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20may14


Fallo elevando a juicio oral causa contra Carlos Telleldín


JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 6
CFP 8566/1996

///nos Aires, 20 de mayo de 2014.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 8566/96, caratulada "Coppe, Juan Carlos y otros s/homicidio agravado, lesiones graves y otros delitos - Atentado A.M.I.A./D.A.I.A.-", del registro de este Tribunal, sobre la oposición a la elevación a juicio solicitada por las Dras. Miriam Verónica Carzolio y Analía Natalia Cofrancesco a fs. 132.410/132.449 respecto de su asistido Carlos Alberto Telleldín, titular del Documento Nacional de Identidad n° 14.536.215, de nacionalidad argentina, hijo de Raúl Pedro y de Lidia Seeb, nacido en la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, el día 25 de junio de 1961, de profesión comerciante y abogado, domiciliado en el Pasaje Elflein 2570, de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires e identificado ante la policía Federal Argentina con prontuario series RH n° 233.229, DE n° 128.326, AGD n° 128.326 y del Registro Nacional de Reincidencia n° 2.083.820,

Y CONSIDERANDO:

Hecho. Calificación Legal.

La investigación llevada a cabo en estas actuaciones permitió acreditar fehacientemente que el 18 de julio de 1994, a las 9.53 hs. aproximadamente, un vehículo Renault Trafic, se aproximó hasta la puerta del edificio de la calle Pasteur 633 de esta ciudad, donde tenían sus sedes, además de otras instituciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) y, tras subir a la acera, detonó la carga explosiva que llevaba en su interior, estimada, en su equivalente en T.N.T., entre 300 y 400 kilogramos, provocando un estallido que produjo el colapso de la parte delantera del edificio y daños de diversa índole en los inmuebles aledaños, en un radio aproximado de doscientos metros, y como consecuencia de ello, el fallecimiento de ochenta y cinco personas y lesiones de distinta magnitud a más de ciento cincuenta individuos.

La conducta que se le reprocha a Carlos Alberto Telleldín en calidad de participe en el suceso criminal investigado fue aquélla tendiente a la adquisición y acondicionamiento del vehículo que fue utilizado en el atentado investigado, maniobras que, se habrían desarrollado entre los días 4 y 10 de julio de 1994.

Dicha participación es de aquéllas denominadas necesarias ya que sin ellas no se habría cometido el crimen de la forma en que se consumó.

Como consecuencia de la explosión resultaron víctimas del cruento ataque las personas fallecidas y lesionadas que, a continuación, se identifican

Fallecidos:

Silvana Sandra Alguea de Rodríguez, Jorge Lucio Antúnez, Moisés Gabriel Arazi, Carlos Avendaño Bobadilla, Yanina Muriel Averbuch, Naum Band, David Barriga Loaiza, Hugo Norberto Basiglio, Rebeca Violeta Behar de Jurín, Emilia Graciela Toer, Fabio Enrique Bermúdez, Emiliano Gastón Brikman, Víctor Gabriel Buttini, Viviana Adela Casabe, Paola Sara Czyzewski, Diego Ricardo De Pirro, Cristian Adrián Degtiar, Ramón Nolberto Díaz, Norberto Ariel Dubín, Faiwel Dyjament, Aída Mónica Feldman de Goldfeler, Martín Antonio Figueroa, Ingrid Elizabeth Finkelchtein, Fabián Marcelo Furman, Guillermo Benigno Galarraga, Edwin Yonny García Tenorio, José Enrique Ginsberg, Cynthia Verónica Goldenberg, Andrea Judith Guterman, Leonor Amalia Gutman de Finkelchtein, Silvia Leonor Hersalis, Carlos Isaac Hilu, Emilia Jakubiec de Lewczuk, María Luisa Jaworski, María Lourdes Jesús, Analía Verónica Josch, Carla Andrea Josch, Elena Sofía Kastika, Esther Raquel Klin de Fail, Berta Kozuk de Losz, Luis Fernando Kupchik, Agustín Diego Lew, Andrés Gustavo Malamud, Gregorio Melman, Ileana Sara Mercovich, Naón Bernardo Mirochnik, Mónica Graciela Nudel, Elías Alberto Palti, Germán Parsons, Rosa Perelmutter, Roberto Fernando Pérez, Abraham Jaime Plaksin, Silvia Inés Portnoy, Noemí Graciela Reisfeld, Félix Roberto Roisman, Marisa Raquel Said, Ricardo Hugo Said, Rimar Salazar Mendoza, Fabián Gustavo Schalit, Pablo Néstor Schalit, Mauricio Schiber, Néstor Américo Serena, Dora Shuldman de Belgorosky, Mirtha Alicia Strier, Liliana Edith Szwimer, Naum Javier Tenenbaum, Juan Carlos Terranova, Mariela Toer, Marta Andrea Treibman de Duek, Ángel Claudio Ubfal, Eugenio Vela Ramos, Juan Vela Ramos, Danilo Norberto Villaverde, Julia Susana Wolynski de Kreiman, Rita Noemí Worona, Ademar Zárate Loayza, Gustavo Daniel Velázquez, Isabel Núñez de Velázquez, Romina Ambar Luján Bolan, Alberto Fernández, Sebastián Julio Barreiros, Jacobo Chemauel y Olegario Ramírez.

Lesionados. Lesiones graves:

Daniel Joffe, Juan Carlos Álvarez, Humberto Chiesa, Gustavo Martín Cano, Rosa Montano de Barreiros, Daniel Osvaldo Saravia, Raúl Alberto Sánchez, Alejandro Mirochnik, Pablo Ayala Rodríguez, Leonor Marina Fuster, Angélica Ester Leiva, Fernando José Andrada, Moisés Chaufan, Javier Horacio Miropolsky, Norma Heler de Lew, Elena Schreiber de Falk, Raquel Angélica Álvarez, Martín José Viudez, Gregorio Marchak, Luciano Javier Luppi, Rubén Samuel Chejfec, Hermelinda Bermín Bello, Sergio Luis Bondar, Marta Beatriz Massoli de Luppi, Jorge Osvaldo Ferretti, Claudio Alejandro Weicman, Jorge Eduardo Bordón, Ana María Balaszczuk de Cernadas, Horacio Diego Velázquez, Mónica Beatriz Barraganes, Aldo Ernesto Macagno, Adolfo Guido Guzmán, Mario Ernesto Damp, Horacio Dragubitzky, Gustavo Spinelli y Gladys Ernestina Perona de Lisazo.

Lesiones leves:

Berta Abousky de Palais, Silvio Duniec, Inés Vicenta López de Duniec, Arturo Gritti, Alejandro Daniel Verri, Laura Andrea Moragues, Lidia Bernardita Cazal Martí, Juan Aldo Luján, Norma Gladys Mansilla, Ramón Máximo Gutmann, Verónica Lorena Pate, Adriana Verónica Rosa Sibilla, Gabriel León Roffe, Claudia Cristina Vicente de Liano, Adolfo Yabo, María Elsa Cena, Héctor Alberto Arce, Rita Raquel Ramírez, Jorge Alberto Machaca, Osvaldo Héctor Pérez, Ramona Miño, Ana María Rivas de Rikap, Adriana Beatriz Schettino, Susana Cecilia Lacour, Alberto Brescia, Jorge Miguel Andrada, Silvia Castillo Benítez, Mariana Andrea Sandkovsky, Dolores Insúa Calo, Edmundo Horacio Baron, Luisa Miednik, José Longo, María Beatriz Rivera Méndez, Raquel Ester Goberman, Claudio Alejandro Castro, Aída Eva Stolarsky de Bedne, Carlos Romagnani, Carlos Alberto Flores, Esther Beatriz Segelis de Dobniewski, Gustavo Cernadas, Alberto Roffe, Marcela Patricia Laborie San Miguel, Elena Atallah de Palechiz, Nicolás Wojda, Julio Carlos Sosa, Víctor Hugo Siman, Liliana Cristina Olivo, Daniel Alejandro Pomerantz, Oscar Orlando Moya, Samuel Szurman, Ernesto Víctor Ini, Mónica Lucia Arnaudo de Yabiansky, Raquel Czertok de Chen, Silvia Alejandra Murcia, Silvia Verónica Carrizo, Gregorio Oscar Militello, Blanca Ofelia Castillo Villanueva, Olga Magdalena Santillán, Miriam Magdalena Hoyos, Isabel Ainwoiner de Peker, Elvira Rosa Acosta, Marcial César Peleteyro, Mario Kahan, Zunilda Petrona Martínez, Olga Josefina Martínez, José Eduardo Marzilli, Julio Barriga Loayza, León Veliz Palmacio, Adrián Pablo Furman, Siphor Chalelachuili de Lapidus, Simón Sneh, Paula Cernadas, Romina Yabiansky, Eduardo Waizer, Diego Nolberto Díaz, Edmundo Ruiz, Natasha Yabiansky, Celia Nora Dubini de Quiroga, Sara Shimanski de Schapira, Miguel Ángel Wehbi, Eleuterio Galán, Francisco Gustavo Galán, Hugo Enrique Ávila, Arturo Daniel Gritti, Jaime Zaidman, Mario Obregón, Claudia Patricia Valdez, Leonardo León Zechin, Salustiano Galeano, Israel Moisés Lapidus, Elías Néstor Tobal, Oscar Alfredo Gómez, Martha Hilda Brodsky de Roffe, José Adalberto Gallardo Nuesch, Antonia Nélida Mastromauro, Adriana Marisa Tello, Salomón Lotersztein, Inés Zulema López, Julio César Rodríguez, Ángela Romano de Delgado, Martha Raquel Finkelberg de Pirro, Cecilia Alejandra Rikap, Ramón López y Salomón Chencinski.

La conducta que se le reprocha al encausado encuentra adecuación legal en los delitos de homicidio calificado doblemente agravado, por haber sido cometido por odio racial o religioso y por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de ochenta y cinco víctimas, en concurso ideal con los delitos de lesiones leves y lesiones graves calificadas, en forma reiterada y daños múltiples, agravados por haber sido cometidos por odio racial o religioso (arts. 45, 55, 80 inc. 4to. y 5to., 89 y 90, ambos en función del art. 92 y 183 del Código Penal, en función del art. 2do. de la ley 23.592), todo ello en función de los arts. 2do y 3ro. de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y arts. 6mo 7mo, inc. 1ro., aps. a), h) y k), y art. 25, inc. 3ro. aps. a), b), c) y d) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en calidad de partícipe necesario.

