después de esta adquisición, el 18 de abril de 2011 la firma compró el inmueble sito en Conde 1632/36 y dos cocheras por U$S 250.000 en efectivo;
    • la empresa "Eagle Security & Investigations S.A." adquirió los siguientes bienes registrables: a) vehículo marca Hummer, dominio FXB-296, b) vehículo marca Volkswagen, modelo Tuareg, dominio FYE-379, y c) camioneta marca Suzuki, modelo Gran Vitara modelo 2003, dominio AEO-299;
    • el 1° de agosto de 2008, Gotkin como presidente de la empresa "Eagle Security & Investigations S.A.", vendió a Hubscher los inmuebles sitos en de Álvarez Thomas 198, 3° J/K por un total de US$ 302.000, precio que el comprador abonó antes de escriturar;
    • la firma "Setek S.A." tuvo una cuenta corriente 573-001 con créditos por un monto de $9.834.480 en el período julio 2010-mayo 2011;
    • en el mismo período, "Eagle Security & Investigations S.A." registraba la cuenta corriente 45095-001 -que tuvo créditos por un total de $11.995.836-, advirtiéndose transferencias desde esa cuenta por un total de $ 91.870,91 en favor de "Partner Human Resources S.A.", en cuyas cuentas se recibió dinero de la FMPM;
    • entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2011 la firma "Armoring Systems S.A." a través de su cuenta corriente 9240210038238 operó por un monto de $3.896.327, volumen de operaciones que no concordaba con el perfil del cliente (ROS 59843);
    • entre el 1° de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011 la sociedad "Sky Performance S.A." realizó operaciones a través de la cuenta corriente 117002907 por la suma de $3.501.184, movimientos que no se encontraban relacionados con la actividad declarada.
    • en el período abril 2008-junio 2011 la firma "Partner Human Resources S.A." registró movimientos en su cuenta corriente 45186-001, radicada en la Sucursal Villa Crespo del Banco Supervielle, por $2.796.678. Entre esos movimientos, se detectaron depósitos en efectivo por $1.898.535 -la mayoría efectuados entre agosto de 2008 y septiembre de 2010-, transferencias remitidas desde la cuenta 45095-001 del Banco Supervielle a nombre de "Eagle Security & Investigations S.A." por $91.870,91, e ingresos por cheques entre cuyos libradores se encontraba la FMPM a través de su cuenta 1000-54961/3 del Banco Provincia. Los egresos de los fondos se realizaron principalmente mediante cheques y las personas jurídicas que más dinero extrajeron fueron, entre otras, "Cabaña Agropecuaria el Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A.".
  • se verificaron operaciones financieras realizadas por la firma "Monetización S.A." relacionadas con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, "Meldorek S.A." y Alejandro Abraham Gotkin:
    • en la cuenta corriente 26029942/0 del Banco Nación se detectó un débito de $919.996,88 para la compra de U$S227.722 y una transferencia realizada el 14 de abril de 2011 por un monto de $1.250.000 en favor de la cuenta corriente que Alejandro Abraham Gotkin registra en el Banco Supervielle;
    • entre el 25 de enero y el 16 de junio de 2011, "Monetización S.A." fue la beneficiaría final de cheques emitidos contra la cuenta N° 477003 que "Meldorek S.A." registraba en el Banco Supervielle, por un monto de $7.168.458,27;
  • en relación con la cuenta corriente 403253069 registrada en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a nombre de la empresa "IP Ticket S.R.L." -presidida por Daniel Laurenti-, se verificaron operaciones por la suma de $18.090.021 entre el 1° de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011; al respecto, se determinó que sus ingresos estaban compuestos por cheques depositados que no guardaban vínculo alguno con la actividad desarrollada por la empresa (telefonía celular) y cuya mayoría provenían de "Meldorek S.A." y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Así las cosas, se concluye con meridiana claridad que aquella informalidad con la que se administraron los fondos recibidos por la FMPM para la construcción de viviendas -a través de giros a empresas agropecuarias y bursátiles y extracciones ingentes de dinero en efectivo- fue la base de la "ingeniería financiera" que permitió la inyección de cuantiosas sumas de dinero en otras empresas asociadas a los imputados, así como también, la realización de diversas operaciones comerciales, inmobiliarias y financieras que los tuvieron como protagonistas, ya sea, a título propio o a través de las firmas a las que se encuentran vinculados.

A modo de conclusión, se dirá que "[c]on la expresión "ingeniería financiera" (financial engineering) se alude, de entrada, a conductas perfectamente neutras desde la perspectiva del Derecho Penal... Ahora bien, la referida expresión, en su acepción más común, en la que ha trascendido incluso a los medios de comunicación, ha ido adquiriendo un carácter claramente peyorativo; más aun, criminológico. En dicho cambio de sentido, por lo demás, se ha perdido la inicial vinculación con las fórmulas de financiación, para ampliarse, en general, a cualesquiera técnicas jurídico-económicas. Así, cuando se habla de "ingeniería financiera" parace que pretende designarse el conjunto de técnicas jurídico-económicas (básicamente contractuales) mediante las que, en muchos casos, se cometen hechos fraudulentos contra el patrimonio público o privado, se oculta la referida comisión o se dificulta su prueba, se facilita la disposición de los beneficios derivados de los mismos o, en fin, se sustraen los hechos a la competencia de los tribunales de un determinado país... La referida expresión abarca, entonces, casos que estructuralmente responden al mismo paradigma: el del recurso al negocio simulado y el abuso de la personalidad jurídica. Esta estructura puede, por un lado, manifestarse en construcciones más elementales, de carácter "artesanal", como las que proliferan en delitos de alzamientos de bienes, de defraudación tributaria o de estafa. Pero la escala ascendente de figuras de "ingeniería financiera" pasa, luego, por las más diversas configuraciones jurídico-económicas" (Silva Sánchez, Jesús María, Ingeniería financiera y Derecho Penal, en: AA.VV., Fenómenos delictivos complejos, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 165-167).

IV.b.1.8) Situaciones procesales.

Abel Claudio Fatala y José Francisco López.

En el marco de la maniobra general descripta en el apartado III, a los imputados se les reprochó haber permitido que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, en su calidad de apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, tuvieran el manejo de la suma de $748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico; en el caso específico de José Francisco López mediante la ratificación de los convenios de financiación suscriptos por la SSDUV y la SSOP y la autorización de las transferencias de las sumas dineradas comprometidas a las jurisdicciones contratantes, al tiempo que incurrió en la omisión de realizar los controles que se encontraban bajo su órbita de competencia, y en el caso de Claudio Abel Fatala a través de la suscripción de los convenios de colaboración y transferencia allí detallados y la omisión de realizar los controles de obra que se encontraban bajo su órbita de competencia.

A partir de las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes, y con el grado de certeza exigible para esta etapa del proceso, se encuentra acreditada en autos la existencia de un acuerdo tácito entre los funcionarios que se desempeñaban en la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en virtud del cual, desde la jurisdicción nacional se imponía a las provincias y municipios involucrados la contratación de esa institución para la ejecución de diversos proyectos constructivos como condición excluyente para obtener el financiamiento necesario (en tal sentido, ver declaraciones de fs. 3693/3729,3801/3820, 3931/3990, 4061/4075, 4163/4221, 4223/4307, 4325/4346, 4381/4409 y la documentación aportada particularmente por los municipios de Ezeiza y Almirante Brown a fs. 459 y 858/871, respectivamente).

Con ese trasfondo, los financiamientos fueron convenidos primero por Luis Alberto Rafael Bontempo y después por Abel Claudio Fatala y aprobados por José Francisco López, aun ante la palmaria inobservancia de los requisitos legales específicos en la materia, que exigían como presupuesto la convocatoria a una licitación pública para adjudicar las distintas obras comentadas.

En ese orden, debe ponerse de relieve que, independientemente de que la contratación directa está prevista en los distintos órdenes normativos -tanto en el nacional como en los provinciales y municipales-, lo cierto es que, como se lleva dicho, esa posibilidad es excepcional y debe estar debidamente acreditada en las actuaciones respectivas, circunstancia que no se verifica en los casos sometidos a estudio (tal como se desprende de la documentación y expedientes administrativos que aportaran el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fs. 9/26 y las jurisdicciones provinciales y municipales en respuesta a los distintos requerimientos cursados por el tribunal).

Las tardías justificaciones esgrimidas por los responsables de las jurisdicciones para fundar las contrataciones directas de la FMPM -que tuvieron lugar una vez iniciada la presente causa- no los excusa de sus respectivas responsabilidades, por cuanto justamente por el carácter excepcional que este modo de adjudicación reviste, no alcanza la mera invocación de una causa legal para validar el procedimiento.

Aun así, las explicaciones vertidas resultan insuficientes para afirmar la concurrencia de las excepciones legalmente previstas, por los motivos que a continuación se exponen:

  • en cuanto a la existencia de una emergencia, no se han acreditado circunstancias de fuerza mayor e imprevisibles que impidieran la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;
  • en lo atinente a la exclusividad de la FMPM para la realización de los trabajos, debe apuntarse que la posibilidad de contratación por estas cuestiones está reservada para obras que revisten una complejidad o especificidad tal que la capacidad, talento o idoneidad técnica de su ejecutor sea imposible de hallar en otros aspirantes a la realización de la labor (conf. Colombo, Marcelo y Paula Honisch, op. cit., p. 108/109). Esta situación no se verifica en la especie, pues de acuerdo a lo informado por la AGN (página 106 de su informe), existen otras empresas que publicitan construcciones de viviendas con el mismo sistema, tales como Polipanel, Tecnocasa, Innstaconst S.R.L. y PyK Construcciones. A ello, cabe agregar el informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial agregado a fs. 1439/1462, que da cuenta del registro por parte del CONICET de un sistema constructivo de similares características;
  • en cuanto al fundamento de que se trataba de un proyecto social integral que incluía la capacitación laboral, debe acordarse con la AGN que ese aprendizaje no se trataba de un valor diferencial de la Fundación, sino un concepto remunerado que podría haber sido incluido por otras empresas constructoras (ver informe AGN, hallazgo 4.3.1.3). Y si lo que se pretendía era, además de la construcción de viviendas, un abordaje social de mayor envergadura, no existía obstáculo alguno para articular programas coordinados con el Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo a sus competencias específicas -artículo 23 bis de la Ley de Ministerios, texto ordenado por decreto 141/03-;
  • finalmente, en cuanto a la excepción planteada respecto a la posibilidad de contratar directamente cuando se trate de obras realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos -prevista por los ordenamientos jurídicos locales- nuevamente debe acordarse con la Auditoría General de la Nación en que este tampoco puede ser considerado un argumento válido, ya que en los convenios analizados se indica que la Asociación Civil solicitó que fuese la Fundación Madres de Plaza de Mayo la constructora, pero no realizó la obra.

Otro dato relevante a tener en cuenta es que si bien el sistema de contratación por "ajuste alzado" acordado en todos los convenios analizados -que implica la consideración de una obra total por un precio global- se encuentra previsto en la Ley de Obra Pública, en el contexto que se viene exponiendo, la adopción de ese mecanismo cobra otra dimensión, pues coadyuva en forma determinante a la incertidumbre acerca del precio real de las obras contratadas.

Ahora bien, como se lleva dicho, existe una vinculación directa entre la inobservancia del marco legal específico -que se atribuye a la voluntad de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas- y el desvío de los fondos ingresados a la FMPM de su particular destino.

En tal sentido, Luis Alberto Rafael Bontempo, Claudio Abel Fatala y José Francisco López, obligados a velar por el fiel cumplimiento de las normas de obra pública en el ejercicio de sus respectivos cargos -cuyos objetivos estaban definidos por el decreto 1142/03-, comprometieron al Estado Nacional al aporte de sumas millonarias para la construcción de viviendas y digitaron que esos proyectos fueran adjudicados en forma directa a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, permitiendo que, de esa forma, sus apoderados desviaran $ 206 millones de su destino específico.

Ello sentado, la justificación de que eran las jurisdicciones las que debían llevar adelante las contrataciones de acuerdo a la normativa de orden local, no puede esgrimirse válidamente, teniendo en consideración que los fondos utilizados para su financiamiento provenían de las arcas nacionales y que no eran reintegrables, circunstancias que exigían su celosa administración por los funcionarios nacionales.

Por otra parte, el hecho de que los contratos finalmente adjudicados a la Fundación representaron menos del 0,3% de la cantidad de viviendas construidas entre los años 2003 y 2015, es un dato irrelevante si se tiene en cuenta, para establecer un baremo comparativo, que con una suma similar al monto desviado se convino la construcción de 780 viviendas en el predio situado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz de esta ciudad.

Sergio Mauricio v Pablo Guillermo Schoklender.

Resulta notorio que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender son los protagonistas centrales de la maniobra descripta en el apartado III del presente resolutorio. Tal como se encuentra acreditado, ambos tuvieron activa participación en la gestión y ejecución de las construcciones que ilegítimamente se adjudicaran a la FMPM; y con posterioridad, una vez ingresados los montos correspondientes a esas obras en las arcas de la institución, desviaron una considerable suma de dinero que canalizaron a distintas personas y empresas a través de cheques y transferencias a sus cuentas bancarias o bien, a través de interpósitas personas y compañías que percibieron valores sin contraprestación alguna relacionada con la actividad propia de la Fundación y, a través de su cobro, imposibilitaron seguir su rastro. Aun así, la investigación ha podido determinar que tanto ellos como las compañías a las que se encuentran vinculados aumentaron su patrimonio en el período investigado de manera considerable, sin otra causa legítima que lo justifique.

El éxito de esa maniobra fue posible gracias a la bastarda utilización de la noble causa de los Derechos Humanos -pues se valieron del prestigio y la trayectoria que la "Asociación Madres de Plaza de Mayo" cuenta en el área de su defensa, para convertirla en la reserva moral del "Programa Sueños Compartidos"- y al infiel desempeño de los funcionarios públicos a cargo de la asignación de los recursos del Estado que, amparándose también en la notoria trascendencia de la institución, articularon los mecanismos para que las construcciones de vivienda cuya financiación requerían las jurisdicciones provinciales y municipales fueran adjudicadas en forma directa a la FMPM.

Efectuada esta breve reseña, se comenzará el análisis propuesto en este apartado recordando en primer término que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender fueron instituidos apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo el 24 de octubre de 2006 y el 2 de noviembre de 2009, respectivamente.

Pues bien, la injerencia de su actuación dentro de la institución, se encuentra probada a partir de los distintos elementos colectados en el marco de la causa N° 6522/11, entre los que cabe destacar la presentación efectuada por el Dr. Fachal como representante de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en virtud del rol de querellante que para entonces ejercía (fs. 8105/8106) y las declaraciones testimoniales de Mariano Gabriel Améndola (fs. 8395/8397), Rubén Norberto García Botana (fs. 8398/8400), Carlos Víctor Gaitán (fs. 13753/13771), Cristian Barboza (fs. 33231/33232), Nelson Ferrufino (fs. 33233/32236), Omar Alberto Bergés (fs. 40181/40183) y del testigo de identidad reservada de fs. 32173/32177 y 35558/35564.

En ese orden, en la presentación efectuada por el Dr. Fachal se puso de relieve que los asuntos contables de la FMPM eran tarea exclusiva y excluyente de Pablo y Sergio Schoklender y algunos estrechos colaboradores suyos, circunstancia que se corrobora también con los dichos, en el mismo sentido, de Carlos Víctor Gaitán, Mariano Gabriel Améndola y el testigo de identidad reservada de fs. 32173/32177 y 35558/35564.

Por su parte, los testimonios de Cristian Barboza, Nelson Ferrufino y Omar Abel Bergés ilustran claramente que los empleados de la Fundación acataban las órdenes impartidas tanto por Pablo como por Sergio Schoklender.

Rubén García Botana declaró que Pablo Schoklender era quien, dentro de la FMPM, solicitaba y autorizaba las expediciones de materiales a destinos diferentes a los de las obras ejecutadas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos".

En cuanto al rol específico que tuvieron en la gestión y ejecución de las obras constructivas, debe recordarse, en primer lugar, que de la lectura de la documentación aportada oportunamente en estos actuados por el Ministerio de Planificación Federal y por las jurisdicciones contratantes se desprende que Sergio Mauricio Schoklender rubricó, en representación de la FMPM, los siguientes instrumentos: a) los Convenios de Financiación de las obras "Villa del Carmen - Pacará" (Santiago del Estero), "El Garrote" y "Barrio San Pablo" (Tigre), "La Rubita" (Chaco), "Barrio Padre Mujica" (CABA), y "Ministro Rivadavia" (Almirante Brown); b) los contratos de obra pública de las obras "Don Bosco" y "Villa del Carmen - Pacará" (Santiago del Estero), "84 viviendas en Ezeiza", "Barrio Travesía" (Rosario), "La Rubita" -la etapa- (Chaco), "Villa 15" (CABA), y "Colonia San Isidro" (Misiones); y los convenios de ejecución de obra de las obras "Hospitales la etapa" (Avia Terai, Concepción del Bermejo y Santa Sylvina, provincia de Chaco).

Asimismo, y como ya fuera adelantado, se ha determinado que en el caso de las obras ejecutadas en el municipio de Almirante Brown, de manera previa a la firma del convenio de financiación, Sergio Mauricio Schoklender mantuvo reuniones con el Subsecretario Bontempo y con la asociación vecinal respectiva.

También resultan ilustrativas de las actividades que desplegara en este sentido las siguientes pruebas reunidas en los autos N° 6522/11: a) la presentación del Concejal cordobés Eduardo Juan Scoppa, y b) los testimonios recibidos de Julián Ruiz (fs. 22739/22741), Margarita Chaparro Paredes (fs. 22742/22751), Marcela Beatriz Leiva (fs. 22765/22768) y Miriam Lucía Aquino (fs. 26034/26038).

Eduardo Juan Scoppa relató que Sergio Schoklender había ofrecido a Juan Jure, quien ocupaba el cargo de intendente de la ciudad cordobesa de Río Cuarto, construir quinientas viviendas en el marco del "Programa Misión Sueños Compartidos" y la instalación de una planta de la empresa "Meldorek S.A.", con la condición de que el gobierno de dicha ciudad le cediera sin cargo un predio de cinco hectáreas en el que se pudiera erigir la planta de construcción.

Por otro lado, los trabajadores Julián Ruiz y su esposa Margarita Chaparro Paredes contaron cómo Sergio Schoklender los había indemnizado para que se retiraran de su vivienda en la "Villa 15" para poder así proseguir con las obras que la FMPM había empezado a hacer en el lugar.

A su turno, Marcela Beatriz Leiva dijo que los trabajos constructivos en la zona denominada "Ex Campo de Tiro" de la ciudad de Resistencia habían transcurrido con normalidad hasta el enfrentamiento que Sergio Schoklender mantuvo con el lugareño Emerciano Sena y remarcó que si bien Schoklender le había parecido cordial en un principio, les había hecho varias promesas de ayuda que nunca cumplió.

Finalmente, Miriam Lucía Aquino precisó que Sergio Schoklender era quien había propuesto construir viviendas sociales en el predio situado en la intersección de las avenidas Castañares y General Paz de esta ciudad, para lo cual las había instado a constituir una asociación civil.

En este mismo orden de ideas, no puede soslayarse lo dicho por Daniela Vanesa González al comparecer en los términos del artículo 294 del CPPN, oportunidad en la que relató el vínculo que había mantenido la "Asociación Civil Soberanía" con Sergio Schoklender, señalando al mismo tiempo que Pablo Schoklender también había estado en la provincia de Chaco con motivo de las obras allí desarrolladas por la FMPM (fs. 4076/4098).

Ahora bien, a riesgo de resultar reiterativo, pero para darle cierta continuidad al presente desarrollo, debe señalarse una vez más que se encuentra probado en autos:

que los funcionarios destinados en la Secretaría de Obras Públicas de la Nación digitaron la adjudicación de los proyectos constructivos para que resultara beneficiara la Fundación Madres de Plaza de Mayo, imponiendo a las jurisdicciones su contratación directa como condición para recibir el respectivo financiamiento nacional;

que ese ilegítimo direccionamiento guarda una importantísima relación con la incertidumbre reinante acerca del real costo de las viviendas convenidas, circunstancia que asimismo se ve favorecida por la utilización del sistema de contratación "por ajuste alzado";

que independientemente de esa falta de certeza, se ha constatado que de los montos correspondientes que ingresaron a la FMPM la suma de $206.438.454,05 no fue aplicada a gastos relacionados con la construcción de viviendas, circunstancia que permite concluir entonces que los precios pactados eran mayores a los costos reales.

En este punto, corresponde detenerse para dar respuesta a alguno de los interrogantes planteados por la defensa de Sergio Schoklender en punto a las cuestiones que se acaban de detallar.

En primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que pretende hacer creer Sergio Schoklender, la hipótesis que aquí se sostiene no ha requerido de un gran concierto de voluntades, sino tan sólo la de aquéllos que se desempeñaban en la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, que obligaron a las jurisdicciones provinciales y municipales a contratar con la Fundación.

Y en este sentido, resulta inobjetable -puesto que así lo ha manifestado- que la función que Sergio Schoklender cumplía dentro de la Fundación era esencialmente política y de dirección estratégica del proyecto. Dijo también, y se cita textualmente: "...Así surgió la propuesta y el Proyecto Misión Sueños Compartidos, cuya ideación me atribuyo. Para su concreción se programaron distintas reuniones con el Poder Ejecutivo, más precisamente con el entonces Presidente de la Nación, Néstor Kirchner y otros tantos funcionarios que luego intervinieron como intermediarios, como quien ahora reviste el cargo de vicepresidente, Amado Boudou. En ese marco, la Fundación Madres de Plaza de Mayo firmó convenios con el Estado Nacional para llevar adelante la propuesta que eleváramos, esta era, construir viviendas y establecimientos de servicio social y comunitario en aquellos lugares cuyas carencias eran notorias" (sobre estos aspectos, ver descargo defs. 3362/3498).

