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30mar12


Resolución de la Cámara de Apelaciones de Salta reconociendo a la Comunidad indígena Los Alisos el derecho a la participación en un proceso de desalojo de un predio parte de la propiedad comunitaria


"Gral. Martín Miguel de Güemes
Héroe de la Nación Argentina"
(Ley Provincial 7389)

Comunidades Indigenas: Ley 26.160. Participación necesaria de la comunidad en los conflictos que se plantean entre sus miembros
Salta, 30 de Marzo de 2012

Y VISTOS: Estos autos caratulados "SIARES, Justo Administrador de la Sucesión de Juan Francisco Serapio y otros vs. REYES, Narciso - Desalojo", Expte. Nš 302.772/10 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Expte. Nš CAM 345761/11 de esta Sala Tercera y,

CONSIDERANDO

El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo:

I) Se encuentran estos autos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 92/93 en contra de la providencia de fs. 78, por el Sr. Narciso Eusebio Reyes, la Sra. María Ester Maita, ambos por sus propios derechos, y la Sra. América Farfán en representación de la Comunidad Indígena Los Alisos, en la audiencia celebrada el día 23 de marzo de 2011. Sostienen que se encuentra acreditada la existencia de la Comunidad Indígena Los Alisos, como también el reclamo en el marco de lo dispuesto por la Ley 26.160 en relación al territorio cuya cartografía se ha acompañado y rola a fs. 70 en carácter de propiedad comunitaria indígena. Dicen que la posesión o propiedad comunitaria reviste el carácter de perpetuidad, exclusividad, ausencia de absolutez a diferencia del dominio y la no enajenabilidad e intransmisibilidad, siendo además insusceptible de gravamen e indivisible. Expresa que no se considera factible otorgar el uso y goce de tierras por parte de las comunidades indígenas debido a los fines tuitivos de su consagración constitucional. Estiman que el reclamo de desalojo efectuado por el Sr. Siares respecto de miembros individuales de la comunidad y en relación a un sector determinado dentro del territorio tradicionalmente ocupado por la misma importa una directa afección de los derechos de la comunidad toda, y que esta vulneración por vías indirectas es la que se pretende evitar con el dictado de la Ley 26.160 al declarar la emergencia y la suspensión de los actos procesales o administrativos tendientes al desalojo de territorios ocupados por comunidades indígenas. Es por ello la negativa a dar intervención a la comunidad como a los organismos directamente vinculados con el plan de relevamiento territorial todo lo cual afecta indubitablemente los derechos de propiedad de la comunidad Los Alisos tanto como los de los demandados Reyes y Maita, por lo que concluye solicitando se deje sin efecto la providencia atacada y se ordene dar intervención a esa comunidad como a los organismos cuya citación requirió oportunamente, disponiéndose la suspensión del presente trámite hasta la fecha en que fenezca la emergencia dispuesta por la Ley 26.160.

Corrido traslado del memorial, el actor contesta en el acto de la audiencia (v. fs. 93), solicitando el rechazo del recurso. Expresa que la naturaleza del presente proceso sólo permite la discusión de derechos personales y no la de los reales. Que el origen de la pretensión de desalojo surge de una vinculación contractual entre las partes. Relata que la vivienda donde se encuentran instalados los demandados es una casa que fue construida por sus abuelos y que las familias Serapio, Tapia y Siares son integrantes de la reciente comunidad creada Los Alisos, y que el demandado cuenta con vivienda propia en Campo Quijano donde podría eventualmente trasladarse.

Concluye que las entidades indígenas no tienen incumbencias en asuntos de índole particular o relacionados a contratos privados y además se supone que deben propender a la protección de derechos de los pueblos originarios y no actuar en contra de los reales descendientes de las comunidades de la zona.