A su turno, en ocasión de formular la requisitoria de elevación a juicio, el Sr. Fiscal describió en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de la siguiente forma:"...LA CONDUCTA QUE SE ATRIBUYE A CARLOS ALBERTO TELLELDÍN.

Sin perjuicio de que en los acápites siguientes se hará un desarrollo exhaustivo de los fundamentos y elementos de prueba que sustentan el presente pedido de elevación a juicio, resulta pertinente adelantar que la conducta que se le atribuye a Telleldín consiste en haber tomado participación en el atentado terrorista ocurrido el 18 de julio de 1994, aproximadamente a las 9.53, mediante la obtención, acondicionamiento y posterior aporte de la camioneta Renault Trafic que, cargada con una cantidad estimada -en su equivalente en TNT-entre 300 y 400 kgs. de un compuesto de nitrato de amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado, T.N.T. y nitroglicerina, explotó contra el frente del edificio de la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde tenían su sede, entre otras instituciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), lo que provocó el colapso de la parte delantera del edificio. Como consecuencia de ello se produjo el fallecimiento de ochenta y cinco personas, lesiones de distinta magnitud en, al menos, ciento cincuenta y un individuos, y cuantiosos daños materiales en un radio aproximado de doscientos metros.

A partir del hallazgo, entre los escombros de la mutual, del motor que portaba el vehículo utilizado como coche-bomba (circunstancia que, de acuerdo a lo que más adelante se desarrollará pormenorizadamente, ocurrió el 25 de julio de 1994 entre las 18.00 y las 19.00 horas), se determinó que dicho impulsor presentaba la numeración 2.831.467 que correspondía al vehículo Renault Trafic dominio C 1.498.506, carrocería T310-003325, registrado a nombre de "Messin S.R.L.", que había sido afectado por un incendio ocurrido el 7 de marzo de 1994.

El siniestro resultó cubierto por la compañía "Solvencia" perteneciente al "Grupo Juncal", aseguradora del rodado. La indemnización recibida por la firma titular del vehículo ascendió a la suma de US$ 16.000, integrados por US$ 13.000 abonados por la empresa de seguros y los US$ 3.000 restantes por parte de la agencia "Automotores Alejandro S.R.L." -propiedad de Alejandro Monjo, dedicada a la comercialización de rodados siniestrados-. Mediante esa operación, la agencia adquirió los restos de la unidad, los cuales, en el estado en que se encontraban, fueron luego comprados por el encausado. Esta última operación se instrumentó a nombre de Carlos Alberto "Teccedin" mediante factura del 4 de julio de 1994.

Habrá de adelantarse aquí que, de acuerdo a la información reunida, Telleldín era un habitual cliente de "Automotores Alejandro", y se dedicaba al "doblado" de automóviles mediante el montaje de motores provenientes de rodados siniestrados en carrocerías de otros sustraídos, los que luego enajenaba a terceros de buena fe, operatoria que llevaba adelante como medio de vida.

Aquel mismo 4 de julio de 1994, por indicación de Telleldín, la camioneta que era de la firma "Messin" fue trasladada desde "Automotores Alejandro" hasta el domicilio de Claudio Guillermo Miguel Cotoras, de Adolfo Alsina 3785, Villa Martelli, provincia de Buenos Aires. Allí, ese mismo día, en horas de la noche, en presencia de Hugo Antonio Pérez, Ana María Boragni y Telleldín, Cotoras extrajo, por indicación de este último, el motor de la Trafic, el cual colocó en el baúl del vehículo Ford Escort dominio C 1.570.953, para retirarlo del lugar.

Luego de ello, el 10 de julio de 1994, tras el proceso habitual de doblado que hacía Telleldín para la venta de vehículos -que comprendió la utilización del motor del utilitario de "Messin" y la carrocería de otra camioneta Trafic-, entregó el vehículo, apropiadamente acondicionado para su finalidad criminal.

Transcurridos apenas 5 días, esto es, el viernes 15 de julio de 1994 aproximadamente a las 18, el vehículo que finalmente fue utilizado para cometer el atentado fue ingresado a la playa de estacionamiento denominada "Jet Parking", ubicada en Azcuénaga 959 de esta ciudad, donde permaneció estacionado hasta ser retirado en forma previa al ataque, que se produciría el lunes siguiente, 18 de julio, a las 9:53.

Y además de que la prueba acredita palmariamente que Telleldín fue el último tenedor conocido de la camioneta empleada como coche-bomba previo a su utilización por parte de los ejecutores del ataque, en los acápites siguientes se desarrollarán los fundamentos y se expondrán las pruebas que acreditan que el imputado supo en todo momento que ese vehículo sería usado para un atentado de las características del dirigido contra la AMIA.

Se verá concretamente que la elección de Telleldín para tomar parte en la operación evidentemente no fue azarosa sino que se basó en sus actividades al margen de la ley, en especial sus acabados conocimientos en el "doblado" de automóviles. En ese contexto debe analizarse la obtención de la camioneta Trafic que perteneció a la firma "Messin", la extracción de su motor y su posterior colocación en otra unidad que fue debidamente doblada y acondicionada para que fuera útil y efectiva en su cometido criminal, y su ulterior entrega al siguiente eslabón de la cadena terrorista, hecho que sucedió el 10 de julio de 1994.

En ese contexto, las pruebas y los fundamentos que se señalarán ilustrarán también con claridad que esta operación no fue una venta más por parte de Telleldín de un vehículo "doblado". En efecto, se han verificado al menos 11 operaciones de similar tenor -todas ellas documentadas- pero en ninguna se presentan las características clave que tuvo esta maniobra: la existencia de un boleto de compra-venta falso y la invención de un presunto comprador, cuyo pretendido domicilio resultó inexistente y su número de documento falso, ya que para esa época, no había sido emitido y por lo tanto tampoco remitía a persona alguna. Es decir, Telleldín se desprendió del vehículo de un modo distinto al que estaba acostumbrado, lo cual, valorado en conjunto con los restantes elementos reunidos, resulta por demás ilustrativo de su intención de enmascarar su participación en el atentado.

Lo expuesto debe ser enmarcado en un importante despliegue efectuado por el imputado con miras a preconstituir prueba con el objeto de colocarse frente a una mejor situación para el caso de que la investigación diera con él. Otro ejemplo de ello ha sido que, para desorientar y confundir a los investigadores, Telleldín armó más de una camioneta de similares características y utilizó para ello, cuanto menos, materiales de tres unidades distintas. Se expondrán más adelante en detalle las conclusiones a las que arribaron los diversos testigos y peritos que declararon en la causa acerca de las características de los restos hallados en el lugar donde se produjo la explosión y sus alrededores, lo que llevó a descartar a la carrocería del vehículo de "Messin" como la utilizada para el armado del coche-bomba.

Se verá entonces que Telleldín contó con la camioneta que era de "Messin" de la cual extrajo su motor y que si bien tuvo también en su poder la camioneta que fue sustraída a Pedro Sarapura no fue su carrocería la que usó para el armado del coche-bomba (dado que, de acuerdo al año de fabricación, nunca pudo haber sido la empleada en el hecho). De lo expuesto se concluye que el imputado, cuanto menos, contó a su vez con una tercera camioneta de la cual utilizó su carrocería, en la que finalmente implantó el motor de la unidad que pertenecía a "Messin". Esta circunstancia, cabe también adelantar, nunca fue reconocida por el encausado, que en todo momento insistió en que el motor que perteneció al rodado de "Messin" había sido colocado en la carrocería que era de la camioneta de Sarapura, lo cual ha sido categóricamente refutado por los elementos de prueba incorporados a la investigación.

Vinculado con lo expuesto en cuanto a la preconstitución de prueba con miras a colocarse frente a una mejor situación debe agregarse la inducción a testigos para que declarasen en determinado sentido. Sobre este punto cabe citar, a modo de adelanto, la versión sostenida por Telleldín y su amigo Hugo Pérez acerca de una pretendida búsqueda del comprador que ambos habrían emprendido con el supuesto objetivo de entregarle la documentación del vehículo; o bien, el ofrecimiento de un Renault 12 que el imputado hizo a Ariel Nitzcaner y a Marcelo Fabián Jouce para que cambiaran sus declaraciones y dijeran que la Trafic que habían arreglado era la que había sufrido un incendio.

En tanto que otra de las formas mediante la que Telleldín procuró preconstituir prueba viene de la mano de una exteriorización de actitudes frente a terceros con el evidente objetivo de que fueran recordadas y luego, eventualmente, relatadas frente a los investigadores; y así cabe citar la exhibición que hizo de un vehículo Trafic frente a su domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester durante los días 9 y 10 de julio de 1994, como así también, el ofrecimiento de venta que, en idénticas fechas, Telleldín efectuó mediante avisos clasificados en relación con un vehículo Trafic, puesto que es dable presumir que tales exteriorizaciones hayan estado dirigidas a pretender justificar una operación de venta de las que hacía habitualmente y así disimular el acondicionamiento y entrega de la camioneta que sería usada como coche-bomba.

Y a propósito del acondicionamiento del coche-bomba habrá de hacerse referencia a que entre los escombros ubicados en la vereda opuesta a la del edificio de la AMIA fueron encontrados restos de un paquete de elásticos traseros de 9 hojas, de lo que se concluye que la camioneta utilizada se encontraba especialmente preparada para soportar la carga correspondiente. De modo que Telleldín, al acondicionarla -ya sea que la hubiera elegido por tener esa característica o bien que le hubiera colocado los elásticos con posterioridad- demostró conocer el fin para el que sería utilizada y los requerimientos que para ello demandaba.

En otro orden, otra circunstancia que se abordará, y que viene a robustecer la sospecha de que Carlos Telleldín supo en todo momento a quién estaba entregando la camioneta y que tendría como destino un ataque que provocaría múltiples muertes y enormes daños materiales, se vincula con que, contemporáneamente con la época del atentado, trató de mudarse de domicilio, pese a que aún faltaba un año para que venciera el contrato de locación de la vivienda de la calle República 107, lo cual, contextualizado con los restantes elementos citados, solo puede ser considerado como una maniobra más tendiente a dificultar las investigaciones y tratar de eludir su responsabilidad.