Estas referencias, extraídas textualmente de sus propios dichos, no hacen más que reforzar el estrecho vínculo que la Fundación forjó con funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional para llevar adelante su proyecto de construir viviendas sociales, sin necesidad de contar con otra voluntad adicional para lograr ese propósito.

En otro orden, con respecto al precio intrínseco de las obras, la excusa acerca de que comprendían un plan de inclusión social que tornaba imposible que pudieran ser desarrolladas por otras empresas constructoras conocidas tampoco resulta aceptable. Al respecto, cabe decir: a) que esa circunstancia jamás podrá ser conocida porque se obviaron los mecanismos legalmente previstos para la selección del contratista; b) que ese "plus social" no es un valor diferencial de la Fundación, sino un concepto remunerado que podría haber sido incluido por otras empresas constructoras (ver informe AGN, hallazgo 4.3.1.3) y c) que de los términos de los respectivos convenios se advierte que esos conceptos no fueron contemplados ni presupuestados.

Paralelamente, la existencia de sobreprecios de las obras convenidas se extrae lógica y forzosamente del desvío de dinero detectado en el informe elaborado por la Auditoría General de la Nación, circunstancia que acredita un excedente de aquello efectivamente aplicado a los proyectos constructivos que fue detraído de su destino específico.

En este punto, ya se ha dicho también que precisamente ante la ausencia de un proceso transparente de selección de oferentes para llevar adelante los trabajos pautados, la referencia a otros valores de mercado como pauta mensurativa no tiene en el caso una relevancia de peso.

Cabe agregar que si bien los peritajes encomendados a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires concluyeron que en las obras analizadas se había establecido una correspondencia entre sus avances físicos y financieros, no menos cierto es que esa conclusión se asienta sobre porcentajes -de montos convenidos y de obra efectivamente construida- pero nada dice acerca de su precio real, que finalmente se deduce mediante la comparación con los valores de mercado, con las deficiencias ya apuntadas.

No obsta a lo dicho que al momento de su renuncia la Fundación Madres de Plaza de Mayo tuviera acreencias suficientes para saldar las deudas hasta ese entonces contraídas, porque lo que aquí resulta de relevancia es que, precisamente al momento de su alejamiento de la institución, una importante suma de dinero ya había sido canalizada a través de distintas operaciones financieras a personas y empresas que se encuentran vinculadas a él.

Vinculado a esto último, las maniobras de las que los imputados se han valido para distraer los fondos de su objetivo y la interrelación existente entre ellos y las empresas creadas y/o utilizadas a tales fines ya han sido objeto de un profundo detalle y análisis en los puntos ll.a), ll.b.3), ll.b.5) y IV.b.1.7).

En este sentido, han resultado de particular relevancia para acreditar esos extremos la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el informe confeccionado por la Auditoría General de la Nación, los informes de las cuentas bancarias confeccionados por los expertos del Banco Central de la República Argentina y los análisis efectuados por la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina, que involucran a Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, Alejandro Abraham Gotkin, Daniel Laurenti, Gustavo Adrián Serventich, Manuel Camet, Hugo Omar Gallardo, Enrique Osvaldo Rodríguez, la FMPM, "Antártica Argentina S.A.", "Meldorek S.A.", "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A.", todos los cuales se encuentran reservados por Secretaría.

A partir de tales constancias, se ha podido recrear parcialmente el circuito que han seguido los fondos enviados a la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas que fueron ilegítimamente apartados de su objetivo. En este sentido, diremos sucintamente que se encuentra debidamente probado:

  • que en el marco de los convenios de financiación que tramitaran ante la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación se comprometió al Estado Nacional al aporte de $ 1.295.218.967 para la construcción de viviendas, suma de la cual efectivamente se transfirió a las distintas jurisdicciones un total de $ 748.719.414,64. Vale aclarar en este punto que esta última cifra corresponde a la totalidad de las obras financiadas por la Secretaría de Obras Públicas y no se limita sólo a aquéllas incluidas en la muestra de auditoría (al respecto, ver informe de la AGN, punto N° 2 "Alcance" -cuadro N° 4- y punto 3.4 "Aclaraciones Previas - Módulo Gestión" -cuadro N° 44- y, en contraste, cuadro N° 38);
  • que este último importe fue ingresado a las cuentas de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en razón de haber resultado adjudicataria de las obras (informe de la AGN, punto N° 3.4 "Aclaraciones previas - Módulo Gestión", cuadro N° 52);
  • que del análisis del giro de los fondos asignados, se observó que la suma de $ 206.438.454,04 no se encontraba asociada a gastos relacionados con la construcción de viviendas, sino que, por lo contrario, había tenido como destino: a) empresas agropecuarias, b) personas físicas y jurídicas vinculadas a estas actuaciones, c) pagos frecuentes a personas físicas, d) empresas bursátiles, financieras, cooperativas y mutuales, y e) pagos a funcionarios públicos (informe AGN, punto N° 3.4 "Aclaraciones previas -Módulo Gestón", cuadro N° 50 y diagrama N° 1, titulado "Flujo de Fondos");
  • que el período en que esta operatoria tuvo lugar coincide temporalmente con numerosas transacciones en las que se han visto beneficiados los encartados y las empresas con las que guardan vínculos, sin que exista otra causa que las justifique. Entre esas empresas, cabe mencionar "Antártica Argentina", "Meldorek", "Armoring Systems", "Partner Human Resources", "Iturnet", "Iturnet Systems", "Sky Performance", "Construyendo el Futuro", "Vicasa", "Setek", "Exportadora Kano" y "Eagle Security & Investigations", "Ipticket" y "Monetización", "Construcciones Calificadas", "Lenity", "Passart", "Habemus" y "Docamer" (al respecto, ver informes contables confeccionados por la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina e informes bancarios realizados por el Banco Central de la República Argentina).

Cabe aclarar que esa comprobación ha sido solamente parcial debido a que en los casos en los cuales las operaciones de colocación de ese dinero se realizó a través de empresas bursátiles y financieras, la misma mecánica de la maniobra ha permitido, en muchos casos, borrar su rastro, invisibilizando de ese modo su concreto destino.

Recapitulando lo expuesto hasta aquí, se encuentra debidamente acreditado en autos que en tanto resultaron apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, Pablo y Sergio Schoklender administraron los recursos provenientes de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación para la construcción de viviendas sociales y las desviaron para procurarse a sí y a terceros un beneficio patrimonial indebido.

Ello sentado, seguidamente se dará acabada respuesta a aquellas alegaciones introducidas por Sergio Schoklender que no han sido aun respondidas:

  • con respecto a que cada uno de los retiros de dinero en efectivo de las cuentas de la Fundación habían tenido un fin determinado y comprobado que había sido el pago de sueldos de personas no bancarizadas, debe apuntarse que esa circunstancia es falsa de acuerdo a lo acreditado en el expediente, dado que se han detectado pagos a terceras personas y empresas que no tenían vinculación alguna con la actividad declamada, a lo que debe sumarse la importante desprolijidad contable de la FMPM con las consecuencias ya apuntadas (ver apartado IV.b.1.7);
  • que la probada existencia del vínculo entre "Meldorek S.A." y la Fundación Madres de Plaza de Mayo por la prestación de servicios aéreos y provisión de materiales para realizar construcciones móviles -a la que hace referencia en su descargo-, no hace más que reforzar la hipótesis delictiva que se viene sosteniendo, pues deja al desnudo que quien en definitiva ejecutaba las obras era la firma "Meldorek S.A.". Y en este sentido, despoja de todo contenido la insistente referencia a los motivos por los cuales se contrató en forma directa a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, pues si quien aportaba los materiales o las viviendas finalizadas era una empresa privada, no existía justificación alguna para exceptuar el proceso licitatorio;
  • vinculado a esto último, Sergio Schoklender también ha afirmado que su gestión nunca había sido a título gratuito y que su salario real no era el que se había decidido consignar en su recibo de haberes; y agregó en el mismo sentido que si un profesional representaba a una institución o empresa en la firma de contratos por más de 700 u 800 millones de pesos, cualquier criterio de la ley de aranceles que se eligiese hubiera implicado una suma muy superior a los altos ingresos que se había asignado con autorización del Consejo de Administración de la FMPM. Al margen de cualquier reparo ético-moral que pueda formularse, se advierte prístinamente de estos dichos que el declamado altruismo era tan sólo una fachada para el fabuloso negocio de construcción de viviendas que emprendió;
  • con relación a su expresión acerca de que, de confirmarse la hipótesis delictiva que se sostiene, sería la primera vez en la historia que la corrupción se encontraría documentada, el exhaustivo análisis efectuado de la prueba reunida permite suponer que esa "documentación" de la corrupción a la que hace referencia obedece precisamente a la impunidad con la que actuaron en conjunción con los funcionarios nacionales implicados;
  • con respecto a que el descuento de cheques no se trataba de una actividad ilegal, cabe decir que justamente lo que se ha acreditado en autos es que esa operatoria legítima tuvo como finalidad otorgar apariencia lícita a los montos percibidos, situación que es la esencia del delito de "lavado de activos" investigado también en la causa;
  • en relación a la crítica vinculada a la inclusión, entre los hechos enrostrados, de la compraventa de los terrenos en la localidad de José C. Paz en virtud de haber tenido lugar con anterioridad al primer financiamiento concedido, no puede dejarse de lado que la cancelación de esa operación fue pactada en cuotas sucesivas cuyos vencimientos coincidieron temporalmente con la percepción de los fondos por parte del Estado Nacional;
  • en punto a su alegación acerca de que la firma "Antártica Argentina S.A." había sido utilizada sólo para la operación referida en el punto anterior, existen sobradas pruebas que acreditan que la compañía fue beneficiaría de numerosos cheques procedentes de la FMPM, circunstancia que echa por tierra esa afirmación;
  • finalmente, su agravio en punto a la imputación que se le formulara por la compra de la sociedad "Meldorek S.A.", así como también los gastos efectuados en los distintos viajes que realizara tampoco puede ser atendido, pues su inclusión en el reproche obedece a su incapacidad patrimonial acreditada en autos para hacer frente a esas erogaciones, situación que a su vez, permite suponer que esas transacciones fueron solventadas con las sumas dineradas percibidas por la FMPM para la construcción de viviendas.

A fin de dar respuesta ahora a las defensas ensayadas por Pablo Guillermo Schoklender, debe señalarse:

  • que contrariamente a lo que sostiene, su vinculación al proceso no obedece a su parentesco con Sergio Schoklender, sino que, como ya fuera expuesto, se encuentran acreditados distintos extremos que permiten sostener su participación en la maniobra investigada;
  • que independientemente de que se hubiera autorizado la utilización de su cuenta bancaria personal para el giro de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, el informe practicado respecto de sus movimientos ha probado que una vez recibidos los fondos en su cuenta,se realizaron pagos a quienes no eran proveedores de la FMPM, tres de ellos instrumentados a través de cheques a "Antártica Argentina S.A." por $ 452.000;
  • finalmente, con respecto a su excusa acerca de que había librado cheques a la firma "Meldorek S.A." por tratarse de una firma que era proveedora de la Fundación, cabe decir que no pudo desconocer que esa compañía pertenecía en gran proporción a su hermano Sergio y que, en tal sentido, el pago era, cuanto menos, irregular.

Sentado lo expuesto, corresponde expedirse finalmente respecto de las pruebas cuya producción fue requerida por la defensa de Sergio Schoklender.

En ese orden, en su última presentación obrante a fs. 5511/5516, Sergio Schoklender insiste en que este tribunal no tiene presente el hecho de que muchas de las viviendas sociales a las que la FMPM se obligó a edificar efectivamente se construyeron, y en tal sentido, solicita que se practique un peritaje contable y técnico en ingeniería que incluya el estado de avance de las obras a mayo/junio de 2011, el dinero invertido en ellas según lo que se pueda apreciar como ejecutado, las obras realizadas que no estaban incluidas en los convenios originales, los terrenos adquiridos previamente, fuera de los convenios, los gastos adicionales que implica la capacitación de obreros y del "kit social", la evaluación de los costos de producir los elementos utilizados para la construcción y equipamiento, todo ello en comparación con el dinero transferido efectivamente por las provincias y municipios a la FMPM; así como también que se prosiga con los informes producidos por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.

Al respecto, se advierte, en primer lugar, que Sergio Schoklender confunde -tal vez intencionadamente- la imputación que se le dirige, toda vez que lo que en autos se le reprocha es el desvío de una importante suma de dinero ($206.438.454,05) proveniente de las arcas del Estado Nacional, y que estaba destinada a la construcción de viviendas sociales, y no un incumplimiento relacionado con la construcción de las viviendas a la que la FMPM se había comprometido.

Aclarado ello, por un lado, es dable destacar que la imposibilidad de determinar el precio real de cada una de esas construcciones es producto del irregular proceso de selección con el que fuera beneficiada la FMPM y que ya fueran reseñadas en el presente resolutorio.

Por lo tanto, encontrándose comprobado con el grado de certeza que esta etapa requiere el desvío aludido, se advierte que hacer lugar a las medidas de prueba solicitadas en ese sentido no haría más que dilatar innecesariamente el proceso, ya que el resultado que pudieran arrojar en cuanto a la efectiva construcción de las viviendas sociales es ciertamente relativo por cuanto, como se lleva dicho, no se ha podido conocer el valor real de esas obras.

Más aun, lo alegado en punto al costo de las obras que habría realizado la FMPM por fuera de los convenios suscriptos con las autoridades nacionales, provinciales o municipales, no hace más que corroborar la hipótesis del desmanejo de los fondos por parte de los imputados, toda vez que, de resultar cierto ese aserto, el dinero que recibiera la FMPM no solo habría sido suficiente para construir las viviendas acordadas, sino también para realizar otras obras no incluidas en los convenios suscriptos con las autoridades y además, por si eso fuera poco, para realizar los millonarios desvíos acreditados en autos.

Igual de improductivo resulta el pedido de informe a la Secretaría de Obras Públicas de la Nación para solicitar que detalle el estado de avance físico de otros planes de viviendas sociales de carácter nacional a los fines de compararlo con el que le corresponde al "Programa Misión Sueños Compartidos". Ello, toda vez que, como se señaló anteriormente, el avance de obra no es el eje central de la cuestión, además de que la comparación propuesta de manera alguna puede justificar el accionar de los imputados, aun para el caso de que el resto de los planes de viviendas a los que hace alusión en nada hubieran avanzado durante el mismo período.

En otro orden, Schoklender solicita que se libre oficio al Banco Credicoop a fin de que informe la fecha de cierre de la cuenta a nombre de la FMPM la que coincidiría con la utilización de aquélla a nombre de Pablo Schoklender. Al respecto, cabe aclarar que conocer si dichos sucesos fueron o no contemporáneos en modo alguno explica las operaciones sospechosas que se detectaron con intervención de la cuenta bancaria de Pablo Schoklender y que dan cuenta de la maniobra objeto de la presente, las que ya fueran oportunamente reseñadas.

Asimismo, en cuanto al pedido de citar en calidad de amicus curiae a algún experto en materia contencioso administrativo a fin de que exponga acerca de los métodos de contratación por parte del Estado Nacional y la Ley de Obra Pública Nacional y la Provincial o Municipal, vale decir que ya en el presente resolutorio se ha hecho un pormenorizado análisis acerca de la legislación aplicable al caso, motivo por el cual, no deviene en esta instancia necesario ni pertinente contar con el auxilio de tal especialista, más aun teniendo en consideración lo declarado por los representantes de las jurisdicciones locales en cuanto a la imposición por parte de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación de contratar a la FMPM.

Respecto a la solicitud de realizar un peritaje contable de todos los movimientos financieros y bancarios de las diferentes cuentas de la FMPM, vale destacar que ya se han practicado oportunamente en autos, no solo por parte de la Auditoría General de la Nación, sino también por el Banco Central de la República Argentina y por la División de Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina.

En relación con similar solicitud realizada para que se examinen los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Consejo de Administración de la FMPM y sus familiares, no se logra advertir -y de hecho, el solicitante no lo explica- de qué forma esa diligencia podría incidir en la determinación de su responsabilidad en los concretos y puntuales hechos que se encuentran acreditados a su respecto y de los que, vanamente, intenta defenderse con esta medida.

A la misma conclusión se arribó, al considerar el pedido de remisión del informe que produjera el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa nro. M308/13 en trámite ante la justicia en lo Penal Económico, toda vez que aun cuando hubiera arrojado las conclusiones que expone el imputado en su presentación, en el marco de la presente pesquisa ya se han realizado los peritajes pertinentes, lo cuales arribaron a conclusiones concluyentes acerca del desvío de dinero por parte de los imputados.

Por otro lado, en relación a las medidas de prueba propuestas que tienen relación con la administración de los fondos de la FMPM por parte del Fideicomiso "Ni un paso atrás" resta decir que ello es objeto de la causa nro. 2.496/15, por lo que es allí donde debe plantearse y evaluar su pertinencia.

En el mismo sentido, debe señalarse una vez más que esa administración posterior a su retiro de la institución -y lo que al respecto arroje la investigación que se encuentra en curso-, en nada influyen en la presente pesquisa, toda vez que los hechos aquí comprobados, relacionados con el desvío de una millonaria suma de dinero que fue destinada a personas y empresas vinculadas a él, no se ven alterados en modo alguno por la existencia de acreencias en favor de la FMPM que habría cobrado el fideicomiso.

De esta manera, la teoría propuesta por el imputado en cuanto a que la suma de dinero cuyo desvío aquí se le reprocha fue cobrada por quienes tenían a su cargo el fideicomiso "Ni un paso atrás" no encuentra asidero alguno frente al contundente cuadro probatorio que se viene desarrollando y que lo ubica como principal protagonista de esa maniobra.

Por lo dicho, también deviene impertinente la realización de un inventario de los bienes que la FMPM poseía al momento de la desvinculación del imputado.

Por otro lado, cabe mencionar que la solicitud de los balances y estados contables de la FMPM a la Inspección General de Justicia, así como también el requerimiento de la remisión ad effectum videndi et probandi del expediente N° 494/15 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, ya fueron oportunamente proveídos en el marco de las actuaciones nro. 2.496/15.

Por último, en cuanto a la entrega de una copia del inventario remitido al Juzgado Nro. 7 del Fuero en el marco de la investigación iniciada con motivo de la apertura del contenedor donde se encuentra resguardada la documentación relacionada con estos autos, corresponde aclarar que dicho documento, que no es más que de uso interno del tribunal, contiene la descripción de distintos elementos probatorios afectados a las actuaciones que, a medida que se incorporaron a la investigación fueron objeto de las respectivas certificaciones, a las que, en consecuencia, debe remitirse.

Hebe María Pastor.

En el caso de la imputada, al momento de escuchársela en declaración indagatoria se le reprochó, en lo que a este apartado respecta, haber tomado intervención en la maniobra delictiva descripta meticulosamente en el aparatdo III, mediante la cual Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, valiéndose de la Asociación Madres de Plaza de Mayo, utilizaron a la Fundación que Pastor preside y de la cual los nombrados eran apoderados, en connivencia con funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, para gestionar y obtener ilegítimamente fondos de la SOP para la construcción de viviendas sociales, parte de los cuales fueron detraídos luego de su destino específico -con el consecuente perjuicio económico a las arcas del Estado-, para lo que contaron con la colaboración de otros empleados infieles de la fundación, así como también con terceras personas y empresas que fueron utilizadas para dar apariencia lícita a las sumas dineradas ilegítimamente percibidas.

Ahora bien, establecido entonces que Pablo Guillermo y Sergio Mauricio Schoklender tuvieron el discrecional manejo de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -en el marco de cuya actuación desviaron ingentes sumas de dinero destinadas a las obras de construcción que habían sido adjudicadas a la institución- debe analizarse si existen elementos que permitan suponer que ese proceder pudo haber estado avalado o consentido por Hebe María Pastor en su calidad de presidente vitalicia de la Fundación, pues, en gran medida, de ello dependerá su situación procesal.

Para dar respuesta a este interrogante resulta de relevancia traer a colación, por su precisa descripción, algunas de las notas apuntadas por quien fuera el representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de la causa N° 6522/11, mientras tramitara ante el Juzgado N° 5 del fuero (fs. 21023/21287 de ese expediente).

En ese sentido, sintéticamente señaló que:

  • resulta de público y notorio que el ingreso de los hermanos Schoklender a la Fundación Madres de Plaza de Mayo fue consecuencia directa de la decisión de Hebe de Bonafini;
  • la Sra. Hebe de Bonafini y Juana Meller de Pargament, en representación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, otorgaron a Sergio Mauricio Schoklender, el 24 de octubre de 2006, un amplísimo poder general de administración y disposición que les permitió ejecutar todas las maniobras que deseó para llevar a cabo las diversas conductas delictivas;
  • la Sra. Hebe de Bonafini y la Sra. Evel Aztarre de Petrini otorgaron, finalmente, el mismo tipo de poder a Pablo Guillermo Schoklender y a Hugo Omar Gallardo el 10 de mayo de 2011;
  • de esto se desprende que la actividad que desarrollaron los hermanos Schoklender y los demás imputados a partir del ingreso a la Fundación Madres de Plaza de Mayo es consecuencia directa de la decisión de Hebe de Bonafini y por ello debe responder.

Sin perjuicio de lo expuesto, concluyó que su responsabilidad en los hechos se limitaba al orden civil, argumentando que en el estado en que para entonces se encontraba la instrucción no existían evidencias que permitieran imputar a la Sra. de Bonafini alguna conducta constitutiva de delito. Y en ese sentido, agregó que los hechos defraudatorios probados, así como el lavado de lo producido merced a esos fraudes y las organizaciones montadas a tales objetivos no aparecían realizados o cubiertos directa y/o indirectamente por la Presidente de la Fundación.