A fs. 139/140 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara Civil, quien se pronuncia por la procedencia del recurso interpuesto, disponiéndose la intervención de la Comunidad Los Alisos, el INADI e INAI, y que una vez oídos los mismos, abierta la causa a prueba y producida la ofrecida, se deje en suspenso el llamado de autos si es que éste se produjese antes de la fecha de fenecimiento que estipula la Ley 26.554, atento el orden público y la jerarquía de los derechos de orden constitucional e infraconstitucional protegidos.

A fs. 142 la Sra. Asesora de Incapaces Nš 6 dictamina por la procedencia del recurso planteado.

II) La ley 26.160 -de orden público (art. 6)-, declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, estado que se extenderá hasta el 23 de noviembre de 2013 (término según Ley 26.554) y, en consecuencia, suspendió por dicho plazo la ejecución de sentencias, y los actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el art. 1° (artículo 2°).

Compulsadas estas actuaciones se advierte que la Comunidad Los Alisos acompañó cartografía presentada ante el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, en el cual se demarca la superficie del territorio comunitario (fs. 70). También adjuntó testimonio de la solicitud de registro de personería jurídica ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del cual surge que cuentan con un Estatuto Social aprobado -cuyo texto forma parte de las constancias de dicho trámite-, y que la personería jurídica le fue otorgada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Derechos Humaos de la Provincia Nš 123/11 (v. fs. 86/91).

Siendo entonces que lo pretendido por la actora en el presente proceso es el desalojo de la Finca El Mollar - El Alisal-, parte integrante de la matrícula Nš 475 del Departamento de Rosario de Lerma (ver demanda de fs. 18 - apartado II), inmueble cuya propiedad comunitaria invoca la Comunidad Los Alisos, nos encontramos en el supuesto de desarrollo de actos procesales cuyo objeto es el desalojo de tierras ocupadas tradicionalmente por las comunidades originarias del país (conf. arts. 1 y 2 de la Ley 26.160).

En consideración a lo expuesto y estimando que la comunidad originaria presentada en estos autos ha dado inicio al trámite de relevamiento técnico jurídico catastral previsto en el art. 3 de la Ley 26.160, a través del Equipo Técnico Operativo (ETO) (v. fs. 65/66), y que si bien el actor ha desconocido la documentación presentada por la demandada (v. fs. 93), no ha negado que el inmueble cuyo desalojo se pretende se encuentre comprendido en la superficie de tierra cuyo dominio originario se pretende, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, mandando dar intervención a la Comunidad Los Alisos.

En este mismo sentido se expresó el Tribunal Superior de Río Negro "Vale recordar que la mencionada Ley 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país y cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (cuatro) años. Dentro de dicho marco dispuso que por ese lapso temporal se suspenderían "la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras…" que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias. Esta misma norma fija un plazo de 3 años para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas realice el relevamiento técnico - jurídico - catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)" (STJRN, "Lof C. Vs. Provincia De Río Negro s/ Contencioso administrativo - Apelación" (Expte. Nš 24137/09 - STJ, 06-05-10, con votos de los Dres. Lutz, Balladini y Sodero Nievas).

Atento el análisis que antecede, deviene abstracta la pretendida citación del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta.

III) En lo que respecta a las costas, atento lo novedoso de la cuestión y la solución a la que se arriba, estimo cabe imponerlas por el orden causado, en ambas instancias, pues el supuesto que nos convoca encuadra dentro de la fórmula genérica de la razón probable para litigar acuñada por autorizada doctrina y jurisprudencia para hacer excepción al principio general contemplado en el art. 67 del Código Procesal.

Dejo en tal sentido formulado mi voto.

La Dra. María Cristina Montalbetti, dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Marcelo Ramón Domínguez.

Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba,

LA SALA TERCERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA,

I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Indígena Los Alisos a fs. 92/93. En su mérito, REVOCA la resolución de fs. 78, MANDANDO se le otorgue la participación procesal que legalmente corresponde.

II) REGISTRESE, notifíquese y BAJE.


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