A ello se suma que Telleldín, aun antes de conocerse el hallazgo -entre los escombros de la mutual- del motor con el que se había armado el coche-bomba, súbitamente huyó hacia la ciudad de Posadas, circunstancia que, pese a los intentos del imputado de justificarla como una reacción por el temor que le habría provocado haber verificado movimientos extraños en los alrededores de su domicilio (lo cual, en rigor, en nada se condice con su larga trayectoria al margen de la legalidad y su relación con las fuerzas de seguridad), en el contexto en el que se produjo lleva a considerar que fue para asegurar las condiciones de su entrega, confirmar que la versión previamente concertada con su mujer fuera volcada y ajustar su coartada.

También se abordará en los siguientes acápites lo relativo a la sorpresa o el nerviosismo exhibido por el imputado ante terceros al conocerse las noticias sobre la voladura de la AMIA, puesto que ello también conduce en dirección a tener por suficientemente acreditado su rol en el hecho; más aún, si se tiene en cuenta que ello se manifestó -si bien con posterioridad a la explosión- antes de que se conociera el hallazgo del motor entre los escombros de la mutual.

Y otro de los indicios que se tratará a lo largo del dictamen y que viene a apuntalar la imputación que se dirige contra Telleldín, puesto que refleja que conocía quiénes recibieron la camioneta y para qué sería utilizada, viene de la mano de la inmediatez entre la fecha en la que entregó la camioneta que portaba el motor utilizado en el coche-bomba, y el ingreso de ese vehículo en la playa "Jet Parking", de Azcuénaga 959 de esta ciudad, muy próxima a la mutual destinataria del ataque.

En efecto, se trata de dos momentos de suma relevancia e incontrastables: el 10 de julio de 1994 Telleldín entregó la camioneta (cuyo motor sería finalmente hallado entre los escombros luego de la explosión), y apenas 5 días después, esto es, el 15 de julio, en horas de la tarde, esa misma Trafic fue ingresada al estacionamiento "Jet Parking" desde donde partiría hacia su objetivo de volar el edificio de la AMIA. Más allá de lo que se profundizará sobre este punto, si se tiene en cuenta que la preparación y ejecución de una operación de esa envergadura necesariamente implicó la activación de un complejo andamiaje operativo y logístico, no resulta lógico suponer que quienes tenían a su cargo la obtención de la camioneta que sería empleada como coche-bomba se encargaran de ello a último momento, apenas un par de días antes de que fuera necesario utilizarla.

Por el contrario, un despliegue de recursos técnicos, humanos y logísticos como el que supone la planificación y ejecución de la voladura de un edificio en una zona céntrica de una ciudad densamente poblada como lo es Buenos Aires, lleva a considerar que el lapso transcurrido entre el 10 de julio -en que el motor hallado entre los escombros se encontraba incontrastablemente en poder de Telleldín- y el 15 de ese mes -en que la camioneta ingresó a "Jet Parking"- es a todas luces exiguo, como para que entre Telleldín y los terroristas haya podido existir un eslabón intermedio y robustece la sospecha de una participación previamente acordada.

En definitiva, se cuenta con un cuadro probatorio sólido que refleja que Carlos Alberto Telleldín tomó participación en el atentado a la sede de la AMIA, dado que tras adquirir los restos de una camioneta Trafic incendiada y efectuar un proceso de "doblado", instalando su motor en otro utilitario, entregó esta unidad, acondicionada para su finalidad criminal, al siguiente eslabón de la cadena terrorista, con conocimiento de quiénes eran los que la estaban recibiendo y el fin para el que sería empleada.

Completa entonces la instrucción con respecto a la situación del imputado, se requerirá la elevación a juicio de las actuaciones en los términos del art. 347 inc. 2° del Código Procesal Penal y será en los acápites siguientes donde se describirán exhaustivamente los elementos de prueba y los fundamentos que conducen a ello.".

Defensa Oposición - Artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación.

Las Dras. Miriam Verónica Carzolio y Analía Natalia Cofrancesco en su calidad de defensoras de Carlos Alberto Telleldín se opusieron a la elevación a juicio instando su sobreseimiento.

Para ello utilizaron como argumento de su disconformidad con las probanzas utilizadas y las valoraciones efectuadas por los acusadores las apreciaciones sostenidas en la sentencia del tribunal oral, a las que les otorgaron de facto calidad de cosa juzgada. En tal dirección afirmaron que la totalidad de los elementos probatorios valorados por los acusadores, incluyendo presunciones e indicios, ya fueron evaluados por el tribunal de juicio y descartados como elementos que permitieran tener por acreditada la participación de Telleldín en el atentado.

La defensa inicia su oposición haciendo una suerte de introducción cuestionando la falta de desacreditación de la versión de ajenidad que con relación al hecho diera su defendido en la indagatoria prestada ante el Tribunal Oral, el hallazgo del motor en la sede de la AMIA, la falta de acreditación del conocimiento que tenía del destino final que se le daría a la camioneta y la circunstancia de que todas los elementos de prueba y su valoraciones efectuados por los acusadores ya han sido descartadas por el Tribunal Oral.

Textualmente refirió: "...al momento de prestar declaración indagatoria ante le TOF afirmó Telleldín su inocencia en el atentado (v. sentencia del Tribunal Oral Federal n° 3, Título I, Capítulo IV, Punto A - las citas que se efectuarán a continuación corresponden al índice que individualiza el Ministerio de Justicia de la Nación en su página web)...la versión dada por el Sr. Telleldín, en cuanto al destino que le dio a la camioneta Trafic en la cual se habría colocado el motor que supuestamente fue hallado.no ha sido desvirtuada por ninguna de las pruebas que fueron colectadas desde el inicio de la presente causa, lo que permite afirmar su completa ajenidad en el atentado investigado, puesto que lo único que lo vincula a esta pesquisa es el hecho de haber sido el último tenedor identificado de esa camioneta.la única prueba que sigue relacionando de alguna manera a nuestro asistido con el atentado a la sede de la Mutual Israelita es el número del supuesto motor hallado entre los escombros.... En cuanto a ello, cabe recordar que el Tribunal declaró la nulidad del acta que registra su secuestro.. .Lo expuesto nos lleva a afirmar que de los elementos hallados en el lugar del hecho los acusadores sólo han podido teorizar que en el atentado ha intervenido una camioneta Trafic en la cual se habrían colocado los explosivos utilizados y que por el número el motor supuestamente hallado, el último tenedor conocido de dicha camioneta sería Carlos Telleldín dando de esta forma por acreditada su participación en el atentado.tal afirmación resulta falaz. Ello, puesto que no se ha podido acreditar con el grado de probabilidad exigido ni siquiera en esta etapa procesal que Telleldín tuviera conocimiento del destino que se le iba a dar a la camioneta vendida a Ramón Martínez, la cual habría tenido colocado el motor que luego fuera supuestamente hallado entre los escombros, y mucho menos que hubiera tenido la voluntad de actuar de tal manera.Previo a adentramos al análisis de las requisitorias, debemos resaltar que todas las cuestiones planteadas por las partes acusadoras han merecido tratamiento y oportuna respuesta por parte de los integrantes del Tribunal Oral Federal N°3 y todas ellas -a pesar de remitirse a la prueba producida en el debate- reiteran sus endebles afirmaciones sin aportar elemento alguno que modifique la realidad acreditada por el tribunal en la sentencia dictada en el año 2004. Por consiguiente, los fundamentos utilizados par los acusadores resultan insuficientes para sostener que nuestro asistido tenía pleno conocimiento del destino que se le daría a la camioneta enajenada." .

Luego de estas afirmaciones efectuadas como adelanto de los fundamentos de su oposición, la defensa se limitó a mencionar algunos elementos probatorios y la valoración de los mismos efectuada por el fiscal en su requerimiento de elevación a juicio contrastándolas con las expresiones efectuadas por el tribunal de juicio, a las que como ya se dijo, les atribuyen carácter de verdad revelada o de decisión judicial vinculante. Así puede leerse en su presentación: "la preconstitución de prueba a través de la confección de un boleto de compraventa fue descartada por el Tribunal Oral...también fue descalificada la afirmación del Sr. Fiscal.así la judicatura sostuvo.En la sentencia del 29 de octubre de 2004 se dedicó todo un capítulo a tratar la falta de responsabilidad de Telleldín en el atentado, en la cual se dio respuesta a cada uno de los argumentos ahora reeditados por los acusadores... " .

El principal ejemplo para tratar de graficar el fundamento de descargo adoptado por la defensa es: "...En suma, la investigación llevada a cabo con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha cambiado en nada el marco probatorio que ha sido dado por válido por el Tribunal Oral n° 3. Resulta oportuno señalar que dicho marco probatorio es el mismo que fuera valorado por la Cámara Federal de Casación Penal y que la llevara a confirmar la sentencia absolutoria a favor de nuestro asistido...Los argumentos utilizados por las partes acusadoras en sus dictámenes no logran desvirtuar esta afirmaciones..." .

A continuación de la mencionada introducción, la defensa realiza un mínimo resumen del cuadro acusatorio, así sostuvo que: "... Las partes acusadoras sostienen en sus requerimientos que se encuentra acreditada la participación de Telleldín en el atentado, y por ende su conocimiento y voluntad, a partir de: que se dedicaba al "doblado" de automotores como medio habitual de vida; el lapso de tiempo transcurrido entre la venta de la camioneta Trafic a un tercero y la estadía de una camioneta en la playa de estacionamiento Jet Parking; la preconstitución de prueba a través de la confección de un boleto de compra venta, la carencia de la documentación necesaria para la transferencia de la camioneta Trafic, la publicación de un vehículo Trafic en avisos c1asificados los días 9 y 10 de julio de 1994, la exhibición de una camioneta Trafic frente a su domicilio y la preparación de testigos; el hallazgo en el lugar del hecho de restos de un paquete de elásticos traseros de 9 hojas; la intención del nombrado de mudarse del domicilio que alquilaba; su viaje a la ciudad de Posadas; y el estado de nerviosismo que supuestamente evidenciaba Telleldín".