Esa conclusión no puede ahora compartirse. En ese sentido, debe tenerse presente:

  • que, tal como se desprende del acta constitutiva de la Fundación, Hebe María Pastor solicitó -y así se resolvió- que se le concediera el carácter de presidente vitalicia de la institución, circunstancia que denota su vocación de ejercer el poder en el desarrollo de la vida institucional;
  • que en su condición de Presidente de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, aprobó y suscribió sus balances. Debe recordarse en este punto que según lo informaran los expertos de la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina, los estados contables de la FMPM "serían falsos o cuando menos inexactos, y que el grado de inexactitud, la falta de detalle y la carencia de controles, facilitaron el desvío injustificado de fondos de la FMPM";
  • que tal como lo refleja el acta N° 52 del Libro de Actas de la FMPM reservado por Secretaría, propuso y aprobó la utilización de la cuenta bancaria personal de Pablo Schoklender para el depósito de valores y transferencias bancarias de la institución. Sobre el punto, y tal como se hiciera constar oportunamente, se ha acreditado que la cuenta bancaria personal de Pablo Schoklender N° 191-001-055417-3 del Banco Credicoop recibió millonarios montos procedentes de la FMPM, y que entre sus egresos se advirtieron pagos a quienes no eran proveedores de la FMPM -entre los que cabe destacar la emisión de 3 cheques a "Antártica Argentina S.A." por $ 452.000- y la emisión de cheques en favor del titular de la cuenta por $ 5.800.00. Este hallazgo echa por tierra su excusa de que la totalidad de las cuentas y los recursos de la Fundación eran exclusivamente manejados por Sergio Schoklender;
  • que en el Libro de Actas de la Fundación reservado por Secretaría existen numerosas constancias que acreditan el puntual conocimiento que tenía sobre la labor constructiva llevada adelante por la Fundación en distintos puntos del país y las decisiones que al respecto se tomaban (actas Nros. 17, 21, 30, 40, 64, 78). Estos asientos reflejan que, contrariamente a lo que sostuviera en su defensa, su edad nunca representó un impedimento para participar activamente en todas las decisiones de la Fundación, así como también que su participación en la institución excedió notablemente el rol meramente social que describiera en su descargo;
  • que existen constancias documentadas de que estaba al tanto de la existencia de la firma "Meldorek S.A.", tanto en lo que hace a su vinculación con Sergio Schoklender, como en lo concerniente a los servicios que la institución le tercerizaba para la construcción de las viviendas en el marco del Programa Sueños Compartidos -circunstancia esta última que no se evidencia en ninguno de los convenios firmados por la FMPM a tales fines y que, como se lleva dicho, descarta uno de los principales motivos que se esgrimiera para contratar en forma directa a la institución-. En este sentido, se ha advertido:
    • que tal como consta en el acta N° 83 del mismo libro, fechada el 23 de septiembre de 2010, mocionó la compra por parte de la FMPM de un inmueble en la provincia de Chaco para "...la instalación de un polo logísticamente excepcional para la descentralización del desarrollo de nuestra Misión en el área centro de la República, valuado por sus propietarios para su venta en la suma de dólares estadounidenses novecientos veinticinco mil (U$S 925.000)" y propuso a Pablo Guillermo Schoklender para consolidar la adquisición de ese predio mediante la suscripción de la correspondiente escritura traslativa de dominio. A renglón seguido, y en relación con el mismo inmueble, en el uso de la palabra expuso que "...habida cuenta que su adecuación a las necesidades operativas habrá de demandar un esfuerzo financiero de proporciones y un tiempo de ejecución superior al que es menester, informa que la firma Meldorek S.A. ha elevado la propuesta de suscribir un acuerdo de adquisición del bien en el estado en que se encuentra, para la instalación de una planta de producción de paneles constructivos de idéntica tecnología a la aplicada en los planes desarrollados por la Fundación y viviendas móviles a partir de la aplicación del mismo sistema con agregados de tecnología aportada y desarrollada por dicha empresa, ofreciendo abonar el precio total de dólares estadounidenses tres millones (U$S 3.000.000), pagaderos en el lapso de 24 meses, con los productos que la Fundación requiriese para su desarrollo ya en viviendas industrializadas, ya en paneles constructivos, fijando a todo evento para el cómputo de dichos pagos un valor de dólares estadounidenses quinientos por metro cuadrado de vivienda terminada (U$S 500/m2) y dólares estadounidenses cinco, por metro cuadrado de panel constructivo de poliestireno y malla de acero (U$S 5/m2)".
    • Que, a su vez, por acta N° 84 del 20 de octubre de 2010, luego de dejar constancia que la creciente demanda de soluciones habitacionales, educativas y sanitarias en áreas alejadas de los centros de producción y distribución de materiales tornaban dificultosa la operatoria habitual de instalación de obradores y sus abastecimientos refirió que "...tal como nos tiene acostumbradas a las Madres nuestro querido compañero Sergio Mauricio Schoklender, producto de una ardua actividad investigativa desarrollada con recursos personales que derivaran en la conformación de una empresa particular, ha logrado crear un método constructivo, cuya patente registró personalmente y pone a nuestro servicio sin costo alguno, que mediante una rutina industrializada tiene una capacidad de producción de viviendas que permitiría resolver la problemática planteada, con un resultado óptimo en cuanto a la calidad de las mismas...". Dicho esto, manifestó que "...la firma Meldorek S.A., empresa que asumió con muy buen suceso el desafío de poner en marcha el emprendimiento concreto, ha realizado una oferta para la implementación de unidades constructivas en aquellas locaciones que la urgencia amerite velocidad sin relegar calidad y dignidad, lo cual el método garantiza relevando a nuestra Fundación de afrontar pagos de Royalties y adecuando los precios a valores de costo que permitan equilibrarse con los montos que en cada caso hubiéramos comprometido con la jurisdicción contratante".
    • Finalmente, tampoco puede soslayarse que, tal como se encuentra acreditado en autos, su hija María Alejandra Bonafini le vendió a la firma "Meldorek S.A." un departamento situado en calle 44 N° 1324 de la ciudad de La Plata por un precio de U$S 25.000, suceso que, por su cercanía familiar, tampoco pudo desconocer, sin que ello implique valoración alguna acerca del sentido de tal operación concreta (al respecto, ver declaración testimonial prestada por Carlos Víctor Gaitán a fs. 13753/13771).

A esta altura del relato, ya han sido extensamente abordadas las operaciones financieras, inmobiliarias y comerciales que han involucrado a la firma "Meldorek S.A." y que no encuentran otro justificativo que la espuria utilización del dinero obtenido merced de los convenios firmados por las jurisdicciones con la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas sociales, motivo por el cual a ello ha de remitirse.

Así las cosas, existen circunstancias objetivas acreditadas en el expediente que, sumadas a aquéllas enumeradas en el dictamen reseñado al inicio de este apartado, conforman un cuadro que permite razonablemente sostener, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, que Hebe María Pastor conocía los desmanejos financieros que realizaban los apoderados de la FMPM que ella misma había instituido, y que, en tal sentido, al menos participó de esos quehaceres aprobando los irregulares balances de la institución y autorizando indebidamente la tercerización a la empresa "Meldorek S.A." de los servicios que habían sido contratados directamente a la Fundación.

En este punto, resta señalar que la colaboración dispensada a las autoridades judiciales en el marco de estas actuaciones no puede ser utilizada como una defensa válida que pruebe su inocencia, toda vez que esa cooperación no fue hecha a título personal sino a través del apoderado instituido por ese entonces por la Fundación Madres de Plaza de Mayo para querellar en la causa. Y en ese sentido, como ya se ha señalado al resolver la excepción de falta de acción oportunamente introducida por Sergio Mauricio Schoklender, la institución tiene una personería jurídica autónoma de sus integrantes y no puede confundirse.

Alejandro Abraham Gotkin

Las pruebas reunidas en el expediente evidencian que Alejandro Abraham Gotkin fue, junto con los hermanos Schoklender, otro importante protagonista de los hechos investigados.

Así fue que en oportunidad de escucharlo en los términos del artículo 294 del código de forma, al imputado se le reprochó haber participado en las operaciones bancarias, financieras, comerciales e inmobiliarias identificadas con las letras A, E, G, H, I y L al momento de describir la maniobra ilícita bajo análisis (ver apartado III), las que llevó adelante por si mismo, como así también a través de empresas a las que se encuentra vinculado -Antártica Argentina, Meldorek, Partner Human Resources, Eagle Security & Investigaron, Exportadora Kano, Setek, Armoring Systems, Iturnet, Sky Performance-, y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

En efecto, se encuentra acreditado que, en el período investigado, tuvo una activa participación en las empresas "Antártica Argentina S.A.", "Meldorek S.A.", "Armoring Systems S.A.", "Partner Human Resources S.A.", "Iturnet S.A.", "Iturnet Systems S.A.", "Sky Performance S.A.", "Construyendo el Futuro S.A.", "Setek S.A.", "Exportadora Kano" y "Eagle Security & Investigations", ya sea como presidente, director, apoderado o creador, en relación a las cuales se pudieron constatar sospechosas aadquisiciones de bienes muebles e inmuebles y operaciones bancarias que fueron oportunamente analizadas en el apartado II.b.5, al cual cabe remitirse.

De lo dicho precedentemente, se desprende que toda vez que Alejandro Abraham Gotkin ocupó importantes cargos en las principales empresas que fueron utilizadas para perpetrar la maniobra aquí investigada, sumado al testimonio prestado a fs. 29157/8 y 29175/77 por una persona a quien se le reservó la identidad, es dable ubicar al encartado como mano derecha de Sergio Mauricio Schoklender, y hombre de extrema confianza tanto del nombrado como de su hermano Pablo Guillermo Schoklender.

Entre las firmas que desempeñaron un destacado rol en la maniobra que aquí se analiza, se encuentran "Antártica Argentina S.A." y "Meldorek S.A.". Respecto a la primera, vale recordar que el imputado fue quien solicitó la apertura de la cuenta bancaria ante el Banco Supervielle -momento en el que se detectaron irregularidades en el trámite e incumplimientos con la normativa relativa al lavado de activos-, y por ende también era autorizado para disponer de ella, a través de la que el encartado operó y perpetró las distintas operaciones sospechosas y que fueran oportunamente mencionadas en los apartados Il.b.5.6.

Tal es así, que al momento de analizar los movimientos de la cuenta de la firma "Antártica Argentina S.A." se determinó que a ella ingresó la suma de $5.103.425 y egresó, bajo el cobro de cheques en caja (retiros en efectivo) la suma total de $ 5.043.782, de los cuales $ 4.378.955 fueron percibidos por el propio Alejandro Abraham Gotkin.

Recordemos aquí, que respecto del imputado el Banco Supervielle amplió un original reporte de operación sospechosa en virtud de haberse detectado en sus cuentas personales movimientos por $2.319.098 entre enero de 2009 y septiembre de 2010, operaciones que no se condecían con el "perfil del cliente" y que carecían de respaldo documental.

En relación a "Meldorek S.A.", de la cual Alejandro Abraham Gotkin asumió el cargo de Presidente, vale destacar que él personalmente fue quien representó a la firma en la mayoría de las operaciones comerciales, bancarias e inmobiliarias descriptas en el apartado Il.b.5.7, y que fueron consideradas por la División Investigaciones Patrimoniales -además de la infinidad de irregularidades que se detectaron en torno a esta firma-, para concluir que fue una de las utilizadas para canalizar fondos de personas físicas y jurídicas en forma injustificada.

Al mismo tiempo, corresponde poner de relieve que Gotkin también se encontraba registrado como empleado y proveedor de la Fundación Madres de Plaza de Mayo y que, de acuerdo a los dichos de Carlos Víctor Gaitán (fs. 12134/494 y fs. 13753/71), era el contador de Sergio Mauricio Schoklender.

Por su parte, el testigo de identidad reservada de fs. 29157/8 y 29175/77 mencionó que Alejandro Abraham Gotkin era una de las pocas personas que se encargaban personalmente del cambio de cheques de la FMPM en la firma "Monetización S.A.", a lo que agregó que mantenía una relación de amistad con José Fernando Caparros Gómez, dueño de la firma, y que por tanto, cobraba una comisión de todos los clientes que acercaba a la financiera.

Respecto al rol que desempeñó Alejandro Abraham Gotkin en la "ingeniería financiera" utilizada para dar apariencia lícita a los fondos detraídos, vale destacar que los testigos que declararon en relación a la escuela "Jean Piaget" lo señalaron como el representante del grupo inversor y quien cumplió un rol activo en la gestión del colegio. Cabe recordar que tanto la administración del instituto educativo como las refacciones llevadas a cabo en sus instalaciones estuvieron íntimamente vinculados a la empresa "Meldorek S.A." y a la FMPM (ver apartado II.b.2.3).

A su vez, es dable recordar en esta instancia, que su hermano Gerardo Gotkin, quien figura entre las autoridades de la sociedad "Construyendo el Futuro S.A." -gerenciadora del establecimiento educativo-, sólo había prestado su nombre para constituir esa firma a pedido de su hermano (ver declaración testimonial de Susana Petrona Baldini de fs. 10810/3, expte. 6522/11).

Pues bien, se encuentra probado en autos que tanto Alejandro Gotkin como aquellas empresas que se le vinculan, tal como se ha hecho constar en el punto IV.b.1.7, recibieron acreditaciones provenientes directa o indirectamente de la Fundación Madres de Plaza de Mayo sin una contraprestación válida que las justificase, o bien incorporaron bienes a su patrimonio sin que se verificase una correspondencia con su respectiva realidad económica.

Al analizar su situación patrimonial, los expertos en la materia determinaron que percibió pagos como proveedor de la FMPM al mismo tiempo que estuvo registrado como empleado en relación de dependencia de la entidad, que fue beneficiario directo de la FMPM a través del depósito de cheques, y que en ninguno de los endosos figura el DNI ni CUIT de los endosantes, sino simplemente una firma ilegible y la palabra "apoderado", lo que demuestra una familiaridad entre el depositante y personal de la entidad bancaria (Banco Supervielle) que aceptaba tales cheques, entidad que es la misma que permitió las operaciones de las empresas "Antártica Argentina S.A." y "Meldorek S.A.".

Además, se ha constatado que el imputado fue beneficiario indirecto de fondos provenientes de la FMPM a través de la empresa "Antártica Argentina S.A.", de cuya cuenta se realizó una transferencia para pagar un vehículo a su nombre. Cabe agregar que se detectaron inconsistencias y falsedades en las declaraciones juradas presentadas por Gotkin.

En resumen, Alejandro Gotkin adquirió bienes y obtuvo sumas de dinero por montos superiores a los ingresos declarados y que parte de esos fondos provenían de la FMPM, ya sea por depósito de cheques o bien a través de "Antártica Argentina S.A." (ver apartado Il.b.5.5).

Estas consideraciones, sumadas a aquellas que fueran abordadas en profundo detalle en forma precedente en este apartado IV, evidencian que Alejandro Abraham Gotkin, mediante distintas operaciones financieras, inmobiliarias y comerciales realizadas tanto a título personal o a través de distintas empresas a las que se encuentra vinculado, dio apariencia lícita a los fondos ilegítimamente separados de la FMPM.

Gustavo Adrián Serventich.

En similar situación se encuentra Gustavo Adrián Serventich, quien no solo está vinculado desde el punto de vista comercial a uno de los principales autores de la maniobra aquí investigada, Sergio Mauricio Schoklender, sino también se corroboró una relación personal entre ambos.

Recordemos que en ocasión de escucharlo en los términos del artículo 294 del código de forma, se le reprochó haber participado en las operaciones bancarias, financieras, comerciales e inmobiliarias identificadas con las letras F, G y H al momento de describir la maniobra ilícita bajo análisis (ver apartado III), las que llevó adelante por si mismo, como así también a través de la empresa "Meldorek S.A.", y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

Ahora bien, más allá del intento del imputado de minimizar su vínculo con la empresa "Meldorek S.A." en la que dice haberse desempeñado como un simple piloto de avión -actividad por la que dijo cobrar la suma de quince mil pesos mensuales-, y que su porción de la empresa se la concedió Sergio Mauricio Schoklender en concepto de pago de honorarios por asesorarlo a la hora de su adquisición, lo cierto es que lo que está corroborado en autos es que los nombrados obtuvieron la firma en cuestión por la que abonaron más de un millón de dólares.

Resulta inverosímil, teniendo en cuenta el plexo probatorio que se viene detallando a lo largo del presente resolutorio, que Gustavo Adrián Serventich desconociera el origen de los fondos utilizados para llevar a cabo tal operación. Más aun, si tenemos en cuenta la infinidad de transacciones comerciales e inmobiliarias que realizó la empresa "Meldorek S.A." en relación a las cuales el propio encartado dijo haber intervenido en las correspondientes actas societarias.

De manera que lo que sostuvo en relación a que no tuvo intervención en la administración de la firma luce aquí como falaz.

A su vez, Serventich manifestó en relación a las operaciones en las cuales intervino, que se le había informado que los fondos utilizados para su concreción provenían de un préstamo de U$S 651.000 otorgado por Néstor Rozin a la empresa "Meldorek S.A.".

Sin embargo, el imputado omite que si bien él asumió el cargo de Director Suplente -según el cual dijo no haber tenido ningún poder de decisión-, lo cierto es que posee el 10% de la empresa "Meldorek S.A.", y por ende, se encuentra inevitablemente vinculado a las operaciones que ésta haya realizado, no pudiendo desligarse de ellas con la simple mención de que desconocía el origen de los fondos con los que se adquirió la empresa o bien que le informaron que la obtención de los bienes había sido posible mediante un préstamo otorgado por un particular.

Por otra parte, cabe destacar que se encuentra probada en autos la relación que la FMPM mantuvo con "Meldorek S.A.", a partir de la cual la empresa fue utilizada para canalizar fondos de personas físicas y jurídicas en forma injustificada, lo que generó las importantes operaciones bancarias, financieras e inmobiliarias que concretó (ver apartado Il.b.5.7), lo que sin dudas, vincula al imputado a la maniobra ilícita bajo análisis.

A su vez, es de resaltar que el testigo de identidad reservada de fs. 29157/8 y 29175/77 refirió creer que Gustavo Serventich cambiaba cheques de la FMPM en "Monetización S.A.".

Lo dicho, encuentra sustento también en el hecho de que su actual pareja, Carolina Gentile, constituyó el 30 de abril de 2010 junto con Viviana Sala, ex mujer de Sergio Mauricio Schoklender, la empresa "Vicasa S.A.", la que con fecha 6 de septiembre de 2010 adquirió un lote situado en el partido de Pilar, provincia de Buenos Aires por la suma total de U$S 62.000, empresa que fuera señalada como partícipe en el desvío de fondos aquí investigado, conforme lo ya explicado en el presente resolutorio.

Asimismo, se destacan los viajes que compartieron Gustavo Adrián Serventich y Sergio Mauricio Schoklender, en los cuales también participaron Sala y Gentile, por los cuales se abonaron importantes sumas de dinero conforme lo ya detallado en el apartado Il.b.5.2.

De esta manera, si bien la relación personal que los une por sí sola nada prueba, lo cierto es que teniendo en cuenta el plexo probatorio que se viene describiendo y las operaciones oportunamente detalladas vinculadas con la empresa "Meldorek S.A." -de la cual el imputado es accionista-, permite tener por probado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, la vinculación de Gustavo Adrián Serventich con la maniobra aquí investigada.

Daniel Laurenti y José Fernando Caparros Gómez

En oportunidad de llevarse a cabo el acto previsto por el artículo 294 del C.P.P.N. respecto de Daniel Laurenti, se le reprochó haber participado en las operaciones bancarias, financieras y comerciales identificadas con las letras F, G, H y K al momento de describir la maniobra ilícita bajo análisis (ver apartado III), como así también las vinculadas a la empresa Ipticket S.R.L. -a las que se hizo referencia en forma detallada a fs. 4751/4817-, las que llevó adelante por sí y a través de las empresas Meldorek S.A., Ipticket S.R.L. y Monetización S.A., y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

Por su parte, en ocasión de escuchar en declaración indagatoria a José Fernando Caparros Gómez, se le enrostró el haber participado en las operaciones bancarias, financieras y comerciales identificadas con las letras F y K al momento de describir la maniobra ilícita bajo análisis (ver apartado III), las que llevó adelante a través de la empresa Meldorek S.A. -por su participación en la firma Tivenwest- y Monetización, ambas firmas vinculadas asimismo a Daniel Laurenti, y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

A partir de las consideraciones efectuadas en los apartados del presente decisorio, se encuentra acreditado en autos, con el grado exigible para pasar a la próxima etapa del proceso, que tanto Daniel Laurenti como José Fernando Caparros Gómez colaboraron en la maniobra aquí investigada y participaron en las maniobras de lavado de activos ya detalladas oportunamente.

En tal sentido, se encuentra comprobado en autos que aun cuando Daniel Laurenti ocupó el cargo de Presidente tanto de la empresa "Monetización S.A." como en "Meldorek S.A.", lo cierto es que el verdadero dueño de ambas era José Fernando Caparrós Gómez, por lo que ambos se encontraban unidos por una relación de socios, donde Caparrós Gómez tenía un mayor grado de poder de decisión, afirmación que de ningún modo resta responsabilidad a Laurenti en los hechos que se le endilgan.

Dicha circunstancia está constatada a partir de los testimonios prestados por Silvina Paola Bruno y Facundo Enrique Ramos, quienes dieron cuenta de la frecuencia con la que Caparrós Gómez acudía a las oficinas de "Monetización S.A.", además de lo sostenido por Facundo Enrique Ramos en cuanto a que Laurenti y Caparrós Gómez tenían negocios en común, y que cuando el último nombrado se encontraba en las oficinas de la empresa, atendía a los clientes junto con Laurenti.

Aun más detalles proporcionó el testigo de identidad reservada que declaró a fs. 29157/8 y 29175/77, quien aseguró que Caparrós Gómez era el dueño de Monetización S.A.", y sostuvo que la empresa le descontaba cheques a la FMPM lo cual era gestionado por Manuel Camet y Alejandro Gotkin, a quien señaló como amigo o conocido de Caparrós Gómez de acuerdo al trato que tenían. Que por tal operatoria, la firma "Monetización S.A." le cobraba a la FMPM entre el 7 y el 10% del valor de los cheques (los que oscilaban entre $100.000 y $1.500.000) en concepto de comisión, y agregó que luego, dichos cartulares eran vendidos a mayoristas, entre ellos, Guillermo Greppi.

