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13oct11


Proposición de ley para la prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista


BUENOS AIRES, 13 OCT 2011

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley dirigido a fortalecer y reordenar las disposiciones normativas en materia de prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista.

Para ello, se promueven reformas puntuales al CODIGO PENAL, mediante la incorporación de una nueva agravante en su Parte General, por la que se intensifica la pena de cualquier delito que sea cometido con finalidad terrorista, y por otro, se reformula y reubica el delito de financiación del terrorismo.

La República Argentina conoce, lamentablemente, los efectos del terrorismo internacional, ya que en su historia reciente, ha sufrido DOS (2) tremendos ataques en su propio territorio.

Ante estas agresiones, nuestro país debe continuar con la línea trazada en los últimos años, que pone de manifiesto un especial compromiso con la tarea de avanzar hacia la consolidación de un sistema concreto y efectivo de prevención, investigación y sanción del terrorismo.

En ese sentido, de las distintas respuestas que a nivel internacional se han ido dando ante los actos terroristas perpetrados en otros países, cabe destacar especialmente los instrumentos internacionales elaborados y aprobados con la finalidad de unificar criterios y coordinar estrategias para una respuesta más precisa, ante las amenazas que este tipo de violencia representa.

En ese sentido, la República Argentina ha incorporado a su derecho interno las más importantes herramientas de derecho internacional, como son la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (cfr. Leyes Nros. 26.023 y 26.024, respectivamente).

Con la misma determinación, nuestro país ingresó oportunamente como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), a partir de lo cual se incorporaron a nuestra legislación tipos penales específicos, vinculados con la materia, así como con el lavado de activos.

De este modo, mediante la sanción de la Ley N° 26.268, en 2007, Argentina incorporó a su legislación penal los delitos de asociación ilícita terrorista, en el artículo 213 ter, y de financiación de ese tipo de asociaciones, en el artículo 213 quater, ambos del CODIGO PENAL.

Sin embargo, dado que el terrorismo y su financiamiento son actividades delictivas complejas en permanente mutación, ai igual que todos los otros Estados de la comunidad internacional, nuestro país enfrenta la necesidad de adecuar su normativa a las transformaciones registradas a nivel global.

Es por ello, entonces, que la determinación que recientemente condujera a la pronta sanción de Ley N° 26.683, en materia de lavado de activos, debe hoy servir de antecedente y ejemplo, para seguir igual senda, en cuanto concierne a la tipificación del delito de financiamiento del terrorismo, ya que

en ambos casos se persigue un mismo fin, que es el de adaptar la legislación interna a los más elevados estándares internacionales.

La dinámica de esta actividad delictiva, junto a los más modernos parámetros internacionales creados para hacerle frente, nos demuestran que la tipificación actual del delito de financiamiento del terrorismo, no alcanza los actos cometidos por un sujeto terrorista en forma individual, que perpetra un ataque sin el apoyo o la coordinación de una asociación terrorista.

Sin perjuicio de que en la legislación actual, esa conducta jamás resultaría impune, los estándares internacionales requieren tipos penales específicos, como forma de fiscalizar avances y a su vez habilitar competencias y términos de cooperación e intercambio entre Estados.

Por otra parte, la configuración actual del delito de asociación ilícita terrorista, requiere la comprobación de una serie de requisitos que no coinciden con lo previsto en los instrumentos internacionales vigentes en la materia, que en muchos casos hace ardua la tarea de determinar el efectivo grado de adecuación de nuestro sistema normativo.

Por ello, se proyecta ia incorporación de un nuevo artículo 41 quinquies en el Libro Primero del CODIGO PENAL (Parte General), que especifica en forma clara y precisa que cualquier delito de la legislación argentina que se cometa con la finalidad terrorista descripta en los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, incrementará su pena en el doble del mínimo y ¡del máximo.

De ese modo, se respetan la estructura y la lógica actual del CODIGO PENAL, teniendo en cuenta que nuestra legislación tipifica como delito a todos los hechos que las diferentes Convenciones Internacionales definen como actos terroristas.

Consecuentemente, cualquiera de los delitos previstos en nuestro CODIGO PENAL y las leyes especiales que sea cometido con la finalidad descripta en el artículo 41 quinquies, tendrá una pena mayor a la del delito común.

Es dable destacar que al inluirse la modificación dentro de la parte general del CODIGO PENAL, por imperativo del artículo 4o, lo allí previsto se aplica a todas las leyes especiales que contienen cláusulas penales.

Al mismo tiempo, se evita la creación de nuevas figuras delictivas, con los trastornos que ello trae a la armonía del propio código.

Asimismo, se posibilita su aplicación tanto para el acto terrorista individual, no previsto de manera específica en la Ley N° 26.268, como el cometido por una asociación ilícita constituida a ese fin.

No debe quedar duda alguna en cuanto a que una asociación ilícita constituida con la finalidad terrorista del artículo 41 quinquies, tendría la pena prevista en los artículos 210 o 210 bis, incrementando la mitad de sus mínimos y máximos, sin necesidad de crear un tipo penal nuevo.