De esta forma, esquematizada su oposición al requerimiento fiscal sobre siete ítems, básicamente criticó la valoración efectuada por los acusadores sobre elementos de prueba que no cuestiona y simplemente manifestó su desacuerdo con el fiscal sustentando su disconformidad en las expresiones efectuadas por el tribunal de juicio.

Así, centró su crítica en cuestionar la valoración que el fiscal le otorgó a la actividad habitual de Telleldín en el "doblado de autos", la inmediatez entre la entrega de la camioneta y el atentado, el armado de una coartada para lo cual preconstituyó prueba, el acondicionamiento de la camioneta con un juego especial de elásticos traseros, el intempestivo intento de mudanza de Telleldín a efectos de eludir su responsabilidad, su fuga luego del atentado y, por último, su estado anímico posterior al atentado y con antelación a que fuera contactado por las autoridades.

Haciendo omisión de la totalidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Telleldín desde el inicio de la causa, teniendo por no probado el hallazgo del motor en el lugar de la explosión y cuestionando la acreditación de la forma en que hubiera ocurrido el atentado, la asistencia técnica parte de la premisa de la validez de la declaración indagatoria prestada por Telleldín ante el Tribunal Oral -a la cual accedió a través de una página web del Ministerio de Justicia-, en la que el acriminado negó su participación en el atentado afirmando la venta de la camioneta, para concluir en que los "indicios, presunciones, sospechas e inferencias" realizadas por los acusadores no alcanzan para desvirtuar sus dichos exculpatorios. A partir de allí se limita a disentir con las valoraciones y el alcance que le dan los acusadores a las distintas pruebas de cargo, siempre con apoyo en una sentencia alcanzada por la nulidad.

Cabe dejar asentado que los acusadores valoraron en forma conjunta y concatenada situaciones fácticas que le permitieron sostener la creencia sobre la participación de Telleldín en el atentado. De contrario, la defensa toca algunos de estos puntos en forma aislada afirmando que cada uno de ellos no tiene entidad suficiente para desvirtuar los dichos de su defendido.

Así el Fiscal, con distintos elementos de prueba que individualiza y analiza en su requisitoria acredita la mecánica del atentado y la utilización de la camioneta armada por el encausado con el motor que adquirió de manos de Alejandro Monjo, afirma su convencimiento sobre el conocimiento y, por ende, la participación que Telleldín tuviera en el atentado en distintas circunstancias probadas a las que, a su vez, les contrapone las falsedades con que Telleldín se expidió en las distintas declaraciones prestadas durante la instrucción.

De este modo, partiendo de la actividad ilícita desarrollada habitualmente por el encausado, de la falsedad con la que se expidió respecto a la camioneta en la que fue colocado el motor en cuestión, de la confección de un boleto de compra venta falso para acreditar una venta simulada -convencimiento al que arriba, entre otras cosas, habiendo acreditado la existencia coetánea de once operaciones en las que logró determinarse el comprador del vehículo, sumado al supuesto despliegue efectuado por Telleldín en búsqueda del hipotético comprador, circunstancias éstas valoradas por el fiscal como el armado de una coartada-, sumado al infructuoso intento de mudanza y su posterior huída a otra ciudad -cuestiones éstas que juzga como un vano intento para obstaculizar una investigación sobre su persona-, esto último, a su vez, contemplado dentro de un contexto de atípica alteración anímica, llevan a concluir a la acusación su participación en el atentado.

Dicho cuadro probatorio, extensa y amalgamadamente desarrollado en la pieza de la requisitoria a fs. 98vta./193vta., convencen al Representante del Ministerio Público acerca del conocimiento que Telleldín tenía del destino que tendría la camioneta en cuestión, convencimiento éste que, con el alcance requerido en esta instancia, el suscripto comparte.

Por su parte, como ya se afirmó, la defensa tomando en forma aislada algunos de los hechos valorados por el Fiscal entiende que no ha sido desvirtuada la versión exculpatoria brindada por Telleldín, convencimiento que reafirma con las opiniones volcadas en la sentencia del TOF 3 cuando no, directamente, se funda en ellas; más aún, sostiene que la circunstancia de no haberse modificado la plataforma fáctica valorada por el Tribunal Oral que absolvió al imputado imposibilita la reedición de la discusión y el avance de la presente.

Así, verbigracia, para cuestionar la entidad de la valoración del fiscal respecto de la magnitud que le asigna dentro del contexto de un atentado terrorista internacional al exiguo plazo entre la entrega de la camioneta y su ingreso al Jet Parking ocurrido cinco días después, afirmó: "no esta acreditado que esa camioneta sea la que se utilizara como coche bomba (v. sentencia del TOF 3...)...el tiempo transcurrido desde que nuestro asistido vendiera el utilitario el 10 de julio de 1994 hasta el 18 de julio de 1994 no resulta exiguo, puesto que durante ese lapso de tiempo, la camioneta pudo ser acondicionada e incluso ser "armada" nuevamente por su comprador con otras piezas -el motor- distintas a las que tuviera el vehículo que enajenara Telleldín... Lo cierto es que ni la magnitud y complejidad de la operación resulta incompatibles con la versión dada por Telleldin...".

En definitiva, mientras que el Sr. Fiscal elabora una acusación interrelacionando distintas acciones, hechos o circunstancias, valorándolas conjuntamente en forma razonablemente armónica, logrando de esta manera sostener una hipótesis coherente, y en tal elaborada argumentación afirma que es racionalmente admisible que en el escenario de la logística compleja que llevó casi un año de realización para la concreción del ataque, desde su planificación hasta su consumación, el tiempo entre la entrega de la camioneta por parte de Telleldin a los autores materiales del atentado, permite sensatamente sostener que no existió un intermediario entre éstos, de lo que colige que fue el imputado quien cumplió un encargo previo y reacondicionó el automotor para su uso ilícito; la defensa, frente a este escenario, sencillamente se opone afirmando que el tribunal de juicio no aseveró que esta fuera la camioneta utilizada, que materialmente pudo ocurrir de otra manera y que en definitiva no han sido desvirtuados los dichos de su defendido.

Resulta claro hasta aquí que la defensa asume una actitud de negación frente a los efectos derivados del decisorio del Máximo Tribunal cuando utiliza como argumento de su defensa la resolución de la Cámara de Casación que ha sido nulificada por la Corte Suprema, como así también la dictada por el Tribunal Oral n° 3, arrastrada por la delimitación del acto procesal invalidado consecuentemente por la Cámara de Casación Penal.

Asimismo, desconoce el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la valoración de los elementos de convicción existentes en el sumario con antelación a la formación de la causa Brigadas, como así también todos aquellos derivados de vías probatorias no vinculadas a la investigación del personal policial, siendo justamente estos elementos de prueba cuestionados por la defensa, los que por mandato del Alto Tribunal y de la Cámara de Casación Penal deben servir de base al actual requerimiento acusatorio.

Tal tesitura es la asumida por el suscripto desde el momento mismo en el que la Cámara Nacional de Casación Penal devolvió a esta instancia las presentes actuaciones. Así en ocasión de expedirse respecto de la delimitación del marco de validez probatoria en la resolución de fecha 6 de agosto de 2010 el suscripto expresó: "...Por otro lado y, en lo aquí interesa, con relación a la situación procesal de Telleldín [la Corte] destacó que "a distinta conclusión cabe arribar en cuanto al agravio relativo a la extensión de los efectos de la nulidad...", agregando que "dicho agravio suscita cuestión federal" resultando de ello procedente el recurso en relación a tal tópico.

Sintéticamente, el Máximo Tribunal entendió que lo resuelto respecto de la absolución de Telleldín resultaba arbitrario por cuanto exhibía defectos graves de fundamentación y de razonamiento, así afirmó:..."Hay una suerte de orfandad argumental en cuanto a la situación del imputado Telleldín, cuyo tratamiento se diferencia de modo evidente, respecto de otros tramos de la sentencia acabadamente fundados". Ello, desde que no se detallaron aquéllas "relaciones y probanzas" que se habían utilizado en las piezas procesales que sirven de presupuesto para una acusación válida.

No obstante ello, el fundamento principal de su decisión ha sido la falta de valoración, por parte del tribunal de juicio, de la totalidad de la prueba obtenida antes de la determinación de la parcialidad del juez instructor y de aquéllas independientes a la línea de investigación que sobre los policías bonaerenses se desarrolló con relación al atentado, en el entendimiento de que al hacerlo de ese modo desnaturalizó su propio criterio de fijación del momento procesal a partir del cual entendió que se había exteriorizado la parcialidad del juez instructor. Vale decir, que dio tratamiento igualitario tanto a aquéllas pruebas que no se encontraban alcanzadas por la parcialidad como a las que sí resultaron alcanzadas por la nulidad, de forma tal que extendió fáctica y arbitrariamente los efectos de la nulidad a actos procesales sobre los que no se demostró tal vulneración.

En palabras de la Corte: "Que el argumento anterior (presunción de imparcialidad) unido al revelado respecto de las extorsiones imputadas (vía independiente), trasuntadla idea de que el manto de parcialidad...se extiende a todo el proceso...".

En lo atinente a la valoración que habría realizado la instancia de Casación con relación a las pruebas tenidas en cuenta a la hora de dictar el auto de procesamiento de Telleldín con relación al atentado, la Corte la entendió arbitraria por dos razones.

La primera de ellas, por falta de fundamentación de las valoraciones efectuadas sobre tales probanzas; y la segunda, por considerar que excedía el marco de revisión de la instancia. En tal sentido afirmó: "era tarea propia del tribunal oral, determinar si esa prueba restante y, en su caso, "válidas" eran suficientes o insuficientes para arribara una condena. A la Cámara Nacional de Casación Penal le estaba vedado suplir tal deficiencia de la sentencia recurrida, en tanto se trata de una tarea propia del tribunal de mérito y, como tal, reglada por principios que otorgan características definitorias en su función".

En definitiva, la decisión de la Corte Suprema ha dejado firme la nulidad decretada por el Tribunal Oral de todo lo actuado con posterioridad a la formación de la causa Brigadas en cuanto a la concreta imputación dirigida a los policías bonaerenses por el atentado. Por lo tanto, quedan exceptuadas de los efectos de esta declaración de nulidad, todas aquéllas probanzas que tuvieran un cauce de investigación ajeno a la causa Brigadas, y aquéllas relacionadas con los delitos cometidos por los policías de la Provincia de Buenos Aires en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín, sustanciadas en la investigación de aquélla pista policial y que deriven de una vía independiente.