Es dable destacar al respecto también, la conversación que Gotkin mantuvo con una persona no identificada que se encuentra transcripta en el decreto obrante a fs. 17802/3, en el marco de la cual Gotkin hizo referencia a que se habían practicado allanamientos en las oficinas de Fernando Caparrós Gómez. Teniendo en cuenta el marco probatorio reunido en autos, se entiende que cuando Alejandro Gotkin se refiere a las "oficinas de Fernando Caparrós Gómez" se refiere a las correspondientes a "Monetización S.A." situadas en Av. Corrientes 617, piso 5°, de esta ciudad, más si se considera que Caparrós Gómez se hizo presente al momento de practicarse el allanamiento sobre el mencionado domicilio (ver fs. 14675/14682).

En otro orden, se encuentra comprobada la vinculación de Daniel Laurenti y José Fernando Caparrós Gómez a la empresa "Meldorek S.A.", no solo de manera previa a la adquisición por parte de Sergio Mauricio Schoklender y Gustavo Adrián Serventich, sino también con posterioridad (ver apartado Il.b.5.7).

A partir del exhorto diligenciado en la República Oriental de Uruguay y la información y documentación recabada por la Unidad de Información y Análisis Financiera del Banco Central de dicho país, se ha constatado que José Fernando Caparrós Gómez era el dueño de "Tivenwest S.A.", firma que poseía el 99% de "Meldorek S.A." mientras que Daniel Laurenti era titular del 1% restante.

Conforme ya fuera analizado en profundidad en el apartado Il.b.5.8, el único accionista de "Tivenwest S.A." era José Fernando Caparrós Gómez, quien brindaba las instrucciones para su operativa a través de Daniel Laurenti, a quien la firma le extendió dos poderes, uno general de administración y disposición y otro para representar a la empresa en nuestro país, a partir de los cuales adquirió en su nombre el 99% del paquete accionario de la empresa "Meldorek S.A.".

Al respecto, también se destaca una nota suscripta por Daniel Laurenti mediante la que hace entrega de una autorización firmada por Caparrós Gómez, para que Gustavo Veiga en calidad de Presidente de "Tivenwest S.A." otorgue y firme unos contratos de compraventa de acciones relativo al paquete accionario de "Monetización S.A.". De dicha autorización suscripta por Caparrós Gómez surge que el nombrado refiere ser poseedor del 100% del paquete accionario de "Tivenwest S.A.". Además, se obtuvo copia del poder amplio de administración y disposición que la mencionada empresa le extendió al propio Caparrós Gómez.

Lo dicho hasta aquí, también encuentra sustento en lo declarado en testimonial por el escribano Carlos Víctor Gaitán, quien explicó que, en un principio, formalmente los dueños de "Meldorek S.A." eran "Tivenwest S.A." y Daniel Laurenti, pero que en realidad, el verdadero propietario de los bienes de la empresa era José Fernando Caparrós Gómez (verfs. 13753/71).

Por su parte, el testigo de identidad reservada de fs. 18523/5 aseguró que la empresa "Lenity S.A." cambiaba cheques en la financiera de Caparrós Gómez que funcionaba en la avenida Corrientes a la altura de la calle Florida, de esta ciudad.

Aquí corresponde citar también lo declarado por el imputado Emilio Mauro Gutiérrez, quien también aseguró que en el mundo financiero se sabía que el propietario de "Monetización S.A." era Fernando Caparrós, y que éste era amigo de Guillermo Greppi (apartado lll.b.42).

Resta añadir la vinculación de Daniel Laurenti a la empresa "Ipticket S.R.L.", constituida por él, y respecto a la cual se ha comprobado que los cheques depositados en su cuenta bancaria no guardaban vínculo alguno con la actividad desarrollada por la empresa (telefonía celular) y que la mayoría de ellos provenían de "Meldorek S.A." y de la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Por último, al momento de analizar la situación patrimonial de Daniel Laurenti, la División Investigaciones Patrimoniales concluyó que si bien adquirió bienes por montos superiores a sus ingresos, no se pudo corroborar que los fondos procedentes directamente de la FMPM, pero sí que provinieron en forma indirecta, en virtud de que "Meldorek S.A." emitió facturas a la FMPM por la prestación de servicios de transporte aéreo desde el mes de agosto de 2007, lo que fue abonado por la FMPM dos años después.

Así pues, es importante destacar que las versiones proporcionadas por Laurenti y Caparrós Gómez al momento de ejercer su derecho de defensa, no logran derribar los elementos probatorios colectados en autos y que fueran reseñados.

La simple mención por parte de Laurenti de que en ningún momento dudó sobre el origen de los fondos teniendo en cuenta que provenían de la FMPM, así como que tampoco sospechó sobre aquéllos procedentes de la empresa "Meldorek S.A.", el haber intentado sin éxito justificar las operaciones que se le enrostraron, y el haber asegurado que realizó negocios lícitos en el marco de su función y profesión y que en modo alguno había procurado dar apariencia lícita a montos provenientes de un delito, no es más que un infructuoso intento por mejorar su situación.

Como dato anecdótico, pero que torna evidente la irregularidad con la que se manejaba Laurenti, debe recordarse que al momento de practicar el allanamiento sobre las oficinas de "Monetización S.R.L." el imputado escondió su teléfono celular en una media (ver fs. 14675/14682).

Por su parte, Caparrós Gómez insistió en el hecho de que no fue dueño de las empresas "Meldorek S.A.", "Monetización S.A." ni "Tivenwest S.A.", lo que en estas instancias, y dadas las pruebas ya mencionadas -que no se basan solo en el testimonio brindado por el testigo de identidad reservada de fs. 29157/8 y 29175/77 como sostiene el imputado-, no se puede tomar como verosímil.

De acuerdo a los elementos probatorios colectados, se encuentra corroborado que si bien Daniel Laurenti ostentó el cargo de Presidente de "Monetización S.A." y "Meldorek S.A.", el verdadero dueño de ambas empresas era José Fernando Caparrós Gómez, y que ambos en calidad de socios -aunque el último con mayor poder de decisión- participaron en las maniobras aquí investigadas mediante las cuales se utilizaron a las mencionadas firmas para intentar dar apariencia lícita a los fondos ilegítimamente percibidos de la FMPM.

Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Omar Gallardo.

Resta analizar la relación de Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez y Hugo Omar Gallardo con la maniobra objeto de la presente mediante la cual se materializó el desvío de fondos públicos destinados a la construcción de viviendas sociales.

Cabe recordar, que al momento de prestar declaración indagatoria, a Rodríguez se le imputó, en lo que a este apartado respecta, haber participado en las operaciones bancarias, comerciales e inmobiliarias mencionadas en detalle a fs. 4541/4559 las que llevó adelante por sí mismo, como así también a través de las firmas "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer S.R.L.", y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

Por su parte, a Gallardo se le enrostró, en lo que a este apartado respecta, haber participado, con la misma finalidad, en las operaciones bancarias, comerciales e inmobiliarias mencionadas en detalle a fs. 4645/4666, en virtud de su relación con la FMPM y las empresas "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer S.R.L.", las que llevó adelante por sí mismo, como así también a través de las mencionadas firmas.

Por último, a Manuel Camet se le atribuyó, en lo que a este apartado respecta, haber participado, con idéntico fin, en las operaciones bancarias, comerciales e inmobiliarias mencionadas en detalle a fs. 4818/4830, en virtud de su relación con la FMPM y las empresas "Construcciones Calificadas S.A.", "Docamer S.R.L.", "Lenity S.A." y "Antártica Argentina S.A." las que llevó adelante por sí mismo, como así también a través de las mencionadas firmas.

En tal sentido, es dable destacar que se ha comprobado la relación que los tres imputados tenían con las firmas "Construcciones Calificadas S.A." y "Docamer S.R.L.", ambas utilizadas para perpetrar el ilícito bajo análisis.

Conforme ya fuera reseñado en los apartados precedentes, la empresa "Construcciones Calificadas S.A." - vinculada de manera oculta a los hermanos Schoklender- emprendió distintos negocios inmobiliarios para los cuales se habría valido de materiales provistos por la FMPM.

Al respecto, recordemos que el día de constitución de esa empresa, el 21 de febrero de 2008, Hugo Omar Gallardo y Patricia Beatriz Alonso, extendieron un poder especial a Sergio Mauricio Schoklender para actuar en su nombre y representación, y que uno de los inmuebles adquiridos por la empresa fue luego vendido a uno de sus creadores, Enrique Osvaldo Rodríguez.

Respecto a la firma "Docamer S.R.L." -a la que estuvieron íntimamente vinculados Camet, Rodríguez y Gallardo- vale destacar lo declarado por Carlos Víctor Gaitán a fs. 13753/71 y el testigo de identidad reservada de fs. 32173/77 y 35558/64 que dieron cuenta de anomalías en la facturación que la firma le realizó a la propia FMPM.

A su vez, es dable destacar que como ya se ha explicado con más detalle, Pablo Schoklender fue un socio oculto de la empresa "Docamer S.R.L." y que en dicho marco adquirió un inmueble que era propiedad de María Alejandra Artacho, una de las creadoras de la empresa, que a los pocos meses fue transferido a la empresa "Antártica Argentina S.A.", la que conforme lo ya reseñado se ha nutrido exclusivamente con fondos provenientes de la FMPM.

Por lo dicho, podemos sostener en esta instancia, que tanto "Construcciones Calificadas S.A." como "Docamer S.R.L." fueron utilizadas por los imputados para perpetrar la maniobra defraudatoria objeto de la presente.

Específicamente respecto de Manuel Camet, vale decir que las pruebas colectadas a lo largo de la pesquisa permiten sostener que era la mano derecho de Pablo Guillermo Schoklender y su hombre de confianza -así lo señaló el testigo de identidad reservada que declaró a fs. 29157/8 y 29175/77, quien mencionó que Alejandro Abraham Gotkin estuvo más cerca de Sergio Schoklender, mientras que Camet lo estuvo de Pablo-, además de ser empleado de la FMPM.

En la misma sintonía declaró el testigo de identidad reservada de fs. 18523/5, quien especificó que Manuel Camet le cambiaba cheques a la empresa "Lenity S.A." en las propias oficinas que Pablo Schoklender tenía en la FMPM, y que si bien Pablo no lo hacía personalmente, era quien las digitaba e imponía la comisión a cobrar según su humor.

A su vez, se destaca que Manuel Camet tenía una oficina en el mismo edificio que la de Pablo, ambas situadas en Hipólito Yrigoyen 1520, de esta ciudad.

Por su parte, quien se desempeñara como uno de los agentes de seguridad de la FMPM, Ángel Nelson Ferrufino, lo señaló como una de aquellas personas que retiró documentación de la FMPM una vez que la causa tomó estado público (fs. 33233/6), en armonía con lo declarado por Omar Abel Bergés a fs. 40181/3, oportunidad en la que dijo sospechar que Camet participó de la sustracción de documentación y computadoras.

Por otro lado, es oportuno remarcar lo sostenido por quienes adquirieron los distintos departamentos emplazados en el inmueble de la calle Yapeyú 840, de esta ciudad, que luego fue subdivido y refaccionado con materiales de la FMPM adquiridos con fondos públicos. Al respecto, los testigos coincidieron en señalar a Manuel Camet como quien representó en todas las operaciones a la dueña del inmueble (ver fs. 9392, 9393, 9394/6, 9397/9, 9845/51).

Además, deviene importante aquí recordar que Manuel Camet estuvo vinculado a la empresa "Antártica Argentina S.A.", que como bien se analizó en profundidad en apartados precedentes, fue de las principales empresas a través de las cuales se intentó dar apariencia lícita a los fondos ilegítimamente percibidos.

Resta añadir que al momento de analizar la situación patrimonial de Manuel Camet, se detectó un incremento del 370%, que sólo se justifica con la deuda que contrajo con Lucía Verónica Stancato, respecto de quien se comprobó que no declaró ingreso alguno, y que recién en agosto de 2011 exteriorizó ante la AFIP todos sus bienes, debiéndolo haber hecho a partir del 2005. Estas circunstancias permitieron a los expertos deducir que así lo realizó al sólo efecto de justificar el incremento de Camet. Aun más, sostuvieron que ello ni siquiera puede ser considerado como válido debido a las contradicciones entre ambos contribuyentes, a lo que cabe agregar que lo dicho se realizó una vez que la causa tomó estado público.

Por último, se destaca que la mencionada Stancato también figuraba como acreedora de la empresa "Construcciones Calificadas S.A.", constituida entre otras personas, por el propio Manuel Camet (ver apartado Il.b.5.10).

Así, teniendo en cuenta la infinidad de elementos probatorios que vinculan al imputado con la maniobra investigada, es que su descargo en cuanto a que el hilo conductor de toda la acusación contra su persona era haber conocido a gente que había manejado en parte la Fundación Madres de Plaza de Mayo y que solo participó en las sociedades antes mencionadas a pedido de amigos, en nada moviliza la hipótesis planteada.

En relación a Enrique Osvaldo Rodríguez, corresponde señalar que sí bien no se determinó que hubiera recibido fondos de la FMPM así como tampoco se detectaron importantes irregularidades en sus declaraciones juradas, lo cierto es que estuvo íntimamente vinculado con otras personas físicas y jurídicas, como ser "Construcciones Calificadas S.A.", "Docamer S.R.L.", Manuel Camet, Hugo Omar Gallardo y Pablo Schoklender, que fueron individualizados como partícipes de la maniobra objeto de la presente.

Según los dichos del imputado al momento de efectuar su descargo, en ambas sociedades se limitó a tener una participación accionaria por períodos muy breves, sin intervenir en sus administraciones, debido a que las actividades desarrolladas en esas compañías resultaban ajenas a su actividad profesional y no habían resultado viables; y que por tales motivos, vendió su paquete accionario en "Construcciones Calificadas S.A." y sus cuotas en "Docamer S.R.L.".

Sin embargo, al momento de analizar su situación patrimonial, los expertos calificaron como llamativo el hecho de que Rodríguez se constituyera como socio mayoritario de dos sociedades ("Docamer S.R.L." y "Construcciones Calificadas S.A.") y que al poco tiempo se desprendiera de ellas, no pudiéndose descartar en esta instancia teniendo en cuenta las pruebas colectadas y su "holgadez económica", que haya sido utilizado como vehículo de terceros para justificar la constitución de sociedades que luego fueron proveedoras de la FMPM y que permitieron el desvío de fondos públicos.

Por último, respecto de Hugo Omar Gallardo, y más allá de su vinculación con las firmas "Docamer S.R.L." y "Construcciones Calificadas S.A." que ya fuera reseñada, cabe destacar que al mismo tiempo de estar vinculado a la FMPM en relación de dependencia, éste a su vez le facturó $295.200, mientras que se le abonó la suma $531.700, pagos todos que fueron imputados a la cuenta "Honorarios". Es decir, percibió por parte de la Fundación $236.500 más de lo que le correspondía.

A lo dicho, corresponde añadir que al momento de analizar su situación patrimonial, no fue posible conocer su evolución toda vez que el imputado no presentó sus declaraciones juradas entre 2008 y 2010.

Por lo tanto, lo sostenido al momento de efectuar su descargo en cuanto a que al momento de desvincularse de la FMPM su patrimonio había decrecido es incomprobable debido a su propio incumplimiento.

En igual sentido, lo que sostuviera en cuanto a que todo lo que la FMPM le abonó fue debidamente facturado, también se diluye, toda vez que se ha comprobado que el imputado cobró $236.500 más de lo que efectivamente le facturó.

Es importante aquí recordar que, Hugo Omar Gallardo además de desempeñarse como el abogado de la FMPM fue su apoderado, y que Alejandro Abraham Gotkin lo señaló como el abogado de Sergio Schoklender y de la FMPM y como el autor del contrato suscripto entre "Meldorek" y la Fundación (ver apartado III.b.32). Por lo tanto, de ello se desprende el rol activo del imputado dentro de la FMPM.

Estas últimas circunstancias, objetivamente acreditadas, sirven también de sustento, además de la prueba ya descripta, para que a esta altura resulte inverosímil su versión en cuanto a que su vinculación a "Construcciones Calificadas S.A." fue a pedido de Sergio Schoklender, y a "Docamer S.R.L." gracias al aporte económico de Pablo Schoklender, sin haberse involucrado en sus desarrollos.

Así pues, las consideraciones efectuadas permiten sostener con el grado de certeza que esta etapa requiere, que Manuel Camet, Hugo Omar Gallardo y Enrique Osvaldo Rodríguez participaron en las maniobras mediante las cuales se intentó dar apariencia lícita a los fondos percibidos ilegítimamente de la FMPM y provenientes originalmente de las arcas del Estado Nacional.

Mariano Moneada, Pablo Javier Sette, Adolfo Daniel Bus, Christian Ariel Terdianian, Guillermo Greppi v Emilio Mauro Gutiérrez.

En el marco de la maniobra fraudulenta bajo análisis y que fuera oportunamente descripta en el presente resolutorio (ver apartado III), a Moneada, Sette, Bus, Terdjanian, Greppi y Gutiérrez se les ha imputado la participación en las operaciones bancarias y financieras minuciosamente detalladas al momento de recibirles declaración indagatoria (ver fs. 4831/4845, 4871/4882, 4859/4870, 5284/5296, 5488/5510 y 5465/5486, respectivamente), que llevaron adelante a través de las empresas Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A. y Agropecuaria Monte León S.A. -a las que estuvieron vinculados en los términos ya explicados- y que tuvieron como finalidad dar apariencia lícita a los montos dinerarios percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales y centros sanitarios y que fueran desviados de su fin específico.

En tal sentido, se puede sostener en esta instancia que las firmas "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." -cuyas autoridades fueron Christian Ariel Terdjanian, Adolfo Daniel Bus y Pablo Javier Sette- y "Agropecuaria Monte León" -constituida por Adolfo Daniel Bus y Christian Ariel Terdjanian, y que a partir del 3 de abril de 2008 fuera presidida por Mariano Moneada- recibieron junto con la firma "Junín Cereales" el 78% de los fondos girados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo a firmas agropecuarias, operaciones que no se encontraban vinculadas al fin específico para el cual ese dinero había ingresado a la institución -construcción de viviendas-.

Pues bien, toda vez que ya fue analizada en profundidad la situación patrimonial de la firma "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." en el punto II.b.5.13) de este resolutorio, corresponde extraer aquí las notas principales de ese análisis. En este sentido, cabe consignar: que no era proveedor de la FMPM;

  • que celebró un contrato de mutuo con la FMPM por dos millones de pesos, de cuya operación no pudo obtenerse la documentación respaldatoria;
  • que se detectaron importantes irregularidades e incumplimientos ante la A.F.l.P.,
  • que se destacó que la información de la empresa dejó de exteriorizarse un mes después de cobrar el último cheque de la FMPM y en el período en que se inició la causa judicial;
  • que se advirtió que no habría cobrado comisión alguna por el adelanto de dinero en efectivo a la FMPM-ni siquiera el costo que los débitos y créditos le produjeron-, con la particularidad, además, de que la FMPM no necesitaba financiarse de esa manera porque contaba con el dinero en sus cuentas.
  • que esta sociedad era el séptimo mayor depositante ($1.120.975) de la cuenta de la empresa "Meldorek S.A." en el Banco Supervielle a través de transferencias bancarias, sin perjuicio de que ninguna factura de "Meldorek S.A." fue emitida a nombre de "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.". Por lo tanto, se concluyó que las transferencias recibidas por "Meldorek S.A." no correspondían a pagos por ventas de bienes o prestaciones de servicios;
  • que del informe que se realizó en relación a la cuenta corriente 54961/3 de la FMPM radicada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, surge que cobró un total de 144 cheques que no tenían beneficiario (al portador) por un total de $44.260.939,79 entre 30 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2011, de los cuales se identificaron 131 en el sistema Gecom, o sea, el 94.33% de los cheques. Los 13 restantes que sumaban $2.507.019,39 no fueron contabilizados en el sistema contable de la FMPM. De los 131 cartulares, se constató que 123 contenían la descripción "caja", "efectivo", "retiro de fondos", o sea, contrapartida la cuenta "Caja" del sistema Gecom, y que esos 123 cheques sumaban un total de $39.682.469,20, y figuraban en el sistema Gecom como si hubieran sido "canjeados" por dinero en efectivo.

A partir de estas objetivas circunstancias probadas en el expediente, los expertos contables dedujeron que la vinculación entre la empresa y la FMPM no obedeció a operaciones económicas o financieras; y establecieron, además, que la contabilización del ingreso del efectivo así obtenido por la FMPM era irregular, ya que no era registrado como faltante de caja sino como compra de bienes de cambio o pagos de gastos o costos, para luego desaparecer, sin quedar registrados proveedores, comprobantes o bienes.

Concluyó entonces el informe practicado a su respecto que "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." fue una empresa utilizada como pantalla o vehículo para el desvío de fondos desde la FMPM.

A similares conclusiones se arribó al analizar la situación patrimonial de "Agropecuaria Monte León S.A.", teniendo en consideración que:

  • aun sin encontrarse registrada como proveedora de la FMPM, 4 de los 18 cheques librados por la FMPM a "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." en virtud del contrato de mutuo mencionado -que totalizaron la suma de $690.000-, fueron cobrados por "Agropecuaria Monte León S.A.".
  • se detectó la misma irregularidad verificada en relación con "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A." vinculada al incumplimiento de presentación de declaraciones juradas y al registro de manera retroactiva de la actividad servicios auxiliares a la intermediación financiera (previamente su actividad declarada era la venta por mayor de cereales);
  • de los informes realizados por el B.C.R.A. se desprende que "Agropecuaria Monte León S.A." era el segundo mayor depositante de la cuenta que "Meldorek S.A." registraba en el Banco Supervielle (un total de $4.071.095), depósitos que realizaba a través de transferencias desde la cuenta del Banco Nación 00850005299473. En este punto, luego de dejarse a salvo que ninguna factura de "Meldorek S.A." fue emitida a "Agropecuaria Monte León S.A.", se concluyó que las transferencias recibidas por "Meldorek S.A." no correspondían a pagos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.;
  • del análisis de la cuenta corriente 54961/3 de la FMPM en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se desprende que "Agropecuaria Monte León S.A." tuvo débitos por cheques por la suma de $24.891.541,70. Asimismo se determinó que de los cartulares que habían sido librados al portador por la FMPM, 107 fueron cobrados por "Agropecuaria Monte León S.A." por la suma de $23.250.624,10, de los cuales 98 de ellos -que sumaban $21.642.222,47-, se detectaron en el sistema GECOM con contrapartida la cuenta "111013 Bco Peía".
  • que algunos de los cheques mencionados en el punto anterior, detentaban igualdad de montos y correlatividad numérica con cartulares cobrados por "Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A.",
  • que no se encuentra justificación alguna para que la FMPM haya tenido que recurrir a terceros para poder hacerse de efectivo toda vez que, del análisis de los extractos bancarios, se advirtió que la institución contaba con dinero suficiente en sus cuentas bancarias.