Por ello, a partir de la incorporación del artículo 41 quinquies al CODIGO PENAL, cuyos alcances comprenden y superan ampliamente las previsiones del actual artículo 213 ter del CODIGO PENAL, corresponde derogar esta última figura, lo que así se propone.

Asimismo, a efectos de poder reprimir de una manera específica la financiación de los actos terroristas individuales y la de las organizaciones terroristas, sean éstas nacionales o internacionales, se proyecta la incorporación de un nuevo tipo penal, que se incorpora al Título XIII del CODIGO PENAL de los "Delitos contra el orden económico y financiero", creado recientemente mediante la Ley N° 26.683.

Por otra parte, se especifica el alcance y entendimiento que, a partir de la incorporación de los artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL, deberá dárseles a las referencias hechas a los artículos 213 ter y 213 quater de ese cuerpo legal en las Leyes Nros. 25.241 y 25.246, de forma tal que las disposiciones en éstas contenidas puedan ser aplicables, sin ningún impedimento, a la nueva normativa.

Asimismo, se prevén para estos delitos la aplicación de las mismas reglas e institutos previstos en la nueva legislación en materia de lavado de activos de origen delictivo, en particular, en lo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas, las reglas del decomiso y las medidas especiales de investigación y protección de testigos e imputados.

Por último, se propone también facultar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), para el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria para estos casos, sin perjuicio del sometimiento de las decisiones adoptadas al procedimiento especial que se determinará mediante reglamentación.

Por ende, resulta sumamente importante destacar que, por su propia esencia, los nuevos artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL, en ningún caso podrán ser aplicados a aquellos hechos que no configuren actos de terrorismo conforme los describen las convenciones internacionales.

De igual modo, quedan terminantemente excluidos de cualquier posible interpretación criminalizante, los hechos de protesta social, toda vez que éstos están dirigidos a reclamar por derechos individuales o colectivos y, en el supuesto que pudieran transgredir la ley penal, conforme la redacción propuesta y en virtud de la tradición normativa y jurisprudencial nacionales, no dejarían de constituir el ejercicio de un derecho constitucional.

Por lo tanto, la fórmula empleada evita el riesgo de que otro tipo de actos con sus particulares motivaciones sean calificados como actos terroristas, porque carecerían de la finalidad específica descripta en el primero de los preceptos recién referidos y excederían por completo, las previsiones internacionales en la materia.

En ese sentido, vale la oportunidad para poner de relieve, una vez más, que el compromiso de nuestro país en materia de prevención, investigación y sanción de todo tipo de actividades delictivas vinculadas al terrorismo, es firme e inquebrantable, tanto como lo es su más estricto respeto y adecuación al estado constitucional de derecho y a los derechos humanos de todas las personas.

Por lo tanto, se trata de fortalecer por vía de la profundización, una política criminal que ha venido conjugando, con responsabilidad, los deberes de prevención, investigación y juzgamiento de los delitos de extrema gravedad, con el compromiso de respeto irrestricto de derechos y garantías constitucionales de quien se encuentra sometido a un proceso penal. En ningún caso, la persecución y sanción del terrorismo pueden amparar la violación a los derechos humanos.

De este modo, con la incorporación de estas reformas puntuales al CODIGO PENAL y la legislación especial, nuestro país incorpora al sistema penal los últimos avances registrados en la comunidad internacional en materia de terrorismo y su financiamiento, a la vez que mantiene la conciliación de su normativa con el respeto irrestricto de los derechos humanos.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE Nº 1643

Dr. Julio César Alak
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Dr. Anibal Domingo Fernández
Jefe de Gabinete de Ministros

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1o.- Derógase el artículo 213 ter del CODIGO PENAL.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 213 quater del CODIGO PENAL.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del CODIGO PENAL, el siguiente texto:

"Artículo 41 quinquies- Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población, la escala penal se incrementará en el doble del mínimo y delmáximo. Si la finalidad fuese la de obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se aplicará la misma escala, siempre y cuando no se trate del ejercicio de un derecho constitucional."

ARTÍCULO 4°.- Renuméranse ios artículos 306, 307 y 308 dei CODIGO PENAL como artículos 307, 308 y 309 respectivamente.

ARTÍCULO 5o.- Incorpórase al Título XIII, "Delitos contra el orden económico y financiero" del CODIGO PENAL, el siguiente artículo:

"Artículo 306.- Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces el monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para financiar la comisión de un delito que tuviera la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies, independientemente de su acaecimiento.

Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito de que §e trate.

Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento."

ARTICULO 6°.- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1o de la Ley N° 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del CODIGO PENAL.

Las disposiciones de los artículos 6o, 30, 31 y 32 de la ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del CODIGO PENAL serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del CODIGO PENAL.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, conforme la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 7° - Comuniqúese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Cristina Fernández,
Presidenta

Dr. Julio César Alak
Ministro De Justicia y Derechos Humanos

Dr. Anibal Domingo Fernández
Jefe de Gabinete de Ministros


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