El nudo central de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido el tratamiento que le asignó a la existencia de un curso de prueba independiente que permitió tener por válida gran parte de la investigación que el tribunal de juicio y la casación entendían fulminada por la nulidad.

Dicho claramente: toda la prueba que nunca había perdido virtualidad y que, por ende, hoy puede y debe ser valorada. Ello es así, en palabras de la Corte: "por cuanto la exclusión de las pruebas relacionadas con los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Telleldín bajo el argumento de la falta de imparcialidad y el consecuente rechazo a la hipótesis de la fuente independiente, importa una decisión que no se ajusta a las constancias de la causa y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido"

Para finalizar, de todo ello se colige que la Corte Suprema dejó sin efecto en forma parcial la resolución de la casación en cuanto extendía los efectos de la nulidad a la situación de Carlos Alberto Telleldín por los hechos que fuera imputado, como así también la de los policías bonaerenses y Bottegal por los delitos comunes, adquiriendo firmeza el resto de la resolución, básicamente la nulidad por la parcialidad en la investigación por el atentado y respecto de los policías bonaerenses, y las absoluciones resueltas en consecuencia.

Ante ello, devolvió los autos a su origen a fin de que se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo así resuelto.

Claro resulta al suscripto que la Corte Suprema de Justicia ha establecido un parámetro del cual resulta imposible sustraerse.

Así, reconocida la existencia de parcialidad del juez instructor en una parte acotada de la investigación y la nulidad que de ella se derivó, el Máximo Tribunal ha dejado claro que fue arbitraria la declaración de nulidad sobre el auto de mérito cuestionado, no sólo porque no se detallaron cuáles serían aquéllas "probanzas y relaciones" que se encontraban alcanzadas por los efectos de dicha nulidad, sino que y, principalmente, por la falta de valoración de la totalidad de los elementos de convicción tenidos en cuenta en dicho auto de mérito; de lo que se colige que, aún habiéndose valorado elementos alcanzados por los efectos de la nulidad decretada por la parcialidad, la existencia de otras probanzas válidas permitiría sustentar el auto de mérito en cuestión.

Así afirmó: "...el a quo ha omitido toda consideración respecto de la instrucción que se había llevado a cabo hasta ese momento y que había demandado dieciséis meses de investigación... , (en efecto), al momento de iniciarse la llamada causa Brigadas existía prueba en el expediente, relacionada no sólo con Carlos Alberto Telleldín sino también con otros elementos propios de una investigación tan ardua y compleja que, merced a una exégesis absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados, por lo demás la omitida ponderación podría proporcionar -en su caso- una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes".

Así las cosas, en concordancia con los lineamientos fijados por la Corte Suprema, el Tribunal de Casación sostuvo la necesidad de devolver a esta sede el expediente a los efectos de valorar los elementos de prueba contenidos en el sumario con antelación al momento del otrora dictamen fiscal de elevación a juicio a los fines de realizar un nuevo requerimiento habilitando, de este modo, la realización de un nuevo juicio.

Es por ello que en la resolución del 6 de agosto de 2010 referida, se afirmó:"...Resuelta de este modo la cuestión sometida a estudio del Superior Tribunal, y devuelta a la Cámara Nacional de Casación Penal, ésta remitió las actuaciones a este juzgado por entender que, habiendo quedado firme la nulidad cuyo efecto alcanza al requerimiento de elevación a juicio, debían evaluarse las probanzas que han quedado a salvo de la tacha de nulidad con relación a la situación procesal de Carlos Alberto Telleldín, a los efectos de continuar con la correspondiente investigación, o, en su caso, efectuar un nuevo requerimiento de elevación a juicio.

El Dr. Mitchell, luego de transcribir solamente parte de los considerandos de la sentencia de la Corte Suprema respecto a la nulidad del auto de procesamiento dictado a Carlos Alberto Telleldín y, omitiendo cualquier otro tratamiento a las demás cuestiones decididas en dicho fallo, como por ejemplo, su considerando 4°) -vía independiente respecto de los delitos comunes-, expuso: "Resulta necesario a mi ver, examinar cuál es el alcance de lo decidido por el Tribunal Cimero.A mi entender, la nulidad dispuesta por la Corte se halla limitada a las consideraciones vertidas en los párrafos reeditados ut supra ...De su tenor infiero que lo que ordena es un nuevo pronunciamiento que considere, analice y valores los elementos de juicio incorporados durante los 16 primeros meses de la instrucción (fs. 37.556), y que esa tarea no la puede realizar esta Cámara pues es propia del tribunal de mérito. Empero, va de suyo, que un ineludible paso previo los constituye la clausura de la instrucción, una vez que el juez de grado la considere agotada y la parte querellante y el agente fiscal así lo estimen.(ver considerando 6°) ...considero que corresponde, sin más, reenviar la causa al juzgado federal que ha intervenido hasta la elevación de este proceso a juicio a fin de que prosiga con el trámite de las presentes respecto de los hechos no alcanzados por la nulidad decretada..."(ver considerando 7°).

Así el Dr. Luis García, en su voto expuso: "que comparto todo cuanto se expresa en el considerando 6° del voto del juez Mitchell. En particular concuerdo con el alcance que allí se ha asignado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.En esa sentencia se dejó sin efecto la que había dictado ésta Sala II...sólo de modo parcial...La decisión de la Corte Suprema ha dejado firme los efectos de la nulidad decretada por el tribunal de juicio respecto a todo lo actuado con posterioridad a la formación de la causa "Brigadas"., y descalificado por arbitraria la extensión de la nulidad a actos anteriores. En los límites de la jurisdicción que permanece abierta... , no encuentro razón autónoma que conduzca a la nulificación total de lo actuado antes de la decisión de fs. 37.557/37.559 (inicio causa Brigadas), por lo que, a mi juicio, sólo queda pendiente decidir cuál es el alcance de la revocación parcial de la Corte, tomando nota de que ha quedado firme la nulidad de lo actuado a partir de la citada decisión. La nulidad que ha quedado firme ha involucrado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de fs. 64.550/64.683. Ahora bien, la eventualidad de realización de un nuevo juicio contra Carlos Alberto Telleldín o contra otras personas, requiere de una base de imputación válida, formulada por el Ministerio Público en los términos del artículo 347, último párrafo del C.P.P.N.. La pieza requirente ya mencionada, no podría subsistir porque las imputaciones contra el nombrado se habían sustentado tanto en elementos de convicción obtenidos en actos anteriores, como posteriores a los alcanzados por la nulidad, esto es, en actos posteriores a la formación de la causa "Brigadas". Los conocimientos que pudiesen haberse adquirido en el debate realizado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, no podrían ahora ser valorados por el mismo tribunal, porque toda posibilidad de valoración ha precluido, tan pronto como agotó su jurisdicción con el dictado de la sentencia en el tiempo oportuno.y un nuevo juicio sólo podría ser posible sobre la base de una pieza requirente hábil.Compete entonces al Ministerio Público emprender un reexamen para determinar si los elementos de convicción no alcanzados por la nulidad son a su juicio suficientes para promover la realización de un nuevo juicio con el fin de determinar la responsabilidad de Carlos Alberto Telleldín o, en su caso, qué temperamento corresponde adoptar. Ello impone que un Representante de Ministerio Público emita un nuevo dictamen en alguno de los sentidos en que lo habilita el art. 347 C.P.P.N.".

A su turno, el Dr. Yacobucci, previo a compartir los votos de sus preopinantes respecto al alcance del fallo de la Corte, expresó: " ...Cabe hacer una distinción entre los elementos de juicio alcanzados en la investigación hasta el 31 de octubre de 1995 y aquéllos otros que fueron consecuencia de una actividad que ha sido tachada como carente de imparcialidad por parte de la instrucción. Observo en esa línea que no es posible a esta Casación realizar un análisis de mérito sobre ésos presupuestos probatorios que han quedado fuera de la crítica legal ya que esto es ajeno a su competencia de revisión, en tanto supone la previa realización de un debate oral y público a partir de una posible imputación fundada en aquéllos. Advierto que la intervención de la instancia de debate esta condicionada por los términos del requerimiento de la parte acusadora. En ese punto, la nulidad que ha sido dispuesta y ha quedado firme en los términos parciales ya mencionados, alcanza aspectos que integraron el reclamo de enjuiciamiento de fs. 64.550/64.683. Esa circunstancia exige entonces, que el reenvío se dirija a la etapa preparatoria del juicio a fin de que el Ministerio Público avalúe las probanzas que según el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han quedado a salvo de la tacha de nulidad y, en su caso, defina si así lo considera, la promoción de un nuevo juicio a efectos de resolver en definitiva la responsabilidad penal de Carlos Alberto Telleldín"

Siendo ello así resulta claro que el requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal, criticado por la defensa, se ha adecuado a los mandatos de los tribunales superiores al valorar los elementos de convicción incorporados al sumario desde su inicio, permitiendo la clausura de la instrucción con relación a Telleldín y habilitando el contradictorio y el amplio ejercicio de su defensa.

Cabe destacar, que si no se ha podido arribar con anterioridad al cierre de la instrucción en éstos términos, ello ha respondido exclusivamente a los múltiples planteos articulados por la defensa que motivaron que el presente expediente continuara en esta sede hasta el día de la fecha.

A esta altura corresponde sostener que de la lectura del requerimiento efectuado por el Representante del Ministerio Público Fiscal surge un marco probatorio suficiente, el que la defensa no ha logrado desvirtuar, que permite dar paso a la instancia de juicio, a los efectos de que éste y los demás acusadores procuren acreditar, con la entidad requerida en dicha instancia, los hechos que le endilgan a Carlos Alberto Telleldín.

Ello es así, pues no se advierte en la especie la formulación de una crítica razonada que conmueva el cuadro probatorio sostenido por la acusación, ya sea con la invocación de elementos de prueba no utilizados por los acusadores y que posean entidad suficiente como para revertirlo, o bien con la valoración divergente de los mismos elementos de prueba fundado en el análisis conjunto y estructurado de las constancias contenidas en la instrucción, y no la mera invocación de opiniones contrarias, con pretensa fuerza de cosa juzgada y aún más, huérfana de todo razonamiento.