Las circunstancias apuntadas permiten entonces concluir, en consonancia con lo dictaminado por los expertos contables que las sumas dinerarias percibidas por estas empresas en virtud de los cheques librados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo no obedecieron a una operación financiera regular, sino que, por lo contrario, se trataron de maniobras llevadas a cabo con el fin último de dar apariencia lícita a los montos desviados de la FMPM que tenían su origen en los convenios de financiación suscriptos con la Secretaría de Obras Públicas de la Nación.

Para complementar el panorama que se viene describiendo, debe recordarse que con posterioridad al llamado a prestar declaración indagatoria, y en virtud de haber resultado de público conocimiento que en el marco de la causa nro. 651/10 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 9 había sometido a proceso a Guillermo Alejandro Greppi por su vinculación a "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A.", se solicitó al mencionado tribunal y a la Fiscalía Nro. 9 del mismo Fuero la remisión de las partes pertinentes que dieran cuenta de esa relación (ver fs. 3241/3282, 4922/4986, 5126/5283 y 5316 y testimonios reservados por Secretaría en formato papel y digital).

De las probanzas así obtenidas se pudo conocer que independientemente de quienes figuraban formalmente como autoridades de las empresas, quienes tenían su verdadero control y dirección eran Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez.

A esa conclusión se arribó a partir de las siguientes consideraciones:

  • que en ocasión de haber ocurrido un confuso episodio en una sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires -en el cual Terdjanian denunció haber sido víctima de un robo de dinero- quienes se apersonaron en dicha oportunidad en el Banco Provincia a acompañarlo fueron Greppi y Gutiérrez;
  • que del testimonio prestado por Oscar Fariña, gerente de esa entidad bancaria, se desprende que cuando se apersonó en las oficinas donde funcionaba "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." con la intención de entrevistarse con Christian Ariel Terdjanian, quienes lo atendieron fueron Greppi y Gutiérrez, quienes, en apariencia, manejaban y conocían la actividad de la firma;
  • que el inmueble donde estaban instaladas las oficinas de las empresas en cuestión, fue alquilado por Emilio Mauro Gutiérrez en nombre de "Corgut S.A.", sociedad que también funcionaba en el lugar;
  • que la referida "Corgut S.A." así como también "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." estuvieron representadas por el mismo letrado, el Dr. Norberto Mindel, ante el SECLO en ocasión de afrontar reclamos de índole laboral;
  • que Emilio Mauro Gutiérrez realizó trámites en nombre de las sociedades en cuestión ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y es quien figuraba como titular del servicio de Internet por medio del cual se realizó, el 9 de septiembre de 2008, la presentación vía informática ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.";
  • que la dirección de correo electrónico aportada en el formulario de solicitud de inscripción ante la ONCCA por parte de "Agropecuaria Monte León S.A." era egutierrez@mutualpropyme.com.ar;
  • que se advirtió a través del relevo de los teléfonos celulares de los imputados en el expediente en trámite ante la Justicia en lo Penal Económico la existencia de contactos cruzados entre todos ellos;
  • que también se corroboró que existían coincidencias en los contactos proporcionados por las empresas referidas en las distintas entidades bancarias -como, por ejemplo, Gabriela Fernández, que era miembro de la junta fiscalizadora de Mutual Propyme (empresa de Greppi y Gutiérrez que funcionaba en las mismas oficinas), y a la vez era el contacto principal de "Agropecuaria Monte León S.A." en el formulario de apertura de cuenta ante el Banco Comafi, y autorizada, además, para operar en las cuentas de "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A." abiertas en el Banco Provincia-;
  • que el testigo Figueroa, empleado de "Agropecuaria Monte León S.A.", señaló a Greppi y Gutiérrez como los dueños de las sociedades aquí investigadas;
  • que de manera previa a ocupar el cargo directivo en "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", Pablo Sette trabajó como empleado de vigilancia, durante tres años y medio y seis días a la semana, en el edificio donde reside Greppi -aquél sito en la calle Seguí 4602, de esta ciudad-.

A partir de las pruebas enumeradas, el Dr. López Biscayart, a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 9 ordenó los procesamientos sin prisión preventiva de Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez en virtud de entender que existían pruebas suficientes para sostener que los nombrados estaban estrechamente vinculados a "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", decisión que fue confirmada por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Valorando las respectivas situaciones a partir de cuanto surge de las constancias recién apuntadas, debe concluirse, en consonancia con lo resuelto en el Fuero en lo Penal Económico que existen elementos suficientes para considerar que Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez eran los verdaderos controladores de las firmas agropecuarias señaladas, y que Pablo Javier Sette, Adolfo Daniel Bus, Christian Ariel Terdjanian y Mariano Moneada actuaron como sus autoridades "pantalla" para impedir que se los vinculara con las actividades desplegadas por esas compañías.

A ello deben sumarse las conclusiones arrojadas por los informes contables practicados respecto a esas agropecuarias que fueran reseñados al inicio de este apartado, pues resultan contundentes a la hora de afirmar que las transacciones en las que se vieron involucradas no obedecían a una operación financiera regular, sino que estaban destinadas a blanquear activos procedentes del desvío de los fondos ingresados a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Dicho esto, debe ponerse de relieve que los hallazgos producidos en el marco del expediente que tramita ante el Fuero en lo Penal Económico, por su cantidad, precisión y concordancia, conforman, respecto de los encartados, un cuadro indiciario acerca de su vinculación a las firmas agropecuarias que en este expediente debe compartirse; más aun, a la luz de los acontecimientos aquí acreditados relacionados con su participación en el desvío de los fondos detectado.

Esto es así, debido a que las puntuales coincidencias detectadas resultan pautas indicadoras de que la relación entre las agropecuarias existía efectivamente, y excedían de la mera "sinergia" alegada por Moneada en su descargo.

La circunstancia de que por los hechos allí investigados no haya recaído aun una condena firme no es óbice para valorar en este sumario las objetivas circunstancias que en aquel expediente se tuvieran por probadas, por cuanto, amén de haber sido refrendado el fallo del Juez de Primera Instancia por su Superior Jerárquico, lo cierto es que la naturaleza eminentemente preparatoria que caracteriza esta etapa del proceso habilita a tener presentes esas consideraciones probatorias. De otro modo, se caería en el absurdo de tener que aguardar la culminación de aquel sumario para proseguir con estas actuaciones, con los graves riesgos que ello conllevaría para la vigencia de la acción penal y el principio de economía y celeridad procesal.

Finalmente, resta señalar que tampoco empece a lo aquí considerado la alegada licitud de las operaciones de descuento de valores perfeccionadas por las empresas a las que se encuentran vinculados toda vez que, como se lleva dicho, lo que se ha pretendido con esas maniobras era justamente darle apariencia lícita a los fondos obtenidos en fraude a la Administración Pública, conforme el relato que se viene haciendo.

El desconocimiento de la procedencia del dinero que fuera introducido al mercado financiero a través de las cuentas bancarias tampoco puede ser convalidado en esta etapa del proceso. Sin perjuicio del ulterior examen que se hará acerca de la figura que recepta el comportamiento que se les endilga, baste señalar aquí que "Se trata de un delito doloso, pero que admite plenamente la posibilidad de un obrar con dolo eventual. De tal modo, no es requisito la demostración acabada del conocimiento por parte del sujeto activo en torno a la ilegal procedencia del dinero que se está blanqueando, sino que resultará suficiente acreditar, a partir de las particularidades del caso, que debió sospechar de la ilicitud de ese capital [CCCF, Sala I, 28/9/06, "Casería, Mario J. y otros s/ condena", causa n° 35997, reg. N° 1057/06] (citado en: Córdoba, J. Fernando, Delito de lavado de dinero, Buenos Aires, Hammurabi, 2016, p.229).

Recapitulando entonces lo hasta aquí expuesto, se tiene por comprobado en autos que las firmas "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." -constituida por Christian Ariel Terdjanian, Adolfo Daniel Bus y Pablo Javier Sette- y "Agropecuaria Monteleón S.A.", -constituida por Adolfo Daniel Bus y Christian Ariel Terdjanian, y presidida por Mariano Moncada-pertenecían realmente a Guillermo Alejandro Greppi y Emilio Mauro Gutiérrez y fueron utilizadas para canalizar, a través de las operaciones financieras detalladas en el punto IV.b. 11.7), los fondos distraídos del objeto específico para el que habían sido girados a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Daniel Alfredo Nasif, Silvia Karina Nasif, Claudio Freidin, Carlos Castellano y Enzo Judis.

Se encuentra probado en autos que Daniel Alfredo Nasif, Silvia Karina Nasif, Claudio Freidin y Carlos Castellano, al tiempo que prestaban funciones en distintas áreas que tenían injerencia en la tramitación de los financiamientos y en la ejecución de las obras convenidas, fueron beneficiarios de transferencias dineradas y cheques provenientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, a la sazón, adjudicataria esas mismas obras.

Es dable aquí recordar que se le ha reprochado en el marco de la maniobra general aquí investigada y que fuera oportunamente detallada minuciosamente en el apartado III del presente, específicamente a: Daniel Nasif, que mediante la suscripción de un convenio de financiación con la SSDUV y los contratos de obra pública para la realización de obras que luego fueron adjudicadas sin sustentación legal válida en forma directa a la FMPM -de quien, además, el encartado sin perjuicio de su intervención en los convenios en representación de la jurisdicción local, recibió en forma directa un total de $ 30.000-, permitió que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, en su calidad de apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, tuvieran el manejo de la suma de $748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico.

  • Silvia Karina Nasif, el haber sido beneficiaría de cuatro transferencias efectuadas los días 15 de junio y 17 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero y 20 de mayo de 2011, todas desde la cuenta del Banco Credicoop de titularidad de la Fundación Madres de Plaza de Mayo nro. 597752-8, por un monto total de $ 15.000, mientras se desempeñaba en el Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección de Proyectos Sociales de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Santiago del Estero que tenía a su cargo el control sobre los pagos correspondientes a las obras ejecutadas en la Provincia de Santiago del Estero en el marco del Programa Sueños Compartidos.
  • Enzo Judis, el haber percibido transferencias por un total de diez mil pesos, procedentes de la cuenta del Banco Provincia de titularidad de la FMPM nro. 54961-3, sin contraprestación alguna que lo justifique, habiendo tomado intervención el Sr. Omar Vicente Judis en la contratación y ejecución de aquéllas obras convenidas en el marco del proyecto denominado "Misión Sueños Compartidos" para la provincia de Chaco.
  • Claudio Freidin y Carlos Castellano, el haber permitido la irregular aprobación de los proyectos de financiación que tramitaran ante la SOP y, como consecuencia, que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, en su calidad de apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo -que resultó finalmente adjudicataria de las obras ya oportunamente mencionadas-, tuvieran el manejo de la suma de $748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico. Asimismo, se les enrostró haber percibido por parte de la FMPM -adjudicataria de las obras en cuestión y cuyo financiamiento fuera convenido con la SOP, donde el imputado otorgaba las "no objeciones técnicas" para su aprobación-, en el caso específico de Freidin, dos cheques librados desde la cuenta corriente nro. 54961-3 que la FMPM tenía radicada en el Banco Provincia, por $88.200 y $61.800, los días 17 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, y de tres transferencias efectuadas los días 30 de julio, 11 de agosto y 3 de noviembre de 2009, todas desde la cuenta del Banco Credicoop de titularidad de la FMPM nro. 597752-8, y por un monto de $ 10.000 cada una; y Carlos Castellano, desde la misma cuenta bancaria, cuatro transferencias por diez mil pesos cada una, efectuadas los días 30 de julio, 11 de agosto, 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2009.

Estos hallazgos permiten sostener que los encartados, en el marco de las específicas tareas que desempeñaron en las distintas reparticiones (Freidin y Castellano emitían en el ámbito de la SOP las "no objeciones técnicas" de los proyectos presentados para su financiación; Silvia Nasif se encontraba a cargo de las liquidaciones de los pagos que la Gobernación de la provincia de Santiago del Estero debía hacer a la FMPM; y Daniel Nasif, en su calidad de Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda de Santiago del Estero, era quien estaba a cargo de la rúbrica de los contratos de obra pública y la aprobación final de los pagos a la adjudicataria), han puesto sus intereses por sobre aquéllos que las respectivas administraciones públicas les confiaron, pues recibieron sumas dineradas de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, cuando esta institución revestía la calidad de co-contratante de la provincia de Santiago del Estero (en el caso Karina y Daniel Nasif) y adjudicataria de las obras cuya aprobación dependía de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación (en el caso de Freidin y Castellano).

En este sentido, se advierte que las funciones que éstos prestaban en sus respectivas reparticiones tenían una gravitación sustancial en el perfeccionamiento de la voluntad de la administración pública para la que prestaron servicios.

Sobre el punto, la actuación desarrollada por Daniel Alfredo Nasif al frente del Instituto Provincial de la Vivienda de Santiago del Estero no deja lugar a dudas al respecto, pues ha tomado intervención en la firma de los contratos de obra pública con la Fundación Madres de Plaza de Mayo para las obras "Don Bosco" -primera y segunda etapa-, "Villa del Carmen- Pacará" y "Hospital Campo Contreras".

Por su parte, en lo tocante a Claudio Freidin y Carlos Castellano, nótese que independientemente del carácter "no vinculante" de los dictámenes que suscribieran respecto de los proyectos constructivos investigados, lo cierto es que de la lectura de las actuaciones administrativas en las cuales tramitaran los respectivos financiamientos se desprende que esa actuación era un "paso obligado" para la posterior aprobación de las solicitudes de asistencia financiera cursadas por las jurisdicciones.

En el mismo sentido, la labor desplegada por Silvia Karina Nasif era trascendental para el efectivo pago a la Fundación Madres de Plaza de Mayo de los fondos remitidos a la gobernación de Santiago del Estero en el marco de los convenios firmados.

Ello sentado, las defensas ensayadas por Freidin, Castellano y Silvia Karina Nasif en punto a que, como no ostentaban la calidad de funcionarios públicos no existía óbice para que contrataran en forma privada con la FMPM, no puede ser admitida, toda vez que existe amplio acuerdo jurisprudencial y doctrinario en cuanto a la adopción de una concepción amplia del término "funcionario público".

Este concepto abarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25.188 de Ética Pública, a "todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado". Por su parte, el mismo artículo define "función pública" como "toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos".

Fuerza concluir, entonces, que independientemente del modo en que se vincularon con la administración pública, las características de las tareas desempeñadas los ubican dentro del concepto de funcionario público, y, por ende, sujetos a las normas que regulan su comportamiento.

Tampoco puede prosperar en ese sentido la defensa de Daniel Alfredo Nasif en cuanto a que al momento de contratar en forma privada con la FMPM ya había cesado en sus funciones en el Instituto Provincial de la Vivienda, toda vez que, aun de resultar cierto, a las fechas en las cuales tuvieron lugar las transferencias de las que resultara beneficiario -noviembre y diciembre de 2009- no había transcurrido el año previsto en el artículo 15 de la Ley 25.188 de la Ley de Ética Pública, que establece, por remisión a su artículo 13, las incompatibilidades que rigen para los funcionarios públicos, entre las que se encuentra la de prestar servicios a quien sea proveedor del Estado.

Finalmente, con respecto a la situación procesal de Enzo Judis, se logró constatar que fue beneficiario de transferencias bancarias por $ 10.000 procedentes de la cuenta 54961-3 abierta por la Fundación Madres de Plaza de Mayo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Esta circunstancia, sumada al grado de afinidad que lo une con quien se desempeñara como Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos de la provincia de Chaco, Omar Vicente Judis, conformaron el estado de sospecha necesario para convocarlo en los términos del artículo 294 del CPPN.

Al formalizarse su declaración hizo uso de su derecho de negarse a declarar.

Así las cosas, ante la ausencia de cualquier dato que permita determinar cuál fue la causa jurídica motivadora de esos pagos, se impone la obligación de profundizar la investigación a efectos de conocer las actividades económicas que realiza y, en ese orden, si ha tenido alguna vinculación laboral o profesional con la Fundación Madres de Plaza de Mayo que justifique esas percepciones, a cuyos efectos deberán ordenarse las medidas pertinentes.

Gerardo Zamora, Alejandro Santiago Granados, Roberto Miguel Lifschitz, Julio César Zamora, Carlos Adrián Pisoni, José Valentín Benítez, Jorge Milton Capitanich, Omar Vicente Judis, Roberto Apelbaum, Humberto Schiavoni, Omar Ahmed Abboud, Maurice Fabián Closs, Ricardo Adolfo Escobar, Rubén Darío Giustozzi y Marcelo Coscón.

Corresponde ahora analizar la participación que les cupo a los funcionarios provinciales y municipales en la trama delictiva descripta en el apartado III del presente decisorio, a quienes se les imputó la suscripción de los convenios tanto con la SSDUV como con la SSOP para la realización de obras que luego fueron adjudicadas en forma directa a la FMPM, sin sustentación legal válida, circunstancias que permitieron que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender -apoderados de la FMPM-tuvieran el manejo de la suma de $748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico.

Vale recordar que a partir de tales convenios Granados, Lifschitz, Benítez, Schiavoni y Cascón también participaron en la firma del contrato de obra pública con la FMPM, mientras que Omar Judis y Ricardo Escobar exclusivamente intervinieron en la suscripción del contrato de obra pública mediante los cuales se adjudicaron las obras en forma directa a la FMPM.

En ese orden, se aprecia del contraste de la prueba reunida con las declaraciones indagatorias prestadas a fs. 3693/3729, 3931/3990, 4061/4075, 4163/4221, 4223/4307, 4325/4346, 4381/4409 y 4600/4615 que, como se lleva dicho, los funcionarios nacionales, en connivencia con los apoderados de la FMPM, han puesto a las jurisdicciones en una inadecuada posición, en la cual la obtención de los financiamientos acordados por el Gobierno Nacional para la construcción de viviendas, se vio supeditada a la contratación directa de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para que llevara adelante su ejecución.

Tal ha sido el caso -y así lo han manifestado sus funcionarios- de las provincias de Santiago del Estero, Misiones y Chaco, así como también de los municipios de Tigre, Almirante Brown y San Carlos de Bariloche y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Similar situación se ha verificado en los municipios de Rosario y Ezeiza, pues aun cuando no lo hayan puesto de manifiesto de forma tan contundente como aquéllos, la información que han suministrado a la pesquisa permite entrever que esas jurisdicciones no han sido la excepción en la irregular asignación de los recursos nacionales.

Así las cosas, en la consideración de que el ciento por ciento de los fondos comprometidos provenía del Estado Nacional y que desde Secretaría de Obras Públicas se les requería a las jurisdicciones locales la contratación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo como condición excluyente para su asignación, se advierte que de esa forma, en la práctica, las provincias y municipios fueron relegados en este aspecto a un rol inerte, en el que solamente se limitaron a solicitar los respectivos financiamientos sin cuestionar sus condicionamientos, habida cuenta de la nula afectación que tales decisiones acarreaban a sus respectivas arcas y, a la par, de las importantes ventajas que les reportaba la construcción de viviendas en sus territorios.

A riesgo de resultar reiterativo, eran los funcionarios nacionales destinados en la Secretaría de Obras Públicas quienes debían velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en la administración de los fondos confiados y, en ese orden, resulta evidente que debieron desestimar las solicitudes de financiamiento cursadas por las jurisdicciones locales en los casos sometidos a examen, ante la inexistente o insuficiente justificación de las excepciones al régimen Natatorio. Sin embargo, y por las consideraciones ya apuntadas, no lo hicieron.

Se colige entonces de lo expuesto que toda vez que las jurisdicciones locales no tenían la originaria responsabilidad en la concesión de los fondos públicos comprometidos, no parece posible reprocharles a sus responsables el sometimiento a las exigencias de los funcionarios que sí la tenían para acceder a esos financiamientos.

No obstante, esta última premisa será válida en tanto y en cuanto se acredite que ese apartamiento del marco regulatorio -y, por lo tanto, de la transparencia que debe primar en las contrataciones públicas- ha obedecido exclusivamente a las circunstancias apuntadas y no, por lo contrario, a favorecer el desvío de los montos abonados a la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas.

En ese orden, deviene necesario acreditar en el sumario si, amén de las falencias detectadas en la tramitación de los financiamientos solicitados, existía una real necesidad en ejecutar las obras convenidas, si los complejos de viviendas no auditados por la Auditoría General de la Nación han sido culminados satisfactoriamente, y si las cuentas provinciales y municipales han sido debidamente aprobadas -específicamente en la ejecución del programa "Misión Sueños Compartidos"- o, si por lo contrario, han merecido alguna observación.

Asimismo, en relación con la obra "Villa 20" será menester, a la luz del descargo propiciado por Abboud, solicitar al Instituo de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires informe: a) el destino final que se le diera a los montos recibidos como anticipo financiero para esa obra en particular y que se habrían acreditado en la cuenta del Banco Ciudad N° 9121/7, b) si se dio comienzo a los trabajos correspondientes a esa obra, y en su caso, indique el grado de avance de la construcción.

Distinto será el caso de Roberto Apelbaum y Humberto Schiavoni.