Por último, no puede dejarse de soslayo que la escasa invocación de elementos de prueba se ha limitado a la mención de circunstancias ocurridas durante el debate oral y no de las contenidas en la instrucción de conformidad con el mandato dispuesto por los Tribunales Superiores ya mencionado y que principalmente ha sido la base fáctica sobre la que se apoya el requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público, extremo este fácilmente verificable a través de la compulsa del punto 4 que contiene un vasto índice de todas las probanzas de la instrucción, posteriormente valoradas, para dar por conformado su cuadro acusatorio.

Tal estructura convence al suscripto para habilitar a los acusadores la vía del juicio a fin de que puedan seguir ejerciendo la acción penal, no obstante corresponder su confrontación con la versión exculpatoria ofrecida por la defensa.

A continuación, para que se comprenda en su total alcance la crítica arriba realizada, ha de escogerse un ejemplo de entre los planteos efectuados por la defensa. Para ello se ha de tomar un hecho de trascendencia en la hipótesis fáctica de los acusadores y en el descargo de Telleldín, siendo éste la circunstancia del armado de la camioneta con el motor hallado entre los escombros de la Asociación Mutual Israelí Argentina y su vinculación con la camioneta sustraída a Sarapura.

El Ministerio Público trató dicha cuestión en el capítulo 8 en el cual abordó la responsabilidad de Telleldín en el atentado (fs. 132.348vta./132.397vta.), apartado "a" el cual trata sobre la investigación desarrollada a partir del hallazgo del motor (fs. 132.350/132.378), punto III relativo al armado del coche bomba (fs. 132.357/363).

Así, textualmente refirió: "III. El armado del coche-bomba. Con posterioridad a la extracción del motor de la unidad que pertenecía a "Messin", [tema desarrollado en el punto anterior] Telleldín montó dicha autoparte en otra carrocería, también correspondiente a un rodado Trafic -presuntamente sustraído- y, así armado, fue el vehículo finalmente usado como coche-bomba.

Para concluir de esa manera cabe atender, en primer lugar, a que Telleldín, de acuerdo a lo señalado en los apartados que anteceden, contaba al 4 de julio de 1994 con el rodado Trafic que había pertenecido a "Messin" y en esa jornada extrajo su motor, actividad que como ya ha quedado de manifiesto, no sólo no le era ajena sino que al tratarse de un doblador de autos, hacía de ello su modo de vida. [Tema desarrollado en el punto I].

En segundo lugar habrá de tenerse en cuenta que, en un lapso muy breve tras el proceso de doblado y armado del coche-bomba -incompatible con la existencia de intermediarios-, la unidad ya había sido aparcada, el 15 de julio, en la playa "Jet Parking", desde donde partiría hacia su destino final de volar la mutual AMIA. [Tema desarrollado en los capítulos posteriores].

Y finalmente, no puede dejar de advertirse la serie de maniobras efectuadas por el imputado para preconstituir prueba a efectos de intentar deslindar su responsabilidad -extremo de singular importancia que merecerá un apartado en particular-, entre ellas, sus dichos respecto al destino del motor de la unidad que perteneció a "Messin", al aseverar que fue montado en la unidad que había pertenecido a Pedro Sarapura. [Tema desarrollado en los capítulos posteriores].

"La Trafic de Pedro Sarapura. El taller de Ariel Nitzcaner. Particularmente sobre este punto, la investigación logró acreditar que la unidad Trafic que perteneció a Pedro Sarapura, luego de ser sustraída en la vía pública, fue conducida al taller de Ariel Nitzcaner, donde se le extrajo su motor, se le quitaron algunas partes de su interior, se le hicieron retoques de pintura y se le colocó un nuevo impulsor -que no resultó el de la camioneta que había pertenecido a "Messin"-, lo que lleva a concluir que tampoco aquel fue el utilitario empleado para el armado del coche-bomba.

En efecto, la sustracción del vehículo se encuentra acreditada con los dichos de Pedro Alejandro Sarapura (ver fs. 10.533/10.536, 10.578/10.580, 11.667, 24.749/24.750, 28.235 y declaración ante el tribunal de juicio del 15 de julio de 2002), los del promotor de seguros Raúl Alberto Puente (fs. 24.726 y declaración ante el tribunal oral federal del 15 de julio de 2002) y distintas constancias incorporadas a la causa (fs. 10.491/10.532 y 11.039/11.051). De ese modo logró establecerse que el hecho ocurrió entre la noche del 1° de julio y las 15.00 aproximadamente del 2 de julio de 1994, en momentos en que se encontraba estacionado sobre la calle Arcos, entre Olazábal y Blanco Encalada de esta ciudad, lugar en donde lo había dejado Sarapura. Tal como surge del legajo B reservado y de la documentación obrante a fs. 13.170/13.195, el vehículo estaba identificado con el dominio C1.519.275, y se trataba de un utilitario Renault Trafic tipo furgón, modelo 1991, motor nro. 2.848.848 y carrocería T3101-001261.

Cabe también mencionar que Sarapura precisó que la camioneta era de color blanco, sin puerta lateral, con un logo en ambos laterales y sobre el capó. También dio detalles respecto de un accidente que había sufrido con el vehículo y las reparaciones que había tenido que realizarle, circunstancia de la que también dieron cuenta su ex pareja María Magdalena Dalbagni (fs. 24.724/24.725 y TOF3, 15-07-02) y el mecánico Manuel Iglesias (fs. 10.838/10.841 y TOF3,15-07-02).

A partir de los dichos de Hugo César Ferrer (declaración ante el tribunal oral federal el 3 de diciembre de 2003) y Carlos Osvaldo De Nápoli (fs. 6.372/6.373, 25.846/25.844 y declaración en juicio el 17 de julio de 2002), se estableció que la camioneta propiedad de Sarapura había sido conducida al taller "Pole Position" de calle Ituzaingó 2.335 de Villa Maipú, Provincia de Buenos Aires, propiedad de Ariel Nitzcaner (obra un plano y fotografías del lugar a fs. 10.568, 10.569 y 31.691/31.692).

La presencia de la camioneta en ese lugar se probó con los dichos del socio de Nitzcaner, Marcelo Fabián Jouce (indagatorias de fs. 1.465/.1467, 8.047/8.079 y 28.820/28.821 y declaraciones prestadas ante el tribunal de juicio del 15 y el 30 de julio de 2002), y de los empleados del taller, Pablo Mario de la Cruz Arévalo (fs. 423, 11.029/11.034 y 12.652/12.653 y ante el tribunal oral el 16 de julio de 2002) y Francisco Bonnefon (fs. 422, 11.035/11.038 y 12.647/12.648 y declaración prestada ante el tribunal de juicio el 16 de julio de 2002), quienes también brindaron una descripción de los arreglos que le hicieron al vehículo.

También acredita que la camioneta estuvo en ese taller el resultado de los dos registros domiciliarios allí practicados (fs. 409/410 y 10.561/10.562), procedimientos en los que se secuestraron distintos elementos (cuyas vistas fotográficas obran a fs. 10.569/10.574, 11.668/11.672 y 30.737/30.760) que Sarapura reconoció como pertenecientes a su utilitario.

Respecto del momento y el modo en que llevaron la camioneta al taller, Jouce relató que fue un día viernes de julio de 1994 y que llegó enganchada con una cuarta a un automóvil Sierra de color verde. En declaración indagatoria (fs. 8.148/8.156), Miguel Gustavo Jaimes -del entorno de Telleldín- reconoció haber hecho ese traslado, aunque creyó que ello ocurrió un día sábado, en horas de la mañana o al mediodía, extremos que fueron ratificados por Ariel Rodolfo Nitzcaner en oportunidad de declarar en los mismos términos (fs. 1.418/1.420, 7.959/7.970 y 12.916/12.922). Atento al relato de Jaimes y Nitzcaner, y a que, según el relato de Sarapura, la sustracción de la camioneta recién pudo haber ocurrido a partir de la noche del día viernes primero de julio, cabe concluir que su ingreso al taller no se produjo ese mismo día como lo señaló Jouce, sino al día siguiente, es decir, el 2 de julio de 1994 en horas del mediodía.

Y en lo que respecta a la hipótesis brindada por Telleldín en cuanto a que fue al taller de Nitzcaner donde se condujo el motor que era de la unidad de "Messin" para ser colocado en la camioneta que era de Sarapura (fs. 1.440/1.449), no solo se trató de una afirmación que no encuentra apoyo en ningún elemento probatorio de la causa sino que únicamente fue respaldada por su entorno íntimo: Hugo Pérez y Ana Boragni. Sin embargo, a la hora de evaluar en forma conjunta los dichos de los tres sobre este tema, rápidamente se advierte que carecen de relevancia probatoria, pues exhiben flagrantes contradicciones que intentaron salvar a medida que iban efectuando posteriores ampliaciones de sus declaraciones lo que, en definitiva, las puso más en evidencia.

En efecto, en un primer momento Telleldín manifestó que fue él quien llevó el motor al taller de Nitzcaner, lo que habría ocurrido el mismo día en que lo extrajo de la camioneta siniestrada (fs. 7.022/7.037). Sin embargo, en esa misma declaración señaló que no estaba seguro de si había sido ese mismo día o el siguiente. Con posterioridad, en ocasión de ser careado con Nitzcaner (ver fs. 8.128/8.130), modificó lo dicho en su primera declaración y refirió que llevó el motor junto con Hugo Pérez, versión que claramente se vio forzado a brindar luego de que Nitzcaner manifestara (ver fs. 7.959/7.970) que había sido Pérez quien llevó el motor, el 4 de julio de 1994 en horas del mediodía.

Cabe recordar que, en sus primeras declaraciones, Hugo Pérez nada había dicho sobre haber efectuado el traslado (fs. 7.849/7.857 y 7.898/7.910), lo que coincidía con las primeras versiones de Telleldín. Sin embargo, tuvo que reconocer que realizó esa tarea cuando fue careado con Nitzcaner (fs. 8.131/8.133), ocasión en la que dijo haber trasladado un motor, a pedido de Telleldín y en un mismo día, desde el taller de Claudio Cotoras hasta el local "Pole Position". A pesar de ello, cuando Nitzcaner refirió que el motor había llegado a su taller en horas del mediodía ya que recordaba que estaba por salir a almorzar -téngase presente que la extracción había sido realizada la noche anterior-, Pérez refirió que era probable que así hubiera ocurrido. Además, refirió que el motor tenía algunas partes quemadas y que el transporte al taller de la calle Ituzaingó lo realizó personalmente y sin compañía. Siete días después, Pérez cambió su relato al ser careado con Telleldín (fs. 8.606/8.610), ocasión en la que manifestó que los hechos podían haber ocurrido como los relataba su co-careado, en el sentido de que después de haber ayudado a sacar el motor en el taller de Cotoras, esa autoparte quedó en el domicilio de Telleldín dentro del baúl del Escort, hasta el día siguiente en que lo trasladó a lo de Nitzcaner.

Por su parte, Boragni sostuvo que al otro día de la extracción del motor, en horas de la mañana, fue llevado al taller de Nitzcaner y que no recordaba si había sido Telleldín o Pérez quien realizó esa tarea (fs. 10.362/10.371).

Por lo tanto, en cuanto a quién trasladó el motor al taller de Nitzcaner, Telleldín en un primer momento dijo que lo había hecho él y luego que lo había hecho junto con Hugo Pérez. Por su parte, Boragni no supo precisar si había sido su pareja o Pérez. Y este último dijo que había sido él, para finalmente señalar que podría haber sido que, como anteriormente lo había dicho Telleldín, ambos hayan hecho el traslado.

Y en cuanto al momento en que se realizó el traslado, Telleldín señaló que fue el mismo día de la extracción, para posteriormente indicar que había sido al día siguiente; Boragni manifestó que fue en dos etapas, mientras que Pérez en un principio dijo que había sido todo en un mismo momento, para luego sostener que había ocurrido al día siguiente de la extracción, en horas de la mañana.

Como puede apreciarse, se trata de una única situación (el supuesto traslado del motor de la camioneta de "Messin" al taller de Nitzcaner) sobre la que, quienes la describen, exhiben numerosas imprecisiones en aspectos esenciales. Incluso los ajustes realizados en los relatos posteriores con miras a intentar reparar tales discordancias conducen en una única dirección: el hecho relatado nunca ocurrió. Esta circunstancia, de singular trascendencia y avalada por el resto del material probatorio reunido, también debe ser considerada como dirigida, ya sea a dificultar, o bien impedir que se determine cómo se armó el coche-bomba, lo cual deja traslucir, en el contexto señalado, que Telleldín supo en todo momento a quién iba a ser entregado el rodado y el fin para el que sería utilizado.

Y a tal cúmulo de contradicciones que desvirtúan la versión de que el motor extraído fue trasladado al taller "Pole Position" se suma que Ariel Rodolfo Nitzcaner negó haber tenido dicho motor en su taller; no lo reconoció al serle exhibida la fotografía de fs. 239 y al describirlo, dijo que carecía de equipo de gas, que estaba clavado, que no tenía signos de haberse quemado y que estaba oxidado como si hubiera estado a la intemperie.

En tanto que su socio en el taller, Marcelo Fabián Jouce, coincidió en alguna de las características que observó del motor, en el sentido de que estaba reseco, notándose que había estado a la intemperie, como así también, que estaba clavado. Y en cuanto a si tenía vestigios de haber sufrido un incendio, señaló que no lo recordaba, aunque indicó que no había nada que le haya llamado la atención (fs. 8.047/8.054). Por su parte, el empleado del taller, Pablo Mario de la Cruz Arévalo, tampoco corroboró la versión de Telleldín y su entorno, pues señaló que el motor que se colocó en la carrocería de la camioneta que perteneció a Sarapura no presentaba indicios de haber sufrido un incendio (ver fs. 423, 11.029/11.034 y declaración ante el tribunal de juicio el 16 de julio de 2002).

Tampoco avalaron Nitzcaner y Jouce lo dicho por Telleldín y su entorno en cuanto al momento en que habrían llevado el motor, pues ubicaron ese hecho un día lunes -Nitzcaner incluso aclaró que había sido en horas del mediodía-. Recuérdese que, según la versión de Telleldín y sus allegados, ello habría ocurrido un martes.

Y si bien podría sostenerse que únicamente nos encontramos frente a dichos y contradichos de dos grupos que podrían tener intereses contrapuestos (Telleldín y su entorno por un lado, y Nitzcaner, Jouce y sus empleados, por el otro), otras probanzas e indicios se suman a la versión de Nitzcaner en cuanto a que el motor de "Messin" no fue llevado a su taller ni colocado en la carrocería de Sarapura.

Cabe tener en cuenta para ello que ningún elemento que pudiera presumirse perteneciente al motor de "Messin" fue hallado en el taller mecánico de Nitzcaner, como podría haber sido alguna de las piezas (de aluminio o de plástico) que debieron haberse derretido a raíz del incendio que sufrió. Ello no resulta un dato menor si se tiene en cuenta que en el taller de Cotoras se secuestraron partes de la camioneta de "Messin" (chapa patente deteriorada con la inscripción C 1.498.506, un paragolpes delantero blanco, un arranque y un radiador), mientras que en el taller de Nitzcaner se secuestraron partes integrantes de la camioneta de Sarapura (listones de madera y aluminio, pisos de madera, gaveta porta radio-pasacassete, caja plástica de color rojo con balizas refractarias, entre otras).

La ausencia de estos elementos resulta un dato por demás indicativo de que el motor de "Messin" no fue llevado al taller de Nitzcaner y de que se lo reacondicionó y se lo instaló en otro lugar y en otra carrocería, situación que terminó por confirmarse al ser acreditado que la carrocería de la camioneta que estalló en la sede de la AMIA no había sido la de Sarapura.

En tal dirección, como fue señalado en los acápites 7.a.I y 7.a.II, entre los restos de la sede de la AMIA y las zonas aledañas se secuestraron distintas piezas que pertenecieron al vehículo Renault Trafic utilizado como coche-bomba. El peritaje de tales elementos permitió conocer que correspondían a una carrocería de vehículo Renault, procesada en la línea de producción de la empresa entre marzo de 1987 y octubre de 1989 (ver fs. 17/20 y 38/39 del Informe Final y 4.302/4.306 del principal).

Al respecto, CIADEA determinó que las chapas analizadas tenían una protección compuesta por 1) fosfatizado de Mn-Zn, 2) cataforesis, 3) impresión intermedia epoxi y 4) esmalte acrílico "blanco chapelco", conclusión a la que también arribó Gendarmería Nacional en su informe de fs. 5.637/5.910 del legajo de instrucción suplementaria. La empresa CIADEA agregó que la producción del tipo de las dos primeras capas finalizó a fines de 1990, la de la tercera en octubre de 1989 y la de la última a fines de 1992, por lo que concluyó que, toda vez que el primer elemento que se dejó de usar fue la impresión epoxi, el vehículo no pudo haber sido fabricado después de octubre de 1989.

Y aquí cabe traer a colación, como elemento determinante, que la camioneta que perteneció a Sarapura fue fabricada con posterioridad dado que, tal como surge de la constancia de fs. 29.708, la carrocería T 3101, serie 001261, tuvo como fechas de producción las siguientes: el proceso de chapa el día 4, el de pintura el 5 y el de montaje el 7, todo ello correspondiente al mes de diciembre de 1990, lo que la excluye definitivamente como la carrocería del coche-bomba.

En definitiva, además de contar con las imprecisiones a las que se hizo referencia, la versión de Telleldín y su entorno fue desvirtuada por los otros elementos de prueba reunidos en el legajo (declaraciones de Nitzcaner, Jouce y Cruz Arévalo, e informes de CIADEA que dan cuenta de que la carrocería del cochebomba no se correspondía con la camioneta de Sarapura), todo lo cual permite concluir que Telleldín no llevó el motor de "Messin" al taller de Nitzcaner ni lo instaló en la carrocería de la camioneta de Sarapura.

b. La carrocería de la Trafic de "Messin" y la investigación con miras a individualizar la utilizada para el armado del coche-bomba

Además de haberse descartado que se haya usado la carrocería de la camioneta de Sarapura para el armado del cochebomba, también logró excluirse que el imputado haya montado el motor nuevamente en la del vehículo de "Messin", luego de su extracción del 4 de julio de 1994.

Para arribar a esa conclusión, más allá de lo ilógico que hubiese resultado la maniobra, debe recordarse que esa carrocería presentaba la característica de haber sufrido la acción de un incendio, circunstancia que provocó los deterioros que surgen de la tasación de reparación del automotor que luce a fs. 290 y de las vistas fotográficas de fs. 232/239, 265/266, 4.315, 4.781 y 29.140/29.152.

Sobre el particular, el técnico Diego Eduardo Ricagno ilustró ante el tribunal de juicio acerca de que si bien sobre una carrocería quemada se podía hacer un trabajo con pintura termoconvertible, el estado de la chapa no permitiría que ese rodado volviera a circular, ya que al ser modificada su condición de origen perdería flexibilidad y se encontraría al punto de quiebre; de forma tal que el vehículo podría estar perfectamente pintado, pero al atravesar una cuneta podría romperse en cualquier parte de su estructura.

A su vez, los análisis realizados sobre los restos de carrocería hallados en el lugar del hecho, dieron como resultado que tales piezas no habían sido sometidas a temperatura sostenida (ver fs. 17/20 y 38/39 del Informe Final y fs. 4.302/4.306 del principal), es decir, no sufrieron temperaturas superiores a las del proceso de pintura, como ser horneo de cataforesis de 12 minutos a 200 °C; horneo de impresión selladora de 15 minutos a 175 °C y; horneo de acabado color de 15 minutos a 150 °C (conforme surge del informe de fs. 11.917/12.096).

Por lo demás, ha sido el propio encartado quien descartó la reutilización de la carrocería que había pertenecido a la camioneta de "Messin", al señalar que la "mandó cortar a un desarmadero de José C. Paz", ubicado en la Ruta 8 (fs. 7.022/7.037).