En efecto, y tal como fuera puesto de manifiesto en el informe confeccionado por la Auditoría General de la Nación, a diferencia de los otros responsables jurisdiccionales, los funcionarios de la Ciudad de Buenos Aires no se constituyeron en comitentes de las obras y tuvieron responsabilidades mucho más acotadas, circunstancias que, analizadas en forma conjunta con los descargos ensayados, no permiten tener por configurado, ni siquiera a título de hipótesis, actividad delictiva alguna.

En este sentido, señala el informe: "Cabe aclarar que, en los casos de las obras ejecutadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la situación verificada ha sido diferente: Las facultades que tuvo la Corporación Buenos Aires Sur SE, como comitente fueron acotadas respecto de las que tuvieron las UEL de las otras jurisdicciones. Ello surge del propio CUCYT suscripto entre la SSOP y la CBASSE, el cual en su Cláusula Octava determina que "(...) tal como surge del Acta Acuerdo celebrada con fecha 13 de junio de 2008, suscripta por la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la FUNDACIÓN DE MADRES DE PLAZA DE MAYO y refrendada por el Sr. MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS (...)". De "La administración y ejecución de la "OBRA", será responsable exclusivo, a todos los efectos que de ella resulten, la mencionada Fundación." Por su parte, en la obra de Castañares, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad no actuó como comitente y colaborador sino que solamente lo hizo como colaborador de la Unidad Ejecutora Nacional" (informe de la AGN, punto 3.2.4, "Módulo Legal - Unidad Ejecutora Local).

Julio Miguel De Vido.

Establecida la responsabilidad de sus dependientes en los hechos que son materia de investigación, corresponde ahora abocarse al análisis de la situación en el proceso de quien fuera Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.

En tal sentido, corresponde en primer lugar recordar que al encartado, en su calidad de funcionario público de nivel nacional, se le enrostró el haber permitido que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, como apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, tuvieran el manejo de la suma de $ 748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico.

Ello sentado, debe ponerse de relieve en forma preliminar que, de la lectura de las constancias incorporadas a los expedientes y de la documentación reservada por Secretaría, su actuación se ha ceñido exclusivamente a: a) la suscripción de los convenios marcos del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, fechados el 21 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2005, respectivamente, y b) la firma del acta acuerdo fechada el 13 de junio de 2008 -en la que también intervinieron Hebe de Bonafini, Roberto Apelbaum y Luis Alberto Rafael Bontempo- en la que se comprometió que la SSDUV gestionaría los fondos para financiar el 100% de las obras de "Villa 15".

Pues bien, tal como se desprende de los términos de los instrumentos enumerados, se advierte que en aquél fechado el 11 de agosto de 2005, específicamente se ha previsto la licitación pública como mecanismo para la selección de la adjudicataria de las obras (artículo 9°).

Esta referencia es importante pues, cuanto ha sido dicho con relación a la necesidad de aplicar esa herramienta a la ejecución de la obra pública, el principal convenio suscripto por el entonces ministro exigía el cumplimiento de las pautas legales correspondientes para el desarrollo del programa de construcción de viviendas.

Por otra parte, no se han obtenido evidencias relevantes que lo ubiquen participando de modo personal en la gestión de aprobación de pagos, financiamiento o adelantos, a la fundación, o a las jurisdicciones locales, circunstacia sí acreditada con relación a la Secretaría de Obras Públicas.

A su vez, se advierte que su intervención en el acta acuerdo por medio de la cual la SSDUV se obliga a aportar el 100% de los fondos para la construcción de viviendas en la "Villa 15" ha sido al sólo efecto de refrendar la actuación de su dependiente en el marco de obras que ya habían sido convenidas por la ciudad de Buenos Aires, en una anterior gestión (conforme su cláusula sexta).

Por otra parte, no puede soslayarse que en los albores de la investigación, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación a su cargo, puso inmediatamente a disposición del tribunal la copia de los expedientes en los cuales tramitaron los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas para las obras ejecutadas por la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Así las cosas, ante la ausencia de toda otra referencia en el sumario acerca de su efectiva participación en los hechos, así como también respecto del conocimiento que pudo haber tenido acerca del irregular modo en que se tramitaban los financiamientos ante la Secretaría de Obras Públicas de la Nación para la ejecución de proyectos constructivos-puntualmente, en lo que aquí interesa, en aquéllos que finalmente fueran adjudicados en forma directa a la FMPM-, será menester profundizar la investigación a efectos de determinar si entre el ex ministro y los otros funcionarios nacionales involucrados existía algún tipo de interdependencia para la adopción de tales decisiones, o si, por lo contrario, éstos ejercían sus funciones con cierto grado de autonomía que permitía la discrecional asignación de esos recursos.

Estas circunstancias, aun no esclarecidas en el expediente, resultan determinantes para analizar su situación en el proceso, pues únicamente su real y positiva injerencia en los hechos que se investigan o el efectivo conocimiento de las maniobras desplegadas por sus dependientes, omitiendo deberes a su cargo puede conllevar su responsabilidad penal.

María Josefina Sosa, Daniela Vanesa González, Ivanna Edith Rezano y Mariano Cullen Paunero.

Vale recordar que en el marco de la maniobra delictiva descripta en el apartado III, se les enrostró, en su calidad de representantes de las asociaciones civiles intervinientes en la suscripción de los convenios particulares de financiación con la SSDUV, todos ellos para la realización de obras que luego fueron adjudicadas sin sustentación legal válida en forma directa a la FMPM, haber permitido que Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, como apoderados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, tuvieran el manejo de la suma de $748.719.414,64, de la cual desviaron $206.438.454,05 de su destino específico.

En tal sentido, vale decir que ha quedado debidamente comprobada en el expediente que las organizaciones sociales y vecinales intervinientes en los convenios de financiación suscriptos en una primera etapa por Luis Alberto Rafael Bontempo fueron utilizadas al sólo efecto de justificar la contratación directa de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de las viviendas.

En tal sentido, los descargos formulados por Cullen Paunero (fs. 4029/4048), Sosa (fs.4049/4060), González (fs. 4076/4098) y Rezano (fs.4367/4380) son contestes al referir que si bien fueron convocados en una primera instancia para la rúbrica de tales acuerdos, con posterioridad no se les concedió intervención alguna ni en su ejecución, ni en la posterior adjudicación de las viviendas construidas.

Esa "aparente" intervención y el provecho que de ello tomó en particular Sergio Schoklender, quedan expuestos de manera manifiesta en el sólido relato de González, que de forma categórica refirió que luego de que le informaran que las viviendas convenidas en "La Rubita" no iban a ejecutarse, habían perdido todo tipo de vínculo con la FMPM, no obstante lo cual con posterioridad habían tomado conocimiento de la existencia de dos contratos de obra pública a partir del convenio firmado por la Asociación Civil para los cuales no se había requerido su intervención.

En ese mismo sentido, no puede soslayarse la denuncia formulada por Miriam Lucía Aquino, Adela Rosana Pacheco e Irma Ester Pacheco -autoridades de la asociación civil "Las Esperanzas de un Cambio"-en la que dieron cuenta de la falsificación de sus firmas en un convenio fechado el 26 de marzo de 2008 para la construcción de viviendas en la ciudad de Buenos Aires, circunstancia que luego fue corroborada mediante un peritaje caligráfico (al respecto, ver causa N° 12768/08, acumulada a fs. 24211/25450 de la causa N° 6522/11).

De tal suerte, los descargos formulados por los representantes de las asociaciones vecinales se corroboran entre sí en punto a la "figurada" intervención que les cupo en los acuerdos celebrados, y se robustecen aun más con la acreditada versión de Miriam Lucía Aquino, Adela Rosana Pacheco e Irma Ester Pacheco acerca de la falsificación de sus firmas en el que convenio que les fuera atribuido.

Las circunstancias apuntadas permiten entonces tener por acreditada su ajenidad en los hechos que les fueran enrostrados.

IV.b.1.9) Temperamentos a adoptar en relación con este hecho particular.

Por las consideraciones expresadas en este apartado IV es que, a la hora de resolver, se ordenará el procesamiento en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de Sergio Mauricio Schoklender, Pablo Guillermo Schoklender, Abel Claudio Fatala, José Francisco López, Hebe María Pastor, Claudio Freidin, Carlos Castellano, Daniel Alfredo Nasif, Silvia Karina Nasif, Alejandro Abraham Gotkin, Gustavo Adrián Serventich, Daniel Laurenti, José Fernando Caparrós Gómez, Manuel Camet, Mariano Moncada, Pablo Javier Sette, Adolfo Daniel Bus, Christian Ariel Terdjanian, Emilio Mauro Gutiérrez, Guillermo Greppi, Enrique Osvaldo Rodríguez y Hugo Omar Gallardo.

En este sentido, los elementos probatorios colectados a lo largo de la pesquisa en punto al desvío de los montos percibidos por la FMPM para la construcción de viviendas sociales resultan por demás suficientes para sostener la hipótesis propuesta con el grado de certeza que se exige para pasar a la próxima etapa del proceso.

En este sentido, se ha dicho que "...dada la naturaleza preparatoria de esta etapa instructoria, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cafferata Ñores, José "La Prueba en el Proceso Penal-con especial referencia a la ley 23.984-, 3° edición, Depalma, 1998, pag.9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 "Mossoto" reg. n° 29.970 del 4/6/09) (CCCF, Sala II, causa nro. 27.957, caratulada "Rausin, Enzo D. y otros s/sobreseimiento", resuelta el 6/10/09).

En similar línea: "Por lo demás, cabe recordar que, tal como lo hemos sostenido reiteradamente: "...el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 612)..." (ver CN° 46.303, "Malieni, Fernando Jorge s/procesamiento y embargo", Reg. N° 497, Rta. el 31/05/12, entre muchas otras) y que: "...la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aun no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación" (CN° 35.961, "Serrese, Gustavo y otros", reg. N° 25, rta. el 11/02/04; CN° 42.259, "Scalisi, Alejandra y otros s/ procesamiento sin prisión preventiva y embargo", reg. N°179, rta. el 05/03/09; entre muchas otras)" (CCCF, Sala I, causa nro. 48.734, caratulada "Luna, Carlos Alberto y otro s/procesamiento y embargo", rta. el 24/10/13).

Por otra parte, se resolverá disponer el temperamento expectante previsto en el artículo 309 del CPPN respecto de Julio Miguel De Vido, Gerardo Zamora, Alejandro Santiago Granados, Roberto Miguel Lifschitz, Julio César Zamora, Carlos Adrián Pisoni, José Valentín Benítez, Jorge Milton Capitanich, Omar Vicente Judis, Enzo Judis, Maurice Fabián Closs, Ricardo Adolfo Escobar, Rubén Darío Giustozzi, Marcelo Cascón, Omar Ahmed Abboud.

Finalmente, se habrá de disponer el sobreseimiento de María Josefina Sosa, Mariano Cullen Paunero, Daniela Vanesa González, Ivanna Edith Rezano, Roberto Apelbaum y Humberto Luis Arturo Schiavoni en los términos del artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

IV.b.2) Acerca de los subsidios acordados a través de los convenios MTEySS 41 y 42 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Cabe recordar aquí que la convocatoria dispuesta en los términos del artículo 294 del CPPN en punto a este hecho puntual, obedeció a dos factores fundamentales: a) el hallazgo producido por la Auditoría General de la Nación en cuanto a la existencia de dos convenios firmados entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Fundación Madres de Plaza de Mayo, por medio de los cuales el ministerio se comprometía a otorgar a los trabajadores ocupados en las obras del Programa Misión Sueños Compartidos una ayuda económica mensual no remunerativa equivalente a $ 600, que sería deducida por la Fundación Madres de Plaza de Mayo de la remuneración de la primera quincena del período mensual correspondiente; y b) los testimonios prestados en el marco de la causa N° 6522/11 por los trabajadores de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, que daban cuenta de la quita en sus salarios de una suma equivalente a la ayuda convenida (ver fs. 22765/22768, 22779/22781, 22739/22741, 22778, 22218/22358, 23363/23722, 23987/24142 y 26133/26134 del expediente 6522/11).

La conjugación de estos dos elementos conformó el estado de sospecha para disponer las declaraciones ordenadas, pues permitió construir una hipótesis según la cual no se había abonado a los trabajadores su salario completo -que estaba previsto en el costo de la obra-, sino que se había tomado provecho de la clausula de los convenios analizados que facultaba a la Fundación a deducir el importe de la ayuda económica de la remuneración del trabajador para retener a cada uno de ellos $600 y disponer así de una extraordinaria suma en efectivo que podía administrarse sin control.

Pues bien, cumplidas las declaraciones dispuestas en este sentido, se advierte que la defensa esgrimida por Carlos Alfonso Tomada ha relativizado esa original sospecha.

En efecto, a partir de la explicación acerca de la mecánica con la cual esa ayuda económica se reflejaba en el recibo de haberes de cada trabajador -duplicándose a los fines contables en el "debe" y en el "haber", y cuya sumatoria arroja, en consecuencia, resultado cero-, una relectura de los testimonios oportunamente tenidos en cuenta con este novedoso dato como clave interpretativa siembra un manto de duda acerca de lo efectivamente cobrado por el trabajador y el fiel cumplimiento de las disposiciones del convenio firmado.

Frente a este panorama, y hasta tanto esa incertidumbre no sea despejada, corresponderá adoptar respecto a los imputados de este hecho específico el temperamento expectante previsto en el artículo 309 del código ritual.

A tales efectos, deberán disponerse nuevas declaraciones testimoniales para evacuar esos extremos.

Por otra parte, también aparece conducente para coadyuvar a definir el cuadro probatorio, el libramiento de un oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que: a) se informe si existen otros casos en los que las ayudas económicas hubieran sido otorgadas a trabajadores empleados en obras financiadas por la Nación, y b) se remitan los demás convenios firmados en los mismos términos y se indiquen a qué población alcanzaron.

IV.b.3) Del fraudulento desapoderamiento del inmueble sito en Salvador María del Carril N° 3233 denunciado por María Alejandra Artacho.

Corresponde ahora expedirnos acerca del desapoderamiento fraudulento de la propiedad situada en la calle Salvador del Carril 3332, de esta ciudad, denunciado por María Alejandra Artacho, en el que habrían estado involucrados los hermanos Schoklender, Manuel Camet, las sucesivas autoridades de la empresa "Docamer S.R.L." (Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Omar Gallardo y Andrea Alejandra Marrone), y Alejandro Abraham Gotkin (en su carácter de presidente de "Antártica Argentina S.A."), así como también de la cesión de las cuotas partes de la mencionada sociedad que la querellante poseía, operación por la cual aseguró no haber recibido dinero alguno además de actuar bajo coacción.

En tal sentido, y en sintonía con las pruebas colectadas en el marco de la causa nro. 10.703/11 que ya fueran oportunamente reseñadas (ver apartado Il.c), vale decir que no es posible tener por acreditada la estafa denunciada más allá de los dichos de la propia querellante.

En efecto, no se obtuvo elemento de prueba que diera cuenta de la circunstancia acerca de que al momento de ceder sus cuotas sociales de "Docamer S.R.L." a favor de Hugo Omar Gallardo ella no haya recibido el dinero correspondiente, mientras que lo que sí consta de la documentación relacionada con dicha transacción es que se le abonó en tiempo y forma.

Por otro lado, no se recabó prueba lo suficientemente consistente que permita sostener que María Alejandra Artacho actuó coaccionada al momento de realizar tales transacciones. No solo ninguno de los testigos que declaró hizo referencia a dicha circunstancia, sino que aun más, ellos aseguraron que los actos en cuestión transcurrieron con total normalidad (verfs. 419, 432, 433, 440 del expediente N° 10703/11).

Cabe agregar que tampoco se pudieron corroborar los dichos de la querellante en relación con las amenazas que dijo haber recibido por parte de Alejandro Abraham Gotkin a través de su empleada doméstica.

Sin embargo, como bien ya se adelantó, se encuentra probado en autos, que el emprendimiento vinculado con el restaurante emplazado en la calle Defensa 714, de esta ciudad, y que se explotó a través de la empresa "Docamer S.R.L.", estuvo digitado desde un principio por los hermanos Schoklender y Manuel Camet, además de Enrique Osvaldo Rodríguez y más tarde Hugo Omar Gallardo.

Al respecto, corresponde destacar los correos electrónicos aportados por la querellante que dan cuenta de lo dicho en el párrafo precedente. Entre ellos, se destaca un mail de fecha 28 de julio de 2008 que le enviara el contador Eduardo Ploskinos a Artacho, con copia a Manuel Camet, en la que refirió que a pedido de "Enrique" -se entiende que es Enrique Rodríguez- se debía hacer una cesión de cuotas a favor de "Pablo Sen." -presumiéndose que se refería a Pablo Schoklender-.

La particular ofendida también aportó mails que ella intercambiara con el propio Pablo Schoklender y que hacen referencia a la exigencia de una suma de dinero para pagar sueldos, honorarios, y gastos de la obra por parte de la querellante al imputado.

Asimismo, Artacho contribuyó con otros correos que se escribió con Abel Bergés, de los que también surge la participación de Pablo Schoklender en el negocio y específicamente en la remodelación del comercio (fs. 261/84 del expediente N° 10703/11).

A lo dicho, corresponde recordar lo declarado por Hugo Omar Gallardo al prestar indagatoria, quien remarcó que el dinero que aportó para participar en la empresa "Docamer S.R.L." se lo había dado el propio Pablo Schoklender (ver apartado III.b.44).

Ello encuentra sustento, en el hecho de que Enrique Osvaldo Rodríguez al ejercer su derecho de defensa especificó que al ceder sus cuotas sociales se le abonó con tres cheques librados contra la cuenta bancaria de Pablo Schoklender (ver apartado III.b.43).

Por lo tanto, si bien no se ha comprobado en autos el desapoderamiento fraudulento del departamento y de las cuotas sociales de María Alejandra Artacho, lo que sí se encuentra plenamente probado es que el departamento situado en la calle Salvador María del Carril 3233, que en primera medida la querellante le vendió a Pablo Schoklender, a los pocos meses fue adquirido por la empresa "Antártica Argentina S.A.", representada por Alejandro Abraham Gotkin.

En tal sentido, cabe recordar que la firma mencionada se nutrió exclusivamente con fondos provenientes de la FMPM, lo que permite sostener que dicha compraventa no es más que una de las maniobras que facilitaron el desvío de fondos aquí investigado, y a la que se encuentran involucrados, en los términos ya explicados, Sergio Mauricio y Pablo Guillermo Schoklender, Manuel Camet, Enrique Osvaldo Rodríguez, Hugo Omar Gallardo y Alejandro Abraham Gotkin.

Sin embargo, resta analizar la situación de Andrea Alejandra Marrone, quien fuera soda de la empresa "Docamer S.R.L.", pero que no se vio relacionada en forma alguna con el resto de la maniobra objeto de la presente pesquisa, así como tampoco con las personas físicas y jurídicas involucradas, más allá de su relación con la mencionada firma.

En tal sentido, vale decir que las pruebas colectadas permiten sostener que la sociedad "Docamer S.R.L." (de la que la encartada poseyera el 5% de las cuotas sociales), y por tanto, el restaurante que ésta explotara, fue, mientras tuvo participación en el emprendimiento, manejado por los hermanos Schoklender y Manuel Camet -a pesar de que nunca asumieron formalmente rol alguno en la firma-, así como también por Enrique Osvaldo Rodríguez y Hugo Omar Gallardo.

Que si se analizan los elementos probatorios colectados en la causa nro. 10.703/11 de manera conjunta con aquéllos de obtenidos en el marco de las causas 6.522/11 y 6.204/11 y que ya fueran minuciosamente reseñados, es dable concluir que Andrea Alejandra Marrone no se desempeñó más que como una empleada del restaurante, que aportó una parte insignificante de capital al inicio de la constitución de la firma, y que nunca tuvo poder de decisión acerca del manejo y desarrollo del emprendimiento.

Ello surge específicamente del testimonio brindado por Luis Ramón González Ponzoni a fs. 583/584, quien detalló que tanto María Alejandra Artacho como Andrea Alejandra Marrone si bien eran las dueñas del negocio, sólo realizaban tareas de carácter administrativo.

Que teniendo en cuenta el plexo probatorio reunido, aparece como verosímil el relato que la imputada hiciera al momento de ejercer su derecho defensa, donde proporcionó detalles acerca del modo en el cual se gestó el emprendimiento en cuestión, con la intervención en todo momento de los hermanos Schoklender de manera informal, además del relato que realizó acerca de los hechos que se fueron sucediendo y que culminaron con la expulsión tanto de Artacho como de ella misma de la sociedad.

Por lo tanto, toda vez que se ha descartado el desapoderamiento fraudulento del inmueble denunciado por María Alejandra Artacho, y considerándose que la compraventa del mismo representa una maniobra más del desvío de fondos objeto de la presente a la que Andrea Alejandra Marrone no se encuentra vinculada en forma alguna, es que considero que deberá adoptarse un criterio desvinculatorio a su respecto.

V) Calificación legal. Participación.

A continuación se enunciarán y desarrollarán las figuras penales en las que se subsumen las conductas que se encuentran acreditadas en autos.

Preliminarmente, debe señalarse que, como lo señalara oportunamente el titular de la Unidad Fiscal de Investigación de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, la hipótesis delictiva de "lavado de activos" se analizará a la luz del viejo y derogado artículo 278 del Código Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron lugar con anterioridad a la incorporación de esa figura en el artículo 303 del Código Penal.

Esta situación, a la vez, proyecta sus efectos sobre la particular subsunción típica de las conductas endilgadas particularmente a Sergio y Pablo Schoklender, pues teniendo en consideración que en esa vieja redacción del tipo penal se preveía la cláusula de "no participación en el hecho previo" como requisito para su punibilidad, no podría responsabilizárselos aquí en orden a las dos figuras en danza, esto es, la previa defraudación en perjuicio de la administración pública y el posterior blanqueo de los fondos así obtenidos.