Hasta aquí se han analizado los numerosos elementos de prueba que acreditan fehacientemente que Carlos Alberto Telleldín, con el motor extraído de la camioneta que había sido de Messin, armó el coche-bomba usando para ello la carrocería de una tercera camioneta, puesto que no empleó ni la que se correspondía primigeniamente con ese motor, ni tampoco la que había resultado sustraída a Pedro Sarapura.

Y a los fines de determinar cuál fue la carrocería que finalmente se empleó para el armado del coche-bomba, esta Unidad Fiscal emprendió una labor sin precedentes que implicó la recopilación de una enorme cantidad de información, y llevó a entrecruzar datos requeridos a la firma "Renault", la Policía Federal, el Registro de la Propiedad Automotor, las compañías aseguradoras y la Superintendencia de Seguros de la Nación, todo ello con el objeto de cubrir de la manera más abarcativa posible el universo de vehículos sobre los que se pondría más atención.

A partir de allí se aplicaron adecuados filtros para depurar los extensos listados, y tras un riguroso análisis se logró reducir el número posible de camionetas Trafic a cuatro unidades, que luego de su sustracción no fueron localizadas: dominio B2254710, sustraída el 27-121993; dominio B2283049, sustraída el 20-3-1994; dominio X0558360, sustraída el 7-12-1993; y dominio C1453383, sustraída el 26-6-1994, sobre las cuales se agotaron todas y cada una de las medidas de prueba que resultaban pertinentes y útiles para esclarecer el asunto (fs. 127.419/127.469).

De modo que, tras haberse efectuado la búsqueda mediante criterios prudentes y razonables, y sobre la base de la totalidad de la documentación recabada en autos a partir de medidas que nunca antes habían sido dispuestas en la investigación, es dable concluir, con los alcances antes indicados, que ha sido alguna de esas cuatro camionetas la utilizada por Carlos Telleldín para el armado del coche-bomba.".

Del extracto transcripto resulta evidente que el Ministerio Público ha efectuado en su requisitoria de elevación a juicio una selección pormenorizada de los elementos de prueba, indicios y presunciones, que consideró conducentes para la acreditación de la conducta que le endilga a Telleldín, y un análisis valorativo de éstos ofreciendo de tal modo una hipótesis razonable sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos. Ha dejado también en evidencia las contradicciones en que incurrió Telleldín en sus distintas declaraciones indagatorias como así también las contradicciones de las versiones aportadas por éste con las de otros sujetos procesales; tales circunstancias unidas a ciertos elementos de prueba como por ejemplo, el resultado obtenido a través de los registros domiciliarios realizados en las propiedades de Cotoras y Nitzcaner, le permitió reafirmar su convencimiento acerca de cómo acaecieron los hechos y confirmó la mendacidad evidenciada en las indagatorias de Carlos Alberto Telleldín.

Por su parte, la defensa al formular su oposición en relación con este punto ha sostenido que: "...Al momento de prestar declaración indagatoria ante el Tribunal Oral afirmó Telleldín su inocencia en el atentado.. Específicamente, refirió en orden al hecho investigado, que el vehículo.fue armado con la mayoría de las piezas del utilitario que pertenecía a "Sarapura" y con el motor de la camioneta que era propiedad de "Messín", y que el mismo una vez que estuvo terminado fue retirado del taller mecánico de Nitzcaner... La versión dada por el Sr. Telleldín.. no ha sido desvirtuada por ninguna de las pruebas que fueron recolectadas desde el inicio de la presente causa, lo que permite afirmar su completa ajenidad en el atentado investigado, puesto que lo único que lo vincula a esta pesquisa es el hecho de haber sido el último tenedor identificado de esa camioneta. Es más, sólo se ha podido acreditar a lo largo de esta extensa investigación el secuestro de varios componentes que pertenecían a una camioneta Trafic, y en lo años de investigación posteriores a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral a favor de Telleldín no se ha modificado esa realidad probatoria. Ello más allá de la aseveración efectuada ahora por el Sr. Fiscal en su dictamen, en cuanto a que del entrecruzamiento de datos que hiciera en su Unidad Fiscal para identificar la carrocería identificada como coche bomba, el universo de camionetas sustraídas se ha visto reducido a 4, y que "ha sido alguna de esas cuatro camionetas la utilizada por Carlos Telleldín para el armado del coche bomba", lo cierto es que de esa selección arbitraria ninguna de ellas se encuentra vinculada con Telleldín. Es decir, la única prueba que sigue relacionando de alguna manera a nuestro asistido con el atentado a la Sede de la Mutual Israelita es el número del supuesto motor hallado entre los escombros. En cuanto a ello cabe recordar que el tribunal.declaró la nulidad del acta que registraba su secuestro..." .

Más adelante afirmó: "...En suma, la investigación lIevada a cabo con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha cambiado en nada el marco probatorio que ha sido dado por válido por el Tribunal Oral...marco probatorio... que fuera valorado por la Cámara Federal de Casación Penal y que la lIevara a confirmar la sentencia absolutoria...Los argumentos utilizados por las partes acusadoras en sus dictámenes no logran desvirtuar estas afirmaciones, puesto que parten de meras suposiciones.. .el Sr. fiscal expresó que llegaba "a la convicción" de la participación de Telleldín en el atentado "por haberse reunido suficientes elementos probatorios"... sin embargo, no identificó ni individualizó -y por ende no valoró- a lo largo de toda su extensa presentación cuales serían esos elementos probatorios arrimados al proceso, lo que impide modificar la realidad probatoria que ya fuera valorada por el Tribunal Oral...a la hora de determinar la falta de responsabilidad de nuestro asistido en el hecho investigado. Además, a fin de intentar dar sustento a su acusación, el representante de la vindicta publica se valió de prueba producida en el debate.en clara contradicción con su postura de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico... Y omitió considerar el análisis efectuado por los sentenciantes en cuanto a que "...no existen elementos probatorios que habiliten a concluir que Carlos Alberto Telleldín conocía el destino final que se le daría al rodado que se armó con un motor que pasó por sus manos" (Confr. Sentencia del Tribunal Oral...). Es decir, se valió de prueba que ya el Tribunal Oral ha indicado que resulta insuficiente para sostener "siquiera mínimamente" la participación de Telleldín en el atentado. Cabe señalar que en la sentencia...se dio respuesta a cada uno de los argumentos ahora reeditados por los acusadores...A esto último se debe agregar que para fundamentar su dictamen no sólo valoró los dichos vertidos por los coimputados en sus declaraciones indagatorias..., las que obviamente fueron prestadas sin juramento de ley -un claro ejemplo de ello, resulta ser el argumento ensayado por el fiscal en cuanto a que el motor de Messin nunca fue lIevado al taller de Nitzcaner, basándose para tal afirmación en las declaraciones indagatorias de los coimputados Nitzcaner y Jouce...".

Como denotan las citas transcriptas, la defensa basó su oposición en las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Oral. No ha hecho hasta aquí mención alguna de las distintas declaraciones indagatorias prestadas por Telleldín a lo largo de la instrucción, no hay ninguna mención respecto de las distintas contradicciones existentes entre éstas, no hay un análisis diferente del efectuado por el fiscal sobre la divergencia existente entre las distintas versiones ofrecidas por Nitzcaner y por Telleldín respecto al motor que fue colocado en la camioneta sustraída a Sarapura.

Nada se dice tampoco en relación con los peritajes efectuados a lo largo de la instrucción y que permiten a los acusadores sostener (teorizar, como dijo la defensa), con el grado de convicción suficiente para esta etapa, la mecánica del atentado y la utilización de una Trafic como coche bomba, en la cual se encontraba colocado el motor adquirido por Telleldín.

Se reedita la cuestión sobre la validez de la acreditación del hallazgo del motor, la cual ya ha merecido tratamiento por parte de este juzgado, de la cámara del fuero dos veces y por la instancia de casación.

En fin, no existe ningún razonamiento, explicación o idea expuesta por la defensa más allá de las continuas referencias hechas a la sentencia del Tribunal Oral para sostener su oposición, lo que no sólo exime al suscripto de explayarse sobre lo dicho por la defensa sino que, hasta lo imposibilita, pues no le corresponde valorar las opiniones vertidas por otros jueces, ya sea o porque desconoce los elementos de prueba que éstos hubieran valorado, o por su intrascendencia jurídica, quedando este magistrado ceñido en este estadio a verificar la procedibilidad de los requerimientos de instrucción de los acusadores y si han sido o no invalidados por los argumentos defensistas, situación no verificada en la especie.

En definitiva la defensa no ha incorporado ningún elemento nuevo a la discusión, ha reeditado cuestiones ya resueltas y se ha limitado a disentir con la utilización de elementos probatorios y la consecuente valoración de los acusadores por haber sido descartadas por el tribunal de juicio afirmando en consecuencia que de allí se deriva la necesidad del sobreseimiento de su asistido, lo que exime al suscripto de mayor tratamiento.

Déjase constancia que al día de la fecha se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Casación Penal el expediente de excepciones y nulidades interpuesta por la defensa en la oportunidad prevista por el artículo 349 del ritual, sin perjuicio de ello la regla establecida por el artículo 353 del mismo ordenamiento jurídico faculta la presente decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo normado en el artículo 351 del C.P.P.N. y en virtud de todo lo expuesto, al encontrarse agotada parcialmente esta etapa de instrucción respecto de los hechos descriptos que vinculan a Carlos Alberto Telleldín y de conformidad con las acusaciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal y las querellas corresponde dar por clausurado el sumario y elevar las actuaciones a juicio oral.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I. DECRETAR LA CLAUSURA PARCIAL DE LA INSTRUCCIÓN de la presente causa registrada bajo el n° 8566/96 y ELEVAR A JUICIO las actuaciones respecto de Carlos Alberto Telleldín, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por los hechos identificados en la presente decisión, debiendo intervenir el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad que resulte sorteado (arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Notifíquese, regístrese, líbrense cédulas a diligenciar en el día, y devuélvase a la Unidad Fiscal de Investigación del Atentado a la AMIA/DAIA a fin de que de cumplimiento a la elevación aquí ordenada en la forma que estime adecuada.

Rodolfo Canicoba Corral
Juez Federal

Ante mí:

Fernando G. Pojaghi
Secretario Federal

En se libraron cédulas. CONSTE.

En notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. DOY FE.


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