Sobre el punto, se ha dicho que "...la verdadera razón por la cual no es punible el autoencubrimiento la proporciona la teoría del concurso aparente de delitos. Lo que subyace a la decisión de la ley y la opinión concordante de la doctrina es la convicción de que el autoencubrimiento, en tanto dirigido al aseguramiento o aprovechamiento de los beneficios del delito anterior en el que se ha participado, debe ser considerado un "acto posterior copenado". Este fundamento, que no aparece mencionado por lo general en la literatura sobre la materia, es invocado en cambio de manera expresa en los antecedentes legislativos de la ley 25.246, a la que se debe la última gran reforma del capítulo referido al encubrimiento y la introducción del delito de lavado de dinero. En efecto, allí se dice primero con relación al lavado y luego al encubrimiento: "[ajdemás, la descripción tiene el componente negativo de 'no haber participado' (en el delito precedente), porque, entonces, si el sujeto participó en el hecho previo, la operación es, para quien la realiza, un mero 'acto posterior copenado' en el disvalor del hecho previo. Esto significa que en la escala penal de todo delito de enriquecimiento patrimonial se tiene en cuenta que el autor del hecho lucrará con los bienes, o los pondrá en su circuito comercial. No tendría sentido aplicarle otra pena por lavar el botín', porque esto está presupuesto en la conminación del hecho previo. De allí que el autor de lavado debe no ser responsable del delito anterior. El elemento es paralelo al de 'no haber participado' que también existe en el delito de simple encubrimiento. Dicho brevemente: el autoencubrimiento es impune (o en todo caso está copenado con la pena del hecho precedente)" (Córdoba, J. Fernando, op cit, p. 56/57).

V.1) De la administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública.

Comenzaremos diciendo en forma preliminar que, tal como fuera objetivamente descripta, la conducta imputada a Claudio Abel Fatala y José Francisco López se subsume típicamente en el tipo previsto en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal, en función del artículo 173, inciso 7° del mismo cuerpo legal, es decir, defraudación a la administración pública por administración fraudulenta.

El inciso 7° del artículo 173 del CP reprime al que "...por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".

Adentrándonos entonces en el examen de los distintos elementos típicos que componen la figura, comenzaremos diciendo que el primer requisito exigido por la norma se encuentra satisfecho, toda vez que su desempeño en cargos jerárquicos de la repartición gubernamental presupone la existencia de una designación previa por medio de la cual accedieron a los bienes e intereses que les fueran confiados.

En efecto, tal como se observa de la documentación reservada en autos la naturaleza de las funciones ejercidas por López y Fatala involucraban la administración y el manejo, respectivamente, de los recursos de la Secretaría de Obras Públicas, encontrándose entonces verificado otro de los elementos de la figura bajo estudio.

En este sentido, se ha dicho que "La administración... es la más generosa de las tres relaciones posibles entre el sujeto y el patrimonio bajo tutela en tanto abarca la totalidad del patrimonio. Así, podría definírsela con la facultad de gobernar y regir los bienes ajenos, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y ganancia" (Colombo, Marcelo y Paula Honisch, op cit, p. 167).

Por su parte, "El vocablo manejo equivale -en una de sus acepciones- a "dirección y gobierno de un negocio", y aunque se le asigne un alcance determinado como "facultad sujeta al desenvolvimiento de una o varias gestiones de negocios" (Carrera), la verdad es que la amplitud del término "negocio" -sinónimo de cualquier actividad lucrativa- permite afirmar que manejo significa sencillamente obrar con el aporte de diligencias propias en una acción lucrativa, sea el lucro para el titular de los intereses o para el autor de la diligencia..." (Baigún, David y Salvador Darío Bergel, El fraude en la administración societaria, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, p. 124).

Hilvanando los conceptos hasta ahora vertidos, es incontestable que quienes nos ocupan tenían a su cargo la asignación de los recursos del Estado Nacional para la construcción de obras públicas, más específicamente en este caso, para la edificación de viviendas.

De lo expuesto, deviene asimismo evidente la convergencia en el caso de otra nota característica del tipo legal, cual es la existencia de un interés económico ajeno.

Ello sentado, cabe poner de relieve que la situación fáctica objetivamente descripta en la imputación patentiza que violaron los deberes puestos en su cabeza, al imponer a las jurisdicciones provinciales y municipales la obligación de contratar en forma directa a la Fundación Madres de Plaza de Mayo como condición excluyente para la liberación de los fondos necesarios para la construcción de viviendas.

Ese abuso de confianza, a su vez, se encuentra íntima y causalmente relacionado con el detrimento económico sufrido por la Administración Pública pues, tal como se considerara oportunamente, esa contratación desprovista de un procedimiento transparente de selección de oferentes permitió que se abonaran montos superiores a los correspondientes, circunstancia que se deduce del hallazgo de un desvío de esos fondos de su fin específico, del orden de $ $206.438.454,05.

En este orden de ideas, "...El bien jurídico que se protege es el patrimonio y a esa tutela está dirigida la ley al plantear las posibilidades sancionatorias cuando el injusto hace procedente la sanción. El patrimonio es bien ajeno y el agente lo erosiona mediante actos violatorios de los deberes a su cargo, desnaturalizando el cometido de la función que la ley, la autoridad o el acto jurídico imponen. En este delito el efectivo daño que deberá producirse puede centrarse en bienes cuya posesión jamás fue detentada por su titular de dominio, esto es, que el sujeto pasivo haya obtenido el dominio por gestión estricta y exclusiva del administrador, pero con cargo al patrimonio de su representado... Se llega a la punición ante la evidencia del quehacer delictual, porque el agente al ejercitar las acciones a su cargo u omitir las que corresponden al rango de sus obligaciones, no tiene sino en consideración las ventajas de un lucro insalvablemente indebido y con conciencia absoluta de ser violatorio del derecho ajeno, o no se detiene ante la certeza del daño ocasionable en el bien ajeno o los intereses pecuniarios representados, los que aparecen enfrentados con la propia violación de sus deberes. El acometimiento lo es al orden jurídico que la ley, la autoridad o el propio acto han establecido. La inobservancia de los deberes a su cargo hacen nacer la defraudación por infidelidad. Contraría con su conducta la estabilidad de un derecho nacido de aquellas posibilidades, ya que sus actos vulneran principios básicos de la relación y son atentatorios a los intereses confiados a su administración, cuidado o manejo..." (Sproviero, Juan H., Delitos de estafas y otras defraudaciones, Buenos Aires, Editorial Ábaco, 1992, Tomo 2, p. 447 y 451).

De otra parte, "...El perjuicio es aquí cualquier menoscabo que sufra el patrimonio por la acción u omisión infiel del agente.

En este caso, el delito se consuma con la efectiva causación del perjuicio, o sea, cuando se ha producido la disposición económica que reduce el patrimonio. .. (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Astrea, 2a. reimpresión, 1999, Tomo 1, página 492).

Más específicamente relacionado con la maniobra que aquí se investiga, se ha dicho que "La exigencia de perjuicio económico para tener por configurado el delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 174 inc. 5° en función del art. 173 inc. 7° del Código Penal) se ve satisfecha con la violación al deber de respetar un mecanismo legal de contratación que corresponde para cada caso -licitación pública- mediante el cual se hubiesen podido obtener precios más ventajosos mercede a la confrontación de ofertas" (CCCFed, Sala I, c. n° 39.066, "Onofre Lotto, Antonio y otros...", rtal. El 6/2/07).

En este punto, y teniendo en consideración que los encartados han suscripto y aprobado numerosos convenios de financiación en contraposición con lo dispuesto por el orden normativo, debe señalarse que, no obstante esa reiteración de hechos, se trata en el caso de una única administración.

En este entiendo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el caso "Pompas" (Fallos 325:3255), oportunidad en la que se determinó que "La Administración es un concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singular, si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos. Pero cada uno de estos elementos que integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica... resulta obvio que el atributo, o sea el fraude, califica a toda la gestión en su complea unidad conceptual y multiplicidad fáctica"; y, como consecuencia de ello, "...si una es la Administración, una es, también la conducta fraudulenta -independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato, los que no logran multiplicar la 'delictuosidad' del agente- y hay un único designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se pacten. Así, la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal" (citado en Colombo Marcelo y Florencia Honisch, op cit. p. 198/199).

Analizando ahora el tipo previsto en el artículo 174, inciso 5° del CP, debe señalarse que el origen de los fondos distraídos del objetivo específico para el que habían sido convenidos por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación -construcción de viviendas-, justifican la aplicación de la agravante prevista en aquella norma.

Relacionado con aquellos delitos que comprometen el patrimonio del Estado, cabe señalar que "Si bien cada figura prevé especificaciones al respecto, diremos genéricamente que la ley penal intenta garantizar el normal desenvolvimiento, estado y destino de los fondos públicos. La ley pretende que la ciudadanía tenga seguridad respecto al manejo que se hace de sus fondos, pues la manipulación de tales fondos interesa a la sociedad toda. El funcionario tiene respecto de ellos, deberes legales impuestos en general: a) Por leyes como la de presupuesto, b) Reglamentaciones propias del cargo o instructivos, c) Especificaciones emanadas de los organismos centralizados o descentralizados, d) Instrucciones o reglamentaciones de los organismos de contralor patrimonial público, como los tribunales de cuentas. Esta red de legislación que se tiende sobre el patrimonio público, demuestra acabadamente que el Estado intenta poner el mayor celo en su cuidado, percepción y uso por una parte (en interés de la sociedad toda); y que el funcionario tiene severas restricciones en cuanto al manejo de tales fondos, efectos cosas y servicios por la otra (concepto que se incluye en el de bienes públicos, pues son pagados con fondos públicos)..." (Villada, Jorge Luis, Delitos contra la función pública, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 392/393).

Y particularmente, con respecto a la agravante ahora analizada, que "El delito que tratamos aparece como una forma especializada de la estafa y la defraudación en razón del sujeto pasivo que es el Estado. Conforme a ello, se ha dicho: "El fraude a la Administración Pública, no representa un delito autónomo. No atiende a una modalidad de fraude, sino a la naturaleza del ofendido por el delito, que debe ser un órgano de la Administración Pública" (C.N.A.C.C., Sala I, 22-VI-1989). Con adecuado criterio, el legislador prevé una sanción mayor, debido a la repercusión del daño que tiene este delito. Es que el fraude al Estado, implica un daño al patrimonio público, al patrimonio de la sociedad toda..." (Villada, Jorge Luis, op. cit. p. 506).

A modo de conclusión preliminar, y por las notas comunes que guarda con el caso sometido a estudio, cabe traer a colación lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en los autos "Giacomino Roberto Eduardo y otros", oportunidad en la cual, luego de subsumir los hechos investigados en las previsiones contenidas en los artículos 173, inc. 7° y 174, inc. 5° del Código Penal, se señaló: "Se llega a esa conclusión partiendo del relevo de las circunstancias bajo las cuales se produjeron las contrataciones, las que permiten establecer que en los hechos perpetrados por... los imputados, actuaron bajo una unidad de designio, caracterizada por la voluntad -extraña a sus respectivos deberes- de beneficiar a los miembros de las empresas adjudicadas".

"Dan cuenta de lo expuesto, las numerosas irregularidades detectadas, tales como las sugestivas reiteraciones de contratistas, los sobreprecios revelados por los estudios periciales, los desdoblamientos de las operaciones, la recurrente ausencia de documentación respaldatoria y la falta de especialización por parte de los beneficiados para cumplir con los servicios pautados. Particularmente relevante es, también, la probada relación previa entre parte de los miembros de la administración y los particulares a quienes se asignaron los trabajos".

"En este marco, es posible afirmar que [los imputados] en abuso de sus cargos, manejaron fraudulentamente los fondos públicos a su disposición, generando un perjuicio económico de especial relevancia para la administración estatal. Ello, con complicidad necesaria de los demás procesados, quienes estando a las constancias de la causa, no engañaron a los primeros... sino en connivencia con aquellos, mediante acciones que resultaron vitales para la efectividad de la maniobra".

"Sentado lo anterior, corresponde destacar de momento el encuadre de los sucesos en los términos de los artículos 248 y 265 del código de fondo, pues existe entre estos tipos penales y el previsto en el artículo 173 inciso 7° y 174 inciso 5° una relación de concurso aparente que desplaza a los primeros cuando se aplica este último" (CCCFed., Sala II, c. n° 24.759, rta el 26/11/07, reg. 27740).

Estas últimas notas dan pie a considerar que en esa fraudulenta administración perpetrada por los infieles funcionarios públicos tomaron asimismo participación Sergio Mauricio Schoklender y Pablo Guillermo Schoklender, toda vez que, como se lleva dicho, gestionaron y administraron los recursos que ingresaran a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, teniendo particularmente en cuenta en este punto que se encuentra acreditado en autos el acuerdo tácito que existía entre todos ellos para que la institución resultara adjudicataria de las obras analizadas. A ello cabe agregar que, una vez girados esos montos a la institución, realizaron junto con los demás imputados, maniobras financieras para darles apariencia lícita.

En el mismo sentido, Hebe María Pastor también ha tenido participación en esta maniobra, ya que, además de consentir la utilización de la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la perpetración de la maniobra investigada -que implicó el ingreso a las cuentas de la institución de $ 748.719.414,64-, se encuentra documentado que aprobó la contratación de la firma "Meldorek S.A." para la realización de trabajos para los que la Fundación había sido contratada.

Finalmente, cabe consignar que en la misma calificación se encuadrará las conductas reprochadas a Claudio Freidin, Carlos Castellano, Silvia Karina Nasif y Daniel Alfredo Nasif, pues si bien reúnen los requisitos típicos del delito de negociaciones incompatibles previsto en el artículo 265 del Código Penal, no puede dejar de advertirse que la superposición de intereses detectada se inscribe dentro de la maniobra defraudatoria más amplia ya reseñada.

Al respecto, se ha dicho que "El delito de negociaciones incompatibles ha sido identificado como una figura residual por utilizarse frente a las dificultades probatorias que se evidencian en relación con otros delitos contra la Administración Pública. En efecto, se advierte que este quedaría desplazado en...un supuesto de defraudación en perjuicio de la Administración Pública (art. 174, inc. 5°). Con relación a esta temática...el tribunal destacó la relación de concurso aparente que existe entre ambas figuras, derivada de la circunstancia de que la acción típica que caracteriza a la de negociaciones incompatibles se encuentra comprendida en el elemento subjetivo especial -finalidad de procurar, para sí o para terceros, un lucro indebido- que contiene el delito de administración infiel...siempre que se configure un perjuicio al Estado, el tipo de administración fraudulenta desplaza a las negociaciones incompatibles..." (Basílica, Ricardo Ángel y Guillermo Todarello, Negociaciones incompatibles con la función pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 38).

En este sentido, ya se ha expuesto oportunamente al valorar su conducta que han puesto sus intereses por sobre aquéllos que las respectivas administraciones públicas les confiaron, pues recibieron sumas dinerarias de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, cuando esta institución revestía la calidad de co-contratante de la provincia de Santiago del Estero (en el caso Karina y Daniel Nasif) y adjudictaria de las obras cuya aprobación dependía de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación (en el caso de Freidin y Castellano).

En cuanto a la faz subjetiva, debe señalarse, en relación con López y Fatala, que en función de los cargos que ocuparon en la estructura del Estado, sumados a los descargos de los responsables de las jurisdicciones que refirieron que la orden de contratar a la FMPM provenía de la repartición don de aquellos se desempeñaban, fuerza concluir que tuvieron cabal conocimiento de que mediante su accionar, violaban el deber de cuidado que tenían sobre los bienes que se les habían confiado y perjudicaban de esa forma los intereses de la Nación, al tiempo que favorecían irregularmente a la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Similar análisis corresponde hacer respecto de Daniel Nasif, Silvia Karina Nasif, Claudio Freidin y Carlos Castellano, ya que por las funciones que cumplían en sus respectivas dependencias, conocían las implicancias de sus labores en los proyectos de la Fundación Madres de Plaza de Mayo y, haciendo caso omiso de eso, antepusieron sus propios intereses y aceptaron y recibieron dinero proveniente de la institución.

Por su parte, también existen elementos para sostener que Hebe María Pastor, Sergio Mauricio Schoklender y Pablo Guillermo Schoklender conocían que las contrataciones en las que había sido beneficiada la Fundación Madres de Plaza de Mayo habían sido adjudicadas en forma irregular en virtud de un acuerdo preexistente.

A ello cabe agregar, respecto de Sergio y Pablo Schoklender supieron y tuvieron la voluntad de desviar los fondos ilegítimamente desviados a través de distintas maniobras financieras de las que resultaron directa o indirectamente beneficiados.

Resta señalar que, analizando las conductas reprochadas de acuerdo a las pautas previstas en el artículo 45 del Código Penal, se encuentra suficientemente probado que José Francisco López, Abel Fatala, Claudio Freidin, Carlos Castellano, Silvia Karina Nasif y Daniel Alfredo Nasif tuvieron el dominio de los hechos que se les imputan, motivo por el cual deberán responder en calidad de autores.

Con respecto a Hebe María Pastor y Pablo y Sergio Schoklender, vale destacar que, sin perjuicio de la notable gravitación que tuvieron en los hechos que se investigan, el hecho de que no hayan sido quienes tenían el deber de cuidado de los recursos estatales los ubica en la calidad de partícipes necesarios del accionar de aquéllos.

En este sentido, se ha dicho: "Sujeto activo de este delito, es solamente aquel que tiene el manejo y administración efectivos de los bienes o intereses y debe rendir cuentas del manejo discrecional de los mismos... El tercero que puede obtener provecho en connivencia con el administrador, es alcanzado por la misma pena del autor principal, ya que aunque no desarrolla los actos ruinosos es el destinatario del indebido beneficio (codelincuente)" (Villada, Jorge Luis, Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 432).

V.2) Del lavado de activos de origen delictivo.

La antigua redacción del artículo 278 del Código Penal prescribía: "1 °a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí...."

Previo a analizar en detalle los elementos que conforman el tipo, merece hacerse aquí una breve introducción acerca del fenómeno del blanqueo de capitales y sus características intrínsecas.

En ese sentido, comenzaremos diciendo que "Por lavado de dinero debe entenderse aquella operación mediante la cual el dinero de origen siempre ilícito (procedente de delitos que revisten especial gravedad) es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita" (Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de derecho penal Parte especial, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2009, tomo 3, p. 508).

Abordando las técnicas empleadas para perpetrar este delito, Daniel Álvarez Pastor y Fernando Eguidazu Palacios, siguiendo los lineamientos del Grupo de Acción Financiera -GAFI-, describen las tres fases en las que se descompone el proceso de blanqueo de capitales e identifican las operaciones económicas que se identifican con cada una de ellas (Álvarez Pastor, Daniel y Fernando Eguidazu Palacios, La Prevención del Blanqueo de Capitales, Pamplona, Editorial Aranzadi, 1998, p.33).

En primer lugar se verifica la fase de colocación, en la cual los delincuentes procuran desembarazarse materialmente de las sumas en efectivo que genera su actividad delictiva. Son operaciones típicas de esta etapa:

    a) la colocación a través de entidades financieras (a través de fraccionamiento de elevadas sumas de dinero en otras múltiples de menor cuantía; la utilización abusiva de las normas que permiten a los bancos y otras entidades financieras eximir de la obligación de identificación a determinadas actividades o categorías de empresa; el desplazamiento continuo de los fondos, mediante numerosas transferencias de banco a banco, a fin de confundir sobre el origen y naturaleza de tales fondos);

    b) la colocación a través de "establecimientos financieros no tradicionales", es decir, entidades que ofrecen algunos servicios similares a los de los bancos, que son utilizados por los blanqueadores esencialmente del mismo modo que utilizan los bancos y demás entidades financieras;

    c) la compra de bienes de alto valor con pago en efectivo; y finalmente

    d) el contrabando de dinero en efectivo.

La segunda fase se denomina de enmascaramiento, y persigue "desligar los fondos ilícitos de su origen, generando para ello un complejo sistema de amontonamiento de transacciones financieras encaminado a borrar la huella contable de tales fondos ilícitos". La forma compleja en que las transacciones son encadenadas, entremezcladas y superpuestas tiene como finalidad hacer extremadamente difícil para las autoridades su detección. Algunos de los métodos utilizados son los siguientes:

    a) la conversión de dinero en efectivo en otros instrumentos o medios de pago, tales como cheques bancarios, órdenes de pago, letras, etc.;

    b) la conversión o reventa de bienes adquiridos con dinero en efectivo (p.ej. joyas, objetos de arte, automóviles, metales preciosos), que pueden a su vez ser revendidos, dificultando así la identificación del titular y el rastreo de los bienes;

    c) la transferencia electrónica o telegráfica de fondos.

La tercera fase se denomina "de integración", que se orienta a conferir una apariencia de legalidad a un patrimonio de origen criminal, pues concluida la etapa de enmascaramiento el blanqueador necesita disponer de una explicación para revestir sus bienes de un aura de legalidad. Los procedimientos de integración sitúan los fondos blanqueados en la economía de tal forma que, integrándose en el sistema bancario, aparecen como producto normal de una actividad económica. Algunos de los métodos identificados por el GAFI como aquéllos que se utilizan en esta etapa son:

    a) la venta de inmuebles;

    b) la constitución de empresas pantalla y préstamos simulados;

    c) la complicidad de banqueros extranjeros;

    d) la falsificación de facturas.

Con este contexto que ilustra la manera en que se desenvuelve el fenómeno del lavado de activos en la vida cotidiana, corresponderá ahora verificar, en el caso sometido a estudio, la concurrencia de los elementos típicos de la figura.

En este sentido, debe señalarse en primer lugar que las distintas operaciones financieras, inmobiliarias y comerciales acreditadas en la causa -y que fueran ampliamente explicadas a lo largo del presente resolutorio- guardan estricta correspondencia con algunas de las acciones típicas previstas en el artículo 278 de CP.

Sobre el punto, se ha dicho que "'Convertir' quiere decir transformar, cambiar, mudar, una cosa. La acción supone el cambio de un bien obtenido de la comisión de un delito por otro de naturaleza distinta. 'Transferir' significa ceder un bien a un tercero a cualquier título. La transferencia de la cosa comprende tanto su transmisión a terceras personas como su traslado de un lugar a otro. 'Administrar' equivale al gobierno y dirección del dinero o de los bienes obtenidos ilícitamente. El término abarca tanto el cuidado como el manejo de estos objetos. La venta hace referencia a la transmisión de la cosa a título oneroso. El 'gravamen' implica la afectación del bien a través de la constitución de un derecho real de garantía (v.gr. prenda, hipoteca). Por último, la cláusula aplicar 'de cualquier modo' las cosas o bienes provenientes del delito, que está orientada, como las demás, hacia un fin determinado -que tales bienes adquieran una apariencia de legalidad- comprende cualquier actividad u operación encaminada a lograr el fin propuesto, esto es, encubrir el origen ilícito de los bienes para otorgarles una apariencia que tienen un origen lícito" (Buompadre, Jorge Eduardo, op. cit, p. 513/514).

Como ya se ha valorado precedentemente, una vez detraídos de la Fundación Madres de Plaza de Mayo los fondos destinados a la construcción de viviendas sociales, se detectaron:

    a) numerosos cheques extendidos por la FMPM a entidades financieras que no tenían vinculación alguna con las actividades propias de la institución (incluyendo aquí a aquellas entidades "no tradicionales" de acuerdo a las definiciones de Pastor y Eguidazu Palacios ya reseñadas). Tal el caso, en particular, de "Agropecuaria Monte León S.A." y "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A.", "Monetización S.A.";

    b) importantes extracciones de dinero en efectivo de la FMPM por parte de los encartados; en particular, en lo que a la presente resolución refiere, Sergio Schoklender, Pablo Guillermo Schoklender, Alejandro Gotkin, Hugo Gallardo y Manuel Camet.

    c) pagos instrumentados por la FMPM a personas físicas a través de cheques por montos inferiores a $ 50000 y cuyos beneficiarios se repetían sistemáticamente;

    d) pagos injustificados que la FMPM realizara a las empresas "Ipticket S.R.L.", "Pasart S.R.L.", "Partner Human Resources S.A.", "Docamer S.R.L.", que guardan la vinculación con los encartados ya explicada;

    e) la adquisición de empresas que se nutrieron casi exclusivamente de fondos procedentes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, resultando los casos más paradigmáticos los de "Meldorek S.A." y "Antártica Argentina S.A.";

    f) la adquisición por parte de estas últimas empresas de numerosos bienes muebles e inmuebles;

    g) la sospechosa adquisición de bienes muebles e inmuebles y operaciones comerciales y financieras, durante el período investigado, por parte de los imputados y empresas vinculadas a ellos. Tal es el caso de "Exportadora Kano", "Eagle Security & Investigations S.A.", "Setek S.A.", "Partner Human Resources", "Habemus S.R.L.", "Construcciones Calificadas S.A.", "Vicasa S.A.", "Lenity S.A." y "Construyendo el Futuro S.A.".

De tal modo, se advierte que en las operaciones detalladas -que se han reseñado sintéticamente a estos efectos-, se verifican las acciones típicas descriptas en el artículo 278 del Código Penal en sus variadas formas.

Por su parte, el "objeto material" al que refieren aquellas acciones se encuentra constituido por los fondos que la Fundación Madres de Plaza de Mayo obtuvo ilegítimamente a partir de la administración fraudulenta de los recursos de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, que por su naturaleza -dinero- y volumen -$206.438.454,05-permiten tener por satisfecho este elemento típico.

Al respecto, se ha dicho que "El objeto material del art. 278 se encuentra integrado por dinero u otra clase de "bienes" provenientes de un delito. El término ha de ser entendido en un sentido amplio que comprenda la totalidad de los bienes que puedan ser producidos y/u obtenidos como consecuencia de un ilícito. Los bienes han de proceder, en principio, de cualquier delito. El texto argentino interpreta correctamente la evolución internacional en la materia, que tiende a superar la limitación del lavado de activos a los delitos relativos al narcotráfico, abarcando otros delitos de cierta gravedad, como ser tráfico de armas, tráfico de órganos, corrupción, terrorismo, etc." (D'Alessio, Andrés, Código Penal comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2014, p.1418).

Va de suyo que todas estas acciones detectadas durante la investigación tuvieron como finalidad la de dar apariencia lícita al dinero espuriamente obtenido.

"El lavado de activos es un delito de resultado de peligro concreto. El resultado de peligro que reclama el tipo es el peligro de que los bienes adquirieran la apariencia de un origen lícito. Es decir, no hace falta que los bienes hayan adquirido efectivamente apariencia de origen lícito; basta con que el autor haya creado la posibilidad de que ello suceda. Esta interpretación se desprende del texto de la ley que reclama que la acción típica tenga como "consecuencia posible" que los bienes adquieran la apariencia de un origen lícito" (Córdoba, Fernando J., op. cit, p. 33/34).

Entiende el tribunal que también se encuentra verificado que Alejandro Abraham Gotkin, Gustavo Adrián Serventich, Daniel Laurenti, José Fernando Caparrós Gómez, Manuel Camet, Mariano Moneada, Pablo Javier Sette, Adolfo Daniel Bus, Christian Ariel Terdjanian, Emilio Mauro Gutiérrez, Guillermo Greppi, Enrique Osvaldo Rodríguez y Hugo Omar Gallardo actuaron con el dolo requerido en el tipo penal.

Al respecto, "No cabe duda que el tipo penal del art. 278 inc. 1° a requiere del dolo como elemento subjetivo para realizarse. Recordemos que, tomando la definición clásica del finalismo, dolo es el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo (Zaffaroni 1991:405). El tipo penal del art. 278 se satisface tanto con un dolo directo, es decir, con la voluntad del autor que quiere directamente la producción del resultado típico, sea como fin directamente propuesto o como uno de los medios para obtener aquel fin, como con el dolo eventual, es decir con aquella voluntad del autor en donde el resultado no es querido directamente sino que se lo acepta como posibilidad y a pesar de ello se sigue actuando (Zaffaroni 1991:419). No sólo el Informe de la Comisión Parlamentaria afirma expresamente esta admisión del dolo eventual como elemento del tipo subjetivo sino también Blanco Cordero quien dice que como se admite el dolo eventual el sujeto se debe representar la eventualidad de que de su acción se derive la consecuencia posible de que los bienes aparezcan como origen ilícito (Blanco Cordero 2000:26)" (Rodríguez Villar, Pacífico y Mateo Germán Bermejo, Prevención del lavado de dinero en el sector financiero, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001, p. 110).

En el caso de Gotkin, Serventich, Laurenti, Caparrós Gómez, Camet, Rodríguez y Gallardo ello se encuentra suficientemente acreditado a partir de las interrelaciones existentes en las empresas involucradas -en las que tuvieron intervención- y con los hermanos Schoklender, a lo cual cabe agregar, en el específico caso de Gotkin, Camet y Gallardo, que se encontraban registrados como empleados en la Fundación Madres de Plaza de Mayo.

Tales circunstancias permiten concluir razonablemente que supieron que los ingresos registrados en las empresas en las que tuvieron participación durante el período investigado no obedecían a su giro normal, sino que se encontraban directamente relacionados con los fondos ilegítimamente detraídos de la Fundación por quienes fueran sus apoderados, Sergio y Pablo Schoklender. Y que, en ese conocimiento, tuvieron la voluntad de realizar las acciones típicas descriptas.

En cuanto a Moneada, Sette, Bus, Terdjanian, Greppi y Gutiérrez la verificación del aspecto subjetivo de la figura se ve configurado por el modo irregular en el que funcionaban las empresas "Cabaña Agropecuaria Del Zonda S.A." y "Agropecuaria Monte León S.A.".

En este sentido, el papel de "prestanombres" que Moncada, Sete, Bus y Terdjanian desempeñaron en esas empresas para ocultar su verdadera pertenencia a Emilio Mauro Gutiérrez y Guillermo Greppi -que se encuentra suficientemente acreditado de acuerdo a las consideraciones expuestas en el apartado respectivo- revelan nítidamente su propósito de actuar irregularmente y proporcionan, así, pautas indicativas de que tenían como finalidad blanquear dinero producto de actividades ilícitas.

En tal sentido, no puede esgrimirse válidamente que la actividad llevada adelante por estas empresas -en el contexto en el que aquí se evidencia- pueda ser considerada como una de aquellas "conductas socialmente neutrales" insusceptible de ser reprochada en sede penal.

En efecto, la conducta que se les recrimina no se corresponde con una infracción al deber de evitar la concreción de una actividad riesgosa a partir de su rol, sino que, muy por el contrario, la valoración de los elementos probatorios reunidos ha permitido concluir que la actividad desplegada por las empresas agropecuarias formó parte de la maniobra global investigada, y es por ello que habrán de responder.

Y esto es así porque, "... como sucede con la determinación del riesgo permitido en general, tampoco la caracterización de una conducta conforme a un rol (y, por ende, permitida) tiene lugar en abstracto, sino que puede variar dependiendo el contexto. Concretamente, la separación de roles tiene como presupuesto la existencia de un entorno que no sea caótico, es decir, en el que cada uno desempeñe su rol y que no esté definido ya por quebrantamiento de roles... Es por ello también que una contribución prestada durante la etapa de ejecución de un delito prácticamente nunca podrá ser distanciada de ese contexto, mientras que idéntica prestación, llevada a cabo con anterioridad, puede considerarse una prestación neutral. Además, tampoco se trata ya de un comportamiento neutral conforme al rol cuando su titular deja ya de actuar de manera estandarizada, como lo haría por ejemplo con cualquier cliente, y adapta su prestación al plan delictivo del autor... A nadie le está permitido lavar el botín. Pero quien realiza una prestación propia de su actividad profesional, como la que realizaría de manera estandarizada con cualquier otro cliente en ejercicio de su rol, no se convierte en cómplice de lavado aunque se hubiese representado que el cliente utilizaría con esos fines su prestación. La excepción es que esa regla cede cuando concurre alguna de las situaciones que han sido apuntadas (adaptación de la prestación al plan del autor, prestación definida por el propio orden jurídico como peligrosa y entorno definido ya por quebrantamiento de roles). Lo mismo vale si se entendiera que con la prestación en cuestión no se favoreció simplemente la conducta del autor, sino que en las concretas circunstancias del caso el no evitar la operación equivale a introducir los bienes en el mercado por omisión" (Córdoba, Fernando J., op. cit, p. 116/117 y 125).

Resta señalar que, en función al dominio del hecho que cada uno de ellos han tenido en la maniobra reprochada, deberán responder en calidad de coautores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 del Código Penal.

VI) Situación de libertad.

Puesto de manifiesto que por medio de la presente se someterá a proceso a algunos de los imputados, corresponde expedirse acerca de su situación de libertad.

En este sentido, amén de la provisoria calificación legal en la que encuadran las conductas investigadas, de la tramitación del sumario no se advierten indicadores que permitan suponer que los aquí imputados intentarán entorpecer el curso de la investigación o sustraerse al accionar de la justicia, únicos supuestos que habilitarían a disponer una medida restrictiva de libertad.

A ello deben sumarse las consideraciones ya efectuadas por este juzgado en el incidente de exención formado en autos, así como también lo resuelto por el Superior en los respectivos incidentes de excarcelación formados en los autos 6522/11.

En apoyo de lo expuesto, se ha dicho que "...en materia de libertades... la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme-art. 14 y 18 CN- (de esta Sala, causa n°37.956 "Mendoza", rta el 14/7/05, reg n°719; causa n'41.976 "Soliz", rta. el 17/7/08, reg n°812 y causa 37.964 "Renduelles, Fabiano Andrea s/excarcelación", rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras)".

"Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales".

"Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada "en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley".

"En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, "Páez", reg. nro. 345, rta. el29/4/05)".

"Teniendo en cuenta los conceptos expuestos, las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del CPPN no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere una presunción iuris tantum) para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos aun frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona" (CCCF, Sala I, causa nro. 44.424, caratulada "Pereira de Gutiérrez, Paulina s/excarcelación", rta. el 24/06/10).

Por las consideraciones expuestas, es que los procesamientos que habrán de dictarse serán sin prisión preventiva, de conformidad con las previsiones del artículo 310 del CPPN.

VII) Embargo.

En cuanto a la medida cautelar de índole patrimonial a adoptarse en virtud de lo normado por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, debe señalarse que el embargo se encuentra dentro de las medidas coercitivas de carácter personal para garantizar las eventuales condenaciones pecuniarias en procura de evitar que la resolución judicial que las imponga se convierta en irrealizable.

Esta medida resulta lógica en esta etapa del proceso por cuanto se basa en un principio de certeza para fundar la medida de carácter cautelar sin perjuicio de la resolución definitiva que oportunamente recaiga luego del conocimiento amplio en el momento de la sentencia (Levene (h) y otros, Código Procesal de la Nación -comentado y concordado-, página 461).

A lo largo de este resolutorio se ha realizado un minucioso desarrollo de los hechos que "prima facie" se han comprobado delictuosos y de la responsabilidad de los imputados que han participado en su comisión.

En virtud de lo establecido en el artículo comentado es que se dispondrá embargo suficiente sobre los bienes de los encartados para garantizar las costas, tomando en cuenta para ello el tipo de asistencia técnica que poseen, el desarrollo del expediente y la envergadura de la maniobra investigada, estableciendo como pauta de diferenciación para la fijación de los importes correspondientes la gravitación de sus respectivas participaciones en los hechos investigados y, en los casos respectivos, el provecho que obtuvieron a partir de las maniobras financieras desplegadas.

Finalmente, se tendrá asimismo en cuenta el monto de la multa prevista en el artículo 278, inciso 1° a) del Código Penal, así como también lo dispuesto por el artículo 22 bis del Código Penal, que contempla la posibilidad de aplicarla cuando el hecho hubiere sido cometido con ánimo de lucro, supuesto que aquí se verifica.

IX) Extinción de la acción penal respecto de Luis Alberto Rafael Bontempo.

Se encuentra acreditado a partir de la constancia obrante a fs. 3238 el deceso de Luis Alberto Rafael Bontempo, que tuviera lugar el día 21 de octubre de 2012.

En consecuencia, y habiéndose dispuesto su convocatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación en las presentes actuaciones, corresponde aplicar a su respecto la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 59, inciso 1° del Código Penal y, por consiguiente, sobreseerlo en los términos del artículo 336, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Por todo lo precedentemente expuesto, es que así; RESUELVO:

I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de SERGIO MAURICIO SCHOKLENDER, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de partícipe necesario, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

II) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

III) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a SERGIO MAURICIO SCHOKLENDER en relación a la administración de los recursos resultantes de la firma de los convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nros. 41 y 42 (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de PABLO GUILLERMO SCHOKLENDER, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de partícipe necesario, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

V) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a PABLO GUILLERMO SCHOKLENDER en relación a la administración de los recursos resultantes de la firma de los convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nros. 41 y 42 (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de ABEL CLAUDIO FATALA, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

VIII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOSE FRANCISCO LOPEZ, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

X) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XI) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de HEBE MARÍA PASTOR, filiada en autos, por considerarla responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de partícipe necesario, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

XII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a HEBE MARÍA PASTOR en relación a la administración de los recursos resultantes de la firma de los convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nros. 41 y 42 (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a CARLOS ALFONSO TOMADA en relación a la administración de los recursos resultantes de la firma de los convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nros. 41 y 42 (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XV) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a JULIO MIGUEL DE VIDO en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XVI) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a GERARDO ZAMORA en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XVII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a ALEJANDRO SANTIAGO GRANADOS en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XVIII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a ROBERTO MIGUEL LIFSCHITZ en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIX) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a JULIO CÉSAR ZAMORA en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XX) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a JOSÉ VALENTÍN BENITEZ en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXI) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a JORGE MILTON CAPITANICH en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a OMAR VICENTE JUDIS en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a ENZO JUDIS en relación al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIV) SOBRESEER a ROBERTO APELBAUM, filiado en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XXV) SOBRESEER a HUMBERTO LUIS ARTURO SCHIAVONI, filiado en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XXVI) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a RUBÉN DARIO GIUSTOZZI en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a MAURICE FABIÁN CLOSS en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVIII) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a MARCELO CASCÓN en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIX) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a OMAR AHMED ABBOUD en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXX) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a RICARDO ADOLFO ESCOBAR en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXI) DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a CARLOS ADRIÁN PISONI en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de DANIEL ALFREDO NASIF, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

XXXIII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIV) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de SILVIA KARINA NASIF, filiado en autos, por considerarla responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autora, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

XXXV) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVI) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CLAUDIO FREIDIN, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

XXXVII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVIII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS CASTELLANO, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45, 173 inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación).

XXXIX) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil ($200.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XL) SOBRESEER a MARIANO CULLEN PAUNERO, filiado en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XLI) SOBRESEER a MARÍA JOSEFINA SOSA, filiada en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XLII) SOBRESEER a DANIELA VANESA GONZÁLEZ, filiada en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XLIII) SOBRESEER a IVANNA EDITH REZANO, filiada en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

XLIV) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de ALEJANDRO ABRAHAM GOTKIN, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

XLV) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLVI) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de GUSTAVO ADRIÁN SERVENTICH, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

XLVII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLVIU) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOSÉ FERNANDO CAPARRÓS GÓMEZ, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

XLIX) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

L) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de ENRIQUE OSVALDO RODRÍGUEZ, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LI) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de HUGO OMAR GALLARDO, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LIV) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de DANIEL LAURENTI, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso 1°a del Código Penal de la Nación).

LV) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LVI) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MANUEL CAMET, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LVII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LVIII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MARIANO MONCADA, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LIX) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LX) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de ADOLFO DANIEL BUS, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LXI) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LXII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de PABLO JAVIER SETTE, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LXIII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LXIV) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CHRISTIAN ARIEL TERDJANIAN, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LXV) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LXVI) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de EMILIO MAURO GUTIÉRREZ, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LXVII) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LXVIII) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de GUILLERMO ALEJANDRO GREPPI, filiado en autos, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 278 del Código Penal de la Nación, en calidad de autor, en relación a los financiamientos otorgados por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación en el marco del programa "Misión Sueños Compartidos" (arts. 45 y 278, inciso l°a del Código Penal de la Nación).

LXIX) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000), suficientes para satisfacer las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).

LXX) SOBRESEER a ANDREA ALEJANDRA MARRONE, filiada en autos, en orden al hecho por el cual se le recibiera declaración indagatoria, en aplicación de lo normado por el art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, con la mención de que la formación del presente proceso en punto al hecho en cuestión no afecta su buen nombre y honor.

LXXI) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por fallecimiento respecto de LUIS ALBERTO RAFAEL BONTEMPO y, en consecuencia, DICTAR SU SOBRESEIMIENTO en los términos de los artículos artículos 59 del Código Penal y 336, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

LXXII) PRACTICAR las diligencias probatorias que a continuación se detallan:

    a. Librar oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de solicitarle: a) se informe si, además de los convenios MTEySS Nros. 41 y 42, existen otros casos en los que ayudas económicas como las allí previstas se hubieran otorgado a trabajadores empleados en obras financiadas por la Nación, y b) se remita copia de los convenios que se hubieran firmado en los mismos términos y se indique a qué población alcanzaron.

    b. Se reciba nueva declaración a quienes prestaran los testimonios obrantes a fs. 22765/22768, 22779/22781, 22739/22741, 22778, 22218/22358, 23363/23722, 23987/24142 y 26133/26134, a fin de que especifiquen de manera concreta el monto total que se les abonó en virtud de los trabajos que prestaran en la construcción de viviendas con intervención de la Fundación Madres de Plaza de Mayo. A tales fines, en los casos que corresponda, líbrense exhortos a los Sres. Jueces Federales en turno y con jurisdicción en las localidades respectivas, al que se deberá adjuntar el correspondiente pliego interrogatorio.

    c. Librar oficio a la Dirección de Planificación Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de requerirle la elaboración de un informe acerca de la capacidad contributiva de Enzo Judis, debiendo especificar puntualmente las actividades declaradas y si existen facturaciones de servicios de su parte a la Fundación Madres de Plaza de Mayo en el período 2008-2011.

    d. Librar oficio al Instituto Nacional de Censos y Estadísticas para que informe las necesidades habitacionales que se registraban para el período 2008-2011 en las jurisdicciones involucradas en las presentes actuaciones, debiendo remitir las constancias o informes correspondientes a esos períodos en los que se hubieran documentado tales cuestiones.

    e. En similar sentido y en los mismos términos, líbrense oficios a los organismos de vivienda de las provincias y municipios en los que se encuentran las localidades involucradas, así como también a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación.

    f. Requerir a los Tribunales de Cuenta de las provincias en las que se encuentran las jurisdicciones locales involucradas a fin de solicitarles remitan a esta judicatura todos aquéllos dictámenes que se hubieran emitido entre los años 2008 y2011, en orden a las obras constructivas ejecutadas en ese período por la Fundación Madres de Plaza de Mayo en el marco del Programa "Sueños Compartidos". A tales fines, líbrense los correspondientes exhortos.

    g. Librar oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitarle informe: a) el destino final que se le diera a los montos recibidos como anticipo financiero para la obra denominada "Mejoramiento de 43 viviendas en la Villa 20" -convenida mediante Convenio de Colaboración y Transferencia fechado el 11 de noviembre de 2010 y ratificado mediante resolución SOP N° 1508 del 30 de diciembre de 2010)- y que se habrían acreditado en la cuenta del Banco Ciudad N° 9121/7; b) si se dio comienzo a los trabajos correspondientes a esa obra, y en su caso, indique el grado de avance de la construcción y empresa que finalmente resultara adjudicataria.

    h. A idénticos fines, líbrese oficio al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación.

Protocolícese, notifíquese a la Sra. Fiscal por nota extendida al pie de la presente y a las demás partes del proceso a través de las correspondientes notificaciones electrónicas, cúmplase con las diligencias dispuestas en el punto dispositivo LXXII y firme que sea, comuniqúese.

Ante mí:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

En de mayo notifiqué a la Sra. Fiscal y firmó. DOY FE.


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 16May17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.